Año 1 Volumen 1
Julio / 2014
SUCESIONES
Actualidad Actua lidad
Área Civil
Sucesiones Sucesiones
Contenido
BENJAMÍN AGUILAR LLANOS: Unión de hecho y el derecho de herencia
DOCTRINA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
SILVIA MORALES SILVA: La propiedad indivisa derivada de la sucesión testada ¿Constituye título suficiente para reclamar su reivindicación? (Comentario de la Casación N.º 1181- 2013-Ayacucho) CONSULTA: ¿La hija del primo puede tener vocación sucesoria vía representación colateral? Petición de herencia (Casación N.º 614-2013-Huánuco [El Peruano , 30 de mayo de 2014]).
150
161 163
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Unión de hecho y derecho de herencia Benjamín Aguilar Llanos Profesor de Derecho de Familia y Sucesiones en la Ponticia Universidad Católica del Perú
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5.
6.
Introducción ¿Era necesaria la norma norma sucesoria entre los integrantes de una unión de hecho? La unión de hecho y el concubinato Gananciales y herencia, y sociedad sociedad de bienes y herencia herencia Análisis de las normas contenidas en la Ley N.º 30007 y que terminan terminan modicando modicando instituinstitu ciones como la sucesión legal y la legítima 5.1. ¿Cuándo estamos ante una unión de hecho que genere herencia? 5.2. Vigente la unión de hecho al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros 5.3. Uniones de hecho inscritas en el registro personal o reconocidas por la vía judicial 5.4. Modicaciones de la Ley N.º 30007, respecto de los artículos 725, 727, 730,731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil 5.5. Modicaciones de los artículos 425 y 831 del Código Procesal Civil 5.6. Modicaciones de los artículos 35, 38 e inciso 4 del artículo 39 de la Ley N.º 26662 Consideraciones nales
1. Introducción En el derecho sucesorio existe una exigencia para aquellos que pretendan concurrir a una sucesión, y así, en el caso de los cónyuges para que uno de ellos pueda heredar debe 136
136
Instituto Pacífico
haber existido el matrimonio cuando ocurre el deceso del causante, es decir, cuando se abrió la sucesión, y ello responde a que la herencia entre cónyuges tiene como fuente el matrimonio. En el caso de los miembros de Volumen Volum en 1 | Julio 2014
Actualidad Actua lidad
Área Civil
Sucesiones Sucesiones
Contenido
BENJAMÍN AGUILAR LLANOS: Unión de hecho y el derecho de herencia
DOCTRINA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
SILVIA MORALES SILVA: La propiedad indivisa derivada de la sucesión testada ¿Constituye título suficiente para reclamar su reivindicación? (Comentario de la Casación N.º 1181- 2013-Ayacucho) CONSULTA: ¿La hija del primo puede tener vocación sucesoria vía representación colateral? Petición de herencia (Casación N.º 614-2013-Huánuco [El Peruano , 30 de mayo de 2014]).
150
161 163
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Unión de hecho y derecho de herencia Benjamín Aguilar Llanos Profesor de Derecho de Familia y Sucesiones en la Ponticia Universidad Católica del Perú
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5.
6.
Introducción ¿Era necesaria la norma norma sucesoria entre los integrantes de una unión de hecho? La unión de hecho y el concubinato Gananciales y herencia, y sociedad sociedad de bienes y herencia herencia Análisis de las normas contenidas en la Ley N.º 30007 y que terminan terminan modicando modicando instituinstitu ciones como la sucesión legal y la legítima 5.1. ¿Cuándo estamos ante una unión de hecho que genere herencia? 5.2. Vigente la unión de hecho al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros 5.3. Uniones de hecho inscritas en el registro personal o reconocidas por la vía judicial 5.4. Modicaciones de la Ley N.º 30007, respecto de los artículos 725, 727, 730,731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil 5.5. Modicaciones de los artículos 425 y 831 del Código Procesal Civil 5.6. Modicaciones de los artículos 35, 38 e inciso 4 del artículo 39 de la Ley N.º 26662 Consideraciones nales
1. Introducción En el derecho sucesorio existe una exigencia para aquellos que pretendan concurrir a una sucesión, y así, en el caso de los cónyuges para que uno de ellos pueda heredar debe 136
136
Instituto Pacífico
haber existido el matrimonio cuando ocurre el deceso del causante, es decir, cuando se abrió la sucesión, y ello responde a que la herencia entre cónyuges tiene como fuente el matrimonio. En el caso de los miembros de Volumen Volum en 1 | Julio 2014
Doctrina práctica una unión de hecho se requiere una exigencia similar: la existencia de la comunidad de vida; o, en otras palabras que el sobreviviente estuestuvo viviendo con el que ahora es el causante. Esta exigencia la consigna la Ley N.º 30007, cuando en su artículo 2 señala que: “Para que la unión de hecho de lugar a derechos sucesucesorios, es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil, y se encuentre vigente al momento del fallecifallecimiento de cualquiera de sus miembros”. Este requerimiento tiene que cumplirse, pues de otro modo no operaría el derecho sucesorio, sin embargo, la misma Ley suma a esta exigenexigencia, que la unión de hecho esté inscrita en el registro o exista reconocimiento judicial, pero p ero si al ocurrir el deceso, no existiera inscripción registral o reconocimiento judicial, la citada Ley en su artículo 3 se encarga de señalarnos lo siguiente: “... el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho, si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral...”.
2. ¿Era necesaria la norma sucesoria entre los integrantes de una unión de hecho? No cabe duda que la familia peruana no se funda solo en el matrimonio, aun cuando ello es lo deseable, sino igualmente lo está en uniones de hecho que se comportan como sociedades conyugales pero que no tienen respaldo matrimonial. Estas familias cada vez más van creciendo, y pronto, según últimos datos estadísticos, como el que aparece en el Decreto Supremo N.º 005-2004-MINDES referida al Plan Nacional de Apoyo a la Familia, nos trae una cifra de 25.7% de familias que se declaran concubinarias. Sin embargo, como sabemos y constatamos en la realidad, esa cifra puede y de hecho es mayor. mayor. Hasta antes de la Ley Ley,, estas uniones de hecho solo tenían reconocimiento constitucional, para equiparar la sociedad de bienes que se gegenera dentro de esta unión de hecho, con las normas de la sociedad de gananciales que nace a propósito de un matrimonio, equiequi Volumen Volum en 1 | Julio 2014
RESUMEN El autor enumera todos artículos que han sido modicados por la Ley N.º 30007 –Ley que otorga derechos sucesorios entre los concubi nos– y arma que dicha Ley ha acaparado el interés general por tratarse de un tema que afecta a un porcentaje muy alto de población peruana, quienes en su mayoría han fundado su familia sobre la base de una comunidad de vida que comparte mesa, lecho y techo y que asume responsabilidades propias de una familia matrimonial pero que no han forma lizado legalmente su unión. Asimismo detalla los avances, y estado actual de los derechos y obligaciones de dichas familias que no se han constituido sobre la base de un matrimonio.
CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: Artículo 4 • Código Civil: Artículos 326, 725, 727, 730,731, 732, 822, 823, 824, 825 y 827 • Código Procesal Civil: Artículos 425 y 831 • La Ley N.º 30007 (Ley que modica a
los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículo 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley N.º 26662, a n de reconocer derechos sucesorios entre los
miembros de uniones de hecho).
• Ley de competencia notarial en asuntos no contencioso: Artículos 35, 38 e inciso 4 del artículo 39
PALABRAS CLAVE Unión de hecho / Derechos sucesorios / Ley N° 30007
paridad que les permite dividir los bienes comunes en partes iguales cuando fenece la unión de hecho; sin embargo, nuestra legislación no contemplaba otros derechos a favor de la unión de hecho o concubinato regular y menos el de la herencia, tema que fue materia de discusión por mucho tiempo, sobre todo porque es público y notorio que estas familias no formalizadas legalmente, Actualidad Civil
137
Actualidad
Civil
Sucesiones
cumplen todos los deberes que se dan dentro del matrimonio como la comunidad de vida, la cohabitación, la asistencia entre ellos, no hay intereses contrapuestos, sino todo lo contrario, pues ambos se identican y componen una estructura familiar sólida. Son estas razones las que han llevado al legislador a promulgar la Ley N.º 30007, empero no será extraño que comience a criticarse la norma, en tanto que en lo que se reere a herencia y el régimen social de sus bienes, es idéntico al matrimonio, entonces no faltarán quienes terminen preguntándose si esta equiparidad de derechos de los concubinos con los cónyuges, va a terminar desincentivando o desmotivando a las parejas a celebrar matrimonio, en tanto que los mismos derechos de los cónyuges lo tendrían los concubinos, y en parte pueden tener razón, pero pierden de vista, que el ma trimonio es una institución natural, necesaria e importante dentro de toda sociedad y así lo reconoce los diversos instrumentos legales nacionales e internacionales, como la Cons titución Peruana, cuando en su artículo 4, impone al Estado la obligación de promover el matrimonio, por otro lado, convenciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen al matrimonio como una institución natural por la que se funda familia. No se puede dudar que es en el matrimonio, en donde la procreación de los hijos vienen respaldadas por una serie de garantías en cuanto a la liación, que no tienen los nacidos de una unión de hecho, sumado a ello tenemos razones de índole moral y religioso que sustentan la institución matrimonial como necesaria e indispensable en toda sociedad, además de reconocer que siempre ha existido y ha sido fuente estable y segura de fundar familia. No puede igualmente ignorarse los documentos de la Santa Sede, referidos a las familias, en particular Familiaris Consortio y la Carta de los Derechos de la Familia, dados bajo el Ponticado de Juan Pablo II, y en donde en forma expresa se aboga por fundar familia vía el matrimonio,
138
Instituto Pacífico
en este caso el religioso y civil, y la armación de que no se puede poner a la par del matrimonio al concubinato. El derecho a heredarse entre concubinos ya existe en legislaciones como Bolivia, Ecuador, y en Centroamérica México, El Salvador, Panamá, entre otros, por ello no debe llamar la atención la promulgación de esta Ley, que viene a modicar sustantivamente la legislación sucesoria en particular las instituciones de la sucesión intestada, y la legítima.
¿SABÍA USTED QUE? El integrante sobreviviente de la unión de hecho no podrá heredar si al momento de la muerte del causante no estuviera viviendo junto con este o esta.
3. La unión de hecho y el concubinato La Constitución de 1979, que fue la primera que la recogió, describe la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como casados sin estarlo, y compartiendo los deberes y derechos propios del matrimonio; la Constitución de 1993, igualmente la denomina unión de hecho y no la calica como concubinato. La unión de hecho vendría a ser el género, pues puede haber uniones de hecho propias o regulares, en donde se cumplen las exigencias legales para serlo y obtener los benecios que la Ley les depara, pero igualmente coexisten con ellas las uniones de hecho impropias, en donde no se satisfacen las exigencias legales y, por ende, no les alcanza benecio alguno. Según nuestra Constitución, la unión de hecho implica vida en común, cohabitación entre un hombre y una mujer, asumiendo las responsabilidades propias del matrimonio, y en donde las características de la comunidad de vida, permanencia, estabilidad, singularidad, notoriedad se dan; ahora bien, en doctrina a
Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica esta unión de hecho se le denomina concubinato, término este que deriva de concubena, que etimológicamente signica dormir juntos. El concubinato que reúne todas las caracterís ticas que exige la Constitución en su artículo 4 y el Código Civil en su artículo 326, gozan de los benecios que otorga la Ley, y que se circunscribían a la equiparidad de la sociedad de bienes que se genera en el concubinato y el régimen de sociedad de gananciales, y hoy con la Ley N.º 30007, también el derecho a heredarse entre sí.
4. Gananciales y herencia, y sociedad de bienes y herencia El artículo 730 del Código Civil establece con meridiana claridad la distinción entre gananciales y cuota hereditaria, y lo hace en función del precedente que fue el Código Civil de 1936 que confundió ambos derechos, señalando que si los gananciales superaban la cuota hereditaria del cónyuge, entonces perdía esta cuota y se quedaba con los gananciales. Hoy la confusión ha sido superada con el artículo 730, norma que igualmente debe ser aplicada en el caso de los concubinos.
Aun cuando resulte reiterativo, el artículo 730 igualmente es de aplicación a las uniones de hecho, en el que uno de ellos ha fallecido y en consecuencia al sobreviviente de la unión de hecho le corresponde no solo gananciales sino también cuota hereditaria.
5. Análisis de las normas contenidas en la Ley N.º 30007 y que terminan modifcando instituciones como la sucesión legal y la legítima 5.1. ¿Cuándo estamos ante una unión de hecho que genere herencia? Tal como lo hemos mencionado, esta unión de hecho tiene que ser una relación heterosexual, que viven como casados sin estarlo. Vivir como casados implica una vida en común compartiendo techo, lecho y mesa, comunidad de vida permanente, continua e ininterrumpida, adicionándose a ello, singularidad, esto es, exclusiva y excluyente entre los convivientes, pública y notoria, no a ocultas, sino a vista de todos. Dentro de esta comunidad de vida se dan los deberes propios del matrimonio, es decir surgen los deberes de cohabitación, delidad y asistencia.
Los gananciales aparecen como el resultado del trabajo de los consortes dentro del matri- A todas estas características debe sumársele monio, culminado este, si existen ganancias, una comunidad de vida con permanencia de estas deben ser repartidas en partes iguales, dos o más años, y que no exista impedimento pues son ellos los que han generado estas matrimonial entre los convivientes, esto es, si ganancias llamadas gananciales, por otro ellos decidieran casarse, no habría problema lado, la cuota hereditaria, es un derecho alguno en regularizar legalmente su situación. que nace con el matrimonio, y hoy con la Estas características son las que contiene el unión de hecho, como un reconocimiento artículo 326 del Código Civil, artículo que a esta familia fundada en el matrimonio termina siendo modicado por la Ley bajo o en la unión de hecho, a la par que se comento, precisamente para aludir al derereconoce el derecho hereditario de los hijos cho de herencia entre los integrantes de esta respecto de sus padres y viceversa, también unión de hecho. se reconoce el derecho hereditario recíproco Tal como lo hemos mencionado, el Código entre los cónyuges o si fuera el caso entre Civil no utiliza el término concubinato, sin los concubinos. Por lo tanto se trata de dos embargo no cabe duda que se está reriendo derechos que tienen fuentes diferentes y a esta institución, y más propiamente al conno admiten semejanza, y por ello ha hecho cubinato llamado regular o en estricto sentido bien, el Código Civil al consignar una norma ( strictu sensu). En legislaciones extranjeras a como el artículo 730 teniendo en cuenta el esta unión de hecho se le denomina matriprecedente legal de 1936. monio de hecho, matrimonio no formalizado,
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
139
Actualidad
Civil
Sucesiones
convivencia, concubinato. Queda claro que de parejas concubinas con reconocimiento o la Ley comentada no alcanza a las uniones inscripción, pero que sin culpa del concubino de hecho impropia, irregulares o como llama sobreviviente, no se encontraban viviendo la doctrina “concubinato lato”, en tanto que juntos cuando ocurre el deceso. En esa situaestas uniones de hecho o existe impedimento ción no podría heredar, si aplicamos el texto matrimonial entre ellos, o la vida en común frío de la norma; sobre el particular, creemos no alcanzó los dos años de vida como míni- que la interpretación de la norma debe ser mo, o la convivencia no ha sido permanente, extensiva para comprender estos casos. continua. A estas uniones de hecho, el artículo Creemos que lo que busca la norma es prote326 del Código Civil le depara como única ger a estas parejas concubinarias y la protecprotección, la acción de enriquecimiento inde- ción pasa por reconocerles derecho sucesorio, bido cuando uno de ellos se ha enriquecido a en tanto que han probado esta unión de costa del compañero durante la vigencia de la hecho, independientemente de que al ocurrir vida en común, en ese supuesto el concubino el deceso del causante, estén viviendo juntos o agraviado, puede demandar solicitando una no, salvo el caso de comprobado abandono, indemnización. supuesto en el cual, los interesados tienen el derecho de acudir a la vía judicial para impug5.2. Vigente la unión de hecho al momento del fallecimiento de cualquiera de nar el reconocimiento de esa unión de hecho, y no solo por el abandono sino por cualquier sus miembros otra causal de indignidad o desheredación Haciendo un símil con el matrimonio en que aparte al posible sucesor de la herencia. cuanto a los derechos hereditarios, diremos que para que proceda la sucesión entre los 5.3. Uniones de hecho inscritas en el recónyuges es necesario que cuando se abre gistro personal o reconocidas por la la sucesión, momento preciso de la muerte vía judicial de uno de ellos, debe estar vigente el matri- Se trata de una exigencia legal para gozar del monio, institución que precisamente termina derecho de herencia y busca identicar a las por el deceso. Ahora bien, si se trata de un uniones de hecho que hayan cumplido con matrimonio vigente pero que por diversos los requerimientos sustantivos para ser conmotivos la pareja no vive juntos, ello resulta siderados como tales, es decir la comunidad irrelevante, pues aun así el sobreviviente de vida de dos o más años y la no existen termina heredando a su consorte fallecido. cia de impedimento matrimonial entre los Es así, que nuestro Código Civil en su artículo concubinos. Ahora bien, al ocurrir el deceso 827, a propósito del matrimonio putativo, del concubino o concubina, el sobreviviente solo concede herencia a la cónyuge putativa, debe tener inscrita en el registro personal la si es que la primera cónyuge no sobrevive al unión de hecho, o sentencia judicial que haya causante, pero si le sobrevive, será ella la que reconocido esta unión de hecho. resulta siendo la sucesora. Este trato legal, aparentemente no es aplicable al caso de la En cuanto a la inscripción en el registro unión de hecho, pues la exigencia legal está personal, la Ley N.º 26662, modicada por dada en cuanto a que el derecho sucesorio la Ley N.º 29560, de competencia notarial, solo se va a dar, cuando al fallecer el concu- establece el procedimiento para obtener esta bino, su compañera estuvo viviendo con él, inscripción registral, el mismo que se resume ergo, si no es así, y pese a haber estado con- en lo siguiente: solicitud de ambos concuviviendo por mucho tiempo y satisfaciendo las binos pidiendo que se reconozca e inscriba exigencias legales del 326, no podría heredar. en el registro personal su unión de hecho, Este trato legal nos parece que puede llevar acompañando los documentos pertinentes a serias injusticias, pues pueden darse casos que acrediten tal unión y dos testigos que dan
140
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica fe de ello; como es de observar, el petitorio dirigido al notario implica que existe consenso entre los concubinos para el reconocimiento de esa unión de hecho. Así mismo inferimos que no es posible tal reconocimiento en esta vía notarial, cuando se solicita unilateralmen te. El Notario manda publicar esta solicitud y vencido el término de la publicación (15 días), y al no haber oposición, el Notario levanta acta con el reconocimiento de la unión de hecho y pasa partes al registro personal para su inscripción.
¿SABÍA USTED QUE? Si al fallecer el o la causante no existiera ni inscripción registral por la vía notarial ni por la vía judicial, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho. En cuanto al reconocimiento judicial, ello implica un conicto de intereses, pues estamos ante una unión de hecho, admitida por uno y negada por el otro, y por ello se acude al poder judicial para que resuelva ese conicto de intereses. Actuadas las pruebas pertinentes, si el juez considera probada la existencia de esta unión de hecho, las reconoce como tal, y la resolución que quede con carácter de consentida, se inscribirá igualmente en el registro personal. Sin embargo, sin existencia de conicto, también se puede acudir a la vía judicial para el reconocimiento de la unión de hecho, cuando habiendo fallecido uno de ellos, no se había inscrito la citada unión. En este orden de ideas, contempla la Ley la situación de que al fallecer el causante, no exista ni inscripción registral por la vía notarial, ni por la vía judicial, en esa circuns tancia la Ley N.º 30007 señala expresamente lo siguiente: “... el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho, si antes del fallecimiento del causante, no se hubiera realizado la inscripción registral”. Volumen 1 | Julio 2014
5.4. Modifcaciones de la Ley N.º 30007, respecto de los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil Tal como ya lo hemos mencionado las modicaciones que introduce la Ley bajo comento, están referidas a la sucesión entre concubinos, en el ámbito de la sucesión legal e igualmente en la institución de la legítima, e indirectamente también tiene que ver con la sucesión testamentaria, aun cuando la Ley no lo mencione, y ello es así, en función de que al convertirse en legitimario al concubino, es decir heredero forzoso (según nuestra Ley), es un sucesor que de todas maneras hereda, salvo causales de desheredación, y en esa medida, la persona que desea testar, y tenga una compañera o compañero según el caso, deberá considerar a ella, o a él, según se trate, y no hacerlo, implicaría entrar al terreno de la preterición, que signica no considerar un heredero forzoso dentro del testamento, dando lugar al derecho del preterido a acciones legales para que se reconozca si situación.
a. Artículo 725 El numeral citado alude a la cuota de libre disposición; en efecto, dentro de la institución de la legítima, porción de la herencia reservada a los herederos forzosos, existe una cuota que es de libre disposición del testador, en un caso es un tercio, cuando los herederos forzosos son descendientes o cónyuge o ambos, y ahora agregamos concubino, y la mitad del patrimonio hereditario cuando los herederos forzosos son los ascendientes del causante. En el caso que estamos comentando, se ha adicionado a los herederos forzosos al concubino, poniéndolo a la par del cónyuge. En consecuencia, el artículo 725 considera ahora como herederos forzosos no solo a los descendientes, ascendientes y cónyuge, sino también al concubino o concubina sobreviviente. Por lo tanto si el testador al momento de hacer el testamento, tiene compañera concubina, no podrá disponer de todo su
Actualidad Civil
141
Actualidad
Civil
Sucesiones
patrimonio, sino que deberá considerarla obligatoriamente como heredera con dos tercios del patrimonio a esta compañera o compañero, pudiendo solo disponer libremente del tercio del patrimonio y de no hacerlo, es decir sino respeta la norma, y dispone de su cuota de libre disposición excediendo el porcentaje establecido por la Ley, el exceso será inocioso, pues está afectando la legítima del concubino.
¿SABÍA USTED QUE? Si bien es cierto que en el artículo 816 del Código Civil, que establece el orden sucesorio, se coloca al cónyuge del causante en un tercer orden sucesorio; en la práctica, es un heredero de tres órdenes, ya que hereda al causante concurriendo con los descendientes de este, hereda al causante concurriendo con los ascendientes de este, y si no hubiera descendientes y ascendientes hábiles, el cónyuge termina llevándose todo el patrimonio hereditario. Con la Ley N.º 30007, se incluye igualmente en este orden, y a la par del cónyuge del causante, al sobreviviente de la unión de hecho. b. Artículo 727 La norma está referida a la libre disposición de todo el patrimonio hereditario al no contar con herederos forzosos. En efec to el artículo ci tado alude a que si el testador no tiene descendientes, ascendientes ni cónyuge, puede disponer de todo su patrimonio como mejor le parezca, en este caso, la Ley no lo limita, sino todo lo contrario, lo faculta para que en uso de una libertad irrestricta de disposición de su patrimonio por testamento, pueda destinar el mismo a personas naturales o jurídicas, instituir herederos voluntarios, o dejar los bienes y derechos que integran su patrimonio en legados. Ahora bien, la 142
Instituto Pacífico
modicación de la norma, a propósito de la Ley N.º 30007, incluye al integrante sobreviviente de la unión de hecho como un heredero forzoso más, y con una cuota de las dos terceras partes del patrimonio del causante. En consecuencia, el artículo 727 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que si el causante no tiene descendientes, ascendientes, cónyuge o concubino, puede disponer libremente de todo su patrimonio hereditario. Repárese que la Ley protege a los herederos forzosos, como sucesores naturales del causante y que han formado parte integrante de la vida familiar del causante; y por este vínculo cercano y directo con el causante, es que la Ley les reserva una parte del patrimonio del causante, obligándolo a este, a no disponer de ese patrimonio bajo sanción de no surtir efectos esa disposición, y ahora tenemos al sobreviviente de la unión de hecho como otro legitimario más a quien de todas maneras debe considerarse, ya que a los descendientes, ascendientes y cónyuge se ha sumado el concubino o concubina sobreviviente y solo cuando ninguno de los herederos forzosos no concurran a la sucesión, entonces el testador puede disponer libremente de su patrimonio.
c. Artículo 730 La norma está referida a la distinción que separa a dos derechos que fácilmente se confunden al ocurrir la muerte de una persona casada bajo el régimen de sociedad de gananciales. Nos estamos reriendo precisamente a los gananciales y a la herencia, El numeral citado señala que la legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales proveniente de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio; sobre el particular repárese que la norma está ubicada en legítima, especícamente se reere al legitimario cónyuge, y se pronuncia sobre la diferencia existente tratándose de un régimen de Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica sociedad de gananciales; decíamos sobre la diferencia existente entre gananciales y legítima, o cuota hereditaria del cónyuge. El presente artículo tiene sentido, tal como ya lo hemos reseñado, en vista del precedente legal del Código Civil de 1936 que confundió gananciales con cuota heredi taria, estableciendo que si los gananciales llegaban o superaban la cuota hereditaria, entonces perdía esta y se quedaba solo con los gananciales; como vemos, en el presente, se hace el distingo, en razón de que se trata de dos derechos diferentes por su procedencia y su naturaleza jurídica; en efecto, los gananciales que aluden a ganancias obtenidas a lo largo de la vida matrimonial y al concluir esta, entonces se entrega a cada consorte el 50% de esos gananciales, en tanto que son ellos los que lo generaron; y si fuera el caso de que la sociedad ha terminado por muerte de uno de los cónyuges, entonces el sobreviviente recibe sus gananciales y lo que le hubiera correspondido al causante constituye el patrimonio hereditario que está dejando; por otro lado, la legítima, o cuota heredi taria del heredero forzoso cónyuge, es un derecho reconocido por Ley a propósito del matrimonio que es fuente generadora de derechos y deberes, y así como el parentesco crea derechos y también deberes, y dentro de esos derechos se encuentra la herencia, el matrimonio también es fuente generadora; por ello, el cónyuge tiene derecho a heredar a su consorte y viceversa. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil, acaecido la muerte de un cónyuge, primero se liquida la sociedad de gananciales y se entrega al sobreviviente el 50% de esos gananciales; sobre los otro 50%, que constituyen el patrimonio hereditario, es llamado a la herencia del cónyuge fallecido, el sobreviviente, si no hubiera descendientes ni ascendientes, el cónyuge se queda con toda la herencia; y si hubiera descendientes, el cónyuge supérstite tiene una cuota hereditaria
Volumen 1 | Julio 2014
igual a la de un hijo del causante. Así expuesto el tema, y a propósito de la Ley N.º 30007, el sobreviviente de la unión de hecho declarada e inscrita como tal en el registro personal, también le corresponde en aplicación del artículo 326 del Código Civil, el 50% de los gananciales de la sociedad de bienes generada a lo largo de la vida concubinaria, y ahora con la Ley N.º 30007, también le corresponde heredar al concubino causante, solo o en concurrencia con ascendientes o descendientes del causante. En consecuencia, el artículo 730 del Código Civil debe leerse no solo reriéndose a la gura del cónyuge, sino también a la concubina o concubino.
d. Artículo 731 El numeral citado alude al derecho del cónyuge supérstite para seguir viviendo en el inmueble que fue el hogar conyugal, constituyendo un derecho de habitación vitalicio y gratuito, derecho que se da cuando al concurrir con otros sucesores, sus cuotas de gananciales y cuota heredi taria, no alcanzan para adjudicarse el inmueble que fue el hogar conyugal. Hasta antes de la Ley N.º 30007 que estamos comentando, solo podían acceder a este derecho los casados y no solo cuando habían estado bajo el régimen de sociedad de gananciales; sino también cuando su matrimonio estuvo sometido al régimen de separación de patrimonios, pues bien, ahora este derecho también puede ser invocado por el sobreviviente de una unión de hecho, sea mujer u hombre, si al fallecer el causante, el sobreviviente concurre a la sucesión con otros sucesores del causante. Recordemos que el artículo 326 en aplicación del artículo 5 de la Constitución ya le reconocía derechos sobre el patrimonio social generado en la unión de hecho, cuando esta unión había terminado, siendo uno de los supuestos la muerte de uno de los concubinos; en esa medida, si dentro del patrimonio social, el artículo 326 lo llama sociedad
Actualidad Civil
143
Actualidad
Civil
Sucesiones
de bienes, se encuentra un inmueble el cual fue destinado a la residencia de la pareja, entonces, sobre ese bien recaerá el derecho de habitación vitalicio; si es que los supuestos del artículo 731 se dan, esto es, sus gananciales (respecto del inmueble) y su cuota hereditaria (hoy se lo concede la Ley N.º 30007) no alcanzan el valor de dicho inmueble para su adjudicación; en esa medida, tiene la facultad de ejercer este derecho de habi tación, esto es, seguir viviendo en el bien, con lo cual los otros sucesores no podrán partir, dividir el inmueble sujeto a derecho de habitación, pues están recibiendo un bien, conjuntamente con la sobreviviente, pero con la carga que impone el derecho de habitación, no partir, no dividir, no vender el inmueble hasta que se extinga el derecho de habitación, es decir; ocurra la muerte de la sobreviviente, renuncie, se case o ingrese a otro concubinato, supues tos, todos en los que los otros sucesores, ya quedan libres de disponer del bien. Tal como venimos haciendo con los otros artículos modicados por la Ley, el artículo 731, debemos leerlo, en el sentido de que el derecho de habitación del cónyuge supérstite es del cónyuge viudo o de la concubina viuda al concurrir con los otros sucesores del causante.
e. Artículo 732 Este artículo sigue desarrollando el derecho de habitación del cónyuge supérstite y hoy también tiene derecho del sobreviviente de la unión de hecho. La norma faculta, con autorización judicial, a arrendar el inmueble sobre el cual recae el derecho de habitación, cuando el beneciario se encuentre en precariedad económica y no pueda solventar los gastos derivados del inmueble. La norma también establece los supuestos en los cuales termina el derecho de habitación; como son el fallecimiento del que viene ejerciendo el derecho, renuncia al derecho, contraer nuevo matrimonio o ingresar a
144
Instituto Pacífico
un concubinato; en lo que se reere al sobreviviente de la unión de hecho, el derecho de habitación terminará cuando se produzca su deceso, renuncia al derecho, contraer matrimonio o ingresar a un nuevo concubinato. Sobre estos supuestos, no merece mayor comentario los referidos a la muerte y a la renuncia, más si los que atañe a la celebración de matrimonio, en tanto que el legislador supone que al celebrarse el matrimonio, cesa o desaparece la necesidad de habitabilidad que estuvo presente, cuando concluyó el matrimonio por muerte del causante, y en la misma línea, podemos armar que igual sucede con el sobreviviente de la unión de hecho cuando celebra matrimonio o ingresa a un nuevo concubinato; sobre el particular y el real o supuesto cese de necesidad de habitación, termina siendo discutible; sin embargo, lo cierto del caso, es que el derecho de habitación es una carga a los otros sucesores que concurren con el sobreviviente, quienes están a la espera de la culminación del derecho para poder hacer efectivos los suyos sobre el patrimonio hereditario; no considerar a los supuestos comentados como cese del derecho, tornaría el derecho de habitación como un derecho absoluto e indeterminado, con grave perjuicio para los otros sucesores y entendemos que ello no es lo que busca el legislador ni está en el espíritu de la norma.
f. Artículo 822 Esta norma se ubica dentro de la sucesión legal, lo que supone que es la Ley quien determina quiénes son los sucesores del causante y establece un orden de herederos legales que están consignados en el artículo 816. La norma se ubica en el título del cónyuge sucesor legal concurriendo con los descendientes del causante y, en esa medida, se establece que el cónyuge hereda una cuota igual a la de un hijo del causante. Para los efectos de la sucesión legal, debemos contemplar la presencia
Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica del cónyuge del causante como un heredero que para todos los efectos sucesorios hereda una cuota igual a la de un hijo, no interesando si son sus hijos o no lo son. La Ley N.º 30007 bajo comento, al poner a la par del cónyuge del causante al sobreviviente de la unión de hecho implica que es un heredero legal de tercer orden, pero que hereda con los del primer y segundo orden, y cuando concurre con descendientes su cuota es igual a la de un hijo.
DATOS El Código Civil de 1936 defnía a la unión de hecho como “una sociedad de hecho en la que el hombre y la mujer conservan su independencia social y económica, no constituyendo una sociedad como el matrimonio en la que sí están vinculados en dichos aspectos”. g. Artículo 823 Siempre dentro de la sucesión del cónyuge, se establece en la norma citada, la opción del cónyuge supérstite cuando concurre con descendientes del causante, la de continuar siendo heredera y, por lo tanto, realizar la división y partición de los bienes y derechos de la herencia, o la de elegir en calidad de usufructo la tercera parte de la herencia, con lo cual deja de ser heredera; pero gana el derecho a ser usufructuaria del tercio de ese patrimonio hereditario, afectando a los otros sucesores que se quedan con la propiedad de todo el patrimonio, pero no podrán partir o dividir hasta que se extinga el derecho de usufructo; en pocas palabras tienen la nuda propiedad sobre el todo. Esta norma en aplicación de la Ley N.º 30007, debe aplicarse también al sobreviviente de la unión de hecho cuando concurre con descendientes del causante, pudiendo elegir este derecho de usufructo. La nor Volumen 1 | Julio 2014
ma está pensada, siempre privilegiando al cónyuge del causante y hoy también a la concubina viuda, favoreciendo al supérstite cuando la concurrencia con descendientes es numerosa; en esa situación, si se decidiera continuar como heredera, su cuota llega a atomizarse; en tanto que, como ya quedó claro, su cuota es la de un descendiente del causante; por ejemplo, si la concurrencia se da con doce hijos del causante, entonces al cónyuge le corresponderá una treceava parte de la herencia; en ese supuesto, sería más provechoso gozar en calidad de usufructuario de la tercera parte del patrimonio hereditario.
h. Artículo 824 El presente artículo está referido a la concurrencia del cónyuge con ascendientes del causante; en esa circunstancia, la cuota del cónyuge es igual a uno de los ascendientes. Se debe destacar en esta norma el privilegio del cónyuge; pues termina siendo un heredero de tres órdenes, en tanto que concurre con los descendientes del causante, con los ascendientes; y si no hubiera ninguno de ellos, todo el patrimonio hereditario le corresponde, lo que signica que a diferencia del Código Civil de 1936 el cónyuge ha desplazado a los hermanos del causante al cuarto orden hereditario; mientras que con el derogado código, concurría con los hermanos del causante; ahora bien, la cuota del cónyuge es igual al que corresponde al ascendiente, sin hacer distingos respecto de qué ascendientes son los que concurren con el cónyuge, pues puede tratarse de los padres del causante; en esa medida, la herencia termina dividiéndose en tres partes, y si fuera el caso de que no siendo hábiles los padres del causante, pero lo son cuatro abuelos del causante, entonces la herencia se dividirá en cinco partes, es decir, a mayor número de ascendientes, la cuota de la cónyuge se minimiza ya quetendrá que compartir en partes iguales la herencia con todos los ascendientes que Actualidad Civil
145
Actualidad
Civil
Sucesiones
concurran; norma que dista mucho de claración judicial de la referida unión de hecho; en esa circunstancia, el artículo 825 alcanzar un trato justo, pues el cónyuge termina concediendo derecho exclusivo de resulta siendo el perjudicado, sobre todo la herencia a favor del sobreviviente de en concurrencia con ascendientes lejanos esa unión de hecho; en consecuencia, el del causante; en tanto que la norma se concubino sobreviviente excluye a todos justica con la concurrencia de los padres los parientes del cuarto, quinto y sexto del causante (parientes en línea recta asgrado en línea colateral del causante. cendiente de primer grado) , pero no lo es cuando concurre con abuelos del causante j. Artículo 724 (parientes en línea recta ascendiente de Calica a los herederos forzosos o legitimasegundo grado). rios, quienes de todas maneras concurren En cuanto a la presencia del sobreviviena la sucesión del causante si no hubiera te de la unión de hecho, la norma que causales de desheredación, respetándose estamos comentando tiene igual aplicala exclusión de los ascendientes cuando ción; por lo tanto, el artículo 824 debe existan descendientes. Señala el numeral leerse en el sentido de concurrencia del que son herederos forzosos, los dessobreviviente de la unión de hecho con cendientes, ascendientes y cónyuge del ascendientes del causante; en ese caso, la causante. Con la Ley N.º 30007, debemos cuota del concubino supérstite es igual a agregar a estos llamados herederos forzola de los ascendientes. sos, legitimarios o herederos necesarios, también al sobreviviente de una unión de hecho que cumpla con las exigencias DATOS legales para gozar de los benecios que la Ley le depara, como es el derecho a En 1974, en México se otorgó al heredarse entre sí. concubino o concubina el derecho de Siguiendo el concepto de la institución de percibir alimentos a través del testala legítima, que opera tanto en sucesión mento inofcioso; y en 1983, en las legal como en sede testamentaria, direreformas del Código Civil para el Dismos que si el causante tiene concubino trito Federal, se otorga al concubino o concubina, deberá tenerlo en cuenta al el derecho a heredar por vía legítima momento de disponer libremente de su y la obligación de los concubinos de prestarse alimentos entre sí. patrimonio; pues la Ley le ha reservado al concubino, como lo hace con todos los herederos forzosos, una participación en i. Artículo 825 el patrimonio del causante y que; en este caso, es de dos tercios de ese patrimonio, Este numeral ubicado en sucesión legal, que reiteramos la Ley los reserva a los parte del supuesto de que al abrirse la legitimarios, descendientes, y cónyuge, y sucesión del causante, no existan descendientes ni ascendientes hábiles del ahora concubino, y si no respeta la presencausante pero si del cónyuge; en esa circia de este heredero forzoso, la disposición cunstancia, todo el patrimonio hereditario realizada por el causante corre el riesgo corresponde al cónyuge sobreviviente. de ser inociosa, tal como aparece del Habiéndose establecido el derecho hereartículo 1629 del Código Civil, artículo ditario del sobreviviente de una unión de que termina complementando las dispohecho que cumpla con las exigencias del siciones de la legítima; legales que como artículo 326, a las que debe adicionarse sabemos tienen la calidad de normas de la inscripción registral de esa unión o deorden público. 146
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica k. Artículo 816 El presente numeral alude a los seis órdenes de herederos legales que reconoce nuestro Código Civil. Orden de prelación y en donde aparece el cónyuge del causante, ocupando teóricamente el tercer orden, pero en la práctica es un heredero de tres órdenes, ya que hereda al causante concurriendo con los descendientes de este, hereda al causante concurriendo con los ascendientes de este, y si no hubiera descendientes y ascendientes hábiles, el cónyuge termina llevándose solo el patrimonio hereditario. Con la Ley N.º 30007, se incluye igualmente en este orden y a la par del cónyuge del causante, al sobreviviente de la unión de hecho en esa medida, diremos que el vigente orden hereditario es el siguiente: primero, los hijos y demás descendientes del causante; del segundo orden y en defecto del primero, los ascendientes del causante; del tercer orden, el cónyuge o en su caso, el sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto orden, los parientes colaterales del segundo grado del causante; del quinto orden, los parientes colaterales del tercer grado, y del sexto orden los parientes colaterales de cuarto grado del causante; haciéndose la salvedad de que el cónyuge del causante o, en su caso, el sobreviviente de la unión de hecho hereda al causante en concurrencia con el primero y segundo orden.
adjuntarse con la demanda y en el supuesto de una unión de hecho, deberá anexarse la prueba de la calidad de heredero cónyuge o, en su caso, sobreviviente de la unión de hecho; y el 831, sobre el proceso de sucesión intestada, acompañándose a la solicitud, en su caso la constancia de inscripción de la unión de hecho en el registro personal.
l. Artículo 2030 Referido al Registro Personal, habiéndose establecido un supuesto más de inscripción en el registro y es el que comprende a las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial, para lo cual, el notario o, en su caso, el juez cursarán los partes respectivos a este registro personal para su inscripción.
Diversos códigos del continente habían concedido el derecho hereditario a los concubinos, y el Perú era uno de los países faltantes en el reconocimiento de la herencia entre los integrantes de una unión de hecho. Ello se da en un contexto en el que el Tribunal Constitucional, órgano supremo intérprete de la Constitución, venía emitiendo resoluciones otorgando derechos diversos a los concubinos; en tanto que forman familia y merecen, por lo tanto, la protección del Estado, tal como lo reconoce el artículo cuarto de nuestra carta magna, derechos como reconocer las diferentes formas familiares (familias monoparentales, familias
5.5. Modifcaciones de los artículos 425 y 831 del Código Procesal Civil En efecto, la Ley que comentamos modica el artículo 425 referido a los anexos que deben Volumen 1 | Julio 2014
5.6. Modifcaciones de los artículos 35, 38 e inciso 4 del artículo 39 de la Ley N.º 26662 La citada Ley N.º 26662 regula la competencia de los notarios públicos y el artículo 35 está referido a la solicitud de comprobación del testamento; la misma que ahora puede ser solicitada también por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a Ley; el artículo 38 alude a la sucesión intestada, que ahora también puede ser solicitada por el sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a Ley ante el notario del lugar del último domicilio del causante, y el inciso cuarto del artículo que gira igualmente sobre la petición de una sucesión intestada, alude a los documentos que deben aparejarse con dicha solicitud, habiéndose incluido, de ser el caso, la inscripción en el registro personal de la declaración de unión de hecho o la copia certicada de la sentencia judicial rme que reconozca esta unión de hecho.
6. Consideraciones fnales
Actualidad Civil
147
Actualidad
Civil
Sucesiones
ensambladas, familias concubinarias), dere- Sin embargo, y esto no debe verse como una chos pensionarios a favor del sobreviviente crítica, sino como un hecho comprobable, es de la unión de hecho, cuando el compañero que este derecho hereditario que viene a suo compañera ha fallecido, derechos a no ser marse al que ya tenían las uniones de hecho, discriminados los hijos anes con los biológi- es decir, la equiparidad legal de la sociedad cos cuando todos ellos viven formando una de bienes que se genera en una unión de nueva identidad familiar (familia ensambla- hecho con la sociedad de gananciales que se da). Por otro lado, el número cada vez más da dentro del matrimonio, parece conducir a creciente de las uniones de hecho reejada una igualdad en todo orden de cosas entre en los diversos censos ocurridos en el Perú, y que no reejan la verdadera dimensión de el concubinato regular y el matrimonio; pues estas uniones de hecho, el cambio que viene si bien es cierto ambas son formas de fundar operando en nuestra sociedad en la que se familia, también lo es que hoy poco menos ha dejado de estigmatizar a estas uniones de que en el campo patrimonial: el concubinato hecho e incluso a los hijos habidos de estas y el matrimonio gozan de derechos similares, parejas; en tanto que ahora son vistas como faltando solo reconocerle derecho de alimenuna situación parecida sino igual a las uniones tos entre los concubinos que siguen siéndolo, matrimoniales; todo ello ha llevado a que a y que el patrimonio familiar pueda ser consti través de esta Ley se conceda este derecho tuido no solo por los cónyuges, sino también trascendente e importante de la herencia por los concubinos. Si ello se da, entonces entre concubinos, en la medida en que se sí habría un trato igualitario al matrimonio, cumplan las exigencias legales. y, en ese supuesto, nos preguntamos ¿cómo queda el deber del Estado de promover el matrimonio tal como lo consagra el artículo NORMA JURÍDICA RELEVANTE 4 de la Constitución?, ¿no representaría una forma de desmotivar o desincentivar a que Artículo 9 de la Constitución Política las personas contraigan matrimonio, en razón del Perú: “La unión estable de un de que sin celebrarlo y formando uniones de varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hecho van a tener los mismos derechos que hogar de hecho por el tiempo y en los casados? Son inquietudes que le suscitan las condiciones que señala la ley, da al autor de este artículo y de seguro a otro lugar a una sociedad de bienes que número importante de personas que siempre se sujeta al régimen de la sociedad de han tenido al matrimonio como una fuente gananciales en cuanto es aplicable”. natural de fundar una familia.
148
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad
Sucesiones
Civil
a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Comentario de la Casación N.º 11812013-Ayacucho
La propiedad indivisa derivada de la sucesión testada ¿Constituye título suficiente para reclamar su reivindicación?
Silvia Morales Silva
Abogada por la Ponticia Universidad Católica del Perú
O I R A M U S
1. 2. 3.
4.
5.
Introducción Hechos relevantes Algunas nociones básicas 3.1. La sucesión testamentaria 3.2. La defensa de la propiedad derivada de un título sucesorio 3.3. La masa hereditaria indivisa 3.4. La división y partición de la herencia Problemas y análisis del caso 4.1. Problemas 4.2. Análisis del caso Conclusiones
1. Introducción1 Con la presente resolución bajo comentario, se realiza un análisis de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en sus distintos niveles, que resolvió el pedido de reivindicación sobre la base del título derivado de la sucesión testamentaria, cuando ambas partes se encuentran legitimadas para ejercer el derecho de propiedad, pero en relación a su alícuota; dado que no se ha dividido la masa hereditaria de manera formal. De allí que si uno de los herederos copropietarios reclama el *
150
*
Estudios de especialización en Derechos Humanos, Jurisdicción y Democracia en la Ponticia Universi dad Católica del Perú y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Instituto Pacífico
ejercicio de su derecho de propiedad sobre su alícuota sin que se haya practicado la división y partición del mismo, debe solicitarse por medio de la acción de petición de herencia.
2. Hechos relevantes 1. El 27 de marzo de 1950, el Sr. Luciano Suarez Camargo otorgó testamento por escritura pública, en cuya quinta disposición testamentaria señala como heredera a su hija Sra. Dorila Arias De La Baca del bien “casa horno ubicado en el Jirón El Porvenir - Barrio Chaupi en todas sus partes”, y en la séptima disposición testamentaria señala como heredero al Sr. Alfredo Suarez Rodríguez del “cuarto Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia
2.
3.
4.
5.
por techar”, sin que se establezca la extensión, linderos y medidas perimétricas del bien. Posteriormente, el 15 de noviembre de 1957, el Sr. Luciano Suarez Camargo fallece. Sin fecha exacta, la Sra. Dorila Arias De La Baca falleció; ante ello, la hija de la causante, la Sra. Mercedes Córdova Suarez solicitó se le declare heredera la cual fue resuelta por Resolución Judicial N.º 4, de fecha 24 de noviembre de 1999, e inscrita en el asiento 1-A de la cha registral N.º 487 del Registro de Sucesiones Intestadas de Ica. Sin fecha exacta, el Sr. Alfredo Suarez Rodríguez se encuentra usando el bien, la “casa horno ubicado en el Jirón El Porvenir” y el “cuarto por techar”; luego, sin fecha exacta, el Sr. Alfredo Suarez Rodríguez fallece. Posteriormente, sin fecha exacta, el “bien la casa el horno y el cuarto por techar” fue construido por la Sra. Julia Pimentel Heredia viuda de Rodríguez, y Florinda Suarez Pimentel y Sofía Suarez Pimentel, hijas del causante, el Sr. Luciano Suarez Camargo. De esa manera, la Sra. Mercedes Córdova Suarez interpone la demanda de reivindicación en contra de la Sra. Julia Pimentel Heredia y sus hijas; por el que, solicitó la devolución del inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Lima N.º 4335 –horno antiguo– Barrio de Chaupi distrito de Puquio, en el área invadida de 150 m2 aproximadamente, incluida la edifcación existente, sin resarcimiento de pago alguno , así como el pago de cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más costas y costos del proceso.
6. Las demandadas, sin fecha exacta, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda; no obstante, de la sentencia del caso, no se aprecia los argumentos utilizados para el ejercicio de su defensa ni que se haya acreditado pertinentemente su derecho a poseer el bien en litis.
Volumen 1 | Julio 2014
RESUMEN La autora realiza un análisis de la Casación N.º 1181-2013 Ayacucho que resolvió el pedido de reivindicación según el título derivado de la sucesión testamentaria, cuando ambas partes se encuentran legitimadas para ejercer el derecho de propiedad, pero en relación a su alícuota; dado que no se han dividido la masa hereditaria de manera formal. De allí que si uno de los herederos copropietarios reclama el ejercicio de su derecho de propiedad sobre su alícuota sin que se haya practicado la división y partición del mismo, debe solicitarse por medio de la acción de petición de herencia. Al respecto, la autora considera que lo resuelto por el juzgado en primera instancia deviene en inadecuado porque emitió un pronuncia miento sobre el fondo de la litis, sin que el inmueble en copropiedad se encuentre delimitado previamente, por medio del acto jurídico de división y partición; por otro lado, lo resuelto en segunda instancia deviene en inadecuado en parte porque los argumentos que justican la decisión no considera que el título que origina la propiedad indivisa proviene de un testamento. Por ende, el pro nunciamiento emitido por la Corte Suprema es adecuado por sus argumentos jurídicos, al determinar que el supuesto de hecho del caso se encuentra en el ámbito del Derecho Sucesorio y en lo aplicable por lo dispuesto para la copropiedad.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: Artículos 660, 664, 665 673, 686, 691 - 722, 844, 845,852, 853, 923, 927 y 969
PALABRAS CLAVE Sucesión testada / Propiedad indivisa / División y partición 7. Sin fecha exacta, el ingeniero William Aldoradin Carrasco realizó un informe pericial, en el que precisó el área del cuarto y los metrajes a reivindicar; y, se actúa la inspección judicial.
Actualidad Civil
151
Actualidad
Civil
Sucesiones
8. Que, luego de actuados los medios forma y a quienes se distribuirá el patrimonio probatorios, el juzgado de primera ins- a heredar, de conformidad con el artículo 686 tancia estima en parte la pretensión del Código Civil. de reivindicación, ordenando que las No obstante, para poder establecer un testademandadas cumplan con desocupar y mento, el testador tiene que regirse por las entregar el predio urbano ubicado en el formalidades establecidas en el Código Civil Jr. Lima N.º 438, Casa Horno del Barrio para la validez del mismo la cual depende del de Chaupi, distrito de Puquio, Lucanas, en tipo de testamento que se otorgue, como lo Ayacucho, con una extensión supercial disponen los artículos 691 al 722 del Código de 111.68 m2, incluidas las edicaciones Civil. existentes, y desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios. 3.2. La defensa de la propiedad derivada 9. Que, apelada la sentencia de primera insde un título sucesorio tancia, el colegiado en segunda instancia A partir de la transmisión de la herencia, la declaró revocar la sentencia apelada; cual se produce con la muerte del causante, además reformándola declaró impro- se apertura la sucesión y la transmisión de la cedente la demanda, señalando que el herencia, con lo que los bienes del causante inmueble en litis constituye una propiedad pasan al patrimonio de los herederos, de indivisa, como lo admite la demandante, conformidad con lo dispuesto en el artículo los cuales los herederos debieron efectuar 660 del Código Civil. la división y partición de dicho inmueble. 10. Ante ello, la demandante interpuso el Si bien los herederos pueden aceptar o recharecurso de casación por el que la Sala Civil zar la herencia que su causante les dejó, si en Transitoria de la Corte Suprema declaró el plazo establecido en el artículo 673 Código estimar el recurso y casar la sentencia Civil, ninguno de los herederos la rechazó de vista y, como consecuencia de ello, expresamente, se presumirá aceptada. se ordenó el reenvío de los autos al De esa manera, si algunos de los herederos juzgado de origen. se encuentran en posesión del bien inmueble a suceder y los otros herederos no poseen dicho inmueble, el heredero puede ejercer ¿SABÍA USTED QUE? su derecho a heredar por medio de la acción de petición de herencia, como lo señala el Para poder establecer un testamenartículo 664 del Código Civil. to, el testador tiene que regirse por
las formalidades establecidas en el Código Civil para la validez del mismo la cual depende del tipo de testamento que se otorgue, como lo dispone los artículos 691 al 722 del Código Civil
3. Algunas nociones básicas 3.1. La sucesión testamentaria La sucesión testamentaria es una de las formas que regula el Código Civil, para suceder; se rige por el principio de la voluntad del causante, por medio de la cual se determina la
152
Instituto Pacífico
Sin embargo, esto no signica que dichos herederos no se encuentren en relación de copropiedad sobre el inmueble, sino que el título de propiedad deriva de una relación sucesoria; para la cual el Código Civil incorporó a la institución jurídica denominada petición de herencia, siendo la forma que permite reclamar la propiedad contra otros herederos. Asimismo, el Código Civil establece que en los casos donde la sucesión es indivisa, le son aplicables las disposiciones acerca de la copropiedad, como lo establece el artículo 845 del Código Civil. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia Por otro lado, el proceso de reivindicación es tregar formalmente a cada uno de los herederos un proceso que permite la recuperación de la lo que les corresponde, como lo señala Ferrero5. propiedad de un bien cuando la propiedad Asimismo, la división y partición se puede la ejerce un tercero que adquirió los bienes a realizar de manera judicial o extrajudicial, heredar, de conformidad con el artículo 665 como sería por acuerdo de los herederos con del Código Civil. rmas legalizadas o por escritura pública o por mandato judicial, de conformidad con 3.3. La masa hereditaria indivisa el artículo 853 del Código Civil; para que la La masa hereditaria o denominada comunidad división y partición sea válida, debe realizarse hereditaria, como lo señala Aguilar2, se forma incluyendo a todos los herederos; de lo conpor la copropiedad entre los herederos sobre los trario, podría devenir en nula como lo estipula bienes dejados en herencia, sin que ello impli- el artículo 865 del Código Civil. que la titularidad individual sobre los mismos, sino una cuota abstracta sobre toda la masa o 4. Problemas y análisis del caso patrimonio hereditario; asimismo, consideramos pertinente señalar que la masa hereditaria 4.1. Problemas es indivisa cuando existen varios herederos o 1. Determinar si la demandante solo podría coherederos; de lo contrario, no sería indivisa. interponer la demanda de reivindicación para ejercer la defensa de su propiedad. De allí que, según lo dispone el artículo 8443 del Código Civil, se forma una copropiedad de 2. Determinar si el testamento constituye un la herencia, constituida por cada uno de los título suciente para acreditar la propiebienes del causante; en el que cada heredero dad del bien inmueble. tiene derecho, rigiéndose por las disposiciones 3. Determinar si las demandadas acreditaron relativas a la copropiedad; por ejemplo, en el su pretensión debidamente y ejercieron su caso de que el testador no dispuso en alguna derecho a la contradicción. de la cláusulas testamentarias la división y partición de la herencia, nos encontramos 4.2. Análisis del caso ante la indivisión de la herencia testamentaria En el presente caso, se aprecia que la dela cual se tendría que regir por lo regulado en mandante para interponer la demanda de el Capítulo primero del Título II, de la Sección reivindicación cumplió los requisitos esenCuarta del Libro IV del Código Civil y, en su ciales para su admisión y la realización del defecto, por lo regulado para la copropiedad, trámite; no obstante, podemos realizar un de conformidad con lo estipulado en el artí- cuestionamiento acerca de si la vía elegida culo 8454 del Código Civil. para plantear la solución del conicto era la más adecuada. 3.4. La división y partición de la herencia La división y partición de la herencia es el acto Partiendo de que la vía elegida por la demandante fue la reivindicación, señalamos al jurídico que pone n a la copropiedad de la respecto que la reivindicación forma parte de herencia y, en virtud del mismo, se pasa a enuno de los atributos de la propiedad, el cual faculta al propietario de un bien a reclamar2 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Derechos de sucesiones, lo, el cual goza de la prerrogativa legal de la Ediciones Legales, Lima, 2011, pp. 537-538. imprescriptibilidad de la acción, con lo cual el 3 Artículo 844 del Código Civil: Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la derecho de propiedad se encuentra garantizaherencia, en proporción a la cuota que tenga derecho do de manera plena a nivel jurídico, como se a heredar. 4 Artículo 845 del Código Civil: El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Volumen 1 | Julio 2014
5
Augusto, Manuel de derecho de sucesiones, Cultural Cuzco, Lima, 1998, p. 480. FERRERO,
Actualidad Civil
153
Actualidad
Civil
Sucesiones
aprecia de la interpretación sistemática de los artículos 9236 y 9277 del Código Civil. En ese sentido, toda aquella persona que buscara proteger su derecho de propiedad, por medio de la acción reivindicatoria, encontraría en la acción de reivindicación, la forma más adecuada de defensa de su propiedad.
De allí que la propiedad que ejerce cada heredero sobre el bien heredado, deriva en mérito del testamento el cual contiene la voluntad del último titular del bien; en ese sentido, el testamento de un causante constituye un título para el ejercicio de la propiedad de un bien o de los bienes dejados a sus sucesores, con lo cual no se requiere de una declaratoria de herederos.
No obstante, consideramos que antes de plantear una acción, se debe considerar los Por otro lado, se aprecia que las partes hechos o la situación fáctica del caso, como previamente al proceso de reivindicación sería conocer la relación de la demandante no establecieron un acuerdo sobre cómo con el bien, si el titular tenía una relación y cuándo harían la división y partición del directa o no con la propiedad, o si son varios bien en herencia, con lo que la copropiedad copropietarios que tienen una relación directa se encuentra latente; de esa manera, ambas con el bien, o si solo algunos de ellos tienen partes son dueñas de las alícuotas de cada uno una relación directa con el bien y otros no, de sus bienes en herencia, en razón del testacon lo que se delimitaría las posibilidades de mento de conformidad con el artículo 9698 iniciar una acción reivindicatoria y proceder del Código Civil vigente el cual les conrió el de conformidad a lo dispuesto por la norma- título de propiedad. tividad sustantiva y procesal. De allí que se requiera realizar la división y Asimismo, si el bien físicamente se encuentra partición sobre el inmueble9, conforme a lo limitado pero legalmente no, puede estar dispuesto en el testamento y dado que el omitiéndose su delimitación o su situación testador no lo estipuló, como lo dispone el física no se reeja en lo legal lo cual ocasio- artículo 852 del Código Civil10. naría que el bien no se encuentre identicado Si bien nuestra normativa sustantiva ni proplenamente y se tenga que sanear la situación cesal, no especica que la partición sea parte jurídica del inmueble para luego iniciar el de un procedimiento posterior a la aceptación proceso de reivindicación, dado que la caracde la herencia; sin embargo, sí se requiere de terística de esta acción es recuperar un bien esta cuando existen coherederos, como parte en propiedad. de la lógica jurídica de la normativa aplicable; En el presente caso, el inmueble tiene dos de modo que los herederos sin la partición, propietarios, quienes ejercen el título de propiedad derivado del testamento del Sr. 8 Artículo 969 del Código Civil: Hay copropiedad cuando Luciano Suarez Camargo, quien no dispuso la un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más partición del mismo, sino solo hizo mención personas. de la herencia que le correspondía a cada uno 9 Dado que la propiedad no se encuentra partida, la comunidad es propietaria en alícuotas, requiriéndose de sus herederos, como se aprecia en las cláula adjudicación de cada una de las partes a su titular, sulas quinta y séptima de dicho testamento. por medio de la partición. Cfr. FERRER, Francisco M.,
6 Artículo 923 del Código Civil: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. 7 Artículo 927 del Código Civil: La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción.
154
Instituto Pacífico
“Partición de herencia”, en su Cuestiones de derecho civil. Familia y sucesiones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979, p. 389. Versión en línea: . 10 Asimismo, si bien los herederos no se encuentran obligados a realizar la partición del inmueble de manera judicial, ambas partes pudieron llegar a un acuerdo, dado que se requiere de la formalidad de la división y partición de la misma, de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 852, 853, 854 y 855 del Código Civil.
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia no podrían ejercer la propiedad de manera plena sobre del bien heredado. No obstante, la demandante copropietaria conjuntamente con las otras coherederas copropietarias de la sucesión testamentaria pudo plantear la acción de petición de herencia porque se dirigiría no contra un tercero sino contra las herederas del heredero copropietario del causante11; con esta acción, la demandante pudo obtener el reconocimiento de su derecho a suceder sobre el inmueble en la parte que le corresponde por no poseer el mismo, en razón del artículo 66412 del Código Civil. Por el contrario, las demandadas debieron presentar la declaratoria de herederos del Sr. Alfredo Suarez Rodríguez, para poder acceder a la herencia que este aceptó de su causante testamentario el Sr. Luciano Suarez Camargo y así se produzca la transmisión hereditaria; de esa manera, las demandadas recién se encontrarían legitimadas en el proceso; de lo contrario, no se probaría la relación entre ellas y del causante testamentario, de quien se pretende suceder y legitimar la herencia. Por otro lado, si bien el juez tiene la posibilidad de solicitar la actuación de medios probatorios que le permitan formarse convicción
11 Las demandadas son herederas de su causante, el Sr. Alfredo Suarez Rodríguez que fue heredero del testador, el Sr. Luciano Suarez Camargo, del cual no se aprecia que hayan presentado los documentos idóneos que permitan relacionarlo con la herencia y el testamento del Sr. Luciano Suarez Camargo; de ese modo, ellas no se encuentran legitimadas de manera directa como herederas de la sucesión testamentaria, sino que son herederas de su causante. 12 Artículo 664 del Código Civil: El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se reere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticio nante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se reere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
Volumen 1 | Julio 2014
en razón del artículo 19413 del Código Procesal Civil; en este caso, la relación jurídica en incertidumbre es el entroncamiento entre las demandadas y el heredero del causante testador la cual no puede subsanarse con la actuación de los medios probatorios del juez, sino con la declaratoria de herederos del causante, que es heredero del testador; dado que corresponde a quien realiza armaciones en el proceso, acreditarlas, como parte de su actuación e impulso de parte la cual no puede realizarse de ocio por el juez, de conformidad con el artículo 19614 del Código Procesal Civil.
¿SABÍA USTED QUE? Si algunos de los herederos se encuentran en posesión del bien inmueble a suceder y los otros herederos no poseen dicho inmueble, el heredero puede ejercer su derecho a heredar por medio de la acción de petición de herencia, como lo señala el artículo 664 del Código Civil. De otro lado, en el proceso judicial en comentario, se aprecia la actuación del medio probatorio ofrecido por la parte demandante el cual se conformaba en un informe pericial realizado por el ingeniero William Adoradin, donde se estableció el área del cuarto y metra jes a reivindicar; esto no fue cuestionado por medio de la oposición por las demandadas, que es la forma de ejercer su derecho a la con tradicción en relación a los medios probatorios 13 Artículo 194 del Código Civil: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insucientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. 14 Artículo 196 del Código Civil: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien arma hechos que conguran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Actualidad Civil
155
Actualidad
Civil
Sucesiones
ofrecidos por la demandante; asimismo, de la inspección judicial realizada, no se aprecia que se hayan formulado oposición a la misma, de conformidad con el artículo 30015 del Código Procesal Civil. Si bien el peritaje y la inspección judicial son medios probatorios complementarios que permiten determinar el área de la propiedad en litis; esta no es un medio probatorio para reivindicar el bien, sino sirve para determinar o apreciar los límites de la propiedad de cada uno de los copropietarios lo cual requiere de la partición formal, dado que la partición física no se encuentra limitada, pero que aparentemente se encontraba ocupada por las demandadas.
AUGUSTO FERRERO COSTA dice: “
La división y partición de la herencia es el acto jurídico que pone fn a la copropiedad de la herencia y en virtud del mismo, se pasa a entr eg ar formalmente a cada uno de los herederos lo que les corresponde.” De allí que los medios probatorios de pericia e inspección judicial en el proceso no resul tan idóneos en el presente proceso porque estos medios probatorios solo sirven para determinar los límites del inmueble en litis y eventualmente para solicitar la partición del mismo; dado que el bien se encuentra en copropiedad, ejercida por las partes del proceso. No obstante, para realizar la partición del inmueble, se requiere que el inmueble en 15 Artículo 300 del Código Civil: Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
156
Instituto Pacífico
copropiedad tenga su declaratoria de fábrica, reglamento interno e independización del bien en copropiedad; para así proceder a inscribir la división y partición del inmueble en Registros, además solicitar la reivindicación del mismo por parte de quien no ejerza la posesión del inmueble. En ese contexto, la demanda de reivindicación permitiría una mayor tutela del derecho de propiedad del coheredero que no posee que resultaría amparada por el órgano jurisdiccional. De lo contrario, si en el planteamiento de la acción de reivindicación se encuentra plenamente identicada la propiedad a reclamar, vale decir, que no se encuentre pendiente la división y partición, y teniéndose comple tamente identicados a los sujetos que se pretende demandar, conociéndose si dichos sujetos son o no herederos, o son terceros que sin buena fe que adquirieron el bien por título oneroso de un aparente heredero; el planteamiento de la demanda de reivindicación posiblemente se estimaría como lo establece la disposición comprendida en el artículo 66516 del Código Civil. De esa manera, lo resuelto por el juzgado en primera instancia deviene en inadecuado porque emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, sin que el inmueble en copropiedad se encuentre delimitado previamente, por medio del acto jurídico de división y partición; por otro lado, lo resuelto en segunda instancia deviene en inadecuado, en parte, porque los argumentos que justican 16 Artículo 665 del Código Civil: La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia la decisión no consideran que el título que origina la propiedad indivisa proviene de un testamento. De allí que el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema sea adecuado por sus argumentos jurídicos, al determinar que el supuesto de hecho del caso se encuentra en el ámbito del Derecho Sucesorio y en lo aplicable por lo dispuesto para la copropiedad.
5. Conclusiones 1. La acción reivindicatoria es la forma de defensa de la propiedad cuando se dirige contra terceros.
2. La propiedad indivisa de un bien ad judicado en herencia requiere de la partición y división cuando existen coherederos, para la plena identicación del mismo. 3. El título de propiedad derivado del testamento permite la defensa de la propiedad que no se posee cuando se opone a otro heredero, por medio de la acción de pe tición de herencia. 4. Los medios probatorios complemen tarios, como la pericia o la inspección judicial, no permiten acreditar la plena identicación de un bien en copropiedad.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN Nº 1181-2013-AYACUCHO* Sumilla: Omitir el análisis de la prevalencia de la voluntad contenida en un Testamento bajo los alcances de las reglas de interpretación jurídica constituye motivación insuciente; más aún si esta no es concordada con el informe pericial obrante en autos que determinará si corresponde o no la divi sión y partición del bien sub litis dejado en herencia. Lima, trece de diciembre de dos mil trece. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento ochenta y uno – dos mil trece, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:-MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mercedes María Córdova Suárez contra la sen tencia de vista contenida en la resolución sesenta y cuatro, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, de fecha dos de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que revoca la sentencia ape lada contenida en la resolución cincuenta y dos, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce de fojas doscientos noventa y dos que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declaró improcedente la demanda sobre reivindicación.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil trece, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal (contravención de normas que garantizan el derecho a un de bido proceso), sosteniendo que la sentencia de vista ha cometido infracción al sostener que la recurrente en su demanda alega sobre alguna masa indivisa de propiedad, debido a que el de recho de propiedad ha sido recogido en mérito al Testamento de Luciano Suárez Camargo, en cuya Cláusula Quinta deja como heredera a su causante Dorila Suárez Arias De La Baca, la casa horno ubicada en el Jirón Porvenir Barrio de Chaupi en todas sus partes, como el agregado de la *
Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII / Nº 691 (El Peruano, Miércoles, 30 de abril de 2014, p. 51096).
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
157
Actualidad
Civil
Sucesiones
cláusula sétima del instrumento en mención, también contempla para el causante de las demandadas – Alfredo Suárez Rodríguez un cuarto por techar, por lo que no haya nada que dividir ni partir, más aun si tenemos en cuenta que existe un informe pericial otorgado por el Ingeniero William Aldoradin Carrasco donde se precisa el área del cuarto y los metrajes a reivindicar, informe pericial que por cierto no ha sido cuestionado por ninguna de las partes y que ha sido refor zado con la inspección judicial. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso es un de recho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucio nal, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se reeren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Institu to de Estudios Internacionales de la Ponticia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa proce sal denunciada se congura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la norma tividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Tercero.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de reivindicación se solicita la devolución del inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Lima número cuatrocientos treinta y cinco (horno antiguo), Barrio de Chaupi distrito de Puquio, en el área invadida de ciento cincuenta metros cuadrados aproximadamente, incluida la edicación existente, sin resarcimiento de pago alguno, así como el pago de cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más costas y costos del proceso.- Quinto.- Que, el Juez de primera instancia expide la sentencia obrante a fojas doscientos noventa y dos declarando fundada en parte la pretensión de reivindicación, ordenando que las demandadas cumplan con desocupar y entregar el predio urbano ubicado en el Jirón Lima número cuatrocientos treinta y ocho – Casa Horno del Barrio de Chaupi, Distrito de Puquio, Lucanas, Ayacucho, con una extensión supercial de ciento once punto sesenta y ocho metros cuadrados, incluidas las edicaciones existentes e infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios; estableciendo que: i) La actora ha acreditado su derecho de propiedad respecto del predio urbano sub materia, en mérito al Testamento otorgado por Luciano Suárez Camargo, por Escritura Pública de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta, en cuya Quinta Disposición Testamentaria señala que deja a su hija Dori la Suárez Arias De La Baca – madre de la demandante – la casa horno ubicado en el Jirón El Porvenir – Barrio Chaupi en todas sus partes; el referido Testamento surte efectos a partir del quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, fecha del fallecimiento del testador, conforme se advierte de su partida de defunción; ii) A la muerte de Dorila Suárez Arias De La Baca, se declaró como única y heredera universal a Mercedes María Córdova Suárez, conforme se advierte de la copia certicada de la sentencia contenida en la Resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la misma que ha sido inscrita en el Asiento 1-A de la Ficha número cuatrocientos ochenta y siete del Registro de Suce siones Intestadas de Ica, con ello se acredita el tracto sucesivo a favor de la demandante; iii) En cuanto a la extensión, linderos y medidas perimétricas del predio submateria que no han sido consignados en el testamento, ello no es obstáculo para que proceda la demanda, pues con la diligencia de inspección judicial y el informe pericial otorgado por el Ingeniero William Leoncio
158
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia Aldoradin Carrasco, raticado en Audiencia Complementaria, y que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, se ha establecido el área general del predio, así como el cuarto legado a favor de Alfredo Suárez Rodríguez, el área construida por las demandadas (material noble) y el área materia de recticación, así como sus colindancias y medidas perimétricas; concluyéndose que las emplazadas no han acreditado en forma alguna que tengan derecho a poseer el predio sub materia, excepto el cuarto que se encuentra por techar en la casa horno, que le corresponde por herencia de su causante Alfredo Suárez Rodríguez.- Sexto.- Que, apelada que fuera esa de cisión, la Sala Superior expide la sentencia de vista, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, revocando la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola de clara improcedente la citada demanda, señalando que el bien inmueble sito en el Jirón Porvenir, hoy Jirón Lima, número cuatrocientos treinta y cinco de la Casa – Horno del Barrio Chaupi, es una propiedad indivisa, conforme lo admite la demandante Mercedes María Córdova Suárez, por lo que el inmueble materia de reivindicación constituye la masa hereditaria dejada por su primi genio propietario, quien en vida fue Luciano Suárez Camargo y por tanto, sus herederos, tanto Mercedes María Córdova Suárez como Alfredo Suárez Rodríguez, previamente debieron efectuar la división y partición de dicho inmueble, ya sea judicial o extrajudicial- Sétimo.- Que, es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o mo tivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6, del Código Adjeti vo.- Octavo.- Que, a su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuciente , que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razona miento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Noveno.- Que, ante los vicios descritos en el considerando precedente, este Supremo Tribunal está facultado para ejerci tar su función de control de logicidad, lo que implica vericar si el razonamiento lógico jurídico seguido por los Juzgadores de las instancias respectivas es correcto desde el punto de vista de la lógica formal, esto es, como elemento de validación del pensamiento, como eslabón de la cade na de conocimientos que nos conducen a la posesión de la verdad, conforme a las reglas del buen pensar. Lo contrario generaría una vulneración al principio de motivación de los fallos judiciales, el que debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la apli cación del derecho objetivo. Empero, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo.- Que, en consonancia con lo expuesto, los Jueces Revisores al analizar la pres tación de la demandante y declararla improcedente señalando que el inmueble sub litis es una propiedad indivisa por cuanto pertenece a la masa hereditaria dejada por su primigenio propie tario quien en vida fue Luciano Suárez Camargo, incurren en motivación insuciente puesto que corresponde a los Jueces Superiores analizar la prevalencia de la voluntad expresada en el Testa mento de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta bajo los alcances de las reglas de interpretación jurídica, y una vez realizada, concordarla con el Informe Pericial obrante en autos, y determinar si corresponde o no la división y partición del bien sub litis dejado en herencia y, a partir de ello, si procede o no la reivindicación, debiendo igualmente pronunciarse, si fuera pertinente, sobre el destino de las edicaciones existentes en el área sublitis; c orrespondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta una apreciación positiva, por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la reivindicación, sino que este simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado.- Por los fundamentos
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
159
Actualidad
Civil
Sucesiones
precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Córdova Suárez, de fojas trescientos ochenta y seis, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cuatro, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, de fecha dos de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a n de que expida nueva resolución con arreglo a ley, valorando el medio probatorio antes citado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mercedes María Córdova Suárez con Florinda Suárez Pimentel y otra, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Su premo.SS.
TICONA POSTIGO / VALCÁRCEL SALDAÑA / MIRANDA MOLINA / CUNYA CELI / CALDERÓN PUERTAS
160
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Nos preguntan y contestamos
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿La hija del primo puede tener vocación sucesoria vía representación colateral?
CONSULTA Juan muere sin dejar herederos ascendientes ni descendientes ni cónyuge. Por tanto, sus primas hermanas (Teresa y Lucia) inician un proceso para que se les declare herederas de Juan. María al enterarse de esto también solicita que se le declare heredera en representación de su padre quien también fue primo hermano del causante. ¿Se puede tutelar el interés de María a ser declarada heredera vía representación colateral?
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
Debemos tener en cuenta que la representación Del análisis literal de este artículo 683 pueden sucesoria es un derecho establecido por la ley, desprenderse dos condiciones claras para que por el cual los descendientes del primer llamado opere dicha representación: i) la concurrencia (representantes) pueden acceder a la herencia de los hermanos sobrevivientes y ii) la represendel causante cuando aquel (el representado) no tación sucesoria colateral se limita solo hasta los quiere o no puede recibirla; entonces, la cuota sobrinos del causante. Al respecto del primer hereditaria de este entre aquellos por estirpe. punto, se entiende que de no existir concuTambién procede en línea colateral pero limi- rrencia de los hermanos sobrevivientes con los sobrinos, estos últimos ya no heredarían por tado a los hijos de los hermanos. derecho de representación sino por cabeza, por Así también es importante recordar que la re- ser herederos del cuarto orden en concurrencia presentación tiene lugar en los siguientes casos: con los tíos quienes también pertenecen a este a) Cuando el representado hubiere fallecido. orden sucesorio. Respecto del segundo punto, b) Cuando hubiere renunciado a la herencia. se evidencia que dicho artículo no opera en caso c) Cuando hubiere sido declarado ausente con que la representación sucesoria fuera solicitada presunción de fallecimiento; d) cuando hubiere por los hijos del primo del causante. sido declarado indigno; y e) cuando hubiere Analizando el caso en concreto, encontramos sido desheredado. que: i) Teresa y Lucía no son hermanas de Juan, El Código Civil peruano en el artículo 683 sino sus primas. Ellas pueden ser declaradas regula la representación sucesoria colateral de herederas por derecho propios pues según el la siguiente forma: “En la línea colateral solo Código Civil se encuentran en el cuarto grado hay representación para que al heredar a un sucesorio, ii) María no es hija del hermano sino hermano, concurran con los sobrevivientes los del primo del causante; por tanto, se podría hijos de los hermanos premuertos que tengan cuestionar el amparo de su interés en razón derecho a representarlo en los casos previstos del texto del artículo 683, pues dicho artículo en el artículo 681”. limita su aplicabilidad solo a los hijos de los
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
161
Actualidad
Civil
Sucesiones
hermanos premuertos, no a los hijos de los primos premuertos. Así se ha pronunciado la Corte Suprema que emitió la Cas. Nº 2232-2012-Lima. De fecha 06/07/2012 que establece que: “la recurrente no tiene la calidad de heredera del causante Humberto Gaetano Alagia Bestetti, ya que es hija de Gaetano Schettini Alagia, quien era primo hermano del causante, de manera que dicha impugnante carece de vocación heredi taria para heredar al mencionado causante en
162
Instituto Pacífico
lugar de su progenitor premuerto invocando representación sucesoria en línea colateral, conforme lo establecen los artículos 683 y 828 del Código Civil, no evidenciándose la infracción normativa de las citadas normas para denunciar la causal invocada; de lo cual se colige que el recurso de casación así propuesto no resulta atendible”.
Fundamento legal: Código Civil: Artículos 683 y 828.
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Cas. Nº 6142013-Huánuco
Petición de herencia Casación N.º 614-2013-Huánuco 15 de octubre de 2013 (El Peruano, 30 de mayo de 2014)
Proceso
Petición de herencia
Sumilla
La inscripción judicial de la partida de nacimiento es suciente para acreditar el vínculo de consanguinidad existente entre el padre que solicitó la inscripción y la persona cuya partida se inscribe. En virtud de dicha partida judicialmente inscrita, es posible ejercer los derechos sucesorios que, como heredero forzoso, corresponden a los hijos.
Decisión
INFUNDADO
Normas aplicables
-
Artículos 1321, 1323 y 1326 del Código de Procedimientos Civiles Artículos 387 y 390 del Código Civil
Fundamentos jurídicos relevantes
-
La partida de nacimiento de la demandante fue inscrita por mandato judicial, luego de tramitado un proceso de inscripción extemporánea de partida de nacimiento seguido por el causante Serafín Olivares Olivares, quien, de manera voluntaria, recurrió ante el órgano jurisdiccional solicitando la inscripción de la partida de la demandante como su hija. Es evidente que el inicio de dicho proceso judicial implica una manifestación de voluntad respecto al vínculo de liación existente entre el causante y la demandante; por lo que, la falta de un acto formal de reconocimiento no es óbice para pretender se desconozca el vínculo de consanguinidad. Queda claro entonces que, luego de las recticaciones pertinentes, la partida de nacimiento de la actora señala expresamente que los padres de la demandante son los causantes, máxime si fue su propio padre quien solicitó la inscripción de la partida. Por tanto, conforme a lo prescrito en el artículo 816 del Código Civil, la demandante tiene la condición de heredera forzosa de primer orden; por tanto, no puede ser excluida de la masa hereditaria.
-
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN N.º 614-2013-HUÁNUCO Lima, quince de octubre de dos mil trece. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos catorce del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO En el presente proceso de petición de herencia, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación mediante, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil Transitoria de La Corte Superior de Justicia de Huánuco, que conrma la apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Aida Olivares de Barrenechea, y, en consecuencia,
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
163
Actualidad
Civil
Sucesiones
ordena que la demandada Graciela Olivares de Repetto concurra con la demandante sobre la masa hereditaria dejada por los causantes Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián.
II. ANTECEDENTES DEMANDA: Según escrito de fojas quince, Aida Olivares de Barrenechea interpone demanda de petición de herencia y declaración de heredera contra Graciela Olivares de Repetto, con la nalidad que judicialmente se le declare heredera de quienes en vida fueron sus padres Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián y concurra junto con la demandada en la herencia dejada por sus causantes. La demandante fundamenta su pretensión en que su padre falleció el día doce de agosto de mil novecientos ochenta y su madre el día veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y que su hermana Graciela Olivares de Repetto logró que se le declare judicialmente heredera de ambos causantes, pretiriéndose su derecho a la herencia, por lo que, se debe ordenar su concurrencia en la masa hereditaria. REBELDÍA DE LA DEMANDA: Pese a encontrarse debidamente noticada, según se observa del cargo de noticación de fojas veintidós, la demandada Graciela Olivares de Repetto no cumplió con contestar la demanda dentro del término de ley, motivo por el cual, a través de la resolución número dos de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, de fojas veintiséis, se le declaró rebelde. Pese a su condición de rebelde, se apersonó al proceso mediante escrito de fojas treinta y nueve, y formuló nulidad del acto procesal de noticación, empero, dicha articulación fue declarada infundada a través de la resolución número seis de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, la que, al ser apelada, fue conrmada por la Sala Civil Transitoria de Huánuco a través de la resolución de vista inserta a fojas noventa y cuatro. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta del acta de fojas ciento dieciocho, se jaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta falleció don Serafín Olivares Olivares y si con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa falleció doña Desideria Figueroa Guardián sin dejar testamento. 2) Determinar si al realizar la sucesión intestada de los causantes se le ha excluido a la demandante. 3) Determinar si a la demandante le corresponde ser incluida como heredera de los causantes don Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián conjuntamente con la demandada. 4) Determinar si procede amparar la demanda de petición de herencia y con derecho a concurrir conjuntamente con la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce emitió sentencia declarando fundada la demanda, y ordenando se declare a la demandante heredera de los cau-
santes Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián y que concurra con la demandada sobre la masa hereditaria dejada por los causantes. El A-quo argumenta que, con la partida de nacimiento de fojas cinco se advierte que la demandante nació el veintiocho de noviembre del año mil novecientos treinta y nueve, consignándose en dicha partida como padres de la demandante a don Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián; asimismo, a fojas dos y tres obran las actas de defunción de estos últimos, coligiéndose así que entre la accionante y los causantes ha existido una relación de carácter parental consanguíneo, siendo que las diversas recticaciones en nada enervan el parentesco consanguíneo existente ente la demandante y los causantes, por lo que la demandante tiene derechos hereditarios, pese a lo cual se ha preterido su derecho al haberse pronunciado sentencias judiciales en los procesos de sucesión intestada seguidos por la demandada, por lo que, corresponde se reconozca su derecho hereditario en igualdad a la demandada, conforme al artículo 818 del Código Civil. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil doce, de fojas doscientos cuarenta y uno, conrma la apelada que declara fundada la demanda, argumentando que de la copia certicada del ocio de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y tres se advierte que a través del proceso judicial que siguió Serafín Olivares sobre inscripción de partida de nacimiento de Aydee Olivares Figueroa se ordenó la inscripción de la partida de dicha persona, siendo sus padres Serafín Olivares y Decidelia Figueroa, se advierte que la referida partida ha sido recticada, consignándose nalmente que doña Aida Olivares Fi gueroa es hija de Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián, por tanto si bien existen recticaciones en los datos consignados esto no afecta el parentesco entre la demandante y los causantes, por lo que se encuentra acreditado su título de heredera y su derecho a concurrir en la masa hereditaria. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la demandada interpone recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos cincuenta. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintidós de abril del año dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por las causales de: i) infracción normativa de
164
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia los artículos 1321, 1323 y 1326 del Código de Procedimientos Civiles promulgado por Ley N.º 1510, ii) infracción normativa de los artículos 387 y 390 del Código Civil, iii) infracción normativa procesal del artículo 391 del Código Civil, concordante con los artículos 40 y 44 de la Ley Orgánica del RENIEC - Ley N.º 26497 y artículo 36 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-98-PCM.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que, pese a las diversas recticaciones que se presentan en su partida de nacimiento, se ha logrado acreditar la relación de liación existente entre la demandante y los causantes Serafín Olivares Olivares y Desideria Figueroa Guardián, y si, por tal condición, debe concurrir en la masa hereditaria conjun tamente con la demandada.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomoláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calicatorio de fecha veintidós de abril de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales, las cuales deben ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncian infracciones netamente de orden material, por lo que, sin desco nocer los nes del recurso de casación, este Supremo Tribunal se encuentra legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada, y respecto a los juicios de valor emitidos tanto por el A-quo como por el Ad-quem respecto a la petición de herencia solicitada por la demandante, quien solicita concurrir junto con la demandada en la sucesión de sus padres. 3. En primer término, la recurrente denuncia infracción normativa, porque en su opinión, debieron aplicarse de manera ultractiva los artículos 1321, 1323 y 1326 del Código de Procedimientos Civiles1, debido a que la partida de nacimiento de la demandante fue inscrita por mandato judicial bajo dicha normatividad procesal, sin embargo reere que dicha inscripción extemporánea por sí sola no constituye prueba del vínculo familiar o del entroncamiento existente entre la demandan te y los causantes. Sobre el particular, cabe precisar que según se verica de la partida de nacimien to número ciento quince de fojas cinco, doña “Haydeé Olivares y Figueroa” fue inscrita por orden judicial el día once de febrero de mil novecientos cincuenta y tres. Lo expuesto se corrobora con el tenor del Ocio Número seiscientos cuarenta de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, obrante a fojas ciento treinta y seis, dirigido por el señor Juez de Primera Instancia de Huánuco al Alcalde del Concejo Provincial de Huánuco a efectos de pedir la inscripción de la partida de nacimiento de doña Haydeé Olivares Figueroa, en el que se menciona expresamente que: “(...) se presentó don Serafín Olivares pidiendo la inscripción de la partida de nacimiento de su hija Haydeé Olivares Figueroa, nacida en la Hacienda de Vichaycoto el veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y nueve”. Dicho ocio originó la inscripción de la mencionada partida número ciento quince, pues, en la partida se señala literalmente que: “este asiento se hace según ofcio número seiscientos cuarenta de cuatro del mes en curso, del señor Juez en lo Civil, Hernán Mendivil”. Ahora bien, cierto es que la inscripción fue realizada por mandato judicial en base a un proceso seguido conforme a las reglas del derogado Código de Procedimientos Civiles, sin embar-
go, dicha situación no implica que en el presente proceso judicial deban aplicarse ultractivamente las normas procesales invocadas por el recurrente, porque, en todo caso, tales dispositivos norma tivos debieron aplicarse en aquel proceso de inscripción de nacimiento solicitado por don Serafín Olivares y no en el presente proceso de petición de herencia en el cual, por temporalidad de la norma son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil. En estos términos queda desestimada la primera de las infracciones normativas denunciadas por la recurrente. 4. Por otro lado, la recurrente denuncia la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 387 y 390 del Código Civil2 bajo el argumento que la partida de nacimiento inscrita por mandato judicial no acredita de forma alguna liación entre la demandante y los causantes, porque solo el reconoci miento y la sentencia que declara la liación constituyen las únicos medios de prueba de la liación. Menciona además la recurrente que, la partida de nacimiento de la actora no aparece suscrita por ninguno de los padres, por tanto no habría sido reconocida como hija de los causantes. Al respec to, cabe mencionar que, como ya se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la partida
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
165