EXPEDIENTE : 2005-167 ESP. LEGAL: Dr. Jorge Garay N. ESCRITO N°
: 06.
CUADE CUADERN RNO O : PRIN PRINCI CIPAL PAL..
CARLOS CARLOS VEGA SANTAMAR SANTAMARIA, IA, en los seguidos con la JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERU, y COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA, sobre PROCESO DE AMPARO, a usted digo: Que, ABSUELVO la contestación contestación de Demanda Demanda de de Amparo; Amparo; negando y contr contradi adicie ciendo ndo los fundam fundament entos os expues expuesto tos s en la misma misma,, solici solicitan tando do al juzgado se sirva declarar FUNDADA mi demanda, a mérito de los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Con relación, de lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en la parte que dice: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
AMPARO” NUMERALES 2,4 Y 10, sobre el particular expongo; que si bien es cierto la demanda de amparo es de carácter residual, en el caso concreto, si corresponde corresponde su aplicación, aplicación, toda vez que al verse vulnerado mi derecho derecho de pertenecer a un Colegio para poder ejercer mi profesión de Abogado y aun más, teniendo en consideración que se ha violado la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General en los Artículos 202.3 y 202.4 referidos a los plazos para ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos amerita recurrir a un proceso sumarísimo como es la demanda de amparo, en tal sentido la part parte e dema emandada dada esta esta equ quiv ivoc oca ada al exp xpon oner er qu que e exist xiste e improcedencia improcedencia en mi demanda. SEGUNDO.- Sobre el Recurso de Reconsideración planteado por el ismo que fue fue dec ecla lara rad do acto actorr en el ámbi ámbito to admi admini nist stra rati tivo vo, el mism improcedente por la demandada, es carente de relevancia jurídica toda vez
que qu e de conf confor ormi mida dad d a la Ley Ley del del Proc Proced edim imie ient nto o Admi Admini nist stra rati tivo vo
General, el recurso de reconsideración es de carácter potestativo, pudiendo haberlo presentado sin alterar el derecho de recurrir a la tutela jurisdiccional. TERCERO.- En cuanto a la improcedencia de los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, al respecto es preciso aclarar;
“que cuando el acto administrativo que causa estado procede de una instancia cualquiera que fuera, que no tenga otra superior no se requiere agotar la vía administrativa”, tal como lo manifiesta el mismo demandado, en su contestación al indicar que el Colegio de Abogados de Huaura es una institución autónoma, por lo tanto, es IMPROCEDENTE el pedido del demandado al pedir la improcedencia de mi demanda por falta de agotamiento de vía previa.
CUARTO.- Que, en cuanto al vencimiento del plazo para interponer la demanda de amparo, el afectado, esta dentro del plazo para poder accionar; “si los actos que constituyen la afectación son
continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. En efecto, el AGRESOR CONTINUA VIOLANDO LOS DERECHOS MATERIA DE DEMANDA, MÁXIME SI A LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO LA CODEMANDADA, SEGUIA RENUENTE A DEJAR SIN EFECTO EL ACTO VIOLATORIO; Y POR ULTIMO EN LA ACTUALIDAD NO HA CUMPLIDO CON EL MANDATO JUDICIAL (MEDIDA CAUTELAR
RES. N° UNO EXP. N° 16726-2005. INAPLICABLE EL ACUERDO TOMADO CON FECHA 4-11-2004 Y SE ORDENA HABILITAR PROVISIONALMENTE
AL
ACCIONANTE
AL
COLEGIO
DE
ABOGADOS DE HUAURA) “ESTO ES UNA AFECTACIÓN DE ACTOS CONTINUADOS”. ABSOLUCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA 1. Que, en cuanto al punto N° UNO (1) del escrito de contestación de demanda, la codemandada ACEPTA la creación de la Universidad
Privada Los Ángeles y su marco jurídico.
2. Que, en cuanto al punto N° DOS (2), es cierto que la Asamblea Nacional de Rectores esta obligada a llevar un Registro de Grados y Títulos. Pero solo de las Universidades creadas y reconocidas
por Ley, o administrativamente, por la Comisión Nacional de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, pero no por Universidades que usurpan NOMBRES AJENOS DE OTRAS, avaladas ilícitamente por la propia ANR. 3. En cuanto, al punto N° 3, la Ley 26490, FACULTO a la A.N.R intervenir universidades, norma legal que fue derogada al ordenarse el retiro de las comisiones interventoras y reorganizadoras de todas las universidades del país, al entrar al gobierno el Presidente Paniagua Corazao; y en cuanto a la Res. 1397-96-ANR, que nombra al Ing.
Julio
Benjamín
Domínguez
Granda,
esta
fue
declarada
INAPLICAPLE reponiéndose las cosas al estado anterior, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, pero la ANR SE RESISTE
ACATARLA. Por lo que el incumplimiento al mandato judicial por parte de la misma, no significa que nuestra Universidad Privada Los Ángeles, no tenga existencia legal. 4. En el punto N° CUATRO (4), se hace mención que recién la A.N.R autoriza el funcionamiento definitivo de la Universidad Privada Los Ángeles, mediante la Res. 1194-98-ANR y con el nombre de Universidad Los Ángeles de Chimbote –ULADECH, Sin embargo, la
agresora IGNORA que las universidades creadas por ley, no pueden cambiar su denominación, al menos que esta sea modificada por otra ley. (Ley N° 27274). 5. Que, en el punto N° cinco (5) la demandada, reconoce que la ULADECH, funciona de manera ilegal y paralela a la Universidad Privada Los Ángeles, de propiedad de LA PROMOTORA LOS ANGELES, funcionando en diferentes lugares del país y otorgando títulos ilegales, este hecho Señor Juez, demuestra el desconocimiento por parte de la agresora, en no estar segura sobre la legalidad de la autentica universidad Privada Los Ángeles.
6. En cuanto al punto N° SEIS (6) la demandada afirma hechos, que no han sido probados en su escrito de contestación, Art. 196 del C.P.C,
“la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos que configura su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. Y POR ÚLTIMO LA ASOCIACIÓN ANTES REFERIDA
HA
PASADO
POR
UN
PROCESO
DE
TRANSFORMACIÓN
SOCIETARIA,
AHORA
“EMPRESA
PROMOTORA LOS ANGELES SRL”. 7. Que, el punto N° SIETE (7), al igual que el punto N° cinco del escrito de contestación, es contradictorio y confuso, pues, la Universidad
que le otorgo el grado académico de bachiller y título de Abogado al amparista fue la Universidad Privada lOS Ángeles de Chimbote, reconocida por Ley N° 24163. 8. Que, con relación al punto N° OCHO (8) el Oficio N° 162-2004SG/GYT e Informe Técnico N° 069-2004-RNGYT, en que se señala que tanto la Universidad Privada Los Ángeles como el amparista no se encuentran inscritos, En tal sentido; ¿como PUEDEN REGISTRAR
LOS GRADOS ACADÉMICOS Y TITULOS DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES?, SI LA A.N.R. ES PARTE CONTRARIA Y VENCIDA EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE ENFRENTA CON LA CITADA UNIVERSIDAD, POR ULTIMO SU PRESIDENTE SE ENCUENTRA
PROCESADO POR NO CUMPLIR LOS SENDOS
FALLOS JUDICIALES. 9. Que, en el punto N° NUEVE (9) se hace referencia a 5 bachilleres de la U.P.L.A, aduciendo que dicha universidad no ha sido reconocida por la A.N.R, ACLARO que la Asamblea no reconoce universidades,
porque esta ya ha sido reconocida en su propia ley de creación, máxime si la Ley Universitaria N° 23733, NO autoriza dentro de las facultades de la ANR a reconocer universidades privadas. Por ultimo los bachilleres mencionados, se encuentran en ejercicio de la abogacía, inscritos y habilitados en el Colegio de Abogados del Callao.
10. Que, el punto N° DIEZ (10) Es innecesario y le resto importancia por considerarlo aislado de la pretensión que se solicita.
IGUALDAD
ANTE
LA
LEY:
Nuevamente
ante
el
desconocimiento por parte de la agresora, este argumento queda desvirtuado con la copia de medida cautelar DE NO INNOVAR que acompaño, (Exp. 2005-8538-0-100-JC-18, Dr.
Rafael Marcos Herrada Mendel, Juez), que dice; “CUMPLA LA
DEMANDADA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES CON ABSTENERSE DE EJECUTAR ALGUNA MEDIDA O ACCION
QUE
PERTURBE
O
DESCONOZCA
LAS
ACTIVIDADES
ACADEMICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES CREADA POR LEY N° 24163 Y RECONOCIDA SU DENOMINACIÓN POR LA LEY N° 24871”. DERECHO AL TRABAJO:
Que, la codemandada pretende
excluir su responsabilidad, alegando, que por no encontrarse al día en sus pagos el amparista, no se ha vulnerado su derecho al trabajo, al haber tenido la condición de inhabilitado. Señor
Juez, el accionante no cuestiona la inhabilitación por falta de pago, sino la forma arbitraria, absurda e ignorante de cómo el Decano del Colegio de Abogados de Huaura cancela su registro de colegiatura, sin haber previamente tenido en cuenta la senda documentación legal y judicial que respalda a la autentica Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote de donde soy egresado. DERECHO DE ASOCIACIÓN:
por
la
demandada,
es
Que, dicho fundamento aducido
poco
profesional,
demostrando
improvisación, pues; cómo un decano de un Colegio tan
importante como es el de Abogados , quien tiene como función;
ilustrar,
interpretar
y
aplicar
la
ley
correctamente, haya procedido de tal manera, desvirtuando tal afirmación con la copia de sentencia y medida cautelar que se acompaña, (Exp. N° 16726-05). D. DERECHO DE COSA JUZGADA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
Este fundamento lo he señalado en la parte inicial del
presente escrito de Absolución de contestación. IMPEDIMENTO A AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL:
Que, la agresora pretende
hacer creer que no se ha avocado a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional por no tener procesos con el actor, no
siendo esta la interpretación, pues las demandadas muy bien sabían que la Universidad Privada Los Ángeles tenía procesos pendientes por resolver con la Asamblea Nacional de Rectores.
Copia de la Ley N° 27274. Copia del Dictamen N° 01-2005/COMISION ESPECIAL, de fecha 18 de Julio del 2005. Copia de la Resolución N° TREINTA, de fecha 25-07-2005, Sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por la Empresa Universidad Los Ángeles Sociedad Anónima Cerrada, sobre Acción de Cumplimiento contra la A.N.R. (Exp. N° 2005-8538-18 JUZGADO CIVIL DE LIMA). Copia de la Res. N° TRES, de fecha 25-07-2005, MEDIDA DE NO
INNOVAR (Exp. 2005-8538-0-100-JC-18, Dr. Rafael Marcos Herrada Mendel, Juez), que dice; “CUMPLA LA DEMANDADA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES CON ABSTENERSE DE EJECUTAR ALGUNA MEDIDA O ACCION QUE PERTURBE O DESCONOZCA
LAS
ACTIVIDADES
ACADEMICAS
Y
ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANGELES CREADA POR LEY N° 24163 Y RECONOCIDA SU DENOMINACIÓN POR LA LEY N° 24871”.
1-A Copia de la Ley N° 27274. 1-B Copia del Dictamen N° 01-2005/COMISION ESPECIAL, de fecha 18 de Julio del 2005.
1-C Copia de la Resolución N° TREINTA, de fecha 25-07-2005, (Exp. N° 20058538-18 JUZGADO CIVIL DE LIMA).
1-D Copia de la Res. N° TRES, de fecha 25-07-2005,MEDIDA DE NO INNOVAR (Exp. 2005-8538-0-100-JC-18, Dr. Rafael Marcos Herrada Mendel, Juez).
Al Juzgado solicito se sirva tener por absuelta la presente contestación de demanda de Amparo y proveerla con arreglo a ley.
Chimbote,19 de Septiembre del 2005.