AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL “AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. SOLO PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEFINITIVAS Y NO DE RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. Una correcta y armónica interpretación de los artículos 107 fracciones V y VI, constitucional, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la vía de amparo directo sólo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. En efecto, el último de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los Tribunales Colegiados Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, en las cuales, por más que en el párrafo inicial de la primera se mencione genéricamente genéricamente la procedencia de esa vía de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan específicamente específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole correspondiéndole el a), a la materia penal, el b), a la administrativa, el c), a la civil lato sensu y el d), a la laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías. Así el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestión en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como si lo hace en relación a la materia administrativa, administrativa, el inciso b), del artículo constitucional constitucional en comento; por su parte, el artículo 44 de la Ley de Amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, según la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa vía, ante determinada autoridad, al señalar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones, resoluciones, que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, razón por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede con lo dispuesto por el artículo 46 del ordenamiento legal invocado, ya que aquél, sustancialmente, sólo fue adicionado para el efecto de prevenir, en su párrafo tercero que se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decir el mismo en lo
principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la vía directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el Tribunal Colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, constitucional, a la que deberá avocarse un Juez de Distrito.”
V.1.2 PROCEDENCIA. El juicio de amparo directo procede contra los siguientes actos de autoridad:
a) Sentencia Definitivas, que es la resolución que dirimiendo una litis, no admite en contra recurso ordinario alguno que pueda revocarla.
b) Laudos arbitrales, que son las resoluciones que dirimen un juicio arbitra y que no admiten recurso ordinario ordinario alguno; y,
c) Resoluciones que sin ser sentencias ni laudos, ponen fin al juicio.
En las tres hipótesis anteriores debe respetarse el principio de definitividad, por lo que el juicio de amparo se substanciara siempre y cuando contra tales actos no proceda recurso ordinario o medio legal de defensa legal alguno.
El artículo 158 de la Ley de Amparo establece un requisito esencial, para que proceda el juicio de amparo directo, consistente consistente en que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual no proceda algún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, revocada, como lo define el artículo 46 de la ley en consulta.
Procede en el juicio de amparo directo invocar violaciones a las leyes del procedimiento. En este aspecto debe hacerse notar que no todas las violaciones procesales que existan en un procedimiento penal pueden hacerse valer en la demanda de amparo directo, pues en el artículo 158 de la Ley de
principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la vía directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el Tribunal Colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, constitucional, a la que deberá avocarse un Juez de Distrito.”
V.1.2 PROCEDENCIA. El juicio de amparo directo procede contra los siguientes actos de autoridad:
a) Sentencia Definitivas, que es la resolución que dirimiendo una litis, no admite en contra recurso ordinario alguno que pueda revocarla.
b) Laudos arbitrales, que son las resoluciones que dirimen un juicio arbitra y que no admiten recurso ordinario ordinario alguno; y,
c) Resoluciones que sin ser sentencias ni laudos, ponen fin al juicio.
En las tres hipótesis anteriores debe respetarse el principio de definitividad, por lo que el juicio de amparo se substanciara siempre y cuando contra tales actos no proceda recurso ordinario o medio legal de defensa legal alguno.
El artículo 158 de la Ley de Amparo establece un requisito esencial, para que proceda el juicio de amparo directo, consistente consistente en que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual no proceda algún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, revocada, como lo define el artículo 46 de la ley en consulta.
Procede en el juicio de amparo directo invocar violaciones a las leyes del procedimiento. En este aspecto debe hacerse notar que no todas las violaciones procesales que existan en un procedimiento penal pueden hacerse valer en la demanda de amparo directo, pues en el artículo 158 de la Ley de
Amparo se establece, que sólo pueden ser materia de estudio cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
Cuando en la demanda de amparo se plantean violaciones al procedimiento, procedimiento, por lógica jurídica son de estudio preferente, pues, de resultar fundadas, el amparo se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento procedimiento y, por ende, sobraría, por inútil, el estudio del fondo del asunto, o sea de la violaciones que se indica fueron cometidas en la sentencia.
V. 1.3 TRÁMITE. *-
El trámite del juicio de amparo se puede dividir en tres etapas: a) la primera, que va desde la presentación de la demanda ante la autoridad responsable hasta la remisión al Tribunal Colegiado de Circuito; b) la segunda, que comprendería desde que el órgano de control constitucional recibe la demanda de amparo con sus anexos hasta antes del auto de turno, y c) la tercera, que va desde el auto de turno hasta la sesión del asunto.
A. PRIMERA ETAPA
En esta etapa se presenta la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, quien tiene que cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 163, 167, 168, 169 y 170 de la Ley de Amparo, y que son: 1. Hacer constar al pie del escrito de demanda: a) la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada, b) la de presentación del escrito, y c) los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. 2. Prevenir al promovente en los asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, para que dentro del término de cinco días presente las copias de la demanda que hubiere omitido, de no acatarse el requerimiento, la demanda y el informe sobre la omisión de copias se remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito, quien tendrá por no interpuesta la demanda. 3. La autoridad deberá decidir, en su caso, sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado.
4. Emplazar a las partes en el juicio de amparo (a excepción del Ministerio Público de la Federación) y al Ministerio Público que haya intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, para que dentro de un término máximo de diez días, contados a partir del día hábil siguiente al que surtió efectos el emplazamiento, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos o a presentar alegatos. 5. Una vez que la autoridad dio cumplimiento a las obligaciones precedentes, deberá remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público de la Federación y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañado del informe justificado, dentro del término de tres días, con lo que finaliza la primera etapa. Es importante señalar que en esta etapa del trámite del juicio de amparo, la autoridad responsable actúa como auxiliar del órgano del control constitucional, en consecuencia, sus actuaciones deben sujetarse a lo previsto en la Ley de Amparo y al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; de igual forma, las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones se rigen por el primero de los ordenamientos citados. Por ejemplo, cuando no se provea sobre la suspensión, o en contra de la resolución que la conceda o niega, procede el recurso de queja con base en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo; asimismo, ante la omisión de emplazar a las partes, o de remitir la demanda y anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, procede que éste requiera a la autoridad bajo apercibimiento de multa, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 30/98, que enuncia:
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIR¬CUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 44, 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, deriva que cuando la autoridad responsable que actúa como auxiliar del Poder judicial de la Federación, en el inicio de la sustanciación del juicio de amparo directo, emite una resolución en la que desecha, tiene por no interpuesta o niega la remisión de una demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual carece de atribuciones, procede que la parte interesada informe tal circunstancia al Tribunal Colegiado, para que éste, de inmediato, requiera, con apercibimiento de multa, a la autoridad responsable, en el sentido de que remita la demanda y sus anexos, pues ello constituye una obligación que se impone como carga procesal de aquélla, sin perjuicio de que, si insiste en el incumplimiento, después de agotados los medios de apremio, se proceda en
contra de la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento jurídico citado, para que se le sancione en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia; de tal manera, una vez que el tribunal federal reciba la demanda de amparo deberá, de oficio, dejar insubsistente la resolución relativa y proveer acerca de la procedencia del juicio de garantías, habida cuenta que no existe la necesidad de integrar laguna jurídica alguna, a través del razonamiento analógico, para crear un supuesto de procedencia de recurso, con la finalidad de que el interesado pueda combatir esa clase de determinaciones, pues su interposición implicaría que existiera sustanciación y significaría una carga procesal para la parte interesada que, de no realizarse en los términos previstos por la ley, daría lugar al absurdo de que, por virtud del principio de preclusión, quedara firme una determinación de la autoridad responsable, para cuya emisión carece de atribuciones. Lo anterior, debido a que el artículo 169 de la Ley de Amparo es suficiente para fundar el requerimiento de mérito, con el que el Tribunal Colegiado está en aptitud de proveer, en forma expedita y pronta, sobre la demanda de amparo directo, y evitar que la parte interesada quede en estado de indefensión.” Por último, si por un error del quejoso se planteó el asunto en la vía indirecta, puede suceder que el Juez de Distrito se considere legalmente incompetente para conocerlo desde un inicio, remitiéndolo al Tribunal Colegiado de Circuito, supuesto en que de resultar competente, dicho órgano colegiado tendrá que enviar a la autoridad responsable la demanda y copias para que emplace a las partes, en su caso, decida sobre la suspensión y remita su informe justificado.
B. SEGUNDA ETAPA
Se inicia con el primer auto que dicta el Tribunal Colegiado de Circuito ante el informe enviado por la autoridad, en el que una vez radicada la demanda, puede proveer: a) que dos de sus integrantes están impedidos para conocer del asunto; b) que es legalmente incompetente para conocer del negocio ya sea porque el juicio es competencia de un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito en amparo indirecto, o bien en razón de territorio o materia; c) que no le corresponde el conocimiento del asunto en atención a las normas que rigen el turno; d) que la autoridad no cumplió con la totalidad de sus obligaciones; e) el desechamiento de la demanda al advertir motivos manifiestos de improcedencia; f) mandar prevenir al quejoso en caso de que falten los requisitos exigidos por el artículo 166 de la Ley de Amparo, o por irregularidades; g) tener por no interpuesta la demanda para el caso de que no
se diera cumplimiento a la prevención realizada por la autoridad, y h) admitir la demanda.
1. AUTOS INICIALES
a) Auto de impedimento De conformidad con el artículo 66 de la Ley de Amparo, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito "deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan", en los casos que limitativamente dispone el citado precepto. Por tanto, puede ocurrir que, de inicio, los integrantes del Tribunal se percaten de que dos o sus tres integrantes están impedidos para conocer del asunto”, en este supuesto, dicha manifestación podrá efectuarse desde el auto de inicio, y corresponderá al Tribunal más próximo decidir al respecto, como lo indica el numeral 36, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. b) Auto de legal incompetencia El Tribunal Colegiado de Circuito puede declararse legalmente incompetente para conocer del asunto en atención a la vía planteada, por territorio y materia. Como se mencionó, en la vía directa los Tribunales Colegiados de Circuito únicamente pueden conocer de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, de ahí que si el acto que se reclama no es ninguno de los citados, el órgano colegiado debe declararse legalmente incompetente y remitir el asunto al Juez de Distrito que corresponda, sin prejuzgar sobre su procedencia, como lo indica el artículo 47 de la Ley de Amparo. Sobre lo apuntado, resulta importante la jurisprudencia P./J. 16/2003, de rubro y texto siguiente:
“AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer.”
Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ESTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE". Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Dis¬trito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías.
Los elementos de una sentencia definitiva y de la resolución que pone fin al juicio son las siguientes:
Sentencias definitivas
Resolución que pone fin al juicio
a) Son las que: i) deciden el juicio en lo en lo
i) Son las que, sin decidir el juicio
principal, y ii) respecto de las cuales principal, lo dan por concluido, y las leyes comunes no concedan nin- ii) Respecto de las cuales las leyes cogún recurso ordinario por virtud del
munes no concedan ningún recurso or-
cual puedan ser modificadas o revocaser das, y modificadas o revocadas. b) Son las: i) dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, ii) si los interesados hubieren re-
dinario por virtud del cual puedan
nunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, y iii) siempre que las leves comunes permitan la renuncia de referencia.
Asimismo, los laudos son resoluciones que deciden sobre el fondo del conflicto en materia laboral, dictadas por las juntas de Conciliación y Arbitraje (federales o locales) o los Tribunales de Conciliación y Arbitraje (federales o locales). Las siguientes premisas ayudan a determinar si existe una de las resoluciones anotadas: ❑ Para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente. ❑ Se decide el juicio en lo principal cuando el órgano jurisdiccional establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis. ❑ Se da por concluido un juicio cuando se impide su prosecución o continuación. ❑ El requisito de definitividad (en las sentencias y resoluciones que ponen fin al juicio) debe analizarse, en primer lugar, por cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional y después en lo relativo a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal.
Ahora bien, dilucidar cuándo existe una sentencia definitiva no representa mayor problema, en la práctica las dificultades han provenido de las resoluciones que ponen fin al juicio, tan es así que ha sido necesaria la emisión de múltiples criterios jurisprudenciales, en los que se ha definido que constituyen resoluciones que ponen fin al juicio, entre otras, las siguientes: i) caducidad de la instancia en el juicio agrario; ii) la resolución del Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto del Juez de Distrito en que, por declararse incompetente, se niega a conocer del juicio y ordena devolver la demanda; iii) auto que tiene por desierto el recurso de apelación en materia civil (legislación del Estado de Oaxaca); iv) la resolución definitiva que dirime la cuestión de personalidad previamente al fondo, declarando que quien comparece por la parte actora carece de la misma; v) el auto dictado por el
Presidente de una Junta que desecha una tercería excluyente de preferencia; vi) el acuerdo que desecha una demanda laboral; vii) el acuerdo que desecha una demanda agraria, entre otras. Por lo que hace a la competencia para conocer de un juicio de amparo directo en atención al territorio, la Suprema Corte de justicia de la Nación ha interpretado de los artículos 44, 95, fracción VI, 99, 163 y 170 de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado de Circuito competente es el del domicilio de la autoridad responsable que dictó el laudo, sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio.
Asimismo, en términos del artículo 81, fracciones IV, V y VI, y los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa¬ción, corresponde al Consejo de la judicatura Federal determinar, mediante acuerdos generales, el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, de ahí que con base en tales facultades se expidiera el "Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito"; el cual ha sufrido una serie de modificaciones en razón de la creación de nuevos circuitos, actualmente la página www.cjf.gob.mx reporta la siguiente distribución (véase mapa en p. 18).
Por tanto, también es factible que desde el primer auto dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente en atención al territorio. En lo relativo a la competencia por materia, los artículos 37, fracción 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que los Tribunales Colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos; en cambio, se prevé la existencia de tribunales especializados por materia, correspondiendo al Consejo de la judicatura Federal determinar en qué circuitos se crearán órganos con jurisdicción especial en materia de amparo, para lo que se toma la división clásica en administrativa, civil, penal y del trabajo. Cabe señalar que para analizar la competencia por materia es pertinente tener presente que el Tribunal Pleno, al conocer conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito, ha tomado como
base para decidirlos a la naturaleza de la ley o acto, prescindiendo de la calidad o tipo de autoridad de la cual emanan. En ese tenor, la naturaleza material de la ley o el acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la precisión de la competencia de los tribunales especializados. La razón de la especialización para el Máximo Tribunal descansa en el cumplimiento al artículo 17 constitucional, por cuanto que los órganos jurisdiccionales especializados garantizan la prontitud en la tramitación y resolución de los juicios, al combinarse los conocimientos y la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a una de las ramas del derecho.
c) Auto que declina el conocimiento del asunto por razón de turno Con base en los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se establece la forma en que dichas oficinas turnarán los asuntos a los órganos jurisdiccionales. Los asuntos que se presentan por primera vez se turnan en forma aleatoria, mediante sistema computarizado, lo que tiene por finalidad que se logre una distribución equitativa y equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales y se garantice a los gobernados una pronta y expedita administración de justicia. Asimismo, cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, se autoriza el uso provisional del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos. En cambio, los asuntos relacionados con otro resuelto o en trámite se turnarán al órgano jurisdiccional que resolvió o en el que se tramite el anterior, por la intervención de las mismas partes en ambos asuntos en el procedimiento natural o constitucional y por tratarse de actos derivados del propio procedimiento. Las disposiciones apuntadas pueden provocar que eventualmente un Tribunal Colegiado de Circuito estime que corresponde el conocimiento del juicio de amparo directo a otro tribunal, y lo acuerde así desde el auto inicial, en tal caso deberá destacarse que los conflictos generados con motivo de las reglas de turno no son de índole competencial, tal como se determinó en la jurisprudencia 2a./J. 66/2002, que indica:
“CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUER¬DO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENE¬RAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.-Del examen integral de los artículos 106 de la Constitución General de la República, 48 bis, segundo pá¬rrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial de la Federación, así como de lo previsto en el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001 del propio órgano colegiado (publicado en el Diario Oficial de la Federa-ción el treinta y uno de mayo del dos mil dos), se desprende que las controversias que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los "asuntos relacionados", no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de justicia de la Nación, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdicción para ello por razón de grado, de territorio o de materia, cuestión tal que se corrobora, si se toma en consideración que el referido Acuerdo General 23/2002, se refiere a dichas controversias como "conflictos de turno" y establece que los mismos serán resueltos por la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior no implica que la existencia de un problema de turno invariablemente excluye la de un verdadero conflicto de competencia legal, pues cabe la posibilidad de que ambas controversias coexistan, tal como acontece en aquellos casos en que el asunto materia del conflicto se encuentra relacionado con otro que es o fue del conocimiento de un Tribunal Colegiado que ejerce su jurisdicción en un circuito diverso de aquel en el que la ejerce el Tribunal Colegiado declinante; y, ante tal evento, es conveniente que este Alto Tribunal, resuelva conjuntamente ambas cuestiones, en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional.”
d) Auto que requiere a la autoridad el cumplimiento total de sus obligaciones Como se ha visto, la autoridad tiene obligaciones en el trámite del juicio de amparo directo, sin embargo, puede suceder que cuando remita la demanda de amparo y anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, haya incumplido parcialmente sus obligaciones, por ejemplo: no emplazó a todos los terceros perjudicados, o no se remitieron las constancias del juicio ordinario en forma completa.
Ante la mencionada eventualidad, para el caso de que se advierta desde el inicio, los Tribunales Colegiados de Circuito se abstienen de admitir la demanda, por considerar que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad responsable constituyen presupuestos de admisión, en cuyo supuesto se dicta un acuerdo en el que se requiere al tribunal responsable para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de multa.
e) Auto que desecha la demanda De igual forma, al presentarse la demanda puede desecharse con fun-damento en el artículo 177 de la Ley de Amparo, si se encuentran "moti¬vos manifiestos de improcedencia", esto es, si "se advierte en forma pa¬tente, notoria y absolutamente clara" la causal de improcedencia. Consecuentemente, como elementos para desechar una demanda de amparo directo se requiere la existencia de: i) una causa de improcedencia; ii) que se advierta en forma patente del escrito de demanda o sus anexos, y iii) que no sea susceptible de desvanecimiento durante el trámite del juicio, lo que volvería inútil la admisión. A manera de ejemplo, si la causal de improcedencia se apoya en una jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado de Circuito aplicable al caso concreto, será manifiesta.
f) Auto que tiene la demanda por no interpuesta Este supuesto acontece desde el primer auto, cuando la autoridad responsable requirió al quejoso la presentación de copias con base en el artículo 168 de la Ley de Amparo sin que se haya satisfecho el requerimiento, para lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito tiene que determinar si la prevención fue correcta, ya sea porque en realidad faltaron las copias, o bien, si se trata de las materias en las que se debió requerir, de resultar positivo dicho análisis se tendrá por no interpuesta la demanda.
g) Auto de prevención El artículo 178 de la Ley de Amparo dispone que cuando hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho el promoverte los requisitos que prevé el numeral 166 del citado ordenamiento, se señalará un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que se incurrió. La consecuencia de no dar cumplimiento a la prevención puede consistir en tener por no interpuesta la demanda, o bien, son susceptibles de aplicarse otras secuelas atendiendo al motivo de la prevención.
h) Auto de admisión Para que el Tribunal Colegiado de Circuito admita la demanda se requiere: i) que sea legalmente competente; ii) que no se adviertan causas patentes de impedimento en la mayoría de los Magistrados que lo integran; iii) que le corresponda el asunto por razón de turno; iv) que la autoridad haya cumplido con sus obligaciones; v) que no se encuentre motivo manifiesto de improcedencia; vi) que no se adviertan irregularidades en el escrito de demanda, y vii) que las deficiencias motivo de una prevención anterior se hayan subsanado. Los elementos que debe contener el auto de admisión pueden variar, al igual que el orden en que se asientan en el acuerdo, lo que depende de cada órgano jurisdiccional, de tal suerte que de manera enunciativa pueden apuntarse los siguientes: ❑ Siempre debe estar precedida de la cuenta detallada del Secretario de Acuerdos. ❑ Lugar y fecha. El Visto. ❑ Tener por rendido el informe justificado de la autoridad, y recibida la demanda con sus anexos. ❑ La orden de registrar el asunto con el número determinado, así como de formar el expediente respectivo, o solamente que se radique el asunto. ❑ La declaración de que el Tribunal Colegiado de Circuito resulta competente para conocer el asunto, por razón de vía, territorio y materia, con sus fundamentos legales. ❑ La declaración de que no se advierten motivos manifiestos de improcedencia o irregularidades en la demanda. ❑ La mención de que se admite. ❑ En su caso, acordar que el juicio guarda estrecha relación con otro de la misma jurisdicción del tribunal (conexidad), ordenando que los asuntos se turnen en su momento a un mismo Magistrado y se resuelvan en una sesión. ❑ La vista al Ministerio Público para que, en un plazo de tres días, ex¬prese si solicitará los autos para formular pedimento, con base en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civi¬les, de aplicación supletoria. ❑ Tener por señalado domicilio para recibir notificaciones.
❑ Proveer sobre la autorización de las personas que se hubieren mencionado en el escrito de demanda, en términos amplios o restringidos del artículo 27 de la Ley de Amparo. ❑ Efectuar la prevención que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Reglamento de la Suprema Corte de justicia de la Nación y el del Consejo de la judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley. ❑ La orden de que se notifique. ❑ La mención del Magistrado Presidente que acuerda y la del Secretario que autoriza. ❑ Las rúbricas de ambos servidores judiciales.
2. LA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO
En el amparo directo, referencia especial merece la vista al Ministerio Público de la Federación, para efectos del artículo 181 de la Ley de Amparo, el cual dispone que cuando "solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días", lo que implica derechos procesales para esa parte del juicio consistentes en solicitar el expediente y a tenerlo hasta por diez días. Aunque la ley de la materia no establece la forma en que debe acordarse la vista de ese derecho procesal, la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que cuando la ley no señale término para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados tres días, de ahí que, con base en esa disposición de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en el auto de admisión se le dé vista al Ministerio Público de la Federación proporcionándole un término de tres días para que ejercite su derecho a solicitar el expediente. En el término de tres días el Ministerio Público puede requerir el expediente, caso en el que se le proporcionará hasta por diez días; o bien, puede abstenerse de solicitarlo, lo que permitirá continuar con el trámite. Una vez concluido lo anterior, como lo indica el artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia.
3. LOS ASUNTOS CONEXOS
En virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo directo proviene de juicios administrativos, civiles o del trabajo en los que existen dos partes, o bien, eventualmente el ofendido puede promover amparo contra sentencias condenatorias en materia penal, ello conduce a que se presenten juicios que tengan conexidad entre sí, por reclamarse el mismo acto, idénticas autoridades aunque diversos quejosos, por ejemplo, actor-demandado y sentenciadoofendido. En el amparo indirecto, lo anterior conduce a la acumulación; pero en la vía directa, al no proceder esa figura procesal, en el acuerdo de admisión debe ordenarse (cuando se remitan las demandas juntas) o, con posterioridad (cuando una demanda se remita después de que la otra conexa fue admitida), que los asuntos se turnen al mismo Magistrado y se vean simultáneamente en la sesión, como lo prevé el artículo 65 de la Ley de Amparo.
4. INCIDENTES Aunque es poco frecuente, en el trámite del amparo directo son susceptibles de promoverse incidentes como el de nulidad de notificaciones, que en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo procede por las notificaciones realizadas durante el juicio, antes de dictarse sentencia definitiva. También se puede promover el incidente de reposición de autos, que prevé el artículo 35, párrafo segundo, de la ley de la materia, ya sea por la falta del juicio ordinario, o bien, del cuaderno de amparo. De igual forma, es de mencionarse el incidente de objeción de documentos, que en el amparo indirecto se puede realizar durante el juicio hasta la audiencia constitucional, constituyendo causa para suspenderla. Para el amparo directo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 91/2006, que permite su procedencia tratándose de la firma de la demanda, en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste, tramitándose como incidente innominado conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, para resolver conjuntamente con el dictado de la sentencia. Dicha jurisprudencia dice:
“INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA.-Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de substanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.
5. PRUEBAS EN EL JUICIO
Los artículos 177 a 191 de la Ley de Amparo, que prevén la tramitación del juicio de garantías en la vía directa no contienen un período probatorio, por lo que en principio no procede la admisión de pruebas, lo que también se sustenta en el numeral 78 del ordenamiento invocado, al prescribir que el acto reclamado "se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable". Sin embargo, por excepción se ha interpretado que procede admitir pruebas en amparo directo cuando tengan por finalidad acreditar la existencia de una causa de improcedencia, como se deriva de la jurisprudencia la./J. 40/2002, que dice:
“IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y, valoren pruebas que evidencien ]a improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de in¬defensión a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión.”
C. TERCERA ETAPA
La tercera etapa del juicio de amparo directo comprende del auto de turno a la sesión. Así es, una vez que se dio vista al Ministerio Público, sin que hubiere solicitado los autos, o bien, después que los tuvo por diez días, el siguiente acuerdo lo constituye el auto de turno al Magistrado relator que corresponda a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia. Respecto al auto de turno, el artículo 184, fracción II, de la Ley de Amparo, prescribe que "tendrá efectos de citación para sentencia, la que se
pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos".
Dentro del término de quince días con que se cuenta para sesionar el asunto, también debe observarse lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prescribe el deber de listar los asuntos con tres días de anticipación a la sesión cuando menos, de tal suerte que, para sesionar un amparo directo el jueves, debe listarse el viernes de la semana anterior. Luego, se tienen quince días para elaborar el proyecto, listar el asunto y sesionarlo. La lista contiene el orden en que se verán los asuntos en la sesión. Se separa por tipo de asunto (amparo directo, en revisión y otros) y se asienta el número de expediente, el nombre del promovente, la autoridad responsable o recurrida y se deja un espacio para anotar el sentido de la resolución una vez finalizada la sesión. La sesión tiene carácter privado, en ella se estudian los asuntos en el orden listado, para unos tribunales siempre se inicia con los expedientes de la misma ponencia (A-B-C), mientras que otros se van alternando semanalmente (A-B-C, C-A-B y B-C-A). Existen tribunales que tienen técnicas para sesionar los asuntos, lo cual es recomendable para no dilatar su solución; así, puede citarse que hay quienes van votando el asunto en el siguiente orden: competencia, procedencia y fondo. De igual forma, es importante mencionar que los asuntos pueden desecharse o retirarse para mejor estudio, supuesto en que deberán discutirse nuevamente en un plazo no menor a quince días; también existen tribunales que utilizan la figura del aplazamiento, para lo cual utilizan por analogía el artículo 185 de la Ley de Amparo, que incluso permite que el asunto se aplace por sesenta días hábiles. Por último, también en aplicación del citado precepto, se dice que un asunto queda en lista cuando al finalizar la sesión no se terminó de ver o no se alcanzó a analizar, de tal suerte que se resolverá en la próxima sesión. Las decisiones jurídicas que se adoptan en la sesión son por unanimidad o mayoría de votos, y se hacen constar en un acta circunstanciada de la sesión y un acta particular para cada expediente. De conformidad con el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado disidente podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria Si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes al acuerdo.
IV. LA SENTENCIA
En la sesión se realiza el acto jurídico de decisión jurisdiccional, en ella se toma el acuerdo de incompetencia legal, sobreseimiento, concesión o negativa de amparo, sentido que se plasma en la lista al día siguiente, únicamente para efectos normativos de las partes, mas no como una notificación, puesto que la sentencia aún no está firmada como documento, de tal suerte que esa información plasmada en la lista de los asuntos sesionados no debe confundirse con la notificación de la sentencia por lista. Al período entre la sesión y la firma del documento se le suele llamar engrose, el cual no puede exceder de cinco días de no existir modificacio¬nes derivadas de la sesión, o bien, de quince días en caso de haberlas. En efecto, al tratarse de una resolución colegiada, el proyecto es susceptible de correcciones, adiciones o modificaciones, incidencias por las que resulta necesario contar con un período de engrose que tiene por finalidad plasmar correctamente la decisión jurídica en un documento. Una vez que el documento está firmado, se procede a realizar la notificación de la sentencia, la cual es susceptible de admitir impugnación en los casos previstos por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que son cuando: a) el Tribunal haya decidido sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores; b) el Tribunal haya establecido en su sentencia la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y c) en ambos casos, conforme al Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se exige que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia. En consecuencia, también procede la revisión adhesiva que prevé el numeral 83, último párrafo, de la Ley de Amparo,43 en el juicio de garantías directo.
V. LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Como se apuntó en la primera parte, son órganos competentes para conocer del juicio de amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito que correspondan, de acuerdo al territorio y materia (por regla general), así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por excepción) en los casos en que ejerza la facultad de atracción de oficio, a petición del correspondiente Tribunal Colegiado o del Procurador General de la República, como lo preceptúa el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con este tema, el Máximo Tribunal ha delineado una serie de requisitos respecto de la facultad de atraer amparos directos: a) la pueden ejercer oficiosamente tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte; b) las partes no están legitimadas para solicitar su ejercicio, c) la facultad de atracción es discrecional pero no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa; d) debe hacerse en forma restrictiva e) no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto, f) no puede fundarse exclusivamente en el monto económico controvertido,49 y g) sólo puede considerarse procedente cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos. Se exige además, para el ejercicio de la facultad de atracción, que el asunto sea de "interés y trascendencia", entendiendo por esos conceptos que sean jurídicamente relevantes, es decir, que se trate de asuntos que por los problemas jurídicos planteados y dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
VI. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES EN EL AMPARO DIRECTO Los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, disponen que "cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio", y que "cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia". Conforme a lo anterior, se deduce que puede plantearse la inconstitucionalidad de normas generales en los conceptos de violación que se hagan valer cuando se promueva amparo directo, respecto de: a) normas aplicadas dentro de juicio por cuestiones que no sean de imposible reparación, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y b) las normas empleadas en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio. Lo anterior, sin señalarse a las normas generales como acto reclamado destacado.
Por tanto, la impugnación de normas generales en el amparo directo guarda una serie de diferencias con la realizada en la vía indirecta, mismas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enunció en la tesis P. VIII/2005, de la cual se destacan las siguientes:
indirecto
Amparo directo
La ley es uno de los actos reclamados El acto reclamado es la sentencia defiy las autoridades legisladoras partici- nitiva, laudo o resolución que puso fin pan en el juicio como autoridades res-al juicio. Por tanto, la ley no es el acto ponsables. reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores. El amparo concedido contra la ley proexclusi-
El amparo se concede única y
duce la consecuencia práctica de invasentencia, lau-
vamente en contra de la
lidarla por cuanto hace al quejoso, pordo o resolución reclamada y no contra ende, no se le aplicará mientras esté visolamen-
la ley. Por tanto, la concesión
gente.te vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso. Pueden rendirse pruebas para demos-No existe la posibilidad de rendir trar la inconstitucionalidad de la ley. pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley. El Juez de Distrito puede determinar la sólo
El Tribunal Colegiado de Circuito
improcedencia del juicio por causas inimprocedencia del
puede determinar la
herentes a la norma general y su acto juicio en relación por causas inherentes
de aplicación, señalados como actos resenclamados.
al acto reclamado, esto es, con la
tencia definitiva, laudo o resolución
que pone fin al juicio. La primera instancia corresponde, por La primera instancia corresponde a los regla general, a los Juzgados de Distriy
Tribunales Colegiados de Circuito,
to.55 En la segunda instancia participan revisables
sus sentencias también son
los Tribunales Colegiados de Circuitos6 en la
por la Suprema Corte solamente
y la Suprema Corte de justicia de la Nación, según sea el caso.
materia de constitucionalidad de leyes
o interpretación directa de la Carta
Magna. Sólo pueden interponer el recurso de Como los órganos de Estado que interrevisión, en defensa de la constitucio- vinieron en el proceso de creación de nalidad de la ley, los titulares de los
la norma general no participan en el
órganos de Estado a quienes se enco- juicio, no tienen legitimación para inmiende su proceso de creación, o quie-
terponer el recurso de revisión.
nes los representen. El Juez de Distrito resuelve sobre la
La autoridad responsable resuelve sobre
suspensión de los actos reclamados. la suspensión de los actos reclamados.
Asimismo, la Suprema Corte de justicia de la Nación ha distinguido que la constitucionalidad de una norma general puede atacarse por cuestiones formales y materiales. Como consecuencia, los conceptos de violación que pueden hacerse valer contra normas generales en amparo directo son de dos tipos: a) formales y b) materiales.
Son conceptos de violación relativos a la constitucionalidad formal de normas generales, los argumentos en los que se exponen "vicios en el proceso legislativo que lo originó", que pueden ser: 1. Vicios formales en los aspectos generales del proceso legislativo, como por ejemplo, que la ley se haya iniciado por quien carece de facultades para ello, que se haya aprobado por un órgano legislativo incompe¬tente, o bien, su aprobación en lo general sin el quórum requerido y otros, que invalidan el proceso legislativo en lo general con su producto en su totalidad (ley, reforma, modificación o adición) y, por ende, a los artículos tildados de inconstitucionales (que son parte de la ley, la reforma, modificación o adición). 2. Vicios formales en los aspectos particulares del proceso legislativo, como por ejemplo, la falta de discusión, quórum o de votos necesarios para aprobar el contenido de un precepto en lo particular, lo que invalida solamente el proceso legislativo en lo relativo a ese precepto, pero no las demás normas que contiene la ley, su reforma, adición o modificación, como productos finales del proceso legislativo. Son conceptos de violación relativos a la constitucionalidad material de normas generales, los argumentos en los que se atribuyen "vicios propios de los preceptos legales que afectan… por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares", es decir, argumentos tendentes a demostrar la contraposición del contenido de la norma general cuestionada con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, así como para analizar la constitucionalidad de normas generales en amparo indirecto se requiere una serie de presupuestos, de igual forma, en el amparo directo en que se hace valer la inconstitucionalidad de una norma general, antes del análisis de fondo, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la norma se haya aplicado (expresa o tácitamente), lo cual pudo ocurrir: a) en el acto administrativo de origen que se impugnó en el juicio contencioso administrativo (siempre que haya sido el primero, o uno posterior a éste, si los precedentes fueron combatidos a través de los recursos ordinarios), b) durante el proceso ordinario, o bien, c) en la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. 2. Si la norma se aplicó durante el juicio, es necesario que: a) el acto de aplicación no sea, exclusivamente, de imposible reparación, pues si tiene ese carácter debe combatirse en amparo indirecto, y b) que el acto de aplicación afecte las defensas del quejoso y trascienda en el resultado del fallo.
3. En cualquier caso, que la aplicación de la norma genere un perjuicio al quejoso. 4. Que aunque la norma general cuestionada no es el acto reclamado (sino la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio), no sea aplicable respecto de dicha norma una causa de improcedencia que se actualizaría si se tratara de amparo indirecto, por ejemplo, que hubiere cosa juzgada, consentimiento, por definitividad, entre otras. En los supuestos mencionados, aunque no conducirán a sobreseer el juicio, pues la norma no es el acto reclamado, no se estudiará el fondo del concepto de violación relativo a su inconstitucionalidad. Consecuentemente, si no se satisfacen los anteriores requisitos, no se podría analizar los argumentos planteados en los conceptos de violación, por lo que deben estimarse inoperantes.
V.1.4 Cuestiones que deben tomarse en cuenta en la sentencia de amparo directo.
SUPLENCIA DE LA QUEJA. Es la figura por virtud de la cual el juez de amparo está constreñido a subsanar las fallas, defectos o faltas técnicas en que incurre el quejoso al momento de redactar la demanda de amparo; por tanto la suplencia se aplica al momento de emitir dicho fallo es decir el juzgador constitucional va ha exponer los conceptos de violación que el quejoso no pudo esgrimir, a fin de concederle el amparo a éste, la suplencia opera no solo por lo que hace a las deficiencias de la demanda sino también en relación a las deficiencias que contengan los escritos de los recursos, específicamente en el capítulo de agravios que se esbocen.
No. Registro: 170,583 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: P./J. 105/2007 Página: 13
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)” La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado.
Contradicción de tesis 25/2006-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 12 de abril de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Ma. de la Luz Pineda Pineda, Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 105/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es la expresión de lo que causa agravio, entendiéndose por tales a los razonamientos lógico jurídicos vertidos por el quejoso, tendientes a exponer en que consiste la violación constitucional a cargo de las responsables en sus actos de autoridad. La formulación precisa de éstos motivara a que la resolución que en su caso otorgue el amparo y la protección requeridas por el quejoso, deberá hacer la manifestación correspondiente de la forma mas clara y exacta que le sea posible, aportando las pruebas pertinentes para apoyar su dicho. Es un silogismo jurídico (razonamiento lógico jurídico) que consta de una premisa mayor, constituida por la garantía constitucional; una premisa menor, comprendida por el acto de autoridad que desconoce o conculca la garantía del gobernado, y por una conclusión la que será en el sentido de indicar el motivo por el que el acto reclamado debe ser nulificado por la justicia de la unión al momento de resolver el juicio de amparo.
No. Registro: 171,511 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Tesis: I.4o.C. J/27 Página: 2362
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO)” Los conceptos de violación deben consistir, en su mejor expresión, en la exposición de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la invalidez constitucional de los actos reclamados, total o parcialmente. Los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, esto es, la precisión de o las partes del acto reclamado contra las que se dirigen; las disposiciones o principios jurídicos que se estiman contravenidos, y los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada. Sin embargo, con el ánimo de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdicción, conocido en otros países como la garantía de
acceso efectivo a la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han orientado hacia una mayor flexibilidad respecto a los requisitos exigidos en los motivos de las impugnaciones, y con la inspiración en el viejo principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, la exigencia ha quedado en que se precise la causa de pedir, aunada a la manifestación, sencilla y natural, de la afectación al ámbito personal, patrimonial, familiar, laboral, etcétera, sufrida por la peticionaria de garantías, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano, con el propósito evidente de abandonar las exigencias técnicas extremas a las que se había llegado, que sólo los abogados con suficiente experiencia en cada materia jurídica podían satisfacer, con la consecuencia, no intencional pero real, de alejar cada vez más a la generalidad de la población de la posibilidad de obtener la protección de la justicia, a través de la apreciación e interpretación del derecho. No obstante, ni la legislación ni la jurisprudencia se han orientado absolutamente por los principios del sistema procesal inquisitorio, hacia una revisión oficiosa de los actos reclamados, respecto a su constitucionalidad y legalidad, sino que prevalece una carga procesal mínima para el agraviado, consistente en precisar en la demanda la causa petendi de su solicitud de amparo y la afectación que estime lesiva en su perjuicio. En consecuencia, cuando los peticionarios de la protección constitucional no colman siquiera esa mínima exigencia, lo alegado debe declararse inoperante.
EFECTOS. Los efectos que producen en concreto su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, en virtud de su conformación estrictamente jurídica en la que se encierra una serie de aspectos técnicos y de estricto carácter jurisprudencial en la que se establecen medularmente la actuación autoritaria que se está impugnando a través de la demanda de amparo ya que éste contraviene lo establecido por la ley suprema.
No. Registro: 179,367 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005
Tesis: P./J. 3/2005 Página: 5
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES” De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.
V.2 AMPARO INDIRECTO
El amparo indirecto es aquel que admite la substanciación de una segunda instancia procesal en la que se impugna la sentencia emitida por el juzgador que conoció del juicio en primer orden. Se inicia ante un Juez de Distrito, de tal manera que la competencia por grado se sustanciara ante dicho órgano jurisdiccional.
V.2.1 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
En nuestro régimen constitucional el amparo es el controlador de la Constitución por órgano y por vía jurisdiccional y su actividad controladora siempre requiere la instancia de la parte agraviada, ya que como regla prima del juicio garantías nunca procede oficiosamente, encuentra su sustento jurídico en el artículo 107 fracción I de la Constitución, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo; este sistema de control de la Ley requiere de la intervención, y resolución a cargo de los tribunales de la federación , quienes declararan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo que se reclama. El objeto de esa declaración es restituir al agraviado en sus garantías respetando esa garantía conculcada de acorde al contenido letrístico del articulo 80 de la Ley de Amparo que contiene inmerso el Principio restitutorio de todos los gobernados afectados por un acto de autoridad, es por ello que le corresponde al Poder Judicial de La Federación el controlar y preservar el estado de derecho. Y es por ello que los principios rectores del Juicio constitucional son los siguientes:
a) PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. Este se expresa en la fracción I del artículo 107 de la Constitución, mismo que se encuentra reglamentado en el artículo 4° de la Ley de Amparo, consecuentemente el juicio de Amparo sólo puede promoverse por la parte a quién perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro ordenamiento jurídico.
Esto es así ya que el gobernado, particular, ciudadano, individuo o persona, es el titular del derecho de acción, es decir el titular (persona física o moral) de dichas garantías deben sufrir un daño o menoscabo en los bienes jurídicos de este, además de que debe ser pasado, presente o bien inminente y por tanto los órganos de amparo no están legalmente facultados para actuar automáticamente o de oficio sino que es requisito sine qua non, que el particular afectado solicite su intervención del órgano de control en los términos y con las formalidades que marca la Ley de Amparo
No. Registro: 200,197 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Tesis: P./J. 3/96 Página: 22
“DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS” Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad
de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados.
Contradicción de tesis 302/91. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (hoy Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 3/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
b) PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Se encuentra contenido en el artículo 103 de la Constitución. Éste deriva de que la persona física moral que ejercita la acción de Amparo debe ser a quien se le agravia personal y directamente el acto reclamado es decir, quien estima le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, es decir todo aquél perjuicio que sufre el gobernado un esfera de derechos por el acto autoritario al cual se le domina agravio, consecuentemente éste tiene que ser personal y directo; personal en el sentido que debe recaer en una persona determinada y directo que debe afectar la esfera jurídica del quejoso aunado a ello su realización ya sea pasada presente o futura de inminente ejecución debe ser cierta.
c) PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Éste se encuentra regulado en el artículo 107 fracciones III y IV de la Constitución y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la Ley de amparo y consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todo los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la acción de amparo. Con ello se obliga al gobernado a impugnar los actos de autoridad utilizando los recursos ordinarios de modo que el juicio constitucional sea un medio que proceda solo en forma extraordinaria.
Éste principio tiene excepciones previstas en la misma ley suprema, por la Ley de Amparo las que se encuentran enmarcadas en el Artículo 107 fracción IV, y el Artículo 73 fracción XV del a Ley de Amparo, entre las que encontramos la orden de aprehensión contra auto de formal prisión cuando el quejoso no fue emplazado a juicio, cuando el auto de autoridad carezca no este fundado ni motivado, cuando en un juicio laboral o civil el quejoso no ha sido emplazado legalmente y en amparo contra leyes.
d) PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL. Este marca que el acto jurídico de amparo debe desarrollarse con el carácter de un proceso judicial con todas las formalidades jurídicas del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, la contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, su fundamento se establece en el primer párrafo del Articulo 107 constitucional.
e) PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. Este encuentra su fundamento en la fracción segunda del artículo 107 constitucional y consiste en que las sentencias de amparo sólo protegen al quejoso o quejosos que son parte en el juicio de garantías y obligan únicamente a las autoridades señaladas como responsables. Lo anterior refiere a que la sentencias dictadas en los juicios de amparo deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la constitucionalidad de la ley o el acto que se reclama y concentrarse en otorgar la protección de la justicia federal únicamente a quien la pidió y sólo respecto del caso específico que se planteó en el escrito de demanda de amparo.
f) PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. Este consiste en la obligación que tienen los servidores públicos que conocen del amparo, de analizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin estudiar ni hacer consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos o situaciones no estipuladas o contenidas en la demanda es decir, se deben considerar únicamente los conceptos de violación escritos en la demanda que se trate.
g) PRINCIPIO DE LA FACULTAD DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE. Éste consiste en el deber que tiene el juez, magistrado o ministro en el que se ventile el juicio de amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación expuestos en la demanda por el quejoso, así como la de los agravios formulados, es decir, es un medio para hacer valer oficiosamente cualquier
aspecto de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actos reclamados y solo opera en los casos previstos en el Artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
V.2.2 COMPETENCIA.
La competencia se encuentra establecida en el artículo 107 fracción VII, de la Constitución al establecer que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativas se interpondrá ante el juez de distrito, bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitara al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande a pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
V.2.3 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.
Parte, como concepto netamente procesal, es aquella persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho respecto de la cuestión principal debatida. Concepto de parte en el juicio de amparo: se define como aquella persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad que se reclamen en la demanda de garantías.
Las partes en el juicio de amparo: Art. 5to. Ley de amparo: a) el quejoso, b) la autoridad responsable, c) el tercero perjudicado y d) el M.P.F. El quejoso: Art. 4 ley de amparo, se establece que solamente puede ser quejoso, aquél a quien perjudique el acto reclamado. Por su parte la S.C.J.N. ha entendido como quejoso a todo aquel que haya sufrido un agravio, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en sus derechos protegidos por la constitución. La misma corte ha establecido que el juicio de amparo cuando lo promueve una persona cuyos actos que reclama de la autoridad, no afectan sus intereses jurídicos, por lo que la parte quejosa es decir el promovente de la acción de
amparo, debe ser precisamente la persona a quien directamente se causa la molestia consistente en la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico para promover el juicio de ampara, debe necesariamente implicar qué conceptos esgrimidos se refieren a la titularidad, aún cuando la lesión a dicho derecho por parte de la autoridad, repercuta indirectamente en los intereses de otra persona, que no tendrá interés en acudir al juicio de amparo.
La autoridad responsable: es aquélla que por su especial intervención en el acto reclamado, esta obligada a responder de la constitucionalidad del mismo, en la controversia que plantea ante los tribunales federales de la federación, para resolver sobre dicha cuestión, aún cuando bien pudiera suceder que al contestar la demanda, esto es, el rendir su informe justificado confiese la existencia del acto que se reclama, reconozca su inconstitucionalidad. El art. 11 de la ley de amparo da una definición precisa de lo que debe entenderse o considerarse como una autoridad responsable. “es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. También la S.C.J.N. determino que: “ el termino de autoridad para efectos de amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza publica en virtud de circunstancias, ya legales ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser fuerza publica de que disponen” agregando “los son no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten y contra cualquiera de ellas procede el amparo”.
Tercero perjudicado: es quien en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugnan en el juicio de amparo y tiene por lo mismo interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Igual podemos precisar como tercero perjudicado a la persona física o moral a quien en su carácter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permita contradecir las prestaciones del quejoso en el juicio de amparo. Este no puede considerársele un coadyuvante de la autoridad responsable porque se manejan independientemente de ella, porque tiene una personalidad jurídica propia y porque es también parte al igual que la autoridad responsable. La denominación tercero perjudicado no es muy afortunada e induce a confusión puesto que ni es tercero ni es perjudicado.
Ministerio publico federal: es quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señale esta ley, inclusive para interponerlos en
amparos penales cuando se reclama resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo tratándose de amparos indirectos en materia civiles y mercantiles, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio publico federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.
V.2.4 PROCEDENCIA.
La procedencia del juicio de amparo indirecto se encuentra regulado por el artículo 114 de la Ley de Amparo, el cual establece categóricamente cuando procede el juicio de amparo biinstancial:
I) Amparo contra leyes. II)amparo contra actos de autoridad administrativa. III)amparo contra actos fuera de juicio o después de concluido el juicio. IV) Amparo contra actos de ejecución de imposible reparación. V) Amparo a favor de los terceros extraños a juicio. VI) Amparo por interpolación de competencias. VII) Amparo contra no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la acción penal.
No. Registro: 394,637 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, ParteTCC Tesis: 681
Página: 458 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 681 PG. 458
“CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD. SU INTERPRETACION. SEGUN SE DESPRENDA DE LAS HIPOTESIS DE LOS ARTICULOS 73 O 114 DE LA LEY DE AMPARO” El principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Ahora bien, el segundo párrafo, de la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo, señala: "114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia". Del análisis de esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto, se desprende que la resolución definitiva a que se refiere, debe entenderse como aquella que sea la última, la que en definitiva ponga fin al asunto, impidiendo con ello la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.
V.2.5 CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO.
El sobreseimiento es una institución a través de la cual se pone fin a un juicio, sin que la autoridad jurisdiccional competente para conocer de ese negocio, decida sobre la controversia constitucional, en otras palabras por medio del sobreseimiento el juzgador de amparo va a terminar un juicio de garantías o a darlo por terminado, sin que en la resolución respectiva se haga una declaratoria sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, por no entrar al estudio del fondo del negocio se encuentra regulado por el artículo 74 de la Ley de Amparo que dice: I)
Por desistimiento del quejoso.
II)
Por muerte del quejoso.
III)
Por improcedencia del amparo.
IV)
Por inexistencia del acto reclamado.
V)
Por inactividad procesal.
V.2.6 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
Es una institución jurídica por virtud de la cual el juzgador federal se encuentra imposibilitado para determinar si el acto reclamado por el quejoso es constitucional o inconstitucional; es decir, la improcedencia motiva que el juzgador federal no dirima la controversia constitucional ante el planteada, por exigirlo así algunas de las causas que conforman a la misma institución se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece: I)
Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.
II)
Contra resoluciones de otro amparo.
III)
Por litis pendencia.
IV)
Por cosa juzgada.
V)
Por falta de interés jurídico.
VI)
Por impugnarse una ley heteroaplicativa como autoaplicativa.
VII)
En materia electoral.
VIII)
En materia política.
IX)
Contra actos consumados irreparablemente.
X)
Por cambio de situación jurídica.
XI)
Por consentimiento expreso.
XII)
Por consentimiento tácito.
XIII)
Por violación al Principio de Definitividad en Amparo Judicial.
XIV)
Por coetaneidad con un recurso ordinario.
XV)
Por violación al Principio de Definitividad en Amparo Administrativo.
XVI) Por cesación de efectos del acto. XVII) Por desaparecer la materia del acto. XVIII) Por improcedencia jurisprudencial.
V.2.7 TÉRMINOS PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL.
El término para interponer la demanda de amparo será de quince días y contara desde el día siguiente al que haya surtido efectos, conforme al acto que reclame, o que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución de acuerdo al contenido letristico del artículo 21 de la Ley de amparo, así como también las excepciones que marca el artículo 22 de la misma ley, misma que se sujetara a las reglas que enmarca el artículo 24 de la ley en cuanto al computo de los términos.
No. Registro: 189,434 Jurisprudencia Materia(s): Común, Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001 Tesis: VI.2o.C. J/203 Página: 616
“NOTIFICACIONES. EN TRATÁNDOSE DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, SURTEN SUS EFECTOS, GENERALMENTE, EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” El artículo 21 de la Ley de Amparo que establece el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, remite expresamente al