DERECHO PROCESAL PENAL – 5° CURSO
LECCIÓN 1 - INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. EL DERECHO PROCESAL PENAL 1. Concepció Concepción n básica básica que involucra involucra la expres expresión. ión. Es el conjunto de normas y principios del proceso de aplicación de la ley penal material que determina, la existencia de un hecho punible, la autoría y la aplicación de una sanción limitando limitando el poder punitivo punitivo del del Estado, bajo bajo la observación observación Constitu Constitucional cional,, y de las normas normas subsiguientes en la prelación, para proteger al procesado de los excesos del Ius Puniendi. 2. Su cont conten enid idoo mat mater eria ial: l: El contenido Material esta compuesto por: La protección de la dignidad dignidad humana: mediante la presunción presunción de la inocencia, el derecho a la defensa en juicio, la aplicación del principio in dubio pro reo, el derecho a conocer la imputación con carácter previo, el no ser juzgado por tribunales especiales, el juez natural, la prisión preventiva como medida excepcional, la legalidad Procesal penal, o sea las garantías Constitucionales aplicadas el proceso. La recomposición de la paz social. La seguridad jurídica. De Igualdad de acceso a la justicia. El contenido forma forma está compuesto compuesto por El juicio previo previo y el juez natural natural que son condiciones básicas para que pueda darse darse el debido proceso. El derecho Penal es sustantivo porque define los hechos punibles y determina una sanción, mientras que el derecho Procesal Penal es adjetivo adjeti vo porque establece el proceso de aplicación por la violación al derecho Sustantivo. •
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3. El proc proces esoo pena penal: l: Está compuesto por la ejecución de actos independientes (procedimientos) en forma consecutiva y preclusiva, en busca de la restauración de la paz social. EL PROCESO PENAL. 4. Proces Procesoo y proc procedi edimie miento nto:: varia variable bles. s. El proces procesoo es la sumato sumatoria ria de los proced procedimi imient entos os como como actos actos indepe independi ndient entes es en forma forma consecutiva, lógica y preclusiva cuya finalidad es el descubrimiento de la verdad para restaurar la paz social. El procedimiento es el contenido secuencial del proceso configurado por actos procesales. 5. Los rasg rasgos os princ principa ipales les del del proces procesoo penal. penal. Esta compuesto por tres etapas, la primera que es la preparatoria de investigación de la existe existenci nciaa de un hecho hecho punible, punible, seguida seguida por imputaci imputación ón del hecho hecho punible punible al autor, autor, y formulación de la acusación (no hay proceso sin imputado). La segunda etapa está compuesta compuesta por la etapa intermedia donde el imputado pasa a ser acusado, y se presenta a la audiencia preliminar ante el juez, y se decide si se lo vincula o desvincula. Y finalmente el juicio oral que se inicia con el pedido de Auto apertura de Juicio Oral y Público, ante un Tribunal Colegido, se produce la audiencia de la cual sale la sentencia Absolutoria o Condenatoria, siendo está última pasada al Juez de Ejecución y Sentencia. Sentencia. 6. El obj objet etoo del del proc proces esoo pena penal. l. Es la restauración de la paz social mediante el debido proceso. 7. Los sujeto sujetoss del proces procesoo penal. penal. Esta compuesto por 4 sujetos: El órgano jurisdiccional: Compuesto por los Tribunales de Justicia Penal El órgano persecutorio: Compuesto por el Ministerio Público Víctima: El afectado (persona física o jurídica.) Imputado: Persona física a quien se le imputa la autoría. • • • •
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8. Aspectos Aspectos contem contemporán poráneos eos que que involucra involucra el proced procedimien imiento to penal. penal. Varios Varios son los aspectos aspectos que han cambiado en comparación comparación al procedimie procedimiento nto penal anterior, anterior, o inquisitivo, el aspecto principal es la aplicación verdadera y real de las garantías procesales Constitucionales, como la principal que es la presunción de la inocencia, que anteriormente la carga carga de la prueba prueba recaía recaía sobre sobre el acusad acusado, o, la separaci separación ón del órgano órgano jurisdic jurisdiccio cional nal de la invest investiga igació ción, n, y el sistema sistema valoraci valoración ón por la sana crítica crítica de los jueces jueces,, hay que recordar recordar también el cambio de valoración que se le hace a la prueba Confesoria, que anteriormente bastaba para sentenciar al acusado, acusado, y la forma que era obtenida obtenida en instalaciones policiales. LECCIÓN 2 - LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. 9. Alca Alcanc ncee conc concep eptu tual al El alcance conceptua conceptuall hace referenci referenciaa a ciertas ciertas condiciones condiciones que deben deben darse para que sea posible el proceso, las cuales son llamadas también condiciones de procedibilidad. Sin ellas no es posible llevar a cabo un proceso. 10. Exigencia Exigenciass procesales procesales del debido debido proceso. proceso. Son condiciones objetivas de procedibilidad, pautas previas que deben constituirse antes de proceso, como se ve en los los puntos siguientes. 11. Lo que implica implica el presupuesto presupuesto penal en términos genéricos. La falta de estos presupuestos que se encuentran establecidos en nuestra Constitución Nacional en los artículos 14, (De la irretroactividad de la ley - Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado).17 incisos 1,3 y 4, (En el proceso penal, o en cualquier cual quier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda t oda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia; …3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;) no es posible llevar a cabo un procedimiento. 12. Con relación, relación, al objeto objeto procedimen procedimental. tal. Con relación al Objeto procedimental se da en el los casos que: sean hechos punibles de acción priva, o hechos punibles de acción penal pública o que éstos últimos sean a instancia de la víctima. También se debe tener en cuenta el principio de Non bis in idem, que no se puede juzgar por algo que ya fue fue juzgado. También hay que atender si el sujeto al que se quiere imputar tiene fueros que harían imposible el procedimiento, y también la prejudicialidad cuando el aspecto deba ser resuelto en otro fuero. •
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13. Con relación relación a la capacidad capacidad jurisdiccion jurisdiccional. al. Se da por el artículo 16 de la CN que dice que toda persona debe ser juzgada por tribunales, imparciales, independientes y competentes. También hay que hacer referencia referencia a la calidad de jueces naturales para que no sean sean juzgados por tribunales especiales. especiales. 14. Con relación a la participación del ofendido. ofendido. No hay proceso si no hay actor, no procede el juicio sin parte acusadora, y cuando sea necesaria la instancia de la víctima, por más que el ministerio actúe oficio no puede proseguir y se archiva la carpeta fiscal. 15. Con relación a la participación del imputado. imputado. En primer lugar no hay proceso si no hay imputado, no se puede promover un proceso a persona innominada innominada,, El imputado imputado no puede puede ser una persona persona jurídica. jurídica. El procedim procedimiento iento es nulo nulo si se
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8. Aspectos Aspectos contem contemporán poráneos eos que que involucra involucra el proced procedimien imiento to penal. penal. Varios Varios son los aspectos aspectos que han cambiado en comparación comparación al procedimie procedimiento nto penal anterior, anterior, o inquisitivo, el aspecto principal es la aplicación verdadera y real de las garantías procesales Constitucionales, como la principal que es la presunción de la inocencia, que anteriormente la carga carga de la prueba prueba recaía recaía sobre sobre el acusad acusado, o, la separaci separación ón del órgano órgano jurisdic jurisdiccio cional nal de la invest investiga igació ción, n, y el sistema sistema valoraci valoración ón por la sana crítica crítica de los jueces jueces,, hay que recordar recordar también el cambio de valoración que se le hace a la prueba Confesoria, que anteriormente bastaba para sentenciar al acusado, acusado, y la forma que era obtenida obtenida en instalaciones policiales. LECCIÓN 2 - LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. 9. Alca Alcanc ncee conc concep eptu tual al El alcance conceptua conceptuall hace referenci referenciaa a ciertas ciertas condiciones condiciones que deben deben darse para que sea posible el proceso, las cuales son llamadas también condiciones de procedibilidad. Sin ellas no es posible llevar a cabo un proceso. 10. Exigencia Exigenciass procesales procesales del debido debido proceso. proceso. Son condiciones objetivas de procedibilidad, pautas previas que deben constituirse antes de proceso, como se ve en los los puntos siguientes. 11. Lo que implica implica el presupuesto presupuesto penal en términos genéricos. La falta de estos presupuestos que se encuentran establecidos en nuestra Constitución Nacional en los artículos 14, (De la irretroactividad de la ley - Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado).17 incisos 1,3 y 4, (En el proceso penal, o en cualquier cual quier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda t oda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia; …3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;) no es posible llevar a cabo un procedimiento. 12. Con relación, relación, al objeto objeto procedimen procedimental. tal. Con relación al Objeto procedimental se da en el los casos que: sean hechos punibles de acción priva, o hechos punibles de acción penal pública o que éstos últimos sean a instancia de la víctima. También se debe tener en cuenta el principio de Non bis in idem, que no se puede juzgar por algo que ya fue fue juzgado. También hay que atender si el sujeto al que se quiere imputar tiene fueros que harían imposible el procedimiento, y también la prejudicialidad cuando el aspecto deba ser resuelto en otro fuero. •
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13. Con relación relación a la capacidad capacidad jurisdiccion jurisdiccional. al. Se da por el artículo 16 de la CN que dice que toda persona debe ser juzgada por tribunales, imparciales, independientes y competentes. También hay que hacer referencia referencia a la calidad de jueces naturales para que no sean sean juzgados por tribunales especiales. especiales. 14. Con relación a la participación del ofendido. ofendido. No hay proceso si no hay actor, no procede el juicio sin parte acusadora, y cuando sea necesaria la instancia de la víctima, por más que el ministerio actúe oficio no puede proseguir y se archiva la carpeta fiscal. 15. Con relación a la participación del imputado. imputado. En primer lugar no hay proceso si no hay imputado, no se puede promover un proceso a persona innominada innominada,, El imputado imputado no puede puede ser una persona persona jurídica. jurídica. El procedim procedimiento iento es nulo nulo si se
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viola alguna de las garantías procesales del imputado. Y por sobre todo si no tiene derecho a la defensa, porque el Estado si no nombra un abogado defensor, deberá proveerle un defensor público.
16. Con relación relación a la prosecució prosecución n del proceso. proceso. Dos son las posibilidades: posibilidades: La primera hace referencia referencia a que cuando una sentencia sentencia queda firme, si no se opuso algún recurso, terminará el proceso. Y la segunda hace referencia a la caducidad de los plazos procesales, que hacen extinguir la acción penal por inacción. 17. Finalidades que pretende pretende cumplir cumplir el proceso penal. penal. Cumplir con la función punitiva punitiva estatal, descubriendo la verdad de los hechos, resguardando los derechos y garantías del imputado, para la restauración de la paz social, mediante el debido proceso. Es por por esto esto que que las las func funcio ione ness de invest investiga igaci ción ón han han sido sido sepa separa rada dass de los los órga órgano noss jurisdiccionales, creándose el Ministerio Ministerio público. 18. Relaciones Relaciones con otras otras disciplina disciplinas: s: Derecho Penal: Es imposible pensar que no hubiese relación entre ambos, ya que el derecho penal es la ley de fondo, la teoría y el Derecho Procesal es el método, el Proceso para aplicar el derecho penal. El código penal define cuales son los delitos de Acción penal Pública, cuales los delitos de acción penal privada, cuales son a instancia de la víctima, definen que hecho es punible y cual es su sanción. Derecho Procesal Civil: Porque son normas jurídicas organizadas para regir un correcto proceso, y aplicación del derech derechoo materi material al de ambas ambas materias, materias, su objeto objeto es difere diferente nte,, pero pero tambié tambiénn se relacion relacionan an directamente en el momento del proceso en el cual se debe recomponer el daño causado a la víctima. Derecho Privado Porque hay Hechos punibles de acción penal privada, que interesan únicamente a la parte denunciante o querellante. Derecho Público: Porque hay Hechos punibles de acción penal pública, que cuya resolución atañen a la paz social la cual debe mantener. •
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LECCIÓN 3 - AUTONOMÍA E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL. 19. Fuentes Fuentes Directas Directas del Derecho Derecho Procesal: Procesal: Son las fuentes Clásicas: La Ley: La Ley es la principal y casi única fuente del Derecho Procesal penal, porque se fundamente en el principio de especialización del Derecho Procesal y este mismo se basa en el principio de legalidad. Es autónomo porque ciertas de interpretación no se aplican al derecho Procesal penal, como interpretación interpretación analógica analógica o extensiva extensiva salvo que favorezcan favorezcan al imputado imputado o al ejercicio ejercicio de sus derechos y facultades. La jurisprudencia: Por Por ser ser el conj conjun unto to de reso resolu luci cion ones es firm firmes es y cons consta tant ntes es eman emanad adas as de los los órga órgano noss jurisdiccionales, basadas en el principio de la cosa juzgada, pero no es vinculante ya que el juez debe valorar bajo el criterio de su sana crítica y no por valoraciones en otros procesos. La Costumbre: Es impensable que la costumbre sea una fuente del Derecho procesal, pero mediante las acordadas de la Corte Suprema, muchas costumbres del proceso se vuelven acordadas para facilitar el proceso y para simplificar conceptos. •
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La Doctrina: Su postura como fuente es igual ala de la jurisprudencia, no produce influencia directa. •
20. Metodología e interpretación del Derecho Procesal Penal El juez al efectuar una valoración respecto alas circunstancias del caso específico, hace una interpretación ya que debe aplicar la norma general al caso particular, hasta llegar a un punto de conclusión en la cual determina el alcance de la norma general y abstracta al caso particular y concreto. Hay elementos de la interpretación y formas de interpretación: Elementos: Gramatical (que atiende a la sintaxis de la norma), Lógico (que atiende desmenbra la norma buscando su finalidad), Histórico ( Se investiga el ambiente Histórico que generó la norma para poder comprender si es aplicable en la actualidad), Sistemático ( porque aplica el método deductivo el mas aplicado ) Forma Interpretación Objetiva: porque se busca en la misma ley, no en quien la originó. Literal o estricta, Extensiva (que se aplica cuando favorece al imputado) , Restrictiva ( que se aplica cuando desfavorece al imputado como penas o medidas cautelares), Abrogante ( cuando la ley da dos conceptos y se decide por un solo precepto, o cuando hay dos leyes sobre el mismo tema). Forma de interpretación Subjetiva : Busca entender la finalidad que tuvo el órgano creador de la ley. Es legislativa o auténtica, Judicial, o Doctrinal •
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21. Aspectos sustantivos de la interpretación: Al realizar la interpretación de las normas penales procesales, no hay que desatender que estas se encuentran delimitadas por el sentido ideológico garantísta de nuestra Constitución Nacional, que podemos observar en el artículo 17 y en el 45 de la CN, en donde se encuentran las garantías procesales y el reconocimiento de los otros derechos no enunciados inherentes ala condición humana provenientes del Derecho Natural, que asegura que la falta de enunciación en la ley no será invocada para menoscabar ningún derecho o garantía de este tipo. 22. Los presupuestos constitucionales para ejercer el poder punitivo estatal. 1) Juicio previo, Juez natural, independencia e imparcialidad del juez: Art. 16 y 17 CN desarrollados en los artículos 1 y 2 del CPP. 2) La irretroactividad de la ley Penal Procesal: Art. 14 CN. 3) La presunción de Inocencia: Art. 17 inc 1. 4) La inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio : Art. 6 CPP. 5) Non bis in idem (Cosa juzgada): Art. 17 inciso 4. 6) Derecho a no declarar en contra de si mismo: o contra su cónyuge, parientes hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad. 7) La inviolabilidad del Domicilio y Documentos: 8) La prohibición de la Tortura, tratos crueles e inhumanos. 9) Restricción a la Libertad ambulatoria en el proceso: Medidas cautelares. 23. Reglamentación de las garantías del Debido Proceso: En la parte general, libro preliminar “Fundamentos” Título I Principios y garantías procesales del CPP se encuentran enumerados: 1) Duración Razonable del proceso: Definida por la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica estableciendo plazos razonables del proceso para evitar la morosidad judicial y violentar las garantías del imputado, como lo son el presentar dentro de las 6 horas de su detención al imputado ante el juez, el proceso no podrá durar más de 3 años todo proceso iniciado desde el primer acto del procedimiento, la duración de la etapa preparatoria de 6 meses, máximo y su extensión máxima por otros 6 meses más. Los 10 días que se le otorgan al Fiscal para formular la acusación en caso de haber transcurrido el plazo de la etapa preparatoria sin acusación.
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Principio de publicidad, Oralidad e inmediación del juicio: Presunción de Inocencia: In dubio pro Reo: Nulidad por vulneración de Garantías procesales: Igualdad de Oportunidades Procesales: Todos tiene derecho ala justicia y el juez debe allanar todo elemento que lo obstaculice. 7) Interpretación de las normas procesales favor rei. Protección del imputado pro el principio de presunción de inocencia. 8) Principio de Generalidad: Los principios y garantías serán observados en todos los procedimientos que pueda resultar una sanción penal o restrictiva de la libertad. 2) 3) 4) 5) 6)
24. El debido proceso penal diseñado en la Constitución Nacional. El Debido proceso penal en la Constitución nacional es de tipo Garantísta, asegura el libre acceso a la justicia, el derecho a la defensa técnica por un letrado, y el respeto a todas las garantías procesales en busca de la protección del imputado. 25. Las declaraciones, los derechos y las garantías procesales. Las declaraciones son principios ideológicos generales de tipo organizativo estatal. Los derechos son declaraciones también pero reconocidas expresamente en la ley, y las garantías procesales son medidas de seguridad que se otorgan al imputado en protección del Ius puniendi del Estatal. LECCIÓN 4 - EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL 26. Caracterización de la acción penal La acción penal esta compuesta por una pretensión y una contra pretensión amparadas en una norma penal, que se desarrolla en un proceso y dirime ante el órgano jurisdiccional que es el único que tiene jurisdicción para hacerlo. La acción penal puede ser de acción penal privada, Pública y Pública a instancia de la víctima. Sus características son: Oficialidad: La persecución penal queda a cargo de un órgano Estatal que es El Ministerio Público salvo que el hecho punible sea de acción penal privada, en los casos de delitos de acción penal pública se admite la querella adhesiva, y en algunos casos se admiten las querellas autónomas. Publicidad: La acción penal es pública porque debe recomponer la paz social, haciéndolo mediante la aplicación del derecho sustantivo o material. Irrevocabilidad: Una vez iniciada la acción debe extinguirse o suspenderse únicamente por sus propios medios que la ley dispone. Indivisibilidad: Significa que la acción alcanza a todos los que han participado en el hecho punible, porque como en un hecho punible bagatelario cuando el Ministerio Público no hace la persecución, alcanza a todos los participantes del Hecho por igual. •
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27. Fundamento de su regulación. Su fundamento se encuentra en la constitución Nacional, que es el derecho de petición a las autoridades y se origina en el derecho penal sustantivo, que describe cuales son las conductas punibles y cuales no. Art. 16 CN 28. Influencia de su ejercicio sobre el derecho. La influencia de la acción sobre el derecho está dada en 3 posibilidades durante el proceso penal: 1- Conserva el derecho sustantivo pretendido, 2- Modifica- 3-Lo Extingue, 4- Hace nacer nuevos derechos. Pero nunca se puede ceder o transferir este derecho, salvo por Mortis Causa a sus herederos que proseguirían con la querella iniciada. 29. Problemas que conlleva una descripción puntual de La acción penal
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Es un problema doctrinal que no se termina de definir, si la acción es una pretensión abstracta que nace en un derecho y que se transforma durante el proceso en una pretensión concreta de castigar el hecho punible. Otros la confunden con el Ius puniendi del Estado y que el ministerio público es el titular de la acción y no la víctima.
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. 30. Las potestades coercitivas del Estado. La ley penal sustantiva describe algunas conductas que son sancionadas con medidas privativas de la libertad, las cuales en el derecho adjetivo o procesal se implementan mediante la investigación, imputación acusación y sentencia, el Estado tiene este ius puniendi porque la conducta concreta del hecho punible es una amenaza contra la sociedad y es por esto que nos encontramos con la acción penal pública, para asegurar el debido proceso la investigación y acusación queda a cargo del Estado mediante el Ministerio Público , y es este mismo estado pero en forma independiente, imparcial y competentes mediante el órgano jurisdiccional que decidirá la sentencia del mismo, en base a la acusación y la defensa del imputado. 31. Maneras de promover la acción penal. La acción penal se promueve en forma de acción penal privada, mediante querella, en acción penal pública de oficio o mediante denuncia ante el ministerio público o la policía y la victima toma intervención mediante la querella adhesiva, y de acción pública a instancia de la víctima, que solo puede ser iniciada pro la víctima y no de oficio porque vulneraría los derechos de la víctima si así fuere. LECCIÓN 5 - SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL: LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
RELACIÓN PROCESAL PENAL. 32. Concepto y Características. La relación procesal penal es la que se da entro dos o más personas mediante un vínculo que tiene por objeto regular los derechos y deberes recíprocos, llamada relación jurídica. Esta relación genera sujetos de la relación un sujeto activo que es el que es titular del derecho y un sujeto pasivo que el es titular obligado del deber, y el Estado que es el tiene la facultad de decidir y obligar al cumplimiento de Derecho. La relación procesal pena es la que nace, desarrolla y extingue durante el proceso penal. 33. Los sujetos de la relación procesal penal. Los sujetos de la relación procesal penal están divididos en tres grupos: Principales: El actor, el imputado y el Estado como órgano jurisdiccional, son principales porque la falta de alguno de ellos implicaría la no constitución del proceso. Secundarios: Son todos los auxiliares de la justicia, secretarios, asistentes, peritos, etc… Eventuales: Son los demandantes civiles y los demandados civiles por los daños ocasionados por un hecho punible. También se dan en caso de los terceros o tercerías cuando los surjan damnificados por el comiso o secuestro de bienes que puedan identificarse como suyos. •
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34. El juez o tribunal como sujeto de la relación procesal Penal: El Órgano jurisdiccional (Tribunal unipersonal o colegiado) es el primer sujeto de la relación Penal Procesal porque representa al Estado, su imperium y Iuris dictio están dados Constitucionalmente en la División de poderes, es por esto que debe atender a su imparcialidad, independencia y competencia., también a lo que se refiere al juez natural, sostenido por una ley previa al hecho punible, y a los tribunales especiales. El iuris dictio implica la facultad de entender, conocer y resolver en la materia. El órgano jurisdiccional esta compuesto por:
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La Corte Suprema de Justicia: que se divide en dos salas la Penal y la Constitucional. Tribunal de apelación Juzgados penales : 1. Jueces de Garantías 2. Jueces de Sentencia ( colegiado o unipersonal) 3. Jueces de ejecución 4. Juzgado de paz.
LA JURISDICCIÓN PENAL. 35. Concepto y características. Es la facultad conferida constitucionalmente de conocer, entender y resolver las cuestiones penales a los jueces penales naturales. También conocida como Iuris Dictio. Sus características son: Función pública Estatal. Indelgabilidad. Improrogabilidad: porque es de derecho interno y tiene límites territoriales, aunque se acepta como excepción el derecho internacional en caso que no sea contrario al derecho positivo, la constitución, ni a las buenas costumbres y moral del pueblo. Emana de la soberanía Estatal: por el imperium que reviste del estado en su función jurisdiccional. Es de orden público. Es inseparable del conflicto • • •
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36. Un nuevo escenario: la jurisdicción penal internacional. Existe un nuevo Tribunal penal internacional con sede en Roma en el Cual se pueden someter a su jurisdicción hechos punibles de lesa Humanidad los cuales no han sido Juzgados en los Países de origen, para evitar así estos Hechos punibles no queden impunes. Fundado en el principio de que El hecho punible de Gentes es contra toda la Humanidad. Tiene carácter supletorio. 37. El derecho a la organización judicial en materia penal. Es un concepto que se sobreentiende al analizar el art. 17 de la Constitución Nacional al hablar del juicio previo fundado en una ley anterior, no hay juicio si no hay una organización judicial penal anterior al mismo. 38. Lo que se entiende por tribunales. El tribunal es el órgano jurisdiccional que resuelve los procesos mediante su sentencia, puede ser unipersonal o colegiado, conforme a su competencia en la materia, penal, civil, laboral, Niñez y adolescencia etc… 39. Contenido del derecho a la organización Judicial. El contenido del derecho a la organización judicial este exprese en la Constitución nacional, el Código procesal y supletoriamente se aplica el Código de Organización judicial, cuando alguna cuestión no se expresa en la legislación procesal aplicable al caso. 40. Problemas que concita la organización judicial. Esto genera conflictos de competencia en la materia, conflictos de excusación y recusación de magistrados, conexidad, violación del principio del juez natural, etc. LA COMPETENCIA PENAL.
41. Concepto. Es la facultad de cada tribunal de entender en los juicios según su materia, como capacidad del Estado para ejercer la jurisdicción. La competencia es el contenido de la jurisdicción.
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42. Características. Ningún juez carece de jurisdicción, la ejerce dentro de los límites que establece la ley, pero pude faltarle competencia para entender en un asunto determinado. Hay diferentes competencias en una misma jurisdicción ya que los jueces atienden diferentes ramas jurídicas por su capacidad técnica. 43. Criterios para clasificar la competencia penal. Se dividen por: Razón de la materia: De acuerdo a la especialización por el contenido de la materia. Razón del territorio: No tiene competencia en todo el territorio nacional, salvo a las circunscripciones a las cuales fueron asignados. Razón de Turno: Anteriormente se designaban diferentes turnos a un mismo juzgado, cosa que ahora desapareció pero este sistema se sigue manteniendo en la Competencia civil, y en las Fiscalías. Razón de grado: Por el grado de Jerarquía, Corte suprema, Cámara de Apelación, Juzgados Penales, otros juzgados. Funcional: responde ala división del trabajo, como juez de garantías, de acusación, de ejecución y sentencia, etc. Personal: como en la niñez y adolescencia, que entiende de asuntos penales del menor. • •
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44. Los conflictos de competencia. La jurisdicción es improrrogable, y debe coincidir con el principio de territorialidad, pero acepta la extraterritorialidad en casos de preparación de delitos contra el estado, y en caso que la ley no sea contraria a las normas nacionales. También hace referencia a que cuando se inicia el juicio oral ya no puede presentar se la excepción de incompetencia. La competencia esta determinada a la circunscripción, si fueran hechos en el extranjero serán competentes los tribunales de la capital, en el caso de conflicto de competencia entre dos jurisdicciones en su límite será competente el que haya prevenido el conocimiento de la causa, Si no se conoce el lugar donde se cometió el hecho punible, será competente el del lugar donde se lo arrestó, si luego se descubre será competente el del lugar del hecho salvo que atrase al proceso. Si el hecho fue preparado y consumado en otro lugar es competente el del lugar de la consumación del hecho. Los jueces de ejecución tendrán competencia de acuerdo a lo que la ley disponga y en su defecto a la competencia territorial que les otrote la Corte Suprema de Justicia. EXCLUSIÓN DE JUECES Y TRIBUNALES 45. Objeto y finalidades. El objeto y la finalidad de la separación de jueces y tribunales atienden a las inhibiciones y recusaciones, que tienden a garantizar la independencia e imparcialidad de los magistrados en los casos en que caen bajo sus respectivas competencias. Las recusaciones se dan con el incidente de recusación lo plantean las partes y la inhibición la plantea el Juez desentendiéndose de la causa por considerarse inhábil o incompetente en la materia. 46. Clasificación de las causas de exclusión. El Art. 50 del Código penal procesal las describe: 1. ser Cónyuge, conviviente o pariente dentro del 4to grado de consanguinidad o 2 de afinidad de las partes o de su representante 2. Ser deudor o garante de las partes o de su representante por instrumento público o privado, salvo cuando lo sea de las instituciones públicas, bancos financieras o aseguradoras
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3. Tener él su cónyuge o los determinado en el primer numeral procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores si es civil, en caso de serlo penal por 5 años anteriores. 4. tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el numeral 1º. 5. Se contratante, donatario, empleador o socio de alguna de las partes. 6. Haber intervenido anteriormente de cualquier modo o función en otra instancia en la misma causa. 7. Haber dictado una resolución posteriormente anulada por el tribunal superior. 8. Haber intervenido como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo en el procedimiento. 9. Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce. 10. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro. 11. Tener amistad que remanifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. 12. tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos. 13. Cualquier otra causa, fundad en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
47. El trámite y los efectos previstos en el proceso penal. La recusación se interpondrá por escrito ante un juez de rango superior, y en caso de ser colegiado ante el resto de los jueces, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda, y los elementos de prueba correspondientes. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará dentro de las 24 horas, Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento, si se opone, fundará su derecho y se resolverá dentro de los 3 días y si los hechos son justificables se convocará dentro de los 3 días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación se reemplazará al juez, en caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos. Los efectos que producen no suspenderán el procedimiento, pero será resuelta antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. 48. Los demás integrantes de la organización judicial. Con respecto a los demás funcionarios, secretarios y a todos aquellos que cumplan una función judicial o de auxilio judicial en el procedimiento regirán las mismas reglas. El juez ante quien actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá. Art. 51. LECCIÓN 6 - SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL: LA PERSECUCIÓN PENAL ESTATAL 49. EL MINISTERIO PÚBLICO. Antecedentes como sujeto prevalente de la persecución penal estatal. El ministerio Público tenía anteriormente a sus funciones otorgadas por la Constitución Nacional de 1992, la función de Representar al Estado, subordino al poder judicial, en la Constitución de 1992 adquirió independencia y autarquía como único medio investigativo del proceso, y cumpliendo la función de representante de la sociedad ante el órgano jurisdiccional. Sus antecedentes se remontan a la Revolución Francesa en busca de las defensa de la Ley y como reacción contraria al sistema inquisitivo. Sus funciones son representación de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, , velando por los derechos y garantías constitucionales, promover la acción penal pública para defender el patrimonio público y social, ejercer la acción penal , iniciándola y prosiguiéndola, recabando información necesaria. Sus características principales son ejercer la defensa pública en representación de la sociedad, Ejercer un control de la legalidad y ser un órgano autartico y autónomo.
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50. Principios que rigen su organización y actuación. Es una institución vinculada con la actividad judicial: porque busca la verdad real sobre los acontecimientos para poder asegurar una correcta administración de justicia. Es un órgano requirente: porque lleva a cabo la investigación del proceso como parte acusadora. Autonomía: porque no depende de otro poder. Ejerce la representación de la sociedad: en forma objetiva e imparcial Ejerce un control de la legalidad privilegiada: Le otorga la Constitución Nacional la función de velar por los derechos y garantías Constitucionales antes que el control de la legislación secundaria. Si principio es el de la Objetividad, Imparcialidad, y autonomía. •
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51. Labores que debe realizar el Ministerio Público en el Proceso La imparcialidad y la objetividad del Mismo son sus principios básicos, Tiene por objeto la carga de la prueba, respetado la presunción de inocencia del imputado. Art. 54 del CPP “Objetividad: “El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo con relación al imputado”. El Ministerio Público en el procedimiento ordinario formulará: Requerimiento de imputación: cuando exista el hecho punible y se halla individualizado al imputado. Solicitar medidas cautelares, para asegurar el debido proceso. Requerimiento de desestimación de la denuncia o la querella, cuando no haya suficiente base para creer razonable el proceso. Requerimiento de Sobreseimiento definitivo o provisional, cuando no pueda fundar la acusación y no se puedan producir más elementos. Llevar a cabo la acusación Recurrir decisiones que desestimen sus requerimientos. Plantear recursos extraordinarios como la revisión. 52. LA POLICÍA. Función que cumple en el proceso penal. La Policía Nacional cumple la función de auxiliar al Ministerio público, pero no se halla subordinada jerárquicamente a él, el Ministerio Público tiene a cargo la dirección funcional y control de los funcionarios que se asignen a la investigación de ciertos hechos punibles, adecuando sus actuaciones a las directivas e instrucciones del Fiscal. Cumplen las primeras funciones de la investigación, como así también llevan a acabo el Peritaje Forense. Su Colaboración es obligatoria, son también receptores de la denuncia, que deben remitir al Ministerio Público en forma de acta, también pueden realizar ciertos actos como la detención y la persecución violando el derecho de inviolabilidad del domicilio si es en persecución del delincuente, y la detención en flagrancia. •
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53. La policía judicial. La policía judicial está prevista en nuestra Constitución Nacional, pero no ha sido implementada hasta ahora, será auxiliar del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales, siendo responsables técnicos de las pericias. Es un órgano jurídico, auxiliar del M P y de los jueces, Es eventual por no hacerse cargo de todas las investigaciones, Es Cautelar por ser preventivo, Es imparcial y procura la eficacia. 54. La persecución penal estatal y los Derechos Humanos. La inseguridad social reinante aumenta los casos de hechos punibles, así como la actuación deficiente de ciertos Jueces y Fiscales que dejan sin sanción a los delincuentes, genera un tensión social, así como también el cuerpo policial, El Proceso garantiza que no se violen los derechos de los imputados y de las Víctimas, pero su postura garantísta muchas veces excede los límites, así como muchas veces se nota que el ius Puniendi es sumamente exagera en otras
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legislaciones. Por eso es que Los Derechos Humanos deben ser siempre un Organismo de Control Bajo la Figura del defensor del Pueblo, quien debe velar por ellos. LECCIÓN 7 - SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL: LA VÍCTIMA. 55. LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA PENAL. Generalidades. La víctima es quien a sido afectado por el hecho punible, siendo esta una persona física o jurídica, quien en este último caso deberá actuar bajo la Figura del Director o los Socios de la misma con su debida autorización mediante un poder extraordinario. También la víctima puede ser uno de los afectados por un hecho punible a algún bien de interés difuso. Los derechos de la víctima son intransferibles salvo por mortis causa a sus herederos. Hay hechos punibles que necesitan sí so si la instancia de la víctima para su persecución penal, con un plazo de 6 meses en los cuales prescribe la acción. La instancia puede ser retirada hasta antes de la sentencia, y causará la extinción de la causa.
56. INTERVENCIÓN NO FORMAL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL. La victima no integra en caso de delito de acción penal pública un papel preponderante ya que lo hace en forma adhesiva y si el Fiscal no presenta acusación no puede presentarla por su parte ante el juez de la etapa intermedia. Tiene la función de control y protección de sus intereses en el proceso, 57. Los derechos de la víctima del delito en el sistema Penal. El art. 68 del CPP los define como: Recibir un trato digno y respetuoso, sin que se hagan mayores molestias para él, salvaguardando su intimidad en la medida que no obstruya la investigación, y la protección de su seguridad. Intervenir en la querella adhesiva. Ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido él. Ser escuchada antes de que se tome alguna decisión que extinga o suspenda la causa. Impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo aún cuando no haya participado como querellante. •
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58. LA QUERELLA. Diferencias que se presentan en el ámbito de la persecución penal pública y privada. En la querella de acción penal pública la victima es un acusador particular o querellante adhesivo, pero si el Ministerio Público opta por no acusar, la víctima no puede continuar el proceso. En la querella Autónoma, que se da en los casos de hechos punibles de acción privada, se le permite a la víctima ejercer la acción penal, a intervenir en el proceso con total autonomía del Ministerio Público. 59. LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil puede darse después de lograda la condena del imputado, o la medida de seguridad impuesta a un irreprochable. Es necesaria la sentencia definitiva para que se pueda iniciar la Acción civil, pero no excluye que pueda ser promovida ante el juez penal, a opción de la víctima. Existe la prohibición de la simultaneidad de la acción civil y la penal. Lo que es de tener en cuenta que las acciones civiles prescriben generalmente a los 2 años de ocurrido el daño, mientras que en ámbito penal la acción civil comienza el plazo de prescripción al quedar firme la sentencia. LECCIÓN 8 - SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL: EL IMPUTADO. 60. EL IMPUTADO, Concepto. El Imputado es toda aquella persona que se la señala como supuesto autor del Hecho Punible, y es erróneo creer que el imputa es solo aquel que figura en el acta de imputación, cambia a
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Acusado cuando el Ministerio Público hace la acusación, y es Condenado cuando sobre él recae una sentencia condenatoria firme.
61. Obstáculos para la persecución penal. No se puede imputar a quienes Gozan de inmunidad y privilegios, como los diplomáticos que Gozan de Inmunidad Política y los Parlamanetarios, jueces y todos aquellos que gozan de Inmunidad Funcional, por sus fueros. Otro obstáculo para la persecución penal, es la Incapacidad absoluta o de Hecho, que debe ser verificada por peritos médicos en un plazo de internación no mayor a 6 meses. Finalmente si no hay imputado no hay proceso, se suspende el proceso si no hay imputado ya que no se puede llevar a acabo un proceso a persona innominada, y la carpeta fiscal se archiva en el Archivo Fiscal, hasta que surjan un imputado por el plazo de 3 años. 62. Facultades y deberes. 1. Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad. 2. Que s ele exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra. 3. Designar la persona, asociación p entidad a la que se debe comunicar su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata. 4. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de confianza que señale, su cónyuge o pariente dentro del 4to grado de consanguinidad o por adopción, o segundo en afinidad, o en su defecto por un abogado defensor público. 5. Presentarse ante el Ministerio Público o al Juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan. 6. Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo que esté presente su defensor desde el primer acto procesal, el acta de indagatoria o declaración debe estar firmada por el abogado defensor. 7. No ser sometido a técnicas y métodos que constriñan o alteren su libre voluntad, y; 8. Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento se su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de seguridad de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público. 63. La Defensa y el defensor El artículo 16 de la Constitución Nacional define los derechos inalienables del Imputado: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.” Tiene derecho a Ser asistido por un Abogado defensor de su confianza y de lo contrario será nombrado un defensor público, en ningún momento podrá estar sin defensa, salvo que él mismo asuma su defensa técnica si el imputado fuese abogado. 64. La Declaración Indagatoria Distintos supuestos y contenidos. El imputado podrá declarar tantas veces como crea conveniente siempre que esto no constituya una dilación al proceso y sea pertinente la misma. No podrá ser obligado ni coaccionado a declarar contra si mismo, ni sometido a métodos que alteren su voluntad. El imputado debe declarar dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, pudiendo solicitar una prórroga fundada en su mejor defensa técnica en caso de no conseguir a la presencia de su abogado defensor. El Ministerio Público deberá en un plazo que no exceda las 48 formular la imputación. Antes de comenzar la audiencia indagatoria, el fiscal o el funcionario competente le comunicarán los derechos al imputado, siendo estos, 1. Contenido completo de los que se le imputa con un resumen de evidencias o elementos de convicción para su imputación. 2. Se pondrán a su disposición todas las actuaciones salvo las que sujetas a reserva. 3. La facultad de prestar la declaración o abstenerse. 4. La Abstención puede ser total o parcial
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5. Se le dará lectura y deberá asentir si comprendió sobre las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional. 6. Se le hará saber que tiene un abogado defensor, o de lo contrario se le nombra un defensor Público. Comenzada la indagatoria, el funcionario consignará los datos personales del imputado y el de sus padres, y procederá a relatar el imputado su declaración, el funcionario transcribirá lo dicho, al finalizar el relato dará lectura al mismo, y preguntará si desea agregar algo, posteriormente se firma con los intervinientes, y si se rehúsa a firmar el imputado se dejará constancia en dicha acta, y si no pudiese firmar se imprimirá su huella digital. La Policía nacional no puede tomar indagatorias de ningún tipo.
65. Necesidad de una defensa técnica. El ejercicio de la defensa es obligatoria para el abogado desde que acepta el cargo, debe estar presente en todas las actuaciones del proceso, no puede renunciar a la defensa hasta que otro abogado asuma el cargo, y no pude hacerlo durante el Juicio Oral y Público. Es necesaria la defensa Técnica porque sino se violentaría el derecho Constitucional a la defensa. El medio propio de defensa del imputado es la declaración porque es personalísimo, aunque el abogado defensor debe estar presente para que no se violen sus derechos procesales y garantías. 66. Facultades del defensor. El defensor representa al imputado en todo el curso del proceso, su función es de asistencia al imputado en su defensa técnica, vela por sus derechos y garantías que no sean violentados por el proceso, le aconseja sobre su situación. Cumple también la Función de ser su representanta en ciertos actos procesales que no sean personales, precautelando los derechos de su representado. 67. Deberes u obligaciones. La Renuncia.
68. Exclusión. No puede haber un mismo abogado para todos los imputados en la causa, el juez permitirá hasta un número de tres en forma excepcional si es que no presentan incompatibilidades en la misma defensa. LECCIÓN 9 - LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL ORDINARIO. 69. LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN. La finalidad de esta primera etapa del proceso es la de determinar la existencia del hecho punible, formular la imputación, y el requerimiento de acusación. Solo el Ministerio Público puede realizar la investigación, en forma objetiva como representante de la sociedad y órgano acusador, pudiendo ordenar medias cautelares contra el imputado para asegurar el debido proceso. Esta etapa busca la verdad de los hechos, mediante la obtención de pruebas y con el auxilio del La policía Nacional de ser lo necesario. Solo las partes pueden acceder a la información sobre él procedimiento, no es pública. La etapa tiene una duración ordinaria máxima de 6 meses, pero puede prorrogarse extraordinariamente por otros 6 meses más otorgada por el Juez penal.
70. Funciones que corresponden a los jueces y fiscales. Las actuaciones de investigación corresponden al Ministerio Público y la Policía Nacional, bajo el control judicial del Juez de Garantías. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales. Durante esta etapa los Jueces llevarán un expediente de actuaciones, en el cual contarán con las presentaciones de las partes, sus propias resoluciones, y acta de anticipo jurisdiccional de prueba.
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71. Maneras de comenzar la investigación. La investigación puede comenzar de 3 formas diferentes: 1. con la Noticia Criminis que es recibida por la Policía nacional, que interviene preventivamente, la cual luego pone a disposición del Ministerio Público. 2. Con la Denuncia que es Realizada en el Ministerio Público. 3. Con la Querella Adhesiva reclamando el inicio de las investigaciones, puede ser presentada ante el juez de paz quien posteriormente la pone a Disposición del Ministerio Público. 72. El requerimiento fiscal y el Acta de Imputación. El requerimiento Fiscal tiene por finalidad dar comienzo a la actividad jurisdiccional del juez de Garantías, presentando los elementos del presunto hecho punible, para dar inicio al proceso. El Acta de imputación es la atribución de un hecho punible a una persona determinada por un hecho concreto formulada por el Fiscal ante el Juez de Garantías, donde describe las bases de su imputación, es un pedido formal para que el juez habilite un plazo para investigar. Hay también requerimientos de diferentes tipos como el de desestimación, aplicación de criterios de oportunidad, suspensión condicional, conciliación, el procedimiento abreviado, etc.. 73. El archivamiento fiscal. El archivamiento Fiscal se produce por falta de imputación, prescribe generalmente a los 3 años, o cuando ha transcurrido el plazo de la pena estimada por el Código del hecho punible cometido. 74. La oposición jurisdiccional en esta etapa. Las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional se realizan bajo la observancia del Juez de Garantías, quien realiza los anticipos jurisdiccionales de prueba, resuelve los incidentes, excepciones y demás peticiones de las parte, pero sobre todo velará por las garantías procesales y Constitucionales del imputado. El Juez puede oponerse a un requerimiento fiscal, remitiéndolo nuevamente por un plazo de 10 días para que modifique su petición. Si el fiscal se ratifica en su requerimientro y el juez sigue oponiéndose a éste, se enviarán las actuaciones ala Fiscalía General del Estado, para que ratifique lo actuado, y si el Juez se opone deberá resolver según lo peticionado. 75. Naturaleza de los actos de investigación fiscal. Los primeros Actos son los de investigación fiscal que son encaminados a buscar la verdad, para poder inferir la existencia del hecho punible y determinar su autoría para poder formular la imputación, estas informaciones recabadas servirán para formar la acusación y como elementos de convicción para el Juicio Oral, Las actuaciones del Ministerio Público no son formales, pero debe atender a no violentar ningún derecho o garantía del imputa o de terceros ya que esto produciría la nulidad del procedimiento. 76. Facultades de las partes. El ministerio Público puede luego del acta de imputación, puede solicitar, allanamientos, secuestros, medidas cautelares, Peritajes todos éstos bajo la autorización del Juez de Garantías. El juez podrá solicitar anticipos jurisdiccionales de pruebas, y oponerse a los requerimientos del Fiscal o de las partes. El defensor podrá requerir diligencias que puedan servir de descargo al imputado, estar presente en las investigaciones sin necesidad de ser notificado, y defender los derechos y garantías del imputado. 77. Modos de concluir la etapa preparatoria. La etapa preparatoria termina con la acusación, la conciliación o con la no acusación por sobreseimiento provisorio o definitivo.
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LECCIÓN 10 - LA ETAPA INTERMEDIA. 78. EL CONTROL HORIZONTAL DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Formulada la acusación y recibidos los requerimientos conclusivos de la preparatoria por el Juez Penal, por dictará providencia para: 1º la puesta a disposición de las demás partes las investigaciones fiscales para que analicen las evidencias y conclusiones por un plazo común de 5 días, y 2º fijación de una audiencia preliminar en un lapso no inferior a los 10 días y no mayor de 20 días, en el cual se debatirán sobre las solicitudes de las partes y el diligenciamiento de las pruebas pertinentes a las solicitudes, siempre que ellas no pretendan abrir un debate sobre el fondo de la causa penal, la etapa intermedia es la que permite el debate acerca de los defectos y vicios formales o sustantivos que presenta la acusación pública o privada respectivamente. Es un medio de Control de prueba donde se puede deducir las impugnaciones o cuestionamientos de la investigación fiscal.
79. Planteamientos que se pueden efectuar. Son los siguientes: 1. Señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación 2. Objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la bas ed e defectos formales o sustanciales. 3. Oponer excepciones previstas en el código cuando no hayan sido planteadas y se funden en nuevos hechos. 4. Solicitar sobreseimiento definitivo o provisional. 5. Proponer el Criterio de oportunidad. 6. Solicitar la suspensión condicional del procedimiento. 7. Solicitar la imposición o revocación de la medida cautelar. 8. Solicitar anticipo jurisdiccional de prueba. 9. Proponer un procedimiento abreviado. 10. Proponer la conciliación 11. Plantear cualquier cuestión incidental que permita mejoramiento del proceso. 12. El imputado y el defensor deberán proponer la prueba que producirán en juicio. 13. Ofrecerán los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. 80. LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamento y naturaleza jurídica. La audiencia debe realizar sin que se traten asuntos de fondos que deberán ser tratados en la Etapa del Juicio Oral y Público. Las partes formularan sus pretensiones, y el juez intentará la conciliación de las partes y ofreciendo alternativas según su san crítica. La audiencia Preliminar es entendida como una institución de control formal y sustancial de las actividades y diligencias de la investigación. La audiencia permite también la aplicación de medidas alternativas, también la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes. El juez penal actúa como garantizador del debido proceso, dispone la admisión o no de la acusación dando lugar al sobreseimiento provisorio o definitivo, y en caso de admitirla dicta el auto de apertura para Juicio Oral y Público. 81. DECISIONES QUE SE PUEDEN ADOPTAR. 1. Admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y del querellante y ordenará la apertura a Juicio. 2. Ordenará la corrección de vicios formales de la acusación o la parte querellante. 3. Resolverá las excepciones plateadas. 4. Sobreseerá definitivamente o provisionalmente, según el caso. 5. Suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará el criterio de oportunidad. 6. Ratificará, revocará sustituirá o impondrá medidas acautelares. 7. Ordenará el anticipo de pruebas. 8. Sentenciará según el procedimiento abreviado. 9. Aprobará la conciliación y la reparación civil. 10. Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio.
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11. Ordenará la separación o acumulación de juicios 12. Dictará el Auto apertura a Juicio Oral y Público, siendo esta irecurrible.
82. Naturaleza del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. El auto apertura a Juicio Dictado por el Juez de la Etapa intermedia es irecurrible. LECCIÓN 11 - EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO 83. EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se da con el auto apertura a Juicio Oral y Público.
84. LOS PRINCIPIOS RECTORES. Oralidad, Publicidad, Inmediatez (Todo se produce en forma ininterrumpida) e inmediación (que las pruebas y el proceso se desarrolla ante la presencia del juez o tribunal)). 85. LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las 48 has de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo. El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público. 86. LA CESURA O DIVISIÓN DEL JUICIO. Formalidades y efectos. El presidente del tribunal puede dividir en 2 partes el proceso, la primera analiza la existencia del hecho y la reprochabilidad del Autor, la segunda estudia la pena y sentencia. la división será obligatoria si la solicita el imputado. 87. LA SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA. La sustanciación esta compuesta por: La apertura, Declaración del imputado y presentación de la defensa, recepción de pruebas, la discusión final con los alegatos, y el cierre del debate con la deliberación de la sentencia por el tribunal. 88. Apertura del juicio. El secretario verifica la presencia de las partes en la sala de audiencia, posteriormente el Presidente del tribunal da la formal apertura, informando al acusado del inicio del juicio y que debe permanecer atento y que pude preguntar sus dudas sobre todo el tema siempre que no sea dilatorio, se pregunta a las partes por si hay alguna cuestión incidental, la cual se resuelve en el acto y posteriormente se pasa a la lectura del Auto Apertura 89. Situaciones que se pueden presentar. Son los incidentes que se presentan por parte del Fiscal, del Querellante, o del Defensor. 90. Recepción y producción probatoria. La recepción y producción probatoria tiene un orden normal: a) Pericial (testimonio técnico) b) testimonial, (declaración del testigo) c) Instrumental, (Documentos públicos que deben ser leídos y exhibidos) d) Otros medios de pruebas (Filmaciones, grabaciones, recortes, fotos) c) Prueba de mejor proveer. (Cuando el tribunal plantea la insuficiencia de pruebas y las solicita)
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91. Deliberación y sentencia. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales. Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces por un plazo máximo de 3 días. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los jueces. La sentencia se divide en 3 partes: 1) Competencia y procedencia. 2) Existencia del hecho Punible y su punibilidad. 3) individualización de la pena y fundamento de la medición de la misma. La sentencia puede ser de Absolución o Condenatoria. 92. Conclusión del juicio oral y público. El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. En caso de hora avanzada se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar. El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada. 93. Vicios que puede contener la sentencia. Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 1) que el imputado no esté suficientemente identificado; 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado; 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
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6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado.
LECCIÓN 12 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 94. FUNDAMENTOS. Se funda en la excepción a la regla del procedimiento ordinario, no constituye un proceso autónomo, porque es subsidiario al procedimiento ordinario.
95. PROCEDIMIENTO POR HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PRIVADA Intervención judicial restringida. Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código. También podrá hacer la denuncia ante la policía para dejar constancia de la fecha cierta. En el caso de querella se presenta también la acusación en el mismo escrito. 96. El auxilio judicial: Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes. El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante. 97. La conciliación. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días. Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. 98. Trámite posterior. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario, este conforma el trámite posterior.
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99. PROCEDIMIENTO O JUICIO ABREVIADO. La terminología adecuada es procedimiento abreviado, ya que no presenta ninguna de las características del juicio oral y público, como la oralidad, publicidad, inmediatez e inmediación. Es una arreglo de partes, para reducir la sentencia reconociendo por parte del imputado los hechos y su autoría. 100. Situaciones que se pueden presentar. Se sustancia y se resuelve ante el juez de la etapa intermedia. Sus requisitos son: 1) Se da por hechos punibles cuyo tipo penal base es menor a 5 años de pena privativa de libertad, 2) Debe haber reconocimiento de los hechos o admisión por parte del imputado. 3) Debe estar presente la firma del abogado defensor. 101. Efectos que producen la desestimación o rechazo del juicio abreviado. Produce la desestimación del imputado, o en el caso del rechazo se continúa con la siguiente etapa, el Juicio Oral y Público. El juez podrá absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable. Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión 102. PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Principios rectores. Diferencia con la acción civil emergente del hecho punible sancionado. Admitida la demanda el juez librará el mandamiento de reparación e indemnización conforme a lo solicitado, esta acción busca la compensación por los daños ocasionados ala victimita y nada tiene que ver con el pago de la multa, la ventaja existente en esta acción civil dentro de lo penal es que es más expeditiva, ya que todos los daños ocasionados en lo civil prescriben a los 2 años, y el proceso penal pude durar mas que dos años, y si se plantea la prejudicialidad y no se puede iniciar la acción civil no se pude lograr la reparación del daño. 103. PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ. Es una intervención optativa, y voluntaria ante la cual las partes se someten voluntariamente, su naturaleza es conciliatoria, para hechos punibles de tipo culposos y de escasa reprochabilidad presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas. Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria. Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor. De esta manera se resuelve en forma inmediata y económica el conflicto de delitos de acción privada, si el juez de paz no acepta el requerimiento lo devolverá al juez penal quien dentro del plazo de 10 días deberá plantear su requerimiento. Las sentencias del juez de paz serán apelables ante el tribunal de sentencia unipersonal dentro del plazo de 5 días. 104. PROCEDIMIENTO PARA MENORES. Este procedimiento se lleva a cabo ante el juez penal de la niñez y adolescencia, sobre todo por los menores de 14 años, El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:
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1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal; 2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado; 3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario; 4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal; 5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y, 6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.
105. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR MEDIDAS DE MEJORAMIENTO. Cuando el Ministerio Público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación: 1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal; 2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado; 3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario; 4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal; 5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y, 6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento. Son medidas de mejoramiento: 1. la internación en un hospital psiquiátrico; 2. la internación en un establecimiento de desintoxicación.
106. PROCEDIMIENTO PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El artículo 63 de la Constitución nacional hace referencia a se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena cuando se trate de un imputado de esas características, Los peritos serán avezados en este tema, y este asesorará al juez, y s aplicará el proceso ordinario pero siempre en todas la etapas, tanto la investigativa como la del juicio oral el Perito deberá asistir a ambos órganos, el Ministerio público, como al órgano jurisdiccional en las cuestiones culturales. LECCIÓN 13 - SISTEMA RECURSIVO. 107. FUNDAMENTOS: La Constitución nacional garantiza la revisión o reapertura del proceso siempre que hubiese hechos nuevos y estos sean favorables al condenado. “Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;” También el pacto de San José de Costa Rica en el art. 8 inciso h) garantiza “Derecho de recurrir del fallo ante el juez
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o tribunal superior”, que garantiza la doble instancia. Esta doble instancia no es contraria al principio de cosa juzgada, ya que lo que busca es proteger los derechos del imputado. El recurso es la actividad procesal de las partes encaminadas a señalar los vicios de una resolución judicial y solicitar que se apliquen sanciones para estas irregularidades. El fundamento principal es que la sentencia cause un agravio al procesado y debe ser reparada mediante la impugnación que es el recurso. El recurso debe estar fundado, y debe proponer la solución.
108. PRINCIPIOS RECTORES. Posee dos principios principales, el de prohibición de la reforma en perjuicio del condenado, ya que el tribunal superior no pude expedirse más allá o fuera de lo que la parte que recurrió. El otro principio es el de adhesividad, que si un recurso favorece a una parte y hay otro que tenga el mismo interés pude adherirse siempre que exprese os motivos en que se funda, dentro del período de emplazamiento. 109. RECURSOS ORDINARIOS. RECURSOS EXTRORDINARIOS. Los recursos ordinarios no causan la suspensión del proceso, pero los extraordinarios causan la suspensión del proceso. Recursos ordinarios son: 1) Reposición: procede contra las decisiones o trámites del mismo juez que las dicto (Providencias, Auto interlocutorios, etc…) para que la examine nuevamente y dicte la resolución que corresponda, se da ante el mismo juez. Salvo que sea planteado el recurso en la misma audiencia. Se interpondrá en un plazo de 3 días por escrito fundado. La resolución que recaiga causa ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento y forma con el de apelación subsidiaria. 2) Recurso de apelación general: El recurso de apelación general se debe presentar ante el mismo juez que dictó la sentencia, quien posteriormente remitirá al tribunal de apelación, debiéndose fundar la misma, en forma escrita. Procede contra: 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del procedimiento; 3) la que decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la reparación del daño; 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irecurrible por este código. No será recurrible el auto de apertura a juicio. 3) Recurso especial de Sentencia en primera instancia: Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Recursos Extraordinarios Dos son los recursos:
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1 - Recurso de Casación: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Casación Directa: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2- Recurso de Revisión: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.
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LECCIÓN 14 - LAS MEDIDAS CAUTELARES 110. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. El fundamento Constitucional está dado por la excepcionalidad de la medida, porque la regla constitucional es la libertad de las personas durante el proceso y su excepción la privación de su libertad, por el principio de presunción de inocencia y el juicio previo.
111. PRINCIPIOS RECTORES. 3 son los principios rectores: 1) Principio de excepcionalidad: Está dada por el artículo 12 de la Constitución Nacional, por el cual “Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal….” 2) Principio de Proporcionalidad: Debe ser proporcional a la pena que se le espera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo máximo de 2 años 3) Principio Cautelar eminente: Se da únicamente una medida cautelar cuando medien todos estos elementos en conjunto: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Art. 242 y 243 del CPP. 112. CLASIFICACIÓN De Carácter personal y Real. 113. Las medidas de carácter personal. Recaen sobre la libertad de la persona. 1- Detención preventiva: Decretada por el Ministerio Público, no podrá exceder las 48 horas, en las primeras 24 hs deberá resolver el juez sobre la procedencia o no de la medida. 2- Prisión preventiva: El juez penal de Garantías decide la prisión preventiva, bajo los presupuestos del Art. 242, como medida excepcional en caso que haya peligro de fuga u obstrucción a la investigación, que haya convicción de que sea el autor del hecho punible, y que haya convicción de la existencia de un hecho punible grave, los 3 supuestos conjuntamente. Será alojada el imputado en un recinto diferente a los que están privados de libertad pero con condena. 3- Aprensión: La realiza La Policía nacional, sin orden del Juez o Fiscal, por flagrancia, Fuga de penitenciaría, y cuando exista suficiente indicio de su participación en un hecho punible. Será aprendido por un plazo no mayor de 6 horas y será comunicado el Fiscal o El juez de dicha situación. 114. Las medidas de carácter real. Son las que se dan sobre el patrimonio de la persona. Esa un gravamen que se da sobre los bienes d el persona para inmovilizarlos, a los efectos de asegurar que los mismos no se pierdan, imposibilitando el cumplimiento de las resueltas del juicio. Embargo preventivo, Prohibición de gravar y vender, y las que prescriben las leyes civiles.
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115. LA PRISIÓN PREVENTIVA Requisitos para su procedencia. Art. 242, los tres presupuestos deben darse conjuntamente. 116. Eximisión y Excarcelación. En la Eximisión el imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva. 117. Las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, 7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica. En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas. Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. (Art. 245 CPP) 118. La revisión de las medidas cautelares. El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad. El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
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LECCIÓN 15 - LA DINÁMICA DEL PROCEDIMIENTO PENAL. 119. LOS ACTOS PROCESALES. Formalidades que deben reunir. 1) DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario. Posplazos no son como los civiles, prescriben a las 24 hs del día señalado.
2) LUGAR. Se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio. 3) ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares: 1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias, la hora; 2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión; y, 3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación. Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del funcionario que practique el acto. 4) IDIOMA: Los escritos se harán en idioma Castellano, siendo los interrogatorios o declaraciones o audiencias orales indistinto el Idioma Castellano o Guaraní. En caso de Idioma Extranjero se proveerá un traductor o intérprete.
120. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales están dadas, por las providencias, auto interlocutorio y Sentencia definitiva. 121. LAS COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES Y LAS PARTES. Las comunicaciones están dadas por: 1- Notificación: es la comunicación de una resolución judicial a las partes. 2- Citación: Notificación de la comparecencia que señala día y hora, ante el órgano competente. 3- Audiencia: Cuando el juez o tribunal la realización de la misma, fijará fecha y hora y lugar que se celebrará con una anticipación no menor a 5 días. 4- Traslado a las partes: Es la comunicación de todas las actuaciones hasta el momento del proceso, que mediante providencia del Secretario o ujier se deja constancia en el expediente, firmada por el o el interesado, el traslado que no tenga plazo es considerado por 3 días. 122. LA REBELDÍA. La rebeldía es un estado procesal que afecta la presencia del imputado, cundo el mismo no se presenta a comparecer, al cual se puede ordenar la captura. No suspenderá la investigación,
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salvo en las que pongan a fin el proceso, y el cómputo de los plazos de la investigación preparatoria.
123. LA EXTRADICIÓN. Es el pedido de entrega y recepción a otro Estado de un procesado o condenado por las leyes del país de origen. Pude ser activa, cuando va por las vías diplomáticas, mientras que la pasiva se da por la expulsión del país donde se encuentra el sujeto. 124. LOS PLAZOS. Los plazos son perentorios, improrrogables y vencerán alas 24 hs del día citado salvo excepción en la norma. Los plazos por horas correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán al día siguiente de su notificación, solo los días hábiles salvo excepción. Plazo para resolver de los jueces es de 3 días, lo mismo en cuestiones incidentales, sino dispone algo contrario la ley, lo mismo si no dispone plazo. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, se podrá solicitar la reposición del plazo al juez o tribunal dentro de las 48 hs de desaparecido el impedimento, o de conocida la providencia que originó el plazo, describiendo la causal y la justificación con mención de los elementos de prueba. 125. El control de duración del proceso y otros actos procesales relevantes. El control del proceso y otros actos relevantes lo hace la fecha cierta que da el sello de la oficina de Estadística Criminal. El proceso debe durar un máximo de tres años. La etapa preparatoria durará 6 meses, y es prorrogable en forma excepcional por otros 6 meses. 126. Efectos. Desde el primer acto del procedimiento que es la notificación al juez penal, se computarán un plazo para el proceso de 4 años máximo, y será prorrogable por un plazo de 12 meses para la tramitación de recursos. Transcurrido este plazo y no mediando sentencia se extinguirá la acción penal.
127. LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA. Se sanciona con la nulidad o falta de efecto del acto jurídico, la nulidad absoluta causa el no efecto del acto, y la relativa es susceptible de saneamiento y rectificación. 128. Fundamento. La declaración de una nulidad absoluta da lugar al fracaso del procedimiento, lo que se debe evitar en la mediad de lo admisible. 129. Modos de operarse en el procedimiento. Será el último medio que aplicará el juez o tribunal, siempre tratará de sanear la nulidad. LECCIÓN 16 - ORIGEN, IMPULSO Y ALTERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 130. ACTUACIÓN POLICIAL PREVENTIVA. La policía tiene las siguientes facultades en las diligencias preliminares: 1- Recibir las denuncias escritas, y redactar las verbales y tomar las declaraciones a los denunciantes. 2- Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos y identificarlos 3- Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes, 4- Recabar los datos para la identificación del imputado. 5- Aprehender a los supuestos autores y partícipes.
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6- Practicar el registro de las personas y automotores. 7- Levantamiento de planos y fotografías. 8- Levantamiento de indicios y pruebas. 9- Custodiar bajo inventario los elementos incautados.
131. LA DENUNCIA. LA denuncia se realiza ante el ministerio público o en sud efecto ante la policía, la cual remitirá al ministerio público. Aunque no implica necesariamente ejercitar la promoción de la acción por parte del denunciante. 132. LA QUERELLA ADHESIVA. Se inicia ante el juez de paz o el juez penal, reclamando de estos la iniciación de una investigación, penal con el ánimo de intervenir y ser parte del proceso, formulando la acusación y demandado la acusación. Si no hubiese acusación por parte del Ministerio público la querella no prosperará en caso de delitos de acción penal pública. 133. LAS SALIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Criterios de oportunidad. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos: 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución. 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a: a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país. En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar. Suspensión condicional del procedimiento. Suspende temporalmente la investigación y consecuentemente la acción penal pública respecto al imputado, siempre que este consienta y repare el daño. La suspensión esta condicionada al cumplimiento de ciertas pautas o reglas de conductas nombradas por el art. 22 del CPP. “1) residir en un lugar determinado; 2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas; 4) someterse a la vigilancia que determine el juez; 5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal; 6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; 8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario; 9) la prohibición de tener o portar armas; 10) la prohibición de conducir vehículos; y, 11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
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El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.” Juicio Abreviado. El juicio abreviado se da por: 1- Ser un delito 2- El imputado debe admitir el hecho y consentir el procedimiento abreviado 3- Que el abogado avale con su firma el libre consentimiento del imputado a someterse al proceso. Acuerdos reparatorios y Conciliación. Se dan cuando los hechos no hayan afectado gravemente el interés social y sobre los delitos de acción penal privada. Es la reparación del daño o el acuerdo entre las partes.
134. INCIDENCIAS O CUESTIONES ACCESORIAS AL OBJETO PRINCIPAL. Incidentes, son accesorios al juicio principal y se resulten durante el proceso por auto interlocutorios. 135. Cuestiones prejudiciales. Se da cuando para iniciar un proceso se depende del resultado de otro proceso en otra jurisdicción, o incidente, como el desafuero. 136. La inconstitucionalidad como excepción. La excepción de inconstitucionalidad es un medio de defensa que pueden articular las partes en el caso puntual la defensa, y que puede ser ejercida en el procedimiento, inclusive cuando se haya dado inicio al juicio oral y público con el efecto de provocar la suspensión de la deliberación y sentencia del caso. La Corte Suprema de Justicia es la que declarará la admisibilidad y procedencia eventual de la excepción articulada en un proceso. Se sustancia el proceso ante la Fiscalía general del Estado, y remitir las actuaciones a la sala Constitucional para que resuelva su procedencia, o no sin suspender el juicio, aunque no podrá dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva la excepción de inconstitucionalidad. 137. La aclaratoria. La aclaratoria no es un recurso ni tampoco un incidente, es un mecanismo de rectificación procesal que puede ser utilizado de oficio o a pedido de parte, cuando existan expresiones oscuras, error material u omisiones en las resoluciones judiciales, siempre que dichas irregularidades no afecten sustancialmente el acto. 138. La queja. Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda. El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal. 139. La reposición del plazo. Por caso fortuito o fuerza mayor se peticiona ante el órgano que dio el plazo, en forma fundamentada y acompañando las pruebas del mismo a las 48 hs de haber termina dicho impedimento.
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140. Los requerimientos generales de las partes. Las partes pueden generar un planteamiento en forma oral o escrita y siempre con una fundamentación y proponiendo la solución al tribunal, la cual será contesta en un plazo no mayor de 3 días 141. LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES. Esta a cargo del juez de ejecución que tiene a su cargo todos los incidentes propios de la ejecución, desde el cómputo de la pena hasta la libertad condicional, el control sobre el cumplimiento de las finalidades penitenciarias y la preservación de los derechos de defensa del condenado. El juez de ejecución se convierte en un control externo del sistema penitenciario. 142. LAS COSTAS E INDEMNIZACIÓN DEL IMPUTADO. Es un mandato Constitucional del art.17 inciso 1º, por el cual el juez calcula a razón de un día multa por día de privación de libertad. Debiendo ser cobrada inmediatamente por el imputado que así lo requiera. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. Las costas serán impuestas al condenado en virtud de una sentencia definitiva. Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas. El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas cautelares. LECCIÓN 17 - TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA. 143. NOCIONES FUNDAMENTALES ACERCA DE LA PRUEBA. ESTADOS INTELECTUALES Es la demostración de algo que puede ser físico como subjetivo, la prueba constituye una hipótesis que posteriormente se convierte en prueba.
144. DEL JUEZ RESPECTO A LA VERDAD. El juez debe atender principalmente a la presunción de la inocencia y ante la duda debe favorecer al imputado. La prueba es la base sustancial para la validez de la sentencia, y mediante el criterio de la sana crítica se llegará a la aproximación objetiva de la realidad del hecho, adquirida esta certeza se puede aplicar con equidad el derecho penal sustantivo. 145. Concepto de Prueba. La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio jurídico de adquirir certeza de un hecho. 146. Elemento de prueba. Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso capaz de generar el conocimiento probable del hecho. Presenta: Objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia. 147. Órgano de prueba. El órgano de prueba es el testigo del hecho que relata mediante la declaración su realidad percibida sobre el hecho. 148.
Medio de prueba.
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Son Posprocedimientos determinados por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba proporcionado por un órgano en el proceso.
149. Objeto de la prueba. Es la correcta apreciación por parte del juez o tribunal receptor del material probatorio sobre el hecho punible en cuestión. LECCIÓN 18 - DINÁMICA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO. 150. LIBERTAD PROBATORIA. ACTIVIDAD PROBATORIA. En el proceso todo puede ser probado, bajo cualquier medio probatorio siempre y cuando haya sido obtenido en forma legal.
151. Alcance conceptual. A este medio se lo considera como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes, cada prueba debe ajustarse al mecanismo procesal apuntado en la ley. 152. Medios coercitivos auxiliares. A los efectos de realizar el registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto por este código. La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden del juez. Allanamiento, secuestros, requisa de persona, requisa de automotor. Los registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde. Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos; 1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y, 2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada 153. Exclusión de la carga de la prueba. Por el principio de presunción de la inocencia el imputado queda excluido de la carga de la prueba la cual corresponde al Ministerio Público. 154. Etapas. 3 son la Etapas, 1 - La proposición de la prueba: En la acusación el Ministerio público hace el ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. También existe el anticipo jurisdiccional de prueba. También la defensa está autorizada a proponer pruebas de descargo. 2- Recepción de la prueba: Se da en el juicio oral y público. 3- Valoración de la prueba: Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas 155. Sistemas de valoración probatoria. 1- Sistema de prueba tarifada o tasa legal: Cada prueba tiene un valor procesal de acuerdo a la ley, y la de mayor valor se impone sobre la de menor valor. 2-Sistema de libre convicción: Que a la libre convicción del juez la valoración de la prueba. El juez entiende de acuerdo a su leal entender y a su convicción. 3- Sistema de la Sana crítica: Reconoce la convicción del juez pero debe estar fundamentada su valoración en la ley.
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LECCIÓN 19 - LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR. 156. LA PERICIA. Noción y fundamento. Es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba.
157. Requisitos. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes. Los peritos deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. No podrán actuar como peritos: 1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto; 2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos; 3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y, 4) los inhabilitados. 158. Criterios de valoración. El juez valorará el informe pericial en su conjunto, acudiendo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las elementos principales que guardan relación con el objeto de la experiencia técnica, así como su cotejo con los datos proporcionados por otros medios de prueba que guarden relación con lo sostenido en el dictamen oral escrito proporcionado por el experto. 159. EL TESTIMONIO. Concepto. Caracteres. Requisitos. Incompatibilidades. El testimonio es la declaración de una persona física que la presta ante un tribunal o juez durante el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer o percibir a través de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con la finalidad de permitir la reconstrucción de los mismos, a los efectos de adquirir información que permita al órgano juzgador formarse una convicción conforme a las reglas de interpretación probatoria, según el sistema adoptado. Con respecto a los caracteres debo aclara que: 1. Debe tratarse de personas de existencia física, ya que las personas jurídicas se expresan a través de sus representantes que, obviamente, también son personas físicas; 2. Las personas que pueden declarar como testigos puede la victimas en general, así como la persona particularmente damnificada, pero se excluye al imputado sobre la cual pesan sospechas de haber, intervenido en el hecho punible; 3. Para que la declaración se válida, debe efectuarse dentro del proceso, por lo que cualquier manifestación fiera de tal contexto, carecerá de relevancia. No obstante, si esas declaraciones extra-judicia1es constan por escrito, susceptibles de validez, podrá incorporarse al proceso mediante la denominada prueba documental; 4. La persona que depone como testigo sólo puede declarar sobre los hechos que llegaron a su conocimiento, dando explicación de los motivos o la manera de adquisición de la información, y, además, deberá referirse a los hechos investigados o acusados. De ahí la denominada oposición a preguntas impertinentes o inoficiosas que pretende formular las partes, cuando no guardan relación con la principal accesoria del objeto del juicio, y; 5. Finalmente, es importante advertir que si bien los testigos sólo podrán dar explicación de los datos o aspectos citados bajo sus percepciones sensoriales, cuando el deponente tiene ciertos
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conocimientos ó aptitudes, se permite una opinión o conclusión sobre los hechos relatados, configurándose así, lo que técnicamente se denomina el testigo perito. Con respecto a los requisitos debe ser toda persona que conozca los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. En tal sentido, toda persona tendrá el deber de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad dé cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las acepciones establecidas por la ley. Podrá abstenerse de comparecer: el Presiente, de la República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras legislativas, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Procurador General de la República, el Contralor y el Subcontralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los miembros deL Consejo de la Magistratura, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los embajadores y cónsules extranjeros y los oficiales generales de las fuerzas armadas en actividad y en tiempo de guerra, quiénes podrán solicitar que su deposición se desarrolle en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar de la declaración.
160. Prohibiciones. Podrán abstenerse de declaran el cónyuge conviviente del imputado; sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción y los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer la facultad aún durante su declaración, incluso para preguntas particulares; en el caso del numeral 3º la declaración se llevará a cabo con la presencia del representante legal. Con respecto a las prohibiciones deberán abstenerse de declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de las ciencias médicas; los militará y funcionarios públicos sobre secretos de Estado y los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo: el secreto de confesión. En caso de ser citados comparecerán y explicarán las razones de su abstención sin embargo si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración, mediante resolución fundada. 161. Formas de realización. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad. Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad. A continuación, se le interrogará sobre el hecho. Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público. 162. Criterios de valoración. Se tienen los siguientes elementos de convicción para la valoración: a) el desarrollo y calidad de las facultades mentales del testigo; b), la lucidez y el recuerdo qué pueden obtener de simples preguntas específicas; c) la agudeza de los sentidos que mayormente demuestran para proporcionar la información (si se trata de escuchas, habrá que medir su capacidad auditiva; si se trata de explicaciones de una determinada ciencia o arte, habrá que analizar la experiencia del mismo, etc.); d) habrá que analizar las condiciones temporales y emotivas en que se percibió la información relevante (con escaso tiempo de reacción, de percepción, con mucha luz, con temor, con ira, con poca atención de los detalles, etcétera);
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e) el manejo de las reglas lógicas de comparación en situaciones similares al dato objetivo y central que se pretende obtener (la descripción muy puntual de un detalle frente a otros de similar envergadura y otorgados en forma vaga y muy imprecisa, denota una fantasía o sugestión por alguna influencia que el juez o tribunal deberá considerar caso por caso; f) el tiempo transcurrido entre el evento que relata el deponente con la fecha de su declaración, es trascendente, ya que recuérdese, que cuando mayor es el lapso entre uno y otro extremo la recordación es más fragmenta, inexacta y, a veces hasta irrelevante para la reconstrucción histórica del hecho investigado acusado; g) la sinceridad de las informaciones globales concedidas por deponente, se podrá contrastar con el interés reflejado en el resultado del pleito, el conocimiento con las partes, sus expresiones subjetivas sobre ciertos eventos o aspectos accidentales de la información suministrada, aplicándose el adagio latino: “Mendax in uno, mendax in totum": (el que es mentiroso en una parte, será mentiroso en el todo), y; h) finalmente de la valoración particular del testimonio habrá que cotejar los datos similares suministrados por el deponente con otras deposiciones similares u otros medios de prueba que permitan discernir sobre la credibilidad o no de la declaración, con lo cual la valoración conforme a las reglas de la sana crítica racional estará completa e integrada.
163. CAREOS. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo. Al careo del imputado deberá asistir su defensor. Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado. Lo trascendente de esta operación de contradicción directa; es que el magistrado es el sujeto que pretende obtener de primera mano, la valoración sobre cuál de las disposiciones contrapuestas, adquiere mayor relevancia a los efectos de su valoración final. 164. RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE COSAS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Reconocimiento de personas. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual solo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el reconocimiento; con semejantes en número no inferior a cuatro y se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. El mismo procedimiento se aplicará cuando el imputados no se someta al reconocimiento de persona, ó cuando obstruya el desarrolló del acto. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante. Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes sé halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión. Cuando la hayareconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a que alude su declaración anterior La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas; asimismo, se adoptarán previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al Juicio por su lectura.
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Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un sólo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa. Reconocimiento de objetos. Antes del reconocimiento de un objetó se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa; en lo demás, regirán las reglas que anteceden.
165. DOCUMENTOS E INFORMES. El Juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar. Con respecto a la prueba documental, la misma se regirá en cuanto a su validez extrínseca por las reglas del código civil para los instrumentos públicos y privados, según el caso. No obstante, su ofrecimiento se efectuará con la acusación y la proposición defensiva en la etapa intermedia, salvo documentación nueva (con posterioridad al dictado del auto de apertura a juicio oral y público), situación que se podrá alegar en cuanto estado del juicio oral y público, cuidando siempre el tribunal de no suplir la negligencia o actuación deficiente de las partes. 166. PRESUNCIONES E INDICIOS. La presunción, “...es una norma legal que suple en forma absoluta la prueba del hecho, pues lo da por probado si se acredita la existencia de las circunstancias que basan la presunción y sin admitir demostración en contrario… es un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro “.. Como su propia concepción lo sindica, el indicio es el dedo que señala un objeto y su fuerza conviccional reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. LECCIÓN 20 - MEDIOS AUXILIARES PARA ADQUIRIR INFORMACIÓN PROBATORIA. 167. CONCEPTO Y ALCANCE. Para llegar al Estado Intelectual de certeza se deben utilizar las fuentes y los medios probatorios que son las vías legales que permiten que ingrese la información al proceso, y ella pueda ser utilizada para construir las decisiones. Dicha Construcción deberá llevarse a cabo por el principio de la Sana Critica. Este principio obliga a los jueces y tribunal explicar el modo para adquirir el modo de certeza que finalmente constituyen los fundamentos de su decisión. Los medios auxiliares son: Inspección del lugar del hecho, Levantamiento e identificación de cadáveres, autopsia, inspección de personas, inspección de vehículos, inspecciones colectivas, Registro, y Secuestro, Requisa de personas, clausura de local.
168. EL SECUESTRO. Regirá el procedimiento prescripto para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del juez. Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no puedan ser conservados. Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y estado. Los objetos secuestrados serán asegurados
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con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas.
169. EL REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no es necesaria una orden de allanamiento, la Policía realizará directamente el registro del lugar. Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos. Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad. Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles. Del registro se labrará un acta que describa detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la averiguación de la verdad. Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento. 170. Allanamiento: requisitos y necesidad. Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal. Los siguientes casos quedarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente: 1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible; 2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada; y, 3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro. 171. Garantías. La orden de allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde debe efectuarse, entregándole una copia del mandamiento, cuando no se encuentre el propietario, se notificará a su encargado, o a cualquier persona que se halle en el lugar mayor de edad, prefiriéndose a un familiar, el notificado será invitado a presenciar el registro, de no encontrarse o se resiste al ingreso se hará uso de la fuerza policial. 172. REQUISA PERSONAL. La Policía podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible. Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio por su lectura. 173. CLAUSURA DE LOCALES. Cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro. 174. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. El
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resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor. La intervención de comunicaciones será excepcional.
175. ACERCA DE LOS MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE PRUEBA. Son los que la proposición probatoria no proviene de las partes, cuando en la etapa intermedia puede exigir el juez que la prueba se realice de oficio en la audiencia. En el Juicio Oral y Público El tribunal puede solicitar la prueba de mejor proveer, o por un hecho nuevo que se produzcan nuevas pruebas. Los tribunales de apelación y La sala Penal de la corte puede solicitar audiencia complementaria de prueba y sustanciación de recurso, aunque las partes no lo hubieran solicitados.
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