Squella, A. (2000) Introducción al derecho. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. Introducción al Derecho Agustín Squella Narducci Cap. 1 Derecho, sociedad y normas de conducta I parte: Naturaleza y sociedad
-Vivimos en medio de la naturaleza (un todo autónomo, con leyes propias). Cada hombre tiene un medio natural y otro medio social. -Sociedad: agrupación de individuos que establecen vínculos y relaciones recíprocas, es decir interacciones estables (hay de animales humanos). Debemos colaborar más para lograr fine comunes. Presupone la existencia o conflictos (colaboración / conflicto, una para evitar la otra). Algunos piensan que la solución es natural. Por lo tanto la naturaleza tien tienee “ley “leyes es de natur natural alez eza” a” y la soci socied edad ad tien tienee “nor “norma mass de condu conduct cta”, a”, es deci decir, r, prohibiciones y mandatos. Esto se puede confundir porque no hay una distinción clara o porque llamamos leyes a las normas. Karl Popper plantea que las leyes describen lo que es y las normas lo que debe ser (prescriben); actitud crítica: enunciar problemas y examinar críticamente las soluciones propuestas” (crítica = racional). Principio o causalidad y principio o imputación
Leyes de la naturaleza: describen ciertas regularidades o uniformidades que observamos en la naturaleza, sobre la base de causa/efecto (principio de causalidad) , es decir , en presencia de una causa o antecedente se seguirá inevitablemente un efecto o consecuencia (antecedente/consecuencia). Las normas prescriben prescriben determinados determinados comportamie comportamientos ntos (conductas) (conductas) en los individuos individuos o en ciertas circunstancias y preveen el castigo sino se cumplen, o sea se basan en el principio de imputación (principio que establece que una determinada consecuencia debe ser imputada a determinado acto). Ciencias normativas, es decir, Derecho v/s ciencias naturales (causalidad). Principio Principio de retribución: retribución:
si tu conducta es mala debes ser castigado y si es buena
recompensado Popper plantea una distinción natural/social parte del monismo ingenuo de la sociedad cerrada que llega finalmente a un dualismo crítico característico de una sociedad abierta. El monismo ingenuo tiene dos etapas : el naturalismo ingenuo(los humanos sienten que las las regl reglas as son son dada dadass unif unifor orme meme ment ntee ya sean sean natu natura rale less o conv conven enci cion onal ales es). ).El El convencionalismo ingenuo (uniformidades naturales o convencionales son decisiones de dioses o demonios) también llamada tribalismo mágico, es decir, cuando se ve que no necesariamente hay castigo se llega al dualismo critico, aquí las normas pueden ser hecha hechass o alte altera rada dass por por el homb hombre re (por (por decis decisió iónn o conve convenc nció ión) n),, es el homb hombre re el responsable moral.
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Los sofistas (amigos del saber) griegos son los primeros en reconocer lo humano, convención (nomos) y la naturaleza (physis). 2.- Vida humana y normas de conducta
-Vivimos en un universo normativo (reglas técnicas = medios idóneos para un fin (tener que o necesi necesidad dad de maneja manejar) r) prácti prácticos cos).T ).Tambi ambién én hay relaci relaciones ones técnic técnicas as del tipo tipo convencional (avales etc) Bobbio = normas: propósitos que quieren influir en el comportamiento de los individuos y de los grupos de dirigir la acción de aquellos y de estos hacia ciertos objetivos antes que a otros -Hay diferentes clases de normas (religiosa, moral, social, jurídica, técnica, etc).Son diferentes por su autoridad, sujetos , contenidos , fines y castigos. Norma viene del latín latín y significa significa “regla o modelo” (escuadra). (escuadra). 3.- Von Wright y las normas de conducta - 6 tipo tiposs de norm normas as:: norm normaa es util utiliz izad adaa en 6 sent sentid idos os = norm normas as defi defini nito tori rias as o determinati determinativas; vas; normas normas técnicas técnicas o directric directrices; es; normas normas prescriptiv prescriptivas; as; normas ideales; normas consuetudinarias y normas morales. N. definitorias : definen o determinan una actividad o un concepto. N. técnicas técnicas: medios idóneos para alcanzar un fin determinado; reglas técnicas son necesidades N. descriptiva: emanan de una autoridad normativa hacia uno o mas sujetos normativos para que se comporten de acuerdo a lo que establece la norma (prestablece un castigo o sanción) , ejemplos: normas de derechos. N. ideales: establecen modelos gerenales o arquetipos de atributos que caracteriza un tipo humano (modo de ser =buen padre) N. consuetudinarias: marcan regularidades conductuales que se producen por disposición o tendencia de los hombres a actuar similar (hábitos sociales) , es decir, patrones. N. morales
-N. definitorias, prescriptivas y técnicas: tipos principales de normas -N. Consuetudinarias, ideales y morales: tipos secundarios de normas -Prescripciones poseen 7 elementos Carácter : debe ser hecho (norma: obligación); no debe ser hecho (norma: prohibición); puede ser hecho (norma: permisión) Contenido: lo que es obligatorio, prohibido o permitido. Es una acción una determinada conducta o comportamiento Condiciones de aplicación: circunstancia que deben darse para que la acción normada sea considerada obligada, prohibida, o permitida. La norma puede ser categórica (que la condición de su aplicación surja de su contenido, por ejemplo: cierra la ventana) o hipotética (si llueve, cierra la ventana. Se necesita de una condición adicional) Autoridad normativa: agente que dicta o emite la prescripción. La norma es autónoma (el agente también debe cumplir cu mplir la norma) y son heterónomas. Sujeto normativo: destinatario de la prescripción. Hay particulares (uno o mas sujetos: juicio) generales (de toda una categoría de sujetos: código penal).
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Locación de aplicación:
locación, espacio temporal en el que debe ser cumplido el contenido de la norma (dónde y cuándo debe ser cumplida). Promulgación: certificación de que la norma es autoridad normativa (que la conozcan y la cumplan). Sanción: amenaza de un castigo. Uso del lenguaje y norma
1.- Uso informativo o descriptivo: transmitir información que se pueda confirmar o falsear. 2.- Uso interrogativo: para obtener información. 3.-Uso expresivo: para expresar emociones o para provocarlas en el interlocutor. 4.- Uso operativo: el decirlo se confunde con la acción que digo (si juro ; voy). 5.- Uso prescriptito o directivo: cuando queremos que alguien haga algo (casi todo ). Se pueden combinar normas y prescripciones: Uso directivo del lenguaje (influir en el comportamiento del o los destinatarios). -En -En un fenóm fenómen enoo norm normat ativ ivoo hay que dist distin ingu guir ir el acto acto norma normati tivo vo del del enunc enuncia iado do normativo y la norma: Acto normativo: acto lingüístico por una autoridad normativa en un lugar y tiempo, destinado a producir una prescripción (status pragmático: acto que pretende instituir y promulgar una norma). Enunciado Enunciado normativo normativo: resultado del acto normativo por presión del lenguaje (status sintáctico: unir y coordinar palabras y oraciones). Norma: (significado del enunciado con motivo de la ejecución del acto normativo (status semántico: estudio de los significados). La norma es diferente del enunciado enu nciado normativo: formulación de a norma n orma (leyes) Sonido que los signos expresan (interpretación de la la ley) II parte: “Normas de trato social, morales y jurídicas”
1.- Diferentes tipos de normas de conducta. *
a) Exterioridad- Interioridad: exterior regula las acciones emitidas, no su fuero interno (no motivacione motivaciones); s); actuar conforme conforme al deber ser. Interior Interior regula las acciones acciones y también el fuero interno (sus motivaciones); actuar por el e l deber ser; es más exigente. b) AutonomíaAutonomía- Heteronomía Heteronomía:: autonomía autonomía conducta conducta que es producida producida por el mismo mismo sujeto sujeto obligad obligadoo que le debe debe obedie obedienci nciaa (propi (propiaa autori autoridad dad normati normativa) va) o tal vez no producida, producida, pero si adoptada adoptada por el sujeto sujeto (libre (libre y concienteme concientemente. nte. Heteronomía Heteronomía el origen o procedencia de la norma viene de un sujeto diferente al que la acata, está obligado (hay una autoridad normativa n ormativa y un sujeto imperado: legislador/legislado). c) Unilateral Unilateralidad-Bi idad-Bilater lateralidad alidad:: unilateral unilateral cuando se impone impone una obligación obligación sin un sujeto diferente que exija su cumplimiento (carácter imperativo, imponen deberes frente a uno mismo). mismo). Bilateral Bilateral se impone impone una norma a un sujeto sujeto y otro diferente diferente tiene la facult facultad ad de exigir exigir su cumpli cumplimie miento nto (suje (sujeto to pasivo pasivo y otro otro activo activo).S ).Son on imper imperati ativasvasatributivas (imponen deberes frente a otros y conceden facultades, por eso a veces se habla de alteridad: condición de ser o haber otro). d) Coercibilidad-Incoercibilidad: Coercibilidad es cuando se puede imponer una sanción frente a una infracción en uso de una fuerza socialmente organizada (fuerza 3
física física). ). Incoer Incoercib cibili ilidad dad organizada de la sociedad.
cuando cuando no es posibl posiblee recurr recurrir ir a sancio sanciones nes de la fuerza fuerza
2.- Normas Normas de trato social: son prescripciones originadas al interior de un grupo social para ciertos fines (urbanidad, decoro, cortesía) que tiene sanciones difusas (rechazo, repudio) con diferentes grados de intensidad. Nacen de costumbres o habitualidad. -Heinrich Honkel las divide en: Usos meramente fácticos o tradición: cuando las normas no tienen fuerza normativa, por lo tanto no son observables ni poseen grado de castigo *. Usos normativos: tienen fuerza normativa, son obligatorias y con sanción (*). -Herbert Hart las divide en simple simple hábitos de conducta convergente (no hay elemento de deber, no hay amenaza o peligro en no cumplir) y regalas sociales (no es posible tolerar). -Las normas de trato social son espontáneas o más o menos formales. - Son exteriores, heterónomas, bilaterales e incoercibles. Z 3.- Norm Normas as mo mora rale les: s: hay hay norm normas as soci social ales es,, pers persona onale less y de sist sistem emas as reli religi gios osos os y filosóficos. Estas se refieren al actuar *(es estándar por un criterio o idea) 4.- Las normas normas jurídicas: jurídicas: regulan las conductas conductas en sociedad, sociedad, producidas por autoridades autoridades normat normativa ivass ejecut ejecutadas adas por normas normas jurídi jurídicas cas.. Son hechas hechas por legisl legislador adores es histór histórico icoss institucio institucionalizad nalizados os (identifi (identificables) cables) *. Son Son exte exteri rior ores es,, hete heteró róno noma mas, s, bila bilate tera rale less y coercibles *. + Moralidad /legalidad. Legalidad: normas jurídicas; coincidencia o no coincidencia de una acción con la norma. Moralidad: la idea de deber ser es móvil de acción, pero la ética de las motivaciones dan lugar a la ética del comportamiento (1era salvedad); 2da salvedad: en el derecho penal (de interés por conocer la interioridad ->intencional o descuido o negligencia) para delito o cuasi delito-> cuando la acción está hecha; 3era salvedad: a veces se prescinde la interioridad ( se acusa al dueño del auto , no a quien maneja). - Heteronomía y salvedades -> predominantemente heterónomas o domina una dimensión de heteronomía. 1era salvedad es política -> por la * que se deja el poder a unos pocos (leyes de pocos que afectan a todos. Por lo tanto el poder no es ejercido por el pueblo, solo proviene o deriva de él (democracia representativa). 2da salvedad es social -> el que una norma sea válida significa que existe, que obliga y que debe debe ser ser obede obedeci cida da (efi (efica caci ciaa -> que la norma norma sea sea efect efectiv ivam ament entee obed obedeci ecida da y aplicada , es decir es obedecida ). Una norma puede ser eficaz o ineficaz. Pero si la eficacia es el fundamento de la validez, hay una salvedad, o puede no ser fundamento ºº. 3era salvedad “objeto de conciencia “-> “-> es moral: cuando la la norma se contradice con la moral personal (puede ser una desobediencia civil -> pero no es grupal). 4ta salvedad jurídica-> tiene que ver con la fuente formal de Derecho. Es heterónoma, pero hay costumbres jurídicas (reiteración de una conducta) o lo actos jurídicos (por expresión de voluntad de los individuo). Son autónomas * también son fuentes formales del Derecho. -Son bilaterales y coercibles: Coercibilidad, coacción y sanción
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Coercibilidad:
legitima posibilidad de aplicar la fuerza social organizada para el cumplimiento del Derecho (es inseparable del Derecho) (No es fuerza justa, es fuerza conforme al Derecho). Coacción: el hecho cumplido de la fuerza y sanción. Es la consecuencia jurídica desfavorable en contra del sujeto y pueden fallar en la experiencia jurídica (es separable del Derecho). ººCon sanciones desfavorables, el Derecho impone los actos de tipo coactivo * sanción; también la coercibilidad es característica del todo; también Derecho es diferente a la fuerza (equilibrio -> el Derecho reina donde la fuerza para blandir al espada iguala a la habilidad con que se sostiene la balanza); también está la relación * diferentes bandas de ladrones (ambos exigen un comportamiento bajo amenaza) -> pero no es lo mismo porque las normas jurídicas autorizan al Derecho. III parte: “Algunos conceptos jurídicos básicos”
1.- Sujeto y objeto de Derecho.
-Hombre, persona y sujeto de Derecho-> Hombre: uno * los seres vivos. Persona: queºº Derecho determina al hombre dotado de libertad y responsable de sus actos. (Todo hombre es persona y a toda persona se le reconoce un sujeto de Derecho) - Persona humana individualmente = persona natural = sujeto jurídico individual (al nacer o morir) -> atributo= estado civil. -Sujetos jurídicos colectivos o personas jurídica ( 2 o más personas naturales) -> pueden ser de Derecho Público ( Estado -> sujeto jurídico colectivo por excelencia ; municipalidad etc.) o Derecho Privado ( corporaciones y fundaciones etc.) Atributos: capacidad de goce, nacionalidad, nombre, patrimonio, domicilio Capacidad de goce: aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones jurídicas. Capacidad de ejercicio: aptitud de un sujeto de derecho para ejercer por sí mismo los derechos y deberes. Nacionalidad : vínculo jurídico que une al sujeto de derecho con un Estado determinado (si es colectivo depende del Estado * autorizó su constitución o funcionamiento o por el territorio o reconocimiento de varios Estados) Nombre: conjunto de palabras para identificar a un sujeto de Derecho, en los * es por el patronímico (apellido de progenitores) y colectivos (el nombre lo escogen los asociados o el Estado). Domicilio: es la residencia en donde se tiene el ánimo de permanecer. Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones jurídicas de una persona apreciables en dinero. Estado civil : atributo personal. Prestación: lo que un sujeto de derecho debe * hacer (prestación activa) o no hacer (prestación pasiva) en virtud de 1 o más normas jurídicas. -Objeto de derecho -> todo aquello susceptible de una relación o protección jurídica. 2.- La relación jurídica, los derechos subjetivos y la consecuencia jurídica.
- La relación jurídica y sus componentes -> vinculo entre? 2 sujetos de derecho, surgido de un supuesto normativo, un hecho jurídico efectivamente acaecido, un deber jurídico del sujeto pasivo y una facultad jurídica del sujeto activo y la relación de la prestación. 5
Supuesto normativo: hipótesis a cuya realización efectiva, la norma jurídica dispone y
asocia una determinada consecuencia; ºº. Hecho jurídico acontecido: un supuesto por una norma se realiza efectivamente con sus consecuencias. Deber jurídico: del sujeto pasivo = obligación a dar, hacer o no hacer en relación con el correspondiente sujeto activo. Derecho subjetivo o facultad jurídica o derecho: es la que tiene sujeto activo frente al pasivo, facultad de exigir de otro determinado comportamiento que se denomina prestación. Consecuencia jurídica: expresa la fase o circuito (los órganos correspondientes del Estado) de cumplimiento forzado de una sanción *. Se compone de hecho ilícito, (conducta prohibida por la norma, no constituye la negación del derecho sino que representa la condición de que una vez hecho el acto ilícito va a haber una sanción eficaz que el derecho ha previsto), sanción (consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber jurídico, posee una consecuencia desfavorable para el infractor) e intervención del Estado. Antonio Bascuñan-> sujeto de derecho? coincidencia con la prestación ( ejecución forzada de lo que no hizo voluntariamente). Ineficacia del acto -> invalidación del las consecuencias jurídicas. Pena-> privación forzada de ciertos bienes del infractor (vida, libertad etc.). Sanciones combinadas -> 2 o más sanciones se asocian con algunos actos ilícitos. Sanciones premiales-> no son sanciones propias sino que son consecuencias jurídicas favorables para un sujeto. Intervención del Estado-> los órganos públicos especializados son los únicos autorizados para declarar la procedencia de la sanción y para ordenar su posterior ejecución) -El derecho se atribuye al monopolio del la fuerza. Cap.2 “El concepto de derecho, las relaciones * derecho y moral y los derechos fundamentales de la persona humana” I parte: “El concepto de derecho”
¿Qué es el derecho? -El derecho es un orden normativo de carácter coactivo, pero es difícil llegar a un acuerdo (es ilógico porque el derecho ha estado presente desde siempre). -La triple dimensión del fenómeno jurídico: se puede ver al derecho como si fuera una realidad normativa ( Austin, Ihoring?, Kelsen, Hart) o como realidad fáctica (*, Cosso, Colmes) o con valores (Aquino, Radbruch) -> aspecto conductuales. Aspecto normativo: las normas del respectivo ordenamiento. Aspecto fáctico y conductual (hechos que se encuentran en el origen de las normas llamadas “fuentes materiales de derecho”, las conductas de los sujetos imperados y el comportamiento efectivo de los jueces). Aspectos valorativos: valoraciones de una autoridad normativa al introducir, modificar o derogar normas jurídicas. -El derecho como realidad normativa será ocupado en este libro.
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- 3 sentidos de la palabra derecho, normas jurídicas y proposiciones jurídicas = derecho y ciencia del derecho. Normas jurídicas-> son prescripciones (propósito de influir en el comportamiento) que contemplan sanciones a través del uso de la fuerza socialmente organizada. Objetivamente es un conjunto de normas (jurídicas en *) * autoridades normativas; en sentido subjetivo derecho se entiende en determinadas facultades o poderes que tienen los sujetos de derecho (“ tiene derecho a expresar su opinión” ); y derecho es el saber que tiene un objeto de estudio a las normas jurídicas de un ordenamiento jurídico ( derecho o “ciencia del derecho” o “dogmática jurídica) está compuesta por enunciados o proposiciones acerca de las normas = “regalas de derecho” (Kelsen)-> informan sobre el derecho. Hecho por juristas. El derecho es normativo * es norma o contiene normas y la * del derecho es normativa porque recae versa sobre normas. 2.- El concepto de derecho de Hans Kelsen
- Filosofía y teoría general del derecho Son 2 disciplinas que tienen de objeto de estudio el derecho. - Kelsen dice que la filosofía del derecho busca responder a qué normas el derecho debe adoptar o establecer “el problema de la justicia” y como es moral la filosofía también lo es ºº (lo que debe ser) y que la Teoría General del derecho tiene por materia el derecho en el hechoºº, el derecho positivo tanto nacional como internacionalºº, y busca analizar la estructura del derecho positivo y fijar las nociones fundamentales ( su preocupación frente a qué es la justicia es meta-ética -> ver las diferentes maneras en que los términos morales que ocupan los filósofos) y los 2 juntos son la “Teoría pura del derecho”. -El derecho como orden coactivo de la conducta humana: Kelsen dice que 1ero hay que definir y ver el objeto de estudio, por lo tanto se * ve como ordenamiento u orden de la conducta humana, una norma es jurídica cuando ºº…
CAPÍTULO II: EL CONCEPTO DE DERECHO, LAS RELACIONES ENTRE DERECHO Y MORAL Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA pp. 113 - 202
Primera parte: El concepto de derecho 1. ¿Qué es el derecho? (falta) 2. El concepto de derecho de Hans Kelsen Filosofía y Teoría general del derecho: 7
Kelsen propone dos disciplinas distintas que hacen del derecho su objeto de estudio aunque de diferentes perspectivas: 1. Teoría General del Derecho 2. Filosofía del derecho Tanto la teoría general del derecho como la filosofía del derecho tienen cada cual su razón de ser: * La filosofía del derecho, “busca responder a la pregunta acerca de que normas el derecho debe adoptar o establecer. Su materia especifica es el problema de la justicia, y en cuanto a la justicia es un postulado de la moral, la filosofía del derecho constituye una rama de la filosofía moral”. * La teoría general del derecho, ¨ tiene por materia el derecho tal cual es en el hecho, efectivamente, o se, el derecho positivo, tanto nacional como internacional”, en cuanto al objetivo de esta disciplina “consiste en analizar la estructura del derecho positivo y en fijar las nociones fundamentales del conocimiento del derecho”. Kelsen considera que su teoría pura del derecho constituye no una filosofía jurídica, sino una teoría general del derecho que, como tal. recae sobre el derecho positivo, esto es, sobre el derecho producido por actos de voluntad del hombre. Es una doctrina general sobre el derecho y no una interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. Según Kelsen, su teoría pura del derecho es una ciencia general del derecho y no, por el contrario, una ciencia jurídica particular, en cuanto no tiene finalidad la identificación, interpretación y sistematización de las normas jurídicas que se articulan en un ordenamiento jurídico determinado. En cuanto teoría general del derecho, la doctrina del Kelsen pretende únicamente distinguir su objeto, esto es, “dar respuesta a la pregunta de que sea el derecho y como sea”, pero no en cambio a la pregunta de como el derecho deba ser o deba ser hecho. Es ciencia jurídica, no politica jurídica Después de esto entendemos la diferencia existente entre la teoría pura del derecho como teoría general del derecho y la filosofía del derecho: Filosofía del derecho: trata no del derecho que es, sino del que debe ser, es un orden moral La preocupación de Kelsen, podría ser calificado no como una preocupación ética, sino metálica. Kelsen no intenta tomar parte en la discusión acerca de lo que sea o no moralmente correcto o equivocado en relación con el derecho, sino que se limita a discurrir acerca de las distintas maneras en que los filósofos utilizan términos morales. El derecho como orden coactivo de la conducta humana: * Concepto de derecho: una teoría del derecho tiene que determinar conceptualmente su objetivo. Para alcanzar una definición del derecho, se recomienda partir de su uso lingüístico, de esta manera, se puede determinar si los fenómenos sociales que han sido designados con esas palabras a lo largo de la historia exhiben o no algunas notas 8
comunes, trata de inquirir si tales notas comunes son suficientemente significativas como para servir de elementos de un concepto Kelsen cree que si se comparan los fenómenos de índole social que en los más variados pueblos y en las más distintas épocas han sido designados con la palabra derecho, resulta como primera nota común a todos ellos ordenamiento de la conducta humana, es decir, ORDENAMIENTO U ORDEN.
(1) Que ha partir de una misma norma (la llamada norma básica o fundamental) derivan su validez todas las normas pertenecientes ala orden o al ordenamiento de que se trate. Una norma aislada solo es norma jurídica en cuanto pertenece a un determinado orden jurídico, y pertenece a un determinado orden jurídico cuando su validez reposa en la norma fundante de ese orden. Que el fundamento común o último de la validez de las normas de un mismo ordenamiento se encuentra en una norma única (la norma básica o fundamental) la que, al fundamentar la validez de la primera constitución histórica acaba por fundamentar asimismo la validez de las demás normas. Como ordenamiento de la conducta humana, el derecho en cuanto al ordenamiento de la conducta humana regula el comportamiento de los hombres y pretende dirigir este mismo comportamiento en determinadas direcciones, ya sea demandando ciertas acciones positivas o proscribiendo otras que se consideran negativas. (2) Otro fenómeno común a todos los fenómenos sociales que se acostumbra designar derecho es que el derecho regula la conducta de los hombres en cuanto esta se refiere, inmediata o mediatamente a otro u otros hombres. "es el comportamiento reciproco de los hombres lo que configura el objeto de la regulación jurídica". Se trata de órdenes coactivos. Es propio del derecho ordenar determinadas conductas, o prohibirlas, bajo la amenaza de un acto coactivo, lo cual quiere decir que las normas jurídica ordena una determinada conducta "en cuanto enlazan a la conducta contrapuesta un acto coactivo, dirigido contra el hombre que asi actúa". Es el carácter coactivo de sus sanciones "el criterio decisivo" que permite diferenciar el derechos respecto de otros ordenes sociales". Cabe señalar a este respecto que el derecho es un orden coactivo, no lo es en cuanto imponga por la fuerza la conducta obligatoria, sino únicamente en cuanto impone por la fuerza el acto coactivo, esto es, la consecuencia desfavorable que deba seguir una vez que se ha producido la conducta prohibida. (3) En relación con el carácter coactivo del derecho, hay tendencia común a excluir el uso de la fuerza en las relaciones entre individuos. El derecho prohíbe el uso de la fuerza, pero, a la vez, reserva este uso para si, atribuyéndose incluso el monopolio del empleo de la fuerza. Pero si el derecho se atribuye el monopolio del uso de la fuerza, no es para reducirse a mera fuerza, sino, por el contrario, para conseguir una paz relativa. El derecho emplea la fuerza para evitar el empleo de la fuerza, y en tal sentido, el derecho promueve simultáneamente la paz. Para Kelsen el derecho no es otra cosa que una específica normatividad coactiva reguladora de la conducta humana. 9
Que el derecho sea visto o presentado como una realidad normativa, o sea, como un conjunto de normas tiene la dificultad de no poder explicar como resulta posible hallar en esa realidad normativa enunciados que no son normas estrictamente hablando. Kelsen reconoce la existencia de enunciados no normativos denunciándolos "normas jurídicas no independientes". * Normas jurídicas no independientes: Obligan a una determinada conducta, aunque dejan entregado a otra norma el cometido de estatuir la sanción para el caso de no ser observada la primera. Permiten una conducta a ciertos sujetos en determinadas circunstancias, y que, como tales no prescriben un comportamiento, ni tampoco lo prohíben, sino meramente lo franquean como posible o tolerado desde un punto de vista jurídico. Son las llamadas normas permisivas. Para Kelsen en todo caso, estas normas solo hacen limitar la validez de una norma prohibitiva más general. También las normas derogativas (las que eliminan o clausuran la validez de otras normas) pertenecen según Kelsen a esta categoría de normas. También pertenecen a este grupo aquellas que definen conceptos jurídicos o que interpretan otras normas, es decir, aquellas normas que "determinan con mayor especificidad el sentido de otras normas". Los propios sujetos de derecho pueden convencionalmente producir normas jurídicas no independientes, en la medida en que establezcan por ese medio derechos y obligaciones recíprocos, aunque sin estatuir las sanciones correspondientes. Lo propio de todas las distintas clases de normas jurídicas no independientes es que no pueden ser entendidas por si solas, sino en conjunción con otras normas jurídicas del respectivo ordenamiento jurídico. Una de las dificultades de una concepción normativista del derecho, consiste en la presencia en todo derecho de enunciados que, como los que Kelsen llama "normas jurídicas no independientes", propiamente no prescriben comportamientos bajo la amenaza de sanciones coactivas, sino que cumplen otras funciones jurídicas tales como permitir, otorgar competencias, derogar, definir conceptos e interpretar. 3. El concepto de derecho de Herbert Hart. La teoría jurídica analítica de Hart: EL punto de partida de Hart no es muy diferente que el de Kelsen. SU obra se ocupa de la clarificación de la estructura general del pensamiento jurídico, y no de la crítica del derecho o politica jurídica. En muchos aspectos el libro plantea problemas que versan “sobre el significado de términos” de la expresión derecho. ¿Qué es el derecho?
El punto de partida para acercarse a una noción satisfactoria de derecho, lo encuentra Hart en la definición de John Austin que sin embargo él no comparte “ordenes o mandatos bajo la amenaza de castigos” o bien “reglas de un poder supremo obligatorio habitualmente obedecido”. Hart reprocha esa noción al por la utilización de palabras como orden o mandato, en primer lugar, porque las normas jurídicas extienden su ámbito de aplicación hasta alcanzar, incluso, a quienes las han dictado o instituido, lo cual no acontece si pensamos 10
en una “orden” en sentido estricto. En cuanto al contenido de las normas jurídicas, dicho modelo es también suficiente, puesto que algunas de las normas jurídicas otorgan o conceden facultades, o sea, autorizan a alguien para producir nuevas normas jurídicas. El aserto central de Hart a este respecto es que el derecho constituye una realidad normativa compleja, compuesta de reglas primarias y secundarias. Constituye un dato central para la comprensión del derecho el ver a éste como una unión de reglas primarias y secundarias, o sea, admitir que el derecho es algo que contiene reglas o que esta compuesto principalmente por reglas. ¿Cuándo podemos decir que nos encontramos frente a una regla de conducta?
Hart desecha, en primer termino, la explicación de que una regla existe cuando un grupo de personas acostumbra generalmente comportarse del modo como la regla en cuestión establece, una cosa es la simple convergencia de conducta entre los miembros de un grupo social y otra cosa distinta son las reglas o normas de conducta, como las que establece, por ejemplo, que los hombres deben estar descubiertos en la iglesia. La diferencia se encuentra en el componente DEBER que acompaña a las normas de conducta. Asi, en el caso de una norma de conducta, se dice que HAY QUE hacer o no hacer tal o cual cosa. Por lo mismo, el grupo social tolera las conductas divergentes de los comportamientos habitualmente observados, en tanto que reacciona con sanciones cuado tales conductas divergentes se producen respecto de un comportamiento que sea observado en virtud de un uso normativo. Usos normativos y usos no normativos, distinción que es presentada por Hart como crucial “para la comprensión del derecho, desde el momento en que este ultimo se constituye como un cierto tipo o clase de normas de conducta, o sea, como un sector normativo diferenciado y autónomo. El derecho como unión de reglas primarias y secundarias: Claramente la concepción de Hart acerca del derecho es una concepción normativista. Nada impide finalmente a Hart su adscripción acerca del derecho como un conjunto de normas. La afirmación central del autor, es que el derecho debe ser visto como una unión de reglas primarias y secundarias. Hart parte de la constatación de que en el derecho es posible identificar variedades de normas jurídicas y compuesta de reglas primarias (llamadas también normas de obligación o de deber) y reglas secundarias (que serian todas aquellas que no imponen propiamente deberes ni obligaciones a las personas). Las reglas primarias tienen dos características: (1) Se las cree necesarias para la preservación de la vida social (2) Se reconoce generalmente que la conducta exigida por estas normas, aunque pueda beneficiar a otro, puede también hallarse en conflicto con lo que la persona obligada por ellas tiene el deseo o el impulso de hacer. 11
Aun asi, las reglas primarias acusan a lo menos tres carencias de importancia que serán corregidas por lo que Hart llama reglas secundarias. (a) Falta de certeza, es decir, las normas no tienen una marca común identificatoria. Esta falta de certeza se corrige mediante una regla secundaria llamada “regla de reconocimiento”. (b) Carácter estático, es decir que ciertas líneas de conducta en un principio optativas pasan luego a ser habituales y finalmente obligatorias. Este carácter se enmienda mediante la presencia en todo ordenamiento jurídico de las llamadas reglas de cambio, que son las que facultan a un individuo para introducir normas jurídicas. (c) La ineficiencia, debido a que falta un órgano social que las haga regir, se corrige mediante las reglas de adjudicación que facultan a alguien para determinar si en una ocasión determinada se ha transgredido o no una regla primaria. Para alcanzar a constituir el derecho en plenitud, es preciso que las reglas primarias se complementen con otro tipo de reglas, que son las secundarias. EN cuanto al derecho, Hart adscribe una concepción que ve o considera a éste en términos de una realidad normativa, es decir, que exhibe una variedad o diversidad de normas. Tal variedad de normas al interior de la realidad normativa conduce a Hart a la afirmación central de su teoría, a saber, que el derecho puede ser visto como una unión de reglas primarias y secundarias. Las reglas primarias son acerca de la conducta de las personas en tanto que las secundarias son acerca de las propias reglas primarias. Hart atribuye decisiva importancia a esta visión del derecho como unión de reglas primarias y secundarias, estimándola como la medula de un sistema jurídico, como una herramienta muy poderosa para el analisis de mucho de lo que ha desconcertado tanto a los juristas como al teórico de la politica.
Segunda parte: Las relaciones entre derecho y moral 1. Los distintos ámbitos de la moral y sus relaciones con el derecho La diferencia mas marcada del derecho con la mora se da en el caso de la moral personal o autónoma y, asimismo, en el de la moral de los sistemas religiosos. En cambio, las mayores proximidades se dan entre moral social y derecho. Por lo que respecta a la interioridad de la moral personal y a la exterioridad del derecho, tiene razón Henkel cuando advierte que “ni la moral autónoma tiene que ver exclusivamente con el querer y la motivación, ni el derecho tiene que ver exclusivamente con el comportamiento externo”. Tratándose ahora del derecho, su exterioridad constituye solo una nota o propiedad preferente, con lo cual quiere decirse que se trata de un orden que no excluye del todo el examen de la interioridad de los sujetos. Por tanto, si es efectivo que el derecho es un orden antes del comportamiento que da la motivación, también lo es que en determinadas 12
situaciones al derecho le interesa penetrar en la interioridad de los sujetos para determinar que vinculo puso o no existir entre dicha interioridad y la conducta efectivamente emitida por el sujeto en una situación dada. El camino de la valoración moral lleva de dentro a afuera: del núcleo de la interioridad moralmente valiosa, y mediante la proyección hacia fuera, nace un juicio total sobre el acontecimiento. En cambio, en el derecho el camino lleva de afuera a adentro, siendo variable la cantidad de interioridad del suceso a la que el derecho concede relevancia. El derecho presta apoyo a la moral autónoma en la medida que declara y garantiza la libertad de pensamiento y de conciencia de los sujetos, que tienen un alcance que va más allá del ámbito puramente religioso. La moral autónoma da apoyo al derecho en la medida que refuerza el cumplimiento de aquellos deberes jurídicos que coinciden con obligaciones de índole moral. Henkel ve también un vínculo entre derecho y moral autónoma en la medida en que se admite la existencia de un deber moral de obediencia al derecho, aunque un deber semejante no existiría por referencia a cada norma del ordenamiento jurídico, sino por referencia al derecho como un todo. EL derecho se presenta siempre como una contribución ordenadora de la sociedad y, en tal sentido, el derecho representaría para los individuos un autentico valor moral. La comparación entre moral personal y derecho arroja tanto diferencias como canales de unión entre uno y otro orden normativo. Sin embargo, tales “canales de unión” no deben hacernos olvidar que también pueden darse contrastes e incluso situaciones de conflicto entre ambos. Tales contrastes y conflictos van a producirse cuando el derecho, por un lado, y la conciencia del sujeto, por la otra, demanden de éste, comportamientos que sean opuestos o incompatibles.
Moral de los sistemas religiosos y derecho: El derecho toma una distancia deliberada respecto de la moral religiosa. Es efectivo que por una parte garantiza la libertad de conciencia, de manera que cada individuo pueda formarse las ideas que desee en el ámbito religioso, peor, a la vez, mantiene una total independencia respecto de los distintos credos religiosos dicotomía La exterioridad del derecho contrasta con la interioridad de las normas de la moral religiosa. Moral social y derecho: Si lo que se compara con el derecho es la moral social, surge una primera y evidente aproximación: (1) ambos son ordenes sociales, esto es, que conciernen a la vida de relación de cada sujeto con los demás y no a la vida de introspección que cada sujeto lleva a cabo en lo que concierne a la búsqueda de su perfección moral individual. Por lo 13
mismo, tanto el derecho como la moral social determinan lo que se debe hacer u omitir por cada sujeto en cuanto miembro de una determinada comunidad y como parte de sus relaciones con los demás miembros de esta. (2) Derecho y moral social comparten la característica de ser exteriores. (3) Ambos órdenes normativos son predominantemente heterónimos, tanto en el origen como en el imperio de las normas respectivas. (4) Derecho y moral social son también bilaterales (5) Si el derecho es coercible y la moral social incoercible, no puede omitirse que la segunda opera sobre la base de una fuerte presión social del grupo sobre los individuos, aunque, precisamente por su carácter incoercible, la moral social no dispone de un aparato coercitivo socialmente organizado para garantizar el cumplimiento de sus normas ni para ejecutar las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. 2. La relación entre derecho y moral según Kelsen Derecho y ciencia del derecho; moral y ética: Siguiendo el pensamiento del autor: (a) El derecho, entendido como una especifica normatividad coactiva reguladora de la conducta humana, constituye el objeto de un saber o conocimiento especifico que se denomina ciencia jurídica. El derecho, en consecuencia, no es lo mismo que el saber que se ocupa de el. El derecho es en síntesis una realidad normativa, en tanto que el saber acerca del derecho es una realidad cognoscitiva. (b) La moral es para Kelsen la denominación que se da a otras normas sociales, distintas de las normas jurídicas, pero que regulan también el comportamiento reciproco de los hombres. Ética en cambio, es la disciplina orientada al conocimiento y la descripción de las normas sociales en que consiste la moral. La moral seria el objeto de conocimiento de la ética. Obligaciones morales y obligaciones jurídicas: El derecho y la moral son para Kelsen dos ordenes normativos distintos uno del otro. Sin embargo, en cuanto ambos son ordenes normativos, derecho y moral se traducen en deberes para los correspondientes sujetos inesperados. Por lo mismo existen, obligaciones morales y por otra, obligaciones jurídicas, y no hay propiamente la obligación jurídica de comportarse de determinada manera, sino en el caso de que una determinada norma jurídica estatuya un acto coactivo para sancionar la conducta contraria. Si una conducta es prescrita por el derecho no significa que lo sea necesariamente por la moral, y viceversa, que si una conducta es exigida por la moral ello no quiere decir que lo sea igualmente por una norma jurídica. Con todo, la distinción entre derecho y moral como dos órdenes normativos distintos, no significa, por lo pronto, negar que exista la moral. Existe, además del derecho, un orden normativo diferente al que damos precisamente el nombre moral. 14
Al distinguir el derecho de la moral, Kelsen no esta en modo alguno sugiriendo que en caso de conflicto entre deberes jurídicos y morales deba darse preferencia a los primeros. La posibilidad de emitir, desde la perspectiva de un determinado orden moral, juicios de valor, ya positivos, ya negativos, sobre un ordenamiento jurídico estimado como un todo, al igual que sobre cualquiera de sus normas, configura una posible relación entre derecho y moral. Por otra parte, la distinción entre derecho y moral, lejos de menoscabar a la moral y de perjudicar la posibilidad de utilizarla para emitir juicios de valor acerca de la corrección o incorrección del derecho, reserva a la moral como instancia diferenciada del derecho, y por tanto autónoma respecto de este, desde la cual se podrá enjuiciar la mayor o menor moralidad de un derecho dado. Otra relación entre derecho y moral consiste en que el derecho puede en ciertos casos autorizar la aplicación de normas morales, como acontecería por ejemplo, con aquellas normas jurídicas que castigan ofensas a la moral o a las buenas costumbres. Derecho y Justicia: Para este autor los criterios o ideales de justicia se fundan en normas de moral positiva, o sea, en normas morales que han sido puestas por alguien. Sin embargo, Kelsen concluye que la justicia es un “ideal irracional”, lo cual quiere decir que ninguno de los diversos y contrapuestos ideales o criterios que acerca de lo justo han sido ideados y propuestos históricamente puede demostrarse como racionalmente verdadero y, por tanto, como superior a los demás. Para el conocimiento racional, cree Kelsen, solo existen intereses y conflictos de intereses. Si existiera una justicia absoluta, esto es, si pudiera demostrarse por métodos racionales que una determinada idea acerca de la justicia es la verdadera, el derecho positivo seria totalmente superfluo y su existencia incomprensible. ¿Cuál es la consecuencia politica que el autor deriva de su relativismo moral?
Pues bien, el relativismo, o sea, la idea de que el conocimiento humano no puede alcanzar valores absolutos, se corresponde según Kelsen con el ideario democrático en cuanto concede igual valor a la voluntad politica de cada cual y respeta por igual toda creencia u opinión en que esa voluntad de manifieste. El relativismo, no es posible establecer de manera indudable para todos el mayor valor de verdad de una determinada de las múltiples y contrapuestas ideas acerca de lo que debe ser, conduce asi a la tolerancia. En cambio, una concepción metafísico-absolutista del mundo y de los valores se corresponde mas bien con una actitud autocrática, porque quien sabe con certeza absoluta cual es el orden social mejor y mas justo rechazara enérgicamente la exigencia insoportable de hacer depender la realización de ese orden del hecho de que, por lo menos la mayoría de aquellos sobre los que ha de valer, se convenzan de que en efecto, es el mejor y el que mas les conviene.
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Moral, social y derecho: Kelsen introduce dos ideas: (1) la de que la moral es un fenómeno colectivo, un producto social, lo cual se expresaría en el hecho de que la moral difiere en cada caso de a cuerdo al tipo de sociedad en cuyo seno ella surge e impera (2) la idea de que en consonancia con lo anterior, la sanción que sigue a la infracción de los deberes morales consiste en la desaprobación moral de nuestros semejantes. Kelsen es de opinión que dicha distinción no puede ser fundada en la conducta a que obligan las normas de uno y otro orden normativo, puesto que es frecuente que un mismo comportamiento se encuentre a la vez exigido o prohibido tanto por la moral como por el derecho. Tampoco considera posible fundar esta distinción en el carácter externo que poseería el derecho, por oposición a la llamada interioridad de la mora. No es, pues, que la moral social sea un orden normativo que no estatuya sanciones, sino que estas se reducen a la desaprobación por parte del gripo, sin que en modo alguno entre en juego el empleo de la fuerza socialmente organizada. 3. La distinción entre derecho y moral según Hart. Derecho y justicia: El primero de esos problemas se refiere a la distinción, dentro de la esfera general de la moral, de la idea especifica de justicia, para trazar entonces la relación más bien de esta que de aquella con el derecho. Según cree Hart, la justicia es un segmento de la moral, con lo cual quiere decir que la idea de justicia tiene un carácter especial respecto de la idea de la moral: esta última palabra en suma, tendría una mayor cobertura que el término justicia. Una característica distintiva de la justicia surge con las expresiones de equitativo o no equitativo. Hart concluye que el principio general latente en estas diversas aplicaciones de la idea de justicia es que los individuos tienen derecho, entre si, a una cierta posición relativa de igualdad o desigualdad. Por ello es que la justicia es concebida como un equilibrio o proporción. La moral social y sus características: El según problema que Hart identifica y repasa a propósito del tema de la relación entre derecho y moral es el que se refiere a las características que distinguen a las reglas y a los principios morales no solo respecto de las normas jurídicas, sino de todas las otras clases de normas sociales. Hart se refiere aquí a la moral como fenómeno social, o sea, a la moral de una sociedad dada, a la moral aceptada o convencional de un grupo social concreto. Ahora, en cuanto a las propiedades de las normas pertenecientes a la moral social, Hart señala: (1) Importancia:
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Este tipo de normas deben comprenderse asi: “seria absurdo pensar que una norma continuara formando parte de la moral de una sociedad, aun cuando nadie la considerara ya importante y digna de ser observada”. (2) Inmunidad al cambio deliberado: En una norma jurídica, es propio que puedan introducirse nuevas normas con relativa facilidad, o bien modificarse o derogarse las ya existentes. En cambo, las reglas o principio morales no pueden ser implantados, modificados o eliminados. (3) Carácter voluntario de las transgresiones: Apunta al perfil preferentemente interno de la mora, por oposición también al carácter predominante externo del derecho. (4) Forma que adopta la presión social: A diferencia nuevamente del derecho, en la moral la forma típica de presión consiste en apelar al respeto hacia las reglas, en cuanto cosas importantes en si mismas. Como se aprecia, los cuatro criterios de que se vale Hart para caracterizar las normas morales, a la vez que para distinguirlas de las normas jurídicas, son puramente formales, esto es, ninguno de ellos hace referencia directa a ningún contenido necesario que las reglas o pautas deban tener para ser morales, ni a ningún propósito que deban servir en la vida social. Un concepto amplio de derecho considerara como tal a todas las normas jurídicas que se ajusten a los criterios formales de validación de las mismas, aun cuando estas normas puedan atentar contra la moral de la sociedad. Un concepto de derecho mas restringido considerara como tal únicamente a las normas que, además de satisfacer los criterios formales de su validación señalados por otras normas del sistema, resisten, en cuanto a su contenido, un analisis o inspección desde la perspectiva de la moral, de donde resulta que quedaran excluidas del derecho aquellas normas que sean moralmente ofensivas. Hart se inclina por el concepto mas amplio, y no ciertamente porque propicie una suerte de capitulación de los juristas ante las normas jurídicas moralmente ofensitas, sino todo lo contrario. Nada se ganaría para el estudio científico del derecho con la adopción del punto de vista que hemos llamado restringido puesto que, al adoptarlo, tendríamos que excluir del ámbito del conocimiento jurídico a todas las normas moralmente ofensivas, aun cuando pudiera exhibir todas las características del derecho. Si se admite la posibilidad de que un derecho pueda ser incorrecto o injusto, como de hecho ocurre a veces históricamente, entonces quiere decir que la posibilidad de su evaluación desde un punto de vista moral permanece abierta, lo mismo que la justificación de su desobediencia por razones igualmente morales. Tercera parte: Los derechos fundamentales de la persona humana
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1- Denominación, concepto y fundamento de los derechos humanos (El problema del nombre. El problema del concepto. El problema del fundamento).
El problema del nombre •
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Este problema está ligado con el concepto de derechos humanos, y este a su vez, con el de su fundamentación. Con la denominación “derechos del hombre”, se quiere enfatizar el carácter universal de estos derechos, o sea, la circunstancia de que adscriban a todos los hombres sin excepción. Según una filósofa española, es mejor la denominación “derechos humanos”, por 3 razones: muestra el fundamento de estos derechos (el hecho de ser hombre), y su extensión (todo hombre, en cuanto tal, tiene estos derechos). También evita que los defensores fervorosos de los animales y plantas propongan redactar una declaración de seres vivos. También se les llama “derechos fundamentales”, con lo que se quiere destacar su carácter perentorio, inviolable e irrenuciable de los mismos; y también, que sólo algunos de los derechos de las personas - los que tienen la propiedad de ser fundamentales – pertenecen a este tipo de derechos. La denominación “derechos naturales” o “derechos morales”, pone de manifiesto otra de las propiedades que suele atribuirse a los derechos del hombre: la de ser previos a la formación del Estado y a los ordenamientos jurídicos positivos dotados de realidad histórica que los consagran y garantizan. A veces se alude a los derechos humanos como “derechos constitucionales” o “garantías constitucionales”, con lo que se pone de manifiesto que son derechos que tienen consagración en los ordenamientos jurídicos nacionales a nivel de la Constitución Pero hay otros cuerpos legales que consagran y desarrollan determinados derechos humanos, por lo que esta denominación resulta restrictiva. Con el término “libertades públicas”, se destaca que algunos de esos derechos se basan en la libertad. Pero también es una denominación restrictiva, ya que hay derechos humanos que se basan en otros valores, como la igualdad y la solidaridad. Hay quienes sugieren reservar la expresión “derechos fundamentales” para designar a los derechos que en tal carácter se encuentran reconocidos y positivados a nivel interno de cada Estado, dejando la denominación “derechos humanos” para aquellos derechos que han sido positivados en declaraciones y acuerdos de carácter internacional o que provienen de determinadas exigencias básicas relacionadas con la dignidad, libertad e igualdad de las personas y que aun no han alcanzado un estatuto jurídico positivo. Según esto, la denominación “derechos humanos” sería más amplia. De acuerdo a lo anterior, si los derechos humanos se confundieran con los derechos fundamentales, bastaría con no consagrar ciertos derechos humanos en el derecho interno de un Estado para que los atropellos a tales derechos no pudieran ser considerados en ese Estado como atropellos a los derechos humanos. Pero si no se confunden, constituirían violaciones a los derechos humanos aquellas que se perpetraran por las autoridades de un Estado, aun en caso de que 18
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el ordenamiento jurídico interno de éste no reconociera o limitara fuertemente uno o más derechos humanos. Algunos dicen que el hecho de estar reconocidos y protegidos por el derecho internacional resultaría indispensable para la existencia de los derechos del hombre. Otros, sabiendo que su reconocimiento y protección no siempre se da al nivel del derecho interno o nacional de todos los Estados, dice que existirían al margen de ese hecho si es que se encuentran reconocidos a nivel del derecho internacional, y que incluso podría invocárselos cuando no estuvieran positivados ni siquiera en el propio derecho internacional.
El problema del concepto •
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Hay 2 dificultades principales para concordar en un concepto de derechos humanos: (1) Proviene de las distintas maneras en que han sido propuestas para fundamentarlos, ya que cada una de ellas conduce a un concepto no necesariamente coincidente de esta clase de derechos. (2) Surge a partir del proceso de expansión experimentado por los derechos del hombre en el curso de los 2 últimos siglos. Al aumentar la diversidad de los derechos humanos, se dificulta la tarea de ofrecer un concepto de derechos humanos que abarque toda esa diversidad. Según Luis Prieto, los derechos humanos tienen un núcleo de certeza y otro de incertidumbre, ya que somos capaces de delimitar un concepto de derechos humanos “susceptible de ser reconocido en nuestra comunidad lingüística y que permitiría desacreditar buena parte de los usos arbitrarios o demagógicos de la expresión”, pero a la vez, existe “un área bastante extensa de indeterminación para albergar distintas concepciones que entienden los derechos humanos desde perspectivas ideológicas diferentes. Núcleo de certeza: los derechos del hombre son la expresión normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad. Tales derechos asumen una función legitimadora del poder, es decir, se presentan como reglas para medir el grado de justificación y aceptabilidad de las distintas formas de organización política. Es decir, los derechos humanos constituyen un modelo de convivencia. Existen distintas maneras de fundamentar los derechos humanos. Esto, si bien es una dificultad para ajustar un concepto de éstos, tiene la ventaja de presentarse como distintos modos de argumentar a favor de estos derechos, lo que quiere decir que las distintas maneras de fundamentar los derechos humanos podrían ser vistas como distintos modos de argumentar a favor de los mismos: Fundamentación iusnaturalista: Considera a los derechos humanos como naturales, es decir, como prerrogativas inherentes a la persona humana que tienen una existencia independiente de la que puedan conferirle o no los distintos ordenamientos jurídicos positivos dotados de realidad histórica. Al basarse en la naturaleza de la persona humana, son anteriores al Estado y al derecho positivo, los cuales tienen en deber de reconocerlos y garantizarlos para todos los individuos sin excepción. Son derechos que se tienen por el simple hecho de ser hombre, de modo que la existencia de los derechos humanos sería anterior y a la 19
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vez independiente de las normas jurídicas positivas que los puedan o no consagrar en un lugar y tiempo determinados. Los derechos humanos pertenecen al derecho natural, y no son una creación del derecho positivo. Fundamentación ética: Considera a los derechos humanos como derechos morales, es decir, como expresiones de ciertas exigencias morales básicas y comunes a toda la humanidad. Son derechos vinculados a exigencias de carácter específicamente moral que se consideran inexcusables de una vida digna y para cuyo goce la pertenencia a la especie humana es condición necesaria y también suficiente. De acuerdo a esto, los derechos humanos serían previos al Estado y al ordenamiento jurídico que éste produce, aunque no se trataría por ello de derechos naturales, sino, de una especie de “carta de triunfo” que los hombres tienen frente al Estado. Si bien el poder político y el derecho deben reconocer, proteger y garantizar estos derechos, existen sin necesidad de que el Estado y el ordenamiento jurídico los reconozca y ampare efectivamente. Según Francisco Laporta, tenemos que mantener que los derechos humanos son derechos morales, ya que así los sistemas jurídicos que no los reconozcan, traicionan exigencias morales de gran importancia y violan derechos. Fundamentación historicista: Los ve como derechos históricos, esto es, como unos derechos que en nombre de su dignidad y de valores como la libertad y la igualdad los hombres han conseguido que sean reconocidos y protegidos gradualmente por los ordenamientos jurídicos en el curso de los 2 últimos siglos. Según esto, las primeras declaraciones efectivas en favor de los derechos humanos se producen en un determinado momento histórico, a partir del cual los derechos de expanden, generalizan, positivizan, etc., lo que los muestra como una realidad dinámica y evolutiva muy distinta a un conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, y de las cuales pueda realmente decirse que los hombres han sido titulares en todo tiempo y lugar. Esto es más bien una explicación que una fundamentación de esta clase de derechos. Sólo explica la aparición y posterior desarrollo de estos derechos en la cultura política y jurídica del mundo occidental, aunque no da propiamente razones en favor de por qué estos derechos deben estar siempre declarados y suficientemente protegidos. Fundamentación racional: Los considera como derechos pragmáticos, esto es, como derechos que poseería todo ser dotado de competencia comunicativa para participar en todos aquellos discursos prácticos que conduzcan a la adopción de decisiones que puedan afectar a los sujetos. En cuanto a su fundamentación, procura conjugar 2 polos, el de la trascendentalidad y el de la historia.
El problema del fundamento •
Fundamentar es una acción que puede significar 2 cosas distintas: dar razón de algo u ofrecer para algo una base de sustentación cierta y absoluta. Por esto, la fundamentación historicista no es una fundamentación, sino una explicación de cómo surge y se desarrolla esta clase de derechos. En cambio, la fundamentación ética y racional serían auténticas fundamentaciones en cuanto procuran dar razones fuertes acerca de esta clase de derechos. La fundamentación iusnaturalista también sería un modo de fundamentar los derechos humanos, pero no en el 20
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sentido de dar razón de estos, sino en el sentido de ofrecer una base de sustentación absoluta, cierta e irresistible para esta clase de derechos. Las distintas maneras de fundamentar los derechos humanos, a pesar de las diferencias que reconocen entre sí y las adhesiones que cada una de ellas suscita en los diversos autores, podrían ser todas valoradas si se las observa como distintos modos de argumentar a favor de esta clase de derechos. Otra dificultad para ofrecer un fundamento único y común para los derechos humanos, se produce por el hecho de que el proceso de expansión experimentado por esta clase de derechos ha introducido nuevas y distintas generaciones de derechos. Establecidas las dificultades que existen para ofrecer una fundamentación compartida de los derechos humanos, lo más importante “no es basarlos, sino protegerlos”.
2- Historia de los derechos humanos La idea de los derechos humanos: contexto, ámbitos de su génesis histórica y rasgos generales de su evolución •
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Con la revolución liberal en el siglo XVII, en Gran Bretaña, por primera vez se incorporan al derecho positivo. Y en el siglo XVIII en las colonias inglesas de Norteamérica y en la Francia de 1789. Se da un tránsito a la modernidad y cambios en diferentes tipos de estructuras. En la época moderna, los derechos humanos aparecen inicialmente como una manera tanto de limitar el poder del Estado como de expandir en protagonismo social y la actividad económica de la burguesía, confiriéndole a tales derechos el carácter de naturales, con lo cual se reforzaban las propiedades de absolutos, perentorios e irrenunciables que desde entonces se postulan para esta clase de derechos. Los ámbitos en que surgen los derechos humanos son 3: el debate sobre la tolerancia (como consecuencia de la ruptura de la unidad religiosa en Europa), el debate sobre los límites del poder (consecuencia de la secularización) y el debate sobre la humanización del derecho en el campo procesal penal.
Principales antecedentes, documentos y declaraciones de derechos del hombre •
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5 procesos de carácter histórico por los que han pasado los derechos humanos: positivación, generalización, expansión, internacionalización y especificación. Algunos documentos importantes: Declaración de Independencia de los Estados Unidos, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).
Los procesos de positivación, generalización, expansión, internacionalización y especificación de los derechos humanos
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Positivación: Derechos humanos se incorporan progresivamente al derecho positivo interno de los Estados, especialmente a través de las Constituciones de éstos. Esto ha venido a suministrar a los derechos humanos una base jurídica de sustentación objetiva que, junto con hacerlos más ciertos, ha favorecido también su mayor efectividad. A su vez, esto no resuelve la cuestión de qué son estos derechos, pero si cuáles son Generalización: Proceso en virtud del cual estos derechos han llegado a pertenecer a todos los hombres, por el solo hecho de ser tales, esto es, sin distinción de raza, color, sexo, ideas políticas, etc. Los derechos humanos son universales. Expansión: Consiste en el gradual y progresivo incremento del catálogo de los derechos humanos, lo cual ha ocurrido por medio de la incorporación a ese catálogo de nuevos derechos, o de nuevas generaciones de derechos del hombre, que pasan a ser reconocidos y protegidos en el carácter de tales. En un principio, los derechos humanos aparecen principalmente como limitaciones al poder de la autoridad pública, luego se configura como participación de los ciudadanos en el poder político, y finalmente, surge una tercera categoría de derechos que representan la adopción de unos fines orientadores de la acción del Estado: económicos, sociales y culturales, o derechos de promoción. El problema de estos últimos derechos, es que dependen de los recursos financieros de que disponga efectivamente el Estado. Asimismo, estos derechos, basados en el valor de la igualdad, entran en conflicto con los derechos basados en la libertad. También existe una cuarta generación de derechos, basados en el valor de la solidaridad a nivel planetario, y que tienen que ver, por ejemplo, con las expectativas de paz para el mundo, un desarrollo económico sustentable, etc. Internacionalización: Proceso en virtud del cual estos derechos, en cuanto a su reconocimiento y protección efectivas, superan el ámbito de los derechos internos o nacionales, y pasan a incorporarse, primero a través de declaraciones, y luego a través de pactos y tratados, a lo que podríamos llamar el derecho positivo internacional de los derechos humanos. Especificación: Sobre la base de una mejor y más particularizada identificación de los sujetos titulares de los derechos, atribuye determinadas prerrogativas a quienes puedan encontrarse en la sociedad en una situación de desventaja respecto de sus semejantes. Ej. Derechos de la mujer, derechos del niño, derechos de los minusválidos, etc. Esto ha significado un cierto quiebre del principio de universalidad y un giro en el proceso histórico de generalización de los derechos que ha tenido lugar a partir de ese mismo principio.
Fin del capítulo II: El concepto de derecho, las relaciones entre derecho y moral y los derechos fundamentales de la persona humana.
CAPÍTULO III: LAS FUENTES DEL DERECHO pp. 205 - 308
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Primera parte: Fuentes materiales y fuentes formales del derecho 1. Introducción Diversas acepciones de la expresión “fuentes del derecho”: (1) Fundamento último del derecho en general (no de norma específica). Ej.: Dios, el orden natural, la naturaleza racional del hombre. (2) Cualquier forma de organización humana que requiera del derecho para existir y desarrollarse. Ej.: la sociedad o el Estado son fuentes del derecho. (3) Órgano, autoridad o persona que crea o produce derecho de acuerdo a lo que disponen las normas de competencia de un ordenamiento jurídico determinado. Ej.: el legislador es fuente del derecho. (4) Fundamento de validez de una norma jurídica. Ej.: si la Constitución es fundamento de la ley, la Constitución es luego una fuente del derecho.1 (3) y (4) dan lugar a las fuentes formales del derecho. (5) Factores de diversa índole –políticos, económicos, sociales, científicos, técnicos, etc.– que, presentes en una determinada sociedad en un momento dado, influyen de manera importante en la producción de una o más normas del ordenamiento jurídico que rige en una sociedad y en el contenido de que tales normas se encuentran provistas. Comúnmente, estas son las fuentes materiales del derecho. Al decir producción, se alude también a la modificación y derogación de normas jurídicas. (6) (En el sentido de fuentes del conocimiento jurídico) Todas aquellas manifestaciones externas reveladoras de normas jurídicas o de hechos con significación o importancia jurídica, tanto actuales como pretéritos, que permiten conocer el estado del derecho en un momento histórico determinado. 2. Las fuentes materiales del derecho. Definición en (5). Ya que el derecho es producido por actos normativos de órganos, autoridades o personas autorizadas para ello, siempre será posible identificar quién y por medio de qué acto una norma jurídica fue producida. No obstante, en el rastreo del origen de una norma pueden advertirse factores que van más allá del acto formal de su creación y la voluntad del ejecutor del acto.2 R. A. Guibourg: Origen de las normas jurídicas se explica por (a) las conductas y procedimientos que desembocan en su creación (f. formales), y (b) los motivos o razones que, por medio de (a), determinan los contenidos que son objeto de norma (f. materiales). Kelsen, a pesar de concebir en su visión formalista las fuentes del derecho como (3) y (4), admite que la expresión también se utiliza para (5), en tanto “representaciones que influyan de hecho en la producción y aplicación del derecho” 1
Toda norma jurídica encuentra el fundamento de su validez en otra norma jurídica del mismo ordenamiento que se trate, aunque de jerarquía o rango superior, concretamente en aquella norma superior que regula su creación, esto es, en aquella norma superior que establece quién, como y dentro de qué límites está autorizado para producir la norma inferior correspondiente. 2 Ej.: La creación de la ley que introduce el seguro de desempleo en un país puede estar influida por la alta cesantía del periodo y convicciones normativas sobre la necesidad de protección del trabajador.
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Por lo tanto, y respecto a las normas jurídicas, conviene distinguir entre: - Su procedencia: determinados actos formales de producción de normas. - Su origen: hechos y factores de muy diversa índole que han influido e incluso determinado estos actos y su contenido. Y además, entre: - Su producción: Establecimiento de la norma por un órgano, persona o autoridad. - Su creación: Si bien en sentido estricto el establecimiento de la norma es primero un acto de producción y no uno de creación a partir de la nada, la palabra creación no se usa en este sentido (R. Vernengo), sino tal como producción, indistintamente. Perspectivas del estudio de las f. materiales Estudio de las f. materiales permite superar visiones voluntarista3 y metafísica4 del derecho, e identificar entonces dos perspectivas, según si buscan los factores de: - El origen del derecho en general: visión más amplia y ambiciosa, pues se busca una fuente común a todo ordenamiento jurídico5. Disciplina: Filosofía del derecho. - La explicación de un ordenamiento jurídico en particular o sus normas. Disciplina: sociología jurídica. Edgard Bodenheimer: Adoptando la primera perspectiva6, postula las fuerzas modeladoras del derecho, que pueden ser políticas (detalladas luego), psicológicas (hábito y costumbre, deseos de paz y orden) y económicas (las condiciones coyunturales en un lugar),7 además de factores nacionales y raciales. Fuerzas políticas: - Transformación del poder en derecho: históricamente, en el origen de muchos gobiernos está la conquista violenta por otro, que intenta luego dar una base jurídica al nuevo orden social por distintos motivos según cada autor: están la fuerza de la razón con el fin del bien común, el cálculo interesado o incluso la aceptación popular del nuevo orden. - Derecho como compromiso entre grupos opuestos: este acuerdo surge generalmente en época de lucha por la supremacía, tanto por el entendimiento por los grupos de lo razonable del acuerdo dada la equivalencia de fuerzas entre ellos8, como por la invitación del grupo dominante a los demás a sumarse a una posición que todos puedan compartir. - Derecho como autolimitación de los gobernantes: la autorrestricción puede tener motivaciones altruistas o no, como la perpetuación en el poder, la ambición, el 3
Ya que las normas no son pura creación de los autorizados, pues deben su origen a diversos factores anteriores. Pues las normas también se originan en hechos y factores objetivos e identificables, que siguen a motivaciones de la vida en sociedad (teoría de las f. formales). 5 Ej.: “El origen del derecho está en el espíritu del pueblo”. 6 Ver nota anterior. 7 Ej. : Solemnidad en el concepto de propiedad en el Código Civil chileno se explica porque la propiedad económicamente más importante en ese tiempo era la tierra. 8 Ej.: las luchas políticas entre plebeyos y patricios que está detrás de la creación de la Ley de las Doce Tablas (Roma), la Constitución española de 1976 (surgida del Pacto de la Moncloa). 4
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miedo al descontento, o la búsqueda de una base más amplia y duradera de un poder arbitrario.9 3. Las fuentes formales del derecho Definición: El concepto se refiere a 3 procesos: - Los procedimientos de creación de normas jurídicas (Ej.: la ley). - Los modos de exteriorización (manifestación) de estas (Ej.: proceso de formación de la ley) - Los continentes normativos donde es posible hallarlas una vez producidas (Ej.: texto de la ley finalmente promulgado y publicado) Luego de estos procesos es posible identificar órganos jurídicos10 o fuerzas sociales calificados o autorizados para producir normas por el mismo ordenamiento jurídico al que se incorporan las nuevas normas por ellos creadas (“el derecho regula su propia creación”). Al respecto, recordar que todo ordenamiento jurídico es autogenerativo, y regula la creación de sus normas atribuyendo a ciertos actos provenientes de ciertos sujetos esta capacidad de creación. Son fuentes formales: - La ley, en su sentido amplio (legislación). En Chile: Constitución, leyes interpretativas de la Constitución, leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum calificado, leyes ordinarias (o leyes en sentido estricto), decretos con jerarquía de ley, manifestaciones de la potestad reglamentaria, y autos acordados de los tribunales superiores de justicia. - La costumbre jurídica - La jurisprudencia de los tribunales - Los principios generales del derecho - La equidad - Los actos jurídicos - Los actos corporativos La doctrina (o “ciencia del derecho”) suele ser incluida como f. formal, pero en realidad no lo es, pues no es un método para producir normas jurídicas, sino el resultado de una actividad destinada a conocer y difundir las normas de un ordenamiento jurídico y realizada por los juristas, quienes no están autorizados por ningún ordenamiento jurídico para producir derecho. Las f. formales pueden clasificarse: - A partir del órgano o sujeto que produce las normas: o Heterónomas: productor de la norma está en posición de autoridad con respecto a quienes deben cumplirla (Ej.: la ley, la jurisprudencia de los tribunales). Autónomas: productor de la norma es también quien debe cumplirla (Ej.: o costumbre jurídica, negocios o actos jurídicos). 9
Ej.: código del autócrata Hamurabi (Babilonia); código civil napoleónico de 1804. Puede ser un órgano (el Congreso), una autoridad (Pdte., en el caso de los decretos supremos), sujetos de derecho (como en el caso de los actos jurídicos y los contratos). 10
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De acuerdo con el tipo de normas que producen: Generales: Producen normas abstractas y generales (Ej.: la ley, la o costumbre). o Particulares: Producen normas concretas y singulares (Ej.: jurisprudencia de los tribunales). Según la expresión de las normas creadas por estas fuentes: Formalizadas: Exteriorización de las normas en un texto (Ej.: la ley, la o jurisprudencia de los tribunales, los contratos escritos) formalizadas: Fuentes cuyas normas por ellas creadas no se o No manifiestan en un texto (Ej.: la costumbre, los principios generales del derecho, la equidad). A partir de la fuerza obligatoria que poseen: Inmediatas: las que producen directamente normas jurídicas obligatorias o (Ej.: la ley). o Mediatas: aquellas cuya fuerza obligatoria viene otorgada por otra fuente formal (Ej.: la costumbre, según la ley). Según la vinculación que los órganos jurisdiccionales tienen con ellas: Principales: las que los jueces tienen siempre el deber de aplicar (Ej.: la o ley) Subsidiarias: aquellas a que los jueces están autorizados a recurrir en o defecto de las fuentes principales o sólo con el fin de interpretar éstas (Ej.: “espíritu general de la legislación” y “equidad natural” en el Código Civil chileno, art. 24)
Segunda parte: Las fuentes formales del derecho chileno 1. La legislación 1.1 Utilización de la palabra Ley, al menos en el derecho chileno11: - Ley en sentido amplísimo: Son todas las normas jurídicas de observancia general en cuya producción intervienen uno o más órganos del Estado, lo hagan o no en forma asociada. Es sinónimo de legislación, e incluye: (A). La Constitución, las leyes interpretativas de la Constitución, las leyes orgánicas institucionales, las leyes de quórum calificado, las leyes ordinarias, los tratados internacionales (concurrencia del ejecutivo y el legislativo) (B). Los decretos con jerarquía de ley, las manifestaciones de la potestad reglamentaria (sólo el p. ejecutivo y la administración) y los autos acordados (sólo el p. judicial). - Ley en sentido amplio: Son todas las que producen normas de observancia general y en cuya formación intervienen conjuntamente el legislativo y el ejecutivo. Es decir, (A).
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El “sentido amplio” aludido en la identificación de f. formales, aquí es refinado por el autor y adquiere dos distinciones: amplio y amplísimo.
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Ley en sentido estricto: Se reserva para las leyes ordinarias y comunes, cuya aprobación requiere sólo mayoría simple en cada Cámara (inciso final del art. 63 de la Constitución).
1.2 La Constitución En tanto ley fundamental de todo ordenamiento jurídico estatal: (a) Ocupa el nivel (o grada normativa) superior del ordenamiento jurídico regula la producción de las normas que le siguen en jerarquía. (b) Prevalece sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico, el cual establece controles preventivos y represivos de no-contradicción de las normas a la Constitución (ver “Supremacía constitucional y controles...”). (c) Regula materias indispensables para la organización del Estado y los derechos de las personas. Distinciones en la Constitución: - Sentido material: (Kelsen) El conjunto de normas constitucionales que regulan la producción de las restantes normas jurídicas generales de la legislación (en cuanto a los órganos y procedimientos para ello). - Sentido formal: El conjunto restante de normas constitucionales, que se refieren a otras materias políticamente relevantes. -
Parte orgánica: normas y capítulos de la Constitución que regulan los poderes del Estado y otros órganos públicos relevantes. Parte dogmática: aquella en que se establecen los principios constitucionales, los valores superiores que se asumen y los derechos fundamentales de las personas. Poder constituyente (poder para introducir o modificar una Constitución) originario: el que actúa cuando no existe una Constitución vigente.12 Poder constituyente derivado: aquel que radica en la propia Constitución vigente (para introducir, modificar o derogar sus propias normas).
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Constituciones pétreas: son las que no contemplan ningún procedimiento para su reforma. - Constituciones rígidas: las que sí lo contemplan. Según el quórum requerido para su reforma, se dividen en: Rígidas propiamente tales, Semirígidas y Flexibles. Sin embargo, lo usual es que una Constitución exija distintos quórums según el capítulo a reformar. En Chile: tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, salvo ciertos capítulos que requieren dos tercios. Proceso de reforma de la Constitución chilena de 1980 (cap. XIV): - Iniciativa: presentación formal de un proyecto de reforma constitucional al Congreso Nacional por parte del Presidente o miembros del Congreso. La tramitación puede comenzar en cualquiera de las dos Cámaras. - Discusión: análisis del proyecto por parte del Congreso. 12
Esto ocurre cuando se asiste a la fundación del Estado y el establecimiento de la primera Constitución histórica del mismo, o por la introducción de una nueva Constitución histórica, fruto de la pérdida de vigencia de la anterior por un golpe de Estado o revolución triunfante.
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Aprobación: manifestación de la conformidad con el proyecto por parte de cada Cámara. Ratificación: sesenta días después de la aprobación, ambas Cámaras reunidas en Congreso Pleno toman conocimiento del proyecto y lo votan sin necesidad de un nuevo debate. Sanción: aprobación del proyecto por el Presidente de la República, una vez aprobado y ratificado por el Congreso.13 Promulgación: el Presidente fija el texto definitivo de la reforma y ordena publicarlo en el Diario Oficial. Publicación: se incluye el texto de la reforma en el Diario Oficial.
Supremacía constitucional y controles ejercidos para cautelarla [Ver (b), al comienzo del 1.2]. - Control preventivo: Opera antes de la entrada en vigencia de una norma inconstitucional, tratando de impedir su incorporación al ordenamiento jurídico. En Chile se ejerce desde el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República, controlando constitucionalidad y legalidad respectivamente. - Control represivo: Opera después de la incorporación al ordenamiento jurídico de una norma inconstitucional, buscando corregir su existencia. Se ejerce por medio de recursos como los de: Inaplicabilidad por constitucionalidad, Protección y Amparo. 1.3 Ley Definición: Fuente formal del derecho, por medio de la cual el legislativo, en asociación con el ejecutivo, produce normas jurídicas abstractas generales y de validez comúnmente indefinida, siguiendo para ello el procedimiento de formación y los límites de contenido establecidos en la Constitución, en tanto grada normativa fundante de la ley. Proceso de formación de la ley en Chile (art. 62 Constitución): - Iniciativa: Sometimiento del proyecto de ley a la consideración del legislativo. Si este proviene del Presidente, se le llama mensaje (tiene exclusividad para ciertas leyes); si proviene del Parlamento, moción, diferenciando así una cámara de origen (donde se presenta el proyecto) y otra revisora (donde se inicia su tramitación). - Discusión: Análisis del proyecto en comisiones parlamentarias o en sala. - Aprobación: Por parte de cada Cámara y de acuerdo al quórum requerido. - Sanción: El Presidente da su conformidad al proyecto; es expresa cuando se promulga sin más tramites, y tácita si pasan 30 días desde su recepción sin que se devuelva al Congreso (se entiende aprobado). En ese mismo plazo, el Presidente cuenta con el veto como alternativa: las Cámaras pueden aprobar las observaciones presidenciales o bien, con quórum de dos tercios, insistir con parte o todo el original. 13
Cuando más adelante se habla de las clases de leyes, el autor hace referencia a la posibilidad de que ambas Cámaras insistieran ante el Presidente en un proyecto de reforma constitucional aprobado por ellas y vetado por el Presidente; este puede promulgar el texto, o bien convocar a un plebiscito acerca de los desacuerdos (art. 117 Constitución).
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Promulgación: Expresada en un decreto dictado por el Presidente hasta 10 días después de la sanción, a fin de certificar la existencia de la ley, dotarla de fuerza obligatoria y ordenar su cumplimiento como tal. El decreto debe ir al trámite de toma de razón en la Contraloría. - Publicación: Comunicación del contenido de la ley mediante su publicación en el Diario Oficial hasta 5 días hábiles luego de la tramitación en la Contraloría del decreto promulgatorio. Para los efectos legales, la fecha de una ley es la de su publicación. Límites de contenido de las leyes. Los órganos que las forman: - No pueden dotarlas de un contenido que vulnere normas constitucionales. - Sólo pueden regular por medio de ellas lo calificado constitucionalmente como materia de ley (art. 60), algo que ocurre bajo dos principios: exclusividad (sólo las leyes pueden reglar dichas materias) y exclusión (sólo esas materias pueden ser reguladas por leyes).14 Clases de leyes en el derecho chileno: - Leyes ordinarias o comunes: aprobación, modificación o derogación sujeta a la mayoría simple de los diputados y senadores presentes. - Leyes interpretativas de la Constitución: Establecen el sentido y alcance de una norma constitucional. Aprobación, modificación o derogación sujeta a los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio, y control del Tribunal Constitucional. - Leyes orgánicas constitucionales: Se refieren a materias constitucionalmente reservadas para su regulación mediante ellas (Congreso Nacional, Poder Judicial, educación, etc.) Requieren un quórum de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio y el control del Tribunal Constitucional; su jerarquía, sin embargo, no es más que la de las leyes ordinarias. - Leyes de quórum calificado: Se refieren a materias constitucionalmente reservadas para su regulación mediante ellas (nacionalidad, derecho de propiedad, etc.). Requieren la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, y su jerarquía es la de las leyes ordinarias. Efectos de la ley (a). Efectos en cuanto al tiempo (inicio y término de vigencia de una ley) En general, una ley rige indefinidamente desde su fecha de publicación en el Diario Oficial, hasta que una nueva ley la derogue o deje sin efecto. En cuanto a la entrada en vigencia de una ley, hay dos excepciones: - Vacancia legal: Tiempo entre la publicación y la efectiva entrada en vigencia de una ley, decidido ante motivos fundamentados para dicha postergación. El plazo o 14
Pero el art. 60 incluye además como materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, con lo cual pareciera desmentirse el carácter taxativo de la enumeración de las materias de ley.
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la condición a cuyo cumplimiento se sujeta la entrada en vigencia de una ley, debe quedar declarado en ella. - Retroactividad: Efecto de la ley que por motivos plausibles hace que sus disposiciones rijan o afecten actos o situaciones ocurridas antes de la fecha de publicación. En materia penal, la retroactividad está limitada por el principio de legalidad. En cuanto al término de vigencia de una ley: el concepto de derogación. Definición: Cese de validez de una ley en virtud de una ley posterior que así lo establece. Esto está previsto por el ordenamiento jurídico como facultad del legislador. Distinciones de la derogación: - Derogación ≠ Desuso: Pérdida de la eficacia de una ley.15 A diferencia de la derogación, no proviene de un acto formal de una autoridad normativa. - Derogación ≠ Anulabilidad: Posibilidad de objetar la validez de una ley por no satisfacer los requerimientos formales o materiales fijadas para su producción. - Derogación ≠ Abolición: Extinción deliberada de la validez de la totalidad de una institución jurídica (pena de muerte, esclavitud, nobleza), y no sólo de una o más normas particulares (derogación). Distinciones en la derogación: - Derogación expresa: La ley dice expresamente que deroga la antigua. - Derogación tácita: La nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. - Derogación total: produce la íntegra eliminación de la ley anterior. - Derogación parcial: elimina sólo una parte; el resto de la ley queda vigente. Además, se distingue la derogación orgánica: Ocurre cuando una nueva ley regula íntegramente lo que hacía una o más leyes anteriores; estas últimas se entienden derogadas aunque no sean incompatibles con la nueva ley. Consideraciones doctrinarias sobre la derogación - Hay autores que consideran a las normas derogativas como normas en sentido estricto, es decir, normas de deber u obligación que regulan la conducta, en este caso, de legisladores y jueces. - Kelsen, en cambio, piensa que una norma derogativa, al consistir en la eliminación de la validez de una norma, no es independiente. Es decir, que al no imponer deberes coactivos, su sentido está sujeto a la relación que tenga con otras normas, independientes, que si imponen dichos deberes.16 En este caso, las normas independientes son las normas derogadas; al perder estas su validez como consecuencia de la norma derogatoria, ésta última pierde asimismo su validez, y entonces no tendría sentido que fuese derogada también, salvo que su objeto fuere otra norma derogatoria (derogación aplazada). 15
Es decir, que la ley deja de ser generalmente obedecida por los sujetos imperados y comúnmente aplicada por los órganos jurisdiccionales. 16 Kelsen sostiene también que mientras la norma derogada independiente establece un deber ser, la derogatoria no independiente establece un no-deber ser, pues elimina el deber ser establecido antes por la primera.
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- Por otra parte, Alchourrón y Bubygin distinguen dos formas de cambio de un ordenamiento jurídico, la adición y la sustracción de normas. Excepción general a la vigencia indefinida de las leyes son las leyes temporales, que en su mismo texto la limitan mediante un plazo o una condición a cumplir. (b). Efectos en cuanto al territorio (en dónde valen las leyes). En general, rige el principio de territorialidad de la ley: las leyes rigen únicamente en el territorio del Estado que las dicta (consagrado en los art. 5, 6, 14 y 16 del Código Civil). Este principio tiene excepciones, en donde la ley chilena puede regir en el extranjero, o la ley extranjera puede regir en Chile. (c). Efectos en cuanto a las personas (a quiénes obligan las leyes). Suelen mostrarse en tres principios jurídicos: - Obligatoriedad de la ley: las leyes no obligan sino una vez promulgadas y publicadas según las reglas correspondientes (Código Civil, art. 6 y 7) - Igualdad ante la ley: en Chile no hay persona ni grupo privilegiado, y ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (art. 19 Constitución). - Conocimiento de la ley: nadie podrá alegar ignorancia de la ley luego de su entrada en vigencia (Código Civil, art. 8). 1.4 Los tratados internacionales Los tratados son pactos o acuerdos que suscriben dos o más Estados, y tienen por finalidad crear derechos y obligaciones para ellos, u organizar entidades internacionales, estableciendo su competencia y el modo como habrán de relacionarse con los Estados. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados agrega, como criterio de los mismos, su regulación mediante el derecho internacional, y establece normas sobre diversos aspectos de los tratados. Formación de un tratado (cada etapa se desarrolla si se cumple la anterior): - Fase externa: confiada en exclusiva al Presidente.17 Tiene 3 partes: Negociación, Adopción del texto y Autenticación. - Fase interna: aprobación del texto por parte del Congreso, luego de ser autenticado, de la misma forma que una ley pero sin posibilidad de modificación. - Ratificación: manifestación presidencial del consentimiento del Estado en obligarse por el tratado. - Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión: según la C. de Viena, ocurre por medio del canje entre las partes contratantes, el depósito del tratado en poder del depositario (un Estado neutral u organismo internacional) o su notificación a los Estados contratantes o al depositario, según se convenga. - Registro y publicación del tratado: según la C. de Viena, ello ocurre mediante la ONU o el depositario (si lo hay), una vez recibido por ellos el tratado. 1.5 Los decretos con jerarquía de ley 17
Atribuciones exclusivas: conducir las relaciones políticas y negociaciones con otros organismos y países; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país.
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Se les denomina legislación irregular o de emergencia, pues si bien regulan materias propias de una ley, emanan sólo del ejecutivo. Existen dos clases: - Decretos con fuerza de ley (DFL): Actos legislativos del Presidente que regulan materias propias de una ley, dictados en virtud de una ley delegatoria (autorización previa conferida por el Congreso). - Decretos leyes (DL): Actos legislativos del Presidente que regulan materias propias de ley, aunque sin que medie para ello una autorización de parte del legislativo. Se originan en los gobiernos de facto. Paralelo entre los decretos con jerarquía de ley: - Semejanzas: ambos emanan del Jefe de Estado, regulan materias propias de una ley y responden a circunstancias extraordinarias (aunque menos en el DFL). - Diferencia: sólo en el DFL existe autorización previa del órgano legislativo. 1.6 Las manifestaciones de la potestad reglamentaria La potestad reglamentaria es la facultad que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente y a otras autoridades administrativas, para producir normas jurídicas, generales o particulares, destinadas a regular materias de interés público que no sean de dominio legal (p.r. autónoma), a facilitar una adecuada aplicación de las leyes (p.r. de ejecución), y al mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones que corresponden a tales autoridades. La Constitución chilena le reconoce esta facultad al Presidente, pues a él le corresponde el gobierno y la administración del Estado en tanto Jefe de Estado (art. 24 y 32). Jerarquía de la potestad reglamentaria: Por debajo de la ley, y por ende de la Constitución. Ambas conforman el marco normativo dentro del cual se ejerce la potestad reglamentaria, debiendo ser la Contraloría la que controle la legalidad de los actos ejercidos por su intermedio. En general, las manifestaciones de la potestad reglamentaria reciben el nombre de decretos. Sin embargo, existen las siguientes clasificaciones: Según el contenido y alcance normativo: - Reglamentos, o decretos reglamentarios: dictados por el Presidente, permiten ejecución más adecuada de las leyes. - Simples decretos: dictados por el órgano ejecutivo para ejecutar los actos de la administración, conciernen a sujetos y situaciones particulares. - Instrucciones: comunicaciones de los jefes superiores a sus subordinados para una mejor aplicación de una ley o reglamento, o un mejor funcionamiento de un servicio público. Según la autoridad que dicta los decretos: - Decretos supremos: dictados por el Presidente. - Resoluciones: provienen de otras autoridades administrativas. Para la formación de los decretos, estos deben ser enviados a Contraloría para el control de legalidad. Por otra parte, sólo se difunden mediante publicación en el Diario Oficial los que tienen normas jurídicas; el resto es simplemente comunicado a los interesados. 32
Otras instituciones con potestades normativas propias son las Instituciones fiscalizadoras (como las Superintendencias) y determinados órganos autónomos del Estado no subordinados al Presidente, pero creados por la Constitución (Banco Central) o la ley (Municipalidades, por ej.). 1.7 Autos acordados Emanan de los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones), y contienen normas de carácter general relativas a la manera como los tribunales deben proceder en el conocimiento de determinadas acciones y recursos procesales. Se explican como complementación de ciertos vacíos en la regulación de determinadas acciones y recursos que deben conocer los tribunales. Los autos acordados de carácter y aplicación general dictados por la Corte Suprema deben publicarse en el Diario Oficial. 2. La costumbre Jurídica La costumbre jurídica es una fuente del derecho en la que las normas jurídicas, provienen de la repetición uniforme de un determinado comportamiento colectivo, a la cual se le añade la convicción de que es un comportamiento obligatorio. El conjunto de estas normas se llama derecho consuetudinario. Que la costumbre sea una fuente natural del derecho permite como un hecho sé puede producir por normas jurídicas, llamadas consuetudinarias. Estas normas son concientemente impuestas y se van constituyendo como un sector normativo especifico que precede a las normas jurídicas escritas que provienen de actos formales de creación jurídica. -Elementos Esta consta de un objeto y otro subjetivo. El primero esta constituido por una repetición uniforme de una determinada conducta por parte de los sujetos de una comunidad jurídica. La costumbre para este caso puede ser: observada, general, antigüedad y constante. Que sea subjetiva se refiere a que en el convencimiento de que la conducta que se repite es jurídicamente obligatoria. Esta idea se conoce como “opino iuris” que consiste en la convicción acerca de la obligatoriedad jurídica de la conducta. Las materias sobre la cual recae el hecho consuetudinario son reguladas comúnmente por el derecho. -Paralelo entre legislación y costumbre jurídica. Legislación u costumbre jurídica (c.j.) coinciden en ser ambas fuentes formales del derecho, siendo las normas de la primera escrita, y dan forma a derecho legislado; las de la segunda no están escritas y constituyen el derecho consuetudinario. Las diferencia entre una fuente y otra son: a) La legislación se forma merced de un procedimiento claramente establecido en la constitución y la c.j. se forma de manera espontánea. b) La legislación es una fuente formal del derecho heterónoma mientras que la c.j. es autónoma.
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c) El tiempo de formación de una ley es cierto y determinable, al contrario este mismo proceso en las c.j. es lento y larvado. d) Tratándose de la legislación, una ley puede ser diferenciada de los actos legislativo que la han producido y estas últimas son posteriores a la legislación, mientras que en las c.j. tales actos se confunden con aquellos que le da forma y se producen al mismo tiempo. e) La legislativa puede tener una vigencia que se ha de acabar con el momento de su derogación, mientras que la duración de los c.j. es incierta. f) La legislación tiene un modo de expresión (escritura) y de transmisión (publicación) concretos, mientras que las c.j. sus modos son inciertos. g) Las normas de derecho legislativo se presumen conocidas y no es necesario decir a cual se esta invocando; en cambio, las normas del derecho consuetudinario requieren ser probadas. -Clasificaciones de c.j. Pueden ser: Local: la que rige una parte determinada y circunscrita del territorio de un Estado. General: la que rige en todo el territorio de un Estado. Internacional: La que rigen en el ámbito de las relacione internacionales. • • •
Desde el punto de vista de relación con la ley, la c.j. puede ser: Costumbre según la ley: esta constituida por dos situaciones en que ella puede encontrase en su relación con la ley: a) Costumbre interpretativa: La ley admite ser interpretativa en uso de normas del derecho consuetudinario. b) Costumbre jurídica: Tiene valor como fuente formal del derecho bajo la condición de que la ley le otorgue expresamente ese carácter para determinadas materias de regulación jurídica. •
•
•
Costumbre fuera de la ley: que surge al margen de la ley y es utilizada para llenar vacíos o lagunas de esta. Costumbre Cintra la ley: es aquella que esta constituida por normas consuetudinarias que se oponen a las del derecho legislado.
-Valor de la costumbre jurídica en el ordenamiento chileno. En Chile “la costumbre no constituye derecho sino que en los casos en que la ley se remite a ella” No hay delito ni pena sin ley y no resulta admisible que por medio de las costumbre pueda producirse un tipo de penal o una pena. 3. La jurisprudencia. -Acepciones de la palabra jurisprudencia. 34
a) La jurisprudencia como saber o conocimiento del derecho: En esta índole también podemos encontrar dos acepciones: La primera utiliza la palabra para aludir a la actividad que tiene como fin de exponer o describir un derecho vigente y facilitar su aplicación. Conocido también como ciencia del derecho. Esta actividad constituida por proposiciones normativas, es una actividad de tipo cognoscitiva, ergo, se puede decir que la ciencia del derecho es normativa cuando recae sobre normas jurídica, mas no en cuanto a que en ella le corresponde producir normas de un ordenamiento jurídico determinado. Una evolución que vive esta ciencia es que las fuentes de autoridad no serán los juristas sino las leyes, el derecho se conformara como algo previo a la labor del dogmático. La jurisprudencia se enfoca a certificar la valides de las normas, interpretarlas, y producirlas. Un segundo donde alude a un tipo se saber más general acerca del derecho, cuya finalidad no es enunciar proposiciones acerca de de un determinado derecho, sino formular proposiciones que puedan tener validez por referencia a todo derecho positivo, en este caso jurisprudencia es lo mismo que filosofía del derecho. Este concepto proviene generalmente de los ingleses.
b) La jurisprudencia de los tribunales. En primer lugar se llama de ese modo al conjunto de fallos de un tribunal de justicia cualquiera que halla sido dictaminado sobre algún tema. Todo tribunal forma parte de su propia jurisprudencia en medida en que resuelve su propio tipo de asunto de una misma manera. En segundo lugar “juris…..” es una palabra que se emplea para aludir una serie de fallos concordables dictados por los tribunales superiores de justicias en caso similares lo cual permiten establecer criterios. La “juris…” si bien no es fuente formal del derecho, juega un papel importante como fuente material de este; ya que no tiene obligación de obligar al tribunal. Esta segunda definición es la que más se ocupa y se le da mayor importancia. Pero en el caso del derecho anglosajón si la jurisprudencia marca un precedente c) El carecer normativo de la sentencia judicial Es un tercer significado a la palabra “juris...”, se le da el cuando la vinculación a la labor que cumplen los órganos jurisdiccionales alude a las normas concretas y singulares que producen los jueces. El derecho, no esta constituido solo por normas abstractas y generales, al cuales regulan actos, sino que también hay normas jurídica concretas y singulares las que
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regulan actos perfectamente delimitados y cuya validez se circunscribe a loas sujetos que hayan intervenido en el acto. El legislador, llamado a producir el derecho emitiendo de las leyes también aplica derecho, concretamente las normas que le inviste la constitución a él ergo, tanto el legislador como el juez aplican y producen derecho. La implementación de una norma individual por el tribunal constituye una etapa intermediaria en el proceso iniciado con la creación de la constitución. La función del tribunal no es mero descubrimiento y formación de un derecho previamente dado, sino declaración de algo que valdrá como derecho solo a partir de la sentencia chorrees diente -La jurisprudencia para en el derecho chileno.´ En Chile “las sentencia judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto a las causas en que actualmente se pronuncien”, ningún tribunal chileno esta vinculado a sus fallos anteriores y tampoco lo esta a los fallos dictados previamente por los tribunales superiores de justicia. Esta frase le denota a las sentencias judiciales un carácter normativo o constitutivo que tiene respecto del caso Zeus e pronuncia. 4. Principios generales del derecho. Los principios generales de derecho tienen un carácter explicativo y no normativo. Los pº generales del derecho nacieron para auxiliar a los jueces, a la vez para introducir un control que evitara las decisiones discrecionales , operando en los casos de falta de ley que regule el caso a ser decidido, en incluso en presencia de consecuencias notoriamente injustas que pudieran derivar de la aplicación de una ley. -Los principios generales como fuente supletoria del derecho. Los principios jurídico son rotulados como fuentes supletorias del derecho, o sea como fuentes de las que los jueces pondrían echar mano cuando las fuentes principales de sus decisiones en cualquiera de los tres aspectos antes mencionados. Entre las fuentes supletorias de derecho incluye la equidad y a los principios. Los Pº jurídicos, con el desarrollo que han experimentado se ha permitido que los Pº expandieran su esfera de influencia más allá de los jueces y de los juristas y alcanzaran a los legisladores. -¿Son los principios jurídicos una fuente formal de derecho? No son fuentes formales de derecho, puesto que no constituyen, por si mismo, métodos de producción de normas. Sin embargo al ser los jueces los que producen la decisión normativa del caso, la fuente normal propiamente tal, la que crea o produce la norma, sería la sentencia judicial. 36
-Las doctrinas tradicionales sobre los principios (Pº) generales del derecho. Las doctrinas iusnaturalisat sostienen que los Pº jurídicos son los que en tal carácter forman parte del derecho natural, es decir de un derecho anterior y superior a los ordenamientos jurídicos positivos en los que tales Pº reciben luego aplicación. Las doctrina positivista sostiene que los principios generales del derecho viven en cierto modo insisto en cada ordenamiento jurídico y pueden ser establecidos por medios inductivos a partir de las propias normas e instituciones del respectivo ordenamiento jurídico. No son los Pº generales del derecho, sino los que acompañan al determinado ordenamiento jurídico a partir de cuyas normas e instituciones fue posible inducir y fijar tales principios. La doctrina ecléctica, es aquella que tratan de armonizar las dos doctrinas previas de modo que, asociando una con otra, concluyen que los principios generales son tantos los del respectivo ordenamiento positivo como los que provienen del derecho natural. La ultima doctrina es la histórico-romanista sobre la base de entender que la perfección que alcanzo el derecho romano hizo de este una razón natural, debido a la lógica y justicia de sus preceptos y posiciones, propugna que los Pº que los Pº generales no pueden ser otros que los que el derecho romano no lego en tal carácter. Según esta doctrina los Pº Generales proviene del derecho romano donde “la ley no distingue, el hombre tampoco distingue” y agrega “al que esta permitido lo más esta también permitido lo menos” -Los diversos significados de la expresión “Pº jurídicos” y una clasificación de estos. Gerardo Carrio e vale de un modelo no jurídico para llegar a una idea a cerca de los Pº jurídicos. Dice que en el fútbol hay dos tipos de reglas: a)
Las que prohíben y sancionan conductas precisas. Ha estas el autor las llama “reglas especificas”, análogas a las que sanciona el homicidio
b)
Las que prohíben y sancionan una variedad heterogénea de comportamientos que no están definidas en forma precisa, sino por referencia a una pauta amplia en la que caben varios comportamientos. A las cuales las llamas “reglas Standard ”, análoga a las que prohíben causar daño.
Sin embargo Carrión habla de que hay una tercera regla que trabaja de forma diferente a estas dos, por lo tanto los análogos jurídicos que reconocen los dos primeros también son distintos. Esta es la “ley de la ventaja” Esta regla en opinión de Carrión posee cuatro características centrales, a saber, a) versa sobre la aplicación de otras reglas del juego, b) se dirige primordialmente a los árbitros, lo que significa que le impone un deber a ellos y no a los jugadores; c) sirve para justificar la introducción de excepciones a as reglas
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especificas y Standard, y d) presenta cierto grado de neutralidad o de indiferencia de contenido. Si se leen el ejemplo (pág. 277) verán que el criterio de los jueces fue similar a los 4 puntos de la ley de la ventaja. El derecho no esta conformado únicamente por reglas ya que existen estas otras pautas o criterios llamados principios, que sirven para evaluar jurídicamente el comportamiento de la persona y para justificar las decisiones. Estos últimos el autor los llama patones de conducta y diferencia dos tipos: a)
Políticos: es esa clase de patrón que determina una meta alcanzad;
b)
Pº en sentido estricto: en el sentido que debe ser observado no porque asegurara o mejorara algo, sino porque es una exigencia de la justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad
Una concepción semejante de Pº trae afecta al concepto de derecho, ya que ahora no esta hecho solo de normas, también afecta al enfoque teórico, en segundo lugar afecta la relación entra la moral y el derecho. También impacta en la forma en que se entiende la función jurisdiccional. Por ultimo impacta en el modo en que se concibe ciencia jurídica, puesto que al hilo de la concepción de los principios que nos encontramos analizando se espera de ella que de que dé cuenta de los Pº presentes en dicho ordenamiento.
Los distintos significados de Principios son a) Principios como expresión adecuada para aislar rasgos importantes de un ordenamiento jurídico que no podrían faltar en una descripción. b) Principios como una expresión para aludir a una norma muy general, entendiendo por tal que regula una caso cuyas propiedades relevantes son muy amplias c) Principio como expresión que se emplea para aludir a los valores superiores de un ordenamiento d) Principios en el sentido de normas programáticas que estipulan la obligación de reseguir determinados fines. e) Principios como expresión apropiada para aludir a ciertas generalizaciones ilustrativas obtenidas a partir de las normas de un ordenamiento. f) Principios como sinónimos de pautas a las que se atribuyen un contenido intrínseca y manifiestamente junto. g) Principios en el sentido de norma dirigida a los órganos jurisdiccionales y que regula un aspecto importante. h) Principios como sinónimo de máxima jurídica que de un modo a la vez económico y general ilustra sobre un tópico jurídico relevante. Calcificaciones de principios: 38
a) b)
Políticas o principios en sentido estricto, Principios dirigidos a guiar la conducta y principios dirigidos a guiar el ejercicio de poderes normativos públicos c) Principios explícitos, para aludirá a aquellos formulado expresamente en un ordenamiento jurídico y principios implícitos, para aludir a los que pueden ser fijados d) Pº inexpresos pero implícitos, que son los que pueden inducirse de una o más normas, y los Pº totalmente inexpuestos, que son los deducidos por el sistema jurídico de su conjunto de la naturaleza de las cosas
-Pº jurídicos y norma jurídica. Ambos tienen en común que apuntan a ediciones particulares sobre la obligación jurídica en circunstancias también particulares, pero difieren en el carácter de la dirección que señalan a quienes deben tomar esas decisiones. Las reglas jurídicas son aplicables a la manera de todo o nada. Los Pº no operan de ese modo puesto que ni aun aquellos que presentan mayor semejanza con las reglas establecen consecuencias que se sigan automáticamente cuando se han ciertas condiciones. Los Pº son como los mandatos de optimización, con lo cual quiere decir que los principios ordenan que se realice algo en la mayor medida posible. Cuando hay conflicto entre dos Pº se impone un ejercicio reponderación referido al caso concreto que no lesiona la existencia simultanea de Pº; mientras que una disputas entre leyes se resuelve con la perdida de validez por parte de una de ellas. Los principios no establecen consecuencias jurídicas que se siguen automáticamente. Otra diferencia entre reglas y Pº es que estas tiene una dimensión de la cual las otras carecen, la dimensión de peso o importancia. Si hay conflicto entre 2pº se elije e que tiene mayo importancia, en cambio si hay una contradicción entre 2 normas no se puede elegir, en base a la mayor importancia de alguna de ellas. Este punto de vista, nos muestra una fuerte división entre regla y Pº. y que lo contrario a Pº no es norma sino regla. También hay partidarios de una separación más débil entre Pº y regla. Si bien aceptan las diferencias entre una y otra creen que estas diferencias son graduales, que se pone de manifiesto cuando se dice, las normas son más fundamentales que los Pº, o que los principios son más vagos que las normas. Por ultimo hay quienes asimilan derechamente los pº a las normas y consideran aquellas solo como las normas fundamentales. -Las funciones de los principios. Los pº cumplen una función explicativa del ordenamiento jurídico, o de una parte de este, en cuanto se nos presenta como una herramienta descriptiva del ordenamiento o 39
de un sector de la rama de esta que en forma abreviada o económica proporcionan información jurídica relevante. También cumplen una función normativa, no en cuanto a las de las normas, sino en la colaboración a la aplicación y la producción de normas por parte de los órganos jurídicos correspondientes. Los pº son menos que las normas porque no permiten ahorrar tiempo en la hora de decidir un curso de acción, Pero son más que las normas en cuanto pueden entrar en juego, por su misa generalidad, en un mayor numero de situaciones. Una tercera función es la de legitimar y controlar el poder de las distintas autoridades normativas, puesto que cuando se trata de legitimar y controlar el poder, tienden cada vez más a ser formulados de manera explicita en las declaraciones de derecho que es posible encontrar en las constituciones de los estados democráticos. - Los pº en el ordenamiento jurídico nacional. Nuestra legislación procesal autoriza recurrir a los pº para integrar la ley implícitamente, de el principio de inexcusabiliad que se consagra en esa misma legislación e incluso en la propia normativa constitucional. 5. La Equidad. La idea aristotélica de Equidad. Los actos humanos son muchos, pero la ley que regula un género de ellos es única; y porque es única, es también inevitablemente general. El carácter abstracto y general de las leyes es causa de dos situaciones, precisamente, a las que se intenta corregir por medio de la equidad: por una parte, la imposibilidad de establecer una ley sobre ciertas cosas y por otra, la imposibilidad de que las leyes pueden prever todas las particulares circunstancia de los casos o hechos regulados por ellas. Toda ley se da universalmente, porque en efecto, las cosas particulares son infinitas, no pueden ser abarcadas por el entendimiento humano, de manera que se pueda dar una ley para cada uno de los particulares, ergo es preciso que al ley se de universalmente. Lo equitativo es justo y mejor que lo justo legal. -Una noción de equidad. Dícese que se resuelve una ley en equidad cuando, al faltar una ley que contemple y regule algo o bien al existir una ley que lo regule de forma vaga o bien al existir una ley que lo regule y que de sus aplicaciones puedan surgir consecuencias injustas o inconvenientes que parecen razonable evitar . Decidir en equidad un asunto es equivalente a decirlo sobre la base de la idea que acerca de lo justo consigue formarse el juzgador en relación con el caso de que se trata. Para dar la correspondiente solución de equidad, con su propia capacidad valorativa, que le permite sopesa las distintas de soluciones que el caso pueda tener. 40
Esta solución vendrá siempre determinada por distintos antecedentes o factores que combinados entre si y debidamente ponderados, permitan formar un criterio de este. Decir en equidad es decir conforme a la idea de lo justo, cabe advertir que no se trata de una idea general acerca de la justicia sino la idea de lo justo frente a un caso particular. Para dar cabida a la solución de equidad el juez cuenta con su propia capacidad valorativa, que le permitirá sopesar las distintas alternativas de solución que el caso puede ofrecer. Esta solución bebdar siempre determinada por distintos antecedentes o factores que combinados entre si y debidamente ponderados coadyuvan a formar el criterio del juez. La equidad s vincula con la virtud intelectual de la prudencia con la capacidad y hábito de deliberar lo que conviene a cada fin. Una idea de lo que se s justo a resolver en el caso se que se trata, el juzgador no solo cuenta con la prudencia, sino que también con otros factores, que son llamados fuetes de equidad. -Fuentes de las decisiones de equidad. Para Aristóteles, la fuente de los justo era lo justo natural. Los justo legal, es lo que es justo según la ley, de manera que decir que una cosa es justa según la ley equivale a decir que lo e sen virtud de que el legislador así lo ha establecido en alguna de las normas abstractas y generales. Pero también hay cosas que son justas por naturaleza, de manera que al lado de lo justo legal hay un justo natural. Por un lado el derecho natural que en todas partes tiene la misma fuerza y no depende de nuestra aprobación; el derecho natural encuentra su causa en la naturaleza y porque la naturaleza es la misma en todas partes, las prescripciones del derecho natural poseen la misma fuerza en todas partes. Sus unidades son inmutables. Por otro lado el derecho positivo esta compuesto por normas cuyo contenido es en principio indiferente y son las autoridades normativas quienes dotarlas de un contenido o de otro. El derecho positivo encuentra su causa en la voluntad o decisión del hombre, quien lo instituye dotándolo de los más diversos contenidos. Para Aristóteles, el derecho positivo deriva del natural ya se a por conclusión, cuando el contenido de una norma del derecho positivo resulta ser un aplicación directa de alguna norma o Pº del derecho natural, o por determinación en todo aquello que el derecho positivo puede normar tanto de un modo como de otro. Aristóteles considera que la fuente de la equidad es lo justo natural, lo cual significa que el juzgador debe fijar el contenido de su fallo en equidad estableciendo que es lo que dispone el derecho natural sobre la materia de que se trate Fuentes de Equidad: a)
La solución d equidad responde siempre a una convicción de orden estimativo que el juzgador forma en su conciencia respecto de lo que sea justo resolver frente a cada caso. 41
b)
Para formar esa convicción cuneta con su propia conciencia valorativa y cuenta. c) Lo anterior no significa que la solución de equidad se construya arbitrariamente por el jugador, puesto que dicha solución vendrá siempre determinada en mayor o menor medida. d) Los Pº generales del derecho son unos de los tales elementos debidamente inteligidos por en juzgador. e) Otro factor esta constituido por los precedentes, esto es, por otras decisiones de equidad previas que hayan recaído sobre casos próximos o afines a aquel que tiene que ser resuelto en equidad. f) El razonamiento por analogía, puede ser un valioso auxilio para el juez cada vez que tenga que recurrir a la equidad. g) La solución de equidad estará también determinada por as valoraciones socialmente dominante que respecta a la materia que se traten tenga un fuerte arraigo en la sociedad. h) Las propias y personales convicciones valorativas del juez juzgaran también un papel importante al momento que aquél tengan que formarse una idea acerca de qué sea lo justo resolver frente a un caso determinado. i) Vale la pena decir que todos esos elementos y factores, actuando en conjunto y de manera interrelacionada, influirán en la solución d equidad.
-La equidad en el derecho chileno. La equidad se ve reflejada en el “principio de inexcusabilidad” y también en el art. 5 y 23 del Código Civil que lo favorable u odioso de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir la sentencia. La equidad no es sinónimo de subjetividad ni menos de arbitrariedad, y que para formar una decisión equitativa bien puede recurrirse a criterios que e encuentren aprobados por la doctrina. 6. El acto jurídico. -Hecho, hecho jurídico, acto jurídico. Un hecho es aquél que proviene de la naturaleza o del hombre y que no produce efectos en el campo del derecho. Un hecho jurídico es aquel que proviene de la naturaleza o del hombre y si tiene repercusiones en el campo del derecho. A los hechos jurídicos propiamente de hombre se les llama hechos jurídicos propiamente tales. Por su parte los hechos j. pueden ser voluntarios o involuntarios. Los voluntarios, pueden se lícitos o ilícitos; l os hechos voluntarios ilícitos se llaman delitos, y estos pueden se delitos civiles o delitos penales Los hechos jurídicos voluntarios licito pueden ser producidos con la intención de producir algún efecto jurídico en el campo del derecho, y en este caso el hecho pasa ha llamarse acto jurídico.
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Ergo un acto jurídico es toda manifestación voluntaria y licita del hombre ejecutado con la intenciona precisa d producir algún efecto jurídico. Existen Actos jurídicos unilaterales, los que necesitan la voluntad de una parte para formarse y bilaterales, que necesitan una cuerdo entre dos o más voluntades. A este acuerdo entre 2 o más parte se le llama consentimiento. Los actos jurídicos bilaterales pueden ser convenciones, donde se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones o contratos, donde solamente se crean derechos y deberes (el contrato es un tipo de convención) -Actos jurídicos y contratos como fuente formales del derecho El negocio jurídico es un hecho productor de derecho, siendo que el que lo otorga son sujetos normativos que deben estar vinculados por las mismas normas que ellos han incurrido. Esto muestra que el derecho tiene métodos heterónomos y autónomos y que el derecho no esta formado solo de casos generales sino que también de casos particulares. Los sujetos del derecho al contratar hacen aplicación de determinadas normas generales de la legislación, no están impedidos de que a la vez crean o produzcan normas particulares. Al contratara(al hacer un contrato) las partes hace uso de las normas legales que hacen posible las transacciones jurídicas de donde resulta concluir una transacción jurídica las partes usan las normas generales. Pero a la vez, se trata de un acto creador de derechos, ya que produce deberes jurídicos y derechos subjetivos a las partes que participan en él. Los deberes y las facultades jurídicas no provienen propiamente de las normas generales que se aplican en este negocio, sino que las normas particulares de por medio de este mismo negocio jurídico han sido creadas. La normas generales que resultan aplicadas y las particulares que son creadas no difieren de su carácter normativo, sino en el hecho de que las primeras tiene un carácter general y abstracto y las segundas lo tienen de individualizado y singularizado 7. Actos corporativos. Son aquellos que ejecutan corporaciones e instituciones y tienen por finalidad crear i producir normas jurídicas generales, aunque las circunstancia en su ámbito de validez se reduce únicamente los socios o asociados a las instituciones. Al conjunto de actos corporativos, se llaman derechos corporativos o derecho estatuario. -Los actos corporativos como fuentes formales del derecho. El ordenamiento jurídico reconoce la competencia de las organizaciones a producir normas generales en el marco de la legislación. La legislación regula las producciones del derecho estatuario por parte de las diversas corporaciones. -Actos jurídicos ya actos corporativos. 43