Bolilla 19: Expropiación 19.1- Noción conceptual La expropiación es un instituto jurídico en virtud del cual el Estado extingue el derecho de propiedad sobre un bien, mediando una previa indemnización, indemnización, para destinar el mismo a la satisfacción de una utilidad pública.
Fundamento El mismo se encuentra en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, constituyendo el acto indemnizatorio y la indemnización misma un derecho subjetivo público del administrado desapoderado del derecho de dominio sobre el bien expropiado. Conforme a esto podemos decir que la expropiación es un instituto de derecho público, regulado in totum por el derecho público, tanto en lo sustancial como en lo adjetivo, en el derecho de fondo y de forma. El art. 14 de la Constitución Constitución Nacional dice que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber... de usar y disponer de su propiedad...". propiedad...". El art. 17 de la misma Constitución Constitución Nacional nos señala: "... la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". indemnizada". Decimos que el fundamente del instituto expropiatorio se encuentra en el derecho público porque si fuese de derecho privado no se podría pensar en leyes de expropiación especialmente locales. Si fuese de derecho privado, se encontraría dentro del ámbito del Código Civil, el cual es producto de materias delegados por las provincias a la Nación, conforme conforme lo establece e stablece el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Constitución Nacional. Siguiendo este razonamiento, estaría vedado a las provincias reglar sobre cuestiones que corresponderían corresponderían a la Nación; entonces, si el instituto de la expropiación expropiación fuere de derecho privado, las provincias no podrían hacer uso directo de él. Como son las provincias las que regulan este instituto, se desprende de ello que el mismo es de derecho público, en cuanto c uanto las provincias asumen todo el poder no delegado.
Problemática de su naturaleza jurídica Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han elaborado tres teorías para perfilar la naturaleza jurídica de la expropiación: teoría privatista privatista o de
la compraventa forzosa; una teoría mixta; y la teoría publicista o de derecho público. Analizaremos cada una de ellas: Teoría privatista o de la compraventa forzosa Las siguientes son las razones en las que se ha pretendido fundar esta teoría, con sus críticas: A. Por el nombre que el legislador le dio a ésta institución: dice que el art. 1.324 inc. 1 del Código Civil, al tratar sobre la necesidad jurídica de vender, trata la expropiación como una venta y al Estado como un comprador. Nosotros sabemos que las instituciones jurídicas son lo que son y no lo que al criterio del legislador se le ocurra decir. La naturaleza jurídica de una institución institución se determina por por sus rasgos rasgos esenciales esenciales y no por el nombre que se les dé. B. Porque la expropiación incide sobre la propiedad privada: la naturaleza jurídica de un instituto no se determina por la naturaleza jurídica del del derecho afectado, afectado, ya que que si así fuera, fuera, el Derecho Tributario o Fiscal, en la medida que incide sobre la propiedad privada, pertenecería al derecho privado. Además, la expropiación no tan sólo recae sobre bienes de la propiedad propiedad privada, sino también sobre bienes de la propiedad propiedad pública. C. Porque el acto expropiatorio como acto jurídico bilateral es de naturaleza contractual: sabemos sabemos que el acto jurídico bilateral por excelencia es el contrato, definido por el art. 1.137 del Código Civil: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos". Como la compraventa es un típico contrato bilateral que requiere a los efectos de su existencia, entre otros elementos, el consentimiento del comprador y del vendedor, en la expropiación no puede afirmarse fundadamente que esté presente la voluntad o el consentimiento del expropiado, ya que para que el mismo cobre realidad jurídica, se requiere que tal consentimiento sea libre, cosa que no sucede en el instituto expropiatorio. Pese a que Vélez Sárfield la trata como una compraventa forzosa forzosa en los términos del art. 1.324 inc. 1, no es menos cierto que implica una
contradicción en sus términos, porque si algo es compraventa no puede ser al mismo tiempo forzosa. Porque existen razones de seguridad jurídica: el fundamento de ésta postura se basa en que la propiedad que se pierde o extingue es de derecho privado, razón por la cual le corresponde al Derecho Civil ampararla. D. Creer que la propiedad va a estar mejor guardada por el Derecho Civil que por el Derecho Administrativo es una falsa creencia, ya que los mejores defensores de la propiedad en su relación con el Estado son los publicistas, por su mejor comprensión de los problemas de derecho público y la extensión adecuada de sus alcances. E. A todo esto, no debe olvidarse que cuando el constituyente normativizó a la expropiación como un medio lícito para desapoderar a una persona de la titularidad de un bien por razones de interés público, no tomó en cuanta la voluntad del expropiado. Dicha voluntad se encuentra fuera de toda previsión constitucional o legislativa, de tal suerte que el Estado, con el consentimiento, sin el consentimiento y, es más, contra la voluntad expresa del expropiado, puede proceder en cualquier caso a hacer efectiva la privación dominial, ya que el consentimiento del administrado es absolutamente indiferente al accionar estatal. Ello es así porque la expropiación implica para el sujeto que la realiza el ejercicio de una potestad pública y no de un derecho subjetivo. Es impropia hablar de un "facultamiento" del Estado para expropiar o no expropiar, siendo lo correcto referirse a una obligación jurídica de hacerlo cuando las circunstancias fácticas inexorablemente impongan tal conducta, la cual se materializará por medio de un acto de poder o de imperio irresistible para el particular que lo soporta. Y, conforme lo ha expresado la mayoría de la doctrina, la expropiación es un acto unilateral en su estructura y bilateral en sus efectos. Para concluir la posición equivocada de la teoría privatista, estableceremos las diferencias entre el contrato de compraventa y la expropiación con relación a sus elementos: Compraventa Sujetos
Cuando el Estado actúa en una compraventa, lo hace ejercitando su
Expropiación Cuando el Estado actúa en la expropiación, lo hace bajo su
Objeto
capacidad de derecho privado.
capacidad de derecho público.
Se limita a cosas.
Se extiende a todo lo que es derecho de propiedad en sentido constitucional, comprendiendo a los derechos.
Finalidad El interés individual del comprador y del vendedor.
La utilidad o necesidad pública.
Precio
Se paga un precio.
Se paga una indemnización (art. 17 de la Constitución Nacional).
En relación El derecho
Se rige por el principio de que nadie El Estado adquiere a título originario, puede transmitir un mejor derecho del porque el derecho nace en la cabeza que tiene. del expropiante, es un derecho nuevo. Lo que adquiere, lo recibe libre de cargas reales o personales, y todo vicio que tuviere el título, se extingue por el acto expropiatorio.
Teoría mixta Conceptualiza a la expropiación como una institución mixta: parte en el Derecho Público y parte en el Derecho Privado: a. Es parte del derecho público: todo lo relativo a la calificación de utilidad pública y la actividad administrativa posterior en cumplimiento de la ley (Vg. individualización de los bienes a expropiar). b. Es parte del derecho privado: todo lo relativo a la indemnización, a la determinación y al pago de la misma, a la transferencia de la propiedad, etc. La crítica a ésta teoría la encontraremos en la 3ª teoría, la publicista. Teoría publicista o de Derecho Público Considera a la expropiación como un instituto de Derecho Público en todo su proceso, incluso la indemnización, como todo lo que concierne a la transferencia del dominio de la cosa expropiada. Se fundamenta en las siguientes razones:
1. La expropiación es un caso típico de responsabilidad del Estado por la actividad legítima y, siendo la responsabilidad del Estado por actividad legítima un instituto propio del Derecho Público, es lógico que la expropiación e indemnización expropiatoria estén en el marco del Derecho Público. 2. La indemnización, cuando se trata de responsabilidad del Estado por actividad lícita es un "prius" (anterior) y no un "posteriori" (posterior). A diferencia de lo que entiende la teoría mixta, la indemnización integra el acto expropiatorio, hace al acto mismo y a su conceptualización, y no es una consecuencia del acto expropiatorio, como erróneamente sostienen los doctrinarios de la teoría mixta. 3. El derecho a cobrar la indemnización nace de la misma Constitución Nacional (arts. 14 y 17), por lo cual es un derecho subjetivo público, que nada tiene que ver con el derecho privado. 4. En la práctica, siempre fueron normas publicistas las que regularon la indemnización expropiatoria, y a nadie se le ocurrió jamás plantear la inconstitucionalidad de tales normas o de las leyes de expropiación locales que regulan lo relativo a la indemnización. Si bien las notas del Código Civil no son ley, Vélez Sárfield en la misma nota al art. 1.324 reconoce que "una ley especial fijará todas las condiciones de la expropiación, para determinar y pagar el precio, como así también lo que ha de expropiarse". Se puede decir que, indirectamente, estaba admitiendo la insuficiencia de la legislación civil y la necesidad de norma publicista para regularla. 5. El mismo Código Civil, en su art. 2.611 reza: "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el Derecho Administrativo".
Elementos Para afirmar que la expropiación es legítima deben concurrir los siguientes elementos: 1. 2. 3. 4. 5.
La causa expropiante o fin de la expropiación. Los sujetos: expropiante y expropiado. El objeto de la expropiación. La indemnización. El procedimiento expropiatorio.
Análisis de cada uno de ellos. La causa expropiante o fin de la expropiación La Constitución Nacional, en su art. 17 establece como recaudo para la expropiación, que exista una causa de utilidad pública. Esto se corrobora en el art. 2511 del Código Civil que dice: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa desposesión y una justa indemnización. "Se entiende por indemnización en este caso no sólo el pago del valor real de la cosa sino también el perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad". Encontramos en el art. 1 de la ley 5006 de Tucumán una conceptualización de utilidad pública: "El concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción del bien común material o espiritual". Ahora bien, el concepto de "utilidad pública" se lo puede descomponer en: 1. Utilidad: es la aptitud que tienen ciertos bienes para satisfacer determinadas necesidades de las personas. 2. Pública: cuando esa utilidad está destinada a la comunidad, a su necesidad, tiene una concepción específica: se le agrega el adjetivo calificativo de "pública". Tanto la ley nacional (21.499) como en la provincial (5.006) utilizan la concepción de bien común para conceptualizar la calificación de utilidad pública, a diferencia de la antigua ley nacional que, cuando hablaba de utilidad pública, hacía referencia sólo a las obras públicas, luego a la salubridad pública, luego al perfeccionamiento social y así siguió, hasta que llegó a la calificación amplia del bien común. Podemos decir que son requisitos para calificar la utilidad pública los siguientes: 1. Que sea calificada por ley formal, ya sea del Congreso Nacional o de las legislaturas provinciales. 2. Que responda a una real necesidad de la comunidad. 3. Que la calificación realizada por el Congreso o la Legislatura sea revisable judicialmente.
La calificación de utilidad pública puede ser: 1. Genérica: cuando el bien no está determinado. 2. Específica: cuando el bien está determinado con precisión. Los sujetos de la expropiación: expropiante y expropiado Antes de analizar cada uno, debemos aclarar que quienes tienen la facultad de legislar sobre la expropiación son tanto la Nación como la Provincias, por constituir tal facultad una de las tantas facultades concurrentes en virtud del poder reservado al constituir la unión nacional, dispuesto en el art. 121 de la Constitución Nacional. Basándose en esto, podemos decir entonces que hay dos sujetos claramente diferenciados en la relación expropiatoria: el sujeto expropiante y el sujeto expropiado. Analizaremos cada uno por separado: El sujeto expropiante: son los sujetos activos y, tal como se ha dicho, pueden ser tanto la Nación como las Provincias. Podemos distinguir: Sujetos originarios: Nación y Provincias
Sujetos derivados: Municipalidades y entes autárquicos, para lo cual es necesario que estén facultades por sus leyes de creación o leyes orgánicas. Concesionarios de obras y servicios públicos: a éstos, la ley Nacional 21.499 los llama particulares, sean personas de existencia visible o jurídica, podrían actuar como expropiantes cuando estuvieran autorizados por ley o acto administrativo fundado en ley. En la provincia, la ley 5.006 los describe expresamente en su art. 2. El sujeto expropiado: es el sujeto pasivo. Es aquel al que se desapropia del bien objeto de la expropiación y es quien se adeuda y paga la indemnización correspondiente. Pueden ser sujeto expropiado todas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o derecho privado. Dado que puede ser expropiado cualquier sujeto titular de un bien, la Nación puede expropiar válidamente bienes de las provincias, y éstas, excepcionalmente, pueden expropiar bienes de la Nación. El objeto expropiatorio
Como la expropiación va indisolublemente unida al concepto de propiedad, se debe analizar la misma respecto a la legislación de fondo y a la interpretación que de la misma hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Si tomamos el concepto de propiedad del Código Civil, el mismo está circunscrito al dominio y éste está referido al derecho real sobre una cosa. Con este concepto vemos que quedan fuera del alcance de la expropiación aquellos derechos que no están referidos al dominio, tales como los derechos inmateriales apreciables económicamente (Vg. derecho a una patente, a una marca de fábrica, etc.) y los derechos inherentes a la persona (Vg. el derecho a la vida, al honor, a la libertad, al nombre, etc.). Así, para conceptualizar a la propiedad debemos tomar el concepto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual define como todo interés del hombre apreciable por éste, excluyendo, por cierto, su persona, su vida y su libertad, es decir, es todo derecho que tenga un contenido económico, y que se le haya reconocido al particular una acción para repeler cualquier acción que intente impedir su goce y disfrute, ya sea por el Estado o por otro particular. Teniendo en cuenta este concepto amplio, podemos ver que cualquier afectación de un derecho sea referido a una cosa, a un bien, a un objeto material o a un objeto inmaterial, requiere inexcusablemente la declaración de previa de utilidad pública y la indemnización, también previa. El objeto expropiatorio está definido tanto en la ley nacional como en la ley provincial y, en general, podemos decir que son objeto de expropiación todos los bienes materiales e inmateriales susceptibles de un valor económico. En una enumeración rápida, podemos decir que son objeto expropiatorio:
Inmuebles Muebles Automóviles. Buques. Derecho emergentes de los contratos. La fuerza hidráulica, etc.
A continuación, analizaremos algunas circunstancias particulares: 1. Edificios que son sede de embajadas extranjeras.
Para Marienhoff no pueden expropiarse porque los estados extranjeros no pueden ser llevados a juicio sin su consentimiento. Para Maiorano sí pueden ser expropiados porque la expropiación no se limita exclusivamente al procedimiento judicial, sino que también puede verificarse por el procedimiento administrativo de avenimiento. 2. Bienes de dominio público de la Nación y la Provincias. Respecto a la nación sobre bienes de las provincias; en principio, no se podría expropiar, porque al ser la expropiación uno de los poderes no delegados, para poder expropiar la Nación un bien del dominio público de la Provincia, esta debe desafectarlo previamente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (según Maiorano), admitió la expropiación de bienes públicos provinciales y su fundamento es la utilidad general de más amplio contenido. Respecto a la Provincia sobre bienes de la Nación: muy excepcionalmente. La ley 21.499 no la contempla. 3. Con relación al espacio aéreo y a los subsuelos. Sí pueden ser objeto de expropiación, pues ambos se toman como independientes del suelo. 4. En relación con la expropiación de dinero. No se puede expropiar porque si la indemnización se paga con dinero, no podemos pagar con lo mismo que hemos expropiado. 5. Con relación a los derechos emergentes de los contratos Sí pueden ser objetos expropiatorios, requiriendo la declaración previa de utilidad pública. 6. En relación con los cadáveres Sí pueden ser expropiados, mientras no se trate de expropiarlo parcialmente y conforme al régimen especial que por las connotaciones éticas y jurídicas, revisten los mismos. 7. Con relación a las universalidades.
Sí pueden ser objeto de expropiación (Vg., bibliotecas, establecimientos comerciales, etc.) 8. En relación con los bienes necesarios y los bienes convenientes. Bienes necesarios: son aquellos que se aplican directamente a la utilidad pública. Bienes convenientes: son aquellos que, si bien no están afectados directamente a la realización de una obra o plan determinado, sirven para asegurar su logro, ya sea material o financiero. La provincia de Tucumán exige que para la expropiación de los bienes convenientes, la misma debe estar justificada mediante los correspondientes estudios y proyectos, lo cual debe ser considerado por el órgano legislativo al momento de declarar la utilidad pública. 9. Con relación a las formas genéricas y específicas de expropiación. Genéricas: sólo pueden expropiarse bajo la calificación de utilidad pública genérica los bienes necesarios. Al respecto, el art. 6 de la ley provincial dique que la expropiación "también podrá referirse genéricamente a los que sean necesarios para la construcción de una obra o ejecución de un plan o proyecto". 10.En relación con la explotación parcial de un inmueble. Se pueden dar dos situaciones: Que la parte no expropiada siga siendo útil: aquí no se presenta ningún problema para el expropiador. Que el remanente sea lo que la ley denominó sobrante inadecuado: el particular tiene derecho a reclamar la expropiación del sobrante inadecuado, tanto por la vía administrativa del avenimiento como por la vía judicial. Pero, tanto la ley nacional como la provincial han aclarado cuáles serían los casos en que se puede hablar de sobrante inadecuado: Casos de inmuebles urbanos: son sobrantes inadecuados aquellos que no cuentan ni con las medidas no con las superficies establecidas por las ordenanzas municipales para poder construir.
Casos de predios rurales: Nación: el sobrante inadecuado se determinará teniendo en cuanta la explotación que realizaba el titilar. Provincia: si es inferior a la UEA, se debe expropiar la totalidad del inmueble. 11.Con relación a la propiedad horizontal. Se puede expropiar también una parte de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, pudiendo existir también un sobrante inadecuado, como lo expresan los siguientes ejemplos:
Si afecta la estructura arquitectónica (Nación). Si afecta la aptitud funcional (Nación). Cuando hay lesión en el derecho de propiedad por restricción indebida (Provincia). Cuando el resto del inmueble es indisponible para los propietarios en condiciones normales (Provincia).
La indemnización Si bien el Estado al expropiar ejerce una potestad atribuida por la ley fundamental, la Constitución Nacional, la adquisición del dominio sobre el bien desapropiado se haya subordinada a la condición de que el patrimonio de su propietario quede indemne, es decir, sin daño. La indemnización importa una compensación económica debida por el sacrificio impuesto al propietario en miras a la utilidad pública, y sólo quedará satisfecha cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación. Conforme a ello, la indemnización expropiatoria debe ser, por mandato constitucional, previa y justa, y, conforme a las leyes nacional y provincial, única y en dinero en efectivo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, constituye un resarcimiento de daños sufridos con motivo del acto expropiatorio. Son parte integrante de la indemnización: 1. El valor objetivo del bien. 2. Los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
3. La depreciación monetaria. 4. Los intereses. 5. Las mejoras necesarias. Analizaremos cada una de las partes integrantes de la indemnización: 1. Valor objetivo: Lo que la cosa realmente vale para la generalidad en el mercado de cosas de esa especie, correspondiente al lugar del expropiado y al tiempo de la desposesión. Se deberá precisar con criterio técnico, resultando del análisis del mercado de ofertas y demandas. Dicho avalúo deberá tomarse a la época de la desposesión. En todo proceso expropiatorio, los tiempos son los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.
Declaración de utilidad pública. Iniciación de juicio. Valuación por el Tribunal de Tasaciones. La desposesión. La sentencia.
1. Daños que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación: Esta es una cuestión de hecho que se debe dilucidar en cada caso. Hace al principio de que la indemnización debe ser justa. 2. Depreciación monetaria. Intereses: Hacen al principio de indemnización integral, es decir que ésta no puede ser disminuida por deducciones que lesionen el principio integralidad de la recomposición. 3. Las mejoras necesarias: También son indemnizables cuando han sido realizadas sobre el bien objeto de expropiación luego de la afectación a la utilidad pública (Vg. son las que se hacen en la cosa para impedir su pérdida o deterioro). Cabe acotar que el propietario seguirá siendo tal mientras no perciba íntegramente la indemnización.
En cuanto a que ésta última reviste el carácter de única, ello implica que el monto a abonar por el expropiante es sólo uno, resultando beneficiario exclusivo del mismo el expropiado. El expropiado deberá recibir la indemnización en dinero en efectivo; solamente si él lo consiente, se le podrá pagar en otra especie de valor (Vg. títulos públicos). En cuanto a la acción para demandar el pago de la indemnización, la misma prescribe a los cinco años, tanto en la Nación como en la Provincia, contados desde que el monto correspondiente quede determinado con carácter firme y definitivo. El procedimiento expropiatorio Es el trámite para hacer efectiva la expropiación dispuesta por el legislador. Si bien no está regulado en la Constitución Nacional ni surge de ella, se deben respetar en tal procedimiento tanto el art. 17 (en cuanto a la calificación por ley formal de la utilidad pública e indemnización previa) y el art. 18 (en cuanto a las exigencias del debido proceso legal) de la ley fundamental. Tanto la ley nacional como la provincial han previsto dos tipos diferentes de procedimiento expropiatorio:
Un procedimiento extrajudicial: se llama avenimiento o cesión amistosa. Un proceso judicial: se denomina comúnmente contencioso expropiatorio.
En cuanto a éstos procedimientos, la ley tucumana ha establecido en su art. 14 que se estatuye como principio general el carácter previo y obligatorio del avenimiento y que únicamente se podrá prescindir del mismo en supuestos de urgencia que hagan necesaria la desposesión inmediata del bien.
Procedimiento administrativo (extrajudicial o avenimiento o cesión amistosa) El expropiante ofrece al expropiado una determinada cantidad de dinero. Si el expropiado acepta, el avenimiento queda concluido, sin que sea necesario acudir a la sede judicial. Si el expropiado acepta la cantidad de dinero determinada por los organismos pertinentes, el avenimiento queda concluido.
Luego se dicta el decreto del Poder Ejecutivo o el acto administrativo. Ahora, respecto a la suma de dinero que va a ofrecer el proponente al expropiado, se determinará de la siguiente manera: Ley Nacional
Ley Provincial
Respecto a los bienes inmuebles, interviene En la Provincia de Tucumán se llama un organismo que se llama Tribunal de Comisión de Tasaciones. Tasaciones de la Nación. En cuanto a los bienes muebles, la ley dice que va a ser efectuada por las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán.
En lo que a bienes muebles respecta, la ley dice que será una Comisión Especial de Tasaciones el organismo competente.
El valor máximo estimado por el Tribunal de Tasaciones para los bienes inmuebles, únicamente se incrementará automáticamente un 10%.
Nada dice.
A nivel provincial, este procedimiento se encuentra más detallado: 1. Dispuesta por el órgano competente la ejecución de la ley expropiatoria, dentro del plazo de 15 días se debe individualizar los sujetos pasivos con informe policial de los datos personales. Si son varios los inmuebles, se deben hacer tantas actuaciones administrativas como sujetos pasivos haya. 2. Se remite al Fiscal de Estado para control de las actuaciones administrativas. 3. Pasa a la Comisión de tasaciones para que determine el valor, la cual debe remitirlo al Fiscal de Estado dentro de los 30 días. 4. El Fiscal de Estado notificará a los expropiados en su domicilio real, con transcripción del art. 21, con relación a que la falta de respuesta dará lugar a que las costas del juicio de expropiación sean soportadas en el orden causado. El sujeto pasivo puede: a) aceptar o b) proponer otro monto que crea fundadamente a que tiene derecho, la cual deberá contener la constitución de un domicilio especial y la presentación de los títulos de dominio del bien expropiado. 1. Si se presenta contrapropuesta, el Fiscal de Estado, dentro de las 48 horas, debe remitir las actuaciones a la Comisión de Tasaciones, la cual en 5 días debe emitir un dictamen aceptando o rechazando la
contrapropuesta. Si la acepta, queda concluido el avenimiento, se paga la indemnización dentro de los 30 días de aprobado el avenimiento. En caso de que la Comisión de Tasaciones rechace la contrapropuesta, se debe notificar al expropiado para que éste, dentro de los 3 días preste conformidad o discrepancia, promoviéndose acción judicial en éste último supuesto. En caso de silencio, será tomado como disconformidad. Si bien las leyes nacional y provincial nada dicen, se perfecciona la expropiación en el avenimiento cuando concurren tres requisitos:
Se toma posesión. Se paga la indemnización previa. Se inscribe el decreto del Poder ejecutivo aprobatorio del avenimiento expropiatorio.
El procedimiento judicial Cuando no se puede arribar a la "cesión amistosa", el expropiante debe necesariamente iniciar la correspondiente acción expropiatoria. El fundamento de ésta instancia lo encontramos en el art. 17 de la Constitución Nacional cuando dice: "La propiedad es inviolable y el particular sólo puede ser privado de ella en virtud de sentencia fundada en ley". La ley provincial establece 3 supuestos en los que tiene lugar el procedimiento judicial: 1. Cuando no hay avenimiento (igual en la ley nacional). 2. En el supuesto de urgencia del art. 14 (urgencia acreditada que haga necesaria la posesión inmediata del bien). 3. Cuando, no obstante haber avenimiento, la adquisición del dominio no haya podido perfeccionarse por un hecho imputable al expropiado. Hay que tener en cuenta que en el juicio expropiatorio no sólo se discute el monto de la indemnización sino que también puede discutirse la calificación legislativa por ley formal o, si el bien es objeto de una determinación genérica, puede cuestionarse el punto. También puede discutirse el carácter total o parcial de la expropiación.
Dado que se trata de un verdadero juicio que se tramitará por las reglas del proceso sumario, éste (a nivel nacional y provincial) deberá cumplir los siguientes pasos: 1. 2. 3. 4. 5.
Traslado de demanda al demandado. Plazo de 15 días para su contestación. Apertura a prueba por 30 días. Alegatos. Sentencia, la cual será pasible de ser recurrida mediante cualquier tipo de recurso.
Los organismos intervinientes en el avenimiento (Tribunal de Tasaciones, Comisión de Tasaciones, oficinas técnicas, Comisión Especial de Tasaciones, según sean bienes inmuebles o muebles, nacionales o provinciales), intervienen en el proceso judicial con carácter obligatorio, dado que es obligatorio para el juez de la expropiación requerir un dictamen pericial de éstos organismos. Cabe aclara respecto a los citados organismos que cuando actúan en la instancia judicial, se deben agregar dos representantes más: uno por el expropiado y otro por el expropiante. Será juez competente nacional el Juez Federal y en la competencia provincial el Juez en lo Civil y Comercial Común. El perfeccionamiento de la expropiación en el proceso judicial se da cuando se reúnan los siguientes 3 requisitos: 1. Sentencia firme. 2. Toma de posesión. 3. Pago de la indemnización. Se debe inscribir, en los casos de bienes registrables, la sentencia que pone fin al proceso judicial de la expropiación. En cuanto al desestimiento de la acción encontramos que el expropiante puede desistir en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Sobre la cuestión de la caducidad de la acción, la misma será improcedente si el expropiante ha tomado posesión del bien expropiado. Tampoco será procedente si el expropiado sólo cuestiona en el proceso judicial el monto indemnizatorio.
19.2- Abandono de la expropiación
Se tiene por configurado abandono cuando no se promueve juicio dentro de los plazos dispuestos.
Noción conceptual. Efectos. Surge la imposibilidad de que se produzca el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada. Tanto la Provincia como la Nación lo tratan y establecen que se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición en contrario si el expropiante no promueve el juicio dentro de los:
2 años de vigencia de la ley que autoriza la expropiación por causa de utilidad pública si la misma debe llevarse a cabe sobre bienes individualmente determinados. Es el caso de determinación específica de la ley expropiatoria. 5 años de vigencia de la ley que autoriza la expropiación por causa de utilidad pública si se trata de bienes comprendidos dentro de una zona determinada. Es uno de los casos de la determinación genérica. 10 años de vigencia de la ley que autoriza la expropiación por causa de utilidad pública si se trata de bienes comprendido dentro de una enumeración genérica. Es la otra variante del caso de una determinación genérica de los bienes a expropiar hecha por la ley de expropiación.
19.3- Expropiación irregular y expropiación diferida Expropiación irregular La expropiación regular e irregular suponen una declaración legislativa de utilidad pública. Mientras que en la primera todo sucede de acuerdo al ordenamiento precedentemente estudiando, en la segunda, mediando ley formal, el propietario sufre un agravio en su derecho de dominio sin el pago de la pertinente indemnización. La expropiación se considerará regular, entonces, cuando el expropiado acciona contra el sujeto expropiante a fin de que éste, en cumplimiento de la voluntad legislativa, adquiera el bien calificado de utilidad pública y proceda al pago de la indemnización correspondiente. El fundamento se encuentra en el art. 17 de la Constitución Nacional que garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada. Esta figura coadyuva al cumplimiento de la voluntad legislativa, removiendo todos los obstáculos
que lesionan en mayor o menor grado el derecho de propiedad del expropiado. Son sus requisitos: I. II. III.
Que el propietario sufra un agravio en su derecho de propiedad Que medie ley formal La concurrencia de cualquiera de éstos tres supuestos: A. La ocupación material del bien del expropiado sin el pago de la correspondiente indemnización. B. La situación de indisponibilidad de hecho en que se coloca a la cosa mueble o inmueble por la ley formal sancionada. C. La restricción o limitación indebidas que pesan sobre el objeto de la expropiación por causa de la ley que lo califica de utilidad pública.
El que reclame expropiación irregular está exento de reclamación administrativa previa. Se le aplican idénticas normas que al procedimiento judicial regular de expropiación , en lo que resulte pertinente. La acción prescribe a los 5 años contados a parir de los actos que tornan procedente la acción. No se puede iniciar la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien. En todo proceso expropiatorio, los pasos son los siguientes: 1º. Declaración de utilidad pública. 2º. Iniciación de juicio. 3º. Valuación por el Tribunal de Tasaciones. 4º. La desposesión. 5º. La sentencia.
Expropiación diferida Noción conceptual: es cuando, mediando varios bienes calificados de utilidad pública, es posible someter un grupo de ellos a un régimen que
permita la libre disponibilidad de los mismos a sus propietarios hasta el momento en que el expropiante los requiera. Generalmente se aplica cuando lo que se va a llevar a cabo es una obra que realizará en etapas sucesivas. Fundamento: el sistema de expropiación diferida es una forma de respetar escrupulosamente las garantías constitucionales. Requisitos: 1. Recae sólo sobre bienes inmuebles. 2. La calificación legal de utilidad pública y la calificación de la obra o planes como de ejecución diferida. 3. La determinación de los bienes que quedarán bajo el régimen de diferimiento. Procedimiento: El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien con la intervención del Tribunal de Tasaciones en la órbita nacional o de la Comisión de Tasaciones, en la provincial, y notificará al propietario del importe resultante del dictamen. Si es aceptado por el propietario, se pide su homologación judicial y el valor adquiere el carácter de firme. En caso de que sea rechazado por el propietario, el expropiante solicitará judicialmente la fijación del valor del bien. Si durante la tramitación del caso, y antes de que se dicte la sentencia definitiva, el expropiante necesitara disponer del bien en forma inmediata, regirá lo dispuesto por el art. 33 de la ley provincial, o el art. 22 de la ley nacional, según sea el caso, los que prescriben que, a requerimiento del expropiante, el juez otorgará la posesión del bien expropiado si se han cumplido los recaudos (dictamen del organismo tasador correspondiente y boleta de depósito judicial de suma estimada por el expropiante. El art. siguiente en los dos ordenamientos habla sobre el retiro de la suma por el expropiado, previa justificación de su dominio. El subsiguiente hace referencia a la anotación de la litis en el Registro pertinente.
19.4- Retrocesión Noción conceptual
Es el derecho real de carácter administrativo que asiste al sujeto pasivo de la expropiación para reclamar la restitución de un bien expropiado, cuando el expropiante no le da destino o de le da destino distinto o diferente al de la utilidad pública fijada por el legislador. Es decir, se trata de volver las cosas al estado anterior al acto que resolvió el desapoderamiento
Diferencia con el abandono La retrocesión se configura cuando hay un juicio ya concluido. El abandono se configura cuando el proceso no se ha iniciado.
Naturaleza jurídica Según Casagne, es un derecho real administrativo, dado que surge del Derecho Administrativo de fondo, señalando Marienhoff que el mismo encuentra su fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional que garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada. No se debe confundir con la pretensión procesal, porque si así fuera, no tendría cabida el avenimiento que se tramita sólo en sede administrativa. Para Dromi es un instituto de carácter procesal.
Supuestos en que procede Tanto la ley nacional como la provincial contemplan las siguientes hipótesis: 1. Cuando el bien expropiado se le diere un destino diferente o distinto al previsto en la ley expropiatoria. 2. Cuando el bien expropiado no se le diere destino alguno en un lapso de 2 años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada. Excepciones 1. No habrá cambio de destino cuando el que se hubiere acordado al bien tenga conexidad (enlazado o relacionado), interdependencia (dependencia mutua) o correlación (relación recíproca) con el específicamente previsto por la ley, 2. No habrá cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignara uno complementario o que tienda a integrar o facilitar el
previsto por la parte del bien para ser aplicado a una finalidad complementaria o integradora o facilitadora, con el destino de utilidad pública dado por la ley expropiatoria. 3. No habrá cambio de destino cuando el expropiante, luego de satisfacer el fin de utilidad pública fijado por la ley, lo desafecta del mismo, ya sea asignándole un nuevo destino de utilidad pública o desvinculándolo del originario. La acción prescribe a los 3 años, contando a partir del destino ajeno dado o del vencimiento del plazo de 6 meses que se da para que se le dé destino (luego de los dos años que hiciéramos referencia). Bienes que pueden ser objeto de la retrocesión Todos los que pueden ser objeto de expropiación, vale decir en rápida e incompleta enumeración:
Inmuebles Muebles Automóviles. Buques. Derecho emergentes de los contratos. La fuerza hidráulica, etc.
Si el objeto de la retrocesión se torna imposible, se puede pedir daños y perjuicios. Sujetos de la retrocesión
Activo: expropiado y sucesores universales y a título singular. Pasivo: expropiante, sea el Poder Ejecutivo y un particular concesionario de obra y/o servicio público, o con un tercero en forma conjunta.
Procedimiento (tanto nacional como provincial) 1. Avenimiento o gestión administrativa Se consuma y concluye con el decreto del Poder Ejecutivo que aprueba el avenimiento. Caso 1: s se trata de un bien al que no se le dio destino alguno, pasados los dos años contados a partir de que quedó firme la expropiación, se debe intimar para que se le asigne destino.
Transcurridos los 6 meses desde la intimación sin novedad de trabajo alguno, queda acreditada la retrocesión sin necesidad de reclamo administrativo previo. Caso 2: si se le dio destino contrario al previsto en la ley expropiatoria, se debe hacer reclamo administrativo previo (Nación: 19.549, arts. 30, 31 y 32, con plazo de 90 días, salvo pronto despacho de 45 días) (en Tucumán, art. 19 de la Constitución Provincial, de 3 meses). Es necesario aclarar que se admite la retrocesión parcial sobre una parte del bien expropiado. 2. Habilitación de instancia judicial La habilitación de la instancia judicial tiene lugar cuando la gestión administrativa o avenimiento ejercitado, ha fracasado. Se requiere:
Que la expropiación haya quedado perfeccionada. Que no se le dé destino alguno o se le dé destino diferente o contrario al de la ley expropiatoria.
a. En el caso de que no se le haya dado destino alguno, se requiere una intimación fehaciente y que hayan pasado 6 meses sin novedad. b. En el caso de que se le haya dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, se requiere que el reclamo administrativo haya sido resuelto con resultado negativo para el expropiado retrocedente, ya sea expresa o tácitamente. El juez competente será el mismo que actuó en el juicio expropiatorio. Se tramitará mediante un juicio sumario. Efectos de la retrocesión El expropiado debe devolver al expropiante la suma recibida de éste en concepto de indemnización con motivo de la expropiación, con la actualización correspondiente. A su vez, el expropiante, deberá entregar el bien al expropiado. FIN DE LA BOLILLA 19
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