BOLILLA XIII INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL: Personas, individuos, sujetos: sujetos: son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, obligaciones, según el artículo 30 de nuestra Constitución Nacional.
PERSONAS DE EXISTENCIA FISICA y DE EXISTENCIA JURIDICA: •
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Personas Person as de ex exist istenc encia ia fís física ica o vis visible ible:: Todo Todos s los los ente entes s que que pres presen enta tase sen n sign signos os característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes (según art. 51), es decir todos los seres humanos, nacidos o concebidos concebidos en el seno materno. Personas de existencia ideal o jurídicas: todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible.
CLASIFICACION DE LAS PERSONAS: Por nacer: la condición que nazcan con vida separado del vientre de la madre. Existencia visible. visible. Existencia jurídica: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado (art.33). Tienen carácter público: 1- El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2- Las entidades autárquicas. 3- La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. • • •
CRITERIOS DE DISTINCION, TEORIAS: 1) Trad Tradic icio iona nale les: s: Savigny: fundamenta la existencia de personas jurídicas en las teorías de la ficción. Michou. 2) Modernas: Kelsen: la cond conduc ucta ta huma humana na no pued puede e ser ser otra otra cosa cosa que que la cond conduc ucta ta de homb hombre res s individuales. Ferrara. Cossio. 3) Colectivos jurídicos: son sujetos de derecho, personas físicas y jurídicas que cumplen funciones (fideicomiso, herencia vacante).
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HECHOS Y ACTOS JURIDICOS: Hecho es todo acontecimiento susceptible de transmitir, modificar, adquirir o extinguir derechos y obligaciones, obligaciones, ejem. Contrato, un nacimiento. Hay hechos: Sin consecuencia jurídica: tienen lugar lugar sin que interven intervenga ga el hombre, hombre, ejem. ejem. Terremoto Terremotos, s, 1) Naturales: los que tienen incendios. Con Consecuencia jurídica: obligación alguna, el valor del daño lo 1) Actos jurídicos Involuntarios: no producen obligación va a dictar el juez. jurídicos icos Volun Voluntario tarios: s: son ejecutad 2) Actos juríd ejecutados os con Discerni Discernimien miento, to, intención intención y libertad. a) Discernimiento: distinguir lo bueno y lo malo. Intención: propósito deliberado de llevar a cabo un acto. b) Intención: c) Libertad: aptitud para hacer un acto sin violencia. •
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Los actos jurídicos Voluntarios pueden ser: Lícitos: son actos voluntarios no prohibidos por la ley. Ilícitos: en contra contra de algun alguna a dispo disposic sición ión,, prohib prohibid idas as por leyes leyes ordinarias (dolo, culpa, fraude, negligencia).
ACTOS JURIDICOS: Las consecuencias de un hecho jurídico que no tenga discernimiento, discernimiento, intención y libertad son: Inmediata: son son impu imputa tabl bles es al auto autorr de ello ellos, s, resp respon onde de por por la cons consec ecue uenc ncia ia del del acto acto (compraventa). Mediata: son imputables al autor del acto, cuando lo hubiera previsto pero igual lo hace (traslado de TV). Casuales: no son imputables al autor del hecho. Remotas: no son imputables en ningún caso. •
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NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS: •
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Error o Ignorancia: 1) Naturale Naturaleza za del acto: acto: anula anula todo todo lo conten contenido ido en él. él. 2) Calidad Calidad de la Person Persona: a: es error error esencial esencial y anula anula el acto acto jurídico. jurídico. 3) Obje Objeto to del del acto acto:: cuan cuando do se con contrat trata a una una cosa cosa dist distin inta ta de la que que se quer quería ía contratar. Dolo: cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para engañar a otra persona.
Artículo 932: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes: siguientes: • • • •
1 - Que haya sido grave; 2 - Que haya sido la causa determinante determinante de la acción; 3 - Que haya ocasionado un daño importante; 4 - Que no haya habido dolo por ambas partes.
LA FORMA DE LOS ACTOS: •
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Solemnidad: escritura del acto, presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Aprobación.
CAPACIDAD: Es una aptitud para poder adquirir derechos y contraer obligaciones. • • • •
Capacidad de Derecho (titularidad): tener derecho, ejem. Relativa. Capacidad de Hecho (ejercicio): poder ejercer esos derechos, ejem. Sacerdote. Incapaci Inca pacidad dad de Derecho Dere cho : Es de orden público. El estado regula la incapacidad de derecho. Incapacidad de Hecho: sordomudos, dementes, impúberes, personas por nacer. 1) Absoluta: sordomudos, inhabilita ta a determina determinadas das personas personas para ejercer ejercer determin determinados ados hechos, hechos, 2) Relativa: inhabili limita, menores adultos (14 a 18 años).
LAS COSAS: Son objetos corporales que caen bajo la acción de los sentidos y son susceptibles de tener valor económico (condición física); son objetos inmateriales susceptibles de valor (condición jurídica). CLASIFICACION: Cosas muebles e Inmuebles Cosas fungibles y no fungibles Cosas consumibles y no consumibles Cosas divisibles e indivisibles Cosas principales y accesorias Cosas enajenables. • • • • • •
CODIGO CIVIL ARGENTINO 1) DE LAS LEYES: Artículo 2: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación publicación oficial. Artículo 3: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones relaciones y situaciones situaciones jurídicas existentes. No tienen t ienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. constitucionales. 2) DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Artículo Artícu lo 30: Son Son pers person onas as todo todos s los los ente entes s susc suscep epti tibl bles es de adqu adquir irir ir dere derech chos os,, o cont contra raer er obligaciones. Artículo 31: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Artículo 32: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Artículo 33: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1- El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2- Las entidades autárquicas. 3- La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. 3) DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE: Artículo 51: 51: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Artículo 52: Las Artículo Las person personas as de existe existenci ncia a visib visible le son capace capaces s de adqui adquirir rir derec derechos hos o contra contraer er obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces. Artículo 54: Tienen incapacidad absoluta: 1) Las personas por nacer 2) Los menores impúberes 3) Los dementes 4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Artículo 56: Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. Artículo 57: Son representantes de los incapaces:
1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre. 2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores. 3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. 4) DE LAS PERSONAS POR NACER: Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. 5) DE LA LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO: Artículo 894: Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su espe especi cie, e, el pago pago nunc nunca a se juzg juzgar ará á impo imposi sibl ble, e, y la obli obliga gaci ción ón se reso resolv lver erá á siem siempr pre e en indemnización de pérdidas e intereses. Artículo 895: En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. 6) DE LOS HECHOS: Artículo 896: Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles susceptibles de producir alguna adquisición, adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Artículo 897: Los Artículo Los hecho hechos s humano humanos s son volun voluntar tarios ios o invol involunt untari arios. os. Los Los hechos hechos se juzga juzgan n voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Artículo 898: Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibi prohibidas das por la ley, de que puede resultar alguna adquisici adquisición, ón, modificac modificación ión o extinció extinción n de derechos. Artículo 899: Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. Artículo 907: Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. enriquecido. Los jueces jueces podrán también disponer disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. 7) DE LOS HECHOS PRODUCIDOS POR IGNORANCIA O ERROR: Artículo 923: La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Artículo 924: El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él. Artículo 925: Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. Artículo 926: El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
8) DE LOS HECHOS PRODUCIDOS POR DOLO:
Artículo 931: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Artículo 932: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias circunstancias siguientes: • • • •
1 - Que haya sido grave; 2 - Que haya sido la causa determinante determinante de la acción; 3 - Que haya ocasionado un daño importante; 4 - Que no haya habido dolo por ambas partes.
9) DE LAS FORMAS DE LOS ACTOS JURIDICOS: Artículo 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Artículo 974: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. Artículo 975: En los casos Artículo casos en que que la expres expresión ión por por escrit escrito o fuere fuere exclus exclusiva ivamen mente te orden ordenada ada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto. Artículo 976: En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo. 10) DE LOS ACTOS ILICITOS: Artículo 1071 bis: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. CLASE: Abuso del Derecho: Cuando alguien va más allá. El ejercicio regulador regulador del derecho propio o un incumplimiento de una obligación legal no puede constituir como lícito ningún acto.
CONSTITUCION NACIONAL: Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.