CLASES DE SOBRESEIMIENTO
Existe una diversa clasificación de sobreseimiento, aplicaremos diversos criterios para su clasificación, de acuerdo a su función, efectos y presupuestos, el sobreseimiento puede ser provisional o definitivo; mientras que, en atención a la amplitud de sus efectos, puede ser total o parcial.
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
ORÉ GUARDIA (2016) indica que el sobreseimiento provisional consiste en la suspensión temporal del procedimiento penal, por presentarse circunstancias que impiden continuar con su tramitación mientras ellas no sean superadas. (p. 205). Esta suspensión es provocada por la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados durante la fase de investigación para demostrar la realización del delito o, habiéndose comprobado este, para determinar a sus autores y partícipes, o para demostrar la responsabilidad penal del procesado por ese delito. De acuerdo a cierto sector de la doctrina, CAROCCA PÉREZ (1998) menciona que el sobreseimiento provisional también procedería ante la existencia de una cuestión prejudicial aún no resuelta; la inasistencia del procesado, ausente o contumaz; y la anomalía psíquica sobrevenida.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo para ORÉ GUARDIA (2016) es aquel que determina el cese del procedimiento penal sin posibilidad de reapertura, por presentarse circunstancias que impiden sustentar una acusación y pasar a la fase de
juicio oral. Esta decisión es cierre es provocada, entre otras, por las siguientes circunstancias: 1.- El hecho denunciado no se ha realizado o no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar su acaecimiento. 2.- Se ha acreditado la probable comisión del hecho denunciado, pero este no constituye delito. 3.- El imputado no es hallado responsable, no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión del hecho delictivo o se encuentra exento de responsabilidad penal. (p. 205). El sobreseimiento definitivo puede ser provocado, además, por la aplicación de un criterio de oportunidad y por la vulneración del plazo razonable. En el primer supuesto, la finalización del procedimiento penal permanece bajo condición, sujeto al cumplimiento por parte del imputado de determinadas prestaciones actuales o futuras. En el segundo supuesto la finalización del procedimiento es inmediata, pues la infracción del plazo razonable impide continuar con la persecución penal y llegar a la sentencia.
SOBRESEIMIENTO TOTAL
Para ORÉ GUARDIA (2016) el sobreseimiento total es aquel que, en los casos de pluralidad de procesados se extiende a favor de todos ellos; o, existiendo pluralidad de hechos imputados, los abarca a todos. En este último caso, el sobreseimiento es respecto a la totalidad de hechos y personas procesadas. (p. 206).
Esta modalidad de sobreseimiento se puede combinar con las dos primeras. De esta manera, el sobreseimiento puede ser total y, a la vez, provisional o definitivo.
SOBRESEIMIENTO PARCIAL
El sobreseimiento parcial, según ORÉ GUARDIA (2016) es aquel que, existiendo pluralidad de procesados, se extiende a favor e alguno o algunos de ellos, debiendo concluir el proceso en cuanto a estos y continuar respecto de los demás; o, existiendo pluralidad de hechos imputados, solo abarca alguno o algunos de estos, debiendo cesar el proceso en cuanto a ellos y proseguir respecto de los otros. (p. 207). Esta modalidad de sobreseimiento también se puede combinar con las dos primeras. Así, el sobreseimiento puede ser parcial y, a la vez, provisional o definitivo. Incluso, se puede combinar con la modalidad anterior; de tal manera que el sobreseimiento puede ser parcial respecto a los hechos y total respecto de los imputados.
SOBRESEIMIENTO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
Respecto a nuestro ordenamiento jurídico:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Sólo se distingue el sobreseimiento como archivo en la terminología del código, en provisional o definitivo, de esta manera lo establece su artículo 221º en donde se menciona
que el sobreseimiento será provisional cuando está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado; hablaremos de sobreseimiento definitivo cuando no está comprobada la existencia del delito. En el segundo párrafo de este artículo se regula lo concerniente al sobreseimiento parcial, a pesar de que la letra de la ley no se refiera a aquel. Se establece que si son varios los procesados y el fiscal acusara a algunos opinando porque no procede el juicio oral para otros y el Tribunal es de igual criterio, lo declarará así y ordenará la excarcelación de estos últimos. Esta disposición se aplica en los supuestos de pluralidad de procesados, ya sea qie estos se encuentren detenidos o en libertad.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004
En lo que respecta a este código solo se refiere a tres clases de sobreseimiento: el definitivo, el total y el parcial. Así, se establece que:
En el sobreseimiento definitivo importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene autoridad de cosa juzgada (Artículo 347º, inciso 2).
El sobreseimiento será total cuando comprende a todos los delitos y a todos los imputados.
El sobreseimiento será parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. (Artículo 348º, inciso 1).
DERECHO COMPARADO VENEZUELA
En el derecho venezolano no existe el sobreseimiento con carácter provisional, pues éste equivale a la absolución de la instancia, que no es admitida y constituye un vicio de la sentencia. HEREDIA ANGULO (1992) en relación a las clases de Sobreseimiento provisional y definitivo indica que correspondiente a la doctrina extranjera y otros a la doctrina patria, puede extraerse un carácter peculiar del sobreseimiento en nuestro ordenamiento jurídico (haciendo mención al Derecho Venezolano), Ciertamente, aun cuando en otros regímenes legales podría establecerse una distinción entre el sobreseimiento denominado provisional y el definitivo, en nuestro país no es dable hacer tal discriminación, pues no existe el sobreseimiento de efectos provisionales. (p. 368). BARRETO RODRÍGUEZ (1985) indica que en Venezuela, no existe como en otras legislaciones, dos tipos de sobreseimiento, sino uno que tiene conforme al artículo 315 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el carácter de sentencia definitiva, por lo que pone fin al proceso y también a la acción. (p. 11). En la legislación procesal penal de la Provincia de Buenas Aires, en Argentina, país que, como es bien sabido, tiene un sistema procesal complejo, en el sentido de que cada provincia federal tiene su código procesal penal, el sobreseimiento será temporal en dos casos: 1.- Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito.
2.- Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.
ARGENTINA
En argentina la legislación procesal permite al juez dictar dos autos de sobreseimiento temporal. Dictado el primer auto, si no aparecen pruebas idóneas respecto al cuerpo del delito o a la autoría del sujeto, se sobresee el proceso por seis meses y si, vencido dicho término no aparecen otras pruebas, se dicta otro auto de sobreseimiento provisional, archivándose el expediente, pudiendo proseguir la investigación, de oficio o a solicitud de parte, si dentro de los dos años siguientes resultan pruebas que tiendan a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado y si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción resultare mérito para sobreseer definitivamente, se cerrará la investigación. Durante el término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial. GUATEMALA
En Guatemala, en el caso de que en el trascurso de la investigación surgen elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado
realmente no ha existido, el hecho no configura un delito, no existen condiciones para la imposición de una pena o no existe la posibilidad de incorporar nuevos medios de investigación es procedente solicitar un sobreseimiento del proceso como acto conclusivo. DARIO JARQUE (1997) indica que el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. (p. 3). El sobreseimiento es el acto conclusivo por medio del cual que al estar firme para en autoridad de cosa juzgada y su finalidad consiste en hacer cesar definitivamente un proceso. Los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del Juez respecto de la concurrencia de la causal de que se trate, es necesaria esta motivación para los fines de la tutela de los derechos y garantías procesales, tal y como lo establece el artículo once bis del Código Procesal Penal, así mismo las causas y efectos del mismo debe estar debidamente fundamentada. Los casos de procedencia del sobreseimiento se encuentran establecidos en el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Penal en el que en su numeral uno establece que cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el
procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. El Ministerio Público, quien es el ente investigador y siempre basado en la objetividad con la que debe actuar, puede solicitar como acto conclusivo el sobreseimiento del proceso a favor del procesado, siempre que concurran las circunstancias a que hicimos referencia anteriormente así como que estime que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, tal y como se establece en el artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Penal. Así mismo el acusado o su abogado defensor, pueden realizar las solicitudes al Fiscal encargado de la investigación, solicitando que en base a las actuaciones se requiera el sobreseimiento del proceso. No se puede dictar de oficio o a petición de la defensa el sobreseimiento, sin embargo, el acusado y el defensor en la audiencia de fase intermedia, en la cual se haya presentado como acto conclusivo la acusación y solicitud de apertura a juicio, pueden formular sus objeciones u obstáculos contra el requerimiento que el Ministerio Público presenta, instando incluso al sobreseimiento del proceso. MEJICANO QUIÑONEZ (2012) indica que por otra parte, establece nuestro ordenamiento jurídico, otras posibilidades en las cuales es factible decretar el sobreseimiento del proceso, como lo es en el caso de los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y
negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro, casos en los cuales el Juez de Primera Instancia está obligado a autorizar el criterio de oportunidad aplicándose de oficio el sobreseimiento. (p. 75). En el caso de haber más de un procesado se puede solicitar el sobreseimiento a favor de solo uno de los procesados, poniendo fin al proceso en cuanto a ése procesado sin perjuicio de realizar cualquier otra solicitud y continuar con el procedimiento preparatorio en contra de los otros sindicados. MEJICANO QUIÑONEZ (2012) en relación a al sobreseimiento en los delitos de violencia contra la mujer indica que Tal y como se estableció anteriormente, se puede solicitar el sobreseimiento de un proceso siempre que concurran uno de los supuesto para que sea viable este acto conclusivo. Sin embargo, en el delito de violencia contra la mujer, se establece que este delito es de orden público, es decir, el ente investigador, Ministerio Público, debe realizar la investigación sin necesidad de persona alguna que promueva el proceso. Actualmente, en Guatemala, se sobreseen los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, bajo el argumento que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, puesto que la víctima se niega a colaborar en la investigación y el ente investigador no posee los medios de investigación necesarios para requerir fundadamente la apertura a juicio, situación que no tiene sustento jurídico, ya que, como se indicó anteriormente éste delito es de acción pública, motivo por el cual no es un argumento válido el sobreseer los procesos por la imposibilidad de incorporar nuevos de medios de prueba ya que se debe continuar con la investigación y que la declaración de la
víctima no sea el único sustento para fundamentar una acusación, ya que pueden incorporarse medios de investigación como los dictámenes periciales, declaración testimonial de otras personas sin que se centre la investigación en la víctima, puesto que ésta podría estar dentro del ciclo de la violencia, para lograr una correcta aplicación de la ley. (p. 77).
EL SALVADOR
RAMÍREZ, MONTEJO y CERILLOS (2004) indican que los motivos por los que se procede el sobreseimiento definitivo se concretan en cuatro apartados: a) Inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito (art. 308.1 CPP).- El primer motivo por el que cabe acordar el sobreseimiento definitivo hace referencia a la falta del elemento fáctico, del elemento jurídico o del elemento personal. Así procede el sobreseimiento cuando se obtiene la certeza negativa sobre la existencia del hecho delictivo que ha dado lugar a la formación del proceso. Afirmar la inexistencia del hecho significa aceptar definitivamente que el sustrato fáctico que sirve de fundamento a la imputación no se ha mostrado de manera alguna en la realidad, es decir, que los hechos que configuran el tipo no han existido. Obsérvese que la aplicación de este primer motivo de sobreseimiento se subordina a que, como resultado de las diligencias de investigación y de la misma instrucción formal, resulte indudable la inexistencia del hecho delictivo, sin que, por lo tanto, baste la mayor o menor probabilidad de su existencia que
sólo podrá servir para fundar el sobreseimiento por la vía del apartado segundo de este mismo precepto. También procede el sobreseimiento cuando, aun existiendo el hecho, éste no es constitutivo de delito. Este motivo de sobreseimiento significa que iniciado el proceso por un por un hecho aparentemente lícito, la práctica de las diligencias de instrucción, sin embargo, han puesto de manifiesto que el hecho constituye delito, por falta de alguno de los elementos de la configuración típica de la conducta delictiva. Al igual que sucede en el supuesto anterior, también en éste es preciso que no exista duda sobre el carácter no delictivo de los hechos investigados. Conviene advertir que este motivo de sobreseimiento exige considerar, únicamente, la falta de tipicidad del hecho, sin atender a otras circunstancias del delito que, no obstante, pueden dar lugar al sobreseimiento por aplicación del motivo previsto en el apartado tercero. La falta de participación del imputado en el hecho investigado, acarrea la misma consecuencia, siempre que tenga fundamento y resultare demostrable, hasta el punto de poder alcanzar la certeza sobre ello. No obstante, en este último caso, constatada la ausencia de participación del imputado en el hecho delictivo, si existe la posibilidad de que en un futuro inmediato puedan incorporarse otros elementos de convicción que permitan descubrir al verdadero responsable, el sobreseimiento que procede es el provisional, aunque quedando suficientemente plasmado en la resolución que se dicte la total desvinculación del proceso de aquel sujeto contra el que primero se dirigieron las sospechas.
La trascendencia de elegir entre uno u otro motivo de sobreseimiento reside en el efecto de cosa juzgada: si se basa en la inexistencia de hecho o en su consideración como no-delito, no puede seguirse una nueva causa por el mismo hecho, aunque se atribuya a persona distinta de la inicialmente imputada; en cambio, si se basa en la falta de participación del imputado, la cosa juzgada sólo afecta a la persona a quien el sobreseimiento beneficia, pero no impide seguir nueva causa por el mismo hecho contra persona distinta de aquélla que se benefició del sobreseimiento. b) falta de indicios racionales en que fundar la acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la acusación (art. 308.2 CPP).- El segundo motivo por el que procede dictar el sobreseimiento definitivo se refiere a la imposibilidad de fundar la acusación o a la imposibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos de prueba. Descartada la posibilidad razonable de variar la situación de incertidumbre que arroja la investigación fiscal sobre el hecho y la responsabilidad del imputado por el mismo, la situación de certeza negativa y, por tanto, de duda, no justifica la apertura del juicio, dado del “status” de inocencia del que, en principio, se parte. c) Exención de la responsabilidad penal (art. 308.3 CPP).- El tercer motivo que determina el sobreseimiento definitivo contempla el supuesto de que el imputado se encuentre exento de responsabilidad penal (Art. 27 CP). Se aplica cuando, estando acreditada la existencia del hecho delictivo e identificada la persona que lo ejecutó, resulta que ésta se encuentra exenta de responsabilidad criminal.
Es dudoso que deban incluirse en este apartado los supuestos en que se acredita que el sujeto actuó amparado por una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho). En tales casos, la causa justificante determina la ausencia de antijuridicidad del hecho, es decir, su licitud, lo que indudablemente provoca la inexistencia de delito por faltar uno de los elementos esenciales del mismo. Por ello, la conclusión debe ser que estos tipos de supuestos deben tratarse al amparo del apartado primero que contempla, expresamente, que el hecho cometido no constituya delito. Esta conclusión es la que nos lleva a considerar que el ámbito natural de eficacia de este tercer motivo de sobreseimiento definitivo se contrae a las causas de exculpación, es decir, a los supuestos en que al inculpado le es aplicable alguna de las causas que excluyen la responsabilidad penal tal como se establece en el Art.27 PN., a excepción del Numeral 4 de dicha Artículo, en el cual el sujeto activo del delito es inimputable, caso en el cual se aplica el procedimiento especial para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad Arts. 397 y siguientes Pr. Pn. Para que el sobreseimiento sea posible se exige que la concurrencia de la causa de exención de la responsabilidad criminal se encuentre “suficientemente probada”, es decir, aparezca constatada de modo indudable, pues, en otro caso,
existiendo duda acerca de su concurrencia, será necesario abrir el juicio para decidir sobre la exención.
La situación de inimputabilidad, basada en la falta de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para orientar la propia conducta de acuerdo con esa comprensión (enajenación mental, grave perturbación de la conciencia y desarrollo psíquico retardado o incompleto) en algunos casos puede ser fácilmente constatada durante la instrucción. Sin embargo, cuando sea necesario aplicar una medida de seguridad, el proceso debe seguir hasta su finalización con la sentencia definitiva, pues sólo tras un juicio oral y contradictorio, en el que se discuta la procedencia de la medida, ésta puede ser aplicada, especialmente cuando conlleve la privación de la libertad. En consecuencia, sólo en aquellos casos en que la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad no conlleve el sometimiento de aquél en quien concurra a una medida de seguridad, procederá el sobreseimiento. También procede cuando el imputado se encuentra amparado por una excusa absolutoria, puesto que en tales casos, aun existiendo delito, no es aplicable la pena. Piénsese, por ejemplo, en el hurto entre parientes o en la tentativa desistida. Se ha discutido si también procede el sobreseimiento cuando falta un requisito de procedibilidad, como la existencia de denuncia del ofendido en los delitos de acción privada. Sin embargo, debe entenderse que en tales supuestos el proceso nunca debió haberse iniciado y, por ello, que es nulo “ab initio”. En tal sentido,
resulta más apropiada la declaración de nulidad que el sobreseimiento, si bien éste podrá ser un remedio eficaz para los casos en que la falta del requisito de procedibilidad sobrevenga una vez iniciado el proceso.
d) Extinción de la responsabilidad penal y cosa juzgada: Extinción de la acción penal.- Aunque el tenor literal del enunciado legal se refiere a la extinción de la responsabilidad penal, desde el punto de vista procesal se trata de supuestos de extinción de la acción penal, los previstos en el Art. 31 CPP, que pueden ser opuestos como excepción de previo pronuncia miento conforme al Art. 277.3 CPP. En estos supuestos, aunque el delito está completo, no se excluye la pena, como sucede en el caso de la excusa absolutoria, sino que se impide el ejercicio de toda actividad acusatoria, e incluso jurisdiccional, tendente a comprobar el hecho y a obtener una resolución en cuanto al fondo. Así pues, procede el sobreseimiento cuando se produce la muerte del reo, porque en tales casos se extingue la acción y el proceso no puede continuar. El perdón del ofendido, la prescripción, el indulto, la conciliación, la aplicación de un criterio de oportunidad, el cumplimiento del plazo a prueba... etc. provoca el mismo efecto y, por ello, pueden alegarse como motivo del sobreseimiento. Ahora bien, todas estas causas extintivas de la responsabilidad penal pueden aparecer después de abierto el juicio oral. En tales casos deberán apreciarse como fundamento de la sentencia absolutoria. Cosa juzgada (Art. 308.4).- La regulación legal contempla, expresamente, la cosa juzgada como fundamento del sobreseimiento definitivo. A diferencia de los supuestos anteriores, la cosa juzgada se produce cuando ya recaído en otro proceso una resolución, firme y definitiva, sobre el mismo hecho y contra las mismas personas.
El efecto principal de la cosa juzgada radica en la imposibilidad de reproducir el proceso sobre el mismo objeto y contra las mismas personas. Su fundamento excluyente se encuentra en el principio “NE BIS IN IDEM”, sancionado en la
Constitución, que impide la reiteración de la persecución penal. El efecto de cosa juzgada lo producen todas las resoluciones que ponen término al proceso, impidiendo su reproducción ulterior. Por tanto, no sólo las sentencias, sino también los autos de sobreseimiento definitivo, que producen los mismos efectos que la sentencia absolutoria. No obstante, para producir tal efecto, estas resoluciones han de ser firmes y haberse dictado por un órgano judicial competente.