Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires JURISPRUDENCIA CITADA EN LA OBRA. ACLARACIÓN PRELIMINAR Los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires así como los de las diferentes Cámaras de Apelación departamentales citadas se encuentran publicados en la base de jurisprudencia JUBA a texto completo con sumarios -sentencias de la Corte- o sólo en forma de sumarios -sentencias de Cámara-. También se encuentran en LexisNexis Online ([HREF:www.lexisnexis.com.ar]).
CAPÍTULO V - Prueba SECCIÓN 1ª - Normas generales Art. 358. Apertura a prueba Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. 1. LA ETAPA PROBATORIA: TRASCENDENCIA A los justiciables no les basta con tener el derecho para salir victoriosos en la litis. Será imprescindible demostrarlo. De allí la innegable trascendencia de la prueba en la resolución de conflictos. Para esos fines el derecho procesal reserva una de las etapas medulares de todo trámite judicial -la fase probatoria- dando concreción de esta manera a uno de los contenidos del amplio derecho a la defensa en juicio receptado en la Constitución Nacional en su art. 18 y en el art. 8, inc. 1º, Pacto de San José de Costa Rica así como en los arts. 15, 168 y 171 de la Carta provincial. Del juego armónico de estas mandas surge que sólo una sentencia judicial puede contener una válida restricción de los derechos de los ciudadanos si la misma ha sido dictada correctamente. Dentro de los parámetros a tener en cuenta para saber si ello ha ocurrido encontramos su debida fundamentación. El juez al resolver deberá dar las razones de por qué ha arribado a determinada decisión y no a otra. Entre esas razones se encuentran las jurídicas, pero también -y esencialmente- las fácticas. El referido art. 171, Constitución provincial manda que las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en bases jurídicas pero siempre “teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Allí radica la riqueza e importancia de la actividad de la judicatura como cuerpo generador de normatividad. Las sentencias son normas individuales a través de las que se opera la aplicación de normas generales a los casos concretos sometidos a la decisión de los jueces. Aquellas resoluciones sólo serán válidas dentro del orden jurídico si se ajustan a los parámetros contemplados en las normas de grado superior. Si ello no ocurre, las expondrá a la crítica de las partes perjudicadas a través de los mecanismos que estudia la teoría de la impugnación, resorte contemplado por la ley procesal para que los jueces de instancias superiores -culminando en la Corte- puedan efectivizar el control de constitucionalidad respecto de fallos que se hayan apartado de las reglas fundamentales del debido proceso ya analizadas. En lo que puntualmente se refiere al Superior Tribunal bonaerense, hemos visto cómo la trascendencia de la materia fáctico-probatoria ha justificado la creación de una figura especial -el absurdo- con el fin de mitigar los desvíos en tal terreno. Corolario de todo esto es el hecho de que para realizar una correcta calificación legal del diferendo planteado -y a partir de allí aplicar otros criterios de objetividad para sostener la sentencia a dictar, los que pueden provenir tanto de la jurisprudencia como de la doctrina de los autores- el juez debe poder recrear el cuadro fáctico que subyace tanto a la pretensión como a la oposición. Debe convencerse de cómo ocurrieron los hechos y sólo luego de adquirir certeza sobre el punto podrá decidir.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En esa tarea de reconstrucción histórica la fajina del magistrado dependerá -por regla- de la actividad de las partes. Nuestro sistema de derecho procesal -donde predomina el principio dispositivo- deja en manos de los litigantes tanto la presentación de los hechos como el ofrecimiento de las pruebas para demostrarlos. Son dos submanifestaciones del derecho constitucional de acción y, en el marco de las peticiones a autoridades judiciales, se conectan con el derecho también constitucional de defensa en juicio. Por tales motivos, la normativa procesal para ser una válida regulación de aquellas prerrogativas supralegales debe otorgar estas posibilidades a los justiciables. Así nacen las cargas referidas a los costados fácticos de la pretensión. En los últimos tiempos, a partir de teorías que pugnan por ahondar en la publicización del derecho procesal, se ha mitigado la regla del dispositivo en pos de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Consecuencia de ello es la posibilidad de que los jueces ante una duda que les impide ejercer debidamente su jurisdicción puedan recurrir a medidas probatorias dispuestas oficiosamente. Sin embargo, estas flexibilizaciones no han logrado aún superar el valladar de la introducción de los hechos. Esta tarea sigue siendo prerrogativa exclusiva de las partes y su custodia se logra a partir de la preservación de la congruencia. En suma, si bien es cierto que en el proceso puede haber prueba anticipada (ver nota al art. 326) o bien medidas para mejor proveer dispuestas de oficio (ver nota a los arts. 36, inc. 2º, y 482), resulta determinante la actividad probatoria que se desarrolla en la etapa establecida por la ley desde el momento en que aquí quedará sellada la suerte de las versiones fácticas que constituirán los presupuestos para la aplicación normativa que persiguen los litigantes. 2. HECHOS A PROBAR La causa a prueba sólo se abre para demostrar hechos controvertidos -o litigiosos- y conducentes -o pertinentes-1. Expuestas las versiones fácticas por el actor y el demandado 2, la parte contraria debe expedirse acerca de si los hechos ocurrieran como se lo manifiesta. Si se admiten positivamente, no habrá “hecho controvertido” o “litigioso” alguno: se trata del reconocimiento expreso de los hechos. En el caso en que se guarde silencio o se conteste con evasivas o con negativas genéricas cuando se debe negar categóricamente, estas circunstancias podrán dar lugar a que sean estimadas por el juez como reconocimiento3.
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“La sola circunstancia de que haya hechos controvertidos no autoriza a abrir la causa a prueba ya que para ello es necesario que los mismos sean conducentes, es decir, que sirvan para la decisión de la causa (doc. arts. 358, 546 y 547, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 11/6/1996, “Bratt, Rosa v. Olmedo, Patricia s/desalojo”. 2 “A la carga concreta de formulación de los hechos, ha de seguir la puntual satisfacción de la carga de probarlos (art. 178, CPCC), de allí entonces que los hechos no articulados se hallan marginados del objeto de la prueba, por lo cual debe considerarse inútil toda diligencia de prueba propuesta sobre hechos que no han integrado el objeto de la pretensión accionada (texto y doct. arts. 161, 178, 358, 362, CPCC), de lo cual se infiere que la mera producción de una prueba que no guarda relación con los hechos afirmados en modo alguno puede integrar el objeto de la pretensión, sino que se trata simplemente de la producción de una prueba impertinente, que no guarda conexión con los hechos fundamentales o afirmaciones del escrito introductorio de la instancia incidental, careciendo de influencia para resolver la cuestión del pleito”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 2/5/2001, “Beunza, Rodolfo Alfredo v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”. 3 “Las afirmaciones efectuadas por la actora en el escrito inicial que no han sido negadas por la demandada, cabe tenerlas por demostradas por imperio de lo dispuesto en los arts. 354, inc. 1º, y 358, CPCC”. SCBA, B.58.607, 7/12/1999, “Escanes, Selva María Alejandra v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense s/demanda contencioso administrativa”. “Si una circunstancia es afirmada por todas las partes, no reviste la calidad de hecho afirmado tan sólo por una de ellas pero no admitido por la otra, es decir no es hecho controvertido y no cabe dudar de que sobre él no era menester producir prueba alguna, puesto que se presenta en autos un supuesto de aquellos en que el hecho `existe sin más para el juez´ (arts. 357/358, 375 y su doct., CPC)”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 2/7/1996, “Jorge, Isaac v. Rodríguez, César A. s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Es decir, quedará en el magistrado decidir si requiere o no de otra prueba para convencerse de que los hechos han ocurrido tal como los plantea la parte que los introdujo a la litis. Aquí -al igual que lo que acontece en la rebeldía- puede darse que respecto de estos extremos fácticos no sea necesaria la producción de prueba4. La negativa respecto de los hechos habrá de hacerse correctamente (ver nota al art. 354). El hecho categóricamente negado entra decididamente en la categoría de aquellos “acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes”, convirtiéndose así en un hecho litigioso o controvertido. Ahora bien, no todos los hechos así controvertidos serán objeto de prueba sino tan sólo -como reza la norma- los conducentes. Una vez más quedará en la prudencia judicial desbrozar del material fáctico aquellos datos que se vinculan directamente con lo pretendido y eliminar lo secundario. El juez deberá considerar “pertinente” o conducente el hecho que constituya en forma clara el presupuesto de aplicación normativa y que servirá para fundar su sentencia. Ello en pos del principio de economía y haciendo debido ejercicio de las facultades ordenatorias, con la finalidad de agilizar y simplificar el trámite. 3. HECHOS SOBRE LOS QUE NO HABRÁ DE RECAER PRUEBA No todos los hechos deben ser probados. Están exentos los admitidos por ambas partes -por no ser, como vimos, litigiosos o controvertidos-, los presumidos por la ley -por ejemplo, la plena capacidad de una persona luego de los veintiún años-, los inconducentes, no pertinentes o superfluos -a consideración del magistrado- y los notorios -considerados como aquellos incluidos en la cultura normal propia de un determinado grupo social y época en cuyo marco se tramita el pleito-. 4. FACULTAD DEL JUEZ DE ABRIR LA CAUSA A PRUEBA Será en definitiva el juez quien determine si la causa se abrirá o no a prueba a partir de tomar un primer contacto con los hechos discutidos y la entidad de las pretensiones en disputa. Luego de observar si existen hechos conducentes y controvertidos -y no se encuentran exentos de prueba- recibirá la causa a prueba mediante un auto que se dictará a pedido de parte y aun de oficio, esto es, mediando silencio al respecto por parte de ambos litigantes. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es un mandato de orden público que el juez no puede desoír sin incurrir en una prestación del servicio de justicia sustentada en meras ficciones o remedos de la realidad. Por el contrario, aun cuando las partes lo soliciten, el juez puede negarse a abrir la causa a prueba si entiende que no hay hechos controvertidos y conducentes o bien resultan suficientes las constancias del expediente ya reunidas. En estos casos declarará la causa “de puro derecho” y luego de un nuevo traslado por su orden llamará “autos para sentencia” conforme lo pautan los arts. 357, 479 y 481. Se ha dicho que si con las constancias de autos que acompañaron ambas partes, el juez estuvo en condiciones de resolver la cuestión como de puro derecho desde que no se aprecia la necesidad de transitar otras probanzas que sean conducentes para la solución de la causa, presupuestos que en modo alguno aparecen desvirtuados por el quejoso, ello descarta la necesidad de la apertura a prueba5. Tanto el auto que dispone la apertura a prueba como el que prescinde de esa etapa por considerar la causa “de puro derecho” 6 se notifican por cédula (art. 135, inc. 3º) lo cual habla de la gran 4
“Si la demanda entablada en autos llega sin contestación, ello descarta la habilitación de un período probatorio si, como aquí sucede, no existen hechos conducentes acerca de los cuales haya disconformidad (arts. 357, 358, 487, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 3/7/2000, “Banco Municipal de La Plata v. D ´Ortona, María Rosa s/cobro sumario”. 5 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 31/10/1996, “Quiroga, Ángela Rosa y otros v. IOMA (Instituto Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires) s/amparo”. 6 “La declaración de puro derecho se configura cuando hay conformidad sobre los hechos, pero no sobre el derecho aplicable (art. 357, Código Procesal). En la especie, ante la negativa expresa y pormenorizada de los hechos invocados por el actor, no logra configurarse aquella premisa, lo que desemboca en la necesaria
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires trascendencia de una y otra medida respecto de los litigantes atento el perjuicio irreparable que puede derivarse de las mismas. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en la segunda parte del art. 359, Código nacional. Remitimos al punto final del comentario al art. 357.
Art. 359. Oposición Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba. 1. OPOSICIÓN A LA APERTURA A PRUEBA En el artículo anterior vimos que el juez puede disponer la apertura de la causa a prueba aun cuando las partes no lo requieran. Esta falta de petición podrá provenir tanto de un mero descuido como de una concreta intención de que se pase directamente al dictado de la sentencia por entender que no hay mérito para transitar por este tramo intermedio del proceso. Si aun en estas condiciones el juez dispone recibir la causa a prueba, las partes pueden oponerse formalmente. Notificado el auto por cédula (art. 135, inc. 3º) la parte agraviada tiene cinco días para plantear fundadamente su discrepancia con el criterio del juzgador. Se trata de una revocatoria7 sui generis ya que posee un trámite y efecto similar pero con un plazo mayor -cinco días en lugar de tres-. Para otros, de un incidente de oposición. Luego de conferir traslado a la contraria por otros cinco días (art. 150) resolverá confirmando su anterior criterio o bien revocándolo al dejar sin efecto la apertura a prueba. La ley establece que en este último caso la parte agraviada podrá recurrir a la alzada por vía de la apelación. No así en el supuesto de que se sostenga la decisión original, atento que aquí -permitiéndose el ejercicio del derecho de aportar prueba- no se vislumbra un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia de mérito8. 2. OPOSICIÓN A LA DECLARACIÓN “DE PURO DERECHO” Si en lugar de abrir la causa a prueba el juez dispone lo contrario, esto es, declararla “de puro derecho”, esta decisión -por ser una providencia simple- estará sujeta a impugnación por revocatoria dentro del tercer día de su anoticiamiento por cédula (arts. 135, inc. 3º, 238 y 239).
acreditación del presupuesto fáctico de la acción (art. 375, Código Procesal). Es que la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN), no sólo supone la posibilidad de alegar, sino de probar las afirmaciones introducidas, lo que conduce a que se salvaguarde la amplitud del debate, permitiéndose la demostración de los asertos con las pertinentes probanzas a producir, otorgando, por otra parte, mayor certidumbre al pronunciamiento a emitirse (arts. 357 y 358, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 29/5/1996, “Giaimo, Jorge v. Bordón, Susana s/cobro ordinario de pesos”. 7 “La resolución que abre a prueba el proceso no es susceptible de apelación, procediendo contra el mismo sólo el trámite de oposición (arts. 359, 494, 547 in fine, CPCB)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 15/10/1998, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Juan Mario Fernando y otra s/ejecución hipotecaria”. 8 “Tanto en el proceso sumario como en el ordinario, el auto que decreta la apertura a prueba es inapelable (arts. 358, 359, 377 y 494, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 28/11/1995, “Martínez Nella, Esther y otro v. Ruiz, Alberto s/resolución contrato - daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Y, dado que es susceptible de generar un agravio irreparable atento su eventual aptitud para frustrar una etapa visceral del proceso con mengua del derecho de defensa de las partes 9, también será admisible la apelación (art. 242, inc. 3º). Ello viene corroborado por el criterio del legislador que establece en forma expresa la apelabilidad de la resolución “que declara la cuestión de puro derecho” (art. 494) respecto del plenario abreviado -sumario-. Con más razón, entendemos, en el marco del plenario mayor -juicio ordinario-. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 361, Código nacional. Se establece que si la oposición a la apertura a prueba se realiza en la audiencia preliminar del art. 360, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraria.
Art. 360. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva, y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 357, párr. 2º, el juez llamará autos para sentencia. 1. AUSENCIA DE PRUEBA PARA OFRECER Puede darse el caso de que aun cuando el juez haya dispuesto abrir la causa a prueba luego de haber tomado contacto con los escritos constitutivos del proceso y encontrado que de los mismos surgen hechos controvertidos y conducentes, una vez firme la resolución respectiva todas las partes manifiesten -dentro del quinto día- que carecen de pruebas para producir. Esto puede ocurrir tanto porque deciden prescindir de la que pensaban ofrecer -téngase en cuenta que si con la apertura a prueba se fijó el término del período probatorio, a los cinco días de la firmeza de aquel auto todavía no había vencido el plazo para ofrecer la prueba restante según reza el art. 365 - o bien porque la única prueba de la que habrán de valerse es la documental ya agregada y no controvertida u otras constancias del expediente -declaraciones en los escritos, alguna prueba anticipada, etc.-. Con esta manifestación, el juez deberá declarar la causa conclusa para definitiva privándose de efectos -en forma indirecta- el auto de apertura a prueba. Es obvio que esta medida sólo podrá operar si la presentación señalada se realiza por la totalidad de las partes litigantes y no se encuentra en juego el orden público. En ese caso, sólo restará un nuevo traslado por su orden -según la remisión hecha al art. 357, párr. 2ºcumplido lo cual se llamará autos para sentencia. Si bien -como vimos- la apertura de la etapa probatoria no depende estrictamente de la voluntad de las partes (art. 358, tramo final), dada la vigencia predominante del principio dispositivo, si todos los contendientes se ponen de acuerdo en no ofrecer ninguna prueba, el juez no puede suplir esa actividad por lo que -en los hechos- pierde toda virtualidad y sentido la “apertura a prueba” decretada. Téngase en cuenta -asimismo- que si el magistrado consideró configurados los presupuestos de la apertura a prueba, esto es, entendió que había hechos controvertidos y conducentes sobre los que producir más prueba que la que hasta ese momento surgía del expediente, una vez que llama autos 9
“Es requisito de procedencia de la declaración de la cuestión como de puro derecho, la inexistencia de hechos controvertidos (art. 487, CPCC), siendo tales aquellos donde esté en discusión alguno de lo hechos alegados por las partes que sean conducentes para la correcta elucidación de la litis. En consecuencia, existiendo hechos controvertidos que merecen ser materia de comprobación, la resolución de fs. 122, no se ajusta a derecho y debe ser revocada (arts. 358, 487 y concs., Código cit.)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 9/8/2000, “Castro, Carlos Jorge v. Sanders, Angélica s/entrega de posesión y desocupación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para sentencia podrá recurrir a las medidas para mejor proveer si -a pesar de lo que entienden las partes- no llega a conformar la certeza necesaria para resolver el pleito (art. 482)10. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 362, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos, salvo que se alude a la audiencia del art. 360 como el momento donde se manifiesta el acuerdo de las partes respecto de la innecesariedad de nueva prueba.
Art. 361. Clausura del período de prueba El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes. 1. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA El juez cuando resuelve abrir la causa a prueba normalmente fijará el plazo durante el cual se podrán realizar tareas de esa naturaleza. Sin embargo puede darse que antes de que expire ese período se haya cumplido con todas las diligencias, agotándose la lista de medidas ofrecidas por las partes. O bien que las mismas se presenten y expresamente renuncien a las pruebas pendientes de sustanciación. Frente a ello, por economía y celeridad, la ley procesal contempla que el período de prueba se cierre de manera automática y anticipada, esto es, sin el requerimiento de una resolución judicial al efecto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 363, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 362. Pertinencia y admisibilidad de la prueba No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. 1. PRUEBA Y CONGRUENCIA Uno de los principios que gobiernan el proceso civil tal como lo regula nuestro Código es el de preclusión. La partes tienen ciertas oportunidades para realizar útilmente determinadas actividades. Vencido el plazo fijado sin haber cumplido las cargas respectivas, sólo ellas habrán de sufrir las consecuencias que se deriven de la inacción. En este contexto, una de las cargas centrales del proceso es el planteo de los hechos que habrán de sostener tanto la pretensión como la oposición11. 10
“La producción o no de prueba constituye un derecho en disponibilidad más allá de las consecuencias a las que su falta de ejercicio pueda llevar (doc. arts. 359, 360, 361, 375, del Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 3/2/1994, “M., A. J. v. B., C. B. s/divorcio”. 11 “Aquello que no integró la demanda, cumpliendo la carga de los incs. 3º y 4º del art. 330 o la defensa, en observancia de la impuesta por el inc. 2º del art. 354, no forma parte del material litigado y por ende la sentencia no podrá hacer mérito de ello, aunque surja en otra etapa del proceso, como puede ocurrir al producirse la prueba, en obvia contravención a lo dispuesto por el art. 362, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La posibilidad de exponer el marco fáctico se vincula íntimamente con el derecho de defensa y por ello el régimen legal determina de manera minuciosa las formas y plazos en que debe ser realizada la tarea. Concretamente, para el actor, ese momento es el de la demanda (art. 330, inc. 4º) y para el demandado, el de la contestación (art. 354, inc. 2º, donde aparecerán eventualmente los “nuevos hechos” a que alude el art. 333). Éstos son los “escritos respectivos” a los que alude el artículo en comentario. Si bien son los principales, no son los únicos. También puede darse el caso de los escritos a través de los cuales una parte intenta incorporar el “hecho nuevo” y la otra, los hechos que se contrapongan al mismo, siguiendo los lineamientos del art. 363 como veremos a continuación. Pues bien, respecto de todos esos hechos y sólo de esos hechos se podrá realizar actividad probatoria en esta etapa. Como ya hemos visto, en realidad sólo de esos hechos en tanto sean controvertidos, conducentes y no se encuentren exentos de prueba. Pero nunca más allá. Ni el juez podrá incorporar otras circunstancias fácticas ni las mismas partes fuera de los carriles procesales habilitados para ello. Lo primero, por imperio del principio de congruencia que manda al juez resolver exclusivamente “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (art. 163, inc. 6º) y lo segundo, por aplicación del principio de preclusión al que ya aludiéramos. 2. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA Ahora bien, respecto de los hechos a probar, no toda prueba será admitida en el juicio12. El juez será el encargado de ponderar si la que ofrecen las partes resulta idónea para acreditar los extremos en debate o bien se dirigen a probar elementos secundarios o superfluos. Así como señalamos que sólo se prueban hechos conducentes, la prueba sólo se admitirá cuando tenga este propósito13. Se tratará -entonces- de prueba pertinente o conducente, rechazándose por superfluas las que tiendan a brindar abono a circunstancias del mismo tipo. Por otra parte, este tipo de probanzas sólo tenderá a alongar indebidamente el proceso por lo que podrán también ser consideradas “meramente dilatorias”. También se producirá el rechazo de una prueba improcedente o “inadmisible”, es decir, aquella vedada por el orden jurídico -”prueba prohibida” sea en general o respecto de una pretensión en particular- o bien por no cumplir con los recaudos procesales previstos al respecto. Ejemplo del primer caso sería una prueba que afecte la libertad de alguna persona (art. 376) o la confesión como única prueba en procesos de divorcio por causales subjetivas (art. 232, CCiv.). Ejemplo del segundo supuesto sería la prueba documental presentada luego de la interposición de la demanda sin que se den las excepciones del art. 334 -extemporánea-. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 2ª, 11/5/1995, “Vivar, Gustavo v. Bianchi, Alfredo s/daños y perjuicios”. 12 “La facultad del juez para desestimar in limine y de oficio prueba testimonial es consecuencia de su emplazamiento como conductor del proceso (arts. 34, inc. 5º, 36, 362 y concs., CPCC). Concurrentemente, se reconoce a las partes la facultad de oponerse a la declaración de algún testigo hasta el momento de la audiencia inclusive, la que será resuelta por aquél sin sustanciación ni recurso alguno (art. 377, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 8/5/2001, “Distribuidora Tres Arroyos SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Manfy SA”. “La resolución, que dispone la producción de la prueba ofrecida por la parte accionada, resulta irrecurrible de conformidad a lo previsto por los arts. 377 y 494, CPC, en tanto -más allá de lo acertado o no de la decisión-, se trata de una providencia adoptada en el marco del examen previsto por el art. 362, CPC, que puede caracterizarse sin duda alguna como una materia típicamente probatoria que a su vez no genera un gravamen extraordinario que justifique el apartamiento de la regla aludida”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 1/6/1999, “Drakos de Karpinsky, Ana v. Galuzo, Diego s/desalojo”. 13 “La pertinencia o admisibilidad de la prueba es una declaración propia de la fase probatoria del proceso (arts. 358 y 362, Código Procesal); por lo que tal calificación deviene prematura al tiempo de despachar la contestación de la citación en garantía”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 24/5/1994, “Zamudio, Jacinto J. v. Nezhoda, Daniel H. y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 364, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 363. Hechos nuevos Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición en 14 los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos. 1. CAMBIO DE LA PLATAFORMA FÁCTICA ORIGINAL Los hechos de un determinado proceso son los que se vuelcan en la demanda y su contestación. Se trata de aquellas circunstancias que las partes conocen al tiempo de presentar los escritos centrales de la litis y sobre los que basan sus respectivas peticiones. Pero puede ocurrir que a lo largo del proceso -con más razón en un juicio ordinario por la mayor extensión de sus plazos- sucedan nuevos acontecimientos que tengan directa incidencia con lo debatido en el expediente. Asimismo, ciertas circunstancias con esa misma virtualidad ya acontecidas pueden recién llegar a conocimiento de los litigantes en el devenir del trámite. En este caso se tratará de hechos acaecidos con anterioridad pero de los que no se tuvo conocimiento previo. El derecho procesal ha buscado una solución que concilie dos aspectos centrales de la litis. Por un lado, la seguridad jurídica que normalmente se vería menoscabada si a cada momento las partes pudiesen variar los fundamentos fácticos de sus pedidos ante la justicia. Y por el otro, la economía procesal que se avasallaría si frente al acaecimiento o descubrimiento de nuevas circunstancias, las partes no tuvieran la ocasión de hacerlas valer en el juicio pendiente conformándose con una sentencia dictada sobre la base de hechos que ya se sabe que mutaron para luego -si pueden- iniciar un nuevo pleito con base en aquellos “hechos nuevos”. Ello se logra mediante la figura contemplada en el artículo bajo análisis. Si luego de contestada la demanda -o reconvención, en su caso- ocurre o llega a conocimiento de las partes un hecho que tenga relación con la cuestión que se está debatiendo, podrá ser válidamente llevado a juicio hasta cinco días después de la recepción de la cédula que notifica la providencia de apertura a prueba (art. 135, inc. 3º). Se ha dicho que corresponde admitir en el proceso el hecho nuevo denunciado si guarda relación directa con la cuestión que se ventila en autos, es de fecha posterior a la interposición de la demanda y ha sido alegado15. También, que la norma que regula los hechos nuevos permite alegarlos hasta cinco días después de notificada la apertura a prueba, con mayor razón corresponde el examen de su admisibilidad si se los denuncia con anterioridad a ese acto procesal16. 14
Rectius est: a. SCBA, B. 57.504, 18/5/1999, “Canel, Oscar Nicolás v. Municipalidad de San Miguel s/demanda contencioso administrativa”. 16 SCBA, B. 54.012, 18/5/1993, “Oholeguy, Oscar R. v. Municipalidad de Gral. Alvarado s/demanda contencioso administrativa”. “Corresponde admitir los hechos nuevos denunciados con anterioridad a la apertura a prueba, atento que el proceso no se concibe en términos sacramentales y que el art. 363, CPCC permite alegarlos hasta cinco días después de notificado el auto que dispone aquella”. SCBA, B. 53.470, 3/3/1992, “Marco, Teodoro S. v. Caja Banco Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”. 15
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Así, entonces, se respeta la regla de la economía procesal al permitirse hacer valer estas nuevas circunstancias en el mismo expediente y proceso. La alegación del hecho nuevo se hará mediante escrito fundado, donde se lo expondrá, se explicarán las razones por las que debe ser incorporado al proceso y por qué no fue alegado oportunamente. Con él se acompañará la prueba documental que intente utilizarse17. Pero falta aún el resguardo de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de la parte contraria. Ello se logra previéndose la bilateralización del pedido. La ley manda que se dé traslado de la alegación del hecho nuevo a la contraria. Luego de la notificación del auto que lo ordena, hay cinco días para contestar. En este responde, la otra parte podrá oponerse a que se introduzca el hecho nuevo ya sea negando su trascendencia o vinculación con la causa o que haya ocurrido o sido conocido con posterioridad a la contestación de demanda18. También podrá admitirlo y en su caso, alegar otros hechos en contraposición al presentado como nuevo. Podrá aquí también acompañar la prueba documental de la que intente valerse. Para mayor resguardo de estas garantías, el Código manda que la introducción de un hecho de estas características deba ser admitida expresamente por el juez quien analizará las circunstancias esgrimidas por la parte que lo alegue. Si la contraria opone reparos al mismo, esos argumentos deberán también ser tenidos en cuenta por el magistrado al momento de emitir una resolución. La ley contempla que si existe esta bilateralización, el plazo de prueba quedará automáticamente suspendido hasta tanto recaiga decisión admitiendo o denegando el hecho nuevo. Esta suspensión es trascendente. Repárese en que la ley permite -si alguno de estos hechos nuevos es admitido- que se ofrezca prueba a su respecto junto con la referida a los hechos originales de la pretensión y oposición. Este ofrecimiento de prueba se realiza en el proceso ordinario en los primeros diez días del plazo probatorio -art. 365 segunda parte- el que arranca normalmente con la firmeza del auto de apertura a prueba. Por eso es que se prevé la suspensión de este término hasta tanto recaiga resolución sobre el hecho nuevo ya que de otra manera, si el plazo probatorio corriera durante esta incidencia, al finalizar la misma con la admisión del hecho nuevo la medida perdería toda virtualidad ya que habría precluido la etapa destinada a ofrecer la prueba que lo acredite. Denegado el hecho nuevo, la cuestión podrá ser replanteada ante la alzada si se reúnen los requisitos para que opere la norma de los arts. 255, inc. 5.a, 2ª parte, y 364. 2. “NUEVOS HECHOS POSTERIORES”. REMISIÓN Luego de esta ocasión, también podrán ocurrir o conocerse otros hechos de relevancia para el proceso. Se tratará de los “nuevos hechos posteriores” a los que alude el art. 255, inc. 5.a a cuya nota remitimos19. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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“El art. 363, CPCC establece que `cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los alegados´, estando obviamente facultadas las partes a acompañar u ofrecer las medidas probatorias que los acrediten”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 14/5/2002, “G., E. D. v. A. V., C. s/incidente de disminución de cuota alimentaria”. 18 “El Código de rito en ningún caso condiciona la procedibilidad formal del hecho nuevo a la previa acreditación de su desconocimiento con anterioridad a la oportunidad legalmente prevista (conf. arts. 255, inc. 5º, ap. a), y 363, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 13/2/2001, “Alcenor SRL v. Cejas, Miguel Ángel s/cobro de pesos”. 19 “El hecho nuevo invocable en la instancia apelatoria debe reunir ciertos requisitos esenciales a fin de que aquél se torne viable en los términos del art. 255, ap. a), CPCC. Entre tales recaudos se halla el extremo que hace al factor temporal, es decir, que el hecho que se alega se haya producido o llegare a conocimiento del peticionante, con posterioridad a la oportunidad prevista por el art. 363 “. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 8/2/2001, “Ochipinti, Juana María v. Fragomeno, Juan s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 365, Código nacional. Aquí, la oportunidad para alegar el hecho nuevo se ubica hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar del art. 360 y deberá acompañarse de la prueba documental y del ofrecimiento de la restante. De ese escrito podrá darse traslado a la contraria y en la audiencia preliminar referida el juez decidirá si admite o rechaza el hecho nuevo.
Art. 364. Inapelabilidad La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido. 1. RECURRIBILIDAD DE LA MEDIDA Otra forma de resguardar el derecho de defensa de las partes es admitir el contralor por vía de revisión de lo decidido respecto de la incorporación a un proceso en marcha del “hecho nuevo”. En realidad, se privilegia la amplitud fáctica del debate ya que sólo se permite apelar el auto que rechaza el hecho nuevo y no así el que determina su admisión. Se ha dicho que el art. 364 ha dispuesto que la resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable, contrariamente a aquella que lo rechazare la que sólo será apelable en efecto diferido. Por lo tanto, la alzada tiene vedada la posibilidad de reexaminar la pertinencia de dicha admisión, limitación que tiene apoyatura en el principio de la amplitud de la prueba que justifica la inapelabilidad en tanto la decisión no causa agravio20. La ley presume mayor el perjuicio que importa privar a una de las partes de este nuevo elemento a debatir que el que se produciría por su inclusión en el proceso, entendiendo suficiente en este último caso el criterio sostenido por el juez de primera instancia. La apelación contra el rechazo del hecho nuevo es uno de los casos de concesión de este recurso con efecto diferido21. Serán de aplicación las reglas de los arts. 247 y 255, incs. 1º y 5º, apartado a) en su segunda parte ya analizadas. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 366, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 365. Plazo ordinario de prueba El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez (10) días. 1. PLAZO PROBATORIO. OFRECIMIENTO DEL RESTO DE LA PRUEBA El Código no fija un plazo preestablecido para que se produzca la prueba. Deja en manos del juez la determinación del mismo. Esa tarea se realizará teniendo como parámetro básico la complejidad de las situaciones debatidas y la cantidad de hechos litigiosos a probar. Establece -eso sí- un plazo máximo de cuarenta días. Esta determinación temporal se realiza en la misma resolución que dispone la apertura a prueba. 20
Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 20/4/1995, “Scaglia, Juan C. y otros v. Clínica San Nicolás SA s/cobro de pesos”. 21 “Que la resolución que rechaza el hecho nuevo es apelable en `efecto diferido´, motivo por el cual resulta prematura la remisión de los autos a esta instancia (arg. arts. 247 y 364 in fine, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, “Servente, Mauricio s/incidente por impugnación de beneficio de litigar sin gastos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las partes que ya han acompañado la prueba documental con sus escritos previos, deben ahora en los primeros diez días del plazo probatorio22 presentar una nueva pieza ofreciendo el resto de la prueba de que intenten valerse. Luego de este ofrecimiento de medidas probatorias, el juez resolverá admitiendo o denegándolas. En el primero de los casos, arbitrará los medios para su producción (fijará audiencias, ordenará que se pidan informes, etc.). Como veremos, todas estas resoluciones son irrecurribles (art. 377). El plazo previsto por el art. 365 del ritual para el ofrecimiento de las pruebas tiene el carácter de común comenzando a correr desde que ha quedado consentida la providencia de apertura a prueba 23 y luego de concretada la última notificación de ese auto, incluida la efectuada -cuando interviene- al representante del Ministerio Público24. 2. OFRECIMIENTO ANTICIPADO DE PRUEBA Respecto del “ofrecimiento anticipado” se ha dicho en la jurisprudencia que si bien el art. 365 dispone que las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo de prueba, ello debe entenderse dirigido más a concluir una etapa del proceso que a señalar a dicho ofrecimiento un orden determinado en la sucesión de actividades procesales, pues, en verdad, el ofrecimiento anticipado que es impuesto en el proceso ordinario para la prueba instrumental y en otros procesos para todas las pruebas no perturba el buen orden del juicio ni causa agravio a la contraparte o al órgano judicial, lo cual impone cierta flexibilidad en la interpretación sobre todo cuando con ello, dada la trascendencia del acto, se asegura al máximo el derecho de defensa25. De allí que la pérdida del derecho a ofrecer prueba que deriva del vencimiento de los plazos para hacerlo que establece el art. 365, párr. 2º, supone que no ha habido ofrecimiento alguno por parte del así sancionado. En cambio, cuando la prueba ha sido ofrecida en el escrito inicial, ese acto -aunque prematuro- ha quedado incorporado al proceso con virtualidad para ser actuado en la etapa oportuna sin necesidad, incluso, de un acto de ratificación del oferente pues es ésta una exigencia no contenida en el ordenamiento26. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 367, Código nacional. 22
“Habiéndose notificado por cédula al recurrente la apertura a prueba de un juicio ordinario, el plazo para el ofrecimiento de prueba (art. 365) comienza al vencimiento del quinto día que el art. 359, CPC establece para deducir la oposición correspondiente”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 28/5/1996, “San Nicolás Automotores SA v. Ante de Corallo, Antonia y otro s/simulación”. 23 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/3/1989, “Morena, Edgardo v. Ken, Enrique s/cobro de pesos”; 21/12/1993, “Juárez de Corbalán, Sara v. ATSA (Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) s/cobro de pesos” [J 14.13677-1]. “Es armonizable lo dispuesto por el art. 365, CPC en cuanto al plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de prueba, con lo previsto por el art. 359 del mismo cuerpo legal, que brinda a las partes el derecho de oponerse dentro del quinto día a la apertura a prueba, concluyéndose, como se lo ha hecho, que el término de aquellos diez días comienza a correr una vez consentido el respectivo auto de apertura”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 12/12/1996, “Cuaderno de prueba demandada Dipascuali, María C. v. Borrell, Borrell y Restovich SA s/cobro ordinario de pesos”. 24 Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 26/4/1988, “C. de B., M. N. v. B., A. O. s/divorcio y separación de bienes”. 25 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 27/2/2001, “Bonzo, Oscar B. v. Suárez, Luciana s/daños y perjuicios”. “El ofrecimiento anticipado de prueba no perturba el buen orden del juicio, ni causa agravio a la contraria o al órgano judicial, lo cual impone cierta flexibilidad en la interpretación para asegurar al máximo el derecho de defensa. Y ello es así por cuanto el art. 365, CPCC debe entenderse más dirigido a concluir una etapa del proceso que a señalar para dicho ofrecimiento un orden determinado en la sucesión de las actividades procesales”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 18/7/2002, “Pereira, Rosario Marcos v. Navarro, Sandro Luis s/cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”. 26 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 16/7/1996, “Rossini, Carlos A. v. Villegas, Balbino y otro s/rendición de cuentas”; 20/8/1998, “Melgarejo, Francisco v. Cociancich, Antonio s/simulación” [J 14.11815-1]; 17/8/1999, “Ibáñez, Máxima v. Maldonado, Jorge s/liquidación de sociedad conyugal”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se elimina el párrafo donde se menciona el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda y contestación, se aclara que el plazo es común y corre a partir de la fecha en que se celebre la audiencia del art. 360.
Art. 366. Fijación y concentración de las audiencias Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. 1. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL El juez debe velar porque todo el proceso se conduzca en forma ágil, rápida y sencilla. La etapa probatoria es una de las que más tiempo insume y donde los pasos procesales pueden llegar a complejizarse por su multiplicidad y también porque normalmente habrán de involucrar a terceros. Por eso la mayor necesidad de que el magistrado ponga especial atención en reducir estas posibles contingencias conflictivas siguiendo las pautas que determina este artículo: si hay un plazo de prueba fijado, las audiencias para recibir los testimonios, confesión de partes, aclaraciones de peritos, reconocimiento de lugares, etc. se deberán fijar dentro del mismo y no más allá; de ser posible, al mismo tiempo en ambos cuadernos (ver nota al art. 378); de acuerdo con las circunstancias, se tratará de concentrar en un mismo día la mayor cantidad posible de audiencias o bien en días sucesivos. Obviamente, el juez ponderará la razonabilidad de esta reunión de actos procesales para no malograr las medidas por una excesiva acumulación de tareas en una misma jornada. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 360, Código nacional. En esta norma que regula la audiencia preliminar se contemplan varias circunstancias. Además de la presencia del juez como condición ineludible de realización, se establece que allí se invitará a las partes a conciliar, se escucharán -y resolverán- las oposiciones a la apertura a prueba, se oirá a las partes y se fijarán los hechos articulados conducentes a la resolución del caso, se recibirá la prueba confesional si correspondiere, se proveerá la prueba admisible y se concentrará en una sola audiencia la testimonial y se resolverá si corresponde tramitar la causa como de puro derecho con lo que la causa quedará conclusa para definitiva.
Art. 367. Plazo extraordinario de prueba Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) y ciento ochenta (180) días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe. 1. PRUEBA EN EL EXTRANJERO Excepcionalmente puede darse la necesidad de que alguna medida probatoria se produzca fuera del país. Para esos casos y dado que el plazo máximo habitual de cuarenta días puede llegar a ser insuficiente, el Código contempla un plazo extraordinario. En estas causas podrá disponerse de más tiempo para estos menesteres ya que deberá tenerse en cuenta el tipo de prueba a producir (testigos, informes, etc.), las citaciones a los sujetos o entidades involucrados, etc.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Aquí también será tarea del juez ponderar las necesidades de las partes en este terreno y determinará el plazo especial. La ley sólo establece tiempos máximos teniendo en cuenta si el país es limítrofe (noventa días) o no lo es (ciento ochenta días). Estos procesos contarán -de acogerse favorablemente el pedido- de dos plazos de prueba: el ordinario para las probanzas a producir en el país y el extraordinario, para las que se lleven adelante en el extranjero. Ambos plazos correrán simultáneamente (art. 371). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 369, Código nacional. Sólo se alude a que la prueba a rendirse fuera del país se ofrecerá junto con la demás, indicándose qué tipo de medidas se requieren, con qué hechos se vincula y demás elementos que permitan establecer si es esencial o no.
Art. 368. Requisitos de la concesión del plazo extraordinario Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá: 1º) Que se solicite dentro de los diez (10) primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba. 2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren. 1. RECAUDOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO (I) Como ya se ha visto, el juez debe velar por la celeridad del trámite. En ese sentido, la fijación de un término extraordinario probatorio puede dar lugar a un término que supere en más de cuatro veces el plazo normal implicando ello un notorio alongamiento de los tiempos del proceso. Si bien es cierto que a través del mismo una de las partes -o ambas- ven respetados sus derechos de defensa al poder contar con una prueba determinada a producirse en el extranjero, a los fines de que la petición al respecto sea fundada y seria, justificándose la mayor demora, el Código exige ciertos recaudos a cumplimentar. En primer lugar, que se lo haga dentro de un plazo determinado -coincidente con el momento procesal de ofrecimiento de prueba en general-. Luego, que se lo efectúe mediante escrito especial donde se planteen en forma detallada las pruebas a producir, el lugar y las características de las mismas -datos identificatorios, etc.-. Ello así a los fines previstos en el artículo que sigue. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 370, Código nacional. Sólo se indica que si se tratare de prueba testimonial, se indicarán los datos del testigo (nombre, profesión y domicilio) y se acompañarán los interrogatorios. Si se trata de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
Art. 369. Formación de cuaderno, resolución y recurso Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno. 1. RECAUDOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO (II) Con la pieza a que alude el artículo anterior y que contiene el pedido escrito y detallado del plazo extraordinario de prueba se formará un cuaderno separado y sin dar traslado a la parte contraria, el juez resolverá a través de una providencia simple. Si su proveído es favorable al requirente, no habrá posibilidad de apelar. Entendemos que la parte contraria podrá interponer revocatoria. Si, por el contrario, lo deniega será viable la apelación pero sólo se enviará a la cámara el cuaderno especial formado. Ello así para que el proceso principal siga su curso mientras el tribunal de alzada revisa el acierto de la denegatoria por parte del juez de primera instancia. Se entiende que esta denegatoria del plazo para producir una prueba en el exterior acarrea un perjuicio grave a quien la requiere, por lo que aquí sí se admite el recurso de apelación. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 371 y 372, Código nacional. En el primero se aclara que no se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplen los recaudos aludidos y en el segundo se establece que “la parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454 “.
Art. 370. Prueba pendiente de producción Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el art. 480, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa. Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto. 1. CELERIDAD Y PRUEBA EN EL EXTRANJERO La parte que obtuvo plazo extraordinario para producir prueba en el extranjero debe ser diligente, tratando de que la misma se desarrolle antes del vencimiento del período especial asignado. Ello -como vimos- en pos del principio de celeridad. De allí que si vencido ese término la prueba no se encuentra producida y llega el cierre de la etapa probatoria como paso previo a la entrega del expediente a las partes para alegar (art. 480) el juez deberá determinar si la prueba pendiente es o no esencial para resolver la causa. Si lo es, dispondrá las medidas para que se espere a la sustanciación y agregación de la misma. En cambio si no reviste -a su juicio- la condición de esencial, podrá dictar sentencia prescindiendo de ella luego de cumplidos -entre otros- los pasos reseñados en el referido art. 48027. Para la eventualidad de que la sentencia vaya a la cámara por vía del recurso de apelación e ínterin llega la prueba producida, ésta podrá ser incorporada al proceso en segunda instancia siempre y 27
“No tratándose de prueba para cuya producción se hubiere fijado plazo extraordinario vencido el plazo de prueba no puede prescindirse de la pendiente si no mediare declaración de negligencia en su producción, salvo cuando se tratare de informes y éstos no se consideren esenciales (arts. 370 y 493, 2º parte, CPC, de aplicación analógica)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/10/1995, “Gómez Landero, Julio v. Bojanich de Rosas, María Susana s/simulación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires cuando la parte haya sido diligente en su activación y no se hubiera declarado la negligencia a su respecto (ver nota art. 382). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 373, Código nacional. Se indica que si producidas todas las demás sólo queda pendiente la prueba a realizarse en el extranjero y de la ya acumulada surge que la misma no es esencial, se dictará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si medió declaración de caducidad por negligencia a su respecto.
Art. 371. Modo y cómputo del plazo extraordinario El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente28 con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado. 1. DOS PLAZOS PROBATORIOS Las causas en las que existe prueba a producirse en el extranjero y donde el juez admitió la posibilidad de que cuenten a estos fines con un plazo especial, tendrán un doble período probatorio: el ordinario para las pruebas a realizarse en el país y el extraordinario para las que se producen en el exterior. Ambos corren al mismo tiempo, sin embargo tienen diferente punto de inicio: el plazo ordinario correrá desde la firmeza del auto que lo fija -normalmente, la resolución que abre la causa a prueba- y el extraordinario, desde la firmeza del auto que lo admite. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 372. (Texto según ley 11593, art. 1) Cargo de las costas Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de cincuenta pesos ($ 50) a dos mil quinientos pesos ($ 2500). 1. COSTAS RESPECTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA Aquí habrá pautas especiales para la imposición de las costas derivadas específicamente del trámite probatorio en el extranjero. Si el plazo extraordinario es pedido por ambas partes -en el caso de que la prueba sea común-, se tratará de gastos del proceso que integrarán el concepto genérico de costas y estarán a cargo del condenado a afrontarlas según lo que se disponga en la sentencia de mérito. En cambio si sólo una de las partes lo requiere y ésta no es diligente en su utilización, omitiendo activar el procedimiento probatorio a realizarse en el extranjero, serán a su exclusivo cargo todas las costas generadas por esta petición e incluso, se le podrá imponer una multa dineraria independientemente de la condena en costas a pronunciarse en el fallo final. 28
Rectius est: juntamente.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Téngase en cuenta que en estos casos, la parte contraria a la que solicita este plazo extraordinario para diligencias a realizarse en el extranjero deberá designar letrado en el país de que se trate para que lo represente ante los tribunales respectivos y así resguardar su derecho de defensa en juicio ejerciendo el contralor de la prueba de marras. Este gasto -que no suele ser menor- está incluido expresamente entre las costas que habrá de afrontar la parte que obligó a realizar estas erogaciones a su contraria para luego no aprovechar la posibilidad de producir la prueba requerida. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 374, Código nacional. La manda se limita a señalar que cuando sólo una de las partes ofreció prueba en el extranjero y no la ejecutó oportunamente, será a su cargo las costas correspondientes a ese pedido, incluidos los gastos de la contraria para hacerse representar en el lugar donde debieron practicarse las diligencias.
Art. 373. Continuidad de los plazos de prueba Salvo acuerdos de parte29 o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso. 1. PERÍODO PROBATORIO Y CELERIDAD El artículo en análisis vuelve a plasmar el principio de celeridad respecto de los plazos probatorios tanto ordinario como extraordinario. Señala que no serán suspendidos por acto procesal alguno -incidente, recurso, etc.- salvo los motivos generales: el acuerdo de los litigantes y la fuerza mayor. En ambos casos, se trata de circunstancias a acreditar: el acuerdo, mediante presentación de copia del convenio o bien su celebración ante el órgano en audiencia y la fuerza mayor, a través de la prueba de sus extremos (circunstancia imprevisible e inevitable que obstaculizó la actuación procesal útil en tiempo propicio). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 375, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos, salvo que sólo se remite a los casos “del art. 157 “.
Art. 374. Constancia de expedientes judiciales Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia. 1. REQUERIMIENTO DE CAUSA AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI Un tipo especial de documento es el expediente judicial. No sólo por su naturaleza sino por la fuerza convictiva que de él puede obtenerse. En un proceso, muchas veces resulta determinante contar con otra causa -o constancias parciales de la misma- como elemento acreditante de la pretensión u oposición, ya sea del mismo o de diferente fuero, de trámite ante la misma o superior instancia. 29
Rectius est: acuerdo de partes.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se ha dicho respecto de este material que las constancias de la causa penal ofrecida como prueba por los justiciables, sin impugnación de alguna de sus actuaciones y carentes de eventual redargución de falsedad exitosa, constituyen un válido elemento de prueba siendo innecesaria la ratificación de los actos allí producidos30. Para estos supuestos opera el principio de adquisición procesal: las constancias de la causa ofrecida por cualquiera de las partes y admitida por el juez prueban respecto de los hechos debatidos, más allá de que en ese trance beneficien o perjudiquen a la parte que la propuso. Quien desee ofrecer un expediente -o sus constancias- como prueba tiene varios caminos. Si se trata de un expediente terminado, lo normal será que se encuentre en el archivo respectivo. La parte deberá entonces ofrecerlo como prueba requiriendo que el juez solicite el desarchivo del mismo y su remisión. Sin embargo, la causa puede estar aún en trámite. En ese caso, el letrado tiene la posibilidad de concurrir a la secretaría donde se sustancian las actuaciones y solicitar allí copias de las partes pertinentes requiriendo asimismo la certificación de su autenticidad. También -respecto de las resoluciones dictadas- puede pedir que se emita testimonio. Provisto de esas piezas, corresponde que las agregue como prueba documental a los escritos respectivos. Otra manera -la más usual- es ofrecer como prueba toda la causa y requerir al juez que dentro de la etapa probatoria solicite su remisión ad effectum videndi et probandi -tal como se lo expresa en la práctica forense- aun cuando la misma se encuentre en trámite. La comunicación se hará por oficio y el juzgado requerido sólo podrá oponerse al envío si en ese momento resulta inconveniente interrumpir la tramitación. De lo contrario, la remitirá al juzgado requirente donde deberá estudiársela rápidamente, obteniendo copias de las partes pertinentes y, acto seguido, devolverla para que continúe su sustanciación. Esta medida también puede deberse a la iniciativa del juez a través de su actividad instructoria oficiosa (art. 36, inc. 2º). Es muy habitual este trámite respecto de los juicios por indemnización de daños y perjuicios cuando se fundan en hechos que dieron lugar a un ilícito penal31, siendo típico el caso del accidente de tránsito que se vincula con lesiones u homicidios culposos. En estos casos donde el mismo hecho puede dar lugar a condenas civiles y penales, además de cuestiones probatorias será el propio juez en lo civil y comercial quien en algún momento deba pedir la causa al juez penal o, al menos, la sentencia allí recaída, a los fines de hacer operativa las normas del Código Civil referidas a la prejudicialidad (arts. 1101 a 1103) instituto que busca evitar el escándalo jurídico derivado de sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho. La ley de fondo le impide dictar sentencia hasta tanto no recaiga pronunciamiento en sede represiva. 30
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 30/5/1996, “Subeldía de Romero v. Scarbaci, Carlos s/daños y perjuicios”; 11/3/1997, “Sonaglia, Ricardo v. Balduzzi, Mario s/daños y perjuicios”; 2/6/1998, “D´Agustini, Oscar v. Rivella, Zulma s/daños y perjuicios”; 6/6/2000, “Vega, Mercedes v. Cavagnaro, Juan y otro s/daños y perjuicios”; 2/10/2001, “Vera Fleitas, Julio v. Iarraguirre, Juan s/daños y perjuicios”; 11/4/2002, “Romano, Benjamín H. v. Toranzo, Raúl s/desalojo”. 31 “El lamento que la actora destila a la presumida excesiva velocidad del vehículo de mayor porte es un argumento desbaratado por las constancias seguidas en ámbito represivo que las partes ofrecieran como prueba mutua y por ende de valor probatorio indiscutible, con mayor razón si no existen en el fuero civil otras constancias que desvirtúen lo acreditado y fallado en dicha jurisdicción (art. 374, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala ª, 5/8/1999, “Dostal Lorena v. Sandoval Florencia s/daños y perjuicios”. “Las atestaciones, croquis, pericias accidentológicas realizadas no afeblecen en su vigor ni deben dejarse de lado aunque carezcan de ratificación judicial ulterior, dado que los litigantes han coincidido en ofrecer dicho sumario criminal como prueba excluyente, sin reserva alguna y es por ello que el mismo cabe incorporarlo válidamente en el proceso civil, por un principio elemental de veracidad, lealtad y buena fe procesal que impide retornar sobre lo ya aceptado (arts. 374 y 384 del ritual)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 7/4/1998, “Sánchez, Mercedes Tecla v. Di Zillio, Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”; 17/12/1998, “De la Barra, Claudio Tamon v. Bogadi, Gustavo Marcelo s/daños y perjuicios”; 9/2/1999, “Bondaruk, Antonio v. Lera, Edgardo Fabián s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esto es, en el ámbito civil puede avanzar la causa hasta el llamamiento de autos y allí detenerse a las resultas del juicio penal (art. 1101, CCiv.). El mismo Código Civil establece pautas condicionantes en lo que respecta a la prueba de ciertos extremos en sede civil a partir de lo resuelto en el otro trámite (arts. 1102 y 1103). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 376, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 375. Carga de la prueba Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. 1. PRUEBA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Por regla, al juicio las partes llevan los hechos y el juez aporta el derecho. El magistrado es ajeno a la relación fáctica suscitada entre los contendientes de la que derivarían los derechos que esgrimen. De allí que corresponda a éstos la prueba de los extremos alegados. Si a ello sumamos la vigencia del principio dispositivo tenemos así el fundamento de la primera parte de este artículo. La regla reconoce -no obstante- flexibilizaciones. No todos los hechos deben ser probados por las partes. Ya vimos que sólo los controvertidos y conducentes así como los que no están exentos de prueba -remitimos a la nota del art. 358 -. Por otro lado, no sólo las partes prueban. En casos excepcionales, el juez en busca de la verdad jurídica objetiva puede realizar también actividad instructoria a través de las “medidas para mejor proveer” (arts. 36, inc. 2º, y 482, entre otros). Y dijimos que el juez conoce el derecho. Se trata de un “jusperito”: conoce la ley y la debe aplicar para resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción. Incluso puede y debe apartarse de la calificación legal dada por las partes al caso para encauzar debidamente la pretensión en el marco del derecho vigente aplicable. Tal actividad se vincula con el principio iura novit curia. Este otro principio también tiene alguna excepción. El juez -en principio- conoce sólo el derecho de su nación. No tiene la obligación de conocer el derecho extranjero. El Código Civil señala que “la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial” (art. 13). Esta norma se encuentra en vigencia, más allá de que provenga de otra época en la cual las comunicaciones y el tráfico de información no eran tan fluidos como hoy y donde no existían tantos tratados internacionales aplicables en esta materia que establecen el deber de los jueces vernáculos de poner en práctica el derecho extranjero cuando corresponda. En la actualidad por efectos de la globalización y la Internet no resulta dificultoso obtener información rápidamente respecto de ordenamientos jurídicos extranjeros. Y si bien en los casos en que ello resulta necesario muchas veces el juez oficiosamente busca y obtiene tales datos, sigue legalmente pesando en cabeza de la parte que pretende beneficiarse con los efectos jurídicos de las normas extranjeras la carga de acreditarlas -salvo cuando se configuren las excepciones apuntadas-.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires A esos efectos existe amplitud de posibilidades probatorias: oficios a representaciones diplomáticas, publicaciones doctrinarias extranjeras actualizadas y traducidas, el dictamen de un experto en la materia de derecho comparado o bien de una entidad científica -universidad, academia de derecho, etc.-, etc. Para cierta parte de la doctrina tampoco tiene el juez el deber de conocer el derecho que proviene de otras provincias o municipios. Entendemos que ello no puede ser así. Corresponde al juez adoptar las medidas conducentes para informarse de la existencia y contenido de este derecho generado dentro de las fronteras nacionales. Si un ciudadano común, lego en la materia jurídica, no puede ampararse en el desconocimiento de una norma cualquiera para evitar ser sancionado por su incumplimiento, mucho menos podrá hacerlo un juez argentino llamado a resolver un determinado conflicto entre partes. 2. PRUEBA DE LA COSTUMBRE Según el Código Civil (art. 17) el derecho consuetudinario -normas generales que nacen de la costumbre y de los usos sociales- sólo será válido cuando actúe praeter legem y secundum legem, esto es, en terrenos donde falte la regulación legal o bien cuando la ley se remita expresamente a estas pautas. Veda todo efecto jurídico a la costumbre contra legem como fuente de derecho. Son muchas las reglas tanto del derecho civil como del de comercio que remiten a soluciones que deberán tomarse de las costumbres del lugar, o de las prácticas comerciales, etc. En tales casos, será tarea compartida de las partes y del juez indagar y obtener prueba de esta fuente de normatividad específica para lo cual no existirá limitación alguna respecto de los medios a utilizar. 3. ONUS PROBANDI Las reglas de la carga de la prueba poseen una importancia sustancial para la suerte de la pretensión y oposición de las partes. El juez de nuestros días no puede dejar de resolver un pleito. Todo conflicto sometido a su jurisdicción debe encontrar respuesta. No opera la declaración de non liquet que permitía al juez de Roma -en el procedimiento formularioabstenerse de emitir pronunciamiento ante la falta de prueba. De allí la importancia de las reglas de atribución de la carga de la prueba32. 32
“Si quien es demandado por desalojo alegándose la existencia de un comodato, no se limita a negar su existencia, sino que afirma que el inmueble le había sido entregado en propiedad y a cuenta de un mayor pago, asume la carga de la prueba de esta defensa (art. 375, CPC)”. SCBA, Ac. 49.122, 30/6/1992, “Acovial SA v. Salvi, Ubaldo s/desalojo”. “Quien opone un hecho distinto e incompatible tendiente a desvirtuar las aseveraciones del contrario asume la carga de demostrarlo (art. 375, CPC)”. SCBA, Ac. 44.765, 20/8/1991, “Electrónica Integral SRL v. Daniel Volpe y Asociado y otros s/cumplimiento de contrato”; Ac. 47.682, 6/4/1993, “Díaz Morales, José v. Viña, Juan Carlos s/depósito” [J 14.30637-1]; Ac. 57.592, 28/5/1996, “Scrocchi, José María v. Scrocchi, Ernesto Amílcar s/simulación y colación” [J 14.30637-2]; Ac. 73.417, 20/9/2000, “Zanon, Lauretta v. Bruno Zanon e Hijos SCA s/acción de impugnación de asamblea ordinaria”. “En materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (art. 375, Código Procesal)”. SCBA, Ac. 33.539, 22/12/1987, “Aranda de Ponti, Nélida v. Clínica Santa Cecilia SRL y otros s/daños y perjuicios”; Ac. 41.826, 28/11/1989, “Paz, Valentín v. Cioffi, Mario y otro s/daños y perjuicios” [J 14.17894-1]; Ac. 45.162, 30/7/1991, “Casier, Juan v. Chechik, Marcos s/daños y perjuicios” [J 14.17894-2]; Ac. 50.156, 6/10/1992, “Nagode Ferraro, María Cristina v. Letiz, Mario Álbano s/daños y perjuicios” [J 14.17894-3]; Ac. 47.899, 11/5/1993, “Bruno, Oscar Eduardo v. Clínica Espora SA y otro s/daños y perjuicios” [J 14.17894-4]; Ac. 47.607, 30/8/1994, “Zelaya, Blanca Lidia v. Cosentino, Francisco y otros s/daños y perjuicios” [J 14.17894-5]; Ac. 61.300, 5/3/1996, “Risso de Perna, Irene v. Transporte Automotor Nuevo Horizonte s/daños y perjuicios” [J 14.17894-6]; Ac. 56.159, 12/11/1996, “Club de Pesca `El Flamenco´ v. Tolosa de Giumell, E. L. y otros s/consignación alquileres”; Ac. 59.413, 18/3/1997, “Rosas, Lilian E. y otro v. Instituto Mater Dei SA y otros s/daños y perjuicios” [J 14.12488-1]; Ac. 58.365, 24/3/1998, “Badano, Luis María v. Stadelman, Raimundo s/exclusión de socio” [J 14.13470-1]; Ac. 71.920, 3/5/2000, “Redaelli, Ana María y otro v. Len, Juan Eduardo s/daños y perjuicios”; Ac. 79.421, 19/2/2002, “Sequeira Viera, Blanca v. Vila, José Oscar y otro s/daños y perjuicios”. “La prueba recae sobre quien pretende innovar en la posición de su adversario (art. 375, CPC)”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata de determinar en cada caso qué hecho corresponde probar a qué parte ya que si de ese hecho depende un efecto jurídico y la prueba del mismo está ausente, el juez deberá resolver en contra de la parte que tenía la carga de probarlo. Es decir, o los hechos se prueban acabadamente y entonces se resuelve en virtud de esa certeza o no se prueban acabadamente y el magistrado fallará en contra de quien tenía la carga de demostrarlos. La materia en cuestión ha variado con el paso de los siglos. Originalmente, el actor tenía que probar todo. No sólo la existencia de los hechos que fundaban su pretensión sino además la inexistencia de hechos que obstaran a la misma. En idéntico papel quedaba el demandado cuando planteaba una defensa. El sistema exhibe notas de clara injusticia. En una etapa posterior, se pasó a sostener la regla de que debe probar el que afirma. No importa ahora quién sea el que produce una afirmación: sobre él recae la carga de la acreditación de lo afirmado. La cuestión es que en muchos casos se producían confusiones entre la negativa de un hecho y la afirmación de un hecho negativo. Es decir, la delicada cuestión de la carga de la prueba podía quedar condicionada por una cuestión de expresión lingüística de los asertos, lo cual tampoco era algo aceptable. Aparece una variante de aquella postura. Se debe determinar ahora -señala Chiovenda 33- qué tipos de hechos se afirman y a partir de allí atribuir la carga de probarlos. Se los clasifica en hechos constitutivos -los que dan sustento al efecto jurídico que alguien pretende en su favor. Por ejemplo, el contrato-, impeditivos -los que privan de esos efectos jurídicos por importar falencias o déficits respecto de recaudos legales. Por ejemplo, la incapacidad de los celebrantes- o extintivos -los que vienen a privar de efectos jurídicos a los constitutivos por razones posteriores al nacimiento del derecho. Por ejemplo, el pago-. Al actor incumbe -básicamente- la prueba de los hechos constitutivos mientras que al demandado, los extintivos e impeditivos. La teoría es algo más compleja aún ya que incluye otros tipos de hechos (los modificativos, invalidativos o convalidativos) y si bien mejora las pautas que venían siendo aplicadas respecto de este tema, ha recibido algunas críticas respecto de que no siempre -de acuerdo con los tipos de pretensiones de que se trate- es tan sencillo atribuir a una parte o a otra de manera estricta la carga de probar determinado tipo de hechos. Rosenberg34 desde el derecho alemán cambia el enfoque del problema. Su teoría apunta a la norma y de allí se dirige a los presupuestos fácticos. Entiende que cada parte deberá demostrar los fundamentos de hecho para que opere la norma sin cuya aplicación no puede tener éxito en su pretensión u oposición. No interesa aquí el rol procesal de los sujetos ni el tipo de hechos de que se trate, sino determinar cuáles son las bases fácticas para que opere la norma que cada litigante esgrime en su favor y así generar la carga de probarlas en quien se habrá de beneficiar con su operatividad. Se culmina, a la postre, en una cuestión de derecho. SCBA, Ac. 41.765, 9/10/1990, “Lozano, Raúl F. y otro v. Autoplat SACI s/ordinario”; Ac. 48.502, 15/10/1991, “Hernández, Humberto v. Lepore, Gerardo H. s/cobro de australes” [J 14.12317-1]; Ac. 50.839, 1/12/1992, “Amat, Roberto Miguel y otra v. Álvarez, Hugo Ricardo s/desalojo” [J 14.12317-2]; Ac. 52.441, 4/4/1995, “Bigatti, Mario Raúl y otra v. Cambio, Agustín Antonio s/daños y perjuicios” [J 14.12317-3]; Ac. 57.320, 20/11/1996, “Arcadia Compañía Argentina de Seguros SA v. Establecimiento Textiles San Andrés s/cobro de pesos” [J 14.12318-1]. “La carga de la prueba pesa sobre quien alega el mal cumplimiento, por lo que si el recurrente ya ha realizado la prestación de su cargo (en el caso, servicio de asistencia médica) que ha sido tachada de inadecuada por los demandados, son éstos quienes deben mostrar el defecto (en el caso mala praxis) endilgado a la prestación recibida (art. 375, CPCC)”. SCBA, Ac. 79.058, 19/2/2002, “Clínica Olivos SA v. Sucesores de Serafín Liporati s/cobro de pesos”. “Quien opone un hecho distinto e incompatible tendiente a desvirtuar las aseveraciones del contrario asume la carga de demostrarlo (art. 375, CPCC), no siendo menester para ello que el accionado deduzca reconvención”. SCBA, Ac. 59.135, 18/11/1997, “De la Tore, Félix Ambrosio v. Parque Acuático Acuasol y otro s/cobro de australes”. “Como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375, CPCC)”. SCBA, Ac. 41.765, 9/10/1990, “Lozano, Raúl F. y otro v. Autoplat SACI s/ordinario”; Ac. 57.320, 20/11/1996, “Arcadia Compañía Argentina de Seguros SA v. Establecimiento Textiles San Andrés s/cobro de pesos” [J 14.12318-1]; Ac. 58.456, 17/5/2000, “Bulacio Argenti SA v. Banco de Galicia y Buenos Aires s/revisión contractual”. 33 CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, t. III, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, p. 92. 34 ROSENBERG, Tratado, t. II, p. 22.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Tal es -en esencia- la regla que recoge este artículo en su segundo tramo, más allá de que la letra de la ley refiera a la norma que la parte “invoque” cuando en realidad debe hacer alusión a la que el juez aplique en virtud de la regla iura novit curia. Este criterio es el que entiende válido nuestra Suprema Corte35. Calificada doctrina critica la aparente incongruencia de la norma al prever en su primera parte una regla contrapuesta a la que se plasma en el segundo tramo. Por otro lado, desde hace un tiempo suele hablarse de cargas probatorias dinámicas, interactivas o basadas en el principio de colaboración o solidaridad. En apretada síntesis, se trata de atribuir la carga de acreditar determinado extremo a quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo más allá de su papel dentro de la litis. La teoría nació a la luz de los procesos por responsabilidad profesional -específicamente, médica- donde de acuerdo con los cánones clásicos, incumbe a la actora -normalmente la víctima o sus deudos- demostrar la culpa del profesional bastándole a éste refugiarse en la simple negativa de los hechos. Ello se ha encontrado abusivo ya que nadie mejor que el profesional demandado para acreditar que de su parte no hubo negligencia. Se ha dicho en este sentido que si se acreditó a través de la prueba pericial la culpa del facultativo, a éste le incumbe demostrar que utilizó los medios apropiados para lograr la salvación del paciente. Juega aquí lo que se ha denominado carga interactiva de la prueba porque en el caso particular analizado eran los demandados quienes estaban en mejores condiciones de acreditar -a través de la historia clínica y demás elementos que tenían a su alcance- que la enferma igual hubiera fallecido. Opera en esta situación el “deber de colaboración” del galeno, por lo que su actitud en el proceso no puede limitarse a una mera negativa, tiene que “colaborar” en el esclarecimiento de la verdad36. La principal crítica a esta postura consiste en la inaceptable “sorpresa procesal” que se configura cuando en la sentencia el demandado advierte que el juez ha aplicado las referidas reglas con violación de su derecho de defensa. Frente a ello, se ha propiciado que el juez en las etapas preliminares luego de haber tomado un primer contacto con los hechos, si cree conveniente aplicar al caso este tipo de postulados, adelante su criterio a las partes para que éstas puedan elaborar debidamente la estrategia acreditante, teniendo en cuenta el carácter excepcional de estas especiales pautas de atribución de la carga probatoria37. Más allá de todo lo que sobre el punto se debate, en la actualidad observamos cómo estas construcciones respecto de la carga de la prueba van dejando paso a otras que hacen actuar oficiosamente al juez cuando no adquiera la plena certeza respecto de alguno de los extremos en 35
“El art. 375, CPCC impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. SCBA, Ac. 57.636, 27/12/1996, “Lipovetzky, Bernardo v. González, Alberto y otro s/cobro de australes”; Ac. 59.365, 24/3/1998, “Badano, Luis María v. Stadelman, Raimundo s/exclusión de socio” [J 14.13470-1]; Ac. 76.217, 25/10/2000, “Coria, Juan Francisco v. Sanguinetti, Raúl Eduardo s/daños y perjuicios”; Ac. 75.539, 30/5/2001, “Giordano, Carlos y otros v. Fundación Ateneo de la Juventud y otros s/daños y perjuicios”. 36 SCBA, Ac. 55.133, 22/8/1995, “Cayarga, José Eduardo v. Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella y otros s/daños y perjuicios”. “En relación a la carga de la prueba, lo que se pone en manos del profesional no es el tener que demostrar su actuar diligente, sino el que, ante lo incompleto de la historia clínica, debe aportar al proceso los datos faltantes en la misma que, dependiendo de él, que tuvo en sus manos el tratamiento de la paciente, al no ser arrimados al proceso, crean en su contra una presunción de verdad sobre su conducta antiprofesional que a él corresponde desvirtuar. Porque si se acreditó con la propia historia clínica la negligencia de los médicos intervinientes, a la accionada le incumbe demostrar que utilizó los medios apropiados para lograr la salvación del paciente. Juega aquí lo que se ha denominado carga interactiva de la prueba porque en el caso particular analizado era la demandada quién estaba en mejores condiciones de acreditar que la enferma igual hubiera fallecido (art. 375, CPC). Opera en esta situación el `deber de colaboración´, por lo cual, su actitud en el proceso no puede limitarse a una mera negativa, tiene que `colaborar´ en el esclarecimiento de la verdad”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 5/4/2001, “Viñolas, Walter Jorge y otro v. Clínica Privada del Niño y La Familia SRL s/daños y perjuicios”. 37 “La doctrina de las llamadas cargas probatorias dinámicas no puede aplicarse con carácter general e indiscriminado; es residual porque constituye un apartamiento excepcional de las normas legales que gobiernan la distribución del onus probandi (art. 375, CPC). Sólo es aceptable cuando la aplicación mecánica o rígida de la ley conduzca a resultados inicuos, lo que debe demostrar quien lo afirma”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 9/4/2002, “Barbalace, Juan Carlos v. Jockey Club Hipódromo de San Isidro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires juego dentro del pleito, debilitando las estrictas pautas del onus probandi para dar lugar a las facultades instructorias en busca de la verdad jurídica objetiva. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 377, Código nacional. Se agrega un párrafo donde se establece que si la ley invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
Art. 376. Medios de prueba La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez. 1. AMPLITUD DE MEDIOS PROBATORIOS La ley regula detalladamente una cierta cantidad de medios de prueba. Sin embargo, estas figuras no agotan el repertorio de formas de acreditar hechos de las que disponen las partes y los jueces. Si bien se tenderá a echar mano de los medios probatorios “típicos” o “nominados”, está en la creatividad de los litigantes y magistrados propiciar y admitir otras formas o combinación de tipos en la medida en que estas nuevas figuras se adapten de mejor forma a la tarea de eliminar la incertidumbre respecto de los extremos fácticos a probar38. Esta norma establece dos modalidades en cuanto al impulso de esta faena probatoria: el pedido de parte y el actuar oficioso. Esos dos orígenes podrá tener el medio de prueba novedoso que, sin embargo, deberá respetar ciertas limitantes también contenidas en la norma en análisis. El Código condiciona esta tarea de creación de nuevos medios de prueba a que los mismos no afecten la moral, la libertad personal de las partes o no estén expresamente prohibidos. Se tratará -en general- de casos de medios probatorios inadmisibles por improcedentes. La obtención de pruebas no justifica -en absoluto- atacar la moral o la libertad de las personas, ya sea en grado de simple molestia o -con más razón aún- cuando la conducta importe un comportamiento sancionado normativamente. La ley puede prohibir ciertos medios probatorios expresamente pero también hacerlo en forma genérica e implícita, por operatividad del carácter sistemático del orden jurídico. Se tratará de la prueba ilícita. Tal, aquella que se obtiene mediante la comisión de un delito como, por ejemplo, si se consiguiera una conclusión pericial mediante castigos u hostigamientos al experto o un documento mediante el robo o la violación de domicilio. Ninguna validez -huelga decirlo- podrá tener esta prueba en el proceso. Se trata de una aplicación de la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”, de filiación norteamericana y extendida aplicación en el derecho penal pero que bien puede ser utilizada en el ámbito civil donde también rige la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso a partir de que sólo podrá incorporarse al mismo prueba regular y legalmente obtenida. 38
“Aferrarse al formalismo de que la justificación de la restitución del inmueble arrendado, sólo podía justificarse a través de la prueba documental, que prevé el contrato de locación, constituye una exteriorización del sistema dispositivo, que no puede prevalecer sobre el régimen de los medios de prueba establecidos por el legislador, y que responden a principios de orden público, que no pueden ser dejados de lado por las partes (art. 376, Código Procesal). Por lo tanto el señorío de las partes derivado de la autonomía de la voluntad, no puede limitar los medios de prueba admisibles, máxime cuando, como en el caso, se está frente a una cláusula predispuesta contenida en un contrato de adhesión (arts. 1198, 1ª parte, CCiv.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/5/1994, “Sebastián, Roberto v. Lescano, Jorge Omar y otro s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SUI GENERIS Una vez propuestas por las partes o el juez las nuevas formas probatorias -o combinaciones de las “típicas”- se habrán de aplicar las reglas de tramitación de los medios de prueba receptados legalmente que más se adapten a aquellas por su naturaleza y finalidades. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 378, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 377. Inimpugnabilidad Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. 1. CELERIDAD VERSUS DEFENSA EN JUICIO Una vez más se plantea aquí el conflicto entre la rapidez con la que deben tramitar los procesos y la profundidad del debate -incluidas las revisiones- que merecen las cuestiones allí ventiladas. Aquí, la situación se ubica en la etapa probatoria donde -como vimos- las vicisitudes tienden a multiplicarse por la gran cantidad de actos procesales que normalmente tienen lugar en este período procesal, con participación de otros sujetos (terceros, instituciones, etc.), notificaciones abundantes, etc. Muchas serán también las resoluciones que el juez emita en este momento. Admitirá o denegará determinados medios probatorios. Una vez admitidos, dispondrá para su producción audiencias, careos, citaciones, cambios de fecha, de horarios, dará pautas para la actuación de peritos, acogerá o rechazará pedidos de adelantos de gastos, ordenará que se libren oficios y se requieran informes, etc. En el marco de la sustanciación podrá hacer lugar a los planteos de los letrados en las audiencias o desecharlos, admitir o rechazar pedidos de explicaciones, de inclusión o exclusión de preguntas o posiciones, de reiteración de informes, etc. Como se advierte, la etapa probatoria es potencialmente una fuente inagotable de conflictos de menor o mayor entidad pero siempre numerosos. De acuerdo con una plena vigencia del derecho de defensa deberían las partes poder contar con vías procesales aptas para cuestionar una resolución que afecte sus derechos (aquí, vinculados con la materia probatoria) apenas es emitida, tanto ante el mismo juez como ante el tribunal superior si el tema es susceptible de generar un perjuicio importante (“irreparable”). Esta amplitud de debate e impugnación, permitiendo que a cada paso pueda darse la sustanciación de un conflicto que detenga el curso del período de prueba lo haría interminable, dilatando en exceso la litis y posibilitando que en muchos casos se distraiga el valioso tiempo procesal atendiendo planteos de una de las partes que, quizás, a la postre, no habrían obstado a la emisión de un pronunciamiento de mérito favorable a su postura. Imagínese el caso del rechazo de un testigo de la actora cuando -aun sin esa prueba- resulta victoriosa en la sentencia. De allí que en pos de la celeridad se haya limitado la impugnabilidad de las medidas sobre denegación, producción y sustanciación de la prueba. Esta regla se extiende, incluso, una vez
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires terminada la etapa probatoria39 aunque no parece de aplicación respecto de las pruebas realizadas en el marco de las diligencias preliminares por regir otras pautas en ese ámbito40. Así se ha dicho que las resoluciones que versen sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas resultan alcanzadas por la regla de la inapelabilidad dispuesta por el art. 377. Es inapelable la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba, así como el decisorio que decreta la caducidad de la prueba41. La limitación está dada por la imposibilidad de las partes de realizar planteos durante la etapa de prueba lo que no impide que frente a la sentencia de mérito de ciertos procesos y en la medida en que exista agravio suficiente para interponer recurso de apelación, las medidas probatorias denegadas puedan ser replanteadas en la alzada en el marco de las prerrogativas contempladas en el art. 255 a cuya nota remitimos. El replanteo de prueba -receptado para ciertos casos en función de la inapelabilidad prevista por el art. 377 - sólo procede frente a la eventualidad de que la decisión sobre negligencia o caducidad de la medida probatoria en primera instancia, hubiera sido dictada con error evidente de apreciación; es decir, que sólo serán viables cuando la declaración de negligencia del juzgador no resulte arreglada a derecho42. Ello así por cuanto la facultad de replantear prueba en la alzada no es una vía destinada a subsanar la indolencia en su producción oportuna, sino un modo indirecto de rever la justicia de la declaración de 39
“Cualquier cuestionamiento que con posterioridad a la conclusión del período probatorio se suscite sobre producción, denegación y sustanciación del algún medio que pueda dársele el alcance de probatorio, no debe ser considerado excluido del marco cognoscitivo del art. 377, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 3/10/1996, “Domínguez, Ricardo v. Hauyqui SA s/determinación reajuste honorarios (R. de H.)”. 40 “Habiéndose requerido el reconocimiento judicial que pretende el accionante en carácter de prueba anticipada (art. 326, inc. 2º, CPCC), no resultan de aplicación los arts. 494 y 377 del ritual en lo atinente a la irrecurribilidad de decisiones relativas a la producción, denegación y sustitución de pruebas en el proceso sumario, sino que es de estricta observancia el art. 327, párr. 3º, CPCC que autoriza la apelación de las resoluciones denegatorias de medidas preliminares”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 20/11/1997, “Jofman de Schimkiewicz, Perla v. Jofman, Susana Elizabeth s/desalojo s/recurso de queja”. “Tratándose de una medida de prueba anticipada, la resolución que desestima la negligencia acusada a su respecto, es inapelable (arts. 327, párr. 3º, 377 y 494, párr. 4º, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 17/9/1992, “Beratz, Ceferino José v. Beratz, Manuel J. y otro s/recurso de queja en autos: `Beratz, Ceferino José v. Beratz, Manuel J. y otro s/impugnación de filiación y reconocimiento extramatrimonial´”. 41 Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 2/4/2002, “Barey, Miguel Ángel v. Bórtoli, Gustavo Miguel s/queja”. “Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas, son, en principio, irrecurribles (art. 377, CPCB) y la providencia recurrida en cuanto fija la fecha de audiencia para la recepción de la prueba testimonial resulta alcanzada por la irrecurribilidad mencionada”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 9/2/1999, “Halchum, María C. v. Wlasiuj, Anastasia y otros s/desalojo (recurso de queja)”. “La resolución que dispone ampliar el informe pericial caligráfico fundada en los arts. 36, inc. 2º y 473, CPCC -no haciendo lugar a la oposición del demandado- es de aquellas cuya irrecurribilidad prescribe el art. 377, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 28/5/1998, “Porta, Carlos Alberto v. Gómez, Francisco Dante s/cobro ejecutivo”. “Conforme a lo dispuesto por el art. 377, CPCC, las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son -por principio- irrecurribles; tal limitación recursiva alcanza a las resoluciones que, como la atacada, desestiman el pedido de trasladar la carga del anticipo de gastos (art. 461, CPCC), a la parte que no ofreció la respectiva prueba pericial”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 28/11/1996, “SGP v. SAD s/reconocimiento de filiación”. “Si bien el art. 377, CPCB impone como principio general la irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación o sustanciación de las pruebas, dada la importancia que tiene en el presente caso la pericia caligráfica a los efectos de determinar la autenticidad de las firmas que se le atribuyen al actor en los recibos en los cuales se funda la excepción de pago opuesta por el accionado y toda vez que la interpretación rigurosa de las normas procesales no pueden prevalecer sobre el efectivo y concreto resguardo y aplicación de la garantía constitucional de defensa en juicio, corresponde hacer una excepción a la referida irrecurribilidad”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 1/10/1996, “Lomastro, Francisco v. Ritiro, Pascual s/cobro ejecutivo”. “Si bien el auto de apertura a prueba es en principio irrecurrible tanto en los procesos sumarios como ordinarios (arts. 358, 359, 377 y 494, CPC), conforma doctrina uniforme que tal regla no es absoluta y opera con criterio restringido máxime si está de por medio la denegación de toda o prácticamente toda la prueba ofrecida por la parte, ya que de no ser así se afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio protegido por el art. 18, CN”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 4/3/1997, “Visciarelli, Luis Alberto v. Flores, Luis s/daños y perjuicios”. 42 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 27/5/2003, “Rusilla, Antonio Luis v. Repetto, Carlos Alberto s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires negligencia atento la inapelabilidad del auto que la decide, posibilitando su producción en caso de ser injusta aquella declaración. Ello implica que el proponente, entre otras cosas, debe desvirtuar los fundamentos dados por la judicante para considerarlo negligente43. Cuando se refiere el artículo a “inimpugnabilidad” entendemos que abarca algo más que la simple “inapelabilidad”, esto es, también está vedando la posibilidad de interponer revocatorias. Sin embargo, ello no es pacífico en la jurisprudencia44. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 379, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos, salvo que en lugar de “irrecurribles” aquí se habla de “inapelables” respecto de las providencias sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba.
Art. 378. Cuadernos de prueba Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. 1. PRUEBA POR SEPARADO PARA CADA PARTE Una de las características del trámite probatorio del juicio ordinario es la formación de los cuadernos de prueba. Cada parte -como vimos- dentro de los primeros diez días del plazo de prueba deberá presentar un escrito ofreciendo toda la prueba de que intente valerse, más allá de la documental que ya se agregó con los escritos pertinentes. Con esos escritos se inicia un cuaderno de prueba que consiste en un legajo separado físicamente del principal pero que lo integra -de hecho el art. 480 regula la manera en que luego de la etapa probatoria vuelven a conformar un único expediente-. Esta tramitación separada de cada grupo de pruebas se justifica para una mejor sustanciación de las mismas ya que de esta manera pueden realizarse diligencias en forma simultánea sin que una parte entorpezca la tarea de la otra y también ayuda en la maniobrabilidad de las actuaciones que suelen ser voluminosas en este tipo de procesos. Dentro de cada cuaderno constarán las resoluciones respecto de las pruebas ofrecidas por cada parte: su concesión, denegatoria, fijación de audiencias, plazos, modalidades, etc. Y se irán agregando las constancias de producción, notificaciones, etc. a medida que vaya teniendo lugar la sustanciación de las mismas foliándose las actuaciones en el ángulo inferior derecho del frente de cada hoja para luego -una vez que se incorporan al expediente principal- realizarse una foliatura de todas las piezas de manera correlativa en el margen superior. 43
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 21/5/1991, “Seijo de Bugel, Marta Julia v. Lisso, Daniel Arturo s/restitución”. “El replanteo de prueba previsto en el art. 255, inc. 2º, Código Procesal tiene por finalidad reparar los errores en que hubiere incurrido el iudex a quo, en punto a las providencias sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, en función de la inapelabilidad prevista en el art. 377, Código Procesal. La referida disposición normativa no autoriza la agregación o producción indiscriminada de pruebas sobre las que versen declaraciones de negligencia en primera instancia, sino que sólo podrán producirse pruebas en la Alzada, cuando dichas declaraciones hubieren sido dictadas con error evidente de apreciación”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 3/5/1999, “Farinelli, Alfredo v. Leruga, Juan s/cobro de honorarios”. 44 “Una adecuada labor de hermenéutica del art. 377, Código Procesal, autoriza a concluir que sólo prohíbe la apelación, pero no el recurso de reposición. No puede repelerse, por lo tanto, la reposición de una denegatoria de prueba frente a una exposición de atendibles fundamentos, máxime cuando puede importar una cortapisa al ejercicio de la defensa en juicio, y fundamentalmente, cuando éste es de elevado contenido económico. Debe ser, pues, el principio de inapelabilidad, interpretado respectivamente, es decir, inaplicable a situaciones no contempladas expresamente”. Cám. Civ. y Com. Dolores, 10/10/1995, “Banco Com. Tandil v. Casa Calegari s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 380, Código nacional. Aquí será el juez en la audiencia del art. 360 quien decidirá sobre la conveniencia de formar cuadernos de prueba separados por partes. De así resolverlo, se agregarán al expediente vencido el plazo probatorio.
Art. 379. Prueba dentro del radio del juzgado Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar. 1. INMEDIACIÓN EN MATERIA PROBATORIA (I) Respecto de la tarea probatoria el principio de inmediación, que importa el contacto directo del juez con las partes y las diligencias probatorias por ellos aportadas, debe ser una de las reglas que gobierne la intervención de los magistrados. Aquí se hace referencia al deber de los jueces de asistir a aquellas diligencias que no tengan lugar dentro del recinto del órgano sino que importe trasladarse fuera de los tribunales, pero siempre dentro del “radio urbano”. El juez puede salir para efectuar un reconocimiento judicial, presenciar una operación pericial o una declaración testimonial en el lugar donde ocurrieron los hechos, etc. Entendemos que su ausencia en estos casos sólo será causal de nulidad si antes las partes solicitaron su presencia de acuerdo con las pautas del art. 34, inc. 1º. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 381, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 380. Prueba fuera del radio del juzgado Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia. 1. INMEDIACIÓN EN MATERIA PROBATORIA (II) En este supuesto, la distancia desde la sede del juzgado hasta el lugar donde tendrá lugar la diligencia probatoria es mayor ya que supera el “radio urbano” pero aún se trata de una actuación dentro del departamento judicial respectivo. Ello hace que en este caso la ley prevea tanto el traslado y la presencia del juez en el lugar como la delegación de la conducción de la diligencia al juez de la respectiva localidad. Normalmente se tratará de los jueces de paz letrados. Para el supuesto del reconocimiento judicial donde es imprescindible el contacto de visu por parte del juez y la delegación deviene impropia, la ley autoriza al juez a trasladarse a cualquier punto del país. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 382, Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 381. Plazo para el libramiento de oficios y exhortos Tanto en el caso del artículo precedente como en el de los arts. 367 y 451, los oficios o exhortos serán librados dentro de quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia. 1. COMUNICACIONES CON OTROS JUECES: CARGAS Esta manda precisa cuáles son las cargas respecto de las comunicaciones que tendrán lugar en la etapa probatoria cuando el juez de la causa deba requerir colaboración a un colega -ya sea nacional o extranjero- para llevar adelante determinada diligencia probatoria. Para los casos de prueba a realizarse fuera del radio del juzgado pero dentro del departamento judicial y se decida encomendar la medida a algún Juez de Paz (art. 380) o bien cuando se deba realizar la prueba en otro país ya sea limítrofe o no (art. 367) o para que ciertos testigos declaren ante otro magistrado sea nacional o extranjero (art. 451), se contempla que los oficios (según el dec.-ley 9618/1980 en los casos de jueces nacionales) o exhortos (comunicaciones dirigidas al extranjero) sean confeccionados y diligenciados por los litigantes interesados por lo que deberán ser presentados dentro del quinto día de que se disponga el requerimiento de colaboración por parte del juez y retirados del juzgado en el mismo tiempo dejándose constancia de ello en la causa, so pena de caducidad automática. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 383, Código nacional. Se indica aquí que las partes deben gestionar el libramiento de oficios y exhortos y retirarlos para su diligenciamiento, haciendo saber -cuando corresponda- el órgano judicial ante el que quedaron radicados. Si el requerimiento persigue la fijación de una audiencia u otra diligencia respecto de la cual se posibilite el contralor de la otra parte, la fecha designada para ello deberá ser informado en el plazo de cinco días contados desde la notificación por ministerio de la ley de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de las pruebas por negligencia.
Art. 382. Negligencia Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirla 45, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción. 1. PRUEBA Y PRINCIPIO DISPOSITIVO. SANCIÓN GENÉRICA El principio dispositivo persiste en la etapa probatoria. Las partes no sólo tuvieron que plantear debidamente los hechos y ofrecer la prueba para acreditarlos sino que también -una vez admitidos los medios probatorios por el juez- deberán impulsar los actos procesales tendientes a la producción de la misma. Dada la existencia de un plazo general para que se realicen los múltiples actos que conforman esta trascendente etapa del juicio, la ley hace hincapié en la carga de las partes al recordarles que ellas son responsables de que las pruebas se diligencien “oportunamente”. 45
Rectius est: recibirlas.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como ya lo hemos señalado y observaremos en concreto a partir del art. 385, respecto de cada medio probatorio, variados y numerosos son los pasos que se requieren para que una prueba quede producida e incorporada al proceso en forma regular y completa. La parte interesada en que ello ocurra debe ser diligente y activar cada actuación en tiempo oportuno ya que de lo contrario, la prueba puede perderse por la declaración de negligencia que veremos en la nota al artículo siguiente, al que remitimos. 2. CAUSAL DE LIBERACIÓN La carga de los litigantes respecto de la producción de las pruebas culmina cuando aparece una obligación del órgano o de las “autoridades encargadas de recibirlas”. En estos supuestos si bien no se produce la prueba en el tiempo preestablecido ello no se debe a la negligencia de las partes en la activación del proceso sino de otro obstáculo ajeno a ellas por lo que el Código brinda la posibilidad de volver a intentar esa producción antes de que la causa esté en condiciones de recibir los alegatos. Para ello, se requiere que al momento en que se había previsto producir la prueba, la interesada haya manifestado las circunstancias apuntadas -dificultades ajenas- y haya intentado activar -obviamente sin éxito- la diligencia probatoria. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 382, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 383. Prueba producida y agregada Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible; en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del art. 255, inc. 2º. 1. DECLARACIÓN DE NEGLIGENCIA. REPLANTEO DE PRUEBA El artículo anterior plasma genéricamente la carga de impulso de las partes en la etapa probatoria. En esta manda se hace alusión a las consecuencias disvaliosas que puede acarrear su incumplimiento. Concretamente, la pérdida del medio probatorio ofrecido por la declaración judicial de negligencia. Para que ello ocurra, deberá existir un incumplimiento de los pasos procesales en los tiempos establecidos por parte de quien ofrece una determinada prueba46. Aquí los incumplimientos son genéricos ya que -como se verá más adelante- cada medio de prueba contempla ciertos incumplimientos específicos a los que añade una sanción también específica o preestablecida: la caducidad de la prueba de que se trate.
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“Si el término de prueba se encuentra vencido en exceso, sin que la accionada haya activado el trámite de la pericia de tasación, corresponde tener por operada la negligencia invocada (art. 382, CPCC)”. SCBA, B.49.426, 5/8/1997, “Saico SA v. Municipalidad de Dolores s/demanda contencioso administrativa”. “Corresponde declarar procedente el acuse de negligencia planteado, si no surgen de las constancias de autos que se haya producido la prueba motivo del pedido de negligencia -documental e instrumental-, no obstante haber vencido el plazo pertinente y no habiendo la parte urgido su diligenciamiento en tiempo propio (arts. 382, CPCC, y 25, CPCA)”. SCBA, I.2058, 2/2/2000, “Antonetti, Omar H. y otros v. Provincia de Buenos Aires - tercero: `Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad ley 11761 ´”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si bien ambas figuras -negligencia y caducidad- tienen como efecto principal malograr la prueba ofrecida, la negligencia es un instituto más flexible ya que como vimos, sanciona incumplimientos de cargas procesales probatorias generales. Por lo mismo, la declaración de negligencia requerirá pedido expreso de la contraparte47. Este “acuse de negligencia” deberá ser bilateralizado y sólo luego de este trámite el juez resolverá respecto de si corresponde o no aplicar la severa sanción que acarrea la pérdida de un medio probatorio ofrecido oportunamente. El artículo manda que si antes de que venza el plazo para contestar el acuse de negligencia de una prueba se llega a producir y agregar la misma, se desestimará el pedido. Se trata de una clara aplicación del principio de conservación de los actos de la litis dando plena vigencia al derecho de defensa en juicio y debido proceso. Por supuesto, también se rechazarán los requerimientos de negligencia sin sustanciación alguna si se realizan en forma prematura, esto es, antes de que venzan los plazos para la producción de las pruebas respectivas. En todos los casos en que se resuelva un acuse de negligencia por parte del juez ya sea favorable o desfavorablemente, la solución judicial no será susceptible de revisión alguna. Para los supuestos aludidos -prueba agregada antes del vencimiento del plazo para responder el acuse y acuse prematuro- la ley especifica que el rechazo del juez será irrecurrible mientras que en los restantes supuestos, si bien tampoco podrá interponerse un recurso de los “nominados”, la cuestión puede ser replanteada en la Alzada por conducto de las normas del art. 255, inc. 2º 48, al que remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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“La circunstancia de que se hubiere recibido declaración al testigo luego de vencido el término de prueba, sin haberse notificado la audiencia a las partes, no resta valor a sus dichos, porque no se advierte de qué manera pudo influir desfavorablemente sobre el demandado y citada en garantía el hecho de que tal prueba se hubiere producido una vez vencido el término probatorio, con mayor razón si no se había acusado negligencia o pedido certificación alguna (arts. 365 y 382, CPCC). La única obligación del actor era notificar al testigo, no a su contraparte (arts. 135, inc. 3º, y 431, Código cit.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 16/10/1990, “Montaño, Miguel Ángel v. Dury, Abraham y otro s/daños y perjuicios”. 48 “La apertura a prueba en segunda instancia tiene un carácter de excepción, limitativo y de criterio estricto ya que se trata de reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos por no haberse cumplido debidamente con el art. 382, CPC. No patentizándose, en el caso, la desoportunidad de las negligencias, la consideración de las medidas probatorias que el tribunal estime pertinentes queda sujeta a sus facultades ordenatorias e instructorias cuando tenga el expediente a estudio para dictar sentencia (arts. 36 y 255, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 13/4/1993, “Irala, Celso y otro v. Fabrival SCA s/daños y perjuicios”. “Para que tenga cabida el replanteo de prueba en Alzada, el peticionante debe justificar cumplidamente que de su parte no medió negligencia, demora o desinterés en la producción de la misma en la otra instancia e impugnar los fundamentos de la resolución que le dio por perdido el derecho”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 27/5/2003, “Rusilla, Antonio Luis v. Repetto, Carlos Alberto s/daños y perjuicios”. “El art. 255, inc. 2º, CPCC es claro en el sentido de imponer a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba y en formular una crítica concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o un memorial”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 19/11/2002, “Bianco, Juan v. Bianco, Sergio y otros s/daños y perjuicios”. “No procede el replanteo de prueba en la Alzada si lo que se procura es obtener la producción de una prueba pericial caligráfica ofrecida oportunamente y omitida proveer en primera instancia. En tal caso está ausente el requisito de una resolución que verse sobre la producción, denegación o sustanciación de prueba. Ello así porque dicha prueba no fue denegada, ni se declaró su negligencia o caducidad”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 15/3/2001, “Banco Mayo Cooperativo Limitado v. Trepichio, Elvira Mabel y otro s/cobro de pesos”. “El replanteo de prueba en la Alzada debe ser admitido cuando el juez denegó mal la prueba o decretó indebidamente la negligencia, privando así a la parte de formar favorablemente con la prueba frustrada la convicción del juez respecto de los hechos por él invocados. Claro está que, para que el superior pueda apreciar la justicia de la denegación o del decreto de negligencia, éstos deben haber sido fundados. Con el pedido de replanteo habrá de explicarse por qué, si se hubiera hecho lugar a la prueba, su convicción hubiera formado la convicción favorable del juez”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 19/3/2002, “Mayo, Moisés v. Castagnola, Daniel Ángel y otro s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 385, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 384. Apreciación de la prueba Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. 1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LA “SANA CRÍTICA” Una vez reunida la masa probatoria, el juez se encontrará frente a un cúmulo de información a procesar a los fines de obtener de allí la certeza que requiere la decisión de mérito de un proceso. Si bien en cada medio probatorio existen pautas que indican cómo habrán de valorarse sus conclusiones, este artículo establece la regla madre de la tarea hermenéutica de los magistrados: la aplicación de la sana crítica. De acuerdo con la ley, los jueces no podrán apartarse -salvo norma en contrario- de estas máximas o reglas en la ponderación de la prueba a los fines de tener por demostrados los hechos de la causa. La sana crítica no implica -en general- ataduras a pautas taxativamente preordenadas sino una valoración global y razonada del conjunto. Decimos que ello ocurre en general porque existen en este ámbito algunos elementos que provienen de un sistema diferente de valoración probatoria que -según se ha dicho- se opone al de la sana crítica: el de la prueba legal o tasada. En este régimen es el legislador mediante normas positivas (las “disposiciones legales en contrario” a que alude el artículo en análisis) quien atribuye de antemano el valor probatorio a ciertos tipos de medios prescindiendo del efecto convictivo que en el caso concreto causen en el espíritu del magistrado. En el derecho procesal civil y comercial podemos observar ejemplos del sistema de la prueba legal o tasada en el valor probatorio del instrumento público respecto de los hechos realizados por el oficial público o pasados ante él y de la confesión expresa -salvo los casos de excepción que la ley también contempla-. En estos supuestos, el juez deberá tomar los hechos que estas pruebas reflejan y tenerlos por ciertos sin más. Salvo casos determinados, entonces, la tarea hermenéutica del juez se guía por la “sana crítica” expresión que si bien ha sido receptada en numerosas normas, “ninguna ley indica cuáles son las reglas”49 que la integran. De allí que hayan sido la doctrina y la jurisprudencia las que se encargaron de explicitar algunas de las pautas que la componen y son hoy aceptadas en el campo del derecho procesal50. 49
ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge, Código Procesal..., cit., t. II, p. 326. “Haberse basado en algunas pruebas dejando otras de lado no es censurable porque significa nada más que el ejercicio de la facultad conferida por el art. 384 del ritual”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 16/9/1999, “González, Ramón E. y otros v. Cremonesi, Marcelo F. y otro s/daños y perjuicios”. “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, CPC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único pues los testigos se pesan y no se cuentan”. SCBA, Ac. 73.750, 7/2/2001, “Zuanetti, Margarita y otro v. Rinaudo, Ariel Antonio y otros s/daños y perjuicios”. “La valoración de la prueba reclama una captación de conjunto y debe ser realizada siguiendo los dictados de la sana crítica, es decir por aplicación de las reglas de la lógica en la evaluación, que debe efectuarse conforme la ciencia y experiencia que brindan el conocimiento común de los hechos de la vida. La preferencia de unos elementos por sobre otros está dentro de las facultades propias del juez (Código Procesal, art. 384)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 16/3/1999, “Hereñu, Jorge Daniel v. Rucci, Francisco Carlos y otros s/daños y perjuicios”. “A tenor de las reglas de la sana crítica (arts. 384, 456, CPCC), puede fundamentarse válidamente la decisión del juez acerca de la existencia de determinados hechos conforme han sido puestos de relieve en la etapa introductiva del proceso, a través del grado de convicción que en un análisis riguroso le produjo la declaración de un único 50
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Según estas enseñanzas, hoy no hay dudas de que en esta tarea de valorar según la “sana crítica” el juez debe actuar respetando el material con que cuenta en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia, dejando expresamente reseñado en la sentencia los hitos principales de este razonamiento para que las partes puedan controlar la manera en que se formó la convicción que sirvió de base al fallo que habrá de afectar sus derechos. El juez debe tomar las probanzas reunidas en la causa y efectuar una selección del material que habrá de utilizar. En prudente ejercicio de esta tarea, no tiene porqué computar todo el conjunto de pruebas sino tan sólo las que entienda esenciales, con criterios objetivos y racionales y a partir del mismo componer el cuadro de los hechos de manera lógica, siguiendo un camino coherente, todo lo cual debe quedar expuesto en la decisión en forma previa a la calificación jurídica y a la parte dispositiva o fallo propiamente dicho. Esta actividad valorativa, de parámetros flexibles pero gobernada necesariamente por las reglas lógicas del raciocinio, es de una trascendencia medular para la regular producción de un fallo válido. En esta fajina también se utilizan las “máximas de experiencia” del juez, es decir, los conceptos y conocimientos generales del magistrado que posee por el hecho de ser un integrante de la comunidad en el seno de la cual surgió el conflicto que debe resolver (por ejemplo, que la humedad en la calzada disminuye la capacidad de frenado de los vehículos, que a mayor tiempo de internación de un enfermo corresponderá una mayor erogación por ese rubro, etc.). Son los saberes comunes, compartidos por el grupo, respecto de aspectos corrientes de la vida y de la forma en que se desarrollan normalmente los acontecimientos. Tales máximas no requieren prueba ya que al igual que los hechos notorios -categorías que en algunos casos pueden superponerse- integran la “cultura compartida de la comunidad”51. Con estos elementos, el juez realizará la importante tarea aludida y su resultado -de perjudicar a una o ambas partes- podrá ser revisado mediante el recurso de apelación si exhibe algún quiebre o apartamiento de las reglas señaladas. De constatarse algún vicio en la sentencia de cámara o de tribunal de única instancia, la valoración probatoria podría incluso llegar a ser objeto de tratamiento por la Suprema Corte de Justicia bonaerense a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal por conducto de la figura del absurdo, lo que habla a las claras de la gran trascendencia de esta parte del ejercicio de la jurisdicción. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 386, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. testigo, pues en sede civil esa situación es permitida, ya que el adagio testis unus testis nullus tiene su razón de ser en sede penal”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 23/5/2000, “Cuomo, Ismael v. Bernasconi, Roberto s/daños”. “La sana crítica entronizada en nuestro sistema procesal, permite al juez basar su decisorio en aquel o aquellos elementos que estime le producen persuasión sin estar limitado por el número de ellos, desde que la interpretación es tarea valorativa y no matemática (arts. 384, 456, 474, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 12/2/1998, “Berrello, Edgardo v. Yoshinaga, Carlos s/nulidad de venta”. 51 “Las reglas de experiencia propias de la cultura general imperante en la zona rural en la que el conflicto de autos se inserta indican que la información atinente a la cotización de los productos agropecuarios es recepcionada por sus destinatarios (productores, comerciantes, público en general) a través de los distintos medios masivos de comunicación. Considerando que, en la especie, el valor informado por el periódico acompañado como medio probatorio no ha sido negado ni desconocido por la contraparte, y teniendo en cuanta la relevancia que a la luz de la sana crítica es dable conferir a dicho documento, bien pudo el a quo -sin vicio o error de juicio alguno- formar sobre su base la necesaria convicción en punto a la cotización del cereal del que se trata (arg. art. 354, inc. 1º, 375 y 384, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 10/11/1987, “Otero, José v. García, Jorge F. s/cumplimiento de contrato”. “Las reglas de la sana crítica, que son las emanadas de la unión de la lógica y la experiencia no consisten en normas jurídicas, sino en simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces (doc. arts. 384, 456, 474 y concs., CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 15/9/1994, “Crespo, Jorge Alberto v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”; 2/11/2000, “Gavarotto, Hortencia v. Galli, Alberto Cristóbal y otros s/daños y perjuicios”.
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SECCIÓN 2ª - Prueba documental Art. 385. Exhibición de documentos Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale. 1. DOCUMENTOS Tomando una definición amplísima, consideramos documento todo objeto susceptible de contener la representación de un pensamiento o actividad humanos. Este concepto es omniabarcativo ya que incluye no sólo los documentos escritos o instrumentos -categoría más frecuente en nuestros procesos en materia civil y comercial- sino también aquellos de toda otra índole a partir de los cuales el juez pueda obtener información acerca de cómo ocurrieron los hechos que las partes alegan en sustento de sus peticiones. Así, también serán considerados dentro de la categoría “prueba documental” las grabaciones de audio o video, los registros informáticos, etc. El documento al que se hace alusión en esta parte del Código dará lugar a la “prueba documental”, una de las formas de prueba preconstituida, ya que se la produce en un momento anterior al inicio del juicio y una vez iniciado el trámite se incorpora a las actuaciones judiciales. Existe una importante conexidad entre el derecho de fondo y el ritual en este campo. Ello así por cuanto los documentos con efecto probatorio de mayor trascendencia -los instrumentos- vienen regulados minuciosamente en el Código Civil respecto de las formalidades requeridas para su constitución y de los efectos que los mismos acarrean. Ese digesto contiene previsiones respecto de dos grandes categorías de instrumentos: los privados y los públicos. Si bien excede el marco de este trabajo analizar sus respectivos regímenes, someramente diremos que el instrumento privado es aquel documento escrito que contiene determinadas manifestaciones que realiza su autor sin necesidad de recurrir a formalidad alguna (art. 1020, CCiv.) exigiéndose solamente la firma del o de los autores como recaudo imprescindible (art. 1012, CCiv. cit.). El instrumento público también será un documento escrito y firmado por las partes. Sin embargo, requiere necesariamente de la intervención de un oficial público con competencia para autorizar el acto y deben respetarse determinadas formalidades prescriptas por la ley (art. 979, CCiv. cit.). La diferencia esencial entre uno y otro tipo de instrumento será la autenticidad del público de la que carece (ab initio) el privado. Habiendo cumplido los pasos prefijados normativamente, al instrumento público se lo tiene por auténtico en cuanto a su facción material (art. 994, CCiv.). Y en cuanto a su contenido, hace plena fe de los hechos pasados ante el oficial público o realizados personalmente por éste52 (art. 993, CCiv.) pero no, claro está, de la veracidad de los asertos formulados por una o ambas partes en esa diligencia ya que se trata de afirmaciones respecto de hechos o apreciaciones que el oficial desconoce. Así, la jurisprudencia ha dicho que sin soslayar el innegable carácter formal de instrumento público (art. 979, inc. 2º, CCiv.) del acta policial, la misma sólo refleja una declaración unilateral de quien la firmó que al no estar corroborada por otras evidencias carece de eficacia probatoria en cuanto a la realidad de la existencia material de los hechos allí denunciados por el compareciente53. Esa fuerza acreditante que viene del derecho de fondo se traslada al proceso. 52
“Ostentan el carácter de instrumentos públicos y, como tales, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que los funcionarios públicos intervinientes en las respectivas diligencias sumariales han anunciado como cumplidos por ellos mismos o que han pasado en su presencia (arts. 979, inc. 2º, y 993, CCiv., 385, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 8/9/1992, “Paolini, Eduardo Oscar y otro v. Luz, Alberto D. y otro s/daños y perjuicios”. 53 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 1/2/1994, “Demosbian, Daniel Eduardo v. Gómez, Elías Ambrosio s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires De allí que este tipo de documentos -públicos- demuestren plenamente tales circunstancias y no admitan prueba en contrario. Si alguna de las partes intenta restar validez a la plena fe que surge de un instrumento público no puede limitarse a producir contraprueba sino que se precisa algo más, debe ser “argüido de falso, por acción civil o criminal” (art. 993, cit.). El Código Procesal Civil y Comercial contempla la vía para redargüirlo de falso dentro del mismo proceso: el incidente regulado en el art. 393, a cuya nota remitimos. Esta fuerza probatoria del instrumento privado nos traslada al régimen de valoración de prueba del tipo “legal o tasado”, lo cual constituye un caso especial teniendo en cuenta que el sistema que genéricamente rige nuestro proceso civil y comercial es el de la sana crítica (art. 384). Por el contrario, la autenticidad del instrumento privado depende de que aquel a quien se le atribuye reconozca la autenticidad de la firma (art. 1028, CCiv.). Si éste la niega, se requerirá de un procedimiento probatorio conexo -pericia caligráfica- para determinar si la firma corresponde o no a la parte a la que se le opone (art. 1033, CCiv.). Una vez reconocida la firma, según la ley civil, la autenticidad se expande al contenido de todo del documento en cuestión54. Ello así, en cuanto a la validez de instrumentos originales ya que cuando se trata de fotocopias cuya autenticidad no está certificada por funcionario público habilitado a tal fin ni han sido reconocidas por la parte afectada, las mismas carecen de toda fuerza probatoria y de convicción55. 2. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS AL PROCESO: PRESENTACIÓN Y EXHIBICIÓN Los documentos se incorporan normalmente al proceso junto con los escritos de demanda y reconvención y las contestaciones a los mismos (art. 332). Allí se acompañarán aquellas piezas que obren en poder de las partes. Puede darse -sin embargo- que los litigantes quieran valerse de documentación con la que no cuentan. Para ello deberán indicar dónde se encuentra (archivo, protocolo de escribano, etc.). Esta prueba puede estar en manos de terceros o de la contraparte. En este artículo se indica que en uno u otro caso existe la obligación de exhibir el documento. Ello así tanto a los fines de que la parte que lo ofrece como prueba pueda constatar cuál es exactamente su contenido y ratificar o desistir de esa propuesta como para que se pueda contar en el expediente con una copia del mismo certificada por el secretario. La parte deberá requerir esta exhibición por escrito al juez fundando el pedido en la esencialidad de esa prueba a los fines de demostrar los hechos que alega. El juez si entiende razonable el pedido, sin sustanciar el requerimiento lo despachará favorable o desfavorablemente estableciendo las modalidades de la exhibición: plazo, lugar, forma, etc. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 387, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 386. Documento en poder de una de las partes Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlas56 constituirá una presunción en su contra. 54
“La pericia caligráfica al dictaminar que la firma estampada en el recibo era de puño y letra del demandado -sin impugnación de parte y sin la presencia del más mínimo elemento probatorio desvirtuante o aunque más no sea menoscabante de la bondad de tal dictamen- no sólo rescata la autenticidad de la firma examinada, sino que, además, dicha autenticidad se expande al contenido todo del documento en cuestión”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 11/8/1998, “Bartoli, Ricardo Antonio v. Marioni, Claudio F. s/cobro sumario”. 55 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 10/12/1993, “Carnero Pola Argentina v. Azcarraga, Héctor y otros s/escrituración”. 56 Rectius est: presentarlos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO POR UNA DE LAS PARTES Si el documento del que pretende valerse un litigante está en poder del otro, a través del pedido que recepta el art. 386 se requerirá al juez que ordene su exhibición en cierto plazo mediante resolución dictada sin previo traslado. Requerida la parte que debe presentar el documento, habrá de cumplir la orden judicial de acuerdo con plazos y formas establecidos en la resolución. Esta medida materializa el cumplimiento del deber de colaboración y buena fe procesal. De allí que se haya resuelto que la cláusula predispuesta por la cual el banco emisor de la tarjeta de crédito quede liberado de la carga procesal de exhibir los documentos que pudieren obrar en su poder y que se deriva del art. 386 de la legislación adjetiva carece de eficacia por estar en pugna con la regla moral, el principio de buena fe y, en suma, con el debido proceso legal57. En lo que respecto de la oportunidad en que puede realizarse la petición de marras, se ha establecido que si el demandante pide que el accionado traiga al proceso una determinada documentación para incorporarla definitivamente al mismo como prueba (sea en original o fotocopia certificada) estamos en presencia del ofrecimiento de prueba documental en poder de la contraria (art. 386) y ello sólo puede requerirse al momento de entablarse la demanda, pues si se aceptara como diligencia preparatoria, se podría utilizar por el actor como un medio “tentativo” para conocer la suerte del litigio que iniciará58. 2. NEGATIVA A LA PRESENTACIÓN: CONSECUENCIAS Puede el requerido -sin embargo- negarse a cumplir la orden aduciendo que el documento no se encuentra en su poder. Si de otros elementos que habrán de reunirse en la causa surge tanto la falsedad de la afirmación como el tenor del contenido del documento, el juez habrá de valorar esta conducta de la parte al momento de resolver como una presunción que pesará en su contra59. Esta reticencia ejemplifica la contracara de una conducta sustentada en el principio de buena fe procesal mentado y de allí que el legislador haya previsto una vía expresa para sancionarla. Claro que la operatividad de la presunción que establece el artículo en estudio queda librada al prudente arbitrio del juzgador siendo necesario por lo demás, entre otros recaudos, que el contenido de la documentación en poder de la contraria resulte manifiestamente verosímil60 y que no exista contradicción con otros elementos de juicio de mayor relevancia61. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 388, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 57
Cám. Civ. y Com. en pleno La Plata, 16/9/1997, “Banco Mayo Cooperativo limitado v. Olivares, Hugo Néstor s/cobro ejecutivo”. 58 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 14/11/1997, “Gea, Delia Elena y otros v. Cía. Ómnibus Pampa SA s/nulidad de asamblea - impugnación”. 59 “Debe considerarse -en el caso- como una presunción en contra de la demandada la negativa a presentar la documentación necesaria para efectuar la pericia contable ofrecida por la parte actora para acreditar la extensión del crédito reclamado y que le fuera requerido bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 386, CPCC, si de acuerdo con los escritos de constitución del proceso resulta verosímil la existencia y contenido del crédito en la medida peticionada”. SCBA, L. 33.662, 18/9/1994, “UOMRA v. Cavallo Hnos. s/aportes y contribuciones”. 60 SCBA, L.62.702, 24/2/1998, “Vignolo, Norberto Arturo v. Autolanús SA s/despido”; L.52.171, 22/2/1994, “Romero, Oscar v. Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado s/certificaciones de servicio, cobro de licencias”. 61 “El efecto de la omisión de entregar al perito los libros, de acuerdo con la presunción que emerge del art. 386, CPCC, debe ser evaluada prudentemente por el magistrado de acuerdo con las circunstancias del caso, toda vez que no puede operar en contradicción con otros elementos de juicio de mayor magnitud”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 14/12/1999, “Rutsztein, Clarisa v. Clínica Médica San Martín SRL s/restitución de bienes cobro de pesos”.
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Art. 387. Documentos en poder de tercero Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento. 1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO POR TERCEROS También puede darse el caso de que el documento de que intente valerse la parte se encuentre en manos de terceros. Ya el art. 332 contenía previsiones al respecto, referidas concretamente al caso en que el documento se encontrase en “entidades privadas”. Allí se contemplaba la posibilidad de que el letrado de la parte pudiera requerirlos directamente mediante oficio sin la necesidad de que intervenga el juez, citando ese artículo. El envío del documento debe hacerse a la secretaría del tribunal ya sea en original o en copia auténtica. De manera más genérica, la manda en análisis prevé el caso de intervención judicial a los fines de que se exhiba el documento por un sujeto ajeno a la litis. Si el juez admite la petición, deberá intimar al tercero para que lo presente en determinado plazo. Si se lo acompaña en original, el tercero podrá pedir que se lo devuelvan luego de que se arbitren los medios para obtener -y agregar a la causa- un testimonio del mismo, tarea a cargo del secretario. 2. NEGATIVA A LA PRESENTACIÓN La ley contempla la posibilidad de que el tercero requerido se niegue a presentar el documento. El argumento que puede esgrimir será la exclusiva propiedad del mismo sumado al perjuicio que la exhibición puede ocasionarle. Si ello se manifiesta a través de una oposición formal -por escrito presentada ante el juez que ordenó la exhibición- la ley establece que no habrá de insistirse. Entendemos que esta “no insistencia” sólo habrá de operar en el caso de que pueda obtenerse prueba por otro conducto ya que si el documento en poder del tercero es una pieza imprescindible para la dilucidación del caso al permitir llegar a la verdad jurídica objetiva y así superar el conflicto planteado, el juez deberá instrumentar la forma para que ese documento sea exhibido y pueda constar en el expediente la información esencial que en él está plasmada. Podrá disponer a esos efectos un reconocimiento judicial, pericia, toma de vistas fotográficas o por otros medios, relevamiento por parte del actuario en el domicilio de la parte, etc. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 389, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 388. Cotejo Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y ss., en lo que correspondiere. 1. RECONOCIMIENTO DE FIRMA Respecto de todos los instrumentos privados que una parte traiga al proceso sea juntamente con los escritos constitutivos, en ocasiones posteriores -por ejemplo, el supuesto del art. 334 - o mediante el
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires requerimiento privado o judicial a los otros litigantes o a terceros, será necesario que se determine la autenticidad de la firma. Ello se realiza a través de su presentación a la parte a la que se le atribuye la misma para que la reconozca como propia o niegue su autoría. La negativa deberá ser expresa 62 y categórica ya que de lo contrario se lo tendrá por reconocido de acuerdo con la estricta pauta del art. 354, inc. 1º. Se ha dicho que la firma, esto es “el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad” -nota al art. 3639, CCiv.-, debe ser de puño y letra de aquel a quien se atribuye y ello es condición esencial para la existencia del referido instrumento, por lo que no puede ser objeto de reconocimiento forzoso una fotocopia. De ahí que la firma de un instrumento no puede autenticarse con el alcance señalado por el art. 1026, CCiv., cuando el presentante no ha exhibido el original sino una copia fotográfica63. También puede darse el supuesto de que el documento se ponga a consideración de un tercero para que señale si reconoce la firma estampada -normalmente, atribuida a la persona que interviene como parte en el proceso-. En este caso, el tercero actuará como mero “testigo de firma” por lo que su desconocimiento de la autenticidad no tendrá -ello es obvio- el mismo alcance y consecuencias que el desconocimiento hecho por quien presuntamente la estampó. Sin embargo, estos desconocimientos de firma -tanto el del presunto autor como el del tercero- se vinculan en una circunstancia: obligarán a que se lleve a cabo el procedimiento pericial específico -pericia caligráfica- de acuerdo con las pautas contenidas en los artículos que regulan este tipo probatorio para que sea un experto el que -en definitiva- determine si la firma atribuida a una de las partes le pertenece o no. Si bien el artículo en análisis se refiere a la “comprobación del documento” en realidad y de acuerdo con las reglas del derecho de fondo mencionadas, basta con que se compruebe la autenticidad de la firma de su autor, lo que conlleva el reconocimiento de la autenticidad de todo el contenido del escrito (art. 1028, CCiv.). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 390, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 389. Indicación de documentos para el cotejo En los escritos a que se refiere el art. 458, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. 1. INSTRUMENTOS INDUBITADOS POR ACUERDO DE PARTES En estas normas se contemplan los recaudos específicos a los fines de obtener pericialmente la determinación de la autenticidad de la firma estampada en un instrumento privado. El experto deberá -necesariamente- comparar la firma del instrumento no reconocido (“firma dubitada”) con firmas o material escrito por la persona a la que se atribuye aquélla (“firma o material indubitado”).
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“Si no se desconoció en forma concreta y determinada la autenticidad del documento cuya firma se atribuye, y en la prueba confesoria se expresó por la demandada `...que puede ser su firma pero que no recuerda...´ es innecesaria una pericia caligráfica, pues ese procedimiento probatorio presupone negativa expresa que en el caso no existió (arts. 1190, 1026, 1031, 1033, CCiv., 384, 388, 402, 411, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 14/7/1998, “Zuljevic, Paula v. Tomicic, Antonio s/desalojo”. 63 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/11/2000, “Arrastía, Edgardo v. Navarro, Robin s/cobro ejecutivo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/3/1995, “Siro, Néstor Omar v. Rodríguez, Juan Carlos s/cobro alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como venimos señalando, aquí también el estudio deberá realizarse sobre documentación original y no simples copias64. Este cotejo será realizado por el perito sobre la base de los conocimientos científicos propios de su especialidad, los que deberán ser expresados en su dictamen. El material indubitado para realizar el confronte puede provenir de dos fuentes: el cuerpo de escritura -si la persona a quien se atribuye la firma vive y se encuentra en condiciones de realizarlo, ver nota al art. 392 - o los “instrumentos indubitados”. Y estos últimos surgirán del acuerdo de las partes, atribuyéndole a ciertos documentos la condición de “auténticos” o bien -frente a la falta de conformidad de los litigantes- de la decisión del juez sobre la base de los parámetros legales. En este artículo se hace referencia a los “instrumentos indubitados por acuerdo de partes”, esto es, aquellos escritos donde consta una firma que ambos contendientes acuerdan en atribuir al sujeto a quien se endilga la firma dubitada. Estos instrumentos deberán ser acompañados por una de las partes juntamente con el ofrecimiento de la pericia caligráfica y, luego de ello, serán aceptados -en lo que hace a la autenticidad de la firma que contienen- por la contraria, a tenor de lo que manda el art. 458 a cuya nota remitimos65. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 391, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 390. Estado del documento A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere. 1. RESGUARDO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DEL DOCUMENTO DUBITADO A los fines de preservar el documento dubitado de eventuales deterioros o modificaciones en su estructura material -los que pueden incidir también en el tenor de su contenido-, este artículo manda que teniéndolo a la vista el secretario emita una certificación describiendo el estado exacto en el que fuera presentado a juicio, detallando las “particularidades” que en él se observen. Se ejemplifica con enmiendas o entrerrenglonaduras, pero es obvio que no se agotan aquí las circunstancias deficitarias que puede exhibir un escrito. Todo detalle o peculiaridad debe ser relevado y consignado en la certificación del actuario a los efectos de preservar el derecho de defensa de la parte que intenta sostener su pretensión u oposición en esa pieza la cual debe llegar a las manos del perito calígrafo para su comprobación en el mismo estado en el que se encontraba al glosarse al expediente. 64
“A los efectos de la prueba caligráfica no existe firma indubitada, si se trata de una reproducción fotográfica. El examen de los grafismos debe realizarse sobre documentos originales; de ahí que, partiendo del principio señalado a propósito del presupuesto esencial de todo instrumento privado, esto es la firma, no resulta viable analizar la procedencia de otros medios probatorios sucedáneos de la pericia caligráfica (art. 1033, CCiv.), si falta el instrumento madre que contiene la rúbrica original de aquel a quien se opone y que debe ser objeto de reconocimiento (arts. 354, inc. 1º, 356 y 388, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/3/1995, “Siro, Néstor Omar v. Rodríguez, Juan Carlos s/cobro alquileres”. 65 “Si bien hasta ahora el tribunal tenía resuelto que la prueba pericial caligráfica no se puede producir si el interesado al ofrecerla no indica los `documentos que han de servir de base para la pericia´ (arts. 389 y 458, CPC) es el caso que la SCBA, posteriormente, ha resuelto que esa exigencia `no puede inferirse de los arts. 388 y concs., CPCC y que llevaría a extremar los requerimientos en detrimento de una adecuada comprobación de la unidad material´ (Ac. 39.214 del 13/9/1988), jurisprudencia acatada en adelante por esta cámara”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 13/8/1992, “Galoppo, Antonio v. Toledo, Norberto s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires También es habitual que para mayor protección este tipo de elementos permanezcan reservados en la caja fuerte del juzgado cuando corre riesgo su integridad por la fragilidad o antigüedad del soporte. Se agrega que a costa de la parte que lo pida podrá reemplazarse el certificado del secretario por una copia fotográfica. Si bien se trata de una reproducción de gran fidelidad, la reproducción fotográfica puede ser hoy en día reemplazada ya que existen otros medios más sencillos y económicos de reproducción de documentos escritos como es el fotocopiado láser o bien la utilización de un scanner, los que brindan similares prestaciones por un costo -y con una dificultad de obtención- normalmente menor. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 392, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 391. Documentos indubitados Si los interesados no se hubiesen opuesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: 1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios. 1. INSTRUMENTOS INDUBITADOS POR DECISIÓN JUDICIAL Como dijimos, el perito calígrafo requerirá necesariamente de material indubitado para confrontar las firmas allí consignadas con la del escrito en cuestión. Si las partes no se ponen de acuerdo en la selección de ese material, la tarea quedará en manos del juez. A tales efectos, la ley procesal brinda ciertas pautas que gobernarán la elección del magistrado. Se señala que “sólo tendrá por indubitados” -lo que excluye otras posibilidades- los materiales que aquí se reseñan. Entre ellos tenemos las firmas del presunto autor de la que aparece en el documento dubitado plasmadas en documentos auténticos -tal como escrituras públicas, actas judiciales, etc.-, el contenido (firma o texto manuscrito) de documentos privados reconocidos en juicio por el mismo sujeto al que se le atribuye la firma dubitada, el contenido (firma o texto manuscrito) de otros tramos sí reconocidos como auténticos por su autor del documento donde conste -al mismo tiempo- el texto y firma dubitados y las firmas del presunto autor de la firma dubitada que obren en registros bancarios. Este material será requerido -cuando corresponda- por oficio a la persona (escribano, etc.) o entidad (banco, juzgado, archivo, etc.) para que lo remitan de acuerdo con las pautas del art. 387, las que serán de aplicación analógica al caso de marras. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 393, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 392. Cuerpos de escritura
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento. 1. CUERPO DE ESCRITURA Otra de las fuentes de material indubitado para el desarrollo de la pericia caligráfica lo constituye el denominado cuerpo de escritura. Nuestra Corte ha dicho que la proposición de formar un cuerpo de escritura suple satisfactoriamente la exigencia de indicar un documento indubitado a los efectos de probar la autoría de la firma66. Se trata de un texto escrito por el presunto autor de la firma dubitada, de puño y letra, en presencia de personal judicial y de acuerdo con un dictado elaborado por los peritos calígrafos designados en el proceso, dejándose constancia de todo lo ocurrido -y en particular de la acreditación de la identidaden el acta que se labrará como parte de esa diligencia. Es lo normal que sean aquellos expertos quienes dirijan los aspectos técnicos de esta audiencia donde se habrá de producir el cuerpo de escritura. De este modo, no habrá dudas respecto de la autenticidad del texto obtenido donde se consignarán diversas grafías (letras, números, frases, firmas, etc.) con el fin de utilizar tales trazos en la tarea de comparación con la firma dubitada para determinar sobre la base de las reglas científicas de la especialidad, si se puede establecer una identidad de autor entre aquéllos y ésta. La ley determina un orden de prioridad para obtener material indubitado. Indica que en primer término habrá de recurrirse a documentos preexistentes (sean provistos por acuerdo de partes -art. 389 - o según la decisión del juez -art. 391-). Si ellos no existen o son insuficientes -o defectuosos- se recurrirá al cuerpo de escritura67. Sin embargo, si aquel a quien se le atribuye la firma ha fallecido o bien se encuentra impedido de realizar el cuerpo de escritura, no habrá otra posibilidad que recurrir a los documentos mencionados. La citación a la audiencia para la parte que deba realizar el cuerpo de escritura la efectuará el juez estableciendo la fecha y hora de la comparecencia. Se ha resuelto que la notificación del demandado a los fines previstos en el art. 392 debe hacerse en forma personal por aplicación analógica de lo que dispone el art. 135, inc. 2º, dada la finalidad del comparendo que dicha norma legal establece y las condiciones que la misma prevé68 lo cual no ocurre respecto de los accionantes, para quienes mantiene vigencia la notificación prevista por el art. 13369. Si correctamente citado el litigante no concurre al acto procesal para el que fuera formalmente convocado y no justifica en debida forma su inasistencia 70, se tendrá por reconocido el documento dubitado. La misma consecuencia acarrea la negativa a realizar el cuerpo de escritura. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 394, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 66
SCBA, Ac. 39.214, 13/9/1988, “Lessi, Néstor Bruno v. Quiroga Pérez, Rubén y otro s/cobro ejecutivo”. “El art. 392, Código Procesal, sólo prevé la formación de cuerpo de escritura a falta de documentos indubitados. Por consiguiente, cabe concluir que el dictamen ofrece absoluta validez (art. 384, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 27/8/1996, “Corpel SA v. DAC Producciones SRL s/cobro ejecutivo”. 68 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 20/10/1992, “Martínez, Antonio Mario v. Acuña, Víctor I. s/ejecución”. 69 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 4/7/1995, “Macchi, Juan A. y otro v. Sosa, Carlos s/cobro ejecutivo”. 70 “La determinación de la habilidad e idoneidad del certificado médico presentado para justificarla incomparencia a formar cuerpo de escritura (art. 392, CPCB) es una cuestión de hecho que debe ser resuelta por el juez computando las circunstancias del caso; y con sujeción a los principios para supuestos análogos que consagran los arts. 407, 415 y 417, CPCB”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 24/2/2000, “Gourdon, Luis B. v. Lopardo, Osvaldo s/cobro ejecutivo”. 67
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Art. 393. Redargución de falsedad La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente juntamente con la sentencia. 1. LA PLENA FE DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS: ALCANCE Como ya hemos visto, la forma de ejercer oposición a la fuerza probatoria de los instrumentos variará de acuerdo con la naturaleza de éstos. Mientras respecto de los privados bastará con negar su firma, distinta y mucho más compleja es la tarea cuando nos enfrentamos a un instrumento público. Específicamente, digamos que esta complejidad se refiere a aquellas partes del mismo que hacen “plena fe” y, por ello, plena prueba. Como vimos, no todo de un instrumento público hace plena fe: sólo aquello realizado personalmente por el oficial público y lo que ha pasado u ocurrido en su presencia (art. 993, CCiv.). De allí que sea imprescindible antes de impugnar un documento público determinar qué parte del mismo es la que afecta al interesado. Y recién luego determinar cuál será la vía procesal a utilizar. Si se trata de aquellos aspectos del instrumento público que no hacen plena fe, entonces bastará con aportar prueba en contrario que desvirtúe los asertos que contiene el documento escrito. Pero si la tarea consiste en desvirtuar afirmaciones que gozan de plena fe, entonces será necesario -dentro de un proceso civil y comercial ya en marcha- recurrir a la vía prevista en este artículo: el incidente de redargución de falsedad. Se ha entendido que esta vía es idónea para atacar la validez de formularios de pagos impresos que provienen de entes nacionales, provinciales o municipales oficiales, con el sello de recepción de esos pagos por parte de institución bancaria respecto de la satisfacción de la obligación por parte de quien detenta tales documentos71, de actuaciones dadas en expedientes de municipios o ministerios 72, de constancias de la causa penal ofrecida como prueba por los justiciables respecto de las que es innecesaria la ratificación de los actos allí producidos73, etc. Existe discusión acerca de qué tipos de proceso admite el trámite incidental de marras. Ello así teniendo en cuenta la necesidad de no desnaturalizar continentes procesales por la demora que puede acarrear la sustanciación de este incidente. Así, se ha dicho que aun cuando el art. 393 no establece en qué procesos se permite el planteamiento de un incidente de redargución de falsedad, en principio, por encontrarse ubicado dentro del título referido al proceso ordinario correspondería interpretar que resulta aplicable a esa clase de procedimiento y también al sumario y sumarísimo por remisión de los arts. 495 y 496, párr. 2º, CPCC. Al contrario, no es procedente la promoción del referido incidente en el proceso ejecutivo
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Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 15/10/1998, “Mancusi, Alberto v. Alberti Trianganiello, Lorenzo s/daños”. 72 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 10/5/1994, “Vitali de Enjamio, Liana v. Curtiembre Guarino s/art. 2618, CCiv.”. 73 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 30/5/1996, “Subeldía de Romero v. Scarbaci, Carlos s/daños y perjuicios”; 11/3/1997, “Sonaglia, Ricardo v. Balduzzi, Mario s/daños y perjuicios”; 2/6/1998, “D´Agustini, Oscar v. Rivella, Zulma s/daños y perjuicios”; 6/6/2000, “Vega, Mercedes v. Cavagnaro, Juan y otro s/daños y perjuicios”; 2/10/2001, “Vera Fleitas, Julio v. Iarraguirre, Juan s/daños y perjuicios”; 11/4/2002, “Romano, Benjamín H. v. Toranzo, Raúl s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires pues la naturaleza abreviada impide admitir este tipo de planteos 74. Tampoco se lo ha admitido en ejecuciones hipotecarias75. El trámite estará regulado -en lo general- por las pautas procesales comunes de los incidentes (arts. 175 a 187). Sin embargo, el Código Procesal Civil y Comercial contempla pautas específicas que deben ser observadas en este trámite especial. En principio, un plazo de caducidad. Una vez que se manifiesta expresamente -por escrito- la disconformidad con el contenido de un instrumento público -respecto de aquellos tramos que “hacen plena fe”- el incidente de redargución de falsedad deberá iniciarse dentro de los diez días. De lo contrario se tendrá por desistida a la parte de esa impugnación. Es obvio que si bien el art. 393 establece el plazo de diez días desde que se efectuó la impugnación para la promoción del correspondiente incidente, nada impide que se deduzcan ambos en forma coetánea por cuanto no por ello el incidente sería extemporáneo ya que estaría dentro del plazo legal. Lo que no puede hacerse, y allí sí procede la distinción de oportunidades, es impugnar -aunque fuera acompañada de la respectiva redargución- fuera del plazo que para ello existe76. El plazo es breve y la consecuencia de su vencimiento grave ya que se tiende de ese modo a limitar en el tiempo la inseguridad que se origina con el cuestionamiento a un particular tipo de documento destinado a dar certeza a las relaciones jurídicas. El art. 393 fija, para promover el incidente de redargución de falsedad, el término de diez días a contarse desde que se efectúa la impugnación. Y la oportunidad para efectuar esa impugnación se ha entendido que es la de contestar el traslado del instrumento atacado, comenzando a correr el plazo para redargüir a partir de allí y no desde que el incidentista tomó conocimiento de la existencia del instrumento77. Por otro lado, se atribuye a la tramitación del incidente de redargución de falsedad efecto suspensivo respecto del dictado de la sentencia de mérito78. Ello se justifica por la especial fuerza probatoria de este tipo de documentos y la consiguiente incidencia en la formación de la convicción judicial necesaria para resolver el fondo del litigio. El magistrado deberá -entonces- resolver primero sobre la validez del documento público cuestionado y recién después expedirse sobre los aspectos debatidos de la pretensión u oposición. Nada obsta a que en la misma sentencia de mérito se resuelva -primero- lo concerniente a la redargución de falsedad y luego los restantes planteos debatidos en juicio. Jurisprudencialmente se señala que debe intervenir como parte el oficial público que otorgó la pieza en cuestión79. 74
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 21/10/1997, “Di Paolo de Firenze, María Jovina v. Ortz, Liliana y otro s/incidente de redargución de falsedad en autos `Ortz, Marta v. Di Paolo, María s/ejecución hipotecaria´”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 24/4/2001, “Riera, Carlos v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/incidente redargución de falsedad en `Fisco v. Riera s/apremio´”. 75 “El art. 393, CPC, que regula el trámite de la redargución de falsedad de un instrumento público, se aplica exclusivamente al juicio ordinario, o al sumario en su caso, es decir a procesos de conocimiento contradictorios, y no a ejecuciones hipotecarias”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 12/8/1997, “Sartor, Ana y otro s/incidente de redargución de falsedad en autos `Bazoberri v. Sartor s/ejecución´”. 76 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 19/9/1995, “Sotelo de Cardozo, Delfina v. Bianchi, Nelo E. s/acción revocatoria”. 77 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/7/1999, “San Millán, Bernardo s/incidente de redargución de falsedad en autos `San Millán, Bernardo v. San Millán, Diego Sergio s/nulidad de actos jurídicos´”. 78 “Frente a un documento falso, cabe atacarlo por la vía principal -juicio ordinario- o por la vía del incidente en el mismo juicio, por cuanto la acción incidental prevista en el art. 393, Código Procesal no se opone ni desnaturaliza la prevista por el Código Civil, sino que se trata de una vía más simplificada, directa y efectiva, que la parte interesada facultativamente puede ejercer para así evitar la demora que un juicio ordinario acarrea, con el peligro que a raíz de ello la solución llegue tarde al proceso en que se le hará valer. Y el citado art. 393, Código Procesal dispone en su segunda parte que el pronunciamiento definitivo deberá suspenderse para resolver el incidente juntamente con la sentencia, pudiéndose discutir tanto la falsedad material como la ideológica del instrumento público”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 22/8/2000, “Pasquali y Cía. v. Harcuetti, Eduardo s/prepara vía ejecutiva”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se dijo que el incidente de redargución de falsedad debe tramitar no sólo con las partes intervinientes en el acto o interesados en hacerlo valer, si no también con el oficial público otorgante que reviste la calidad de legitimado pasivo y es parte esencial dada la responsabilidad civil y penal que puede derivársele de un acto falso80. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 395, Código nacional. Se agrega como causal de inadmisibilidad del planteo de redargución la omisión de indicar los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostar la falsedad. Por otra parte, expresamente se incluye como parte de este incidente al oficial público que extendió el instrumento.
SECCIÓN 3ª - Prueba de informes Art. 394. Procedencia Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio. 1. INFORMES La prueba de informes permite traer al proceso datos contenidos en registros, archivos, etc. El Código regula la manera en que la información puede ser requerida por las partes, admitida por el juez y solicitada a los informantes. Los litigantes podrán recurrir a este medio probatorio cuando entiendan necesario abonar la veracidad de sus dichos con las constancias que se encuentren reunidas en registros o archivos 81, los que pueden ser de diferente naturaleza. La viabilidad de este medio probatorio queda condicionada a que el litigante al ofrecerla determine con claridad cuáles son los hechos concretos sobre los que se busca información así como el tipo de información requerida82. Se demanda precisión tanto en los hechos a probar (“claramente individualizados”) como en los datos a suministrar por el requerido. Sobreabundantemente, esta norma indica que estos datos deben versar “En el juicio ejecutivo no es admisible, por medio de la excepción de falsedad de título, pretender redarg チ ir de falso un instrumento confeccionado de conformidad a lo dispuesto en los arts. 393, CPC, y 979, CCI. Es decir la redargución de falsedad de una escritura pública requiere un juicio de conocimiento con participación, no sólo de las partes, sino también del escribano ante quien paso la misma”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 21/11/1995, “Parodi, José v. Rados, Pedro s/ejecución hipotecaria´”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 23/12/1998, “Banco Río de La Plata SA v. Cel-Gom y otros s/ejecución hipotecaria”. 80 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 20/10/1992, “Mila, Alfredo v. Edelcomin SCA s/rescisión de contrato - daños y perjuicios”. 81 “Corresponde desestimar la oposición planteada por la actora si la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, y que es observada por la actora guarda relación con las cuestiones ventiladas en autos y puede brindar elementos de convicción para resolver el litigio (arts. 359, 394, CPCC y 25, CPCA), sin perjuicio de la valoración de las probanzas en la sentencia (arts. 384, CPCC, y 25, cit.)”. SCBA, B.60.299, 31/10/2001, “Digiacoma, Sandro R. y otros v. Municipalidad de Trenque Lauquen s/demanda contencioso administrativa”. 82 “En nuestra legislación procesal local no existe norma legal que establezca que los informes previos a la orden judicial de subasta sobre las deudas y sobre las condiciones de dominio del bien, puedan ser requeridos directamente por el acreedor interesado o mediante oficio (art. 568, Código Procesal), motivo por el cual no existe óbice para que el trámite informativo pueda disponerse judicialmente, sin que pueda interpretarse que ello exceda lo previsto en el art. 394 del ordenamiento ritual (arg. art. 910, CCiv.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 4/9/2001, “Culin, José s/incidente de ejecución de honorarios en autos: `V., E. v. L., E. s/alimentos´”. 79
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires sobre hechos “controvertidos en el proceso”. Ello es obvio ya que si no se da esta condición, ninguna prueba será admitida al respecto. Lo que puede requerirse de los informantes son datos o información respecto de ciertos hechos pero sólo en la medida en que los mismos encuentren respaldo en constancias 83 obrantes en sus registros, archivos, protocolos, constancias contables, etc. No cuenta aquí el conocimiento personal de los sujetos requeridos sobre los hechos de la litis ya que si ello es lo que se busca, la vía probatoria será la testimonial y no la informativa. No sólo simples datos por escrito pueden obtenerse por este medio. También la remisión de documentos que reflejen los existentes en esos registros tales como certificados o testimonios de piezas allí obrantes o incluso el mismo expediente. Aquí es donde -en la práctica- se desdibuja la frontera entre la prueba de informes y la documental. Sin embargo, a los fines acreditantes, la parte tanto puede requerir la remisión de trámites administrativos o judiciales por esta vía o la agregación de documentación obrante en los mismos -a través de copias certificadas- por conducto de la figura contemplada en el art. 374. Entendemos que más allá del camino transitado, lo que interesa es que los datos esenciales para dilucidar el conflicto se incorporen al proceso resguardándose el derecho de defensa de las partes. Los informantes pueden ser tanto entidades públicas (bancos estatales, ministerios, etc.) como privadas (banca privada, empresas, escribanos con registro, abogados, contadores, colegios profesionales, etc.). Las diferencias radicarán -a los fines procedimentales apuntados- en el plazo para contestar el informe y en las sanciones por incumplimiento, como veremos en las notas a los arts. 396 y 397, respectivamente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 396, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 395. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio. 1. ADMISIBILIDAD Uno de los motivos por lo que el juez puede denegar el ofrecimiento de prueba informativa es que se advierta la intención manifiesta de sustituir84 o ampliar otro medio de prueba que sea el que la ley reserva para determinados hechos. Se entiende que la prueba de informes posee autonomía respecto del resto de los medios probatorios. Si bien -como vimos- se puede dar cierta confusión por el texto del art. 394, respecto de la prueba documental, lo cierto es que a través de un pedido de informes no podría incorporarse al proceso 83
“Los datos que surgen de la prueba de informes deben ser examinados tomando en consideración sólo lo que pueda surgir de registros y archivos del informante (art. 394, CPCC)”. SCBA, L.42.060, 19/9/1989, “Echenique, María Haydeé v. González, Roberto y otro s/despido”. “Carece de eficacia la prueba informativa efectuada sin satisfacción de la exigencia del art. 394, CPC toda vez que el informe no emana de documentación, archivo o asiento contable”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 4/7/1996, “Goicochea, Ignacio v. López Seco s/acción repetición”. 84 “Si improcedentemente se ha suplido un medio de prueba por otro (art. 395, CPC), aunque la medida se hubiera materializado cabe restarle total eficacia”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 12/11/1996, “Casco, Antonio v. Línea Microómnibus s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires datos sobre hechos conocidos de manera directa y personal por el informante ya que ello implica la producción de prueba testimonial. Otro tanto puede decirse en el caso de que se solicite al informante un dictamen sobre la base de particulares conocimientos técnicos o profesionales. En este supuesto, el informe vendría a suplir una pericia, lo cual también se encuentra vedado por el régimen de nuestro Código Procesal Civil y Comercial. En el mismo sentido se ha resuelto que el reconocimiento de las firmas obrantes en un instrumento privado no puede intentarse a través de la prueba informativa ya que ésta no puede suplir otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos -la prueba de cotejo-85. Respecto de la titularidad de dominio de un automotor, con criterio flexibilizante se ha dicho que se trata de una circunstancia fáctica que puede acreditarse por los medios de prueba idóneos para ello entre los que no puede descartarse la prueba informativa, no siendo exigible que en forma ineludible se adjunte el original del título del automotor o cédula verde86. 2. NEGATIVA DEL INFORMANTE AL REQUERIMIENTO Los datos o expedientes a partir de los cuales se requiere un informe son de propiedad del informante y, de acuerdo con la naturaleza de los mismos, podrá negarse a suministrarlos si existe “justa causa de reserva o de secreto”. El requerido puede tener motivos fundados para no proveer al juez de la información solicitada -por ejemplo, los registros de hechos o circunstancias relevados u obtenidos por un abogado, psicólogo, médico, etc. en el marco del secreto profesional o constancias bancarias o impositivas amparadas también por el secreto a su respecto-. Si ello acontece, dentro del quinto día de recibido el requerimiento, el informante deberá poner en conocimiento del juez los motivos que lo llevan a negarse a cumplir con la obligación de informar. El magistrado atenderá sus argumentos. Si los encuentra fundados y la prueba no resulta esencial, lo eximirá del deber de informar. Por el contrario, si encuentra razonable la oposición pero la prueba es imprescindible para la dilucidación del caso, lo relevará del secreto esgrimido y arbitrará los medios para que el informe se produzca igualmente pero en el marco de la mayor discreción y menor publicidad posible. Y si, en suma, entiende infundadas las razones de la oposición, mandará cumplir la orden originaria sin mayores demoras. Se ha dicho al respecto que el principio del secreto bancario consagrado por el art. 39, ley 21526 de entidades financieras, que veda a las mismas revelar las operaciones realizadas por clientes o las informaciones recibidas de los mismos sólo queda exceptuado ante el requerimiento formulado por los jueces con los recaudos establecidos por la ley respectiva (art. 39, inc. a]) lo que remite a las previsiones del art. 394, Código Procesal, según el cual los informes versarán sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso. Ello no se compadece con una pretensión que tienda a averiguar genéricamente por vía de tal información la situación patrimonial de los ejecutados87. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 397, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 396. Recaudos y plazos para la contestación 85
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 19/10/1995, “Lagrande, Manuel y otro v. Longo, Luciano y otra s/daños y perjuicios”. 86 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 21/11/1995, “Maderera City Bell v. Rifourcat, Guillermo Daniel s/daños y perjuicios”. 87 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/9/1992, “Banco Bica Coop. Ltdo. v. Bailatore, Gabriel O. y otros s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10), salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. 1. CUMPLIMIENTO DEL PEDIDO DE INFORMES Esta norma del Código Procesal Civil y Comercial intenta hacer más sencilla, rápida y económica la producción de la prueba de informes. Para ello, diferencia a los informantes según su naturaleza: entidades o sujetos públicos o privados. Respecto de los primeros prohíbe que las diferentes dependencias que pueden ser requeridas para este tipo de actividad probatoria establezcan por sí solas exigencias formales para el cumplimiento de la orden judicial de informar. Sólo podrán solicitar el cumplimiento de los recaudos que haya aprobado previamente el Poder Ejecutivo. Más allá de que no todas las dependencias públicas potencialmente informantes dependen de este poder del Estado, lo cierto es que para las que sí se ubiquen en esa órbita la manda condiciona la exigencia a que sea establecida por el gobernador. Toda otra limitación o recaudo previo será inválido. Este artículo también veda la imposición de aranceles para evacuar el informe puntualmente requerido. Sólo pueden exigirse los que surjan de normas previamente establecidas con carácter genérico para actos de ese tipo. Asimismo, fija en veinte días hábiles el plazo que tienen las dependencias o autoridades públicas para contestar el informe o remitir el expediente. El plazo se cuenta desde la presentación del oficio judicial para lo cual es vital que quien se encargue de su diligenciamiento se quede con copia de este requerimiento donde obre constancia fehaciente de la recepción (fecha y hora) por parte de la dependencia informante. Respecto de entidades o sujetos privados, sólo se les impone un plazo de diez días hábiles que también principia con la recepción del pedido formal. En ambos casos, el plazo podrá ser modificado -ampliado o reducido- por disposición judicial si así lo requiere la naturaleza de la situación a resolver en relación con el tipo de informe a evacuar -por ejemplo, una mayor complejidad de la investigación obligará a ampliarlo mientras que una mayor urgencia en la resolución del caso impondrá lo contrario-. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 398, Código nacional. Con redacción diversa, esta manda recoge las previsiones provinciales pero unifica en diez días el plazo de respuesta de todos los informantes -públicos o privados- salvo un término especial establecido por el juez, indica que los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación y plasma la posibilidad de que se apliquen astreintes. La apelación contra esta medida tramita por expediente separado. También señala que si se trata de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios dirigidos a Obras Sanitarias de la Nación, al ente prestador de ese servicio, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otro municipio, contendrán el apercibimiento de que si no fueran contestados dentro del plazo de diez días el bien se inscribirá como si estuviera libre de deudas.
Art. 397. (Texto según ley 11593, art. 1) Retardo
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de veinticinco pesos ($ 25) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. 1. CUMPLIMIENTO DEL PLAZO La exigencia del plazo para producir el informe puede relativizarse si existen razones fundadas que impidan el cumplimiento oportuno de la diligencia. La ley sólo exige que ante esa situación se comunique al magistrado interviniente antes del vencimiento del plazo original tanto los motivos impeditivos como así también el tiempo suplementario de que requerirán. El juzgado podrá admitir las razones esgrimidas y conceder el nuevo plazo o bien tener la orden por incumplida con imposición de las sanciones previstas. Si el incumplimiento en presentar el informe en el tiempo prefijado tiene lugar sin previo aviso -o, como vimos, con previo aviso pero absolutamente infundado- las sanciones dependerán también de la naturaleza del informante. Si se trata de un ente público y se advierte que en reiteradas ocasiones incumple sin motivos justificados su deber de responder pedidos de informes en el tiempo pautado, el juez podrá poner en conocimiento de la estructura de gobierno superior correspondiente -se cita en la ley el Ministerio de Gobierno y Justicia, sin embargo las denominaciones de los órganos del Ejecutivo provincial pueden sufrir modificaciones derivadas de cambios normativos- estas circunstancias para que en ese ámbito se arbitren los medios de control que correspondan. Ello -claro está- sin perjuicio de otras medidas “a que hubiere lugar” donde se incluyen -en supuestos de gravedad- desde pedidos de sumarios administrativos hasta eventuales denuncias penales. Por supuesto que en este trance habrá que valorarse también la conducta desplegada por las partes interesadas en cumplimiento de sus cargas procesales específicas respecto de la activación de esta prueba88. Respecto de los informantes privados, se contemplan -en los casos de incumplimiento injustificadomultas diarias hasta que se presente el informe requerido. Vencido el plazo legal (diez días por regla) el juez dispondrá mediante resolución dictada -ya sea de oficio o a pedido de parte- la aplicación de veinticinco pesos 89 de multa por cada día que pase hasta el efectivo cumplimiento, careciendo de interés la parte para recurrir la cuantía de la multa impuesta a una entidad privada pues la misma no se fija en beneficio del apelante: su destino no es otro que el determinado por el art. 35, inc. 3º90. 88
“De nada vale reprochar demora a la repartición requerida en el informe, porque es la actividad de la parte la que mantiene con vida el proceso, de modo tal que si no se responde la solicitud, lo que debe hacerse es presentarse en el pleito y solicitar la correspondiente intimación (art. 397, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 27/11/1990, “Brisson, Alejandro v. Veira, Juan José s/daños y perjuicios”. 89 “En función de la previsión expresamente contenida en el párr. 3º del art. 397, Código ritual, la multa diaria contemplada en esa norma legal no puede ser inferior a veinticinco pesos diarios, a menos que medie una precisa y concreta fundamentación que avale el retaceo de dicho importe por parte del juzgador”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 17/4/2001, “Pardo SA v. Ledesma, Patricia s/cobro ejecutivo”. 90 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 10/7/1996, “Famed SA v. Sanatorio Privado Santa María SA s/cobro sumario de pesos”. “Si la multa fijada encuentra sustento en lo normado por el art. 397, CPC y el referido precepto no otorga a los fondos provenientes de dicha sanción un específico destino, el caso en estudio, ha de regirse por las previsiones contenidas por la res. 760/1968 (modificada por res. 715/1970, 868/1977, 1509/1977, 1993/1994 y Ac. 1795/1978) dictada por la Suprema Corte provincial”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 26/5/1998, “Faigenman de Kantor, María Inés v. Corian, Claudio Roberto s/cobro ejecutivo”. “El importe de las multas que no tuvieren destino oficial en el Código Procesal (verbigracia la fijada por retardo, art. 397, CPCC)
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El tercero informante que se considere perjudicado por la medida impuesta podrá apelarla, tramitándose esta impugnación por expediente separado de modo de no dilatar aún más el expediente principal. El trámite recursivo se regirá por las pautas aplicables a la apelación contra providencias simples que causen gravamen irreparable. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Algunas de las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 198, Código nacional (sanciones pecuniarias progresivas ante la demora en responder y trámite por separado de la impugnación a las mismas).
Art. 398. Atribuciones de los letrados patrocinantes Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. 1. PODERES DE LOS LETRADOS En virtud del principio de celeridad y economía procesal, la ley otorga ciertas facultades a los letrados intervinientes en la causa para que se agilice el trámite probatorio. Se trata de medidas que se aplican respecto de “letrados patrocinantes” aunque no vemos motivos para excluir de estas previsiones a los letrados apoderados ya que la capacidad técnica de actuación es equivalente -e incluso mayor- y la finalidad del instituto no varía por la forma en que el letrado ejerza su ministerio respecto de su cliente. Concretamente, se los autoriza a que en los casos en que el juez mediante resolución solicite informes, expedientes, testimonios, certificados, etc. en el marco del trámite probatorio, los oficios a través de los cuales se instrumenta esa orden judicial sean confeccionados, firmados y diligenciados por los abogados de las partes interesadas. Sólo se les impone la carga de transcribir la resolución ordenatoria, consignar el plazo fijado judicialmente -o el legal, si nada se dijo- y la sanción a la que se exponen los informantes por incumplimiento, a tenor de lo que surge del art. 397. Mayor es el poder de los abogados en el caso de que el pedido de informes tenga como único objeto acreditar el haber en un proceso sucesorio. En ese caso, no será necesaria ni siquiera la orden judicial: el letrado por sí solo presentará el pedido ante bancos, oficinas públicas o entes privados. Si bien no se lo consigna expresamente en la norma, entendemos que este oficio deberá contener la mención de este artículo para una mejor ilustración del requerido. En todos los casos se solicitará al informante la emisión de un recibo del pedido de informes.
se debe aplicar al que le fije la Suprema Corte de Justicia por vía administrativa (res. 760/1968 de fecha 23.12.68), depositándose los fondos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta `Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires´ (conf. arts. 1, 3 y 7, resolución citada) no resultando beneficiaria de él la parte que alega haberse visto perjudicada con la demora en la respuesta al oficio”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 7/12/1999, “Leonardi, Domingo v. Villalba, Rafael s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esa constancia que puede ser una simple copia del oficio diligenciado -firmada por quien lo recepta, con indicación de día y hora- importará la prueba de la fecha de la recepción del pedido a partir de la cual se contará el plazo para la contestación del requerimiento efectuado. El documento a través del cual se corporiza la respuesta debe ser enviado directamente a la secretaría del tribunal interviniente por parte del tercero informante. Finalmente, para evitar el riesgo del abuso en el ejercicio de estas prerrogativas legales conferidas a los letrados, la misma norma contiene resguardos: si los profesionales omiten cumplir debidamente los requisitos a los que el Código condiciona estas facultades serán pasibles de sanciones disciplinarias por parte del juez del proceso, ya sea de oficio o a pedido de parte. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 400, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos, sólo variaciones en la redacción.
Art. 399. Compensación Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. 1. EROGACIONES DEL INFORMANTE Sólo para el caso de informantes privados que no intervengan como partes en el proceso, la ley contempla el supuesto de que el cumplimiento de la orden requiera de tareas extraordinarias y -esencialmente- de gastos o erogaciones especiales. En este supuesto, los informantes tienen derecho a requerir al juez una vez realizada la tarea que se les fije una compensación pecuniaria ya que el cumplimiento de esta obligación no puede llegar al extremo de perjudicarlos patrimonialmente. El magistrado atenderá el pedido y previa vista a las partes para que manifiesten lo que corresponda -téngase en cuenta que serán ellas las que a la postre cargarán con este pago que integrará el rubro costas- resolverá, haciendo lugar al pedido y fijando el monto de la compensación o bien rechazándolo. En ambos casos, la parte agraviada -informante o las partes que se opusieron a que se fije esa suma de dinero- podrán apelar y el trámite, aquí también, tramitará por separado para no entorpecer el curso del expediente principal. No sería descabellado que el requerido solicite -en forma previa a la confección del informe- adelanto de gastos para cumplir con las tareas especiales que requiere la medida. En esos casos y si la petición lo justifica, entendemos que el juez podrá aplicar las reglas de la prueba pericial al respecto (art. 461). Si se requiere compensación, el informe se deberá presentará por duplicado según reza la norma en análisis. Ello así con el objeto de que una copia quede en el expediente principal -o cuaderno de prueba respectivo- para cumplir sus fines acreditantes naturales y la otra forme parte del eventual trámite de impugnación contra la fijación de la compensación pedida. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 401, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 400. Caducidad
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio. 1. PÉRDIDA DE LA PRUEBA DE INFORMES La ley plasma un caso de caducidad de la prueba de informes. Se da cuando realizado un pedido de informes que no se cumple en tiempo, la parte no requiere una reiteración dentro del quinto día del vencimiento del plazo. El Código Procesal Civil y Comercial entiende que si se dan esas circunstancias, existe desinterés de la parte en renovar el pedido de esta prueba y por eso puede el juez disponer su pérdida por caducidad -ya sea a pedido de parte o de oficio- sin sustanciación alguna. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 402, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 401. Impugnación por falsedad Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. 1. INFORMES INSATISFACTORIOS Si bien los informantes pueden cumplir en término, no siempre lo hacen de manera correcta en cuanto al contenido. Las partes tienen diversos carriles para corregir esos desvíos91. Si el informe no responde a todos los puntos sobre los que se piden datos o no se vincula con los hechos allí consignados respecto de los cuales se solicita información obrante en los archivos o registros del tercero requerido -y no se brindan motivos valederos que justifiquen el accionar- una vez presentado, la parte interesada en esa prueba puede exponer esas deficiencias al juez y pedirle que requiera un nuevo informe o una ampliación del original. La favorable acogida del requerimiento dará lugar a un nuevo oficio, nuevo plazo, etc. Si, en cambio, la crítica tiene por motivo denunciar la indebida discordancia entre lo informado y los registros obrantes en poder del informante -un caso de falsedad- este artículo brinda la forma de resolver el punto: el juez requerirá al tercero que exhiba el material original que sirvió de fuente de información para la confección del informe (los libros, asientos, registros, etc.) y de esa manera se comprobará si asiste o no razón a la parte que tachó de falso el documento producido92. 91
“Incurre en absurdo el fallo que descalifica la prueba de informes producida si: a) el requerimiento fue respondido en los límites del interrogatorio que fue puesto en conocimiento del tribunal que nada observó al disponer la apertura a prueba; b) la información suministrada debe surgir de los libros del informante (arts. 43 y ss., CCom., y 394, CPCC) y la parte interesada no impugnó ni requirió exhibición de los asientos contables y antecedentes en que se fundó la contestación (art. 401, CPCC); c) por último, la firma del informante no fue desconocida por parte interesada ni el juzgador observó nada a su respecto (art. 1028, CCiv.)”. SCBA, L. 41340, 21/3/1989, “De Barrenechea, Modesto v. La Plata Refrescos SACI s/cobro de comisión”. 92 “Hace a la eficacia de la prueba de informes que éstos, mientras aparezcan revestidos de los sellos o membretes de uso común en el comercio y rubricados por quien lo produce, gocen de la presunción de su autenticidad que sólo cae frente a la oportuna impugnación de la parte a quien se oponen, en cuyo caso, se requerirá la exhibición de los elementos que dan sustento al informe entre los que se incluye la personería de quien la firma (arts. 394 y 401, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 28/8/1997, “Fernández, Marcelo F. T.; Fernández, Jorge H. s/tercería de dominio (autos `De Souza, A. v. Amberto, Stella M. s/ejecutivo´)”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La Corte ha señalado que es ajustada a derecho la decisión que se aparta de la prueba informativa producida si ella no contiene información verificable a través de la exhibición de asientos contables ante la posible impugnación por falsedad como lo prevé el art. 40193. La cuestión se complica si el informe, por constituir un documento que encuadra en alguno de los supuestos del art. 979, CCiv., es un instrumento público. En tal caso no será suficiente la denuncia de falsedad y el consiguiente cotejo documental sino que se tornará imprescindible activar en tiempo oportuno el mecanismo del art. 393 -incidente de redargución de falsedad- a cuya nota remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 403, Código nacional. Se agregan dos párrafos donde se consigna que la impugnación a la que se alude en la norma sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada ministerio legis la providencia que ordena la agregación del informe y que cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces podrán imponer astreintes procesales (art. 37) a favor de la parte que ofreció la prueba.
SECCIÓN 4ª - Prueba de confesión Art. 402. Oportunidad Después de contestada la demanda y dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. 1. LA CONFESIÓN Nos encontramos frente a un tipo especial de testimonio, entendiendo por este último a la declaración que hace un sujeto respecto de hechos que le constan por haberlos percibido en forma directa. En este caso, lo especial del testimonio que constituye la confesión está dado porque el sujeto que declara integra una de las partes del pleito, a diferencia del típico testigo que es por regla un tercero diferente de los litigantes. Otro aspecto que brinda una nota distintiva y definitoria de la confesión es el tipo de hechos sobre los que recae: se refiere a circunstancias que acarrean ventajas para la parte contraria al confesante y, por consiguiente, perjudica a la que los admite94. De este modo, la confesión -consistente en una versión de los hechos que expresamente brinda uno de los contendientes contraria a sus intereses, en juicio, a pedido de la contraria y en forma libreconstituye una prueba fundamental. Tanto es así que frente a ella -salvo casos excepcionales- no procederá la prueba en contrario. En realidad, este reconocimiento de circunstancias fácticas que efectúa un litigante relevará a la parte contraria de toda otra probanza al respecto. A diferencia de la figura de la admisión de los hechos -que sólo incumbe al accionado en la contestación de demanda- aquí tanto actor como demandado pueden ser convocados por su contraria para que confiesen en juicio a través de la prueba de absolución de posiciones. Si bien éstas ya han 93
SCBA, L.41.534, 25/4/1989, “Marino, Juan v. Casa Brown s/despido”. “La esencia de la absolución de posiciones es que la declaración sea favorable a su adversario y nunca a su favor (arts. 384, 402, 407, 408, 409, 415 y 421, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 13/7/2000, “Estavre, Pablo Gabriel v. Rañez, Ángel Esteban s/daños y perjuicios”. “Corresponde otorgar eficacia probatoria a la absolución de posiciones, sólo cuando en ese acto de confesión realizado con cumplimiento de todas las exigencias formales (arts. 402, 407, 408, 409, 415, CPCC), la parte absolvente da respuestas que le resultan desfavorables y por contrapartida, le son favorables a la parte contraria (arts. 384, 421, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 3/5/2001. 94
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires dado su versión de los hechos, la ley admite que haya una nueva oportunidad para que -de procederlos contendientes admitan como verdaderos ciertos hechos que hasta ese momento habían negado -por lo que revestían la condición de controvertidos o litigiosos- y de ese modo queden definitivamente probados para la causa. 2. OPORTUNIDAD. CARACTERÍSTICAS La ley establece que las partes pueden ofrecer la prueba de absolución de posiciones en los primeros diez días del período probatorio. Ello es sobreabundante ya que bastaba con la previsión genérica del art. 365. La norma plasma -no obstante- tres aspectos distintivos de este medio de prueba. Por un lado, la pauta ya vista de que sólo las partes 95 pueden confesar a pedido de la otra sobre hechos respecto de los cuales han intervenido o conocen directamente. Ello distingue este medio de prueba de otros -confesional, informes, pericial, etc.- y le otorga una especial fuerza convictiva. Por otro lado, el juramento o promesa de decir verdad. Respecto de ello, se dice que constituye una formalidad que tiende a dar mayor seriedad al acto por el cual una de las partes es convocada expresamente para que admita o niegue ciertos extremos de hecho que le son desfavorables. Tanto ello es así que la negativa a prestar este juramento o a prometer expedirse verídicamente puede ser considerado una confesión ficta con los alcances de la figura del art. 415, a cuya nota remitimos. Téngase en cuenta que la ley no contiene un castigo expreso respecto de la parte que miente en la confesión (la antigua figura del “perjurio”). Sin embargo si tal actitud mendaz queda al descubierto a lo largo del proceso, el juez puede y debe valorar esa conducta procesal violatoria de la regla de la buena fe y constitutiva de un proceder obstruccionista y dilatorio en sentido negativo respecto de quien falta al juramento prestado. Finalmente, la necesidad de que las posiciones se vinculen con hechos ventilados en la causa. En lo que hace a este recaudo, entendemos que no es más que una manifestación puntual del principio que rige toda la materia probatoria: sólo proceden medidas de este tenor respecto de hechos litigiosos y conducentes para la resolución del pleito. Posiciones sobre hechos secundarios, intrascendentes o admitidos en forma expresa serán rechazadas por el juez. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 404, Código nacional. Aquí sólo se indica cómo deben formularse las posiciones y sobre qué recaerán. Nada se dice respecto de la oportunidad en que pueden ser exigidas ni a quién.
Art. 403. Quiénes pueden ser citados Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1º) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter; 2º) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta; 95
“La confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre hechos de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte (arts. 402, 403, 404, 405, Código Procesal), vale decir, que para absolver posiciones se requiere la calidad de parte”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 11/5/1995, “Arévalo, Fermina v. Hospital Interzonal de Agudos Presidente Perón - Ministerio de Salud - Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3º) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. 1. CONFESIÓN Y ACTUACIÓN POR OTRO La regla es la que vimos en el art. 402: sólo pueden confesar las partes. Su fundamento radica en la especial trascendencia que habrá de dar el derecho a la versión fáctica que brinde un sujeto no sólo por tener interés directo en el resultado del pleito sino por haber sido quien participó o conoció directamente las circunstancias sobre las que declara. Se trata, por ello, de un acto personalísimo96. Sin embargo, pueden darse casos en que la parte -técnicamente hablando- no haya actuado por sí sino a través de otros sujetos. Se trata o bien de supuestos de falta de capacidad de hecho o de representación voluntaria. En ambas categorías de situaciones se configura la actuación por otro, sea que ese rol derive de un mandato legal o convencional. Esta norma, pues, regula tal situación y admite que sean citados a absolver posiciones a los representantes de incapaces -padres, tutores o curadores- respecto de los hechos en los que hayan participado directamente por aquéllos. También a los apoderados convencionales por las actividades realizadas en nombre de sus mandantes en el marco del contrato celebrado y durante su vigencia. Asimismo se prevé el caso de la intervención de éstos respecto de los hechos anteriores al mandato cuando el representado no se encuentre en el lugar donde se lleva adelante el juicio siempre que el apoderado tenga facultades para ello y lo admita la parte que requiere esta prueba. Se trata de una medida para evitar que el proceso se estanque a la espera de que se presente el poderdante y, al mismo tiempo, para aprovechar el conocimiento directo que de los hechos ha tenido quien además de intervenir personalmente en ellos a la postre ha sido merecedor de la confianza de la parte al recibir poder de éste. Finalmente, se consigna el caso de los sujetos que representan personas jurídicas, actúan por ellas y tienen la facultad de obligarlas. Respecto de esta previsión, la ley termina de regular el caso en el artículo que sigue (art. 404). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 405, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 404. Elección del absolvente La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, o que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: 1º) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; 2º) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones; 3º) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. 96
“La confesión, en principio, sólo puede provenir de la parte (doct. arts. 402/403, CPCC), pues se trata de un acto de carácter estrictamente personalísimo”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 25/3/1997, “Altamirano, Higinio v. Romero, Julio s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Y PERSONAS JURÍDICAS La mayor fuerza acreditante de la prueba en estudio radica en que la parte admite hechos que le constan por su conocimiento personal. Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas ello resulta una mera ficción ya que los que actúan por sí son las personas físicas que constituyen sus órganos de gobierno y representación, situación receptada por el derecho, que atribuye -dentro de ciertos parámetros- a aquéllas los efectos de la actuación de sus representantes. Esta situación no impide que una persona jurídica sea convocada a absolver posiciones. La parte contraria señalará el representante que habrá de efectuar la declaración. Sin embargo, puede darse que este sujeto no haya intervenido en los hechos controvertidos y, por ello, no pueda admitir o negar las circunstancias conducentes para resolver el pleito97. El Código contempla ese supuesto en este artículo, donde autoriza a la persona jurídica a que en el plazo de cinco días de haber sido notificada de la audiencia de absolución de posiciones se oponga a la confesión del sujeto elegido por la contraparte mediante escrito presentado en el proceso. Ello con ciertas condiciones: que quien responda por el ente funde su oposición en la falta de conocimiento personal de los hechos sobre los que versa el pleito, que indique qué representante de la persona jurídica se encuentra en condiciones de participar de esta diligencia probatoria y que manifieste que ese sujeto ha quedado notificado de la audiencia. Se manda que el absolvente designado firme también el escrito, como manera de dar mayor certeza al anoticiamiento del trascendente acto procesal a celebrarse. Cumplidos tales recaudos, el juez admitirá el reemplazo de representante absolvente sin sustanciación. Ahora bien, tanto si el ente no efectúa este cambio previo como si habiéndolo realizado, el nuevo absolvente en la audiencia manifiesta no conocer respecto de los hechos sobre los que versan las posiciones, se tendrá por confesa -tal la sanción legal prevista en este artículo- a la parte que representa. En un precedente jurisprudencial se señaló que si el representante legal de la persona jurídica demandada, que compareciera a absolver posiciones espontáneamente, no alegó previamente que no tuviera conocimiento directo de los hechos lo que habría correspondido aducir para cumplimentar debidamente las prescripciones del inc. 1º del art. 404 del ordenamiento procesal, es inaudible lo que se arguye acerca de que el representante legal no pudo responder a los hechos ajenos a su función ya que no revistó como chofer pues tal postura se desmerece en absoluto frente a la regulación que contiene la norma citada en su apartado final acerca de que cuando no se aduce oportunamente la oposición que contempla el inc. 1º “...si el absolvente manifestara en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa”98. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 406, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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“Del art. 404, Código Procesal no surge necesariamente que la intervención en los hechos deba haber sido personal, sino simplemente que la persona jurídica pueda oponerse a que absuelva la originalmente elegida por no haber intervenido ésta personalmente o no haber tenido conocimiento directo de los hechos (doc. incs. 1º y 2º del art. 404, Código cit.). Pero la consecuencia de no haber pedido la sustitución en tal caso o si habiéndolo hecho la absolvente manifestara ignorancia de los hechos es que se tendrá por confesa a la parte que representa. Es decir que la absolución es pertinente se haya tenido intervención personal o no, conocimiento directo o no, con la sola consecuencia que acarrearía la manifestación de ignorancia de los hechos (art. 404 in fine, CPCC), y ello porque es necesario que alguien absuelva al respecto”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 9/9/1993, “Aldunate s/quiebra - incidente de revisión en autos”. 98 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 8/10/1998, “Galeano, Isabelino Telésforo v. Rodríguez, Miguel y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 405. Declaración por oficio Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando. 1. EXCEPCIÓN A LA CARGA DE COMPARECER Se trata aquí de un caso especial de personas jurídicas litigantes. Cuando los demandados sean los Estados provincial o municipal o las reparticiones de los mismas, el funcionario que ejerce la representación por ley o estatuto está eximido de la carga de comparecer a la audiencia de absolución de posiciones. Se intenta evitar que estos sujetos -atento la actividad que desarrollan en pos del interés comunitariotengan que distraer parte del tiempo dedicado a la gestión pública para cumplir personalmente con diligencias procesales en el ámbito tribunalicio. No están -sin embargo- eximidos de la carga de confesar. De allí que se haya ideado un sistema que armonice ambos requerimientos: la declaración por oficio. A estos funcionarios se les habrá de remitir el pliego de posiciones y éstos deberán devolverlo debidamente contestado -en forma clara y categórica, por la afirmativa o negativa- en el plazo que el juez determine. Si esta carga se incumple, se tendrá por confesa a la parte que representen sobre la base de considerar ciertos los hechos consignados en las posiciones. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 407, Código nacional. Se amplía la enumeración de entes cuyos representantes pueden absolver posiciones por oficio.
Art. 406. Posiciones sobre incidentes Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél. 1. CONFESIÓN E INCIDENTES Se prevé aquí el caso de que exista promovido algún incidente -ver arts. 175 a 187 - antes de que se conteste la demanda. Para esos supuestos, al plantearse la cuestión incidental (art. 178) o al contestarse esa demanda (art. 180) puede ofrecerse como prueba la de absolución de posiciones sobre las cuestiones allí debatidas. El trámite para su producción surge de las reglas analizadas en la presente sección del Código Procesal Civil y Comercial, adaptadas en lo pertinente atento la sumariedad de aquel trámite. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 408, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 407. Forma de la citación
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del art. 415. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. 1. CONFESIÓN: ACTO PERSONALÍSIMO La parte en persona es la que debe declarar en la audiencia de absolución de posiciones. Ello hace -como vimos- a la esencia de la confesión. Y tiene directa vinculación con los graves efectos que pueden derivar de esa audiencia debidamente notificada, sea que el absolvente concurra o no. Sólo se exceptúan -por las particularidades del caso- los supuestos vistos en los arts. 403 y 405 a cuyas notas remitimos. De allí que la notificación al absolvente deba ser lo más efectiva posible para permitirle ejercer su derecho de defensa en forma plena99. Se ha reservado para este anoticiamiento la vía de la notificación por cédula, reiterando lo que prevé el art. 135, inc. 2º. Se descarta expresamente la citación por edictos, más allá de que esta forma sólo habría procedido en el caso de que la parte haya tenido domicilio conocido al inicio del juicio y luego lo hubiera abandonado sin comunicar su cambio. Normalmente se cursa la notificación al domicilio constituido en los supuestos de que la parte litiga por derecho propio con abogado patrocinante mientras que si lo hace con letrado apoderado, la cédula se diligenciará en el domicilio real. Y si éste no se conoce, al constituido (art. 41). Se ha decidido que cuando el absolvente actúa por su propio derecho, puede ser citado a la audiencia en el domicilio constituido. Pero de ello no se sigue necesariamente que la notificación practicada en este caso en el domicilio real sea inválida, pues lo que el art. 407 del Código de rito persigue es que la parte que deba declarar tome conocimiento con anticipación suficiente de la fecha de audiencia, dada la gravedad del apercibimiento que conlleva en caso de ausencia. Nada mejor para satisfacer esa finalidad que la notificación en el propio domicilio del absolvente, que es donde se lo anoticia de actos de tanta trascendencia para el derecho de defensa como el traslado de la demanda100. No sólo se protege el derecho de defensa del absolvente mediante la forma de notificación sino también previéndose que la citación ser hará “con la anticipación necesaria” sin que existan precisiones legales al respecto. Quedará en la prudencia del juez su determinación de acuerdo con las circunstancias del caso. Todo ello encuentra su correlato en el apercibimiento que debe constar en la cédula de notificación de la audiencia de absolución de posiciones: si el absolvente no concurre sin causa justificada operará a su respecto el efecto de la confesión ficta que contiene el art. 415101. 99
“Se ha conferido injusta extensión a las reglas procesales relativas a la citación a absolver posiciones, ya que no es válido tener por bien notificado al demandado que no compareció a juicio, mediante el mecanismo instituido para el declarado rebelde (v.gr., art. 59, Código de forma), cuando no medió dicha declaración ni su notificación. El respeto al derecho de defensa, que debe prevalecer en todo acto del proceso, no permite obviar la debida y formal citación al absolvente, la cual, en caso de duda, como lo es el que nos ocupa, por ausencia de declaración concreta de rebeldía, debió ser formalizada en el domicilio real”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 22/6/1999, “Belbusti de Calori, Olga Lidia v. Cía. de Transporte La Argentina SA s/daños y perjuicios”. 100 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 14/5/1998, “Carton Pac SRL v. Avellaneda, Ricardo Ángel s/cobro de pesos”. “Si bien el citado a absolver posiciones cuando interviene personalmente puede ser notificado de la audiencia en el domicilio constituido en el proceso, ello no excluye que dicha notificación se practique en el domicilio real (art. 407, CPCC) y la notificación se repute válida”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 2/4/1992, “Alarcón, Marcelo Fabián v. Bilmezis, José Luis y otro s/evicción”. 101 “No corresponde la nulidad de la sentencia con fundamento en que la notificación de absolución de posiciones se hizo sin el apercibimiento dispuesto en el art. 407, CPCC, si la instancia ha precluido quedando ella consentida, pues los errores in procedendo deben subsanarse a través del incidente de nulidad, en la misma etapa procesal en que se produjeron”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 16/7/1999, “Veisaca, Roberto Ramón v. Rodríguez, Walter s/daños y perjuicios”. “La incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones sin justa causa es bastante para actuar el apercibimiento dispuesto por el art. 407, CPCC y bajo el cual se lo convocara a la pertinente audiencia, sin que obste a ello la falta de apertura en la instancia de origen, pues el
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 409, Código nacional. En lugar de mencionarse la “anticipación necesaria” se especifican plazos para el diligenciamiento de la notificación de esta audiencia: tres días salvo caso de urgencia en que puede hacerse -mediante auto judicial fundado- con sólo un día. Y se indica que la parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
Art. 408. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas. 1. CARGAS DEL PONENTE Ponente es la parte que requiere confesión de su contraria. Ésta -absolvente- deberá responder a las preguntas que se le formulen y que estarán plasmadas en el pliego de posiciones. Esta pieza es de importancia fundamental por lo que veremos a continuación (arts. 409 y 415). En este artículo se regulan las cargas procesales del ponente respecto del momento en que debe aportar el pliego de posiciones al proceso. Si bien éstas pueden ser adjuntadas con el escrito por el que se ofrece la prueba confesional, lo habitual es que en esa oportunidad -art. 365 para el juicio ordinario- la parte se limite a requerir la citación del contrario para que declare. Sin embargo, pesa sobre él la carga de presentar un sobre cerrado con las posiciones el día de la audiencia, hasta media hora antes del horario establecido para su celebración. El sobre será recibido en la mesa de entradas del tribunal y se le colocará el cargo del cual surgirá el momento exacto de su introducción a la causa. La finalidad de esta medida es evitar que el ponente especule con la incomparecencia del absolvente introduciendo en este caso un listado de posiciones más gravosas para la parte contraria que de ese modo quedarán alcanzadas por los efectos de la confesión ficta. Se resguarda -en definitiva- el derecho de defensa en juicio del absolvente. Ahora bien, si el absolvente se presenta a la audiencia pero es el ponente quien no comparece a la misma y no dejó previamente en la causa el sobre con las posiciones, quien propuso la prueba la perderá por incumplimiento de las cargas precitadas. De ello se infiere que la presencia del ponente en la audiencia no es obligatoria, pero sí el haber acompañado con la antelación referida el pliego con las preguntas dirigidas a la parte llamada a confesar. La jurisprudencia ha dicho que si el juez de primera instancia omitió ponderar la confesión ficta del demandado quien no compareció a la respectiva audiencia, en consecuencia, corresponde proceder a la apertura del pertinente sobre y a valorar la citada confesión en función de las posiciones contenidas en el pliego. Ello debe ser así, porque si la audiencia de posiciones fue notificada al absolvente, como ocurrió en el caso, está agregado el pliego respectivo y se labró acta dando cuenta de la incomparecencia del citado nada obsta a que la alzada proceda a la apertura del sobre y valore la ficta confesión aunque no lo hubiese hecho el juez de primera instancia porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas102. incumplimiento de este deber del órgano jurisdiccional no debe perjudicar al ponente y beneficiar a aquella otra parte que desoyera injustificadamente el apercibimiento judicial”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 28/11/1991, “Morel, Walter v. Azcuaga, Rubén R. s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 410, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 409. Forma de las posiciones Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. 1. TENOR DE LAS POSICIONES De una correcta redacción de las posiciones dependerá la utilidad de este importante medio probatorio. La norma plantea cuáles han de ser los requisitos que deben reunir estas particulares preguntas para constituir posiciones válidas. Serán claras y concretas, según reza la ley. No se admiten posiciones oscuras o con sentido ambiguo o figurado: deben referirse directamente al hecho investigado. Serán simples en el sentido de “unitarias”: no puede reunirse más de un hecho respecto de cada posición. De lo contrario, se quitaría claridad al planteo obligando -eventualmente- a más de una respuesta respecto de cada pregunta. Su redacción debe hace en forma afirmativa o asertiva 103. La respuesta debe poder darse sencillamente mediante un “sí” o un “no”. El ponente afirma el acaecimiento de cierta circunstancia que el absolvente debe admitir por ser cierto o negar por ser falso. Veremos que esta forma de redacción es diametralmente opuesta a la que se exige respecto de las preguntas a los testigos. Y deben versar -como todas las medidas probatorias- sobre los hechos controvertidos y conducentes de la causa104. Cualquier incumplimiento de estas cargas autoriza al juez a eliminar la posición o -menos drástico- a reformularla o solicitar que ello sea hecho por el ponente. Esta actividad del magistrado se lleva adelante de manera oficiosa y no puede ser controvertida, más allá de la actividad que regula el art. 413 en pos de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Como se ha dicho, la redacción de cada posición por el ponente importa la afirmación de hechos. Estos hechos quedan expresamente admitidos por quien formula los puntos respecto de los cuales se habrá de requerir confesión al absolvente. 102
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 10/5/2001, “Suárez, Rubén Mario v. Luis Garbuglio SA s/cobro de pesos”. 103 “Las posiciones no pueden formularse en forma interrogativa porque de lo contrario no podría el absolvente contestar por sí o por no, ni tampoco se podría efectivizar el apercibimiento de rebeldía (arts. 409, 411, 415, Código Procesal). Lo que indica que tampoco podrá aplicarse el art. 409, 2ª parte, Código Procesal al ponente”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 17/9/1996, “Rosaenz, Alfredo David v. Paz, José Luis y otro s/daños y perjuicios”. 104 “La sanción prevista en el art. 409, 2ª parte, Código Procesal es consecuencia de una `afirmación´ contenida en la posición formulada y, por tanto, si por un error de técnica, consentido por los justiciables, se posibilitó que mediante una posición se formulara una `pregunta´ al absolvente, deviene inaplicable la segunda parte del referido art. 409, Código Procesal porque el ponente nada ha afirmado, tanto más si está referida a un hecho que no ha integrado la relación jurídica procesal (art. 34, inc. 4º in fine, 163, inc. 6º, 358, 362 y concs. Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 17/9/1996, “Rosaenz, Alfredo David v. Paz, José Luis y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires De allí el particular cuidado que habrá de tener el letrado de la parte que requiere esta prueba al momento de plantear por escrito e introducir al proceso las posiciones. Estos asertos prueban en contra de la parte que los efectúa105. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 411, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 410. Forma de las contestaciones El absolvente responderá por sí mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos. 1. CARGAS DEL ABSOLVENTE (I) Con la formal convocatoria a una de las partes para que absuelva posiciones nacen a su respecto específicas cargas. La importancia de las mismas es innegable ya que de su incumplimiento -o cumplimiento defectuosopuede derivar una grave presunción contraria a los intereses del absolvente. De allí que estos artículos contengan expresas previsiones respecto de la manera en que debe llevarse adelante correctamente esta forma de confesión a través de las respuestas a las posiciones articuladas. Comienza estableciendo que el absolvente habrá de responder por sí mismo. Ello excluye toda apoyatura externa a su persona, sea que provenga de su letrado, otra persona o de documentación o borradores preparados al efecto. Sólo por excepción y de acuerdo con la complejidad o variedad de los temas sobre los que habrá de declarar, si se requiere exactitud y precisión en las respuestas el juez autorizará el empleo de anotaciones con el fin de consultar en ellas determinados datos (cifras, nombres, fechas, etc.). Frente a estos supuestos, el absolvente debe ser diligente y requerir autorización para aportar estos elementos -como máximo- al inicio de la audiencia así como traer consigo la documentación de la que piensa valerse. Si esto último no es cumplido, no podrá suspenderse la audiencia por falta de tal material. Si debido a esa carencia el absolvente entiende que no puede responder a las posiciones, se lo considerará incurso en la figura del art. 415: confesión ficta. 105
“En orden a lo dispuesto por el art. 409, párr. 2º, Ley de Enjuiciamiento, cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere, toda vez que las preguntas que contenga el pliego de posiciones forman prueba en contra de las partes que las realiza”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 4/8/2000, “Contardo, Rafael v. Contardo, Francisco s/cobro de pesos sumario”. “Conforme lo marca el art. 409, CPCB, la formulación de las posiciones importa para el ponente el reconocimiento de los hechos allí consignados. Ello no significa, sin embargo, que pueda extraerse de una serie de hechos encadenados y vinculados entre sí, aquel que sea favorable a quien lo invoca, sobre todo cuando las posiciones formuladas guardan un orden cronológico y un correlato lógico que hacen que no pueda extrapolarse un hecho aislado, prescindiendo de los demás”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 23/11/1999, “Lamas Sánchez, Paulino v. Empresa de Transporte Martín Güemes y/o quien resulte conductor interno s/daños y perjuicios”. “Corresponde tener por reconocidos al ponente aquellas circunstancias fácticas que en forma asertiva ha vertido en el respectivo pliego de posiciones, dado que es el efecto que la ley le otorga al mismo (art. 409, CPCC) no obstando a ello la negación de tales hechos efectuada con antelación y oportunamente en la etapa introductiva del proceso”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 3/7/2001, “De Blasis, Rubén v. Domenech, Carlos s/daños y perjuicios”. “El art. 409, CPCC en su ap. 2 prescribe que cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere ya que las preguntas del pliego de posiciones forman prueba en contra de la parte que las formula”. SCBA, Ac. 62.628, 29/4/1997, “Hirch, Adolfo Gustavo y otro v. Casola, Juan Carlos s/daños y perjuicios”; Ac. 80.081, 23/4/2003, “Oliva, Libertad Azucena v. Municipalidad de Ensenada s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En relación con estas cargas, ha dicho la jurisprudencia que comparecer a absolver posiciones es un riesgo procesal para el citado: en la audiencia, en presencia del juez y de la contraparte debe contestar preguntas que lo enfrentan con el hecho pasado, y ello sin valerse de consejos ni de borradores; puede haber otras preguntas de las partes y el juez mismo puede formular un interrogatorio sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad; sus dichos pueden significar un reconocimiento de hechos desfavorables, poner en evidencia contradicciones. Si el absolvente, sin reconocida justificación no comparece, es natural que esa evasión al riesgo procesal tenga graves consecuencias106. 2. PRESENCIA DEL PONENTE Se indica que la absolución de posiciones se hará en presencia de la contraria “si asistiese”. La concurrencia a la audiencia de posiciones es ahora una carga de quien ofreció la prueba. Si no concurre, perderá la oportunidad para controlar la producción de la misma. Claro que para que esa diligencia haya tenido lugar sin su presencia, debió haber acompañado con antelación (hasta media hora antes del inicio de la audiencia) el pliego de posiciones respectivo. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 412, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 411. Contenido de las contestaciones Si las posiciones se refirieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación. 1. CARGAS DEL ABSOLVENTE (II). RESPUESTA Y ACLARACIONES Las posiciones deben ser formuladas de manera asertiva (art. 409) a los efectos de que el absolvente pueda responderlas por la simple afirmativa o negativa. De allí que cuando estas preguntas se refieran a hechos personales -únicos sobre los cuales la confesión tendrá plena validez probatoria- se exija una contestación categórica (un “sí” o un “no”) para considerarlas debidamente respondidas. Se ha dicho que las posiciones requieren una respuesta terminante, sea en sentido afirmativo o negativo. Si el absolvente responde de una manera evasiva, como ha sido citado con el apercibimiento dispuesto por el art. 415 del mismo ordenamiento legal antes referido, cabe tenerle por reconocidas las firmas que le atribuyó la contraparte107. Luego de ello, la ley admite que se agreguen otras explicaciones o aclaraciones sobre el hecho motivo de la posición. De acuerdo con el alcance de estas explicaciones o aclaraciones, la confesión podrá ser simple, calificada o compleja, lo que incidirá en el valor probatorio de la misma108. Respecto de estas categorías y sus particularidades, remitimos a la nota del art. 422. 106
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 27/10/1992, “López, Guillermo A. y otro v. Pijuan, José y otros s/daños y perjuicios”. 107 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 16/12/1997, “Priu, Stella Maris v. Pagliaricci, José C. s/nulidad de acto jurídico”. 108 “En la prueba de confesión resulta elemento fundamental atender a los términos en que se formula cada una de las posiciones, luego, a que el absolvente después de afirmar o negar `podrá agregar las explicaciones que estime necesarias´ (art. 411, CPCC), y, por último, a que constituye un principio común que la evaluación de esta prueba, por tratarse de un acto procesal único debe hacerse de manera `integral´, no pudiendo ser invocada por quien la propuso en la parte que le favorece, con prescindencia de las declaraciones que le son adversas”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 10/10/1995, “Laudani, Andrés v. AMI-GAS SA s/cobro de honorarios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. RECUERDO DE LOS HECHOS El absolvente para cumplir acabadamente con su carga deberá responder salvo que no recordase el hecho sobre el que se le pregunta. El juez -o quien lo suplante legalmente- deberá en esos casos exhortarlo para que se conduzca con la verdad, bajo apercibiemiento de tenerlo por confeso en el momento de ponderar el valor de esta respuesta109. Ello se hará coetáneamente con el dictado de la sentencia de mérito y la sanción estará condicionada a los elementos que surjan de todo el cúmulo probatorio reunido. Si ellos permiten inferir que el absolvente fue mendaz al sostener que no podía recordar el hecho, se lo tendrá por confeso como reza el artículo en análisis. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 413, Código nacional. Se omite la referencia al “apercibimiento” de tenerlo por confeso bajo el que debe interrogarse a quien manifiesta no recordar el hecho.
Art. 412. Posición impertinente Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno. 1. CONTROL DEL INTERROGATORIO El absolvente concurrirá a la audiencia normalmente con su letrado. Ambos deberán estar atentos a la formulación de las posiciones con el fin de analizar su pertinencia. El abogado conoce cuáles son las pautas que la ley exige para su redacción y planteamiento. Si ellas no se cumplen, su parte puede negarse a darle respuesta por consejo del profesional que lo asiste. En este supuesto, no se trata de que la parte absolvente requiera auxilio de su letrado para cumplir con un acto personalísimo como es expedirse sobre la veracidad o falsedad de las circunstancias afirmadas por su contraria. Aquí se trata de algo diferente: el abogado sobre la base de su conocimiento técnico procesal actúa en resguardo del derecho de defensa de su asistido que se vería gravemente lesionado si existiera la carga de responder afirmativa o negativamente una posición cuando se encuentre mal redactada en transgresión al art. 409 -no esté formulada de manera asertiva, contenga más de un hecho, sea confusa o vaga, no se vincule con hechos controvertidos en la causa y personales del absolvente, etc.-. Para ello sí el abogado puede intervenir y de viva voz aconsejar no responder, dando las razones que entiende le asisten. De todo ello quedará constancia en el acta. No se puede generar a su respecto -según el texto legal- incidente o recurso alguno. Los efectos de esa negativa a responder -fundada, pero negativa al fin- quedarán a consideración del juez al momento de evaluar toda la prueba de la causa. Al respecto se ha resuelto que para poder tener oportunamente por confeso al absolvente que se negare a contestar una posición en razón de estimarla impertinente, es requisito reformularla bajo apercibimiento de que su contestación produzca ese efecto con constancia en el acta de ello y de las razones en que se funda la negativa, para que el juez resuelva en la sentencia si tal negativa era fundada o si, por el contrario, debe aplicarse aquel apercibimiento. No urgiendo el ponente, en la audiencia, que se adoptara tal procedimiento, no hubo error del juez al no tener por confeso al absolvente de las posiciones que se negó a contestar110. 109
“La falta de respuesta del absolvente no puede perjudicarlo, si no se le efectuó apercibimiento alguno (art. 411, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 9/4/1992, “Zendri, Horacio Néstor v. Bustos, Dora Cristina s/daños y perjuicios”. 110 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 10/11/1992, “Fredes, Eduardo v. Herrera, S. s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 414, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 413. Preguntas recíprocas Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. 1. INTERROGATORIO CRUZADO Una vez agotadas las posiciones propuestas, el Código Procesal Civil y Comercial admite que en búsqueda de la verdad jurídica objetiva la diligencia se flexibilice, permitiéndose que tanto el absolvente como el ponente se realicen preguntas o efectúen aclaraciones sobre los hechos en debate. También el juez podrá aportar -en ejercicio de sus poderes instructorios- sus propios interrogantes dirigidos a cualquiera de las partes presentes. El intercambio de ideas entre los litigantes puede efectuarse tanto a través del juez como ante él, mediando una previa autorización para que el debate se torne más informal ganando en agilidad y profundidad. De lo que allí se diga podrá quedar constancia en el acta a labrarse ya sea a pedido de las partes interesadas como por iniciativa oficiosa del magistrado o de quien lo reemplace legalmente en ese acto. Con respecto del valor probatorio de este tramo de la diligencia, se ha dicho que la confesión, como medio probatorio, es la admisión de la verdad de determinados hechos y, en este discurrir, dable es afirmar que las preguntas recíprocas que posibilita el art. 413 en la oportunidad de absolverse posiciones tienen los afectos propios de la confesión expresa111. Sin embargo, el mismo tribunal que afirma ello resolvió que la formulación por parte de uno de los litigantes de estas preguntas recíprocas, a diferencia de lo que ocurre con las posiciones, no importan para el que interroga la admisión de los hechos a los cuales se refiere112. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 415, Código nacional. Varía la redacción, se amplía a “cualquier estado del proceso” la oportunidad para el interrogatorio oficioso a las partes por el juez, remueve la exigencia de que los litigantes se pregunten recíprocamente con autorización o por intermedio del juez y agrega -como único límite para esta tarea indagatoria- que el magistrado no considere las preguntas “superfluas o improcedentes por su contenido o forma”.
Art. 414. Forma del acta Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 18/3/1999, “Toloza, Luis Heriberto v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”. 112 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 17/9/1996, “Rosaenz, Alfredo David v. Paz, José Luis y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella 113 no hubiere querido o podido firmar. 1. ACTA DE LA AUDIENCIA De la audiencia de absolución de posiciones quedará constancia en un acta judicial que labrará el secretario. En esa pieza -además de las circunstancias de rigor como lugar, fecha, carátula del juicio, partes presentes, etc.- se podrán consignar literalmente las posiciones transcribiéndolas del pliego o bien remitir a ellas utilizando como referencia los números o letras con que se las identificó originariamente en aquel escrito presentado en sobre cerrado. Lo que no podrá estar ausente en este acta son las respuestas. Para ello el Código manda que sean recogidas mediante transcripciones literales lo más fieles posible respecto del lenguaje en que fueron vertidas -tal como ocurrirá, según veremos, con las declaraciones testimoniales-. Allí también se agregarán las aclaraciones que el absolvente desee consignar. Asimismo, los fundamentos por los cuales se niega a contestar cierta posición, las preguntas recíprocas y las del juez, etc. Finalizada la diligencia, quien haya tenido a su cargo la conducción de la audiencia leerá o hará leer el acta y preguntará a las partes si desean agregar algo más a lo ya dicho. Si existe tal agregado, se lo hará en ese momento, luego de lo cual todos los presentes procederán a suscribir ese documento -partes, letrados, juez y secretario-. Si alguno de los sujetos no quiere o no puede firmar, se dejará constancia del hecho. Téngase en cuenta que por su condición de funcionario público todo lo que ocurra en presencia del secretario o sea por él realizado queda amparado por la “plena fe”, de allí que no se requiere de otra prueba corroborante para abonar la autenticidad formal y sustancial del acto reflejado instrumentalmente en el acta. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 125, Código nacional.
Art. 415. Confesión ficta Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta. 1. CARGAS DEL ABSOLVENTE (III). CONSECUENCIAS El absolvente debidamente citado114 debe concurrir puntualmente a la audiencia establecida -con el margen de treinta minutos de tolerancia del art. 125, inc. 4º- y una vez allí, salvo que se configuren algunos de los supuestos legalmente previstos, debe responder por la afirmativa o negativa a cada una de las posiciones que se formulen. Si, por el contrario, no concurre estando correctamente anoticiado, llega tarde -más allá de la media hora estipulada- o, concurriendo, se niega infundadamente a responder o lo hace en forma evasiva o ambigua a pesar del apercibimiento de ley que se le formulará, el magistrado podrá tenerlo por 113
Rectius est: ellas. “No se puede aplicar el art. 415, CPCC al coactor que no fue citado a absolver posiciones de acuerdo con lo normado por el art. 407 del mismo Código y, que además, no intervino en el hecho”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 21/8/1990, “Chávez de Balcedo, Miriam y otro v. Aloise SA s/daños y perjuicios”. 114
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires confeso respecto de los hechos personales y conducentes que contengan las posiciones presentadas por el ponente. Se trata de una presunción equivalente a la que surge de la falta o deficiente reconocimiento de hechos del art. 354, inc. 1º. Se ha dicho que la ficta confessio sólo importa una presunción iuris tantum respecto de hechos personales del absolvente, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es que la interpretación de la confesión ficta no puede ser otra que la flexible, aconsejada por las circunstancias de cada caso, sin prescindir de los medios directos y fehacientes de prueba, o sea que es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario115. El juez será, en definitiva, quien habrá de ponderarla, resolviendo sobre la base de ella o dejándola de lado si existen otras circunstancias debidamente acreditadas que brindan pautas ciertas -no presuntasrespecto de cómo ocurrieron los hechos controvertidos. La confesión en rebeldía debe ser apreciada en función de todos los datos objetivos obrantes en la causa. Por ello corresponde otorgarle efectos relativos, evitando recurrir a esta ficción de la ley, cuando concurren factores susceptibles de alterar sus resultados 116. Y todo ello siempre bajo las pautas de la sana crítica117. Sin embargo y a los fines de que eventualmente pueda operar esta presunción, la ley manda que se extienda acta aun cuando el absolvente no se presente. Ello importará la constancia del incumplimiento de la carga específica118 y autorizará al juez a la apertura del pliego de posiciones para valorar lo que de allí surja como presunción contraria a los intereses del absolvente remiso. El estímulo para que tenga lugar esta actividad del juzgador -ha dicho la Corte- no constituye carga del ponente, ya que se trata de una obligación del judicante quien al momento de dictar sentencia debió leer y apreciar su contenido119. Se ha resuelto que si el juez de primera instancia omitió ponderar la confesión ficta del demandado quien no compareció a la respectiva audiencia, en consecuencia, corresponde proceder a la apertura del pertinente sobre y a valorar la citada confesión en función de las posiciones contenidas en el pliego. Ello debe ser así porque si la audiencia de posiciones fue notificada al absolvente está agregado el pliego respectivo y se labró acta dando cuenta de la incomparecencia del citado, nada obsta a que la alzada proceda a la apertura del sobre y valore la ficta confesión aunque no lo hubiese hecho el juez de primera instancia porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas120. 115
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 23/2/1999, “Fernández, Daniel Osmar v. Cabañez, Raúl Adolfo s/daños y perjuicios”. 116 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 3/4/2001, “Peralta, María Esther v. Castillo, Miguel s/indemnización daños y perjuicios”. 117 “El art. 415, CPCC exige que se tengan en cuenta las circunstancias de la causa, en correlación con el art. 384 de la misma ley adjetiva, que ordena a los jueces formar su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 14/5/1992, “Salvo, Carlos v. Barbe Álvares, M. I. Sub. y Oc. s/desalojo - Ds. y Ps.; Veroslavsky, Ángel y otro v. Salvo, Carlos s/consignación de alquileres”. 118 “Que si bien conforme lo previsto por el art. 415, CPCC, la eficacia probatoria de la confesión ficta, será evaluada por la magistrada de origen al momento de dictar sentencia -conforme las reglas de la sana crítica y en relación a las demás probanzas aportadas a la causa-, lo cierto es que, ante la solicitud de una medida cautelar como el embargo preventivo de fs. 201, la señora jueza interviniente debió abrir los pliegos acompañados y analizar, prima facie, la atendibilidad de la confesión ficta solicitada a fs. 157, toda vez que la incomparencia de los demandados a la audiencia de absolución de posiciones, permitiría vislumbrar la verosimilidad del derecho alegado y la consecuente viabilidad del embargo preventivo, conforme lo normado por el art. 212, inc. 2º, CPCC. Por otra parte, en el supuesto que nos ocupa, contemplado en la precitada normativa, el peligro en la demora no se erige como requisito de admisibilidad de la medida cautelar peticionada (art. 415, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 22/2/2000, “Zaracho, Alberto Rubén v. Ávalos, Gustavo David s/daños y perjuicios”. 119 SCBA, Ac. 52.553, 15/7/1997, “Clínica del Niño de Quilmes SA v. Obra Social del Personal Marítimo (SOMU) s/cobro ordinario de australes”. 120 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 10/5/2001, “Suárez, Rubén Mario v. Luis Garbuglio SA s/cobro de pesos”. “Si la incomparecencia a la audiencia señalada no resulta justificada mediante la simple alegación que se efectuó telefónicamente primero y personalmente después; el pliego de posiciones respectivo fue agregado oportunamente y la aludida audiencia fue notificada con la necesaria antelación corresponde no hacer lugar a lo
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 417, Código nacional. Aquí también varía la redacción, se elimina el apercibimiento frente al absolvente que se rehúsa a responder o lo hace con evasivas y se agrega un párrafo donde se expresa que si no comparece quien debe absolver también se aplicará la figura de la confesión ficta aun cuando no se haya levantado acta del audiencia frustrada si oportunamente el ponente dejó el pliego y el absolvente estuvo debidamente notificado.
Art. 416. Enfermedad del declarante En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. 1. IMPOSIBILIDAD DEL ABSOLVENTE DE CONCURRIR A LA AUDIENCIA La sanción por incumplimiento de la carga de concurrir a la audiencia de posiciones sólo opera si no existen motivos serios o fundados que impidieron al absolvente hacerse presente en los tribunales. Esas razones -que pueden ser de la más variada índole- serán alegadas por el citado 121 y el juez determinará su atendibilidad. Uno de esos motivos expresamente contemplados por el Código Procesal Civil y Comercial es la enfermedad que impida trasladarse a la sede de los tribunales de quien es llamado para confesar. Se entiende que en este caso se está refiriendo a enfermedad que impida absolutamente y por un tiempo prolongado esa comparecencia, ya que de lo contrario deberán arbitrarse los medios -incluida la postergación de la audiencia- para que la parte pueda concurrir. En el supuesto de una enfermedad de estas características, la audiencia se desarrollará en el lugar donde se encuentre el afectado con un juez o un delegado de éste comisionado al efecto. Si se trata de un tribunal colegiado, se admite que sólo concurra uno de los vocales a presenciar la declaración. Normalmente se tratará del domicilio de la parte impedida, pero también puede ser la residencia de algún pariente, amigo o bien un establecimiento sanitario. La audiencia se desarrollará de la misma forma que si tuviese lugar en tribunales. Estará presente -si lo desea- la contraparte o su letrado a los efectos de poder controlar su producción. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 418, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 417. Justificación de la enfermedad solicitado y previa apertura del mencionado pliego de posiciones que se efectuará por Secretaría para ser agregado a continuación de esta resolución se tenga presente para el momento de dictar sentencia lo dispuesto en el art. 415, CPCC (arts. 25, CPCA, y 125, 135, inc. 2º, 407, 408, 409, 415 y concs., CPCC)”. SCBA, B.50.262B, 23/5/2001, “Bibiloni, Homero y otra s/incidente de determinación y cobro de honorarios en autos `Geope SA v. Dirección Gral. de Vialidad s/demanda contencioso administrativa´”. 121 “Debe tenerse por confesa a la parte que no concurrió a la audiencia fijada para que absuelva posiciones, respecto de los hechos referidos en el correspondiente pliego, si no justificó el impedimento alegado por su letrado (arts. 415, 416 y 417, CPCC); justificación que debe hacerse antes de celebrarse la audiencia mediante el pertinente certificado médico (art. 417, cit.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 15/10/1992, “Federación Patronal de Seguros Ltda v. Escribano de Betgantiños s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía. 1. SERIEDAD DEL MOTIVO Para que se justifique la medida excepcional de sacar una audiencia de prueba tan importante como lo es la de absolución de posiciones de su ámbito natural -los recintos del juzgado- deben darse circunstancias debidamente acreditadas. La enfermedad del tipo ya referido que impide totalmente al absolvente trasladarse hasta los tribunales (art. 416) será demostrada mediante certificado médico presentado con suficiente anticipación a la fecha de la audiencia, el que será acompañado junto al escrito por el cual se solicita que la audiencia tenga lugar fuera de tribunales122. El profesional de la salud deberá consignar en esa constancia la fecha en que interviene, el tipo de enfermedad que padece el absolvente, el lugar en que se encuentra -domicilio particular o centro de salud- y el tiempo que durará la imposibilidad de concurrir a tribunales. Éstos requisitos poseen la finalidad de evitar demoras injustificadas y posibilitar al juez de la causa disponer el examen médico que prevé la citada norma en caso de creerlo necesario y así mantener la igualdad de las partes en el proceso y procurar la mayor economía procesal123. Respecto de esta certificación se ha dicho que la trascendencia que conlleva la inasistencia del absolvente a la audiencia para absolver posiciones hace necesario que la situación se juzgue con un criterio amplio ya que las consecuencias que se siguen de la eventual confesión ficta pueden implicar la afectación del derecho de defensa en juicio de raíz constitucional. En esas condiciones no debe caerse en un formalismo estéril en las exigencias que debe contener el certificado médico, motivo por el cual si de él surge la fecha de expedición, la dolencia y el tiempo que le impide al absolvente concurrir al tribunal, cabe considerar cumplidos los requisitos requeridos por el art. 417 del ordenamiento ritual para tener por justificada la incomparecencia124. En el mismo sentido flexibilizante, se resolvió que si bien el art. 417, Código Procesal indica que la enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, es lo cierto que si aquélla surge a último momento la justificación podrá efectuarse en el acto de la audiencia o aun en casos especiales, posteriormente cuando la naturaleza de la dolencia o del impedimento así lo imponga125. Si la contraparte impugna este certificado, el juez sin otro trámite dispondrá que un perito oficial -médico- revise al absolvente. Si de esta revisación surge la capacidad del mismo para concurrir a la audiencia en el tribunal, como sanción a su mala fe se lo tendrá automáticamente por confeso en forma ficta. Se ha dicho que este resolutorio produce un agravio irreparable y admite, por ello, su revisión en segunda instancia126, atento incluso a la interpretación restrictiva que debe hacerse del art. 377127. 122
“El recaudo primero aprehendido por el art. 417 para justificar la enfermedad presunta del absolvente es acreditar la dolencia con `anticipación suficiente´ a la audiencia -cuando ello sea factible- mediante el certificado correspondiente, a efectos de permitir a la contraparte la posible impugnación tendiente a permitir al juzgador la participación del médico forense. Ello así, el escrito presentado por el letrado del absolvente el mismo día de la audiencia no es suficiente para suplir la tardía acreditación del hecho formalizada recién el día siguiente al fijado para tal audiencia, además de no cumplimentar tal certificado con los recaudos impuestos por la ley procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/8/1995, “SEB v. AIU s/acción reclamación de paternidad (cuaderno prueba parte actora)”. 123 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 2/4/1996, “Altamirano, Noemí v. Centro de Ortopedia y Traumatología Quilmes SA y otra s/daños y perjuicios”. 124 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 17/4/2002, “Rodríguez, Alberto E. v. Merlo, José Raúl y otro s/daños y perjuicios”. 125 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 17/4/2002, “Rodríguez, Alberto E. v. Merlo, José Raúl y otro s/daños y perjuicios”. 126 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 25/4/1995, “Di Paolo de Camaño, H. H. y otro v. De Paolo, R. F. s/acción de exc. de socio - recurso de queja”. 127 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 10/7/1997, “Ullúa, Ramón Haroldo v. Bustos, Elena y/o cualquier otro ocupante s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 419, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos (en lugar de mencionarse la “absolución en rebeldía” se remite a “los términos del art. 417, párr. 1º”).
Art. 418. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juzgado 128 de la causa, en la audiencia que se señale. 1. INMEDIACIÓN Y CONFESIÓN Dada la trascendencia de los efectos de esta prueba y la conveniencia -en virtud del principio de inmediación- de que sea prestada ante el mismo órgano donde se tramita la causa en la que se hará valer, el Código exige que sólo aquellos absolventes domiciliados a más de trescientos kilómetros de la sede de los tribunales intervinientes podrán declarar ante otro juez, en sus respectivas localidades. Para ello, el juez de la causa deberá requerir colaboración a un colega ante quien se sustanciará esta prueba mediante comunicación por oficio o exhorto -según dónde se domicilie el absolvente-. Si se encuentra a una distancia menor que la referida, deberá concurrir ante el juez de la causa en la audiencia que éste señale. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 420, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 419. Ausencia del país Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa. 1. AUSENCIA DEL ABSOLVENTE Habiendo sido ofrecida y admitida la prueba de absolución de posiciones, el requerido que está por viajar fuera del país debe comunicar esta circunstancia al juez de la causa para que fije una nueva audiencia, ya sea antes de su partida o luego de su regreso y así estar presente para cumplir con su carga. Si no cursa esta comunicación con antelación suficiente para que el juez pueda adoptar las medidas pertinentes y el día fijado para su absolución de posiciones no puede acudir a los tribunales, operará la regla del art. 415: se lo tendrá por confeso en forma ficta. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 421, Código nacional. No consta en el texto legal la posibilidad de que el juez postergue la audiencia.
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Rectius est: juez.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 420. Posiciones en primera y segunda instancia Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 402; y en la alzada, en el supuesto del art. 255, inc. 4º. 1. LIMITACIÓN AL OFRECIMIENTO DE ESTA PRUEBA La absolución de posiciones -por mandato de la ley- no puede ser requerida más de una vez por instancia. En la de origen, sólo puede pedirse junto con el ofrecimiento de toda la prueba que no sea la documental -dentro de los primeros diez días del período probatorio en el ordinario y con la demanda, reconvención o contestación de ambas en el sumario y sumarísimo- y en la cámara, en el marco del “replanteo de prueba” acotado a las reglas del art. 255, inc. 4º sobre hechos que no fueron objeto de confesión en primera instancia. Este criterio estricto se relaciona con la prohibición de que se pueda plantear la prueba de confesión como diligencia preliminar, ya que se requiere la existencia de un proceso iniciado según reza el art. 326 en su último párrafo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 422, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 421. Efectos de la confesión expresa La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: 1º) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. 3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. 1. VALOR DE LA CONFESIÓN EXPRESA En el marco de la prueba de absolución de posiciones la parte absolvente puede efectuar una confesión judicial expresa. Ello ocurrirá cuando ante el juez de la causa responda categóricamente -sea en forma afirmativa o negativa- a posiciones referidas a hechos personales contrarios a sus intereses y favorables a los de la parte ponente. Las circunstancias así admitidas o negadas quedarán fuera de debate. A su respecto, la confesión hará plena prueba según el mandato explícito del legislador. La confesión expresa, en efecto -se ha dicho-, es la prueba más completa a que pueda aspirarse en el proceso y constituye por sí elemento suficiente de juicio para tener por acreditado un hecho toda vez que tal especie de confesión constituye “plena prueba”129. Puede entenderse éste como un caso de prueba tasada o legal: la ley otorga un cierto valor probatorio (el máximo) a una determinada probanza. La confesión así emitida es la probatio probatissima130. 129
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 20/3/2001, “Reppetti, Héctor Ricardo v. Pujol de Reppetti, Nelly Cándida s/disolución y liquidación de sociedad conyugal”. 130 “La confesión judicial expresa constituye plena prueba (probatio probatissima), con las solas excepciones taxativamente enunciadas en el art. 421, CPCC, y tiene valor de prueba tasada, escapando a la regla general del art. 384, CPCC para la apreciación de las pruebas”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 26/5/1994, “Gonceba,
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si, en cambio, no se trata de hechos personales del confesante sino del conocimiento que éste tenga de otros hechos controvertidos y versando la posición formulada sobre una circunstancia ajena al actor en estos casos su valor probatorio bien puede ser desvirtuado por otros medios, toda vez que la creencia del absolvente puede no ser la correcta131. 2. EXCEPCIONES El principio sentado reconoce excepciones. La ley a renglón seguido establece supuestos donde aun existiendo confesión judicial expresa, la misma no tendrá fuerza de plena prueba. El primero de los casos previstos se vincula con la admisibilidad de este tipo de prueba. Si la ley excluye la confesión como forma de acreditar ciertos hechos que hacen al objeto del juicio, la misma -por inadmisible- no tendrá el efecto mencionado. Por otro lado, la confesión implica un reconocimiento de hechos que lleva -a la postre- a admitir como válidos derechos de la contraparte e implica la renuncia a propias pretensiones. Renuncia total o parcial que podría dar lugar a una transacción. Como en la base de la confesión existe, pues, un acto dispositivo, no tendrá el efecto de plena prueba cuando “incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente”. Se vincula con la protección del orden público por la que el juez debe velar en todo proceso. Otro supuesto está dado por la circunstancia de que el hecho sobre el que recae la confesión no puede ser investigado por prohibición expresa de la ley. Si el orden jurídico positivo veda que se indague sobre el acaecimiento de cierto evento no podrá tener valor -mucho menos de plena prueba- la confesión que se haya producido a su respecto. Se trata en este caso de un hecho fuera del campo probatorio por imperio de la norma. Y finalmente, la última excepción al pleno valor acreditante de la confesión judicial expresa está dado por el conflicto que puede plantearse respecto del otro medio de prueba privilegiado: los instrumentos fehacientes, esto es, los públicos o privados reconocidos en juicio (art. 1026) de fecha anterior a la confesión y que obren en el expediente132. Entre las dos fuentes de convicción más fuertes que regula el Código Procesal Civil y Comercial, el legislador prioriza aquella que fuera producida con anterioridad en el tiempo. José A. v. Hairabedian, C. s/daños y perjuicios”. “Carece de relevancia que los hechos admitidos en la absolución de posiciones -probatio probatissima- hayan sido negados al contestar la demanda, pues la confesión expresa, prestada con las formalidades de ley, constituye `plena prueba´ en contra del absolvente de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella, estando las excepciones a tal afirmación contenidas en el art. 421, CPCC y, entre las mismas, no se encuentra contemplado que al contestarse la demanda pueda haberse sostenido una posición distinta en cuanto al hecho objeto de la posición y su contestación. No es ocioso puntualizar que la contestación a la demanda contiene una mera versión subjetiva del demandado, en tanto la absolución de posiciones constituye un medio de prueba exigido entre las partes y que se recibe bajo juramento o promesa de decir verdad (art. 402, CPCC), presumiendo la ley que en tales condiciones el absolvente no ha podido faltar a la verdad”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/11/2000, “Cuenga, Luis Daniel v. D´Eufemia, Rubén y otros s/transferencia de automotor e indemnización de daños y perjuicios”. “Si bien -en principio- la confesión judicial expresa constituye plena prueba en contra del absolvente, sobre la verdad de los hechos que han sido objeto de ella (art. 421, párr. 1º, CPCC); ello es así sin mengua de la obligación judicial de apreciar su validez; determinar su contenido, fijando cuáles son los hechos confesados; y asignarle el mérito probatorio que le corresponda como instrumento de convicción, analizando el conjunto del contenido y la vinculación de las posiciones entre sí y con relación a los demás elementos de juicio que constan en la causa; en especial, para verificar si la contradicen. En tal sentido, se erigen en parámetros ineludibles de una apreciación válida los contenidos en el art. 422, CPCC, en cuanto establece, por un lado, el principio de que la duda favorece al confesante, ya que no cabe presumir la intención de reconocer hechos perjudiciales; y el de indivisibilidad, por el otro, que conduce a una apreciación integral -no parcializada- de todas y cada una de las posiciones y de sus respuestas”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 26/11/2001, “Cimetta, Aldo Domingo v. Ciacciulli, Basilio Humberto s/daños y perjuicios”. 131 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 30/4/1992, “Bartel, Rubén v. Perticara, Daniel Alfredo s/cobro de pesos s/sumario”. 132 “La confesión judicial carece de entidad frente a la existencia de prueba instrumental agregada a la causa que la desmerezca (art. 421, inc. 3º, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 22/3/2001, “Bruni, Eduardo José v. Oliva, Martín Manuel s/cobro sumario de pesos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si los instrumentos fehacientes son de fecha anterior a la confesión, prevalece la prueba documental. Si, en cambio, son posteriores, la confesión que tenga las características apuntadas conservará su valor de plena prueba. Ello surge de una interpretación a contrario sensu del último inciso del artículo en análisis. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 423, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 422. Alcance de la confesión En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: 1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros. 2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles. 3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad. 1. VALOR DE LA CONFESIÓN. REGLA GENERAL Cuando el juez tenga dudas acerca del alcance de las manifestaciones vertidas en el marco de una absolución de posiciones, deberá estar a la interpretación más favorable respecto del absolvente. Hemos visto que -en mayor o menor medida- una confesión implica abdicar de una pretensión o parte de ella (su sustento fáctico). Por ese motivo y dado que las renuncias no pueden ser presumidas conforme la regla general que en esta materia sienta el art. 874, CCiv. sino que deben surgir en forma expresa del tenor de las declaraciones de quien las haga, la confesión debe ser clara133, no dejando lugar a dudas respecto de la intención de su autor. Faltando certidumbre a su respecto, el magistrado deberá ponderarla en el sentido menos gravoso para la parte que la efectúa. 2. TIPOS DE CONFESIÓN. EFECTOS Existen varias formas de confesión según el alcance de las aclaraciones o agregados que la parte absolvente realice en el marco de la prerrogativa contenida en el art. 411. Si se limita a contestar por sí o por no a una posición debidamente formulada, habrá confesión simple o pura. Si en lugar de ello agrega a la circunstancia confesada otros elementos que modifican en todo o en parte el alcance jurídico del hecho reconocido, estamos frente al caso de la confesión calificada. Y si el absolvente además de reconocer el supuesto fáctico contenido en la posición afirma la existencia de otro, con autonomía respecto del primero pero que incide sobre él impidiendo que surta efectos o extinguiendo los producidos, estará brindando una confesión compleja. La ley establece por regla que quien requiera de su oponente prueba de absolución de posiciones deberá admitir sus declaraciones tanto en lo que lo beneficia como en aquello que no lo hace, soportando que todas las manifestaciones sean valoradas en conjunto. A ello se refiere cuando el artículo en análisis reza que la confesión es indivisible. 133
“Para que una manifestación pueda computarse como confesión en perjuicio de quien la hace, debe ser terminante, cierta, ya que, de lo contrario debe interpretarse a favor de quien la hace (art. 422, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 9/11/1993, “Gajate, Carlos Alberto y otra v. González, Gustavo Daniel y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sin embargo, frente a las modalidades señaladas, la regla se flexibiliza en pos de una adecuada distribución de la carga probatoria134. Ello así por cuanto si el confesante incorpora en su declaración hechos totalmente autónomos y separables de los que plantea la parte contraria en sus posiciones (sea por su naturaleza modificativa, extintiva, impeditiva, por ser calificativos -y por ello no autónomos- pero contrarios a una presunción de la ley135, o, en fin, inverosímiles por las particularidades fácticas del caso) a través de los cuales -por lo general- intentará colocarse en una postura menos gravosa para sus intereses, el ponente tendrá derecho a que el juez en la ponderación final de este material compute a su favor sólo aquellos tramos de la declaración confesional que sustentan sus pretensiones u oposiciones. El resto de las afirmaciones que no tengan esa virtualidad correrán por cuenta del absolvente y sobre él pesará la carga de su acreditación136. Así se ha dicho que ningún valor cabe acordarle a las negativas expuestas por el accionado al absolver posiciones, pues la confesión constituye plena prueba solamente en el caso en que una de las partes, mediante proposiciones afirmativas introduce un hecho y logra la adhesión de su contraria y la explicación que agregue el absolvente contraria al hecho propuesto por el ponente sólo constituye una mera alegación y, como tal, requiere apoyatura probatoria137. Ello así por cuanto el principio de divisibilidad aparece plasmado en la ley procedimental y se halla ínsito en toda confesión compleja de manera que su aplicación autoriza a tener por acreditados sólo determinados hechos principales, restando toda trascendencia a otros datos añadidos por el absolvente138. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 424, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 423. Confesión extrajudicial La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien represente139, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple. 1. CONFESIÓN HECHA FUERA DE JUICIO ANTE LA PARTE INTERESADA 134
“El principio de la indivisibilidad de la confesión no es absoluto y admite las excepciones que el art. 422, CPCC contempla en sus tres incisos”. SCBA, Ac. 71.830, 3/10/2001, “Cabaj, Dora Esther y otro v. Míguez, Carlos Humberto s/acción de exclusión hereditaria”. 135 “En principio la confesión es indivisible, pero se admite su divisibilidad cuando las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal (art. 422, inc. 2º, Código Procesal) como lo es la incorporada por el art. 1113, párr. 2º, 2ª parte in fine, CCiv., en cuanto establece una `presunción legal´ de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 7/6/1990, “Artaza, Andrés y otra v. Alberti, Juan Cruz s/daños y perjuicios”. 136 “La prueba de confesión tiene por finalidad, desde la perspectiva de la verdad, que el absolvente reconozca hechos que le resultan desfavorables (arts. 402, 409, Código Procesal). Además, constituye un principio común, que las alegaciones de las partes nunca pueden servir como elementos de convicción favorables a quien las emite, sino que es menester que las acrediten por los medios probatorios admisibles (arts. 358, 375, ap. 2, 384, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 2/10/1995, “Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires v. Romero, Juan José y otros s/escrituración”. 137 Cám. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 24/3/1994, “Coscia, Oscar Miguel y otros v. Rosas, Aldo René y otra s/daños y perjuicios”. 138 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 16/8/1994, “Zanetto, Silvia Alejandra v. Vieytes Productos Lácteos SRL y otro s/cumplimiento contractual, daños y perjuicios”. 139 Rectius est: quien la represente.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Hasta ahora hemos hecho referencia a la confesión que se da en el marco de la absolución de posiciones, esto es, una típica confesión judicial y provocada. Pero también la confesión puede haber tenido lugar fuera de ese continente procesal, incluso antes de iniciado el litigio. Esa manifestación de voluntad de un sujeto reconociendo hechos favorables a otro y desfavorables a quien declara pudo haberse plasmado por escrito o verbalmente frente al interesado o su representante. Éstos podrán -entonces- hacerla valer en juicio en su favor. Pero para ello no bastará con sostener la configuración de una confesión extrajudicial sino que será necesario probarla. La ley requiere que se empleen los medios establecidos en general a estos fines con la sola excepción de la prueba testimonial: esta vía no es suficiente por sí sola respecto de la confesión verbal. Sólo será admisible si viene acompañado de un principio de prueba por escrito (por ejemplo, un instrumento privado donde conste la alegada confesión). Debidamente acreditada140, este tipo de confesión extrajudicial tendrá la misma validez que la judicial entre las partes del pleito141. Se ha dicho que si el actor ha confesado en un instrumento privado (contrato de cesión incorporado al juicio como prueba instrumental) haber recibido la posesión material del inmueble, mal puede valerse después de prueba testimonial para destruir el valor de su confesión y sostener que nunca se cumplió con la tradición del mismo máxime cuando no se encuentra demostrado en autos ningún vicio de la voluntad o alguna maquinación de la contraria142. También, que las declaraciones realizadas por una de las partes en un instrumento público, aun cuando no queden aprehendidas dentro de la fe pública en los términos del art. 993, CCiv., valen como confesión extrajudicial y equivalen a plena prueba. Y por consiguiente, la parte a quien beneficia tal confesión se halla relevada de la carga de producir prueba tendiente a acreditar los hechos confesados143. Es frecuente que esta figura se ponga en discusión en los juicios de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito donde es de uso común adjuntar como prueba el acta de choque donde la policía recoge manifestaciones de una o de ambas partes involucradas en el pleito. Aquí la jurisprudencia ha dicho que es cierto que la confesión extrajudicial hecha ante un funcionario público -según ocurre en la especie, con la versión del actor que recoge el acta policial- tiene igual fuerza probatoria que la prestada en juicio, pero de allí no puede colegirse que constituye una prueba absoluta, es decir, incuestionable o indisputable en condiciones de erigirse en elemento de juicio de tal carácter aun en el caso de absurdo o frente a un complejo probatorio que desvirtúe su contenido. Otra interpretación convalidaría una evaluación irracional o ilógica de la prueba144. También que el acta de choque que ha sido labrada ante un funcionario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en forma descriptiva y circunstanciada, y fundamentalmente suscripta por ambas partes, en la que el propio demandado reconoce que su vehículo embistió al del accionante al intentar doblar hacia la izquierda resulta ser una confesión extrajudicial que lo obliga en forma total145. 140
“Cuando es negada la autenticidad de la grabación, es indudable que ésta deberá ser acreditada en forma fehaciente, recurriendo a otros elementos de prueba. Logrado ello, la referida grabación tendrá el mismo valor probatorio que un documento escrito cuya autenticidad, a pesar de su desconocimiento, resultara justificada por los medios de prueba admitidos (v.gr., pericial caligráfica, etc.). Lo que pretende justificar la parte actora con el elemento de juicio en estudio, es la existencia de una confesión extrajudicial relacionada con el crédito que se reclama (art. 423, 1ª parte, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 9/8/2001, “Rome, Ángela v. Chijlis, Marcela Diana s/cobro de pesos”. 141 “La declaración efectuada en la causa penal por la actora, cónyuge de la víctima del accidente, de la cual surge la actitud imprudente del occiso al cruzar la calzada, puede ser tenida en cuenta, ya que no se trata de un testimonio, sino de una verdadera confesión en los términos del art. 423, CPCC, no resultando aplicable por consiguiente el art. 425 del mismo ordenamiento”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 2/3/1993, “Villena de Celora, Avelina y otro v. Atkinson, Gustavo José y otro s/indemnización de daños y perjuicios”. 142 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 7/11/1995, “Mazza, Jorge Alberto v. Di Cesare, Daniel Osvaldo y otro s/resolución de contrato - pago - daños”. 143 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/4/1997, “Pierangeli, Hugo Aquiles v. Parra, Raúl y otra y/o quien resulte responsable s/daños y perjuicios”. 144 Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 10/9/1987, “Núñez, Juan V. v. Gandini, Pedro J. s/daños y perjuicios”. 145 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 16/6/1998, “Esteban, Eduardo v. Saracho, Héctor Fabián s/daños y perjuicios”. “El acta de choque suscripta por todos los protagonistas del accidente ante la autoridad policial,
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Otro tanto ocurre en los juicios por responsabilidad médica en el caso de la historia clínica. Esta pieza, al ser confeccionada por quien atiende a la paciente -en el caso el propio médico accionadoconstituye una verdadera confesión extrajudicial en los términos del art. 423 y, por otro lado, si la misma es incompleta el profesional debe aportar al proceso los datos faltantes ya que fue él quien tuvo en sus manos el tratamiento de la paciente y por ello, al no ser arrimados al proceso, crean en su contra una presunción de verdad sobre su conducta antiprofesional que a él corresponde desvirtuar146. 2. CONFESIÓN HECHA FUERA DE JUICIO ANTE UN TERCERO También es posible llevar a juicio la declaración autoperjudicante que una de las partes realiza en relación con hechos y derechos de la otra pero no frente a ésta sino ante un tercero147. Claro que la diferencia esencial entre ambos tipos de confesión radica en que aun debidamente acreditada no tendrá el mismo valor probatorio: será una mera presunción simple que el juez ponderará junto con el resto de los elementos colectados en búsqueda de la certeza requerida para fallar. Es principio recibido -se ha dicho- que la confesión hecha ante terceros carece de valor como tal, a los efectos judiciales, por faltarle el requisito esencial de haberse prestado sabiendo el confesante que suministraba una prueba a su contrario y, por ende, sólo constituye una presunción simple148. En este sentido, el contenido de una historia psiquiátrica configura una confesión extrajudicial en los términos del art. 423 que por no haberse prestado ante la contraparte sino ante un tercero, constituye una presunción simple que como tal carece de eficacia probatoria plena debiendo ser corroborada por otros medios para alcanzar dicho atributo149. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 425, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
SECCIÓN 5ª - Prueba de testigos Art. 424. Procedencia Toda persona mayor de catorce (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. 1. EL TESTIGO
configura una confesión extrajudicial en los términos del art. 423, CPCC, la que prestada ante un funcionario público tiene mayor fuerza probatoria”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 18/5/1998, “Lamas v. Aguirrezabala s/daños y perjuicios”. 146 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 8/7/1999, “Martínez, Paula Alejandra v. Poncet, Lydia y otros s/daños y perjuicios”. 147 “La solicitud para un crédito agropecuario presentado ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, suscripta por el actor, y que por ende, al no contener una declaración formulada frente a la parte contraria o a quien la represente, no configura una confesión extrajudicial, sino, en el mejor de los casos una confesión hecha fuera del juicio a un tercero que no puede llegar a constituir procesalmente, más que una fuente de presunción simple (art. 423, Código Procesal). De modo que carece de eficacia plena y debe ser corroborada por otros medios probatorios”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 14/5/1991, “Hernández, Humberto v. Lepore, Gerardo H. s/cobro de australes”. 148 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 18/4/1995, “Martigano, Edith v. Novelli, Juan C. s/ordinario”. 149 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 13/7/2000, “S. B. v. C., F. E. F. s/divorcio vincular contradictorio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Será testigo todo sujeto que haya captado un determinado suceso mediante sus sentidos 150 y se encuentre en condiciones de transmitir esas vivencias a través de una declaración. La percepción sensorial y la memoria son elementos esenciales en la construcción de un testimonio. Si bien es cierto que por lo general el testigo refiere lo que vio, también podrá ser convocado en los casos en que sus percepciones provengan de los restantes sentidos. En ciertos casos será determinante un testigo que, por dar algunos ejemplos, escuchó ciertas exclamaciones o ruidos, o percibió cierto temblor en edificios, o captó cierto sabor extraño en alimentos o un olor particular en las proximidades de un establecimiento fabril. Tales imágenes sensoriales quedan plasmadas en la memoria de este sujeto. Recurso que -sin embargo- no es infalible y dado los efectos que el paso del tiempo puede provocar en los recuerdos será conveniente realizar cuanto antes la reconstrucción de los acontecimientos pasados, ya que de ese modo más frescas estarán las huellas en el espíritu del deponente. Al respecto se ha sostenido en la jurisprudencia que no resulta adecuado exigir al testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre circunstancias sucedidas tres años antes de la misma pues el transcurso del tiempo influye generalmente en forma negativa en la exactitud de la evocación de los acontecimientos. Por esto, en algunos casos, a pesar de alguna discordancia no sustancial del relato con otros elementos de la causa, es posible atender al testimonio dado siempre que proporcione una adecuada razón del dicho y resulte verosímil -considerado en su totalidad- el contenido de la narración151. Puede darse el caso de que además de lo percibido directamente, el testigo efectúe manifestaciones provenientes de personales deducciones de hechos por él captados o transmita lo que otra persona le dijo. Aquí se ha entendido que existirá igualmente testimonio, sólo que su valor o mérito será determinado por el juez en ejercicio de la sana crítica152. Si los hechos captados por el testigo son aquellos controvertidos y conducentes para la resolución de un litigio judicial respecto del cual es ajeno153 y su intervención en el pleito ha sido requerida formalmente en el marco de determinadas pautas rituales, nos encontramos frente a la prueba testimonial, una de las más trascendentes -por su peso y frecuente utilización- dentro de nuestro sistema procesal civil y comercial. 2. DEBER DE COMPARECER, DECLARAR Y DE DECIR VERDAD La prueba de testigos presupone la existencia de sujetos ajenos al proceso -de lo contrario, la declaración podría constituir una confesión- que, por el contacto que han tomado con los hechos allí debatidos, constituyen una fuerte valiosísima de información para el juez. De allí la particularmente detallada regulación que de este medio probatorio efectúa la ley. Y también las obligaciones que el legislador ha hecho nacer respecto del testigo en pos de evitar que se malogre esta forma de acreditar circunstancias a través de directas vivencias. En este sentido, todo aquel que sea convocado como testigo en una causa judicial tiene la obligación de comparecer, de declarar y de decir la verdad. Dada la contribución que esta actividad importa al esclarecimiento de los hechos y -en definitiva- a lograr la paz social eliminando conflictos es que se han arbitrado medios para lograr un acabado cumplimiento de aquéllas. Así, el traslado por la fuerza pública o figuras penales específicas que castigan el falso testimonio.
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“Testigo es aquella persona que conoce los hechos acerca de los cuales se le interroga, por haber caído estos bajo la apreciación de sus sentidos”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 14/7/1998, “Salvador, Jorge v. Sanatorio Panamericano s/daños y perjuicios”. 151 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 30/5/2002, “Fernández, María Susana v. Salomone, Néstor Roque s/daños y perjuicios”. 152 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 30/4/1992, “Galeano, Fernando Palmiro v. Pacheco, Julia Noemí y otro s/restitución de bienes”. 153 “Si uno de los testigos es el codemandado en autos no puede ser sujeto del testimonio, porque éste es siempre un acto procesal de terceros ajenos al pleito -característica de extraneidad-”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 10/11/1992, “Truppi, Higinio J. y otro v. Torres, Norberto José y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires A diferencia de las cargas procesales -referidas a las partes-, estos terceros respecto de la relación que nace con la presentación de la demanda tienen un verdadero deber, previéndose sanciones concretas por su incumplimiento. Queda en la misma ley que establece estas reglas fijar las excepciones en cada caso a la regla expuesta154. 3. TESTIGOS EXCLUIDOS (I) He aquí la primera excepción legal. No podrá ser propuesto como testigo una persona menor de catorce años. Si se lo hace, recaerá a su respecto un rechazo por inadmisibilidad. Otros casos de inadmisibilidad de testigos se incluyen en el artículo siguiente. En el caso de que sea mayor de catorce años, podrá ser ofrecido su testimonio aun cuando haya constatado los hechos sobre los que declarará antes de la edad señalada. Ello, por supuesto, dentro de parámetros razonables -esto es, desde que tenga capacidad suficiente para poder comprender el alcance de lo captado-. Si a pesar de esta exclusión, el juez por las particulares circunstancias admite su declaración, ella podrá ser valorada -eventualmente y de acuerdo con la apreciación judicial- como un indicio más respecto de los hechos en debate del cual se podrá extraer -así como del resto de los elementos reunidos- presunciones para elaborar prueba indirecta (art. 163, inc. 5º) en el marco de las reglas de la sana crítica. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 426, Código nacional. Se agrega un párrafo donde se consigna que los testigos que tengan su domicilio fuera del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 425. Testigos excluidos No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. 1. TESTIGOS EXCLUIDOS (II) Continúa el Código Procesal Civil y Comercial indicando qué sujetos no podrán ser traídos a juicio como testigos. Ahora se trata de los parientes y del cónyuge de alguna de las partes. La ley busca proteger la estabilidad de los vínculos familiares que se verían puestos en riesgo frente a la tensión que significa emitir un testimonio ya sea en beneficio o en perjuicio de un pariente o de su propio consorte155.
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“Nada impide que se tenga en cuenta la declaración prestada como testigo por quien es letrado patrocinante de una de las partes, ya que en la Ley de Enjuiciamiento no existe disposición alguna que prohíba tal testimonio”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 6/8/1991, “Morassut, Aldo Hermenegildo v. Blanco, Félix Fernando y otro s/posesión veinteañal”. 155 “Reputar excluido al testigo padre del demandado resulta inobjetable, pues al margen de que se recibiera su declaración y de que haya declarado en favor o en contra de la parte que lo propuso -que en la especie lo fue la actora-, sólo cuadra abstenerse de ponderar sus dichos con apego a la norma del art. 425, CPCC, que es de carácter absoluto e indisponible para las partes, por estar inspirada en comprensibles principios de moralidad y de orden público atinentes a la organización de la familia”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 17/5/1994, “S., I. B. v. G., R. R. s/liquidación de sociedad conyugal”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Por otra parte, se preserva al sujeto declarante del conflicto ético que importa debatirse entre ser fiel a la verdad constatada -por un lado- y a la persona con la que lo une un vínculo parental o conyugal por el otro. Sobre la base de tales fundamentos -escuetamente reseñados- es que la ley dispone que no pueden ser ofrecidos como testigos los parientes por consanguinidad y afinidad en línea recta de las partes. Ello no impide, claro está, que frente a situaciones especialísimas el juez admita un testigo excluido si ello constituye una vía esencial e imprescindible para llegar a la verdad. Nuestra Corte ha señalado que la limitación a que alude el art. 425, CPCC respecto de la declaración testimonial de los parientes -en el caso, el hijo- puede considerarse como condicionante de la idoneidad de la deposición de quien resultó ser el único testigo presencial del hecho y que por ende lo convierte en necesario y pudo razonablemente merituarse en todo caso con mayor estrictez con arreglo a la restante prueba habida en la causa, pues de lo contrario se fustraría la posibilidad probatoria156. Permanecen hábiles a estos fines los parientes colaterales157, aunque frente a su testimonio -por ejemplo, hermano o tío- habrá que prestar especial atención respecto de su versión de los hechos desde el momento que también estos sujetos se encuentran en la situación de conflicto a la que aludimos más arriba. También se excluyen los cónyuges de las partes158. La exclusión persiste aún después de una separación o divorcio vincular legalmente decretado. Más allá de la persistencia o no del vínculo, la ley evita aquí tener que constatar si después de esos trámites normalmente desgastantes y causantes de nuevos enconos, el testigo mantiene la objetividad suficiente como para dar una versión fáctica en apoyo de una pretensión o defensa que beneficie a quien fuera su cónyuge conviviente. Por otro lado, siendo alcanzada la cónyuge del demandado por la prohibición citada no puede haber distinción sobre si su casamiento fue posterior a su ofrecimiento como testigo159. No se encuentra excluido quien se dice “consuegro” del demandado 160 pero sí el yerno161 o el nieto162 de una de las partes. 156
SCBA, L. 65.022, 13/4/1999, “Casco, Lidia Crescencia v. Merión SA s/muerte por accidente de trabajo”. “En los juicios en los que se ventilan cuestiones de familia, los amigos íntimos, los familiares y la gente del servicio doméstico de los litigantes, son las personas más idóneas para conocer las cuestiones de hecho que se debaten en aquéllas. Así, resultan admisibles las declaraciones de quienes son prima o hermana de una de las partes, pues el art. 425 del rito no alcanza a los colaterales”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 13/12/2001, “M., M. v. C., R. s/divorcio vincular y tenencia”. “La prohibición contenida en el art. 425, CPCC, no comprende a los parientes consanguíneos en la línea colateral, ni a la situación de ser curador del actor, sin perjuicio de la apreciación que de las declaraciones de los testigos deberá efectuar el tribunal en oportunidad de dictar sentencia definitiva conforme a las reglas que establece el art. 456, CPCC”. SCBA, B.56.993, 4/2/1997, “Etcheverry, Luis H. v. Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”. “La circunstancia de ser la testigo sobrina del accionado, no resulta por sí sola suficiente para desmerecer la credibilidad de sus dichos (arts. 425 y concs., CPC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 15/8/1996, “Galván, Rocío Margarita v. Bazarnik, Nicanor s/cobro ordinario”. “No podrán ser ofrecidos como testigos `los cosanguíneos o afines en línea directa de las parte, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente...´ y, siendo ello así, se hecha de ver sin esfuerzo que quedan al margen de la prohibición legal los hermanos de las partes por tratarse de un parentesco colateral y no es línea directa”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 15/2/1998, “Abbatangelo, Carlos Miguel y otro v. Venturín, Eugenio s/daños y perjuicios”. 158 “Revisten la condición de testigos excluidos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, así como el cónyuge aunque se encuentre divorciado, salvo que se tratare del reconocimiento de firmas. Resulta una disposición de orden público que las partes no pueden dejar de lado y donde la conformidad expresa o tácita no juega. Por lo tanto, si por error o inadvertencia se haya recibido el testimonio de un testigo excluido, no debe ser considerado en la sentencia”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 14/3/2001, “Guerra, Maximiliano v. Facci, Norberto s/daños y perjuicios”. 159 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/2/1993, “Pérez de Rovetta de Rodríguez Rossi, Victoria v. Ballina, Juan Carlos s/daños y perjuicios”. 160 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 9/4/1991, “Godoy, Florinda Demetria v. Bosco, Néstor Osvaldo s/daños y perjuicios”. 161 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 17/5/1991, “Peña, Adelaida Antonia v. Juárez, Javier Damián s/desalojo”. 162 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/8/1990, “González Orono de Venegas, Dolores Lauden v. Besoin, Eduardo y otra s/acción posesoria”. 157
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN Por regla -como vimos- se excluyen como testigos a los parientes y cónyuge. Sin embargo, una excepción a esta regla la constituyen los testimonios para reconocer firmas. Cuando la diligencia se limite a señalar si determinada firma dubitada corresponde a alguna de las partes del proceso podrán concurrir parientes y esposos, ya que se ha entendido que esta declaración queda harto acotada frente a la exhibición de una signatura respecto de la cual sólo se habrá de responder afirmativa o negativamente a la interpelación formalmente efectuada en la sede del órgano judicial. Siendo, por otra parte, estas personas las que se encuentran en una posición privilegiada -por la habitualidad de trato que normalmente habrá de existir- a los fines de reconocer si la firma en cuestión corresponde a la facción del pariente o consorte163. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 427, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 426. Oposición Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado. 1. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. CONTRALOR Las partes en ejercicio de su derecho de defensa -ahora referido a la propuesta de los medios probatorios a partir de los cuales podrán abonar las afirmaciones hechas previamente en los escritos principales- ofrecerán diferentes alternativas acreditantes: las que entienden más adecuadas para cumplir con la función señalada. El juez como árbitro de la litis, siguiendo las pautas legales, una vez enterado de las propuestas probatorias de las partes habrá de admitirlas o no. Por supuesto que al estar en juego la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, normalmente el criterio de los magistrados tenderá hacia la amplitud. En la duda, se inclinará por admitir la prueba y así contar con un elemento más con el que sustentar su decisión ya que -en definitiva- el descarte puede ser hecho en el momento de la evaluación previa al fallo. Claro que ello sólo en caso de duda. Normalmente el criterio basilar para efectuar estos rechazos tempranos viene dado por la admisibilidad legal de las pruebas. La ley señala casos concretos en los que las pruebas no pueden ser traídas a juicio, ya sea en forma genérica o bien por haberse incumplido pasos procesales específicos dentro de un expediente determinado. De tal modo, por dar ejemplos cercanos, de los datos de los testigos propuestos puede surgir que alguno de ellos no reúne la edad mínima (art. 424) o que es pariente o cónyuge de alguno de los litigantes (art. 425). O que de los relatos de la demanda surge que se pretende probar mediante testigos la existencia de un contrato “que tenga por objeto una cantidad de más de diez mil pesos” (art. 1193, CCiv.). En ambos casos, nada más resta al juez que la declaración de inadmisibilidad de la prueba así ofrecida: en el primer caso por estar esas personas excluidas como testigos y en el segundo por no ser aceptado ese medio de prueba por el derecho de fondo. Este contralor podrá hacerlo tanto de oficio como a pedido de parte. La aplicación de la ley es -en este tramo- imperativa por lo que no requiere petición del interesado. 163
“Procede citar como testigo a quien debe reconocer un instrumento privado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 4/4/1991, “Rossi, Ricardo v. Gushiken, Saiki s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sin embargo, para mayor seguridad de aquel que conociendo la prueba ofrecida por la contraria encuentra obstáculos legales a su admisibilidad, puede plantearse esta circunstancia formalmente ante el juez ya sea antes o después de emitido el auto que admite y ordena la producción de la prueba. En el segundo caso, se trata de la oposición a la prueba proveída por el juez frente a impedimentos legales hecha por la parte interesada en que no se produzca la misma. El magistrado resolverá en el sentido que corresponda y sin sustanciación mediante una decisión que tampoco podrá ser impugnada por ninguna de las partes atento la regla del art. 377, a cuya nota remitimos. Toda actividad impugnaticia respecto de la prueba debe ser llevada adelante -según la regla basilaren debido tiempo164. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 428, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 427. Ofrecimiento Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos. 1. INCORPORACIÓN DE TESTIGOS A LA CAUSA El ofrecimiento de la prueba testimonial debe venir necesariamente acompañado de la identificación de las personas que habrán de ser convocadas para que ilustren al juez acerca de cómo ocurrieron los hechos en debate a través del relato descriptivo de las percepciones directas al respecto conservadas en la memoria. La identificación certera de quienes habrán de declarar es tarea esencial en esta prueba ya que los testigos -a diferencia de lo que ocurre con los peritos- no son normalmente intercambiables: en muchas ocasiones una y sólo una persona ha captado determinados sucesos y sólo ella podrá -por ende- describirlos en sede judicial. De allí que si bien la ley exige ciertos recaudos para cumplir esta meta -nombres, profesión y domicilio de las personas que testimoniarán- en definitiva y teniendo en cuenta los supuestos en que se carezca de alguno de estos datos, lo importante será consignar la información que permita tanto la individualización como su citación a juicio. Por eso, en casos extremos, si se carece del apellido de una persona convocada como testigo se lo podrá suplir por su nombre y seudónimo o alias acompañando esos datos con descripciones físicas, empleo, etc. y si hay dudas respecto del domicilio exacto (calle y número) se podrá utilizar un croquis 164
“Si en las declaraciones testimoniales, se encontraban presentes el recurrente y su letrado patrocinante, donde fueron repreguntados los deponentes y que, a su vez, ante la vista del art. 81, Código Procesal, guardó silencio el quejoso, devienen inatendibles en esta instancia las pretensas tachas de los testigos y observaciones sobre el modo de interrogarlos, al haber desaprovechado las oportunidades procesales que detentó al respecto en el instancia de origen”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/2/1994, “Buceri, Mónica s/beneficio de litigar sin gastos”. “Para la tramitación del beneficio de litigar sin gastos son aplicables las normas generales compatibles contenidas en el capítulo V de la prueba, sección 5 de los testigos. En consecuencia `fiscalizar´ debe entenderse como la posibilidad legal de oponerse -art. 426 -, de solicitar la caducidad -art. 430 - y de formular preguntas -art. 440 -”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 30/6/1998, “Barán, Marcelo Alejandro s/beneficio de litigar sin gastos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con la ubicación del inmueble donde habita o bien utilizar el domicilio laboral si se carece de toda otra información al respecto. En muchos casos -como veremos- será la propia parte interesada en el testimonio quien se encargará de hacerlo comparecer a la audiencia, más allá de los términos y el lugar de diligenciamiento de la notificación. Por otra parte, los datos relativos a su identificación resultarán de importancia para la contraparte, interesada en conocer exactamente a quién se convocará a prestar declaración y así poder determinar si existe a su respecto alguna causal que lo inhabilite como testigo. 2. INTERROGATORIO: RESERVA Por regla no es necesario en este tipo de proceso acompañar con el ofrecimiento de los testigos el pliego de preguntas a tenor de las cuales deberán responder los mismos. Esta pieza será de importancia -para cumplir con la carga respectiva- al momento de la audiencia, por lo que la parte oferente puede esperar hasta esa ocasión para introducirla en juicio. Veremos que la excepción estará dada -para resguardo del derecho de defensa de la contraparte- en los casos donde el testigo habrá de declarar ante un juez de otra jurisdicción tal como se indica en el art. 451 al que remitimos. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 429, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 428. Número de testigos Cada parte podrá ofrecer hasta doce (12) testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco (5). 1. CANTIDAD DE TESTIGOS El proceso ordinario es -por definición- aquel tipo de proceso de conocimiento donde el debate alcanza su máxima amplitud dados los mayores plazos de que se dispone y las mayores posibilidades probatorias con que se cuenta. Este artículo lo demuestra. Aquí se admiten -como regla- hasta doce testigos. Sin embargo ante el pedido fundado de alguna de las partes el número puede ampliarse165. El fundamento del pedido podrá recoger la gran complejidad fáctica del caso a dilucidar, lo que requerirá más versiones sobre los acontecimientos debatidos para llegar a la certeza judicial. La petición que contenga esas razones se hará por escrito y al momento de ofrecer la prueba testimonial. En tal ocasión, la parte interesada brindará los datos identificatorios de todos los testigos de los que intente valerse. Conviene presentar la nómina ordenada, colocando en las primeras posiciones los testigos de mayor importancia dejando para el final los que pueden ser considerados secundarios o menos importantes. 165
“La limitación al número de testigos que prescribe el art. 428, Código Procesal, no tiene vigencia en lo que se refiere a terceros citados para el reconocimiento de documentos, desde que si bien es cierto que el tercero a los fines de dicho reconocimiento concurre como testigo, también es verdad que esa pieza probatoria, reviste el carácter de instrumental, debiendo limitarse la intervención de los terceros excluyentes al reconocimiento de los documentos”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/8/1998, “Triolo, Horacio v. Vivas, Ceferino s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Ello así porque si el juez no acepta la ampliación, se limitará a admitir los primeros doce descartando los demás. El juez atenderá las razones esgrimidas y decidirá -mediante resolución irrecurrible- si admite o no la ampliación. Téngase en cuenta que una ampliación del número de testigos importará mayor tiempo de trámite al generar más citaciones, audiencias, eventuales impugnaciones posteriores, etc. De allí que el juez deberá ponderar equilibradamente tanto el derecho de defensa de quien requiere ampliar la cantidad de testimonios con los principios de celeridad y seguridad jurídica. 2. TESTIGOS SUPLETORIOS Muchas son las contingencias eventuales que pueden llegar a impedir que alguien ofrecido como testigo pueda prestar testimonio. El Código Procesal Civil y Comercial señala la ausencia, muerte o incapacidad. Se trata -evidentemente- de graves razones que determinarán la necesidad de recurrir a otros testigos si los hay. Por eso es que la ley, en pos del principio de eventualidad o subsidiariedad, requiere que junto con la lista de los testigos “principales” se incluya otra, de testigos “supletorios” cuyo número varía de acuerdo con si existió o no ampliación del número de testigos “principales”: cinco o tres, respectivamente. La identificación de estos testigos “supletorios” se realizará de la misma manera que respecto de los “principales” y su ingreso al proceso se dará previa admisión por parte del juez ante el simple pedido de la parte oferente dando cuenta del impedimento de uno o más de los testigos “principales”. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 430, Código nacional. Allí no se admiten más de ocho testigos por parte y si se propusieron más, se citará a los primeros ocho y luego de examinados el juez decidirá -de oficio o a pedido de parte- si dispone la recepción de otros testimonios propuestos si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, “ejercer la facultad que le otorga el art. 452 “.
Art. 429. (Texto según ley 11593, art. 1º) Audiencia Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 437. El juzgado proverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500). 1. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: INMEDIACIÓN En el marco del proceso civil y comercial que delinea nuestro Código, de marcada impronta escrituraria, la recepción de la prueba testimonial importa una nota de oralidad e inmediación. Salvo los casos exceptuados expresamente que se consignan en el art. 455 -ver su nota- donde la declaración se produce por escrito, en todos los demás supuestos el testigo deberá expedirse oralmente en audiencia pública ante el juez o quien lo reemplace legalmente y frente a las partes -y sus letrados- que asistan a esta diligencia procesal.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se busca de esta manera lograr la tan beneficiosa inmediación entre el juez y quienes tomaron contacto directo con los sucesos debatidos para que de ese modo el primero pueda nutrirse con las versiones fácticas y utilizarlas para ir elaborando la certeza judicial. Claro está que para que ello se logre acabadamente estará en las partes solicitar la presencia del magistrado en la audiencia. Sólo allí tendrá el deber de concurrir, bajo pena de nulidad de la diligencia (art. 34, inc. 1º). Desgraciadamente, son pocos los casos en que ello es requerido y también escasos los supuestos en que los magistrados de oficio disponen su concurrencia a estas audiencias, con lo que la inmediación -en la práctica de este fuero- no es un principio que adquiera la suficiente vigencia. La publicidad de la audiencia será la regla, más allá de que ciertas pretensiones -por el tenor de su objeto- puedan requerir que el juez disponga como excepción su realización sin público tal como lo señala el art. 125, inc. 1º. En la práctica y salvo casos de gran repercusión periodística, es casi nula la presencia de público en la misma. Suele darse la concurrencia de alumnos de la carrera de derecho, cuya presencia tiene fines didácticos o formativos. Las reglas generales de las audiencias de testigos son las mismas que contiene el art. 125 en lo que no resulte modificado por el régimen específico de esta prueba. 2. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: CONCENTRACIÓN La celeridad procesal es uno de los principios por los cuales debe velar el juez. El plazo máximo para producir toda la prueba -cuarenta días- que fija la ley y más allá de ciertas deformaciones que exhibe la práctica tribunalicia, es exiguo. Por ello es que se debe trabajar -órgano y partes- con dinamismo para que el proceso no se estanque y avance con ritmo sostenido hacia la sentencia de mérito. Entre los medios para lograr ese efecto es que la ley ordena celeridad en la producción de la prueba testimonial a través de la concentración de las declaraciones de todos los testigos en audiencias durante un mismo día. Téngase en cuenta la facultad de que dispone el juez -con la finalidad de cumplir con ese objetivo- de habilitar expresamente horas por la tarde, fuera del horario judicial, lo cual no será necesario si las audiencias comienzan en horario hábil y se extienden más allá del mismo sin interrupción según las pautas de los arts. 153 y 154, a cuyas notas remitimos. Sin embargo, para los casos donde el número de testigos imposibilita esa concentración -téngase en cuenta que en el proceso ordinario si cada parte hace uso de su facultad de ofrecer doce testigos puede llegar a haber más de una veintena de declaraciones a tomar, cantidad que puede incluso aumentar si el juez acepta la ampliación de aquel límite- el juez en el momento de proveer esta prueba separará grupos de testigos asignándole a cada uno de ellos una audiencia diferente, con fecha y hora determinada. Se establece que esas audiencias se fijen en días consecutivos y en los grupos se deberán mezclar testigos de ambas partes siguiendo la pauta del art. 437, salvo que el juez determine otro orden “por razones especiales”. 3. AUDIENCIA SUPLETORIA. NOTIFICACIONES Al proveer la prueba testimonial, la ley establece que el juez junto con la primera audiencia que establezca respecto de cada testigo debe fijar una segunda, denominada “audiencia supletoria”, previendo que éste no comparezca a la primera. La segunda audiencia será establecida con unos días de diferencia respecto de la primera. Sin embargo no debe entenderse que el testigo puede optar libremente entre una y otra oportunidad para concurrir a los tribunales. Su obligación estará en acudir al primer llamado y sólo motivos justificados pueden determinar su concurrencia al segundo sin consecuencia alguna ya que si el incumplimiento de éste se da en forma infundada, el traslado a la segunda audiencia se hará con intervención de la fuerza pública y además será pasible de una multa a determinar por el juez para lo cual este artículo brinda los parámetros cuantitativos (entre cincuenta y quinientos pesos).
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Todas estas circunstancias deben estar informadas al testigo mediante la citación. En la cédula donde se le notifique su convocatoria se le hará saber la fecha de la primera audiencia y de la supletoria junto con aquellas indicaciones respecto del deber de acudir y de las consecuencias que acarrea su renuencia infundada. El testigo que prevea la imposibilidad de presentarse a la primera audiencia deberá exponer antes de ese momento los motivos justificantes por los que no habrá de comparecer o bien, si ello no es posible, apenas pueda luego de la fecha en que debió presentarse, acudirá ante el juez señalando las circunstancias que imposibilitaron su concurrencia y comprometerá su presencia para la segunda citación. El juez ponderará los motivos esgrimidos y eximirá o no de las sanciones legales a este sujeto. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 429, Código nacional. Se indica que la audiencia de testigos -si procede esta prueba- se señalará “en las condiciones previstas en el art. 360 “. También se señala que si todos los testigos no pueden declarar en el mismo día deberá habilitarse hora y si aún así no fuera posible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán audiencias en días sucesivos.
Art. 430. Caducidad de la prueba A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2º) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. 3º) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día. 1. PÉRDIDA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL (I) Encontramos variadas cargas procesales específicas respecto de cada medio probatorio. Si bien genéricamente existe la sanción de la negligencia (ver arts. 382 y 383), para el incumplimiento de algunas de ellas la ley reserva la declaración de caducidad, lo que también importará la grave consecuencia de perder la prueba (en este caso, se entiende que se “desiste del testigo”) a través de una medida que puede ser decretada por el juez sin sustanciación y -una vez más- sin posibilidad de ser controvertida en este momento a tenor de lo que ordena el mismo Código. Aquí se exige pedido de parte aunque también se admite la declaración oficiosa al igual que otros casos de caducidad -por ejemplo, el supuesto del art. 432 -. Los motivos de esta declaración de caducidad son taxativos. En primer lugar, se contempla el supuesto en que el testigo no compareció porque la parte que lo ofreció no activó su notificación. Por ejemplo, no confeccionó la cédula respectiva o fracasada la diligencia, no corrigió los datos del domicilio, etc. En tal sentido se ha dicho que la parte interesada en la producción de una prueba tiene la carga de colaborar con el juzgado en la realización de los actos necesarios para que el diligenciamiento tenga lugar en la oportunidad debida y no después. Si los testigos no han comparecido a la audiencia y la parte no ha activado la citación, se dan los extremos para que la caducidad prevista en el art. 430, inc. 1º sea procedente. La audiencia supletoria sólo rige para la recepción de los testimonios de quienes, debidamente notificados, no hubieran asistido a la audiencia principal166. En segundo lugar, si el testigo no acudió a la primera audiencia injustificadamente, la parte que lo ofreció debe requerir que se recurra a la fuerza pública para que realice su traslado hasta la sede del 166
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 3/3/1993, “Choque v. Díaz s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires tribunal. Deberá peticionar ante el juez, obtener y diligenciar un oficio a través del cual el magistrado requiera a la comisaría con jurisdicción en el domicilio del testigo colaboración para que se efectivice el traslado a la audiencia frente a la renuencia de aquél. Si tal trámite no se lleva a cabo en la confianza de que el testigo vendrá a la audiencia supletoria por sus medios y ello -a la postre- no ocurre, también se lo “tendrá por desistido” de ese testimonio167. Y por último, puede darse que la audiencia supletoria se frustre por motivos no imputables a la parte -por ejemplo, habiendo requerido efectivamente el auxilio de la fuerza pública, la policía no cumple ese día con su cometido-. En ese caso, su carga será requerir que excepcionalmente se fije una tercera audiencia dentro de cinco días. Si omite activar este procedimiento, una vez más perderá la oportunidad de requerir la declaración del testigo de marras. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 432, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 431. Forma de la citación La citación a los testigos se efectuará por cédula. Ésta deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del art. 429, que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción. 1. ANOTICIAMIENTO DEL TESTIGO El testigo es alguien ajeno al proceso. Será convocado a éste para que ayude en el esclarecimiento de los hechos pero hasta ese momento permanece lejos e ignorante de los avatares litigiosos entre las partes168. De allí que la comunicación de este llamado -que hace nacer a su respecto estrictos deberes cuyo incumplimiento tiene previstas expresas y graves sanciones- deba hacerse mediante cédula. Lo manda este artículo reiterando lo que estableció genéricamente el art. 135 en su inc. 10. La forma de este documento seguirá las pautas del art. 136 y su diligenciamiento se regirá -en lo pertinente- por las reglas de los arts. 137 a 141. Téngase en cuenta que para el caso de los testigos habrá que incluir en el texto de la cédula la advertencia a la que alude el art. 429, párr. 2º, parte final, vinculada a las sanciones por incumplimiento. La ley contempla una notificación con al menos tres días de anticipación a la fecha de la audiencia. Ello es razonable pues se busca que el testigo pueda organizar con tiempo sus actividades a los fines de concurrir a los tribunales a cumplir con esta carga. No se contempla -en cambio- que sea la cédula la forma de anoticiar de estas audiencias a las partes. Se ha dicho que no existe disposición legal que exija el anoticiamiento personal o por cédula a los justiciables de las audiencias fijadas para las declaraciones de testigos pues sólo es exigencia 167
“Si el testigo propuesto por la parte no comparece a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, y la apoderada de dicha parte no requiere en tiempo oportuno las medidas de compulsión necesarias para tal comparecencia (art. 430, inc. 2º, CPCC), corresponde declarar procedente el acuse de negligencia planteado”. SCBA, B. 52.649, 4/5/1993, “O´Grady, Juan C. v. Municipalidad de Berazategui s/demanda contencioso administrativa”. 168 “La circunstancia de que se hubiere recibido declaración al testigo luego de vencido el término de prueba, sin haberse notificado la audiencia a las partes, no resta valor a sus dichos, porque no se advierte de qué manera pudo influir desfavorablemente sobre el demandado y citada en garantía el hecho de que tal prueba se hubiere producido una vez vencido el término probatorio, con mayor razón si no se había acusado negligencia o pedido certificación alguna (arts. 365 y 382, CPCC). La única obligación del actor era notificar al testigo, no a su contraparte (arts. 135, inc. 3º, y 431, Código cit.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 16/10/1990, “Montaño, Miguel Ángel v. Dury, Abraham y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires normativa la de la resolución que ordena la apertura a prueba y la citación a los testigos, pero respecto de éstos y no de las partes169. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 433, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 432. Carga de la citación Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido. 1. FORMAS DE CONVOCAR AL TESTIGO. PÉRDIDA DE LA PRUEBA (II) Se prevén dos maneras de convocar al testigo al juicio: una formal que realiza el juzgado a través de la notificación de las audiencias por cédula diligenciada por funcionarios de la oficina correspondiente con los recaudos ya vistos -y la remisión al régimen general de esta forma de anoticiamiento- y otra menos formal que realiza la parte interesada en que el testimonio se produzca efectivamente mediante una comunicación directa con el testigo de las fechas y hora en las que deberá acudir a los tribunales a declarar. Cuando se ofrecen los testigos, la parte debe requerir expresamente que esta notificación se haga a través del juzgado mediante cédula tal como se regula en el Código Procesal Civil y Comercial. Si no lo hace de este modo, se entenderá que asume personalmente la carga de hacer comparecer al testigo en la fecha estipulada. En este caso, si a la postre el testigo no comparece sin justa razón, aquí también operará la caducidad de la prueba (se lo tendrá por “desistido”), medida que puede ser decretada por el juez tanto a pedido de la parte contraria como de oficio. Al igual que en el caso del art. 430, se dispone sin sustanciación alguna y mediante auto irrecurrible. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 434, Código nacional. Se establece aquí la regla opuesta: “el testigo será citado por el juzgado salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia”.
Art. 433. Excusación Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1º) Si la citación fuera nula. 2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el art. 431, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia. 169
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 14/11/1995, “G., G. v. C., N. s/divorcio vincular”. “No existe en el Código procesal disposición alguna que exija en el juicio ordinario el anoticiamiento, personal o por cédula a los justiciables, de las audiencias fijadas para las declaraciones testimoniales. La exigencia en cuestión se circunscribe, en cuanto a las partes, a la resolución que ordena la apertura a prueba (art. 135, inc. 3º, CPCC), reservando el art. 431 el mismo modo de notificación únicamente para efectivizar la citación de los testigos. No alcanza esta normativa a las partes para quienes rige en consecuencia, el principio general que en materia de notificaciones prescribe el art. 133 del ritual”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 12/10/1999, “Corporación Médica Gral. San Martín v. Ioscor (Instituto Obra Social Provincia de Corrientes) s/cobro de australes”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS: EXCUSAS ADMISIBLES Como ya hemos visto, causas justificadas pueden impedir que el testigo concurra a los tribunales a cumplir con su deber de declarar. Éstas deberán ser planteadas antes de la fecha de la audiencia o, si ello no es posible, apenas pueda hacérselo luego del momento en que debió haber tenido lugar la declaración. El juez deberá ponderar la entidad del obstáculo y admitirá los justificativos permitiendo que declare en una futura ocasión o los rechazará y aplicará las sanciones previstas. Más allá de estas excusas que en cada caso el magistrado habrá de evaluar, la ley cita dos casos taxativos en los que el testigo queda relevado de la obligación de concurrir a la audiencia fijada. Uno de ellos es la nulidad de la notificación. Ello es lógico: si se acredita que el acto no cumplió con su finalidad -por ejemplo, el domicilio era errado- no puede exigírsele al testigo que cumpla con un deber del que no tuvo noticia. El otro es la citación con tiempo menor a tres días respecto de la fecha de la audiencia prefijada según las pautas normales del art. 431. Esta regla no opera si la audiencia debió ser fijada -o adelantada- por motivos de urgencia y no se pudo respetar el plazo mínimo aludido. En esa hipótesis, la citación tiene que receptar expresamente las especiales circunstancias alegadas y de ese modo, no podrá el testigo ampararse en la falta de tiempo mínimo para presentarse ante el juez de la causa. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 435, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 434. (Texto según ley 11593, art. 1º) Testigo imposibilitado de comparecer Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 417, párr. 1º. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de cincuenta pesos ($ 50) a un mil pesos ($ 1000) y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes. 1. IMPOSIBILIDAD PERMANENTE DE COMPARECER A TRIBUNALES Si la razón para no poder acudir a la audiencia que se desarrollará en el recinto de tribunales es una imposibilidad permanente, ya sea que surja objetivamente de los hechos alegados o bien se configure a juicio del magistrado, entonces la audiencia podrá llevarse a cabo donde el testigo se encuentre. El artículo señala “su casa” pero también podrá realizarse en un hospital, casa de descanso, otro domicilio, etc. En el párr. 1º se alude a “razón atendible” y en el segundo se alude a “enfermedad”. Entendemos que el criterio ha de ser amplio al momento de ponderarse los motivos que esgrima el testigo para no trasladarse hasta la sede del órgano judicial y que en definitiva quedará a criterio del juez disponer relevarlo del deber de concurrir y arbitrar los medios para que la audiencia tenga lugar fuera de su ámbito natural. Esta diligencia se desarrollará con la presencia del secretario. Si las partes concurren a la misma podrán intervenir en ella. Si no lo hacen, de todos modos se realizará la declaración testimonial. Si se trata de un caso de enfermedad, el Código remite a las pautas de acreditación de esta circunstancia reguladas en la prueba de confesión (art. 417: presentación de certificado médico
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires detallado con anterioridad, revisación por parte de un forense si la contraria impugna la validez de aquella certificación, etc.) a cuya nota enviamos. La gran diferencia estará dada por la sanción para el caso de que se haya utilizado falsamente esta excusa: en el supuesto de la prueba de confesión, se tendrá por absuelto a la parte falaz mientras que en el caso del testigo y dado que a su respecto esa conducta no puede tener efectos dentro del proceso, se determinó la procedencia de una multa a fijar entre cincuenta y mil pesos. Si esta maniobra del testigo -falsedad de su afirmación relativa a la imposibilidad de trasladarse- se advierte en ocasión de constituirse las autoridades judiciales en el lugar donde se encuentra, la multa podrá ser aplicada en ese mismo momento por el juez si éste concurrió a efectuar la diligencia debiendo además fijar nueva audiencia para la que quedarán notificados en el acto el testigo y las partes que hayan estado presentes. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 436, Código nacional. Se agrega que si se comprueba que el testigo no estaba enfermo como adujo, ante el informe del secretario se fijará audiencia de inmediato notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 435. Incomparecencia y falta de interrogatorio Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna. 1. PÉRDIDA DE LA PRUEBA DE TESTIGOS (III) Aquí encontramos otro caso de caducidad de la prueba de testigos que puede ser declarada aún de oficio, también sin sustanciación y mediante auto irrecurrible. Como se señaló antes, el pliego de preguntas puede ser presentado hasta el momento de la audiencia tal como lo señala el art. 427 última parte. En muchos casos, con el ofrecimiento de los testigos ya se acompaña el interrogatorio no constituyendo esta actividad temprana fuente de perjuicio alguno ya que las partes tienen luego la posibilidad de ampliar el listado de preguntas en la audiencia. Es condición indispensable, entonces, o bien la presentación previa del pliego que contenga el interrogatorio o bien la concurrencia de la parte que ofreció la prueba testimonial ya que este sujeto tiene la carga no sólo de ofrecer a una determinada persona como testigo sino también de indicar cuál será el tenor de la indagación, más allá de los poderes instructorios del juez al respecto. Si ninguna de esas dos circunstancias se ven debidamente abastecidas por el litigante por sí o por apoderado, operará la caducidad de la prueba testimonial por resolución judicial170. En el caso en que la parte que ofreció esta prueba haya agregado en forma previa el pliego de preguntas al expediente y el día de la audiencia no concurre a la misma, la diligencia tendrá lugar igualmente a partir de la lectura del cuestionario al testigo por parte del tribunal, dejándose constancia de las respuestas así como de las acotaciones que realice -eventualmente- la parte contraria así como los dichos motivados por la indagación que realice el juez. Como es obvio, el debate pierde riqueza por la ausencia de una de las partes del conflicto aunque en ese caso no se malogra el testimonio. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 170
“El desistimiento de la prueba testimonial declarado por el juez a quo por no haberse acompañado el interrogatorio para que declararan los testigos -comparecientes- (arts. 427 y 435, CPCC), resulta procedente pues comporta la consecuencia legal que edicta el art. 435, CPCC para la alternativa escogida por el proponente de la prueba en orden a la oportunidad de presentación del interrogatorio”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 7/2/2001, “Marín, Enrique Humberto v. Guarrochena, Jorge y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 437, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 436. Pedido de explicaciones a las partes Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes. 1. INDAGACIÓN CRUZADA: ORALIDAD Una de las ventajas de la oralidad es el mayor dinamismo de las actividades procesales, lo que lleva a una mejor indagación fáctica. Aquí, en la audiencia de testigos, puede verse un caso de aplicación de este principio. Si a la misma concurren las partes y el juez -o el secretario en su lugar- el debate sobre los hechos controvertidos no habrá de restringirse a las preguntas dirigidas al testigo sobre la base del interrogatorio de la parte que ofrece el testimonio sino que está prevista la posibilidad de un intercambio de preguntas y pedidos de explicaciones entre los mismos litigantes y también por parte del juez -o secretario- hacia ellos respecto de los hechos controvertidos y conducentes de la causa. Esta fase de esclarecimiento servirá para contextualizar mejor los dichos de los testigos y permitirá una mejor indagación respecto de sus conocimientos directos, todo lo cual quedará plasmado como parte del acta a levantarse (art. 125, inc. 5º). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 438, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 437. Orden de las declaraciones Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. 1. ORDEN Y OBJETIVIDAD DE LAS DEPOSICIONES Cuando se trate de varios testigos, el Código busca que los sujetos que habrán de declarar no se vean influenciados por las circunstancias narradas por otros en igual condición. Se persigue preservar la integridad de la versión de los hechos que cada uno ha conformado a partir de las percepciones directas realizadas para así poder realizar un confronte válido entre ellas y si eventualmente surgen contradicciones, efectuar un careo útilmente (art. 446). De allí que debe preverse la ubicación de los testigos fuera del recinto donde se toma la declaración para que esta diligencia se desarrolle con un testigo por vez (“serán llamados sucesiva y separadamente”) y su declaración no sea oída por el resto. Lo ideal sería que los testigos tampoco esperen a ser convocados en el mismo recinto, pero ello resulta casi imposible de lograr en la práctica y -en realidad- carecería de todo efecto práctico ya que la realidad tribunalicia enseña que por lo general los testigos -al menos los de la misma parte- se conocen entre sí antes de llegar a la audiencia para la que fueron convocados. El Código Procesal Civil y Comercial también regula el orden en que -en lo posible- deberán declarar los testigos: se debe disponer la deposición alternada entre los ofrecidos por el actor y los del demandado. Orden que no es pétreo sino que el juez podrá cambiar de acuerdo con razones que estime de peso.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 439, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 438. Juramento o promesa de decir verdad Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. 1. SERIEDAD DEL ACTO: DEBER DE CONDUCIRSE VERAZMENTE En forma inmediatamente previa a ser identificado en debida forma, se requerirá al testigo juramento o promesa de decir verdad. La fórmula queda a elección del declarante para no atentar -eventualmente- con sus convicciones religiosas o creencias. Este recaudo se ha entendido esencial, junto con la información que este mismo artículo obliga a suministrarle respecto de las sanciones que puede acarrear una deposición falaz. No sólo se le otorga así mayor solemnidad y seriedad al acto sino que estas formalidades ponen en conocimiento del declarante su obligación de decir verdad y buscan conminarlo a que así se conduzca. El juez civil podrá tomar provisoriamente cartas en el asunto si encuentra configurada alguna conducta delictiva según lo establece el art. 447 a cuya nota remitimos171. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 440, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 439. Interrogatorio preliminar Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio; 2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de la partes, y en qué grado; 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4º) Si es amigo íntimo o enemigo; 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera podido ser inducida en error.
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“La ausencia de constancia expresa en el acta de declaración testimonial de que se haya informado al deponente `de las penalidades del falsario´ como lo dispone el art. 438, CPCC no desplaza ningún elemento del tipo del art. 275, CPen.”. SCBA, P.47.680, 14/11/1995. “Dada la sistemática legal, la imposición del art. 438 in fine, CPCC sobre la información respecto `de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes´ resulta incluida en el concepto de `juramento o promesa de decir verdad´ que encabeza dicho art. 438. De modo que en tal supuesto la exigencia legal resulta captada mediante la expresión `prestó juramento en legal forma´ obrante en el acta de la audiencia en cuestión”. SCBA, P.47.680, 14/11/1995.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. LAS “GENERALES DE LA LEY” Luego del juramento a que alude el art. 438 y antes de realizarle las preguntas que propongan las partes interesadas, es deber legal efectuar al testigo este interrogatorio preliminar conocido, para el lenguaje del foro, como “generales de la ley”. Ello así tanto si las partes lo solicitan -por lo común, a través de una primera pregunta “por las generales de la ley”- como si omiten este recaudo. Estas preguntas previas tienden a dos finalidades esenciales para el proceso -de allí que deban hacerse siempre-: identificar debidamente al deponente y obtener elementos para juzgar su veracidad y objetividad. Lo primero, atento que como dijimos el testigo no es intercambiable. Debe haber total identidad entre la persona que la parte propuso como testigo -seguramente sobre la base de sus percepciones personales y directas de alguno de los hechos litigiosos- y quien concurra a la audiencia en respuesta al formal llamado. Para eso es que la primera de las preguntas busca obtener información que deberá coincidir perfectamente con los datos del testigo propuesto en su oportunidad así como con el documento de identidad que habrá de exhibir la persona presente en la audiencia. De todas maneras, aun cuando esos datos no sean absolutamente coincidentes, la ley permite que declare esa persona si no existen dudas de que se trata del sujeto propuesto y que ello no perjudica el derecho de defensa -básicamente a partir de la posibilidad de idóneo control de la prueba- de la contraparte. Y lo segundo -juzgamiento de su veracidad y objetividad- porque a los fines de la valoración de este tipo probatorio con las reglas de la sana crítica, el juez debe contar con elementos que le permitan convencerse de que el testigo no miente ni distorsiona la realidad en beneficio de uno u otro litigante. El hecho de que el testigo esté vinculado a alguna de las partes por alguna de las circunstancias allí consignadas en los incs. 2º a 5º por lo general y salvo que esté expresamente contemplada la exclusión como en el caso de los menores de catorce años o parientes en línea recta o cónyuge según los arts. 424 y 425, no invalida el testimonio en forma automática. El testigo puede ser amigo o enemigo, acreedor, deudor, etc. de alguna de las partes y aún así declarar con la verdad. Ello habrá de tenerlo en cuenta el juez al analizar globalmente todas las respuestas de un mismo testigo, el grupo de testimonios y el resto de la prueba. En esta fajina hermenéutica será útil al magistrado saber de tales vínculos entre el deponente y una de las partes. Y también servirá esta información a la parte contraria permitiéndole desplegar en forma previa a esa valoración, su estrategia impugnaticia en el marco de los alegatos que contempla el art. 480. La jurisprudencia ha sido prolífica en analizar esta problemática de la valoración de los testimonios de sujetos vinculados a las partes172. 172
“Los testigos son agentes de la repartición demandada quienes se encuentran comprendidos por las generales de la ley -art. 439, inc. 5º, CPCC-, y por lo tanto resulta lógico suponer la predisposición a declarar la inocencia del chofer del micro de su empleadora, razón por la cual para acordarle efecto probatorio decisivo y con poder convictivo para el sentenciante, sus afirmaciones deberán estar corroboradas por otros medios de prueba, toda vez que sus declaraciones no constituyen por sí misma plena prueba por cuanto han sido, en alguna medida, protagonistas del hecho, lo que hace sus dichos sospechados de parcialidad, necesitando otras probanzas que los fortalezcan -art. 456, CPCC-”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 3/2/2000, “Dávila, Juan Carlos v. Pierini, Ricardo s/daños y perjuicios”; 12/6/2001, “Ramells, Daniel Antonio v. Transportes Metropolitanos Roca s/daños y perjuicios”. “La calidad de dependiente o empleado constituye una tacha relativa y no absoluta, que puede obligar a una valoración más rigurosa pero que en modo alguno apareja la descalificación del testigo”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 10/2/1987, “Forte, José Emilio v. Faura, José B. y otro s/daños y perjuicios”. “Que la testigo sea dependiente de la actora, es decir se encuentre comprendida en los generales de la ley -art. 439, inc. 5º, CPCC-, no es suficiente para descartarla, aunque su declaración deba ser examinada con mayor rigor y estrictez, dicha severidad encuentra sustento en la coincidencia con los dichos de otro testigo y que no han sido impugnados en su idoneidad durante el plazo probatorio, máxime que la parte estuvo presente en el acto de la audiencia y asistida por su letrado, estando en condiciones de efectuar todas las repreguntas que estimara convenientes a fin de demostrar en qué medida los testigos no eran sinceros, no obraban espontáneamente o no conocían por directa percepción de sus sentidos los hechos respecto de los cuales eran preguntados”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 22/5/1998, “Gallardo, Carolina v. Galván, Ricardo A. s/cobro ejecutivo”; 20/6/2000, “Velázquez Ayala, Pablo v. Taba, Ricardo s/daños y perjuicios”. “Al referirse el inc. 4º
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Junto con el interrogatorio preliminar, otro elemento esencial a tener en cuenta en el control de objetividad de los testimonios es la “razón de los dichos”, aspecto sobre el que el juez -o quien lo reemplace legalmente- debe siempre interrogar al deponente tal como lo manda el párr. 2º del art. 443, al cual remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 441, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 440. Forma del examen Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 409, párr. 2º173. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. 1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE TESTIGOS En esta audiencia el tribunal a través de su titular -juez- o quien lo reemplace legalmente tiene la posibilidad de enfrentarse a alguien que percibió directamente los hechos sobre los que las partes no se ponen de acuerdo y que resultan esenciales para resolver el pleito174. Se trata de una ocasión fundamental para obtener datos que serán esenciales en la tarea de reconstrucción histórica que le cabe al órgano decisorio y por ello es que debe extraerse de esa diligencia el mayor provecho posible. La clave estará dada por el interrogatorio libre que este artículo establece.
del art. 439, CPCC a los conceptos `amigo íntimo enemigo´ no debe interpretarse que es necesario que se configuren exactamente estas situaciones afectivas, ya que en la vida cotidiana, si bien es fácil hablar de amistades íntimas, no lo es calificar a alguien como nuestro `enemigo´. Lo que interesa a los efectos de valorar la declaración del testigo es averiguar si existe alguna circunstancia personal que pueda determinarlo a declarar de una u otra manera, favoreciendo o perjudicando a una de las partes”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 26/5/1999, “Cirigliano, Susana v. Mer Plast de César s/cobro de pesos”. “El interés personal que el testigo pueda tener en los hechos que se tratan de demostrar, afecta la fuerza probatoria de su testimonio, pudiendo hablarse en este caso de ineptitud subjetiva del testimonio (arts. 439, inc. 3º, y 456, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 24/8/1989, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada v. Leyria, Mario s/daños y perjuicios”. “Cabe valorar prudencialmente a tenor del interrogatorio preliminar si el testigo es amigo íntimo o no (art. 439, inc. 4º, Código Procesal), mas cuando frente a una respuesta positiva, los dichos de esos testigos se hallan respaldados por otros datos objetivos, cabe asignarles atendibilidad (arts. 163, inc. 6º, 164, 384, Código Procesal). Es lo que ocurre en el caso de autos, ya que esos testimonios resultan corroborados por el resultado que verificara la actuación notarial, así como la prueba del perito arquitecto”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/4/1992, “Sella, Raúl v. Corbelli, Omar y otro s/daños y perjuicios”. 173 Rectius est: 3º. 174 “El testigo debe limitarse a narrar lo que sintió o percibió con sus sentidos, porque su misión es precisamente dar testimonio `...acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos...´ según lo que expresa el art. 440, CPCC”. SCBA, Ac. 78.526, 19/2/2002, “Caravaca, Cristian v. Plesofsky, Alicia Rosa s/daños y perjuicios”. “La interpretación de las leyes es función del juez y no del testigo quien debe limitarse a narrar lo que sintió o percibió con sus sentidos, porque su misión es precisamente dar testimonio `...acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos...´, según lo expresa el art. 440, CPCC”. SCBA, Ac. 57.422, 28/12/1995, “Blanco, Hugo Daniel y otro v. Picciano, Martín O. s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como ya se ha visto, las partes al momento de ofrecer la prueba testimonial o posteriormente pero antes de la audiencia, han acompañado un pliego de preguntas a tenor de las cuales habrá de responder el testigo. La parte contraria que asiste a la audiencia podrá formular otras preguntas175 que entienda conducentes al esclarecimiento de los hechos aun cuando no se relacionen directamente con las que hizo su contraria. Esta actitud no viene impuesta por el derecho procesal, sin embargo su no cumplimiento puede determinar que posteriores impugnaciones a lo manifestado en la audiencia sean consideradas débilmente fundadas o extemporáneas176. Existirá entonces una cantidad de preguntas establecidas por las partes que constituirán el eje central de esta diligencia. El Código manda que se respete la “sustancia” de estos interrogatorios. Sin embargo, sin descuidar las inquietudes de los litigantes, el juez -o su reemplazante- podrá interrogar libremente al testigo. Ello importará conocer previamente los hechos debatidos en el expediente para así dirigir en forma idónea la audiencia, descartando intervenciones sobre la base de preguntas superfluas o inconducentes y, por el contrario, profundizar en la indagación de aquellos hechos verdaderamente determinantes de la relación jurídica alegada. Obviamente será clave la habilidad del juez para ahondar en la memoria del testigo y captar con la mayor amplitud posible los detalles fácticos percibidos, sin perjuicio de que en el marco de su actividad oficiosa pueda luego volver a convocarlo si lo asaltan nuevas dudas frente al cúmulo total de prueba reunida (art. 450). Se ha dicho que la inmediación del magistrado en la producción de la prueba de testigos tiene por un lado el valor de la presencia de quien, en ejercicio de la jurisdicción, puede y debe activar sus facultades para calar en la difícil búsqueda de la verdad y por otro el de permitir que el magistrado perciba objetivamente la realidad del testimonio con todos sus matices, personales y de exteriorización, para detectar si está o no frente a un testigo veraz177. Esta “libertad” de indagación del juez se corrobora cuando observamos que, en la medida de lo posible, el magistrado cuenta respecto de la prueba de testigos -al igual que en relación con la absolución de posiciones- con la facultad de suprimir aquellas preguntas que entiende improcedentes por no ayudar en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que requiere el caso en análisis y de alterar su orden o contenido -reformularlas- de oficio y sin que ello pueda ser objeto de impugnación alguna (arts. 409, párr. 3º y 377). Del mismo modo, si en el curso de la audiencia se advierte que el testigo ya no tiene nada más que aportar a la causa, aun cuando queden preguntas pendientes de las partes, se podrá dar por terminada la diligencia. Razones de economía procesal así lo imponen. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 442, Código nacional. Se agrega como párrafo final un texto similar al del último párrafo del art. 443 provincial.
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“A los efectos de descalificar la declaración de un testigo que trata de favorecer indebidamente a una parte, no interesa que la contraria no le haya repreguntado, pues no se encontraba obligada a proceder de tal modo ya que el art. 440, CPC le otorga un derecho que podía o no ejercer”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 4/4/1989, “Puebla, Jorge Ramón v. Salvatores, Oscar Ángel s/daños y perjuicios”. 176 “No puede argumentarse respecto de la supuesta sugerencia contenida en las repreguntas o ampliaciones que se le formularon al testigo, si el que las impugna ante la Alzada se encontraba presente en la respectiva audiencia, e incluso efectuó repreguntas, sin hacer observación alguna”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 4/4/1991, “Rossi, Ricardo v. Gushiken, Saiki s/daños y perjuicios”. “No puede reprocharse al juez de la primera instancia no haber interrogado a los testigos, si el letrado de la apelante concurrió a las audiencias respectivas y limitó su actuación a algunas ampliaciones, mas cuidándose mucho de contribuir a esclarecer la verdad del hecho debatido”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 4/8/1992, “Duarte de Castañeda, Feliciana v. Benítez, Estanislao s/daños y perjuicios”. 177 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 16/3/1999, “Hereñu, Jorge Daniel v. Rucci, Francisco Carlos y otros s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 441. Forma de las preguntas Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están178 concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. 1. ELABORACIÓN DEL CUESTIONARIO Al igual que respecto de las posiciones, existen pautas legales para la redacción de preguntas dirigidas a un testigo que habrán de ser respetadas por el letrado de la parte que ofrezca este tipo de pruebas y frente a cuyo incumplimiento el juez podrá rechazarlas tanto de oficio como frente al pedido de otro de los litigantes realizado oralmente durante la audiencia. Se busca no sólo que las preguntas sean fácilmente entendibles por quien vaya a responderlas sino que también sean adecuadas a los hechos en investigación para no dilatar inútilmente la diligencia con cuestiones inatingentes. Por eso es que deben ser claras y concretas, sólo referidas a un hecho por vez y no deben hacer alusión a cuestiones técnicas salvo que el testigo tenga especial preparación al respecto. En relación con esto último, téngase en cuenta que la formación específica (técnica, científica, artística, etc.) del testigo no permite reemplazar automáticamente la prueba de peritos. Se trata de medios probatorios con autonomía: el testigo responde sobre percepciones directas, el perito sobre razonamientos técnicos sobre la base de una especial formación. Quedará en manos del juez deslindar las cuestiones y disponer a través de qué medio probatorio habrá de hacer su aporte al esclarecimiento de los hechos un sujeto que pueda encuadrar en ambas categorías179. Contrariamente a lo que se exige en las posiciones, aquí las preguntas no pueden ser confeccionadas en términos afirmativos. Deben estar orientadas a que el testigo desarrolle una descripción. Para eso, es importante que sean amplias, permitiendo al deponente la narración de lo constatado o vivido respecto de cierto evento. Cuanto mayor detalle aporte el testigo sobre los hechos controvertidos, mayor utilidad brindará el testimonio. Una pregunta redactada con la forma de una posición limitará al declarante, llevándolo a la simple afirmación o negación con riesgo de sugerir la respuesta, lo cual también viene vedado por la letra de este artículo. Por supuesto, se debe velar por el respeto de la persona del testigo. De allí que sean impropias las preguntas que estén concebidas en términos ofensivos o vejatorios, esto es, las que expongan al declarante a dar versiones fácticas que -al mismo tiempo- constituyan relatos sobre aspectos de su intimidad o que develen circunstancias que lo descalifiquen o humillen. En todos los casos donde la pregunta formulada no se ajusta a los parámetros enunciados, ya sea de oficio o a pedido de parte180 el juez -o quien conduzca la audiencia- por el principio de convalidación que alberga el art. 34, inc. 5º b) deberá solicitar a la parte que la redactó -si se encuentra presente en la audiencia- que la reformule siguiendo las reglas mencionadas en la medida en que verse sobre temas conducentes. Si la pregunta no se dirige a indagar sobre este tipo de hechos o bien la parte no quiere o no puede -por no estar presente- cambiar su tenor, se procederá a su eliminación mediante resolución no susceptible de recurso alguno. 178
Rectius est: estén. “Hacer mérito de los conocimientos técnicos de un testigo no resulta objetable sólo si se limita a valorar los hechos percibidos por el declarante”. SCBA, L. 53.534, 12/4/1994, “Jara, José Enrique v. La Puntual SCS s/haberes adeudados”. 180 “No es posible quejarse ante la alzada por una presunta infracción a las reglas del art. 441, CPCC, cometida en el interrogatorio respectivo, si se concurrió a la audiencia y nada se dijo, señaló u observó acerca de la forma de redacción de las preguntas del referido interrogatorio”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 12/7/1990, “Coulon, Norberto Oscar v. Snics de López, María s/indemnización por daños y perjuicios”; 4/4/1991, “Rossi, Ricardo v. Gushiken, Saiki s/daños y perjuicios”. 179
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 443, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 442. Negativa a responder El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. 2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. 1. OBLIGACIÓN DE RESPONDER: EXCEPCIONES El testigo tiene la obligación de comparecer a la audiencia y, una vez en ella, de contestar todas las preguntas que se le formulen. Regla que reconoce excepciones. Más allá de las preguntas ofensivas, vejatorias o cuya formulación sea defectuosa según las pautas ya vistas en el art. 441 donde a la oposición del testigo puede seguir una reformulación -o eventual eliminación- de las mismas, aquí el Código Procesal Civil y Comercial contempla dos supuestos frente a los cuales puede válidamente omitir la respuesta. Se trata de los casos donde la misma pueda implicar el inicio de un proceso penal respecto del propio testigo, o ponga en juego su honor o requiera para ella la revelación de un secreto cuando existe un deber de guardarlo. Aquí la manda contiene una aplicación concreta de la garantía constitucional de la prohibición de la autoincriminación en materia penal y también veda que se exija una respuesta que ponga al sujeto entre la disyuntiva de responder verazmente y poner en evidencia circunstancias que afecten su honor o buen nombre. Algo similar ocurre respecto de la revelación de secretos, tema para el que remitimos a la nota del art. 395, donde se alude al mismo aspecto de la prueba de informes. Allí se contemplan los caminos que puede seguir el juez frente a la necesidad de que se produzca -de todos modos- la declaración testimonial de que se trate. En todos estos casos, las previsiones reguladas tienen por meta la eliminación de factores que puedan influir sobre la voluntad del declarante alejándolo de la verdad al momento de manifestarse frente a los requerimientos del juez y de las partes. El declarante y el magistrado estarán atentos al tenor de las preguntas y sea a pedido del primero o de oficio, el juez dispondrá la eliminación de la pregunta, su reformulación o -en su caso- el levantamiento del secreto a los fines de deponer sobre la verdad de los hechos sin exponer al testigo a sanciones por haber sacado a la luz determinadas circunstancias sobre las que tenía el deber de callar. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 444, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 443. Forma de las respuestas El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el art. 414. 1. RESPUESTAS, “RAZÓN DE LOS DICHOS” Y CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA Al igual que el absolvente (art. 410) el testigo responde de acuerdo con los dictados de su conciencia y memoria181. No puede ayudarse con elementos externos (por ejemplo, el auxilio del letrado de la parte que lo propuso) salvo que por la naturaleza de la interrogación el juez autorice el uso de apuntes o borradores. Como en la absolución de posiciones, el testigo que quiera valerse de tales elementos deberá llevarlos consigo a la audiencia, diligencia que no podrá suspenderse por falta de tal documentación: se entenderá que el testigo no responde y será pasible de las sanciones respectivas. De la autorización para su uso y de la respuesta sobre la base de la lectura de notas se dejará constancia en el acta. A los fines de ponderar la objetividad y veracidad del declarante, la ley impone que se lo interrogue siempre -pídalo o no la parte que lo ofrece- respecto de la “razón de sus dichos”. El testigo luego de dar la versión de los hechos que ha constatado en forma directa debe explicar de qué modo tomó contacto con esa realidad pasada que describe. Esta información es primordial en la tarea de evaluar la credibilidad del testimonio y -por ende- determinará el peso que tendrá en el momento en que el juez deba construir la certeza respecto de los hechos en debate. Respecto de este tópico, se ha dicho en un fallo que el testimonio es ineficaz cuando quien declara no da suficiente razón de su dicho ya que es deber del testigo explicar cómo, cuándo y porqué conoció las circunstancias o datos que aporta a efectos de que el juez al momento de valorar las pruebas pueda determinar el grado de conocimiento, de veracidad con que se condujo, grado de convicción, etc. En suma, hacer aplicación de las reglas de la sana crítica182. También, que es menester puntualizar que la razón del dicho se vincula a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho sobre el cual depone o, en otras palabras, la explicación de la forma en que ha adquirido el conocimiento de los hechos sobre los que declara, por tanto, si de la declaración emana que tal conocimiento lo adquirió por haber presenciado los hechos ello es suficiente para avalar su testimonio o fundar la credibilidad de sus declaraciones y, por tanto, no puede exigírsele que dé razón del porqué del empleo de un término que indica un cruce de calle efectuado en forma inesperada, imprevista o súbita y que aparece claro en consonancia con lo que señalan las normas de la experiencia universal y para las situaciones en que vulgarmente se lo emplea, denotando una forma de actuar que ha pasado bajo el dominio de los sentidos del testigo183. Finalmente en lo que hace a la forma en que deben ser plasmadas las declaraciones de los testigos -y otros sujetos intervinientes- en el acta de la audiencia, su lectura final, agregados y rectificaciones, se reitera -remisión mediante- la pauta contenida en el art. 414, respecto de la prueba de confesión, al cual remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los art. 442 -último párrafo- y 445, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre los textos normativos referidos. 181
“No existiendo razones que permitan dudar de la veracidad de lo dicho por los testigos, ya que cuando comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos (art. 443, párr. 2º, CPCC), que resultan coincidentes con las declaraciones, que no parecen desvirtuadas por prueba contraria, no puede prescindirse de tales testimonios so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 28/5/1998, “M., S. V. v. V., D. A. s/divorcio”. 182 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 8/2/1990, “R., O. M. v. O., J. s/divorcio”. “La razón del dicho exigida por el art. 443, Código procesal tiene especial gravitación para la apreciación del testimonio, y su existencia o inexistencia es determinación reservada al tribunal ordinario, salvo arbitrariedad”. SCBA, Ac. 70.623, 21/6/2000, “Lima, Irma Ofelia y Tolosa Chaneton, Horacio J. s/beneficio de litigar sin gastos”. 183 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 8/6/1999, “Pérez, Raúl v. Policía de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 444. (Texto según ley 11593, art. 1º) Interrupción de la declaración Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos pesos ($ 500). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. 1. MEDIDAS DISCIPLINARIAS ESPECÍFICAS Así como el juez posee las amplias facultades que le otorga el art. 35, en casos particulares el Código contempla potestades especiales a los fines de reforzar el poder disciplinario de los magistrados. Se evidencia de esta manera una mayor preocupación del legislador por proteger el normal desenvolvimiento de ciertos trámites o actos procesales individuales. Aquí, esta mayor protección se dirige a conservar el buen orden de la audiencia de testigos. Se entiende que quien depone debe encontrarse en un ámbito de tranquilidad suficiente para poder evocar de manera detallada los hechos del pasado sobre los que se lo está interrogando y debe gozar del tiempo necesario para reflexionar y poder así dar una versión completa de los mismos. De allí que si alguien atenta contra esa tranquilidad espiritual del testigo interrumpiendo la audiencia, la ley contempla una multa que no podrá exceder del tope legal (quinientos pesos), la cual se duplica en casos de reincidencia. Ello sin perjuicio de otras sanciones como podrá ser la exclusión de la audiencia o si se trata de un letrado, ponerse esta conducta en conocimiento del Colegio respectivo, etc. Como siempre en estos casos, será el juez el que tenga que evaluar si la interrupción de la audiencia es abusiva o incorrecta y por ello su autor es merecedor de la sanción legal o bien se trata del razonable ejercicio del derecho de defensa de alguna de las partes, en cuyo caso podrá ser admitida sin perjuicio de las advertencias que respecto de la manera de intervenir en una diligencia oral podrá hacer el magistrado a los participantes de la misma. Con relación al destino de esta multa -al no estar expresamente previsto- se aplicará lo que contempla el art. 35, inc. 3º: será el que fije la Suprema Corte de Justicia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 446, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 445. Permanencia Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario. 1. TESTIGOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL Una vez concluida la declaración de cada testigo, éstos deberán quedarse en el recinto del juzgado hasta la finalización de la audiencia. En ocasión de concurrir a los tribunales, el testigo queda a disposición del órgano que lo convoca para que éste pueda obtener del deponente la mayor cantidad posible de información referente al conflicto. Si bien el testigo ya declaró, el juez puede -de oficio o a pedido de parte- requerir que vuelva a ser indagado en forma individual o a través de la figura del careo que se analiza en el art. 446. Todo ello en el marco de las amplias facultades instructorias genéricamente plasmadas en el art. 36, incs. 2º, 5º y 6º y de manera específica respecto de los testigos en el art. 450, 2ª parte, que permiten a los magistrados bucear en sus dichos en busca de la verdad jurídica objetiva. Con base en estas razones y por celeridad y economía procesal es que se prefiere mantener a los testigos en el recinto de tribunales durante todo el tiempo que lleven las audiencias antes que volver a
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires convocarlos en otra oportunidad, con el consiguiente dispendio de tiempos y esfuerzos (fijación de nueva audiencia, notificaciones, traslado del deponente, etc.). Por supuesto, esta medida puede quedar sin efecto si el juez entiende adecuado -y así lo resuelve- que los testigos pueden retirarse. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 447, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 446. Careo Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. 1. CONFRONTE DE VERSIONES En el proceso se habrán de oír normalmente más de una versión sobre la forma en que ocurrieron los mismos hechos. Estas discrepancias aparecen ya en el inicio de la litis: las partes se enfrentan respecto de los hechos aportados en la demanda y contestación y de allí nace la categoría de “hechos litigiosos” o “controvertidos” sobre los que recaerá la prueba. Nacerá así también la duda en el juez respecto de si se dieron o no los presupuestos de las normas que tiene que aplicar. A partir de allí, la tarea de reconstrucción histórica lo llevará a buscar una apoyatura objetiva respecto de una u otra versión y así dar la razón -jurídicamente fundada- a una parte o a la otra. Hace a la esencia del proceso la exposición de diferentes versiones de los hechos por parte de cada uno de los litigantes. Podemos encontrar que el planteo de distintas descripciones fácticas se realiza intencionadamente y en la medida en que no implique una violación a los principios de moralidad y buena fe procesal, habrán de justificarse en el marco del ejercicio del derecho de defensa de las partes ya que, en definitiva, se estará a la versión que resulte debidamente acreditada en la causa. Si ello se admite en los contendientes, se busca que no ocurra en los testigos. Éstos como terceros respecto de los intereses en pugna en el proceso deberían poder estar en condiciones de referirse al hecho constatado de una única forma, brindando una sola descripción. Sin embargo, ello no siempre ocurre. Dejando de lado la posibilidad de delito (falso testimonio), diferentes versiones por parte de los testigos de un mismo evento pueden darse por efecto de disímiles percepciones o a raíz de un debilitamiento de los recuerdos. Para intentar llegar a una única descripción del suceso en cuestión es que el legislador previó la figura del careo. Los testigos que discrepan son colocados “frente a frente” y el juez habrá de indagarlos respecto de sus contradicciones para que reflexionen sobre sus dichos y puedan corregirlos o ratificarlos. De allí la importancia de que permanezcan en el recinto de tribunales hasta que finalice la audiencia. Este confronte también podrá darse entre testigos y partes si el juez lo entiende conveniente. Se trata de una herramienta muy útil que, utilizada con sagacidad por el juez -o quien lo reemplace legalmente- a los fines de indagar en la realidad fáctica, permite rápidamente determinar si las discrepancias son sustanciales o bien producto de una confusión o un error en las previas declaraciones individuales. 2. CAREO “POR SEPARADO”
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si resulta imposible o muy dificultoso reunir a las personas que deben ser careadas, el Código Procesal Civil y Comercial contempla la posibilidad de que el juez -a partir de las contradicciones que desea disipar- elabore un cuestionario y sobre la base del mismo declaren por separado los sujetos en cuestión. Se trata de la figura conocida como “medio careo”. Esta forma de llevar adelante la diligencia carece normalmente de la eficacia que tiene un careo “frente a frente”. La inmediación se sacrifica en pos de la economía y celeridad procesal quedando el éxito de esta particular medida en la habilidad del juez al momento de elaborar las preguntas. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 448, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 447. Falso testimonio u otro delito Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. 1. DEBER DEL TESTIGO DE DECIR LA VERDAD La conducta del testigo -a diferencia de lo que ocurre en general con las partes- no se pondera teniendo en cuenta como parámetro la noción de carga procesal. A su respecto rigen deberes establecidos concretamente por la ley y cuya violación acarrea diversas sanciones. Uno de estos deberes -el principal- es el de declarar completa y verídicamente respecto de los hechos por él percibidos. El Código Penal en su art. 275 reprime con prisión al testigo que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición hecha ante la autoridad competente. Se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. Y, de acuerdo con lo que establece el art. 276 de ese mismo cuerpo normativo, si se demuestra que esa declaración fue prestada mediando cohecho, la pena se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. Esta figura -falso testimonio- u otro delito -por ejemplo, amenazas, lesiones, injurias, etc.- puede configurarse en el seno de una audiencia de prueba dentro de un proceso civil y comercial. Si ello es advertido por el juez durante la diligencia misma, el Código le otorga facultad para detener a los “presuntos culpables” y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales penales competentes, remitiéndoles los elementos documentales que recepten los dichos o hechos -el acta- del imputado. Se trata de uno de los pocos casos en que el juez civil tiene poder para detener a una persona. No tenemos noticia de que haya existido algún caso de este tipo de detención en la realidad tribunalicia del fuero civil y comercial. Lo que sí existe es la remisión a las autoridades penales de las constancias de la causa civil de donde surgiría la comisión de este delito lo cual puede ser advertido de inmediato o bien a pedido de parte o de oficio al momento de ponderarse todo el plexo probatorio. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 449, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 448. Suspensión de la audiencia
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda. 1. AUDIENCIA DE TESTIGOS Y ECONOMÍA PROCESAL Como hemos visto, se busca la mayor concentración posible en la fijación de audiencias para que declaren los testigos y de esa manera abreviar los tiempos de la etapa probatoria. El art. 429 indica que todos los testigos deben declarar el mismo día o bien en días consecutivos si el número de deposiciones impide aquella reunión. De allí que -en definitiva- se tienda a incluir dentro de la misma audiencia a la mayor cantidad posible de testimonios. Sin embargo puede darse que por la extensión de los mismos no todos puedan ser rendidos en la misma jornada. Más allá de que pueda habilitarse tiempo inhábil en forma tácita (art. 154), la manda en análisis prevé el caso de que se disponga la suspensión de la diligencia hasta el día que se establezca en el acta, quedando los comparecientes notificados del aplazamiento sin necesidad de otro trámite. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 450, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 449. Reconocimiento de lugares Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos. 1. AUDIENCIA DE TESTIGOS: EFICACIA Este artículo contiene un claro ejemplo de cómo dar vigencia al principio de inmediación en pos de una mejor indagación de los hechos para así llegar a la verdad jurídica objetiva. Se autoriza a que la audiencia de testigos se realice fuera del recinto de tribunales. No se trata de un supuesto de imposibilidad del testigo de desplazarse (art. 434) sino del caso en que el juez considere (de oficio o a pedido de parte ya sea en el escrito de ofrecimiento de la prueba testimonial o en un momento posterior) que una medida complementaria -reconocimiento de lugar- puede contribuir a dar mayor eficacia al testimonio. En ese caso, así lo dispondrá determinando en qué lugar y momento se llevará a cabo la audiencia de testigos. Salvo el hecho de que habrá de realizarse fuera del ámbito del tribunal son de aplicación todas las demás reglas referidas a las audiencias tradicionales. En este caso la presencia del juez será determinante y ello podrá otorgarle gran flexibilidad a la diligencia. Se labrará acta de todo lo actuado. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 451, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 450. Prueba de oficio El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. FACULTADES INSTRUCTORIAS DEL JUEZ El juez goza de facultades instructorias generales ya analizadas en la nota al art. 36. Si bien rige el principio dispositivo, el magistrado puede y debe adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos. Esta actividad oficiosa tiene como límite los hechos que los litigantes presentan como controvertidos. La relación procesal así construida no debe ser alterada bajo ningún punto de vista por el juez quien sólo puede oficiosamente buscar más pruebas sobre esos hechos. Aquí se trata del caso de la convocatoria a testigos no ofrecidos por las partes pero que surgen de menciones realizadas en los escritos constitutivos. Si el juez considera que los mismos son de trascendencia y encuentra pertinente escuchar su deposición, de oficio dispondrá su comparecencia luego de haber recabado los datos filiatorios pertinentes para lo cual podrá convocar a las partes a audiencia previa. A los testigos se los anoticiará de la audiencia pertinente de la misma manera que a los testigos ofrecidos por las partes y la audiencia se regirá por las mismas pautas ya analizadas. Si bien el Código menciona que esta prueba testimonial oficiosa debe surgir de menciones hechas en los escritos constitutivos, la interpretación debe ser amplia ya que también puede surgir la existencia de testigos útiles de la documentación agregada, de la declaración de los testigos ofrecidos por las partes, de informes, etc. Y además de convocar nuevos testigos, también podrá volver a interrogar a los que ya declararon a los fines de que realicen un careo o simplemente brinden aclaraciones respecto de los dichos vertidos previamente. Todas estas medidas oficiosas podrán darse tanto dentro del plazo probatorio como una vez concluido éste, en el marco de las previsiones del art. 482. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 452, Código nacional. Se le otorga más precisión al texto del párr. 1º (“El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa”).
Art. 451. Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. 1. TESTIMONIO ANTE OTRO JUEZ (I) Para la prueba de confesión, la ley establece que el absolvente que resida a menos de trescientos kilómetros de la sede del juzgado debe comparecer a declarar ante el juez de la causa, autorizándose a contrario sensu a que los que se encuentran a una distancia mayor puedan declarar ante el juez de su localidad (art. 418). No existe esa misma precisión respecto de los testigos. Aquí se señala que sus deposiciones se harán ante otro juez cuando “en razón de su domicilio” deban declarar fuera del lugar del asiento del órgano judicial que los convoca.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El título de la norma habla de “testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal”. Interpretando el alcance de estos términos con el de los arts. 379 y 380, podemos entender que el “lugar del asiento del juzgado” es la localidad donde se encuentra el juez y por ello, quien se domicilie fuera de él pero dentro del departamento judicial ya está en condiciones de ser llevado a declarar ante el magistrado de la localidad donde se encuentra su domicilio -jueces de paz letrados-. Obviamente si su domicilio se encuentra en otro departamento judicial, el juez ante el que declarara -en lo Civil y Comercial o de Paz- dependerá de la localidad donde viva. Para otras provincias e incluso otros países, las reglas serán las vigentes en cada jurisdicción territorial. En los casos en que una de las partes ofrezca el testimonio de quien no reside en la localidad donde se encuentra el tribunal, las cargas al respecto se agudizan. Deberán acompañar con el escrito de ofrecimiento, el interrogatorio y señalar quién es la persona (abogado o procurador) autorizada para tramitar este pedido de colaboración al juez requerido que se instrumentará a través de un oficio o un exhorto, de acuerdo con la ubicación del destinatario de este acto procesal de comunicación. La ley pide que el letrado autorizado a diligenciar esta medida sea de la matrícula del lugar donde se llevará a cabo la diligencia, salvo regulación expresa en contrario. Admite que el comisionado pueda a su vez autorizar a otro para este trámite. Estas cargas son importantes, tanto que su incumplimiento -como sentencia el artículo en estudio en su parte final- genera una causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial184. Ello se justifica primordialmente respecto de la entrega previa del cuestionario ya que eso permitirá su contralor por la contraria según veremos en el art. 452, respetándose así su derecho de defensa. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 453, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos.
Art. 452. Depósito y examen de los interrogatorios En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. 1. TESTIMONIO ANTE OTRO JUEZ (II) La carga de entregar el interrogatorio -a tenor del cual va a deponer el testigo ante un juez distinto de aquel de la causa- junto con el escrito de ofrecimiento tiene su correlato con el derecho de la contraparte a analizar esas preguntas y proponer las propias. Así es como se concreta la bilateralización de la diligencia y el debido contralor sobre la misma, más allá de la actividad que podrá desplegarse en los alegatos (art. 480) previo a la valoración judicial de estos testimonios en la sentencia. 184
“No indicándose en tiempo oportuno los nombres de las personas autorizadas para el trámite del oficio o exhorto librado a efectos de la producción de prueba testimonial referida a testigos domiciliados fuera del lugar del juzgado, al ofrecerse la prueba en el escrito de demanda -tratándose de un proceso sumario- (art. 320, Código Procesal) la misma debe denegarse por inadmisible”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 17/3/1992, “Cuello, Jorge Luis v. Costa, Manuel y otros s/daños y perjuicios”. “Es irrecurrible la resolución que admite prueba testimonial que no reúne los requisitos del art. 451, CPCC, pues no constituye una excepción al principio general enunciado en el art. 377, Código cit.”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 26/8/1986, “Pisauri, Luis A. s/recurso de queja en autos: `Mirán, Celia v. Cala, Julio s/divorcio´”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El Código Procesal Civil y Comercial establece que el cuestionario que agrega quien ofrece la prueba estará a disposición de la contraria por cinco días desde la notificación ministerio legis del auto que así lo disponga, durante los cuales ésta aportará las que estime convenientes. Obviamente y como ocurre con todos los testigos, también aquí podrá la contraparte oponerse fundadamente a la declaración del mismo por encontrarse incurso en una causal de exclusión. Una vez que la parte contraria al que ofreció este especial testimonio agregó sus propias preguntas o bien se venció el plazo para hacerlo, el juez analizará ambos interrogatorios y en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias eliminará las improcedentes, podrá reformularlas, alterar su orden e incluso agregar otras preguntas nuevas. Ello es importante ya que el juez requerido que tenga a su cargo la diligencia, al desconocer los hechos se limitará a transmitir las preguntas provenientes del juzgado requirente sin perjuicio de las facultades de los letrados que establece el art. 454, última parte. Una vez más, aquí se sacrifica la inmediación en pos de la celeridad y economía procesal. Asimismo, el juez impondrá a la parte que ofrece este testimonio la carga de denunciar en el expediente -dentro de un plazo fijado al efecto- el juzgado donde quedó radicado el pedido de colaboración y la audiencia establecida para que declare el testigo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba. También aquí la sanción se justifica en defensa del derecho de la otra parte de tener la oportunidad -sabiendo dónde y cuándo declarará el testigo- de controlar esa diligencia mediante un letrado comisionado al efecto. Se ha dicho que según lo dispone en forma expresa el art. 452, el juez debe fijar el plazo dentro del cual la parte que ofreció los testigos que deben declarar fuera del lugar del asiento del juzgado debe informar acerca del órgano judicial en que ha quedado radicado el oficio y de la fecha que éste ha fijado para la celebración de la audiencia, bajo apercibimiento de tener al proponente de la prueba por desistido del testigo o testigos ofrecidos. El fundamento de tal solución normativa reside, por un lado, en la necesidad de asegurar a la otra parte el efectivo control sobre el diligenciamiento de la prueba y, por otro lado, en la de determinar con precisión el comienzo del plazo previsto por el art. 454 a fin de que el proponente asuma la carga que le impone el artículo precedente del mismo ordenamiento185. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 454, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 453. Demora en la fijación de las audiencias Si la audiencia hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres (3) meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer. 1. TESTIMONIO ANTE OTRO JUEZ (III) La posibilidad de que el testigo declare ante otro juez es admitida en tanto no cause una demora exagerada del proceso. Ello se daría en el caso de que el juzgado requerido fijase una audiencia testimonial más allá de los tres meses desde la recepción del requerimiento formal vía oficio o exhorto. En esos supuestos, la parte que ofreció el testimonio deberá pedir una audiencia en plazo menor al juez de la causa y tendrá la carga -además- de hacer comparecer ante la sede del órgano interviniente al testigo domiciliado en otra localidad. Aquí la cuestión estará dada por las distancias que deberá recorrer el testigo lo que debe ser informado debida y previamente para que la audiencia sea establecida contemplando el tiempo que 185
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 26/2/1998, “Waist, Margarita v. Fernández Arroyo, Milo s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires insumirá el viaje. Todo ello, claro está, si se considera esencial el testimonio ya que de lo contrario, se habrá de desistir del mismo y el juez resolverá sin él. En los casos en que la audiencia se realice ante el juez del trámite, se utilizarán los interrogatorios previamente elaborados pudiendo las partes y el magistrado hacer uso de las amplias facultades conferidas por el art. 440 al que remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 454. Pedido de audiencia Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco (5) días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba. En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio. 1. TESTIMONIO ANTE OTRO JUEZ (IV) Se plasma aquí una nueva causal de pérdida de la prueba de testigos ante otro juez: si dentro de los cinco días posteriores al vencimiento del plazo establecido por el juez requirente para que se informe sobre la fecha de la audiencia ante el juez requerido a que alude el art. 452 no se solicita la fijación de la nueva audiencia a que se refiere el art. 453 para los casos en que aquélla haya sido establecida más allá de los tres meses, se tiene por desistido de la prueba testimonial a quien la ofreció. Si ello no ocurre y la audiencia se realice ante el juez requerido, el testigo declarará -si es que concurren- en presencia de los letrados autorizados por las partes. Éstos podrán ampliar el interrogatorio remitido por los litigantes a través del oficio o exhorto recibido por el juez de la localidad donde se domicilia el deponente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 455. Excepciones a la obligación de comparecer Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio. 1. OBLIGACIÓN DEL TESTIGO DE CONCURRIR A DECLARAR: EXCEPCIÓN La regla es que el testigo tiene el deber de concurrir al lugar donde es citado para realizar la audiencia de prueba. Si no lo cumple injustificadamente puede ser llevado por la fuerza pública y multado (art. 429). Sin embargo la regla contempla excepciones. El Código Procesal Civil y Comercial prevé que la Suprema Corte señale cuáles serán los funcionarios exceptuados de esta obligación. Este tribunal fijó las pautas al respecto mediante la res.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 760/1968 (modificada por acuerdo 1795 y res. 715/1970, 868/1977 -derogada por res. 425/2001 -, 1059/1978, 1993/1994 y res. 425/2002 texto según res. 870/2002). Así, en lo que aquí interesa, estableció mediante el art. 9º de esa norma: “Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a las siguientes personas: presidente o vicepresidente de la Nación; ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de la Nación; subsecretarios de los ministerios y secretarías de Estado; gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios; ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de las provincias y territorios; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y prelados; procurador del Tesoro y fiscales de Estado; intendentes municipales y presidentes de concejos municipales; oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales; rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales o provinciales; presidentes, directores o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales o provinciales; jefes y subjefes de la Policía Federal y de las provincias; jefes de reparticiones de la Administración Pública, nacional, provincial o comunal, que, en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio del juez y según circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar como testigos”. Excepción que, sin embargo, no exime del deber de declarar. Los referidos funcionarios cuando sean convocados como testigos si bien no están obligados a concurrir a tribunales -donde normalmente se desarrollan las diligencias de este tipo- siguen teniendo la obligación de responder. En su caso ello se hará por escrito, con expresa manifestación de que se lo hace bajo juramento o promesa de decir verdad y siguiendo un interrogatorio preestablecido. Cuando la parte ofrece el testimonio de estos funcionarios acompañará el pliego de preguntas. Entendemos que deberá seguirse el mismo trámite que respecto de la prueba testimonial a rendirse ante otro juez (art. 452). El cuestionario quedará a disposición de la contraria para que agregue sus propias preguntas si lo considera necesario y luego será el juez el que componga el cuestionario final suprimiendo, reformulando y hasta agregando preguntas nuevas. Estos testigos tienen un plazo para contestar las preguntas que se les formule. Será el juez quien determine este término que, sin embargo, no puede superar los diez días. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 455, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 456. Idoneidad de los testigos Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. 1. CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS La de testigos es una prueba muy importante en el proceso. Se trata de la versión directa de los hechos tal como fueron percibidas por sujetos que brindan detalles a su respecto. Si esta versión convence al juez normalmente -y salvo que la cuestión requiera de la dilucidación de aspectos técnicos o de documentación específica- alcanzará para generar en él la convicción necesaria para resolver el entuerto. De allí que sea una estrategia defensista habitual intentar menoscabar la credibilidad del testigo que abona los hechos que benefician a la parte contraria. Al no existir más en nuestro ordenamiento procesal la vieja figura del incidente de tachas, hoy en día para minar la fuerza probatoria de un
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires testigo será necesario convencer al juez de su parcialidad o deficiente percepción de los acontecimientos sobre los que declara. En otras palabras, de que carece de idoneidad a los fines de acreditar los hechos controvertidos186. Este artículo señala genéricamente cuándo y cómo puede hacérselo: durante el plazo de prueba, las partes alegarán -entendemos que de manera fundada- con el necesario respaldo de constancias objetivas (“probar”) la falta de idoneidad del testigo, pudiendo -frente a ello- la contraria también alegar y probar en favor del testigo cuya versión lo beneficia. El juez será quien arbitre la forma en que estos debates respecto de la validez del testimonio se llevarán adelante sin entorpecer ni alongar excesivamente los tiempos del proceso. Frente al ofrecimiento del testigo por una de las partes puede aparecer la reacción impugnativa de la otra intentando oponerse a que se provea tal prueba. Luego, durante la audiencia, la parte puede intentar un nuevo cuestionamiento dejándose constancia de ello en el acta. Con posterioridad a la audiencia también las partes pueden presentar escritos controvirtiendo la idoneidad del testigo. Y finalmente, puede realizarse un nuevo intento en los alegatos. Claro que en no todas estas ocasiones estarán en condiciones de ofrecer prueba. Normalmente será admisible un debate con trámite probatorio respecto de la idoneidad de testigos cuando la presentación se hace luego de la audiencia y antes de los alegatos del art. 480. De esta impugnación se conferirá traslado a la contraria para que exponga sus argumentos y también ofrezca prueba. Podrá dársele el trámite de los incidentes si la cuestión lo justifica. Sin embargo la resolución del mismo se dará necesariamente en el marco de la sentencia de mérito ya que allí se ponderará -en definitiva- la idoneidad del testimonio de acuerdo con lo que reza el artículo en análisis. 2. SANA CRÍTICA Y TESTIGOS El juez posee amplia libertad en la ponderación de la prueba. La regla genérica de la “sana crítica” que contempla el art. 384 alcanza a toda la tarea hermenéutica, no sólo a la que se refiere a los testimonios. De allí que la mención expresa que se hace en esta norma resulte sobreabundante. Una vez que el magistrado reúne frente a sí todo el material probatorio de la causa tiene un panorama amplio dentro del cual cobrarán virtualidad definitoria aspectos que hasta ese momento podían ser considerados secundarios al ser vistos en forma aislada. Así, del confronte de la totalidad de las declaraciones, en relación con los dichos de las partes, las informaciones que surgen de los documentos y de las pericias, etc. el juez puede encontrar que ciertos testimonios son intrascendentes y omitir su valoración o bien son falsos y descalificarlos por tal motivo. Se ha resuelto que el juzgador debe dar razones suficientes para evitar que la prelación de unas probanzas sobre otras represente el ejercicio de su sola voluntad porque esta preferencia no implica que pueda ignorar la existencia de otras pruebas. Por definición, seleccionar constituye el ejercicio de una elección de una persona o cosa entre otras, como prefiriéndola a otras; en este concepto está ínsita la noción de comparación o cotejo lo que conlleva un juicio de valor (conforme a determinados parámetros) que determina esa preferencia. De no ser así no habría selección sino elección a través del azar lo cual no se compadece con el sistema que rige la apreciación de la prueba en el proceso civil187.
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“La juez quitó valor probatorio a la testifical producida, por cuanto los testigos que deponen `han tenido conocimiento del hecho por la propia versión dada por el demandado´. Siendo así, no se trata siquiera de `testigos de oídas´ que puedan generar prueba indiciaria como pretende el apelante, pues para ello es necesario que ese conocimiento provenga de terceros que hayan sabido por sí del hecho y cuyos dichos, además, encuentren apoyatura en otros elementos de convicción”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 23/11/1995, “S. de L., M. A. v. L., M. A. s/divorcio”. 187 SCBA, Ac. 73.150, 21/11/2001, “Caporaletti, Gladys y otro v. Faisal, Rodolfo s/desalojo”; Ac. 81.003, 23/4/2003, “Demucho, Miguel Ángel v. Acuña, Calixto y otro s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El juez también puede corroborar la idoneidad de la prueba que brinda un testigo único188 si sus dichos son coherentes y adecuados al resto de las circunstancias acreditadas. Así, en torno de la prueba testimonial se ha desechado la idea de que siempre es menester pluralidad de testigos para conformar convicción válida, porque significa una inaceptable cortapisa a la libre valoración del juez. Se revaloriza así al testigo único, cuyos dichos, si bien requieren de un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud189. A los fines de esta tarea axiológica por parte del juez habrá de servir la actividad impugnativa de las partes respecto de la idoneidad de los testigos y las eventuales pruebas que hayan arrimado para sostener sus asertos, más allá de que la falta de esta función de control en esta instancia no es condición sine qua non para la valoración de las declaraciones190. También será esencial remitirse al interrogatorio preliminar y a la razón de los dichos manifestada en cada caso. Libre será, pues, el juzgador en este campo para seleccionar y ponderar prueba, siempre que se desarrolle dentro de las reglas de la lógica y siguiendo las máximas de experiencia. Todo ese iter a través del cual llega al razonamiento final debe exponerse en la sentencia como manera de darle sustento y permitiendo el contralor del acto jurisdiccional por las partes. Muchas son las pautas que provienen del derecho jurisprudencial respecto de este tópico191. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 188
“El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, CPC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único pues los testigos se `pesan´ y no se `cuentan ´”. SCBA, Ac. 73.750, 7/2/2001, “Zuanetti, Margarita y otro v. Rinaudo, Ariel Antonio y otros s/daños y perjuicios”. “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, CPC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único”. SCBA, Ac. 66.561, 31/3/1998, “R., M. J. v. T., O. H. s/divorcio vincular contradictorio. Tenencia de hijo”; Ac. 70.266, 22/12/1999, “Oliva, Oscar Idelfonso v. La Primera de Grand Bourg SA de Transportes, Comercial e Industrial y otro s/daños y perjuicios”; Ac. 78.288, 19/2/2002, “Vallejo, Roberto Anselmo y otra v. Escuela Centro de Formación Profesional nro. 53, Escuela Malvinas Argentinas y/o APAND s/daños y perjuicios”. 189 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 19/5/1982, “Lescano, Fabián Simón v. Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/daños y perjuicios”; 13/8/1991, “Magnoni, Néstor y otro v. Girardo, Heriberto Horacio y otro s/daños y perjuicios” [J 14.21183-1]; 22/11/1994, “Masuh, Rubén Gabriel s/incidente de verificación en autos: `González, Cándido s/concurso´” [J 14.21183- 2]; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 2/12/1999, “González, Gustavo Omar v. Osinaga, Héctor José s/daños y perjuicios”. 190 “No puede alegarse que ante la falta de `cuestionamiento´ a la idoneidad de los testigos sus dichos quedan `consentidos´, pues tal afirmación supone lisa y llanamente la abrogación del art. 456, CPCC”. SCBA, Ac. 40.543, 13/6/1989, “Coscarelli, Mariano v. Transportes Almafuerte y otros s/daños y perjuicios”. 191 “No se puede calificar de absurdo un razonamiento por la mera circunstancia de que el juzgador otorgue distinta entidad probatoria a las declaraciones de un mismo testigo respecto de distintos puntos sobre los que fue interrogado”. SCBA, Ac. 47.048, 24/11/1992, “Marini, Ferruccio y otra v. Escobar, Ramón A. y otra s/daños y perjuicios”; Ac. 62.779, 6/8/1996, “Longueira, Juana Asunción v. Arin, Juan José s/disolución sociedad de hecho” [J 14.34489-1]. “En momento de analizar la prueba testimonial, debe partirse de la presunción de veracidad con que se conduce el testigo, es decir que él no se engaña ni ha querido engañar al juez”. Cám. Civ. y Com. La Plata, sala especial, 22/10/2002, “R., G. A. s/recurso de ley 9671 - Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires”. “La diversidad de versiones narradas por los testigos que declararon a instancias de partes diversas, sólo podría tener por efecto, la absoluta neutralización de sus dichos. Ello debe suceder, de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda vez que se detecten relatos contrapuestos sobre la materialidad sustancial de los hechos que describen. Todo esto, mientras no resulte posible extraer de las demás constancias del proceso, datos objetivos que permitan acordar mayor verosimilitud a unos que a otros relatos”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 22/11/2001, “Capelletti, Rubén José y otro v. Leones, Miguel Ángel y otro s/daños y perjuicios”. “Quien ofrece un medio probatorio al órgano jurisdiccional lo hace en el convencimiento cabal de que el mismo constituirá un elemento de peso que ha de persuadir al magistrado acerca de la veracidad de la postura que esgrime y desde luego, en el caso de tratarse de un testigo, porque se lo considera con pleno, directo y objetivo conocimiento del desarrollo de los hechos sobre los cuales se lo ha de interrogar, importando un verdadero contrasentido, una contradicción inaceptable de quienes lo ofrecieran como tal, la pretensión de no audir su declaración por resultar adversa a los intereses de su parte”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/12/2001, “Robustelli, Francisco v. Di Lorenzo s/acción simulación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 456, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
SECCIÓN 6ª - Prueba de peritos Art. 457. Procedencia Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. 1. CUESTIONES TÉCNICAS La prueba pericial será indispensable cuando en el proceso existan aspectos discutidos para cuya dilucidación se requieran conocimientos específicos sobre “ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Las partes y el juez contarán en su bagaje cultural con conocimientos comunes generales. Dentro de esa categoría podemos incluir los hechos notorios y también -respecto del juez- las máximas de experiencia. Los testigos y las partes aportarán -por lo general- datos sobre cómo ocurrieron ciertos hechos respecto de cuya comprensión no se requiere ningún saber técnico especial. Sin embargo, no siempre ello alcanza para resolver un conflicto intersubjetivo192. Con más razón en nuestros días donde se observa una creciente complejización de las relaciones sociales -sumado al avance de la tecnología- que invade todos los aspectos de la vida, incluso los más cotidianos y domésticos. La incapacidad sobreviniente de la víctima de un ilícito 193, el daño estético194, la identificación de voces195 son algunos de los muchos casos donde se torna indispensable recurrir a esta forma
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“La prueba pericial es un medio de excelencia para determinados casos integrando los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas. Ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 11/5/1993, “Fratta, Teresa Esther v. Ferrari, Ernesto s/daños y perjuicios”; 9/8/1994, “Figueiras, Gabriela S. v. Álvarez de Czernichow, María s/daños y perjuicios” [J 14.25855-1]; 28/11/2000, “Guardans, Nilda v. Blanco, Justo s/daños y perjuicios”; 2/10/2001, “Morales, Rubén v. Provincia Seguros s/cobro”; 7/3/2002, “Arribillaga Hnos. SCC v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa”. 193 “La prueba pericial médica es la fundamental para formar convicción sobre la incapacidad de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que, además, no puede ser acreditada a través de declaraciones de testigos, insusceptibles de abastecer los aspectos que hacen a la incumbencia inherente a la ciencia de la medicina”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 26/9/2002, “Maldonado, Norberto Horacio v. Ahumada, Oscar s/daños y perjuicios”. “La prueba pericial de médico traumatólogo, es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de la absolución de posiciones o las declaraciones de testigos (arts. 384 y 457, Código Procesal). Obviamente cabe atenerse a la atendibilidad que se extrae de una pericia médica, resultando totalmente secundarias para verificar lo atingente a la incapacidad física, lo que pudiera surgir de la confesión del apelante, o de las frágiles declaraciones de terceros, las cuales son insusceptibles de abastecer los aspectos que hacen a la incumbencia inherentes a la ciencia de la medicina”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 2/3/1995, “Magnicaballi, Gaspar v. Vanlide, Alberto s/daños y perjuicios”. 194 “La prueba del daño estético requiere, en principio, la pertinente pericia médica que evidencie la naturaleza de la afectación que ha sufrido el cuerpo, su extensión, su posibilidad de cicatrización, la viabilidad de una operación reparadora”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 8/10/1998, “Santander, Elizabeth v. Sucesores de Castaña s/daños y perjuicios”. 195 “Se encuentra aceptado que la voz humana configura una característica individualizadora de cada persona, y ello debe producir los efectos jurídicos pertinentes, posibilitando la identificación a través de las pericias científicas de análisis de la voz”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 9/8/2001, “Rome, Ángela v. Chijlis, Marcela Diana s/cobro de pesos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires probatoria para que el juez se ilustre respecto de aspectos que escapan al saber de un lego en las diferentes ramas de la ciencia o técnica. En este sentido, poco importa que el magistrado sea -al mismo tiempo- un especialista en el tema sobre el que se habrá de requerir pericia. La especial versación del juez en este terreno no desplaza la necesidad de que el experto produzca su dictamen ya que las partes deben poder estar en condición de controlar la producción de esa prueba en virtud del derecho de defensa que les asiste196, cosa que no podrían realizar si el saber técnico parte del juez que -por esencia- debe mantener su independencia en relación a las partes. Se ha sostenido en la jurisprudencia que se recurre al auxilio de los peritos para suministrar conocimientos técnicos que, aplicados a las circunstancias de hecho sometidas al juzgador, sirvan para esclarecer la verdad. El carácter profesional o el oficio del experto brindará el respaldo suficiente a sus conclusiones no resultando necesario que el perito agregue prueba documental para demostrar la justeza de sus asertos, ello sin perjuicio de que sus conclusiones deban estar debidamente fundadas197. 2. PRUEBA PERICIAL Y ACCESO A LA JUSTICIA Respecto de ciertos procesos, la prueba pericial determinará la suerte de la litis. Si bien -como veremos- ninguna de estas opiniones será vinculante para el juez, la complejidad de ciertos planteos fácticos sólo podrá resolverse atendiendo al criterio que sienten especialistas en la materia. Tal fenómeno se observa -por dar sólo algunos ejemplos- en juicios de filiación extramatrimonial, por responsabilidad derivada de mala praxis médica, de contaminación ambiental, de productos alimenticios en mal estado, de accidentes automovilísticos complejos, etc. En estos supuestos, también será necesario tener en cuenta que si bien la opinión técnica del perito ayudará al juez a conformar su convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, las partes deberán contar con apoyatura del mismo tipo al momento de plantear los presupuestos fácticos vinculados con un conflicto donde los conocimientos específicos serán determinantes. De allí que para estas hipótesis, en la preparación de la demanda y contestación no bastará con disponer de un letrado sino que además se requerirá la asistencia de un especialista en la materia de que se trate que ayude a comprender los hechos ocurridos y los exponga de la manera más clara y conveniente para la parte. Especialista cuya intervención también será esencial en el momento en que deban formularse los puntos de pericia, así como cuando se deba cuestionar el dictamen mediante el requerimiento de explicaciones o ampliaciones. Luego, será necesario para evaluar las pericias en el marco de los alegatos y eventualmente, su ayuda permitirá ser certeros en la impugnación de la sentencia que resulte desfavorable. Entendemos que en los casos donde la prueba pericial es determinante, la parte que cuente con un especialista particular de su lado en forma permanente tiene grandes ventajas respecto de su oponente. Por eso sostenemos que en los casos donde los procesos de este tipo enfrentan a sujetos con gran disparidad económica, la sola asistencia letrada a los carentes de recursos no será suficiente para asegurarles un adecuado acceso a la justicia.
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“Testigo es aquella persona que conoce los hechos acerca de los cuales se le interroga, por haber caído éstos bajo la apreciación de sus sentidos, no requiriéndose para ejercer este rol en el proceso más que esa única condición, mientras que perito es aquella persona, profesional habilitado a tal efecto, cuya función en el proceso es la de asesorar al juez cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Para la producción de la prueba pericial debe seguirse un trámite especialmente fijado por los arts. 457 a 476 y 492 y que tiende a asegurar por un lado, la facultad del juez de ser asesorado por quien reúna las mejores condiciones -y a tal garantía apunta la obligación de los peritos de inscribirse en las listas controladas por las cámaras departamentales- y por otro a asegurar a las partes y al juez la imparcialidad del dictamen pericial, y a tal garantía apuntan las normas referentes al sorteo, a la forma de practicarse la pericia, a las impugnaciones, etc.”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 14/7/1998, “Salvador, Jorge v. Sanatorio Panamericano s/daños y perjuicios”. 197 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 22/2/2000, “Lago, Horacio Raúl v. De Franci, Orlando José y otros s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sería necesario -para eliminar la profunda “desigualdad de armas” a la que nos hemos referido- que operen mecanismos creativos y de ese modo buscar una mayor justicia dentro del proceso. El tema excede el propósito de esta obra, sin embargo podemos citar rápidamente -como algunas de las soluciones que consideramos viables- la atribución por parte del juez a quien tiene conferido a su favor un beneficio de litigar sin gastos un perito de lista para que trabaje juntamente con el defensor oficial o el particular en la redacción de la demanda y continúe apoyándolo en todo el proceso o bien dar otro alcance a la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, anunciándose previamente que recaerán sobre aquel que esté en mejores condiciones fácticas y económicas de probar, etc. 3. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE PERITOS Tal como reza la norma, el juez sólo declarará esta prueba admisible si en el juicio los hechos controvertidos y conducentes son de una complejidad tal que requieren para su interpretación de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Nuestra Corte ha dicho, por ejemplo, que si los puntos de pericia propuestos por el incidentista al ofrecer la prueba pericial contable que la parte demandada observó, guardan relación con la pretensión indemnizatoria sometida a decisión y resultan útiles para brindar al tribunal elementos de convicción a los fines de su adecuada y justa resolución corresponde desestimar la oposición planteada, sin perjuicio de la valoración que al sentenciar merezca el dictamen del experto198. Por otro lado, se ha sostenido que la pericia producida en la causa penal no puede ser tenida en cuenta porque no ha podido ser controlada por la parte actora, como tampoco se ha cumplido con los recaudos impuestos por los arts. 457 y ss., Código Procesal199. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 457, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 458. Ofrecimiento de la prueba Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. 1. INTRODUCCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL AL PROCESO Las cargas respecto del ofrecimiento de esta prueba vienen descriptas en la norma bajo análisis. Este acto procesal tendrá lugar dentro de los primeros diez días del plazo probatorio según la pauta genérica del art. 365 para el tipo de juicio en estudio -ordinario- ya que como ha dicho nuestra Corte, los arts. 458 y 459, CPCC no resultan aplicables al proceso sumario 200. Remitimos a las notas de los arts. 484 y 492 donde se regula la cuestión en los plenarios abreviados. No bastará con peticionar que se designen peritos sino que la parte que los requiera tendrá que señalar concretamente cuál es la especialidad que deberán tener estos expertos para poder brindar información útil al proceso. Una vez más se aplicará aquí la noción de pertinencia de la prueba, esto es, la especialidad ofrecida deberá guardar relación con los hechos controvertidos y conducentes para la resolución del pleito. Si 198
SCBA, B.57.469B, 5/9/2001, “Tettamanti s/demanda contencioso administrativa”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 9/10/1990, “Flores de Sessa Alix, Elvira v. Polichella, Edgardo Osvaldo s/daños y perjuicios”. 200 SCBA, Ac. 52.168, 17/2/1998, “Aramburu, Néstor Hilario v. Bosnich de Berardi, Catalina y/o demás herederos s/daños y perjuicios”. 199
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires ello no ocurre, el juez no hará lugar a esta prueba. Podrá ofrecerse más de una pericia, indicándose las correspondientes especialidades requeridas. Además, deberán incluirse también los puntos de pericia. Se trata de los interrogantes que se plantearán al experto y que éste deberá evacuar sobre la base de la observación de datos de la realidad y a los razonamientos construidos a partir de sus particulares conocimientos en la materia. Si hay más de una pericia ofrecida, los puntos de pericia deberán agruparse por especialidad. En esta tarea -así como en la contestación del traslado que analizaremos seguidamente- es donde consideramos de gran trascendencia una apoyatura especializada brindada a la parte por un experto que analice los hechos desde el prisma técnico y señale cuáles son las cuestiones a dilucidar y -más importante aún- cuáles son las preguntas claves a realizar al perito que designe el juez con el objeto de llegar más rápidamente a la verdad. 2. BILATERALIZACIÓN En el marco del juicio ordinario, del ofrecimiento de prueba pericial se contempla un traslado a la contraria. Esta bilateralización tiene lugar en el proceso sumario con la contestación de la demanda. Para el primero de los supuestos (traslado autónomo en el juicio ordinario) el plazo será el genérico de cinco días (art. 150) y correrá a partir de la notificación automática del auto que la dispone. En los demás casos, será el término que se determine para la contestación de demanda. Durante ese lapso, la parte contraria podrá oponerse a la prueba pericial ofrecida, lo cual tendrá eventualmente incidencia en la condena en costas201, tal como veremos en la nota al art. 476. Con ese objetivo podrá alegar, por ejemplo, que la misma no es pertinente para la averiguación de los hechos en disputa. O bien, de no oponer reparos respecto de la prueba ofrecida, podrá oponerlos en relación a los puntos de pericia. En esta caso criticará los que introdujo la contraria y podrá, asimismo, incluir propios. Cumplido este paso, el juez si encuentra admisible la prueba fijará una audiencia a la que convocará a una las partes. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 459, Código nacional. Esta ley contempla la intervención de un perito único, al que se alude en esta norma. También se agrega la posibilidad de que las partes ejerzan la facultad de designar consultor técnico -figura que no existe en el régimen procesal local-, formulen la “manifestación a que se refiere el art. 478 “ (impugnación de la procedencia de la prueba o manifestación de falta de interés en la misma) o bien propongan otros puntos de pericia u observen los ya introducidos por la contraparte -en estos casos se le conferirá traslado- y la potestad del juez de elegir consultor técnico cuando los litisconsortes no se ponen de acuerdo sobre la persona de este asistente de las partes.
Art. 459. Nombramiento de peritos. Puntos de pericia En la audiencia a que se refiere el artículo anterior: 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran que deben ser tres (3), cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres (3) peritos deben ser nombrados conjuntamente. En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no 201
“En caso de que una de las partes se oponga a la producción de prueba pericial, el magistrado apreciará, en la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito, si dicha prueba era necesaria para la solución de la litis, siendo prematuro cualquier pronunciamiento anterior que determine a quién corresponde cargar con los gastos causídicos de su producción”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 20/2/2003, “Pafundi, Mario y otras v. Jewkes, Jorge s/incidente de desindexación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno (1) o tres (3) según el valor y complejidad del asunto. 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta (30) días. 1. PRUEBA DE PERITOS: AUDIENCIA La diligencia aquí regulada reviste una gran importancia a los efectos de la determinación de la forma y alcance de la prueba pericial que habrá de realizarse en un expediente correspondiente al proceso de conocimiento plenario202. Mediante el despacho judicial a que se alude en el artículo anterior quedó admitida la prueba pericial y también la especialidad -o especialidades- sobre la que se llevará a cabo. Es decir que aquí no puede ya volverse sobre tal punto. Recuérdese que las decisiones respecto de la admisibilidad de las pruebas resultan irrecurribles (art. 377). En esta audiencia, entonces, se avanzará en el tema determinándose quién realizará la o las pericias, cuáles serán los puntos sobre los cuales deberán expedirse los peritos designados y en qué plazo tendrán que hacerlo. Se busca que sean las partes quienes se pongan de acuerdo sobre estas cuestiones, previéndose supletoriamente la intervención del juez en los casos de falta de coincidencia. Por supuesto, esta diligencia presupone que de la prueba pericial habrán de participar ambas partes ya que si en el traslado aludido la contraria se opone a la misma manifestando que no tiene interés alguno en la medida, inútil será la fijación de audiencia cuando el juez sabe de antemano que la misma habrá de fracasar. Allí entendemos que deberá proceder de oficio a designar el perito -o los peritos- y establecer los puntos de pericia así como a fijar el plazo para la realización de la misma. 2. DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS Las cuestiones a estudiar dentro del expediente por estos especialistas pueden ser de gran envergadura, ya sea por su valor o complejidad. De allí que la ley prevea la posibilidad de que intervenga uno o tres peritos para realizar los estudios pertinentes. Si se trata de perito único, puede ser designado por el acuerdo de las partes. Aquí los contendientes proponen el nombre de un experto y éste será el encargado de llevar adelante el estudio. Si -en cambio- acuerdan que sean tres, cada parte designará un determinado profesional con el acuerdo de su contraria y la elección del tercero quedará a criterio del juez. Más allá de la forma cómo se determine quienes intervendrán, las tres designaciones se harán conjuntamente según manda la norma. Hasta aquí se ha analizado la situación menos conflictiva desde el momento que la elección de los expertos se realiza con el acuerdo de los litigantes presentes en la audiencia. Pero puede darse que alguna de las partes -o ambas- no concurra o concurriendo, no acepte la propuesta de la contraria respecto del perito único o bien no brinde conformidad en relación al que designa como parte del trío de idóneos. También se contempla el caso de litisconsorcio y falta de acuerdo entre ellos respecto del nombre del experto de su parte. Para todos estos supuestos frente a los que no existe posibilidad de que las designaciones se hagan consensuadamente, el Código Procesal Civil y Comercial dispone que sea el juez el que termine con la controversia decidiendo tanto la cantidad como la identidad de los peritos para la causa, mediante resolución -aquí también- irrecurrible.
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“En un proceso sumario ha sido bien decretada la caducidad de instancia si la falta de cumplimiento del plazo se la sostiene en que se encontraba pendiente la audiencia prevista en los arts. 458 y 459, CPCC que no resulta aplicable en este tipo de proceso”. SCBA, Ac. 52.168, 17/2/1998, “Aramburu, Néstor Hilario v. Bosnich de Berardi, Catalina y/o demás herederos s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Son escasos los supuestos que la práctica forense exhibe de designación de tres peritos siendo lo corriente la figura del perito único el que normalmente es designado por el magistrado del cuerpo de expertos de la Suprema Corte -”peritos oficiales”-, organismo que se rige por las normas de las acordadas 1870/1979 y 1962/1981 o bien de la nómina de profesionales auxiliares de la justicia -”peritos de lista”- que regula la acordada 2728/1996 (según acuerdo 2873/1999). El primero de los regímenes (acuerdo 1870/1979) establece que en los casos donde no haya acuerdo de partes para el nombramiento de peritos, “la designación deberá recaer en un perito oficial de los integrantes de la Dirección General de Asesoría Pericial o de las asesorías departamentales en su caso” (art. 1º). Para estos supuestos, “las designaciones serán realizadas, a requerimiento de los jueces, por el director general de la Asesoría Pericial o por los jefes de las asesorías departamentales según corresponda” (art. 2º). La acordada 1962/1981 regula aspectos particulares del desarrollo de esta prueba por parte de peritos oficiales. Allí se plasman requisitos especiales respecto de copias de escritos a ser presentados (art. 1º), del oficio y de la documentación que habrá de enviarse para lograr esta prueba (art. 2º), sorteo del perito y comunicación para su recusación (art. 3º), particularidades referidas a pericias médicas (arts. 4º a 7º) y elevación del informe una vez concluido el estudio (art. 8º). Adviértase que no se contempla en este régimen la figura de la aceptación del cargo, lo cual es razonable ya que aquí el perito por ser un integrante del Poder Judicial tiene la realización de las tareas encomendadas como parte de sus deberes funcionales. Respecto de estos profesionales que integran los cuadros de la Dirección de Asesoría Pericial de la Suprema Corte de Justicia -cuya objetividad y capacidad se presumen-, se ha dicho que su dictamen prevalece, en asuntos técnicos, sobre cualquier otra opinión (aun profesional) salvo supuestos de incongruencia manifiesta, falta de fundamentación suficiente o evidente absurdo. La creación de dicha Dirección ha tenido por principal objeto el dotar al órgano jurisdiccional -en aquellos aspectos litigiosos que exijan conocimientos científicos o técnicos que el magistrado no está obligado a poseerde la seguridad de una opinión especializada, objetiva y altamente capacitada, que le evite el entorpecimiento y desconcierto que suponen la posible existencia de dictámenes encontrados así como el recurso dudoso a seguir sumando a la causa las opiniones de nuevos expertos y -por últimoque lo aleje de la posibilidad de todo intríngulis. Por ello prevalece sobre toda otra opinión referente aportada al proceso. De ahí la gran responsabilidad que cabe a los profesionales que integran dicho organismo y también lo lamentable y frustrante que resulta la imposibilidad frecuente en que se encuentran de poder brindar permanentemente su aporte a este fuero civil y comercial, conforme invocadas razones de gran cantidad de trabajo. Y es también por lo expuesto, que dicha prevalencia sólo puede caer frente a la incongruencia, el dislate o la insuficiencia de razones203. El art. 3º, acordada 1870/1979 indica que los jueces sólo podrán designar peritos de la lista de profesionales auxiliares de la justicia en los siguientes supuestos: “a) Cuando la Dirección General de Asesoría Pericial o las asesorías departamentales carezcan de perito en la especialidad de la materia sobre la que deberá versar la pericia. b) Cuando existiendo peritos de la especialidad, los mismos resultaren insuficientes para absorver el cúmulo de pericias que hubiera”. En tales casos, el magistrado se encuentra habilitado para recurrir a la lista regulada por el acuerdo 2728/1996. Aquí la designación se realiza enviando el juez de la causa al organismo de contralor (designado por la Suprema Corte de Justicia en cada caso) una planilla de solicitud de sorteo de perito de la especialidad que resulta del listado que se encuentra confeccionado al efecto (art. 27). Ese organismo realizará el sorteo público mediante un sistema informático que asegure transparencia y distribución equitativa de las pericias requeridas (art. 29) y el resultado será comunicado al juez (art. 33). El perito de esta lista debe aceptar el encargo y luego de ello no puede renunciar sin ser sancionado (arts. 34 y 36). Convocado por cédula, deberá aceptar el cargo de acuerdo con las reglas y dentro del plazo del Código Procesal Civil y Comercial pudiendo dejar nota en el libro de asistencia si concurre y el expediente no se encuentra a su disposición (art. 35). Téngase en cuenta que estos profesionales -a diferencia de los “peritos oficiales”- no son integrantes del Poder Judicial de la provincia.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/12/1996, “Fernández Barón, Daniel Germán v. Fernández, Élida Susana y otro s/indemnización por daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. PUNTOS DE PERICIA DEFINITIVOS Las partes al ofrecer la prueba pericial y al contestar el respectivo traslado conferido ya expusieron los puntos de pericia -por un lado- y las críticas a los mismos así como otros puntos de pericia diferentes -por el otro-. Ahora, en audiencia frente al juez, tienen la ocasión de volver sobre el tema sustentando oralmente las razones para mantener o modificar los puntos plasmados por escrito. De ese debate surgirá el listado final de los puntos de pericia donde habrán intervenido las partes y también el juez, admitiéndolos, eliminando los superfluos y agregando nuevos. 4. PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA PERICIA Finalmente, de esta audiencia exclusiva para la prueba pericial surgirá el plazo para que el perito realice su tarea y presente su dictamen. Éste será determinado por el juez de acuerdo con la complejidad de las tareas pero siempre dentro del término de prueba prefijado. Si nada se dice expresamente, el plazo será de treinta días. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 460, Código nacional. Este norma remite a la oportunidad de la audiencia del art. 360 para determinar puntos de pericia, designar al perito único que intervendrá en el juicio y establecer el plazo en el que habrá de presentar su dictamen -si nada dice, será de quince días-.
Art. 460. Acuerdo previo de las partes Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. 1. COINCIDENCIA DE LAS PARTES La ley busca que sean las partes las que se pongan de acuerdo en la propuesta de peritos y en los puntos de pericia. Ello importará economía procesal y mayor rapidez en la tramitación de esta particular probanza. Esta coincidencia de los litigantes es alentada en el marco de la audiencia a la que son convocados por el juez pero tal diligencia podrá ser reemplazada por un escrito donde ambas partes manifiesten su conformidad tanto respecto de la identidad de los expertos que habrán de intervenir como sobre los puntos de pericia sobre los que tendrán que edificar su dictamen. En esos casos, si aún no se fijó la audiencia de los arts. 458 y 459, no habrá necesidad de hacerlo y si ya había sido establecida, se la dejará sin efecto por carecer de sentido ante el acuerdo a que han arribado los contendientes. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 462, Código nacional. La actividad de las partes debe darse antes de la audiencia del art. 360. En esa ocasión también podrán designar consultores técnicos.
Art. 461. Anticipo de gastos
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. 1. COSTO DE LAS PERICIAS: ANTICIPO DE GASTOS Es frecuente que la tarea de los peritos genere gastos que van más allá de los honorarios por su labor profesional. La necesidad de traslados para realizar sus estudios, cotejos, entrevistas, etc., la compra de insumos, la contratación de equipamiento especial, el alquiler de herramientas o laboratorios donde procesar muestras, etc. son todas actividades que deben ser solventadas en forma previa a la presentación del informe y no pueden estar a cargo del perito sino que deben ser soportadas por aquellos que motivaron su intervención. De allí que los expertos luego de haber aceptado el cargo tienen un breve lapso para analizar el tipo de tareas que se les encarga y determinar si deben realizar ineludiblemente estas erogaciones tempranas para ir avanzando en los estudios periciales a su cargo. Si entienden que ello es así, dentro del tercer día de su aceptación del cargo habrán de requerir por escrito en el cuaderno de prueba de la parte que la haya ofrecido un anticipo o adelanto de gastos indicando el monto solicitado y explicando sucintamente el destino de los fondos. La figura en análisis también opera respecto de la intervención de peritos oficiales, tal como lo señala el art. 14, acordada 1870/1979 sin embargo no tendrá la carga de satisfacer este requerimiento quien actúe con beneficio de litigar sin gastos. Se ha dicho que el “anticipo para gastos” tiene por objeto cubrir los presuntos costos de las diligencias que le puede irrogar al perito el desempeño de la misión encomendada mientras que los honorarios tienden a retribuir las tareas cumplidas por el perito en el proceso, de conformidad con el estatuto profesional respectivo, en función del monto del juicio y en correlación con los honorarios de los letrados intervinientes en la causa. No cabe duda de que esos anticipos no equivalen a una regulación, ya que poseen una finalidad bien distinta a los estipendios profesionales y, por su naturaleza, aquéllos no pueden ser incluidos o imputados a los honorarios que en definitiva le corresponda al perito por los trabajos realizados en autos. De tal modo, deviene improcedente la pretensión de la actora que intenta compensar el monto de los honorarios regulados al perito designado en autos con la suma fijada como “anticipo de gastos”204. 2. CARGA DE DEPOSITAR: CADUCIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL Frente a esa petición, el juez considerará si corresponde la entrega del dinero teniendo en cuenta los fundamentos del pedido y la entidad de la tarea a desplegar por el experto. Si lo encuentra viable, ordenará que sea depositada la suma que determine205 dentro del plazo de cinco días desde que esa providencia queda notificada ministerio legis. La parte que tiene la carga de hacer el depósito es la que ofreció la prueba o bien ambas si la misma es común, esto es, si la contraria no se opuso a la realización de la pericia (con más razón si además propuso sus propios puntos de pericia). Si quien tiene la carga aludida no la cumple, se configurará un caso de caducidad de la prueba pericial: ello “importará el desistimiento de la prueba” reza este artículo en su tramo último. 204
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 15/10/1998, “Siemmens v. Edine s/cobro ejecutivo”. “El anticipo de gastos al perito por la parte actora, sin que se haya respetado el trámite previsto por el art. 461, Código Procesal, no permite incluirlo como gasto a cargo de los accionados vencidos, toda vez que si bien es optativo para los peritos pedir o no adelante, es el juzgado y no el experto ni el interesado en la pericia quien debe fijar el monto correspondiente”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 29/11/1990, “Anizán de Gabrieli, Alicia B. y otros v. Huerta, Juan Carlos y otro s/daños y perjuicios”. 205
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Realizado el depósito judicial, el dinero será puesto a disposición del perito. Éste podrá retirarlo a través del juzgado y lo utilizará para sus actividades específicas. Se trata de una entrega de dinero por parte de los litigantes a cuenta de los gastos que insuma el estudio pericial de la que queda constancia en el expediente y que deberá ser luego incluida en la liquidación final. Esta cuenta total servirá de base para determinar las costas del juicio cuya imposición -si bien en principio sigue las pautas generales sobre el tema contenidas en los arts. 68 y concs.- en el caso de la prueba de peritos se verá influenciada por reglas especiales plasmadas en el art. 476 a cuya nota remitimos. 3. POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN Si bien limitada, existe la posibilidad de impugnar el decisorio del juez que dispone que se deposite el adelanto de gastos que pide el perito mediante recurso de reposición206: se trata de una resolución asimilable a una providencia simple a pesar de que se dicta a pedido no de una parte sino del perito que reviste la condición de auxiliar de la justicia. Esta medida constituye una excepción a la regla de la irrecurribilidad vigente en todo el período probatorio207 (art. 377). 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 463, Código nacional. El plazo de cinco días para depositar el anticipo corre a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena.
Art. 462. Idoneidad Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones cerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título. 1. APTITUD DEL PERITO Así como hace a la esencia del testigo su capacidad de percepción y su memoria, hace a la esencia del perito su idoneidad en el campo de la “ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. El perito aporta al proceso saberes específicos a los fines de ilustrar al juez sobre circunstancias que escapan al conocimiento común o vulgar y que resultan imprescindibles para un correcto análisis jurídico del caso. Con base en estos conocimientos especiales, el experto será capaz de analizar los hechos que se pongan a su consideración y emitir juicios fundados respecto de las cuestiones cuya dilucidación se busca a través de los puntos de pericia propuestos. De este modo, las partes podrán controlar la forma en que esas conclusiones se adoptan ya sea asistiendo a las diligencias periciales o bien requiriendo explicaciones respecto del dictamen producido. 206
“De conformidad a lo dispuesto por el art. 461, Código Procesal -aplicable en el proceso ejecutivo por la remisión dispuesta por los arts. 547 y 495 del mismo ordenamiento legal- la resolución que se dictase respecto de la fijación de gastos para la pericia a realizarse sólo es susceptible de recurso de reposición”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 13/4/1993, “Viskovic, Antonio Domingo v. Castillo, Félix Armando s/cobro ejecutivo”. 207 “Conforme a lo dispuesto por el art. 377, CPCC, las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son -por principio- irrecurribles; tal limitación recursiva alcanza a las resoluciones que, como la atacada, desestiman el pedido de trasladar la carga del anticipo de gastos (art. 461, CPCC), a la parte que no ofreció la respectiva prueba pericial”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 28/11/1996, “SGP v. SAD s/reconocimiento de filiación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Este conocimiento especial caracteriza al perito pero también lo hace “intercambiable” en lo que hace a su relación con los hechos de la causa. Por oposición a lo que ocurre con la prueba testimonial donde normalmente las personas convocadas a declarar lo han sido por un particular y personal vínculo perceptivo respecto de determinados hechos pasados, aquí la prueba pericial podrá ser encargada a una gran cantidad de sujetos, siendo indiferente su identidad desde el momento que ningún vínculo previo existe entre estos expertos y las circunstancias controvertidas en el proceso. Ello con la condición de que revistan la idoneidad suficiente para desempeñarse en el juicio que corresponda atento la naturaleza de las cuestiones técnicas a abordar. La ley regula la forma en que habrá de determinarse cuándo un sujeto posee esa idoneidad que lo habilita a actuar como perito en una causa. Se distinguen dos situaciones: el caso donde la profesión se encuentre reglamentada y cuando no lo esté. En el primer supuesto, se requerirá el correspondiente título habilitante que provendrá de una entidad educativa del tipo y nivel que determine aquella reglamentación. En el segundo caso, el Código permite que se designe para desarrollar las tareas periciales a “cualquier persona entendida”. Esta cualidad queda a la libre ponderación del juez siendo su decisión al respecto irrecurrible, aunque podrá ser objeto de cuestionamiento a través de la vía de la recusación tal como lo pautan los arts. 463 y 464 a cuyas notas remitimos. Cabe destacar que esta última solución se aplica también en los casos donde requiriéndose un perito en una especialidad que se encuentra reglamentada, no es posible encontrar una persona con esas condiciones formales en el “lugar del proceso”. Actualmente, son muy pocas las especialidades a las que puede recurrirse en el proceso que no se encuentren reglamentadas o que carezcan de una carrera o curso formativo específico que brinden una formal certificación de conocimientos208. Por otra parte, dado que normalmente el juez acudirá para las designaciones de peritos tanto al cuerpo de la Asesoría Pericial de la Suprema Corte como a la nómina de profesionales auxiliares de la justicia (ver nota al art. 459) los regímenes aplicables en ambos ámbitos exigen que todos los expertos allí incluidos cuenten con título habilitante en las diversas actividades contempladas, por lo que existe un control previo de esta idoneidad. Y con el actual desarrollo del transporte y los medios de comunicación, difícilmente pueda argumentarse imposibilidad de contar con un especialista calificado en los departamentos judiciales de la provincia de Buenos Aires. Por todo ello, creemos que hoy la posibilidad de designación como perito de un simple “entendido” queda reservada a muy pocos y excepcionales supuestos. La condición de “idóneo” será -como veremos- un elemento a tener en cuenta por las partes a los fines de la recusación del perito. Se ha dicho que los peritos deben efectuar por sí mismos las respectivas tareas periciales, sin delegarlas en terceros, salvo que por la naturaleza de las mismas sea necesario la realización de estudios complementarios (radiografías, análisis químicos, etc.) y fuere imprescindible la intervención de especialistas, en cuyo caso, deben informar al juez acerca de tales circunstancias para que éste, con el debido contralor de las partes, disponga las medidas que correspondan. No resulta ocioso recordar que los “peritos” que deben actuar en los procesos judiciales tienen que inscribirse previamente en las 208
“Ciertas apreciaciones de un perito deben presumirse sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario de rigor científico que lo habilita en la especialidad requerida”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 28/5/1992, “De Maio, Ciriaco v. Sgro, José Luis y otros s/acción de reducción, etc.”; 28/5/1992, “De Maio, Ciriaco v. De Maio, Ángela y otros s/colación, rescisión de partición por donación y reducción” [J 14.25631-1]. “La prueba pericial es un medio de excelencia para determinados casos integrando los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 11/5/1993, “Fratta, Teresa Esther v. Ferrari, Ernesto s/daños y perjuicios”; 9/8/1994, “Figueiras, Gabriela S. v. Álvarez de Czernichow, María s/daños y perjuicios” [J 14.25855-1]; 28/11/2000, “Guardans, Nilda v. Blanco, Justo s/daños y perjuicios”; 2/10/2001, “Morales, Rubén v. Provincia de seguros s/cobro”; 7/3/2002, “Arribillaga Hnos. SCC v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires listas correspondientes de acuerdo con el Reglamento establecido en la acordada 2728/1996 de la Suprema Corte de Justicia, cumpliendo los pertinentes requisitos de admisión sin perjuicio del supuesto que expresamente contempla el art. 462209. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 464, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 463. Recusación Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta cinco (5) días después de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. 1. OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN El perito debe ser imparcial y conducirse con la verdad. De hecho, su comportamiento en juicio está alcanzado por la figura penal del falso testimonio tal como se lo analizara en la nota al art. 447 a la que remitimos. Para asegurar esta objetividad en la tarea del experto, las partes cuentan aquí también con la figura de la recusación210. El Código diferencia dos casos: el de los peritos nombrados de oficio por el juez y el de los peritos nombrados por el juez a elección de las partes. La distinción tiene obvios fundamentos. Si el perito es elegido por el juez de oficio, las partes tendrán conocimiento de su identidad recién en el acto de la designación por lo que la impugnación a su respecto sólo puede hacerse a partir de ese momento. Se fija el plazo de cinco días para manifestar las circunstancias citadas en el art. 464, los que corren desde la notificación del nombramiento que se hará ministerio legis. Por el contrario, si se da la situación -extremadamente excepcional- de que el perito designado lo haya sido a propuesta de las partes, como se supone que los contendientes conocen a quien postulan para desarrollar las tareas periciales, no podrán aducir como causal de impugnación circunstancias anteriores a la designación y sólo podrán recusarlo por motivos que sobrevengan a la misma o que sean conocidas con posterioridad. Los planteos se harán por escrito, fundados en las razones legales que se verán a continuación. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 465, Código nacional. Se limita a expresar que la recusación del perito será por justa causa dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
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Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 28/11/2000, “Rusconi, María Cristina v. Microómnibus Quilmes SACIF s/daños y perjuicios”. 210 “Debe partirse del presupuesto de que el perito se conduce con veracidad y neutralidad respecto de los intereses puestos en juego por los justiciables, no tratando de engañar al juez del que es su auxiliar en cuestiones específicas que en el caso, requieren el mencionado conocimiento científico adecuado. De otra forma, si es que una parte entiende que existe arbitrariedad manifiesta en el actuar del perito puede plantear oportuna recusación debidamente fundada (arts. 463, 464, CPCC) la que en el supuesto hipotético de resultar exitosa pudiera haber generado la concreción de otra pericia, así como si hubiese impugnado con argumentos certeros demostrativos de que el auxiliar mencionado se condujo con arbitrariedad manifiesta”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 21/12/2000, “Berlín, Guillermo v. Tobra SRL s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 464. Causales Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 462, párr. 2º. 1. RECUSACIÓN DEL PERITO DESIGNADO: CAUSAS Los motivos legales para apartar a un perito designado judicialmente pueden ser clasificadas en genéricas y específicas. La genéricas son las que contempla el art. 17 para los jueces 211 y secretarios en la medida en que resulten compatibles con el tipo de profesión seleccionada. Es obvio que la causa contenida en el inc. 6º de ese artículo no será operativa respecto de un perito. Las específicas son aquellas que se vinculan concretamente con la figura del perito. Se trata de la falta de la idoneidad para el desempeño del cargo, requisito al que hace alusión el art. 462. Ello opera ya sea en los casos donde estando la profesión reglamentada, el designado carezca del título habilitante o bien, si la materia no está reglamentada, la persona en cuestión carece de las aptitudes que lo hacen “entendido” en la materia. Las causales serán introducidas en las oportunidades contempladas en el art. 463, por escrito, fundadas y eventualmente acompañadas del ofrecimiento de prueba que avale las afirmaciones que se realizan. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 466, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 465. Resolución Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal. 1. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DE PERITOS De la recusación se dará traslado al perito. Esta posibilidad de bilateralización que se plantea respecto de un auxiliar de la justicia, tercero ajeno a las partes que integran la litis, se infiere del tenor de este artículo cuando admite que el planteo puede ser “contradicho” y del trámite equivalente respecto de los jueces contemplado en los arts. 22 a 24, siendo coherente -además- con un sistema procesal que resguarde los derechos de quien ha sido designado para ejercer esta función dentro de la litis. Adviértase que el perito puede tener legítimos motivos para desvirtuar las recusaciones planteadas: poder efectuar la tarea pericial por la que tendrá derecho al cobro de honorarios, discutir la afirmación de falta de idoneidad para seguir integrando listados de especialistas a los que recurrirá el juez en futuras designaciones, etc. 211
“Dispuesta la intervención del perito oficial, el mismo es recusable (arts. 463 y 464, CPC) en cuanto ya ha emitido opinión o dictamen sobre los hechos juzgados en el marco de la anterior causa penal. Es recalcable al respecto que habiendo la parte ofrecido la producción ex novo de la pericia, lo cual fue receptuado favorablemente, tiene derecho a que la diligencia se concrete por quién no tenga ya comprometida su opinión respecto del asunto sobre el que ha de versar tal peritación, sin que fuere suficiente a tal fin la posibilidad de pedir aclaraciones o la realización de otra pericia por persona distinta, previsiones legales que apuntan a otras distintas situaciones procesales”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 13/8/1992, “Rivas, Teresa Isabel v. Sefiagro SA y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El perito tendrá cinco días (art. 150) para contestar la vista conferida que se le notificará por cédula (aplicación analógica del art. 135, inc. 10). Si nada opone a la recusación, el juez analizará los fundamentos de la misma y resolverá su rechazo o bien su admisión. En este último caso se tornará operativa la manda del art. 466. Si, en cambio, la “contradice” por escrito, rebatiendo los fundamentos de la parte que lo recusa y -eventualmente- ofreciendo prueba en apoyo de su postura, el juez decidirá sumariamente mediante fallo irrecurrible. Tal decisorio podrá ser analizado por la alzada ante la eventualidad de una apelación concedida libremente (art. 255) a los fines de ponderar el criterio del juzgador respecto de la imparcialidad del testigo o su idoneidad técnica. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 467, Código nacional. Se comunica la recusación al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Si la reconoce o guarda silencio, se lo removerá. Si la contradice, el incidente tramitará por separado sin interrumpir el curso del proceso.
Art. 466. Reemplazo En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación. 1. REMOCIÓN DEL PERITO RECUSADO Planteada la recusación por los litigantes contra el perito designado en la causa, éste podrá o no controvertirla. Más allá de la diferencia que esta oposición acarrea en cuanto a los procedimientos a seguir para su sustanciación, será el juez quien admita o rechace la impugnación mediante fallo que -como vimos- resulta irrecurrible. A continuación y de oficio procederá a reemplazar al perito sin dar nuevo traslado. Se trata de una medida que busca imprimir celeridad al proceso frente a estas incidencias que si bien propenden a que el trámite se desarrolle en forma regular a través de la intervención de auxiliares de la justicia idóneos e imparciales, provocan demoras importantes en la sustanciación de una de las pruebas más importantes. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 468, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 467. Aceptación del cargo Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. 1. INCORPORACIÓN AL PROCESO DEL PERITO DESIGNADO: REGLAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Con la resolución judicial que tiene por designado el perito -ya sea el que señalan las partes o el que oficiosamente dispone el juez- nacen luego de su notificación dos plazos: respecto de las partes, el de cinco días para la recusación previsto en el art. 463 y para el perito el de tres días para que concurra al tribunal a aceptar el cargo. En el caso del perito, el cumplimiento de estas funciones judiciales -salvo los casos alcanzados por las reglamentaciones especiales que citaremos luego- no es obligatorio. El dictaminar no constituye un deber como en el caso de la declaración de los testigos. Sin embargo, aceptada la designación allí sí nacen derechos y obligaciones para el experto. Entre estas últimas se encuentran las de cumplir debidamente y en tiempo con la misión encomendada por el magistrado respecto de la investigación de los hechos. Si ello no se da, el mismo Código prevé las sanciones que tendrán normalmente carácter pecuniario a menos que la conducta de este auxiliar de la justicia se vea encuadrada en las previsiones de los arts. 275 o 276, CPen., en cuyo caso habrá penalidades de otro tenor (prisión e inhabilitación). De allí la trascendencia de la aceptación del cargo por parte del perito designado. A éste se le notificará de su designación por medio de cédula. Ello es razonable, desde que se trata de una citación “de persona extraña al proceso” (art. 135, inc. 10). Desde el diligenciamiento de la cédula el perito tiene tres días para presentarse en el tribunal que lo convoca aceptando el cargo por escrito ante el secretario. Si el convocado carece de título habilitante en la especialidad de que se trate, en ese momento deberá también realizar un juramento o promesa de ejercer fielmente el cargo conferido. La ausencia a esta convocatoria o la falta de aceptación motivará que el juez lo reemplace oficiosamente y sin traslado a las partes. Tal actitud no acarrea -salvo en los casos que analizaremos a continuación- sanción alguna al perito convocado. 2. REGÍMENES ESPECIALES DE PERITOS. REMISIÓN Las reglas mencionadas operan en su integridad respecto de aquellos expertos que no se encuentran alcanzados por los regímenes de las acordadas 1870/1979, 1962/1981 y 2728/1996 que, en la práctica, son los que habitualmente se aplican. En estos casos se dan modificaciones al sistema de selección de peritos, adelanto de gastos, aceptación del cargo, etc. Remitimos a la nota del art. 459 así como a las normas de la Suprema Corte de Justicia aludidas. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 469, Código nacional. La aceptación se hará ante el oficial primero y se agrega que la cámara determinará el plazo por el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo o incurrieren en causales de remoción del art. 470.
Art. 468. Remoción Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. 1. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA PERICIA
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La aceptación del cargo para el perito hace nacer -como vimos- la obligación de realizar la tarea, de efectuarla correctamente y en debido tiempo. El incumplimiento injustificado de tales deberes viene aquí sancionado por la ley con la remoción del experto, la condena a pagar los gastos de las diligencias frustradas así como los demás perjuicios que causara a las partes -sólo a pedido de éstas- y la pérdida del derecho a la percepción de honorarios. A este catálogo de sanciones deben agregarse las que provienen del ámbito de la superintendencia respecto de los peritos oficiales y las específicamente previstas en el régimen de la acordada 2728/1996. La remoción la puede disponer el juez ya sea a requerimiento de parte o de oficio, debiendo al mismo tiempo designar otro experto que se haga cargo del estudio pendiente. La condena al pago de gastos y perjuicios sólo podrá ser establecida a pedido de la parte damnificada y procederá luego de una determinación de los mismos a través de un procedimiento incidental o -eventualmente frente a la entidad del caso- un juicio sumario -por aplicación analógica del art. 208, párr. 2º-. En todos estos casos, el perito no tendrá derecho a remuneración alguna. Si el juez estima que los mentados incumplimientos se deben a causas razonablemente atendibles, se entiende que no aplicará los correctivos legales y arbitrará los medios para que la pericia sea realizada correctamente en el plazo más breve posible. Estas reglas juegan también cuando se trata de tres peritos donde la diligencia de los profesionales se pondera de modo individual. Si uno de ellos incumple, esa sola circunstancia no justifica la inacción de los demás quienes deben realizar la tarea en la medida en que sea posible la actividad pericial con sólo dos expertos. Nuestra Corte ha señalado que la designación de un nuevo perito debe ser cumplida de oficio por el órgano jurisdiccional por lo que su omisión no puede ser imputada a la parte ya que la facultad que tiene ésta de instar esa designación no puede imponérsele como carga212. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 468, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos, sólo se omite el párrafo que alude al actuar conjunto de peritos (aquí sólo opera el perito único).
Art. 469. Forma de practicarse la diligencia Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. 1. DESARROLLO DE ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Los peritos deberán tomar contacto con la realidad sobre la que habrán de emitir opinión científicamente fundada en el dictamen. Para ello -y dependiendo de la diferente naturaleza de las cuestiones que pueden ser sometidas a su conocimiento- deberán desplegar actividades investigativas de muy distinta índole. Reconocimientos de personas, de lugares, estudios mecánicos, toma de muestras, relevamientos fotográficos, de datos, inspecciones de documentación, maquinarias, piezas, autopsias, análisis clínicos, químicos, etc. Todas estas diligencias previas para poder conocer profundamente las circunstancias puestas a su consideración son de gran trascendencia ya que deberán luego ser descriptas en el informe y 212
SCBA, Ac. 41.269, 3/10/1989, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. Giacometti, Fabián Alfredo y Q. R. P. s/daños y perjuicios”; Ac. 45.193, 13/8/1991, “Alfonso, Cornelio v. Llanderrozos, Miguel Ángel s/daños y perjuicios” [J 14.10455-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires conformarán parte de los elementos que el juez tendrá en cuenta para darle valor probatorio al dictamen construido sobre la base de tales indagaciones y maniobras. Si los peritos son más de uno, la ley manda que esta actividad preparatoria sea realizada en forma conjunta salvo motivos valederos para trabajar separadamente. Lo fundamental de esta norma es que contiene una manifestación del principio de publicidad y del derecho de defensa: permite que estos estudios sean contemplados por las partes y sus letrados y que éstos puedan hacer las manifestaciones u observaciones que crean pertinentes. Consideramos que las partes podrán aquí concurrir también con un especialista particular, idóneo en las cuestiones que en tales diligencias de neto corte técnico se tratan, a los fines de que sugiera las preguntas a realizar o las inquietudes que las actividades desplegadas por los peritos despierten, canalizándose a través de la parte y su letrado quienes por lo general carecen de conocimientos suficientes para ponderar por sí mismos lo que hace el o los peritos intervinientes. La ley indica que esta posibilidad de contralor tiene límite temporal: las partes deberán retirarse cuando los peritos comiencen a deliberar como paso inmediatamente anterior a la confección del informe. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 471, Código nacional. El texto se adapta para regular la actuación del perito único y permitir la intervención de los consultores técnicos.
Art. 470. Dictamen inmediato Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. 1. DICTAMEN PERICIAL Y CELERIDAD PROCESAL Si las cuestiones abordadas lo permiten por su sencillez o escaso número, los peritos pueden dar el resultado inmediatamente luego de haber realizado los estudios a que se refiere el art. 469. Podrán hacerlo por escrito o en audiencia a la que convocará el juez, con presencia de las partes. Si se realiza oralmente, informará uno solo de los expertos el criterio al que se arribara por unanimidad. Si hubo dictamen en minoría, se expresarán ambas posiciones dejándose constancia de todo ello en el acta respectiva. Se busca celeridad en la producción de la prueba de peritos. Sin embargo, entendemos que por la naturaleza de las cuestiones objeto de esta prueba, ya sea que se produzca un informe escrito o se brinden las conclusiones oralmente en audiencia, las mismas deben ponerse a consideración y análisis de las partes mediante notificación por cédula por un plazo de cinco días para, vencido el cual, poder hacer uso de las facultades del art. 473. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 474, Código nacional. Se agrega la posibilidad de que en ese acto los consultores técnicos puedan formular las observaciones pertinentes.
Art. 471. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. 2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. 1. PRUEBA COMPLEMENTARIA El Código contempla aquí una serie de medidas que pueden disponer los jueces a pedido de partes o de oficio para, en definitiva, llegar a la verdad jurídica objetiva: obtención de registros gráficos y sonoros de cosas o sucesos, pericias y reconstrucción de hechos. Entendemos que se trata de una manda sobreabundante frente a las reglas legales ya establecidas de la amplitud de medios probatorios (art. 376), del ofrecimiento de los mismos por las partes (art. 365) y de las facultades instructorias del juez (art. 36, inc. 2º). Como peculiaridad, adviértase que se prevé la posibilidad de que testigos o peritos (o ambos) concurran a una reconstrucción de hechos para una mayor ilustración del juez sobre la ocurrencia de los acontecimientos cuestionados. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 475, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos, sólo se agrega la posibilidad de que si se ordenan pericias las partes puede designar o hacer concurrir a los consultores técnicos.
Art. 472. Forma de presentación del dictamen El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible. 1. DICTAMEN PERICIAL Se trata del documento que se agrega al expediente donde constan las descripciones de las operaciones realizadas por los peritos, los fundamentos técnicos y las conclusiones a las que arriban respecto de los puntos de pericia planteados por el juez de oficio o a propuesta de las partes. Los expertos deberán ser claros y exhaustivos en la descripción que hagan, utilizando en lo posible un lenguaje que permita a un lego en el campo específico -como normalmente son el juez y las partescomprender el sentido de los asertos allí contenidos213. Ello no puede implicar la resignación del rigor científico que debe presidir la actuación de los peritos. El dictamen escrito es la forma habitual a través de la que se documenta la intervención de los expertos en un proceso escriturario como el nuestro, sin perjuicio de que la misma información se brinde en audiencia (art. 470). El escrito que contenga ese dictamen se acompañará con tantas copias como partes haya en el proceso ya que ello facilitará el ejercicio del derecho de defensa de los litigantes al poder analizar detenidamente los términos del informe. 213
“La norma del art. 472, CPC le impone al perito el dar explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funda su opinión. La total ausencia de tales extremos hacen incurrir al experto en incumplimiento de la norma aludida y provocan la insuficiencia del informe”. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 9/2/1988, “Rossi, Juan José v. Bodei, Carlos Alberto s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Para el caso de que sean tres los autores del informe, si hay uniformidad de criterio firmarán todos el dictamen único. Si no, se dejará a salvo el criterio disidente en la misma pieza. Así, se ha dicho que la importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual en relación a su fundamento reside en la necesidad de garantizar tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Si el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones basadas en su ciencia que lo condujeron a las conclusiones del caso concreto, el dictamen carece de eficacia probatoria y el juez al apreciarlo puede negarse a su adopción si no lo encuentra convincente214. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 472, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos, agregándose la posibilidad de que los consultores técnicos dentro del plazo fijado al perito presenten por separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.
Art. 473. (Texto según ley 11874, art. 1º) Explicaciones Del dictamen se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 3/8/2000, “Albicoro, Graciela Blanca y otro v. Lapeire, Héctor Omar y otro s/daños y perjuicios”. “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen, como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión (art. 474, cit.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 21/3/2000, “Ramos, Elba Fabiana v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”. “El mínimo de fundamentación que exige el art. 472, CPCC no puede lograrse con la sola observación de las fotografías obrantes y su análisis, pues por más que la especialización y los conocimientos que se ha de suponer posee el perito tienen que haber alimentado tal análisis y sus conclusiones, ellos no pueden quedar in pectore del experto, sin posibilidad de que las partes y el juez conozcan los fundamentos de su dictaminar, permitiendo a los primeros contradecir o discutir aquellas conclusiones y al segundo apreciar la valía del dictamen para aceptarlo o rechazarlo -total o parcialmente- al tiempo de abrevar en él para forjar su convicción”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 4/8/1993, “Arasati de Higa v. Alfaro, Raúl s/daños y perjuicios”; 4/8/1993, “Correia de Torello, E. y otros v. Alfaro, Raúl A. y otro s/daños y perjuicios” [J 14.29689-1]; 4/8/1994, “Angelelli, Luis Víctor v. Guagnano, A. y otro s/daños y perjuicios” [J 14.29689-2]. “Carece de toda eficacia probatoria un pretendido dictamen pericial (en verdad una nuda opinión), desde que su hacedor se limita a `poner´ un precio sobre una hoja de papel, sin dar la más mínima razón o explicación de cómo y por qué estima al mismo como valor locativo. Ni la más mínima referencia a los valores en plaza para unidades similares, ni opiniones o precios que manejan otras inmobiliarias de la zona o surjan de protocolos notariales o de publicaciones periodísticas y que pudieran haber ilustrado su conclusión, ni -mucho menos- rastros, siquiera, de una simple operación técnica por él realizada a partir de valores de la tierra en la zona y del metro cuadrado de una construcción de calidad similar a la que se ordenó tasar. Tal dictamen viola el art. 472, CPCC y debe darse por perdido al perito el derecho a cobrar honorarios”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 30/5/1995, “Pizzolo, Luis Humberto v. Conti, Daniel y otro s/cobro de pesos - alquileres”. “Si en la pericia el experto se refiere a `las tablas publicadas por la Asociación de Talleres de Reparación de Automotores y Afines de Rosario´ las debe adjuntar para acreditar su publicación. En caso contrario no se presentaría el dictamen según lo dispuesto por el art. 472, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 5/10/1989, “Defeis, Jorge v. Raffo Rosiello, Heber s/daños y perjuicios”. “Un dictamen pericial no tiene fuerza vinculante para el magistrado, y su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observancia o impugnación o falta de ella, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juzgador en sustento de la aplicación de las reglas de la lógica y experiencia (sana crítica, art. 384, CPCC) y del adecuado procedimiento para la realización o producción de tal medio”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 7/12/1989, “Vitaller, Arley Rolando y otro v. Álvarez, Mabel Alicia y otros s/daños y perjuicios”; 23/11/1993, “Cinquetti, Walter Héctor v. Álvarez, Jorge Oscar s/daños y perjuicios” [J 14.25058-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. 1. PEDIDO DE EXPLICACIONES El derecho de defensa en juicio se manifiesta en la etapa probatoria con la posibilidad de que las partes puedan aportar las probanzas con las que pretenden sustentar sus asertos y de que puedan controlar la forma en que se produce la prueba dentro del proceso. En este artículo se contempla la vía para hacer efectivo ese contralor respecto del dictamen pericial, elemento esencial respecto de esta prueba, mediante la figura del oportuno pedido de explicaciones215. Figura a la que no sólo pueden recurrir las partes sino también el juez, no ya en pos de la vigencia del derecho de defensa sino animado por otro principio procesal cada día más trascendente a partir de la creciente publicización del litigio judicial: la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Cuando el dictamen que presentan los expertos es incompleto, confuso, poco fundado, etc., ello generará consecuencias negativas en ambos aspectos: las partes encontrarán que faltan respuestas o que las conclusiones que les son desfavorables no están sostenidas con la robustez que deberían y el juez no podrá construir certezas sobre la base de esa información. Ello será advertido por los litigantes de la lectura de la copia de ese informe que les será remitido junto con la notificación. Recordemos que es obligación del perito acompañar tantas copias como partes haya en el proceso (art. 472) y que la presentación de ese dictamen se notifica mediante cédula, reiterando este artículo sobreabundantemente la previsión del art. 135, inc. 8º. Claro que existen límites en esta tarea. Se ha dicho en la jurisprudencia que el art. 473 del digesto adjetivo únicamente permite pedir explicaciones al experto para que aclare aspectos oscuros, complemente o supla alguna omisión. Pero si lo que se quiere es impugnar o formular observaciones al dictamen, la etapa procesal pertinente es el momento de alegar en los juicios ordinarios o el de expresar agravios en los procesos sumarios216. Por otro lado, en atención a que el pedido de explicaciones a los dictámenes periciales efectuado por las partes debe tener por objeto salvar alguna omisión o aclarar una contestación que no se considere suficientemente explícita con relación a los puntos de pericia formulados oportunamente no siendo dable a las mismas introducir -por esta víaextemporáneamente prueba instrumental y no configurando el caso de autos ninguno de los supuestos previstos por el art. 38, Código Procesal Contencioso Administrativo, corresponde practicar el desglose de la documentación acompañada al formular las explicaciones a los peritos217. Una vez más, en esta fase será de trascendente utilidad para los litigantes recurrir a la apoyatura técnica de un experto particular para que asista a la parte y su letrado en la tarea de ponderar los alcances del dictamen técnico atento la especificidad de la información allí contenida y así poder
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“La discrepancia o cuestionamiento a los dictámenes periciales deben realizarse tempestivamente en la instancia ordinaria, mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal como son el pedido de explicaciones, observaciones y fundamentalmente, las impugnaciones a las conclusiones vertidas por el experto”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 27/8/2002, “Correa, Alicia v. Parise, Alfredo s/incidente liquidación de sociedad”. “El art. 473, Código Procesal confiere a las partes la posibilidad de requerir explicaciones al experto, brindando con ello una clara y concreta oportunidad para manifestar las eventuales discrepancias que pudiesen tenerse con el dictamen. Pues bien, si a la misma se la deja pasar, ya no será posible que se planteen estas cuestiones en la expresión de agravios, por un lado, porque precluyó la etapa a que alude el referido art. 473, Código Procesal, a lo que habría adunar que tampoco ya podría ser oído el perito y, por otro, porque tales cuestiones debieron ser sometidas a la consideración del magistrado originario, no pudiendo irrumpir ex novo ante este tribunal”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/8/2002, “Luchessi de Vázquez, Oneida v. Katzman, Alfredo y otro s/daños y perjuicios”. 216 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 14/11/1996, “Monzón, Eleuterio v. Empresa Línea de Transporte y otro s/daños y perjuicios”; 1/4/1997, “Semprini, Martín v. Luciano, Marcelo Alberto s/indemnización - daños y perjuicios” [J 14.43691-1]. 217 SCBA, B. 52.067, 9/11/1993, “Maragua SA v. Provincia de Buenos Aires (PE) s/demanda contencioso administrativa”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires advertir errores, insuficiencias u omisiones, presupuesto ineludible para el planteo idóneo del pedido de explicaciones. Las partes tienen cinco días para efectuar este análisis (art. 150) y dentro de ese plazo deberán presentar al juez el pedido de explicaciones correspondiente. Será por escrito y señalando dónde radica -a juicio del litigante- el error, la omisión o cuál es la cuestión a ampliar. El juez también puede disponer de oficio esta medida. Ya sea a pedido de parte u oficiosamente, si el juez entiende que el informe pericial debe ser objeto de explicaciones o ampliaciones, así lo dispondrá 218 ordenando al perito que las brinde. Para ello podrá remitirse tanto a la presentación de la parte -donde el perito deberá ir en busca de los puntos a aclarar o completar- o bien determinará él mismo los ítem a clarificar, fundar mejor o contestar. Y también la forma: por escrito estableciendo plazo o en audiencia, la que fijará en ese acto. De todo ello se notificará por cédula al perito y ministerio legis a las partes. 2. DEBER DE BRINDAR EXPLICACIONES El perito que fuera requerido por el juez para brindar las explicaciones del caso tiene el deber de evacuarlas en debido tiempo y forma. Deberá dar satisfactoria respuesta a la requisitoria siguiendo los lineamientos sentados en la resolución que la ordena: ya sea sobre la base del pedido de la o las partes o bien a tenor de lo que disponga específicamente el juez. Ello en cuanto a la materia de las explicaciones. En lo que hace al aspecto formal deberá presentar su respuesta por escrito en el plazo que se le haya estipulado o bien, oralmente en la audiencia fijada al efecto. En el primer caso, se tratará de un nuevo informe “ampliatorio” -si vuelve a tratar los puntos originalmente abordados- o “complementario” -si agrega temas nuevos o puntos omitidos-. Regirán respecto de la presentación por escrito las mismas formalidades que para la presentación del primer dictamen y que regula el art. 472. También se presentará con copias para las partes, así éstas vuelven a tener ocasión de controlar este nuevo informe del perito. Sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma -se ha dicho- el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia pues si las explicaciones son insuficientes o inatendibles, basta con que la parte interesada exteriorice esa situación a los fines de que el magistrado al dictar la sentencia valore la crítica formulada a la labor pericial219. Tanto si se incumple injustificadamente con la obligación de presentar el informe en tiempo y forma como si no concurre a la audiencia establecida a los fines de presentar las explicaciones requeridas, el perito será sancionado con la pérdida de sus honorarios en forma total o parcial. El juez deberá determinar cuál ha sido el perjuicio que acarreó la demora o el incumplimiento respecto de este segundo informe para así graduar la privación de los emolumentos del experto. Se sostuvo que ante la contestación fuera de término del perito de las explicaciones que le fueron solicitadas, lo que corresponde es la pérdida del derecho de cobrar honorarios, en forma total o parcial o en el peor de los casos la designación de otro experto para que practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior pero nunca que se las tengan por no evacuadas220.
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“La facultad que tiene el juez de ordenar, sea de oficio o a petición de cualquiera de las partes, que los peritos den explicaciones (art. 473, CPC) no significa que se encuentre obligado a hacerlo de oficio `presumiendo´ la disconformidad de las partes pues en ese caso, la misma normativa dispone el traslado, para que ellas `en esa oportunidad y no otra´ interroguen al perito y puedan impugnar aquello que crean que no es correcto”. SCBA, Ac. 47.998, 8/6/1993, “Vodanovich, Héctor Silvio Antonio v. Khourian, Carlos s/indemnización daños y perjuicios”; Ac. 78.160, “Tomás Hermanos y Cía. SA v. Fuentes, Julio C. y otra s/escrituración”. 219 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 3/5/1999, “Farinelli, Alfredo v. Leruga, Juan s/cobro de honorarios”. 220 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 15/7/1999, “Mazo, Carlos v. Microómnibus Quilmes s/daños y perjuicios”; 2/10/2001, “Fernández, Julio v. Bargo, Horacio s/daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Finalmente, se contempla la posibilidad de que el juez -cuando lo crea conveniente- disponga la realización de una nueva pericia o que se complete o amplíe la anteriormente realizada, ya sea por los mismos profesionales o por otros que designará de oficio221. La medida importa una ratificación -sobreabundante a nuestro criterio- de los poderes instructorios de la judicatura ya analizados (arts. 36, inc. 2º, y 471, entre otros). 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 473, Código nacional. Se agregan dos párrafos donde se contempla la posibilidad de que los consultores técnicos -o en su defecto los letrados- observen con autorización del juez las explicaciones del perito vertidas en audiencia. Si las da por escrito, las observaciones las harán las partes a través de sus consultores dentro del quinto día de la notificación ministerio legis del traslado de las explicaciones. Se aclara que la falta de impugnación o pedido de explicaciones u observaciones a las explicaciones vertidas no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar.
Art. 474. Fuerza probatoria del dictamen pericial La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. 1. VALOR DE LA PRUEBA PERICIAL El juez tendrá a su cargo la ponderación del valor de la prueba pericial en la etapa previa a dictar la sentencia de mérito -o interlocutoria- para la que haya sido producida. Como vimos, respecto de determinados procesos, la prueba pericial habrá de ser determinante. Entre algunos de esos casos podemos citar el proceso de declaración de incapacidad y el dictamen de los tres médicos psiquiatras o legistas (art. 620, inc. 3º), el caso de la pericia genética respecto de los procesos de filiación, etc. Sin embargo, aun cuando la información que surja de aquellos dictámenes aparezca como irrefutable, la ley no le otorga valor vinculante respecto de la decisión del juez. En lugar de ello, el Código establece las pautas que tendrá que seguir el magistrado para ponderar el valor probatorio del informe y a partir de allí construir su certeza sobre la base de este material.
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“El art. 473, CPCC otorga facultades al juez que no constituyen un derecho de las partes. El magistrado es quien ha de valorar si dispone una nueva pericia”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 23/4/2002, “Primomo, Bruno v. Boschiero, Rafael s/cobro ejecutivo de dinero”. “Existiendo puntos de discordancia entre pericia llevada a cabo por perito médico que actuó en proceso penal y quienes lo hicieron en estos autos -daños y perjuicios- y también discrepancias en torno de criterios médico anestesiológicos planteadas a través de bibliografías que se ha acompañado pero que el tribunal no está en condiciones de evaluar sin el apoyo científico de los expertos indicados, es apropiado que, en uso de las atribuciones instructorias que concede la ley adjetiva, disponga la realización de nueva pericia”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 1/12/1998, “Cucit de Merse, Regina Adriana v. Clínica San Pedro SA s/daños y perjuicios”. “Corresponde acordar preferencia al dictamen pericial realizado en el pleito civil puesto que éste ha sido realizado de acuerdo con los puntos de pericia propuestos por ambas partes, y del mismo se corrió traslado, brindando el experto las explicaciones que le fueran solicitadas (arts. 458, 473 y 473, CPCB) ya que los aquí condenados no han tenido intervención en el proceso penal, y más allá de que la necropsia pueda favorecer la posición jurídica por ellos asumida, como no han podido controlarla no puede tener primacía sobre la realizada en este pleito; por otra parte ambos informes tienen distintas finalidades, puesto que diferentes son las responsabilidades que se estudian en uno y otro fuero, por lo que el informe realizado en este fuero, resulta ser más específico al debate planteado en el pleito civil”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 15/7/1997, “Villalba, Lorenzo v. Aguirre Vila, Máximo y otros s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La valoración de la eficacia probatoria de la prueba de peritos debe hacerse aplicando las pautas objetivas que brinda el art. 474 del ritual: competencia, principios científicos en los que se funda, concordancia con las reglas de la sana crítica y su correlación con las demás probanzas que la causa ofrezca; es un elemento de convicción para poder decidir y para apartarse del mismo deben mediar razones serias y fundadas, argumentos científicos de mayor peso222. El juez tendrá en cuenta en primer término la competencia de los peritos. Se trata de la idoneidad de estos profesionales. Este aspecto ha sido ya objeto de contralor mediante el trámite de la recusación (arts. 463 y 464), sin embargo, aun contando con título habilitante el juez podrá indagar acerca de la particular capacidad, especialización o trayectoria académica del profesional actuante para fundar su criterio. Otro parámetro -sólo válido para el trabajo pericial de tres expertos- será la uniformidad de criterios. Como es obvio, tendrá mucho más peso un dictamen suscripto por unanimidad que otro donde existan opiniones divergentes. También, los principios científicos en que se funden. El recurrir a obras especializadas, el citar trabajos o informes de organismos competentes, la elaboración de hipótesis y conclusiones de forma ordenada y lógica serán aspectos a tener especialmente en cuenta por el magistrado al momento de dar valor probatorio al dictamen. Es fundamental, pues, la forma en que se llevan a cabo los pasos previos al informe y también cómo se los analiza científicamente y se expone todo este proceso por escrito en el dictamen final223. Y finalmente, las reglas de la sana crítica y la concordancia con otros elementos probatorios reunidos. Ello nos da la pauta de que en definitiva son las reglas básicas del art. 384 las que habrán de gobernar -aquí también- la hermenéutica judicial. Lógica y máximas de experiencia a partir del análisis global de todas las pruebas reunidas será la fórmula a aplicar siempre, aun cuando dentro de este cúmulo existan dictámenes especializados que -en abstracto- puedan ser entendidos como verdad irrefutable224. El magistrado es el que ejerce la jurisdicción con imperio sobre la base de la convicción que en su espíritu se conforma a partir de toda la actividad procesal desarrollada en un juicio determinado y no simplemente recurriendo de manera mecánica a un dictamen pericial. Si bien lo normal es que el juez no se aparte de la conclusión de los expertos, ello es así por el convencimiento que nace de aquel estudio global del plexo probatorio donde la pericia está enclavada. No son pocos los casos donde 222
Cám. Civ. y Com. Pergamino, 25/11/1993, “Carmelino, Osvaldo v. Ayestarán, Álvaro y otro s/daños y perjuicios”; 30/3/2000, “Tabares, Carlos y otro v. Clínica Centro S. A. y otros s/daños y perjuicios”. 223 “Carece de valor probatorio suficiente el dictamen pericial que no se funda en motivaciones científicas concretas ni contradice suficientemente los análisis efectuados por las oficinas técnicas de la comuna demandada”. SCBA, B49.103, 5/7/1988, “STS Electromecánica SCA v. Municipalidad de La Plata s/demanda contencioso administrativa”. 224 “Las máximas de experiencia específicas -sean de ciencia o de técnica- el juez las conocerá, lo más lógicamente, a través de la prueba pericial, pero de ello no se sigue, desde luego, que todo peritaje deba merecer una obediencia ciega y erigirse en factor incondicional de solución del litigio en el cual se ha originado y producido, pues el hecho de que su autor posea conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (art. 457, CPCC) no releva al juez de estimar su fuerza probatoria, teniendo en consideración -así lo impone el art. 474, CPCC - la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 2/11/2000, “Gavarotto, Hortensia v. Galli, Alberto Cristóbal y otros s/daños y perjuicios”. “Por vía de principio, los dichos de un testigo no pueden prevalecer sobre un dictamen pericial debidamente fundado, motivo por el cual la opinión del testigo, que corresponden a un profano, no puede enervar el juicio técnico de un perito, que se ha expedido en una materia propia de su incumbencia profesional y que se halla respaldado por sus fundamentos científicos”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/6/2001, “Dedomenici, Fernando v. Gallaman, Felipe Luis y otros s/daños y perjuicios”. “Por mucho que concurran sobradas razones para que un perito pueda emitir un dictamen y suficientes sean los criterios científicos que avalen a las mismas y aniden en su mente, si el técnico se limita a dar su conclusión sin explicar clara, detallada y coherentemente el proceso lógico que le permitiera llegar a ella, su dictamen no valdrá, carecerá de fuerza convictiva, pues no es él el que pueda dictar la sentencia, ni puede el juez limitarse a ser un mero `Sacristán de amén´, haciendo suyos asertos dogmáticamente expuestos por quien fuera llamado para ilustrar su conocimiento”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 30/8/2001, “Monzón, María Cristina v. Correa, Eduardo Fabián s/indemnización - daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires existen apartamientos de esos dictámenes, debiendo en tales supuestos el juez exhibir las razones que lo llevan a discrepar con el perito225. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 477, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. Se omite -obviamente- lo referido a la uniformidad o disconformidad de opiniones cuando haya más de un perito.
Art. 475. Informes científicos o técnicos A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir. 1. INFORMES DE INSTITUCIONES El Código autoriza al juez a requerir informes a instituciones de carácter científico o técnico especializadas en la materia sobre la que versa el litigio respecto de los puntos allí controvertidos. Ya sea por ofrecimiento de las partes o por iniciativa oficiosa, el magistrado que considere pertinente contar con el análisis y conclusiones de una entidad prestigiosa o reconocida en el campo del conocimiento vinculado a los temas en debate puede requerir este informe que, a diferencia de la prueba del mismo nombre, no se dirige a solicitar que se transmitan o vuelquen los datos o la información que obra en sus archivos o registros sino que se estudie una cuestión controvertida para que, sobre la base de la especial formación de los profesionales que integran ese ente y a tenor de las reglas del arte, ciencia o técnica aplicables, emitan una opinión fundada sobre el tópico que ilustre al juez de la causa226. El pedido se hace -en líneas generales- como lo pauta el art. 459, inc. 2º requiriéndose el informe por oficio. La respuesta se hace por escrito. El magistrado arbitrará los medios para que esta prueba se realice de la forma más ágil posible. 225
“El apartamiento del juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474, CPCC, pero la obligatoriedad de brindar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba”. SCBA, Ac. 57.268, 8/7/1997, “Gudiño, Omar Alcides y otro v. Ligotti, Omar y otro s/daños y perjuicios”. “Las conclusiones periciales no obligan al sentenciante (art. 474, CPC) máxime cuando se refieren a circunstancias o hechos cuyo acaecimiento surgiría del cálculo de probabilidades efectuado dentro del contexto de la mecánica del evento pero que no fuera luego corroborado por prueba alguna aportada por quien estaba obligado a ello”. SCBA, Ac. 49.735, 26/10/1993, “Gómez, José Ramón v. Pappalardo, Francisco s/daños y perjuicios”. “Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474, CPCC; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba”. SCBA, Ac. 53.849, 16/11/1993, “Nelson Roca de Eiras, Edelmira y otra v. Halón, Narciso Sergio y otros s/daños y perjuicios”; Ac. 54.702, 29/8/1995, “Bucich, Nora y otro s/incidente de redargución de falsedad” [J 14.34995-1]; Ac. 68.468, 26/10/1999, “López Montero, Daniel y otro v. Sanatorio Panamericano SA y otro s/daños y perjuicios”; Ac. 71.624, 15/3/2000, “Anriquez, Zacarías y otros v. Corral, Héctor y otros s/daños y perjuicios”. 226 “El juez de la causa puede disponer aun oficiosamente el informe de rigor científico y técnico que esté a cargo de un especialista reconocido en la materia, por solicitud en tal sentido a entidades públicas o privadas que tengan ese carácter, para que mediante `dictamen pericial´ quien en definitiva resulte designado a tal fin, se expida en sustento de operaciones o conocimientos de alta especialización que públicamente se le ha reconocido”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 5/11/1991, “Altamirano, Santos v. Peralta, Pablo s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Normalmente se recurre a universidades, academias, colegios profesionales, consultoras especializadas, etc. Estas entidades pueden ser tanto nacionales como extranjeras, esto último si la cuestión lo justifica a criterio del juez. La ley contempla también la posibilidad de que sean tanto públicas como privadas. La única diferencia se establece respecto de los honorarios por las tareas a realizar: a pedido de las privadas, el juez podrá fijar una suma en tal concepto. A contrario sensu, podríamos entender que las entidades públicas no pueden exigir suma alguna por ese trabajo. Ello tendrá que ser establecido en cada caso y quedará en la prudencia del juez su resolución de forma tal que no afecte la debida y célere evacuación del informe solicitado. Se ha expresado alguna vez que los jueces no han de transformar su estrado “en Sorbona médica” y deben “evitar el ridículo de arbitrar entre Hipócrates y Galeno”. Aparte de la temeridad que conllevaría una actitud semejante por la carencia formativa, desbordaría la función que como juez les concierne. No pueden incursionar en tal terreno, porque para abastecer científicamente la materia del juicio, para ilustrar idóneamente y esclarecer dudas, están los peritos e informes de academias, universidades, entidades especializadas o cualquier otro ente apto a tal fin227. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 476, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos (varía la mención de entes que pueden proveer este tipo de prueba).
Art. 476. Cargo de los gastos y honorarios Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el art. 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. 1. COSTO DE LAS PERICIAS Normalmente las pericias suelen ser costosas. No sólo por los honorarios de los profesionales que las efectúan sino porque en muchos casos son necesarios ciertos estudios o diligencias previas que requieren la inversión de dinero para su realización. Dinero que pudo haber sido adelantado parcialmente a través del pedido que contempla el art. 461. De allí que se contemplen reglas especiales a su respecto que importan -en cierto modo- una alteración de la pauta genérica del art. 68 que -como vimos- consagra el principio objetivo de la derrota al hacer cargar con todos los gastos del proceso al que resultó vencido en la litis. Aquí el legislador establece una distinción respecto de la prueba pericial: si ésta es común o no lo es. Será “común” la pericia si la parte contraria a la que la ofreció, frente al traslado que contempla el art. 458, no se opone a su producción -o simplemente calla al respecto- o, con más razón, cuando adhiera a la misma participando de su producción al pedir ella también puntos de pericia o cuestionando los planteados por la contraria. Por el contrario, la pericia no será “común” cuando en esa misma oportunidad procesal -traslado o vista del art. 458 -, la parte contraria a la que la ofrece se oponga expresamente a su producción, manifestando no tener interés en ella y absteniéndose totalmente de participar en el trámite de la misma. A partir de tales pautas, entonces, se habrá de determinar el carácter de esta prueba. 227
Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/3/1994, “Romang Ciuza, Ramona v. Graziosi, Luis Enrique y otro s/daños y perjuicios”; 26/6/1996, “Santacreu, Mirta Blanca v. Echaniz, Diego s/daños y perjuicios” [J 14.70381].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La ley establece que el costo total de la misma (honorarios, insumos, traslados, análisis, alquiler de instrumental, etc.) será sufragado por quien solicitó la pericia si la misma no es común. Ello así salvo “cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia”. En este caso y también cuando -según entendemos- la pericia es común, su costo se incluirá dentro de los generales del proceso y seguirá la suerte de todos ellos a tenor de las pautas genéricas de imposición de costas (arts. 68 y sus concordantes). En suma, sólo correrá con los gastos de la pericia la parte que la ofreció -sin importar su condición final de vencedor o vencido- si la contraparte se opuso a la misma y el dictamen constituyó una prueba prescindible228. En todos los demás supuestos, el costo de la pericia seguirá la suerte del resto de los costos del proceso. Ello es razonable: si la prueba aun rechazada por uno de los contendientes sirvió para fundar la sentencia que da solución a una controversia de la que es parte, eso la torna útil al proceso y por ello, común. Téngase en cuenta que el juez debe expedirse en forma expresa en la sentencia respecto de la utilidad de esta prueba para la resolución del caso, tal como lo manda el último tramo del artículo en análisis, cuando ha mediado oposición de una de las partes a su respecto229. No bastará con que el dictamen haya sido citado entre los elementos que dan basamento a la solución a que se arriba en el decisorio. Es más: entendemos que las partes podrán requerir que se cumpla con esta manda a través de una aclaratoria. En cuanto a la naturaleza de las obligaciones que nacen de la imposición de costas, se ha dicho que son concurrentes y no conjuntas ni solidarias las obligaciones de pagar los honorarios del perito que tienen como deudores al que solicitó la pericia (art. 1627, CCiv.), a la otra parte en los supuestos del art. 476, CPCC y al condenado en costas230. Por otro lado, se ha sostenido que cuando el solicitante de la prueba pericial goza del beneficio provisional del art. 83, Código Procesal y la parte contraria no ha requerido la producción de esa prueba corresponde que el profesional sorteado afronte los gastos necesarios para la realización del dictamen ya que ello constituye un riesgo propio de la inscripción en las listas de designaciones de oficio. Sin embargo, el perito podrá pedir su reembolso al que actuó con beneficio, si mejorare de fortuna o fuere vencedor en el pleito con los límites establecidos por el art. 84 del citado cuerpo legal y al litigante contrario, cuando fuere condenado en costas -salvo que se dé el supuesto del art. 476 - o hubiese resultado vencedor en el pleito con apoyo del dictamen pericial231. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 478, Código nacional. 228
“El derecho de los peritos para exigir el pago de los honorarios y gastos es independiente de la forma en que se hayan impuesto las costas del proceso, pudiendo reclamarlos de cualquiera de los litigantes. Sólo está vedado ello en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte manifieste no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito. Ello se fundamenta en el carácter de tercero del perito en el proceso, ajeno a los derechos de las partes, en cuanto se desempeña como un auxiliar de la justicia”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 29/3/2001, “Garrido, Norberto H. v. Julia, Antonio A. y otros s/cobro de pesos - indemnización”. 229 “En caso de que una de las partes se oponga a la producción de prueba pericial, el magistrado apreciará, en la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito, si dicha prueba era necesaria para la solución de la litis, siendo prematuro cualquier pronunciamiento anterior que determine a quién corresponde cargar con los gastos causídicos de su producción”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 20/2/2003, “Pafundi, Mario y otras v. Jewkes, Jorge s/incidente de desindexación”. 230 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 5/12/2000, “Lavié, Horacio v. Juárez, María s/ejecutivo”. “Son concurrentes y no conjuntas ni solidarias las obligaciones de pagar los honorarios del perito que tienen como deudores al que solicitó la pericia -art. 1627, CCiv.-, a la otra parte en los supuestos del art. 476, CPCC y al condenado en costas”. SCBA, L. 58.822, 17/2/1998, “Efler, Daniel O. v. Juan D. López y otro s/cobro de pesos”. 231 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 13/2/2001, “Demaestri, Oscar Rubén v. Cooperativa Telefónica Carlos Tejedor s/cobro de pesos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se brindan expresas pautas (“naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos”) para el juez al momento de establecer los honorarios del perito y otros auxiliares de la justicia “conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes”. Luego se indica que al momento de contestar el traslado del “párr. 2º del art. 459 “, la parte contraria a la que ofreció la prueba pericial podrá impugnar su procedencia o manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en ella. En el primer caso, si no obstante habérsela declarado procedente de la sentencia surge que no fue de utilidad para sustentar la decisión, los gastos de peritos y consultores técnicos serán a cargo del proponente. En el segundo caso, estos gastos serán siempre a cargo de quien solicitó la prueba “excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito” de la pericia.
SECCIÓN 7ª - Reconocimiento judicial Art. 477. Medidas admisibles El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3º) Las medidas previstas en el art. 471. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. 1. RECONOCIMIENTO JUDICIAL Para ciertas circunstancias puede ser útil en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva el contacto directo del juez con los lugares o las cosas involucradas en el litigio. Esta medida persigue la percepción directa del magistrado a través de todos sus sentidos de estos datos de la realidad. De allí que resulte inadecuada -por limitada- la designación tradicional de esta medida, conocida como “inspección ocular” ya que al igual que el testigo respecto de los hechos pasados, el magistrado podrá no sólo ver sino también oír, oler, palpar o degustar para luego utilizar estas impresiones sensoriales en la conformación de su convicción. Esta medida puede ser ofrecida entre las pruebas que proponen las partes o bien ser adoptada de oficio. En el primer caso, será el juez quien determinará su procedencia y arbitrará los medios para su realización. En este último supuesto, la ley le otorga amplias facultades flexibilizándose las formas en que este reconocimiento puede ser llevado adelante. En la resolución que la admita se indicará qué lugar o cosa se habrá de reconocer, si habrán de concurrir peritos o testigos a esa diligencia, si se habrán de obtener registros visuales o sonoros, si tendrá lugar una reconstrucción de hechos y toda otra medida que entienda adecuada para que la diligencia dé un resultado más ilustrativo. Determinará el día y la hora así como el lugar donde se la concretará, notificándose de ella a los intervinientes por los distintos medios previstos (cédulas a los sujetos ajenos al proceso y ministerio legis a las partes) salvo que haya urgencia. En este caso la notificación se hará “de oficio y con un día de anticipación”. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 479, Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 478. Forma de la diligencia A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. 1. DESARROLLO DEL RECONOCIMIENTO En el día y la hora establecida, se deberán hacer presentes todos los convocados oportunamente. Asistirá el juez232 o los integrantes del órgano colegiado que éste establezca (por ejemplo, su presidente). También el secretario que deberá levantar un acta de todo lo que ocurra. Como en esta diligencia puede desarrollarse parcialmente la sustanciación de otros medios probatorios -pericial o testimonial-, el magistrado arbitrará los medios para que se apliquen -en lo pertinente- las reglas de éstos. Las partes podrán concurrir a controlar la diligencia con sus letrados e intervenir activamente en la misma, haciendo observaciones o comentarios que serán objeto de registro por parte del actuario. También el juez podrá interrogarlos buscando aclaraciones o precisiones fácticas, así como dirigirse a cualquiera de los demás participantes con el mismo fin en uso de las facultades instructorias del art. 36. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 480, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
SECCIÓN 8ª - Conclusión de la causa para definitiva Art. 479. Alternativa Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del art. 357. 1. CAUSA “DE PURO DERECHO” Una vez concluido el tramo del Código Procesal Civil y Comercial dedicado a regular minuciosamente el trámite probatorio y los diferentes medios utilizables en esta tarea, este artículo retoma el curso del proceso en el momento donde el juez debe disponer o bien la apertura a prueba (cuando hay hechos litigiosos -art. 358 -) o bien (si no los hay o, habiéndolos, resultan suficientes las constancias agregadas a la causa hasta ese momento) la declaración de la causa como “de puro derecho”. La manda en análisis recoge esta última hipótesis y reitera la situación que ya se reguló en el art. 357, al cual remite en lo atinente al traslado “por su orden” -primero al actor, luego al demandado- del auto que dispone que no se abrirá la causa a prueba por no haber mérito para ello233. 232
“La constatación de autos no constituye un reconocimiento judicial en cuanto no fue efectuado por el juez de la causa, ni se fijó fecha para su realización a los fines de que pudieran asistir las partes (art. 478, Código Procesal). Por ello la afirmación del oficial de justicia, que no reviste la calidad de perito, de que los alambrados tienen una antigüedad de más de veinte años, carece de toda eficacia probatoria”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/5/1994, “Gard, Leopoldo Antonio s/posesión veinteañal”. 233 “Habiendo el magistrado de la primera instancia desembocado súbitamente en la sentencia de mérito, sin haber declarado la cuestión de puro derecho -si es que entendía que ello era pertinente-, ni llamado `autos para sentencia´ (arts. 357, 362, 479, 481 y concs., CPCC), omisiones éstas que constituyen errores in procedendo, de
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esa resolución es una de las que se notifican por cédula según reza el art. 135, inc. 3º. Estos traslados serán por cinco días cada uno (art. 150) cumplidos los cuales, si no hay objeción alguna, la causa quedará concluida para definitiva, llamándose autos para sentencia (art. 481). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 481, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 480. Agregación de las pruebas. Alegatos Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común. 1. FIN DE LA ETAPA PROBATORIA. AGREGACIÓN DE LA PROBANZAS PRODUCIDAS Si bien existen en la práctica muchos casos de causas “de puro derecho”, lo normal es que se transite la etapa probatoria. De allí que una vez cumplido el plazo fijado al momento de su apertura (art. 365), el Código señale que de oficio o a pedido de parte -sin sustanciación en este último caso- el juez ordenará que se agreguen al expediente las pruebas producidas. La realidad forense indica que es muy frecuente que las etapas probatorias excedan el plazo originalmente determinado. De allí que en muchas ocasiones la solicitud de una de las partes de que se dé por concluido ese estadio determinará que el juez requiera al secretario la certificación de las pruebas producidas hasta ese momento234. El actuario realizará el informe teniendo en cuenta el contenido de los cuadernos de prueba confrontándolos con la resolución que proveyó las diferentes medidas ofrecidas. De este informe surgirá la prueba pendiente frente a lo cual es normal que el juez analice la esencialidad de las mismas. Si entiende que alguna es imprescindible para el proceso intimará a su activación. Ello así en la medida en que no exista un acuse de negligencia a su respecto. Cuando ya no queda prueba pendiente o, habiéndola, no se la activa o recae declaración de caducidad o negligencia a su respecto, el juez ordenará que se agregue la producida al expediente. haberse atacado ello mediante la vía incidental de nulidad, hubiera caído la sentencia por vía de consecuencia”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 11/4/1989, “Fredes, Carlos Alberto s/tercería de dominio y mejor derecho en autos: `Poggio, Antonio v. Prediger de Lehrman, Lelia s/cobro ordinario de pesos´”. 234 “La clausura del período de prueba -etapa de actividad común de las partes- reclama precisión previa acerca del destino de la que pudo haberse producido o no (a lo que tiende el art. 480, Código Procesal en procesos ordinarios). De ello no se sigue que el litigante que ha diligenciado enteramente la suya se despreocupe de la marcha del proceso, dejando al juez la tarea de controlar y decidir sobre la clausura de tal etapa, importando ello una palmaria declinación de su deber de impulsarlo”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 26/2/1991, “B., R. E. v. C. de B. L. s/divorcio vincular”. “Estando pendientes de producción diversos medios probatorios, ello determinaba que el juez, en oportunidad de acusarse la caducidad de la instancia, no se hallara en condiciones de actuar por propia iniciativa, liberando a las partes de la carga de instar el proceso, y por ende, no podía tener por cumplidos los trámites que prevé el art. 480, párr. 2º, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/4/1992, “Olivera, José María v. Eduardo Valot SRL s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La medida será cumplida por el secretario quien incorporará a la causa principal los dos cuadernos de prueba por orden -primero el de la actora y luego el de la demandada- procediendo a unificar la foliatura. El proceso vuelve así a reunirse en un solo expediente a los fines de que las partes puedan contar con todos el material fáctico para elaborar sus alegatos. 2. DERECHO DE DEFENSA Y PRUEBA: ALEGATOS Otra manifestación del derecho de defensa en juicio se da en la figura del alegato. Hace a la esencia de este derecho el que las partes hayan podido alegar hechos sobre los que sustentar las normas cuya aplicación reclaman. También que hayan tenido la ocasión de ofrecer y producir prueba al respecto. Pues bien, ahora se cierra el círculo al poder alegar a favor del valor probatorio de las mismas235. Estos “alegatos de bien probado” contendrán la ponderación de todo el plexo probatorio reunido y la valoración del mismo de acuerdo -claro está- al prisma a través del cual lo observa cada litigante. Esta visión será naturalmente parcial pues tenderá a favorecer a quien la emite, sin embargo podrá contener razonamientos atendibles o fundamentos sólidos que convenzan al magistrado y contribuyan a la construcción de la certeza a partir de la cual edificará la solución del diferendo. No han sido pocos los casos donde los letrados mediante estas intervenciones y los argumentos de sus demás presentaciones han inspirado soluciones nuevas a partir de lo creativo o innovador de aquellos aportes, erigiéndose en factores “cocreadores” del derecho al contribuir a dar sustancia innovativa a los pronunciamientos judiciales. El alegato no es canal idóneo para incluir nuevas circunstancias de hecho, otras defensas o argumentos jurídicos ni la impugnación de los criterios judiciales vertidos con anterioridad. Todos esos contenidos son impropios en este momento y serán dejados de lado por efecto del principio de preclusión. Sólo será atendible la versión de los hechos que cada parte construya sobre la base de las pruebas que entienden la sustentan y la explicación de por qué el juez debe seguir ese camino de razonamiento y no otro. También servirá el alegato para poner en evidencia la orfandad probatoria en que ha incurrido la contraparte y para desvirtuar la que haya alcanzado a incorporar al proceso. Para ello, un capítulo esencial lo constituirá el análisis del onus probandi específicamente operativo respecto de los hechos en disputa. Recordemos aquí -una vez más- la importancia de contar con especialistas técnicos o científicos que asistan al abogado de la parte en la fajina de alegar respecto de la valoración de prueba que involucra conocimientos específicos como es básicamente la pericial. 3. TRÁMITE Agregados los cuadernos de prueba al expediente principal, será tarea del secretario entregar la causa a las partes por su orden por el plazo de seis días a cada una sin que se requiera pedido escrito, para que lo estudien y elaboren -si lo desean- los alegatos. El vencimiento del plazo sin entregar el expediente -con o sin el alegato- importará para la parte que lo tiene en su poder la pérdida automática (“sin que se requiera intimación”) de la posibilidad de presentarlo en lo sucesivo. 235
“Nada impide, al rebelde que comparece a estar a derecho y que no produjo prueba, alegar sobre las que haya producido la contraria, pues la ley faculta a las partes a alegar `sobre el mérito de la prueba´ sin hacer distingo alguno que permita fracturar el principio que enuncia la norma (art. 480, Código Procesal), de lo contrario, se estaría condicionando indebidamente el ejercicio del derecho subjetivo de alegar, al cumplimiento de un requisito no exigido por el legislador. Se refuerza la conclusión apuntada desde la perspectiva de uno de los principios formativos del proceso, cual es el de adquisición procesal, en virtud del cual, la prueba no pertenece sólo a quien la aporta, y todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/4/1998, “Basurto, Alberto Hernán s/resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se sanciona de tal modo el incumplimiento de la carga de devolver las actuaciones en tiempo ya que el plazo para alegar de todas las partes es común y se computa desde que ha quedado firme la resolución que deja los autos en estado de alegar236. Esto es, la demora en presentar la causa implica restar tiempo a la parte que sigue en orden para realizar este acto procesal. Claro que el litigante que lo recibe con muy poco tiempo para su estudio podrá requerir que se amplíe el plazo para que no se perjudique su derecho de defensa materializado en la posibilidad plena de elaborar esa pieza valorativa en el tiempo estipulado legalmente y del que fue privado por la desidia o negligencia de su contraria. A estos fines, todos los que litiguen con representación unificada o común serán considerados una única parte. Debe diferenciarse -en suma- el plazo para retener el expediente a los fines de su estudio (seis días por cada parte) del plazo para presentar el alegato, el cual es común y consta de tantos “seis días” como partes haya en el proceso (de este modo, quien recibe primero la causa contará con más tiempo que el que la recibe en segundo o tercer lugar). Se ha dicho que la omisión de presentar el alegato no causa la nulidad de la sentencia, porque si bien constituye una importante pieza procesal esencialmente destinada al examen de la actividad probatoria no es parte esencial ni fundamental del proceso siendo su presentación una facultad de carácter potestativo. Por otra parte, tal circunstancia puede encontrar reparación en la alzada por vía del recurso de apelación tornando inviable la pretensión del recurrente237. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 482, Código nacional. Aquí, quien agrega las pruebas es el prosecretario administrativo, luego de lo cual pondrá los autos en secretaría para alegar notificándose esa resolución por cédula y una vez firme entregará los autos a las partes para que tengan oportunidad de producir alegatos.
Art. 481. Llamamiento de autos Sustanciado el pleito en el caso del art. 479, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia. 1. “AUTOS PARA SENTENCIA” Si la causa es de puro derecho, debe darse un último traslado por su orden a las partes por cinco días. Si se abrió a prueba, se deben agregar los cuadernos y entregar las actuaciones a las partes para que aleguen, presentando esas piezas dentro del plazo común que surge de multiplicar seis días por la cantidad de partes que haya en el juicio. En uno u otro supuesto, vencidos estos términos el secretario -luego de agregar alegatos si corresponde y fueron presentados- pondrá el expediente en condiciones de ser abordado por el juez para su estudio final. Llegado este momento, el magistrado lo recibe dictando la providencia que llama “autos para sentencia”, la que se notifica ministerio legis y tendrá los efectos que se describen en el art. 482. Se ha resuelto que el consentimiento del llamado de autos para sentencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en la litis hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta puede mencionarse la circunstancia de considerarse purgado todo vicio de procedimiento existente con antelación operándose los efectos de la preclusión238. 236
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 24/8/1995, “Díaz de Araldi, Aurea v. Rathjen, Carlos s/simulación”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 15/10/1997, “Fugazza, María Alejandra v. Odus SRL s/cobro ordinario de pesos”. 237
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 483, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 482. Efectos del llamamiento de autos Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del art. 36, inc. 2º. Éstas deberán ser ordenadas en un solo auto. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el art. 34, inc. 3º, ap. c), contando239 desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido. Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 1. ESTUDIO DE LA CAUSA PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO Una vez dictada la providencia que llama “autos para sentencia” se inicia una etapa procesal regida -por regla- por el impulso de oficio. Este período se extenderá hasta el dictado de esa resolución de mérito. Por ello, se ha dicho que el llamado de autos para sentencia, una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a la resolución. Dicha providencia subsana la deficiencia que pudiera haber mediado y el procedimiento -hasta allí- resultará inobjetable. La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica la validez de los mismos, no obstante los vicios que pudieran presentar si no se formuló en su oportunidad la correspondiente impugnación240. Durante este lapso, las partes no tienen la carga de impulsar el procedimiento. De hecho, nada más podrán alegar ni tienen la posibilidad de agregar escrito alguno, tal como lo indica esta norma. No tendrán la carga de concurrir a la secretaría los días de notificación por nota ya que las providencias que se dicten entre el llamado de autos para sentencia y ésta se anotician por cédula (art. 135, inc. 4º). Se inicia en ese momento -con las salvedades que veremos a continuación- el plazo para el dictado de la sentencia que está determinado en cada caso -de acuerdo, entre otros parámetros, por el tipo de órgano interviniente- por las pautas del art. 34, incs. 2º y 3.c. Se trata de un deber esencial de los jueces cuyo incumplimiento los hará pasibles de las consecuencias reguladas en los arts. 167 y 168, a cuyas notas remitimos. Durante este tiempo el juez tomará contacto con la realidad probatoria acumulada a lo largo del trámite, probanzas que seleccionará y ponderará a la luz de las reglas de la sana crítica y sobre la base de los hechos alegados por las partes. Su tarea se sujetará -en lo formal- a cubrir los puntos que establece el art. 163. Irá de los hechos controvertidos a la prueba producida y de ésta obtendrá los hechos probados que evaluará a la luz de la normativa aplicable. Todo este iter deberá ser construido 238
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 14/11/1995, “G., G. v. C., N. s/divorcio vincular”. “Al existir dos expedientes acumulados a los fines de emitir una decisión única, el llamado de autos para sentencia en uno de ellos extiende sus efectos a ambos (arts. 188 y 194, Código Procesal), y purga cualquier inactividad anterior en que hubieran incurrido las partes (arts. 313, inc. 3º, 481 y 482, Código Procesal), por lo que no puede decretarse la caducidad de instancia en el momento de dictar sentencia”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 2/12/1997, “Moretti, Ana V. v. Cao Valado, Manuel s/posesión veinteañal”. 239 Rectius est: contado. 240 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 13/2/1990, “Cambio Mildesa SA v. Ortiz Basualdo, Luis María y otros s/daños y perjuicios”. “Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no pueden presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, infiriéndose entre otros efectos, que no cabe, una vez consentida la providencia de autos, la invocación de nulidades supuestamente ocurridas durante el curso de la instancia”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 19/10/1995, “Cosentino, José L. v. Ávila, Alberto R. s/daños y perjuicios”. “Al producirse el llamamiento de autos para sentencia queda clausurado el procedimiento, no admitiéndose más escritos y considerándose subsanados, por el silencio observado, cualquiera de aquellos vicios”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 19/10/1995, “Cosentino, José L. v. Ávila, Alberto R. s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires lógicamente y expuesto en el desarrollo de la sentencia para que los litigantes lo conozcan y eventualmente lo impugnen. Cobrarán virtualidad también en este momento las reglas de la carga de la prueba. Aquí se determinará en definitiva qué prueba es pertinente y atendible, descartándose la que no reúna tales condiciones. De la restante, el juez tomará sólo la que entienda útil para fundar la solución. En esta oportunidad puede ocurrir que el magistrado encuentre insuficiente la prueba colectada y requiera de elementos extras para poder dar una respuesta satisfactoria a los litigantes, basada en la verdad jurídica objetiva y no en meras ficciones o aplicaciones ritualistas de las reglas del onus probandi que frustren el objetivo último de la judicatura: el dictado de una sentencia justa y, por ello, útil. Recurrirá, entonces, a las medidas para mejor proveer241. 2. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER Se trata del momento donde habitualmente el juzgador echa mano de las facultades instructorias que consagra en su favor el art. 36, inc. 2º -a cuya nota remitimos- y que le permite ordenar de oficio medidas probatorias para esclarecer los hechos controvertidos del proceso. Estas facultades rigen durante todo el proceso. Hemos visto casos concretos mencionados en las mandas que regulan el trámite probatorio. Sin embargo, luego del llamado de autos para sentencia es donde por lo general se hace uso de esta prerrogativa conferida en pos de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva242. El juez es libre de requerir las medidas que crea necesarias. La ley sólo le impone dos condiciones: que se las disponga en un solo proveído -artículo en análisis- y que se respete el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 2º). Esta providencia se notifica a las partes por cédula (art. 135, inc. 4º) y la sustanciación de las medidas ordenadas importará la virtual suspensión del plazo para el dictado de la sentencia. La ley señala que “no se computarán los días que requiera su cumplimiento”. Durante este pequeño y especial período de prueba serán de aplicación las pautas que regulan cada uno de los medios legalmente contemplados. De allí que sea posible que renazcan cargas procesales en cabeza de las partes referidas a la producción de prueba tal como se regula en las normas específicas ya analizadas. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 484, Código nacional. No se menciona el plazo de los jueces para resolver ni el efecto suspensivo sobre este término de la prueba de oficio.
Art. 483. Notificación de la sentencia La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
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“Es cuando se cierra el plazo que las partes tenían para aportar pruebas (art. 482, CPCC) cuando el juzgador puede realizar un primer análisis de los elementos de juicio con que cuenta y tomar conciencia que alguno, de particular importancia, presenta deficiencias o está ausente y que ello le impedirá esclarecer la verdad de los hechos controvertidos”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 14/4/1994, “E., M. E. v. M., H. A. s/reconocimiento de filiación”. 242 “El llamamiento de autos produce el cierre de la etapa de instrucción del proceso, quedando agotada para las partes la posibilidad de aportar elementos convictivos y precluido el debate sobre cuestiones litigiosas, salvo los poderes del juez para dictar ex oficio las medidas del art. 36, inc. 2º, CPCC”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 2/4/2002, “Vinardell, María Mercedes v. Tellería, Francisco Antel s/nulidad de contrato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. ANOTICIAMIENTO DEL FALLO Luego del llamamiento de autos para sentencia, las partes -salvo que existan medidas para mejor proveer- sólo tienen que esperar a ser anoticiados de esa resolución judicial. Se efectuará de oficio243 y por cédula a los litigantes -artículo en análisis y 135, inc. 12-, dentro del tercer día de su dictado. El tribunal transcribirá en la cédula la parte dispositiva. Luego, si la parte lo desea y requiere, se le proveerá de una copia simple del fallo certificada por el secretario o el oficial primero. El conocer el texto íntegro del resolutorio posibilitará al litigante disconforme con la solución recaída en primera instancia controvertir o criticar la sentencia siguiendo los diversos carriles revisores de que dispone. La aludida notificación reviste una importancia crucial ya que a partir del momento de su diligenciamiento nacen los plazos que deben ser respetados a los fines de ejercer idóneamente la aludida tarea impugnativa. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 485, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO CAPÍTULO I - Proceso sumario Art. 484. Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el art. 330, se dará traslado por diez (10) días. Para la contestación regirá lo establecido en el art. 354. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del art. 332, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa. 1. PLENARIOS ABREVIADOS Luego de haber regulado el proceso de conocimiento modelo, conocido como plenario mayor u “ordinario”, el Código Procesal Civil y Comercial hace lo propio respecto de los plenarios abreviados. 243
“Es improcedente la declaración de caducidad de la instancia por la falta de notificación de la sentencia, la que debe ser notificada de oficio de acuerdo con la previsión del art. 483 del ritual”. SCBA, Ac. 59.664, 8/7/1997, “Municipalidad de Tigre v. Usina Ulyt s/modificación de inscripción dominial”; Ac. 79.314, 5/12/2001, “Figueira, Gladys Norma v. Musimesi, Juan Rodolfo y otro s/daños y perjuicios”. “La omisión de practicar la notificación de la sentencia -que debe ser cumplida de oficio por el órgano, según lo establece el art. 483, CPCC- no puede ser imputada a la parte ya que la facultad que tiene ésta para instar la realización no puede imponérsele como carga”. SCBA, L. 32.521, 29/5/1984, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/tercería de dominio”. “Es improcedente la declaración de caducidad de la instancia por falta de notificación de la sentencia la que debe ser notificada de oficio de acuerdo con la previsión del art. 483 del ritual, porque no puede desplazarse la obligación del juez al litigante transformando una facultad de éste en una carga”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 6/4/1993, “Municipalidad de General Pueyrredón v. Oliver de Laspiur, Julia y otra s/apremio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata también de procesos de conocimiento ya que el juez investigará el conflicto en forma completa al no limitarse sólo a una parte de él -como en el caso del conocimiento fragmentario que se da en los procesos de ejecución- y al ahondar en el mismo -contrastando con la investigación superficial o “epidérmica” de los procesos cautelares-. Razones de política legislativa han determinado que ciertos conflictos llevados a tribunales se desarrollen en un marco procesal más simple y breve. Se ha entendido que algunos conflictos son más sencillos que otros (véase la enumeración del art. 320) y por ende toleran una reducción del andamiaje procesal del que se servirán las partes y el juez para llegar a una solución. Por otro lado, también se pensó en la urgencia que revisten algunos temas. Ése es otro de los argumentos de peso para simplificar y reducir los pasos del juicio que se dirija a darles adecuada y oportuna respuesta. Nacen así los “juicios sumarios” y los “juicios sumarísimos” que si bien también son procesos de conocimiento, se diferencian del plenario mayor (“ordinario”) en cuanto su estructura procedimental es más liviana al carecer de ciertos actos procesales que están presentes en aquél, al acortarse los plazos para realizar diferentes diligencias y al restringirse la posibilidad de las partes de recurrir decisiones del juez de primera instancia. A través de estas vías se ha intentado imprimir celeridad y simplificación a este grupo de trámites, lo cual en la práctica no siempre se ha logrado. Estadísticamente, el plenario abreviado (“sumario”) es el tipo de proceso por el que tramita la mayor cantidad de pretensiones de conocimiento en nuestros días, superando en mucho a los juicios ordinarios y sumarísimos. Aquel fenómeno ha llevado a un sobredimensionamiento de la figura y en muchos casos, a una desnaturalización de la misma ya que difícilmente en la realidad se pueda encontrar un juicio plenario abreviado que cumpla con la finalidad -celeridad y simplificación- que la norma tuvo al instaurarlo. De este modo, se observa que los plazos se alongan, las incidencias aumentan, algunos tribunales de alzada en pos de la defensa en juicio admiten recursos no contemplados en el ordenamiento vigente, etc. Estas realidades -en muchos casos sustentadas en buenas intenciones y en otros, en conductas negligentes o dilatorias- operaron el efecto inverso al buscado por el sistema. Estos plenarios resultan ser abreviados sólo en la letra de la ley ya que su duración a veces suele superar en mucho la que corresponde a un juicio ordinario. Al respecto se ha dicho -en punto a la limitada apelabilidad en este marco- que la expresión legal del art. 494 “únicamente serán apelables” respecto de las cuestiones enunciadas en el precepto, debe ser respetada por los jueces concediendo la apelación para los casos taxativamente enumerados. Caso contrario, el sumario concluye ordinarizándose. Es así como las resoluciones que implícitamente concluyen el juicio, como el supuesto de declaración de la caducidad de instancia, en la práctica admiten el recurso de apelación. Fuera de estos casos realmente excepcionales debe estarse a la letra de la ley244. De allí la necesidad de volver a los inicios y propender a que el molde del plenario abreviado sirva tal como fue concebido. Ello es tarea conjunta de jueces y letrados. Los primeros, haciendo uso de sus poderes ordenatorios, saneadores y disciplinarios para imprimir ritmo a la tramitación, evitar planteos y conflictos secundarios que atrasan y complejizan el expediente y sancionar severamente las conductas dilatorias que exhiban abuso o mala fe. Y los segundos, siendo diligentes y céleres en la realización de los actos procesales que les incumbe a la parte a la que asisten para así obtener rápidamente -en los tiempos legales- una solución al litigio que aflige a su cliente y -junto con muchos otros- atiborran los anaqueles de los juzgados atrasando toda la maquinaria judicial. 2. APLICACIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES GENERALES Y PARTICULARIDADES DEL JUICIO SUMARIO 244
Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 10/12/2002, “Cabrera, Delia Elizabeth v. Villafañe, José Gabriel s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como veremos en el art. 495, al juicio sumario se le aplican todas las pautas del proceso ordinario. Ello así con dos condiciones: que no haya regulaciones legales especiales al respecto y que no se desnaturalice el carácter abreviado y rápido previsto para estos trámites. Este artículo comienza a establecer pautas específicas que van a caracterizar al juicio sumario. Nos habremos de referir sólo a estos aspectos diferenciales. 3. PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA Se trata de un plazo de diez días -en lugar de los quince previstos en el art. 337 - que se computan también desde la notificación por cédula del traslado de la demanda. Regirá aquí la ampliación de plazos por efecto de la distancia del art. 158. 4. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. “NUEVOS HECHOS” Además de agregarse la prueba documental como en el juicio ordinario (art. 332), en el sumario se ofrece en los mismos escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas todo el resto de la prueba de que intenten valerse las partes245. Se diferencia así el sistema del previsto en el art. 365 para el plenario mayor246. Ello obliga a otra modificación respecto del ofrecimiento de la prueba en relación a los nuevos hechos que incorpora el demandado o reconvenido en sus respectivos escritos de responde247. En el plenario mayor, el actor o reconviniente sólo podía agregar documentos que sustenten su postura en relación con los mismos (art. 333) ya que en un momento posterior se habría de ofrecer el resto de la prueba. Aquí, como en estos escritos de responde se acompaña documental y además se ofrece la prueba restante, lo que pueden hacer tanto actor como reconviniente en el plazo establecido -cinco días a contar desde la notificación de la providencia que tiene por contestadas sus presentaciones- es ampliar la prueba248: ello importa no sólo adunar nuevos documentos sino ofrecer todo otro tipo de probanza respecto de estas circunstancias fácticas no contempladas originalmente249. 245
“La declaración de puro derecho no implica un prejuzgamiento por parte del magistrado. Es simplemente una merituación de los hechos expuestos y de los elementos agregados a los autos considerados suficientes para dictar un pronunciamiento justo (art. 487, CPCC). No toda alegación o negativa de un hecho hace que la causa deba abrirse a prueba máxime cuando el recurrente ha dejado transcurrir el plazo que establece el art. 484, Código Procesal para ofrecimiento de prueba sin haber hecho uso de tal derecho (art. 484, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 9/9/1997, “Banco Municipal v. Ruta, Jorge Néstor y Giménez, María del Carmen s/cobro sumario de pesos y dólares”. 246 “En los procesos plenarios abreviados, como el que nos convoca, sólo a través de la contestación de demanda, es que se pueden controvertir los hechos expuestos por el actor, máxime cuando con dicho acto procesal, el demandado debió ofrecer toda la prueba de que intentare valerse”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 28/10/1997, “Sanatorio Privado Santa María SA v. Cooperativa de Trabajo Santa María Ltda. s/desalojo por falta de pago”. 247 “Ampliada por el juzgador la prueba testimonial ofrecida en razón de aducirse el supuesto receptado por el art. 484, ap. 3, Código Procesal y admitiéndose entonces que antes de versar sobre una cuestión atingente al ofrecimiento y producción de prueba, tal decisión se relaciona con la procedencia o no del nuevo hecho invocado por la parte contraria, la inapelabilidad establecida -y razón de la no concesión del recurso de apelación interpuesto- está justificada legalmente por el art. 364 de aquel cuerpo legal. Dicha norma es de aplicación general a cualquier tipo de juicio y por ende al incidental, cuya naturaleza exige el máximo de los acatamientos y cuya sustanciación, obviamente, no puede desorbitar limitaciones que la ley procesal ha establecido para debates del todo más amplio”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 6/7/1993, “R., L. J. y B. de R., M. R. s/divorcio vincular - recurso de queja”. 248 “En función de lo prescripto por el art. 484, Código Procesal, el derecho del actor se limita a ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos invocados por el demandado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 19/12/1996, “Pérez Muñoz, Francisco Omar v. Leis, Emir Alberto y otras s/desalojo”. 249 “El llamado a la causa por parte del asegurado a su aseguradora implica necesariamente el ejercicio de una acción contra esta última por parte del demandado. Por tales razones, estimamos que los hechos introducidos al debate por parte de la citada, en tanto ellos presupongan la declinación total o parcial de su cobertura, dan derecho a que el accionado, asumiendo el rol de `contraria´, se expida sobre la autenticidad de la documentación acompañada y, en el caso de haberse configurado un `nuevo hecho´ ofrezca otras pruebas”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 16/10/1997, “Fernández, Enrique A. v. Viqueira, Miguel A. y otro s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 5. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA No opera en el juicio sumario la recusación de jueces sin expresión de causa250, figura contemplada en el art. 14. Sí, por supuesto, la que se basa en razones específicas previstas en el art. 17. Y también, obviamente, la excusación por los mismos motivos y los del art. 30. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 485. Reconvención La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez (10) días. 1. LÍMITES A LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO SUMARIO. REMISIÓN Consideramos que esta norma establece una distinción entre las materias que pueden ser objeto de reconvención en un juicio ordinario y un juicio sumario. Esto es, mientras en el juicio sumario las pretensiones del actor y del reconviniente deben derivar de la misma relación jurídica o ser conexas entre sí251, en el ordinario no haría falta este requisito. Remitimos en este tema a la nota del art. 355. Se ha sostenido al respecto que tratándose de un juicio sumario, la reconvención sólo es procedente “si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda” surgiendo del texto transcripto que la conexidad es el requisito de admisión sea que ella derive de la misma relación jurídica o de una situación jurídica distinta que afecte de algún modo la causa o el objeto del pleito. Ello se acentúa tratándose de un desalojo por vencimiento de contrato, atento el carácter especial que reviste este proceso y la necesidad de no entorpecer el recupero de la cosa por parte del locador por cuestiones ajenas a la obligación de restituir que pesa sobre el locatario. Motivos de economía procesal y de eficacia constituyen la ratio legis del art. 485 del Código de rito, habida cuenta de que carece de toda razonabilidad que acciones independientes entre sí y donde el resultado de cualquiera de ellas ninguna influencia puede ejercer sobre las otras tramiten todas en un mismo proceso entorpeciéndose mutuamente en su desarrollo y avance natural hacia la sentencia252. 2. PLAZO PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN Es aquí de diez días en lugar de los quince del art. 356. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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“En los procesos que tramitan por las normas del juicio sumario está expresamente vedada la posibilidad de recusar sin expresar el motivo”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 16/12/1999, “Dopico, Adriana v. Banco Río de la Plata s/revisión y rectificación de cuenta corriente”. 251 “El ordenamiento procesal admite la reconvención en los juicios plenarios abreviados, cuando las pretensiones en ellas deducidas deriven de la misma relación jurídica o sean conexas con las invocadas en la demanda, pero para que aquélla sea admisible debe poder sustanciarse por los términos propios del juicio iniciado”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/6/1992, “Bogado, Ignacia v. González, Héctor y/o cualquier otro ocupante s/desalojo por vencimiento de término con condena futura”; 4/2/2003, “Pascale, Susana E. y otros v. Sommariva, Marcela L. s/desalojo por falta de pago”. 252 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 3/8/1995, “Gómez, Fernando Rafael v. Veronelli, Horacio Carlos s/desalojo por vencimiento de contrato”; 12/10/1999, “Bresa, Enrique Carlos v. Corbalán, Leandro Pedro; subinquilinos y ocupantes s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 486. Excepciones previas Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente253 con la contestación a la demanda. Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción. 1. EXCEPCIONES Todas las cuestiones referidas a las defensas denominadas “excepciones previas” y a las que el Código Procesal Civil y Comercial regula en los arts. 344, 345 y 346 serán resueltas sobre la base de las reglas generales ya analizadas. La única diferencia importante es que su introducción al proceso se hará en el mismo escrito de contestación de demanda o de reconvención. En un capítulo aparte de esa presentación se indicarán cuáles son estas defensas “de previo y especial pronunciamiento” y luego, en virtud del principio de subsidiariedad, se deberán traer las defensas de fondo que la parte entienda que le asisten para así cumplir acabadamente con la carga de contestar la demanda o la reconvención cubriéndose ante la eventualidad de que las excepciones previas no prosperasen. Si bien se oponen juntamente con las defensas de fondo, las “excepciones previas” pueden ser resueltas en el juicio sumario -al igual que en el ordinario- por medio de un auto interlocutorio antes de la sentencia de mérito, aspecto que diferencia -como veremos- este tipo de proceso del sumarísimo. Se ha dicho que en el proceso plenario abreviado las denominadas excepciones previas se rigen por las normas del proceso ordinario, con la salvedad de que deben oponerse al contestarse la demanda. En consecuencia deben resolverse con carácter previo, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la apertura a prueba del proceso sin perjuicio de que tratándose de la excepción de falta de legitimación cuando la misma no es manifiesta, debe diferirse su consideración para el momento de la sentencia definitiva254. 2. INCOMPETENCIA: REGLA ESPECIAL Las reglas de competencia del órgano judicial son las mismas que rigen respecto del proceso ordinario. Sólo que aquí -en lo que hace al juicio sumario- el legislador ha incluido una pauta que tiende evidentemente a la celeridad procesal al no tener que cambiar el juicio de juez una vez radicado (y luego del eventual trámite ante el órgano jerárquico superior): si las pautas de competencia no son claras en relación con el caso específico y generan “duda razonable” en el magistrado, éste debe así expresarlo y continuar con la tramitación255. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 487. Contingencias posteriores 253
Rectius est: juntamente. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 4/3/1997, “Terrile de Colombo, Dora Elba v. Ortiz Oubone, Julio Cecilio s/desalojo”. 255 “Si no se opuso excepción de incompetencia ni el juez la declaró de oficio, la acción debe quedar radicada donde fuera iniciada”. SCBA, Ac. 57.819, 25/10/1994, “Migliaso, Juan Omar v. Migliaso, Eugenio Rubén s/división de condominio”. 254
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el art. 429, párr. 2º. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes. 1. PLAZO PROBATORIO No se establece aquí duración del período de prueba. Se deja la determinación del mismo a la prudencia del juez, quien lo fijará a partir de la complejidad de la causa y la cantidad y calidad de las cuestiones controvertidas a dilucidar256. Por supuesto, no podrá dejar de tener en cuenta la brevedad de los tiempos que debe regir en este proceso. De allí que -para dar coherencia al sistema- entendemos que el plazo probatorio en el proceso sumario no podría superar los cuarenta días, período contemplado para el plenario mayor (art. 365). La jurisprudencia ha dicho que en el proceso sumario, no resultan necesarios los dos pasos sucesivos de apertura a prueba y proveimiento de la ofrecida por las partes. Esto se relaciona con la carga de las partes de ofrecer toda la prueba en los escritos liminares. Conforme el art. 487, el trámite para este tipo de procesos implica una simultaneidad entre todas las resoluciones que la ley encomienda al juez. Las disidencias en torno a si debe abrirse o no la causa a prueba se reducen en lo teórico a una cuestión formal: habiéndose señalado la fijación de la audiencia, y en su caso, el plazo de prueba, ello implica de hecho la apertura a prueba. Si en un proceso sumario se dispuso expresamente la apertura a prueba pero se omitió proveer la ofrecida se cumplió lo no esencial y se omitió lo fundamental que la ley encomienda al juez. No es procedente entonces la declaración de caducidad257. Y en cuanto a la forma de notificación que aquí opera se sostuvo que el hecho de que el art. 487 no prevea el dictado de un auto que específicamente disponga la “apertura a prueba” del juicio, no obsta a que se aplique el art. 135, inc. 3º, a la resolución que acuerda el plazo para la producción de la prueba en el sumario, máxime cuando se trata de un principio general dispuesto expresamente para la providencia que cumple con similar función en otro tipo de proceso de conocimiento258. 2. CONCENTRACIÓN DE DILIGENCIAS: AUDIENCIA DE PRUEBA Se busca concentrar la mayor cantidad de diligencias posibles. Concretamente, la ley impone la fijación de una audiencia a la que deberán acudir las partes requeridas como absolventes, los testigos y eventualmente los peritos a brindar sus explicaciones oralmente. Para que esto último sea posible, se deberán seguir las pautas del art. 492 a cuya nota remitimos. 3. PRUEBA DE TESTIGOS (I). REMISIÓN En relación a la prueba testimonial, la ley remite a lo ya regulado respecto de la fijación de audiencias en días seguidos para el caso de insuficiencia de tiempo, supletorias por ausencias justificadas y sanciones por ausencias injustificadas (art. 429, párr. 2º). 4. OFICIOS
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“En el proceso sumario se recibe la causa a prueba si hay hechos controvertidos (art. 487, CPCC). Controvertir es discutir extensa y determinadamente sobre una materia. El hecho controvertido supone, por lo menos la negativa expresa al afirmarlo por la contraria. Cuando los hechos no son controvertidos no existe carga de la prueba a su respecto”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 30/10/1991, “Riviere e Hijos SA v. Gyurkovits s/desalojo”. 257 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 9/4/1996, “Céspedes, Víctor Alfredo v. Sagol, Juan Carlos s/modificación de costas y devolución de lo indebidamente pagado. Sumario”. 258 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 10/5/1990, “Calandria v. Citadela s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si las partes ofrecieron prueba que requiera el libramiento de oficios -prueba informativa, testimonial de aquellos que no tienen la obligación de comparecer al juzgado para declarar, etc.- también serán ordenados sin demora por el juez. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 488. Absolución de posiciones Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el art. 484, párr. 2º. 1. CONFESIÓN El ofrecimiento de la prueba de confesión se limita a una vez por instancia. En la primera debe realizarse junto con la de todas las demás pruebas -en el escrito de demanda, reconvención o contestación de ambas-. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 489. Número de testigos Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios. 1. PRUEBA DE TESTIGOS (II) Se limita el número de los testigos. De los doce que pueden ser ofrecidos en el juicio ordinario, aquí sólo es posible proponer cinco. Se hace la salvedad de que si en el escrito de ofrecimiento se mencionan más personas a los fines de ser indagadas sobre los hechos percibidos que resulten conducentes para la solución del litigio, el juez sólo convocará a los primeros cinco y luego, si lo estima pertinente (“estrictamente necesarios” reza el Código) de oficio o a pedido de parte convocará a otros. Se trata de una clara medida de reducción de tiempos procesales, de ahí que el letrado de parte que ofrezca testimonios deberá seleccionar los más importantes y ubicarlos en los primeros puestos de la lista. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 490. Citación de testigos Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los arts. 431 y 432. 1. PRUEBA DE TESTIGOS (III). REMISIÓN
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Una vez más el Código para regular lo que hace a la carga de la citación de los testigos se remite a las reglas del juicio ordinario de los arts. 431 y 432. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 491. Justificación de la incomparecencia La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro (24) horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez. 1. PRUEBA DE TESTIGOS (IV) Se regula específicamente el mecanismo que tiene la persona convocada como testigo en un juicio sumario para justificar su ausencia. Sólo se admite una causa grave manifestada antes de la fecha de la audiencia y por única vez. Si existió fuerza mayor que impidió la comunicación anticipada de la razón de la ausencia, ésta podrá esgrimirse hasta veinticuatro horas después de la fecha establecida para la declaración acompañando tal manifestación de prueba del hecho obstativo o bien acreditándolo sumariamente ante el juez cuando éste lo disponga. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 492. Prueba pericial Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la sustanciación del principal. 1. PRUEBA PERICIAL Respecto de este medio probatorio también es notoria la intención de simplificar y abreviar pasos procesales. Si las partes ofrecen prueba pericial, indicarán la especialidad y los puntos de pericia en la ocasión del art. 484, párr. 2º-junto con toda la demás prueba-. No se desarrollará aquí la audiencia del art. 459 259. En lugar de ella, si el juez entiende admisible la prueba, en su resolución designará un único perito de oficio, establecerá los puntos de pericia y fijará el plazo para que presente el dictamen.
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“En el proceso sumario no procede la audiencia prevista en los arts. 458 y 459, CPCC, rigiendo el art. 492 del mismo”. SCBA, Ac. 52.168, 17/2/1998, “Aramburu, Néstor Hilario v. Bosnich de Berardi, Catalina y/o demás herederos s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esta fecha debe ser necesariamente anterior (cinco días) a que tenga lugar la audiencia de prueba a que se alude en la norma del art. 487. Este tiempo se utilizará para que las partes tomen contacto con el dictamen, lo estudien y puedan requerir las explicaciones ya sea por escrito antes de la audiencia o bien en ese acto, oralmente260. 2. PERITO: RECUSACIÓN Se contemplan reglas especiales respecto de la recusación del perito. Este control puede hacerse hasta el día después de haber sido designado. La recusación se pondrá en conocimiento del experto para que en el momento de la notificación o al día siguiente manifieste si son ciertas o no las circunstancias alegadas por la parte impugnante. Si las admite o calla al respecto, el juez sin más trámite lo habrá de reemplazar. Si, en cambio, las niega, se inicia un trámite incidental que no debe entorpecer el principal. Los plazos aquí serán determinados por el juez siguiendo las pautas del art. 187 a cuya nota remitimos. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 493. Improcedencia del plazo extraordinario. Alegatos y prueba de informes pendientes En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada. 1. PRUEBA EN EL EXTRANJERO La ley veda que en el marco de un proceso sumario se pueda disponer un plazo extraordinario de prueba como el que regula el art. 367 para producir prueba en el extranjero. 2. ALEGATOS No existe posibilidad de que las partes presenten alegatos en el proceso plenario abreviado. 3. PRUEBA DE INFORMES PENDIENTE Si concluida la producción de las demás pruebas sólo falta que se agreguen informes solicitados -todos o algunos de ellos- el juez podrá disponer que se espere a su incorporación al proceso para luego resolver el caso si considera que son esenciales a esos fines. Si, en cambio, los considera no
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“Si la prueba pericial se ha producido por un perito único, pues se trata de un proceso plenario abreviado (art. 492, Código Procesal), la discrepancia de la parte con el dictamen realizado no puede ser fundamento suficiente para que el órgano jurisdiccional ejerza facultades que le son propias y ordene una nueva pericia, ya que las partes no pueden jurídicamente compelerlo a ello, pues tanto la mentada en el art. 36, inc. 2º, como la del art. 473, párr. 3º, Código Procesal, son facultades que el magistrado puede actuar `si lo estimara necesario´, sin que pueda ser obligado a ello en virtud de petición alguna de los litigantes”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 16/4/1999, “Aguilar, Jonatan v. Lazarte, Rosa s/daños y perjuicios”; Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 31/8/2000, “Memolli, Mario A. v. Santos, María Cristina y otro s/indemnización por daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires esenciales261 podrá dictar sentencia sin ellos y eventualmente serán tenidos en cuenta en la segunda instancia si es que se agregan antes de esta oportunidad. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 494. Resoluciones y recursos El plazo para dictar sentencia será de treinta (30) o cincuenta (50) días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incs. 6º, 7º y 8º del art. 345, se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del art. 377. 1. PLAZO PARA RESOLVER Según la estructura del órgano judicial, la sentencia de un proceso de conocimiento plenario abreviado se dictará en treinta -unipersonal- o cincuenta días -colegiado, por ejemplo, tribunal de familia-. Ello, como siempre, contando desde la firmeza del llamamiento de autos para sentencia -o resolución que sea equivalente- o sorteo del expediente respectivamente y en la medida en que el juez no disponga medidas para mejor proveer que, como sabemos, suspenden el curso de ese plazo (art. 482). Los tiempos legales para que el juez cumpla con su deber de dictar la sentencia de mérito son más breves que los que corresponden respecto del juicio ordinario según reza el art. 34, inc. 3.c. Operan aquí también las reglas de retardo de justicia, pérdida de jurisdicción, etc. de los arts. 167 y 168. 2. APELACIÓN LIMITADA El Código Procesal Civil y Comercial enumera las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación. La lista es taxativa ya que tal limitación hace a la esencia de la figura en análisis al buscar celeridad en el trámite. Sólo son apelables el rechazo oficioso de la demanda, la declaración de puro derecho, la resolución respecto de excepciones previas, las que disponen medidas cautelares, las interlocutorias que pongan fin al juicio o impidan su continuación y -por supuesto- la sentencia de mérito. La apelación contra esta última procederá en forma libre, lo que admite replanteo de prueba ante la cámara (arts. 243 y 255). En lo que hace a las excepciones previas, cuando se desestimen las de cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento del derecho y las defensas temporarias, la apelación contra esta resolución se concederá con efecto diferido, esto es, la causa no irá inmediatamente a la alzada sino que estas 261
“Siendo que la caducidad de instancia debe interpretarse restrictivamente y que si al tiempo de producirse el acuse se ha producido la totalidad de la prueba o se ha desistido de la pendiente la caducidad no resulta procedente pues el juez de oficio puede llamar autos para sentencia, temperamento que cabe en autos aun pendiente parte de la informativa que no es esencial (art. 493, párr. 2º, CPCC), la caducidad no debió haberse decretado en el caso de autos. Ello así, tanto más cuanto la parte que ofreció tal prueba desistió implícitamente de su producción al solicitar el dictado de la sentencia. Habida cuenta de todo lo cual se revoca la resolución apelada, con costas a la demandada”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 4/6/1992, “Mannelli, Norberto y otro v. Di Rico, Carlos s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires impugnaciones recién serán sustanciadas en la oportunidad en que el expediente llegue a la segunda instancia por conducto de la apelación contra la sentencia de mérito (arts. 247 y 255, inc. 1º). Aquí también, la apelación contra la resolución que dispuso medidas cautelares carece de efecto suspensivo (art. 198). Se contempla expresamente el trámite separado de esta apelación -vía incidental-. La jurisprudencia ha dicho en este ítem y por aplicación de la manda en estudio que no resultan apelables la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de cosa juzgada262, la que deniega el pedido de intervención de terceros263, la que hace lugar al pedido de ampliación de la demanda264, la que desestima el pedido de libramiento de una cédula bajo responsabilidad de parte 265, la que decreta la apertura a prueba266, la condena en costas que corresponde a una resolución no apelable267, etc. Todo ello en virtud de que las únicas resoluciones apelables en el proceso sumario se hallan enumeradas en el art. 494, Código Procesal por lo que si no se encuadra la resolución en esos supuestos resulta improcedente el recurso de apelación268. Por otro lado, se ha entendido que más allá de la letra de la ley resulta apelable la resolución que tiene por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda 269 o la desestima270, la que rechaza el planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda 271, la que impide la apertura a prueba de 262
“La resolución que difiere el tratamiento de la excepción de cosa juzgada, al no encontrarse comprendida en los supuestos caracterizados por el art. 494, CPC, no puede revisarse a través del recurso de apelación”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 5/7/2001, “Jomor SA v. Chech SRL. s/cobro de pesos”. 263 “Si bien el art. 96, 2ª parte in fine, CPCC otorga el recurso de apelación contra el decisorio que deniega el pedido de intervención de terceros, dicha disposición resulta inaplicable en los procesos sumarios por ser ella de carácter general y no puede, por esa razón, tener prevalencia sobre una norma especial cual es la contenida en el art. 494, ley ritual”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 4/7/2002, “Márquez, Gustavo Javier v. Mastellone Hnos. SA s/daños y perjuicios”. 264 “No resulta apelable, en el marco del juicio sumario, la resolución que hace lugar al pedido de ampliación de demanda, toda vez que no se encuentra enumerado en el catálogo de resoluciones apelables dispuesto por el art. 494, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 31/10/2000, “Allemanni, Benilda v. Giménez, Jesús Andrés s/desalojo”. 265 “En el marco del juicio sumario no es apelable la resolución que desestima el pedido de libramiento de una cédula bajo responsabilidad de parte, por no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia establecidos por el art. 494, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 6/3/2001, “Barudi, Jorge Roberto v. Sánchez, Pedro s/desalojo”. 266 “No es apelable el decreto de apertura a prueba”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 17/8/2000, “Calderón de la Barca, María del Carmen - Calderón de la Barca, Julio v. Calderón de la Barca, Ángel M. s/rendición de cuentas”. 267 “Cuando por aplicación del art. 494, CPCC una resolución judicial no es apelable, tal inapelabilidad alcanza tanto a lo decidido en forma principal como a la condena en costas, ya que no es posible determinar la justicia o no de la materia principal”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 28/11/1995, “Burrieza, Juan Manuel v. Gómez, Amado y otro s/daños y perjuicios - recurso de queja”. 268 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 18/4/2000, “Ordas, Walter v. Ciadea SA s/daños y perjuicios”; 27/11/2001, “Cortes, Eugenio E. v. Parma, Mario y otros s/tercería de dominio”; 15/11/2001, “Sendra, Roberto E. v. Crespo, Raúl F. s/daños y perjuicios”. 269 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/3/1993, “Ginzo, José v. Agropecuaria Mar del Sur s/revindicación y daños”. 270 “La apelabilidad que el art. 494, CPCC establece respecto de la resolución que rechaza de oficio la demanda, debe admitirse extendida al supuesto que desestima el responde de la demanda en razón de que ese escrito reviste para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor; como así también ha de reconocerse que en ese caso y en razón de los efectos que tal resolución conlleva, la providencia queda comprendida en el régimen de notificación personal, o por cédula, como se dispone para la situación de declarada la rebeldía”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 6/3/1997, “Bellandi, Teresa Nélida v. Municipalidad de Ensenada s/daños y perjuicios”. 271 “Si bien la resolución que rechaza el planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda no se encuentra comprendida en la enumeración que realiza el art. 494 del ordenamiento ritual, atento el gravamen que causa y los efectos definitivos que dicha situación proyectaría sobre el presunto afectado (art. 18, CN), corresponde apartarse de la regla de inapelabilidad que la precitada norma prevé. Las nulidades procesales tienen principios propios que se erigen en verdaderas condiciones de admisibilidad, siendo uno de ellos el de convalidación, según el cual, toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento expreso o tácito de las partes, desde que las mismas -por regla general-, son de carácter relativo”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 21/9/2000, “Flores, César Rodolfo v. Mignacco, Carlos Arturo s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires la excepción de incompetencia al rechazar la prueba ofrecida272, la que desestima la reconvención273, la que difiere el tratamiento del derecho de retención en el desalojo274. Ello así por cuanto no obstante lo dispuesto por el art. 494, el juzgador puede apartarse de sus términos si por su aplicación pudiere resultar la vulneración de un derecho de rango constitucional que como tal excedería la limitación procesal275. 3. IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIONES EN PERÍODO PROBATORIO Se reitera para el juicio sumario la regla que para el ordinario establece el art. 377 a cuya nota remitimos, justificándose aquí plenamente por tender a no entorpecer el curso de este proceso aún más rápido mediante planteos referidos a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 495. Normas supletorias En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento. 1. APLICACIÓN SUPLETORIA En todo lo no regulado expresamente, el juicio sumario aplicará las reglas generales previstas para el proceso plenario mayor. La utilización supletoria de esas reglas no debe llevar a desnaturalizar el carácter sumario de este tipo de trámites por lo que el juez será el encargado de realizar las adaptaciones necesarias que consistirán -básicamente- en acortar plazos y simplificar o reunir trámites276.
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“Si bien la resolución que ordena agregar la prueba instrumental rechaza el resto de las ofrecidas con invocación del art. 547, CPC advendría inapelable (arts. 377 y 547, CPC) cabe excepcionar tal principio cuando, como en el caso, al no abrir a prueba la excepción de incompetencia de jurisdicción, no existe posibilidad procesal de encontrar en la instancia segunda la compensación reglada por los arts. 377, cit., y 494 in fine, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 9/10/1997, “Comercial La Madera SRL Ltda. v. Agro Industrias Inca SA s/cobro ejecutivo - recurso de queja”. 273 “Si bien en los procesos sumarios las únicas resoluciones apelables son las enumeradas por el art. 494, Código ritual, cuando se trata de atacar la providencia que desestima la reconvención intentada, la cual opera como una demandada hacia el actor, cabe efectuar una excepción a las reglas de la inapelabilidad señalada, correspondiendo el tratamiento del recurso deducido”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 26/8/1997, “Mele Aquiles, Albino v. Pérsico, Mónica Viviana s/desalojo”. 274 “Corresponde hacer una excepción a la regla de inapelabilidad prevista por el art. 494, CPC, toda vez que el diferimiento del derecho de retención invocado por el accionado en el desalojo, para ser tratado en otra acción puede constituir una violación del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional y que hace a las reglas del debido proceso”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 15/10/1996, “Sosa Villacorta, José Luis v. Zárate, Domínica s/desalojo”. 275 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 24/8/1995, “Alonso, Eduardo v. Sánchez, Alcides Daniel s/aprobación de rendición de cuentas”; 20/6/1996, “Julio, Irma v. Consorcio de Propietarios Córdoba 552 s/incidente reg. copropietario” [J 14.26726-1]. 276 “Aun cuando el art. 393 no dice en qué procesos se permite el planteamiento de un incidente de redargución de falsedad, en principio, por encontrarse ubicado dentro del título referido al proceso ordinario, correspondería interpretar que resulta aplicable a esa clase de procedimiento y también al sumario y sumarísimo por remisión de los arts. 495 y 496, párr. 2º, CPC. Al contrario, no es procedente la promoción del referido incidente en el proceso ejecutivo, pues la naturaleza abreviada impide admitir este tipo de planteos”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 21/10/1997, “Di Paolo de Firenze, María Jovina v. Ortz, Liliana y otro s/incidente de redargución de falsedad en autos `Ortiz, Marta v. Di Paolo, María s/ejecución hipotecaria´”; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 24/4/2001, “Riera, Carlos v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/incidente redargución de falsedad en Fisco v. Riera s/apremio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
CAPÍTULO II - Proceso sumarísimo Art. 496. Trámite En los casos del art. 321, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo. La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones: 1º) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento; 2º) Todos los plazos serán de dos (2) días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco (5) días y el de la prueba, que fijará el juez; 3º) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo; 4º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo; 5º) En el supuesto del art. 321, inc. 1º, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia; 6º) El plazo para dictar sentencia será de diez (10) o de quince (15) días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. 1. “PROCESO SUMARÍSIMO”: FUNDAMENTO Y APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS. REMISIÓN Se trata de la forma más abreviada de los procesos de conocimiento. Aquí también operan las razones de política legislativa que podemos observar respecto de los llamados procesos “sumarios” y que llevan a que ciertos conflictos intersubjetivos sean resueltos mediante un trámite aún más breve y simplificado, aunque sin perder de vista la naturaleza de la pretensión de conocimiento que se hace valer en tal continente. Recuérdese que en este contexto se desenvuelve la figura del amparo contra actos de particulares, garantía constitucional respecto de la que hicimos alguna mención en la nota al art. 321 a la que remitimos. Asimismo -como en el caso apuntado del proceso plenario abreviado- el legislador regula el juicio “sumarísimo” por remisión a reglas generales -en este caso del “sumario”- y aporta en un solo artículo las pautas diferenciales que caracterizan a la figura en estudio277. Por todo ello y en lo que hace a los aspectos generales de la “sumarización” remitimos a lo señalado en la nota al art. 484. Sólo habremos de aludir aquí a las notas propias de esta forma de proceso. 277
“Que el art. 484, Código Procesal establece, expresamente, la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarios; lo que resulta de aplicación a los procesos sumarísimos en virtud de la clara remisión establecida en el art. 496 del mismo Código; que permite inferir, concluyentemente, la improcedencia de la misma en el caso de autos”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/2/1999, “Obispado de Quilmes v. Spagnolo, Alberto s/interdicto de recobrar”. “Si el Código Procesal reglamenta la recusación sin causa en forma compatible con la razonable celeridad que debe presidir al desarrollo del proceso, excluyendo la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados, con mayor razón puede concluirse en su inviabilidad en los procesos sumarísimos, en los cuales el rito se manifiesta aun con mayor severidad”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 8/7/1997, “Giovenille, Estela v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/interdicto de retener”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. DETERMINACIÓN DEL TIPO DE PROCESO Dado el carácter restrictivo que tiene la utilización de la vía del “sumarísimo”, la ley frente a cada caso concreto deja en manos del juez la determinación del tipo de proceso a transitar dependiendo del tipo de pretensión -y del objeto de la misma- así como de la prueba requerida, todo a la luz de los arts. 320 y 321 de aplicación al respecto. La regla es reiteración de la que obra en el art. 321 cuando se indica que “si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde”278. Los datos necesarios a estos fines surgirán de la demanda y la determinación del magistrado se adoptará como primera providencia para que las partes puedan conocer desde el inicio del trámite cuáles habrán de ser las reglas de juego que regirán en la litis que los tiene como protagonistas. Como se verá, en esta figura procesal se agudizan las restricciones respecto de las posibilidades probatorias y recursivas en comparación con lo que ocurre con el juicio sumario -y con más razón respecto del plenario mayor u “ordinario”-. De allí la trascendencia de una clara determinación de la viabilidad de este tipo de trámite. La resolución no será recurrible tal como lo establece el art. 321 en su tramo final. 3. RECONVENCIÓN No se admite reconvención. Se busca -aquí también- no complejizar ni demorar el juicio sumando una nueva pretensión dirigida por el demandado respecto del actor, con todo lo que ella implica en cuanto a trámite (plazos, excepciones, más prueba, mayor posibilidad de impugnaciones, etc.). El demandado no ve violado su derecho de acción y de defensa en juicio ya que tiene siempre expedita la vía del nuevo proceso donde ventilar la cuestión. 4. EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Esta previsión normativa debe ser interpretada debidamente. El inc. 1º en su segunda parte no impide que en un proceso sumarísimo se hagan valer las defensas que contemplan los arts. 344, 345 y 346 conocidas como “excepciones previas”. Ello importaría una mengua al derecho de defensa en juicio y tornaría -a nuestro ver- inconstitucional la manda en análisis. Lo que veda esta norma es que estas defensas sean resueltas en forma anticipada respecto de la cuestión de fondo, tal como ocurre en los otros dos tipos de proceso de conocimiento mediante sentencias interlocutorias que en muchos casos pueden ser encuadradas dentro de la categoría de “sentencias definitivas” por dar terminación al proceso. Lo que no habrá, entonces, en el sumarísimo es un “previo y especial pronunciamiento” pero sí se podrán esgrimir las circunstancias apuntadas -en la medida de su compatibilidad con la celeridad y temática propia de los juicios sumarísimos- y tendrán resolución recién en la sentencia de mérito disponiendo el juez el orden en el que abordará cada uno de los planteos llevados. 5. PLAZOS La reducción de plazos es uno de los medios para abreviar los juicios plenarios. La regla en el sumarísimo es que todos los plazos serán de dos días a excepción del que corresponde a la contestación de demanda que será de cinco -acto básico donde se plasma la estrategia defensista y por ende requiere de mayor reposo- y el probatorio que quedará a consideración del juez quien lo estipulará -como siempre- atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión pero sin perder de vista la extrema sumariedad del trámite279. Como pauta temporal dada por la ley, vemos la que obra en el inc. 3º a la que aludiremos a continuación. 278
“Conforme lo previsto por el art. 321, último párrafo, y 496, Código Procesal, el juez de primera instancia al sentenciar rechazando la vía intentada por la actora debe señalar qué procedimiento corresponde otorgar a la demanda promovida conforme la normativa indicada”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 20/2/1996, “Rodríguez, Roberto v. Alianza Francesa de Quilmes s/amparo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La jurisprudencia ha señalado que el plazo de dos días no rige en el trámite ante la Suprema Corte donde se aplican los tiempos propios de los respectivos recursos extraordinarios tal como lo señala el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo al que aquí se alude es el que corresponde a los actos realizados por las partes. Respecto del tribunal y la sentencia, la previsión viene dada por el inc. 6º. 6. AUDIENCIA DE PRUEBA En el sumarísimo opera también la audiencia de prueba regulada para el sumario en el art. 487 a cuya nota remitimos. Aquí se indica que la audiencia para tal diligencia deberá ser fijada dentro de los diez días de contestada la demanda o de fenecido el término para cumplir esa carga. Se brinda de este modo una pauta temporal que habrá de servir al juez al momento de establecer la duración del período probatorio total. 7. MÁXIMA REDUCCIÓN A LA APELABILIDAD Se trata de otra de las formas de abreviar el juicio sumario. Aquí sólo podrán ser objeto del recurso de apelación la sentencia de mérito y las resoluciones que decreten medidas precautorias280. Entendemos que la previsión legal incluye también a las resoluciones que “denieguen” cautelares281, interpretación que da prioridad al derecho de defensa del actor en las cuestiones normalmente graves y urgentes que transitan por esta vía, aunque existen pronunciamientos en sentido contrario282. 279
“Si bien dentro del proceso sumarísimo, el art. 496, inc. 2º, CPC fija salvo excepciones previstas que todos los plazos serán de dos días, es decir que éste será para el recurso de apelación y en su caso, para el recurso de hecho, no puede omitirse que la norma citada no incluye a los supuestos de sustanciación de un planteo de inhibitoria. Esta incidencia se desenvuelve de conformidad a un trámite que no está alcanzado por las previsiones de la norma adjetiva arriba citada”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 10/2/2000, “Ferreyra, Jorge A. v. Telefónica de Argentina S. A. s/acción de amparo”. “Siendo los plazos en el juicio sumarísimo de dos días con excepción del que corre traslado de la demanda y el de apertura a prueba (art. 496, inc. 2º, CPC), la contestación de la memoria presentada al quinto día se encuentra fuera de término, sin que obste a ello el plazo otorgado por el juez, ya que la equivocación incurrida en cuanto al mismo no habilita al alongamiento de ellos”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 27/4/1999, “Parisi, Humberto y otros v. Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Batán Ltda. s/acción de amparo”; 28/2/2002, “Buttaro, Rodolfo v. Banco Quilmes s/habeas data”. “El plazo para presentar la fundamentación del recurso de apelación en los juicios sumarísimos es de dos días, conforme lo normado por el art. 496, inc. 2º, del ritual”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 18/5/1995, “G., R. v. L., R. s/exclusión del hogar”. 280 “En el proceso sumarísimo resultan apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias; por tal motivo si la cuestión traída no encuadra en alguno de estos supuestos, resulta improcedente el recurso de apelación”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 28/11/1995, “Chopa, Rubén Ángel v. N. N. y otros ocupantes s/interdicto de recobrar”. 281 “La resolución recurrida (en cuanto deniega la medida cautelar innovativa), es apelable no obstante la redacción del art. 496, inc. 4º, CPCB que establece que sólo lo serán la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 28/2/2003, “De Uco v. Coop. Ltda. de Consumo de Electricidad y Servicios Anexos de Olavarría s/amparo”. 282 “El cuestionamiento de la decisión por la cual se deniega la sustitución de una contracautela, tratándose de un proceso sumarísimo, de ningún modo podría subsumirse en el supuesto previsto en el art. 496, inc. 4º, CPC, ya que éste sólo prevé la apelabilidad del auto que decreta una medida cautelar y de la sentencia definitiva”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 22/6/2000, “Gil Morales, Juan v. Edea SA s/amparo recurso de queja”; 19/11/2002, “Latte, Gloria B. y otros s/acción de convocatoria a asamblea”; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 19/3/2002, “Manelli, Laura María v. Citibank NA s/amparo”. “La denegatoria a una medida cautelar en un proceso sumarísimo, deviene inapelable por aplicación del art. 496, inc. 4º, CPCC”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 21/11/2000, “Club Social y Deportivo Peribebuy v. Municipalidad de La Matanza s/interdicto de retener”. “El marco de apelabilidad que prescribe el art. 496, inc. 4º, Código Procesal, no habilita la vía recursiva para la decisión que deniega el dictado de una medida cautelar”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/3/1999, “Saavedra, Ricardo v. Fiat Crédito Argentina s/amparo - queja”. “La resolución del juez que rechaza el pedido de mejora de contracautela en el proceso sumarísimo, pues no encaja en ninguno de los supuestos del art. 496, inc. 4º, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 25/6/1996, “García, David v. Cohen Arazi, Isabel y otra s/interdicto de retener”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El recurso de apelación se concederá en relación y “en efecto devolutivo” según reza la manda en análisis (inc. 4º). Cuando se impugnen resoluciones que concedan medidas precautorias, el mismo operará con efecto no suspensivo, tal como surge tanto de este articulado como de las reglas generales vistas con anterioridad en relación a esta vía impugnativa y a la materia cautelar (art. 198). No procede -por ende- el debate probatorio amplio ante la alzada a que da lugar el art. 255, respecto de otros juicios de conocimiento. El plazo para apelar la sentencia dictada en juicio sumarísimo es también de dos días porque se trata de una excepción al principio general consagrado en el art. 244 que establece el plazo de cinco días “no habiendo disposiciones en contrario”283. Asimismo, la Corte ha sostenido que las decisiones dictadas en un proceso sumarísimo son susceptibles de ser atacadas por vía de los recursos extraordinarios, en la medida en que reúnan los requisitos exigidos por los arts. 278, 296, 299 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial284. 8. AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES: RECHAZO Y COSA JUZGADA Se regula aquí el efecto del rechazo de una pretensión de amparo contra actos u omisiones de particulares. Este rechazo no impedirá la presentación de una nueva demanda en la medida en que la causa sea otra manifestación de esta conducta pretendidamente violatoria del orden constitucional. La única excepción está dada por la posibilidad de que este nuevo accionar indebido pueda ser neutralizado mediante un trámite de ejecución de aquella sentencia dictada originariamente. 9. PLAZOS PARA EL TRIBUNAL El legislador al mismo tiempo que reduce los términos para la actuación de las partes, hace lo propio respecto del tribunal que interviene. Así, dependiendo de su estructura, el plazo para dictar sentencia en un proceso sumarísimo es de diez días -tribunal unipersonal- o de quince -colegiado-. 10. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 498, Código nacional. Se remite a las pautas del “proceso ordinario” -téngase en cuenta que la reforma operada por la ley 25488 se suprimió la figura del juicio sumario- con las modificaciones que especifica. Dentro de éstas -y aludiendo siempre a las diferencias con el régimen provincial- podemos referir que con la demanda y contestación se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante (reproduciendo innecesariamente la pauta del art. 333), los plazos serán de tres días salvo el de contestación de demanda, el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial que serán de cinco días, se hace alusión a la audiencia del art. 360 que será fijada dentro de los diez días de contestada la demanda o vencido el plazo para ello, no procede la presentación de alegatos, se aclara que serán apelables las providencias que “decreten o denieguen medidas precautorias” y que el recurso se concede con efecto no suspensivo -devolutivo- “salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo”. No se regulan aquí los temas contenidos en los incs. 5º y 6º de la norma provincial.
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Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 17/12/2002, “Leone, Mariela Inés y otro v. Banco Río de la Plata SA s/acción meramente declarativa”. 284 SCBA, Ac. 46.162, 27/11/1990, “Smata v. Compañía Laureza SA s/acción de amparo - recurso de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO III - PROCESOS DE EJECUCIÓN TÍTULO I - EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CAPÍTULO I - Sentencias de tribunales argentinos Art. 497. Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. 1. PRETENSIÓN EJECUTIVA Y PROCESOS DE EJECUCIÓN La misión de los tribunales es resolver controversias intersubjetivas que nacen en el seno de la sociedad. Así es como se busca la paz comunitaria eliminando formas de justicia privada al otorgarse al Estado el monopolio del ejercicio legal de la fuerza. Para lograr estos altos propósitos, el sistema procesal prevé ciertas vías para que el juez -tercero imparcial y ajeno a los hechos que dan lugar al diferendo suscitado entre dos o más personas- pueda tomar contacto con el conflicto, conozca sus ribetes fácticos, comprenda su alcance a la luz de las normas vigentes y determine cuál es la solución que corresponde. Ése es el objetivo principal de las pretensiones de conocimiento que tramitan en marcos procesales del mismo nombre. Los procesos de conocimiento, entonces, tienen como finalidad básica permitir al magistrado captar la real dimensión de los hechos alegados por las partes y declarar cuál es la solución que corresponde de acuerdo con el derecho vigente. Sin embargo, en los hechos, en la realidad cotidiana de la gente -en general- y de los litigantes -en particular- esta actividad judicial puede pasar desapercibida si no tienen lugar conductas específicas que lleven a la práctica los mandatos o directivas sentadas en aquella sentencia. Esto es, aquella paz social a la que hacíamos referencia no sólo se logra cuando no existen incertidumbres en las relaciones sociales sino cuando, existiendo certeza respecto de los derechos, las personas cumplen efectivamente con las obligaciones que de ellos se desprenden. Para obtener estos cambios en la realidad que reflejen la nueva situación que debe darse a partir de los derechos que se declaran existentes o se crean en la sentencia, el sistema confía en el cumplimiento voluntario. Y sólo para el caso de que ello no tenga lugar, existen vías judiciales específicas que permiten lograr que el deudor de la obligación se vea finalmente satisfecho. Estas vías procesales son las que sirven de marco a pretensiones también específicas. Se trata de las pretensiones de ejecución que dan lugar a los procesos ejecutivos. Teóricamente, esta pretensión se distingue nítidamente de la de conocimiento. Mientras en ésta se busca que el juez conozca y comprenda la naturaleza del conflicto y emita conclusiones al respecto, en la pretensión ejecutiva se requieren del magistrado medidas concretas tendientes a atacar el patrimonio del deudor y así satisfacer el derecho de acreedor. Sin embargo, los trámites judiciales vinculados con estas pretensiones tal como vienen regulados en nuestro Código Procesal Civil y Comercial se apartan un poco de aquella diferenciación tajante ya que admiten -a diferencia de las figuras que han servido de modelo al juicio ejecutivo local- una etapa de conocimiento bastante importante lo que en cierto modo desnaturaliza la figura. Volveremos sobre este tema al referirnos a las defensas que en cada caso pueden ser opuestas. En suma, el proceso de ejecución debe ser rápido, expeditivo y lograr de la manera más sencilla posible la satisfacción concreta y efectiva del derecho del acreedor ejecutante. Sin perjuicio de lo señalado, aclaremos que este derecho del ejecutante no siempre va a reconocer como antecedente una sentencia dictada en un proceso de conocimiento.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Los derechos cuya satisfacción se busca a través de estas vías pueden tener diversa fuente dependiendo de la naturaleza del “título ejecutivo” de que se trate. 2. TÍTULOS EJECUTIVOS Y VÍAS PROCESALES Existen variados tipos de títulos ejecutivos. De sus diferentes características dependerá el tipo de proceso ejecutivo regulado legalmente para contener la respectiva pretensión de ejecución. Podemos decir que los títulos ejecutivos se clasifican en judiciales y extrajudiciales. Los primeros son resoluciones emanadas de órganos competentes del Poder Judicial -o asimilablesluego del cumplimiento regular de pasos procesales preestablecidos y con el debido resguardo de derechos de rango supralegal -defensa en juicio-, que han adquirido firmeza y contienen obligaciones respecto de una de las partes. Los segundos no surgen del Poder Judicial, pero se asemejan a los judiciales en cuanto deben respetar ciertas formalidades para que tengan fuerza ejecutiva respecto de las obligaciones que de ellos surgen. Estos últimos pueden provenir tanto de la administración pública como de los particulares. El cumplimiento de las obligaciones que surgen de los títulos ejecutivos judiciales se logra mediante el proceso de ejecución de sentencias. Se trata del trámite que comienza a regularse en el artículo en comentario. Como veremos, se asimilan a las sentencias de mérito -típicos títulos ejecutivos judiciales o simplemente “ejecutorias”- otros títulos también ejecutables como los laudos arbitrales o los casos del art. 498. Para el supuesto de una sentencia extranjera se contemplan pautas especiales. Son las de los arts. 515 y 516 a cuyas notas remitimos. En cuanto a los títulos ejecutivos extrajudiciales debemos diferenciar los administrativos de los convencionales. Los primeros surgen del poder administrador -provincial y municipal- y tienden en líneas generales a la percepción de rentas o fondos públicos. De allí la importancia de que cuenten con una vía rápida que permita su pronta efectivización para así aumentar las arcas estatales. A estos fines se utiliza el juicio de ejecución fiscal, más conocido como “juicio de apremio” regulado fuera del Código Procesal Civil y Comercial en el dec.-ley 9122/1978 cuyo art. 1º establece que “el cobro judicial de los créditos fiscales de la provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presente cuerpo legal”. El art. 2º de esa norma describe las formalidades que debe reunir un documento para ser considerado “título ejecutivo suficiente” a los fines del proceso de apremio. Los segundos -títulos ejecutivos extrajudiciales convencionales- tienen por autores a las partes y deben ser confeccionados de acuerdo con las formalidades contempladas en las leyes de fondo. Deben diferenciarse -a su vez- dos subcategorías: los que dan lugar a ejecuciones “comunes” y los que dan fundamento a una ejecución “especial”. Los títulos que corresponden a ejecuciones comunes son los enumerados en el art. 521 y su trámite es el del juicio ejecutivo que empieza a describirse a partir del art. 518 mientras que las ejecuciones especiales están reservadas -dentro del texto del Código y sin perjuicio de que el régimen sea empleado por otros títulos creados por otras normas- a los créditos garantizados con prenda e hipoteca, tal como lo señalan los arts. 593 a 599. 3. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Según el subtipo de pretensión de conocimiento de que se trate, a la actividad cognoscitiva del magistrado -que la caracteriza y define- le seguirá una simple manifestación judicial que elimine la incertidumbre (pretensión declarativa o meramente declarativa), la creación de una nueva situación jurídica (pretensión constitutiva) o bien, el establecimiento de obligaciones en cabeza de una o ambas partes en litigio (pretensión de condena). La sentencia se constituye, de tal modo, en fuente de obligaciones.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El juez luego de haber analizado el marco fáctico y jurídico y ante el pedido de las partes, impondrá el cumplimiento de ciertas conductas (dar, hacer o no hacer), el respectivo contenido de las mismas así como otras pautas (plazos, lugar, etc.). En esta etapa procesal y en el contexto de esta pretensión de conocimiento y condena, el juez se limitará a ello en la confianza de que las partes habrán de acatar el mandato judicial emitido por un órgano estatal luego de haberse transitado las diferentes etapas del juicio y habiéndose garantizado los derechos constitucionales elementales referidos a la defensa en juicio y al debido proceso. En virtud de todo ello es que se espera el voluntario cumplimiento de las obligaciones impuestas. Sin embargo, la conducta esperada no siempre es la que tiene lugar en la realidad. Frente a la falta de cumplimiento voluntario de estas obligaciones de fuente judicial ya nada podrá hacer el juez que emitió la sentencia en el marco de la pretensión de conocimiento llevada por el actor y resistida por el demandado. Su rol se limitó a conocer y condenar extinguiéndose así -en este aspecto- su competencia acotada por el acto petitorio de las partes. Si éstas quieren que el mandato judicial obtenido se cumpla compulsivamente en los hechos, deberán acudir a otro tipo de pretensión que, a su vez, dará lugar a otro tipo de proceso diferente. Se trata, según vimos, de un tipo de pretensión ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución de sentencia ante -normalmente- el mismo juez que dictó aquélla (art. 166, inc. 7º). Ahora el litigante parte de un título -”título ejecutivo”- del cual surge un derecho previamente establecido a su favor y busca que lo allí contemplado tenga correlato en la realidad. Esto es, que el deudor cumpla efectivamente con las obligaciones establecidas por el juez. La ejecutoria -nombre que el Código otorga a este peculiar título ejecutivo- presupone un juicio de conocimiento concluido y derechos establecidos con el grado de certeza en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello incidirá en la gran limitación de defensas que podrán oponerse al cumplimiento forzado de la misma (arts. 504 y 505). Se ha dicho que el proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría a la vez que alteraría la cosa juzgada que promedia al respecto285 y que no reviste calidad de incidente, carácter reservado para toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, por lo que no es de aplicación al mismo lo previsto por el art. 69, párr. 2º, Código Procesal286. 4. ASIMILACIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES. REMISIÓN Una de las diferencias esenciales entre el “juez judicial” y el “juez arbitral” es la falta de imperio de este último, lo que le impide disponer actos coactivos contra alguna de las partes. De allí que si bien pueden emitir resoluciones que diriman una controversia no pueden ejecutarla (art. 791). Por eso, para no desvirtuar la utilidad de estas vías “extrajudiciales” de resolución de conflictos es que el Código asimila esos laudos a la sentencia judicial y aplica las mismas reglas de ejecución a ambos títulos. Remitimos al régimen de la jurisdicción arbitral cuya regulación va del art. 774 al 811. 5. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN No cualquier sentencia reviste el carácter de “ejecutoria”, esto es, de título ejecutivo que pueda servir de base a una pretensión ejecutiva y al consiguiente proceso de ejecución de sentencia. Ella debe encontrarse firme, ya sea a través del consentimiento o de la ejecutoriedad y debe contener obligaciones de plazo vencido. A ello se le suma el pedido de parte. Analizaremos cada elemento por separado. 6. SENTENCIA FIRME 285
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 26/9/1996, “Lamazou v. Bayala, Alberto s/ejecución sentencia”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 26/12/1991, “Ávila, Héctor Fidel v. Esteban, Rafael Fabián s/cumplimiento de contrato - daños y perjuicios”. 286
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El fallo para ser ejecutado debe encontrarse firme, esto es, debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada. A su respecto habrá operado la “preclusión máxima”: no debe quedar ninguna vía procesal que transitar a los fines de su impugnación o modificación. Se debe tratar de un pronunciamiento inmodificable lo cual determina la incorporación de los derechos que de él surgen al patrimonio de la parte beneficiada por el resultado. De allí la íntima conexión entre cosa juzgada y derecho de propiedad (art. 17, CN) y la consiguiente y necesaria vinculación entre la protección de este derecho supralegal y las vías procesales para canalizarla. Una ejecución simple y rápida permitirá una mejor satisfacción del derecho de propiedad del acreedor. A ello debe tender no sólo el ordenamiento legal local sino también los jueces al momento de aplicarlo. Sin desatender -por supuesto- el derecho de defensa del ejecutado, se deben arbitrar los medios para que los procesos ejecutivos sean expeditivos, aplicándose severamente las penas por violación a la buena fe procesal que importan -por lo general- conductas dilatorias inaceptables. La norma establece que el fallo deberá estar consentido o ejecutoriado. Se da el consentimiento del mismo cuando las partes debidamente notificadas de la sentencia manifiestan de modo expreso su conformidad con lo resuelto -consentimiento expreso- o dejan pasar los plazos estipulados para su impugnación -consentimiento tácito- adquiriendo firmeza al vencimiento de los mismos. La ejecutoriedad, en cambio, implica la revisión de la sentencia por tribunales superiores y la confirmación de sus términos -si eran favorables al ejecutante- o bien la modificación de los mismos -si eran desfavorables al ejecutante-. Desde el momento en que adquiere firmeza la resolución del último tribunal que puede intervenir en el caso, allí se considera “ejecutoriado” el fallo que dará lugar al trámite ejecutivo. Esta exigencia queda de lado -en la práctica- cuando la apelación se concede con efecto devolutivo (no suspensivo), respecto de ciertos casos. En esos supuestos, pendiente el trámite ante la segunda instancia y aun cuando la sentencia no se encuentre aún “ejecutoriada” -ni, obviamente, consentida-, el fallo recurrido podrá ser ejecutado si fija una cuota alimentaria (art. 644) o si manda llevar adelante la ejecución y el ejecutante da fianza suficiente para el caso de que la sentencia finalmente sea revocada (art. 533, inc. 1º). La sentencia consentida o ejecutoriada sólo puede ser ejecutada contra quienes hayan sido partes en el proceso, ya que aquélla hace cosa juzgada únicamente para los mismos287. 7. PLAZO VENCIDO El Código Procesal Civil y Comercial manda que la sentencia correspondiente a un proceso de conocimiento (pretensión de condena) fije el plazo en que habrán de cumplirse las obligaciones allí establecidas (art. 163, inc. 7º). Se trata de un imperativo legal que opera aun ante la falta de requerimiento concreto de la parte. Su omisión puede dar lugar a un pedido de aclaratoria en los tiempos contemplados por la norma (art. 166, inc. 2º). El plazo comenzará a correr desde la firmeza del pronunciamiento que lo contiene, aplicándose las reglas vistas respecto del consentimiento y la ejecutoriedad de los fallos. Durante el término establecido, las partes deberán cumplir voluntariamente con el mandato judicial. Si no lo hacen, una vez vencido, quedará expedita la pretensión ejecutiva del acreedor y podrá -dentro del plazo de prescripción- requerir la intervención de los tribunales para que genere medidas que den lugar al cumplimiento forzado. Téngase en cuenta que al no ser éstos plazos procesales, las reglas para su cómputo son exclusivamente las del Código Civil a menos que en la sentencia se indique alguna modalidad especial. 8. PEDIDO DE PARTE 287
Cám. Civ. y Com. Pergamino, 13/12/1994, “Fuentes, José Bartolomé v. Martín Hnos. Sociedad de hecho y otros s/ejecución de sentencia”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Otra manifestación del principio dispositivo lo encontramos en el requisito del pedido de parte para que un juez ejecute una sentencia. La parte interesada en la ejecución forzada deberá realizar un nuevo acto petitorio al órgano competente sin el cual éste no realizará actividad alguna al respecto. Se trata -como vimos- de una nueva pretensión, ahora de ejecución, que respecto de la de conocimiento ya transitada muestra esenciales diferencias. Se aplican aquí las reglas de sustitución procesal para el caso de que el acreedor original que conste en la sentencia a ejecutar haya fallecido o transmitido el derecho. 9. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONSTITUTIVAS Las típicas sentencias ejecutables son las que se originan en una pretensión de condena y contienen expresas obligaciones de dar, hacer o no hacer. Sin embargo en las sentencias derivadas de pretensiones constitutivas -también de conocimientocomo las que modifican el estado civil (decretan divorcio vincular, anulan matrimonios, reconocen el vínculo paterno-filial o lo destruyen, etc.) si bien no se establecen obligaciones, sí surgen de las mismas la necesidad de que se desplieguen ciertas conductas tendientes a dar publicidad a la nueva situación jurídica. Concretamente, la ejecución en estos casos se limitará a la solicitud de que se ordenen los libramientos de oficios y comunicaciones pertinentes a los fines de la inscripción registral correspondiente según lo que edicta el art. 166, inc. 4º. 10. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 499, Código nacional. Se agrega la posibilidad de ejecución parcial de la sentencia en los casos donde se interponga en su contra recurso ordinario o extraordinario por los importes de condena correspondientes a la parte de la misma que ha adquirido firmeza. En estos casos el título ejecutorio consistirá en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si existiera duda acerca de la existencia de este requisito se denegará el testimonio siendo la resolución del juez -ya sea que acuerde o deniegue la emisión de ese título- irrecurrible.
Art. 498. Aplicación a otros títulos ejecutables Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; 2º) A la ejecución de multas procesales; 3º) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 1. OTRAS RESOLUCIONES EJECUTABLES Lo típicamente ejecutable es la sentencia dictada en un juicio donde se ventiló una pretensión de conocimiento y de condena. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Comercial extiende las reglas aplicables a otras resoluciones. Ya hemos visto que esta extensión alcanza al laudo que se emite en ejercicio de la jurisdicción arbitral, esto es, un título producido por quien no integra un órgano del Estado -aun cuando su actividad esté receptada normativamente y bajo el contralor de los jueces-. En este artículo se hace referencia a otras resoluciones judiciales de diversos tipos. 2. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS Por un lado, las sentencias homologatorias de acuerdos o transacciones. Se refiere a las vías a través de las cuales el magistrado admite la operatividad de medios “anormales” de terminación del proceso.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En cuanto a los supuestos288, remitimos a los arts. 304 a 309 y en cuanto a las formas de estos resolutorios, a los arts. 160 a 162. Nuestra Corte ha dicho que mediante la homologación judicial, el acuerdo celebrado por las partes se reviste de ejecutividad quedando equiparado a la sentencia en razón de que extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado y tiene la autoridad de cosa juzgada289. Esta homologación de un convenio le otorga igual fuerza ejecutiva que la de una sentencia y dicha asimilación hace que pueda ser objeto de recursos y también de un pedido de aclaratoria en el marco del art. 166, inc. 2º. De allí que la apelación sostenida a su respecto tiene entidad para revocar lo decidido en caso de haber error, lo que hace innecesario declarar su nulidad290. Téngase en cuenta que -como ha dicho la jurisprudencia- la intervención judicial homologando un convenio, al único efecto de dar certeza y ejecutoriedad a un instrumento público o privado, sólo resulta procedente cuando preexiste un conflicto que lo justifique pues las sentencias homologatorias se hallan previstas en supuestos específicos y taxativos (arts. 47, ley 21342; 236, párr. 3º y 1306, CCiv., etc.) o cuando por esta vía se concluye “anormalmente” un proceso ya iniciado (arts. 308 y 309, CPCC). Ello pues la homologación, al acordar al convenio efectos propios de una sentencia, convertiría en título ejecutorio a esa convención extrapolándola de la esfera contractual a la que pertenece e insertándola en la de los actos jurisdiccionales, por lo que su posterior impugnación sólo podría efectuarse a través de las defensas previstas para el proceso de ejecución de sentencia implicando -de esta manera- un virtual cercenamiento de la facultad de ejercer los derechos con plenitud291.
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“La ejecución del convenio alimentario homologado (arts. 498, inc. 1º, y 645, Código Procesal), se rige por un trámite especial distinto al previsto en los arts. 502 y ss. del Digesto ritual, fundado en la particularidad del derecho que involucra; razón por la cual no es indispensable liquidación ni citación de venta ni menos aún, ventilar -como en el sub discussio- una faz probatoria integral, toda vez que sólo es menester intimar el pago y si no es efectivizado motorizar el embargo pertinente sin más trámite y la consecuente venta de bienes o detracción dineraria que corresponda y de allí que el obligado sólo puede oponer excepción de pago documentado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/12/2000, “S., A. G. v. L., O. J. s/alimentos”. “El proceso homologatorio es por su naturaleza un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo de las partes el efecto propio de una sentencia y hacer adquirir a dicha convención el carácter de un verdadero título ejecutorio (arts. 162 y 498, inc. 1º, Código Procesal), siendo necesario que quienes resulten involucrados en él hayan prestado -expresa o tácitamente- su conformidad para que se proceda a la convalidación judicial aludida”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 20/6/2000, “Di Odoardo, Julia v. Martínez, Roberto s/daños y perjuicios”. “El proceso homologatorio es por su naturaleza un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio y extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia y hacer adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (art. 498, inc. 1º, Código Procesal). Así pues, cuando la demandada controvierte el contenido del convenio extrajudicial, esta circunstancia obsta a la homologación solicitada, dada la naturaleza no contenciosa del presente proceso. Es que al haberse tornado litigiosa la materia, su dilucidación debe encauzarse a través del correspondiente proceso de conocimiento y nunca por esta vía rápida y acotada”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 27/11/1997, “L., N. O. v. M., M. V. s/homologación convenio régimen de visitas”; 6/10/1998, “Lacalle de González, Beatriz Marta s/homologación de convenio” [J 14.11709-1]; 11/5/1999, “Echaniz, Adela Raimunda y Luna, Aníbal Julio; González, Evarista s/homologación judicial”; 2/11/1999, “Yanniello, Alicia v. Doukatas, Jorge s/homologación”; 7/3/2000, “Sánchez, Fabián y otra v. Lorenzo, Orlando y otra s/daños y perjuicios”; 22/2/2000, “Garesio, Mónica Liliana s/homologación”; 14/8/2001, “Giassone de Martínez, María Luisa v. Ávila, Carlos Julio s/cobro de alquileres”. “Si producida la disolución de la sociedad conyugal (art. 1306, CCiv.) las partes convinieron la forma de dividir los bienes, mediante acuerdo que recibió judicial homologación, el acuerdo ha quedado a partir de entonces dotado de la eficacia propia de la cosa juzgada”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/7/1995, “R., A. F. v. M., A. s/liquidación sociedad conyugal”. “El Código Procesal Civil y Comercial prevé la transacción entre los modos anormales de terminación del proceso. Le otorga la investidura de cosa juzgada con fuerza ejecutoria, es decir, configura un acto jurisdiccional cuyo cumplimiento debe efectivizarse por la vía de ejecución de sentencia (art. 498, inc. 1º, CPCC)”. SCBA, Ac. 38.469, 22/12/1987, “Dezeo, Josefina v. Corregidor SA y otros s/daños y perjuicios”. 289 SCBA, Ac. 77.255, 22/3/2000, “Casquino Valenzuela, Hipólito v. Berstein, Omar y otros s/indemnización por despido, etc. - recurso de queja”. 290 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 10/9/2002, “M., N. v. L. Q., O. s/alimentos”. 291 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 15/8/2000, “Citrano, Graciela Herminia v. Altamirano, Elsa s/homologación de convenio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. MULTAS PROCESALES También se aplica este trámite a la ejecución de resoluciones que establecen multas procesales. En muchos artículos el Código habilita al juez a aplicar sanciones pecuniarias por casos concretos de violación a la buena fe procesal. Éstas podrán estar fijadas en beneficio de la contraparte o bien sin destinatario. De ello dependerá la legitimación de quien pida la ejecución: o la parte o quien disponga la Suprema Corte mediante resolución (art. 35). En tal sentido, la res. 760/1968 de ese tribunal (modificada por acuerdo 1795 y res. 715/1970, 868/1977 -derogada por res. 425/2001 -, 1059/1978, 1993/1994 y res. 425/2002 texto según res. 870/2002) señala en su art. 3º que “no oblada la multa impuesta por una resolución firme, el juez o tribunal lo hará saber al agente fiscal que actúe en la causa, o en su defecto al que se hallare de turno a la fecha en que quede ejecutoriada la sanción, para que, en incidente por separado proceda a su ejecución dentro del tercero día”. La res. 1059/1978 establece que deberá regularse honorarios por la actuación de los agentes fiscales por esta tarea. En este sentido, se ha dicho que habiendo ganado firmeza la resolución que fijó los astreintes, la misma resulta ejecutable por el procedimiento previsto en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal, dentro de los límites cuantitativos del decisorio. Siendo ello así, resulta impropio sustanciar la ejecución que se promueve, por la vía incidental desde que el estadio procesal alcanzado, a raíz de la resolución firme que fija la multa, veda volver sobre las circunstancias que la predeterminaron. Por lo demás, tampoco se advierte menoscabo alguno al legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio para el ejecutado, desde que el trámite de ejecución de sentencia le otorga razonable posibilidad de audiencia292. 4. HONORARIOS PROFESIONALES Finalmente, mediante el trámite de la ejecución de sentencias podrán los profesionales intervinientes en el proceso cobrar los honorarios regulados como integrantes de las costas judiciales. Normalmente se hace referencia aquí a los honorarios de abogados pero también estas pautas son de aplicación respecto de los de los peritos intervinientes. En estos casos si se trata de un letrado actuará en interés propio. Respecto de estos profesionales serán aplicables las reglas del dec.-ley 8904/1977 contenidas en los arts. 51 a 58, entre otros. Esta última norma contempla dos vías alternativas para el mismo objetivo -percepción de honorarios judiciales firmes-: el incidente o la ejecución de sentencia. Se ha resuelto que de conformidad con lo prescripto en el art. 58, dec.-ley 8904/1977, el profesional puede optar para la persecución de su crédito por honorarios “por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios” o por “incidente separado”. Frente a la clara opción que brinda la ley al letrado de elegir y disponer de las formas procesales, no puede oponerse a ello la decisión judicial de que el cobro tramite conforme la última opción citada, lo que incluso excede las facultades ordinarias que el ritual otorga a los magistrados293. Y si bien el artículo citado del dec.-ley 8904/1977 establece que la regulación judicial firme constituye título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de los trabajos, la posibilidad de perseguir el cobro de los honorarios por la vía de la ejecución de sentencia sólo es admisible cuando aquéllos se encuentran impuestos en concepto de costas, puesto que el art. 58 mencionado debe conjugarse con la exigencia contenida en los arts. 497 y 498, inc. 3º294. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el inc. 3º del art. 498 debe aplicarse el procedimiento de ejecución de sentencia cuando se persigue el cobro de honorarios regulados en concepto de costas, descartándose por ende este procedimiento contra quien no fue condenado en costas295. 292
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 1/4/1997, “Menizabal, Mónica v. Gómez, Eduardo s/alimentos provisorios”. 293 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 21/5/1991, “Cozzarín, José Ángel v. De la Campa, Manuel subinquilinos u ocupantes s/desalojo”. 294 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 2/4/2002, “Abad, Amalia v. Figueredo, Mario s/reivindicación”. 295 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 28/3/2000, “Araujo, César R. v. Argüero Fragueyro, Nélida S. y otro s/ejecutivo de honorarios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Del juego armónico de los arts. 54, 57 y 58, dec.-ley 8904/1977, surge que las regulaciones de honorarios deben ser notificadas personalmente o por cédula a los obligados a su pago, debiendo ser abonados éstos dentro de los diez días de haber quedado firme el auto regulatorio, constituyendo esa regulación firme título ejecutivo. Es decir, que para la viabilidad de la ejecución de la sentencia regulatoria de honorarios es menester que la misma hubiera sido consentida o quedado firme296. Por último, se ha resuelto que habiendo optado el letrado por ejecutar sus honorarios al beneficiario de sus trabajos, la liquidación practicada a esos efectos no necesariamente debe ser notificada a todos los deudores297. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 500, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 499. Competencia Será juez competente para la ejecución: 1º) El que pronunció la sentencia; 2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente; 3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas. 1. REGLAS DE COMPETENCIA Se brindan aquí pautas específicas respecto de la manera en que habrá de establecerse la competencia del magistrado ante el que tramitará el proceso de ejecución de una sentencia previamente dictada. La primera de las reglas es la que señala como competente al mismo juez que dictó la ejecutoria. No se hace otra cosa que reproducirse lo que señalan los arts. 6º, inc. 1º y 166, inc. 7º. Es la regla básica298. Se busca que el mismo juez que conoció de los hechos de la controversia, los valoró jurídicamente y emitió resolución al respecto sea el que también conozca respecto de la nueva pretensión que tiene como punto de partida la sentencia de su autoría299. Ello es correcto ya que nadie mejor que quien determinó previamente la existencia y alcance de las obligaciones para ejecutar las medidas compulsorias que nacen de esos vínculos establecidos 296
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 7/11/2000, “Orellano v. Coomarpes s/ejecución de honorarios”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 10/5/1990, “Municipalidad de Magdalena v. Ríos, Francisco y otro s/cumplimiento de convenio”. 298 “El juez que dictó el fallo sigue siendo competente para entender en su ejecución, por cuanto la jurisdicción de un tribunal no termina con la sentencia, sino que continúa hasta su cumplimiento”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 10/9/1998, “Barroso, Alejandra s/ejecución de honorarios en autos `Castresana v. Velazques s/cobro de alquileres´”. 299 “La jurisdicción internacional del juez de España, determinada con un criterio acorde al que establece el art. 227, CCiv., no se agotó con el dictado de la sentencia que declarara la separación del matrimonio y que a su vez mantuviera en su totalidad las medidas que han versado sobre la guarda y custodia de las hijas del matrimonio, así como el régimen de visitas, el uso del domicilio conyugal y los alimentos para las hijas y esposa, medidas que hacen al cumplimiento o ejecución de dicha sentencia y, por lo tanto, subsiste la competencia en la esfera internacional para conocer de dichas cuestiones por aplicación de la doctrina que emerge del art. 499, inc. 1º, Código Procesal. De allí que todo lo relativo a la modificación o cesación de las aludidas medidas hace la jurisdicción internacional del juez de dicha causa”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 1/7/1994, “F., A. M. v. Z., E. F. s/cambio régimen de visitas - abone cuotas alimentarias atrasadas - se eleve”. “Tratándose de la ejecución de una sentencia de alimentos dictada en extraña jurisdicción, en orden a lo dispuesto por los arts. 6º, inc. 1º, y 499, Código Procesal el magistrado que debe entender en ella es el que pronunció el fallo”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 3/6/1997, “Mansilla, Berta A. R. v. Jujnovic, Juan C. S. s/incidente de ejecución de sentencia”; 25/4/2000, “Pizzolo, Luis v. Spagnoletti, Mónica s/cobro ejecutivo de alquiler”. 297
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires judicialmente. Inmediación y economía procesal son principios que se vinculan con el fundamento de esta manda. Una excepción a esa regla viene dada por la naturaleza del objeto sobre el que recae la ejecución. Si la sentencia no puede ser ejecutada en el lugar y por el juez que la dictó deberá plantearse esta pretensión ejecutiva ante el magistrado competente de la jurisdicción que corresponda, sea en el país como fuera de éste. Se puede dar el caso de obligaciones que deban ser cumplidas -y por lo tanto ejecutadas- en el lugar donde se encuentran ubicados ciertos bienes inmuebles o donde se encuentra el domicilio del obligado -que pudo haber cambiado desde, o incluso antes, del dictado de la sentencia en el juicio de conocimiento-. Finalmente, en el caso de vinculación de procesos por conexidad ya sea que existan varias sentencias o una única a ejecutar entenderá el juez que intervino en el proceso de conocimiento considerado “principal” respecto de los demás. Se trata de una aplicación del principio general del inc. 1º para el supuesto de acumulación de procesos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 501, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 500. Suma líquida. Embargo Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. 1. DEUDA POR “SUMA LÍQUIDA” Comienza aquí el Código Procesal Civil y Comercial a regular las diferentes formas de ejecutar sentencias teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación que contenga. Dado que se trata de las más frecuentes, inicia esta tarea con las sentencias que condenan a dar sumas de dinero. El caso de las obligaciones de dar cosas se contemplará en el art. 513, de obligaciones de hacer en los arts. 510 y 511 y de no hacer en el art. 512. Además de las condiciones generales ya vistas de toda ejecución -sentencia firme, plazo vencido y pedido de parte- cuando la obligación es de dar sumas de dinero se agrega un nuevo recaudo: el que se trate de suma líquida. El mismo Código nos dice cuándo hay suma líquida: “siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente”. Esto es, en la sentencia puede constar el monto adeudado “expresado numéricamente” o bien, si no existe el monto total y definitivo, pueden aparecer los parámetros para su cálculo. Por ejemplo, el monto del capital, las tasas de interés aplicables y el momento a partir del cual comenzaron a correr estos accesorios. Sólo habrá que realizar una simple operación aritmética sobre la base de esas pautas. Se ha dicho que frente a la impronta de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada surgente de la sentencia firme, la liquidación a concretar debe acompasarse a las precisas pautas señaladas en la misma pues la fase ejecutoria ha de estar delimitada por el alcance de la sentencia que dinamiza y, a su vez, legitima la determinación de la suma líquida a oblar sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido con autoridad de cosa juzgada sea sobre lo principal o lo accesorio como son los intereses. De tal modo, no puede adicionarse una tasa de interés
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que no había sido pedida ni contemplada en la sentencia definitiva, porque ello importa un avasallamiento al principio de autoridad de la cosa juzgada300. La liquidez de la suma puede provenir, entonces, del texto de la sentencia o de un cálculo sencillo siguiendo sus parámetros301. Y también de una liquidación aprobada. En este caso es evidente que se ha dado cumplimiento al trámite de los arts. 501 y 502 y del mismo surge el monto a ejecutar. Remitimos a las notas de esas mandas. 2. TRABA DE EMBARGO Existiendo suma líquida, a pedido de la parte se trabará embargo por ese monto sobre bienes del deudor302. Este recaudo es esencial ya que sobre estos bienes embargados se habrá de hacer efectivo el crédito ante la renuencia al cumplimiento voluntario del deudor. Todo lo concerniente a la traba de esta medida protectoria se habrá de regir por las reglas que al mismo efecto se contemplan dentro del proceso ejecutivo a partir del art. 529. Remitimos a ese tramo del Código. 3. DEUDA PARCIALMENTE LÍQUIDA Y PRINCIPIO DE CELERIDAD Cuando se trate de una sentencia compleja que contenga condenas a pagar al mismo tiempo una suma líquida y otra que no lo es, se podrá iniciar la ejecución de aquélla sin esperar a que se practique liquidación respecto de la segunda303. Cumplida esta medida, se habrá de ampliar la ejecución y -de ser necesario- el embargo. Estas previsiones buscan evitar demoras innecesarias que pueden dar la posibilidad al deudor de disipar su patrimonio y frustrar así el intento del ejecutante. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 502, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 300
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/7/1995, “Irazusta, Antonio María Leandro y otros v. Cuevas, Roberto Alfredo (Suc.) s/cumplimiento de contrato”; 17/9/1996, “Álvarez Murcia, Rolando v. Montoya, Juan Carlos s/cobro de pesos”. 301 “La liquidación que se practica en el juicio ejecutivo es una operación numérica mediante la cual se establece de conformidad con las bases fijadas en la sentencia, el saldo resultante de lo debido por capital, intereses y costas, por lo que la misma se ha de ajustar a las precisas pautas señaladas en aquélla”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 19/11/2002, “Banco Bisel SA v. Peñaloza, Miguel s/ejecución”; 22/5/2003, “Toria SA v. Medina, Juan Jorge y otro s/ejecución”. 302 “Cuando se transita el proceso de ejecución de sentencia, por expresa disposición del art. 500, CPCC que remite a las normas que regulan el embargo de bienes en el proceso ejecutivo, el juez puede, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, disponer una medida distinta de la solicitada o bien limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta ejecutar (art. 204, CPCC). Atenta esa facultad, es irrelevante que el caso planteado no encuentre cobijo en lo normado por el art. 2º, ley 9511, punto en que el recurrente y el juzgador concuerda desde que la limitación del embargo encuentra sustento suficiente en las previsiones del citado art. 204, CPCC. Habida cuenta de ello y siendo que del bruto percibido por el ejecutado como fletero, cerca de un sesenta (60) por ciento lo insumen los gastos de explotación y que aun de considerarse incluidos en ellos la amortización del vehículo, la suma restante está afectada a sufragar los alimentos propios y de los alimentados, aparece como razonable expresión de dicha facultad judicial limitar el embargo al veinticinco (25) por ciento de las entradas brutas que perciba el ejecutado. Por tal motivo, se confirma la resolución apelada con costas a la ejecutante”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 14/6/1990, “De Santis, José María v. Montequin, Alberto s/ejecución de honorarios”. 303 “No existe impedimento legal que vede la condena a una prestación dineraria ilíquida. Lo admite el ordenamiento normativo en distintos preceptos (arts. 774, 819, CCiv.) a lo que cabe agregar que los arts. 500, último párrafo, y 501, Código Procesal reglamentan el trámite de ejecución de la sentencia que condena a cumplir una obligación ilíquida”. SCBA, Ac. 81.495, 5/3/2003, “O. M. Construcciones v. Constructora Lanusse SA s/cobro de pesos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 501. Liquidación Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco (5) días. 1. SUMA ILÍQUIDA Si la sentencia no contiene una suma líquida -ni fácilmente liquidable- habrá que cumplir con el trámite de la liquidación. Para ello, es carga del ejecutante presentar una liquidación confeccionada a partir de las pautas de la sentencia a ejecutar. Debe ser clara y detallada, permitiendo a la contraria y al juez advertir los pasos seguidos, los índices utilizados, los plazos aplicados y demás rubros y pautas extraídos de la ejecutoria. Para los supuestos donde esta tarea revista una complejidad muy alta o sea necesario procesar una cantidad de datos mayor de lo normal, está previsto un trámite diverso en el art. 514 a cuya nota enviamos. La ley fija un plazo para que el acreedor pueda presentar esta liquidación: diez días desde el momento en que venció el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, el cual corre desde que quedó firme ese decisorio. Entendemos que recién allí el fallo es “ejecutable” a tenor de lo que indica el art. 497. Se trata de un período en el cual sólo el acreedor puede cumplir con esta carga304. Vencido el término que contempla este artículo, consideramos que tanto el acreedor como el deudor pueden presentar la liquidación respectiva, siempre siguiendo las pautas de la ejecutoria305. 2. SUSTANCIACIÓN Sea quien fuere el que presenta la liquidación en juicio, el juez dará traslado a la contraria por el plazo de cinco días que se computa desde la notificación de ese auto por cédula conforme la letra del art. 135, inc. 8º. La medida se sustenta en el derecho de defensa del litigante que no realizó esta liquidación para que pueda controlar si su facción ha sido adecuada. Ajustándose el cálculo efectuado por las partes en forma conjunta a las pautas señaladas en el decisorio que lo ordena, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación que contiene306. En este terreno, se ha dicho que los jueces cuentan con facultades suficientes para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aun cuando no se hayan formulado objeciones o fueran presentadas extemporáneamente. Ello es así, pues de admitirse una equivocada liquidación por el simple hecho de la omisión de impugnarla, se tergiversarían las bases a tener en cuenta para su realización. La aprobación no reviste la calidad de cosa juzgada, por lo que puede ser rectificada si hubiere error al practicarla307. 304
“De acuerdo a la ley adjetiva, corresponde en principio practicar liquidación a la actora (art. 501, CPCC). Mal podría entonces hacerlo la apelante sin mediar mora de la interesada en la carga practicada”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 1/2/1990, “Sanguinetti, Horacio J. y otro v. Puleo, Arnaldo s/cobro de pesos”. 305 “Tratándose de una condena relativa a una cantidad ilíquida, el trámite previsto por el art. 501, CPCC, resultaba ineludible; por ende, hasta tanto no se encuentre aprobada la correspondiente liquidación los obligados al pago no se pueden considerar en mora y, en consecuencia, no corresponde al cálculo de los intereses sobre los gastos”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 28/4/1994, “Longo, Enzo y otros v. Cercatto, Jorge A. y otros s/daños y perjuicios”; 9/11/1995, “Platacard SA v. Murados, Oscar A. y otra s/cobro ejecutivo” [J 14.15879-1]. 306 SCBA, B. 56.127, 24/4/2002, “Salinas, Víctor M. v. Municipalidad de La Plata s/demanda contencioso administrativa”. 307 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 1/2/2000, “Seguir SRL v. Hurtado, María Estela s/cobro ejecutivo”. “Las cuestiones atinentes a la liquidación en el trámite de la ejecución, no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación lo es en todos los casos, `en cuanto hubiere lugar por
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires También se sostuvo que las liquidaciones pueden ser ulteriormente rectificadas en virtud de que son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho y a que de concluir en una solución contraria se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa y una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara308. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 503, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 502. Conformidad. Objeciones Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el art. 500. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los arts. 178 y ss. 1. CARGA DE CONTROLAR LA LIQUIDACIÓN La norma contempla el caso de que sea el acreedor ejecutante el que produjo la liquidación. Se requiere entonces la conformidad del deudor ejecutado mediante el traslado notificado por cédula del art. 501 visto. Existe aquí la carga de controlar en debida forma y eventualmente controvertir la liquidación efectuada. Será a veces necesario recurrir al auxilio de un profesional especializado -contador, etc.- para que supervise la realización de estas cuentas que darán lugar a la suma líquida objeto de la ejecución. Como toda carga, podrá o no ejercerse en la práctica. Ya sea que se ejerza presentándose por escrito la expresa conformidad con la suma obtenida de acuerdo con los cálculos realizados por la contraria o que nada se haga al respecto dejando simplemente vencer el plazo, la ley en ambos casos tendrá por admitida la liquidación y se procederá a pedido de parte a trabar el embargo según las pautas vistas del art. 500 con su remisión al régimen del juicio ejecutivo. Ya hemos visto que sin perjuicio de la falta de contestación del traslado de la liquidación practicada por la actora por parte del obligado al pago de los honorarios devengados en autos es función del tribunal ajustar la liquidación a lo que corresponde según derecho309. 2. OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN Otra posibilidad es que el ejecutado oponga reparos a la liquidación en tiempo oportuno. Ya sea por haber errores en los cálculos, por haberse apartado de los parámetros fijados en la sentencia u otros motivos fundados debidamente -explicados en el escrito respectivo- se puede controvertir la cuenta efectuada. Estos planteos deberán ser canalizados a través de la vía incidental donde podrá existir -incluso- etapa probatoria al efecto. derecho´. En mérito de ello, esta Alzada se encuentra facultada para corregir, incluso de oficio, los errores cometidos al practicar la liquidación de la deuda -aun cuando no mediare observación oportuna de la contraparte-, habida cuenta de que una solución contraria equivaldría a imponer a los órganos jurisdiccionales cohonestar los defectos encerrados en las liquidaciones que tergiversen el contenido de la sentencia, convalidando de ese modo, un enriquecimiento sin causa y una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 11/8/1999, “Y. A. y otra s/divorcio vincular por presentación conjunta”; Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/12/1996, “Multicompras v. García Amigo, Tomás s/cobro ejecutivo - preparación vía ejecutiva”; 20/2/1997, “Multicompras SA v. Allan, Julio Miguel s/cobro sumario”. 308 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 14/11/1996, “González, Antonio v. Alari, Juan Blas s/daños y perjuicios”. 309 SCBA, B. 50.576, 16/3/1993, “Conobras SA v. Municipalidad de La Matanza s/demanda contencioso administrativa”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Hasta tanto no se resuelva este incidente no existirá “deuda líquida” por lo que no podrá seguirse adelante con el trámite ejecutivo. Se trata, en los hechos, de un caso de incidente con efectos suspensivos del trámite principal. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 504, Código nacional. Se señala que sin perjuicio de lo que dispone este artículo y los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Art. 503. Citación de venta Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día. 1. ETAPA DE CONOCIMIENTO REDUCIDO Con la traba de embargo sobre los bienes del deudor ejecutado se lo “citará para la venta” de los mismos. Más allá de la fórmula legal, lo trascendente de este acto es que marca el inicio del plazo de cinco días dentro de los cuales el ejecutado puede oponer ciertas defensas acompañándolas de la prueba de que intente valerse. Se trata de una diligencia equivalente a la que se contempla en el juicio ejecutivo en el art. 540 y a través de la misma se sacrifica la celeridad que normalmente caracteriza las ejecuciones -particularmente en las figuras que sirven de antecedente de estos tipos de juicios, como es el proceso monitorio- en pos de dar mayor vigencia al derecho de defensa del ejecutado. Así, se ha dicho que la citación para la venta del deudor para que oponga excepciones en los términos del art. 503 integra la garantía de la inviolabilidad de defensa en juicio y es equiparable a la notificación del traslado de la demanda y similar a la citación de remate, lo que impone, obviamente, la notificación por cédula en el domicilio real310. Aquí se le permite al deudor oponerse a la pretensión ejecutiva dirigida en su contra a través de ciertas defensas -muy reducidas como veremos- que dilatarán el trámite311. Aun cuando la redacción del art. 503 se refiere al embargo y citación de venta como actos sucesivos, no existe obstáculo alguno para que se realicen en forma simultánea, solución que se justifica no sólo en la aplicación analógica del art. 540 sino además de la directiva del art. 34, inc. 5º, acápite a)312. Como ya lo hemos dicho, en la ejecución de sentencias se persigue la transformación económica de los bienes embargados del deudor por conducto de su venta judicial a fin de que el vencedor quede satisfecho, razón por la cual el embargo ejecutorio constituye un presupuesto visceral y previo a la citación de venta313. 310
Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 5/9/1996, “Vázquez, Eduardo E. v. La Central del Plata SA s/ejecución de honorarios”. 311 “Establecido como está que el auto que ordena el libramiento del mandamiento de embargo o el oficio -si se trata de un bien registrable- no es susceptible de apelación, de ello se extrae que la oposición del deudor a la ejecución comienza recién con la traba de la medida y la citación de venta para que oponga excepciones”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 27/6/1996, “Pacífico Annan, Juan Carlos v. Martín Hnos. SH s/ejecución de honorarios”. 312 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 18/9/2001, “Noya, Enrique Luis v. Cía. Financiera Argentina v. Hilandería Matheu SACIF s/ejecución hipotecaria s/incidente de ejecución de honorarios”; 18/9/2001, “Glaniver, Silva Diana v. Cía. Financiera Argentina v. Hilanderías Matheu SACIF s/ejecución hipotecaria s/incidente de ejecución de honorarios”. 313 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 27/12/2001, “Garibotti, Juan María v. Romeri, María Cristina y otros s/incidente de ejecución de honorarios y aportes”. “Luego de citar de venta al ejecutado, se establece que se mandará continuar la ejecución (arts. 503, 506, Código Procesal), y, consentida o ejecutoriada ésta, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 508, Código Procesal), hasta hacerse íntegro pago al acreedor (art. 557, Código Procesal). Es que esta norma legal que importa el inicio de la
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 505, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 504. Excepciones Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1º) Falsedad de la ejecutoria; 2º) Prescripción de la ejecutoria; 3º) Pago; 4º) Quita, espera o remisión. 1. DEFENSAS EN EL PROCESO EJECUTIVO Sin perjuicio de que se señale a estas “excepciones” como las únicas admisibles en un proceso ejecutivo (“sólo se considerarán legítimas...”), lo cierto es que también el deudor ejecutado puede plantear aquellas defensas que se vinculan con presupuestos procesales como es la competencia del juzgador, la deficiente personería, defecto legal, etc. Se ha resuelto que el art. 504 no excluye las excepciones que jurisprudencialmente se consideran admisibles por no poder negarse al ejecutado el derecho de atacar la fuerza ejecutiva del título 314 y que si bien es cierto que esta manda restringe la posibilidad de defensa a las que especifica, no lo es menos que ello no significa una veda irrestricta al análisis de otras defensas vinculadas de manera directa con la justa composición del litigio y con el ejercicio del derecho de defensa315. No obstante la taxatividad que para el número de excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia se establece aquí, es indudable que no pueden ser ignoradas aquellas defensas que cuestionan alguno de los presupuestos procesales destinados a controlar la constitución de un proceso válido y la regularidad del contradictorio, tal las que señalan defectos de capacidad, competencia o legitimación para obrar de las partes o la habilidad del título316. 2. FALSEDAD DE LA EJECUTORIA Técnicamente, se hace referencia a adulteraciones en la sentencia que se quiere hacer cumplir forzadamente. La ejecutoria -presentada en testimonio- resulta falsa total o parcialmente por haber sido modificada luego de su firma por el juez. Sin embargo, se ha ampliado el alcance de esta defensa incluyéndose en la misma la inhabilidad de título a través de la que puede ponerse de manifiesto el incumplimiento de los requisitos de toda ejecución -sentencia firme y plazo vencido-, la inexistencia de suma líquida cuando corresponda e incluso las faltas de legitimación y defectos en la personería ya mencionados.
ejecución de sentencia posibilita únicamente que, al existir sentencia firme o dada la fianza del art. 553, Código Procesal, el acreedor practique la liquidación de capital, intereses y costas, con el único objeto de que luego de aprobada se haga inmediato pago el mismo del importe resultante”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 13/8/1996, “Multicompras SA v. Hudz, Alberto Omar s/cobro sumario”. 314 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 24/8/1989, “Labaronnie, Víctor v. Buratti, Mirta s/incidente de disolución sociedad”. 315 SCBA, Ac. 56.649, 7/3/1995, “Itoiz, Juan José e Itoiz, Carlos v. Cuende, Matilde s/cobro de honorarios, cuadernillo de apelación”; Ac. 56.604, 10/3/1998, “Rasuk, Pablo Ángel v. Cuende, Matilde Brígida s/cobro de honorarios”; Ac. 81.274, 19/2/2002, “Castro, Juan B. v. Banco Comercial de Tres Arroyos s/incidente de regulación y cobro de honorarios en Quantin, Emilio s/quiebra”. 316 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 15/10/1991, “Marker, Alberto v. Zaiper SRL s/recisión parcial de contrato social”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Muy abundante es la jurisprudencia que abona esta posibilidad317. Como se señalara, la ampliación de este campo defensista protege los intereses del deudor en detrimento de un rápido cumplimiento de la obligación, lo que redunda en perjuicio del acreedor ejecutante. 3. PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA El término para iniciar la ejecución de una sentencia es el de la prescripción decenal que contempla el art. 4023, CCiv. Se cuenta desde que la sentencia adquirió firmeza y no desde la fecha de su dictado. Entre uno y otro momento pueden haber pasado muchos años, por lo que sólo se tendrá en cuenta la oportunidad en que el derecho se incorporó al patrimonio del acreedor en forma definitiva e inmodificable. De tal modo, se resolvió que la excepción de prescripción de la ejecutoria, prevista en el art. 504, inc. 2º, no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia sino precisamente a la que ha nacido con motivo del pronunciamiento de ésta. De allí que en ausencia de un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de diez años previsto por el art. 4023, CCiv. debiendo entenderse que dicho plazo comienza a correr desde que la sentencia está firme y no desde el día en que se la pronunció, menos aún desde el vencimiento o mora de la relación, obligación ya juzgada318. 317
“Más allá de que en la enumeración del art. 504, CPCB no está prevista la posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título, la jurisprudencia en su mayoría, se ha inclinado por su admisibilidad cuando se cuestiona la falta de algunos de los requisitos del título ejecutorio, o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de la sentencia”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 28/9/1999, “Rinaldi, Marta Alicia v. Organización Médica Atlántica s/ejecución de honorarios”. “Cuando se cuestiona la falta de alguno de los requisitos del título ejecutorio o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia, resulta admisible la excepción de inhabilidad de título, pues se asimila a la excepción de falsedad de ejecutoria”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 15/2/2001, “Céspedes, Eduardo v. Nogues, Eduardo s/incidente de ejecución de honorarios”. “Si bien en el trámite de ejecución de sentencia, las excepciones están limitadas a las que enumera el art. 504, Código Procesal, entre las que no se menciona a la de inhabilidad de título, ello en manera alguna puede ser inconveniente para que se la considere, si se tiene en cuenta que por su significación jurídica, es esencial a toda acción los requisitos del título ejecutorio o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución que se pretende hacer valer; motivo por el cual, puede denunciarse por esta vía que la ejecución de sentencia es promovida por quien no reviste la condición de vencedor, o que no ha sido dictada a favor de quien intenta ejecutarla, o bien que se ha promovido la ejecución contra quien no está obligado a su pago”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 16/7/1998, “Zambelli, Mario Alberto v. Occar de Cóccaro, Delia y otro s/ejecución de honorarios”. “No obstante que entre las limitadas excepciones que enumera el art. 504, CPC, no se prevé a la inhabilidad de título, no lo es menos que la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por su admisibilidad, por considerarla implícita en la prevista en el inc. 1º de dicha norma, cuando se cuestiona la falta de alguno de los requisitos del título ejecutorio, o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 13/5/1999, “Bronzini, Roberto v. Morando, Adolfo s/ejecución de honorarios”. “Si bien la inhabilidad de título no se encuentra entre las enumeradas en el art. 504 del ritual, se encuentra incluida en la prevista por el inc. 1º de dicha norma”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 5/11/1998, “Bottaso, María Julia s/incidente de honorario”; SCBA, Ac. 56.649, 7/3/1995, “Itoiz, Juan José e Itoiz, Carlos v. Cuende, Matilde s/cobro de honorarios, cuadernillo de apelación”; Ac. 56.604, 10/3/1998, “Rasuk, Pablo Ángel v. Cuende, Matilde Brígida s/cobro de honorarios”. “La defensa de falta de legitimación pasiva, opuesta por el ejecutado por no haber sido sujeto condenado en el proceso ordinario precedente, puede y debe ser asimilada a la defensa de inhabilidad de título, la que en el proceso de ejecución de sentencia, va implícita en la falsedad de la ejecutoria (art. 504, inc. 1º, CPC), cuando como en la especie, se funda en el hecho de no estar obligados los ejecutados por la condena impuesta en el fallo”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 13/12/1994, “Fuentes, José Bartolomé v. Martín Hnos. Sociedad de hecho y otros s/ejecución de sentencia”. “En el proceso de ejecución de sentencia están limitadas las excepciones a las cuatro mencionadas en el art. 504, CPC, entre las que no se encuentra la de inhabilidad de título, por lo que en principio no resultaría admisible. Pero cuando se cuestiona la falta de algunos de los requisitos del título ejecutorio o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia, sí resultaría admisible pues se asimila a la excepción de falsedad de la ejecutoria”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 28/6/1994, “Tenaglia, Carmelo s/incidente de ejecución en autos: `Tenaglia s/exclusión de socio´”; 28/11/2002, “Llan de Rosos, Ernesto s. sucesorio v. Intermar SA s/ejecución de honorarios”; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 18/10/1995, “Rodríguez, Rodolfo v. García, Oscar Alfredo y otro s/incidente de apelación (art. 250, CP) en autos: `Rodríguez v. García s/incidente de ejecución de honorarios´” [J 14.21270-1]; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 26/5/1998, “Villegas, Edgardo Néstor v. Holler, Pedro Eduardo s/incidente ejecución de honorarios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 4. PAGO El cumplimiento es la defensa por excelencia en el juicio ejecutivo319. Debe demostrarse adecuadamente el pago en forma total, ya que la figura del “pago parcial” no viene contemplada en el Código. Debe ser de fecha posterior a la sentencia condenatoria de marras. 5. QUITA, ESPERA O REMISIÓN Se trata de modos de extinguir las obligaciones que deben surgir de actitudes del acreedor posteriores a la sentencia, formalmente acreditadas y que le impiden ejecutar la sentencia en sus términos originales. Si existió una quita, el monto de la deuda será menor. Si concedió una espera, el plazo de cumplimiento no será el fijado judicialmente sino que por voluntad del deudor se habrá visto alongado. Y si medió remisión de deuda, ésta habrá desaparecido en virtud de la dispensa o perdón de la misma. El deudor tendrá la carga de demostrar debidamente las circunstancias alegadas. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 506, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 505. Prueba 318
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/3/1995, “M., A. s/ejecución de multa en autos: `B., M. N. v. M., A. s/alimentos´”. 319 “En los procesos de ejecución de sentencia, la excepción de pago debe ser total y fundarse en hechos posteriores a la sentencia (arts. 504, inc. 3º, y 505, CPCC). Sentada tal premisa, habiendo reconocido el ejecutado que opuso excepción de pago parcial, pretendiendo sostenerla en un documento de fecha anterior a la de la sentencia que se ejecuta, cabe concluir que la resolución que desestimó la misma, se ajusta a derecho y debe ser confirmada”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 24/8/2001, “Godoy, Luis Alberto s/incidente de ejecución de honorarios”. “Resulta ineficaz a los fines de demostrar idóneamente la extinción de la obligación de pagar alimentos como lo exige el rito (arg. art. 504, inc. 3º, CPC), el argumento de haber afrontado numerosos gastos para la alimentada desde que ello ha de entenderse que lo hizo el alimentante voluntariamente en beneficio de su hija, circunstancia que no lo exime de dar cumplimiento a la cuota pactada en su oportunidad”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 10/10/1996, “García, Nilda Mabel v. González, Carlos A. s/ejecución cuota alimentaria”. “El pago para que pueda servir de base a la excepción prevista en el art. 504, inc. 3º, Código Procesal, debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo. No es un contrato, de manera que ni aún por aplicación de la regla del art. 16, CCiv. podrían aplicarse las disposiciones del mismo destinadas a reglar los contratos. En consecuencia, los medios de prueba de él no pueden buscarse en el Código de fondo. Debe estarse a lo dispuesto en el Código Procesal, no resultando aplicable la figura de la gestión de negocios a la prueba del mismo”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 11/5/1993, “Sassano, Mario v. Empresa Microómnibus 25 CISA s/ejecutivo”. “El pago y, por ende la excepción del art. 504, inc. 3º, CPC, imponen el cumplimiento de la prestación debida, y ésta no se logra si no es a partir de la integridad cuantitativa de lo que se paga con la cantidad debida y de su disponibilidad jurídica, esto es, con la entrega de la misma cosa objeto de la obligación y en tanto su transferencia sea material y jurídicamente posible. Si se trata de un pago mediante cheque o por depósito en cuenta bancaria, el mismo no se configura sino desde que aquél se hace efectivo o, en este último caso, desde que el acreedor lo acepta y se encuentra en condiciones de percibirlo”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 9/3/1995, “Flaqué, Raúl M. v. Ramognini, Juan s/incidente de ejecución de sentencia”; 5/6/1997, “Castro, Herminia v. Blangar SA s/ejecución hipotecaria”. “Si el documento mediante el cual el ejecutado pretende probar el pago alegado, no fue extendido por los acreedores, sino por la entonces apoderada de éstos, hecho controvertido en la ejecución como así también las facultades que contaba la ex mandataria para recibir pagos (arts. 731, inc. 1º, 733, 1881, inc. 1º, 1884 y 1888, CCiv.); no cabe sino concluir que, ante el desconocimiento del mentado recibo, la excepción de pago debe desestimarse (arts. 505 y 504, CPCC); ello sin perjuicio de que dicho pago pueda acreditarse en un juicio de conocimiento posterior”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/5/1992, “Perrota, Pablo H. v. Días Baliero, Humberto s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. 1. LIMITACIONES PROBATORIAS Si bien existe una etapa reducida de conocimiento dentro de este proceso de ejecución al permitírsele al ejecutado oponer defensas al embate del ejecutante, las pruebas que se admitirán son harto limitadas. En primer lugar, todas las defensas que oponga el deudor deberán sustentarse en circunstancias posteriores a la sentencia o laudo. Lo anterior a estas resoluciones queda alcanzado por la cosa juzgada, invariable e inmodificable320. Por conducto de excepciones dentro de un juicio ejecutivo en ningún caso podrán revisarse cuestiones que fueron sometidas oportunamente -o debieron haberlo sido- al juez o tribunal arbitral que tuvo a su cargo el proceso de conocimiento y sobre las cuales se expidieron en resolución hoy consentida o ejecutoriada. Si existe disconformidad con esas circunstancias se debió haber recurrido a las vías hábiles para lograr cambios o modificaciones en las decisiones judiciales. Si ello no se realizó, opera la caducidad fatalmente321. En segundo lugar, sólo podrá utilizarse como prueba la documental. Sólo podrán llevarse “constancias del juicio” o “documentos emanados del ejecutante” y serán acompañados al presentar las defensas. Todo otro medio probatorio se encuentra excluido expresamente por la ley322. Entendemos que esta restricción probatoria puede generar algún grave perjuicio al menoscabar el derecho de defensa del deudor. Si bien ello se dispone en pos de no alongar todavía más la etapa de conocimiento con la fijación de un período amplio para la producción de prueba dentro de un proceso de ejecución, es claro que la medida constituye un ejemplo de “limitaciones establecidas por la ley” respecto de la prueba, uno de los supuestos que habilita la vía del juicio de conocimiento posterior contemplado en el art. 551. Consideramos, pues, que este nuevo juicio de conocimiento debe ser procedente también respecto de los procesos de ejecución de sentencias a los únicos fines de que el deudor que contaba con alguna de las defensas admisibles y no logró acreditarlas por disponer sólo de medios probatorios diferentes del único admisible legalmente, pueda hacerlos valer y así conciliar el derecho de defensa en juicio con la celeridad del trámite ejecutivo. La prueba documental debe acompañar el escrito en el que se plantea la excepción. Ello es condición de admisibilidad de la misma. Si se incumple la carga, la defensa será rechazada sin traslado y sin posibilidad de recurso alguno. 320
“En el proceso de ejecución de sentencia, el condenado sólo puede oponer excepciones que se funden en hechos posteriores al pronunciamiento (art. 505, 1ª parte, Código Procesal). El fundamento radica en que aquéllos pudieron alegarse durante el desarrollo del proceso, y la finalidad estriba en mantener y asegurar los efectos de la cosa juzgada”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 24/10/2000, “Turrin, Celestina y otra s/ejecución de sentencia en autos `Turrin, Celestina y otra s/sucesión testamentaria y sucesión´”. 321 “Aunque en el trámite de ejecución de sentencia las excepciones deben fundarse en hechos posteriores al dictado del pronunciamiento (conf. art. 505, CPCC), tal principio resulta coherente cuando se trata de una sentencia definitiva que puso fin a un proceso en el que se debatió una cuestión de fondo. Empero, cuando se trata de una regulación de honorarios en que, por hipótesis, no se resolvió sino sobre su monto y nada se dijo acerca del derecho a percibirlos, ni sobre su procedencia, parece claro concluir que sólo en el momento de excepcionarse puede el obligado aducir aquellos hechos anteriores a la fijación judicial de los honorarios”. SCBA, Ac. 81.274, 19/2/2002, “Castro, Juan B. v. Banco Comercial de Tres Arroyos s/incidente de regulación y cobro de honorarios en `Quantin, Emilio s/quiebra´”. 322 “No obstante que el art. 505, Código Procesal sólo admite la prueba instrumental emanada del ejecutante, puede equiparársele otra que sea susceptible de fácil e inmediata comprobación. La ejecución de la sentencia de alimentos no exige un nuevo debate en que se puedan oponer otras excepciones de las que resultan del expediente o de otros documentos que debe forzosamente acompañar”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 2/8/1990, “F., M. C. y otros v. M., A. A. s/ejecución convenio de alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 507, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 506. Resolución Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. 1. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES Si en el plazo conferido a los fines de articular alguna de las limitadas defensas (art. 503) nada opone el ejecutado323, se ordenará llevar adelante la ejecución. Habiéndose incumplido la carga referida, ningún recurso podrá interponerse en lo sucesivo. A este respecto se ha resuelto que si bien es cierto que el art. 506 veda la apelación de la sentencia de venta cuando no se han opuesto excepciones, se ha señalado que sobre el principio de la irrecurribilidad debe prevalecer el criterio de reparar injusticias evidentes, debiendo el tribunal ingresar excepcionalmente al conocimiento del recurso. Por ello, y sin perjuicio de analizar en su oportunidad el contenido de la memoria a presentar y las constancias de la causa, corresponde admitir la queja deducida y conceder en relación el recurso de apelación interpuesto324. Si, en cambio, se plantea alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 504 con el debido respaldo documental tal como se señala en el art. 505, el juez dará traslado de la presentación al ejecutante por cinco días que corren desde la notificación de ese auto ministerio legis. En esta contestación, el ejecutante podrá -además de controvertir los argumentos y la autenticidad de los documentos agregados- acompañar también la documental que pretenda hacer valer en contra del planteo de su oponente. Luego de este traslado, el juez resolverá. Si entiende fundada la excepción esgrimida, mandará levantar el embargo trabado. Si, en cambio, la desestima ordenará llevar adelante la ejecución por la suma reclamada. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 508, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 507. Recursos La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diere fianza o caución suficiente.
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“Si no se han opuesto, dentro del plazo legal que se encuentra vencido, excepciones legítimas a la ejecución de honorarios promovida corresponde darle por perdido el derecho que ha dejado de usar y llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro el pago al acreedor del capital reclamado, con más intereses y costas”. SCBA, B.52.326, 17/10/2001, “Schwarz, Rodolfo G. v. Municipalidad de Pinamar s/demanda contencioso administrativa”. 324 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 12/3/1991, “Boating Club SA v. Metalúrgica Rader SA s/daños y perjuicios - recurso de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. 1. APELABILIDAD DEL AUTO RECAÍDO RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Opuestas excepciones y luego de la sustanciación descripta, la resolución interlocutoria que recaiga a su respecto causará un perjuicio irreparable a alguna de las partes: al deudor ejecutado si la excepción es desestimada y al acreedor ejecutante si es favorablemente acogida. De allí que la parte agraviada pueda interponer recurso de apelación respecto de la misma. Tanto en un caso como en el otro, el recurso será concedido con efecto suspensivo (art. 243, párr. 3º). Si apela el ejecutante, se suspenderá el rechazo de la ejecución decretada y, por ende, se continúa con los actos compulsorios. Si apela el ejecutado -por el contrario- se suspenderá la realización de bienes. Ello así salvo que el acreedor ejecutante diere fianza o caución suficiente para responder por los daños que pueda irrogar la subasta realizada sobre la base de un resolutorio luego revocado por la alzada. La ley permite al ejecutante ofrecer esta caución ante la apelación de la contraria para que no opere el efecto normal del recurso intentado y de ese modo, sea concedido con efecto no suspensivo. Más allá de todo eso, la ley indica que en todos los casos en que proceda la apelación respecto de resoluciones judiciales emitidas en el marco de una ejecución de sentencia, el recurso será concedido con efecto diferido. La doctrina explica que no debe entenderse esta manda en el mismo sentido que tienen las previsiones de los arts. 247 y 255, inc. 1º sino que simplemente se refieren a que una vez interpuestas esas apelaciones contra la resolución agraviante en el plazo legal, la fundamentación de las mismas se hará en el momento en que se expresan agravios respecto de la resolución que admite o rechaza las excepciones. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 509, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 508. Cumplimiento Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. 1. EFECTO DE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE VENTA En el caso de que no se opusieran excepciones en esta ejecución de sentencia o que opuestas fueran inadmisibles o improcedentes el juez dictará sentencia de venta (art. 506). Una vez firme esta resolución judicial -por consentimiento de partes o ejecutoriedad derivada del trámite apelatorio- se pasará a la etapa siguiente, la que tramitará de acuerdo con las reglas de cumplimiento de la sentencia de remate en los juicios ejecutivos (art. 557 en adelante) hasta la satisfacción del crédito del acreedor. Remitimos a las normas que regulan ese régimen para conocer los detalles de la operatoria. Se ha dicho que el art. 508 dispone que una vez consentida o ejecutoriada la resolución que manda llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate siendo en virtud de esta norma que, en la ejecución de la sentencia de venta, podría regir el art. 591 llegado el caso -inapelabilidad de resoluciones dictadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate-. Pero no debe dejarse de lado que, tratándose de la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de conocimiento, no existe posibilidad de revisión ulterior por medio de otro proceso de iguales características, lo cual constituye una diferencia sustancial con el
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires supuesto contemplado en la norma citada para el proceso ejecutivo. Por ello, corresponde conceder en relación el recurso de apelación interpuesto325. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 510, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 509. Adecuación de la ejecución A pedido de parte, el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contengan la sentencia, dentro de los límites de ésta. 1. PARTICULARIDADES DE LA EJECUCIÓN El juez a requerimiento del ejecutante podrá disponer medidas tendientes a un mejor y más completo cumplimiento de los términos de la sentencia que actúa aquí como título ejecutivo. Se trata de una aplicación concreta de los poderes-deberes del magistrado (arts. 34 a 36) en virtud de los cuales podrán flexibilizarse algunos requerimientos o formas de realización de bienes, o ampliación de la ejecución -vencimiento de nuevos períodos, liquidación aprobada respecto de la parte de deuda que originalmente no era líquida, etc.- siempre en la búsqueda de una mejor satisfacción de los derechos del ejecutante sin descuidar el respeto por el derecho de defensa del deudor ejecutado, las características patrimoniales y personales de éste y las demás circunstancias de caso. El límite estará dado por los parámetros que brinda la ejecutoria. El juez deberá atenerse siempre a ellos cuando son claros, complementándolos en aquello no previsto. Y si tales pautas resultan oscuras o ambiguas, será misión del juez interpretarlas teniendo en cuenta los principios procesales inherentes al juicio de ejecución de sentencia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 511, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 510. Condena a escriturar La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. 1. OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR Se trata de un tipo de obligación de hacer. La conducta debida consiste aquí en el otorgamiento de escritura pública. Viene regulada especialmente ya que se trata de una prestación que aparece de modo frecuente en las sentencias a ejecutar. 325
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 5/3/1991, “Pampliegas, Ricardo v. Natatorios Motta SA s/cumplimiento de contrato - recurso de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Lo trascendente en este caso es determinar cómo se cumplirá la sentencia que ordena suscribir una escritura pública si el deudor se niega. Sabido es que no pueden ser utilizados medios de compulsión personal para lograr esa finalidad. Y si bien se puede recurrir a sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas (las “astreintes procesales” del art. 37) para quebrar la resistencia del contumaz y lograr que sea él en persona quien estampe su firma ante el notario, lo cierto es que la vertiginosidad del tráfico jurídico ha llevado a que se recurra a otra medida mucho más expeditiva. Tal la contemplada en este artículo. La misma sentencia que establece la condena a escriturar y fija plazo para ese acto deberá contener el apercibimiento de que si el obligado no cumple voluntariamente en el término acordado, será el propio juez quien la suscribirá por él y a su costa. De allí que para el cumplimiento de lo así consignado en este título bastará con presentarse ante el magistrado competente en el trámite de ejecución de sentencia exhibiendo la ejecutoria -ya firme-, acreditando el vencimiento del plazo conferido para la escrituración, manifestando el incumplimiento voluntario de la contraria, señalando cuál es el escribano autorizante convenido oportunamente entre las partes o bien -si no se previó esta circunstancia- proponiendo uno y requiriendo que sea éste el designado para autorizar el acto326. Se peticionará al juez -finalmente- que sea él quien otorgue la escritura de marras en lugar del deudor remiso, condenándolo a cargar con los costos respectivos tal como lo establece el art. 510. Allí mismo se contempla la posibilidad de que el juez disponga las medidas complementarias 327 que correspondan para una mejor ejecución de la sentencia (citaciones, inscripciones, pedido de informes, etc.). Se trata de una previsión equivalente a la del art. 509, adaptada a la diferente naturaleza de la obligación a cumplir. Una vez suscripta la escritura pública por el magistrado en nombre del deudor y condenado éste a afrontar los costos irrogados por ese acto notarial, la resolución que pone a su cargo la obligación de pagar constituirá un nuevo título ejecutivo. Ahora, con una obligación de dar sumas de dinero por lo que serán de aplicación las pautas previamente analizadas (arts. 500 a 509). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 512, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 511. Condena a hacer 326
“No encontrándose designado escribano en el boleto de compraventa origen del proceso, sino tan sólo la facultad de designarlo por los vendedores, se difuma el condicionamiento de la facultad que edicta el art. 510, último párrafo, Código Procesal y cobra plena operatividad la prerrogativa que detenta la parte ejecutante, en consonancia con la télesis normativa de favorecer el cumplimiento de la condena a escriturar habilitando a quienes se han visto obligados a litigar ante la conducta renuente de los vendedores, a motorizar la citada prerrogativa del ordenamiento ritual”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 16/7/1992, “Furer, Gerson v. Rizzo, Nazareno y otro s/cumplimiento de contrato”. “Si en el boleto de compraventa que anudara las voluntades de ambos contendientes se estableció que la escritura traslativa de dominio se otorgará por ante el escribano que designen los vendedores, no se justifica la oficiosa intervención del juzgador en la letra del contrato modificando lo convenido. Precisamente, la norma que cita el a quo al tiempo de modificar y suplir unilateralmente la voluntad de las partes, ordenando que el escribano lo propongan los ejecutantes (el art. 510, CPCC), permite ello siempre que `aquél no estuviere designado en el contrato´. Y en el caso de autos, si bien no hay una expresa designación e identificación del escribano, no puede dudarse que la facultad de hacerlo le fue conferida, de común acuerdo, a los vendedores”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 3/2/1998, “Bruno, Adrián Claudio y otra v. Bruno, Raúl Oscar y otros s/escrituración”. 327 “Tratando de concluir los trámites necesarios para ejecutar la sentencia que condena a escriturar y en orden a lo que prescriben los arts. 16, CCiv., y 510 de la ley adjetiva, el juzgador se encuentra facultado para dictar las medidas complementarias que crea necesarias para el cumplimiento de lo que resolvió en la sentencia”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 25/2/1999, “Ordriozola, Miguel v. Galacho, Carlos s/cumplimiento de contrato - daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, será328 a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los arts. 501 y 502 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. 1. OBLIGACIÓN DE HACER Luego de haberse previsto una forma particular -y frecuente- de obligación de hacer como es la de escriturar, aquí el legislador brinda las pautas generales respecto de este tipo de prestación que involucra la actividad personal del deudor329. Aquí también -como en el caso del art. 511 - se debe determinar la forma en que habrá de reemplazarse ese cumplimiento en especie para el supuesto de negativa total y absoluta por parte del ejecutado. En esta hipótesis, se contempla expresamente la aplicación de las sanciones conminatorias del art. 37. Ello así por cuanto -a diferencia de lo que ocurre con la firma de una escritura donde lo que interesa en verdad son los efectos jurídicos del acto, perfectamente idénticos si la firma la estampa el obligado o el juez en su nombre y ante su negativa- en muchos casos de obligaciones de hacer, la actividad personal del obligado ha sido tenida muy en cuenta al momento de celebrarse el negocio base de la ejecución. En estos supuestos, una cierta habilidad o especial capacidad del deudor hacen que el cumplimiento personal de la prestación -a criterio del acreedor- no puede ser reemplazado por lo que se busca vencer la resistencia mediante ataques a su patrimonio en beneficio de la contraria330. La sentencia ordenará, entonces, la realización de cierta actividad al vencido y fijará el plazo para ello. Agotado el mismo, habiéndose -eventualmente- hecho uso de las astreintes procesales del art. 37 y cuando ya se han perdido todas las esperanzas de un cumplimiento en especie, el trámite de ejecución importará para el acreedor una toma de decisión.
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Rectius est: se hará. “Tratándose la condena impuesta al demandado entregar los certificados de transferencia `08´ con su firma certificada por escribano público de una obligación de hacer, la judicante ha procedido correctamente al imponer la misma bajo el apercibimiento que prevé el art. 511 del Código adjetivo para el supuesto que el condenado no cumpliera la condena que se le impuso, dentro del plazo previsto”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 27/8/1996, “Barilli, Rubén Ernesto v. Anello, Marcelo A. s/transferencia automotor”. “Si bien la pretensión de resolver la obligación en el pago de daños va ínsita en el pedido de cumplimiento, y así lo establece el art. 511, CPCC, ello es materia de la etapa de cumplimiento de la sentencia, por lo que infringe el principio de congruencia el tribunal que al dictar ésta omite pronunciarse sobre la procedencia de la escrituración pretendida, disponiendo la condena al pago de daños y perjuicios”. SCBA, Ac. 41.937B, 26/3/1991, “Ale, Roberto Amado v. Dall´Orto, Jorge Lorenzo s/escrituración”. 330 “Las astreintes previstas en la norma del art. 37, CPCC, constituyen una medida excepcional de aplicación restrictiva, por lo que las circunstancias de cada caso son las que deben determinar su viabilidad, debiendo optarse por admitirlas sólo cuando no exista otro medio legal o material para evitar una burla a la autoridad de la justicia o impedir que el pronunciamiento resulte meramente teórico, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico procesal existen otras vías y expresas disposiciones o mandatos judiciales. Su procedencia explícitamente extendida a las previsiones del art. 511, CPCC encuentra justificación en la necesidad de impedir que el cumplimiento de las decisiones judiciales dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, al no estar permitida la coacción física sobre la persona del deudor de una obligación de hacer, y siendo de interés el cumplimiento, in natura de la presentación”. Cám. Civ. y Com. Dolores, 19/11/1996, “Lafrancesca, Miguel v. Costa, Lux s/cumplimiento de contrato “. 329
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Deberá escoger entre dos posibilidades: o requerir la ejecución de los actos por un tercero a costa del obligado remiso o bien conformarse con una indemnización por los daños y perjuicios que acarreó el incumplimiento de la prestación debida331. La ley aclara que estas dos opciones también son operativas en el caso en que “no fuere posible el cumplimiento por el deudor”. A pedido de la parte, entonces, el juez ordenará la realización de las obras por un tercero a cuenta del deudor, o bien dispondrá lo pertinente a los fines de que se liquiden los gastos y perjuicios causados. Para esto último se cuenta con dos vías posibles, determinando el juez la que habrá de transitarse mediante decisión irrevisable: o el trámite de la liquidación de los arts. 501 y 502 cuando las operaciones a realizar sean sencillas o bien el juicio sumario. Una vez que se cuente con la suma líquida (ya sea derivada de la liquidación aprobada o de la sentencia del juicio sumario referido o de la liquidación que siga las pautas de ésta), se procederá según las reglas de la ejecución de obligaciones de dar sumas de dinero contempladas en los arts. 500 y ss. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 513, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 512. Condena a no hacer Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnice332 los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior. 1. OBLIGACIÓN DE NO HACER Cuando el contenido de la obligación sea una abstensión y ello sea violado por el deudor realizando las conductas prohibidas por sentencia -forma de incumplir la obligación de no hacer-, aquí también podrá el acreedor optar entre requerir que las cosas sean puestas en su estado original, el que existía antes de la conducta indebida del deudor o que se dejen como están y se indemnice el detrimento causado. Si es posible la reconstrucción o reposición volviendo al estado previo, el juez a pedido de parte dispondrá que las tareas las realice un tercero a costa del incumplidor. En muchos casos habrá imposibilidad física de volver al estado originario de las cosas modificadas sin derecho, por lo que en estos supuestos no habrá otra solución que la reparación pecuniaria de las consecuencias. Ya sea que la indemnización se prefiera antes que la reposición al estado previo o que esta última posibilidad sea inviable, la determinación de aquélla se regirá por las pautas ya vista en el artículo anterior (art. 511) al que remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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“Cuando el actor, con fundamento en el art. 511, CPCC solicita la resolución de la obligación de hacer del demandado en la de daños y perjuicios, da al vocablo resolución alcances y efectos distintos a los que cabe atribuirle, cuando la resolución se nos presenta como un mecanismo extintor de los contratos frente al incumplimiento imputable de la otra parte (la lex comissoria del art. 1204, CCiv.). En este caso, el contrato sigue vivo y frente al incumplimiento de la obligación debida, ésta se resuelve (transforma o convierte) en su equivalente pecuniario”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 23/2/1999, “Durán, Reinaldo Ramón y otros v. Sáenz, Ruric s/ejecución de sentencia y daños y perjuicios”. 332 Rectius est: indemnicen.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 514, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 513. Condena a entregar cosas Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el art. 504, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria333, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los arts. 501 o 502, o por juicio sumario según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. 1. OBLIGACIÓN DE DAR COSAS La prestación debida -ordenada en la sentencia- consiste aquí en entregar cosas que no sean sumas de dinero. Puede tratarse tanto de muebles como de inmuebles, aunque en este último caso deberá además existir el otorgamiento de una escritura pública y su respectiva inscripción por lo que la ejecución puede complejizarse un tanto. Cuando se trata de este tipo de obligaciones fijadas judicialmente e incumplidas de manera voluntaria, vencido el plazo conferido, el ejecutante requerirá al juez -previa acreditación de los extremos de rigor comunes a toda ejecución de sentencia- que se libre mandamiento de secuestro del bien objeto del proceso. Frente a esta diligencia y como en todos los casos donde se pretende el cumplimiento de una ejecutoria el deudor podrá oponer las defensas del art. 504 siempre en lo pertinente, esto es, adecuándolas a la naturaleza de la obligación de que se trate y con las formas y requisitos regulados a su respecto334 (arts. 505 a 507). El desapoderamiento ocurrirá de todos modos quedando en suspenso el destino final del bien hasta tanto se resuelvan las defensas planteadas. Si el objeto no puede ser entregado -por no existir más, por haber sido enajenado, etc.- será reemplazado por su valor al que se le agregarán las sumas correspondientes a los daños y perjuicios que esta sustitución cause al acreedor335. Aquí otra vez, los montos será fijados o bien por liquidación o por la vía del juicio sumario a criterio del juez quien lo dispondrá mediante resolución irrecurrible, tal como se regula en el art. 511. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 515, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 514. Liquidación en casos especiales
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Rectius est: necesario. “Es cierto que cuando una sentencia condena a entregar alguna cosa, el vencido puede oponer en el trámite de ejecución las excepciones que autoriza el art. 504, Código Procesal (art. 513 del mismo Código). Empero las defensas aptas deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia y deben probarse por las constancias de autos o por documentos emanados del ejecutante, porque en caso contrario, debe desestimárselas sin más trámite”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 25/6/1992, “Sandoval Núñez, Cristina s/homologación de convenio”. 335 “Si la obligación de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño resulta incumplida, el quejoso deberá seguir la vía que establece el art. 513, Código Procesal, requiriendo el respectivo mandamiento de desapoderamiento, y sólo en caso de fracasar esta vía podrá reclamar el equivalente de su valor, previa determinación del mismo por el procedimiento que en la instancia de grado se determine”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 23/12/1993, “Alvez, Jorge Luis v. Mangone, Domingo y/o s/locación de obra”. 334
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores. La liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible. 1. COMPLEJIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Como hemos visto, la existencia de una suma líquida es un elemento fundamental en el proceso de ejecución de sentencias. Importancia que va más allá del tipo de obligación que se pretenda cumplir de manera forzada ya que aun aquellas que no implican la entrega de sumas de dinero como las de hacer, no hacer o dar cosas, pueden -y normalmente ocurre- mutar en obligaciones de dar sumas de dinero cuando el mandato del juez no se cumple en especie por el obligado y entonces deben pagarse trabajos de otro o indemnizarse los perjuicios causados o reemplazar el valor del bien en cuestión. De allí que el Código Procesal Civil y Comercial contenga numerosas previsiones respecto de la manera en que habrá de llegarse a la suma líquida, intentando que todas las posibilidades queden cubiertas. De este modo se contempla el trámite de la liquidación y del juicio sumario (arts. 501 y 502 y 320, inc. 3º). En el presente artículo se regulan las liquidaciones para casos especiales. Esto es, cuando las operaciones a realizar sean “muy complicadas y de lenta o difícil justificación o requirieren conocimientos especiales”. La ley manda que en estos supuestos -cuya configuración queda a criterio del juzgador- se someterá el tema a la decisión de amigables componedores siguiéndose las pautas de los arts. 804 y ss. Un caso de liquidación compleja suele ser siempre la que se vincula con el fin de las sociedades y particularmente la sociedad conyugal atento los diferentes tipos de bienes que pueden haberla integrado y es necesario partir. Sin embargo para estos casos se reserva expresamente la vía del juicio de conocimiento. Será ordinario o sumario según lo establezca el juez atento la complejidad de las cuestiones a ventilar, el caudal de bienes a considerar, etc. mediante resolución -una vez más- no susceptible de recurso alguno. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 516, Código nacional. En los casos de las liquidaciones o cuentas aquí previstas, se estipula que serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de las partes, a la de amigables componedores.
CAPÍTULO II - Sentencias de tribunales extranjeros Art. 515. Procedencia Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero; 2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada;
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestra leyes; 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno; 5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; 6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. 1. EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS. TRATADOS INTERNACIONALES Como se señala en el art. 499, en muchos casos una sentencia dictada en un determinado territorio debe ser cumplida en otro diferente “si así lo impusiere el objeto de la ejecución”. Ello hace que en nuestra provincia puedan ser ejecutadas sentencias que fueron emitidas por autoridades judiciales de otras naciones. Previendo esta contingencia, el Código Procesal Civil y Comercial regula cuáles serán las pautas que tendrá que seguir el juez requerido mediante una pretensión ejecutiva de este tipo sobre la base de un título judicial proveniente de otro país. Como la materia involucra cuestiones naturalmente regidas por el derecho internacional, las reglas basilares para que esa ejecutoria tenga validez estarán contenidas en los tratados que vinculen a la Argentina con la nación de la que proviene la sentencia. De allí que lo primero que debe hacer el juez bonaerense requerido en estos casos es consultar si existen tales normas del derecho internacional convencional que nos ligue con aquel Estado extranjero. Si existen, sus pautas serán las que corresponderá aplicar al caso. Entre los tratados de este tipo podemos citar los de Montevideo de 1889 y 1940, la Convención sobre Procedimiento Civil de 1954 que adoptó la Conferencia de La Haya -incorporada al derecho interno por conducto de la ley 23502 -, la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), la Convención de Nueva York, el Protocolo de Cooperación y Asistencia (en el marco del Mercosur al que se adhirió mediante la ley 24578), etc. 2. AUSENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES. EXEQUÁTUR Para el caso en que no existan convenciones internacionales entre nuestro país y aquel del que proviene la sentencia, el legislador ha establecido que el juez de la ejecución deberá controlar ciertos aspectos externos del fallo cuyo cumplimiento se persigue. En ningún caso revisará el acierto o mérito de la decisión dado que carece de competencia para ello. Sólo se limitará a controlar si se cumplen a su respecto los recaudos que el artículo en análisis exige para que una sentencia extranjera pueda generar válidamente actos compulsorios en nuestro ámbito. Este trámite es conocido con el nombre de “exequátur” y una vez superado exitosamente, la ejecución de la sentencia es “autorizada” según nuestro derecho. Se crea así un “título ejecutorio compatible con el derecho interno argentino”. Los recaudos a controlar mediante la vía del exequátur están expuestos en los cinco incisos de la manda en estudio. A través de los mismos se analizan aspectos del decisorio extranjero que tienen que ver con derechos y garantías esenciales de las partes y, fundamentalmente, del ejecutado. Así se busca preservar el derecho de defensa del demandado (determinándose si el ejecutado con domicilio en este país fue personalmente citado a juicio), la garantía del juez natural y las reglas de competencia (si la sentencia surge de un tribunal competente, si se vincula con un objeto mueble trasladado a la Argentina durante o luego del juicio), el orden público local (si la obligación a cumplir es válida según nuestro derecho, si la sentencia no transgrede el orden público interno argentino) y básicos recaudos procesales (si es formalmente válida en su lugar de origen y aquí fue traída respetándose las normas de autenticidad aplicables, si en el Estado del que emana cuenta con fuerza de cosa juzgada, si se contrapone con otro fallo argentino anterior o simultáneo). 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 517, Código nacional. En el inc. 1º se señala que la sentencia extranjera debe emanar del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y en el 2º, que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. Los incs. 3º, 4º y 5º reproducen los textos de los incs. 5º, 4º y 6º del régimen provincial.
Art. 516. Competencia. Recaudos. Sustanciación La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las336 actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. 1. TRÁMITE La pretensión ejecutiva respecto de una sentencia foránea se habrá de plantear ante el juez con competencia en nuestro ámbito. Esta demanda de ejecución requiere de documentación esencial. En primer término se debe acompañar el testimonio del fallo incumplido legalizado y traducido. Las pautas de legalización serán las que rijan respecto de todo documento extranjero a menos que existan previsiones especiales respecto de las resoluciones judiciales. La traducción deberá ser hecha por profesional matriculado. También se habrán de acompañar las constancias de las que surja que el fallo se encuentra consentido o ejecutoriado (también legalizadas y traducidas) así como toda otra documentación que abone el cumplimiento de todos los recaudos que dejan a la sentencia en condición de ser ejecutada si es que tal información no surge del texto del fallo mismo. Con este pedido se formará un incidente a través del que tramitará el exequátur. Las partes podrán ofrecer la prueba que permita formar convicción en el juez respecto del cumplimiento de los recaudos pertinentes. En este marco el magistrado se limitará a constatar todos los aspectos que contempla el art. 515 y admitirá o no la validez de la sentencia extranjera como título ejecutivo judicial. Si lo admite, se aplicarán para la ejecución de las obligaciones allí contenidas las mismas pautas que para una sentencia local. La resolución será apelable por el agraviado y el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo (art. 243). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 518, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 517. Eficacia de sentencia extranjera Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 515.
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Rectius est: y las.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. “AUTORIDAD” DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA Puede darse el caso de que se pretenda hacer valer el contenido de una sentencia extranjera pero no a los fines de su ejecución -ya que esta resolución puede ser de aquellas que no contengan la condena a cumplir con una obligación determinada- sino que sean simplemente declarativas o constitutivas. En estos casos será necesario un simple “reconocimiento como válida” para nuestro derecho. El reconocimiento de la sentencia extranjera es un paso imprescindiblemente previo a la ejecución pero no necesariamente deben darse juntos. Puede haber reconocimiento sin ejecución. En este caso -supuesto aprehendido por la norma en análisis- bastará con el trámite incidental del exequátur donde se controle si se cumplen los recaudos de los tratados internacionales específicos o, en su defecto, los del art. 515 vistos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 519, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO II - JUICIO EJECUTIVO CAPÍTULO I - Disposiciones generales Art. 518. (Texto según ley 11593, art. 1) Procedencia Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 523, inc. 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por su equivalente en moneda de curso legal, según la cotización que las partes hubiesen convenido o, en su defecto, la del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la iniciación -tipo comprador-, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha de pago. 1. EL “JUICIO EJECUTIVO” Se trata de la vía procesal a través de la cual tramitarán las pretensiones de ejecución que se sustenten en un título ejecutivo extrajudicial no administrativo que contenga una obligación de dar sumas de dinero337. El legislador ha buscado dinamizar el tráfico de bienes y la prestación de servicios onerosos permitiendo que las partes celebren convenciones de las que surjan créditos cuya percepción judicial -en caso de falta de cumplimiento voluntario- se vea facilitada. 337
“La pretensión ejecutiva tiene como requisitos de admisibilidad intrínseca los descriptos por el Código Procesal en el art. 518. En su consecuencia, ésta es la vía pertinente para los títulos que traigan aparejada ejecución por constatar documentalmente un acto configurativo de una declaración de certeza judicial o presunta del derecho, sobre cuya base se demanda por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. De esta primera consideración es importante destacar la mera exigibilidad de la obligación, para lo cual resulta suficiente que sea de plazo vencido y no pendiente de condición o prestación. No es, por ende, requisito para proceder ejecutivamente el estado de mora ni, menos aún, su comprobación (art. 521, inc. 5º, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/8/2000, “Banco Mayo Coop. Ltdo. v. Cerda, Francisco y otro s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Es con ese objeto que nace el “juicio ejecutivo”, régimen regulado detalladamente y que contiene previsiones aplicables tanto en las ejecuciones de sentencia (arts. 500, 508) como en las ejecuciones hipotecarias o prendarias (art. 594) y en las ejecuciones fiscales (art. 22, dec.-ley 9122/1978) en lo que no se encuentre específicamente contemplado. Mediante esta vía se busca una rápida satisfacción del crédito a través del dictado inmediato de medidas que importan inmovilizar bienes del deudor y su ulterior realización, obteniéndose de esta forma los fondos para pagar al acreedor ejecutante. Como se verá, el hecho de que el juicio ejecutivo tal como se encuentra regulado en nuestro Código verse sobre cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero hace que sea connatural al mismo la traba de embargo a los fines del remate de los bienes y posterior obtención de dinero para cumplir con la deuda impaga. No aparece aquí -en ese sentido- la complejidad que existe respecto de las ejecuciones de sentencias donde pueden darse obligaciones tanto de hacer como de no hacer o de dar cosas que no sean sumas de dinero. En tales casos es común que se busque el cumplimiento en especie y sólo ante su imposibilidad se recurrirá al sucedáneo monetario. Por otro lado, la ausencia de un juicio de conocimiento necesariamente previo como el que da lugar a una ejecutoria hace que el título ejecutivo aquí tenga menos fuerza que la sentencia que viene respaldada por una declaración de certeza de un magistrado investido de imperio. Ello se evidencia -entre otras cosas- en la mayor cantidad de defensas que podrán oponerse en el juicio ejecutivo -tanto posteriores como también contemporáneas a la creación del título- y en la posibilidad de que el título no se encuentre completo y sea necesario un breve trámite previo a los fines de ponerlo en condiciones de ser ejecutado -”preparación de la vía ejecutiva”-. En un juicio ejecutivo, el conocimiento del juez será también parcial, acotado. Sólo se le permite conocer en este marco un tramo del conflicto: simplemente el aspecto externo del título, su existencia y validez. Nada más. Y todo ello en tiempos abreviados y con ciertas restricciones probatorias. No serán cuestiones a indagar por el magistrado en el juicio ejecutivo las referidas al negocio subyacente al título que plasma la obligación que se persigue cumplir forzadamente338. Esa relación quedará fuera del acotado marco de conocimiento en este proceso donde el título ejecutivo vale por sí solo en virtud de la autonomía que la ley le otorga respecto de aquel vínculo contractual original. Tal pauta puede ser vista como gravemente violatoria del derecho de defensa del deudor ejecutado que puede contar con defensas referidas al negocio base que constituyan circunstancias obstativas a la existencia de la obligación por la que se le reclama y no puede esgrimirlas ante este formal requerimiento judicial. O que, contando con defensas canalizables a través de las “excepciones” admisibles, no logra acreditarlas por las limitaciones probatorias inherentes a esta vía. Frente a ello, la ley establece la manera de conciliar la celeridad de la ejecución del título con el resguardo del derecho de defensa, postergando el pleno ejercicio de éste en el tiempo al prever que todas las defensas ajenas al trámite ejecutivo quedarán reservadas a un juicio de conocimiento posterior, donde no operarán las restricciones a la acreditación de los hechos que caracterizan a la vía en análisis. Sin perjuicio de ello y como lo señalamos respecto de las ejecuciones de sentencias, aquí también el legislador se aparta del proceso monitorio clásico, introduciendo en el trámite ejecutivo una etapa de conocimiento en atención a los intereses del ejecutado pero que genera como contrapartida la distorsión de la finalidad propia de este tipo de juicios al hacerlos más lentos y susceptibles de generar mayores posibilidades de impugnación. 2. CARÁCTER LIMITADO DEL JUICIO EJECUTIVO La ley restringe la utilización de esta vía respecto de “títulos que traigan aparejada ejecución”339. 338
“Si el documento no contiene en favor del actor ejecutante la obligación de pago de una deuda líquida y exigible sino que se refiere a hechos que hacen a la causa fuente de la obligación cuyo análisis desborda las posibilidades técnicas del compulsorio por ser materia propia de un juicio de conocimiento deviene improcedente la vía ejecutiva intentada”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 20/6/2000, “Castro, Carlos v. Álvarez, Daniel Abel s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Los mismos estarán contemplados en el art. 521 -a cuya nota remitimos-. Y agrega otras tres condiciones más: que estos documentos contengan una obligación de dar cantidades de dinero, que la misma sea exigible340 y que el monto sea líquido o fácilmente liquidable341. 3. OBLIGACIÓN DE DAR SUMAS DE DINERO Sólo puede exigirse por esta vía procesal el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero342. Quedan excluidas las obligaciones de hacer, no hacer o dar cosas que no sea dinero. Veremos que existe una previsión especial respecto de moneda extranjera. Esta limitación agiliza el trámite ya que directamente motoriza el embargo de bienes y su venta por subasta de donde se obtienen recursos para satisfacer la deuda. 4. OBLIGACIÓN EXIGIBLE La obligación no debe estar sujeta a plazo, modo o condición alguna. Al momento de la demanda ejecutiva deberá ser plenamente exigible. Si la obligación está “subordinada a condición o prestación” la ley contempla la necesidad de que se demuestre el cumplimiento de las mismas. Ello puede hacerse de tres modos distintos343: a través del título mismo si de su texto surge aquella circunstancia, mediante otro instrumento público o privado reconocido que debe ser acompañado con el título ejecutivo o recurriendo a una de las formas de preparar la vía ejecutiva -el reconocimiento del deudor del cumplimiento de la condición a requerimiento judicial- que prevé el art. 523, inc. 4º. Si en cambio posee plazo determinado, éste debe encontrarse vencido a la fecha del reclamo. Si no tuviere plazo, deberá transitarse otro de los conductos a través de los cuales se prepara la vía ejecutiva: el contemplado en el inc. 3º del art. 523 -determinación de plazo por el juez- a cuya nota remitimos.
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“Para definir el título ejecutivo, puede acudirse para su caracterización a la pauta genérica que sienta el art. 518, CPC y la enumeración que hace el art. 521 del mismo ordenamiento. Así, para la procedencia de la acción ejecutiva, es indispensable que el instrumento se baste a sí mismo, debiendo contener necesariamente: 1) la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; 2) la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad de dinero adeudada; 3) la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición o plazo”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/5/2003, “Salomón, Carlos y otro v. Barceló, Fernando Raúl s/ejecución”. 340 “Uno de los presupuestos de la apertura del proceso compulsorio se refiere a que la obligación sea exigible, es decir, de plazo vencido y que no se halle subordinada a condición, por lo tanto, si de los términos del instrumento surge con claridad la existencia de una deuda y su exigibilidad, hay título hábil para proceder ejecutivamente”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/9/2001, “Bianchini, Carlos Alberto v. Bacigalupo, Carlos Martín s/cobro ejecutivo”. 341 “La mención e individualización de acreedor y deudor es indispensable para la configuración del título ejecutivo y ello se corresponde con las exigencias del art. 330, incs. 1º y 2º, CPCC, salvo en aquellos casos en que la titularidad del crédito resulta de la simple tenencia del instrumento y su presentación en el juicio, como en el supuesto de los títulos al portador. En resumen, para la procedencia de la acción ejecutiva, el documento debe contener la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la suma de dinero adeudada y la exigibilidad de la obligación (art. 518, CPCC), o sea que nada debe investigar el juez que no resulte del título mismo”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 11/7/2000, “Petrini, Franco v. Jorge, Consuelo Dolores y otros s/cobro ejecutivo de dinero”. 342 “Es requisito ineludible que el título ejecutivo contenga una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”. SCBA, Ac. 45.386, 30/3/1993, “Transportes Peyrano SRL v. Andolfati, Héctor Ángel s/cobro ejecutivo - embargo preventivo”. 343 “Si bien es cierto que frente a la existencia de una obligación condicional, es menester la previa citación del deudor para que reconozca que se ha cumplido la condición y dejar así expedita la vía ejecutiva (arts. 518, 523, inc. 4º, 524, Código Procesal), no lo es menos que el cumplimiento de la misma puede resultar de otro instrumento público o privado reconocido”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/8/1997, “Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. v. Videlpo SCA y otros s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 5. MONTO LÍQUIDO La ley exige que del título surja la cantidad de dinero que constituye el objeto mediato de la pretensión ejecutiva, expresada de manera plena -líquida- o bien que pueda calcularse mediante una simple operación aritmética a partir de las pautas allí contenidas -fácilmente liquidable344-. Las deudas que no posean estas características no podrán ser cobradas a través de esta vía de acotadas posibilidades probatorias345. 6. MONEDA EXTRANJERA Expresamente se contempla la posibilidad de que los títulos ejecutivos emitidos por las partes contengan obligaciones de dar sumas de dinero extranjero346. El legislador ha entendido que se trata de una práctica muy habitual en el giro de los negocios y por ello no puede erigirse en un óbice para la procedencia de la vía en estudio. De allí que se contemple la validez de tales ejecuciones debiéndose previamente convertir el monto de dinero extranjero a su equivalente en moneda de curso legal. Para ello se indica que la cotización de la divisa de que se trate será la pactada por las partes -dejándose constancia de ello en el título entendemos-. Si nada se previó al respecto, se aplicarán las pautas que fije el Banco de la Nación Argentina (tipo de cambio comprador del día anterior al inicio del proceso). Se prevé asimismo la posibilidad de reajustar la deuda a la fecha de pago ya que entre el inicio del juicio y la efectiva percepción de la acreencia puede transcurrir un período considerable. 7. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 520, Código nacional. Se indica que si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 519. Opción por proceso de conocimiento Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible. 1. RENUNCIA A LA VÍA EJECUTIVA La vía del proceso ejecutivo se ha instituido básicamente en interés del acreedor ejecutante. 344
“La suma reclamada resulta fácilmente liquidable toda vez que contando con la fecha en que se debía concluir la obra, el monto de la multa y la constancia a través de un instrumento público del incumplimiento de los accionados, se ven satisfechos los distintos requisitos contemplados por los arts. 518 y 521, inc. 2º, CPCC”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 11/2/1999, “Castillo Guil, José v. Cotarelo, Susana Mabel y otro s/cobro ejecutivo”. 345 “La preparación de la vía ejecutiva con relación al locatario constituye un trámite de ineludible cumplimiento, aun cuando se haya demandado a quien se constituyó en fiador de la obligación, toda vez que tiene por finalidad determinar la cantidad líquida y exigible que constituye un elemento indispensable para la procedencia de la acción ejecutiva”. Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 13/3/1997, “Navarro, Alicia Olga v. Pignol, Paulo y otro s/ejecución de alquileres”. 346 “La deuda en dólares o en cualquier moneda extranjera, al constituir una obligación de dar suma de dinero encuadra en el párr. 1º del art. 518, CPCC, puesto que se ejecuta una cantidad líquida o, cuanto menos, fácilmente liquidable. La previsión contenida en el párr. 3º de esta norma debe reputársela derogada por el principio de la prelación (art. 31, CN)”. SCBA, Ac. 49.095, 12/4/1994, “Cánepa, Néstor Armando y otro v. Bruna, Salvador Eliseo y otra s/cobro hipotecario”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires De allí que éste pueda optar entre transitarla o renunciar a la misma iniciando un juicio de conocimiento que permita un debate más completo en cuanto al abordaje de todas las aristas del conflicto y amplio en relación con las posibilidades de demostración347. Ello permitirá una mayor exhaustividad en el debate, aventando así la necesidad de tener que embarcarse -eventualmente- en un segundo proceso (ahora de conocimiento) luego de haber concluido el trámite de ejecución. Sin embargo, la ley otorga al deudor ejecutado la posibilidad de oponerse a esa vía. Frente a esta formal negativa a someterse a un juicio de conocimiento cuando la ley contempla el trámite ejecutivo, el juez deberá atender los argumentos de ambas partes y de acuerdo con las peculiaridades del caso resolverá cuál de las dos vías es la adecuada mediante resolución que no podrá ser controvertida. Para ello, de esta opción efectuada por el actor se dará un traslado previo al demandado para que pueda ejercer su derecho a oponerse antes de que se inicie formalmente el proceso, ya que dependiendo de la vía que se utilice muy diferentes serán los pasos procesales de inicio. Se ha resuelto que el art. 519 trata la hipótesis de opción del autor de una ejecución por un proceso de conocimiento acordando al juez la facultad de determinar cuál es el proceso aplicable, aun mediando oposición por parte del demandado. Cabe adelantar que la jurisdicción cuenta con potestad suficiente para disponer la transformación del proceso ejecutivo en ordinario, por economía procesal, por el principio de instrumentalidad y el principio de elasticidad dado que la reconducción no perjudica el derecho de defensa del demandado, ni se ve perjudicado el derecho del accionante348. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 521, Código nacional. Se omite la alusión a la irrecurribilidad que obra en el último párrafo de la norma provincial.
Art. 520. Deuda parcialmente líquida Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. 1. JUICIO EJECUTIVO, DEUDA PARCIALMENTE LÍQUIDA Y PRINCIPIO DE CELERIDAD Ya hemos visto que un recaudo esencial para que proceda la vía ejecutiva es la existencia de un título hábil que contenga una deuda exigible de dar una suma de dinero. Este monto debe ser líquido -o fácilmente liquidable-. Si no fuere así, no procede este tipo de trámite. Sin embargo puede configurarse un supuesto intermedio: que del mismo título surja una deuda líquida y otra ilíquida. En pos del principio de celeridad procesal el legislador admite que se pueda ejecutar mediante esta forma procesal la parte de la deuda que exhibe liquidez, reservándose los derechos a reclamar la otra deuda a través de un proceso un poco más complejo que brinde el marco adecuado donde establecer el quantum reclamado.
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“El art. 519, Código Procesal, faculta al acreedor ejecutante a resignar la vía rápida del juicio ejecutivo para obtener el cobro de su crédito, optando por un proceso de conocimiento. Si bien, la prerrogativa prevista por el legislador, ofrece un amplio margen de maniobra para el acreedor, no puede negarse la limitación que para él significan las facultades que tiene el propio deudor -posibilidad de impugnar la vía de cognición elegida- y el juez, quien, en uso de las facultades que les son propias (poderes-deberes), resuelve la cuestión, sin recurso. De la lectura del escrito de demanda no se aprecia que el actor haya enderezado su pretensión por la vía ejecutiva (no obstante lo consignado por el juzgado al confeccionar la carátula), mientras que las actuaciones cumplidas a partir de la intimación dispuesta, no pueden llevar a la convicción de que el actor ha renunciado al derecho de optar, consagrado por la norma antes señalada”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/11/1994, “Densa SAICIFA v. Gioffre, Vicente y otro s/cobro ejecutivo de alquileres”. 348 Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 20/3/2001, “Cigogna, Jorge Humberto v. Báez, Rosa Simona y otro s/cobro ejecutivo de dinero”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se regula en el art. 522, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 521. Títulos ejecutivos Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1º) El instrumento público presentado en forma. 2º) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos. 3º) La confesión de la deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 523. 5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7º) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. 1. TÍTULOS EJECUTIVOS: CASOS La manda en estudio contiene la enumeración de los títulos que “traen aparejada ejecución”, tal como también lo expresa el art. 518. Sólo estos especiales documentos -y el que se regula en el art. 522 - podrán constituir el punto de partida de una pretensión de ejecución canalizada a través del “juicio ejecutivo”. El último de los incisos permite la incorporación de otros títulos creados legalmente y que no se encuentren mencionados en el Código Procesal Civil y Comercial349. Si bien normalmente son las partes las que crean estos títulos ejecutivos, ello sólo puede hacerse dentro del “molde” que crea la ley. Recordemos que como regla general, de todos estos documentos debe surgir una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero. Variarán, pues, los continentes instrumentales dentro de los que puede ubicarse esta obligación. 2. INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS El título ejecutivo puede venir revestido de la forma de instrumento público o privado. La diferencia estará dada en la mayor facilidad para acreditar la autenticidad de la manifestación de voluntad que se sella con la rúbrica del obligado. Así, el instrumento público hará plena fe del hecho de que las partes (o una de ellas) han realizado ante el oficial público las manifestaciones de las que surge el vínculo obligacional y que lo han avalado con sus respectivas firmas. En el marco del proceso ejecutivo no prosperará la redargución de falsedad ya que las investigaciones que importa ese trámite exceden el marco cognoscitivo acotado y remiten al juicio de conocimiento posterior (art. 551).
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“Cuando se persigue la ejecución de honorarios no comprendidos en el concepto de costas, la vía procesal que corresponde está dada por el art. 521, inc. 7º, CPC y no por la de la ejecución de sentencia”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 2/4/2002, “Abad, Amalia v. Figueredo, Mario s/reivindicación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En el caso del instrumento privado350, será necesario dar autenticidad a la firma que se atribuye al obligado y se encuentra estampada en el mismo. Para ello las vías idóneas serán el reconocimiento judicial o la certificación notarial con los recaudos que en este artículo se mencionan y complementa la normativa que rige el ejercicio de la escribanía. El reconocimiento judicial de la firma en estos casos constituirá un supuesto de preparación de la vía ejecutiva. Remitimos a la nota del art. 523, inc. 1º. Una vez cumplida esta diligencia, el instrumento privado queda asimilado -a estos fines- al instrumento público tal como lo contemplan los arts. 1026 y 1028, CCiv. 3. PAPELES DE COMERCIO, SALDO DE DEUDA DE CUENTA CORRIENTE Y CONFESIÓN DE DEUDA También pueden ser diversas las formas en que se manifieste esta obligación exigible de dar sumas líquidas de dinero. La misma puede evidenciarse dentro de un contexto negocial más amplio, como una más de las obligaciones incluidas dentro de los documentos públicos o privados ya referidos, o bien surgir de las enunciaciones que deben ser consignadas en los papeles de comercio según estrictas pautas legales o simplemente como una formal confesión de deuda -sin más- hecha ante el juez, etc. El inc. 5º hace alusión a diversos documentos comerciales incluyendo junto a figuras muy utilizadas como el cheque, pagaré o constancia de saldo de cuenta corriente bancaria351 otras que no lo son tanto como la letra de cambio o la factura conformada. En estos casos, es imprescindible recurrir a las pautas que surgen del derecho comercial a través del Código que regula esa rama jurídica o bien a las leyes especiales sobre el punto (dec.-ley 5965/1963, ley 24452 -según ley 24760-, etc.) de donde surgen los recaudos formales que deben respetar las partes a los fines de dar nacimiento a un título ejecutivo válido. 350
“Tratándose de un documento privado cuyas firmas no han sido desconocidas y que instrumenta un explícito reconocimiento de deuda líquida o fácilmente liquidable y actualmente exigible, resulta perfectamente subsumible en la noción de título ejecutivo hábil para dar sustento a la ejecución”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 26/12/2000, “Lloyds Bank Ltdo. v. Gatti, Mariano s/ejecución”. “Si bien el art. 521, inc. 2º, CPCC otorga fuerza ejecutiva a los instrumentos privados suscritos por el obligado cuando aquéllos fueren reconocidos judicialmente, si en el cuerpo de los mismos no se expresa cuándo debe hacerse el pretendido pago, resulta vedada la posibilidad de motorizar sobre la base de dicha documentación una acción ejecutiva”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/5/2001, “Focquaert y Alves S. H. v. Pederiva, Néstor Eloy Santiago y otro s/cobro ejecutivo”. 351 “Las circunstancias de que constituya título ejecutivo el saldo deudor de cuenta corriente bancaria que reúne los requisitos del art. 793 in fine (texto incorporado por el dec.-ley 15354/1946), Código de Comercio (art. 521, inc. 5º, CPCC) y que dicho saldo resulte exigible desde su determinación, no sirven por sí solas para acarrear la mora del deudor. No se trata de una obligación a la que pueda aplicarse el sistema de la mora ex re -porque es pura y simple- rigiendo en consecuencia el de la mora ex persona. Es necesaria la interpelación al deudor”. SCBA, Ac. 69.792, 31/5/2000, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Lizaso, Alberto María y otros s/preparación vía ejecutiva”. “El certificado de saldo deudor de cuenta corriente ejecutado en autos sobre la base del art. 793, último párrafo, CCom., no contiene deficiencias externas que lo invaliden como título ejecutivo, siendo un título autónomo que no debe ser completado por ninguna otra documentación, razón por la cual es -en principio-, impropio investigar lo que no consta en el título mismo, ni averiguar la génesis del monto certificado (arts. 793 y concs., CCom., 521, inc. 5º, CPCC). En dicha inteligencia, sabido es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 542, inc. 4º, CPCC, la inhabilidad de título no procede cuando se trata de discutir la legitimidad de la causa. Sin embargo, ello no impide que mediante tal defensa pueda -en contadas excepcionesaducirse que el título traído por el ejecutante no configura título ejecutivo, por no ser ninguno de los autorizados por la ley o no reunir los recaudos legales a los efectos de su ejecutividad”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 14/6/2001, “Banco Río de la Plata SA v. García, José Antonio s/ejecutivo”. “Si bien la existencia de cuenta corriente es un presupuesto de la legitimidad del certificado que autoriza el art. 793, CCom., cabe señalar que su expedición por el banco que lo esgrime con las formalidades legales, no sólo hace presumir la existencia de la deuda que se reclama sino también la efectiva apertura y operatividad de la cuenta corriente bancaria sobre la base de cuyo saldo se emite. Así lo recepta específicamente el Código ritual, que al incorporarlo entre los títulos ejecutivos per se, le confiere el carácter abstracto propio de estos instrumentos”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 29/10/1998, “Compañía Financiera Argentina SA v. Carbajo, Miguel A. y otros s/ejecutivo”; 15/8/2000, “Cía. Financiera Argentina SA v. Orona, Silva Isabel s/ejecutivo”; 3/5/2001, “Cía. Financ. Arg. SA v. Castells, Graciela y otro s/ejecutivo”; 29/5/2001, “Compañía Financiera Argentina SA v. Cavrotti, Graciela I. y otro s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La mencionada confesión de deuda que debe ser hecha ante el juez que entenderá en la ejecución se trata de un instituto en desuso, quizás por las dificultades técnicas de implementación. Téngase en cuenta que el deudor debería ser convocado formalmente a reconocer la existencia de la obligación. Si lo hace en forma expresa, queda habilitada la vía ejecutiva. En cambio, si no concurre, se lo puede tener por confeso en forma ficta. Sin embargo para que haya título ejecutivo completo habrá que precisar ciertos datos que no surgirán de esta forma de confesar (monto, liquidez, exigibilidad, etc.). 4. CUENTA APROBADA Y CRÉDITO POR ALQUILERES El supuesto del inc. 4º es otro respecto del cual la doctrina ha señalado su falta de aplicación en la realidad práctica de los negocios352. Finalmente, el legislador ha querido dotar al cobro de alquileres de inmuebles353 de una vía sencilla y rápida a los fines de su percepción forzada y para ello incluyó dentro de los títulos ejecutivos el que surge de la instrumentación de este crédito receptando los preceptos del art. 1578, CCiv. Será necesario cumplir previamente los pasos contemplados en el inc. 2º del art. 523 a los fines de la preparación de la vía. Remitimos a la nota de esa manda. Se ha dicho al respecto que el locador tiene acción ejecutiva no sólo para el cobro de los alquileres o rentas, sino también para cualquier otra deuda derivada de la locación siempre que se trate de suma líquida (impuestos, tasas y servicios que inciden sobre el inmueble) puestas a cargo del locatario, en virtud de lo prescripto por el art. 1581, CCiv. que es correlativo y complementario del art. 1578 del mismo cuerpo legal. Y en este amplio sentido debe interpretarse el art. 521, inc. 6º, CPCC354. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 523, Código nacional. En el inc. 2º se omite la mención al libro de requerimientos y en el 5º -por conducto del dec. 1387/2001- se reemplaza la factura conformada por factura de crédito y cobranza bancaria de factura de crédito.
Art. 522. Crédito por expensas comunes Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces. 1. EJECUCIÓN DE EXPENSAS Al igual que con los alquileres, aquí también se buscó proteger especialmente el crédito por expensas comunes355 de los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. 352
ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge, Código Procesal..., cit., t. II, ps. 689 a 690. “Tanto el art. 1578, CCiv. como el 521, inc. 6º, CPCC sólo conceden acción ejecutiva cuando se trata del cobro de arriendos en los casos de locación de inmuebles, quedando excluido -por tanto- la locación de muebles”. SCBA, Ac. 45.386, 30/3/1993, “Transportes Peyrano SRL v. Andolfati, Héctor Ángel s/cobro ejecutivo - embargo preventivo”. 354 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 16/2/2001, “Paravic, Guillermo Eduardo v. Martignone, Omar Arnaldo s/cobro ejecutivo de alquileres”. 355 “Si el cobro perseguido es por el concepto de expensas extraordinarias, procede la inhabilidad de título planteada, ya que la vía ejecutiva sólo está prevista para el reclamo de expensas comunes”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 27/6/1996, “Consorcio de Propietarios Edificio Calle 47-767 v. Basomba, Margarita s/ejecutivo”. 353
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sabido es que el pago de las expensas resulta de importancia fundamental para el mantenimiento de las partes compartidas que prevé este sistema legal. De allí que la falta de cumplimiento puntual y completo de esta obligación de los consorcistas atenta contra la normal gestión de los intereses comunitarios que hacen a la esencia de esta particular forma de derecho real. En pos de ello, también tendrá fuerza ejecutiva la certificación de deuda por este concepto en la medida en que haya sido confeccionada siguiendo las pautas del reglamento de copropiedad356. La ley remite entonces a las reglas de este cuerpo normativo específico que -por lo común- entre sus previsiones contempla la forma en que será emitido el título cuando sea necesario reclamar en tribunales el pago de expensas atrasadas. Se ha resuelto que el título ejecutivo lo constituye el certificado de deuda que identifique el crédito por expensas comunes por lo que la tacha de inhabilidad opera únicamente contra aquél y no contra el reglamento de copropiedad que per se no tiene fuerza ejecutiva ya que su única función es “configurar” el título ejecutivo para el reclamo del crédito357. Para el supuesto en que el citado reglamento nada diga, el Código fija algunas pautas a cumplir358. Con el escrito de demanda se agregará -además del certificado de deuda- copias protocolizadas de las actas asamblearias -celebradas según lo manda el reglamento- donde se hayan aprobado las expensas, una constancia de la deuda líquida y exigible así como del plazo concedido a los copropietarios deudores expedidas por el administrador o quien lo reemplace válidamente359. El juez controlará el cumplimiento de estos recaudos con criterio que -se ha dicho- no ha de ser extremadamente riguroso en pos de obtener rápidamente la finalidad perseguida: el cobro de los fondos para sostener el régimen comunitario de la propiedad horizontal. Se ha resuelto que los certificados de actas -en el caso de un consorcio- emanados de un escribano público que da fe que son copia fiel de sus originales equivalen, al efecto, al acta protocolizada. Ello así se ha entendido ya que la segunda parte del art. 522 es de casi imposible aplicación habida cuenta de que las resoluciones de las asambleas se anotan en el libro de actas rubricado y no se protocolizan, por cuanto ello haría perder importancia al mencionado libro. Por otra parte, puede añadirse que si bien el instrumento público puede ser imprescindible ante terceros no lo es en igual medida frente a los integrantes del consorcio (arts. 1034 y 1035, CCiv.)360. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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“El título ejecutivo para el cobro de expensas comunes será el que reúna los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad (art. 522, CPC). Una resolución contraria implicaría transgredir dos leyes: el Código Procesal y el Reglamento de Copropiedad. Por otra parte, de ser estos mecanismos ineficaces, el propio reglamento prevé los medios para su reforma, sin que ellos puedan ser obviados recurriendo al Poder Judicial”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 13/5/1997, “Consorcio de Copropietarios Edificio Unión Gráfica Marplatense v. Cuenca, Néstor Daniel y otra s/ejecución”; 12/12/2000, “Consorcio Edificio Rabbione v. Marolda, Antonio Gerardo y otra s/ejecución expensas”. 357 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 3/10/1995, “Consorcio Navarro II v. Bertagno, Ricardo s/ejecución de expensas”; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 21/10/1997, “Consorcio Propietarios Edificio Wanguard v. Imbrosciano, Orlando E. s/ejecución de expensas” [J 14.9458-1]. 358 “La Ley 13512 del Régimen de Propiedad Horizontal, no establece como deben cobrarse las deudas del consorcio o qué procedimiento cabe aplicar a ellas. Esta materia se ha reservado para el Reglamento de Copropiedad y Administración, que es el que rige en la vida comunitaria, y cuyo silencio acerca de los requisitos tiene remedio en el Código Procesal, pues éste legisla, supletoriamente, sobre las formas del título. Es suficiente el título que se libre conforme al reglamento o, en su caso, al art. 522, CPCC”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 19/6/1997, “DIMA SRL v. Damia, Julio y/o Prop. s/cobro ejecutivo”. 359 “Si bien como principio en el ámbito del juicio ejecutivo los recibos de pago deben ser posteriores a la emisión del título base de la ejecución, tal principio no puede extenderse indiscriminadamente y sin excepción a todos los títulos reconocidos por la ley (arts. 521 y 522, CPCB), tal el caso, en el que se trata de acreditar pagos de recibos anteriores a la fecha de emisión del certificado de expensas en el que no se discriminan los períodos adeudados, por lo que es imposible conocer a priori si los mismos están o no incluidos en el aludido certificado. En consecuencia cabe abrir el juicio a prueba”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 9/9/1999, “Consorcio Propietarios Edificio Rodas II v. Benavente, Alberto s/ejecución de expensas”. 360 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 17/3/1998, “Consorcio de Propietarios calle 48 nro. 698 v. Berrueta, Pedro s/cobro de expensas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 524 del Código nacional. No se contempla aquí, para el caso en que el reglamento de copropiedad no abarque los requisitos de las certificaciones de deuda, la necesidad de acompañar copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas.
Art. 523. Preparación de la vía ejecutiva Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1º) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. 2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda. 3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno. 4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional. 1. TÍTULOS EJECUTIVOS INCOMPLETOS Una de las diferencias esenciales entre el juicio ejecutivo y la ejecución de sentencias está dada por la distinta naturaleza del título que se ejecuta. En este último caso, el fallo de mérito proviene de un juicio de conocimiento pleno donde -habiendo adquirido firmeza- se transforma en ejecutoria y habilita la adopción de medidas judiciales compulsivas contra el deudor que en el plazo fijado no cumplió voluntariamente con las obligaciones estipuladas. En el juicio ejecutivo, en cambio, los títulos no tienen ese origen sino que son producto de la actividad de las partes. Ello importa que en ciertos casos no se encuentren terminados o completos respecto de su fuerza ejecutiva. Para esos supuestos la ley procesal contempla un momento previo a la ejecución propiamente dicha: la etapa de preparación de la vía ejecutiva. No todos los títulos ejecutivos reseñados en los arts. 521 y 522 requieren de preparación. Sólo aquellos a los que se refieren los cuatro incisos del artículo en estudio. Y en ningún caso la preparación de la vía puede suplir elementos esenciales de estos documentos, cual es la ya mencionada existencia de obligación de dar sumas de dinero. 2. DOCUMENTOS PRIVADOS Se refiere aquí al reconocimiento de firmas en documentos privados ya que una vez admitida la autenticidad de aquéllas por las personas a quienes se opone, quedarán equiparados a los instrumentos públicos que “traen aparejada ejecución” por sí solos. La ley contempla la forma en que habrá de realizarse ese reconocimiento: se trata de las pautas de los arts. 523 a 526 a cuyas notas remitimos361. 361
“Si el instrumento privado documenta un préstamo, amortizable en cuotas mensuales y consecutivas, intereses y diversas condiciones indicadas en las distintas cláusulas, es necesario el previo reconocimiento de la firma por parte del deudor, mediante la etapa preparatoria que prevén los arts. 523, inc. 1º, y 524 del ordenamiento procesal, toda vez que la firma no se encuentra certificada por escribano público”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 15/4/1997, “Banco Municipal La Plata v. Blanco, Paz y otros s/ejecutivo en dólares”. “Si bien parte de la jurisprudencia y doctrina acorde sostienen que no es procedente la citación para reconocer
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se ha dispuesto que si los documentos que sirven de base a la ejecución instrumentan una obligación exigible de dar suma líquida de dinero que se le atribuye al demandado, ello es suficiente prima facie para dar curso a la medida preparatoria que prevé el art. 523, inc. 1º, del ordenamiento procesal, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el ejecutado de objetar o no esos documentos en la etapa procesal pertinente362. Respecto de la naturaleza de este momento previo o preparatorio del juicio ejecutivo se sostuvo que la citación a reconocer firma a la que se refiere el art. 524 constituye una etapa preliminar, en el marco del juicio ejecutivo, orientada a la constitución del título habilitante de esa vía procesal mediante la complementación de cierto tipo de documentos que por sí solos carecen de esa condición sin que ella adquiera virtualidad transmisiva de la pretensión. Por consiguiente, aun luego de notificada esa citación el ejecutante conserva la disponibilidad unilateral de la instancia pudiendo por sí solo desistirla -art. 304, párr. 2º- pues esta etapa antecede a la traba de la litis que opera, en este tipo de procesos, al ser el ejecutado intimado de pago, oportunidad en la que queda citado para oponer defensas363. 3. DEUDA POR ALQUILERES Si se trata de ejecutar un crédito por arrendamientos de bienes inmuebles, se habrá de requerir al demandado que manifieste la condición en virtud de la cual detenta la cosa. Concretamente, si es locatario o arrendatario -ya que puede darse el caso de un contrato que no haya sido celebrado por escrito- y, en caso afirmativo, que exhiba el último recibo 364. Lo primero, para determinar si procede la vía intentada y lo segundo, para poder ajustar el quantum de lo reclamado a las constancias documentales que existen en poder de las partes. Si debidamente convocado no responde al requerimiento, se lo tendrá por inquilino y deudor de la suma que señale el ejecutante. En el caso de que el requerido a través de esta medida preparatoria para hacer valer una pretensión ejecutiva negare rotundamente su condición de inquilino y la misma no puede ser demostrada sumariamente de manera certera, la vía ejecutiva no será procedente. Se tendrá que recurrir a un juicio de conocimiento para satisfacer la acreencia donde haya mayor posibilidad probatoria y argumentativa. Pero si durante este otro proceso se determinase que el requerido revestía, en efecto, la condición de inquilino, se prevé una multa en su contra del treinta por ciento de la deuda reclamada en beneficio del ejecutante. Se sanciona la conducta mendaz del ejecutado, contraria a la buena fe procesal, que privó al acreedor de una vía rápida para la satisfacción de sus intereses.
firmas en los términos del art. 523, CPC, si el instrumento sólo cuenta con signos, ello no fue cuestionado en su hora por el convocado que faltó sin justificación a la audiencia respectiva y, por otra parte, se comprueba sin mayor esfuerzo que los grafismos puestos al pie de las facturas exceden de lo que es meramente un signo, concepto definido por la Real Academia Española como cualquiera de los caracteres que se emplean en la escritura y en la imprenta y, en matemática, a la señal que en los cálculos indica la naturaleza de las operaciones que se han de realizar”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 27/10/1994, “Jáuregui, Juan Ignacio v. Aramburu, Daniel Jorge s/preparación vía ejecutiva”. 362 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 4/7/2002, “Rubini, Diego v. Benedetti de Zendri, Dora Ana s/cobro ejecutivo”. 363 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 20/4/1999, “Mannino, Julio Rodolfo v. Serna, Dante Rogelio y otros s/cobro de alquileres”. 364 “Conforme a lo normado por el art. 523, inc. 2º, CPCC, en la ejecución de alquileres es necesario que el demandado manifieste previamente si es locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Dicho trámite resulta de ineludible cumplimiento -aun cuando sólo se demandare, a quien se constituyó como fiador liso y llano pagador-, ya que tiene por finalidad determinar la cantidad líquida y exigible que constituye un elemento indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 21/11/1995, “Narciso, Ernesto Domingo y otro v. Fernández, Abel s/cobro ejecutivo”. “La manifestación a que se refiere el inc. 2º del art. 523, Código Procesal debe interpretarse, lógicamente, en el contexto de la acción ejecutiva que se prepara. Ello significa que la respuesta que se pide al futuro ejecutado está vinculada necesariamente con los términos del reclamo: es decir que el citado debe responder si es locatario del inmueble en cuestión, en relación a quien se titula locador, y como consecuencia del contrato que éste invoca como apoyo de la demanda”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 1/9/1992, “Tomasino, Pascual Alberto v. Guerrero, Héctor y otro s/cobro”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se ha aclarado que en la ejecución de alquileres el demandado a quien se atribuye el carácter de locatario no es citado en sí a reconocer contrato de alquiler alguno sino a que manifieste si efectivamente es locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo en los términos del art. 523, inc. 2º. O sea que la no exhibición del contrato original no le impide efectuar esa manifestación legal y en su ausencia la vía ejecutiva quedará preparada en virtud de lo dispuesto por el art. 524 in fine365. También, como un caso particular, se ha dicho que habida cuenta de que el contrato de guardería náutica guarda semejanza con la locación, cabe ante la promoción de una acción ejecutiva para el cobro de los cánones preparar la vía ejecutiva en los términos previstos por el art. 523, inc. 2º (art. 16, CCiv.)366. 4. OBLIGACIÓN A PLAZO La obligación cuyo cumplimiento puede ser requerido mediante el juicio ejecutivo debe ser exigible. Para ello debe haber fenecido el plazo dado para su cumplimiento. Si no se estipuló plazo alguno o bien se autorizó al deudor a pagar cuando pudiera, esta fecha debe ser fijada por el juez. El magistrado determinará cuándo debe hacerse el pago previo requerimiento del acreedor, traslado al deudor y ponderación de las circunstancias del caso. No se admitirá recurso alguno contra la decisión que fija una fecha de cumplimiento, vencido el cual queda expedita la vía ejecutiva. 5. OBLIGACIÓN CONDICIONAL Si, en cambio, la obligación está sujeta a condición suspensiva, no podrá ser ejecutada hasta tanto no sea exigible, esto es, hasta que aquella circunstancia no haya acaecido. Si el deudor reconoce el cumplimiento de la condición y se da el resto de las exigencias, queda habilitada la vía ejecutiva. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 525, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 524. Citación del deudor La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 338 y 339, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. 1. CONVOCATORIA AL FUTURO EJECUTADO El deudor será convocado formalmente por el juez a pedido del acreedor a que realice las manifestaciones que permitan completar la fuerza ejecutiva del título respectivo. Así, por ejemplo, deberá reconocer la firma estampada en el documento cuya autoría se le atribuye, decir si es o no inquilino y exhibir los recibos pertinentes o admitir el cumplimiento de la condición. La citación se efectuará de la misma manera que la notificación de la demanda en un proceso de conocimiento. 365
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 23/8/1993, “Ctibor, Carlos Eduardo y otro v. Prio, Rodolfo Antonio y otro s/cobro alquileres”. 366 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 21/11/1991, “Guardería Náutica v. Gersberg s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se aplica, por ello, la manda del art. 338: anoticiamiento mediante cédula, en el domicilio real del deudor, dejándose aviso si en la primera visita el oficial notificador no lo encontró, entrega de la cédula a cualquier persona de la casa si en la segunda visita no se lo encuentra o -en su defecto- se fija copia en la puerta de acceso. Para el caso de que el obligado se domicilie fuera de la jurisdicción se requerirá auxilio a las autoridades judiciales respectivas mediante oficio o exhorto (art. 339). Se ha sostenido que no corresponde dar intervención al defensor oficial en la preparación de la vía ejecutiva, toda vez que dicho funcionario no se encuentra en condiciones de admitir o negar la autenticidad del instrumento objeto de la diligencia preliminar. Ante el supuesto de desconocimiento del domicilio del presunto deudor, corresponde citarlo por edictos a efectos del reconocimiento de firma, bajo apercibimiento de tener por reconocido el documento cuya suscripción se le atribuye367. La convocatoria formal al deudor contendrá el apercibimiento de que si deja de concurrir a la audiencia establecida o concurriendo, no contesta categóricamente a lo que se le requiera, se tendrá por reconocida como propia la firma estampada en el documento privado que esgrime el acreedor o por confesados los demás hechos. El deudor se deberá presentar personalmente -no se admite presentación escrita sustitutiva- el día y hora de la audiencia establecida a esos fines y ante el juez o quien lo reemplace legalmente responder a los formales requerimientos que se le hagan. La ausencia injustificada importará hacer efectivo el aludido apercibimiento, teniéndose por reconocida la firma atribuida al deudor y por ciertos los hechos sobre los que se le requirió respuesta expresa. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 526, Código nacional. El deudor además de no poder reemplazar su manifestación ante el juez por un escrito tampoco podrá hacerlo mediante un gestor. Se agrega también que el desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por “los arts. 531 y 542 “ respecto de los deudores que hayan reconocido su firma en el documento o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 525. Efectos del reconocimiento de la firma Reconocida la firma del instrumento, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido. 1. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA Ya sea que la firma en instrumento privado sea reconocida expresamente o de manera ficta -por inasistencia injustificada a la audiencia debidamente notificada o negativa a responder en la misma-, ello importa dejar expedita la vía ejecutiva aun cuando se hubiera negado su contenido368.
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Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 10/12/1996, “Banco Francés del Río de la Plata v. Leiva, Ramón A. y otro s/cobro ejecutivo”. “Para el caso de tratarse de un demandado con domicilio o residencia ignorados, resulta admisible la citación por edictos para el reconocimiento de la firma. Se ha puntualizado en tal sentido que la referencia contenida en el art. 524, CPCC o los arts. 338 y 339, CPCC al determinar la forma como se citará al presente deudor, si se trata de preparar la vía ejecutiva, no contradice la aplicación del art. 341, CPCC”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 11/9/2000, “Iannone, Oscar A. v. Trigal, Pedro D. y otra s/ejecución de alquileres”. 368 “El reconocimiento que el demandado hace de la firma cuestionada, descarta toda posibilidad de abrir discusión alguna respecto de la autenticidad de la misma, posibilidad que sólo se da en el supuesto en que la negase aquel a quien se le atribuye”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 18/11/1986, “Aliende, Carlos v. Cionfrini, A. s/ejecución”; 15/12/1987, “Crigher SA v. Karlikowsky, W. s/ejecución de alquileres” [J 14.21197-1]; 28/11/1989, “Schejier, Sergio Rodolfo v. Antonino, Orlando s/daños y perjuicios” [J 14.21197-2]; 15/9/1992, “Sierramar SRL v. Villarreal, Néstor A. y otro s/reintegro de retiros” [J 14.21197-3].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las impugnaciones vinculadas con este último aspecto -que pueden dar lugar a indagaciones respecto de abuso de firma en blanco, etc.- exceden el marco de la vía intentada y quedarán reservadas -eventualmente- al juicio de conocimiento posterior del art. 551. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 527, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 526. Desconocimiento de la firma Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno (1) o de tres (3) peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el art. 529 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. 1. FIRMA DESCONOCIDA Si el deudor niega la autenticidad de la firma a él atribuida, el juez -a pedido del acreedor- deberá proceder al estudio de la misma por peritos calígrafos369. La ley regula específicamente que de acuerdo con la importancia del litigio intervendrán uno o tres peritos seleccionados de oficio. Su tarea se desarrollará de acuerdo -en lo pertinente- con las pautas del cotejo de firmas regulado en los arts. 388 a 392, con expresa remisión a las reglas de la prueba de peritos. De este estudio puede surgir que la firma -en efecto- no sea de la persona a quien se le atribuye. En ese caso, el título no servirá para fundar un juicio ejecutivo en su contra. Pero si del dictamen de los profesionales intervinientes surge su autenticidad y que -por ende- el deudor mintió al negar la autoría de la firma, se pasará directamente a la intimación de pago y embargo que contempla el art. 529 a cuya nota remitimos. Pero ello no es todo sino que se atribuye al deudor la carga de los costos del estudio pericial realizado y se contempla una sanción de multa a su respecto del treinta por ciento del monto reclamado cuyo depósito previo -en calidad de embargo- constituirá condición de admisibilidad de las excepciones que oponga a la ejecución intentada. Agravando la sanción se ha dicho que el embargo a que alude el art. 526 no queda comprendido entre los gastos que cubre el beneficio de litigar sin gastos ya que se trata de la aplicación de una penalidad por violentar los principios de buena fe y probidad que deben imperar en el proceso y no de un gasto necesario para litigar370. Si no oponen excepciones, la suma depositada integrará el capital que se afectará al cumplimiento de la sentencia de remate. En este terreno se ha dicho que corresponde aplicar multa al demandado que niega contenido y firma del pagaré que sirve de base a la ejecución, siendo que la pericia caligráfica correspondiente demostró lo contrario. Es que la negativa atañe a un acto propio acerca del cual no cabe invocar ignorancia 369
“Conforme lo establece el art. 526, Código Procesal, la comprobación pericial ante el desconocimiento de la firma en la preparación de la vía ejecutiva, se limita a establecer la autenticidad de la misma y no de la calidad que reviste quien lo haya hecho invocando una representación. Por ello la pretensión de que establezca pericialmente si las firmas `pertenecen a representantes de la firma con suficiente poder´, no puede tener cabida”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 12/4/2000, “Banco de Provincia de Buenos Aires v. Guerendiain, Héctor s/cobro ejecutivo”. 370 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 22/2/2000, “Mastellone Hnos. SA v. Fuertes, Raúl s/ejecución”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires siendo calificable de maliciosa la actitud de quien cohíbe el derecho del adversario oponiendo una negación que debe ser superada con costos y tiempo a través de la mencionada prueba pericial. Abundando en el tópico, no puede arribarse a distinta solución cuando el mismo Código Procesal (art. 526) multa a quien desconoce indebidamente el documento en la preparación de la vía, constituyendo un contrasentido no adoptar similar criterio en la ejecución propiamente dicha371. La resolución judicial que, con sustento en el dictamen pericial, declara que la firma es auténtica y pertenece al deudor e impone la multa de marras, es susceptible de apelación en efecto diferido para no detener el trámite ejecutivo. Ello -como vimos- implicará que la fundamentación de este recurso se hará al momento de apelar la sentencia de remate. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 528, Código nacional. No existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos: sólo cambia en cuanto a que sólo podrá intervenir un perito único designado de oficio.
Art. 527. Caducidad de las medidas preparatorias Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante. 1. PLAZO PARA PLANTEAR LA DEMANDA EJECUTIVA Habiéndose transitado la etapa de preparación de la vía ejecutiva, una vez concluida la misma el acreedor cuenta con un plazo de quince días para presentar la demanda. El término corre desde el momento de la audiencia donde se reconoce la firma o admiten los hechos pertinentes en forma expresa. Si opera el reconocimiento ficto, desde la fecha en que el acreedor fue notificado de la resolución judicial que declara aquel efecto. Vencidos estos plazos, las medidas preparatorias caducarán automáticamente. Se busca diligencia en el acreedor en la realización de los actos impulsorios que continúen los iniciados con la convocatoria al pretenso deudor a que efectúe reconocimientos en miras a integrar títulos ejecutivos y así desarrollar un proceso compulsorio en su contra. El deudor tiene derecho a que la situación de incertidumbre en la que ha sido sumido por el acreedor al ser llevado a juicio se disipe cuanto antes. Sobre el punto se ha dicho que siendo el fundamento de tal caducidad especial el impedir el dispendio de actividad jurisdiccional preparando un juicio que en realidad no se tiene intención de iniciar, es sólo procedente cuando no han sido deducidas conjuntamente las medidas preparatorias con la demanda ejecutiva372. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 529, Código nacional. En el tramo final se aclara que si el reconocimiento fuera ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
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Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 20/10/1994, “Mazza, Julio César Vicente v. Toledo, Norberto s/cobro ejecutivo”. 372 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 23/11/1989, “Swindon, Haroldo Carlos v. Boschi, Carlos N. y otros s/cobro de alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 528. Firma por autorización o a ruego Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. 1. DEUDOR NO FIRMANTE Si la firma estampada en el documento privado no fue hecha por el deudor sino que por éste actuó un tercero con autorización o a ruego del obligado, la forma de preparar en estos casos la vía ejecutiva será citar al pretenso deudor por los medios ya vistos (art. 524) para que declare si otorgó o no la autorización respectiva, o bien para que -directamente- diga si es cierta la deuda instrumentada que se le enrostra. Para el caso de documento público donde conste firma por autorización bastará con convocar a quien efectivamente firmó -el autorizado- para que reconozca la autenticidad de la misma ya que en ese caso el oficial público dio plena fe de que el deudor autorizó al firmante a que practique la rúbrica en su lugar373. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 530, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO II - Embargo y excepciones Art. 529. Intimación de pago y procedimiento para el embargo El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 521 y 522, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 526, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de la Provincia; 2º) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez; 3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la 373
“Tratándose de un documento suscripto por mandatario cuyo apoderamiento consta en instrumento público, la habilidad del título -de suyo insuficiente- se integra trayendo al proceso al firmante y apoderado para que reconozca como suya la firma que se le atribuye como inserta en el papel. Tal exigencia tiende a que sea el firmante y no otro -el mandante- quien haga tal integrativo reconocimiento. Ello, sin perjuicio de lo que en su caso, despachada la ejecución y citado el interpelado, pueda decir éste sobre la firma y su autenticidad y, en su caso, sobre el hecho mismo del apoderamiento”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 20/4/1995, “Beguelín, Raúl Marcelo v. Leosan SA s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. 1. DEMANDA EJECUTIVA El acreedor planteará su pretensión ejecutiva -al igual que en los juicios de conocimiento- mediante la presentación de la respectiva demanda. Ésta seguirá -en lo aplicable- los lineamientos contemplados en el art. 330 sin perjuicio de que, a diferencia del escrito de inicio en los juicios plenarios, la demanda ejecutiva será mucho más escueta y sencilla ya que serán pocas las circunstancias fácticas a desarrollar dada la autonomía del título que esgrime el actor. Allí habrán de exponerse los elementos que tornan procedente la petición y acompañará -siendo requisito indispensable- el título ejecutivo que intenta hacer cumplir forzadamente. El título puede ser completo desde su origen -por ejemplo, un documento público o cheque- o bien haber sido integrado en un momento posterior a su creación a través de la “preparación de la vía ejecutiva” de los arts. 523 a 528. Esto es, el acreedor pudo haber requerido el auxilio judicial para completar la fuerza ejecutiva del título antes de incoar la demanda ejecutiva propiamente dicha. Como ya se ha visto, cumplida esa primera etapa cuenta con quince días para presentar la demanda bajo sanción de caducidad automática de las medidas preparatorias (ver nota al art. 527). 2. EXAMEN DEL TÍTULO De esta manera, el juez recibe la demanda con el título ejecutivo y por imperio legal debe realizar un primer análisis del mismo -sin perjuicio de las posteriores impugnaciones que a su respecto dirigirá el deudor ejecutado-. Se ha dicho al respecto que con referencia a la posibilidad de expedirse respecto de la operatividad de la vía ejecutiva, el magistrado cuenta con dos oportunidades: la prevista por el art. 529 y al momento de dictar sentencia (art. 549). Por consiguiente, lo que no haya advertido o haya omitido al proveer la ejecución, bien puede decirlo al momento de resolver las excepciones articuladas por el accionado374. El Código exige un examen “cuidadoso” del instrumento pudiendo denegar in limine la ejecución si no se encuentra en condiciones. Una de las causales -la principal- del rechazo será el hecho de que el documento adjunto no constituya legalmente un título ejecutivo. Ello surgirá del confronte entre el tenor de la pieza y lo que establecen los arts. 521 y 522. Allí se enumera qué títulos “traen aparejada ejecución” mediante una lista que debe ser integrada con los demás casos que también deben surgir de normas positivas, ello de acuerdo con la remisión que contiene el inc. 7º del art. 521. Así, se sostuvo que según el art. 529, 1ª parte, el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con el cual se deduce la ejecución, lo que presupone no sólo su atribución para establecer si él reúne o no aptitud ejecutiva, sino además para dirimir si la pretensión pecuniaria reclamada por quien es su portador se encuentra o no contenida en él. Ese reclamo necesariamente debe corresponderse con el tenor del título sobre la base del cual se la exterioriza. Cuando el primero exceda el contenido del segundo, el juez está habilitado a observarlo oficiosamente, ora al dar inicial trámite al proceso, ora en la sentencia375. Otra de las causales del rechazo del título ejecutivo consiste en su falta de completitud. 374
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 2/3/2000, “Resero SA v. Novales, Cirilo y otros s/ejecución y embargo preventivo”. “El examen del título a que se refiere el art. 529, CPCC no reviste carácter definitivo ni genera preclusión alguna, toda vez que debe volver a efectuarse al momento de dictar sentencia, pudiendo el juez incluso, en esa etapa, declarar de oficio la inhabilidad del título (art. 549, CPCC). La solución contraria importaría la tácita supresión de la oponibilidad de la excepción de inhabilidad de título y, como corolario, la virtual derogación de la parte del art. 542, inc. 4º, CPCC que consagra esta defensa, al tornarla estéril y antifuncional, contrariando así la letra de la citada disposición y los arts. 545 y 546, CPCC”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 24/2/1998, “Henríquez de Almeida, Ricardo v. Pereyra, Alberto s/ejecutivo”. 375 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 5/3/2002, “Quintana, Edgar Roberto v. Figueroa, Marina del Carmen s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esto es, que no se haya “preparado la vía ejecutiva” debidamente. En estos casos, en uso de sus poderes ordenatorios -arts. 35, inc. 5º, y 36 - entendemos que el juez deberá dar un plazo al actor para que cumpla con los pasos de los arts. 523 y ss. bajo apercibimiento de denegar la ejecución por falta de fuerza ejecutiva en el título esgrimido. Es obvio que además del tipo de documento traído, el juez deberá controlar que se cumplan los presupuestos básicos de todo juicio ejecutivo previstos en el art. 518: que se trate de una deuda de dinero de monto líquido y que se encuentre en condiciones de ser exigida al deudor. Si el juez encuentra el título en condiciones y cumplidos los recaudos mínimos que tornan operativa la vía ejecutiva, librará “mandamiento de embargo”. Respecto de esta resolución se ha dicho que conforme lo normado por los arts. 5 y 18, dec.-ley 9122/1978, 160, 242, inc. 3º, 529 y concs., CPCC, el auto de intimación de pago y citación de remate no es susceptible de ser recurrido por vía de apelación, toda vez que constituye una providencia simple que si causa un gravamen es necesariamente reparable en la sentencia376. 3. “MANDAMIENTO DE EMBARGO” Aparecen aquí diferencias con el proceso de conocimiento. De la demanda ejecutiva no se da un traslado como el que se regula para aquellos juicios sino que ese acto procesal -esencial a los fines de la defensa en juicio del ejecutado- se reemplaza por el diligenciamiento de un mandamiento judicial. El oficial de justicia que se encargará de esta tarea habrá de concurrir al domicilio real del deudor -denunciado por la actora- y allí habrá de ponerlo formalmente en conocimiento de la existencia de un juicio ejecutivo en su contra. Se le dejará copia del mandamiento diligenciado, del escrito de demanda y de la documentación adjunta (art. 540). La ley prevé un requerimiento para que en ese momento cumpla con el pago de la deuda -el capital reclamado- a lo que ahora habrá que agregar la suma que determine el juez para solventar los intereses y las costas judiciales calculadas provisionalmente así como la multa del art. 526 si en la etapa de preparación de la vía negó la autenticidad de la firma del documento en ejecución determinándose luego pericialmente su autoría respecto del documento dubitado. Si el deudor accede al pago y lo efectiviza, el dinero deberá ser objeto de depósito por parte del oficial que percibió el mismo en el Banco de la Provincia el día hábil siguiente. En el ámbito local -se ha dicho- por razones de conveniencia práctica y también de orden histórico, las sumas comprometidas en un proceso judicial son confiadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires que funciona así como un auxiliar de la justicia asumiendo fundamentalmente una obligación de custodia (arts. 1 y 6, dec.-ley 9434/1979, 6, ley 2752). Ese régimen de derecho público provincial se complementa con las acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia (acuerdo 2579/1994 y modificatoria acuerdo 2865/1999). Va de suyo entonces que las cuentas judiciales abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires escapan a todo criterio de la libre contratación porque no son producto del poder negocial de particulares y el Banco, sino que vienen impuestas por la ley o por el propio magistrado que entiende en un proceso judicial, de conformidad con la normativa vigente377. Esta diligencia también importará el requerimiento para que el deudor constituya domicilio y marcará el inicio del plazo para que oponga excepciones (art. 540). Como vemos, el diligenciamiento de este mandamiento judicial hace las veces de notificación del traslado de la demanda ejecutiva con lo que se resguarda la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio. Sin embargo, no siempre irá acompañada -más allá del texto del Código- de un embargo. 4. TRABA DE EMBARGO El acreedor puede peticionar o no la traba de un embargo en su escrito de inicio. Lo común es que se solicite tal medida. 376
Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 11/8/2000, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. Perotti de Latrecchina, Edit Celia s/queja”. 377 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/9/2002, “Roman, Andrés Blas v. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otra s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Y normalmente, el requerimiento se hace respecto de un embargo sobre bienes registrables -por lo general, inmuebles de propiedad del ejecutado- con lo cual la medida se concreta mediante la remisión de un oficio al registro respectivo para que se anote la cautela decretada por los montos arriba señalados. Sin embargo, también puede pedirse el embargo de bienes muebles, ya sea por inexistencia o insuficiencia de bienes registrables. En tal supuesto, el juez dispondrá la medida que será ejecutada por el oficial de justicia una vez frustrado el requerimiento de pago que debe dirigir al deudor siempre y cuando los bienes a embargar se encuentren en poder del deudor ya que lo contrario -bienes en poder de terceros- tampoco habrá embargo durante la diligencia en estudio. Como vemos, no siempre en el mismo diligenciamiento del mandamiento judicial emitido a partir de la demanda ejecutiva se concreta un embargo de bienes, medida que -por otro lado- no resulta esencial a esta altura del proceso. Sí lo será a los fines del cumplimiento de la sentencia de remate, por lo que puede postergarse su traba hasta un momento posterior. Claro está que ello implica para el acreedor el riesgo de la insolvencia de su deudor durante ese intervalo temporal, por lo que es habitual -y conveniente- el pedido de embargo de bienes -u otra medida equivalente- junto con la demanda ejecutiva378. Aquí el embargo “ejecutivo” se diferencia del “precautorio” que opera en el marco del juicio de conocimiento. El embargo que puede ser dispuesto en este contexto procesal no requiere de la configuración de los extremos propios de toda medida cautelar -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela- sino que será suficiente la existencia de un título ejecutivo en condiciones y el incumplimiento de la deuda que de él surge para que el juez entienda procedente la traba de la medida. Por eso es que se ha resuelto que tratándose de un embargo ejecutivo, solamente le son aplicables las normas genéricas que regulan al embargo preventivo pues los recaudos exigidos en el citado últimamente vienen presumidos ante la existencia de un título ejecutivo que lo motiva. Es innecesario incluso prestar contracautela, pero sí se exige el anoticiamiento al deudor379. Veremos que una vez firme la sentencia de remate, el embargo “ejecutivo” se transformará en “ejecutorio”: ello implicará que el bien resguardado de ese modo está en condiciones de ser subastado para satisfacer las acreencias del ejecutante. Si es menester llevar a cabo un embargo de bienes muebles en ocasión de la diligencia aludida, la ley señala que la medida deberá alcanzar para cubrir las sumas correspondientes al capital, intereses, costas y eventuales multas (inc. 1º). Los objetos a inmovilizar con la medida serán normalmente sugeridos al oficial por el letrado del actor si interviene en la diligencia y sólo cuando no hayan sido previamente individualizados por el magistrado que la dispuso. Operan aquí plenamente las reglas de inembargabilidad de bienes (art. 219). El embargado deberá indicar en ese acto si los bienes objeto de la medida se encuentran alcanzados por algún gravamen o restricción, en su caso cuál y si fue dispuesta por orden judicial, qué tribunal y expediente así como la identidad de los acreedores respectivos.
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“Si bien el art. 529 citado se refiere al embargo precedido de la intimación de pago, ni esa norma ni ninguna otra prohíben su realización anticipada. Por el contrario, está prevista la posibilidad de practicar la medida en cuestión aun cuando el deudor no esté presente, lo cual viene a abonar que la intimación efectiva no es presupuesto inexorable de la traba de aquélla. Además, la anticipación de la cautelar al acto transmisivo, en la práctica, contribuye a obtener una eficaz seguridad de cobro antes de que el accionado esté en conocimiento del inicio de la acción, evitando así que éste intente luego eludirla”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 5/3/2002, “Bladio Cía. Financiera SA v. Castilla, Alejandro y otros s/ejecutivo”. 379 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 10/6/1993, “Paoletta, Flavio y otro v. Miranda de Núñez, Mafalda I. y otro s/ejecución hipotecaria”, 24/6/1999, “Cía. Financiera Argentina SA v. Fussetti, María Ester y otro s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Para llevar adelante este embargo no será necesaria la presencia del deudor380: el requerimiento de pago debe hacerse en principio en la persona del obligado pero en virtud de que el inc. 2º de esta norma autoriza a efectivizar el embargo “aun cuando el deudor no estuviese presente” cuadra concluir que el primero, que es un trámite previo a dicha medida, puede entenderse con las personas que menciona el art. 141 al reglamentar el procedimiento de las notificaciones por cédula. No obstante, son inaplicables a la intimación de pago las restantes formalidades de esa clase de anoticiamiento, como el aviso previo que exige el art. 338, ap. 2381. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el acta que se labrará al efecto y se deberá notificar al embargado de la medida dentro de los tres días de habérsela efectivizado requiriéndole la manifestación respecto de gravámenes o restricciones previas ya mencionada en el plazo para oponer excepciones. 5. EJECUTADO CON DOMICILIO DESCONOCIDO Podrá intervenir en este proceso el defensor oficial si no se conoce el domicilio del deudor. La intervención del funcionario del Ministerio Público por el ejecutado ausente al proceso tendrá lugar una vez concluido el intento de citación realizada por edictos durante un día. Las formas de esta citación se rigen por las pautas generales (arts. 145 a 147). Entendemos que para que el juez acceda a despachar esta manera de convocatoria se debió previamente acreditar los extremos que contempla el art. 145 en pos de individualizar la residencia del obligado para un mejor resguardo de su derecho de defensa. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 531, Código nacional. Se agrega un párrafo final donde se establece que aunque no se hubiera trabado embargo, la ejecución continuará pudiendo solicitar el ejecutante una inhibición general de bienes.
Art. 530. Denegación de la ejecución Será apelable la resolución que denegare la ejecución. 1. RECHAZO IN LIMINE DE LA EJECUCIÓN Según vimos, el juez tiene facultades legales para analizar la viabilidad del título ejecutivo presentado como fundamento de un proceso de ejecución, así como también para controlar si se dan los demás “presupuestos procesales” específicos. De allí pueden surgir falencias o insuficiencias que importen el rechazo de la pretensión. Esto es, si la cuestión es subsanable podrá el magistrado conceder un plazo para que se adopten las medidas pertinentes (por ejemplo, la preparación de la vía ejecutiva). Pero si ello no es posible (manifiestas irregularidades en el título, plazo no vencido, etc.), o bien intimado el ejecutante a remediar los defectos ello no se cumple o no se lo hace debidamente, el juez denegará la ejecución. 2. APELABILIDAD 380
“Teniendo en cuenta que el art. 529, inc. 2º, CPCC, autoriza a practicar embargo aun cuando el deudor no estuviera presente, ni exige como requisito para practicar la intimación de pago y citación para la defensa la comparecencia personal del ejecutado, cabe entender que si éste no se encuentra en su domicilio no procede dejar el aviso que establece el art. 338 del mismo ordenamiento procesal que sí requiere la presencia del demandado en el acto de notificación de la demanda, norma que es propia de los procesos de conocimiento. De modo que cabe concluir que dicho requerimiento puede hacerse a las personas que menciona el art. 141, Código Procesal, siendo válida la diligencia cuando el oficial de justicia entrega copia del mandamiento y de la documentación acompañada a quien se reconoce como una persona de la casa”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 10/3/1998, “Mentasty, Juan Carlos y otros v. Lara, Ernesto Eduardo y otra s/ejecución hipotecaria”. 381 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 15/2/2000, “Credil SRL v. Monteoliva, Silva S. s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como la medida referida se adopta mediante una providencia simple susceptible de causar un gravamen de importancia382, se prevé la apelabilidad de la resolución que se notifica ministerio legis. A partir de que se produzca el anoticiamiento correrá el plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación que -de acuerdo con las pautas generales- se concederá en relación (arts. 243 y 244). Se ha resuelto al respecto que el art. 530 dispone que será apelable la resolución que denegare la ejecución, no pudiendo de allí inferirse que impida su ataque mediante reposición toda vez que la resolución que deniega la ejecución configura una providencia simple383. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 532, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 531. Bienes en poder de un tercero Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del art. 736, CCiv., si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor, embargado384, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente, por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso. 1. BIENES MUEBLES EN PODER DE TERCEROS Si el embargo se realiza sobre bienes muebles, puede darse el caso de que aquellos sobre los que la parte pretende trabar la cautelar no se encuentren en poder del deudor sino en el de un tercero. Ello no puede ser obstáculo para que se cumpla con esta medida protectoria de los derechos del acreedor. Por eso es que el Código Procesal Civil y Comercial establece que la misma se efectivizará notificando de manera fehaciente en el mismo día en que se dispone al tenedor la restricción dispuesta judicialmente sobre los bienes del deudor en su poder. La norma habla de notificación personal o por cédula. Creemos que respecto de un tercero ajeno al proceso corresponde -por cuestiones de practicidad- la utilización de la segunda forma ante las dificultades que puede acarrear pretender que este tercero concurra al tribunal a notificarse mediante nota en el expediente (art. 142). Ello es coherente con lo que establece también -más allá de que no se trate aquí exactamente de una “citación”- el art. 135, inc. 10. Se señala que el anoticiamiento se hará en el día. Dada la manera que ha dispuesto la ley para efectuarlo consideramos que será bastante difícil que en el mismo día pueda llegarse a cumplir con todos los pasos que se requieren para tornar operativa esta forma de notificación (confección de cédula, confronte, libramiento, remisión a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones y diligenciamiento por parte de uno de sus integrantes). Sin embargo habrá de buscarse la mayor celeridad posible para no desvirtuar la finalidad de esta previsión normativa. En la comunicación al tercero se le hará conocer cuáles son exactamente los objetos afectados al embargo, designándoselo depositario de los mismos y mencionándose las responsabilidades en las que habrá de incurrir en caso de un indebido manejo de tales bienes. Se ha dicho que cuando el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentren en poder de un tercero (dinero en efectivo, créditos, salarios, etc.), éste, una vez notificado, debe depositar el mismo 382
“Si bien es apelable la resolución que deniega la ejecución (art. 530, CPCC), en cambio, la que ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo en los términos del art. 529, Código Procesal, no es apelable para el ejecutado, ya que el eventual agravio consistente en la supuesta falta de requisitos de la admisibilidad de la demanda, encuentra su cauce en la oportunidad de oponer las excepciones”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 25/4/2002, “Gisande, N. v. Lamiplac SA s/ejecución hipotecaria - incidente art. 250, CPCC”. 383 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 28/10/1997, “VNP Sanitarios SCA v. Placeres Pedro y otro s/cobro ejecutivo”. 384 Rectius est: al deudor embargado.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de que se trate a la orden judicial pero puede oponerse a la medida acreditando que el mismo es de su propiedad o que se ha extinguido la deuda que tenía a favor del embargo; en el supuesto de no haber mediado oportuna oposición al depósito puede asimismo hacer valer esas circunstancias (u otras que viere convenientes), a título de defensa, en el incidente o en el juicio sumario a que alude la ley de rito, cuya aplicación debe considerarse extensiva a esta hipótesis385. 2. RESPONSABILIDAD DEL TERCERO DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS Del texto del art. 736, CCiv. surge el supuesto de que la “deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente”. Entendemos que a los fines de la norma procesal en comentario debe existir un proceso ejecutivo en el marco del cual se trabaron embargos sobre bienes del deudor que se encuentran en poder de un tercero ajeno a la deuda y al proceso. En tal caso, una vez notificado el tenedor de los bienes de la medida dispuesta judicialmente -y constituido depositario de los mismos- no puede devolver las cosas a su dueño (“pagase indebidamente al deudor embargado”) sino que debe conservarlas hasta que desde el mismo juzgado se le den órdenes precisas. Se busca que el ejecutado no se reúna con los bienes muebles de su propiedad y de tal modo haga ilusoria la garantía que los mismos suponen mediante actos dispositivos respecto de ellos. Si ello ocurre, es decir, el tercero entrega sin orden del juez los bienes cuya tenencia detenta al dueño, tal conducta es susceptible de generar responsabilidad patrimonial al acreedor en el supuesto de que den las circunstancias apuntadas, para lo cual el Código Procesal Civil y Comercial contempla que la determinación de los concretos daños causados se habrá de realizar en el mismo expediente -las actuaciones donde tramita la ejecución- en el marco de un incidente 386 o bien se iniciará un juicio de conocimiento -plenario abreviado- para ventilar esta nueva pretensión resarcitoria nacida de la indebida conducta del tercero depositario y dirigida en su contra. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 533, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 532. Inhibición general Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. 1. SUSTITUTO DEL EMBARGO Aquí también, al igual que en el caso de los procesos de conocimiento respecto de las medidas cautelares, un embargo ejecutivo puede ser reemplazado por una inhibición general de bienes en los mismos supuestos: el deudor no posee bienes registrables conocidos o los embargados no resultan suficientes para cubrir el monto del crédito reclamado. 385
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 3/11/1992, “Barán, Raúl Oscar y otros v. González, Darío R. y otros s/cobro de alquileres”. “Es en un incidente o juicio sumario, donde debe juzgarse y hacerse efectiva, en su caso, la responsabilidad del depositario, ya que tales vías le acuerdan todas las garantías del debido proceso”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 3/11/1992, “Barán, Raúl Oscar y otros v. González, Darío R. y otros s/cobro de alquileres”. 386 “Estando la presente cuestión originada en el supuesto incumplimiento por parte de la entidad que debe hacer la retención de los alimentos a favor de la actora, razones de economía procesal y conexidad (art. 34, inc. 5º, ap. e], Código Procesal), aconsejan que la disputa tramite ante el mismo juzgado, en pieza separada, por la vía prevista para los incidentes (arg. art. 531, Código Procesal), posibilitando de ese modo resguardar el derecho de defensa en juicio de la entidad obligada a hacer las retenciones (art. 18, CN)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 27/10/1999, “Thill, Ana Eugenia v. Sánchez, Carlos Alberto s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Expuestas estas circunstancias al juez de la causa, éste puede disponer que se trabe una inhibición general de bienes la que se concretará mediante la respectiva inscripción en el Registro de Anotaciones Personales del Registro de la Propiedad de la provincia. Remitimos -en lo pertinente- a la nota del art. 228. Al igual que en aquel caso y ya que aquí también resulta de aplicación el principio de mutabilidad y flexibilidad propio del régimen general cautelar -el art. 533 contiene una remisión expresa al mismola inhibición general de bienes podrá ser dejada sin efecto en el supuesto de que el acreedor ofrezca bienes suficientes a embargo. La única particularidad de la inhibición decretada en este tipo de procesos atañe a la innecesariedad de prestar contracautela por el peticionante en atención a la naturaleza del título base de la ejecución. Tampoco será necesario acreditar la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora que son presupuestos de las medidas cautelares genéricas387. Cabe advertir que la referida medida es útil en esta etapa inicial del proceso ejecutivo pero que deberá ser reemplazada necesariamente por un embargo -sea de muebles o de inmuebles- y ello antes de la firmeza de la sentencia de remate ya que de lo contrario esta resolución no podrá ser ejecutada por falta de bienes para subastar. En cuanto a su procedencia, la jurisprudencia ha resuelto que no es necesario con carácter previo a requerir la medida precautoria de inhibición general de bienes prevista por el art. 532 acreditar la inexistencia de bienes respecto del deudor susceptibles de embargo, resultando suficiente la alegación efectuada al respecto por la parte solicitante ya que de lo contrario se demoraría y hasta podría llegar a frustrarse la cautela pedida y además el inhibido cuenta siempre con la posibilidad de dar bienes a embargo o pedir la sustitución de la medida por otra menos perjudicial pero suficiente al efecto asegurativo indicado conforme a las facultades que le atribuye el art. 203 en su ap. 2 y el art. 532388. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 534, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 533. Orden de la traba. Perjuicios El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente, para cubrir el crédito reclamado. 1. DERECHOS DEL DEUDOR EMBARGADO De acuerdo con principios básicos del derecho, la traba de esta medida conservatoria no puede ser ejercida en forma abusiva. El acreedor tiene en esta etapa procesal un claro objetivo: inmovilizar ciertos bienes del deudor sobre los cuales hacer efectivo el cobro de la deuda mediante subasta. Ello no implica que pueda sumir en la ruina al ejecutado. 387
Cám. Civ. y Com. Junín, 15/8/2000, “Banco Credicoop Ltdo. v. Ravazzano, Gastón Ariel y Vega, Gerardo s/cobro ejecutivo”. 388 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 10/9/1996, “Cambellotti, Carlos Alejandro v. Duarte, Javier Eduardo y otros s/cobro ejecutivo”. “Constituye presupuesto de la inhibición general de bienes, el desconocimiento de bienes suficientes del deudor o la insuficiencia de los embargados (art. 532, CPCC), sin que sea necesaria prueba alguna para acreditar la carencia o desconocimiento de bienes, bastando con la sola manifestación del requirente”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 11/4/2001, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. La Casa del Abuelo SRL s/medida cautelar”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La traba de la medida aludida debe contemplar tanto el derecho de propiedad del actor como el del ejecutado y de allí que si el acreedor requiere que el embargo recaiga sobre determinados bienes y ello importa un perjuicio grave para el obligado que puede ser evitado gravándose otros también disponibles, el juez deberá atender las posiciones de ambas partes y disponer la medida que debe ser suficiente para cubrir el monto reclamado causando el menor agravio posible al deudor389. Todo ello sin perjuicio de que durante la tramitación de este proceso -que se pretende ágil y rápidolas partes puedan requerir el reemplazo de los bienes embargados, la extensión de la medida a otros, etc. de acuerdo con eventuales variaciones del valor de la cosa o la aparición de otros bienes en el patrimonio del ejecutado. Esta mutabilidad y provisoriedad del embargo ejecutivo deviene -como ya lo señaláramos- de la aplicación subsidiaria del régimen de las medidas cautelares en lo que fuera pertinente 390. Remitimos pues a este tramo del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 195 a 237 ter). 2. EMBARGO SOBRE BIENES DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTIVOS O DE USO COTIDIANO El Código contempla el caso de que el embargo recaiga sobre bienes muebles integrantes de establecimientos de los que el deudor obtiene ganancias a través de actividades comerciales o industriales. También el supuesto de que los bienes sean los de uso cotidiano del deudor y su familia. Dejando de lado las hipótesis de inembargabilidad a las que alude el art. 219, respecto de bienes que en ningún caso podrán ser objeto de medidas de este tipo, el tramo final de la manda en estudio alude a otro supuesto de sustitución de bienes cuyo gravamen puede causar un perjuicio al ejecutado -ya sea porque lo priva de la fuente de ingresos o de elementos que cotidianamente emplean él y su núcleo familiar-. Obviamente, la flexibilización en estos casos está condicionada a que el ejecutado cuente con otros bienes sobre los cuales trabar esta medida conservatoria. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 535, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 534. Límites y modalidades de la ejecución Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. 1. AUDIENCIA PARA EL ACERCAMIENTO DE LAS PARTES Esta norma no hace más que expresar un supuesto concreto de operatividad de las genéricas potestades judiciales ordenatorias contempladas en el art. 36, inc. 4º. 389
“Debe mediar un necesario equilibrio entre la garantía que merece el acreedor y el hecho de que la medida cautelar dispuesta no perjudique al deudor más de lo posible (arg. art. 1071, CCiv., y 533, Código Procesal). Es que, las referidas medidas sólo deben ser trabadas en la extensión indispensable, en función del derecho que se pretende asegurar”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 10/3/1995, “Banco Roberts SA v. Arballo, Carlos A. y otros s/ejecutivo”. 390 “No existe, en la normativa vigente, un orden de preferencia en la traba de embargo, siendo facultativo del proponente la elección del bien a gravar, con la sola limitación indicada en el art. 533, CPCB”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 3/5/1995, “Pharmagen SRL v. Clínica Privada del Plata s/cobro ordinario de pesos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En todo momento -y también en el marco de una ejecución- el magistrado está habilitado para fijar de oficio -o a pedido de alguno de los contendientes- una audiencia a la que convocará a las partes para que de ese modo, con ambos litigantes frente a frente, se intente llegar a un acuerdo acerca de cómo cumplir la obligación que ha dado lugar al proceso en marcha. Aquí podrán proponerse quitas, esperas, facilidades para el cumplimiento, daciones en pago, constitución de garantías reales, etc. El juez deberá favorecer la adopción de medidas de este tipo ya que buscará que sean los mismos interesados los que arriben a una solución que importe “la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios”. Si bien dentro del marco del juicio ejecutivo, la función concreta del juez en esta audiencia -que podrá no ser sólo una si se observa la necesidad de agregar más de un encuentro- debe aproximarse a la de un mediador que acerca a las partes y también a la de un árbitro al proponer fórmulas de conciliación. No se nos escapa que la figura del magistrado tiene una connotación muy distinta de aquellos operadores vinculados con los modos alternativos de resolución de conflictos que -por definicióncarecen de imperium. La formal citación puede quitar espontaneidad a las partes en la audiencia quienes frente al juez quizás no tengan la misma predisposición para la negociación que ante otro sujeto que genere una atmósfera más informal y propicia para la flexibilización de las pretensiones y oposiciones. Más allá de todo eso y habiendo las partes llegado a la instancia jurisdiccional, entendemos que el juez debe agotar todos estos recursos legales de los que el Código le provee para buscar las soluciones que menor costo acarreen a litigantes y a la sociedad toda, ya que de esta manera los conflictos terminan antes, descongestionando el aparato judicial391. El artículo en análisis establece que a la audiencia deberán concurrir las partes personalmente y que se celebrará con la que se haga presente no pudiéndose señalar una nueva audiencia con el mismo objeto. Compartimos plenamente la primera circunstancia ya que hace a la esencia de este tipo de diligencias el contacto directo de los litigantes entre sí -con la debida asistencia letrada-. No así la segunda. Si bien por un lado recoge las reglas generales de las audiencias (art. 125, inc. 3º) y por otro busca preservar la celeridad que debe regir en los juicios ejecutivos, entendemos que por las particularidades de la diligencia que aquí se contempla será el juez quien en cada caso determinará si la audiencia se celebrará o no ante la ausencia de una de las partes. Ello así por cuanto si lo que se busca es llegar a acuerdos es obvio que ello no se logrará con sólo uno de los litigantes presentes. Por eso, si el magistrado tiene motivos fundados para estar convencido de la utilidad de ese encuentro y las circunstancias del caso evidencian que puede llegar a concretarse en una nueva ocasión, deberá fijar nueva audiencia en uso de las facultades genéricas que contempla el Código Procesal Civil y Comercial en los arts. 34 a 37. De nada sirven aquí las intimaciones ni los apercibimientos si el objetivo es llegar a un entendimiento entre las partes. Por supuesto, si de las conductas procesales hasta allí evidenciadas surgiera que este intento es absolutamente en vano no se volverá a buscar este tipo de solución y el trámite judicial seguirá su curso normal. La audiencia de marras no sólo sirve para efectivizar acuerdos que den por concluido el proceso sino que también -de manera menos ambiciosa- puede servir de continente para que las partes realicen el planteo de cuestiones que puedan llegar a ser causa de futuras incidencias dentro del juicio ejecutivo. Las mismas podrán ser resueltas -de ser ello viable- en el mismo acto y si no, quedarán formalmente planteadas.
391
“Corresponde ratificar la suspensión de la subasta decretada por el iudex a quo, teniendo en cuenta que evita tramitaciones innecesarias, frente al depósito efectuado por el deudor que cubre prima facie el crédito del ejecutante, sin que se expliciten por la actora motivos fundados para obtener el levantamiento de la suspensión y sin que la liquidación practicada en el memorial haya computado los distintos pagos referidos por la parte deudora, que razones de orden práctico y de economía procesal aconsejan evitar tramitaciones innecesarias que perjudiquen infundadamente al deudor y que no importe un desmedro a los intereses del acreedor, desde que la ejecución ha de llevarse a cabo en la forma que menos perjudique al deudor evitando causarle un perjuicio inútil”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/8/1995, “Bergol, Pedro v. Baligan s/cobro de alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La efectiva exteriorización de estas cuestiones es importante ya que si no se realiza en tal ocasión, el Código pauta que no se podrán iniciar luego trámites incidentales por los tópicos que pudieron ser llevadas en tal ocasión y no se lo hizo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 558 bis, Código nacional. Se establece la operatividad de estas medidas durante “el curso del proceso de ejecución”.
Art. 535. Depositario El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del art. 205. 1. EMBARGO DE COSAS MUEBLES Se exponen aquí las pautas de cumplimiento de un embargo sobre cosas muebles, las que se relacionan estrechamente con las señaladas respecto del embargo cautelar. Cuando el oficial de justicia que tiene a su cargo el diligenciamiento del mandamiento judicial de embargo traba esta medida sobre bienes muebles del deudor podrá o bien dejar los mismos en poder de quienes los tenían desde antes de la diligencia o bien, proceder a su secuestro mediante el desapoderamiento. Esto último tendrá lugar si hay motivos fundados para sospechar que los bienes desaparecerán o se realizarán actos que reduzcan su valor frustrándose total o parcialmente la función de garantía buscada. En ambos casos deberá designarse un depositario provisorio. Éste podrá ser la persona a quien se le entregan los bienes desapoderados mediante secuestro, o bien el deudor -si ello es conveniente- o un tercero -si las cosas ya están en su poder y bajo su requerimiento- en los casos en que se mantiene a éstos en la tenencia de los bienes muebles embargados. En todos los supuestos, deberá hacerse saber a los depositarios cuáles son sus obligaciones respecto de las cosas embargadas y las responsabilidades en las que incurren en caso de venta, uso indebido o abusivo, etc. de las mismas392. 2. BIENES EMBARGADOS DE COSTOSA CONSERVACIÓN O CON PELIGRO DE DESVALORIZACIÓN O PÉRDIDA: REMISIÓN Cuando los bienes muebles sean de la categoría descripta en la segunda parte de la norma en análisis y ello sea puesto oportunamente en conocimiento del juez por el depositario -si no se hizo ya ante el oficial de justicia en el momento del diligenciamiento del embargo- se autoriza la adopción de las medidas previstas en el art. 205 a cuya nota remitimos.
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“La suspensión en el servicio de pago de cheques es una medida sustitutiva del cierre de la cuenta corriente producida por el libramiento de cheques sin suficiente provisión de fondos, cuando existieran operaciones pendientes con el cuentacorrentista, manteniéndose abierta al único efecto de finiquitar esas operaciones. Ello representa un motivo idóneo para estimar al deudor como persona de insuficiente garantía a los fines del depósito de la cosa que se embarga, por lo tanto es procedente el desapoderamiento en este supuesto (art. 216, CPC) y en la apreciación de la conveniencia señalada por el art. 535, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 10/8/1995, “Calderón, Norberto v. Spina, Ricardo Jorge s/ejecución”, 21/11/1995, “Favacard SA v. Sidoni, Juan José y otra s/ejecución” [J 14.23403-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 536 y 537, Código nacional. No existen diferencias entre los textos normativos.
Art. 536. Embargo de inmuebles o muebles registrables Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo. 1. EMBARGO DE BIENES REGISTRABLES Se trata de la forma más frecuente de realizar la traba de esta medida conservatoria dado el -por lo general- mayor valor de este tipo de cosas y las mejores posibilidades de venta en subasta, constituyendo estos aspectos claras ventajas a los fines de garantizar la satisfacción del crédito. Además la diligencia que lo concreta es muy sencilla393: solicitada la medida sobre la base de un bien o bienes determinados específicamente a través de sus datos catastrales -inmuebles-, dominio -automóviles-, etc., el juez si la encuentra procedente procederá a ordenar su traba por la cantidad dineraria que fije -normalmente el monto de capital más una suma que provisoriamente se estime en concepto de intereses y costas-. Dentro de las cuarenta y ocho horas de esa resolución judicial se deberán librar las comunicaciones -normalmente oficios salvo casos excepcionales de bienes ubicados en el extranjero- realizados conforme las formalidades respectivas y deberán ser inscriptos en los registros pertinentes, dependiendo del tipo de bien de que se trate -inmuebles, automotores, embarcaciones, aeronaves, cierto tipo de acciones, cierto tipo de animales, etc.-. Las formas de tomar conocimiento registral de estas medidas así como sus efectos surgen tanto del Código Civil como de las leyes registrales respectivas. Citando sólo algunos regímenes, respecto de automotores se aplicarán las previsiones del dec.-ley 6582/1958, para aeronaves las del Código Aeronáutico ley 17258, para buques la Ley de Navegación 20094. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 538, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 537. Costas Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. 1. PAGO DE LAS COSTAS Para que una pretensión ejecutiva de este tipo haya sido despachada favorablemente y se haya librado mandamiento de intimación de pago, la obligación que instrumenta el título debe encontrarse vencida. 393
“Nada impide trabar embargo sobre bienes registrables inscriptos a nombre de un tercero pero que se encuentren en poder del embargado al tiempo de efectuarse la diligencia. Si bien el art. 536, CPC señala que para estos casos `bastara su anotación en el Registro´ ello de ningún modo desautoriza que el embargo se trabe por medio del mandamiento respectivo en presencia de quien tiene el bien, y sin perjuicio de los derechos del titular inscripto, a quien, en su caso deberá oírse”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 22/2/1996, “Automotores San Martín SRL v. Izaguirre, Marcelo Ramón s/ejecución y embargo preventivo”, 10/11/1998, “Parma, Mario v. Burhard, Carlos Gustavo y otra s/ejecución prendaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Para eso, cumplido el plazo o condición, el deudor no pagó voluntariamente y con ello motivó que el acreedor tuviera que acudir a la justicia. De allí que aun cuando el ejecutado se allane al cumplimiento en el momento del requerimiento formal que le haga el oficial de justicia deberá cargar con las costas del proceso que -obviamente- a esa altura de la litis no han de ser cuantiosas. La jurisprudencia ha tratado el tema en reiteradas ocasiones394. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 539, Código nacional. Más allá de cuestiones de redacción, no existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos.
Art. 538. Ampliación anterior a la sentencia Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. 394
“Si a la primera intimación recibida, se produjo el depósito y dación en pago de la suma que reclamaba el ejecutante, con más el presupuesto fijado por el juzgado las costas que debe soportar, deben limitarse a ese estadio (art. 537, Código Procesal), no así las que se generaran a posteriori, por la continuación del juicio que no le es imputable. A este respecto, se observa que la excepción fue planteada por el codemandado, y que la ejecutante, en momento alguno detuvo su instancia, a pesar del depósito antes mencionado”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 16/3/2000, “Banco Río de la Plata SA v. Flores, Eduardo Ernesto y otro s/ejecutivo”. “Aunque el ejecutado pague en el acto de la intimación, serán a su cargo las costas del juicio (art. 537, Código Procesal). Ello implica que deberá practicarse liquidación por capital con más sus respectivos intereses desde la fecha de la mora (art. 622, CCiv.) hasta el momento que la sentencia determine, y es el resultado de esa liquidación el que habrá de servir de base regulatoria (arts. 21, 27, inc. c], 34 y 51, dec.-ley 8904/1977), sin que deba deducirse de ella el pago efectuado en el acto de la intimación a los fines regulatorios. Siendo así, los pagos posteriores y parciales no pueden correr mejor suerte. Distinto es el caso de los pagos a cuenta realizados por el deudor antes de ser intimado, por cuanto, aunque se difiera su imputación para el momento de la liquidación, corresponden a deuda no debida al iniciarse la ejecución y no integran por ello el valor del pleito”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 21/3/2002, “Compañía Financiera Argentina SA v. Yameta, Antonio G. y otro s/ejecutivo”. “Las particularidades del juicio ejecutivo respecto de los procesos de conocimiento pleno se reflejan también en el curso de las costas. En este tipo de trámite, rige por vía de principio, el sistema del vencimiento puro y simple sin posibilidad para el juez de exonerar aquellos gastos cuando el mérito del asunto lo permita. Así lo reflejan los arts. 537 y 556, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 27/9/1994, “Intergas Pehuajó SA v. Prhaim, Julio Domingo s/cobro ejecutivo”. “En el proceso ejecutivo el allanamiento -como reconocimiento de la legitimidad del crédito reclamado- no autoriza a eximir el pago de las costas del juicio si el deudor dio lugar a la promoción de la ejecución. Es que si aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, debe soportar las costas causadas (arts. 537, Código Procesal), resulta evidente que no puede eximirse de aquéllas si está incurso en mora (art. 509, CCiv.). Por consiguiente, el ejecutado debe cargar con las costas correspondientes del juicio, no obstante que haya depositado el importe reclamado después del requerimiento judicial”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/6/1996, “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires v. Varra, José s/apremio”. “Aun cuando el deudor pagare el importe reclamado en el acto de la intimación judicial, mediante el mandamiento de estilo, ha de soportar las costas del juicio tal como expresamente lo dispone el art. 537, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 14/9/1999, “Díaz Sampedro, José v. Ríos, Adolfo s/cobro ejecutivo”. “Si el actor se ha allanado a las defensas articuladas por el accionado -inhabilidad de título y pago-, lo cual significa reconocer la legitimidad de la pretensión de la contraria, resulta de toda evidencia que la actora con su accionar, y no obstante el ulterior allanamiento prestado, ha provocado la necesidad del demandado de excepcionarse, debiendo por tal motivo cargar con las consecuencias procesales derivadas de su condición de vencido, sobremanera cuando el debate se inscribe en el marco de un proceso ejecutivo de limitada cognición, ya que el presunto acreedor debe privilegiar una prudente ponderación de la demanda y su alcance, so pena de agravar innecesariamente la posición del ejecutado operando a contrario sensu la presunción del art. 537, ley ritual, no advirtiéndose la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que justifique una distinta solución”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 30/6/2000, “HSBC Bank Argentina SA v. Kingraf SRL s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. MODIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN ANTES DE LA SENTENCIA DE REMATE Por economía procesal, el legislador ha encontrado conveniente que en el caso de obligaciones con vencimientos periódicos si se inicia el juicio ejecutivo por ciertos períodos impagos y durante la sustanciación del mismo “venciere algún nuevo plazo” no se deba iniciar un nuevo proceso para estos nuevos períodos vencidos sino antes de que se dicte la sentencia de remate, a pedido del ejecutante, se amplíe la cuantía de lo reclamado en virtud de estos nuevos montos ahora también exigibles. Esta previsión tiene en consideración el tiempo que suelen insumir los procesos, aun los ejecutivos a pesar de la celeridad con que de acuerdo con las pautas procesales deberían tramitar. Por otro lado, no se justifica iniciar un nuevo juicio cuando la pretensión será básicamente la misma, con el único cambio de la cuantía de las sumas a cobrar en virtud del paso del tiempo. El vencimiento periódico de “nuevos plazos” debe surgir del título ejecutivo o de la documentación que lo complemente. De allí que el deudor no pueda aducir violación de su derecho de defensa por la implementación del aludido mecanismo desde que este aumento de la deuda derivado del paso del tiempo era una circunstancia por él conocida desde el momento en que suscribió el documento que ahora sirve de base para la ejecución. La petición del interesado debe ser expresa y con precisa identificación de los períodos reclamados en cada caso. Eventualmente podrá venir este reclamo acompañado del de la ampliación del embargo para cubrir las nuevas sumas de dinero que integran la deuda. Naturalmente, de cada una de estas peticiones del actor que en la práctica importa engrosar el monto a pagar se deberá dar traslado al deudor para que manifieste lo que estime pertinente pudiendo incluso oponer excepciones respecto de este nuevo período reclamado395. Entendemos que sólo así se resguarda la validez constitucional de esta ampliación de la cuantía de la pretensión hecha en un momento anterior a la sentencia pero posterior a la demanda originalmente introducida. En tal sentido se ha dicho que conforma principio recibido que en un compulsorio vertebrado sobre obligaciones de tracto sucesivo, se impone asegurar el derecho de ser oída la contraria ante nuevos vencimientos consumados so pena de evadir uno de los presupuestos básicos del contradictorio. Así entonces, siendo que la doctrina que hace al resguardo del derecho de defensa en juicio ha inspirado al legislador de otra jurisdicción a plasmarla en la reforma introducida al art. 540 in fine, CPCCN, cabe adoptar el pertinente mecanismo formal que permita la mentada previa e imprescindible bilateralización396. Entonces, no debe interpretarse que la expresión contenida en el art. 538, Código Procesal “sin que el procedimiento retrotraiga” vede la posibilidad de oponer defensas que se limiten a poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos esenciales de la acción ejecutiva o acreditar la extinción de las nuevas cuotas vencidas que se reclaman, siempre y cuando los planteos o cuestiones que se deduzcan con motivo de la ampliación de la ejecución no importen atacar el título o referirse a períodos de la misma obligación cuyo reclamo se formuló con anterioridad397. Contestado ese traslado al ejecutado o vencido el plazo respectivo sin respuesta, si el juez encuentra procedente la ampliación habrá de decretarla y así, al momento de dictar la sentencia de remate dará cuenta de esta modificación cuantitativa del objeto mediato de la pretensión. Más allá del texto normativo, se han suscitado debates jurisprudenciales respecto de la procedencia de la ampliación de la ejecución luego de la sentencia de remate pero por períodos anteriores a la misma. En tal sentido se ha dicho que la ampliación de la ejecución pretendida respecto de los aportes jubilatorios que se adeudarían con anterioridad a la sentencia, deviene tardía, ya que con dicho pronunciamiento se ha clausurado el estadio procesal alcanzado por las consecuencias de la 395
“No resulta válido ampliar el monto de la condena dispuesta en autos, incorporando nuevos períodos vencidos con anterioridad al dictado de la sentencia, sin la previa e imprescindible bilateralización de la pretensión ampliatoria pues sólo entonces cabe emitir un pronunciamiento que contemple in totum el reclamo de actor (arts. 34, inc. 5º, 36, 161, 163, inc. 6º, 538, 549, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/11/2002, “Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires v. Raimondi, Miguel Ángel s/apremio”. 396 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/12/2001, “Kraus de López Arias, Lidia v. Schneider, Víctor Alfredo s/cobro alquileres”. 397 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 27/10/1999, “Ersinove Duca de Mammone, María de las Mercedes v. Ariotti, Sandra Ester y otro s/cobro de alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires preclusión, máxime que ello introduciría una verdadera confusión en la seriedad que debe privar en los reclamos judiciales menguando sobremanera la trascendencia del decisorio e implicaría quebrantar la diafanidad de un texto claro y expreso como es el contenido en los mencionados arts. 538 y 539, ley adjetiva398. Mientras que en el sentido opuesto puede leerse que teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por los arts. 538 y 539, CPCC es evitar la multiplicación de pleitos resulta excesivamente formalista el criterio que excluye la posibilidad de pedir ampliación después de dictada la sentencia por períodos devengados con anterioridad a la misma, pues aferrándose al texto legal viola el principio de economía procesal que inspiró el dictado de los preceptos aludidos399. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 540, Código nacional. Se agrega un párrafo final donde se establece que en cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 539. Ampliación posterior a la sentencia Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en ese400 artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. 1. MODIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN LUEGO DE LA SENTENCIA DE REMATE Con base en los mismos fundamentos de la figura prevista en el art. 538, CPCC se contempla ahora la posibilidad de que la pretensión ejecutiva se amplíe con los nuevos plazos o cuotas que también surjan del título ejecutivo base del proceso y que hayan vencido durante la tramitación de este tipo de juicio pero luego de dictada la sentencia de remate y hasta el efectivo pago. 398
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/7/2002, “Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires v. Irazábal, Alicia Susana s/apremio”. “En el juicio ejecutivo no está premitido indagar la causa de la obligación y por ende establecer si los cheques sobre los que se funda la ampliación de la demanda reconocen o no un origen común con el que se promoviera la acción, resultando inaplicable la prescripción legal que fluye del art. 539, Código Procesal, sobremanera si el vencimiento de estos nuevos cheques son de fecha anterior a la sentencia, pues la ejecución después de promovida la misma, no puede ser ampliada por sumas correspondientes a vencimientos que se habrían producido con anterioridad a la fecha del fallo, toda vez que en el tiempo previo opera el mecanismo del art. 538 del ordenamiento ritual clausurándose con dicho pronunciamiento un estadio procesal alcanzado por las consecuencias de la preclusión”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 30/6/2003, “Agroganadera Inversora SA v. Racioppi, Ricardo Alberto s/cobro ejecutivo”. 399 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 21/12/1999, “Novello, Juan v. Nucci, Juan Carlos y otro s/ejecución y embargo preventivo”. “De la télesis de lo normado en los arts. 538 y 539, CPC, se advierte que lo que quiso el legislador fue optimizar el principio de economía procesal al dar oportunidad al ejecutante para que en los casos que se ejecutan deudas de vencimiento periódico (expensas, alquileres, etc.) cuente con una herramienta procesal que le permita ahorrar los esfuerzos de una ejecución independiente por cada uno de los períodos que se devengaran con posterioridad a la demanda. Por consiguiente, es posible admitir la ampliación posterior a la sentencia aunque se trate de períodos vencidos con anterioridad al dictado de aquélla”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 4/5/2001, “Consorcio Asociación Viajantes de Mar del Plata v. García Medina, Federico y otros s/ejecución de expensas”. 400 Rectius est: este.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Ya obra en el expediente una sentencia de remate por determinado monto y luego de ello, el acreedor pretende ampliarlo por el vencimiento de otros períodos de la obligación. Se ha propiciado un criterio restrictivo respecto de la admisibilidad de este tipo de ampliación del objeto de la pretensión. Así, se ha resuelto sobre el punto que la ampliación de la ejecución con ulterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate reviste carácter restrictivo en consonancia con la excepcionalidad que semejante prerrogativa engendra siendo recaudo visceral que se trate de una obligación de tracto sucesivo por lo que sólo quedan comprendidos en tal prerrogativa los nuevos plazos o cuotas de una misma obligación (art. 539) característica que no presenta la pretensión de quien intenta ampliar la ejecución originaria sobre la base de cheques que no se pueden relacionar entre sí, máxime que los mismos son meras fotocopias401. Por otro lado, innegables razones prácticas y de economía procesal aconsejan lo contrario. De tal manera se ha dicho que una vez dictada la sentencia de trance y remate es admisible la ampliación de la ejecución si ésta se refiere al vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación cuyo cumplimiento originó el reclamo ejecutivo. Precisamente la citada normativa circunscribe su operatividad a “nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede”, terminología claramente indicativa que la pretensa ampliación debe exhibir univocidad de origen con lo que constituyó el piso de marcha de la sentencia de mérito402. En este caso, la ampliación -de prosperar- operará en la ejecución propiamente dicha -la subasta- ya que los actos posteriores a esta diligencia se llevarán adelante sobre la base no ya de la sentencia de remate originalmente dictada sino a partir de su ampliación derivada de la procedencia de estos nuevos montos. Aquí se prevén expresamente mecanismos de protección del derecho de defensa del deudor. Frente a la formal petición del acreedor de que se amplíe la sentencia de remate se requerirá al deudor que demuestre documentadamente en el plazo de cinco días a contar desde la notificación ministerio legis el cumplimiento de estos períodos por los que ahora se le reclama bajo apercibimiento de que si no lo hace, se ampliará la sentencia a las cuotas señaladas por el actor como vencidas e impagas sin posibilidad de recurso alguno403. Entendemos que en esta intervención el deudor podrá demostrar tanto el cumplimiento como otras circunstancias obstativas al requerimiento (art. 542). Tal apercibimiento tendrá lugar tanto si el deudor calla frente a esta convocatoria o bien presenta documentación que el actor desconoce y su autenticidad no es acreditada sumariamente. Entendemos que por un principio básico de igualdad de trato respecto de ambas partes, será procedente para realizar esa acreditación el trámite pericial especial así como la multa prevista -con las adaptaciones judiciales del caso- en el art. 526, al cual remitimos. Por el contrario, si el juez encuentra demostrado debidamente el cumplimiento de las cuotas sobre la base de las cuales se pidió la ampliación, dispondrá el rechazo de la misma con costas de la incidencia al actor. 2. ALQUILERES Y EXPENSAS De manera expresa se extienden las previsiones de este artículo y del anterior a las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas. 401
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 30/6/2003, “Agroganadera Inversora SA v. Racioppi, Ricardo Alberto s/cobro ejecutivo”. “La ampliación por vencimiento de nuevos períodos acaecidos con ulterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate reviste carácter restrictivo, en consonancia con la excepcionalidad que semejante prerrogativa engendra (art. 539, Código Procesal). Es recaudo esencial, entonces, que se trate de lapsos adeudados con posterioridad a la emisión de la sentencia, toda vez que en el tiempo previo opera el mecanismo del art. 538 del ordenamiento ritual, clausurándose con dicho pronunciamiento un estadio procesal alcanzado por las consecuencias de la preclusión”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/7/2002, “Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires v. Irazábal, Alicia Susana s/apremio”. 402 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 12/8/1997, “Administración General del Consorcio de propietarios del Barrio `M. Moreno´ v. Consorcio de Propietarios del Barrio `M. Moreno´ s/ejecutivo”. 403 “La resolución que hace efectivo el apercibimiento de ampliar la ejecución, en el supuesto de que el ejecutado no exhiba recibos o documentos, resulta inapelable”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 15/7/1999, “Iglesias, Edmundo Horacio v. Carriquery, Oscar Juan y otros s/cobro ejecutivo de alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata de dos típicos casos de obligaciones con pagos periódicos por lo que resulta perfectamente aplicable respecto de estas deudas cuyo vencimiento opera -por lo general- todos los meses, la ampliación de la pretensión ejecutiva ya sea antes de la sentencia de remate como luego de ella y hasta el momento previo a que se lleve adelante la subasta. Se ha dispuesto que atento la naturaleza del crédito reclamado -demanda por expensas comunes- lo que importa vencimientos periódicos y sucesivos, pretendiéndose ampliar luego de la sentencia dictada el monto reclamado incluyéndose algunos períodos anteriores al fallo y otros posteriores al mismo y habiéndose hecho reserva del derecho en el escrito de inicio, un principio de economía procesal indica en este particular supuesto la conveniencia de admitirlos sobre la base de lo dispuesto en el art. 539, CPCC evitándose fraccionar el reclamo y obligar a la acreedora a promover una nueva ejecución por los períodos anteriores a la sentencia no pedidos previo a su dictado404. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 541, Código nacional. Se agregan dos párrafos. En uno se indica que en cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago y, en el otro, que la facultad que otorga esta manda no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
Art. 540. Intimación de pago. Oposición de excepciones La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo escrito, conjuntamente 405 con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los arts. 330 y 354, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párr. 2º de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del art. 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. 1. BILATERALIZACIÓN DEL TRÁMITE EJECUTIVO En la nota al art. 529 observamos que en el juicio ejecutivo no existe un “traslado de demanda” como ocurre en los procesos de conocimiento. De allí que para la salvaguarda del derecho de defensa del ejecutado -ya que el anoticiamiento fehaciente a éste de que existe una pretensión dirigida en su contra es un recaudo esencial a tales fines- el Código haya previsto otro acto procesal con el mismo objetivo: el diligenciamiento por un oficial de justicia en el domicilio real del ejecutado -denunciado por el actor- de un mandamiento judicial. En esta oportunidad, como vimos, se intima de pago al deudor y ante la respuesta negativa al requerimiento se procede -si ello fue solicitado- a la traba de embargo de bienes muebles en su poder (art. 529). Sin embargo, tal conducta no agota el cometido de la diligencia. El legislador ha previsto que en esa misma oportunidad se anoticie al demandado de la demanda ejecutiva en contra. Para ello se le dejará una copia del mandamiento diligenciado -el equivalente a la 404
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/11/1999, “Consorcio Cooperativa Edificio París II v. Paternoster, Norberto s/ejecución de expensas”, 7/12/1999, “Consorcio Edificio calle Las Heras 2538 v. Ferrari, José María s/ejecución de expensas”, 12/6/2001, “Consorcio Copropietarios Edificio Atla IV v. Pagni, Germán y/o Atlántida Construcciones SRL s/ejecución de expensas”. 405 Rectius est: juntamente.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires cédula en el caso de los juicios de conocimiento- así como copias del escrito de demanda y de la documentación agregada. Operan aquí las reglas genéricas respecto de la validez de la notificación y de la adjunción de copias vigentes para el traslado de la demanda además de la específica contemplada en el art. 543 a cuya nota remitimos. 2. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL Al mismo tiempo, esa intimación de pago implicará la convocatoria al deudor para que en el plazo de cinco días contados desde ese formal anoticiamiento, constituya domicilio en el expediente. El acto procesal en análisis transforma al deudor en parte de un juicio ejecutivo por lo cual nacen a su respecto las cargas procesales correspondientes. Una de ellas será la estipulación de un domicilio constituido donde serán cursadas las notificaciones que no deban hacerse en el domicilio real. Si no se cumple esta carga operará a su respecto la consecuencia legal del art. 41: se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del juzgado y allí se realizarán todas las notificaciones por el sistema ministerio legis del art. 133. Por lo común, el deudor realizará su primera presentación en el proceso con motivo del planteo de excepciones que veremos a continuación. Ésta será el “primer escrito que presente” tal como reza el art. 40. De allí que lo habitual sea que en esa misma pieza obre la constitución de domicilio a la que alude el artículo en análisis. Se ha dicho en este terreno que en el juicio ejecutivo la intimación de pago importa requerimiento para que el deudor constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los términos del art. 41, Código Procesal. Como consecuencia de ello, si se ha tenido al demandado por constituido el domicilio en los estrados del juzgado las notificaciones de los actos procesales se hacen ministerio legis por lo que no corresponde notificar por cédula al accionado la sentencia dictada406. 3. PLAZO Y FORMALIDADES PARA PLANTEAR EXCEPCIONES Y también este diligenciamiento del mandamiento por el que se intima de pago al ejecutado importa la citación para que se defienda: comienza a correr desde ese momento el plazo de cinco días para que el deudor se presente a plantear las defensas que entienda le asisten siempre -es obvio- que las mismas se encuentren entre las admisibles en este tipo de proceso. El plazo es aquí también ampliable en razón de la distancia de acuerdo con las pautas del art. 158. Sabido es que hace a la esencia del proceso ejecutivo la reducción de las posibilidades de plantear defensas por lo que si el demandado para repeler el embate del actor debe esgrimir otras circunstancias no contempladas -básicamente- en el art. 542 tendrá que transitar la vía del proceso de conocimiento posterior una vez concluido el trámite de ejecución (art. 551). Todas las excepciones que el demandado quiera proponer como sustento de su oposición a esta pretensión deberán ser alegadas en el plazo mencionado, por escrito, al mismo tiempo y con ellas se deberá ofrecer la prueba pertinente. Respecto de los recaudos formales, la ley remite a las pautas de la contestación de la demanda (arts. 330 y 354) las que serán operativas siempre en lo que sean pertinentes407.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/3/2002, “Banco Platense SA v. Maldonado, Francisco s/cobro ejecutivo”. “Si un acto procesal de tal envergadura como la sentencia se notifica en este caso automáticamente por ministerio de ley -arts. 41, 133, 540 y concs., CPC-, también deben serlo de igual forma las restantes y sucesivas a tal acto, como ha procedido el a quo al dar traslado de la liquidación”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 30/6/1998, “Marini, Carlos Alberto s/incidente de honorarios”. 407 “En función del reenvío contenido en el art. 540, párr. 3º, del digesto ritual a lo normado por el art. 354 de dicho cuerpo legal, el accionado ha omitido cumplimentar el requisito establecido en el inc. 3º del citado art. 354, desde que le incumbía observar, en lo aplicable, lo prescripto en el art. 330, inc. 4º, disposición que exige que los hechos sean explicados claramente; vale decir, el demandado debió expresar por qué importe, con qué fecha y en favor de quién libró el cheque que se menciona en la cesión, pues cabe puntualizar que la parte demandada no sólo tiene la carga de confesar o negar, sino que también tiene la de suministrar a la justicia, los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 26/2/1998, “Cuccorese, Osvaldo Norberto v. Milich, Juan s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Aquí también se da la ocasión para plantear la defensa de prescripción. Se ha dicho que la prescripción debe oponerse “en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. Ello debe ser interpretado en consonancia con el ordenamiento procesal vigente y el estado en que se encuentran los autos donde pretende hacerse valer. De manera tal que si la misma se ha dejado de ejercer en el estado procesal correspondiente, la presentación posterior aunque sea la primera que efectivamente se realice, resulta inoportuna408. Se requiere exactitud en la determinación de las defensas que se oponen. Esta exigencia ha sido morigerada por la jurisprudencia en pos del derecho de defensa en juicio del demandado. Lo verdaderamente trascendente será el planteo adecuado y completo de los hechos -y la prueba pertinente- que se aduce como obstáculo a la pretensión del contrario. El juez se encargará de interpretar el alcance de los mismos encasillándolas en la excepción legalmente prevista -si encuentra marco normativo para ella- o rechazándolas si no ve configurada ninguna de las defensas admisibles, todo ello sin que tenga demasiada trascendencia el correcto nomen iuris con que el demandado las presente409. Como sabemos, el respeto por el derecho de defensa viene dado por la existencia de una ocasión concreta en la cual puedan ejercerse los actos que las partes estimen conducentes para la protección de sus intereses, pero no está condicionado a un efectivo ejercicio. Ello se da en todo el ámbito del proceso civil y comercial. Incluso en el marco de los procesos compulsorios como el que estamos estudiando. De allí que cumplidos los cinco días desde el diligenciamiento referido sin que el ejecutado haya planteado defensa alguna, el juez sin otro trámite dictará la sentencia de remate si encuentra al título en condiciones para ello. Se ha dicho que dado que no corresponde obligar al juez para que se decida mandar llevar adelante una ejecución si está a la vista la falta de derecho del actor, debe entenderse implícito el agregado “si correspondiere” a la última frase del art. 540 pues el juez no puede dictar una sentencia contra la ley410. Habrá operado fatalmente la preclusión respecto de las excepciones propias del proceso ejecutivo y ya nada más podrá volver a discutirse respecto de las mismas ni siquiera en el juicio de conocimiento posterior (ver la nota al art. 551). 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 542, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 541. Trámites irrenunciables Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. 1. INDISPONIBILIDAD DE CIERTOS TRÁMITES 408
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 4/6/1991, “Roas, Abel Ildenaro v. Nacca, Roberto Bernardo s/ejecución honorarios”. 409 “En función del reenvío contenido en el art. 540, párr. 3º, del Digesto ritual a lo normado por el art. 354 de dicho cuerpo legal, si los interesados no cuestionaron el importe que reclama el demandante, en ocasión de las intimaciones previstas por los arts. 529, 540 y 541, Código Procesal, deviene razonable atender a dicha pretensión de contenido patrimonial y, por ende, de naturaleza disponible. Por consiguiente, no habiéndose rebatido la reclamación de la actora respecto de que la deuda originada en concepto de uso de servicio telefónico se encuentra impaga y al encontrarnos en un supuesto en que no está en juego el interés público, sino que, por el contrario, nos hallamos en presencia de cuestiones que hacen al derecho disponible de los interesados, resulta procedente incluir en la condena contra los demandados el importe correspondiente al rubro en cuestión”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/4/2001, “Benítez, Mercedes v. Sanagua, Gabriela s/cobro ejecutivo de alquileres”. 410 Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/5/1998, “La Fico Guzo, Silvia v. Verde, Alejandra y/u otro s/cobro ejecutivo de alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Existen ciertos actos procesales propios del juicio ejecutivo que se vinculan directamente con la vigencia del derecho de defensa en juicio. El legislador ha querido mantenerlos dentro del marco de la indisponibilidad por parte de los litigantes ya sea antes de ir a juicio -al momento de contraer la obligación luego incumplida que dará sustento a la ejecución- como una vez situados dentro del proceso. Estos actos procesales son el diligenciamiento del mandamiento a través del cual se intima de pago al deudor411 -con todo lo que ello implica: requerimiento de pago, notificación de la demanda en su contra, entrega de copia de la misma y de la documentación anexa, plazo para constituir domicilio y oponer excepciones-, la “citación para oponer excepciones”412 y la sentencia de remate. Respecto del segundo acto procesal irrenunciable (“citación para oponer excepciones”), se ha dicho que lo irrenunciable no es la mera citación ya que ello viene incorporado a la intimación de pago sino la posibilidad misma de plantear las defensas que contempla el orden normativo procesal respecto de los juicios ejecutivos. Aquí es -por otra parte- donde se encuentra la médula de la posibilidad defensista de la parte ejecutada. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 543, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 542. Excepciones Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1º) Incompetencia; 2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; 3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente; 4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad; 5º) Prescripción; 6º) Pago documentado, total o parcial; 7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución; 8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; 9º) Cosa juzgada. 1. DEFENSAS EN EL JUICIO EJECUTIVO 411
“La intimación de pago con que se pone en marcha el procedimiento ejecutivo, implica un requerimiento que involucra un sujeto receptor que en ausencia del demandado lo pueden ser las personas a que refiere el art. 141, CPCC. Pero de ninguna manera puede suplantarse tal acto esencial con la fijación del mandamiento en la puerta de acceso, alternativa inadmisible habida cuenta de la irrenunciabilidad que a su respecto ha consagrado de manera terminante el art. 541, Código de ritos”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 14/12/1999, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Agrocereales SA y otros s/cobro ejecutivo”. 412 “En relación a la cláusula del mutuo hipotecario que establece la renuncia por parte del deudor a toda excepción que no sea la de pago, debo señalar que si bien el contrato es ley para las partes, tal principio no es absoluto y cede frente a presupuestos donde se encuentran en juego cuestiones de orden público como el debido proceso y la defensa en juicio que no pueden sufrir modificación alguna por acuerdo de las partes (arts. 18, CN, 158, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1047 y concs., CCiv., 541, 542 y concs., CPCC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 23/11/1999, “Van Eyghen, Denise v. Productos Keva SA s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Este artículo indica que las aquí enumeradas son todas las defensas que el ejecutado puede oponer a la pretensión del actor y que serán tratadas por el juez de manera conjunta y resueltas en la sentencia de remate. No existe la diferenciación entre defensas previas y de fondo como se da en los juicios de conocimiento. El trámite aquí es rápido y no tolera ese desdoblamiento en el abordaje de las oposiciones. Por otro lado, tampoco existe en este marco defensista amplitud total ya que el trámite ejecutivo recorta el alcance del conocimiento del conflicto dejando para un momento posterior -si se dan las condiciones de procedencia- el debate del resto de los planteos que no pudieron ser traídos aquí por obstáculo legal o bien por limitaciones probatorias (art. 551). Si bien esta manda señala que las enumeradas son las “únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo”, tal restricción cede en los casos donde existe una grave violación al derecho de defensa del ejecutado susceptible de ser subsanada en este contexto atendiendo algún motivo no expresado en esta enumeración como sería el caso del defecto legal en el modo de plantear la ejecución en la medida en que ello no haya sido advertido en un primer momento por el juez antes de librar el mandamiento de intimación de pago y embargo o la inconstitucionalidad de la norma en que se sustenta el valor ejecutivo del título esgrimido, etc. En ese sentido se ha dicho que no obstante la taxatividad que para el número de excepciones oponibles en el proceso de ejecución prevé el Código de rito, es indudable que no pueden ser ignoradas aquellas defensas que cuestionan alguno de los presupuestos procesales destinados a controlar la constitución de un proceso válido y la regularidad del contradictorio, como las que señalan defectos de capacidad, competencia o legitimación para obrar de las partes o la habilidad del título413. Básicamente en lo que hace a su naturaleza y operatividad, las defensas que se enumeran aquí son similares a las que se utilizan en el proceso ordinario y que fueron analizadas en la nota al art. 345 al que remitimos. Nos limitaremos a plantear en este caso los aspectos diferenciales, propios de su configuración en el marco de este tipo de juicio. 2. INCOMPETENCIA Se ha dicho que si la defensa de incompetencia prospera, a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario, el expediente no será remitido al juez competente sino que el actor deberá iniciar nuevamente la ejecución ante el magistrado que corresponda. Para dar fundamento a esta postura se argumenta que la resolución respecto de este punto se dará en la sentencia de remate, donde -a tenor del texto legal- sólo puede hacerse lugar a la ejecución o rechazársela (art. 549). Ello además se compadece con la previsión del art. 544 cuando se refiere a la subsistencia del embargo trabado en los casos en que se malogre el proceso ejecutivo por anulación del mismo o por declaración de incompetencia a las resultas de que se “reinicie” la ejecución. Esta postura resulta en extremo estricta y no se compadece con los principios de celeridad y economía que deben regir en todo proceso más allá del tipo de pretensión que contengan414. De tal modo, entendemos que deben ser aplicados los principios legales generales referidos a la solución de conflictos de competencia415 como los que obran en los arts. 8 y 352, inc. 1º, respecto de la declinatoria y donde se contempla la remisión del expediente al juez que se considere competente. 413
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 18/12/2001, “Brigo, Olga O. v. Planes, Ricardo A. y otra s/ejecutivo”. ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge, Código Procesal..., cit., t. II, ps. 757 a 758. 415 “El art. 5, inc. 3º, Código Procesal, establece para las acciones personales, la competencia del juez del lugar en que deba cumplirse la obligación y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. En el sub lite, todos esos domicilios se encuentran en la ciudad de Saladillo (art. 90, inc. 4º, CCiv.), razón por la cual y no obstante el derecho de opción del actor de acudir ante el Juzgado de Paz Letrado con asiento en dicha localidad (arts. 61, II, K, ley 5827, 3, inc. 6º, dec.-ley 9229/1978, texto según ley 10571), en función de la normativa que fluye del art. 12, ley 5827 (texto según ley 11776), la competencia del a quo para intervenir en los presentes actuados deviene inobjetable, por lo que ha de concluirse que la excepción de incompetencia ha sido bien denegada (art. 542, inc. 1º, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/9/2000, “Banco de la Edificadora de Olavarría SA v. Nicolo, Fernando Fabián y otro s/cobro ejecutivo”. 414
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Lo contrario -forzar al actor a iniciar un nuevo proceso ante otra sede y renovar todos los actos ya realizados- importa un innecesario dispendio de tiempo y esfuerzo. 3. FALTA DE PERSONERÍA Respecto de la falta de personería en las partes se daría un razonamiento equivalente al analizado en relación a la excepción de falta de competencia en el órgano judicial. En efecto, si bien la resolución sólo puede hacer lugar o rechazar la ejecución (art. 549), por remisión a las pautas generales y también a los principios procesales rectores de economía y celeridad, si el juez entiende procedente la defensa de falta de personería debe dar un plazo -reducidísimo- para que se adopten las medidas pertinentes destinadas a dotar de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente a la parte que carezca de las mismas, cumplido el cual se resolverá lo que corresponda teniendo en cuenta que si fue o no subsanado el déficit (art. 352, inc. 4º). 4. LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA Sólo prosperará en la medida en que exista otro juicio también ejecutivo, entre las mismas partes y derivado del mismo título en curso -litispendencia- o bien ya concluido -cosa juzgada-. Para acreditar estos extremos habrá de acompañarse copia de la demanda del juicio en trámite o bien testimonio de la sentencia recaída en el proceso ya sustanciado si se hace referencia a la cosa juzgada -sin perjuicio de que pueda ofrecerse como prueba los expedientes respectivos-. Normalmente resultará difícil que se inicien dos juicios ejecutivos derivados del mismo título ya que por lo general será el original de éste el que se presente para iniciar una pretensión de este tenor. Sin embargo puede ocurrir que se haga uso de alguna copia o doble ejemplar irregularmente en poder del actor. Una vez más quedará en la prudencia del juez analizar si se dan las identidades requeridas entre ambos procesos a los efectos de declarar que existe incidencia o incompatibilidad entre uno y otro y de esa manera disponer el rechazo de la ejecución (art. 549). No cabe admitir la excepción de litispendencia cuando se sustenta en un supuesto hecho ilícito o en una denuncia en sede penal ya que las irregularidades de tipo delictuoso que pudiesen afectar la formación del título o la legitimidad de la adquisición cheque por el portador accionante no obstan a que se dicte sentencia de trance y remate en el proceso compulsorio416. Se ha planteado la discusión respecto de la procedencia de esta excepción sobre la base de la existencia de un juicio de consignación. Así, se ha resuelto que sin que corresponda abrir juicio de valor sobre la pertinencia de la demanda de consignación promovida por la aquí ejecutada teniendo en cuenta que fue deducida con anterioridad a la ejecución a los fines de evitar un doble juzgamiento sobre una misma situación de hecho y de derecho, en oposición a un mero formalismo y un antifuncional dispendio en el conocimiento de lo que constituiría el anverso y el reverso de una causa petendi de estrechas connotaciones, se justifica la excepción de litispendencia deducida. La circunstancia de que el ejecutante intervenga en el juicio de conocimiento como tercero obligado con intereses contrapuestos o pretensiones contradictorias con actor y demandado, no empece a la conclusión arribada pues la conexión sustancial entre ambos pleitos puede motivar el dictado de sentencias contradictorias con el consiguiente escándalo jurídico que ello implicaría, lo que constituye uno de los fundamentos de la excepción de litispendencia. Es que la intervención obligada del tercero en los términos del art. 94 constituye en esencia un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 89) y la prescripción del Código de que la sentencia lo afectará como a los litigantes principales (art. 96) significa lisa y llanamente que puede ser ejecutado en el mismo proceso en que fue traído máxime cuando como en este caso fue tenido por parte, significando obviamente que ha podido ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal417. 5. FALSEDAD O INHABILIDAD DE TÍTULO
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 9/4/2002, “Cifuentes, Andrés Pablo v. Movisión SA s/ejecución”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/10/2001, “Mendes, Carlos v. Banco de Galicia y Buenos Aires s/cobro ejecutivo”. 417
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata de las defensas más frecuentes en este tipo de trámites ya que además del alcance que les otorga la ley, la jurisprudencia ha ampliado sus fronteras incluyendo otras circunstancias que también se pueden hacer valer bajo estos rótulos. Según el tenor literal de la manda, la falsedad de título sólo se sustenta en la adulteración material del documento base del título. No procede alegar falsedad ideológica ya que ello se vincula con el proceso de formación del mismo y, por lo mismo, excede el acotado marco cognoscitivo planteado aquí. La adulteración material puede ser total o parcial. En el primer caso, nada del título será real y ello deriva normalmente del hecho de que la firma no sea la del deudor. En el segundo supuesto, alguna parte del mismo -cláusula completa o datos aislados- habrá sido adulterada, modificada, agregada, suprimida, etc. luego de su firma. Todo ello deberá ser expresamente indicado al juez como fundamento de la oposición ya que de lo contrario la misma no tendrá entidad suficiente para ser atendida. Se ha resuelto que la excepción de falsedad a que alude el art. 542 del ordenamiento adjetivo resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso o cuando siendo verdadero, se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado. De tal modo, la adulteración que constituye el tipo legal aprehendido por la norma en consideración debe consistir en enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados, interlineados o adiciones en general que provoquen la mutación de fechas, guarismos o nombres insertos en el documento que se ejecuta, que demuestren que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia418. Como ya hemos visto, estas defensas sólo pueden referirse a instrumentos privados ya que la vía de la redargución de falsedad también excede el marco de debate del juicio ejecutivo y sólo podrá ser intentada en el contexto del proceso de conocimiento posterior. La inhabilidad, en cambio, se refiere a la ausencia o deficiencia respecto de los recaudos formales extrínsecos. Básicamente prosperará esta defensa si se acredita que el título no contiene los elementos esenciales que se indican en el art. 518 -a cuya nota remitimos-, no se trata de alguno de los casos enumerados en los arts. 521 y 522 o bien, siendo uno de ellos, no cumple con los recaudos legales que en cada supuesto se exigen y que están plasmados tanto en el Código Procesal Civil y Comercial como en las normas a las que éste se remite (por ejemplo, el caso del art. 521, inc. 5º) o bien el ejecutante no es el titular del crédito o el ejecutado no es el deudor que surge del título esgrimido (falta de legitimación)419. De manera expresa se excluye de este ámbito la discusión respecto de la legitimidad de la causa, la que quedará reservada -eventualmente- al juicio de conocimiento posterior (art. 551). Mediante las excepciones en el proceso ejecutivo no puede adentrarse en el origen de la obligación pues toda cuestión que desborda las posibilidades técnicas de este trámite y que hace a la controversia sobre la relación sustancial, le resultan ajenas. La cuestión de la “causa” de la obligación constituye un extremo vedado en este tipo de proceso por escapar a los lineamientos del art. 542, inc. 4º, CPCC resultando tema controversial propio del proceso de conocimiento posterior que prevé el art. 551 del mismo cuerpo normativo420. 418
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 14/6/2001, “Dangiolo, Adolfo Enrique v. Zago Eder, Daniel s/cobro ejecutivo”. “La excepción de falsedad a que alude el art. 542 del ordenamiento adjetivo, resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero, se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado. Es decir, que la aludida excepción, sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento, e incluso puede deducírsela aun mediando reconocimiento de la firma, cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 2/5/2001, “Suárez, Daniel Gustavo v. Luján, Martín s/cobro ejecutivo”. 419 “No resulta procedente la excepción de falta de legitimación activa si los demandados no han negado ser los deudores del Banco a favor de quien emitieron el título ejecutado y es la Sindicatura de la quiebra actora -que advino como portadora de la cambial- la que detenta la tenencia del documento, estando legitimado el funcionario para su cobro”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 15/8/2000, “Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) v. Stigliani, Mario Alberto y otro s/cobro ejecutivo”. 420 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 19/11/2002, “Columbia Cía. Financiera SA v. Borda, Justo Mariano s/cobro ejecutivo”. “La resistencia a un reclamo ejecutivo no puede sustentarse en la existencia de una causa ilícita o en una pretendida falta de causa, defensas ajenas al proceso de ejecución dentro del cual no podría ser objeto de prueba y debate semejante postulación, transformándolo lisa y llanamente en un juicio de
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Ello así salvo que el título exhiba de manera palmaria la configuración de alguna ilicitud. De este modo, admitir una ejecución sobre la base de un título que muestre tamaña irregularidad por el solo hecho de que luego podrá recorrerse la mentada vía de la pretensión de conocimiento importará tanto como violentar el principio de economía procesal y, por otro lado, conducir el proceso en términos de un rígido -e inaceptable- ritualismo. Claro que quedará en la prudencia del juez estimar cuán evidente es esta grave anomalía denunciada por el ejecutado. Otra previsión especial se refiere al caso del reconocimiento por parte del deudor de la firma en el documento privado. En esos casos -reza la manda- le estará vedado alegar falsedad respecto del título ejecutivo421. 6. PRESCRIPCIÓN El momento de la oposición de excepciones es la oportunidad del deudor para introducir válidamente la cuestión de la prescripción en el proceso. Ello así a tenor de la pauta general del art. 3962, CCiv. ya que si no se lo hace en esa ocasión, se perderá el derecho a efectuarlo en lo sucesivo. Si bien es cierto que el deudor pudo haber tenido una intervención anterior en la etapa preparatoria de la vía ejecutiva, entendemos que recién con el diligenciamiento del mandamiento donde se lo intima de pago y embargo se lo está vinculando formalmente al proceso y en ese momento nace el plazo para defenderse con las oposiciones de las que pueda valerse entre las que se encuentra la de prescripción. Antes de ese momento no era técnicamente “ejecutado” ya que no existía una pretensión en su contra por lo que no habría existido necesidad alguna de plantear oposiciones. Los plazos habrán de variar de acuerdo con la naturaleza de la obligación que contenga el título ejecutivo de que se trate. Será en cada caso la legislación específica la que habrá de dar pautas válidas al respecto. Operan las reglas generales de suspensión e interrupción del cómputo. El instituto en estudio es renunciable ya sea en forma expresa o tácita configurándose esta última cuando transcurrido el plazo y tratándose de juicio ejecutivo no se ha opuesto la defensa de prescripción. Sentado ello se colige que la prescripción liberatoria no opera de pleno derecho ni se la puede declarar de oficio, sino que la decisión a su respecto debe ser consecuencia de un expreso y categórico pedido de la parte interesada al momento de oponer las defensas que la ley establece422. 7. PAGO DOCUMENTADO Se trata del cumplimiento total o parcial de la obligación por la que se reclama ejecutivamente. Sólo serán válidos en este acotado marco procesal a los efectos de acreditar ese cumplimiento, los instrumentos que surjan del acreedor y que no dejen lugar a dudas respecto del pago efectuado. Esto es, recibos u otras constancias por él firmados que den cuenta de la percepción de todo o parte de la suma dineraria por la que ahora se está accionando en sede judicial. conocimiento, por lo que las circunstancias invocadas en cuanto se dirigen a justificar hechos ajenos a la literalidad de título, vinculados a la legitimidad de la causa de la obligación, torna inviable la excepción de inhabilidad”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 8/5/2002, “Narciso, Norberto v. Gabriel, Fabiana Raquel s/cobro ejecutivo”. 421 “Entre los denominados requisitos extrínsecos exigidos para el vale o pagaré que prevé el art. 101, dec.-ley 5965/1963 ratificado por ley 16478 se menciona la firma, y no obstante aparecer indicada en último término, ha sido considerada como el más importante de los requisitos de validez pues esa grafía basta para tener por exteriorizada la declaración unilateral del suscriptor del pagaré. Poco importa el texto del papel de comercio que puede ser mecanografiado, escrito por otra persona distinta del firmante o está impreso en su mayor parte para ser completados los espacios en blanco. Pero la firma debe ser de puño y letra del suscriptor (o de su representante o apoderado) y su ausencia determina no sólo la invalidez del cartular, sino lisa y llanamente la inexistencia de la deuda -promesa de pago- (arts. 100, inc. 7º; 102, dec.-ley 5965/1963; 944 946, 950, 1012, 1014, 1047, CCiv.). Resultó estéril toda la artillería procesal enderezada a demostrar quién pudo ser el autor de la redacción del documento con el que se promovió la ejecución, pues la ausencia de firma determinó ab initio la invalidez del pretendido pagaré y el consecuente rechazo de la acción promovida (art. 542, inc. 4º, Código Procesal). Corresponde en consecuencia admitir la excepción de inhabilidad de título oportunamente interpuesta y consecuentemente rechazar la demanda ejecutiva promovida en autos”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 17/6/2003, “Establecimiento `La Micaela SA´ v. Narducci, Luis Antonio s/cobro ejecutivo”. 422 Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 10/4/2001, “Niz, Rocío Marta v. Chemes, Nilda Beatriz s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No será admisible mayor investigación para determinar si existió o no el cumplimiento. Lo impide el tipo de vía elegida. Toda otra prueba al efecto podrá ser llevada eventualmente al juicio de conocimiento posterior. Se trata de un claro caso de limitación probatoria que viabiliza la procedencia de ese otro proceso más amplio donde se resguardará debidamente el derecho de defensa del deudor que cumplió pero que carece de “documentación” idónea para demostrar esa circunstancia. Es esperable que el ejecutante desconozca la autenticidad de la documentación que se le opone. Adelantándose a esa contingencia es que habrá de ofrecerse ad eventum prueba supletoria idónea que, básicamente, consistirá en pericia caligráfica respecto de la firma del recibo o comprobante. Se ha dispuesto que la documentación que pruebe el pago tiene que emanar del ejecutante, ser de fecha posterior a la de la obligación que se ejecuta y en ella debe existir una referencia concreta y circunstanciada del crédito en cuestión. Para que el pago pueda servir de base a la excepción prevista por el art. 542, inc. 6º debe acreditarse mediante instrumentos de los que surja cuál es la deuda saldada, de modo que no quede duda de que el recibo se refiere a aquella cuya cancelación se pretende. A tales efectos, el medio de prueba por excelencia lo constituye el recibo: el reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida que el deudor debe obtener para enervar la pretensión deducida en su contra. En consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros instrumentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida y que permitan extraer su cancelación total o parcial. Fuera del recibo, los otros elementos que se aportan con el objeto de acreditar el pago deben ser apreciados de modo riguroso. De lo contrario, la cuestión se introduciría en el ámbito de la causa de la obligación, desnaturalizándose la sumariedad del proceso ejecutivo423. De tal manera, no resulta admisible la excepción de pago si el ejecutado pretende justificarla alegando haber entregado cheques que habrían cancelado la obligación emergente del pagaré que se ejecuta, toda vez que la producción de la prueba ofrecida -pericial contable e informativa- resulta inidónea a los fines de acreditar el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada. En efecto, los cheques que por definición son órdenes de pago puras y simples libradas contra bancos en los cuales el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto, no pueden ser considerados como recibos, ni son eficaces para documentar la excepción de pago desde que de su contenido no surge vinculación alguna con la deuda que se reclama. Ello no varía por el hecho de que se hubiesen ofrecido las pruebas aludidas a los bancos contra los cuales se habrían librado pues la individualización de los cheques y la mención de los importes de cada uno, no demuestran en forma precisa la relación entre ellos y el pagaré en ejecución, siendo que ese nexo debe justificarse de modo que no queden dudas de que lo abonado se hizo con imputación al documento sobre el cual se ha promovido la ejecución424. 8. COMPENSACIÓN La defensa se marras se inspira en la figura que contempla el art. 818, CCiv. cuando establece que habrá compensación “cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Comercial introduce ciertas modificaciones que tienen que ver -una vez más- con la naturaleza de la vía en cuyo seno se admite. Se requiere en este caso para que proceda la compensación como defensa en un juicio ejecutivo que opere respecto de “crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución”. Vemos entonces que la compensación prevista en este inciso constituye una subespecie de la compensación del Código de Vélez. Sólo prosperará si los créditos son líquidos y surgen de títulos ejecutivos completos -no operaría respecto de este caso la preparación de la vía-. Se busca que la introducción del crédito cuya titularidad ostenta el deudor no modifique la forma procesal en marcha requiriendo una mayor profundidad de conocimiento y prueba.
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Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 10/10/2002, “Minuzzi, Rolando v. Cocca, Omar s/ejecutivo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/6/2001, “Vannucci, Francisco Daniel v. Vaca, Juan José s/cobro ejecutivo”. 424
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 9. QUITA, ESPERA, REMISIÓN, NOVACIÓN, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN O COMPROMISO DOCUMENTADOS Aquí, al igual que respecto del pago, se requiere prueba documental emanada del ejecutante de donde surja que se ha convenido alguna de las variantes aquí señaladas. El acreedor pudo haber limitado la acreencia original o renunciado voluntariamente a una parte de la misma (quita), concedido un plazo mayor para el cumplimiento (espera), resignado o renunciado al derecho a cobrar toda la deuda (remisión), haber transformado la obligación en otra (novación), hecho concesiones frente a las del deudor (transacción), acordado variantes del cumplimiento (conciliación) o sometido la solución del litigio a la jurisdicción arbitral (compromiso, aunque en realidad operaría en estos casos la litispendencia o la incompetencia dependiendo de si el árbitro o amigable componedor ya comenzó a trabajar o aún no lo hizo). Todo ello debe emanar de escritos firmados por el ejecutante puesto que de lo contrario, una vez más operarán las limitaciones probatorias que se refirieron en el caso de la excepción de pago, remediables -si procede- a través del juicio de conocimiento ulterior. La excepción de espera presupone un plazo original vencido y la concesión de uno nuevo. Si la ejecución se intenta cuando aún no venció el plazo primigenio, la defensa adecuada será la de inhabilidad de título425. 10. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 544, Código nacional. En el inc. 4º se establece además que el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Y también que las defensas correspondientes a los incs. 1º a 4º son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
Art. 543. Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el art. 540, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1º) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; 2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición. 1. EXCEPCIÓN DE NULIDAD Cuando nos referimos a la teoría general de las nulidades mencionamos que entre las vías para denunciar la existencia de déficits procesales que tienen por consecuencia privar de efectos ciertos actos o etapas de la litis encontramos a la excepción de nulidad. Se trata de una forma atípica de plantear este tipo de vicio ya que sólo podemos ubicarla entre las pautas del proceso ejecutivo426. 425
“La excepción prevista en el inc. 8º del art. 542, Código Procesal, se fundamenta en el nuevo plazo que en forma convencional o emanada de la sola voluntad del acreedor es acordado al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes de que aquél venza. Para que esa excepción sea viable, debe resultar de la documentación acompañada a las actuaciones, de manera clara e indubitable, que el acreedor ha prorrogado el plazo de la obligación”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 28/5/1999, “Ede-Quil SRL v. Basio Terracino, Luis y otros s/cobro ejecutivo”. 426 “Para que sea viable la nulidad de la ejecución, debe tener apoyo pura y exclusivamente en lo normado por el art. 543 del ritual. En consecuencia, si no consiste su sustento en lo expresamente preceptuado en los incs. 1º y 2º de dicha norma, el planteo no será viable. Es decir, son ajenas a esta defensa otras argumentaciones que no
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Aquí, el instituto está destinado a salvaguardar la regularidad del trámite por el que se despliega una pretensión de ejecución en pos de la protección del ejecutado quien no por revestir esa condición debe verse privado del derecho de defensa en juicio y debido proceso. El Código Procesal Civil y Comercial señala que esta defensa del demandado por la que busca que se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido en su contra debe introducirse en la misma oportunidad que para las demás excepciones, esto es, dentro de los cinco días de diligenciada la intimación de pago y embargo. Tal vía presupone una “legal” intimación. De allí que el fundamento de esta figura deba referirse al que contiene el inc. 2º del artículo en análisis. Según lo que allí se indica como causales de procedencia de esta excepción particular, puede fundarse “únicamente” en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía que se intenta. Claro que ello no será suficiente. Además de alegarse la transgresión de alguna pauta procesal deberá -en virtud del principio de trascendencia que rige en todo intento anulatorio dentro del campo procesal- efectuarse la oposición concreta frente al título de que se trate, ya sea desconociendo la obligación que se le endilga, negándose la autenticidad de la firma o el carácter de locatario que se le atribuye o bien el cumplimiento de la condición que se afirma. Vemos aquí como tampoco por la atípica vía de la excepción puede ser declarada una nulidad en el solo interés de la ley. El trámite posterior será el de toda excepción (arts. 545 a 548) y de prosperar, se declarará nulo todo lo actuado en contravención a la normativa aplicable. 2. INCIDENTE DE NULIDAD También en esta norma se contempla la vía incidental para plantear un pedido anulatorio. Aquí se tratará del supuesto donde la intimación de pago no se efectuó legalmente (inc. 1º) y por eso no pudo haber empezado a correr el plazo para el planteo de excepciones. De acuerdo con ello, sería viable un incidente de nulidad aun con posterioridad a la sentencia de remate si recién en ese momento el deudor toma conocimiento del mandamiento mal diligenciado en su contra. En este caso, el incidentista nulidicente deberá manifestar su interés en la invalidación del proceso acompañando a su pretensión o bien el depósito de la suma reclamada en el mandamiento para evitar el pago de las costas o bien la oposición de las excepciones de que intente valerse y de las que se ha visto privado por esa indebida intimación. Ello así porque la nulidad prevista en el art. 543 tiene por objeto subsanar las infracciones cometidas en los trámites previos al juicio ejecutivo, en el despacho de la ejecución o en el diligenciamiento de la intimación de pago. Pero dicho remedio no procede si no se ha privado al ejecutado del derecho de defensa o si no se le ha ocasionado algún perjuicio427. El ordenamiento legal brinda las soluciones adecuadas para asegurar el derecho a la defensa en aquellos casos en que no se ha hecho legalmente la intimación de pago pero condiciona la admisibilidad del incidente respectivo a que el incidentista demuestre su interés, sea depositando la suma fijada en el mandamiento u oponiendo excepciones428. El trámite será aquí el genérico de esta vía -incidental- y su resultado favorable tendrá diferentes alcances dependiendo de la actitud del ejecutado (si deposita, se procederá a la liquidación y pago; si opone excepciones se seguirá con el trámite normal de éstas -art. 545 -, etc.)429. sean las mencionadas en el artículo en cuestión”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 17/9/2002, “Salentein Argentina B. V. v. Comapplex SA s/cobro ejecutivo de dinero”. “El art. 543, CPC prevé el planteo de `nulidad de la ejecución´, pudiendo la misma fundarse únicamente en dos situaciones: 1) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva; 2) no haberse hecho legalmente la intimación de pago”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 8/10/2002, “Castro, Oscar v. Pérez Moure, Leopoldo s/incidente nulidad notificación”. 427 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 21/2/2002, “Bellagamba, Juan C. y otros v. Seillant, Leonardo y otro s/cobro ejecutivo”. 428 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 8/10/2002, “Castro, Oscar v. Pérez Moure, Leopoldo s/incidente nulidad notificación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 545, Código nacional. Se agrega un último párrafo donde se indica que es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Art. 545. Trámite El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. 1. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES Según ya lo apuntáramos, nuestro juicio ejecutivo admite una etapa de conocimiento que si bien es acotada, excede la que normalmente en el derecho comparado se permite en este tipo de procesos. Con el planteo de excepciones -si bien limitadas en su número y en las posibilidades de prueba- se da lugar a un ámbito de debate que en muchos casos puede llegar a desnaturalizar la finalidad propia de este tipo de litis donde se persigue un rápido cumplimiento de las obligaciones en juego. De allí que se deje en manos del juez un control previo de admisibilidad de estos planteos el cual debe ejercerse -entendemos- de manera estricta. Si las defensas no son las que autoriza la ley o estando previstas en el catálogo respectivo no vienen acompañadas de la documentación necesaria o formuladas con claridad deberán -por regla- ser repelidas in limine. El art. 545, párr. 1º, Código Procesal impide que el deudor pueda perturbar la tramitación del juicio ejecutivo por medio de articulaciones, excepciones o planteos, que no encuadren en las previsiones de la ley. Esas denominadas excepciones tienden a permitir al accionado limitadas defensas que apuntan a la falta de los presupuestos procesales o al título ejecutivo, con la finalidad de impedir una ejecución formalmente viciosa o de demostrar que no es procedente la ejecución, reducido siempre a las formas extrínsecas, ya que todo lo que concierne a la causa de la obligación queda relegado para un posterius, en el cual se posibilita un amplio debate de lo que quedó marginado del restringido conocimiento del juicio ejecutivo. Deben por lo tanto, apartarse del juicio ejecutivo aquellos temas cuya correcta discusión y subsiguiente juzgamiento no pueden realizarse por no estar contempladas en las correspondientes normas procesales, so pena, en caso contrario, de desnaturalizarlo, con grave deterioro a la seguridad jurídica430.
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“La intimación de pago, como acto introductorio a la defensa en juicio del demandado, es el pilar de su eventual actuación en el proceso y uno de los trámites irrenunciables (art. 541, Código Procesal), razón por la cual se explica que ella sea nula cuando no se ha hecho legalmente, es decir, sin cumplir los requisitos que la normativa formal establece. En tales supuestos la sanción nulitiva puede ser recabada a condición de que el interesado cumplimente con los recaudos que, alternativamente, impone el art. 543, inc. 1º, Código Procesal, es decir, depositar la suma fijada en el mandamiento o, en su caso, y a fin de obviar el mentado depósito, oponer excepciones que tiendan a desvirtuar la procedencia del cobro intentado. Así entonces, si como sucede en el sub lite, el ejecutado adecuó su proceder a las circunstancias de admisibilidad del planteo expresamente previstas por el art. 543, inc. 1º, Código Procesal, toda vez que ha deducido, entre otras cuestiones, la excepción de inhabilidad de título, deviene formalmente procedente la nulidad peticionada si la diligencia de intimación de pago y embargo no se realizó en el domicilio real del demandado ni en el pactado en el contrato de mutuo hipotecario”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/12/2002, “Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires v. Barrague, Stella Maris s/ejecución hipotecaria”. 430 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/12/1998, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Peña de Saborido, Amelia Isabel s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Ello no implica caer en ritualismos. Claro ejemplo de esta circunstancia es que no se exige una perfecta individualización de la defensa por su nombre: basta con que en los fundamentos de la oposición surja con nitidez el torso completo de alguna de estas excepciones para que el juez -sin estar vinculado por el nomen iuris que las partes le atribuyen- entienda que superan el umbral de la admisibilidad. De este modo y sin que se requiera especial pronunciamiento sobre la existencia o no de estas pautas de análisis previo, el juez dispondrá lo que corresponda: si las admite, dará traslado de ellas a la contraparte y si no las admite, dictará sentencia de remate. Es notorio el intento legal por dar vigencia al principio de celeridad, agudizado en el marco de los procesos de ejecución. 2. BILATERALIZACIÓN Si se supera el tamiz de la admisibilidad, el juez dispondrá el traslado de las excepciones a la parte ejecutante. Esta notificación se hará ministerio legis431 salvo que se trate de la excepción de prescripción como lo señala el art. 135, inc. 9º, o que se configure algún otro supuesto de los enumerados en esa norma en cuyo caso procederá la notificación personal o por cédula. Desde la notificación hecha de las maneras aludidas, el ejecutado cuenta con cinco días para contestar el planteo, manifestarse respecto de la documentación agregada, adunar la que intente oponer a aquélla y ofrecer el resto de la prueba de la que pueda valerse432. Se ha dicho que en el caso de desestimación de la prueba de la excepción interpuesta -la que se notifica en los términos del art. 133 del Código de rito en razón de que pudo el sentenciante válidamente obviar dicho proveído dictando sin más trámite la sentencia de trance y remate (arts. 545 y 546, CPCC)- no rige el principio de inapelabilidad del art. 377 del Código ritual, sino que bien puede interponerse temporáneamente el recurso de apelación correspondiendo su concesión en efecto diferido a fin de su tratamiento en oportunidad en que se resuelva sobre la apelación de la sentencia definitiva433. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 547, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 546. Excepciones de puro derecho. Falta de prueba Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. 1. INNECESARIEDAD DE MAYOR PRUEBA Aquí también -como en los procesos de conocimiento- puede resultar innecesario recurrir a mayor prueba a los fines de emitir sentencia. 431
“Conforme la normativa legal vigente (arts. 133, 135 y 545, párr. 1º, CPCC) el traslado de las excepciones opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo se notifica a la contraparte por nota”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala ª, 21/3/2000, “Credit Bankers International SA v. San Martín Goma SA s/cobro de pesos ejecutivo”. 432 “En virtud del principio de preclusión no es admisible desdoblar la evacuación del traslado para contestar las excepciones ofreciendo prueba en un escrito ulterior, siendo que, además, el propio art. 545, CPCC (párr. 2º) ha previsto expresamente que el ofrecimiento de prueba que se intente hacer valer debe efectuarse en oportunidad de contestar el traslado de las excepciones, lo que deja al margen toda posibilidad de escalonar el mismo en sucesivas presentaciones, aun dentro del plazo previsto a tal efecto”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 29/8/2002, “Credilogros Cía. Financiera SA v. Torella, Marcelo R. s/cobro ejecutivo”. 433 Cám. Civ. y Com. Pergamino, 31/10/1996, “Municipalidad de Pergamino v. Club Sirio Libanés s/apremio”, 15/7/1999, “Rossi, Horacio N. v. Nazar, Salomón A. s/cobro ejecutivo de alquileres”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata del caso en que las cuestiones planteadas por conducto de las excepciones vistas pueden ser resueltas sólo sobre la base del derecho aplicable o solamente con sustento en las constancias documentales obrantes en el expediente -ya sea preexistentes o bien aportadas por las partes en la oposición de defensas y en el escrito de contestación a las mismas-. Por las características ya reseñadas de este tipo de juicio, no es necesaria una declaración expresa de que la causa tramitará “de puro derecho” sino que cuando así corresponda, el juez pasará directamente a dictar sentencia. Se resolvió que si el juzgador entiende que la excepción articulada es de puro derecho, no tiene ninguna obligación de ordenar la producción de prueba por la sola circunstancia de que se hubiera ofrecido434 y también que en el proceso ejecutivo no hay llamamiento de autos para sentencia y nada impide que el juez desestime la prueba ofrecida en la propia sentencia, pues en él las apelaciones se confieren con efecto diferido y no debe adquirir firmeza antes de que aquélla sea dictada435. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 548, Código nacional. Se aclara que si no se contesta el traslado, el plazo para dictar la sentencia se contará desde que se hubiera requerido la resolución.
Art. 547. Prueba Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario. Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario. 1. ETAPA PROBATORIA Puede darse el caso, por el contrario, de que la resolución de una de las defensas planteadas requiera de la producción de prueba que excede la que obra en la causa. Las partes con la oposición de la excepción y en el escrito de contestación a las mismas podrán ofrecer los medios probatorios que crean más convenientes. Operan aquí respecto de ambos contendientes las mismas pautas referentes a la carga de la prueba que analizamos en relación con los procesos de conocimiento (art. 375) más allá de que en esta norma sólo se mencione al ejecutado. Ya hemos visto que existen algunas limitaciones específicas respecto de la admisibilidad de ciertas pruebas (concretamente en lo que hace a las excepciones de pago, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso donde sólo se admitirá prueba documental). Teniendo en cuenta estas pautas el juez dispondrá si provee o no al ofrecimiento de prueba efectuado. La denegatoria deberá basarse en la manifiesta inadmisibilidad de la misma o cuando sea meramente dilatoria o inútil y ello mediante auto debidamente fundado. Este recaudo se consagra en pos de la operatividad del derecho de defensa en juicio de la parte a la que se coarta la posibilidad de abonar con prueba la veracidad de sus asertos436. 434
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 12/9/1996, “Fernández, Arturo v. Pois, Alfredo s/ejecutivo” [J 14.26612-2]. 435 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 1/3/2002, “Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) v. Daglio, Luis Santiago s/cobro ejecutivo”. 436 “Según disponen los arts. 546 y 547, Código Procesal, cuando se hubiere ofrecido prueba, el juez debe expedirse sobre si es admisible o no la apertura a prueba y, en su caso, por resolución fundada desestimar la
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si accede a la producción de la misma, deberá así disponerlo mediante auto que se notifica por cédula (art. 135, inc. 3º) estableciendo allí un plazo común y adoptando las medidas pertinentes como son la fijación de audiencias, libramiento de oficios, etc. La extensión del período probatorio dependerá de la entidad del conflicto suscitado, la complejidad de las cuestiones debatidas y la distancia hasta el lugar donde deban llevarse adelante diligencias de este tipo. Téngase en cuenta que la duración de esta etapa no puede llevar a la desnaturalización de la brevedad que debe regir siempre en toda ejecución. Por esa razón es que no se contempla aquí la figura del plazo extraordinario. Son de aplicación -por lo demás- las reglas del juicio sumario a las que nos remitimos salvo en lo que se refiere a la regla de la inapelabilidad que se plasma en el art. 377. Se ha dicho que pese a que el art. 547, Código Procesal hace una remisión expresa en su último párrafo a las normas que sobre prueba rigen para el juicio sumario y que el art. 494 del mismo cuerpo legal se remite al régimen del art. 377, dichas normas deben aplicarse en tanto sean compatibles con el juicio ejecutivo. En efecto, el art. 377 prevé, en su párr. 2º, el replanteo de la cuestión en la alzada, tal como lo dispone -además- el art. 255, inc. 2º, CPCC pero esta última posibilidad ocurre cuando los recursos contra las sentencias definitivas son concedidos “libremente” y no cuando lo son en “relación” -tal como sucede en los juicios ejecutivos- razón por la cual corresponde conceder en relación y con efecto diferido el recurso interpuesto437. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 549, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 548. Examen de las pruebas. Sentencia Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante cinco (5) días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez (10) días. 1. CONCLUSIÓN DE LA CAUSA Si en el expediente existió etapa probatoria, sustanciada la misma la causa se pondrá en secretaría por cinco días. El auto que así lo dispone se notifica ministerio legis. Se entiende que este lapso servirá para que los litigantes se opongan al dictado de sentencia por existir prueba pendiente. Se darán aquí -entonces- los pedidos de producción de probanzas consideradas de importancia para la resolución del pleito, acuses de negligencia, declaraciones de caducidad, etc. Vencido ese plazo sin oposiciones o, habiéndolas, una vez resueltas -y en su caso producida la prueba pendiente- el expediente pasará a despacho a los fines del dictado de la resolución438. ofrecida cuando fuere manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. La prescindencia de la apertura de la causa a prueba no acarrea para el apelante la conculcación de su derecho de defensa en juicio, como lo señala el recurrente, porque la prueba ofrecida no versa sobre hechos conducentes que puedan ser examinados en el juicio ejecutivo”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 16/10/2001, “Micolucci, Marcelo FAbián v. Fridman, Marta Susana s/cobro ejecutivo de dinero”. 437 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/5/2001, “Consorcio Edificio Boulevard Adolfo Dávila v. Barragán, Raúl s/ejecución s/recurso de queja”. “En caso de desestimación de la prueba de la excepción interpuesta no rige el principio de inapelabilidad del art. 377, CPC, sino que puede interponerse temporáneamente el recurso de apelación correspondiendo su concesión en efecto diferido a fin de su tratamiento en oportunidad en que se resuelva sobre la apelación de la sentencia definitiva”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 21/11/2002, “Banca Nazionale del Lavoro SA v. Lamacchia, Héctor Daniel y otra s/cobro hipotecario”. 438 “En principio, no cabe dictar sentencias parciales en los supuestos de pluralidad de ejecutados; la decisión ha de ser única, comprensiva de la situación de todos los litisconsortes, desde que el buen orden del trámite así lo exige, pues la sentencia denominada de remate debe ser única”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 14/3/1996, “Lentino, Baltasar v. Fernández, Néstor Osvaldo y Aguilera, Norma Esther y Rolle, Juan
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se concede un plazo de diez días para ello. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 550, Código nacional. No se menciona aquí que el expediente se pondrá en secretaría por cinco días: el plazo para dictar sentencia se cuenta desde la declaración de clausura del período probatorio.
Art. 549. (Texto según ley 8689, art. 1) Sentencia de remate La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el art. 4, dec.-ley 4777/1963, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. 1. SENTENCIA DE REMATE: ALCANCE LIMITADO El juicio ejecutivo debe caracterizarse -en la letra de la ley y en la realidad tribunalicia- como un trámite simple. Esta cualidad deberá también estar presente en la sentencia de remate, providencia central de este trámite, antesala de la subasta de los bienes embargados. No se trata aquí del supuesto del art. 540, esto es, de la sentencia de remate que se pronuncia en el caso de que el ejecutado no oponga excepción alguna sino del caso -más complejo- donde se produjo la expresa oposición de éste a la pretensión del acreedor. En este caso habrá existido sustanciación de los planteos así como una eventual etapa probatoria. Por eso es que la norma en estudio al momento de describir el contenido de la sentencia de remate dictada en este marco intenta simplificar su tenor señalando que esa providencia judicial “sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo”. Según el alcance literal de la manda, debería limitarse a acoger favorablemente la excepción (o excepciones) articulada o a rechazarla. Ello no debe entenderse en sentido limitado. Si bien es cierto que estamos en presencia de una sentencia que corresponde a un proceso ejecutivo, diferente -por definición- de los de conocimiento por cuanto aquí el juez debe limitarse a considerar hábil el título ejecutivo presentado y mandar “llevar adelante la ejecución hasta que se haga al ejecutante pago íntegro de todas las sumas que se le adeuden” no lo es menos que tal como se encuentra regulado en nuestro Código, la etapa de conocimiento que se abre con la posibilidad de plantear defensas y generar prueba a su respecto determina que la resolución que se expida sobre ellas deba necesariamente contener la pertinente fundamentación. Por ello entendemos que, en esta hipótesis, no podrán faltar los argumentos de hecho y de derecho ya que de lo contrario la decisión no constituiría un acto jurisdiccional válido. Se habrán de exponer las valoraciones probatorias y los razonamientos sustentados en la ley vigente que lleven a adoptar la decisión a que se arriba.
s/ejecución”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Téngase en cuenta que por su estructura, la sentencia de remate puede ser incluida dentro de las resoluciones interlocutorias439 y por su alcance, puede ser catalogada entre las que tienen efecto de sentencia definitiva. Su notificación se hará según las pautas del art. 135, inc. 12. 2. SANCIONES POR VIOLACIÓN A LA BUENA FE PROCESAL El proceso ejecutivo es un terreno fértil para las conductas reñidas con la buena fe. Dado que el inicio de este juicio importa la inminencia de medidas compulsivas efectivas sobre el patrimonio del deudor, éste suele ser renuente a aceptar la llegada de aquéllas e intenta por todos los medios a su alcance detenerlas o neutralizarlas. En esta fajina puede recurrir a las medidas habilitadas por la ley (planteo de excepciones cuando le asista el derecho de esgrimirlas) o bien a conductas impropias desde la mira del principio de buena fe procesal: peticiones infundadas, generadoras de nulidades, meramente dilatorias, obstruccionistas, abusivas, etc. Ya hemos señalado que este tipo de juicio busca la rápida satisfacción de los intereses del acreedor frente a la falta de cumplimiento voluntario de su contraparte. Por eso es que el legislador ha sido particularmente cuidadoso de proteger la vigencia de esta característica del actuar indebido de las partes y sus litigantes fijando sanciones especiales que se suman a las potestades disciplinarias genéricas de todo magistrado destinadas a conservar el buen orden y decoro de los procesos (art. 35). Aquí se autoriza a que el juez pueda analizar si existió un comportamiento de este tipo en la sustanciación del trámite previo a la sentencia de remate. Si encuentra que ello fue así, encuadrará la conducta del ejecutado 440 en alguna de las categorías reseñadas (oposición infundada, articulación manifiestamente improcedente, petición meramente dilatoria, etc.) y a renglón seguido le impondrá una multa a favor de la contraria. El importe de la misma deberá oscilar entre el tres y el diez por ciento del monto reclamado y su determinación deberá tener en cuenta -justamente- la incidencia del comportamiento impropio respecto de la duración del proceso. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 551, Código nacional. Se modifican -aumentan- los porcentajes a aplicar para calcular la multa (cinco al treinta por ciento).
Art. 550. Notificación al defensor oficial Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
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“Cuando se oponen varias excepciones, éstas deben ser decididas en un acto jurisdiccional único, salvo que también se interponga la de incompetencia, pues en este caso corresponde que la misma se analice en primer término, ya que se refiere a la aptitud del tribunal para conocer en la contienda, prioridad lógica de la decisión, pues si prospera carecería de la competencia para considerar el resto de las cuestiones propuestas (arts. 351, Código Procesal). De tal modo, deviene impropio dictar sentencias fraccionadas o parciales pues en nuestro sistema procesal el fallo debe ser único”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/11/1996, “Ruisanchez, Laures v. Borroni, Lino s/cobro ejecutivo”. 440 “Resulta procedente la aplicación de la multa al demandado por inconducta procesal cuando ha obstruido consciente y deliberadamente el curso del proceso negando la autenticidad de los instrumentos en ejecución, y luego, sin justificación alguna, no se presenta a la formación del necesario cuerpo de escritura solicitado por la perito”. Cám. Civ. y Com. Junín, 13/6/2000, “Mutual Club Carabelas Social y Deportivo v. Polanich, E. s/cobro ejecutivo”. “El desconocimiento de la firma de los documentos que se ejecutan y la alegación de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título fundadas en tal circunstancia, luego desvirtuadas por el resultado categórico de la prueba pericial, constituye la conducta temeraria aludida en el art. 549, CPCC”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 4/7/2000, “Autotransporte Antártida ATA SA v. Melian Ebenezer, Sixto R. y otro s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. DEUDOR CON DOMICILIO DESCONOCIDO En estos supuestos, la circunstancia apuntada no es obstáculo para que prosiga la ejecución. Como vimos en el art. 529, inc. 2º, si se ignora el domicilio del deudor se lo citará por edictos durante un día, luego de lo cual -si la diligencia es infructuosa- se dará intervención al defensor oficial. Este funcionario ejercerá la defensa del ausente en la medida de sus posibilidades las cuales serán obviamente harto reducidas frente al desconocimiento de toda circunstancia fáctica respecto del título esgrimido. Si luego de su intervención -que por los motivos apuntados generalmente no logrará evitar que siga adelante la ejecución- se dicta sentencia de remate, este acto le será también notificado al defensor interviniente. Distinto será el caso del deudor con domicilio conocido. Si intimado en él no se presenta, la sentencia se le notificará allí por cédula haciéndose una interpretación analógica de lo que se regula respecto de la figura de la rebeldía (arts. 41, 59 y 62). También puede darse el caso de que se lo intime en su domicilio real y luego lo cambie, desconociéndose el nuevo. En esos casos, procederá la notificación de la sentencia por edictos (art. 145). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 552, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 551. Juicio ordinario posterior Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. 1. JUICIO EJECUTIVO Y DERECHO DE DEFENSA El proceso que canaliza una pretensión ejecutiva se caracteriza por el conocimiento fragmentario de la controversia. En pos de la celeridad y simplificación del trámite se permite al juez de la ejecución indagar limitadamente sobre algunos aspectos de la cuestión. Esto es, existen circunstancias que no pueden ser discutidas en este continente procesal. Y en ciertos casos, las que pueden ingresar al debate están condicionadas por limitaciones probatorias. Así dicho, la estructura en estudio aparece violando las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, ambos de rango supralegal. Sin embargo ello cambia cuando se analiza el fenómeno desde la óptica procesal sistémica. Para conciliar la plena vigencia de aquellos contenidos constitucionales con la celeridad que el trámite por el que se reclaman sumas líquidas de dinero sobre la base de títulos ejecutivos debe revestir es que el legislador ha postergado en el tiempo la posibilidad de que el deudor pueda desplegar todas sus oposiciones en otro proceso ulterior, ahora de conocimiento. A este nuevo juicio se llegará una vez que se haya satisfecho la deuda y con argumentos serios. La sentencia que allí se consiga -luego de quedar firme- hará cosa juzgada volviéndose inmodificable de manera absoluta.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si bien la norma habla de “juicio ordinario posterior”, este proceso podrá ser tanto ordinario como sumario o hasta sumarísimo, dependiendo de la relación jurídica que haya constituido la “causa” del crédito de marras y que ahora, concluido el juicio ejecutivo, conformará la “causa” de la pretensión de conocimiento a plantear (contrato, relación de familia, cuasidelito, etc.). El juez competente aquí será el mismo que aquél ante el que tramitó la ejecución según el art. 6, inc. 6º. Podrán iniciarlo -según reza la norma- tanto ejecutante como ejecutado. Ambas partes pueden tener interés en ventilar cuestiones que no les fue permitido introducir en el ejecutivo por exceder el marco de cognición de estos juicios. Los típicos planteos a analizar en este contexto serán los referidos a la causa de la obligación instrumentada en el título. De este aspecto negocial base pueden surgir elementos que abonen tanto pretensiones (por ejemplo, fuerza vinculante del convenio que no fue considerado con suficiente aptitud ejecutiva) como oposiciones441 que no tuvieron posibilidad de ser esgrimidas (redargución de falsedad, abuso de firma en blanco, etc.) y que ahora se plantean en otro medio más propicio. Mediante las excepciones en el juicio ejecutivo -se ha resuelto- no puede adentrarse en el origen de la obligación pues toda cuestión que desborda las posibilidades técnicas de este proceso y que hace a la controversia sobre la relación sustancial le resultan ajenas. Con el planteo efectuado por la accionada, se pretende introducir a la cuestión de la “causa” de la obligación, extremo vedado en este tipo de proceso por escapar a los lineamientos del art. 542, inc. 4º, CPCC resultando tema controversial propio del proceso de conocimiento posterior, que prevé el citado art. 551 del mismo cuerpo normativo442. Para iniciar el nuevo juicio deberán haberse cumplido previamente las condenas impuestas en el ejecutivo. Es decir, deberá acreditarse haberse pagado las costas así como la deuda con sus accesorios, multas, etc. Se entiende que ello no es un recaudo de orden público, por lo que si la parte interesada no opone como excepción al progreso del proceso de conocimiento posterior la falta de cumplimiento de estas obligaciones, el juez no podrá hacerla valer de oficio. Respecto del plazo para iniciar este nuevo juicio, se entiende que será el de prescripción del derecho de que se trate sin perjuicio de que eventualmente, si se superan los plazos breves que mencionan los arts. 554 y 589 -a cuyas notas remitimos-, se pierdan las fianzas allí reguladas. Si bien el art. 551 de la legislación adjetiva establece que el juicio ordinario ha de incoarse necesariamente con posterioridad al ejecutivo, en caso de que contrariamente a lo dispuesto en la norma citada se hubiere promovido mientras se sustanciaba el ejecutivo, no produce la paralización de este último como tampoco autoriza exigir en cualquier estado de la ejecución anterior a la situación descripta en el art. 589 el otorgamiento de la fianza allí prevista a resultas del proceso ordinario443. 2. LIMITACIONES DEL JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR No todo puede ser objeto de debate en el juicio de conocimiento posterior. Este proceso no es una instancia revisora de la totalidad del juicio ejecutivo. En este sentido se ha decidido que el juicio de cognición plena ulterior sólo permite el nuevo debate de los temas que no pudieron ser abordados en el proceso compulsivo por razón de su especial abreviación pero de ningún modo puede llevarse al juicio ordinario la valoración de vicios o fallas 441
“La mera invocación efectuada por el accionado, de haber mediado un `apoderamiento ilegítimo´ de los cheques en ejecución, para `adicionar´ un endoso con posterioridad al rechazo bancario, resultan inconducentes para sustentar la excepción de falsedad de título, ya que las presuntas y alegadas irregularidades de carácter delictivo que pudieren haberse cometido en la etapa de formación y/o circulación de los instrumentos -en cuanto se dirigen a justificar hechos ajenos a la literalidad de los mismos-, colisiona con la presunción de certeza y el carácter autónomo que emana de ellos, y encuentran, por ende, su ámbito propicio de discusión en el proceso de conocimiento ulterior, previsto por el art. 551 del ordenamiento adjetivo”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 14/6/2001, “Dangiolo, Adolfo Enrique v. Zago Eder, Daniel s/cobro ejecutivo”. 442 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 19/11/2002, “Columbia Cía. Financiera SA v. Borda, Justo Mariano s/cobro ejecutivo”. 443 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 18/7/2002, “Melita, Ana María v. Brolese, Carlos E. s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que son naturales de su tramitación -las que debieron corregirse en la misma ejecución-, ni pretenderse a su través contar las partes con la oportunidad de reparar errores o suplir negligencias en que han incurrido en la tramitación del juicio ejecutivo. Y desde luego, si tal criterio es aplicable al deudor condenado que no se defendió adecuadamente en la ejecución pudiendo haberlo hecho por no existir cortapisas legales, con mayor razón deberá impedirse que un ejecutante que por inadvertencia, desidia o por el motivo que fuere, pretirió integrar la litis en el anterior proceso de modo idóneo a los fines que él perseguía pueda hacerlo en el juicio que habilita el art. 551 del Código de rito pues a ello se oponen la seguridad jurídica (certeza en las relaciones de los contratantes entre sí), la dinámica negocial (tráfico jurídico eficaz y fluida movilización de los bienes), la celeridad procesal (que en el asunto específico de que se trata ha sido impuesta precisamente en miras de la efectiva y rápida tutela del crédito) y el básico principio de la buena fe que en la actuación judicial se proyecta como buena fe y lealtad procesales444. La cosa juzgada que surge de la ejecución tiene plena operatividad y marca claras limitaciones respecto de las pretensiones y oposiciones que pueden esgrimirse en esta nueva litis. Básicamente, quedan excluidos los planteos que pudieron ser ventilados en el juicio ejecutivo -más allá de que se lo haya hecho o no- y las cuestiones respecto de las cuales no existieron limitaciones probatorias. El juicio de conocimiento posterior preserva la defensa en juicio pero -como vimos- no cubre la negligencia o inacción procesal de las partes. Sólo las defensas o excepciones que por la ley no fuesen admisibles en el primer trámite podrán ser traídas al segundo. Si no existió tal severa limitación y el ejecutado omitió alegarlas, opera a su respecto la preclusión total. Esa resolución vendrá alcanzada por la fuerza de la res iudicata y nada más podrá indagarse a su respecto. También opera respecto del ejecutante en relación con las oposiciones a las que se allanó. Otro tanto puede decirse en relación con la prueba. Dada la amplitud de la etapa de conocimiento que se regula en el proceso ejecutivo, existe aquí posibilidad de ofrecer y producir prueba. Los elementos que no fueron llevados en este momento no podrán ser aportados -salvo casos excepcionales- en el juicio de conocimiento ulterior. Sólo se admitirán pruebas cuando su producción estuviera impedida en el ejecutivo. Tampoco podrá renovarse la discusión sobre tópicos que aun vedados por la ley o superándose los valladares probatorios, fueron efectivamente sustanciados y resueltos con total libertad acreditativa por acuerdo de las partes. En suma, lo que se debatió445 o pudo ser debatido sin cortapisas deviene inmutable: las defensas admisibles hayan o no sido esgrimidas, las discusiones fácticas sin limitaciones, los razonamientos e interpretaciones legales, la nulidad del procedimiento que pudo haber sido denunciada sea por la vía de la excepción o mediante el incidente respectivo (art. 543), etc. El actor de este nuevo proceso deberá argumentar debidamente en pos de la demostración de las limitaciones a su derecho de defensa que alegará como justificativo de la nueva pretensión. Indicará cuáles fueron los pasos cumplidos en el ejecutivo previo, cuál es el agravio que este proceso le causa y cuáles las circunstancias que ahora intentará esgrimir para revertir o mitigar aquel resultado exhibiendo la imposibilidad de su planteo previo o bien la falta de resolución firme a su respecto. Por el contrario, al demandado corresponde -además de traer oposiciones de fondo- controvertir cuando corresponda la procedencia de este particular juicio de conocimiento sobre la base de la cosa juzgada que emerge de la litis ya transitada. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
444
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/7/2000, “Da Silva, Francisco v. Gutiérrez, Domingo s/cobro ordinario de pesos”. 445 “El pronunciamiento de la cámara que resuelve sobre el carácter de no obligado de la ejecutada, resulta definitivo en los términos del art. 278, CPCC desde que no podrá ser objeto de discusión en un juicio ordinario posterior”. SCBA, Ac. 85.893, 28/5/2003, “Burquet, Alfredo y otro v. Cueto y otra s/ejecutivo - recurso de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 553, Código nacional. Se agrega aquí que la falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser planteada con excepción de previo y especial pronunciamiento en el juicio de conocimiento y que si este nuevo proceso se promueve mientras se sustancia el ejecutivo, no producirá la paralización de este último.
Art. 552. Apelación La sentencia de remate será apelable: 1º) Cuando se tratare del caso previsto en el art. 545, párr. 1º; 2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas. 1. RECURRIBILIDAD Los tres incisos de esta manda cubren -a nuestro ver- todas las hipótesis que pueden darse respecto de una sentencia de remate recaída en un trámite donde existió un intento de controvertir la pretensión ejecutiva a los fines de su apelabilidad446. Esto es, el caso del rechazo in limine de las excepciones y, para el supuesto de su admisibilidad, tanto si se resolvieron como de puro derecho o luego de haberse abierto la causa a prueba. Por ende, sólo será inapelable la sentencia de remate que se dicta cuando se vence el plazo para oponer excepciones y la carga es incumplida (art. 540 in fine). Por otro lado, también esta sentencia de remate será susceptible de ataque mediante el recurso de aclaratoria (art. 166, inc. 2º) pero no a través del de revocatoria por no tratarse de una providencia simple (art. 238). Opera la figura del recurso de nulidad -ínsito en el de apelación- pero sólo por defectos formales del decisorio. Se ha dicho sin embargo que la restricción consagrada en el art. 552, CPCC no es absoluta y debe ceder en aquellos supuestos, que por su especificidad, exceden el marco normal del proceso ejecutivo y donde puede verse comprometida la garantía constitucional de defensa en juicio447.
446
“El Código Procesal Civil y Comercial menciona taxativamente los casos en que es admisible la apelación de la sentencia de remate, cuando se reúnen las condiciones previstas en el art. 552 del Código formal. Razones de celeridad y singularmente, la posibilidad que brinda el juicio de conocimiento pleno posterior, acuerdan sustento a la limitación recursiva; consecuentemente, de la correlación de los incs. 1º, 2º y 3º del artículo citado se extrae que si la parte demandada no opuso excepciones legítimas, la sentencia de remate resulta inapelable”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 17/10/2002, “Juan Sale SA v. Adimari, Daniel Arnoldo s/ejecución prendaria”. 447 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 20/3/2001, “Minsberg, Liliana y otra v. Cametho, Gustavo R. y otro s/ejecución hipotecaria”. “Si bien el ejecutado no opuso oportunamente excepciones válidas, lo que tornaría, en principio, inapelable la sentencia (art. 552, CPCC), en el presente caso debe hacerse una excepción a tal regla porque ha sido condenado por un importe mayor al de la intimación de pago”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 16/2/2001, “Paravic, Guillermo Eduardo v. Martignone, Omar Arnaldo s/cobro ejecutivo de alquileres”. “Aun cuando no se hubiesen opuesto válidamente excepciones, es apelable la sentencia de trance y remate, cuando se ha tratado una cuestión ajena al juicio ejecutivo, pues la irrecurribilidad está reservada exclusivamente para aquellos trámites y actuaciones propios o inherentes al proceso ejecutivo. De allí que si lo decidido no hace a una faceta propia e inherente al procedimiento de referencia, que evidentemente el ordenamiento procesal no pudo tener en consideración en la redacción de su art. 552, no rige la irrecurribilidad -v.gr., depreciación monetaria, y como en el caso de autos intereses-”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 16/2/1999, “Banco de la Edificadora de Olavarría v. Moghilevky, Marcelo Andrés y otro s/prepara vía ejecutiva”. “La restricción impuesta por el art. 552, CPCC, no es aplicable cuando la cuestión excede del marco normal del proceso ejecutivo. Por ello cabe admitir la apelación deducida porque la aplicación o no del derecho vigente en materia de pesificación, resulta una situación de excepción que justifica flexibilizar la inapelabilidad que rige esta clase de procesos”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 24/10/2002, “Lista Fraga, M. v. Polese, A. s/ejecución hipotecaria - queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En lo que hace a los recursos extraordinarios, la cuestión se centra en determinar si la sentencia de cámara que confirma o modifica estas resoluciones de primera instancia constituye o no “sentencia definitiva” a los fines del art. 278. Tradicionalmente se entendió que la sentencia de los juicios ejecutivos no tenían la mentada nota de definitividad. Sin embargo, una evolución de la doctrina legal señala -con buen tino- que en cada caso habrá que determinar si lo allí resuelto puede o no ser objeto de nuevo análisis en el juicio de conocimiento posterior. Si ello no es posible -recayendo cosa juzgada material-, entonces se ha admitido la vía casatoria a su respecto. Ello sin perjuicio de los demás recaudos previos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial en relación con cada uno de los diferentes recursos previstos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 554, Código nacional. Se agrega un cuarto inciso: “Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior”. También se señala que serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviera la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 553. Efecto. Fianza Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución. 1. RECURSO DE APELACIÓN El art. 552 señala los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de remate. Resta determinar con qué efecto habrá de ser concedido y tramitará. Según la pauta genérica del art. 243 se lo concederá en relación. La forma “libre” se reserva para el recurso contra la sentencia definitiva de juicios de conocimiento ordinarios y sumarios. La sentencia de trance y remate se incluiría dentro de “los demás casos” (párr. 2º de esa norma). El artículo en estudio indica que por regla esta apelación se concede con efecto suspensivo. Ello así salvo que, siendo la sentencia favorable al ejecutado, su contraria entienda conveniente seguir adelante con la ejecución. Para ello deberá dar fianza a los fines de responder por los perjuicios irrogados por una sentencia de remate que -a la postre- fuera revocada por la alzada. En este caso se concederá con efecto no suspensivo (devolutivo). 2. FIANZA Una vez interpuesta la apelación, el ejecutante que quiera hacer uso de esta opción deberá manifestarlo por escrito al juez requiriéndole que estime el tipo y entidad de la caución. Será aquí el magistrado el encargado de establecer los perfiles de la fianza teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Debe ser prestada dentro de los cinco días de concedida la apelación. Si ello no se cumple, se entiende que el ejecutante abdica de tal prerrogativa y la apelación se concederá con efecto suspensivo elevándose el expediente a la cámara.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si, por el contrario, se cumple con la constitución de la fianza fijada, se concederá el recurso con efecto no suspensivo enviándose la causa a la alzada pero dejándose en primera instancia testimonio de lo necesario para continuar con el trámite. Según la letra de la ley, esta fianza sólo tiende a que el ejecutante pueda “responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada”448. Esto es, no cubre multas, gastos causídicos ni tampoco otros perjuicios que pueda irrogar el trámite al ejecutado. Se ha sostenido que el plazo que prevé el art. 553 se encuentra fijado a los efectos de prestar la fianza -dentro de los cinco días de concedido el recurso con efecto devolutivo- pero la opción por el citado mecanismo, previsto para el ejecutante, no tiene un plazo determinado salvo la elevación del expediente a la alzada con un recurso concedido con efecto suspensivo, situación en la que cesa para éste la posibilidad de acogerse a tal beneficio449. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 555, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 554. Extensión de la fianza La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. Quedará cancelada: 1º) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta (30) días de haber sido otorgada; 2º) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada. 1. DERECHOS DEL EJECUTADO El Código Procesal Civil y Comercial -como vimos- contempla medidas de protección de los derechos patrimoniales del deudor que no por revestir esa condición puede ser afectado por conductas abusivas de la contraparte. De tal manera, si el ejecutante logra que la apelación no suspenda el trámite de la subasta, el ejecutado apelante podrá requerir que la fianza que deberá prestar su adversario se haga extensiva a las resultas del futuro juicio de conocimiento. Para ello deberán darse ciertas condiciones. La primera es que este deudor haya opuesto excepciones admitidas por el juez y respecto de las cuales se haya producido prueba. Es decir, donde se revele un actuar comprometido e idóneo del obligado en defensa de sus derechos patrimoniales. La segunda es que se argumente a favor de la viabilidad de este segundo proceso -ahora de conocimiento-. Se indica que la fianza se perderá si el ejecutado no promoviera el nuevo juicio dentro del plazo de treinta días desde que se otorgó la fianza o bien, habiéndolo hecho, la sentencia desfavorable fuera confirmada. Se ha criticado la redacción de la manda450 ya que en el inc. 2º es obvio que la fianza se pierde si se confirma la sentencia de remate puesto que, de lo contrario -si se la revoca-, no habría interés en el subsiguiente proceso de conocimiento para el cual se extiende la caución. Por otro lado se contempla la posibilidad de iniciar un juicio de conocimiento antes de que culmine el ejecutivo cuando el 448
“El importe de la fianza a que refiere el art. 553, CPC debe cubrir lo eventualmente percivible por el ejecutante mediante la subasta de los bienes, o sea, se determina en función del daño que pudiere ocasionársele al ejecutado en caso de ejecución del decisorio antes de que el mismo adquiera firmeza, y cuya entidad es la que emerge de la condena fijada en sentencia”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 28/11/1989, “Meyer, Alberto R. v. Rial, Osvaldo J. s/cobro ejecutivo”. 449 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 30/9/1995, “Banco Río de La Plata v. Francardi, F. y otra s/ejecución hipotecaria cuadernillo efecto devolutivo - recurso de queja”. 450 ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge, Código Procesal..., cit., t. II, ps. 821 y 822.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires principio general es -por razones de lógica y economía procesal- el opuesto: aguardar la firmeza de la resolución ejecutiva para luego pasar al segundo juicio. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 556, Código nacional. Se establece que la extensión de la fianza sólo opera a pedido del ejecutado en los casos en que, conforme el “art. 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior”. Se modifica también el plazo de caducidad de la misma: quince días desde el momento en que fue otorgada.
Art. 555. Carácter y plazo de las apelaciones Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución. 1. APELABILIDAD GENERAL DENTRO DEL JUICIO EJECUTIVO Se indica aquí que todas las apelaciones que procedan contra las resoluciones del juicio ejecutivo serán concedidas en efecto diferido, con excepción hecha de la sentencia de remate ya analizada y el rechazo in limine de la ejecución (art. 530). Así, en los procesos de ejecución, todos los recursos se conceden en relación independientemente del diferimiento que pueda hacerse de la sustanciación y resolución de la apelación lo que torna inviable, por improcedente, la pretensión del recurrente de producir prueba en esta instancia en los términos del art. 255 del Código ritual451. Ello implica que los trámites referidos a estos recursos no habrán de detener la sustanciación del principal ya que habrán de fundarse en el momento previo a que el expediente sea remitido a la alzada para entender de las vías revisoras concedidas contra alguna de las dos resoluciones mencionadas aplicándose las reglas de los arts. 247 y 246 a cuyas notas remitimos452. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 557, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 556. Costas Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 14/8/1997, “Kibich, Carlos E. v. Mathieu, Hernán s/cobro ejecutivo”. “La desestimación parcial de pruebas es susceptible de recurso de apelación con sustanciación diferida. Si, en cambio, se rechazan íntegramente las pruebas, procede la apelación contra la sentencia. O sea la concesión de la apelación con efecto diferido sólo es posible cuando se abren las excepciones a prueba y la desestimación de las ofrecidas por el excepcionante está referida a alguna de ellas, pero no cuando la desestimación es total en cuyo caso procede el dictado de la sentencia, sin perjuicio de la consideración de la cuestión al momento del tratamiento del recurso contra la sentencia”. Cám. Civ. y Com. Junín, 14/2/2002, “Cooperativa Agropecuaria Ltda. de Carabelas v. Maroscia, Juan y otro s/cobro ejecutivo”. “Habiendo quedado en pie sólo la apelación concedida con efecto diferido, en atención a lo expresamente previsto por los arts. 555 y 247, CPCC y toda vez que es requisito esencial para que la Alzada pueda tratar las impugnaciones concedidas con el efecto aludido que se haya apelado la sentencia que pone fin al proceso, al haberse consentido ésta, el Tribunal encontrará una valla infranqueable que fulmina toda posibilidad de revisión de las resoluciones dictadas durante el curso del pleito”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 2/11/1999, “Fuentecilla, Rubén Horacio v. Zuk, Carlos Alejandro s/ejecutivo”. 452
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. 1. COSTAS EN EL PROCESO EJECUTIVO Se reitera aquí -entendemos de manera sobreabundante- la regla general de la imposición de costas que ya plasmó el art. 68: los costos del proceso serán a cargo del vencido (principio objetivo de la derrota). En los procesos ejecutivos en materia de costas -se ha resuelto- rige la norma del art. 556, CPCC el cual sigue, en principio, el criterio del art. 68 del mismo cuerpo legal. Por ende, adhiere al sistema general del principio objetivo de la derrota, pero a diferencia de este último, descarta la posibilidad excepcional de que el juez exima de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de encontrar mérito para ello imponiéndole, no obstante, al vencedor las generadas en razón de las pretensiones suyas que resulten desestimadas453. Por lo demás, se explicita la pauta del “vencimiento parcial” -derivado de la desestimación de algunas de las pretensiones esgrimidas o del progreso de la excepción de pago parcial- que podrá aplicar el juez con el objeto de morigerar aquel postulado. La jurisprudencia es prolífica en pronunciamientos de este tipo454. Ello sin perjuicio de la aplicación -en lo pertinente- de las pautas genéricas 455 de imposición de costas reguladas en los arts. 68 a 77. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 558, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO III - Cumplimiento de la sentencia de remate Art. 557. Dinero embargado. Pago inmediato Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme a la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 553, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. 1. ACTOS COMPULSORIOS 453
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 9/5/2002, “Palacios Dacal, Antonio v. Cinalli, Fernando y otro s/ejecutivo”. 454 “En el juicio ejecutivo la condena en costas al vencido constituye un imperativo para el magistrado interviniente, salvo en lo que se refiere a las pretensiones de la contraria que hubiesen sido desestimadas (Art. 556, CPCB). De tal forma el legislador ha normativizado un criterio idéntico al sustentado en el art. 71 de la ley del rito, donde referencia el caso de vencimiento parcial y mutuo”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 27/4/1998, “Carmagnini, Enrique Osvaldo v. Guibelade, José Agustín s/cobro ejecutivo”. “Cuando se admite la excepción de pago parcial deben imponerse las costas al demandado por el importe sobre el que progresa la acción y al actor por la cuantía del referido pago parcial”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 4/7/2002, “Boano, Rubén Luis María v. Bordón, Miguel Isidro y otros s/cobro ejecutivo de dinero”. “El art. 556, párr. 2º, Código Procesal de la provincia de Buenos Aires, prescribe que en supuestos de pago parcial sólo se impondrán al ejecutado las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia, ello no empece a que el actor deba soportar las costas de la excepción de pago parcial que prosperó. Confirme a ello, por el monto que prospera la demanda corresponde imponer la totalidad de las costas a la parte demandada y por el que prosperó la excepción a la parte actora”. Cám. Civ. y Com. Junín, 3/8/2000, “Arriaran, Julio G. v. Radrisani, Juan J. s/ejecución de honorarios”. 455 “El hecho de que haya prosperado una de las excepciones opuesta por ella, no le quita a la accionada la calidad de vencida”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 6/7/1995, “Don Satur SRL v. Munariz de Pérez, María D. s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El Código Procesal Civil y Comercial comienza en este capítulo a regular los concretos actos compulsorios sobre el patrimonio del deudor a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de un juicio ejecutivo. Hasta ahora, todos los pasos procesales se encaminaron a determinar la viabilidad jurídica del título esgrimido por el acreedor permitiéndole a su contraria ejercer su derecho de defensa oponiendo -limitadamente- ciertas defensas contra el documento que contiene la obligación que fundamenta la pretensión ejecutiva. Como ya lo hemos dicho, en esa primera etapa de control externo del título que abarca -asimismouna fase de conocimiento acotado se busca, básicamente, celeridad a los fines de que se llegue pronto a este momento, el del cumplimiento de la sentencia de remate, donde el ejecutante podrá ver finalmente satisfecha su acreencia luego de la renuencia evidenciada por el ejecutado. Ello no quiere decir que en esta nueva etapa del proceso ejecutivo, dictada la resolución que ahora se habrá de cumplir forzadamente, se dejen de lado los derechos del demandado. Muy por el contrario, veremos cómo aún en el estadio en que se desarrolla la subasta el régimen procesal contempla específicamente medidas a las que puede recurrir el deudor frente a eventuales agravios que la actividad del acreedor pueda causarle. Ya hemos señalado que la situación de ejecutado por ser obligado al pago no puede implicar el olvido de sus derechos constitucionales. Por otro lado, al perseguirse aquí la efectividad en el cumplimiento de esta medida, regirán también las mayores sanciones por quebrantamiento de la buena fe procesal. Si el deudor remiso despliega actividades palmariamente dilatorias u obstruccionistas, el juez tendrá potestades disciplinarias aumentadas para corregir y sancionar estos desvíos (art. 592). 2. NECESIDAD DE LA EXISTENCIA DE EMBARGO Si bien es cierto que con la intimación de pago lo común es que se trabe embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, si por alguna razón ello no opera en ese momento es posible transitar toda la etapa de contralor de la validez del título hasta llegar a la sentencia de remate sin cumplir ese paso procesal. Es evidente que sólo el ejecutante que no active la efectivización de esta medida habrá de perjudicarse al correr con el riesgo de que en el ínterin su contraparte se insolvente. Sin embargo, es requisito esencial de la etapa en la que ahora ingresamos -el cumplimiento de la sentencia de remate- la efectiva existencia de un embargo trabado ya que todas las medidas compulsorias que se habrán de regular a continuación requieren la existencia de bienes gravados previamente. Por lo general, aquel embargo ejecutivo trabado en un inicio mutará en ejecutorio al adquirir firmeza la sentencia de remate. No obstante ello, puede directamente ser trabado un embargo de este último tipo recién en el momento previo al inicio de los actos de cumplimiento forzado. 3. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. REMISIÓN El art. 508 remite a las pautas de este capítulo a los fines de hacer efectiva la resolución que manda llevar adelante la ejecución derivada del cumplimiento de una sentencia. Esto es, las reglas de la subasta pueden venir precedidas de una etapa en la que se ponderó la validez de un título ejecutivo tanto extrajudicial (juicio ejecutivo propiamente dicho) como judicial (ejecución de sentencia). Ello operará directamente en el caso de tratarse de una sentencia de condena a dar sumas de dinero, mientras que si la obligación es de dar otra cosa, hacer o no hacer, se intentará normalmente el cumplimiento en especie y de no ser ello posible mutará -salvo excepciones- en el deber de pagar sumas de dinero ya sea en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento en la forma originalmente establecida, como equivalente del valor de la cosa no entregada, como pago a terceros que realizaron la prestación en lugar del directamente obligado, etc. En el capítulo pertinente se establecen las reglas para que opere esta transformación en deuda líquida a las que nos remitimos (arts. 508 a 514). 4. EMBARGO SOBRE DINERO
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esta manda contempla el caso más sencillo de cumplimiento compulsivo de la sentencia de remate dándose la particularidad de que aquí no se habrá de requerir subasta alguna. El embargo puede recaer válidamente sobre dinero: una cuenta bancaria, cierto porcentaje de los ingresos del deudor, el precio de venta de las cosas embargadas cuando haya peligro de pérdida o desvalorización o fuese muy gravosa o difícil su conservación (arts. 205 y 533, párr. 2º), etc. De este modo, y a partir de una orden judicial previa, ya existe resguardado y a disposición de la justicia un monto dinerario. De allí la innecesariedad de la subasta que busca, justamente, obtener dinero líquido mediante la realización compulsiva de un bien del deudor. Por eso se trata del cumplimiento de la “sentencia de remate” más simple ya que una vez firme aquélla -o bien, si fue apelada por el deudor, habiendo hecho efectiva la fianza del art. 533 - sólo resta presentar la liquidación y sustanciarla con el demandado. Se habrán de seguir al efecto las reglas de los arts. 501 y 502 donde se contempla el plazo para presentarla por el acreedor, la posibilidad de que lo haga el deudor, la utilización de las bases fijadas en la sentencia o -en su caso- en el título ejecutivo declarado válido, el plazo para que la contraparte se expida sobre la misma y el trámite de las eventuales impugnaciones. Remitimos a las notas de esas normas. Se ha sostenido que los arts. 557 y 589, Código Procesal, prevén situaciones en las que necesariamente deberá practicarse liquidación como único modo de poder disponer de los fondos y hacer las pertinentes imputaciones del dinero que se percibe. Pero ello no importa la prohibición de hacer el arqueo en otras oportunidades en que resulte también necesario o simplemente útil 456. Y que si bien es cierto que aun cuando no existan fondos depositados, los arts. 557 y 589 no vedan la presentación de liquidaciones, no lo es menos que éstas sólo pueden practicarse cuando sean eficaces para generar a favor del peticionario algún derecho cuya existencia se encuentre supeditada a la realización de dicho acto procesal457. Luego de este trámite, el juez aprobará la liquidación y librará la orden de que se realice el pago al acreedor de las sumas adeudadas. El cumplimiento de la misma estará a cargo de la persona o entidad que tenga bajo su responsabilidad la custodia de los fondos -banco, empleador, etc.-. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Este Código modifica profundamente la sistemática respecto de su par provincial en lo que hace a los contenidos de este capítulo. Si bien las normas son similares, vienen expuestas de manera muy disímil por lo cual la tarea de concordancia -y abordaje por el lector- resultará más dificultosa. Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 561, Código nacional. Se agrega que será requisito del trámite de cumplimiento de sentencia la traba de embargo y cuando menciona la realización de liquidación remite a los artículos pertinentes (“arts. 503 y 504 “).
Art. 558. Subasta de muebles o semovientes Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas: 1º) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo; 456
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 30/10/2001, “Compañía Financiera Argentina SA v. Juárez, Juan L. y otra s/ejecutivo”. “No puede inferirse de la imposición que hacen los arts. 557 y 589, Código Procesal al acreedor, que éste no pueda practicarla por propia voluntad en cualquier momento desde que la sentencia quedó firme”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 9/9/1993, “Banco Cooperativo de Caseros Limitado v. Velasco, Omar Ernesto y otro s/ejecutivo”. 457 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 9/12/1999, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. Barragán, Néstor Rufino s/apremio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente; 3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta; 4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; 5º) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres (3) días de recibida la notificación. 1. REALIZACIÓN DE BIENES MUEBLES. EL MARTILLERO En esta manda se enumeran los recaudos que la ley exige para llevar adelante la subasta de bienes muebles previamente embargados. Se hace referencia a bienes muebles y semovientes, cuando en realidad estos últimos constituyen una categoría dentro de los primeros. Una vez firme la sentencia de los arts. 540 o 549, el juez ordenará el remate. La subasta judicial, acto procesal de naturaleza compleja, con repercusión sustancial en los derechos de fondo, donde convergen distintos intereses (los del acreedor ejecutante, lo del deudor, los de eventuales terceros adquirentes y los del Estado) requiere que la resolución que la dispone deje anticipada y convenientemente preestablecidos todos los recaudos y condiciones en que quedó enmarcado el acto de venta458. El auto dispondrá que la venta de muebles se hará sin base459 y al contado. Salvo lo que se haya convenido en el título460 o acuerdo de partes -que pocas veces ocurre en la práctica- habrá de designarse de oficio461 un martillero público que será el encargado de conducir efectivamente la subasta. Aparece aquí un sujeto clave en la etapa del cumplimiento de la sentencia de remate. Se trata del martillero, profesional que actuará como auxiliar de la justicia adoptando las medidas que marca la ley y que disponga el juez con el objeto de que los bienes embargados sean vendidos lo más rápida y ventajosamente posible, su dominio sea transmitido correctamente al comprador y el precio por éste abonado quede a disposición del magistrado para que de allí se satisfagan -además de los gastos causídicos correspondientes- las acreencias que motivaron la venta forzosa. El ejercicio de la profesión de martillero está regulado en la provincia de Buenos Aires por la ley 10973. Además, la de martillero es una de las profesiones que se incluye dentro del Anexo II al cual pueden recurrir los jueces cuando requieran la designación de un profesional auxiliar de la justicia en el marco de la acordada 2728/1996.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/9/1999, “Prato, Susana Leonor v. Mauritania SACIFIA s/ejecución de sentencia”. 459 “Carecen los acreedores prendarios de la facultad de requerir aumento de la base para la subasta en los términos del art. 569, CPCC, al estar reservada sólo para los acreedores hipotecarios y toda vez que la subasta de bienes muebles y semovientes debe ordenarse sin base”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 12/8/1997, “Luis A. Carrizo y Cía. SH v. Abadie, Oscar L. s/ejecutivo”. 460 “Habiendo establecido las partes en el propio pagaré que el acreedor se reserva el derecho a proponer el martillero que intervendrá en el remate del bien a subastarse, es suficiente para dar por cumplimentado con lo dispuesto en el art. 558, inc. 1º, CPC, no siendo necesaria en consecuencia, la individualización a priori de quien desempeñara efectivamente tal función, ni quedando comprometido el orden público por la inserción de una cláusula de esa naturaleza”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 5/10/1999, “Floriner SA v. Sforzini, Gabriel s/ejecución”. 461 “La regla para el nombramiento del martillero público que deberá encargarse de realizar la venta en remate es la designación de oficio y sólo cuando media acuerdo de partes, puede nombrarse al que ellas proponen”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 2/3/1997, “Banco Municipal de La Plata v. Bastida, Alfredo s/cobro ejecutivo de dólares estadounidenses. La Plata”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Veremos cómo a lo largo de este capítulo se incluyen mandas que regulan la actuación de este profesional tanto en lo que hace a subastas de muebles como de inmuebles (arts. 561, 563, 565, 578, 579). 2. RECAUDOS PREVIOS AL REMATE En la resolución que dispone la venta por remate de los bienes el juez deberá arbitrar los medios para indagar acerca de si los mismos se encuentran gravados por otras deudas. Téngase en cuenta que el magistrado de la subasta debe velar porque se preserven los derechos de quienes han obtenido previamente medidas precautorias sobre el bien de marras dándoles la oportunidad de que se presenten en este juicio efectuando las manifestaciones que entiendan pertinentes. A esos fines tiene dos caminos dependiendo de si los bienes muebles son o no registrables. En el primer caso -cosas muebles registrables- solicitará informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes462. Normalmente ello opera respecto de automotores, embarcaciones, aeronaves, etc. En el segundo supuesto, requerirá al deudor que manifieste dentro del plazo de cinco días si las cosas embargadas reconocen prenda o embargo anterior identificando en el primer caso quiénes son los acreedores prendarios y el monto de la deuda y en el segundo caso, la autoridad judicial y los autos en los que se decretó la medida. Una vez obtenida esa información, habrá de comunicar formalmente la resolución de venta a los demás juzgados embargantes mediante oficio y a los acreedores prendarios mediante cédula (art. 135, inc. 10) para que dentro de los tres días de haber recibido el anoticiamiento se presenten en el juzgado de la subasta a efectuar las observaciones o manifestaciones que estimen pertinentes. De ser necesario, el magistrado también dispondrá el secuestro de los bienes a rematar y su entrega al martillero -o a un tercero- a los fines de que se pueda proceder a la exhibición de los mismos como parte de los actos de publicidad previos a la venta463. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 563 -en lo que hace a la figura del martillero- y 573, Código nacional. En el art. 573 se mencionan expresamente las facilidades de pago como modalidad a implementar en la subasta (inc. 1º), se remite a las reglas del art. 563 en lo que hace a la designación del martillero, se 462
“El art. 558, inc. 4º, Código Procesal establece que cuando se trate de la subasta de bienes muebles registrables se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes en los registros pertinentes. El propósito de esta exigencia no es sólo para verificar si el bien embargado se encuentra inscripto a nombre del ejecutado sino también para saber si pesan otras restricciones que afecten la libre disponibilidad; o bien, si el dominio se encuentra a nombre de un tercero para poder citar a éste para la venta y posibilitar así, la eventual inscripción y patentamiento del bien subastado a nombre del comprador. El requerimiento de los informes en cuestión responde fundamentalmente a la finalidad de preservar los derechos del eventual adquirente y de asegurar la regularidad del remate”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 17/7/2001, “Moscoloni, Pablo Daniel v. Moracca, Marta Araceli s/cobro de alquileres”. “A diferencia de lo que se norma para los bienes inmuebles a través del art. 568, Código Procesal, el art. 558 del mismo ordenamiento legal, específico para bienes muebles, no determina en general el requerimiento de informes previos y, para el caso de los registrables, únicamente sobre las condiciones de dominio y gravámenes en los pertinentes registros (inc. 4º), sin hacer mención alguna a inhibiciones”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 15/2/1994, “Mercado de Valores de La Plata SA v. Tanoue, Martín s/incidente de ejecución de sentencia”. 463 “El propio texto del art. 558, inc. 3º, Código Procesal, al disponer que `se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregada al martillero a los efectos de su exhibición y venta´, autoriza a sostener que no es necesariamente indispensable que ese acto deba ser realizado por dicho auxiliar de la justicia. No advirtiéndose ninguna razón fundamental que impida autorizar a la parte actora a realizar el secuestro, con cargo de no modificar la situación o estado del bien y de ponerlo de inmediato a disposición del martillero en el lugar que éste indique a cuyo fin deberá expedirse previamente dicho auxiliar, cabe concluir que la medida de secuestro solicitada por la actora deviene procedente”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/3/2002, “Sgriletti, Héctor v. Divito, Oscar s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires indica que al recibirse los bienes secuestrados (inc. 3º) se los individualizará indicándose estado y lugar y fecha de la entrega y en lo que hace a la comunicación del decreto de venta a los acreedores prendarios (inc. 5º) se establece la notificación por cédula.
Art. 559. Edictos El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Judicial, y en otro diario, en la forma indicada en los arts. 145, 146 y 147. En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren. 1. PUBLICIDAD DE LA SUBASTA: EDICTOS La subasta judicial es un acto -por naturaleza- público. Ello permite no sólo mayor transparencia en la venta forzada sino que amplía el espectro y número de interesados con lo que se mejoran potencialmente las condiciones de enajenación: en concreto, se podrá obtener así un mejor precio por los bienes en directo beneficio del acreedor y también del deudor que recibirá un mayor remanente una vez saldadas las deudas y los gastos causídicos. Los objetos embargados se ponen a la vista de toda la comunidad para que éstos tengan ocasión de examinarlos y realicen posteriormente sus ofrecimientos. De entre estos interesados, quien haga la mejor oferta ganará la puja y se convertirá en el adquirente de los mismos. De allí que el Código Procesal Civil y Comercial regule la forma en que se realizará la publicidad básica del remate: los edictos. Al respecto se ha dicho que si bien los edictos instrumentan ante todo un medio de propaganda dirigido a procurar la afluencia de compradores, constituyen simultáneamente un medio de anoticiar a todos los interesados, integrantes de la litis o ajenos a ella, de la enajenación forzada de los bienes del deudor y sus condiciones464. Estos anuncios se harán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, “en la forma indicada en los arts. 145, 146 y 147 “, mandas que se refieren a la notificación por esta vía. En realidad, sólo resultará de aplicación parcial aquí el art. 146 en cuanto establece que el diario a utilizar habrá de ser uno de los de mayor circulación del lugar del juicio, su publicación se acreditará mediante la agregación de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado y a falta de diario en el lugar se hará el anuncio en el de la localidad más próxima que contare con ese medio escrito fijándose también el edicto en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. Se regula además cuál será el contenido o información que contendrán los edictos. Básicamente se dirige a identificar la cosa a subastar, las condiciones en que se encuentra y vende, el lugar y tiempo en el que puede ser revisada por el interesado, las obligaciones de depositar seña y comisiones, lugar y fecha del remate, órgano judicial donde tramite la ejecución e identificación del expediente por el número y nombre de las partes -si éstas no se oponen a ello-. Se habrá de indicar que la subasta es sin base y al contado (art. 558, inc. 1º).
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Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 22/10/2002, “Guillermo Simone SA v. Sociedad de Transportes Privados SRL s/ejecución prendaria”. “Si bien los edictos publicados conforme a los arts. 559 y 574, CPC instrumentan, ante todo, un medio de propaganda para procurar la afluencia de compradores, también constituyen, como se sabe, una forma de notificación que permite anoticiar a todos los interesados, aún ajenos a la litis, de la enajenación forzada de los bienes del deudor”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 29/10/1998, “Demeco, Horacio Roberto v. Balmori, José y otro s/prendario vía ejecutiva”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Téngase en cuenta que la correcta realización de esta publicidad es fundamental para la validez del remate465, por lo que los defectos que pueda exhibir pueden ser causas de pedidos de nulidad según el trámite regulado en los arts. 170 y concs., dentro del plazo de ley. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 566, Código nacional. Se indica que en todos los casos la última publicación debe realizarse al menos cuarenta y ocho horas antes del remate y que no podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencido el plazo de cinco días contados desde la última publicación.
Art. 560. Propaganda En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el art. 575, en lo pertinente. 1. PUBLICIDAD ADICIONAL Los edictos en el Boletín Oficial y en un diario es la publicidad mínima que requiere el Código. Sin embargo, para un mayor éxito de la subasta se admite que se lleve adelante propaganda adicional. De acuerdo con la entidad de los bienes a rematar, el ejecutante puede encontrar justificado ampliar las vías de publicidad del acto. Para ello podrá implementar diferentes medidas: cartelería, impresión y reparto de volantes, anuncios en diarios -de mayor tamaño que los edictos-, avisos por radio y televisión, etc. El Código Procesal Civil y Comercial remite en este tema al art. 575 -referido a la subasta de inmuebles- en lo pertinente. Para estos casos de publicidad adicional se tendrá que coordinar la tarea con el martillero y los gastos estarán a cargo exclusivamente de quien propuso las medidas de propaganda extra -acreedor- salvo que exista constancia de la conformidad del ejecutado con estas erogaciones (ya que a este sujeto también le interesa, como vimos, que la subasta se realice de la forma más ventajosa posible). No opera aquí la otra excepción referida a que el gasto por este concepto no supere el dos por ciento de la base (art. 575 in fine), puesto que, como vimos, ello no tiene virtualidad respecto de la subasta de bienes muebles donde la venta se hace sin ese valor mínimo (art. 558, inc. 1º). Entendemos que estas formas de publicidad adicional deben respetar en lo que hace a su contenido, lo esencial de las previsiones referidas a los edictos. Conviene que las mismas sean puestas a consideración del magistrado y que sea éste quien las autorice atento que se trata de quien vela porque este trámite de acción directa sobre el patrimonio del deudor se realice en debida forma para así resguardar los derechos constitucionales del ejecutado466. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 567, 1ª parte, Código nacional. Se indica que si la propaganda adicional se realizare a través de diarios será aplicable lo dispuesto en el “último párrafo del artículo anterior”: alude al plazo para denunciar defectos de publicidad.
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“La publicación de los edictos anunciando la subasta constituye un recaudo esencial de la misma, cuya falta no puede suplirse por otro medio”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 24/10/1991, “Barbagelata de Essains, Camila s/sucesión (reconstrucción)”. 466 “Los edictos cumplen con un medio de propaganda para procurar la afluencia de compradores (arts. 559 y 574, CPCC), además de constituir una forma de notificación a todos los interesados, aún ajenos a la litis, de la enajenación forzada del bien. De allí que si no existió publicidad adicional en los términos de los arts. 560 y 575, CPCC y el remate se realizó lejos de la ubicación del inmueble, todo ello influyó necesariamente en forma negativa en la cantidad de postores y consecuente disminución del precio”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 24/10/1991, “Barbagelata de Essains, Camila s/sucesión (reconstrucción)”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 561. Inclusión indebida de otros bienes No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada en el expediente. 1. EXCLUSIVIDAD DEL REMATE JUDICIAL Esta manda pone en evidencia la gravedad del acto de la subasta judicial. Se trata de una diligencia que genera importantes consecuencias patrimoniales en el deudor y de allí, la rigurosidad con que debe ser llevada a cabo. Se establece que el remate dispuesto judicialmente debe quedar reservado en forma exclusiva a los bienes cuya venta forzosa se dispone en la resolución respectiva. En consecuencia, se manda que el martillero no pueda aprovechar ese acto -ni tampoco, obviamente, la publicidad específica- para rematar bienes distintos de aquellos ordenados en el expediente. Se le impide mezclar en una misma subasta bienes comunes con los embargados en la causa, bajo sanción de perder la comisión que corresponde a estos profesionales por su intervención como auxiliares de la justicia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 567, 2ª parte, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 562. Posturas bajo sobre En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en sobre cerrado será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones. 1. OFERTAS BAJO SOBRE Lo normal en toda subasta es la realización de ofertas de viva voz una vez que, abierto el acto, el martillero invita a los concurrentes a participar de la misma. Sin embargo, en el caso de remate de bienes muebles el Código establece una modalidad flexibilizadora: la admisibilidad de ofertas o posturas por escrito en sobre cerrado. Sin embargo, la reserva para los casos en que las subastas “se realicen por intermedio de instituciones oficiales” -por ejemplo un banco de este tipo- con lo que parece vedar la posibilidad de esta mecánica si interviene -como es de práctica- un martillero. Entendemos que no obstante la letra de la ley, si el juez lo encuentra conveniente de acuerdo con las circunstancias, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer esta modalidad -lo cual será anunciado en los edictos- que tendrá ventajas cuando se trate de una gran cantidad de lotes de cosas a subastar haciendo más ágil el remate o cuando por la naturaleza de los bienes exista riesgo de que actúen las “ligas de compradores” -más propias de los remates de inmuebles- generando presión sobre los interesados. El martillero recibirá los sobres cerrados con las ofertas debidamente identificados respecto de su autor y una vez concluida la oportunidad de su presentación, los abrirá y determinará cuál es la postura ganadora. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 570, Código nacional. Se indica que esta modalidad se debe anunciar en la publicidad. Incluye párrafos dedicados a mencionar fuentes de regulación específica de esta forma de efectuar ofertas.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 563. Entrega de los bienes Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del juez y cuenta de autos, dentro de los tres (3) días siguientes al de la subasta. 1. PAGO Y ENTREGA DE BIENES. DEPÓSITO DEL PRECIO Concluida la subasta corresponde al martillero hacer efectivo lo previsto en la resolución judicial respecto del pago del precio por parte del comprador. En aquel auto el juez habrá determinado cuál es la forma de pago que habrá de admitirse (pago total, parcial, seña, etc.) lo cual dependerá normalmente del tipo de bienes muebles a rematar. Lo común será que el pago se deba efectuar por el comprador en forma completa y en efectivo. Tal es la regla que recoge esta manda. Sin embargo, puede darse el supuesto de venta de cosas muy valiosas que justifique algún tipo de flexibilización en la manera de recibir el precio. Ello deberá haber sido dispuesto por el juez en la resolución aludida y -fundamentalmente- publicitado en la propaganda edictal y complementaria que se lleve a cabo. Cumplida por el comprador la condición dispuesta por el magistrado, si así se lo previó, se le entregarán los bienes objeto del remate previa firma de los documentos pertinentes ante el martillero -boleto, etc.-. Será obligación de este profesional depositar en una cuenta del Banco Provincia a la orden del juez y a cuenta del expediente de la ejecución la suma dineraria percibida en el plazo de tres días a contar desde la subasta. Se trata de una de las obligaciones fundamentales de este auxiliar de la justicia cuyo incumplimiento lo expone a sanciones467. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en partes de los arts. 564 -depósito de sumas recibidas- y 574 -entrega de bienes al comprador- del Código nacional.
Art. 564. Adjudicación de títulos o acciones Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución. 1. EMBARGO DE TÍTULOS O ACCIONES
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“Es obligación del martillero depositar el importe percibido en la subasta dentro del plazo de tres días desde la fecha del acto, pudiendo el juez, en caso contrario, aplicarle la multa prevista en el art. 579, Ley de Enjuiciamiento Civil”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 24/2/1994, “Blanco, Nicolasa Tolentina v. Peroni, Jorge y otros s/daños y perjuicios”. “Por disposición legal o judicial ciertas sumas de dinero, que deben ser aseguradas y/o realizadas en el transcurso de un juicio, son confiadas en depósito a determinados bancos oficiales (art. 6, ley 2752, arts. 1 y 6, Ley Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, t.o. dec.-ley 9434/1979, y arts. 280, 529, 563 y 581, CPCC). Para la implementación de estas operaciones de depósito en cuentas judiciales la Suprema Corte de Justicia ha dictado la acordada 2579/1994 y su modificatoria acuerdo 2865/1999, regulando su apertura y funcionamiento, la disponibilidad de los depósitos judiciales y las modalidades de las libranzas (Títulos I, III y II, respectivamente)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 9/5/2002, “Tacchi, Eduardo Marcelo y otro v. Mazzeo, Salvador y otros s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En el caso de que esta medida protectoria recayese sobre títulos o acciones cuyo valor esté determinado por la operatoria bursátil, el ejecutante tendrá la opción de que se le entreguen en pago de la acreencia. En tales supuestos, se habrá de tomar como valor de tales documentos el que tuvieron a la fecha de la resolución judicial que autorice esta forma de cancelación de la deuda. Eventualmente será necesario requerir un informe al mercado de valores o bolsa de comercio que corresponda a los fines de que indique cuál es el valor de esa fecha y de esa manera evitar futuras impugnaciones por la parte que se crea perjudicada. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 562, Código nacional. Se omite la referencia a las bolsas de comercio y se establece que si los títulos o acciones no cotizaren, se procederá a su remate como una cosa mueble común.
Art. 565. Subasta de inmuebles. Martillero Para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el art. 558, inc. 1º, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. 1. REALIZACIÓN DE BIENES INMUEBLES. MARTILLERO Se regula a partir de este artículo la subasta de bienes inmuebles como parte de las medidas compulsorias que coronan un trámite ejecutivo. Son mandas de frecuente aplicación desde que los remates judiciales inmobiliarios suelen ser numerosos dada la mayor facilidad para trabar embargo sobre este tipo de bienes registrables y la mayor entidad o valor de los mismos, lo cual garantiza de mejor modo la efectiva percepción del crédito. Existirán muchas pautas equivalentes a las que operan respecto de las subastas de muebles. Una de ellas es la intervención del martillero público. La norma en análisis remite en lo que respecta a su designación al art. 558, inc. 1º: acuerdo de partes o, en su defecto, designación por el juez de oficio. Remitimos a la nota respectiva. Se agrega aquí la imposibilidad de que este sujeto sea recusado por las partes. Esto es, no opera esta figura estrictamente regulada respecto de jueces y peritos. Sin embargo, se flexibiliza la cuestión desde el momento en que se permite al magistrado interviniente que deje sin efecto el nombramiento dentro del quinto día de haberlo realizado si “circunstancias graves lo aconsejaren”. Implícitamente se reconoce la posibilidad de que las partes planteen oposición a la designación del profesional elegido por el juez dentro de ese período que comienza a contar desde la notificación ministerio legis del auto en el que se consigna la identidad del martillero. La ley deja en la prudencia del juez la determinación de si la razón esgrimida por la parte es o no de entidad suficiente. Téngase en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia del martillero por lo que resulta adecuado que este sujeto -dadas las graves consecuencias patrimoniales que los actos a su cargo pueden llegar a causar respecto de ambos contendientes- sea imparcial e idóneo. Una buena pauta -entendemos- para el juez al momento de evaluar si habrá de atender o no al pedido de las partes serán las reglas de recusación de los peritos contenidas en el art. 464 -a cuya nota remitimos-. Reiteramos: si bien aquí la figura no será estrictamente la de la recusación -es más, eventualmente el juez de oficio podrá encontrar objetable su elección previa y modificarla dejándola sin efecto- la potestad contenida en este artículo importa similar finalidad y -por ende- bien pueden utilizarse causales equivalentes. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 563, Código nacional.
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Art. 566. Base para la subasta Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los arts. 467 y 468. 1. BASE DEL REMATE. FORMA DE ESTABLECERLA Cuando se rematan bienes muebles, la subasta se inicia sin base (art. 558, inc. 1º). No ocurre lo mismo con los bienes inmuebles. Ello presupone la mayor entidad de este tipo de cosas en relación con los bienes mobiliarios, más allá de que pueda haber importantes excepciones (téngase en cuenta el caso de costosas obras de arte, o de ganado, aeronaves, automóviles o embarcaciones). Este artículo indica la forma en que habrá de obtenerse la base 468 desde la cual el martillero comenzará a estimular la puja entre los oferentes para lograr el mejor precio y así efectuar la venta del inmueble en las condiciones más ventajosas. Se ha resuelto al respecto que la determinación de la base de la subasta de inmuebles establecida en el art. 566 no es absoluta puesto que al establecerse las dos terceras partes del importe de la regulación fiscal, no tiene otro propósito que evitar gastos de tasación y acelerar el trámite pero en nada obsta para que las partes convengan una distinta que no perjudique los intereses de terceros, siendo estos casos supuestos de disponibilidad de formas. Salvo el acuerdo de partes, en las ejecuciones hipotecarias no procede apartarse de las condiciones fijadas en las respectivas cláusulas de la escritura para la subasta del bien gravado con hipoteca469. Se habrá de recurrir en primer término a la valuación fiscal. Ello normalmente habrá de surgir de los informes que habrán de requerirse a los organismos provinciales respectivos. De esa valuación fiscal se calcularán las dos terceras partes. La suma obtenida será la base para el remate del bien. Ésa es la forma más generalizada de determinación de este valor ya que resulta raro un caso en los que no exista valuación fiscal. Sin embargo, frente a la eventualidad de que ello ocurra, el Código Procesal Civil y Comercial prevé la vía alternativa: la tasación del bien realizada por un perito ingeniero o arquitecto que el magistrado designará de oficio. Entendemos que la necesidad de recurrir a estos expertos se derivará de la respuesta del organismo oficial consultado respecto de la valuación fiscal, informando la imposibilidad de contar con la misma. Una vez más, la base serán las dos terceras partes de esa tasación. La intervención de estos peritos a los fines de calcular el valor del inmueble se realizará según las reglas aplicables al medio de prueba respectivo. Según reza la norma en estudio tanto en lo que hace a la aceptación del cargo, el plazo en que habrán de presentar la tasación y la eventual remoción, serán aplicables los arts. 467 y 468 (obsérvese que la 468
“Las normas adjetivas sobre determinación de la base de venta de los inmuebles en las ejecuciones forzadas (art. 566, CPCC) no son de observancia fatal, pues la materia que tratan, de suyo afecta intereses particulares”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 18/8/1994, “Piselli Ferruccio v. Calero, Daniel y otro s/ejecución hipotecaria”. “Si bien la posibilidad de establecer contractualmente una base para la subasta constituye una prerrogativa de los litigantes, al no haber éstos manifestado su voluntad común en contrario (art. 1200, CCiv.), el juez está constreñido a actuar lo convenido por ellas en el marco de la autonomía de la voluntad (art. 1197 y su doctrina, CPCC). Esto, mientras ello no contraríe las disposiciones de ley, en cuyo caso debe actuarse oficiosamente y sin más lo normado en el art. 566, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 2/11/2000, “Cucco, Lucía Teresa y otra v. Beck, Gabriel Fernando s/ejecución hipotecaria”. 469 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 23/5/1997, “De Brasi, B. v. Cubelli, F. s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires cuestión del término para realizar su tarea surge del art. 459, inc. 2º, más allá de que aquí en un juicio ejecutivo el plazo máximo de treinta días resultará a todas luces exagerado). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 578, Código nacional. Se hace referencia a la “valuación fiscal actualizada” y se incluye entre los profesionales que pueden tasar el bien a un agrimensor.
Art. 567. Trámite de la tasación De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base. 1. BILATERALIDAD RESPECTO DEL MONTO DE LA BASE Cuando no existe valuación fiscal y la base sea determinada en relación a la cifra que establezca el perito ingeniero o arquitecto designado de oficio para el caso por el juez, la ley prevé que una vez que se presenta la tasación las partes tendrán derecho para controvertirla o aceptarla. Se hace -es evidenteun paralelismo con el pedido de explicaciones de la prueba pericial aunque aquí el campo de la controversia será mucho más acotado, simplemente limitada al valor de la cosa (art. 473). Los planteos serán presentados por escrito, fundados y dentro del plazo de cinco días de haber sido notificados de la resolución que tiene por presentado el informe del experto y da vista a las partes. Entendemos que este anoticiamiento habrá de efectuarse mediante cédula a tenor de lo que indica el art. 135, inc. 8º, dado que esta tasación reviste -en esencia- la naturaleza de un informe pericial. Frente a las impugnaciones, el magistrado resolverá fijando en definitiva el monto de la base. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 578, Código nacional. Se indica que el juez podrá apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
Art. 568. Recaudos Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1º) Sobre impuestos, tasas y contribuciones; 2º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal; 3º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones. 1. PEDIDO DE INFORMES PREVIOS La subasta generará la intervención de un sujeto ajeno a la litis pero con interés en la regular realización del acto de venta judicial: el comprador. Esta persona que será la que aportará el dinero correspondiente al precio de la cosa, con la que se habrá de satisfacer la acreencia del ejecutante, tiene derecho a que la correlativa transmisión del dominio se efectúe de manera adecuada. De allí que en defensa de sus prerrogativas, el Código Procesal Civil y Comercial establezca la obligatoriedad de que el juez requiera en forma previa a ordenar la subasta del inmueble embargado una cierta cantidad de informes a su respecto.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se pretende contar con constancias en el expediente de las condiciones de dominio del inmueble470, la presencia de gravámenes previos -a los fines de cumplir con las mandas de los arts. 569, 571, etc.- y si reconoce deudas impositivas o de expensas comunes, esto último en el caso de que se trate de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal. Los informes previstos en el art. 568 de la ley procesal tienen por objeto determinar eventualmente el importe de las deudas que, en su caso, han de hacerse efectivas sobre el precio de adquisición del inmueble puesto que el posible comprador debe contar con la información de los impuestos y tasas adeudados con anterioridad a la compra para deslindar su posición respecto de ellos. Esto se liga a la cuestión de los privilegios, ya que la subasta judicial importa, en definitiva, la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores configurándose una subrogación real como ya se anticipara, puesto que en el momento de la realización del bien el asiento del privilegio se traslada al producido pecuniario del mismo bien471. El juez ordenará la producción de estos informes quedando en el ejecutante la carga de activar su trámite. En nuestra legislación procesal local no existe norma legal que establezca que los informes previos a la orden judicial de subasta sobre las deudas y sobre las condiciones de dominio del bien, puedan ser requeridos directamente por el acreedor interesado o mediante oficio motivo por el cual no existe óbice para que el trámite informativo pueda disponerse judicialmente, sin que pueda interpretarse que ello exceda lo previsto en el art. 394 del ordenamiento ritual472. Se ha resuelto que si bien no existe previsión legal en orden al plazo de vigencia temporal de los informes a los que alude el art. 568 del rito como paso previo a ordenar la subasta, es razonable fijarlo en noventa días desde su emisión473. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 576, Código nacional. En el inc. 3º se aclara que los informes tendrán una vigencia de sesenta días a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. También que podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejasen.
Art. 569. Acreedores hipotecarios Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercer474 día presenten sus títulos. Aquéllos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. 470
“El recaudo exigido por el art. 568, inc. 3º, Código Procesal para ordenar una venta judicial tiene en miras -entre otras circunstancias- comprobar la subsistencia del dominio en cabeza del ejecutado, no siendo necesario, en la especie, la inscripción previa de la declaratoria de herederos dictada en favor de los sucesores del demandado en el Registro de la Propiedad como requisito para ordenar la subasta”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 24/5/1999, “Alfredo L. Vacari y Cía. CILSA v. Vadelco SACIF y otro s/cobro de pesos ordinario”. 471 Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 19/11/2002, “Deibe, Juana A. v. Propisur SA s/ejecutivo”. 472 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 4/9/2001, “Culin, José s/incidente de ejecución de honorarios en autos: `V., E. v. L., E. s/alimentos´”. 473 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 21/3/2000, “García, Héctor Rodolfo v. Serruto, Luis Ángel s/ejecutivo”. “Según el art. 568 del Código ritual, los informes sobre condiciones de dominio, embargo e inhibiciones deben ser requeridos antes de ordenar la subasta. Por ende, la vigencia de los certificados de dominio sólo es necesaria antes de declararse la venta judicial, ya que, como señala el recurrente, no existe normativa específica que imponga al juez cuidar la vigencia de esa información al momento de ejecutarse la subasta previamente ordenada”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 8/8/2000, “Next SA v. Ángel Gallardo SRL s/ejecución”; 2/5/2001, “Floriner SA v. Costa, Roberto y otro s/ejecución”; 13/2/2003, “Consorcio Edificio Calle Luro v. Echezarretta, Héctor s/ejecución”. 474 Rectius est: tercero.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. OTROS ACREEDORES DEL DEUDOR EJECUTADO Puede darse el caso -como ya lo analizamos respecto de los bienes muebles- de que el ejecutado tenga otros acreedores que hayan conseguido previamente la traba de embargos sobre el inmueble o bien que existan deudas garantizadas mediante hipotecas constituidas sobre el mismo inmueble que ahora se habrá de ejecutar. A diferencia de lo que ocurría con los muebles no registrables, en este caso de los informes de dominio surgirán las anotaciones referentes a embargos e hipotecas anteriores. Ello no impide que se decrete la subasta. Sólo que el Código exige, en el primer caso, que se comunique formalmente esa resolución (a través de oficio) a los jueces embargantes al igual que a los acreedores hipotecarios (mediante cédula -art. 135, inc. 10-) requiriéndose a estos últimos que presenten “sus títulos”, esto es, la documentación de la que surja la deuda y la constitución de la garantía real, en el plazo de tres días. La comunicación a los jueces embargantes establecida por el art. 569, Código Procesal tiene por finalidad anoticiar a los acreedores a fin de que en el juicio donde se vaya a realizar la subasta puedan ejercer sus derechos preferentes sin mengua de la citación ulterior del art. 584 del mismo cuerpo legal. Que si bien la referida norma no impone para la comunicación la notificación expresa al acreedor embargante, no resulta suficiente para tener por cumplida la diligencia la mera acreditación de la recepción de los oficios respectivos por los órganos destinatarios sino que es menester exigir la constancia fehaciente de que el oficio quedó incorporado al expediente al cual va dirigido, pues, acontecido ello, fenece la carga del ejecutante y emerge la responsabilidad del magistrado embargante en la notificación al acreedor475. La notificación dirigida a los acreedores hipotecarios a los fines de citarlos de acuerdo con lo que dispone el art. 569 puede cursarse al domicilio constituido por el acreedor en escritura pública, pues si bien se trata de una constitución entre partes (acreedor y deudor) el actor, en la ejecución donde se ordena la subasta, no tiene otros elementos para conocer el domicilio del otro acreedor salvo que en la misma escritura éste haya denunciado su domicilio real y no lo haya mudado476. Ni los jueces embargantes ni los acreedores hipotecarios podrán oponerse a que se lleve adelante la subasta sobre bienes respecto de los cuales ellos habían previamente trabado u obtenido medidas de resguardo. Sin embargo la ley permite -en salvaguarda de sus intereses- que dentro de los tres días de recibida la comunicación, los acreedores hipotecarios puedan solicitar al juez del remate que eleve la base hasta cubrir el monto de los créditos de marras. Opera aquí la regla del art. 3196, CCiv. donde se indica que la hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas respecto del comprador en remate público del bien ordenado por el juez con citación de los acreedores hipotecarios desde que ese comprador “consignó el precio de la venta a la orden del juez”. De tal modo, el derecho del acreedor hipotecario en estos casos se limitará a ser pagado con preferencia al ejecutante para lo cual deberá él mismo iniciar la ejecución respectiva a los fines de que exista posibilidad de que su deudor ejerza su derecho de defensa477. 475
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/5/2002, “Orientar SA v. Asociación Gremial Profesionales del Turf s/cobro ejecutivo”. 476 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 7/9/2000, “Primucci, Emi A. v. Moya, Juan s/cobro hipotecario”. 477 “La intervención conferida a los acreedores hipotecarios en los términos del art. 569, CPCC no importa erigir a los así citados en parte del proceso ni los habilita para ejecutar su crédito, pues sólo tiende a permitirle el control de la subasta en la medida necesaria para el cobro de aquél”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 9/3/2000, “Fintra Prendaria SA v. Avellaneda, Ariel A. s/ejecutivo”. “Los acreedores que se presentan ante el juez de la subasta en virtud de la comunicación del art. 569, CPC no participan en calidad de `parte´, ya que su actuación se encuentra acotada a su único interés: lograr una rápida satisfacción del crédito con el producido de la subasta. En tal sentido sólo se encuentran legitimados para impulsar el trámite de subasta en caso de inacción de las partes; para presentarse en la subasta y formular posturas que mejoren el precio de venta, para plantear declinatoria en los términos del art. 571, CPC; y, por supuesto, para oponerse a la liberación de fondos si su crédito reviste la calidad de preferente”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 18/7/1996, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Industrias Atlantic SA s/ejecución y embargo”; 24/6/1997, “Benegas, Oscar Antonio v. Mancini, Nora María s/ejecución” [J 14.9794-1]; 1/10/1998, “Banco de Boston v. Bruno, Delia María Cristina s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Téngase en cuenta que “el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores” (art. 218). Y también adviértase que aquel requerimiento de aumento de la base tendrá lugar en la medida en que no se dé el supuesto del art. 571 -a cuya nota remitimos- donde habrá que determinar previamente en qué juicio se habrá de llevar adelante la subasta. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 575, Código nacional. Se incluye a los jueces inhibientes junto a los embargantes y se aclara que los acreedores hipotecarios “de grado preferente” podrán pedir el aumento de la base.
Art. 570. Exhibición de títulos Dentro de los tres (3) días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa. 1. PRESENTACIÓN DEL TÍTULO Como ya vimos, el comprador por remate tendrá interés en que en el proceso de venta se cuente con el título de propiedad del inmueble que se ofrece. Dado que este documento se encuentra en poder del ejecutado, la ley pauta la obligación de su presentación en el expediente dentro de los tres días de ordenado el remate. Desde el momento en que no están previstas medidas para el cumplimiento forzado y que existe la posibilidad de requerir al titular del registro la emisión de un nuevo testimonio, el juez ordenará la presentación bajo apercibimiento de llevar adelante esta última medida a costa del ejecutado remiso. No será necesaria la inscripción en el registro de este nuevo testimonio478. A los fines del cumplimiento del art. 570, CPCC -se ha dicho- no basta el acompañamiento de copias simples del título de propiedad del inmueble que se rematará, aun cuando ellas se encuentren certificadas por el escribano, máxime en el caso donde las fotocopias certificadas tenían un sello aclaratorio que rezaba “sin valor de testimonio”479. También, que el art. 570 establece que dentro de los tres días de ordenado el remate el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa. Interpretado esto en consonancia con lo dispuesto por el art. 23, ley 17801 y los arts. 133/1938, dec.-ley 9020 el testimonio a que hace alusión el referido precepto no es una simple transcripción, sino el “segundo testimonio”, es decir la copia íntegra del título con los recaudos de las leyes 478
“La exigencia del art. 570, CPC no tiene otro objeto que el conocimiento del título del inmueble a subastar. Si no fue traído por el propietario ejecutado, se suple la carga con la obtención de un testimonio (simple) sin que sea menester su previa inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble”. Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 9/10/1996, “Arecco Ingeniería SA v. García, Luis Ángel s/cobro ejecutivo”. “La falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del segundo testimonio del título de propiedad expedido en el marco de lo dispuesto en el art. 570, CPCC y agregado a los autos con anterioridad a la fecha del remate, no autoriza a reclamar la suspensión del procedimiento que en el caso implicaría una injustificada postergación del auto aprobatorio de la venta y de la integración del precio en el plazo establecido en el art. 581, CPCC. Dentro del régimen propio de la subasta de inmuebles esa falta de registración no constituye obstáculo a la aprobación del remate, ni es impedimento para que luego del pago del precio se obtenga la posesión, obteniéndose un título regular conforme el trámite del art. 583, CPCC. Hipotéticos perjuicios pueden ser plenamente resguardados solicitando la indisponibilidad de los fondos hasta tanto se cumpla la registración de la segunda copia, y/o de requerir en su caso la suspensión del plazo para escriturar”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 13/10/1998, “Horodeski, Teresita A. v. Tokatlian, Miguel A. y otro s/indemnización por daños y perjuicios”. 479 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 2/11/1999, “Consorcio Edificio San Francisco IV v. Mamdjian Clement y otros s/ejecución de expensas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires notariales que reemplaza al título original (primer testimonio) que debió aportar el deudor conforme a lo prescripto en el artículo mencionado. El nuevo testimonio se pide al escribano, o, en su caso, al Archivo Notarial o judicial, o al juez notarial, según corresponda. A los fines de la expedición de este testimonio, no es necesario citar a todos los intervinientes en el negocio de que se trate (arts. 1007, 1008, CCiv.)480. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 576, Código nacional. Se señala que no se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o el testimonio.
Art. 571. Preferencia para el remate Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. 1. EXISTENCIA DE VARIOS JUICIOS EJECUTIVOS SIMULTÁNEOS Puede darse el caso de que el deudor tenga más de un acreedor y que éstos hayan iniciado simultáneamente procesos ejecutivos y trabado embargos sobre el mismo inmueble que ahora se habrá de rematar. Aquí el Código brinda la pauta para determinar en cuál de todos esos expedientes se habrá de concretar la venta: se deberá establecer cuál es el trámite más avanzado y en él se procederá a realizar la subasta481. Código Procesal). Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 584, Código Procesal, es el juez que dispone la subasta, en las circunstancias antedichas, quien levantará todos los embargos e inhibiciones al solo efecto de escriturar, quedando los embargos transferidos al importe del precio. Será también ante ese mismo magistrado donde los beneficiarios de medidas cautelares, sobre el mismo bien, deben hacer valer las preferencias que le correspondan. El mismo deberá resolver la prelación de los distintos créditos”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 5/3/1998, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Brunand, José H. s/cobro ejecutivo”. Como vimos, el juez habrá de comunicar formalmente por oficio a los demás jueces el auto de subasta (art. 569). Es obvio -salvo el caso hipotético de una idéntica resolución simultánea de dos magistrados y un cruce de comunicaciones recíprocas- que el juez que llegó a disponer el remate sin haber tenido previa comunicación de sus colegas de una decisión del mismo tenor adoptada en forma previa habrá de ser quien conduzca el proceso en el que tendrá lugar la subasta. De todas maneras, podrá el deudor (y eventualmente alguno de los acreedores que cuente con información suficiente) suministrar este tipo de datos -existencia de otras ejecuciones y estado de las mismas- a los jueces de los procesos en los que se encuentra demandado en forma previa a la comunicación oficial del art. 569 para que puedan dar cumplimiento a la norma en estudio antes de que exista un auto de subasta.
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Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 3/8/2000, “Consorcio Edificio Aniversario v. Angulo, Jorge y otro s/ejecución de expensas”. 481 “Que habiendo varios jueces actuando en distintos procesos con posibilidad de disponer la subasta sobre un mismo bien, tendrá preferencia para hacerlo aquel en que viese más adelantado su trámite (art. 571, Cod. Procesal). Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 584 del Cod. Proc., es el juez que dispone la subasta, en las circunstancias antedichas, quien levantará-todos-los embargos e inhibiciones al sólo efecto de escriturar, quedando los embargos transferidos al importe del precio. Será también ante ese mismo magistrado donde los beneficiarios de medidas cautelares, sobre el mismo bien, deben hacer valer las preferencias que le correspondan. El mismo deberá resolver la prelación de los distintos créditos”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 5/3/1998, “Banco de la pcia. de Buenos Aires c/ Brunand José H. s/ C. Ejec.”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Más allá de todo eso, de plantearse un conflicto de competencia respecto de qué juez habrá de realizar el remate sobre el bien objeto de múltiples embargos 482, el mismo se resolverá por las reglas generales de los arts. 7 a 13 a cuyas notas enviamos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 571, Código nacional. Establece que la regla aquí sentada puede encontrar excepciones en el régimen de otra ley que regule ejecuciones especiales. Y se agrega que la preferencia acordada para la realización del importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Art. 572. Subasta progresiva Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados. 1. REMATE DE VARIOS INMUEBLES Se trata del supuesto en que la subasta opere sobre más de un inmueble. Por comprensibles razones de protección de los derechos del deudor -buscando no causarle perjuicios innecesarios- es que se dispone el remate de estos bienes en fechas diferentes. De tal modo, a medida que se va avanzando en las ventas se determinará en qué momento el producido es suficiente para cubrir el o los importes adeudados y los gastos causídicos. Llegado a ese punto se detiene el remate por resultar innecesario continuar más allá. Normalmente se trata de una medida que habrá de ser dispuesta en el auto que decreta la subasta y tendrá que ser debidamente publicitada para que no haya sorpresas respecto de los oferentes. Por lo común, se habrá de disponer la modalidad “progresiva” de la subasta a pedido de la parte ejecutada más allá de que el juez también pueda arbitrarla de oficio si encuentra que ello no perjudica los derechos del acreedor. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 569, Código nacional. No se hace distinción respecto de bienes muebles o inmuebles a estos fines.
Art. 573. Sobreseimiento del juicio Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña. 1. ÚLTIMA OCASIÓN DE RECUPERAR EL INMUEBLE PARA EL DEUDOR El Código Procesal Civil y Comercial contempla aquí la última oportunidad que tendrá el deudor para recuperar el bien que ha salido a remate. 482
“En caso de subasta judicial del mismo bien inmueble en dos procesos distintos tramitados en diferente jurisdicción, aplicando analógicamente la regla de la ejecución más avanzada (art. 571, CPC) corresponde conferir primacía al proceso en el que primero se ordenó la venta forzada, decretando la nulidad de la segunda y ulterior subasta”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 26/8/1999, “Cepeda, Raúl Ernesto v. Frigorífico Laprida SA s/cobro ejecutivo - embargo preventivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata de la figura del “sobreseimiento del juicio ejecutivo” y opera una vez vendido el inmueble embargado y aun entregada por el comprador la seña que fijó previamente el juez pero antes de que se produzca el pago del saldo del precio y la aprobación judicial de la venta. Si bien ya existe aquí una aceptación de la oferta pública que realiza el martillero y un sujeto -comprador- con genuinas expectativas de adquirir el dominio del inmueble del remate, la ley prioriza el interés del propietario ejecutado de no perder el inmueble de su propiedad. Claro que condiciona la operatividad de esta figura al pago por el deudor de todas las sumas adeudadas dentro de las que se mencionan el capital por el que prosperó la ejecución, los intereses, las costas y también una indemnización tasada al comprador de una vez y media del monto de la seña. La ley estipula como momento último para ejercer esta prerrogativa la entrega del saldo de precio por el comprador. Cuando ello tiene lugar -más allá de que exista o no aprobación de la venta 483 o efectiva tradición del inmueble- no podrá ya hacerse uso de esta figura, por lo que el deudor deberá ser diligente en hacer la petición y pago en el momento exacto que pauta esta norma. Se ha resuelto sobre esta figura que dado que el pago puede ser hecho por un tercero no existe impedimento legal para que éste ejercite la facultad que prevé el art. 573. Además, debe considerarse que el tercero podría tener un derecho legítimo como podría ser el de comprador del inmueble subastado con boleto de compraventa484. Finalmente, nuestra Corte ha sostenido que la resolución recaída en el proceso de ejecución de sentencia que resuelve sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento solicitado no es recurrible ante la instancia extraordinaria para el ejecutado en razón de no constituir sentencia definitiva485. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 583, Código nacional. Se regula mucho más detalladamente el instituto agregándose que los importes deben ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña, que lo dicho en esta norma no exonera de otras responsabilidades, que la simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento, que tampoco puede condicionarse el pago a la existencia de liquidación previa, que por saldo de precio debe entenderse el que debe abonarse al contado, que esta facultad sólo puede ejercerla el ejecutado o sus herederos, que si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente y que en las cuestiones que se plantearen acerca de la insuficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido “en el párr. 1º”.
Art. 574. Edictos 483
“En el caso del art. 573, Código Procesal, se regula la posibilidad que excepcionalmente se concede al ejecutado de liberar los bienes, inmuebles subastados, depositando el importe de la seña oblada por el adquirente más una suma equivalente al ciento cincuenta por ciento de ella. Esta facultad puede ser ejercitada hasta el momento en que el comprador abona el saldo del precio del remate, bastando que ello haya ocurrido para que el sobreseimiento se torne improcedente, sin que sea menester que hubiere mediado aprobación judicial de la subasta”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 6/9/1988, “Marcos, Manuel y otros v. Hernández de García, Emma s/cobro de pesos”. 484 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 23/9/1976, “Dazeo Hnos. y Cía. SA v. Gavensky, Valentín y otros s/apremio - reconstrucción”; Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 21/9/1989, “AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora v. Casa Victorio s/cobro de pesos” [J 14.20975-1]. “La legislación procesal no contiene limitación alguna que impida que un tercero intervenga liberando los bienes subastados (art. 573, CPC), más aún en el contexto de un ordenamiento general en el que el pago puede ser realizado por un tercero”. SCBA, Ac. 48.028, 28/12/1993, “AADI CAPIF, Asociación Civil Recaudadora v. Casa, Victorio y otros s/cobro de pesos”. 485 SCBA, Ac. 42.483, 4/7/1989, “Torchio, Juan Carlos v. Obrist, Pedro Clemente y otro s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Judicial por un día. 1. PUBLICIDAD DEL REMATE DE INMUEBLES Aquí, al igual que en el caso de las cosas muebles (art. 559) se contempla la publicidad del remate por la vía edictal. Dada la mayor entidad que suelen tener estos bienes es que se prevé un plazo más extenso de publicación de los mismos (tres días) con el objeto de realizar una convocatoria más amplia. Los edictos aparecerán en el Boletín Oficial y en otro diario siguiendo -aquí también- las reglas del art. 146 a cuya nota remitimos. Para estos supuestos, en un fallo se ha señalado que la publicación de edictos anunciando la subasta constituye un recaudo esencial de la misma cuya falta no puede suplirse por otro medio y si bien tal erogación se encuentra a cargo del demandado a cuyo cargo se han impuesto las costas del presente, es el acreedor ejecutante el que debe adelantar tales fondos sin que ello implique gravar o disminuir en forma alguna la cuota alimentaria, toda vez que le serán reintegrados con el producido de la subasta486. Por otro lado, se ha dicho que no corresponde eximir a la actora alimentada de los gastos de publicación de los edictos -recaudo esencial de toda subasta- en cuanto además de no constituir más que un mero anticipo de lo recuperable no bien realizada la misma, tal eximición importaría un avasallamiento del derecho de terceros (martilleros) que devendrían obligados a prestar un servicio gratuito sin que exista carga alguna en particular487. Se agrega la posibilidad de que se publiquen edictos en diarios del lugar donde esté ubicado el bien a subastar. Ello suele ser una medida muy efectiva a los fines de concitar el interés de eventuales compradores radicados en la misma zona en que se encuentra el inmueble. También se ha dicho en relación con su finalidad que los edictos cumplen con un medio de propaganda para procurar la afluencia de compradores además de constituir una forma de notificación a todos los interesados, aun ajenos a la litis, de la enajenación forzada del bien. De allí que si no existió publicidad adicional en los términos de los arts. 560 y 575 y el remate se realizó lejos de la ubicación del inmueble, todo ello influyó necesariamente en forma negativa en la cantidad de postores y consecuente disminución del precio488. Razonablemente, se contempla la hipótesis de que el bien sea de escaso valor para lo cual será suficiente la publicidad edictal en el Boletín Oficial por un día. Será el juez quien determine si la ejecución de que se trate puede ser encuadrada en el supuesto en análisis, lo que tendrá directa incidencia en la entidad final de los costos del proceso. Al igual que en el caso de los edictos respecto de muebles, la correcta realización de esta forma de publicidad resulta -como vimos- un recaudo esencial para la validez del remate, por lo que los defectos en este terreno podrán ser puestos de manifiesto por el interesado dentro de los cinco días del conocimiento de su configuración en el marco de un pedido de anulatoria regulado por el arts. 170 y concs., más allá de las reglas específicas contempladas en el art. 587 al cual remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 566, Código nacional. Ver nota al art. 559.
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Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 29/8/2000, “Rotkegel, Irene v. Wozniak, Roberto s/alimentos”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 14/10/1993, “G. de C., L. del C. v. C., D. S. s/alimentos”. 488 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 24/10/1991, “Barbagelata de Essains, Camila s/sucesión (reconstrucción)”. 487
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 575. Contenido de los edictos En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo, se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre. Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate, deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base. 1. EDICTOS: CONTENIDO Los contenidos de los anuncios en los diarios respecto de una subasta de bienes inmuebles no difiere -en esencia- de los que deben ser consignados en el remate de muebles tal como lo regula el art. 559 en su segunda parte y a cuya nota remitimos: la identificación de la cosa, horario de visita, lugar y fecha de la venta, juzgado, autos y partes que intervienen en la ejecución. Aquí se agregan algunos detalles más, como ser la base a partir de la cual comenzará la puja, las condiciones de venta -contado u otras variantes en la medida en que se hayan establecido judicialmente previsiones especiales al respecto-, el estado de ocupación489 -dado que se trata de inmuebles que pueden ser objeto de contratos de locación o comodatos en curso e incluso puede tratarse de bienes ocupados por terceros sin derecho-, comisión del martillero y la seña que habrá de requerirse en el acto de la oferta si ésta es aceptada. La indicación del número de expediente que el art. 575 prevé como dato que debe figurar en el edicto, tiene por finalidad el posibilitar a los interesados localizar las actuaciones para interiorizarse del trámite y examinar el título de propiedad si estuviere agregado. La omisión de consignar el dato no habilita a invalidar el acto en tanto existen en las mismas publicaciones otros elementos que permiten cumplir con creces esa individualización y examen, como ser la identificación de la carátula del expediente, sus partes y el juzgado y secretaría en que tramita la causa490. Es de práctica judicial llevar a cabo en forma previa a la resolución de subasta un mandamiento de constatación que revele el estado de ocupación del inmueble en tanto dicha condición responde a una enunciación indispensable que han de contener los edictos. Ello para evitar que con posterioridad al remate se planteen incidentes y cuestiones que lleven confusión, sorpresa o inseguridad al derecho del adquirente491. A esos fines y tratándose de la verificación del estado de ocupación del bien a subastar, frente a la frustración del diligenciamiento del mandamiento decretado, resulta razonable que para
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“Si con anterioridad a la subasta judicial decretada en autos no se ha dilucidado la situación de los ocupantes, los que habrían invocado la calidad de inquilinos, según surge del mandamiento de constatación, ni habiéndose dejado constancia en los edictos sobre el carácter y alcance legal de la ocupación del inmueble por aquéllos, que no se agota con la mera constancia de que el bien se halla ocupado, pues debió indicarse con toda exactitud el carácter de la ocupación (art. 575, Código Procesal), dichas circunstancias conllevan a la procedencia formal del incidente promovido a los fines de esclarecer la cuestión, sin perjuicio de lo que se puede resolver, una vez sustanciado, sobre la admisibilidad del desahucio, pues en definitiva no se trata ahora de ordenar el lanzamiento, sino simplemente de disponer la pertinente sustanciación para verificar, en su oportunidad, sobre la situación que invoca el apelante y decidir si la cuestión a resolver excede o no el ámbito del art. 588 del ordenamiento adjetivo, en aras de soslayar un dispendio de actividad jurisdiccional y evitar la motorización de acciones autónomas que pudieren resultar innecesarias”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 4/5/1993, “Barrios, Irene v. Barragán, María Cristina s/cobro hipotecario”. “La venta judicial de un inmueble traduce la obligación de entregarlo al comprador y ello, en principio, debe hacerse libre de ocupantes (art. 1409, CCiv.), salvo que como condición de venta en la resolución respectiva y posteriormente en los edictos (art. 575, CPC), se hubiera establecido lo contrario”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 1/10/2002, “Consorcio Edificio Falucho 1636 v. Gigante, Ester s/ejecución de expensas”. 490 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 6/9/2001, “Donati, Jorge Luis v. Izzi, Justino y otra s/ejecución hipotecaria”. 491 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/2/2002, “Santillán, Lorenzo Hugo v. Solís, Julia Cristina s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires posibilitar el éxito de la medida se faculte al oficial de justicia a solicitar los servicios de un cerrajero si ello fuere necesario pues así lo aconsejan los principios de economía y celeridad procesal492. Se ha dicho que no existe obligación legal de incluir en la publicación edictal la existencia de acreedores privilegiados -en el caso hipotecario-, ni el eventual derecho de preferencia de la pluralidad de acreedores que pudieran existir; lo que determina que la falta de consignación de dichos extremos en los edictos en nada pueden afectar a la validez del remate493. 2. INMUEBLE SUJETO AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL En los casos de este tipo de inmuebles, se deberá agregar en la información que contienen los edictos dirigida a los potenciales interesados -lo que también se indicará el día de la subasta- el monto a que ascienden las expensas comunes tomándose como ejemplo las del último mes y -si existen- las deudas por este concepto. 3. PROPAGANDA ADICIONAL. REMISIÓN Enviamos a la nota del art. 560. Se ha sostenido que no constituye causal de nulidad de la subasta la falta de publicidad complementaria, bastando con que la publicación edictal haya sido hecha observando todos los recaudos de ley: estado de ocupación del bien, su individualización, base, lugar, día mes, año y hora de la subasta494. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 566, Código nacional. Ver nota al art. 559.
Art. 576. Lugar del remate El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso. 1. LUGAR DEL REMATE El Código Procesal Civil y Comercial brinda dos opciones respecto de la realización de la subasta: donde tramita la ejecución o donde se encuentra el inmueble. Queda a elección del juez de acuerdo con las características propias de la causa. En muchos casos se ha realizado el acto en dependencias judiciales -a veces del propio juzgado o bien, si la concurrencia es numerosa, en lugares acondicionados al efecto-, en el mismo inmueble a rematar o bien en otros ámbitos pero siempre bajo resolución debidamente fundada. Ello deberá ser comunicado indefectiblemente (art. 575) en toda la publicidad -normal y adicional- a los fines de un mejor conocimiento por parte de los oferentes. Se ha resuelto que si bien el art. 576 dispone “el lugar del remate”, son las circunstancias particulares del caso las que deben ponderarse a fin de decidir definitivamente acerca del ámbito donde deben realizarse los bienes, debiendo ser apreciadas prudencialmente por el juzgador495.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 20/2/1997, “Respaldo SA v. Capute, Carlos Alberto y otro s/cobro de ejecutivo”. 493 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 12/6/2001, “Consorcio Copropietarios Edificio Scopus v. Álvarez Victorino s/ejecución de expensas”. 494 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 12/6/2001, “Balaguer, Francisco y otro v. Frau, Susana Beatriz y otro s/ejecución hipotecaria”. 495 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/5/2001, “Universal Mschinenfabrik v. Rajmilevich, Maximiliano s/quiebra. Concurso especial”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 577, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 577. Remate fracasado Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio. 1. EFECTIVIDAD DE LAS SUBASTAS Llegado a este punto, el acreedor debe ser desinteresado de manera efectiva. Para ello ha transitado todo un proceso de ejecución -y quizás uno anterior de conocimientoobteniendo un bien de su deudor sobre el que trabó embargo como paso previo a requerir su remate y cobrar finalmente la deuda. Si bien se pretende que la cosa sea vendida de la mejor manera para así satisfacer plenamente al ejecutante, cubrir los gastos causídicos y que aun el propietario del inmueble perciba la diferencia, ello no siempre se logra. De tal modo, esta norma contempla el caso de que el primer remate fracase por falta de postores. Recordemos que esta primera subasta tiene una base de los dos tercios del valor fiscal o de la valuación pericial (art. 566) siempre que no se haya aumentado la misma a requerimiento de otros acreedores (art. 569). El motivo del fracaso puede consistir en que este monto inicial sea elevado o que simplemente no haya interesados en la compra. Frustrado este acto, la ley autoriza a que se reinicie la diligencia pero ahora con aquella original base reducida un cuarto. Si tampoco así puede concretarse la venta, habrá un tercer intento donde el remate comenzará sin base alguna. Estas sucesivas subastas serán dispuestas por el juez ya que el martillero carece de facultades para disponer por sí y acto seguido del fracaso del remate por desaparición del adjudicatario, la celebración de una segunda subasta, dado que la delegación que ejerce se agotó con la realización de la primera así frustrada. Es que es el juez el único autorizado por el ordenamiento para disponer una nueva venta, debiendo limitarse el martillero a rendirle cuentas del fracaso de la que le fuera encomendada496. Como es de notar, cada vez las condiciones de arranque de la venta serán más desfavorables a los litigantes, sin embargo quedará en la habilidad profesional del martillero conducir la puja hasta obtener la oferta más conveniente. Y, en definitiva, se sacrifica la integridad de la percepción de la acreencia en pos de la celeridad del cumplimiento. Téngase en cuenta que no puede quedar condicionada la subasta a que se den las condiciones que el propietario del bien entiende óptimas. Se ha sostenido que la reducción de la base de la subasta ordenada en un veinticinco por ciento y la posterior venta sin limitación de precio previstas en el Código ritual presuponen que el remate publicitado en los términos del art. 574 del mismo cuerpo legal fracasó por falta de postores, hipótesis que habilita nuevas órdenes de remate en esos términos (una o dos si correspondiere) y que, por ende, no pueden anticiparse en un solo edicto por resultar ello contrario a las previsiones de la ley497. Sin embargo, por otro lado leemos que si bien no es admisible dar a publicidad conjuntamente, en un solo edicto, tanto el primer remate cuanto los restantes previstos en el art. 577 para el caso en que fracase aquél, puesto que la reducción de la base en un veinticinco por ciento y la posterior venta sin limitación de precio presuponen una subasta publicada en los términos del art. 574 del Código de rito, nada impide que el anuncio de los segundo y tercer remates (este último, supeditado al eventual 496
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 19/4/1995, “Palermo, Juan y otro v. Martin, Susana Nélida s/ejecución hipotecaria”. 497 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 15/2/2000, “Suárez, Lidia Alejandra v. Montini, Eulogio y otros s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires fracaso del anterior) se realicen en un mismo edicto, ya que no sólo no se suscita la situación aludida en el párrafo anterior sino que, además, razones de economía procesal tornan admisible esa pretensión. La viabilidad de las subastas sucesivas ha de quedar supeditada a que ellas se realicen en distinta fecha (en el caso, a los treinta días), a fin de evitar situaciones de especulación que pueden suscitarse en caso de que los concurrentes al acto optaren por abstenerse de realizar ofertas en la segunda subasta, inducidos por la posibilidad de adquirir el bien sin base en el mismo día, en caso de fracasar aquélla498. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 577, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 578. Comisión del martillero Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres (3) días de notificado de la resolución que decreta la nulidad. 1. RETRIBUCIÓN DEL MARTILLERO Los martilleros por su intervención en la subasta son remunerados. El Código Procesal Civil y Comercial denomina “comisión” esta retribución. Existen pautas respecto de estos honorarios en la ley que regula el ejercicio profesional 10973 en su art. 54 donde se discrimina de acuerdo con el tipo de bien objeto del remate. En el expediente, estos honorarios se regularán de acuerdo con las pautas allí contenidas y teniendo en cuenta la importancia de los trabajos efectuados (art. 55, ley 10973). Para el caso en que el remate se malogre ya sea por suspensión o anulación deberán fijarse estos estipendios de acuerdo con las tareas efectuadas, “utilizando la base arancelaria que hubiere correspondido, en caso de remate realizado” (art. 58, ley 10973). Este artículo agrega que también se le reembolsarán al martillero los gastos documentados efectuados. Existe abundante jurisprudencia en torno a este tópico499. 498
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 17/4/2001, “Bustamante, Liliana y otro v. Sabatini, Juan Pedro s/ejecución hipotecaria”. “La decisión que dispuso que en el supuesto de fracasar el primer remate, se efectuase uno nuevo media hora después con una reducción de la base en un 25%, y en la hipótesis de malograrse este último, otra subasta con igual intervalo y con una nueva reducción de igual proporción, para finalizar con un cuarto remate sucesivo luego de media hora de espera, sin base, va en contra del espíritu y los propósitos de la norma del art. 577 del ordenamiento procesal de esta provincia, que contempla la posibilidad de remates sucesivos, pero a condición de que lo sean en fechas distintas. De otro modo se estaría induciendo a los presuntos adquirentes a abstenerse de ofertar con la certeza de que en poco tiempo la venta se efectuaría sin base, configurándose así un serio riesgo de afectar el derecho de propiedad del ejecutado, que en caso de concretarse no podrá ser salvado mediante la utilización de ninguna vía procesal”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 12/6/2001, “San Miguel, Pedro Mario y otros v. Romero, Julio Arturo y otros s/ejecución hipotecaria”. “No es posible inmediatamente de fracasada la segunda subasta por falta de postores, pese a la reducción de la base en un 25% efectuar un tercer remate sin base el mismo día en que fracasó el anterior. Ello contraría el espíritu de la norma -art. 577, CPCB- que tiende a preservar la transparencia de las subastas públicas y evitar todo tipo de cuestionamiento que afecte a quienes resultan adquirentes por vía judicial”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 12/8/1999, “Miras, Heldo Omar s/sucesión ab intestato”. 499 “Ni la ley 10973 (art. 58) ni el Código Procesal (art. 578) obligan a sujetarse a ningún tope mínimo para regular a los martilleros actuantes en caso de remate suspendido, fracasado o anulado por causas no imputables al mismo, a lo cual debe agregarse que la regulación de cualquier perito o interviniente en la causa debe graduar adecuada relación con la que le corresponda al letrado que la tramitara”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/2/1998, “Doti, Juan Carlos v. Morichelli, Jorge Omar y otra s/cobro ejecutivo”. “Los arts. 58, ley 10973 y 578, CPCC no establecen precisiones matemáticas para fijar los honorarios del martillero en caso de subasta suspendida sin su culpa; por ende, el tema debe resolverse sobre la base del prudente criterio judicial, a cuyo
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Claro que esta regla opera en el caso de que la frustración de la diligencia no se deba a la culpa del martillero ya que en caso contrario no tendrá derecho a retribución alguna y si ya la percibió, deberá reitegrar su importe dentro del tercer día de notificado de la resolución que decretó la invalidez de la subasta. Entendemos que ello no es óbice para que se apliquen las demás normas referidas a la responsabilidad profesional, civil y hasta penal si el caso posee la entidad suficiente. 2. ANTICIPO DE GASTOS Dado el paralelismo que en ciertos aspectos del desempeño del martillero puede realizarse con la actuación del perito, entendemos que si la situación lo justifica a criterio del magistrado, podrá ordenarse que se entregue al mismo una suma de dinero en concepto de anticipo de gastos. Ello deberá ser requerido fundadamente por el profesional y se seguirá el trámite del art. 461 en lo pertinente. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 565, Código nacional.
Art. 579. Rendición de cuentas Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres (3) días desde realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. 1. OBLIGACIÓN DEL MARTILLERO Además de conducirse fielmente respecto de las indicaciones que le suministre el juez de la ejecución, la ley indica en este artículo una obligación fundamental del martillero luego de realizada la subasta: la rendición de cuentas. El remate judicial de inmuebles dará lugar normalmente a un manejo importante de dinero que debe ser expuesto de manera documentada y detallada por el profesional auxiliar de la justicia encargado del mismo. Y ello en tiempo breve ya que no puede demorarse más la aprobación de la venta frente al interés del acreedor de cobrar su deuda, del deudor de liberarse del proceso en su contra y del comprador de consolidar la adquisición del dominio a su respecto. Por eso es que se pauta la entrega de la rendición documentada de cuentas en el plazo de tres días desde la fecha de la diligencia sancionándose su falta de cumplimiento imputable con una multa que no podrá superar la mitad de la comisión que le corresponda por su trabajo500.
efecto el monto del asunto y los trámites efectuados para arribar a la subasta son meras pautas de apreciación”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 4/5/2000, “Capalbo, Rodolfo Jorge v. Fera, Mario y otro s/cobro de honorarios - ordinario”. “El art. 58, ley 10973 debe conjugarse con la previsión contenida en el art. 578, CPCB que confiere al juzgador facultades para valorar la labor del martillero en caso de suspensión, fracaso o anulación del remate sin su culpa y en función del trabajo realizado”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 8/10/1998, “Cabrera, Domingo R. v. Ciani, Carmen y otro s/cobro ejecutivo”. “Mediando por parte del martillero una serie ininterrumpida de prestaciones encomendadas por la jurisdicción, las que fracasaron por falta de postores o fueron dejadas sin efecto por decisión no imputable a ese auxiliar, ello genera a su favor un derecho a retribución”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 27/4/2000, “Municipalidad de San Nicolás v. SCAC SA y/o quien resulte propietario s/apremio”. “Si bien se ha suspendido la subasta de bienes muebles por causas no imputables al martillero designado en autos, deviene inviable, a los fines de cuantificar sus honorarios, recalar a ciegas y en forma automática en la escala porcentual que surge de interpretar armónicamente los arts. 54, inc. b), y 58, ley 10937 (5% al 10%) toda vez que no existe base para la subasta ni elementos objetivos que permitan estimar aproximadamente el valor de los bienes embargados. En ese orden de ideas, el cálculo de los estipendios del perito auxiliar habrá de vertebrarse a la luz de los principios generales que sienta el art. 578, Código Procesal, sin perjuicio de la ponderación y mérito que corresponda hacer de la índole de los bienes afectados y de la importancia económica del acuerdo celebrado por las partes con miras a agotar la litis”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/8/1996, “Valladares, Carlos Julio v. Monasterio, Alberto s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El dinero recibido habrá de quedar resguardado mediante depósito en una cuenta en el Banco Provincia a la orden del juez de la causa501. De aquella rendición de cuentas se correrá traslado a las partes para que la controlen noficándose por cédula por su analogía con una “liquidación” (art. 135, inc. 8º). Se ha sostenido que el art. 579 del Código ritual consagra, en cabeza del martillero, el deber de rendir cuentas dentro de los tres días posteriores a la fecha de realización de la subasta (idem: art. 84, ley 7021). Una vez presentada, el órgano jurisdiccional debe considerarla oficiosamente, aun cuando no fuere observada por las partes, pudiendo rechazarla o modificarla en su caso. Cuadra puntualizar que la rendición de cuentas debe ser suficientemente instruida y documentada para posibilitar el contralor de los interesados y la evaluación judicial502. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en parte del art. 564, Código nacional.
Art. 580. Domicilio del comprador El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del art. 41, en lo pertinente. 1. CARGA DEL COMPRADOR El comprador no es parte del proceso de ejecución. Sin embargo, desde el momento en que su oferta es la que se acepta en la subasta queda vinculado al trámite con el solo objetivo de lograr que de esa diligencia pueda obtener la transmisión del dominio del bien o bienes adquiridos. De allí que se constituya en “parte incidental” o “eventual” para el caso en que se adopten medidas en el expediente que afecten ese interés tutelado legalmente (por ejemplo, cuestiones referidas a la validez de la subasta, escrituración, integración del precio, etc.). Para ello, el Código Procesal Civil y Comercial le impone la “carga” de constituir domicilio en el radio del asiento del juzgado ya que será necesario comunicarse con él para trámites subsiguientes. Ello con ocasión de la firma del boleto de compraventa en el momento del remate. Si no cumple con ello, nacerá a su respecto la “carga” de concurrir todos los días de notificación ministerio legis a la sede del tribunal a fin de conocer si existen resoluciones que lo involucran. Es función del martillero hacer saber al comprador esta circunstancia para que debidamente informado observe la gran conveniencia a su respecto de dejar señalado un domicilio constituido a estos fines. Se ha sostenido que el Código Civil establece que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Luego, el comprador en subasta no tiene relación alguna ni con el ejecutante ni con el ejecutado ni con el proceso en sí, por no ser parte en el mismo. Sus relaciones se rigen por lo establecido en el arts. 580 y ss., CPCC, quedando consolidado su derecho sobre el bien subastado recién con el pago del precio y tradición del mismo teniendo antes de tal 500
“Siendo obligación del martillero de rendir cuentas dentro de los tres días de efectuado el remate, conforme lo establece el art. 579, CPC, no se requiere para ello intimación previa, sino que automáticamente surge la obligación de depositar el dinero percibido en la subasta dentro del plazo mencionado. La sanción prevista por dicha norma de aplicársele una multa que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de la comisión, no impide la aplicación de otras medidas como el pago de la actualización por depreciación monetaria por el período que demoró en depositar el dinero, más allá del término legalmente autorizado”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 8/6/1989, “Dallo, Héctor A. v. Recalde, Norberto y otro s/ejecución de alquileres”. 501 “De conformidad con lo dispuesto por los arts. 563, párr. 2º, CPCC, y 69, ley 10973, el martillero deberá depositar el importe percibido en la subasta dentro del plazo de tres días desde la fecha del acto, pudiendo el juez, en caso contrario, aplicarle la multa prevista en el art. 579, Ley de Enjuiciamiento Civil”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 24/2/1994, “Blanco, Nicolasa Tolentina v. Peroni, Jorge y otros s/daños y perjuicios”. 502 Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 12/11/1987, “Bottero, Héctor L. v. Luca, Raúl L. s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires oportunidad, un derecho de expectativa. Ello así, conforme surge del mandamiento de posesión el recaudo de la tradición se halla cumplido, ya que el oficial de justicia ha puesto en posesión del inmueble al adquirente del mismo, habida cuenta de que no se requiere una tradición efectiva de la cosa, sino tan sólo resulta suficiente expresar haber puesto en posesión al comprador del bien503. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 579, Código nacional. Se establece que la denuncia de domicilio debe hacerse a requerimiento del martillero. La aplicación del art. 41 se hará si no lo hace en ese acto y “no lo denunciare oportunamente”.
Art. 581. Pago del precio Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del juez y cuenta de autos. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. 1. PAGO DEL PRECIO Realizada la subasta y presentada la rendición de cuentas documentada por el martillero, el juez dará traslado a las partes de la misma y, una vez vencido el plazo para presentar observaciones, procederá -si corresponde- a la aprobación del remate. Este auto será notificado por cédula al comprador (art. 135, inc. 5º). La noticia lleva implícita la intimación legal a que deposite el saldo de precio en el Banco Provincia “a la orden del juez y cuenta de autos”, más allá de que resulta conveniente que esta previsión se encuentre plasmada expresamente en el texto de la cédula. Téngase en cuenta que en el acto de la subasta se abonó la seña y se firmó -normalmente- el boleto de compraventa. Ahora, aprobado el remate, se reclama el pago del resto del valor de la cosa. Así se ha dicho que la obligación de abonar el precio por el acreedor adquirente recién nace con la aprobación del remate. Hasta entonces, la situación de aquél está supeditada a eventualidades de orden procesal o jurídico que obstan a la compensación la que sólo puede producirse cuando el precio es exigible y ello se suscita con la apuntada aprobación ya que recién allí el comprador está obligado a depositar su importe504. Por eso es que si aún no ha mediado aprobación de la subasta, la declaración de postor remiso resulta prematura505. En cuanto a los efectos de la subasta judicial, se ha resuelto que los créditos que pesan sobre los bienes comprometidos quedan transferidos al precio obtenido en el remate (arts. 581, 584 y 590). De ahí, entonces, que el adquirente tenga derecho a que se le transmita el inmueble libre de toda carga obligacional y privilegio que pudiere derivar de gravámenes, impuestos, tasas, etc., las que, como lógica consecuencia de la venta, pesan a partir de allí sobre el monto conseguido en la mentada enajenación. Y no interesa diferenciar que, en el caso, no quede remanente suficiente o que quien compró la finca lo haya hecho compensando su crédito, pues no por ello deja de revistar como adquirente habiendo desaparecido su acreencia en la medida del precio arribado en el acto público506. 503
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 13/2/1996, “Irigoyen, A. v. Barreiro, R. s/ejecución de honorarios y gastos”. 504 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 26/10/2000, “Cambios y Turismo Lancaster SA v. González, Carlos Hugo s/ejecutivo”. 505 Cám. Civ. y Com. Necochea, 8/10/1998, “Cerda, Blanca y otros v. Gómez, Florentino y/o quien resulte ocupante s/acción reivindicatoria”. 506 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 9/2/2000, “Pérez, Hernan Saturnino v. Urcola, Francisco Joaquín s/ejecución hipotecaria”. “La subasta judicial importa pues, la liquidación de todos los créditos que pesan sobre
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Hasta el momento en que se efectivice este depósito puede el deudor ejercer el derecho de recurrir a la figura del “sobreseimiento del juicio ejecutivo”, tal como se lo indica en la nota al art. 573 al que remitimos. La norma habilita al comprador a que -en protección de sus intereses- peticione por escrito la indisponibilidad de los fondos depositados como saldo de precio hasta tanto no se otorgue la escritura traslativa de dominio o se inscriba el bien a su nombre. El juez resolverá el pedido haciendo -normalmente- lugar al mismo salvo que -como reza la normaaquellos actos que conforman el iter de transmisión dominial se encuentren demorados por conductas a él imputables. En ningún caso, se aclara, esta indisponibilidad puede alcanzar a los gastos de escrituración o al pago de impuestos referidos con el negocio celebrado. El art. 581 -se ha dicho- tiende a proteger al comprador a los efectos de que pueda obtener la escrituración sin entorpecimientos y ante su requerimiento deben indisponerse los fondos en los términos de dicha norma legal. Por ello, la excepción que sienta la norma se refiere a los gastos de remate y escrituración para permitir que se efectivice tal acto, mas no puede extenderse a los gastos, costos y costas del juicio dado que se estaría vulnerando la finalidad del artículo en estudio507. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 580 -pago del precio- y 582 -pedido de indisponibilidad de fondosdel Código nacional. Se indica que si el comprador no deposita en el plazo y no invoca motivos fundados para obtener la suspensión de ese término, se ordenará nueva subasta. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en condiciones que no puedan ser superadas con la sola indisponibilidad de fondos. Tanto ejecutante como ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Art. 582. (Texto según ley 11909, art. 1) Compra en comisión
los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores, configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real (arts. 581, 584, 590, CPCC). El bien sale del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta e ingresa, en su lugar, el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban. El comprador en remate tiene derecho, pues, a que se le transmita el bien adquirido libre de carga obligacional y privilegio alguno derivado de gravámenes, impuestos, tasas, expensas comunes, etc. que existieran a la fecha en que adquiere la posesión, debiendo citarse a esos acreedores, previo a la subasta, para que hagan valer sus derechos exclusivamente, sobre el precio pagado. Esto no quiere decir que tales créditos se extingan totalmente, sino que sólo se cancelan respecto del adquirente en el remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares puedan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario. Es que si ni la hipoteca -que es uno de los más fuertes privilegios en nuestro sistema legal- extiende sus efectos sobre el patrimonio del comprador en subasta judicial y se extingue sobre el bien para gravitar unidamente sobre el precio obtenido (art. 3196, CCiv.), con mayor razón debe ocurrir lo mismo con las obligaciones reales o propter rem”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 22/10/1998, “Castelli, Ricardo Ernesto v. Yakowsky, Enrique y otra s/cobro ejecutivo”. “Vendido judicialmente un bien, se produce una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, in fine, 584, in fine, Código Procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879, inc. 2º, 3880, inc. 5º, 3900, 3918, 3920, 3921 y concs., CCiv., 218 y 590, Código Procesal). Ello implica que el bien de que se trata sale del patrimonio del deudor como consecuencia de su venta e ingresa, en su lugar, el monto obtenido en la subasta, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando en principio dicho bien libre de los gravámenes y deudas que lo afectaban, sin perjuicio de la especial situación que pueda darse con relación a las deudas por expensas comunes correspondientes a inmuebles sujetos al régimen de la ley 13512 “. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/12/2000, “Begue, Gastón Federico v. Spiritini, Mabel Norma s/cobro hipotecario”. 507 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 31/8/2000, “Albertella, Lilian v. Blitzman, Mario s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El comprador deberá indicar el nombre de su comitente en el momento mismo de la realización del remate, debiendo ser ratificado en escrito firmado por ambos dentro del plazo previsto en el artículo anterior. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esta presentación, bajo el apercibimiento que contienen los arts. 580 y 41. 1. COMPRA EN REMATE PARA OTRO Puede darse que quien aparezca como oferente victorioso en la diligencia del remate no esté comprando para sí, si no que lo haga para otro, su comitente. La ley requiere que en ese acto se deje constancia de tal situación, indicándose la identidad del verdadero comprador del inmueble. Se busca así transparencia en estas operaciones que se efectúan como parte de la función estatal de administrar justicia y no simplemente como una transacción inmobiliaria entre sujetos privados. Ha dicho la jurisprudencia que la intención del legislador al reformar el art. 582, Código Procesal (ley 11909) no fue otra que la de combatir la intervención de las llamadas “ligas de inversores” pero -lamentablemente- ello no enerva la posibilidad de que el adquirente en remate (pertenezca o no a la liga) pueda ceder los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa suscripto en oportunidad de llevarse a cabo la subasta. Sin perjuicio de ello, nada impide al magistrado establecer como una de las condiciones de venta dentro del auto de subasta y con transcripción en los edictos, la imposibilidad de ceder el boleto de compraventa por parte del adquirente; o también, en el caso de que no se haya previsto esa prohibición al momento de decretarse el remate, podría establecerse -luego de aprobado el mismo y pagado el saldo de precio- un plazo perentorio a los fines de la toma de posesión508. La ley también pide que en el plazo de cinco días de la aprobación de la subasta se ratifique esta gestión mediante escrito presentado ante el juez con la firma de ambos sujetos -comprador aparente y comprador real-, sin perjuicio del cumplimiento de los demás deberes que hacen al adquirente en remate. Si no se presenta la mentada ratificación del comitente, el comprador “aparente” será considerado adjudicatario definitivo del bien pesando a su respecto los deberes del adquirente “real”. En este escrito, el comitente habrá de constituir domicilio en el radio del asiento del juzgado bajo los apercibimientos vistos (arts. 580 y 41). El comprador en comisión tiene la posibilidad de denunciar el verdadero nombre de su comitente antes de la escrituración, sin estar sujeto al plazo que el ordenamiento ritual impone al comprador en subasta judicial (art. 582) especie diferenciada de la compraventa en general509. En relación con este tópico, se ha dispuesto que si se baja el martillo a favor de dos personas y luego se vende a una tercera, es claro que esa tercera persona no ha comprado en subasta: ha comprado luego de la subasta pública. Si tuvo o no el consentimiento de quienes pujaron es cuestión irrelevante. Los postores que no quieren firmar el boleto no pueden indicar a otra persona para que firme. Para eso existe la compra en comisión, que tiene distintos requisitos (art. 582). La compra en comisión es algo bien distinto a lo hecho en este caso. Alguien compra para un tercero y lo manifiesta en el mismo acto de la subasta (art. 582 citado, según la ley 11909). En nuestro caso, nada dijeron, y aparece firmando un tercero. Si la subasta y el golpe del martillo no sirven para determinar quién es el comprador, no se ve la diferencia entre un remate y una venta privada510. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el artículo del Código nacional. 508
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 28/9/2000, “Consorcio San José II v. Bustrowicz, Bendición s/ejecución de expensas”. 509 Cám. Civ. y Com. Pergamino, 10/3/1994, “Paterno, M. v. Ozan, R. H. s/cumplimiento obligación de escriturar”. 510 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 26/3/1998, “Taich, Eduardo Daniel (quiebra) s/incidente dilucidación adquirente”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No se exige que la denuncia de la identidad del comitente se haga en la subasta: basta con la presentación dentro del tercer día de realizado ese acto.
Art. 583. Escrituración La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. 1. PROTOCOLIZACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Concluida la subasta, aprobadas las cuentas presentadas, pagado el saldo de precio y entregada la posesión del bien queda perfeccionada la venta judicial tal como reza el art. 586. De allí que no sea necesaria -por definición- otra medida más. El art. 1184, CCiv. en su párrafo inicial establece como excepción a la carga impuesta en sus incisos posteriores que no se requiere la escritura en la transmisión de bienes inmuebles derivada de una subasta pública tornándose suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble el testimonio ordenado por el juez con los recaudos pertinentes, sin perjuicio de la protocolización a que hace referencia el art. 583 del ordenamiento procesal en caso de optarse por tal vía511. El Registro de la Propiedad habrá de tomar cuenta de esta transmisión de dominio a partir de las constancias pertinentes de la causa certificadas por el actuario y remitidas como parte del oficio judicial que ordena la inscripción respectiva. Sin embargo, la ley contempla que en interés del comprador se protocolice lo actuado 512 para así poder contar con un título de dominio que facilite aquella inscripción y también gestiones administrativas y -en general- permitir que el comprador tenga la custodia de una constancia de todo lo acontecido frente a la eventualidad de que se destruyan las actuaciones judiciales. La ley indica que la actuación del escribano se desarrollará sin necesidad de que comparezca el ejecutado. Ello es natural desde el momento que se limitará a reflejar actos procesales que determinaron la transmisión dominial por subasta judicial, acto en el que nada tuvo que ver la voluntad del deudor. Respecto de los gastos que esta tarea irrogue, se ha dicho que en los casos en los que el adquirente opta por la escrituración prevista en el art. 583, no está obligado a soportar los gastos de este tipo que corresponden al vendedor, ya que de lo contrario la indisponibilidad de fondos a que se refiere la norma del art. 581 in fine carecería de sentido entendiéndose que en ese supuesto son a cargo del ejecutado los gastos que correspondan al vendedor, no así los que están a cargo del comprador. Por las mismas razones, cuando el adquirente elige el procedimiento “de inscripción” tampoco está obligado a afrontar esos gastos que competen al vendedor-deudor. La interpretación en contrario entraría en pugna con la disposición del art. 581 in fine. No puede pretenderse que el comprador soporte los gastos de inscripción para luego cobrarlos al deudor ejecutado -máxime cuando éste no ha desarrollado en el sub lite actividad procesal alguna- porque la indisponibilidad que preceptúa el art. 581 no es en beneficio del actor ejecutante, sino que responde a la circunstancia de que, tratándose en 511
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 17/6/1999, “Dorigo, Juan v. Valovits, Lorena Jaquelina s/cobro ejecutivo”. “Tratándose en el sub lite de un supuesto en el que el comprador en pública subasta ha manifestado que procederá a inscribir el bien directamente a su nombre en el Registro de la Propiedad, sin utilizar la opción prevista en el art. 583, Código Procesal, se torna inadmisible que los gastos que deban realizarse se le impongan en forma personal al acreedor hipotecario, toda vez que ellos deben ser afrontados con los fondos depositados en autos. Es que siendo el vendedor quien tiene la obligación de entregar al comprador la cosa vendida cargando con los gastos que se devenguen por tal causa, en el supuesto de compra en pública subasta dichos gastos deben imponerse al ejecutado, pues lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa, perjudicándose al comprador lo cual no sería equitativo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 1/7/1999, “Niro, Alejandro v. Oliveira, Jesús Bernardino s/cobro hipotecario”. 512 “El contenido de la escritura de protocolización prevista por el art. 583, CPC, no es otra cosa que el agrupamiento físico, en un instrumento notarial único, de los elementos urgentes de la causa que constituyen los antecedentes de la adquisición, y permiten el cumplimiento de los recaudos necesarios para su registración. Por el contrario, debe entenderse por escritura pública el documento matriz que contiene y configura la celebración de un acto o negocio jurídico”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 14/11/1996, “Javes de Leitman, Rosa y otra v. Karl y Artj Meinrad y otro s/escrituración”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires este caso de gastos directamente relacionados con la inscripción del inmueble subastado, deben ser afrontados con las sumas depositadas por el adquirente, claro está, en la porción que corresponde pagar a la ejecutada513. Por otro lado, también se sostuvo que la escritura pública del inmueble adquirido en subasta judicial no es indispensable (art. 581, Código Procesal) y si se accede a ello por conveniencia al interés del comprador, éste toma a su cargo las diligencias tendientes a dicha escrituración, debiendo soportar los gastos devengados por la confección de la escritura de protocolización (art. 583, Código Procesal). Por consiguiente, si el escribano interviniente fue designado a pedido de los compradores, la liquidación de gastos que practicara aquél, a efectos de cumplir con la protocolización de las actuaciones debe ser abonada por el adquirente pues es su obligación pagar el instrumento de la venta514. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 587, Código nacional. Se estatuye que el comprador que pide escrituración toma a su cargo la realización de diligencias tendientes a ella pero no está obligado a soportar gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 584. Levantamiento de medidas precautorias Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. 1. INSCRIPCIÓN DE LA TRANSMISIÓN DOMINIAL La venta por subasta de un inmueble implica la existencia de gravámenes trabados previamente a su respecto en el trámite ejecutivo precedente. En ciertos casos habrá más de un embargo, dispuestos ellos por el mismo o más de un juez. En estas hipótesis, será necesario proceder al levantamiento de estas medidas para poder escriturar “libre de gravámenes”. A tal fin, el magistrado de la subasta dispondrá esta medida comunicando la decisión de dejarlas sin efecto al Registro de la Propiedad mediante oficios y así el escribano podrá obtener un certificado de dominio donde conste la inexistencia de estos gravámenes en el momento previo a la protocolización. La facultad que el art. 584 confiere al juez para levantar todas las medidas precautorias es de alcance restringido y no tiene aplicación fuera de los supuestos de cumplimiento de la sentencia de remate en juicio ejecutivo, en orden a que tal atribución es complementaria de la comunicación exigida por el art. 569 del mismo Código515. Este levantamiento a los fines de la escrituración debe ser hecho con comunicación a los restantes jueces embargantes para que conozcan la disposición y puedan efectuar las observaciones que crean necesarias. Luego de la escrituración, las medidas se levantarán en forma definitiva si fuere procedente protegiéndose los intereses de los acreedores al transferirse esos gravámenes -embargos- sobre las sumas correspondientes al precio depositadas en el Banco de la Provincia a disposición del juez de la causa. Se ha dicho que la subasta judicial importa, pues, la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate 513
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 17/9/1998, “Rimasa, Amelia v. Campos, Alejandro s/ejecución hipotecaria”. 514 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/4/1999, “Del Bueno, Roberto v. Corigliano, Norma s/ejecución hipotecaria”. 515 Cám. Civ. y Com. Pergamino, 30/12/1996, “Banco de Crédito Argentino v. Salvi, Marta B. s/secuestro prendario”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires efectuado con citación de los acreedores configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real (arts. 581, 584, 590). El bien sale del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta e ingresa, en su lugar, el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban. El comprador en remate tiene derecho, pues, a que se le transmita el bien adquirido libre de carga obligacional y privilegio alguno derivado de gravámenes, impuestos, tasas, expensas comunes, etc. que existieran a la fecha en que adquiere la posesión, debiendo citarse a esos acreedores, previo a la subasta, para que hagan valer sus derechos exclusivamente, sobre el precio pagado. Esto no quiere decir que tales créditos se extingan totalmente, sino que sólo se cancelan respecto del adquirente en el remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares, puedan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario. Es que si ni la hipoteca -que es uno de los más fuertes privilegios en nuestro sistema legal- extiende sus efectos sobre el patrimonio del comprador en subasta judicial y se extingue sobre el bien para gravitar unidamente sobre el precio obtenido (art. 3196, CCiv.), con mayor razón debe ocurrir lo mismo con las obligaciones reales o propter rem516. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 588, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 585. Postor remiso Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del art. 577. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado. 1. CULPA DEL COMPRADOR Esta norma contempla la hipótesis de que la subasta se frustre ya no por falta de postores o culpa del martillero sino por incumplimiento de algunas de las “cargas” del postor que resultó victorioso en la puja. La ley no ejemplifica cuáles pueden ser los casos concretos de “culpa” de postor remiso ya que deja a la ponderación del magistrado determinar si se configuró o no tal circunstancia, su origen y la entidad de la misma a los efectos de aplicar la sanción que aquí también viene prevista. Malograda la subasta por esta razón -establecida por el juez- se habrá de ordenar un nuevo remate siguiendo las pautas del art. 577 a cuya nota remitimos. Dado que aquí operará una reducción de la base en un cuarto, el postor “culpable” deberá cargar con esa disminución así como de los intereses acrecidos durante la demora del proceso motivada por su conducta así como con las costas que genere toda esta actividad procesal suplementaria. Será necesario efectuar una liquidación de estos rubros -aplicándose en lo pertinente las pautas de los arts. 501 y 502 - y una vez aprobada se hará efectiva respecto del obligado mediante un proceso de ejecución de sentencias. La ley expresamente señala que si este postor entregó alguna suma de dinero -seña por ejemplo- la misma quedará automáticamente embargada a las resultas del aludido cobro compulsivo a su respecto. Si la satisfacción de los perjuicios injustamente causados que deriva de la frustración de la subasta surge de la resolución judicial dictada a raíz del incumplimiento del postor remiso, corresponde aplicar a dicha ejecución forzada el plazo de prescripción de diez años previsto por el art. 4023, CCiv. pues no se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana, sino de una 516
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 22/10/1998, “Castelli, Ricardo Ernesto v. Yakowsky, Enrique y otra s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires responsabilidad que emana del incumplimiento de una carga de naturaleza procesal establecida en un pronunciamiento jurisdiccional firme517. Se ha dicho que la autorización otorgada al acreedor para compensar en el acto de subasta debe quedar supeditada a la inexistencia de otros acreedores de grado preferente, pues de no ser así, para que la venta quede perfeccionada, deberá depositar el importe correspondiente a los mismos. En el caso de no ser posible la satisfacción de dichas obligaciones, la subasta quedará sin efecto y el comprador será responsable en los términos del art. 585518. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 584, Código nacional. Se habla del postor “cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva” y no como aquel a quien “se hubiesen adjudicado los bienes”.
Art. 586. Perfeccionamiento de la venta Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador. 1. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSMISIÓN DE DOMINIO La ley habla de “venta”; sin embargo, la transmisión de dominio que opera luego de un remate judicial dista mucho del concepto técnico de “compraventa” del Código Civil. La gran diferencia estará dada por la naturaleza forzosa de la subasta, factor excluido de la consensualidad de los pactos entre partes que caracteriza a los contratos como el citado. Más allá de eso, esta norma indica en qué momento se habrá de perfeccionar la “venta judicial” y a partir de la cual se tornará -por regla- irrevocable. Se deben dar varios supuestos como son la aprobación del remate, el pago del precio total (salvo que se haya convenido otra modalidad) y la tradición del bien a favor del comprador519. Como vimos, por la especial naturaleza del remate que importa un contralor judicial permanente de todos y cada uno de los pasos desarrollados y reflejados en constancias de un expediente judicial -documento público- y que culminarán con la transmisión dominial, es que no resulta necesaria aquí la intervención de escribano, más allá de que se protocolicen las actuaciones para que el comprador pueda contar con un documento que facilite el tráfico inmobiliario (ver nota al art. 583). Respecto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, ello será ordenado por el juez más allá de que a los fines del conocimiento del acto por terceros, la subasta contempla su propia forma de publicidad que es la vía edictal.
517
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 16/5/2002, “Banco Francés SA s/incidente de indemnización”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 3/5/1996, “Banco Quilmes v. Sanive SRL, Estayno Quillermo y otro s/ejecución”. 519 “La consolidación del dominio a favor del adquirente se materializa, en supuestos de subasta judicial, por medio de la aprobación del remate, pago del precio y entrega de la posesión, siendo a partir de la realización de esos actos el titular incuestionable del bien”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 5/2/2002, “Consorcio Edificio Albardon II v. Schoor, Ernesto R. s/ejecución de expensas”. “En los casos de subasta judicial se logra el perfeccionamiento de la transmisión del dominio con el pago del precio y la toma de posesión del bien, previo dictado del auto aprobatorio del remate”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 1/10/2002, “Luengo de Baleani, Faustina I. v. Albornoz, Enrique E. y otro s/cobro ejecutivo - alquileres”. “La venta en subasta judicial se perfecciona, sin necesidad de escritura pública, una vez pagado el precio (o la parte que correspondiere) y luego de realizada la tradición, la cual tiene lugar al otorgarse judicialmente al adquirente la posesión del bien (art. 586, CPCC). Antes de la tradición no se adquiere ningún derecho real (art. 577, CCiv.), quedando desde ese momento consolidado el dominio sobre el inmueble”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 26/9/2000, “Pisano, Marta Beatriz y otros v. Confeggi, Roberto Osvaldo y otros s/ejecución hipotecaria”. 518
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 586, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 587. Nulidad de la subasta La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco (5) días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. 1. INVALIDEZ DE LA SUBASTA La ley protege los intereses de ambas partes hasta el último momento. Es decir, si aparecen vicios que invalidan la subasta realizada, tanto ejecutante como ejecutado podrán plantearlos hasta cinco días de realizado el remate. Como siempre, siguiendo la teoría de las nulidades procesales, se deberá tratar de un defecto grave con perjuicio evidente para quien lo lleva ante los tribunales. En el escrito deberá indicarse en qué consiste el mismo y cuál es el perjuicio concreto que causa, más allá de que aquí habrá siempre un perjuicio genérico cual es la pérdida de un bien por una medida compulsiva edificada sobre bases irregulares para el demandado y la insatisfacción de su crédito por las mismas razones para el actor, todo ello con grave mengua del derecho de propiedad y debido proceso (arts. 17 y 18, CN). El Código Procesal Civil y Comercial exige diligencia de las partes quienes deberán estar pendientes de la forma en que se desarrollan los prolegómenos y el acto mismo del remate ya que de su resultado sobrevendrán importantes consecuencias patrimoniales tanto respecto del actor como del demandado. El juez se limitará a emitir el auto de remate donde se indica entre otras cosas la fecha de realización -también incluida en los edictos-. Si no sufre postergaciones, en ese momento tendrá lugar la subasta y desde el mismo correrá el plazo de cinco días mentado. Se ha sostenido que el art. 587 ubica en el momento de realización de la subasta el comienzo del plazo para impugnarla. El precepto, que implica un apartamiento de la norma general contenida en el art. 170, se apoya en dos razones. La primera radica en la publicidad de la subasta. Si bien los edictos que han de publicarse conforme a los arts. 559 y 574 instrumentan ante todo, un medio de propaganda para procurar la afluencia de compradores, constituyen también una forma de notificación, un medio de anoticiar a todos los interesados. En segundo lugar, el art. 587 concreta el principio de la convalidación en forma más aguda, o si se quiere, en forma más estricta. Se pretende otorgar mayor firmeza y seriedad a la subasta judicial520. También se ha dicho que siendo la subasta judicial un acto complejo y encadenado, las alegaciones de nulidad contra ella podrán plantearse, en principio, hasta cinco días después de realizada, como reza el art. 587 del ordenamiento procesal, ya que en virtud del señalado carácter de acto procesal, el régimen de su nulidad está dado no sólo por dicho art. 587, sino también por las normas generales de los arts. 169 a 171 del mismo cuerpo legal, de modo que si el vicio que se imputa afecta a uno de los actos cronológicamente anteriores al de la realización misma del remate, el plazo para denunciarlo se computa a partir del conocimiento que se tenga de dicho acto (art. 170, ap. 2), y sólo en el supuesto de que el conocimiento no se hubiere operado legalmente antes de la concreción del remate, el término corre a partir del momento señalado por el art. 587, ley procesal. Así entonces, como el incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro del plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170, Código Procesal), la nulidad de la subasta sólo se introduce tempestivamente dentro de los cinco días de realizada. Por lo tanto, mientras que como principio general el plazo para plantear nulidades comienza a correr desde el conocimiento del acto supuestamente viciado, en el caso de la subasta el punto de partida se encuentra, por regla, en el momento de la celebración del acto521. 520
Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 25/8/1987, “Pico, Luis v. Aprilia SA s/cobro de pesos”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 31/5/2002, “Banco Credicoop Ltdo. v. Radicena, Alfredo Antonio s/cobro hipotecario”. “En forma preliminar, cabe puntualizar que si el vicio que se imputa a una subasta judicial afecta a los actos cronológicamente anteriores al de la realización misma del remate, el plazo para denunciarlo 521
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires De la presentación anulatoria se dará traslado también por cinco días a todos los involucrados directa o indirectamente con el acto cuestionado: las partes, el martillero y el comprador. Las partes, por las razones vistas. El martillero porque la nulidad puede relacionarse con su intervención y por ello tendrá interés en defenderse para percibir la comisión y además no ser pasible de sanciones procesales o pecuniarias. Y el comprador, porque se pone en tela de juicio la validez del acto del cual él obtendrá la transmisión dominial de un bien inmueble respecto del cual ya ha invertido dinero (seña al menos). Las formas de notificación variarán: a las partes se las anoticiará ministerio legis mientras que al martillero y el comprador, por cédula (art. 135, inc. 10). Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el juez resolverá sobre la nulidad argüida según el tenor de las denuncias522. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 592, Código nacional. Se indica que el pedido de nulidad será desestimado in limine si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate. También se aclara que si procede el pedido de nulidad, el traslado a las partes, martillero y adjudicatario se notificará personalmente o por cédula. El art. 593 prevé la figura de la nulidad de oficio de la subasta.
Art. 588. Desocupación de inmuebles No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes. 1. INMUEBLES OCUPADOS La ley condiciona toda acción destinada al desalojo de los ocupantes del inmueble rematado al pago de saldo de precio y la efectiva tradición. Esto es, presupone una “venta judicial” perfeccionada. Se entiende que antes no existe un interés ni un perjuicio suficiente que motorice una pretensión de lanzamiento de los ocupantes del bien. se computa a partir del conocimiento que se tenga de dicho acto (arg. art. 170, ap. 2, CPCC), y sólo en el supuesto de que tal conocimiento no se hubiere operado, se contará desde la fecha de realización de la subasta, conforme lo edicta el art. 587 del citado ordenamiento legal (doct. arts. 170, 587, CPCC). Vale decir, que el precitado art. 587, CPCC -que establece el plazo para solicitar la nulidad de la subasta-, no resulta de aplicación para casos en los que el cuestionamiento se dirige a actos anteriores a la misma, desde que a su respecto, sí rige el término comprendido entre el conocimiento del acto viciado y el quinto día posterior; habida cuenta de que, en caso contrario, se otorgaría al incidentista una desigual facultad de plantear la nulidad en un término superior al que rige en forma genérica, basada en un criterio desechado por nuestro Superior Tribunal Provincial, consistente en una interpretación desarticulada del plexo normativo”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 15/6/2001, “Consorcio de copropietarios edificio Alsina 162/170 v. Maganetti, Juan s/cobro ejecutivo”. 522 “No puede hablarse de precio vil si el inmueble fue vendido en un importe superior al establecido como base para el segundo remate. En todo caso, si el ahora nulidicente consideraba que esta última era muy baja debió cuestionar el decreto de venta donde se lo estableció, ya que la vía del art. 587, CPCB resulta improcedente para tal fin”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 21/9/1999, “Trueba, Raúl y otro v. Miguens Piran, María Inés s/ejecución hipotecaria”. “Los vicios anteriores al acto de remate en si, no pueden ser cuestionados por la vía del art. 587, Código Procesal. Este precepto fija el plazo para la presentación de pedidos de nulidad que se vinculen con vicios acaecidos en el acto mismo de remate, pues todas las irregularidades anteriores deben cuestionarse dentro de los cinco días de conocidas, de acuerdo con el principio general sentado en el art. 170, Código cit.”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 15/8/2000, “Banco Liniers Sudamericano v. Bugiolachi, Ricardo s/ejecución”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Obviamente que será muy importante tener en cuenta el estado de ocupación que se consignó en los edictos ya que si existen inquilinos, por ejemplo, y ello se incluyó en la publicidad (“inmueble ocupado”, o “alquilado” o “en el estado en que se encuentra”), el comprador no podrá desconocer los contratos en vigor y deberá respetarlos hasta su finalización (art. 1498, CCiv.). De no haber vínculo contractual acreditable se fijará a los ocupantes un plazo razonable para dejar el bien bajo apercibimiento de lanzamiento si no se retiran por sus propios medios. La vía procesal será la del incidente523 en el que serán parte aquellos que detentan materialmente la cosa rematada en la medida en que la determinación de los derechos de cada sujeto sea relativamente sencilla. De no ser así, el juez dispondrá dar a la pretensión el carril procesal que entienda corresponde, aun cuando el trámite se alongue. Ello en pos del derecho de defensa de todos los involucrados524. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 589, Código nacional. Se aclara que las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del bien tramitarán por incidente si la ilegitimidad de la ocupación es manifiesta o no requiriere la dilucidación de controversias que a juicio del magistrado por su naturaleza deban ser sometidas a otro proceso.
Art. 589. Liquidación, pago y fianza Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor 523
“A la posesión del inmueble adquirido puede arribarse sin tropiezo alguno, pero puede darse el supuesto en que hallándose ocupado por terceros el inmueble comprado en venta forzosa, quien o quienes allí se encontraren la resistan, en cuyo caso la desocupación del mismo debe ser encauzada por la vía procesal que el art. 588, CPCC establece”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 7/4/1998, “Audisio, Ricardo C. v. Rodríguez de Lasalle, Blanca s/ejecución hipotecaria”. 524 “A la luz de lo previsto por el art. 588, CPC debe interpretarse, como principio general, que la vía normal y adecuada para sustanciar la pretensión de desahucio de los ocupantes del bien subastado, ha de ser la de los incidentes (arts. 175 y ss., CPC). En efecto, si se respeta la bilateralidad y se da razonable oportunidad de defensa al ocupante, nada impide que se recurra a la solución que prevé el art. 588 del ordenamiento ritual, para dilucidar las cuestiones que se suscitan en la desocupación del inmueble subastado y en cuanto el debate no desborde el marco cognoscitivo de la vía incidental que, en la mayoría de los casos, servirá para desbaratar expedientes al margen de la lealtad procesal, que van en desmedro de la seriedad del quehacer jurisdiccional. Si el tercero ostenta títulos suficientes e idóneos que hacen imposible el desahucio, quedará cerrado el camino y toda controversia sobre el mejor derecho a la ocupación deberá postergarse para su dilucidación con la amplitud de debate que caracteriza al juicio ordinario o el proceso especial de desalojo”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 26/2/1998, “Fioriti, Filomena Noemí v. Chiariti, Víctor y otra s/incidente de desocupación en autos `Gispert s/incidente ejecución honorarios´”. “El art. 3936, CCiv., modificado por ley 24441, establece que las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaría, conforme a las siguientes pautas:...e) si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate”. Esta disposición, no sólo no ha sido recepcionada en nuestra legislación procesal, sino que contrariamente a ello, el art. 588, Código Procesal establece expresamente que “no procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Más aún determina que `Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes´, en el que obviamente, deben ser escuchados todos los interesados. Consecuentemente queda evidenciado que la intempestiva decisión de decretar el lanzamiento de los ocupantes del inmueble hipotecado, a quienes se soslayó, violándose su derecho de defensa en juicio, no se ajusta a derecho”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 12/7/1996, “Martinoli, Roberto Oscar s/incidente de nulidad”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta (30) días contado desde que aquélla se constituyó. 1. LIQUIDACIÓN Y PAGO Cumplida la subasta, aprobada y depositado el precio corresponde el pago al acreedor ejecutante. Éste deberá presentar liquidación del capital, sus intereses y las costas causídicas dentro del quinto día desde que se tuvo por saldado el precio en el expediente o bien desde que se aprobó la subasta. Se seguirán las pautas de la sentencia de remate o de condena cuando la hubiera. De acuerdo con las reglas generales en este terreno (arts. 501 y 502) si no la realiza el acreedor podrá hacerla el deudor. El juez recibirá la liquidación, dará traslado a la contraria por el plazo genérico (cinco días, art. 150) y luego resolverá, aprobándola o modificándola. Se ha dicho que si bien, como regla, las liquidaciones judiciales sólo pueden practicarse cuando existen fondos en el expediente (arts. 557 y 589, CPC) ello no enerva la posibilidad de que el juez autorice excepcionalmente a que se realicen si aquéllas constituyen un trámite ineludible para generar un derecho en favor del acreedor que pretende efectuarlas525. Si la aprueba, inmediatamente dispondrá el pago al ejecutante. La medida se materializa a través del libramiento de una orden judicial de pago en beneficio de la parte contra la cuenta donde fueron depositados los fondos de la subasta. Los jueces cuentan con facultades suficientes para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aun cuando no se hayan formulado objeciones o fueran presentadas extemporáneamente. Ello es así, pues de admitirse una equivocada liquidación por el simple hecho de la omisión de impugnarla, se tergiversarían las bases a tener en cuenta para su realización. La aprobación no reviste la calidad de cosa juzgada, por lo que puede ser rectificada si hubiere error al practicarla526. Puede darse el caso de que el ejecutado vencido en este tramo se crea con derechos fundados a plantear una pretensión de conocimiento ulterior a los fines de revertir el resultado obtenido en el juicio ejecutivo que está concluyendo. De esa manera, si el deudor lo requiere -y siempre en protección de sus intereses- podrá disponerse que se condicione la percepción de aquellas sumas de dinero (capital e intereses) por parte del actor al previo depósito de una fianza527 la que quedará cancelada si el deudor no inicia el juicio de conocimiento posterior en el plazo de treinta días a contar desde que se concretó la entrega de la caución. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 591, Código nacional. Se aclara que la falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho. Se fija en quince días el plazo para promover el juicio de conocimiento posterior sin que pierda efecto la fianza. Si no se inicia el nuevo proceso en este tiempo, se impondrá al 525
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 15/5/2001, “Contar SA v. Ovejero, Juan Carlos s/ejecución”. “Si bien es cierto que aun cuando no existan fondos depositados, los arts. 557 y 589, CPCC no vedan la presentación de liquidaciones, no lo es menos que éstas sólo pueden practicarse cuando sean eficaces para generar a favor del peticionario algún derecho cuya existencia se encuentre supeditada a la realización de dicho acto procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 9/12/1999, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. Barragán, Néstor Rufino s/apremio”. “Las sumas que el vencedor haya debido afrontar en concepto de sellados u otros gravámenes impositivos para obtener el diligenciamiento de certificados y oficios quedan comprendidos en la condena en costas, motivo por el cual dichos desembolsos, debidamente acreditados, deben incluirse en la liquidación pertinente”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/12/1999, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. Scotto Wis, Enrique s/expropiación inversa”. 526 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 1/2/2000, “Seguir SRL v. Hurtado, María Estela s/cobro ejecutivo”. 527 “La fianza establecida en el art. 589, CPCC sólo puede exigirse una vez aprobada la liquidación y como requisito previo a la extracción de fondos para el pago de su importe, pero nunca antes del cumplimiento de la sentencia de remate”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 18/7/2002, “Melita, Ana María v. Brolese, Carlos E. s/cobro ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del importe de la fianza y que será a favor del ejecutante.
Art. 590. Preferencias Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. 1. ORDEN DE PAGO Del dinero existente en la cuenta a la orden del juez sólo podrá hacerse pago al acreedor de acuerdo con la liquidación aprobada (art. 589) y hasta tanto éste no perciba todo lo que se le adeuda no podrá el juez autorizar un pago con destino diferente. Ello -siguiendo las pautas genéricas de los privilegios- a excepción de los gastos causídicos528 y de las acreencias privilegiadas (embargos o hipotecas anteriores, etc.). La cuestión de los privilegios no puede anticiparse en el tiempo al conflicto concreto entre acreedores. Es decir que debe sustanciarse -o por lo menos resolverse- cuando existan fondos depositados y éstos sean insuficientes para cubrir la totalidad de las pretensiones creditorias. Sería abstracto e inoficioso entrar a considerar el orden de los privilegios antes de haberse subastado la cosa o cuando se ignora todavía si ésta llegará en definitiva a venderse y cuál será el precio a obtener, motivo por el cual la resolución apelada en cuanto declara que las deudas de impuestos, tasas y contribuciones son de pago preferente resulta prematura, por cuanto implica resolver en forma anticipada la cuestión de las preferencias529. Se ha resuelto que nuestro Código Civil, siguiendo la orientación del sistema latino, ha otorgado a los gastos de justicia -entre ellos los honorarios- un privilegio de carácter general que recae sobre la totalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor. Asimismo, la ley determina claramente en el art. 3111, Código citado, que las costas y gastos participan como accesorios del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para éste, teniendo además los gastos de justicia conforme el art. 3900 del plexo normativo de mención, preeminencia sobre todos los demás privilegios sin exclusión alguna, y las costas judiciales generadas en la ejecución de la hipoteca tienen privilegio aun sobre ésta. Por su parte, el art. 590, Código Procesal, concede preferencia sobre las sumas depositadas al cobro de las costas de la ejecución, aun con relación al crédito del ejecutante. En razón de lo expuesto, resulta excesivo requerir a los letrados apelantes la ejecución de su acreencia por honorarios, habiendo fondos depositados en la causa530. Se señala que las erogaciones del ejecutado para afrontar su defensa no tendrán la prioridad aludida y se veda al defensor oficial el cobro de honorarios a éste por su intervención. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 590, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 528
“Las sumas abonadas a título de gastos para la realización de la subasta, integran el concepto de costas y corresponden sean satisfechas por el ejecutado”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 6/2/1996, “Agricultores Federados Arg. SCL v. Monthieu, Luis A. s/concurso especial hipotecario”. “Como el letrado del litigante vencedor en costas contra la parte demandada puede reclamar al vencido el importe de sus honorarios, este crédito representa el de un verdadero acreedor que está comprendido dentro del concepto de gastos de justicia (arts. 3879, inc. 1º, y 3900, CCiv., 68, Código Procesal), que se cobra antes que todo otro acreedor”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 31/10/1995, “Giménez, Luisa v. Gutiérrez, Julio s/daños y perjuicios”. 529 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/10/2001, “Consorcio de Propietarios de Villa Elisa v. Savarese, Juan Carlos s/cobro ejecutivo de expensas”. 530 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 14/12/1995, “Gruska, Enrique v. Vera, Silvio O. y otro s/ejecución hipotecaria”.
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Art. 591. Recursos Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate. 1. APELABILIDAD Caracteriza este tramo del proceso ejecutivo -el de cumplimiento de la sentencia de remate- su celeridad para lo cual se habrán de restringir las posibilidades de interponer recursos de apelación contra las resoluciones que se vayan dictando. Aquí se consagra la regla de la inapelabilidad respecto del ejecutado. Se ha dicho que las resoluciones que se dictan durante el cumplimiento de la sentencia de remate, una vez que queda consentida o ejecutoriada la resolución que manda llevar adelante la ejecución, están alcanzadas por la regla de inapelabilidad que en forma general y expresa consagra, respecto del ejecutado, el art. 591 del ordenamiento procesal531. Ello a excepción de que el juez resuelva planteos ajenos a los propios del desarrollo de la subasta. La restricción que pauta esta manda debe ser entendida en un sentido que armonice con la garantía constitucional de la defensa en juicio. El principio de inapelabilidad para el ejecutado que sienta la norma del art. 591, Código Procesal, cede cuando se trata de decisiones sobre peticiones que revelan cierta autonomía con relación al estricto trámite del juicio, como los referidos, entre otros supuestos, a perjuicios irreparables vinculados a la invalidez de las actuaciones, a la nulidad de la subasta532. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 560, Código nacional. Se establecen excepciones a la inapelabilidad sentada. Son apelables las resoluciones que se refieran a cuestiones que no pueden ser llevadas al juicio ordinario posterior, a las que debiendo ser objeto de ese proceso de conocimiento no obstante fueron debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante, a las que se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte y en los casos de los “arts. 554, inc. 4º) y 591, párrs. 1º y 2º”.
Art. 592. Temeridad 531
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 3/7/2001, “Viale, Aníbal Nicolás v. Sánchez, Rubén Nicolás s/ejecución prendaria”. “La resolución dictada en plena etapa de cumplimiento de la sentencia recurrida por el ejecutado en orden a lo normado por el art. 591, CPCC deviene inapelable”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/12/2000, “Delton SACIF v. Fernández, Manuel Joaquín y otra s/ejecución hipotecaria”. 532 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 31/5/2002, “Banco Credicoop Ltdo. v. Radicena, Alfredo Antonio s/cobro hipotecario”. “Las resoluciones dictadas durante el cumplimiento de la sentencia de remate están alcanzadas por la regla de la inaplicabilidad que en forma general y expresa consagra, respecto del ejecutado, el art. 591, Código Procesal. Sin embargo, en tal restricción apelatoria no deben entenderse comprendidas las cuestiones ajenas al marco habitual de las ejecuciones, o las resoluciones que por ser definitivas producen un agravio insusceptible de ser enmendado en juicio posterior”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 3/10/2002, “Consorcio de Propietarios de calle 53 nro. 754 La Plata v. Garassino, Norma B. s/cobro ejecutivo de expensas”. “En mérito a la necesaria celeridad de su tramitación y especial naturaleza asistencial, en el juicio por alimentos la recurribilidad en principio está sólo prevista para la sentencia (art. 644, Código Procesal). Sin embargo, frente a determinadas circunstancias que exceden el trámite normal del proceso de ejecución de alimentos, no puede desconocerse al agraviado la posibilidad de alzarse precisamente por tratarse de cuestiones que podrían no ser reparables ulteriormente (arg. arts. 551 y 591, Código Procesal). Sobre la base de lo expuesto debe considerarse ajena a la restricción recursiva que edicta del art. 644, cit., la resolución por la cual se desestima un pedido de levantamiento de embargo con directa gravitación sobre la regularidad de la subasta ordenada pues se trata de una cuestión que excede los trámites ordinarios de ejecución”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/11/2002, “Sáenz, Anahí Graciela v. Lovero, Osvaldo Julio s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del art. 549, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. 1. BUENA FE. REMISIÓN Una vez más se amplía el poder disciplinario general del juez en el marco de un trámite que no tolera dilaciones infundadas o un actuar obstruccionista del ejecutado533. La liquidación aprobada dará ahora la base para el cálculo de la multa que se habrá de imponer a este litigante que hubiera incurrido en alguna de las inconductas que describe el art. 549, a cuya nota remitimos. Esta sanción se aplicará mediante una resolución autónoma o bien como parte de un auto que disponga otra medida, siempre luego del momento previsto en el art. 589 ya que de lo contrario no se contará con el monto final de la ejecución a los fines de determinar el quantum de la sanción pecuniaria. Se ha dicho que la multa prevista en el art. 592 no resulta aplicable a cualquier supuesto en que sea desestimada una pretensión por el solo hecho de tal resultado por cuanto, de ser así, se estaría comprometiendo el derecho de defensa en juicio. En consecuencia, su procedencia debe admitirse cuando la temeridad del ejecutado resultara en forma indudable534. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 594, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO III - EJECUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO I - Disposiciones generales Art. 593. Títulos que las autorizan Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes. 1. EJECUCIONES ESPECIALES. TÍTULOS IDÓNEOS El Código Procesal Civil y Comercial contempla en este tramo el régimen de las ejecuciones especiales. Se trata de pretensiones ejecutivas basadas en ciertos títulos a los que la ley brinda un trato preferencial desde el momento en que la vía judicial a través de los cuales se hará efectiva la realización de los bienes involucrados con el objeto de satisfacer rápidamente la acreencia respectiva será aún más sencilla y célere que la del juicio ejecutivo “común”. En este cuerpo normativo se alude a dos títulos que dan lugar a estos procesos: la garantía hipotecaria y la prendaria. Sin embargo esta manda admite que otras leyes establezcan la existencia de títulos que justifiquen ejecuciones especiales.
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“El hecho de que una petición sea desestimada en la Alzada no es suficiente, por sí solo para que automáticamente corresponda la imposición de la multa prevista por el art. 592, CPC, caso contrario se estaría coartando el legítimo derecho de disentir jurídicamente, afectando el derecho de defensa consagrado por el art. 18, CN”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 4/7/1996, “Vaher SA v. Posse Mederos, Juan José s/cobro ejecutivo”; 1/12/2000, “Muratore, Carlos v. Allimonakis, carlos s/ejecución de alquileres”. 534 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 4/6/1996, “Ocral SA v. Biocca, Daniel s/ejecutivo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El régimen procesal nacional incluye dentro de esta categoría a la ejecución fiscal. En nuestro ámbito el continente procesal de este tipo de pretensiones viene regulado por una norma especial: la ley de apremio -el dec.-ley 9122/1978 - en la que se contempla todo un procedimiento propio respecto del cual este Código vendrá a ser de aplicación supletoria (art. 18, dec.-ley 9122/1978). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 595, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 594. Reglas aplicables En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: 1º) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente; 2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera del lugar del asiento del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse. 1. SISTEMA El legislador ha regulado las ejecuciones especiales en tres momentos. En primer lugar, exhaustivamente mediante las previsiones del juicio ejecutivo ya vistas (arts. 518 a 592). En segundo término, estableciendo reglas aplicables a todas las ejecuciones especiales (ya sea las contenidas en este Código como otras que surjan de leyes también especiales, arts. 593 y 594). Y por último, a través de mandas específicas para la ejecución hipotecaria (arts. 595 a 597) y la prendaria (arts. 598 y 599). 2. REGLAS APLICABLES Como telón de fondo de toda ejecución especial se encuentra el régimen ejecutivo común ya analizado. Ahora bien, dentro de las reglas aplicables específicamente a todas las ejecuciones especiales, encontramos las dos que regula esta manda y que se vinculan directamente con la idea rectora del trámite ejecutivo especial: la simplificación procesal que lleve con aún mayor rapidez al cumplimiento efectivo de la sentencia. Son solamente dos estas pautas. Por un lado, la limitación de excepciones. Sólo serán operativas las que se mencionen estrictamente en los artículos respectivos. Así, se ha dicho que como la excepción de inhabilidad de título no se encuentra incluida en la numeración taxativa del art. 595 del ordenamiento procesal, no resulta oponible -en principio- en la ejecución hipotecaria (art. 594, inc. 1º). Aún así es posible y necesario examinar la idoneidad ejecutiva del título en su faz extrínseca ante la eventualidad de no haberse esgrimido un documento total o parcial apto, sea por falta de liquidez, exigibilidad o curso legal de la moneda que indique, o en cuanto a las calidades de acreedor o deudor de las partes535. Por otro lado, la restricción probatoria por la que no se admitirá producción de medidas de ese tipo fuera del lugar del asiento del juzgado salvo que resulte imprescindible a criterio del juez, frente a lo cual se fijará el plazo en el que deberán realizarse las diligencias pertinentes. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 535
Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 1/6/1989, “Prieto, Ubaldino v. Depaola, Carlos Alberto s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 596, Código nacional. En el inc. 1º se señala que las excepciones oponibles serán también las que surjan de la ley que crea el título.
CAPÍTULO II - Disposiciones específicas SECCIÓN 1ª - Ejecución hipotecaria Art. 595. Excepciones admisibles Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 542 y en el art. 543, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera, y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil. 1. RÉGIMEN APLICABLE Como reza el art. 594, el régimen de aplicación base aquí será el del juicio ejecutivo, al que remitimos en su totalidad. Sólo habremos de referirnos a las pautas diferenciadoras del régimen especial de la ejecución hipotecaria contempladas. 2. PAUTAS ESPECIALES Existe en este terreno (como vimos, art. 594, inc. 1º) limitación a las excepciones que el ejecutado podrá oponer al progreso de la pretensión de su contraria536. Se mencionan aquí las de incompetencia (art. 542, inc. 1º), falta de personería en el ejecutante, ejecutado o representantes (art. 542, inc. 2º), litispendencia (art. 542, inc. 3º), cosa juzgada (art. 542, inc. 9º), nulidad (art. 543), prescripción (art. 542, inc. 5º), pago total o parcial (art. 542, inc. 6º), quita, espera y remisión (art. 542, inc. 8º). Para la caracterización y alcance de cada defensa remitimos a las notas de las normas respectivas. Se estipula que las últimas cuatro excepciones (pago, quita, espera y remisión) sólo podrán demostrarse a través de documentación -instrumentos públicos o privados o bien piezas judiciales- en original o testimonio presentada al oponerlas. Recordemos que estas limitaciones probatorias pueden dar lugar al inicio de un juicio de conocimiento posterior (art. 551). Una excepción especial que puede esgrimir también el deudor hipotecario en el plazo específico para ello es la caducidad de la inscripción hipotecaria. Se ha resuelto que la defensa esgrimida por la accionada consistente en la ausencia de mora en el pago de la deuda que se ejecuta, debe ser encuadrada dentro de la excepción de inhabilidad de título que si bien como tal no se encuentra enumerada en el art. 595, Código Procesal, debe ser considerada una vez opuesta ya que conforme lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, el juzgador debe analizar cuidadosamente el título con el que se promueve la ejecución a fin de comprobar la concurrencia de los presupuestos de la vía ejecutiva como son la vinculación jurídica entre las partes o la exigibilidad de la deuda537. 536
“En juicios como el presente, las únicas defensas o excepciones que pueden plantearse, con las enumeradas en el mentado art. 595 del ordenamiento procesal. De ahí que, las defensas no previstas en la referida norma deben relegarse de ser jurídicamente viables a otro tipo de juicios (arts. 551, Código Procesal), tal como ocurre respecto de la redargución de falsedad de la escritura hipotecaria”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 18/4/1996, “Banco Mayo Coop. Ltdo. v. Castillo, Carlos Manuel y otros s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires También, que si bien los términos categóricos del art. 595 al determinar taxativamente las excepciones admisibles en la ejecución hipotecaria, no dan margen para acoger la de abuso del derecho, ello no implica relevar al juzgador de examinar cuidadosamente el título ejecutivo a fin de determinar si se encuentran reunidos los presupuestos para su procedencia538. Asimismo, introducida la inconstitucionalidad por el actor ejecutante en forma autónoma o incidental en el trámite de inicio del juicio ejecutivo cabe afirmar que en este caso concreto ello resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción compulsoria. En efecto, el planteo está dirigido a impugnar la aplicación de algunas de las normas dictadas en el marco de la emergencia económica imperante: arts. 1 y 8, dec. 210/2002 del Poder Ejecutivo nacional. Dirimir eventualmente en este procedimiento, mediante la declaración efectiva de la inconstitucionalidad propuesta, que la deuda actual que se pretende ejecutar debe ser cancelada en moneda dólares estadounidenses, dejando sin efecto lo dispuesto por las normas atacadas, importa reconocer prima facie que no nos encontramos ante un título ejecutivo pleno en los términos de los arts. 518, 521 y 595, CPCC, pues debe ser, en su caso, “completado” por la decisión judicial539. En lo que hace a la recurribilidad en este particular terreno, se ha dicho que la decisión que desestima las excepciones de inhabilidad de título y falta de acción por no integrar el numerus clausus de las previstas en el art. 595, CPCC no reviste el carácter de definitiva, desde que nada impide al accionado replantear sus defensas en un eventual juicio ordinario posterior540. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 597, Código nacional. Se incluyen entre las excepciones admisibles la del inc. 4º del art. 544 -falsedad o inhabilidad de título-.
Art. 596. Informes sobre condiciones del inmueble hipotecado En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe: 1º) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios; 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. 1. MEDIDAS PREVIAS 537
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/6/2001, “Lo Bello, Ignacio v. Bucchino, Rosa Gabriela s/ejecución hipotecaria”. “Si bien es cierto que en el art. 595, CPCC no figura la excepción de inhabilidad de título, motivo por el cual, en principio, cabría su rechazo in limine, no lo es menos que, una vez opuesto el reparo a la habilidad o aun cuando así no aconteciere, el juez debe necesariamente examinar cuidadosamente el documento base de la ejecución a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo y, realizado ese análisis, la conclusión adversa a la procedencia de la ejecución no significa la incorporación judicial de una excepción no prevista por la ley sino el resultado de un examen que no le es dado al juez soslayar”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 27/2/2001, “Ratón Vásquez, Arturo José Dimas y otra v. Dallavia, Alcira Macel y otros s/ejecución hipotecaria”. 538 Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 25/2/1997, “Cellini, Oscar Omar y otros v. Micucci, Luis Alberto y otros s/cobro hipotecario”. 539 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 8/10/2002, “Fernández, Humberto y otros v. Balbi, César Enrique s/ejecución hipotecaria”. 540 SCBA, Ac. 79.170, 13/12/2000, “Gagliardo, Héctor Oscar v. Pereyra, Héctor Mario y otros s/ejecución hipotecaria - recurso de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Hace a la esencia de la garantía hipotecaria la existencia de un inmueble afectado a la misma. De allí que cuando se admite el trámite ejecutivo especial y se ordena el libramiento de la intimación de pago y citación de remate, al mismo tiempo se ordenará la traba de un embargo sobre el bien gravado juntamente con un pedido de informes al Registro de la Propiedad. Por su conducto se recabarán datos respecto de medidas cautelares o gravámenes constituidos sobre el inmueble de marras y en su caso, el importe, titulares de la acreencia y domicilio de los mismos. También se solicitará que se señalen cuáles fueron las transferencias de dominio del bien registradas desde el momento de la constitución de la garantía hipotecaria que ahora se ejecuta. Téngase en cuenta que este derecho real de garantía no impide la venta del inmueble. Sólo que el comprador no podrá alegar el desconocimiento de la hipoteca a partir de que se encuentra alcanzada por la publicidad registral y, en caso de que se llegue al momento de la ejecución de la garantía, se hará a su respecto aplicación de lo que establece el art. 597 al que remitimos. Más allá de los informes requeridos mediante oficio judicial al Registro ya mencionados, la ley pone a cargo del deudor durante el plazo para oponer excepciones el deber de informar el nombre y domicilio de acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. Todos estos recursos servirán para que el juez cuente con información completa en relación a todas las personas con interés en la subasta del inmueble. De tal modo podrá identificarlas y cursar los avisos que indica la ley para que puedan hacer las observaciones pertinentes en defensa de sus derechos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 598, Código nacional. Se incorporan aquí las reformas al sistema de ejecución hipotecaria introducidas por la ley 24441. El nuevo art. 598 reza: “Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma: “1) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. “No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. “2) El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. “3) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado. “4) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inc. 1º deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. “5) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art. 64 (ley 24441) en la oportunidad del art. 54 (ley 24441), sin
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía. “6) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial: “a) La liquidación practicada por el acreedor, y “b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante. “En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible. “7) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor”.
Art. 597. Tercer poseedor Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto se observarán las reglas establecidas en los arts. 3165 y ss. del Código Civil. 1. TERCERO POSEEDOR Se trata de aquel que recibió el bien hipotecado por compra u otro modo de transmisión de dominio luego de constituido el derecho real de garantía de marras541. Dada la publicidad registral de la hipoteca, nunca pudo este nuevo propietario desconocer la existencia de la misma. Por eso es que el Código Civil establece que “si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor...” (art. 3162). De allí que la ley mande a través de la norma en estudio que si de los informes ya citados surgiere la transferencia del inmueble gravado, una vez que se dicte la sentencia contra el deudor hipotecario se intimará al tercer poseedor, esto es, aquel que tiene bajo su poder al bien asiento de la garantía mediante cédula (art. 135, inc. 5º y también 10) para que pague o bien abandone el inmueble “bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él”542. Si esto último es necesario, se tornará de aplicación el régimen de los arts. 3165 a 3180, CCiv. 541
“Quien detenta a su favor un boleto de compraventa, subsistiendo la titularidad del dominio en cabeza del ejecutado, no resulta tercer poseedor en los términos de los arts. 599 y 597, CPCB. De allí que no puede intervenir en el juicio hipotecario, sin perjuicio de las acciones a que se crea con derecho en el proceso correspondiente”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 26/8/1999, “Banco Provincia de Buenos Aires v. Montoto, Abel s/ejecución hipotecaria”. “Para ser el tercer poseedor que describe la norma del art. 597, CPCC se requiere ser propietario del inmueble, condición de la que carece quien sólo es titular de una promesa de venta subsistiendo la totalidad del dominio en cabeza de la ejecutada”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 28/11/2002, “Banco de la Ribera Cooperativo Limitado v. Díaz de Sanz, María Esther s/cobro hipotecario”. 542 “Del juego armónico de los art. 597, CPC, y 3163, CCI surge que la citación de tercero poseedor ocurre procesalmente una vez dictada sentencia de trance y remate”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 6/6/1995, “Citibank NA v. Giorlando, Ángela s/ejecución hipotecaria”. “Con respecto del tercer adquirente de un inmueble hipotecado, cabe distinguir dos situaciones: si asumió personalmente el crédito garantizado, es lógico que se lo condene personalmente a abonar la mencionada deuda, por cuanto ha aceptado transformarse en deudor. Al contrario, cuando en la escritura respectiva sólo admite conocer la hipoteca, el derecho del acreedor no puede ir más allá de la venta del inmueble. La precedente conclusión surge de la interpretación armónica de los arts. 3162, 3163, 3164, 3165, 3172, CCI, y 597, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 15/8/1995, “Marengo, Ricardo Raúl v. Fabro, Mario Oscar y otro s/ejecución hipotecaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se ha dicho -en relación con el tópico- que la situación del tercero que hipoteca un bien de su propiedad en garantía de una deuda ajena pero que no se obliga personalmente, como se asemeja a la del tercer poseedor y se rige por iguales principios y debe procederse a su respecto como si lo fuera, le está permitiendo alegar tanto la no existencia del derecho hipotecario y la inexigibilidad de la deuda, como las excepciones procesales admisibles conforme al art. 595, Código Procesal543. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 599, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
SECCIÓN 2ª - Ejecución prendaria Art. 598. Prenda con registro En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 542 y en el art. 543 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. 1. PRENDA CON REGISTRO El régimen de la prenda con registro está contemplado en el dec.-ley 15348/1946 (t.o. por dec. 897/1995). Allí se encuentran las previsiones fundamentales respecto de esta figura. Aquí tan sólo se indica que en el juicio ejecutivo iniciado a partir de un título de este tenor se admitirán las excepciones de incompetencia (art. 542, inc. 1º), falta de personería en el ejecutante, ejecutado o representantes (art. 542, inc. 2º), litispendencia (art. 542, inc. 3º), cosa juzgada (art. 542, inc. 9º), nulidad (art. 543) además de las defensas sustanciales que contiene el régimen legal especial mencionado544. En todo lo demás, devienen operativas las mandas del juicio ejecutivo (art. 594). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 543
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/5/1993, “Ingenco Ingeniería en Construcciones v. Resenblum, Héctor s/ejecución hipotecaria”. 544 “Si bien es cierto que la excepción de inhabilidad de título no aparece expresamente prevista en el art. 598, Código Procesal -lo que no autorizaría en principio su articulación- no lo es menos que, el juez debe necesariamente examinar con cuidado el documento que sirve de base a la ejecución (art. 529, Código Procesal), a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 28/11/1995, “Banco Austral SA v. Cozzan, Norberto y otro s/cobro ejecutivo prendario” [J 14.38900-1]. “Sin desmedro de la restrictez con que cabe alegar la excepción de inhabilidad de título en la ejecución prendaria, desde que no está prevista entre las defensas enumeradas por el art. 598, Código Procesal, al existir una admisión de la calidad de deudores -más allá de las consideraciones que realizan acerca de la configuración de tal calidad- queda descalificada la argüida inhabilidad de título, pues ante una obligación líquida y exigible, no es procedente en este tipo de procesos, objeciones tales como la referida a que del contrato que se ejecuta no surge que los deudores de la obligación sean solidarios sino que revisten el carácter de simplemente mancomunados y que no responden por el total de la deuda, toda vez que de admitirse esta alegación, significaría tanto como indagar la causa de la obligación, materia ajena a los procesos compulsorios y propia de los juicios ordinarios”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 9/2/1993, “Banco Crédito Provincial v. Nodo s/ejecución prendaria”. “Por el denominado principio de `eventualidad´, nada impedía al ejecutado oponer dentro del plazo previsto en el art. 540 del ordenamiento procesal, todas las excepciones admisibles a que se considerara con derecho (art. 598, Código Procesal), ya que el referido principio procesal consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/2/1995, “Bidinost SA v. Gutiérrez, Arturo s/ejecución prendaria”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 600, Código nacional. Se incluyen entre las excepciones esgrimibles las de los incs. 4º y 6º del art. 544 (falsedad e inhabilidad de título y pago documentado total o parcial).
Art. 599. Prenda civil En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el art. 595, párr. 1º. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro. 1. PRENDA CIVIL Ahora se trata de la figura de la prenda “común” -por oposición a la prenda con registro- que contemplan los arts. 3204 a 3238, CCiv. La única previsión procesal expresa respecto del trámite por el que se ejecuta un título de estas características es la de que se aplicarán a este proceso las reglas de la ejecución hipotecaria -y concretamente las excepciones del párr. 1º del art. 595 - y las de la prenda con registro, sin perjuicio de que aquí también operen en lo no contemplado específicamente las pautas del juicio ejecutivo (art. 594). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 601, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO IV - PROCESOS ESPECIALES TÍTULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS CAPÍTULO I - Interdictos Art. 600. Clases Los interdictos sólo podrán intentarse: 1º) Para adquirir la posesión. 2º) Para retener la posesión o tenencia. 3º) Para recobrar la posesión o tenencia. 4º) Para impedir una obra nueva. 1. PROCESOS ESPECIALES Nuestro Código Procesal Civil y Comercial luego de regular en el libro II los procesos de conocimiento y en el III los de ejecución, dedica este libro IV a plasmar las reglas correspondientes a los denominados “procesos especiales”. Se entiende por proceso especial aquel trámite contencioso que se conducirá mediante pautas procedimentales específicas, diferentes en todo o en parte de las que gobiernan el “proceso madre”: el plenario mayor o juicio ordinario. Así, el juicio ejecutivo -así como todas sus variantes- también pueden ser incluidos entre los procesos especiales, más allá de que la sistemática del Código no lo haga. Dentro de esta gran categoría de los procesos especiales hay que distinguir dos vertientes: aquellos que buscan un resultado más rápido y por ello reducen la complejidad procesal de la figura base -juicio ordinario- aunque sin dejar de analizar todas las aristas del conflicto y dando lugar a una sentencia que hace cosa juzgada material o bien, limitando o recortando el conocimiento de los planteos a sólo ciertos aspectos de ellos para resolverlos también rápidamente pero con posibilidad de que ese resultado -cosa juzgada formal- se revierta en posterior juicio. En el primer caso tenemos a los plenarios rápidos o abreviados como el caso del juicio “sumario” y el “sumarísimo”. Mientras que en el segundo supuesto, encontramos a los juicios sumarios propiamente dichos. Pues bien, dentro de este libro dedicado a los “procesos especiales” -más allá de que, como vimos, existan otros procesos especiales fuera de este acápite- confluyen juicios que corresponden a ambas subcategorías. Son procesos sumarios propiamente dichos los interdictos, las pretensiones posesorias y el desalojo. En todos ellos la discusión se limita a una porción del problema y existe la posibilidad de que se recurra a un juicio de conocimiento pleno posterior. Mientras que son formas de plenarios abreviados -veremos que por lo común adoptan las formas del “sumarísimo”- los juicios de declaración de incapacidad e inhabilitación, alimentos, litis expensas, rendición de cuentas, mensura y deslinde y división de cosas comunes. Aquí la indagación es exhaustiva aunque con plazos brevísimos y una gran simplificación en cuanto a pasos procesales y posibilidad de revisión. 2. INTERDICTOS De acuerdo con la enumeración que hace esta manda y las circunstancias a las que se refiere luego el Código separadamente podemos caracterizar a estas figuras como las pretensiones que surgen -en general- de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble o de una obra nueva que afecte a un inmueble. Quien las esgrime busca una resolución judicial que proteja esa posesión o tenencia o -si existió privación- que la reintegre o bien que detenga el avance de la obra nueva -o se la demuela en su caso-.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como ve, se custodia el interés de quien -por lo común- detenta la mera tenencia o posesión de una cosa. Recordemos que habrá posesión cuando una persona “tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (art. 2351, CCiv.) mientras que si alguien “tiene efectivamente una cosa pero reconociendo en otro la propiedad”, nos hallamos frente a la mera tenencia (art. 2352, CCiv.). Tanto una como otra constituyen simples “hechos” a los que el derecho brinda protección. Se ha dicho que los interdictos tutelan el corpus posesorio, es decir, la relación entre persona y cosa querida por quien tiene capacidad de quererla. Es por ello que el Código Procesal Civil y Comercial legitima activamente también el mero tenedor que es quien posee en nombre de otro o por otro545. Se custodia -entonces- la situación así configurada, más allá de que se tenga o no derecho para encontrarse en esa particular relación fáctica respecto del bien. Veremos que normalmente cuando la discusión se centra en la existencia de un mejor derecho sobre la cosa -derecho real- la vía del interdicto se verá desbordada por ser insuficiente respecto de una pretensión u oposición de esta naturaleza. Aquí la finalidad del legislador es evitar la justicia privada, esto es, la violencia entre vecinos que puede generarse en torno a la tenencia o posesión de un bien. Clásicas son las discusiones doctrinarias que ocupó tanto a procesalistas como a civilistas -de la rama de los derechos reales- respecto de la vinculación existente entre los interdictos y las pretensiones posesorias que se regulan en el Código Civil. El debate encontraba mayor justificativo en el contexto de la anterior legislación de fondo -previa a la reforma del Código de Vélez operada en el año 1968 por la ley 17711 - y forma y se centraba específicamente en la determinación de la autonomía de estas figuras, sus respectivos campos de aplicación y sus diferentes trámites. Hoy en día, el Código Procesal Civil y Comercial atribuye los interdictos de retener y recobrar tanto a tenedores como a poseedores (arts. 604, inc. 1º, y 508, inc. 1º). En cuanto a las “acciones posesorias”, luego de los mentados cambios del Código Civil, en ese digesto se hace referencia a la protección tanto de la posesión -”cualquiera sea su naturaleza”- como a la tenencia (arts. 2469 y 2490, CCiv.). Por otro lado, luego de haber transitado tanto un interdicto como una pretensión posesoria, sólo podrá recurrirse a la pretensión real (arts. 616 y 617 in fine). Esto es, no se establece prelación alguna entre aquellos dos grupos de pretensiones, poniéndolas en un pie de igualdad en cuanto a los efectos de sus resoluciones, sólo subordinadas a la reivindicación -pretensión real más frecuente-. Como nota diferenciadora encontramos los continentes procesales de cada grupo de pretensiones: los interdictos tramitan por la vía del sumarísimo (arts. 601, 605, 609 y 613) mientras que las pretensiones posesorias lo hacen a través del juicio sumario (art. 617). De estas circunstancias someramente analizadas se desprende que el litigante que cuente con la posesión o simplemente la tenencia de un bien podrá utilizar cualquiera de estas dos vías siendo mucho más ventajosa la de los interdictos dada la mayor celeridad que se le habrá de imprimir al reclamo. En ambos casos quedará todavía disponible la vía de la pretensión real en la medida en que se cuente con el derecho suficiente para hacerla valer en juicio. Respecto de la vinculación de estos trámites con el juicio de desalojo ha dicho la jurisprudencia que este proceso especial tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible (art. 676, ap. 2). Mas en modo alguno dicho proceso puede versar sobre el derecho a poseer, o las cuestiones atingentes a la protección o tutela de la posesión, pues las mismas desbordan el ámbito del mismo desde que son propias de los interdictos o de las acciones posesorias o, en su caso, desde el punto de vista del dominio, de la reivindicación (art. 319)546.
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Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 3/12/1987, “Lepore, Gerardo Héctor v. Lusetti, Héctor Raúl y otros s/interdicto de recobrar”. 546 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/12/1993, “Iura de Scampini, Emilia R. y otras v. Orsini, Abel A. y ocupantes s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 606, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO II - Interdicto de adquirir Art. 601. Procedencia Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1º) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho. 2º) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. 1. INTERDICTO DE ADQUIRIR: SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Se trata de un interdicto atípico. Normalmente serán legitimados activos en este tipo de procesos -como vimos- quienes tengan o hayan tenido la tenencia o posesión. Aquí, sin embargo, el titular de la pretensión no ha tenido nunca en su poder la cosa por la que reclama. De allí que recurra a la justicia para que se la entreguen y así -recién luego de la intervención judicial- constituirse en poseedor del bien objeto del reclamo. Otra particularidad que lo diferencia de las restantes figuras consiste en la necesidad de demostrar “título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho”. Ya dijimos que normalmente la vía del interdicto protege situaciones fácticas y por lo tanto quien la utilice sólo deberá acreditar extremos de este tenor. Pues bien, en este caso será necesario probar el derecho a la posesión. El legislador condiciona la viabilidad de este interdicto no sólo a la acreditación del “derecho a poseer” que surja de un título determinado -por ejemplo, contrato- sino también a que no exista otro sujeto que ostente la calidad de dueño, usufructuario o poseedor actual del bien objeto del interdicto. En estos últimos casos, la vía no prosperará y será necesario transitar un juicio de conocimiento donde poder ventilar con amplitud de defensa y prueba el conflicto entre el derecho a poseer que plantea el actor y los derechos reales o posesión actual del demandado. Se ha dicho que este interdicto constituye un remedio sumarísimo que procede únicamente en casos que resultan claros y no en aquéllos en que media ambigüedad en las relaciones jurídicas, no resultando viable dentro de su ámbito obtener decisión alguna acerca de la cuestión posesoria. Es así que si otro poseyere el bien no procede este interdicto, debiendo el pretensor acudir a la vía del juicio ordinario547. También que si a tenor de los efectos de demanda y contestación se da aquí un conflicto entre el ius ad possessionem (invocado por la parte actora) y el ius ad possessionis (o, al menos, el factus possessionis, alegado por la parte demandada), la cuestión litigiosa excede el objeto del singular y poco realizable “interdicto de adquirir”. Siendo así, el interdicto planteado encuentra un valladar en la disposición del art. 601, inc. 2º548. Por otro lado, esta vía no sirve para lograr la tenencia del bien sino tan sólo la posesión -a diferencia de lo que ocurre en el régimen nacional-.
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Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 22/11/1994, “Ferreiro, Antonio v. Pérez, María s/interdicto de adquirir”. 548 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 26/8/1993, “Di Credico, Miguel v. Autoridades de facto de la Asociación Pro Templo de la Virgen del Puente Lanciano s/interdicto de adquirir”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se admite el conflicto entre el derecho a poseer del actor y la tenencia de quien se encuentra con el bien en su poder. En este caso, la vía del interdicto tramitará con la forma de un juicio sumarísimo. Ello sin perjuicio de que esta figura se superponga con la del desalojo a tenor de lo que contempla el art. 676, párr. 2º. En suma, se observa una importante limitación al campo de aplicación práctica de la figura ya que si el derecho a poseer proviene de un contrato podrá canalizarse el pedido mediante un proceso que tienda al cumplimiento del mismo. Pero -más grave aún- entendemos que sólo prosperará el interdicto de adquirir si frente al actor se encuentra un mero tenedor ya que si se enfrenta al dueño, usufructuario u otro poseedor -actual- deberá escogerse otro andarivel procesal, de más amplio debate. Se ha resuelto que el interdicto de adquirir tiene por fin suplir la voluntad y acción del causante que por cualquier modo hubiere transmitido el título de propiedad del bien y no pudiere o no quisiere hacer la tradición del mismo que complete la adquisición del dominio por parte de su sucesor. Como todos los interdictos, es un instituto de índole policial destinado a evitar que alguien haga justicia por mano propia y su procedencia queda condicionada a que la acción vaya dirigida contra el actual detentador de la cosa y a que éste no invoque verosímilmente un derecho a esa detentación que deba ser discutido en el marco de la acción propia de la relación jurídica que le sirve de título549. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 607 y 608, Código nacional. Se legitima aquí tanto a quien requiera la posesión como la tenencia de un bien y se condiciona la vía al hecho de que no exista actualmente un poseedor o tenedor del mismo (art. 607).
Art. 602. Procedimiento Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. 1. TRÁMITE Ya señalamos que la vía procesal es la del juicio sumarísimo. Presentada la demanda, el juez analizará el título que se acompaña y de dónde dimana el derecho a poseer. También observará si del relato de los hechos surgen causas de rechazo in limine tales como las que mencionamos en el art. 601. Concretamente si la vía es la idónea para obtener la buscada posesión del bien. Ante la duda, dará traslado para que quien detenta el bien señale la condición en que lo hace acreditándola debidamente. De lo aquí alegado y probado por el demandado podrá configurarse la causa del rechazo de la pretensión -carácter de propietario, usufructuario o poseedor actual-. Para mayor seguridad, el juez deberá ordenar que se produzcan informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien cuando se trata de inmuebles o muebles registrables. Se lo hará mediante oficio al Registro pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo del interesado. De esta información también podrán surgir elementos que sustenten el rechazo del interdicto. Si, por el contrario, considera que el actor acreditó los extremos a su cargo y no encontró en el demandado una causal válida de oposición, hará lugar a la pretensión contra el mero tenedor entregándole a aquél la posesión del bien y disponiendo la inscripción del título si correspondiera. Se aclara expresamente que lo resuelto se hace “sin perjuicio de mejor derecho”. Aquí, en este acotadísimo marco de debate, sólo se determinó la entrega del bien disputado entre quien tiene derecho a la posesión y quien demostró ser solamente tenedor. Si luego aparece quien esgrima un derecho más extenso -por ejemplo, titular de dominio- la sentencia recaída no le será oponible. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 9/5/1991, “Olivos, Marcel Armando v. M チ ller, Pedro s/interdicto de adquirir”. 549
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El juez ordenará la entrega del bien fijando un plazo para ello. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 608, Código nacional. No se incluye el pedido de informes sobre gravámenes del bien y se refiere a la entrega judicial al actor tanto de la posesión como de la tenencia del bien. Se menciona que si el título esgrimido por el actor deriva del que invoca el demandado para resistir la pretensión, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo según el caso.
Art. 603. Anotación de litis Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad. 1. MEDIDA CAUTELAR Si iniciado el interdicto respecto de un bien inmueble el juez encuentra que el derecho alegado es verosímil, en defensa de los intereses del actor y a los efectos de que la sentencia de mérito pueda ser cumplida, podrá disponer -si así se pide- una anotación de litis en el Registro de la Propiedad. La pautas serán las genéricas ya vistas respecto de esta medida cautelar (art. 229) a cuya nota remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 609, Código nacional. Varía el texto pero no existen diferencias esenciales entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO III - Interdicto de retener Art. 604. Procedencia Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1º) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2º) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. 1. INTERDICTO DE RETENER: SUPUESTOS DE PROCEDENCIA En este caso, la ley requiere que el actor detente actualmente la posesión o tenencia de la cosa -mueble o inmueble- y que el demandado realice actos materiales de perturbación actuales o inminentes (“...amenace...”). Se ha dicho que el interdicto de retener es una institución de orden público, tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo. Más que una acción es un remedio urgente y sumario dado a quien se encuentra en posesión o tenencia de un inmueble con o sin derecho a ello cualquiera sea el tiempo de su duración y origen contra aquel que por sí y ante sí la turba con violencia o clandestinidad550. No debe haber ocurrido el despojo ya que en esos casos procede la vía del art. 608551. 550
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 2/12/1994, “Liga Popular contra la Tuberculosis v. Bagliardi Pagliettini, Norberto y otro s/interdicto de retener”. 551 “Si el actor no sufrió una perturbación de su posesión, sino que fue despojado de la misma, resulta inevitable concluir también, en la absoluta improcedencia del interdicto de retener, dado que esta acción tutela la amenaza
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Aquí sí nos encontramos frente a un típico interdicto donde la intervención del juez viene a resguardar el hecho efectivo tanto de la tenencia como de la posesión. Se tiende a evitar -como dijimos- el empleo de la fuerza contra el perturbador más allá de que ésta, en ciertos casos, venga justificada por el orden jurídico. Así, el art. 2470, CCiv. establece que “el hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa”. Por lo visto, la así regulada se trata de una medida a la que se recurrirá en casos excepcionales, de emergencia. Por eso es que el interdicto en estudio se ha plasmado como una figura simple, de trámite rápido para que se pueda acudir a ella en busca de respuestas expeditivas y eficaces, lo cual siempre será preferible a la resolución privada y violenta de las contiendas. Los actos de turbación deberán ser “materiales” 552 ya que si se trata de la adopción de medidas fundadas en presuntos derechos (“turbación jurídica”) la discusión normalmente habrá de exceder el campo de conocimiento de este tipo de juicios. Habiéndose planteado respecto de hechos de este tenor una pretensión de amparo, se ha dicho en los tribunales que denunciándose como motivo fundante del reclamo la amenaza de afectarse la posesión ejercida sobre los terrenos, los demandantes contaban con la vía procesal del interdicto de retener que como categoría de juicio especial, prevén los arts. 604 y ss.553. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 610, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 605. Procedimiento La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores y copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo. 1. TRÁMITE Actor será el tenedor o poseedor del bien y demandado el perturbador -actual o inminente-, sus sucesores y todos los que colaboren con él en la realización de los actos materiales de turbación (copartícipes). La vía procesal será -aquí también- la del juicio “sumarísimo”. El juez aquí también analizará si la demanda es sustentable. Si no lo es, la rechazará liminarmente. Caso contrario, conferido el traslado de ley y producida -si corresponde- la prueba dictará sentencia haciendo lugar o rechazando la pretensión. En el primer caso, el magistrado se limitará a mandar el cese de la perturbación -u ordenará la abstención de que den inicio tales conductas-. Siempre existe la posibilidad de que la cuestión pueda reverse en un juicio posterior de conocimiento. De allí que el pronunciamiento de la cámara que hace lugar a los interdictos de retener y recobrar la posesión no reviste carácter de definitivo en los de perturbación o la perturbación misma, pero no el despojo total o parcial de la posesión, en cuyo caso debió accionar por vía del interdicto de recobrar”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 12/9/1996, “Vattuone, Edgar Antonio v. Ramos, Jaime Alberto s/interdicto de retener”. 552 “Las tareas de mensura efectuadas en el predio, sin consentimiento del actor, a efectos de confeccionar un plano a utilizar en un juicio de usucapión tramitable por el demandado constituye un acto típico de turbación de la posesión, cumplimentándose de tal modo el segundo requisito impuesto por el art. 604, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 31/3/1998, “Banco Mayorista del Plata SA v. Murador de Tamburelli, Elena del Pilar y otro s/cobro ejecutivo”. 553 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 23/5/1995, “Galván, Rubén v. Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/recurso de amparo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires términos del art. 278 del Código para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, desde que quedan expeditas para el recurrente el ejercicio de las acciones reales pertinentes 554. Por otro lado, si el actor pretendiera la reparación de los daños causados por esta turbación deberá plantear su requerimiento de manera autónoma por la vía procesal respectiva. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 611, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 606. Objeto de la prueba La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron. 1. ALCANCE DE LA PRUEBA La tarea probatoria es simple aquí555: al actor le incumbe demostrar al juez que se encuentra actualmente en condición de poseedor o mero tenedor del bien, la existencia de los hechos materiales de la turbación -sea ya consumados o en grado de preparación o amenaza- que se endilgan al demandado y finalmente la fecha en que éstos se produjeron ya que deben ser -como vimos- actuales o inminentes y no haber operado la caducidad del art. 615. Las restricciones probatorias son las propias del juicio transitado -sumarísimo-. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 612, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 607. Medidas precautorias Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el art. 37. 1. MEDIDA CAUTELAR Si la realización de los actos procesales respectivos correspondientes a este interdicto prolonga la duración del trámite, el juez podrá decretar a pedido de la parte una medida cautelar de no innovar o bien innovativa, ya sea que se dirija a evitar que las amenazas inminentes se concreten o bien, estando en curso la perturbación, cese por mandato judicial. A estos fines operan plenamente los recaudos de la teoría cautelar general. Se ha dispuesto que la medida de no innovar aprehendida en el art. 607, Código Procesal, requiere, como toda cautelar, la concurrencia de los presupuestos atinentes a toda decisión de esa índole para lo 554
SCBA, Ac. 51.888, 20/10/1992, “Consorcio Copropietarios de Avda. Libertad 5610 v. Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/interdicto”. 555 “El objeto de los interdictos en líneas generales tiende a proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas, o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituidos para evitar que nadie zanje sus conflictos por propia mano. Basta que el simple tenedor de un bien mueble o inmueble se encuentre amenazado o perturbado, por actos materiales, en la tenencia del mismo, para que prospere el interdicto de retener (art. 604, Código Procesal). En tal caso, la prueba sólo puede versar sobre el hecho de la tenencia invocada, así como respecto de la verificación de los actos de perturbación atribuidos al demandado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 18/4/1995, “Papa, Roberto Oscar v. Municipalidad de Monte s/interdicto de retener y recobrar”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires cual es menester sujetar el pronunciamiento a los lineamientos básicos normados en el Título IV, Capítulo III del ordenamiento ritual. En tal orden de ideas, a tenor de lo normado en el art. 199, Ley de Enjuiciamiento la caución resulta exigible por lo que no habiéndose invocado ni acreditado ninguno de los eximentes contenidos en el art. 200 de la ley citada habrá de confirmarse el decisorio apelado, pues de lo contrario sería inaplicable, a título de ejemplo, la responsabilidad que legisla el art. 208, Código de forma556. Se agrega como previsión especial el hecho de que el cumplimiento de la medida ordenada por el juez se refuerce a través de la aplicación de astreintes procesales. Remitimos a la nota del art. 37. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 613, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO IV - Interdicto de recobrar Art. 608. Procedencia Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1º) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble. 2º) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. 1. INTERDICTO DE RECOBRAR: SUPUESTOS DE PROCEDENCIA En estos casos557, el tenedor o poseedor actual de un bien mueble o inmueble ha sido privado total o parcialmente del mismo por medio de violencia o clandestinidad. Se ha puntualizado que el interdicto de recobrar procede cuando hay una desposesión arbitraria o de cualquier otro modo ilegítima pero no cuando el actual poseedor está en la detentación de la cosa en virtud de una relación contractual pues en tal caso son las acciones emergentes de ese contrato las que debe ejercer quien se siente desplazado558. También que la violencia, cuanto la clandestinidad, deben interpretarse con criterio amplio, elástico, adaptable a las circunstancias, razón que permite concluir que reviste carácter de despojo el desapoderamiento de propia autoridad, sin consentimiento del poseedor559. Frente a esta turbación “total” o despojo, el perjudicado reclama en justicia contra el autor de tal privación que se encuentra ahora gozando de la tenencia o posesión del bien. Adviértase que el transcripto art. 2470, CCiv. también permite al “desposeído” la utilización de la defensa privada en los casos que allí se indican. Se busca, sin embargo, que sea a través de la autoridad pública como se solucionen estas disputas. Es condición de procedencia de la figura que quien la intente haya tenido efectivamente la tenencia o posesión del bien o, en su caso, la haya tenido su causante. Esto es, no prosperará el interdicto de
556
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 28/1/2000, “Carrizo, Elvira Concepción v. Vaca, Hugo Norberto y otro s/interdicto de recobrar”. 557 “Nuestro Código Procesal en su art. 608 exige para la procedencia del interdicto: Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 30/8/1994, “Robledo de Rivero, Nidia v. Noseda, Néstor Osvaldo s/interdicto de recobrar”; 4/9/1990, “Ibarra Itursun de López, María Julia v. Aquino, Carlos Alberto s/interdicto de recobrar” [J 14.13305-1]. 558 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 21/12/1999, “Oliva, Héctor Raúl v. Ponce, Enzo Urbano s/interdicto de recobrar”. 559 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 17/5/1990, “Los Morenos Agrícola Ganadera SACIyF v. Leguizamón, Omar s/interdicto de recobrar”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires recobrar si el actor nunca tuvo la tenencia o posesión y por esta vía la reclama. Nunca podría ser “recobrado” lo que no se tuvo previamente. Aquí la medida viene motorizada por una “privación” (total o parcial). Las meras perturbaciones se canalizarán por la figura del art. 604 ya vista. Sin embargo, más allá de estos encasillamientos teóricos, el juez puede realizar la debida calificación legal en la medida en que se expongan con claridad los hechos en que se fundan y se aporten las pruebas pertinentes en apoyo de las pretensiones y defensas opuestas560. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 614, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 609. Procedimiento La demanda se dirigirá contra el autor denunciando561, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo. 1. TRÁMITE Y PRUEBA Actor562 será el tenedor o poseedor desposeído -o el sucesor de aquél- y demandado el autor del despojo total o parcial, sus sucesores universales o particulares cuando supieren el origen de la nueva tenencia o posesión -mala fe-, los que lo auxilien en la emergencia -copartícipes- y los que se beneficien con el despojo -terceros ocupantes, etc.-. El trámite será el del juicio sumarísimo. La prueba recaerá básicamente sobre los extremos aludidos: posesión o tenencia y el despojo, sus autores y alcance (los actos de violencia o clandestinidad alegados)563. 560
“Si se solicita una declaración judicial que tenga por objeto restituir en forma inmediata la posesión del inmueble donde funciona un fondo de comercio propiedad del actor, juntamente con todos los bienes que se encuentran en su interior, de la que fuera despojado según sus dichos mediante actos de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, no se advierte y menos aún se ha acreditado la ineptitud, ineficiencia o insuficiencia manifiestas de los remedios ordinarios como modo de obtener la tutela de los derechos que se denuncian vulnerados. En tal sentido cabe destacar que el despojo ilegítimo de la posesión que denuncia el actor, bien puede dar lugar a la promoción del pertinente interdicto previsto por el ordenamiento procesal, cuyo trámite, breve y rápido -sumarísimo- resulta similar al del amparo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/8/2000, “Albici, Alfredo Santos v. Albici, Mabel Matilde s/acción de amparo”. 561 Rectius est: denunciado. 562 “El interdicto de recobrar, que ha sido previsto cuando se ha producido el despojo total o parcial del bien, respecto de quien tenía la tenencia o la posesión actual de un bien mueble o inmueble, requiere para su admisibilidad que el legitimado activo que hubiera estado en la aludida tenencia o posesión, hubiera sido despojado con violencia o clandestinidad”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 18/4/1995, “Papa, Roberto Oscar v. Municipalidad de Monte s/interdicto de retener y recobrar”. 563 “La circunstancia de que los trabajos fueran realizados a plena luz del día, no es decisivo a los fines de descartar el recaudo de clandestinidad, pues el mismo debe aprehenderse en función de si el tenedor o poseedor actual estaba presente o no, o si tuvo la razonable posibilidad de conocerlo, pues como ha sido sentado por la praxis judicial la clandestinidad depende más que de la publicidad frente a terceros, del desconocimiento del perjudicado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 18/4/1995, “Papa, Roberto Oscar v. Municipalidad de Monte s/interdicto de retener y recobrar”. “La procedencia del interdicto de recobrar impone la prueba de la posesión actual o la tenencia del actor sobre el inmueble (para el caso), respecto del cual lo ejerce, y demostrar, también, que ha sido despojado total o parcialmente de él, con violencia o clandestinidad, por aquél o aquéllos contra los que dirige su acción”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 12/9/1995, “Alsina, Roberto v. Traverso, María s/interdicto de recobrar votación”. “Tanto la posesión propiamente dicha como la simple tenencia, ambas que tiende a preservar el interdicto de recobrar; a los fines de la institución, significan hechos; de allí que quien las alegue debe comenzar por probarlas. Y en razón de la naturaleza y características de ese remedio urgente
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 615, Código nacional. No se incluye entre los demandados a los sucesores particulares de mala fe. Se agrega entre los puntos a probar la fecha del despojo.
Art. 610. Restitución del bien Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. 1. RESTITUCIÓN CAUTELAR DEL BIEN Se prevé que como medida cautelar el juez disponga la entrega provisoria del bien al actor despojado. Serán de aplicación todos los recaudos de la teoría general cautelar -aquí enunciados en la norma en estudio-: verosimilitud del derecho del reclamante, peligro en la demora en entregar el bien y prestación de contracautela cuya entidad habrá de determinar el juez en el caso concreto. La jurisprudencia ha señalado el carácter restrictivo con que debe ser despachada esta “cautela material”564. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 616, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 611. Modificación y ampliación de la demanda Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. cuyo objeto es restablecer una situación, dicha prueba debe ser concluyente y asertiva. Conforme a las directivas de la ley formal -art. 608, CPCC- para que prospere dicho interdicto `...es menester demostrar: a) que la cosa ha estado sometida al poder efectivo de quien la reclama, y asimismo; b) el despojo total o parcial, en ese orden´”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 17/9/1998, “Bucci v. Rivero s/interdicto de recobrar”. “Es improcedente el interdicto intentado si, limitado su ámbito a la defensa del corpus posesorio con el fin de restablecerlo en caso de privación clandestina o violencia, el actor no ha logrado acreditar una relación física con el inmueble anterior a la de los demandados, quienes, a su turno, han demostrado la preexistencia y subsistencia de la suya al momento del pretendido despojo”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 3/12/1987, “Lepore, Gerardo Héctor v. Lusetti, Héctor Raúl y otros s/interdicto de recobrar”. 564 “A los fines del dictado de la medida cautelar de restitución inmediata del bien, en el marco del interdicto de recobrar la posesión, ha de exigirse la presunción de certeza referida a la posesión de los bienes muebles objeto de aquella en cabeza del requiriente, mas no del derecho de poseer de este último”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 8/2/2001, “Szczyrka, Eduardo v. Rolltec, SRL. s/interdicto de recobrar”. “La medida cautelar prevista por el art. 676 bis, Código Procesal, similar a la prevista para el interdicto de recobrar (art. 610, CPCC), es de carácter excepcional y para su utilización debe seguirse un criterio restrictivo, debiendo surgir claramente los extremos que la habilitan”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 19/2/2002, “Termini, José v. Quiroga, Elsa y otros s/desalojo”. “El art. 610, CPCC aplicable al interdicto de recobrar -tendiente a lograr la restitución anticipada del inmueble- es una medida que tiene que ser utilizada con carácter restrictivo y excepcional. Es requisito necesario para su procedencia que el perjuicio surja claramente, en efecto el perjuicio no sólo debe ser grave, sino actual o inminente, no evitable sino mediante la referida medida cautelar”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 12/2/2002, “Núñez, Hugo Oscar v. Magrassi, Carlos Hércules s/interdicto de recobrar”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. MODIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN En pos de la flexibilización procesal -vinculada al principio de economía y celeridad- aquí el legislador admite que iniciado un interdicto, si acaecen determinados hechos sobrevinientes pueda adaptarse la pretensión originaria en pos de dar una mejor respuesta a los litigantes. Concretamente iniciado un interdicto de retener (art. 604) por simples turbaciones, si en el curso de su trámite se produjere el despojo -entendemos que por los mismos demandados- la acción continuará tramitándose como si fuese un caso de los contemplados en el art. 608. Piénsese en la hipótesis en que no se dictaron cautelares que impidieran continuar con las actividades indebidas del demandado o, dictadas, éste hizo oídos sordos a las medidas ordenadas por la justicia. No existe mengua al derecho de defensa desde el momento en que las partes son las mismas, los hechos originales los involucran a ambos -en realidad, los nuevos hechos son una “evolución” de los denunciados previamente- y el juez habrá de adoptar las medidas que sean necesarias a los fines de que el demandado pueda aducir lo que estime pertinente respecto de la nueva realidad alegada y probada por el actor (despojo) más allá de que se indique en la letra de la ley que no podrá retrotraerse el procedimiento. Otra modificación puede ser subjetiva: si el actor conoce -ya iniciada la demanda- de la existencia de otros sujetos demandables por este mismo despojo podrá ampliar la pretensión incluyéndolos. Entendemos que corresponde darles traslado por ser demandados directos ya que de lo contrario la sentencia no podría oponérseles válidamente (art. 18, CN). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 617, Código nacional. Sólo se agrega que la conversión de la pretensión se hará “en cuanto fuere posible”.
Art. 612. Sentencia El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado. 1. RESOLUCIÓN La previsión es simple: si luego de producida la prueba se acreditan los extremos de la demanda, el magistrado hará lugar al interdicto y ordenará la restitución del bien a su tenedor o poseedor despojado. Si no se encuentra fundado el pedido, se desestimará quedando disponible la pretensión real correspondiente. Ello es lo que hace que carezca de la nota de “definitividad” a los fines casatorios565. Se ha dicho, en este marco, que la indemnización de daños y perjuicios que otorga el art. 2494 al desposeído -”pérdidas e intereses”- puede indisputablemente ser reclamada por quien obtuvo la restitución de su posesión por medio del interdicto de recobrar normado por los arts. 608 y ss., CPCC566. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 565
“El pronunciamiento recaído en un interdicto de recobrar (art. 608, CPCC) no reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296, CPCC no observándose en el caso -en que se hace lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva- motivos que autoricen apartarse de dicho criterio, desde que queda al recurrente la posibilidad de ejercer la acción contra el autor o beneficiario del despojo”. SCBA, Ac. 86.172, 5/2/2003, “77 Fútbol Club Sociedad v. Intendente de la Municipalidad de Ituzaingó, Alberto Daniel Descalzo s/interdicto de recobrar - recurso de queja”. 566 Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 27/4/1995, “Mancuello, Tomás v. De Seta de Falcón, Clara M. s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 618, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO V - Interdicto de obra nueva Art. 613. Procedencia Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. 1. INTERDICTO DE OBRA NUEVA: SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Para este caso debe existir el inicio de construcción de una obra que afecte a un inmueble vecino. Allí, el tenedor o poseedor de este último podrá reclamar ante la justicia que se suspendan las obras o bien que se destruyan las realizadas si fueron perjudiciales para la heredad que ocupa. Las afectaciones de esta obra nueva respecto del inmueble del tenedor o poseedor actor pueden darse de diversas formas. Algunos ejemplos encontramos en los arts. 2498 a 2500, CCiv. Queda libre el juez para determinar si la hipótesis planteada por el actor encuadra o no en estas previsiones. Se ha dicho que el principio general que se extrae del art. 2500, CCiv. en correlación con el art. 614, CPCC es que cuando la turbación en la posesión o tenencia consiste en una obra nueva que menoscabara tales derechos, el interdicto tiene por objeto que se disponga la suspensión de la obra y la restitución de las cosas al estado anterior. Mas allí no se agota el cometido de la jurisdicción cuando se promueve una pretensión de tal tipo pues siempre el juzgador como director del proceso (art. 34, inc. 5º) cuenta con la potestad de salvaguardar los derechos que están en juego como el de conservación teniendo por operada la conversión de la obligación originaria en la de satisfacer daños y perjuicios (arts. 634 y 1136, CCiv.). Por lo tanto, si el iudex a quo pudo decretar la destrucción de la cosa, la morigeración de esa potestad en los términos del pronunciamiento impugnado nunca pudo llevar a considerar que se ha violado el postulado de congruencia567. El actor de este juicio568 será el tenedor o poseedor del bien afectado por las obras iniciadas y el demandado puede ser tanto el dueño de la obra como -si de éste no se encuentran datos- quien esté técnicamente a cargo de la misma -director o encargado-. La vía procesal será -una vez más- la del juicio sumarísimo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 619, Código nacional. Se indica que será inadmisible este interdicto si la obra estuviera terminada o próxima a ello. Además, que el juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la misma.
Art. 614. Sentencia La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. 1. RESOLUCIÓN 567
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/3/1990, “De la Fuente de Garcete, María v. Villalba, Antonio s/interdicto de obra nueva”. 568 “Cabe la promoción del interdicto cuando la obra ha afectado espacios comunes; no siendo imprescindible la existencia de un perjuicio o daño real y concreto para la viabilidad de la acción”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/5/1989, “Bustamante, Héctor Ramón y otro v. Solís, Emiliana s/interdicto de obra nueva”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como se viera, el juez luego del trámite probatorio (que aquí recaerá sobre la tenencia o posesión del fundo afectado y en las consecuencias negativas de la obra nueva) hará o no lugar a la demanda569. En el primer caso, dispondrá que la obra se detenga en forma definitiva, o bien que se destruya lo hecho volviéndose las cosas a su estado original. Todo ello a costa del vencido. Si además procediera un juicio de daños y perjuicios, éste tramitará -como sabemos- por la vía del “sumario”. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 620, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO VI – Disposiciones comunes a los interdictos Art. 615. Caducidad Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los hechos en que se fundaren. 1. PLAZO DE CADUCIDAD Los tenedores o poseedores de bienes muebles o inmuebles que se vean afectados por alguna de las conductas que dan lugar a los interdictos aquí mencionados (retener, recobrar y obra nueva) tienen un año de plazo para iniciar estos procesos desde el momento en que ocurrieron los hechos570. Vencido el término, el juez no hará lugar a las mismas por haber operado la caducidad a su respecto. Se ha dicho sobre el tópico que el término establecido por el art. 615 para la deducción de la pretensión es un término de caducidad y no de prescripción como algunos autores lo sostienen. La naturaleza propia de los interdictos así lo indica, ya que es un mero remedio procesal que apunta a prevenir una situación fáctica alterada con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes involucradas571. En cuanto al momento en que comienza el cómputo de este plazo se ha dicho que corre a partir del momento en que se produjeron los hechos en que se funda el interdicto o desde cuando quien lo promueve haya tenido conocimiento de los mismos en un momento posterior. Sobre el mismo punto, leemos que tal como resulta del rótulo mismo de la ley procesal, la norma que contiene el art. 615 es un plazo de caducidad por lo que puede y debe ser aplicado de oficio ya que tiene por objeto consolidar una situación legal que hay interés en amparar. Si el interdicto de retener se articula porque las raíces de árboles y arbustos del predio lindero han dañado la medianera, 569
“No resulta atendible incluir el valor atribuido al inmueble donde se realizaron las obras pertenecientes al accionado como base de cálculo en la determinación de los honorarios, porque sin perjuicio de señalar que en los interdictos de obra nueva debe tomarse en consideración, como norma general, para la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, el valor de la obra impugnada, pues, dada la naturaleza y finalidad perseguida por dicho interdicto, ha sido ése, lógicamente, el interés patrimonial debatido en el litigio, lo real y concreto es que en modo alguno es materia de debate -al menos en forma directa- lo relacionado con el dominio o posesión del bien de la parte demandada, ya que en este tipo de procesos no se encuentra en discusión el valor del inmueble como tal, sino que el núcleo de la acción era la paralización o suspensión de la obra perjudicial”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/10/1997, “Sáenz, Carlos v. Manes de Rogel s/interdicto de obra nueva”. 570 “La prescripción liberatoria es un instituto que afecta a las acciones; mientras que la caducidad en este caso, se refiere a un interdicto (esto es: un remedio procesal). En ambos casos el ordenamiento en diferentes secciones, v.gr., art. 4038, CCiv., y 615, CPCC, establece en un año el término para poner en marcha el aparato jurisdiccional”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 28/12/2000, “Bernardi, Jorge Omar v. Godoy Díaz, Mario s/interdictos”. 571 Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 5/7/1994, “Evangelista, García y otros v. Páez, María Antonia s/interdicto de recobrar”; 19/5/1994, “Tévez, Aldo Leopoldo v. Caetano, José Alvez s/daños y perjuicios” [J 14.13272-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires oscurecen la propiedad y le quitan ventilación perturbando la posesión del actor es obvio que el origen de los daños se remonta a una época muy anterior a la radicación del juicio que es a partir de la cual comenzó a correr el plazo de caducidad del art. 615 sin que su disminución o expansión según los ciclos de la naturaleza permita soslayar el transcurso del término572. También que el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de caducidad, si se toma literalmente la disposición del art. 615, debe encontrarse en el acto de la desposesión. Pero como la posesión se puede perder aun antes de que el poseedor tenga noticias del hecho, como “cuando estando ausentes se impide por la fuerza entrar en ella” (nota del art. 2455, CCiv.) no resulta del todo feliz la expresión del Código ritual. En algunos casos, con causa justificada, puede admitirse diferir el comienzo del cómputo hasta el momento en que se haya tenido conocimiento de la desposesión573. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 621, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 616. Juicio posterior Las sentencia que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. 1. COSA JUZGADA FORMAL Como lo dijimos en la nota al art. 600, una vez transitada la vía del interdicto de adquirir, retener o recobrar no podrá volverse a discutir entre las mismas partes la tenencia o posesión del bien. Sólo quedará habilitada la vía para la promoción de un juicio sobre la base de una acción real (por ejemplo, reivindicación) en la medida en que los asistan este tipo de derechos. Dado que esta nueva sentencia podría modificar los alcances de la recaída en el interdicto es que se señala que este tipo de procesos hace -por regla- cosa juzgada formal. Por ese mismo motivo, las decisiones recaídas en un interdicto de retener no tienen carácter definitivo en los términos del art. 278, CPCC desde que no impiden el ejercicio de las correspondientes acciones reales por lo que tampoco tiene tal carácter, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la resolución de la cámara que declaró mal concedida la apelación interpuesta contra la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de la instancia574. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 622, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO VII - Acciones posesorias Art. 617. Trámite 572
Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 22/5/1997, “Mazzitello, Elvira v. Valle Leni, Rosa s/interdicto de recobrar”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 4/7/2000, “Dentone, Jorge v. Ferro, Andrea s/interdicto de recobrar”. 573 Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 5/7/1994, “Evangelista, Gracía y otros v. Páez, María Antonia s/interdicto de recobrar”. 574 SCBA, Ac. 57.092, 27/6/1995, “Crespo, Ana M. v. Costas, Horacio y otro s/interdicto de retener - recurso de queja”. “La decisión de la cámara que no hace lugar a un interdicto de retener, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 296, CPCC desde que quedan expeditas para el recurrente el ejercicio de las acciones reales pertinentes”. SCBA, Ac. 55.174, 8/3/1994, “Vázquez de De Lorenzi v. Vega s/interdicto”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las acciones posesorias del Título III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. 1. PRETENSIONES POSESORIAS. REMISIÓN Las pretensiones posesorias (o “acciones” como se señala en el texto legal) son las que surgen del tramo del Código Civil referido en la norma en estudio (arts. 2468 a 2501) y que luego de la reforma de la ley 17711 no distingue entre poseedor y tenedor a los fines de brindarles protección judicial. Remitimos a lo señalado en la nota al art. 600 respecto de la relación entre estas pretensiones y los interdictos. Aquí se indica que la vía procesal para su trámite será la del juicio “sumario” tal como lo manda el art. 2469, CCiv. y se vuelve a insistir con que una vez deducida esta pretensión, sólo podrá modificarse lo allí resuelto a partir de un juicio basado en un derecho real. Aquí también, la sentencia hará cosa juzgada formal. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 623, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO II - PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN CAPÍTULO I - Declaración de demencia Art. 618. Requisitos Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. 1. JUICIO DE INSANIA El Código Civil regula lo concerniente a la capacidad de las personas. En este caso nos habremos de referir a la capacidad de hecho, esto es, la aptitud para ejercer por sí los actos de la vida civil sin la necesidad de la intervención de un sujeto diferente. Cuando tal aptitud se encuentra ausente nos hallamos con las diferentes formas que adquiere aquella forma de incapacidad. Entre éstas encontramos la más grave: la incapacidad absoluta. El Código Civil menciona entre los que tienen esta incapacidad a los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito en los incs. 3º y 4º -respectivamente- del art. 54. Respecto de los primeros, en el art. 140 de ese digesto se indica que ninguna persona será habida por demente sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. La declaración de demencia acarrea graves consecuencias al sujeto sobre el que recae ya que quedará privado de la posibilidad de actuación autónoma en las relaciones que den lugar al nacimiento, modificación y extinción de obligaciones a su respecto. A partir del fallo que así lo disponga, estos actos sólo podrán desplegarse con la asistencia de otra persona: el representante legal designado judicialmente (arts. 56 y 57, inc. 3º).
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Téngase en cuenta que las limitaciones a la actuación autónoma del insano se establecen tanto a favor de los demás como en su propio interés575 ya que por la patología que padece puede llevar a cabo acciones perjudiciales tanto para los terceros como para su persona y patrimonio. El juicio buscará establecer si la denunciada es una de “las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes” (art. 141, CCiv.). La entidad de la restricción que impone un estado de salud mental como el aludido no es menor. De allí que sólo pueda derivar de un trámite donde se resguarden plenamente los derechos de defensa y debido proceso del presunto insano. Tal es el fundamento del art. 140 ya citado y del resto de las regulaciones del Código Civil respecto de este punto (arts. 141 a 152). Estas reglas que provienen del derecho de fondo son recogidas por el Código Procesal Civil y Comercial a los efectos de delinear el contorno del juicio de insania donde se contemplan -como se verán- especiales medidas de protección tendientes al resguardo ya aludido de terceros y del propio demandado. 2. LEGITIMACIÓN Esta manda remite implícitamente al Código Civil al momento de establecer quiénes pueden solicitar judicialmente que se inicie un trámite tendiente a que se declare a alguien incapaz absoluto por padecer demencia en sentido jurídico. Se menciona en el Código Procesal Civil y Comercial a “las personas que pueden pedir la declaración de demencia” y ellas -a tenor de la previsión del art. 144, CCiv.- son los parientes del presunto insano, su esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente, el Ministerio Público -ante quien podrá cualquiera de la comunidad llevar oralmente la notitia de la existencia de una persona en estas condiciones-, el respectivo cónsul si se tratase de un extranjero y cualquier persona del pueblo si el presunto demente es “furioso o incomode a sus vecinos”. Como se ve, es muy amplia la enumeración de sujetos y funcionarios que pueden intervenir en pos de la declaración de insania de un sujeto, ampliándose el espectro hasta incluir la activación directa -por sí- de “cualquier persona” en los supuestos de gravedad y urgencia mentados. Se protege así un doble interés: el social y familiar por un lado al adoptar medidas de contención respecto de quien -por lo menos- “incomoda” a terceros y el del insano, por otro, al proveérsele de un representante legal que lo asistirá y protegerá en su vida de relación. 3. REPRESENTACIÓN PROMISCUA DEL MINISTERIO PÚBLICO Tal como lo señala el art. 59 y específicamente lo reafirma el 147 in fine del Código Civil, el Ministerio Público -más allá de que se mencione una de sus ramas, el Ministerio de Menores- ejerce la representación promiscua de los insanos al ser ésta una de las categorías de incapaces. Esta representación se manifestará en el proceso a través de las intervenciones expresamente previstas en las normas, las que no impiden una actividad de contralor y requerimiento mayor si las circunstancias lo exigen. Recuérdese que este funcionario -el Asesor de Incapaces- será aquí parte “legítima y esencial” y su misión será velar porque los derechos del presunto insano sean respetados con plenitud, controlando el desempeño del representante provisional y, luego del favorable acogimiento de la sentencia y en la medida de lo posible, el del curador definitivo.
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“Si se ha iniciado un proceso de declaración de demencia contra la demandada, trámite éste que posee una específica finalidad tuitiva en resguardo de los intereses y de la persona de la presunta incapaz (arts. 140 a 152, CCiv.; 618 y ss. Código Procesal), se torna imprescindible la suspensión del presente pleito hasta tanto se designe el curador definitivo que la represente (arts. 488 y 489, Código Procesal), si se constata la enfermedad mental que la priva de la aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141, CCiv., 627, Código Procesal), no sólo para no afectar el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), sino con la finalidad de evitar posibles nulidades, toda vez que el curador a los bienes debe intervenir necesariamente en todos los juicios seguidos contra el presunto insano, pues estaría viciado de nulidad el trámite en que se hubiera omitido su intervención (art. 34, inc. 5º, ap. b], Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 29/5/2001, “Consorcio Propietarios Edificio Calle 46-530 v. Constante, María s/cobro ejecutivo reconstrucción”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 4. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Juez competente en este trámite será el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. Tal lo que contempla el art. 5º, inc. 8º. Si se trata de un departamento judicial donde funcionen Tribunales de Familia, serán estos órganos los competentes en razón de la materia (art. 827, inc. n]). Téngase en cuenta que estos tribunales colegiados de instancia única aplican reglas específicas (arts. 827 a 853) donde prevalece la oralidad. De allí que las pautas procesales propias del juicio de insania deberán ser adaptadas a esta especial tramitación, sin perjuicio de previsiones particulares respecto del control de la sentencia que declara la incapacidad o inhabilitación de las personas (art. 838 in fine) que se comentará en la nota del art. 627 al que remitimos. Determinado el órgano competente, ante él acudirá alguno de los habilitados para pedir la declaración de demencia mencionados en el art. 144, CCiv. mediante presentación escrita. Aquí, este “denunciante-actor” tiene la carga de indicar los hechos a partir de los cuales se requiere la medida, refiriéndose la norma a dos aspectos cruciales: el estado de salud mental del presunto insano y su peligrosidad actual. Respecto de estos tópicos no basta con la versión fáctica del denunciante sino que será necesario fundar científicamente ese punto basilar de la pretensión. De allí que se exija la certificación por dos médicos respecto del estado mental del denunciado y su peligrosidad entendida tanto respecto de sí mismo como de terceros. Veremos que si este estado de peligrosidad impide que el presunto insano sea objeto de estudios médicos previos, el juez podrá disponer las medidas contempladas en el art. 619 -internación- a cuya nota remitimos. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 624, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 619. Médicos forenses Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen. 1. IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR REVISACIÓN MÉDICA PREVIA Como ya se señalara, la ley exige que la denuncia que persiga una declaración de demencia y la consecuente incapacidad de una persona debe ser fundada, seria. De allí que se requiera junto con la versión de los hechos una certificación médica que avale científicamente los asertos del actor. Puede darse el caso de que este examen previo del presunto insano no puede ser realizado. Entendemos que será el juez el que ponderará los motivos por los cuales existe imposibilidad de acompañarse los certificados médicos previamente (renuencia del denunciado, peligrosidad, ausencia de médicos especializados, carencia de medios para recurrir a los mismos, etc.). En la presentación deberán exponerse con mayor minuciosidad los demás recaudos fácticos de la pretensión (concretamente, la peligrosidad y urgencia en que se adopten medidas protectorias). Y si con estos elementos -y eventualmente una prueba sumaria que el juez pueda requerir- se entiende justificado el incumplimiento de la carga de acompañar los certificados médicos a que alude el art. 618, el magistrado dispondrá la intervención de dos médicos forenses para que emitan opinión sobre el caso. Concretamente, respecto del estado de salud mental de denunciado. Se debe imprimir celeridad a este examen: la ley requiere el informe dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenado. Se aplicarán -en lo pertinente- las reglas de la producción de la prueba pericial.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Entendemos que a estos fines el juez requerirá el auxilio del cuerpo de peritos oficiales de la Corte (o de su propio órgano si se trata de un Tribunal de Familia y cuenta con esta especialidad dentro de su equipo interdisciplinario). 2. INTERNACIÓN DEL PRESUNTO INSANO Para efectuar el examen, normalmente el presunto insano será convocado a las dependencias donde desarrollen sus tareas los peritos oficiales en los diferentes departamentos judiciales. A esos fines se fijará el día y hora de la entrevista, todo lo cual será debidamente notificado -por cédula- al denunciado. Sin embargo y para el caso en que esta concurrencia voluntaria sea imposible se prevé que el juez para facilitar el examen por los profesionales respectivos ordene la internación de éste por el plazo fijado (cuarenta y ocho horas) con el único objeto de que se produzca el informe de marras. Se indicará en ese auto también en qué lugar habrá de internárselo y cuáles serán los medios que tendrán que arbitrarse para aprehender al denunciado frente a la oposición de éste. Normalmente intervendrá la fuerza pública y personal del hospital o establecimiento de salud al que será conducido. De este estudio médico preliminar podrá surgir la conveniencia de que el paciente permanezca internado. Ello será dispuesto por el magistrado en forma fundada. Así, se ha dicho que el juez interviniente en el proceso de declaración de demencia tiene facultades para ordenar la internación del causante en caso de que el presunto demente ofreciese peligro para sí o para terceros, lo que surgirá del dictamen de los peritos médicos legistas de la Oficina Pericial supliendo la falta de certificados médicos que se debían acompañar a la demanda576. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 625, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 620. Resolución Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al Ministerio Público el juez resolverá: 1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. 3º) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél. 1. APERTURA DE LA CAUSA. MEDIDAS Si el juez encuentra que la presentación ha sido hecha por alguna de las personas habilitadas por la ley para ello, se han cumplido con las cargas en cuanto a la somera acreditación de los extremos de la pretensión, o bien informada la imposibilidad de producir dictamen médico, el juez cuenta con los estudios realizados por los expertos forenses, dispondrá dar vista del trámite al Ministerio Público. Recordemos el interés de su representante promiscuo -el Asesor de Incapaces- dada su condición de parte legítima y esencial en trámites donde pueda estar en juego el derecho de un incapaz (hasta este momento “presunto” en estos trámites). Evacuada la misma, si no hay objeción atendible, procede la “apertura de la causa de insania” mediante resolución que contendrá varias disposiciones según lo prescribe esta manda. 576
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 14/11/1996, “N., G. A. s/insania - internación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En primer lugar y atendiéndose al derecho de defensa de este presunto insano, se le habrá de designar un curador provisional. El Código Civil reza al respecto “interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva” (art. 147). Se trata de una figura especial ya que su misión será representar577 al presunto incapaz hasta que recaiga sentencia haciéndose lugar a la insania o rechazándose el pedido y, al mismo tiempo, ejercer su defensa técnica, ya que el nombramiento deberá recaer siempre en un abogado de la matrícula. También se señala que si el denunciado fuere menor de edad (entendemos entre catorce y veintiún años según lo que establece el art. 145, CCiv.) su padre, madre o tutor ejercerán las funciones del curador provisorio (art. 149, CCiv.). Consideramos que aquí será necesario recurrir a la asistencia de un abogado que conduzca técnicamente la estrategia defensista del denunciado. Por otro lado y en resguardo del derecho al debido proceso, se fijará un período probatorio no mayor a los treinta días. Relacionado con esto, también se habrán de designar de oficio tres médicos psiquiatras o legistas y se les fijará un plazo para que se expidan a tenor de lo que contempla el art. 625 -a cuya nota remitimos-. Siguiendo las pautas del Código Civil (arts. 142 y 143) sólo podrá declararse demente en sentido jurídico a alguien luego de “un examen de facultativos”. De allí que si bien existe apertura a prueba de la causa para que se produzcan las que las partes entiendan viables, no podrá faltar la prueba pericial específica que en estos casos es dispuesta -de acuerdo con el mandato legal- de oficio estipulando el Código asimismo los puntos de pericia. Veremos que si bien este dictamen no es vinculante para el juez, atento la naturaleza de la cuestión en debate, lo normal es que los magistrados sigan las conclusiones a que arriban los expertos en salud mental. Aquella resolución será puesta en conocimiento del demandado mediante cédula o notificación personal. Téngase en cuenta que este acto hace las veces de “traslado de demanda” en su contra por lo que nacerá aquí, a su respecto, la carga de defenderse. Claro que previéndose la incapacidad material de hacerlo -para el caso de que sea cierto el deterioro mental denunciado- al mismo tiempo estará interviniendo el curador provisorio el cual, luego de notificado de su designación, deberá concurrir a tribunales donde podrá conocer el alcance de la demanda contra la persona a la cual tendrá la obligación de asistir y representar una vez aceptado el cargo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 626, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. Sólo se cambia la expresión “Ministerio Público” por la de “asesor de menores e incapaces”, modificación que persistirá en el resto de los artículos de este capítulo.
Art. 621. Prueba El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2º del artículo anterior. 1. PRODUCCIÓN DE PRUEBA 577
“Si bien debe interpretarse restrictivamente la extensión de las facultades del curador ad litem -el que debe representar al presunto insano en el pleito por denuncia de insania (art. 620, inc. 1º, CPC, y 147, CCiv.)-, también puede, con autorización judicial, tomar medidas de carácter patrimonial si no se ha designado curador a sus bienes”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 27/6/1995, “Planes de Barcia, Rufina s/inhabilitación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Quien alegue demencia respecto del denunciado así como otras circunstancias (peligrosidad, riesgos, etc.) corre con la carga de acreditarlo. Por otro lado, según lo dispone este artículo, el presunto insano debe aportar elementos de prueba tendientes a “defender” su capacidad. Fuera de ello, la ley establece actividad probatoria oficiosa en cabeza del juez o tribunal y éste debe cumplirla obligatoriamente. De allí que corresponda al presunto insano -por sí si está en condiciones de hacerlo o a través de su curador provisional- aportar elementos que permitan contrarrestar no sólo la prueba que aporte su denunciante sino también la fuerza convictiva que eventualmente habrá de surgir del dictamen de los tres médicos psiquiatras o legistas previstos en el art. 620, inc. 3º. También el Asesor de Incapaces como parte pública en este proceso podrá proponer medidas probatorias -la manda en análisis hace mención a las “demás partes”-. El ofrecimiento de estas medidas por las partes privadas se hará luego de la notificación de la resolución que abre la causa a prueba prevista en el art. 620 -el presunto insano- o una vez aceptado el cargo en el tribunal -el curador provisional- mientras que la parte pública -Asesor de Incapaces- podrá ofrecerla en la oportunidad de evacuar la vista que contempla esa misma manda. Todas estas medidas -que por lo común serán pericias o eventualmente pedidos de informes a entidades especializadas en salud mental o a instituciones que hayan asistido al presunto insano- serán producidas de acuerdo con las pautas que regulan cada uno de estos medios probatorios dentro del plazo fijado por el auto a que alude el referido art. 620, inc. 2º. El juez deberá disponer las medidas adecuadas para que este tramo probatorio del proceso no se dilate innecesariamente atento la especial celeridad que debe imprimírsele a trámites donde se ventilan cuestiones de tan delicado tenor. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 627, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 622. Curador oficial y médicos forenses Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses. 1. INSANO CARENTE DE RECURSOS. DESIGNACIONES Una interpretación a contrario sensu del art. 628 permite asegurar que si la denuncia prospera, los gastos causídicos estarán a cargo del declarado insano sin perjuicio del tope hasta el cual puede hacerse efectivo ese cobro (art. 628). Pues bien, esta norma contempla el supuesto de que el presunto insano sea una persona carente de recursos económicos y arbitra medidas para que el juicio de insania se desarrolle de la manera menos perjudicial posible desde el punto de vista de los costos. La falta de bienes o recursos podrá ser puesta de manifiesto por el denunciante. En tal caso, se admite una sumaria acreditación -podrá utilizarse la declaración de testigos en primera audiencia- y si surge así demostrado que el denunciado carece de recursos o bien los que posee sólo alcanzan para su subsistencia, el juez al momento de designar curador provisional convocará al defensor oficial y cuando seleccione médicos especialistas recurrirá a los peritos forenses. Cabe consignar que es de práctica que el juez recurra siempre al cuerpo pericial de tribunales, más allá de que se demuestre o no esta “carencia de recursos” del presunto insano. También el demandado puede alegar tal circunstancia. Claro que en este caso ya se habrá realizado la designación de curador provisional y habrá recaído -según la pauta legal- en un abogado de la matrícula. Entendemos que aun así, si se demuestra debidamente la carencia de recursos, el juez dejará rápidamente sin efecto la designación reemplazando a este abogado de la matrícula por el defensor oficial. Ello en resguardo de los intereses patrimoniales del presunto insano.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Entendemos que la “sumaria acreditación” que aquí se prevé respecto de la carencia de recursos sólo opera a los efectos de que se justifique la designación del defensor oficial -o Curador Oficial de Alienados, según el art. 1º, acordada 1989/1981 de la Suprema Corte de Justicia578 -y de los peritos oficiales, pero no eximirá del pago de las costas -aun con la limitación del art. 628-. Es decir, esta determinación sobre la base de prueba sumaria no reemplaza el trámite del beneficio de litigar sin gastos que deberá transitarse si el presunto insano se encuentra en la situación del art. 78 a los fines de eximirse total o parcialmente del pago de costas hasta la “mejora de fortuna” (art. 84). El beneficio de litigar sin gastos será iniciado, si corresponde, por el denunciado a través de su curador provisional, ya sea el abogado de la matrícula o bien el Curador Oficial de Alienados. Incluso podrá activarlo el Asesor de Incapaces en ejercicio de su representación promiscua. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 628, Código nacional. Aquí la designación de curador provisoria recaerá sobre el curador oficial de alienados y no sobre el defensor oficial.
Art. 623. Medidas precautorias. Internación Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148, CCiv., decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado. 1. MEDIDAS CAUTELARES Si bien todavía en este estadio procesal no se han expedido los tres médicos legistas a los que se alude en el art. 620, téngase en cuenta que ya han intervenido otros facultativos que han dado su opinión fundada sobre el estado de salud mental del denunciado. Se trata de los que suscribieron los certificados acompañados por el denunciante (art. 618) o bien, los médicos forenses que actuaron en el marco de las previsiones del art. 619. De allí que el juez cuente con elementos de prueba para poder determinar desde el inicio del proceso si el denunciado es “notoria e indudablemente” insano como lo expresa esta norma procesal reiterando las palabras del art. 148, CCiv. Si bien para la declaración formal de esta incapacidad será necesario agotar la etapa probatoria aludida con intervención del denunciado a través de su curador provisional, ya desde el comienzo del proceso y a título cautelar sobre la base de esa “verosimilitud del estado de demencia” pueden dictarse medidas protectorias tanto de los bienes como de la persona del presunto insano. La ley manda que se lo haga de oficio. Entendemos que nada obsta a que también se lo efectúe a partir de la petición de parte (denunciante, Ministerio Público, etc.). 2. PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PRESUNTO INSANO
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“Apela el Curador Zonal de Alienados la resolución que lo designó Curador definitivo de una persona condenada a pena de prisión por el término de diez (10) años, agraviándose porque la designación rebasa la competencia legal de su cargo. Asiste la razón a la apelante. En efecto los acuerdos 1799/1978, 1800/1978, 1989/1981 y 1990/1981 de la SCBA que regulan el patronato ejercido por la Curaduría Oficial de Alienados establecen la representación definitiva de los insanos que se encuentran en las condiciones establecidas por el art. 622, CPCC, sin que pueda admitirse la ampliación de la mencionada competencia con el argumento de que debe proveerse al penado de un representante legal por el término que dure su incapacidad, ya que resulta claro que no es el único funcionario que podía prestar asistencia al causante, en caso de ser ella necesaria. Por ello revócase la resolución recurrida”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 6/2/1992, “Cignarelli s/curatela”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Respecto de las medidas que protegen los bienes del denunciado, las mismas están enderezadas a evitar que durante este tiempo y hasta la sentencia realice actos de disposición perjudiciales para su patrimonio. De allí que siguiendo las reglas del Código Civil el juez dispondrá que se “recauden los bienes” -entendemos que se habrá de realizar un secuestro en la medida en que no sean los de su uso cotidiano-, se realice un inventario de los mismos y luego se los entregue a un curador provisorio para que los administre. De este modo protege la ley de fondo los bienes muebles no registrables del presunto insano. El curador podrá ser el provisional a que se hace referencia en el art. 620, inc. 1º, o bien, si se trata de bienes mobiliarios que por su número y entidad lo justifiquen, podrá designarse un curador ad bona exclusivamente encargado de su custodia y administración. Por otro lado, y respecto de las cosas registrables la ley procesal contempla la figura de la inhibición general de bienes y deja en libertad al juez para que disponga toda otra medida que entienda conducente para la debida protección del patrimonio -en toda su integridad- del presunto insano. Siempre que sea pertinente, será de aplicación aquí la teoría general de las medidas cautelares. 3. PROTECCIÓN DE LA PERSONA DEL PRESUNTO INSANO Respecto de medidas cautelares que protegen a la persona del denunciado, se contempla la internación en el caso de que por sus conductas importe peligro para sí mismo o para terceros. El magistrado determinará en qué lugar habrá de hacerse efectiva la medida y bajo qué condiciones se habrá de desarrollar la misma en defensa de los derechos del presunto demente. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 629, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 624. Pedido de declaración de demencia con internación Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviere internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación. 1. DENUNCIA RESPECTO DE PRESUNTO INSANO INTERNADO Aquí se regula el supuesto de que el sujeto sindicado como presunto insano se encuentre internado desde antes de formularse la denuncia. En pos del principio de inmediación -a los efectos de lograr una intervención judicial más efectiva y comprometida con la defensa de los derechos de esta persona- es que se manda al juez a que tome contacto directo con el paciente y que, luego de ello, adopte las medidas pertinentes para disponer el cese o la continuación de la internación. Entendemos que difícilmente pueda decidirse algo en este terreno sin antes requerir oficiosamente prueba pericial médica donde se indique qué resulta más conveniente para el presunto demente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 630, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 625. Calificación médica
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1º) Diagnóstico. 2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3º) Pronóstico. 4º) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano. 5º) Necesidad de su internación. 1. PUNTOS DE PERICIA EN EL JUICIO DE INSANIA En estos juicios donde está en juego la capacidad de las personas, la vigencia de principios referidos al orden público es mucho más palpable. De allí que se regule una mayor actividad oficiosa por parte de los jueces a través de sus auxiliares. Concretamente, la ley exige la prueba pericial médica, indica la especialidad de los facultativos, establece cuántos profesionales deben dar su opinión y señala, en la manda en estudio, sobre qué puntos habrán de vertebrar el dictamen que el juez les encargará producir mediante resolución donde también habrá de fijar el plazo de producción del mismo. El magistrado deberá adoptar las medidas pertinentes para permitir que los médicos tomen contacto con el paciente para revisarlo. Dependiendo de las circunstancias de hecho de cada caso, éste podrá ser convocado mediante notificación, se podrá ordenar su internación a los fines del examen, se dispondrá una visita al mismo en el lugar en el que se encuentre internado, etc. Se les pide a los expertos que luego de haber examinado al paciente e incluso analizado información adicional -historias clínicas, entrevistas con otros médicos que lo hayan tratado previamente, etc.sobre la base de sus conocimientos científicos individualicen cuál es la patología que exhibe el presunto insano -diagnóstico- brindando en lo posible una descripción de la misma, el momento aproximado en que esta disfunción se hizo evidente -téngase en cuenta que ello podrá ser de utilidad respecto de la invalidación de actos jurídicos efectuados en tal condición, art. 473, CCiv.-, cómo habrá de evolucionar el cuadro en el futuro -pronóstico-, cuáles son las medidas aconsejables a adoptar frente a la especial situación del presunto insano con el objeto de que se lo asista y proteja adecuadamente -ya sea desde el punto de vista estrictamente médico como también en lo que hace a su vida de relación- y también si existe o no la necesidad de internación, bajo qué condiciones y durante qué tiempo. Esta información -como vemos- es vital para dictar sentencia, tanto en sentido favorable como contrario a lo peticionado en la denuncia-demanda. Recordemos que junto con esta prueba que el juez deberá disponer de oficio podrán existir otras pericias o pruebas producidas a pedido de las partes. Todo ello deberá ser oportunamente objeto de ponderación bajo las reglas de la sana crítica. Como veremos, si de este estudio no surge acabadamente demostrada la insania pero sí deficiencias o patologías que imponen la adopción de medidas protectorias, el juez podrá disponer la inhabilitación579 del art. 152 bis, CCiv. (art. 627). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 631, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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“Si bien el causante, según informe en los términos del art. 625, CPC es demente en sentido jurídico, no se lo puede encuadrar en el supuesto del art. 141, CCI, desde que su estado no le exige un régimen de internación especial, sino ambulatorio con cuidados especiales, debiéndoselo declarar inhabilitado parcialmente en los términos del art. 152, inc. 2º, CCiv., toda vez que están demostradas ciertas deficiencias psíquicas y de conducta que indefectiblemente van a incidir sobre su discernimiento y lo van a colocar en situación de inferioridad para la gestión de su patrimonio”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 11/3/1997, “A. s/insania”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 626. Traslado de las actuaciones Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al Ministerio Público. 1. TRASLADO Concluida la etapa probatoria, producidas las medidas ordenadas, agregadas las conclusiones de las mismas a la causa, el juez dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y su curador provisional. Contestado este traslado o vencido el plazo para hacerlo, se dará vista a la parte pública: el Asesor de Incapaces. De este modo, todos los intervinientes tendrán la posibilidad de evaluar las pruebas reunidas y manifestar lo que entiendan pertinente a su respecto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 632, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 627. Sentencia. Recursos Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art. 152 bis, CCiv. La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. 1. SENTENCIA Luego de los traslados y vista contemplados en la manda anterior, si las particularidades del caso lo aconsejan, el Código prevé la posibilidad de que el juez haga comparecer al presunto insano a su despacho o bien se constituirá en el lugar en que se encuentre. Se busca -aquí también- la inmediación entre el magistrado y la persona respecto de la que habrá de disponer su incapacidad a los fines de que la decisión no sea tomada sólo sobre la base de documentos y versiones de terceros sino que se tenga un contacto directo y personal del sujeto que por padecer de una patología mental habrá de ser protegido mediante la intervención de la justicia. Salvo casos donde esta medida no tendría sentido alguno -grave alienación con pérdida de conciencia o alta agresividad o violencia, etc.- en general se entiende positivo este conocimiento del paciente a los fines de escucharlo y, eventualmente, obtener información útil de su discurso a los fines de regular el régimen al que quedará sometido en pos de una mejor asistencia y protección (por ejemplo, lugar de internación, o personas que habrán de asistirlo, etc.). El plazo para dictar sentencia será de quince días que corren desde que se evacuó la vista al Ministerio Público prevista en el art. 626 in fine o bien, si se dispuso la entrevista con el presunto incapaz, desde que ésta tuvo lugar. En este período el juez analizará la prueba reunida y la ponderará a la luz de las reglas de la sana crítica. Serán esenciales las pautas previstas para la valoración de la prueba pericial (art. 474) y el estudio integral de todas las probanzas arrimadas al proceso.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las pericias de oficio si bien imprescindibles no serán vinculantes para el magistrado. En este sentido nuestra Corte ha dicho que no puede alegarse infracción al art. 620, inc. 3º, CPCC porque el tribunal basa su decisión en el dictamen de dos peritos que se pronuncian por la capacidad descartando el de los otros tres que se pronunciaron por la incapacidad580. Luego de esta ponderación fáctica, si hace lugar a la denuncia-demanda y se declara la incapacidad del denunciado, se ordenará la inscripción de la medida en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 2. CURADOR DEFINITIVO También en este caso se deberá designar curador definitivo al insano, elección que habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas del Código Civil (arts. 476 a 480, CCiv.). En ausencia de las personas allí mencionadas, se recurrirá a lo contemplado por la acordada 1989/1981 de la Suprema Corte de Justicia que contiene el Régimen de las Curadurías Oficiales de Alienados. En su art. 1º establece que “cuando el insano carezca de familiares o éstos se hubiesen excusado con causa suficiente o no existan personas habilitadas para asumir la representación, los jueces o tribunales discernirán el cargo de curador definitivo del incapaz en la persona del Curador Oficial de Alienados”. Producida esta designación y su discernimiento mediante acto formal en el expediente -acta- cesa la intervención del curador provisional y también -si lo hubo- del curador ad bona. El curador definitivo discernido judicialmente será el representante necesario del demente declarado en juicio (art. 57, inc. 3º, CCiv.). 3. INHABILITACIÓN DERIVADA Luego de transitada toda esta actividad probatoria -e, incluso, del contacto directo con el denunciadopuede ocurrir que el juez considere excesiva o inadecuada la declaración de incapacidad requerida por no hallar demostrado debidamente el presupuesto fáctico que justifica la adopción de una medida de esa gravedad. Sin embargo, sí puede encontrar justificado el riesgo de que el denunciado pueda causar perjuicios -personales o patrimoniales- a sí o a terceros derivados del pleno ejercicio de sus derechos. En esos casos, el Código Procesal Civil y Comercial autoriza al magistrado a recurrir oficiosamente a las figuras del art. 152 bis, CCiv. donde se contemplan formas de inhabilitación en cuyos supuestos, la incapacidad del sujeto no será absoluta sino que su actuación se verá restringida en la medida en que indica la ley y la sentencia judicial, operando el control y asistencia de un curador para los casos en que el obrar autónomo le esté vedado. Será tarea del juez analizar de qué manera se abastece mejor la protección de los derechos del presunto insano y de quienes lo rodean y sobre la base de ello, habrá de decidir a qué figura recurrirá de las contempladas en el mencionado art. 152 bis del Código Civil. 4. RECURRIBILIDAD Se contempla amplitud en cuanto a la legitimación para recurrir una sentencia recaída en el juicio de insania. Podrán hacerlo tanto el denunciante como el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y también el Asesor de Incapaces. A todos ellos se les habrá de notificar la sentencia por cédula (art. 135, inc. 12) y desde ese momento tendrán cinco días para apelarla. Respecto de esta sentencia cuando el trámite se desarrolla ante los Tribunales de Familia, observamos la existencia de un resguardo aún mayor a través de la figura de la “elevación en consulta”. El art. 838 en su parte final establece que si la sentencia que decreta la incapacidad fue emitida por el juez del trámite, si no se hubiera interpuesto recurso de reconsideración elevará en consulta el expediente al plenario, habilitando la competencia revisora del mismo. 580
SCBA, Ac. 41.426, 24/10/1989, “C. de F., S. s/inhabilitación judicial”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Con esta “revisión sin impulso de parte” se busca un mayor resguardo de los derechos del presunto insano que -observamos- no opera cuando el trámite se desarrolla ante un órgano unipersonal como sí ocurre en el régimen nacional. Remitimos a la nota del artículo citado. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 633, Código nacional. El plazo para el dictado de la sentencia -quince días- correrá a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del contacto de visu que haya tomado el juez respecto del presunto insano. Se señala que se habrá de inscribir tanto la declaración de demencia como la de inhabilitación. Y se agrega que en los procesos de insania si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta y la cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces sin otra sustanciación.
Art. 628. Costas Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes. 1. COSTOS DEL JUICIO DE INSANIA Se contempla la posibilidad de que el juez de la insania en cualquier momento del proceso entienda que la denuncia a través de la cual se intenta obtener la declaración de incapacidad por demencia de una persona ha sido formulada maliciosamente o sobre la base de error inexcusable. Dada la gravedad del hecho -por involucrar derechos esenciales del denunciado- se impondrán las costas a ese denunciante. Por el contrario, si la misma prospera, las costas deberán ser soportadas por el declarado incapaz. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Comercial plasma una pauta especial, propia de este tipo de procesos, por la cual todos los gastos causídicos -gastos y honorarios de los profesionales intervinientes- a cargo del insano tendrán como tope máximo el diez por ciento del monto de sus bienes. Se busca no afectar exageradamente el patrimonio de quien fue “vencido” en el juicio por la sola razón de padecer una enfermedad mental que derivó en su declaración de demencia581. Se ha dicho al respecto que admitida la denuncia y declarada la insania, debe considerarse que el verdadero causante de los gastos causídicos motivados por la denuncia no es otro que el insano en cuyo exclusivo interés aquélla ha sido formulada; motivo por el cual no se advierten razones valederas para apartarse de ese principio básico enunciado pues si los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso no recayeran sobre el patrimonio del mismo tendría que soportarlo el denunciante, cuando en realidad se tratan de tareas realizadas únicamente en favor del incapaz. De tal 581
“La referencia al 10 por ciento del monto de los bienes que contiene el art. 628, CPC es un tope y no un criterio para fijar siempre las regulaciones de honorarios en ese porcentaje. A los fines de determinar el monto de la décima se deben de tomar en cuenta las pautas establecidas en los arts. 451 y 475, CCI”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 8/7/1991, “Sunbland de Beresiarte, Esther s/incidente autorización”. “En los procesos de insania siendo estimatoria la sentencia, sea que se declare la incapacidad o la inhabilitación, las costas corren por cuenta del insano, en cuyo beneficio se instrumentó el proceso, debiendo considerarse sólo cuando la denuncia es rechazada, si hubo buena fe o por el contrario, malicia o error excusable, para imponer las costas al denunciante (art. 628, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/5/1994, “Brola, Daniel s/ejecución de honorarios”. “Si bien es cierto que el proceso de declaración de demencia se trata de uno de monto indeterminado, ello no obsta a que en el caso de poseer bienes el declarado insano, éstos sean tomados como una pauta arancelaria en los términos del art. 16, inc. k), ley 8904. Por otro lado el art. 9º, ap. I, inc. 5º, de la ley, asegura al profesional la percepción de un monto mínimo, cuyo tope máximo está dado por el art. 628, CPC en cuanto dispone que, los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 8/10/2002 “F., J. s/insania”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires modo, si la sentencia nada dispuso en materia de costas, no se pidió aclaratoria en tiempo oportuno, ni se indicó al promoverse la ejecución de honorarios que la pretensión se dirigía también contra la denunciante, la solicitud formulada después del pronunciamiento que ordena llevar adelante la ejecución pretendiendo endilgar la solidaridad que establece el art. 58, dec.-ley 8904/1977 entre la denunciante y la denunciada deviene improcedente desde que la denuncia de insania ha sido admitida582. Por otro lado, también se resolvió que el art. 9º, ap. I, inc. 5º, dec.-ley 8904 establece sólo una regulación mínima para los casos de insania y filiación, no pudiendo realizarse una regulación inferior. El máximo de su regulación lo impone el art. 628, CPCC para los procesos de insania (diez por ciento del monto de los bienes)583. Un caso peculiar se da en el supuesto de la muerte del presunto insano durante el trámite. Respecto de ello se ha dicho que si en un juicio de inhabilitación se produce la muerte de la persona denunciada con anterioridad a la finalización del mismo, debe recurrirse a los principios generales sobre costas descartándose la aplicación del art. 628 siendo posible examinar si el denunciante ha puesto con razón en funcionamiento los resortes jurisdiccionales, si ha impulsado la litis en orden al interés que evidenciaba tener o si se dan situaciones singulares como para imponer las costas por su orden584. Y también que el art. 628 en relación con la imposición de costas en un juicio de inhabilitación, sólo ha previsto los casos en que éste se desarrolla normalmente, es decir, que termine con la declaración de insania o inhabilitación o con el rechazo de la petición inicial. De tal modo, habiéndose producido la muerte de la persona denunciada antes de la finalización del juicio, no es posible aplicar dicha norma por haberse rebasado las pautas específicas que ésta impone585. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 634, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 629. Rehabilitación El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. 1. CESE DE LA INCAPACIDAD La incapacidad por demencia o inhabilitación puede desaparecer. Es decir, en teoría es admisible la posibilidad de que la patología que llevó al juez a disponer estas medidas de seguridad se remita, recuperando el paciente el pleno goce de sus facultades mentales. De hecho, el deber primordial de los curadores es buscar la recuperación del incapaz a su cargo y a esos fines debe destinar prioritariamente los frutos de los bienes de éste (art. 481). Cuando ello ocurre, debe buscarse en la justicia una declaración de rehabilitación que importa la constatación judicial de este nuevo estado de salud del paciente que le permite actuar por sí solo sin riesgos para su propia persona o patrimonio o para terceros, lo que conllevará a una “declaración de capacidad” y su posterior inscripción en los registros pertinentes. El proceso de rehabilitación seguirá el mismo trámite -en lo pertinente- que el de declaración de demencia o inhabilitación: el interesado habrá de promover el juicio en su propio interés, se designarán también aquí tres médicos psiquiatras o legistas para que lo revisen y luego de los trámites 582
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/5/1994, “Brola, Daniel s/ejecución de honorarios”. SCBA, Ac. 47.493, 3/8/1993, “P. de T., M. s/insania”. 584 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 15/3/1994, “Pérez de Domínguez, Maximiliano s/inhabilitación (art. 152, inc. 2º, CCiv.)”. 585 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 15/3/1994, “Pérez de Domínguez, Maximiliano s/inhabilitación (art. 152, inc. 2º, CCiv.)”. 583
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires previstos para el juicio de insania que fueren aplicables a esta situación, dictará sentencia haciendo lugar o rechazando la rehabilitación solicitada. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 635, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 630. Fiscalización del régimen de internación En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el Ministerio Público visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos. 1. SEGUIMIENTO DE INTERNADOS Ya hemos visto cómo la ley -tanto civil como procesal- contemplan medidas protectorias respecto del insano -declarado o presunto-, las que deben ser aún mayores en el supuesto en que éste deba permanecer internado por las características del cuadro de salud que presenta. Aquí se evidencia esa mayor protección al prever el Código que el juez disponga -de acuerdo con las circunstancias de cada caso- que el curador -provisional o definitivo- o el representante del Ministerio Público -Asesor de Incapaces interviniente- visiten periódicamente al paciente en el lugar donde se encuentre y produzcan informes respecto de la evolución de su estado de salud y del régimen de asistencia que recibe. También puede el magistrado ordenar al responsable del establecimiento donde se encuentre alojado que informe sobre estas circunstancias. Todas estas previsiones trasuntan el particular interés del legislador por resguardar derechos esenciales de la persona que se encuentra internada afectada por una patología de estas características. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 636, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO II - Declaración de sordomudez Art. 631. Sordomudo Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad. 1. DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD POR SORDOMUDEZ. REMISIÓN Como ya lo hemos dicho, también el Código Civil considera incapaz absoluto al sordomudo que no sabe darse a entender por escrito -aquí se agrega “o por lenguaje especializado”-. Se tiende a proteger a la persona que no tiene medios para manifestar su voluntad y por ello puede verse afectada patrimonialmente o en su vida de relación.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Por supuesto, la determinación de esta incapacidad debe ser hecha también por la vía judicial con el resguardo de todas las garantías (defensa en juicio, debido proceso, etc.). El Código Procesal Civil y Comercial remite a las pautas procesales del juicio de insania y a la declaración de rehabilitación para obtener la declaración de incapacidad -y el cese de la misma- por sordomudez. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el artículo del Código nacional. No se incluye aquí la posibilidad de que el sordomudo pueda darse a entender mediante lenguaje especializado.
CAPÍTULO III - Inhabilitación Art. 632. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión Los preceptos del Capítulo I del presente Título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el art. 152 bis, CCiv. 1. INHABILITACIÓN. REMISIÓN El Código Civil incorporó mediante la reforma de la ley 17711 figuras a través de las que se busca proteger de actos desventajosos o perjudiciales “para su persona o patrimonio” a ciertas personas que sin ser dementes en sentido jurídico, no se encuentran en la plenitud del ejercicio de sus facultades mentales por motivos diversos (patologías, adicciones, etc.) así como a quienes por “la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio”. Se trata de los diferentes supuestos de inhabilitación que contempla aquel digesto en su art. 152 bis y para cuya operatividad también requiere de pautas procesales ya que, una vez más, sólo un juez a través de un proceso revestido de las garantías procesales ya aludidas podrá resolver la limitación de la capacidad de hecho de las personas. Aquí se habrá de designar un curador quien tendrá por función dar conformidad para la celebración por parte del inhabilitado de todo acto de disposición y aquellos de administración que se establezcan en la sentencia. Por eso, el Código remite a las reglas procesales de la insania en lo pertinente, a lo que debe agregarse las pautas que provienen del derecho de fondo en cuanto a las condiciones de procedencia de los diferentes tipos de inhabilitación así como en lo referente a la legitimación en cada caso (art. 152 bis, cit.). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 637 bis -inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos y disminuidos mentales- y 637 ter -pródigos- del Código nacional. Para los casos de alcoholistas habituales, toxicómanos y disminuidos mentales, se remite al régimen procesal de declaración de demencia mientras que para los pródigos, su inhabilitación tramita mediante juicio sumario.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 633. Sentencia. Limitación de actos La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita. 1. ALCANCE DE LA SENTENCIA. REMISIÓN Esta norma recoge la específica previsión del art. 152 bis, CCiv. en su párrafo final. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el artículo del 637 quater Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. Se incluye la previsión de que la sentencia de inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPÍTULO IV - Declaración de ausencia Art. 634. Ausente El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad. 1. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA. REMISIÓN La declaración de ausencia se rige en cuanto a las pautas de fondo por la ley 14394 y las previsiones específicas del Código Civil (arts. 110 a 125) y en cuanto a las reglas procesales, también aquí existe remisión -en lo compatible- al juicio de declaración de incapacidad. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS Art. 635. Recaudos La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1º) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2º) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 332. 4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia. 1. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y JUICIO DE ALIMENTOS La materia alimentaria también encuentra su regulación en el derecho civil. Se trata de una obligación en virtud de la cual un sujeto -alimentante- debe proveer a otro -alimentado- de “lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires condición del que la recibe y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades” (art. 372, CCiv.). Como vemos, mediante estas prestaciones se sufragan gastos vitales para una persona ya que contemplan los rubros alimentación, vivienda, vestimenta y salud sin perjuicio de que también pueda alcanzar los conceptos educación, esparcimiento, etc. De allí la gran importancia de que la obligación de marras se cumpla de manera correcta, íntegra y puntual. Como veremos, este vínculo obligacional nace normalmente como consecuencia de relaciones de familia donde se dan por sobreentendidos vínculos interpersonales de afecto o solidaridad que hacen que el cumplimiento de aquellas prestaciones tenga lugar en forma espontánea como parte de la situación de parentesco existente. Sin embargo, no son pocos los casos donde a pesar de existir tales vínculos parentales, el obligado a prestar alimentos incumple con su deber alimentario. De allí surge la necesidad de contar con los canales procesales idóneos a los fines de reclamar tal cumplimiento. Téngase en cuenta que las prestaciones que se cubren con la cuota alimentaria tienen directa vinculación con derechos de rango constitucional (la vida, la salud, la vivienda digna, la educación, etc.) y las correlativas necesidades vitales. El Código Civil alude al proceso de alimentos brindando pautas que luego -como veremos- recogerá el Código Procesal Civil y Comercial. Entre las reglas de naturaleza procesal vemos que se indica que el juicio de alimentos “será sumario y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario”, que desde un inicio podrá disponerse de acuerdo con el mérito de los hechos la prestación de alimentos provisorios para el actor y también las expensas del pleito (art. 375), la prohibición de que se concedan recursos con efecto suspensivo contra la sentencia que decreta la prestación alimentaria o de que se requiera fianza al alimentado o caución a los fines de reintegrar lo recibido si el fallo se revoca (art. 376). La prohibición de acumulación del juicio de alimentos con otros que tengan un diferente trámite -ordinario- busca que este proceso no se extienda en el tiempo por las eventualidades del proceso acumulado. Se deja así de lado el principio de economía procesal para dar preponderancia a la rápida satisfacción alimentaria, valor que se ha entendido superior a aquél. 2. ALIMENTOS PROVISORIOS En los arts. 375 y 376 aludidos del Código Civil se hace referencia a la posibilidad de que se fijen desde el inicio del proceso (y entendemos que también desde antes -art. 195, CPCC-) alimentos provisorios con el carácter de medida cautelar. Al respecto de ha dicho que los alimentos provisorios son los que se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso tramitado de conformidad a los arts. 635 a 644, Código Procesal ya que obviamente si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta para establecer la cuota, la suma fijada puede ser revisada en más o en menos, e inclusive disponer su cese, dado el carácter provisional que posee la materia alimentaria586. También, que los alimentos provisorios son una facultad de neto corte procesal (art. 375, CCiv.) que se puede disponer en forma anticipada como garantía de la tutela jurisdiccional reclamada e independientemente de la fijación de cuota alimentaria posterior en la cual se tendrán en cuenta las probanzas arrimadas por las partes, las que pueden ser ofrecidas y producidas conforme a las normas procesales que regulan la materia587. Serán operativos aquí los principios básicos que rigen esta parcela del derecho procesal asegurativo sin perjuicio de su adaptación a la particular naturaleza de este tipo de prestaciones 588. El Código Civil 586
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/10/1996, “Paiz, Nélida Modesta v. Heras, Luis Mario s/alimentos”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 20/2/1996, “G. I. v. FAA s/alimentos”; 19/9/1996, “G., D. A. s/incidente de apelación en G., D. A. v., G. M. s/divorcio vincular cont.”. 588 “La fijación de alimentos provisorios a que refiere el art. 375, CCiv. no reconoce trámite específico en la ley adjetiva, por lo que para su determinación ha de estarse a lo que establecen los arts. 635 y ss., CPC y consecuentemente meritarse el caudal económico del alimentante a tenor de la doctrina que emerge de tales previsiones”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 27/12/1993, “R., J. v. P., I. s/alimentos - recurso de queja”; 587
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece una importante pauta, directamente protectoria del derecho del alimentado: la imposibilidad de que se le requiera fianza o contracautela. Por tal motivo, la estipulación de la cuota provisoria por los jueces habrá de ser hecha con discreción y prudencia, fijándose una suma que sirva para atender los gastos mínimos hasta tanto recaiga la sentencia de mérito luego de que se haya posibilitado el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes. 3. LEGITIMACIÓN El legitimado para demandar en estos casos será aquella persona que se considere con derecho a reclamar alimentos de otra. Una vez más quedará a cargo del régimen civil la determinación de los sujetos que tienen derecho a exigir tal prestación y contra quién. Como lo adelantáramos, normalmente serán las relaciones de familia las que den lugar a este tipo de vínculo obligacional, sin perjuicio de la operatividad de otras fuentes menos frecuentes como pueden ser los testamentos donde exista un legado de alimentos con las modalidades que contempla el art. 3790, CCiv., la donación sin cargo a partir de lo que señala el art. 1837 o bien la vía contractual genérica (art. 1197 de ese Código de fondo). Según las pautas del derecho de familia que plasma el Código Civil, se deben alimentos entre sí los cónyuges (art. 198), los parientes por consanguinidad (ascendientes y descendientes, hermanos y medio hermanos, art. 367) y los parientes por afinidad en primer grado (art. 368). Dentro de este panorama general habrá luego que analizar las pautas específicas respecto de los alimentos que se derivan del simple parentesco (arts. 370 a 374, CCiv.), de la patria potestad (arts. 265 a 272 también del Código Civil), de las contingencias posteriores al matrimonio como son la separación personal o divorcio (arts. 207 a 211 y 217 y 218 del mismo digesto), entre otras particularidades. Recordemos que cuando quien reclama alimentos es un incapaz -menor o insano- la demanda será interpuesta por el representante legal en su nombre, contándose también con la intervención como parte en el proceso del Ministerio Público -Asesor de Incapaces- en ejercicio de la representación promiscua. 4. JUEZ COMPETENTE La demanda se interpondrá ante el juez589 del lugar donde reside permanentemente el alimentado ya que ése es el lugar en que debe cumplirse con la obligación alimentaria o bien, a elección del actor, el del domicilio del demandado -o el del lugar del contrato si lo hay- (art. 5º, inc. 3º). Si se trata de una demanda por alimentos derivados de un divorcio o de la nulidad de matrimonio, el juez competente para entender en este juicio será el mismo que tiene a su cargo la sustanciación de las causas principales mientras dure la tramitación de éstas (art. 6º, inc. 3º). Aquí también téngase en cuenta que en los departamentos judiciales donde existan Tribunales Colegiados de Instancia Única, será ante ellos que deberán acudir los litigantes para tramitar una pretensión de este tenor (art. 827, inc. m]). Se han suscitado controversias jurisprudenciales respecto de la manera de compatibilizar el trámite especial que se regula respecto del juicio de alimentos con las formas propias del proceso oral que rige la actividad de estos tribunales del fuero de familia. Entendemos que quedará en la prudencia de los jueces de este fuero especializado adoptar las medidas tendientes a que no se desvirtúen los principios basilares que vienen desde el Código Civil y recoge el Código Procesal Civil y Comercial en resguardo de la rápida y efectiva prestación de la obligación alimentaria. Custodiado ese interés principal, las formas podrán ser adaptadas a partir del ejercicio de 30/3/2000, “C., M. R. v. R., H. O. s/alimentos”. 589 “El tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específico, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1º, 4º, 635 y concs., CPC). Y luego de tal oportunidad, no cabe discusión alguna sobre tal aspecto quedando definitivamente fijada la competencia del juez”. SCBA, Ac. 83.814, 28/8/2002, “B., M. E. v. F., S. s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires los poderes-deberes de todo magistrado de esta provincia en el marco específico de sus potestades ordenatorias (arts. 34 y 36). 5. RECAUDOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN El Código Procesal Civil y Comercial señala que quien inicie un juicio por alimentos debe -además de cumplir con los lineamientos genéricos del art. 330 - abastecer ciertos recaudos. Uno de ellos es la acreditación del título en virtud del cual reclama. Deberá indicarse cuál de todos los orígenes legales mencionados es aquel de donde proviene el derecho alimentario del actor. Diferente habrá de ser, desde luego, la documentación a presentar para demostrar tales circunstancias: se tratará -según el caso- de partidas de nacimiento, de matrimonio, constancias de la aprobación judicial del testamento, el contrato de donación, el contrato de alimentos, etc. Dado que la prestación alimentaria cuando no se cumple en especie y se recurre a la sentencia judicial por lo común habrá de ser traducida en un quantum dinerario, para poder tener un parámetro útil a los efectos de su determinación por el juez se pide al actor que denuncie -aún aproximadamente ya que luego podrá producirse prueba al respecto- la capacidad económica del sindicado como deudor de la obligación alimentaria. Se ha resuelto que respecto del caudal del alimentante -que ya en la demanda inicial debe ser denunciado, siquiera aproximadamente, por la parte que promueve el juicio- no se requiere la producción de una prueba concluyente acerca de los ingresos del demandado a los efectos de la fijación de la cuota alimentaria pues es admisible hacer mérito de presunciones resultantes de indicios que demuestren la situación patrimonial del alimentante, computándose la índole de sus actividades, la posesión de bienes y su nivel de vida590. En esta presentación se deberá incluir la documentación que obre en poder del actor y que sustente sus afirmaciones. Se trata de las partidas y demás instrumentos a los que hiciéramos ya alusión. Rigen aquí las pautas vistas respecto de este tipo de prueba y su agregación temprana. En este caso también -como ocurre con los juicios “sumarios”- se deberá incluir el ofrecimiento de toda otra prueba de que intente valerse el reclamante. En pos de la celeridad procesal se permite que los testigos propuestos declaren en primera audiencia, esto es, no se requiere de la fijación de una audiencia en un día determinado. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 638, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 636. Audiencia preliminar
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Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 2/5/2002, “M., Z. G. v. C., R. D. s/alimentos”; Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 20/3/2001, “L., H. G. y otro s/divorcio vincular”. “Cabe tener por cumplida la denuncia del caudal del alimentante (art. 635, inc. 2º, CPCB) si no obstante que la reclamante no cuantificó las entradas del alimentante, alegó y probó tanto al inicio como en posteriores presentaciones que el demandado desempeñaba tareas y actividades remuneradas”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 23/2/2000, “P., N. v. S., W. s/alimentos”. “El lamento dirigido a cuestionar la inclusión del adicional remunerativo o tickets, como de común se denomina a tal porción del salario, carece de todo andamiaje normativo, en tanto que una genuina configuración de la situación patrimonial del alimentante exige, necesariamente, que se consideren todas y cada una de las sumas que éste percibe o pueda llegar a percibir regularmente por su trabajo y que se trasunta en el debido mérito de los vales o tickets, bonificaciones, participación en las ganancias del patrón o empleador, premios por producción o asistencia, horas extras, aguinaldo, etc., aun cuando el pago de determinados rubros derive de particulares esfuerzos del trabajador”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 30/3/1999, “Méndez, Nora Patricia v. Orsini, Ricardo Luis s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. 1. ACTIVIDAD PROBATORIA Se contempla aquí la posibilidad de que el juez frente a la sola interposición de la demanda por alimentos pueda -si lo entiende necesario- ordenar medidas tendientes a la producción de la prueba allí ofrecida por la actora. Para ello seguirá las reglas propias del medio probatorio de que se trate pero procurando imprimir celeridad a los actos subsiguientes de modo de contar con las diligencias probatorias cumplimentadas -de ser posible- antes de la audiencia preliminar a la que nos referiremos a continuación. Lo habitual es que no pueda cumplirse con este plazo por lo que habrán de incorporarse con posterioridad, luego de lo cual -si no hubo acuerdo en la audiencia preliminar- el juez tendrá cinco días para sentenciar (art. 641). 2. AUDIENCIA PRELIMINAR Luego de la presentación del reclamo y superado el control de admisibilidad del mismo -efectuado fundamentalmente sobre la base de las pautas del art. 635 -, el juez habrá de convocar a una audiencia preliminar de fundamental trascendencia en este proceso especial por alimentos. Por la celeridad que debe primar en este campo, la misma no podrá ser fijada más allá de los diez días desde la interposición de la demanda. Entendemos que si se hizo uso de la facultad de disponer medidas probatorias por considerarse que resulta esencial contar con sus resultados antes de la audiencia preliminar, la fecha de ésta podrá establecerse previéndose el momento en que sea razonablemente posible culminar con aquellas diligencias. La fecha de celebración de esta audiencia será notificada al actor y al demandado. Al primero, ministerio legis mientras que al segundo se lo hará mediante cédula ya que se trata de la primera comunicación formal que tendrá de la existencia de una pretensión judicial en su contra. Obsérvese que se convoca a una audiencia a las partes antes de darse traslado de la demanda591. A los fines del debido resguardo del derecho de defensa del demandado, entendemos que la notificación de este acto procesal deberá diligenciarse con entrega de copia de la demanda y de toda la documentación agregada. La notificación indicará expresamente que la concurrencia de las partes a la audiencia habrá de ser personal ya que en ella el juez intentará que lleguen a un acuerdo en lo que hace al cumplimiento de la obligación que motiva el pleito. Es importante la correcta comunicación del auto que dispone la celebración de esta audiencia preliminar así como la concurrencia a la misma dado las graves consecuencias para una y otra parte que se derivan de la incomparecencia injustificada, tal como veremos. Una vez reunidas ante el magistrado, las partes podrán acordar plazos, montos, modalidades de pago, etc. El juez podrá proponer fórmulas que tiendan a flexibilizar las posiciones y -en definitiva- arribar a una solución razonablemente equitativa que, de ser aceptada por ambas partes, será homologada en ese mismo acto con lo que se pone fin al proceso. Si luego sobreviene un incumplimiento de lo convenido, la vía procesal adecuada será la de la ejecución de sentencia (art. 498, inc. 1º). Como se ve, se persigue una conclusión rápida del proceso a partir de obtener un compromiso de cumplimiento por parte de los obligados a la prestación y así satisfacer inmediatamente las demandas vitales en juego. 591
“El art. 636, Código Procesal no impide la contestación de la demanda, en cuanto autoriza a la parte demandada a fundar su defensa en los hechos y en el derecho que invoque, y a producir la prueba correspondiente que se encuentra vinculada con el título o derecho del reclamante o la situación patrimonial de ambas partes”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 12/12/2000, “C., M. C. v. B., C. L. s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Cuando la obligación alimentaria involucra a incapaces, será el representante legal que corresponda quien habrá de hacer valer los derechos de su asistido. En esos casos, se habrá de convocar para que participe en la misma audiencia al Asesor de Incapaces quien ejercerá contralor de las tratativas que tengan lugar en ese ámbito respecto -básicamente- de los intereses del menor o insano, pudiendo oponerse a los convenios que entienda gravosos respecto del sujeto cuya representación promiscua ejerce. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 639, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 637. (Texto según ley 8689, art. 1º) Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1º) (Texto según ley 11593, art. 1º) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre cincuenta pesos ($ 50) y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250), y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2º) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente. 1. INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: CONSECUENCIAS Señalamos en la nota al artículo anterior la gran trascendencia de la audiencia preliminar a la que habrá de convocar el juez ante la presentación de la demanda por alimentos. De allí las graves consecuencias que se derivan de la inasistencia de las partes a ella. En este caso la ley se ocupa del demandado. Una vez notificado debidamente de la celebración de este acto procesal es carga procesal concurrir personalmente a la misma. Si no concurre y no esgrime excusa válida alguna que justifique tal incomparecencia, en el mismo acto de la audiencia se aplicarán a su respecto las medidas aquí previstas. En primer lugar, el juez le impondrá una multa que irá entre los cincuenta y los mil doscientos cincuenta pesos. La determinación del quantum queda a cargo del magistrado quien tendrá como parámetro las circunstancias del caso (montos reclamados, capacidad económica del alimentante, su conducta procesal, etc.). Desde la fecha en que se produjo la notificación del auto donde se determinó la multa y su cuantía por cédula en el domicilio real -a menos que se haya presentado previamente y constituido domicilio procesal- el demandado tendrá tres días para depositar esa suma en una cuenta a disposición del juez de la causa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El Código establece que esta sanción pecuniaria sea en beneficio de la parte actora por lo que una vez realizado el depósito y acreditado el mismo en el expediente, podrá la parte reclamante solicitar se libre giro a su favor por el monto referido. Además de determinarse la multa aludida, el juez fijará fecha para una segunda audiencia dentro del quinto día notificándose ello también mediante cédula al demandado con habilitación de días y horas. Aquí la citación se hace bajo apercibimiento de fijar la cuota alimentaria a partir de lo que se requiere en la demanda y se desprende de las constancias del expediente592. 592
“Para la efectivización del apercibimiento contenido en el ap. 2 del art. 637, Código Procesal, no importa que la sentencia deba ser necesariamente favorable al alimentado, si éste no ha probado la concurrencia de los requisitos a los cuales la ley condiciona la procedencia de la obligación. De allí la referencia de la norma a las `constancias del expediente´ como factor determinante de la fijación de la cuota pertinente”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 17/9/1991, “D. de M. v. M. s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Vemos un paralelismo entre esta medida y la sentencia que recae en un juicio de conocimiento cuando se ha decretado la rebeldía del demandado. La finalidad es la misma: evitar que la renuencia del alimentante impida el avance de la causa hacia el dictado de una resolución que provea al alimentado de un título con el cual reclamar -compulsivamente si es necesario- la prestación alimentaria. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 640, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 638. Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el art. 636 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese. 1. INASISTENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: CONSECUENCIAS Pero también puede darse el caso de que sea el reclamante quien no concurra -sin motivo valedero alguno- a la audiencia preliminar. Aquí también se verá con disfavor el incumplimiento de esta carga esencial del actor que se vincula con la seriedad que debe revestir el reclamo judicial cuando involucra a otro sujeto endilgándole el incumplimiento de la prestación alimentaria. En estos supuestos si bien no se aplica la sanción de multa, se habrá de fijar una nueva audiencia -también opera el término de cinco días y la notificación con habilitación de días y horas- con el apercibimiento al actor de que si no concurre se entenderá que desiste de su pretensión. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 641, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 639. Incomparecencia justificada A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 637 y 638, según el caso. 1. JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Los criterios sentados en los dos artículos anteriores encuentran su razonable flexibilización en esta manda donde se contempla la forma a través de las que ocurran circunstancias que impidan verdadera y justificadamente la concurrencia a la diligencia de marras. Dado que existen consecuencias disvaliosas derivadas de esa incomparecencia tanto para actor como para demandado, aquí el Código contempla la forma a través de las que cualquiera de ellos pueda justificar su ausencia por una sola vez. De tal manera se armoniza por un lado el derecho de defensa de las partes al permitírsele esgrimir excusas de peso cuando no pudieron cumplir con la convocatoria por motivos ajenos a su voluntad y por otro lado, el derecho a obtener rápidamente una decisión en estos procesos donde la celeridad es un factor de particular importancia.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si bien la ley busca que a esta audiencia preliminar concurran las partes en persona para que el juez pueda lograr en el marco de ese encuentro un acuerdo sobre el tema en cuestión (art. 636), si se da el caso extremo de que la causa de incomparecencia persiste -y de ello obra fehaciente acreditación- se resigna aquella posibilidad en pos de la urgencia y -sólo en esta hipótesis- se admite la comparecencia a través de apoderado. El juez dispondrá esta modalidad de concurrencia ante la demostración de la imposibilidad de la presencia de alguna o de ambas partes y efectuará la citación a la nueva audiencia bajo el apercibimiento de aplicar lo preceptuado en los arts. 637 y 638 dependiendo de cuál sea la parte que no envía apoderado a la misma. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 642, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 640. Intervención de la parte demandada En la audiencia prevista en el art. 636, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1º) Acompañar prueba instrumental. 2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 641. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso. 1. DEFENSA DEL DEMANDADO Según vimos, en el juicio por alimentos no se efectúa un “traslado de demanda” como en los juicios de conocimiento que ya hemos analizado593. El demandado recién toma contacto con una pretensión de este tenor en su contra cuando es notificado de la audiencia preliminar del art. 636. Entendemos que para resguardar debidamente su derecho de defensa es que este anoticiamiento habrá de hacerse mediante cédula en su domicilio real, con copia de la demanda y de la documental acompañada y las demás previsiones del art. 338 -a cuya nota remitimos-. De allí que en aquella diligencia junto a su contraprte y frente al juez podrá el requerido ejercer concretos actos de defensa -ya hemos visto qué ocurre frente a su incomparecencia-. Una vez en la audiencia preliminar, ambas partes serán invitadas a llegar a una solución que ponga fin al diferendo. De lograrse y siempre que no se afecten derechos indisponibles, el juez habrá de homologarla. Pero puede ocurrir que el demandado no tenga intención de llegar a un acuerdo de esa naturaleza. Será entonces en este acto donde podrá plantear su oposición a la pretensión mediante -a tenor de lo que establece este artículo- la negativa de la falta de título o derecho a los alimentos del actor así como a través de la demostración de que su situación patrimonial o la de la actora no son como ésta lo señala. Entendemos -sin embargo- que serán oponibles también las “excepciones” que se vinculen con la normal conformación del contradictorio (incompetencia, legitimación, cosa juzgada, litispendencia, etc.) ya que de lo contrario se provocaría un inconstitucional cercenamiento del derecho de defensa del demandado. 593
“En el proceso especial de alimentos previsto por los arts. 635 al 648, CPC, conforme a lo normado por el art. 640 del mismo ordenamiento, se encuentra limitada la intervención de la parte demandada, no estando prevista la posibilidad de contestar la demanda”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 23/12/1997, “Fernández, Susana v. Parisi, Jorge Mario s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Respecto de sus afirmaciones, el actor podrá aportar prueba documental así como solicitar al juez informes que deberán ser diligenciados con suma urgencia ya que deberán estar contestados y agregados antes de que el juez dicte sentencia. Se ha sostenido que si el responde y concomitante ofrecimiento de pruebas acaeció el mismo día en que se celebró la audiencia que prevé el art. 640, deviene impropio imputar extemporaneidad en la invocación de pruebas, habida cuenta de que ello acaeció, conforme innegable indicio, al fenecer la audiencia. Por consiguiente, en aras de evitar un rigorismo formal que quebrante el derecho constitucional de defensa (art. 18, CN) deviene razonable reputar tempestivas las probanzas ofrecidas, todo ello, sin desmedro, del juicio de admisibilidad que puedan merecer individualmente594. También, que en virtud de lo dispuesto por el art. 640 del Código ritual, el demandado en juicio de alimentos para demostrar la falta de título o derecho de quien reclama, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podía ofrecer prueba documental o informativa. A pesar de dicha restricción, se han admitido excepcionalmente otros medios probatorios si se advierte que con la aplicación rigurosa del precepto legal podría injustificadamente conculcarse el derecho de defensa y obstaculizarse el esclarecimiento de la verdad595. Tanto las argumentaciones del demandado como las conclusiones de la actividad probatoria por él realizada serán ponderadas por el juez al momento de resolver, confrontándolas con los términos de la pretensión alimentaria y las probanzas de la actora a la luz de las reglas de la sana crítica596. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 643, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 641. Sentencia Cuando en la oportunidad prevista en el art. 636 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. 1. FRACASO DEL ACUERDO: SENTENCIA El objetivo primordial de la audiencia preliminar del art. 636 es lograr que las partes arriben a un acuerdo sobre los alimentos que se dicen incumplidos. 594
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 12/3/1992, “L. de C. v. P., A. R. s/incidente de alimentos”. Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 25/11/1997, “Pompei, Alicia Laura v. Mancini, Gustavo y Lemus de Mancini, Irene s/alimentos y litis expensas”. “No obstante haber opiniones doctrinarias que propician una interpretación más elástica del art. 640, CPCC al momento de proveer las pruebas ofrecidas por el alimentante, no puede tildarse de nulo el procedimiento seguido, desde que no hay nulidad en el ajuste estricto, a lo dispuesto por la ley. Asimismo, se recuerda que en la legislación procesal de la Capital Federal, antes de la sanción de la ley 14237 (arts. 602 y ss., Código de Procedimiento derogado), y de la provincia de Buenos Aires, antes de la vigencia del Código Procesal (arts. 626 y ss., Código de Procedimiento derogado), el procedimiento para la obtención de alimentos no preveía la intervención pero con un alcance limitado, desde que de otro modo se desnaturalizará tal tipo de proceso. Por otra parte, la sentencia recaída en el juicio de alimentos no produce efectos de cosa juzgada en sentido material sino tan sólo formal por lo que no está vedado al alimentante proponer nuevamente el debate de los temas que considere no pudieron ser probados con la debida amplitud; ello, aun cuando las circunstancias fácticas no hayan variado”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 17/9/1991, “M. de O. de D., S. v. D., C. A. s/alimentos”. 596 “El art. 640, CPCC prevé que el alimentante `deba´ acompañar prueba instrumental de que intenta valerse y `pueda´ solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 641 para el dictado de la sentencia. En ese caso el juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión o para denegarla en su caso”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 30/6/1992, “B., M. E. v. D., J. s/alimentos”. 595
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si tal circunstancia no se da, entonces ese contexto será el propicio para que el demandado haga ejercicio de su derecho de defensa argumentando, aportando documentos y ofreciendo prueba. De todo ello habrá de dejarse constancia en el acta de la diligencia que habrá de levantarse. Concluida, el juez aun sin que las partes lo pidan deberá resolver el conflicto y dictar sentencia en el plazo de cinco días contados desde que se produzca la prueba ofrecida por la actora en el escrito de inicio (art. 635). Entendemos que si existe prueba pendiente de producción ofrecida por el demandado y la demora no le es imputable se deberá contemplar esa circunstancia a los fines de no quebrar la igualdad en el proceso. En la resolución judicial, el magistrado admitirá o rechazará la pretensión alimentaria dependiendo de si encuentra o no justificado el título alegado en la demanda. Si hace lugar, habrá de pasar al segundo momento: el establecimiento de la cuota. Ahora será el momento de ponderar las necesidades del alimentado así como las posibilidades económicas del alimentante. En este terreno la jurisprudencia es abundante. Se ha dicho que la proporción entre las entradas del alimentante y la cuota es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, sin que sea atinado encasillarse en marcos rígidos o aritméticos y a los fines de su cálculo, deberán tomarse los ingresos del alimentante, previa deducción de los aportes legales que afecten a aquéllos597. La mera invocación de falta de recursos alegada por el alimentante no puede relevarlo, sin más, ya que le corresponde arbitrar los medios para la satisfacción de los deberes que provienen del nacimiento de los hijos. El padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base, corresponde fijar la cuota598. De acuerdo con el tipo de ingresos del alimentante es que el magistrado podrá disponer una suma fija por mes -normalmente para los casos donde las entradas sean variables- o bien un porcentaje del sueldo -cuando ésta remuneración sea relativamente permanente-. Sin embargo nada impide al juez determinar otra modalidad de pago que se ajuste mejor a las condiciones de las partes. Deberá tenerse en cuenta siempre la mayor dificultad que acarrea el cumplimiento, acreditación y eventual ejecución forzada de algunas formas de pago en especie. Asimismo, podrán establecerse -si se acredita debidamente su necesidad- la determinación de cuotas referidas a alimentos extraordinarios, normalmente destinados a cubrir erogaciones puntuales frente a necesidades concretas -compra de algún bien, un tratamiento médico determinado, un viaje, etc.-. De tal forma, el pago de los alimentos extraordinarios puede hacerse en una sola vez o en cuotas, quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial, en función de la naturaleza de las circunstancias que originaran el pedimento599. Luego de establecida la obligación periódica -normalmente por meses- el juez mandará pagar los “alimentos atrasados” desde el momento en que se interpuso la demanda600 de este juicio601. Se ha dicho también que el carácter declarativo de la sentencia de alimentos hace que se retrotraigan sus efectos a la notificación de la demanda (art. 641, última parte, CPCC), por lo que la mora para
597
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 20/5/1997, “V., J. A. v. T., J. A. s/alimentos”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 25/8/1993, “G., N. L. v. S., E. G. s/alimentos”. 599 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 12/8/1997, “P. de V., F. E. v. V., O. G. s/cuota alimentaria extraordinaria (art. 250, CPCC)”. 600 “El art. 641, Código ritual, al establecer en su párr. 2º que el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda, pone fin al arduo debate sobre el carácter retroactivo que debe asignarse a la sentencia que fija la cuota, precisándose además el momento al que deben referirse sus efectos: la interposición de la demanda”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 23/12/1998, “Y. A. M. v. F. s/alimentos”. 601 “No cabe acceder a la pretensión de la actora de retrotraer las cuotas alimentarias atrasadas al momento de interposición de la demanda de divorcio, con anterioridad a la fecha de promoción del incidente de alimentos en tanto ello importa violación del art. 641, Código Procesal -que refiere a la demanda alimentaria- y que no es variable por la alegada reserva del derecho a reclamar alimentos. Máxime cuando en tal oportunidad sólo se acordó el derecho de la alimentaria, pero dejaron sentadas las partes las diferencias correspondientes en cuanto al monto, cuya determinación precisa (y por ende exigibilidad retroactiva) recién puede perfilar la prestación realmente debida”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 9/6/1992, “Papa, Esterina v. Vanicola, Segundo s/incidente de alimentos”. 598
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires cada cuota alimentaria vencida se produce desde la fecha en que ésta debió ser pagada (art. 509, párr. 1º, CCiv.)602. En este contexto, se resolvió que la mayoría de edad de las actoras no implica la caducidad del derecho a percibir las cuotas atrasadas toda vez que el juicio se inició durante la minoridad de éstas y no se interrumpe pues la sentencia tiene efectos desde la interposición de la demanda (arg. art. 641). Sin embargo dichos efectos se limitan a las cuotas corridas entre la demanda y la mayoría de edad de los alimentados603. En la sentencia que hace lugar a la pretensión alimentaria se impondrán las costas al vencido siguiéndose la regla general del art. 68604. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 644, Código nacional. Se agrega aquí un párrafo donde se señala que las cuotas mensuales referidas en este artículo como también las suplementarias que contempla el siguiente devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Art. 642. Alimentos atrasados Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente. 1. “ALIMENTOS ATRASADOS” Como vimos, la obligación judicial de pagar alimentos se retrotrae hasta el momento de interposición de la demanda. Se considera que en ese momento en que se exterioriza la necesidad de la prestación nace el interés por los mismos y de allí que el legislador mande pagar los períodos correspondientes desde tal fecha hasta la de la sentencia, utilizando el parámetro de la cuota fijada en ésta para el cálculo de lo adeudado605. Si bien se busca que el juicio por alimentos no dure demasiado, es posible que ello no se logre y corra bastante tiempo hasta la solución de mérito. De allí que es posible que la suma correspondiente a estos “alimentos atrasados” sea importante por lo que habrá de calcularse la misma fijándose una cuota suplementaria que deberá estar a cargo del obligado y será pagada junto con los alimentos correspondientes a los períodos posteriores a la sentencia606.
602
Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 17/4/1997, “Zalla y Cabaleiro, María v. Pitiot, Juan Carlos s/alimentos”. 603 Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 24/6/1997, “Rodríguez, María Esther v. Genaiser, Juan Carlos s/alimentos”. 604 “Atento el carácter asistencial de la obligación y, no obstante el acuerdo al que hayan arribado en el proceso, las costas deben ser soportadas por el alimentante. De lo contrario, se vería desvirtuada la finalidad de la citada obligación”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 21/9/1993, “C., S. G. v. F., G. F. s/alimentos”; 29/3/1996, “S. de M., O. E. v. M., F. P. s/divorcio vincular, presentación conjunta” [J 14.11464-1]. 605 “Los alimentos atrasados a que se refiere el art. 642, Código Procesal, son aquellos devengados durante la tramitación del juicio, por lo tanto, no corresponde disponer el pago de la prestación por mensualidades cuando se trata del incumplimiento de cuotas fijadas por sentencia o acuerdo de partes, las que pueden ser integralmente reclamadas por el alimentado y por la vía específica”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 29/4/1997, “C., R. A. v. V., M. A. s/alimentos”. 606 “Las cuotas otorgadas para el pago de los alimentos atrasados deben guardar relación con el monto de la determinada como principal, en virtud de que el arbitrio previsto por el art. 642, Código Procesal impone que se compatibilicen los intereses de las partes a fin de no quebrar el equilibrio existente entre la situación económica del alimentante y la cuota fijada, imponiéndose a la contraria una espera acorde con esa circunstancia”. Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 18/7/1997, “Gómez, Rosalía v. Gómez, Norman s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se resolvió que la télesis del pago fraccionado de la deuda de alimentos correspondientes a diferencias en concepto de cuotas devengadas durante la tramitación del juicio es evitar un serio perjuicio económico en el alimentante que, a su vez, comprometa su capacidad asistencial en el devenir de la imprescindible integración de nuevas cuotas y de allí la conveniencia de recalar en el mecanismo que edicta el art. 642, Código Procesal607. Ello así por cuanto los jueces no pueden permanecer ajenos a la realidad laboral y económica del país por lo que deben adecuar los derechos de los litigantes a ello y justamente en aras del cabal cumplimiento de la prestación alimentaria, la jurisprudencia ha venido elaborando esta doctrina judicial que permite abonar los alimentos devengados durante la tramitación del juicio en cuotas con el fin de lograr su efectiva cancelación608. Entendemos que si existió condena a pagar alimentos provisorios como medida cautelar, las sumas entregadas en tal condición habrán de ser descontadas del monto correspondiente a los “alimentos atrasados” abonándose en este concepto, entonces, sólo la diferencia. Lo contrario importaría un indebido enriquecimiento del alimentado a costa de su alimentante. Agrega la norma que el cálculo de la cuota suplementaria a cargo del demandado -teniendo en cuenta que ya carga con la cuota normal- deberá realizarse “de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones”. Sobre el punto remitimos a la nota del art. 219 y también a la del art. 645 donde se contempla una excepción a este principio. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 645, Código nacional. Se aclara que la inactividad procesal del alimentado crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad de derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no será aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
Art. 643. Percepción Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare. 1. PERCEPCIÓN Aun cuando las partes no se hubieran puesto de acuerdo respecto de la existencia del título o el monto de los alimentos en la audiencia del art. 636, una vez recaída condena pueden convenir la forma en que habrá de hacerse efectivo el pago de las cuotas ya establecidas por el juez. Ese convenio se presentará ante el magistrado o se celebrará en su presencia y éste podrá homologarlo para que tenga mayor fuerza. Allí se podrá consensuar la manera en que se efectivizará el mismo (depósitos, uso de tarjeta de crédito, entrega en efectivo contra recibo, pagos parciales, etc.). Si nada se conviene, el deudor de los alimentos debe depositar la cuota establecida por el juez en una cuenta especial del Banco de la Provincia de Buenos Aires de donde el beneficiario realizará la extracción correspondiente. El cobro será realizado en forma personal por el alimentado -o su representante legal si fuere incapaz-. Sólo podrá cobrar un apoderado si ello fue peticionado de manera previa en la causa y el juez lo resolvió favorable y fundadamente. Se ha dicho que en materia de alimentos, si el demandado incumple la sentencia que ordena pagarlos es pasible de sufrir embargo (art. 645). No surge duda alguna del texto legal que el presupuesto para disponer tal medida es el incumplimiento por parte del alimentante, siendo insuficiente cualquier otra
607 608
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/11/1997, “P., N. S. v. M., M. E. s/ejecución sentencia alimentos”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 20/8/1998, “A., I. L. v. A., L. D. s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires razón como las de comodidad o conveniencia para la alimentada. Mediando cumplimiento voluntario, el único régimen admisible es el previsto por el art. 643609. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 646, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 644. Recursos La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara. 1. APELABILIDAD Si el juez dicta sentencia rechazando la demanda por alimentos, el actor podrá apelar ante la cámara. El recurso se concederá en relación (art. 243) y “en ambos efectos”. En este sentido se resolvió que el art. 375, CCiv. dispone que el “procedimiento en la acción de alimentos será sumario” lo que implica la necesidad de un proceso simplificado, como el previsto en los arts. 635 y ss., Código Procesal, sumario o plenario abreviado en cuanto no excluye la discusión relativa al derecho de alimentos y a su entidad y posibilita la fijación definitiva de aquéllos, sin encuadrar en ninguna de las categorías de juicio sumario u ordinario que distinguen los arts. 330 y ss., y 484 y ss., CPCC. Estando prevista la apelación libre únicamente respecto de las sentencias definitivas dictadas en el juicio ordinario y en el sumario (art. 243), en los dos supuestos contemplados en el art. 644 el recurso debe concederse en relación e incumbe al apelante la carga de su fundamentación por ante la instancia de origen610. En cambio, si admite la pretensión alimentaria, el demandado también podrá apelar pero esta revisión no puede detener la ejecución de la sentencia por mandato del derecho de fondo (art. 376, CCiv.). De allí que esta apelación se conceda con efecto devolutivo. El art. 644 establece que si la sentencia hace lugar a la pretensión alimentaria, el recurso debe concederse en efecto devolutivo. Además prescribe que “...se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara”. Dicha disposición debe coordinarse con lo normado por los arts. 246, párr. 1º, y 250, incs. 1º y 3º, CPCC. De tal coordinación interpretativa se extrae que el demandado apelante, dentro del quinto día de notificada la providencia de concesión del recurso debe: 1) presentar memorial conteniendo la fundamentación del recurso (art. 246, párr. 1º); 2) presentar copia de la resolución apelada (arts. 250, inc. 1º, y 644). En ambos casos se trata de cargas procesales cuyo incumplimiento coloca al apelante ante la perspectiva de una resolución desfavorable: la declaración de deserción del recurso interpuesto611. Y atento que el expediente deberá ser remitido a la cámara, este artículo contempla la expedición de testimonio de la sentencia que se reservará en el juzgado para que pueda surtir efectos inmediatamente y no se prive al alimentado de estas vitales prestaciones mientras tramita la apelación ante la alzada, de manera análoga a lo regulado en el art. 250. Respecto de la apelabilidad del resto de las resoluciones de este trámite se ha dicho que el juicio de alimentos constituye un proceso especial en el cual el recurso de apelación sólo está previsto -en principio- para la sentencia en mérito a la celeridad del trámite y esencia asistencial en que se nutre. De ello resulta la inviabilidad de apelar una resolución emitida en la etapa de ejecución de 609
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 29/12/1989, “C. de I., M. Z. v. I. A. s/divorcio - tenencia - régimen de visitas”. 610 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 5/3/1996, “V., C. v. A., A. s/alimentos”. 611 Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 9/9/1986, “I., F. v. B., G. E. s/divorcio por presentación conjunta”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires sentencia612. Sin embargo, frente a determinadas circunstancias que exceden el trámite normal del proceso de ejecución de alimentos, no puede desconocerse al agraviado la posibilidad de alzarse precisamente por tratarse de cuestiones que podrían no ser reparables ulteriormente (arg. arts. 551 y 591, Código Procesal). Sobre la base de lo expuesto debe considerarse ajena a la restricción recursiva que edicta del art. 644, cit., la resolución por la cual se desestima un pedido de levantamiento de embargo con directa gravitación sobre la regularidad de la subasta ordenada pues se trata de una cuestión que excede los trámites ordinarios de ejecución613. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 647, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 645. Cumplimiento de la sentencia Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. 1. EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS Una vez más atento la especial naturaleza de los derechos en juego, el Código Procesal Civil y Comercial prevé un mecanismo especial respecto del juicio por alimentos. Aquí se contempla una forma simplificadísima de ejecución forzada de la resolución que establece la obligación de abonar la cuota alimentaria. Se ha admitido que la faz ejecutoria de alimentos reconoce un trámite específico, distinto del genérico previsto por los arts. 500 y ss. del Digesto ritual614. Del fallo del juez así como de la sentencia homologatoria del acuerdo entre partes surgirá la cuantía de la cuota (monto fijo o porcentaje de ingresos) y el momento del mes en el que habrá de hacerse el pago. Vencido éste, si no operó el cumplimiento voluntario se deberá requerir intimación judicial de pago. Si transcurridos cinco días desde este acto no se produce el cumplimiento o la acreditación del pago previamente hecho, la ley permite la traba de embargo sobre bienes del deudor ordenándose la venta forzada de los mismos hasta cubrir las sumas correspondientes. Se considera que sólo presentando constancia de pago podrá el obligado detener la ejecución 615. No será necesaria ni la liquidación previa ni la citación de venta, bastando sólo aquella intimación judicial de pago para resguardar su derecho de defensa. 612
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 17/12/1997, “M., E. v. M., J. E. s/alimentos y litisexpensas (recurso de queja)”. 613 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 7/11/2002, “Sáenz, Anahí Graciela v. Lovero, Osvaldo Julio s/alimentos”. 614 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/4/1990, “B., A. v. B., C. A. s/ejecución de sentencia de alimentos”. 615 “En mérito a la sustancia que motoriza a los alimentos donde adquiere relevancia la celeridad surgente de una tramitación rápida y sencilla es que formulada la intimación de pago que prescribe el art. 645, Código Procesal y transcurrido el plazo pertinente, deviene necesario arribar al embargo y venta de bienes suficientes, soslayando la limitada cognición que prevén los arts. 503 a 506, ley adjetiva. Por ello, el alimentante, luego de intimado de pago, tiene cinco días para cumplir (art. 646, CPC), siendo improcedente, en principio, oponer excepciones que tiendan a paralizar las actuaciones y desvirtuar los propósitos en que se inspira la ley, tal como la inhabilidad de título articulada por el apelante, desde que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos debe abonarlos íntegramente, aun apelada la sentencia, pues el recurso de apelación contra ello es con efecto devolutivo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/4/1990, “B., A. v. B., C. A. s/ejecución de sentencia de alimentos”. “El trámite de ejecución del crédito por alimentos no puede ser suspendido o condicionada su procedencia a la suerte de un convergente pedido de reducción o modificación de la cuota”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/7/2001, “A., C. H s/incidente de disminución cuota alimentaria en autos: `D. O., M. v. A. s/alimentos´”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Así, la ejecución del convenio alimentario homologado -arts. 498, inc. 1º, y 645 - se rige por un trámite especial distinto al previsto en los arts. 502 y ss. del Digesto ritual, fundado en la particularidad del derecho que involucra; razón por la cual no es indispensable liquidación ni citación de venta ni menos aún ventilar una faz probatoria integral toda vez que sólo es menester intimar el pago y si no es efectivizado, motorizar el embargo pertinente sin más trámite y la consecuente venta de bienes o detracción dineraria que corresponda y de allí que el obligado sólo puede oponer excepción de pago documentado616. Cuando el embargo se traba en virtud de deudas alimentarias no operan las reglas de inembargabilidad del art. 219 ya vistas desde el momento que en esa afectación se enfrentan derechos de idéntica naturaleza y jerarquía esgrimidos por ejecutante y ejecutado617. En lo que respecta al derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, se ha señalado que el mismo es prescriptible o puede caducar por su no ejercicio. Si bien respecto de la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de diez años contemplada en el art. 4023, CCiv. es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1º del art. 4027, CCiv.618. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 648, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 646. Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 80, Ley de Matrimonio Civil. 1. DIVORCIO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CÓNYUGES El matrimonio es una de las causas de la obligación alimentaria. Disuelto aquél por sentencia de divorcio, perderá derecho a la prestación alimentaria el cónyuge considerado culpable de la ruptura (art. 207 a contrario sensu del Código Civil). De allí que si existe un juicio por alimentos tramitando al mismo tiempo que el divorcio, si en el primero se establece una cuota en beneficio de uno de los cónyuges, el mismo que luego viene a ser declarado culpable, la manda ordena que la obligación alimentaria establecida cesará de pleno derecho a su respecto. No habrá posibilidad de reclamar nuevas prestaciones ni tampoco las ya devengadas pero no percibidas.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/12/2000, “S., A. G. v. L., O. J. s/alimentos”. “Encontrándose homologado el convenio que estableció la cuota alimentaria, resulta procedente el embargo solicitado ante el incumplimiento del deudor del crédito acumulado por las cuotas impagas (art. 645, Código Procesal). Es que el hecho de que el alimentante abone alimentos, no es motivo suficiente para levantar el embargo trabado sobre su sueldo si estas sumas resultan inferiores a lo convenido”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 17/5/2001, “H., A. R. y otra s/divorcio vincular por presentación conjunta”. 617 “Teniendo en cuenta que la medida cautelar peticionada tiende a asegurar derechos alimentarios, no resulta excesivo trabar un embargo sobre el 30% de la suma que por todo concepto percibe el demandado por su cargo de director en el Hospital Municipal de Salazar”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 21/2/1995, “M., A. A. v. V., G. A. s/alimentos (ejecución de alimentos)”. 618 Cám. Civ. y Com. Dolores, 24/10/1996, “Abre, Mónica v. Jiménez, Darío s/ejecución de sentencia”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. EXCEPCIÓN La norma deja a salvo lo previsto en el art. 80, Ley de Matrimonio Civil. Luego de la reforma operada por la ley 23515 al Código Civil se entiende que se está haciendo referencia a la figura del art. 209 donde se contemplan los denominados “alimentos de toda necesidad”, esto es, aquellos que los ex cónyuges pueden requerirse -medie o no declaración de culpabilidad en el divorcio o separación personal- cuando no tuvieren medios suficientes para la subsistencia ni forma de obtenerlos y el otro estuviera en condiciones de proveérselos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 649, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 647. Trámite para la modificación o cesación de los alimentos Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. 1. MUTABILIDAD DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA La prestación alimentaria fijada en sentencia normalmente habrá de prolongarse en el tiempo619. La determinación del obligado y del quantum la realiza el juez frente al panorama fáctico proporcionado por las partes en un momento específico. Panorama que puede variar con el paso del tiempo. Esto es, las necesidades del alimentado pueden aumentar o disminuir, requiriéndose en esos casos más o menos dinero para sus gastos, pueden aparecer necesidades específicas que den lugar a alimentos extraordinarios (por ejemplo, un tratamiento de salud), la capacidad económica del alimentante es susceptible de variar mejorando o deteriorándose, etc. Las partes entonces podrán requerir al juez mediante la vía del incidente la modificación de la cuota originalmente establecida argumentando y demostrando las nuevas circunstancias fácticas. Se ha dicho que el Código Procesal establece que toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Derívase de ello que es menester oír a la contraparte pues se deben respetar los principios de bilateralidad y contradicción de toda contienda judicial para posibilitar la discusión en debida forma de los derechos de las partes a fin de evitar la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio620. No se trata de revisar la decisión ya adoptada -para ello existe el recurso de apelación del art. 644 sino de buscar un nuevo pronunciamiento que se condiga con la nueva realidad existente621.
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“La obligación alimentaria es un derecho condicional y variable, que renace de continuo, y por tanto puede cambiar cuando se modifican las condiciones de hecho sobre la base de las cuales se estableció: necesidades del acreedor y situación de fortuna del deudor (arts. 370 y 372, Código Civil y 647, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 14/5/2002, “G., E. D. v. A. V., C. s/incidente de disminución de cuota alimentaria”. 620 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/10/2002, “V., L. A. y otra s/divorcio (art. 67 bis)”. 621 “La procedencia del aumento, disminución o cesación de la prestación alimentaria requiere una modificación de los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableciera la cuota”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 31/7/1999, “S., G. E. y otra s/divorcio vincular por presentación conjunta”. “Así como no existe impedimento para la determinación del caudal económico del alimentante, acudir a la prueba indiciaria o presuncional de significación económica ante la falta de prueba directa, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, tampoco lo habría para así hacerlo en el ámbito de un incidente de modificación de cuota”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/7/2001, “A., C. H s/incidente de disminución cuota alimentaria en autos: `D. O., M. v. A. s/alimentos´”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se podrá pedir que la cuota aumente si es considerada insuficiente, disminuya si se la estima alta, cese si ya no corresponde su pago622 o bien que se la comparta en los casos donde existen otros obligados al pago en igual condición (art. 367, CCiv.). Expresamente se indica que la tramitación de este incidente no suspenderá la percepción de las cuotas establecidas originalmente. Siguiendo la pauta del art. 641, la modificación tendrá efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda incidental. Se resolvió que tratándose de un reclamo de naturaleza alimentaria, el Código Procesal establece claramente que las cuotas debidas deben liquidarse desde la fecha de interposición de la demanda no previendo la norma legal excepción alguna a dicho principio. En los casos de incidentes de aumento de cuota alimentaria rige el mismo principio pues los efectos de la resolución judicial que fija la nueva cuota deben retrotraerse al momento de deducirse la acción -en este caso, incidental- puesto que desde allí y no antes es que se pone de manifiesto -con relevancia jurídica- la necesidad de incrementar la prestación623. Esta norma establece como regla que “...el trámite para la modificación o cesación de los alimentos no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas...”. Se sostuvo que la rigidez de la norma sólo puede ser obviada en supuestos especialísimos -por ejemplo, cuando la cuota fijada resultó notablemente desproporcionada con las necesidades actuales de los beneficiarios o cuando se demostró un mayor ingreso del alimentado o, finalmente, en los casos en que el cónyuge que percibe alimentos comenzó a vivir en concubinato, incurrió en injurias o contrajo nuevas nupcias-. En otras palabras, la disminución provisoria de la cuota sólo puede ser otorgada en aquellos casos en que prima facie sea evidente la imposibilidad o improcedencia de continuar con la fijada por sentencia624. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 650, Código nacional. Se agrega la indicación de que en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
Art. 648. Litisexpensas La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título. 1. LAS LITISEXPENSAS 622
“De acuerdo al régimen legal vigente el derecho alimentario cesa para el beneficiario si éste contrae nuevas nupcias, vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge (art. 218, CCiv.), hallándose a cargo del alimentante las pruebas de las causales de cesación que invoca, porque resulta insuficiente su mera alegación por parte de quien intenta desobligarse alimentariamente”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 1/4/1997, “D., B. D. v. G., M. s/alimentos”. 623 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 20/2/1997, “P., J. N. s/divorcio (art. 67 bis). Alimentos”. “La sentencia que recepta una solicitud de aumento de la pensión alimentaria tiene efectos declarativos y no constitutivos, es decir no hace más que verificar la existencia de un derecho anterior a su pronunciamiento, por cuyo motivo el incremento debe abonarse, en principio, desde la notificación al alimentante del traslado del pedido y no antes”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 27/6/2001, “G. de P., M. L. s/divorcio vincular”. 624 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 15/12/2000, “N., J. C. v. C., M. I. s/incidente de modificación de cuota alimentaria”. “El ordenamiento procesal establece que los trámites referidos a toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas (art. 647, Código Procesal), de donde cabe concluir que en el caso puntual del pedido de reducción de cuota alimentaria, la resolución incidental que acoge la pretensión entablada con ese alcance, produce efectos ex nunc es decir desde su dictado, lo cual resulta de toda lógica pues de lo contrario, habría derecho a exigirle al alimentista la devolución de las cuotas que legítimamente percibió desde la demanda incidental, o en su caso desde su notificación, lo que está en contradicción con la naturaleza asistencial de la prestación que tiene un natural destino de consumo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 5/12/2000, “S., A. G. v. L., O. J. s/alimentos”; 6/7/2001, “A., C. H s/incidente de disminución cuota alimentaria en autos: `D. O., M. v. A. s/alimentos´”; 10/12/2002, “`De O., M. J. P. v. A., C. H. s/alimentos cuadernillo apelación´”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata de la suma de dinero que sirve para afrontar los gastos de justicia iniciales que una parte puede reclamar de la otra para así poder acceder a los tribunales con una pretensión en su contra. El Código Civil se refiere a las litisexpensas respecto de juicios de alimentos y de divorcio en los arts. 231, 375 y 1295. No se trata de un monto equivalente a las costas del proceso sino simplemente el que sea necesario para iniciar las actuaciones, el que también podrá ser ampliado en el curso del trámite si ello es justificado debidamente. Esta norma remite a la reglas del juicio por alimentos para tramitar su percepción. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 651, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO IV - RENDICIÓN DE CUENTAS Art. 649. Obligación de rendir cuentas La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. 1. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS Son múltiples las relaciones jurídicas que dan lugar a la obligación de rendir cuentas. Aquéllas encuentran su fundamento legal tanto en el derecho civil como en el derecho comercial. En general esta obligación corresponde a quienes han llevado adelante actos de administración o -en general- de gestión por cuenta y en interés de un tercero y como consecuencia de ese manejo de negocios ajenos deberá exponer detallada y documentadamente cuál fue la operatoria realizada surgiendo eventualmente de la misma un saldo a pagar ya sea a favor o en contra del administrador o gestor625. Se observa de tal manera la existencia de ciertas etapas respecto de esta obligación, estructura que, como veremos, tendrá directa incidencia en las fases procesales del trámite regulado específicamente para estos supuestos. Así, un primer momento tendrá que ver con la determinación de la existencia de la obligación en sí de rendir cuentas. Habrá que determinar aquí si la relación que une a los sujetos es de aquellas que por ley importa el deber de que se acrediten los negocios realizados. Este vínculo nacerá respecto de los administradores de sociedades luego de que éstas se extingan, de los mandatarios, de los tutores y curadores respecto de los bienes de sus representados, de los comisionistas, de los gestores, etc. Una vez establecida la obligación mentada, en un segundo momento será necesario efectuar la rendición de cuentas propiamente dicha, esto es, la presentación del informe detallado y respaldado 625
“El procedimiento judicial previsto por los arts. 649 y ss., CPCC, tiene por finalidad la comprobación de la obligación de rendir cuentas. Sabido es que se encuentra en el deber jurídico de rendirlas todo aquel que haya administrado bienes, o gestionado negocios total o parcialmente ajenos o ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 12/2/1998, “Lasarte, Federico v. Yuen, Carlos s/rendición de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires documentadamente de las operaciones realizadas y la liquidación final de la que podrá surgir existencia de ganancias o pérdidas respecto de aquel que demanda pidiendo tal exhibición. Así es como se conformará una suma de dinero a pagar lo cual, si no se abastece voluntariamente, dará lugar a la aplicación de las reglas de la ejecución de sentencias de los arts. 497 a 514 (art. 653 in fine). Es sabido que la obligación de rendir cuentas deviene de la realización de negocios ajenos más allá del resultado de los mismos. Si la gestión fue ruinosa para el titular de los intereses en juego éste tendrá otras vías para indagar si existió o no responsabilidad del administrador. Por lo visto, la rendición de cuentas puede darse tanto en interés del administrador como del dueño de los negocios. De allí que para el primer supuesto -o, en general, cuando este último se niegue a recibir la rendición y aquél desee liberarse de su obligación- se prevea la demanda por aprobación de cuentas que regula el art. 654 a cuya nota remitimos. No es imprescindible recurrir a la justicia para que se efectúe una rendición de cuentas. Ésta puede ser presentada por el administrador con forma de instrumento privado. La pretensión sólo podrá esgrimirse judicialmente frente a la negativa del administrador ya sea respecto de la existencia de un deber a su cargo de dar este tipo de explicaciones o bien, admitiéndolo, de la entrega concreta del informa detallado y documentado. Para estos casos es que se ha previsto el juicio de rendición de cuentas. 2. PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS En este artículo se contempla la demanda a través de la cual se intenta dilucidar si existe o no obligación de rendir cuentas626. Se prevé a su respecto la vía del juicio ordinario abreviado (“sumario”) salvo el caso en que tal pretensión tenga que ser ventilada por juicio ordinario al venir contemplada en el marco de otra más amplia -aquella que tiene que ver con la relación jurídica base de la que se desprende el deber accesorio de rendir cuentas-. La demanda se hará por escrito respetándose los contenidos genéricos del art. 330 y se introducirá ante el juez del lugar donde deban presentarse las cuentas. Normalmente si la relación es contractual se habrá de prever esta cuestión en el convenio. Ahora bien, en los demás casos y, en general, cuando no está determinado este sitio, será competente el juez del lugar donde se encuentre el domicilio del obligado, el del dueño de los negocios o el del lugar donde se haya administrado el bien principal a elección del actor (art. 5º, inc. 6º). Luego de presentada la misma, la ley menciona como particularidad que al conferirse el correspondiente traslado se incluirá el apercibimiento al demandado de que si no la contestare o si admite la obligación de rendirlas pero no las rindiere en el plazo que se habrá determinado en esa resolución, se tendrán por aprobadas las cuentas que presente el actor mientras no se produzca prueba en contrario. De allí que si el demandado contesta y se opone a que exista una obligación de rendir cuentas a su respecto, el juicio sumario habrá de continuar su curso hasta llegar a la sentencia donde se determinará a cuál de los litigantes asiste razón. Si el juez encuentra debidamente justificada la existencia de esa obligación condenará a rendir cuentas en el plazo que determine bajo el mismo apercibimiento que incluye la última parte del párr. 2º de la manda en estudio. 626
“En el proceso reglado en el art. 649, CPC se distinguen nítidamente dos fases unidas entre sí; la primera, consistente en determinar si existe o no obligación de rendir cuentas y seguidamente, si la decisión es positiva, la rendición o prestación formal de las cuentas. Esta última etapa constituye sustancialmente la rendición de cuentas propiamente dicha y es natural consecuencia de la anterior”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 5/10/1995, “Maraviglia, L. s/recusación”. “En materia de rendición de cuentas y fuera de los supuestos de los arts. 650 y 748, CPCC, la discusión versa sobre si existe o no obligación de que los accionados rindan cuentas al actor, es decir, que nos encontramos en una etapa preliminar que la doctrina ha denominado `juicio de comprobación´, sobre la cual la prueba no podrá referirse a cuestiones ajenas a la obligación de rendir cuentas y la sentencia deberá limitarse a sancionar o rechazar esta obligación, sin contener condenaciones al pago de sumas de dinero que puedan resultar de la rendición que en oportunidad posterior deba realizarse”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 4/3/1997, “Catalini, Claudio Luis v. Odorisi, Lucía y otros s/incidente de rendición de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se ha dicho al respecto que el juicio de rendición de cuentas supone, corrientemente, dos etapas. En la primera se discute la obligación de tenerlas que rendir. Si la sentencia admite la demanda y condena a rendir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí siendo el trámite para determinar si existe la obligación de rendirlas, el que corresponde al proceso sumario y la aprobación de la rendición de cuentas se hace por el trámite de los incidentes, configurando este último una forma especial de ejecución de la sentencia de condena627. La figura de la “no contestación de demanda” adquiere aquí una configuración especial ya que frente a tal contingencia, vencido el plazo para hacerlo el juez deberá disponer que sea el actor el que presente las cuentas -en el plazo que también habrá de estimar- y de las mismas luego dará traslado al demandado remiso quien, si vuelve a callar, ello importará la firmeza de las cuentas traídas a la causa. Si, en cambio, manifiesta disconformidad, deberá producir “prueba en contrario” en el marco de un incidente de impugnación respecto de las cuentas presentadas por el actor. Pero también puede ocurrir que el demandado admita la existencia de la obligación de rendir cuentas. Se produciría aquí una figura equivalente al allanamiento correspondiendo luego que presente el informe detallado y documentado pertinente. Si a pesar de admitir el deber que pesa sobre él no produce la rendición de cuentas en el plazo prefijado, una vez más el juez dispondrá que sea el actor quien lo haga siguiendo luego el trámite ya descripto (traslado al demandado y eventual incidente impugnativo). Si se allana y rinde cuentas en el plazo estipulado, de ellas se dará traslado al actor para que las controle y -eventualmente- también pueda hacer uso del incidente de impugnación a su respecto. Se ha resuelto que cuando la parte condenada a rendir cuentas no cumple con esa obligación y esa carga pasa a cumplirla la contraria, no es dable exigir a esta última el estricto cumplimiento de los recaudos formales en cuanto a la precisión, carácter descriptivo -no sinóptico- y ajustada concordancia a la documentación respaldatoria, trasladándose al demandado originariamente condenado a rendir cuentas la carga de concretar y probar las presuntas dificultades de las cuentas que, ante su incumplimiento, presentó la contraria. Ello así, inversamente a lo que sucede cuando las cuentas no fueron presentadas en debida forma por quien tenía el deber de hacerlo. Sin embargo, esa particular prerrogativa del actor que en supuestos como el señalado hace las veces de cuentadante, no puede ser llevada al extremo de desentenderse de la realidad instrumental de la causa, ignorando totalmente toda la documentación definitivamente incorporada al proceso, con innegable gravitación para resolver el caso628. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 652, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 650. Trámite por incidente Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1º) Exista condena judicial a rendir cuentas. 2º) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar. 1. RENDICIÓN DE CUENTAS POR TRÁMITE INCIDENTAL Como hoy se indicó, la rendición de cuentas puede involucrar dos conflictos: el generado frente a la incertidumbre respecto de si existe o no obligación de rendirlas y luego el que tiene que ver con la concreta presentación de las cuentas y su aprobación. 627
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 9/5/1995, “Larrea, Alicia Clara v. Fernández Bazán s/rendición de cuentas”. 628 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 8/10/1997, “Suárez, Rubén Mario v. Pesquero, Héctor s/rendición de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En el artículo anterior observamos de qué manera tramita la pretensión que busca ambos propósitos: determinar si hay obligación de rendir cuentas y, luego, que se las rinda. De todas las hipótesis que pueden derivarse, observamos que las dos etapas del trámite sólo se ven claramente diferenciadas en el caso donde el demandado contesta demanda negando la existencia de la obligación de marras. Allí primero habrá que transitar el juicio de conocimiento que corresponda -sumario u ordinario- y la sentencia que recaiga dará respuesta al primero de los interrogantes. Si hay obligación, el juez mandará rendir cuentas abriendo así la segunda etapa que también puede dar lugar a un nuevo contradictorio si no existe acuerdo respecto de las operaciones declaradas. La cuestión se simplifica, pues, si se acepta la existencia de la obligación de rendir cuentas. Luego de ello sólo restará efectuar la rendición propiamente dicha lo cual tendrá al proceso incidental como continente629. Aquella certeza puede surgir tanto de la decisión judicial como de la conducta del demandado. El artículo en análisis contempla ambas situaciones. La sentencia judicial a que aquí se alude es la que dimana del juicio de conocimiento referido en el art. 649630. Por otro lado, los reconocimientos de la obligación de rendir cuentas surgirán de un instrumento público -que hará plena fe si la admisión se efectuó ante el oficial público-, de uno privado cuya firma haya sido reconocida por el demandado o bien mediante la diligencia preliminar del art. 323, inc. 10, por la cual se puede citar judicialmente al futuro demandado a que reconozca la obligación de rendir cuentas. También puede entenderse reconocida la obligación de rendir cuentas frente al silencio ante el traslado de la demanda o el allanamiento que analizamos en la nota al artículo anterior. En todos estos supuestos sólo quedará pendiente la etapa de la rendición de cuentas propiamente dicha y para ello se reserva el trámite por vía incidental aplicándose las reglas de los arts. 175 a 187, CPCC a cuyas notas enviamos. Obviamente, en muchos de estos casos, el incidente perderá su naturaleza “accesoria” a un pleito principal para erigirse en proceso autónomo brindando las ventajas de su trámite ágil y abreviado pero con debida sustanciación. Se ha dispuesto que la vía incidental de la obligación de rendir cuentas solamente procede en los supuestos de que exista sentencia declarativa estimando la obligación de rendir cuentas; o bien que la obligación de rendirlas resulte de un instrumento público o privado debidamente autenticado; o si se hubiere admitido tal obligación al ser requerido por vía de la diligencia preliminar prevista en el inc. 10 del art. 323, Código Procesal631. También, que la rendición de cuentas a efectuarse por vía incidental debe contemplar la posibilidad de brindar explicación, información documentada de las operaciones que efectuará en calidad de mandatario respecto de los bienes del mandante y resultados obtenidos como asimismo la posibilidad de detallar los gastos en que hubiere incurrido el comitente en cumplimiento de su mandato (arts. 1904, 1905, 1906, 1907, 1911, 1918, 1956, 1957 y concs., CCiv.) a fin de poder deslindar si ha
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“En términos generales, el trámite de los incidentes resulta aplicable de conformidad con lo prescripto por el art. 175, CPC, a todas las cuestiones que tuvieren relación con el objeto principal del pleito y no se hallaren sometidas a un procedimiento especial. Por el contrario, el proceso tendiente a establecer la existencia de obligación de rendir cuentas posee tal previsión normativa particular (art. 649, Código cit.), mediante la cual se determina la aplicación de las normas del proceso sumario y, sólo en casos excepcionales, se podrá sustanciar el trámite por la vía del juicio ordinario. Ahora bien, si se arribara al reconocimiento de la procedencia del planteo central -rendición de cuentas-, al encuadrarse el caso concreto en alguno de los supuestos contemplados por el art. 650 del ordenamiento formal, vale decir condena judicial, obligación resultante de instrumento público o privado reconocido o admisión por parte del obligado, el marco procedimental aplicable sí sería el incidental”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 1/12/1998, “Gerling, Elsa v. Artal, José s/incidente rendición de cuentas”. 630 “La ley ritual contempla la posibilidad de que ante el incumplimiento de la orden judicial sustentada en la sentencia firme o ejecutoriada que declaró la obligación de rendir cuentas (al no darse los supuestos del art. 650, inc. 2º, ley 7425) se puedan considerar y aprobar las que haya presentado el actor (art. 649, CPCC) pero que para que ello suceda, a quien se encuentra obligado a rendirlas debió habérsele otorgado previamente un plazo para materializar ese contenido y que a su vencimiento el resultado haya sido negativo”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 10/10/2000, “Argenti Vendrell, María v. Toledo, Raúl s/rendición de cuentas”. 631 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 6/6/1995, “Grossi s/incidente revisión de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires satisfecho adecuadamente su obligación y, ad eventum, si actuó o no fuera de los límites del mandato o respondiendo a intereses suyos con preferencia632. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 653, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 651. Facultad judicial En los casos del artículo anterior, si conjuntamente633 con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado. 1. INCIDENTE Y CUENTA PROVISIONAL A los efectos de abreviar los tiempos de este trámite se admite que el actor que plantea incidente de rendición de cuentas -existiendo ya, por supuesto, certeza vinculada a la obligación pertinente derivada de alguna de las circunstancias del art. 650 - acompañe con la demanda incidental una “cuenta provisional”, esto es, una rendición de cuentas de acuerdo con lo que él estime correcto. Será su “versión” de la liquidación de cuentas que se persigue. Si ello ocurre, junto con el escrito de inicio del incidente se dará traslado a la contraparte de esta cuenta para que se expida sobre ella bajo apercibimiento de que si no lo hace se la tendrá por aprobada en los términos plasmados por el actor. Se busca de esta manera adelantar un paso al presentar esta “cuenta provisional” sobre la que el demandado podrá dar su aprobación o bien cuestionar fundadamente. 2. FLEXIBILIZACIÓN EN CUANTO A LOS PLAZOS PROCESALES En casos como el analizado el juez determinará en qué plazo deberá contestar el incidentado ya que si la cuenta provisional es compleja o extensa y requiere de la compulsa de documentación abundante el plazo de cinco días del art. 180 podría llegar a ser exiguo violentándose el derecho de defensa de quien es traído a juicio por esta vía. Asimismo, podrá alongar los plazos probatorios por idénticos motivos: existencia de abundante o compleja prueba a producir -normalmente documental, informativa y pericial-. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 654, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 652. Documentación. Justificación de partidas Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
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Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 10/10/2000, “Argenti Vendrell, María v. Toledo, Raúl s/rendición de cuentas”. 633 Rectius est: juntamente.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. RESPALDO DOCUMENTAL Cualquiera fuese la parte que presenta la rendición de cuentas -actor o demandado- debe expresar las operaciones realizadas en forma completa y detallada. Y además deberá aportar el fundamento documental de las mismas cuando se encuentre en su poder. De lo contrario, deberá señalar dónde se encuentra la documentación y, eventualmente, ofrecer prueba informativa o pericial si es necesario. Por lo general, será el administrador demandado o incidentado el que tendrá en su poder la documentación de los negocios (salvo que se los haya entregado previamente al actor). Más allá de quién cuente con esos documentos, frente a las impugnaciones de las partes el juez deberá poder conformar su convicción respecto de la corrección y exhaustividad de las cuentas presentadas antes de aprobarlas sobre la base de elementos suficientes, carga probatoria que recaerá -según las reglas generales- en ambas partes respecto de sus respectivos cuestionamientos. De darse un déficit probatorio, ello redundará en la inclusión o rechazo de ciertos rubros u operaciones y en el consiguiente detrimento respecto de uno u otro litigante. 2. EXCEPCIÓN La regla es que toda partida que integre la rendición de cuentas debe encontrar su debida justificación documental. Sin embargo, como excepción legal aparecen los rubros de escasa entidad o, en general, aquellos respecto de los cuales la costumbre hace que no se requieran recibos. En tales supuestos, si los ítem fueren “razonables y verosímiles” -condiciones que sólo el juez ante cada caso concreto podrá encontrar configuradas sobre la base de un análisis prudencial de las constancias del expediente- serán admitidos sin apoyatura documental. Se ha dicho que el art. 579 del Código ritual consagra en cabeza del martillero el deber de rendir cuentas dentro de los tres días posteriores a la fecha de realización de la subasta. Una vez presentada, el órgano jurisdiccional debe considerarla oficiosamente aun cuando no fuere observada por las partes, pudiendo rechazarla o modificarla, en su caso. Cuadra puntualizar que la rendición de cuentas debe ser suficientemente instruida y documentada, para posibilitar el contralor de los interesados y la evaluación judicial634. También que si bien es cierto que la rendición de cuentas no está sometida a formas sacramentales, hace a su esencia que sea instruida y documentada de forma que, mediando impugnación por parte del dominus negotii respecto de la existencia de una erogación liquidada indocumentadamente, compete al cuentadante justificar su existencia y procedencia con los medios de prueba que correspondan. En este contexto, la facultad que la segunda parte del art. 652 del Código de rito le otorga a los jueces es contingente y sólo puede ser usada con acotamiento a sus requisitos de procedencia, es decir, cuando medie ausencia de costumbre en el hecho de documentar la entrega (pedir recibo) y éstas fuesen razonables y verosímiles; obviamente, todo ello en función de las particularidades del caso dado, y siempre con absoluta prudencia, tal como lo exige su carácter de norma de excepción635. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 655, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 653. Saldos reconocidos El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. 634
Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 12/11/1987, “Bottero, Héctor L. v. Luca, Raúl L. s/cobro ejecutivo”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 31/8/2000, “Nadalín, Rubén Daniel y otras v. Nadalín, Dorrie, Emilse s/rendición de cuentas”. 635
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE SALDOS La rendición de cuentas culminará con la determinación de un saldo dinerario que normalmente el administrador deberá abonar al dueño de los negocios. Si aquél reconoce algunos de estos saldos y desconoce otros, el Código Procesal Civil y Comercial admite en pos de la celeridad procesal -así como oportunamente avaló la ejecución de deuda parcialmente líquida en el art. 500 in fine- que se reclame el pago de los primeros sin que por ello se entienda que admitió el resto de las cuentas ya que el trámite habrá de continuar con la finalidad de dilucidar lo vinculado a esos rubros cuestionados. Serán de aplicación las normas de la ejecución de sentencia (arts. 497 a 514). Así, el saldo reconocido a que se refiere el mentado art. 653 en principio debe tener como antecedente la formulación de una cuenta provisional por parte del requirente en los términos del art. 651, Código adjetivo o, en su caso, los supuestos aprehendidos por el art. 650 de dicho cuerpo legal636. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 656, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 654. Demanda por aprobación de cuentas El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. 1. RENDICIÓN DE CUENTAS “INVERSA” Por lo general, es el dueño de los negocios quien pide al administrador de los mismos que rinda cuentas sobre su gestión para, eventualmente, poder cobrar la suma de dinero en su favor derivada de tal operatoria. Sin embargo, puede darse el caso de que sea el administrador quien tenga interés en rendir cuentas. Ya sea porque existe saldo a su favor o porque simplemente quiere desligarse de la obligación pendiente por desidia o desinterés del dueño de los negocios. En estos casos, la ley contempla la posibilidad de la “demanda por aprobación de cuentas” que tramitará en lo pertinente según las reglas vistas para la rendición de cuentas “normal”. Sólo se agrega aquí y como forma de dar mayor seriedad al planteo de aquel administrador que busca rendir cuentas aceptando la existencia de un saldo a favor del dueño de los negocios, el requerimiento de que con la demanda se adjunte constancia de haber depositado la suma de la deuda que entiende configurada luego de las gestiones en interés ajeno. De la demanda, la rendición de cuentas efectuada y la constancia de depósito se dará traslado al demandado por el plazo que -una vez más- corresponderá fijar al juez atento la complejidad de las operaciones que se informan. El traslado se ordenará bajo apercibimiento de considerarse la aceptación de todo lo introducido por el actor si no se impugna debidamente al contestar. Se ha dicho que si del examen integral de las constancias de autos no surge que la demandante revista la condición de deudora que justifique la necesidad de liberarse de la obligación de abonar suma alguna y, por consiguiente, de depositar cualquier importe de saldo deudor, la situación fáctica no se 636
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 2/5/1990, “Amado, Ana María v. Bernardotti de Amado s/ejecución de sentencia”. “Una exigencia de rendición de cuentas por vía judicial, puede implicar eventualmente el pago de los saldos reconocidos por parte del demandado (art. 653, CPCC) lo que implica en el caso previsto por la norma, una rendición de cuentas de parte del obligado con antelación a la resolución judicial sobre ellas y sin que se entienda que las ha aceptado”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 7/12/1993, “Pedelaborde, Bárbara v. Rogati, Román Florentino y otro s/rendición de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires encuadra en el supuesto de hecho que aprehende el art. 654 del ordenamiento procesal que está previsto respecto del deudor interesado en liberarse de una obligación de pagar suma de dinero. Por consiguiente, quien pretende ser declarado acreedor y reclama el cobro de las sumas que aduce impagas en concepto de capital, intereses moratorios y punitorios derivados de un contrato que suscribiera con la parte demandada para operar con tarjeta de crédito, no se encuentra habilitado para intentar la acción promovida637. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 657, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO V - MENSURA Y DESLINDE CAPÍTULO I - Mensura Art. 655. Procedencia Procederá la mensura judicial: 1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiere comprobar su superficie. 2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante. 1. MENSURA JUDICIAL La mensura judicial consiste en una operación técnica encomendada por un juez a un experto -agrimensor- y que tiene por objeto determinar con precisión y sobre el terreno la extensión y límites de un bien inmueble de acuerdo con lo consignado en el título respectivo. Esta medida tendrá lugar en los dos casos mencionados en la norma. En el primero de ellos, cuando no existan dudas respecto de los límites del inmueble de acuerdo con el título, por lo que la mensura se limitará a constatarlos y transferirlos sobre la tierra mediante el amojonamiento. Se trata del proceso de mensura. En el segundo supuesto, en cambio, los límites se encuentran difusos, confundidos y por eso la mensura deberá determinar líneas demarcatorias claras entre fundos y luego -eventualmentetransferirlas al terreno también mediante amojonamiento. Estamos en presencia del proceso de deslinde regulado a partir del art. 670. El proceso de mensura -a diferencia del de deslinde- es considerado un juicio voluntario por cuanto el titular del bien sólo busca transportar los límites que dimanan del título a la tierra y de ese modo contar con un claro amojonamiento que señale las concretas dimensiones del inmueble. Ello tendrá importancia desde un punto de vista fáctico puesto que permitirá incorporar mejoras vinculadas con tal demarcación como son, por ejemplo, alambrados, medianeras, plantaciones, etc. y también desde el punto de vista jurídico desde el momento que facilitará su ofrecimiento si se busca su venta o bien brindará precisión si se persigue constituir sobre él derechos reales, etc. La mensura judicial no otorga derecho de posesión o dominio alguno al peticionante. Sólo proyecta sobre la tierra los alcances de estos derechos preexistentes. De allí que éstos no puedan estar discutidos. Si de la operación resulta algún conflicto con un vecino lindero no en cuanto a la faz técnica de la diligencia de marras sino respecto de la extensión del derecho que dimana del título, el proceso de 637
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 25/2/1999, “Diners Club v. Peñas, Nora s/aprobación de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires mensura será insuficiente para canalizarlo y deberá transitarse la vía correspondiente a las pretensiones posesorias o reales pertinentes en el marco ya de un típico juicio contencioso. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 658, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 656. Alcance La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. 1. EFECTO DE LA MENSURA. REMISIÓN Como señalamos en la nota al artículo anterior -donde remitimos- la simple operación técnica de mensura no puede afectar derechos de propiedad o posesión. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 659, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 657. Requisitos de la solicitud Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2º), Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40. 3º) Acompañar el título de propiedad del inmueble. 4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora. 5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. 1. REQUISITOS La demanda o petición -para quienes califican a la mensura como un “procedimiento” por su naturaleza no adversarial- se presentará por escrito satisfaciéndose los recaudos genéricos de estos actos jurídicos de iniciación. Se presentará ante juez competente que a estos efectos -ordenar y eventualmente aprobar la mensura judicial- es el del lugar donde se encuentra el bien de que se trate (art. 5º, inc. 1º, párr. 2º). Se incluirá la información aquí señalada y se acompañarán los documentos que se mencionan: datos del peticionante, domicilios real y constituido, título de propiedad, datos identificatorios -nombres y domicilios- de los vecinos colindantes o bien manifestación de que se ignoran los mismos y la designación del agrimensor que realizará la tarea. Se prevé el rechazo oficioso y liminar de la solicitud si no cumple con los recaudos establecidos, sin perjuicio de que el juez ejerza previamente la actividad saneatoria del art. 34, inc. 5.b. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 660, Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 658. Nombramiento del perito. Edictos Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. 2º) Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación. 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica. 1. TRÁMITE Introducido el escrito de inicio, considerado suficiente -o saneado a partir de lo que haya establecido el juez-, este artículo indica los pasos subsiguientes del trámite vinculados básicamente a la publicidad genérica de la medida a realizarse a través de edictos. La publicidad específica tendrá lugar mediante el anoticiamiento concreto a cada uno de los vecinos colindantes. Se establece que el magistrado deberá, entonces, emitir una resolución disponiendo la realización de la mensura por el agrimensor propuesto por el peticionante o bien, si no se lo designó, elegirlo de las listas para designaciones de peritos. También se determinará el día y la hora en que realizará su trabajo en el inmueble. Asimismo, el juez dispondrá la publicidad por edictos que aparecerán durante tres días convocando a todo aquel que tuviera interés en controlar -por sí o por apoderado- la forma en que se desarrolla la operación de mensura. Tal publicación debe hacerse con suficiente anticipación a la diligencia permitiéndose así la presencia de estos interesados y se brindarán datos a los fines de identificar el bien, al solicitante de la diligencia, el órgano judicial ante el que tramita el pedido y el día y la hora en que comenzarán las operaciones en el terreno. Las demás pautas referidas a la publicación edictal deben buscarse en las normas que regulan esa forma de notificación -arts. 145 a 147, aplicables en lo pertinente-. Por último, el juez comunicará el inicio de este trámite a la oficina topográfica que corresponda de acuerdo con la jurisdicción para que esta dependencia pública siga y controle la operación que puede llegar a tener incidencia en los datos que allí se recogen. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 661, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 659. Actuación preliminar del perito Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inc. 2º del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos (2) testigos que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial. 2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo. 1. PERITO AGRIMENSOR Como todo auxiliar de la justicia de este tipo debe concurrir al juzgado a aceptar el cargo. Se aplican las reglas de la prueba pericial al respecto. Una vez cumplido ese paso, corresponde antes de efectuar la mensura propiamente dicha que el profesional convoque a todos los interesados directos y conocidos en la medida: los propietarios de los terrenos colindantes al que será objeto de mensura judicial, al peticionario y a la oficina pública respectiva. A los colindantes los notificará mediante “circular”, documento en el que constará la convocatoria y donde obrará la firma de todos los anoticiados a petición del perito. Con la debida anticipación el agrimensor deberá recorrer los domicilios de todos los vecinos colindantes denunciados en el escrito de inicio, les informará de la operación a realizar, el día, la fecha y demás datos que constan en los edictos y les requerirá la suscripción de la cédula como constancia de la comunicación. Ante la negativa a firmar y dado que el agrimensor no cuenta -como el oficial notificador- con la condición de funcionario público, deberá dejar constancia de aquella circunstancia junto con la firma de dos personas que oficiarán de testigos de lo consignado en la circular. Estas notificaciones por circular se harán en la persona del propietario del fundo lindero o bien de aquel que lo represente indicándose ese extremo. Si éste también se niega a firmar, se recurrirá a los dos testigos que podrán avalar el hecho de la notificación y expresa negativa a suscribir la circular. Si existen terrenos colindantes fiscales, se habrá de convocar a la autoridad estatal que corresponda. Al peticionario se le cursará “aviso” con los mismos datos que obran en la circular y edictos. Y a la oficina topográfica se requerirán instrucciones respecto de los requisitos a tomar en la diligencia y en relación con el previo cumplimiento de requisitos administrativos -pagos, llenado de formularios, etc.-. Como se advierte, se busca la más completa publicidad de la mensura específicamente referida a todos aquellos con directo interés en controlar la forma en que se desarrollarán las operaciones y así poder efectuar las oposiciones a que se crean con derecho. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 662, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 660. Oposiciones La oposición que se formulara al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso. 1. OPOSICIONES DURANTE LA DILIGENCIA Si los interesados notificados se hacen presentes el día de la mensura, podrán manifestar oposiciones a la forma en que ésta se viene llevando adelante. Las podrán formular verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia de ellas en el acta que se labre de la diligencia y, en el segundo, se incorporarán las piezas que correspondan.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En ningún caso esas manifestaciones tendrán virtualidad para detener el curso de la mensura o impedir el amojonamiento. Las oposiciones presentadas serán luego objeto de oportuna ponderación judicial. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 663, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 661. Oportunidad de la mensura Cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 657 a 659, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del art. 659. 1. DESARROLLO DE LA MENSURA JUDICIAL Una vez superada la etapa de notificación a todos los interesados -conocidos por “circular” y desconocidos por edictos, peticionante mediante “aviso” y dependencia oficial- el día señalado en la resolución judicial del art. 658 se dará inicio a la diligencia de la mensura judicial con la presencia de quienes concurran, sea por sí o a través de representantes. Ello en la medida en que lo permitan las condiciones climáticas o las del terreno. Si no puede efectuarse la diligencia, el agrimensor y los interesados fijarán -sin intervención del juez- una nueva fecha de lo que quedará constancia escrita en el acta. Ello así tantas veces como sea necesario. En cambio, será el juez quien disponga la postergación si la mensura se frustró por ausencia del perito. Éste tendrá que renovar todos los actos de publicidad de los arts. 658 y 659. Ello, entendemos, a su costa si no existió motivo razonable para no concurrir a efectuar la diligencia en el día acordado. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 664, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 662. Continuación de la diligencia Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes. 1. MENSURA DURANTE MÁS DE UNA JORNADA Si la diligencia no puede concluirse en la fecha de inicio, se prolongará durante los días consecutivos que sean necesarios dejándose siempre mención de los trabajos hechos cada día y de la fecha en que se reanudarán las tareas en el acta que firmarán todos aquellos que concurrieron al terreno para fiscalizar la mensura. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 665, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 663. Citación a otros linderos Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el art. 659, inc. 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. 1. APARICIÓN DE OTROS LINDEROS En el escrito de inicio el peticionante debe indicar quiénes son los vecinos colindantes pero también puede manifestar su ignorancia al respecto (art. 657, inc. 4º). De allí que pueda iniciarse la mensura sin que se conozcan todos los propietarios de fundos linderos y que éstos sean identificados ya comenzada la diligencia. En estos supuestos, el agrimensor los citará mediante circular -como al resto- para que concurran a las tareas que aún están pendientes o bien, para que manifiesten su conformidad con lo ya hecho. Se aplicarán las mismas pautas notificatorias del art. 659 ya vistas. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 666, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 664. Intervención de los interesados Los colindantes podrán: 1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren. 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado. 1. PARTICIPACIÓN DE INTERESADOS EN LA DILIGENCIA DE MENSURA La citación busca que todo aquel que tenga interés en controlar la forma en que desarrolla sus tareas el agrimensor pueda hacerlo concurriendo por sí o por apoderado el día en que hará la mensura. Como ya vimos, de las objeciones que se planteen quedará constancia en el acta o se agregará el escrito pertinente, pero no podrá detenerse la diligencia ni el consecuente amojonamiento (art. 660). La oposiciones que aquí se admiten sólo podrán ser de tipo técnico, referidas a la forma en que el experto lleva adelante el traspaso de las pautas del título a la tierra. Con ese objetivo, los interesados deberán ser diligentes y concurrir con un experto de confianza -siendo los gastos que esta intervención cause a cargo del vecino que utilice sus servicios- que podrá dar fundamento técnico a la objeción respecto del trabajo del agrimensor. Por otra parte también deberán aportar sus propios títulos de dominio a los fines de dar fuerza a su impugnación y permitiendo que el perito pueda cotejarlos con el que corresponde al bien cuya
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires mensura le fuera encomendada judicialmente. De esta documentación podrán también surgir elementos útiles para tornar atendibles las oposiciones de los colindantes. El agrimensor dejará constancia en el margen de estos títulos de que los ha tenido a la vista en oportunidad de la mensura. De todas estas circunstancias quedará un relato particularizado en el acta de la diligencia, la cual seguirá adelante sin perjuicio de la posterior convalidación judicial. Previo a la sentencia y respecto de las oposiciones vertidas, el agrimensor deberá expedirse sobre la base de su formación técnica dando argumentos que fundamenten por qué las ha atendido o por qué las ha descartado. 2. RECLAMOS POSTERIORES Ya dijimos que la mensura por regla no afecta los derechos de dominio o posesión respecto de los bienes involucrados (art. 656). Sin embargo, en los hechos ello puede ocurrir cuando al aplicar en el terreno los límites previstos en el título se invada el fundo vecino. Para evitar estos errores o diferente interpretación de los términos del título es que se da oportunidad a todos los interesados a que participen y controlen la realización de la mensura. Se exige -como siempre- diligencia en esta tarea de fiscalización. Si algún propietario colindante debidamente citado no concurre a la diligencia de mensura o bien, concurriendo, no presenta los títulos que fundamenten su oposición sin causa justificada, si el juez la aprueba y de ella surge un perjuicio a su respecto al desconocerse la plenitud de sus derechos de dominio o posesión, podrán posteriormente plantear pretensiones reales o posesorias buscando que se reconozca el verdadero y pleno alcance de sus derechos reales. Sin embargo, por no haber sido diligentes en el momento en que pudieron controlar la mensura, el Código Procesal Civil y Comercial establece que las costas de este proceso por el cual se cuestiona el alcance de la diligencia ya aprobada será a cargo de los actores más allá del resultado del mismo. Se trata de otra excepción a la regla de imposición de costas del art. 68, específica del trámite que nos ocupa y que en definitiva tiende a fomentar la debida diligencia en la conducta procesal de las partes. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 667, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 665. Remoción de mojones El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito. 1. MOJONES Si en la diligencia de mensura se constata la presencia de mojones o marcas previamente establecidas, el agrimensor sólo podrá removerlos si se encuentran presentes todos los vecinos linderos y manifiestan su conformidad para ello, de lo que deberá quedar constancia escrita en el acta y suscripta por todos ellos. Más allá de que se remuevan o no los mojones anteriores, el perito podrá colocar sus propios hitos de manera en que pueda advertirse claramente cuáles son los que corresponden a esta mensura judicial. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 668, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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Art. 666. Acta y trámite posterior Terminada la mensura, el perito deberá: 1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. 2º) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mesura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada. 1. CONCLUSIÓN DE LA DILIGENCIA Como vimos, de todo lo realizado -e incluso día tras días si la diligencia se extiende en el tiempo- se labrará por el perito acta detallada donde se volcarán las actividades desplegadas en cada jornada, la identificación de los vecinos linderos presentes, si intervienen por sí o por apoderado, si formulan oposiciones, el tenor de las mismas, la firma de todos ellos y demás circunstancias que se entiendan de importancia -suspensiones de la mensura, anuencia para el retiro de mojones anteriores, etc.-. El acta será presentada en el expediente así como también la circular de notificación. Por otro lado, a la oficina topográfica que corresponda deberá el agrimensor llevar un informe detallado de la forma en que condujo la diligencia y copia del acta y del plano de la mensura por duplicado para los fines previstos en el artículo siguiente (art. 667). Se lo responsabiliza por los daños que acarree la demora en presentar esa documentación cuya producción hace a las tareas propias encomendadas judicialmente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 669, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 667. Dictamen técnico administrativo La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada. 1. INTERVENCIÓN DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO La oficina topográfica luego de la toma de conocimiento de la mensura efectuada habrá de expedirse respecto del valor de la diligencia emitiendo un informe acompañado de un ejemplar del acta y plano de mensura presentados por el experto. La emisión de este dictamen técnico administrativo se producirá dentro de los treinta días de recibido el acta y el informe sobre la mensura previstos en el inc. 2º del art. 666 o bien desde que el juzgado remitió el expediente en el supuesto de que se hubiese requerido el mismo para contar con mayor información -concretamente, el título de propiedad del bien de marras, art. 657, inc. 3º-. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 670, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 668. Efectos Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. 1. APROBACIÓN DE LA MENSURA Si no hay oposición de los vecinos colindantes y la oficina técnica tampoco adujo impedimento alguno, el juez emitirá resolución aprobando la mensura y mandará expedir los testimonios que correspondan. Por supuesto -como vimos- esta aprobación no tiene efecto alguno sobre los derechos de posesión o propiedad involucrados. Se determinarán también los honorarios del experto de acuerdo con las reglas aplicables al desempeño de los peritos y, en particular, las que regulan el trabajo de los agrimensores. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 671, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 669. Defectos técnicos Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible. 1. IMPUGNACIONES Si, por el contrario, existen reparos de índole técnica contra la mensura efectuada ya sea provenientes de la oficina técnica o de los colindantes, se dará traslado de los mismos a los interesados -peticionario y agrimensor según corresponda- para que esgriman las razones que consideren válidas en defensa de la forma en que se llevó a cabo la diligencia. Contestados los traslados -o vencido el plazo para ello- el juez resolverá aprobando o no la mensura. Podrá recurrir -eventualmente- a sus facultades instructorias si requiere de otra opinión técnica para dilucidar el planteo. Si la aprueba, mandará expedir testimonios como en el caso del art. 668. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 672, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO II - Deslinde Art. 670. Deslinde por convenio La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere. 1. DESLINDE. FORMAS
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El deslinde presupone un estado de incertidumbre común respecto de la extensión de un inmueble638. Esto es, ninguno de los propietarios de fundos colindantes puede determinar con precisión el lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre ambos bienes. Se trata de “límites confundidos” como indica el art. 655, inc. 2º. No es el caso donde un propietario afirma que la línea tiene determinada traza y ésta avanza sobre el terreno que el otro vecino entiende como propio. La situación en este supuesto es diversa porque se configura una zona de terreno que cada parte reclama para sí. Aquí la que resulta adecuada no es la acción de deslinde sino la reivindicatoria. El Código Civil destina el deslinde a los casos donde los límites de los terrenos estén cuestionados o cuando hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos y la finalidad consiste en que a uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro (art. 2747). En el caso del deslinde, frente a la aludida incertidumbre las partes pueden arreglar la cuestión fuera de los tribunales o bien someter el diferendo a la jurisdicción. Si se lo realiza de manera extrajudicial se deberá recurrir a las pautas del art. 2753, CCiv. Allí se señala que “el deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste en escritura pública. Bajo otra forma será de ningún valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse ante el juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces, y la mensura practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención”. A esta figura -”deslinde por convenio”- hace alusión el artículo en análisis del Código Procesal Civil y Comercial indicándose que el instrumento público donde conste ese acuerdo y sus antecedentes se presenten ante el juez competente quien luego de dar intervención a la oficina topográfica respectiva habrá de aprobar el deslinde si correspondiere. Una o ambas partes habrán de llevarlo ante el magistrado del lugar donde se encuentren situados los bienes involucrados (art. 5º, inc. 1º) para que lo apruebe y una vez cumplido ese paso, lo será sin perjuicio de los derechos de terceros quienes, al no haber sido partes en el pleito, pueden plantear sus pretensiones derivadas del dominio o de la posesión de las tierras que fueron incluidas en ese acuerdo de deslinde. Del deslinde judicial nos ocuparemos en la nota al artículo siguiente, al que remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 673, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 671. Deslinde judicial La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia. 638
“Los requisitos de la acción de deslinde son los siguientes: a) que los terrenos pertenezcan a distintos propietarios; b) que los terrenos sean contiguos; c) que la contig チ idad afecte a dos predios rústicos, ya que la acción de deslinde `no se da para dividir los predios urbanos´ (art. 2748, CCiv.); d) que medie confusión de límites entre las heredades contiguas, de modo que no se conozca con certeza la línea divisoria a raíz de no haberse fijado nunca o de haber desaparecido los signos -mojones, cercos o piedras- mediante los cuales se exteriorizaba”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 23/3/1995, “Marinovich, Margarita v. Alarcón Grignolo, Ángel O. s/acción sumario de deslinde y propiedad horizontal”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. JUICIO DE DESLINDE. TRÁMITE Como vimos, el deslinde también puede hacerse mediante la intervención de un juez. Se trata del proceso de deslinde o deslinde judicial al que alude el art. 2754, CCiv. donde se hace referencia al profesional que habrá de efectuarlo -agrimensor-. Observamos aquí la particularidad (art. 2755, CCiv.) de que “no siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente”. Vemos cómo el derecho de fondo permite que sea el magistrado quien decida la traza final entre los predios aun frente a insuficiencia de prueba. Ello lo diferencia claramente de la pretensión reivindicatoria donde juegan plenamente las reglas normales de carga de la prueba ante la ausencia de previsión expresa al respecto (art. 375). El juicio de deslinde es un típico proceso contencioso donde la resolución hará cosa juzgada material en relación con las partes y respecto de la ubicación de la línea divisoria de marras. Aquí también -como lo señalamos respecto de la aprobación del deslinde extrajudicial- intervendrá el juez del lugar donde se encuentre el bien (art. 5º, inc. 1º). Si bien el propietario de uno de los inmuebles cuyos límites se encuentren confundidos dará inicio al juicio y -por ello- será el “actor”, en realidad todos los partícipes de este proceso serán a la vez actores y demandados puesto que la incertidumbre respecto de la ubicación de la línea demarcatoria alcanza a todos los propietarios de terrenos colindantes por igual, quienes tienen el mismo interés en que la incógnita se disipe en el sentido más ventajoso para cada uno de ellos. Se establece para el procedimiento la estructura del juicio sumario. Frente al traslado de la demanda, los vecinos linderos podrán oponerse al deslinde alegando falta de incertidumbre en la traza y afirmando -por otro lado- una determinada ubicación para la línea divisoria. Ello será ponderado por el juez y si prospera la oposición, esta pretensión carecerá de andamiaje debiendo ser dejada de lado y, eventualmente, plantearse una reivindicación. Si, por el contrario, los demandados no se oponen al deslinde, el Código Procesal Civil y Comercial establece -en consonancia con el Código Civil- la realización de una mensura judicial a cargo de perito agrimensor designado de oficio. Operarán aquí las reglas de la mensura ya vistas, sin que pueda dejarse de lado la intervención de la oficina topográfica. Cumplida la diligencia por el experto y luego de un traslado a las partes por diez días, si no hay objeción se la aprobará determinándose definitivamente respecto de los intervinientes en este juicio la línea divisoria entre las heredades. Si existiere oposición de alguno de los colindantes o de la oficina topográfica, previo traslado al resto de las partes -y producción de prueba en los plazos que el juez determine si ésta fue ofrecida y resulta de utilidad- dictará sentencia. Podrá aplicarse la previsión ya mentada del art. 2755, CCiv. respecto de los casos donde la prueba sea insuficiente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 674, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 672. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento. 1. EJECUCIÓN
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se remite en cuanto a la ejecución de la sentencia de deslinde a las pautas del proceso de mensura: se habrán de expedir testimonios, disponer las inscripciones pertinentes y, si corresponde, se realizará la instalación de hitos o mojones para transferir al terreno la línea demarcatoria definitiva. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 675, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO VI - DIVISIÓN DE COSAS COMUNES Art. 673. Trámite La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. 1. FIN DEL CONDOMINIO La existencia de “cosas comunes” a varios sujetos da lugar a la figura del condominio (art. 2503, inc. 1º, CCiv.) definido como “el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble” (art. 2673, CCiv.). Cada condómino o comunero goza entonces del dominio exclusivo sobre una parte indivisa de la cosa común. La forma en que esta parte indivisa puede dar lugar a una porción concreta del bien -o una suma equivalente obtenida de su precio- proporcional al interés que sobre la cosa común posee, viene dada por la posibilidad que da el Código Civil para que cada copropietario pueda pedir en cualquier momento la división de la misma (art. 2692). De allí la necesidad de una vía procesal para que esta pretensión pueda ser canalizada: el juicio por división de cosas comunes. Para que sea procedente, entre otros recaudos, debe darse la inexistencia de una causa de indivisión que podrá venir de la voluntad de las partes estipulada dentro de ciertos límites (art. 2693, CCiv.) o bien por la ley, en los casos de indivisión forzosa que se contemplan en los arts. 2710 al 2716 del mismo digesto. 2. TRÁMITE El Código Procesal Civil y Comercial refiere una vez más al juicio “sumario” en alusión al trámite a seguir para canalizar esta pretensión de aquel que quiera dar por concluido el condominio que integra. El juez competente será una vez más el del lugar donde se encuentre ubicado el bien a dividir (art. 5º, inc. 1º) y se establece que la sentencia luego de corroborar básicamente la existencia de este peculiar derecho real, la posibilidad de la división y la porción del interés que representa cada comunero, fijará las pautas para que se cumpla con la división de la cosa común639. 639
“Es correcta la aplicación de costas por su orden si los demandados no fueron puestos en mora con antelación a la promoción de la acción; no estando tampoco acreditado, de modo idóneo, el requerimiento extrajudicial previo, y teniendo en cuenta asimismo, que el demandado representado por el defensor oficial no se opuso expresamente a la pretensión (arts. 330 y 354, CPCC). Por otra parte, cuando hay menores interesados, o ausentes como en el caso, las particiones deben ser siempre judiciales. Con ello se quiere significar que por una y otra circunstancia, la parte actora estaba obligada a concurrir a la vía judicial para dividir el condominio y, de tal manera, resulta de estricta justicia que tenga que abonar los gastos causídicos habidos en un trámite obligatorio e instituido en su propio interés”. Cám. Civ. y Com. Dolores, 29/5/2001, “Santomassimo, Osmar Héctor v. D´Ambrosio, Enrique s/división de condominio y cumplimiento de acuerdo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Tales indicaciones serán cumplidas por las partes o bien serán la guía para la ejecución forzada de la resolución que veremos a continuación. Se ha dicho que tanto el título VI del Libro IV del Código Procesal como la definición del art. 2673, CCiv. presuponen que esté fuera de discusión el derecho real de propiedad en cabeza de cada condómino litigante, como lo revelan otras disposiciones concordantes, como el art. 2692 que autoriza a cada propietario a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, o el alcance declarativo que a la división asigna el art. 2695 del mismo Código. La controversia regulada en los arts. 673 y ss., CPCC, no finca sobre el derecho a promoverla sino apenas sobre la división en sí, sobre si procede o no (formas de la división, aspectos económicos, conveniencia, etc.). Es su presupuesto, entonces, que las partes estén contestes en lo concerniente a la comunidad sobre la cosa. Acerca de esa condición, no puede desbordarse el marco del conocimiento que hace al objeto singular de este litigio. Así, negada la existencia del condominio, quien se pretende copropietario debe promover la acción real que le concede el art. 2761, CCiv. y no la divisoria, que presupone que no se discute la existencia de aquél sino la procedencia o forma de dividirlo. En el proceso de división de cosas comunes, por basarse en la compartida titularidad de ellas, no cabe discusión alguna sobre el derecho de propiedad de las partes. Son cuestiones que exceden el marco de tal controversia las de la existencia y la plenitud del derecho de copropiedad; la misma no se da en defensa de un derecho real640. Se ha sostenido asimismo que en el proceso de división de cosas comunes que se sustancia y resuelve por el procedimiento del juicio sumario es admisible la reconvención siempre que ésta guarde suficiente conexión con la pretensión originaria. De acuerdo con esa directriz, se ha resuelto que procede la reconvención si se demanda por división de condominio de un inmueble y el demandado reclama la disolución de la sociedad de hecho que se invoca y se denuncia que el inmueble cuya división es objeto de la demanda integra el patrimonio de la sociedad, no siendo óbice la circunstancia de que, en principio, constituye requisito de la reconvención el de que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda, debiendo en cambio decidirse, al proveerla, el procedimiento que corresponde imprimirle641. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 676, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 674. Peritos Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimiento 642 ulteriores, se aplicará las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo. 1. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Una vez firme o ejecutoriada la sentencia del juicio de división de cosas comunes, si no hay cumplimiento voluntario de la misma, a pedido de parte el magistrado convocará a todos los
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Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/4/1994, “Compagnoni, José v. Vázquez, Isidro s/división de condominio”. 641 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/6/1994, “Ottolina, Héctor Luis v. Angus, María Cristina s/división de condominio”. 642 Rectius est: procedimientos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires interesados a una audiencia643 para designar al profesional que realizará las concretas actividades tendientes a llevar a la práctica el mandato judicial. Dependiendo del tipo de bien se habrá de nombrar a un tasador o un partidor -si la división se hará en especie- o bien un martillero -si se procederá a la subasta y posterior distribución del producido-. Si, a pesar de lo que se indica en el art. 673, la sentencia no señaló pautas para llevar adelante la división, se aprovechará la ocasión de esta audiencia para consensuar la forma en que se la practicará. Como normas aplicables se señalan las del trámite de división de herencia en el caso de que no sea necesario el remate o las del juicio ejecutivo si, por el contrario, procede la venta judicial de las cosas comunes. Serán pautas importantes en esta tarea las que provienen del derecho de fondo respecto de las formas de división, la manera de acordar las mismas, etc. (arts. 2326, 2698, 3462, entre otros). Se ha dicho que nuestro ordenamiento procesal contempla dos etapas en este tipo de procesos: a) la primera relativa a la división de condominio en sí, en donde si las partes llegaren a un acuerdo sobre la forma, entonces podrá el juez ordenar la división en la forma convenida o en la que pueda resultar en caso de ser posible decidirlo en esta etapa; b) la segunda etapa, ejecutoriada la sentencia que ordena la división, en donde el juez debe convocar a una audiencia para que las partes “convengan la forma de división” en el caso de no haberse resuelto, y para designar los peritos, tasadores, partidores o martilleros en su consecuencia. Igualmente, para el caso que la forma de división se hubiere resuelto en la primera etapa, entonces la audiencia tendrá por fin designar los peritos o martilleros que la hagan efectiva. Y todo este procedimiento puede llegar a efectivizarse, sin que exista un real enfrentamiento, litigio o controversia de fondo entre los comuneros644. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 677, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 675. División extrajudicial Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. 1. APROBACIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN HECHA EXTRAJUDICIALMENTE La división de cosas comunes puede realizarse extrajudicialmente y luego ser llevada ante el juez para que éste la apruebe. Se trata de un típico proceso voluntario en la medida en que no aparezca algún sujeto con un interés contrapuesto o cuestionando la validez del acuerdo arribado por los condóminos. Si existen intereses de incapaces habrá que dar intervención al Asesor (art. 59, CCiv.) bajo pena de nulidad del trámite.
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“Las posiciones asumidas por las partes concurrentes a la audiencia prevista por el art. 674, CPC en cuyo marco convendrán o no sobre la forma de división del condominio, aun admitiéndose la postura de una de ellas no es susceptible de devengar costas, en tanto, justamente tal disenso o la eventual conciliación de posiciones, conforman la materia de tal audiencia como acto propio y específico de la ejecución de la sentencia ya pronunciada”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 25/4/1991, “Bertorello, Remo R. v. Vandale, Jorge C. s/división de condominio”. “El pronunciamiento de la cámara en cuanto difiere para la oportunidad prevista en el art. 674, CPCC la decisión en punto al modo de practicar la partición, no reviste carácter de definitivo en los términos del art. 278, Código Procesal citado”. SCBA, Ac. 55.190, 3/5/1994, “Markic, Matilde y otra v. Markic, Alfredo Oscar y otra s/división de condominio” [J 14.10414-6]. 644 Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 23/10/1986, “Zelasqui, Jorge A. y otros v. Zanesi, Hugo A. y otros s/nulidad de proceso - regulación de honorarios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Presentada la petición, el juez convocará a todos los que participaron de la división para que ratifiquen su voluntad, citará a quienes entienda con derecho sobre la cosa y luego de todos estos trámites, resolverá lo que por derecho corresponda ante el acuerdo celebrado. La decisión no será susceptible de revisión. Nada impide que frustrado este trámite judicial las partes presenten un nuevo acuerdo -más completo, saneado, etc.- y, si se encuentra en condiciones, logren la aprobación del mismo por el magistrado. Una vez aprobada, la ejecución se hará siguiendo las pautas del art. 674 vistas. Aquí se ha dispuesto que si bien el art. 675, Código Procesal dispone la inapelabilidad del auto que aprueba o rechaza un acuerdo particionario extrajudicial, ello supone que la instancia se abrió en los términos del citado artículo y que, luego de analizar los instrumentos y de oír a las partes, el juez se expidió sobre la procedencia o no de la pretensión. Opera la apelabilidad, en cambio, cuando el judicante, dando un encuadre jurídico distinto a la petición formulada por aplicación del principio iura curia novit la saca del marco del citado art. 675 y rechaza in limine la pretensión por considerar que se trata de un supuesto distinto. Aquí no sólo está en juego el acceso a la jurisdicción, sino que es el propio decisorio apelado el que pone fuera del artículo de mención la cuestión que le fuera propuesta, colocándola con ello también fuera de la irrecurribilidad que él determina y remitiéndola al principio general de la apelabilidad de las decisiones que producen gravamen645. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 678, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO VII - DESALOJO Art. 676. Clase de juicio La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario. Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible. 1. PRETENSIÓN DE DESALOJO Mediante el acto petitorio de desalojo una persona busca recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien no tiene título válido para ello. Esto último puede ocurrir tanto por existir a su respecto una obligación exigible de restituir la cosa o bien por ser un simple intruso en la medida en que no esgrima -y acredite- ser poseedor del bien. La jurisprudencia ha calificado al desalojo como una pretensión personal que se dirige contra quien usa actualmente la cosa inmueble. Protege al poseedor y tenedor que desee recuperar la tenencia o posesión del bien entregado en virtud de un contrato o bien tomado sin derecho alguno por un tercero que no alegue y demuestre posesión. En este último aspecto, se ha sostenido que la mera invocación de derechos posesorios sobre una cosa no significa que necesariamente la vía del desalojo utilizada quede agotada y deba recurrirse sin más al juicio de reivindicación. Ello podría ser correcto en cuanto existiera verosimilitud en el planteo, pero resulta inadecuado pretender la promoción de una acción real con el simple recurso de aducir una supuesta posesión sobre el inmueble sin que exista prueba alguna sobre la misma, revelándose como un recurso para mantenerse en el bien646. 645
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 29/2/1996, “D. A., R. E. v. D. A., R. H. s/homologación de convenio”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 8/6/1999, “Leguizamón, María v. Pettinato, Ricardo s/desalojo”; 26/3/2002, “Da Rosa, Esther v. Scardini, Berta E. y otros s/desalojo”. 646
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se trata de una vía limitada, lo que impide la discusión sobre la tenencia o la posesión en sí. Para esto último se reservan las pretensiones posesorias o reales pertinentes o bien, la vía de los interdictos. Así, se dijo que la pretensión de desalojo sólo es viable cuando la obligación de restituir por parte de los ocupantes se muestra diáfana. Toda situación que se le oponga y que con alguna verosimilitud enturbie esa claridad, hace que tal vía deba desecharse y tenga que llevarse la controversia al campo de las acciones posesorias o petitorias. Como contrapartida, no cabe en el proceso de desalojo emitir juicio sobre cuestiones posesorias ni de mejor derecho, las que deben quedar diferidas para ser tratadas en alguno de aquellos ámbitos a los que habrá que recurrir para poder debatir el fondo de la cuestión. El rechazo del desalojo, en estos casos, es sólo por ineptitud instrumental del proceso elegido sin que sea dable al juez de la causa ir más allá de la declaración de tal ineptitud647. También, que el proceso de desalojo reglado por el art. 676, Código Procesal da causa a una acción personal cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia del inmueble de quien la detenta y tiene una obligación de restituir exigible. Dicho proceso en atención a las especiales características singulares que lo informan, no admite el debate de cuestiones que, aun siendo conexas, desbordan su objeto desde que de admitirlas implicaría apartarse de la naturaleza especial de la pretensión de que se trata648. Subyace a esos pronunciamientos la idea de que el desalojo debe constituir un carril ágil y sencillo para recuperar la cosa cuando quien la detenta ya no tiene derecho a ello sea porque se agotó, apareciendo -en contraposición- una obligación exigible de restituir -vencimiento del plazo locativo, del comodato, etc.- o bien porque nunca lo tuvo -simple intruso-. A ese aspecto declarativo de la sentencia se le agregará -para tornar operativa la medida- la condena a desocupar el bien, con posibilidad de que la misma sea cumplida de manera compulsiva. No debe perderse de vista que se trata de un proceso especial. Se ha dicho que la remisión al trámite del proceso plenario abreviado no empece al carácter especial del juicio de desalojo en cuanto a sus formas. Por ello, la autonomía conceptual y la especificidad de las normas que lo regulan desaconseja incorporarle reconvenciones (art. 485, CPCC) que hagan convivir pretensiones contrapuestas con mella del buen orden y celeridad del proceso649. Sobre tópico idéntico se sostuvo que si bien se ha flexibilizado la postura en cuanto a admitir la reconvención en el juicio de desalojo siendo viable aquélla, por ejemplo, cuando se fundare en el pago por consignación y el desalojo versa sobre la causal de falta de pago, es lo cierto que la autonomía conceptual y especificidad de las normas que regulan el proceso de desahucio justifican no admitir por regla la reconvención con el fin de prevenir el posible enredo del juicio que debe ser sencillo y rápido650. 647
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 19/2/2002, “Brocani, Osvaldo E. v. Rodríguez, Norma del Valle s/desalojo”. 648 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 11/4/2002, “Rossini, M. v. Bustos, W. S. s/desalojo”. “Salvo la situación del intruso donde no existe vínculo entre actor y demandado, la vía del desalojo de inmuebles urbanos (art. 676, CPCC) como instrumentación del ejercicio de una pretensión mediante un proceso especial prevé la necesaria existencia de un nexo respecto del cual emane sin hesitación la obligación nítida de restitución por parte del demandado al demandante”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 10/5/2001, “Ninni, Delia Haydée v. Avellaneda, Francisco s/desalojo”. 649 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 1/10/2002, “Martínez, Aníbal v. González, Miriam Susana s/desalojo”. “Tratándose de un juicio sumario, la reconvención sólo es procedente “si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda” surgiendo del texto transcripto que la conexidad es el requisito de admisión, sea que ella derive de la misma relación jurídica o de una situación jurídica distinta que afecte de algún modo la causa o el objeto del pleito. Ello se acentúa tratándose de un desalojo por vencimiento de contrato, atento el carácter especial que reviste este proceso y la necesidad de no entorpecer el recupero de la cosa por parte del locador por cuestiones ajenas a la obligación de restituir que pesa sobre el locatario. Motivos de economía procesal y de eficacia constituyen la ratio legis del art. 485 del rito habida cuenta de que carece de toda razonabilidad que acciones independientes entre sí y donde el resultado de cualquiera de ellas ninguna influencia puede ejercer sobre las otras, tramiten todas en un mismo proceso entorpeciéndose mutuamente en su desarrollo y avance natural hacia la sentencia”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 3/8/1995, “Gómez, Fernando Rafael v. Veronelli, Horacio Carlos s/desalojo por vencimiento de contrato”; 12/10/1999, “Bresa, Enrique Carlos v. Corbalán, Leandro Pedro; subinquilinos y ocupantes s/desalojo”. 650 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 30/4/1996, “Graziano, José Francisco v. Usio, Daniel Alberto s/desalojo” [J 14.13918-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. JUICIO DE DESALOJO Como vimos, si bien se trata de uno de los juicios especiales -tal como alude a ellos el mismo Código Procesal Civil y Comercial- se ha dispuesto que el trámite de esta pretensión se realice a través del proceso de conocimiento plenario abreviado (“sumario”). De allí que tramitando el proceso de desalojo por la vía sumaria resulta inapelable la resolución que desestima la citación del tercero pedida, al no encontrarse entre las apelables enumeradas por el art. 494, CPCC651. El legitimado activo será -teniendo en cuenta el ya mencionado objetivo de la petición- todo sujeto que tenga derecho al uso y goce de la cosa inmueble urbana o rústica -rural-. No sólo se tratará del propietario. También se incluye aquí al poseedor animus domini, a quien goce del usufructo o uso de la cosa, el locador652, comodante, administrador653, etc. Por supuesto, no debe gozar de ese uso y goce al momento de la demanda de desalojo para que su agravio sea consistente. Se ha dicho respecto de la excepción de falta de legitimación para obrar que la misma es sólo invocable cuando quien demanda o contra quien se demanda no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir sobre el objeto que versa el litigio. En este sentido, siguiendo lo normado por el art. 676, CPCC están legitimados para promover el desalojo no sólo el propietario, sino también el locador, el poseedor, el usufructuario y el usuario. Es decir, toda persona a cuyo respecto el demandado tenga la obligación de desocupar o devolver la cosa654. Por el otro lado, la ley enumera los casos de legitimados pasivos aunque todos esos supuestos pueden ser resumidos a la luz de un parámetro determinante: la existencia respecto del sujeto de una obligación exigible de restituir o entregar655. Dentro de esta categoría encontraremos al locatario o sublocatario cuyo contrato se encuentre vencido, al tenedor precario ante el requerimiento de comodante para que devuelva la cosa656, etc. También al simple intruso que es quien ingresa al bien por actos unilaterales, sin la anuencia de quien tiene el uso y goce del mismo, sin causa jurídica alguna y sin pretender ser poseedor animus domini de la cosa657. A diferencia de los anteriores sujetos, el intruso debe entregar la cosa por no haber existido nunca a su respecto un vínculo jurídico ni de hecho -posesión- que le otorgue derecho a detentarla. 651
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 16/11/1995, “Lens, Héctor Rubén v. Messina de Pellisari, Susana y otro s/desalojo”. 652 “Si el contrato de locación fue oportunamente reconocido por las partes, lógico es concluir que el accionante se encontraba legitimado para demandar como lo hiciera, pues el art. 676 del digesto procesal no limita la acción de desalojo a los propietarios poseedores y como en nuestro derecho nada se opone a que se den en locación cosas ajenas, resulta claro que ante el incumplimiento de la locataria, el locador se encontraba legitimado para actuar como lo hiciera”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 16/4/1999, “Di María, Rodolfo v. Andrada, Rodolfo Abel s/desalojo”. 653 “Tratándose la acción de desalojo de un acto meramente conservatorio, los administradores judiciales de la herencia se encontraban legitimados para promover el juicio y consecuentemente para otorgar poder al efecto a profesionales del derecho, máxime que como se consigna en la escritura, medió autorización judicial”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/8/1995, “Nipote de Tallone v. Taborda, Héctor s/desalojo”. 654 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 7/8/2003, “Cantore, Pascual v. Biglia, Héctor y ocupantes s/desalojo”. 655 “Del texto del art. 676, CPC, y de su exposición de motivos surge claramente que el desalojo puede utilizarse contra todos aquellos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 5/9/2002, “Rivero, Diego Rosendo v. Freyre, Oscar -subinquilinos y/u ocupantes- s/desalojo”. 656 “Si el propietario de un inmueble, por haber puesto fin a la vida en común con una mujer, abandonó el inmueble, la situación de ésta, que pretende seguir habitando el inmueble, es la de una ocupante precaria, de allí que sea admisible a su respecto la acción de desalojo toda vez que se ha hecho exigible su obligación de restituir o entregar la cosa”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 28/8/1997, “Alegre, Felipe C. A. v. Paulenko, Mónica B. s/desalojo”. 657 “El juicio de desalojo cabe que sea promovido contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante (doct. art. 676, CPC), con la condición de que no se sostenga por parte de éste que posee con ánimo de dueño. Si la ocupación de la demandada del inmueble reviste la seriedad suficiente, el reclamo de la propietaria del mismo debe transcurrir por los carriles de la acción de reivindicación, lugar donde se podrá discutir con amplitud acerca de las pretensiones de las partes”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/2/2002, “Álvarez, Carmen v. Ruiz, Blanca s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires A estos fines la jurisprudencia ha utilizado el término “intruso” no sólo respecto de quien se introduce sin derecho en un inmueble, sino también de aquel que continúa detentándolo luego de extinguido el derecho sobre la base del cual obtuvo esa tenencia. Lo que aquí importa, más allá de la terminología que se utilice, es la retención del bien sin título alguno que la legitime, de modo que la obligación de restituir o entregar sea exigible658. Nuestra Corte -por su parte- ha sostenido que corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676, CPCC659. Respecto de la figura del fiador del locatario se ha dicho que no es legitimado pasivo pues no tiene obligación exigible de restituir. Ahora bien, mediando pedido del actor, puede ser citado como tercero en los términos de los arts. 88 y 94 del Código ya que las relaciones entre las partes de la vinculación locativa son conexas con las que mantienen el locador-actor con el tercero-fiador660. La demanda se debe entablar contra la totalidad de los obligados a desocupar el bien aun cuando se desconozca la identidad de todos ellos. Si bien es harto conveniente averiguar de antemano la cantidad e identidad de estos sujetos a los fines de cumplir debidamente las cargas procesales al respecto que mandan identificar al demandado y acompañar tantas copias de la demanda como accionados existan, tal información puede llegar a faltar. En esos supuestos, bastará con la identificación del inmueble y la alusión de que resultan traídos al juicio como parte todos los ocupantes del mismo. Entendemos que en el momento de la notificación de la demanda el oficial interviniente deberá “informar acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios” (art. 57, acuerdo 1814/1978) a partir de cuya mención se podrá identificar debidamente el litisconsorcio pasivo a los fines de determinar los alcances de la cosa juzgada que recaiga en este juicio. Se sostuvo en este terreno que la sentencia de desahucio genera efectos contra la universalidad de los ocupantes que detenten el inmueble objeto del juicio, de modo tal que la decisión recaída en la instancia de origen debe hacerse extensiva a todos los moradores aun cuando no hayan sido identificados en la diligencia de notificación de la demanda pues cabe considerar que la mentada ocupación nació con posterioridad a la traba de la litis (arg. art. 676, CPCC y 57, acuerdo 1814/1978 SCBA)661. Huelga aclararlo, resulta esencial a estos fines la correcta identificación del bien inmueble a desalojar. La presencia de incapaces como litisconsortes de este juicio motorizará la intervención del Ministerio Público (art. 59, CCiv.) como parte “legítima y esencial”. Del alcance de la pretensión y la condición que habrán de revestir tanto legitimados pasivos como activos habrán de surgir los puntos esenciales a acreditar mediante la prueba a rendirse en este juicio “sumario”. Básicamente habrá que demostrar la existencia de aquella obligación exigible de restituir para lo cual se deberá fundar la existencia del vínculo preexistente y su vencimiento, sea por cumplimiento de plazos (locación) o por manifestaciones unilaterales (comodato precario). Téngase en cuenta que podrá eventualmente recurrirse a la medida preliminar del art. 323, inc. 6º a los fines de que se requiera al ocupante que manifieste en qué condición ocupa el inmueble que habrá de ser objeto del proceso de desalojo. Ello será de trascendencia en los casos de intrusión ya que -como vimos- si se alega y demuestra sumariamente la existencia de posesión animus domini la vía procesal intentada no habrá de ser admitida judicialmente dada la entidad del debate planteado que excede el marco del trámite propuesto. Normalmente serán los actores quienes deban acreditar la existencia de un vínculo jurídico previo (locación, sublocación, comodato, contrato de trabajo que tenga como accesorio la entrega de 658
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 11/12/2001, “Greco, Haydée Olga v. Schaab, Karina y/u ocupantes s/desalojo”. 659 SCBA, Ac. 83.235, 2/7/2003, “Cencosud SA v. Lanzavecchia, Raúl Antonio s/desalojo”; SCBA, Ac. 73.150, 21/11/2001, “Caporaletti, Gladys y otro v. Faisal, Rodolfo s/desalojo”. 660 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 2/7/1992, “Fernández, Juan Carlos v. Allegri, Víctor y otros s/desalojo”. 661 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 2/3/1999, “Sansone, Salvador v. Demb, Rodolfo Sergio s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires vivienda, etc.) así como la finalización del vínculo y -por lo común- la intimación fehaciente a retirarse del mismo. En el supuesto del simple intruso, se limitará a exponer la existencia de los actos unilaterales que dieron lugar al ingreso de la o de las personas al predio. Se ha resuelto que cuando el dueño del inmueble es quien promueve la acción por desalojo no debe probar la ilegitimidad de la ocupación que detenta el demandado. Por el contrario, es éste quien debe acreditar la existencia de un derecho que dé sustento a esa ocupación o la verosimilitud de la existencia de una ocupación animus domini que enerve la vía de la acción de desalojo intentada y lleve la cuestión a las acciones posesorias o de reivindicación. Es que en todos los casos el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado (art. 2523, CCiv.) norma ésta que ha sido interpretada en el sentido de que el dominio tiene en sí la presunción de perfecto hasta que se pruebe lo contrario662. Luego, los demandados deberán revertir los asertos del actor mediante prueba en contrario -inexistencia de obligación exigible de restituir, o derecho a ingresar al inmueble y, eventualmente, posesión del mismo-. El juez competente será -dada la naturaleza personal de la pretensión- el del lugar en que deba cumplirse la obligación -de restituir- y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado y el del lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación (art. 5º, inc. 3º). La acción de desalojo de inmuebles es una acción personal -se ha dicho- que tiene por objeto la recuperación de la tenencia de un bien raíz que ha sido dada o perdida. Deducida por aquel que tenga el derecho a recuperarla contra quien la detente sin derecho o ya sin derecho. De modo que procede contra aquellos que enunciativamente prescribe el art. 676, párr. 2º así como, en general, contra cualquier ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible663. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 679 y 680, Código nacional. No existen diferencias entre los textos normativos vinculados. Más allá de eso, la regulación procesal del desalojo en el Código nacional es mucho más profusa y detallada alcanzando normativamente supuestos que en la Provincia se regulan por el derecho jurisprudencial o acordadas de la Corte. Así existen artículos que regulan el reconocimiento judicial frente al desalojo por cambio de destino del inmueble (art. 680 ter), la denuncia en la demanda de la existencia de sublocatarios u ocupantes (art. 681), la posibilidad de notificar la demanda en el domicilio que corresponde al bien cuyo desalojo se requiere (art. 682), formas de localizar el inmueble con deficiente identificación (art. 683), los deberes y facultades del notificador de la demanda de desalojo (art. 684), la figura de la desocupación inmediata frente al desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato mediando caución real (art. 684 bis), limitaciones probatorias (art. 685), operatividad de la orden de lanzamiento (art. 686) y previsiones respecto del alcance de la sentencia (art. 687).
Art. 676 bis. (Incorporado por ley 11443, art. 1º) Entrega del inmueble al accionante En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante. 1. ENTREGA CAUTELAR DEL INMUEBLE 662
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 17/7/2001, “Compañía Inmobiliaria Libertad SA v. Gatella, Alberto y otros s/desalojo”. 663 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 20/6/2002, “La Marca, Gaetano v. Castillo, Miguel y otros s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esta manda contempla una medida cautelar directamente vinculada con la pretensión de desalojo. Busca que, frente al peligro en la demora que implicaría aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de “graves perjuicios para el accionante”, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de éste y luego de haber prestado caución real. El arbitrio procesal instaurado por el art. 676 bis conforma un caso de tutela anticipada -”cautela material” según nuestra denominación- en la que circunscripta a una categoría de ocupantes (el intruso o tenedor precario) es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legalesel recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis664. Vemos cómo aquí se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista sentencia firme al respecto. Por otro lado, también se restringe la petición de esta cautela a que la pretensión se enderece contra tenedor precario o intruso665. Quedan a la vera del camino otros legitimados pasivos como pueden ser los locatarios y sublocatarios. Claro que a estos efectos, la calificación de “intruso” o “tenedor precario” que se efectúe en la oportunidad de dictar la medida prevista por el art. 676 bis no puede interpretarse como prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia del mérito666. Asimismo, no puede ser requerida esta medida antes de la promoción del juicio. Sólo opera el pedido “en cualquier estado del juicio después de trabada la litis”667. De allí que se haya dicho que la imposibilidad de integrar válidamente la litis con quienes puedan resultar ocupantes del bien motivo de autos, en la forma que pretende la demandada reconviniente, torna inviable la entrega del inmueble anticipada ante la falta de uno de los elementos que condicionan su procedencia -traba de la litis con el tenedor precario o intruso668-. La jurisprudencia ha remarcado el carácter excepcional de esta figura precautoria. Así ha dicho que para conceder la medida cautelar material del art. 676 bis el legislador requiere el imprescindible concurso de ciertos presupuestos o requisitos (calidad de intruso o tenedor precario en el demandado; verosimilitud del derecho del actor; peligro inminente de graves perjuicios para este último si se demora la entrega pedida; contracautela real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al demandado). Tales requisitos que al dictado del verbo con que el legislador incorporó el 664
Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 30/8/2000, “Taúl, Juan Manuel y otro v. Servat, José s/desalojo”. “La procedencia de la medida cautelar establecida en el art. 676 bis del CPC está limitada a las acciones de desalojo dirigidas contra tenedor precario o intruso”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 2/3/2001, “Garzón, Alfredo v. Galuzo, José s/desalojo”. “La medida excepcional que con clara naturaleza ha consagrado el art. 676 bis del CPCC para ser aplicada en aquellos supuestos en que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, reclama, además del presupuesto propio de toda cautelar -verosimilitud en el derecho- la posibilidad de que de no disponerse la entrega del inmueble pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante. Dicho peligro en la demora no puede presumirse, ni basta la mera manifestación de la actora de la posibilidad de un daño para que se acepte como real”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 8/11/2001, “La Spina, Mariano Domingo y otra v. Da Fonseca, Alberto José y otros s/desalojo”. 666 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 21/9/1999, “Centeno de Haidar, Ana v. Cordonier, Rodolfo y/o cualquier otro ocupante s/desalojo”; 3/12/2002, “Pirrota, Néstor v. Acuña, Matilde B. y otro s/desalojo”. 667 “En la acción de desalojo prevista en el art. 676 bis del Código Procesal debe acreditarse, para dar cumplimiento al requisito de verosimilitud en el derecho, extremo requerido para el progreso de toda medida que se encuadre como precautoria, la condición de intruso o tenedor precario que reviste el ocupante. En el primer supuesto sería necesario que existan elementos que permitan inferir, provisionalmente, que el demandado ingresó al inmueble contra la voluntad expresa o presunta del dueño o de quien tiene la disposición del bien. Para la acreditación de la tenencia precaria sería pertinente demostrar prima facie que si bien el ocupante tiene la cosa por la tolerancia de quien la ostenta legítimamente, a su pedido debe devolverla. La acción de desalojo prevista en el art. 676 bis del CPC, por tratarse de una medida que sólo opera luego de trabada la litis, es importante observar, además de la verosimilitud del derecho del accionante, la seriedad de la defensa que ha opuesto el accionado, puesto que las posibilidades de progreso de la demanda de desalojo también dependen de las circunstancias obstativas que haya mencionado el ocupante en su escrito de responde. Es decir, la restitución inmediata no podría ordenarse si la verosimilitud del planteo del demandante se enfrenta con una defensa que arroja la misma fuerza de convicción”. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 3/8/2000, “Diana, Horacio v. García, Marcelo s/desalojo”. 668 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 10/9/1998, “Correa, Gloria v. Egea de Loredo, Lía Amelia s/depósito judicial. Rest. inmueble”. 665
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires art. 676 bis al Código de formas de nuestra Provincia parecen ser los mismos que permiten la adopción de las medidas cautelares instrumentales clásicas, exigen del juzgador una mirada más exigente y severa para decir de su configuración669. También, que la medida posibilitada por el art. 676 bis del CPCC es de índole cautelar, pero excepcional, similar a la del art. 610 del mismo Código en el interdicto de recobrar, cuyo examen por la doctrina y jurisprudencia resultan de utilidad para el caso670. Le son aplicables a esta figura las pautas generales de las medidas cautelares. Así, se ha dispuesto que es operativo a su respecto lo dispuesto por el art. 198 in fine por lo que se debe conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo671. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 680 bis del Código nacional. No se menciona al tenedor precario como legitimado pasivo de la pretensión en este caso y está ausente el último párrafo de la norma provincial.
Art. 677. Condena de futuro La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida. 1. CONDENA ANTICIPADA Vemos aquí una rara figura procesal, cual es la posibilidad de que se reclame y resuelva el desalojo de un bien inmueble antes de que exista obligación exigible de restituirlo en los casos en que previamente se pactó un plazo de duración en el marco de un contrato. Como ya se señalara, es condición de procedencia del desalojo la existencia de un deber exigible de reintegrar la cosa. Aquí el legislador ha dejado de lado tal recaudo priorizando el temor fundado de que cuando llegue ese momento el ocupante no cumpla en debido tiempo con su obligación y ello cause un particular perjuicio al actor y por tal circunstancia permite la procedencia de una pretensión -y consiguiente sentencia- con efecto “preventivo”. El fallo determinará la fecha en que habrá de hacerse esa entrega de la cosa. Se resguarda el derecho de la parte demandada haciéndose cargar al actor con todas las costas del juicio en la medida en que se haya allanado a la demanda y, además, entregue el inmueble en la fecha estipulada por el magistrado. Así, se ha dicho que según el art. 677, tratándose de un contrato de locación pendiente de un plazo convencional el locador puede para asegurarse el recupero del inmueble arrendado en el tiempo convenido reclamar anticipadamente el desalojo. Siendo que ello presupone la posibilidad de una condena de futuro, limitada a una orden de desahucio condicionada a que el inquilino no cumpla con la entrega en el tiempo convenido, es lógico que la imposición de costas deba diferirse si la sentencia se dicta con antelación al plazo y el demandado se allana a la demanda comprometiendo la entrega oportuna. Llegado el momento, de acuerdo con la norma citada (que sigue el principio general edictado en el art. 70, Código), las costas habrán de imponerse en función de lo acontecido. Serán a cargo del demandado cuando no haya cumplido con la devolución en tiempo propio y serán a cargo 669
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 24/8/1999, “Díaz, Daniel v. Ocupantes Inmueble Diag. 73 2267 s/incidente de apelación”. 670 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 22/3/1994, “Marincovich, Nicolás v. Cali, Agustín Luis y/u ocupante s/desalojo. Diligencia preliminar”. 671 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 16/11/1995, “Lens, Héctor Rubén v. Messina de Pellisari, Susana y otro s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires del actor cuando aquél sume al oportuno allanamiento la desocupación y entrega del bien arrendado en la forma convenida. La devolución del bien arrendado vencido el plazo de arriendo es una obligación del locatario (art. 1156 y 1606, CCiv.) que requiere la colaboración del locador, que debe tomar razón de la cosa y recibir nuevamente su tenencia672. De allí que, en estos supuestos, la sentencia no podrá -como es regla- imponer las costas ya que por imperativo legal deberá esperarse a que venza el plazo para el cumplimiento. Si se acredita la restitución oportuna del bien -y existió previo allanamiento- el juez por medio de resolución posterior y sobre la base de esta norma habrá de imponer todas las costas al actor. Mientras que si se incumple alguna de estas dos condiciones, la regla a utilizarse a los fines de atribuir la responsabilidad por los gastos de la litis será la genérica que contempla el art. 68. Se dispuso que habiéndose recurrido a la vía del desalojo anticipado, mediando allanamiento a la demanda y cumplimiento de la obligación de desocupar el bien, las costas serán impuestas al actor por haberse tratado de una tramitación, que a la postre, ha sido innecesaria673. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 688, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 678. Aplicabilidad ley locaciones urbanas674 Aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas, se regirán en lo pertinente, por las disposiciones procesales que ésta contenga. 1. LEY 21342 De esta antigua ley -hoy modificada por la ley 22434 - sobreviven algunas mandas con vinculación respecto del trámite de desalojo que estamos analizando. Así, tenemos que el art. 29 establece la validez de los convenios que se celebren entre las partes con posterioridad al inicio de la locación relativos al precio de ésta y la desocupación del inmueble, pudiendo su cumplimiento ser exigido judicialmente. En su art. 47 se expresa que cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes de los originales, éste podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más trámite que los correspondientes a la ejecución de sentencia que condena a hacer. El art. 48 señala que cuando el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, al fenecer dicho plazo el locador podrá pedir el lanzamiento en la forma establecida en el art. 47 probando documentalmente el acogimiento del locatario al plazo de que se trate. 672
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 6/3/1990, “Hiene de Limmer Elke, Carla v. Foster, Ronald F. s/desalojo anticipado”. 673 Cám. Civ. y Com. Azul, 20/8/1992, “Iglesia Evangélica Luterana v. Gailour, Pedro s/desalojo”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 14/2/1995, “Caico de Portillo, Lina v. Volpe, Claudio Valentín s/desalojo (condena anticipada)”. “Si el inquilino reconoce el derecho del locador en su demanda anticipada y entrega el bien en tiempo propio, funciona el art. 677, CPCC, y este último debe cargar con las costas. Los arts. 68 y 70, Ley de Enjuiciamiento son inaplicables para el caso a que se refiere el art. 677 del mismo cuerpo legal”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 3/12/1991, “Coporaal, Eldifonso v. Díaz, Enrique Alberto y otros s/condena de futuro”. “La acción de desalojo con condena de futuro, tiene por objeto prevenir el daño que se derivaría de la falta de un título ejecutivo en el momento en que la prestación sea debida, por lo que confiere al locador la posibilidad de tener en sus manos la desocupación inmediata del bien si el locatario no lo hace en el término pactado. Siendo, entonces, la acción principal el desalojo, es la que obviamente, debe regir el tema de las costas, y no habiéndose objetado la condena a desalojar, no existe otro desemboque legal que el previsto por el art. 677, Código ritual que contempla específicamente el tema”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 28/7/1988, “Fontana de Depetrini, María v. Marasca SCA s/desalojo - condena de futuro”. 674 Rectius est: Aplicabilidad de la ley de locaciones urbanas.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El art. 49 indica que denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble675 sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario y mandará librar oficio a la Policía al mismo efecto. No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble al locador. La ley 21342 -se ha resuelto- se encuentra parcialmente vigente, resultando aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 678, CPCC. Resulta innecesario el juicio de desalojo si se constata el abandono del bien locado mediante el procedimiento que establece el art. 49, ley 21342676. En sentido opuesto se ha dicho que yerra su planteo el recurrente cuando afirma que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires aún es de aplicación a la fecha la ley 21342. Ya no ocurre así. En efecto, dispone el art. 678, CPCC “aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas, se regirán en lo pertinente, por las disposiciones procesales que ésta contenga”. Al concluir el ámbito temporal de la ley 21342 (arts. 1º y 7º), dejaron de ser aplicables las normas procesales que ésta contenía, en la Provincia, no así en el ámbito nacional por expresa disposición del art. 32, ley referida. En la Provincia no podía extenderse de tal modo la aplicación de la ley por efecto de lo normado en los arts. 67, inc. 11 y 104, CN, de los que resulta una excepción lo normado por el art. 678 mentado que queda limitada sólo a los casos en que rija una ley de locaciones urbanas. Por otra parte, aún en el orden nacional ya no es de aplicación el art. 33, ley 21342, por haber sido derogado por el art. 2º, ap. VIII de la ley 22434677. 2. LEY 23091 Esta ley nacional de “locaciones urbanas” contempla un recaudo de tipo procesal en su art. 5º, el cual reza “previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca deberá ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago”. Se trata de una norma aplicable a sólo uno de los casos de juicio por desalojo -falta de pago en locación- y la pauta aplicable tendrá importancia en la medida en que por su conducto se está fijando un plazo de gracia para que el deudor cumpla con su deber, se lo está constituyendo en mora de manera fehaciente y se determina con precisión la cantidad debida. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO - Adquisición del dominio por usucapión Art. 679. Vía sumaria. Requisitos de la demanda 675
“Habiendo desaparecido el objeto de este proceso, que no fue otro que obtener la desocupación del bien locado (arts. 163, inc. 6º, ap. 2º y 676, Código Procesal), y no habiéndose trabado la litis, comprobado el abandono por el locatario del inmueble arrendado, corresponde otorgar la tenencia definitiva de la cosa a la parte actora, previo cumplimiento de lo prescripto en el art. 21, ley 6716, texto ordenado según dec. 4771/1996 (arts. 678, Código Procesal; art. 49, ley 21342; 1564, CCiv.)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/2/2000, “Rosa, Florinda v. Pereira Batalla, Leoncio Douglas y/u ocupantes s/desalojo”. 676 Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 17/7/2001, “Vispo Novoa, María del Carmen v. Coria, Eduardo Emilio s/desalojo”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 22/2/1990, “Santhelli, Nicolás A. v. Galerías Queens Village SA s/sumario (resolución de contrato)”. 677 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 22/2/1990, “Santhelli, Nicolás A. v. Galerías Queens Village SA s/sumario (resolución de contrato)”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones: 1º) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical; 2º) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio; 3º) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda. 4º) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, el señor fiscal de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales. 1. USUCAPIÓN DE INMUEBLES Una de las formas de adquirir el dominio de un inmueble lo constituye la posesión animus domini continuada de la cosa por los plazos legales frente a la inacción del titular registral. Tal lo que contempla el art. 4015, CCiv. cuando reza “prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor...”. Esta figura -prescripción adquisitiva de inmuebles o usucapión- permite que una circunstancia eminentemente fáctica como es el ejercicio de actos posesorios sobre un fundo durante un lapso determinado de tiempo se transforme por imperio de la ley en una situación susceptible de dar nacimiento a derechos reales, ya que quien detentó el bien con ánimo de dueño se transformará en el titular -luego registral cuando se inscriba- del mismo desplazando en el derecho de propiedad al anterior dominus que manifestó falta de todo interés respecto de la cosa de marras. Se ha dicho que uno de los fundamentos de la figura puede ser encontrado en la preponderancia que habrá de darse al trabajo y el desarrollo que importa incorporar mejoras al fundo, su cultivo, cuidado, explotación, etc. frente a la desidia por décadas del dueño quien ha prácticamente olvidado sus tierras privándolas así de sus potencialidades productivas. Tal grave consecuencia -la privación del derecho de dominio respecto del titular registral para declararlo adquirido por el poseedor- no puede menos que ser establecida por sentencia. De allí que se requiera de un trámite judicial donde el demandado -anterior dueño- pueda esgrimir todas sus defensas y ofrecer y producir prueba para desvirtuar las afirmaciones del actor por las cuales pretende hacer operativas las mandas del derecho de fondo que regulan la figura en estudio. A tales efectos es que se ha delineado el contorno del juicio de usucapión. 2. JUICIO DE USUCAPIÓN La clave de esta pretensión consiste en acreditar los extremos que reclama el Código Civil para que opere la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, tal como se desprende del artículo en estudio que se refiere a “probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo”. Se ha dicho sobre este tipo de trámite que la demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, ley 14159, 3279, CCiv.; 679 y 680, CPCC) y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión como uno de los modos que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio678. Para ello se requerirá del juicio contradictorio regulado en este Título del Código Procesal Civil y Comercial remitiendo en general al proceso de conocimiento plenario abreviado -”sumario”- y 678
SCBA, Ac. 34.039, 8/10/1985, “Devicenzi, Zacarías E. v. Propietario desconocido s/usucapión y reivindicación”; Ac. 56.922, 14/5/1996, “Cabrera, Manuel Edmundo v. Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra s/prescripción veinteañal” [J 14.4743-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires estableciendo algunas pautas propias aplicables a este tipo de pretensión. Asimismo, la ley 14159 -modificada por el dec.-ley 5756/1958 - ha incorporado mediante sus arts. 24 y 25 algunos lineamientos procesales al Código Civil que como veremos encuentran correlato en las mandas en análisis. El juez competente para este trámite será el del lugar donde se encuentre el bien a usucapir (art. 5º, inc. 1º). 3. PARTES De este modo, dentro del marco litigioso de una usucapión, se enfrentarán por un lado quien o quienes se encuentren poseyendo el inmueble y entiendan que a su respecto se han cumplido las condiciones legales para que opere la figura del art. 4015, CCiv. Demandado será quien o quienes aparezcan como titulares de dominio del bien a partir de constancias registrales u otras fuentes679. Si se cuenta con este dato -identidad del titular registral- podrá ocurrir que se carezca de su domicilio. En tal caso, se actuará siguiendo las pautas del art. 681 -a cuya nota remitimos-. Si, en cambio, no se logra determinar quién es el titular registral del bien agotados los trámites del art. 680 el juicio seguirá con demandado “incierto” (art. 341) dándose intervención al Defensor Oficial. Fundamental será a estos fines la documentación cuya presentación requiere el inc. 2º de este artículo y deberá ser emitida por el Registro de la Propiedad. Allí se habrá de incluir toda la información concerniente a la “condición jurídica” del inmueble -veremos que su descripción “fáctica” se hará mediante plano firmado por profesional matriculado y controlado por el órgano administrativo pertinente-. Sabremos de este modo quién aparece como titular o titulares de dominio, sus datos -que, eventualmente, podrán ser ampliados a partir de la copia del título traslativo de dominio que contenga instrumentado el negocio que diera lugar a la inscripción pertinente-, si hay condominio, la proporción en que cada comunero ejerce el derecho de propiedad, si hay anotados gravámenes sobre la cosa, si los mismos se encuentran vigentes, etc. En suma, se tratará de un juicio básicamente declarativo donde el juez luego de la prueba aportada tendrá por existentes los recaudos de la usucapión respecto de determinado bien que a estos fines deberá venir correctamente individualizado -como vimos- en lo fáctico mediante la presentación de un plano firmado por profesional habilitado y previo control del organismo técnico administrativo correspondiente680 tal como lo indica el inc. 3º. Se dispuso que si bien el Código no exige que el plano de mensura -a adjuntar obligatoriamente al promover el juicio- se encuentre titulado a nombre del prescribiente tal recaudo sí ha sido previsto en el dec. provincial 1243/1979681. Asimismo que los planos de mensura aprobados constituyen uno de los recaudos que debe cubrir el pretendido usucapiente pero los mismos, por sí solos, no son idóneos para acreditar la posesión animus domini durante el lapso legal (art. 4015, CCiv.682).
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“La parte que inicia un proceso de usucapión debe entablar la demanda contra quien figure como titular de dominio en el Registro de la Propiedad. Cuando esa inscripción aparezca observada, asume el riesgo de que, en el curso de la investigación que resulte necesaria para establecer esa titularidad, aparezca como tal quien en realidad no lo sea (art. 679 y concs., CPCC; art. 24, inc. a], ley 14159). Y, por ello, también asume las consecuencias de que quien sea demandado, nada tenga que ver con el inmueble y se excepcione. Sería injusto que alguien ajeno a la causa, indebidamente demandado, deba cargar con las costas de su defensa, a la que se vio obligado por un acto de quien, en definitiva, es el beneficiario del trámite que dio lugar a ella”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 23/9/1999, “Ruiz, Carlos Alberto v. González, José B. y otro s/usucapión”. “El proceso contencioso de usucapión debe entenderse con quien resulte titular del dominio o con aquellos que acrediten en forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 9/2/2000, “Albornoz, Anastacio Benjamín v. Noseda De Ventola, Amada s/usucapión”. 680 “El plano de mensura debe adjuntarse con la demanda, firmado por un profesional autorizado o matriculado, determinativo del área, linderos y ubicación del bien, y aprobado o visado por el organismo que corresponda que en la jurisdicción provincial lo es la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 24/10/1996, “Méndez Varela de García Costa, María y otras v. Barbosa Piñeiro, Catalina s/usucapión”. 681 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 23/4/1996, “Farías, Alicia Ester v. Netto, Manuel s/posesión veinteañal”. 682 Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 17/10/1995, “Artuso, Luis v. Sainz, Florencio s/posesión veinteañal”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Luego de tales pasos, el juez dictará sentencia declarando operada la transferencia de dominio y mandará efectuar las inscripciones pertinentes683. 4. PRUEBA Será esencial, entonces, la prueba de los extremos legales alegados en la demanda684. Concretamente dos: los actos posesorios y el tiempo continuado de los mismos. Por supuesto, siempre que se hallen en discusión ya que -como se dijo en un fallo- habiéndose anudado la litis con el titular del dominio del inmueble motivo de autos frente al allanamiento formulado en los términos del art. 307, Código Procesal, dado que se está frente a un derecho patrimonial disponible y al no existir hechos controvertidos conducentes, correspondió declarar la cuestión de puro derecho685. Respecto de los actos posesorios se entiende que los mismos importan la manifestación externa del animus domini esto es, detentar la cosa para sí con la intención de ejercer sobre ella un completo señorío, aquel que sólo corresponde a su pleno propietario. La prueba debe acreditar que el actor se comportó ante los ojos de la sociedad como el dueño del fundo. Este comportamiento puede desplegarse de innumerables modos: la plantación de árboles, la edificación de mejoras, el mantenimiento de alambrados y cercos, la instalación de servicios -agua, luz, teléfono, gas, cloacas-, ampliación de las comodidades preexistentes, el pago de impuestos, tasas, contribuciones, etc. Por otro lado, esa actividad posesoria habrá de ser ininterrumpida (“continua”) y extenderse por el plazo de la ley: veinte años en los supuestos donde no existe justo título ni buena fe por parte del usucapiente (art. 4015, CCiv. visto) y diez años si se da el justo título y la buena fe (art. 3999 del mismo digesto). Para todos estos menesteres acreditantes, la ley no plantea limitaciones probatorias. Veda -eso sí- que la sentencia haga pie solamente en prueba de testigos686. Así, si bien el art. 679, inc. 1º, Código Procesal no exige que la prueba no testifical cubra todo el plazo señalado por el art. 4015, CCiv. sino que tan sólo que el fallo no se base exclusivamente en la prueba de testigos, si esta prueba resulta vigorosa el rigor valorativo de las restantes piezas podría amenguarse; caso contrario la valoración de estos medios corroborantes deberá verificarse con severidad. Principio aplicable aun en aquellos casos de propietario desconocido o cuando no se acreditare la existencia de otra efectiva ocupación, pues tratándose de un medio de adquisición del dominio, dada su trascendencia económico-social, la prueba de los hechos en que se funda debe ser siempre concluyente687. La prueba testifical mantiene todo su valor y por lo general resulta la más apta para acreditar las afirmaciones del demandante puesto que posibilita la reconstrucción de los hechos a través del lapso posesorio, pero debe confrontarse con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos688. 683
“En el caso en que interviene un municipio en una demanda promovida para obtener la adquisición de dominio de un inmueble por usucapión y la acción prospera, no procede imponer las costas del juicio al ente municipal si éste no ha efectuado planteos que obligaron a otro despliegue jurisdiccional que el derivado de su necesaria intervención en el proceso, conforme a las normas de los arts. 679, inc. 4º y 681, CPC”. Cám. Civ. y Com. Azul, 28/10/1992, “La Victoria v. Municipalidad de Tandil s/usucapión”. 684 “Los hechos que deben ser objeto de consideración en sentencia quedan determinados al momento de ser trabada la relación procesal, de suerte que los hechos o actos no alegados en el escrito de iniciación quedan imposibilitados de consideración en el fallo”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 7/4/1987, “Magni, Harold Omar y otro v. Bordieu de Salazar, M. y otros s/posesión veinteañal”. 685 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/5/1993, “Roman de Álvarez, Hilaria v. Tulsa Tierras Urbanizaciones Loteos s/posesión veinteañal”. 686 “Conforme lo establece el art. 4015, CCiv., para que se opere la adquisición de dominio por usucapión, es necesario el ejercicio de la posesión continua durante más de veinte años. Quien pretende la adquisición del derecho debe probar el hecho de la posesión y el transcurso del plazo legal, estableciendo el inc. 1º del art. 679, Código de Procedimientos Civil y Comercial, que la sentencia no puede basarse únicamente en la prueba testimonial”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 27/8/1996, “Saavedra, César Ulises v. Duranti, Nello J. A. y otros s/usucapión”. 687 Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 24/5/1994, “Gard, Leopoldo Antonio s/posesión veinteañal”. 688 Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/3/1994, “Hernández, Andrés Roberto v. Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/posesión veinteañal”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/5/1994, “Giménez de Cariboni, Elsa G. v. Guevara de Herrera, Teresa y otros s/posesión veinteañal”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Aun cuando la sentencia no puede fundarse exclusivamente en prueba testimonial en la usucapión, esta prueba es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales si bien la ley, con justificada desconfianza, ha querido que los testimonios sean contemplados y corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes689. 5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional. Son de aplicación las pautas procesales contenidas en la ley 14159 -según dec.-ley 5756/1958 - aplicándose el régimen del Código en lo no contemplado.
Art. 680. Propietario ignorado Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnicoadministrativo, que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos. 1. INDAGACIÓN SOBRE EL PARADERO DEL PROPIETARIO El Código regula la usucapión como un típico proceso contencioso. De allí la necesidad de una correcta individualización de la parte demandada. Ella estará conformada -en abstracto- por quien o quienes aparezcan como titulares registrales del bien objeto de posesión o -eventualmente- sus sucesores. Los datos de estas personas -físicas o jurídicas- surgirán por lo general de los informes de dominio emitidos por el Registro de la Propiedad a que alude el inc. 2º del artículo anterior. Normalmente, en las constancias allí consignadas también aparecerá mencionado el título que dio lugar a la transmisión (contrato, sentencia, etc.) y elementos que permitan individualizar tal documentación de la cual también podrán obtenerse datos útiles para la determinación de la identidad de los demandados. Si toda esta averiguación resulta infructuosa y no se logra determinar quién es el titular de dominio a partir de los datos del Registro de la Propiedad Inmueble, este artículo ordena que se solicite informes al organismo técnico administrativo provincial respectivo (Direcciones de Catrastro, de Geodesia y hasta podría consultarse la dependencia equivalente dentro de la Municipalidad de que se trate) a los efectos de que se expida sobre si en sus archivos existen antecedentes dominiales del bien de marras y, eventualmente, indique si existen intereses fiscales en juego. También puede darse el supuesto -muy frecuente- de que se conozca la identidad del titular registral y de averiguaciones posteriores surja que éste ha fallecido y no se sepa si tiene herederos o no se pueda dar con el paradero de los mismos. En todos estos casos se aplicarán las reglas generales que operan para la hipótesis de “citación de persona incierta” que contempla el art. 341, esto es, la vía de los edictos reguladas en los arts. 145 a 147. Consideramos que el tiempo de publicación de estos anuncios habrá de ser el de dos días que prevé el mismo art. 341 y que luego de la última publicación se contará con diez días para la presentación a juicio tal como ocurre en los casos de desconocimiento del domicilio del demandado. Ello así a tenor de lo que plantea el art. 681 y en pos del debido derecho de defensa del propietario desconocido, que no puede estar en desventaja respecto del que sí se saben los datos filiatorios pero no el lugar de residencia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/5/1994, “Giménez de Cariboni, Elsa G. v. Guevara de Herrera, Teresa y otros s/posesión veinteañal”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 681. Traslado. Informe sobre domicilio De la demanda se dará traslado al propietario, o al fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la secretaría electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble. 1. TRASLADO DE LA DEMANDA Si se ha podido determinar quién es el titular de dominio -tanto una persona de derecho privado o bien el Estado provincial o municipal- y se conoce su domicilio real, se dará traslado de la demanda normalmente de acuerdo con las reglas ya vistas. Si no se trata de persona física, la notificación de la demanda seguirá las pautas generales respecto de los representantes de las diferentes personas jurídicas -se cita en este artículo el caso del Fiscal de Estado para el supuesto de demandarse a la Provincia de Buenos Aires-. La demanda de usucapión de un inmueble debe sustanciarse -se ha dicho- en principio sólo con quien resulte titular de dominio de conformidad con lo dispuesto por los arts. 24, ley 14159 y 679, inc. 4º, CPCC, supuesto en el cual, de conocerse su domicilio, corresponde correrle traslado de la misma de acuerdo con el trámite normal de sustanciación de los procesos690. Ahora bien, si se conoce la identidad del propietario pero no su domicilio, se habrán de realizar las gestiones tendientes a la averiguación de este dato mediante los trámites de rigor -oficios pidiendo información a la secretaría electoral de la jurisdicción, a las delegaciones policiales correspondientes y a la oficina de correos del lugar para que brinden datos sobre el último domicilio conocido o supuesto del sujeto demandado cuyos datos filiatorios habrán de ser consignados en tales diligencias con la mayor amplitud posible-. Frente al resultado negativo, operará también aquí la citación por edictos. Se deberán publicar durante dos días691 (art. 341) y los interesados tendrán diez días para presentarse en el expediente a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial y en un diario de la zona donde se encuentra el bien objeto del proceso. En los avisos se indicará que si no se presenta el citado y contesta la demanda, se le designará un defensor oficial692 -que actuará por el ausente-. Se dispuso sobre esta intervención que habiéndose ya realizado las diligencias que prevé el art. 681, CPCC y publicados los edictos que ordena la norma citada, corresponde que el defensor ejerza la representación para la que fue designado. Ello no excluye la realización de más diligencias tendientes a averiguar el paradero. Sin embargo, ellas ya no son condición para la intervención del defensor, sino parte de los deberes de su cargo (art. 341)693. En los mismos edictos se incluirá la convocatoria a todo otro sujeto que se considere con derechos sobre el bien a usucapir. El llamado a “todos los que se consideren con derecho” contenida en la parte final del art. 681 del Código se refiere a la citación para supuestos especiales (por ejemplo, compradores por boleto, otros poseedores, etc.), pero resulta ineficaz para suplir el debido emplazamiento a los presentes herederos 690
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 17/10/1995, “Mikuskiewicz, Jorge v. Ortiz, Oscar s/usucapión”; 15/8/2000, “Aquino, Ofelia v. Cicsa s/posesión veinteañal”. 691 “Cabe interpretar que el art. 681 del ordenamiento procesal se refiere únicamente al plazo de citación y no al de publicación edictal. Por consiguiente entiende este Tribunal, que con relación a este último resulta de aplicación la norma genérica del art. 341 del mismo cuerpo legal, que establece el de dos días para citar a personas cuyo domicilio se desconoce”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 2ª, 8/10/1996, “Vera, Olga v. Miguez, Ricardo s/usucapión”. 692 “Habiéndose agotado en estos autos las gestiones previstas por el art. 681, CPC, con resultado negativo, resulta improcedente el planteo del señor defensor oficial agraviándose de su nombramiento. Ello en virtud de que los deberes de localización del paradero de los demandados que pretende incumplidos por el actor, son propios de su función (art. 341, párr. 2º, última parte, Código cit.)”. Cám. Civ. y Com. 1ª Bahía Blanca, sala 2ª, 2/10/1997, “Rodríguez, Ricardo L. v. Ambrosio, Blas y otro s/usucapión”. 693 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 10/10/2000, “Galarce, Liliana Mabel v. Corte y Costa, Teresa, María, Linda, Anita, Stefanía y otros s/usurpación”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de la persona nominada en los edictos sin hacerse constar su fallecimiento, en cuyo caso se los debe citar en ese carácter694. Clave será incluir dentro del texto de estos anuncios la correcta identificación catastral del inmueble objeto del proceso, así como su ubicación respecto de calles, rutas, caminos, etc. y su numeración para que los potenciales interesados en hacer valer sus pretensiones sobre él puedan reconocerlo fácilmente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 682. Inscripción de sentencia favorable Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material. 1. COSA JUZGADA EN LA USUCAPIÓN La ley contempla un proceso contencioso con amplitud de debate y prueba acerca de la configuración de los extremos fácticos que determinan la adquisición del dominio de inmuebles por la prescripción. Se prevén de modo expreso -en algunos casos reiterando pautas ya establecidas- las formas de trabar debidamente la litis resguardando el derecho de defensa del titular registral permitiéndole que se presente y lo ejerza por sí, o bien designándose en su lugar al defensor oficial cuando no conste que ha sido notificado personalmente de la demanda en su contra. El juez, por otra parte, habrá de resolver sobre la base de lo probado por las partes y aun en los casos donde el trámite se desarrolla sin la intervención efectiva del titular de dominio, podrá rechazar la usucapión si a tenor de la evaluación que realice siguiendo las reglas de la sana crítica no encuentra configurados los basamentos fácticos de la prescripción adquisitiva esgrimidos. Se ha dicho que la singularidad de la “prueba compuesta” en materia de usucapión consiste en que el sentenciante no puede fundar su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial. El art. 24, inc. c), ley 14159 (art. 679, inc. 1º, CPCC) exige que dicha prueba sea integrada por evidencias de otro tipo recíprocamente corroborantes. Esta exigencia de la ley 14159 viene a solucionar aquel temor que señalaba el maestro uruguayo Eduardo Couture cuando escribía que era menester evitar que por la vía del proceso de usucapión se abrieran las puertas a la legitimación del despojo para adquirir la propiedad a espaldas del verdadero dueño695. El magistrado, en suma, tendrá mediante este proceso de conocimiento la oportunidad de indagar con plenitud y profundidad en la cuestión litigiosa696. Por eso es que la sentencia que acoja favorablemente la pretensión -de adquirir firmeza- hará cosa juzgada material y nada más podrán plantear los eventuales afectados que no concurrieron oportunamente a estar a derecho frente a la convocatoria realizada mediante edictos.
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SCBA, Ac. 56.922, 14/5/1996, “Cabrera, Manuel Edmundo v. Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra s/prescripción veinteañal” [J 14.4743-1]. 695 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 27/8/1992, “Makintok, Sara Haydée y otro v. Municipalidad de La Plata s/prescripción adquisitiva”. 696 “Constituye un principio común que el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, en función de lo que prescribe el art. 24, ley 14159, modificado por el dec.-ley 5756/1958, en correlación con los arts. 4015 y 4016, CCiv., y la regulación concordante del art. 679, Código Procesal. Se torna necesario así, el análisis de los elementos aportados con suma prudencia, ya que es menester verificar si se probó plenamente la posesión animus domini actual, así como la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 31/3/1992, “Maissonave, Rubén Pedro v. Maissonave, Ramón Pedro s/prescripción adquisitiva de dominio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esta sentencia declarativa de la adquisición del dominio por usucapión será ejecutable mediante la inscripción de su contenido en el Registro de la Propiedad Inmueble pertinente operándose -por incompatibilidad- la cancelación de la inscripción dominial respecto del demandado vencido. También se ha dispuesto que tratándose de un juicio de usucapión promovido contra una persona ausente el juez debe analizar las pruebas con el máximo de prudencia ya que la usucapión importa la pérdida del derecho de dominio de quien figura como titular, por el transcurso del tiempo, correspondiendo en tal caso la cancelación de la inscripción vigente y el reconocimiento de un nuevo titular de dominio -conforme art. 682, CPCC y 4015, CCiv.-. Tratándose de un demandado ausente, no ha podido ofrecer las pruebas sobre los hechos que sólo él puede conocer y que podrían haber enervado la acción697. Si, por el contrario, se produce el rechazo de la pretensión habrá que determinar cuál fue la causa de tal medida. Si ésta ha sido la falta de los recaudos de fondo 698, ello hará cosa juzgada también respecto del actor mientras que si lo fue por ausencia de requisitos de admisibilidad, la pretensión podrá ser renovada cumplimentándose debidamente los recaudos que exige la ley en el art. 679 visto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO IX CAPÍTULO I - Declaración de inconstitucionalidad Art. 683. Objeto del juicio De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento. 1. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES El control de constitucionalidad en nuestro ámbito provincial busca, en definitiva, la unidad del orden jurídico local a partir de la operatividad de la regla de la supremacía constitucional. Este sistema es de tipo difuso, esto es, cualquier juez de la provincia puede y debe declarar la inconstitucionalidad de las normas inferiores -y por ende no aplicarlas- cuando encuentre que están en pugna con los contenidos de la Constitución provincial tal como lo señala el art. 57 de esta Carta. Tal tarea -que se realizará mediante resoluciones judiciales dictadas en el marco de las instancias ordinarias- podrá ser luego revisada por vía de apelación hasta llegar al nivel máximo de contralor en la esfera local: el recurso extraordinario ante la Suprema Corte que contiene el art. 161, inc. 1º, Constitución bonaerense al mencionar la jurisdicción “de apelación” respecto del vicio de inconstitucionalidad. Los carriles procesales para estos fines serán los ya analizados en el marco de la teoría de la impugnación -recursos ordinarios y extraordinario de inconstitucionalidad-.
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Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 7/4/1987, “Magni, Harold Omar y otro v. Bordieu de Salazar, M. y otros s/posesión veinteañal”. 698 “La usucapión supone el apoderamiento del bien con ánimo de dueño -rem sibi habendi- y mientras ello no se demuestre a través de la pertinente prueba compuesta, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como un mero detentador -arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, CCiv.; 679, inc. 1º, CPCC-. Si así no fuera, todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 3ª, 18/8/1992, “Club Puerto La Plata v. Mdad. de Ensenada s/usucapión”; 18/8/1994, “Bañuls, María v. Atanasoff, Tabacoff s/posesión” [J 14.29603-1]. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 5/5/1994, “Tuck Schneider, Mauricio v. Rodríguez de Seijo, Modesta s/reivindicación” [J 14.29602-1].
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sin embargo, además de la jurisdicción “de apelación” la Constitución provincial contempla en el mismo inc. 1º del art. 161 que la Suprema Corte de Justicia ejerce la jurisdicción originaria para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada. Esto es, coloca exclusivamente en cabeza del Máximo Tribunal local la competencia originaria para entender respecto de la denuncia que haga una parte interesada 699 de este grave vicio normativo y brindar una respuesta acerca de la validez o invalidez de la manda en crisis. Sobre este tópico se ha resuelto que la acción originaria de inconstitucionalidad reglamentada en el Capítulo I del Título IX del Código Procesal Civil y Comercial, sólo puede ser intentada ante la Suprema Corte de Justicia por ser el único órgano judicial con competencia para conocer y resolver a su respecto700. Con ese objetivo, el Código Procesal Civil y Comercial regula el trámite procesal que deberá transitarse para lograr la declaración de inconstitucionalidad de este tipo de preceptos. 2. NORMAS IMPUGNABLES De todo el conjunto normativo que integra el orden jurídico local, el contralor que se plasma en el art. 161, inc. 1º, Constitución provincial en consonancia con las previsiones de la manda en estudio recae exclusivamente respecto de leyes701, decretos, ordenanzas702 o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por aquélla. Esto es, se hace referencia a normas generales, abstractas o genéricas por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados. La Corte ha dicho que la acción originaria de inconstitucionalidad reglamentada en el Capítulo I del Título IX del Código Procesal Civil y Comercial tiene por objeto exclusivo aquellos ordenamientos jurídicos generales, abstractos e impersonales, esto es, que constituyan reglas de derecho, quedando excluidos los actos dictados en atención a una situación individual cuya impugnación debe efectuarse por otro cauce procesal703. Caso paradigmático de estas últimas son los actos administrativos particulares, las ordenanzas municipales aplicables respecto de sujetos determinados o bien, las sentencias judiciales. Tales normas se encuentran excluidas de este control, existiendo -por otro lado- vías que permiten buscar su corrección. Y no basta con que se trate de normas generales sino que deben referirse a cuestiones reguladas en la Constitución provincial y haberse denunciado una contradicción con los contenidos de ésta. 3. ASPECTOS PROCESALES El actor deberá fundar debidamente su pretensión indicando qué artículo o artículos de la manda en crisis colisionan contra qué artículo o artículos de la Constitución provincial y argumentar en torno al vicio así configurado demostrándolo con nitidez ya que resulta insuficiente a los efectos de dar lugar al procedimiento regulado por los arts. 683 a 688, CPCC, la demanda de inconstitucionalidad que sólo 699
“La controversia por parte interesada constituye un requisito necesario para interponer la demanda de inconstitucionalidad”. SCBA, I. 1465, 1/6/1993, “Las Totoras SRL s/demanda de inconstitucionalidad art. 9º, inc. c), ordenanza impositiva 734/1990”. 700 SCBA, I. 2297, 24/4/2002, “Perrota, Francisco Guillermo v. Provincia de Buenos Aires s/inconst. Ley 12609 “. 701 “Corresponde rechazar in limine la demanda de inconstitucionalidad si no se cuestiona alguna norma que pueda constituir objeto de la misma, sino que se acciona en razón de la aprobación de un proyecto de ley por una de las Cámaras Legislativas, acto que importa una etapa constitutiva del proceso de sanción de una ley”. SCBA, I. 2145, 19/5/1998, “Perrota, Julio César s/inconstitucionalidad”. 702 “Es propio del conocimiento y decisión de este Tribunal en instancia originaria, la demanda de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal interpuesta en los términos de los arts. 683 y 684, CPCC”. SCBA, B. 58.335, 12/8/1997, “Parque Eterno SA v. Municipalidad de Almirante Brown s/inconst. cuestión de comp. art. 6º, CCA”. 703 SCBA, I. 2171, 2/5/1999, “Bayon, Herminio v. Municipalidad de La Matanza s/inconstitucionalidad ordenanzas municipales 10.636, 10.638 y 10.639”; SCBA, I. 2297, 24/4/2002, “Perrota, Francisco Guillermo v. Provincia de Buenos Aires s/inconst. Ley 12609 “.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires realiza la enumeración genérica de diversos preceptos de la Constitución local, sin llegar a poner de manifiesto la forma en que las disposiciones cuestionadas pudieron lesionar garantías en ellos consagradas704. El confronte debe hacerse en abstracto, esto es, el tenor de la previsión legal debe aparecer en pugna con el contenido de la Constitución local, más allá de que luego esa misma norma haya causado o pueda causar perjuicio concreto al actor. En este sentido, se ha dicho que si no se cuestiona la validez constitucional del precepto legal en abstracto, la demanda originaria de inconstitucionalidad es formalmente improcedente705. Por otro lado, el hecho de que el confronte se haga exclusivamente con contenidos de la Constitución Nacional condena la presentación al fracaso706, sin perjuicio de que tales argumentos puedan utilizarse como coadyuvantes707 en la comparación entre la norma general provincial y la Constitución de la Provincia, único parangón que tolera esta vía procesal de raigambre supralegal ya que, como ha dicho la Corte, la atribución que a este Tribunal confiere en forma exclusiva el art. 161, inc. 1º, Constitución de la Provincia para resolver demandas originarias de inconstitucionalidad está prevista solamente para cuestionar leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos locales, por infracción a disposiciones de esa Carta Magna708. Será de aplicación en lo pertinente el resto de las previsiones procesales que contiene el Código. Concretamente respecto de la materia cautelar se ha sostenido que la prohibición de innovar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 230, CPCC puede decretarse en toda clase de juicios, inclusive en el terreno de la acción originaria de inconstitucionalidad709. Como veremos, la Corte a través de su jurisprudencia ha contribuido a modelar el perfil definitivo de este proceso por lo que el abogado diligente deberá estar particularmente atento a los últimos pronunciamientos sobre el tópico para conocer la opinión más reciente del tribunal que -en definitivatendrá la última palabra respecto de la procedencia de esta particular y excepcional pretensión declarativa. Respecto de esta excepcionalidad el Máximo Tribunal local ha dejado sentado que la declaración de inconstitucionalidad importa siempre un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico, razón por la cual un planteo de esta índole debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento para que pueda ser atendida, fundamento que no puede sustentarse en la discusión de la distribución de competencia entre la Nación y las provincias, en tanto la acción originaria de inconstitucionalidad debe fundarse exclusivamente en el quebranto directo de normas de la Constitución provincial710. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional. 704
SCBA, I. 1502, 30/3/1993, “Castilla, Caupolicán Jorge v. Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad dec.-ley 9978, mod. ley 6716 “. 705 En el caso, se consideró que se cuestionaba la aplicación de la norma y no su validez en abstracto. SCBA, I. 1648, 12/4/2000, “Club de Campo San Diego SA v. Municipalidad de Moreno s/inconstitucionalidad ordenanza 3189/1993”. 706 “No resulta procedente el tratamiento de la impugnación constitucional que se sustenta en la infracción a las normas de la Constitución Nacional, en tanto las presuntas infracciones a ella no pueden ser invocadas como fundamento de una demanda de inconstitucionalidad”. SCBA, I. 2009, 7/10/1997, “Falocco, Estela María s/inconstitucionalidad art. 36, inc. 5º, ap. B) y C), dec. 2719/1994”. 707 “El principio de que la acción de inconstitucionalidad no puede fundarse directamente en la transgresión a normas federales (art. 149, inc. 1º, Constitución provincial; 683 a 688, CPCC), no impide la valoración de las cuestiones federales en el marco del art. 1º, Constitución provincial o la invocación de normas de igual naturaleza como argumentos coadyuvantes de principios de derecho constitucional local”. SCBA, I. 1213, 27/3/1990, “Malzof, Samuel R. s/demanda de inconstitucionalidad del dec.-ley 9978”; I. 1440, 3/5/1995, “Boese, Irene s/inconstitucionalidad, ley 5920, art. 48 “. 708 SCBA, B. 62.022, 25/10/2000, “Acibis SA s/incidente de cuestión de competencia art. 6º, CCA”. 709 SCBA, I. 2132, 21/4/1998, “Carrefour Argentina SA v. Municipalidad de La Plata s/declaración de inconst. Medida cautelar de no innovar”. 710 SCBA, I. 1604, 22/4/1997, “Fontana, Mirta Alicia v. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad ley 10595 y dec. reglamentario 2193/1992 “.
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Art. 684. Plazo para demandar La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. 1. CARÁCTER PREVENTIVO Y PLAZO A tenor de lo que establece esta norma y en particular la siguiente (art. 685) la acción declarativa de inconstitucionalidad puede ser utilizada con carácter preventivo desde el momento en que se admite el planteo de la invalidez de una norma general aun antes de que la misma sea aplicada al demandante afectando concretamente sus intereses patrimoniales. Ello se configuraría en los supuestos en que la norma general se encuentre ya conformada definitivamente (esto es, sancionada, promulgada y publicada) pero aún sin entrar en vigencia o bien cuando habiendo comenzado a regir, todavía no se la haya aplicado concretamente al actor. En ambos casos, éste conoce de la existencia de tal manda que habrá de afectarlo por encontrarse dentro de la categoría de sujetos normativos a los que la norma se dirige y dado que considera a la misma viciada por inconstitucionalidad, recurre haciendo uso de la competencia originaria de la Suprema Corte buscando que este Tribunal la descalifique. También puede darse el supuesto de que la pretensión de marras se intente una vez ocurrida la concreta afectación de sus intereses. Aquí no podrá hablarse de un accionar preventivo sino que directamente se estará cuestionando la validez en abstracto de una norma que, al mismo tiempo, ha comenzado a causar efectos perjudiciales sobre el reclamante711. Estas dos hipótesis son importantes a los fines de determinar el plazo con que cuenta el litigante para plantear su pretensión ante el tribunal. Si la presentación se realiza en forma preventiva, no existirá plazo alguno mientras que si se intenta una vez aplicada la norma respecto del actor afectándolo efectivamente 712, desde ese momento corre un término de treinta días, luego de lo cual se extingue la competencia originaria de la Corte quedando -eventualmente- al damnificado por la norma inconstitucional las pretensiones resarcitorias o patrimoniales -en general- ante los jueces ordinarios713. La Corte ha dicho que el plazo de treinta días previsto por el art. 684 para su interposición se computa “desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor” y ello ocurre, conforme pacífica interpretación jurisprudencial, cuando se produce la aplicación de la disposición cuestionada. Este curso no se suspende por la interposición de recursos administrativos, ni es requisito para interponer la demanda originaria haber agotado la vía administrativa714. 711
“Si bien la acción de inconstitucionalidad prevista en los arts. 161, inc. 1º, Constitución provincial y arts. 683 y ss. del CPCC es de naturaleza preventiva, ello no quiere decir que ése resulte su objeto exclusivo; también puede ser anulatoria si se cuestiona, paralelamente a la norma general, la `aplicación´ que se hizo de ella, cuando -obviamente- el perjuicio ya se ha originado”. SCBA, I. 2009, 7/10/1997, “Falocco, Estela María s/inconstitucionalidad art. 36, inc. 5, ap. B) y C), dec. 2719/1994”. 712 “El plazo previsto en el art. 684, CPCC comienza a correr desde la aplicación de la disposición cuestionada al interesado, ya que en ese momento se concreta la afectación específica a la que la norma refiere”. SCBA, I. 1451, 5/3/1996, “Clínica Cosme Argerich Neuropsiquiátrica SA y otro s/inconstitucionalidad art. 39, dec. 7881/1984 reglamentario de la ley 6982, t.o., 1972”; I. 1616, 8/9/1998, “Marsiglia, Elsa Beatriz s/inconstitucionalidad art. 39, dec. 7881/1984”; I. 1655, 28/11/2001, “Mosquera, Daniel M. v. Pcia. de Buenos Aires s/inconstitucionalidad art. 39, dec. 7881/1984”. 713 “Una vez vencido el plazo de treinta días que concede el art. 684, CPCC para entablar la demanda de inconstitucionalidad, caduca la competencia originaria de esta Corte para conocer de ella, sin perjuicio de la facultad del interesado de hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria”. SCBA, I. 1431, 16/8/1994, “Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/inconstitucionalidad art. 38, ley 10149 y dec. 6409/1984 “.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Dándose el presupuesto de la afectación concreta de intereses patrimoniales 715 y vencido el plazo señalado, la presentación de una demanda en este contexto será considerada inadmisible. Se resolvió sobre este tópico que si desde la fecha en que se produjo la aplicación de la norma impugnada al accionante hasta la de interposición de la demanda transcurrió en exceso el plazo de caducidad fijado por el art. 684, CPCC, la demanda instaurada resulta extemporánea716. El plazo se vincula con lo excepcional de la vía y la particular importancia que exhibe la revisión de la constitucionalidad de las leyes. Se trata de una tacha de suma gravedad por lo que debe hacerse seria y de modo fundado y en un plazo relativamente breve para que esta posibilidad de que un litigante pueda motorizar el control de uno de los poderes públicos -el judicial- sobre la actividad legisferante de otro -el legislativo o ejecutivo- no se extienda en el tiempo generando incertidumbres y zozobras al existir todo un sistema normativo claudicante frente a la posibilidad de que en cualquier momento un sujeto pueda controvertir la validez constitucional de una norma general que forma parte de aquella estructura aun luego de haber consentido su aplicación en casos anteriores. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 685. Excepciones No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva. 1. PLAZO: EXCEPCIONES Hemos visto que en la norma anterior se establece un plazo de treinta días para el planteo de esta pretensión ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia desde el momento en que la norma general considerada inconstitucional ha afectado concretamente el patrimonio del actor. En este artículo se hace referencia a dos supuestos donde tal plazo no opera. Uno es el que ya aludimos: la utilización de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad con carácter preventivo, esto es, la presentación del planteo ante la justicia una vez que la manda existe jurídicamente pero antes de que haya sido aplicada de modo concreto al interesado en su invalidación717. 714
SCBA, I. 2151, 8/9/1998, “Smaldini, Emilio Humberto y otra v. Municipalidad de Brandsen s/inconstitucionalidad dec. 702/1997”. 715 “El plazo de treinta días previsto por el art. 684, CPCC para su interposición ante la Suprema Corte de Justicia se computa “desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor” y ello ocurre, cuando se produce la aplicación de la disposición cuestionada”. SCBA, I. 2160, 27/4/1999, “Parque Eterno CA v. Municipalidad de Almirante Brown s/inconstitucionalidad ordenanza fiscal sobre derecho de cementerio”. 716 SCBA, I. 1607, 13/4/1999, “Hidalgo, Marta Élida v. Municipalidad de Gral. San Martín s/inconstitucionalidad de la ordenanza 4782/1992”. “El plazo de caducidad establecido en el art. 684, CPCC debe computarse a partir de la fecha en que se puso en conocimiento de la actora el texto de la ordenanza que cuestiona o, en una interpretación más favorable, desde que se labró acta por incumplimiento de la ordenanza impugnada -y no a partir de la fecha de clausura del establecimiento como pretende la actora- en tanto es en ese momento en que se produce la actuación o aplicación efectiva de la norma general siendo la clausura dispuesta una consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en aquella fecha”. SCBA, I. 1607, 13/4/1999, “Hidalgo, Marta Élida v. Municipalidad de Gral. San Martín s/inconstitucionalidad de la ordenanza 4782/1992”. 717 “Para conocer de la acción de inconstitucionalidad constituye cuestión previa e ineludible determinar si la misma fue interpuesta en el plazo de treinta días establecido por el art. 684, CPCC o si, en su caso, le son aplicables las previsiones del artículo siguiente en cuanto dispone que aquél no regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no han sido aún aplicados al demandante y la acción se
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El otro tiene relación con la naturaleza de los intereses afectados por la norma tachada de repugnante respecto de la Constitución provincial. Si estas leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos son de carácter institucional o bien afectan derechos de la personalidad no patrimoniales, el planteo puede hacerse en cualquier tiempo. Por el contrario, el carácter exclusivamente patrimonial de la pretensión implica la sujeción de la demanda de inconstitucionalidad al plazo de caducidad establecido por el art. 684, Código ritual718. 2. “CARÁCTER INSTITUCIONAL” Y AFECTACIÓN DE “DERECHOS DE LA PERSONALIDAD NO PATRIMONIALES” Si bien el objeto de la acción de inconstitucionalidad ha sido clásicamente entendido como la verificación de la validez de la norma “en abstracto” -es decir, en sí misma, directamente- tal carácter no lleva a prescindir, sino que, antes bien, exige el análisis de la afectación concreta -efectiva o inminente- de los derechos a que se refieren los arts. 684 y 685, CPCC. Así ha planteado la Corte la necesidad de ponderar qué tipo de intereses subyacen al pedido de invalidación de una norma general y de tal modo determinar si opera o no la excepción referida al plazo de interposición de la demanda respectiva. Para esta determinación, una vez más será determinante conocer la doctrina legal al respecto. Los conceptos de “carácter institucional” y afectación de “derechos de la personalidad no patrimoniales” sólo pueden adquirir una concreta significación a partir del profuso laboreo jurisprudencial de nuestra Corte, tribunal que se ha encargado de establecer los casos en que la pretensión involucra cuestiones o derechos de neto corte patrimonial y los supuestos que encuadran en alguno de los dos ámbitos que permite eximir al justiciable del recaudo del plazo aludido. Así, se ha dicho que reviste carácter patrimonial -y por tanto debe aplicarse el plazo del art. 684, CPCC- la demanda de inconstitucionalidad que invoca un agravio o daño al patrimonio como sustento de la pretensión como ocurre si se impugna una decisión de clausura de una sala de bingo alegándose que, por consecuencia, se han dejado de percibir las utilidades correspondientes no debiéndose prescindir de tal carácter por el hecho de que se aleguen otros daños no patrimoniales que aparecen como complementarios del interés pecuniario en cuya defensa se acciona719; la acción de inconstitucionalidad por la que se pretende salvaguardar intereses económicos eventualmente afectados por las ordenanzas atacadas con relación al sistema establecido para el cálculo de los montos adeudados por falta de oportuno cumplimiento en el pago de una tasa comunal 720; la pretensión de inconstitucionalidad tramitada en materia de empleo público donde no se presenta un supuesto de excepción a la regla establecida en el art. 684, resultando indudable el carácter patrimonial de la pretensión721; etc.
ejercita con finalidad preventiva”. SCBA, I. 1593, 29/12/1998, “Paredes, Graciela s/inconstitucionalidad art. 12, ley 11184”; I. 1587, 29/12/1998, “Montiel, Amanda Nélida v. Provincia de Buenos Aires. Municipalidad de Alberti s/inconstitucionalidad art. 12, ley 11184 y ordenanza 592/1992”. “La acción de inconstitucionalidad puede ser impetrada no sólo por quien ha sido afectado concretamente en sus derechos patrimoniales sino también por aquel al que no le haya sido aplicado aún el precepto en cuestión, ejercitando la misma -precisamente- con finalidad preventiva”. SCBA, I. 1516, 27/6/1995, “Aguas Minerales Sociedad Anónima v. Municipalidad de Chascomús s/inconstitucionalidad art. 1º, ordenanza 2140 y Convenio entre Municipalidad de Chascomús y ESEBA”; I. 1517, 27/6/1995, “Lactona Sociedad Anónima v. Municipalidad de Chascomús s/inconstitucionalidad art. 1º, ordenanza 2140 y Convenio entre Municipalidad de Chascomús y Cooperativa de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos, Consumo y Vivienda de Lezama Limitada” [J 14.649561]. 718 SCBA, I. 1631, 17/2/1998, “Labinca SA y otros v. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad ley 11405 “. SCBA, I. 1498, 21/5/2002, “Montellano SA y otros s/inconstitucionalidad ley 10897 “. 719 SCBA, I. 1335, 27/9/1994, “Club Atlético Brown v. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad dec. 690/1988”. 720 SCBA, I. 1316, 10/6/1997, “Ruders SA v. Municipalidad de Gral. Rodríguez s/inconstitucionalidad ordenanzas 1446 (art. 2º) y 1406 (art. 22)”. 721 SCBA, I. 2004, 17/11/1999, “Ditinis, Susana B. v. Municipalidad de Olavarría s/inconstitucionalidad dec. 11/1996”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Por otro lado, se ha señalado que el plazo establecido por el art. 684, CPCC para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio previsional722. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 686. Traslado. Funcionarios competentes El presidente del tribunal dará traslado de la demanda, por quince (15) días: 1º) Al Asesor de Gobierno, cuando el acto haya sido dictado por los poderes Legislativo o Ejecutivo; 2º) A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades. 1. BILATERALIZACIÓN El proceso de declaración de inconstitucionalidad conducido por la Suprema Corte de Justicia contempla la bilateralización, esto es, se permite que el funcionario representante del poder público que dictó la norma general en crisis argumente a favor de la validez constitucional de la misma. Es evidente que la materia litigiosa será por regla una cuestión de derecho, de allí que sólo excepcionalmente -entendemos- será necesario recurrir a medios probatorios que no versen sobre documentos relativos a las mandas en juego. Para la exposición de tales fundamentos es que la ley contempla un traslado por quince días al Asesor de Gobierno723 -si la manda general fue dictada en la órbita de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial de la Provincia- o al representante legal del municipio724 o funcionario titular del organismo involucrado de donde provenga la norma cuestionada. Se ha resuelto a este respecto que debe rechazarse la excepción de falta de personería opuesta por el Asesor General de Gobierno y es procedente darle traslado cuando se demanda la declaración de inconstitucionalidad de una acordada de la Suprema Corte desde que su articulado reviste la categoría de “acto del Poder Público” (Estado provincial) salvándose así por vía analógica la omisión padecida por el legislador provincial. Incluso ello guarda fidelidad con el espíritu del texto constitucional y el dec.-ley 8019/1963 que impone a dicho funcionario el asesoramiento y “representación” del Poder Ejecutivo y de “todos los organismos que integran las Administración Pública, centralizada y descentralizada”725. Por supuesto, el traslado se hará con copia de la presentación que deberá ser aportada por el actor (art. 120). Rigen las pautas genéricas para la notificación de la medida respecto -especialmente- de funcionarios públicos. 722
SCBA, I. 2075, 8/3/2000, “Ubaldini de Barbieri, Dolly Juana v. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad art. 48, ley 5920”. 723 “Si la demanda deducida en autos tiene por fundamento exclusivo la inconstitucionalidad de la ley 5920, corresponde conferir traslado al Asesor General de Gobierno para que en el plazo de quince días comparezca a estar a derecho y ser oído antes de resolver en definitiva manteniendo interín en suspenso el desarrollo del proceso”. SCBA, B. 58.862, 22/9/1998, “Graven, Cecilia B. v. Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”. 724 “En atención a lo dispuesto en el art. 686, inc. 2º, CPCC, que establece que de la demanda se dará traslado a los representantes legales de las municipalidades cuando la norma emanare de una de esas entidades y a lo normado en los incs. 10 y 11 del art. 108, dec.-ley 6769/1958, se desprende claramente que el representante legal de una comuna es el intendente municipal”. SCBA, I. 2213, 3/5/2000, “El Popular SAIC v. Municipalidad de Olavarría s/inconstitucionalidad art. 683 “. 725 “El art. 686, CPCC debe considerarse aplicable tanto a los casos en que la disposición normativa genérica afecta derechos patrimoniales emane del Poder Legislativo o Ejecutivo, cuanto lo sea del Poder Judicial, sin perjuicio de que, ineludiblemente, debe darse intervención al Fiscal de Estado (art. 143, Constitución provincial)”. SCBA, I. 1229, 27/6/1989, “Fierro, Hernán Roberto s/inconstitucionalidad art. 6º, Ac. 2084”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se ha dicho que es improcedente la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el órgano de quien no emanó la norma cuestionada (en el caso la Caja de Previsión Social para Abogados se limitó a aplicar los arts. 39 y 40, dec.-ley 9978 mod. de la ley 6716). En tal caso, el citado ente no puede ser sujeto pasivo de la acción interpuesta sin perjuicio de la intervención que como tercero pueda asumir en el proceso726. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 687. Medidas probatorias. Conclusión para definitiva Contestado el traslado o vencido el plazo, el presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá el Procurador General y se dictará la providencia de autos. 1. TRÁMITE POSTERIOR Luego de que el representante del órgano que emitió la norma impugnada evacuara el traslado conferido o vencido el plazo para hacerlo, si corresponde, el presidente de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución ordenando la producción de la prueba que estime conveniente. Como señalamos, resultará bastante extraño el hecho de que se requiera prueba en el marco de una pretensión que por su naturaleza es netamente jurídica. Sin embargo, de ser ello procedente, éste es el momento procesal adecuado. El presidente determinará el plazo en que se habrán de producir las medidas ofrecidas y las modalidades de las mismas. Será de aplicación todo lo ya visto respecto de producción de prueba. Obviamente opera respecto de la Corte la potestad instructoria general por lo que también podrá producirse prueba requerida de oficio. Concluida esta etapa, se dará intervención al jefe del Ministerio Público. El Procurador tomará vista de las actuaciones y emitirá un dictamen respecto del mérito de la pretensión atento el directo contacto que tiene la invalidación de una norma general por ser repugnante a la Constitución provincial con el orden público. Como ocurre en relación con la intervención del Procurador General en los recursos extraordinarios, su opinión aquí tampoco será legalmente vinculante, más allá del enorme peso que tiene el criterio de este magistrado por las funciones de que está investido. Se ha dicho que la intervención del señor Procurador General en las demandas originarias de inconstitucionalidad si bien es esencial, está limitada a la de emitir su dictamen con la finalidad de asesorar o ilustrar al tribunal acerca de la cuestión que debe decidir. Es en este sentido que debe interpretarse la disposición del art. 687 en cuanto prescribe que concluida la causa para definitiva y antes de dictarse la providencia de autos “se oirá al Procurador General”727. Luego de tal intervención, se emitirá la resolución que llama autos para sentencia a partir de lo cual el cuerpo de abocará al análisis de los argumentos vertidos y a emitir su pronunciamiento. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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SCBA, I. 1502, 30/3/1993, “Castilla, Caupolicán Jorge v. Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad dec.-ley 9978, mod. ley 6716 “. 727 En el caso se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el Procurador General. SCBA, B. 1065, 17/9/1991, “Corbella, Pedro Leo y otros. s/demanda de inconstitucionalidad de ley 8800 “.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 688. Contenido de la decisión Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos. Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechará la demanda. 1. RESOLUCIÓN. ALCANCES La Corte se limitará a señalar que la norma impugnada es o no es contraria a la Constitución provincial. El alcance de la resolución es, pues, declarativo respecto de la armonía entre esta manda general y la de más alto rango jerárquico dentro del orden jurídico provincial. Se ha dicho que la télesis del sendero abordado por el art. 161, inc. 1º, Constitución local, en cuanto a la jurisdicción originaria de esta Corte, es resolver acerca de la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia reglada por dicha Carta Magna y el contenido de la resolución que surja, apunta a una “declaración” sobre los puntos discutidos según el art. 688, CPCC728. Si se la considera inconstitucional, la invalidación de esta norma se dará sólo para el caso particular llevado ante los estrados. El efecto es inter partes y no derogatorio, lo que caracteriza a nuestro sistema de control de constitucionalidad. Ello implica que la norma no pierde validez y operatividad por lo que puede ser aplicada en otros supuestos. Quedará en el nuevo afectado recurrir a la misma vía para neutralizar sus efectos mediante la obtención de otras sentencia como la que ya fuera dictada en caso similar. Si bien ello es técnicamente así, no debe desconocerse la fuerza convictiva de los pronunciamientos de la Corte respecto de los jueces inferiores. Si bien éstos no se encuentran obligados a acatar la doctrina legal, saben que si se apartan de la misma sus pronunciamientos corren serio riesgo de ser descalificados mediante las diversas vías recursivas. De allí que normalmente y en pos de la economía y celeridad procesales, se adopte en las instancias ordinarias las posturas sentadas por el Máximo Tribunal provincial. Especialmente en lo que hace a cuestiones resueltas en el marco de su competencia como custodio último de la supremacía constitucional local. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
CAPÍTULO II - Conflicto de poderes Art. 689. Tribunal competente Las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General. Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco (5) días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante. 728
SCBA, I. 1521, 15/12/1998, “Timpanaro, Francisco s/inconstitucionalidad art. 98, ley 8587 con modif. ley 9340, art. 54, dec.-ley 9650, resolución 312293 del 14/9/1989 y resolución del 21/2/1991”; I. 1541, 29/12/1998, “Bernal de Palacio, María Julia v. Municipalidad de Rauch s/inconstitucionalidad ordenanza impositiva 1991 (promulgada por dec. 454/1991)”; I. 1707, 5/4/2000, “Esso SAPA v. Provincia de Buenos Aires s/demanda de inconstitucionalidad art. 35, ley 11583”; I. 1709, 19/3/2003, “Shell Compañía Argentina de Petróleo SA s/inconstitucionalida art 35, ley 11583. Acción de inconstitucionalidad”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. CONFLICTO DE PODERES PÚBLICOS Se trata de otro caso de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La Constitución local establece que este órgano conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia (art. 161, inc. 2º). Asimismo, el art. 196 de esa Carta señala que los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. En el desenvolvimiento de las tareas que corresponden a los diferentes ámbitos de gobierno de acuerdo con el reparto de competencias -tanto constitucional como legal- puede darse el caso de superposición de funciones o disputas entre los diferentes poderes públicos provinciales o municipales. En tales supuestos, aparecerá una circunstancia que tornará dudoso y entorpecerá el normal desarrollo de la administración de la res publica por lo que no conviene al ejercicio republicano del poder la permanencia del conflicto así suscitado. Esta razón ha sido la que motivó al constituyente a prever la forma de que estos diferendos encuentren un debido carril de solución729. Es así como erigió al Máximo Tribunal provincial en árbitro exclusivo respecto de las cuestiones que pueden suscitarse entre los poderes gubernativos provinciales o municipales. La entidad que puede llegar a adquirir este tipo de controversia justifica que sea el órgano cabeza del Poder Judicial quien tenga la responsabilidad de intervenir en la emergencia. En cuanto a la finalidad del llamado “conflicto de competencia entre los poderes públicos”, ha dicho la Corte que el mismo está dirigido exclusivamente a los supuestos en los que se denuncia un avasallamiento, injerencia o desconocimiento de las atribuciones de un órgano -el denunciante- por parte de otro -el denunciado- pero no puede tener por finalidad paralizar la acción, legítima o no, de este último cuando ejerce facultades que en modo alguno pueden serle atribuidas a aquél730. 2. TRÁMITE El Código Procesal Civil y Comercial contempla en sólo dos artículos las pautas mínimas referidas a este trámite que -ante todo- habrá de ser rápido. Del tenor de esta manda se advierte que la parte actora será el poder público (poderes del gobierno provincial o departamentos del municipal) que decida llevar el planteo ante la Corte. Deberá hacerlo por escrito y en forma debidamente documentada. Si bien no está previsto, podrá ofrecerse prueba en la medida en que ello sea absolutamente imprescindible para la solución del diferendo. Presentada la demanda, si ésta es admisible -control que también queda a cargo del tribunal- se dispondrá la remisión de los antecedentes presentados al poder público que constituye el otro extremo de la disputa. Se ha resuelto que el Código Procesal Civil y Comercial establece que el presidente debe dictar la providencia de autos en los recursos extraordinarios (art. 283 y por remisión de los arts. 297 y 302), dar traslado de la demanda en la acción originaria de inconstitucionalidad (art. 686) y en los conflictos de poderes establece que la Corte requerirá del otro poder la remisión de los antecedentes (art. 689) aunque en los hechos es el presidente quien firma ese requerimiento731.
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“Es improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por el Concejo Deliberante de Berisso contra el acto que dispuso la suspensión del Concejo que ordenó la destitución del intendente, toda vez que la peculiar naturaleza del proceso en materia de conflictos, a través de cuya estructura se procura ordenar un trámite ágil y expeditivo, pero prescindiendo de todo otro tipo de acto procesal ajeno a las disposiciones de los arts. 689 y 690, CPCC y según sea el caso, de las normas que lo complementan”. SCBA, B. 53.636, 26/2/1991, “Nadeff, Juan Enrique v. Concejo Deliberante de Berisso s/conflicto art. 187, Constitución provincial”. 730 SCBA, B. 60.622, 3/11/1999, “Rossi, Jorge Omar (pte. Inst. Prov. Lot. Cas.) v. Comisión Investigadora Cámara de Diputados s/conflicto art. 161, inc. 2º, Constitución de la Provincia”. 731 SCBA, B. 61.046, 3/1/2000, “Inza, Juan y otro v. Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/medida cautelar autónoma. Demanda contencioso administrativa”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Mediante esta figura equivalente al traslado de la demanda, el poder público “accionado” tomará conocimiento formal de los términos en que su contendiente ha planteado el conflicto en la esfera judicial y tendrá la oportunidad en el plazo de cinco días de aportar sus propias argumentaciones, documentación y eventualmente también habrá de ofrecer otros tipos de prueba. Si el poder público demandado no actúa del modo señalado se resolverá el caso a partir de los antecedentes presentados por el demandante. Como vimos, sólo si la Suprema Corte de Justicia lo entiende imprescindible podrá disponer una breve etapa probatoria. Cumplidos los pasos anteriores dará intervención al Ministerio Público. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 690. Resolución El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días y la Suprema Corte resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda. 1. TRÁMITE ULTERIOR Y RESOLUCIÓN Cerrada la discusión se remitirá el expediente al Procurador General para que dictamine en el plazo de cinco días732 atento aquí también la evidente relación entre el normal desenvolvimiento de las funciones de cada poder o departamento estatal respecto del orden público y los intereses generales de la comunidad. Cumplido ello733, la Corte resolverá lo que corresponda respecto de la controversia suscitada comunicándose la decisión a los órganos involucrados y disponiendo toda otra medida que sea necesaria para dar debido cumplimiento a lo establecido como solución del diferendo entre los poderes públicos en pugna734. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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“La actuación del señor Procurador General en los casos que al tribunal corresponde decidir en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución de la Provincia se halla prevista y reglada por los arts. 689 y 690, CPCC (en cuanto disponen que las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los antecedentes remitidos y previo dictamen del Procurador General, que deberá expedirse en el plazo de cinco días) y por el art. 76, inc. 3º, ley 5827 -hoy derogado y reemplazado por el art. 13, inc. 7º, ley 12061- (en cuanto establece que, entre las funciones del Procurador General, se cuenta la de dictaminar en los conflictos de competencia que se susciten entre los poderes públicos de la provincia de los que debe conocer el tribunal)”. SCBA, B. 55.047, 6/4/1993, “Bloque de Concejales de la Unión Cívica Radical del Concejo Deliberante de Morón s/conflicto interno municipal -art. 187, Constitución de la Provincia de Buenos Aires-”. 733 “Resulta inadmisible que luego de producido el dictamen que prevén los arts. 689 y 690, CPCC se incorporen hechos que no guardan relación directa con la cuestión que se debe decidir ni que, se conteste aquella pieza, que sólo está destinada al tribunal, con el propósito de dilatar el dictado del pronunciamiento definitivo”. SCBA, B. 57.914, 25/3/1997, “Hernández, Manuel A. v. Concejo Deliberante de San Miguel s/conflicto art. 261, LOM”. 734 “A falta de normas específicas sobre las costas en los conflictos municipales, corresponde aplicar el Código Procesal Civil y Comercial, conforme la analogía existente con los conflictos de poderes reglados en su trámite por el mismo Código -arts. 689 y 690 -. SCBA, B. 55.321, 7/12/1993, “Contreras, Aldo E. v. Concej. Delib. de La Matanza s/conflicto Municip.”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES TÍTULO I - CONCURSO CIVIL735 CAPÍTULO I - Normas generales Art. 691. Procedencia y normas supletorias El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1º) Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él. 2º) Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras. 1. RÉGIMEN DE LA LEY 24522 El art. 1º de esta norma nacional establece que “el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley” mientras que el art. 2º señala que “pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación”. Esto es, desde el momento en que no interesa la causa o la naturaleza de las obligaciones en juego ni el tipo de sujeto de que se trate -comerciante o no comerciante- ha desaparecido la dicotomía entre quiebras por un lado y concursos civiles por el otro, fundiéndose todos los trámites de este tenor bajo la misma normativa que regula su procedimiento. Frente a este régimen es que ha quedado sin aplicación el conjunto de mandas que con el rótulo “Concurso civil” prevé este Título del Código Procesal Civil y Comercial. Por otro lado, la ley 11077 a la que se hace referencia en varios artículos (692, 716 y 719) ya había quedado derogada por la anterior ley de quiebras 19551. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional. Art. 692. Concurso voluntario El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción. Sin estos requisitos no se dará curso a la petición. La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la ley 11077. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional. 735
Inaplicable por ley 24522 (Concursos y quiebras).
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Art. 693. Concurso necesario En el caso de que un acreedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor se fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los requisitos y condiciones previstas en el art. 692; y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 694. Apertura del concurso En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá: 1º) La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes. 2º) El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial de justicia, quien trabará embargo sobre ellos, designando depositario en el acto de la traba. 3º) El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá, asimismo, la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite. 4º) La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico, con quien se entenderán todos los trámites futuros del concurso. 5º) La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del art. 40, en donde se practicarán las notificaciones. 6º) La publicación de edictos por el plazo de tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquél. En los edictos se indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa. 7º) La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del art. 735, CCiv. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 695. Medidas urgentes
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 696. Gastos de publicación de edictos El deudor o el acreedor, en su caso, deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directamente al síndico, o hacerlos publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días de encontrarse firme la resolución que decreta el concurso, o dentro de diez (10) días, cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adelantase el importe correspondiente. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 697. Facultades y deberes del síndico El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste la situación patrimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del juez del concurso. Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro de tercero día, salvo que se tratare de pequeñas sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la cuenta de los gastos realizados. El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del depósito. Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aun de los propios. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 698. Mal desempeño del síndico
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El juez podrá por sí, o a instancia de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 699. Demandas en nombre del concurso El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada. Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización. Si ésta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 700. Rendición de cuentas Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaría durante quince (15) días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 701. Trámite de la oposición Las reclamaciones que se efectuaren contra la cuenta se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el art. 54. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 702. Concurso especial Los acreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegio especial respecto de los cuales no hubiese mediado oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoria que lo reconozca, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que faltare concurrirán a prorrata con los acreedores quirografarios. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 703. Mayoría Las mayorías a que se refiere el presente título se computarán por capital. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
CAPÍTULO II - Verificación y graduación de créditos Art. 704. Verificación y graduación de créditos. Informe del síndico Dentro del plazo de quince (15) días posteriores al vencimiento del fijado por el juzgado a los efectos del inc. 5º del art. 694, el síndico presentará un escrito analizando la documentación en que basan sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito practicará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores hubieren constituido y calificará la conducta del deudor. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Art. 705. Trámite Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez (10) días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 706. Créditos no observados. Distribución provisional Los créditos que no fueren observados ni por el síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la distribución definitiva. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 707. Pronunciamiento Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 708. Créditos observados por la mayoría Los créditos que hubiesen sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 709. Créditos admitidos por la mayoría Los créditos admitidos por la mayoría podrán ser observados por el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisoriamente, lo que así se declarará en la oportunidad prevista en el art. 707. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 710. Incidentes Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del derecho que pudiere corresponderle. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522WN Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 711. Dividendos En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 712. Observaciones sobre la graduación de los créditos Si las observaciones recayesen sobre la graduación, se dará trasladado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del art. 707. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
CAPÍTULO III - Liquidación y distribución Art. 713. Remate Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia del remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados, definitiva o provisionalmente. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 714. Adjudicación El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de cinco (5) días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por escrito, en contra de la venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor. En este caso le736 serán adjudicados en condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada previo pago de las costas y de los créditos privilegiados. Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación. La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá los efectos de la carta de pago. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional. 736
Rectius est: les.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 715. Pago total de créditos. Entrega de bienes al deudor Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y documentación. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 716. Pago parcial de créditos Si los créditos no hubiesen sido pagados íntegramente, se conservarán en secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11077, según los casos. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 717. Notificación El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 718. Forma de distribución El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 719. Acreedores remisos Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inc. 5º del art. 694, no serán admitidos a la masa. La verificación de sus créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa con audiencia del síndico. Sólo tomarán parte en los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión. Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la ley 11077 según los casos. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 720. Reserva provisional Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal y su cuota quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
CAPÍTULO IV - Rehabilitación y beneficio de competencia Art. 721. Rehabilitación del concursado por pago total Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados, se declarará de oficio la rehabilitación del concursado a quien se le expedirá testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitare, se ordenará, asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres (3) días y a su costa. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 722. Rehabilitación por transcurso de plazos legales En los casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se computarán a partir de la última publicación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 6º del art. 694. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 723. Beneficio de competencia El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por dolo o fraude les pudieren corresponder. 1. RÉGIMEN DE LA LEY NACIONAL 24522 Ver nota al art. 691. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO II - PROCESO SUCESORIO CAPÍTULO I - Disposiciones generales Art. 724. (Texto según ley 11511, art. 1º) Requisitos de la iniciación Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá justificar prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultare positivo, el juez requerirá del notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, o la entrega del original en caso contrario. 1. TRANSMISIÓN DE BIENES MORTIS CAUSA. ORDEN PÚBLICO Una rama importante del derecho civil está constituida por el derecho sucesorio. A través de sus pautas se regula -en esencia- la transmisión de bienes pertenecientes a una persona que ha fallecido respecto de aquellos a quienes se considera con vocación hereditaria.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Esta vocación hereditaria puede surgir de estipulaciones realizadas por el propio causante mediante la forma de un testamento o bien, en defecto de ellas, de la propia ley civil. Encontramos así las dos grandes vías de transmisión de bienes mortis causa: la sucesión testamentaria y la intestada o ab intestato. En esta forma de adquirir el dominio podemos observar tanto un punto de partida como uno de llegada. En el origen, de bienes encontramos el patrimonio de un sujeto que ha fallecido dando lugar a una universalidad de bienes a transmitir y en el final, uno o varios sujetos que lo sobrevivieron y que por efecto de las reglas del derecho sucesorio se han convertido en titulares de los derechos que recaen sobre los bienes integrativos de aquel patrimonio relicto. Claro que entre ambos hitos son varios los pasos que deben ser cumplidos. El número y la complejidad de esas etapas puede ser mínima frente a patrimonios a transmitir integrados por pocos bienes de escaso valor y donde la cantidad de herederos es pequeña. Pero también ese trámite podrá, por el contrario, conformar un iter denso, extenso y tortuoso cuando el activo de la herencia es importante y existen muchos sujetos con vocación hereditaria. El derecho de las sucesiones debe asegurar que esta transmisión de dominio se realice de la manera más equitativa posible, buscando que sean convocados todas las personas con interés o derecho sobre los bienes del difunto, acreditar la relación de cada uno de éstos con el fallecido, analizar la validez de los documentos donde conste la voluntad del causante, reunir el activo y determinar el pasivo que le correspondieron en vida, administrar los bienes durante este tiempo hasta tanto se produzcan todos los actos que requiere la transmisión de dominio, descontar los gastos que irroguen estas medidas, distribuir los bienes de acuerdo con la voluntad del prefallecido o bien de la ley, efectuar las inscripciones pertinentes, cuidar los intereses de los sujetos incapaces involucrados, etc. La existencia de órdenes sucesorios inmodificables, porciones de bienes de los que ciertos sujetos no pueden ser privados -legítima-, formalidades ineludibles para expresar la voluntad a través de los testamentos, etc., torna evidente la relación entre la transmisión de bienes mortis causa y el orden público. De allí que para darle debida protección es que se ha dejado en manos de los jueces la conducción de estos actos. Si bien en tal contexto habrá casos donde la ley admita ciertas flexibilizaciones basadas en la autonomía de la voluntad de los sucesores, lo cierto es que para la hipótesis en que existan discrepancias siempre podrá recurrirse a la intervención de juez a los fines de superar los diferendos. Para ello, el Código Procesal Civil y Comercial ha regulado el proceso sucesorio, juicio que se nutre en gran medida del derecho de fondo en tanto el Código Civil contempla algunas de las reglas básicas de este trámite. 2. PROCESO SUCESORIO Se trata del medio judicial a través del cual uno o varios sujetos canalizan la pretensión por la que persiguen la operatividad de las reglas del derecho civil que regulan la transmisión hereditaria respecto del patrimonio de una persona fallecida. El vertido constituye un concepto amplio y abarcativo. Contempla tanto la etapa de determinación de los herederos, como la del activo sucesorio y su distribución. Se refiere tanto a la sucesión iniciada por los pretensos herederos como por otros interesados -por ejemplo, acreedores-. Alude tanto al trámite que sólo se basa en las reglas legales como aquel que incorpora un testamento y, a través del mismo, debe atenderse a la voluntad del difunto a la luz del derecho sucesorio. Es un juicio universal desde que -como lo adelantamos- involucra una universalidad de bienes como es la totalidad del patrimonio de una persona y, por otro lado, el juez competente también lo será -a partir de la aplicación del instituto del “fuero de atracción”- respecto de toda otra pretensión relativa a tales bienes excluyéndose sólo las de carácter real y las personales donde la sucesión resulte legitimada activa. Y es voluntario desde el momento en que -en principio- no presupone la existencia de pretensiones contrapuestas. A pesar de esta característica el Código deja el trámite en manos de los jueces ya que por la aludida vinculación con el orden público, se entiende conveniente su intervención a los efectos de dar mayor certeza a ciertas situaciones o actos que se habrán de desarrollar en este iter. Y, por otra parte, teniendo en cuenta la necesidad de dirimir las eventuales cuestiones controversiales que se
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires puedan suscitar -y que de común ocurren- entre quienes se consideran con derecho preferente a recibir bienes de la sucesión. Se ha dicho que la esencia del proceso sucesorio en el ordenamiento ritual vigente está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada, no correspondiendo admitir en él cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta737. Se trata de un trámite necesario (art. 3412 y 3413, CCiv.). Esto así por cuanto aun cuando los únicos herederos sean aquellos que entran en la posesión de los bienes hereditarios de manera automática -cónyuge, ascendientes o descendientes, art. 3410, CCiv.- si éstos requieren inscribir a su nombre bienes registrables necesitarán constancias documentales que surgirán de este proceso judicial, sin perjuicio de las disposiciones de naturaleza fiscal que operen al respecto. Y es también un proceso especial. En este aspecto se ha dicho que el proceso sucesorio es un proceso especial cuyos fines exclusivos son la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores (arts. 3279 y concs. del CCiv.; 724 y su doctrina del Código Procesal). Las pretensiones que exceden dicho marco se deben intentar en un proceso aparte738. De allí que se haya puntualizado que si bien el art. 3284, CCiv. propende a reunir bajo la competencia del juez del proceso sucesorio el conocimiento de ciertas acciones allí enumeradas, ello de ningún modo importa que esas pretensiones puedan plantearse o dirimirse en el marco de esa causa puesto que su objeto se circunscribe a determinar los bienes dejados por el causante y las personas llamadas a sucederlo739. 3. REGLAS COMUNES Según lo adelantáramos, existen dos tipos de procesos sucesorios: el que se sustenta en un testamento o el que sólo se atiene a las previsiones legales. El Código Procesal Civil y Comercial los regula -en lo específico- por separado en los capítulos II y III de este Título. Sin embargo, tanto en lo que se refiere a las primeras etapas -capítulo I- como en el tramo final -capítulos IV a VI-, contempla disposiciones comunes a ambos trámites. La manda en estudio contempla los requisitos de iniciación de todo juicio o proceso sucesorio. 4. ESCRITO DE INICIO La presentación habrá de hacerse por escrito siguiendo las pautas -en lo pertinente- de la demanda. Contendrá los datos de quien se presenta como parte así como la documentación que demuestre prima facie su condición de legitimado para requerir la apertura del sucesorio. También se brindarán los datos del difunto dentro de los cuales será esencial el domicilio para que el juez pueda realizar el examen referido a su competencia (ver nota al art. 725). Se adjuntará la partida de defunción. Cuanto más completo sea este escrito, más sencillo y breve se hará el trámite posterior. Si se cuenta con ella, se deberá brindar la más amplia información respecto de los demás herederos conocidos y de terceros interesados -acreedores- como ser sus datos filiatorios, domicilios, vínculos con el causante, representantes legales, etc.
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Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 25/11/1994, “Fanti, Cayetano s/sucesión”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 11/3/2003, “D´Onofrio, Clotildo F. C. de Thomas, D´Onofrio V. J. y D´Onofrio, Luis Américo s/sucesiones ab intestato”. “El juicio sucesorio es un proceso especial, cuyo fin exclusivo se enmarca en la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores (arts. 3279 y concs. del CCiv.; 724 y su doctrina del Código Procesal); y las pretensiones ajenas a dicho ámbito, demandas de los terceros contra la sucesión o la deducción a modo de defensa de una acción posesoria sobre un bien del acervo, se deben intentar en un proceso aparte, de conformidad con el derecho que alegare el interesado”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 25/6/2002, “Croce, Miguel y Ghiglione, Nélida F. s/sucesión ab intestato”. 739 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 6/11/2001, “Firmano, Ricardo Jorge s/sucesión ab intestato”. 738
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Asimismo, se incluirá aquí la mención de los bienes relictos -muebles e inmuebles- aun cuando no sea posible aportar documentación completa respecto de los mismos en esta oportunidad. Luego, en la etapa del inventario, será la ocasión para hacerlo. Por supuesto, como veremos, se hará referencia y -de ser posible- se acompañará el testamento a aprobar. La ley manda que el solicitante denuncie su existencia y, si está en su poder, que lo acompañe o, en su defecto -si lo sabe- que indique el lugar donde se encuentra. 5. CONDICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA Quien se presenta con intenciones de abrir el sucesorio de una persona fallecida deberá aportar la documentación que demuestre el deceso -partida de defunción del causante- así como la demostración prima facie de su carácter de “parte legítima”. Son varios los sujetos que pueden pedir la iniciación de este trámite. En primer lugar, los herederos740. Éstos pueden surgir de un testamento (testamentarios) o de la ley (legítimos). Respecto de ellos no opera la manda del art. 3357, CCiv. -espera de los nueve días “de llanto y luto”-. La demostración se hará mediante las partidas correspondientes (nacimiento, matrimonio, etc.) o el testamento mismo. El cónyuge supérstite concurre aquí en su doble condición: heredero (art. 3545, CCiv.) e integrante de la sociedad conyugal a los fines de obtener su liquidación (arts. 1291 y 1313 del mismo digesto). También pueden efectuar esta petición los acreedores (remitimos a la nota del art. 729), el albacea testamentario en el caso de que no existan “herederos legítimos o herederos instituidos” (art. 3854, CCiv.), aquellos que actúen en representación de herederos incapaces siguiendo las reglas generales al respecto (art. 57, CCiv.), los que hayan recibido legados particulares por parte del testador frente a la inacción de los sucesores universales, el Fisco provincial en el caso de que no existan herederos y pueda tratarse del caso de una herencia vacante (arts. 768 y ss. del CPCC). 6. OFICIO AL REGISTRO DE TESTAMENTOS Esta manda contempla que en todos los casos se deberá diligenciar un oficio remitido al Registro de Testamentos que depende del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para que esta dependencia informe si se encuentra allí asentada la existencia de un testamento u otra disposición de última voluntad. Por supuesto, se tratará de actos de esta naturaleza en los que haya intervenido un escribano público. Si del informe resulta la existencia de este instrumento indicándose ante qué registro fue otorgado o depositado así como fecha del acto, el juez solicitará al escribano correspondiente la expedición de testimonio de la escritura pertinente si se trata de testamento por acto público o bien que haga entrega del original si se trata de testamento ológrafo depositado en escribanía o cerrado (arts. 3649 y 3666, CCiv.). Será importante esta información ya que puede ser posible que quien se presente a iniciar una sucesión ab inestato desconozca esta última voluntad del causante, de la cual podrá surgir -eventualmente- la aparición de nuevos herederos en el proceso. 7. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 689, Código nacional. No contiene esta manda la exigencia del oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos. 740
“No desconocida en la especie la vocación hereditaria del cedente, el cesionario, más allá de que no reviste la calidad de heredero y que, por lo tanto, no puede ser incluido como tal en la declaratoria de herederos por no haber invocado ni justificado ningún vínculo parental con el causante, es lo cierto que en virtud de la cesión que efectuara el heredero sobre la totalidad de sus derechos hereditarios que tenía en su carácter de hijo del de cujus el cesionario estaba plenamente habilitado para iniciar o promover el proceso sucesorio y para intervenir durante toda la secuela del mismo”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 14/5/2002, “Parisotti, María Sara o Parisotti Olguín, María Sara y Martínez, Juan Ramón s/sucesiones”.
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Art. 725. Medidas preliminares y de seguridad El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. 1. ANÁLISIS PRELIMINAR Presentado el escrito mencionado en el artículo anterior el juez determinará si el mismo cumple con los recaudos legales para dar inicio al proceso sucesorio. Contemplará la documentación agregada y si encuentra algún déficit subsanable entendemos que podrá utilizar su poder saneatorio intimando al presentante a que complete o corrija la información presentada antes de darle curso. Si el defecto es de una entidad insubsanable o surge de manera evidente la falta de legitimación para requerir el inicio de la sucesión, podrá el magistrado rechazar liminarmente el pedido. Si, por el contrario, la presentación abastece los recaudos legales, dictará el auto de apertura de la sucesión. 2. COMPETENCIA Como parte de este estudio preliminar encontramos el “examen” de su competencia. Lo realizará de oficio sin perjuicio de los posteriores planteos que los restantes intervinientes podrán efectuar una vez que sean debidamente citados al proceso. Como regla general observamos que será competente en la sucesión -cualquiera fuere el tipo- el juez del lugar del último domicilio del causante (art. 3284, CCiv.). Se tratará del domicilio que corresponda a la residencia habitual más allá de que su muerte se haya producido cuando se encontraba momentáneamente viviendo en otro lugar. Esta circunstancia deberá ser objeto de prueba si la ubicación del lugar de marras es puesta en duda por el juez oficiosamente o bien venga controvertida por algún interesado por oponerse a la constancia del certificado de defunción o del documento, etc. Téngase en cuenta que el art. 1º, CPCC establece la prorrogabilidad de la competencia en los casos “exclusivamente patrimoniales”. Existen discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto de este punto en el juicio sucesorio ya que en el mismo no se tratan únicamente intereses de aquella naturaleza. Por otro lado, el art. 3285 indica que si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero después de que hubiese aceptado la herencia. La cuestión es que al momento de iniciar el juicio sucesorio -que es cuando el juez analiza si es o no competente- no se está en condiciones de aseverar que el heredero que se presenta sea el único existente ya que justamente se está dando comienzo al trámite que -entre otras cosas- habrá de determinar cuántos y cuáles son los sucesores del fallecido. Sobre este punto se ha dicho que en materia sucesoria la prórroga de jurisdicción requiere, como presupuesto para su procedencia, la conformidad de todos los herederos (arts. 1º y 724, Código Procesal). Si bien dicha conformidad puede resultar al iniciarse la sucesión, nada impide que solicitada la prórroga de jurisdicción por alguno de los llamados a recoger la herencia, la misma pueda obtenerse posteriormente con el emplazamiento a otros herederos -presuntos denunciados- a hacer valer sus derechos (arg. arts. 3313, 3314, CCiv.)741. Otra pauta vinculada con este tema de la competencia en materia sucesoria está contemplada en el art. 731, a cuya nota remitimos. 741
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 25/2/2003, “Bondar, Olga s/sucesión ab intestato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. MEDIDAS ASEGURATIVAS Frente a la existencia de riesgo de pérdida, deterioro o desaparición de los bienes y documentos de la sucesión, el magistrado podrá adoptar las medidas de resguardo que considere apropiadas ya sea a pedido de alguna de las partes o bien de oficio742. Así, se dijo que con arreglo a lo estatuido por el art. 725, Código Procesal como los bienes relictos pueden estar expuestos a riesgos de pérdida o deterioro, de acuerdo con su naturaleza, se hace necesario prever el dictado de medidas conservatorias tendientes, precisamente a asegurar los bienes y documentación del causante. Dicho principio genérico se encuentra limitado a que tales medidas no excedan el marco del proceso sucesorio743. También, que siendo la naturaleza de las medidas que autoriza el art. 725 esencialmente precautorias, se exige como requisito esencial para su procedencia la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de sus peticionarios. Lo cual implica que deben adoptarse siempre que a criterio del juez exista la posibilidad seria de un perjuicio a herederos, legatarios e incluso acreedores del causante744. Como ejemplo se menciona el depósito de dinero, títulos, acciones y alhajas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires salvo que respecto de estas últimas los presuntos herederos -presentados hasta el momento- decidan quedárselas bajo su custodia. Entendemos que para no frustrar los derechos de los demás sucesores que puedan aparecer o incluso de terceros -acreedores- el juez deberá efectuar un inventario de tales valores y constituir a uno o varios de los interesados en depositarios de tales objetos. Por supuesto, el magistrado no está limitado por esta manda. Debe ser creativo al momento de plantear una medida con estos fines de modo de adoptar la que -a su criterio- sea la más eficaz para la protección de estos bienes del difunto hasta tanto se adjudiquen los mismos o se designe un administrador. Si bien pueden ser aplicadas las pautas genéricas de las medidas cautelares, se diferencian de ella en tanto no requieren de contracautela ya que se dictan en protección de los intereses de todos los herederos por lo que será difícil que alguno de los interesados pueda alegar válidamente un perjuicio particular. No existe impedimento para que se soliciten tales resguardos una vez fallecido el causante y antes de presentar el escrito por el que se requiere formalmente la apertura del sucesorio. No opera en estos casos el plazo de caducidad del art. 207 por lo antes dicho: en general su implementación no pone en riesgo el patrimonio de los demás interesados sino que, por el contrario, lo protege al custodiar la integridad de los bienes hasta tanto se los distribuya. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 690, Código nacional. 742
“Las medidas preliminares y de seguridad previstas en el art. 725, Código Procesal tendientes a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica, se pueden adoptar sin sustanciación a petición de parte interesada y aun de oficio por el juez. Ello conduce a reputar inatendible la queja de la recurrente en cuanto sostiene que se ha violentado el principio de bilateralidad del proceso y de defensa en juicio, ya que siendo esencialmente precautoria la naturaleza de las medidas de seguridad dictadas, se disponen inaudita parte bajo responsabilidad del peticionario, bastando para ello que alguno de los interesados lo solicite”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 22/5/2001, “Breccia, Edelmira María s/sucesión intestada s/incidente art. 250, CPCC”. “El primer párrafo del art. 725, Código de rito provincial (art. 690, CPCCN) establece, respecto de las medidas preliminares o de seguridad requeridas en un proceso sucesorio, `que el juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria´. Este artículo tiene por finalidad específica prever el dictado de medidas conservatorias tendientes a asegurar los bienes y documentos del causante; y en función de la naturaleza y estado de los mismos, el juez podrá disponerlas sin sustanciación a petición de parte interesada y aun de oficio, o por solicitud del Ministerio Público”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 29/8/2002, “Iañez, Emilio A. y Robiglio, Andrea s/sucesión, inciso art. 250, CPCC”. 743 Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 25/2/1999, “Pellegrino, Lucía s/sucesión”. “Según la doctrina del art. 725, CPC, las medidas autorizadas que puede adoptar el juez de oficio o a petición de parte deben adecuarse a las circunstancias del caso, y tienden a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 5/9/2000, “Marini, Federico s/sucesión, art. 250, CPC”. 744 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 5/9/2000, “Marini, Federico s/sucesión, art. 250, CPC”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se agrega la exigencia de que dentro del tercer día de iniciado el procedimiento el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 726. (Texto según ley 11593, art. 1º) Simplificación de los procedimientos Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de cincuenta pesos ($ 50) a un mil pesos ($ 1.000) en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. 1. PODERES ORDENATORIOS ESPECÍFICOS Se busca que el trámite sucesorio se desarrolle de manera rápida y simple. Para ello se faculta al juez a que convoque a todos los interesados a una audiencia en la cual se podrán sentar pautas en pos de aquel objetivo que, a la postre, habrá de redundar en beneficio de todos los interesados. Ya sea de oficio o a pedido de parte, cuando el magistrado entienda que se encuentra en una coyuntura favorable a estos fines fijará una audiencia a la que citará a los interesados con el objeto de que acuerden formas de concentración y simplificación de los actos procesales aún pendientes. Para una mejor predisposición a ese tipo de arreglos es que se requerirá su concurrencia personal junto a sus letrados. Y dado el interés general de que este trámite se simplifique y acelere con el objetivo de que la transmisión de bienes concluya de la forma más justa y rápida posible es que se los cita a la audiencia bajo apercibimiento de multa para el caso de inasistencia injustificada. El juez deberá desplegar sus mejores artes en el momento de conducir este encuentro propiciando fórmulas de simplificación procesal, siendo permeable a las propuestas de las partes y procurando la flexibilización de las posturas encontradas para llegar a un acuerdo que -de cerrarse- quedará plasmado en el acta que se labre y, luego de la suscripción por parte de todos los intervinientes, servirá para delinear el derrotero futuro del proceso sucesorio en trámite. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 691, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 727. Administrador provisional A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. 1. ADMINISTRACIÓN PROVISORIA DE LA MASA DE BIENES HEREDITARIOS Desde el fallecimiento del causante hasta que se produce la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos suele transcurrir un tiempo considerable durante el cual es necesaria la intervención de un sujeto que administre aquéllos con la finalidad de que se conserven en el estado en que se encontraban y, en el caso que corresponda, continúen rindiendo frutos, para ser transmitidos en su integridad -o aumentados- a los sucesores.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Ello, naturalmente, tendrá mayor importancia cuanto más amplio sea el catálogo de bienes vinculados con el juicio sucesorio de que se trate. Si bien ya analizamos el caso de medidas de seguridad adoptables en este marco (nota al art. 725), aquéllas eran disposiciones de emergencia para superar los primeros momentos y dar resguardo a bienes y documentos. La administración provisional provee a este patrimonio de un sujeto que tomará a su cargo la custodia integral del mismo y llevará adelante todos los actos conservatorios y de administración que sean útiles en beneficio del conjunto de los interesados -herederos y terceros-. A este fin también a pedido de parte o de oficio, el juez convocará a una audiencia. En el marco de esta diligencia habrá de designar al administrador provisional. La ley indica que deberá recaer el nombramiento en el cónyuge supérstite. Como vimos, éste tiene doble interés en conservar el patrimonio íntegro y productivo desde que concurre a este reparto y adjudicación como integrante de la sociedad conyugal y como heredero. Si no existe cónyuge supérstite o bien existiendo, el juez entiende que no es la persona idónea para la función, se designará al presunto heredero que sumariamente haya acreditado mayor capacidad para la tarea. Será importante en este caso la audiencia a los efectos de escuchar los fundamentos de quienes apoyan o cuestionan la designación de determinado sujeto. Por último y sólo cuando estas dos elecciones fracasaren se podrá recurrir a un tercero para que oficie de administrador provisional. Salvo en los casos en que exista acuerdo unánime entre los herederos -se ha resuelto- queda a criterio del juez la designación del administrador provisional de la sucesión, debiendo, en principio, respetar el orden de prioridades que establece nuestro ordenamiento procesal porque la elección de un tercero configura una medida de excepcional gravedad que sólo debe tomarse cuando median razones de importancia que no se configuran en el caso de autos, donde las diferencias suscitadas entre los herederos no impiden la designación de uno de ellos como administrador toda vez que la obligación de rendir cuentas periódicamente permite a la recurrente ejercer el debido control pudiendo, en caso de incumplimiento, solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción a su cargo (art. 3451, CCiv.)745. Obviamente, este artículo se aplica en ausencia de administrador previamente designado por el conjunto de los herederos ya sea mediante mandato expreso o tácito. Consideramos que el magistrado habrá de aplicar a esta forma de administración provisional, las reglas contempladas en el Capítulo IV referidas a la administración definitiva que tendrá lugar una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos y que contemplan la aceptación del cargo (art. 745), la forma de tramitación de las cuestiones vinculadas con la administración (art. 746), las facultades del administrador (art. 747), sus obligaciones (art. 748), eventual sustitución o remoción (art. 749) y honorarios (art. 750) por supuesto, siempre en lo que resulte aplicable dadas las peculiaridades de esta forma de administración (provisoria y normalmente breve). Se resolvió en relación a los poderes de este administrador que a los fines de la legitimación ad processum, es suficiente la condición de administradora para gestionar judicialmente la recuperación de un bien dado en locación por el causante. Por otra parte, el art. 747 del ordenamiento ritual no distingue -en las facultades que otorga- si se trata de administrador definitivo o provisional lo que conduce a admitir la posibilidad de demandar por desalojo ya que es una facultad virtualmente comprendida en la esencia del mandato que desempeña el administrador cuyo deber más sustancial es el de proveer a la seguridad y conservación de los bienes que le han sido confiados746. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 692, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 23/5/2000, “Gómez, Héctor Valiente y Trufo, Élida Beatriz s/sucesión ab intestato”. 746 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 27/2/1992, “Fernández Bazan, Rodolfo Eduardo s/sucesión v. Muro, Héctor Daniel y/o demás ocupantes s/desalojo”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 728. Intervención de interesados La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones: 1º) el Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia; 2º) los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación; 3º) el organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. 1. SUJETOS INTERESADOS: PARTICIPACIÓN Se contempla aquí la finalización de la actuación procesal de ciertos sujetos específicos que pueden aparecer en un juicio sucesorio. El primer inciso se refiere al Ministerio Público. Debemos diferenciar la intervención de dos de sus ramas: el Ministerio Público Fiscal y el de Incapaces. Consideramos que en esta manda se hace referencia a la actuación de la primera, esto es, la de los fiscales que actúan ejerciendo un control de legalidad sobre el procedimiento donde -como vimos- se encuentra interesado el orden público en lo que se refiere a la determinación de la vocación hereditaria. De allí que una vez establecidas estas pautas mediante la declaratoria de herederos, la aprobación del testamento y -eventualmente- la declaración de vacancia respecto de la herencia, culminará allí su intervención ya que los pasos subsiguientes tendrán una marcada naturaleza patrimonial y, por ello, disponible. Asimismo, es habitual el contralor por parte de los fiscales en el momento de la determinación de la competencia en el trámite sucesorio. La otra rama del Ministerio Público representada por el Asesor de Incapaces en cambio será “parte legítima y esencial” mientras existan intereses de incapaces en juego y hasta tanto éstos se encuentren a resguardo -por ejemplo, una vez concluida la adjudicación final de bienes- o bien desaparezcan las causales de incapacidad -por ejemplo, al alcanzar la mayoría de edad- deberán intervenir bajo sanción de nulidad. Los tutores especiales o ad litem son aquellos representantes legales que se habrán de designar a los únicos fines de permitir que un incapaz tramite un proceso cuando no cuente con el representante legal “permanente” o “natural” o bien exista entre éste y el representado conflicto de intereses. Como es natural, designado el representante legal o habiendo desaparecido este conflicto y, por supuesto, desvaneciéndose la causal de incapacidad, el tutor ad litem ya no tendrá razón de ser y cesará de intervenir en el proceso para el que fuera nombrado. Finalmente, el Fisco. Se contempla su intervención con el objeto de controlar la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes de acuerdo con las pautas del Código Fiscal. Abastecidos esos recaudos, abandonará el proceso sucesorio ya que carece de todo otro interés en ese contexto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 693, Código nacional. Esta manda no incluye la mención respecto del organismo recaudador fiscal y, en cambio, alude a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante que deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiera llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia y su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 729. Intervención de los acreedores Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314, CCiv., los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. 1. ACREEDORES Según lo señaláramos, los acreedores del causante están legitimados para requerir la apertura de la sucesión. Se ha dicho que ni la ley adjetiva (art. 729) ni la sustantiva (art. 3314, CCiv.) distinguen o prescriben qué clase de acreedores se encuentran legitimados para iniciar el proceso sucesorio. En este sentido el art. 3452, CCiv. amplía el concepto de quienes se hallan legitimados para la apertura del sucesorio a todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes747. Éstos vienen movidos por el solo interés de poder satisfacer sus créditos y para ello, desaparecido el deudor original, querrán determinar quiénes son los que lo suceden tanto en el activo como en el pasivo y poder así requerirles el cumplimiento. Sin embargo, la ley prefiere que sean los herederos quienes inicien este trámite. Considera que ellos son las “partes naturales” de la sucesión y que una vez dictada la declaratoria, o bien aprobado el testamento, podrán estos terceros acreedores dirigir en su contra las pretensiones que tengan contra el causante. De ese modo, frente a las variadas contingencias por las que el trámite sucesorio no es abierto por los herederos y en protección de los intereses patrimoniales de estos acreedores, la ley ha previsto mecanismos para que los terceros interesados puedan iniciar la sucesión. Fija para ello ciertos condicionamientos748, además del genérico del art. 724 por el que se requiere la acreditación prima facie del carácter de parte legítima: aquí se tratará del soporte documental del que surja la acreencia que el tercero busca satisfacer y que tiene por deudor a la persona fallecida. La primera de aquellas limitantes consiste en la intimación fehaciente a los herederos para que en el plazo de treinta días “acepten o repudien” la herencia tal como reza el art. 3314, CCiv. Esto es una manifestación clara de lo antes dicho: el acreedor debe agotar los medios para lograr que sea el heredero quien se presente a iniciar el juicio. Vencido el plazo aludido sin que la intimación haya dado frutos, podrá actuar por sí. Tal comunicación debe efectuarse a todos los herederos conocidos ya que cualquiera de ellos tiene legitimación para abrir el sucesorio. Puede ser hecha judicial o extrajudicialmente. En este último caso deberá ser acreditada mediante formas fehacientes de anoticiamiento (telegramas, cartas documentos, actas notariales, etc.). La intimación a que alude el art. 729 -se sostuvo- puede ser realizada en el marco mismo del proceso sucesorio. Ello así, acreditado el fallecimiento de los causantes y declarada en consecuencia la 747
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 21/3/2002, “Diez de D´Amico, Ángel s/sucesiones ab intestato”. “El art. 729, Código Procesal condiciona y regula la actividad de los acreedores en el proceso sucesorio, garantizándoles sus créditos, permitiéndoles iniciar el trámite sucesorio después de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante y también pueden impulsar el proceso si los herederos abandonan o paralizan el trámite y pueden intervenir hasta su finiquitación haciendo uso de la acción de subrogación”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 5/11/1998, “Benítez, Veriato A. s/sucesión”. “Conforme surge del juego armónico de los arts. 3314, CCiv. y 729, Código Procesal, los acreedores sólo pueden actuar por el heredero para iniciar la sucesión cuando éste, previamente intimado, no lo hace, o para continuar el trámite si el sucesor lo abandona (art. 1196, CCiv.). No pueden en cambio, por vía incidental, plantear nulidades de procedimiento ni pretender que se revean los actos cumplidos en el proceso sucesorio en pos de su conclusión, que en el caso se da con el remate del bien para liquidar la herencia vacante (art. 770, Código Procesal). Su calidad de parte en el juicio sucesorio, por consiguiente, se circunscribe a suplir la inactividad del heredero a los fines de impulsar la instancia, no pudiendo ir más allá. El planteo de cualquier cuestión litigiosa deberá hacerlo por la vía autónoma que vea le conviene, pero no mediante incidente dentro del sucesorio”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 25/11/1997, “Cazamayor, Pedro s/sucesión vacante”. 748
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires apertura de la sucesión, la providencia que esto resuelve en modo alguno es susceptible de provocar un gravamen irreparable que autorice la apelación por parte de las cesionarias, toda vez que ellas se consideran las únicas herederas (arg. arts. 242, CPCC y 3282, CCiv.)749. A este respecto también se ha señalado que no existe disposición legal alguna que prevea expresamente la sanción de nulidad de las actuaciones cumplidas en el sucesorio sin la previa intimación al heredero para activar el trámite y tampoco se advierte que los actos procesales realizados por el acreedor, en principio, carezcan de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual estaban destinados (art. 169, párr. 1º) sobremanera si no se ha autorizado acto alguno de disposición o de administración. Ello sin perjuicio del derecho de las partes y profesionales a dilucidar lo atinente a honorarios y su carga en la etapa procesal correspondiente. Es que de acuerdo con el principio de especificidad, que constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la nulidad procesal, no pueden ser declarados nulos los actos procesales cuando tal sanción no se encuentra predeterminada por la ley750. Además y de acuerdo con otro condicionante, esa intimación a los herederos no podrá hacerse hasta superados los nueve días que se cuentan desde el deceso del causante de acuerdo con la pauta del art. 3357, CCiv. -”días de llanto y luto”- sin perjuicio de que puedan ser requeridas al juez y despachadas por éste, medidas precautorias respecto de los bienes involucrados. Asimismo y una vez cumplido el requisito ineludiblemente previo de la fehaciente intimación a los herederos, si ello fue realizado con resultado adverso, el acreedor sólo podrá iniciar el trámite sucesorio por sí luego de transcurridos cuatro meses desde la desaparición del de cujus. El artículo en estudio flexibiliza esta pauta permitiendo que sea el juez quien ante petición debidamente fundada modifique el plazo acortándolo -normalmente a requerimiento de los acreedores en razones de urgencia que no puedan ser superadas debidamente con medidas precautorias- o extendiéndolo -por lo general, a pedido de los herederos que manifiestan impedimentos temporales atendibles por los que no se encuentran en condiciones de dar inicio al trámite-. Entendemos que será adecuado en estos supuestos que antes de decidir, el juez escuche a todos los interesados -incluso convocando a una audiencia- para resolver esta cuestión brindándoles plena posibilidad de defensa y argumentación. Luego de iniciado el proceso sucesorio por parte del acreedor, una nueva manifestación de la preferencia legal por los herederos se observa cuando prevé la cesación de la intervención de aquel al incorporarse al trámite alguno de los sucesores del difunto751. Se entiende que la intervención del acreedor que cesa es la referida al impulso del sucesorio y no -por supuesto- en lo atinente a la defensa de sus derechos creditorios. Intervención impulsoria que podrá ser retomada por este tercero interesado en la medida en que se constate inacción manifiesta por parte del o de los herederos intervinientes. Ello deberá ser puesto en consideración del juez quien, comprobando la veracidad de tales dichos (y previa intimación infructuosa a la parte para algunos tribunales), resolverá la reincorporación del acreedor activando el sucesorio752. 749
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 21/3/2002, “Diez de D´Amico, Ángel s/sucesiones ab intestato”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 26/12/1996, “Lema, Francisco s/sucesión”. 751 “Antes de iniciar la sucesión, el acreedor debe exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, y después de que hayan transcurrido cuatro meses desde la muerte del causante. La intervención del acreedor cesa, cuando se presenta un heredero al juicio”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/1993, “López, Inocencia Susana s/sucesión”. 752 “La intervención de los acreedores en el procedimiento sucesorio, debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos, cuando, a través de un lapso regularmente largo, aquéllos -previa intimación bajo apercibimiento de ser continuados los trámites por el acreedor- no hayan demostrado interés en proseguir las actuaciones (arts. 3314 y concs. CCiv.; art. 729 y su doct. del CPCC). Se advierte en el caso la manifiesta inacción de los presuntos herederos presentados en autos quienes no han activado el curso del proceso desde la agregación de la publicación de edictos. En dicho contexto, habiendo los mismos incumplido la intimación dispuesta mediante proveído. La resolución en crisis, en cuanto dispuso hacer efectivo el apercibimiento contenido en el precitado proveído -facultando al acreedor peticionante a impulsar los presentes actuados-, se ajusta a derecho y debe ser confirmada”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 9/8/2000, “Djanikian, María s/sucesión ab intestato”. “El precepto contenido en el art. 729 in fine del Código Procesal autoriza a los acreedores a impulsar el procedimiento sucesorio cuando medie, entre otros recaudos, inacción manifiesta de los herederos, en las hipótesis en que el trámite se encuentra paralizado 750
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En relación con el caso de la concubina del fallecido se ha dicho que carece de vocación hereditaria para gestionar per se la apertura del sucesorio ya que si bien ha dado cumplimiento a la preceptiva de los arts. 729, CPCC y 3314, CCiv., no ha demostrado ser acreedora del causante. El concubinato no hace surgir de por sí una sociedad de hecho que permita reclamar bienes ingresados en el patrimonio del concubino, ni importa una presunción en este sentido; debe, en todo caso, acreditarse la efectividad de los aportes por la vía correspondiente753. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 694, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 730. Fallecimiento de herederos Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 54. 1. REEMPLAZO DE SUJETOS Se aplica aquí la regla que ya fuera analizada en el art. 43 -a cuya nota remitimos- operativa en el caso de que uno de los herederos presentados en el expediente falleciere dejando sucesores. Más allá de los efectos que esta nueva muerte produzca a tenor de las reglas sucesorias de fondo, procesalmente las personas que vengan a ocupar el lugar del sujeto procesal fallecido habrán de incorporarse al juicio acreditando su condición de sucesores de ese heredero bajo una única representación letrada (art. 54) y en el plazo que al efecto determine el magistrado una vez que tome conocimiento de la noticia del deceso acaecido. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 695, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 731. Acumulación Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
por desidia de éstos, o se incurre en dilaciones excesivas e injustificadas, sin que al efecto quepa distinguir entre acreedores del causante o de los herederos”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 5/4/2001, “Barsochini, Celso s/sucesión”. “En el ámbito del proceso sucesorio el acreedor del causante no puede iniciar el juicio sucesorio de éste sin que medie intimación previa a los herederos, para que acepten o repudien la herencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 3314, CCiv. Situación prevista en el art. 729, Código Procesal, que si bien autoriza a los acreedores a promover el sucesorio de su deudor, ello es sin perjuicio de dar cumplimiento a la norma de fondo antes aludida. Ante la evidente inacción del heredero luego de cumplida la intimación con relación al proceso sucesorio, faculta al acreedor a continuar con el trámite de la causa, sin necesidad de tener que practicar un nuevo emplazamiento”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/9/2001, “Bravo, Ofelia Rosa Luisa s/sucesión”. 753 Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 29/9/1998, “Ratti, Ángel s/sucesión ab intestato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. PLURALIDAD DE SUCESIONES RESPECTO DE UN ÚNICO CAUSANTE Dada la condición de juicio universal no puede existir más de un proceso sucesorio por cada persona fallecida (arts. 3283 y 3284, CCiv.) y si bien es cierto que es posible la apertura simultánea de más de un trámite derivado de la falta de comunicación entre herederos, conocida la existencia de esta pluralidad debe ponerse inmediatamente en conocimiento de los magistrados intervinientes para que se apliquen las reglas de competencia en materia sucesoria basadas en el domicilio del causante si los diferentes trámites se iniciaron en distintas jurisdicciones territoriales. En una misma jurisdicción territorial, las sucesiones múltiples pueden ser ambas de idéntica o diferente naturaleza -testamentarias o ab intestato-. A estos fines, el Código Procesal Civil y Comercial en este artículo brinda reglas de acumulación específicas. Si coexisten una sucesión testamentaria con otra ab intestato a los fines de la acumulación prevalecerá como regla la primera754. Sin embargo, la decisión final quedará en manos del juez quien puede ponderar si la aplicación de esa pauta es adecuada al buen desarrollo procesal de las causas. Deberá tener en cuenta a estos fines el grado de avance de cada proceso, las medidas cumplidas en uno o en otro y detectar si la conducta de las partes en este terreno no encubren el “propósito de obtener una prioridad indebida”. Lo mismo puede decirse respecto de la acumulación de dos sucesiones de idéntica naturaleza. Se ha dicho que en caso de coexistencia de dos procesos sucesorios de la misma naturaleza queda a criterio del juez la resolución acerca de su acumulación, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso. Este criterio debe prevalecer aun respecto del sucesorio iniciado en primer término, siempre que el sucesorio promovido después se encuentre más avanzado y contenga tramitaciones de mayor utilidad. Pero si ambas sucesiones se encuentran prácticamente en el mismo estado, debe prevalecer a los fines de su acumulación aquella sucesión que se haya promovido en primer término755. 2. REGISTRO PÚBLICO DE JUICIOS UNIVERSALES Como forma de evitar esta duplicidad de trámites dentro de la provincia de Buenos Aires es que se ha dictado la ley 7205 que crea el Registro Público de Juicios Universales en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia. En él se inscribirá la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones (art. 2º, ley 7205). Tal información estará contenida en las comunicaciones que hagan llegar los secretarios de juzgados dentro de los tres días de iniciados los juicios mencionados (art. 3º). Según el art. 4º, recibida la comunicación, el Registro a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar respecto del mismo causante dentro de los diez días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos. Tratándose de juicios sucesorios con testamento por acto público, el informe a que se
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“Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, procede la acumulación de ambas causas en la forma dispuesta en el art. 731, CPC”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 27/6/1995, “Larrea, Manuel V. s/sucesión ab intestato”. 755 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 19/3/2002, “Cerqueiro, Amelia Eugenia s/sucesión”. “La cuestión relativa a la coexistencia de dos juicios sucesorios del mismo causante y de idéntica naturaleza en orden a la acumulación prevista por el art. 731, Código Procesal, debe resolverse a favor de aquel proceso que está más avanzado, sin que ello importe prioridad en la iniciación y en el caso de que ambos procesos hayan tenido un avance similar, la preferencia debe acordarse al que se inició primero”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 29/12/1998, “Anunciada Piercamilli vda. de Bravi s/sucesión”. “La circunstancia de que el proceso sucesorio tramitado ante un juzgado en lo civil y comercial haya sido iniciado con anterioridad no impide la acumulación a los autos iniciados con posterioridad, habida cuenta de que es dable considerar, con fundamento en razones de economía procesal, que en el juicio iniciado ante el juzgado de paz letrado, los trámites procesales se encuentran más avanzados y que se han cumplido mayor cantidad de medidas útiles, advirtiéndose, asimismo, que cuenta con la documentación que justifica la titularidad del bien relicto, lo que evidencia, a los fines de la acumulación, que debe dársele preferencia al proceso tramitado ante el juzgado de paz letrado”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 1/4/1992, “Gómez, Sara Delia s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires refiere el art. 3º, deberá acompañarse antes de la aprobación de la determinación fiscal para la transmisión gratuita de bienes (art. 5º). Como vemos, de acuerdo con este sistema, rápidamente se contará en el expediente con la certificación de donde surja otro u otros expedientes sobre la misma pretensión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. 3. ACUMULACIÓN DE SUCESIONES DE DIFERENTES CAUSANTES Diferentes es el caso de la acumulación de sucesiones correspondientes a causantes diferentes -el caso de muerte de padre e hijo, de ambos cónyuges, etc.-. Aquí la razón principal será la economía procesal antes que el escándalo jurídico difícilmente configurable. Se ha dicho que en la medida en que no resulta de las actuaciones que la masa hereditaria de los procesos sucesorios cuya acumulación se solicita sea la misma, ni que se trate de los mismos herederos, se desmerecen las invocadas razones de conexidad y de economía procesal para acceder al pedido de tramitación conjunta de ambos procesos universales, sobremanera cuando tampoco ha mediado conformidad expresa de todos los interesados756. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 696, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 732. Audiencia Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes. 1. AUDIENCIA PARA DESIGNACIÓN DE AUXILIARES Esta norma presupone la finalización de la etapa del juicio sucesorio en la cual se determinaron cuántos y quiénes son los sujetos que habrán de recibir por transmisión mortis causa los bienes del de cujus ya sea a través de la declaratoria de herederos o de la aprobación judicial del testamento. Ello sin perjuicio de que luego aparezcan nuevos herederos haciendo valer una pretensión equivalente. Concluido pues este estadio del juicio sucesorio, se pasa a otra etapa en la cual se habrá de establecer acabadamente la integración del patrimonio del causante, se le dará valor a los bienes, se los dividirá -partición- y se los adjudicará a cada uno de los sucesores que haya acreditado tal vocación. Por otra parte y como estos trámites habrán de requerir tiempo, durante el mismo será imprescindible designar un administrador de la sucesión que vendrá a reemplazar -pudiendo ser la misma persona, como veremos- al provisorio ya nombrado. Será necesaria en este tramo del proceso la participación de varios sujetos: el administrador, el inventariador, el tasador, el partidor, etc. Como veremos más adelante, no siempre será imprescindible la actuación de todos estos auxiliares dependiendo normalmente del acuerdo de las partes y de la entidad del patrimonio a transmitir. A los fines de su designación el juez convocará a una audiencia a todos los herederos declarados así como a los legatarios de parte alícuota. Se los notificará por cédula. Además se convocará a los “funcionarios que correspondiere” -por ejemplo, el Asesor de Incapaces-. Con todos ellos reunidos el magistrado intentará consensuar la designación de aquellos sujetos auxiliares buscando que se trata de personas idóneas y que aseguren celeridad en el desarrollo de las tareas encomendadas. Si ello no se logra, nombrará a quienes él disponga.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 16/7/2002, “Ambrosio, Catalina s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Por supuesto que esta audiencia -y las posteriores designaciones- tendrá razón de ser en la medida en que los herederos no opten por continuar los trámites de manera “extrajudicial” tal como lo contempla el art. 733 que se analiza a continuación. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 697, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 733. Sucesión extrajudicial Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior. 1. ACUERDO DE PARTES PARA LA FINALIZACIÓN DEL SUCESORIO El Código Procesal Civil y Comercial hace referencia aquí a la “sucesión extrajudicial” para referirse a que luego de que ha finalizado la etapa de determinación de la vocación hereditaria de quienes se presentaron en el expediente mediante un acto jurisdiccional a cargo del magistrado interviniente -declaratoria o aprobación de testamento- los sujetos que se encuentran en tal condición pueden optar por realizar los actos subsiguientes en forma privada hasta llegar a la partición y adjudicación de la masa de bienes del causante. La manda no hace más que recoger y reglamentar -en esencia- lo que señala el art. 3462, CCiv.: “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. El orden público se encontraba mucho más comprometido en el momento previo, donde era necesario analizar la vocación hereditaria y establecer si ésta existe y qué derechos daba en la sucesión del de cujus. Entramos ahora en una etapa donde predomina el derecho disponible ya que las cuestiones a dilucidar se relacionan generalmente con los aspectos patrimoniales del derecho sucesorio. Uno de los recaudos para que opere este artículo es la capacidad plena de todos los herederos. La existencia de incapaces obligará a que la partición se realice judicialmente según surge a contrario sensu de esta manda y expresamente del art. 3465, inc. 1º, CCiv. En los restantes incisos se advierten otras dos causas obstativas a la “sucesión extrajudicial”: oposición de terceros fundada en interés jurídico y falta de acuerdo entre las partes. Obviamente de ocurrir esto último -la falta de acuerdo entre herederos- no podría nunca prosperar una partición privada como la que aquí se regula. Sin embargo, puede ocurrir que los mentados pasos extrajudiciales comiencen con la adhesión unánime de todos los interesados y que, luego, surjan inconvenientes y discrepancias. Frente a tales
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires eventualidades se contempla la posibilidad de volver a dar intervención al juez competente en el sucesorio quien resolverá los diferendos disponiendo las medidas que correspondan según el avance del proceso de adjudicación. Existiendo acuerdo, las partes dispondrán la forma en que se realizará la valuación, división y adjudicación, por sí mismos o a través de los profesionales que nombren. No podrán dejar de lado a los organismos administrativos que correspondan. Concluida esta tarea, se tramitará directamente la inscripción de los bienes registrables involucrados previa emisión por parte del secretario de una certificación donde se refleje la agregación al expediente de las constancias de la actividad extrajudicial desplegada. Esta documentación servirá de base para la confección de las hijuelas que se entregarán a los herederos a los fines registrales apuntados. Sin ese documento emanado del actuario no se podrá inscribir la transmisión efectuada. La intervención de los letrados en esta actividad extrajudicial devengará los mismos honorarios que si se tratase de idéntica tarea pero realizada ante los tribunales. No podrán ser regulados hasta tanto no se acompañe a las actuaciones la documentación que acredite que aquellos pasos fueron cumplidos y terminados. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 698, Código nacional. Condiciona la continuidad extrajudicial de los trámites sucesorios a que la disconformidad que puedan manifestar los herederos no se encuentre fundada en razones atendibles a criterio judicial.
CAPÍTULO II - Sucesiones “ab intestato” Art. 734. (Texto según ley 8689, art. 1º) Providencia de apertura y citación a los interesados Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país; 2º) (Texto según ley 11593, art. 1º) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de treinta mil pesos ($ 30.000) en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan. 1. SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB INTESTATO Se dará en los casos en que el causante fallezca sin haber dejado testamento. También, cuando habiéndolo dejado, éste no contenga la institución de heredero o cuando sea declarado inválido -total o parcialmente- o cuando no cubra todos los bienes o cuando el heredero testamentario renuncia a ese derecho. Por ello, puede darse el caso de una sucesión que resulte en parte testada y en parte intestada. En todo lo que no cubra el testamento -sea respecto de bienes o personas- serán de aplicación las reglas de la sucesión legítima. El juez habrá de coordinar ambos regímenes de modo de resguardar debidamente la vigencia del orden público en la determinación de los sucesores de una persona.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En la petición de apertura del sucesorio bajo estas reglas deberá señalarse que se ignora la existencia de testamento, o bien se indicará alguno de los supuestos de insuficiencia mencionados. Recordemos que también será necesario acompañar el oficio diligenciado al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos (art. 724) y por otro lado se recibirá el certificado del Registro Público de Juicios Universales (nota al art. 731). Por esas vías también se podrá obtener datos respecto de si el de cujus realizó o no disposiciones de última voluntad, sin perjuicio de lo que luego indiquen los herederos que habrán de ser citados a estar a derecho en este proceso. El juez, si hace lugar al requerimiento, dictará el auto de apertura del sucesorio. En él básicamente ordenará la publicidad del proceso que se inicia para que todos los que se crean con derecho sobre el patrimonio del fallecido -herederos o terceros- acudan dentro del término de treinta días acreditando la condición de parte interesada. El plazo corre desde el día siguiente al último en el que apareció la publicación edictal y dado que se trata de un término que proviene del derecho de fondo (art. 3539, CCiv.) se computa por días corridos. 2. VÍAS DE NOTIFICACIÓN Se contemplan dos. Una dirigida a sujetos conocidos y otra en relación con toda persona que pueda tener interés respecto de los derechos que están en juego. La primera forma de anoticiamiento se hará mediante cédula, oficio o exhorto -según corresponda atento el lugar de residencia de quien vaya a ser notificado respecto de la sede del órgano jurisdiccional interviniente- destinada a los herederos -y acreedores- conocidos y denunciados en el escrito de inicio con sus datos filiatorios y su domicilio real (art. 724). Normalmente se les fijará un plazo para que se presenten con la prueba que acredite su vocación hereditaria o interés -crédito-. La segunda forma de publicidad del proceso sucesorio en trámite consiste en edictos757. Ellos saldrán publicados por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del último domicilio del causante salvo que allí no exista tal medio de prensa entonces se recurrirá a un diario del lugar donde se realiza el juicio -por lo común, habrán de coincidir el lugar del último domicilio del difunto con el del lugar del proceso, art. 3284, CCiv.-. Se exime de la carga de publicar edictos en el diario cuando el monto del haber hereditario no supere en un primer momento (“prima facie” reza el artículo) los treinta mil pesos. Aquí sólo proceden edictos en el Boletín Oficial. Si luego se determina que el monto aludido es mayor, será necesario realizar las publicaciones omitidas en su momento. El texto de estos edictos ha sido estipulado mediante la acordada 1783/1978 de la Suprema Corte de Justicia que contempla el “texto modelo de edicto único” a los efectos del art. 734 en estudio. Puede darse el caso de que los interesados en el inicio de este tipo de trámites requieran el beneficio de litigar sin gastos. Respecto de ello se ha dicho que en un juicio sucesorio en el que se transmiten bienes resulta, en principio, improcedente que los presuntos herederos peticionen el beneficio de litigar sin gastos para percibir gratuitamente el acervo hereditario que, justamente, implica el mejoramiento de su fortuna. Ello también se infiere implícitamente de lo establecido en el art. 84, CPCC en cuento prescribe que aquel que venciere en el pleito deberá pagar las costas o gastos judiciales hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que recibe. Consecuentemente, teniendo en cuenta el monto de la tasa de justicia (2,2% sobre el acervo hereditario), la sobretasa (10% sobre la anterior), los reducidos gastos de publicación de edictos (art. 734, inc. 2º) y la escala arancelaria, para lo cual el patrocinante puede requerir el mínimo (6%) se concluyó que en el caso es improcedente viabilizar el otorgamiento del instituto respectivo758.
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“La publicación de edictos prescripta por el art. 734, CPC configura una labor profesional que beneficia a todos los herederos, por consiguiente merece que la califique como `trabajo común´ y se la remunere en el modo establecido por el art. 35, ley 8904”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 8/7/1999, “Tiribelli, Adelia E. s/sucesión testamentaria”. 758 Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 13/3/2000, “Olivella, Claudia Dorotea s/beneficio de litigar sin gastos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 699, Código nacional. Se indica que el diario donde ser habrán de publicar edictos será del lugar del juicio y que los mismos aparecerán únicamente en el Boletín Oficial si el monto del haber hereditario no excediere prima facie de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia. También se señala que el plazo fijado por el art. 3539, CCiv. comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Art. 735. (Texto según ley 11511, art. 1º) Declaratoria de herederos Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los arts. 724 y 734, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia. 1. DECLARATORIA DE HEREDEROS Presentado el escrito donde se solicita la apertura del sucesorio por quien demuestre prima facie encontrarse legitimado para ello con la documentación suficiente a tales fines, existiendo constancia del diligenciamiento del oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos, habiéndose notificado a los herederos conocidos en sus respectivos domicilios reales, publicado los edictos que correspondan por el lapso de tres días y transcurrido el término de treinta corridos desde el día siguiente a la fecha de última publicación -lo que se acreditará acompañando ejemplares de los diarios respectivos y recibo de pago por tales anuncios-, el juez analizará el conjunto de tales constancias y si lo entiende procedente dictará declaratoria de herederos. Previo a ello habrá de analizar la documentación con la que los presuntos herederos que acudieron a la convocatoria pretenden justificar su vocación. Si aquélla es insuficiente, suspenderá el plazo para el dictado de esta resolución hasta tanto se produzcan las probanzas necesarias al respecto ya que el dictado de la declaratoria de herederos requiere, como uno de sus requisitos esenciales previos, la acreditación del vínculo de los presuntos sucesores del causante759. Luego de ello, emitirá esta auto declarando herederos a quienes han justificado tal condición o, frente a la ausencia de los mismos, reputará vacante la herencia. Si bien se efectúa una citación por cédula a los herederos conocidos fijándoles plazo para su presentación y otra por edictos, generalizada, a toda persona que se considere con derechos sobre los bienes del difunto, no es imprescindible la presentación de todos ellos una vez vencidos los plazos aludidos760. El Código Procesal Civil y Comercial y el Código Civil fijan términos dentro de los cuales el juez deberá resolver la situación relativa al patrimonio de una persona que ya no existe. Los no comparecientes no tendrán intervención alguna en este momento ya que tampoco se les designará defensor como ocurre con los ausentes a los fines de hacer oponible a su respecto la resolución recaída. De allí que lo que se decida en estos casos lo será sin perjuicio de la aparición posterior de otros herederos. Claro que éstos tomarán la situación patrimonial en el estado en que se encuentre. 759
Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 15/9/2000, “Regina, Francisco s/sucesión”. “Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los arts. 724 y 734, el juez debe dictar la declaratoria de herederos sólo respecto de quienes se presentaron acreditando en debida forma su vocación hereditaria (arts. 735 y 737). Sentado ello y siendo que la declaratoria no causa estado con relación a quienes no han tenido intervención, los herederos que justificaron el vínculo no tienen que acreditar la inexistencia o el fallecimiento de otros presuntos herederos”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 16/2/2001, “R. S. M. s/sucesión ab intestato”. 760
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Los arts. 724, 735 y su doctrina del Código Procesal -se ha señalado- prescriben que la declaratoria de herederos sólo ha de pronunciarse en favor de quienes se han presentado a juicio, prescindiendo de aquellos que no han concurrido. Es que la inclusión en la declaratoria implica no sólo los derechos de tal, sino también las obligaciones, por lo que únicamente deben declararse herederos a los legitimados que así lo han solicitado explícitamente, máxime cuando existe la posibilidad de posterior ampliación761. Es por ello que en materia sucesoria no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia (doct. arts. 3313, 3314 y concs., CCiv.)762. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 700, Código nacional. No se incluye en esta manda la referencia al artículo equivalente al 724, Código provincial y por otro lado, en el caso en que haya que recurrir a prueba para justificar el vínculo de algún presunto heredero, se pasará a esa etapa instructoria previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante.
Art. 736. Admisión de herederos Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. 1. ADMISIÓN DE NUEVOS HEREDEROS El Código Procesal Civil y Comercial regula la forma en que herederos mayores de edad y capaces que demostraron debidamente su derecho a los bienes del de cujus pueden por unanimidad admitir la inclusión de otros herederos que no logran justificar aquel extremo. También, del mismo modo, pueden reconocer acreedores del causante. Esto último tiene vinculación con la “declaración de legítimo abono” por la que un sujeto pretende ser acreedor del causante y solicita en la sucesión de éste que así se lo reconozca y se le pague. Como vemos, se permite que este acuerdo de partes -factible en la medida en que todas ellas sean capaces- pueda aceptar la participación de sujetos que en definitiva habrán de reducir la entidad patrimonial de la masa de bienes que a cada uno de ellos corresponda. Se enfoca el planteo desde el punto de vista estrictamente económico, único que podría quedar en manos de la voluntad unánime de los interesados. Ello se indica expresamente: la circunstancia de que se exima de prueba a herederos y acreedores con el objeto de hacerlos partícipes del reparto del patrimonio del fallecido no importa -respecto de los primeros- que se reconozca el estado de familia que correspondería a aquella condición. El orden público veda aquí la posibilidad de que existan cambios o mutaciones respecto del estado civil basados en el acuerdo de las partes. Se deja a salvo en estas negociaciones lo vinculado con las obligaciones impositivas. Reconocidos los herederos y acreedores en las condiciones mencionadas, el juez luego de recibir la petición de todos aquellos interesados habrá de incluirlos en la declaratoria de herederos efectuando
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Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 11/12/2001, “Martín, Jesús s/sucesión ab intestato”. SCBA, Ac. 82.510, 28/5/2003, “Benítez, Ildo Norman v. Furnaro, Víctor Alberto y otro s/daños y perjuicios”. “El dictado de la declaratoria de herederos debe serlo respecto de quienes se presentaron acreditando debidamente su vocación sucesoria, y sólo lo es en cuanto ha lugar por derecho, sin causar estado con relación a quien no ha tomado intervención. Aunque se denuncie la existencia de otros presuntos herederos, si éstos no han comparecido pese a la publicación edictal, el procedimiento debe proseguir con prescindencia de su citación, pues en el proceso sucesorio sólo intervienen los que concurren voluntariamente. De lo contrario se les estarían asignando sin su voluntad las obligaciones inherentes a la condición de herederos”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 9/5/1991, “Gondola, Rosa María y otro s/sucesión”. 762
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires las manifestaciones pertinentes -alusión al acuerdo arribado mediante presentación escrita agregada al expediente-. Se ha dicho respecto de esta figura que el art. 736 no confiere a los herederos la facultad de “hacer herederos” lo que desde antiguo está reservado sólo a Dios y al testador, sino a “admitir herederos”, esto es, aceptar que los reconocidos revisten el carácter concurrente con ellos porque presupone un vínculo legítimo que por razones ajenas a los herederos no ha podido justificarse763. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 701, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 737. Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. 1. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Tal como lo señalamos, la declaratoria de herederos habrá de recoger y reflejar la situación fáctica y jurídica llevada por los interesados al juez en un momento determinado respecto de sus relaciones con el de cujus y el patrimonio de éste. El magistrado evaluará estas presentaciones y si las encuentra ajustadas a derecho y abonadas probatoriamente -salvo la situación especial que contempla el art. 736 - declarará la vocación hereditaria y la condición de acreedores a su respecto. Todo ello sin perjuicio de quienes teniendo legítimo derecho no se presentaron. Estas personas podrán comparecer en cualquier momento y solicitar ser incluidos entre los herederos, o bien impugnar la inclusión de quien carece de tal condición764. Tal pretensión habrá de ser canalizada por conducto de un proceso ordinario desde el momento en que no se contempla una vía específica para el mismo (art. 319) salvo que el título esgrimido sea de sencilla comprobación y proceda la vía de la ampliación de la declaratoria que prevé el art. 738 o bien opere la figura ya mencionada del art. 736. Se ha dispuesto que si bien la declaratoria de herederos puede ser ampliada, pues no tiene valor de cosa juzgada, si existe oposición el pretendiente debe iniciar la petición de herencia en el correspondiente juicio ordinario y únicamente dictándose sentencia a su favor podrá ampliarse la declaratoria (arts. 3421, CCiv.; 737 y 738, CPCC)765. La declaratoria de herederos, entonces, no tendrá el efecto de la res iudicata. Se trata de una resolución judicial que no puede ser entendida como una “sentencia” con sus rasgos típicos. Da nacimiento a un título que debe ser tenido por válido respecto del derecho hereditario de los allí incluidos hasta tanto no sea desvirtuado por prueba en contrario a través del trámite que corresponda -proceso, incidente, ampliación, etc.-. En cuanto a su naturaleza se ha dicho que la declaratoria de herederos no es constitutiva de derechos, ya que no tiene por función declarar o modificar derechos reales vinculados al acervo hereditario. 763
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 4/3/2003, “Zygmont, S. v. Clerc, P. s/exclusión de herederos”. “El art. 737, CPCC, prevé de que cualquier pretendiente pueda promover demanda impugnando la validez o exactitud de la declaratoria de herederos para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él, de lo cual se sigue que la declaratoria no tiene efectos de cosa juzgada y no causa agravio alguno que pudiera afectar a la recurrente en los términos del art. 243, CPC”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 10/7/1998, “Medina, Luis Antonio s/sucesión”. 765 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/3/1989, “Trabazzo, Severino s/sucesión”. 764
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Determina la calidad de los herederos que se han presentado a recoger la herencia sin causar estado en relación a quienes no han tenido intervención en el sucesorio. Por ello, es modificable si se presentan otros coherederos, no siendo necesario recurrir a un juicio ordinario si su título surge incuestionable de la documentación acompañada766. 2. POSESIÓN DE LOS BIENES Sabido es que los ascendientes, descendientes y cónyuge del causante entran en la posesión de los bienes hereditarios desde el mismo momento de la muerte de aquél (art. 3410, CCiv.) sin necesidad de intervención judicial ni medida de ningún tipo. Todo otro sucesor requerirá que el juez le otorgue esa condición de poseedor. Pues bien, esta manda señala que aun cuando nada se diga expresamente en la declaratoria de herederos, el simple reconocimiento de la vocación hereditaria bastará para que se cumpla con el recaudo mencionado. Sin perjuicio de ello, aun en el caso del art. 3410 citado, esos herederos requerirán de la declaratoria con el objeto de contar con un título oponible respecto de terceros en relación con los bienes individualmente considerados y no ya como universalidad -que es lo que se recibió en virtud de la manda referida-. Por otra parte, esta declaratoria de herederos será -respecto de todos- documentación esencial a los fines de la inscripción registral de la transferencia de dominio mortis causa. De allí la trascendencia práctica de esta resolución propia de los juicios sucesorios ab intestato. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 702, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 738. Ampliación de la declaratoria La declaratoria del767 herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere. 1. MODIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA Como manifestación de la regla que impide que la declaratoria de herederos haga cosa juzgada erga omnes respecto de lo que estipula, aquí se plasma la forma de que un heredero pueda presentarse una vez dictada y peticionar ser incluido en la misma demostrando su condición de sucesor. Normalmente se habrá de utilizar la vía incidental frente a la petición, dándose traslado a los demás herederos ya declarados. Si no hay oposición y existe prueba suficiente, se ampliará la declaratoria de herederos. Pero en la medida en que la prueba sea insuficiente y exista negativa u oposición de los demás interesados en que se autorice esta inclusión -así como en el caso de que el pretenso heredero requiera también la exclusión de un sucesor previamente incluido- el marco procesal del incidente se verá desbordado debiéndose recurrir al juicio de conocimiento ordinario. Flexibilizándose el aspecto ritual de la cuestión se ha resuelto que de acuerdo con el art. 738 es posible ampliar la declaratoria de herederos en cualquier estado del sucesorio si correspondiere la petición formulada por parte interesada. Nada dice tal norma acerca de cuál es el procedimiento a seguir, habiendo entendido la jurisprudencia que basta un traslado a los interesados -los herederos declarados- el cual por evidentes razones de economía procesal se ha de correr en el mismo sucesorio. Si no hay oposición por parte de los declarados de incluir al preterido y éste ostenta un título 766
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 1/10/1991, “Czerkawski de Malistchak, Juliana s/sucesión ab intestato”. 767 Rectius est: de.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires incuestionable, vale decir que surja de partida, sentencia judicial firme o instrumento público hábil para constituir estado, procede sin más la inclusión. No dándose estas condiciones y mediando formal oposición de los herederos ya declarados y no acreditándose de modo indubitable la condición de heredero debe diferir de la cuestión para el juicio ordinario posterior768. Así también se ha dicho que aun cuando se ha establecido -en comentario al art. 788, CPCC- que “la declaratoria de herederos se dicta sin perjuicio de los derechos de terceros y puede ser ampliada en cualquier estadio del proceso a petición de parte legítima si correspondiere”, por lo cual “no es necesario recurrir a un juicio ordinario para obtener la modificación de la declaratoria de herederos, si obran en autos los elementos necesarios a tal efecto...”, por principio, “mediando oposición de los herederos declarados, la rectificación o modificación... sólo puede intentarse por la vía del juicio ordinario” (arts. 319 y 738, Código)769. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 703, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO III - Sucesión testamentaria SECCIÓN 1ª - Protocolización de testamento Art. 739. Testamentos ológrafos y cerrados Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario. 1. SUCESIÓN TESTAMENTARIA El derecho civil establece que toda persona “legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código” (art. 3606). Es decir, se admite que la transmisión de bienes mortis causa se realice a partir de las reglas que el causante fije como parte de sus manifestaciones de “última voluntad” pero sólo en la medida en que se plasme “con arreglo” al derecho sucesorio. Ello resulta de gran importancia al momento de determinar si el testamento presentado en juicio habrá de surtir efectos jurídicos o no. Son múltiples los condicionamientos que el derecho testamentario impone a quienes quieran utilizar esta vía como forma de prever el destino de su patrimonio. Entre ellos encontramos esencialmente los que se relacionan con las formas de los testamentos y con la institución de la legítima. Por lo primero -las formas- el testador debe manifestar su voluntad siguiendo ciertas pautas que tienden a garantizar la fidelidad de tal expresión (art. 3632, CCiv.). Existen diferentes formas de testamento a las que se puede recurrir, pero en todos los casos hay ritos que cumplir sin los cuales el instrumento carecerá total o parcialmente de validez. En cuanto a lo segundo -la legítima-, el testador encontrará una valla insalvable en la disposición de bienes para después de la muerte: la porción de éstos que la ley reserva para cada heredero forzoso y de la cual no puede ser privado por ningún conducto (art. 3714, CCiv.). Si el testador se excede desatendiendo este límite, su voluntad se verá modificada al momento del cumplimiento ya que el 768 769
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 18/7/1991, “Colak, Marcos s/sucesión ab intestato”. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 14/11/1991, “Lezcano, Ponciano y otra s/sucesiones”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires heredero instituido recibirá el remanente que resulte una vez “salvada la legítima y pagadas las mandas” (art. 3715, CCiv.). De allí que no basta con la existencia de un testamento para que la sucesión sea exclusivamente testamentaria. Este particular acto jurídico deberá -como vimos- ser válido, instituir herederos, que éstos no renuncien y que a través del mismo se haya dispuesto de todos los bienes del causante. Si alguna de estas condiciones falta, la sucesión tramitará en parte como testamentaria y en parte como ab intestato. Dentro de las formas ordinarias de los testamentos tenemos el ológrafo, el cerrado y el que se realiza por acto público (art. 3622, CCiv.). Nos limitaremos a su mención por ser los más frecuentes. La diferencia estará dada -básicamente- porque en el primero sólo interviene el testador redactándolo de su puño y letra y firmándolo dando lugar a un instrumento privado -más allá de que sea luego depositado en una escribanía-. En el testamento cerrado, el instrumento también es privado como en el caso anterior, pero es entregado bajo sobre cerrado a un escribano quien lo recibirá en presencia de cinco testigos indicándose la naturaleza del documento que encierra el sobre dando fe el notario de la presentación y entrega y extendiendo acta en la cubierta del envoltorio con la firma de todos los intervinientes del acto. Aquí el testamento en sí es un instrumento privado, siendo un documento público el acta de recepción y depósito donde el escribano da plena fe de que fuera entregado un sobre donde, según dice su portador, obra la manifestación de su última voluntad. Finalmente, el testamento por acto público es hecho ante escribano y tres testigos ya sea dictándoselo el autor al notario o bien entregándoselo ya escrito, será leído al testador en presencia de los testigos y todos firmarán la escritura respectiva. De esta manera se configura un documento público donde el notario da fe de cuáles fueron las manifestaciones de última voluntad del testador y de que él mismo es el que lo firma. Estos aspectos formales tendrán gran incidencia en el trámite sucesorio desde el momento que los testamentos que son instrumentos privados deberán ser reconocidos en cuanto a su letra y firma y luego protocolizados mientras que ello no será necesario en el que nació como instrumento público. 2. TESTAMENTO OLÓGRAFO Esta norma contempla -justamente- el primer caso: los testamentos realizados bajo la forma de instrumento privado. Cuando un interesado pretenda abrir la sucesión testamentaria sobre la base de un testamento ológrafo habrá de acompañarlo con el escrito de inicio a que alude el art. 724 -cumpliendo con sus recaudos ya analizados- o bien indicar dónde se encuentra. Se deberán ofrecer también dos testigos para que reconozcan la firma y letra del autor del testamento. Una vez agregado el testamento al expediente, el juez observará sus formas extrínsecas (arts. 3639 a 3650, CCiv.). Si el documento presentado cumple las exigencias del derecho de fondo para operar como manifestación de última voluntad habrá de fijar audiencia. A ella convocará a los testigos propuestos, a los herederos instituidos y otros beneficiarios. Las citaciones se harán por cédula a sus domicilios reales denunciados en el escrito del art. 724. En esta audiencia exhibirá el testamento y los testigos habrán de reconocer o desconocer la letra y firma del causante. Dada la profunda diferencia entre un juicio contradictorio y el que aquí se lleva adelante es que no resultan de estricta aplicación las pautas y limitaciones operativas respecto de la prueba testimonial previstas esencialmente para un trámite de aquella naturaleza. Tanto es así que se admite el aporte de nuevos testimonios si los primeros convocados dudan en atribuir la autoría de la letra y firma al testador. Si se da, por el contrario, un efectivo y certero reconocimiento y no hay objeciones por parte de los restantes convocados, se continuará con las medidas que prevé el art. 740 al que remitimos. Si tiene lugar ese reconocimiento pero los demás interesados plantean objeciones respecto de la forma en que se ha realizado esta diligencia, el trámite seguirá como lo establece el art. 741.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Por último, si no tiene lugar el reconocimiento mentado -aun luego de la participación de nuevos testigos- el juez rechazará la pretensión por ausencia de testamento válido -reconocido- y seguirá adelante el trámite según las reglas de la sucesión ab intestato (arts. 734 a 738). 3. TESTAMENTO CERRADO Si bien este testamento también constituye un instrumento privado como el ológrafo, la prueba de su autenticidad es -en cierto modo- más sencilla ya que viene presentado dentro de un sobre cerrado en cuya carátula obra un acta notarial suscripta por escribano ante testigos, que da fe de que el causante lo entregó diciendo que contenía su última voluntad. En este caso, el juez -aun cuando no le conste verdaderamente si dentro del sobre presentado se encuentra el testamento del de cujus- fijará audiencia a la que convocará a los mismos sujetos -herederos instituidos, beneficiarios y testigos de reconocimiento- así como al escribano autorizante del acta de recepción y depositario del sobre cerrado de marras. En esa audiencia el magistrado en presencia de todos los concurrentes procederá a abrir el sobre cerrado extrayendo de él el testamento de puño y letra del causante. Lo exhibirá y requerirá el reconocimiento del mismo por parte de los testigos. Las contingencias que pueden suscitarse luego son las mismas ya vistas respecto del testamento ológrafo. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 704, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 740. Protocolización Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice. 1. PROTOCOLIZACIÓN Como manera de resguardar estos testamentos confeccionados por su autor con forma de instrumento privado -ológrafo y cerrado- la ley contempla la protocolización. Luego de haber sido reconocida la firma y letra del causante en estas manifestaciones de última voluntad, el juez firmará el principio y fin de cada página del testamento y designará a un escribano de la jurisdicción donde se encuentra tramitando el sucesorio para que proceda a transcribirlo a su protocolo a partir de lo cual tendrá carácter de instrumento público (arts. 979 y 994, CCiv.) protegiéndoselo contra cualquier tipo de adulteraciones o deterioros. La designación del notario encargado de cumplir con la orden de protocolización se hará de oficio ya que este oficial público actuará en la emergencia como auxiliar de la justicia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 705, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 741. Oposición a la protocolización
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren770 a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. 1. CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO En el ámbito de la audiencia a la que habrá de convocar el juez para el reconocimiento de la firma y letra de estos testamentos originalmente con forma de instrumentos privados, como vimos, pueden surgir objeciones por parte de los beneficiarios o herederos instituidos respecto de la forma en que se ha realizado esta diligencia que culminará en la protocolización del testamento, o bien podrán oponerse directamente a la validez del testamento o cuestionar su autenticidad. En el primer caso, los planteos habrán de referirse a la habilidad de los testigos que fueron ofrecidos para reconocer la firma y letra del difunto, a la regular convocatoria a la audiencia en lo que respecta a formas de notificación u omisión de sujetos interesados, a la competencia del juez, etc. Es decir, si aparecen aquí objeciones que no tengan que ver con la validez o autenticidad del testamento y sí con la forma en que se realizaron los trámites previos a la protocolización, el Código Procesal Civil y Comercial indica que las mismas serán sustanciadas por la vía incidental. Si, por el contrario, se impugna la autenticidad o validez en sí mismo del documento que contiene la última voluntad del de cujus, entonces habrá de recurrirse a un proceso de conocimiento -juicio ordinario- a través del cual canalizar el más amplio debate que requiere esta pretensión. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 706, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
SECCIÓN 2ª - Disposiciones especiales Art. 742. (Texto según ley 11511, art. 1º) Citación Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días. En el mismo acto ordenará la publicación de edictos en la forma y por el plazo determinados en el art. 734, inc. 2º. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se procederá en la forma dispuesta en el art. 145. 1. NOTIFICACIONES Si el trámite sucesorio se basa en un testamento, resulta necesario que este documento revista la forma de un instrumento público para que el juicio pueda continuar771. Ello se logrará en los casos en que originalmente se lo haya confeccionado utilizando esa forma documental (art. 3654, CCiv.) y se acompañe testimonio de la escritura respectiva (art. 724) o bien, tratándose de testamento ológrafo o cerrado, luego del trámite de protocolización ya visto (art. 740).
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Rectius est: refieran. “Es procedente supeditar el libramiento de cheque formulado por la cotitular de un depósito a plazo fijo a la orden recíproca a la previa protocolización de testamento ológrafo que motivó la apertura del proceso universal, porque sólo una vez protocolizado el testamento ológrafo, podrá el juez pronunciarse sobre la validez del mismo, y otorgará la posesión de la herencia al heredero instituido (art. 743, CPCC), declaración previa insoslayable, en orden a la validación de la conformidad prestada por la institución declarada única y universal heredera por la cotitular del depósito”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 21/11/2000, “Bucca Lady Argentina Clorinda s/sucesión testamentaria”. 771
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Contando, entonces, en la causa con la manifestación de última voluntad resguardada de la manera aludida, el juez emitirá resolución donde -entre otras medidas (art. 743)- dispondrá la notificación del trámite en curso. Del texto del testamento pueden surgir herederos instituidos, otros beneficiarios y el albacea testamentario -el encargado por el causante del cumplimiento de su voluntad post mortem-. Normalmente se incluirán allí sus domicilios. Si esto es así, se los notificará por cédula a sus respectivos lugares de residencia de la apertura del sucesorio testamentario requiriéndoles que se presenten en el expediente en el plazo de treinta días desde el anoticiamiento fehaciente. De no haberse consignado los domicilios y, por otra parte, siendo éstos desconocidos, la ley admite que sean citados por edictos con cumplimiento de las pautas del art. 145 -a cuya nota remitimos-. Como puede haber otros sujetos con interés respecto de lo que se disponga en este juicio sucesorio es que también se contempla la notificación genérica por edictos del art. 734, inc. 2º la que se llevará a cabo de la misma manera, durante el mismo tiempo, por los mismos medios y con idénticos efectos que los que en esa manda se contemplan. A la nota respectiva remitimos. En tal sentido se ha dicho que corresponde la publicación de edictos, aun tratándose de sucesión testamentaria y aprobado el testamento ológrafo que instituye un único heredero, ya que el art. 742, CPCC prevé en su primer párrafo la notificación personal de los herederos y la publicación de edictos en los términos del art. 734, inc. 2º772. Sin embargo, en contra del criterio indicado se ha dispuesto que del juego armónico de los art. 734 y 742, Código de forma, se infiere que sólo procede la publicación edictal en las sucesiones testamentarias cuando se da una situación como la mencionada por el art. 742, párr. 2º, CPC, de lo contrario habrá de encausarse el proceso conforme lo dispone el art. 742 en su primera parte773. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 707, Código nacional. No se menciona en esta manda la notificación general por edictos en el Boletín Oficial y otro diario de la zona.
Art. 743. Aprobación de testamento En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. 1. APROBACIÓN DEL TESTAMENTO En la resolución judicial mencionada en el artículo anterior donde se disponía la notificación a todos los sujetos vinculados con esta sucesión testamentaria, el magistrado interviniente también -luego de haber examinado el testamento desde el punto de vista extrínseco y a tenor de las pautas del derecho de fondo aplicables a la forma que haya adoptado el testador para su producción- se pronunciará sobre la validez774. Esta aprobación importará -al igual que ocurría en la declaratoria de herederos del art. 737 - poner en posesión de los bienes de la herencia a quienes no entran en ella ministerio legis (ver nota al artículo referido). Se ha dicho que el heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o 772
Cám. Civ. y Com. Dolores, 23/11/1999, “Marzano de Peñoñori s/sucesión”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 13/3/1990, “Girón de Tapo, Emilia s/sucesión testamentaria”. 774 “La declaración de validez de un testamento -en cuanto a su forma- no implica la apertura del proceso sucesorio testamentario, ya que el juez puede expedirse al respecto antes de declarar abierto el juicio no encontrándose tal proceder reñido con la normativa vigente en la especie”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 10/11/1994, “Berini, Ana M. s/protocolización de testamento”. 773
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no transmisibles mortis causa (art. 3417, CCiv.) sucediéndolo en la propiedad y posesión de las cosas que detentara el de cujus (arts. 3418 y 3421, CCiv.). A partir de allí, también se lo legitima para el ejercicio de las acciones concernientes a los bienes hereditarios (art. 3414, CCiv.) pudiendo, aun mientras perdure el estado de indivisión, reivindicarlos de terceros detentadores e instar judicial o extrajudicialmente los mecanismos tendientes a su conservación (art. 3450, CCiv.) para lo cual debe acreditar la concurrencia en cabeza del causante de los recaudos generales habilitantes de la acción de que se trate y la posesión hereditaria775. Por supuesto, quienes cuestionen la validez del testamento base de este proceso sucesorio deberán recurrir -como se dijo- a la vía del proceso de conocimiento pleno -ordinario-. Actores en este nuevo proceso serán aquellos que tengan motivos para descalificar tal acto por el cual el testador manifiestó su intención de transmitir bienes a su deceso -vicios de la voluntad, existencia de testamento posterior, etc.-. Demandados serán los herederos instituidos y otros beneficiarios así como el notario si se trata de un testamento por acto público. Todo tipo de prueba será admisible en este nuevo juicio a tenor de la pauta que proviene del derecho de fondo (art. 3650, CCiv.). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 708, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO IV - Administración Art. 744. Designación de administrador Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. 1. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN En el art. 727 se hizo referencia a la administración provisional de la herencia. Previamente, en el art. 725 se aludió a medidas asegurativas respecto de los bienes que componen ese patrimonio. En ambos casos se mencionó el riesgo que existe respecto de esta universalidad frente al paso del tiempo. Desde la muerte del causante hasta la adjudicación a los sucesores observamos un período durante el cual será necesario adoptar medidas de protección y administración que, dependiendo del tipo de bienes y la entidad de los mismos, serán más o menos complejas o numerosas. Por otro lado, la necesidad de la administración de los bienes relictos viene impuesta por el régimen que prevé el Código Civil ya que en su art. 3451 reza: “ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión”776. 775
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 14/9/1999, “Carballo, Rubén y otro v. Salinas, Jorge Alfredo y otra y/u ocupantes s/acción reivindicatoria”. 776 “Desde que la sucesión no es un ente jurídico dotado de personalidad, cuando se designa a una persona administradora, se la nombra para que administre una masa de bienes que integran el patrimonio que se transmite, pero actuando en nombre y representación de los herederos, que son sus titulares en el estado de indivisión, encontrándose obligado a rendir cuentas en los términos de los arts. 747, CPCC y 3451, CCiv.”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/5/1992, “Riva v. Sucesores de Riva s/incidente de administración -
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como vemos, para evitar que a cada momento se susciten controversias respecto de las medidas de conservación y administración del patrimonio del de cujus, hasta tanto desaparezca la comunidad hereditaria es que se ha implementado la designación judicial de un único sujeto como administrador cuyas funciones estarán reguladas por la ley y directamente supervisadas por el magistrado y los demás interesados. Con tal objetivo, el Código Procesal Civil y Comercial, luego de aquellas disposiciones provisionales, regula la figura del administrador “definitivo” que aparecerá una vez dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento. En el art. 732 se plasma una primera forma de designación: por acuerdo de partes en audiencia convocada a tal fin por el juez. Si ello no prospera, el nombramiento lo hará el magistrado siguiendo las pautas de la manda en análisis: en primer lugar será administrador el cónyuge supérstite -véanse las razones para ello indicadas en la nota al art. 727 -. A falta, renuncia o inidoneidad de éste, se nombrará a quien proponga la mayoría salvo motivos atendibles -a criterio del juez- para apartarse de esta decisión. En su caso, quedará en manos del magistrado determinar el nombre del administrador de la sucesión. Se ha dicho que el art. 744 establece que “si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría...”, de manera que al no obtenerse la unanimidad de aquéllos, como en la especie, en tanto no concurrieron la totalidad de los herederos a la audiencia fijada al efecto, el juez debió ajustarse para designar al administrador, al sistema establecido en esa norma777. Se tratará siempre de designar administrador a alguno de los herederos. Sólo en casos de absoluta imposibilidad el juez habrá de admitir el ingreso al manejo de los bienes hereditarios de un tercero ajeno a la comunidad. Esta designación habrá de realizarse con suma prudencia agudizándose el contralor del desempeño de estas personas. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 709, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 745. Aceptación del cargo El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento. 1. ACEPTACIÓN DEL CARGO El designado administrador podrá no hacerse cargo de la función. No tiene el deber de hacerlo. Sin embargo, una vez aceptada la designación sí adquiere obligaciones respecto de la función asumida. De allí la importancia de este acto formal ante el secretario quien, junto con la aceptación del cargo, habrá de ponerlo en posesión de los bienes de la herencia recurriéndose al auxilio del oficial de justicia si la naturaleza de éstos así lo requiere. En la resolución por la que se lo designa administrador, el juez deberá fijar el plazo en que el nombrado habrá de concurrir a aceptar el cargo por secretaría. Éste correrá desde la notificación efectuada de diverso modo según la persona de quien se trate -parte o tercero ajeno-. El momento de la aceptación del cargo por parte del administrador -asimismo- será tomado como punto de arranque de sus funciones a los efectos de la determinación de sus honorarios. Y con la finalidad de acreditar su rol respecto de los bienes a custodiar y administrar, el actuario expedirá testimonio de su nombramiento. rendición de cuentas - sucesión”. 777 Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 26/11/1992, “Echarri, José Ignacio s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 710, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 746. Expedientes de administración Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejare. 1. SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES En ciertos casos donde el haber sucesorio contempla una gran cantidad de bienes o éstos son de mucha importancia, suele ser muy compleja la tarea de administrarlos suscitándose normalmente cuestiones relativas al desempeño del sujeto encargado de esta fajina que deben ser atendidas por el juez. Para que estos trámites conexos al sucesorio no entorpezcan el curso del juicio principal se prevé que el juez disponga -cuando lo estime conveniente- la sustanciación de los mismos a través de un expediente separado. Entendemos que para ello resultará normalmente adecuada la vía incidental -a menos que por la entidad del planteo el magistrado considere insuficiente este marco procesal y determine su tramitación utilizando una forma más amplia de juicio de conocimiento-. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 711, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 747. Facultades del administrador El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 225. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. 1. ACTUACIÓN DEL ADMINISTRADOR Claramente la ley impone que este sujeto sólo podrá realizar actos conservatorios. Por supuesto, la directiva habrá de ser interpretada con un criterio de razonabilidad sobre la base de la esencia de la misión que se le encomienda. Este instituto viene dado con el objeto de que los bienes del patrimonio del causante no se deterioren con el paso del tiempo, no se pierdan, se mantengan intactos y si se trata de aquellos que se encuentran dando frutos, que continúen en este estado hasta tanto sean definitivamente transmitidos a sus nuevos titulares de dominio. Con estas pautas como norte, el administrador habrá de adaptar su conducta a la diferente naturaleza de los bienes que debe administrar. Podrá contratar el depósito de cosas en galpones, cámaras
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires frigoríficas, cajas de seguridad bancarias, haras, silos, etc. También podrá asegurar los bienes de que se trate previendo siniestros a su respecto. Contratar trabajos de mantenimiento o restauración impostergables en la medida en que la falta de ellos importe una mengua del valor del bien o lisa y llanamente su pérdida. Podrá colocar el dinero en depósitos bancarios, etc. La casuística sería interminable, quedando en manos del juez analizar si las funciones del administrador se enmarcan en aquellas directivas genéricas establecidas778. En lo que hace a la retención o disposición de fondos, se efectúa una remisión a las reglas de la administración judicial del art. 225, a cuya nota remitimos. Concretamente se regula en este artículo el caso de los contratos de locación de inmuebles que correspondan a la sucesión. En tales hipótesis -dada la extensión temporal de estos vínculos contractuales- se requerirá del acuerdo unánime de los herederos sin el cual carecerán de validez. En lo que hace a la actuación en juicios en nombre de la sucesión, una vez más queda condicionada al acuerdo de los sucesores. De no darse éste, la ley faculta al juez para que autorice al administrador a iniciar, continuar o contestar demandas vinculadas con la sucesión. El magistrado analizará la conveniencia de esa intervención en otras causas judiciales a los fines de proteger debidamente la integridad patrimonial de la universalidad a transmitir. También y sólo en un caso de urgencia, el administrador podrá disponer por sí llevar adelante esa actuación judicial pero deberá poner ello en conocimiento del juez del sucesorio a la mayor brevedad posible para que éste ratifique la gestión u ordene otro tipo de conducta a seguir. En este campo se ha resuelto que la promoción del juicio de desahucio constituye un acto de administración que tiende, por procedimientos normales, a la conservación del patrimonio de la sucesión y que no requiere autorización judicial expresa para entablarla. A los fines de la legitimación ad processum es suficiente la condición de administradora para gestionar judicialmente la recuperación de un bien dado en locación por el causante. Por otra parte, el art. 747 del ordenamiento ritual no distingue -en las facultades que otorga- si se trata de administrador definitivo o provisional (arts. 727 y 744) lo que conduce a admitir la posibilidad de demandar por desalojo ya que es una facultad virtualmente comprendida en la esencia del mandato que desempeña el administrador cuyo deber más sustancial es el de proveer a la seguridad y conservación de los bienes que le han sido confiados779. Así también se ha dicho que el art. 747, Código Procesal, al reglar las facultades del administrador, restringe sus potestades a la mera realización de actos conservatorios sobre los bienes hereditarios. Salvo acuerdo unánime de los herederos, sólo con autorización judicial podrá promover, proseguir o contestar demandas de la sucesión, con excepción de aquellos casos amparados en razones de urgencia, de las que se deberá dar inmediata cuenta al juzgado 780. Se encuentra, en principio, vedado el ejercicio de actos de administración ordinaria y de disposición (doct. arts. 3450, 3451, 3383, párr. 3º, CCiv.)781. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 712, Código nacional.
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“Tratándose la acción de desalojo de un acto meramente conservatorio, los administradores judiciales de la herencia se encontraban legitimados para promover el juicio y consecuentemente para otorgar poder al efecto a profesionales del derecho, máxime que como se consigna en la escritura, medió autorización judicial (doct. arts. 676 y 747, CPC)”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/8/1995, “Nipote de Tallone v. Taborda, Héctor s/desalojo”. 779 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 27/2/1992, “Fernández Bazan, Rodolfo Eduardo s/sucesión v. Muro, Héctor Daniel y/o demás ocupantes s/desalojo”. 780 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 15/12/1998, “Carusso, Emma Beatriz v. Castro, Fabián y otros s/incidente de fijación cobro canon locativo”. “El art. 747, CPCC, al reglar las facultades del administrador de la sucesión, restringe sus potestades a la mera realización de actos conservatorios sobre los bienes hereditarios, requiriendo el consentimiento unánime de todos los herederos o la autorización judicial, en su defecto, para realizar cualquier otro acto (art. 3451, CCiv.)”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 21/8/2001, “Solís, Faustina s/sucesión ab intestato”. 781 Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 22/8/2000, “Rosso, María Olga s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se establece que sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el “art. 255, inc. 5º”.
Art. 748. Rendición de cuentas El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. 1. RENDICIÓN DE CUENTAS Además del deber de comportarse según las pautas legales y las brindadas por el juez, el administrador tiene el de rendir cuentas. Su cumplimiento defectuoso o tardío puede incidir en la determinación de los honorarios salvo casos de gravedad -en los que se incluye la no presentación de estos informes- que pueden justificar la remoción782. Deberá informar detallada, documentada y periódicamente cuáles han sido las medidas adoptadas en pos de la conservación de los bienes de la sucesión. El Código Procesal Civil y Comercial establece que se hará una rendición trimestral a menos que los herederos por mayoría hayan acordado otro plazo. Y también se rendirá una cuenta final al concluir con su gestión. Se ha dispuesto que como toda persona que gestiona intereses ajenos, el administrador de la sucesión se halla obligado a rendir cuentas 783. Y también, como la obligación de rendir cuentas en forma trimestral es un deber legal, frente a la falta de acreditación de un expreso acuerdo de voluntades en el sentido de que la rendición se presentaría al finalizar la gestión, corresponde al administrador demostrar la existencia del convenio invocado784. Para debida publicidad y control por parte de los herederos, se dispuso que cada vez que el administrador presente un informe rindiendo cuentas, el juez ordenará que sea puesto en secretaría a disposición de las partes para su contralor por cinco -si se trata de rendiciones parciales- o diez días -si es la cuenta final- a contar desde las notificaciones que se harán por cédula (art. 135, inc. 8º). Si las partes nada objetan, el juez las tendrá por aprobadas.
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“La obligación del administrador de rendir cuentas periódicamente permite al control de su actividad por los restantes herederos, pudiendo en caso de incumplimiento solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción del cargo”. Cám. Civ. y Com. Azul, 24/3/1993, “Visconti Coseglia de Sarciat, María Felisa s/sucesión - inciso de designación de administ. provisorio”. “Salvo en los casos en que exista acuerdo unánime entre los herederos, queda a criterio del juez la designación del administrador provisional de la sucesión, debiendo, en principio, respetar el orden de prioridades que establece nuestro ordenamiento procesal, porque la elección de un tercero configura una medida de excepcional gravedad, que sólo debe tomarse cuando median razones de importancia, que no se configuran en el caso de autos, donde las diferencias suscitadas entre los herederos no impiden la designación de uno de ellos como administrador, toda vez que la obligación de rendir cuentas periódicamente permite a la recurrente ejercer el debido control, pudiendo en caso de incumplimiento, solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción a su cargo”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 23/5/2000, “Gómez, Héctor Valiente y Trufo, Élida Beatriz s/sucesión ab intestato”. 783 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 8/5/1990, “Larrea, Eduardo s/sucesión”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 23/12/1997, “Saavedra, Delia A. v. Saavedra Brun, Omar A. s/incidente partición de bienes en autos: Saavedra Brun s/sucesión”. 784 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 8/5/1990, “Larrea, Eduardo s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si media oposición por parte de alguno de los herederos, se sustanciará por la vía de los incidentes 785 en el que serán parte el impugnante y el administrador. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 713, Código nacional. Se indica expresamente que el traslado de las rendiciones de cuenta se notificará por cédula.
Art. 749. Sustitución y remoción La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 744. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 744. 1. CAMBIO DE ADMINISTRADOR El administrador podrá ser sustituido por diversos motivos: remoción por mal desempeño, renuncia, incapacidad, muerte, etc. En tales supuestos, corresponde a los herederos mediante acuerdo o, eventualmente, al juez designar reemplazante. El orden y las pautas para ello serán los mismos que para la designación y que ya fueran abordados con ocasión del análisis al art. 744 al que -como lo hace la ley- remitimos. Según también vimos antes, el administrador debe respetar pautas legales y judiciales en el cumplimiento de su misión. De no ocurrir ello y configurarse una causal de “mal desempeño del cargo” puede ser removido del mismo a pedido de parte o de oficio. Será el juez quien determinará el exacto alcance de la expresión aludida y dispondrá, frente al caso concreto, si la falta atribuida al administrador encuadra en el supuesto que justifica la remoción y las consecuencias que de ella pueden derivarse no sólo respecto de los honorarios sino, eventualmente, en el plano de la responsabilidad civil y eventualmente -dependiendo de las características de las conductas desplegadas- penal. Para dar derecho de defensa al administrador es que se ha fijado la vía incidental a los efectos de sustanciar el trámite de la remoción. Claro que todo ello puede llevar tiempo y en ciertos casos de urgencia será imprescindible apartar de los negocios relativos a los bienes hereditarios al administrador en cuestión. De allí que se contemple la suspensión y reemplazo provisional de este sujeto cuando las causales sean de gravedad y se encuentren prima facie acreditadas. Una vez más, la designación del administrador interino se regirá por las pautas del ya aludido art. 744. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 714, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 750. Honorarios 785
“El art. 748, CPCC establece que en caso de disconformidad con la rendición de cuentas, se sustanciará por la vía incidental, de modo que por aplicación de los arts. 178 y 375, CPCC, se encuentra a cargo del impugnante la carga de la prueba de los hechos alegados”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/5/1992, “Riva v. Sucesores de Riva s/incidente de administración - rendición de cuentas - sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. 1. REMUNERACIÓN DEL ADMINISTRADOR Las tareas del administrador son remuneradas a través de los honorarios que contempla esta manda. La determinación de los mismos quedará -como siempre en estos casos- en la prudencia del juez quien atenderá a la entidad de las tareas realizadas, el tiempo de duración de la administración, la importancia del acervo hereditario administrado, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, etc. Ello así en la medida en que no existan previsiones legales especiales respecto de ciertas profesiones -ver lo que contempla el art. 32, dec.-ley 8904/1977, respecto de los abogados que desarrollan estas tareas-. De la resolución que determine los estipendios podrán recurrir tanto el administrador por considerarlos insuficientes como los herederos por entenderlos exagerados, siguiéndose las pautas procesales propias de estas vías de impugnación. La manda en estudio condiciona la percepción definitiva de tales honorarios a la finalización de la administración, presentación de la última rendición de cuentas y aprobación de la misma. Y contempla asimismo que cuando las tareas se prolonguen en el tiempo por más de seis meses, el juez podrá autorizar el pago de sumas periódicas con carácter de anticipos provisionales de los honorarios finales786. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 715, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO V - Inventario y avalúo Art. 751. Inventario y avalúo judiciales El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1º) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso del art. 3363, CCiv.; 2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia; 3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez; 4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inc. 3º. 1. INVENTARIO Y AVALÚO
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“La determinación de los honorarios provisorios del administrador de la sucesión está sujeta a lo preceptuado por el art. 750, 2º párr. CPCC, en concordancia con la doctrina que surge del art. 226 in fine del mismo cuerpo legal”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 2/2/2001, “San Roman, Daniel Melchor s/sucesión - incidente de rendición de cuentas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Una vez que se han determinado quiénes son los sucesores del difunto en los aspectos patrimoniales, será necesario establecer a ciencia cierta qué bienes integran esta universalidad a transmitir787 y luego, dar a los mismos una entidad económica, todos pasos previos a la determinación de la porción que a cada heredero corresponde y su ulterior adjudicación -y eventual inscripción-. El inventario busca, entonces, exhibir la composición del acervo hereditario discriminando tanto su activo como su pasivo788. La descripción de los bienes se efectuará detalladamente. Recordemos que este relevamiento descriptivo pudo haber sido ya dispuesto en el marco de las medidas de seguridad del art. 725. En tal caso, éste habrá tenido carácter de provisional tal como lo regula el art. 752. Por su parte, el avalúo expresará tales contenidos en términos dinerarios. Tanto inventario como avalúo pueden hacerse en forma judicial o extrajudicial. Ya hemos visto que el Código Procesal Civil y Comercial canaliza la voluntad concordante de todos los herederos a través de la denominada “sucesión extrajudicial” contemplada en el art. 733 a cuya nota remitimos. Sin perjuicio de esta manda que regula todo un conjunto de actos sucesorios, entendemos que las partes pueden convenir que solamente el inventario o el avalúo sean efectuados por quien ellos designen presentando luego el resultado de esa labor al juez. Incluso, cuando los acervos sucesorios no sea de gran magnitud pueden simplificar esta tarea reemplazando el inventario -normalmente a cargo de un notario- por una simple denuncia de bienes que también se aportará al juicio789. Ello así salvo que existiera oposición del órgano fiscal de recaudación, en cuyo caso habrá de resolver el juez. 2. INTERVENCIÓN JUDICIAL NECESARIA Este artículo contempla supuestos donde se impone la realización judicial de inventario y avalúo como parte del trámite sucesorio. Ello tendrá lugar cuando lo pida algún heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario o en el caso del art. 3363, CCiv. -donde se contempla que toda aceptación de herencia se la presume hecha con beneficio de inventario-. Ello es natural ya que como vimos, sólo si media el acuerdo de todos los herederos puede llevarse adelante el inventario y avalúo en forma extrajudicial. Habiendo uno que se oponga, tal conducta motoriza la intervención de la justicia. También tendrá lugar la participación del juez en el inventario y avalúo frente a casos en que exista un curador de la herencia o cuando así lo requieran los acreedores ya sea de ésta o de los herederos así como el representante del fisco en defensa de sus respectivos intereses debidamente exhibidos ante el juez del sucesorio quien -frente a los motivos alegados- determinará si corresponde o no hacer lugar a la petición. Se busca así que el acuerdo de los herederos no sirva como maniobra para burlar los derechos de terceros a quienes les interesa que la integridad del patrimonio del de cujus pase a manos de sus sucesores.
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“El debate sobre si determinados bienes son o no son de propiedad del causante, en sentido estricto queda recién expedito, estando a la regulación que de este instituto ha hecho la ley procesal a partir del art. 751, cuando se ha realizado el inventario definitivo (acto rodeado de recaudos formales plurales) o cuando éste ha sido suplido, por voluntad de las partes, por el provisorio precedentemente realizado”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 31/5/1994, “Menin, Juan y Barey de Menin, Luisa s/sucesión ab intestato -incidente de exclusión de bienes-”. 788 “Acogida la acción de colación, se determinarán en el sucesorio los valores correspondientes (arts. 751, 757 y concs., CPCC), y el cómputo de los mismos a los fines de la determinación del activo de la sucesión y la deducción proporcional de dicho valor de la hijuela del beneficiario”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 20/3/1997, “Scrocchi, José v. Scrocchi, Ernesto s/simulación y colación”. 789 “Si no hay discrepancia entre las partes en cuanto a que el acervo sucesorio se halla compuesto por dos bienes inmuebles, la facción de inventario se torna innecesaria vista la conformidad de los dos únicos interesados (heredero y cesionario)”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/10/1996, “Carrizo, Carmen Agustina s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Finalmente, será judicial esta etapa del trámite cuando lo establezca una ley. En tal sentido, podemos citar el caso del art. 3857, CCiv. donde se contempla que existiendo incapaces entre los herederos, “el inventario debe ser judicial”. Se ha dicho respecto de esta figura que el inventario de los bienes, no prejuzga sobre la titularidad de dominio de los que se incluyan en dicha diligencia, de modo que una vez realizado los herederos o terceros que se consideren con derecho a todos o a algunos de dichos bienes podrán pedir su exclusión por vía del pertinente incidente790. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 716, Código nacional. En el inc. 1º se elimina la mención al art. 3363, CCiv. y en el 3º, la referencia al organismo recaudador fiscal y a la posibilidad de que el juez considere necesario que el inventario y avalúo se hagan judicialmente. Asimismo si se conviene en la presentación de una simple denuncia de bienes no se menciona la eventual oposición del organismo recaudador fiscal.
Art. 752. Inventario provisional El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional. 1. INVENTARIO PROVISORIO Además de ser la base de la futura cuenta particionaria, el inventario sirve como forma de conocer la totalidad de los bienes que integran el acervo y, de ese modo, adoptar medidas protectorias a su respecto. De allí que pueda ser realizado en cualquier momento a partir del fallecimiento mismo del causante e incluso podría tener lugar -con forma de medida cautelar- antes de la iniciación formal de la sucesión. Todo inventario que se practique antes de que se apruebe el testamento o se dicte la declaratoria de herederos tendrá -a tenor de lo que manda este artículo- carácter provisional. En el artículo siguiente se hace referencia al inventario definitivo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 717, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 753. Inventario definitivo Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último paso791 existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal. 1. INVENTARIO DEFINITIVO
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Cám. Civ. y Com. Dolores, 16/11/1993, “Rodríguez, Juana y otros s/sus sucesiones”. Rectius est: caso.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como se dijo, es definitivo el inventario que se realiza luego de la declaratoria de herederos o de la resolución que aprueba el testamento. A partir del art. 754 se indican las pautas para su realización en juicio. También el art. 733 admitió su obtención sin que intervenga un magistrado. Ahora esta manda contiene otra manera de contar con un inventario definitivo con base -una vez más- en el acuerdo de partes. Se admite aquí que con la anuencia de todos los herederos pueda darse al inventario provisional el carácter de definitivo e incluso puede aceptarse como tal el que presenten los interesados -obviamente también mediante acuerdo unánime-. Se deja a salvo, respecto de estas conductas del conjunto de los herederos, los derechos del Fisco que serán controlados por el órgano recaudador. También se contempla la presencia de incapaces entre los interesados en cuyo caso aquella transformación no será posible. Se requerirá (art. 3857, CCiv.) la intervención del magistrado judicial. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 718, Código nacional. Aquí tampoco se menciona la intervención del organismo recaudador fiscal.
Art. 754. Nombramiento del inventariador Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el art. 732, o en otra, si en aquélla nada se hubiese acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez. 1. INVENTARIADOR El art. 751 prevé la posibilidad de que el inventario se reemplace por una denuncia de bienes que harán los interesados de común acuerdo siempre y cuando no exista algún impedimento que obligue a que ese relevamiento de bienes se deba efectuar judicialmente. Salvo esos supuestos, en todos los casos en que se deba realizar un inventario judicial el mismo estará a cargo de un profesional auxiliar de la justicia. Se designará a un escribano792 que se habrá de proponer en la audiencia a la que se refiere el art. 732. Si en tal ocasión se omite el planteo o bien, nada se resuelve al respecto, la ley contempla que el juez pueda convocar a otra audiencia a los mismos fines si ello viene justificado por las circunstancias del caso. Para elegir un escribano que se encargará del inventario basta con la anuencia de la mayoría de los herederos presentes en la audiencia que habrá de desarrollarse a tales efectos. Esta forma de resolver el punto se vincula con la que contempla el art. 744 para el administrador judicial. El magistrado conserva la potestad de designar escribano cuando observe que los herederos no se ponen de acuerdo o frente a la sucesiva frustración de las audiencias a tal fin o bien en los casos en que se presenten por los interesados que conformaron la minoría objeciones que el juez encuentre fundadas a los fines de rechazar la propuesta efectuada respecto de un determinado notario. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 719, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 792
“El inventario de los bienes de un sucesorio ab intestato, debe ser realizado, conforme al art. 754, CPCC, por un escribano, ya sea propuesto por las partes o designado por el juez”. Cám. Civ. y Com. Dolores, 4/5/1993, “Massara, Miguel Ángel s/sucesión”.
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Art. 755. Bienes fuera de jurisdicción Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren. 1. INVENTARIO DE BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN De darse este supuesto, la ley no contempla el traslado del escribano hasta el lugar donde se ubican los bienes sino que dispone la colaboración entre jueces a estos fines. El magistrado a cargo de la sucesión requerirá por la vía que corresponda de acuerdo con la ubicación del juez requerido -exhorto u oficio- que su colega disponga lo pertinente para que se efectúe el inventario de aquella porción del patrimonio del causante situada en su jurisdicción. A esos fines habrá de designar también a un notario de la zona donde se ubican los bienes siguiendo -en lo posible- las pautas del art. 754. El documento así producido se agregará al expediente formando parte inescindible del inventario general. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 720, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 756. Citaciones. Inventario Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos personalmente del lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. 1. DESARROLLO DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIO Una vez que el inventariador es designado judicialmente, se le notifica por cédula la elección y concurre ante el secretario a aceptar el cargo, se dará cumplimiento a la diligencia encomendada. Para ello el juez tendrá que fijar el momento y lugar en que se llevará a cabo la realización del inventario. Esta determinación pudo haberla incluido en la resolución que designa inventariador o bien luego, en providencia posterior, a pedido del escribano una vez aceptado el cargo. Será su deber notificar a todos los interesados: partes -herederos-, acreedores, legatarios y el representante del Fisco. A ellos habrá de comunicárseles personalmente -o por cédula- de la realización del inventario, indicándose el día, hora y lugar en que tendrá lugar el mismo. Irregularidades en este momento pueden dar lugar a pedidos de nulidad de la notificación y también de la diligencia de inventario (art. 169). No será necesaria la concurrencia de todos los convocados al acto. Expresamente se señala que se realizará la diligencia con los que concurran a la misma -lo que debería ser anoticiado en la notificación respectiva-.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En esa ocasión, el inventariador habrá de conformar -haciendo pública- la nómina de los bienes denunciados como integrantes del haber sucesorio. Se basará no sólo en el escrito de inicio (art. 724) sino en toda otra información que aporten los interesados. De allí que en cada caso deberá señalar el bien de que se trate y la fuente del dato, es decir, la persona que denuncia su existencia. Si ello viene abonado con títulos de propiedad, para no extender la diligencia más allá de lo razonable es que sólo se habrá de dejar en el acta una relación sucinta de lo que allí se indica. No sólo se recibirán datos respecto de la existencia de bienes del de cujus sino que también el escribano receptará las impugnaciones u observaciones que dirijan los interesados contra el inventario respecto de la realidad patrimonial del conjunto de bienes a transmitir que éste refleja. Luego de todo este cruce de opiniones y aporte de datos -prolijamente referenciado en el acta que elaborará el notario- habrán de firmar al pie todos los comparecientes. La negativa a hacerlo de alguno no invalida el acto, dejándose mención de la circunstancia en el mismo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 721, Código nacional. No se menciona aquí tampoco al representante del organismo recaudador fiscal y se reemplaza la notificación personal de la diligencia para la realización del inventario por el anoticiamiento vía cédula.
Art. 757. Avalúo Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el art. 754. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos. 1. VALUACIÓN DE LOS BIENES La minuciosidad del inventario resulta trascendente ya que lo que allí no se consigne, no podrá luego ser valuado. Para esta nueva tarea se designarán uno o varios peritos siguiéndose las mismas pautas que para el escribano inventariador. Esto es, nombramiento en el marco de la audiencia del art. 732 o en una posterior por mayoría o eventualmente por parte del juez. La designación recaerá en peritos con versación respecto del tipo de cosas que habrán de justipreciar. Así serán peritos martilleros los que se expedirán sobre el valor de inmuebles, ingenieros los que opinarán sobre rodados y maquinarias, etc. Se señala también que estos profesionales una vez nombrados podrán ser recusados por las causales -y, agregamos, mediante el trámite- que opera respecto de todo perito. Deben asimismo aceptar el cargo y su tarea habrá de ser remunerada. Para evitar demoras, el Código Procesal Civil y Comercial establece que en lo posible, el escribano inventariador y los peritos tasadores habrán de trabajar conjuntamente. Esto es, en la misma fecha se llevarán adelante todos los actos relativos al inventario y avalúo para aprovechar la presencia de los interesados. Por supuesto, en la notificación habrá que señalar expresamente que se realizarán ambos actos en la misma oportunidad a los fines de que los interesados puedan proveerse de elementos para aportar y de argumentos para cuestionar tanto la inclusión o exclusión de bienes como -ahora- lo relativo a los valores de los mismos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 722, Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 758. Otros valores Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día del fallecimiento del causante. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados. 1. VALUACIÓN CONSENSUADA Aquí también las partes -siempre que no operen las causales de excepción vistas del art. 751 - podrán prescindir del avalúo judicial mediante conformidad de todos los herederos. Las partes podrán convenir en dar a los inmuebles el valor que indica la valuación fiscal y respecto de títulos y acciones, el que surja de las operaciones de la bolsa o mercado de valores realizadas el día de la muerte del causante. Para bienes que normalmente suelen ser de escaso valor -como son los muebles de la casa donde moraba el de cujus- se contempla en pos del principio de economía procesal que la valuación por parte de los peritos sea reemplazada por una declaración jurada de todos los interesados. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 723, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 759. Impugnación al inventario o al avalúo Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. 1. PUBLICIDAD DE LAS OPERACIONES. APROBACIÓN Luego de la diligencia prevista en el art. 756 el escribano procederá a elaborar sobre la base de toda la información colectada y teniendo en cuenta las objeciones formuladas, el inventario definitivo. Podrá incluso realizar averiguaciones respecto de ciertos bienes sobre los que tenga dudas en cuanto a su titularidad, requiriendo al juez de la causa las medidas que al respecto sean necesarias -libramiento de oficios, pedido de informes, etc.-. Sobre la base de este documento habrán de trabajar los peritos tasadores, confeccionando -con las mismas pautas que operan respecto del inventario- el avalúo. Se trata de dos documentos diferentes -más allá de que puedan ser plasmados en el mismo escrito- de gran trascendencia para los pasos subsiguientes del sucesorio. Una vez presentados en el juzgado, el magistrado los pondrá en secretaría notificándose esa disposición por cédula a todos los interesados. Desde ese momento corre el plazo de cinco días para manifestar oposiciones o realizar impugnaciones tanto al inventario como respecto del avalúo judiciales. Las críticas se enderezarán a la forma en que fuera llevado adelante el trabajo técnico -omisiones, reiteraciones, errores, etc.-. En ningún caso será posible en este marco -es obvio- discutir la titularidad de bienes o derechos del fallecido.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si vence el plazo sin que se hayan realizado presentaciones de este tenor, el juez aprobará ambas operaciones sin otro trámite y quedarán adquiridas para el proceso. Si, en cambio, hay objeciones793 o “reclamaciones” se canalizarán por las vías del art. 760, al que remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 724, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 760. Reclamaciones Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible. 1. IMPUGNACIONES AL INVENTARIO: VÍA INCIDENTAL Si con ocasión del traslado conferido sobre la base del artículo anterior alguno de los interesados -herederos o terceros- presenta impugnaciones respecto del inventario, el juez deberá darle a las mismas el trámite de los incidentes. En este marco se dicutirá -básicamente- si la inclusión o exclusión de bienes que realizó el notario es correcta o no, más allá de los diversos ribetes que puede adquirir la cuestión en cada caso particular794. Partes serán quienes planteen la impugnación y el escribano inventariador. 793
“La controversia sobre los bienes que componen el acervo no es entre herederos, sino la que dispone el art. 35, dec.-ley 8904/1977, pues es la letrada de uno de ellos la que torna litigiosa tal composición -con miras a la base regulatoria que cabe establecer- al pretender la inclusión de bienes que los primeros son contestes en excluir de dicho acervo. Al no haberse cumplido todavía los actos procesales que determina el rito para llegar a un inventario y avalúos definitivos, no pueden efectivizarse apercibimientos o pérdidas de derechos por actuaciones meramente cautelares y anteriores a la formación de todo incidente (art. 18, CN, arts. 3º, 755, 759, 760, 51, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 12/9/1991, “Pfennig Armín, Juan Luis s/sucesión”. 794 “El tercero interesado no se encuentra legitimado para apelar el auto que decretó el embargo de los bienes cuyo dominio alega -reservado para quienes son partes en el proceso (arts. 97, 98, 104, 195, 198, Código Procesal)-, debiendo promoverse, en caso de procesos sucesorios, el correspondiente incidente en los términos del art. 760, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 25/4/1991, “Alicandro, Norberto s/sucesión ab intestato”. “La pretensión de la concubina del causante, referida a depósitos efectuados indebidamente por la empleadora de éste, debe tramitarse por vía incidental y no por juicio por separado, en cuanto aquel depósito se hizo en la cuenta del sucesorio y se trata, al fin, de un incidente de exclusión de bienes intentado por un tercero”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 10/10/1991, “Seimandi, Carlos Alberto s/sucesión ab intestato”. “Si las reiteradas intimaciones habidas en el juicio sucesorio tendiente a que se depositen en el mismo en dinero o en bonos de consolidación el importe del seguro de vida, ha encontrado resistencia de parte de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, porque alega la extinción del crédito emanado de la póliza, la cuestión ha agotado con ello el limitado cauce del proceso y ello conlleva la necesidad de abordar el reclamo por las vías que autoriza el art. 760, CPCB”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 12/8/1999, “Helmer, Juan Carlos s/ab intestato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. IMPUGNACIONES AL AVALÚO: AUDIENCIA En cambio si las críticas se dirigen contra el avalúo se prevé un trámite más expeditivo: la convocatoria a una audiencia a los interesados y al perito para que en ese marco se brinden los argumentos y las explicaciones que correspondan. Luego de escuchar las posiciones, el juez resolverá hacer lugar o no a las objeciones planteadas, modificando en su caso el avalúo practicado. Si a esa audiencia, debidamente notificado, no comparece quien la motivó -el interesado que planteó la impugnación- se lo tendrá por desistido de esta pretensión y deberá cargar con las costas de la incidencia. Mientras que si es el perito quien no concurre, se lo sanciona con la pérdida de los honorarios por esta labor cualquiera que fuere luego el resultado a que se llegue respecto de la impugnación. Entendemos que habrá -en este caso- que convocar a nueva audiencia para escuchar al perito o bien disponer la intervención de otro experto para que dilucide el punto controvertido. El juez hará uso en estos casos de sus poderes ordenatorios e instructorios con el fin de llegar lo más rápidamente posible a una solución sobre el punto. Más allá de todo esto, si el magistrado entiende que las impugnaciones contra el avalúo tienen una entidad tal que la audiencia prevista como regla en estos casos se muestra como un contexto insuficiente de debate, dispondrá que la cuestión tramite por incidente o juicio sumario siendo esta resolución irrecurrible. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 725, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO VI - Partición y adjudicación Art. 761. Partición privada Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente. 1. PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN Se trata de las últimas etapas del proceso sucesorio. Una vez que se ha establecido quiénes son los herederos respecto de los cuales se habrán de transmitir los bienes relictos y se aprobó el inventario y avalúo, actos que brindaron el panorama exacto de la composición y valor del activo, corresponde ahora que se determine con precisión qué porción de este último corresponde a cada uno de los primeros a tenor de las reglas sucesorias que, eventualmente, pueden concurrir con las mandas de última voluntad del testador. En eso consiste la partición795. Habiéndose fijado la porción de bienes que corresponde a cada sucesor y luego de su aprobación, se produce la formal adjudicación de los mismos dándose finiquito a la comunidad hereditaria y sólo resta -para los supuestos que corresponda- la inscripción registral de esa transferencia de dominio quedando así concluido el trámite sucesorio. 795
“La partición está sujeta a un doble régimen legal proveniente de las disposiciones del Código Civil (arts. 3462 y concs.) y cuando se produce dentro de un proceso judicial por normas adjetivas que guardan correlación con las primeras (art. 761 y concs. CPC), por lo que, practicada y ejecutada, únicamente se podrá reabrir alguna discusión por medio de acciones que tuvieran por finalidad su reforma o su nulidad”. Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 28/3/1996, “Cancina y Olza, Juan Carlos v. Cancina, Nelly Elena y otros s/rendición de cuentas nulidad”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Los herederos tienen a partir de su vocación derecho a una cuotaparte del patrimonio del de cujus. Luego de la partición y adjudicación, esa cuotaparte se habrá de traducir en bienes concretos y determinados o, eventualmente y frente a la imposibilidad de la adjudicación en especie, en una suma dineraria equivalente si es necesario enajenarlos para así poder dividirlos. Se aplicará aquí la manda del art. 3475 bis del CCiv. -agregado en el año 1968 por la ley 17711 - que reza “existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art. 2326 “. Como se observa, la ley busca evitar el uso abusivo de la facultad de requerir la partición de bienes a través de la venta de los mismos. Se ha dicho que no poniéndose las partes interesadas de acuerdo en la forma de la partición (adjudicación de los bienes a cada una) se deberán recurrir al sucedáneo de la venta en pública subasta como vía para terminar con el estado de indivisión hereditaria (arts. 3462 y 3475 bis del Código)796. La partición que pone fin al proceso sucesorio será siempre posible salvo que exista una causal de indivisión forzosa legal o bien dispuesta por la voluntad de las partes (ver nota al art. 673). Por supuesto, se trata de un acto jurídico que tiene lugar cuando se ha admitido la concurrencia de más de un heredero. De lo contrario, resulta ocioso. Asimismo, “en la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión” (art. 3473, CCiv.). Este rubro -como veremos luego- dará lugar a uno de los ítem de la cuenta particionaria. 2. PARTICIÓN PRIVADA La partición puede efectuarse en forma judicial o extrajudicial -”privada”-. Tal como señala el art. 3462, CCiv. y recoge esta manda, si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Se trata -una vez más- de una manifestación de la intención del legislador de que sean las partes quienes acuerden la manera más sencilla y expedita de resolver la cuestión. En el mismo digesto civilista se contempla la posibilidad de que se le designe defensor al heredero “ausente” que debidamente citado no concurre en el plazo que se determinó a ese efecto (art. 3463). En el art. 3465, CCiv. se plasman los casos donde la partición habrá de ser obligatoriamente judicial siempre: si existen intereses de incapaces o ausentes en juego, cuando se opongan a la partición extrajudicial terceros interesados o bien alguno de los herederos. Se busca proteger debidamente el interés de los más débiles (incapaces y ausentes), terceros ajenos a la sucesión (acreedores, por ejemplo) y al integrante del grupo de sucesores que no está de acuerdo con lo propuesto por el resto. Fuera de tales hipótesis, los herederos “presentes y capaces” son libres de establecer por unanimidad la forma en que habrán de dividir el patrimonio relicto y habrán de adjudicárselo. Recordemos que se trata de derechos plenamente disponibles por su estrecha vinculación con la materia patrimonial. El acuerdo deberá ser elaborado detalladamente, por escrito, en instrumento público o privado y llevado ante el juez para ser incorporado al proceso. La partición judicial es aquella regulada a partir del artículo siguiente (art. 762). 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 726, Código nacional. Se menciona aquí que los herederos capaces y de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Se agrega que podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento y que en ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, “de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios”. 796
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 23/10/1996, “Carrizo, Carmen Agustina s/sucesión”.
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Art. 762. Partidor El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta por 797 el inventariador. 1. PARTICIÓN JUDICIAL En los casos en que corresponda esta forma de partición, el juez, luego de que obre en la causa la aprobación del inventario y el avalúo y siempre que no exista ya un partidor designado en la diligencia del art. 732, convocará a audiencia en los términos del art. 754 ya que la manda en estudio remite a los mismos mecanismos que se aplican para designar el inventariador. Se ha estipulado que en las sucesiones la propuesta de la mayoría es el principio rector para la designación de partidor, pero dándose en la causa circunstancias especiales, tales como la enemistad existente entre los herederos, los valiosos bienes a repartir y en salvaguarda de la majestad de la justicia, procede la designación de oficio798. El partidor debe ser abogado. Ello se justifica atento que la tarea a desplegar importa el conocimiento de la normativa sucesoria a partir de la cual se habrán de calcular los porcentajes que sobre el patrimonio del causante tendrá cada heredero de acuerdo con la voluntad del testador -si nos encontramos en una sucesión de este tipo- o con las pautas que dimanan del Código Civil y que variarán -básicamente- de acuerdo con el tipo y grado de parentesco que lo haya unido al de cujus. En todos los casos también se deberán conocer las reglas de la “legítima”, del derecho de representación, etc. En este sentido se ha dicho que el partidor reviste el carácter de un auxiliar del órgano judicial en cuya representación procede a dividir la herencia mediante la formación de los lotes o hijuelas de cada heredero, no siendo, por lo tanto, ni un mandatario de los herederos ni un árbitro. No cabe, en efecto, asimilarlo a un mandatario por cuanto el partidor no actúa por encargo y en interés de los herederos (arts. 1869, 1905 y concs. del CCiv.) y éstos no quedan obligados por los actos de aquél (art. 1946) en tanto se hallan facultados para impugnar la cuenta particionaria. Tampoco procede equiparar las funciones del partidor a las del árbitro en razón de que, al margen de que este último no está llamado a dirimir un conflicto o controversia, la cuenta particionaria carece de eficacia decisoria y, por lo tanto, no vincula a los herederos que pueden cuestionarla ya que el juez es quien, en definitiva, debe pronunciarse acerca del contenido de la partición y las diferencias que se susciten entre los herederos (arts. 3468, CCiv.)799. En la audiencia aludida será propuesto el letrado que realizará la cuenta particionaria. Su designación tendrá lugar si a la misma adhiere la mayoría de los herederos presentes en el acto. Si no es posible reunir esa cantidad de adhesiones o en los demás casos en que no pueda consensuarse el nombre del partidor, será designado por el juez. Por tratarse de un auxiliar del magistrado es que deberá aceptar el cargo ante el actuario y tendrá derecho a cobrar honorarios (art. 35 in fine dec.-ley 8904/1977). Como en todos los casos de este tipo de actividades procesales por parte de terceros, el cobro pleno de esta retribución estará condicionada al correcto y oportuno desempeño de las tareas encomendadas. Operan las reglas genéricas aplicables en materia de honorarios de profesionales actuantes en juicio en conjunción con las pautas específicas de la ley que regula la cuestión de los estipendios de abogados (dec.-ley 8904/1977 citado). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 727, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 797
Rectius est: para. Cám. Civ. y Com. Dolores, 19/3/1994, “Zuqueli, Bibiana Virgen y otro s/sus sucesiones”. 799 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 4/6/1998, “Seijo de Alvarado, Emilse Ignacia s/sucesión”. 798
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Art. 763. Plazo El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. 1. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA El juez al designar partidor normalmente habrá de determinar también un plazo en el que éste debe presentar su trabajo concluido. Si no lo hizo, podrá establecerlo luego de que el partidor haya aceptado el cargo. En todos los casos se informará que el cumplimiento del término conferido debe tener lugar bajo apercibimiento de remoción. El plazo habrá de ser razonablemente acorde con la entidad de la tarea a realizar. Normalmente, un patrimonio compuesto por muchos o muy importantes bienes en un sucesión donde -además- existan muchos herederos requerirá de un tiempo mayor para la elaboración reposada de la cuenta. Para trabajar, el partidor habrá de reunirse con las actuaciones ya tramitadas. Adviértase que la realización de “partición de bienes sucesorios” es uno de los supuestos en los cuales puede autorizarse el retiro del expediente de la secretaría del tribunal (art. 127, inc. 3º). En relación con lo previamente dicho, el juez establecerá el plazo por el cual podrá tener en su poder la causa. Si el partidor observa que no podrá culminar con su labor en el tiempo preestablecido, puede pedir prórroga fundada. Lo mismo pueden hacer los herederos. El juez atenderá los motivos y dispondrá lo pertinente. 2. CUENTA PARTICIONARIA: RUBROS Si bien no existe una forma preestablecida legalmente, de acuerdo con la práctica, la tarea de los peritos partidores debe desplegarse de manera de abastecer ciertos puntos o rubros predeterminados que componen la cuenta particionaria. Se trata de una forma que brinda claridad respecto de la información que contiene y facilita la continuidad del trámite -impugnación, adjudicación, inscripción-. Normalmente, en la parte inicial de su texto encontramos los “prenotados”. Se trata de un primer acápite donde se relacionan los pasos sucesorios previos. Allí se incluyen los hitos más significativos en el trámite y esencialmente la justificación de la vocación hereditaria de cada sucesor. Luego se desarrolla el “cuerpo general de bienes”. A los fines de plasmar este punto es crucial el inventario y el avalúo ya que serán la base insoslayable del mismo no pudiendo el partidor apartarse de ellos, máxime cuando ya se encuentran aprobados judicialmente. El cuerpo general consiste, entonces, en la reseña detallada de todo lo que compone el acervo hereditario, tanto activo como pasivo, con su valor en cada caso (art. 3469, CCiv.). A continuación se agrega el “cuerpo general de bajas”. Aquí se habrán de computar los gastos a descontar antes de la partición siguiendo la pauta del ya citado art. 3474, CCiv. Se incluirán aquí las sumas correspondientes a las deudas a pagar, honorarios, gastos causídicos y de la administración de los bienes relictos, etc. De la combinación de esos dos rubros anteriores habrá de elaborarse el “líquido partible”. El activo menos el pasivo dará lugar al patrimonio “libre de gastos” a ser distribuido entre los herederos. Por último, determinados los herederos por un lado y los bienes que integran el líquido partible por otro, se procede al punto central que es la “división”: se trata aquí de establecer de acuerdo con la ley y el testamento -de existir- la porción que corresponde a cada uno. El partidor intentará -como vimos- que este reparto dé lugar a lotes separados para que pueda mantenerse la partición en especie, siempre preferible a la venta de los bienes -con mayores gastos y demoras, más aún si se realiza a través de subasta-. Se ha dicho que la diferencia de valores de los bienes o su distinta ubicación no obsta a la división en especie, salvo que se demuestre que tales diferencias de valores no pueden ser salvadas a través de una adecuada y equitativa formación de los lotes. Obviamente que si, en definitiva, se trae la
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires evidencia de la imposibilidad habrá que proceder al remate pues el principio de la división en especie cede en tal supuesto. Pero, en tanto no se lo demuestre, no es admisible imponer la venta si no media conformidad de todos los interesados desde que en manera alguna se puede dejar de lado lo normado por el art. 3475 bis del CCiv. y decretar sin más la venta, sino que previo a ésta debe intentarse la división en especie o justificar su inconveniencia800. Como parte de la cuenta particionaria también pueden ser mencionadas las “hijuelas”. Se trata de tantos documentos como herederos existan y en los cuales el partidor establece separada y detalladamente en cada uno de ellos la lista de los bienes que recibe en propiedad de parte del causante, pasando a partir de este momento a formar parte de su patrimonio. Si se trata de bienes registrables, habrá que inscribir la hijuela en el respectivo registro para dar publicidad a la transmisión mortis causa operada. A su respecto se ha señalado que la partición impone la formación de las hijuelas de cada uno de los herederos, con las respectivas asignaciones sin perjuicio de la llamada hijuela de baja, es decir, de aquella en que se indican las bajas que constituyen el pasivo de la sucesión (deudas del causante y de las contraídas posteriormente por la sucesión, que, entre otras, incluyen los impuestos y tasas que gravan los bienes relictos, los de su conservación, los gastos del sucesorio y las erogaciones que demande la partición, etc.) siendo la formulación del proyecto pertinente, a falta de acuerdo unánime entre los coherederos, la tarea específica confiada a tal caso al perito partidor (arts. 3469, 3471, 3473, 3472, 3474, CCiv.)801. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 728, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 764. Desempeño del cargo Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieran, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa. 1. DESARROLLO DE LA DILIGENCIA DE PARTICIÓN Esta manda contempla la posibilidad de que si las particularidades del caso sucesorio lo justifican, el partidor convoque a los herederos para que brinden ideas o realicen propuestas para la división de los bienes relictos. Por supuesto si se observa que esta flexibilización sólo contribuirá a la generación de disputas entre los interesados y, a la postre, provoque el atraso o entorpezca el trámite, deberá dejarse de lado. Según lo previsto en esta manda, si bien el trámite es judicial, la voluntad de los interesados puede dar lugar a fórmulas que simplifiquen la tarea del partidor y que serán admitidas de mejor grado por el conjunto de interesados que aquellas que este experto imponga sin previa consulta. Entendemos que para dar mayor entidad a la convocatoria y seriedad a las propuestas y compromisos, podría el partidor requerir al juez que fije una audiencia a estos fines -los cuales serán explicitados en la notificación del acto- en el ámbito del órgano judicial interviniente. Luego del debate conducido por el perito y con participación de los herederos, se labrará acta de todo lo actuado. De sus términos, el partidor obtendrá elementos para llevar adelante una “división” que tendrá menos posibilidades de ser resistida por los interesados. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 800 801
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 19/8/1999, “Vázquez, Antonio s/sucesión”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 7/8/1997, “M., F. y otra s/sucesiones ab intestato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 729, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 765. Certificados Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. 1. CONDICIONES DE DOMINIO DE INMUEBLES Como en todos los casos de transmisión de derechos reales respecto de inmuebles -aquí, a través de la inscripción de las mencionadas hijuelas- antes de proceder a ello se deben solicitar certificados sobre las condiciones de dominio de los mismos802. De los certificados a que se refiere el art. 765 surge no solamente la identidad del titular registral del derecho -con lo que desaparece la posibilidad de disponer de bienes que no pertenezcan al causante o que, cuando menos, no figuren inscriptos a su favor- sino también la existencia de hipotecas, embargos e inhibiciones. Pero sólo en el caso de estas últimas, y porque no pasan a los herederos del inhibido, es menester la citación del acreedor. Es prescindible la citación, en cambio, cuando median embargos o hipotecas, porque en virtud del principio consagrado en el art. 3270, CCiv. el sucesor no ha de recibir un derecho mejor o más completo o extenso que el del transmitente y, en consecuencia, esos gravámenes le serán siempre oponibles803. Contando con esta información agregada en la causa, el juez dispondrá la inscripción de la adjudicación realizada respecto de estas cosas a partir de la cuenta particionaria. Se ha resuelto que el órgano judicial como habilitante para la inscripción registral con efectos erga omnes debe impedir el acceso de documentos que exhiban, en principio, disonancias jurídicas que condicionen o impidan la requerida registración corriendo a cargo de los interesados remover el vicio u obstáculo, evitando dispendio de actividad y potenciales observaciones en el área administrativa (arts. 2º, 3º, 8º y concs. ley 17801; 34, inc. 5º, 161, 163, inc. 6º, 765 y concs. del CPCC)804. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 730, Código nacional. Se agrega que tratándose de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 766. Presentación de la cuenta particionaria Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. 802
“Antes de procederse a la regulación de honorarios se debe acreditar las condiciones de dominio del inmueble integrante del acervo sucesorio, conforme lo normado en el artículo”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, 20/12/1994, “Avaca, Carrizo s/sucesión ab intestato”. “La transmisión del dominio no puede serle opuesta al embargante aunque aquélla se hubiese operado mortis causa si se omitió inscribir en el Registro de la Propiedad la respectiva hijuela (arts. 2505, CCiv.; 2º, ley 17801; 765, CPC)”. SCBA, Ac. 50.272, 21/11/1995, “Cantarelli, Juan Carlos s/tercería de dominio en autos: “Garrote, José c/Cantarelli, Marzio. Ejecución”. 803 Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 6/4/1993, “Gallardo, Miguel Ángel s/sucesiones ab intestato”. 804 Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 13/12/1990, “Guerrero, Ricardo B. s/sucesión”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta. 1. CONTROL DE LA CUENTA PARTICIONARIA En virtud del derecho de defensa, las partes interesadas tendrán la oportunidad de controlar el informe final presentado por el perito partidor. Esta posibilidad de supervisión constituye un acto fundamental desde el momento que la firmeza de la cuenta particionaria dará lugar inmediatamente a las adjudicaciones de bienes no existiendo luego -respecto de la integración y distribución de lotes- posibilidad de reclamo alguno por parte de los sujetos aquí intervinientes y sobre los bienes que se incluyeron en el inventario. Presentada entonces esa cuenta por el letrado a cargo de la partición, el juez dispondrá que se la ponga de manifiesto en secretaría por el plazo de diez días para que todos los interesados cuenten con ese término -que corre desde la respectiva notificación por cédula- para formular observaciones o impugnaciones. Si ese plazo se vence sin que existan críticas atendibles, el juez procederá a aprobar la cuenta presentada -previa vista al Ministerio Público en caso de intereses de incapaces en juego-. Contra el auto que aprueba la cuenta no existe posibilidad de apelar. Sólo se indica como excepción el caso en que se hayan violado normas sobre división de la herencia o existieren incapaces perjudicados. Se trata de dos supuestos en los que está en juego el orden público y justifica por ello la posibilidad de revisión por parte de un órgano superior. Entendemos -sin embargo- que se trata de supuestos de difícil configuración si los sujetos que intervienen en esta etapa del sucesorio cumplen regularmente con sus funciones. Así, se supone que el partidor -que por este motivo debe ser siempre un abogado- habrá de conocer y aplicar adecuadamente las normas sobre división de herencia, aplicación que luego estará bajo el control de los letrados de los interesados en el momento de tomar conocimiento de la cuenta particionaria presentada y, por último, será el magistrado quien antes de darle aprobación constatará que no haya existido transgresión del orden público sucesorio. Existen pues tres controles letrados -sin mencionar la eventual intervención del Asesor de Incapaces que agregaría una cuarta revisión- sobre esta aplicación de la ley, lo que resulta un resguardo suficiente. Por otra parte, de existir incapaces, la intervención del Asesor por lo común impedirá la configuración de situaciones que perjudiquen sus intereses. Más allá de todo eso, ante peticiones u observaciones de los interesados (herederos, acreedores, representante promiscuo, etc.) rechazadas por el juez que configuren los supuestos previstos legalmente -violación de las pautas del derecho sucesorio y perjuicio a incapaces- quedará habilitada la vía recursiva señalada. Asimismo, se contempla la apelabilidad -ahora como regla y no como la excepción recién apuntadadel auto que rechace la cuenta particionaria presentada. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 731, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 767. Trámite de la oposición Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, en su caso, y partidor805, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. 805
Rectius est: y al partidor.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia. 1. CONTROL DE LA CUENTA PARTICIONARIA: TRÁMITE Dentro de aquellos diez días que prevé el art. 766 desde que el interesado recibe la cédula notificando el auto judicial que pone la cuenta particionaria en secretaría para su contralor, puede plantear formal oposición a la misma. Vencido el plazo de estas impugnaciones si fueron presentadas -una o más de una- el juez fijará una audiencia a la que citará a todos los interesados -impugnantes o no-, al Asesor de Incapaces -si corresponde- y al perito partidor. El anoticiamiento habrá de realizarse también por cédula. Entendemos que resultará conveniente en estos casos que se agreguen copias de las impugnaciones para que todas las partes y especialmente el perito partidor tengan la posibilidad de conocer fácilmente antes de concurrir a la audiencia el tenor de las observaciones y puedan estudiar el caso a la luz de las críticas formuladas para considerarlas fundadas o no y poder argumentar en uno u otro sentido en la diligencia a realizarse. También deberá incluirse en la notificación la prevención de que la audiencia se realizará con quienes concurran. Como lo hemos visto en ocasiones anteriores, si no concurre quien dio lugar a la convocatoria -impugnante- se entenderá que desiste de su pretensión revisora y cargará con las costas de la incidencia. Si, en cambio, quien no concurre es el perito partidor perderá el derecho a honorarios. Sin perjuicio de tales inasistencias, el juez deberá arbitrar los medios para que las objeciones se fundamenten en la audiencia, se escuche a los demás interesados, al autor de la cuenta particionaria -si se presenta- y luego llegar a un acuerdo sobre los términos definitivos de ésta. Si este acuerdo no es posible, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada -o frustrada en su caso- la audiencia. Recordemos que el magistrado podrá en uso de sus facultades instructorias requerir la opinión de otro u otros peritos especializados en particiones sucesorias cuando -por ejemplo- la alta complejidad de las circunstancias cuestionadas lo aconsejen. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 732, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO VII - Herencia vacante Art. 768. Curador provisional. Facultad del denunciante particular Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter. El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez. 1. HERENCIA VACANTE Como ya se ha señalado, el Código Civil establece las pautas del derecho sucesorio.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Y dentro de estas reglas, contempla el caso en que ante el fallecimiento de una persona no existan las que normalmente acuden a recibir los bienes relictos ya sea por mandato legal o a través de las disposiciones testamentarias. O bien, existiendo, no tienen interés en presentarse al juicio de marras. Para tales hipótesis el art. 3588 de ese digesto contempla la siguiente previsión: “A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto”. Se trata de los supuestos conocidos como de “herencia vacante” frente a los cuales la ley argentina instituye al Fisco “heredero residual”: en los casos en que ningún otro sujeto tenga derecho sobre los bienes del de cujus o teniéndolo no interviene en el sucesorio para obtener su adjudicación, quedarán -en nuestro ámbito- para la provincia de Buenos Aires. 2. NORMATIVA PROVINCIAL APLICABLE Es de aplicación supletoria a lo que establece aquí el Código Procesal Civil y Comercial el dec.-ley 7322/1967 complementado por las pautas de la ley 7484 y las de la ley que regula el funcionamiento de la Fiscalía de Estado -dec.-ley 7543/1969, en especial los arts. 19 a 23 -. El decreto-ley citado en primer término indica quiénes pueden poner en conocimiento de la Fiscalía de Estado la existencia de “herencias vacantes”. Considera denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, hiciera saber a ese órgano provincial la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por “vía de la intervención policial que determina el art. 698, Código de Procedimiento Civil” u otro medio oficial. No podrán ser considerados denunciantes los abogados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado; los funcionarios o empleados del Estado que por razón de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes; las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitados de hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial (art. 1º). Los arts. 2º a 6º indican las formalidades y contenido de esta denuncia así como los trámites que siguen a su presentación, los arts. 7º a 9º contemplan la recompensa a la que se hace acreedor todo denunciante de herencias vacantes, etc. El art. 14 establece que una vez recibida la denuncia el Fiscal de Estado ordenará todas las diligencias precautorias que considere necesarias para establecer el patrimonio del causante y asegurar o conservar los bienes, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza pública. Provisoriamente ordenará el inmediato inventario de los bienes denunciados, el nombramiento de depositario y el traslado de las cosas muebles al depósito de la Fiscalía de Estado, sin perjuicio de pedir la aprobación judicial oportunamente y el art. 16 contempla que en todos los casos cuando el estado de los autos lo permita o el carácter perecedero de las cosas lo exijan, se requerirá su venta en pública subasta. Sólo cuando el Poder Ejecutivo decida mantener ilíquidos ciertos bienes se incorporarán al patrimonio fiscal. Asimismo, el art. 17 prevé que cuando en un juicio sucesorio se presentaren herederos o legatarios que obtengan la respectiva declaratoria deberán satisfacer los honorarios del Fiscal de Estado y curadores por los trabajos realizados hasta la intervención de aquéllos, los que serán regulados conforme a la ley, y distribuidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Fiscalía de Estado. Los gastos devengados por depósito y traslado de bienes también deberán ser reintegrados por quienes judicialmente sean declarados con derecho a su disposición. 3. TRÁMITE El conocimiento de la existencia de una herencia vacante puede surgir por denuncia tramitada de acuerdo con las mandas mencionadas o bien en el marco de un juicio sucesorio cuando quienes aparecían como herederos prima facie no logran demostrar su vocación y no se incorporan -luego de las respectivas notificaciones- otros sujetos que acrediten derecho a los bienes relictos. Este último es el supuesto que recoge el párr. 2º del art. 770. En el primer caso -denuncia- será el Fiscal de Estado quien adquiera conocimiento de la noticia y será él quien dé inicio a la sucesión. En el segundo caso, el juez ante la evidencia de la falta de herederos deberá anoticiarlo formalmente para que tome intervención en el trámite.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Presentado ante el magistrado el Fiscal de Estado, se lo designará curador provisional de los bienes relictos y podrán adoptarse medidas de seguridad como las ya indicadas en la ley específica. Intervendrá -cuando corresponda- el Ministerio Público. El Código Procesal Civil y Comercial admite que el denunciante particular realice actividad impulsoria dentro del juicio de herencia vacante. Ello se contrapone con la previsión del art. 21, dec.ley 7543/1969 -según dec.-ley 9140/1978 - que expresamente veda esa posibilidad. Entendemos que tanto por ser norma específica como por ser posterior en el tiempo deberá darse prioridad a este último texto mencionado. Ello no implica que si existieron gastos útiles realizados por este sujeto el juez pondere la situación a los fines de disponer que en la oportunidad adecuada se le reconozcan tales erogaciones. Respecto de esta falta de coherencia en el orden normativo se ha resuelto que siendo la ley 9140 posterior al art. 768, conforme a aquélla, el denunciante carece de legitimación para actuar en el juicio de herencia vacante (SCBA, Ac. 37.872 del 1/11/1988). Ello, claro está, sin privarlos del derecho de peticionar, analizando en cada caso la cuestión que se plantea806. Y también que la personería que el art. 768, Código Procesal reconoce al denunciante de la herencia vacante ha de entenderse que sólo tiene lugar cuando esa intervención ha sido previamente autorizada por la autoridad administrativa, presunta titular del derecho a los bienes del difunto y que es la única que puede reconocerlo en tal carácter (arts. 1º, 2º y 3º, ley 7322) careciendo ese denunciante, en caso contrario, de derecho de instar el procedimiento (art. 21, dec.-ley 7543/1969 t.o. según dec. 969/1987)807. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que aluden los arts. 768 a 772 del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en los arts. 733 a 735, Código nacional, aunque de manera mucho más escueta.
Art. 769. Normas aplicables En todo lo aplicable se regirá por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el juez podrá hacer uso de la facultad que el art. 148 confiere a los litigantes cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio. 1. APLICACIÓN SUPLETORIA El Código Procesal Civil y Comercial remite para el trámite de una herencia vacante a las normas de la sucesión que resulten adecuadas a este peculiar juicio. Téngase fundamentalmente en cuenta las modificaciones y previsiones especiales que contemplan las normas específicas ya aludidas: dec.-ley 7322/1967, ley 7484 y dec.-ley 7543/1969. Aquí, como peculiaridad, se indica que si el acervo relicto lo justifica se podrán realizar avisos por radiodifusión aplicándose el art. 148 a cuya nota remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ver nota al art. 768.
Art. 770. Trámite Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador
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Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 17/9/1991, “Manico, Teodora s/sucesión vacante”. Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 2/4/1998, “Festa, Valentina s/sucesión vacante (R. de H.)”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente. De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia. Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal. Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el Ministerio Público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia. 1. TRÁMITE (II) Iniciado el trámite de herencia vacante por el Fiscal de Estado y adoptadas las medidas previas y de seguridad que contempla el art. 768 y la normativa específica aplicable ya reseñada, se realizará la convocatoria general a herederos y todo otro interesado en los bienes del causante. Una vez vencidos los plazos correspondientes, si ningún sucesor se presenta, el juez dictará resolución reputando vacante la herencia808 y convirtiendo el cargo de curador provisorio que detentaba el Fiscal de Estado en definitivo. Éste será aceptado bajo juramento. El Fiscal de Estado impulsará la realización del inventario definitivo. Claro que si algún interesado se presenta esgrimiendo la condición de heredero, automáticamente cesará la reputación de vacancia de la herencia hasta tanto se dilucide si le asiste razón o no. Aquí se prevé también el caso de la herencia vacante que surge como consecuencia de las contingencias procesales constatadas en un trámite que se inicia como sucesión ya sea testamentaria o ab intestato y luego los presuntos herederos no logran demostrar tal condición ni aparecen luego otros justificando sus derechos a los bienes del de cujus. Finalmente se contemplan reglas a aplicar en los casos en que sea necesario vender los bienes de la herencia vacante dejándose a salvo los derechos de terceros y los gastos del proceso. Una vez más, advertimos que estas pautas juegan en la medida en que sean compatibles con las regulaciones específicas contenidas en las leyes especiales mencionadas. Se ha resuelto que debe distinguirse la reputación de vacancia y la declaración de vacancia (arts. 3539, 3540, 3541, 3544, CCiv.). La Provincia resulta propietaria de los bienes relictos porque carecen de dueño (art. 2342, incs. 1º y 3º, CCiv.). Por tal razón, ejercitados pasivamente los derechos contra el causante y satisfechos todos los acreedores (art. 3541 cit.) los bienes que pertenecen al de cujus se
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“La condición de poseedora que detenta la apelante no la erige en legitimada para oponerse a la reputación de vacancia de la sucesión, ni tampoco a medidas de orden, seguridad y conservación de los bienes relictos que son consecuencia de ello, como lo es la anotación de esa declaración ante el Registro de la Propiedad en los términos del art. 19, inc. 8º, ley 7543 (doct. arts. 3541, CCiv.; 770, CPCC). Ello pues el proceso sucesorio en cuestión se acota al reconocimiento del derecho del Estado para adquirir los bienes relictos, en caso de vacancia; siendo ajeno al mismo, por tanto, las correspondientes acciones en procura del ejercicio pleno del derecho que le asiste a poseedores usucapientes u ocupantes, quienes podrán intentar por las vías adecuadas las acciones o defensas pertinentes”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 2/11/2000, “Reinoso, Agustín s/sucesión vacante”. “Durante la reputación de vacancia el curador no es heredero, por lo que no continúa la persona del causante; administra y liquida un patrimonio ajeno y su actuación se regula por las normas del mandato. Por lo tanto los actos que lleva a cabo la Fiscalía de Estado dentro de los límites de una sucesión que se reputa vacante son considerados como hechos personalmente por la representada y sólo responde con su propio patrimonio en caso de falta grave en su administración. Por tal razón, ejercitados pasivamente los derechos contra el causante y satisfechos todos los acreedores (art. 3541, CCiv.), los bienes que pertenecen al de cujus se enajenan (salvo la posibilidad de adjudicación en especie, art. 770, CPCC) correspondiendo el remanente a la Provincia, ocasión en que recién se declara vacante a la sucesión (art. 3544, CCiv.)”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 19/10/2000, “Aguero Vega, Claudia v. Sucesores de Ovejero, Osvaldo Alfredo s/daños y perjuicios”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires enajenan (salvo la posibilidad de adjudicación en especie, art. 770) correspondiendo el remanente a la Provincia, ocasión en que recién se declara vacante a la sucesión (art. 3544, CCiv.)809. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ver nota al art. 768.
Art. 771. Efectos de la declaración de vacancia La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero. Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquéllos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del Fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero. 1. TRÁMITE (III) Se contempla aquí la posibilidad de que luego de tramitada una herencia vacante apareciese algún heredero con derecho a los bienes así transmitidos. Tendrá la posibilidad de reclamar ante la justicia acreditando su vocación a través de un juicio de conocimiento pleno -ordinario-: el de petición de herencia. Pero -como en todos los casos de juicios sucesorios- sólo podrá hacer efectiva la vocación así declarada sobre el patrimonio del causante en el estado en que se encuentre810. Se resguardan los derechos del Fisco por trabajos útiles en beneficio de la masa de bienes en la medida en que hayan beneficiado a este heredero que recién se incorpora al proceso. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ver nota al art. 768.
Art. 772. Intervención de cónsules extranjeros Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código. 1. CÓNSULES EXTRANJEROS El art. 1º de la muy antigua ley 163 establece que “Falleciendo ab intestato algún extranjero sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuges legítimos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el país, o con testamento, si fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausentes y ausente también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá intervenir en su testamentaría”. Se regula en la misma norma, a continuación, la forma y alcances de la actuación de este funcionario en el proceso sucesorio.
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SCBA, Ac. 38.494, 20/9/1988, “De Lio, Pascual Antonio (sucesión vacante) v. Lemos, Teodoro s/acción autónoma de nulidad de sentencia”; Ac. 79.726, 23/4/2003, “Nogués Bottaro, Emilio Juan, Sucesión v. Luis Ángel Celis y/o ocup. s/reivindicación”. 810 “El Fisco cuenta con las mismas prerrogativas que los herederos, pudiendo ejercer el derecho que le acuerda la ley 7322, en su art. 15 (dec.-ley 7543/1969, art. 16) en este único caso, el acreedor tendría participación activa, o responder hasta la suma que importen los bienes (art. 3589, CCiv.); con la salvedad de que en caso de aparecer algún heredero reclamando el acervo, el Fisco cesa su intervención, debiendo devolver los bienes en el estado en que se encuentren (art. 771, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 10/4/2001, “Saldaña, Ana María s/sucesión ab intestato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sin embargo, por otro lado, el art. 487, CCiv. indica que “si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan”. Dado que tanto una -la ley 163- como otra -el Código Civil- son “leyes de la Nación” tal como reza el artículo en estudio, consideramos que como regla habrá de recurrirse a los tratados internacionales como lo señala el art. 487 referido en lo que se refiere al rol asignado al representante diplomático de marras y, ante la ausencia de éstos o en casos de urgencia, se podrá recurrir a las pautas de la citada ley 163. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ver nota al art. 768.
CAPÍTULO VIII - Fallecimiento presunto Art. 773. Presunto fallecido La tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre la materia, y en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes. 1. NORMAS APLICABLES La ley específica sobre este tópico es la nacional 14394 con las reformas introducidas por la ley 22278. Allí -entre otras cuestiones- se regula la declaración de fallecimiento presunto de una persona derivada de la ausencia de la misma durante los plazos legales (arts. 15 a 33). En ese mismo cuerpo normativo se establecen los efectos jurídicos de tal declaración, entre los que se contemplan los vinculados con las transmisiones de bienes mortis causa. La mandas del Código Procesal Civil y Comercial son supletorias en la tramitación de esta particular sucesión atento la atípica situación que da lugar a la misma. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO VI - PROCESO ARBITRAL TÍTULO I - JUICIO ARBITRAL Art. 774. Objeto del juicio Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el art. 775 podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. 1. “JUECES PRIVADOS” El Código Procesal Civil y Comercial dedica la mayor parte de su articulado a regular una manera de dirimir conflictos intersubjetivos: aquella que tiene lugar ante un órgano estatal que, adoptando la posición de tercero imparcial y sobre la base del derecho aplicable, resuelve la cuestión con imperium, esto es, con posibilidad de imponer coactivamente la solución una vez firme el auto judicial que la plasma. Sin embargo, esta forma no es la única. Cuando regula los “modos anormales” de terminación del proceso también contempla otros carriles a través de los cuales las personas pueden poner fin a sus disputas sin llegar al acto con el que “normalmente” culminan los procesos: la sentencia de mérito. Se trata de mecanismos donde la voluntad de las partes, ya sea unilateral o común, desempeña un papel determinante: desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación. En ciertos casos de desistimiento del proceso, en el allanamiento, en la transacción y en la conciliación vemos que todos los sujetos contendientes son capaces de llegar por sí solos o dirigidos por un tercero -mediador o el mismo juez- a una solución para el conflicto que motivó el comienzo del pleito la cual, acreditada formalmente, tiene como efecto la terminación de la litis. Como vemos, la voluntad de las partes es un elemento primordial para evitar litigios judiciales o resolver los ya puestos en marcha. De allí la necesidad de que en todos los casos se intente que las partes lleguen a acuerdos que disipen la necesidad del planteo de pretensiones ante la justicia donde el desgaste temporal, emocional y económico es muy grande para todos los sujetos interesados. Tal el fundamento de muchas de las normas del Código Procesal Civil y Comercial donde se contemplan audiencias a las que deberá convocar el juez para tratar de resolver cuestiones suscitadas, función conciliatoria que -genéricamente- se plasma en la manda del art. 36, inc. 4º a cuya nota remitimos. Más allá de eso, puede darse el caso de litigantes que no logren resolver por sí solos la controversia y que, al mismo tiempo, encuentren inconveniente recurrir a la “jurisdicción tradicional” conscientes de los importantes costos que ello implicará, independientemente de la condición de vencido o vencedor en el juicio. Para estos supuestos, el Código Procesal Civil y Comercial regula una figura intermedia: el proceso arbitral. Sin perjuicio de que existan -como veremos- algunos casos de arbitraje legal obligatorio, esta vía se caracteriza por constituir una forma “mixta” de resolver conflictos desde el momento en que, por un lado, deja librado a la voluntad de las partes -esencialmente- el sometimiento al sistema, la elección del tribunal y la determinación de aspectos procesales de este trámite y, por otro lado, mantiene un “juez tradicional” expectante, listo para intervenir en aquellos casos donde el acuerdo de partes flaquee y sea necesario resolver con imperium las discrepancias entre los justiciables. Por supuesto, el magistrado será quien se encargue de adoptar medidas de coerción y de la ejecución forzada de la resolución o laudo arbitral ya que por ser “jueces privados” tanto los árbitros como los amigables componedores carecen de la posibilidad de imponer conductas compulsivamente. Se trata de una forma de resolver conflictos muy útil pero que no resulta de frecuente aplicación en las relaciones civiles. Sí encontramos casos vinculados con pretensiones sustentadas en el derecho comercial donde normalmente en los contratos se pacta la “cláusula compromisoria” previendo
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires eventuales conflictos y buscando una solución más económica -en tiempo y dinero- a los diferendos que puedan suscitarse. 2. ALCANCE Y LÍMITES Como regla, todos los conflictos pueden ser sometidos al juicio de árbitros. Esto es, la ley menciona “cuestión entre partes”, o sea, pretensiones contenciosas, dejándose de lado todo lo vinculado con las peticiones “voluntarias” o, en general, aquellas donde no aparece configurada la contraposición de intereses. Además, no interesa que estos conflictos se encuentren aún en la etapa prejudicial o ya hayan dado lugar a un proceso en marcha ante los tribunales. En ambos casos y cualquiera fuera el estado del juicio “judicial” las partes podrán convenir someterse al trámite ante árbitros. Veremos luego las formas en que estas manifestaciones de voluntad habrán de ser manifestadas a los efectos de adquirir virtualidad. Empero, existen cuestiones que no pueden transitar este carril. La excepción a la regla sentada la constituyen los planteos contenciosos que se vinculen con el orden público. En este terreno, sabido es, la voluntad de las partes tiene poca o nula trascendencia desde el momento en que el Estado impone la intervención de jueces que velen por el debido respecto de las normas relacionadas con derechos indisponibles por los interesados. Así, veremos que los arts. 775 y 776 -a cuya nota remitimos- establecen expresas limitaciones al campo operativo de esta forma de resolver conflictos entre partes811. 3. SUJECIÓN AL TRÁMITE ARBITRAL Como se señaló, por regla el arbitraje es voluntario. Sólo excepcionalmente se da el supuesto de arbitraje obligatorio. Estos casos surgen de la ley y como ejemplos encontramos los contemplados en los arts. 179, 180 y 182, Código de Comercio -determinación de indemnizaciones derivadas del contrato de transporte-, 5 de la ley de seguros 17418 -determinación de los efectos sobre el contrato de declaraciones falsas o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado- y 1627, CCiv. -determinación del precio a pagar por trabajos o servicios si éstos no fueron estipulados previamente y son de la profesión o modo de vivir de quien los prestó-. Fuera de esas hipótesis, en general, sólo mediando expreso acuerdo de partes los litigantes pueden disponer que la actuación de la justicia estatal sea suplantada por esta forma de resolver conflictos. De tal modo, la sujeción al juicio arbitral será decidida por quienes ya se encuentren en conflicto o previendo tal contingencia. En ambos casos entendemos que existe arbitraje voluntario a diferencia de los ejemplos ya vistos de arbitraje obligatorio con fuente legal. El sometimiento voluntario a arbitraje, entonces, puede realizarse previendo casos de conflicto futuro o bien una vez que el diferendo se ha instalado entre las partes. El primer supuesto, como es evidente, se dará en el ámbito de las relaciones contractuales y su forma será normalmente la de una cláusula compromisoria inserta en el negocio celebrado. Allí las partes luego de los puntos centrales del convenio, establecen que en el caso de existir conflictos, los mismos serán dirimidos de acuerdo con las reglas del juicio arbitral. Ya veremos qué ocurre si llegado el momento del diferendo, alguno de los contratantes desconoce este compromiso812. 811
“Ya se trate de árbitros iuris (arts. 774 y ss., CPCC), o de `amigables componedores´ (arts. 804 y ss. CPCC), en ninguno de los dos casos quedan excluidas las cuestiones de derecho, que han de ser resueltas -en el segundo caso- `a buena fe guardada y verdad sabida´. La única limitación al juicio arbitral la constituye la disposición contenida en el art. 775, CPCC, debiendo la exclusión de cuestiones interpretarse con criterio restrictivo”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/10/1991, “Rodríguez Palacios v. Peña Fernández s/incumplimiento de contratos - Daños y perjuicios”. 812 “La jurisdicción arbitral no resulta ser obligatoria para los cocontratantes pudiendo ser renunciada por las partes al someterse a los jueces ordinarios. El hecho de que el actor haya promovido formalmente demanda ante los estrados judiciales y dado que los coaccionados no han planteado excepción de incompetencia ni reconvenido por constitución de tribunal arbitral, corresponde concluir que los derechos controvertidos de los litigantes deben dilucidarse en esta vía debido a que cabe presumir la renuncia tácita al fuero arbitral”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 14/12/1999, “Liberjein, Martin v. Zurawsky, Josefa y otros s/cobro sumario”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El segundo supuesto -sometimiento a este sistema cuando el conflicto está desatado- puede operar tanto en la órbita contractual como en el plano de lo extracontractual, y también puede tener lugar en el marco judicial como en el extrajudicial. Las partes frente a un diferendo y sin haber previamente convenido nada respecto de la implementación de esta vía “no judicial”, celebran un compromiso arbitral donde sientan las pautas del trámite al que someterán la resolución del conflicto. Luego, también, analizaremos el contenido de este acuerdo. Si ello se realiza antes de ir a juicio, impedirá que unilateralmente una de las partes recurra a la jurisdicción estatal. Si, en cambio, tiene lugar en el marco de un proceso judicial, los pasos propios de éste dejarán de desarrollarse mientras tenga lugar el juicio arbitral y el juez “judicial” será el encargado de intervenir en los casos en que se lo requiera. La decisión final del tribunal arbitral “causará ejecutoria” como lo indica el art. 802. Como se observa, así es como cobra vida la parte final del artículo en estudio que establece que “la sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior”. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 736, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 775. Cuestiones excluidas No podrán comprometerse en árbitro813, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. 1. ORDEN PÚBLICO No todo tipo de conflictiva puede ser puesta a consideración de jueces “no judiciales”. La ley busca que en ciertas materias sea el Estado a través de sus órganos -magistrados en este casoquien dirima la controversia y establezca la solución con fuerza imperativa. De allí que si bien existe gran amplitud en la utilización de la vía arbitral, ella no procede respecto de cuestiones donde -en general- campea el orden público. Para reunir en un único concepto todo este conjunto de pretensiones, la ley se limita a establecer que serán nulas las manifestaciones de voluntad a través de las cuales se comprometan “en árbitros” las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. Para determinar concretamente cuáles son es menester remitirnos al Código Civil donde se mencionan los planteos de validez o nulidad de matrimonio (art. 843), los que versan sobre cosas que están fuera del comercio y los “derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención” (art. 844), los que tienen relación con la patria potestad, la autoridad del marido, el propio estado de familia, el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas (art. 845) o los referidos a derechos eventuales a una sucesión o sobre la sucesión de una persona viva (art. 848). En todo los demás casos se puede transigir (art. 849) y, por ende, someter el pleito a la decisión de árbitros. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 737, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 776. Capacidad Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. 813
Rectius est: árbitros.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo. 1. CAPACIDAD De acuerdo con las reglas generales de las convenciones, para acordar la sujeción a la vía arbitral es necesario ser capaz. La capacidad -aquí también- estará vinculada con la aptitud para transigir. De allí que por remisión habrá que analizar las mandas pertinentes del Código Civil. Además de los supuestos genéricos de incapacidad de los arts. 54 y concs. se destacan -como reglas específicas de la transacción- básicamente el art. 841 con su enumeración de supuestos en los que no existe tal capacidad y los casos de los arts. 839, 840, 1881, inc. 3º, 3383, etc. Se aclara que en aquellas hipótesis donde se requiera autorización judicial para realizar actos de disposición, también habrá que solicitarla para celebrar el compromiso arbitral y una vez conferida no será necesaria la aprobación judicial del laudo. Un caso de este tipo puede verse en el supuesto de que el emancipado quiera someter a la vía arbitral un conflicto referido a los bienes adquiridos a título gratuito (art. 135, CCiv.) o bien para el caso de los tutores o curadores (art. 443), etc. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 738, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 777. Forma del compromiso El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. 1. CLÁUSULA COMPROMISORIA El arbitraje voluntario puede ser convenido en forma “preventiva” -antes del conflicto- o bien una vez que el diferendo existe. En el primer caso, el acuerdo de voluntades tendrá la forma de una cláusula compromisoria incluida en el contrato de que se trate. Ello constituye lo normal, sin perjuicio de que también pueda estar contenida en “un acto posterior”. A través de esta cláusula compromisoria se establece que llegado el caso de diferendo, las partes someterán la cuestión al juicio de árbitros. Si cumplida esa condición, una de las partes no acude a la celebración de los actos que permiten dar inicio efectivo al proceso arbitral desconociendo aquel pacto previo, el Código Procesal Civil y Comercial contempla la “demanda” a la que se hace referencia en el art. 780 al que remitimos y por la cual se habrán de sentar -judicialmente si es necesario- las bases del trámite arbitral convenido en su oportunidad. Esta cláusula genera, entonces, el derecho a exigir ante un juez “judicial” la suscripción del compromiso arbitral y la posterior constitución del tribunal y, por otro lado, da fundamento a la excepción de incompetencia que puede oponer una de las partes firmantes de la misma frente a la demanda planteada ante la justicia ordinaria por su contraria desoyendo el acuerdo celebrado en punto a la jurisdicción aplicable en el supuesto de controversia. La cláusula compromisoria perderá validez cuando las mismas partes que le dieron nacimiento la desconozcan, ya sea expresamente mediante otra cláusula que la deje sin efecto o tácitamente al consentir el demandado la jurisdicción estatal utilizada por el actor para dirimir los conflictos a que se aludiera en aquella convención. También perderá efecto por prescripción, nulidad -un caso de ello puede darse en los contratos de adhesión si se encuentra que esta cláusula impuesta por el contratante que redacta el formulario resulta abusiva respecto de la parte más débil del negocio-, etc. 2. COMPROMISO ARBITRAL
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Entre esos actos que permiten dar inicio efectivo al juicio arbitral encontramos el más importante: el compromiso arbitral. En él se sentarán las pautas concretas y primordiales para el desarrollo de este proceso “no estatal”, constituyendo el presupuesto del mismo. Ya no es la simple manifestación de voluntad común y genérica de fijar la competencia de árbitros para un caso futuro y eventual. Ahora es un convenio en el que las partes someten a esa forma de resolver conflictos una pretensión concreta estableciendo quién y cómo habrá de darle solución. Este compromiso arbitral puede celebrarse en cumplimiento de una obligación previa -cláusula compromisoria-, un mandato legal -arbitraje obligatorio- o bien ser el resultado de un acuerdo espontáneo que no reconoce antecedentes de ese tipo. Se lo habrá de celebrar por escrito, mediante instrumento público o privado si es extrajudicial. Podrá también utilizarse la vía del acta extendida ante el juez de la causa -si ya hay un juicio en marcha- o el que hubiera sido competente para entender del conflicto. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 739, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 778. Contenido El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: 1º) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. 2º) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del art. 781. 3º) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias. 4º) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. 1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL COMPROMISO ARBITRAL Dado que en el compromiso arbitral se sentarán las bases concretas del juicio ante árbitros, la ley requiere que las partes determinen ciertos elementos básicos y mínimos sin los cuales -se entiende- la competencia de estos “jueces privados” no podrá funcionar. La ausencia de los mismos provoca -según reza la manda- la nulidad de este acuerdo. Si bien, como veremos, también se prevén cláusulas facultativas (art. 779) éstas son prescindibles ya que ante su ausencia serán de aplicación supletoria las mandas del Código Procesal Civil y Comercial. Se requiere la fecha y datos de los otorgantes del compromiso -nombres y domicilios-, los datos de los árbitros -nombres y domicilios a los fines de su notificación- pudiendo elegir uno cada parte y el tercero de común acuerdo, o bien dejar esta última designación a los dos árbitros previamente escogidos (ver nota al art. 781). También habrá que establecer con la debida claridad y minuciosidad las cuestiones que se someten a la decisión de los árbitros. Téngase en cuenta que de ello podrá derivarse una eventual impugnación del laudo por no haber ajustado el tribunal su poder decisorio a las cuestiones sometidas a su competencia. El Código Procesal Civil y Comercial requiere que se estipule asimismo una multa -su monto- que una parte deberá pagar a la otra en el caso de que no concurra a realizar actos necesarios para el cumplimiento del proceso arbitral convenido. De esta manera, las partes acuerdan en fijar una sanción respecto de ellos mismos para el supuesto de incumplimientos ya que por su falta de imperium, los árbitros no tendrán forma de adoptar contra la parte remisa medidas conminatorias. Se busca, en definitiva, efectividad del trámite arbitral.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 740, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 779. Cláusulas facultativas Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1º) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2º) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. 3º) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787. 4º) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. 5º) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el art. 79814. 1. ELEMENTOS FACULTATIVOS DEL COMPROMISO ARBITRAL Se trata ahora de los contenidos del compromiso arbitral que es conveniente que estén presentes pero que, ante su ausencia, no darán lugar a la nulidad. Uno de ellos es el procedimiento aplicable. Las partes podrán si lo desean determinar qué procedimiento se utilizará en el trámite, ya sea remitiéndose a alguno plasmado legalmente o bien creando propias reglas e institutos (pasos, trámites, plazos, contenidos de los actos, limitaciones probatorias, formas de notificación, etc.). Se evidencia aquí la voluntad del legislador de que las partes puedan flexibilizar el mecanismo al que someten sus disputas determinando las reglas sobre la base de las cuales habrán de ventilarlas y a partir de las que el cuerpo de árbitros tendrá que construir el laudo. Si nada se contempla al respecto, se aplicará la manda del art. 789 -reglas del juicio sumario u ordinario- a cuya nota remitimos. También se podrá consignar el lugar en que los árbitros tendrán que emitir su decisión. Si nada se dice, será el de la celebración del compromiso. Se puede indicar el plazo en el que los árbitros emitirán el laudo. Si no se lo indica, se recurrirá a la medida del art. 793 -decisión judicial- al que remitimos. Asimismo, se podrá incluir el nombramiento de un secretario ante el que se sustanciarán las actuaciones. También se puede delegar esa designación en el tribunal arbitral. Si nada se indica al respecto, lo elegirá el juez (art. 787). Se podrá prever una multa que deberá pagar quien recurra el laudo a la parte que lo consienta para poder ser oído, siempre y cuando no se haya renunciado expresamente a los recursos de apelación y nulidad como también se contempla en esta manda. Tal renuncia no puede alcanzar a los casos que contempla el art. 798, a cuyo análisis remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 741, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 780. Demanda 814
Rectius est: 798.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del art. 778. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. 1. DEMANDA JUDICIAL PARA FORMALIZAR EL COMPROMISO ARBITRAL Esta norma recepta el supuesto en que habiéndose celebrado una cláusula compromisoria y cumplida la condición a la que estaba sujeta la misma -surgimiento de un diferendo-, una de las partes no se aviene a la celebración del compromiso arbitral voluntariamente, presupuesto de la constitución y desarrollo del juicio de árbitros. De tal modo, el otro justiciable sobre la base de aquel acuerdo previo puede recurrir ante el juez competente planteando esta demanda la que deberá abastecer -como todo escrito de inicio- los recaudos del art. 330 en lo que sea pertinente. De la misma, el juez luego de analizar su tenor así como la documental adjunta y si considera que es suficiente en este primer estudio, dará traslado a la parte renuente por diez días -notificándola por cédula- y al mismo tiempo fijará una audiencia para que en su contexto y ante el magistrado las partes formalicen el compromiso arbitral. Luego de escuchar las defensas planteadas por el demandado, el juez determinará cuál es el alcance de la resistencia a suscribir voluntariamente el compromiso arbitral y si la misma es fundada o no. Si esta resistencia se sostiene sólo en el hecho de la falta de acuerdo sobre los puntos que habrá de contener el compromiso, el juez los establecerá y sobre la base de los mismos en la audiencia referida se llevará a cabo la firma de este documento. Si, en cambio, la renuencia se refiere a la celebración misma del compromiso, si la oposición es infundada, el juez habrá de concurrir a fijar las pautas que sean necesarias en lugar del demandado remiso y permitir así que dé inicio el juicio arbitral. Por otro lado, si encuentra que esta resistencia es manifiestamente fundada, dejará sin efecto la audiencia ya establecida y rechazará la demanda, aplicando las costas al actor. Ahora, si el fundamento de la oposición no surgiere con esa claridad, podrá darle al trámite la forma del juicio incidental y luego de su sustanciación, recién entonces rechazará la pretensión de marras. En este caso contemplamos una de las posibles intervenciones del “juez judicial” en el trámite arbitral. Pero no es la única. La jurisprudencia ha dicho que el ordenamiento ritual establece la participación de los jueces naturales, no sólo en la demanda de constitución del tribunal arbitral cuando ello no es acordado por las partes a fin de establecer el compromiso arbitral, sino además en los casos de medidas compulsorias o de ejecución (art. 791)815. Y también que se impone el trámite judicial cuando ante el reclamo por la vía del art. 780 se requiere la citación de terceros (art. 94) ajenos a la cláusula compromisoria816. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 742, Código nacional. 815
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/10/1991, “Rodríguez Palacios v. Peña Fernández s/incumplimiento de contratos - Daños y perjuicios”. 816 SCBA, Ac. 39.619, 27/12/1991, “Sorrentino, Rodolfo v. Conjunto Habitacional 2 de Octubre Sociedad Civil s/cobro de pesos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 781. Nombramiento Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles. 1. ÁRBITROS Los árbitros serán terceros “no estatales” que habrán de resolver conflictos entre partes a pedido, por designación y según las pautas brindadas por éstas. Su elección normalmente se hace en el compromiso arbitral, aunque los nombre pueden obrar incluso desde antes en la cláusula compromisoria. Cada una de las partes habrá de designar a una persona que actuará como árbitro. El tercero puede ser nombrado por acuerdo de los litigantes, por los otros dos árbitros si así se lo estipuló o por el juez en todos los demás casos. La única condición que establece la ley para ser árbitro es que se trate de personas mayores de edad que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Es claro que la ley se refiere a personas físicas al hacer referencia a la “mayoría de edad”. En cuanto a la idoneidad para desarrollar sus tareas, entendemos que además de saber leer y escribir -dada la naturaleza escrituraria de los actos más importantes del trámite- resultará conveniente que tengan conocimientos de derecho ya que ellos, a diferencia de lo que ocurre con los amigables componedores, deberán actuar con sujeción a formas legales (art. 807 a contrario sensu). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 743, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 782. Aceptación del cargo Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez. 1. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ÁRBITRO Al igual que otros casos ya vistos a lo largo del Código Procesal Civil y Comercial de intervención de terceros (peritos, martillero, etc.) el designado árbitro una vez notificado de la convocatoria puede no aceptar la nominación. En tales casos, las partes deberán proceder a la búsqueda de otra persona en tal calidad si es que no se previeron “árbitros suplentes”. A falta de acuerdo sobre el punto intervendrá el juez competente. Ahora bien, una vez aceptado el cargo deberán formalizar esta manifestación de voluntad ante el “secretario judicial” donde jurarán o prometerán desempeñarlo fielmente. Téngase en cuenta que con este acto voluntario se asumen obligaciones -tramitar el caso y emitir laudo- cuyo incumplimiento generará concretas responsabilidades (arts. 783 y 794). 2. REMUNERACIÓN. REMISIÓN
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La función de árbitro es remunerada así como la de secretario (art. 787). Téngase en cuenta que una de las sanciones por no emitir el laudo en debido tiempo es la pérdida de honorarios (art. 794). Lo referido a la regulación de este estipendio está contenido en el art. 810 al que remitimos. 3. REEMPLAZO Por supuesto, el árbitro puede cesar en sus funciones antes de haber completado su cometido. Se impondrá, entonces, su reemplazo. La ley menciona como motivos para ello la renuncia, la incapacidad sobreviniente o el fallecimiento. También pueden ser la recusación o, en casos graves, la remoción (art. 784). Frente a estas contingencias se recurrirá a las reglas convencionales contenidas en el compromiso arbitral. Si allí nada se previó al respecto, se acudirá -una vez más- al juez competente para que nombre al reemplazante. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 744 del Código nacional. Entre las causales de reemplazo del árbitro se agrega el haber admitido la recusación.
Art. 783. Desempeño de los árbitros La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios. 1. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS Una vez aceptado formalmente el cargo -como vimos- los árbitros se obligan a desplegar determinadas conductas en cierto tiempo y forma. Si ello no tiene lugar, serán conminados por los interesados. Y si estos intentos resultan infructuosos acarreando perjuicio a las partes que los convocaron serán pasibles de responder de acuerdo con las pautas genéricas del derecho de daños. Ello más allá de otras responsabilidades -art. 794, CPCC y 269, CPen. que contempla la figura del prevaricato también aplicable a estos “jueces privados”-. Siempre será el juez competente el que determine la entidad del incumplimiento a los efectos de graduar pecuniariamente la cuantía del daño irrogado. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 745, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 784. Recusación Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez. 1. RECUSACIÓN
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Se busca que los árbitros sean imparciales para que su laudo mantenga la objetividad que se requiere en la resolución de conflictos entre partes. De allí que se contemple la posibilidad de recusarlos siempre con expresión de causa y por los mismos motivos que a los “jueces judiciales”: los que se contemplan en el art. 17. Se entiende que los árbitros que designan las partes son suficientemente conocidos por éstas y cumplen con los recaudos de objetividad buscados. De allí que estos “jueces privados” sólo pueden ser recusados por causas surgidas o conocidas con posterioridad a su designación, obviamente desconocidas al tiempo de formularse la propuesta. Mientras que respecto de los que elige el magistrado -en los casos que ello procede- no hay tal limitación temporal para recusarlos. 2. REMOCIÓN La actividad de los árbitros viene debidamente regulada por lo que el incumplimiento de aquélla será de sencilla determinación. Este incumplimiento podrá ser de diferente entidad, llegando en grado sumo a justificar su remoción y consiguiente reemplazo. Para desplazarlo por estos motivos, la ley indica que deberá mediar decisión judicial y consentimiento de las partes. Entendemos que frente a la denuncia de uno de los litigantes, si el magistrado encuentra configurada la grave causal de incumplimiento que justifica la remoción, así lo dispondrá fundadamente aun cuando no cuente con el consentimiento de la otra parte. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 746, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 785. Trámite de la recusación La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco (5) días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los arts. 17 y ss., en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación. 1. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN La recusación con expresión de alguna de las causas del art. 17 se habrá de presentar por una o ambas partes ante el árbitro de imparcialidad cuestionada dentro del plazo de cinco días de conocido el nombramiento en el caso de que se lo haya hecho judicialmente o -entendemos- la causal sobreviniente a que alude el art. 784, respecto de los árbitros que designan las partes de común acuerdo. El árbitro puede reconocer la existencia de la causal y apartarse voluntariamente en cuyo caso será reemplazado según las reglas vistas (art. 782). Si, en cambio, entendiera que puede seguir interviniendo en el proceso rechazando -de ese modo- la causal de recusación planteada, el tema quedará a resolución del juez competente. Ante él se sustanciará la cuestión y resolverá de acuerdo con las reglas generales de la excusación ya analizadas (arts. 17 y ss.). Lo que decida el magistrado será irrecurrible y mientras no recaiga esta resolución se suspenderá el plazo para el dictado del laudo.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 747, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 786. Extinción del compromiso El compromiso cesará en sus efectos: 1º) Por decisión unánime de los que lo contrajeron. 2º) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el art. 778, inc. 4º, si la culpa fuese de alguna de las partes. 3º) Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento. 1. VIGENCIA DEL COMPROMISO ARBITRAL El compromiso arbitral constituye un acuerdo de voluntades que da lugar a conductas de naturaleza procesal. De allí que la vigencia del mismo tenga relación con estos dos aspectos. Por un lado, tendrá virtualidad hasta que las mismas partes que lo suscribieron lo dejen sin efecto. Ello podrá ser en forma expresa -mediante un nuevo acto escrito- o tácita -por ejemplo, en el supuesto de que en cualquier momento una parte decida accionar judicialmente por la misma cuestión ventilada en el juicio arbitral antes del laudo y la demandada no oponga la defensa de incompetencia o litispendencia-. Y por otro lado, atendiendo a su naturaleza procesal, también cesarán sus efectos frente a la falta de impulso de las partes o del tribunal por tres meses. Se consagra aquí una forma de “caducidad de instancia” pero más estricta que la contemplada en el art. 310 y ss. del CPCC desde el momento que no se prevé la intimación previa a las partes para que activen el trámite. Finalmente, también culmina la vigencia del compromiso arbitral con la expiración del plazo que facultativamente se hubiera fijado en el mismo (art. 779, inc. 2º) o del legal si lo hay, más allá de la responsabilidad de quien haya provocado esa demora -los árbitros, en cuyo caso responderán por daños y perjuicios o las partes, que deberán afrontar la multa prevista a esos efectos en el art. 778, inc. 4º-. Ha dicho nuestra Corte que el vencimiento del plazo para dictar el fallo arbitral produce la extinción del compromiso y la capacidad de los árbitros para fallar bastando esas solas circunstancias para exteriorizar el perjuicio817. En todos estos casos, será el juez quien determinará la procedencia de las multas y reparaciones pecuniarias frente al reclamo del interesado, por una parte, y la resistencia, por otra, del sujeto obligado al pago. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 748, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 787. Secretario
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SCBA, Ac. 57.994, 1/4/1997, “Sotelo de Leone, Sara y otros s/formación de tribunal arbitral”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. 1. SECRETARIO En el proceso arbitral, el trámite se desarrolla ante un secretario también designado por acuerdo de partes o, en su defecto, por el magistrado salvo que se haya dejado a los árbitros la elección. Al igual que éstos será persona mayor de edad -”capaz” se dice aquí- y en el pleno ejercicio de sus derechos civiles así como idónea para desempeñar el cargo. Reiteramos aquí lo señalado respecto de la idoneidad de los árbitros: además de las habilidades mínimas que requiere un trámite con pasos escriturarios, si el proceso y el laudo habrán de sujetarse a “formas legales”, será conveniente que también el secretario -por ser ante quien se sustanciarán todas las actuaciones- conozca de derecho. También este sujeto prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo pero, a diferencia de los árbitros que cumplen este recaudo frente al secretario del juzgado interviniente, lo hará ante el tribunal arbitral ya constituido. Entendemos que su actuación también está expuesta a las responsabilidades mencionadas respecto de los árbitros y, obviamente, ellos serán proporcionales a las funciones de un secretario. 2. REMUNERACIÓN: REMISIÓN Como vimos, la función de secretario es remunerada. Remitimos a la nota del art. 810. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 749, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 788. Actuación del tribunal Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Éste dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal. 1. ACTUACIÓN DE LOS ÁRBITROS Para la realización de los actos procesales a su cargo, el tribunal arbitral habrá de nombrar a uno de sus integrantes presidente del cuerpo quien tendrá a su cargo la dirección del procedimiento y el dictado de providencias de mero trámite en el expediente que deberá formarse al efecto. En todas las diligencias habrán de actuar los tres árbitros formando tribunal. Ello con excepción de las medidas probatorias en cuya producción puede intervenir un árbitro delegado por los demás. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 750, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 789. Procedimiento Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. 1. PAUTAS PROCESALES Como vimos, mediante el juicio arbitral las partes pueden diseñar a voluntad el trámite al que habrán de sujetarse los “jueces privados” dando lugar también a un “derecho procesal privado” y para el caso particular. Ya sea que se remitan a regímenes previamente existentes o que los pasos a implementar surjan de su exclusiva determinación, los árbitros no podrán apartarse de ellos y sobre la base de ese “Código” habrán de emitir el laudo. Si nada se dice respecto de estas reglas de procedimiento en la cláusula compromisoria, el compromiso o en un acto separado, la ley indica que serán los propios árbitros los que luego de analizar la complejidad y alcance de la pretensión en juego -y concretamente, la entidad económica del pleito- escogerán entre las pautas del juicio de conocimiento ordinario o sumario que contempla este Código Procesal Civil y Comercial. Dado que esta decisión fue dejada implícitamente en manos del órgano decisor por las propias partes, lo que este cuerpo resuelva al respecto es irrecurrible. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 751, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 790. Cuestiones previas Si a los árbitros le818 resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art. 775 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. 1. CUESTIONES PREVIAS Puede darse el caso de que la pretensión canalizada a través del juicio arbitral se conecte o dependa de otra cuestión que, por estar vedada respecto de esta vía a tenor de lo que indica el art. 775 o simplemente por no haber sido incluida en el compromiso arbitral, tramite al mismo tiempo en sede judicial. De ese modo, es posible que la causa arbitral llegue a un punto en el que deba detenerse a las resultas de la decisión judicial. La presente manda contempla para esta hipótesis, la suspensión del trámite arbitral hasta que se cuente con testimonio de la sentencia judicial firme que dé respuesta a las cuestiones cuya resolución debe ser previa a la emisión del laudo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 752, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos. 818
Rectius est: les.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 791. Medidas de ejecución Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. 1. FALTA DE IMPERIUM Los árbitros son “jueces privados” y una de las diferencias esenciales con los “jueces judiciales” es que carecen del poder para disponer medidas compulsorias respecto de las partes y terceros. El poder de los árbitros dimana del acuerdo de voluntades de las partes, quienes los eligen y se someten a su decisión. Pero si ello no se da espontáneamente, nada podrá hacerse sin recurrir a la vía judicial. De allí que -como vimos- exista un juez competente para asistir a las partes que desarrollan un trámite arbitral en todos aquellos aspectos en que sea necesario aplicar resoluciones coercitivas (cobro de multas, citación de testigos, etc.). Tal lo que manda, en suma, el artículo en estudio. Veremos que todo lo concerniente a la ejecución forzada de resoluciones -ya sea de trámite o bien del laudo arbitral- quedará en manos del juez competente a pedido de parte. Recordemos que el trámite de ejecución de sentencia regulado en los arts. 497 y ss. contempla entre las resoluciones ejecutables a la sentencia de un tribunal arbitral una vez consentida o ejecutoriada y vencido el plazo fijado para su cumplimiento. Respecto del dictado de medidas cautelares, se ha sostenido que las mismas -en la medida en que no importen medidas de coerción como puede ser el allanamiento de moradas, el retiro por la fuerza de alguien de su domicilio, etc.- pueden ser dispuestas y anotadas por el tribunal arbitral por sí, requieriéndose luego del concurso de la judicatura para su eventual ejecución819. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 753, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 792. Contenido del laudo Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida. 1. LAUDO: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La actividad decisoria de los árbitros estará limitada por el marco de actuación establecido en el compromiso arbitral por la voluntad de las partes o la de una parte y el magistrado, en el caso de que haya sido necesaria la intervención judicial (art. 780). Uno de los puntos o contenidos esenciales de ese compromiso estaba dado por la mención de “las cuestiones que se sometan a juicio arbitral con expresión de sus circunstancias” (art. 778, inc. 3º). Ello implica que las partes estipularon detalladamente sobre qué temas podía resolver el tribunal arbitral. Respeto de estas circunstancias, luego los contendientes habrán desarrollado sus pretensiones y defensas, habrá tenido lugar la prueba y finalmente habrá llegado el momento resolutivo a través del laudo arbitral donde adquiere plena vigencia el principio de congruencia entendido con un criterio de razonabilidad. 819
ARAZI - ROJAS, t. III, ps. 609 a 611.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Ello así por cuanto es la misma norma la que amplía su campo de aplicación: no sólo será congruente el laudo que brinde respuesta a los temas que fueron establecidos expresamente en el compromiso sino también el que aborde cuestiones accesorias a aquéllos. Se tratará, en este caso, de planteos relacionados directa o indirectamente con los temas troncales incluidos en el acuerdo del art. 778. En caso de cuestionamiento, será al juez competente quien determinará si existe o no esa accesoriedad y, en su caso, rechazará o hará lugar a la impugnación por violación a la regla de la congruencia. Al respecto se ha dicho que si la cuestión sometida al árbitro únicamente fue el tema vinculado a la posibilidad de la aplicación de la multa a alguna de las partes en función del incumplimiento previsto en el contrato, no puede el arbitraje abordar además del tema objeto del compromiso arbitral una cuestión distinta y no accesoria como lo es la vinculada al monto que las partes establecieran para el aludido incumplimiento contractual820. Asimismo se establece que la queja por transgresión a este principio habrá de manifestarse en el mismo proceso en la oportunidad en que alguna de las partes pretenda introducir y debatir una cuestión ajena al campo temático convenido. De no ser así, si se consiente la sustanciación de tales tópicos ajenos a los incluidos en el compromiso arbitral, ello importará una ampliación tácita del mismo y habilitará al tribunal a expedirse válidamente al respecto. 2. PLAZO El plazo en el que los “jueces privados” habrán de emitir el laudo también es conveniente que se fije en el compromiso arbitral (art. 779). De no ser así, operará la regla del art. 793 para la determinación de este término. Téngase en cuenta que el cumplimiento de este plazo importa la extinción del compromiso debiéndose determinar luego quién ha sido el responsable de las demoras para hacer efectivas las responsabilidades pertinentes (arts. 786, inc. 2º y 794). 3. COSTAS Y HONORARIOS: REMISIÓN El tribunal impondrá costas de acuerdo con las reglas del art. 68 pero quedará a cargo del juez interviniente la fijación de los honorarios. Tales las reglas contenidas en el art. 810 al que remitimos. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 754, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 793. Plazo Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta (30) días. A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable. 1. PLAZO En principio, corresponde a las partes determinar en el compromiso arbitral el plazo en el que el tribunal arbitral habrá de emitir el laudo dando solución al planteo llevado ante él, según se estipula en el art. 779, inc. 2º. 820
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 22/4/1997, “Llorens, Ednio José v. Menéndez y Beltrami SRL s/cumplimiento de contrato”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Sin embargo, la que establece este plazo es una cláusula facultativa ya que, de no estar expresada, puede el juez determinarlo atendiendo a las complejidades de la causa. Para ello se requerirá el pedido de alguna de las partes o bien del mismo tribunal. Se trata de un plazo “continuo” como reza la norma en análisis. Sin embargo se contemplan casos específicos de suspensión, los que habrán de ser de interpretación limitada. Por un lado, se plasma la posibilidad de interrupción cuando se produzca la necesidad de reemplazar un árbitro. Más allá del texto legal, entendemos que se trata de un supuesto de suspensión atento lo que en sentido concordante estipula la parte final del art. 785, más allá de que el reemplazo a que se refiere esta manda no sólo pueda venir provocado por una recusación. También se suspende por treinta días frente al caso de fallecimiento de una de las partes. Se trata del término en el que los herederos deberán concurrir a estar a derecho en el juicio arbitral. Asimismo se contempla el caso de la prórroga del plazo a pedido del tribunal cuando no pueda laudar en el tiempo fijado. La decidirá el juez competente sólo ante motivos fundados por los que se demuestre la imposibilidad no imputable a éstos de emitir laudo según lo acordado por las partes. Más allá de lo aquí vertido, entendemos que las partes de común acuerdo pueden suspender el curso del plazo para laudar si así lo entienden conveniente. Ello es concordante con todo el espíritu del régimen arbitral que da prioridad a los acuerdos de voluntad de los contendientes a los fines de que el proceso así concebido se adapte adecuadamente a sus necesidades. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 755, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 794. Responsabilidad de los árbitros Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorario. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios. 1. RESPONSABILIDAD Como ya lo hemos dicho, si los árbitros no cumplen con su misión de emitir laudo en la oportunidad indicada y no alegan causa justificada al respecto, quedarán privados de su retribución y podrán ser responsabilizados por los daños y perjuicios que irrogue esa demora a los contendientes que recurrieron a sus servicios para dirimir un conflicto determinado. Ello está en consonancia con lo que se prevé en el art. 783. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 756, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 795. Mayoría Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones y821 votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
821
Rectius est: o.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie. 1. MAYORÍAS EN EL LAUDO El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Ello permite que las decisiones vertidas en el laudo se adopten -eventualmente- por mayoría. Tal la regla que contempla esta manda donde incluso se prevé el supuesto de que uno de los árbitros no haya querido asistir a las deliberaciones previas a su dictado o se haya resistido a suscribirlo. De tal modo, aun con la ausencia de uno de los integrantes del tribunal, los dos árbitros restantes pueden laudar válidamente en la medida -claro está- que adopten la misma postura frente al diferendo. Para el caso en que sea imposible conformar mayoría de opiniones respecto de la totalidad de los puntos en discusión, se contempla la designación de otro árbitro para que dirima la controversia. Este nombramiento se hará según las pautas ya vistas en el art. 781 y su intervención se limitará a analizar las constancias de la causa arbitral y a emitir opinión, la cual vendrá a formar mayoría junto con otra ya vertida previamente. Si, en cambio, existe mayoría de opiniones respecto de algunos puntos y no sobre otros, se emitirá laudo en relación a los primeros y para los segundos se seguirá el procedimiento visto: las partes o el juez nombrarán un nuevo árbitro para que se aboque a la resolución de estos puntos no resueltos y emita su voto en el plazo que se le fijará. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 757, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 796. Recursos Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. 1. MATERIA RECURSIVA En principio y si nada se dice, contra el laudo arbitral operan los mismos recursos con que cuenta todo litigante contra la sentencia de un juez de primera instancia822. En lo que hace a las modalidades de algunos de éstos, será necesario determinar si se siguió el trámite de los juicios de conocimiento ordinario o sumario o si, en cambio, se utilizó la vía del sumarísimo o se aplicaron reglas procesales sui generis -en cuyo caso habrá que hacer un paralelismo entre las pautas utilizadas y las que contempla el Código Procesal Civil y Comercial para poder asimilarlas a las que corresponden a alguno de los procesos “típicos”823-. De este modo podrá determinarse a ciencia cierta qué recursos y bajo qué formas pueden admitirse contra un laudo concreto. Sin embargo, también las partes pueden convenir la renuncia a ciertos recursos y con ello simplificar la tramitación de esta causa. Ello debe realizarse expresamente en el compromiso arbitral (art. 779, inc. 5º). Se prevé la renuncia de los recursos de apelación y de nulidad, con las excepciones del art. 798 (a cuya nota remitimos). 822
“Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciadas en el compromiso”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 2/7/2002, “Arreyes, Miguel v. Cuatro M SA s/incumplimiento contractual. Recurso de queja”. 823 “No resulta apelable la decisión arbitral que establece el monto del alquiler que corresponde abonar, no pudiendo tampoco ser objeto de los recursos extraordinarios previstos por los arts. 278 y 296, CPCC la sentencia de la Cámara que desestima la nulidad deducida en el caso (arts. 798 y 799, espec. párr. 2º, Código cit.)”. SCBA, Ac. 50.984, 2/3/1993, “Tammone, Roberto A. v. Figliuolo y Rossi s/laudo arbitral”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Por otro lado y en relación con los recursos que no se renunciaron, la ley también contempla la posibilidad de que el acceso a la vía recursiva se vea restringido al convenirse una multa que debe pagar el recurrente en beneficio de la parte que consienta el laudo como condición de admisibilidad de su impugnación contra aquél (art. 779, inc. 4º). Ver las reglas que plasma el art. 800 al respecto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 758, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 797. Interposición Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por escrito fundado. Si fueren denegados serán aplicables los arts. 275 y 276, en lo pertinente. 1. TRÁMITE DE RECURSOS Se establece un plazo para interponer los recursos admisibles ante el tribunal arbitral -cinco días para todo tipo de recurso- que correrán desde la notificación del laudo. La presentación será por escrito y serán fundados dependiendo del tipo de recurso y la forma en que corresponda su tramitación. 2. RECURSO DE QUEJA: REMISIÓN También operan aquí las pautas de la queja por recurso denegado (art. 275 y ss., a los que remitimos). 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 759, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 798. Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. 1. ALCANCE DE LA RENUNCIA A LOS RECURSOS Si en el compromiso arbitral se hizo uso de la facultad de renunciar a los recursos de apelación y nulidad contra el laudo arbitral (art. 779, inc. 5º), frente a la interposición de los mismos el tribunal los rechazará sin dar traslado. Ello así en la medida en que no se trate una aclaratoria o bien de una nulidad basada en una falta esencial del procedimiento, en haberse emitido el laudo vencido el plazo o sobre cuestiones no comprometidas en el acuerdo del art. 778824. Para estos supuestos de impugnación no será operativa la 824
“La determinación de la competencia del tribunal arbitral es de estudio obligado por éste como tema previo a entender en el caso que se le plantea, razón por la cual, sea por vía de una excepción o por determinación propia del órgano, lo que se decide no puede entenderse `punto no comprometido´ y por ende no habilita al planteamiento de la nulidad (art. 798 a contrario, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/2/2000,
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires renuncia antes aludida y se establece que el tribunal competente -Cámara de apelación- habrá de resolverlo con la sola vista del expediente y “sin sustanciación alguna”. Entendemos que si se trata -en cambio- de una apelación, el trámite sí será bilateralizado de acuerdo con las reglas que gobiernan este tipo de recurso. Incluso se podrá declarar -en los casos donde se denuncia el vicio de resolución ultra petita- la nulidad parcial del laudo, quedando válidas las partes del mismo que respeten el marco litigioso planteado en el acuerdo celebrado oportunamente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 760, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 799. Laudo nulo Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes. 1. NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL Se indica una causal de nulidad específica del laudo arbitral -que se suma a las mencionadas en el artículo anterior- cual es la incongruencia entre las decisiones que contiene la parte dispositiva. Su subsanación deberá buscarse aplicando las pautas de la teoría general de las nulidades procesales ya vistas825. Por otro lado, se prevé el caso en que el trámite arbitral se haya desarrollado normalmente y sólo el resultado de éste -sentencia arbitral o laudo- sea lo viciado de nulidad. Frente a ello y por economía procesal se contempla la posibilidad de que una de las partes requiera al juez competente que sobre la base de lo sustanciado se limite a emitir sentencia. Esta resolución judicial será luego susceptible de revisión de acuerdo con las normas aplicables a las sentencias de primera instancia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 761, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 800. Pago de la multa Si se hubiese estipulado la multa indicada en el art. 779, inc. 4º, no se admitirá recurso alguno si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. “Olive, Mirta v. Paredes, Luis Alberto s/nulidad de laudo arbitral”. “La imposición de costas responde a la existencia de una controversia previa (excepción de incompetencia), lo que permite afirmar que está dentro de las facultades del tribunal; la forma como se resuelva escapa a la tacha de nulidad, la que sólo está fundada en haberse decidido fuera de los puntos comprometidos. El recurso de nulidad de laudo previsto en el art. 798, CPC no está diseñado como un recurso de apelación, el que tiene autonomía propia (art. 796, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/2/2000, “Olive, Mirta v. Paredes, Luis Alberto s/nulidad de laudo arbitral”. 825 “En el supuesto de haberse pronunciado el fallo arbitral fuera del plazo previsto, es evidente que, teniendo en cuenta la remisión que efectúa el art. 799, CPCC, la nulidad contemplada es de naturaleza procesal”. SCBA, Ac. 57.994, 1/4/1997, “Sotelo de Leone, Sara y otros s/formación de tribunal arbitral”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los arts. 798 y 799, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte. 1. MULTA POR RECURSOS Para los supuestos en que las partes hayan estipulado una multa a cargo de quien recurre (art. 779, inc. 4º), si quien pretende la revisión del laudo no acredita con un recibo emitido por la contraparte el haber satisfecho el pago de la suma correspondiente, el tribunal habrá de considerar inadmisible el recurso intentado. Sin embargo, si la revisión busca la declaración de la nulidad del laudo por los motivos de los arts. 798 y 799, el importe de la multa deberá quedar en depósito hasta tanto se decida el recurso. Si -a la postre- se determina que el laudo es nulo, la multa se devuelve al nulidicente. Si, en cambio, la impugnación no prospera, se entregará a la parte contraria. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 762, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 801. Recursos Reconocerá826 de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos. 1. JUEZ DEL RECURSO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL En los recursos que no son resueltos por el mismo órgano que dictó el laudo (apelación y nulidad827) habrá de intervenir por regla el tribunal de alzada -Cámara de apelación- que corresponde al juez que tiene competencia en la cuestión sometida al tribunal arbitral. Ello así -una vez más- salvo que en el compromiso arbitral se hubiera establecido que otro tribunal arbitral sea el que vaya a intervenir como instancia revisora del primero que emitió el laudo. A esos fines debió haber designado sus integrantes, secretario, pautas procesales a utilizar, etc. sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 763, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 802. Pleito pendiente Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros, causará ejecutoria. 826
Rectius est: Conocerá. “La imposición de costas responde a la existencia de una controversia previa (excepción de incompetencia), lo que permite afirmar que está dentro de las facultades del tribunal; la forma como se resuelva escapa a la tacha de nulidad, la que sólo está fundada en haberse decidido fuera de los puntos comprometidos. El recurso de nulidad de laudo previsto en el art. 798, CPC no está diseñado como un recurso de apelación, el que tiene autonomía propia (art. 796, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 4/2/2000, “Olive, Mirta v. Paredes, Luis Alberto s/nulidad de laudo arbitral”. 827
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. JUICIO PENDIENTE Como vimos, el compromiso arbitral puede celebrarse antes de que exista un pleito judicial sobre el tópico conflictivo o bien durante la tramitación de éste. En este segundo caso, las actuaciones judiciales se detienen frente al inicio del proceso sustanciado ante el tribunal arbitral. Y una vez recaído el laudo, si éste no es impugnado -o, impugnado, es confirmado por la alzada- la ley establece que “causará ejecutoria”. Esto es, constituirá un título ejecutable similar a la sentencia de un “juez judicial” a tenor de lo que indica el art. 497. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 764, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 803. Jueces y funcionarios A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la Provincia. 1. INCOMPATIBILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ARBITRAL La ley veda a jueces y funcionarios judiciales aceptar el cargo de árbitros o amigables componedores. Si se transgrede la prohibición, su actuación será nula sin perjuicio de las sanciones que pueden serles aplicadas y que derivan del poder de superintendencia ejercido sobre estos sujetos por la Suprema Corte de Justicia. Se hace excepción del caso en que en el juicio arbitral sea parte la provincia de Buenos Aires. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 765, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES Art. 804. Objeto. Clase de arbitraje Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores. 1. TIPOS DE ARBITRAJE. EL JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES El arbitraje es una vía a través de la cual las partes buscan la solución de una controversia sometiéndose a la decisión de un tercero imparcial “no estatal” a quien designan, fijan el marco de competencia decisoria y otorgan las pautas procesales a las que habrá de atenerse para desarrollar el trámite.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Los litigantes pueden elegir que este juicio arbitral se atenga a formas y contenidos legales o que, en lugar de ello, los “jueces privados” resuelvan sobre la base de la “equidad” -artículo en estudio- o de acuerdo con “su saber y entender” (art. 807). En el primer caso tendremos un juicio arbitral propiamente dicho o stricto sensu. En la segunda de las situaciones, estaremos frente al juicio de amigables componedores. Esta última posibilidad es la que se regula en este título. Como veremos, el juicio de amigables componedores será -por definición- más sencillo aunque tomará muchas de las pautas ya vistas del juicio arbitral stricto sensu. De allí que el Código Procesal Civil y Comercial efectúe remisiones abundantes, limitándose a plasmar expresamente sólo las reglas específicas y diferenciadoras del instituto. 2. OBJETO: REMISIÓN Toda aquella cuestión que puede ser objeto de un juicio arbitral podrá también serlo de uno de amigables componedores (también llamados “arbitradores” por el Código). Concretamente, remitimos a los análisis de los arts. 774 a 776. 3. ESPECIFICACIÓN EN EL COMPROMISO ARBITRAL Las partes al celebrar el compromiso arbitral deberán determinar expresamente si se someten a un trámite basado en normas jurídicas o bien a un juicio de amigables componedores828. Si, en cambio, nada dicen o bien autorizan a los árbitros a resolver el caso según las reglas de la equidad, se entenderá que el proceso escogido es el arbitral. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que ante la falta de estipulación expresa a que hace referencia el art. 804, CPCC, el presente se trata de un juicio de amigables componedores, por lo que la decisión de la Cámara que desestima la queja deducida en razón de que el fallo dictado debe cuestionarse mediante la demanda de nulidad establecida por el art. 809, Código de rito y no por la apelación intentada, no constituye la sentencia definitiva a que se refieren los arts. 278 y 296, Código mencionado, desde que la misma deja abierta la vía mencionada829. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 766, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 805. Normas comunes Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de: 1º) La capacidad de los contrayentes. 2º) El contenido y forma del compromiso. 3º) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. 4º) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores. 5º) El modo de reemplazarlos. 6º) La forma de acordar y pronunciar el laudo. 828
“Si las partes de un contrato establecieron una cláusula compromisoria por la cual supeditaron la resolución de las diferencias que surgieran en la ejecución del mismo al procedimiento arbitral que coinciden en ubicar dentro del régimen de los `amigables componedores´ (arts. 804 y ss. del CPCC), han desplazado, aunque no de modo total, la competencia del órgano judicial al que normalmente hubiera tocado resolverlas”. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/10/1991, “Rodríguez Palacios v. Peña Fernández s/incumplimiento de contratos Daños y perjuicios”. 829 SCBA, Ac. 53.618, 2/11/1993, “Capyb SA v. Moll SA s/recurso de nulidad contra laudo arbitral. Rec. de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. REMISIONES AL JUICIO ARBITRAL STRICTO SENSU Vemos aquí que el legislador remite a las pautas del juicio arbitral ya establecidas para regular aspectos centrales del trámite ante amigables componedores. Ellos son lo relativo a la capacidad de las partes que se someten a esta vía de resolución de conflictos (art. 776), el contenido y la forma del compromiso (arts. 777 a 779), las condiciones para ser amigable componedor o “arbitrador” y la manera de efectuar el nombramiento -idénticas a las del árbitro juris, más allá de que en este caso al no sujetarse el trámite a pautas normativas, no es imprescindible que el elegido revista la condición de abogado, (art. 781), la aceptación del cargo y la responsabilidad en el ejercicio del mismo (arts. 782, 783 y 794), la forma de reemplazarlos (arts. 782 in fine) y la forma de decidir y emitir el laudo (arts. 792 y 795). A los análisis pertinentes remitimos. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 767, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 806. Recusaciones Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación: 1º) Interés directo o indirecto en el asunto. 2º) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes. 3º) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros. 1. IMPARCIALIDAD DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES Se reducen las causales para recusar a un amigable componedor: sólo podrán aducirse las mencionadas en esta manda, perdiendo virtualidad toda otra (art. 17) atento la regulación específica aquí realizada. Tales motivos sólo podrán configurarse -o conocerse- luego de que hayan sido nombrados y el trámite para hacerlas valer será el mismo que se utiliza respecto de los árbitros juris y que viene regulado en los arts. 784 y 785. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 768, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 807. Procedimiento. Carácter de la actuación Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen830, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender. 1. INFORMALIDAD 830
Rectius est: partes les presentasen.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como vimos, hace a la esencia del juicio de amigables componedores el hecho de que en el trámite no se sigan formas legalmente establecidas. Los arbitradores habrán de tomar contacto con el conflicto, conocerán los argumentos de ambas partes, atenderán la prueba que sea presentada -documentos, testimonios, expertos, etc.-, requerirán las explicaciones o ampliaciones que entiendan necesarias a cualquier sujeto sin importar si es o no parte y luego de haberse formado criterio libremente, dictarán una sentencia según su saber y entender. Si bien este laudo no tendrá fundamento normativo, deberá ser construido sobre la base de razonamientos expresos, fundados y lógicos respetándose el derecho de defensa de las partes. De lo contrario, la solución será producto de una conducta caprichosa o arbitraria, descalificable a través de las vías de impugnación adecuadas por contrariar derechos protegidos constitucionalmente. No se contempla en este trámite la participación de un secretario. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 769, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 808. Plazo Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación. 1. PLAZO PARA EMITIR EL LAUDO Si nada se ha dicho al respecto, el término para laudar será el de tres meses desde la última aceptación del cargo de amigable componedor que se produzca en el tiempo. Se trata de una regla legal, supletoria de la voluntad de las partes que tuvieron la ocasión de manifestarse en el caso del art. 779, inc. 2º -por conducto del art. 805, inc. 2º- y no lo hicieron. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 770, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 809. Nulidad El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado. Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. 1. REVISIÓN El Código Procesal Civil y Comercial busca que el trámite ante amigables componedores sea muy sencillo y breve. Entre las medidas para su logro encontramos la manda en estudio por la que se elimina toda posibilidad de recurrir el laudo así emitido. Se ha dicho que la irrecurribilidad que del laudo establece el art. 809, CPCC, para el caso que se interprete que han de ser amigables componedores los llamados a decidir, no lesiona la garantía
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires constitucional del debido proceso. La garantía de los jueces naturales y el principio según el cual la defensa en juicio supone la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia, no es óbice a la jurisdicción arbitral ya que no debe confundirse ésta con el sometimiento de cuestiones contenciosas a órganos administrativos831. Sin embargo y en resguardo de básicos derechos de defensa es que se contempla una figura absolutamente atípica: la demanda de nulidad ante el juez competente. Una vez notificada la sentencia de los arbitradores, las partes tendrán cinco días para plantear esta pretensión anulatoria si encuentran que el laudo fue dictado fuera de término o sobre puntos no sometidos a consideración de los amigables componedores. Se hará por escrito ante la autoridad judicial, debidamente fundada, con copia del laudo y de los demás documentos que sirvan para dar sustento a la petición. El juez la analizará y si la cree admisible, dará traslado de ella a la contraparte -a través de una notificación por cédula- para que en el término de cinco días ésta manifieste lo que crea conveniente al respecto. Vencido el plazo, contestado el traslado o no, el juez resolverá si el laudo es válido o nulo. Contra esta decisión tampoco puede haber recurso alguno por expresa prohibición legal, respecto de la que se ha resuelto que tratándose de un juicio de amigables componedores, la decisión de primera instancia que rechaza la nulidad del dictamen arbitral no es recurrible por lo que tampoco lo es el pronunciamiento de la Cámara que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión832. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 771, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 810. Costas. Honorarios Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los arts. 68 y ss. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso además de la multa prevista en el art. 778, inc. 4º, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y demás profesionales, serán regulados por el juez. Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente. 1. COSTAS EN LOS JUICIOS ARBITRALES LATO SENSU Se incluye aquí una manda que se aplica tanto al juicio arbitral stricto sensu como al de amigables componedores. Tanto en uno como en otro caso, el laudo emitido impondrá las costas de acuerdo con las pautas del art. 68, CPCC. Esto constituye una excepción en el caso de los arbitradores ya que aquí la ley les impone seguir reglas normativas en su actuación. Además de las costas, si una de las partes fue considerada vencida por no haber realizado los actos tendientes a dar cumplimiento al compromiso suscripto, deberá cargar con la multa del art. 778, inc. 4º si ésta fue estipulada. 831
Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 29/10/1991, “Rodríguez Palacios v. Peña Fernández s/incumplimiento de contratos - Daños y perjuicios”. 832 SCBA, Ac. 81.609, 30/5/2001, “Urbizu, Graciela Nélida v. Capitina, Salvador y otros s/incidente de cuentas. Recurso de queja”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. HONORARIOS EN LOS JUICIOS ARBITRALES Dado que tanto los árbitros como los arbitradores son remunerados y atento lo impropio de que sean ellos mismos quienes fijen sus honorarios por la tarea realizada, el Código Procesal Civil y Comercial establece que la retribución que corresponde a los “jueces privados”, secretario -cuando lo haya-, abogados de las partes, procuradores, peritos y demás profesionales que hayan intervenido de este proceso será determinada por el juez competente sobre la base de las normas legales aplicables al respecto. Asimismo se autoriza a los árbitros lato sensu el empleo de una medida de seguridad para resguardar el cobro de sus estipendios profesionales: el secuestro y depósito o embargo de bienes de los obligados al pago por las sumas relativas a ese concepto si el objeto del juicio no constituye garantía suficiente. Ante el pedido fundado, el juez analizará si se cumplen los recaudos legales -aplicando en lo pertinente las pautas genéricas de la teoría cautelar- y, en caso afirmativo, dispondrá la medida. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 772, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
TÍTULO III - JUICIO PERICIAL Art. 811. Procedencia La pericia arbitral procederá en el caso del art. 514, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelva cuestiones de hecho concretadas expresamente. Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquéllos, sin que sea necesario el compromiso. La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia. 1. JUICIO PERICIAL Si de lo que se trata es de resolver una concreta cuestión de hecho sobre la que hay incertidumbre, las partes pueden recurrir a esta vía por la cual expertos designados por los interesados habrán de tomar contacto con la problemática planteada y, luego de los pasos previos que entiendan necesarios, emitirán un laudo resolviendo el punto sobre la base de sus conocimientos especializados. El trámite para llegar a ese resultado será el mismo que se contempla para los amigables componedores833. La utilización de esta vía puede venir, también, impuesta por la ley. Se menciona en esta manda el caso del art. 514 donde se contempla el supuesto de liquidaciones o cuentas muy complicadas o de lenta y difícil justificación que requieran de conocimientos especiales. 833
“Corresponde cargar en costas al actor que entabló juicio pericial en los términos del art. 811, CPCC en orden a determinar y evaluar la causa u origen del daño que destruyó prácticamente su automóvil toda vez que silenció en la demanda la existencia de un acreedor prendario, con obvios derechos preferentes sobre el bien -quien a la sazón lo secuestró, extinguiendo la controversia- y dijo haber denunciado a la aseguradora su propósito de afectarlo al servicio de remise, lo que fue negado por ésta, motivando su oposición al trámite elegido por la demandante. Tal conducta procesal no puede ser apañada ni privilegiada con una eximición de costas, las que inexorablemente acceden a la derrota”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 5/10/1999, “Lezcano, Carlos Alberto s/juicio pericial (art. 811, CPCBA)”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Asimismo, el juez puede disponer que se recurra a una pericia arbitral. En relación con ello se ha sostenido que el perito árbitro decide sobre cuestiones de hecho giradas por el juez con el alcance de verdadera y cabal sentencia 834. También la Corte ha dicho en un precedente que atento que ninguno de los litigantes trajo la demostración completa de sus pretensiones -lo que se hubiera logrado con una pericia técnica- y ante la imposibilidad del tribunal de expedirse en esas condiciones (por su condición de lego en la materia) la decisión del juicio respecto del pago de los honorarios reclamados debe supeditarse al de peritos árbitros835. La actuación de estos “jueces privados especializados” tiene puntos de contacto y diferencias con la actividad de los peritos y la de los amigables componedores. Respecto de los primeros, se asemejan en cuanto a la idoneidad específica que deben exhibir para ser designados y se diferencian en cuanto que los peritos comunes no emiten laudo decisorio como sí lo hacen los peritos árbitros. En relación con los amigables componedores, se parecen en que ambos laudan sin sujeción a normas jurídicas y se diferencian en tanto que para ser arbitrador no se requiere de conocimientos técnicos o científicos especiales. La ley establece que no es necesaria la suscripción de un compromiso arbitral, sin embargo entendemos que la propuesta del caso a dilucidar, la exposición del mismo, la elección de los peritos árbitros, la determinación del plazo, etc. deben darse por escrito por parte de quienes se someten a esta forma de resolver conflictos fácticos. Las condiciones y formas de designación serán las mismas que para los amigables componedores -sumándose, claro está, el requisito insoslayable de la idoneidad específica-. La pericia arbitral emitida -equivalente al laudo- tendrá los efectos de la sentencia que dimana de los arbitradores y, al igual que aquélla, no será susceptible de recurso alguno. Entendemos que sí será pasible de la demanda de nulidad prevista en el art. 809. Si la solución que de allí surja no es voluntariamente acatada por las partes, deberá recurrirse a la vía de la ejecución de sentencia para su cumplimiento coactivo (art. 497). 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 811, Código nacional. Bajo el título “Pericia arbitral” regula la figura de manera más extensa que su par provincial pero sin evidenciar diferencias esenciales: se aplican la reglas del juicio de amigables componedores, los peritos deberán tener especial formación en la materia a dilucidar, se establecen los contenidos mínimos del compromiso, el plazo para pronunciarse e imposición de costas a falta de convenio de las partes sobre estos puntos, etc.
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Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 29/9/1992, “Tours SCA y otros v. De Angelis, Rosario y otros s/cumplimiento de contrato y daños”. 835 SCBA, B. 48864, 15/5/1984, “Rodríguez Gómez, Eugenio v. Municipalidad de Chascomús s/demanda contencioso administrativa”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO VII - PROCESOS VOLUNTARIOS TÍTULO I - PROCESOS VOLUNTARIOS CAPÍTULO I - Autorización para contraer matrimonio Art. 812. Trámite El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien debe darla y del representante del Ministerio Público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma. 1. “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” La función jurisdiccional es la que caracteriza a los tribunales. A través de ella se resuelven controversias entre partes con fuerza imperativa. Subyace a esta actividad estatal -dándole fundamento- el conflicto intersubjetivo que no ha encontrado carriles de solución adecuada en la instancia extrajudicial. El juez, de esta manera, viene convocado por los litigantes para que disipe la duda respecto de ciertas circunstancias de hecho o derecho, dirima la cuestión y brinde la solución al caso dando lugar normalmente, de acuerdo con el resultado del pleito, a una parte “ganadora” y a otra “perdedora” o “vencida”. El decisorio así obtenido luego de amplio debate y posibilidad de prueba por lo general -si adquiere firmeza- quedará revestido por la fuerza de la cosa juzgada material y se tornará inmodificable. Sin embargo, de acuerdo con lo que regulan las normas procesales, no se agota allí la tarea de los magistrados. En ciertos casos su actividad es requerida sin que exista una controversia entre las personas. Aquí no se tratará ya de “partes” sino de “peticionarios” que recurren al juez a partir de su derecho constitucional de acción para solicitar medidas en su propio interés y sin tener frente a sí a un “contendiente”. Se busca por este medio que la actividad de la judicatura brinde un pronunciamiento sobre cierta circunstancia a los fines de que se integre, constituya o se dé eficacia a cierta relación o situación jurídica. Mediante esta “solicitud”, “requerimiento” o “presentación” -no ya demanda- un sujeto persigue que el juez haga lugar a su pretensión extracontenciosa o voluntaria y de ese modo, a través de alguna de las vías previstas en este Código, emita un pronunciamiento que le permita la adquisición de ciertos derechos respecto de cierta situación jurídica. Derechos o prerrogativas a los que no podría acceder sin esa intervención estatal a tenor de lo que pautan las leyes aplicables al respecto. Lo que así se resuelva, la resolución que en estos casos recaiga, decidirá el planteo “sin perjuicio del derecho de terceros” ya que lo dispuesto por el juez se construye a partir de la versión que en forma unilateral plantea y prueba un justiciable. Mucho se ha cuestionado al legislador por atribuir esta actividad que carece de la esencia de la jurisdicción -el conflicto- al magistrado integrante del Poder Judicial. Se ha dicho, por ejemplo, que bien podría esta actividad quedar en manos de órganos administrativos y así no recargar las estructuras tribunalicias con peticiones ajenas al quehacer propio de éstas. Sin embargo, las voces que se alzan en defensa de la atribución de la “jurisdicción voluntaria” a los jueces sostienen que ello resulta conveniente desde el momento que los casos de este tipo se inician como voluntarios pero en el transcurso de su trámite es frecuente que aparezcan cuestionamientos o planteos que den lugar a una controversia entre partes, en cuyo supuesto el proceso muta: de voluntario pasa a ser contencioso requiriendo la intervención de un juez con imperium. Por otra parte, se ha dicho que la complejidad jurídica de algunas de las pretensiones extracontenciosas es de una
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires entidad tal que justifica la intervención de los magistrados en su resolución por estar habituados a una tarea que presenta dificultades de ese tipo. También, que la trascendencia de los actos que se relacionan con estos procesos voluntarios impone que sea un funcionario de la jerarquía de los que integran la magistratura los que avalen o dispongan la integración, constitución o eficacia de las situaciones o relaciones jurídicas en cuestión. Consideramos que de estos argumentos, sólo el primero resulta atendible -la frecuente transformación en contencioso del trámite originalmente planteado como “voluntario”-. Son ejemplos de procesos voluntarios -además de los que contiene este título- el proceso de mensura y el sucesorio que el Código Procesal Civil y Comercial regula por separado atento la mayor complejidad y especificidad, especialmente de este último. 2. AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO. VARIANTES Para contraer matrimonio no deben existir respecto de los contrayentes los impedimentos a que se refiere el art. 166, CCiv. Sin embargo, ese digesto autoriza el enlace en algunos de esos supuestos siempre que previamente haya intervenido un juez. Según el art. 168 de aquel Código, los menores de edad -varones que hayan cumplido 18 años y mujeres que tengan 16- aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. Aquellos representantes pueden faltar o bien, existiendo, oponerse manifestando su negativa sobre la base de los motivos que señala el art. 169, CCiv. De acuerdo con el art. 167 del mismo digesto, aun cuando se carezca de edad mínima podrán los contrayentes casarse previa dispensa judicial. El art. 177 permite a una serie de sujetos deducir oposición a la celebración del matrimonio sobre la base de los impedimentos del art. 166 referido -entre los que se encuentra el de edad mínima-. Si tales obstáculos legales no son admitidos por los contrayentes, el trámite será dilucidado por un juez -arts. 182 a 185, CCiv.-. Como vemos, el juez puede intervenir aquí para suplir la ausencia de quienes deben brindar el asentimiento para el matrimonio, resolver lo pertinente si éstos, existiendo, se niegan a brindarlo (juicio de disenso), conceder la dispensa judicial en el caso de impedimento de edad o resolver respecto de la oposición que planteen las personas enumeradas en el art. 177 referido. Para todos estos trámites es utilizable el carril procesal que contiene esta manda. Vemos claramente cómo de estos supuestos, sólo algunos son puramente voluntarios -el pedido de asentimiento ante la falta de representantes legales y la dispensa judicial en el caso de ausencia de edad mínima- mientras que en los demás casos, existe un verdadero pleito o controversia entre partes. 3. TRÁMITE El juez competente en todos los casos será el del domicilio de la persona respecto de quien deba emitirse la autorización (art. 5º, inc. 12), regla aplicable a todos los juicios voluntarios. Se hace alusión a un trámite “verbal, privado y meramente informativo”. Más allá de las designaciones -y teniendo en cuenta que sin perjuicio de las audiencias que puedan celebrarse a iniciativa del juez, los tramos esenciales del proceso serán escriturarios-, el peticionario o parte deberá realizar su presentación judicial y el juez, luego de analizar los recaudos mínimos vinculados con el tipo de presentación, dispondrá lo pertinente. Así, si la naturaleza de la pretensión es estrictamente voluntaria, dará intervención al Ministerio Público en la persona del Asesor de Incapaces. Luego de ello y de la producción de prueba que eventualmente pueda llegar a requerirse, el juez resolverá concediendo o denegando la autorización. Si, en cambio, la petición es de naturaleza controversial, además de aquellos sujetos deberá darse traslado a quien planteara la oposición que motiva la intervención judicial. Se lo escuchará y se atenderá la prueba que ofrezca y sea imprescindible producir.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En todos los casos quedará a criterio del magistrado la determinación de los plazos y los pasos procesales que entienda necesarios para un mejor conocimiento y resolución de los planteos. 4. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 774, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 813. Apelación La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días. 1. RECURSO La resolución que dicte el juez en este proceso será susceptible de ser apelada dentro del quinto día de ser notificada por cédula por cualquiera de los interesados. Este recurso será concedido -de acuerdo con las reglas generales- en relación. La Cámara resolverá sin que haya existido traslado alguno -en pos de la celeridad de la solucióndentro de un término de diez días. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 775, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO II - Tutela. Curatela Art. 814. Trámite El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del art. 813. 1. NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y CURADOR El tutor será quien viene a ejercer la patria potestad sobre un menor de edad en lugar de sus representantes legales naturales -padres-. Esta intervención se encuentra definida por el art. 377, CCiv. Mientras que curador será el representante que se otorga a personas mayores de edad pero incapaces de conducirse en la vida civil por sí solas, tal como lo preceptúa el art. 468 del mismo digesto. Sin perjuicio de los diversos orígenes que puede tener la tutela, en los casos en que sea necesario nombrar tutor o curador a una persona, el cargo habrá de ser discernido por juez competente según reza el art. 399, CCiv. Con ese fin se regula el proceso voluntario del artículo en análisis, el cual tendrá tal naturaleza si no existe oposición al candidato escogido ya que si aparece alguien que se cree con mejor derecho a la designación, la cuestión tramitará por la vía del juicio sumarísimo siendo, ahora, plenamente contencioso836. 836
“No existe ningún elemento común en las acciones de tutela y daños y perjuicios, ni se advierten razones o motivos prácticos suficientes ni de economía procesal que aconsejen o impongan como necesaria su conjunta sustanciación por ante un mismo juzgado; máxime, que cada uno de ellos tramitan por distintas vías (arts. 1º, 6º,
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. TRÁMITE El juez competente (según el art. 400, CCiv.) será el del lugar del domicilio de los padres del menor el día de su fallecimiento o el del lugar en que se encontrare éste si fuese expósito o abandonado (art. 403, CCiv.), sin perjuicio de otras pautas específicas (arts. 401, 404, 405, etc. del CCiv.). Si el trámite es voluntario, ante la presentación que haga el interesado -persona que habrá de desempeñar el cargo- o el Ministerio Público indicando los hechos que motiva la petición, el juez resolverá de acuerdo con tales datos y sobre la base de las pautas del Código Civil al respecto. Si la presentación no fue hecha por el Asesor de Incapaces, deberá dársele vista del pedido. En el caso de que exista oposición de otra persona a la designación, el trámite tendrá por partes a los dos que reclaman ser nombrados en el cargo y el Ministerio Público. Las pautas del juicio serán las del proceso sumarísimo ya analizadas (art. 496). El magistrado atenderá los argumentos del presentante o de las partes y resolverá designando tutor o curador a la persona ya escogida, o bien realizando un nombramiento sin atenerse a nominaciones previas. En uno y otro caso, lo que se resuelva por el juez puede ser apelado -aquí también- dentro del quinto día, concediéndose el recurso en relación pero sin sustanciación. La Cámara resolverá en el término de diez días. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 776, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 815. Acta Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo. 1. DISCERNIMIENTO DEL CARGO Una vez resuelta la designación del tutor o curador, el cargo debe discernírsele mediante acta judicial. En la diligencia en la que habrá de producirse ese acto procesal el tutor o curador elegido prestará juramento o promesa de cumplir fiel y legalmente el cargo conferido. De ello, así como de la autorización judicial para ejercerlo, quedará constancia instrumental. Un testimonio de este acta servirá al tutor o curador para acreditar ante terceros su condición de tal y poder ejercer adecuadamente la representación del incapaz en los actos de la vida civil que determine la ley aplicable. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 777, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO III - Copia y renovación de títulos
320, 814 y concs. del CPC)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 23/12/1997, “López Baez, Venerando y otro s/beneficio de litigar sin gastos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 816. Segunda copia de escritura pública La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso. 1. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA El art. 979, CCiv. enumera casos de instrumentos públicos. Dentro de esa lista hallamos las escrituras públicas hechas por los escribanos en sus protocolos o por otros funcionarios con las mismas atribuciones y las copias sacadas en la forma que prescribe la ley (inc. 1º). Según aquel digesto, el escribano debe entregar a las partes que lo pidiesen copia autorizada de la escritura que haya otorgado (art. 1006). El notario podrá dar otras copias cuando se pidieran por haber sido perdida la primera, sin embargo “si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez” (art. 1007 de CCiv.). En estos casos, entonces, la ley resguarda el interés de aquellos respecto de los que obran obligaciones plasmadas en instrumentos públicos frente a la emisión de nuevas copias que dan lugar a otros tantos instrumentos públicos que hacen la misma fe que la escritura original (art. 1010, CCiv.). La normativa fondal contempla, pues, la necesidad de que esta nueva (o “segunda”) copia deba emitirse con citación de los que han participado en la escritura para que comparen la exactitud de la copia con la matriz (art. 1008, CCiv.). Tal la pauta que recoge el artículo en estudio. El interesado en obtener esta segunda copia deberá presentarse ante el juez y por escrito fundado explicitar las circunstancias que lo llevan a efectuar la petición. Se mencionarán los domicilios de los demás participantes del otorgamiento de la escritura así como el del escribano autorizante. Juez competente será el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron las escrituras públicas (art. 5º, inc. 9º). Se citará a todos ellos a la diligencia en la que el notario emitirá la segunda copia. Si alguno estuviere ausente, se designará al Defensor Oficial para que supervise (art. 1008, CCiv. y el presente del CPCC). Frente a discrepancias entre el original y la segunda copia habrá de prevalecer aquél (art. 1009, CCiv.). Si esta operación se realiza con la presencia y anuencia de todos los participantes en el acto plasmado en la escritura, el juez se limitará a aprobar el acto una vez concluido. Si, por el contrario, alguno de los interesados plantea cuestiones a resolver, el trámite se tornará adversarial y seguirá el carril del juicio de conocimiento sumarísimo. Se ha dicho al respecto que el proceso voluntario para obtener segundo testimonio instituido en el art. 816, Código Procesal se ha restringido a aquellos sujetos que han sido parte del negocio plasmado en la escritura matriz y que hubieran extraviado la primera copia, al par que se exige que existan obligaciones pendientes de cumplimiento, pues de lo contrario es innecesaria la intervención judicial837. 2. CERTIFICADO DE DOMINIO PREVIO La ley procesal señala que para la emisión de esta segunda copia -en la medida en que se vincule con inmuebles- habrá de solicitarse previamente un certificado de inscripción y estado de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble como recaudo formal frente a eventuales discrepancias entre el título y el asiento registral.
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Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 1/10/2002, “Babaglio, Carlos Alberto y otro s/segundo testimonio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 778, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 817. Renovación de títulos La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe el interesado. 1. RENOVACIÓN DE TÍTULOS Se trata ahora del caso del art. 1011, CCiv.: “Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente”. Se busca ahora no ya emitir una copia de la matriz sino justamente reconstituir esa matriz que se ha perdido o destruido total o parcialmente y por ello no resulta “posible obtener segunda copia” tal como reza el artículo en estudio. A esos fines, se seguirá en lo sustancial el trámite visto en la manda anterior. El interesado requerirá del juez que convoque a todos los que intervinieron en el acto pasado ante escribano público para que aporten pruebas sobre el contenido del documento destruido o perdido -normalmente copias de aquella escritura original- y así poder transcribirlas en el protocolo o bien agregar a éste una de las copias mientras se encuentre en buen estado material. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 779, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO IV - Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos Art. 818. Trámite Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas. 1. AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS. TRÁMITE Son varios los supuestos en los que la ley de fondo exige que ciertos sujetos cuenten con autorización judicial para ejercer su derecho de acción ante los tribunales o bien para realizar ciertos actos jurídicos.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Es el caso de los menores emancipados para disponer de bienes adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación excepto cuando haya acuerdo entre los cónyuges y uno de ellos sea mayor de edad (art. 135, CCiv.), de los menores adultos que pretendan iniciar un juicio civil contra un tercero y los padres denieguen el permiso respectivo (art. 282, CCiv.), del menor también adulto que se encuentre ausente de su hogar y requiera contraer deudas para necesidades urgentes (art. 284, CCiv.), el del menor que deba demandar a sus padres por intereses propios (art. 285), el del tutor o curador para realizar los actos enumerados en los arts. 434, 435, 438 y 443, CCiv., del varón menor de 16 años para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales (art. 41, dec.-ley 8204/1963). A estos fines es que se prevé el presente juicio voluntario838. En todos estos casos, el interesado que requiera la autorización aludida se presentará ante el juez por sí o a través del Ministerio Público -cuando corresponda- mediante escrito explicando el motivo del requerimiento. Dependiendo del caso, del tipo de autorización peticionada y de los sujetos involucrados, el juez convocará a quien busca la autorización, al que debe otorgarla y la niega y al Asesor de Incapaces a una audiencia dentro del tercer día de la presentación. En la misma se oirá a todos los concurrentes y se recibirá la prueba de que intenten valerse -si ello es necesario-. Luego de la misma, se resolverá de acuerdo con los argumentos vertidos y las reglas del derecho de fondo. Se aclara que si se concede autorización a un menor para estar en juicio, al mismo tiempo se le designará un tutor especial que lo asistirá durante el trámite judicial, sin perjuicio de la representación promiscua que seguirá ejerciendo el Ministerio Público. Asimismo, se indica que la autorización judicial para estar en juicio incluye la de pedir litis expensas a quienes tienen el deber de prestar alimentos al menor. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 780, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO V - Examen de los libros por el socio Art. 819. Trámite El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible. 1. EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO Aquí se regula la vía procesal rápida y autónoma que permite gozar plenamente del derecho de información respecto de los negocios societarios al socio que no interviene en la administración del ente. Este derecho viene contemplado en los arts. 1696, CCiv. respecto de las sociedades civiles y el 55, ley 19550 en relación con la comerciales. En esta manda se concreta permitiéndosele revisar los libros y la documentación que hacen al giro de la persona jurídica que integra. 838
“La autorización peticionada para obtener el cambio de la identificación del dominio del automotor no es de aquellas que procede por ser legalmente requerida (art. 818, CPCC), desde que la disposición 803/05 del Registro Nacional de la Automotor (BO 28.225 del 11/9/1995 autoriza directamente a los poseedores o tenedores del bien a requerida en forma personal y directa en la forma allí indicada (arts. 12 y ss.)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 30/4/1998, “Mejías Lobaiza, Modesta s/autorización para reempadronamiento”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El socio al que se le veda esa información, puede entonces concurrir a los estrados mediante una presentación escrita donde plantee su pretensión y acredite su derecho mediante copia del contrato social. Si el juez advierte fundado -liminarmente- el pedido, sin sustanciación alguna dispondrá las medidas que entienda necesarias de acuerdo con la entidad de las circunstancias: allanamiento, intimación bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, secuestro de documentación, etc. Ninguna de estas decisiones pueden ser objeto de recurso alguno. Se ha dispuesto que la resolución que supedita la decisión del magistrado a la previa acreditación de la vigencia del contrato social, es inapelable desde que cae dentro del marco del art. 819 del ritual839. De la instrumentación de las aludidas medidas pueden surgir oposiciones por parte de los demás socios o de las autoridades de gobierno o administración del ente. Quedará en el juez, en esos casos, decidir cuál será el trámite por el que tramitarán estas controversias. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 781, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO VI - Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías Art. 820. Reconocimiento de mercaderías Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno (1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren. 1. RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS Las compraventas pueden celebrarse respecto de cosas de determinada calidad. Tanto el derecho comercial (art. 456, CCom.) como el civil (art. 1338, CCiv.) establecen que si así se pactó y el vendedor entrega cosas del tipo señalado en el acuerdo, el comprador no puede negarse válidamente a recibirlas y debe pagar el precio. Tal es el supuesto que recoge la manda en estudio. Frente a la negativa del comprador de recibir la mercadería alegando que no es de la calidad prometida, tanto el vendedor como el comprador podrán recurrir a la justicia presentando un escrito donde se explicite la cuestión acompañándose copia del contrato celebrado. El juez, si encuentra admisible la petición, sin dar traslado dispondrá el reconocimiento de la mercadería por uno o tres expertos -según la importancia de las cosas a controlar- que designará de oficio. Se aplicarán aquí supletoriamente las pautas de la prueba pericial. Una vez dispuesto el reconocimiento por peritos, citará a ambas partes a la diligencia para que puedan controlarla y manifestar eventualmente sus cuestionamientos por escrito. Si alguno se encuentra ausente, convocará al Defensor Oficial. Luego de la diligencia y sobre la base del informe de los expertos, se declarará si la mercadería es o no de la calidad prometida. 839
Cám. Civ. y Com. 1ª Mar del Plata, sala 1ª, 13/2/1992, “Muños, Mauricio v. Muro SRL s/examen de libros sociales”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La norma culmina estableciendo que el mismo trámite se seguirá si quien debe entregar o recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o estado en que se encuentra. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 782, Código nacional. Se indica que este trámite se aplicará en el supuesto de que no se opte por el “procedimiento establecido en el art. 773 “ -la pericia arbitral-.
Art. 821. Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia. 1. ADQUISICIÓN DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR Aquí también, tanto el derecho comercial (art. 467, CCom.) como el civil (art. 1412) autorizan al comprador frente a la falta de entrega oportuna de la cosa por parte del vendedor, a pedir autorización judicial para comprar una cosa equivalente a costa de éste. Pues bien, ante tal hipótesis, presentado el escrito petitorio del comprador el juez dará traslado al vendedor -notificándolo por cédula- por tres días dentro de los cuales deberá defenderse de la pretensión dirigida en su contra. Si no se presenta o no se opusiere, el juez autorizará la compra por cuenta del vendedor. Si se opone, se citará a audiencia para escuchar las posiciones de ambas partes. Luego se resolverá siendo el fallo irrecurrible, aunque no causará instancia: quedará abierta la posibilidad de un juicio de conocimiento donde con amplitud de debate y prueba se acrediten los extremos referidos al cumplimiento contractual en cuestión. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 821, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 822. Venta de mercaderías por cuenta del comprador Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. 1. VENTA DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR Si se da el supuesto aprehendido por esta manda -autorización legal al vendedor para enajenar las cosas objeto del contrato de compraventa por cuenta del comprador-, se realizará la petición escrita ante el juez y éste dispondrá que la venta se haga en remate público con citación de aquél o del Defensor Oficial si no se encontrare en el lugar. No se aclarará en la resolución que la venta es por cuenta del comprador, ya que el tópico habrá de merecer un mayor análisis y debate en el marco de un juicio de conocimiento más amplio.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Casos como el que contempla esta manda pueden surgir en los supuestos donde por culpa del comprador las mercaderías no pueden ser entregadas y sufren deterioros importantes -y desvalorización- con el paso del tiempo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 822, Código nacional. No existen diferencias entre ambos textos normativos.
CAPÍTULO VII - Normas complementarias Art. 823. Casos no previstos Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones: 1º) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer; 2º) Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público; 3º) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables; 4º) Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el juez, de acuerdo con las circunstancias; 5º) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación; 6º) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inc. 4º. Si la oposición planteada, constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en relación. 1. OTROS CASOS DE JUICIOS VOLUNTARIOS La manda en estudio contempla reglas aplicables a juicios voluntarios “innominados” cuyo fin sea el que plasma la ley: solicitar la intervención judicial cuando lo exija una norma para dar autenticidad o relevancia a un extremo fáctico que pueda causar efecto jurídico siempre que el trámite no esté regulado específicamente en el Código Procesal Civil y Comercial. Respecto de la aplicación de este trámite “residual” se ha dicho que la homologación de un convenio extrajudicial no tiene un procedimiento previsto y, por lo tanto, encuadra perfectamente dentro de las normas del art. 823, CPCC840. También, que la norma del art. 162 del Código de rito no es taxativa sino ejemplificativa, siendo que si bien la misma se refiere a las hipótesis de los arts. 305, 306 y 309, ley de forma, no excluye la posibilidad de otros casos. Ello, se ve respaldado por lo dispuesto en el art. 823, Código que posibilita la intervención del órgano jurisdiccional para “...acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que quedan producir efectos jurídicos...”, refiriéndose el inc. 5º de la norma aludida a las resoluciones de homologación841. 840
Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 10/4/2001, “Zambón, Armando v. Camejo, Mirta Ivone y otro s/homologación de convenio”. 841 Cám. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 12/7/2001, “Larrumbre de Gerez v. Surace s/homologación de convenio”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Asimismo, este procedimiento de excepción (homologación de convenio de desocupación) que se pretende al amparo del art. 823 no es aplicable cuando se trata de un instrumento privado, con la eficacia que le es inherente y cuya forma de hacerlo valer es mediante el procedimiento ejecutivo reglado en los arts. 523 y ss.842. Finalmente, encontrándose sometido el menor cuya habilitación postulan sus padres (art. 131, párr. 3º, primera parte del Código Civil) al ejercicio de la patria potestad de ambos, no es exigible intervención judicial alguna en los términos del art. 823. En tales condiciones la justicia civil no posee la necesaria investidura legal para el ejercicio de la facultad convalidatoria que se pretende. Es que la jurisdicción y la competencia son de orden público y no pueden ser acordadas por la voluntad de los particulares843. Por supuesto, la naturaleza de juicio voluntario hace que sean plenamente aplicables a estos procesos las características propias ya analizadas en la nota al art. 812, al que remitimos. Las pautas que se vierten en este artículo se refieren a la forma de las peticiones de inicio y las pruebas que con ellas se agreguen, la intervención del Ministerio Público cuando los casos lo justifiquen, la aplicación supletoria -en lo pertinente- de las reglas de la prueba en el juicio ordinario, tramitación de oposiciones del Ministerio Público a través del juicio sumarísimo o de los incidentes, según disponga el juez de acuerdo con las circunstancias, procedencia de la apelación en relación de las medidas que aprueben, homologuen o desechen el pedido de los peticionantes. Para el caso de que la oposición a lo requerido provenga de un tercero, el juez habrá de evaluar la entidad del planteo y si el mismo es o no procedente. Si entiende que procede pero no es obstativo del pronunciamiento solicitado, dispondrá su sustanciación como en el caso de la oposición del Ministerio Público aludida. Si, por el contrario, esta oposición de tercero impide absolutamente el dictado de la resolución peticionada, habrá de sobreseer los procedimientos en curso a los efectos de que los interesados inicien el proceso de mayor conocimiento que corresponda. Contra esta resolución se podrá apelar, recurso que procede en relación. El art. 826 aplica todos estos principios -en lo pertinente- a los juicios voluntarios ya analizados. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 824. Requisitos de leyes respectivas Tendrán aplicación, asimismo, los requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas. 1. OTRAS NORMAS APLICABLES Como hemos visto en el marco de los procesos voluntarios “nominados”, las leyes fondales -Código Civil y de Comercio, básicamente- contienen múltiples y trascendentes reglas de aplicación en el terreno procesal. Pues bien, los pedidos de intervención judicial a través de la vía en estudio tendrán que respetar las pautas normativas que provengan de los regímenes fondales específicos dentro de los que se enmarque el requerimiento de que se trate. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 4/3/2003, “Colonna, A. v. Dalcomo, H. s/homologación de convenio”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 4/11/1997, “Urquiaga, Carolina Marcela s/habilitación judicial”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 825. Efectos de la declaración Las declaraciones emitidas en primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas en la alzada. 1. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y COSA JUZGADA Tal como ya lo hemos visto, hace a la esencia de la jurisdicción voluntaria el hecho de que la resolución allí recaída -atento la falta de controversia- no tenga el efecto de cosa juzgada. Tampoco lo tendrá, por ende, el fallo confirmatorio de aquélla. Remitimos al análisis del art. 812. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 826. Aplicación subsidiaria Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título. 1. APLICACIÓN SUPLETORIA Todo lo regulado respecto de los juicios voluntarios “innominados” se aplicará -en lo que pertinentea los trámites previstos en los arts. 812 a 822. Tal la regla que establece esta norma. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO VIII844 - PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA TÍTULO I - PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA ÚNICA DEL FUERO DE FAMILIA Art. 827. Competencia Los tribunales de familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los arts. 3284 y 3285, CCiv. y la atribuida a los tribunales de menores, juzgados de primera instancia descentralizados y juzgados de paz, en las siguientes materias: a) Separación personal y divorcio. b) Inexistencia y nulidad del matrimonio. c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte. d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos. e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela. g) Tenencia y régimen de visitas. h) Adopción, nulidad y revocación de ella. i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del art. 167, CCiv. j) Autorización supletoria del art. 1277, CCiv. k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones. l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces. m) Alimentos y litisexpensas. n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela. ñ) Guarda de personas. o) Internaciones del art. 482, CCiv. p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos. r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto. s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del tribunal. t) Todo asunto relativo a la protección de las personas. u) (Incorporado por ley 12569, art. 25) Protección contra la violencia familiar. 1. FUERO ESPECIALIZADO DE FAMILIA Con la sanción de la ley 11453 (publicada en el Boletín Oficial el 29/11/1993) se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el fuero especializado de familia. El mismo está integrado por tribunales colegiados de instancia única -estructura equivalente a la de los órganos del fuero laboral-. Cada uno de estos tribunales se conformará de tres jueces y un secretario cada uno y, en lo particular, contarán con otro funcionario especial -el consejero de familia- y un cuerpo técnico auxiliar “que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los jueces y el consejero de familia en las tareas y funciones que éstos les asignen. El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada tribunal y estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales” (art. 3º, ley 11453 según texto de la ley 12318).
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Libro incorporado por ley 11453, art. 4º.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El art. 54 ter de la ley 5827 establece que cada tribunal de familia tendrá un presidente que será el juez de trámite, un vicepresidente y un vocal, determinándose que la presidencia será ejercida de manera rotativa y cambiará anualmente. El art. 54 quáter de esa misma ley indica cómo funciona el órgano -”en pleno para todos los efectos de la ley”- y cómo se habrán de solucionar los casos de desintegración del cuerpo, lo cual se complementa con el acuerdo 2690/1995 y la resolución 1075/1997, ambas normas de la Suprema Corte de Justicia. La estructura del tribunal, su planta funcional y las particulares formas procesales que a estos fines se regulan -cuyo análisis haremos a continuación- hablan a las claras de las intenciones del legislador de plasmar un fuero especializado no sólo en cuando a su competencia material sino a su forma de actuar: el hecho de que se trate de un cuerpo colegiado cuyo funcionamiento sigue las pautas de un proceso “por audiencias” importa dar vigencia a los principios de oralidad e inmediación en la administración de la justicia de familia, caracterizada por una conflictiva peculiar frente a la que las soluciones brindadas desde un fuero civil predominantemente “patrimonial” no siempre serán las más adecuadas. Por otra parte, el hecho de que estos magistrados y funcionarios se vean asistidos de manera permanente por un equipo profesional interdisciplinario permite una mayor indagación en estas problemáticas, un mejor conocimiento del conflicto y la posibilidad de brindar soluciones más efectivas. La ley Orgánica del Poder Judicial -5827 - prevé tribunales de instancia única del fuero de familia en todos los departamentos judiciales. Sin embargo, su puesta en funcionamiento ha sido paulatina. De allí que aún existan juzgados en lo civil y comercial con competencia en familia hasta tanto entren en funciones los tribunales colegiados pertinentes. Esta situación se da -al día de la fecha- en Dolores, Junín, Mercedes, Necochea, Pergamino y Zárate-Campana. 2. COMPETENCIA Este artículo contempla una larga enumeración de materias en las que será competente el tribunal de familia. Se trata de cuestiones que se vinculan con el matrimonio y sus derivaciones 845, filiación, incapacidad, patria potestad, adopción, nombre, guarda y protección de personas, violencia familiar, internaciones846, disponibilidad del cuerpo de un ser humano luego de su muerte, fecundación asistida, cuestiones registrales derivadas de esos tópicos847, etc. Abarcan -en suma- la vida en familia de las personas pero también aspectos que hacen a su existencia como individuo848, tanto en lo que se refiere a su nacimiento, identidad, capacidad como a su fallecimiento y aún después.
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“No se advierte que existan razones de conexidad y economía procesal que puedan desplazar la competencia exclusiva de los tribunales de familia en la materia (art. 827, inc. a], CPCC) si el anterior juicio de divorcio, iniciado ante el Juzgado Civil, ha finalizado por desistimiento (art. 304, CPCC)”. SCBA, Ac. 87.091, 5/2/2003, “M., T., N., v. R., H., R. s/divorcio”. “Por razones de conexidad y sobre la base de lo normado por los arts. 827, incs. a) y c), y 6º, inc. 2º, CPCC, la petición de la ex esposa de reglamentación del usufructo sobre dos inmuebles constituidos en vigencia del matrimonio a favor de ambos cónyuges, debe tramitar ante el tribunal de familia en tanto se debe discernir sobre derechos relacionados con la sociedad conyugal”. SCBA, Ac. 88.795, 6/8/2003, “G., F. v. C., F. s/autorizaciones, inc. de com. v. Juzgado Civil nro. 21 y Trib. Familia nro. 2 La Plata”. 846 “Es de competencia de los tribunales de familia, de conformidad con lo establecido por el art. 827, inc. o), CPCC, el pedido de internación formulado por un padre respecto de su hijo a fin de que éste se recupere de su adicción a las drogas y al alcohol, fundando su solicitud en lo dispuesto en los arts. 141 y 482, CCiv. y 619, CPCC”. SCBA, Ac. 88.753, 8/7/2003, “C.,J. s/internación”. 847 “De conformidad con lo dispuesto por el art. 46, dec.-ley 10067 y en atención a lo establecido en el art. 827, inc. p), CPCC, corresponde conocer al tribunal de familia en la anulación del acta de nacimiento de un menor cuya inscripción fuera ordenada por el tribunal de menores”. SCBA, Ac. 87.231, 12/2/2003, “R., E., s/anulación de inscripción”. 848 “Solicitada autorización judicial para realizar intervención quirúrgica de adaptación de morfología externa y en su consecuencia reasignación de sexo y nombre en anotaciones registrales, la cuestión resulta comprendida en lo dispuesto en el art. 827, inc. t), CPCC, debiendo entender en las actuaciones el tribunal de familia”. SCBA, Ac. 85.839, 18/12/2002, “O, I. N. s/autorizaciones”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La enumeración es taxativa. De allí que el tribunal al analizar su competencia en el planteo que se trae a resolución pueda rechazarlo in limine por esta causa. Previo a la enumeración, se señala la exclusión de los casos que caigan bajo la jurisdicción de los tribunales de menores, los juzgados de primera instancia descentralizados (ubicados en pocos departamentos judiciales: Bahía Blanca y Azul) y los juzgados de paz. Habrá que recurrir en cada caso a las normas que imperan en esos ámbitos particulares -la legislación de menores provincial, el Código Procesal Civil y Comercial en su parte general y la ley orgánica 5827 y el dec.-ley 9229/1978 y sus modificatorias en lo que atañe a la competencia de los jueces de paz letrados bonaerenses- para deslindar el campo de competencia de cada órgano pudiéndose en algunos casos optar por uno u otro -el caso de los juzgados descentralizados y la justicia de paz-. También se excluyen los “casos previstos en los arts. 3284 y 3285, CCiv.”, esto es, la competencia en materia sucesoria que permanece en el fuero civil “ordinario”. Por supuesto, la competencia de los tribunales de familia es improrrogable por acuerdo de partes. No puede operar la regla del art. 1º desde el momento que difícilmente se encuentren en este ámbito cuestiones “exclusivamente patrimoniales”. Se ha dicho al respecto que cuando el objeto sometido a decisión judicial es de competencia exclusiva de los tribunales de familia (art. 827, inc. g], CPCC) sólo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (art. 828). No se dan dichas circunstancias cuando los niños cuya tenencia se solicita se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna849. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO II - DE LA ETAPA PREVIA Art. 828. Presentación Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el tribunal de familia que corresponda, salvo que optare por la competencia de los juzgados de primera instancia descentralizados o la de los juzgados de paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos. Serán radicados directamente ante el tribunal, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del juez de trámite en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el juez de trámite o tribunal. 1. ELECCIÓN DEL ÓRGANO 849
SCBA, Ac. 86.856, 18/12/2002, “S., A., F., v. M., M., A., s/tenencia”. “Si bien esta Suprema Corte tiene decidido que la ejecución de un convenio de alimentos es de competencia del juez que lo homologó también ha expresado que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827, inc. m], CPC), la misma sólo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. arts. 828, Código cit.; 228, inc. 1º, CCiv.)”. SCBA, Ac. 85.583, 4/9/2002, “C., P. v. A., C. s/inc. de ejerc. de alimentos”. “Ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827, inc. m], CPCC), la misma sólo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad así esté establecido (conf. arts. 828, Código cit.; 228, inc. 1º, CCiv.). No observándose en el caso, que se den dichas razones desde que el juicio de divorcio, donde se homologó el acuerdo sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos ha finalizado por sentencia firme”. SCBA, Ac. 86.213, 23/10/2002, “D. L., C. G. v. B., M. J. s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Como ya se viera, en ciertos casos el justiciable podrá optar entre ventilar la pretensión ante el tribunal de familia o bien ante un juez de paz 850 o juzgado civil descentralizado (remitimos al análisis del art. 827). Si se decide por estos últimos, la forma de la presentación y trámites posteriores estarán regidos por los cuerpos normativos procesales pertinentes. Por el contrario, si resuelve someter el planteo a la jurisdicción de este órgano colegiado especializado, se habrá de atener a las particulares reglas que contiene el presente libro VIII en pos de la vigencia de los principios de inmediación y oralidad que favorecen la composición de litigios de este tenor851. Quien recurra ante estos tribunales deberá contar con patrocinio letrado, salvo los casos de urgencia a los que se refiere el art. 829. Para el supuesto de personas carentes de recursos serán aplicables aquí las pautas genéricas del beneficio de litigar sin gastos ya analizadas (arts. 78 y ss.). Se resguarda de tal modo el derecho de defensa en juicio permitiéndose el acceso a la justicia en el fuero de familia. 2. ETAPA PREVIA Una de las particularidades del proceso de familia que lo diferencian del civil y comercial “ordinario” es la existencia de esta primera fase procesal: la etapa previa. Se trata del primer contacto del órgano con el conflicto a través de un funcionario denominado “consejero de familia” quien, si lo estima conveniente, convocará a las partes a audiencia intentando que éstos lleguen a un acuerdo. Por supuesto, esta vía no procederá si la materia es absolutamente indisponible por las partes -por ejemplo, insania, adopción, nulidades de fondo, etc.- pero sí cuando algunos de los aspectos del conflicto puedan ser consensuados, ello como fruto del intento conciliatorio del Consejero. Se trata -como regla- de una etapa obligatoria por la que deberá transitarse en forma previa al planteo de toda demanda ante el fuero de familia (art. 835). Si bien la etapa previa es obligatoria, no ocurre lo mismo con la concurrencia de las partes: si no asiste el actor, el proceso no tendrá impulso pudiendo llegarse a fijar audiencia bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite, mientras que si no asiste el demandado, ello no detendrá el avance de la causa hacia el estadio plenamente contencioso. Rige el principio de informalidad -salvo en lo que hace a las resoluciones que dicte el juez de trámite o el tribunal- por el cual el Consejero podrá disponer libremente de las medidas y diligencias que entienda útiles -por sí solo o a través del juez de trámite, art. 834 - para lograr un acuerdo o mejor entendimiento entre las partes. Téngase en cuenta que en la mayoría de estos conflictos, la jurídica es sólo una de las múltiples dimensiones del problema. De allí que la etapa previa, aun cuando -a la postre- no introduzca cambios en las pretensiones y defensas originales -técnicamente hablando-, podrá servir para reducir el nivel de agresividad o ansiedad personal, incluso deponer actitudes violentas de los sujetos frente al trámite que los tiene por protagonistas y de esa manera transitar el resto del proceso en un clima de menor tensión. Será fundamental -por ello- que el Consejero recurra al auxilio de los especialistas del cuerpo técnico, trabajando en conjunto cuando la situación lo justifique. De ser imposible revertir conductas nocivas o violentas por este carril, será necesaria la adopción de medidas cautelares de protección de personas involucradas -en particular incapaces- hasta tanto la situación de fondo se resuelva. Si bien la regla -como dijimos- es la obligatoriedad de la etapa previa, la excepción puede configurarse cuando una vez presentado el planteo ante el tribunal, el juez de trámite considere que el caso no admite demora, que se trata de un tema respecto del cual -por su especial naturaleza- esta 850
“Los peticionantes, al presentar el pedido de homologación del convenio sobre tenencia y régimen de visitas, en relación a su hija menor, ante el juez de paz de su domicilio ejercieron la opción que les otorga el art. 828, CPC según ley 11453 “. SCBA, Ac. 60.066, 27/6/1995, “C., M. S. y otro s/homologación de convenio: tenencia. Régimen de visitas. Alimentos”. 851 “Si la presentación efectuada ante el tribunal de familia alega la existencia de hechos contemplados en el inc. 2º del art. 152 bis del CCiv. queda comprendida en lo previsto en el inc. t) o n) del art. 827, CPCC y debe considerársela como la opción prevista en el art. 828 “. SCBA, Ac. 73.516, 9/2/1999, “N. N. o Ch., A. A. s/protección de personas”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires etapa no es procedente o haga lugar al informe del Consejero cuando entienda que la etapa previa no es conveniente (art. 831). En tales hipótesis, el trámite se radicará directamente ante el tribunal. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 829. Trámite La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren. 1. INICIO DEL TRÁMITE A los fines de efectuar un acto petitorio ante un tribunal de familia, la Suprema Corte de Justicia ha implementado la utilización de formularios especiales denominados “solicitud de trámite” donde habrán de consignarse datos esenciales de las partes y de la pretensión esgrimida. Con la información allí requerida y agregándose a la solicitud la documentación pertinente, se habrá de presentar en la Receptoría General de Expedientes que corresponda. Como vemos, esta presentación -que si bien contiene algunos de los datos de la demanda, no constituye este acto procesal de inicio- dará lugar a la etapa previa en la medida en que no se configuren las circunstancias excepcionales vistas en la nota al art. 828 y que motivan la radicación directa ante el tribunal. Etapa previa de la que podrá surgir -en el mejor de los casos- una conciliación que ponga fin al entuerto, o bien podrán redireccionarse las pretensiones que habrán de ser volcadas en la demanda una vez que deba darse comienzo a la etapa contenciosa. De allí la diferencia que pueda existir entre los contenidos de la solicitud de trámite y la demanda propiamente dicha. 2. ASISTENCIA LETRADA INICIAL La planilla de marras prevé la firma de letrado. Sin embargo, excepcionalmente frente a casos de urgencia justificada el Código Procesal Civil y Comercial tolera que sea ingresada sin patrocinio de abogado. Ello al solo efecto de peticionar la intervención del tribunal. Una vez radicado el pedido y superada la etapa de urgencia con medidas que puede adoptar el Consejero se deberá dar solución a la falta de asistencia letrada de la parte para que no se vea menoscabado su derecho constitucional a la defensa técnica. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 830. Radicación. Competencia Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al tribunal que hubiere prevenido.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El juez de trámite del tribunal respectivo procederá de inmediato a dar intervención al consejero de familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones. 1. ASIGNACIÓN DE TRIBUNAL En esta manda se describen los pasos subsiguientes a la presentación del formulario de solicitud de trámite ante la Receptoría General de Expedientes. Una vez introducida la planilla con los datos y la documentación adjunta, esta oficina procederá a controlar de acuerdo con sus registros (por nombres de las partes) si existe iniciado en forma previa otro trámite entre los mismos litigantes ante órganos de esta naturaleza del departamento judicial. Si encuentra datos sobre una petición anterior, radicará esta nueva presentación en el mismo tribunal que intervino originalmente852. Se aplica el principio de la prevención. Ello impide que luego se produzcan conflictos de competencia, planteo de excepciones -litispendencia-, trámites de acumulación, etc. todo lo que entorpece y lentifica la sustanciación de las causas. De este modo, el tribunal que previno habrá de seguir interviniendo en cuestiones conexas que tengan por protagonistas a los mismos justiciables, entendido este vínculo de “conexidad” con laxitud. Si no existen tales referencias a trámites anteriores, habrá de proceder a la asignación “originaria” de tribunal al pedido del interesado. 2. RADICACIÓN DEL TRÁMITE Luego de cualquiera de esas dos hipótesis -existencia o ausencia de juicio previo entre las partes por este tipo de pretensiones- una vez asignado el tribunal que intervendrá se lo indicará en la planilla y será devuelta al interesado para que sea éste quien se dirija al órgano y efectúe la presentación ganándose celeridad en la remisión de tales documentos de una dependencia a la otra. Una vez radicada en el órgano designado, el juez de trámite analizará si la cuestión es de competencia del tribunal y controlará los recaudos mínimos de admisibilidad. Superado ese primer valladar formal, observará si el caso se enmarca dentro las circunstancias excepcionales que menciona el segundo párrafo del art. 828 -asuntos urgentes o respecto de los cuales es improcedente la etapa conciliatoria previa-. De encuadrar el supuesto en una de esas hipótesis, dispondrá la radicación directa del caso ante el tribunal. De lo contrario, dará intervención al consejero de familia para que pondere si procede el inicio de la etapa previa y, en su caso, que dé inicio a su sustanciación. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 831. Informe. Resolución El consejero de familia, una vez recibida la solicitud informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al juez de trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse reposición en caso de denegatoria. 1. INTERVENCIÓN DEL CONSEJERO DE FAMILIA Aquí es donde aparece en escena este particular funcionario, característico del proceso de familia. Radicada la petición ante el órgano, admitido por el juez de trámite y dispuesto el pase al Consejero, éste deberá realizar un nuevo estudio del caso traído a través de los elementos que se desprendan de la 852
“Si la actora, beneficiaria de los alimentos que peticiona, no hizo la opción prevista en el art. 228, CCiv. e inició la causa ante el tribunal de familia que había intervenido en un conflicto anterior, debe prevalecer lo establecido en el art. 830, CPC”. SCBA, Ac. 82.580, 10/10/2001, “P., A. M. v. V., J. A. s/alimentos”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires solicitud y luego informar -dentro de las veinticuatro horas de recibido el formulario- si encuentra o no conveniente el tránsito por la etapa previa conciliatoria bajo su conducción. Si del tenor de la presentación y atento su experiencia profesional considera inútil o inconveniente este paso, así lo informará elevando las actuaciones de oficio y quedando el tema a resolución del juez de trámite a quien no vincula la opinión de este funcionario. Si el magistrado adhiere a su informe y dispone que la causa no transite por la etapa previa y se radique directamente ante el tribunal, tal decisión es atacable por la vía de la reposición. Será irrecurrible, en cambio, la decisión que, a pesar de lo informado por el Consejero, ordene que se desarrolle la instancia conciliatoria. Por el contrario, si el consejero de familia del análisis del formulario presentado no encuentra objeción al inicio de esta etapa previa, fijará directamente audiencia a tales fines sin necesidad de otra manifestación expresa al respecto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO III - DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA Art. 832. Recusación Los consejeros de familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del art. 17. Deducida la recusación, el juez de trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable. 1. EL CONSEJERO DE FAMILIA. IMPARCIALIDAD Se trata de un funcionario propio de los tribunales de familia. Su misión será -esencialmente- buscar la autocomposición del litigio en la medida en que los derechos en pugna lo permitan. De no lograrse acuerdos, se pretenderá generar entre las partes un clima de menor tensión para que el trámite de la causa pueda realizarse de manera ordenada y útil. La ley le otorga funciones específicas a los efectos de concretar ese objetivo, para lo cual se entiende que deberá mantener la imparcialidad respecto de los litigantes. Por eso es que, al mismo tiempo, establece expresamente mecanismos para requerir su apartamiento cuando existan causales que comprometan esa objetividad. Ya sea a pedido de parte a través de la recusación o por propia iniciativa del funcionario -excusación-, las causales serán las que se aplican a los jueces y obran en el art. 17 en lo que sean pertinentes -por ejemplo, el motivo contenido en el inc. 6º no resultará operativo respecto de estos funcionarios-. Recordemos que la ley establece que por cada tribunal se designarán dos consejeros de familia, lo cual facilita el reemplazo del funcionario recusado o excusado de intervenir. Para el caso de que ambos deban apartarse de la causa, las soluciones para el reemplazo pueden variar en cada circunstancia desde el momento en que no existe una expresa previsión al respecto. El trámite de la recusación será sencillo y dependerá de la forma en que sea planteada por alguno de los litigantes. Si es por escrito en la etapa previa, el Consejero analizará si la causal esgrimida es cierta y la admitirá o no. En el primer caso habrá de solicitar su separación del trámite. Si no la admite, elevará la presentación recusatoria al juez de trámite con un informe propio donde verterá sus razones para oponerse a la misma.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Con ese material el magistrado “se informará sumariamente” y resolverá mediante auto “inapelable” -debió haber dicho “irrecurrible” desde el momento en que no existe regulado el recurso de apelación respecto de resoluciones de tribunales de instancia única, art. 852-. Si la recusación se introduce oralmente en el marco de una audiencia, de ello se dejará constancia escrita en el acta respectiva la que seguirá el mismo trámite que el escrito recusatorio mencionado en el párrafo anterior. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 833. Funciones Las funciones de los consejeros de familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes. Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los asesores de incapaces. 1. INTERVENCIÓN DEL CONSEJERO EN EL TRÁMITE DE FAMILIA La tarea del Consejero no se limita a la etapa previa. Es bien cierto que éste constituye su marco natural de actuación desde el momento que en tal tramo obligatorio del trámite deberá conducir en forma principal la sustanciación (art. 830) más allá de las limitaciones propias de un cargo que carece de imperium (art. 834) y, además, porque del éxito de su intervención en este momento puede surgir la solución definitiva del conflicto, culminando con ello la misión jurisdiccional. Sin embargo, si tal solución no tiene lugar en forma total y la causa debe proseguir, el Consejero continuará en el marco de la misma ejerciendo sus funciones esenciales, cuales son las de “asesoramiento y orientación” de las partes con el fin último de llegar a una “conciliación” que abastezca de mejor manera el interés familiar y el individual de las partes. Tal actividad puede desplegarse hasta el momento previo a la sentencia del tribunal. Si bien la tarea conciliatoria también es función de los magistrados, lo cual surge de manera genérica de la manda del art. 36, inc. 4º y en lo específico para este trámite, de los arts. 843, inc. 3º y 849, inc. 1º, la búsqueda de esta forma de solución hace a la esencia de la misión del Consejero y nadie mejor que él por su conocimiento del conflicto desde el principio -durante la etapa previa- para observar las conductas de los litigantes y determinar el momento oportuno para convocar a audiencia o, mediante la intervención de los integrantes del cuerpo técnico, conseguir la predisposición de las partes a un acuerdo que beneficie a todos los interesados. Esta actividad puede desplegarse paralelamente a la etapa contenciosa, claro que de prosperar extinguirá este trámite o, al menos, reducirá el marco litigioso del mismo. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 834. Atribuciones A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del cuerpo técnico auxiliar, de la oficina pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares. Asimismo, podrán solicitar al juez de trámite, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. ACTUACIÓN DEL CONSEJERO No existen formas ni tiempos impuestos a la tarea de este funcionario. Quedará a su criterio, luego de la ponderación del tipo de pretensión, de las características de las partes, etc. determinar la estrategia de autocomposición que habrá de intentar. Para lograr este fin la ley le otorga atribuciones amplias. Normalmente su tarea se concretará en el marco de audiencias. Su número, duración y frecuencia así como la forma de éstas -a solas con las partes, con éstas y sus letrados, solamente con los letrados, con las partes y el cuerpo técnico, etc.- son cuestiones que serán resueltas por el funcionario. Para el desarrollo de tales diligencias podrá convocar a las partes y “a toda otra persona vinculada”. Este último concepto es amplísimo. No se trata de testigos o “terceros” en el estricto alcance que le otorga la ley procesal. En el marco de las relaciones del derecho de familia puede ser de vital importancia la presencia en estos encuentros de otros sujetos totalmente ajenos a los límites formales de la litis pero directamente vinculados -desde lo afectivo, por ejemplo- con los protagonistas del conflicto. Un pariente, vecino, padrino, amigo, religioso, etc. a través de su palabra, opinión, consejo o versión de los hechos pueden ser determinantes en la búsqueda de una solución consensuada respecto de estas problemáticas. Se debe lograr que las convocatorias a estas audiencias sean efectivas. De allí que la forma de notificación habrá de variar de acuerdo con lo que resulte más adecuado: cédulas, telegramas, notificación personal o -atento el principio de “informalidad” que rige en esta etapa, art. 828 cualquier otro medio fehaciente (carta documento, acta notarial, etc.). La forma ministerio legis sólo podrá ser aplicada respecto de quienes hayan peticionado la medida. También el Consejero está facultado -a los fines de obtener información que sirva para conocer mejor el conflicto y proponer fórmulas de acuerdo- a solicitar informes a entes privados o públicos o a ciertas personas -escribanos, otros profesionales- así como requerir la intervención de los expertos del cuerpo técnico del tribunal o bien de la Oficina Pericial cuando se necesite de una especialidad con la que no cuente el órgano. En estos casos se podrá peticionar su intervención en forma previa a las audiencias, durante el desarrollo de éstas o luego de concluidas. La visión de la problemática desde el punto de vista científico resultará de suma utilidad para fundar conclusiones respecto de la viabilidad de la etapa previa a los fines de obtener un acuerdo razonable en su seno. Podrá asimismo disponerse el reconocimiento de personas o lugares. En todos estos últimos supuestos se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas de producción de las diferentes formas de prueba aludidas. Todo lo anterior podrá ser dispuesto en forma autónoma por el Consejero. Sin embargo su poder no llega a la adopción de medidas conminatorias o que impliquen una ejecución forzada (intimaciones, allanamientos, aplicación de sanciones, secuestros, etc.). Ya hemos dicho que el consejero de familia carece de imperium. Por tal razón, si alguna de estas medidas -incluidas las cautelares- es requerida para el mejor cumplimiento de sus fines propios, deberán ser solicitadas al juez de trámite. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 835. Conciliación Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El tribunal, si correspondiere, homologará el acuerdo.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los consejeros de familia labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa. El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el art. 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el párr. 2º del art. 828. 1. CONCILIACIÓN Es la finalidad de la tarea del Consejero tanto en la etapa previa como en la contenciosa posterior. Si se llega a un acuerdo -total o parcial- entre las partes, se procede a volcar el mismo en un acta circunstanciada. Los interesados son libres allí de pautar las modalidades que crean adecuadas respecto del convenio en sí y la forma de cumplimiento. El Consejero elevará el acuerdo para su homologación al tribunal. Éste analizará el alcance de la conciliación -si es total o parcial y si lo conciliado se refiere a cuestiones disponibles donde no se afecte el orden público- y si lo encuentra en condiciones procederá a su homologación. Si el acuerdo es total, concluirá allí la intervención de la justicia salvo en lo que se refiera al posterior trámite de cumplimiento de lo concertado. Si, en cambio, es parcial, continuará el proceso pero sólo en relación con las pretensiones respecto de las que no hubo acuerdo. Por el contrario si no se llega a acuerdo alguno o el Consejero entendiese que la continuación de su intervención no es ya necesaria, también se labrará acta de estas circunstancias explicitándose los motivos por los que se culmina la etapa conciliatoria e indicándose -cuando corresponda- cuál ha sido la conducta de las partes en ese trance. En este caso será elevado el acta al juez de trámite, quien resolverá como veremos en el art. 837. Salvo para los supuestos de urgencia analizados en la nota al art. 828 -y agregamos, el supuesto del art. 831 -, estos informes con los que se cierra la etapa previa son imprescindibles para pasar -eventualmente en los casos de frustración total o parcial de la conciliación- al trámite contencioso de las cuestiones que integran el ámbito competencial de los tribunales de familia. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 836. Conclusión por petición Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el consejero de familia entregará las actuaciones, con su opinión, al juez de trámite. 1. CIERRE DE LA ETAPA PREVIA POR PEDIDO DE PARTE Asimismo, la etapa previa o conciliatoria puede quedar clausurada cuando alguna de las partes así lo requiere al Consejero quien deberá entregar las actuaciones al juez de trámite con un informe dando su opinión al respecto. En el caso de que haya sido pedido el cierre por una sola de las partes no se requiere sustanciación. El magistrado, a renglón seguido, emitirá su decisión al respecto. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 837. Decisión
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En los supuestos previstos en los arts. 835, párr. 2º y 836, el juez de trámite, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable. Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan. 1. RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE TRÁMITE Ya sea en el caso de que el Consejero informe que el acuerdo no se concretó o que a su criterio es innecesario continuar con las tratativas (art. 835) o bien cuando exista petición de alguna de las partes para que concluya la etapa previa (art. 836), el funcionario interviniente elevará la causa al juez de trámite para que resuelva lo pertinente sobre la base de las actuaciones producidas, las actas labradas, los escritos presentados y su propia opinión al respecto. El juez, con toda esa información, resolverá si continúa o no la etapa previa. Su fallo será irrevisable. Si hace lugar a la finalización de la misma, las partes quedan libres para presentar la demanda que corresponda. Si, en cambio, determina que la etapa conciliatoria aún tiene razón de ser, dispondrá su continuación para lo cual establecerá las pautas que considere pertinentes para la tarea futura y un plazo para el desarrollo de las mismas que no podrá superar los quince días. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
TÍTULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO Art. 838. (Texto según ley 12318, art. 2º) Trámite Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente libro. No procederá, en ningún tipo de proceso, la recusación sin expresión de causa. El juez del trámite en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme su decisión, la que sólo será susceptible de reposición. Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los arts. 205 y 215, CCiv. y en los casos de los incs. i), j), k), l), n), o), p) y r) del art. 827, CPCC, texto según ley 11453, cuando el tribunal lo disponga, por resolución fundada, tramitarán íntegramente ante uno de los jueces del tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial. En los supuestos de los procesos previstos en los incs. n) y o) del art. 827 en caso de que la sentencia decretara la incapacidad, interdicción y/o internación, el juez del trámite si no se hubiera interpuesto recurso de reconsideración elevará en consulta el expediente al plenario, habilitando la competencia revisora del mismo. 1. JUICIO DE CONOCIMIENTO Omitida por razones excepcionales (arts. 828 y 831) o transitada sin éxito la etapa previa conciliatoria, las partes se encuentran en condiciones de dar inicio a la fase contenciosa del proceso de familia mediante la interposición de una demanda escrita -respetándose las formas del art. 330 -.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Para ello, como regla general el Código Procesal Civil y Comercial establece un trámite de conocimiento que se basa en la forma del plenario abreviado (“sumario”) previsto en los arts. 484 a 495 a los que habrá de introducir ciertas modificaciones que, en síntesis, se vinculan con la particular estructura del órgano interviniente y la forma del “proceso por audiencias”. Se indica, por otro lado, que este tipo procesal básico se verá -a su vez- modificado o reemplazado en los casos donde la ley disponga un trámite particular respecto de ciertas pretensiones. En materia de familia encontramos estos trámites o vías especiales tanto en este Código como en el Código Civil o leyes especiales. Se trata de los casos de juicios por alimentos, declaración de incapacidad, adopción, discernimiento de tutela, autorización para contraer matrimonio, planteos referidos a inscripción de nacimiento, estado civil, nombre y sus aspectos registrales. 2. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA No se admite la recusación sin expresión de causa en pos de la celeridad y economía del trámite. Se trata de una previsión sobreabundante desde el momento en que ya se encontraba establecida en el art. 484 en su tramo final formando parte del régimen del proceso sumario al que se remite esta norma. 3. CAMBIO DE TIPO DE PROCESO El juez de trámite se encuentra autorizado a modificar el tipo de proceso si entiende que ello es adecuado para el caso de que se trate atento la complejidad de la cuestión debatida. Se entiende que este cambio sólo podría implicar una simplificación de la litis y una abreviación aún mayor de los términos, por lo que la opción sólo estaría dada entre el juicio “sumario” y el “sumarísimo”. Cuando considere que ello es viable y conveniente, así habrá de disponerlo mediante auto que refleje las razones de la adopción de tal medida. La misma deberá ser notificada por cédula a las partes para que dentro de los diez días del anoticiamiento adecuen sus pretensiones al nuevo molde procesal y así resguarden debidamente su derecho de defensa en juicio. La decisión así adoptada también puede ser cuestionada por las partes, quienes sólo tendrán disponible el recurso de reposición. 4. JUEZ UNIPERSONAL El Código contempla la situación de ciertas pretensiones que por su baja complejidad o por la urgencia que requiere la decisión no justifican que se siga el trámite sumario normal previsto para el fuero de familia con la intervención del tribunal en pleno. El cuarto párrafo de la norma en estudio contempla la enumeración -taxativa- de casos en los cuales el tribunal puede decidir mediante resolución fundada que la causa tramite ante sólo uno de sus integrantes -que será sorteado al efecto-. Sin embargo, esta decisión del órgano colegiado sólo puede tener lugar si las partes no requirieron expresamente en sus escritos de inicio que la cuestión sea ventilada ante el tribunal en pleno. Como se ve, la ley sólo permite esta “simplificación” procesal en casos determinados si las partes resignan en esas primeras presentaciones su derecho a transitar por todas las etapas del “proceso por audiencias” ante el plenario. Si el tribunal dispone, entonces, que uno de sus integrantes sea “el juez de familia” para una causa determinada, el magistrado así determinado actuará como “juez monocrático” en todos los pasos del trámite a su cargo hasta llegar al dictado de la sentencia que también emitirá sin intervención de sus colegas. Se mantiene, sin embargo, el contralor del plenario sobre la actuación del juez unipersonal a través del recurso de reconsideración que puede plantearse contra esa sentencia y que resuelven -ahora sílos tres magistrados. El trámite de esta vía impugnativa se describe en el art. 852 a cuya nota remitimos. 5. ELEVACIÓN EN CONSULTA
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Si frente a la sentencia de este “juez monocrático” que decreta la incapacidad de una persona, su interdicción o su internación las partes no interpusieron reconsideración ante el plenario, el Código Procesal Civil y Comercial ordena -para una mejor defensa de los derechos de la persona cuya capacidad o libertad ambulatoria está en juego- que el juez eleve el trámite en consulta al tribunal en pleno. Se trata de otro supuesto donde el cuerpo colegiado interviene controlando la actividad jurisdiccional de uno de sus integrantes, en este caso, por imperio de la norma, a pesar de la conformidad de los interesados con el resolutorio y atento el orden público en juego. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 839. Demanda. Contestación. Excepciones La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito. 1. ORALIDAD ATENUADA La estructura del órgano -colegiada- y la instauración del “proceso por audiencias” evoca la vigencia de la oralidad. Sin embargo, como es sabido, no existen sistemas procesales puros en la práctica. Si bien es cierto que actos esencialísimos de este trámite -audiencia preliminar y de vista de la causason diligencias donde reina la oralidad y la inmediación, lo cierto es que no todo el proceso está dominado por esa tónica. Concretamente, los actos procesales postulatorios serán escritos como lo manda esta norma, al igual que el resto de los “actos del período instructivo de la instancia”. Y no sólo ellos. También las peticiones de las partes que no se formulen en aquellas ocasiones, las constancias de las audiencias y los actos resolutivos serán escritos, entre otros. 2. TRABA DE LA LITIS La demanda -como vimos- debe ser escrita y respetar los términos del art. 330 con las peculiaridades del art. 484. El juez de trámite dispondrá su notificación, la que se hará de la manera también ya analizada para el juicio sumario. Los plazos, formas, cargas y efectos de la contestación serán los que operan en ese tipo de proceso de conocimiento (arts. 354 y 484). Como corresponde al juicio plenario abreviado, la prueba será ofrecida y todas las defensas deben ser opuestas en ese momento, acompañándose a las piezas respectivas los documentos que obren en poder de los litigantes. Operan aquí también todas las contingencias posteriores relacionadas con estos escritos -reconvención, nuevos hechos, etc.-. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 840. Falta de contestación de demanda
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes y el tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del art. 36, inc. 2º, de este Código, si lo estimare necesario. 1. FALTA DE CONTESTACIÓN Debidamente notificada la demanda, el accionado tiene la carga de contestarla en el plazo legal. Si no lo hace, la ley procesal del fuero de familia entiende que reconoce los hechos lícitos pertinentes disponiendo que el tribunal en pleno pase directamente a dictar sentencia en virtud del principio de celeridad procesal. Se ha considerado, por ello, que en el proceso de familia no se da la figura de la rebeldía. Sin embargo, el pase a sentencia no impide que el órgano, si entiende insuficientes las probanzas arrimadas por el actor pueda recurrir a los poderes instructorios oficiosos que asisten a todos los magistrados a través del dictado de “medidas para mejor proveer”. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 841. Posibilidad de las partes El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del art. 484, párr. 3º, podrán manifestar oposición a: a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito. b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas o innecesariamente onerosas. 1. CUESTIONAMIENTO DE HECHOS Y PRUEBA Frente a los hechos referidos y las pruebas ofrecidas en su apoyo por el actor en la demanda y el demandado en la contestación, cada uno de ellos (el accionado en la oportunidad aludida y el actor dentro de los cinco días desde la notificación de la providencia que tiene por presentada la contestación de demanda) puede manifestar sendas impugnaciones tanto respecto de los hechos traídos por la contraria alegando su inconducencia para la solución del caso como en relación con las probanzas ofrecidas, tachándolas ahora de inadecuadas por impertinentes, superfluas o innecesariamente onerosas. Se trata de actividad de parte que tiende a requerir del juez la eliminación de hechos y el rechazo de prueba con la consiguiente simplificación del trámite. Sin perjuicio de ello, la audiencia preliminar -como veremos- dará una nueva oportunidad para que se formulen tales apreciaciones ante el tribunal en pleno y allí se decida lo pertinente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 842. Audiencia preliminar Una vez trabada la litis, el juez de trámite convocará a una audiencia ante el tribunal, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días. Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado. Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el tribunal podrá diferir la audiencia. Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa. 1. AUDIENCIA PRELIMINAR: CONVOCATORIA Y ASISTENCIA Llegamos aquí a una de las diligencias centrales del proceso de familia. La audiencia preliminar tiene una importancia fundamental. A partir de las actividades procesales que allí podrán tener lugar (art. 843) los magistrados del tribunal y las partes podrán desde resolver el conflicto hasta allanar el terreno para continuar con un trámite simplificado y depurado853. Será convocada por el juez de trámite luego de presentados los escritos de inicio y sus respondes y sustanciadas y resueltas -si fueron “de puro derecho”- las excepciones previas (art. 487, primera parte) en un plazo no mayor de diez días. Se indica que sólo por única vez y ante razones de fuerza mayor debidamente probadas el tribunal podrá decidir su postergación. Ello contrabalancea adecuadamente la celeridad con la necesidad de que se produzca actividad procesal útil ya que de nada valdría cumplir formalmente con el acto si se sabe de antemado que no se cuenta con elementos o presencias que resultan esenciales para un normal y provechoso desarrollo de la audiencia preliminar. Se notificará la fijación de la misma a las partes ministerio legis. Éstas tienen la carga de comparecer en forma personal a la misma ya que se persigue, justamente, la inmediación entre el tribunal que deberá actuar en pleno y los partícipes del conflicto de marras. Si el actor -o reconviniente- no asiste a la misma sin motivo justificado, a pedido de parte se lo tendrá por desistido del proceso y se impondrán las costas del mismo. Si en iguales circunstancias no comparece el demandado, se le aplicará una multa a favor de la contraparte cuyo monto se estipulará entre diez y veinte jus. Una vez notificado de la imposición de la sanción pecuniaria, el obligado debe depositar el importe dentro del tercer día. En este último caso, la audiencia se celebrará igual -sin perjuicio de la aplicación de la multa- más allá de que las principales finalidades de la diligencia no puedan ser cumplidas por falta de una de las partes. Sin perjuicio de ello, se habrá de proveer la prueba ofrecida en los escritos postulatorios. Estas mismas reglas -remata el artículo- se aplicarán a la audiencia de vista de la causa (art. 849). Se trata de pautas estrictas que tienden a agudizar las cargas procesales de las partes exigiéndoles un particular compromiso con la solución del litigio que los llevó ante los estrados, máxime teniendo en cuenta la especial naturaleza del conflicto que permanece latente. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 843. Contenido de la audiencia preliminar En la audiencia preliminar, el tribunal procederá a: 1º) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
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“La declaración de incompetencia formulada de oficio por el tribunal de familia en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 842, CPC resulta extemporánea”. SCBA, Ac. 75.762, 5/10/1999, “Crulcich de Gerstner, María Z. v. Gerstner, Adán M. s/daño moral”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2º) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del tribunal conforme el inc. 7º de este artículo. 3º) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable. 4º) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al art. 34, inc. 5º, ap. b). 5º) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial. 6º) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa. 7º) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda, y del traslado del art. 356, a los fines del art. 354, inc. 1º. Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el tribunal dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden. Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. 8º) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días. 9º) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales. 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un perito con sujeción al artículo siguiente. 1. AUDIENCIA PRELIMINAR: DESARROLLO Y CONTENIDO Llegado el día de la audiencia preliminar se encontrarán las partes y los tres jueces de familia frente a frente. De la diligencia participarán también los letrados de los litigantes, el secretario del tribunal y eventualmente -si corresponde- el consejero de familia, el fiscal y el Asesor de Incapaces. La audiencia estará dirigida por el juez de trámite -presidente- quien organizará el debate más allá de que resultará de gran utilidad generar un canal de diálogo flexible entre las partes y el órgano para así predisponer favorablemente a los participantes del acto respecto de la adopción de medidas que tiendan a una solución rápida y útil del diferendo. Agrupando las actividades que se contemplan en este artículo, podemos señalar como objetivos de la audiencia preliminar los siguientes. 2. CONCILIACIÓN En la medida en que ello sea viable, se realizará un nuevo intento conciliatorio, ahora por parte de los jueces del tribunal luego de que fracasara la etapa previa a cargo del Consejero (inc. 3º). Podrán los jueces, si lo creen necesario, hacer participar a este funcionario de tales tratativas e incluso incorporar a las mismas a los integrantes del cuerpo técnico, convocar a otras personas, etc. Como ya lo hemos señalado, a los fines de lograr acuerdos no existen pautas rígidas siendo el único límite la razonabilidad de las medidas a tenor de la cuestión debatida, todo ello a criterio del órgano jurisdiccional y sin que su implementación importe postergar innecesariamente la audiencia en estudio.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires De llegarse ahora a un acuerdo, se procederá a su homologación. De no ser ello posible, continuará la audiencia. 3. PRUEBA Y RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Las “excepciones de previo y especial pronunciamiento” que se introduzcan con la contestación de la demanda podrán requerir o no producción de prueba oral. En este segundo caso, cuando sean suficientes los documentos agregados o las constancias de la causa, podrá recaer a su respecto resolución previa a la audiencia preliminar. Pero si, por el contrario, se necesitara más prueba -testigos, posiciones, etc.- el Código Procesal Civil y Comercial indica que en esta diligencia habrá de producirse la misma pero sólo en el caso de que sea esencial (inc. 5º). Obviamente en estos casos junto con la fijación de la fecha y hora de la diligencia de marras habrá que establecer qué prueba habrá de tener lugar y cumplir con los demás recaudos pertinentes a cada medio probatorio -citaciones, presentación de pliegos, etc.-. Producida, el tribunal dictará la sentencia interlocutoria que resuelva la excepción previa a menos que ello sea imposible por existir prueba pendiente en cuyo caso la resolución se posterga hasta la audiencia de vista de la causa (inc. 6º). 4. DEPURACIÓN DE LAS PRETENSIONES Si luego de las contingencia previas, el conflicto sigue sin ser resuelto, el tribunal dialogará informalmente con las partes a los fines de que éstos indiquen todas las circunstancias conducentes para la delimitación de los planteos llevados en la demanda y contestación (inc. 1º). De esta conversación donde intervienen ambos litigantes el tribunal podrá perfilar de modo acabado el thema decidendum desde el punto de vista estrictamente fáctico, advirtiendo qué puntos son los verdaderamente esenciales para la solución y cuáles quedan en el marco de lo superfluo (inc. 1º). A partir de esta “depuración de hechos” podrán quedar sin sustento o bien debilitadas algunas de las pretensiones o defensas originalmente planteadas. De allí que el segundo paso sea proponer a las partes que desistan de algunas de ellas cuando ahora aparezcan insustanciales. Lo mismo puede ocurrir respecto de los medios probatorios. Las probanzas ofrecidas para abonar circunstancias fácticas que luego de este intercambio de ideas perdieron virtualidad habrán de caer por su propio peso. Éste será, pues, un buen momento para proceder a desistir de las mismas (inc. 2º). Más allá de eso, en esta diligencia también el tribunal habrá de dar el sentido definitivo a los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, estipulando qué hechos fueron negados categóricamente y cuáles no, jugando respecto de estos últimos la presunción del art. 354, inc. 1º. Hará lo propio respecto de los documentos agregados (inc. 7º). Toda esta tarea es de gran importancia para delimitar estrictamente la materia controvertida y a partir de allí abordar la cuestión probatoria. 5. APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA O DECLARACIÓN DE LA CUESTIÓN COMO “DE PURO DERECHO” De acuerdo con toda esa actividad previa de depuración, surgirán o no hechos conducentes controvertidos. Si no los hay, el tribunal previo traslado por su orden que se sustanciará oralmente en el ámbito de la audiencia -para lo cual es primordial la concurrencia con asistencia letrada- declarará la cuestión “de puro derecho”. Si, en cambio, hay circunstancias fácticas que requieren de prueba, las determinará claramente así como a las pruebas ofrecidas que entienda apropiadas para la demostración de aquéllas. Todo lo demás quedará a la vera del camino evitándose así tareas e investigaciones superfluas o meramente dilatorias. A los fines de contar con esta información es que se abrirá la causa a prueba mediante auto fundado. En el mismo acto -o dentro de cinco días- el tribunal dispondrá las producción de la prueba que no pueda rendirse en la audiencia de vista de la causa: ordenará el pedido de informes, la remisión de
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires documentos que no hayan sido agregados hasta ese momento, reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hechos e informes asistenciales cuando corresponda (inc. 9º). También, en punto a la prueba pericial, resolverá lo pertinente ateniéndose a lo que indica el art. 844 a cuya nota remitimos (inc. 10). 6. FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA Asimismo, fijará la fecha y hora de la audiencia de vista de la causa donde -entre otras cosas- se producirá la prueba oral tal como se señala en el art. 850 a cuya nota remitimos (inc. 8º). La ley establece que entre la audiencia preliminar y la de vista de la causa deberá existir un lapso de cuarenta días, término dentro del cual habrá de producirse toda la prueba que no pueda ser practicada durante esta última diligencia, tarea que debe culminar y agregarse los resultados diez días antes de la vista de la causa (art. 846). 7. SUBSANACIÓN DEL PROCESO Se hará uso de la potestad saneadora genérica del art. 34, inc. 5º, ap. b), respecto de los actos previos que puedan adolecer de algún defecto ritual para que -en lo sucesivo- no perjudiquen o entorpezcan el trámite a partir de articulaciones nulificantes (inc. 4º). 8. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 844. Prueba pericial La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al art. 473 que serán dadas en la vista de la causa. 1. ROL PERICIAL DEL CUERPO TÉCNICO La ley que crea los tribunales de familia los dota de un cuerpo técnico auxiliar conformado -como vimos- por psicólogo, médico psiquiatra y asistentes sociales. Estos profesionales intervienen en la etapa previa a pedido del Consejero y luego, en el estadio contencioso, tendrán a su cargo la realización de las pericias que ordene el tribunal a solicitud de las partes u oficiosamente en el marco de sus facultades instructorias. Tal lo que señala esta manda. Normalmente, por la naturaleza de los planteos que corresponden a la competencia de este fuero, las pericias más frecuentes serán las que tengan relación con las especialidades de estos profesionales. De no ser así y de requerirse otro tipo de formación específica en el experto que habrá de dictaminar en la causa, el tribunal habrá de recurrir a la Asesoría Pericial de la Corte y si aquí tampoco se dispone de la especialidad, se podrá utilizar la lista de designaciones de oficio. Son aplicables las reglas de la prueba pericial en lo pertinente. Téngase en cuenta que respecto de los profesionales que integran el cuerpo técnico auxiliar no operan las pautas de aceptación del cargo y juramento por ser -al igual que los peritos de la Oficina respectiva de la Corte- integrantes del Poder Judicial. Todo lo cual agiliza en mucho la obtención de estos estudios probatorios. 2. INFORME En ocasión de la audiencia preliminar se determinará la especialidad del perito -a partir de lo cual luego operará el mecanismo ya visto para la designación- y los puntos de pericia.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Una vez determinado quién será el experto escogido, éste deberá presentar por escrito el informe solicitado con no menos de diez días de anticipación respecto de la fecha de vista de la causa. Ello así para que las partes tomen conocimiento de los contenidos y puedan requerir explicaciones o ampliaciones de acuerdo con lo que establece el art. 473. Los peritos deberán concurrir a la vista de la causa para que el tribunal -si lo entiende necesariopueda requerir su intervención a los fines de clarificar aspectos controvertidos de la cuestión o ampliar in voce el dictamen. Todo ello sin perjuicio de contestar en ese momento el pedido de explicaciones que pudieron haber realizado las partes. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 845. Prueba testimonial El tribunal podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas. Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de quinientos (500) km del asiento del tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración. La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al854 juez de trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna. Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias. 1. TESTIGOS Los testigos serán ofrecidos por las partes según las reglas propias del juicio sumario. Sin embargo de la lectura de las constancias de la causa -escritos o pruebas- pueden surgir los nombres de otras personas que a criterio del tribunal serían útiles para esclarecer con sus dichos las cuestiones controvertidas. La ley admite la convocatoria oficiosa de las mismas para que declaren en la audiencia de vista de la causa. Son aplicables aquí todas las pautas que plasma el Código Procesal Civil y Comercial respecto de la prueba testimonial en los juicios sumarios. En pos de lograr una plena inmediación no sólo con las partes sino con quienes conozcan directamente los hechos en discusión es que aquí la obligación de comparecer a prestar declaración ante el tribunal se extiende expresamente a los testigos residentes a menos de quinientos kilómetros del asiento del órgano. Los gastos de su traslado estarán a cargo de la parte proponente, salvo que actúe con beneficio de litigar sin gastos en cuyo caso el tribunal habrá de proveer al testigo de pasajes gratuitos los que serán suministrados -según reza la norma- en la dependencia policial más cercana al domicilio del citado. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 846. Trámites previos 854
Rectius est: el.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a este fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el tribunal sin recurso alguno. 1. PRUEBA PREVIA A LA VISTA DE LA CAUSA La presente manda ordena que al momento de la realización de esta audiencia exista en el expediente agregada toda la prueba que no vaya a ser producida en la diligencia referida. Ello importa organizar los plazos teniendo en cuenta la complejidad y cantidad de las medidas probatorias dispuestas en la oportunidad del art. 843, inc. 9º a los fines de que toda ella se sustancie y agreguen sus resultados diez días antes de la fecha establecida para la vista de la causa (art. 843, inc. 8º). Tal margen temporal permitirá a los litigantes controlarla y efectuar -eventualmente- las impugnaciones que entiendan pertinentes. Llegado el momento de celebración de esta audiencia, se prescindirá de la prueba que no haya sido aún producida salvo que la demora no sea imputable a las partes pudiendo éstas solicitar que su realización tenga lugar antes de concluir la vista de la causa, frente a lo cual el tribunal decidirá sin recurso alguno. El criterio a adoptar en estos casos es el de flexible razonabilidad ya que si la prueba pendiente es esencial -imaginemos el caso de un estudio de ADN en un proceso de filiación- el tribunal tendrá válidas razones para admitir la postergación de la audiencia de vista de la causa. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 847. Facultades del tribunal El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otras855 auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada. 1. COMPARENDOS CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA El Código da una importancia superlativa a la audiencia de vista de la causa. Busca que todos los intervinientes que fueron debidamente citados a la misma concurran en forma personal, único modo de que dando vigencia al principio de inmediación, los magistrados puedan llevar adelante de manera útil la diligencia. En el art. 842 se plasmaron las medidas legales a través de las que se busca la intervención de las partes en esta diligencia -ver párrafo final-. Al comentario respectivo remitimos. Aquí se hace referencia a otros sujetos cuya participación también es necesaria: peritos, testigos, funcionarios y demás auxiliares. A éstos se los podrá conducir al recinto del tribunal por la fuerza pública a través del requerimiento judicial a la autoridad policial respectiva. Ello así con la finalidad de no retrasar ni menos frustrar la diligencia. Frente a la ausencia injustificada quedará en el tribunal determinar si la concurrencia de estos sujetos es verdaderamente indispensable o si, por no serlo a la luz de las contingencias de la audiencia, se puede prescindir de su comparecencia. En lo que hace a los funcionarios públicos -fiscal, asesor o defensor por ausentes- difícilmente se los haga comparecer por la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, el artículo siguiente -848- considera falta grave la no participación personal en la audiencia. 855
Rectius est: otros.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 848. Facultades de los jueces El presidente del tribunal colegiado, o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al tribunal. Con reconsideración ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares y preparatorias que le fueren solicitadas. Ante él, en su caso, se ejecutará la sentencia. La actuación de funcionarios y magistrados será en todos los casos personal bajo apercibimiento de incurrir en falta grave. Podrá comisionar a asistentes sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa. 1. ACTUACIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL El presidente del cuerpo -que como vimos es uno de los integrantes del tribunal que rotativamente ejerce esa función durante un año- o quien lo reemplace legalmente -recordemos también que junto con el presidente se debe nombrar un vicepresidente- será quien dirija la audiencia de vista de la causa y -como juez de trámite- realizará todas aquellas diligencias procesales respecto de las que el Código Procesal Civil y Comercial no requiera la intervención del cuerpo en pleno. También con su sola firma despachará medidas cautelares y demás diligencias preparatorias que peticionen las partes. De esta actividad decisoria se podrá interponer recurso de reconsideración ante el plenario (ver art. 852). Asimismo, luego de concluida la etapa contenciosa y dictada la sentencia, será el juez de ejecución de la misma. Se prevé que este mismo magistrado pueda requerir a los asistentes sociales del equipo técnico auxiliar que produzcan, cuando sea pertinente, los informes respectivos de utilidad para el caso, los cuales -al igual que todo el resto de la prueba- serán agregados al expediente y puestos de manifiesto diez días antes de la audiencia de vista de la causa para que las partes puedan conocerlos, evaluarlos y eventualmente impugnarlos. 2. ACTUACIÓN PERSONAL DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS La inmediación no sólo implica cargas respecto de los justiciables. En pos de la vigencia de este principio es que la ley veda a los magistrados y funcionarios la delegación en el ejercicio de sus roles específicos. De esta manera se busca que estos sujetos públicos actúen en forma personal para que el contacto que van teniendo durante la causa con las partes vaya conformando un convencimiento en su espíritu que, a la postre, será volcado en sus dictámenes, peticiones o bien, actos resolutivos según corresponda. Quien no actúe de esta manera será considerado incurso en falta grave. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 849. Vista de la causa
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El día y hora señalados para la vista de la causa se constituirá el tribunal. Por intermedio de su presidente, le incumbe: 1º) Intentar conciliación. 2º) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma. 3º) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión. 1. AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA Es el acto central del debate. Aquí el tribunal en pleno escuchará a las partes, ante él se reproducirá la prueba colectada, se producirá la oral, se escucharán los alegatos, etc. Es un momento crucial, donde los jueces completarán el panorama fáctico sobre los hechos invocados en la pretensión y oposición. Luego de ello sólo resta emitir veredicto y sentencia. Esa diligencia será conducida -como vimos- por el presidente más allá de que todos los integrantes del tribunal habrán de intervenir activamente en la misma. El órgano intentará una vez más la conciliación. Esta actividad puede tener lugar en cualquier ocasión de la audiencia, aún luego de producida la totalidad de la prueba y antes de que los jueces den por concluido el acto para pasar a deliberar. A través del presidente se ejercerán las facultades disciplinarias a los fines de que el debate se desarrolle de manera organizada y rápida, en los casos que corresponda se tomarán juramentos o promesas y se perseguirá la completa indagación de los sujetos que declaren, ya sean partes, testigos o peritos, respecto de hechos controvertidos y conducentes a la solución del litigio. La audiencia no se suspenderá hasta concluir con su objeto. Sin embargo, por causas de fuerza mayor o la necesidad de incorporar elementos de prueba esenciales se podrá suspender hasta el siguiente día hábil o bien la fecha que se fije dentro de los cinco días de superado el obstáculo que dio lugar a la suspensión. 2. JUEZ MONOCRÁTICO En los casos en que se trate de un proceso conducido por un solo juez -figura del art. 838, párr. 4ºestas audiencias (vista de la causa y preliminar) se desarrollarán sólo ante él, quien ejercerá al mismo tiempo los roles que aquí se atribuyen al presidente y al tribunal en pleno. 3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 850. Trámite del acto Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones: 1º) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ellas por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del art. 843. Sin perjuicio de los poderes del tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires a los peritos. El tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción. 2º) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el art. 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el art. 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes. 3º) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. 4º) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el tribunal pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinentes, dictará el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del juez o de los jueces incumplientes. 1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA En este artículo se brindan las pautas que habrán de gobernar el desarrollo de la diligencia central del proceso de familia. Se dará lectura -reproducción- a las diligencias probatorias agregadas con anterioridad a ese acto a menos que las partes prescindan de esta actividad por considerar que las conocen suficientemente -recordemos que debieron estar agregadas a la causa diez días antes de esta fecha para su ponderación por los litigantes-. Si se omite este paso -lo cual permitirá agilizar enormemente el trámite- se pasará directamente a la producción de la prueba oral que fuera ordenada en la ocasión del art. 843, inc. 9º: posiciones, testimonial, pericial, pudiendo las partes y sus letrados ordenadamente interrogar en forma directa y libre a todos los declarantes. Ello sin perjuicio de que el tribunal también ejerza sus poderes ordenatorios e instructorios para un mejor desarrollo de la audiencia y una mayor profundidad en la indagación de la realidad fáctica. Limitará -sin embargo- la tarea de indagación por parte de los litigantes en tanto considere que es manifiestamente improcedente, o bien meramente dilatoria u obstruccionista. 2. DOCUMENTOS Y HECHOS NUEVOS Las partes podrán presentar hasta el momento del inicio del acto los documentos posteriores a la demanda o contestación de la misma (o de fecha anterior pero conocidos con posterioridad) tal como lo establece el art. 334 así como alegar hechos nuevos posteriores al momento al que se refiere el art. 363 (el quinto día a contar desde la providencia de apertura a prueba). Se dará traslado a la contraria en ese momento y el tribunal resolverá lo pertinente, rechazándolos si entendiera que su admisión entorpecería manifiestamente el desarrollo de la diligencia o afectare la igualdad de las partes. 3. ALEGATOS Recibida la totalidad de la prueba y resueltos -en su caso- los cuestionamientos planteados respecto de las mismas por las partes, éstas y el Ministerio Público -si corresponde su intervención- tendrán a su
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires disposición un término de veinte minutos cada uno -salvo decisión del tribunal en contrario- para alegar oralmente sobre el mérito de aquélla no pudiendo suplir esa intervención por una presentación escrita bajo sanción de nulidad. 4. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA. DELIBERACIÓN Y RESOLUCIÓN Luego de los alegatos -si los hubo- quedará concluida la audiencia y cerrado el debate. El paso siguiente es la deliberación secreta de los magistrados para resolver el caso por mayoría de opiniones. Los jueces después del contacto personal con las partes y los hechos a través de las versiones recogidas durante la producción probatoria habrán ido conformando su convicción sobre los extremos fácticos alegados. Ahora, durante la etapa deliberativa, del intercambio de opiniones podrán elaborar acabadamente este convencimiento que volcarán acto seguido en su decisión definitiva. Previo a esta deliberación debió haber existido un sorteo público donde se determine el orden en que habrá de emitir su voto cada juez. Comenzarán por decidir las cuestiones relativas a los hechos en el marco del veredicto. Aquí se plantearán los puntos fácticos primordiales respecto de los que señalarán si consideran a los mismos debidamente probados o no. En cada caso indicarán los medios probatorios ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384). Luego de esta resolución respecto de los hechos controvertidos, se dictará la sentencia. Este acto podrá tener lugar inmediatamente a continuación del veredicto o, si las cuestiones son de una complejidad tal que requieren un mayor análisis, se podrá diferir este pronunciamiento por diez días a contar desde la firma del veredicto -salvo otros plazos especiales que indique la norma, como se da en el supuesto del art. 641 -. Se considera falta grave el incumplimiento de estos términos por los jueces. En la sentencia se partirá de la prueba de las circunstancias fácticas que contiene el veredicto y se las habrá de calificar jurídicamente a la luz de la normativa aplicable y partiendo de las pretensiones y defensas esgrimidas, tanto de fondo como de forma. De este modo, la sentencia habrá de hacer lugar o rechazar las mismas poniendo solución al diferendo. También aquí se habrán de plantear o “dividir” cuestiones que serán votadas en el mismo orden que tuvo el veredicto. En ambos casos es válido el voto por adhesión a los fundamentos de un juez preopinante. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 851. Acta De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 126. 1. CONSTANCIA DE LA AUDIENCIA Normalmente, de la audiencia de vista de la causa se levantará acta donde se reflejará “lo sustancial” de la diligencia: indicación individualizada de todos los comparecientes a la misma -partes, letrados, funcionarios, testigos, peritos, etc.-, actos que se fueron desarrollando, planteos realizados por las partes, resoluciones recaídas en ese contexto, etc. Si los litigantes lo requieren a través de sus letrados, se dejará constancia de alguna circunstancia especial -normalmente, dichos de testigos, peritos o partes que se consideren de relevancia y que deban quedar plasmados por escrito-. Ello deberá ser peticionado en el momento y el tribunal de acuerdo con la pertinencia del pedido dispondrá hacer lugar o no al mismo.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Todo ello sin perjuicio de que a costa de quien lo requiera pueda registrarse todo el desarrollo de la audiencia por el medio técnico que se encuentre adecuado tal como lo admite el art. 126. 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 852. Recursos En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de reposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones establecidas en el último apartado. Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente título, el recurso de reconsideración será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas por el juez de trámite que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que por el art. 494 correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la misma. El tribunal en pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia. 1. REVISIÓN DE LO DECIDIDO EN UN PROCESO DE FAMILIA El hecho de que el fuero de familia se organice sobre la base de tribunales colegiados de única instancia restringe -como es obvio- el número de recursos disponibles contra las resoluciones que allí se adopten. Esta eliminación de posibilidades impugnativas ordinarias -donde se revise tanto la aplicación del derecho como la evaluación de los hechos- se ve contrarrestada con la estructura colegiada del órgano decisor que permite la adopción de criterios en forma consensuada, por mayoría. Se justifica, además, por la celeridad con que deben darse las respuestas en materia de conflictiva familiar evitándose así el nuevo tránsito por otro tribunal revisor ordinario con todo el tiempo que ello insume. Esta manda regula la materia impugnativa específica de estos trámites. Como reglas generales, podemos señalar la limitación recursiva de los procesos sumarios y sumarísimos que opera aquí también -salvo previsión en contrario- a raíz de las aplicaciones de estos trámites reguladas en el art. 838, el hecho de que no se establezcan plazos diversos para interponer y fundar los recursos por lo que todos ellos deberán ser introducidos junto con los argumentos que los sostengan y que si los mismos se plantean en las audiencias, se los formulará oralmente y serán sustanciados de la misma manera. 2. RECURSOS ORDINARIOS: ACLARATORIA Si bien sólo se alude a ella respecto de la sentencia definitiva, por aplicación de las reglas generales puede establecerse que procede contra toda resolución judicial con los mismos plazos, formalidades y efectos que en el juicio sumario de acuerdo con las reglas de los arts. 36, inc. 3º y 166, incs. 1º y 2º. 3. RECURSOS ORDINARIOS: REPOSICIÓN O REVOCATORIA La norma en estudio comienza declarando operativo en este contexto procesal -y en lo pertinente- el recurso de reposición o revocatoria contemplado en los arts. 238 a 241. Según los supuestos allí regulados, procederá contra las providencias simples causen o no gravamen irreparable.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires El dictado de las mismas estará a cargo del juez de trámite -y excepcionalmente del tribunal- de allí que se contemple una variante específica, propia de este tipo de proceso ante un cuerpo colegiado: interpuesta una revocatoria contra alguno de estos resolutorios emitido por un solo magistrado, lo que éste resuelva en punto a la reposición planteada causará ejecutoria a menos que este intento revisor venga acompañado del recurso de reconsideración en subsidio y la impugnada sea una resolución que cause un perjuicio que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva. De tal modo, al igual que la apelación subsidiaria en el proceso civil y comercial “ordinario”, en el fuero de familia la confirmación de la providencia simple que cause gravamen irreparable permitirá renovar la crítica del auto ratificado pero ahora ante el plenario para que se revise el planteo mediante este recurso de reconsideración que -como aquélla- operará subsidiariamente. 4. RECURSOS ORDINARIOS: RECONSIDERACIÓN Como vimos, es un recurso propio de este fuero que se vincula con la posibilidad de que las resoluciones que adopte un solo juez sean revisadas por el tribunal en pleno. La reconsideración puede interponerse en forma autónoma o en subsidio de la revocatoria -como vimos en el número anterior-. En forma autónoma procederá contra las resoluciones del juez de trámite que causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva siempre que de acuerdo con la enumeración del art. 494 proceda la apelación y contra la sentencia del “juez monocrático” en los casos del párr. 4º del art. 838. Como vemos, la referencia a la limitación recursiva contenida en el art. 494 vuelve a asimilar el recurso de reconsideración del fuero de familia al de apelación en el fuero civil y comercial. En cuanto al trámite, se prevé su planteamiento mediante escrito fundado dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, corriéndose traslado del mismo a la contraparte por el mismo plazo. Cumplido el término, el tribunal en pleno resolverá también dentro de los cinco días. Varía este mecanismo si la resolución a impugnar se adopta en audiencia. En ese caso, la interposición del recurso será oral, se dará allí mismo ocasión a la contraria para que argumente lo que corresponda y en ese mismo ámbito habrá de ser resuelto por el órgano colegiado. 5. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Proceden contra la sentencia definitiva del tribunal colegiado de instancia única. Son aplicables las reglas específicas contempladas en los arts. 278 a 303 a los que remitimos. Al respecto se ha dicho que tratándose del fuero de familia, los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las decisiones definitivas dictadas por el tribunal colegiado (arts. 278 y 296, CPCC) no procediendo contra las resoluciones emanadas del juez de trámite, que son susceptibles de ser recurridas por reconsideración (arts. 838 y 852, Código citado según ley 11453)856. 6. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 853. Normas supletorias Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles. 1. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL RESTO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Para todo lo no específicamente regulado en este Libro VIII y en la medida en que se adapte a la naturaleza del proceso de familia se recurrirá a las demás reglas del Código en estudio. 856
SCBA, Ac. 64.720, 15/10/1996, “D., A. L. v. R., H. s/divorcio. Recurso de queja”; Ac. 79.990, 21/2/2001, “P., J. s/inhabilitación. Recurso de queja”; Ac. 84.963, 5/6/2002, “P., L. v. F., M. s/inc. de ejecución de alimentos atrasados”.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se encuentran reguladas en el Código nacional.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires LIBRO IX857 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 854 (ex 845) Vigencia temporal Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1º de febrero de 1969, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables, salvo lo dispuesto en el art. 832858.
Art. 855 (ex 846) Retardo de justicia La disposición del art. 167, sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha establecida en el art. 827859.
Art. 856 (ex 847) (Texto según ley 7473, arts. 1º y 2º) Prueba Las normas del art. 365 sobre plazo de ofrecimiento de prueba y la del art. 428 sobre número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios en los que, al 1º de febrero de 1969, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes.
Art. 857 (ex 848) Juicio sumario. Juicio sumarísimo Las disposiciones de los arts. 320 y 321, y sus correlativas sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el art. 827.
Art. 858 (ex 849) Recursos Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el art. 827860, no hubiesen sido concedidos. La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el art. 246.
Art. 859 (ex 850) Caducidad de instancia La excepción contenida en el párr. 2º del art. 827 861, no regirá en lo que hace a las normas sobre caducidad de instancia (arts. 310 a 318), las que entrarán en vigencia el día 1º de febrero de 1969. No obstante, si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha, no será declarada la caducidad, aun cuando al tiempo de empezar a regir el Código, hubiesen transcurrido los plazos del art. 310.
Art. 860 (ex 851) Plazos 857
La ley 7861, art. 9º, dispuso que los arts. 827 a 836 originarios del Código pasaran a numerarse como arts. 845 a 854. La ley 11453 no los renumeró. En la presente edición hemos procedido a renumerarlos como arts. 854 a 863. 858 Actualmente art. 859. 859 Actualmente art. 854. 860 Actualmente art. 854. 861 Actualmente art. 854.
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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aun a los juicios anteriores.
Art. 861 (ex 852) Medidas reglamentarias La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal.
Art. 862 (ex 853) Al entrar en vigencia este Código, quedarán derogados el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial (ley 2958 y sus modificaciones, excepto el tercer apartado del art. 27, según texto de la ley 7032, que oportunamente deberá incorporarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial); leyes 2183, 3532, 3734, arts. 1º y 3º, art. 6º, ley 4387; dec.-ley 4003/1956, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
Art. 863 (ex 854) Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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