DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL S OCIAL Y DE JUSTICIA Garantías Orgánicas: Independencia: Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Independencia subjetiva, subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Independencia objetiva, referida a la la influencia influencia negativa que puede tener en el juez juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. razo nable. La independencia del juez reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal. Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.
Imparcialidad: El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo. Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen. La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el causante de las dilaciones). Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que como mínimo- requeriría su reparación.
Responsabilidad. Los órganos jurisdiccionales están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse: La responsabilidad del Juez frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento. La responsabilidad del Juez frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder Judicial). La responsabilidad del Juez frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal). La responsabilidad del Juez frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto. Separación entre Juez y Acusación
La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación. Es claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a co laborar con confesiones o declaraciones.
Juez Natural
El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión. Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.
Obligatoriedad de la Acción Penal
El modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente representante. Existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la acción penal e independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y dependencia (o responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también la independencia de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente a la ley y con el principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción penal es un corolario. Sistematización:
Con base al material suministrado, por favor, identifique las Garantías Orgánicas presentes en el siguiente caso:
1. A un ciudadano le sorprenden en la calle, robando a una señora. La policía lo detiene, y entrega ante el Fiscal, quien le pregunta la edad, y el delincuente le responde que tiene diecisiete años. El Fiscal no le cree y procede a solicitar al Juez de Control que decrete la flagrancia. El Juez si le cree al ciudadano, y decide pasar el caso al Juzgado de Protección.
2. Un ciudadano le cae a golpes a su pareja masculina, en el interior de una peluquería. El agraviado lo denuncia a la policía, y el agresor es detenido. El Fiscal decide acusarlo; pero, en ese momento la pareja golpeada le notifica que no quiere proseguir con el caso. El Fiscal decide pedirle al Juez que desestime la acusación, y éste accede, decretando la libertad del agresor.