DERECHOREGIONALDERECHOREGIO NALDERECHOREGIONALDERECHORE GIONALDERECHOREGIONALDERECH OREGIONALDERECHOREGIONALDER DERECHO REGIONAL ECHOREGIONALDERECHOREGIONAL UNIDAD II DERECHO MUNICIPAL DERECHOREGIONALDERECHOREGIO NALDERECHOREGIONALDERECHORE GIONALDERECHOREGIONALDERECH OREGIONALDERECHOREGIONALDER ECHOREGIONALDERECHOREGIONAL DERECHOREGIONALDERECHOREGIO NALDERECHOREGIONALDERECHORE GIONALDERECHOREGIONALDERECH OREGIONALDERECHOREGIONALDER ECHOREGIONALDERECHOREGIONAL DERECHOREGIONALDERECHOREGIO 19/09/2012
M. Alejandro Corona M.
DERECHO REGIONAL
UNIDAD II. DERECHO MUNICIPAL 2.1 Definición Conjunto de principios legales y normas de jurisprudencia referentes a la integración, organización y funcionamiento de los gobiernos locales.
Adriano G. Carmona Romay
Ordenamiento jurídico de la administración pública del municipio, y atañe a las respectivas relaciones en un radio de acción tan amplio que tiene por límite las propias manifestaciones de la vida municipal.
Ives de Oliveira
Es una rama científicamente autónoma del derecho público político, con acción pública, que estudia los problemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo y que guarda estrecho contacto con el derecho administrativo, con el derecho impositivo, con el derecho rural, con la historia institucional y con la ciencia del urbanismo.
Adolfo Korn Villafañe
Es la parte del derecho público que estudia lo relativo al municipio. Se trata del enfoque de la ciencia jurídica destinado a investigar el origen histórico, la naturaleza, definición, elementos y fines de la institución municipal, así como su inserción en el Estado, sus relaciones, competencia y demás aspectos del gobierno, administración y finanzas locales. El derecho municipal es el derecho de la ciudad. De ahí su linaje, adentrado en la historia humana, que alcanza momentos de esplendor y luminosidad en Grecia y Roma y en la Edad Media, y que hoy está en permanente evolución, ya que marchamos a Ecumenópolis, la ciudad mundializada. Por eso es un derecho antiguo y nuevo, de vigencia universal, ya que la ciudad es la obra por antonomasia del hombre.
ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ
2.2 Contenido Población.- Está constituido por hombres ligados por lazos de vecindad que al comienzo fueron estrechos pero que con el transcurso del tiempo va dilatando.
El Territorio.- Es aquel término municipal igual que ciudad, distrito o comuna, vecinos y dentro de cuya área ejercen su poder los órganos municipales.
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Lic. Ciencias Políticas
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DERECHO REGIONAL Gobierno.- Es el conjunto de tales órganos que realizan tareas que le son propias a los fines del municipio, los entes que desempeñan el gobierno municipal cuya composición varía a través de los diversos ordenamientos nacionales, se hayan dotados de poderes, como el de legislar y administrar las atribuciones de diversa índole con el propósito de llevar a cavo derivados de las necesidades de la comunidad.
2.3 Características Es la sociedad organizada políticamente, en una extensión territorial determinado, con necesaria relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal. Es una comunidad local autosuficiente. Es el tercer grado de descentralización política que se presenta como la unidad básica autónoma y fundamental generada naturalmente en fusión de la suma de intereses y necesidades determinados por la vecindad y provista por la ley de la categoría de persona jurídica de derecho publico
2.4 Importancia La importancia del derecho Municipal radica en que está vinculada al significado que el municipio tiene es la vida da cada país la comunidad local, dentro de cuyos contornos se realiza nuestra existencia, da origen a múltiples relaciones intersubjetivas de tales relaciones y de las necesidades que generan, derivan los órganos y servicios que se encargan de esa gran variedad de problemas límites y próximos que forman la textura de la vida cotidiana como los de alimentación, salud, higiene, vivienda, transporte, seguridad pública, asistencia social, educación, cultura, moralidad, recreación, etc; cuya solución corresponde al municipio. Aparte de sus funciones propias del municipio realiza otras delegadas por el estado; y en orden al desarrollo elabora sus programas para integrarlos dentro de los programas regionales con miras a su ulterior coordinación dentro de la planificación familiar de aquí se desprende la especial importancia del municipio por los países en vía de desarrollo, admitimos la opinión del economista Lewis, para quien una de las razones que impide el progreso de tales países es la carencia de M. Alejandro Corona M.
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DERECHO REGIONAL gobiernos locales autónomos y eficientes que tengan como misión atender los servicios comunales- Si tales países desean alcanzar su desarrollo económico a escrito el economista citado “ Será preciso primeramente cambiar la estructura del gobierno para dotar a los municipios y distritos rurales de autonomía”. En el orden político, los municipios constituyen la fuente y la más firme defensa de la democracia de un país. El gobierno local debe estar proyectado para satisfacer tres requisitos fundamentales de la democracia: Participación mediante la elección de las personas que lo constituye debate, gracias a la aprobación de los servicios que caben suministrar y educación que es permanente control de su desempeño.
2.5 Autonomía del derecho municipal Autonomía científica a) Como parte especializada del derecho administrativo: Rafael Bielsa manifestaba “lo que ha dado cuerpo al derecho municipal, ha sido más que lo jurídico, el elemento político del municipio, el sentido de civismo, el concepto de gobierno propio”. Por ello al igual que otros tratadistas como Marienhoff, Fiorini, Villegas Basavilbaso, han establecido que el derecho municipal es parte del derecho administrativo. b) Como parte especializada del derecho constitucional: Esta opinión se basa en la circunstancia de que, al estudiarse el sistema institucional del país, siempre se hace referencia al municipio; además que normalmente las constituciones tienen normas al respecto., c) Como parte especializada del derecho público provincial: Lo que puede ocurrir únicamente en los países de organización federal, donde existen tres órdenes gubernamentales, cuyas instituciones son investigadas por el derecho público provincial. d) Como parte especializada del derecho político: Tal como postulaba Luis L. Longhi “por sus antecedentes de carácter universal, por la naturaleza de sus relaciones de carácter político y por las proyecciones que puede alcanzar, bien merece ser considerado como una de las tantas ramas que integran el derecho político”. Existen otros tratadistas en su mayoría municipalistas, que consideran la autonomía científica y didáctica del derecho municipal. El precursor de este criterio fue Adolfo Korn Villafañe, al plantear su disidencia conceptual sobre la naturaleza M. Alejandro Corona M.
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DERECHO REGIONAL del derecho municipal, al afirmar “no es lícito identificar al derecho municipal ni con el derecho administrativo, ni con el derecho constitucional, aunque mantiene con estas dos asignaturas, acentuadas relaciones de interdependencia científica. El derecho municipal es una rama científicamente autónoma dentro del derecho público político y posee problemas propios, los problemas del urbanismo que lo diferencian antológicamente del derecho constitucional y del derecho administrativo”.
Esta posición fue seguida y estudiada por Clodomiro Savalía, Greca que en un principio no promulgaba esta postura y que con el tiempo fue seguidor del criterio, Mouchet, Daña Montaño, etc. No se puede defender el carácter científico del Derecho Municipal, sin tener presentes los conceptos de objeto y método. El objeto del Derecho Municipal es la propia materia de este derecho, es decir el municipio; se piensa que el derecho municipal partiendo de la base sociológica y del análisis histórico de la institución comunal debe abarcar el derecho municipal político (que estudia la teoría del municipio), el derecho municipal constitucional (referido a las estructuras gubernativas locales), el derecho municipal administrativo (que investiga al municipio como administración local), y el derecho municipal financiero (que analiza las finanzas locales), es decir, las distintas partes del derecho municipal donde se aplican los principios de esta ciencia. Respecto al método, señala Dana Montaño, “materias como el derecho municipal requieren, por su naturaleza, el método histórico-político, por la misma razón que las ciencias relativas a la organización del Estado y de los entes públicos menores no pueden prescindir de la historia y de la política científica”.
Se comparte el criterio de que esta disciplina le resulta insuficiente para aprender su objeto el método exegético, más propio del derecho privado y que solo alcanza al análisis de los textos legales.
Autonomía didáctica Se considera fundamental el estudio de la ciencia del derecho municipal en todas las escuelas y facultades de derecho, se debe pugnar por las reformas a los planes de estudio de las facultades de derecho del país de los siguientes cursos de derecho público político, a razón de uno por año de carrera y en este orden: derecho político, derecho constitucional, derecho provincial, derecho municipal y derecho administrativo.
La importancia teórica y práctica del derecho municipal, no solo aconseja su M. Alejandro Corona M.
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DERECHO REGIONAL estudio en cátedras de las facultades de derecho para la formación de abogados, es imprescindible la creación de organismos dedicados al exámen e investigación del municipio y del urbanismo, para fomentar la conciencia municipalista, perfeccionar las instituciones locales, capacitar a los funcionarios públicos. Otras modalidades que deben plantearse es la realización de cursos, congresos, seminarios y la intensificación de las relaciones intermunicipales.
2.6 Artículo 115 constitucional ARTICULO 115. Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designaran de entre los vecinos a los concejos M. Alejandro Corona M.
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DERECHO REGIONAL municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejaran su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración publica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este articulo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate este imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
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DERECHO REGIONAL Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. f) Rastro. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta constitución, policía preventiva municipal y transito; e i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan M. Alejandro Corona M.
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DERECHO REGIONAL coordinadamente por el estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV. los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, asi como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que M. Alejandro Corona M.
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DERECHO REGIONAL perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
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DERECHO REGIONAL En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la ley de seguridad pública del estado. Aquella acatara las ordenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. VII.
El ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regiran por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
IX. DEROGADA.
X. DEROGADA.
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