de alzada declarándose incompetente para conocer el asunto." 105. Notificaciones en la Segunda Instancia De acuerdo con el art. 221, la regla general es que " las resoluciones dictadas en segunda instancia, incluso de sentencias definitivas, se notifican por el Estado Diario ". Pero esta regla tiene algunas excepciones: 1.- La primera resolución que se pronuncia en segunda instancia, la que según el artículo 221 debe ser notificada personalmente; pero el tribunal de alzada tiene la facultad de disponer que esta notificación se practique de otra manera. 45 2.- Caso del artículo 201: la resolución que declara la deserción del recurso por no comparecencia del apelante no se le notifica a este y produce efectos a su respecto desde que se dicta. 3.- Caso del artículo 202: el apelado rebelde no se le notifica las resoluciones dictadas y ellas producen efectos a su respecto desde que se pronuncien. Extinción del Recurso de Apelación Este recurso puede terminar de dos maneras: a. En forma Normal: es decir, a través del respectivo fallo de 2E instancia, confirmando, modificando o revocando la resolución de primera instancia que había sido objeto del recurso de apelación b. En forma Anormal: los modos anormales de poner término al recurso de apelación puede a su vez ser de dos clases: directos e Indirectos. 1 ) Directos: son aquellos que producen el término del recurso de apelación en sí mismo. Los anormales directos son: - el desistimiento de la apelación - la deserción de la apelación - la prescripción de la apelación 2 ) Indirectos: son aquellos que significan la terminación del juicio y como consecuencia de ello la extinción del recurso de apelación Los modos anormales indirectos de terminación son : 46 - el desistimiento de la demanda. - el abandono del procedimiento. - la transacción. - la conciliación. - el compromiso. Fallo del Recurso La regla general es que el recurso de apelación termine mediante la dictación del fallo de 2E instancia. Este fallo de 2E instancia puede ser de tres clases: 1. Confirmatorio: cuando mantiene íntegramente lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 2. Revocatoria: cuando resuelve lo contrario de lo que decidía el fallo de 1E instancia.
3. Modificatoria: cuando mantiene en lo esencial lo resuelto en la sentencia de 1E instancia, pero introduce modificaciones a tales decisiones. En cuanto a sus requerimientos formales, si la sentencia de 2E instancia es definitiva deberá ajustarse a lo que dispone el artículo 170. Y si es sentencia interlocutoria o auto a lo que prescribe el 169. Naturaleza Procesal de la Sentencia de 25 Instancia Coincide con la naturaleza procesal de las resolución de 1E 47 instancia que fue objeto del recurso de apelación. El fallo de segunda instancia debe pronunciarse dentro del plazo de 30 días ( máximo ) de acuerdo con el artículo 82 del COT, que son días corridos, los cuales son menos que 30 días hábiles. Notificado el fallo de 2E instancia y sino se deducen recursos en su contra el tribunal ad-quem debe devolver los antecedentes al tribunal ad-quo; éste debe ordenar cumplir la resolución respectiva y notificado este "cúmplase", la resolución queda firme. Modos Anormales Directos A. ) Desistimiento del Recurso: Desistirse de un recurso, significa la "manifestación expresa de la voluntad del recurrente de no continuar la tramitación de un recurso ya interpuesto." El desistimiento, por tanto, tiene lugar siempre que el recurso se ha entablado, lo que lo distingue de la renuncia del recurso que opera siempre antes de la interposición del recurso y consiste en " el compromiso de la parte de no hacer uso de él en su oportunidad." Tiene importancia distinguir el desistimiento de la renuncia, porque para ésta el mandatario necesita de la fac. especial de renunciar al recurso; en cambio aquel es una fac. ordinaria del mandato judicial. Oportunidad en que puede tener lugar: el recurrente puede desistirse tanto ante el tribunal a-quo como ante el tribunal ad-quem, 48 siempre que exista un recurso de apelación pendiente. De manera, que si éste ya terminó. no será posible desistirse de él. Efectos del Desistimiento Si él se produce en primera instancia, la resolución que había sido objeto del recurso apelación adquiere de inmediato firmeza. Si el desistimiento se produce ante el tribunal ad-quem, éste debe devolver los antecedentes al tribunal inferior y este tribunal debe dictar el "cúmplase" respectivo y notificada esta resolución a las partes queda firme la resolución que había sido impugnada a través de la apelación Tramitación del Desistimiento El tribunal respectivo se pronuncia de plano respecto de la solicitud de desistimiento, es decir, no le da tramitación alguna. B ) Deserción del Recurso: "Es un mandato de poner término al recurso cuando el apelante no realiza alguna gestión ordenada por la ley en la oportunidad debida y este incumplimiento acarrea, según la misma ley, la extinción del
recurso". Causales de Deserción: son dos causales: 1. ) Cuando concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo, el apelante no entrega en la secretaría del tribunal a-quo la cantidad de dinero necesaria para confeccionar las compulsas dentro del 49 plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la resolución que concedió el recurso. El art. 197 dice que en este evento se tendrá al apelante por desistido del recurso, pero la verdad es que aquí estamos frente a un motivo de DESERCION y no de desistimiento. Este motivo de deserción, como es obvio, opera sólo ante el tribunal inferior. 2. ) Cuando el apelante no comparece dentro del plazo legal ante el tribunal de alzada para continuar con la tramitación del recurso de apelación( 201 ). Esta causal de Deserción opera sólo ante el tribunal adquem. Efectos de la Deserción Si ella se produce ante el tribunal, a-quo, una vez firme la resolución que declara la Deserción adquiere también firmeza la resolución que había sido objeto del recurso. Si la Deserción se produce ante el tribunal ad-quem, una vez firme la resolución que declara la Deserción, este tribunal debe devolver los antecedentes al tribunal inferior; éste dicta el respectivo "cúmplase", queda firme la resolución de la cual se había apelado. El tribunal dicta la resolución correspondiente con el sólo mérito del certificado del secretario. C ) Prescripción de la Apelación: Se produce la prescripción de la apelación cuando las partes 50 han dejado transcurrir cierto tiempo sin realizar gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal superior Requisitos de la Prescripción: a. Inactividad de las Partes: es decir, ninguno de los litigantes debe haber hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y queda en estado de fallarse. Esta exigencia merece dos observaciones: - Hay inactividad de las partes para los efectos de la prescripción del recurso, cuando estos omiten la realización de gestiones útiles para que el recurso de apelación continúe su tramitación y queda en estado de fallo. De esta manera, las partes pueden haber realizado múltiples gestiones, pero si ellas no han sido útiles para darle curso al recurso, hay de todos modos inactividad de ellos. - Para que exista inactividad de la partes deben existir gestiones que estos deban realizar para darle curso al recurso. De manera, que si las partes no tienen la carga de realizar tales gestiones no puede hablarse de inactividad; es lo que sucede por ejemplo si el tribunal superior ya dictó el decreto de autos en relación.
b. Que tal Inactividad haya durado cierto tiempo: 3 meses en el caso que se trate de una apelación de una sentencia definitiva, y de 1 mes para otro tipo de resoluciones.(211) c. La prescripción debe ser alegada por cualquiera de las partes: el tribunal no puede declararla de oficio. 51 Esta solicitud de prescripción constituye una demanda incidental que debe unirse a las reglas que más adelante se verán. Interrupción de la Prescripción: De acuerdo con el inciso 2E del 211, la prescripción se interrumpe por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. De manera, que cualquier que sea la parte que realiza tales gestiones, si la prescripción aún no se ha alegado, se produce la interrupción. Estas gestiones interruptivas de la prescripción plantean tres problemas principales: 1.- el de la naturaleza de tales gestiones. 2.- el del momento en que ellas deben tener lugar. 3.- el del lugar en que deben producirse. 1.- Naturaleza de tales gestiones: dijimos que el art 211 señala en su inciso 2E "...se interrumpe la prescripción por cualquiera gestión...". También dijimos que, de acuerdo con el inciso de 1E del 211, la prescripción empieza a correr desde que se omite la realización de gestiones útiles para darle curso a la apelación De manera, que el lapso de inactividad se empieza a contar desde la fecha en que se realizó la última gestión útil; el problema que esto nos plantea consiste en decidir si la prescripción se interrumpe por cualquier gestión que realice, aunque sea inútil, o si por el contrario sólo las gestiones útiles tienen la aptitud interruptiva: - ) Algunas sostienen que cualquier gestión que se haga en el 52 proceso, antes que la prescripción se alegue, aunque sea inútil interrumpe la prescripción y para pensar así se basan en el texto del inciso 2E del artículo 211 que atribuye aptitud interruptiva a cualquiera gestión sin distinguir si ella es útil o no. ( Espinoza, Solis de Obando, ... ) - ) Otros, en cambio, piensan que no obstante lo que dice el texto literal del inciso 2E del art. 211, sólo tienen la aptitud interruptiva las gestiones útiles y no las inútiles. Sosteniendo que entre los incisos 1E y 2E del 211 debe existir la necesaria correspondencia y armonía, de manera, que si el plazo de prescripción se empieza a computar cuando se omiten gestiones útiles es lógico que el transcurso de tal plazo sólo se interrumpa cuando se realicen gestiones también útiles ( sentencia rev. Derecho y Jurisprudencia, t.55, sección 1E, página 183 ). Nosotros agregaríamos, que esta segunda posición se justifica también porque la prescripción es una sanción para la inactividad de las partes cuando ellos no realizan gestiones útiles para la tramitación del recurso, de manera, que resulta razonable que la única manera de
liberarse de esta sanción sea realizar aquellas gestiones que en cuya omisión tal sanción se fundamente. 2.- Momento en que deben producirse: la cuestión que aquí se plantea es la de decidir si las gestiones interruptivas deben tener lugar necesariamente mientras el plazo de la prescripción se encuentra corriendo o si por el contrario puede producirse después que tal plazo se 53 completó: - algunos influenciados por la situación imperante en el derecho civil, sostienen que la interrupción debe obligadamente producirse mientras está corriendo al plazo respectivo y no después, porque sólo puede interrumpirse lo que se encuentra en curso; lo que ha terminado no es suceptible de interrupción. - otros piensan que la interrupción puede también producirse después de haberse completado el plazo de la prescripción y para pensar así se basan el texto del inciso 2E del 211, que sólo exige que las gestiones interruptivas tengan lugar antes de que se alegue la prescripción, sin poner límites en el tiempo. 3. Lugar en que deben Producirse: de acuerdo con el artículo 211, las gestiones interruptivas deben producirse dentro del proceso. De manera, que las gestiones extra procesales, convenios privados entre las partes por ejemplo, no tienen capacidad interruptiva. Tribunal ante el cual debe Alegarse: De acuerdo con el inciso 1E del 211 la prescripción debe alegarse ante el tribunal en cuyo poder exista el expediente; de manera, que si la inactividad se produce ante el tribunal a-quo la interrupción debe ser alegada ante este tribunal y si se produce ante el tribunal adquem ante él. 54 Tramitación de la solicitud de Prescripción: El CPC ha guardado silencio respecto de este punto, de manera, que habría que aplicar las reglas generales; y por tanto habrá que distinguir si la prescripción de la apelación se alega ante el tribunal a-quo o se plantea ante el tribunal ad-quem. 1. ) Si se plantea ante el tribunal a-quo: y como la solicitud de prescripción de la apelación significa una cuestión accesoria al juicio que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal, es decir, constituye un incidente, este tribunal dispone de dos alternativas: a ) resolver de plano la solicitud, si los hechos correspondientes constan del proceso. b ) someterla a la tramitación de un incidente ordinario. 2. ) Si se alega ante el tribunal ad-quem: éste según lo dispone el 220 puede: a ) resolverla de plano. b ) darle tramitación incidental, en este 2E caso decidir con posterioridad en cuenta o previa vista de la causa. Naturaleza de la Resolución que Falla el Incidente: a. ) Según algunas sentencias de la Corte Suprema, para precisar la naturaleza de esta resolución deben distinguirse dos
situaciones: 1 ) la resolución acoge la prescripción de la apelación: en este caso tal resolución es una sentencia interlocutoria, porque falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las 55 partes que consisten en impedir que pueda continuarse con la tramitación del recurso de apelación, que se declara prescrito. 2 ) la resolución rechaza la solicitud de prescripción: en este caso esa resolución sería un auto; ya que si bien falla un incidente del juicio no establece derechos permanentes en favor de las partes, ya que éstas continúan teniendo los mismos derechos que ya poseían; no han adquirido en este caso ningún derecho nuevo. b. ) Otros fallos, sin embargo, sostienen que ya sea que se admita o se rechace la solicitud de prescripción, la resolución respectiva es una sentencia Interlocutoria, ya que en ambos casos establece derechos permanentes en favor de las partes. Si se acoge la prescripción estos derechos consisten en impedir que se continúe con la tramitación del recurso; y Si se rechaza la prescripción consiste en impedir la renovación de la solicitud de prescripción, en base al mismo período de inactividad. Recursos que Proceden contra la Resolución: Tenemos que distinguir dos situaciones: 1.-) La resolución se pronunció por el tribunal A-quo: en este caso deben subdistinguirse dos posibilidades: 56 a.- la resolución rechaza la prescripción: en este evento sólo procede el recurso de apelación b.- la resolución se declara la prescripción del recurso: en este caso proceden: - el recurso de reposición, que debe entablarse dentro del plazo de tres días y fundado en que el tribunal incurrió en un error de hecho al declarar la prescripción.( 212 ) - Apelación, por ser sentencia interlocutoria. - Casación de forma, siempre que la resolución traiga aparejado el término del juicio. 2.-) La resolución se pronuncia por el tribunal Ad-quem: en este evento también debemos subdistinguir dos posibilidades: a.- la resolución rechaza la prescripción: en este caso no procede ningún recurso en contra de ella. b.- la resolución acoge la prescripción: en este caso proceden: - Reposición: se rige por lo dicho ( 212 ) - Casación de la forma: cuando la resolución implica la terminación del juicio. - Casación en el fondo: en el mismo caso y siempre que concurran las demás exigencias legales. Efectos de la Prescripción:
De acuerdo con el artículo 211 el efecto que produce la 57 prescripción del recurso consiste en que el fallo que se había impugnado a través de él queda firme.