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Expediente:00131-2010-0-0907 Cuaderno: Principal Escrito: N° 1 Especialista legal: Callahui Rojas Sumilla: Contesta Demanda y Formula Tacha contra medio probatorio documental
SEÑOR JUEZ DEL 10° JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTIN DE PORRES: GLORIA GLORIA ELIZAB ELIZABETH ETH LLANOS LLANOS AGUILA AGUILAR R con con DNI DNI Nº 2551 255168 6857 57,, fija fijand ndo o domicilio real y procesal en Urbanización Albino Herrera Mz. B1 Lt. 8-A, distrito
MARIA YRMA YRMA CALDER CALDERON ON y prov provin inci cia a del del Call Callao ao;; en los los segu seguid idos os por por MARIA GUERERO sobre INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS, a usted atentamente digo:
Que, Que, dentro dentro del término término de Ley y en mérito mérito al artículo artículo 21° de la Ley Proce Procesal sal del del Trabaj Trabajo, o, ME APERSO APERSONO NO a la instan instancia cia,, en defens defensa a de mis derechos e intereses, en busca de tutela judicial efectiva, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente escrito
Que, Que, recurr recurro o ante ante su digno digno despa despacho cho,, absolv absolvien iendo do los términ términos os del escrit escrito o postul postulato atorio rio de demand demanda a interp interpues uesta, ta, solic solicita itando ndo que la misma misma sea decl declar arad ada a INFU INFUND NDAD ADA A en su inte integr grid idad ad,, en aten atenci ción ón a los los sigu siguie ient ntes es fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
FUNDAMENTOS DE HECHO Que, Que, con con fech fecha a 15.0 15.01. 1.20 2013 13 he sido sido noti notific ficad ada a con con la Reso Resolu luci ción ón Nro. Nro. 1, mediante la cual se admite a trámite la demanda incoada por Maria Yma Calderón Guerrero sobre sobre indemnización indemnización por despido arbitrario y otros. Que, en el petitorio de la demanda, la accionante solicita la suma de S. / 2,59 2,594. 4.36 36 (DOS (DOS MIL MIL QUIN QUINIE IENT NTOS OS NOVE NOVENT NTA A Y CUAT CUATRO RO CON CON 36/1 36/100 00 NUEVOS SOLES) por concepto de indemnización de despido arbitrario y pago de beneficios sociales. Es decir, la accionante considera que la suma de dinero
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solicitada obedece a dos conceptos: Indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales. Que, niego rotundamente lo expresado por la accionante, para ello me pronunciaré sobre cada uno de los puntos expresados en su escrito de demanda:
Con relación al punto 1 de la demanda Que, es verdad que la accionante prestó servicios en la IEP Santísima Virgen de la Puerta durante el año académico 2008; es decir, sólo durante los meses de marzo a diciembre del año referido. Asimismo, se debe señalar que la accionante prestó servicios a la institución educativa bajo la modalidad de locación de servicios profesionales; en tal sentido, ella presentaba recibos por honorarios de forma periódicas en merito a los pagos que se le realizaban.
Que, no es verdad que la accionante haya sido despedida de forma arbitraria, por cuanto su relación civil con la institución educativa culminaba en diciembre de 2008; en consecuencia, es materialmente imposible que una persona que no mantiene ninguna relación laboral pueda alegar que ha sido despedida. Además, se debe tener en consideración, señor juez, que en el rubro de la educación el ciclo laboral, tanto de los estudiantes como de profesores, culmina justamente en el mes de diciembre de cada año.
Que, se debe tener en consideración que de acuerdo al numeral 3 del artículo 27° de la Ley Procesal del trabajo, corresponde al trabajador el probar la arbitrariedad del despido; no obstante a ello, en nuestro caso en concreto la demandante sólo se ha limitado a mencionar que fue objeto de un despido arbitrario mas no presenta medio probatorio alguno para acreditar su dicho. En tal virtud, dicha afirmación deberá ser tomada en cuenta por el juez por tendenciosa y temeraria.
Que, la demandante afirma que su sueldo ascendía a S./ 850.00 y que su horario de trabajo era de 7:15 a 2:30 p.m. y para ello presenta dos documentos circulares emitidos por la Dirección de IEP Santísima virgen de la Puerta. Sobre estos medios probatorios deseamos manifestar lo siguiente:
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Que, se puede apreciar que los circulares que menciona la demandante son el N 004-DVSP-2008 y Nro. 001; entonces, surge la pregunta de que si la demandante asegura tan fervientemente que ha laborado bajo el régimen laboral general en la institución que señala ¿cómo es que no ha presentado todos y cada uno de los demás circulares emitidos por la institución educativa que refiere? No es acaso lógico que una “trabajadora regular ” de una institución tenga todos y cada uno de los circulares y/o documentos emitidos por la misma en el transcurso de todo un año, teniendo en consideración que cualquier institución educativa suele emitir más de dos documentos instructivos o circulares en el transcurso del año escolar. Ahora bien, la presentación de estos documentos no acredita de ninguna manera que la demandante haya elaborado de forma dependiente para el centro educativo que dirijo, ya que estos circulares son pautas generales para todas las personas, en general, que colaboran de alguna u otra manera con el accionar del colegio.
Que, no obstante a lo expresado, permítame señor juez indicar que en el rubro de la educación la programación horaria de una profesora de un curso accesorio de Inglés sólo en el nivel de primaria no alcanza a cubrir las 8 horas diarias ni los cinco días a la semana; es más por una cuestión de pedagogía los cursos básicos como comunicación, matemáticas ciencias, son los programados a primeras horas de la mañana, dejando para las restantes horas cursos más ligeros como idiomas o talleres, en tal sentido, una profesora de un área como el de Idioma Extranjero no suele ingresar a primera hora del día al centro educativo ni tampoco permanecer todo el día en él, ya que sus clases son sólo programadas por horas y más aún teniendo en cuenta que sólo corresponde al nivel de primaria y no a los tres niveles de educación que pueda tener una institución educativa.
Con relación al punto 2 de la demanda Que, en este punto de la demanda la accionante sostiene que su relación laboral estuvo caracterizada por la subordinación, dependencia y por tener un horario establecido; es decir, según lo expresado por la demandante la supuesta relación laboral era una que reunía los requisitos del régimen general y no a la prestación de servicios no personales. Ahora bien, en virtud del
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artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia del vínculo laboral. En mérito a ello, la demandante señala como medio probatorio de su supuesto vínculo laboral los circulares Nro. 001 y 004 de la Institución Educativa Santísima Virgen de la Puerta y los Informes Técnicos Pedagógicos que presenta como Anexos 1-G.
Que, en cuanto a los circulares Nro. 001 y 004, es claro que el tenor de estos documentos son de manifiesto general; es decir, no son dirigidos a una persona en específico (no media algún tipo de nombre o cargo en particular). Asimismo, la accionante tampoco muestra algún cargo de recepción de los mismos que pueda denotar que estos circulares le hayan sido entregados ex profesamente en virtud a su cargo. Todo ello, podría ser un indicador no sólo de la falsedad de los documentos referidos sino también podría poner en tela de juicio los medios y/o formas mediante la cual han sido obtenidos. Aún más, de los documentos mencionados sólo uno contiene un sello de un departamento denominado Coordinación Académica mas no existe ninguna firma o rúbrica que sustente el envío de los mismos. ¿cómo saber señor juez si estos documentos fueron enviados directamente a la demandante o si en realidad fueron tomados por ella o facilitados por alguna otra persona? Su sola presentación no certifica vínculo laboral alguno.
Que, en cuanto a los informes Técnicos Pedagógicos debemos decir que estos son documentos ordinarios que suelen ser presentados por los docentes incluso cuando su prestación de servicios es mediante contrato civil; puesto que el informar sobre los resultados del servicio es propio del ejercicio de cualquier profesión de manera personal. Tal lineamiento es propio de los contratos civiles, por ejemplo cuando se contrata a un pintor para que pinte una vivienda, que duda cabe que no hay contrato de trabajo por tratarse de un oficio-liberal, a éste se le indica (directiva general) los colores que deben ir en las determinadas zonas de la casa, sin que tal precisión lo convierta en un contrato de trabajo; entonces, pues, remárquese que no toda directiva general es una manifestación de subordinación, pues si no se emitieran tales lineamientos el pintor pintaría la casa de los colores que le plazcan, el jardinero sembraría las flores que le gusten, el arquitecto realizaría el plano conforme a
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su antojo o el abogado se allanaría a una demanda cuando le diera la gana, por ejemplo. En ese sentido, ni de los contratos de locación de servicios, ni de los informes de actividades, ni de los recibos por honorarios profesionales, existen indicios reales, unívocos y plurales que puedan denotar laboralidad en los servicios prestados por el demandante, puesto que de ninguno de ellos se aprecia ni una sola manifestación de subordinación, en tanto las obligaciones contraídas por las partes no implican dependencia funcional ni sometimiento a las órdenes de mi representada en cuanto a la ejecución misma de sus actividades. Asimismo, cabe resaltar que la accionante presenta informes sobre resultados de su labor como docente mas no presenta ningún tipo de documento que demuestre subordinación o dependencia plenamente, ya que sólo presenta resultados, situación exacta a la de un profesional independiente que presta servicios para una empresa. Aún más, si según el demandante era una trabajadora dependiente y subordinada, ¿por qué no ha presentado ningún documento oficial emitido por la dirección del colegio? . Si la demandante arguye haber sido trabajadora subordinada; es por demás extraño que durante todo un año no haya recibido ningún tipo de instrucción o documento por parte de la dirección del colegio, máxime sobre todo cuando esta instancia es el principal órgano rector de cualquier entidad educativa.
Que, en este mismo punto la demandante señala que por sus servicios recibía un pago en sobre cerrado sin mediar ningún tipo de boletas o recibo. Sobre el particular, debo manifestar señor juez que lo expresado por la demandante no se ajusta a la realidad, ya que efectivamente recibía un pago no periódico por la prestación de sus servicios profesionales de naturaleza civil y a cambio ella otorgaba al colegio su respectivo recibo por honorario. Sobre el particular, es de relevancia señalar que la accionante figura en la búsqueda de RUC de la página web de la SUNAT, en la cual se observa que la señora Calderón está habilitada para expedir recibos por honorarios desde el año 1999, lo cual hace, por demás presumible, que las labores que presta son mediante servicios no personales; más aún, teniendo en cuenta que su materia es la de un idioma extranjero, el cual sólo se dicta por determinado y limitado número de horas en los colegios.
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Que, en este mismo punto, la accionante señala que mi representada de forma maliciosa celebró un acuerdo verbal a fin de que prestara sus servicios para el colegio. Sobre lo expuesto, surge la siguiente interrogante: Si la demandante señala que maliciosamente el colegio celebró con ella un pacto verbal y que nunca cumplió con sus derechos laborales; ¿Por qué prestó servicios durante todo el año lectivo 2008? ¿No es acaso, la prestación de sus servicios profesionales durante este lapso de tiempo, un indicio por demás contundente de que en realidad la naturaleza de la relación entre la accionante y el colegio era civil y no laboral? . Asimismo, es importante señalar que el pacto verbal genera todos y cada uno de los efectos jurídicos que puediera tener el pacto por escrito; ya que en nuestro ordenamiento jurídico no todos los contratos tienen formalidad escrita bajo sanción de nulidad; por tanto, es perfectamente posible que se pacte verbalmente una prestación de servicios de naturaleza civil de forma oral.
Con relación al punto 3 de la demanda Con relación al pedido que formula la accionante en este punto de su demanda, debemos señalar que no tenemos conocimiento de la existencia del libro que señala. Más aún, no obra en mi poder el referido libro, por lo que resulta materialmente imposible cumplir con lo solicitado por la accionante.
Con relación al punto 4 de la demanda En este punto la demandante señala que laboró de manera eficaz y responsable, que jamás fue objeto de acusación o falta grave. Sobre lo expuesto, debo manifestar que efectivamente la accionante nunca fue objeto de acusación o falta grave por cuento su relación con el colegio era de naturaleza civil y no laboral. Bajo este orden de ideas, es evidente que en el presente caso nos encontramos frente a un verdadero contrato de locación de servicios, regulado por el artículo 1764 del Código Civil, por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, toda vez que el demandante, se comprometió a ejecutar un servicio de carácter material o manual, de modo personal, lo cual está permitido por los artículos 1765 y 1766 del citado código sustantivo, sin sujeción o subordinación alguna
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en cuanto a la prestación o ejecución de los mismos, toda vez que se encontraba en real y efectiva condición de organizar sus actividades y dispensar sus servicios con miras al resultado para el cual se le contrato; máxime si no estuvo sujeto a fiscalización o supervisión alguna, ni a manuales operativos o reglamentos de organización y funciones. En efecto, nótese que de los medios de prueba que se acompañan a la demanda no se evidencia el ejercicio por parte de mi representada de los poderes que emanan de la subordinación, tales como el ius variandi, el de dirección, el de control y el de sanción, pues lo único que existe es una declaración unilateral del actor contenida en los denominados “informes laborales”, que no son otra cosa que un reporte de actividades, no con miras a fiscalizarlas o controlarlas, sino con el fin de que se pueda disponer el pago de su retribución, exigencias formales propias de la actividad de cualquier profesional.
Con relación al punto 5 de la demanda En el punto referido, la demandante realiza una somera explicación de cómo el principio de la realidad es aplicado a su caso. Ahora bien, permítame indicar que en este caso no resulta aplicable el principio de primacía de la realidad, pues este sólo opera cuando en los hechos existe una situación que difiere de la recogida en los documentos, lo que no sucede en el caso de autos, pues la contratación civil celebrada por las partes bajo el principio de buena fe contractual, pacta sunt servanda (lo pactado es ley entre los contratantes) y de común intención de las partes, resulta plenamente aplicable a las funciones. Por tanto, para su aplicación al caso materia de litis, deberían existir hechos en la realidad que desvirtúen este contrato civil (celebrado entre la accionante y mi representada) y demuestren que en realidad existía una relación laboral; señor juez, ninguno de los medios probatorios presentados por la demandante certifican de forma alguna la existencia de vínculo laboral con mi representada. Bajo este orden de ideas, las afirmaciones de la demandante son por demás temerarias e infundadas. Aún más, se debe tener presente que de acuerdo al artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, es deber del trabajador el probar la existencia del vínculo laboral, labor que a lo largo de su demanda no ha realizado la accionante.
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Con relación al punto 6 de la demanda En este punto el accionante sustenta el elemento de subordinación de la supuesta relación que reclama en los circulares presentados, en un documento con un horario laboral y en una constancia expedida supuestamente por la empresa que represento.
Que, en lo que respecta a los circulares, ya hemos desarrollado nuestra apreciación de los mismos a lo largo de los párrafos precedentes, por lo que estimamos innecesario volver a presentarlos.
Que, en cuanto al documento que contiene el supuesto horario laboral, debo manifestar que no nos consta, ya que no ha sido ni elaborado ni expedido por el colegio. Si apreciamos detenidamente el documento presentado como anexo 1-J del escrito de demanda, nos podemos percatar que el horario que se muestra es una plantilla de horario escolar llenada a mano; es decir, la demandante pretende sustentar su supuesto vínculo laboral mostrando un documento elaborado por puño y letra de no se sabe que persona, lo cual, creemos señor juez, denota una falta de seriedad en el ejercicio del derecho de acción de la demandante.
Que, en lo relacionado a la constancia presentada como Anexo 1-H, basta con percatarnos que del texto del documento se señala lo siguiente… “la profesora María Calderón Guerrero se desempeñó como docente en el nivel de educación primaria (Inglés). En forma independiente desde el 3 de marzo del 2008 al 29 de diciembre del 2008, bajo la modalidad de servicios no personales”. De lo expuesto surge una pregunta por más obligatoria; ¿cómo es que la demandante, que asegura el haber tenido un vínculo laboral pleno con el colegio que refiere, acepta una constancia en la que se indica expresamente que elaboró bajo la modalidad de servicios no personales?; aún más ¿por qué esperó más de un año para ejercer su derecho de acción frente al colegio? Señor Juez, no resulta por demás curioso el hecho de que la accionante haya esperado más de un año para recién ahora reclamar el pago de supuestos beneficios sociales, pues si la accionante consideraba que tenía un contrato de trabajo los debía reclamar con
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antelación; tal proceder nos revela que era consciente de la legalidad y validez de la naturaleza de los servicios que prestaba. Nótese que, a lo largo de la demanda, todo su sustento se tratan de alocuciones vagas y genéricas que en nada abonan a sustentar la tesis que esgrime, existencia de un contrato de trabajo, para lo cual debe acreditar, principalmente, la existencia de subordinación, elemento que no ha estado presente en los servicios de la demandante. Señor juez, estimamos que resulta por demás necesario evaluar la actitud de la demandante en base a las interrogantes formuladas; ya que de sus actos y sustentos solo se denota mala fe y premeditación para imputar un supuesto vínculo laboral que en realidad nunca ha existido.
Con relación al punto 7 de la demanda En este punto de la demanda, la accionante señala que el día de la inspección judicial fue atendida por un empleado del colegio y que la actitud del mismo denota mala fe e intención de no reconocerle sus beneficios. Ahora bien, debo manifestar que el empleado que atendió a la demandante se limitó a solicitarle alguna boleta de pago o recibo que demuestre que haya laborado efectivamente para el colegio bajo un régimen laboral y no civil, puesto que si la demandante afirmaba algo pues estaría también en capacidad de probarlo; sin embargo, la demandante no tiene documento alguno que pruebe algún vínculo laboral con el colegio ni con mi persona.
De otro lado, en este punto séptimo de la demanda la señora Calderón expresa sin el mayor tapujo lo siguiente: …”además, cabe añadir que de dicha constatación policial el portero “Sr. Sánchez “manifiesta que la recurrente sí laboraba allí como profesora de inglés” . Ahora bien, si confrontamos lo expresado por la demandante en este punto de su demanda con lo señalado en el parte policial que se adjunta como anexo 1B, podemos verificar que lo señalado en la demanda no se ajusta a la realidad, ya que en el parte policial solamente se expresa que: …”se deja constancia de que una persona en la puerta saludo a la recurrente, siendo éste el portero quien dijo apellidarse Sr. Sánchez”
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Conforme puede apreciar señor juez, las afirmaciones de la demandante en el punto séptimo de su demanda son a todas luces falsas y tendenciosas, por lo que solicitamos a su despacho exhorte a la demandante a cesar con esta serie de imputaciones sin fundamento. Ahora bien, de todo lo visto en este punto se puede inferir claramente la mala fe de la demandante de querer inventar un vínculo laboral que nunca existió, valiéndose para ello de afirmaciones que no se ajustan a la realidad y que difieren de lo expresado en las pruebas que ella misma ha presentado.
Finalmente, deseo expresar mi más profundo malestar respecto a la actuación de la demandante en este punto, ya que burdamente pretende presentar como prueba de su vínculo laboral el saludo del portero del colegio, cuando es de conocimiento general que el portero de cualquier oficina o institución tiene como una de sus principales atribuciones justamente el saludar a las personas que ingresen al edificio.
Con relación al punto 8 de la demanda Que, del acta de conciliación presentada por la accionante se colige claramente que en la audiencia de conciliación no se llegó a ningún acuerdo. Sobre el particular, debo señalar que yo no participé en dicha diligencia por cuanto me remito a lo expresado en el documento.
Con relación al punto 9 de la demanda En este punto la demandante finaliza solicitando el pago de sus beneficios sociales y el de una indemnización por despido arbitrario. Sobre el primer requerimiento nos permitimos expresar que la accionante mantenía con el colegio una relación contractual de índole civil; conforme lo hemos señalado en los párrafos precedentes; en consecuencia, no le corresponde derechos laborales por cuanto los mismos no son parte de las relaciones contractuales civiles. Que, en lo que respecta a la indemnización por despido arbitrario, nos permitiremos citar sobre el particular el artículo 36 de la Ley de Productividad y competitividad Laboral que señala lo siguiente:
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Artículo 36.- el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los 30 días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve. Una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituída por la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional
e
impedido
de
ingresar
a
el,
o
por
falta
de
funcionamiento del poder judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento. Como se puede observar, la accionante ha perdido posibilidad de accionar por una indemnización por despido arbitrario; puesto que su derecho ha caducado. Aún más, en el supuesto negado que efectivamente se encuentre dentro del plazo para accionar por despido arbitrario y que este haya sucedido, debemos notar que esta parte de su petitorio es contradictoria a los medios probatorios que presenta. Para muestra basta con observar detenidamente la liquidación elaborada por el ministerio de trabajo (MINTRA), ha solicitud de la demandante, y que se adjunta en la demanda como anexo 1-D, podemos observar que en el rubro “indemnización por despido” se coloca la cifra de 0.00; es decir, que al momento en que la demandante recurre al MINTRA, a fin que le confeccionen su liquidación por beneficios sociales, era plenamente consciente que no le asistía el derecho de solicitar indemnización alguna o quizá era consciente de que no existía ningún despido; por tal motivo, nos sorprende el desparpajo y la ligereza para solicitar en sede judicial una indemnización por despido arbitrario, lo cual no hace más que dar luces de la mala fe e impertinencia de su petitorio.
Que, es cierto que el Juez tiene el deber de constatar, con total imparcialidad, luego de un análisis y valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios obrantes en autos,
atendiendo a las particularidades y
argumentos del caso concreto; de ser así el A quo habrá de determinar que la
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contratación existente entre las partes ha sido una de carácter civil, durante el cual a la demandante se le contrató sin que la ejecución de sus funciones se encuentren sujetas a subordinación jurídica alguna, no recibiendo directivas concretas para su trabajo, sino sólo las más genéricas para asegurar el resulta del servicio contratado, las cuales son propias del contrato de locación de servicios; máxime si ha gozado de libertad y autonomía en el ejercicio de sus actividades, en tanto no estaba sujeto supervisión alguna ni debía realizarlas bajo ningún manual de acción o de reglamento de organización y funciones. Así, por dicha efeméride, no le corresponde el pago alguno de los derechos laborales que reclama (por ello no le fueron pagados), por no tener la condición de trabajador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Artículo 70° de la ley procesal del trabajo – Ley N° 26636, el mismo que nos indica que el proceso sumarísimo en el campo laboral se tramita conforme a las reglas del código procesal civil. 2.- Artículo 21° y 22° de la ley procesal del trabajo – Ley N° 26636, referidos a los requisitos y anexos de la contestación a las demandas laborales. 3.- Artículo 27° de la ley procesal del trabajo – Ley N° 26636, referido a la carga de la prueba en los procesos laborales. 4.- Artículo 36° de la ley de productividad y competitividad laboral – Decreto Legislativo N° 728, referido al plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad. 5.- Artículo 130° del Código Procesal Civil, relativo a los requisitos que todo escrito que debo contener, con los que he cumplido. 6.- Artículo 442° y 444° del Código Procesal Civil, referidos a los requisitos de la contestación de demanda y los anexos que deben acompañarse, lo que he cumplido.
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MEDIOS PROBATORIOS 1.- El mérito de la Ficha RUC de la accionante, en la cual se señala que la misma está facultada desde el año 1999 a expedir recibos por honorarios por sus actividades profesionales.
ANEXOS 1-A.
Copia
Simple
de
mi
Documento
Nacional
1-B.
Copia Simple de la ficha RUC de la demandante
de
Identidad.
POR LO EXPUESTO: Solicito a usted, tenga por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios que se indican; debiendo, en su oportunidad, declarar infundada la demanda en todos sus extremos, atendiendo a los argumentos antes esbozados.
PRIMER OTROSÍ DIGO: INTERPONGO TACHA CONTRA LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN CRONOGRAMA DE UNIDADES – NIVEL PRIMARIA Y HORARIO ESCOLAR (ANEXO 1-J DE LA DEMANDA)
PETITORIO Solicito a Ud. Señor Juez se sirva declarar fundada la presente tacha y, en consecuencia, le reste todo valor, fortaleza y eficacia probatoria a la documental antes citada, por adolecer de falsedad, en la modalidad de fabricación artificiosa y contraria a la realidad de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO. 1.- Que, en torno a la validez del documento que se acompaña al escrito de demanda como Anexo 1-J, cumplo con tacharlo, formalmente, por existir serios indicios que denotan su falsedad por reflejar hechos contrarios a la realidad, así como por haber sido elaborado artificiosamente y ex profesamente con el único fin de aparentar que le corresponde un régimen laboral que de suyo no le asiste, por no tener la condición de trabajador, beneficiándola indebidamente.
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2.- Que, el documento que acompaña a la demanda como anexo 1-J es a toda luz falsa y artificiosa por cuento la demandante estaba a cargo del curso-taller de inglés sólo en el nivel primaria. Dicho curso- taller no abarcaba más de 03 horas pedagógicas (de 45 minutos) a la semana por cada uno de los grados; en consecuencia, es materialmente imposible que la accionante haya tenido un horario copado todos los días de la semana, como lo presenta maliciosamente en el documento que se tacha.
3.- Que, nos podemos percatar que el horario que se muestra es una plantilla de horario escolar llenada a mano; es decir, la demandante pretende sustentar su supuesto vínculo laboral mostrando un documento elaborado por puño y letra de no se sabe que persona, lo cual, creemos señor juez, denota una falta de seriedad en el ejercicio del derecho de acción de la demandante.
4.- Que, como se aprecia, el documento antes indicado carece de mérito probatorio por haber sido burdamente prefabricado, con la finalidad de presentar una situación que no se ajusta a la realidad de los hechos.
5.- Que, atendiendo a los indicios antes precisados, su digno Despacho deberá declarar fundada la tacha deducida o, en su caso, aun cuando la pudiera desestimar, sin duda alguna, deberá valorar los citados documentos con la reserva del caso, no considerándolos como un medio de prueba idóneo y eficaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Artículo 42° de la Ley Nº 26636, referente a las tachas, su oportunidad y la forma de presentación de la misma.
MEDIOS PROBATORIOS Como medio probatorio propongo los propios documentos cuestionados, que se adjuntan a la demanda como anexo 1-J del cual se advierte la certeza de nuestros fundamentos.
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POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. Señor Juez declarar fundada la tacha deducida contra las documentales antes indicadas, a las cuales no deberá otorgárseles mérito ni eficacia probatoria alguna.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, por convenir al derecho de defensa que me asiste, regulado por el Art. 139º, inciso 14, de la Constitución Política del Estado, designo como abogados patrocinante, a la doctora MELBA RUTH
PALOMINO LLANOS, con Registro CAL N° 51526 y al doctor JUAN MANUEL PALOMINO LLANOS; con Registro CAL N° 49104; de conformidad con lo establecido en el Art. 80°1 del Código Procesal Civil, les otorgo facultades generales de representación contenidas en el Art. 74° 2 del Código Procesal Civil, dejando constancia que estoy instruido de los alcances de la representación que estoy delegando.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que adjuntamos copias suficientes del presente escrito y los correspondientes comprobantes de pago por derecho de notificación y tasa por ofrecimiento de pruebas y defensas previas.
Lima, 21 de enero de 2013
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Art. 80° Representación Judicial por Abogado En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al abogado que lo autoriza las facultades generales de representación a que se refiere el Art. 74°. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Art. 72° pero si que designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances. 2 Art. 74° Facultades Generales La representación Judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para que la ley exigen facultades expresas...
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GLORIA LLANOS AGUILAR DNI N° 25516857