Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
OBLIGACIÓN
ESQUEMA CONCEPTUAL
Definición: Es aquella relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado deudor el cumplimiento de una determinada prestación patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente
Una primera CLASIFICACIÓN PATRIMONIAL: versa s/ bienes o intereses
DERECHOS REALES: establecen relación directa e inmediata entre
que posean una naturaleza económica- Interés pecuniario – Ej compraventa
sujeto titular del derecho Y una cosa. DERECHO REAL S/LA COSA
DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO: vinculación indirecta e inmediata e/ el sujeto y la cosa. Se accede a la cosa mediante la conducta del
EXTRAPATRIMONIAL recaen s/ bienes o
deudor.
DERECHOS INTELECTUALES: recaen sobre las obras del ingenio.
intereses no económicos. Ej.: relaciones de familia, filiales, matrimoniales
Aspectos de la relación jurídica •polo activo: -el crédito• polo pasivo -la deuda
CONEXIONES
EXTERNAS
Conceden a sus titulares la posibilidad de explotar. Se dice que es un “híbrido”
Elementos Esenciales o estructurales internos Sujeto activo: es
Externo Causa: la causa fuente,
es el hecho generador de la obligación La causa fuente es la única que puede ser el titular del derecho ilícita en tanto los delitos de crédito y quien se pueden generar la encuentra facultado a exigir el obligación de por ejemplo cumplimiento sea de restituir la cosa robada. manera voluntaria o compulsiva.
Sujeto pasivo: es el deudor, es decir Lado externoOrdenamiento jurídico entre titular de dcho. Subjetivo (sujeto ACTIVO) y la comunidad (deber gral.)- VIRTUALIDAD JURÍDICA
sobre quien pesa el deber de realizar cierta conducta o actividad para satisfacer el interés del acreedor.
Objeto: está dado por una conducta, por una actividad que debe realizar el deudor en interés del acreedor, la cual debe ser patrimonialmente valorable.
El vínculo: es el elemento no material que liga, que une a ambos polos de la relación.
INTERNAS Lado interno de la relación jurídica e/ titulares de derechos y deberes que surgen de esa relación
Derechos reales Derechos de crédito
Caracteres
Importancia La importancia de la obligación es la posibilidad de que las personas encuentren un medio adecuado para efectuar las actividades de cooperación social para satisfacer los intereses de la comunidad.
Bipolaridad: Existen dos polos contrapuestos. Activo- pasivo. En el polo activo encontramos al acreedor, y en el polo pasivo encontramos al deudor Abstracción: Engloba múltiples aspectos o supuestos fácticos de la más diferente índole mutable en función económica social Atipicidad: A diferencia que en el derecho romano donde las obligaciones eran figuras típicas, no tienen tipicidad legal. Temporalidad: Las obligaciones nacen para extinguirse. Este carácter tiene una manifestación muy importante en la prescripción liberatoria. El sistema quiere que las obligaciones sean ejercidas dentro de un cierto tiempo y ante el paso del tiempo y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose la acción La autonomía: Es autónoma respecto de su fuente que le dio nacimiento que le dio vida. De tal modo hay que diferenciar entre obligación y otra distinta es la fuente que puede ser por ejemplo un contrato o el hecho ilícito.
La causa fuente es el hecho generador -elemento esencial externo de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada
1
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Introducción al derecho de las obligaciones y clasificaciones
1. Introducción al Derecho de las Obligaciones 1.1 Las relaciones jurídicas 1.1.1 Definición de relación y de relación jurídica A fin de comprender el instituto de las obligaciones, es necesario ubicarlo dentro del ámbito general de las relaciones jurídicas que son su género, para luego arribar a su concepto. La “relación” es una conexión entre una o más cosas o entes vinculados. Es “intersubjetiva” cuando conecta a dos o más personas, y Es “jurídica” cuando está regulada por el ordenamiento positivo (Constitución Nacional, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, etc.). La relación jurídica es la especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes (Pizarro y Vallespinos, 2014, p.44).
1.1.2 Clasificación de las relaciones jurídicas Según si el objeto de la vinculación entre las personas reguladas por el derecho tiene o no contenido económico, las relaciones jurídicas se clasifican en: Patrimoniales: su objeto es susceptible de apreciación pecuniaria, de tener un valor económico. A su vez, estas se subclasifican en: Relaciones jurídicas obligatorias: entre dos o más personas. Ej.: compraventa, donación, locación, deber de reparar un daño causado a otro, etc. Relaciones jurídicas reales: entre una persona y una cosa. Ej.: Dominio de un automotor o inmueble, posesión, usufructo, etc. Derechos intelectuales: para algunos autores también integran las relaciones jurídicas patrimoniales. Refieren a los derechos de autor sobre obras artísticas, literarias o intelectuales, regulados por Ley 11.723. Extrapatrimoniales: objeto sin contenido patrimonial, sobre bienes o intereses no económicos. Ej.: derechos personalísimos, derechos derivados de las relaciones de familia.
2
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
1.1.3. Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como una especie de relación jurídica patrimonial De la clasificación realizada en los apartados anteriores se puede concluir que la obligación es una relación intersubjetiva, jurídica, de contenido patrimonial, y que implica la determinación de derechos personales.
1.1.4 Deber jurídico y obligación El hombre es un ser social, y por ello, necesita reglas para convivir, que se traducen en derechos y obligaciones. El deber jurídico es la necesidad de ajustar nuestra conducta a los mandatos –reglas– de una norma legal, conlleva la idea de sujeción. Conforme lo señalan Pizarro y Vallespinos (2014), los deberes jurídicos se clasifican en: a. Generales: se imponen a toda la comunidad, no son de contenido patrimonial, y quien lo trasgrede es sancionado. Por ejemplo: no cruzar el semáforo en rojo, no robar, no ocasionar daño a otro. b. Particulares: se atribuyen a determinados sujetos en particular, quienes deberán cumplirlos. Importa una conducta de contenido no patrimonial. Por ejemplo: reconocer un hijo, brindar alimentos al cónyuge, a los padres o hermanos. c. Obligaciones: se trata de un deber jurídico más específico impuesto a determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada, de contenido patrimonial, para satisfacer el interés de otro. Por ejemplo: asesorar a una empresa, llevar la contabilidad de una sociedad anónima unipersonal, entregar la cosa comprada, no hacer competencia desleal.
1.2 Definición de obligación 1.2.1. Definición legal: art. 724 del Código Civil y Comercial (CCC) El Código Civil de Vélez Sarsfield no brindaba una conceptualización de obligación, por lo que hasta el 2014, la noción fue doctrinaria. Por el contrario, el Código unificado define el instituto del siguiente modo:
Artículo 724 CCC: “Definición: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación, destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés” De la lectura del concepto se advierte que la obligación tiene dos polos: uno activo, cuyo titular es el acreedor, quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación, y otro pasivo: el deudor, sobre el que pesa el deber de cumplir con el proyecto de conducta comprometida para satisfacer el interés del acreedor y liberarse.
1.2.2 Acepciones Impropias El término “obligación” puede ser utilizado con distintos sentidos, de conformidad con el contexto en el que se ubique su enunciación, por lo que, técnicamente –como lo estudiamos en esta materia– no se debe utilizar como: a. Sinónimo de deber jurídico general, como por ejemplo: no matar. 3
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b. Modo de designar sólo un aspecto de la obligación: el pasivo: la deuda; ni el activo: el crédito. La obligación comprende ambas figuras: el crédito y la deuda, como las dos caras de una misma moneda, por lo que es impropio utilizar el vocablo sólo para denominar a uno de estos. c. Expresión equivalente al instrumento que prueba la existencia de una obligación, tal como es el caso de las obligaciones negociables que constan en pagarés o cheques.
1.2.3 Importancia del derecho de las obligaciones Es un instrumento vital para la consecución de fines individuales –alimentación, vestimenta, negocios– y sociales –satisface las necesidades del hombre–, pues posibilita que las personas puedan realizar actividades de cooperación social, aptas para satisfacer sus intereses. Es una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y comercialización de bienes y servicios. Es un vehículo de transmisión de los derechos reales, por ejemplo, en el boleto de compraventa las partes se obligan a un hacer: la escritura traslativa de dominio del inmueble.
1.2.4 Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas Tal como explican Pizarro y Vallespinos (2014), existen diversas doctrinas que explican la naturaleza de la obligación, sólo desde el análisis de uno de los elementos esenciales: el vínculo jurídico, para encontrar el fundamento de su existencia. Las posturas fueron evolucionando durante la historia y pueden sintetizarse en las siguientes: Subjetivistas: nace en el derecho romano con Savigny. El acreedor ejerce el poder sobre la persona del deudor. Admite la sujeción personal como garantía de cumplimiento. Objetivas: no admiten el poder sobre la persona del deudor, sino que trasladan el epicentro a su patrimonio, que es indisoluble de la persona. El ordenamiento jurídico reconoce medios para agredir el patrimonio del deudor, quien es libre de cumplir o no hacerlo, pero en tal caso será responsable. Del débito y la responsabilidad: hay que distinguir los dos aspectos del fenómeno: la deuda y la responsabilidad, como dos momentos de la vida dela obligación. En la primera, el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio, no así en el segundo, cuando los acreedores pueden agredirlo. Intentos revisionistas: que tienen por fin superar las doctrinas subjetivas y objetivas, destacando el contenido de la relación obligatoria, que es la conducta o actividad del deudor como derecho subjetivo.
La naturaleza jurídica de la obligación se define por “la estructura institucional de la obligación”, la que se integra por la deuda y la responsabilidad, aspectos unidos, como dos etapas de un único y mismo fenómeno: “se debe y por eso se es responsable, se es responsable porque se debe”. En definitiva, sostienen que el derecho subjetivo del acreedor es un “poder institucionalizado” para satisfacer sus intereses (Pizarro y Vallespinos, 2014).
4
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Doctrina subjetiva
NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN Existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de la obligación
Se debe y por eso se es responsable. Se es responsable porque algo previamente se ha debido. Por eso, le asiste razón a Bueres cuando señala que: "La separación entre la deuda y la responsabilidad es aceptable únicamente por razones didácticas"
Pone acento en el señorío de la voluntad. En un primer momento se ejerció ese señorío sobre la persona del deudor, de modo tal que la garantía del cumplimiento era otorgado por la persona del deudor, quien podía ser convertido en esclavo si no cumplía., Posteriormente, ese señorío se ejerció sobre ciertos actos del sujeto pasivo. Consideran al derecho subjetivo como un poder de dominación o bien aprecian del mismo solamente sus aspectos de sanción. Se podría hablar, de tal modo, de un derecho a una determinada conducta, a una determinada prestación. De un derecho versus deudor. La actividad del deudor no es un objeto sino ,el con tenido de la relación obligatoria
Doctrina objetiva Pone acento en el plano patrimonial del sujeto pasivo. Por el mismo, en caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor no cuenta con un derecho sobre la persona del deudor, sino que el mismo recae sobre su patrimonio, al que puede agredir distintas acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor.
La doctrina del débito (deuda) y la responsabilidad (garantía). Puso de relieve que en toda obligación aparecen dos fenómenos separados: la deuda (Schuld) y la responsabilidad (Haftung). Conforme a ella se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación: 1. el que transcurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento y 2. el que se genera a partir de ese momento.
1.2.5 Caracteres esenciales de la obligación Bipolaridad: existen dos polos contrapuestos: el activo, en el que el acreedor es el titular del derecho de crédito; y el pasivo, donde el deudor es quien tiene a su cargo el deber jurídico. Abstracción: las obligaciones engloban una multiplicidad de supuestos de hecho, que habilitan realizar una abstracción para determinar los rasgos comunes del instituto “obligación”. Atipicidad: no se regulan subespecies de obligaciones o figuras típicas –como ocurre en los contratos como el de compraventa, locación, cesión, etc.–, sino que existe una categoría única, general, abstracta y universal de la figura “obligación”. Temporalidad: la obligación nace para morir, para ser extinguida, y no puede disociarse del factor tiempo. El código estipula que si las prestaciones no se cumplen en un determinado plazo, se extinguen por prescripción . Autonomía: el Código diferencia la obligación de su causa fuente, que puede ser el contrato. Vélez Sársfield advirtió el error en que incurrían otros códigos de la época y lo aclaró. Cada uno tiene sus requisitos, consecuencias, efectos. 5
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La CAUSA FUENTE: es el hecho generador –elemento esencial externo- de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada
1.2.6 Derecho personal o de crédito y derecho real. Sus conexiones y diferencias. Distintas doctrinas La doctrina clásica y el Código Civil y Comercial distinguen entre derechos reales y personales. Los derechos reales son los que establecen una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta, sin intervención de otra persona (Pizarro y Vallespinos, 2014). El artículo 1882 del Código Civil y Comercial lo conceptualiza como: “(…) el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”. ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
Por su parte, el derecho personal u obligación ya fue definido en apartados anteriores como una relación jurídica intersubjetiva de contenido patrimonial. A fin de advertir las diferencias entre ambos tipos de derechos y algunas conexiones, presentamos el siguiente cuadro:
Diferencias entre derechos personales y reales Derechos reales Derechos personales Carácter Mediatez Elementos esenciales Objeto Forma de creación Régimen Legal Posesión Prescripción (*) Nacimiento Publicidad Duración Pérdida de la cosa Interés de la relación Función económica y social
ABSOLUTO: impone un deber general “ erga omnes “ INMEDIATOS Sujeto y Objeto Cosa individualizada Exclusivamente por ley ART. 1887 CCC
RELATIVO: solo entre partes y ciertos terceros MEDIATOS Sujeto, objeto, vínculo jurídico y causa fuente La prestación: conducta humana (dar, hacer, no hacer) Autonomía de la voluntad de las partes
Determinado por ley Indispensable para su ejercicio. Gozan de “ ius persequendi “ “ ius preferendi” Adquisitiva: obtiene el derecho Título y modo o título sólo Necesaria para oponibilidad Pueden ser perpetuos o temporales Extingue el derecho
Autonomía de la voluntad No es necesaria. No existen
Es estable, duradera
Es dinámica
Resuelve la distribución de bienes
Resuelve el problema de cooperación o reparación en caso de responsabilidad civil
Liberatoria: extingue la obligación Causa fuente No Siempre temporales No necesariamente
Conexiones entre ambos tipos de derechos La obligación es el medio a través del cual operaran las mutaciones en los derechos reales. Ej.: en el boleto de compraventa consta la obligación por la que se perfeccionará el derecho real de dominio. La relación real puede ser accesoria de una obligación. Ej.: prenda o hipoteca. Las lesiones al derecho real (prenda para garantizar el pago de las cuotas del auto comprado) hacen nacer una obligación (reparar o indemnizar los daños causados). En los títulos valores (pagarés, por ejemplo), el derecho personal (obligación) queda subsumido en el instrumento que le da forma, que es una cosa (por su carácter representativo).
6
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1887.-Enumeración. Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda. (*) La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como statute of limitations. Muchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. "El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos". La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.
1.2.7 Obligaciones y derechos intelectuales. Comparación Los derechos intelectuales se encuentran regulados en la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, y para cierta doctrina se tratan de una tercera categoría que se suma a la de los derechos reales y personales. LLambías definió a los derechos intelectuales como “los que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio” (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014). Diferencias con los derechos reales y personales:
Objeto tiempo
Derechos reales
Derechos intelectuales
Cosas materiales Son perpetuos
Prescripción adquisitiva
SI
Bienes inmateriales Temporales: vida del autor y 70 años posteriores para sus herederos NO
Efectos Régimen de publicidad
Derechos personales Relativos: entre partes No. Salvo excepciones
Derechos intelectuales Absolutos Si
7
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
1.2.8 Obligaciones y derechos de familia. Comparación Carácter Transferibilidad Ante incumplimiento
Derechos personales
Deberes del derecho de familia
Son relaciones jurídicas patrimoniales
Particulares: alcanzan a determinados sujetos Son personales e intransferibles Hay sanciones retributivas (pérdida de la patria potestad)
SI (cesión, asunción de deuda, etc) Ejecución forzada (directa o indirecta ) o resarcimiento
El derecho de familia o derecho familiar es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además, los cuerpos normativos dedicados al derecho de familia se preocupan de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro. Esto se refiere al mandatario de la persona. Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos). Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos. Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias: Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero solo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos). Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) tiene una aplicación restringida en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio. Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio). Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).
8
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
1.2.9 Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones “propter rem”. (Definición, Naturaleza Jurídica, Admisión en el Derecho Argentino. Efectos. Distintos supuestos) Concepto Son relaciones jurídicas que conectan un derecho real con uno personal, que existen en razón o con motivo de una cosa, y que gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentre en relación de propiedad o posesión de esa cosa. (Moisset de Espanés, 2004, p. 36). Son ejemplos o supuestos de las obligaciones propter rem: Contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo, artículos 2014 y 2032 del CCC ARTICULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos. ARTICULO 2032.- Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
Contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común, art. 2027 del CCC ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos están obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.
La de los copropietarios en el derecho real de propiedad horizontal de contribuir al pago de las expensas comunes, arts. 2048 a 2050 del CCC ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros. Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea. El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones. ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenac ión voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones. ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.
Caracteres: Ambulatoriedad: la obligación propter rem se relaciona directamente con la propiedad o posesión de la cosa, por lo que la transmisión de ésta importan también la de aquella. “La obligación viaja con la cosa” (Alsina Atienza, citado por Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 69). Abandono: es la facultad del deudor de liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, al enajenarla, transmitir la posesión o destruirla. Esta facultad no vale para todos los supuestos de obligaciones propter rem, 9
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 pues es de carácter excepcional y sólo es admisible cuando esté expresamente prevista por ley (Ejemplo: el art. 2028 del CCC la admite, y por el contrario, se prohíbe en propiedad horizontal, art. 2049 del CCC). Ante la duda, no se permite. ARTICULO 2028.- Abdicación de la medianería. El condómino requerido para el pago de créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio. No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento. ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenac ión voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.
1.3 Evolución y fuentes del derecho de las obligaciones Sobre la base de la bibliografía obligatoria de la materia, la evolución y fuentes del derecho de las obligaciones pueden sintetizarse en los siguientes puntos (Pizarro y Vallespinos, 2014): Derecho romano: nace el concepto que luego se va modificando según el contexto social, económico y cultural. Teoría subjetivista. La codificación en el Corpus Iuris de Justiniano brinda el primer concepto, sobre la base de una noción personalista: la persona física del deudor se vincula con el acreedor, es intrasmisible, salvo sucesión mortis causa. Existe tipicidad: numerus clausus, catalogado de obligaciones. Patrimonialización del vínculo obligacional: Teoría objetiva: desvinculación de la persona física del deudor respecto del poder de agresión del acreedor: sólo puede atacar el patrimonio del deudor, no su persona. A favor de la dignidad humana. Influencia del derecho canónico: fuerte moral cristiana influye en el derecho: incorporación de principio de buena fe, teoría de la lesión, imprevisión, rechazo de usura. Decodificación (S. XIX): Revolución Francesa: la obligación contractual es la regla, sociedades en masa: fuertes y poderosos vs. débiles y pequeños genera que la autonomía de la voluntad no sea justa. Consecuencia: surge el Estado intervencionista y solidario que interfiere en las relaciones contractuales, revitaliza el abuso del derecho, imprevisión, lesión y objetiviza la responsabilidad civil. Actualidad: contratación masiva por adhesión a condiciones generales, intereses colectivos y supraindividuales. La persona humana y su dignidad es el epicentro del derecho. Responsabilidad tres funciones: prevención, reparación y sanción. Proliferación de microsistemas de responsabilidad: ambiente, consumo. Necesidad de fijar bases comunes para armonizar legislación nacional: Código Civil y Comercial de la Nación y también con la supranacional. La unificación del derecho privado La Codificación de nuestro sistema jurídico tuvo lugar sobre la base de dos grandes ordenamientos: el Código Civil (1869) y el Código de Comercio (1859), y con el tiempo se admitió la necesidad y conveniencia de unificarlos sobre la base de principios y reglas generales que pueden ser deducidos del ordenamiento vigente, con un importante rol del juez, lo que 10
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 finalmente se consiguió con la sanción del Código Civil y Comercial en 2014, mediante Ley 26.994, que derogó los dos códigos anteriores, reemplazándolos con 2.671 artículos.
Derecho Romano: a) Estructura: El mecanismo de las obligaciones (nacimiento, la clasificación, extinción) no ha experimentado mayores cambios (modificaciones, fuentes).
b) Contenido: El fin de las obligaciones sí ha sufrido una notable mutación.
Veamos las diferentes hipótesis:
DERECHO ROMANO
EVOLUCIÓN
ACTUALIDAD
el acreedor tenía un verdadero derecho sobre el deudor por la forma en que estaba constituido el vínculo. El deudor, en caso de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor, compelido a trabajar en beneficio de éste o reducido a la esclavitud.
Esta situación, comienza a evolucionar lentamente, de manera que las consecuencias del incumplimiento empiezan a incidir sobre el patrimonio del deudor, en lugar de afectar a su persona.
En la actualidad el deudor no responder necesariamente con todo su patrimonio, ya que la legislación permite proteger una vivienda con el régimen de bien de familia, asimismo, en caso de embargo el mismo sólo procede por un porcentaje determinado por ley.
Situación del deudor
Concepción del Vínculo Jurídico
La obligación fue concebida como un vínculo personal e intransferible (era una concepción estática de la obligación). Dicho enfoque generaba las siguientes consecuencias: No se podía contraer la obligación por representantes
El espíritu del derecho de las obligaciones
La obligación no se podía transferir (Polo activo a Polo pasivo) No se podía estipular a favor de terceros Los sujetos debían estar determinados desde el principio
La concepción moderna, en cambio, ha producido cambios respecto del vínculo. El centro de gravedad en vez de estar en los sujetos, se desplaza hacia la prestación, es decir, hacia la obtención del resultado patrimonial que implica su cumplimiento, y con ello siguen las siguientes conclusiones: La obligación puede ser contraída por representantes Se puede transmitir Se puede estipular a favor de un tercero Cabe una cierta indeterminación inicial
Derecho Romano y época de la codificación. En el Derecho Romano se puede señalar la permanencia de dos principios rectores: Individualismo: Exclusión de la intervención en las relaciones privadas Formalismo: Cumplimiento de las formalidades solemnes exigidas, a fin de la eficacia de las obligaciones
Veamos qué sucede con cada uno de estos principios:
Individualismo Principio de la autonomía de la voluntad Tal principio ha tenido recepción en nuestro Código Civil art. 11975 También se ve reflejado en la antigua posibilidad del dueño de ejercer sus derechos desmedidamente. Véase el artículo 2513 viejo6 sentado en el Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield.
11
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Tiene influencia en la concepción de la responsabilidad subjetiva que pone acento en la voluntariedad del acto. 11097C.C.
En cambio la concepción moderna, por el contrario, se caracteriza por el predominio de las ideas solidaristas que tienden hacia una socialización del derecho. Se puede apreciar la modificación al artículo 2513 C.C. señalado precedentemente, donde la propiedad se podía usar y gozar según la voluntad del propietario, en la actualidad y desde la redacción de la ley 17.711 su uso y goce debe ser conforme a un ejercicio regular (art. 25138).
La influencia de esta corriente se hace sentir de la siguiente manera:
Principio de la autonomía de la voluntad: Se advierte que el Estado interviene en las contrataciones de los particulares. La autonomía de la voluntad hoy es reinvertido su papel importante, siempre que tiendan a la satisfacción de los intereses públicos. El ejercicio desmesurado de los derechos se ve sometido a la corrección de temas como el abuso del derecho.
Responsabilidad subjetiva
1.4 Metodología 1.4.1 Método del Código Civil y Comercial. Nociones generales. Importancia El método es la manera de hacer con orden una determinada actividad, y tiene en materia legislativa mucha importancia porque permite: agrupar instituciones, mostrar qué es lo general y qué es lo particular, caracterizar figuras por su género próximo (Pizarro y Vallespinos, 1999). El Código Civil y Comercial de 2014 innovó con respecto al Código Civil de Vélez Sársfield, pues incorporó un “Título Preliminar”, que antecede a los diversos Libros y Capítulos, y que dispone las bases del derecho privado: reglas, principios generales y valores, que servirán para interpretar la totalidad de las normas del código. 4 La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código explicó en los Fundamentos presentados con el texto lo siguiente con respecto al método seguido: El Anteproyecto unifica los códigos civil y comercial, aspecto sobre el cual hay una amplia coincidencia en la doctrina jurídica argentina. Contiene un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código, así como partes generales para las diversas instituciones que regula. En este aspecto, se sigue la opinión de muchos juristas, entre ellos, Freitas, quien introdujo en su proyecto para Brasil una parte general. En esta posición cabe computar todos los proyectos de reforma integral realizados en el país: el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni de 1926, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y los Proyectos de 1993 (PEN) y de 1998. Se decidió no incluir notas, al igual que el Proyecto de 1998 y por las mismas razones. Se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield, primer codificador, expresada en la nota al artículo 495 del Código Civil. La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son. Por esta razón, se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades de lectura. Se ha tratado de conservar, en lo posible, las palabras ya conocidas y utilizadas por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, hay numerosos cambios sociales, científicos, culturales, económicos, que demandan el uso de palabras ajenas al lenguaje jurídico. Por estas razones, ha sido inevitable recurrir a nuevas expresiones para reflejar nuevos fenómenos. También se ha puesto énfasis en la gramática y, en especial, se ha tratado de emplear el tiempo presente en la redacción de todo el articulado, porque es el que más se adapta a la buscada claridad expositiva. Los Fundamentos completos se hallan disponibles en: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-
content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf.
12
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En cuanto al método externo –forma en que se distribuyen las distintas ramas del derecho privado–, el Código se organiza del siguiente modo: TÍTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL Título I. Persona humana Título II. Persona jurídica Título III. Bienes Título IV. Hechos y actos jurídicos Título V. Transmisión de los derechos LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA Título I. Matrimonio II. Régimen patrimonial del matrimonio Título III. Uniones convivenciales Título IV. Parentesco Título V. Filiación Título VI. Adopción Título VII. Responsabilidad parental Título VIII. Procesos de familia LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general Título III. Contratos de consumo Título IV. Contratos en particular Título V. Otras fuentes de las obligaciones LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES Título I. Disposiciones generales Título II. Posesión y la tenencia Título III. Dominio Título IV. Condominio Título V. Propiedad comunitaria indígena Título VI. Propiedad horizontal Título VII. Conjuntos inmobiliarios Título VIII. Tiempo compartido Título IX. Cementerios privados Título X. Superficie Título XI. Usufructo Título XII. Uso Título XIII. Habitación Título XIV. Servidumbres Título XV. Derechos reales de garantía Título XVI. Acciones posesorias y acciones reales LIBRO QUINTO: TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE Título I. Sucesiones Título II. Aceptación y renuncia de la herencia Título III. Cesión de herencia Título IV. Petición de herencia Título V. Responsabilidad de herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
13
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Título VI. Estado de indivisión Título VII. Proceso sucesorio Título VIII. Partición Título IX. Sucesiones intestadas Título X. Porción legítima Título XI. Sucesiones testamentarias LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Título I. Prescripción y caducidad Título II. Privilegios Título III. Derecho de retención Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado REFORMAS AL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
1.4.2 Método en materia de obligaciones Por su parte, en cuanto al método interno –distribución de las distintas materias que hacen al derecho de las obligaciones– , los codificadores establecieron el siguiente orden: LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general Título III. Contratos de consumo Título IV. Contratos en particular Título V. Otras fuentes de las obligaciones A su vez, también encontramos regulada la materia obligacional en: Libro sexto: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales Título I. Prescripción y caducidad Título II. Privilegios Título III. Derecho de retención Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado
1.5 El derecho de las obligaciones y la protección jurídica del consumidor 1.5.1 Derecho del consumo. Nociones generales. Evolución. Características El Estatuto del Consumidor se fue construyendo como un sistema que, en cuanto derecho privado, sin ser exclusivamente derecho comercial ni comercial, toma lugar entre ambos, con carácter interdisciplinario, con principios propios, con jerarquía constitucional (art. 42 C.N) y de orden público (art. 65 Ley 24.240) (Junyent Bas, Molina Sandoval, Garzino y Heredia Querro, 2013). El derecho del consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y servicios. Se trata de una disciplina nueva, dinámica y flexible, orientada a coordinar los distintos institutos jurídicos y que tiende a asegurar una protección eficaz de los derechos de los consumidores (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 88). 14
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Caracteres: Interdisciplinario Autónomo Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos Flexible, dinámico y mutable No es objetivo: marcada tendencia a favor de la protección del consumidor y usuario. Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte.
1.5.2 Bases Normativas: Constitución Nacional, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.240 y modificatorias, demás normativas nacionales y provinciales Existen diversas normas que se ocupan del derecho del consumidor en Argentina. De conformidad con la jerarquía de estas, se establece el siguiente orden: Constitución Nacional, art. 42, y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y modificatorias. Normas provinciales y municipales sobre la temática. CONSTITUCIÓN NACIONAL - Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control .
CONSTITUCION NACIONAL - Artículo 75- Corresponde al Congreso: INCISO 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
El impacto de la incorporación del derecho del consumo al Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) incorporó el derecho del consumidor en el Libro III: De los derechos personales, Título III: Contratos de consumo, en los artículos 1092 a 1122, destacándose el principio protectorio y principio “in dubio pro consumidor” en los arts. 1094 y 1095, respectivamente. 15
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Contratos de consumo CAPITULO 1 Relación de consumo ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un
Principio PROTECTÓRIC O “INDUBIO PRO CONSUMIDOR ART. 1094 Y 1095
consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2 Formación del consentimiento SECCION 1ª Prácticas abusivas ARTICULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092. ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª Información y publicidad dirigida a los consumidores ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. ARTICULO 1101.Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad . ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
16
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 CAPITULO 3 Modalidades especiales ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de d icha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos. ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita. ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos. ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho. ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110. ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido. ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último. ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella. ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos: a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
17
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4 Cláusulas abusivas ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes. ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos. ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
Stiglitz (2015) enfatizó que lo trascendental de la nueva compilación es la incorporación del derecho del consumidor en el “Título Preliminar” del Código, siendo el primero en el mundo que lo tiene, en tres normas: Art. 7: aplicación de la ley en el tiempo, “in dubio pro consumidor”, ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Art. 11: protección al consumidor respecto al abuso de la posición dominante, ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales .
Art. 14: derechos de incidencia colectiva. ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
El jurista citado enfatizó que será necesario analizar el derecho del consumo como “sistema”, realizando el “diálogo de fuentes” que se impone por las diversas normas en las que regulan la temática, todas en pos de la defensa de los derechos del consumidor. 18
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Por último, cabe destacar que en el “Anexo” del CCC, bajo el título “Leyes complementarias”, se modificaron cuatro artículos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), a saber: el 1, 8, 40 bis y 50. ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. ARTICULO 50. — Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas
Nociones fundamentales Sobre la base de este régimen jurídico, el objeto de protección del Estatuto del Consumidor es el consumidor o usuario en la relación de consumo, lo que requiere definir los siguientes conceptos: 1. Relación de consumo: es el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, art. 3 de la LDC y art. 1092 del CCC. Ejemplos: compraventa de electrodomésticos, vestimenta, inmuebles, automotores, adquisición de servicios de turismo, transporte, bancarios, de seguro, etc. La noción es más amplia que la de contrato de consumo (art. 1093 CCC), que queda comprendida en aquella. LDC - ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. CCC - ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. CCC - ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de
19
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
2. Consumidor: Arts. 1 de la LDC y 1092 del CCC. ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. El primer supuesto es el denominado “consumidor directo”, pues es el contratante que por sí mismo adquiere y utiliza el bien o servicio. El segundo sujeto es llamado “consumidor indirecto, conexo o equiparado”, pues a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido por el consumidor directo. Ejemplo: familiares que consumen alimentos adquiridos por quien los compró en el supermercado. Además, existe la figura del “consumidor expuesto” o “bystander”, que con la reforma de la LDC del año 2008 había sido incorporado en el art. 1, pero que fue eliminada de esta norma por la sanción del CCC, que desplazó a esta figura al ámbito de las prácticas abusivas en el art. 1096. Prácticas abusivas ARTICULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
3. Proveedor: Art. 2 de la LDC. LDC - ARTICULO 2º — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
1.5.3 Principios fundamentales del derecho del consumo Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que los principios del derecho del consumo son: Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal, facultad del juez para intervenir en los contratos. Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor Orden público Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios . 20
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Prevención: del daño normas que lo impidan, disuadan, sanciones. Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bienes y servicios que se ofrecen y comercializan, Confianza en la apariencia desplegada: por la actuación del proveedor. Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales.
A continuación se detalla lo expresado en los artículos mencionados Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal, facultad del juez para intervenir en los contratos. Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor”: principio de interpretación más favorable para el consumidor. Fundamento: art. 42 CN, art. 3 y 37 LDC, y art. 1094 y 1095 CCC. Válido para apreciación de los hechos, aplicación del derecho y cargas probatorias. LDC - ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa .
Orden público: jerarquía imperativa, es un derecho que no puede ser dejado de lado ni aun por convenio de partes, art. 65 LDC (Rusconi, 2009). LDC - ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: art. 42 CN y 40 LDC. CONSTITUCIÓN NACIONAL - Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. LDC -RESPONSABILIDAD POR DAÑOS ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
Prevención: del daño normas que lo impidan, disuadan, sanciones. Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bienes y servicios que se ofrecen y comercializan, art. 42 CN, 4, 6, 9, 10, 11, y concordantes de la LDC, 1100 a 1103, 1107, 1111 del CCC. 21
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Confianza en la apariencia desplegada: por la actuación del proveedor. Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales. LEY DEFENSA CONSUMIDOR ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción. ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria. ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
Información y publicidad dirigida a los consumidores (CCC) ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
22
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos. ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
1.5.4 Los derechos fundamentales del consumidor Stiglitz (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014) explica que los derechos del consumidor se pueden clasificar del siguiente modo: 1. Derechos fundamentales: importan deberes irrenunciables del Estado moderno, derivados del art. 42 CN, e incluyen: a. Acceso al consumo y a la libertad de elección. b. Educación para el consumo. 2. Derechos sustanciales: son reconocidos por normas de fondo, sustantivas, que hacen a los principales aspectos de la relación de consumo, previstos en CN, LDC y CCC: a. A la protección de la salud, a la seguridad y a la prevención y reparación de daños. b. A la información adecuada y veraz. c. A la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores. Al trato digno y equitativo. 3. Derechos instrumentales: representan las vías para ejercer los derechos sustanciales, orientados a hacerlos efectivos. Consagrados en la CN, LDC y el CCC. Los más importantes son: a. A la organización b. A participar c. A ser representado d. A acceder a la jurisdicción
23
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
2. Elementos de la obligación 2.1 Elementos esenciales de las obligaciones. Definición Los elementos esenciales de la obligación son aquellos componentes indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia. (Pizarro y Vallespinos, 2014). Son 4:
Elementos de la obligación Los antes denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etc.
Elementos de la obligación OBJETO
Los antes denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etc.
24
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Elementos de la obligación OBJETO
Los antes denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etc.
2.2 Primer elemento esencial: los sujetos 2.2.1 Sujeto activo y pasivo (Requisitos. Determinación. Casos de indeterminación relativa. Capacidad) Primer elemento esencial: los sujetos
25
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Concepto: Son las personas humanas o jurídicas que están vinculadas por la obligación: son como mínimos dos: acreedor: titular del derecho de crédito y el deudor: sobre quien pesa el deber jurídico o prestación. Es un requisito de los sujetos que como mínimo existan dos, uno en cada polo, y que esta dualidad se mantenga durante toda la vida de la obligación –sean las mismas personas u otras, pero siempre dos contrapuestas–. Sin embargo, puede haber más de un sujeto en cada uno de los polos o en ambos, es decir, supuestos de pluralidad de sujetos, lo que se estudiará en la Unidad 8. Pueden ser sujetos de la obligación: Persona humana: art. 19 y siguientes del CCC Incluso puede serlo la persona por nacer, bajo la condición de que nazca con vida, art. 21 del CCC Persona jurídica: art. 141 del CCC y Ley General de Sociedades; incluyendo: públicas y privadas: arts. 145, 146 148; las asociaciones civiles 168 y ss.; y fundaciones: 193 y ss. del CCC ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Personalidad. Composición ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Clasificación ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica. ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Asociaciones civiles ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
Fundaciones SECCION 1ª Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
26
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
Requisitos de los sujetos CAPACIDAD DETERMINACIÓN DIFERENTES ENTRE SI
Capacidad: a. de derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, art. 22 Y 141 del CCC La falta de esta provoca la nulidad absoluta de la obligación (art. 387 del CCC).
b. de ejercicio: para ejercer por sí misma sus derechos (art. 23 del CCC). Esta puede ser suplida por un representante legal (padres que ejercen la responsabilidad parental, el tutor o el curador). La falta de esta capacidad genera la nulidad relativa de la obligación (art. 388 del CCC), pues es subsanable si la convalida el representante legal. SECCION 1ª capacidad Principios generales ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª d e este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Persona jurídica Personalidad. Composición ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación .
Nulidad absoluta y relativa ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por
27
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
Determinación: los sujetos deben estar individualizados, identificados completamente al momento del nacimiento de la obligación, o deben poder serlo en un momento posterior –siempre antes del pago–, como por ejemplo, en el caso de ofertas al público en general u oferta de recompensa. Si existe indeterminación absoluta del sujeto, la obligación no podrá existir por falta de uno de sus elementos esenciales: sujetos. Son supuestos de indeterminación relativa los casos de obligaciones (Pizarro y Vallespinos, 2014): Ambulatorias: como los títulos al portador que se transmiten por endoso o simple entrega. Ej.: Cheque al portador: se conoce al librador (deudor de la obligación), pero hasta que no se presente al pago el portador (acreedor) el día del vencimiento, se desconoce a quién debe pagarse. Propter rem: el sujeto cambia según quién es el propietario o poseedor (Unidad 1). De mancomunación disyuntiva o alternativa: existe pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyente entre sí, cualquiera puede dejar sin efecto el crédito o la deuda de los demás (Unidad 8). Promesa de recompensa: a favor de quien encuentre alguna cosa perdida, quien será el acreedor de la prestación comprometida. Oferta al público: dirigida a un número indeterminado de sujetos (acreedores), que serán identificados al momento de aceptar la oferta (art. 972 CCC y art. 7 de la Ley de Defensa del Consumidor ). Consentimiento, oferta y aceptación ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
LDC - CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condicion es o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Último párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
2.2.2 El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligatoria. Remisión En la obligación puede haber más de un sujeto en uno o ambos polos –activo y pasivo–, lo que genera el fenómeno de la pluralidad de sujetos. La pluralidad puede ser en cualquiera de los polos: originaria, desde el momento del nacimiento de la obligación (Ej.: dos personas humanas se obligan –deudores– a realizar un trabajo de diseño arquitectónico de un inmueble) o 28
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 sobrevenida (Ej.: por fallecimiento del acreedor, quien será reemplazado por sus tres hijos que son sus herederos). La obligación puede ser de sujeto único cuando compuesta por un solo deudor en favor de un sólo acreedor. Por otro lado una obligación de sujeto múltiple es aquella que es establecida en favor de varios acreedores o que es impuesta a muchos deudores.
El estudio de esta temática será profundizado en la Unidad 8.
Siguiendo a Llambías aclaramos que la pluralidad de sujetos puede ser:
De sujeto único tienen un solo acreedor y un solo deudor Clasificación de las obligaciones en relación a los Sujetos
Disyuntiva: si las personas que estipulan o las que prometem se hallan unidas en el acto o contrato por una partícula disyuntiva, por ejemplo Pedro promete dar mil pesos a Patricio o a Pablo, o bien Patricio o Pablo promete dar mil pesos a Pedro
Caracteres
De sujeto múltiple o mancomunadas
*Pluralidad de sujetos. Sea varios deudores y un
y pueden contraerese de manera:
ambos. *Unidad de objeto. Todos los deudores deben lo mismo y todos los acreedores tienen
acreedor, varios acreedores y un deudor o varios de
derecho a lo mismo. *Unidad de causa. Para todos la causa o fuente de la obligación es la misma.
Puede ser:
*Pluralidad de vínculos. La relación obligacional
1. Originaria cuando desde la constitución de la obligación hay
es única pero hay tantos vínculos como sujetos intervengan.
varios acreedores o varios deudores.
2. Sobreviniente. Cuando habiendo comenzado la obligación con un único sujeto, activo o pasivo, pasa a tener un sujeto múltiple, generalmente por incorporarse a la relación obligacional los herederos del originario acreedor, o deudor, que hubiese fallecido.
Conjuntiva cuando las personas que estipulan o que prometen se hallan unidas por una partícula conjuntiva, como en los ejemplos anteriores si en lugar de ‘o’ se dijera ‘y’. Por otro lado las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas (de mancomunación simple) o solidarias (mancomunación solidaria)
29
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
2.3 Segundo elemento esencial: el objeto 2.3.1 Definición Antes de la sanción del CCC, el Código Civil carecía de una norma que brindara una noción del objeto, y por ello se debatía respecto de su contenido, y concretamente, si este estaba constituido por la cosa o bien, por la prestación o comportamiento a realizar por el deudor, y si incluía o no al interés del acreedor. Ahora, el art. 725 del CCC deja en claro cuál es la noción y requisitos del objeto de la obligación:
Art. 725: Requisitos: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor El objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor (la prestación: dar, hacer o no hacer) y el interés perseguido por el acreedor que debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes –conducta e interés– forman el objeto de la obligación (Pizarro y Vallespinos, 2014). El interés del acreedor es la necesidad objetivamente valorable de bienes o servicios que la prestación del deudor debe satisfacer, puede ser de contenido patrimonial o extrapatrimonial (Pizarro y Vallespinos, 2014). Los autores citados explican que el interés es relevante, pues sirve para determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento al momento del pago, y aquel se determina según: la causa fuente de la obligación, las circunstancias del caso y la causa fin.
2.3.2 Requisitos del objeto: posibilidad – licitud – determinación – patrimonialidad y utilidad EL OBJETO:
Si bien eran definidos por la doctrina, ahora están expresamente receptados en el art. 725 del CCC Posibilidad: que la prestación sea “material y jurídicamente posible”. Lo primero significa que no sea contraria a las leyes físicas o a la naturaleza, por ejemplo: no cruzar el mar a nado, volar a otro planeta. Lo segundo implica que no esté prohibido por la ley, como vender bienes del dominio público del Estado (Campagnucci de Caso, 2014). La obligación será nula por carecer del elemento esencial: objeto, si la imposibilidad es originaria: desde el origen la obligación; absoluta: respecto a la totalidad de la prestación, y objetiva: que la imposibilidad no sea imputable al deudor, sino que sería así para cualquier persona que se encuentre en su lugar. 30
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Moisset de Espanés (2004) aclara que si la imposibilidad es sobrevenida cuando tiene origen con posterioridad al nacimiento de la obligación, por culpa del deudor o caso fortuito o fuerza mayor. Ej.: Incapacidad o muerte del deudor, guerra, inundación. Licitud: posible jurídicamente, es decir, respetar la totalidad del ordenamiento jurídico integralmente considerado (Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, Leyes de la Nación, Provincia y Municipio, principios y valores jurídicos como la moral y los usos buenas costumbres), arts. 1, 2, 279, 958, 1004 del CCC ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Objeto del acto jurídico ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que po r un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Contratos en general ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Objeto ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
Si existe ilicitud, el deudor debe alegarla y probarla a fin de que la obligación sea declarada nula, pero nunca puede alegar la propia torpeza (ej.: error de derecho que es inexcusable). (Pizarro, Vallespinos, 2014). Determinación: al igual que los sujetos, el objeto debe ser identificado al momento del nacimiento de la obligación, o al menos antes de su pago, tal como ocurre en las obligaciones facultativas o alternativas. Si es indeterminado de manera absoluta, la obligación será nula (art. 725 y concordante con el 1005 del CCC). ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
Las obligaciones facultativas son aquellas de objeto prestacional múltiple, pero a diferencia de las obligaciones alternativas donde todos los objetos tienen el mismo valor y son susceptibles de determinación al momento de la ejecución por la libre elección de quien fuera designado contractualmente para hacerlo (deudor, acreedor o tercero, o en caso de no mencionarlo, a elección del deudor) en las facultativas no son todas de igual valor Hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por abonar cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa
31
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia. Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal. Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor. Actualmente un ejemplo de obligación facultativa legal es en el contrato de compra venta cuando se ha entregado una seña. La obligación principal del vendedor es entregar la cosa, pero tiene la facultad de no entregarla, y devolver la seña doblada. En el caso del comprador debe pagar el precio, pero puede dejar sin efecto la compra perdiendo la seña. Puede la obligación facultativa estipularse contractualmente, y en caso de duda, de si es alternativa o facultativa se decidirá por la primera.
Patrimonialidad: implica que la prestación debe tener un contenido patrimonial: ser susceptible de apreciación pecuniaria, tal como lo prevé el art. 725 del CCC, concordante con los arts: 279, 958, 1004. El requisito es objetivo y depende del contexto jurídico y social de la obligación –que lo reconozca o no como patrimonial–. Este requisito es necesario a los fines del resarcimiento de la obligación en caso de incumplimiento, pues permite traducir la prestación en la suma de dinero a indemnizar (Pizarro, Vallespinos, 2014). Art. 725: Requisitos: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor
Contratos en general ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Objeto ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
Utilidad para el acreedor: “corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”, según el art. 725 del CCC Se incluyen intereses económicos, humanitarios, de familia o amistad, etc. También resulta importante a los fines de la reparación en caso de incumplimiento, ya que la indemnización podrá incluir daño patrimonial o extrapatrimonial (arts. 1737 a 1741 del CCC). ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen
32
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
2.4 Tercer elemento esencial: el vínculo jurídico 2.4.1. Definición. Importancia
El vínculo jurídico es el elemento no material que une a ambos polos de la relación jurídica, es decir, conecta al acreedor con el deudor, y especialmente con su patrimonio. El vínculo recae exclusivamente en el acreedor y el deudor y nunca sobre terceros. La relevancia de este elemento esencial se traduce en que desde su configuración operan los diversos efectos que el sistema jurídico establece entre las partes. (Pizarro, Vallespinos, 2014, p. 124).
El vínculo jurídico
2.4.2 Caracteres del vínculo obligacional El vínculo jurídico permite precisar, cuantitativa y cualitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad del deudor y el poder del acreedor. Además, impone cargas a cada parte: al deudor, cumplir con la prestación principal y accesorios asumida, y si no las cumple, sufrirá las consecuencias jurídicas sobre su patrimonio; al acreedor, colaborar con el cumplimiento y liberación del deudor, bajo apercibimiento de caer en mora él mismo (Pizarro, Vallespinos, 1999).
2.4.3 Atenuaciones
Favor debitoris Favor debitoris o “in dubio pro consumidor No violencia sobre la persona del deudor
Principio de buena fe
El vínculo jurídico, en determinadas circunstancias previstas por la ley, puede verse debilitado, a saber: Favor debitoris: impone una presunción a favor del deudor, máxime cuando existen dudas acerca de si está o no obligado, o respecto a los alcances de la obligación. Expresamente previsto en el art. 727 del CCC. ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación , se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
Favor debitoris o “in dubio pro consumidor”: tiene por objeto la protección de la parte débil en las relaciones jurídicas, y específicamente en las de consumo (el acreedor). Es una derivación del primer principio, pero acá el 33
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 débil coincide en general con el acreedor y allá con el deudor. Consagrado en: art. 42 CN, arts. 3 y 37 LDC, y arts. 1094 y 1095 CCC LDC - ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES LDC - ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. CONSTITUCIÓN NACIONAL - Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. CCC- ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. CCC- ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
No violencia sobre la persona del deudor: en obligaciones de hacer y no hacer el acreedor cuenta con todos los medios legales para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación, pero con este límite. Principio de buena fe: es un principio general del derecho, no sólo de las obligaciones. Expresamente elevado como tal en los arts. 9, 961 y 1061 del CCC, que imponen a las partes comportarse de acuerdo con lo pactado, dispuesto por la ley o usos y costumbres. Implica no asumir conductas sorpresivas o contrarias a lo previsiblemente esperado por la otra parte. ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Contratos en general ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
34
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
2.4.4 El elemento personal y el coactivo en el vínculo jurídico. El débito y la responsabilidad. Remisión
2.4.5 Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de estos El vínculo jurídico de las obligaciones puede ser: Único: existe un acreedor, titular del crédito, y un solo deudor, titular del débito. Ej.: Obligaciones simples o unilaterales como la que deriva de una donación o un legado. Plural: puede darse en dos casos: que exista un solo acreedor y un solo deudor, pero que existan dos vínculos jurídicos. Ej.: Obligaciones recíprocas: compraventa: ambas partes son acreedor y deudor al mismo tiempo. O puede ocurrir que existan diversos vínculos por el carácter divisible del objeto de la obligación o por tratarse de una obligación simplemente mancomunada (sujetos múltiple que cada uno debe su cuota parte).
2.4.6 Obligaciones recíprocas. (Definición. Caracteres. Efectos) “Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra, en virtud de una causa fuente común” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 126). Ej.: contratos bilaterales, regulados en el art. 1081 del CCC, como la compraventa, la locación, mutuo, cuenta corriente bancaria, etc. ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: a) la restitución debe ser recíproca y simultánea; b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
La principal característica de las obligaciones recíprocas es que hay pluralidad de vínculos, pues cada obligación tiene el suyo propio, están interconectados o superpuestos, y además, hay interdependencia causal. 35
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Los principales efectos de las obligaciones recíprocas son: Principio de cumplimiento simultáneo. Una parte no puede demandar el cumplimiento a la otra si no cumple u ofrece cumplir o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 1031 y 1032 del CCC). Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
Facultad resolutoria: una de las partes tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra lo incumple, de conformidad al art. 1083 del CCC Se trata de la figura del “pacto comisorio”, que se regula hasta el art. 1087 del CCC ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. ARTICULO 1084.-Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor. ARTICULO 1085.-Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081 ARTICULO 1086.-Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089. ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en
36
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
2.5 Cuarto elemento esencial: la causa fuente 2.5.1 Distintas acepciones de la palabra causa. La causa fuente La causa fuente
Los antes denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etc.
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la palabra “causa” puede ser utilizada, en el ámbito jurídico, con tres significados distintos: Causa fuente: es el conjunto de fenómenos aptos para generar una obligación, y por ello, es su elemento esencial externo. Son causa fuente: los contratos, los hechos ilícitos, la ley, entre otros. Causa fin: es la finalidad más próxima e inmediata que persiguen las partes al contratar, forma parte de la estructura del acuerdo, es conocido por ellas. Se trata de un elemento esencial del acto jurídico, y no de la obligación. Es común a todos los actos de la misma especie, es objetivo, por ejemplo, en la compraventa la causa fin es transmitir el derecho real de dominio. Art. 259 del CCC: “…tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” El CCC ha definido la figura en el art. 281: Causa del acto jurídico ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Si bien esta temática ya ha sido estudiada en Derecho Privado I, cabe aclarar que la principal modificación introducida por el código único es que: “la causa fin abarca tres posibilidades: 1. fin inmediato determinante de la voluntad; 2. motivos exteriorizados e incorporados expresamente; 3. motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos” (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial). Causa motivo: es el móvil subjetivo o motivo determinante que las partes tuvieron en cuenta de manera mediata al celebrar el negocio jurídico. Es subjetivo, por lo que es distinto en cada obligación, ya que depende del sujeto y 37
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 sus intereses. Ej.: un mismo acto puede tener distintas causas motivos: adquirir un inmueble: a) para instalar un dispensario barrial, b) para donarlo a un hijo, c) para vivir en él.
“La causa fuente es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 128). La causa fuente es un elemento de la obligación con las siguientes características: ESENCIAL – DINÁMICO - EXTERNO Esencial: requisito necesario para su nacimiento. Dinámico: la determinación de los hechos que pueden ser “fuente” de las obligaciones se trata de una cuestión de política legislativa, depende de la evolución histórica. De hecho, el CCC incorporó expresamente como fuentes a: la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, a la declaración unilateral de voluntad, a la promesa pública de recompensa, al concurso público, y a las garantías unilaterales. Externo: es distinto a la obligación. Ej.: compraventa: la causa fuente es el contrato, y las obligaciones que de este nacen son: entregar un automotor individualizado con sus accesorios, entregar el dinero estipulado como precio de aquel. Si quisiéramos entonces aplicar los conceptos estudiados podríamos tomar algunos ejemplos para distinguir estos elementos, veamos cuáles son:
sujeto activo
sujeto pasivo
objeto o prestación debida
como causa fuente
La obligación de pagar impuestos
al Estado (a través del agente de retención)
al deudor o sujeto imponible
una conducta de dar sumas de dinero
la ley
La obligación de pagar el alquiler
sujeto activo al locador (dueño del inmueble)
sujeto pasivo al locatario (que es el inquilino),
una conducta de dar sumas de dinero
el contrato de locación.
La obligación de no hacer mejoras
al locador (dueño del inmueble),
al locatario (que es el inquilino),
una conducta de no hacer,
el contrato de locación.
2.5.2 Causa de la obligación y causa del acto jurídico El tema de la causa es uno de los que más debates jurídicos generó desde el derecho romano, y existían distintas posturas respecto a cuál era la que se constituía elemento esencial de la obligación y cuál la del acto jurídico. Vélez Sarsfield, en el Código Civil, si bien distinguió entre la obligación y su causa, al momento de regularlas lo hizo conjuntamente en los arts. 499 a 502, lo que generó problemas de interpretación, y concretamente se debatió si la causa fin era o no un elemento esencial de la obligación. Ossola explica que el CCC establece con claridad que en materia de causa, el único elemento esencial de la obligación es la causa fuente o eficiente, reiterándose en los arts. 726 y 727 las soluciones de los arts. 499 a 501 del Cód. Civil, en lo sustancial; y que la causa final es un elemento esencial de los actos jurídicos, art. 281 del CCC (Ossola, 2015). ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
38
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario .
Causa del acto jurídico ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. ARTÍCULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
2.5.3 Fuentes de las obligaciones. Remisión Tradicionalmente, desde la sanción del Código Civil, las fuentes de las obligaciones fueron cinco: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. El CCC establece reglas generales relativas a la causa fuente de las obligaciones, las que analizaremos en esta unidad, e incorporó las denominadas “otras fuentes de las obligaciones”, en el Título V, del Libro 3, las que estudiaremos en las unidad 20. El art. 726 del CCC aclara que la causa fuente de las obligaciones deriva de “algún hecho idóneo para producirla” Recordemos que el hecho jurídico, de acuerdo con el art. 257 del CCC, es: “el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. De tal modo, la fuente de las obligaciones puede ser cualquier hecho, incluyendo los tradicionales contratos y los delitos. Además, los antes denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etc. En definitiva, en el código unificado se incluyeron tanto las fuentes tradicionales como las modernas en un desarrollo ordenado de las diferentes figuras (Campagunucci de Caso, 2014).
2.5.4 Interpretación restrictiva en cuanto a la existencia de la obligación y falta de expresión de causa. Sus efectos. La cuestión en los procesos concursales En caso de que las partes nada manifiesten respecto a la causa fuente de la obligación, el código establece el “principio de presunción de causa”. El fundamento de la regla se funda en cuestiones lógicas, pues nadie se obliga a realizar una prestación sin causa.
“ARTÍCULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario” Conforme lo señala Campagnucci de Caso (2014), la norma contiene tres cuestiones: 1. La no presunción de la existencia de la obligación: la ley no puede presumir que existe una obligación civil, en consecuencia, quien alegue su existencia debe probarla. 2. Estricta interpretación en cuanto a la existencia de la obligación: interpretación restrictiva, ante la duda sobre la existencia misma de la relación jurídica: no hay obligación. 3. Presunción de causa fuente: probada la existencia de la obligación, y retomando el principio de necesidad de causa del art. 726, se presume que existe una causa fuente. Se trata de una presunción “iuris tantum”, que puede dejarse de lado si se demuestra lo contrario. 39
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Por el contrario, en materia concursal, la Ley 24.522, al regular el “proceso concursal”, limita el principio de presunción de causa, pues exige en los arts. 32 y 200, que todos los acreedores verifiquen su crédito, y a tal fin, deben acercarse, invocarlo, indicar y acreditar la causa de este.
2.5.5 Necesidad de causa. El art. 726 CCC El art. 726 del CCC recepta el principio de necesidad de causa, relativo a la “causa fuente” de las obligaciones, receptándola expresamente como un elemento esencial de estas.
“ARTÍCULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
2.5.6 El deber moral como justa causa de retención. Art 728 CCC. El Código Civil de Vélez Sársfield regulaba las obligaciones naturales como aquellas fundadas sólo en el derecho natural y la equidad (art. 515 del CC), que habilitaban una justa causa para retener lo recibido en virtud de una obligación prescripta – ya no exigible–, o un resarcimiento de daño a quien no tiene legitimación para solicitarlo, entre otros casos. El CCC elimina la categoría de obligaciones naturales y sólo establece en el art. 728 la irrepetibilidad de lo entregado en cumplimiento de un deber moral o de conciencia. Campagnucci de Caso (2014) explica que el fenómeno de la “solutio retentio” actúa como una causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que se realiza. Los deberes morales y sociales son comúnmente objeto de consideración por el Derecho moderno en el contexto de las “obligaciones naturales”, las cuales se caracterizan porque no se trata de auténticas obligaciones en sentido jurídico, siendo así que el acreedor no tiene un poder jurídico sobre el deudor para compelerle a que cumpla, ni el deudor está “jurídicamente” obligado a hacerlo. No se puede, en consecuencia, exigir jurídicamente del deudor el cumplimiento de la prestación. No obstante, la existencia de ese deber moral o social no resulta totalmente intranscendente para el Derecho, y por ello, cuando el deudor decide cumplir voluntariamente, llevado por la existencia de dicho deber moral o social, el Derecho atribuye a ese pago el efecto jurídico de hacerlo irrepetible, impidiendo que el deudor pueda recuperar del acreedor lo voluntariamente satisfecho (solutio retentio).
Los elementos esenciales de la obligación en un caso en concreto Un consorcio accionó contra la sociedad propietaria de una unidad funcional a fin de solicitar un resarcimiento por los daños ocasionados con motivo de la alteración de la estética y de uniformidad arquitectónica del edificio sin autorización. La Cámara condenó a la accionada a realizar obras tendientes a devolverle su composición original. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 21/03/2011, Consorcio Av. Córdoba 1616/20 Esquina del Carmen 775/79/91/95 c. Editorial Claridad S.A., AR/JUR/5921/2011). En este supuesto, los requisitos esenciales de la obligación son: Sujetos: son dos: el acreedor: consorcio de copropietarios; y el deudor: la sociedad propietario de la unidad que provocó las modificaciones no autorizadas. Objeto: prestación de hacer: volver las cosas al estado anterior a las modificaciones no autorizadas, cumpliendo con el interés del acreedor de recuperar la estética y uniformidad arquitectónica del edificio. Vinculo jurídico: simple, sólo uno de los sujetos tiene a su cargo una prestación. Es una obligación pura y simple, pues no está sujeta a ninguna modalidad (condición, plazo ni modo: unidad tres). Causa fuente: contrato de copropiedad horizontal en el que se prohíbe realizar este tipo de mejoras en la fachada del edificio sin autorización del consorcio. 40
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Tal como ya se explicó, las obligaciones tienen cuatro elementos esenciales (sujeto – objeto – causa – vínculo -), sin los cuales no pueden existir. Si sólo presentan estos elementos, se las denomina “obligaciones puras y simples”.
41
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
3. Clasificación de las obligaciones con relación al vínculo jurídico 3.1 Clasificación de las obligaciones. Nociones generales 3.2 Autonomía o interdependencia 3.2.1 Obligaciones principales y accesorias. (Definición. Fuentes y clases. Efectos. Excepciones al principio general) Las obligaciones se clasifican en distintos tipos, de conformidad con los cuatro elementos esenciales que las conforman, con fines didácticos y para una mejor comprensión de cada una de ellas. En esta unidad estudiaremos la clasificación de acuerdo con el vínculo jurídico de la obligación. Según el vínculo jurídico, las obligaciones se clasifican:
Según las modalidades del vínculo Puras y simples Modales Condición Plazo Cargo (obligación accesoria)
Según la autosuficiencia o conexión con otros vínculos Recíprocas –compraventa, locación, etc. Por la autonomía o interdependencia del vínculo jurídico, las obligaciones pueden ser, de acuerdo con el Art 856: principales o accesorias Principales
accesorias:
aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Ej.: redactar un contrato de locación, pagar una determinada suma de dinero, entregar un automotor
Ej obligación de pagar suma de dinero y sus intereses por la mora en el pago El Código aclara que tanto las obligaciones como los derechos son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cuanto a su existencia, régimen jurídica, eficacia y desarrollo funcional, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. Ej.: la obligación de pagar intereses por mora, la constitución de la obligación de fianza, la constitución del derecho real de prenda o hipoteca, el cargo.
42
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 SECCION 10ª Obligaciones principales y accesorias ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
Campagucci de Caso (2014) explica que los casos de accesoriedad son: Obligaciones accesorias con relación al objeto: cuando se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Ej.: cláusula penal. Obligaciones accesorias con relación a las personas: cuando para garantizar el cumplimiento de la prestación, al lado del sujeto deudor se coloca a un tercero, accesorio: fiador o garante. Derechos accesorios: se constituyen para garantizar la obligación, por el propio deudor o por un tercero, caso de prenda e hipoteca. Las fuentes de la accesoriedad, de acuerdo con el art. 856, pueden ser: la ley o la voluntad de las partes, y en este último sentido se refiere la norma cuando señala: “o cuando resulten esenciales para satisfacer el interés del acreedor” El fin de la constitución de obligaciones o derechos accesorios es la función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, es decir, se crean para brindar mayor seguridad al acreedor respecto al pago de la deuda. El art. 857 del CCC establece los efectos de las obligaciones accesorias: “la extinción, nulidad o eficacia del crédito principal, extingue los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contra”. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que existen dos reglas fundamentales: 1. La interdependencia por accesoriedad constituye una excepción, por lo que, ante la duda respecto a si una obligación es accesoria o principal, se debe estar por lo segundo; 2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, salvo los supuestos legal o convencionalmente previstos. Regla general: éste es el principal efecto de la accesoriedad, previsto en el art. 857, es decir, la obligación o derecho accesorio depende de la obligación principal, y no al revés, salvo supuestos expresamente consagrados –por la ley o las partes- .
43
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Así, la extinción de la obligación principal por pago, transacción, novación, etc. produce la extinción de la accesoria; la nulidad de la obligación principal conlleva también la de la accesoria; por el contrario, el pago o la nulidad del derecho u obligación accesoria no afecta la principal. Excepciones: cuando las partes, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad incluyen una alteración a la regla, o cuando lo dispone expresamente la ley como por ejemplo, en los siguientes casos que reseña Campagnucci de Caso (2014, p. 254): 1. Si la obligación principal es nula por falta de capacidad del deudor, subsiste la cláusula penal (es accesoria) contraída por otra persona (art. 801 del CCC). ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. 2. La cláusula penal tiene efecto, aunque haya sido puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por ley (art. 803 del CCC). ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. 3. La extinción parcial de la obligación principal, no extingue proporcionalmente los derechos reales accesorios de prenda o hipoteca, que subsisten indivisiblemente en tanto no se ejecute íntegramente la prestación principal (art. 2194 CCC). ARTICULO 2194.- Subrogación real. La garantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real. En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además, sobre la parte material restante.
3.3 Obligaciones y deber moral 3.3.1 Definición. Diferencia con el supuesto del deber moral: Art. 728 del CCC. Efectos Antes de la sanción del Código unificado, las obligaciones se clasificaban en civiles y naturales, según sean o no exigibles, respectivamente –en cuanto a concesión al acreedor de poder de agresión al patrimonio del deudor–, y se regulaban detenidamente los supuestos contenidos en la última categoría. Sin embargo, la nueva definición de obligación del art. 724 excluye la existencia de la obligación no exigible, y en consecuencia, desaparece la categoría de “obligación natural”. La única “reminiscencia” o supuesto relacionado con estas se prevé en el art. 728 del CCC, que establece que: “Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible” En consecuencia, el que “paga” entregando una cosa –pues en la prestación de hacer o no hacer sería difícil conseguir la repetición– en cumplimiento de un deber moral o de conciencia, no tiene derecho a repetir, es decir, a exigir que le devuelvan lo dado. No se trata del cumplimiento de una obligación, sino que la entrega actúa como una “justa causa de atribución” (Pizarro y Vallespinos, 1999, p. 216). En este sentido, existen dos supuestos a los que se le aplica la regla del art. 728, expresamente consagrados en el Código, que antes engastaban en la noción de “obligación natural”: 44
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
En el art. 803 se establece la validez y plenos efectos de una cláusula penal aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de la creación de aquella “no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley”. En definitiva, se trata de la consagración o habilitación de la cláusula penal –obligación accesoria– para garantizar una obligación no exigible, supuesto antes concebido como “obligación natural”. Art. 2538: que ordena la irrepetibilidad del pago espontáneo de una obligación prescripta, típico caso de obligación natural en el anterior régimen de Vélez Sársfield.
3.4 Obligaciones condicionales Ossola (2015) explica que las normas sobre modalidades (condición, plazo y cargo) se encuentran en la Parte General, en el Libro Primero, en la parte destinada a los actos jurídicos (arts. 343 a 357 Según las modalidades del vínculo Puras y simples
Tal como ya se explicó, las obligaciones tienen cuatro elementos esenciales (sujeto – objeto – causa – vínculo -), sin los cuales no pueden existir. Si sólo presentan estos elementos, se las denomina “obligaciones puras y simples”.
además de los elementos esenciales, las obligaciones pueden tener “elementos accidentales”, es decir, contener una modalidad especial con respecto al vínculo jurídico que puede o no estar. Estas obligaciones se denominan “modales”
Modales
Condición Plazo
La condición y el plazo pueden constituir modalidades no sólo del acto jurídico sino también de una obligación .
Cargo (obligación accesoria)
NO EN ESTE CASO Modalidades de los actos jurídicos
Condición ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización. ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.
45
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte. ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido. ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos. Plazo ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor d el acreedor o de ambas partes. ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado. ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
Cargo ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe. ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo 2559. ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria. ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
3.4.1 Condición. Definición. Clases. Requisitos. Características Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen tres situaciones distintas que se relacionan con la locución condición, que corresponde distinguir: Condición: como cláusula inserta en el acto jurídico, de la que se hace depender la eficacia o extinción de la obligación, art. 343 CCC Condición ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados
Hecho jurídico condicionante: es el acontecimiento futuro e incierto al cual se supedita la eficacia o extinción, es el presupuesto fáctico de la condición, art. 343 CCC 46
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Obligación condicional: es la que emerge –tiene por causa fuente– de un acto condicional, cuya eficacia o extinción depende de la producción o frustración del hecho condicionante. “La condición actúa sobre el acto jurídico generador de la obligación, y desde allí proyecta sus efectos a ésta”. Moisset de Espanés (2004) explica que en materia de obligaciones cuando existe una condición, lo que está en juego es la existencia misma de la obligación, pues esta nacerá o se extinguirá según el papel que las partes hayan puesto a aquella modalidad.
La obligación será condicional cuando su eficacia jurídica o resolución dependan del advenimiento de un hecho futuro e incierto. La obligación condicional se clasifica en: Suspensiva: cuando lo que se subordina al hecho condicional es la eficacia de la obligación, es decir, su propia existencia, que comienza cuando aquel ocurre. El acreedor tiene un derecho en expectativa. Ej.: te prestaré mi automotor cuando obtengas el carnet de conducir habilitante; la venta de un automotor por una concesionaria, bajo condición que el cliente obtenga el crédito bancario para su compra; o la de conceder la franquicia de una marca bajo condición de que el franquiciante adquiera –por compra o locación– el local que el franquiciado le exige de antemano. Resolutoria: supedita la extinción de la obligación a un hecho futuro e incierto. La obligación nace y tiene eficacia, es exigible, hasta que acontece el hecho, luego de lo cual se extingue. Ej.: te prestaré mi automotor siempre que no cometas ninguna infracción; no te cobraré el alquiler hasta que el departamento esté definitivamente restaurado. Los requisitos del hecho condicionante, en virtud de los arts. 343 y 344, son: ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
1. Futuro: tal como lo exige el art. 343, debe ser un hecho que todavía no haya acontecido al momento del nacimiento de la obligación –acto jurídico–, o que si bien fuese presente o pasado, las partes lo desconocían. 2. Incierto: es el elemento caracterizante de la condición; implica que las partes no tengan seguridad sobre la efectiva producción del hecho, que exista incertidumbre, que pueda o no ocurrir. 3. Posible: materialmente susceptible de ocurrir. El art. 344 expresamente dispone que la condición de no hacer un hecho imposible “no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva” 4. Lícito: que no sea contrario al ordenamiento jurídico íntegramente considerado, a la moral ni a las buenas costumbres. Específicamente, el art. 344 exige que no viole la libertad de las personas: como “elegir domicilio, religión, o decidir sobre su estado civil”: casarse o mantenerse soltero, bajo sanción de tenerse por no escritas estas condiciones. 5. No absolutamente potestativo para el deudor: que la ocurrencia del hecho condicionante no dependa exclusivamente de la voluntad del deudor, pues podría hacer que no acontezca para no cumplir.
47
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Los caracteres de la condición son (Pizarro y Vallespinos, 2014): Voluntaria: pues surge de la autonomía de la voluntad de las partes que pueden o no pactarla. Accidental: es una modalidad del acto jurídico a la que sujeta la obligación, y no un elemento esencial de esta. Excepcional: ante la duda no se presume su existencia sino que es de interpretación restrictiva y la obligación será pura y simple. Incoercible: las partes no pueden forzar que el hecho condicionante ocurra.
3.4.2 Inejecución de la condición El art. 345 del CCC aclara que: “el incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización”, como una sanción por el obrar contrario al principio de buena fe. Este supuesto estaba antes expresamente previsto como un caso de “cumplimiento ficto”, en el que Vélez había establecido en el art. 537 del CC diversos casos en los que la ley tenía por cumplida la condición, pese a que efectivamente el hecho condicionante no ocurrió. El CCC modifica esta cuestión, pues no dispone el cumplimiento ficto, sino que impide que se pueda usar como defensa que la condición no se ha cumplido, cuando el sujeto actúe de mala fe impidiendo el hecho (Kitainik, 2014). Comentario del artículo: La legislación sustituida enumeraba una serie de hipótesis frente a las cuales las condiciones se juzgaban cumplidas, pese a que no se hallaran efectivamente verificadas (arts. 537 y 538 del Código de Vélez Sarsfield). El Código Civil actual reduce a un solo supuesto el denominado cumplimiento ficto del hecho condicional, procurando de este modo sancionar la "mala fe " de quien imposibilita ejecutarlo, según surge de los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, sin formular distinción alguna en lo relativo a si se trata de la parte a la que aprovecha o no la realización de la condición, tal como sucedía con el art. 537 de la legislación derogada. Fuentes del art. 345: Proyecto de 1993 (PEN), art. 655; Proyecto de 1998, art. 342El precepto comentado impide invocar el incumplimiento de la condición a la parte que, de mala fe, obsta a su verificación. De este modo, si la condición a que se encuentra sometido el acto, no se materializa en virtud de la frustración deliberada y maliciosa en que de la misma ha incurrido una de las partes, ésta no podrá alegar tal incumplimiento y, por consiguiente, se tendrá por realizado el evento condicional. La solución normativa proporcionada halla fundamento en que la "mala fe " no debe tener protección legal alguna (Alferillo). Ex nunc es una locución latina, que literalmente en español significa "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe retroactividad. La locución latina opuesta es ex tunc, que se traduce como "desde entonces”. Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. Comentario El precepto examinado sienta la regla según la cual la condición opera hacia el futuro ("ex nunc "). No obstante ello, corresponde aclarar que, tratándose de una disposición de naturaleza supletoria, las partes podrían válidamente estipular la retroactividad de la condición de que se trate, conforme surge del art. 346 in fine bajo análisis (Cobas). De acuerdo con el texto de los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, mediante la incorporación de la norma anotada se resguarda mejor la seguridad del tráfico jurídico, sobre todo si de lo que se trata es de proteger a los terceros de buena fe.
48
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
3.4.3 Efectos de la condición. Distinción entre condición pendiente y cumplida Con respecto al tiempo en que se producen los efectos de la ocurrencia del hecho condicionante, el art. 346 establece como regla que “no opera retroactivamente”, es decir, que son para el futuro desde el día en que aconteció. Sin embargo, la misma norma establece que excepcionalmente si podrá tener efectos retroactivos si las partes así lo pactaron expresamente. Los efectos de la condición deben distinguirse en dos momentos: 1. antes de la ocurrencia del hecho condicionante y 2. después de ella. Mientras la condición esté pendiente de cumplimiento, es decir, que el hecho condicionante todavía no aconteció, quien se beneficiará con su ocurrencia –interesado– tiene derecho a pedir medidas conservatorias de su derecho de crédito (art. 347 CCC). Ej.: embargo, medida de no innovar, inhibición, etc. Estas facultades se justifican para asegurar al acreedor la eficacia de su derecho de crédito y para mantener indemne el patrimonio del deudor. ART. 347. Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.
Después que el hecho condicionante ocurrió, es decir: en caso de condición cumplida, las partes deben entregarse – suspensiva– o restituirse –resolutoria– recíprocamente las prestaciones convenidas, y los efectos se producirán de conformidad a la naturaleza de estas, a sus fines y su objeto. En definitiva, habrá que estar en el caso concreto al tipo de prestación que constituye el objeto de la obligación, como a sus fines, para determinar los efectos concretos entre partes y respecto a terceros. ART.348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
Por su parte, el art. 349 aclara que si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del acontecimiento del hecho condicional, y este no se cumple, las partes deben restituirse el objeto con sus accesorios, pero no los frutos percibidos. La norma exige que la parte que “se perjudicará” con la verificación del hecho condicionante debe actuar de buena fe, para no perjudicar a la contraria. ART. 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
49
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Condición suspensiva
Condición resolutoria
Pendiente
Cumplida
Frustrada
RESUMEN GENERAL OBLIGACIÓN CONDICIONAL TIPO DE OBLIGACIÓN DEFINICIÓN
La obligación será condicional cuando su eficacia Obligación jurídica o condicional resolución dependan del advenimiento de un hecho futuro e incierto.
CLASIFICACIÓN Suspensiva: cuando lo que se subordina al hecho condicional es la eficacia de la obligación, es decir, su propia existencia, que comienza cuando aquel ocurre. El acreedor tiene un derecho en expectativa. Ej.: te prestaré mi automotor cuando obtengas el carnet de conducir habilitante; la venta de un automotor por una concesionaria, bajo condición que el cliente obtenga el crédito bancario para su compra; o la de conceder la franquicia de una marca bajo condición de que el franquiciante adquiera –por compra o locación– el local que el franquiciado le exige de antemano. supedita la extinción de la obligación a un hecho futuro e incierto. La obligación nace y tiene eficacia, es exigible, hasta que acontece el hecho, luego de lo cual se extingue. Ej.: te prestaré mi automotor siempre que no cometas ninguna infracción; no te cobraré el
REQUISITOS 1. Futuro: tal como lo exige el art. 343, debe ser un hecho que todavía no haya acontecido al momento del nacimiento de la obligación –acto jurídico–, o que si bien fuese presente o pasado, las partes lo desconocían. 2. Incierto: es el elemento caracterizante de la condición; implica que las partes no tengan seguridad sobre la efectiva producción del hecho, que exista incertidumbre, que pueda o no ocurrir. 3. Posible: materialmente susceptible de ocurrir. El art. 344 expresamente dispone que la condición de no hacer un hecho imposible “no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva” 4. Lícito: que no sea contrario al ordenamiento jurídico íntegramente considerado, a la moral ni a las buenas costumbres. Específicamente, el art. 344 exige que no viole la libertad de las personas: como “elegir domicilio, religión, o decidir sobre su estado civil”: casarse o mantenerse soltero, bajo sanción de tenerse por no escritas estas condiciones.
CARACTERES Los caracteres de la condición son (Pizarro y Vallespinos, 2014): Voluntaria: pues surge de la autonomía de la voluntad de las partes que pueden o no pactarla. Accidental: es una modalidad del acto jurídico a la que sujeta la obligación, y no un elemento esencial de esta. Excepcional: ante la duda no se presume su existencia sino que es de interpretación restrictiva y la obligación será pura y simple. Incoercible: las partes no pueden forzar que el hecho condicionante ocurra.
EFECTOS Condición suspensiva Pendiente: No hay eficacia, pues la obligación no es exigible entre partes. El interesado sólo puede realizar actos de conservación.Cumplida La obligación se transforma en pura y simple. Es exigible y produce efectos plenos.Frustrada La obligación nunca será eficaz. Condición resolutoria Pendiente: La obligación es exigible entre partes. También se habilitan actos de conservación por el interesado. Cumplida Se extingue el derecho por resolución desde el día que ocurrió el hecho condicionante. Las partes deben restituirse lo entregado. Frustrada Se adquiere el derecho irrevocablemente.
50
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
3.5 Obligaciones a plazo 3.5.1 El plazo. Nociones generales Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. El “plazo” es el conjunto de unidades temporales (días, meses, años), mientras que el “término” es el punto final o momento de vencimiento de esas unidades temporales. SECCION 2ª Plazo ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado. ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
El plazo es otra de las modalidades a la que puede estar supeditada una obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) lo definen como el elemento accidental del acto jurídico en virtud del cual sus efectos se difieren o limitan en el tiempo. El CCC no define el plazo, pero sí lo hacía el art. 566 del CC en los siguientes términos: “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”. Ej.: título de crédito “pagaré” con fecha a seis meses desde su creación; cheque al portador pagadero a un mes de la fecha de libramiento, todas las obligaciones que se pagan en cuotas: alquileres, colegio, mutuo; obligaciones emergentes del contrato de tarjeta de crédito, obligación de pagar cuando mejore la fortuna del deudor, etc. En definitiva, el plazo influye en la exigibilidad o extinción de la prestación, art. 350 del CCC, pero no sobre su eficacia. Comentario al art. 350 CCC Conforme surge de la norma anotada, un acto jurídico se halla sujeto a plazo cuando su exigibilidad (plazo suspensivo) o su aniquilación (plazo resolutorio o extintivo) dependen del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, es decir, que ocurrirá fatal o necesariamente (Llambías, Alterini - Ameal - López Cabana, Cifuentes, Cobas). En otros términos, el plazo es suspensivo cuando el inicio de los efectos propios o normales del acto jurídico se posterga hasta el cumplimiento del período de tiempo fijado; y es resolutorio o extintivo cuando la producción de sus efectos propios o normales se limita hasta cierto momento (Borda). Es menester distinguir las voces plazo y término: el plazo alude al lapso de tiempo que media entre la celebración del acto y el cumplimiento del suceso futuro y necesario (Llambías), mientras el término hace referencia al punto final de dicho lapso (Arauz Castex, Alterini - Ameal - López Cabana). A diferencia de la condición, que es esencialmente contingente (Llambías, Arauz Castex), el rasgo privativo del plazo está dado por la certeza que supone la materialización del evento futuro (Alterini - Ameal - López Cabana). . Jurisprudencia Para que una obligación sea a plazo se requiere que el hecho futuro a que se la subordine, aunque incierto en su determinación temporal, deba necesariamente acaecer, y esto no ocurre si la compraventa estaba condicionada a la obtención de un préstamo bancario, que puede o no ser concedido (SCBA, 30/10/1979, AR/JUR/66/1979 )
Las características del plazo son: Futuro: transcurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación. Cierto: fatalmente habrá de transcurrir, sí o sí, existe certeza absoluta. No retroactivo: sus efectos operan siempre para el futuro, desde el día del vencimiento o término del plazo. 51
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
3.5.2 Beneficiario del plazo. Principio general y excepciones. Consecuencias El art. 351 del CCC expresamente dispone: Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes
Regla general que el plazo se presume a favor del obligado, es decir, del deudor “a cumplir o a restituir a su vencimiento”. Excepcionalmente, de conformidad a la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido fijado a favor del acreedor, o de ambas partes. De la lectura de la norma se advierte la amplitud de supuestos –“por otras circunstancias”– que pueden caer en estos casos excepcionales. Esta cuestión adquiere relevancia al momento de determinar los efectos de las obligaciones, si es válido o no un pago antes del término, si existe mora del deudor, etc. Una consecuencia derivada de la regla general es que si el plazo es a favor del deudor, este puede renunciar a él y pagar antes de su vencimiento, es decir, realizar un pago “anticipado” con respecto a la fecha prevista originariamente. Por ejemplo: si el deudor debía pagar $ 10.000 en el plazo de un año –estipulado de acuerdo con sus ingresos mensuales–, y si aquel recibe una herencia o gana un premio en el mes seis y quiere pagar antes del año para liberarse de la deuda, puede renunciar al plazo y hacerlo. En este supuesto, el art. 352 del CCC aclara que el obligado que cumple antes del plazo no puede repetir lo pagado, es decir, que no puede luego arrepentirse y solicitar la devolución de lo entregado y la vigencia del plazo. Esta es una consecuencia lógica derivada principio de los propios actos y del hecho que el deudor, al pagar antes, renunció al plazo y extinguió la obligación.
3.5.3 Clasificación de los plazos En los Fundamentos del Anteproyecto de Código unificado, la Comisión redactora explicó que: “se ha preferido no ingresar en la caracterización de las diferentes especies de plazos, más afín a la labor de la doctrina”, razón por la cual aclaró que no definía ni clasificaba los plazos. Sin embargo, en algunas normas establece alguna clasificación, siendo las demás determinadas por la doctrina. El art. 350 establece la clasificación más importante, pues al regular los efectos del plazo distingue entre: Suspensivo: cuando la exigibilidad del acto jurídico –y en consecuencia, la obligación– se difiere al término del plazo. Es un plazo inicial, la prestación no será exigible hasta que venza. Ej.: te entregaré el escritorio a medida en 20 días, antes de ese tiempo no podrá ser exigido. Resolutorio: el plazo determina la extinción o expiración del acto jurídico, y de la obligación. Es un plazo final, la prestación será exigible hasta el día del vencimiento. Ej.: contrato de locación, al término de dos años –plazo de la locación– ya no será exigible ni el pago del canon ni el derecho de posesión del inmueble.
La doctrina también realiza otras clasificaciones que son de utilidad para analizar los efectos de las obligaciones: 1- Según el origen: Convencional: introducido por las partes. Legal: surge del ordenamiento jurídico. Judicial: determinado por el juez. 52
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 2-
Según el interés del acreedor (objeto) Esencial: sólo es útil en el plazo pactado; vencido, hay inejecución. Ej.: Fotógrafo para casamiento. No esencial: vencido, la prestación sigue siendo útil, mantiene interés. Ej.: Dar $ 5.000.
3- Según la determinación (importante para determinar la mora) (Art. 887) ARTICULO 887.-Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Determinado: ha sido estipulado, precisado por las partes, ley o el juez. Cierto: se conoce con precisión la fecha del término, pues fue fijado con día, mes y año, o próximo acontecimiento –próximo día del trabajador–. Ej.: te pagaré el 15.3.2018, a los 30 días de la fecha de factura. Incierto: fijado con relación a un hecho futuro, que sí o sí ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Ej.: la pista de sky se abrirá al público cuando nieve.
Indeterminado: no fue fijado de manera precisa, sino según el caso se define de acuerdo con: Tácito: según la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que según los usos y buena fe deba cumplirse. Ej.: te compraré un automotor cuando crezcas –sería cercano a los 18 años–. Propiamente dicho: requiere fijación judicial, luego de lo cual se transforma en plazo determinado cierto 4- Según surja o no del acto jurídico Expreso: definido de manera inequívoca en el negocio. Ej.: pagar la renta el día 10 de cada mes. Tácito: surge implícitamente de la naturaleza de la obligación
3.5.4 Efectos del plazo suspensivo y extintivo En general, de las características del plazo se deriva que, en primer lugar, no afecta la existencia ni eficacia de la obligación, sino que define su exigibilidad o extinción, y, además, que sus efectos se producen siempre para el futuro y nunca con efectos retroactivos. El art. 352 del CCC establece una regla general en materia de pago anticipado, es decir, cuando el deudor paga o restituye antes del vencimiento del plazo, en cuyo caso no puede repetir lo pagado argumentando que todavía no se había alcanzado el término. Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen los efectos del plazo según este sea: Tabla 6 53
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Pendiente
Plazo suspensivo
Plazo resolutorio
*Suspende el ejercicio hasta el vencimiento. La obligación existe pero no es exigible.
La obligación nace como pura y simple: la prestación es exigible, hasta el término del plazo. Es una obligación de ejecución inmediata. El acreedor tiene todos los derechos y acciones para el cumplimiento
* El deudor no puede: 1solicitar medidas conservatorias del crédito; 2- transmitirlo entre vivo o mortis causa. * No corre la prescripción ni es procedente la compensación. *La parte a quién beneficia puede renunciar al plazo
Cumplido (de pleno derecho por el transcurso del tiempo)
La obligación se transforma en pura y simple: es exigible. El deudor tiene el deber y derecho de pagar
La obligación deja de producir efectos para el futuro, se extingue. Los actos cumplidos y las prestaciones ejecutadas antes del vencimiento del plazo constituyen derechos adquiridos
3.5.5 Caducidad del plazo: Definición. Distintos supuestos. Efectos La caducidad de los plazos ocurre en los casos en que se produce la decadencia del plazo, y se lo considera vencido aunque no haya transcurrido aún (Moisset de Espanés. 2004). El fundamento es proteger los derechos del acreedor frente a determinados actos del deudor. La caducidad de los plazos debe ser invocada y probada por el acreedor. El art. 353 del CCC estipula la caducidad de los plazos y algunos supuestos, no taxativos sino ejemplificativos, dada la redacción de la norma que alude a “… entre otros supuestos relevantes”. La norma impone que el deudor no puede invocar la pendencia de los plazos cuando: Se ha declarado su quiebra. La caducidad no se produce en caso de concurso según la propia norma, pese a lo cual se requiere la integración con la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras. Si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas a los acreedores para el cumplimiento de la obligación: por ejemplo, si menoscaba los bienes objeto de prenda o hipoteca provocando que disminuya su valor. No ha constituido las garantías comprometidas. 54
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Estos serían supuestos de caducidad legal, pero las partes también pueden disponer convencionalmente otros supuestos, como por ejemplo, en los mutuos o préstamos de dinero, cuando se pacta que la restitución será en 12 cuotas, pero que el incumplimiento de tres cuotas consecutivas producirá la caducidad de los plazos y el acreedor podrá reclamar la totalidad del monto adeudado. El efecto de la caducidad de los plazos es que la obligación se torna de exigibilidad inmediata en el caso que sea suspensivo, o se extingue si es resolutorio.
3.5.6 Cómputo del plazo Las medidas utilizadas son
La operación de cálculo del día del vencimiento de la obligación debe realizarse, de conformidad con el art. 6 del CCC que establece las siguientes reglas: Día: como unidad temporal, “es el intervalo que corre de medianoche a medianoche” “En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente” “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes” “Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo” “El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables” “En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, esta queda excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente” “Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”
55
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Resumen general: OBLIGACIONES A PLAZO TIPO DE OBLIGACI ÓN DEFINICIÓN Pizarro y Vallespinos (2014) lo definen como el elemento accidental del acto jurídico en virtud del Obligacion cual sus es a plazo efectos se difieren o limitan en el tiempo.El “plazo” es el conjunto de unidades temporales (días, meses, años),
CLASIFICACIÓN El art. 350 establece la clasificación más importante, pues al regular los efectos del plazo distingue entre: Suspensivo: cuando la exigibilidad del acto jurídico –y en consecuencia, la obligación– se difiere al término del plazo. Es un plazo inicial, la prestación no será exigible hasta que venza. Ej.: te entregaré el escritorio a medida en 20 días, antes de ese tiempo no podrá ser exigido. Resolutorio: el plazo determina la extinción o expiración del acto jurídico, y de la obligación. Es un plazo final, la prestación será exigible hasta el día del vencimiento. Ej.: contrato de locación, al
CARACTERES Las características del plazo son: Futuro: transcurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación. Cierto: fatalmente habrá de transcurrir, sí o sí, existe certeza absoluta. No retroactivo: sus efectos operan siempre para el futuro, desde el día del vencimiento o término del plazo.
EFECTOS influye en la exigibilidad o extinción de la prestación, art. 350 del CCC, pero no sobre su eficacia. El art. 352 del CCC establece una regla general en materia de pago anticipado, es decir, cuando el deudor paga o restituye antes del vencimiento del plazo, en cuyo caso no puede repetir lo pagado argumentando que todavía no se había alcanzado el término Plazo suspensivo PENDIENTE * Suspende el ejercicio hasta el vencimiento. La obligación existe pero no es exigible. * El deudor no puede hacer actos de disposición. Debe conservar y no afectar el crédito.
BENEFICIARIO El art. 351 del CCC expresamente dispone: Regla general que el plazo se presume a favor del obligado, es decir, del deudor “a cumplir o a restituir a su vencimiento”. Excepcionalmente, de conformidad a la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido fijado a favor del acreedor, o de ambas partes. De la lectura de la norma se advierte la amplitud de supuestos –“por otras circunstancias”– que pueden caer en estos casos excepcionales.
CÓMPUTO La operación de cálculo del día del vencimiento de la obligación debe realizarse, de conformidad con el art. 6 del CCC que establece las siguientes reglas: Día: como unidad temporal, “es el intervalo que corre de medianoche a medianoche” “En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente” “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes” “Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo”
3.6 Obligaciones con cargo 3.6.1 El cargo. Nociones generales. Clases. Presunción SECCION 3ª Cargo ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe. ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo 2559. ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria. ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
El art. 354 del CCC define al cargo como: “una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho”
El cargo o modo es una “obligación accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita el beneficio concedido por un acto a título gratuito” (Pizarro y Vallespinos, 2014. p. 212). 56
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Si bien la norma citada no aclara a qué tipo de derecho puede ser impuesto el cargo, la doctrina mayoritaria nacional (Pizarro, Vallespinos, Moisset de Espanés, Borda, Bueres, Trigo Represas, etc.) entiende que sólo puede ser en casos de obligaciones a título gratuito: donaciones –entre vivos–, herencia o legados –mortis causa–. Moisset de Espanés (2004) explica que no puede ocurrir en actos a título oneroso, pues el pago de la suma y el cumplimiento del cargo integrarían el precio o contraprestación. El objeto del cargo es una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer. Ej.: heredarás un inmueble x si cuidas de mi hija hasta que cumpla la mayoría de edad; te dono mi auto con el cargo de permitirme usarlo los fines de semana. El art. 357 del CCC ordena que los cargos que tengan por objeto hechos que no pueden ser condiciones –por estar prohibidas– se tendrán por no escritos, no provocando la nulidad del acto. En consecuencia, si la prestación objeto del cargo es prohibida, la obligación será pura y simple, sin obligación accesoria de cargo. El cargo puede estar establecido a favor de un tercero o del propio estipulante (donatario, causante). Los caracteres del cargo, de acuerdo con el art. 354 del CCC, son los siguientes: Obligatorio: es una verdadera obligación que puede ser exigida por el beneficiario o sus herederos. Accesorio: de una obligación principal. Accidental: es una modalidad de los actos jurídicos, puede o no estar. No afecta la eficacia del derecho adquirido por la obligación principal, salvo que haya sido estipulado como condición. Las clases de cargo son: Cargo simple: no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los beneficiarios están facultados para reclamar su cumplimiento forzoso. Cargo condicional: está impuesto como hecho condicionante, tanto suspensivo o resolutorio, y su no producción afecta la adquisición del derecho en el primer caso. El art. 354 dispone que, ante la duda, el cargo será simple y no condicional. Resulta importante distinguir el cargo de la condición para no incurrir en confusiones:
Cargo
Condición
Es coercitivo, es una obligación accesoria
No coercitiva
No es suspensivo
suspensivo
3.6.2 Cumplimiento. Tiempo El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad –el obligado y sus herederos–, y a favor del estipulante o del tercero; en consecuencia, son legitimados activos para exigir el cumplimiento: beneficiado, los herederos del beneficiario, el instituyente, los herederos del instituyente. El plazo de ejecución del cargo se rige por las normas de los arts. 350 y siguientes del CCC, según si existe o no plazo para su cumplimiento, tal como expresamente lo señala el art. 355. 57
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
3.6.3 Transmisibilidad El art. 356 regula la transmisibilidad de la obligación principal y del cargo. Como regla general, el derecho adquirido es transmisible por acto entre vivos o mortis causa, y con él se traspasa la obligación del cargo, como consecuencia del principio: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Excepcionalmente, cuando el cargo se trata de una obligación inherente a la persona del obligado, “y este muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular original o a sus herederos” ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
3.6.4 Revocación de los cargos por incumplimiento Tal como ya analizamos, el incumplimiento del cargo no impide los efectos del acto principal, salvo que se haya estipulado como condición resolutoria, en cuyo caso, el derecho queda extinguido (art. 354 CCC). RESUMEN GENERAL: OBLIGACIONES CON CARGO TIPO DE OBLIGACI ÓN
DEFINICIÓN El cargo o modo es una “obligación accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita el beneficio concedido por Obligacion un acto a título gratuito” es con (Pizarro y Vallespinos, CARGO 2014. p. 212). ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción . El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición
CLASIFICACIÓN Las clases de cargo son:
OBJETO El objeto del cargo es una prestación que puede ser de dar, Cargo simple: no afecta la hacer y no hacer. Ej.: heredarás un adquisición del derecho ni su inmueble x si cuidas de mi hija hasta ejercicio. Los beneficiarios que cumpla la mayoría de edad; te están facultados para reclamar dono mi auto con el cargo de su cumplimiento forzoso. permitirme usarlo los fines de Cargo condicional: está semana. impuesto como hecho El art. 357 del CCC ordena que los condicionante, tanto cargos que tengan por objeto suspensivo o resolutorio, y su hechos que no pueden ser no producción afecta la condiciones –por estar prohibidas– adquisición del derecho en el se tendrán por no escritos, no primer caso. provocando la nulidad del acto. En consecuencia, si la prestación objeto del cargo es prohibida, la obligación será pura y simple, sin obligación accesoria de cargo. El cargo puede estar establecido a favor de un tercero o del propio estipulante (donatario, causante).
CARACTERES Los caracteres del cargo, de acuerdo con el art. 354 del CCC, son los siguientes: Obligatorio: es una verdadera obligación que puede ser exigida por el beneficiario o sus herederos. Accesorio: de una obligación principal. Accidental: es una modalidad de los actos jurídicos, puede o no estar. No afecta la eficacia del derecho adquirido por la obligación principal, salvo que haya sido estipulado como condición. Es coercitivo, es una obligación accesoria Y No suspensivo
EFECTOS Cumplimiento. Tiempo El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad –el obligado y sus herederos–, y a favor del estipulante o del tercero; en consecuencia, son legitimados activos para exigir el cumplimiento: beneficiado, los herederos del beneficiario, el instituyente, los herederos del instituyente. El plazo de ejecución del cargo se rige por las normas de los arts. 350 y siguientes del CCC, según si existe o no plazo para su cumplimiento, tal como expresamente lo señala el art. 355.
58
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
En síntesis
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN
MODALIDADES
Obligación a plazo
59
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 PLAZO SUSPENSIVO
PLAZO PENDIENTE
PLAZO CUMPLIDO
60
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
CADUCIDAD DEL PLAZO
CONCEPTO
EFECTOS
Se produce cuando se lo juzga cumplido pese a no estar vencido
suspensivo
resolutorio
Exigibilidad inmediata Extinción de la prestación
Cómputo del plazo
1-Unidad temporal 2-comienzo 3- vencimiento Plazo incierto Indeterminado
61
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 http://infoderecho.net/infoderecho-obligaciones-condicion-y-cargo/
En el derecho argentino la obligación que es condicional, impone a las partes un hecho futuro que deberá cumplirse. Esta puede ser suspensiva o resolutoria. La obligación que es suspensiva es la cláusula por la cual se adquiere un derecho. Estas condiciones no pueden ser contrarias a las garantías constitucionales. Las condiciones suspensivas como: te otorgo el departamento que tengo sí no cambias de religión, o te casas con tal persona, o te separas son cláusulas que violan las garantías constitucionales. Las condiciones resolutorias extinguen el derecho adquirido. Si se extingue la obligación se extingue el derecho. Ejemplo de condición futura: Cuando te recibas. Ejemplo de condición incierta: Cuando llueva. Condición causal: Es causal cuando el hecho condicionante depende de terceras personas o de la naturaleza. Condición nula: Cuando el hecho condicionante sea imposible, ataque a las buenas costumbres o esté prohibido. El cargo: es una obligación accesoria, tiene como requisito que existir una obligación principal. El cargo simple: un ejemplo de esto sería el hecho, yo te dono 100 hectáreas pero construí una iglesia. Está ultima sería el cargo simple. Lo único que podría hacer el que donó las hectáreas sería exigir su cumplimiento o reclamar un resarcimiento. La diferencia con el cargo condicional es que se puede pedir la revocación de la donación. En el ejemplo anterior el que donó las hectáreas puede exigir la devolución de los terrenos si no se construye la iglesia. El cargo condicional suspensivo podría ser para que se entienda, hasta que no se construya la iglesia no te donaré los terrenos. Ese sería el ejemplo. El cargo condicional resolutorio: Le dono las hectáreas desde el comienzo pero si no cumple con la condición de construir la iglesia le voy a exigir su cumplimiento. En caso que aun siga sin cumplir, le revoco la donación. Pero si cumple se convierte en el dueño de los terrenos.
62
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
4. Clasificación de las obligaciones con relación al objeto 4.1 Clasificación de las obligaciones con relación al objeto Las obligaciones según el objeto pueden ser clasificarse según: Naturaleza de la prestación: dar (entregar una cosa o bien), hacer (realizar una actividad) y no hacer (abstenerse de realizar algo). Naturaleza y determinación de los bienes: dar cosas (ciertas, inciertas no fungibles o género), de dar sumas de dinero, de valor. Complejidad de objeto: simple o plural (conjuntivas-disyuntivas: alternativas y facultativas). El interés comprometido: de medios o de resultado. El comportamiento del deudor: positivas o negativas Aptitud del objeto para ser fraccionado: divisibles o no divisibles Clasificación de las obligaciones con relación al objeto
63
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
4.2 Obligaciones de dar cosas ciertas 4.2.1 Definición. Clasificación según la finalidad CAPITULO 3 Clases de obligaciones SECCION 1ª Obligaciones de dar Disposiciones generales ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. ARTÍCULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero. ARTÍCULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
“La obligación es de dar cosas ciertas cuando el objeto consiste en la entrega de una cosa que se encuentra determinada en su individualidad, y en consecuencia el deudor sólo cumple entregando esa cosa y no otra”. (Pizarro y Vallespinos, 2014. p. 237). La obligación de dar, si bien en todos los casos tiene como acto la entrega de una cosa, puede tener tres finalidades, y cada una de ellas tiene un régimen jurídico distinto: 1. Constituir derecho reales: por ejemplo, entrega de una computadora para transferir el derecho de propiedad sobre esta; 2. Transferir sólo el uso o la tenencia: por ejemplo, préstamo de cochera para su uso nocturno, locación de inmueble; o 3. Restituirlas a su dueño: por ejemplo, entrega del inmueble al final de la locación.
4.2.2 Disposiciones generales del CCC y principios que rigen el cumplimiento En los arts. 746 a 749, el Código estipula disposiciones generales para este tipo de obligaciones de dar, antes de regular las cuestiones específicas según la finalidad del “dar”, las que se resumen en las siguientes: 1. Deber del deudor de conservación de la cosa a entregar en el estado en que se encontraba al contraer la obligación (art. 746). 2. Deber del deudor de entregar la cosa con sus accesorios (art. 746). 3. Derecho de las partes a inspeccionar la cosa en el acto de la entrega. La recepción por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de la obligación de saneamiento (art. 747). 4. Derecho del acreedor a reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes en cosas muebles cerradas o bajo cubierta, dentro del plazo de 3 días desde que la recibió (art. 748). 5. En las obligaciones de dar con el fin de transmitir el uso o la tenencia, se aplican las reglas específicas de los títulos especiales (derechos reales) (art. 749). 64
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones de dar, en general, son los siguientes: 1. Las cosas mejoran, se pierden o deterioran para su dueño, es decir, como regla el deudor, salvo en las obligaciones de dar para restituir, en las que el dueño es el acreedor (art. 755 CCC). 2. Antes de la tradición el acreedor no adquiere ningún derecho real (art. 750 CCC). Excepto: derechos reales de garantía: prenda e hipoteca. 3. Los frutos son cosas muebles, entonces su posesión vale por título, salvo que sean robados o perdidos (arts. 233 y 754 del CCC). 4. En transmisión de derechos, rige el principio del “nemo plus iuris”, es decir: “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que goza” 5. Para que exista indemnización es imprescindible que se den los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (arts. 1716 y siguientes del CCC). 6. El género nunca perece. 7. En las obligaciones de género, efectuada la elección, opera la concentración, y la obligación se rige por las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas (art. 762 CCC). REGLAS – OBLIGACIONES DE DAR
65
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
4.2.3 Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias. ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes. ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral y tradición; b) el que ha recibido la tradición; c) el que tiene emplazamiento registral precedente; d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
En este supuesto, la entrega de la cosa se realiza a fin de constituir un derecho real: dominio, condominio, uso, habitación, etc. El deudor es el dueño de la cosa, quien debe entregarla con tal fin. A los fines de la constitución de los derechos reales, tal como estudiaste en la materia correspondiente, existen tres sistemas en el derecho comparado: 1. Romanista: título (acto jurídico de instrumentación de voluntades: contrato) y modo (tradición, acto material de entrega de la cosa que otro recibe). 2. Francés: consensualista (el derecho se transmite con el mero acuerdo de voluntades: consentimiento). 3. Alemán: distingue: para muebles: tradición; inmuebles: registral: efectos entre partes y respecto a terceros desde la inscripción de la transmisión en el Registro correspondiente.
66
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En nuestro sistema jurídico se consagra el régimen de la tradición para la constitución del derecho real, tanto para muebles como para inmuebles, por lo que resulta insuficiente la mera declaración verbal de uno o ambos sujetos, art. 1892 párrafo 3º y art. 1924 CCC (Campagnucci de Caso, 2014). ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los caso s legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. Adquisición, ejercicio, conservación y extinción ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
Sin embargo, para la oponibilidad a terceros en algunos supuestos se exige la inscripción. Por ello, hay que distinguir según el tipo de cosa cuyo derecho real se transmita: Inmuebles: sistema del título y modo (para tener efectos entre partes) y registro (para oponibilidad frente a terceros). Arts. 1892 y 1893 CCC Muebles No registrables: título y modo, art. 1895 CCC Registrable: efecto Declarativo: para oponibilidad a terceros: buques, aeronaves y semovientes. Constitutivo: consolida el derecho entre partes y frente a terceros (automotores). ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real. ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
67
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La cuestión reviste importancia, pues desde el nacimiento de la obligación y hasta la efectiva tradición o entrega de la cosa, esta puede sufrir diversas vicisitudes que la afectan, y es necesario saber quién se beneficia o carga con estas, según el caso. Las reglas específicas que el Código brinda para la obligación de dar para constituir derechos reales se encuentran en los arts. 750 a 758, que regulan los efectos de esta entre partes –vicisitudes que la cosa puede sufrir desde el nacimiento de la obligación y hasta la entrega de la cosa: mejora, frutos, riesgos– y cuando hay conflicto con otros acreedores, es decir, con terceros ajenos a la obligación con los que el deudor también se obligó. Los efectos entre partes, de conformidad con los arts. 750 a 755, son: 1. Antes de la tradición no se adquiere ningún derecho real, art. 750. 2. Mejoras: es el aumento del valor intrínseco de la cosa, art. 751. Son: a) Naturales: por efecto de la naturaleza, son las que el Código de Vélez denominaba “aumentos” (Ej.: aluvión: art. 1959, que hace aumentar la dimensión del terreno). Autorizan al deudor a exigir un mayor valor, y si el acreedor no acepta, se extingue la obligación sin responsabilidad para ninguna de las partes, art. 752. De tal modo, se concilian los intereses de ambas partes sin que ninguno se perjudique. ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.
b) Artificiales: provienen del hecho del hombre, art. 751. (Ej.: construcción de habitación o pileta, reparación de inmueble, colocar llantas a un automotor). Se clasifican en: Necesarias: son esenciales para la conservación de la cosa; el deudor está obligado a realizarlas –art. 746–, sin derecho a percibir su valor, art. 753 (Ej.: mantenimiento de instalaciones de gas, luz, agua en un inmueble). Útiles: generan un provecho o benefician a cualquier poseedor de la cosa (Ej.: instalación de aires acondicionados, conexión al servicio de teléfono, colocación de alarma en inmueble o automotor). No hay obligación de pago para el acreedor, y el deudor puede retirarlas siempre que no deteriore la cosa, art. 753. De mero lujo, recreo o suntuarias: en principio, beneficia a quien la realiza, pues implican un lujo u ornamentación (Ej.: instalación de puertas internas con vitraux, marcos de puertas dorados a la hoja, colocación de llantas o techo descapotable en un automotor). Rige la misma regla de las útiles: no hay obligación de pago por el acreedor y el deudor puede retirarlas, art. 753. 3. Frutos: conforme el art. 233 del CCC, son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Se clasifican en: civiles (rentas que produce la cosa), naturales (espontáneos de la naturaleza), industriales (se producen por la industria del hombre o el cultivo de la tierra).
68
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Hasta el día de la entrega de la cosa, los frutos percibidos pertenecen al deudor, después de esa fecha, los devengados y no percibidos y los futuros le corresponden al acreedor (art. 754). Veamos un ejemplo de frutos civiles exigibles pero no cobrados:
4. Riesgo de la cosa: es la contingencia o probabilidad de daño de la cosa (por pérdida o deterioro) o del contrato (Pizarro y Vallespinos, 1999). La pérdida: puede consistir en la destrucción material total o parcial de la cosa, la destrucción jurídica (es sacada del comercio) o la desaparición sin que se sepa de su existencia. Ej.: choque –destrucción– o robo del camión objeto de venta. El deterioro: es la alteración de la estructura de la cosa, no de su esencia, y provoca la disminución de su precio. Depende del interés del acreedor. Ej.: desgaste de las cubiertas del camión por utilización en caminos inapropiados. De acuerdo con el art. 755, el propietario, es decir, el deudor, soporta los riesgos de la cosa. La pérdida o deterioro se rigen por lo dispuesto para la imposibilidad de cumplimiento, estipulada en los arts. 955 y siguientes –según haya sido con o sin culpa del deudor–. Imposibilidad de cumplimiento ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
En caso de conflicto entre acreedores por la promesa del deudor de entregar la cosa a más de un acreedor, si todos son de buena fe y a título oneroso, se debe resolver según las siguientes reglas que brindan los arts. 756 a 758: 1. Bienes inmuebles: a. el que tiene (*)emplazamiento registral y tradición; 69
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b. el que ha recibido la tradición; c. el que tiene emplazamiento registral precedente; d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. 2. Bienes muebles: a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. Por último, cabe destacar que el resto de los acreedores de buena fe que no consigan la entrega de la cosa tienen acción de daños y perjuicios contra el deudor (art. 758). (*) Definición de EMPLAZAMIENTO: El emplazamiento, en derecho procesal, es una orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el proceso
4.2.4 Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño En este supuesto, la prestación también consiste en la conducta del deudor de dar una cosa cierta, pero con la finalidad de restituir la cosa a su dueño, que es el acreedor. Ej.: devolución del automotor por parte del mecánico luego de la reparación, del inmueble objeto de la locación al vencimiento del plazo del contrato. Entre partes, se aplican las mismas reglas generales analizadas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta que los roles de acreedor y deudor se invierten. En especial, que las cosas mejoran, disminuyen y se pierden para su dueño (acreedor). El nuevo código eliminó la doble regulación que existía en el de Vélez y unificó los supuestos. Por su parte, el conflicto entre acreedores para este supuesto se rige por las reglas de los arts. 759 a 761 del CCC El primer artículo establece la regla general, que impone que si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido, a fin de que tengan conocimiento de la situación e inicien las acciones que estimen pertinentes. Obligaciones de dar para restituir ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe. ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Luego, el Código distingue según el tipo de cosa que deba restituirse: Bien mueble no registrable: prevalece el derecho de quien recibió la tradición, si la recibió a título oneroso y de buena fe, pues el dueño tendrá acción en su contra, salvo que la cosa haya sido robada o perdida. En definitiva, el dueño tiene acción para reclamar la cosa en tres supuestos: cuando el tercero es de mala fe, cuando recibió a título gratuito o cuando la cosa fue robada o perdida, vía acción real reivindicatoria del art. 2259 y ss. (Danesi, 2014). 70
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado. En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe. ARTICULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a título oneroso excepto disposición legal en contrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto. El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto se realiza sin intervención del titular del derecho. ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro. Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral.
Bienes inmuebles y muebles registrables: el acreedor –dueño con inscripción registral– tiene acción real reivindicatoria contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor. De tal modo, se consagra el principio del nemo plus iuris del art. 399. Transmisión de los derechos ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
4.2.5 Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia de la cosa. El último supuesto es el de la obligación de dar con la finalidad específica de transferir sólo el uso o la tenencia de la cosa. En este supuesto, el art. 749 dispone que se aplican las normas de los títulos especiales de modo genérico, sin expresar los tipos contractuales específicos como lo hacía el Código de Vélez, atento las críticas recibidas en tal sentido. ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
4.3 Obligaciones de género 4.3.1 Definición y caracteres Obligaciones de género ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
71
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después se hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Las obligaciones de género son aquellas cuyo objeto está designado por un grupo o categoría de cosas y por el número de individuos pertenecientes a dicha especie que deben entregarse. El art. 762 brinda una definición precisa: “la obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad”3 En estas, el objeto se encuentra inicialmente indeterminado, provisoria y relativamente, el que luego y antes del pago deberá determinarse mediante la “individualización”.
“Género es cualquier categoría de cosas, integrada por una pluralidad de objetos que reúnen determinadas características y condiciones que son homogéneas. Representa un concepto abstracto, que permite contener un número ilimitado de casos individuales”. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 273). Tal como ya lo señalaba la doctrina, el Código incluye dentro de las obligaciones de género a aquellas cuyo objeto (cosa/s a dar) es determinado por: Su pertenencia a un género o número de individuos de una especie: cosas inciertas no fungibles. Ej.: dos Códigos Civil y Comercial 2014 de la editorial “m”; una heladera marca “x”, modelo “y” de color gris; cinco raquetas de tenis de mujer marca “w”. La cantidad, peso o medida: denominadas: “obligación de dar cantidades de cosas” en el Código de Vélez, que también eran genéricas. Ej.: 100 quintales de soja, 20 kilos de cemento, 5 metros de seda, 20 litros de agua mineral. La cosa fungible es un término que hace referencia a las cosas y/o bienes que se deterioran o destruyen al ser utilizados, al hacer uso de ellos. En el derecho argentino, Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad
El término fungible viene del latín fungi, gastar, y -ble es decir es lo que se consume con el uso En oposición a esto las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras. Ejemplo: 1. El cuadro original "las Meninas" de Velázquez; 2. Los anteojos que portaba John Lennon al ser asesinado; 3. El reloj de cadena que me regaló mi abuelo. No necesariamente son cosas de valor monetario importante o que ya no sean comunes, sino que pueden ser objetos que, por sus características propias, a pesar de ser muy comunes, poseen un valor más allá de lo económico para una persona: 1. El disco de Alejandro Fernández que me regaló mi novia; 2. La rosa que le dí el día que nos conocimos.
Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles Son aquellas que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen (por ej.: un caballo pertenece al género animal), con caracteres diferenciales dentro del mismo género (el caballo puede ser manso o arisco, lerdo o brioso, etc.). Es decir, son cosas inciertas por cuanto se identifican no por su individualidad sino por el género a que pertenecen; pero también son cosas no fungibles porque un individuo del género no equivale exactamente a otro del mismo género, sino que presenta caracteres diferenciales que hacen que no sea indiferente el cambio de uno por otro.
72
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 (Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 243)
La relevancia de este tipo de obligaciones deriva de su función económica, pues posibilita la producción en masa de bienes y servicios seriados, en los que uno puede ser sustituido o reemplazado por otro, cuestión que expresamente prevé la Ley de Defensa del Consumidor, cuando en el art. 10 bis habilita que ante incumplimiento se pueda solicitar otro producto o prestación equivalente. Los caracteres de las obligaciones de género son: 1. El objeto es sólo determinado por el género. 2. El objeto son cosas fungibles: art. 232 del CCC: “aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad” 3. Antes de la individualización rige el principio “el género nunca perece”, lo que implica que no se puede alegar incumplimiento si la cosa se pierde o destruye, pues puede ser reemplazada por otro individuo de la especie. 4. Después de la individualización, la obligación se rige por las normas de las obligaciones de dar cosas ciertas, por el principio de “concentración”.
4.3.2 La individualización. A quién responde. Principio de la calidad media. Forma de realización En las obligaciones de género, al momento de cumplir habrá que determinar la cosa debida (Borda, 2008). El Código señala en el art. 762 que: “las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas” Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la elección es “el acto por el cual se individualiza y determina el objeto de la obligación” (p. 276), el que puede consistir en elegir y separar las cosas, pesarlas, medirlas o contarlas, según el caso. Con respecto de cuál de las partes debe realizar la elección, la misma norma establece como regla general que corresponde al deudor, y excepcionalmente, a quien resulte del acuerdo de partes –sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad–. La facultad de elección del deudor –o del sujeto al que corresponda– no es arbitraria, sino que tiene como límite el principio de la calidad media, derivado del principio de buena fe, en virtud del cual no se puede escoger la cosa de mejor calidad ni la de peor dentro de la especie. El art. 762 del Código señala que la individualización puede ser realizada mediante manifestación de voluntad expresa o tácita. En relación con el momento en que se realiza, el Código nada dice, se entiende que debe ser en el previsto por las partes, o en cualquier tiempo antes del cumplimiento o pago de la obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) entienden que la individualización se produce en el momento mismo en que llega la notificación al domicilio de la otra parte, sin requerir el conocimiento ni la conformidad para producir efectos.
73
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
4.3.3 Efectos de las obligaciones de género antes y después de producirse la individualización El art. 763 del Código regula la cuestión, y concretamente distingue dos momentos con respecto a la individualización de la cosa debida, que tendrá diversas consecuencias en la relación entre las partes: ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después se hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Antes: el caso fortuito no libera al deudor, pues rige la regla: “el género nunca perece”, y como las cosas se pierden y destruyen para su dueño, el deudor no puede alegar la ocurrencia del caso fortuito para liberarse, sino que deberá entregar otro individuo de la especie para no incurrir en mora. Después: se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas, pues el objeto de la obligación ya fue determinado, se produjo la concentración.
4.4 Obligaciones relativas a bienes que no son cosas Obligaciones relativas a bienes que no son cosas ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
El Código unificado de 2014 incorporó la regulación de las obligaciones que tengan por objeto transmitir o poner a disposición del acreedor bienes que no son cosas en el art. 764. Campagnucci de Caso (2014) aclara que la norma hace extensivas las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas y de género a toda obligación que tenga por objeto transferir objetos incorporales. Los bienes y las cosas están expresamente reguladas en los arts. 15 a 17 del CCC, y luego en los arts. 225 a 256 de manera específica. El art. 16 del Código distingue entre “bienes” y “cosas”. En consecuencia, el patrimonio de una persona está constituido por los “bienes susceptibles de valor económico”, y dentro de estos, los bienes materiales, que se denominan cosas; y por los bienes que no reportan utilidad ecónomica, sino alguna otra, como terapéutica, artística, científica o cultural. Ej.: bienes del art. 17 del CCC (cuerpo humano), que están fuera del comercio, y por ello no pueden ser objeto de obligaciones. En síntesis, se establece que las obligaciones que tengan por objeto bienes que no sean cosas se rigen por las reglas de dar cosas ciertas y las de género, brindando reglas claras y llenando el vacío que existía en este sentido. Derechos y bienes ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
74
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva SECCION 1ª Conceptos ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. SECCION 2ª Bienes con relación a las personas ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
75
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236. ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. SECCION 3ª Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. CAPITULO 2 Función de garantía ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. CAPITULO 3 Vivienda ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
76
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble. ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo. ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente. ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión. Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas. ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación. ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal. ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida,
77
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249. ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
5. Clasificación de las obligaciones con relación al objeto. Obligaciones dinerarias y de valor. La prestación de intereses 5.1 Obligaciones de dar sumas de dinero 5.1.1 El dinero. Definición. Funciones económicas y jurídicas. Caracteres Dentro de las clasificaciones de las obligaciones, con respecto a su objeto, las obligaciones de dar incluyen la opción de la entrega de “sumas de dinero”. En esta categoría se ubican las obligaciones dinerarias, que son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero, cuya cantidad o suma se encuentra determinada desde el origen (ej.: entregar $ 2.000), y las obligaciones de valor, en las que lo que se debe es un valor abstracto o una utilidad constituida por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago (ej.: indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito o laboral). (Pizarro y Vallespinos, 2014). La obligación de valor es aquella cuyo objeto consiste en la valuación de un bien o utilidad reajustable de acuerdo con las oscilaciones que experimente el signo monetario hasta el momento de su cuantificación en dinero. Lo expresado significa que toda obligación de valor, en última instancia y a efectos de su cumplimiento, debe ser traducida en una deuda dineraria, sea por acuerdo de partes o mediante sentencia judicial. La denominación "deudas de valor" proviene de nussbaum quien la utilizó por vez primera en su obra teoría jurídica del dinero. Borda (2008) señala que “el dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes” (p. 389), y explica que “a la inversa de lo que sucede con las demás cosas, no le proporciona ningún placer por sí mismo” (p. 389). El dinero es la moneda que autoriza y emite el Estado, con la finalidad primordial de: servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como instrumento de cambio y como medio de pago de las obligaciones patrimoniales. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 290). 78
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Los caracteres del dinero en nuestro país son: 1. Cosa mueble: arts. 16 y 1883 del CCC ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
2. Fungible: ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. 3. Consumible: gastable: se extingue con su utilización. 4. Divisible: puede ser fraccionado 5. Genérico: su existencia se indica por su importe o suma, de modo cuantitativo. 6. Tiene curso legal: es sancionado y proclamado por el Estado, por lo que no se puede rechazar como instrumento de pago. En Argentina, sólo el “peso” tiene esta calidad. 7. Tiene curso forzoso: es inconvertible, hace a la relación poseedor del dinero-emisor, y dispensa a este último de efectuar reembolso alguno de los billetes por oro o divisas. Rige en Argentina desde el fin de la convertibilidad. Las funciones del dinero, según Pizarro y Vallespinos (2014), se distinguen en: 1. Económicas Unidad de medida o valor: permite apreciar el valor de todos los bienes patrimoniales y aspectos económicos de la actividad humana (trabajo). Instrumento de cambio: permite a quien lo dispone adquirir bienes o servicio con él. 2.
Jurídicas: constituye un instrumento de pago porque siempre es apto para solventar la obligación que lo tiene por objeto, e incluso cuando no lo tuviere, por vía del equivalente en dinero.
5.1.2 Distintas clases de moneda. La moneda en nuestro país A lo largo de la historia y en las diversas sociedades se fueron utilizando distintos objetos para el intercambio de bienes y servicios, hasta llegar a la moneda que conocemos en la actualidad. Borda (2004) enseña que se la clasifica en: Metálica: es la confeccionada con metales como oro o plata, que tiene un valor en sí mismo. El valor intrínseco se corresponde con el valor representativo. Moneda de papel: consiste en el papel emitido por el Estado con respaldo en oro, o algún otro valor o divisa, de modo que el propio Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en el metal o valor que se establezca, a su presentación ante un banco oficial donde se encuentra el encaje. Tiene curso legal, no forzoso. Papel moneda: es emitido sin respaldo en oro ni otro valor. El tenedor carece de derecho a canjearlo: tiene curso forzoso. Es el sistema que rige universalmente, pues la firmeza del signo monetario no depende ya del canje por oro, sino de la confianza que merece en la comunidad el Estado que lo emite, por la seriedad con que se manejen las finanzas públicas, la solidez de la economía, etc. Tiene curso legal y forzoso. Este es el tipo de moneda que rige en nuestro país: peso. 79
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
5.1.3 La inflación y el papel moneda Uno de los inconvenientes que puede afectar a las obligaciones de dar sumas de dinero es la inflación, definida por Samuelson (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014) como “el aumento sostenido del nivel general de los precios” (p. 295), es decir, la media ponderada de los bienes y servicios de una economía. La principal característica es la abundancia general y excesiva del circulante monetario. Las causas de la inflación, que pueden darse de modo unívoco o conjunto, pueden sintetizarse en: 1. Emisión de moneda por el Estado para financiar un gasto público descontrolado. 2. Aumento excesivo de demanda y sin oferta correlativa que equilibre los valores. 3. Aumento de los costos de producción. 4. Expectativas inflacionarias, como componente psicológico que aumenta la escalada de precios. Los efectos de la inflación son: 1. Económicos: Decrece la demanda de dinero. Inestabilidad de precios. Redistribuye la riqueza de los acreedores a favor de los deudores (que no pagarán porque no podrán hacerlo). Distorsión de los precios. 2. Jurídicos No sirve como unidad de medida y capacidad de cambio de bienes y servicios, por la inestabilidad y falta de confianza en ella. No sirve como instrumento de cambio. Se producen los fenómenos de la depreciación (fenómeno económico: pérdida del poder adquisitivo de la moneda) y desvalorización (producto del acto legislativo que establece la relación de cambio entre las divisas extranjeras y la unidad monetaria en un nivel inferior).
5.1.4 Nominalismo y valorismo. La cuestión en las leyes de Convertibilidad, Emergencia, en el Código Civil y en el Código Civil y Comercial Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la cuestión de la inflación y las obligaciones de dar sumas de dinero impone el análisis de la extensión de la deuda cuando se altera el valor adquisitivo de la moneda desde el nacimiento de la obligación y hasta que se hace exigible, lo que tendrá implicancias en cumplimiento o pago de la prestación. Existen dos posiciones: 1. Nominalismo: otorga relevancia al valor nominal del dinero –fijado por el Estado– y prescinde del verdadero valor adquisitivo de la moneda. El deudor de la suma de dinero debe $ 1.000 y se libera pagando $ 1.000, cualquiera sea la fluctuación del poder adquisitivo de la moneda. El riesgo de pérdida del valor o beneficio de su incremento pesa sobre el acreedor. Ventaja: seguridad jurídica: acreedor y deudor saben cuánto se debe. Además, permite al Estado influir en la inflación. Desventaja: cuando la moneda pierde valor adquisitivo es injusta y perjudica a los acreedores. 80
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 2. El valorismo: la extensión de la obligación no se determina por su valor nominal, sino en función del poder adquisitivo de la moneda. Ventaja: ante inflación es más justa que el nominalismo. Desventaja: es más complicada que el nominalismo y no se justifica en épocas no inflacionarias. En nuestro país, desde la sanción del Código Civil de Vélez rigió el principio nominalista, el que se mantuvo a pesar de las diversas leyes que modificaron la regulación de las obligaciones dinerarias, las que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Código Civil argentino: 1869: art. 619: “el deudor cumple dando la especie designada”; se debatía qué doctrina adoptaba, si el nominalismo o el valorismo, opinando la mayoría de los especialistas a favor del primero, pero por la nota al artículo se dejaba abierta la opción al valorismo en caso de cambio de valor adquisitivo de la moneda. 2. Ley 23.928 de Convertibilidad: 1991: fin del debate: consagra el principio nominalista a ultranza, rígido e inequívoco. Art. 7: “El deudor (…) cumple con su obligación dando (…) la cantidad nominalmente expresada” Modificó el art. 619 del CC. Además prohíbe la actualización monetaria. Con respecto a la moneda extranjera, estableció la equiparación de un peso a un dólar. 3. Ley 25.561 de Emergencia económica: 2002: mantiene el principio nominalista y la prohibición de indexar, pero determina especie de obligaciones dinerarias según la fecha de su creación (antes o después del 6 de enero de 2002), y según la naturaleza del dinero a entregar (moneda nacional o extranjera), y estableció reglas diferenciadas para cada caso. Con respecto a la moneda extranjera, se mantiene el criterio de la ley de convertibilidad, y se definió que no tiene curso legal, que no puede ser utilizada como cláusula de estabilización, y dejó el valor del dólar a su determinación por el mercado y ya no por ley. 4. Código Civil y Comercial: 2014: principio nominalista, art. 765: “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable…”; el art. 766 define la obligación del deudor, al señalar que: “debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada”.
5.1.5 Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. (Definición. Régimen legal de cada una. Carácter de la distinción. Las deudas de valor: Código Civil, leyes de Convertibilidad y Emergencia y Código Civil y Comercial). Entre las obligaciones de dar sumas de dinero, se pueden distinguir dos supuestos: Obligaciones dinerarias: “son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero, y desde su nacimiento el monto es determinado. Se debe dinero y se paga dinero” (Pizarro y Vallespinos, 2014. p. 303). Ej.: cuota de $ 1.000 por el seguro del auto, $ 5.000 por la compras de un televisor. Estas obligaciones están reguladas en los arts. 765 del CCC, tal como analizamos en los puntos anteriores. Obligaciones de valor: “son aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad constituida por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 303). Se debe un valor, se paga en dinero. Ej.: indemnización por daños y perjuicios de una mala praxis médica en el que se 81
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 requiere cuantificar el grado de incapacidad física o de la lesión ocasionada; o la determinación del daño por incumplimiento de un contrato. El objeto es determinable, luego del nacimiento de la obligación y antes del pago, no se rige por el nominalismo pues se debe un valor, que luego de su cuantificación se rige por las reglas de las obligaciones de dar sumas de dinero. Las obligaciones de valor están previstas en el art. 772 del Código: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. En estas obligaciones lo importante es el momento de su determinación, pues como el monto no está fijado al origen, si existió una variación del valor adquisitivo de la moneda entre el nacimiento de la obligación y su cumplimiento, puede habilitarse la “actualización” del valor –que se realiza al cuantificarlo–. Ej.: en un juicio por daños y perjuicios, la obligación nació el día del hecho ilícito –rotura de caño de agua que provocó el hundimiento de la casa–, pero el juez deberá realizar la cuantificación del daño al dictar la sentencia. La norma establece como límite que la determinación no puede exceder el “valor real” que corresponda a la cosa, para evitar la indexación en casos de actualización que desvirtúen el objeto de la prestación –por exceso–, lo que impide la aplicación de índices de reajuste (Campagnucci de Caso, 2014, p. 104). Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que la distinción entre las obligaciones dinerarias y de valor funciona como una “válvula de escape” al sistema nominalista, pues mientras las dinerarias son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda –el deudor debe pagar idéntica suma a la obligada–, en las de valor permanece al margen del nominalismo, pues lo que se debe es un valor y no dinero, lo que permite su actualización al momento del pago.
5.1.7. Obligaciones en moneda extranjera. Régimen legal: Código Civil, Leyes de Convertibilidad y Emergencia, art. 765 Código Civil y Comercial. Críticas. Relevancia de la calificación como “cosa” o como “dinero”. Reglas aplicables. Problemas de la cotización Ossola (2015) explica que antes del Código unificado, si bien la moneda extranjera no tenía curso legal, le era aplicable el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, pero esto se modificó tal como analizaremos en este apartado. La calificación del “dinero extranjero” tiene importantes consecuencias prácticas, pues no será lo mismo si se lo equipara a la moneda de curso legal que si se lo equipara a “cantidades de cosas” o “género”, por ejemplo, en lo que respecta a: facultad del deudor de pagar en moneda de curso legal –equivalente–, las consecuencias del incumplimiento: intereses, facultad del deudor de realizar el pago por consignación, etc. 1) Código Civil argentino: 1869: art. 619: “el deudor cumple dando la especie designada”46. Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera se consideraban como de “dar cantidades de cosas” y no dinerarias. 2) Ley 23.928 de Convertibilidad: 1991: Con respecto a la moneda extranjera, estableció la equiparación de un peso a un dólar. Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera son de “dar sumas de dinero”, y deben pagarse y ser cumplidas en esa especie y calidad de dinero, no pudiendo el deudor sustituirla por otra. 82
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 3) Ley 25.561 de Emergencia económica: 2002: Con respecto a la moneda extranjera, se mantiene el criterio de la ley de convertibilidad, y se definió que no tiene curso legal, que no puede ser utilizada como cláusula de estabilización, y dejó el valor del dólar a su determinación por el mercado y ya no por ley. 4) Código Civil y Comercial: 2014: el art. 766 define la obligación del deudor, al señalar que: “debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada” La obligación en moneda extranjera se regula en el art. 765, cuya redacción no es la originaria de la Comisión Redactora, sino que se alteró por el Poder Ejecutivo, produciéndose un retroceso en la materia, pues se asume la postura del Código originario: “… si por el acto por el que se constituyó la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal…”, y establece dos reglas: La obligación se considera como de “dar cosas ciertas”: pero como esta categoría se eliminó del código, debe entenderse que remite a las reglas de las obligaciones de género, en las que aquellas quedan comprendidas. Esto genera un cambio de régimen jurídico, pues a las obligaciones de dar sumas de dinero que no sea moneda de curso legal no se les aplican las normas de las obligaciones dinerarias sino las de género. “El deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”: se lo autoriza a pagar en pesos, a pesar de haberse obligado en dólares, euros, yens, etc. El problema se genera ante la restricción de venta de moneda extranjera por el denominado “cepo cambiario” –establecido por diversas Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de AFIP– que rige en nuestro país en la actualidad, lo que complica la cotización del cambio al que se pagará, que no puede ser otro que el oficial, pues cualquier otro es ilegal. Esto afectaría el derecho del acreedor, pues podría verse afectado su derecho de propiedad, lo que habilitaría a que solicitara, por ejemplo, la teoría del esfuerzo compartido (Funes, 2015). Ossola (2015) sostiene que se consagró una obligación facultativa de origen legal (arts. 786 a 789), pues el deudor debe la moneda extranjera bajo el régimen de las obligaciones de género, pero si quiere puede liberarse de otra manera, pagando en el equivalente en moneda nacional, sin que el acreedor pueda oponerse. La cuestión central radicará en definir si estas normas son de orden público, o por el contrario, se trata de normas supletorias, disponibles por las partes, que pueden pactar el pago en moneda extranjera –sin curso legal– como condición esencial del contrato –renunciando a la facultad de conversión al peso– en virtud del art. 962 del Código que establece que: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulten de carácter indisponible” (Funes, 2015).
5.1.8 Cláusulas de estabilización. Nociones. Régimen jurídico actual Las cláusulas de estabilización o indexación son las que introducen las partes en los contratos “a fin de prevenir los efectos de la inflación sobre la moneda utilizada” (Moisset de Espanés, 2004, p. 286). Se utilizan en contratos que deben ser pagados a mediano o largo plazo, en los que las oscilaciones del valor de la moneda de curso legal pueden aparejar perjuicios para el acreedor –por la desvalorización–. Ej.: canon locativo, cuota de crédito hipotecario o prendario. En general, se utilizan “con la finalidad de preservar, en forma progresiva y real, el valor de las prestaciones de dar dinero, que se proyectan en el tiempo, y de sustraerlas del rigor del principio nominalista” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 315). En nuestro país, desde la sanción de la Ley de Convertibilidad, en 1991, modificada por la Ley 25.561 (arts. 7 y 10), se encuentran prohibidas por la adopción de un sistema nominalista absoluto y rígido que no admite mecanismos de ajuste o repotenciación de deudas dinerarias. 83
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Son cláusulas de ajuste, a modo de ejemplo, las siguientes: Ajuste en función de la evolución de la cotización de una moneda extranjera. Ej.: Precio de la locación según la cotización del dólar. De escala móvil, según índices estadísticos elaborados por entes públicos o privados. Ej.: precio de un departamento según el índice de la construcción. Las que toman en cuenta la evolución en el precio de un determinado producto. Ej.: precio de la tarjeta de una fiesta según el valor del kilo de lomo. De pago en oro. El Código, en el art. 772, rechaza la indexación al señalar que los índices de precios no podrán usarse "exclusivamente" para la cuantificación de la obligación. Además, en los Fundamentos del Anteproyecto se explica que: “Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia en la historia argentina. El valor real es el que tiene prioridad”
5.2 La deuda de los intereses 5.2.1 Definición de interés y caracteres Los intereses son la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario de modo paulatino por su importe y el transcurso del tiempo. Son el fruto civil que produce un capital y se traduce en el rendimiento financiero que genera (Pizarro y Vallespinos, 2014). Los caracteres de los intereses son: Pecuniarios: tal como lo es la obligación dineraria principal. Porcentuales: relación con el monto de la obligación principal y el tiempo transcurrido. Periódicos: dependen del tiempo, mientras más transcurre, mayor será el interés. Accesorios: de la deuda principal.
5.2.2 Diversas clases de interés (Convencional, legal y judicial. Compensatorio, moratorio, punitorio y sancionatorio). La tasa de interés (Concepto y clasificación). Facultad judicial Los intereses pueden clasificarse sobre la base de diversos parámetros, según:
1. Su origen Voluntarios y quién determina la tasa: Voluntarios: pactados por las partes (contrato) Legales: impuestos por ley Judiciales: fijados por el juez en la sentencia 2. La función económica Compensatorios: se adeudan como contraprestación o precio por la utilización del dinero ajeno. No se relacionan con la responsabilidad alguna. Sólo para obligaciones de dar sumas de dinero. Ej.: préstamo o mutuo. 84
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Moratorios: se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de la obligación, para reparar el daño causado. Requiere incumplimiento imputable al deudor. Punitorios: son una pena privada, sanción ante la mora que agrava, aumenta el monto a pagar por intereses. Son un “plus económico”. Pueden ser convencionales o legales. La tasa de interés es “el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo” (Pizarro y Vallespinos, 1999, p. 414), y es de fundamental importancia para determinar la deuda de intereses, pues su monto se mide por una tasa que se expresa en un porcentaje. Ej.: en un contrato de tarjeta de crédito, se pacta que la compra en doce cuotas llevará un interés del 2%; en un contrato de mutuo, se acuerda una tasa del 12% anual. Con respecto a la tasa de interés, si bien en principio las partes son libres en su determinación, el art. 771 del Código, aplicable a todas las clases de interés, determina que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa o el resultado de su aplicación exceda injustificada y desproporcionalmente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. También ordena que los intereses pagados en exceso se imputarán al capital, y una vez extinguido este son repetibles.
5.2.3 Régimen legal de los intereses compensatorios en el CCC El art. 767 del Código dispone que las partes pueden, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, pactar intereses compensatorios y la tasa sobre la base de la cual estos se calcularán. Este tipo de interés no se presume sino que deber surgir de la voluntad de las partes –contrato– o incluso de la propia ley –como ocurre en el caso del contrato de mutuo, que en el art. 1527 el Código consagra expresamente, incluso definiendo la forma de pago de los intereses; o del interés que puede exigir en el reembolso el fiador que pagó la deuda (art. 1592)–. En cuanto a la tasa, la norma aclara que si no fue pactada por las partes, ni surge de la ley, ni resulta de los usos, entonces el juez tiene facultad para determinarla. En consecuencia, si del contrato surge que las partes pactaron el interés compensatorio, sin definir la tasa, habrá que estar a las opciones que da el Código o podrá finalmente el juez establecerla .
5.2.4 Régimen legal de los intereses moratorios. (Los intereses moratorios como límite de la responsabilidad del deudor. Resarcimiento del daño mayor). Régimen legal de los intereses punitorios: remisión. Los intereses moratorios están legislados en el art. 768 del Código, que señala que se deben a partir de la mora del deudor, que por el art. 886 es por regla automática, por el mero transcurso del tiempo, salvo los supuestos del art. 887. Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que el acreedor puede reclamar todo daño que se invoque y acredite derivado del incumplimiento dinerario, y que el interés moratorio es sólo el piso mínimo. Con respecto a la tasa de este interés, la norma expresamente consagra que se determina en el siguiente orden: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Este último punto genera controversias por la remisión que realiza a las reglamentaciones del Banco Central. Campagnucci de Caso (2014) explica que existen diferentes tasas fijadas por la entidad, por lo que, a su juicio, ante ausencia de previsión convencional y legal, la determinación quedará como tarea para los jueces. Por otro lado, Ossola (2014) entiende que 85
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 desaparece la facultad judicial de fijarlos, pero aclara que la validez de la norma dependerá de que la tasa fijada por el BCRA se ajuste a la realidad económica imperante.
5.2.5 Intereses punitorios. Remisión. Régimen legal Campagnucci de Caso (2014) señala que los intereses punitorios son los moratorios pactados por los contratantes, y por ello se justifica el reenvío que la norma del art. 769 realiza a la cláusula penal, y así se recepta la postura doctrinaria mayoritaria en nuestro país, que así lo entendía. De acuerdo con el art. 790, la cláusula penal “es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación” ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
En definitiva, cuando las partes pacten un interés punitorio, que será aplicable en caso de mora, y que se adiciona a los moratorios propiamente dichos, se aplican las normas de la cláusula penal, arts. 790 a 803 del Código. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. ARTÍCULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. ARTÍCULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. ARTÍCULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse. ARTÍCULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho. ARTÍCULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ARTÍCULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. ARTÍCULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal. ARTÍCULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. ARTÍCULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. ARTÍCULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. ARTÍCULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
86
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
5.2.6 Curso de los intereses: Reglas aplicables según los distintos tipos de intereses. La deuda de valor y los intereses. La deuda en moneda extranjera y los intereses El tema es relevante, pues importa determinar cuándo nacen los intereses y desde cuándo son exigibles, lo que puede ocurrir o no en el mismo momento, según el tipo de interés de que se trate, tal como explican Pizarro y Vallespinos (2014): 1. Compensatorios a. Convencionales: se distinguen los dos momentos. Se devengan desde la fecha pactada, luego van generando en forma gradual y sucesiva a lo largo del tiempo, y el acreedor puede exigirlos según lo acordado en el contrato. b. Legales: se devengan y son plenamente exigibles desde que se hizo la erogación, de pleno derecho, pues así lo dispone la ley. 2. Moratorios y punitorios: tanto de origen convencional como legal, se devengan y son exigibles en el mismo momento: desde la mora del deudor (arts. 768, 886 y 887 del CCC). Si la causa fuente de la obligación es un hecho ilícito, se devengan y son exigibles desde el mismo día del hecho. Un supuesto particular ocurre en caso de concurso o quiebra del deudor, pues la Ley 24.522 dispone en los arts. 19 y 129, respectivamente, que la apertura del concurso y/o la declaración de la quiebra producen la suspensión de todos los intereses anteriores a dichas declaraciones. Por otro lado, cabe aclarar que la liquidez no es un requisito para que opere la mora del deudor, por lo que los intereses corren aun cuando la deuda fuera ilíquida. Con respecto a las deudas de valor, Pizarro y Vallespinos (2014) explican que pueden llevar intereses, pues la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado, y afirman que el curso de los intereses se sigue por las reglas generales.
5.2.7 La usura (Caracterización. Represión en el derecho privado y penal. La cuestión en la Ley de Defensa del Consumidor) La usura es una palabra cuyo significado ha variado a través del tiempo, hace siglos era sinónimo de interés, pero luego adoptó un calificativo peyorativo al aplicarse a los “intereses excesivos” (Moisset de Espanés, 2004, p. 299). El origen de esta práctica se fundamenta en la libertad con que cuentan las partes para determinar los intereses que regirán su negocio, lo que puede llevar a que se impongan cláusulas con intereses abusivos, exorbitantes, desproporcionales con respecto al capital. Tal como ya estudiamos, en el art. 771 del CCC se le conceden facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, injustificada y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde la obligación debía cumplirse. En consecuencia, ya no será un requisito probar que existe “lesión” subjetiva como vicio de la voluntad (art. 332) para que proceda la declaración de nulidad de la cláusula, sino que el juez puede aun de oficio morigerar el interés cuando sea usurero. Por su parte, cuando la obligación de la que surgen los intereses usureros derive de una relación de consumo, que torna aplicable las previsiones especiales del CCC: arts. 1117 a 1122 y la Ley 24.240, la cláusula que lo imponga deberá ser analizada a la luz de estas reglas, y en especial del art. 36 de la LDC, que le exige al proveedor el deber de información 87
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 específico en operaciones de venta a crédito, bajo pena de nulidad del contrato o de una o más cláusulas, y el art. 37, que habilita la declaración de abusividad de la cláusula (se tiene por no escrita). En ambos supuestos, declarada la nulidad parcial de una o más cláusulas el juez debe integrar el contrato.
5.2.8 El Anatocismo: Definición. Régimen legal y facultades judiciales: arts. 770 y 771 del Código Civil y Comercial El anatocismo es la capitalización de los intereses que se acumulan con el capital, constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses; también se los denomina “interés compuesto” o “interés del interés” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 339). Colmo (1920) explica que la capitalización de intereses es demasiado onerosa, sobre todo cuando se produce al cabo de períodos breves (cada tres meses, cada mes), en los que se parte de acumularlos al capital al fin de cada período, para convertirse en capital y producir a su turno, con el capital primitivo, nuevos intereses. En nuestro derecho, el Código Civil prohibía el anatocismo –desde la ley de convertibilidad– salvo excepciones previstas en el art. 623, y por el contrario, el Código de Comercio lo autorizaba expresamente en distintos supuestos como el mutuo, la cuenta corriente bancaria o comercial. El Código unificado regula el anatocismo en el art. 770 y establece como regla general que “No se deben intereses de los intereses”, a lo que agrega cuatro excepciones, a saber: 1. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; 2. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; 3. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; 4. otras disposiciones legales prevean la acumulación.53 (Ej.: 1950 y 2030). En definitiva, en todos estos supuestos, y del modo en que se regula cada caso, se permite el anatocismo, pero siempre con el límite del art. 771 al que ya hemos referido, es decir, con las facultades del juez de morigerar el resultado de la capitalización de intereses si resulta desproporcionada e injustificada. ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez
. 5.2.9 Extinción de los intereses extinguido éste, pueden ser repetidos
Una de las características de los intereses es que son accesorios del crédito principal al que acceden, por lo que rige el principio: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, art. 857 del CCC, que impone que la extinción de la obligación principal conlleva la de los intereses. Obligaciones principales y accesorias ARTÍCULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
En este sentido, el art. 869 del CCC impone que el objeto del pago de la prestación debe cumplir con el principio de integridad, que importa que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, y que el deudor debe la prestación principal con más los accesorios, incluidos los intereses.
88
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Específicamente, el art. 870 del CCC indica que “si la obligación es de dar sumas de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si se incluye el capital más los intereses” . ARTÍCULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. ARTÍCULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
Además, en las presunciones del recibo de pago que establece el art. 889, en el inc. “c”, se incluye: “si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos”, la que constituirá una presunción “iuris tantum”. En definitiva, los intereses pueden extinguirse de manera directa por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones –y siempre que el acreedor acepte el pago parcial–, o indirectamente por la extinción de la obligación principal.
Las obligaciones de dar sumas de dinero se encuentran reguladas en los artículos 765 al 772 del CCC. Obligaciones de dar dinero ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b)-por lo que dispongan las leyes especiales; c)-en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. ARTÍCULO 770.Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
89
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
6. Clasificación de las obligaciones. Obligaciones de hacer, no hacer, alternativas y facultativas. Obligaciones divisibles e ndivisibles 6.1 Obligaciones de hacer 6.1.1 Definición. La prestación de un servicio. La realización de un hecho. Diferencias con las obligaciones de dar Obligaciones de hacer y de no hacer ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. ARTÍCULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial. ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
La obligaciones con relación al objeto, según la naturaleza de la prestación, se clasifican en de dar, hacer o no hacer. En las unidades anteriores ya estudiamos las de dar, en esta realizaremos lo propio con las que faltan. La obligación de hacer es la que se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo físico o moral del deudor, orientada a satisfacer el interés del acreedor, que puede o no garantizarse, como ocurre en los contratos de locación de obra, locación de servicios, concesión, distribución, franquicia, agencia, cuenta corriente, consultoría, seguros, etc. (Pizarro, Vallespinos, 2014). El art. 773 del Código la define como aquella cuyo objeto consiste en la: 90
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 1. prestación de un servicio: interesa la actividad en sí misma, en la que asegure o no un resultado, es un compromiso de energía de trabajo físico o moral del deudor. Puede consistir en cualquiera de las opciones del art. 774 del Código. Ej.: brindar asesoramiento legal, atención médica especializada a un paciente enfermo, asegurar una vivienda por robo o incendios, mantenimiento del software de una empresa, turismo, agua, luz, gas, etc. 2. realización de un hecho: la energía de trabajo está orientada a un resultado concreto. Ej.: la realización de una joya, de una escultura, la construcción de un barco, de una vivienda, el músico que canta en un acto público o fiesta. ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes
La diferencia entre obligaciones hacer y las de dar se sintetizan en el siguiente esquema: Tabla 8 Obligación de dar
Obligación de hacer
ARTICULO 730.-Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En la práctica, existía cierta controversia con respecto al régimen jurídico aplicable a las obligaciones de hacer, que concluían con la entrega de una cosa, como por ejemplo: realizar un mueble a medida y entregarlo, confeccionar un traje por un sastre o un vestido por una diseñadora y entregarlo. Se decía que eran obligaciones “mixtas” en las que había un hacer y un dar. El Código define esta cuestión en el art. 774 “in fine” que manda: “Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”
91
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
6.1.2 Obligaciones de medios y de resultado El Código Civil de Vélez no contenía esta clasificación de las obligaciones, sino que se trata de una creación doctrinaria y jurisprudencial que tiene vigencia en nuestro país hace años, y que el Código unificado recepta expresamente en el art. 774. ARTICULO 774.Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales
Esta clasificación tiene gran importancia con la responsabilidad civil, pues según el tipo de obligación comprometida será el factor de atribución de aquella, y también definirá la carga de la prueba. Para que exista responsabilidad, tal como estudiaremos en la unidad 21, los presupuestos son: daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. El criterio de la clasificación se funda en los deberes que tiene que cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor, de acuerdo con lo que se comprometió. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete a obtener un resultado, un opus, y en caso de no lograrse, habrá incumplimiento con presunción de responsabilidad para el deudor por el hecho de no haberlo alcanzado. Ej.: obligación de seguridad en un parque de diversiones, el realizar los balances de una sociedad, la construcción de una vivienda. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo (se presume el incumplimiento) y será el deudor quien deba probar su “no culpa” mediante la acreditación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o la responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Art. 1723 del CCC: “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”.
En las obligaciones de medios el deudor no se compromete a obtener un resultado, sino a realizar todo lo necesario y poner los medios idóneos para alcanzarlo, sin garantizarlo. Ej.: asesoramiento legal, diagnóstico médico. El factor de atribución es subjetivo, y el deudor sólo será responsable si el acreedor demuestra que obró con culpa o dolo. Art. 1724: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Analicemos ahora la recepción legal de esta clasificación en el Código. Vázquez Ferreyra (2015) resume las consecuencias de esta clasificación y su relación con el derecho de daños del siguiente modo: “El Código Civil y Comercial recoge expresamente el distingo de las obligaciones según sean de medios o de resultado. En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y en las de resultado es objetivo. La prueba de los factores de atribución como regla general está en cabeza del acreedor víctima del daño. En situaciones excepcionales los jueces pueden aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas a los efectos de tener por comprobado el factor de atribución”. 92
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 De conformidad con el art. 774, de acuerdo con el contenido de la prestación, la obligación de hacer puede consistir en: a. Realizar cierta tarea con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Ej.: Cláusulas que comprometen buenos oficios, o aplicar los mejores esfuerzos. Son las obligaciones “de medios” propiamente dichas. Como restaurar la obra de arte al mejor estado posible y fiel a la obra de su autor, el asesoramiento de un abogado en juicio. b. Procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia: se trata de una obligación “intermedia” entre las de medios y de resultado. Ej.: para algunos podría ser la cirugía plástica Esta subclasificación resulta extraña a la mayoría de las previstas en la doctrina y jurisprudencia nacional que sólo refieren a de medios y resultados. Campagnucci de Caso (2014) expresó que se trata de una obligación de garantía o seguridad intermedia y a su entender es una cuestión un poco ajena a nuestras tradiciones jurídicas que puede traer alguna dificultad interpretativa. c. Procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula “llave en mano” está comprendida en este caso. Es la típica obligación de resultado propiamente dicha. Ej.: el abogado, de redactar un contrato de locación; el arquitecto, realizar un plano de una casa de tres dormitorios y dos baños; el ingeniero, de calcular la estructura de la casa, etc. Esta clasificación se relaciona con los contratos de servicio y de obra que se definen en el art. 1252 del CC, del que se deriva que el primero conlleva una obligación de medios, mientras que el segundo una de resultado. Pizarro (2012) explica que recepta, de tal modo, con ligeros matices y variantes, la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, cuya importancia se proyecta claramente para la determinación del factor de imputación de la responsabilidad. También destaca que tratándose de obligaciones de resultado, en cualquiera de sus posibles manifestaciones (en virtud de las dos opciones que consagra en art. 774), o sea de aquellas en las que el deudor “debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”
En síntesis, la diferencia entre ambos tipos de obligación de hacer radica en: Obligación de resultado
Obligación de medios
93
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
6.1.3 Clasificación de las obligaciones de hacer 1. Según importe o no la persona del deudor (art. 766): Fungibles: el interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad, sin importar la persona del deudor. Ej.: mantenimiento de la vía pública, pago de impuestos por administrador, acompañar prueba documental al expediente. Existe posibilidad de cumplimiento por un tercero para el cumplimiento de la obligación. No fungibles: son las prestaciones “intuitu personae”: el interés del acreedor sólo se satisface si el propio deudor realiza la prestación, por lo que no hay posibilidad de cumplimiento por un tercero. Ej.: cirugía plástica con el Dr. “X”, música para la fiesta de casamiento por el DJ “M”, defensa en juicio por el abogado al que consulté y quien me asesoró en su estudio. El carácter infungible puede ser expreso, por convenio de partes, o presunto: surge de la naturaleza y/o circunstancias de la obligación. 2. Según el tipo de prestación: De servicio: importa un compromiso de energía de trabajo física o moral, independiente del resultado. Ej.: asesoramiento jurídico. De obra: actividad orientada a un resultado sin el cual no se tiene por cumplida la prestación. Ej.: confección de balances, realización de escritura por contador. 3. Según el resultado esperado (estudiadas en el punto anterior): De medios De resultado 4. Según su duración: Instantáneas: se consuman en un sólo momento, no hay tiempo entre el comienzo del acto y su cumplimiento. Ej.: pago al abogado, certificación de firma por escribano. Permanentes: se prolongan a lo largo del tiempo, pues la prestación requiere de cierto tiempo para su cumplimiento. Ej.: construcción de un edificio, servicio de tarjeta de crédito, asesoramiento anual a empresa.
6.1.4 Cumplimiento específico: tiempo y modo de ejecución. Sanciones por el mal cumplimiento de las obligaciones del hacer
La obligación de hacer debe ser cumplida por el deudor en el tiempo, lugar y modo acordado entre las partes o de acuerdo con la índole de la obligación, tal como expresamente lo exigen los arts. 773 y 775 del Código. Con respecto al tiempo, habrá que determinar si la obligación es a plazo, y en su caso, de qué tipo se trata. El modo de cumplimiento comprende todas las particularidades sustanciales y circunstanciales de la ejecución de la prestación, que debe serlo de conformidad al principio de buena fe, a lo convenido, a la intención de las partes, a los usos y costumbres (Pizarro y Vallespinos, 2014). El art. 775 señala que si el obligado no cumple en el tiempo y modo previsto la prestación, se tiene por incumplida, y le concede al acreedor la facultad de exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre con el límite de no incurrir en abuso del derecho, principio general del Código receptado en el art. 10. En consecuencia, para el ejercicio de este derecho debe tratarse de casos de gravedad que lo justifiquen. Ej.: se contrató para construir una cochera pero el deudor realizó una habitación, cerrando las cuatro paredes, impidiendo el ingreso del automotor, lo que justifica el derecho a exigir que derribe la pared. Por otro lado, si la obligación emana de una relación de consumo, la Ley 24.240 brinda principios que rigen el modo de cumplimiento: a) Interpretación más favorable para el consumidor (art. 3 de la ley y 1094 y 1095 del CCC). b) Obligación de seguridad en la prestación del servicio, de modo tal que no presenten riesgos para la vida y salud del consumidor (art. 5). c) La oferta es vinculante (art. 7). d) Respeto a los términos de la negociación (art. 19). 94
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 e) Regulación especial de los servicios públicos domiciliarios (art. 25 y ss.).
6.1.5 Facultades del acreedor ante incumplimiento imputable al deudor. Ejecución forzada: límite. La ejecución por otro. Daños y perjuicios Si el deudor no cumple con la prestación a su cargo, siempre que la conducta le sea reprochable (de modo subjetivo u objetivo), el acreedor tiene derecho a ejercer las opciones del art. 730, que específicamente reitera en las obligaciones de hacer el art. 777, es decir: a) exigir el cumplimiento específico: si bien el código no reitera la previsión de Vélez, debe mantenerse la limitación que establecía que en esta facultad del acreedor, no puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. Lo dicho encuentra fundamento en que el sujeto pasivo responde con su patrimonio y no con su persona, tal como ya estudiamos, por lo que, el poder de agresión del acreedor está enfocado a aquél y no puede obligar físicamente al deudor a realizar la actividad o hecho comprometido contra su voluntad. b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor: también surge del art. 776, salvo la obligación fuere “intuitu personae”. El acreedor podrá hacer ejecutar la prestación por otro, y luego reclamar al deudor el reembolso de los gastos que hubiera efectuado. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que se requieren tres requisitos para ellos: 1. mora del deudor (imputabilidad), 2. interés del acreedor (prestación fungible), 3. autorización judicial que el acreedor debe obtener como regla antes de efectivizar la realización de la prestación por el tercero, salvo casos de urgencia. Si bien esta última exigencia no está prevista en el Código, se recomienda a los fines de facilitar la obtención del reembolso, cuyo monto habrá autorizado de antemano el juez. c) reclamar los daños y perjuicios: la doctrina (Colmo, 1920; Pizarro y Vallespinos, 2014; Campagnucci de Caso, 2014, etc.) entiende que el reclamo es subsidiario, luego de fracasada las opciones anteriores. Se rige por las reglas de la responsabilidad civil. En este supuesto, para Pizarro y Vallespinos (2014), se produce una modificación del objeto de la obligación, que pasa de ser una prestación de hacer a una de dar una suma de dinero, pero no hay novación. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial. ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios.
6.1.6 Pago por un tercero
Esta es una alternativa que se deriva del art. 776, que habilita la incorporación de terceros a la obligación. En este supuesto, a diferencia del caso anterior del inc. b, es el deudor o el propio tercero quien ofrece la satisfacción del interés del acreedor por el tercero. 95
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En consecuencia, si la prestación es fungible, el deudor podrá imponer al acreedor ese pago por un tercero, pero si es “intuitu personae”, el acreedor puede oponerse al pago por un tercero.
6.1.7 Incumplimiento no imputable al deudor Ante incumplimiento de la obligación de hacer no imputable al deudor, la obligación se extingue, tal como lo establece el art. 955, por imposibilidad de cumplimiento. Ej.: Caso fortuito o fuerza mayor; o en las obligaciones “intuitu personae”, ante la muerte, enfermedad o incapacidad del deudor. Imposibilidad de cumplimiento ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
6.1.8 La obligación de escriturar. Régimen legal en Código Civil y Comercial. Nociones Una de las principales obligaciones de hacer surge –tiene por causa fuente– del boleto de compraventa, previsto en los arts. 1170 y 1171 del Código. Se trata del contrato consensual de compraventa por el cual las partes se comprometen a realizar la escritura traslativa de dominio requerida para la transmisión del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles. En este sentido, existen dos normas que consagran esta obligación: el art. 969 y el 1018 del Código. ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato ARTÍCULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. Boleto de compraventa ARTÍCULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. ARTÍCULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
96
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
6.2 Obligaciones de no hacer 6.2.1 Definición. Clasificación La obligación de no hacer se encuentra conceptualizada en el art. 778 del Código como “aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena”. Ej.: no hacer competencia en un determinado espacio geográfico, no hacer mejores suntuarias en un inmueble, no hacer ruidos molestos, dejar pasar por mi terreno a quien tiene una servidumbre de paso a su favor. ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
Las obligaciones de no hacer se clasifican según los siguientes parámetros: 1. Según su duración: a) Instantáneas: o tracto único, pues se cumplen mediante un solo hecho. Ej.: participar en un sorteo. b) Duraderas o tracto continuado: el cumplimiento se proyecta en el tiempo, sin interrupciones. Ej.: no hacer competencia por 2 años. c) Periódicas: el cumplimiento se fracciona en el tiempo. Ej.: tolerar el paso por mi terreno los fines de semana o en verano. 2. Según la entidad del hecho comprometido: a) Abstención: el deudor no debe realizar determinados actos materiales, que normalmente podría hacer de no existir la obligación. Ej.: no realizar ruidos molestos pasadas las 22 horas por reglamento de copropiedad del edificio. b) De tolerancia: el deudor debe soportar que otro realice algo que hubiera podido impedir. Ej.: servidumbre de paso. 3. Según su fuente: a) Legal: surgen de la ley. Ej.: art. 2151 en el usufructo. b) Convencional: emanan de la voluntad de las partes. Ej.: el deber de no competencia impuesto a los socios de una sociedad.
6.2.2 Facultades del acreedor. Remisión Las prerrogativas del acreedor surgen por aplicación de las reglas generales de los arts. 730, y en particular de los arts. 774, 775 y 776 del Código, siempre que ello fuera posible. En la ejecución forzada, se mantiene el límite de la no violencia sobre la persona del deudor. La ejecución por otro, en principio, no es posible, pues no resulta lógico que el acreedor se beneficie de una abstención de un tercero en lugar del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
97
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. ARTÍCULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
6.2.3 Incumplimiento y mora en las obligaciones de no hacer El incumplimiento de la obligación de no hacer imputable al deudor legitima al acreedor a reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios (art. 778 CCC). ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios
En ambos supuestos se aplican las reglas ya analizadas en las obligaciones de hacer: la destrucción es limitada al no abuso del derecho y los daños y perjuicios son subsidiarios y se rigen por las reglas de la responsabilidad civil. Se debate si puede existir mora en las obligaciones de no hacer. Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen dos supuestos: si la prestación es inmediata, habrá directamente incumplimiento; pero si es duradera o continua, puede haber mora si el acreedor mantiene el interés en que el deudor cumpla la obligación de no hacer.
6.3 Obligaciones alternativas
Ahora ingresamos al estudio de las obligaciones de objeto plural o compuesto, las que se clasifican en: 1) Conjunto: llevan la conjunción “y”. Debo $ 1000 y una moto. 2) Disyunto: llevan la conjunción “o”. Debo $ 1.000 o una moto. A su vez, estas obligaciones se subclasifican en: a. Alternativas b. Facultativas
6.3.1 Definición. Modalidades El art. 779 del Código brinda la definición de la obligación alternativa, al expresar que es aquella que tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, pero el deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. Ej.: pagar $ 30.000 o brindar asesoramiento jurídico durante un año. Además, el art. 784 aclara que las opciones o contenido de cada prestación no sólo pueden diferenciarse por la heterogeneidad, una de dar y otra de hacer, sino que pueden hacer referencia a modalidades o circunstancias de cumplimiento de la obligación (Campagnucci de Caso, 2014), al que se le aplican iguales reglas. Ej.: pagar $ 30.000 en efectivo o en 12 cuotas con tarjeta de crédito. La alternatividad, que puede surgir de la ley o de la voluntad de las partes, favorece a ambas partes pues el deudor puede liberarse con mayor facilidad al tener opciones, y el acreedor tiene mayor seguridad respecto al cobro. Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que la importancia de estas obligaciones es la función económica y social, pues: a. Son instrumento para crear vínculos dejando un margen de libertad al titular de la elección. b. Tienen una función asegurativa, pues el acreedor tiene más posibilidades que el deudor cumpla. c. Muy utilizadas en la contratación moderna, entre empresas y entre estas y consumidores. d. Permiten crear negocios jurídicos cuando todavía hay resoluciones pendientes. ARTÍCULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales
98
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
6.3.2 Naturaleza Jurídica Existen diversas teorías que justifican el vínculo jurídico en las obligaciones alternativas. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que en las obligaciones alternativas se trata de un vínculo único, disyunto, y que hay que distinguir dos momentos: a) Nacimiento de la obligación: hay pluralidad de prestaciones indeterminadas (todas integran el objeto hasta la elección). “Pluralidad in obligatione”. b) Cumplimiento de la obligación: hay unidad de prestación determinada. “Unidad in solutione”.
6.3.3 Caracteres Unidad de vínculo: es una obligación con una causa fuente. Objeto plural “in obligatione”: son distintas las unas y las otras e independientes, no subordinadas entre sí. Cumplimiento: ejecución de una sola de las prestaciones. Las prestaciones son independientes entre sí: ya sea por el objeto, ya sea por las circunstancias de cumplimiento (modo, tiempo, lugar). Elección: concreta el objeto una entre las prestaciones debidas “in obligatione”. Determinación definitiva: esa es la prestación exigible y se descarta el resto.
6.3.4 La elección La elección es la declaración unilateral recepticia, expresa o tácita, emitida por quien está facultado para practicarla, por la que se determina cuál de las prestaciones que integran alternativamente el objeto habrá de ser cumplida, y al mismo tiempo, se descartan las que queden al margen de dicha elección. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 385). Con respecto a la persona quien tiene a su cargo la elección, el art. 780 brinda algunas reglas: En principio, es el deudor quien tiene la facultad de elegir la prestación con la que cumplirá la obligación, sobre la base del principio del “favor debitoris”. Excepción: pacto en contrario a favor del acreedor o un tercero. La opción que corresponde a varias personas: exige la unanimidad de todas. Mora en la elección: la falta de elección en tiempo oportuno (antes del pago) produce que luego de la intimación y constitución en mora, la facultad de elegir pasa a la contraparte. Si debía elegir un tercero, pasa al deudor. En las obligaciones periódicas: en cada período renace el derecho de elegir. Los principales efectos de la elección se prevén en el mismo art. 780 del Código que establece: 1. “La elección es irrevocable desde que se la comunica a la contraparte, o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente” 2. Realizada la elección, “la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer según corresponda”61. Esto impone que la elección produce efectos retroactivos al día del nacimiento de la obligación por expresa manda legal (Campagnucci de Caso, 2014).
6.3.5 Imposibilidad de cumplimiento Desde el nacimiento de la obligación y hasta la elección, pueden ocurrir diversos hechos –sobrevenidos– que determinen la imposibilidad de cumplimiento de una o más de las prestaciones originariamente previstas, o su deterioro, lo que es analizado en la teoría de los riesgos, que el Código regula detalladamente en los arts. 781 y 782. El art. 783 aclara que la facultad de elegir del deudor y del acreedor también puede ser ejercida por un tercero a favor de aquellos, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad.
99
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 A tal fin, las obligaciones alternativas se clasifican en regulares: cuando es el deudor el que realiza la elección, y en irregulares: cuando lo hace el acreedor, y siguiendo a Campagnucci de Caso (2014) las consecuencias en cada caso son cuando existan dos prestaciones como opciones: Alternativas regulares (art. 781): 1. Imposibilidad de UNA de las prestaciones: a. por caso fortuito o responsabilidad del deudor: principio de concentración: debe la otra que queda. b. por responsabilidad del acreedor: el deudor puede elegir cumplir señalando la ya extinta, o con la otra que queda, y reclamar los daños que le causa si es de “mayor onerosidad”. 2. Imposibilidad de AMBAS prestaciones, de modo sucesivo: a. por responsabilidad del deudor o caso fortuito o fuerza mayor: concentración en la última. b. Por responsabilidad del acreedor en alguna de ellas: el deudor elige con cuál queda liberado. 3. Imposibilidad de AMBAS de modo simultáneo: a. por responsabilidad del deudor: se libera entregando el valor de cualquier de ellas. b. por responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a dar por cumplida la obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado con relación a la que resultó imposible. 4. Imposibilidad de AMBAS por caso fortuito o fuerza mayor: la obligación se extingue. Alternativas irregulares (art. 782) 1. Imposibilidad de UNA de las prestaciones: a. Por responsabilidad del acreedor: concentración en la segunda. b. Por responsabilidad del deudor: el acreedor puede optar por reclamar la que quedó o el valor de la que se hizo imposible. 2. Imposibilidad de AMBAS, de modo sucesivo: a. Sin responsabilidad del deudor: concentración y debe cumplir con la última. b. Con responsabilidad del deudor por la imposibilidad de la primera prestación: el acreedor puede reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones. 3. Imposibilidad de AMBAS, de modo simultáneo: a) Responsabilidad del acreedor: este elige con cuál define el cumplimiento, pero debe indemnizar al deudor los perjuicios que le cause por la mayor onerosidad de la otra. b) Responsabilidad del deudor: el acreedor elige ya no la prestación específica sino su valor. También puede exigir daños y perjuicios. 4. Imposibilidad de AMBAS por caso fortuito o fuerza mayor: se extingue la obligación.
6.3.6 Obligaciones de género limitado. Definición. Reglas aplicables Las obligaciones de género limitado son aquellas en las cuales la posibilidad de elección de los individuos que integran una misma especie se circunscribe a un determinado ámbito o a un número reducido de cosas (Pizarro y Vallespinos, 2014). Ej.: entregar dos automotores de los expuestos en la concesionaria, el género está limitado por los que posee el concesionario, entre los cuales deberá elegir y entregar dos unidades. Para Pizarro y Vallespinos (2014), estas obligaciones no son de género, pues lo genérico debe ser siempre una categoría ideal con aptitud de comprender un número ilimitado de casos particulares, sino que se tratan de obligaciones alternativas, pues hay indeterminación de la cosa dentro de un grupo de cosas determinadas.
100
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El art. 785 del Código las define como “las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie”. Además, dispone que se les aplican las mismas reglas de las obligaciones alternativas.
6.4 Obligaciones facultativas
6.4.1 Definición. Diferencia con las obligaciones alternativas: regla en caso de duda La obligación facultativa tiene por objeto una sola prestación, pero permite al deudor facultativamente sustituirla por otra distinta (Pizarro y Vallespinos, 2014). Es decir que hay dos prestaciones: una principal, que es la que puede exigir el acreedor, y una accesoria, con la que puede –si quiere– cumplir el deudor. Ej.: Te donaré $ 500.000 o la casa de campo de mis abuelos. El objeto de la prestación en facultad de pago puede ser una de dar, hacer o no hacer, y además, el art. 789 expresamente autoriza a que la opción recaiga respecto de modalidades o circunstancias de la obligación principal. En cuanto a la naturaleza jurídica de estas obligaciones, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que son de objeto único: la prestación principal adeudada; pero distinguen dos momentos: 1. al nacimiento hay unidad de prestaciones “in obligatione”, 2. pero al cumplimiento hay pluralidad “in solutione”. Los caracteres de estas obligaciones son: Unidad de objeto, vínculo, causa y sujetos. Sólo el deudor puede sustituir la prestación por otra, el acreedor no tiene facultad de exigir sino sólo la principal. La prestación debida y la accesoria no están en el mismo plano, se rigen por las reglas de las principales y accesorias. Distinción con las obligaciones con las alternativas - cuadro comparativo: ALTERNATIVAS
FACULTATIVAS
101
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El código único incorporó una norma expresa que resuelve el problema ante duda respecto de si la obligación es alternativa o facultativa, haciendo prevalecer la primera en el art. 788.
6.4.2 La opción: titular del derecho. Tiempo de efectuarla
Tal como se señaló, en las obligaciones facultativas sólo el deudor tiene el derecho a elegir si sustituye la prestación principal por la accesoria. De acuerdo con el art. 786 del Código, este derecho puede ejercerlo al tiempo del pago. Según Campagnucci de Caso (2014), el fundamento de dicha solución se encuentra en la protección del acreedor, ante la eventualidad que trae una elección previa por la accesoria y su extinción ante caso fortuito.
6.4.3 Efectos de las obligaciones facultativas
El art. 787 del Código manda que la “obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder” En este sentido, cabe recordar que la obligación tiene una única prestación exigible por el acreedor: la principal, por ello su imposibilidad de cumplimiento extingue la relación jurídica. De cualquier modo, habrá que analizar si existió o no responsabilidad del deudor respecto del incumplimiento, y en caso afirmativo, este deberá responder por los daños y perjuicios causados. Campagnucci de Caso (2014) aclara que en caso de incumplimiento imputable al deudor, el acreedor mantiene las facultades de exigir el cumplimiento por un tercero, un bien que subrogue lo prometido, o los daños y perjuicios.
7. Clasificación de las obligaciones con relación al objeto. Obligaciones divisibles e indivisibles, obligaciones de medios y de resultado
7.1 Obligaciones divisibles 7.1.1 Definición. El criterio de divisibilidad Obligaciones divisibles e indivisibles Parágrafo 1° Obligaciones divisibles ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda: a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;
102
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido. ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841. ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda. .
En esta unidad se estudiará la clasificación de las obligaciones según la aptitud del objeto para ser fraccionado (faz estática) y la manera en que la obligación debe ser cumplida (faz dinámica), que importa la distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles, receptadas en el Código en los arts. 805 a 824. El Código, tal como lo hacía el de Vélez, reglamenta la divisibilidad e indivisibilidad con relación a las obligaciones (art. 805 y ss.) y con relación a las cosas materiales (art. 228), lo que impone realizar una aclaración al respecto. La divisibilidad de las cosas materiales está reglada en el art. 228: ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
. Este criterio es uno de los que se tienen en cuenta para determinar si una obligación es o no divisible, pero no el único, tal como analizaremos (art. 806). ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
La terminología adecuada, conforme Busso (1951), no es “obligaciones divisibles e indivisibles”, sino que lo exacto hubiera sido referirse a obligaciones “de prestación divisible o indivisible”, que comprende ambas fases: estática y dinámica. También hay que distinguir la divisibilidad con la división. La divisibilidad es la simple aptitud de la prestación de ser dividido, mientras que la división importa ya el fraccionamiento. El art. 805 del Código define a la obligación divisible como “la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial” Esta conceptualización debe ser relacionada con el art. 806, que establece los requisitos de las obligaciones divisibles, y con el 807, que impone que las obligaciones de sujetos singulares (un acreedor y un deudor) son siempre indivisibles. ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.
Desde ya, cabe adelantar que el criterio que sigue el Código para determinar la divisibilidad o indivisibilidad se proyecta sobre la base de dos parámetros (Pizarro y Vallespinos, 1999): 1. El objeto de la prestación: su aptitud para ser fraccionado, si admite o no cumplimiento parcial 2. Los sujetos: para que sea divisible se requiere pluralidad, de lo contrario, la obligación será siempre indivisible (art. 807), pues el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 869), aun cuando la prestación sea divisible. ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
En síntesis, siguiendo a los autores citados y de acuerdo con las normas del Código, hay que distinguir obligaciones: 103
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Divisibles: depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación, y su aptitud para ser fraccionada materialmente, pues no hay otra divisibilidad que la natural, y se descarta la ideal o intelectual (art. 805 y 806). Ej.: entregar 100 Códigos Civil y Comercial de la Nación, pagar $ 10.000, trabajar 6 horas diarias en la programación de un software. Indivisibles: puede surgir de la naturaleza de la prestación o de la voluntad de las partes o la ley, que pueden determinar que una prestación que naturalmente es fraccionable por convenio o ley no lo sea (art. 813 y 814). Ej.: entregar un perro Beagle recién nacido o un horno eléctrico marca “Z”, pagar $ 10.000 en efectivo en una cuota, cantar en un show internacional, prestar servicio de catering para un evento, no hacer competencia desleal. ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley.
7.1.2 Requisitos de la divisibilidad
Los requisitos que deben concurrir para que exista una obligación divisible son sintetizados en el art. 806 del Código: 1. Ser materialmente fraccionable: que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo. Es la aptitud física o material de la cosa o del hecho para ser dividido. 2. Inalterabilidad económica: que el fraccionamiento no altere el valor de la cosa, ni haga antieconómico su uso y goce. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. Pizarro y Vallespinos (2014) agregan otros requisitos que, si bien no fueron expresamente consagrados en el Código, merecen atención para facilitar la comprensión de la identificación de este tipo de obligaciones, a saber: Homogeneidad: que cada parte sea homogénea a otra, tenga la misma calidad, que puedan juntarse y volver a formarla. Inalterabilidad del objeto: que el fraccionamiento no transforme a cada parte en una cosa distinta a la debida. Utilidad: que la división sea útil social o familiarmente. Por otro lado, la ley exige que en la obligación haya pluralidad de sujetos, pues si hay sólo un acreedor y un deudor la obligación es indivisible (art. 807).
7.1.3 La divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones de dar, hacer, no hacer, alternativas y facultativas
El Código se ocupa de clasificar obligaciones en divisibles e indivisibles según la naturaleza de la prestación adeudada en el art. 815, cuadro que es completado por la doctrina. ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible.
a) Obligaciones de dar cosa cierta: es por regla indivisible, salvo pacto en contrario. Ej.: entregar un automotor, un electrodoméstico. b) Obligación de dar sumas de dinero: la regla en este caso es la divisibilidad, pues el dinero es fungible y divisible. Ej.: se puede fraccionar los cien pesos en diez pagos de diez. c) Obligaciones de valor: son por regla divisibles. Ej.: indemnización de daños y perjuicios se termina pagando en dinero, y en consecuencia se aplica el caso anterior. 104
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 d) Obligaciones de género: por regla son indivisibles. Serán divisibles cuando el número de cosas que se deben entregar sea igual o múltiplo exacto al número de acreedores y deudores. Ej.: dos deudores deben dar 100 kilos de cemento a cuatro acreedores. e) Obligaciones de hacer: son por regla indivisibles, salvo las convenidas por unidad de medidas, como puede ser por días o metros cuadrados. f) Obligaciones de no hacer: por regla son indivisibles. Hay que distinguir el tipo de obligación de no hacer, y tener presente el interés del acreedor. En principio, no se acepta un no hacer parcial o a medias, por lo que son indivisibles, salvo que al acreedor igualmente le interese que a pesar del incumplimiento le sirva que siga cumpliendo. g) Obligaciones alternativas: según la prestación elegida. h) Obligaciones facultativas: según la prestación principal. i) Obligaciones accesorias: es indivisible si así lo es la principal.
7.1.4 Efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. El principio de división. Límite
En las obligaciones divisibles rige el principio del fraccionamiento o de división, en virtud del cual se fracciona en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores y deudores haya (art. 808 del Código). La excepción a la regla es el acuerdo de partes en sentido contrario, autorizado por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Esto significa que las partes pueden, de común acuerdo, establecer cuotas partes no iguales. ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.
El art. 809 prevé el caso del codeudor que se hace cargo de pagar la totalidad de la deuda, y aclara que no puede invocar la divisibilidad, en consecuencia, se trata de una excepción al fraccionamiento del pago. ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
En relación con la exigibilidad, cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente, y cada acreedor sólo tiene derecho a exigir y cobrar la parte que le corresponde en el crédito, y recíprocamente, cada deudor sólo debe cumplir con la parte que le toca (art. 808). Como consecuencia del principio de división, las vicisitudes que puedan afectar a una de las relaciones en principio no afecta a las demás, no hay efecto expansivo sino personal (Pizarro y Vallespinos, 2014) lo que se proyecta en las siguientes cuestiones: La extinción de cualquiera de las relaciones no produce efecto con respecto a las demás. La insolvencia de un codeudor debe ser soportada por el acreedor, quien no puede reclamar más a los codeudores por la parte del insolvente. La interrupción y suspensión de la prescripción Cosa juzgada Culpa y dolo Cláusula penal
7.1.5 Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas
El primer supuesto que cabe analizar es el pago en exceso. Si uno de los deudores paga más de lo que le corresponde, tendrá derecho al reintegro, pero tal como lo hace el art. 810, habrá que distinguir según el caso las reglas aplicables a tal fin: ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda: a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la
105
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 prestación por un tercero; b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
a. Si lo hace sabiendo que paga una deuda ajena: reglas de la subrogación por cumplimiento por un tercero (arts. 914 y ss. del Código). b. Si lo hace creyendo ser deudor del todo, paga sin causa, entonces se rige por las reglas del pago indebido (arts. 1796 y ss). Por su parte, el art. 811 del Código dispone que si uno de los acreedores recibe más de lo que le correspondía, se determina según las reglas del art. 841, es decir, de acuerdo con las reglas de la solidaridad. La norma aludida señala que la cuota se determina según la autonomía privada, según la fuente y finalidad de la obligación, según las relaciones de los interesados entre sí, o según demás circunstancias, si de todo ello no fuera posible determinarlo, entonces será en partes iguales. ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841. ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
Finalmente, el Código prevé en el art. 812 un supuesto particular, cuando la obligación divisible es además solidaria, en cuyo caso manda a aplicar directamente las reglas de las obligaciones solidarias, pasiva o activa, según el caso. ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda
7.2 Obligaciones indivisibles 7.2.1 Definición. Indivisibilidad material e ideal La obligación es indivisible cuando no es susceptible de cumplimiento parcial, sino que sólo puede ser cumplida por entero (art. 813 del Código). Negri (2014) explica que el criterio no radica solamente en el objeto (el bien debido) sino también en la posibilidad de cumplimiento parcial o no de la prestación (contenido de la prestación). Casos de indivisibilidad: de acuerdo con el criterio para definirla, el art. 814 dispone las siguientes opciones: Material: Objetiva u ontológica, responde a un criterio fáctico: si la prestación no puede ser materialmente dividida, según su naturaleza. Ej.: redacción de un contrato de locación, la entrega de una cámara de fotos. Ideal: Intencional o voluntaria, prescinde de la naturaleza de la prestación, es determinada por la voluntad de las partes. Ej.: entrega de $ 2.000 en un solo pago, dar 10 notebooks el 1 de agosto de 2020. Legal: surge de una disposición expresa de la ley que determina que una obligación es indivisible, independientemente de que la prestación pueda ser divisible o no. Ej.: entrega de una cosa cierta (art. 815).
106
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Obligaciones indivisibles ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley.
ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible.
7.2.2 Efectos en la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores En las obligaciones indivisibles se establece un comportamiento colectivo de cada uno de los polos de la obligación, que impone la vigencia del principio de propagación o concentración de efectos. Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que la propagación de efectos es el principio en virtud del cual ciertos hechos ocurridos entre un coacreedor y un codeudor proyectan sus consecuencias a los restantes, como consecuencia del carácter compacto y no divisible de la prestación. Los autores aclaran que en cambio no propagan los efectos los hechos independientes de la prestación ocurridos entre el coacreedor y el codeudor, que solo producen efectos personales. Los arts. 816 y 817 del Código disponen que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores o a todos, simultánea o sucesivamente, y recíprocamente, cada uno de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los coacreedores. ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente. ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
De igual modo, la prescripción extintiva cumplida propaga sus efectos y puede ser invocada por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores (art. 822 del Código). ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
Con respecto a otros modos extintivos que no hagan al pago propiamente dicho, el art. 818 exige la unanimidad de los acreedores para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago, remisión y cesión de crédito, no así la compensación. ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.
El fundamento de dicha exigencia se encuentra, conforme Negri (2014), en que los coacreedores no son individualmente dueños del crédito; en consecuencia, si uno hubiera perfeccionado alguno de estos modos extintivos, los demás conservan su derecho para reclamar el pago íntegro del crédito, siendo inoponible el acto al acreedor que no prestó su consentimiento. Por el contrario, con respecto a la responsabilidad de los codeudores, rige el principio de la personalidad en la mora, culpa y dolo, es decir, no se produce la propagación de efectos (art. 819 del Código). ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
107
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
7.2.3 Efectos de la indivisibilidad en las relaciones internas Los efectos internos en cada uno de los polos de la obligación indivisible se rige por las reglas de los arts. 820 y 821, que consagran los principios de contribución y de participación, recíprocamente. ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.
En primer lugar, si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que invirtió a favor de todos, de conformidad a las reglas de las obligaciones solidarias: art. 841, a los fines de definir la cuota de cada uno. En segundo lugar, si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito, o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde a cada uno, con igual criterio del art. 841. ARTÍCULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
7.2.4 Régimen jurídico aplicable subsidiariamente Dada la estrecha relación entre los efectos de las obligaciones indivisibles y las solidarias que estudiaremos en la próxima unidad, el art. 823 del Código expresamente dispone que las normas de las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las indivisibles. ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.
El fundamento de la remisión se justifica en la necesidad de no reiterar reglas que son aplicables a ambos tipos de obligaciones, lo que justifica su estudio en conjunto a fin de comprender adecuadamente los efectos de ambos tipos de obligaciones, distinguiendo las diferencias entre cada una de ellas.
7.2.5 Las obligaciones indivisibles impropias. Definición. Régimen jurídico. Efectos Las obligaciones indivisibles impropias son aquellas “cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto”, de conformidad al art. 824 del Código Civil.
108
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente
La norma prevé que excepcionalmente se puede otorgar a cada uno el derecho de cobrar o pagar individualmente. El típico ejemplo es la obligación de escriturar, que pesa sobre varios condóminos de un inmueble. La venta traslativa de dominio no puede ser otorgada, sino por todos los dueños del inmueble, ya que uno solo no puede traspasar el dominio de la cosa en común. También puede mencionarse la obligación del equipo médico ante una cirugía, o la de la banda musical en un recital. El efecto de estas obligaciones es que tanto los deudores como los acreedores deben actuar de manera conjunta, los primeros para cumplir con la prestación, y los segundos para recibir el crédito.
8. Clasificación de las obligaciones con relación a los sujetos 8.1 Obligaciones de sujeto único y de sujeto múltiple
Las obligaciones pueden tener como sujetos a un acreedor y un deudor, pero también pueden existir varios acreedores y/o varios deudores, dándose una pluralidad de personas en cualquiera de los dos polos de la relación jurídica o aun en ambos a la vez. Estas variantes pueden graficarse así:
8.1.1 Definición. Clasificación La obligación puede ser de sujeto único cuando está compuesta por un solo deudor en favor de un sólo acreedor (primer caso del esquema). Por otro lado, podemos tener una obligación de sujeto múltiple, que relaciona más de un acreedor y/o más de un deudor. En este caso, se habla de “obligaciones mancomunadas”, lo que significa que varias personas se unen para una finalidad común (Moisset de Espanés, 2004). Las obligaciones mancomunadas presentan dos caracteres esenciales: a) La pluralidad de sujetos. b) La determinación de partes, materiales o ideales, en la exigencia (mancomunidad de acreedores) o en la prestación (mancomunidad de deudores). Llambías (2005) explica que: La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Es originaria cuando desde la constitución de la obligación hay varios acreedores o varios deudores. Es sobreviniente cuando habiendo comenzado la obligación con un único sujeto, activo o pasivo, pasa a tener un sujeto múltiple, generalmente por incorporarse a la relación obligacional los herederos del originario acreedor, o deudor, que hubiese fallecido 109
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Las obligaciones de sujeto plural pueden contraerse de una manera conjunta o disyuntiva. Es conjunta cuando las personas que estipulan o que prometen se hallan unidas junto con los otros; existe la conjunción “y”. Juan y Pablo deben $ 100. Los deudores o acreedores que participan en esta obligación no tienen relación entre sí, sino que son participantes individuales de la misma instancia. Por lo tanto, un deudor no tiene la responsabilidad de responder por toda la obligación, sino solamente, por la parte que le corresponde. La obligación conjunta a su vez se subdivide en: simplemente mancomunada cuando hay pluralidad de vínculos disociados que provocan el fraccionamiento del objeto de la prestación. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. solidarias, cuando la pluralidad de vínculos es coligado entre sí, la prestación se debe por entero, con una única causa fuente; La Obligación solidaria es un modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto concurrentes, en las que varios deudores deben a uno o varios acreedores el mismo objeto en razón de causas fuentes diferentes. Consisten en obligaciones que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor: así por ejemplo: las obligaciones que pesan sobre el culpable de un incendio y sobre la compañía aseguradora que asumió el riesgo de la cosa asegurada contra incendio. Hay un solo acreedor que es el dueño de la cosa incendiada: un mismo objeto, la reparación del daño producido en la cosa por incendio; una distinta causa de ambas obligaciones, que para el culpable del incendio es el hecho ilícito y para el asegurador el contrato de seguro; y dos deudores diferentes, el autor del hecho ilícito y el asegurador. Por su parte, las obligaciones disyuntas son aquellas en las que los sujetos se excluyen entre sí, se representan con la conjunción “o”. Juan “o” Pablo deben $ 100. Es una pluralidad aparente, originaria, pues en realidad hay sujeto único, pero inicialmente indeterminado, por ello no son de sujeto múltiple. En las que, de las varias personas acreedoras o deudoras, solo una tendrá derecho a recibir la prestación o una sola estará obligada a realizarla. Son obligaciones disyuntivas o de sujeto alternativo las establecidas a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos determinados, o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos también determinados. Por ejemplo, si se estipula que A o B paguen pesos 10.000 a C, o que X pague esa suma a Y o Z. Caracteres: a) Pluralidad originaria de vínculos entre varios sujetos activos o pasivos; b) indeterminación actual del acreedor o deudor, que es susceptible de una determinación ulterior, cuando se practique la pertinente elección; c) unidad de prestación u objeto debido, por lo que el pago hecho a un acreedor, o por un deudor, extingue la obligación para todos; d) modalidad condicional de la existencia del crédito o deuda. Esta característica se relaciona con la naturaleza de la obligación. (Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 300). 110
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
8.1.2 Paralelo entre las obligaciones solidarias y las obligaciones indivisibles. Semejanzas y diferencias La regulación de las obligaciones divisibles e indivisibles y las de sujeto múltiple tiene, ya desde el Código de Vélez Sársfield, una relación y remisión en diversos efectos, que hace necesario su estudio en conjunto. El Código velezano establecía en el art. 668 que “la solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria” Si bien el código unificado no incluyó una norma que así lo disponga, de la regulación de los diversos tipos de obligaciones se advierte que se mantuvo el criterio, distinguiendo cada una de las clases de acuerdo con el criterio de clasificación, a pesar de los efectos similares o comunes (entre las simplemente mancomunadas y las divisibles, y entre las solidarias y las indivisibles). De tal modo, de la combinación de los cuatro criterios se desprende que puede haber cuatro tipos de obligaciones: 1. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisibles. Ej.: Ana y María deben a Pablo $ 1.000. 2. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible. Ej.: Ana y María deben a Pablo un automotor X, modelo Y, color Z. 3. Obligaciones solidarias de objeto divisible. Ej.: Ana y María deben solidariamente a Pablo $ 1.000. 4. Obligaciones solidarias de objeto indivisible. Ej.: Ana y María deben solidariamente a Pablo un automotor X, modelo Y, color Z. La doctrina destaca que el fundamento de la similitud de efectos se encuentra en que: para que sea posible el cumplimiento fragmentado es necesario que el objeto sea divisible, de lo contrario la obligación actúa como indivisible (Campagnucci de Caso, 2014, p. 194; Moisset de Espanés, 2014, p. 24; Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 445), de allí la relación entre ambas clasificaciones. La afirmación se justifica, pues Vélez Sarsfield sólo concebía la clasificación de divisibles e indivisibles mientras hubiera pluralidad de acreedores o deudores, tal como lo aclaró en la nota al artículo 673 C. Civil. En definitiva, resulta imprescindible diferenciar unas de otras obligaciones.
En las obligaciones divisibles e indivisibles el criterio de clasificación, y en consecuencia, lo que las distingue, es la aptitud del objeto para ser fraccionado –material o idealmente según el caso–, tal como se estudió en la unidad 7. Se trata de una clasificación objetiva. En las obligaciones de sujeto múltiple, el criterio es la pluralidad de sujetos y la estructura del vínculo jurídico (simplemente mancomunado o solidario). Es una clasificación subjetiva. 111
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
8.1.3 Caracteres de las obligaciones de sujeto plural en general Las obligaciones de sujeto plural simplemente mancomunadas y solidarias tienen en común los siguientes caracteres: Pluralidad de sujetos: en cualquiera de los dos polos de la obligación o en ambos. Puede ser originaria o sobrevenida. Unidad de objeto: la prestación debida es por todos los deudores a todos los acreedores, independientemente de su carácter divisible o indivisible. Unidad de causa fuente: es la misma para todos los sujetos, un contrato, un hecho ilícito que generó la responsabilidad de más de una persona, la ley. Pluralidad de vínculos: es una sola obligación, pero con pluralidad de vínculos: disociados (simplemente mancomunadas) o coligados (solidarias). Por el contrario, en las obligaciones de sujeto plural concurrentes, si bien los caracteres son casi idénticos, la diferencia radica en que en estas existe pluralidad de causa fuente.
8.1.4 Método del Código Civil y Comercial La Comisión Redactora del Código aclaró en los Fundamentos que: “La regulación de las obligaciones de sujeto plural también ha perseguido el objetivo de hacer más claras las reglas y los conceptos. A tales fines se dividen en simplemente mancomunada, solidaria y concurrente” . En general, las clasificaciones de las obligaciones se ubican en el Libro Tercero: “Derechos personales”, Capítulo 3: “Clases de obligaciones”. En particular, con respecto a las clases de obligaciones que estudiamos en las Unidades 7 y 8, se mantiene la doble regulación, por un lado, de las obligaciones divisibles e indivisibles: en la Sección 6, y por otro, la de las obligaciones simplemente mancomunadas (aunque en esta se remite a las reglas de las divisibles e indivisibles según el objeto de la prestación), solidarias y concurrentes en la Sección 7.
8.2 Obligaciones simplemente mancomunadas 8.2.1 Definición La obligación simplemente mancomunada se encuentra definida en el art. 825 como “aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones como acreedores o deudores haya”; y las cuotas y créditos se consideran distintos los unos de los otros. En estas obligaciones hay vínculos disociados, fraccionados entre sí, como las “piezas de un todo”, según Pizarro y Vallespinos (2014, p. 446), quienes aclaran que cuando además es de objeto divisible, el fraccionamiento opera con plenitud. Obligaciones de sujeto plural Parágrafo 1° Obligaciones simplemente mancomunadas ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
112
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
8.2.2 Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible e indivisible. Régimen general. Remisión Las obligaciones simplemente mancomunadas se clasifican según su objeto, y esto determina el régimen jurídico aplicable, del siguiente modo: Objeto divisible: opera el fraccionamiento del objeto y del vínculo jurídico, se aplica el régimen legal de las obligaciones divisibles, por expresa remisión del art. 826. Objeto indivisible: el fraccionamiento es más reducido, pues sólo tiene efectos respecto al vínculo jurídico y no en relación con el objeto, en consecuencia, cualquier acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación porque el objeto es indivisible. Se aplica el régimen legal de las obligaciones indivisibles por manda del art. 826. El art. 826 del Código dispone un régimen jurídico claro y sencillo de las obligaciones simplemente mancomunadas, pues realiza una remisión a las reglas de las obligaciones divisibles e indivisibles, según cuál sea la calidad del objeto de la relación jurídica mancomunada. Campagnucci de Caso (2014) expresa que: “importa una extensión y aplicación normativa de otro tipo de relaciones jurídicas” (p. 196). ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible
8.3 Obligaciones solidarias 8.3.1 Definición. Caracteres. Clases de solidaridad. Fuentes. Prueba. Criterio de aplicación Las obligaciones solidarias son aquellas con pluralidad de sujetos, originadas en una misma causa fuente: en razón de un título constitutivo (contrato) o de la ley, y que su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores por cualquiera de los acreedores (art. 827 del Código). Obligaciones solidarias. Disposiciones generales ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Solidaridad activa: Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación del objeto de la obligación. Solidaridad pasiva: En caso de pluralidad de deudores, todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ello. Solidaridad mixta: Es aquella en que existe multiplicidad de acreedores y deudores. En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.
113
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria. El deudor solvente que realizó el pago total, se subroga en los derechos para cobrarle la cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés, beneficio o ventaja frente a esa obligación.
Los caracteres de la solidaridad de clasifican en: 1. Generales Pluralidad de sujetos Unidad de objeto Unidad de causa fuente 2. Especiales Exigibilidad total de la prestación por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores. Carácter expreso de la solidaridad Pluralidad de vínculos coligados que justifica la propagación de efectos (art. 830 y 837). ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario
Hay distintas clases de solidaridad: Activa: existen pluralidad de acreedores y un solo deudor. Pasiva: existe pluralidad de deudores y un solo acreedor. Mixta: pluralidad en ambos polos activo y pasivo.
El código establece disposiciones comunes para las obligaciones solidarias en general (arts. 827 a 832), Obligaciones solidarias. Disposiciones generales ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal. ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar. ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
luego específicas para los tipos pasiva (arts. 833 a 843) 114
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Solidaridad pasiva ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837. ARTÍCULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta. ARTÍCULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada. ARTÍCULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. ARTÍCULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros. ARTÍCULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto. ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. ARTÍCULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados. ARTÍCULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
y activa (arts. 844 a 849).
El fundamento de la solidaridad radica en la idea de representación recíproca entre quienes integran el frente de acreedores o deudores, derivado del interés común que existe entre ellos en el cumplimiento de la prestación (Pizarro y Vallespinos, 1999). El Código dispone en el art. 828, como regla general, que “la solidaridad no se presume y que debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”. Por ello, existiendo más de un acreedor o más de un deudor la obligación será mancomunada, salvo pacto o ley en contrario. En consecuencia, quien alegue la solidaridad debe probarla y en caso de duda será simplemente mancomunada. Ossola (2014) señala que el fundamento de la no presunción de solidaridad radica en el principio “favor debitoris”, por la menor propagación de efectos, y tiene tradición jurídica en nuestro país. Las fuentes de la solidaridad pueden ser: Título constitutivo: la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo de partes, bilateral en un contrato o unilateral en una donación o testamento, por ejemplo. 115
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La ley: surge del ordenamiento jurídico. Sólo puede crear obligaciones solidarias pasivas, para proteger al acreedor, nunca activa. Ej.: responsabilidad directa de varias personas en la producción de un hecho con causa única (art. 1751), o la responsabilidad solidaria del fiador cuando así se convino expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión (art. 1590), entre otros. Responsabilidad directa ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga
.
expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión
8.3.2 Efectos: circunstancias de los vínculos, defensas, cosa Juzgada El Código establece un criterio de aplicación de las obligaciones solidarias en el art. 829, en virtud del cual se produce la propagación de efectos entre los diferentes vínculos. ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.
El fundamento se encuentra en la representación que la ley impone a cada uno de los codeudores solidarios en la solidaridad pasiva, y a cada uno de los acreedores en la activa, siendo que en ambos casos cada individuo representa a la totalidad del polo al que pertenece. El vínculo jurídico que genera la obligación solidaria puede verse afectado por diversas vicisitudes y extinguido. Por otro lado, se establece que la incapacidad o capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores NO perjudica ni beneficia a los demás, ni tampoco la existencia de modalidades en la obligación (art. 830). Lo dicho implica que producen efectos personales, y no propagan sus efectos al resto de los sujetos que siguen obligados o con derecho a reclamar por el todo. Con respecto a las defensas que pueden oponer los codeudores, el código distingue entre: las comunes que puede oponer cualquiera de ellos a cualquiera de los coacreedores (ej.: pago, prescripción, nulidad del acto), y las personales que sólo pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien corresponda, y sólo tiene efecto entre ellos, (ej.: vicio de la voluntad, modalidad especial de la obligación a favor de un codeudor como puede ser un plazo sólo para este, confusión, renuncia parcial a la solidaridad a favor de un codeudor, etc.), todas previstas en el art. 831 del Código. ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar
Cabe aclarar que las defensas personales producen una cierta expansión limitada de sus efectos al resto, pues reducen el monto total de la deuda hasta la concurrencia de la parte de la deuda del codeudor que invocó aquella, pues “disminuye el importe total de la obligación” (Campagnucci de Caso, 2014, p. 204). Otro efecto expresamente consagrado en el art. 832 del Código es el de la cosa juzgada. ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos
116
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Campagnucci de Caso (2014) señala que la cuestión tiene lugar cuando entre un deudor y un acreedor se dicta sentencia, con autoridad de cosa juzgada, si surte efectos respecto al resto de los codeudores y coacreedores que no intervinieron en el juicio. La regla legal dispone que la sentencia “no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado”. Siguiendo al autor citado, la norma establece que cuando la sentencia favoreció al deudor, los codeudores que no tuvieron intervención en el juicio no pueden invocar la cosa juzgada que se sustentó en defensas personales del deudor en juicio. Por su parte, si bien los acreedores que no intervinieron le pueden oponer al deudor que intervino la sentencia, este tiene derecho a alegar otras defensas personales que tenga contra los coacreedores que no estuvieron en juicio. Luego, el Código regula separadamente los efectos de cada tipo de solidaridad, pasiva y activa.
8.3.3 Solidaridad pasiva (Noción. Efectos: Derecho a cobrar y pagar. Modos extintivos. Responsabilidad. Interrupción y suspensión de la prescripción. Contribución. Determinación de la cuota de contribución. Insolvencia. Muerte de un deudor) En la obligación solidaria pasiva, en la que existe un acreedor y varios deudores, el principal efecto es que aquel tiene derecho a cobrar el pago a uno, varios o todos los deudores, de modo simultáneo o sucesivo (art. 833). ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
Recíprocamente, cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda (art. 834). La norma aclara que si uno de los codeudores fue liberado de la solidaridad por renuncia del acreedor a esta sólo respecto de su persona, este paga entregando la parte que le corresponde; y los demás pagarán de modo íntegro si lo hacen descontando la parte de ese deudor del todo. ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837. ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
Con respecto a los modos extintivos de la obligación, cabe distinguir entre los que: Trasladan sus efectos a todos los deudores: pago, novación, compensación y dación en pago. Tienen efectos relativos: pues la obligación sólo se extingue entre los sujetos que tienen intervención. Comprende la confusión entre el acreedor y uno de los codeudores y la transacción que sólo produce efectos entre los que participaron de ella, aunque el resto puede adherir, sin derecho del acreedor a oponérsela. Otra clasificación deriva de la extinción de la solidaridad y ya no de la obligación propiamente dicha. En este supuesto, el acreedor tiene derecho a renunciar a las características específicas del vínculo solidario y transformar la obligación en una simplemente mancomunada. La extinción de la solidaridad puede ser: Absoluta: ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
117
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Campagnucci de Caso (2014) entiende que lo que debe ser expreso es la renuncia a la solidaridad, pero que la voluntad puede expresarse de manera expresa o tácita. Extinción Relativa: ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los codeudores. En este caso, este deudor tiene derecho a liberarse pagando su parte, y la deuda se mantiene solidaria respecto de los demás codeudores, con deducción de la parte del beneficiado con la renuncia. El Código también regula de manera especial el efecto de la responsabilidad de los codeudores en caso de incumplimiento, en el art. 838, en cuyo caso hay que distinguir: ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
La mora –retardo en el cumplimiento imputable al deudor– de uno perjudica y se propaga a los demás. Deben la prestación más los daños por la mora. Ante incumplimiento absoluto: a) Si es imputable a uno de los codeudores a título de culpa, los demás responden por el equivalente de la prestación y los daños y perjuicios. b) En caso de dolo, las consecuencias propias de este sólo son soportadas por quien incurrió en él y no por los demás, pues en virtud del art. 1728 el resarcimiento va más allá de las consecuencias previsibles (Campagnucci de Caso, 2014). ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
En cuanto a la interrupción y suspensión de la prescripción, el código realiza una remisión a las normas específicas que regulan la temática (arts. 2540 y 2549, respectivamente). ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles. ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
En las relaciones internas, una de las cuestiones de mayor relevancia es la acción de contribución y determinación de la cuota que corresponde a cada uno de los codeudores en el cumplimiento de la prestación única (arts. 840 y 841 del Código). ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
118
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. Si un deudor paga la totalidad de la deuda, puede repetir de los demás codeudores la participación que cada uno tiene, salvo que se hubiera remitido gratuitamente la deuda, pues resultaría injusto que le intente cobrar a sus pares lo que no pagó. Esta es la denominada acción de contribución, que tomará la forma de la relación jurídica que relacione a las partes, pues puede ser subrogación, gestión de negocios, acción societaria, etc. (Campagnucci de Caso, 2014). CAPITULO 3 - Clases de obligaciones > SECCION 7ª Obligaciones de sujeto plural >> Parágrafo 3° Solidaridad pasiva Art. 841 Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
Pizarro y Vallespinos (1999) definen las acciones recursorias o de regreso como “las que el ordenamiento jurídico reconoce al codeudor que pagó la totalidad de la deuda solidaria para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo” (p. 596). Con respecto a la forma de determinar la cuota que corresponde a cada codeudor, el art. 841 brinda reglas claras en sus cuatro incisos, y aclara que si no fuera posible definirlo de conformidad a los criterios que establece, será en partes iguales. Campagucci de Caso (2014) detalla que los criterios normativos que determinan la cuota parte, “sucesivamente” (p. 222) son: Lo pactado: se otorga prioridad a la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, lo que emerge del contrato. La fuente y finalidad de la obligación, o en su caso la causa de la responsabilidad: que entiende son tres pautas de interpretación, sin prelación entre ellas. Las relaciones de los interesados entre sí: impone analizar la vinculación entre los codeudores. Las demás circunstancias: que puedan válidamente utilizarse para definir la cuota de cada uno. Por otro lado, en caso de insolvencia de un codeudor, la cuota correspondiente a este debe ser asumida por el resto de los obligados (art. 842). ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados. Por último, la muerte de un codeudor que deja varios herederos genera que la deuda ingrese a la masa indivisa, y habilita al acreedor antes de la partición a impedir que se entreguen bienes a los herederos o legatarias hasta que no se pague su crédito. Sin embargo, luego de partición cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el acervo (art. 843). ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario
De lo dicho se desprende que la muerte de un codeudor produce la extinción de la solidaridad respecto de su parte, y los herederos sólo deberán cumplir en la proporción de su cuota parte en el haber hereditario. 119
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
8.3.4 Solidaridad activa (Noción. Efectos: Derecho al cobro. Prevención de un acreedor. Modos extintivos. Participación y cuotas. Muerte de un acreedor) La solidaridad activa importa la existencia de un deudor y más de un acreedor. Los efectos de estas obligaciones en particular están previstos en los arts. 844 a 849 del Código.
El principal derecho que consagra la solidaridad activa es a cobrar al deudor la totalidad de la prestación que tiene individual o conjuntamente cada uno de los acreedores. ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación
Cabe recordar que este tipo de solidaridad sólo puede tener como causa fuente la voluntad de las partes, que establece la intención de actuación común de todos. El límite a este libre derecho al cobro está dado por el principio de prevención que introduce el art. 845 del Código, en virtud del cual se establece que si un acreedor demanda al deudor y lo notifica de dicha acción, este solamente podrá pagar a quien lo demandó, pues si lo hace a otro el pago no será oponible al accionante. ARTÍCULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante..
Con respecto a los modos extintivos, el código vuelve a clasificar sus efectos –tal como lo hace en la solidaridad pasiva– en el art. 846, según cada uno de ellos: Propagan sus efectos al resto de los deudores: pago, renuncia, novación, compensación y dación en pago. No propagan: confusión –solo libera a los que son parte de esta– y transacción –sólo beneficia a las partes de este contrato, el resto puede luego adherir–. ARTÍCULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta
Los efectos internos de la solidaridad activa imponen el principio de la participación, cuyos alcances están previstos en el art. 847 del Código: Si uno de los acreedores recibió el pago total o la reparación del daño (cobra la totalidad de la prestación o su equivalente) o más de lo que le correspondía (pago parcial), los demás tienen derecho a reclamarle la parte que le corresponde a cada uno. En caso de renuncia, novación, dación en pago o compensación, el resto de los acreedores tienen derecho a reclamar la participación al actor de esos actos extintivos de la obligación (Campagnucci de Caso, 2014). Si un acreedor realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor. ARTÍCULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
120
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La forma en que debe determinarse la cuota de participación resulta de las reglas del art. 841 sobre el que ya hemos referenciado supra, por expresa remisión del art. 848 del Código. Obligaciones de sujeto plural - Solidaridad pasiva ARTÍCULO 841 Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. ARTÍCULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
Finalmente, en caso de muerte de un acreedor el crédito se divide entre sus herederos en la proporción a su participación en la herencia. También se distingue –como en el caso de la solidaridad pasiva– que luego de la partición cada heredero tiene derecho a percibir según su cuota parte en la herencia (art. 849). ARTÍCULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Campagnucci de Caso (2014) destaca que en este supuesto se produce un efecto extraño, pues cada heredero pierde el carácter de solidario del crédito, y sólo puede reclamar la parte que en la proporción le corresponde en la herencia.
8.3.5 La solidaridad en el derecho comercial. Nociones En caso de concurso o quiebra de un codeudor, la Ley 24.522 establece reglas específicas que determinan que no se propagan los efectos al resto de los codeudores por imperio de la ley, es decir, el resto queda obligado. Con respecto al concurso, el art. 55 de la ley dispone la novación legal de todas las obligaciones del concursado con anterioridad al estado de cesación de pagos, por el acuerdo homologado. Y aclara que no se extingue la obligación de los fiadores ni de los codeudores solidarios. ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
ARTICULO 933 Novación Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
Por su parte, el art. 128 señala que la sentencia de quiebra produce la caducidad de los plazos otorgados al fallido, y no altera el derecho de los acreedores que pueden reclamar al resto de los codeudores o ir a la quiebra a verificar. Esta norma debe ser analizada a la luz de la caducidad de los plazos regulada en el Código unificado que podría afectar estas consecuencias previstas. ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra. Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago .
121
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
8.3.6 Comparación de las obligaciones solidarias con la fianza Solidaridad
Fianza
8.4 Obligaciones concurrentes 8.4.1 Definición. Casos. Naturaleza jurídica Las obligaciones “concurrentes”, “conexas” o “indistintas” son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas fuentes distintas. Están expresamente reguladas en los arts. 850 a 852 del Código. Obligaciones concurrentes ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda Debe producirse la confusión en las personas de los acreedores y deudores principales y tener carácter definitivo y completo.
122
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 CONFUSIÓN: ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
El Código Civil no regulaba expresamente este tipo de obligaciones, pero sí tenía diversas normas que las contemplaban (art. 1113: responsabilidad por el dependiente y responsabilidad del dueño o guardián; art. 1117: responsabilidad de establecimientos educativos; art. 1646: responsabilidad del constructor, director y proyectista de obra, etc.) y que hoy se reiteran en el Código unificado (1753 a 1756: responsabilidad por el hecho de terceros; y arts. 1757 a 1759: responsabilidad derivada de la intervención de cosas y actividades riesgosas; entre otras). Responsabilidad por el hecho de terceros ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
Este tipo de obligaciones tiene un rol trascendental en materia de responsabilidad civil. El típico ejemplo es ante un accidente de tránsito, en el que la víctima (acreedor) tiene derecho a reclamar contra el conductor del vehículo que lo chocó (por ser el responsable material del hecho: causa fuente: hecho ilícito) y contra la 123
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 compañía aseguradora de este (causa fuente: el contrato de seguro que celebró el propietario con la compañía de seguros para tener cobertura de seguro frente a terceros). La prestación debida es la misma: la indemnización por los daños y perjuicios, y el acreedor es la víctima del siniestro, pero los deudores son dos y este puede accionar contra cualquiera de ellos. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que a diferencia con las obligaciones solidarias, que son por naturaleza una relación jurídica única, en las concurrentes existe pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres comunes de tener identidad de objeto debido y de acreedor. Esto determina la naturaleza jurídica de estas obligaciones.
8.4.2 Diferencia con las obligaciones solidarias En la doctrina nacional se ha debatido la similitud de las obligaciones concurrentes con las solidarias, e incluso si debía aplicarse el régimen de éstas aquellas. El Código resuelve esta cuestión, pues si bien las distingue en cuanto a su noción, características y efectos, en el art. 852 termina disponiendo que subsidiariamente se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes
Sin embargo, resulta necesario distinguir con claridad cada obligación para poder identificarla adecuadamente en un caso concreto.
SOLIDARIAS
CONCURRENTES
NATURALEZA
Una sola obligación con pluralidad de vínculos coligados
Varias con objeto único e identidad de acreedor
CAUSA FUENTE
Una sola común
Distintas
EFECTOS (en general)
Propagan
No hay propagación
Se rigen por el principio de participación y contribución
No hay relaciones internas
RELACIONES INTERNAS
PAGO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA POR UN CODEUDOR
PRESCRIPCIÓN
Derecho al reembolso a los demás codeudores, según la cuota parte de cada uno
Propaga efectos
No. Quien paga puede ser único responsable y no tener derecho a repetir. No hay conexión entre deudores Efectos personales, incluso pueden tener distintos plazos
124
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
8.4.3 Efectos Los efectos de las obligaciones concurrentes están expresa y detalladamente contemplados en el art. 851 del Código, que establece las siguientes reglas: ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
Con respecto a este último punto, habrá que determinar cuál es el vínculo que los liga, si es que existe, y en su caso, si corresponde o no la acción de contribución. Por su parte, el art. 852 del Código manda que subsidiariamente, para las cuestiones no previstas de modo expreso en el artículo 851, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, por la similitud que existe entre ambos tipos de obligaciones, lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional venía sosteniendo antes de la sanción.
8.5 Obligaciones disyuntivas 8.5.1 Definición. Clases de disyunción. Características Las obligaciones disyuntivas son aquellas que se establecen a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos, o sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados (Pizarro y Vallespinos, 2014). Se caracterizan por la conjunción “o” en la previsión de los sujetos. Estas obligaciones están estipuladas en los arts. 853 a 855 del Código. ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
De lo dicho, se advierte que pueden existir dos clases de disyunción: Activa: cuando la obligación debe ser cumplida a favor de uno entre varios sujetos (acreedores). Ej.: Juan le debe $ 5.000 a Ana o Laura. Pasiva: si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos (deudores). Ej. Lucas o Mauro deben $ 5.000 a Pedro. Las características comunes a ambos tipos de disyunción son: Pluralidad originaria de vínculos Indeterminación de los sujetos, hasta la elección. Unidad de objeto debido: el pago por uno o a uno extingue la obligación. 125
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Condicionalidad: Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que en la disyunción pasiva la obligación asumida alternativamente está condicionada –resolutoriamente– a que pague el objeto debido otro deudor, en cuyo caso, la obligación se extingue para todos, incluso los que no pagaron.
8.5.2. Diferencia con las obligaciones solidarias Tabla 13
SOLIDARIAS
DISYUNTIVAS
8.5.3 Régimen jurídico. Remisión Las obligaciones disyuntivas están reguladas en los arts. 853 a 855 del Código. Los alcances y efectos se clasifican en: Específicos: según el tipo de disyunción: 1. Activa: En principio, el deudor elige a cuál realiza el pago, salvo estipulación en contrario. La demanda de un coacreedor no limita el derecho del deudor a elegir, es decir, no rige el principio de prevención. El acreedor que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás (art. 854 del Código). ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
2. Pasiva: El acreedor elige cuál deudor debe pagar, salvo convenio en contrario. Mientras el acreedor no demande a uno, cualquiera tiene derecho a pagar, y quien lo haga no tiene acción de reembolso respecto de los demás (art. 853). ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
Generales: se aplica subsidiariamente las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas por expresa remisión del art. 855. Esta cuestión era debatida en la doctrina antes de la sanción del código, pues parte de 126
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 aquella entendía que se asemejaba más a las solidarias y parte a las simplemente mancomunadas, ante lo cual el Código da prevalencia a la segunda y así lo manda. ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. Tal como ya señalamos al inicio de la unidad, se trata de una pluralidad de sujetos aparente, pues luego de la elección entre las distintas personas, será parte de la relación jurídica sólo ese determinado
8.6 Obligación de rendir cuentas 8.6.1 Definición. Requisitos. Sujetos obligados La obligación de rendir cuentas se ubica metodológicamente en la Sección 11, del Capítulo 3, del Título I, del Libro Tercero, es decir, dentro de las clases de obligaciones, lo que ha sido criticado por la doctrina que entiende que no se trata de una de estas sino más bien de un efecto de determinadas obligaciones, por lo que no debió ubicarse en este Capítulo, sino en el siguiente (Negri, 2014, quien cita con igual opinión a Heredia, Gómez Leo, Martorell, Gómez Alonso de Díaz Cordero). De cualquier modo, la regulación legal de la rendición ARTÍCULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.
La rendición de cuentas es una obligación que surgió del derecho comercial, y se imponía a todo comerciante, y en materia civil se exigía a quien realizaba una actividad a nombre de otro como en el mandato, o al tutor, curador, etc. En materia contractual, se estableció como un cumplimiento del deber de informar todo lo relacionado con el encargo o actividad a favor de otro. La fuente de la obligación puede ser legal o convencional. Lo primero que corresponde es distinguir entre: Cuenta: es la descripción de “los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular” Es la forma ordinaria en que se cumple con la obligación de rendir cuentas, el modo de cumplimiento es indiferente al derecho (Negri, 2014). Es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una operación (Siburu, citado por Negri, 2014). Rendición de cuentas: es poner en conocimiento de la persona interesad (art. 858). La definición legal debe completarse, pues “es un deber de poner en conocimiento del dueño del negocio los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado” (Negri, 2014, p. 257). ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes
La naturaleza jurídica de la obligación de cuentas es una obligación de hacer, de fuente legal o convencional, que comprende a toda operación realizada en interés ajeno (Negri, 2014). Si bien no se establece la forma concreta y precisa de cómo debe hacerse la rendición de cuenta, el legislador sí estableció cuáles son sus requisitos indispensables en el art. 859: ARTÍCULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
127
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
a. Ser hecha de modo descriptivo y documentado: que sea clara, completa y por escrito o en formato digital o similar, a fin de que pueda conservarse y volver a analizarse en el tiempo. b. Incluir referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión: con el objetivo que su destinatario pueda entenderlas y no sólo sirvan a quien las realizó. c. Acompañar los comprobantes de ingresos y egresos, excepto sea de uso no extenderlos: para acreditar los actos realizados gastos e ingresos. d. Concordar con los libros que lleve quien las rinda: si es que el comerciante o persona lleva libros contables (art. 323 del Código). ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Además, se dispone que la rendición puede ser privada, excepto que la ley disponga que debe ser realizada ante un juez (art. 860). ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
Por otro lado, los sujetos obligados a rendir cuentas están expresamente consagrados en el art. 860, que reúne todos los supuestos antes previstos en el Código Civil, en el de Comercio, y los definidos por la doctrina y jurisprudencia, a saber: Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio. Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es acorde al negocio en cuestión. Quien debe hacerlo por manda legal: Ej.: se impone al mandatario en el art. 1334, al tutor en el 130 ante el juez, al gestor de negocios ajenos en el art. 1782 inc. e, entre otros.
8.6.2 Oportunidad y aprobación. Relaciones de ejecución continuada La rendición de cuentas tiene por fin informar al interesado (quien encargó el negocio o actividad o el juez en su caso cuando está de por medio el orden público como en la tutela) sobre las actividades y gestiones realizadas. Una vez presentada la cuenta, el interesado debe analizarla, y en su caso, aprobarla y abonar lo que correspondiere al sujeto que llevó a cabo la actividad. Todo este proceso está previsto en los arts. 861 y 862 del Código. ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario. ARTÍCULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
Con respecto al momento u oportunidad en que deben rendirse las cuentas, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que pueden pactarlo de modo expreso en el contrato fuente de la relación jurídica. Si la obligación surge de la ley, generalmente esta dispondrá la oportunidad para hacerlo. 128
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Sin embargo, si las partes nada dijeron o si la ley no lo prevé expresamente, supletoriamente el Código brinda reglas a tal fin en el art. 861:
Al concluir el negocio Si es de ejecución continuada
o
al concluir cada período al final de cada año calendario
La aprobación de las cuentas puede ser realizada de dos modos: Expreso: cuando el interesado manifiesta su voluntad y acuerdo con las cuentas presentadas por el obligado. Tácito: cuando el interesado recibe la cuenta y deja pasar el plazo legal o convencional establecido, o en su defecto a los 30 días de presentada, sin hacer observación alguna. La aprobación tácita importa una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario (Negri, 2014). En ambos casos, las cuentas quedaran aprobadas, y surtirán los efectos que establece el art. 864. ARTÍCULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas: a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
De lo contrario, el interesado puede realizar observaciones por estar en desacuerdo con alguna cuenta, en cuyo caso el que las rindió podrá prestar o no su consentimiento, si lo hace quedarán aprobadas con la observaciones, de lo contrario se puede generar un pleito (Negri, 2014). Una cuestión particular ocurre en las relaciones de ejecución continuada, en las que la ley establece que la aprobación de la rendición de cuentas del último período hace presumir que también lo fueron los anteriores (art. 863) también tratándose de una presunción que admite prueba en contrario.
8.6.3 Saldos y documentos del interesado Una vez aprobada las cuentas, nacen dos obligaciones en cabeza de las partes del negocio: El interesado debe pagar el saldo en el plazo convenido o dispuesto por ley, o en su defecto en el de 10 días (art. 864). El plazo comienza a correr desde la aprobación de la cuenta. El obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones personales. Por ejemplo: si se celebra un contrato de mandato a los fines de la inscripción de la venta de un automotor entre el propietario y un gestor, luego de la rendición de cuentas el dueño del vehículo deberá pagar al tramitador los gastos que surjan de la rendición y, a su vez, este deberá restituir toda la documentación del auto a su dueño, pues ya finalizó su labor, y le pertenecen y son necesarias al titular.
129
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Módulo 2 Dinámica funcional de las obligaciones 9. Dinámica funcional de la obligación. Efectos. Tutela satisfactiva del crédito 1
9.1 Efecto de las obligaciones en general En las unidades anteriores, se estudió la faz estática de las obligaciones, es decir, su nacimiento, elementos constitutivos y accidentales y las diversas clasificaciones. Ahora ingresamos al estudio de la faz dinámica, que comprende las diferentes manifestaciones por medio de las cuales el ordenamiento jurídico otorga al acreedor las herramientas para que el crédito se torne efectivo. Siguiendo la Bibliografía obligatoria de la materia (Pizarro y Vallespinos, 2014), los efectos de la obligación con respecto al acreedor serán estudiados a través del agrupamiento de sus facultades en cuatro grandes tutelas que analizaremos infra.
9.1.1 Definición. Diferencia con los efectos de los contratos. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que los efectos de las obligaciones son las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional, y que se plasman en los distintos medios con los que cuenta el acreedor para satisfacer su interés, y posibilitar que el deudor ejercite regularmente su derecho y su deber de cumplir. Los autores destacan que no se deben confundir estos efectos de las obligaciones con los efectos del contrato –que es causa fuente de aquellas–, que son normas convencionales por las que se crea, regula, modifica, transfiere o extingue una determinada obligación.
9.1.2 Tiempo de producción de los efectos. Efectos inmediatos y diferidos, instantáneos y permanentes. Remisión La obligación puede producir efectos desde distintos momentos, según cómo surja del convenio de partes –contratos– o de la ley que la crea –causa fuente–. Los efectos pueden producirse de modo: Inmediato: desde el nacimiento de la obligación, es decir, no hay lapso de tiempo entre su creación y la exigibilidad. Ej.: compra de medicamente en farmacia: me entregan el remedio y debo abonar el precio, sin tiempo en el medio. Diferido: luego de cierto tiempo. Son los casos de obligaciones a plazo. Ej.: compraventa de celular a plazo, me lo entregan hoy pero la primera cuota debo abonarla el mes que viene. Instantáneos: ocurren en un solo acto. Ej.: pago al contado, entrega de escritura. De duración: se prolongan en el tiempo. Ej.: pago en cuotas, asesoramiento jurídico anual. 130
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.1.3 Entre quiénes se producen los efectos de la obligación Las partes: La obligación produce efectos directo sobre las partes titulares de la relación obligacional, estos son: deudor y acreedor, no existiendo propagación respecto a los terceros ajenos a la misma. Sucesores: Se los define como aquellos a quienes se les transmiten los derechos de otros. Estos pueden ser: Universales: cuando se transmite todo el patrimonio o una parte alícuota; La sucesión universal es sólo mortis causa, o singulares, cuando se transmite un objeto particular. La sucesión singular puede ser mortis causa o entre vivos Terceros: Excepcionalmente, los efectos pueden extenderse a terceros: personas ajenas al vínculo obligacional. En general, se extiende a estos cuando sea válido el pago realizado por un tercero o cuando existe incorporación de terceros al contrato, regulado en los arts. 1027 a 1025 a 1030 del Código. incorporación de terceros al contrato ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita. ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Los terceros pueden ser: Interesados: poseen un provecho lícito en el cumplimiento de la obligación sea o no de contenido patrimonial, en consecuencia, se perjudica si el deudor no cumple. Ej.: fiador está interesado en que el deudor cumpla. No interesado: no se perjudica si la prestación no se cumple. Ej.: un amigo del deudor. 131
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.2 El contenido del crédito y la deuda 9.2.1 El derecho de crédito: Naturaleza y contenido El derecho de crédito es un verdadero derecho subjetivo del acreedor, que adquiere desde el nacimiento de la obligación. Este derecho se materializa en un conjunto de derechos-poderes (derecho a la prestación, poder de agresión patrimonial) que hacen a la tutela de su crédito a fin de satisfacer su interés, pero a la vez, conlleva un conjunto de cargas o deberes secundarios que deberá realizar para permitir que el deudor cumpla y se libere.
9.2.2 La facultad del acreedor: tutelas satisfactiva, conservatoria, resolutoria y resarcitoria A los fines de satisfacer su derecho de crédito, el acreedor cuenta con las siguientes facultades o tutelas: Tutela satisfactiva: derecho al cumplimiento de la prestación debida. Puede ocurrir de manera ordinaria mediante el cumplimiento voluntario y espontáneo del deudor, o también mediante el pago realizado por un tercero –salvo que se trate de obligaciones “intuitu personae” que no lo permiten–, o de manera extraordinaria, ante incumplimiento del deudor, mediante la ejecución forzada, o en defecto de ello mediante el reclamo del contravalor dinerario de la obligación debida. Tutela conservatoria: es también llamada cautelar o preventiva. Es el conjunto de facultades que tiene el acreedor con el fin de prevenir incumplimiento futuro del deudor, antes que ocurra. Por tal razón, la tutela conservatoria posee un doble propósito. El objetivo de estas facultades es: asegurar la existencia del crédito, brindar certidumbre y eficacia al derecho, y defender la integridad patrimonial del deudor. El acreedor puede realizar actos precautorios como solicitar garantías reales o personales al deudor, preconstituir prueba, etc. Tutela resolutoria: tienen lugar en las obligaciones recíprocas, a fin de proteger el interés del contratante cumplidor, a quien se le permite desligarse de una relación contractual incumplida y recuperar la posibilidad de volver a contratar para poder satisfacer su interés. La tutela resolutoria está regulada en el art. 1083 y siguientes del Código. Tutela resarcitoria: Incluye todas las cuestiones relacionadas a la prevención y reparación el daño derivado del incumplimiento obligacional en cualquiera de sus manifestaciones. Ante el incumplimiento definitivo, le da derecho a obtener la reparación integral de la prestación con más los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del deudor.
9.2.3 Los límites del derecho de crédito El derecho de crédito no es absoluto, sino que está sometido a un conjunto de límites a los cuales debe atenerse. Algunos de ellos son: Naturaleza de la prestación debida: La naturaleza de la prestación va más allá del derecho del acreedor de pretender que el deudor cumpla con algo diferente a lo que se obligó. Principio de buena fe: como principio general del derecho, establece límites al accionar de las partes (arts. 9, 961, 968, 991, 1061, 1063 del Código). Abuso del derecho: también es un principio general, impide el ejercicio del derecho del acreedor contrario al ordenamiento jurídico o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 10, 11, 240 del Código). Orden público: importa que las partes no pueden apartarse de las disposiciones que ostentan este carácter, pues incurrirán en fraude a la ley (art. 12 del Código). Ej.: Ley de Defensa del Consumidor (art. 65) establece que es una ley de orden público. 132
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.2.4 Deberes y cargas del acreedor. Definición. Importancia
El acreedor no sólo tiene derechos y potestades, sino que también tiene deberes jurídicos y cargas, que siguiendo a Pizarro y Vallespinos (2014) se distinguen del siguiente modo: Cargas: son imperativos del propio interés del sujeto sobre quien pesan, a fin de evadir una consecuencia desfavorable a sus intereses. Su observancia no puede ser exigida compulsivamente y sólo afecta al gravado. Ej.: deber de controlar la cosa entregada luego de la reparación realizada por el servicio técnico, de lo contrario, luego no podrá alegar vicios manifiestos. Deberes: son deberes jurídicos en sentido estricto, principalmente de cooperación, como contrapartida de su derecho de crédito y su incumplimiento acarrean la “mora del acreedor” que se estudiará más adelante. Ej.: estar en el lugar y tiempo del cumplimiento de la obligación para recibir la prestación, emitir y entregar el recibo al deudor para liberarlo.
9.2.5 La deuda. Naturaleza y contenido Es definida por Pizarro y Vallespinos (2014) como el deber jurídico específico, de contenido patrimonial, denominada “prestación” que asume el deudor cuya realización tiende a satisfacer el interés del acreedor acarreando como consecuencia su liberación. Su contenido se integra por: El deber de cumplir la prestación debida. Deberes secundarios de conducta orientados a hacer posible la prestación, son accesorios de la prestación principal como: entregar la cosa envuelta, conservarla en buen estado, etc. Diversos derechos que se le reconocen al deudor, tales como a pagar, liberarse, a constituir en mora al acreedor, no violencia sobre su persona, etc.
9.2.6 Principio “favor debitoris” Pizarro y Vallespinos (1999) explican que el adagio tiene sus orígenes en el derecho romano, e implica que en caso de duda acerca de la existencia o inexistencia de la obligación, se estará por lo último, en virtud de que el deudor es la parte más débil de la relación jurídica. Es una “vía de morigeración razonable”. Los autores citados entienden que esta presunción está hoy superada, pues no responde a los imperativos de justicia actuales que no justifican el trato privilegiado. Si bien el Código no recepta este principio en forma expresa, sí existen diversas normas que lo consagran, como por ejemplo: art. 762, la facultad de elección en las obligaciones de género corresponde al deudor; art. 780, en las alternativas también como regla le corresponde elegir al deudor; art. 900, la imputación del pago corresponde al deudor; etc. Obligaciones de género ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita. ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas. Obligaciones alternativas ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia
133
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago. En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda. Imputación del pago ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
Retomando la postura de Pizarro y Vallespinos (1999), vale aclarar que este principio ha ido modificándose a fin de adaptarse a las nuevas formas de contratación: en masa o por adhesión a cláusulas generales predispuestas y los contratos de consumo, en los que se protege a la “parte débil”, que es el adherente y consumidor o usuario, respectivamente. En estos casos, la parte débil no es el deudor sino el acreedor, y por ello la modificación. El Código consagra esta protección en los arts. 987 y 1094 y 1095, respectivamente, así como también en el art. 3 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. Contratos de consumo Relación de consumo ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR TITULO I NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
134
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.3 Tutela Satisfactiva 9.3.1 El cumplimiento. Importancia El cumplimiento importa la realización de la prestación debida por el deudor, de manera fiel y exacta de acuerdo con la conducta comprometida, y la consecuente satisfacción del interés del acreedor y liberación del deudor. Es el desenlace o fin natural de la obligación, nace para ser cumplida. El Código utiliza el término “pago” como sinónimo de “cumplimiento”, por lo que se utilizan indistintamente. Concretamente, el art. 865 define al pago como “el cumplimiento específico de la prestación que constituye el objeto de la obligación”. Pago SECCION 1ª Disposiciones generales ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. La importancia del cumplimiento de la obligación radica en que si este no ocurre, el acreedor se encuentra facultado para ejercer las diversas tutelas antes vistas a fin de conseguir que aquel tenga lugar.
9.3.2 Distintos modos de cumplimiento específico El cumplimiento específico de la prestación que satisface el interés del acreedor puede conseguirse por la actuación voluntaria y espontánea del deudor, o por el contrario, mediante los medios de compulsión que el ordenamiento jurídico le concede al acreedor para obtenerlo (arts. 730 y 731 del Código). En este último caso se incluye la ejecución forzosa y el cumplimiento por un tercero. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
9.4 El pago
9.4.1 Definición Existen distintas acepciones de la palabra pago: 1. En sentido vulgar: por pago entendemos el cumplimiento de una obligación de dar, y más concretamente de dar sumas de dinero: “voy al bar tomó un café y luego se lo pago al mozo”, “voy a la farmacia, me entregan las aspirinas y pago por ellas al cajero”. 2. En sentido jurídico amplio: el pago es la extinción por cualquier medio, que libera al deudor, sea el cumplimiento específico o no de la obligación.
135
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 3. En sentido jurídico estricto: según Pizarro y Vallespinos (2014): el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación y que debe ser fiel y exacto de lo pactado, en casi idéntico sentido a la definición legal del art. 865 del Código. En definitiva, el pago o cumplimiento implica una coincidencia entre lo debido y lo prestado, que satisface el interés del acreedor, extingue el vínculo jurídico y libera al deudor (Negri, 2014). Pago Disposiciones generales ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
9.4.2 Funciones del pago El pago tiene diversas cuestiones según desde la perspectiva con que se lo mire: Función jurídica: importa la satisfacción del interés del acreedor y la liberación del deudor, por lo que produce la extinción de la obligación. Función económica: es un instrumento para la transformación del patrimonio de ambas partes. La prestación sale del patrimonio del deudor e ingresa al del acreedor.
9.4.3 Naturaleza jurídica Antes de la sanción del Código Civil y Comercial se debatía la naturaleza jurídica del pago, si consistía en un hecho jurídico o si se trataba de un acto jurídico, y dentro de esta última opción, que es la mayoritaria en la doctrina nacional, se dividían dos posturas, quienes entendían que es bilateral y quienes pensaban que es unilateral: Según Pizarro y Vallespinos (2014), es unilateral, ya que requiere la voluntad del deudor solamente, y si el acreedor no coopera, puede el deudor pagar por consignación (depósito judicial). Para Moisset de Espanés (2004), es bilateral porque se requiere además de la voluntad del deudor, la colaboración del acreedor como regla general. El acreedor debe aceptar el pago del deudor, y para ello debe estar presente en el lugar indicado, listo para otorgarle el recibo liberatorio correspondiente. Además, agrega el autor, que en el caso que el acreedor se niegue a colaborar, el deudor puede realizar el pago por consignación donde el juez suple al acreedor, ocupa su lugar y lo reemplaza a los fines de la recepción del pago, por lo que siempre el pago es bilateral. El Código pone fin al debate al señalar que al pago se le aplican las reglas de los actos jurídicos (arts. 259 y ss.), con sujeción a lo previsto en el Capítulo especial del “pago”, por lo que toma postura y define la naturaleza del pago como un acto jurídico. Sin embargo, no se determina si se trata de uno bilateral o unilateral, por lo que en este aspecto el debate se mantendrá vigente según la postura que se adopte. Hechos y actos jurídicos CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
136
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
9.4.4 Presupuesto y elementos del pago El presupuesto del pago es la existencia de una obligación preexistente, cuyo objeto es la prestación debida por el deudor en miras a satisfacer el interés del acreedor. Por su parte, los elementos del pago son: 1. Sujetos: acreedor debe ser quien recibe el pago sí o sí, el deudor debería ser quien realiza el pago, aunque se admite que el pago sea realizado por otro (pago por un tercero). Ambos sujetos deben tener capacidad de ejercicio. 2. Objeto: principio de exactitud: identidad, integridad, pago exactamente a lo que me obligué en igual cantidad y calidad; y también principios de localización y puntualidad (art. 867 del Código). El pago no debe realizarse en fraude a los acreedores (art. 876); y el crédito debe encontrarse expedito (art. 877). Si la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta para constituir derechos reales sobre ella, es requisito que quien la entregue sea el propietario de la cosa (art. 878). 3. Causa fin: el animus solvendi o la intención de pagar del deudor, recordemos que el pago es un acto jurídico voluntario. ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses. ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal. ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
9.4.5 Legitimación activa. Terceros habilitados a realizar el pago: clases de terceros, derecho a pagar y límite, oposición de las partes, efectos del pago realizado por el tercero Lo lógico y natural es que el deudor sea quien realiza el pago, aunque también se admite que puedan realizarlo terceros en los supuestos que analizaremos, en todos los casos, quien paga es el “solvens”. Para que el pago sea válido, se requiere que quien lo realice sea una persona con “capacidad para disponer” conforme el art. 875 del Código, de lo contrario se estará ante un supuesto de nulidad relativa (arts. 23, 24 y 388). ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer. Capacidad Principios generales ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
137
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Nulidad absoluta y relativa ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
La legitimación activa para realizar el pago está prevista expresamente, de modo unificado, en el art. 879 del Código, del que se deriva que: ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación
1.
Deudor: tiene el deber y el derecho de pagar. Puede hacerlo personalmente o por su representaste legal o voluntario, también pueden pagar los sucesores del deudor. La norma aclara que si son varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondiente a la categoría de su obligación, por lo que habrá que estar a las normas que regulan la mancomunación simple y solidaria, y si la prestación es divisible o indivisible. 2. Tercero: la ejecución de la prestación puede ser realizada por un tercero (art. 881 del Código) que asume la calidad de “solvens” o sujeto activo del pago, pues satisface la prestación y desinteresa al acreedor. ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
Con respecto a esta alternativa, hay que aclarar: El tercero es quien no es parte de la relación obligacional (no es deudor ni acreedor). Por regla, el acreedor no puede rechazar el pago hecho por un tercero, salvo que la obligación fuere “intuitu personae”. El tercero debe pagar con intención de pagar una deuda ajena (voluntad) y debe tener capacidad para disponer (art. 875). ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Existen dos tipos de terceros: 1. Interesado: es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial (art. 881 del Código). En otras palabras, se perjudica si la obligación no se cumple, por ello tiene un interés patrimonial en su cumplimiento. El código de Vélez incluía en esta categoría, en el 768 y por exclusión a: quien siendo acreedor le paga a otro que le es preferente, el que paga una deuda al que estaba obligado a pagar con otros o por otros, el que adquirió un inmueble, y 138
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble, el heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Si bien el nuevo código no reedita esta norma, los supuestos son idénticos. 2. No interesado: no se perjudica con el incumplimiento de la obligación. Podrá pagar sólo si el acreedor voluntariamente le recibe el pago. Ejemplo: quien por interés afectivo le paga una deuda a su hermano o hijo. El derecho del tercero a pagar tiene dos límites que surgen del art. 881 del Código: Si la obligación es “intuitu personae”. Si ambas partes de la obligación se niegan al pago por el tercero. Excepción: si es tercero interesado, igualmente puede pagar. Por otro lado, debemos analizar el caso de la oposición al pago por un tercero, pues pueden darse distintas alternativas: 1. Oposición del acreedor: como regla, está obligado a aceptar el pago, salvo obligación “intuitu personae”, y conforme Pizarro y Vallespinos (2014), aun en las obligaciones de hacer, donde puede que no le dé lo mismo al acreedor que la realice un tercero, aun cuando no sean intuitu personae. 2. Oposición del deudor: como regla, no impide ni afecta la eficacia del pago realizado por un tercero, sea interesado o no. 3. Oposición conjunta del acreedor y del deudor: el art. 881 del Código dispone que ante dicho supuesto cesa el derecho del tercero de pagar, salvo que sea interesado. Los efectos del pago realizado por un tercero están previstos en el art. 882. ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero. El principal efecto es que se satisface el interés del acreedor, siempre que haya cumplido con las características que requiere el pago (identidad, integridad, localización y tiempo), pero no se extingue el crédito. En consecuencia, el tercero tiene acción contra el deudor según si este consintió, ignoró o rechazó ese pago, tal como se estudiará. Negri (2014) explica que se produce un desdoblamiento en la relación obligacional que permite distinguir los efectos entre los distintos sujetos (acreedor-deudor-tercero). Relación entre el tercero y el deudor: el deudor queda obligado frente al tercero, quien tendrá distintas acciones para reclamar el reembolso según cuál haya sido la voluntad del deudor al respecto, así puede darse: pago con asentimiento del deudor: reglas del mandato (arts. 1319 y ss.). pago con ignorancia del deudor: reglas de la gestión de negocios (arts. 1781 y ss.). pago contra la voluntad del deudor: sólo puede exigir mediante la acción del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y ss.). Relación entre el tercero y el acreedor: como regla general, el acreedor no puede negarse a recibir el pago de un tercero, siempre que se den los requisitos para ello, como vimos antes. Una vez cumplido el pago, es irrepetible, salvo: el tercero: fuera incapaz, hubiera pagado por error o no hubiera dado aviso al deudor. 139
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Relación entre el deudor y el acreedor: el acreedor queda desinteresado, pero no se cancela el crédito ni se libera el deudor.
9.4.6 Legitimación pasiva (El acreedor. Distintos supuestos. Representante del acreedor. Terceros habilitados para recibir el pago. Tenedor de un título al portador. Acreedor aparente) El titular del “ius accipiendi”, es decir, la persona que tiene legitimación pasiva para recibir el pago, es en principio el acreedor, pues es el titular del derecho de crédito. Sin embargo, también puede haber terceros habilitados para recibir el pago de manera eficaz.
El art. 883 del Código sintetiza las diversas alternativas de los sujetos a los que puede realizarse el pago con efecto extintivo: ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Acreedor, o a su cesionario o subrogante: el cesionario es la persona a la cual el acreedor le transmitió el derecho de crédito; el subrogante es quien sustituya al acreedor, y también están legitimados sus sucesores a título universal o singular. La norma también aclara que si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación, con lo cual se remite a las reglas de las simplemente mancomunadas o solidarias, y a las divisibles e indivisibles. A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: si un acreedor del acreedor ante la interposición de una demanda de pago y solicitud de embargo consiguió que el juez dicté la medida cautelar, el deudor no puede pagarle al acreedor, sino que debe depositar la deuda a la orden del juez que ordenó aquella. Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte: cuando el acreedor haya dado poder, mandato o autorización a otra persona para recibir el pago en su nombre. Incluye al representante voluntario o legal. A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco: por ejemplo un cheque o un pagaré en el que no se encuentra identificada la persona que lo cobrará, por ser justamente “al portador” o “en blanco”, recién se determinará al momento de la presentación para su cobro el día del vencimiento del título. Se aclara que el pago es válido excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro a su portador; Al acreedor aparente: es quien se comporta como si fuera el acreedor, pero no lo es. Ej.: Acreedor cede su crédito pero no lo notifica al deudor. Este paga a quien cedió su crédito por no haber tenido conocimiento de la cesión, quien lo recibe –sabiendo que ya no tenía derecho a hacerlo–. Si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca (en el caso del ejemplo, podría iniciar juicio el cesionario, quien era el titular del ius accipiens). 140
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.4.7 Efectos que produce el pago a terceros no autorizados: derecho del acreedor frente al tercero Pizarro y Vallespinos (2014) explican que si el deudor cumple con la prestación a un tercero no autorizado, la regla es que el pago le es inoponible al acreedor, quien conserva su crédito; el deudor podrá repetir el pago si actuó de buena fe, de lo contrario: “quien paga mal paga dos veces”. Excepciones: que el pago le sea útil al acreedor, o que el acreedor ratifique el acto hecho por el tercero: aprueba el acto que realizó el tercero en su nombre y sin mandato. El art. 884 del Código expresamente prevé este supuesto, y señala que el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de lo que ha recibido contra el tercero, sobre la base de las siguientes reglas: en el caso del inciso c) del artículo 883, es decir, si el tercero había sido indicado para recibir el pago, pero de modo parcial y lo hace totalmente, el acreedor puede reclamar conforme a los términos de la relación interna entre ambos, como puede ser por el mandato; en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883: el poseedor del título de crédito o el acreedor aparente, el acreedor reclamará conforme a las reglas del pago indebido, arts. 1796 a 1799 del Código. Negri (2014) aclara que el derecho a reclamar el “valor de lo recibido” no obsta a la posibilidad de reclamar los mayores perjuicios causados por el accipiens que actuó de mala fe o que le originó un daño injustamente causado. ARTICULO 883.-Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido: a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos; b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido. Pago indebido ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si: a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; d) la causa del pago es ilícita o inmoral; e) el pago es obtenido por medios ilícitos. ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error. ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular: a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél; c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes. 9.4.8 Capacidad para recibir pagos. Efectos del pago realizado a un sujeto con capacidad restringida y a un tercero no legitimado
141
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El acreedor o tercero habilitado para recibir el pago debe tener capacidad de ejercicio de sus derechos, de lo contrario, rige lo dispuesto en el art. 885 del Código. ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado. La regla es que el pago hecho a una persona declarada incapaz o con capacidades restringidas, no autorizado por el juez para recibir pagos, o si se trata de un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, no es válido. Dentro de estos supuestos, Negri (2014) menciona al incapaz, a quien tiene restricciones a su capacidad, y específicamente para recibir el pago, a quien se encuentra en un proceso concursal, por los arts. 15, 16, 107, 118 y 119 de la Ley 24.522. La excepción tiene lugar cuando el pago realizado a las personas antes mencionadas sea ratificado por el acreedor con posterioridad, lo que valida el acto y torna eficaz el pago. La ratificación es la manifestación de voluntad del acreedor mediante la cual convalida lo realizado por quien no tenía capacidad para recibir el pago. Por último, la norma citada también señala que el pago produce efectos cuando sea beneficioso para el acreedor, lo que deberá ser analizado en el caso concreto. LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Ley 24.522 Efectos de la apertura ARTICULO 15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía
142
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. DESAPODERAMIENTO ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental. ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.
9.4.9 Objeto del Pago. Principios que rigen el cumplimiento. Otros requisitos: pago en fraude a los acreedores, carácter expedito del crédito, propiedad de la cosa Básicamente, el objeto del pago es el exacto cumplimiento del programa de actuación del deudor, que satisface el interés del acreedor. Acreedor y deudor se obligaron a algo eso mismo es lo que debe cumplirse. Los requisitos del pago deben coincidir con los elementos de la obligación: con los sujetos y con el objeto. Lo dicho nos lleva a analizar los siguientes principios que deben cumplirse en el pago. El art. 867 del Código señala que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Los dos primeros son exigencias sustanciales, mientras que los dos segundos circunstanciales. Cabe aclarar que estos principios imponen reglas que deben cumplirse, pero siempre con el límite impuesto por los principios generales de la buena fe y del no abuso del derecho.
143
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 PAGO CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN
1. Principio de identidad: Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que responde a la pregunta: ¿qué se debe pagar? Es la adecuación cualitativa de lo debido con lo pagado, e implica confrontar lo pagado con aquello a lo que me obligué. Ej.: no puedo entregar un aparato de teléfono fijo en lugar de un celular, que era lo comprado, ni un auto por una moto. El acreedor no puede ser obligado a recibir y “el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida”3, aunque sea de mayor valor (art. 868). . Sin embargo, este principio no puede llevar a abusos de derecho, por lo que el acreedor no puede rechazar el pago por diferencias insignificantes. Sin embargo, este principio tiene una excepción en el caso de las obligaciones facultativas (en las que el deudor conserva la facultad de elegir una u otra cosa con la que pagará). Existen supuestos controvertidos como son el pago con cheque, o cualquier título de crédito, o el pago por depósito en cuenta bancaria, o por giro bancario, casos en que el acreedor puede negarse a recibirlo por el riesgo de insolvencia que traen aparejados. 2. Principio de integridad: responde a la pregunta: ¿Cuánto se debe pagar? En virtud de este el pago debe ser completo, no fraccionado (implícitamente incluye el principio de indivisibilidad), debe llevar los intereses y demás accesorios. Ej.: si en juicio el deudor realiza la consignación judicial del capital demandado, sin incluir los intereses, el pago no será íntegro, pues faltan los intereses por la mora, y otros si existieran. Ello importa que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, salvo que la ley o un acuerdo de partes lo autorice –ej.: pago en cuotas– (art. 869). La norma aclara que si la deuda es parcialmente líquida, el deudor sí puede hacer pago parcial de esta y adeudar la ilíquida. Además, Negri (2014) indica que algunas excepciones legales a este principio están dadas por el pago con beneficio de competencia (arts. 892 y 893), es decir, lo que el deudor buenamente pueda. Por su parte, se aclara que si la deuda es de dar una suma de dinero, y esta lleva intereses, el pago sólo es completo si incluye el capital más los intereses (art. 870). El fundamento es que la obligación no puede modificarse, salvo acuerdo de partes. Las excepciones al principio, casos en los que se admite un pago parcial es cuando hay acuerdo de partes o la ley así lo establece, cuando existe deuda parcial ilíquida, o ante pago parcial de un cheque. 3. Principio de puntualidad: Este principio marca el tiempo de cumplimiento, y para ello debemos recordar la clasificación de los plazos en las obligaciones, pues en cada uno de estos el momento del cumplimiento será diferente. Si el pago no es realizado en el tiempo propio, el deudor incurrirá en mora e incumplimiento, habilitando al acreedor a ejercer las facultades que le concede el código. Este principio está contemplado en diversas reglas claras que establece el art. 871 del Código, que señala cuándo debe hacerse el pago: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; 144
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.4 Por su parte, el art. 872 regula los efectos del pago anticipado aceptado por el acreedor, es decir, el realizado con anterioridad al momento del vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido en la obligación, y se aclara que aquel no concede al deudor derecho a exigir descuento alguno. Principio de localización: alude al lugar del pago, es decir, aquel donde debe realizarse la prestación, en donde se debe cumplir. La regla está dada por el principio de la autonomía de la voluntad que impone pagar en el lugar establecido de manera expresa o tácita por las partes (art. 873). En el primer supuesto, surgirá del contrato; y en el segundo, de la naturaleza, circunstancias de la obligación. Subsidiariamente, en caso de que las partes nada hubieran previsto, el art. 874 establece la siguiente regla y dos excepciones: Regla: el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Excepciones: Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.5 Otros requisitos relacionados con el objeto del pago se prevén en los arts. 876, 877 y 878 del Código, los que imponen: El pago no puede ser realizado en fraude a los acreedores: de lo contrario, se habilita la acción de ineficacia, que puede ser individual: se aplicarán las normas de la acción revocatoria; o si es colectiva, las de la Ley concursal 24.522. Negri (2014) explica que se trata de un requisito negativo de validez del pago y que hace al principio de buena fe. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que el pago fraudulento se configura cuando quien lo realiza, a través del mismo, provoca o agrava su insolvencia, y dicha erogación no tiene para el deudor carácter necesario o forzoso, en razón de que no genera el riesgo de una inminente ejecución individual o colectiva de sus bienes. Ej.: quien paga una gran deuda que se funda en un deber moral o de conciencia (art. 728 del Código) o quien paga una deuda anticipadamente, pues su plazo todavía no venció. El crédito debe encontrarse expedito: que sea disponible por el acreedor, lo que implica que no esté, por ejemplo, embargado o prendado por sus acreedores por alguna deuda. Pizarro y Vallespinos (2014) justifican la medida en el hecho que todo crédito forma parte del patrimonio de una persona, y en consecuencia, es garantía común de los acreedores. Negri (2014) señala que se trata de una orden dirigida al deudor, a fin de que se abstenga de pagar al acreedor en tales hipótesis. El art. 877 dispone que el pago del crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante. Lo que remite a las reglas del art. 396 y 397, y si hay fraude, art. 338 y siguientes. ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante. Inoponibilidad ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
145
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad. Fraude ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
Propiedad de la cosa con que se paga: este requisito rige en las obligaciones de dar cosa cierta con el fin de constituir derechos reales sobre esta. El pago de una cosa que no es de propiedad del deudor impone la aplicación de las reglas de la compraventa de cosa ajena. Se trata de una derivación del art. 399 del Código, que nadie puede transmitir un derecho mayor o más extenso del que posee. Transmisión de los derechos ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
9.4.10 Gastos del pago
Refiere a todo desembolso necesario tanto para la preparación de la prestación como para su exacto cumplimiento (ej.: Custodia, transporte, entrega, acondicionamiento, etc.). Si bien esta cuestión no está expresamente contemplada en el Código, la doctrina nacional entiende que, en principio, son a cargo del deudor, salvo pacto en contrario.
9.4.11 Prueba del pago
El Código regula la prueba del pago de manera concreta y detallada en los arts. 894 a 899, normas que consagran la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, pues el Código de Vélez no traía normas al respecto.
Prueba del pago ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida. ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción. ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo. ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
Cabe aclarar algunos conceptos que tienen relevancia en cuanto a la prueba del pago, siguiendo a Pizarro y Vallespinos (2014), relacionándolos con las disposiciones legales al respecto: 146
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Carga de la prueba: pesa sobre el deudor que alega haber pagado. Si bien no se presume, puede probarse por medio de presunciones. En cuanto a la carga de la prueba incumbe, el art. 894 dispone dos reglas según el tipo de obligación de que se trate: a. en las de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b. en las de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. Objeto de prueba: el cumplimiento de la conducta debida cualitativa y cuantitativamente. Se presume que es tal cuando el acreedor recibe sin reservas. Medios de prueba: implica cómo puedo probar el pago. Rige el principio de libertad de medios probatorios y la rigurosidad en la apreciación, “excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades” Recibo: “es un instrumento privado o público en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida” Los autores citados señalan que es la constancia escrita que emana del acreedor, destinada a documentar el pago. Es el medio de prueba por excelencia, el más perfecto: es la confesión del acreedor de que se pagó. Con respecto al recibo se aclara que: “El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción” o solicitar un contrarrecibo. La negativa del acreedor de conceder recibo habilita la declaración de la mora del acreedor. “El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo“ Finalmente, existen presunciones, “iuris tantum” de origen legal, que el Código dispone en el art. 890 y que refieren a las siguientes circunstancias en las que se presume el pago: Pago a mejor fortuna ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
1.
si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; 2. si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; 3. si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extinguidos; 4. si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
9.4.12 Efectos del pago. Principales, accesorios e incidentales
Los efectos del pago, conforme Pizarro y Vallespinos (2014), son las consecuencias que provoca el pago con relación a las partes y los terceros. Los efectos se clasifican en: Principales: previstos en el art. 880 del Código: “el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue la obligación y lo libera”, esto es de manera irrevocable, ya que los efectos del pago son definitivos. De igual modo, el art. 731 establece que: “el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”. En cambio, el pago realizado por un tercero, tal como ya vimos, no extingue la obligación. 147
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Secundarios: se proyectan en las relaciones de las partes con independencia de la función cancelatoria. El pago como: 1. Acto de reconocimiento: implica que el deudor admita ser deudor, ya que quien paga quiere extinguir, sólo se extingue lo que existe. Por ello la importancia de lograr el reconocimiento de la deuda ante la posibilidad o sospecha del incumplimiento del deudor, o ante pérdida o robo del contrato, por ejemplo. Requisitos para que tenga plena eficacia probatoria: causa de la obligación: contrato de alquiler, por ejemplo el quantum de lo debido (monto) tiempo en que fue contraída (importante para la prescripción). Así, es un acto jurídico declarativo, cuyos efectos son: Probatorio: para acreditar la relación obligacional Acto interruptivo: de la prescripción. Por todo ello conviene admitir un pago parcial si con ello se logra el reconocimiento de la deuda (siempre que haga recibo de ello con copia y aclarando el saldo adeudado). Así, a pesar de que la mora sea automática, conviene antes del vencimiento del plazo intimar al deudor a que cumpla, a lo que contestará que no paga porque no venció la obligación, pero en ese acto reconoce la existencia de la misma. 2. Acto de consolidación del contrato: si en el contrato estaba la posibilidad de arrepentirse, no podrá realizarse luego del pago. Ej.: entrega de la cosa a prueba por 10 días, si paga antes, ya no podrá devolverla luego, pues consolidó el negocio con el pago. 3. Importante a los fines de interpretar el contrato: se realiza según la literalidad del contrato, según los usos y costumbres, pero también según los comportamientos de las partes, y el pago es uno de ellos. 4. Interrumpe la prescripción. 5. Pago como acto de confirmación tácita del acto inválido. Ej.: Contrato celebrado por sujeto con capacidad restringida para disponer de sus bienes, luego ratificado por quien ejerce el “apoyo” necesario. Incidentales: se producen con posterioridad al pago, se origina una nueva obligación. Son por ejemplo: reembolso de lo pagado por el tercero: que tiene acción contra el deudor originario. repetición del pago indebido: el acreedor tiene el deber de restituirlo con más los daños y perjuicios (arts. 1796 y ss.). inoponibilidad del pago por cosa embargada (art. 877). Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero. PAGO ANTICIPADO
148
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 GASTOS DEL PAGO - PRUEBA DEL PAGO
CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO LUGAR DEL CUMPLIMIENTO
149
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.5 Pago a mejor fortuna (Principio. Carga de la prueba. Muerte del deudor) El pago a mejor fortuna implica que las partes pueden acordar que el deudor no pague en el tiempo que corresponde a la obligación, sino “cuando pueda o mejore su fortuna”. La norma aclara que en dicho caso se aplican las reglas del plazo indeterminado. Pago a mejor fortuna ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado. ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas. ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple
Santarelli (2014) destaca que: en el régimen anterior se discutía la naturaleza de esta cláusula, podría considerarse una condición, dado que el deudor puede o no mejorar en sus condiciones patrimoniales, sin embargo, para otros autores, la cuestión campea en el ámbito de la exigibilidad sin poner en vilo a la obligación misma que quedó perfeccionada, considerándola, pues, como una obligación de plazo incierto, para otro sector de la doctrina, se trata de una obligación de plazo indeterminado solución que sigue el art. 889. (p. 508). En definitiva, el código tomó posición con respecto al debate y consagró que el pago a mejor fortuna consiste en una modalidad del plazo y no se trata de una condición. El efecto de este pacto es diferir el cumplimiento de la obligación para cuando el deudor pueda cumplir o tenga los medios para hacerlo; la constitución en mora exige para este caso la fijación del plazo e interpelación por el acreedor, véase el art. 887 inc. b del Código (Negri. 2014). ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Con respecto a la carga de la prueba de esta concesión, el Código dispone en el art. 890 que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación, y le “corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar”. El fundamento se encuentra en que es un imperativo del propio interés. Además, se autoriza al juez fijar el pago en cuotas para facilitar el cumplimiento al deudor. ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas
Finalmente, se aclara que en caso de muerte del deudor, al tratarse de una concesión “intuitu personae” que tiene en cuenta la situación patrimonial del deudor, es exclusiva para este, y por ende, no se traspasa a sus herederos, quienes reciben la deuda como obligación “pura y simple”
150
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.6 Pago con beneficio de competencia (Definición. Personas incluidas) El beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna” Beneficio de competencia ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
El fundamento de la figura se encuentra en razones de humanidad, solidaridad y familia, que imponen que el deudor no pueda exigir el pago a personas cercanas que no se encuentren en condiciones económicas de afrontar la deuda. Colmo (1951) destaca que el carácter humanitario se funda en “el derecho a la subsistencia del pobre deudor, que antes que tener que pagar a sus deudores tiene que vivir” (p. 514). Negri (2014) entiende que el favor legal que se concede, a pedido de parte –el deudor debe alegar y probar que no puede pagar– importa dos consecuencias: reduce la obligación para el deudor dentro de lo que buenamente puede pagar, y circunscribe el derecho del acreedor que no podrá reclamarle más que eso; y por otro lado, el deudor deberá el saldo insoluto sin quedar liberado de este, pues únicamente se difiere su exigibilidad hasta que mejore su fortuna. Las personas incluidas en este beneficio, que en general son aquellas a las que el acreedor les debe alimentos, son determinadas en el art. 893, que dispone que debe concederse a: a. sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b. a su cónyuge o conviviente; c. al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación. Moisset de Espanés (2004), desde hace tiempo, manifestó que este instituto en la actualidad carece de razón de ser, no porque cerremos los ojos ante situaciones de esta naturaleza, de extrema indigencia, de la miseria más absoluta a que puede ser llevado un deudor y el núcleo familiar del cual es jefe o cabeza, sino porque hay otros remedios, por ejemplo, la inembargabilidad de ciertos bienes, de los muebles de uso indispensable, ropas, alimentos, etc. (…) y también de cierta porción de los sueldos… (p. 45). De cualquier forma, el código unificado recibe la figura y habilita su solicitud.
9.7 Imputación del Pago 9.7.1 Definición
Es el conjunto de reglas y principios que dan solución a los problemas que se suscitan entre acreedor y deudor cuando existen varias obligaciones de la misma naturaleza pendientes de cumplimiento y tiene lugar un pago que no alcanza a cubrir a todas (Pizarro y Vallespinos, 2014). Estas reglas determinan quién elige y cuál será la obligación que se extinguirá con el pago. Los presupuestos de la imputación del pago son: Varias obligaciones pendientes de pago. Que vinculen a las mismas personas. Que su objeto sea de la misma naturaleza. Que el pago no sea suficiente para extinguir a todas. 151
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.7.2 Imputación por el deudor. Oportunidad para hacerla. Limitaciones La regla general, con fundamento en el principio del “favor debitoris” es que corresponde al deudor realizar la imputación del pago, es decir, elegir qué obligación cancela con su pago. Este derecho debe ejercerlo declarando al acreedor, al momento de hacer el pago, por cuál de ellas lo hace (art. 900 del Código). Imputación del pago ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Sin embargo, la norma aludida tiene dos limitaciones: 1. De oportunidad: sólo puede elegir hasta el límite del momento del pago. Salvo acuerdo de partes. 2. De contenido: la elección debe recaer: a) Sobre deuda líquida y de plazo vencido: el fundamento está en que en las deudas ilíquidas es imposible conocer si ese pago es o no íntegro porque todavía no se sabe cuál es el monto de la deuda. Tampoco se puede obligar al acreedor a tener por cumplida una obligación a plazo antes de su vencimiento. b) Si adeuda capital e intereses el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor: el fundamento está en el principio de integridad del pago, y tiene relación con la norma del art. 903. ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
9.7.3 Imputación por el acreedor: Oportunidad para hacerla. Limitaciones Subsidiariamente, si el deudor no realizó la imputación del pago al momento de realizarlo, dicha facultad se transmite al acreedor, que puede hacerlo cuando lo recibe, según las siguientes reglas que manda el art. 901: a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles: tal como tenía derecho el deudor a hacerlo. b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. La imputación por el acreedor es una manifestación de voluntad mediante un acto unilateral recepticia, por el que hace saber al deudor qué deuda considera extinguida con el pago (Negri, 2014). ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
9.7.4 Imputación legal Nuevamente, y de modo subsidiario, cuando ni el deudor ni el acreedor hayan elegido o determinado cuál es la obligación que se extinguió, tiene lugar la imputación legal que concreta el art. 902 del Código, del siguiente modo: ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
EJEMPLOS: 1. “en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor”. Ej.: la que tenga intereses o cláusula penal, la que lleva prenda o hipoteca, etc. No se tiene en cuenta la antigüedad de la deuda. 2. “cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata”: es decir, se divide en partes iguales a cada deuda.
152
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
9.7.5 Pago a cuenta de capital e intereses El Código también establece una regla o limitación a la facultad de elección del deudor, pues impone en el art. 903 que si el pago se hace a cuenta de capital e intereses –es decir, es un pago parcial– y no se precisa su orden, se imputará en primer término a intereses. El fundamento de este principio se encuentra en el principio de integridad del pago. La excepción tiene lugar cuando el acreedor dé recibo por cuenta de capital, en el que se entiende que tuvo la voluntad de dejar de lado la disposición legal y así hacerlo. ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
Imputación del pago ARTÍCULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. ARTÍCULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
153
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
865 ccc Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación
154
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
10. Tutela satisfactiva. resolutoria del crédito
Tutela
10.1 Ejecución específica. Definición. Importancia. Modos de hacerla efectiva En la unidad anterior se hizo referencia a que el deudor podría cumplir con la prestación a su cargo de modo voluntario, en tiempo y forma, satisfaciendo el interés del acreedor. Sin embargo, si el deudor no lo hace, e incurre en mora e incumplimiento, el acreedor tendrá derecho a satisfacer su crédito mediante el cumplimiento específico o pago “in natura”, por medio de las diferentes herramientas que el ordenamiento jurídico le proporciona para satisfacción de su interés, y que constituyen la tutela satisfactiva del crédito. En consecuencia, el deudor se ubica en la etapa de la responsabilidad por incumplimiento. La consecuencia fundamental de la responsabilidad extracontractual consiste en "reparar el daño causado". Dicha obligación, a cargo del responsable, tiene por objeto dejar indemne en la medida de lo posible a la víctima o al perjudicado. La reparación, por supuesto, puede llevarse a cabo mediante la simple conformidad de las partes interesadas (el responsable y la víctima o, en su caso, sus cohabitantes), mediante un convenio de naturaleza extrajudicial plenamente lícito y válido. El cumplimiento in natura Corresponde al cumplimiento de una obligación tal como fue pactada por las partes o tal como está establecida, es decir la realización de la prestación misma a la que el deudor se encuentra obligado. Normalmente este cumplimiento será voluntario, pero si ocurre que el deudor por causa que le es imputable, no cumple con la obligación, el acreedor puede forzarlo a cumplirla, en cuyo caso se solicitará la ejecución forzada de la obligación.
155
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Por tanto el cumplimiento in natura, puede ser voluntario o forzado. Aun cuando el acreedor tiene el derecho personal para exigir el cumplimiento de su crédito, en ocasiones se verá forzado a recibir un cumplimiento por equivalencia, ello ocurre cuando el cumplimiento in natura no es posible: ya sea porque la cosa debida ha perecido por culpa del deudor o en su mora; o bien porque se ha hecho física o legalmente imposible la realización del hecho pactado; o bien porque no se puede deshacer lo hecho cuando la obligación era de no hacer. En esos casos el acreedor no podrá exigir el cumplimiento in natura y se verá obligado a recibir el equivalente, indemnización de perjuicios.
Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que la ejecución específica son las vías que el ordenamiento jurídico le reconoce al acreedor, ante incumplimiento del deudor, para hacer compeler a este a cumplir, mediante: a) ejecución forzada: exigir compulsivamente un determinado comportamiento del deudor. b) ejecución por un tercero: satisfacer el interés por otro. Estas alternativas están previstas en el art. 730 del Código y le permiten al acreedor satisfacer su interés obligando al deudor a cumplir o consiguiendo la ejecución por otra persona –cuando igualmente le sirva al acreedor, es decir, que la obligación no sea intuitu personae–. La ejecución en especie es distinta al pago del equivalente de la prestación con más los daños y perjuicios (art. 730 inc. c), pues en este supuesto no se satisface el interés del acreedor mientras que en aquella si se consigue. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
10.1.1 La ejecución forzada “La ejecución forzada es el conjunto de acciones legales orientadas a alcanzar la satisfacción del interés del acreedor a través de la realización compulsiva de la prestación”. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 45). Esta ejecución tiene una doble justificación, como se expone en el esquema del principio: Sustancial: Es la que deriva el inc 1º del art. 730 del Código, se justifica en la garantía de cumplimiento de la que goza el acreedor por su derecho de crédito y la responsabilidad del deudor por incumplimiento. Procesal: basada en la necesidad de utilizar una vía para el cumplimiento coactivo del derecho sustancial. Hace a las normas que regulan el proceso de ejecución. Sin embargo, la ejecución forzada presenta límites según el tipo de obligación de que se trate: Obligaciones de dar sumas de dinero: el juez sustituye la voluntad del deudor, mediante el embargo, secuestro y remate de algún bien de aquel a fin de que el acreedor se asegure de manera suficiente el cobro de la suma adeudada. También puede embargarse una suma de dinero, por ejemplo, en una cuenta bancaria, luego el juez librará la orden de pago. El límite en este supuesto está dado por los bienes inembargables del deudor (arts. 744, 2110, etc.). ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
156
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por: a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros; b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas
Obligaciones de dar cosa cierta: la conducta del deudor es incoercible, pero el bien si lo es, puesto que con auxilio de la fuerza pública, el juez puede disponer su entrega. Las acciones judiciales a tal fin son: embargo, secuestro de la cosa mueble o desalojo en caso de que el bien sea inmueble. Es necesario que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesión de la cosa. Obligaciones de hacer: el límite es la no violencia sobre la persona del deudor, a no ser que fuese necesaria violencia contra este. Ante incumplimiento, el acreedor sólo podrá conseguir la ejecución por otro, o podrá pedir perjuicios e intereses. Obligaciones de no hacer: Si todavía le interesa, puede exigir el cumplimiento forzoso, existe la misma limitación de la no violencia. De lo contrario, al acreedor le quedan los daños y perjuicios. La ejecución forzada en la Ley de Defensa del Consumidor está prevista en el art. 10 bis, que de modo similar al 730 del Código, le concede al consumidor ante incumplimiento del proveedor el derecho a exigir: a. Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b. Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c. Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Y todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Con respecto al quid de la preferencia entre la ejecución forzada o la indemnización de los daños y perjuicios, el Código no dispone un orden de prelación entre las opciones que tiene el acreedor en el art. 730, por lo que este es libre de elegir, según su propio interés, la que más lo satisfaga. En consecuencia, no es necesario que el acreedor primero intente la ejecución forzada y luego recién pueda reclamar los daños y perjuicios, pues si ya perdió interés, por ejemplo, porque la obligación era de plazo esencial –musicalizador en la fiesta de casamiento–, no será necesario que exija al deudor el cumplimiento sino que directamente puede reclamar los daños. Cabe destacar que aun cuando consiga el cumplimiento forzoso, siempre tiene derecho a reclamar además los daños y perjuicios si existen –los que debe alegar y probar–. LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
157
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
10.1.2 Ejecución por un tercero (Definición. Prestaciones fungibles e infungibles. La ejecución por un tercero en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La autorización judicial. Aspectos procesales. Nociones. Casos en los que es posible prescindir de ella) La ejecución por un tercero es otra de las opciones de las que dispone el acreedor para conseguir el cumplimiento de la prestación y satisfacer su interés, siempre que la obligación no sea intuitu personae, es decir, que le sirva que otra persona distinta al deudor la cumpla en su lugar, a costas de este. También está prevista en el art. 730 inc. b del Código. El acreedor tendrá derecho a solicitar el reembolso de los gastos efectuados al deudor, con más los daños y perjuicios ocasionados. De acuerdo con el tipo de prestación que se haya comprometido, se presentan diversas particularidades que merecen distinción: 1. Obligaciones de dar: cosas ciertas en poder del deudor: No es posible, porque la cosa la tiene el deudor. Ej.: estatua que se encuentra en su jardín. Cosas inciertas no fungibles: sí es posible. Porque siguen las reglas del género y son reemplazables. Ej.: cámara de fotos nueva de determinadas características y marca. Sumas de dinero: sí es posible. 2. Obligaciones de hacer: sólo cuando el deudor pueda ser sustituido. No en caso de intuitu personae. 3. Obligaciones de no hacer: muy excepcionalmente un tercero se abstenga, pero podría suceder si le interesa al acreedor. Una cuestión relevante es si el acreedor requiere o no autorización judicial para conseguir el pago por un tercero. El Código no regula la cuestión. Pizarro y Vallespinos (2014) opinan que la regla es que el acreedor no puede por su sola voluntad sustituir al deudor por un tercero para la realización de la prestación, con fundamento en el principio de que nadie puede hacer justicia por mano propia, y en consecuencia, se debe requerir autorización judicial. Esto, además, es recomendable a los fines de la posterior obtención del reembolso de los gastos, pues el juez ya autorizó la realización por el tercero y seguramente también el costo. La excepción está dada cuando se trata de un caso de urgencia, que impide la tramitación judicial .
EJECUCIÓN POR UN TERCERO
158
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
FORZADA O DIRECTA arts. 1083 a 1089 pacto comisorio
EJECUCIÓN
INDIRECTA
10.2 Las sanciones conminatorias o astreintes 10.2.1 Definición. Caracteres. Supuestos de aplicación y exclusión POSIBILIDADES DEL JUEZ
Activo:
el beneficiario, titular del derecho, en general será el acreedor, pero
puede no serlo. Pasivo: la parte que no cumple, un tercero ajeno al litigio (Sociedad, Institución, etc., de carácter privado).
Las sanciones conminatorias o astreintes son condenas pecuniarias que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial –decreto, auto o sentencia–. Están reguladas en un único artículo del Código: el 804 159
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Se denomina como astreintes a las sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una orden judicial, y que son requeridas por el juez a razón de una suma de dinero por cada día, cada semana o cada mes en que un deudor Se explica la necesidad de las astreintes por la importancia de preservar la libertad personal de los individuos participantes de un litigio, de modo que en caso de incumplimiento del deudor el juez no necesite ordenar el encarcelamiento por desobediencia a la autoridad de quien elude el cumplimiento del mandato, limitándose el juez a ordenar un menoscabo en el patrimonio del incumplido. Tal medida ejerce una compulsión sobre el deudor sin afectar su libertad personal dentro de un proceso civil. El objetivo de las astreintes es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer. Puede ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato judicial y para ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y progresivo en el tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al mayor retardo del obligado.
Estas sanciones se incluyen en la tutela satisfactiva del acreedor, pues son una herramienta más para obligar al deudor al cumplimiento específico, aunque cualquiera de los sujetos puede ser condenado a ellas –y no sólo el deudor–. Los caracteres de las astreintes son: Conminatorias: son medio de compulsión procesal. Discrecionales: el juez puede o no aplicarlas y es libre de fijar su cuantía. Progresivas: aumentan día a día mientras se mantenga el incumplimiento. No retroactivas: siempre corren para el futuro desde el día en que se disponen. Revisables: porque dependen de la conducta del sujeto pasivo, el juez puede disminuirlas o dejarlas sin efecto mientras no estén firmes si el deudor cumple o justifica su imposibilidad de no hacerlo. Pecuniarias: sólo consisten en sumas de dinero. Transmisibles: por acto entre vivos o mortis causa. Ejecutables: una vez firmes, por el procedimiento de ejecución de sentencia. No son subsidiarias: pueden aplicarse aunque existan otras vías para lograr el cumplimiento de la resolución. Las condiciones de aplicación de las sanciones conminatorias, según Campagnucci de Caso (2014), son: El hecho por el que se impone la penalidad debe ser de cumplimiento posible, pues nadie puede ser obligado a lo imposible; La conducta –incumplimiento de la resolución judicial– debe ser injustificada, obstinada y caprichosa. A los fines de la cuantificación, se debe tener en cuenta el caudal económico de quien debe satisfacer la resolución judicial (art. 804). Con respecto al factor de imputación del incumplimiento, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que es suficiente la mera negligencia del sujeto pasivo, que se presume por el incumplimiento. Los sujetos de las astreintes son: Activo: el beneficiario, titular del derecho, en general será el acreedor, pero puede no serlo. Pasivo: la parte que no cumple, un tercero ajeno al litigio (Sociedad, Institución, etc., de carácter privado). Se excluye por expresa manda legal del art. 804 a las autoridades públicas, quienes no se rigen por esta norma sino por las del derecho administrativo, lo que ya ha sido criticado respecto a su constitucionalidad, por tratarse de una distinción sin fundamento. En este sentido, Campagnucci de Caso (2014) entiende que la exclusión “… es improcedente y fuera de lugar. En principio porque desconoce la unidad del plexo normativo, y segundo porque pareciera crear una especie de ius singulare para las que se denominan “autoridades públicas”, que considero que serán los funcionarios públicos a cargo de las dependencias administrativas o algo similar” (p. 168).
160
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Las astreintes pueden cesar si el deudor justifica su comportamiento o desiste y cumple con la resolución judicial, en cuyo caso los jueces pueden dejarlas sin efecto o disminuirlas (art. 804). Los supuestos de aplicación de astreintes, según Borda (2008), son a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer; pero aclara que en las de dar es mucho más eficaz el embargo y la ejecución del bien, por ejemplo, pero que en las obligaciones de hacer y no hacer encuentran su campo específico. Ej.: Ante la negativa del demandado de acompañar informes internos que acrediten una determinada situación de hecho como balances de una empresa, libros de comercio, videos de cámaras de seguridad, etc. Por su parte, Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que se aplican a todo tipo de obligaciones, de contenido patrimonial, no patrimonial e incluso derivadas del derecho laboral. ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
10.2.2 Doble regulación procesal y sustantiva. Régimen legal en Código Civil y Comercial Las astreintes tienen un doble carácter sustancial y procesal, pues si bien están estipuladas en el art. 804 del Código Civil y Comercial, los diversos códigos de procedimiento provinciales y el nacional establecen el modo de aplicarlas y ejecutarlas a fin de tornarlas eficaces.
10.2.3 Liquidación y ejecución de las astreintes. Acumulabilidad con la indemnización de daños y perjuicios Las astreintes se establecen en dos etapas: 1. Conminatoria: refiere a la decisión judicial de imponer la condena por la cual se hace saber al incumplidor que se le aplicará la sanción conminatoria, es decir, el costo de su resistencia (amenaza). 2. Sancionatoria: si el sujeto no cumple con el deber, se hace efectiva imposición de la sanción, actúa como una pena (efectivización). En este momento quedarán firmes y podrán ser ejecutadas por el beneficiario. Por otro lado, la sanción conminatoria se acumula a la indemnización de daños y perjuicios, pues constituyen un concepto distinto, y un fenómeno autónomo con respecto a estos por tener carácter punitivo (Pizarro y Vallespinos, 2014).
10.2.4 Aspectos procesales. Nociones Pizarro y Vallespinos (2014) destacan los siguientes aspectos: Pueden darse antes de la sentencia y en consecuencia se pueden establecer a través de decreto, auto o sentencia. No requiere formalidades especiales, pero la decisión debe estar fundada. Corren desde que está firme y ejecutoriada la resolución que las impone. La naturaleza de las astreintes no impide que puedan ser declaradas de oficio según los autores citados, aunque otros consideran que debe ser a petición de parte interesada. El Código unificado nada dispone al respecto. La vigencia de las astreintes se mantiene hasta que el deudor acabe el deber objeto de la intimación o se dicte una nueva resolución que las modifique o termine. 161
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Son apelables. La decisión que las impone es sentencia definitiva para el recurso extraordinario.
10.3. Acción directa 10.3.1 Definición El Código unificado define a la acción directa en el art. 736 como: “la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito” La acción directa integra la tutela satisfactiva del crédito, pues es otra herramienta o facultad con la que cuenta el acreedor para hacer efectivo su crédito y satisfacer su interés. En consecuencia, existen dos obligaciones, una entre el acreedor y el deudor, y otra entre el deudor y otro sujeto (tercero respecto a la primera obligación). La ley habilita al acreedor del deudor a demandar directamente al deudor de su deudor, siempre que se den los requisitos legales, a fin de hacer efectiva su propia acreencia.
162
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Acciones y garantía común de los acreedores SECCION 1ª Acción directa ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
163
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 e) citación del deudor a juicio. ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
10.3.2 Fundamentos
Los fundamentos de la acción directa son: 1. Evitar el enriquecimiento sin causa del deudor. 2. Economía procesal: se evita el desgaste jurisdiccional que importaría la doble demanda, en primer lugar, al deudor originario; y luego, al tercero.
10.3.3 Caracteres Los caracteres de la acción directa son los siguientes: Excepcional: porque “sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley” Interpretación restrictiva: en caso de duda no procede, y no es aplicable por analogía (art. 736). Medio de ejecución: Es una forma que tiene el acreedor para satisfacer su crédito de un tercero.
10.3.4 Requisitos
Para que el acreedor pueda accionar directamente contra el tercero, se requieren los presupuestos previstos en el art. 737 del Código: 1. “Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor”: que no esté sujeto a plazo, condición y que sea líquido. 2. “Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor”: y que esté subsistente al momento de entablar la acción. 3. “Homogeneidad de ambos créditos entre sí”: de igual naturaleza, en general son prestaciones de dar sumas de dinero. 4. “Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa”: deben encontrarse expeditos y disponibles. 5. “Citación del deudor a juicio”: a fin de hacerle extensivos los efectos de la condena.
10.3.5 Efectos El nuevo código unifica los efectos que produce la acción directa respecto a todos los sujetos involucrados en una sola norma, el art. 738: 1. “la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante” 2. “el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones”30: pues no puede exigirle al tercero más de lo que éste debe a su deudor, ni tampoco el acreedor puede reclamar un monto mayor a su propio crédito. En consecuencia, se deben analizar los montos de ambas obligaciones y la demanda procede por el menor de éstos. 3. “el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante” 4. “el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio”32: esta es la característica más particular de la acción directa, y que la distingue de la subrogatoria (ingreso al patrimonio del deudor). 164
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 5. “el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado”: habrá que analizar si fue por el monto total de la deuda con el acreedor o por uno menor (en atención al crédito que el deudor tenía con el tercero).
10.3.6 Casos legislados Tal como se describió supra, la acción directa es de carácter excepcional, y sólo procede en los casos expresamente consagrados por la ley, los que pueden sintetizarse con fines didácticos en el siguiente cuadro (pueden existir otros casos previstos en leyes especiales): Tabla 1 CASO SUBLOCACIÓN COSAS (1216)
ACREEDOR
TERCERO
Locador Sublocatario
Locatario Locatario
Sublocatario Locador
Mandante
Mandatario
“Reemplazante” mandatario
SUBCONTRATO (1071)
SUBCONTRATADO. Ej.: Trabajador
CONTRATADO. Ej.: empresario de la construcción
PROPIETARIO. Ej.: dueño de la obra
COBRO DE COSTAS. Ley 21.839
Abogado
Cliente
Condenado en costas (contraparte del cliente)
SUSTITUCIÓN MANDATO (1327)
DE
DEUDOR
DEL
del
ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación. La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión . ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato. ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone: a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante; b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.
165
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
10.3.7 Paralelo con la acción subrogatoria acción subrogatoria
acción directa
es netamente conservatoria, ya que tiene por finalidad mantener íntegro el patrimonio del deudor Los bienes en la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor (subrogado)
es ejecutiva, toda vez que con ella el actor, hace efectivo directamente su crédito. los bienes en la acción directa ingresan al patrimonio del actor o ejercitante de la acción directa.
beneficia a todos los acreedores del deudor (subrogado), ya que los bienes al ingresar al patrimonio del deudor, todos sus acreedores pueden ejercitar sus propios derechos contra el patrimonio del deudor que ha mejorado
Por el contrario, en la acción directa el único beneficiado es el actor de la misma, los bienes los aprovecha él directamente, recordemos que en la acción directa los bienes ingresan directamente al patrimonio del acreedor. La acción subrogatoria se ejerce por el importe que el tercero le en cambio en la acción directa, tiene el doble límite, es decir debe el importe del actor con el deudor, y el límite del importe del al deudor íntegramente, no tiene límite ese ejercicio deudor contra el tercero. Ejemplo: si “A” le debe 80 a “B” y “B” le debe 90 a “C”, luego “C” puede ir contra “A” por la suma del monto menor es decir por 80. En otro ejemplo: si “A” le debe 180 a “B” y “B” le debe 90 a “C”. luego “C” puede ir contra “A” por 90 solamente, es decir que el límite siempre lo va a determinar el crédito menor entre las dos obligaciones. La acción subrogatoria se hace en nombre del deudor
en cambio la acción directa se hace en nombre e interés propio
La acción directa se diferencia de la acción subrogatoria en múltiples aspectos: ASPECTOS
ACCIÓN DIRECTA
ACCIÓN SUBROGATORIA
166
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
10.4 Acción de inoponibilidad 10.4.1 Nociones generales. Su importancia como vía de tutela satisfactiva del crédito QUE SIGNIFICA IINOPONIBILIDAD? La inoponibilidad es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros. La inoponibilidad de un acto jurídico significa que vale entre las partes, pero no frente a terceros, quienes pueden valerse de ella, para que el acto jurídico celebrado entre las partes no les afecte, en los casos en que la ley lo permite, para protegerlos. En general se otorga la inoponibilidad cuando se ha querido burlar los derechos de otras personas, o cuando era imposible para esos terceros, conocer la nueva situación, por falta de registro. Esto ocurre por ejemplo en el acto fraudulento realizado por el deudor en perjuicio de su acreedor, cuya deuda fue constituida antes del acto fraudulento. En este caso el acto le es inoponible, o sea no lo perjudica, pudiendo ejercer la acción pauliana o revocatoria
Si el deudor actúa con fraude y, por ejemplo, provoca su estado de insolvencia o lo agrava –o incluso empeora su situación patrimonial sin llegar a tal situación–, en fraude a sus acreedores, con el fin de no pagar su deuda, estos tienen derecho a ejercer la antes denominada “acción revocatoria o pauliana”. En resumen, la acción revocatoria o pauliana es aquella que intenta el acreedor impugnante, el cual ataca los actos realizados por el deudor, quien en consecuencia de esos actos ha caído en estado de insolvencia o ha agravado su situación patrimonial de manera alevosa. En cuanto a los sujetos intervinientes, se pueden observar, en principio, al acreedor impugnante, al deudor y al tercero adquirente. También, depende la situación, pueden aparecer terceros subadquirentes. El fundamento de la acción es el principio de la garantía colectiva. Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad del patrimonio del deudor para poder cobrar su crédito. El principal efecto de esta acción es la inoponibilidad del acto al acreedor impugnante.
Pueden declararse inoponibles los actos jurídicos válidos de contenido patrimonial, en general se trata de actos de disposición (compraventa, donación, cesión, permuta, no contestar la demanda en un juicio y permitir la ejecución del bien objeto de la obligación). Si bien este instituto fue estudiado en la materia correlativa anterior, Derecho Privado I, aquí simplemente se hace referencia a este como una de las facultades con las que goza el acreedor a fin de hacer efectivo su crédito, pues está dentro de la tutela satisfactiva.
10.4.2 Remisión a las normas del fraude en el Código Civil y Comercial. Inoponibilidad (Requisitos. Efectos. Extinción) El Código unificado regula el instituto de la acción de Inoponibilidad al tratar el fraude en los actos jurídicos, en los art s. 338 a 342 del Código. La primera de las normas, bajo el título de “Declaración de Inoponibilidad” dispone que: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. El fundamento de esta facultad se encuentra en el principio según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores (art. 242 del Código).
167
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Los presupuestos para el ejercicio de esta facultad son los previstos en el art. 339: a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. (Es decir, haya actuado de mala fe, en connivencia con el deudor). La acción de Inoponibilidad no puede oponerse a los acreedores del adquirente que “de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”. La norma agrega que: La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. La prueba del fraude pesa sobre el acreedor que lo alega, aunque se presume en caso de insolvencia (art. 340). Por su parte, el deudor desvirtúa la prueba demostrando que no está en estado de insolvencia. En este sentido, las presunciones juegan un rol sumamente importante, ya que muchas veces la prueba del fraude en sí misma puede resultar una de las denominadas “prueba diabólica” por su dificultad. Los efectos del pedido de Inoponibilidad son regulados en el art. 340 del Código del siguiente modo: El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. Por su parte, el art. 342 del Código aclara la extensión de la Inoponibilidad, que sólo beneficia al acreedor que promovió la acción, y en la medida de su crédito. Finalmente, cabe aclarar que la acción de Inoponibilidad cesa “si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente”, tal como lo dispone el art. 341. Fraude ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
168
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
10.5 La ejecución forzada colectiva En materia de tutela satisfactiva, el acreedor puede intentar ejecutar la prestación que el deudor le adeuda en un juicio en particular, en los que las partes son el acreedor –actor– y el deudor –demandado–, por ejemplo: demanda de cumplimiento de contrato. Sin embargo, puede suceder que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos o insolvencia, lo que implica que no sólo incumple con un deudor, sino que no puede asumir en general con su activo las obligaciones asumidas. En este supuesto, la ejecución de sus deudas ya no es individual sino colectiva, mediante los procedimientos consagrados en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ). En ambos procedimientos concursales, la regla es que los acreedores se encuentran en pie de igualdad frente al patrimonio del deudor, como consecuencia del principio de la “par conditio creditorum” (a pesar que luego habrá algunos privilegiados, según lo determina la propia ley). Los procedimientos son: Concurso preventivo: el estado de insolvencia no es definitivo, tiene por fin lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores a fin de cumplir con las prestaciones a su cargo, pero de un modo distinto al previsto originariamente, por ejemplo, en un plazo mayor y en cuotas. Quiebra: el estado es irreversible, se produce el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes del deudor, se nombra un síndico que administra su patrimonio a los fines de la liquidación y pago a los acreedores hasta donde alcance con su producido. El estudio en profundidad de estos procedimientos tendrá lugar en la materia pertinente.
10.6 Tutela Resolutoria del Crédito. Definición. Importancia. Supuestos Hasta ahora hemos visto la tutela satisfactiva del crédito, que es la que le permite al acreedor perseguir el cumplimiento de una obligación y satisfacer su interés. Sin embargo, puede ocurrir que el cumplimiento ya no sea posible o que el acreedor no mantenga el interés en la prestación. En este, el acreedor posee la tutela resolutoria como forma de desvincularse de la obligación, extinguiendo el contrato por esta vía. De esta manera, el acreedor recupera la posibilidad de realizar un nuevo contrato que le facilite la consecución de su fin. Para que proceda la resolución, se requiere la presencia de un contrato bilateral, con que genere obligaciones recíprocas entre las partes, como puede ser la compraventa, o la locación, en donde ambas tienen a su cargo una prestación. Por otro lado, es necesario que quien reclama haya cumplido, demuestre que su obligación es a plazo, u ofrezca cumplir, y por otro lado, que el incumplimiento de su co-contratante sea importante. Esta tutela es denominada por la doctrina “pacto comisorio” y está regulado en los arts. 1083 a 1089 del Código, que establecen que puede estar prevista de modo expresa en una cláusula del contrato, o implícita en caso de contratos bilaterales, así como también puede surgir de la ley, como ocurre en el caso del art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que brinda al consumidor, como alternativa ante incumplimiento, la facultad de resolver el contrato. LDC ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
169
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
El art. 1083 establece una noción de la figura al expresar: Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.40 Este instituto será estudiado en profundidad en la materia Contratos, pues es una forma de extinción de estos, que tiene relación con la matera ahora estudiada, pues al ponerle fin elimina la causa fuente de la obligación. ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
11. Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito 11.1 El patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores 11.1.1 Definición y fundamentos del principio. Inclusión en el Código Civil y Comercial En esta unidad se estudia la Tutela Conservatoria del Crédito, es decir, el conjunto de facultades que tiene el acreedor a fin de asegurar la existencia de su crédito y mantener incólume el patrimonio del deudor que constituye su garantía. El Código Civil de Vélez Sársfield no consagraba de modo expreso este principio, sino que recién fue consagrado en el Código unificado 2014, en dos normas.
170
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Tutela conservatoria del crédito
. Los arts. 242 y 743 del Código receptan el principio. Función de garantía ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran Garantía común de los acreedores ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
El primero fundamenta la “función de garantía común”, sobre la base de que: Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. La norma también señala que en caso de patrimonios especiales –como puede ser un fideicomiso– la garantía de los acreedores sólo alcanza los bienes que conforman ese patrimonio especial –y no el resto de los bienes de los sujetos que son parte de él–. En igual sentido, el art. 743 aclara que aquella está constituida por “todos los bienes presentes y futuros del deudor. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito” Además, la última norma incluye otro principio ya antes mencionado, que es de la “par conditio creditorum” o de igualdad entre los acreedores, al establecer que: “Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”, es decir, un privilegio. En definitiva, y tal como enseñan Pizarro y Vallespinos (2014), el principio es una consecuencia lógica y directa del carácter patrimonial que tiene la responsabilidad del obligado, y que por ello: El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros. Todos los acreedores concurren en situación paritaria frente al patrimonio del deudor, salvo que medien causas de preferencia. Los acreedores están legitimados para satisfacer su interés sobre cualquier bien del deudor que no haya sido declarado inembargable. 171
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
11.1.2 Limitaciones: bienes excluidos de la garantía común (bienes inembargables, bien de familia, pago con beneficio de competencia, otros supuestos. Nociones) EN FUNCIÓN DE LOS BIENES
1. CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL
2. LEYES ESPECIALES
LIMITACIONES
3. BIEN DE FAMILIA 4. PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
El principio de la garantía común de los acreedores posee límites, legalmente impuestos, que se definen por bienes que no pueden ser atacados por los acreedores: bienes inembargables, es decir, los que no pueden ser ejecutados por aquellos. El fundamento de esta limitación se encuentra en la necesidad de proteger la dignidad de la persona del deudor y permitirle mantener las condiciones mínimas de subsistencia de él y su familia. 172
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, por un lado, existía una serie de normas dispersas que establecían la inembargabilidad de determinados bienes del deudor, y por otro, había una doble regulación procesal –inconstitucionales, según Pizarro y Vallespinos (2014), pues las provincias no tienen competencia para regular las relaciones entre acreedores y deudores, art. 75 inc. 12 de la CN– y sustancial. Ossola (2012) explica que el primer límite es de carácter objetivo y se deriva de la autorización para la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida del crédito del acreedor (art. 743 del Código). Además, señala que existe otro límite derivado del no ejercicio abusivo de los derechos (art. 10). Los bienes que se excluyen del patrimonio del deudor como garantía común son: 1. Se unificó en un solo artículo, el 744, los bienes inembargables –origen sustancial– y a título ejemplificativo y no taxativo, tal como se desprende del último inciso del artículo: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
El art. 243 dispone una limitación para el caso de los bienes de particulares afectados a la prestación de un servicio público, como pueden ser colectivos de una empresa que se utilizan para el servicio público de transporte de los ciudadanos de una ciudad. En este caso, al poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio, por lo que seguramente se autorizará, por ejemplo, el embargo de los colectivos, pero no su ejecución o subasta. ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio
2.
Protección de la vivienda: art. 244 a 256. Se habilita la afectación de un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. La afectación es solicitada por el titular registral, puede ser decidida por un juez –juicio de divorcio o conclusión de convivencia– si hay beneficiarios incapaces o con capacidades restringidas. Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de dar publicidad a terceros al respecto. Los beneficiarios de la afectación son el titular, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes, y en defecto de ellos, los parientes colaterales hasta el tercer grado que convivan con el constituyente. Es requisito que al menos uno de los beneficiarios viva en el inmueble. El efecto principal de la afectación es la inejecución de la vivienda por deudas posteriores a su constitución, excepto los casos previstos en el art. 249. La afectación es inoponible a los acreedores con causa –fuente de la obligación– anterior a su inscripción. Con igual finalidad, existe la Ley 14.394 de “Bien de familia” y las inscripciones de inmuebles bajo este régimen – anterior al Código– se mantienen a pesar de la nueva regulación. Pandiello Molina (2012) destaca que hay provincias donde se ha adoptado un sistema de afectación automática de protección de la vivienda, cuando se reúnen los requisitos previstos por la ley: así las provincias de Córdoba: Constitución de 1987 y Ley 8067/1991; de Santiago del Estero, Ley 6317/1996; de Formosa, Ley 1334/2000; de 173
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Chaco, Ley 5052/2002; de Entre Ríos, Ley 9543/2004. En esos casos, es necesaria la manifestación de voluntad contraria del titular del dominio a fin de evitar que el bien quede afectado bajo el régimen especial. 3. Pago con beneficio de competencia. Remisión. Véase Unidad 9.
11.1.3. Prioridad del primer embargante Si bien la regla es, tal como se estudió, que los acreedores concurren en pie de igualdad, la excepción legalmente prevista consiste en la existencia de una causa de preferencia respecto del crédito del acreedor. Los privilegios, que son legítimas causas de preferencias de un crédito por sobre otros, serán estudiados en la unidad siguiente. Sin embargo, el Código dentro de la regulación de la garantía común de los acreedores incluye la prioridad del primer embargante, en el art. 745, y le otorga derecho a cobrar su crédito, intereses y costas antes que otros acreedores. El embargo es una medida cautelar que debe solicitarse judicialmente, tal como analizaremos en esta unidad, que otorga a quien la consiga una preferencia para cobrarse su crédito con garantía sobre el bien –o suma de dinero– embargado. Ej.: inicio demanda por cobro de alquileres y, a fin de asegurarme el cobro de la deuda, solicito embargo del automotor del locatario. Este privilegio es oponible en juicios individuales –ejecución de un contrato por ejemplo– y no en los colectivos – concursos y quiebras–. Puede suceder que el bien objeto de embargo tenga otros embargos, en cuyo caso, la ley concede prioridad al primero que consiguió la medida cautelar. La norma aclara que si varios acreedores embargan un mismo bien, el rango se determina por la fecha de la traba, y rige el principio: “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Los embargos posteriores al primero sólo pueden afectar el sobrante que quede después de haberle pagado los créditos a los acreedores anteriores. ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
11.2 Tutela conservatoria del crédito 11.2.1 Definición La tutela conservatoria del crédito es el conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor en procura de preservar la integridad patrimonial del deudor y prevenir un eventual incumplimiento. Tiene por objeto conservar el patrimonio del deudor a fin de garantizar el cobro de su crédito.
11.2.2 Medidas de tutela preventiva del crédito en general (Definición. Importancia. Clases) Las medidas de tutela preventiva son todas aquellas facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el momento del cumplimiento, pueda satisfacerse el interés del acreedor, cual es el cumplimiento de la obligación.
174
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La finalidad de estas medidas es lograr el ingreso y evitar el egreso de bienes del patrimonio del deudor, para conservar el patrimonio como garantía común, es decir, pretenden mantener la solvencia del deudor y poniendo al resguardo el cumplimiento de la obligación. Se diferencian de las acciones ejecutivas que procuran la satisfacción directa y coactiva del derecho de crédito. Según los efectos que cada una produce, se clasifican en: 1. Medidas cautelares: tienen carácter judicial y están dirigidas a evitar que un determinado bien del deudor salga de su patrimonio. Los requisitos –procesales– para su procedencia son: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, contracautela o fianza para asegurar el resarcimiento en caso que resultare improcedente. Son medidas cautelas: embargo, inhibición general de bienes, indisponibilidad de un bien, anotación de la litis, prohibición de innovar, medidas cautelares innovativas, intervención judicial, p prohibición de contratar, etc. 2. Medidas precautorias: su objetivo es asegurar la existencia y certidumbre del derecho de crédito del acreedor, sin afectar la integración actual o futura del patrimonio del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). Son medidas precautorias: documentación del crédito –reconocimiento de la deuda– (art. 733 del Código); la confección de balances e inventarios (en donde conste la deuda o crédito), la interrupción de la prescripción por demanda (art. 2546), constitución en mora del deudor por interpelación auténtica, etc. ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
3. Medidas de garantía: ver punto siguiente. 4. Medidas de integración: a fin de mantener o recomponer la solvencia del deudor, restituyendo bienes a su patrimonio. Se materializan en la acción de simulación, acción de Inoponibilidad y acción subrogatoria. 5. Medidas autosatisfactivas: son urgentes y excepcionales, se solicitan y autorizan judicialmente, y tienen por finalidad ordenar la satisfacción inmediata del interés del acreedor, aun antes de la sentencia definitiva. Ej.: la autosatisfactiva solicitada en un amparo de salud a fin de que se entregue una prótesis para una operación de urgencia, por estar en riesgo la vida de una persona.
175
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Medidas de tutela preventiva del crédito
Medidas cautelares
Evitan la salida de un bien. Ej. Embargo inhibición general etc
Medidas de garantía
Disminuyen el riesgo de incumplimiento. Ej. Fianza, aval, cláusula penal, etc.
Medidas precautorias
Aseguran la existencia y certidumbre del derecho. Ej. Reconocimiento de la deuda, la interpelación, etc.
Medidas de integración
Recomponen la solvencia del patrimonio del deudor. Ej. Acción de simulación, acción subrogatora
Medidas de deslinde
Medidas autosatisfactivas
Impiden confundir el patrimonio del deudor con el de su causante
Medidas judiciales urgentes que satisfacen el interés del acreedor. Ej entrega anticipada de lo demandado
11.3 Medidas de garantía del crédito 11.3.1 Definición. Caracteres Las medidas de garantía de crédito tienden a asegurar el eficaz cumplimiento de la obligación, mediante la creación de un derecho subjetivo o una facultad que se adosa al derecho de crédito como accesorio a él; son seguridades adicionales por las que el deudor reduce el riesgo de incumplimiento al acreedor. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 105) Los caracteres de las medidas de garantía son: Voluntarias: provienen del libre acuerdo de partes (fianza, prenda, hipoteca etc.), aunque también pueden ser de origen legal (derecho de retención). Excepcionalmente pueden ser unilaterales (aval). 176
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Vinculadas con la prestación principal: en general, son accesorias a esta (fianza, hipoteca), pero pueden no serlo (aval). A través de la garantía se crea un nuevo derecho a favor del acreedor: que se adiciona al que se quiere asegurar.
11.3.2 Distintos tipos de garantías: reales y personales. Nociones. Modernas formas de garantía. Las garantías a primera demanda o simple requerimiento. Las garantías "autoliquidables". Otros supuestos Las garantías pueden clasificarse en: Las garantías personales le otorgan al acreedor el derecho de ir contra la persona del deudor o un tercero que compromete su patrimonio para dar seguridad al acreedor. Ej.: fianza, aval, cláusula penal, privilegios. Las garantías reales confieren al acreedor un derecho real: sobre una cosa, que le confiere a aquel facultades de persecución (ejecutarla del poder de quien se encuentre) y preferencia (de cobro sobre otros acreedores). Ej.: constitución de prenda o hipoteca, etc. Las garantías específicas se constituyen para asegurar el cumplimiento de un crédito determinado e individualizado, cuyo riesgo se procura acotar, por ejemplo, fianza en el contrato de locación. Las generales o permanentes son las otorgadas para un conjunto de créditos, o para todos los créditos que el acreedor tome para el futuro, durante el término de vigencia de la garantía, por ejemplo, las exigidas por los bancos a los socios de las sociedades por las deudas que esta asuma en la entidad financiera (Pizarro y Vallespinos, 2014). Las modernas formas de garantía tienen fundamento en la necesidad de percibir créditos de manera expedita, sin dilaciones ni costos significativos, habilitan la liquidez inmediata. Son otorgadas sobre fondos depositados en el banco prestamista, o en otro banco, o sobre instrumentos que acreditan la existencia de un depósito de dinero como los certificados de plazo fijo o sobre títulos públicos o acciones que cotizan en bolsa, que son dados en “caución” como seguridad del cumplimiento de los créditos (Pizarro y Vallespinos, 2014). Incluyen las garantías autoliquidables, las garantías a primera demanda y seguros de afianzamiento tomados por el deudor.
11.4 Medidas de compulsión 11.4.1 Definición e importancia Son facultades que adquiere el acreedor a fin de forzar la voluntad del deudor tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación mediante una “amenaza” –legalmente autorizada– dirigida contra su patrimonio y obviamente no contra su persona. Estas modalidades son previstas por las partes o de origen legal, y buscan que el deudor cumpla por voluntad propia a fin de no resultar sancionado y perjudicado por la “efectivización de la amenaza”. Ej.: pagar la suma de dinero extra por día de demora en el pago del alquiler, prevista en el contrato como una cláusula penal, que se suma al monto del canon que adeuda.
11.4.2 La cláusula penal. Principales cuestiones El concepto de cláusula penal está expresamente consagrado en el art. 790 del Código, que dispone: “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” 177
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 –préstamos de dinero– o de tarjeta de crédito o de locación, en los que se estipula que por cada día de demora en el pago de la cuota se deberá abonar $ X, los que se acumulan hasta el día del pago. El Código unificado ha ubicado a la cláusula penal en los arts. 790 a 803, dentro de la clasificación de las obligaciones, lo que es cuestionable, pues en realidad se trata de una de las herramientas de la tutela conservatoria y la resarcitoria del acreedor (Ossola, 2015). Campagnucci de Caso (2014) explica que la cláusula penal puede tener dos funciones: 1. Compulsiva: implica que su contenido gravoso ejerce una especie de presión psicológica sobre el deudor para que este cumpla de manera voluntaria la prestación; 2. Resarcitoria: se trata de una forma práctica de determinar a priori el importe de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento. Los caracteres de la cláusula penal se pueden sintetizar, conforme Pizarro y Vallespinos (1999), en los siguientes: Voluntaria: sólo ante previsión expresa de partes, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. Accesoria de la obligación principal: tiene como consecuencia que la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal, y la nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la principal (art. 801) –efecto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal–. Excepción: la nulidad de la principal no apareja la de la cláusula penal, si esta fue contraída por un tercero para el supuesto de nulidad de la principal por falta de capacidad del deudor. Además, el art. 802 expresamente manda que la extinción de la principal sin culpa del deudor acarrea la extinción de la cláusula penal. Subsidiaria: en las obligaciones con cláusula penal, lo que se debe principalmente es la prestación de la obligación, por lo que el deudor no puede pretender liberarse del cumplimiento pagando la cláusula penal, salvo así se haya previsto expresamente (art. 796). Tampoco el acreedor puede pretender que se le pague la cláusula penal antes del cumplimiento de la obligación. Condicional: toda vez que su existencia depende de que el deudor no cumpla voluntaria y debidamente con la prestación principal a su cargo. Interpretación restrictiva: en caso de duda no procede. Relativamente inmutable: ya que no se puede reclamar una indemnización mayor, aunque se pruebe que el daño fue mayor, ni el deudor puede pretender una disminución probando que el daño fue menor. La cláusula penal sólo puede ser morigerada por el juez, cuando su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta que se sanciona, de acuerdo con el valor de las prestaciones, las circunstancias del caso y se configure un accionar abusivo en contra del deudor (art. 794). Definitiva: una vez fijada es exigible, ingresa al patrimonio del acreedor. Preventiva: las partes la estipularon para prever las consecuencias de la mora o del incumplimiento definitivo. Del artículo 790 se desprende que las clases de cláusula penal son: ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
Compensatoria: sustituye el valor económico de la prestación principal (la reemplaza) y los daños y perjuicios. El acreedor debe optar por reclamar el incumplimiento de la prestación principal o por una pena o multa que reemplaza a aquella (art. 797). Ej.: en un contrato de servicio de catering para la fiesta de fin de año de una empresa, se prevé que ante la no realización de la obligación principal –si no cumplen el día del evento– la empresa contratante tendrá derecho a exigir una pena de $ x (que al ser compensatoria, será equivalente al valor de la prestación del servicio con más los daños y perjuicios). 178
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Moratoria: para el supuesto de retardo imputable al deudor, incumplimiento defectuoso o parcial. El acreedor puede reclamar la prestación y la pena, ya que este sólo sustituye la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento no definitivo. Ej.: el dado al comenzar a estudiar el tema. Con respecto al objeto de la pena que se consagra en la cláusula penal, el art. 791 habilita que pueda ser una suma de dinero o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones. En consecuencia, se debe estar a los requisitos analizados en la Unidad 2, que serán aplicables al caso. Además, la norma citada dispone que el beneficiario de la cláusula penal puede ser, tal como ocurre en la mayoría de los casos, el propio acreedor, pero también autoriza que lo sea un tercero. ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
La imputabilidad del incumplimiento del deudor debe ser analizada sobre la base del factor de atribución objetivo, por expresa manda del art. 792, que sólo habilita como eximente al pago de la cláusula penal el caso fortuito, el que aclara que debe ser interpretado de modo restringido. ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
El Código prevé expresamente la cláusula penal que garantiza obligaciones de no hacer, y aclara que “el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta la prestación a la cual se obligó a abstenerse” Una cuestión trascendente deriva de la relación entre la cláusula penal y la indemnización (art. 793), y entre aquella y el cumplimiento específico (art. 797). ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Si la cláusula penal es compensatoria, rige el “principio de la no acumulación”, pues la regla es que la pena suple o reemplaza tanto el cumplimiento específico como la indemnización de los daños y perjuicios, de lo contrario se exigiría dos veces lo mismo. Campagnucci de Caso (2014) explica que es una aplicación del principio de inmutabilidad, que tiene como efecto práctico dejar firme lo convenido por las partes. La regla es que el acreedor no puede pedir las dos cosas, debe elegir una u otra. Excepciones: cláusula moratoria o cuando las partes expresamente pactaron que ante incumplimiento el deudor deba cumplir ambas, con el límite que no sea abusivo (art. 797). Si la cláusula penal es moratoria la pena reemplaza la indemnización por el retardo imputable, y el acreedor mantiene la facultad de solicitar el cumplimiento específico (art. 797). La extinción de la cláusula penal puede ocurrir por dos vías: Directa: por cumplimiento de la cláusula penal. Pago la multa estipulada. Indirecta: por extinción de la obligación principal –por ser accesoria a esta–. En caso de pago parcial o defectuoso de la prestación o en lugar o tiempo no pactado, siempre que este sea aceptado por el acreedor, el deudor tiene derecho a una disminución proporcional de la cláusula penal (art. 798). ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
La relación entre cláusula penal y las obligaciones divisibles-indivisibles, simplemente mancomunadas y solidarias está regulada en los arts. 799 y 800 del Código. 179
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La primera de las normas impone que independientemente del carácter divisible o indivisible de la obligación principal, cada uno de los codeudores o herederos del deudor no incurren en la pena, sino en la proporción de su parte, siempre que la prestación de la cláusula penal sea divisible. ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
En este sentido, Campagnucci de Caso (2014) explica que: Si ambos son divisibles, y todos los deudores incumplen se aplica el efecto del artículo, pero si algunos cumplieron nada deben de la pena, pues por la divisibilidad o mancomunación, hay tantas obligaciones como sujetos haya, y cada uno responde en su proporción. (p. 160). Por su parte, el art. 800 prevé una misma consecuencia: cada uno de los codeudores debe la pena por entero, para dos supuestos: Cláusula penal con objeto indivisibilidad. Cláusula penal solidaria, pero con objeto divisible. ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Otra cuestión relevante es la de la nulidad prevista en el art. 801, que establece que la nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la obligación principal –consecuencia de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal–. Y por el contrario, la nulidad de la principal sí conlleva la de la cláusula penal, con excepción de que esta haya sido contraída por un tercero, para garantizar la obligación en caso de falta de capacidad del deudor. ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor
Campagnucci de Caso (2014) entiende que no se trata de una excepción a la regla, porque el deber de cumplir resulta propio y directo del tercero que establece una especie de garantía de la validez del acto. Por último, y tal como ya señalamos al estudiar la Unidad 3, el art. 803 estipula la validez y plenos efectos de una cláusula penal aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de la creación de aquella no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
En definitiva, se trata de la consagración o habilitación de la cláusula penal –obligación accesoria– para garantizar una obligación no exigible, supuesto antes concebido como “obligación natural”, clasificación eliminada del Código. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
180
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse. ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho. ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal. ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
11.4.3 Otras vías de compulsión. El derecho de retención. Remisión Este tema será estudiado en la Unidad 13, pese a lo cual cabe tener presente que se trata de una facultad del acreedor que tiene una función de compulsión al deudor para que pague .
181
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
12. Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito. 12.1 El poder del acreedor sobre la gestión patrimonial del deudor. Acciones conservatorias del patrimonio del deudor: remisión En la unidad anterior, ya se definió que las acciones conservatorias son aquellas que tienden a mantener la integridad del patrimonio actual del deudor, impidiendo que salgan los bienes de su activo o que se disminuya el mismo para preservar la garantía común de los acreedores, es decir, el patrimonio del deudor. Dentro de la tutela conservatoria, se encuentran las medidas de integración del patrimonio del deudor, que incluyen las acciones: subrogatoria y de simulación, que serán objeto de estudio en esta unidad.
12.2 Acción subrogatoria: medida de integración del patrimonio del deudor 12.2.1 Definición La acción subrogatoria, indirecta u oblicua es un derecho que la ley le concede al acreedor, cuyo deudor por negligencia o inactividad no ejercita derechos que le son propios, con lo que desmejora su patrimonio, para exigirlos judicialmente en su nombre. Por medio de esta acción, el acreedor “se coloca en lugar de” –subroga– su deudor y ejercita sus derechos, a fin de impedir que se pierdan y lograr que ingresen bienes a su patrimonio, para conservar la garantía (Moisset de Espanés, 2004). Cabe aclarar que en esta acción el acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por esta vía, sino que si así lo pretende debe luego embargarlos, por ejemplo (véase cuadro sobre diferencias con la acción directa: Unidad 10, punto 10.3.7, en la que lo reclamado ingresa directamente al patrimonio del acreedor que demanda). En este caso, existen tres sujetos y el ejercicio de la acción puede graficarse del siguiente modo:
182
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La importancia de esta acción tiene lugar cuando la prestación adeudada son objetos distintos a una suma de dinero, de lo contrario, es mucho más eficaz obtener el embargo que impide el empobrecimiento del deudor y le concede al acreedor preferencia de cobro. Ej.: Ana (deudor 1) compra x cantidad de mercadería para su local comercial a Paula (acreedor) por la suma de $ 5.000. A su vez, Ana le venció y entregó la mercadería a María (deudor2 del deudor) por la suma de $ 8.000, pero no cobró ni realiza ningún acto a fin de exigir el cumplimiento de su deudora, pues adquirió muchas deudas y no quiere perder esos ingresos pendientes. En consecuencia, la ley le permite a Paula a demandar a María por la deuda que esta tiene con Ana, y en caso de vencer en juicio, el monto ingresará al patrimonio de Ana, del que luego Paula podrá cobrar su crédito.
12.2.2 Fundamento de la acción subrogatoria El fundamento de la acción subrogatoria se encuentra en los principios: “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores” y “la responsabilidad universal del deudor” que responde con todos sus bienes (arts. 242 y 743), por tal razón se los faculta a lograr el efectivo ingreso de bienes al patrimonio del deudor cuando este no lo realiza, a fin de cobrar su crédito.
12.2.3 Naturaleza Jurídica de la acción subrogatoria Se debate la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria si se trata de un título propio, si se fundamenta en una sustitución procesal o si existe representación legal en interés del representante. Pizarro y Vallespinos (2014) sostienen que se trata de un instituto complejo, que participa de las características de otras instituciones, sin identificarse plenamente con ellos. Es una representación legal, en interés del representante. Explican que hay representación porque el subrogante ejercita un derecho ajeno, que mantiene tal calidad, e incluso el producido ingresa al patrimonio de su deudor. En consecuencia, la ley imputa los actos del representante al representado, mientras este permanezca inactivo.
12.2.4 Caracteres de la acción de la acción subrogatoria Las características de la acción subrogatoria son: Conservatoria: impide el empobrecimiento del patrimonio del deudor. Individual: la ejerce cualquier acreedor, y cesa cuando se activa el deudor. Indirecta: el acreedor actúa en representación del deudor cuyos derechos ejerce. Facultativa: el acreedor puede optar entre esta y otras herramientas que le concede el ordenamiento. No subsidiaria: de otras vías que tenga el acreedor. No es de orden público: las partes pueden pactar que el acreedor no podrá ejercer esta acción o restringir su aplicación.
12.2.5 Condiciones de ejercicio (Relativas al acreedor y al deudor. Relativas al objeto. Derechos susceptibles de ser ejercitados por vía subrogatoria. Excepciones) Los requisitos para ejercer la acción pueden distinguirse según los sujetos y el objeto de la acción del siguiente modo:
183
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 1.
Con respecto al acreedor del subrogante: ser acreedor del deudor, por un crédito cierto, sea o no exigible, incluso puede accionar si es a plazo o sujeto a condición (art. 739). El acreedor debe acreditar un interés legítimo para que el juez habilite la subrogación. Acción subrogatoria ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
2. Con respecto al deudor subrogado: debe ser inactivo, en el sentido de ser remiso en cobrar el crédito cierto que podría incrementar su patrimonio (art. 739). Alcanza la negligencia, no se requiere dolo o culpa del deudor en dicha inacción. 3. Relativos al objeto: la regla es que el acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor, salvo los expresamente excluidos por el art. 741: los que, “por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular”. Ej.: personalísimos, extrapatrimoniales como alimentos futuros. los “sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores” (relación con el art. 744 del Código y otros previstos en distintas leyes); “las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor”. Ej.: contratar un inmueble que tiene desocupado, explotar los derechos de un invento.
12.2.6 Efectos de la acción subrogatoria con relación al acreedor, al deudor y al tercero Los efectos de la acción subrogatoria pueden distinguirse sobre la base de las distintas relaciones habidas entre los tres sujetos existentes (Pizarro y Vallespinos, 2014): Entre acreedor subrogante y su deudor subrogado: se produce una sustitución en los derechos, la gestión beneficia al deudor, pues los bienes ingresan a su patrimonio. El deudor puede recuperar el ejercicio de sus derechos en cualquier momento –cesa la inactividad– y puede disponer libremente de sus bienes. Efectos entre subrogante y el tercero: la acción subrogatoria no cambia la obligación existente entre el subrogado y el tercero. La demanda debe ser por el monto que este le debe al subrogado, ni más ni menos. El tercero demandado tiene derecho a oponer todas las defensas que le correspondían contra el subrogado. El acreedor no puede disponer del crédito, sólo embargarlo para evitar que otros acreedores de su deudor cobren antes que él. Efectos entre el subrogado y el tercero: no cambia para nada la relación entre ellos. Con la citación del deudor queda alcanzado por los efectos de la sentencia y el pago del crédito tendrá efecto extintivo. Entre el acreedor subrogante y los demás acreedores del deudor subrogado: quien ejerce la acción subrogatoria no obtiene ningún privilegio respecto del crédito que intenta cobrar del deudor. La acción beneficia a todos los acreedores, por ello se recomienda al subrogante embargar el crédito.
12.2.7 Cesación La acción subrogatoria cesa en cualquier momento por la actividad del deudor que justificaba su ejercicio, es decir, que el deudor desplaza al acreedor subrogante y actúa por sí mismo, sin que pueda volverse atrás ninguna etapa procesal. Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que si luego del cese de la subrogación el deudor abandonara el juicio, el acreedor tiene derecho a retomar las actuaciones en su lugar. 184
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
12.2.8 Aspectos procesales. Citación del deudor. Defensas oponibles. Nociones Tal como se señaló, la acción subrogatoria sólo puede ejercerse por vía judicial, por ello resulta imprescindible conocer los aspectos procesales básicos para su ejercicio. No se requiere autorización previa, es una facultad que el ordenamiento jurídico le concede al acreedor. Entablada la demanda, se requiere la citación a juicio del deudor para que tome intervención (art. 740 del Código). Como consecuencia de ello, se garantiza que el deudor pueda reasumir por sí sus derechos, de lo contrario, que pueda ejercer su defensa, y además, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada. ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
Defensas oponibles: de acuerdo con el art. 742: “Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor” . Campagnucci de Caso (2014) opina que la norma debió ser más explícita y aclarar si se trababa de las defensas contra su propio deudor o el verdadero titular del derecho que reclama. ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor
En caso de cese de la subrogación: el acreedor puede conservar su intervención en el proceso, con distinta participación, como tercero. El juez competente: es el que lo hubiera sido si el propio deudor hubiera iniciado la acción.
12.3 Acción de simulación 12.3.1 Nociones generales. Su importancia como vía de tutela satisfactiva del crédito. Remisión a las normas de los actos jurídicos. Características. Clases: lícita o ilícita. Acciones entre partes y ejercidas por terceros. Efectos de la acción El Código regula esta medida de integración del patrimonio del deudor al regular los vicios de los actos jurídicos, en los arts. 333 a 337. Si bien esta acción ya fue estudiada en Derecho Privado I, vale recordar sus principales aspectos. Simulación ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
185
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
La primera de las normas referenciadas establece la caracterización de la acción de simulación en los siguientes términos: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Moisset de Espanés (2004) explica que en la simulación hay una discordancia entre lo que se declara y lo que se hace, lo que puede menoscabar el patrimonio del deudor, por ejemplo, creando deudas inexistentes, o haciendo desaparecer bienes que deben integrar la prenda común de los acreedores, y por ello se les concede la acción en su contra. Benavente (2015) afirma que la simulación es un defecto contrario a la buena fe. Consiste en un acto o negocio jurídico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, que tienen por finalidad engañar a terceros. En consecuencia, en la simulación existen dos actos: el “negocio simulado”, en el que las partes son conscientes que se trata de un acto no real o aparente, y el “acuerdo simulatorio”, que encierra la verdadera intención de las partes. Las clases de simulación se encuentran receptadas en el art. 334 del Código: ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
Lícita: cuando el acto simulado no perjudica a nadie, es autorizada por la ley. Ilícita: si el acto es en sí mismo contrario a la ley o si perjudica a terceros. Acarrea la nulidad del acto.
Otra clasificación, según la extensión de la simulación es en: Absoluta: no hay nada de real en el negocio; Relativa: sólo alguno de los elementos es simulado. Los elementos de la simulación que justifican la acción son los siguientes, conforme Pizarro y Vallespinos (2014): 1. Es un verdadero acto jurídico. 2. Requiere un acuerdo simulatorio entre las partes, por el que se aparenta o simula la realidad, o se oculta o disimula. Marca la contradicción entre la apariencia y la realidad. 3. No se agota en el acuerdo simulado, se complementa e integra con el negocio disimulado. 4. El fin de la simulación es engañar a terceros, aun cuando no generen perjuicios. La acción de simulación tiene por fin lograr que el negocio jurídico sea declarado nulo en sede judicial. La acción es un medio conservatorio a fin de integrar el patrimonio del deudor, para que regrese un bien que salió mal, y es declarativa, pues da certidumbre a una situación jurídica real. El código distingue las acciones según sea interpuesta entre las partes del negocio o por un tercero, en los arts. 345 y 336, respectivamente: 186
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Acción entre partes: no procede ningún tipo de acción entre ellas si el acto es ilícito o perjudica a terceros – simulación ilícita–, excepto si las partes no pueden conseguir ningún beneficio con el ejercicio de la acción. Quien alega la simulación en principio debe probarla con el respectivo contradocumento en el que consta el acto verdadero, excepto se justifiquen las razones por las que este no existe o no puede presentarse, en cuyo caso sólo procederá cuando medien circunstancias inequívocas respecto de la simulación. Acción de terceros: cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar la nulidad. Ej.: los acreedores del deudor que realiza un acto simulado para insolventarse. En este caso, el tercero puede probar la simulación por cualquier medio de prueba.
Los efectos de la acción de simulación están consagrados en el art. 337 del Código. Benavente (2015) señala que se regulan los efectos de la sentencia de simulación con relación a terceros, ya sean subadquirentes o acreedores del ficticio enajenante o del ficticio adquirente. Se protege la buena fe y la apariencia sobre cuya base obró el tercero que adquirió derechos sobre la cosa o bien, por supuesto siempre que sea de buena fe y a título oneroso. No se da relevancia a la fecha del crédito protegido. El artículo contempla dos supuestos: por un lado, cuando el bien que fue objeto de la simulación es ejecutado a pedido de los acreedores del adquirente, y, por otro, cuando el ficticio titular lo transmite a un tercero.
Concretamente, se dispone que la simulación no es oponible a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado bienes comprendidos en el acto. Además, la acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos en el acto impugnado sólo procede si se adquirió a título gratuito o de mala fe –es cómplice en la simulación–. Finalmente, se establece la responsabilidad solidaria del deudor y del tercero subadquirente de mala fe por los daños causados al acreedor que inició la acción si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o si se perdieron para el acreedor. El tercero que contrató de buena fe, pero a título gratuito, responde en la medida de su enriquecimiento.
13. Dinámica de la garantía común 13.1 Derecho de retención 13.1.1 Definición. Justificación El derecho de retención es otra de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga al acreedor, integrante de la tutela conservatoria de su crédito, y también se lo ubica como una medida de compulsión. Si bien no se encuentra definido en el Código, y lo conceptualizamos como: “la facultad conferida al acreedor para rehusar la entrega de la cosa que tiene en su poder en virtud de un crédito nacido por esa misma cosa, a los fines de garantizarse el cobro del mismo” (Brandalise, Garzino, Monjo, Robledo, 2008, p. 4). Ej.: el tallerista que conserva en su poder el automotor arreglado hasta que se le pague el valor de las reparaciones; el locatario que no restituye el inmueble hasta que el locador abone las mejoras necesarias realizadas. El instituto se encuentra regulado en Código en el Libro Sexto: “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, Título III: “Derecho de retención”, en los arts.2587 a 2593 en el que se consagran todas las reglas sobre esta 187
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 facultad, y cabe destacar que se eliminar los casos particulares de ejercicio uqe preveía en diversos supuestos el Código Civil. TITULO III Derecho de retención ARTICULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante. ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente. ARTICULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a: a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida; b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo; c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital. ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a: a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos; b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor; c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos. ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de retención: a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; b) se transmite con el crédito al cual accede; c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito; d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente. ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por: a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia; d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder; e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
El art. 2587 reza: “Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. (…)” Las funciones que cumple el derecho de retención son dos: 1. Medio de garantía: para el acreedor que puede retener la cosa hasta que se le pague lo que se le debe por ella; 2. Medio de compulsión y constreñimiento indirecto para que el deudor cumpla, pues hasta que no lo haga no tendrá la cosa. 188
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
13.1.2 Condiciones de ejercicio Todo acreedor podrá ejercer el derecho de retención siempre que se den sus condiciones de ejercicio: 1. Tenencia de una cosa: ajena como regla general, aunque excepcionalmente puede ser propia. La tenencia debe ser de una cosa (art. 16), cuya tenencia esté en el comercio (Leiva Fernández, 2012), y siempre que deba restituirse y pueda ser embargable (art. 2588). Es importante tener presente que la facultad sólo la tiene quien obtiene la detentación de la cosa por medios lícitos, es decir, se requiere buena fe en el comienzo de la tenencia de la cosa; “y carece de ella quien la recibe por una relación contractual a título gratuito, salvo que sea en interés del otro contratante” 2. Existencia de un crédito contra el acreedor a la restitución: debe ser cierto y exigible. El acreedor que pretende su ejercicio debe alegar y probar la existencia del crédito, que se encuentra insatisfecho y que guarda conexión con la cosa. 3. Conexión del crédito con la cosa: es preciso que el crédito se haya generado en virtud de la cosa. Ej.: gastos de mantenimiento, reparación, mejoras, etc. Leiva Fernández (2012) señala que el nuevo código remite a una conexidad objetiva relativizada porque el crédito puede estar vinculado no sólo con la cosa, sino también con la tenencia de la cosa (Ej.: por daños causados por la cosa). Por su parte, el art. 2589 aclara que el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor.
13.1.3 Caracteres Legal: El derecho de retención nace de la ley, la cual establece sus condiciones de ejercicio. Accesorio: depende del crédito que está garantizando, es decir que, extinguida la obligación principal, este derecho desaparece. Facultativo: el acreedor no está obligado a ejercerlo. No subsidiario: su ejercicio es indiferente de que el acreedor posea o no otras vías de reclamo. Indivisible: el pago parcial no importa la extinción parcial de este derecho, y el acreedor puede conservar la cosa retenida. Así lo establece el art. 2592: “se ejerce sobre la totalidad de la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor” Transmisible: Su transmisibilidad opera tanto por acto entre vivos como mortis causa. Expresamente, el art 2592 dispone que “la facultad se transmite con el crédito al cual accede”55, lo que se fundamenta en el hecho de ser accesoria a él. Sustituible: el juez puede autorizar que la cosa objeto del derecho de retención sea sustituida por una garantía suficiente (art. 2589). En general, se ejerce judicialmente por vía de excepción, aunque nada obsta que pueda ser como acción
13.1.4 Derechos y obligaciones del retenedor El Código estipula expresamente los derechos del retenedor en el art. 2590: 1. “Ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida”. En estas últimas, se incluyen las acciones posesorias para recuperar la tenencia y repeler cualquier pretensión de entrega del deudor o de terceros. 2. “Percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo”. Es una consecuencia del deber de conservación de la cosa, y un derecho a recuperar los gastos que le ocasiona la tenencia. 189
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 3. Finalmente: “Percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital” Se trata de una opción que tiene el acreedor cuando la cosa produce frutos. Por su parte, las obligaciones del retenedor están consagradas en el art. 2591: 1. “No usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se pueden determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos”. El Código Civil prohibía terminantemente el uso de la cosa, el que causaba la extinción del derecho, sin embargo, ahora se permite que por acuerdo de partes se autorice al acreedor retenedor a usar la cosa, lo que ha sido criticado por la doctrina. 2. “Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor”, pues este es el propietario de la cosa. Si no cumple con este deber, será responsable por los daños y/o destrucción de la cosa; 3. “Restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos”
13.1.5 Derechos y deberes del deudor propietario de la cosa Si bien el Código no consagra expresamente los derechos y deberes del deudor, la doctrina se ocupó de estipularlos y pueden sintetizarse del siguiente modo: A. Derechos: A ejercer el derecho de propiedad sobre la cosa. A la restitución de la cosa.
A oponerse al resurgimiento de la retención en caso de restitución o abandono voluntario del retenedor. B. Deberes del deudor: Cumplir con la deuda que generó la retención. Abstenerse de turbar la retención. Indemnizar al retenedor por los gastos de conservación y mejoras necesarias y los originados por el depósito.
13.1.6 Efectos del derecho de retención Están previstos en el art. 2592 del Código, algunos de los cuales ya han sido analizados en puntos anteriores: a. “se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor”. Carácter indivisible de la retención. b. “se transmite con el crédito al cual accede”. Es transmisible. c. “no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito”. El deudor puede vender la cosa, por ejemplo, pero deberá hacer saber al adquierente que no podrá entregarla porque es objeto del derecho de retención, hasta que no pague el crédito. d. “no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente”. Aquí se regula la relación entre el acreedor retenedor y el resto de los acreedores del deudor, 190
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
e.
f.
por ejemplo, uno que tenga una prenda sobre el automotor retenido, quien puede válidamente hacer subastar el bien asiento de su privilegio, pero el retenedor también tiene privilegio, tal como se analizará luego. “mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede” (ver art. 2544 del Código). Interrupción de la prescripción ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. “en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente”, es decir, habrá que estar a las reglas previstas en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras y, específicamente, al modo en que se regula el privilegio del retenedor.
13.1.7 Extinción El derecho de retención puede concluir por vía directa, es decir, por cuestiones atinentes al mismo, o por vía de consecuencia, por la extinción del crédito principal que acarrea el accesorio. Derecho de retención ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por: a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia; d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder; e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
Ejemplos sobre el art. 2593 del Código que los unifica en los siguientes casos: 1) “extinción del crédito garantizado”: obligación principal, recordando que para extinguir el derecho, el pago debe ser íntegro. 2) “pérdida total de la cosa retenida”: deja de existir uno de sus presupuestos de ejercicio. 3) “renuncia”: manifestación expresa del acreedor, voluntariedad, de no ejercer el derecho. 4) “entrega o abandono voluntario de la cosa”. No renace aunque la cosa vuelva a su poder”: si el acreedor abandona la cosa o la devuelve al deudor, luego no puede pretender ejercer la retención. 5) “confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario”. Ej.: si el retenedor compra la cosa retenida. 6) “falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho”. Ej.: si no la conserva o si la usa si no estaba pactado.
13.1.8 Transmisibilidad Si bien esta alternativa no estaba regulada en el Código Civil, se receptaba doctrinal y jurisprudencialmente. El Código unificado habilita la transmisibilidad de modo expreso en el art 2592, que dispone que la facultad de retener se transmite con el crédito al cual accede, lo que se fundamenta en el hecho de ser accesoria a él. En consecuencia, el retenedor puede ceder el crédito contra el deudor, y con este, el ejercicio de retención. Otro supuesto es en caso de muerte del retenedor, pues sus herederos al recibir el crédito también conservan el derecho de retención. Derecho de retención ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de retención: a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; b) se transmite con el crédito al cual accede; c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
191
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
13.1.9 Posibilidad de sustitución A fin de evitar que la retención se convierta en un instrumento de coacción arbitraria para el deudor, el Código señala que el juez puede autorizar que la cosa objeto del derecho de retención sea sustituida por una garantía suficiente (art. 2589), lo que deberá analizar y valorar en el caso concreto. ARTICULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Esta posibilidad es de gran importancia, por ejemplo, si el objeto de la retención es imprescindible para el deudor por constituir una herramienta de trabajo (taxi, remis, camión en el taller) o una cosa imprescindible para su vida cotidiana familiar (lavarropas). Con la redacción del nuevo artículo se cuestiona si debe ser a pedido de parte o si el juez puede de oficio ordenar la sustitución en caso de abuso del derecho. Sin embargo, en todos los casos se requerirá el ofrecimiento de otra garantía suficiente para el acreedor (fianza de un tercero, prenda de algún automotor, hipoteca, etc.).
13.1.10 El privilegio de retenedor en el Código Civil y Comercial en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 Tanto en el Código como en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, el retenedor detenta un privilegio para cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores. En caso de ejecución –juicio– individual se aplicarán, las reglas del Código, y en caso de ejecución colectiva –concurso o quiebra–, las de la ley especial. El Código lo regula en el art. 2582, en el cuarto grado, que dispone: “lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla” Privilegios especiales ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
192
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Por su parte, la LCQ dispone en el art. 131: SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor. ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: inciso 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor. Mientras que el art. 243 establece el rango de los privilegios especiales, y ubica en tercer lugar al retenedor: “el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados”
13.2 Privilegios 13.2.1 Definición Como consecuencia del principio que “el patrimonio es la garantía común de los acreedores” (art. 242 y 743), y ante la circunstancia de que este no alcance para cubrir todas las deudas que mantiene con diversos acreedores, surge la teoría de los privilegios, dentro de la tutela conservatoria del crédito, como una excepción a la regla de la par conditio creditorum –principio de igualdad entre todos los acreedores–, pues otorga preferencia a algunos créditos sobre otros. Función de garantía ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
Es importante destacar que mientras el patrimonio del deudor tenga suficientes bienes para pagar sus deudas, no se justifica que un acreedor, aun cuando tenga un privilegio, interfiera en la ejecución de un bien por otro acreedor (Borda, 2009). Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que el privilegio es objetivo, pues no está determinado por la persona del acreedor, sino que son concedidos por ley en función de la naturaleza del crédito que se hace prevalecer. Ej.: indemnizatorios, laborales, alimentarios, etc.
193
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El Código define a los privilegios en el art. 2573: Privilegios CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
“Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro…”
13.2.2 Método del Código Civil y Comercial El Código regula los privilegios en el Libro Sexto: “Disposiciones comunes a los derechos reales y personales”, Título II: “Privilegios”, lo que ha sido cuestionado, pues en realidad se afirma que debió ubicarse junto con las obligaciones por tratarse de una calidad especial que se otorga a determinados créditos –derechos personales– y por ende, integran la tutela conservatoria del crédito (Ossola, 2015; Padilla, 2014). Los artículos específicos que establecen las reglas en materia de privilegios son desde el 2473 al 2586. En primer lugar, el Capítulo 1 consagra las “Disposiciones generales”, y luego en el Capítulo 2 se establecen los “Privilegios especiales”. Cabe destacar que el Código Civil establecía un régimen complejo, con clasificaciones y reglas que colisionaban en algunos casos con las normas de la ley de Concursos y Quiebras, lo que ha sido superado con el Código Civil y Comercial que, como explica Ossola (2015), simplifica notablemente la temática, pues sólo regula los privilegios especiales y no los generales, que sólo son invocables en procesos universales y, por ende, se rigen por la Ley Concursos y Quiebras, que también resulta aplicable en materia sucesoria. En definitiva, tenemos básicamente dos regímenes que regulan los privilegios: Código Civil y Comercial: sólo define los privilegios especiales que rigen en los procesos de ejecución individual; Ley 24.522 de Concursos y Quiebras: regula los privilegios generales y especiales para procesos colectivos –incluso para sucesorios–. El Código hace expresa remisión a esta en los arts. 2579 y 2580. En conclusión, la regulación unificada del Código que se asemeja a la de la LCQ, tiende a la unidad de sistemas en materia de privilegios, y sólo deja en leyes especiales la definición de otros supuestos que no merecen tutela específica en el Código, como puede ser: Ley de Navegación, Ley de Defensa del Consumidor, etc., que establecen su propio régimen.
13.2.3 Caracteres
De creación legal exclusiva: sólo pueden ser previstos por ley, por seguridad jurídica (art. 2574). ARTICULO 2574.Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece. Excepcionales: constituyen una excepción al principio de la igualdad de los acreedores, por eso en esta materia no se aplica la analogía y, en caso de duda, se está por la menor extensión o por su inexistencia. Restrictivos: no se extienden “a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario” Inseparabilidad del crédito: no pueden ser separados del crédito que garantizan, pues son una calidad de este.
194
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Objetividad: existen independientemente del sujeto que no interesa a los fines de la creación del privilegio, sólo se fundamentan en la naturaleza del crédito –objetivos–. Accesoriedad: dependen del crédito que garantizan. No son una obligación accesoria, sino que son una calidad accesoria del crédito. Indivisibilidad: expresamente consagrada en el art. 2576: “son indivisibles en cuanto al crédito y en cuanto al asiento, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito” Esto produce dos consecuencias: 1. el pago parcial no lo extingue; 2. si se pierde o deteriora parcialmente la cosa asiento del privilegio, este subsiste parcialmente sobre lo que se mantiene. Transmisibilidad: consagrada en el art. 2576: “la transmisión del crédito incluye la de su privilegio”81. Es una consecuencia de los caracteres de inseparabilidad y accesoriedad.
13.2.4 El asiento del privilegio El art. 2573 refiere al denominado asiento del privilegio, que: “es el bien o conjunto de bienes sobre cuyo producido recae el privilegio” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 167), al disponer que este: (…) puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley. Por ejemplo: el asiento del privilegio de los gastos de conservación del inmueble recaen sobre ese inmueble; los créditos de los trabajadores determinados por el Código, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que se encuentren en el establecimiento del deudor o sirven para su explotación. Iturbe (2012) explica que como el privilegio puede: (…) ejercitarse mientras la cosa afectada permanece en el patrimonio del deudor, (lo que avalaría la postura de quienes entienden que el asiento del privilegio es la cosa), excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley lo prevea de tal forma. Queda descartado, entonces, como regla, el carácter reipersecutorio del privilegio, aunque como se deja a salvo la posibilidad de que exista una disposición legal en contrario. (p. 1164).
13.2.5 Subrogación real Tiene lugar cuando el asiento del privilegio es sustituido por otros bienes que ingresan al patrimonio del deudor en reemplazo de la cosa que constituía el asiento originariamente. El art. 2573 sólo la admite en casos que admite la ley, como excepción a la regla que el privilegio sólo puede ejercerse mientras la cosa esté en el patrimonio del deudor. En consecuencia, es de interpretación restrictiva. De cualquier modo, cabe aclarar que sólo procede en caso de privilegios especiales, en la que se reemplaza la cosa (por eso es real), el bien originario debe haber salido del patrimonio y en su lugar ingresado otro, es decir, debe haber vinculación directa entre ambos (Pizarro y Vallespinos, 2014).
13.2.6 Naturaleza jurídica Durante la vigencia del Código de Vélez, se debatía si el privilegio se trataba de un derecho real o de un derecho personal, por la ubicación metodológica del tema y por las características del instituto. También se opinaba que consistía en una cualidad del crédito o una facultad del acreedor. El nuevo código puso fin al debate doctrinario, pues en la propia definición del privilegio determina que se trata de una “cualidad del crédito”. Por ello, no son derechos reales ni personales, pues no constituyen derechos subjetivos contra el 195
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 deudor, sino meras cualidades, propiedades o modos de ser de ciertos créditos que les permiten ser pagados con preferencia a otros (Pizarro y Vallespinos, 2014).
13.2.7 Legítimas causas de preferencia y privilegios. El llamado privilegio del primer embargante: remisión Se debate si existen diferencias entre los privilegios y las legítimas causas de preferencia. Pizarro y Vallespinos (2014) explican las diferencias entre ambos: PRIVILEGIOS
LEGÍTIMAS CAUSAS DE DIFERENCIA
Los autores citados explican que toda legítima causa de preferencia importa un privilegio, pero no a la inversa, y para ellos no tiene sentido la distinción, pues afirman que hay unidad entre ambas categorías, que no tiene consecuencias prácticas la distinción, y entienden que las primeras son también privilegios. La cuestión relativa al primer embargante ya fue analizada en la Unidad 11, punto 1.3, a donde se remite.
13.2.8 Fuente legal. Competencia para legislar en materia de privilegios Por el carácter excepcional de los privilegios, que rompen con la igualdad entre los acreedores, no se admite margen para la autonomía de la voluntad en este ámbito, sino que sólo pueden ser creados por ley. El art. 2374 expresamente consagra el origen legal de los privilegios, y aclara que el deudor no puede crear a favor del acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo que la ley lo establece, lo que hace referencia a la posibilidad del deudor de constituir derechos reales de garantía, como prenda e hipoteca, que le conceden privilegios al acreedor. Sin embargo, cabe aclarar que siempre es la ley la que lo crea. ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes. La competencia para legislar en materia de privilegios deriva del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, es decir: sólo puede hacerlo el Congreso de la Nación, lo que fue confirmado por fallos de la CSJN en diferentes oportunidades. 196
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El fundamento se encuentra en que se trata de una cuestión de derecho común, que regula derechos sustanciales, de contenido patrimonial entre acreedor y deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014).
13.2.9 Renuncia y postergación Estas posibilidades están previstas en el art. 2575 del Código: El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable. ARTICULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.
Padilla (2014) señala que si bien el deudor no puede crear privilegios, si puede convenir con el acreedor la “postergación” (subordinación) de los derechos respecto de otras deudas, en cuyo caso se van a regir por lo convenido, siempre que no se afecten derechos de terceros. La subordinación se relaciona con el orden de los privilegios que estudiaremos en esta unidad, y admite que acreedor y deudor pacten una modificación en ese orden, siempre que no se perjudique a terceros (otros acreedores privilegiados o no). La renuncia se admite, pues se trata de una preferencia que favorece al acreedor, y se admite por ser un derecho disponible. Cabe aclarar que se renuncia a la calidad privilegiada del crédito y no a este, que pasará a ser uno común o quirografario –sin preferencia–. Ej.: acreedor prendario que renuncia a la calidad privilegiada que le otorga el derecho real de prenda y se mantiene como acreedor común. La última parte del artículo impide el ejercicio de estas facultades en materia laboral a fin de proteger al trabajador.
13.2.10 Extensión Una cuestión relevante la constituye la extensión del privilegio. Antes de la sanción del Código unificado, la temática generaba debate, pero ahora el art. 2577 del CCC es claro y resuelve definitivamente la cuestión al establecer que los privilegios sólo alcanzan al crédito al que otorgan preferencia de cobro, y no se extienden a los intereses, costas, ni otros accesorios, excepto disposición legal en contrario. De este modo, se adopta el régimen previsto en la LCQ, que ya consagraba este principio restrictivo de los privilegios. ARTICULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
13.2.11 Cómputo El artículo 2578 determina el modo de contar el tiempo en los casos de privilegios que se conceden por lapsos de tiempo, como el de los trabajadores, que es por seis meses (art. 2582 inc. b). La norma manda que el lapso se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario. ARTICULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario.
197
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Privilegios especiales ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
13.2.12 Procesos universales y privilegios generales. Créditos quirografarios Estas cuestiones se encuentran reguladas en los arts. 2579 a 2581, y son una consecuencia de lo analizado en la metodología de los privilegios. En síntesis, el Código dispone que en los procesos universales –concursos, quiebras y sucesorios– el régimen aplicable es el de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, exista o no cesación de pagos. Además, el Código aclara que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en estos tipos de juicio. ARTICULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos. ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.
13.2.13 Extinción La extinción del privilegio ocurre cuando desaparece la calidad preferencial para el pago del crédito al que favorecen. Puede ocurrir por dos medios: Directo: sólo se extingue el privilegio, no el crédito. Son medios de este tipo: renuncia, pérdida o destrucción total de la cosa, salida del bien del patrimonio del deudor, insuficiencia del precio. Indirecto: por extinción del crédito al que conceden preferencia. Puede ser por cualquiera de los modos extintivos previstos en el Código: pago, compensación, confusión, etc.
13.3 Clasificación de los privilegios 13.3.1 Clasificación de los privilegios en el Código Civil y Comercial Tal como señalamos, el Código si bien recepta la clasificación de los privilegios en generales y especiales, sólo regula los especiales y remite a la LCQ para los generales.
Cabe aclarar que los créditos que no tienen privilegio alguno se denominan “quirografarios” o comunes, pues no tienen ninguna preferencia para cobrar antes que los demás y, de acuerdo con el art. 2581, todos estos créditos concurren a prorrata entre sí –se les paga por partes iguales–, excepto disposición expresa en contrario. Aquí también se advierte que el Código otorga la calidad de quirografarios a los créditos y no a los sujetos (acreedores). ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código
198
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
13.3.2 Privilegios generales y especiales. Diferencias Los privilegios pueden ser de dos tipos: Generales: recaen sobre todo el patrimonio del deudor –todos los bienes muebles e inmuebles–. Ej.: los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida (art. 246 LCQ). Especiales: sólo afectan determinados bienes del deudor. Ej.: hipoteca: un inmueble del deudor; prenda: un automotor. Si bien ambos tipos detentan las características estudiadas al comenzar el tema, existen diferencias (Borda, 2009) que pueden graficarse del siguiente modo: GENERALES
ESPECIALES
13.3.3 Los privilegios especiales en el Código Civil y Comercial. Supuestos. Extensión. Subrogación real. Reserva de gastos. Antes de ingresar al análisis de los diversos casos, cabe destacar que la regulación de los privilegios especiales se realizó tomando como base la de la LDC, de modo casi idéntico. El art. 2582 del Código enumera los privilegios especiales en el siguiente orden, y sobre los bienes resaltados en negrita – asiento–: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos; 199
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c) d) e) f)
los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre estos; lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre esta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
Art. 2.582. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Esta enumeración es casi idéntica a la de los privilegios especiales del art. 241 de la Ley 24.522, se innova al agregar el caso del anticresista, que no estaba ni en esta ley ni en el Código Civil. Por su parte, Iturbide (2012) señala que la unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que preveía el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como el del vendedor de inmuebles y el del locador, que ya no gozan de privilegio ni en la LCQ ni en el nuevo Código. La extensión de los privilegios especiales sigue la regla antes expuesta, es decir, comprende sólo el capital de la deuda exclusivamente salvo en los casos previstos expresamente en el art. 2583: 1. “los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582”85. 2. “los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582”86: hipoteca, prenda, warrants, anticresis, debentures, obligaciones negociables con garantía especial o flotante. 3. “las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582”87: laborales y del artículo anterior; 4. “los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos”88: Ley de Navegación, Código Aeronáutico, Ley de Entidades Financieras, Ley de Seguros y Código de minería. Esta norma guarda relación con el art. 242 de la LCQ. Con respecto a la posibilidad de subrogación real de los privilegios especiales, el art. 2584 lo manda específicamente al disponer que: “El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real”. Esto implica, por ejemplo, que si se vende el automotor sobre el que recaía el asiento de la prenda, el valor que ingresa al patrimonio del deudor en su lugar queda afectado por idéntico privilegio especial; lo mismo ocurriría si el automotor es robado, y el propietario recibe una indemnización de la compañía aseguradora, sobre ese monto tendrá privilegio especial el acreedor prendario. Es importante tener presente que cualquier acreedor con crédito con privilegio especial, antes de cobrar el producido del bien asiento del privilegio, se verá afectado por la disminución correspondiente a la denominada “reserva de gastos” del art. 2585. De conformidad a esta norma, antes de pagarle al acreedor se deberá realizar la reserva de gastos para pagar: 3. Gastos de su conservación, custodia, administración y realización. 4. Gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. 200
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Este es uno de los supuestos de excepción en cuanto a la extensión de los privilegios por estar expresamente previstos por ley (Padilla, 2014). Estos son los “gastos de justicia” generados a los fines del cobro del crédito por el acreedor, por la conservación de la cosa y los trámites del juicio para su remate y posterior cobro de su producido (depósito si corresponde, martillero, publicidad, edictos, honorarios de aquel y demás sujetos intervinientes, etc.).
13.3.4 Clasificación de los privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522: nociones de los privilegios generales y especiales en la Ley de Concursos y Quiebras La Ley 24.522 se ocupa de la regulación de los privilegios en el Capítulo I, del Título IV. Los créditos con privilegio en el concurso mantienen tal calidad en caso de quiebra. Se trata de un sistema cerrado, pues, de acuerdo con el art. 239, sólo se aplican los privilegios previstos en esa ley, a excepción de los tres casos expresamente consagrados: Ley de Entidades Financieras, Seguros y Código Aeronáutico. Los créditos en caso de concurso o quiebra se dividen en: Gastos de conservación y justicia: son los créditos contra la masa: que es una entidad ideal que se forma una vez que el fallido o concursado es desapoderado de sus bienes. Son créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado en el trámite del juicio (art. 240 de la LCQ, véase abajo). Ej.: conservación de los bienes del patrimonio de propiedad del deudor, honorarios de síndico, martillero, etc. Estos créditos son automáticamente exigibles desde que se generan, y no necesitan verificación, prevalecen a los créditos contra el deudor, salvo respecto a los que tienen privilegio especial. ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
Créditos contra el deudor: son anteriores a la apertura del concurso o la quiebra, y pueden ser de tres tipos: Con privilegio especial: art. 241 LCQ: (son los mismos supuestos y en el mismo orden del actual art. 2582 del Código, que lo tomó como fuente para su regulación) Gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta mientras exista en poder del concursado; Remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses; indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad, despido, falta de preaviso o fondo de desempleo; mercaderías, materias primas o maquinarias en el establecimiento de explotación; Impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre estos. Créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrants, los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; Lo adeudado al retenedor; Créditos de leyes especiales. Con privilegio general: art. 246 LCQ: Estos créditos son satisfechos con la mitad del total de los bienes del deudor, excluidos los que constituyan créditos con privilegio especial y gastos de conservación y justicia. Son: Remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses, indemnizaciones de accidentes de trabajo, antigüedad, despido, falta de preaviso o fondo de desempleo, vacaciones, SAC; capital por prestaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social, Persona física: gastos 201
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 funerarios, enfermedad, gastos de necesidad por 6 meses anteriores al Concurso o la Quiebra; capital por impuestos y tasas; Capital por facturas de créditos por hasta $ 20000 por cada vendedor o locador (Ley 24.760). Créditos quirografarios: art. 248 LCQ: son los que no tienen ningún privilegio, y comprende a los que: Nacen como tales. Devienen en tales: en el caso del remanente cuando no se alcanza a cubrir el monto total del privilegio con el producido de su asiento.
13.4 Conflicto de Privilegios 13.4.1 Definición El conflicto de privilegios tiene lugar cuando el patrimonio del deudor no alcanza para cubrir la totalidad de sus deudas, y concurren diferentes acreedores con privilegios de diferente categoría, clase o rango, que impone la necesidad de determinar, entre los créditos privilegiados, cuál prevalece o cuál es el orden para pagar. Antes de la sanción del Código unificado existían diversas normas jurídicas aplicables a la cuestión, dentro del Código Civil y en otras leyes especiales, que generaban grandes inconvenientes a la hora de determinar el orden de pago. El nuevo ordenamiento simplifica la cuestión definiendo en un solo artículo (el art. 2586) las reglas aplicables a los privilegios especiales. La norma en cuestión establece como regla general que los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, en el que se enumeran cuáles son los créditos con preferencia especial. Además, el último inciso de la norma dispone otra norma general al señalar que: “si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata”, lo que importa que con el producido se pagará en partes iguales a todos los acreedores. Sin embargo, también dispone excepciones a la primera regla que tienen lugar en los casos: 1. los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos: hace referencia a los creados por otras leyes especiales (Navegación, Seguros, etc.); 2. el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados: aplicación de la regla: primero en el tiempo, mejor en el derecho, lo que llevará a comparar ambos créditos y definir su prevalecencia según la fecha en que comenzó la retención y los demás privilegios especiales; 3. el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; 4. los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; 5. los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía. PRIVILEGIOS ESPECIAALES ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
202
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería. ARTICULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos: a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos; b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata
13.4.2 Conflicto entre acreedores con privilegios especiales en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522. Nociones La Ley 24.522 establece su propio régimen ante conflicto de privilegios, el que resuelve en: 1. Gastos de conservación y justicia: primero los del art. 244 (por ejecución de bienes asiento de privilegios especiales) y luego los del art. 240 (demás gastos generales del concurso o quiebra). 2. Privilegios especiales: art. 241. 3. Luego de pagados los anteriores, el remanente se divide en dos para pagar: a. con el 50%: a los créditos con privilegio general. b. con el otro 50%: a los créditos quirografarios y a los que quedaron sin pagar de los casos anteriores (privilegios especiales que no alcanzó el producido de su asiento, y generales impagos con el 50% anterior).
203
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Módulo 3 Tutela resarcitoria. Incumplimiento obligacional
14. Dinámica de la obligación. Lesión al derecho del crédito. Incumplimiento obligacional. Tutela resarcitoria 14.1 Incumplimiento de las obligaciones. Nociones generales 14.1.1 El incumplimiento obligacional. Definición De la relación de los arts. 724 y 730 del Código, principalmente, se deriva que la obligación impone al deudor el deber jurídico de cumplir con la prestación a su cargo –con todos los requisitos que la ley le impone- (Unidad 9), satisfaciendo el interés del acreedor; de lo contrario, ante incumplimiento, este tendrá todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico. Obligaciones en general CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
El cumplimiento supone la ejecución de la prestación fiel, exacta y puntual por parte del deudor, el desinterés del acreedor y la extinción de la obligación; de lo contrario, ingresamos a la esfera del incumplimiento obligacional. A tal fin resulta imprescindible tener presente cuál es el objeto de la obligación, es decir, la prestación que debía realizar el deudor y cuál es el interés del acreedor para verificar si existe o no incumplimiento. El tema del incumplimiento se relaciona con la responsabilidad civil, o tutela resarcitoria, que impone al deudor el deber de reparar los daños causados como consecuencia de su incumplimiento, lo que si bien será estudiado en la materia de “Daños”, debemos analizar en la nuestra: Unidad 21. En esta unidad ingresamos al estudio de las consecuencias del incumplimiento de la obligación por parte del deudor. 204
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Ossola (2015) explica que el Código se encuentra regulado en tres partes diferentes: 1. Mora: art. 886 a 888: en el Capítulo del Pago. 2. El incumplimiento absoluto: en los modos extintivos de las obligaciones (arts. 888, 955, etc.). 3. Responsabilidad por daños: arts. 1708 y siguientes. Mora ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito. ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. CONTRATOS PRELIMINARES ARTÍCULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. Otras fuentes de las obligaciones Responsabilidad civil SECCION 1ª Disposiciones generales ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
Retomando la noción de incumplimiento, este puede ser definido en dos sentidos: En sentido amplio: cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido, solo la exacta realización de la prestación será cumplimiento, y la inejecución absoluta o relativa serán incumplimiento (Pizarro y Vallespinos, 2014). En sentido estricto: importa una lesión al derecho de crédito: antijuridicidad. Hay que analizar en qué medida la conducta del deudor se ajustó a la conducta debida según el interés del acreedor.
14.1.2 Diferentes manifestaciones. Incumplimiento absoluto y relativo. Distintas especies de incumplimiento relativo Existen dos manifestaciones del incumplimiento con efectos distintos según el caso (Pizarro y Vallespinos, 2014): Incumplimiento ABSOLUTO: es definitivo, la prestación no es susceptible de ser específicamente cumplida. Es material, jurídica u objetivamente imposible. Es una situación irreversible. En materia de resolución contractual, es un requisito que el incumplimiento sea “esencial”, y este se define en el art. 1084, que debe ser relacionado con el “absoluto”, pues los supuestos se reiteran. ARTICULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
205
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta, no imputable al deudor (art. 955). Efecto es la extinción de la obligación, sin responsabilidad para el deudor. Imposibilidad de cumplimiento ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
En caso de que la imposibilidad cumpla los mismos requisitos pero sea imputable al deudor –subjetiva u objetivamente–, la obligación modifica de objeto originario por el de pagar indemnización por los daños y perjuicios. Si se trata de una obligación contractual, también existirá la facultad resolutoria. Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, en caso de plazo esencial (art. 956). Efecto: se extingue la obligación. ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Frustración irreversible del interés del acreedor (art. 956): se extingue la obligación. Voluntad manifiesta del deudor de no cumplir, en cuyo caso, si el acreedor mantiene interés, puede exigir el cumplimiento forzoso. Incumplimiento RELATIVO: es no definitivo, pese a la infracción del deudor, admite todavía posibilidad de cumplimiento específico tardío, idóneo para satisfacer el interés del acreedor. Supuestos: Incumplimiento retrasado: el deudor se retrasa temporalmente. No hay imputación subjetiva a la conducta del deudor. Es una cuestión objetiva: no cumplió en el tiempo de pago (art. 871): simple retraso. ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. El acreedor tiene derecho: a examinar
Incumplimiento defectuoso: la prestación no reúne los requisitos de acuerdo con el plan de conducta futura en relación con el sujeto, objeto, lugar. Ej.: cumple con la prestación principal pero no con la accesoria, cumple parcialmente con la prestación, la entrega en un lugar distinto, etc. y a no recibirla si no cumple con los requisitos del pago, con límites: no abuso del derecho.
14.1.3 Incumplimiento en la Ley de Defensa del Consumidor La Ley Nº 24.240, Ley de Defensa del Consumidor (LDC) estipula las opciones del consumidor o usuario, principalmente en dos artículos, similares al art. 730 del Código. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
206
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En caso de incumplimiento del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el consumidor tiene derecho, de acuerdo con el art. 10 bis, a optar por: LDC ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. .
Por su parte, se prevé que en caso de reparación no satisfactoria del producto por parte del proveedor, el consumidor tendrá derecho, de acuerdo con el art. 17, a: LDC ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
14.2 Mora del deudor. Nociones 14.2.1 Definición El código no brinda una noción de la mora. Pizarro y Vallespinos (2014) la definen como: “la situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor” (p. 602). Los autores aclaran que es una situación dinámica y transitoria: porque todavía se admite el cumplimiento, el acreedor conserva el interés. La mora está regulada en el Código por los arts. 886 a 888, en el Libro Tercero, Título I, dentro del Capítulo 4: “Pago”, lo que ha merecido críticas de la doctrina por considerar que se debió haber regulado en un capítulo específico de los efectos de las obligaciones (Ossola, 2015; Negri, 2014). Mora ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
207
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito. ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación
14.2.2 Presupuestos de la mora 1. Existencia de un deber jurídico específico derivado de una obligación: la prestación concreta. 2. Exigibilidad de la prestación: que el acreedor se encuentre en condiciones de reclamar su cumplimiento. 3. Cooperación del acreedor: si existen deberes secundarios de conducta, que los cumpla, de lo contrario puede haber mora del acreedor. 4. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío.
14.2.3 Elementos de la mora 1. Retardo o retraso: ligado a la demora: dilación temporal que constituye objetivamente una conducta antijurídica (Pizarro. Vallespinos. 2014). Presupone la situación de deuda exigible. Distinto a la mora: es imputable subjetivamente (dolo o culpa) u objetivamente (riesgo creado, deber de seguridad, equidad, etc.) al deudor. 2. Factor de atribución: es un requisito para la mora, para que califique el retardo material como moratorio y permita atribuir las consecuencias dañosas que genera a una persona determinada (véase punto siguiente de la unidad). 3. Constitución en mora: (género) es la regla general (art. 886), ocurre por el mero transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, es automática o “ex re”. ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
4. Interpelación: (especie) es excepcional, en los casos previstos en el art. 887, ocurre por un acto del acreedor, ya que el sólo transcurso del tiempo no produce efectos. Es necesaria en las obligaciones a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho. ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
208
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
14.2.4 El retardo o retraso y la mora Pizarro y Vallespinos (2014) explican la diferencia entre: el retardo o demora y la mora: el retardo o demora Situación de deuda exigible, fuera del tiempo estipulado, no requiere factor de atribución, la prestación es todavía posible de cumplir. Es el paso previo a la mora –uno de sus elementos–.
la mora: Necesariamente requiere de un factor de imputación subjetivo u objetivo. Es el retardo imputable al deudor.
Los autores explican que otra diferencia se basa en las consecuencias de cada uno. La simple demora autoriza al acreedor a exigir el cumplimiento específico de la prestación tardío, la facultad de oponer la excepción de incumplimiento contractual, la falta de legitimación para constituir en mora, la resolución por incumplimiento, etc.
14.2.5 Mora objetiva y mora subjetiva. La cuestión en el Código Civil y Comercial Tal como se señaló, además del retardo, para que exista mora se requiere su imputación al deudor. Antes de la sanción del nuevo código, se debatía si debía ser: a) Subjetivo; b) Objetivo, o c) De cualquiera de los dos tipos, tal como sostenían Pizarro y Vallespinos (2014): a pesar de que en la mayoría de los casos es objetivo, también puede ser subjetivo. Las diferencias entre ambos tipos de reproche son: Tabla 1 MORA SUBJETIVA MORA OBJETIVA Deudor debe incurrir en culpa Prescinde de la culpa. FACTOR DE o dolo. Es atribuida a la Es por el riesgo creado, garantía, ATRIBUCIÓN conducta del deudor. equidad, seguridad. Probando que no incurrió en Probar causa ajena, la ruptura del EXIMENTE culpa: obró diligentemente. nexo causal: culpa de la víctima, de un tercero por quien no responde o CCFF o FFMM. TIPO DE OBLIGACIÓN De medios De resultado
Negri (2014) señala que para determinar el factor de atribución que corresponde imputar a la mora del deudor, habrá que estar al tipo de obligación, si es de medios o de resultados, ejemplo: art. 1723 (resultado: es objetivo), pues de ello dependerá la forma en que el deudor podrá exonerarse de la responsabilidad. En cuanto a la exoneración, el art. 888 del Código, al regular la posibilidad de eximición de las consecuencias de la mora, afirma que el deudor debe probar que no le es imputable, sin aclarar si de modo subjetivo y objetivo. Ossola (2015) sostiene que esto resulta técnicamente adecuado, pues permite considerar ambos factores de atribución.
14.2.6 Regla general de la mora automática y excepciones: interpelación Interpelación judicial Requerimiento para el pago de una deuda o para el cumplimiento de una obligación, que es dirigido por el acreedor o su representante al deudor suyo. Ya se advirtió que el régimen legal de la mora se encuentra en los arts. 886 a 888 del Código, en el que se estipula una regla general y luego casos de excepción a esta. 209
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a. Constitución en mora: (género) es la regla general, ocurre de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, es automática o “ex re” (art. 886). b. Interpelación: (especie) es la excepción ocurre por un acto del acreedor, ya que el sólo transcurso del tiempo no produce efectos. Es necesaria en las obligaciones a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho (art. 887). La norma aclara que en caso de duda sobre el si el plazo es tácito o propiamente dicho, se estará por lo primero. Supuestos en los que procede: a. sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b. sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez, a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Concepto Interpelación: “Es una declaración de voluntad unilateral, no formal, recepticia, facultativa del acreedor, por la cual le reclama en forma categórica al deudor el cumplimiento de una prestación exigible” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 610). Naturaleza jurídica: 1. Es un hecho jurídico. 2. Es un simple acto voluntario lícito. 3. Es un acto jurídico unilateral que tiene por fin producir la mora del deudor, para Pizarro y Vallespinos (2014). a. Sujetos: activo: acreedor; pasivo: deudor. b. Formas de interpelar: acto no formal, escrito o verbal, judicial o extrajudicial. c. Requisitos: Intrínsecos: a. ser un reclamo categórico: imperativo de pagar; b. ser apropiado en cuanto a modo, tiempo y objeto; c. ser factible o posible de cumplir. Extrínsecos: a. cooperación del acreedor; b. obligaciones recíprocas, si uno no cumple el otro no incurre en mora.
14.2.8 Efectos y Eximición
Los efectos de la mora del deudor son: 1. Determina la responsabilidad civil: el acreedor puede pretender la ejecución forzada, la ejecución por otro o la indemnización por los daños y perjuicios. En definitiva, el acreedor puede ejercer las facultades que le da el ordenamiento jurídico en los arts. 730, 1716, 1737 a 1740 y art. 10 bis LDC.
210
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 2.
3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Se trasladan los riesgos fortuitos al deudor: que puedan afectar la prestación (arts. 746, 755 y concs). El deudor se exime de responsabilidad por daños e intereses por falta de incumplimiento por caso fortuito, salvo que esté en mora (art. 1733 inc. c.). Posibilita la resolución contractual: en caso de contratos bilaterales, el acreedor puede invocar la resolución (art. 1083, 1086 y 1087 del Código). Por el contrario, el deudor en mora no puede invocar la resolución (art. 1091). Procede la cláusula penal si estaba prevista convencionalmente (arts. 790 y ss.). Pierde la facultad de ejercer el arrepentimiento: (arts. 1059 y 1060). Suspende el curso de la prescripción (art. 2541). Impide al deudor alegar la imprevisión. Constituye un hecho revelador de la cesación de pagos del deudor: art. 79 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ). Determina la imposición de costas: en caso de proceso judicial.
Por otro lado, el deudor puede eximirse de los efectos negativos de la mora, de acuerdo con el art. 888 si prueba que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. Con esta última aclaración se cierra todo el debate doctrinario con respecto a la relación entre la mora y el lugar de pago que había generado el Código de Vélez, ahora independientemente del lugar de pago, la regla de la constitución en mora es la misma (Negri, 2014). ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito. Extinción, modificación y adecuación del contrato ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089. ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. Señal ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. Suspensión de la prescripción
211
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
14.2.9 Cesación de la mora del deudor Puede ocurrir por diversas causas: 1. Pago: integro de la prestación (capital e intereses). 2. Pago por consignación (arts. 904 a 913). 3. Realización de ofertas reales de cumplimiento: purga la mora. 4. Renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la mora. 5. Imposibilidad de pago (arts. 955 y 956). Imposibilidad de cumplimiento ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
14.3 Incumplimiento no imputable al deudor. Nociones En materia de incumplimiento, también puede ocurrir que este no sea imputable al deudor, en cuyo caso los efectos de aquel serán distintos. Existen distintos supuestos que importan incumplimiento no imputable al deudor: a. la mora del acreedor; b. caso fortuito o fuerza mayor; c. la imprevisión; d. la imposibilidad de pago.
14.3.1 Mora del acreedor (Definición. Requisitos. Supuesto contemplado en el Código Civil y Comercial) La mora del acreedor tiene lugar cuando por hecho u omisión culpable el acreedor hace imposible o impide la ejecución de la obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que “es el retraso en el cumplimiento de la obligación, motivado por la injustificada falta de colaboración, adecuada, oportuna y necesaria, del acreedor” (p. 231). El tema se relaciona directamente con los deberes secundarios de conducta y las cargas que la obligación apareja para el acreedor, que analizamos al estudiar el contenido del derecho de crédito. Los presupuestos de la mora del acreedor son: 1. Obligación exigible. 2. Actos de colaboración del acreedor requeridos: para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Ej.: necesidad que reciba la cosa, que esté en el lugar de cumplimiento, que pose para la pintura o foto, etc. 3. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío: la obligación debe subsistir y su cumplimiento fuera de tiempo debe ser posible y útil para el acreedor. 212
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Por su parte, los requisitos de la mora del acreedor son: 1. Oferta real y posible de pago: que el deudor ofrezca cumplir, de acuerdo con el art. 867, es decir, de acuerdo con los principios de identidad, integridad, puntualidad y localización. Fuera de tales condiciones, la oferta no está sujeta a ninguna formalidad, puede ser extrajudicial o judicial, escrita o verbal –aunque este supuesto dificultará la prueba–. 2. Que el acreedor se rehúse injustificadamente: supuesto de falta de cooperación del acreedor. En definitiva, debe darse el supuesto que el deudor ofrezca pagar y el acreedor lo rechace o no cumpla con los deberes a su cargo. Los efectos de la mora del acreedor son: 1. Autoriza al deudor a realizar el pago por consignación: arts. 904 a 913. 2. Cesación del curso de los intereses moratorios y punitorios: requieren imputación a la conducta del deudor, y en este supuesto no la hay. 3. Traslación de los riesgos al acreedor: por caso fortuito o fuerza mayor. 4. Resarcimiento de los daños y perjuicios: sufridos por el deudor a cargo del acreedor. Ej.: depósito de la cosa a entregar, gastos extras ocasionados por la no recepción, etc. La mora del acreedor puede cesar por las siguientes causales: a. Su voluntad: cuando hace saber al deudor que recibirá el pago o que realizará los actos necesarios para que pueda cumplir. b. Por extinción de la obligación: si se hace imposible, ya no habrá mora sino situación de incumplimiento definitivo, no imputable al deudor. c. Por renuncia: del deudor a los efectos de la mora.
14.3.2 Caso fortuito o fuerza mayor (Definición. Régimen legal. Caso fortuito y ausencia de culpa. Diferencias. Efectos) El Código unifica los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, aclarando que serán utilizados como sinónimos, y los define en el art. 1730, al regular la responsabilidad civil del siguiente modo: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”. El caso fortuito era asimilado al hecho de la naturaleza, como una inundación, terremoto, mientras que la fuerza mayor era entendida como una consecuencia del hecho del hombre, como podía ser una guerra. En ambos supuestos, hoy asimilados, el deudor no podía cumplir con la prestación a su causa porque le era imposible independientemente de su voluntad de cumplir, y cualquier persona que se encontrara en su lugar iba a verse impedido de hacerlo. Es decir, se trata de una circunstancia objetiva y no relativa a las condiciones del deudor. Picasso (2015) explica que el fundamento de la eximición de responsabilidad se encuentra en la fractura total de la cadena causal, por resultar un hecho imprevisible o inevitable. El autor señala que los caracteres del caso fortuito o de fuerza mayor son: a. Imprevisibilidad: relacionado con la teoría de la causalidad adecuada –en materia de responsabilidad– (arts. 1726 y 1727). Que no haya sido objetivamente previsible para un hombre medio que estuviera en conocimiento de las circunstancias del caso. b. Inevitabilidad: es el carácter más importante de la eximente. El hecho debe constituir un obstáculo invencible para el sujeto. 213
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c. Ajenidad: que el daño no haya sido facilitado por culpa del responsable, ni constituir una consecuencia propia del riesgo de la cosa o actividad. Los requisitos son: 1. ser imprevisible, inevitable, ajena a la persona del deudor. 2. Sobreviniente al nacimiento de la obligación: de lo contrario la obligación no hubiera nacido por falta de uno de sus elementos: objeto. 3. Subsistente al momento del cumplimiento: si la causal de eximición cesó, no es posible alegarla. Los efectos de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor son: como regla general eximen al deudor de responsabilidad (art. 1730), excepto disposición en contrario –legal, como por ejemplo, 1371, 1273; o convencional, si se pactó asumir las consecuencias negativas de aquellos, siempre que no sea abusiva–. Cabe destacar que quien alega, debe probarlo. El art. 1732 del Código expresamente dispone que: El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Con respecto a los supuestos de excepción, el art. 1733 expresamente señala que el deudor sí es responsable por el caso fortuito en los siguientes casos: a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c. si está en mora, a no ser que esta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
14.3.3 Imposibilidad de pago. Remisión
Esta es otra de las causales de incumplimiento no imputable al deudor, que será estudiada detenidamente en la Unidad 18.
14.3.4 Teoría de la imprevisión. Nociones generales
Esta cuestión será estudiada específicamente en la materia Contratos. Sin embargo, aquí se brindarán nociones generales. La regla es que los contratos –fuente de las obligaciones– nacen para ser cumplidos, pero como explican Pizarro y Vallespinos (2014), puede suceder, de modo excepcional, que cuando proyectan sus efectos en el tiempo, cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta por las partes, y de manera sobreviniente, imprevisible y extraordinaria se altere la ecuación negocial tornando la prestación excesivamente onerosa para una de las partes. El Código Civil no estipulaba expresamente esta circunstancia, mientras que el Código nuevo la regula en el art. 1091, que otorga derecho a la parte perjudicada “a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato o su adecuación”. ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
En consecuencia, quien se ve afectado por el hecho sobreviniente que lo perjudica económicamente de manera desproporcional puede pedir que se readecúe su prestación de acuerdo con las nuevas circunstancias que modificaron la 214
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 situación originaria, o si considera que ello no es viable, también puede solicitar la resolución del contrato, todo lo cual deberá ser primero analizado y resuelto por las partes, y de lo contrario por el juez. La teoría de la imprevisión ha sido utilizada en materia contractual ante imposibilidad de pago en contratos de locación, mutuos, compraventas, etc., en reiteradas situaciones en nuestro país, ante las diversas crisis económicas, como el denominado “corralito financiero” de 2001; ante medidas de restricción a la compra de moneda extranjera, cuando antes de su vigencia se habían celebrado contratos en dólares u otra moneda, etc., a fin de que el juez autorice la resolución del contrato o, en su caso, la actualización o equiparación de las deudas.
15. Dinámica de la obligación. Modificaciones, transmisión y reconocimiento de las obligaciones 15.1 Modificación de la obligación 15.1.1 Las modificaciones en la obligación. Definición. Diferencia en la novación Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la modificación de la obligación no implica la extinción de la misma, sino que una obligación sufre una transformación o cambio en alguno de sus elementos estructurales o funcionales. Se presenta durante la vida de la obligación, entre su nacimiento y extinción. Los caracteres esenciales de la modificación son: a. Alteración de algunos de los elementos estructurales o funcionales de la obligación. b. Subsiste la relación jurídica de modo idéntico, salvo por lo modificado. c. Puede ser objetiva o subjetiva: pues el cambio se puede producir en el objeto –alteración cuantitativa o cualitativa– o en alguno de los sujetos –sucesión– de la relación obligacional. Son ejemplos de modificación: la cesión de créditos, el pago por subrogación, la asunción de deuda, la dación en pago. Si bien la modificación podría ser confundida con la novación (arts. 933 a 941), esta es un modo extintivo de las obligaciones en la que se reemplaza una relación jurídica –que deja de existir– por una nueva, distinta. En la novación es imprescindible el “animus novandi”, es decir, la voluntad de las partes expresamente manifestada de extinguir; en caso de duda, no habrá novación sino modificación (art. 934). Específicamente, el art. 935 estipula supuestos de modificación de las obligaciones que no importan novación: “La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”. 215
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La diferencia entre la modificación y la novación se advierte en el siguiente cuadro: NOVACIÓN
MODIFICACIÓN
A los fines de distinguir si se está ante una modificación o una novación, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que debe analizarse la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación. .
Novación ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. ARTÍCULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. ARTÍCULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.
15.1.2 Distintos tipos de modificación De conformidad con el elemento mutado de la obligación, las modificaciones pueden ser: a. Subjetiva: cuando opera un cambio de sujeto activo (cesión de crédito y pago con subrogación) o pasivo (asunción de deuda), o ingresan sujetos nuevos (cofiador, codeudor) o egresa alguno (remisión parcial de la deuda a un codeudor).
216
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b. Objetiva: variación en el objeto por sustitución, reducción o aumento, determinación ulterior de un objeto inicialmente indeterminado. Ej.: art. 955, ante imposibilidad de cumplimiento imputable al deudor se modifica el objeto por el de pagar daños y perjuicios. c. Causal: se cambia la función económica y social según el interés de ambas partes. Ej.: si al depositario se le permite usar la cosa depositada, el contrato deja de ser de depósito para ser de comodato. d. Circunstancial: alteración en las modalidades del negocio constitutivo y en la ejecución propiamente dicho: tiempo, lugar, modo de cumplimiento, condiciones. Ej.: se pacta que en vez de la entrega del dinero en una sola vez, se realizará en dos cuotas, o se modifica de pura y simple en condicional. e. Relativas al contenido de la relación: se agregan o suprimen derechos y deberes de las partes titulares de la relación por medio de un acuerdo. Ej.: se agrega una cláusula penal o determinados deberes secundarios de conducta en cabeza del acreedor.
15.1.3 Modificación convencional y legal Según su origen, la modificación puede ser: Legal: surge de la propia ley, como el caso del art. 955, que modifica el objeto ante incumplimiento imputable al deudor. La regla es que no se produce de modo compulsivo, sino que es una opción de las partes (Pizarro y Vallespinos, 2014). ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
Convencional: con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que así como crean pueden modificar de común acuerdo lo pactado, siempre que sean derechos disponibles, según las reglas de los contratos.
15.2 La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos 15.2.1 Transmisión de derechos. Nociones generales
Cada modificación de sujetos implica una transmisión de los derechos, y existen diversas clases: Según su origen, puede ser: Legal: surge de la ley. Ej.: transmisión de derecho de crédito por una indemnización que correspondía a la persona que fallece –causante– a sus herederos. Voluntaria: convencional, surge por disposición y voluntad de los sujetos. Ej. cesión de un crédito que una empresa realiza a un acreedor. Según la extensión de la transmisión: Universal: comprende el todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona. Sólo ocurre por causa de muerte, cuando todos los créditos y deudas de una persona se transmiten a sus herederos. Particular: se transmiten determinados bienes del patrimonio de una persona. Ej.: un auto tal, un inmueble x. Puede ser mortis causa (por ejemplo, un legado) o por acto entre vivos (cesión de crédito). Según la causa de la transmisión: Mortis causa: art. 2277: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…” Entre vivos: depende de la voluntad de las partes y no del fallecimiento de alguna. 217
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
15.2.2 El principio de transmisibilidad de los derechos. Sus limitaciones El principio general es que todos los derechos y obligaciones son transmisibles, por acto entre vivos, art. 1616 o mortis causa. Sin embargo, también existen excepciones, es decir, derechos que son intransmisibles, a saber: a. Por la naturaleza del derecho: obligación es “intuitu personae”, no se puede transmitir el derecho porque depende de la calidad de la persona, que es irremplazable. Tampoco se pueden transmitir los derechos extrapatrimoniales, los inherentes a la personalidad por ser inescindibles de la persona. Ej.: art. 1617: de creación legal: inherentes a la persona humana. b. Por disposición legal: que limita por razones sociales o familiares la posibilidad de transmitir algunos derechos. Ej.: derecho sobre una cuota alimentaria, los derechos del trabajador a una remuneración, etc. c. Por voluntad de las partes: que acuerdan la intransmisibilidad. Ej.: en un contrato de locación de obra que solo esa persona puede realizar la tarea encomendada, o en una locación de inmueble se limita el derecho a subalquilar. Cesión de derechos Disposiciones generales ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
15.2.3 La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos (Evolución. Los tipos de cambio acreedor. Cesión de créditos. Nociones generales) Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que la modificación subjetiva importa una alteración en la obligación por mutación del acreedor o del deudor, o de ambos; supone una sucesión en la calidad de acreedor o deudor, permaneciendo intacta la relación. Los autores reseñan que el cambio de acreedor puede producirse por distintas vías: 1. Por transmisión del crédito vía hereditaria a los herederos del acreedor, mediante título universal o mediante legado a título singular. 2. Por el contrato de cesión de créditos. 3. Por cesión de la posición contractual. 4. Si es un título valor (pagaré, cheque o letra de cambio), por medio del endoso (que consiste en que el beneficiario firme atrás del documento con todos sus datos así lo puede cobrar el portador del mismo). 5. Por subrogación: ejecución de la prestación por un tercero. 6. Por intervención judicial: si el derecho del acreedor es embargado por sus acreedores y vendido en subasta. 7. En los demás casos que la ley dispone. La cesión de créditos, si bien será estudiada en la materia Contratos, adquiere en la temática una importancia trascendental, lo que justifica brindar unas nociones básicas sobre esta. Se encuentra regulada en los arts. 1614 a 1640 en general –cesión de créditos, de deudas y de la posición contractual–, en la regulación de los contratos en particular. El art. 1614 lo define como: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho”, y determina cuáles son las reglas que se aplican a la cesión según la contraprestación dada: a. De la compraventa: si la contraprestación fue un precio en dinero. b. De la permuta: a cambio de la transmisión de la propiedad de un bien. c. De la donación: si se realizó sin contraprestación alguna. ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de
218
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que el derecho transmitido no experimenta mutación alguna por el hecho de la cesión, y en consecuencia, el cesionario puede exigir el cumplimiento de la misma manera en que podía hacerlo el cedente, con similares extensión y limitaciones, y correlativamente, el deudor cedido no ve mutada su situación por la circunstancia de haber operado la cesión, y puede oponer al cesionario las mismas defensas y excepciones que tenía contra el cedente. Por su parte, el art. 1620 aclara que “La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta”.
15.3 Pago por subrogación 15.3.1 Definición. Fundamento e importancia práctica Subrogar significa sustituir, y la subrogación puede ser real –relativa a bienes– o personal –sujetos–. Dentro de esta última, puede ser por el deudor: acción subrogatoria (por sus acreedores) o por el acreedor: pago con subrogación (por un tercero). Pizarro y Vallespinos (2014) explican que: Hay subrogación por ejecución de la prestación por un tercero (o pago con subrogación) cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. (p. 291).
Un ejemplo sería si Manuel compra un automotor en una concesionaria, mediante el pago parcial en efectivo, y el saldo en cuotas con garantía prendaria. Si pasados tres meses consecutivos sin que abone la cuota, y habilitada la concesionaria para ejecutar el vehículo, el mejor amigo de Manuel, que sabe que utiliza el auto para trabajar, decide pagar la deuda a la concesionaria para ayudarlo, subrogándose en los derechos del acreedor. Negri (2014) entiende que el deudor no se libera de la obligación, sino que queda constreñido al crédito, ahora del subrogado, en el crédito del acreedor desinteresado, por lo que constituye un modo de transmisión de obligaciones y no un modo extintivo. 219
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El instituto se encuentra regulado en los arts. 914 a 920 del Código, dentro del “Pago”, y como una de las alternativas para su realización. El fundamento del pago con subrogación se encuentra en razones de justicia, equidad y de orden práctico para legitimar al tercero a reemplazar al acreedor (Pizarro y Vallespinos). Los requisitos para que proceda son: 1. Satisfacción del interés del acreedor: que el objeto de la obligación sea efectivamente satisfecho al acreedor (cumplimiento de los principios del pago), aun cuando sea un pago total o parcial. 2. Pago por un tercero: a) que tenga capacidad para pagar, b) que conozca que la deuda es ajena. 3. Que el solvens (el tercero que paga) pague con fondos que no sean del deudor y no tenga ánimos de liberarlo, sino que pretenda recuperar lo abonado. 4. Que el crédito sea existente y transmisible. 5. La transmisión de los derechos al acreedor subrogado a partir del pago: por expresa manda legal si se dan los requisitos anteriores (art. 914). Pago por subrogación ARTÍCULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional. ARTÍCULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. ARTÍCULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor. ARTÍCULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. ARTÍCULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. ARTÍCULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
15.3.2 Naturaleza jurídica Existen distintas teorías que justifican el pago por subrogación, para Pizarro y Vallespinos (2014) la naturaleza jurídica se encuentra en una sucesión a título singular fundada en una razón de justicia, en cuanto la deuda permanece impaga, sólo hay transmisión de derechos para beneficiar al deudor. Los autores explican que no hay estrictamente cumplimiento, pues la deuda subsiste pendiente de ejecución por el deudor, pero se satisface el interés del acreedor, y por ello, se le transmite tal calidad al tercero que lo hizo.
15.3.3 Distintas especies de pago por subrogación (Legal. Convencional por el acreedor. Convencional por el deudor) 220
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La subrogación puede ser de dos tipos, tal como se establece en los arts. 914 a 917: Legal: art. 915: por expresa manda de la ley, “ipso iure”, no exige conformidad del acreedor, ya que el efecto jurídico se produce por la voluntad del tercero. Tiene lugar a favor de: 1. Tercero interesado: casos: codeudor realiza el pago de deuda a la que estaba obligado con otros (esto se da en la obligación solidaria, excepto el cofiador) o por otro (fiador); tercero que paga con asentimiento, ignorancia y aun con la oposición del deudor, el heredero con responsabilidad limitada que paga con sus propios fondos una deuda del causante. 2. Tercero no interesado: paga con asentimiento o con ignorancia del deudor. Convencional: por acuerdo de partes. Puede ser: 1. Por el acreedor: art. 916: “El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga”. Es facultativa para el acreedor, que recibe el pago y transmite sus derechos al tercero. 2. Por el deudor: art. 917: cuando el “deudor paga al acreedor con fondos de un tercero, puede subrogar al prestamista”. Es un acuerdo entre el deudor y el tercero que le presta el dinero para realizar el pago. No exige voluntad del acreedor, que queda al margen de este acuerdo. Requisitos: a. tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b.en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
15.3.4 Comparación con la cesión de créditos Cesión de crédito
Pago por subrogación
FINALIDAD LEGITIMACIÓN
PARA RECLAMAR
GARANTÍA
ORIGEN FINALIDAD DEL TERCERO
15.3.5 Efectos del pago por subrogación Son iguales para ambos tipos de subrogación legal y convencional, y están expresamente previstos en los arts. 918 a 920. Principio general: art. 918:
221
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Se transmiten todos los derechos, acciones y accesorios del crédito del acreedor al tercero. Expresamente se aclara que el tercero “mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales y los privilegios y el derecho de retención si lo hay”. No se agrava la situación del deudor (queda obligado por lo mismo).
Límites: art. 919: Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo efectivamente desembolsado: opera para la subrogación legal y convencional; En caso de obligaciones solidarias, el codeudor solo puede reclamar al resto la parte que le corresponde a cada uno de los coobligados; En la subrogación convencional, se pueden limitar los derechos y acciones (Ej.: transmisión del crédito principal, sin la garantía). En el caso de pago parcial, es decir, si el acreedor es desinteresado pero no íntegramente –cosa que él mismo acepta–, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional, por expresa disposición del art. 920, es decir, la obligación se transforma en una de sujeto plural en el polo activo.
15.4 Asunción de deudas 15.4.1 Definición e importancia La figura de la asunción de deudas no estaba regulada en el Código de Vélez, pero ahora se encuentra definida expresamente en el art. 1633 del nuevo ordenamiento: “Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación…” Se trata de la transmisión de la deuda por modificación del sujeto pasivo. Es imprescindible la voluntad del acreedor, al que no le da lo mismo tener por deudor a una persona que a otra, y por ello la última parte del artículo expresamente señala que si no presta su conformidad para liberar al deudor “la asunción se tiene por rechazada”. Frustragli y Arias (2015) explican que se trata de “un acto bilateral –entre el acreedor y el tercero- puesto que el deudor no participa en la negociación…el tercero asume la obligación de éste, lo desplaza y sustituye ocupando su lugar” (p. 65). Con respecto al método del Código, y tal como se advierte de la numeración del artículo, la asunción de deudas está regulada en los contratos particulares, bajo la figura de la “cesión de deudas”. Esta manera de transmisión de derechos o modificación de las obligaciones es frecuente, porque facilita la posibilidad de cobro por parte de los acreedores. Un ejemplo muy gráfico es en caso de venta de departamento y el PH tiene deudas por expensas comunes con el consorcio (acreedor). La asunción de deudas tendría lugar si entre el consorcio y el comprador se pacta que este asumirá el pago de la deuda, liberando al vendedor. La asunción de deudas debe ser relacionada con el pago por un tercero previsto en el art. 881 del Código, ya estudiado con anterioridad.
15.4.2 Requisitos de la asunción de deuda Los requisitos de la asunción de deuda se derivan de los arts. 1633 y 1634 y son: 222
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 1.
2.
3.
Acuerdo entre el tercero y el acreedor: el deudor no participa del acuerdo, es bilateral entre ellos. No se admite en contratos por adhesión (art. 1634). Expresa liberación del deudor por el acreedor, en un contrato que no sea por adhesión: ya no existen, como la doctrina señalaba antes de la regulación en el Código unificado, distintas clases de asunción (liberativa, acumulativa o simple o interna) según la conformidad que prestaba o no el acreedor. Sólo hay asunción si el acreedor expresamente libera al deudor, por lo que la única posibilidad es la asunción liberativa, en la que el deudor es sustituido por el tercero. Por su parte, el art. 1634 exige que la conformidad del acreedor sea anterior, simultánea o posterior a la cesión, pero dispone que es ineficaz si es realizada en un contrato celebrado por adhesión. Ausencia de “animus novandi”: que las partes tengan la intención de mantener intacta la obligación, salvo por la modificación del cambio de sujeto.
Cesión de deudas ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario. ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
15.4.3 Efectos La asunción de deudas regulada en el Código, al exigir la liberación expresa del deudor, produce como efectos (Pizarro y Vallespinos, 2014): 1. El deudor queda liberado de la obligación, y es sustituido por el tercero que se convierte en nuevo deudor. 2. El acreedor sólo puede accionar contra el tercero, su “nuevo” deudor. 3. El tercero puede oponer todas las defensas y excepciones del deudor originario y hacer valer también las propias contra el acreedor. 4. Las garantías personales y reales constituidas por terceros sólo subsisten si los garantes otorgan su consentimiento. 5. Las garantías constituidas por el deudor originario y las obligaciones accesorias (ej.: cláusula penal) a su cargo se mantienen.
15.5 Otros supuestos de transmisión de obligaciones 15.5.1 Cesión de posición contractual. Nociones generales
Este es otro supuesto de modificación de la obligación subjetiva, en el que se produce la sustitución de la posición contractual o del contrato. Este tema será estudiado en profundidad en la materia Contratos. Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que se trata de un fenómeno complejo, que sólo es viable en los contratos bilaterales en curso de ejecución, pues implica directamente la sustitución en un tercero de la posición jurídica de uno de los contratantes; es una transmisión plena de derechos y obligaciones como un todo y requiere el acuerdo de partes y del tercero. El Código estipula este modo de modificación de las obligaciones –cambio de sujeto en el contrato fuente de estas– dentro de los contratos particulares, en los arts. 1636 a 1640. De tal modo, el art. 1636 reza: 223
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido Cesión de la posición contractual ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido. ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad. ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión. ARTICULO 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general. ARTICULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas
.
15.5.2 Transmisión de patrimonios integrales o especiales: Transmisión mortis causa, transmisión de fondos de comercio. Nociones generales No es lo mismo hablar de patrimonios integrales que especiales, los integrales consisten en la transmisión de la totalidad o parte alícuota del patrimonio de una persona; y los patrimonios especiales son los que sólo abarcan bienes determinados. Cada una de estas transmisiones implica además transmitir los derechos inherentes a los bienes que componen el patrimonio. Existen diferentes supuestos: Transmisión mortis causa: sucesores a título universal a quienes se les transmite el patrimonio del causante integralmente considerado. Transferencia de fondo de comercio: es una transferencia de patrimonio parcial, consiste en la venta de un negocio en funcionamiento. Se encuentra regulada por la Ley Nº 11.867. Esta ley establece un procedimiento especial y tiene una triple importancia: Protege el giro comercial: porque lo transmite en funcionamiento. Protege a los acreedores: porque les garantiza que sus deudas serán pagadas. Protege al adquirente: porque limita su responsabilidad al momento de la transmisión (que es cuando se realiza la inscripción en el Registro Público de Comercio).
15.6 Reconocimiento 15.6.1 Definición. Régimen del Código Civil y Comercial El reconocimiento se encuentra regulado dentro de las “Disposiciones generales” de las obligaciones, y específicamente definido en el art. 733 del Código en los siguientes términos: “El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”.
224
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTÍCULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación .
Borda (2009) afirma que el reconocimiento “puede ser concebido como una confesión de una obligación anterior o como una fuente constitutiva de una nueva” (p. 497). El Código Civil sólo receptaba la primera opción, pero el nuevo admite expresamente ambas. El reconocimiento es de vital importancia si el acreedor se ve ante la imposibilidad de acreditar la existencia del crédito, por ejemplo, si este constaba en un pagaré y lo perdió. En ese caso, puede intimar por carta documento al deudor para que pague, aunque la obligación no sea exigible, a fin de que este al contestar afirme que el plazo no venció, y de ese modo obtener el reconocimiento de la deuda y tener un medio de prueba para exigirlo oportunamente. Las vías para realizar el reconocimiento de una obligación pueden ser: acto entre vivos, disposición de última voluntad (testamento o legado), instrumento público o privado. de modo expreso (el deudor reconoce por escrito su calidad de tal, en una carta documento, contrato, testamento, etc.) o tácito (surge de las circunstancias que rodean el accionar del deudor: realiza un pago parcial, inicia gestiones para pagar la deuda, pide prórroga para satisfacer la obligación). En este sentido, Ossola (2012) explica que el reconocimiento puede ser expreso o tácito, tal como lo dispone el art. 733, simplificándose el régimen del antiguo código, pues no requiere otros requisitos de manera expresa. La importancia de este acto radica en que es el mejor medio de prueba de existencia de la obligación, y además, interrumpe el curso de la prescripción (art. 2545 del Código). ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe
.
15.6.2 Naturaleza jurídica Doctrina mayoritaria: es un acto jurídico unilateral por el que se emite una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, específicamente, admitir la existencia de una obligación (Pizarro y Vallespinos, 2014).
15.6.3 Requisitos Acto jurídico unilateral: manifestación de voluntad del deudor, libre de vicios del consentimiento. Sujeto a los requisitos del acto jurídico: en cuanto a la capacidad del sujeto, objeto y forma. Por lo tanto, se aplican los requisitos de capacidad y voluntad para los sujetos, el de licitud para el objeto (y que no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres y que sea posible) y el de forma para el caso en que se reconozcan deudas sobre bienes que se instrumentan formalmente. Ej.: escritura pública.
15.6.4 Caracteres
Acto unilateral: requiere la voluntad del deudor. Irrevocabilidad: como regla una vez realizado no puede ser abdicado por el deudor, ni privado de sus efectos. No formal: como regla, puede serlo si lo exige la naturaleza de la obligación que se reconoce. De interpretación restrictiva: en caso de duda habrá que estar por la inexistencia del reconocimiento. Carácter declarativo o constitutivo: lo primero, si admite la existencia de una obligación preexistente; lo segundo, en caso de promesa abstracta de deuda, pues crea una nueva obligación. 225
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
15.6.5 Clases: reconocimiento y promesa autónoma Campagnucci de Caso (2014) explica que a diferencia del Código Civil, el nuevo ordenamiento recepta dos modalidades de reconocimiento: El reconocimiento causal: encuentra sustento en el negocio primordial anterior que le da causa (art. 734). Por ello, tal como lo señala el art. 735, ante diferencias entre ambos títulos, prevalece el original. La promesa autónoma de deuda: esta es una novedad legislativa. Importa que el acto tiene el carácter “abstracto” de su causa, y por ello resulta autónomo. El reconocimiento o promesa es constitutivo de una nueva obligación (Art. 734). ARTÍCULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. ARTÍCULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
15.6.6 Efectos. Reconocimiento causal Los efectos del reconocimiento varían según la clase referida en el apartado anterior. Si es un reconocimiento causal, actúa como prueba de la obligación, no agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor e interrumpe la prescripción, tal como se refirió al comenzar el tema. Por el contrario, si es una promesa autónoma de deuda genera la obligación de cumplir con la prestación que constituye su objeto. Faculta al acreedor a demostrar la existencia del crédito, pues lo prueba.
15.6.7 Comparación con otras figuras afines Novación: el reconocimiento no extingue una obligación como la novación. Renuncia de derechos: también es un acto jurídico unilateral, pero su efecto es extinguir un derecho, mientras que el reconocimiento lo declara o crea –según la clase de que se trate–. Confesión: es un medio de prueba procesal, en la que el demandado reconoce en un proceso su culpa o dolo; en cambio, el reconocimiento es un acto jurídico sustancial en el que se admite la existencia de una obligación (no de forma). Confirmación: tiene como objeto subsanar un defecto que ha producido la nulidad en un acto (por ejemplo, si un acto es nulo porque ha sido celebrado por un menor y luego este lo reconoce, se produciría la confirmación). En cambio, el reconocimiento tiene otro fin y es del de aceptar la calidad de deudor (no posee el “ánimus confirmandi”).
Módulo 4 Dinámica extintiva de la obligación
226
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
16. Dinámica obligación
extintiva
de
la
16.1 Modos extintivos 16.1.1 Definición. Supuestos Las obligaciones nacen para ser cumplidas, por lo tanto, su extinción es el fin y conclusión natural y lógico. La importancia práctica de la extinción de la obligación se advierte en dos sentidos, pues, 1. por un lado, beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito; y 2. por otro, al deudor, quien se libera y recupera su plena libertad –patrimonial–. El modo de extinción principal es el cumplimiento o pago, que ya estudiamos en la Unidad 9, es decir, la realización de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer. Antes el Código Civil brindaba un listado de todos los “otros modos extintivos” en el art. 724, pero esta norma no fue reproducida en el nuevo ordenamiento, aunque sí las regulación de cada uno de estos. Así, se regulan en el Libro Primero, Título I, Capítulo 5: “Otros modos de extinción”, a saber: Compensación, (puede ser legal, convencional, facultativa o judicial art.922 CCC) Compensación ARTÍCULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. ARTÍCULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. Artículos subsiguientes
Confusión, Confusión ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión
Novación, Novación
ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. ARTÍCULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior:
227
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. ARTÍCULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley. .
Dación en pago, Dación en pago ARTÍCULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. ARTÍCULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros
Renuncia y remisión, Imposibilidad de cumplimiento, los que estudiaremos a continuación. Renuncia y remisión ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. ARTÍCULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público. ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda. ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor. ARTÍCULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor. ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
228
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Cabe aclarar que la transacción, modo extintivo en el Código de Vélez, deja de ser regulada como tal, y se traslada al ámbito contractual, donde la doctrina recomendaba su tratamiento .
16.1.2 Otros posibles modos extintivos Existen otros modos de extinción que la doctrina debatió en atención a que afectan a las obligaciones: Cumplimiento de la condición resolutoria: acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un derecho (Unidad 3). Cumplido el hecho futuro condicionante, se extingue la obligación. Vencimiento del plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que la doctrina mayoritaria entiende que extingue la obligación, pero ellos afirman que sólo impide que siga produciendo efectos jurídicos, y el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo. Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos (2014) consideran que la nulidad del acto es originaria y lo priva de efectos, entonces no hubo obligación por falta de causa fuente, no se puede extinguir lo que nunca existió. Prescripción liberatoria: es un modo de extinción de las obligaciones, de conformidad con la definición del art. 724. ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
16.1.3 Extinción por vía de consecuencia En las obligaciones que tienen por causa fuente un contrato, aquellas pueden verse extinguidas como consecuencia de diversas vicisitudes que afecten al negocio jurídico y que provocan que ya no produzca efectos. En consecuencia, se extinguen las obligaciones de modo indirecto o por vía refleja: Rescisión: es la extinción del contrato por acuerdo bilateral de las partes (art. 1076). También puede ser unilateral. Ej.: en la locación, la posibilidad de rescindir a los 6 meses: conformidad anticipada de las partes, entonces una o ambas tienen derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f); c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva; f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
229
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
Resolución : Se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser voluntario (por ejemplo, cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo, acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito o la excesiva onerosidad sobreviniente). Revocación: Es la forma de extinción de los contratos unilaterales, es decir, los que generan obligaciones para una sola de las partes. Ej.: una donación puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante.
16.1.4 Modos extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: (Muerte, incapacidad, imposibilidad, abandono) Muerte: la regla es que no provoca efecto alguno en materia obligacional, es decir, no extingue. Sin embargo, excepcionalmente ello sí ocurre: obligaciones “intuitu personae”. Ej.: locación de obra, mandato. Pizarro y Vallespinos enseñan (2014) que el contrato no sigue generando obligaciones, pero las ya gestadas son válidas. Incapacidad sobreviniente o restricción a la capacidad que le imposibilite ser parte de la obligación: los efectos son iguales al caso anterior. Imposibilidad: ver punto 18.1. Ejecución individual o colectiva: ejecución forzada individual, directa o por equivalente del art. 730, o la colectiva en caso de concurso o quiebra, funcionan como un modo extintivo para Pizarro y Vallespinos (2014). ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
16.1.5 Clasificación Con fines didácticos, los modos extintivos pueden clasificarse del siguiente modo: 1. Según su naturaleza jurídica: Hecho jurídico: no interviene la voluntad de las partes. Ej.: los que tenga como origen la ley: confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria. Acto jurídico: se requiere la voluntad de las partes. Ej.: la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago. 2. Según su contenido: 230
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Satisfactorios: desinteresan al acreedor: pago, novación, compensación y confusión. No satisfactorias: se libera el deudor pero sin satisfacer el interés del acreedor: imposibilidad de pago y remisión de deuda. 3. Por la manera en que actúan: según si producen efectos de pleno derecho o si requieren pedido de parte: De pleno derecho: independientemente de su alegación: la condición resolutoria o el plazo extintivo. Por vía de excepción: requieren alegación: prescripción, compensación.
16.2 El pago. Remisión. El tema fue estudiado en la Unidad 9 de esta materia.
16.3 Pago por consignación 16.3.1 Definición. Clases Tal como se estudió en la Unidad 9, el deudor tiene el deber jurídico de pagar, pero además tiene el derecho de hacerlo a fin de cumplir y liberarse, en consecuencia, el acreedor tiene deberes y cargas con el objeto de colaborar para ello. Borda explica que: si el acreedor no quiere (por ejemplo, por pretender que el deudor le pague más de lo que desea pagar) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago que el deudor quiere hacer, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse: la consignación de lo que se debe. (Borda, 2009, p. 565). También puede ocurrir que el acreedor sí pueda y quiera recibir el pago, pero el deudor se encuentre en alguna de estas situaciones: Derecho dudoso o acreedor desconocido (ej.: muerte del acreedor y no determinación de los herederos). Deuda embargada, prendada o retenida en poder del deudor. Pérdida del título del crédito. Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del bien hipotecado (ante su negativa). Litigio sobre el objeto del pago. Acceso al lugar del pago difícil o peligroso. Un ejemplo sería si el locatario se ve impedido de abonar el canon locativo por dos meses seguidos, por no encontrar al acreedor en su domicilio, ni lugar de trabajo, a fin de evitar un eventual desalojo posterior, puede realizar el pago por consignación judicial o extrajudicial, alegando tal circunstancia. El Código de Vélez sólo preveía que este procedimiento tuviera lugar en sede judicial, es decir, mediante un procedimiento ante un juez, en el que se cita al acreedor, y en el que –en líneas generales– el deudor está habilitado para depositar la suma de dinero o la cosa adeudada a la orden del tribunal a fin de liberarse. Sin embargo, el nuevo Código regula la consignación habilitando dos alternativas: 1. Judicial: arts. 904 a 909, en los que se prevé los casos en que procede, los requisitos, la forma y los efectos. 2. Extrajudicial: arts. 910 a 913, como innovación, pues se habilita al deudor de una suma de dinero (exclusivamente) a consignarla ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor. También se regulan los requisitos, los derechos del acreedor y los impedimentos. Consignación judicial ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago. ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas: a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas
231
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga. ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores. Consignación extrajudicial ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente. ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva. ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
Los caracteres generales de la consignación –en sus dos modalidades– son (Pizarro y Vallespinos, 2014): Es un procedimiento de realización forzosa de la prestación, y actúa como un subrogado del pago: debe cumplirse con todos los principios relativos a este (art. 905). Es opcional o facultativo para el deudor, que no está obligado a hacerlo, es una alternativa que le brinda el ordenamiento para facilitar su liberación. Es excepcional: lo normal es el pago directo al acreedor o su representante, sólo es viable cuando este no lo habilita. El deudor debe alegarlo y probarlo. Puede ser un procedimiento judicial contencioso o extrajudicial ante un escribano de registro.
16.3.2 Consignación judicial Es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo. (Negri, 2014, p. 326). La consignación judicial procede en los casos expresamente previstos en el art. 904 232
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. Los requisitos que la ley establece para la consignación judicial son, por expresa remisión del art. 905, los generales del pago. ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago. Con respecto a la forma de realizar esta modalidad de pago, la demanda debe ser interpuesta ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, y el Código establece reglas concretas (art. 906) que unifican el procedimiento en todas las jurisdicciones: ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas: a. “si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales”: Banco Nación si es tribunales federales, Banco de la Provincia de que se trate si es jurisdicción provincial. b. “si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla”: aquí habrá dos intimaciones judiciales: una para que el acreedor elija la cosa, y luego la consignación se sigue como si fuera de cosa cierta, y requerirá de otra intimación para que la reciba. c. “si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga”. Ej.: entrega de mercadería perecedera, o de un toro por un deudor que no tiene campos ni lugar donde conservarlo y custodiarlo. Negri (2014) destaca que en las obligaciones de dar cosas ciertas, la liberación coactiva del deudor comienza con la intimación judicial al acreedor para que reciba la prestación, pues no es necesario que el deudor se desprenda de la posesión material de la cosa: queda convertido en simple tenedor y la pone a disposición del acreedor. En caso de deudor en mora, este tiene derecho a consignar, pero deberá cumplir con el principio de integridad, y en consecuencia, debe también incluir los accesorios devengados hasta el día de la consignación (intereses, cláusula penal) (art. 908). ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. La ley habilita al deudor a desistir del pago por consignación –retirando lo depositado– (art. 909), pero puede hacerlo como regla antes de que el acreedor la acepte o se dicte sentencia admitiéndolo. Con posterioridad a ello, sólo puede desistir con consentimiento del acreedor, que perderá la acción contra los codeudores, garantes y fiadores. ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores .
Los efectos de la consignación judicial es la extinción de la deuda, la que se tiene por producida, según el art. 907: con efecto retroactivo al día en que se notifica la demanda: si la consignación no fue impugnada por el acreedor o es declarada válida por el juez por reunir los requisitos del pago; desde la fecha de la notificación de la sentencia que la admite: si la consignación es defectuosa –no cumple con los requisitos del pago–, pero luego el deudor subsana los vicios. 233
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
16.3.3 La consignación extrajudicial La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código explicó que se innovó al incluir esta alternativa en el Código a fin de disminuir la litigiosidad. Se trata de un modo extintivo de la obligación mediante el depósito de la suma adeudada de modo privado, sin intervención de un juez, sino ante un escribano de registro, a nombre y disposición del acreedor.
Los requisitos para esta vía están consagrados en el art. 910: a. notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado. Consignación extrajudicial ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
La consignación extrajudicial tiene tres límites o impedimentos, que impiden su prosecución y sólo habilitan el modo judicial: Sólo es posible para consignar el pago de obligaciones cuya prestación consista en la entrega de sumas de dinero, excluyendo las de dar cosas ciertas, inciertas, hacer o no hacer (art. 910); Que el acreedor no haya optado por la resolución del contrato o demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación antes del depósito (art. 913). Si es imposible practicar la notificación fehaciente del depósito por parte del escribano dentro de las 48 horas de realizado (art. 910 in fine). Luego de realizado el depósito, y debidamente notificado el acreedor, este tiene derecho dentro de los cinco días posteriores a: 1. aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; 2. rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano: y puede reclamar judicialmente lo que considere que es su derecho –de crédito–, incluso los gastos y honorarios del escribano. En este caso, debe dejar constancia en el recibo de las salvedades por las que rechaza el procedimiento, es decir, hacer reserva de su derecho para ulterior reclamo (art. 912). La norma establece un plazo de caducidad para demandar de 30 días a partir de la fecha del recibo con reservas. rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos, el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente: ante el fracaso de la vía privada. ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
234
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
16.3.4Consignación cambiaria. Nociones Se denomina consignación cambiaria a la que tiene por objeto el pago de sumas de dinero originadas en títulos de crédito: cheque, pagaré o vales. El Decreto-Ley 5.965/93 autoriza, en su art. 45, a depositar judicialmente el importe cuando el documento no se presenta al término fijado, pues el deudor no sabe quién lo tiene, y por ende, quién es el acreedor al que debe pagar. Ej.: cheque endosado o al portador. En este caso, el simple depósito de la suma libera al deudor.
16.3.5 El pago por consignación en las obligaciones de hacer y de no hacer. Noción En las obligaciones de hacer, la consignación no procede, salvo que la actividad tenga por resultado la entrega de una cosa, previstas en el art. 774 in fine, que manda: “Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.” En consecuencia, será consignable judicialmente la cosa resultado del hacer, pero no es posible consignar un mero “hacer”. Por otro lado, la consignación es improcedente en las de no hacer, pues basta que el deudor se mantenga inactivo para cumplir. ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
16.4 Compensación 16.4.1 Definición La compensación, como el modo extintivo de las obligaciones, es definida en el art. 921 del Código, que señala que tiene lugar “cuando dos personas, por derecho propio, reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda”.
235
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La norma también determina el efecto principal de la compensación, cual es: la extinción con fuerza de pago de ambas deudas “hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables” .
Compensación ARTÍCULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Moisset de Espanés (2004) explica que, etimológicamente, la palabra proviene del latín: compensare, que podría significar balancear, pesar. En este caso, lo que se “balancea” son las dos obligaciones entre los mismos sujetos, neutralizándolas. La ley se hace cargo de la inutilidad que resultaría de imponer a uno de los sujetos el cumplimiento de su propia obligación, para recibir, luego, el cumplimiento de la otra, disponiendo la extinción de las dos obligaciones recíprocas (sin necesidad de que se cumplan ambas prestaciones) hasta la concurrencia del monto de la menor, y subsistiendo en cuanto al resto. Ejemplo: si José le debe $ 1.000 a Felipe –contrato de mutuo– y, a su vez, Felipe le debe $ 2.000 a José –por contrato de alquiler–, se equiparan ambas obligaciones y mediante un simple cálculo aritmético, se concluye que la deuda de José se extingue totalmente y la de Felipe se reduce a $ 1.000. De conformidad con la regulación legal de la compensación, esta puede ser de distintas especies (art. 922): Legal Convencional Facultativa Judicial ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
Por su parte, el art. 929 establece que las partes de común acuerdo pueden pactar la exclusión de la compensación, es decir, pueden obligarse convencionalmente a no alegarla como modo extintivo de las obligaciones. ARTÍCULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente. ARTÍCULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. ARTÍCULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. ARTÍCULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago. ARTÍCULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte. ARTÍCULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. ARTÍCULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente. ARTÍCULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
236
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
16.4.2 Funciones de la compensación La compensación es un medio de extinción de las obligaciones cuyas funciones son (Pizarro y Vallespinos, 2014; Moisset de Espanés, 2004): Elimina todas las molestias y dificultades de un doble pago: de no existir la compensación, el deudor debería pagar para que luego el acreedor, que a la vez es deudor suyo, le pague nuevamente, lo que no tiene sentido lógico. Es así que se simplifican las operaciones, se ahorran tiempo y gastos. Se reduce el circulante: lo que en épocas inflacionarias es de gran importancia, ya que evita que se hagan desembolsos de dinero de un lado y del otro. Actúa como defensa procesal: ante demanda por pago de una obligación, se puede oponer como excepción la compensación. Envuelve la idea de garantía o seguridad: porque un deudor que recurre a la compensación, al abstenerse de pagar a fin de compensar su deuda, a la vez está cobrando lo que a él se le debe. Además, si uno de los deudores cayera en estado de insolvencia con posterioridad a la época en que se pudo haber operado la compensación, que tiene lugar desde el mismo momento en que ambas obligaciones comenzaron a existir, así la compensación habrá impedido que el crédito de uno se vea arrastrado por las consecuencias del concurso o quiebra del otro. En consecuencia, el acreedor habrá satisfecho su acreencia sin tener que formar parte de la masa de acreedores del concurso o quiebra, situación que obviamente le sería desfavorable (se le hubiera pagado seguramente menos y en un plazo mucho mayor).
16.4.3. Importancia práctica Tiene gran relevancia como modo extintivo de las obligaciones dinerarias por su dinamismo y practicidad, que se adecuan a la realidad económica y social. Es muy utilizada en el ámbito bancario e interempresario.
16.4.4 Fundamento jurídico
Lo constituye el principio de buena fe, es decir, impedir el reclamo de cumplimiento a quien no ha cumplido aún con su contraparte.
16.4.5 Naturaleza jurídica
Antes que nada, hay que dejar en claro que el Código regula la compensación dentro de los modos extintivos de las obligaciones. Pero existen distintas posturas en relación con la naturaleza jurídica de esta institución. Pizarro y Vallespinos (2014) comentan que tradicionalmente se la consideró como un pago abreviado o doble pago automático. Sin embargo, hoy no podemos hablar de pago, ya que este es un acto positivo, mientras que, por el contrario, en la compensación el acto es negativo: se evita el doble pago, no hay actividad. Otros consideran que por 237
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 la crítica antes expuesta, se está en presencia de un modo autónomo de extinción obligacional, que constituye un subrogado del cumplimiento, y no hay entonces un pago real o cumplimiento. Esta es la postura a la que adhieren los autores citados y en la que se enmarca el nuevo Código.
16.4.6 Obligaciones no compensables
Por razones de orden público, el Código establece una serie de obligaciones que no pueden ser objeto de compensación –de ninguna especia–, y las enumera en el art. 930: a. las deudas por alimentos; b. las obligaciones de hacer o no hacer; c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley
16.4.7 Compensación legal Es la que dispone la ley aun contra la voluntad de las partes; funciona ministerio legis y se configura cuando se dan todos los requisitos que la ley exige para ello, aunque requiere la alegación de parte interesada y no puede ser declarada de oficio. Es la forma típica y la que mayor importancia tiene. Los requisitos de la compensación legal, de acuerdo con el art. 923, son: ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
1. “ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar”: en calidad de titulares, es decir, por derecho propio. 2. “los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí”: es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad (ej.: 200 quintales de soja y 500 quintales de soja). Pero no sería posible compensar una obligación de dar sumas de dinero con una de hacer, porque son prestaciones heterogéneas 3. “los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”: son exigibles cuando el deudor puede inmediatamente accionar judicialmente para obtener el cumplimiento. Por lo tanto, hay que destacar que no son exigibles y, por lo tanto, no pueden ser objeto de compensación, por ejemplo: obligaciones bajo condición suspensiva, si todavía no se sabe si va a ocurrir o no, obligaciones a plazo mientras este se encuentre pendiente. Con respecto a la libre disponibilidad, implica que los créditos y deudas puedan ser dispuestos por las partes, sin que un tercero tenga adquiridos derechos en virtud de los cuáles pueda oponerse legítimamente a la compensación. Ej.: no puede compensarse un crédito que ha sido embargado. 238
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 4. Falta de impedimentos legales: este requisito se deduce de las prohibiciones especiales del artículo 930, que es aplicable a todos los tipos de compensación (ej.: deudas por alimentos, obligaciones de hacer y no hacer, etc.). ARTÍCULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
La compensación legal, una vez opuesta, “produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor” Pizarro y Vallespinos (2014) explican que el efecto principal de la compensación es que extingue de pleno derecho –es decir, sin necesidad de intervención de un órgano judicial–, con fuerza de pago, ambas obligaciones, hasta el límite de la menor, desde que ellas comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas: instantáneamente. Es importante destacar que si bien los efectos se producen de esta forma, es imprescindible la alegación u oposición de la misma por la parte interesada: siempre. Luego, una vez que la compensación fue invocada, actuará retroactivamente, el efecto se producirá desde que se dio el hecho de la coexistencia de los requisitos. De lo antes dicho, se deriva como consecuencia que como toda extinción de la obligación principal conlleva la de sus accesorias (hipotecas, fianzas, privilegios, etc.), aquí ocurre lo mismo; y en la parte extinguida, ambas obligaciones dejan de devengar intereses desde el momento de la coexistencia, subsistiendo estos respecto del saldo impago. En la compensación es el único supuesto en el que el acreedor está obligado a recibir un “pago” parcial. Con respecto a la posibilidad de declarar la compensación de oficio, cuando el juez advierte su existencia, existe consenso en la doctrina nacional en el sentido de que no es procedente, lo que refuerza el requisito de que la misma debe ser invocada por las partes. En caso de obligación con fianza, “El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero este no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador” Por último, cabe aclarar que el Código brinda una solución para el supuesto de que exista pluralidad de deudas de un mismo deudor, a cuyo fin, remite a las reglas de la imputación del pago (art. 926). ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago .
16.4.8 Compensación facultativa “La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra 239
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 parte”. Ej.: si una de las deudas está sujeta a plazo no vencido, pero quien se beneficia con este renuncia y lo tiene por cumplido para poder compensar las deudas. La otra parte no puede alegarlo, impedirlo ni oponerse a ello. Los efectos de la compensación facultativa son los mismos que los de la legal, sólo que se modifica el tiempo de su producción, en virtud del art. 927, que expresamente dispone que ocurre desde que quien renuncia al requisito faltante lo comunica a la contraria. ARTÍCULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
16.4.9 Compensación judicial Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. Santarelli (2012) señala que “consiste en el pedido en sede judicial de la declaración de la compensación ya operada” (p. 516). Moreno (2014) explica que se trata de la compensación que decretan los jueces en sus sentencias, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado, y afirma que la doctrina mayoritaria entiende que los efectos se producen desde la traba de la litis.
16.4.10 La compensación en el derecho comercial. Nociones En materia comercial, específicamente, se reconoce la compensación de modo expreso en distintos contratos, como por ejemplo: en materia bancaria: en la cuenta corriente (art. 1405), también en materia de títulos valores (arts. 1822 y 1836). ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas. ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo: a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo; c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos. ARTICULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título Por su parte, la ley de Concursos y Quiebras (LCQ) regula en el art. 130 que “La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra”, por lo que limita este modo extintivo de acuerdo con las reglas que rigen la situación especial del fallido.
16.5 Confusión 240
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
16.5.1 Definición Confusión ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
“La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”. Se trata de una cuestión de hecho. Ej.: acreedor que hereda a su deudor y, en consecuencia, al recibir la herencia se confunde el crédito con la deuda en su patrimonio. El fundamento de este modo extintivo radica en que deja de existir el elemento esencial de la obligación relativo a los sujetos: que sean dos como mínimo, pues se unifican en el patrimonio de una misma persona el crédito y la deuda.
16.5.2 Requisitos Conforme a Pizarro y Vallespinos (2014), para que opere la confusión se requiere: Sucesión del deudor en la posición del acreedor, o a la inversa: en la titularidad del crédito, ya sea por un acto entre vivos –cesión de créditos– o mortis causa. Debe tratarse de una única obligación. El crédito y la deuda deben pertenecer a una misma persona por derecho propio, y a un mismo patrimonio: en la que los sujetos dejan de ser dos, que es el mínimo que requiere la existencia de una obligación. Las calidades de acreedor y deudor deben reunirse por derecho propio, pues si en una de ellas se actúa como representante de otra persona, no opera la extinción por confusión.
16.5.4 Naturaleza jurídica. Distintas teorías Existen diversas teorías que determinan la naturaleza de la confusión, tal como lo explican en su obra Pizarro y Vallespinos (2014). Sin embargo, para los autores la correspondiente es la que afirma que la confusión es un hecho jurídico extintivo de la obligación, lo que ha quedado confirmado definitivamente por la redacción del Código unificado que así lo impone, por lo que el debate pierde fuerza en la actualidad.
16.5.5 Causas que pueden determinar la confusión La confusión, tal como se señaló, puede ocurrir por: Sucesión universal: por causa de muerte de una persona Sucesión singular: por cesión de créditos por el acreedor a favor del deudor, o al revés, o si un tercero recibe la cesión del crédito y de la deuda.
16.5.6 Especies La confusión, según se transmita o no la integridad de la deuda/crédito, puede ser (art. 932): ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
1. Total: respecto a la integridad de la deuda. Ej.: único heredero que recibe en su patrimonio todo el crédito pendiente de pago de su deudor. 241
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 2. Parcial: sólo se confunden en un mismo patrimonio una parte de la deuda. Ej.: obligaciones simplemente mancomunadas, de objeto divisible, si se confunde el patrimonio del único acreedor con el de uno de los codeudores, se confunde la deuda sólo respecto a la cuota parte de ese deudor, quedando pendientes las de los demás.
16.5.7 Efectos El efecto de la confusión es la extinción de la obligación de moto total o parcial en la proporción a la parte de la deuda en que se produce, según el caso. Si la confusión es total, se extingue el crédito con todos sus accesorios. El Código de Vélez contemplaba el supuesto de extinción de la confusión cuando por un acontecimiento posterior se restablecía la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona, y producía la retroactividad o cesación de la extinción, pero el nuevo Código no estipula esta alternativa.
17. Modos obligaciones
extintivos
de
las
17.1 Novación 17.1.1 Definición “La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”, tal como específicamente lo define el art. 933. Se trata de la sustitución de una obligación por otra que se crea en su lugar. Por ejemplo: extinción de las obligaciones emergentes del contrato de locación y creación de contrato de compraventa del inmueble que era objeto de aquel. ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
El requisito esencial de este modo extintivo, y que lo distingue de la modificación de las obligaciones, es la “voluntad de novar” o animus novandi, que las partes deben manifestar, ya sea de modo expreso o tácito, pero nunca se presume. “En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción” La novación está regulada bajo el capítulo de “Otras formas de extinción” de las obligaciones en los arts. 933 a 941 del Código.
17.1.2 Naturaleza jurídica La doctrina nacional mayoritaria entiende que es un acto jurídico bilateral que tiene por finalidad extinguir una obligación primitiva y crear otra en su reemplazo. Es extintiva, y así lo regula el Código.
17.1.3 Fuentes
La regulación legal de la novación se centra en la de carácter convencional, es decir, la que surge del acuerdo de partes sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, expresamente el art. 941 consagra la posibilidad de la novación legal, que surja de la ley, opera ministerio legis, independientemente de la voluntad de las partes. En este último caso, subsidiariamente se aplican las reglas que el 242
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Código establece para la convencional. Ej.: art. 55 de la Ley 24.522, en el concurso preventivo la homologación del acuerdo produce la novación de todas las obligaciones originarias del concursado con sus acreedores –por las nuevas que emergen del convenio–; consolidación de las deudas del Estado: ej.: Ley 23.982: deuda pública interna. Se extinguen las deudas y son reemplazadas por títulos públicos. ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley. Ley 24.522, ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
17.1.4 Elementos. Modificaciones que no importan novación Los requisitos de la novación, tal como enseñan Pizarro y Vallespinos (2014) son los siguientes: 1. Existencia de una obligación primitiva: cuya extinción sirva de causa a la nueva. Debe ser válida y eficaz. El art. 938 impone requisitos necesarios de esta, pues, de lo contrario, no habrá novación si la obligación anterior: a. está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale si al mismo tiempo se la confirma; b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. 2. Creación de una nueva obligación: de forma simultánea, que también debe ser válida y eficaz. Con respecto a esta, el art. 939 aclara que la obligación anterior no se extingue y subsiste si la nueva: a. está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. 3. Animus novandi: intención de las partes de sustituir una obligación por otra, supone una renuncia a la obligación primitiva. No requiere formalidades, puede ser expresa o tácita, pero nunca se presume, pues requiere certeza sobre la finalidad. Ante la duda, no hay novación (art. 934). ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción 4. Capacidad de los sujetos: para contratar. Si se quiere realizar a través de representante, debe tener poder especial, pues se trata de la extinción de una obligación. Además, el Código se ocupa de señalar que la “entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”. Esto significa que las simples modificaciones de alguno de los elementos de la obligación no importan su extinción y creación de una nueva si no se dan los requisitos antes expuestos. En este sentido, se remite al punto 15.1.1, donde se esquematizaron las diferencias entre la novación y la modificación de las obligaciones. Con respecto a la prueba de la novación, debe ser alegada y probada –por cualquier medio escrito en principio–, pues no se presume su existencia (art. 934). ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción
17.1.5 Diferentes especies de novación (Novación por cambio de deudor. Novación por cambio de acreedor) 243
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la novación puede ser de cuatro especies, en relación con los cuatro elementos esenciales de la obligación: Por cambio de objeto: novación objetiva: en la segunda obligación se debe una prestación distinta a la primera, debe ser trascendente, por ejemplo, un dar por un hacer: debo $ 10.000, lo reemplazo por la obligación de brindar asesoramiento técnico por dos meses. Por cambio de causa fuente: el deudor se obliga a una prestación similar, pero por una causa distinta. Ej.: conversión de préstamo de una máquina –puede usarla– en depósito –conserva la tenencia y guarda, pero ya no puede usarla–. Por cambio de vínculo o naturaleza: se sustituye una obligación con un vínculo determinado por una con uno distinto. Ej. se convierten obligaciones modales a puras y simples o viceversa; o se extingue la obligación solidaria y se crea una mancomunada. Por cambio de sujetos: permanecen idénticos el resto de los elementos: objeto, vínculo y causa fuente. Resulta de un acuerdo entre acreedor-deudor que consienten la extinción y creación de una nueva obligación con el tercero que ingresa a la relación a ocupar el lugar de alguna de las partes. Están expresamente contempladas en el Código y pueden ser por cambio de: 1. De deudor: art. 936: requiere el consentimiento del acreedor, que debe liberar al deudor originario y extinguir la obligación. Puede ser de dos modos. Delegación: el deudor propone otro sujeto en su lugar. Expromisión: el nuevo deudor se ofrezca a asumir la deuda. 2. De acreedor: art. 937: el acreedor original es reemplazado por otro diferente con consentimiento del deudor, se diferencia de la cesión de créditos porque en la novación se extingue el crédito anterior con todos sus accesorios y nace uno nuevo, mientras que en la cesión es la misma obligación que cambia de sujeto en el polo activo. ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
17.1.6 Efectos La regla es que la novación produce la extinción de la obligación primera con todos sus accesorios (privilegios, garantías, etc.). Sin embargo, por expresa autorización legal (art. 940), el acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales de la primera obligación si hace reserva de estas. A tal fin, hay que distinguir quién otorgó las garantías: Si fue el deudor: con la reserva se transfieren las garantías en la segunda obligación. Si fue un tercero: (fiador, avalista, por ejemplo): además de la reserva del acreedor se requiere el consentimiento del tercero que garantizará una nueva obligación que sustituye a la anterior. En consecuencia, el tercero debe participar del acuerdo novativo a tal fin. ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
17.1.7. Novación legal. Régimen jurídico La novación legal se produce como consecuencia de una disposición legal que así lo impone, por ejemplo, en materia de concursos y quiebras, la homologación del acuerdo entre el concursado y sus acreedores produce –por disposición expresa de la Ley 24.522- la novación de todas sus obligaciones anteriores a la declaración en quiebra. 244
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El Código Civil no regulaba las consecuencias o efectos de este tipo de novación, pero si lo hace el código unificado, en el art. 941, en la que se dispone que si la novación tiene origen legal, supletoriamente se aplican las reglas establecidas en los arts. 933 a 940. ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley. Novación ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. ARTÍCULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. ARTÍCULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
17.2 Dación en pago 17.2.1 Definición “La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”. El cambio de la prestación se produce en el momento de la ejecución o cumplimiento de la obligación. Originariamente, el Código Civil sólo preveía la dación como la extinción de la obligación de dar sumas de dinero por la entrega de bienes, pero el nuevo código amplía la noción, tal como lo sostenía la doctrina y la jurisprudencia, al cambio de la prestación de cualquier tipo. Dación en pago ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
17.2.2 Naturaleza jurídica
Santarelli (2014), citando a Llambías, aclara que la dación en pago supone una novación objetiva, en donde el acreedor ha consentido reemplazar su crédito antiguo por uno nuevo con objeto diferente. Así es que la figura condensa la novación aludida y el pago de la obligación sustitutiva de aquella. 245
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Pizarro y Vallespinos (2014) sostienen que la dación en pago es una figura compleja, en la que convergen la novación y el pago inmediato de la nueva obligación. El fundamento lo encuentran en que cuando el acreedor acepta, tácitamente está manifestando su voluntad de sustituir la prestación originaria.
17.2.3 Requisitos 1. Existencia de una obligación válida. 2. Cumplimiento de una prestación distinta de la debida: de cualquier naturaleza: dar, hacer, no hacer. 3. Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor: en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Se produce mediante la oferta de pago del deudor de una prestación distinta y la aceptación por el acreedor. 4. Intención de pagar: del deudor, es decir, de cumplir la obligación. 5. Capacidad: según las normas de los contratos.
17.2.4 Reglas aplicables según el Código Civil y Comercial La dación en pago se rige por las reglas aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad, es decir, según cuál sea el objeto de la prestación nueva: si es una cosa, por las reglas de la compraventa, si es un crédito por otro, de la cesión de créditos, etc.
17.2.5 Efectos El principal efecto de la dación en pago es la extinción de la obligación (con todos sus accesorios). Sin embargo, cabe tener presente que el “deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros”. En consecuencia, si el deudor entregó a cambio de la suma de dinero que debía una heladera o un auto, debe responder ante el acreedor si luego estos presentan vicios que no era posible advertir con la entrega, los que hacen que la cosa sea impropia para su uso, etc. (arts. 1051 y ss. y cds.). Si bien el deudor deberá responder por estos defectos, esto no implica que renazca la obligación, salvo que las partes así lo hubieran pactado y siempre que no perjudique a terceros.
17.2.6 Comparación con la novación y el pago
Con la novación por cambio de objeto: la novación crea una nueva obligación, la dación en pago es extintiva de la única obligación existente. Con el pago: este es un acto jurídico unilateral en el que se cumple con la misma prestación que se acordó – principio de identidad–; en la dación en pago se presenta un acuerdo de voluntades y una prestación diferente, exceptuándose la identidad por expresa aceptación del acreedor.
17.3 Renuncia de derechos 17.3.1 Definición. Caracteres Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la renuncia puede ser entendida en dos sentidos: 246
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Renuncia en sentido Amplio: es el acto por el cual una persona, en forma libre y espontánea, abdica de un derecho disponible, cualquiera sea su naturaleza, por su exclusivo interés. Renuncia en sentido Restringido: es el acto de abdicación voluntario y espontáneo de un derecho de crédito. Esta es la denominada “remisión de deuda”.
Resulta necesario tener presente que la renuncia a derechos está expresamente prevista en el “Título Preliminar” del Código, que forma su “núcleo duro”. El art. 13 admite expresamente la posibilidad de renunciar a los efectos de la ley en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba, y específicamente impide la “renuncia general de las leyes”. ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
Por su parte, la renuncia es regulada por el Código como uno de los “otros modos extintivos” de las obligaciones (en los arts. 944 a 954) juntamente con la remisión de deuda. Renuncia y remisión ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. ARTÍCULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público. ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda. ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor. ARTÍCULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor. ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
Imposibilidad de cumplimiento ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
17.3.2 Renuncia y remisión de la deuda. Diferencias
Santarelli (2014) explica que las figuras deben ser explicadas desde la relación entre “género” y “especie”; pues la renuncia abarca todos los derechos susceptibles de abandono, y la remisión sólo el derecho de crédito (Pizarro y Vallespinos, 2014). 247
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Cabe aclarar que para su perfeccionamiento y efecto extintivo, tal como estudiaremos, ambas requieren la aceptación del deudor.
17.3.3 Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas
Con respecto a la naturaleza jurídica de la renuncia, se debatía si esta se trataba de un acto jurídico unilateral (Ej.: Pizarro y Vallespinos, 2014) o bilateral (Ej.: Moisset de Espanés, 2004), según se requiriera sólo la voluntad del acreedor o la de este y el deudor, respectivamente. El Código unificado define el debate al exigir, a los fines de la extinción de la obligación por medio de la renuncia, la aceptación de esta por el deudor (beneficiario) (art. 946). ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. En síntesis, la renuncia es un acto jurídico bilateral, pues para tener efectos extintivos requiere la aceptación.
17.3.4 Especies de renuncia La renuncia puede ser: Mortis causa: en este caso, es una renuncia impropia, pues en realidad es una liberalidad y se rige por las normas de esta. Por acto entre vivos: por manifestación del acreedor y posterior aceptación del beneficiario. Además, esta última puede ser, de acuerdo con el art. 945: Gratuita: se realiza sin ningún beneficio ni contraprestación a cambio. Sólo puede realizarla quien tiene capacidad para donar, es decir, quienes pueden disponer de sus bienes (art. 1548). ARTICULO 1548.Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28
Onerosa: si se hace por un precio o a cambio de una ventaja cualquiera. En este caso, se rige por las reglas de los contratos onerosos. Pizarro y Vallespinos (2014) entienden que este supuesto no sería una renuncia, pues pierde tipicidad. ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
17.3.5 Elementos (Capacidad. Objeto. Principio general. Excepciones. Derechos irrenunciables. Aceptación. Retractación) 1. La capacidad requerida para realizar la renuncia dependerá del tipo de que se trate: si es gratuita, será la necesaria para donar; y si es onerosa, la contractual. 2. El objeto puede ser cualquier derecho conferido por ley, siempre que: no esté prohibido. Ej.: alimentos, derechos personalísimos, etc. sólo afecte intereses privados: es decir que no puede estar de por medio el orden público. El art. 944 expresamente prohíbe la renuncia anticipada de las defensas que pueden hacerse valer en juicio. 3. En cuanto a la forma, “La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público”. Es decir, no es un acto formal, puede ser escrita o verbal, rige el principio de libertad de formas. ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
248
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
17.3.6 Prueba La regla es que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. El fundamento es que se trata de un acto por el cual se extingue un derecho de modo definitivo, y en principio, sin contraprestación alguna –gratuita–, por lo que no se admite su presunción. A tal fin, al ser no formal, puede ser probado por cualquier medio de prueba, pero si es por medio de un contrato, deberá ser por escrito.
17.3.7 Efectos
El principal efecto de la renuncia es la extinción de la obligación con todos sus accesorios, a cuyo fin es imprescindible la aceptación por parte del beneficiario (art. 946). ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. Hasta que el deudor no acepte, el acreedor tiene derecho a retractarse de la renuncia (art. 947), siempre que no se perjudiquen derechos de terceros.
17.4. Remisión de deuda 17.4.1 Definición
Es el acto jurídico por el cual el acreedor abdica su derecho de crédito, provocando la extinción de la obligación, sin satisfacción del interés del acreedor y con liberación del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). Moisset de Espanés (2004) afirma que la remisión tiene lugar cuando el “acreedor perdona la deuda” (p. 151). El Código regula la remisión en los arts. 950 a 954, luego de la renuncia. El art. 950 expresamente establece como supuesto se considera remitida la deuda cuando “el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda” (ej.: pagaré sin que haya sido cumplido). La norma aclara que si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor, sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el “deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda” ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda. ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor. ARTÍCULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor. ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
17.4.2 Régimen jurídico aplicable
A la remisión de deuda se le aplican las disposiciones relativas a la renuncia –arts. 944 a 949–, por expresa manda legal del art. 951. Renuncia y remisión ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
249
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. ARTÍCULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
17.4.3 Efectos La remisión de deuda produce como regla los efectos del pago, es decir, la extinción de la obligación –recordando que, tal como la renuncia, requiere la aceptación por el beneficiario–. Supuestos especiales: El art. 952 aclara que en caso de remisión de una deuda en la que existen fiadores, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor, y “la hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás”. Se trata de un efecto personal que no propaga los efectos por su carácter restrictivo. Por otro lado, se aclara que si un “fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor” En caso de obligación garantizada con el derecho real de prenda, si el acreedor entrega de la cosa dada en prenda (ej.: automotor), sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda principal. Es una aplicación de la interpretación restrictiva de la remisión. Además, Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que la prenda es un accesorio, y la remisión de este no puede extenderse a lo principal.
18. Modos extintivos de las obligaciones 18.1 Imposibilidad de cumplimiento 18.1.1 Definición
Este tema comenzó a desarrollarse en la Unidad 14 (véase punto 14.3), pues guarda estrecha relación con la mora y el incumplimiento, tópicos con los que debe estudiarse conjuntamente. En dicha oportunidad, analizamos que existen dos manifestaciones del incumplimiento con efectos distintos según el caso (Pizarro y Vallespinos, 2014), y que el incumplimiento ABSOLUTO: es definitivo, la prestación no es susceptible de ser específicamente cumplida. Es material, jurídica u objetivamente imposible. Es una situación irreversible. En materia de resolución contractual, es un requisito que el incumplimiento sea “esencial”, y este se define en el art. 1084, que debe ser relacionado con el “absoluto”, pues los supuestos se reiteran, y se especificó que los casos eran: Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta, no imputable al deudor (art. 955). Efecto es la extinción de la obligación, sin responsabilidad para el deudor. En caso de que la imposibilidad cumpla los mismos requisitos pero sea imputable al deudor –subjetiva u objetivamente–, la obligación modifica su objeto al de pagar indemnización por los daños y perjuicios. Si se trata de una obligación contractual, también existirá la facultad resolutoria. Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, en caso de plazo esencial (art. 956). Efecto: se extingue la obligación. Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, que provoca la frustración irreversible del interés del acreedor (art. 956): se extingue la obligación. 250
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Voluntad manifiesta del deudor de no cumplir, en cuyo caso, si el acreedor mantiene interés, puede exigir el cumplimiento forzoso. El art. 955 brinda una definición, los requisitos y efectos de imposibilidad de cumplimiento en los siguientes términos: La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. En definitiva, si se produce alguno de los supuestos de imposibilidad de cumplimiento, el efecto es la extinción de la obligación, con o sin responsabilidad del deudor según el caso, y por ello su estudio en esta unidad.
18.1.2 Método del Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial sistematiza la imposibilidad de cumplimiento como “otros modos extintivos” de las obligaciones, es decir, en el Libro Tercero, Título I, Capítulo 5, arts. 955 y 956. Imposibilidad de cumplimiento ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
18.1.3 Requisitos La imposibilidad de cumplimiento puede ser de dos tipos: definitiva, es decir, que ya no admite posibilidad de cumplimiento de modo irreversible; o temporaria, si bien podría llegar a superarse y el deudor podría cumplir, por tratarse de una obligación con plazo esencial, o sin serlo su prolongación excesiva en el tiempo afecta el interés del acreedor, quien lo pierde, se torna en un supuesto de imposibilidad de cumplimiento. En consecuencia, los requisitos de la imposibilidad son: 1. Sobrevenida: debe surgir con posterioridad al nacimiento de la obligación, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito del objeto: que la prestación sea posible material y jurídicamente. 2. Objetiva: debe ser independiente del sujeto del deudor, es decir, que cualquier persona que se encuentre en su situación se vería imposibilitado de cumplir. 3. a) Absoluta y definitiva: en el primer caso, no es susceptible de cumplimiento de modo irreversible, no puede ser superada. b) Temporaria en caso de plazo esencial o que frustre el interés del acreedor: si bien comienza siendo transitoria, y podría ser superada, se produce la imposibilidad por: tratarse de una obligación con plazo esencial: ante su vencimiento, sin que se haya cumplido la prestación. Ej.: traslado en avión de un disertante para un Congreso, que por razones climáticas no puede despegar de su ciudad. Aunque pudiera viajar al día siguiente, ya no llega para la conferencia el día que correspondía. excesiva prolongación en el tiempo que frustra el interés del acreedor –ya no le sirve que cumpla–. Ej.: compraventa por boleto de un lote en barrio cerrado que requiere habilitación municipal, si los trámites se prolongan por más de diez años, sin que consiga la habilitación por 251
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 razones ajenas a la voluntad o diligencia del desarrollista, el comprador (acreedor de la escritura) puede ver frustrado irreversiblemente su interés si ya no le sirve, pues tuvo que construir su hogar en otro lugar, porque necesitaba solicitar un préstamo y sin escritura no se lo conceden.
18.1.4 Prueba de imposibilidad sobrevenida La regla es que quien alega la imposibilidad debe probar su existencia, en principio, con libertad de medios probatorios para ello. En consecuencia, será el deudor ante el reclamo de cumplimiento quien alegará que no cumplió por imposibilidad ajena a su voluntad, y debe acreditar cuáles son las causales: ej.: caso fortuito, fuerza mayor.
18.1.5 Efectos que produce la imposibilidad sobrevenida de la prestación La imposibilidad del cumplimiento –en sus dos alternativas– es una causal de extinción de la obligación, siempre que resulte inimputable al deudor, por lo que no será responsable por ello por no presentarse los presupuestos de la responsabilidad (se estudiarán en la Unidad 21). Por el contrario, tal como explica Santarelli (2012), si la imposibilidad de cumplimiento deviene por causas imputables al deudor, se ingresa en el escenario de la responsabilidad, modificándose el objeto de la obligación originaria por el de indemnizar los daños producidos por el incumplimiento (se sugiere relacionar con la modificación de la obligación en la Unidad 15). Esta regla surge expresamente del art. 955. ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados
18.2 Transacción
18.2.1 Definición. Método. Caracteres La transacción es estudiada como uno de los modos extintivos de las obligaciones, pues a pesar de ser un “contrato especial”, que será analizado en la materia pertinente, en esta adquiere gran relevancia, pues es otra de las formas de extinguir obligaciones, concretamente las que son de carácter dudoso o litigioso. Con respecto al método, cabe aclarar que el Código de Vélez regulaba la transacción como uno de los modos extintivos de las obligaciones (en los arts. 832 y siguientes), pero el nuevo Código, en atención a la naturaleza jurídica del instituto (contrato extintivo de obligaciones dudosas o litigiosas), lo traslada a los contratos en particular, en los arts. 1641 a 1648. En consecuencia, se rige por las reglas especiales allí establecidas y subsidiariamente por las normas generales relativas a los contratos que son su “género”.
“La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”, tal como la define el art. 1641 del Código. La importancia de esta figura radica en que a través de ella se confiere certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o dudosas, a fin de extinguir obligaciones. Ej.: en caso de incertidumbre sobre las causas del daño ocurrida en la pared medianera de un inmueble –es decir, a cuál de los inmuebles es atribuible el daño–, antes de ir a juicio, las partes pueden acordar que los gastos de la reparación sean afrontados en partes iguales o en una proporción determinada (transacción extrajudicial). O en caso de juicio por mala praxis, si durante el proceso las partes llegan a un acuerdo, el demandado ofrece pagar menos del monto objeto de la demanda pero al actor le conforma y satisface su interés, pueden realizar el contrato y presentarlo al juez para poner fin al litigio (transacción judicial). Transacción
252
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva. ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida. ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones: a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión. ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
Los caracteres de la transacción son: Es contractual: requiere acuerdo de voluntades de las partes con el fin de extinguir las obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641). Es de interpretación restrictiva: pues al tratarse de renuncia a derechos, como especie del género, sólo comprende la de los derechos expresamente consagrados en el contrato, y en caso de duda sobre algún derecho, no habrá transacción sobre este (art. 1642). Frustragli y Arias (2015) afirman que no se presumen las renuncias, desistimientos o pérdidas de derechos que forman la sustancia de ella, y que debe estarse a los términos literales empleados por las partes. Esto último se condice con el art. 1062 del Código. Formal: se impone la forma escrita (art. 1643), que es requisito para toda clase de transacción, y además, en caso de la judicial, se exige la presentación del contrato ante el juez donde tramita la causa. Es declarativa: pues brinda certidumbre a la situación dudosa o litigiosa.
18.2.2 Naturaleza jurídica La doctrina nacional debatía la naturaleza jurídica de la transacción, si se trataba de un acto jurídico bilateral, de un contrato, de una convención liberatoria, etc. Sin embargo, el nuevo código resuelve definitivamente la cuestión al encuadrarla como un contrato y regularla como uno “especial”. En definitiva, y tal como señalaban Pizarro y Vallespinos (2014), la transacción es un contrato extintivo de obligación por fijación de certidumbre de la situación entre las partes, y es no satisfactivo del interés del acreedor en forma total, pues este abdica de parte de su derecho para poner fin a la cuestión. 253
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
18.2.3 Clases de transacción De conformidad con la regulación legal de la transacción, se advierte que esta puede ser de dos clases: Judicial: recae sobre derechos que se están debatiendo en un proceso judicial, por eso se los denomina “litigioso”. Las partes llegan a un “acuerdo” antes del dictado de la sentencia y le ponen fin al proceso. Extrajudicial: tiene por objeto la extinción de derechos dudosos entre las partes, pero sin que exista juicio todavía. El objetivo de la transacción, en este caso, es precisamente evitar el litigio.
18.2.4 Elementos Los elementos necesarios para que se configure la transacción son: 1. Acuerdo entre partes: sobre todos los puntos discutidos que se traduce en el contenido del contrato, con la finalidad de extinguir obligaciones. 2. Concesiones recíprocas: cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensión originaria. Debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en partes iguales ni equivalentes. 3. Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: se requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada por la transacción. Ya hemos dicho que “litigio” significa “juicio”, es decir, requiere una demanda judicial ante un Tribunal. Por su parte, “dudosas” importa que subjetivamente las partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo sobre la magnitud de cada uno de los mismos, sin que puedan tener certeza al respecto. La incertidumbre puede ser: Objetiva: la cuestión está sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial. Subjetiva: se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensión de un derecho, no sujeto a controversia judicial. 4. Capacidad para transar: como regla, la necesaria para disponer o enajenar bienes. El Código prohíbe expresamente transar a determinados sujetos (art. 1646): a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; [es la regla general a la inversa]. b. los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión. 5. Objeto: se rige por las reglas aplicables al objeto de los actos jurídicos en general, y de los contratos en particular (Frustragli y Arias, 2014). El art. 1644, expresamente, como regla general, puede ser cualquier tipo de derecho de contenido patrimonial, dudoso o litigioso. Excepciones: está prohibido transar en los siguientes supuestos: Orden público de por medio: principio general del derecho reiterado en diversos artículos del Código: 12, 279, 1004, 1644, etc. Derechos irrenunciables: por expresa manda legal. Ej.: renuncia general a las leyes (art. 13 del Código). Derechos que versan sobre relaciones de familia o estado de las personas. Ej.: patria potestad. Esta excepción tiene a su vez una excepción, pues sí admite la transacción sobre derechos patrimoniales derivados de estos o cuando el código expresamente lo permite. 6. Forma: se requiere que sea por escrito (art. 1643) para toda clase de transacción. En caso de ser judicial, también se exige la presentación del contrato ante el juez donde tramita la causa para tener eficacia plena. En este último caso, como consecuencia de este requisito, las partes pueden desistir de la transacción, dejándola sin efecto, hasta antes de la presentación ante el juez. 254
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Frustragli y Arias (2015) señalan que es un contrato formal no solemne, pues la forma escrita no se exige bajo pena de nulidad, y por ello, si es celebrada verbalmente, o en instrumento privado en caso de inmuebles, vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir las formalidades que exige la ley y una vez verificadas tiene plena eficacia (arts. 285, 384 y 1018). ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
18.2.5 Nulidad de la obligación transada Siendo la transacción un contrato que tiene por objeto extinguir obligaciones –dudosas o litigiosas–, se requiere que estas sean válidas. Esta cuestión se encuentra regulada en el. ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida. De lo contrario, si adolecen de algún vicio en alguno de sus elementos esenciales –sujeto, objeto, vínculo, causa fuente– que causa la nulidad absoluta de la obligación, la transacción es inválida. Si el vicio de la obligación ocasiona una nulidad relativa, si las partes a pesar de conocer el vicio deciden transar, el contrato será válido, pues mediante este confirmaron el defecto que afecta a la obligación. Se trata de la invalidez de la transacción por vía “indirecta” por la nulidad de la obligación que es su objeto.
18.2.6 Nulidad de la transacción Una situación diferente se presenta cuando la nulidad es “directa”, pues afecta al propio contrato de transacción. El art. 1647 establece que sin perjuicio de la nulidad prevista en el Código respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula en los siguientes casos: 1 “si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces”: hay ausencia de causa fuente. 2 “si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor”36: incurre en error esencial, vicia el consentimiento; 3 “si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado” ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.
18.2.7 Efectos de la transacción 255
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El principal efecto de la transacción es la extinción de las obligaciones dudosas o litigiosas que son objeto del contrato (art. 1641). Los efectos son declarativos como regla, pues reconoce derechos y les concede certidumbre, sin crear un título nuevo, y excepcionalmente puede tener efecto traslativo, si atribuye un derecho de una parte a favor de la otra en materia que no era objeto de controversia o duda (constitutivo). En consecuencia, si luego alguna de las partes pretendiera desconocer el acuerdo y reabrir el conflicto, sería procedente el planteo de la transacción como excepción para el progreso de la acción (Frustragli y Arias, 2015). Además, el Código expresamente señala que “produce los efectos de la “cosa juzgada” sin necesidad de homologación judicial”. El fundamento de esta manda se encuentra en que la homologación judicial sólo habilita la ejecutoriedad del acuerdo a través del procedimiento de ejecución de sentencia, pero no constituye un requisito de eficacia del contrato (Frustragli y Arias, 2015). En consecuencia, si no es homologada, será válida y eficaz, pero las partes podrán requerir el cumplimiento por vía ordinaria, salvo que el instrumento en el que consta traiga aparejada ejecución (Pizarro y Vallespinos, 2014). En este sentido, compartimos la opinión de Andrada (2012), quien explica que existen diferencias entre la transacción y la cosa juzgada: La transacción puede ser extrajudicial, mientras que la cosa juzgada es predicable de un decisorio firme emanado en un proceso judicial; la transacción es producto y resultado de la autonomía privada, al tiempo de que la cosa juzgada dimana de un decisorio dictado por un magistrado judicial; la transacción puede ser impugnada por vicios de la voluntad, mientras que la sentencia de la que emana la cosa juzgada se encuentra regida por otras reglas; la transacción es impugnable por acción de nulidad; la sentencia, en cambio, por vía de recurso o de incidente de nulidad; la sentencia lleva ínsita la fuerza coactiva del imperium, de la que no está provista la transacción. (p. 754). En consecuencia, y tal como señala el autor citado, para una importante doctrina, sólo la transacción judicial homologada adquiere la autoridad de la cosa juzgada, lo que resulta lógico porque ocurre dentro de un proceso y es una resolución judicial que puede adquirir tal carácter. Las partes pueden presentar un pedido judicial de homologación de un acuerdo judicial o extrajudicial, pero por sí sólo, y antes de ello, no puede tener efectos de cosa juzgada, por tratarse de una calidad de la sentencia y que requiere procesalmente de determinados requisitos.
18.2.8 Errores aritméticos En el supuesto de que de los términos de la transacción se advierta que existe uno o más errores aritméticos, el art. 1648 establece que estos “no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente” ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
19. Extinción de las obligaciones 19.1 Prescripción liberatoria 19.1.1 Definición. Clases de prescripción 256
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El transcurso del tiempo, como hecho fatal que ineludiblemente ocurrirá, afecta la vida de las obligaciones, e incluso habilita que se adquieran o pierdan derechos. Borda (2008) explica que: La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés de su titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. (p. 7). Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la prescripción puede ser de dos tipos: Adquisitiva: es el modo por el cual se adquiere un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el transcurso de tiempo que fija la ley. Ej.: para inmuebles por el plazo de 10 años si se tiene justo título y buena fe (arts. 1897 y 1898). Es la llamada “usucapión”. ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
Liberatoria: es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular. Es extintiva del derecho. En esta materia se estudia la prescripción liberatoria por tratarse de un modo extintivo del derecho de crédito – obligaciones–, que requiere de dos elementos: 1. Inactividad de acreedor: que no utilice ninguna vía efectiva para realizar su derecho, para reclamarlo, predica el desinterés del sujeto titular del crédito. También se requiere la inacción del deudor, pues si este reconoce la deuda, por ejemplo, interrumpe la prescripción. 2. Transcurso del tiempo: el Código establece que toda acción prescribe como regla en el plazo de 5 años, “excepto esté previsto uno diferente en la legislación local”. .
19.1.2 Fundamento de la prescripción liberatoria
Lo constituyen el orden y la paz social, es necesario asegurar las relaciones jurídicas de manera que no queden dudas, no se puede admitir que el acreedor puede ejercitar indefinidamente sus derechos, esto iría en contra de la certeza de los mismos y en desmedro del deudor.
19.1.3 Método del Código Civil y Comercial. Ámbito de aplicación. Competencia para legislar en materia de prescripción liberatoria. Regla general y excepción art. 2532 del CCC El Código Civil y Comercial estatuye la prescripción en el Libro Sexto: “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, Título I: “Prescripción y Caducidad”. Dentro de este Título, se prevé el Capítulo 1 que regula las “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”, que incluye normas generales, la suspensión, interrupción, dispensa de la prescripción, y algunas reglas procesales al respecto. El Capítulo 2 establece las reglas de la prescripción liberatoria: el comienzo del cómputo del tiempo, los plazos de prescripción. El Capítulo 3, titulado: “Prescripción adquisitiva”, remite a los derechos reales (arts. 1897 y siguientes). El Capítulo 4 establece las directrices relativas a la “Caducidad de los derechos”. La competencia para legislar en materia de prescripción es exclusiva del Congreso de la Nación, en virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Esto generó la declaración de inconstitucionalidad41 de diversas leyes o códigos tributarios provinciales o municipales que estipulaban plazos de prescripción de tributos en contra de aquella manda. Sin embargo, el nuevo Código termina con el debate y autoriza expresamente que las legislaciones locales podrán regular plazos de 257
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 prescripción de tributos (art. 2532). Asimismo, cuando se fija el plazo general de la prescripción en 5 años, se aclara “excepto que esté previsto uno diferente por la legislación local”42. Cabe aclarar que esta autorización no se encontraba en el texto originario presentado por la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código único, sino que fue agregado por el Poder Ejecutivo de la Nación. .
19.1.4 Caracteres
Origen legal y carácter imperativo: sólo la ley puede crear plazos de prescripción. Las partes no pueden modificarlos por convención, ni a fin de acortar ni de ampliar los legalmente establecidos (art. 2533). Está de por medio el orden público. ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención. Irrenunciabilidad: como regla, las partes no pueden renunciar a la prescripción. Excepcionalmente, pueden hacerlo con respecto a la prescripción ya ganada –vencida–, a cuyo fin se requiere de capacidad para otorgar actos de disposición (art. 2535). ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción. No se puede declarar de oficio: sólo procede por petición de parte interesada, como acción o excepción (arts. 2551 a 2553). Disposiciones procesales relativas a la prescripción ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción. ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
De interpretación restringida: no se presume ni se aplica la analogía por tratarse de un medio extintivo de derechos y obligaciones. Ante la duda, no habrá prescripción. Es extintiva del derecho: causa la extinción del derecho que emana de la obligación, y en consecuencia, también de las acciones para reclamarlo.
19.1.5 Sujetos de la prescripción liberatoria. Invocación de la prescripción En principio, la prescripción puede ser invocada por y en contra de cualquier persona humana o jurídica, privada o pública (incluido el Estado en todos sus niveles), pues el art. 2534 dispone: “La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario”. Ej.: no podrá oponerse entre cónyuges por existir causal de suspensión entre ellos (art. 2543). Además, se aclara en el art. 2534 que: “Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie”. Esto significa, tal como explica Colombres (2014), que como el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, estos pueden hacer valer la prescripción que el deudor no invoca, como medida conservatoria de su patrimonio. Ej.: por vía de la acción subrogatoria.
19.1.6 Renuncia En materia de prescripción, existe un limitado ámbito para la autonomía de la voluntad de las partes, que no pueden alterar las disposiciones legales ni sus plazos. Sin embargo, la ley expresamente autoriza, de modo excepcional, la renuncia a la prescripción, como la “abdicación unilateral del deudor del poder jurídico de invocar” cuando ha operado el plazo de prescripción. Esto implica que a pesar de que podría invocar la prescripción a su favor –porque transcurrió el tiempo previsto en la ley y el acreedor no le reclamó la deuda–, decide renunciar a ella y hacer subsistir con eficacia la obligación. 258
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En este caso, los acreedores del deudor pueden ejercer la facultad del art. 2534 antes señalada. La posibilidad de renuncia a la prescripción está expresamente consagrada en el art. 2535 del Código y requiere capacidad para otorgar actos de disposición. Cabe aclarar que no se puede renunciar a la prescripción para el futuro, es decir, cuando todavía no transcurrió el plazo legalmente previsto. ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
En caso de obligaciones de sujeto plural, la renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás, es decir, no propaga los efectos por el carácter restrictivo que posee. En tal caso, el codeudor que renuncia a la prescripción no puede pretender ejercer la acción de regreso por lo que pagó al acreedor –como consecuencia de la renuncia y subsistencia de la obligación– contra sus codeudores liberados por la prescripción (pues ellos no renunciaron a ésta).
19.1.7 Objeto: invocación de la prescripción Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que el principio general es que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o carácter de la acción. En este sentido, el Código establece en el art. 2536 que la prescripción puede ser invocada en “todos los casos” – genéricamente y sin aclarar nada más–, con excepción de los supuestos previstos por ley. ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
En cuanto a las excepciones, Colombres (2014) señala que algunas de las acciones imprescriptibles previstas en el Código son: Por la naturaleza de la acción: art. 2247, acciones reales como la reivindicatoria o la de deslinde; art. 2166, reclamo de constitución de servidumbre forzosa; arts. 1996 y 1997, acción de división de condominio, etc. Por la naturaleza de los bienes a adquirir: art. 237, bienes públicos; art. 2032, inmuebles sujetos a propiedad indígena. Por la naturaleza de los derechos en juego: derechos personalísimos (acción de prevención del daño, protección de la dignidad de la persona humana, protección del nombre, etc.).
19.1.8 Modificación de los plazos por ley posterior El Código posee una norma: el art. 2537, que hoy podemos denominar “transitoria”, pues prevé el modo de aplicar la nueva ley a las situaciones en curso en materia de prescripción, pero que en el futuro servirá como criterio para cualquier eventual modificación de los plazos. 1. La regla general es que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”. Ej.: contrato de compraventa que todavía no ha sido cumplido al 1 de agosto de 2015, tiene un plazo de prescripción de 10 años con fundamento en la ley anterior: art. 4023 del Código Civil de Vélez Sarsfield. 2. Excepción: “Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” El supuesto es el siguiente: que la ley vieja –Código Civil– establezca un plazo mayor –Código Civil y Comercial: 10 años– al que estipula la ley nueva, tal como ocurre en el ejemplo dado, pues el CCC impone la prescripción de 5 años (art. 2560) para las acciones emergentes del contrato. La solución en este caso es que la prescripción queda cumplida una vez que transcurra el tiempo más corto de la ley nueva, contado desde que entró en vigencia. 259
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Ello impone la necesidad de analizar desde cuándo era exigible la obligación a fin de determinar el dies a quo para poder contar el plazo de los 5 años en nuestro ejemplo –o el plazo que fuera según el caso–. En el ejemplo, si la obligación era exigible desde el 1 de agosto de 2012. Por el Código de Vélez, la prescripción operaría el 1 de agosto de 2022 (10 años), pero como la excepción que estamos estudiando se aplica al caso, pues el Código nuevo establece un plazo menor de 5 años, que debe computarse desde la vigencia de esta ley: 1 de agosto de 2015. La prescripción de la acción derivada del contrato de compraventa será a los 5 años de esta fecha, es decir, 1º de agosto de 2020 (antes del tiempo previsto por la ley vieja, por expresa disposición legal).
3. Excepción de la excepción: “… el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. Para comprender este supuesto, necesitamos modificar el plazo de exigibilidad de la obligación derivada del contrato del ejemplo, el que será el 1º de agosto de 2007. Si aplicamos la ley vieja (Código de Vélez), la prescripción operaría el 1º de agosto de 2017; si aplicamos la ley nueva (CCC), la prescripción operaría el 1º de agosto de 2010 (plazo menor de 5 años, desde la entrada en vigencia en el 2015). Pero por aplicación de la excepción de la excepción, la prescripción de la acción derivada del contrato de compraventa será el 1º de agosto de 2017. Es decir, a pesar de que el plazo de la ley nueva es más corto (5 años), el de la ley vieja (10 años) se cumple antes que transcurra el más corto, y por ello prevalece y se mantiene ese.
A modo de síntesis, para determinar cuál es el plazo de prescripción de una acción que comenzó a correr con el código anterior, será necesario analizar en el caso concreto y valorar las siguientes cuestiones: Dies a quo: momento a partir del cual la obligación era exigible. Plazo de prescripción previsto en la ley vieja: Código Civil o Comercial. 260
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Plazo de prescripción previsto en la ley nueva: Código Civil y Comercial.
19.1.9 Pago espontáneo El art. 2538 del CCC establece un caso especial, pues dispone que si el deudor paga de modo espontáneo una obligación prescripta, ese pago no es repetible. En el Código Civil, esta era uno de los típicos casos de obligaciones naturales: art. 515 inc. b: obligaciones que comenzaron siendo “civiles” pero que luego se convierten en naturales por cumplirse el plazo de prescripción. Sin embargo, en atención a que esta categoría de obligaciones fue eliminada del nuevo Código, el fundamento de la irrepetibilidad de lo pagado voluntaria y espontáneamente por el deudor se encuentra en el cumplimiento de un deber moral o de conciencia (art. 728 del Código).
19.1.10 Curso de la prescripción. Vicisitudes
Moisset de Espanés (2004. P. 182) explica que el transcurso del tiempo es uno de los requisitos esenciales de la prescripción, y siendo tan importante es trascendental conocer cuándo comienza a correr: es decir, el momento inicial, y cuándo termina. Pizarro y Vallespinos (2014) definen que entre ambos extremos, momento inicial y término final, encontramos el curso de la prescripción extintiva, etapa trascendental, en la cual pueden operar dos vicisitudes: la suspensión y la interrupción del plazo de prescripción, tal como se estudiará en los puntos siguientes. Cabe aclarar que: el plazo inicial es denominado dies a quo: día en el que comienza a correr el plazo de la prescripción (véase punto 19.6). El plazo se computa siempre por días corridos, y se aplican las reglas generales del art. 6 del Código.
19.2 Suspensión de la prescripción (Efectos. Alcance subjetivo. Suspensión por interpelación fehaciente y por pedido de mediación. Casos especiales) 19.2.1. Noción. Efectos. Alcance subjetivo
La suspensión de la prescripción detiene, paraliza, el cómputo del tiempo que está corriendo por el lapso que dura la causal legalmente prevista, pero cuando desaparece, el plazo continúa corriendo y aprovecha el período transcurrido antes que ella haya comenzado –se suma–, y se encuentra prevista en el art. 2539. Moisset de Espanés (2014) aclara que la prescripción es una consecuencia de la inactividad de las partes, y si esta se justifica en una imposibilidad material o jurídica de obrar, no es justo sancionar la pasividad con la pérdida de la acción, por ello, el derecho admite que se suspenda el plazo de la prescripción. En caso de obligaciones de sujeto plural, el art. 2540 expresamente consagra el alcance subjetivo de la suspensión, y aclara que cuando esta procede respecto de uno de los sujetos, no se extiende a favor ni en contra del resto, “excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles” Colombres (2014), con cita de López Herrera, Spota y Leiva Fernández, explica que la suspensión se trata de un beneficio personal e intransferible, que sólo puede ser invocada por la persona a quien la ley atribuye ese efecto suspensivo contra la persona que deba soportarlo. El autor citado señala que en los Fundamentos del Anteproyecto del Código se aclaró que las causas de suspensión prevén circunstancias personales de los interesados que justifican la paralización del cómputo, y que sólo aprovechan a estos sujetos especialmente considerados. 261
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
19.2.2 Causales de suspensión del curso de la prescripción Se encuentran expresamente previstas en los arts. 2441 a 2543 del Código, y son: Por determinados actos que reportan actividad, interés en ejercer la acción o bien circunstancias que le impiden ejercerla –expresamente previstas en el Código–: a. Por interpelación fehaciente: Se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción. Colombres (2014) explica que la solución limitativa a una sola vez es correcta, de lo contrario, el acreedor podría convertir ese beneficio en un modo de ampliar indebidamente el plazo de prescripción hasta hacerlo imprescriptible. b. Por pedido de mediación: Suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. “El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”. Esta causal tiene lugar cuando la mediación es requisito previo para iniciar una demanda, por ello se justifica la suspensión mientras dure el procedimiento, pues hasta su culminación el acreedor no puede entablar la demanda. Colombres (2014) sostiene que la causal de suspensión es aplicable tanto a las mediaciones obligatorias por ley como a las facultativas a las que las partes se someten. En razón de la calidad y relación de determinadas personas: para evitar suscitar pleitos entre ellas: a. Entre cónyuges, durante el matrimonio: para evitar el litigio entre ellos. Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que funciona aunque estén separados, pero se reanuda ante divorcio, pues ya no hay vínculo. b. Entre convivientes, durante la unión convivencial: se asimila al caso anterior. c. Entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo: para no obligar a demandar colocando en situaciones delicadas, de violencia moral, y riesgosas para los sujetos “débiles”. d. Entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo: como consecuencia de los intereses involucrados de por medio. Colombres (2014) relaciona esta causal con las previstas en la ley General de Sociedades, y aclara que en el CCC sólo se regula la acción social –perteneciente a la sociedad contra los administradores o integrantes del órgano, y no la individual de cada socio en su contra–. e. A favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario. Colombres (2014) entiende que el fundamento de esta causal se encuentra en la nota al art. 3972 del Código de Vélez, en el que explicaba que sería inútil forzar al heredero beneficiario a provocar condenaciones contra la sucesión que está encargado de administrar, sería una acción contra sí mismo.
262
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
19.3 Interrupción de la prescripción (Efectos. Interrupción por reconocimiento y por petición judicial. Duración de los efectos. Interrupción por solicitud de arbitraje. Alcance subjetivo) 19.3.1. Definición. Efectos. Alcance subjetivo La prescripción se interrumpe cuando por una causa de ley se corta y borra todo el tiempo ya transcurrido desde el dies a quo hasta el momento en que aparece la causal, y una vez desaparecida, el curso de la prescripción empieza a correr nuevamente desde cero. El art. 2544 señala que el efecto de la interrupción es “tener por no sucedido el lapso que la precede a iniciar uno nuevo”. Con respecto al fundamento de la causal, mientras la suspensión se produce porque hay alguna situación de hecho que impide que corra la misma, en la interrupción el fundamento es la voluntad de las partes de mantener viva la relación jurídica. ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
En las obligaciones de sujeto plural, el art. 2549 reitera la regla prevista para los casos de suspensión de la prescripción, al establecer que “no se extiende a favor ni en contra del resto de los sujetos, excepto en caso de obligaciones solidarias” o de objeto indivisible. ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles
.
19.3.2. Causales de interrupción Están previstas de modo expreso en los arts. 2545 a 2548 del Código: ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe. ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia. ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
Por reconocimiento: es la voluntad del deudor que admite el derecho del acreedor (art. 2545). Se trata del reconocimiento voluntario, ya sea expreso o tácito, que realiza el deudor de su calidad de tal. Provoca que se borre el tiempo transcurrido y que renazca el dies a quo desde que se manifestó en tal sentido. Por petición judicial: voluntad del acreedor. (…) interrumpe toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión o el deudor, aunque sea defectuosa, 263
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. Se pone fin a las controversias en este sentido, pues comprende todos los tipos de petición: demanda propiamente dicha o cualquier solicitud que demuestre la intención de exigir el cumplimiento: medida cautelar, prueba anticipada, preparación de la vía ejecutiva, etc. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, mediante resolución con autoridad de cosa juzgada formal (art. 2547). Luego de ella comienza a computarse de cero nuevamente. Excepcionalmente, “La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”55, es decir, no se perfecciona la causal y se tiene como si nunca hubiera ocurrido. El fundamento se encuentra en que no se utilice esta causal para no dejar prescribir su derecho, pero no tenga real intención de ejercerlo. Por último, cabe aclarar que los reclamos administrativos no se equiparan a la “petición” del artículo que requiere que esta sea realizada en “sede judicial”, salvo expresa previsión legal (ej.: art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor: expresamente otorga efecto interruptivo al inicio de las acciones administrativas, mientras dure el proceso). Por solicitud de arbitraje: voluntad de ambas partes de mantener viva la relación. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable (art. 2549). Este medio alternativo de solución de conflictos al que se someten, que el código regula como un “contrato especial” en los arts. 1649 y ss., se asimila al reclamo judicial en cuanto a la interrupción, y se sigue por sus reglas.
19.4. Dispensa de la prescripción (Noción. Requisitos. Efectos) El art. 2550 del Código faculta al juez a: (…) dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. Se trata de un supuesto de excepción, pues el acreedor estuvo inactivo por cuestiones ajenas a su voluntad; no reclamó porque no pudo hacerlo. Ej.: estuvo un año internado en terapia intensiva o estaba amenazado para no iniciar acciones contra su deudor, entre otras. Por ello se justifica y autoriza al juez a “perdonarle” la prescripción ya cumplida –pues ya venció el plazo legalmente previsto–. Colombres (2014) señala que si bien se debatía si la imposibilidad debía tratarse de una “de hecho” o también se admitía que fuera una “de derecho”, la nueva regulación sólo contempla las dificultades de hecho de modo expreso, con lo cual seguirá debatiéndose si con las otras funciona la dispensa. Sin embargo, para que proceda la dispensa, se exige que el titular –acreedor– reclame su crédito, se active, dentro de los 6 meses siguientes al día en que cesó la imposibilidad. En este sentido, la norma citada aclara que en el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa “desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante” Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo. En definitiva, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que los requisitos para que el juez pueda resolver la dispensa son:
264
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 1. Debe existir dificultad para iniciar la acción: para ellos puede ser de hecho o de derecho, de suficiente gravedad como para justificar que el acreedor no haya reclamado, debe valorarse con criterio de razonabilidad. Se aproxima a los casos de fuerza mayor. 2. El impedimento debe existir al momento del término de la prescripción: que le haya impedido accionar hasta el día final del plazo de la prescripción –término–. 3. Solicitud del acreedor de la dispensa en el plazo de caducidad: que el acreedor se active apenas pueda hacerlo, dentro de los seis meses desde que se cesó la imposibilidad.
19.5 Disposiciones procesales relativas a la prescripción (Crítica. Vías procesales. Facultades judiciales. Oportunidad procesal para oponerla) Adviértase que las provincias conservan las facultades de legislar en materia procesal, pues no se trata de una cuestión delegada al Congreso de la Nación, que en principio no está autorizado para hacerlo por la Constitución Nacional. Sin embargo, el nuevo Código dispone en tres artículos: 2551 a 2553, reglas básicas de carácter procesal a los fines de unificar el ejercicio de la prescripción en todo el territorio de la Nación. Disposiciones procesales relativas a la prescripción ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción. ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
De tal modo se definen cuestiones debatidas en la doctrina y jurisprudencia con la redacción del Código de Vélez, aclarando y definiendo la cuestión. Las reglas son: La prescripción puede hacerse valer en juicio como acción (facultad de iniciar un proceso a fin de que se declare la prescripción que beneficia al actor) o como excepción (al contestar la demanda, como defensa para que no prospere el reclamo del acreedor de una obligación prescripta). El juez no puede declarar de oficio la prescripción: aun cuando advierta que una obligación está prescripta, esta debe ser solicitada a pedido de parte, que debe alegar y probarlo. Sin embargo, el juez sí puede –y debe–, sobre la base del principio “iura novit curia”, aplicar el plazo de prescripción correspondiente independientemente del alegado por la parte. Oportunidad procesal para oponerla: se establecen distintos supuestos: En los procesos de conocimiento: dentro del plazo para contestar la demanda. En los procesos de ejecución: dentro del plazo para oponer excepciones. Los terceros interesados que comparecen a juicio, vencidos los términos aplicables a las partes, deben invocarla en la primera presentación en juicio.
19.6 Comienzo del cómputo
Tal como se estudió, el curso de la prescripción tiene un punto de inicio, en el que comienza el cómputo del plazo fijado por la ley. La determinación del “diez a quo” es trascendental, y por ello se regula detenidamente en los arts. 2554 a 2559. Comienzo del cómputo ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
265
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. ARTICULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible. ARTICULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad. ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia. ARTICULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.
Cabe aclarar que también existen fijaciones especiales en diversos supuestos dentro de la regulación de los plazos de prescripción propiamente dichos –arts. 2560 y ss.–. La regla está prevista en el primer artículo citado, y establece que el transcurso del tiempo comienza el día en que la prestación es exigible, poniendo fin a las discrepancias existentes al respecto. El fundamento se encuentra en que si se va a analizar la inactividad del acreedor, no puede comenzar a computarse antes que este pueda actuar. En consecuencia, si es una obligación pura y simple sin ninguna modalidad, corre desde el día de su nacimiento; si tiene plazo, desde que este vence; si está sujeta a condición, según el caso: desde que el hecho se cumple si es suspensiva o desde que nació si es resolutoria. El Código también prevé casos especiales en los que el legislador consideró necesario aclarar el dies a quo para no dejar lugar a dudas: 1. Rendición de cuentas: art. 2555: comienza el día en que el obligado debe rendirlas: según lo fijado por las partes o por la ley: art. 861. Si nada se estableció: cuando cesa en su función. Posteriormente, una vez aprobadas, se aclara que el plazo para reclamar el cobro del resultado de la cuenta comienza a contar desde que hubo conformidad de la parte o decisión del juez de aprobarlas con autoridad de cosa juzgada. 2. Prestaciones periódicas: art. 2556: “El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible” Estamos ante obligaciones de hacer con prestaciones periódicas. Ej.: servicio de teléfono, luz, agua, etc. Con el vencimiento de cada período de pago –mes a mes–, comienza el plazo para reclamar ese mes vencido. 3. Prestaciones a intermediarios: art. 2557: “para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad”. Franchini (2014) entiende que la norma abarca de modo genérico otros intermediarios, como mandatarios, comerciantes, martilleros, gestores, etc. 4. Reclamo de honorarios por servicios prestados en procedimientos: art. 2558; para los abogados y demás auxiliares de justicia –peritos, martilleros, etc.–, y para los árbitros, mediadores, etc., a fin del reclamo de sus honorarios, sean judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr: Si hay resolución que los regula: desde que vence el plazo fijado en resolución firme; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si no son regulados en la resolución: “el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia”. 5. Créditos sujetos a plazo indeterminado: art. 2559: se considera exigible a partir de su determinación. 266
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Y aclara que el plazo de prescripción “para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento”61, por vía de consecuencia. En este caso hay que distinguir, pues hay dos plazos: uno para exigir la determinación judicial del plazo –dies a quo desde la celebración del acto–, y otro para exigir el cumplimiento de la prestación –desde que el juez fija cuál es el plazo y lo convierte en determinado–. 6. Acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de Inoponibilidad de actos jurídicos: el plazo se cuenta, de acuerdo con el art. 2563, según estas reglas: a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d. en la nulidad por incapacidad, desde que esta cesó; e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
19.7 Plazos de prescripción El Código establece los plazos de prescripción en los arts. 2560 a 2564, y dentro de estos en algunos casos también define el dies a quo del supuesto. La Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto de Código explicó que: El Anteproyecto ha seguido la metodología del Código Civil vigente, estableciendo un plazo de prescripción genérico y regulando casos específicos. En todos los casos se ha procurado la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual.63 La regla general: el plazo de prescripción es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente (art. 2560). Esto significa que todas las obligaciones prescriben a los 5 años desde que comenzaron a ser exigibles, salvo que haya un plazo menor, y si existen dudas, será de 5 años. Las excepciones pueden estar previstas en el propio Código –arts. 2561 a 2564– como también en otras leyes: Seguros (1 año), Tarjeta de Crédito (1 año), Transporte terrestre de personas (1 año), Defensa del Consumidor (3 años), etc. Los casos previstos en el Código son: Son imprescriptibles: las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad (art. 2561). También otras fijadas expresamente por ley (ej.: acción de nulidad absoluta: art. 387 del propio Código). Plazo de 10 años: reclamo de resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces. El dies a quo es: desde que cesa la incapacidad (art. 2561). Plazo de 3 años: reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2561). Plazo de 2 años: comprende distintos supuestos (art. 2562): a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; 267
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Plazo de 1 año: art. 2564: a. el reclamo por vicios redhibitorios; b. las acciones posesorias; c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador. Y se aclara que el dies a quo es desde el día del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
19.8 Plazos de Caducidad 19.8.1 Definición
La caducidad -al igual que la prescripción- requiere del transcurso del tiempo para que se produzca la pérdida o extinción de un derecho. La caducidad tiene su origen en el derecho procesal, en el que por no realizar algún acto en el plazo fijado se pierde el derecho a hacerlo (ej.: plazo para oponer excepciones, vencido –es fatal– ya no pueden plantearse). Moisset de Espanés (2004) entiende que son plazos de caducidad aquellos que fijan un término para el ejercicio de la acción, cuyo cómputo es fatal (no puede ser alterado por suspensión o interrupción) y vencido el cual sin que se haya ejercitado el derecho o facultad, éste se pierde de manera inexorable. Además, concluye que “se trata de un plazo resolutorio fijado por la ley o por acuerdo de partes, a fin de que un derecho o facultad, con una duración preestablecida, caduque si no se ejerce dentro del plazo” (pp. 233 y 237). Para Pizarro y Vallespinos (2014) cuando existe plazo de caducidad existe un “tener que para ser titular de un derecho” (p. 559), y afirman que el derecho sólo se configura mediante la realización de actos positivos o negativos, que de no realizarse no nace el derecho. El Código de Vélez no regulaba la caducidad de derecho, por lo que, la doctrina se fue ocupando de ella y de su distinción con la prescripción. El Código Civil y Comercial sí la regula en los arts. 2566 a 2572. Caducidad de los derechos ARTICULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido. ARTICULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario. ARTICULO 2568.- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción. ARTICULO 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles. ARTICULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción. ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
268
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.
Los autores del Anteproyecto en sus Fundamentos aclaran que: La caducidad de los derechos ha sido ubicada metodológicamente con posterioridad a la prescripción y se han regulado expresamente sus diferencias e interrelación. Se incorporan normas que protegen la igualdad de las partes en este aspecto y otras que impiden la frustración del régimen de prescripción mediante convenios de caducidad. Antes de ingresar expresamente al estudio de la caducidad conviene tener presente cuales son las diferencias con la prescripción. López Herrera (2012) explica que: “… la prescripción extingue el derecho y deja subsistente un deber moral. Pero no lo aclara en ningún lado. En cambio sí dice que la caducidad extingue el derecho (art. 2566)” (p. 1130).
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
EFECTO
ORIGEN SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DECLARACIÓN DE OFICIO
RENUNCIA
PROTEGE INTERES
Bitar (2014) diferencia las figuras al señalar que la especie de omisión o inactividad del sujeto titular del derecho es distinta en cada caso: en la prescripción se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que en la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez, o aquella sola vez que la ley exige, y de ejercitarlo dentro de aquel término. A modo de ejemplo, López Herrera (2012) señala los siguientes supuestos de caducidad previstos por el Código: a. Compensación económica en el matrimonio: seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442). 269
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b. Asentimiento conyugal: seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial (art. 456). c. Defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes cuando se entrega una cosa mueble cerrada o bajo cubierta sin inspeccionar: tres días (art. 748).
19.8.2 Efectos
El art. 2566 expresamente dispone que “La caducidad extingue el derecho no ejercido”. En consecuencia, ya no es posible sostener que el derecho no existió, pues la norma expresamente consagra su fin.
19.8.3 Suspensión e interrupción
“Los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario”.
19.8.4 Nulidad de la cláusula de caducidad
De acuerdo con el art. 2568 del CCCN: Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
19.8.5. Actos que impiden la caducidad
De acuerdo con el art. 2569 del CCCN el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.
19.8.6 Caducidad y prescripción Si bien ya se señalaron las diferencias entre ambos institutos, el Código aclara que “Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción”. Bitar (2014) aclara que ello implica que una vez impedida la caducidad, se debe tener en cuenta el plazo para la prescripción; un mismo derecho está expuesto a la caducidad y a la prescripción, y los plazos corren simultáneamente.
19.8.7 Renuncia a la caducidad
El CCCN regula esta cuestión en el art. 2571 en los siguientes términos: “Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción”. En consecuencia, la renuncia es válida siempre que se trata de caducidad convencional o supuestos de derechos disponibles, de lo contrario, al estar de por medio el orden público no es posible renunciar a estos plazos (ej.: caducidad en los derechos de familia).
19.9.8 Facultades judiciales “La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes”, tal como expresamente lo regula el art. 2572. En este sentido, Bitar (2014) destaca que en las hipótesis en que estén en juego intereses privados, la caducidad no podrá ser declarada de oficio sino a pedido de parte interesada, no correspondiendo al juez suplirla oficiosamente. Por el contrario, en los casos de caducidad dispuesta por ley y no disponible por las partes, por estar de por medio el orden público, el juez sí debe declararla de oficio. 270
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
20. Otras fuentes de las obligaciones 20.1 Noción. Incorporación al Código Civil y Comercial El nuevo código incorpora en el Libro III: “Derechos Personales”, Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”, por lo que recepta como “fuente autónoma de las obligaciones” a la gestión de negocio, enriquecimiento sin causa, declaración unilateral de voluntad, pago indebido, etc. En este sentido, en los fundamentos del Anteproyecto se señala que: (…) la mayoría de la doctrina actual considera innecesarias las categorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la gestión de negocios como una fuente autónoma y la repetición del pago de lo indebido como una especie del enriquecimiento sin causa. Esta es la tesis predominante, adoptada en el Proyecto de 1998 y que seguimos en este Anteproyecto.71 En definitiva, antes de la sanción del Código se debatía si las figuras que estudiaremos constituían en sí mismas fuentes de obligaciones o no, lo que ha quedado terminantemente definido, pues expresamente así se las consagra y sistematiza. Cabe aclarar que en todos los supuestos se trata de obligaciones que no tienen origen contractual sino extracontractual – a pesar de la eliminación de la distinción que el código realiza, pero con fines didácticos vale la referencia–, es decir, que no surgen de un contrato o acuerdo de partes.
20.2 La gestión de negocios 20.2.1 Noción. Requisitos
El Código brinda una definición legal de la gestión de negocios ajenos, receptando las nociones doctrinarias que existían en el derecho nacional. El art. 1781 establece: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”. Un ejemplo típico que se utiliza en la doctrina es el del vecino que sabiendo que su colindante se encuentra de vacaciones, al advertir que el tanque de agua está perdiendo, y a fin de evitar el daño que se generará el dejarlo así hasta que vuelva, resuelve hacerlo arreglar, luego tendrá derecho a reclamar al propietario el reembolso de los gastos ocasionados en su beneficio. El fundamento del instituto no es unánime, y se ha hallado, conforme Alterini, Ameal y López Cabana (2000), en: la ley, la equidad, el consentimiento presunto del gestor y del dueño, el hecho de la gestión, entre otros. Los requisitos de la gestión de negocios son: Que no haya mandato: entre el “dueño” del negocio y el gestor, sino que se trate de una gestión espontánea, “oficiosa” del gestor (art. 2288 CC); Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro: debe tener conciencia de que se trata de un negocio ajeno, y no creer que es propio (art. 2289 CC). Según Borda (2008), se protege a quien obró por un impulso altruista, y la voluntad de hacer la gestión para otro se presume de la mera circunstancia de tener conocimiento y conciencia de que el bien o negocio es ajeno, aun sin conocer al dueño. Que exista un motivo razonable: que justifique la intromisión del gestor en los negocios ajenos, este es el fundamento de la gestión de negocios ajenos, tal como referimos supra: ante la imposibilidad del dueño de tutelar sus propios intereses, ya sea con fines altruistas o porque exista un interés común entre el dueño y el gestor; Que el gestor no tenga intención de hacer una liberalidad: sino que tenga intención de obligar al dueño del negocio por los actos, y de solicitarle el reembolso de los gastos realizados (art. 2289 CC); 271
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
Que no exista autorización ni obligación convencional ni legal: el gestor debe actuar voluntariamente, sin estar obligado por la ley ni un contrato, ampliando la simple exigencia del Cód. Civil respecto a que no hubiere “mandato” entre las partes; Que la gestión haya sido útil: este requisito no surge expresamente de esta norma sino del art. 1785, y la doctrina y jurisprudencia nacional lo destacan como fundamental. La utilidad se juzga al momento de la iniciación del negocio, independientemente de que exista cuando este concluya (arts. 2301 y 2297 CC; Borda, 2008); Que no exista oposición del dueño: esta condición tampoco surge de la norma, pero si la ha establecido la doctrina anterior al Código. Implica que si el dueño del negocio se opone a los actos del gestor, este sólo tendrá disponible contra aquella acción que deriva del enriquecimiento sin causa, pero no la de la gestión de negocios ajenos (Borda, 2008).
20.2.2 Obligaciones de las partes Las obligaciones del gestor están previstas expresamente en el art. 1782 y son: a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio. Por su parte, cabe aclarar que “El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe” Desde otro costado, las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor son, siempre que la gestión haya sido conducida útilmente: a. a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b. a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c. a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d- a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso. Borda (2008) expresó que la utilidad debe apreciarse con un criterio objetivo, y que nuestro derecho positivo no requiere que la gestión sea necesaria, pero sí útil.
20.2.3 Conclusión de la gestión Por su parte, el Código establece cuándo concluye la gestión: a. Cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio: regla lógica, pues el dueño es quien tiene el derecho a administrar y disponer de sus bienes, y a oponerse a toda “intromisión” en sus negocios. La gestión ajena es excepcional, en consecuencia, anoticiado si no está de acuerdo, tiene el derecho a oponerse y poner fin a la gestión de negocios ajena. b. Cuando el negocio concluye: recién se tendrá por concluida luego de la aprobación de la rendición de cuentas presentada por el gestor. 272
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Kemelmajer de Carlucci (1994) advirtió que existen otras causas de conclusión de la gestión, a saber: muerte del gestor, asunción del negocio por los interesados, etc., y agregamos, en general, por cuestiones ajenas al negocio en sí mismo, sino relativas a las partes o su capacidad, o por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación a su cargo que no le sea imputable, entre otras.
20.2.4 Régimen de responsabilidad Existen distintos supuestos de responsabilidad expresamente consagrados en el Código en materia de gestión de negocios.
Responsabilidad del gestor por culpa El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección. Se mantiene como regla la culpa como factor de atribución subjetivo, y se le exige la diligencia que hubiera puesto en sus propios negocios. Sin embargo, se agregan ciertos parámetros a fin de la valoración de la responsabilidad del gestor, y en su caso liberarlo. A modo de ejemplo, pues la misma norma señala que es a “…entre otras...”, se destacan: si la gestión es urgente, si trata de librar al dueño de un perjuicio o si lo hace por amistad o afección. El art. 1724 brinda la siguiente noción de culpa: “(…) consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión” Responsabilidad del gestor por caso fortuito. Consagrada en el art. 1787: El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél: a. si actúa contra su voluntad expresa; b. si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c. si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d. si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea. La regla es que el gestor no responde ante el dueño del negocio por caso fortuito, pues se trata precisamente de un eximente, por aplicación de la regla general de la responsabilidad civil –estipulada en el art. 1730–. Sin embargo, el artículo prevé supuestos excepcionales donde sí deberá responder ante aquel, lo que constituye una de las opciones del art. 1733 inc. b –responsabilidad aun ante caso fortuito por expresa manda legal que lo impone–. Además, se estableció una “excepción a la excepción”, es decir, a pesar de la existencia de una causal que torna responsable al gestor por caso fortuito, este no responderá si la gestión le ha sido útil al dueño. Responsabilidad solidaria, está expresamente prevista en el art. 1788. Son solidariamente responsables: a. los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b. los varios dueños del negocio, frente al gestor. El fundamento de esta responsabilidad se justifica en las reglas de las obligaciones solidarias definidas en el art. 827. La regla general es clara y queda unificada en el nuevo Código, que impone la solidaridad de la responsabilidad tanto para el caso de pluralidad de gestores como de dueños.
20.2.5 La ratificación por el dueño 273
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 “El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida” La ratificación hace referencia a los casos en que el dueño del negocio se vuelve responsable frente a terceros, incluyendo como una de las opciones el caso de la ratificación. Trigo Represas y López Mesa (2004) señalaron que existe ratificación cuando alguien, sin tener poder o ante insuficiencia del facultamiento con que cuenta, realiza un acto en nombre de otro, quien ulteriormente hace suyos los efectos del acto celebrado, y por dicho acto, asume todas las derivaciones de la gestión realizada y cumplida en su beneficio. La ratificación está regulada en el CCC, entre los hechos y actos jurídicos, bajo el título “Representación voluntaria”, específicamente en los arts. 369 a 371. ARTÍCULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos. ARTÍCULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.
En este supuesto en particular, la ratificación sí es oponible a terceros, pues el dueño asume las obligaciones del gestor para con estos, lo que se fundamenta en la utilidad y el carácter altruista de la gestión realizada en su beneficio.
20.2.6 Régimen legal subsidiario
El art. 1790 dispone que las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios, es decir, los arts. 1319 a 1334. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto a terceros, desde el día en que aquella comenzó.
20.3 El empleo útil
El art. 1791 brinda una caracterización del instituto en los siguientes términos: Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa. Las características del empleo útil son: b) Que es realizado por quien no es gestor de negocios ni mandatario: diferenciándose de ambos institutos, pues de lo contrario, se regiría por las normas de aquellos. Borda (2008) destacó que en el empleo útil no interesa la intención con que se haya realizado el gasto, aunque se lo hiciera creyendo que se trata de un negocio u obligación propia, hay acción igualmente, y esta subsiste aunque el dueño esté presente. c) Importa la realización de un “gasto”: en principio la noción importa sólo los referidos a dinero. Galmarini (2014) consideró que al emplearse en el art. 1791 el término “gasto” –con relación al empleo útil– y, en el art. 1794, “beneficio” –en la caracterización del enriquecimiento sin causa–, el empleo útil sólo comprende sumas de dinero, dejando los servicios para la figura del enriquecimiento sin causa. d) En interés total o parcialmente ajeno: la utilidad es exclusivamente a favor del titular del bien mejorado, y/o con quien el que realizó el gasto comparte el interés o titularidad. El art. 2306 del CC 274
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 sólo refería a los gastos “a favor de otra persona”, por lo que se ha ampliado la legitimación a los casos en los que el interés es parcialmente ajeno y parcialmente propio. e) Concede acción de reembolso de su “valor” a quien lo realizó, si resultó de utilidad, aunque esta haya cesado: el agente tiene derecho a reclamar del beneficiario del empleo el valor de lo gastado, en la medida en que haya generado una utilidad para aquel, aun cuando lo haya sido sólo inicialmente y hubiera cesado. La acción se relaciona con la del enriquecimiento sin causa, que importa el fundamento de la legitimación. La acción no puede superar lo que se ha gastado, aun cuando la utilidad sea mayor. El Código prevé un caso particular de gastos funerarios, en el art. 1792: “Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar” En este caso, los obligados al reembolso son: a. quien recibe la utilidad; b. los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; c. el tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
20.4 Enriquecimiento sin causa 20.4.1 Caracterización
La figura del enriquecimiento sin causa está caracterizada en el art. 1794 del Código del siguiente modo: Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. El enriquecimiento sin causa, que no tenía previsión expresa en el Código Civil, es ahora “fuente de las obligaciones”. López Mesa (2001) explicó que el enriquecimiento sin causa: “es un desplazamiento patrimonial sin correlato o contraprestación, por lo que se produce el empobrecimiento en una persona y un enriquecimiento correlativo en otra, sin causa legítima que los vincule” (p. 11). Moisset de Espanés (2004) aclaró que siempre el enriquecimiento sin causa tiene una “causa fuente” que lo origina, pero que esta no es justa o legítima. En consecuencia, el derecho brinda la acción in rem verso a quien se empobrece a fin de solicitar al enriquecido la restitución de la cosa o monto correspondiente. En definitiva, la ley impone a toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, la obligación de resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido, en la medida de su beneficio, aclarando que si el enriquecimiento se traduce en un bien, debe restituirlo siempre que todavía lo conserve en su poder al tiempo de la demanda. Los presupuestos de la acción “in rem verso” En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento sin causa, la doctrina proponía los siguientes (López Mesa, 2001; Moisset de Espanés, 2004): a) enriquecimiento del demandado: de cualquier tipo: bien o servicio, positivo o negativo; b) empobrecimiento del demandante: por pérdida efectiva de bienes, de trabajo o tiempo; c) relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: uno debe ser efecto del otro; d) causa injusta o prohibida que justifique el desplazamiento patrimonial: pues si está justificado no hay acción; e) carencia de toda acción para reclamar: la acción es subsidiaria –hoy en el art. 1795–; f) que la ley no prohíba el ejercicio de la acción.
20.4.2 Improcedencia de la acción
275
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El Código prevé expresamente el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa en el art. 1795: “Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido”. En consecuencia, sólo procede si no existe otra acción prevista por el ordenamiento jurídico para que el empobrecido pueda solicitar la restitución de lo perdido. De tal modo, el legislador tomó postura al respecto y definió la cuestión a favor del carácter subsidiario de la acción y, en consecuencia, se pone fin al debate.
20.5 Pago indebido. (Casos. Irrelevancia del error. Alcances de la repetición. Situaciones especiales) En los fundamentos del Anteproyecto de este Código, se señaló que en este tema se siguió la regulación prevista en el Proyecto de 1998, y en consecuencia: “se incluye el pago indebido dentro de este Capítulo. La doctrina ha estudiado este tema y ha señalado que, en realidad, no hay pago, porque no se da el cumplimiento de una obligación ni concurren los elementos tipificantes (…)”, pese a lo cual, curiosamente, se lo titula “pago indebido”. El nuevo Código regula el “Pago indebido” dentro del enriquecimiento sin causa, como un supuesto de este y como fuente autónoma de obligaciones, es decir: de la de repetición. El Código no brinda una noción del pago indebido, sino que se limita a regular la acción de repetición que concede a quien lo realizó, en los casos que estipula en el art. 1796: y manda que en estos el pago es repetible si: b. la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; c. paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; d. recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; e. la causa del pago es ilícita o inmoral; f. el pago es obtenido por medios ilícitos. Una cuestión de trascendental relevancia resulta de la irrelevancia del error a los fines de la repetición, expresamente consagrada en el art. 1797: La acción de repetición regulada por Vélez Sársfield dependía de la existencia de un “error” para algunos esencial, para otros no necesariamente, que la justificase; por el contrario, el nuevo Código elimina el requisito del error, que ahora se torna “irrelevante” a los fines del ejercicio de la acción de repetición. López Mesa (2014) sostuvo que se simplifica notablemente la materia del pago de lo indebido, eliminando directamente la categoría del pago por error. Con respecto al alcance de la repetición, el art. 1798 aclara que la “repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir” Con esta remisión específica a las obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño, se confirmaría el criterio que el pago indebido sólo comprende la entrega de cosas o cantidades de dinero, lo que se confirma con la redacción del art. 759 del Código: “en la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor”, excluyendo la prestación de servicios, lo que se derivaba de la letra del art. 784 del CC, y que había generado cierto debate en la doctrina. 276
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Ahora bien, la restitución tiene límites expresamente previstos en las situaciones especiales del art. 1799: a. la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b. en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquel; c. en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
20.6 Declaración unilateral de voluntad 20.6.1 Noción. Regla general. Reconocimiento y promesa de pago. Cartas de crédito El Cód. Civil no regulaba de modo expreso la declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de obligaciones, y tal carácter fue debatido por la doctrina en general. Los fundamentos del Proyecto de 1998 expresaron que: “…Algunos Códigos, como el francés y el argentino, no contemplan específicamente la figura, pero consagran soluciones que sólo se explican a través de ella, como las atinentes a la oferta a término y a la promesa de recompensa” Por su parte, en los Fundamentos del actual CCC se destacó que: “La declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de las obligaciones ha sido ampliamente aceptada en el derecho argentino”, y que: “Por lo tanto, es necesario regular este instituto de modo sistemático, superando las deficiencias que presenta actualmente y en ello hemos seguido el Proyecto de 1998”, lo que fue reasumido por los redactores de este Código. López Mesa (2001. P. 3) definió la declaración unilateral de voluntad como el acto jurídico que crea una obligación a cargo de una persona por su sola voluntad. El Código expresamente dispone en el art. 1800 que la regla general es: “La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos” De tal modo, la declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídica exigible, en dos casos: cuando la ley expresamente lo prevé o cuando así se establece sobre la base de los usos y costumbre –que son ahora fuente de derecho, art. 1 del CCC–. Uno de los supuestos de declaración unilateral de voluntad lo constituye el reconocimiento y promesa de pago, consagrado en el art. 1801: “La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733”5. El supuesto legal hace alusión al reconocimiento o promesa de pago, y por tratarse este del típico modo extintivo de las obligaciones, resulta lógica la presunción en cuanto a que exista una fuente válida, salvo que se pruebe lo contrario. Concretamente, de conformidad al art. 865, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, y en consecuencia, su promesa habilita presumir que existe una. Para esta declaración unilateral de voluntad, la ley exige una forma especial, esto es: el reconocimiento de conformidad al art. 733, el que lo define como la: “manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”. Otro supuesto legalmente consagrado en el art. 1802 son las cartas de crédito: “Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular”.
277
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El nuevo Código no brinda una noción ni regulación de la figura, sino que se limita a constituir a las cartas de crédito como fuente autónoma de obligaciones, como consecuencia de su inclusión dentro de las declaraciones unilaterales de voluntad. Fontanarrosa (1997) explicó que las cartas de crédito son documentos emitidos por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero, y que el Código de Comercio les ha atribuido carácter mercantil en el art. 8 inc. 10. En consecuencia, se trata de un negocio financiero, en el que el banco o la institución de crédito se compromete, declara su voluntad unilateral de pagar un crédito a un tercero –en las condiciones estipuladas en la carta–, y de tal modo, lo asegura.
20.6.2 Promesa pública de recompensa El Código incluye a la promesa pública de recompensa como una modalidad de declaración unilateral de la voluntad, es decir, dentro de las fuentes autónomas de obligaciones, por lo que se desvanece el debate doctrinario que existía en torno a la naturaleza de la figura. Además, se dedican cuatro artículos a su regulación: relativos a su carácter obligatorio, al plazo de vigencia, a la revocación y a la posibilidad de concurso de más de una persona. El art. 1803 dispone la obligatoriedad de los anuncios públicos en los que se promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, y manda que su autor queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público. En cuanto a los requisitos de la promesa, que son válidos conforma a la nueva regulación, Campagnucci de Caso (1997) señaló que lo constituyen: la publicidad: pues su finalidad es llegar a un número de personas indeterminadas; indeterminación del destinatario: que vaya dirigida a una pluralidad de personas; inclusión de un supuesto fáctico a cumplimentar: fijación de un hecho a realizar por quien aspira a obtener la recompensa. Cabe destacar que la promesa de recompensa engasta en la noción de obligación condicional, pues la eficacia de la prestación está subordinada a un hecho futuro e incierto, tal como lo define el art. 343. La obligación unilateral que surge de la promesa nace o se torna obligatoria, en el momento en que esta llega a conocimiento del público. En consecuencia, desde su publicación cualquier persona que cumpla con el acto o requisitos será titular del derecho de crédito respecto de la prestación comprometida. Con respecto al plazo de la promesa, el art. 1804 reza: “La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista”. El Código dispone que la promesa puede ser retractada en el art. 1805. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación. La norma establece que, en todos los casos, la retractación surte efectos recién desde su publicación, la que se exige que sea realizada por el mismo o equivalente por el que se dio a conocer la promesa –televiso, radial, gráfico, internet, etc.–. La retractación no será oponible a quien antes de que esta se hiciera pública ya hubiere cumplido con el hecho o requisitos objeto de la promesa. 278
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En relación con la atribución de la recompensa, el art. 1806 establece cuáles son las reglas en caso de que varias personas hayan participado. Así: Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente. Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo. Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente. A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; (…). Promesa pública de recompensa ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público. ARTICULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista. ARTICULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación. ARTICULO 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente. Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo. Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente. A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.
20.6.3 Concurso público
Un supuesto especial de promesa de recompensa es la realizada en un concurso público, que el Código regula de modo expreso en el art. 1807 a 1809. Concurso público ARTICULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso. ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, 279
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal. ARTICULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso. López Mesa (2001) define al concurso como una promesa dirigida a quienes se encuentren en determinada situación, acrediten cierta experiencia o solvencia en alguna rama científica, reúnan ciertas condiciones, o desarrollen alguna actividad especial, y afirmó que quien convoca al concurso promete a los participantes que a quien resulte triunfante en la competencia, le adjudicará un premio, previa apreciación de méritos por parte de un jurado designado al efecto. La primera regla que contiene el art. 1807 es referida a los plazos. Concretamente, se establece como requisito para la validez del concurso que en su anuncio se establezcan dos plazos: uno, el de presentación de los interesados; y dos, el de realización de los trabajos previstos. En segundo lugar, se estipula una regla relacionada con los jurados. Si el anuncio contiene la designación de sus miembros, la decisión de estos obliga a los interesados, pero si no fuera así, se establece que el promitente será quien realice la adjudicación, sin referir a si la decisión en tal caso es o no vinculante. La norma dispone que el promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada, salvo que esta hubiera estado prevista en las bases del concurso. Finalmente, el Código aclara, en el art. 1808, que la promesa (…) puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.102
20.6.4 Garantías unilaterales
Las garantías unilaterales no tenían recepción normativa específica en los códigos Civil ni Comercial, sino que surgieron de la práctica comercial, y los Proyectos de modificación desde 1987 ya preveían su incorporación. Boretto (2012) destacó que la práctica ha demostrado la conveniencia de separar la garantía de la obligación principal garantizada, creándose un título abstracto, desvinculado del contrato base. El nuevo Código las estipula en el art. 1810, y establece tres cuestiones: brinda una noción de la figura, luego aclara cuáles son las acciones derivadas del pago, y finalmente, prevé el caso de su utilización fraudulenta o abusiva. Trigo Represas y López Mesa (2004), con cita de Grosso, señalaron que estas garantías se dan generalmente por compañías de seguro, habitualmente por medio de los seguros de caución, por lo que se trata más bien de un contrato de garantía que de uno de seguro, que son una forma de fianza por cuanto se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes del negocio, sólo para el supuesto de incumplimiento de aquella, por lo que se asume una deuda futura, que anticipadamente toma la entidad que cauciona, por el monto por el que se otorga la garantía, durante el plazo pactado, y sin ningún desembolso de capital de su parte, que sólo hará si debe efectivizar su garantía. Los autores también destacaron que era viable la incorporación de la figura en la declaración unilateral de voluntad. En definitiva, se trata de una obligación autónoma de garantía que tiende a eliminar riesgos para el acreedor, al habilitarle el cobro ante el mero requerimiento. Los sujetos que pueden emitir estas garantías están expresamente establecidos en el art. 1811: a. las personas públicas; b. las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c. en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas. 280
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Atento la relevancia y consecuencias de la garantía unilateral, el legislador consideró necesario limitar los sujetos habilitados a emitir estas declaraciones unilaterales de voluntad. De tal modo, sólo pueden ser garantes los sujetos que tengan solvencia económica como para asumir tal compromiso. Con respecto a la forma en que deben constar, el art. 1812 señala que debe ser por escrito en instrumento público o privado, es decir, de conformidad a las disposiciones del Código, arts. 289 y 313, siguientes y concordantes, que regulan la forma de los actos jurídicos. Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, la exigencia es menor, pues se los autoriza a obligarse mediante cualquier clase de instrumento particular, firmado o no, de conformidad con el art. 286 del Código. Por último, se prevé expresamente el carácter irrevocable de esta garantía unilateral, “a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable” Garantías unilaterales ARTICULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes. En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro. ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías: a) las personas públicas; b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas. ARTICULO 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado. Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular. ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía. ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.
21. Régimen general de la responsabilidad civil 281
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
21.1 Definición. Funciones de la responsabilidad civil: preventiva, resarcitoria y punitiva 21.1.1 Noción. Antecedentes. Método del Código Civil y Comercial En esta última unidad se estudian las nociones básicas de la responsabilidad civil o derecho de daños, pues si bien constituye una materia de la Carrera en sí misma, está íntimamente relacionada con las obligaciones. La responsabilidad civil es una de las fuentes –causa fuente– de las obligaciones, tal como ya lo determinamos en unidades anteriores. Durante la vigencia del Código de Vélez, la doctrina y jurisprudencia, sobre la base de su regulación, distinguía entre la responsabilidad contractual, que derivaba del incumplimiento de las reglas o estipulaciones de un contrato –acuerdo entre partes– y extracontractual, que derivaba del deber de responder por la violación del deber genérico de no dañar a otro. En la doctrina y en diversos congresos y simposios sobre el tema, se proponía la unificación de ambos tipos de responsabilidad, la que finalmente consagra el Código 2014. En este sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto se aclaró que: El texto proyectado confiere unicidad al régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual. Comparando con el Proyecto de 1998, se suprime la referencia al “deber de cumplir”, recogiendo las observaciones efectuadas acerca de que esa mención (deber de cumplir) excede el ámbito de la responsabilidad civil y es materia de las obligaciones en general. Además, por la misma razón, se suprime el inciso a) del artículo 1584. La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. Con la solución que proponemos, se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad médica). Moisset de Espanés (2004) enseña que, en sentido amplio, la responsabilidad es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. Pizarro y Vallespinos (1999) conceptualizan a la responsabilidad civil como “la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro” (p. 449). En cuanto al método, el Código regula la responsabilidad civil en el Libro Tercero: “Derecho personales”, Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1: “Responsabilidad Civil” (arts. 1708 a 1780).
21.1.2 Las funciones de la responsabilidad civil La responsabilidad civil ya no cumple sólo la función originaria de carácter resarcitorio, sino que con el correr del tiempo se advirtieron otras funciones que la complementan: la preventiva y la punitoria o sancionatoria. Zavala de González (2011) señaló que: La responsabilidad por daños puede ser resarcitoria o compensadora cuando se refiere a los causados, preventiva si se refiere a menoscabos evitables por completo o en su continuidad o agravación, o sancionadora toda vez que se impone como una pena privada por haber dañado. En orden lógico, en primer lugar, debe ubicarse la función preventiva, que ostenta rango constitucional, tal como ya advertimos, en el principio de “no dañar a otro” previsto en el art. 19 de nuestra Carta Magna. En este sentido, Zavala de González (2011) explicó que: “el objeto preventivo no entorpece ni neutraliza el sistema. Al contrario, complementa enriquece y se interrelaciona armónicamente con sus presupuestos y efectos” El Código recepta expresamente esta función del derecho de daños en la Sección 2, del Capítulo 1, Título V, arts. 1710 a 1713. 282
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En segundo lugar, una vez que el daño ya ha acaecido, cobra relevancia la función resarcitoria, que tiene por objeto la reparación del perjuicio injustamente causado, y consiste en el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado, tal como la conceptualizan Pizarro y Vallespinos (1999), ámbito en donde rige el principio de la reparación plena e integral. El Código prevé expresamente esta función en La Sección 3, del Capítulo 1, Título V, art. 1716 en adelante. La tercera función de la responsabilidad civil es la punitiva o sancionatoria, tal como explica Prevot (2009), tiene lugar ante determinadas situaciones lesivas, cuando la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico, lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio. Ej.: daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor les resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad u otras técnicas demasiado onerosas; o los inferidos por los medios de prensa, en los que el resarcimiento por la difamación periodística sea inferior a las ganancias por la venta de la noticia sensacionalista. Esta función deriva en una pena privada, expresamente prevista por la ley o la voluntad de las partes, que sanciona graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero a favor de la víctima, del Estado u otros terceros (Pizarro y Vallespinos, 1999). La función punitiva está expresamente consagrada en nuestro derecho en la Ley de Defensa del Consumidor, en el art. 52 bis. En el Código, si bien la Comisión Redactora la había previsto, luego al modificarse el texto originario se eliminó la regulación concreta de esta función del derecho de daños –inclusive su recepción en el art. 1708–, aunque se mantienen dos normas que hacen referencia a esta: 1714 y 1715, relativas a la punición excesiva y a las facultades del juez de dejar sin efecto total o parcialmente la medida en tal caso. En síntesis, las tres funciones de la responsabilidad civil son la preventiva, la resarcitoria y la punitiva.
21.2 Los presupuestos de la responsabilidad civil 21.2.1 Noción Vázquez Ferreyra (2012) explica que se ha tratado de encontrar los requisitos comunes para que tenga nacimiento la obligación de reparar o indemnizar un daño. En esto consisten los presupuestos; son los elementos necesarios en todo supuesto de responsabilidad civil. Y aclara que una vez delineadas sirven al jurista y al juez, pues alrededor de ellos se puede realizar un estudio sistemático de la responsabilidad civil. En consecuencia, existe consenso en nuestro país en que los presupuestos de la responsabilidad, sin los cuales esta no procede, son: 1. Daño, 2. Antijuridicidad, 3. Relación de causalidad y 4. Factores de atribución.
21.2.2 El daño
El primer presupuesto para que exista el eventual deber de reparar se trata del daño, que fundamenta el famoso principio: “sin daño no hay responsabilidad”. Nicolau (2009) señala que: “si quien reclama no acredita el daño padecido no es necesario continuar indagando los otros presupuestos, pues no habría responsabilidad civil” (p. 359), por lo que siempre el daño es el primer presupuesto a determinar. Vázquez Ferreyra (2012) explica que el daño “es la lesión a un interés, ya sea patrimonial o espiritual” (p. 1). 283
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Galdós (2012), al comentar el Anteproyecto, explica que se concibe al daño como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que recae sobre la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva que produce consecuencias resarcibles en el ámbito patrimonial o en el no patrimonial o en ambos simultánea o disyuntivamente (arts. 1737, 1738, 1739, 1741). Recepta el daño colectivo cuando media afectación a un derecho de incidencia colectiva que recae sobre un bien colectivo y diferencia entre el daño-lesión y sus consecuencias indemnizables. En definitiva, en el art. 1716 se contempla el deber general de no dañar a otro, y en los arts. 1737 a 1748 se regula el “daño resarcible”. ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código El art. 1737 define al daño en los siguientes términos: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. Daño resarcible ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder. ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
284
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva. ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
21.2.3 Antijuridicidad El concepto fue explicado por la doctrina de manera extensa, y así podemos decir que la ilicitud o antijuridicidad, tal como la conceptualizan Trigo Represas y López Mesa (2004) consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal. De tal modo, los autores citados explican que el comportamiento humano que contraría el ordenamiento jurídico configura el substratum del hecho ilícito, y constituye a la vez el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil. En materia contractual, el incumplimiento del deber asumido contractualmente es la conducta antijurídica. Es una acción contraria a derecho en sentido amplio y unitario: todo el ordenamiento jurídico. Pizarro y Vallespinos (1999) explican que “se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción con el derecho, por lo tanto, independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente” (p. 480). En definitiva, la ilegalidad debe ser determinada en el caso concreto, ante algún incumplimiento contractual o legal que haya ocasionado un daño. El Código prevé este requisito en el art. 1717, que establece: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”
21.2.4 Factor de atribución
Este requisito también es denominado “imputabilidad”, ya que hace referencia al modo de atribuir a una persona una conducta antijurídica, o la forma de imputarle el daño ilícito a ella. Zavala de González (1999) define que los factores de atribución son las razones que justifican que el daño que ha sufrido una persona sea reparado por alguien, es decir, sea trasladado económicamente a otro. Por su parte, Pizarro y Vallespinos (1999) conceptualizan el factor de atribución de la siguiente forma: “constituye el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito ‘strictu sensu’ a una determinada persona” (p. 575).
285
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos. subjetivos se basan en la culpa o dolo del sujeto a quien se le imputa responsabilidad, es decir, que existe una reprochabilidad hacia el sujeto dañador. En estos casos, la responsabilidad que se deriva es de carácter subjetiva. objetivo, es decir, cuando el reproche se fundamenta en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., que el legislador ha tenido en cuenta a fin de asignar responsabilidad a determinado sujeto. Entre los factores objetivos de atribución se pueden mencionar: el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad, la equidad. Desde este punto de vista, resulta útil relacionar el tema con la clasificación de las obligaciones según sean de medios o de resultado, tal como analizamos en unidades anteriores. En las obligaciones de medio el sujeto sólo se compromete a prestar su mayor diligencia, empeño y dedicación para alcanzar un resultado, pero sin asegurar la obtención de este, en consecuencia, el factor de atribución será siempre subjetivo, ya que será necesario analizar si el sujeto cumplió con su obligación o incurrió en culpa o dolo. Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el agente sí asegura un opus, un fin determinado, es decir, el objeto de la prestación es justamente la consecución de ese resultado, y en consecuencia, ante incumplimiento, el factor de atribución será objetivo, sin que interese si obró con culpa o dolo, ya que simplemente importa que no arribó al resultado prometido que era el interés del acreedor. El Código regula los factores de atribución de la responsabilidad en los arts. 1721, estableciendo que la regla es el subjetivo, basado en la culpa y el dolo, art. 1724; y en el 1722, en relación al objetivo. Luego, en diversas normas se refiere a estos en forma dispersa. ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
21.2.5 Relación de causalidad Para que una persona pueda ser tenida civilmente como responsable por un acto ilícito dañoso, es necesario que ese perjuicio pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa (Trigo Represas y López Mesa, 2004), lo que determina la existencia de la relación de causalidad entre el daño y el autor. Pizarro y Vallespinos (1999) señalan que la relación de causalidad vincula materialmente al incumplimiento con el daño, y que es una cuestión fáctica y objetiva, que enlaza un hecho antecedente (causa) y otro consecuente o resultado (efecto). Además, los autores citados indicaron que la relación de causalidad además de imputar la autoría del hecho dañoso, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906 del Código Civil). Tal como enseña Nicolau (2009), existen diversas teorías relativas a la relación de causalidad que buscan determinar la manera más justa posible de limitar hasta dónde responde la persona a quien se imputa la conducta dañosa, ya que de lo contrario, las consecuencias pueden ser infinitas.
286
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El Código, en el art. 1726, recepta la teoría denominada “teoría de la causa adecuada”: “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles” Esta teoría indica que al analizar la relación de causalidad, se realiza un juicio de probabilidad “ex post facto” y en abstracto, prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto, y computando únicamente aquello que sucede conforme el curso normal y ordinario de las cosas, tal como lo explican Pizarro y Vallespinos (1999), es decir, equivale a la determinación de la denominada “prognosis póstuma”. Por su parte, el art. 1736 regula la prueba de la relación de causalidad y afirma que corresponde “a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma”. Además, señala que la carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
PREGUNTAS DE EXAMEN De exámenes parciales 1. 2. 3.
4.
En principio corresponde al deudor salvo que por acuerdo de partes resultare lo contrario. En principio la elección en la obligaciones de genero corresponde al deudor, salvo pacto en contrario entre las partes Son obligaciones indivisibles o impropias?: cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto”, de conformidad al art. 824 del Código Civil. Entre quiénes se producen los efectos de las obligaciones? Entre Las partes: La obligación produce efectos directo sobre las partes titulares de la relación obligacional, estos son: deudor y acreedor, no existiendo propagación respecto a los terceros ajenos a la misma. Sucesores: Se los define como aquellos a quienes se les transmiten los derechos de otros. Estos pueden ser: ü Universales: cuando se transmite todo el patrimonio o una parte alícuota; La sucesión universal es sólo mortis causa, ü o singulares, cuando se transmite un objeto particular. La sucesión singular puede ser mortis causa o entre vivos y Terceros: Excepcionalmente, los efectos pueden extenderse a terceros: personas ajenas al vínculo obligacional. En general, se extiende a estos cuando sea válido el pago realizado por un tercero o cuando existe incorporación de terceros al contrato, regulado en los arts. 1027 a 1025 a 1030 del Código.
Cuál de los siguientes efectos NO se producen en la acción subrogatoria?
ESTOS SI Los efectos de la acción subrogatoria pueden distinguirse sobre la base de las distintas relaciones habidas entre los tres sujetos existentes (Pizarro y Vallespinos, 2014): Entre acreedor subrogante y su deudor subrogado: se produce una sustitución en los derechos, la gestión beneficia al deudor, pues los bienes ingresan a su patrimonio. El deudor puede recuperar el ejercicio de sus derechos en cualquier momento –cesa la inactividad– y puede disponer libremente de sus bienes. Efectos entre subrogante y el tercero: la acción subrogatoria no cambia la obligación existente entre el subrogado y el tercero. La demanda debe ser por el monto que este le debe al subrogado, ni más ni menos. El tercero demandado tiene derecho a oponer todas las defensas que le correspondían contra el 287
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21
subrogado. El acreedor no puede disponer del crédito, sólo embargarlo para evitar que otros acreedores de su deudor cobren antes que él. Efectos entre el subrogado y el tercero: no cambia para nada la relación entre ellos. Con la citación del deudor queda alcanzado por los efectos de la sentencia y el pago del crédito tendrá efecto extintivo. Entre el acreedor subrogante y los demás acreedores del deudor subrogado: quien ejerce la acción subrogatoria no obtiene ningún privilegio respecto del crédito que intenta cobrar del deudor. La acción beneficia a todos los acreedores, por ello se recomienda al subrogante embargar el crédito.
5.
Hablando de las sanciones conminatorias o astreintes, si decimos que su precedencia y cuantía esta librada a la acción del carácter Revisables: porque dependen de la conducta del sujeto pasivo, el juez puede disminuirlas o dejarlas sin efecto mientras no estén firmes si el deudor cumple o justifica su imposibilidad de no hacerlo 6. El carácter de Discrecionales que poseen las sanciones cnminatorias o astreites, significa que el juez puede o no aplicarlas y es libre de fijar su cuantía. 7. Uno de los siguientes caracteres NO corresponde a las obligaciones de género. Estos SI SON: Las cosas mejoran, se pierden o deterioran para su dueño Antes de la tradición el acreedor no adquiere ningún derecho real Los frutos son cosas muebles, entonces su posesión vale por título En transmisión de derechos, rige el principio del “nemo plus iuris”, es decir: “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que goza” Para que exista indemnización es imprescindible que se den los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad El género nunca perece. En las obligaciones de género, efectuada la elección, opera la concentración, y la obligación se rige por las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas 8. El origen de los privilegios es Como consecuencia del principio que “el patrimonio es la garantía común de los acreedores” (art. 242 y 743), y ante la circunstancia de que este no alcance para cubrir todas las deudas que mantiene con diversos acreedores, surge la teoría de los privilegios, dentro de la tutela conservatoria del crédito, como una excepción a la regla de la par conditio creditorum –principio de igualdad entre todos los acreedores–, pues otorga preferencia a algunos créditos sobre otros. 9. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. 10. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. 11. en una obligación de género La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita. 12. En relación al Pago, el beneficio de competencia debe concederse: El beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna” 13. Cuál de las siguientes es una medida de integración del patrimonio del deudor incluyen las acciones: subrogatoria y de simulación 14. Derecho del retenedor es: la facultad conferida al acreedor para rehusar la entrega de la cosa que tiene en su poder en virtud de un crédito nacido por esa misma cosa, a los fines de garantizarse el cobro del mismo” 288
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 15. La acción subrogatoria, indirecta u oblicua es un derecho que la ley le concede al acreedor, cuyo deudor por negligencia o inactividad no ejercita derechos que le son propios, con lo que desmejora su patrimonio, para exigirlos judicialmente en su nombre. 16. En la acción subrogatoria el acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por esta vía, sino que si así lo pretende debe luego embargarlos 17. Siempre corren para el futuro desde el día en que se disponen, a que carácter de las astreintes hacemos alusión? No retroactivas 18. Las medidas de tutela Preventiva del crédito se clasifican en general en :Medidas cautelares / Medidas precautorias / Medidas de garantía /Medidas de integración / Medidas autosatisfactivas 19. Las medidas de tutela Preventiva del crédito son todas aquellas facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el momento del cumplimiento, pueda satisfacerse el interés del acreedor, cual es el cumplimiento de la obligación 20. En materia de astreintes, cuando decimos que “aumentan día a día mientras se mantenga el incumplimiento”, nos referimos a que el carácter propio de las mismas : Progresivas 21. El código civil y comercial de la nación respecto al retenedor “Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. (…)” 22. De acuerdo al tiempo en que pueden producirse los efectos de la obligación estas pueden ser de cumplimiento de ejecución inmediata o diferida – Instantánea o duración 23. Cuál de las siguientes es una medida de integración del patrimonio del deudor La acción subrogatoria, indirecta u oblicua es un derecho que la ley le concede al acreedor, cuyo deudor por negligencia o inactividad no ejercita derechos que le son propios, con lo que desmejora su patrimonio, para exigirlos judicialmente en su nombre. 24. Cuál de los siguientes es un derecho del retenedor 1. “Ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida”. En estas últimas, se incluyen las acciones posesorias para recuperar la tenencia y repeler cualquier pretensión de entrega del deudor o de terceros. / 2. “Percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo”. Es una consecuencia del deber de conservación de la cosa, y un derecho a recuperar los gastos que le ocasiona la tenencia. / 3. “Percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital” 25. Se trata de una opción que tiene el acreedor cuando la cosa produce frutos. “Percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital” Se trata de una opción que tiene el acreedor cuando la cosa produce frutos. 26. La función judicial del plazo procede en caso de 27. Facultades judiciales “La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes”, tal como expresamente lo regula el art. 2572. En este sentido, Bitar (2014) destaca que en las hipótesis en que estén en juego intereses privados, la caducidad no podrá ser declarada de oficio sino a pedido de parte interesada, no correspondiendo al juez suplirla oficiosamente. Por el contrario, en los casos de caducidad dispuesta por ley y no disponible por las partes, por estar de por medio el orden público, el juez sí debe declararla de oficio.del plazo 289
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 28. El carácter legal del derecho de retención implica una facultad del acreedor que tiene una función de compulsión al deudor para que pague. “Es la facultad conferida al acreedor para rehusar la entrega de la cosa que tiene en su poder en virtud de un crédito nacido por esa misma cosa, a los fines de garantizarse el cobro del mismo”, Es una medida de compulsión. Medio de garantía: para el acreedor que puede retener la cosa hasta que se le pague lo que se le debe por ella. Medio de compulsión y constreñimiento indirecto para que el deudor cumpla, pues hasta que no lo haga no tendrá la cosa. 29. Los derechos personales presentan los siguientes caracteres De creación legal exclusiva, Excepcionales, Restrictivos, Inseparabilidad del crédito, Objetividad, Accesoriedad, indivisibilidad, Transmisibilidad 30. Si hablamos de una obligación que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial nos referimos Obligaciones divisibles 31. La situación de deudor moroso este tiene derecho a consignar, pero deberá cumplir con el principio de integridad, y en consecuencia, debe también incluir los accesorios devengados hasta el día de la consignación (intereses, cláusula penal) 32. Es el contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Estamos haciendo referencia a La transacción. Es un modo extintivo de las obligaciones 33. Cuál de las siguientes opciones constituye uno de los tres requisitos que se derivan de la asunción de deuda? Acuerdo entre el tercero y el acreedor, Expresa liberación del deudor por el acreedor, en un contrato que no sea por adhesión, Ausencia de “animus novandi” 34. Según Pizarro y Vallespinos la consignación es un procedimiento de realización forzosa de la prestación, y actúa como un subrogado del pago, Es opcional o facultativo para el deudor, que no está obligado a hacerlo, es una alternativa que le brinda el ordenamiento para facilitar su liberación.- Es excepcional: lo normal es el pago directo al acreedor o su representante, sólo es viable cuando este no lo habilita. El deudor debe alegarlo y probarlo. Puede ser un procedimiento judicial contencioso o extrajudicial ante un escribano de registro 35. El anteproyecto de del código civil y comercial de la nación del año 2012 establecía que la responsabilidad civil tenía: El texto proyectado confiere unicidad al régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual. Comparando con el Proyecto de 1998, se suprime la referencia al “deber de cumplir”, recogiendo las observaciones efectuadas acerca de que esa mención (deber de cumplir) excede el ámbito de la responsabilidad civil y es materia de las obligaciones en general. Además, por la misma razón, se suprime el inciso a) del artículo 1584. La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. Con la solución que proponemos, se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad médica). 36. Moisset de Espanés (2004) enseña que, en sentido amplio, la responsabilidad es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. 37. Pizarro y Vallespinos (1999) conceptualizan a la responsabilidad civil como “la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro” (p. 449). 38. En cuanto al método, el Código regula la responsabilidad civil en el Libro Tercero: “Derecho personales”, Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1: “Responsabilidad Civil” (arts. 1708 a 1780). 39. La doctrina entiende que “la situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor” se denomina Mora del deudor 290
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 40. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. 41. NO constituye una novación por cambio de causa la conversión A) en préstamo de una suma de dinero recibida por el mandatario sujeta a rendición de cuentas. B) del precio de la locación de servicios adeudado en depósito por cuenta del acreedor. C) en préstamo de la suma de dinero debida a consecuencia de la indemnización de un hecho ilícito. D) de un préstamo en depósito o viceversa. E) de una obligación civil en obligación comercial 42. Cuáles de estas modificaciones no importan una novación La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. 43. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla 44. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. 45. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. 46. No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. 47. Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción 48. COMPENSACIÓN: Teniendo en cuenta la responsabilidad civil por daños, podemos afirmar que los factores de atribución pueden ser tienen lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables 49. Extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables, ESTO SE REFIERE A: Compensación 50. Los factores de atribución pueden clasificarse en subjetivos se basan en la culpa o dolo del sujeto a quien se le imputa responsabilidad, es decir, que existe una reprochabilidad hacia el sujeto dañador. En estos casos, la responsabilidad que se deriva es de carácter subjetiva. Y objetivo, es decir, cuando el reproche se fundamenta en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., que el legislador ha tenido en cuenta a fin de asignar responsabilidad a determinado sujeto. Entre los factores objetivos de atribución se pueden mencionar: el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad, la equidad. 51. Es aquel que transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor, así se denomina al pago por subrogación 52. El pago por consignación en el caso de una obligación sujeta a plazo indeterminado tácito según nuestro ordenamiento jurídico, 53. La acumulación de deuda implica 54. A que se denomina imposibilidad de cumplimiento Imposibilidad de cumplimiento: ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. 291
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 55. Quien sin ser deudor de negocios ni mandatario realiza un gasto en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad aunque después que ésta llegue a cesar. Estamos haciendo referencia al supuesto de El empleo útil 56. La prescripción que implica que se adquieren un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el transcurso del tiempo que fija la ley es la prescripción adquisitiva 57. Los caracteres generales de la consignación son 58. “Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro…”
PREGUNTAS DE EXAMEN DE TODA LA MATERIA Y CONCEPTOS PARA MEMORIZAR : RELACIÓN JURIDICA – OBLIGACIÓN JURÍDICA – DEBERES JURÍDICOS 1. Los deberes jurídicos se clasifican en: a. Generales b. Particulares c. Obligaciones: 2. El Código Civil de Vélez Sarsfield no brindaba una conceptualización de obligación, por lo que hasta el 2014, la noción fue doctrinaria 3. Artículo 724 CCC: “Definición: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación, destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés 4. Los derechos reales y los derechos personales se diferencian: Porque los primeros son absolutos y los segundos son relativos. 5. Qué es una relación jurídica “es la relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho, son considerados dignos de protección y regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley” (conf. Pizarro y Vallespinos) 6. la obligación es una relación intersubjetiva, jurídica, de contenido patrimonial, y que implica la determinación de derechos personales 7. Una atenuación al vínculo jurídico es: El impedimento de ejecutar con violencia sobre la persona del deudor 8. Respecto del concepto de obligación podemos afirmar que: Posee un sujeto activo dotado jurídicamente del poder para exigir el cumplimiento de una prestación 9. Las obligaciones presentan los siguientes caracteres Bipolaridad, temporalidad, atipicidad, abstracción, autonomía 10. Las obligaciones producen efecto entre las partes (acreedor y deudor) ya sea parte material o sustancial y respecto de los sucesores… Mortis causa: a titulo universal o singular, Inter vivos: a titulo singular 11. ¿Con relación a quiénes producen efectos las obligaciones? Para la parte material de una obligación, que es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor y deudor 292
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 12. ¿En qué categoría se encuadra el deber de no dañar a los demás? Deber jurídico general 13. ¿En qué categoría se encuadra el deber de obediencia que tienen los hijos respecto de sus padres cuando se encuentran sometidos a la Patria Potestad? Deber jurídico particular 14. Los elementos esenciales de la obligación son: Sujeto, objeto, causa fuente y vínculo jurídico. 15. El término “obligación” no se debe utilizar como: Sinónimo de deber jurídico general -Modo de designar sólo un aspecto de la obligación -Expresión equivalente al instrumento que prueba la existencia de una obligación 16. Importancia del derecho de las obligaciones Es un instrumento vital para la consecución de fines individuales – alimentación, vestimenta, negocios– y sociales –satisface las necesidades del hombre–, pues posibilita que las personas puedan realizar actividades de cooperación social, aptas para satisfacer sus intereses. Es una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y comercialización de bienes y servicios. Es un vehículo de transmisión de los derechos reales, por ejemplo, en el boleto de compraventa las partes se obligan a un hacer: la escritura traslativa de dominio del inmueble. 17. La naturaleza jurídica de la obligación se define por “la estructura institucional de la obligación”, la que se integra por la deuda y la responsabilidad, aspectos unidos, como dos etapas de un único y mismo fenómeno: “se debe y por eso se es responsable, se es responsable porque se debe”. En definitiva, sostienen que el derecho subjetivo del acreedor es un “poder institucionalizado” para satisfacer sus intereses (Pizarro y Vallespinos, 2014). 18. Se establece un plazo de prescripción liberatoria para las obligaciones de diez años, como consecuencia del carácter de: temporalidad 19. Como consecuencia del carácter de temporalidad, cuál es el plazo de la prescripción de las obligaciones? 10 años 20. ¿Cuál de los siguientes caracteres de las obligaciones nos permite afirmar que la causa fuente de la obligación se independiza una vez que ella ha sido gestada? Autonomía 21. Los derechos reales son los que establecen una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta, sin intervención de otra persona (Pizarro y Vallespinos, 2014). 22. El artículo 1882 del Código Civil y Comercial conceptualiza a los derechos reales como: “(…) el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”. 23. conexiones entre derecho real y obligaciones: La obligación es el medio a través del cual operaran las mutaciones en los derechos reales - La relación real puede ser accesoria de una obligación. Ej.: prenda o hipoteca. Las lesiones al derecho real hacen nacer una obligación En los títulos valores (pagarés, por ejemplo), el derecho personal (obligación) queda subsumido en el instrumento que le da forma, que es una cosa (por su carácter representativo 293
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 24. Los derechos intelectuales se encuentran regulados en la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, y para cierta doctrina se tratan de una tercera categoría que se suma a la de los derechos reales y personales. 25. LLambías definió a los derechos intelectuales como “los que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio” 26. Los derechos intelectuales se refieren a bienes inmateriales, son temporales porque tienen vigencia duran la vida del autor y 70 años después de su muerte para sus herederos. 27. Los derechos intelectuales son absolutos y requieren de un régimen de publicidad 28. Los deberes del derecho de familia son: PARTICULARES (ALCANZAN A DETERMINADOS SUJETOS), SON PERSONALES E INTRANFERIBLE Y ANTE EL INCUMPLIMIENTO HAY SANCIONES RETRIBUTIVAS COMO POR EJ. LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD 29. Relaciones jurídicas intermedias Son relaciones jurídicas que conectan un derecho real con uno personal, que existen en razón o con motivo de una cosa, y que gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentre en relación de propiedad o posesión de esa cosa. (Moisset de Espanés, 2004, p. 36). 30. Las obligaciones propter rem son relaciones jurídicas intermedias y conectan un derecho real con un derecho personal 31. Caracteres de las obligaciones propter rem: ambulatoriedad y abandono de la cosa 32. En la obligación propter rem Abandono: es la facultad del deudor de liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, al enajenarla, transmitir la posesión o destruirla. Esta facultad no vale para todos los supuestos de obligaciones propter rem, pues es de carácter excepcional y sólo es admisible cuando esté expresamente prevista por ley (Ejemplo: el art. 2028 del CCC la admite, y por el contrario, se prohíbe en propiedad horizontal, art. 2049 del CCC). Ante la duda, no se permite. 33. La obligación de Juan López, propietario de un departamento en el Consorcio Las Flores II, de pagar expensas es: una obligación propter rem 34. En la obligación propter rem el deudor responde: Con todo su patrimonio, pero puede liberarse facultativamente haciendo abandono de la cosa únicamente cuando medie previsión normativa expresa en tal sentido que así lo autorice. 35. La obligación propter rem: presenta como caracteres fundamentales los de ambulatoriedad y, en los casos expresamente autorizados por la ley, el de permitir al deudor liberarse de la deuda, haciendo abandono de la cosa a favor del acreedor 36. Es característica de las denominadas obligaciones "propter rem": Su ambulatoriedad 37. Son ejemplos o supuestos de las obligaciones propter rem: 294
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo, artículos 2014 y 2032 del CCC, Contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común, art. 2027 del CCC La de los copropietarios en el derecho real de propiedad horizontal de contribuir al pago de las expensas comunes, arts. 2048 a 2050 del CCC 38. Cual No es una Obligación Propter Rem? LA DEL DUEÑO CON EL GUARDIÁN. 39. La Ambulatoriedad de las obligaciones Propter Rem implica: QUE LA OBLIGACIÓN SIGUE A LA COSA Y NO A LA PERSONA 40. La Codificación de nuestro sistema jurídico tuvo lugar sobre la base de dos grandes ordenamientos: el Código Civil (1869) y el Código de Comercio (1859 41. el Código Civil y Comercial en 2014, se sancionó mediante Ley 26.994, que derogó los dos códigos anteriores, reemplazándolos con 2.671 artículos 42. El Código Civil y Comercial de 2014 innovó con respecto al Código Civil de Vélez Sársfield, pues incorporó un “Título Preliminar”, que antecede a los diversos Libros y Capítulos, y que dispone las bases del derecho privado: reglas, principios generales y valores, que servirán para interpretar la totalidad de las normas del código. 43. Según Pizarro y Vallespinos, el objeto de la obligación: se compone de la conducta del deudor y el interés del acreedor 44. Características del objeto, con respecto a la patrimonialidad: dado por el ámbito social y jurídico. 45. Caracteres del objeto: posible, licito, determinado, patrimonial, utilidad. 46. Qué es el elemento objeto Está dado por una conducta, por una actividad que debe realizar el deudor en interés del acreedor, la cual debe ser patrimonialmente valorable. 47. Los elementos esenciales de la obligación son: Sujeto, objeto, causa fuente, vinculo jurídico 48. Para que se afecte el objeto de la obligación, impidiendo que esta nazca, la imposibilidad de la prestación debe ser: Originaria, absoluta y objetiva 49. Respecto de la causa podemos afirmar que Todo acto jurídico tiene causa fuente. La obligación es válida, aunque la causa expresada en su título sea simulada si se funda en otra verdadera 50. Conforme a la doctrina neocausalista subjetivista, la causa fin está dada Por los móviles subjetivos de las partes, siempre que sean determinantes para el acto, estén debidamente exteriorizados, y en el caso de los negocios bilaterales sean aceptados por la otra parte 51. Conforme a la posición dualista o sincrética de la causa fin está dada: Por el fin abstracto, objetivo e invariable que la ley prevé abstractamente para cada categoría negocial y además por los móviles subjetivos de las partes, 295
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 siempre que sean determinantes para el acto, estén debidamente exteriorizados y en caso de los negocios bilaterales sean aceptados por la otra parte 52. Son requisitos del objeto de la obligación: Posibilidad, licitud, determinación, patrimonialidad y utilidad (interés). 53. Lea la siguiente obligación: "El vendedor vende al comprador un conjunto de aberturas de aluminio, línea EKONAL A 45 FULL DE ALUAR, perfilaría curva con tratamiento de pintura epoxi color negro, cristal flota de 5 mm y mosquiteros correspondientes según detalle adjunto y que le entrega en este acto". Esta obligación se clasifica en: civil, de dar cosas ciertas, de sujeto simple, nominada, de ejecución inmediata, pura y simple
DERECHO DE CONSUMO 54. Para la ley de Defensa del consumidor, habrá consumidor si: media la adquisición de un bien o servicio por una persona física o jurídica de cualquier otra persona física o jurídica, quien lo adquiere como destinatario final 55. El derecho de consumo es de carácter interdisciplinario, con principios propios, con jerarquía constitucional (art. 42 C.N) y de orden público (art. 65 Ley 24.240) 56. El derecho de consumo es una disciplina nueva, dinámica y flexible, orientada a coordinar los distintos institutos jurídicos y que tiende a asegurar una protección eficaz de los derechos de los consumidores 57. El derecho del consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y servicios 58. Los Caracteres del derecho de consumo son: Interdisciplinario Autónomo Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos Flexible, dinámico y mutable No es objetivo: marcada tendencia a favor de la protección del consumidor y usuario. Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte. 59. El derecho del consumo se caracteriza por ser: Interdisciplinario, autónomo, dinámico y flexible, tiende a proteger derechos individuales y supraindividuales, colectivos y difusos 60. No se encuentra dentro de los caracteres del derecho del consumo que el mismo sea: Estático. porque es dinámico 61. ¿En cuál de los siguientes casos se puede apelar a la protección de la ley de defensa del consumidor? El productor que adquiere café para sus empleados 62. Conforme a las disposiciones de la ley 24.240, consumidor es: La persona física o jurídica que adquiere bienes o servicios a un proveedor profesional para un uso privado, familiar o doméstico, en su caso, sin integrar lo adquirido al proceso productivo. 63. Para la ley de Defensa del consumidor, habrá consumidor si: media la adquisición de un bien o servicio por una persona física o jurídica de cualquier otra persona física o jurídica, quien lo adquiere como destinatario final.64. En un supermercado los productos azúcar blanca Eki, Mermelada Eki, y packs de 6 latas de cerveza "Quilmes", tenían los precios puestos en las góndolas listos para la venta, sin embargo, al pasar por caja se verificó diferencias entre el precio exhibido y el efectivamente cobrado. ¿Cuál de los principios del Derecho del consumo resulta aplicable? El de veracidad 65. En autos "Roncelli, Eduardo c. Aguas Danone de Argentina S.A.", la causa se inició para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el adquirente de un sifón de plástico de agua gasificada con aplique disparador 296
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 en el mango, cuyos componentes que sirven para accionarlo explotaron en ocasión de acomodarlo en un cajón de la cocina, disparándose como esquirlas que se incrustaron en el rostro del consumidor, destruyéndole los anteojos que usaba. ¿Cuál de los principios del Derecho del consumo resulta aplicable?En autos "Roncelli, Eduardo c. Aguas Danone de Argentina S.A.", la causa se inició para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el adquirente de un sifón de plástico de agua gasificada con aplique disparador en el mango, cuyos componentes que sirven para accionarlo explotaron en ocasión de acomodarlo en un cajón de la cocina, disparándose como esquirlas que se incrustaron en el rostro del consumidor, destruyéndole los anteojos que usaba. ¿Cuál de los principios del Derecho del consumo resulta aplicable? El de seguridad 66. Existen diversas normas que se ocupan del derecho del consumidor en Argentina. De conformidad con la jerarquía de estas, se establece el siguiente orden: Constitución Nacional, art. 42, y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y modificatorias. Normas provinciales y municipales sobre la temática. 67. La ley 24.240 de Defensa del consumidor excluye de su ámbito de aplicación: los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultado para ella, salvo en cuestiones atinentes a la publicidad que se haga del ofrecimiento de los mismos, las cuales quedan al margen de la ley 24.240 68. Lea el siguiente caso: " En una góndola del supermercado se exhibía para la venta al público "Yerba Rosamonte por 500 gr" envasada en un frasco de vidrio con la leyenda en su etiqueta "con el frasco de regalo" a un precio de $ 2.46. A su vez también estaba exhibido en góndola y ofrecido a la venta el producto "Yerba Rosamonte por 500 gr" en envase de papel a un precio de $1.74".Podemos afirmar que se transgredió respecto del consumidor el derecho a: una información adecuada y veraz 69. En autos "Roncelli, Eduardo c. Aguas Danone de Argentina S.A.", la causa se inició para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el adquirente de un sifón de plástico de agua gasificada con aplique disparador en el mango, cuyos componentes que sirven para accionarlo explotaron en ocasión de acomodarlo en un cajón de la cocina, disparándose como esquirlas que se incrustaron en el rostro del consumidor, destruyéndole los anteojos que usaba. ¿Cuál de los principios del Derecho del consumo resulta aplicable? El de seguridad 70. En el supermercado hay un paquete de yerba Rosamonte de 500 grm con un frasco de vidrio y dice “frasco de regalo” en $2,75 y un paquete de yerba Rosamonte de 500 grm en $1, 76, qué derecho del consumidor se encuentra afectado: De información veraz y adecuada 71. Ley 24.240 del derecho del consumidor deja al margen a tales sujetos: A profesionales liberales...salvo su publicidad 72. La ley 24.240. cuándo se refiere a sujetos persona jurídica y física, con destino final y a título oneroso 73. Caracteres del derecho de consumo: Interdisciplinario Autónomo Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos Flexible, dinámico y mutable No es objetivo: marcada tendencia a favor de la protección del consumidor y usuario. Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte 74. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. 297
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 75. “consumidor directo”, es el contratante que por sí mismo adquiere y utiliza el bien o servicio. 76. “consumidor indirecto, conexo o equiparado”, a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido por el consumidor directo. Ejemplo: familiares que consumen alimentos adquiridos por quien los compró en el supermercado. 77. PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. 78. Principios fundamentales del derecho del consumo: Equilibrio, Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor, Orden público, Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, Prevención, Veracidad, Confianza en la apariencia desplegada 79. La expansión de la legitimación activa en la relación de consumo, que incluye no solo al afectado sino al defensor del pueblo y a las asociaciones de consumidores coadyuva favorablemente para la concreción del principio de Favor consommatoris 80. Las sanciones emergentes de la LDC prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas 81. Derechos fundamentales LDC: importan deberes irrenunciables del Estado moderno, derivados del art. 42 CN, e incluyen: Acceso al consumo y a la libertad de elección. Educación para el consumo. 82. Derechos sustanciales: son reconocidos por normas de fondo, sustantivas, que hacen a los principales aspectos de la relación de consumo, previstos en CN, LDC y CCC: A la protección de la salud, a la seguridad y a la prevención y reparación de daños. A la información adecuada y veraz. A la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores. Al trato digno y equitativo. 83. Derechos instrumentales: representan las vías para ejercer los derechos sustanciales, orientados a hacerlos efectivos. Consagrados en la CN, LDC y el CCC. Los más importantes son: A la organización A participar A ser representado A acceder a la jurisdicción 84. Queda/n excluido/s de la relación de consumo: La adquisición de bienes o servicios para integrarlos al proceso de producción o comercialización. 85. En relación al Pago, el beneficio de competencia debe concederse: El beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna”
86. Cuál de las siguientes es una medida de integración del patrimonio del deudor incluyen las acciones: subrogatoria y de simulación
87. Las medidas de tutela Preventiva del crédito se clasifican en general en :Medidas cautelares / Medidas precautorias / Medidas de garantía /Medidas de integración / Medidas autosatisfactivas
298
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 88. Las medidas de tutela Preventiva del crédito son todas aquellas facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el momento del cumplimiento, pueda satisfacerse el interés del acreedor, cual es el cumplimiento de la obligación
89. El beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna”
90. Se trata de una opción que tiene el acreedor cuando la cosa produce frutos. “Percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital” Se trata de una opción que tiene el acreedor cuando la cosa produce frutos.
91. La función judicial del plazo procede en caso de 92. La situación de deudor moroso este tiene derecho a consignar, pero deberá cumplir con el principio de integridad, y en consecuencia, debe también incluir los accesorios devengados hasta el día de la consignación (intereses, cláusula penal)
93. Es el contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Estamos haciendo referencia a La transacción. Es un modo extintivo de las obligaciones
94. Cuál de las siguientes opciones constituye uno de los tres requisitos que se derivan de la asunción de deuda? Acuerdo entre el tercero y el acreedor, Expresa liberación del deudor por el acreedor, en un contrato que no sea por adhesión, Ausencia de “animus novandi”
95. A favor de quien opera la Prescripción ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.
96. La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajena La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual, si el deudor voluntariamente la paga, no puede reclamar la devolución de lo entregado, alegando que se trata de un pago sin causa. La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. 97. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la prescripción puede ser de dos tipos: Adquisitiva: es el modo por el cual se adquiere un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el transcurso de tiempo que fija la ley. Ej.: para inmuebles por el plazo de 10 años si se tiene justo título y buena fe (arts. 1897 y 1898). Es la llamada “usucapión”. Liberatoria: es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular. Es extintiva del derecho.
98. el Código establece que toda acción prescribe como regla en el plazo de 5 años, “excepto esté previsto uno diferente en la legislación local”.
299
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 99. “La prescripción liberatoria opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario” Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie
100.
Según Pizarro y Vallespinos la consignación es un procedimiento de realización forzosa de la prestación, y actúa como un subrogado del pago, Es opcional o facultativo para el deudor, que no está obligado a hacerlo, es una alternativa que le brinda el ordenamiento para facilitar su liberación.- Es excepcional: lo normal es el pago directo al acreedor o su representante, sólo es viable cuando este no lo habilita. El deudor debe alegarlo y probarlo. Puede ser un procedimiento judicial contencioso o extrajudicial ante un escribano de registro
101.
Moisset de Espanés (2004) enseña que, en sentido amplio, la responsabilidad es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera.
102.
las tres funciones de la responsabilidad civil son la preventiva, la resarcitoria y la punitiva
103.
Pizarro y Vallespinos (1999) conceptualizan a la responsabilidad civil como “la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro” (p. 449).
104.
En cuanto al método, el Código regula la responsabilidad civil en el Libro Tercero: “Derecho personales”, Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1: “Responsabilidad Civil” (arts. 1708 a 1780).
105.
La doctrina entiende que “la situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor” se denomina Mora del deudor
NOVACIÓN 106.
No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
107.
NO constituye una novación por cambio de causa la conversión A) en préstamo de una suma de dinero recibida por el mandatario sujeta a rendición de cuentas. B) del precio de la locación de servicios adeudado en depósito por cuenta del acreedor. C) en préstamo de la suma de dinero debida a consecuencia de la indemnización de un hecho ilícito. D) de un préstamo en depósito o viceversa. E) de una obligación civil en obligación comercial
108.
Cuáles de estas modificaciones no importan una novación La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
109.
La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla
110.
La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.
111.
La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
300
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 112.
No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
113.
Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción
114.
COMPENSACIÓN: Teniendo en cuenta la responsabilidad civil por daños, podemos afirmar que los factores de atribución tienen lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables
115.
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
116.
Extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas
obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables, ESTO SE REFIERE A: Compensación
117.
Los factores de atribución pueden clasificarse en subjetivos se basan en la culpa o dolo del sujeto a quien se le imputa responsabilidad, es decir, que existe una reprochabilidad hacia el sujeto dañador. En estos casos, la responsabilidad que se deriva es de carácter subjetiva. Y objetivo, es decir, cuando el reproche se fundamenta en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., que el legislador ha tenido en cuenta a fin de asignar responsabilidad a determinado sujeto. Entre los factores objetivos de atribución se pueden mencionar: el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad, la equidad.
118.
Es aquel que transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor, así se denomina al pago
por subrogación 119.
El pago por consignación en el caso de una obligación sujeta a plazo indeterminado tácito según nuestro ordenamiento jurídico, la mora
120.
La acumulación de deuda implica
121.
A que se denomina imposibilidad de cumplimiento: ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. 122. Quien sin ser deudor de negocios ni mandatario realiza un gasto en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad aunque después que ésta llegue a cesar. Estamos haciendo referencia al supuesto de El empleo útil
301
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 123.
La prescripción que implica que se adquieren un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el transcurso del tiempo que fija la ley es la prescripción adquisitiva
124.
Consignación judicial Es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo. (Negri, 2014
125.
Los efectos de la consignación judicial es la extinción de la deuda, la que se tiene por producida, según el art. 907: con efecto retroactivo al día en que se notifica la demanda: si la consignación no fue impugnada por el acreedor o es declarada válida por el juez por reunir los requisitos del pago; desde la fecha de la notificación de la sentencia que la admite: si la consignación es defectuosa –no cumple con los requisitos del pago–, pero luego el deudor subsana los vicios
126.
El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
127.
Con respecto a consignación, Borda explica que: si el acreedor no quiere recibir el pago que el deudor quiere hacer, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse: la consignación de lo que se debe
128.
Los caracteres generales de la consignación son Es un procedimiento de realización forzosa de la prestación, y actúa como un subrogado del pago Es opcional o facultativo para el deudor, que no está obligado a hacerlo, es una alternativa que le brinda el ordenamiento para facilitar su liberación Es excepcional: lo normal es el pago directo al acreedor o su representante, sólo es viable cuando este no lo habilita. El deudor debe alegarlo y probarlo. 129. El embargo es una medida cautelar que debe solicitarse judicialmente y otorga a quien la consiga una preferencia para cobrarse su crédito con garantía sobre el bien –o suma de dinero– embargado.
130. Señale en cuál de estos casos, la obligación accesoria determina la suerte de la principal. Obligación con cargo imposible, ilícito o inmoral. 131. El hecho condicionante debe reunir estos requisitos: Acontecimiento futuro, incierto, posible, lícito y no puramente potestativo del deudor 132. Lea la siguiente obligación: 'El vendedor vende al comprador un conjunto de aberturas de aluminio, línea EKONAL A 45 FULL DE ALUAR, perfilaría curva con tratamiento de pintura epoxi color negro, cristal flota de 5 mm y mosquiteros correspondientes según detalle adjunto y que le entrega en este acto'. Esta obligación se clasifica en: civil, de dar cosas ciertas, de sujeto simple, nominada, de ejecución inmediata, pura y simple.133. Atendiendo a la autosuficiencia del vínculo jurídico, las obligaciones se clasifican en: principales y accesorias 134. Atendiendo a la índole del interés comprometido, las obligaciones se clasifican en de medios y de resultado 135. La obligación del vendedor de entregar el automóvil al comprador en el plazo de 15 días a partir del momento en el que se celebró el contrato es de ejecución: diferida 136. Obligación de ejecución diferida es: Toda obligación que debe ejecutarse a partir de un cierto tiempo contado a partir del momento de gestación del crédito 302
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 137. En estos casos, la obligación accesoria determina la suerte de la principal. Fianzas o hipotecas constituidas por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones nulas en razón de la incapacidad de hecho del deudor 138. La condición presenta estos caracteres: Voluntaria, accidental, excepcional e incoercible. 139. El hecho condicionante debe reunir estos requisitos: Acontecimiento futuro, incierto, posible, lícito y no puramente potestativo del deudor.140. El/los efecto/s que produce el cumplimiento ficto es/son: "Si es suspensiva, se tiene por cumplida; si es resolutoria se tiene por fracasada." 141. El cargo simple presenta estos caracteres: Obligatorio, accesorio, accidental y no afecta, como regla, la eficacia ni la exigibilidad del derecho al cual accede 142. Indique cuál de estos supuestos NO provoca el cumplimiento ficto de la condición: Insolvencia del deudor. 143. Esteban y Marta contratan con una firma que se dedica a organizar eventos, para que el día 5 de enero de 2006 a las 22 horas le preste su servicio en la fiesta de casamiento. Se trata de un caso de plazo.. Esencial. 144. Luis, ingeniero químico, es contratado por una empresa que fabrica productos de alta tecnología para cumplir funciones que implicarán conocimiento de secretos industriales. En ese marco, acuerdan que cuando cese la relación contractual con la empresa, el profesional no podrá trabajar para otra empresa competidora, obligación que se justifica por razones obvias, ya que podría ser gravemente perjudicial para el empresario que una competidora pueda acceder a su secreto industrial. El contrato se cumple y se extingue la relación con el profesional. ¿Significa esto que Luis nunca más podrá trabajar para una empresa competidora de aquélla en la que trabajó?. Luis deberá pedir fijación judicial del plazo durante el cual no deberá trabajar para una empresa competidora. 145. Tratándose de obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño, el deudor tiene derecho a que le sean reembolsadas estas mejoras: Las mejoras necesarias y las útiles cuando estas últimas hayan sido realizadas de buena fe. 146. Juan Sosa realiza un mutuo con el Banco Santander Rio por la suma de 1500 y debe devolver 3000 en 24 cuotas en concepto de capital y de intereses.. compensatorios 147. Obligación alternativa es: La que tiene por objeto una entre varias prestaciones distintas e independientes entre sí, las unas de las otras en el título, de las cuales el deudor de ejecutar solamente alguna o algunas de ellas para liberarse. 148. obligación alternativa es aquella que tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, pero el deudor está obligado a cumplir una sola de ellas 149. Son obligaciones indivisibles irregulares o impropias: Las que sólo pueden ser satisfechas por entero a través de la actuación conjunta de todos los deudores, no pudiendo ser ejecutada la misma eficazmente por uno solo de los codeudores. 150. Cuando se trate de entregar varios cuerpos ciertos indivisibles si nada se ha previsto al respecto corresponde la aplicación del régimen de las obligaciones indivisibles, ya que la multiplicidad de objetos indivisibles debidos solo agrega un dato cuantitativo 151. Respecto de la solidaridad NO podemos afirmar que: En las obligaciones indivisibles la suspensión de la prescripción no propaga sus efectos; sí se produce dicho efecto en la solidaridad. 152. Acción recursoria es: La que el ordenamiento jurídico reconoce al codeudor que ha pagado la totalidad de una deuda solidaria o indivisible para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo. 153. La variedad de facultades que le permiten al acreedor ejercer una eficaz defensa de su crédito, tanto judiciales como extrajudiciales, por ejemplo: embargos, inhibiciones, se denomina tutela: conservatoria. 154. La capacidad exigida para recibir pagos es la capacidad para: administrar bienes. 303
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 155. Acción directa es: La que compete por derecho propio al acreedor para percibir en su exclusivo beneficio de un tercero lo que éste adeuda a su deudor hasta el importe de su propio crédito. 156. Medidas de integración patrimonial son: Las que se dirigen a mantener o recomponer la solvencia patrimonial del deudor. 157. Acción subrogatoria es: Aquella que la ley confiere a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar contra terceros los derechos que el deudor deja abandonados 158. En el derecho de retención el privilegio del retenedor sigue el siguiente régimen: En el código el retenedor tiene un privilegio especial, que prevalece sobre el privilegio del acreedor hipotecario, siempre que la retención sea anterior a la constitución de la hipoteca 159. Para que opere la subrogación real en materia de privilegios, es preciso que se den estos requisitos: " especial; que el bien que constituye su asiento salga del patrimonio del deudor; que en su reemplazo ingreso otro bien que lo sustituya; vinculación directa e indudable entre el bien que sale del patrimonio o se destruye y el que ingresa en su reemplazo." 160. El dolo: EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL ES EL PROPÓSITO DELIBERADO DE NO CUMPLIR, CON O SIN INTENCIÓN DE DAÑAR AL ACREEDOR 161. El dolo: delictual consiste en ejecutar un hecho ilícito a sabiendas y con intención de dañar a otro 162. La regla en la mora es: LA AUTOMÁTICA; Y POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y POR CONVENCIÓN DE PARTES LA INTERPELACIÓN 163. La mora del deudor no.. IMPIDE A ÉSTE INVOCAR LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN 164. La mora del acreedor o mora creditoris: SE PRODUCE CUANDO ÉSTE, INJUSTIFICADAMENTE, NO PRESTA LOS ACTOS DE COOPERACIÓN QUE SEAN NECESARIOS PARA QUE EL DEUDOR PUEDA CUMPLIR. ES PRECISO, ADEMÁS, QUE EL DEUDOR EFECTÚE UNA OFERTA REAL DE PAGO 165. La mora del acreedor o mora creditoris: FALTA DE COOPERACIÓN NECESARIA POR PARTE DEL ACREEDOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 166. Son requisitos del caso fortuito o fuerza mayor: SER IMPREVISIBLE, INEVITABLE, ACTUAL, AJENO AL PRESUNTO RESPONSABLE Y EN SU CASO, EXTRAÑO AL RIESGO O VICIO DE LA COSA; EN MATERIA OBLIGACIÓN AL ADEMÁS DEBE SER: SOBREVIVIENTE AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y REPRESENTAR UN OBSTÁCULO INSALVABLE PARA EL CUMPLIMIENTO.
167. Respecto de la cesión de crédito podemos afirmar q: BASTA EL SOLO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES PARA Q EL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO PRODUZCA SUS EFECTOS DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y NECESITA LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR 168. El pago con subrogación convencional por el deudor requiere: QUE EN EL RECIBO QUE EMITA EL ACREEDOR CONSTE QUE EL PAGO HA SIDO EFECTUADO CON DINERO PRESTADO A TAL FIN POR EL TERCERO 169. El pago por subrogación convencional por el deudor opera cuando: EL DEUDOR PAGA UNA DEUDA PROPIA, TOMANDO PRESTADO DINERO AJENO Y SUBROGA EN FORMA EXPRESA, ANTES DE EFECTUAR EL PAGO, AL PRESTAMISTA, EN TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL ACREEDOR PRIMITIVO 170. El negocio jurídico que tiene por finalidad hacer subentrar a un extraño en la categoría de parte contractual, desplazando a uno de los originarios contratantes, se Cesión de posición contractual.
304
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. 171. La figura de la cesión de posición contractual necesita de dos actos jurídicos, uno de ellos es el contrato básico y el otro el contrato de cesión de posición contractual, respecto del primero la doctrina se ala que deben darse ciertas condiciones: "DEBE PRECEDER AL CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL; SER UN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS; NO EJECUTADO TOTALMENTE POR AMBAS PARTES; DE EJECUCIÓN DIFERIDA." 172. NO es requisito del reconocimiento de la obligación que: Quien reconozca la deuda tenga intención de someterse a ella. 173. Dación en pago ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.o pago por entrega de bienes es el acto por el cual el deudor se obliga a cumplir con una prestación diferente de la originariamente debida, con consentimiento del Acreedor 174. No constituye una novación por cambio de naturaleza o vínculo jurídico La incorporación de un cargo resolutorio a una obligación pura y simple. 175. La dación en pago: Pago por entrega de bienes es el acto por el cual el deudor se obliga a cumplir con una prestación diferente de la originariamente debida, con consentimiento del acreedor 176. En la remisión de la deuda: Puede ser realizada de manera expresa o tácita 177. Es/son susceptible/s de compensación legal: Todas las deudas y créditos entre particulares con el Estado. 178. Pueden efectuarse transacciones validas sobre: Derecho de alimentos devengados 179. La transacción tiene estos caracteres: Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo o aleatorio, consensual, indivisible, de interpretación estricta, como regla no formal y también como regla declarativo de derechos a que ella se refiere 180. Cuando la transacción versa sobre derechos ya litigiosos, No se puede hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. 181. Respecto de los efectos de la transacción podemos afirmar que: La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles
305
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 182. La transacción es anulable Las transacciones hechas por error , dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios 183. La confusión es un modo: extintivo de obligaciones que se produce cuando las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación se unen en una misma persona y en un mismo y único patrimonio. 184. (19) La prescripción liberatoria: tiene como principio Gral. q todas las acciones son prescriptibles, salvo q la ley declare su imprescriptibilidad o q surja de la propia nat o carácter de la acción 185. Respecto de la prescripción podemos afirmar que: Es nula toda cláusula convencional que importe una ampliación del término de prescripción 186. La suspensión de la prescripción: Tiene como prohibición que la situación suspensiva esté configurada en el momento mismo en que debería comenzar a correr el curso de la prescripción. 187. Respecto de la interrupción de la prescripción podemos afirmar que: Debe ser motivo de alegación y prueba por parte de quien la invoca, de suerte que no procede su aplicación de oficio por los jueces 188. Para que opere la dispensa de los efectos de una prescripción ya cumplida, es preciso que concurran estos requisitos: 1)Que medie dificultad o imposibilidad de hecho o de derecho para el ejercicio de la acción. 2) Que el impedimento exista al momento del vencimiento del término de prescripción. 3) Que desaparecido el obstáculo, el acreedor solicite la dispensa dentro del plazo de caducidad de tres meses. 189. El plazo de prescripción de la acción de pagar los atrasos por créditos por alimentos adeudados por sentencia o acuerdo extrajudicial es de: 5 años. 190. El plazo de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico por vicio de lesión subjetiva es de: 2 años 191. Todas las acciones que emergen de la ley de defensa del consumidor 24.240 prescriben en este término: 3 años 192. Son requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa: Empobrecimiento del demandante, relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción (subsidiariedad). 193. Obligación putativa es: La que se funda únicamente en la creencia del deudor, pero que en verdad no existe. UNIDAD 6 6.1.2 Obligaciones de medios y de resultado Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales Para que exista responsabilidad los presupuestos son: daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo (se presume el incumplimiento) y será el deudor quien deba probar su “no culpa” mediante la acreditación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o la responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debe responder En las obligaciones de medios el deudor no se compromete a obtener un resultado, sino a realizar todo lo necesario y poner los medios idóneos para alcanzarlo, sin garantizarlo. Ej.: asesoramiento legal, diagnóstico médico. El factor de atribución es subjetivo, y el deudor sólo será responsable si el acreedor demuestra que obró con culpa o dolo. En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y en las de resultado es objetivo. La prueba de los factores de atribución como regla general está en cabeza del acreedor víctima del daño. En situaciones excepcionales los jueces pueden aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas a los efectos de tener por comprobado el factor de atribución los contratos de servicio conlleva una obligación de medios los contratos de obra conlleva una obligación de resultado 306
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 6.1.3 Clasificación de las obligaciones de hacer 1) Según importe o no la persona del deudor • Fungibles •No fungibles 2) Según el tipo de prestación: • De servicio: importa un compromiso de energía de trabajo física o moral, independiente del resultado. De obra: actividad orientada a un resultado 3) Según el resultado esperado (estudiadas en el punto anterior): •De medios •De resultado 4) Según su duración: • Instantáneas: se consuman en un sólo momento, •Permanentes: la prestación requiere de cierto tiempo para su cumplimiento 6.1.6 Pago por un tercero si la prestación es fungible, el deudor podrá imponer al acreedor ese pago por un tercero, pero si es “intuitu personae”, el acreedor puede oponerse al pago por un tercero. 6.1.7 Ante incumplimiento de la obligación de hacer no imputable al deudor, la obligación se extingue, tal como lo establece el art. 955, por imposibilidad de cumplimiento. Ej.: Caso fortuito o fuerza mayor; o en las obligaciones “intuitu personae”, ante la muerte, enfermedad o incapacidad del deudor. 6.1.8 La obligación de escriturar Una de las principales obligaciones de hacer surge –tiene por causa fuente– del boleto de compraventa,. Se trata del contrato consensual de compraventa por el cual las partes se comprometen a realizar la escritura traslativa de dominio requerida para la transmisión del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles 6.2.1 La obligación de no hacer se encuentra conceptualizada como “aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena 6.3.1. Obligación alternativa es aquella que tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, pero el deudor está obligado a cumplir una sola de ellas 6.3.3 Caracteres de las obligaciones alternativas Unidad de vínculo: es una obligación con una causa fuente. Objeto plural “in obligatione”: son distintas las unas y las otras e independientes, no subordinadas entre sí. Cumplimiento: ejecución de una sola de las prestaciones. Las prestaciones son independientes entre sí: ya sea por el objeto, ya sea por las circunstancias de cumplimiento (modo, tiempo, lugar). Elección: concreta el objeto una entre las prestaciones debidas “in obligatione”. Determinación definitiva: esa es la prestación exigible y se descarta el resto UNIDAD 9 9.4.6 Legitimación pasiva
el cesionario es la persona a la cual el acreedor le transmitió el derecho de crédito
el subrogante es quien sustituya al acreedor, y también están legitimados sus sucesores a título universal o singular.
si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación, con lo cual se remite a las reglas de las simplemente mancomunadas o solidarias, y a las divisibles e indivisible
si un acreedor del acreedor ante la interposición de una demanda de pago y solicitud de embargo consiguió que el juez dicté la medida cautelar, el deudor no puede pagarle al acreedor, sino que debe depositar la deuda a la orden del juez que ordenó aquella.
cuando el acreedor haya dado poder, mandato o autorización a otra persona para recibir el pago en su nombre. Incluye al representante voluntario o legal.
(Unidad 14 y 15) 307
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 1- Son caracteres esenciales de la modificación de la obligación: Todas otras las respuestas son correctas conjuntamente (CAMBIO EN EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN-ALTERACIÓN DE ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS FUNCIONALES DE LA OBLIGACIÓN-ALTERACIÓN DE ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA OBLIGACIÓN-CAMBIO EN LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN)2- Para Pizarro y Vallespinos, los presupuestos de la mora son: EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEBIDA, COOPERACIÓN DEL ACREEDOR, Y POSIBILIDAD Y UTILIDAD DEL CUMPLIMIENTO TARDÍO 3- El Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de la ley 17.711: INTRODUJO UNA MODIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN EN MORA DEL DEUDOR, INCORPORANDO COMO REGLA GENERAL EL PRINCIPIO DE LA MORA AUTOMÁTICA EN LAS OBLIGACIONES A PLAZO DETERMINADO CIERTO E INCIERTO, CON LO QUE RELEGÓ LA MORA EX PERSONA A LAS OBLIGACIONES A PLAZO INDETERMINADO TÁCITO. 4- La constitución en mora puede funcionar…POR UN ACTO DEL ACREEDOR (INTERPELACIÓN), O BIEN POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO 5- En la cesión de créditos una de las partes: SE OBLIGA A TRANSFERIR A LA OTRA PARTE EL DERECHO QUE LE COMPETE CONTRA SU DEUDOR. 6- La cesión de créditos es un típico ejemplo de MODIFICACION DE LA OBLIGACION 7- Cuando se cambia el tiempo en el cumplimiento de una obligación, la modificación es: CIRCUNSTANCIAL 8- Los derechos extrapatrimoniales (humanos y potestativos) no se pueden transmitir. VERDADERO 9- El incumplimiento no definitivo o relativo: COMPRENDE EL INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO, LA MORA Y EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL. 10- En la cesión de derechos, son terceros : OTROS CESIONARIOS Y EL DEUDOR CEDIDO 11- En la responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación: EL DEUDOR PUEDE LIBERARSE DE LOS RIESGOS FORTUITOS, SI DEMUESTRA QUE LA COSA HUBIERA PERECIDO IGUALMENTE AUN SIENDO PUNTUALMENTE ENTREGADA. 12- Son excepciones a la libre transmisibilidad de los derechos: LAS QUE LAS PARTES ASÍ LO DISPONGAN POR LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 13- ¿Cuál de las siguientes opciones, NO es una clase de transmisión de la deuda? ASUNCIÓN CONJUNTIVA. 14- Los conceptos de la mora y el retardo, para Pizarro y Vallespinos: OPINAN QUE HAY DIFERENCIAS ENTRE AMBOS, Y ES ESTRUCTURAL. (LA MORA REQUIERE DE UN FACTOR DE IMPUTACIÓN SUBJETIVO U OBJETIVO, EN TANTO EL RETARDO HACE ABSTRACCIÓN DE ELLOS) 15- -¿Cuáles son los efectos que produce la mora? PRETENDER LA EJECUCIÓN FORZADA - OBTENER EL CUMPLIMIENTO POR OTRO - OBTENER SATISFACCIÓN POR EQUIVALENTE PECUNIARIO - OBTENER LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORATORIO. 16- El dolo: EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL ES EL PROPÓSITO DELIBERADO DE NO CUMPLIR, CON O SIN INTENCIÓN DE DAÑAR AL ACREEDOR 17- La regla en la mora es: LA AUTOMÁTICA; Y POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y POR CONVENCIÓN DE PARTES LA INTERPELACIÓN 18- La mora del deudor no.. IMPIDE A ÉSTE INVOCAR LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN 308
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 19- La mora del acreedor o mora creditoris: SE PRODUCE CUANDO ÉSTE, INJUSTIFICADAMENTE, NO PRESTA LOS ACTOS DE COOPERACIÓN QUE SEAN NECESARIOS PARA QUE EL DEUDOR PUEDA CUMPLIR. ES PRECISO, ADEMÁS, QUE EL DEUDOR EFECTÚE UNA OFERTA REAL DE PAGO 20- La mora del acreedor o mora creditoris: FALTA DE COOPERACIÓN NECESARIA POR PARTE DEL ACREEDOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 21- Son requisitos del caso fortuito o fuerza mayor: SER IMPREVISIBLE, INEVITABLE, ACTUAL, AJENO AL PRESUNTO RESPONSABLE Y EN SU CASO, EXTRAÑO AL RIESGO O VICIO DE LA COSA; EN MATERIA OBLIGACIÓN AL ADEMÁS DEBE SER: SOBREVIVIENTE AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y REPRESENTAR UN OBSTÁCULO INSALVABLE PARA EL CUMPLIMIENTO. 22- Respecto de la cesión de crédito podemos afirmar que: BASTA EL SOLO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE EL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO PRODUZCA SUS EFECTOS DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y NECESITA LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR 23- El pago con subrogación convencional por el deudor requiere: QUE EN EL RECIBO QUE EMITA EL ACREEDOR CONSTE QUE EL PAGO HA SIDO EFECTUADO CON DINERO PRESTADO A TAL FIN POR EL TERCERO. 24- El pago por subrogación convencional por el deudor opera cuando: EL DEUDOR PAGA UNA DEUDA PROPIA, TOMANDO PRESTADO DINERO AJENO Y SUBROGA EN FORMA EXPRESA, ANTES DE EFECTUAR EL PAGO, AL PRESTAMISTA, EN TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL ACREEDOR PRIMITIVO 25- Indique cuál de estos supuestos NO constituye un caso de pago con subrogación legal: PAGO DE UN TERCERO NO INTERESADO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. 26- El negocio jurídico que tiene por finalidad hacer subentrar a un extraño en la categoría de parte contractual, desplazando a uno de los originarios contratantes, se denomina: CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL. 27- La figura de la cesión de posición contractual necesita de dos actos jurídicos, uno de ellos es el contrato básico y el otro el contrato de cesión de posición contractual, respecto del primero la doctrina se ala que deben darse ciertas condiciones: "DEBE PRECEDER AL CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL; SER UN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS; NO EJECUTADO TOTALMENTE POR AMBAS PARTES; DE EJECUCIÓN DIFERIDA." 28- NO es requisito del reconocimiento de la obligación que: QUIEN RECONOZCA LA DEUDA TENGA INTENCIÓN DE SOMETERSE A ELLA.
MODULO 4 29- La dación en pago: o pago por entrega de bienes es el acto por el cual el deudor se obliga a cumplir con una prestación diferente de la originariamente debida, con consentimiento del ACREEDOR 30- No constituye una novación por cambio de naturaleza o vínculo jurídico La incorporación de un cargo 31- En la remisión de la deuda: Puede ser realizada de manera expresa o tácita 32- Es/son susceptible/s de compensación legal: Todas las deudas y créditos entre particulares con el Estado. 33- La renuncia: La renuncia es retractable mientras no haya sido aceptada 34- Pueden efectuarse transacciones validas sobre: Derecho de alimentos devengados 35- “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”, tal como la define el art. 1641 del Código 309
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 36- La transacción tiene estos caracteres: Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo o aleatorio, consensual, indivisible, de interpretación estricta, como regla no formal y también como regla declarativo de derechos a que ella se refiere Es contractual: requiere acuerdo de voluntades de las partes con el fin de extinguir las obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641). Es de interpretación restrictiva: pues al tratarse de renuncia a derechos, como especie del género, sólo comprende la de los derechos expresamente consagrados en el contrato, y en caso de duda sobre algún derecho, no habrá transacción sobre este (art. 1642). Frustragli y Arias (2015) afirman que no se presumen las renuncias, desistimientos o pérdidas de derechos que forman la sustancia de ella, y que debe estarse a los términos literales empleados por las partes. Esto último se condice con el art. 1062 del Código. Formal: se impone la forma escrita (art. 1643), que es requisito para toda clase de transacción, y además, en caso de la judicial, se exige la presentación del contrato ante el juez donde tramita la causa. Es declarativa: pues brinda certidumbre a la situación dudosa o litigiosa. 37- Cuando la transacción versa sobre derechos ya litigiosos, No se puede hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. 38- Respecto de los efectos de la transacción podemos afirmar que: La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles 39- La transacción es anulable Las transacciones hechas por error , dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios 40- La confusión es un modo: Extintivo de obligaciones que se produce cuando las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación se unen en una misma persona y en un mismo y único patrimonio. 41- ( 18.2.1 ) La confusión es un modo: de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda Debe producirse la confusión en las personas de los acreedores y deudores principales y tener carácter definitivo y completo. CONFUSIÓN: ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión. 42- Imposibilidad de cumplimiento ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
310
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. 43- La prescripción liberatoria: tiene como principio Gral. q todas las acciones son prescriptibles, salvo q la ley declare su imprescriptibilidad o q surja de la propia naturaleza o carácter de la acción 44- Respecto de la prescripción podemos afirmar que: Es nula toda cláusula convencional que importe una ampliación del término de prescripción. 45- La suspensión de la prescripción: Tiene como prohibición que la situación suspensiva esté configurada en el momento mismo en que debería comenzar a correr el curso de la prescripción. 46- Respecto de la interrupción de la prescripción podemos afirmar que: Debe ser motivo de alegación y prueba por parte de quien la invoca, de suerte que no procede su aplicación de oficio por los jueces 47- Para que opere la dispensa de los efectos de una prescripción ya cumplida, es preciso que concurran estos requisitos: Que medie dificultad o imposibilidad de hecho o de derecho para el ejercicio de la acción. 2) Que el impedimento exista al momento del vencimiento del término de prescripción. 3) Que desaparecido el obstáculo, el acreedor solicite la dispensa dentro del plazo de caducidad de tres meses. 48-
Plazos de prescripción
El Código establece los plazos de prescripción en los arts. 2560 a 2564, y dentro de estos en algunos casos también define el dies a quo del supuesto. La Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto de Código explicó que: El Anteproyecto ha seguido la metodología del Código Civil vigente, estableciendo un plazo de prescripción genérico y regulando casos específicos. En todos los casos se ha procurado la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual.63 La regla general: el plazo de prescripción es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente (art. 2560). Esto significa que todas las obligaciones prescriben a los 5 años desde que comenzaron a ser exigibles, salvo que haya un plazo menor, y si existen dudas, será de 5 años.
Las excepciones pueden estar previstas en el propio Código –arts. 2561 a 2564– como también en otras leyes:
Seguros (1 año), Tarjeta de Crédito (1 año), Transporte terrestre de personas (1 año), Defensa del Consumidor (3 años), etc.
Los casos previstos en el Código son:
Son imprescriptibles: las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad (art. 2561). También otras fijadas expresamente por ley (ej.: acción de nulidad absoluta: art. 387 del propio Código). Plazo de 10 años: reclamo de resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces. El dies a quo es: desde que cesa la incapacidad (art. 2561). Plazo de 3 años: reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2561). Plazo de 2 años: comprende distintos supuestos (art. 2562): a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; 311
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Plazo de 1 año: art. 2564: a. el reclamo por vicios redhibitorios; b. las acciones posesorias; c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador. Y se aclara que el dies a quo es desde el día del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada 49- ( 19.2.2 ) La suspensión de la prescripción: A) La suspensión de la prescripción provoca una detención del curso de la prescripción, a partir de la configuración de la causal apta para generarla, mientras ella dure, borrando los efectos ya producidos hasta ese momento B) Tiene como prohibición que la situación suspensiva esté configurada en el momento mismo en que debería comenzar a correr el curso de la prescripción. C) Propaga sus efectos tratándose de obligaciones solidarias y de obligaciones concurrentes, la suspensión de la prescripción. D) Propaga sus efectos en las obligaciones indivisibles E) Tratándose de obligaciones de sujeto plural, de mancomunación simple o solidaria, cuyo objeto sea divisible produce efectos respecto con relación a los restantes coacreedores o codeudores. 50- Son requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa: Empobrecimiento del demandante, relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción (subsidiariedad). 51- Obligación putativa es: La que se funda únicamente en la creencia del deudor, pero que en verdad no existe.
OTROS ARTÍCULOS MENCIONADOS EN EL APUNTE: Protección de la vivienda: art. 244 a 256. Vivienda ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
312
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble. ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo. ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente. ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión. Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas. ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación. ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal. ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida,
313
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249. ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES TITULO I Obligaciones en general CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber. CAPITULO 2
314
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Acciones y garantía común de los acreedores SECCION 1ª Acción directa ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado. SECCION 2ª Acción subrogatoria ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. SECCION 3ª Garantía común de los acreedores ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
315
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. CAPITULO 3 Clases de obligaciones SECCION 1ª Obligaciones de dar Parágrafo 1° Disposiciones generales ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero. ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales. Parágrafo 2° Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias. ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes. ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral y tradición; b) el que ha recibido la tradición; c) el que tiene emplazamiento registral precedente; d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
316
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos. Parágrafo 3º Obligaciones de dar para restituir ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe. ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor. Parágrafo 4° Obligaciones de género ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita. ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas. Parágrafo 5° Obligaciones relativas a bienes que no son cosas ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa. Parágrafo 6° Obligaciones de dar dinero ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
317
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. SECCION 2ª Obligaciones de hacer y de no hacer ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial. ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. SECCION 3ª Obligaciones alternativas ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago. En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda. ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el
318
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue. ARTICULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue. ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección. ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales. ARTICULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie. SECCION 4ª Obligaciones facultativas ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. ARTICULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder. ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes. SECCION 5ª Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
319
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse. ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho. ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal. ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo. SECCION 6ª Obligaciones divisibles e indivisibles Parágrafo 1° Obligaciones divisibles ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
320
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda: a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero; b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido. ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841. ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda. Parágrafo 2° Obligaciones indivisibles ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley. ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible. ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente. ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores. ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación. ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás. ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal. ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto. ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles. ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente. SECCION 7ª Obligaciones de sujeto plural
321
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Parágrafo 1° Obligaciones simplemente mancomunadas ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible. Parágrafo 2° Obligaciones solidarias. Disposiciones generales ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal. ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar. ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos. Parágrafo 3° Solidaridad pasiva ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837. ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta. ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada. ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
322
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto. ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados. ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario. Parágrafo 4° Solidaridad activa ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante. ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta. ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor. ARTICULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841. ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario. SECCION 8ª Obligaciones concurrentes ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
323
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes. SECCION 9ª Obligaciones disyuntivas ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados. ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás. ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. SECCION 10ª Obligaciones principales y accesorias ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario. SECCION 11ª Rendición de cuentas ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda. ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
324
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario. ARTICULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida. ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores. ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas: a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal. CAPITULO 4 Pago SECCION 1ª Disposiciones generales ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses. ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos. ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal. ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer. ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal. ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
325
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena. ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera. ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor. ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor. Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero. ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca. ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido: a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos; b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido. ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor. No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado. SECCION 2ª Mora ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito. ARTICULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. SECCION 3ª
326
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Pago a mejor fortuna ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado. ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas. ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple. SECCION 4ª Beneficio de competencia ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación. SECCION 5ª Prueba del pago ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida. ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción. ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo. ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida. SECCION 6ª Imputación del pago ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
327
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital. SECCION 7ª Pago por consignación Parágrafo 1° Consignación judicial ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago. ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas: a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga. ARTICULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores. Parágrafo 2° Consignación extrajudicial ARTICULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente. ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
328
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. SECCION 8ª Pago por subrogación ARTICULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional. ARTICULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. ARTICULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. ARTICULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor. ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. ARTICULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. CAPITULO 5 Otros modos de extinción SECCION 1ª Compensación ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago. ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
329
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente. ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular. SECCION 2ª Confusión ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión. SECCION 3ª Novación ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.
330
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 SECCION 4ª Dación en pago ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros. SECCION 5ª Renuncia y remisión ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público. ARTICULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda. ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor. ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor. ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda. SECCION 6ª Imposibilidad de cumplimiento ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Ley Nº 24.240 Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales. Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993. Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 331
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 TITULO I NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 2º — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción. CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
332
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria. ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
333
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11. (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita. (Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) La naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor. ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
334
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil; b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor. CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario. ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional. ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor. ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar: a) La correcta individualización del trabajo realizado; b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma; c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva. CAPITULO VI USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
335
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora. ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos. ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura. ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes". La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo. Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente. Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización. (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997) ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
336
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado. Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido. En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente. Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago. La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago. La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley. Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) CAPITULO VII DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio. ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos. CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
337
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014) CAPITULO IX DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación. CAPITULO X
338
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 RESPONSABILIDAD POR DAÑOS ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. (Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES CAPITULO XI AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios. c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios. d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley. e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley. f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos. La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
339
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 (Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. CAPITULO XII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial. Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones. Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar. Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado,
340
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos. (Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014) ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado. ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI — EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales. ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 50. — Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas. (Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente. CAPITULO XIII
341
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 DE LAS ACCIONES ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal. (Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda. (Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
342
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856. La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo. (Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014) CAPITULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor; b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores; c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos; d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo; e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados; f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés; g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;; h) Promover la educación del consumidor; i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor. (La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: a) No podrán participar en actividades políticas partidarias; b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva; c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras; d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios. ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley. Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes. Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
343
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes. CAPITULO XV ARBITRAJE ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias. Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. (Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) TITULO III DISPOSICIONES FINALES CAPITULO XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas. (Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos: a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos. b) Los peligros y el rotulado de los productos. c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor. d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad. e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales. (Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores. En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas. CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley. (Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma: Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
344
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12. ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación. ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones. (Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del presente artículo) DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. Antecedentes Normativos - Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014; - Artículo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008; - Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008; - Artículo 45 sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008; - Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008; - Artículo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008; - Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998; - Artículo 8°, último párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997; - Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997; - Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995; - Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993. Obligaciones indivisibles ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley. ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible.
345
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente. ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores. ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación. ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás. ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal. ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto. ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles. ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente Solidaridad pasiva ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837. ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta. ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada. ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros. ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto. ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
346
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados. ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Mandato ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo. ARTICULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez. ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo. ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
347
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda. ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución. ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente. ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato. ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a: a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello; d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución. ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue: a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada; b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado; c) por la revocación del mandante; d) por la renuncia del mandatario; e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.
348
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante. ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias. Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes. ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.
Gestión de negocios ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente. ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a: a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio. ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye: a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio; b) cuando el negocio concluye. ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe. ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado: a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso. ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
349
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél: a) si actúa contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea. ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables: a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) los varios dueños del negocio, frente al gestor. ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida. ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
Enriquecimiento sin causa SECCION 1ª Disposiciones generales ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Ley 24.522 Efectos de la apertura ARTICULO 15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
350
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
DESAPODERAMIENTO ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental. ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien
351
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses
Mandato ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo. ARTICULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez. ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo. ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
352
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda. ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución. ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente. ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato. ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a: a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello; d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución. ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue: a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada; b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado; c) por la revocación del mandante; d) por la renuncia del mandatario; e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.
353
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante. ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias. Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes. ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.
Gestión de negocios ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente. ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a: a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio. ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye: a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio; b) cuando el negocio concluye. ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe. ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado: a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso. ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
354
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél: a) si actúa contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea. ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables: a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) los varios dueños del negocio, frente al gestor. ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida. ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
Enriquecimiento sin causa SECCION 1ª Disposiciones generales ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Responsabilidad por vicios ocultos ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor. ARTICULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio: a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad; c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada. ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.
355
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto. ARTICULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato: a) si se trata de un vicio redhibitorio; b) si medió una ampliación convencional de la garantía. ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños. ARTICULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
Privilegios especiales ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería. ARTICULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos: a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582; b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582; c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582; d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos. ARTICULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real. ARTICULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. ARTICULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos: a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;
356
Derecho Privado II - Obligaciones
UES 21 b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
AÑO 2017
357