FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CLASIFICACIÓN CLASIFICACIÓ N TRADICIONAL ANTECEDENTES HISTÓRICOS HISTÓRICOS Establecer la clasificación de las fuentes de las obligaciones nos lleva necesariamente al derecho Romano Clásico donde las fuentes eran exclusivamente el delito y el contrato Se han dado diversas clasificaciones; El Jurisconsulto Gayo, en el derecho romano en las Institutas distinguió primeramente dos únicas fuentes de obligaciones: estableciendo que estas nacen de un contrato -ex contractu- y el delito - ex maleficio. En el Digesto una
tripartita y una quinaria admitiendo que hay además otras
obligaciones, provenientes de otras causas: ex variis causarum figuris, y en las Instituciones de Justiniano una cuatripartita1. Las Institutas de Justiniano formularon la enumeración cuatripartita que se hizo clásica en esta materia: las fuentes de las obligaciones son los Contratos y los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. 2 Pothier señala que es la esencia de las obligaciones que exista una causa y que las causas de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, y algunas veces, agrega la ley y la equidad como fuente de las obligaciones. Los glosadores agregaron una quinta fuente: la Ley, y esa clasificación pentapartita es la tradicional aceptada por los Códigos francés, italiano, español, etc. A manera de ejemplo, menciono de la legislación comparada, el Código Civil de Chile que recoge esta clasificación en su artículo 1437 3 estableciendo cinco fuentes de las obligaciones.
1
ESCOBAR CORDOVA, Federico, SMITH, Adán y el Derecho. Edit. Cali Universidad ICESI, 2004 Pág. 253
2
Laura Liliana Micieli, La Definición De La Obligación Del Jurisconsulto Paulo: Evolución Y Vigencia En El Derecho Civil Argentino. Docente de la Universidad Nacional de La Rioja.
3
Código Civil de Chile Libro Cuarto Tomo I De las Obligaciones En General General y de los Contratos Título I Definiciones Art. 1437.
Contrato
Cuasicontrato
Delito
Cuasidelito
Ley
El hombre es un ser social por naturaleza, durante su existencia realiza numerosos acuerdos de voluntades, tornándose por ende dificultoso si se pretendiese regular cada una de ellas. Los romanos de manera inteligente seleccionaron aquellos acuerdos de relevancia social, que eran de práctica común, a los cuales les otorgaron seguridad, amparo por parte del estado y en caso de incumplimiento, una de las partes contratantes tenía la facultad de incoar un proceso, para la solución de su conflicto. A estas convenciones relevantes los romanos los denominaron CONTRATOS. A contrario sensu las convenciones poco relevantes que no tenían un nombre específico, innominados, que no estaban bajo la protección jurídica de una acción los llamaron PACTOS. Para que los contratos se materialicen se realizaba de la siguiente manera: a. Contrato Verbal (verbis): Se perfeccionaba el contrato con la mera manifestación de algunas solemnes palabras llamadas Estipulaciones. Estas palabras consistían en preguntas y respuestas inmediatas por ejemplo "Prometes" "Prometo" quedando sellado el contrato b. Contratos Literales (literis): Se deja constancia escrita del acuerdo de voluntades. c. Contratos Reales (re): El contrato que versa sobre cosas quedaba perfeccionada con la entrega del bien, la traditio.
d. Contratos consensúales (consensu): El contrato se considera válido si existe el asentimiento de las partes, aun, cuando el bien no haya sido entregado Robert Joseph Pothier define al contrato señalando que esta es una especie de convención4, que tiene por objeto formar algún compromiso a lo que se denominara Contrato. Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. De tal manera, puede afirmarse que ontológicamente no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas.5 Resumiendo podemos señalar que un contrato vendría en tal sentido a contemplar un acto jurídico por ende humano, lícito, donde converge una convención (acuerdo de voluntades) entre las partes, que versa sobre un determinado asunto. Así mismo; genera obligaciones de dar, hacer, o no hacer entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral. Siendo los elementos constitutivos del contrato, la capacidad, el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.
CAPACIDAD: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.
CONSENTIMIENTO: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.
CAUSA: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
4
PORTHIER, Joseph Robert, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 11 5 Carlos Lazarte Álvarez., Principios de Derecho Civil Edit. Trívium, S.A. 1992 España.
FORMA: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.
OBJETO: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.
Se llama cuasi-contrato el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. En los cuasi-contratos no interviene consentimiento alguno, y es la ley sola o la equidad natural lo que produce la obligación, al hacer obligatorio el hecho de donde resulta. Es por esto que esos hechos son llamados cuasi-contratos, y por cuanto, sin ser contratos, y mucho menos delitos, producen obligaciones como las producen los contratos. 6 El Código Civil del Perú de 1852 Sección Séptima De Las Obligaciones Que Nacen Del Consentimiento Presunto. Titulo Primero De Los Cuasi-Contratos Establecía que los cuasi-contrato era la convención tacita definida como: "Los hechos lícitos, por los cuales quedan los hombres sujetos a una obligación, en virtud de un consentimiento presumido por equidad" Resumiendo esta fuente se puede señalar que los cuasi-contratos derivan de una relación lícita, no convencional, donde no existe un acuerdo expreso de voluntades, empero de alguna u otra forma dos o más sujetos se ponen de acuerdo generando obligaciones. Por ejemplo, el artículo 734 del Código Civil establece la institución del legatario (Persona natural o jurídica favorecida por el testador con uno o varios legados a su
6
POTHIER, Robert Joseph, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal
Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 71
nombre), designada de manera cierta e indubitable por parte del testador. Así como el articulo 738 sobre la disposición de la masa hereditaria en favor de los legatarios, esta aceptación que un heredero hace de una sucesión es un cuasi-contrato frente a los legatarios, pues es un hecho permitido por las leyes, que obliga al heredero para con los legatarios, a otorgarles los legados señalados por el testamento del difunto, sin que haya intervenido convención alguna entre este heredero y los legatarios. 2.1. PRINCIPALES CUASICONTRATOS.
La gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa. El pago de lo no debido.
Enriquecimiento sin causa o injusto.
Comunidad o indivisión.
La gestión de negocios o Agencia Oficiosa
Concepto: La gestión de negocios ajenos o Agencia Oficiosa o comúnmente llamada gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos”.
La definición expresa claramente que la gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa es un cuasicontrato dado que presupone que quien administra los negocios de una persona, lo hace sin mandato. Esta Esta administración sin mandato es elemento principal que lo diferencia del mandato propiamente tal, dado que en la gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa se actúa SIN EXISITIR un acuerdo entre las partes. Ejemplo: una persona se ha ausentado de un determinado lugar sin tomar las medidas necesarias para el resguardo de sus intereses, por lo que otra persona (Gerente) asume la tarea de resguardar los intereses de la persona ausente, sin necesidad de que exista una aprobación por parte de la persona que se ausenta.
Características:
Es un cuasicontrato
La administración debe ser sin acuerdo de voluntades o espontanea.
El gerente debe obrar sin mandato por lo que supone la intromisión en el negocio debe ser espontanea.
El gerente se obliga para con el interesado solo en ciertos casos establecidos por la ley.
Debemos aclarar para evitar confusiones, la diferencia que existe entre el mandato y la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. La principal diferencia entre el mandato y la agencia oficiosa recae en que en la agencia oficiosa se actúa sin que intervenga un acuerdo de voluntades entre el gerente y el interesado. Como un segundo punto hay que establecer que según su naturaleza jurídica, el mandato es un contrato consensual porque siempre supone un acuerdo de voluntades entre el mandante y el mandatario, por el contrario en la Agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos no existe un acuerdo de voluntades por lo tanto esta institución es un cuasicontrato, porque primero es un hecho no convencional (no existe acuerdo de voluntades), es licito porque efectivamente está regulado y amparado en la ley y que genera obligaciones solo en ciertos casos.
El pago de lo no Debido
Concepto: es aquel acto por el cual una persona paga una deuda suponiendo suponiendo que la debe, pero que en la realidad no existía tal obligación de pago. El pago de una deuda, supone siempre una obligación la cual cual debe cumplirse, sin embargo puede que una persona realice un pago sin que medie una obligación que justifique jurídicamente el pago. Requisitos para que exista pago de lo no debido:
Que no exista obligación.
Que el pago se haya hecho por error.
Para determinar los efectos del pago de lo no debido, hay que distinguir si el que recibe el pago estaba de buena fe o mala fe. Si estaba de buena fe, el que recibe el pago, está obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad si se trata trata de dinero u otra cosa fungible. Si vende la especie que se dio como debida, deberá restituir el precio de la venta. No es responsable de los deterioros o la perdida de la cosa que se le dio como debida. Si estaba de mala fe, el que recibe el pago, está obligado a restituir de otro tanto del mismo género y calidad además de los intereses.
Enriquecimiento sin causa o Ilegitimo
Para los romanos, el enriquecimiento sin causa, provenía directamente de las obligaciones cuasicontractuales, la que suponía un enriquecimiento enriquecimiento del patrimonio de un sujeto en desmedro de otro sujeto. En otras palabras, el enriquecimiento sin causa es aquel enriquecimiento en el patrimonio de una persona que proviene de un hecho que empobrece el patrimonio de otra persona. Los romanos ya en conocimiento de esta situación tan injusta crearon remedios mediante la jurisprudencia a los cuales se les denomino “CONDICTIOS”. “CONDICTIOS”. Existieron los
siguientes condictios: La “condictio ob iniustam causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de
otro por una causa ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios. La “condictio furtiva”, era la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había
sido desapoderado sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad. La “condictio indebiti” se usaba cuando se había pagado por error de hecho o de
derecho, excusable. Por ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.
La “condictio sine causa” incluía el resto de casos no incluidos en las condictios
anteriores, por ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero ya no subsistía.
La comunidad de una cosa universal o singular, entre 2 o más personas sin que que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Para los romanos la comunidad o indivisión era una especie de cuasicontrato, esto porque la institución en comento es una fuente de obligaciones y derechos derechos recíprocos entre los comuneros. La comunidad suele originarse sin que medie ninguna convención entre los coparticipantes, como por ejemplo la comunidad que nace entre los herederos de un causante una vez muerto o la comunidad que nace entre los legatarios de una misma cosa. Facultades entre los coparticipantes. 1. Uso de las cosas comunes. 2. Expensas de conservación. 3. Derecho a oponerse a un comunero respecto de actos administrativos de otro comunero.
Por la reunión de todas las cuotas de la cosa común en una sola persona. Por la destrucción de la cosa común. Por la división de la cosa común (Partición)
La comunidad también puede terminar por transcurrido el plazo de la usucapión o prescripción. El plazo es de 5 años, por lo que mientras dure la comunidad, los
coparticipantes pueden pedir la partición de la cosa en común siendo la acción de partición imprescriptible.
El delito era considerado como el hecho practicado intencionalmente contra la ley 7 Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malignidad, causa perjuicio o daño a otra. 8 Desde una perspectiva general se define al delito como una conducta sea por acción u omisión dolosa o culposa debiendo ser típica (establecida en la ley), antijurídica (contraria al derecho) y culpable solo así merecerá pena o medida de seguridad. Nuestra norma sustantiva penal en el Artículo 11 de Titulo II consagra al hecho punible estableciendo "Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley" El delito es considerado fuente de las obligaciones ya que esas conductas contrarias a la ley penal generan daño a una o varias personas y al generar daño, obliga al infractor resarcir el daño ocasionado. Estos hechos o actos que producen efectos jurídicos en lo Penal también se desdoblan en una responsabilidad civil otorgándole a la víctima la facultad de exigir la reparación del daño sufrido. Los romanos distinguían
2 instituciones que tenían por objeto
determinar la
consecuencia jurídica del hecho, las cuales son: Delicta: es una acción que busca resarcir los perjuicios causados a una persona en su patrimonio mediante una pena pecuniaria o en dinero. Crimina: es una acción que busca imputar una determinada sanción o pena a una persona que por un hecho suyo ha causado un daño contra el orden público.
7
FERRERO COSTA, COSTA, Raúl, Curso de Derecho Derecho de Obligaciones Tercera Edición Edit. Jurídica Grijley 2004 Pág. 13 POTHIER, Robert Joseph, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia De l Distrito Federal México 2003, Pág. 72 Sección II De las otras causas de las obligaciones.
8
De lo anterior, es muy importante recalcar el aporte que hicieron los romanos en esta materia, dado que como análisis se concluye que solo las personas, o el ser humano es capaz de cometer delitos o crímenes, por consiguiente los romanos evitaban el absurdo de pueblos extranjeros
en imputar
consecuencias jurídicas a cosas
inanimadas, lo anterior se traduce en que no se podía imputar responsabilidad civil ni criminar a una cosa propiamente tal, seria irrisorio imputar
a un hacha
la
responsabilidad pecuniaria por haberle cortado la mano a la persona. Elementos del delito en Roma.
Que el daño provenga de un hecho del hombre.
Que el daño haya sido causado sin derecho, con intención o con Dolo.
El daño propiamente tal debe consistir en la degradación o destrucción de la cosa, y ese daño o degradación debe provenir de una acción del cuerpo, por ejemplo si de un golpe se mata al esclavo ajeno.
El cuasidelito es un hecho ilícito, una acción dañosa para con otra, cometido sin intención, sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo. La característica es la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo. Un ejemplo clásico del cuasidelito es: "Inadvertidamente se deja en el balcón de una casa una maceta, por una casualidad del destino la maceta cae del balcón y hiere a una persona, no ha sido la voluntad del propietario del inmueble generar el daño a esa persona, pero, se ha producido, de ese daño ha nacido una obligación correlativa de parte del propietario en favor de la victima de recompensar a esa persona". Ha surgido una obligación a raíz de un cuasidelito Algunas características sustanciales entre el delito y el cuasidelito civiles.
Se caracterizan porque son hechos ilícitos y causan daño.
Delito es el hecho ilícito cometido con intención de dañar. Hay dolo, malicia, intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, ánimo preconcebido de dañar
Cuasi-delito es el realizado sin la intención de dañar sino culpa (descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado).
El Doctor Raúl Ferrero Costa al hacer una diferencia entre delito, cuasidelito civil y penal identifica que ambos son hechos ilícitos, cometidos con dolo o culpa, y que causan daño.
Lo que caracteriza al delito, es el hecho de encontrarse penado por la ley cada delito se encuentra específicamente definido y sancionado por la ley penal.
El cuasidelito son hechos ilícitos y perjudiciales y se les sanciona, en general, con una pena única: la indemnización de perjuicios proporcional al daño causado.
Ejemplos o
Casos en que el juez de una causa dictaba obraba y dictaba una sentencia negligente. En este caso el Pretor, otorga una acción a los afectados para que el juez responda de los perjuicios.
o
2.
Casos en que el habitador de una casa cuelga o suspende un objeto de
manera que si el objeto caía, causaba un daño a cualquier transeúnte. En este caso el Pretor concedía una acción a la persona que se vio afectada por la caída del objeto. Estos dos ejemplos anteriores eran fuente de un cuasidelito en roma, por lo cual el que se veía afectado por los hechos podía solicitar la indemnización de perjuicios. En conclusión en roma todos los actos que eran realizados sin la intención de producir un daño a otra persona, se consideraban un cuasidelito. No fueron enumerados taxativamente, por lo que el juez debía determinar en casa caso si el hecho era constitutivo de delito o cuasidelito.
Señalamos como quinta fuente de las obligaciones la ley, para Robert Pothier La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones: pues si los contratos, delitos, cuasi-delitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare el daño causado por su falta 9 Como bien indican Planiol y Ripert, resulta incuestionable ya que todas las obligaciones derivan de la ley, que es en definitiva la que las sanciona 10 Ejemplo, la ley establece el derecho que tiene el hijo de dirigirse en contra de su padre por alimentos, en este caso la obligación que tiene el padre respecto de su hijo es una obligación legal porque es la ley quien la impone. Resumiendo se considera a la ley como fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil, la obligación de pagar impuestos tributarios, etc. Para concluir la doctrina jurídica a asumido
como fuente de las obligaciones al
contrato, el delito, el cuasi-contrato y el cuasi-delito esto debido a que estas cuatro primeras son fuentes de las obligaciones en el derecho privado (regulan las relaciones entre los particulares). En tanto que la ley es la fuente esencial en el derecho público (norma las relaciones entre el estado y el individuo particular). Las contraposiciones entre doctrinarios acerca del reconocimiento tradicional de las fuentes de las obligaciones seguramente seguirá siendo un exquisito debate, la doctrina nacional por ejemplo critica esta clasificación, esto debido a que no solo se debiera considerar al contrato, cuasi-contrato, el delito, cuasi-delito y la ley como fuentes de las obligaciones, 9
POTHIER, Robert Joseph, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior
De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 74 10
Raúl Ferrero Ferrero Costa, Costa, Curso de de Derecho Derecho de de Obligaciones Obligaciones Tercera Edición Edit. Jurídica Grijley
2004 Pág. 14 Planiol - Ripert: Tratado Practico Practico de Derecho Civil Francés, Francés, cit. T. VI Pág. 13
sino también a la promesa unilateral, la gestión de negocios y el enriquecimiento. El código civil recoge esta aseveración dedicándole todo un libro (VII).
OBJETIVO: o
Conocer cuáles fueron las fuentes de las obligaciones en la antigüedad y de donde proviene tal clasificación.
CONCLUSION
Como podemos apreciar la clasificación antigua de las fuentes de las las obligaciones provenía de Roma que indudablemente nos lleva al derecho Romano Clásico, se dieron diversas clasificaciones desde Gayo, las institutas de Justiniano hasta Pothier, llegando finalmente a la clasificación que las dividía en 5 principales fuentes: El contrato, Cuasi contrato, Delito, Cuasi Delito y la Ley.