Guía de primer parcial de delitos en particular Homicidio El homicidio es el más grave de los delitos. Contemplado en toda las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. La vida es la condición necesaria de todo derecho; el primero de los órdenes de la clase de delitos contra los particulares es el de los delitos contra la vida. El objetivo material sobre el que recae directamente la l a acción y el sujeto pasivo pasiv o en el delito de homicidio,
y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico tutelado es la vida humana como valor ideal. a) NOCIÓN.Consiste en matar a una persona, cualesquiera que sean sus características, edad, sexo, raza, condiciones sociales, económicas o morales, situaciones de salud, etc. Este delito consiste en el hecho de privar antijurídicamente de la vida u otro ser humano. a) DEFINICIÓN LEGAL.ARTÍCULO 86.CPQROO. Al que prive de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa. Artículo 302. CPF. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
Artículo 303.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes: I.
II. III.
Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; (Se deroga). Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 304.- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. II. III.
Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 305.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon. Artículo 306.- (Se deroga). Artículo 307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión. Artículo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión. Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión. Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación. C) ELEMENTOS DEL TIPO.I.- privación de la vida
II.- por causa externa III.- elemento moral (dolo o culpa) D) NUCLEO DEL TIPO.Privar de la vida a un ser humano. E) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.La vida es el bien jurídico que se protege a través de los dispositivos relativos al homicidio. F) SUJETOS.Cualquier sujeto puede ser sujeto activo o pasivo del delito de homicidio, ambos son comunes no calificados. G) CULPABLIDAD.El delito admite ambas formas de culpabilidad – dolo o culpa-. H) TENTATIVA.Es configurable la tentativa en este delito.
I) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.Delito perseguible por denuncia, es decir de oficio. DILIGENCIAS BÁSICAS Y DE JUDIALIZACIÓN. Inicio de carpeta de investigación puesta a disposición (acompañada de informe policial homologado y cadena de custodia). Inspección ministerial del cuerpo en el lugar donde se encuentre. Inspección ministerial de cuerpo desnudo señalando características y lesiones. Inspección ministerial de ropas (con descripción) Levantamiento y embalaje de indicios en el lugar de los hechos Entrevista de quien proporciona la noticia del delito. Entrevista de la víctima. Declaración de testigos. Peritaje de expertos (necropsia de ley, criminalística de campo, química forense, de fotografía forense, balística, incendio y explosiones, tránsito terrestre etc.) Individualización del inculpado. Acta de lectura de derechos. Entrevista del inculpado asistido de su defensor.
HOMICIDIO CULPOSO POR TRANSITO DE VEHÍCULOS a) NOCIÓN.Por lo que se refiere a la definición legal de homicidio, es aplicable lo expresado en el inciso anterior así como lo demás manifestado en cuanto los aspectos generales de este delito. Definición legal
ARTÍCULO 88 BIS CPQROO. A quien conduciendo un vehículo en estado ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias prohibidas que tengan efectos similares en el cuerpo humano, prive de la vida a otro, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión, de quinientos a mil quinientos días multa e inhabilitación para conducir por tres años. Para efectos de este artículo se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen cien o más miligramos de alcohol por cada decilitro de sangre. b) Diligencias básicas Todas las señaladas para el caso de homicidio doloso, con las adecuaciones correspondientes para la presente hipótesis.
Remitir a los conductores del vehículo o vehículos al perito médico forense para que dictamine respecto del estado psicofísico del o de los manejadores. Solicitar perito en materia de tránsito terrestre de vehículos Solicitar peritos en materia de mecánica automotriz, etc.
ABORTO Dice Ramón Fernández Pérez que el término proviene del latín abortus: ab partícula privada y artus, nacimiento. Es decir, “no nacer”; como dice Constancio Bernaldo de Quirós, es palabra latina que expresa, no con completa exactitud, la acción y el efecto de la interrupción del proceso reproductivo de la especie, esto es, de la gestación, antes del término normal de la misma y con las consecuencias eliminatorias. También se deriva de aborire: nacer antes de tiempo, o sea, indica la destrucción de un organismo antes de su diferenciación total. a) Noción El delito de aborto consiste en destruir una vida intrauterina, no una vida autónoma como en el caso de homicidio, sino una vida en gestación; es la muerte de un ser humano en el periodo de desarrollo intrauterino. En todo caso ser humano y en todo caso también muerte. b) Definición legal
ARTÍCULO 92.CPQROO. Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino. Artículo 329.CPF. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión. Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: I. II. III.
Que no tenga mala fama; Que haya logrado ocultar su embarazo, y Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación. Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
c) Elementos del tipo Interrupción del embarazo. Después de la segunda semana de gestación.
d) Hipótesis De la lectura de la definición legal se aprecia que las hipótesis del aborto punible son el consentido, forzado y procurado. El aborto forzado puede ser con o sin violencia. e) Núcleo del tipo Interrupción del embarazo después de la duodécima semana de gestación. f) Bien jurídico protegido La vida intrauterina. g) Sujetos Abortoconsentido
Activo cualquier persona, pasivo calificado, el producto de la concepción. Abortoorzadosinviolencia
Activo cualquier persona, sujetos pasivos calificados: mujer embarazada y producto de la concepción. Abortoforzadosinviolencia
Activo, cualquier persona; pasivos calificados, mujer embarazada y producto de la concepción. Abortoprocurado
Activo calificado, la madre; pasivo el producto de la concepción. h) Referencia temporal El lapso de doce semanas de gestación, señalado en el tipo penal. i) Culpabilidad Delito doloso. j) Tentativa Es configurable la tentativa. k) Requisitos de procedebilidad Denuncia. Diligencias básicas y de judializacion. Todas las señaladas para el caso de homicidio doloso Inspección ministerial y fe de objetos encontrados con el producto de la concepción. Examen médico forense del producto de la concepción para determinar el lapso de gestación. Examen en genética forense Entrevista a la madre del producto de la concepción
En el supuesto de que se integre el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se procederá a la judialización de la carpeta de investigación.
Abandono de persona a) Noción general Se caracteriza los delitos de abandono, porque en su realización se supone un peligro para la vida o la integridad corporal, sin que sea menester que se llegue a realizar este daño; son los delitos de peligro y el riesgo proviene del estado de desamparo en que queda el sujeto cuando por razones de edad, situación familiar o estado de salud, requiere de compañía y asistencia y es privado de estas por quien tiene obligación de prestárselas. La sola posibilidad de consecuencias lesivas es la que sanciona en los delitos de abandono, sin que destruya el delito la prueba de que no se causó daño efectivo, se trata de delitos de peligro presunto no de daño efectivo. b) Definición legal
ARTÍCULO 172 BIS.CPQROO. A quién abandone y/o desampare a su suerte en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad, tutela y/o custodia para con el niño, niña o adolescente, se le aplicará la pena de cinco a diez años de prisión y multa de 400 a 500 días multa, y la de pérdida de la patria potestad, tutela y/o custodia del menor de edad abandonado. Si se tratare de un funcionario público a cuya guarda, custodia y/o tutela se hubiera dejado al menor de edad, se le duplicará la pena, sin exceptuar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades aplicable. Artículo 156.CPDF. Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión, si no resultara lesión o daño alguno. Si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido se le privara de la patria potestad o de la tutela. Artículo 335.CPF. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido. Artículo 336.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado. Artículo 336 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
Artículo 337.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos. Artículo 338.- Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda. Artículo 339.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan. Artículo 340.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal. Artículo 341.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa. Artículo 342.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y una multa de cinco a veinte pesos. Artículo 343.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito. c) Elementos del tipo
I. II. III.
Abandonar A una persona incapaz de valerse por sí misma Teniendo obligación de cuidarla
d) Núcleo del tipo Abandonar a un incapaz teniendo la obligación de cuidarlo.
e) Bien jurídico protegido El derecho del pasivo de ser cuidado y asistido. f) Sujetos sujeto activo calificado, obligado de cuidar al pasivo; sujeto pasivo calificado facultado para ser cuidado y asistido.
g) Referencia de ocasión Existencia de una obligación jurídica de cuidados, respecto de un incapaz de cuidarse así mismo. h) Culpabilidad Delito doloso. i) Tentativa Consideró que no se configura la tentativa. j) Requisito de procedibilidad Delito perseguible por denuncia, de oficio. DILIGENCIAS BASICAS DE INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN JUDIALIZACIÓN. Inicio de la capeta de investigación Síntesis de los hechos Entrevista de la persona que proporcional la noticia del delito Pericial medica forense para dictaminar sobre la salud del pasivo. Entrevista al ofendido Entrevistas de testigos
Y
Violencia intrafamiliar a) Noción La violencia familiar en términos generales es entendida como toda agresión física o psicológica que se produce reiteradamente por cualquier miembro de la familia en contra de otro miembro de la misma. b) Definición legal
ARTÍCULO 176 BIS. QPQRO . Se entiende por violencia familiar el acto u omisión intencional física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o moral a cualquiera de las personas señaladas en las fracciones del Artículo 176 Ter del presente Código, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda o no producir otro delito. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
Violencia Física. - Toda agresión intencional en la que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro. Violencia Psicológica. - Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión puedan ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes
devaluatorias o de abandono, que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su autoestima. Violencia Sexual.- Los actos u omisiones para el control, manipulación o dominio de la pareja que generen un daño psico-emocional y/o físico, cuyas formas de expresión puedan ser entre otras: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, siempre y cuando esta última práctica se realice sin el consentimiento de la pareja. Violencia Moral.- Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la vejación, escarnio y mofa del miembro integrante del núcleo familiar que se sienta afectado en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerlo al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social. Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima. Violencia Económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.
Artículo 343 Bis. CPF. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona. Artículo 343 quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.
C) Elementos del tipo Ejercer violencia (física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos Dentro o fuera del domicilio o lugar donde se habite. En contra de un miembro de la familia, pupilo o conviviente.
D) Núcleo del tipo Ejercer violencia contra un familiar, pupilo o conviviente. E) Bienes jurídicos protegidos Integridad física y psicoemocional del pasivo, estabilidad patrimonial y económica, libertad sexual y reproductividad e integridad familiar. F) Sujetos Sujeto activos como pasivos son calificados, conyuge, exconyuge, exconcubina, concubinario, exconcubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, adoptante o adoptado, incapaz (pupilo); y conviviente. G) Culpabilidad Delito doloso H) Tentativa Consideró que no es configura la tentativa. I) Requisito de procedibilidad REQUSISITO DE PROCEDEBILIDAD delito perseguible por querella, salvo los previstos en el artículo 243. DILIGENCIAS BASICAS DE INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y JUDIALIZACIÓN. Inicio de la carpeta de investigación Síntesis de los hechos Entrevista de quien proporciona la noticia del delito Formulación de denuncia o querella. Entrevistas a testigos Inspección ministerial de lugar de los hechos Dictamen del perito médico para que determine el estado físico del pasivo Dictamen del perito experto en psicología para que dictamine sobre el estado psicoemocional del pasivo. Individualización del sujeto activo Nombramiento de defensor Lectura de derecho Entrevista del sujeto activo
Privación ilegal de la libertad personal A) Noción Por privación de la libertad, debemos entender la privación de libertad ambulatoria que implica la de otras libertades, como la de comunicarse,
principalmente; no se alude un lugar determinado como sitio de la privación ilegal de la libertad. No es posible precisar un lapso mínimo, por ello se presenta cuando la persona es realmente, efectivamente privada de la libertad de desplazamiento, lo cual se apreciara en el caso real y concreto. B) Definición legal. Artículo 364. CPF. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día. La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
ARTÍCULO 114. CPQROO. Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de seis meses a tres años. ́
ARTI CULO 160. CPDF. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementar á un mes por cada día. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro ́ horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión ser á de la mitad de la prevista. La pena de prisión se aumentar á en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la victima sea menor de edad o mayor de ́ sesenta años o por cualquier circunstancia, la victima este en situación de inferioridad física o mental respecto del agente. ́
ARTI CULO 161. Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, y al pago de los salarios y prestaciones legales de la víctima a quien obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio. C) Elementos del tipo PRIMERA HIPÓTESIS
privar de su libertad b).- un particular c).- a otro particular hasta por 24 horas
SEGUNDA HIPÓTESIS
Privar de su libertad un particular a otro particular por más por 24 horas.
TERCERA HIPÓTESIS
privar de su libertad un particular a otro particular utilizando violencia
CUARTA HIPÓTESIS
privar de su libertad un particular y a un menor de edad.
QUINTA HIPÓTESIS
privar de su libertad un particular a una persona mayor de sesenta años
SEXTA HIPÓTESIS
privar de su libertad un particular cuando por cualquier circunstancia, el pasivo este en inferioridad física.
D) Núcleo del tipo PRIMERA HIPÓTESIS privar de su libertad a un particular hasta por 24 horas SEGUNDA HIPÓTESIS privar de su libertad a un particular por más de 24 horas. TERCERAS HIPÓTESIS privar de su libertad a un particular utilizando violencia. QUINTA HIPÓTESIS privar de su libertad a una persona mayor de 60 años. SEXTA HIPÓTESIS privar de su libertad a una persona que por cualquier circunstancia esté en inferioridad física o mental respecto del sujeto activo.
E) Bien jurídico protegido La libertad de desplazamiento
F) Sujetos En las tres primeras hipótesis tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo son comunes no calificados. En los tres supuestos siguientes los sujetos activos son comunes no calificados, los pasivos son calificados: menor de edad, mayor de sesenta años y persona física o mentalmente en situación de inferioridad respecto del activo.
G) Culpabilidad Se trata de un delito doloso. H) Tentativa Es configurable la tentativa I) Requisito de procedibilidad Delito perseguible por denuncia, es decir de oficio. DILIGENCIAS BÁSICAS Y DE JUDIALIZACIÓN.
Inicio de carpeta de investigación Puesta a disposición (acompañada de informe policial homologado y cadena de custodia) Dictamen psicofisiológico – integridad y lesionesLevantamiento y embalaje de indicios en el lugar de los hechos Entrevista de quien proporciona la noticia del delito Entrevista de la victima Declaración de testigos Individualización del inculpado Acta de lectura de derechos Entrevista del inculpado asistido de su defensor
SECUESTRO A) Noción Gramaticalmente significa detener ilegalmente a una persona para exigir rescate o para fines diversos; rescate en sentido gramatical también, es dinero y/u otros bienes que se entregaran a la persona recobre su libertad de la cual ha sido indebidamente privada. B) Definición legal
ARTÍCULO 117.CPQROO. Al que prive a otro de la libertad, se le aplicará prisión de diez a veinticinco años y de mil quinientos a dos mil días multa, si el hecho se realiza con el propósito de: I.- Obtener un rescate o cualquier otro beneficio. II.- Que la autoridad, un familiar o un particular realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él.
IV.- Cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo o extorsión, prive de la libertad a otro, independientemente de la sanción que conforme al Código Penal del Estado, le corresponda por los otros delitos que de su conducta resulten. ́
ARTI CULO 163. CPDF. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa. C) Elementos del tipo privar de la libertad a una persona para obtener un rescate algún beneficio económico causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra
D) Núcleo del tipo Privar de su libertad a una persona para obtener algún rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio al secuestrado u otra persona. E) Bienes jurídicos protegidos Libertad personal, tranquilidad y seguridad personales, integridad personal. F) Sujetos Ambos, sujetos activos y pasivos, son comunes no calificados. G) Culpabilidad
Delito doloso H) Tentativa Considero que no se configura la tentativa. El libro dice que si xD I) Requisitos de procedibilidad Delito perseguible por denuncia. DILIGENCIAS BÁSICAS Y DE JUDIALIZACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Inicio de carpeta de investigación Puesta a disposición (acompañada de informe policial homologado y cadena de custodia) Inspección ministerial del lugar de los hechos Dictamen de criminalística de campo fotógrafos forenses Entrevistas de familiares y otras personas con quienes los activos hayan tenido comunicación Dictamen psicofisiológico – integridad y lesionesLevantamiento y embalaje de indicios en el lugar de los hechos Entrevista de quien proporciona la noticia del delito Entrevista de la victima
Declaración de testigos Individualización del inculpado Acta de lectura de derechos Entrevista del inculpado asistido de su defensor.
Acoso sexual J) Noción Consiste en Perseguir o Asediar de manera sexual a una persona de cualquier sexo, edad, credo, raza, nacionalidad, etc. Básicamente consiste en una insistencia excesiva, constante, de orden sexual, por parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, extendiendo entre ambos una relación en función de cierta actividad que los vincule, actividad que puede ser escolar, académica, laboral o de cualquier índole. K) Definición legal
Artículo 130 BIS.CPQROO. Comete el delito de ACOSO SEXUAL: A quien asedie o acose sexualmente a persona de cualquier sexo o solicite favores de naturaleza sexual. ARTÍCULO 179. CPDF. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión. Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior. Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella. L) Elementos del tipo Asedio o Acoso Sexualmente elemento moral (dolo).
M) Núcleo del tipo ACOSAR SEXUALMENTE A CUALQUIER PERSONA. N) Bienes jurídicos protegidos LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL
O) Sujetos Cualquier sujeto puede ser sujeto activo o pasivo del delito de ACOSO SEXUAL, ambos son comunes. Solo puede ser S. Calificado el sujeto pasivo. P) Culpabilidad El delito solo admite la forma de culpabilidad DOLOSA. Q) Tentativa NO es configurable la tentativa en este delito. R) Requisitos de procedibilidad Delito perseguible por denuncia, es decir de oficio. DILIGENCIAS BÁSICAS Y DE JUDIALIZACIÓN. Inicio de carpeta de investigación Puesta a disposición (acompañada de informe policial homologado y cadena de custodia), si hay flagrancia Levantamiento y embalaje de indicios en el lugar de los hechos--- Cintas y grabaciones de existir--Entrevista de quien proporciona la noticia del delito Entrevista de la victima Entrevista de testigos Peritaje de expertos (Psicología Forense, etc.) Individualización del inculpado Acta de lectura de derechos Entrevista del inculpado asistido de su defensor.
Hostigamiento sexual S) Noción Consiste en Asediar o Perseguir de manera sexual a una persona de cualquier sexo, edad, credo, raza, nacionalidad, etc. T) Definición legal
Artículo 130 TER.- CPQROO. Comete el delito de HOSTIGAMIENTO SEXUAL: A quien asedie o acose sexualmente a persona de cualquier sexo o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero valiéndose de su relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domesticas o cualquier otra que implique una posición de poder, de autoridad o ambas del activo para con el pasivo. Artículo 259 bis. CPF. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
U) Elementos del tipo Asedio o Acoso Sexualmente Elemento moral (dolo).
V) Núcleo del tipo ACOSAR SEXUALMENTE A CUALQUIER PERSONA.
W) Bienes jurídicos protegidos LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL X) Sujetos El Activo será el superior en jerarquía, sujeto pasivo será el acosado. El S. Pasivo puede ser CALIFICADO. Y) Culpabilidad Dolosa Z) Tentativa No es configurable. AA)Requisitos de procedibilidad Delito perseguible por denuncia, es decir de oficio.