I Contenido INFORMES TRIBUTARIOS
Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) .......................................................................................... Vigencia de la Norma Tributaria Tributaria (Parte (Parte II) ....................................................................................................................
I-1 I-5
Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica ............................... I - 9 Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados ACTUALIDAD Y a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y APLICACIÓN PRÁCTICA R.S. Nº 017-2009/SUNAT ............................................................................................................................................................ I-15 Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009 ...................................................................................................................................... I-20 NOS PREG. Y CONTESTAMOS
............................................................................................................................................................................................................................
I-23
Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta ............................................................................................................................. JURISPRUDENCIA AL DÍA ............................................................................................................................................................................................................................ GLOSARIO TRIBUTARIO ............................................................................................................................................................................................................................ INDICADORES TRIBUTARIOS ............................................................................................................................................................................................................................
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
I-25 I-29 I-29 I-30
Impue Impuest stoo a la Rent Renta: a: Ámbi Ámbito to de Apli Aplica caci ción ón (Parte I) Ficha Técnica Autor
:
Título
:
Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León* Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009
¿Cómo saber si una persona natural o empresa ha utilizado la actividad esta tal? Sucede que la obtención de rentas por parte de los agentes económicos del sector privado son indicios razonables del uso de la actividad estatal, tal como se explica a continuación. 2.2. Renta
2.4. Imposición a la Renta
Conjugando las ideas de renta e impuesto arribamos a la imposición a la renta. En este sentido, podemos decir que, en el diseño de esta clase de impuestos, el primer punto a desarrollar tiene que ver con la delimitación de los casos en que procede dicha carga tributaria. Para estos efectos se considera adecuado tomar como punto de referencia a la renta; pues, como ya hemos indicado, se trata de un índice conable acerca de la utili zación de la actividad estatal. Entonces el legislador del Impuesto a la Renta, lo primero que tiene que detallar, son aquellas rentas relevantes que obtienen los agentes económicos del
Vamos a partir de un ejemplo, si las empresas realizan actividades económi1. Introducción cas, tales como fabricación de bienes, La hipótesis de incidencia consiste en que entonces la rentabilidad que van a llegar la ley describe al hecho generador de la a lograr es gracias al factor capital (exploobligación tributaria. Esta descripción tación de la maquinaria), factor trabajo legal abarca los aspectos objetivos, sub- (labores de los obreros y empleados) y jetivos, jetivos, espaciales espaciales y temporales temporales del hecho factor Estado (aprovechamiento de bienes y servicios que ofrece el Estado). generador de la obligación tributaria. sector privado, capaces de justicar una Nosotros nos vamos a concentrar en el Con relación al último de los factores retribución al Fisco. estudio de la Ley del Impuesto Impues to a la Renta indicados, vamos a asumir que una fádel Perú–LIR1, especialmente en la parte brica de cerveza ubicada en Lima vende 3. Ley del Impuesto Impuesto a la Renta su producto solamente en esta ciudad, que se reere a los aspectos objetivos Art. 1º de la LIR considera dentro del de la hipótesis de incidencia. En otras su rentabilidad es 100. En cambio si esta El de aplicación del Impuesto a la palabras, vamos a realizar un estudio fábrica vende su producto en todo el ámbito Renta los siguientes ingresos: a) Las rentas del artículo 1º de la LIR para conocer las país, su rentabilidad es 300. Esta mayor que provienen capital, del trabajo y diversas rentas que se encuentran some- renta (200) se debe, en gran parte, al de la aplicacióndel conjunta de ambos facaprovechamiento de las carreteras del tores; tidas al Impuesto Impuesto a la la Renta. s; b) Las ganancias ganancias de capital; capital; c) Otros Otros país para llevar a cabo el transporte de la tore ingresos que provengan de terceros; y d) mercadería. En consecuencia, la renta es Las rentas imputadas. Vamos a estudiar 2. Política Fiscal una evidencia razonable de la utilización cada uno de estos casos por separado. Partimos del análisis económico de los de la actividad estatal. impuestos. De este modo estaremos 4. Teoría Renta-Producto en mejores condiciones para conocer e 2.3. Impuesto interpretar los alcances del artículo 1º En la Política Fiscal nos encontramos con la Por otra parte, ¿cómo nanciar la utilide la LIR. teoría teor ía llamada llamada “renta “renta-pr -produc oducto”, to”, según según la zación de la actividad estatal? Uno de los mecanismos más aceptados es el cual se considera renta afectable con el Im2.1. Principio de Retribución impuesto. Es decir, se trata de un pago puesto a la Renta a los ingresos corrientes El punto inicial es el Principio de Retri- obligatorio que tienen que realizar los que se obtienen como resultado de la exbución. Si el Estado produce bienes y agentes económicos (fabrica) a favor del plotación de ciertas fuentes permanentes, servicios, entonces los usuarios de los Estado. Las Finanzas Públicas quedan tales tales como como el el capita capital,l, traba trabajo jo o ambos. ambos. mismos deben cubrir el nanciamiento. reforzadas, en la medida que ciertos Este concepto de renta se encuentra * Profesor Principal Principal de la Ponticia Universidad Universidad Católica del del Perú. ingresos corrientes del Estado van a ser consagrado en el artículo 1º-A de la LIR 1 Según texto aprobado aprobado por Decreto Decreto Supremo Nº 179-2004-EF 179-2004-EF del jos y seguros. cuando establece que en el ámbito de 08-12-04. N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
Actualidad Empresarial
s o i r a t u b i r T s e m r o f n I
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Informes Tributarios Tributarios
aplicación del Impuesto a la Renta se encuentran las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. 4.1. Rentas de Capital
Vamos a partir de un ejemplo. María es una persona natural que es propietaria propietaria de un predio y lo arrienda, a cambio de una merced conductiva equivalente a 1,000 dólares mensuales, que ciertamente se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, advertimos la presencia de un predio. Este inmueble se considera capital, porque María lo compró para usar (y no para vender). Además, en los hechos, este predio siempre fue ocupado por María como casa-habitación. Entonces, para que un predio calique como capital hay que analizar la nalidad de
la compra (María compró el inmueble para vivir) y, además, hay que analizar los hechos (desde que María compró el predio, siempre lo utilizó como casahabitación). En segundo lugar, este predio es una fuente de riqueza porque es capaz de generar cierta rentabilidad. Así ocurre cuando María explota económicamente el inmueble, vía el arrendamiento. El caso opuesto es una casa medianamente destruida por un terremoto. Es muy difícil pensar que esta clase de propiedad pueda ser objeto de algún aprovechamiento económico capaz de generar benecios
sujetos a imposición. En tercer lugar, observamos que la renta (1000) es un fruto perfectamente separable de la fuente que lo origina. En otras palabras, la renta (1000) es el resultado o consecuencia de la explotación de la fuente capital (predio). En cuarto lugar, apreciamos que este ingreso es periódico, toda vez que normalmente un contrato de arrendamiento de un predio tiene como plazo de duración un año y el inquilino procede con un pago mensual de la merced conductiva. En quinto lugar, advertimos que María conserva la propiedad de la fuente capital, en todo momento. En otras palabras, María inicia el aprovechamiento económico del predio, sin desprenderse del inmueble. En sexto lugar, vemos que el origen de la renta es voluntario o contractual. Es decir que María, por propia decisión, ha decidido explotar una fuente (capital) productora de renta. No estamos frente a enriquecimientos donde interviene el puro azar, azar, como puede ser el caso c aso de una persona natural que sube a un avión y se encuentra con una billetera perdida que contiene 2,000 dólares.
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Instituto Pacífico
En sétimo lugar, la capacidad contribu tiva se hace evidente en la obtención de riqueza; la misma que generalmente consiste en sumas dinerarias que ingresan a la esfera patrimonial de María. 4.2. Rentas del Trabajo
que exista una explotación conjunta de ambos factores, entonces la empresa puede obtener ingresos por la venta de su mercadería. En segundo lugar, la renta (30) es perfectamente separable de las fuentes que la generan. El ingreso (30) viene a ser el resultado de la explotación de las fuentes capital y trabajo. En tercer lugar, en la medida que nos estamos reriendo a la venta de mer-
Por ejemplo, Juan es contador independiente y atiende a un cliente, a cambio de una retribución de 500 dólares. Este ingreso ciertamente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, cabe señalar que caderías, denitivamente tenemos que el trabajo viene a ser la fuente generadora generadora pensar que los respectivos ingresos son de renta. Este trabajo se traduce en cierta con carácter periódico. labor, predominantemente intelectual. En cuarto lugar, lugar, las fuentes que son s on capi tal y trabajo ciertamente ciertame nte tienen vocación En segundo lugar, notamos que la renta de permanencia. La empresa mantiene la (500) es un fruto claramente distinguible de la fuente que lo genera. Dicho de otro propiedad de sus activos jos (capital) y modo, la renta (500) es el resultado de d e la sólo transere la propiedad de su mercadería en las operaciones de venta que explotación de la fuente trabajo. realiza con sus clientes. En tercer lugar, debemos destacar que lugar, la renta (30) tiene origen este ingreso es periódico, en el sentido En quinto lugar, voluntario, pues las ventas de mercadería que un contrato de locación de servicios usualmente tiene un plazo de duración denitivamente son transacciones econóla de 1 año y el cliente procede con el pago micas en el contexto del libre juego de la oferta y demanda. mensual de los respectivos honorarios. Inclusive, si recién el último día de diciem- En sexto lugar, resulta claro que la capabre del año Nº 1 un profesional comienza cidad contributiva queda en evidencia a prestar sus servicios, por primera vez cuando la compañía obtiene riqueza en su vida, a cambio de una retribución monetaria. equivalente a 100 dólares; esta renta de todos modos cumple cumple el requisito requisito legal de 5. Teoría Flujo de Riqueza periodicidad; toda vez que es suciente En la Política Fiscal se ha desarrollado la que exista la potencialidad o probabilidad teoría denominada “ujo de riqueza”, para obtener ingresos periódicos. según la cual dentro del ámbito de aplicaEn cuarto lugar, lugar, se entiende que la fuente ción del Impuesto a la Renta se encuentra benecio que que obtiene obtiene una persona generadora de riqueza es permanente, todo benecio natural o empresa. sobre todo por su carácter eminentemente personal. Mientras el profesional se encuentre en su ciclo de vida produc- 6. Empresas tivo, mantiene la capacidad capacidad laboral para Vamos a comenzar el análisis de nuestra generar renta. En quinto lugar, podemos anotar que el origen de la renta es voluntario o contractual. Juan, por propia voluntad, presta sus servicios profesionales; es decir, decir, que Juan por propia decisión procede con explotar una fuente que genera riqueza: el trabajo personal. En sexto lugar, es claro que la capaci-
legislación a la luz de la teoría ujo de
riqueza, tomando como punto de partida los casos de empresas, en el entendido que son unidades de explotación conjun ta de capital capital y trabajo. trabajo. 6.1. Ley del Impuesto a la Renta
dad contributiva se pone de maniesto
cuando Juan obtiene riqueza de corte monetario.
El último párrafo del Art. 3º de la LIR señala que –en materia de empresas– el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta alcanza a cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.
4.3. Rentas del Capital y Trabajo
Para la Política Fiscal, la teoría ujo de riqueza abarca los benecios que obtienen
Tomemos un ejemplo. Una empresa se dedica a fabricar un par de zapatos, a cambio de un precio o renta equivalente a 30 dólares. En primer lugar, notamos que las fuentes generadoras de riqueza son: capital y trabajo. El capital, básicamente, está constituido por los activos jos tales como inmuebles y maquinarias. El trabajo viene a ser la labor de los empleados, obreros, ejecutivos, personal administrativo, etc. En la medida
las empresas, exista o no una operación con terceros. Por ejemplo, si una empresa XX vende su activo jo por un precio de
100; obtiene una renta que se encuen tra dentro dentro del ámbito de aplicaci aplicación ón del Impuesto a la Renta; pues en este caso la venta constituye una operación con tercer terceros os que genera genera un beneci benecio o gravab gravable. le.
Por otra parte, la empresa XX participa en el juego de la lotería y se gana un premio de 200,000 dólares, obteniendo una renN° 175
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aplicación del Impuesto a la Renta se encuentran las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. 4.1. Rentas de Capital
Vamos a partir de un ejemplo. María es una persona natural que es propietaria propietaria de un predio y lo arrienda, a cambio de una merced conductiva equivalente a 1,000 dólares mensuales, que ciertamente se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, advertimos la presencia de un predio. Este inmueble se considera capital, porque María lo compró para usar (y no para vender). Además, en los hechos, este predio siempre fue ocupado por María como casa-habitación. Entonces, para que un predio calique como capital hay que analizar la nalidad de
la compra (María compró el inmueble para vivir) y, además, hay que analizar los hechos (desde que María compró el predio, siempre lo utilizó como casahabitación). En segundo lugar, este predio es una fuente de riqueza porque es capaz de generar cierta rentabilidad. Así ocurre cuando María explota económicamente el inmueble, vía el arrendamiento. El caso opuesto es una casa medianamente destruida por un terremoto. Es muy difícil pensar que esta clase de propiedad pueda ser objeto de algún aprovechamiento económico capaz de generar benecios
sujetos a imposición. En tercer lugar, observamos que la renta (1000) es un fruto perfectamente separable de la fuente que lo origina. En otras palabras, la renta (1000) es el resultado o consecuencia de la explotación de la fuente capital (predio). En cuarto lugar, apreciamos que este ingreso es periódico, toda vez que normalmente un contrato de arrendamiento de un predio tiene como plazo de duración un año y el inquilino procede con un pago mensual de la merced conductiva. En quinto lugar, advertimos que María conserva la propiedad de la fuente capital, en todo momento. En otras palabras, María inicia el aprovechamiento económico del predio, sin desprenderse del inmueble. En sexto lugar, vemos que el origen de la renta es voluntario o contractual. Es decir que María, por propia decisión, ha decidido explotar una fuente (capital) productora de renta. No estamos frente a enriquecimientos donde interviene el puro azar, azar, como puede ser el caso c aso de una persona natural que sube a un avión y se encuentra con una billetera perdida que contiene 2,000 dólares.
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En sétimo lugar, la capacidad contribu tiva se hace evidente en la obtención de riqueza; la misma que generalmente consiste en sumas dinerarias que ingresan a la esfera patrimonial de María. 4.2. Rentas del Trabajo
que exista una explotación conjunta de ambos factores, entonces la empresa puede obtener ingresos por la venta de su mercadería. En segundo lugar, la renta (30) es perfectamente separable de las fuentes que la generan. El ingreso (30) viene a ser el resultado de la explotación de las fuentes capital y trabajo. En tercer lugar, en la medida que nos estamos reriendo a la venta de mer-
Por ejemplo, Juan es contador independiente y atiende a un cliente, a cambio de una retribución de 500 dólares. Este ingreso ciertamente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, cabe señalar que caderías, denitivamente tenemos que el trabajo viene a ser la fuente generadora generadora pensar que los respectivos ingresos son de renta. Este trabajo se traduce en cierta con carácter periódico. labor, predominantemente intelectual. En cuarto lugar, lugar, las fuentes que son s on capi tal y trabajo ciertamente ciertame nte tienen vocación En segundo lugar, notamos que la renta de permanencia. La empresa mantiene la (500) es un fruto claramente distinguible de la fuente que lo genera. Dicho de otro propiedad de sus activos jos (capital) y modo, la renta (500) es el resultado de d e la sólo transere la propiedad de su mercadería en las operaciones de venta que explotación de la fuente trabajo. realiza con sus clientes. En tercer lugar, debemos destacar que lugar, la renta (30) tiene origen este ingreso es periódico, en el sentido En quinto lugar, voluntario, pues las ventas de mercadería que un contrato de locación de servicios usualmente tiene un plazo de duración denitivamente son transacciones econóla de 1 año y el cliente procede con el pago micas en el contexto del libre juego de la oferta y demanda. mensual de los respectivos honorarios. Inclusive, si recién el último día de diciem- En sexto lugar, resulta claro que la capabre del año Nº 1 un profesional comienza cidad contributiva queda en evidencia a prestar sus servicios, por primera vez cuando la compañía obtiene riqueza en su vida, a cambio de una retribución monetaria. equivalente a 100 dólares; esta renta de todos modos cumple cumple el requisito requisito legal de 5. Teoría Flujo de Riqueza periodicidad; toda vez que es suciente En la Política Fiscal se ha desarrollado la que exista la potencialidad o probabilidad teoría denominada “ujo de riqueza”, para obtener ingresos periódicos. según la cual dentro del ámbito de aplicaEn cuarto lugar, lugar, se entiende que la fuente ción del Impuesto a la Renta se encuentra benecio que que obtiene obtiene una persona generadora de riqueza es permanente, todo benecio natural o empresa. sobre todo por su carácter eminentemente personal. Mientras el profesional se encuentre en su ciclo de vida produc- 6. Empresas tivo, mantiene la capacidad capacidad laboral para Vamos a comenzar el análisis de nuestra generar renta. En quinto lugar, podemos anotar que el origen de la renta es voluntario o contractual. Juan, por propia voluntad, presta sus servicios profesionales; es decir, decir, que Juan por propia decisión procede con explotar una fuente que genera riqueza: el trabajo personal. En sexto lugar, es claro que la capaci-
legislación a la luz de la teoría ujo de
riqueza, tomando como punto de partida los casos de empresas, en el entendido que son unidades de explotación conjun ta de capital capital y trabajo. trabajo. 6.1. Ley del Impuesto a la Renta
dad contributiva se pone de maniesto
cuando Juan obtiene riqueza de corte monetario.
El último párrafo del Art. 3º de la LIR señala que –en materia de empresas– el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta alcanza a cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.
4.3. Rentas del Capital y Trabajo
Para la Política Fiscal, la teoría ujo de riqueza abarca los benecios que obtienen
Tomemos un ejemplo. Una empresa se dedica a fabricar un par de zapatos, a cambio de un precio o renta equivalente a 30 dólares. En primer lugar, notamos que las fuentes generadoras de riqueza son: capital y trabajo. El capital, básicamente, está constituido por los activos jos tales como inmuebles y maquinarias. El trabajo viene a ser la labor de los empleados, obreros, ejecutivos, personal administrativo, etc. En la medida
las empresas, exista o no una operación con terceros. Por ejemplo, si una empresa XX vende su activo jo por un precio de
100; obtiene una renta que se encuen tra dentro dentro del ámbito de aplicaci aplicación ón del Impuesto a la Renta; pues en este caso la venta constituye una operación con tercer terceros os que genera genera un beneci benecio o gravab gravable. le.
Por otra parte, la empresa XX participa en el juego de la lotería y se gana un premio de 200,000 dólares, obteniendo una renN° 175
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Área Tributaria ta que también también se encuentr encuentraa dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Desde el punto de vista económico la compañía XX no ha realizado una operación con terceros, en la medida que dicha empresa no ha llevado a cabo una venta, así como tampoco ha prestado servicios. Es verdad que desde la perspectiva jurídica la compañía XX ha celebrado un contrato de juego juego de azar con la entidad entidad organiz organizador adoraa del juego de lotería, pero insistimos en que la empresa XX no ha realizado actividad económica alguna a favor de terceros y, y, sin embargo, obtiene un benecio gravable
con el Impuesto a la Renta.
En el terreno legal, la LIR se reere a los benecios económicos que obtienen las
empresas, solamente cuando realizan operaciones con terceros. Se trata de un texto cuyo contenido es limitado, toda vez que estaría excluyendo del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a
en sus operaciones con terceros, como resultado del desarrollo de su objeto social. Es el caso de una fábrica de zapatos que vende su mercadería y obtiene ingresos.
los benecios de las empresas derivados
Estos benecios son gravables.
más bien se dirige a los benecios de
Sin embargo, el texto reglamentario limita las rentas afectables solamente al caso de benecios de origen voluntario
o contractual. Si una ley establece un benecio económico para las empresas
como por ejemplo el drawback (devolución de impuestos): ¿Se trata de una renta gravable? Aquí nos encontramos ante un benecio que no tiene origen
voluntario. Desde el punto de vista del principio de retribución, no se justica la afectación de este benecio, porque las empresas
cuando no provienen de operaciones con terceros.
no han utilizado la actividad estatal, de tal modo que no tienen por qué realizar realizar retribución alguna al Fisco, vía el pago de impuestos. Esta sería la razón por la cual el primer párrafo del texto reglamentario no com-
6.2. Reglamento del Impuesto a la Renta
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.
los benecios que obtienen las empresas
Por su parte, el Art. 1º-g del Reglamento del Impuesto a la Renta – RIR2 establece que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que se reere
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prende a los benecios de origen legal
6.2.3. Segundo párrafo del texto reglamentario (Art. 1º-g del RIR) Nos estamos reriendo a los benecios
el Art. 3º de la LIR es la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Agrega la norma reglamentaria que, en consecuencia, constituye ganancia o
que obtiene la empresa por concepto de actividades accidentales, ingresos eventuales y por transferencias a título gratuito que realiza un particular a su
mentario (Art. 1º-g del RIR) Esta parte del RIR se reere básicamente básicamente a los benecios que obtienen las empresas
3 El propio Art. 3º.b 3º.b de la LIR establece que esta renta (20) (20) se puede puede liberar de la carga tributaria (impuesto) si se cumplen ciertos requisitos que señala el Art. 1º.f del RIR. Estos requisitos son: a) La adquisición de la nueva unidad unidad vehicular vehicular debe debe ser ser contratada contratada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha que la compañía de transporte perciba el monto indemnizatorio; y, b) L a efectiva reposición del bien debe ocurrir dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la referida percepción del monto indemnizatorio.
favor. Veamos cada uno de estas guras
de la realización de las actividades voluntarias y propias de su objeto social, el segundo párrafo del texto reglamentario las empresas que se originan en hechos ajenos a su voluntad y desarrollo de su objeto social. El otro caso tiene que ver con los beneficios eventuales que obtiene una empresa. Es el caso de las compañías que participan en el juego de lotería y ganan un premio de 200,000 dólares. Aquí nos encontramos ante un resultado gravable que depende exclusivamente del azar y que ocurre de modo extraordinario. Advertimos que el primer párrafo del tex to reglamentar reglamentario io se reere reere a los los ingresos ingresos
voluntarios, siempre que se encuentren vinculados al objeto social de la empresa. En cambio, tratándose de los benecios
eventuales que venimos estudiando, el segundo párrafo del texto reglamentario más bien considera gravables ciertos benecios involuntarios y ajenos al desa rrollo del objeto social de la empresa. El tercer y último caso tiene que ver con las transferencias a título gratuito que realiza un particular en benecio de la
empresa. El caso típico es la donación que terceros terceros realizan realizan a favor de una empresa. empresa. Una persona natural o una compañía pueden donar dinero, bienes muebles, inmuebles, etc., a una empresa ZZ. Este benecio obtenido por la compañía ZZ
es gravable. por separado. En el caso de actividades accidentales En los dos primeros casos contemplados podemos citar ciertos casos de indemni- en el párrafo que venimos comentando, zaciones que resultan gravables. El Art. apreciamos operaciones a título oneroso; ingreso para una empresa, el benecio en la medida que la empresa que obtieproveniente de actividades accidentales, 3º.b de la LIR señala que se encuentran ne el benecio económico debe pagar ingresos eventuales y por concepto de dentro del ámbito de aplicación del un precio. La empresa de transporte transferenc transferencias ias a título gratuito gratuito que realice realice Impuesto a la Renta las indemnizaciones de pasajeros tiene que pagar un precio destinadas a reponer repone r, total o parcialmenparcialme nun particular a su favor. te, un bien del activo activo de la empresa, empresa, en (prima) a la compañía de seguros. La Finalmente, esta norma del RIR precisa la parte que exceda del costo computable empresa que gana el premio en el juego que el término empresa comprende a de ese bien. de la lotería debe pagar un precio a la toda persona o entidad perceptora de entidad que organiza dicho juego para rentas de tercera categoría y a las per- Si una empresa de transporte de pa- poder participar. En cambio, en materia sonas o entidades no domiciliadas que sajeros sufre la pérdida de una unidad de donaciones, el beneciario no tiene vehicular porque se cae a un precipicio, que pagar un precio al donante. realicen actividad empresarial. la compañía de seguros paga una indemnización de 100. Supongamos que Notamos que en el primer párrafo del 6.2.1. Visión de conjunto texto reglamentario reglamentario es importante importante que el Realizando una apreciación global sobre el costo computable del vehículo3 es 80. benecio se encuentre vinculado al de . Como Entonces, la renta afectable es 20 los alcances de este dispositivo reglamenaprecia, el origen de la renta gravable sarrollo del objeto social de la empresa. tario, nos parece que su texto es un tanto se En cambio en el caso de los benecios a más amplio que la ley, incluyendo dentro para el contribuyente se encuentra en título gratuito que venimos analizando, cierto hecho involuntario y accidental: el del ámbito de aplicación del Impuesto a siniestro o pérdida de la unidad vehicular éstos pueden o no estar relacionados la Renta a ciertos benecios que obtiene con el desarrollo del objeto social de la una empresa, exista o no una operación por accidente. Mientras que en el primer párrafo del empresa que recibe la donación. con terceros. texto reglamenta reglamentario rio se hace referenc referencia ia a Por ejemplo, una fábrica de zapatos pue6.2.2. Primer párrafo del texto reglade recibir en donación cierta maquinaria.
2 Según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-Ef del 21-09-04.
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Se trata de un benecio que se encuentra
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Por otra parte, un Banco puede recibir por concepto de donación un determinado predio que lo Actualidad Empresarial
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Informes Tributarios
destina al desarrollo de actividades cul turales, pues lleva adelante un proyecto de casa-museo. La donación del predio de todos modos constituye un benecio
gravable.
6.2.4. Tercer párrafo del texto reglamentario (Art. 1º.g del RIR)
Recordemos que esta parte del RIR establece que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial. En este caso, el sujeto que obtiene el benecio gravable, si tiene la situación
de domiciliado en el Perú y es perceptor de rentas de tercera categoría, calica
como empresa para los efectos de la determinación de los benecio gravables. Normalmente, el RIR se está reriendo a los benecios que obtienen las em -
presas que participan en el proceso de producción y distribución que se realiza en el Perú. Esta parte del RIR parece ser una norma poco elaborada, pues estaría llegando a comprender ciertos casos que en es tricto no corresponde. Por ejemplo, un contador, que presta sus servicios de modo independiente, residente en Lima, resulta que en el 2004 compra un predio donde vive y además compra una casa de playa, más una casa de campo cercana a Lima. Este profesional también compra una casa que se encuentra lejos de Lima, pero dentro del Perú, para ocuparla con motivo de vacaciones. Si en el 2009 este contribuyente vende todos estos predios, los ingresos que obtiene por la venta del predio que se encuentra lejos de la ciudad de Lima calica como renta de tercera ca tegoría, según lo dispone el Art. 28º.a de la LIR. Sin embargo, no parece adecuado y carece de mayor sentido considerar que
producción y distribución. Si una empresa residente en EE.UU. presta el servicio de reparación en el Perú, sufre un siniestro en el país y obtiene una indemnización gravable dentro de los alcances del Art. 3º de la LIR; entonces este benecio se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.
7. Ganancia de Capital Continuando con el estudio de los alcances de la teoría ujo de riqueza observamos que el Art. 1º.b se reere a
las ganancias de capital. En el Art. 2º de la LIR se precisa el concepto de ganancia de capital. Debe entenderse por capital a los bienes que son adquiridos por el contribuyente para su uso propio. Esta norma también precisa que la ganancia de capital se congura cuando
ocurre una enajenación del capital. En esta clase de benecios, el contribuyente
se desprende de la propiedad del bien. Al respecto conviene recordar el Art. 5º de la LIR cuando señala que se entiende por enajenación a la venta, permuta, cesión denitiva, expropiación, aportes
a sociedades, y, en general, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso. Es interesante repasar que para la teoría renta-producto, el benecio (ingreso)
debe ser periódico y tiene que provenir de una fuente (capital y/o trabajo) permanente. En cambio para la teoría ujo
de riqueza, especialmente en el caso de la ganancia de capital, el benecio puede
ser extraordinario (o sea no se trata de un benecio periódico) y el contribuyente
más bien se desprende de la fuente generadora de riqueza: capital. Es oportuno distinguir entre renta de capital y ganancia de capital. Una renta de capital son los ingresos o benecios que
este sujeto calica como empresa, en los
obtiene el titular de un bien (capital) por su explotación. Por ejemplo, nos estamos reriendo a la merced conductiva deri vada del arrendamiento de un predio. En cambio, la ganancia de capital tiene
benecios por concepto de actividades
que ver con el benecio que se obtiene
términos que plantea el tercer párrafo del texto reglamentario que venimos analizando: toda vez que en este caso difícilmente el contribuyente va a obtener accidentales, ingresos eventuales o por transferencias a título gratuito que los particulares realicen a su favor. Por otra parte, tenemos el universo de los sujetos que obtienen benecios eco nómicos y calican como no domiciliados
en el Perú. Solamente si estos sujetos realizan actividad empresarial, calican
como empresa para los efectos del tercer párrafo del texto reglamentario que venimos analizando. El RIR no dene lo que debe entenderse
por actividad empresarial. Nosotros consideramos que la actividad empresarial debe ser entendida como toda participación que realiza un sujeto en el proceso de
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por enajenar o transferir la propiedad del capital (predio). Por otra parte, el término –ganancia– debe ser entendido como sinónimo de benecio, el mismo que se encuentra
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Tema diferente es el resultado de una venta (de un bien de capital). Dicho resultado puede generar una ganancia (porque los ingresos superan a los costos y gastos de la operación) o pérdida (si los costos y gastos de la operación superan a los ingresos). 7.1. Personas naturales
Líneas atrás vimos el caso de un contador independiente que en el 2009 vende
sus 4 predios. En el caso especíco de la venta de su casa-habitación, los ingresos que obtenga el contador se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. Estos ingresos califican como ganancia de capital. Lo que pasa es que legislador cuenta con la opción de gravar o inafectar este benecio. La LIR peruana señala la inafectación de este benecio, según se desprende de la parte nal del Art. 2º
de la LIR. Tratándose de la venta de la casa de playa y casa de campo, los ingresos que obtenga el contador constituyen ganancia de capital que además se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En cambio, los ingresos que tiene el contador, provenientes del predio que se encuentra lejos de la ciudad de Lima, constituye un caso especial. En el Perú existen pocas personas que pueden llegar a comprar esta clase de inmuebles para su uso personal o familiar. En rigor, si en el 2004 la compra del predio ha sido para uso privado y efectivamente así ha ocurrido todos estos años; entonces, los ingresos por concepto de la venta del predio en el 2009 son considerados una ganancia de capital para la política scal.
Sin embargo, el legislador entiende que en estos casos podría haber maniobras para evitar el pago del Impuesto a la Ren ta que grava las utilidades empresariales. Podría ser que la sociedad anónima HH se dedica al comercio de predios, pagando el Impuesto a la Renta del 30% sobre las utilidades. Uno de los socios mayoritarios de esta sociedad es Eduardo y conviene con su hermana Manuela para que ella participe como compradora y vendedora de predios en calidad de persona natural y no de empresa. El objetivo de esta maniobra sería que las utilidades por la venta de predios se encuentren sometidas al Impuesto a la Renta que corresponde para las personas naturales, cuyo nivel es menor al 30%. Por esta razón, el art. 28º.a de la LIR señala que los ingresos que corresponde a la venta del cuarto predio de propiedad del contador, ubicado lejos de la ciudad de Lima, no calican como ganancia de
capital y más bien se encuentran some tidos al tratamiento del Impuesto a la Renta para empresas, según se desprende del Art. 28º.a de la LIR. 7.2. Empresas
Las empresas también pueden lograr una ganancia de capital. Así ocurre cuando una compañía vende su activo jo por
un precio de 24,000 dólares. En este caso la ganancia de capital (24,000 dólares) se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, según se desprende del art. 2º.b.4 de la LIR. N° 175
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Área Tributaria
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Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II) Ficha Técnica Autor
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Título
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Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno * Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009
9. Normas que otorgan incentivos o exoneraciones tributarias La norma X del Título Preliminar del Código Tributario (TP del CT) no ha establecido ninguna regulación sobre la aplicación de la norma tributaria cuando esta otorga incentivos o exoneraciones tributarias. La norma VII (hoy derogada) del TP del CT hoy derogada sí reguló algo sobre este tema, y la actual Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o benecios tributarios nos da las reglas
básicas sobre la regulación de este tipo de normas, las mismas que vamos a comentar a continuación: 9.1. Norma VII del TP del CT
Con el Decreto Legislativo Nº 953 se sus tituyó íntegramente la norma VII (norma que como sabemos fue derogado con el Decreto Legislativo Nº 977) del Título Preliminar del Código Tributario, en el inciso g) se estableció lo siguiente: “Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional”.
Entendemos que esta norma se refería al año siguiente al de la publicación de la norma que otorga el incentivo o la exoneración tributaria. Esta es la regla general, pero se contempló una excepción, que es el de los casos de emergencia nacional. En ese momento quedó pendiente responder a lo siguiente ¿quién deberá señalar los casos de emergencia nacional? Como sabemos, esta es un facultad del Presidente de la República, así lo señala el artículo 137º de la Constitución “El Presidente de le República… puede decretar… los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.- Estado de Emergencia…”. Entendemos que se podría tratar de este caso, como de otro, si el Congreso de la República otorga incentivos o benecios
tributarios por considerar que hay una emergencia nacional. En estos casos, la regulación normativa de incentivos o exoneraciones tributarias tendrían vigencia a partir del día siguiente al de su publicación y no a partir del 1 de enero * Profesora de Derecho Tributario de la Ponticia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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del año siguiente al de su publicación. Así lo entendemos nosotros.
reconoce la retroactividad benigna en el caso de las infracciones. De otro lado, en Nuestro Código Tributa9.2. Decreto Legislativo Nº 977 rio, el artículo 164º establece que “toda Como podemos apreciar de la Disposi- acción u omisión que importe violación ción complementaria derogatoria, con de normas tributarias constituye infracción esta norma se ha derogado íntegramente sancionable de acuerdo con lo establecido la Norma VII del Título Preliminar del en este título”. Asimismo, el Código ha esCódigo Tributario. tablecido cuáles son las infracciones y las Para el tema que nos ocupa, es importante sanciones correspondientes. Por su parte, mencionar que en el inciso g) del Decreto en nuestra legislación, tenemos algunas Legislativo Nº 977, que se reere a la en - normas, que regulan todo lo concerniente trada en vigencia de la norma que apruebe al Delito Tributario, entre ellas tenemos al Decreto Legislativo Nº 813, donde se exoneraciones, incentivos o benecios establecen las “sanciones” a la comisión tributarios, se precisa lo siguiente: de un tipo de delito tributario. "toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o benecios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente -se entiende del año siguiente al de la publicación de la norma- salvo dispo sición contraria de la misma norma".
Esto signica que en nuestro sistema la
aplicación de sanciones administrativas tributarias (reguladas por el Código Tribu tario) es autónoma de la aplicación de las sanciones penales (reguladas por la Ley PeComo podemos apreciar, el criterio del nal Tributaria, entre otras), pero en relación legislador ha cambiado, ya que, como a la retroactividad benigna en materia de hemos visto en la norma anterior que sanciones establecidas en el Anteproyecto, regulaba esto, se había comprendido sal- la retroactividad se aplicaría en todos los vo casos de emergencia nacional. Hoy la casos de sanciones, sean estas de índole norma está mejor estructurada, y otorga Administrativa, de índole Laboral, de índole seguridad jurídica a los contribuyentes, Penal, o de cualquier otra naturaleza. de tal manera que la regla general cuan- Pero lo señalado en el párrafo anterior no do se trata de exoneraciones y benecios siempre ha sido así, sino recordemos el Pri tributarios es que la norma entra en mer Código Tributario, aprobado por D.S. vigencia a partir del 1 de enero del año Nº 263-H-66, regulaba en el Libro Cuarto siguiente, con excepción de aquellos “De las Infracciones y Delitos Tributarios casos en que el legislador disponga otra y de sus Sanciones”; aquí se diferenciaba cosa, lo cual signica que podría entrar a las sanciones administrativas de las en vigencia antes del 1 de enero, pero no penales de la siguiente manera: El artípodría tener efectos retroactivos. culo 145º establecía que “Toda acción u omisión que importe violación de normas 10. Retroactividad Penal y las tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción sancionable...” En Sanciones Tributarias este mismo sentido establecía el artículo 10.1. Constitución y Código Tributario 146º “La infracción será determinada en Como hemos señalado, el artículo 103º forma objetiva y sancionada administrade la Constitución regula el principio de la tivamente con penas pecuniarias”. Por su irretroactividad y establece como excep- parte, el artículo 163º establecía que “La ción la retroactividad benigna en materia conguración del delito tributario requiere penal. Asimismo, hemos indicado que la existencia de dolo”, artículo seguido, se discute si se debería contemplar la el 164º:” corresponde a la justicia penal retroactividad sólo en materia penal o si ordinaria, la instrucción, juzgamiento y el artículo 103º de la Constitución hace aplicación de las sanciones en los delitos referencia tanto en materia de ilícitos cri- tributarios”. minalizados e ilícitos no criminalizados Finalmente, el artículo 150º estableció El punto de partida de la argumentación es que: que el Art. 103º de la Constitución se ree“Las normas tributarias administrativas re solamente a los delitos tributarios. que establezcan supresión o reducción de sanciones extinguirán o reducirán las que se El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 2000encontraren en trámite o en ejecución”. 4-96, que tiene naturaleza de precedente de observancia obligatoria, señala que Como podemos apreciar el artículo 150º el artículo 103º de la Constitución sólo del Primer Código Tributario, estaba hace referencia a delitos y no a sanciones recogiendo la retroactividad benigna en tributarias. Y como bien sabemos los materia de contravenciones tributarias. precedentes de observancia obligatoria Esto no cambió con el Segundo Código son vinculantes para la Administración Tributario 1, ya que el artículo 168º del Tributaria. En esta RTF, el Tribunal Fiscal señala que el actual Código Tributario no 1 D.L. Nº 25859. Actualidad Empresarial
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Informes Tributarios
mismo repitió exactamente lo señalado por el artículo 150º del Primer Código Tributario. Un cambio sustantivo encontramos en el Tercer Código Tributario2 al incluir la palabra "no". Veamos: “Las normas tributarias administrativas que establezcan supresión o reducción de sanciones NO 3 extinguirán o reducirán las que se encontraren en trámite o en ejecución”.
El Cuarto Código4, y el Texto Único del Código Tributario5 (TUO) no ha tenido cambio alguno. Veamos: Como sabemos, el artículo 168º del Código Tributario vigente se titula “Irretroactividad de las Normas Sancionatorias”, y precisa lo siguiente: “Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”.
Aquí es importante recordar el comentario del profesor Francisco Ruiz de Castilla en relación a este artículo (en su libro Código Tributario, Doctrina y Comentarios) cuando señala que: “La RTF Nº 2000-4-96 del 03-03-97 es una jurisprudencia de observancia obligatoria cuya posición interpretativa es que el artículo 168º del Código Tributario prohíbe toda posibilidad de aplicación retroactiva de normas relativas a la infracción y la sanción. Sin embargo, esta posición del Tribunal Fiscal comenzó a perder cierta consistencia desde la vigencia de la Ley Nº 27444, toda vez que el artículo 230.5º de este cuerpo legal señala que en materia administrativa cabe la aplicación retroactiva de la norma penal, siempre que sea más favorable para el sujeto infractor…”.
Indica el profesor Ruiz de Castilla… ”Queda claro que en el sistema adminis trativo sancionador peruano es posible la aplicación retroactiva de la norma que regula la infracción y la sanción. A la luz de este nuevo marco legal nos preguntamos si existe alguna razón que justique que
en el procedimiento administrativo sancionador de naturaleza tributaria se siga manteniendo la posición de negar toda posibilidad para la aplicación retroactiva de la norma penal. La respuesta parece ser negativa desde la perspectiva de la política scal, gestión tributaria, sistema
jurídico general y sistema jurídico penal administrativo. Termina el comentario sobre este artículo de la siguiente forma: “…Toca a los administrados la tarea de cuestionar la posición del Tribunal Fiscal para que este cuerpo colegiado revise sus criterios y modique la jurisprudencia ya rese ñada”. 2 D.L. Nº 773. 3 Hemos colocado en mayúsculas el NO para resaltarlo, y distinguirlo del artículo que regulaba lo mismo pero sin el NO. 4 D.L. Nº 816. 5 D.S. Nº 135-99-EF.
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Instituto Pacífico
Ahora bien, revisemos el artículo 230º numeral 5 de la Ley 274446 cuando, en relación a la potestad sancionadora, señala como principios de la potestad sancionadora administrativa al Principio de Irretroactividad:
vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.
Como podemos apreciar la LPAG7 recoge como regla general el principio de irretroactividad, en concordancia con la Consti“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los tución vigente (1993) y como excepción siguientes principios especiales: 5) Irretrola retroactividad benigna en materia san actividad.- Son aplicables las disposiciones cionatoria. Esta excepción es justamente la sancionadoras vigentes en el momento de parte controvertida, ya que como hemos incurrir el administrado en la conducta a señalado se discute la amplitud del térmi sancionar, salvo que las posteriores le sean no penal cuando la Constitución consagra más favorables”. la “retroactividad penal”. Lo cierto es que las sanciones pueden ser penales, laborales y administrativas, Hay quienes señalan que, cuando el arentre otras (como consecuencia de una tículo 103º de la Constitución consagra infracción penal –delito–, infracción labo- como excepción la retroactividad benigna ral o infracción administrativa) y cuando en materia penal, en realidad esta exel Código Tributario en el artículo 168 se cepción de la irretroactividad también se aplique para el ámbito sancionador adreere a las sanciones por infracciones tributarias está haciendo clara alusión ministrativo, con lo cual la retroactividad a las sanciones administrativas, no a las benigna se aplicaría para las sanciones en general y no sólo para las sanciones sanciones penales. administrativas. También es cierto que el artículo 230º Justamente normas como las contenidas numeral 5) de la Ley Nº 27444 se reere a la LPAG parecen llevar a interpretar las sanciones de naturaleza administrativa, en que hay retroactividad en materia de pero el artículo 103º de la Constitución sanciones, en general. permite la retroactividad benigna en ma teria penal, no en materia sancionatoria Nosotros no compartimos este criterio, aun cuando consideramos que el tema en general. es discutible. Aunque mayores argumentos a esta Por su parte el Tribunal Fiscal, con armación las hemos desarrollado en el rubro 3) de este trabajo, considera- posterioridad a la vigencia de la LPAG, mos que hay que tener presente que la mantiene su criterio según el cual el Art. Constitución establece como excepción la 168º del Código Tributario prohíbe la retroactividad no para las sanciones –que aplicación retroactiva. en buena cuenta la sanción constituye un El caso que motivó el pronunciamiento concepto inherente al de norma jurídica del Tribunal Fiscal que acabamos de y, por lo tanto, es aplicable a todas las reseñar fue el siguiente:8 ramas del derecho– sino para la materia La Sociedad Agrícola Virú SA pretendía penal y siempre que favorezca al reo. que la multa por infringir el Art. 54 de la Finalmente, entendemos que las san- LPAG e incurrir en la infracción tipicada ciones son parte inherente a las normas en el Art. 103º.e de dicha ley, no sea jurídicas penales debidamente tipicadas calculada según la Tabla de Sanciones del como delito, y no se podría extender sus D.S. Nº 122-96-EF, vigente al momento alcances a las sanciones administrativas, en que se cometió la infracción; sino con tal y como está redactada actualmente la forme a la Tabla del D.S. Nº 13-2005-EF, Constitución vigente. porque esta última le resulta más favorable, invocando la aplicación supletoria 10.2. LPAG del Art. 230.5º de la LPAG. El artículo 230º de la LPAG señala cuáles El Tribunal Fiscal sostiene que no se son los principios de la potestad sancio- aplica la LPAG en la parte que permite nadora administrativa, precisando que la retroactividad benigna. éstos son: i) legalidad, ii) debido procedimiento, iii) razonabilidad, iv) tipicidad, El Tribunal Fiscal indica que el Código v) irretroactividad, vi) concurso de infrac- Tributario impone una irretroactividad ciones, vii) continuación de infracciones, estricta, excluyendo toda posibilidad de viii) causalidad, ix) presunción de licitud, aplicación retroactiva. y x) non bis in idem . Así es –dice el Tribunal Fiscal– porque si Ahora veamos el artículo 230.5º de la bien el Derecho Penal y el Derecho SanLPAG que consagra la retroactividad be- cionador Administrativo obedecen a nes similares y tienen un mismo sujeto activo, nigna, cuando señala lo siguiente: en el Derecho Penal debe tenerse en cuen“Principios de la potestad sancionadora ta el elemento subjetivo para determinar administrativa. 5. Irretroactivid ad.- Son la culpabilidad, mientras que en Derecho aplicables las disposiciones sancionadoras 6 Ley del Procedimiento Administrativo General.
7 Publicada el 11-04-01, entró en vigencia el 11-10-01. 8 Ver RTF Nº 5873-A-2005.
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Área Tributaria Sancionador Administrativo y Derecho Tributario el análisis es objetivo y debe perseguir la erradicación de la conducta antijurídica, reforzando la prohibición con una sanción para la observancia, en este caso, de la obligación de tributar.
El n de la vigencia por el transcurso del tiempo prejado, es decir que la propia ley je un plazo para su vigencia, este
sas: transcurso del tiempo prejado en la
Editorial Aranzadi. Pág. 94 10 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Juristas Editores. Quinta Edición. Lima, 2007.
rior y derogación tácita o implícita.9
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blece que la norma declarada inconsti tucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara. También señala que no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte una norma legal En este sentido, se entiende que como regla general se aplica el principio de irretroactividad. De otro lado, el artículo 74º de la Cons titución señala que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los principios tributarios.
primer supuesto de apariencia simple es muy poco frecuente en el ámbito del derecho privado. 10.3. Decreto Legislativo Nº 1029 La derogación expresa si es utilizada Como sabemos el artículo 230º de la en nuestro derecho, y el tercer caso de LPAG se encuentra en el Capítulo II “Pro- la derogación tácita de normas legales cedimiento Sancionador”, del Título IV tributarias es igualmente utilizada por “De los procedimientos Especiales”. el legislador. Con el Decreto Legislativo Nº 1029 que Como señala Rosendo Huamani10, la demodica la LPAG, se señala en el artículo rogación tácita consiste en la derogación 229º, donde se regula el ámbito de apli- de la norma por existir incompatibilidad 12.2. Código Procesal Constitucional cación de ese capítulo, que las reglas del absoluta entre una ley (léase norma jurí- En materia tributaria, conforme se estableArt. 230º de la LPAG son de observancia dica o legal) anterior y otra posterior (de ce en el segundo párrafo del artículo 81º obligatoria en los procedimientos admi- igual o mayor rango que la anterior), sin del Código Procesal Constitucional11 (CPC) nistrativos sancionadores especiales. que haya manifestación o indicación de se precisa que el Tribunal Constitucional En este sentido, se entiende (por un sec- la supresión de la norma legal anterior. debe determinar de manera expresa en tor de la doctrina peruana) que la regla En materia tributaria (materia especial), la sentencia los efectos de su decisión en del artículo 230.5º de la LPAG es de ob- en muchos casos se aplica y es válida la el tiempo y debe resolver lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas produservancia obligatoria en el procedimiento derogación tácita. cidas mientras estuvo en vigencia la norma administrativo sancionador tributario. En nuestra Constitución vigente como declarada inconstitucional. Nosotros tenemos la siguiente posición: hemos visto en párrafos anteriores, el Esta atribución faculta al Tribunal Constilas normas en general, entre ellas, las artículo 103º señala que “… la ley se tucional decidir, en materia tributaria, si leyes y la propia Constitución constituyen deroga sólo por otra ley. También queda los efectos de sus sentencias deben ser a sin efecto por sentencia que declare su nalmente una posición-opción-decisión ex nunc futuro ( ) o con carácter retroactivo inconstitucionalidad…”. del legislador y del constituyente respecex tunc ( ). tivamente. De otro lado, la norma VI del Título que esta facultad de que En este sentido, hay que tener presente Preliminar del Código Tributario vigente Entendemos goza el Tribunal Constitucional no está que la Constitución de 1979 establecía establece que “Las normas tributarias alejada de la necesidad de evaluar situacomo una excepción la retroactividad be- sólo se derogan o modican por decla - ciones como el costo económico, jurídico ración expresa de otra norma del mismo nigna en materia penal, laboral y tributay político. ria cuando favorecía el reo, al trabajador rango o jerarquía superior. Toda norma y al contribuyente. De otro lado, en la tributaria que derogue o modique otra Esto debido a que en materia tributaria Constitución de 1993 sólo quedó reco- norma deberá mantener el ordenamiento en la generalidad de los casos hay tribugida la retroactividad benigna en materia jurídico, indicando expresamente la nor- tos que se han pagado, o se han dejado de pagar, pero implican la necesidad de penal cuando favorece al reo. Y es cierto ma que deroga o modica”. que con el proyecto de Constitución en No obstante lo señalado en la norma conocer el impacto económico tanto para el año se propuso la retroactividad en VI antes referida, no es tan cierto que el Estado (que ya puede haber cobrado materia de sanciones, pero como hemos las normas tributarias sólo se derogan o el tributo declarado inconstitucional y modican por declaración expresa, pues haber gastado ese dinero y no tener indicado no prosperó. la derogación tácita se aplica en nuestro para devolver, o como en el caso de los Es por ello, que consideramos necesario sistema tributario. arbitrios,12 donde si bien es cierto se pudo que la Constitución se modique, no El hecho de que exista incompatibilidad haber declarado la sentencia con efectos es suciente la LPAG ni la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1029, que absoluta entre una norma que ha sido retroactivos, esto podría traer como reen buena cuenta están recogiendo una sustituida o modicada por otra, aunque sultado la quiebra de un número grande regulación no prevista constitucional- no se señale de manera expresa que la de municipalidades del Perú. mente y es por ello que las sanciones anterior ha quedado derogada. Indepen- En este sentido se ha pronunciado el Triadministrativas no pueden aplicarse con dientemente de si se le denomina o no bunal Constitucional:13 i) Las sentencias esto derogación tácita, lo que queremos que declaran la inconstitucionalidad de efectos retroactivos. aclarar es que no es tan cierto que las La discusión entonces no se debe centrar normas tributarias sólo se derogan o una norma legal tienen efectos de: a) en si resulta o no razonable sostener que modican por declaración expresa, sino fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplila retroactividad benigna sí se aplica para que pueden darse casos de manifesta- cación vinculante a los poderes públicos. delitos y las penas y no para ilícitos me- ción absolutamente indubitables que Así lo ha dispuesto el Código Procesal nores, como las infracciones y sanciones signican sin lugar a dudas la cesación o Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que tributarias, sino es si la Constitución ha derogación de la norma anterior. declara fundado el proceso de inconstituprevisto la aplicación retroactiva en ma teria de sanciones, independientemente 12. Declaración de Inconstitucio- cionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a de si es o no razonable. nalidad todos los poderes públicos, produciendo efectos desde el día siguiente de su publi11. Cese de la vigencia de las 12.1. Constitución cación. La materia tributaria, sin embarEl artículo 204º de la Constitución esta- go, está exceptuada de esta regla ex nunc, normas tributarias Al igual que toda ley, las leyes tributarias 9 MARTIN QUERALT, Juan; LOZANO SERRANO, Carmelo; POVEDA en cuyo caso, ese colegiado puede moduBLANCO, Francisco. Curso de Derecho Financiero y Tributario. pueden cesar en su vigencia por tres cau11 CPC aprobado por la Ley Nº 28237. misma, derogación expresa por ley posteN° 175
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12 STC Nº 0041-2004-AI/TC. 13 ver numeral 5 de la STC N.0041-2004-AI/TC.
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I lar los alcances de su fallo en el tiempo, 13.2. Tribunal Constitucional y, ii) El Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de modular los efectos en el Concepto tiempo de la sentencia de inconstitucio- El Tribunal Constitucional con la STC nalidad en materia tributaria, debiendo sobre el Expediente 0002-2006-AI/TC15 pronunciarse respecto de las situaciones ha precisado que las normas interpreta jurídicas producidas mientras la norma tivas son aquellas que declaran o jan inconstitucional estuvo vigente y pudien- el sentido de una norma dictada con do descartar la posibilidad dictar un fallo anterioridad y se reconocen porque, al con efecto retroactivo, en consideración a promulgarlas el Legislador, generalmenlas consecuencias inconstitucionales que te, utiliza palabras como “interprétese”, de ello puedan derivar”.14 “aclárese” o “precísese”. Asimismo el Tribunal Constitucional 13. Vigencia de las Normas In- adopta los tres requisitos establecidos terpretativas por la Corte Constitucional de Colombia para considerar a una norma como inter13.1. Aspectos Generales pretativa: a) referirse expresamente a una Como sabemos, si bien es cierto no se ha norma legal anterior; b) jar el sentido de normado legislativamente la vigencia de dicha norma anterior enunciando uno de las normas de naturaleza interpretativa, los múltiples signicados plausibles de la se entiende que la interpretación de norma interpretada; c) no debe agregarle una norma a través de otra rige desde a la norma interpretada un contenido que la vigencia de la norma que se está in- no estuviera comprendido dentro de su terpretando. ámbito material.16 La razón de este principio jurídico es que la ley interpretativa no innova o recrea Contenido de una Norma Interpreninguna norma de naturaleza sustantiva, tativa tampoco innova el ordenamiento jurídi- Las normas interpretativas declaran o jan el sentido de una norma dictada co, sólo lo precisa. con anterioridad y se reconocen porque, Esta es la razón por la cual consideramos el Legislador, generalmente, utiliza palaque en el caso de las normas interpretativas bras como “interprétese”, “aclárese” o no se debe tratar de si estas son o no retro- “precísese”. activas, ya que la retroactividad se aplica a El objetivo de una norma interpretativa es las normas de naturaleza sustantiva. la ambigüedad que produce una Ahora bien, un tema distinto es qué suce- eliminar determinada norma en el ordenamiento de si la norma que se llama interpretativa jurídico. ambas normas (la interpreno lo es. En este caso, esta norma aunque tada y la Así, interpretativa) están referidas a no es interpretativa no puede retrotraer la misma regulación; por consiguiente, sus efectos a la norma que supuestamen- la norma interpretativa debe regir des te está interpretando. de la entrada en vigencia de la norma Esto quiere decir que la norma interpreta- interpretada. tiva no debería tener efectos retroactivos Señala el Tribunal Constitucional que el cuando excede el marco que le es propio, problema que se plantea con este tipo esto es, cuando en lugar de precisar la ley de normas es que a veces el Legislador interpretada la innova y crea un nuevo pretende atribuir un efecto interpretativo orden jurídico. a normas que, en el fondo, no lo son. En resumen, aunque no hay regla norma- Estas aparentes normas interpretativas tiva respecto la vigencia de este tipo de deberían entrar en vigencia a partir del normas, se entiende que la interpretación día siguiente de su publicación, y no desde una norma a través de otra rige desde de la entrada en vigencia de la supuesta la vigencia de la norma interpretada. norma interpretada, ya que en estos casos Esto debido a que la ley interpretativa no existe una unidad 17normativa esencial no contiene normas de naturaleza sus- entre ambas normas. tantiva, sino que sólo aclara o precisa otra norma anterior a ella. Es por ello Elementos que identican el contenique no podemos decir que una norma do de una norma interpretativa interpretativa (siempre que su naturaleza Aclara el Tribunal Constitucional que como no es suciente que una norma se así lo sea) es retroactiva. autodena como interpretativa para que No obstante ello, aun cuando estemos realmente lo sea, el TC ha considerado ante una norma de naturaleza interpre- conveniente adoptar los 3 requisitos tativa, el propio legislador puede señalar establecidos por la Corte Constitucional desde cuando entra en vigencia la norma Colombiana (que ya hemos mencionainterpretativa. 14 Ver Fundamento 70 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC.
15 F 20-23. 16 Idem. 17 F 22.
do) que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Es importante mencionar que el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 10021-4-2008 (precedente de observancia obligatoria) ha recogido el concepto de norma interpre tativa dada por el Tribunal Constitucional en la sentencia que hemos referido. En esta RTF, el Tribunal preciso que, aun cuando la norma señale carácter interpretativo, no lo será si no cumple con la naturaleza de una norma interpretativa; por eso el Tribunal señaló que la norma que analizaban no tenía carácter interpretativo sino innovativo.
14. Conclusiones 1. En relación a la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, le son aplicables las reglas establecidas en la Constitución vigente, lo cual signica
que se rigen por el Principio de la Irretroactividad y de manera excepcional se pueden regir por el principio de Retroactividad o de Ultractividad, de ser el caso. 2. Esto signica que una Ley tributaria
entre en vigencia de manera inmediata, a partir del día siguiente al de su publicación, salvo que la propia ley posponga su vigencia en todo o en parte, dando lugar a lo que denominados aplicación diferida de la norma. 3. Por seguridad jurídica el legislador ha establecido que las leyes que regulen tributos de periodicidad anual entran en vigencia a partir del primero de enero del año siguiente, en todo aquello que signique la modica ción de los elementos esencial del tributo que están modicando, no así para aquellas modicaciones a los
elementos no esenciales del tributo. 4. Cuando el artículo 109º de la Cons titución establece la retroactividad benigna en materia penal, esta no alcanza a las sanciones establecidas como consecuencia de las infracciones o contravenciones de naturaleza tributaria, sino sólo al delito tributario. 5. Las normas que otorguen benecios,
incentivos tributarios o exoneraciones surten efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la publicación de la norma que otorga el beneficio, salvo que el propio legislador disponga otra cosa. 6. Cuando se trata de normas interpretativas, estas rigen a partir de la vigencia de la norma que están interpretando, y no existe en estos supuestos retroactividad. N° 175
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I Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría Aplicación Práctica Ficha Técnica Autor
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Título
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(Expresado en nuevos soles)
C.P.C. José Luis García Quispe Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009
Finalizado un determinado ejercicio económico, se trazan las labores a desarrollar para llevar a cabo el cierre contable, y den tro de ellas se tiene al análisis de las partidas consideradas dentro de la contabilidad con la nalidad de medir y determinar su
situación tributaria versus lo contable; esto es, para determinar el resultado contable y el resultado tributario. Este último se conoce como Renta Neta que viene a ser la base de cálculo del Impuesto a la Renta del Ejercicio que ha concluido, por supues to que siempre que hay renta neta, por cuanto puede que también, habiéndose obtenido un resultado positivo luego de realizado la conciliación, resulta que no hay renta neta (pérdida tributaria), esto es, por la conciliación (contable vs. tribu tario) de la validez y/o negativa temporal o permanente de las operaciones realizadas por la empresa, las cuales forman parte de la contabilidad. Para una mejor apreciación de lo antes expresado, vamos a desarrollar el caso de una empresa de comercialización en donde, luego de la mencionada conciliación, vamos a determinar el resultado tributario, del cual vamos a proceder a determinar el impuesto a la renta del ejercicio 2008; así también la participación del trabajador en las utilidades del ejercicio, que de paso es de comentar que tiene como base de cálculo a la Renta Neta, que es la misma base de cálculo del Impuesto a la Renta (artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892).
1. Caso integral renta de tercera categoría El presente caso es el de la empresa CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC, con número de RUC 20451436946; que habiendo concluido el ejercicio 2008 y en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ha de terminado un resultado antes de participaciones e impuestos al 31de diciembre de 2008 de S/. 2,345,560, según podemos apreciar en el Estado de Ganancias y Pérdidas y el Balance General preliminar: N° 175
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Balance General al 31 de diciembre de 2008
Segunda Quincena - Enero 2009
ACTIVO
Caja y bancos 478,800 Clientes 1,613,360 Cuentas por cobrar diversas 739,200 Mercaderías 1,064,000 Desvalorización de existencias -34,440 Valores 341,600 Inmuebles, maquin. y equipo 470,400 Depreciación y amortiz. acum. -120,400 Cargas difer. (Pagos a cta. Renta) 537,040 ————— Total Activo
5,089,560
=======
PASIVO
Tributos por pagar Remuneraciones por pagar Proveedores Cuentas por pagar diversas Benef. sociales de los trabajad. Pasivo Diferido Total Pasivo
70,000 95,200 1,624,000 408,900 23,800 11,100 ————— 2,233,000
PATRIMONIO
Capital Reservas Excedente Revaluación Resultados acumulados Resultado del ejercicio
280,000 22,400 18,900 189,700 2,345,560 —————
—————
=======
Total Patrimonio
Total Pasivo y Patrimonio
2,856,560
5,089,560
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Estado de Ganancias y Pérdidas Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
Ventas Costo de Ventas Utilidad Bruta Gasto de administración Gastos de ventas Utilidad operativa Gastos nancieros Ingresos nancieros
15,960,000 -4,273,640 ————— 11,686,360 -4,440,800 -5,320,000 ————— 1,925,560 -560,000 980,000
—————
=======
Utilidad del ejercic. antes de participaciones e impuestos
2,345,560
2. Operaciones a revisar A continuación, vamos a hacer mención de algunas operaciones que se encuentran dentro de la contabilidad de la presente empresa que requiere llegar a determinar el resultado tributario respectivo. Antes de continuar es de aclarar que el presente caso es sobre la base de un escenario supuesto, del cual las operaciones que se mencionan son las únicas que requieren un análisis especial respecto a su situación tributaria.
2.1. Valuación de inventarios Procedimiento Contable seguido
En aplicación de la NIC 2 Existencias (párrafo 9), los inventarios de la empresa inicialmente es reconocido a su costo de adquisición o al valor neto realizable, según cual sea menor. La misma norma contable dene al valor
neto realizable de la siguiente manera: Valor Neto Realizable (VNR). Valor neto realizable es el precio estimado de venta de un activo en el curso normal de la operación, menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta. La denición expresada en fórmula sería:
VNR = VEV - (CET + CEV) Donde: VNR : Valor Neto Realizable VEV : Valor Estimado de Venta CET : Costo Estimado de Terminación CEV : Costo Estimado de Venta
Todas las existencias han sido medidos a su VNR, pero, para el presente ejercicio, parte de ellas ha resultado que el VNR es menor al costo de adquisición que es cómo se medió inicialmente; esto ha llevado a que en el presente ejercicio se reconozca una pérdida. El cálculo de la determinación del VNR de las mencionadas existencias, así como el tratamiento contable fue determinado de la siguiente manera: Datos a utilizar:
Costo de Adquisición S/. 3,650 Valor Estimado de Venta (VEV) S/. 4,000 Costos Estimad. de Terminac. (CET) Embalajes S/. 130 Fletes S/. 25 Costos Estimados de Venta (CEV) Comisión 4% del VEV S/. 160 Otros gastos de ventas: 6% del VEV S/. 240 Unidades Unid. 120
Valor Neto de Realización por unidad
VNR = 4,000 - (155 + 400) VNR = 4,000 - 555 VNR = 3,445 Ajuste del Stock por unidad
Ajuste = Costo de Adquisición - VNR Ajuste = S/. 4,000 - S/. 3,445 Ajuste = S/. 205
a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Determinación del total de Desvalorización: Desvalorización = Ajuste x unidades Desvalorización = S/. 205 x 120 unidades
Desvalorización = S/. 24,600
La contabilización fue realizada como sigue: ———————— x ———————— DEBE HABER
68 PROVISIÓN POR DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS 24,600 685 Desvaloriz. de existencias 29 PROVISIÓN PARA DESVALO24,600 RIZACIÓN DE EXISTENCIAS 291 Mercaderías x/x Por la provisión por desvalorización de existencias.
———————— x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 24,600 79 CARGAS IMPUTABLES 24,600 A CUENTA DE COSTOS x/x Distribución del gasto.
Aspectos Tributarios
Respecto a las existencias, el concepto deducible por pérdida en el valor de las mercaderías e inventario en general es el referido a MERMAS y DESMEDROS, del cual el presente caso cabría la gura
el presente ejercicio 2008, del cual hay que establecer el monto de la Renta Neta Imponible (resultado tributario) como base de cálculo del Impuesto a la Renta. Lo expuesto en el párrafo anterior en con tabilidad se conoce como DIFERENCIA TEMPORAL, quiere decir que el gasto que gura en la contabilidad para el presente
ejercicio, tributariamente no es deducible como gasto; por lo que en lo contable ha de determinarse el importe de la participación del trabajador y del impuesto a la renta que ha de afectar al resultado del ejercicio, así como el importe del activo tributario diferido, el cual será regularizado en un próximo ejercicio, en donde el gasto reparado en el presente ejercicio será aceptada tributariamente. Determinación de la diferencia: Temporal Monto a reparar temporalmente 24,600 Participación del Trabajador 10% -2,460 ———— 22,140 Impuesto a la Renta 30% -6,642 ————
-9,102
Marco Legal Revisado: Inciso f) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR. Literal 2 del inciso c) del Art. 21º del Reglamento de la LIR.
de un desmedro que es la pérdida del 2.2. Depreciación de activo jo reorden cualitativo. valuado En cuanto al caso de los DESMEDROS de Procedimiento contable seguido existencias, de acuerdo al Reglamento de Dentro de los gastos contabilizados en el la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto se presente ejercicio 2008, se ha incluido un encuentra condicionada a la existencia de importe por concepto de depreciación, el la prueba de destrucción realizada ante mismo que corresponde a un activo cuya Notario Público o Juez de Paz; asimismo, a revaluación fue realizada en el anterior la comunicación previa a la SUNAT con seis ejercicio 2007. (6) días hábiles de anticipación a la destrucEl caso es el de un automóvil, cuyo valor ción de las existencias con desmedro. neto en libros era de cero (0) por razones De lo expuesto, el procedimiento seguido de que ya había acumulado el total de su en la contabilidad es en aplicación de nor- depreciación estimada de acuerdo a su mas contables respecto a la valuación de vida útil; este activo jo, de acuerdo a una existencias con la nalidad de su presenta realizada en el ejercicio 2007, su ción en los Estados Financieros, por lo que tasación valor razonable es de S/. 30,000. se puede armar que el resultado contable antes de participaciones e impuestos de De acuerdo a las decisiones adoptadas S/. 2,345,560 fue obtenido considerando en el mencionado ejercicio 2007, se procedió a la revaluación del mencionado el gasto contable de S/. 24,600. activo jo; para ello se estableció como De lo expuesto, es correcto armar que en tre las posiciones contables y tributarias hay datos los siguientes: diferencias, por cuanto contablemente es Costo de Adquisición 100,000 un procedimiento válido, mientras que en Depreciación acumulada -100,000 Valor Neto en Libros 0 lo tributario dicho gasto no es aceptado, al menos en el presente ejercicio 2008; digo Valor razonable 30,000 esto por cuanto las referidas mercaderías Impuesto a la Renta 30% van a ser vendidas en un fecha próxima, Participación del Trabajador 10% y cuando esto ocurra se harán al precio Depreciación Contable y Tributaria 20% de lista que la empresa je, el mismo que
debe ser considerando las condiciones del mercado (precio de mercado). Cuando se lleguen a realizar (vender), las referidas existencias, es cuando también, desde un punto de vista tributario, en que
Este procedimiento de revaluación de activos obedece a que los activos son medidos inicialmente al costo, el mismo que al presentarse el escenario de cam-
se van a conrmar la desvalorización de
requiere se evalúe y de corresponder, se realice su revaluación, como es en el presente caso.
las existencias; pero eso es un escenario que se va a dar más adelante, pero no en
I-10
Instituto Pacífico
bios signicativos en su valor razonable,
Lo antes indicado se encuentra contenida en la NIC 16 Inmuebles, Maquinarias y Equipos, que viene a ser la norma contable que contiene los criterios a aplicarse a los activos jos.
Aspectos Tributarios
La incidencia en futuros ejercicios está en la depreciación del mayor valor atribuido al referido activo jo, por cuanto el gasto
por depreciación de un activo revaluado voluntariamente no es gasto aceptado para nes tributarios (revisar el inciso “L”
del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta); por lo que es de deducir, que al momento de determinar el importe de la revaluación, también debe medirse el impacto de dicha revaluación en el resul tado de los ejercicios posteriores cuando se determine el Impuesto a la Renta Contable de dichos ejercicios respecto al Impuesto a la Renta Tributaria. En el presente ejercicio, se ha cargado al gasto el importe de S/. 6,000 (véase el cálculo explicado en líneas posteriores), el cual en base a lo establecido en el inciso L) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta no es gasto deducible para a determinación de la Renta Neta Imponible. Marco Legal Revisado: Inciso L) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR.
Cálculos que explican cómo fue tratado en el ejercicio 2007
La determinación del Pasivo Tributario fue de la siguiente manera: Mayor valor 30,000 Participación del Trabajador 10% -3,000 ————— 27,000 Impuesto a la Renta 30% -8,100 ————— Pasivo Tributario Diferido =
S/. -11,100
=======
Determinación del excedente de revaluación fue: Revaluación del AF 30,000 <-> Participación del trabajador -3,000 <-> Impuesto a la Renta -8,100 ————— Excedente de Revaluación
18,900
Contabilización
La contabilización en el ejercicio 2007 fue de la siguiente manera: ———————— x ———————— DEBE HABER
35 VALORIZAC. ADICIONAL DE INM. MÁQ. EQUIPOS 30,000 11,100 49 GANANCIAS DIFERIDAS 497 Pasivo Tributario Difer. 4971 IR Diferido 3,000 4972 Participac. Trabajadores Diferido 8,100 18,900 57 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN 573 Valorización Adicional 31/12/07 Por la reevaluación de AF.
N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
I
Área Tributaria El cuadro de proyección de la depreciación del referido activo jo revaluado es
como sigue: Ejercicio
2007
Valor del AF
Depreciación 20%
30,000
Valor Neto
30,000
———————— x ———————— DEBE HABER 60,000 67 CARGAS FINANCIERAS 676 Pérdida por diferencia de cambio 60,000 42 PROVEEDORES 421 Facturas por pagar
2008 2009
6,000 6,000
24,000 18,000
x/x Diferencia de cambio de cuentas por pagar en ME.
2010 2011 2012
6,000 6,000 6,000
12,000 6,000 0
Nota. Del importe de S/. 60,000 de diferencia
La contabilización de la depreciación en el presente ejercicio 2008 fue de la siguiente manera: ———————— x ———————— DEBE HABER 68 PROVISIONES DEL EJERCIC. 6,000 681 Depreciación de Inmuebles, Maquinaria y Equipos 39 DEPRECIACIÓN Y AMOR6,000 TIZACIÓN ACUMULADA 393 Depreciación de Inm., Máq. y Equipos x/x Por la provisión de depreciación de activos jos.
———————— x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 6,000 79 CARGAS IMPUTABLES 6,000 A CUENTA DE COSTOS x/x Por el destino de los gastos.
Nota. El vehículo es empleado en actividades administrativas.
2.3. Diferencia de cambio Procedimiento contable seguido
La empresa posee saldos en cuentas por pagar (pasivos) que representan a operaciones en moneda extranjera. Parte de estas cuentas por pagar están vinculadas a la adquisición de existencias (parte de ellas aún permanecen en stock) y también a la adquisición de activos jos (plenamente identicado).
El tratamiento contable de las diferencias de cambio han sido con afectación a resultados (cuentas 67 y 77); tratamiento contable determinado en aplicación del criterio expuesto en el párrafo 28 de la NIC 21 Efectos de las Variaciones en el Tipo de Cambio en Operaciones en Moneda Extranjera, en la que se establece lo siguiente: “28. Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el ejercicio o en estados nancieros previos, se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que aparezcan ...”
El tratamiento contable de dicha operaciones fue como sigue: N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
En el caso de la DC contabilizado como INGRESO
Monto a reparar temporalmente 74,000 Participación del trabajador 10% -7,400 ————— 66,600 Impuesto a la Renta 30% -19,980 ————— Pasivo Tributario Diferido
de cambio, S/. 45,000 corresponde a compra de existencias identicadas que aún permanecen en stock
———————— x ———————— DEBE HABER 46 CUENTAS POR PAGAR 74,000 DIVERSAS 461 Préstamos de terceros 74,000 77 INGRESOS FINANCIEROS 776 Ganancia por diferencia de cambio x/x Diferencia de cambio de cuentas por pagar en ME.
Nota. Se trata de la diferencia de cambio de un pasivo (cuenta 46) que tiene que ver con la adquisición de un Activo Fijo, el mismo que viene utilizándose en las actividades de explotación.
-27,380
Marco legal Revisado: Inciso e) y f) del artículo 61º del TUO de la Ley del IR.
2.4. Otros gastos contabilizados 2.4.1. Gastos Personales y familiares
Existen gastos contabilizados dentro de la cuenta 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN, que corresponden a operaciones que tienen que ver con compra de repuestos y servicios de mantenimiento de vehículos de propiedad de un familiar del titular. Todo el importe del comprobante de pago fue contabilizado como gasto (no se empleó el IGV como Crédito Fiscal); la contabilización de dichas operaciones se muestra a continuación:
Aspectos Tributarios
De acuerdo a lo establecido en el inciso e) y f) del artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identicables,
ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, así como activos jos existentes o en tránsi to a la fecha del Balance General, deberán afectar al valor neto de los inventarios y/o al costo del activo jo.
El tratamiento contable establecido a las diferencias de cambio fue que éstos se reconocieron como resultados (ingresos y gastos), los cuales están inuyendo en
la determinación del resultado, mientras que para nes tributarios éstos deben de
afectar al costo. Esto hace que entre lo contable y tributario se genere una diferencia, en donde el gasto contabilizado para la determinación de la renta neta no es deducible como tal, pero esto es sólo por el presente ejercicio; por cuanto en posteriores ejercicios, dichos montos van a ser deducibles bajo la gura de costo
de ventas (en el caso de las existencias) y depreciación (en el caso de los activos jos), pudiendo también considerarse
———————— x ———————— DEBE HABER 65 CARGAS DIVERSAS DE 11,294 GESTIÓN 659 Otras cargas diversas de gestión 11,294 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la compra de repuestos y re paración del auto de un accionista.
———————— x ————————
94 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
11,294 11,294
x/x Por el destino de los gastos.
———————— x ————————
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes
11,294
11,294
x/x Por la cancelación de la deuda.
como costo de enajenación en caso se venda el referido activo jo. A esto se le
denomina DIFERENCIA TEMPORAL.
En el caso de la DC contabilizado como GASTO
Monto a reparar temporalmente 60,000 Participac. del trabajador 10% -6,000 ————— 54,000 Impuesto a la Renta 30% -16,200 ————— Activo Tributario Diferido
-22,200
Aspectos Tributarios
De acuerdo al inciso a) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles las operaciones que correspondan a gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. Este monto contabilizado como gasto de S/. 11,294, del cual está incidiendo en Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
el resultado determinado (ver Estado de Ganancias y Pérdidas) tributariamente no es deducible en el presente ejercicio ni en próximos ejercicios (Diferencia PERMANENTE). Marco legal Revisado: Inciso a) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR.
2.4.2. Impuesto a la Renta de Terceros
Dentro de las operaciones de gasto, también se encuentra conceptos por impuesto a la renta pero que éstos corresponden a terceros, exactamente de proveedores no domiciliados que prestaron servicios en el país, pero que en su momento establecieron como condición que sus honorarios jados eran libre de impuesto, del cual la
empresa también acepto asumirlas. La contabilización de la referida operación fue realizada de la siguiente manera: ———————— x ———————— DEBE HABER 40,320 64 TRIBUTOS 649 Otros tributos 6491 I.R terceros 46 CUENTAS POR PAGAR 40,320 DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por el impuesto a la renta del propietario asumido por la empresa.
———————— x ———————— DEBE HABER 66 CARGAS EXCEPCIONALES 15,800 666 Sanciones adminis-
33,600
trativas fscales
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas
15,800
x/x Por la provisión de las multas.
———————— x ———————— 46 CUENTAS POR PAGAR 15,800 DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas 15,800 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes
40,320
40,320
x/x Por la cancelación del impuesto asumido por la empresa.
En el presente caso, el asumir gastos por pagos de obligaciones de terceros, son actos de liberalidad que desde el punto de vista tributario no es deducible como tal (Diferencia Permanente). Marco legal Revisado: Inciso d) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR.
2.4.3. Sanciones Administrativas Fiscales
En el ejercicio, la empresa ha incurrido en infracciones tributarias, las mismas que han sido contabilizadas, tanto la multa como los intereses moratorios (aplicación de la TIM) al gasto.
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Instituto Pacífico
64 TRIBUTOS 641 IGV 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 IGV
5,130 5,130
x/x Por el IGV de la donación.
———————— x ————————
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
5,130 5,130
Aspectos Tributarios
Aspectos Tributarios
De acuerdo al inciso c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el código tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sec tor Público Nacional no son deducibles para la determinación de la Renta Neta Imponible de tercera categoría.
De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie
do donaciones de activos jos que fueron
reemplazados por unos nuevos.
Es de resaltar que las mencionadas operaciones no reunen mayor documentación que las de los comprobantes de pago de las trasferencias a título gratuito; los donatarios no se encuentran calicados
Aspectos Tributarios
x/x Destino del gasto.
x/x Por el pago de las multas.
Datos de los Activos Fijos Donados Costo de Adquisición 56,000 Depreciación Acumulada -22,400 ————— Importe Neto 33,600 ————— Valor de mercado del AF donado 27,000
———————— x ————————
33,600
x/x Por el destino del gasto.
En el presente año, la empresa ha realiza40,320
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS ———————— x ————————
2.4.4. Donaciones
40,320
x/x Por el destino del gasto.
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes
———————— x ———————— DEBE HABER
Marco legal Revisado: Inciso c) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR.
———————— x ————————
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
La contabilización realizada fue la siguiente:
como perceptores de donaciones. La contabilización de la donación de activos jos fue como sigue: ———————— x ———————— DEBE HABER 65 CARGAS DIVERSAS 33,600 DE GESTIÓN 654 Donaciones 39 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA 22,400 393 Depreciación inmuebles, maq, y equipo 33 INMUEBLES, MAQUINA56,000 RIA Y EQUIPO 336 Equipos diversos x/x Por la donación de activos jos usados.
no es deducible para nes de determinar
la Renta Neta imponible.
Marco legal Revisado: Inciso d) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR.
2.4.5. Venta de Mercaderías Desvalorizadas
En el presente ejercicio 2008 se procedió a la venta de mercaderías desvalorizadas cuya provisión al gasto, se realizó al cierre del anterior ejercicio 2007 por un impor te de S/. 7,000. La contabilización de la desvalorización en el ejercicio 2007 fue como sigue: ———————— x ———————— DEBE HABER 68 PROVISIONES DEL 7,000 EJERCICIO 685 Desvalorización de Existencias 29 DESVALORIZACIÓN DE 7,000 EXISTENCIAS 31/12/07 Provisión desvalorización.
En el mencionado ejercicio 2007, no se pudo deducir dicho importe como gasto tributario, por cuanto la norma del IR sólo prevé a los gastos por desmedro siempre que se haya realizado la des trucción de las referidas existencias con desmedro, las cuales deben acreditarse con el Acta Notarial y la comunicación previa con 6 días hábiles de anticipación a la SUNAT. De lo expuesto, el gasto de S/. 7000 por concepto de desvalorización de existencias, representó en una diferencia temporal, de donde se procedió a determinar N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
Área Tributaria el activo tributario diferido que consistió en lo siguiente: Diferencia Temporal (gasto)
7,000
Participación del Trabajador 10% 700 Impuesto a la Renta 30% 1,890 ————— Total Activo Tributario Diferido
2,590
Nota. El importe de los S/. 2,590 forma parte del saldo de la cuenta 38.
———————— x ———————— DEBE HABER 63 SERVICIOS PRESTADOS 13,000 POR TERCEROS 630 Transporte y alma cenamiento 65 CARGAS DIVERSAS 2,200 DE GESTIÓN 659 Otras cargas diversas de gestión 46 CUENTAS POR PAGAR 15,200 DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la provisión de los gastos.
Datos de las mercaderías vendidas
Costo de Adquisición Desvalorización provisionada Costo Neto en Libros
12,000 -7,000 ————— 5,000
El asiento del Costo de Ventas en el presente ejercicio 2008 fue como sigue: ———————— x ———————— DEBE HABER 5,000 69 COSTO DE VENTAS 685 Desvalorización de Existencias 29 DESVALORIZACIÓN 7,000 DE EXISTENCIAS 12,000 20 MERCADERÍAS x/x Salida de mercaderías por ventas.
Aspectos Tributarios
Tributariamente, el importe de la desvalorización resultante de las mediciones contables que no guarden relación con lo establecido en el inciso f) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del numeral 2 del inciso c) del Reglamento de la Ley del IR no son deducibles como gasto del ejercicio. En el presente caso, se trata de una mercadería cuya desvalorización se realizó en el ejercicio anterior, del cual las existencias relacionadas a dicha desvalorización se están conrmando en el presente ejer cicio al realizarse la venta de éstos. El activo tributario diferido determinado en el ejercicio anterior es regularizado en el presente ejercicio 2008. Marco legal Revisado: Inciso f) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR. Literal 2 del inciso c) del Art. 21º del Reglamento de la LIR. Artículo 33º del Reglamento de la Ley del IR.
2.4.6. Gastos sustentados con documentos que no reúnen requisitos formales
Se han registrado operaciones cuya documentación no reúne las características mínimas para ser considerados como comprobantes de pago y/o documentos válidos para sustentar gastos y/o costos. La contabilización de estos gastos fue como sigue: N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
———————— x ———————— 94 GASTO DE ADMINIS15,200 TRACIÓN 79 CARGAS IMPUTABLES 15,200 A CUENTA DE COSTOS
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———————— x ———————— DEBE HABER 46 CUENTAS POR 15,200 PAGAR DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas 15,200 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de los gastos.
Aspectos Tributarios
De acuerdo al inciso r) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y carac terísticas mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no son deducibles en la determinación de la Renta Neta. Marco legal Revisado: Inciso r) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR.
x/x Por el destino de los gastos.
3. Consolidación de las diferencias Contable-Tributario Descripción
Cuenta Contable
Monto Contabilizado Débito Crédito
Tipo Diferencia
Desvalorización de existencias
68
24,600
Temporal
Deprecición AF Revaluado
68
6,000
Temporal
Diferencia de Cambio
67
60,000
Temporal
Diferencia de Cambio
77
Gastos Personales y familiares
65
11,294
Permanente
Impuesto a la Renta
64
40,320
Permanente
Sanciones Administrat. y Fiscales
66
15,800
Permanente
Donación de AF (Costo)
65
33,600
Permanente
Donación de AF (Reintegro IGV)
64
5,130
Permanente
Venta Existencias desvalorizadas
29
Gastos documentación no válida
63
13,000
Permanente
Gastos documentación no válida
65
2,200
Permanente
74,000
7,000
Participac Trabaj 10%
Impuesto a la Renta 30%
Activo Pasivo Activo Pasivo Diferido Nota Diferido Diferido Diferido 2,460
6,642
600 (1)
1,620
6,000
16,200
Temporal
Temporal
(2)
211,944 81,000
9,060
7,400
19,980
700
1,890
8,100
24,462
21,870
(1) Regularización de Pasivo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 49). (2) Regularización de Activo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 38).
4. Determinación de la Renta Neta Detalle Utilidad contable
Base Contable
Base Tributario
2,345,560
2,345,560
121,344
121,344
0
90,600
0
-81,000
2,466,904
2,476,504
-246,690
-247,650
2,220,214
2,228,854
666,064
668,656
Diferencias
Adiciones (+) Diferencias permanentes (+) Diferencia temporal
Deducciones (-) Diferencias permanentes (-) Diferencia temporal
Renta Neta Partic.Trab. 10%
Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta 30%
Actualidad Empresarial
960
2,592
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
5. Determinación del Impuesto a la Renta a regularizar Detalle
Importes
Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008
668,656
<-> Saldo a favor de ejercicio anteriores
0
<-> Pagos a cuenta del IR (ver detalle)
-537,040
<-> Potros crédito con derecho a devolución
0
<-> Saldo del ITAN
0
Saldo de la deuda tributaria
131,616
Detalle de los Pagos a Cuenta Mensuales del IR Período
Mes del Pago
Monto Pagado
Ene-08
Feb-08
43,400
Feb-08
Mar-08
44,800
Mar-08
Abr-08
44,240
Abr-08
May-08
44,520
May-08
Jun-08
45,080
Jun-08
Jul-08
41,720
Jul-08
Ago-08
43,680
Ago-08
Set-08
45,360
Set-08
Oct-08
45,640
Oct-08
Nov-08
44,240
Nov-08
Dic-08
47,040
Dic-08
Ene-09
47,320
Total
537,040
6. Contabilización de las operaciones ———————— x ———————— DEBE HABER 86 DISTR. LEG. DE RTA. NETA 246,690 861 Particip. de los trabaj. 8,460 38 CARGAS DIFERIDAS 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 600 49 GANANCIA DIFERIDA 499 Otras Ganancias Dif. 4991 Particip. Trabajador 700 38 CARGAS DIFERIDAS 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 7,400 49 GANANCIA DIFERIDA 499 Otras Ganancias Dif. 4991 Particip. Trabajador 41 REMUNERACIONES Y PARTI247,650 CIPACIONES POR PAGAR x/x Por la participación del trabajador Ejercicio 2008 y regularización de activos y pasivos tributarios de ejercicios anteriores.
I-14
Instituto Pacífico
———————— x ———————— DEBE HABER 88 IMPUESTO A LA RENTA 666,064 22,842 38 CARGAS DIFERIDAS 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 1,620 49 GANANCIA DIFERIDA 499 Otras ganancias diferidas 4991 Particip. trabajador 1,890 38 CARGAS DIFERIDAS 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 19,980 49 GANANCIA DIFERIDA 499 Otras ganancias diferidas 4991 Particip. trabajador 668,656 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta
———————— x ———————— 89 RESULT. DEL EJERCICIO 912,754 891 Utilidad del ejercicio 86 DISTRIBUCIÓN LEGAL 246,690 DE LA RENTA NETA 861 Participación de los trabajadores 666,064 88 IMPUESTO A LA RENTA x/x Afectación del I.R. y la partici pación contable en el resultado del ejercicio.
———————— x ———————— 89 RESULT. DEL EJERCICIO 1,432,806 891 Utilidad del ejercicio 1,432,806 59 RESULTADOS ACUMUL. 591 Utilidades no distribuidas x/x Traslado del resultado del ejercicio a la cuenta de balance.
7. Estados Financieros del 2008 (nales) CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Balance General al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
ACTIVO
Caja y bancos 478,800 Clientes 1,613,360 Cuentas por cobrar diversas 739,200 Mercaderías 1,064,000 Desvalorización de existencias -34,440 Valores 341,600 Cargas diferidas 565,752 Inmuebles, maquinaria y equipo 470,400 Depreciación y amortiz. acum. -120,400 —————
PASIVO
Tributos por pagar Remuneraciones por pagar Proveedores Cuentas por pagar diversas Benecios sociales de los trabaj.
Pasivo Tributario Diferido Total Pasivo
Capital Reservas Excedente de Revaluación Resultados acumulados Resultado del ejercicio Total Patrimonio
280,000 22,400 18,900 189,700 1,432,806 ————— 1,943,806 —————
=======
Total Pasivo y Patrimonio
5,118,272
=======
738,656 342,850 1,624,000 408,900 23,800
36,260 ————— 3,174,466
5,118,272
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Estado de Ganancias y Pérdidas Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
Ventas Costo de Ventas Utilidad Bruta
Gasto de administración Gastos de ventas Utilidad operativa Gastos nancieros Ingresos nancieros
x/x Por el I.R. del Ejercicio 2008 y regularización de activos y pasivos tributarios de ejercicios anteriores.
Total Activo
PATRIMONIO
15,960,000 -4,273,640 —————
11,686,360
-4,440,800 -5,320,000 ————— 1,925,560 -560,000 980,000
REI
0 —————
Participac. de los trabajadores Impuesto a la Renta
-246,690 -666,064 —————
=======
Utilidad del ejercicio
Utilidad Neta
2,345,560
1,432,806
8. Parte nal Para nalizar, deseo comentarle que para
la determinación del Resultado Tributario (Renta Neta y/o Pérdida Tributaria) debemos partir del Resultado Antes de Participaciones e Impuestos, lo que la norma del Impuesto a la Renta la menciona como el Resultado Comercial; es aquí del cual partimos para llegar al resultado tributario, en donde aquellos gastos con tabilizados que no sean deducibles como gasto tributario se adicionan y, por otro lado, los ingresos contabilizados pero no gravados con el impuesto se deducen. Pueden presentarse otras operaciones que no necesariamente se encuentran contabilizadas, pero que el contribuyente tiene derecho a deducir montos con la nalidad de determinar la Renta Neta.
Tal es el caso de la aplicación de la Ley Nº 27050 Ley General de la Persona con Discapacidad; del cual lo resaltante es que el cálculo y su aplicación es extracontable como lo es también para las adiciones y deducciones mencionadas en el párrafo anterior. En si la labor de determinación de la Ren ta Neta es de manera extracontable, del cual, al identicar operaciones a adicio nar y/o deducir, es que también debemos de identicar si tales diferencias (contable
vs. tributario) van a tener implicancias en los próximos ejercicios cuando también se determine la renta neta (diferencias temporales y diferencias permanentes); la medición es para determinar los importes que han de contabilizarse, esto es, en aplicación de la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA. N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
I Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 017-2009/SUNAT Área Tributaria
Ficha Técnica Autor
:
Título
:
C.P.C. Felipe Torres Tello Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 0172009/SUNAT
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2008
1. Introducción Con la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, la Administración Tributaria estableció en un único cuerpo legal todas las disposiciones vinculadas con los requisitos, formas y condiciones que deben cumplir los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, la cual entró en vigencia desde el 01-01-09. Ahora bien, haciendo un breve recuento en la norma reseñada en el párrafo an terior, esta debió de entrar en vigencia desde el 01-01-08; pero, debido a que la mayoría de contribuyentes aún no estaban preparados para cumplir con estas nuevas disposiciones, se aplaza su aplicación hasta el 01-01-09, ocurriendo además en ese lapso de tiempo un cambio en la obligación de llevar libros y registros para los sujetos del Impuesto a la Renta del Régimen Especial y Régimen Especial, así como la aplicación de manera optativa para el 2009 del Nuevo Plan Contable General Empresarial. Por lo antes expuesto, la Administración se ve en necesidad de adecuar a ello su norma, para lo cual emite la R.S N° 2392008/SUNAT (31-12-08) vigente desde el 01-01-09.
No obstante lo anterior, el 24-01-09 la Administración Tributaria publica la R.S. N° 017-2009/SUNAT, en la cual señala que a su juicio ve por conveniente suspender extraordinaria y temporalmente la vigencia del artículo 13º de la R.S. N° 234-2006/ SUNAT y modicatorias hasta el 31-12-09,
la cual contaba con una vigencia de 24 días, con excepción de los numerales 5-A y en el numeral 13.4 de dicho artículo, indicando además que los que ya empezaron a llevar sus libros y registro con las normas correspondientes podrán seguir llevándolos conforme dichas disposiciones. N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
En ese sentido, en el presente informe abordaremos en dos (2) partes estas dos modicaciones de último momento. En la Primera Parte, se abordará sobre la modi -
cación impuesta por la R.S. N° 239-2008/ SUNAT, vigente desde 01-01-09 y luego en la Segunda Parte lo señalado por el R.S. N°017-2009/SUNAT, vigente desde el 25-01-09.
2. Primera Parte: Resolución de Superintendencia Nº 2392008/SUNAT Esta resolución está vigente desde el 01-01-09, pero al tener modicacio nes respecto al artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, los efectos de la modificación correspondiente se suspenden desde el 25-01-09 hasta el 31-12-091, pero señalando su aplicación de manera voluntaria para los casos en que los contribuyentes ya hubieran comenzado a llevarlos u opten voluntariamente por ello, Ahora bien, a n de los contribuyentes
que opten por llevar o seguir llevando desde el 2009 sus libros y registros con los nuevos requisitos de información mínima y formatos mostramos a continuación los respectivos comentarios de los cambios que se introdujeron con la R.S. Nº 2392008/SUNAT. 2.1. De la adecuación de los Libros y Registros al Nuevo Plan Contable General Empresarial (PCGE)
Come es sabido por los profesionales con tables, el 25-10-08, el Consejo Normativo de Contabilidad publica la Resolución Nº 041-2008-EF/94, en la que se aprueba el uso obligatorio del Plan Contable General Empresarial (PCGE) desde el 0101-10, en reemplazo de Plan Contable General Revisado (PCGR), pero se recomienda su aplicación desde el 01-01-09, en vista de que este nuevo plan está más adecuado a las NIC/NIFF. En ese sentido, ante la posibilidad que tienen los contribuyentes de usar el PGCE, la Administración Tributaria se ve en la 1 Si bien es cierto, se suspende su aplicación del artículo 13º de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT hasta el 31-12-09, el artículo 1º de la R.S. Nº 017-2009/SUNAT establece que se no están comprendidos dentro de este aplazamiento los numeral 5-A y 13.4 del referido artículo sobre la información mínima de ll evar el Libro Diario de Formato Simplicado y de la excepción de la obligación de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas cuando se esté llevando el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
necesidad de modicar con el inciso b)
del artículo 6º de la R.S. Nº 234-2006/ SUNAT, en la que se indica que para el registro de las operaciones se utilizará el Plan Contable General Vigente en el país, a cuyo efecto empleará el número de cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. En ese sentido, el contribuyente que use desde el 01-01-09 el PCGE deberá desagregar a nivel de 5 dígitos como mínimo y si sigue usando el PCGR deberá de desagregar las cuentas como mínimo a 3 dígitos. Se establece además que la utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que por ley expresa, los contribuyentes se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos. Como ejemplo para este último caso podemos señalar el plan contable que usan las empresas del Sistema Financiero y de Seguros. Estas disposiciones comentadas en los párrafos anteriores del presente acápite 2.1. continúan plenamente vigentes al no estar prescrita en el Artículo Único de la R.S. Nº 017-2009/SUNAT.
2.2. Libro de Inventarios y Balances, información mínima y formatos
Con el artículo 2º de la R.S. N° 2392008/SUNAT se efectúa una serie de cambios a la información y requisitos que se debe cumplir con el Libro de Inventarios y Balances. Entre los cambios que podemos señalar se establece que la información que deberá contener como mínimo al cierre de cada ejercicio gravable es la relacionada al Plan Contables o Manual de Contabilidad o Plan Contable General vigente, adecuando los formatos que se establece para este n.
Es disposición también es de aplicación para el caso de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades, así como también para el caso de cierre o cese denitivo.
Otro de los cambios importantes que se Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
establece es la derogatoria del numeral 3.3 de la R.S. N° 234-2006/SUNAT,2 la cual establecía la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances para los sujetos del Régimen Especial, con los requisitos y características según dicha norma, debido a que con los cambios establecidos en el artículo 124º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto Legislativo Nº 1086, vigente desde el 01-10-08, se establece que los sujetos acogidos a este régimen sólo deberán llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas. Ahora bien, a continuación mostraremos en un cuadro comparativo los formatos que integran este Libro de Inventario y Balances, antes y después de la modificaciones introducidas por la R.S. Nº 239-2008/SUNAT. Cuadro Comparativo de las modicaciones los formatos del Libro de Inventarios y Balances R.S. Nº 2342006/SUNAT
FORMATOS R.S. Nº 239QUE FUERON 2008/SUNAT. MODIFICADOS (VIGENTES DESDE EL POR LA R.S. 01-01-09) Nº 239-2008/ SUNAT
A) FORMATO 3.1: “LI- A) FORMATO 3.1: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES - BALANCE GENE- BALANCE GENERAL” RAL”
(NO)
B) FORMATO 3.2: “LI- B) FORMATO 3.2: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES DETALLE DEL SALDO DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS” - CAJA Y BANCOS”
(SÍ)
c) FORMATO 3.3: “LI- c) FORMATO 3.3: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL– DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 12 – CLIENTES” 12 – CLIENTES”
(SÍ)
d) FORMATO 3.4: “LI- d) FORMATO 3.4: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL– DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 14 – CUENTAS POR 14 – CUENTAS POR COBRAR A ACCIOCOBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) NISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL “ Y PERSONAL “ e) FORMATO 3.5: “LI- e) FORMATO 3.5: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES DETALLE DEL SALDO DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR CO- CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS” BRAR DIVERSAS”
(SÍ)
(NO)
f) FORMATO 3.6: f) FORMATO 3.6: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL CES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENSALDO DE LA CUENTA 19-PROVISIÓN TA 19-PROVISIÓN PARA CUENTAS DE PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOCOBRANZA DUDOSA” SA”
(SÍ
g) FORMATO 3.7: “LI- g) FORMATO 3.7: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL– DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 20 – MERCADERÍAS 20 – MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 Y LA CUENTA 21 – PRODUCTOS TER– PRODUCTOS TERMINADOS” MINADOS”
(NO)
2 Contenida en la Primera Disposición Complementarias Derogatorias de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT.
I-16
Instituto Pacífico
R.S. Nº 2342006/SUNAT
FORMATOS R.S. Nº 239QUE FUERON 2008/SUNAT. MODIFICADOS (VIGENTES DESDE EL POR LA R.S. 01-01-09) Nº 239-2008/ SUNAT
h) FORMATO 3.8: “LI- h) FORMATO 3.8: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL– DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 31 – VALORES” 31 – VALORES” i) FORMATO 3.9: “LI- i) FORMATO 3.9: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL– DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 34 – INTANGIBLES” 34 – INTANGIBLES” j) FORMATO 3.10: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCESDETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 40-TRIBUTOS POR PAGAR”
-----------------------
(NO)
40-Tributos por Pagar y se modica la
información mínina de ocho (8) de los formatos que integran el Libro de Inven tarios y Balances. Para nalizar, cabría agregar que en este
(NO)
(DERROGADO)3
k) FORMATO 3.11: “LI- k) FORMATO3.11: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCESRIOS Y BALANCESDETALLE DEL SALDO DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41DE LA CUENTA 41REMUNERACIONES REMUNERACIONES POR PAGAR” POR PAGAR”
(SÍ)
l) FORMATO 3.12: “LI- l) FORMATO3.12: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES DETALLE DEL SALDO DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES” - PROVEEDORES”
(SÍ)
m)FORMATO 3.13: m) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL- DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS” PAGAR DIVERSAS”
(SÍ)
n) FORMATO 3.14: n) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL- DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES” TRABAJADORES”
(NO)
o) FORMATO 3.15: o) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL- DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS 49 - GANANCIAS DIFERIDAS” DIFERIDAS”
(NO)
p) FORMATO 3.16: p) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL- DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA DO DE LA CUENTA 50-CAPITAL” 50-CAPITAL”
Del cuadro mostrado anteriormente, podemos señalar que se está derogando el Formato 3.10: Libro de Inventarios y Balances-Detalle del Saldo de la Cuenta
libro se deberá de anotar el balance que se debe formular para efecto de la comunicación de cambio de coeciente o por centaje, según lo prescrito por el artículo 6º de la R.S. N° 141-2003/SUNAT. 2.3. Cambios de algunos de los formatos que integran el Libro de Inventario y Balances
Conforme lo expusimos en el numeral 2.2 del presente informe son ocho (8) los formatos que integran el Libro de Inventarios y Balances, que sufrieron cambios, conforme lo mostramos en el cuadro anterior, siendo el propósito de este espacio señalar los requisitos mínimos que comprenden éstos. 2.3.1. Formato 3.2: Libro de Inventario y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 10 - Caja y Bancos
Los cambios consisten en lo siguiente: Se adecua la exigencia de usar el Plan Contable vigente, señalándose además que las cuentas se desagregarán al nivel de dígitos de acuerdo al Plan Contable General Revisado o el Plan Contable General Empresarial según corresponda. 2.3.2. Formato 3.3: Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 12 - Clientes
La información mínima que se deberá consignar en este formato es la siguiente: • Tipo de documento de identidad del
(NO)
Cliente (según Tabla 2).
• Número del documento de identidad
del Cliente.
• Apellidos y Nombres, Denominación
q) FORMATO 3.17: q) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANTARIOS Y BALANCES - BALANCE DE CES - BALANCE DE COMPROBACIÓN” COMPROBACIÓN”
(SÍ)
r) FORMATO 3.18: r) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES TARIOS Y BALANCES - ESTADO DE FLUJOS - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO” DE EFECTIVO”
(NO)
o Razón Social del Cliente.
• Monto de cada Cuenta por Cobrar
del Cliente, salvo que presenten la información resumida en función a cada cliente.
• Saldo Final Total de la Cuenta por
Cobrar.
s) FORMATO 3.19: s) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVEN“LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES TARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAM- ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL MONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12” 01.01 AL 31.12”
(NO)
t) FORMATO 3.20: “LI- t) FORMATO 3.20: “LIBRO DE INVENTABRO DE INVENTARIOS Y BALANCES RIOS Y BALANCES ESTADO DE GANANESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS CIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12” 01.01 AL 31.12”
(NO)
• Fecha de emisión del comprobante
3 Se derogó este formato según lo dispuesto en la segunda disposición complementaria y nal de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT.
de pago. Ahora bien, en el caso de que la información por cada cliente se registre de manera resumida, el contribuyente deberá contar con un reporte auxiliar con la información detallada, el cual podrá ser legalizado. En el caso de empresas del sistema nanciero y las empresas que realicen
operaciones de seguros supervisadas por N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
Área Tributaria la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar, cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT. En ese caso deberán mantener el detalle de dicha información detallada en un reporte auxiliar, el cual podrá ser legalizado. Se señala también que las empresas del sistema financiero podrán sustituir el Formato 3.3 por el “Anexo 5 Informe de Clasicación de Deudores y Provisiones”,
establecido en el Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero aprobado por SBS. 2.3.3. Formato 3.4: Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 14 - Cuentas por Cobrar a Accionistas (o Socios) y Personal
La información mínima que se deberá consignar en este formato es la siguiente: • Tipo de documento de identidad del
accionista, socio o personal (según Tabla 2).
• Número del documento de identidad
del accionista, socio o personal.
• Fecha de emisión del comprobante
de pago o fecha de inicio de la operación. • Monto de cada provisión del deudor. • Monto Total provisionado.
Se señala además que los deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisados por la SBS pueden sustituir el referido formato 3.6, por los reportes que estén obligados a presentar a la SBS, en la medida que éstos contengan toda la información requerida por dicho formato. 2.3.5. Formato 3.11: Libro de Inventario y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 41 - Remuneraciones por Pagar
En el presente formato se hace modicación sólo a los acápites I), II) y VII),
en los que se adecua la redacción a la necesidad de desagregar al cuentas has ta la cantidad de dígitos según el Plan Contable vigente.
• Apellidos y Nombres, Denominación
2.3.6. Formato 3.12: Libro de Inventarios y Balances - Detalle de la Cuenta 42 - Proveedores
• Monto de cada Cuenta por Cobrar del
La información mínima que se deberá consignar en este formato es la siguiente:
o Razón Social del accionista, socio o personal. accionista, socio o personal, salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente.
• Saldo Final Total de la Cuenta por
Cobrar.
• Fecha de inicio de la operación.
Ahora bien, cuando la información sea resumida en función al accionista, socio o personal, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Se señala también que las empresas del sistema financiero y las empresas de seguro supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar a los accionistas y/o personal cuyos saldos sean menores a tres 3 UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. 2.3.4. Formato 3.6: Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 19 - Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa
La información mínima que deberá de consignar este formato es la siguiente: • Tipo de documento de identidad del
deudor (según Tabla 2).
• Número del documento de identidad
del deudor.
• Tipo de documento de identidad del
proveedor (según Tabla 2).
• Número del documento de identidad
del proveedor.
• Apellidos y Nombres, Denominación
o Razón Social del proveedor.
• Monto de cada Cuenta por Pagar
al proveedor, salvo que presenten en un reporte auxiliar, conforme se establece en el párrafo siguiente.
• Saldo Final Total de la Cuenta por
pagar.
• Fecha de emisión del comprobante
o Razón Social de terceros.
• Descripción de la obligación. • Fecha de emisión del comprobante
de pago o fecha de inicio de la operación, salvo que la información sea resumida por cada tercero y se cuente con un reporte auxiliar conforme se indica en el párrafo siguiente.
• Monto pendiente de pago al tercero. • Saldo total pendiente de pago.
Cuando la información es resumida por cada tercero por cada uno de los terceros, el contribuyente deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Además, se señala que las empresas del sistema nanciero supervisadas por
la S.B.S podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. 2.3.8. Formato 3.18: Libro de Inventarios y Balances - Balance de Comprobación Sólo se hace modicaciones en lo refe -
rente a los códigos de cuentas y la denominación de estas, estableciéndose su uso desagregado según el Plan Contable vigente, es decir, según el PCGR o el PCGE según corresponda. 2.4. Libro Diario de Formato Simplicado
Se incorpora el numeral inciso 5-A, Libro Diario de Formato Simplicado, en el
cual se señala que se deberá consignar la siguiente:
Diario de Formato Simplicado.
• Tipo de documento de identidad del
Segunda Quincena - Enero 2009
• Apellidos y Nombres, Denominación
2.3.7. Formato 3.13: Libro de Inventarios y Balances - Detalle de la Cuenta 46 - Cuentas por Pagar Diversas
• Número del documento que originó
N° 175
del tercero.
• Número correlativo o código único
La información mínima que se deberá consignar en este formato es la siguiente:
la Cuenta por Cobrar provisionada.
• Número del documento de identidad
de pago. Se establece también que cuando la información sea resumida en función de cada uno de los proveedores, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado por el contribuyente. En el caso de empresas del sistema nan ciero supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de la cuenta Proveedores, cuyos saldos sean menores a las tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte que podrá ser legalizado por el contribuyente.
• Apellidos y Nombres, Denominación
o Razón Social del deudor.
I
tercero (según Tabla 2).
de la operación.
• Fecha o período de la operación. • Glosa o descripción de la operación. • Cuentas de acuerdo al Plan Contable
General vigente.
• Totales.
Además, se consigna el empleo de un nuevo “Formato 5.2: Libro Diario de Formato Simplicado”.
Cabría señalar que en esta resolución se dispone la derogatoria del numeral 5.3 de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, que contenía la información mínima del anterior Libro 2.5. Registro de Activos Fijos 2.5.1. Formato 7.1: Registro de Activos Fijo - Detalle de los Activos Fijos
Se sustituye el acápites II) del Formato 7.1, en el cual se señala que además de Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
consignar la información de la marca, modelo, número de serie y/o placa del activo, se establece la obligación de anteponer la sigla "D-" para el caso de bienes en desuso y para el caso de bienes obsoletos se antepondrá la sigla "O-". En caso de que no encuentre en ninguna de las dos situaciones mencionadas en el párrafo anterior se antepondrá la sigla "R-". Ahora bien, las siglas “O” y “D” también se antepondrán respecto de aquellos bienes que habiendo quedado fuera de uso u obsoletos, el contribuyente opte por darlos de baja por el valor aún no depreciado, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el numeral 2 del inciso i) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, disposición que hace referencia a la baja de activos
opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie y/o placa del activo jo. Además,
se establece que en caso de bienes en desuso se antepondrá a la descripción la sigla "D-" y en el caso de bienes obsoletos se antepondrá la sigla "O-". En el caso de que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior se antepondrá la sigla "R-". 2.6. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas
información está contenida en el mencionado Registro de Inventario Permanente valorizado. 2.7. Planilla Electrónica
Se sustituye la cuarta disposición complementaria Final de la R.S. N° 234-2006/ SUNAT, en donde se hacia alusión al Libro de Planillas para hacer referencia a la Planilla Electrónica que se rige por lo dispuesto por el D.S. N° 018-2007-EF. 2.8. Formatos Sustituidos
Mediante la Segunda Disposición Se establece que los contribuyentes que Complementaria Final del R.S. N° 239se encuentren obligados a llevar un Regis- 2008/SUNAT, se establece la sustitución tro de Inventario Permanente Valorizado de los Formatos 3.2; 3.11; 3.17 y 5.2 se encuentran exceptuados de llevar el por los que guran en el Anexo de la Registro de Inventario Permanente en presente norma, los cuales recién se Unidades Físicas. publicaron el 08-01-09. De esta forma, jos por obsolescencia. De esta manera, SUNAT, en uso de la también se adecuan estos Formatos a facultad establecida en el inciso h) del los cambios que se establecieron en 2.5.2. Formato 7.2: Registro de Acti- artículo 35° del Reglamento de la Ley del dicha norma. vos Fijos - Detalle de los Activos TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, A continuación mostraremos dichos forFijos Revaluados exime a los deudores tributarios de llevar matos que se mencionan en el párrafo Se sustituye el acápite II) del formato 7.2, el Registro de Inventario Permanente anterior. donde se señala que el deudor tributario en Unidades Físicas, puesto que dicha FORMATO 3.2: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS" EJERCICIO:
RUC:
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:
Cuenta Código
Referencia de la Cuenta Entidad Financiera (tabla 3)
Denominación
Se deberá consignar el código de la cuenta contable y su correspondiente denominación desagragado al nivel de dígitos de acuerdo al plan vigente.
Número de la Cuenta
Saldo Contable Final Tipo de Moneda (tabla 4)
Deudor
Acreedor
El presente formato no es de uso obligatorio cuando el contribuyente lleve el Libro Caja y Bancos o cuando el Libro Mayor contenga esta información.
TOTALES
Los comentarios contenidos en los cuadros incluidos en este formato son agregados por nosotros. FORMATO 3.11: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR" EJERCICIO:
RUC:
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:
Cuenta Código
Denominación
Trabajador Código
Apellidos y Nombres
Documento de Identidad Tipo (tabla 2)
Saldo Final
Número
Se deberá consignar el código de la cuenta contable y su correspondiente denominación desagragado al nivel máximo de dígitos de acuerdo al plan vigente.
Total
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Instituto Pacífico
N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
I
Área Tributaria Los comentarios contenidos en los cuadros incluidos en este formato son agregados por nosotros. FORMATO 3.17 : "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN" EJERCICIO O PERÍODO: Cuenta Código
Denominación
RUC:
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:
Saldos iniciales Deudor
Movimientos
Acreedor
Debe
Saldos Finales
Haber
Deudor
Acreedor
Saldos Finales del Balance General Activo
Saldos Finales del Estado de Pérdidas y Ganancias por Función
Pasivo y Patrimonio
Pérdidas
Ganancias
En el caso de contribuyentes que realicen operaciones de seguros supervisados por la SBS, podrán sustituir este formato por el Balance de Comprobación de Saldos establecido en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador.
Se deberá consignar el código de la cuenta contable y su correspondiente denominación desagragado al nivel máximo de dígitos de acuerdo al plan vigente.
Totales Resultado del ejercicio o período Totales
FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO” PERÍODO:
RUC:
Número correFecha o Glosa o lativo o Código período de la descripción de Único de la Operación la Operación Operación
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL: Activos
Pasivos
Patrimonio
Gastos
Ingresos
Saldos Intermediarios de Gestión
Cuentas de Función del Gasto
Cuentas de Orden
En la modicación de este formato ya no se incluyen
Se exige que se consigne el código o numero correlativo que se asigne al registro correspondiente.
las cuentas contables debido a que en el 2009 es posible el uso tanto del PCGR o del PCGE.
Totales
3. Segunda Parte: Resolución de Superintendencia R.S. Nº 0172009/SUNAT Como lo mencionamos en la parte in troductoria, el 24-01-09, se publica la R.S. N° 017-2009/SUNAT, en la cual se establece que de manera excepcional y temporal la aplicación del artículo 13º de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT, Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios y modicatorias, hasta el 31-12-09 con ex cepción de los numerales 5-A Libro Diario de Formato Simplicado y del numeral
13.4 referidos a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar Registro de Inventario Permanente Valorizado se encontrarán exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
En otras palabras, las nuevas disposiciones referidas al Libro Diario de Formato Simplicado, introducidas por el artículo
3º de la R.S. N° 239-2008/SUNAT, comentadas en los numerales 4 y 8 del presente informe, se mantienen aplicables y vigentes, así como también la disposición de la excepción de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas comentadas en el numeral 6 también del presente informe. Además, se establece también que los deudores tributarios que a partir del 0101-09 hubieran empezado a llevar sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 de la R.S. N° 234-2006/ SUNAT y modicatorias podrán optar
por lo siguiente:
• Continuar llevando conforme a lo
dispuesto en el referendo artículo. Una vez ejercida dicha opción, esta
no podrá ser modicada. • Cerrar los libros y registros vinculados
a asuntos tributarios existentes y llevarlos a partir del 01-01-09, conforme lo debían llevar al 31-12-08.
Para nalizar, se establece también la
opción de que a partir de la entrada en vigencia de la R.S. N° 017-2009/ SUNAT, los contribuyentes podrán optar por llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° R.S. N° 234-2006/SUNAT y modicatorias;
señalándose también que una vez que se haya hecho uso de la opción, esta no podrá ser modicada.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009 Ficha Técnica Autor
:
Título
:
Patricia Román Tello* Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Febrero 2009
1. Introducción Como todos los años, los sujetos generadores de renta de tercera categoría (acogidos al Régimen General), deben determinar su Impuesto a la Renta de acuerdo con el Balance cerrado al 31 de diciembre. Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, que en denitiva les corresponda por el ejercicio gravable 2009, cuotas mensuales que determinarán con arreglo al Sistema de Coeciente o Sistema del
Porcentaje (dependiendo de la utilidad o pérdida tributaria del ejercicio 2008). La determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de
cada ejercicio.1
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 41685-2002 2 Al inicio de cada ejercicio, el contribuyente debe establecer cuál es el sistema que le corresponde aplicar por todo el ejercicio para efectos del cálculo de los pagos a cuenta del IR en función de los resultados del ejercicio anterior y no en base a los resultados del ejercicio precedente al anterior para efectos de los pagos a cuenta de enero y febrero; por lo que al no haberse obtenido renta neta en el ejercicio “anterior” corresponde reliquidar el pago a cuenta del mes de enero conforme al sistema de coeciente.
¿Qué se entiende por Ingresos Netos Gravables? 3
Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza,4 ello en concordancia con el artículo 85º de la LIR en concordancia con el numeral 3) de inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la LIR. Cabe recordar que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02760-520065 (Precedente de Observancia Obligatoria) se estableció que: “las
ganancias por diferencia de cambio no constituyen ingreso mensual para la determinación de los pagos a cuenta”.
2. Sistema de Coeciente Se aplica a los sujetos del Impuesto que hayan obtenido renta imponible (utilidad tributaria) en el ejercicio anterior (2008). 2.1. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero (ejercicio 2009) Se jarán utilizando el coeciente deter-
minado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior (es decir, de 2007). El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el coeciente 0.02.6
Coeficiente =
Impuesto a la Renta 2007 (ejercicio precedente al anterior) Ingresos Netos Gravables 2007 (ejercicio precedente al anterior)
realizar la modicación del coeciente o del
* Miembro Honorario del Taller de Estudios Fiscales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio. 2 Publicada el 24-10-02.
3 Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inación”- REI. 4 Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario. 5 Publicada el 02-02-06. 6 Este supuesto resulta aplicable a aquellos casos en los cuales el contribuyente ha iniciado operaciones en el ejercicio 2008, puesto que no tiene impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior (2007).
porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta, la cual se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el artículo 54º del Reglamento de la LIR. Antes de indicar los alcances generales del tema, debemos mencionar lo siguiente:
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Instituto Pacífico
Ingresos Netos Gravables 2008 (ejercicio anterior)
devoluciones, bonicaciones, descuentos
2.2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre (ejercicio 2009)
Cabe señalar que existe la posibilidad de
Coeficiente =
Impuesto a la Renta 2008 (ejercicio anterior)
Se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior (esto es, 2008) entre los ingresos netos del citado ejercicio (2008). El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales.
En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modicar dicho coeciente, el cual será
de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. 2.3. Modicación del coeciente (ba lance acumulado al 30 de junio) Los contribuyentes pueden modicar el coeciente a partir del pago a cuenta co -
rrespondiente al mes de julio, mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inación, de ser el caso. La modicación del coeciente surtirá
efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior .
Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio los siguientes montos: • Seis dozavos (6/12) de las citadas
pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.
• Seis dozavos (6/12) de las citadas
pérdidas, pero sólo hasta el límite del 50% de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley. Luego, el monto del impuesto calculado en el procedimiento anterior se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio, conforme se señala en el siguiente cuadro: N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
Área Tributaria Impuesto Calculado (según balance acumulado al 30 de junio) Ingresos Netos (según balance acumulado al 30 de junio)
= Nuevo Coeficiente7
3. Sistema de Porcentaje (2%) Aplicable a aquellos sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio 2009 (empresas nuevas) o empresas que en el ejercicio 2008 no obtengan renta neta imponible. Dichos sujetos efectuarán sus pagos a cuenta, jando como cuota
a pagar el 2% sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. A continuación, un pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto a la aplicación del Porcentaje (2%): RTF Nº 06507-1-20038 (Precedente de Observancia Obligatoria) El contribuyente que no haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio anterior deberá efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por todo el ejercicio gravable (incluso por enero y febrero) aplicando el sistema del 2% de los ingresos netos regulado en el inciso b) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el sistema de coecientes, regulado en el inciso a) del citado artículo, aun cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 85º, en razón que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1 del inciso c) del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.
En este sistema, debemos señalar que a diferencia del sistema de coecientes, 9 los contribuyentes pueden modicar el
porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente. En ese sentido, el contribuyente podrá optar por modicar el porcentaje una sola vez
o dos veces al año.
3.1. Modicación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero
mes de enero, se realizará mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inación, de ser el caso.
Los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 31 de enero, los siguientes montos: • Un dozavo (1/12) de las citadas
pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley. • Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite 50% de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley. El impuesto determinado en el procedimiento anterior se divide de la siguiente manera: Impuesto Calculado (Según balance acumulado al 31 enero) Ingresos Netos (Según balance acumulado al 31 enero)
x 100 = Nuevo Porcentaje
La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contribu yente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último
requisito a los contribuyentes que hubieran Los contribuyentes comprendidos en este iniciado actividades en el ejercicio. sistema pueden modicar el porcentaje De no presentar dicha declaración, los aplicable a partir de los pagos a cuenta pagos a cuenta se calcularán aplicando el correspondientes a los meses de enero o porcentaje del dos por ciento (2%) sobre julio, alternativamente. No obstante, si los ingresos netos, hasta que se regularice modica el porcentaje durante el primer la presentación de dicha declaración. En semestre del ejercicio, se encontrará obli- caso de regularización, el nuevo porcengado a presentar una nueva declaración jurada que contenga un balance acumu- taje se aplicará únicamente a los pagos lado al 30 de junio, ello de conformidad a cuenta de julio a diciembre que no con el numeral 4.3 del inciso c) del artí- hubieran vencido. culo 54º del Reglamento de la LIR. 3.2. Modicación del porcentaje a Procedimiento de modicación del porcentaje al 31 de enero La modicación del porcentaje a partir
partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio:
del pago a cuenta correspondiente al
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º inciso c) numeral 5.1 del Reglamento
7 Este resultado, se redondea a cuatro decimales. 8 Publicada el 29-12-03. 9 El cual sólo se puede modicar a partir del pago a cuenta corres pondiente al mes de julio, mediante la presentación del balance acumulado al 30 de junio.
partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, se realizará mediante la presentación a la Administración Tri-
N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
de la LIR, la modicación del porcentaje a
I
butaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inación, de ser
el caso. Para determinar la renta neta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos: • Seis dozavos (6/12) de las citadas
pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.
• Seis dozavos (6/12) de las citadas
pérdidas, pero sólo hasta el límite del 50% de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley. El impuesto determinado en procedimiento anterior, se divide de la siguiente forma: Impuesto Calculado (Según balance acumulado al 30 de junio) Ingresos Netos (Según balance acumulado al 30 junio)
x 100 = Nuevo Porcentaje
Nota: Este nuevo porcentaje, se redon-
dea hasta dos decimales.
La modicación del porcentaje surtirá
efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio 2008.10
4. ¿A través de qué medios se efectúa la modicación del coeciente o porcentaje? Los sujetos del Impuesto a la Renta de tercera categoría que determinen pagos a cuenta y ejerzan la opción de modicar el coeciente podrán hacerlo a través del
Formulario Virtual PDT Nº 625 “Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, aprobado por la R.S Nº 141-2003/SUNAT (publicada el 20-07-03). 10 No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
En ese sentido, la presentación del Formulario Virtual PDT Nº 625 puede efectuarse en el transcurso del año, con ocasión de modicar el coeciente o
porcentaje del período no vencido a la fecha de presentación. Para ello, se debe tener en cuenta los siguientes plazos de presentación: • Tratándose del sistema del coeciente
respecto del balance acumulado al 30 de junio: hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al período diciembre.
• Tratándose del sistema de porcentaje
respecto del balance acumulado al 31 de enero: hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al período de junio.
a todo el ejercicio, es por ello que es importante conocer los resultados; ya que de realizar la elección incorrecta del sistema a aplicar, el Impuesto a la Renta determinado en cada mes correría la misma suerte, situación que podría causar la omisión de tributo, lo cual se encuentra sancionado por el artículo 178º numeral 1 del Código Tributario. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10564-2004:11 Los pagos a cuenta calculados por los contribuyentes sobre la base de los ingresos netos e impuesto calculado consignados en la declaración original del IR, que es posteriormente recticada, origina que se hayan efectuado pagos menores a los que correspon dería realizar y, por tanto, al constituir una omisión, resulta procedente que se exija el pago de los intereses generados por dicha omisión.
Procedimiento para determinar el coeciente 2009
Debemos señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 54º de la LIR, se encuentran comprendidos en el Sistema de Coecientes los contribu yentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior. En el presente caso, se aplica este sistema, ya que la empresa “ABC SAC” ha estimado que obtendrá en el ejercicio 2008 una Renta Neta Imponible ascendente a S/. 11,200.00. Pagos a cuenta de enero y febrero 2009
Para los meses de enero y febrero 2009 la empresa “ABC SAC” deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento:
• Tratándose del sistema del porcentaje
respecto al balance acumulado al 30 de junio: hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al período de diciembre.
5. Aplicación Práctica
Caso Nº 1 La empresa “ABC SAC” desea determinar el sistema de pago a cuenta que le corresponde aplicar para los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2009. Ante ello, nos proporciona la siguiente información:
Coeficiente =
Nota: El coeciente (0.0087) se encuen tra redondeado a cuatro decimales, como lo dispone numeral 2.2 del inciso b) del artículo 54º de la LIR.
Pagos a cuenta de marzo a diciembre 2009
Para los meses de marzo a diciembre 2009 la empresa “ABC SAC”, deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento:
Impuesto Resultante S/ 30,000.20 Ingresos Netos del Ejercicio S/ 3,432,563.02
Ejercicio 2008
Como se puede apreciar, la empresa “ABC SAC” ha estimado que obtendrá renta en el ejercicio 2008; por ello, corresponde aplicar el sistema de coeciente de con formidad con el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, el numeral 2) del inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la LIR establece que la determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior (en el presente caso, ejercicio 2008) y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio (es decir, en enero 2009). Dicho sistema resulta aplicable Instituto Pacífico
Ingresos Netos Gravables 2008 (ejercicio anterior)
Estima una Renta Neta Imponible ascendente a S/ 11,200.00
Solución:
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Impuesto a la Renta 2008 (ejercicio anterior)
Caso Nº 2 La empresa “La Poderosa SAC” nos informa que el sistema de pago a cuenta que le corresponde aplicar para los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2009 es el Sistema de Coe ciente. Para ello, la empresa nos comunica que inició sus operaciones en el ejercicio 2008 y estima que obtendrá Renta Neta Imponible. La empresa nos consulta ¿cuál es el procedimiento para calcular el coeciente en sus pagos a cuenta? Datos adicionales: Impuesto a la Renta 2008 : 300 000 Ingresos Netos Gravables 2008 : 10 000 Coeficiente =
S/. 30,000.20
=
Ingresos Netos gravables 2007 (ejercicio precedente al anterior)
Coeficiente = Ejercicio 2007
Impuesto a la Renta 2007 (ejercicio precedente al anterior)
= 0,0087
S/. 3,432,563.02
Solución: Procedimiento para determinar el coeciente 2009
Tal y como señalamos en el caso 1, se encuentran comprendidos en el Sistema de Coecientes los contribuyentes que
tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior. En el presente caso, también se aplica este “Sistema de Coeciente” ya
que la empresa “La Poderosa SAC” ha estimado que obtendrá en el ejercicio 2008 una Renta Neta Imponible ascendente a S/. 12,200.00. Coeciente para enero y febrero 2009
A diferencia del caso 1, donde por los meses de enero y febrero, se consideraban los ingresos del ejercicio precedente al anterior, es decir, del 2007. En este caso, para los meses de enero y febrero 2009, la empresa “La Poderosa SAC” deberá tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 2.2 del inciso b) del ar tículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante el cual se señala que “de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior (2007), se utilizará el coeciente
0.02”.
Coeciente para marzo a diciembre 2009
La empresa “La Poderosa SAC” deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento:
Impuesto a la Renta 2008 (ejercicio anterior) Ingresos Netos Gravables 2008 (ejercicio anterior)
=
300,000 100,000
= 0.03
11 Publicada el 25-02-04.
N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
Área Tributaria
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Nos preguntan y contestamos 1. IMPUESTO A LA RENTA - Ingresos Extraordinarios por la recepción de un bien mueble transferido gratuitamente a favor de la empresa
Consulta Una empresa nos consulta ¿qué tratamiento corresponde aplicar en el Impuesto a la Renta cuando se recibe como bonificación una impresora múltiple por la compra de varias computadoras? Esta transferencia se ha realizado en el mes de noviembre de 2008, período que ya fue declarado por la empresa. Respuesta
En respuesta a la consulta informamos que la transferencia de la impresora que la empresa recibe como una bonicación por el
volumen de compra de las computadoras calica como un ingreso extraordinario y
conforme lo determina el segundo párrafo
del artículo 3º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modicatorias, al precisar que constituye
renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inación determinado conforme
a la legislación vigente. Al ser considerado como un ingreso tributario, el bien recepcionado de manera gratuita a favor de la empresa, deberá considerar como valor de ingreso al patrimonio el valor de mercado del bien y utilizarlo como costo computable en caso decida venderlo. La consecuencia inmediata es que el valor de mercado sobre el cual la empresa ha calculado el valor de ingreso al patrimonio
afectará el pago a cuenta que le corresponda cancelar al contribuyente, el cual en este caso afectará al pago correspondiente al mes de noviembre de 2008. Así, al haber ya declarado el período noviembre 2008 en el mes de diciembre de 2008 y no haber incluido el valor del ingreso a patrimonio por la transferencia gratuita de la impresora multifuncional, la empresa ha incurrido en la comisión de la infracción
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
tipicada en el numeral 1 del artículo 178º
del Código Tributario, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% del monto del tributo omitido, con la posibilidad de una rebaja equivalente al 90%, siempre que se subsane de manera voluntaria, esto último en aplicación de lo dispuesto en el artículo 179º del Código Tributario que regula la aplicación de los incentivos tributarios.
2. IMPUESTO A LA RENTA - ¿Se declaran los Ingresos Exonerados en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta e ITF 2008?
Consulta Una persona natural que en el ejercicio gravable 2008 percibió ingresos por rentas de cuarta categoría por el desempeño profesional realizado en el área de asesoría contable equivalentes a S/. 38,500 Nuevos Soles y al estar en planilla le abonaron en los meses de mayo y noviembre la Compensación por Tiempo de Servicios ascendente a S/. 8,600 Nuevos Soles. Con esta información nos consulta si se encuentra en la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y si debe incorporar a dicha declaración los montos percibidos por concepto de la CTS. Respuesta
El artículo 88º del Código Tributario precisa que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por ley, reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar,
la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, el artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable, en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT, la cual podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto. Dentro de este contexto, la SUNAT publicó el pasado 9 de enero de 2009 la Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT, la cual aprobó las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta e ITF del ejercicio gravable 2008. En dicha Resolución, se menciona en el acápite iv del literal b) del artículo 3º que se encuentran obligados a presentar la men-
cionada declaración los contribuyentes que durante el ejercicio hayan percibido rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 30,625 Nuevos Soles. En tal sentido, en la consulta planteada se menciona que los montos que percibe el contribuyente por las rentas de cuarta categoría es de S/. 38,500 Nuevos Soles, motivo por el cual sí se encontrará en la obligación de presentar la mencionada declaración de acuerdo con el cronograma que la Resolución de Superintendencia determina. En lo concerniente a los ingresos que percibió por concepto de Compensación por Tiempos de Servicios (CTS) que ascienden a la suma de S/. 8,600 Nuevos Soles, este supera el equivalente a dos (2) UIT correspondientes al ejercicio gravable 2008 (la UIT era de S/. 3,500 X 2 = S/. 7,000 Nuevos Soles). Por tanto, al ser ingresos exonerados del pago del Impuesto a la Renta, los mismos no deben tributar pero sí se deben declarar bajo el rubro de conceptos no gravados dentro del PDT Nº 661 – Renta Anual 2008 – Persona Natural – Otras Rentas.
3. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - ¿Existe afectación a impuestos por los servicios prestados en un centro de llamadas (Call Center)?
Consulta La empresa “Idaho Conection S.A.”, domiciliada en el Perú, ofrece sus servicios de llamadas telefónicas a través de un Centro de llamadas (“Call Center”), el cual realiza dicho servicio a favor de clientes domiciliados en Estados
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Unidos por encargo de entidades financieras ubicadas en Costa Rica y México. Las labores que realiza la mencionada empresa están dirigidas a presentar información crediticia a sus clientes y la colocación de productos financieros. Considerando que se trata de un servicio prestado íntegramente a favor de personas
no domiciliadas, la empresa “Idaho Conection S.A.” manifiesta que nunca incorporó el IGV dentro de su facturación emitida hacia las entidades financieras ubicadas en el Costa Rica y México, motivo por el cual nos consulta si es válido que la Administración Tributaria le exija el pago del IGV y si está afecto a alguna multa al respecto.
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Nos preguntan y contestamos
Respuesta
Los servicios prestados en el Perú, independientemente de si se prestan a una persona domiciliada o no domiciliada, se encuentran gravados con el IGV, toda vez que los únicos servicios que se encuentran exonerados del pago del referido impuesto son los que se encuentra expresamente señalados en los Apéndices II y V de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El resto de servicios no incorporados en los mencionados Apéndices se encuentran gravados con el IGV. Así, los servicios de comunicaciones con personas no domiciliadas a través de un centro de llamadas, efectua-
dos desde el Perú se encuentran gravados, en principio, con el mencionado impuesto por el período comprendido desde el inicio de las actividades de la empresa “Idaho Conection S.A.”. El numeral 13 al Apéndice V de la Ley del IGV e ISC considera exonerados a los servicios de asistencia telefónica que brindan los centros de llamadas a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país. La inclusión de este tema en el Apéndice V de la Ley permite exonerar del pago del IGV a los servicios brindados por la empresa
“Idaho Conection S.A.”, toda vez que las llamadas que se realizan en dicho centro son canalizadas en su integridad hacia el exterior. En el presente caso, no resulta relevante que la ubicación del centro de llamadas sea en el territorio peruano sino que en todo caso el servicio de llamadas en su integridad sea realizado fuera del país. En este caso, la fac turación que gire por este tipo de servicio no se encontrará afecta al pago del IGV, aunque sí deberá emitir el respectivo comprobante de pago que sustente la operación. No exis tiendo tributo omitido en el presente caso, no se habrá congurado infracción alguna.
4. EMPASTE DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES: ¿Cuál es el número mínimo de hojas para poder empastar?
Consulta Una empresa durante el ejercicio gravable 2008 ha tenido una baja considerable de las operaciones comerciales en relación con años anteriores, razón por la cual el registro contable de las mencionadas operaciones ha sido mínimo. Por ello, nos consultan si se puede empastar los libros y registros contables con menos de veinte (20) folios. Respuesta
En respuesta a su consulta, debemos mani-
festarle que conforme lo establece el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT precisa que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. La obligación mencionada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), en cuyo caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables.
Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros. Asimismo, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquel en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas.
5. Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT Exportación e Importación de Bienes
Consulta
Respuesta
La empresa “ORBIT PLACE S.A.” efectúa ventas de artefactos eléctricos en el país y a la vez realiza operaciones de importación y exportación respecto de los mismos bienes, teniendo por ello proveedores internos y externos. Por lo expuesto, nos consulta si debe incluir o no dentro de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT, como proveedores a los sujetos ubicados en el extranjero.
2002/SUNAT (modicada por la Resolución
La Resolución de Superintendencia Nº 024de Superintendencia Nº 007-2009/SUNAT), regula la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT y establece en su artículo 6º las transacciones que no deben considerarse para el cálculo de las operaciones con terceros, dentro de las cuales se encuentran la exportación de bienes y/o servicios, así como la importación de bienes.
Por ello, si la empresa “ORBIT PLACE S.A.” cumple con los requisitos establecidos para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT, sólo deberá incluir dentro de las operaciones a declarar aquellas realizadas al interior del país y con proveedores internos, siempre y cuando los montos de las operaciones superen las dos (2) UIT. Se excluirá entonces de la declaración aquellas operaciones en las que se presenten proveedores externos.
6. ¿Aún se puede efectuar la comunicación por el cambio del Sistema de contabilidad Manual a Mecanizado?
Consulta La empresa “Distribuidora de repuestos SAC” nos consulta si es posible efectuar la comunicación del cambio de sistema de contabilidad en la última semana de enero del presente año o sólo se presenta durante los cinco primeros días del mes de enero de cada año tomando en cuenta que dicho plazo ya venció.
En ese mismo sentido, el literal l) del artículo 24º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT determina que se debe comunicar a la Administración Tributaria toda otra modicación en la información proporcionada por el deudor tributario.
En respuesta a la consulta planteada, debemos partir del hecho que conforme lo determina la Resolución Directoral Nº 10-DGC (13-02-70) el plazo para comunicar el cambio del sistema de contabilidad es en los primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero de cada ejercicio gravable.
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modicatorias), el cual sanciona el hecho de
de Datos. Este tipo de comunicación es de tipo declarativo y no constitutivo, motivo por el cual puede realizar el cambio en el plazo señalado en su consulta, sólo que habrá incurrido en
no proporcionar o comunicar a la Adminis tración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La multa equivale al 30% de la UIT. Considerando que sobre esta sanción se le aplica la gradualidad aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 0632007/SUNAT, si la empresa “Distribuidora de repuestos SAC” subsana la infracción efectuando la comunicación del cambio de sistema de contabilidad de manera volun-
la infracción tipicada en el numeral 5) del
taria sin que tenga noticación por parte de
Así, si se modica la información relacionada
con el sistema de contabilidad se trata de un dato que debe ser comunicado a la Administración Tributaria, utilizando para ello el
Formulario Nº 2127 Solicitud de Modicación
Respuesta
Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas
artículo 173º del Código Tributario (cuyo Tex to Único Ordenado fue aprobado mediante
la SUNAT tendrá una rebaja del 100% del monto de la multa. N° 175
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Área Tributaria
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Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Ficha Técnica Autor RTF Título
:
Dr. Mario Alva Matteucci
:
03984-2-2008
:
Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009 Sumilla
“Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, por lo que al no tener la condición de sujeto del impuesto en mención no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.”
1. Introducción La presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta reeja
información que el contribuyente entrega a la Administración Tributaria cada año de manera obligatoria, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la norma que el sco aprueba también
anualmente. Se entiende que en la declaración jurada en mención se comunica al sco el
resultado de los ingresos que la empresa obtuvo durante el ejercicio gravable, al igual que la deducción de los gastos que incurrió para generar los ingresos, siempre que cumplan con el principio de causalidad. De ser el caso, el contribuyente informa las pérdidas que arrastra al igual que los saldos a favor del ejercicio anterior, entre otros datos. Esta declaración posteriormente es analizada por el sco durante el período de pres cripción en función a las reglas de cómputo de plazos del Código Tributario. Sin embargo, lo antes mencionado deberá cumplirse siempre que –como condición previa– el contribuyente haya generado ingresos tributarios conforme a las reglas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. El presente análisis jurisprudencial permi te revisar el criterio que tuvo la Adminis tración Tributaria de imponer una multa por la no presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por N° 175
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un determinado año, cuando en realidad el contribuyente no tuvo ingresos por declarar, lo cual genera una distorsión en el tema de la aplicación de las sanciones por parte del sco.
perdió el derecho a la gradualidad, por lo que recalcula el monto de la multa. También indica que el comprobante de información registrada, el recurrente ha señalado el 8 de marzo de 2004 como fecha de inicio de actividades, por lo
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2. Materia controvertida que, a n de establecer las obligaciones En el presente caso, el asunto objeto de la tributarias, le solicitó que exhibiera la controversia se enmarcó en establecer si documentación contable vinculada con un contribuyente inscrito en el RUC como la obligación del ejercicio 2004. generador de rentas de tercera categoría Anota que, mediante Requerimiento y que no ha generado rentas gravadas Nº 0560550001285, solicitó al recuen el ejercicio 2004, se encuentra en la rrente que exhibiera la documentación obligación de presentar la respectiva la contable vinculada con el período 2004, Declaración Jurada Anual del Impuesto no obstante vencido el plazo otorgado, a la Renta del ejercicio 2004. no cumplió con lo solicitado. Sobre el particular, el recurrente interpuso un recurso de apelación contra la Reso- 5. Posición del Tribunal Fiscal lución de Multa Nº 053-002-0019777, girada por incurrir en la infracción pre- Sobre la base de los argumentos esbozavista por el numeral 1) del artículo 176º dos por las partes en conicto, el Tribunal del Código Tributario, respecto a la no Fiscal a n de establecer si el recurrente presentación de la declaración jurada ha incurrido en la infracción tipicada en anual del Impuesto a la Renta por el el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario resulta necesario determinar ejercicio 2004. en primer lugar si este se encontraba En este sentido, a continuación desarro- obligado a presentar la declaración jullaremos el pronunciamiento del Tribunal rada anual del Impuesto a la Renta del Fiscal sobre este tema. ejercicio 2004. 3. Posición del Contribuyente El recurrente sostiene que el 22 de se-
5.1. La declaración jurada y los obligados a presentarla
Como marco normativo a analizarse, del RUC, al no haber iniciado actividades el Tribunal Fiscal parte por indicar que ni haber emitido comprobantes de pago, conforme con lo dispuesto en el artículo puesto que no solicitó autorización para 88º del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos su impresión. a la Administración TributaAsimismo, agrega que por error declaró comunicados ria en la forma establecida por ley, reglaun débito scal de S/. 50 por el período julio de 2004, no obstante procedió a mento, Resolución de Superintendencia presentar la declaración rectificatoria o norma de rango similar, la cual podrá correspondiente al no haber obtenido constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. ingresos en dicho período. En este sentido, el artículo 79º de la Ley 4. Posición de la Administración del Impuesto a la Renta determina que los contribuyentes del impuesto que obtengan Tributaria rentas computables para efectos de dicha Por su parte, la Administración Tributaria Ley, deberán presentar declaración jurada menciona que el recurrente presentó la de la renta obtenida en el ejercicio gravadeclaración jurada del impuesto a la ble, en los medios, condiciones, forma, renta del ejercicio 2004 vencido el plazo plazos y lugares que determine la SUNAT, máximo establecido en la Resolución de la cual podrá establecer o exceptuar de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT la obligación de presentar declaraciones y que en atención a lo dispuesto en el juradas en los casos que estime convenumeral 5.2 de la Resolución de Inten- niente a efecto de garantizar una mejor dencia Nº 159-2004/SUNAT, al haber im- administración del impuesto. pugnado la resolución de multa y haberse acreditado la comisión de la infracción, El Tribunal Fiscal hace referencia al conte tiembre de 2004 solicitó la baja denitiva
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Análisis Jurisprudencial
nido de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT, la cual aprueba las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta precisando que para el ejercicio gravable 2004 se encuentran en la obligación de presentar la Declaración Jurada los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones: i) Cuando consignen un saldo a favor del sco la casilla Nº 142 del formulario correspondiente, luego de deducir los créditos con derecho a devolución. ii) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004 una renta neta global por un monto superior a los S/. 28,071 Nuevos Soles. iii) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004 una renta neta global por un monto superior a S/. 35,000 Nuevos Soles. Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del formulario Nº 953. 5.2. La obligación de inscribirse en el RUC
En virtud a lo regulado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extran jeros, domiciliados o no en el país que: a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una Ley o norma con rango de Ley. c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas. d) Que por los actos u operaciones que realice, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro. 5.3. La inscripción en el Registro y el inicio de actividades
El 8 de marzo de 2004, el recurrente se inscribió en el RUC, sin embargo, el hecho que se haya inscrito en dicho registro no implica que realice actividades generadoras de rentas de tercera categoría a partir de la fecha de su inscripción; debido a que la legislación del tributo expresa el supuesto del hecho gravado, que de materializarse produce el nacimiento de la obligación tributaria, lo que determina el deber formal de presentar la declaración.
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El órgano colegiado cita el criterio de la RTF Nº 4726-4-2006, la cual señala que los deudores tributarios se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta mientras no cesen actividades, entendiéndose por cese de actividades, en el caso de personas naturales, la no generación de ingresos ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta. Al consultar la información registrada, se aprecia que el recurrente señaló como fecha de inicio de actividades el 08-0304, y se encuentra en estado de Baja Denitiva – Cierre/Cese, gurando como
fecha de baja el 31-08-04. Asimismo, en el rubro “Histórico de Formularios Presentados” se aprecia que el recurrente no solicitó autorización para la impresión de comprobantes de pago. Por último, al revisar el reporte “Consultas preliminares”, si bien el recurrente presentó declaraciones juradas del Impuesto a la Renta e IGV por los períodos marzo a agoto de 2004, no declaró haber obtenido renta gravada, habiendo consignado S/. 0.00 en los mencionados períodos. En conclusión, el Tribunal Fiscal precisa que de la documentación que obra en el expediente no se encuentra acreditado que el recurrente haya realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el año 2004; por lo que al no tener la condición de sujeto del impuesto en el período acotado, no se encontraba obligado a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2004.
a la Renta e inclusive multarlos por la omisión de la misma sin siquiera estar obligados. A continuación, presentaremos algunos argumentos aplicables al presente caso para analizar si realmente es correcta la aplicación o no de una sanción por no presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. 6.1. La hipótesis de incidencia y el hecho imponible en el Impuesto a la Renta
Bajo el concepto de hipótesis de incidencia, podemos entender a aquel presupuesto o descripción de hechos que el legislador de una manera anticipada concibe bajo la gura de una fórmula que es de co nocimiento público dentro de las normas que regulan los tributos. Ello equivale a decir que constituye una previsión de tipo legislativo acerca de un hecho futuro que acaecerá. Este término fue utilizado por los autores Gerardo Ataliba y Becker. Sobre este tema es importarte revisar el comentario de BRAVO CUCCI, cuando precisa que “... es factible armar que los aspectos o criterios de la hipótesis viene a ser las coordenadas fáctico-espaciotemporales, que el legislador esculpe en la norma, a los efectos de describir las circunstancias necesarias para que determinado hecho acaecido en el mundo fenoménico, subsumiéndose en el supuesto de hecho normativo, y luego de ser irradiado jurídicamente, calique como hecho imponible.”1
Ello equivale a mencionar que, si el legislador en aquella previsión legal que efectúa determina que cierta actividad se encuentra sujeta a imposición del sco,
bastará simplemente que se cumpla la 6. Análisis y comentarios Respecto a la posición adoptada por misma de manera objetiva en un deterel Tribunal Fiscal en torno al asunto en minado acto que la Ley le otorga efectos cuestión, sobre el particular, concordamos jurídicos y que cumple la previsión norcon la opinión esbozada por el colegiado, mativa que tuvo el legislador al momento toda vez que de considerarse lo contrario, de crear la norma tributaria. la Administración Tributaria podría por el Un gráco permitirá identicar nuestra simple hecho de obtener el RUC obligar a explicación relacionada con el concepto todos los contribuyentes a que presenten de hipótesis de incidencia, a efectos de la Declaración Jurada Anual del Impuesto poder aplicarla al Impuesto a la Renta. Hipótesis de Incidencia
Aspecto Subjetivo (quién)
Aspecto Material (qué)
Aspecto Temporal (cuándo)
Aspecto Espacial (dónde)
Hecho Nacimiento de la Obligación Tributaria
Sujeto Activo
Prestación Tributaria
Sujeto Pasivo
1 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima: Editorial Palestra, 2003, p. 152.
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Área Tributaria En esa misma línea de pensamiento observamos el criterio de CALVO ORTEGA, quien maniesta que “La obligación tributaria, debido a su carácter legal, nace de la realización de un hecho establecido en la Ley. Se trata de un hecho jurídico no sólo por su origen, sino también por sus efectos: una vez realizado el sujeto queda vinculado y debe efectuar una prestación obligatoria a favor de una Administración Pública como acreedor” .2
Siendo así las cosas, si no se cumple con alguno de los presupuestos antes mencionados, simplemente no existirá el nacimiento
Teoría de la Renta Producto
de la obligación tributaria y, por ende, tampoco se efectuará el cumplimiento de prestaciones, dentro de las cuales se incluye la de presentar la declaración tributaria (sea esta determinativa o informativa). 6.2. El nacimiento de la obligación tributaria en el Impuesto a la Renta
Cabe precisar en este momento que para efectos del Impuesto a la Renta se debe determinar con claridad bajo qué teoría impositiva se está aplicando la afectación del contribuyente, conforme se explica a continuación3:
Se considera renta el producto que una fuente durable produce o puede producir periódicamente, habiendo sido habilitada racionalmente para producir benefcios.
Teoría del Flujo de la Riqueza
Se considera que la renta es e l ingreso monetario o en especie que uye hacia el contribuyente en el período a raíz de transacciones de terceros.
Teoría del Consumo más incremento de patrimonio
Se considera que la renta es igual al valor del consumo más el incremento del patrimonio registrado en el período, sea incorporación de nuevos bienes o por la simple valorización de los existentes.
Al apreciar el desarrollo de las tres teorías predominantes en la afectación del Impuesto a la Renta, nos percatamos que en todas ellas existe un referente común y es que existan ingresos o ujo de riquezas
en un determinado período; de tal modo que, si el mismo no existiera, no se consideraría la existencia de una afectación al pago del Impuesto a la Renta. Considerando que el Impuesto a la Renta constituye un impuesto anual por excelencia, su determinación se va a producir al concluir el ejercicio gravable, es decir, cuando culmine el año calendario que se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre. Sólo en ese tiempo es posible vericar
y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (el subrayado es nuestro). De allí se inere que si no existen ingresos,
simplemente no existirá afectación al pago del Impuesto a la Renta. Igual tratamiento se aplicaría a las reglas del teoría del Balance que se encuentran, reguladas en el artículo 2º y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta. 6.3. El cumplimiento de lo deberes formales: la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta El sco tiene en la declaración jurada
la existencia de ingresos a favor del contribuyente, por ello si en ese lapso una herramienta muy importante para de tiempo el contribuyente inscrito ante captar información del contribuyente al la SUNAT como generador de rentas de igual que sirve para que este efectúe la determinación de los impuestos. tercera categoría. Si se observa además la propia legislación Conforme lo precisa HUAMANÍ CUEVA, “La declaración tributaria (también del Impuesto a la Renta, especícamen te el texto del artículo 1º de la Ley del denominada declaración jurada tribuImpuesto a la Renta que consagra la taria), en general, es un acto formal denominada teoría de la renta produc- por el cual se maniesta o comunica to, se observa que allí se menciona que a la Administración Tributaria de diel Impuesto a la Renta grava las rentas versos hechos o datos que permitan que provengan del capital, del trabajo determinar la obligación tributaria 2 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero I, Derecho Tributario . Parte General, 8va. ed. Madrid: Thomson – Civitas. 2004, p. 144. 3 Se ha tomado como referencia la información que gura en el Libro de GARCÍA MULLÍN, Roque titulado Manual del Impuesto a la Renta, el cual constituye un documento del CET Nº 872, p. 27.
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o conocer la situación tributaria del deudor tributario. Y aunque cuando se la menciona se entiende referida casi exclusivamente a la declaración determinativa (de la obligación tributaria), también se puede extender tal condi-
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ción a la declaración informativa.” 4
Así, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario5, la declaración jurada es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. En concordancia con lo antes señalado, el primer párrafo del artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. Para el caso especíco de la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta, cada año la SUNAT aprueba y publica una Resolución de Superintendencia respecto al contenido de la mencionada declaración, determinando, entre otros aspectos, aquellas personas que se encuentren en la obligación de presentar la respectiva declaración jurada anual. En el caso materia de análisis, la SUNAT aprobó la Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT, la cual considera las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, precisando que para el ejercicio gravable 20046 se encuentran en la obligación de presentar la Declaración Jurada los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones: i) Cuando consignen un saldo a favor del sco la casilla Nº 142 del formulario
correspondiente, luego de deducir los créditos con derecho a devolución. ii) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004, una renta neta global por un monto superior a los S/. 28,071 Nuevos Soles. iii) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004 una renta neta global por un monto superior a S/. 35,000 Nuevos Soles. Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del formulario Nº 953. Como se observa, la Resolución de Superintendencia en mención precisa que existe la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta e ITF siempre que se cumplan las condiciones que allí se mencionan. En el caso materia de análisis se observa que el contribuyente presentó varias declaraciones consignando 4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado, 5ta. ed. Lima: Jurista Editores EIRL. 2007, pp. 560-561. 5 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modicatorias. 6 A manera de información, indicamos que para el ejercicio 2008 la Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/SUNAT, publicada en el Diario Ocial “El Peruano” el 09-01-09, aprobó las Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2008.
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Análisis Jurisprudencial No procede la emisión de una multa por no presentar la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, debido a que no se ha acreditado que la recurrente se halle obligada a presentar la referida declaración, pues el
hecho que se le haya transferido un local, o el que se haya inscrito al RUC no implica que desarrolle actividad generadora de renta de tercera categoría, que es presupuesto para presentar las aludidas declaraciones.
Que al haber presentado el recurrente la comunicación de cese de actividades y solicitud de baja del RUC, quedó demostrado que ya no era sujeto del impuesto; en consecuencia, no tenía la obligación de presentar la declaración
-pago por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la RentaRégimen General, motivo por el cual no se encuentra acreditada la
se vericado que el recurrente
RTF Nº 424-4-2000 17-05-00
Se revoca la apelada en el extremo referido a las Resoluciones de Multa impugnadas, emitidas por no presentar las declaraciones juradas del IR e IGV, debido a que la Administración no ha acreditado la infracción contenida en estas, ya que no
hubiera obtenido ingresos que debieran ser declarados y, en consecuencia, obligado a presen tar las citadas declaraciones; cabe resaltar que dicho criterio ha sido recogido en jurisprudencia anterior de este Tribunal.
RTF Nº 8475-3-2001 16-10-01
Con fecha 29 de marzo de 1995, la recurrente se inscribió en el Registro Único de Contribuyen tes; sin embargo, el hecho que se haya inscrito en dicho registro no implica que realice actividades generadores de rentas de tercera categoría a partir de la
fecha de su inscripción; debido a que la legislación del tributo expresa el supuesto del hecho gravado, que de materializarse produce el nacimiento de la obligación tributaria, lo que acarrea el deber formal de presentar su declaración.
RTF Nº 065-2-1998 21-01-98
RTF Nº 839-2-1999 29-10-99
Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la reclamación contra las resoluciones de multa emitidas por la infracciones tipicadas en
RTF Nº 1590-5-2002 22-03-02
los numerales 1 y 3 del artículo 176º del Código Tributario, dado que la Administración no se pronuncia sobre lo alegado por la recurrente respecto de que no tenía la obligación de presentar dichas declaraciones al no haber iniciado actividades,
comisión de la infracción tipicada
en el num. 3 del Art. 176º del Código Tributario.
sustentando lo armado en el
Comprobante de Información Registrada elaborado por la Administración, en cuyo rubro de histórico de formularios presen tados no se encuentra registrada ninguna autorización para la impresión de comprobantes de pago, procede declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada a efectos de que la Administración emita pronunciamiento sobre dicho hecho.
como monto de ingresos cero (S/. 0.00), lo cual demuestra que no genera ingresos afectos. En tal sentido, si el contribuyente no ha generado ingresos para efectos tributarios, no existirá afectación al Impuesto a la Renta, toda vez que no ha nacido la obligación tributaria. Al no existir el nacimiento de la obligación tributaria, por no haberse cumplido el hecho imponible, el contribuyente no se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta y, por ende, tampoco se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria relacionada con la presentación de la declaración jurada. Es más, tampoco cumpliría los parámetros señalados en la Resolución de Superin tendencia que aprueba los lineamientos sobre quiénes están obligados a presentar la respectiva declaración.
7. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal vinculada con el tema materia de análisis A manera de complemento consideramos pertinente citar algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal que guardan relación con el caso materia de análisis y que determinen una serie de criterios que pueden ser de utilidad como argumentos de defensa por parte del contribuyente frente a una acotación del sco.
8. ¿Existen ventajas al efectuar la lectura de la jurisprudencia emitida por el tribunal scal? Por supuesto que sí, toda vez que ello permite conocer los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, tanto en la revisión de las resoluciones que tengan la calicación
de Jurisprudencia de Observancia Obliga toria, como también en el caso de aquellas que no reúnen tal característica. Las ventajas pueden nombrarse a con tinuación: • Tomar información de los criterios
establecidos por el Tribunal Fiscal.
RTF Nº 2520-2-2002 10-05-02
Se revoca la resolución apelada, al no estar acreditado que haya cometido la infracción de no presentar la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta de 1998 dentro del plazo establecido, ya que si bien la
recurrente se inscribió en el RUC en 1997, no se ha acreditado que haya realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría a partir de la inscripción ni que haya estado obligada a declarar.
• Reconoce que el orden jurídico en su conjunto sea más exible. • Se vericaría la aplicación de Princi -
impuesto, apreciándose en el caso de autos de los Registros de Compras y de Ventas y del Libro de Caja, que no realizó operaciones desde abril de 2001; por lo que en marzo de 2002, período acotado, no tenía la condición de contribuyente del impuesto, no pudiéndosele sancionar por no presentar una declaración a la que no estaba obligado.
• Se permite una mejor aplicación
RTF Nº 1678-2-2003 27-03-03
Se revoca la resolución apelada dejándose sin efecto la multa girada por la infracción consistente en no presentar la declaración jurada que contenga la determinación de la deuda tributaria por concepto de IGV de marzo de 2002. Se indica que sólo existe la obligación de presentar Declaración Jurada del Impuesto General a las Ventas cuando se es sujeto del
pio de Predictibilidad en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal con respecto a los argumentos planteados en las reclamaciones por los contribuyentes.
del aspecto jurídico a las situaciones concretas que se presenten. • Procura eliminar las lagunas del Derecho permitiendo una correcta aplicación de la normatividad tributaria. • Permite la resolución de un problema
que es de alcance más general, lo cual facilita su aplicación a otros casos similares.
• Logra adaptar al Derecho a la realidad
de un caso concreto, el cual por su naturaleza es mutable y voluble.
I-28
Instituto Pacífico
N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Gastos Deducibles y Gastos No Deducibles Los gastos resultarán deducibles en tanto se acredite oportunamente que se efectuaron para la generación de la renta o para el mantenimiento de su fuente Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07474-4-2006 (09-12-05) El Tribunal Fiscal señala que, aun cuando los gastos no calican como gastos de representación, sino a sus funcionarios, gerentes, directores, Junta General de Accionistas y personal, dichos gastos resultarían deducibles en tanto se acreditase que hubieran sido incurridos para la generación de la renta o para el mantenimiento de su fuente; que sobre el particular, debe indicarse que la recurrente no presentó durante la scalización documentación alguna que acreditara de manera fehaciente la relación de causalidad entre dichos gastos y la generación de la renta o mantenimiento de su fuente, al no haber demostrado que se encontraba obligada a asumir tales gastos, debiendo indicarse que si bien el recurrente durante la etapa de reclamación presentó diversa documentación a n de sustentar los gastos, en atención a lo dispuesto en el artículo 141º del Código Tributario, no cabía ser admi tido como medio probatorio, al no haberse probado que su omisión en la scalización no se generó por su causa o haya acreditado la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presentando carta anza bancaria o nanciera. Por ello, el Tribunal conrma la apelada.
Las Liquidaciones de Compra deben cumplir con los requisitos formales establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para que los gastos sustentados en este tipo de comprobantes de pago puedan ser deducibles Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02690-3-2004 (29-04-04) El Tribunal Fiscal indica que las liquidaciones de compra que no cumplen con los requisitos previstos en el inciso b) del numeral 4.7 del artículo 8º (Datos de Identicación del Vendedor) del Reglamento de Comprobantes de Pago, debido a que en ellas no se identica el distrito, la provincia o el departamento donde se realizaron las operaciones. Asimismo, las copias de estos comprobantes de pago que corresponden a la SUNAT se encuentran anotados con tinta líquida y caligrafía distinta a la empleada para consignar los datos del vendedor, la cantidad, descripción, precio unitario y precio total del bien objeto de la transacción; por ello, los gastos sustentados en estos comprobantes de pago no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta. En consecuencia, el Tribunal encuentra que el reparo efectuado por Sunat es correcto.
No es suficiente indicar el destino de los gastos para que éstos sean deducibles, sino que se debe adjuntar la documentación que sustente y acredite la vinculación de los gastos con la generación de la renta Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1165-3-2004 (27-02-04) Con esta resolución , el Tribunal Fiscal conrmó los reparos a los gastos no deducibles que efectuó la Administración Tributaria, debido a que a la fecha del cierre del último requerimiento dentro de un procedimiento de scalización la contribuyente se limitó a indicar el destino de los gastos, sin adjuntar la documentación sustentatoria de los mismos, tampoco presentó documentación que acredite la vinculación de los gastos que fueron reparados por la Administración Tributaria con la producción de la renta gravada. Por ello, el Tribunal resolvió mantener los reparos efectuados.
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
No son deducibles aquellos gastos que consten en recibos simples, ya que, para que sean deducibles, la documentación sustentatoria debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00284-2-2000 (31-03-00) El Tribunal Fiscal conrmó la resolución apelada, en relación al reparo por gastos efectuados mediante recibos simples, ya que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
No son deducibles como gasto, las adquisiciones de bienes como combustible, lubricantes y repuestos, cuando éstos constituyen gastos ajenos al contribuyente Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00386-1-2000 (23-06-00) En esta resolución, el Tribunal Fiscal conrma la resolución apelada, debido a que las adquisiciones de combustible, lubricantes y repuestos, constituyen gastos ajenos al contribuyente; por ello, considera que no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Glosario Tributario 1. ¿Qué es la Declaración Tributaria? La Declaración Tributaria es la transmisión de información a la Administración Tributaria efectuada por el sujeto pasivo. Esta transmisión de información puede utilizar diversos tipos de vías: física, virtual, entre otras. El artículo 88º del Código Tributario señala que la Declaración Tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa.
2. ¿Cuál es la diferencia entre una Declaración Tributaria Informativa y una Declaración Tributaria Determinativa? Mediante la Declaración Tributaria Informativa, un sujeto transmite una información a la Administración Tributaria, que no tiene que ver con la determinación de la Obligación Tributaria. Por ejemplo, cuando se comunica a la Administración el cambio de domicilio scal; o cuando se efectúa y pone en conocimiento de la Administración Tributaria la Declaración de Predios. De otro lado, la Declaración Tributaria Determinativa es aquella que
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Segunda Quincena - Enero 2009
tiene que ver con la Determinación de la Obligación Tributaria. Por ejemplo, cuando se efectúa la Declaración Determinativa de Renta de un ejercicio.
3. ¿Qué es la Determinación de la Obligación Tributaria? La Determinación de la Obligación Tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la conguración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. La determinación cumple una triple función: i) verica la realización del hecho imponible, ii) identica al sujeto deudor, y iii) cuantica la obligación.
4. ¿Qué es la liquidación tributaria? En algunos casos se utiliza en forma indistinta “Determinación” y “Liquidación”. Sobre esto, debemos precisar que estamos ante conceptos jurídicos distintos, la liquidación (en nuestra legislación) tiene un sentido restringido, debido a que se encuentra vinculado al aspecto nal del proceso de determinación de la Obligación Tributaria, que tiene que ver con la cuanticación de la obligación; por lo tanto, la liquidación es parte de la determinación.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)
Participación en las utilidades --
Deducción de 7 UIT
Renta Anual
=
Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
ID 9
IMPUESTO -ANUAL
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8 AGOSTO
ID
=
=R
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT
30%
Remuneraciones de meses anteriores
=R
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre
Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención
ENERO-MARZO
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables
VARIACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA 2009
2008
2007
2006
2005
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06)
2004
1. Persona Jurídica
Categorías
Tasa del Impuesto
30%
30%
30%
30%
30%
30%
Tasa Adicional
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
2. Personas Naturales
4 y 5 categ.*
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
30%
30%
30%
1 y 2 categ.*
No aplica
6.25% Con Rentas de Tercera Categ.
30%
30%
30%
30%
*
* Nuevo régimen de acuerdo a las modicaciones del D.Leg. Nº 972 y la Ley 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/. 1,500
Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de:
S/. 2,589
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:
S/. 2,071
I-30
S/. 3 550 3 500 3 450 3 400 3 300
Instituto Pacífico
Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.
Dólares
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
20 50 200 400 600 0
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.
2009 2008 2007 2006 2005
Cuota Mensual (S/.)
1 Tabla de categorización modicada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15-01-09)
1 2 3 4 5 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
1,2,4 y 5 categoría
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 5 000 5 000 8 000 8 000 13 000 13 000 20 000 20 000 30 000 30 000 60 000 60 000
Año
S/.
2004 2003 2002 2001 2000
3 200 3 100 3 100 3 000 2 900
Euros
Año
Activos Compra
Pasivos Venta
Activos Compra
Pasivos Venta
2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001 2000
3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441 3.523
3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446 3.527
4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052 3.206
4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110 3.323
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Segunda Quincena - Enero 2009
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03) CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar 1 O X E N A
2 O X E N A
3 O X E N A
003 Alcohol etílico
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Algodón Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 018 Embarcaciones pesqueras 023 Leche cruda entera 004 005 006 007 008 009 010 011 016 017
012 019 020 021 022 024 025 026
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas
PORCENT. 10% 10%
9% y 15% 1 7% No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* 10%5 y 15% 2 - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00). 10% 5 9% 3 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente 10% 5 sea una entidad del Sector Público Nacional. 10% 5 - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de 10% Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. 9% - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 9% 9% 4%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá vericar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I
12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4
de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1 Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV. 1
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
1.er Método: Determinación del monto d e la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. 5% 3.5% Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. 2.do Método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar: a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fijo» señalado en el mencionado anexo; y b. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método. Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1. er método. R.S. N.° 203-2003/SUNAT (01-11-03), N.° 274-2004/SUNAT (10-11-04 ) vigente desd e el 1 5-11-04, R.S. N.° 224-2005/ SUNAT (01-11-05).
2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como «discos ópticos», en sus variedades de CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., según se mencionan en el Circular N.° 020-2005/SUNAT/A.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1 La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. 1
4%
Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES 1
1
Porcentaje
Comprende Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.
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Segunda Quincena - Enero 2009
Percepción Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
ANEXO 1 DE LA RESOL. DE SUPERINTENDENCIA N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06) Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas 3 Cerveza de malta 4 Gas licuado de petróleo 5 Dióxido de carbono 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón)
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidasnacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/ 7010.90.40.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya 12 Bienes vendidos a través de catálogos adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rados de los tipos utilizados para el acabado subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/ 3210.00.90.00. del cuero.
Actualidad Empresarial
I-31
I
Indicadores Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcarnicombinarcon otrasmaterias;vidriodeseguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos simil ares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.
19 Discos ópticos y estuches porta discos
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.1 0.00.00/ 6910.90.00.00.
1
Condición
Porcentaje
Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».
0.5%
En los demás casos no incluidos anteriormente.
2%
Artículo 5 de la R.S. N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06).
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Máximo atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Libro bancos
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
2
Libro de ingresos y gastos
Diez (10) días hábiles
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
3
Libro de inventarios y balances
Cód.
1
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Régimen General
Tres (3) meses
Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
Libro diario
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
Libro diario de formato Simplificado
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
6
Libro mayor
Tres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
7
Registro de activos fijos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
8
Registro de compras
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
4
5 5-A
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
10
Registro de costos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
11
Registro de huéspedes
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
12
Registro de inventario permanente en unidades físicas
Un (1) mes **
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
Registro de inventario permanente valorizado
Tres (3) meses **
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/ SUNAT
Diez (10) días hábiles
Instituto Pacífico
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Máximo atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
Registro del régimen de retenciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
Registro IVAP
Diez (10) días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/ SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 1422001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2562004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2572004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2582004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2592004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
16
17
18
Registro de consignaciones
I-32
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Registro del régimen de percepciones
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
9
13
Cód.
** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 175
Segunda Quincena - Enero 2009
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT 1 VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período Tributario
Ene. 09 Feb. 09 Mar. 09 Abr. 09 May. 09 Jun. 09 Jul. 09 Ago. 09 Set. 09 Oct. 09 Nov. 09 Dic. 09
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
11 feb. 12 mar. 17 abr. 18 may. 16 jun. 17 jul. 20 ago. 21 set. 09 oct. 10 nov. 11 dic. 14 ene.
12 feb. 13 mar. 20 abr. 19 may. 17 jun. 20 jul. 21 ago. 08 set. 12 oct. 11 nov. 14 dic. 15 ene.
13 feb. 16 mar. 21 abr. 20 may. 18 jun. 21 jul. 10 ago. 09 set. 13 oct. 12 nov. 15 dic. 18 ene.
16 feb. 17 mar. 22 abr. 21 may. 19 jun. 08 jul. 11 ago. 10 set. 14 oct. 13 nov. 16 dic. 19 ene.
17 feb. 18 mar. 23 abr. 22 may. 08 jun. 09 jul. 12 ago. 11 set. 15 oct. 16 nov. 17 dic. 20 ene.
18 feb. 19 mar. 24 abr. 11 may. 09 jun. 10 jul. 13 ago. 14 set. 16 oct. 17 nov. 18 dic. 21 ene.
19 feb. 20 mar. 13 abr. 12 may. 10 jun. 13 jul. 14 ago. 15 set. 19 oct. 18 nov. 21 dic. 22 ene.
20 feb. 09 mar. 14 abr. 13 may. 11 jun. 14 jul. 17 ago. 16 set. 20 oct. 19 nov. 22 dic. 11 ene.
09 feb. 10 mar. 15 abr. 14 may. 12 jun. 15 jul. 18 ago. 17 set. 21 oct. 20 nov. 09 dic. 12 ene.
10 feb. 11 mar. 16 abr. 15 may. 15 jun. 16 jul. 19 ago. 18 set. 22 oct. 09 nov. 10 dic. 13 ene.
BUENOS CONTRIBUYENTES 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9
23 feb. 24 mar. 27 abr. 26 may. 22 jun. 23 jul. 24 ago. 23 set. 23 oct. 24 nov. 23 dic. 26 ene.
24 feb. 23 mar. 28 abr. 25 may. 23 jun. 22 jul. 25 ago. 22 set. 26 oct. 23 nov. 23 dic. 25 ene.
1 Resolución de Superintendencia N° 237-2008/SUNAT (30-12-08).
FACTORES DE ACTUALIZACIÓN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN (1)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 07-02-03 a la fecha
1.50%
0.0500%
R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($) Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-02-04 a la fecha
0.75%
0.02500%
R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)
Del 07-02-03 al 31-01-04
0.84%
0.02800%
R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
0.90%
0.03000%
R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-08-00 al 31-10-01
1.10%
0.03667%
R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)
Del 01-12-92 al 31-07-00
1.50%
0.05000%
R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)
*PLAZO PARA LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2008
*
Último dígito de RUC
Fecha de Vencimiento
9
26-03-2009
0
27-03-2009
1
30-03-2009
2
31-03-2009
3
01-04-2009
4
02-04-2009
5
03-04-2009
6
06-04-2009
7
07-04-2009
8
08-04-2009
Resolució n de Superintendenc ia Nº 001-2009/ SUNAT.
N° 175
CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO 2008 Ultimo digito del número del RUC 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 Buenos Contribuyentes
Vencimiento 23-02-2009 24-02-2009 25-02-2009 26-02-2009 27-02-2009 02-03-2009 03-03-2009 04-03-2009 05-03-2009 06-03-2009 09-03-2009
* Resolución de Superintenden cia Nº 007-2009/ SUNAT
Segunda Quincena - Enero 2009
Mes/año
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
1.051 1.042 1.030 1.026 1.023 1.020 1.012 1.006 1.002 1.001 1.000 1.000
1.053 1.041 1.035 1.029 1.027 1.026 1.020 1.019 1.014 1.009 1.004 1.000
1.038 1.034 1.030 1.025 1.024 1.022 1.016 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000
0.977 0.975 0.974 0.975 0.975 0.976 0.982 0.986 0.984 0.990 0.995 1.000
1.019 1.023 1.022 1.015 1.015 1.015 1.009 1.007 0.998 0.993 0.996 1.000
1.022 1.017 1.009 1.011 1.013 1.016 1.019 1.017 1.010 1.008 1.006 1.000
1.043 1.030 1.020 1.014 1.007 1.001 0.999 1.001 1.000 1.000 0.997 1.000
Promedio Anual
1.018 1.065
1.023 1.055
1.018 1.038
0.982 0.978
1.009 1.017
1.012 1.020
1.009 1.049
1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).
TASAS DE DEPRECIACIÓN 1 Porcentaje Anual Máximo de Depreciación Edificios y otras construcciones. 3% 2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); 20% hornos en general. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades 20% minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. Equipos de procesamiento de datos. 25% Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10% Otros bienes del activo fijo. 10% Gallinas 75% 3 Bienes
1 2 3 4 5 6 7 8
1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04). 2 Tasa de depreciación ja anual. 3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).
OBLIGACIONES EN RENTAS DE 4. ta y 5.ta CATEGORÍA1 AGENTE RETENEDOR
No deberán efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que paguen o acrediten sean un importe que no exceda a
S/. 1,500
P E R C E P T O R E S
Sus ingresos por renta de 4. ta y 5.ta percibidas en el mes no superen el monto establecido por SUNAT mensuales.
S/. 2,589
Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albacéas o similares, otras rentas de 4.ta y 5.ta categoría, no supere el monto que establezca la SUNAT. * Obligados hacer pagos a cuenta y a presentar la Declaración Jurada Mensual. Nota: Si no tuviera impuesto a pagar, están exonerado de la presentación de la Declaración Jurada Mensual.
S/. 2,071
Renta de 4.ta y 5.ta categoría
(1) Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT.
Actualidad Empresarial
I-33