IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS
2014
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados cerrados con excepción excepción de los espectác espectáculos ulos calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
ADMINISTRATION ADMINISTRATIO N TRIBUTARIA
EQUIPO DE TRABAJO: AMAYA ZACARIAS, Rubén ARHUIS APONTE, Franklin CHOCCSELAHUA DONAIRES, Melanio HINOSTROZA YARANGA, Cinthia
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS :
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CATEDRÁTICO :
Dr. SAÚL ASTUÑAUPA FLORES
CÁTEDRA
INTEGRANTES :
AMAYA ZACARIAS, Rubén ARHUIS APONTE, Franklin CHOCCSELAHUA DONAIRES, Melanio HINOSTROZA YARANGA, Cinthia SEMESTRE
:
VIII
Huancayo – Perú - 2014
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DEDICATORIA El presente trabajo como muestra de nuestra mayor consideración; lo dedicamos a nuestros licenciados que día a día nos muestran el camino de la sabiduría y nos comparten sus conocimientos a través de sus enseñanzas a diario.
AGRADECIMIENTO Por la muestra de entrega y dedicación, en la labor que realizan se agradece al quien nos ha
Dr. SAÚL ASTUÑAUPA FLORES
recomendado diferentes bibliografías
para poder llevar a cabo este trabajo de investigación
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INDICE DEDICATORIA
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INTRODUCCIÓN
05 CAPÍTULO I BASE NORMATIVA
1.1. ANTECEDENTES Y BASE LEGAL 1.1.1. Ley N° 29168
06 06
1.2. JUSTIFICACION DEL IEPND
07
1.3. CRITICAS AL IEPND
07 CAPÍTULO II
APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL ESPECTACULO NO DEPORTIVO 2.1. AMBITO DE APLICACION
08
2.1.1. Aspectos Objetivos
08
2.1.2. Aspectos Subjetivos
11
2.1.3. Aspectos Espaciales
11
2.1.4. Aspectos temporales
11
2.1.5. Acreedor Financiero Acreedor Tributario
11
2.1.6. Deudor
12
2.2. BASE IMPONIBLE
12
2.2.1. Determinación de la Base Imponible
12
2.2.2. Servicios adicionales
13
2.3. TASAS
13
2.4. PAGO
14
2.4.1. Espectáculos Permanentes
14
2.4.2. Espectáculos Temporales o Eventuales
15
2.5. EVASION
15 CAPÍTULO III
3.1. CASO PRACTICO
16
CONCLUSIONES
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INTRODUCCION
El presente trabajo es el resultado de una minuciosa investigación por parte del equipo de trabajo en nuestra localidad, acerca de los IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS. Si bien sabemos IEPND grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo, cuando la persona gasta cierta porción de su riqueza a servicios vinculados a la diversión. Sin embargo en toda ley existen inequidades muy marcadas, ya que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. Donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND. Por ende sabemos que este impuesto tuvo sus modificaciones por la ley 2168 el cual modifica artículos de la ley presentada. En el presente trabajo veremos en el primer capítulo las bases normativas de IEPND, antecedentes, política fiscal y críticas a IEPND. En el segundo capítulo trataremos la aplicación del impuesto al espectáculo no deportivo donde incluiremos el ámbito de aplicación, aspectos objetivos, aspectos subjetivos, aspectos especiales,
aspectos temporales, acreedores financieros, deudor, base imponible, servicios
adicionales, tasas, pago, espectáculos permanentes, espectáculos temporales y evasión del IEPND. En el tercer capítulo se presentara un caso práctico IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS.
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CAPÍTULO I BASE NORMATIVA 1.1.
ANTECEDENTES Y BASE LEGAL 1.1.1. Ley N° 29168: Ley que Promueve el Desarrollo de Espectáculos Públicos no Deportivos
Artículo N° 54.- Hecho gravado El impuesto a los Espectáculos públicos no Deportivos grava el monto que se
abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no
deportivos que se
realicen en locales y parques cerrados.
La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar el espectáculo.
Artículo 55° Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada. Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las
personas
que
responsable solidario al pago del
organizan
los
espectáculos,
mismo el mismo conductor
siendo del local
donde se realiza el espectáculo. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje, con una anticipación de 7 días.
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al 15% del impuesto calculado
1.2.
sobre la capacidad del local.
JUSTIFICACIÓN IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo. Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva. En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. Por tanto, nace el deber de contribuir al sostenimiento de la actividad estatal, a través del pago de un impuesto.
1.3.
CRITICAS AL IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos. En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND. Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y – vía reventa- cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND. En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición de la recaudación de las Municipalidades.
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CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL ESPECTACULO NO DEPORTIVO 2.1.
AMBITO DE APLICACIÓN La ley describe el hecho cometido a tributación por lo cual establece lo siguiente: el hecho gravado (Aspectos Objetivos), autor del hecho (aspectos subjetivos), lugar, y fecha del hecho gravado (aspectos temporales). Los cuales tocaremos a continuación:
2.1.1.
ASPECTOS OBJETIVOS a. Espectáculo El artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal, a la hora de describir el hecho gravado con el Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, hace referencia al espectáculo como: -
Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento. En primer lugar, la ley No 29168 de diciembre de 2007 modifica el art. 54 de la LTM señalando que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos
grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos” Por tanto se deja entrever que el hecho gravado con el IEPND contempla dos alternativas. Por un lado, el público puede presenciar un evento, el mismo que consiste en cierta actuación animada. El público asistente asume un rol predominantemente pasivo, tal como ocurre con la asistencia a una sala de cine para apreciar la exhibición de cierta película cinematográfica. ADMINISTRATION TRIBUTARIA
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS De otra parte, el público puede participar en el evento; es decir, los asistentes forman parte del espectáculo. El público asistente desempeña un rol preponderantemente activo, tal como sucede en los bailes sociales con motivo de las fiestas de fin de año. Entonces se puede sostener que el término “espectáculo” incluye tanto las
actuaciones que son apreciadas por el público como los eventos donde existe una participación del público.
-
Posición que sostiene que en el espectáculo: el público sólo puede presenciar este evento En este caso el Tribunal Constitucional considera que el término “espectáculo”
comprende solamente los casos donde el público aprecia un evento ejecutado por terceros. Considerando que en los locales de baile el público más bien forma parte del evento; entonces se trata de un hecho inafecto al IEPND
Régimen vigente a partir del 2008 Como conclusión desde el punto de vista de la política fiscal nos parece acertado el nuevo texto del art. 54 de la LTM según el cual se considera afecta al IEPND la asistencia del público ya sea para presenciar o participar en el espectáculo. En ambos casos (presencia o participación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo IEPND
b. Espectáculos públicos El artículo 54 de la LTM señala que el espectáculo gravado con el IEPND debe ser público, es decir que el evento afecto al impuesto es aquel donde el público en general tiene acceso. Pero el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N° 579-21998 del 10/07/1998, sostuvo que eventos internos de una institución, donde el público en general no tienen la posibilidad de acceso, constituyen hechos inafectos al IEPND. Siendo este último discutible, ya que en esta clase de eventos se evidencia capacidad contributiva por parte de los asistentes. Estas consideraciones justifican suficientemente el establecimiento de una carga tributaria (IEPND), al margen de aspectos accesorios tales como la posibilidad que el público en general pueda o no concurrir al evento. Así mismo el caso de las discotecas exclusivas, quienes se reservan el derecho ADMINISTRATION TRIBUTARIA
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS de admisión, se configura un hecho gravado con el IEPND, ya que INDECOPI mediante resolución final N° 911-2007/CPC, de 09/05/2007, señala que no son lícitas las prácticas discriminatorias, por tanto ese tipo de restricciones a la libertad no tiene validez.
c. Evento no deportivo Desde el punto de vista del ámbito de aplicación del IEPND, la regla general es que se encuentran comprendidos toda clase de espectáculos, por excepción solamente los espectáculos deportivos que están fuera del ámbito de aplicación del IEPND.
d. Título oneroso La onerosidad significa que el público que concurre al evento tiene la obligación de cumplir con una retribución económica que generalmente consiste en el pago de un precio, prestación dineraria. Así ocurre por ejemplo cuando pagamos el precio de una entrada, en este caso se aplica el IEPND, al contrario si nos encontramos ante un espectáculo gratuito, se trata de un hecho inafecto al IEPND.
e. El espectáculo se debe realizar en locales o parques cerrados: El artículo 54 de la LTM señala que el espectáculo se debe llevar a cabo en locales o parques cerrados. Como se mencionó anteriormente el IEPND grava los espectáculos a título oneroso, donde generalmente media el pago de un precio para que el público pueda concurrir al evento. Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tiene que ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente.
f. Efectiva concurrencia al evento El artículo 54 de la LTM no exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del evento. Por esta razón se afirma que para efectos de considerar el hecho gravado con el IEPND, no es relevante que el público llegue a concurrir al espectáculo. Lo que sucede es que, luego del pago del precio de la entrada, queda en plena evidencia la capacidad contributiva de la persona que ha efectuado este desembolso de dinero, de tal modo que se justifica de inmediato, la precipitación del impuesto. En el instante del pago del precio de la entrada ya existe una suerte de consumo potencial, toda vez que en ADMINISTRATION TRIBUTARIA
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS circunstancias normales el público que ha procedido con dicho pago va a concurrir al espectáculo.
2.1.2. ASPECTOS SUBJETIVOS El autor del hecho gravado es la persona que adquiere el derecho para concurrir al espectáculo. Este sujeto puede ser una persona natural o jurídica. Nótese que la persona natural es un sujeto capaz de concurrir a un evento. En cambio la persona jurídica no lo es. En otras palabras, desde el punto de vista del análisis económico el consumo de eventos puede ser realizado solamente por las personas naturales. Sin embargo, para la ley tributaria, es suficiente que cualquier sujeto de derecho adquiera la titularidad del derecho a concurrir al espectáculo. En todo caso, si una persona jurídica adquiere una entrada para asistir a un espectáculo, seguramente este derecho va a terminar siendo ejercido por una determinada persona natural como puede ser uno de sus trabajadores, clientes, etc.
2.1.3. ASPECTOS ESPACIALES Sobre este tema no existe una base legal expresa en materia del IEPND, hay que entender que el espectáculo público no deportivo se debe desarrollar dentro del territorio nacional para que pueda estar gravado con el IEPND. No interesa si la adquisición de la entrada se realizó dentro o fuera del país. Tampoco importa si el pago del precio de la entrada se efectuó dentro o fuera del país. Además no interesa si la persona que concurre al espectáculo cuenta o no con domicilio en el Perú.
2.1.4. ASPECTO TEMPORALES Tributariamente se entiende que el hecho gravado con el IEPND existe desde el momento en que se evidencia la onerosidad económica; es decir a partir del instante en que una persona paga el precio de la entrada. Dicha obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.
2.1.5. ACREEDOR FINANCIERO ACREEDOR TRIBUTARIO Se entiende que el acreedor financiero es el destinatario del tributo recaudado. En el caso del IEPND no existe una base legal expresa sobre este tema, pero debe entenderse que el acreedor financiero es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo.
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS También el acreedor tributario es la entidad estatal encargada de la administración del tributo. Desde una perspectiva de Gestión Pública, el acreedor tributario es un órgano que tiene competencia para recaudar, controlar y cobrar tributos.
2.1.6. DEUDOR
Contribuyente: Se considera a todas las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo mediante el pago del precio de la entrada.
Agente Perceptor: Es el sujeto que se encuentra en la posición de cuentas por cobrar. El organizador del espectáculo es reconocido por la ley como agente perceptor del IEPND. Luego este organizador debe recurrir al banco comercial para entregar a la Municipalidad competente el monto que ha percibido por concepto de IEPND.
Responsable Solidario: Este hace referencia al conductor del espectáculo. Este puede ser el arrendador del local donde se lleva a cabo el espectáculo.
2.2.
BASE IMPONIBLE 2.2.1. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE La base imponible del IEPND (100) consiste en el valor de la entrada, compuesto
por el costo, gasto y margen de utilidad unitario, tal
como se aprecia en el siguiente ejemplo:
VALOR DE LA ENTRADA (Costo, gasto y utilidad)………………100 IEPND 10%………………………..……10
Puede ocurrir que una sola actividad de esparcimiento comprenda diversos eventos afectos e inafectos al IEPND, existiendo el problema de la determinación de la base imponible. Así ocurre en el show musical-bingo kermese o show musical-fiesta-rifa. El público paga un solo precio para presenciar todos estos eventos concurrentes que se realizan en una sola jornada. En este caso el evento afecto al IEPND es el show musical, mientras que los eventos inafectos vienen a ser el bingo y la rifa o el kermese y la fiesta. En ese caso sólo la porción del valor de la entrada por
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS concepto del show musical pasa a formar parte de la base imponible del IEPND. Para determinar el monto de esta porción se debe tomar como base de información los documentos y libros de contabilidad de los organizadores del espectáculo.
2.2.2. SERVICIOS ADICIONALES Nos referimos a los espectáculos que van acompañados de servicios adicionales tales como el suministro de alimentos, bebidas, etc. El organizador de un evento puede recurrir a ciertas artimañas para tratar de evadir un impuesto, por ejemplo:
Notese claramente que existe una gran diferencia, lo cual perjudica la recaudacion. Ante este riesgo que afecta las Finanzas Publicas se ha estableciado que en casos de espectáculos acompañados de servicios adicionales la base imponible no puede ser inferior al 50% de dicho valor total.
2.3.
TASAS Según el art. 57 de la LTM las tasas Del IEPND vigentes a partir Del 1ro de
enero
del 2008 son: - Espectáculos taurinos.......................................... 10% y 5% - Carrera de caballos................................................15% - Espectáculos cinematográficos........................... 10% - Conciertos de música en general......................... 0% - Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo…….. 0%
- Otros espectáculos públicos................................ 10% En el diario “El Peruano” el 18 de agosto del 2005, ha establecido que los espectáculos
taurinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IEPND. Por otra parte se debe aclarar que la tasa de 10% se aplica a los eventos cuyo valor promedio ponderado de la entrada supera el 0.5% de la UIT. En cambio la tasa de 5% se aplica a los espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT.
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS Respecto al nuevo régimen de la “Tasa 0%” aplicable a los conciertos de música en
general y los espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, etc., se deben realizar varias puntualizaciones. En principio, de conformidad con el art. 54 de la LTM, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IEPND, de tal modo que constituyen hechos gravados con este tributo. La referencia al “Teatro cultural” resulta poco clara. En la LTM no se establecen los criterios para distinguir el “teatro cultural” de cualquier otra clase de teatro.
2.4.
PAGO De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la LTM se deben distinguir tres situaciones diferentes.
2.4.1. ESPECTÁCULOS PERMANENTES El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior. Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de
adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de
pago del precio de la entrada). Carece de importancia la fecha de realización del espectáculo.
En la referida fecha de adquisición del derecho
a concurrir al evento nacen
de inmediato dos obligaciones tributarias.
Por una parte, para la persona que adquiere el derecho a concurrir al (sujeto que paga el precio de la entrada), nace una obligación
evento
tributaria en la
que ocupa el rol de contribuyente. Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad de agente perceptor. Entonces, desde la fecha de adquisición del derecho del público a
concurrir
al evento (fecha de pago del precio de la entrada) el organizador
del
evento ya cuenta con el dinero para entregar a la Municipalidad. Lo coherente es que el legislador, a la hora de regular en la ley el plazo para que el agente perceptor entregue el monto del impuesto al banco,
tome en cuenta
las percepciones realizadas la semana anterior.
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS NO DEPORTIVOS 2.4.2. ESPECTÁCULOS TEMPORALES O EVENTUALES El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su
2.5.
realización.
Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de
formular
con
establecer el
plazo de
relación al criterio que se toma como referencia para pago del IEPND a la Municipalidad.
EVASIÓN La ley No 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente, cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. ¿Cuáles son estas razones? La ley no señala ninguna. Por otra parte, si la determinación de la obligación tributaria (IEPND) por parte de la Administración Tributaria se lleva a cabo a través de una Resolución de Determinación, ésta debe ser notificada y recién al día siguiente produce efectos (exigibilidad potencial). Es contrario al art. 106 del Código Tributario establecer que la notificación de esta Resolución de Determinación va a producir efectos desde la misma fecha de notificación. En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones
surten
efectos
a
partir
del
día
siguiente
de
realizadas.
Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código” .
Como se aprecia, en esta relación de casos excepcionales no se encuentra el supuesto señalado por la Ley No. 29168. Por otra parte, de conformidad con el art. 136 del Código Tributario, el deudor tiene un plazo de 20 días hábiles para reclamar la Resolución de Determinación, sin necesidad del pago previo de la deuda que impugna. En este mismo orden de ideas, conforme al art. 115 del Código Tributario, sólo si han transcurrido estos 20 días y el deudor no reclama, recién a partir del día siguiente la deuda tributaria es exigible a través del procedimiento de cobranza coactiva (exigibilidad efectiva). Por tanto la ley No 29168 es contraria a los citados dispositivos del Código Tributario cuando señala que la Administración Tributaria Municipal está facultada para exigir el pago de la obligación tributaria desde la fecha en que determina el IEPND (mediante una Resolución de Determinación). ADMINISTRATION TRIBUTARIA
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CAPÍTULO III CASO PRÁCTICO La señora Karen Patala realiza un espectáculo en el local El PARAISO DE YANAMA (HUANCAYO) el día 8 de Abril del 2013 donde se presentan diversos artistas nacionales el costo de las entradas generales es de S/.15 soles y ese día se vendió 5000 entradas. La tasa de impuesto para otros espectáculos = 10% Costos de entrada: S/. 20 soles cada entrada Fecha del espectáculo: 8-04-2013 El imp.=10% X S/. 20 =2.00 soles de una entrada Para las 5000 entradas seria = 5000 X 2.00 =S/.10000soles El monto total del impuesto S/.10000 a pagar Lo pagaría el 10-04-2013 en la Municipalidad de HUANCAYO
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CONCLUSIONES
El IEPND grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo, cuando la persona gasta cierta porción de su riqueza a servicios vinculados a la diversión.
Se justifica la aplicación de un impuesto del tipo IEPND en casos de presencia o participación del público al evento
Los impuestos municipales rigen según una ley y norma debemos cumplirlas si queremos una sociedad justa y moral
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