JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Actualidad Actua lidad
Área Civil
Algunos aspectos sobre la reparación e indemnización judicial Respon Responsabilidad sabilidad
Contenido CASACIÓN N.º 1 CASACIÓN N.º 2 CASACIÓN N.º 3 CASACIÓN N.º 4 CASACIÓN N.º 5
l a t n e m a d n u f a i c n e d u r p s i r u J
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Acordar en la vía penal el monto reparatorio no imposibilita iniciar acciones en la vía civil (Casación N.º 2735-2013, HUAURA) HUAURA) Procede indemnización por daños y perjuicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa administrat iva (Casación N.º 4565-2013 LIMA) Si el TC determinó a los sujetos a indemnizar, no deben analizarse los elementos constitutivos de la responsabilidad (Casación N.º 1142–2012 LIMA) Es facultad del juez aumentar o disminuir el monto indemnizatorio por lucro cesante (Casación N.º 4540-2012 LIMA) Los daños causados por la durabilidad de un proceso son reparables (Casación N.º 2364-2013 JUNÍN)
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PRESENTACIÓN Recientemente se han presentado algunas resoluciones judiciales su premas muy interesantes en torno al resarcimiento de daños y perjuicios civiles. Particularmente se han dado casos que involucran a otras competencias o tribunales; por ejemplo, la procedencia de un resarcimiento de los daños derivados de un despido injusto sancionado por el Tribunal Constitucional, o cuando se acuerda
en vía penal, frente al scal, un monto resarcitorio del delito y luego se pretenden iniciar acciones civiles por daños y perjuicios. Estos y otros otros temas relevantes relevantes son tratados en esta sección, bajo el título de Algunos de Algunos aspectos sobre la reparación e indemnización judicial. Se recogen aquí, por lo tanto, las más importantes casaciones supremas recientes, sobre los siguien tes asuntos:
• Acordar en la vía penal el monto monto reparatorio no imposibilita iniciar acciones en la vía civil. • Procede indemnización por daños y perjuicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa. • Si el TC TC determinó a los sujetos a indemnizar, indemnizar, no deben analizarse los elementos constitutivos de la responsabilidad.
• Es facultad del juez aumentar o disminuir el monto indemnizatorio por lucro cesante. • Los daños causados por la durabilidad de un proceso son reparables.
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Casación N.º 27352013, HUAURA*
Acordar en la vía penal el monto reparatorio no imposibilita iniciar acciones en la vía civil INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla: “La garantía del debido proceso comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operad operadores ores y que se institu instituyen yen
como reglas y formas cuyo n es la protección de los
derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas”.
Lima, ocho de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; Vista la causa número dos mil setecientos treinta y cinco – dos mil catorce; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bernardino Máximo Lázaro Jesús y Gerarda Sacramento Matos, de fojas dos cientos noventa y ocho a trescientos cinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la resolución apelada de fecha once
de setiembre de dos mil doce, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y ocho, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena a los demandados que cumplan con pagar en forma solidaria a favor de los demandantes la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00)
por concepto de indemnización por daños y perjuicios, con deducción de los montos ya pagados
por los demandados, más intereses legales; y reformándola declara improcedente improcedente dicha demanda, sin costas ni costos.- FUNDAMEN FUNDAMENTOS TOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas treinta y cuatro a treinta y seis del presente cuadernillo, por resolución de esta Sala Suprema de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de carácter material y procesal, previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, consistente en: a) Se ha interpretado erróneamente erróneamente el artículo 2 del Nuevo Código Pro-
regula importa que el Ministerio cesal Penal, toda vez que el principio de oportunidad que allí se regula Público se abstenga del ejercicio de la acción penal, pero de ninguna manera limita la acción in-
demnizatoria en la vía civil, más aún si lo normado en el citado Código Procesal se dirige solo a establecer la cuantía de los daños y perjuicios irrogados por la conducta ilícita y lo resuelto por el
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Publicado en El Peruano, el 30 de diciembre de 2014.
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Ministerio Público en virtud al principio de oportunidad tiene carácter meramente administrativo; b) Se infringe lo normado en el artículo 93 del Código Penal, pues si bien la reparación civil
contiene la indemnización de los daños y perjuicios, ello no impide que pueda ventilarse una acción
civil destinada a obtener una adecuada reparación de los daños que pudiera haber sufrido la víctima o perjudicado con el ilícito penal; c) Se aplica indebidamente el artículo 1361 del Código
Civil, ya que se considera que el acuerdo reparatorio es un contrato que tiene fuerza vinculante, cuando lo cierto es que los actos scales tienen carácter administrativo y no jurisdiccional y por ello, de ningún modo constituyen cosa juzgada, por lo que no imposibilita iniciar acciones en la vía civil; d) Se inaplica lo normado en el artículo 454 del Código Procesal Civil, que señala que los hechos que conguran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad, por lo que la Sala Superior no podía recurrir al argumento de la cosa juzgada, con la única nalidad de perjudicarlo; e) Se inaplica el artículo 1970 del Código Civil, según el cual, aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a indemnizarlo; y el hecho dañoso materia de la demanda ha sido ocasionado por un bien riesgoso, por lo que existe la obligación de repararlo.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente recurso de casación se advierte denuncias por causal de infracción procesal y material, en
consecuencia corresponderá analizar en primer lugar la infracción normativa procesal denunciada, ya que de ser amparada esta, ya no procederá analizar la denuncia referida a la infracción material.Segundo.- Que, a n de resolver el caso de autos, es pertinente señalar que Bernardino Máximo Lázaro Jesús y Gerarda Sacramento Matos interponen demanda contra la empresa de Transportes Transportes y Turismo Barranca Sociedad Anónima y Pedro César Ubia Henríquez a efectos de que los emplazados cumplan con pagarles en forma solidaria la suma de trescientos mil nuevos soles (S/. 300,000.00)
por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de su hija Marisabel Lázaro Sacramento producto de un accidente de tránsito, incluyendo el daño moral; alegando que el día dieciocho de mayo de dos mil diez, en circunstancias que el bus de la empresa demandada de placa de rodaje número UO-8686, conducido por Pedro César Ubia Henríquez, se desplazaba de norte a sur sur,, a la altura del Centro Poblado Chancayllo – Chancay (Kilometro 94 de la Panamericana Norte), éste pretendió adelantar a un station wagon, invadiendo para ello el carril
contrario, circunstancia en que aparece un camión volquete que obliga al conductor a realizar una maniobra intempestiva para no colisionar y por la alta velocidad a la que se desplazaba perdió el control del vehículo, empotrándose contra una pared, falleciendo en el acto la hija de los recurren-
tes Marisabel Lázaro Lázaro Sacramento, de veinticinco años de edad, quien precisamente precisamente viajaba en uno de los asientos delanteros; que conforme a las investigaciones policiales realizadas, el tacógrafo del vehículo registraba una velocidad de ochenta kilómetros por hora (80 km/h), lo que resulta excesi-
vo para las circunstancias de tiempo y lugar, ya que se desplazaba por una recta pendiente (bajada) en una zona habitable, lo que sumado a la negligente e imprudente maniobra del chofer al preten der adelantar un vehículo trajo como consecuencia el desenlace fatal; que en el presente caso es innegable que existe un grave daño emergente [debe decir lucro cesante], cesante], ya que ellos recibían apoyo económico de su difunta hija debido a que son personas mayores de edad. Por ello, valoran el daño causado en la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50,000.00); que del mismo modo, dolor,, aicción y pesar causados por la pérdida de su ser se les ha infringido daño moral, debido al dolor querido. Si bien esta pérdida es invaluable, consideran que el resarcimiento por la afectación causada podría estimarse en cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00); además están ante la muerte de una joven de veinticinco años que vio v io truncada su vida y anhelo de convertirse en profesional, todo
por la negligencia de los demandados, razón por la cual estima que debe dárseles también una indemnización de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000.00), debido a que se trataba de una persona con todo un futuro por delante.- Tercero.- Que, la Empresa de Transportes y Turismo Barranca Sociedad Anónima, deduce excepción de conclusión del proceso por transacción, alegando que iniciada la investigación scal producto del accidente y en aplicación del artículo 2 del Nuevo Código Procesal Penal, ambas partes (incluyendo al chofer involucrado en el accidente)
suscribieron el “Acta de Acuerdo de Aplicación del Principio de Oportunidad”, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez (fojas noventa y seis), en el cual se acordó que la empresa pagaría a los
agraviados una reparación civil por la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/. 25,000.00); que posteriormente, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, se suscribió el “Acta de Vericación de Cumplimiento de Acuerdo de Principio de Oportunidad” (fojas noventa y siete), en presen -
cia de la scal provincial penal del Primer Despacho de Investigación, quien una vez vericado el pago del monto acordado, emitió resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (fojas
noventa y nueve) absteniéndose del ejercicio de la acción correspondiente, decisión que quedó consentida (fojas cien); que los ahora demandantes no cuestionaron la aplicación del principio de oportunidad, de lo que se colige que se encontraban conformes con la transacción celebrada y que tal como lo establece el artículo 93 del Código Penal vigente, la reparación reparación civil comprende la res-
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titución del bien o su valor y la indemnización por los daños y perjuicios. Siendo así la presente demanda no puede prosperar.- Cuarto.- Que, al contestar la demanda ambos demandados han señalado que La Positiva ha pagado por concepto de indemnización las sumas de siete mil doscien tos nuevos soles (S/.7,200.00) y cinco mil dólares dólares americanos (US$.5,000.00) para cada uno de los demandantes, esto es, un total de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00) y catorce mil cua trocientos nuevos soles (S/.14,400.00).- Quinto.- Que, por resolución número nueve, de fojas cien to noventa y ocho, se declaró infundada la excepción de conclusión c onclusión del proceso por transacción, considerando que la transacción es un mecanismo procesal que emplea el Ministerio Público para decidir si es pertinente ejercer o no la acción penal, lo que en modo alguno impide al agraviado recurrir al órgano jurisdiccional a solicitar una indemnización de daños y perjuicios.- Sexto.- Que,
el juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los emplazados
paguen en forma solidaria a favor de los demandantes la suma de cien mil nuevos soles
(S/.100,000.00), por concepto de indemnización por daños, y perjuicios, con deducción de los montos ya pagados por los demandados, lo que se liquidara en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha en que ocurrió el evento dañoso, con costas y costos del proceso, considerando que en cuanto al lucro cesante, visto los autos no se verica la existencia de medio proba -
torio que acredite la pérdida de ganancia o benecio a consecuencia del fallecimiento de su hija, por lo que los demandados podrán ser responsables civilmente solo por el daño moral; que si bien
el co-demandado Pedro César Ubia Henríquez reere que el accidente se produjo por intervención determinante de un tercero, tal armación no ha sido acreditada debidamente en autos, no veri cándose de la carpeta scal que exista instrumento idóneo que pruebe la existencia de dicho tercero, por el contrario, se aprecia que el hecho ocurrió por una actitud imprudente del actor al intentar pasar a un station wagon (como ( como reere en su declaración de fojas veintidós y diecinueve y declara-
ción del perito a fojas ciento cincuenta y seis de la carpeta scal) sin reducir la velocidad con la que conducía el vehículo (80 km/h) y tampoco tomar las medidas precautorias, ya que no había luz en la zona y existían lavaderos de carros; que en cuanto a la empresa demandada, aquella se encuentra bajo los alcances del artículo 1981 del Código Civil, el cual señala: “Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado (...); que para efectos de jar el monto indemnizatorio, se tiene en cuenta el daño emocional causado a los padres de la occisa, así como su edad, que causa
mayor afectación emocional, razón por la cual se ja como monto prudencial de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) como indemnización a favor de los demandantes, debiendo deducirse lo pagado a los actores en virtud al “Acta de Acuerdo de Aplicación del Principio de Oportunidad”,
disponiéndose el pago de intereses a partir del evento dañoso, es decir, del día dieciocho de mayo de dos mil diez.- Sétimo.- Que, el Colegiado Superior mediante sentencia de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, conrma la resolución número nueve, que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción; y revoca la sentencia apelada apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándoreformándola declara improcedente; considerando que la transacción es un contrato por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas. Si esto es así, puede advertirse que el acuerdo reparatorio no es u na transacción ni despliega sus efectos como tal, por lo que estamos ante otra institución jurídica; ra-
zón por la cual el auto apelado debe conrmarse; que respecto a la apelación de sentencia, debe tenerse en cuenta que las partes arribar arribaron on ante el Fiscal a un entendimiento que que las satiszo, satiszo, si bien bien no constituye una transacción, es un mecanismo de solución de conictos, existiendo aceptación plena de sus acuerdos, no se entiende el interés actual de pretender un monto mayor al ya obtenido; y si bien ello no está impedido por ley, sin embargo, al desconocer los alcances de sus propias decisiones, la petición adolece de existencia verdadera y efectiva; en tal sentido, sin importar la forma adoptada del acuerdo, éste constituye una manifestación de voluntad que no puede ser
desconocida, ya que no solo impide continuar con el trámite de la investigación scal, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Penal, sino que contiene un elemento vinculante para las partes, como es el acuerdo de pago de la reparación; siendo que de conformidad con el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil contiene la restitución del bien y la indemniza -
ción por los daños y perjuicios. Las obligaciones generadas por dicho acuerdo se hallan contenidas en la fuerza vinculante de su celebración, conforme lo dispone el artículo 1361 del Código Civil. Desconocer el acuerdo en el monto de reparación, vaciaría el contenido al citado artículo, tornando el derecho en inestable; que a diferencia de la reparación civil impuesta por la autoridad judicial,
que permite ser cuestionada en la vía civil (conforme a reiterada jurisprudencia y amparo de la Ley), en el presente caso, existe voluntad de los demandantes de acordar la reparación civil y ello los
vincula. Bajo esa línea de razonamiento, no es posible elevar el monto de la reparación civil (que contiene la indemnización por daños y perjuicios) si el acuerdo se halla vigente y no se cuestiona su validez; que no existe cuestionamiento al acuerdo reparatorio, pero se pretende obtener más bene cios pecuniarios, sin exponer la justicación de su pedido, por lo que estiman que lo otorgado Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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cumple con la nalidad de resarcir el daño acontecido. En ese sentido, la demanda deviene en improcedente al carecer de interés para obrar, obrar, de conformidad con el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil.- Octavo.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus integrantes y que se instituyen como reglas y formas cuyo n es la protección de los derechos individuales; es en aten ción a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas.- Noveno.- Que, en ese sentido, el debido proceso está calicado como un derecho humano o fundamen tal que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo y que le faculta a exigir del Estado un juz -
gamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el
Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial imparcial y justo, en tanto tanto que el debido proceso proceso sustantivo no solo solo exige que la reso-
lución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como c omo el derecho de acción, de contradicción, entre otros.-
Décimo.- Que, en cuanto a la denuncia de infracción de una norma procesal, el ad quem, al revocar la resolución apelada que declara fundada fu ndada en parte la demanda y reformándola declara improcedente la misma; considerando que el acuerdo reparatorio celebrado por las partes ante el Ministerio Público no constituye una transacción y que las obligaciones generadas por dicho
acuerdo se encuentran contenidas en la fuerza vinculante de su celebración conforme lo dispone
el artículo 1361 del Código Civil, rasgo que contiene también la transacción y que a diferencia de la reparación civil impuesta por autoridad judicial que permite ser cuestionada en la vía civil, en el presente caso, existe voluntad de los demandantes de acordar la reparación civil y ello los vincula, por lo que no es posible elevar el monto de la reparación civil, si el acuerdo
se halla vigente y no se cuestiona su validez, emite un pronunciamiento como si existiera cosa juzgada en dicho acuerdo, acuerdo, debiéndose abundar abundar que se ha declarado infundada infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción, lo que evidentemente infracciona lo dispuesto por el artículo 454 del Código Procesal Civil.-
Décimo Primero.- Que, cabe agregar que existe una confusión por parte del Ad quem respecto a lo que estipulan la responsabilidad penal y civil, cuyos fundamentos y requisitos son comple tamente distintos, distintos, puesto que en el ámbito civil lo que se persigue básicamente básicamente es reparar o resarcir los daños ocasionados, mientras que en la responsabilidad penal el objetivo fundamental es sancionar al autor del delito, haya habido daño o no.-
Décimo Segundo.- Que, por las razones anotadas, cabe amparar el presente recurso por la causal de infracción normativa procesal, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso
de casación interpuesto Bernardino Máximo Lázaro Jesús y Gerarda Sacramento Matos, de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cinco; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas
doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, emitida por por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Huaura, que revoca la resolución apelada de fecha once de setiembre de dos mil doce, que obra de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y ocho, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena a los demandados que cumplan con pagar en forma solidaria a favor de los demandantes la suma de
cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, con
deducción de los montos ya pagados por los demandados, más intereses legales; y reformándola declara improcedente dicha demanda, sin costas ni costos; ORDENARON que el ad el ad quem expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Bernardino Máximo Lázaro Jesús y otra contra la Empresa de Transportes y Turismo Barranca Sociedad Anónima y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI. 412
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Las instancias de mérito incurren en infracción de las disposiciones que garantizan el derecho a un debido proceso y el de motivación de las resoluciones judiciales, proponiendo que el demandante
deba interponer su demanda ante la Jurisdicción Civil, sin embargo queda descartada esta posición al no encontrarse debidamente justicada, y siendo la vía más idónea la Contenciosa Administrativa por ser, ser, la indemnización por daños y perjuicios, una pretensión de plena jurisdicción. Lima, treinta de setiembre de dos mil catorce.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: VISTA: Con los acompañados, la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de vericada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sen tencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Guillermo Chacón Gálvez, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, obrante de fojas doscien tos veintinueve y siguientes; contra la sentencia de vista, vista, de fecha treinta de enero de dos mil trece,
obrante de fojas doscientos once y siguientes; que conrma la sentencia que declara improcedente la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro cargo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre de fojas veintiocho y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal establecida en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los artículos 13º inciso 3), 26º y 38º incisos 3) y 4) de la Ley Nº 27584 e infracción normativa de los incisos 3) y 5) artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la ac ción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento
del poder al Derecho puesto que tiene por nalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración.- Segundo.Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inci-
so 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto
irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad posibilidad de recurrir recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional jurisdiccional de sus dere-
chos, a través de un procedimiento regular en el que se de oportunidad razonable y suciente de
ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el
derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cual -
quiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con suje*
Publicado en El Peruano, el 30 de diciembre de 2014.
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ción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Tribunal Constitucional: a) Inexis tencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deciencias en la motivación externa: Justicación de las premisas; d) Motivación insuciente; e) Motivación sustancialmente incongruente, y f) Motivaciones cualicadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC.- Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la Administración Pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible armar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda que corre de fojas setenta y dos y siguientes, así como de la subsanación de demanda obrante de fojas ochenta y cinco y siguientes, el demandante pretende
el reconocimiento de Derecho, con la nalidad de que la Administración demandada cumpla con indemnizar por daños y perjuicios hasta por la suma de S/. 1’000,000.00 (un millón con 00/100 nuevos soles), debido al daño moral y económico causado por la demandada al someterse a un procedimiento administrativo administrativo y judicial de dieciséis años, para lograr la restitución de su derecho a
percibir pensión de invalidez por incapacidad en su condición de Teniente de Infantería del Ejército del Perú.- Séptimo.- Que, mediante Sentencia de Primera Instancia, de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, obrante de fojas ciento cuarenta y seis y siguientes, se resuelve declarar improce dente la demanda bajo el argumento que: “Que, en ese orden de ideas y sin perjuicio de las excepciones resueltas y de una mejor revisión de autos así como del expediente administrativo se concluye que la pretensión de indemnización pretendida debió ser planteada ante el Juez Civil y no Contencioso Administrativo, puesto que a la fecha de interpuesta la demanda (03 de abril de 2007, a fojas 72) se encontraba vigente el artículo 26º de la Ley Nº 27584, que señala que la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y Procesal Civil, más aún si se tiene que la pretensión de indemnización no se encuentra entre el catálogo de pretensiones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 27584, siendo ello el lo así, resulta de autos que la presente demanda no cumple objetivamente el requisito de procedencia requerido por la Ley Nº 27584 del Proceso contencioso administrativo para poder discutir el fondo de la controversia...”.controversia...”.- Octavo.- Que, la sentencia de
vista conrma la apelada que declara improcedente la demanda; tras precisar en su Tercer, Cuarto
y Quinto considerando que: “Al respecto se tiene que su petitorio se encuadra en el Artículo 26º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584 vigente a la fecha de interposición de la demanda el cual señaló; (...). Alega el accionante en su recurso de apelación, l a existencia de un grave error, al considerar de competencia de los juzgados contenciosos administrativos, admini strativos, de conformidad con lo l o dis puesto en el artículo 238º inciso 1) de la Ley Nº 27444, 274 44, (...). De la normativa expuesta se tiene que no existe cuestionamiento sobre su probable otorgamiento de indemnización de daños y perjuicios, sino que se encuentra en discusión la competencia de lo pretendido en la medida que la vía procesal idónea conforme a la normativa vigente a la fecha de la interposición de la demanda señalaba que la misma debía ser planteada como principal bajo las reglas de la jurisdicción civil y no sobre la vía contenciosa administrativa, más aún si se aprecia del artículo 5º de la Ley Nº 27584, vigente a dicha fecha, que entre las pretensiones a plantear en la vía contenciosa administrativa, admi nistrativa, no se encuentra la pretensión indemnizatori a, (...)”.(...)”.- Decontrover-limitación de la controversia: Noveno.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controver sia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si la misma ha obser vado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela, a efecto de ello, determinar si la pretensión
de indemnización por daños y perjuicios es aplicable a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Jurisdicción Civil.- Décimo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron realizaron los
jueces de menor jerarquía jerarquía es formalmente correcto y completo completo desde el punto de vista lógico, lógico, esto es, se quiere vericar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, decir, los error errores es in cogitando, estando a ello, si existen: a) La falta de motivación y b) La defectuosa motivación, dentro de
esta última la motivación aparente, la insuciente y la defectuosa en sentido estricto.-
Décimo Primero.- Que, revisados los actuados, se observa que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista señalan que a la fecha en que el actor interpuso su demanda, esto es, el tres de abril de dos mil siete, se encontraba vigente el texto original del artículo 26º
de la Ley Nº 27584, por lo que el demandante debió plantear su pretensión indemnizatoria
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de daños y perjuicios como pretensión principal, bajo las reglas de la jurisdicción civil y no por la vía contenciosa administrativa. Sin embargo, las sentencias referidas, no advierten que el
referido artículo prescribe que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios s e plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Es decir, la norma no restringe la posibilidad de formular la pretensión, máxime si tenemos en
cuenta que la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 prescribe que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.-
Décimo Segundo.- Que, en ese sentido, no se advierte que el ad Quem haya merituado que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios es una manifestación típica de las pretensiones de plena jurisdicción, pues una de las formas de tutela de las situaciones ju rídicas es la posibilidad de solicitar el resarcimiento por cualquier tipo de vulneración de ellas (tutela (tu tela resarcitoria), ello con
la nalidad de compensar el daño sufrido por la actuación propia de la Administración, sea positiva o negativa, como reere Ramón Huapaya Tapia en su T Tratado ratado del Proceso Contencioso Administrativo, Jurista Editores, Lima, Pág. Pág. 852. De esta forma, si se admite admite el Proceso Proceso Contencioso Administrativo como un proceso mediante el cual se pretende la efectiva tutela de situaciones jurídicas subjetivas,
es evidente que se tendría que admitir la posibilidad de reclamar reclamar,, contra la Administración Pública y ante el Poder Judicial, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido cualquier vulneración de las situaciones jurídicas y subjetivas, como lo reere, también, el jurista Giovanni Priori Posada en sus Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ara Editores, Lima, 2009, p. 138.- Décimo Tercero.- Asimismo, tampoco se aprecia que la Sala de mérito haya realizado un análisis de los supuestos contenidos en los incisos 3) y 4) del artículo 38º de la Ley
Nº 27584 (de aplicación temporal) que prescriben cuando la sentencia sea declarada fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: “3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento”, “4. El plazo en el que la Administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la q ue está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento”. Ello por cuanto, de la pretensión del actor, se colige que lo que él persigue es: que se le indemnice por los daños y perjuicios que
le ocasionó la propia Administración al otorgarle tardíamente su pensión por invalidez (veintitrés
de noviembre de dos mil cinco), no obstante la propia entidad administrativa advirtió, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, a través de una pericia médico legal obrante de fojas siete y siguientes, que el demandante padecía de un cuadro psicótico paranoide
de naturaleza endoreactiva desencadenada ante la situación de estrés por haber prestado servicios en la zona de Emergencia.- Décimo Cuarto.- Que, por lo tanto la sustentación de las instancias de mérito, reriéndose que el demandante debe interponer su demanda ante la Jurisdicción Civil, queda descartada al no encontrarse debidamente justicada, vulnerando con ello el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada; lo que conlleva a que la resolución recurrida no se
encuentre adecuada y sucientemente motivada, siendo así se advierte la existencia de la infracción normativa de las disposiciones que garantizan el derecho a un debido proceso y el de motivación de resoluciones judiciales (infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución
Política del Estado) e infracción normativa de los artículos 13º inciso 3), 26º y 38º incisos 3) y 4) de la Ley Nº 27584; 27584; deviniendo en FUNDADO el recurso de casación por dichas causales.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor scal supremo en lo con-
tencioso administrativo; y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Guillermo Chacón Gálvez, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, obrante de fojas doscientos veintinueve y siguientes; en consecuencia: NULA la sentencia de vista, de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante de fo-
jas doscientos once y siguientes; que conrma conrma la sentencia que declara improcedente improcedente la demanda; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fecha veinticinco de enero de dos mil diez que declara improcedente la demanda; y, ORDENARON a las instancias de mérito correspondientes emitir pronunciamiento pronunciami ento de fondo conforme c onforme a Ley y a los considerandos que se desprenden de la presente resolución; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Guillermo Chacón Gálvez contra el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú , sobre indemnización por daños y perjuicios y otro cargo; y, y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Su prema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Casación N.º 1142–2012 LIMA*
Si el TC determinó a los sujetos a indemnizar, no deben analizarse los elementos constitutivos de la responsabilidad INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Si bien corresponde el pago de indemnización a favor de la demandante también lo es que en la sentencia de vista no se ha determinado cuál es
el criterio asumido para establecer el monto jado ascendente a cien mil dólares así como los elementos de la responsabilidad civil inobservándose el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones judiciales garantías consagradas en el artículo
139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, diecinueve de agosto de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa signada con el número mil ciento cuarenta y dos – dos mil doce en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a la Ley emite la siguien te sentencia; y, y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos DEL CARPIO RODRÍGUEZ y CALDERÓN CASTILLO obrantes a folios ciento noventa y nueve y ciento cuarenta y ocho – respectivamente– del cuadernillo de casación, los mismos que no suscriben la presente; se deja constancia de los mismos para los nes pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por: 1) La Presidencia del Consejo de Ministros según escrito de fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos noventa y uno; y 2) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante escrito de fojas ochocientos dieciocho a ochocientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa noventa
y seis, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once expedida por la Tercera Sala Civil de Lima que conrma la sentencia que declara fundada en parte la demanda concerniente al daño personal (daño moral y al proyecto de vida) y ja el monto por dicho daño en la suma de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) la revoca en el extremo que declara fundada la demanda respecto al
lucro cesante y al daño emergente y reformando la recurrida declara infundado dicho extremo.FUNDAMENTOS FUNDAMEN TOS DEL RECURSO: Por resoluciones de fecha trece de junio de dos mil doce obrantes a fojas noventa y dos y noventa y cuatro del cuadernillo de casación respectivamente esta Sala Suprema han declarado procedentes los recursos por las causales de infracción normativa material y procesal procesal alegándose: 1.- En el recurso de la Presidencia del Consejo de Ministros se denuncia: a)
La infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por: i) Vulneración del principio de la motivación escrita de resoluciones judiciales
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Publicado en El Peruano, el 30 de diciembre de 2014.
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toda vez que en la sentencia materia de casación no se ha establecido de manera precisa y clara cuáles son los elementos de la responsabilidad civil que deben congurarse en autos según la perspectiva de los hechos; ii) Por omisiones que afectan el desarrollo del proceso y vulneran el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales pues al haberse dirigido al Presidente de la República y al
Ministerio de Justicia debió tenerse en cuenta el ámbito presupuestal y no meramente el aspecto representativo a efectos de determinar quiénes deben afrontar las deudas del Estado; iii) Por no haberse incorporado al proceso al Poder Judicial, al Congreso de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas como sujetos procesales los que se encuentran dotados de legitimidad para obrar como demandados en este proceso; b) La infracción normativa por inaplicación del artíPresidente de la República lejos de causar un un culo 1971 inciso 1 del Código Civil, toda vez que el Presidente daño a la demandante a través del indulto concedido ha actuado en ejercicio de una potestad constitucional por lo que no puede admitirse la producción de un daño a la demandante; c) La
no existir la relación de infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, toda vez que al no causalidad en el presente caso no existe deber de indemnizar por parte del Presidente de la República, además que la determinación del resarcimiento resarcimiento económico puede haber creado a la demandante un enriquecimiento indebido y un grave perjuicio económico al Estado; y, 2.- En el recurso
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se denuncia: a) La infracción normativa del artículo 128 de la Constitución Política del Estado, al no haber intervenido nunca la entidad recu-
rrente en la relación material que ocasionó los pretendidos eventos dañosos materia de la demanda y no haberse ordenado a la recurrente que asuma tal obligación pues conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 1277-99-AC/Tribunal Cons -
titucional se dispone que los que deben cumplir el mandato indemnizatorio son el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y Carlota Valenzuela de Puelles quienes asumieron responsabilidad civil por sus actos; b) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado y 121 del Código Procesal Constitucional, al dársele una interpretación distinta a lo que ordena el fallo del Tribunal Constitucional, al haberse ordenado ilegalmente que sea la
entidad recurrente la que asuma una indemnización que no le corresponde y no a quienes en dicha sentencia constitucional se ha determinado; c) La infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, al no analizar y sustentar razonablemente en el presente caso los elementos de la responsabilidad civil a n de conocer cuáles son las razones sucientes por las que pese a no ser parte material en los hechos materia de pretensión se le está pretendiendo obligar que asuma la responsabilidad civil; d) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no fundamentar la sentencia de vista la determinación de la
responsabilidad civil y no consignar las razones por las que establece la existencia del daño personal ni los medios probatorios que sustentan la decisión de jar por dicho concepto una suma exorbi tante; e) La infracción normativa de los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no expresar la sentencia de vista cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la responsabilidad civil asignada a la parte recurrente así
como el daño personal y el monto jado; f) La infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, al no haber la Sala Superior establecido los elementos que conguran la responsa bilidad civil de la parte recurrente por lo que resulta ilógico que determine el daño personal que debe asumir si no se ha emitido pronunciamiento respecto al inmueble ubicado en la localidad de
Huachipa entregado a la parte actora vía transferencia a título gratuito mediante decreto supremo.CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación ha sido admitido por causales que implican errores in errores in procedendo así como in iudicando por lo que es del caso analizar y emitir pronuncia miento respecto a la causal de infracción normativa procesal procesal porque de darse dicha situación ya no cabe pronunciamiento sobre las causales materiales que también han sido invocadas.- Segundo.Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los numerales antes mencionados resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: 2.1.- De la revisión del presente proceso se aprecia que por escrito de demanda obrante de fojas dieciocho a treinta y uno, Rosa
María Alva Rea solicita se cumpla con pagarle la indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos (US$.250,000.00) la cual comprende cuatro mil cuatrocientos diecinueve dólares dólares americanos con ochenta y ocho centavos (US$.4,419.88) por lucro cesante, cinco mil ochocientos cincuenta y seis dólares americanos con treinta y seis cen-
tavos (US$.5,856.36) (US $.5,856.36) por daño emergente y doscientos treinta y nueve mil setecientos veintitrés dólares americanos con setenta y siete centavos (US$.239,723.77) por daño a la persona armando haber sido sometida a proceso judicial y privada de su libertad durante dos años y ocho meses obteniendo después el indulto y posteriormente una sentencia favorable recaída en el expediente número 1277-99-AC/Tribunal 1277-99-AC/Tribunal Constitucional sobre acción de cumplimiento; 2.2.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Humanos, mediante mediante escrito de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, contes ta la demanda negando la misma misma al considerar que dicho Ministerio no administra justicia penal ni
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ordena reclusiones siendo las mismas decisiones jurisdiccionales tomadas dentro de un proceso no teniendo por tanto la calidad de legitimatio ad causam pasiva y si bien el artículo 139 inciso 7 de la
Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la indemnización por errores judiciales en los procesos penales y detenciones arbitrarias también lo es que ya ha transcurrido el plazo de caduci dad; sostiene que acorde al pleno jurisdiccional de fecha trece de Julio de dos mil no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño producido no habiendo la actora acreditado la carga de la
prueba de los daños y perjuicios y su cuantía acorde a lo establecido por los artículos 1331 y 1981 del Código Civil y 200 del Código Procesal Civil por lo que la demanda es infundada; y, 2.3.- La Presidencia del Consejo de Ministros por escrito de fojas setenta y uno a setenta y seis, contesta y niega la demanda alegando que el presidente de la república ni el Presidente del Consejo de Minis tros han llevado a cabo actos dolosos o culposos que hayan ocasionado daño a la demandante
habiendo por el contrario emitido un acto administrativo benecioso y justo como lo es el indulto; sostiene que los hechos derivan de una supuesta detención arbitraria que ocasionó daños actuando las autoridades en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a las normas vigentes y a ley habiendo actuado por tanto dentro del ejercicio regular de un derecho conforme a lo previsto por el
artículo 1971 del Código Civil; respecto al lucro cesante que se reclama indica que la demandante toma como referencia los ingresos que dejó de percibir mensualmente como encargada de prensa de la Federación de Trabajadores Metalúrgicos del Perú y los trabajos independientes en diseño
gráco agregando que el tiempo de detención de dos años y ocho meses le habría generado un empobrecimiento irreparable, sin embargo, no existe detención arbitraria toda vez que las autori dades han dado cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada luego de lo probado en un
proceso judicial y en cuanto al daño emergente la actora reere que se le habría generado también un perjuicio económico al desprenderse de bienes de su propiedad y de su familia no obstante que
toda venta propicia condiciones favorables para mejorar la situación legal; nalmente arguye que el daño a la persona conforme a los argumentos expresados no se ha congurado.- Tercero.- Que, el Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada en parte la deman da ordenando que la demandada pague por todo concepto indemnizatorio a la parte demandante el importe de ciento diez mil doscientos setenta y seis dólares americanos con veinticuatro centavos (US$.110,276.24) sin costas ni costos y habiéndose apelado la sentencia la Tercera Sala Civil de Lima conrma la misma en el extremo que declara fundado en parte el daño personal (daño moral y proyecto de vida) y ja dicho monto en la cantidad de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) revoca la apelada en la parte que declara fundada la demanda respecto al lucro cesante y daño emergente y reformando la misma declara infundados dichos extremos consignando que al haberse invocado y resuelto oportunamente las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar pasiva se concluyó que existe identidad entre las partes de la relación jurídica
material y las partes de la relación jurídica procesal por tanto los emplazados son los especialmente
habilitados por ley para tal efecto habiéndose determinado de otro lado en la sentencia del Tribunal Tribunal Constitucional recaída en el proceso de Acción de Cumplimiento signado con el número de expe diente 1277-99-AC/TC que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia son los obliga-
dos a indemnizar entre otros a la demandante en c umplimiento además del inciso 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos una vez que se haya establecido el monto de
la reparación correspondiente a cada uno de los demandantes señalando en este extremo la sentencia de vista que no cabe analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad sino solo los lí mites de ésta (monto de la reparación) en ese sentido los agravios deben ser desestimados. En
cuanto al agravio referente al monto jado en dólares americanos el artículo 1237 del Código Civil considera que no es aplicable al presente caso por cuanto no se trata de una obligación concertada sino derivada del daño irrogado a la demandante. En cuanto al lu cro cesante y daño emergente la
Sala Superior concluye que no han sido probados conforme lo señala el artículo 196 del Código
Procesal Civil por lo que debe revocarse la apelada estando probado el daño personal por los actos
personales sufridos y el monto jado acorde al daño sufrido el cual comprende el daño moral y el daño al proyecto de vida aunado al sufrimiento psíquico.- Cuarto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como
principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del
Código Procesal Civil, y cuya infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.- Quinto.- Que, una motivación comporta la justica -
ción lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación adecuada y suciente
comprende tanto la motivación de hecho o in o in factum (en el que se establecen los hechos probados
y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, 418
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sea a petición de parte como de ocio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).- Sexto.- Que, en cuanto al agravio consignado en el recurso de casación interpuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros, referida al punto a) inciso i), analizada la sentencia de vista impugnada no se advierte vulneración alguna al principio de motivación conforme se denuncia, puesto que se ha establecido que de la sentencia expedida
por el Tribunal Constitucional número 1277-99-AC/TC ha quedado sentado que los obligados a indemnizar a la demandante por los daños irrogados son la Presidencia de la República y el Minis terio de Justicia, y en la parte resolutiva se ordena que éstos cumplan con el mandato indemniza torio reconocido en el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, una vez que se haya determinado el monto de la reparación correspondiente a cada uno de los demandan-
tes beneciados con la Ley número 26655, por lo que, se considera que en este caso no deben analizarse los elementos de la responsabilidad, sino los límites de ésta (monto de la reparación), como es en el caso de autos el daño a la persona –que comprende el daño moral y proyecto de vida– que se encuentra acreditado en el hecho de que la demandante perdió los estudios superiores de ciencias de la comunicación que venía cursando en la universidad particular San Martín de Porres y que se encuentra acreditado que la demandante fue condenada en base a elementos proba torios insucientes que hicieron presumir presumir a la comisión ad hoc encargada de evaluar y proponer la concesión del indulto que no habría ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u orga-
nizaciones terroristas, por lo que se concedió el indulto, además la demandante sufrió carcelería por
más de dos (02) años lo que se aúna al sufrimiento psíquico que le ha generado la privación de su libertad individual, encontrándose debidamente probado el daño a la persona, mas no así el daño emergente y lucro cesante invocados.- Sétimo.- Que, en cuanto a los agravios consignados en el punto a) incisos ii) y iii), debe señalarse que conforme se ha señalado precedentemente, la sentencia expedida por el Tribunal Tribunal Constitucional número 1277-99-AC/TC 1277-99-AC/TC ha establecido que los obliga -
dos a indemnizar a la demandante por los daños irrogados son la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, en consecuencia, ha determinado el emplazamiento expreso de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, por tanto la denuncia esgrimida debe desestimarse, de biéndose agregar que el recurren recurrente te pretende mediante esta vía casatoria la incorporación al proceso
del Poder Judicial, Congreso de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, situación que no es viable.- Octavo.- Que, en cuanto al agravio consignado en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, referido a los puntos a), b), d), e) y f) analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que se encuentra debidamente motivada, al haber se-
ñalado que en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional número 1277-99-AC/TC ha quedado sentado que los obligados a indemnizar a la demandante por los daños irrogados son la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, y en la parte resolutiva se ordena que éstos cumplan con el mandato indemnizatorio reconocido en el artículo 14.6 del Pacto Internacional Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una vez que se haya determinado el monto de la reparación correspondiente a cada uno de los demandantes beneciados con la Ley número 26655; en consecuencia, no se advierte –conforme lo señala la recurrente– que en la sentencia antes aludida se haya dispuesto que los que deben cumplir el mandato indemnizatorio son el ex presidente Alberto Fujimori Fuji mori y Carlota Valenzuela Valenzuela de Puelles, toda vez que se ha ordenado el pago al Estado peruano repre-
sentado en la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, esto es, como poder del estado e institución, mas no a las personas que en ese momento la representaban, por tanto, la denuncia debe desestimarse.-
Noveno.- Que, asimismo, debe señalarse que la impugnada al señalar que en la sentencia del Tribunal Constitucional antes aludida ha quedado sentado que los obligados a indemnizar a la demandante por los daños irrogados son la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, lo que se encuentra reconocido en el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por ello ya no deben analizarse los elementos de la responsabilidad civil, sino solo los límites de ésta (monto de la reparación) daño a la persona –que comprende el daño moral y proyecto de vida–; advirtiéndose de lo expuesto, que la impugnada se encuentra debidamente motivada, si se tiene en cuenta que dicha sentencia del Tribunal Constitucional dejó expedito
el derecho a la indemnización por parte de las personas que fueron injustamente detenidas y condenadas por delito de terrorismo y luego indultadas, las cuales fueron beneciadas con la Ley número 26655; asimismo, se advierte que la impugnada ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, al señalar que el daño a la persona se encuentra acreditado en que: 1) La demandante perdió los est udios
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superiores de Ciencias de la Comunicación que venía cursando en la Universidad Particular San Martín de Porres, 2) se encuentra acreditado que la demandante fue condenada en base
a elementos probatorios insucientes que hicieron presumir a la comisión ad hoc encargada de evaluar y proponer la concesión del indulto que no habría ningún tipo de vinculación con
elementos, actividades u organizaciones terroristas, por lo que se le concedió el indulto; y 3) la demandante sufrió carcelería por más de dos (02) años.-
Décimo.- Que, asimismo, la impugnada ha establecido en el décimo cuarto considerando que dada las circunstancias probadas en autos, se estima la suma de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) por daño personal que comprende el daño moral y al proyecto de vida y asimismo se ha pronunciado respecto al inmueble ubicado en la localidad de Huachipa –al que hace re ferencia el recurrente señalando que el mismo ha sido transferido por el Estado Peruano a la de-
mandante a título gratuito mediante Decreto Supremo número 014-2006-JUS.- Décimo Primero.- Que, al no congurarse la causal de infracción normativa procesal que incide directamen te sobre la decisión contenida en la resolución impugnada prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil – modicado por la Ley número 29364 por no advertirse vulneración alguna al derecho al debido proceso en lo atinente a la motivación de las resoluciones judiciales en el aspecto de la valoración de la prueba, garantías consagradas en los artículos 50 inciso 6, 121, 122 inciso 4 y
197 del Código Procesal Civil corresponde a este Supremo Tribunal Tribunal pronunciarse respecto al pedido subordinado revocatorio, esto es, la infracción normativa sustantiva.- Décimo Segundo.- Que, en
cuanto al agravio consignado en el recurso de casación interpuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros, referido al punto b) y c), y en cuanto al agravio consignado en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, referido al punto c), debe señalarse que no se advierte infracción alguna de la norma denunciada, si conforme se ha señalado preceden temente, la impugnada ha considerado que en este caso no cabe analizar los elementos de la res ponsabilidad sino solo los límites de ésta –monto de reparación–, puesto que la propia sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 1277-99-AC/TC -promovido entre otros, por la demandante ordena al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia cumplan con el mandato indemnizatorio reconocido en el artículo 1436 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una vez que se haya determinado el monto de la reparación correspondiente a cada uno de los demandantes beneciados con la Ley número 26655; en consecuencia, la denuncia debe desestimarse.- Por las razones anotadas y de conformidad a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil modicado por la Ley número 29364; declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos obrantes de fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos noventa y uno y de fojas ochocientos dieciocho a ochocientos treinta y cinco respectivamente; NO CASARON la resolución de vista a fojas seiscientos ochenta y seis dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha diecinueve de octubre de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, bajo Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa María Alva Rea contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros, so bre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.- SS. CABELLO MATAMALA, DEL CARPIO
RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VALCÁRCE VALCÁRCELL SALDAÑA, CALDERÓN CASTILLO Y CUNY CUNYA A CELI ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros según escrito de fojas setecientos cincuenta y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante escrito de fojas ochocientos dieciocho respectivamente contra la sen tencia de vista de fojas seiscientos ochenta y seis de fecha diecinueve de octubre de dos mil once
expedida por la Tercera Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que conrma c onrma la sentencia que declara fundada en parte la demanda concerniente al daño personal (daño moral y al proyecto
de vida) y ja el monto por dicho daño en la suma de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) la revoca en el extremo que declara fundada la demanda respecto al lucro cesante y al daño emergente y reformando la recurrida declara infundado dicho extremo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resoluciones de fecha trece de junio de dos mil doce obrantes a fojas noventa y dos y noventa y cuatro del cuadernillo de casación respectivamente esta Sala Suprema ha declarado procedentes los recursos por las causales de infracción normativa material y procesal alegándose: 1.- En el recurso de casación de la Presidencia del Consejo de Ministros se denuncia: a) La in-
fracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso por: i) Vulneración del principio de la motivación escrita de resoluciones judiciales toda vez que en la sentencia materia de casación no se ha establecido de manera precisa y clara cuáles son los elementos de la responsabilidad civil que deben congurarse en autos según la perspectiva de los hechos; ii) Por omisiones que afectan el desarrollo del proceso y vulneran el derecho a la 420
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berse incorporado al proceso al Poder Judicial, al Congreso de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas como sujetos procesales los que se encuentran dotados de legitimidad para obrar como demandados en este proceso; b) La infracción normativa por inaplicación del artíPresidente de la República República lejos de causar un un culo 1971 inciso 1 del Código Civil toda vez que el Presidente
daño a la demandante a través del indulto concedido ha actuado en ejercicio de una potestad constitucional por lo que no puede admitirse la producción de un daño a la demandante; c) La infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil porque al no existir en el presente caso
relación de causalidad no existe por el Presidente de la República deber de indemnizar pudiendo la
determinación del resarcimiento económico haber creado al demandante u n enriquecimiento indebido y un grave perjuicio económico al Estado; y, 2.- En el recurso del Ministerio de Justicia y De-
rechos Humanos se denuncia: a) La infracción normativa del inciso 2 del artículo 138 de la Constitución Política del Estado al no haber intervenido nunca la entidad recurrente en la rela-
ción material que ocasionó los pretendidos eventos dañosos materia de la demanda y no haberse ordenado a la recurrente que asuma tal obligación pues conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 1277-99-AC/ Tribunal Tribunal Constitucio-
nal se dispone que los que deben cumplir el mandato indemnizatorio son el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y Carlota Valenzuela de Puelles quienes asumieron responsabilidad civil por sus actos; b) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado y 121 del Código Procesal Constitucional al dársele una interpretación distinta a lo que ordena el fallo del Tribunal Constitucional al haberse ordenado ilegalmente que sea la entidad re-
currente la que asuma la indemnización que no le corresponde y no a quienes en dicha sentencia constitucional se ha determinado; c) La infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil al no analizar y sustentar razonablemente en el presente caso los elementos de la responsabilidad civil a n de conocer cuáles son las razones sucientes por las que pese a no ser parte material en los hechos materia de pretensión se le está pretendiendo obligar que asuma la responsabilidad civil;
d) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado al no fundamentar la sentencia de vista la determinación de la responsabilidad civil y no consignar las razones por las que establece la existencia del daño personal ni los medios probatorios que sustentan la decisión de jar por dicho concepto una suma exorbitante; e) La infracción normativa de los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no expresar la sentencia de vista cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la responsabilidad civil asignada a la parte recurrente así como el daño personal y el monto jado; f) La infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil al no
haber la Sala Superior establecido los elementos que conguran la responsabilidad civil de la parte recurrente por lo que resulta ilógico que determine el daño personal que debe asumir si no se ha
emitido pronunciamiento pronunciamiento respecto al inmueble ubicado en la localidad de Huachipa entregado a la parte actora vía transferencia a título gratuito mediante Decreto Supremo.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación ha sido admitido por causales que implican errores in errores in procedendo así como in iudicando por lo que es del caso analizar y emitir pronunciamiento respecto a la
causal de infracción normativa procesal porque de darse dicha situación ya no cabe pronunciamien pronunciamien- to sobre las causales materiales materiales que también han sido invocadas.invocadas.- Segundo.- Que, examinados los argumentos referidos a la infracción normativa procesal se colige que esta Sala Suprema debe de terminar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido debido proceso en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales en el aspecto de la valoración de las pruebas.- Tercero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los numerales antes mencionado resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: 3.1.- De la revisión del presente proceso se aprecia que por escrito de demanda obrante a fojas dieciocho Rosa María Alva Rea solicita se cum pla con pagarle la indemnización de daños y perjuicios ascendente a la suma de doscientos cincuen -
ta mil dólares americanos (US$.250,000.00) la cual comprende comprende cuatro cuatro mil cuatrocientos cuatrocientos diecinueve diecinueve dólares americanos con ochenta y ocho centavos (US$.4,419.88) por lucro cesante, cinco mil ochocientos cincuenta y seis dólares americanos con treinta y seis centavos (US$.5,856.36) por daño emergente y doscientos treinta y nueve mil setecientos veintitrés dólares americanos con setenta y
siete centavos (US$.239,723.77) por daño a la persona armando haber sido sometida a proceso
judicial y privada de su libertad durante dos años y ocho meses obteniendo después el indulto y
posteriormente una sentencia favorable recaída en el expediente número 1277-99-AC/Tribunal Constitucional sobre acción de cumplimiento; 3.2.- El Ministerio de Justicia mediante escrito de fojas cuarenta y siete contesta la demanda negando la misma al considerar que el Ministerio de
Justicia no administra justicia penal ni ordena reclusiones siendo las mismas decisiones jurisdiccio nales tomadas dentro de un proceso no teniendo por tanto la calidad de de legitimatio legitimatio ad causam pasiva y si bien el artículo 139 inciso 7 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la
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indemnización por errores errores judiciales en los procesos penales y detenciones arbitrarias también lo es que ya ha transcurrido el plazo de caducidad; sostiene que acorde al Pleno Jurisdiccional de fecha
trece de julio de dos mil no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño producido no habiendo la actora acreditado la carga de la prueba de los daños y perjuicios y su cuantía acorde a
lo establecido por los artículos 1331 y 1981 del Código Civil y 200 del Código Procesal Civil por lo que la demanda es Infundada; y, 3.3.- La Presidencia del Consejo de Ministros por escrito de fojas setenta y uno contesta y niega la demanda alegando que el Presidente de la República ni el Presidente del Consejo de Ministros han llevado a cabo actos dolosos o cu lposos que hayan ocasionado
daño a la demandante habiendo por el contrario emitido un acto administrativo benecioso y justo
como lo es el indulto; sostiene que los hechos derivan de una supuesta detención arbitraria que ocasionó daños actuando las autoridades en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a las normas vigentes y a ley habiendo actuado por tanto dentro del ejercicio regular de un derecho conforme a lo previsto por el artículo 1971 del Código Civil; respecto al lucro cesante que se reclama indica que la demandante toma como referencia los ingresos que dejó de percibir mensualmen te como encargada encargada de prensa prensa de la Federación de Trabajadores Metalúrgicos Metalúrgicos del Perú Perú y los trabajos
independientes en diseño gráco agregando que el tiempo de detención de dos años y ocho meses le habría generado un empobrecimiento irreparable sin embargo no existe detención arbitraria
toda vez que las autoridades autoridades han dado cumplimiento cumplimiento a la sentencia condenatoria condenatoria dictada luego de lo probado en un proceso judicial y en cuanto al daño emergente la actora reere que se le habría generado también un perjuicio económico al desprenderse de bienes de su propiedad y de su familia no obstante que toda venta propicia condiciones favorables para mejorar la situación legal; nalmente arguye que el daño a la persona conforme a los argumentos expresados expresados no se ha congurado.- Cuarto.- Que, el Juez del Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda ordenando que la demandada pague por todo concepto in-
demnizatorio a la parte demandante el importe de ciento diez mil doscientos setenta y seis dólares americanos con veinticuatro centavos (US$.110,276.24) sin costas ni costos y habiéndose apelado de la sentencia la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima conrma la misma en el extremo que declara fundado en parte el daño personal (daño moral y proyecto de vida) y ja dicho monto en la cantidad de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) revoca la apelada en la parte que declara fundada la demanda respecto al lucro cesante y daño emergente y reformando
la misma declara Infundados dichos extremos consignando que al haberse invocado y resuelto oportunamente las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar pasiva se concluyó que existe identidad entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la
relación jurídica procesal por tanto los emplazados son los especialmente habilitados por ley para
tal efecto habiéndose determinado determinado de otro lado en en la sentencia del Tribunal Tribunal Constitucional recaída
en el proceso de Acción de Cumplimiento signado con el número de expediente 1277-99-AC/TC que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia son los obligados a indemnizar entre otros a la demandante en cumplimiento además del inciso 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos una vez que se haya establecido el monto de la reparación corres pondiente a cada uno de los demandantes señalando en este extremo la sentencia de vista que no
cabe analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad sino solo los límites de esta (monto
de la reparación) en ese sentido los agravios deben ser desestimados. En cuanto al agravio referen-
te al monto jado en dólares americanos el artículo 1237 del Código Civil considera que no es aplicable al presente caso por cuanto no se trata de una obligación concertada sino derivada del daño irrogado a la demandante. En cuanto al lucro cesante y daño emergente la Sala Superior con-
cluye que no han sido probados conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil por lo que debe revocarse la apelada estando probado el daño personal por los actos personales sufridos
y el monto jado acorde al daño sufrido el cual comprende el daño moral y el daño al proyecto de vida aunado al sufrimiento psíquico.- Quinto.- Que, al respecto, debe precisarse que el debido proceso, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y la motivación de las resolu-
ciones judiciales constituyen garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Estado así como en el artículo VII del Título Preliminar y artículos 50 inciso 6, 121, 122 incisos 3 y 4, 197 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las cuales aseguran la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbi trarias, estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente advirtiéndose la falta de motivación no solo en la falta de exposición de
la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo al sistema legal es decir no
justicar sucientemente sucientemente la parte resolutiva resolutiva de la sentencia a n de legitimarla.legitimarla.- Sexto.- Que, sobre el particular el Tribunal Constitucional en el Cuarto Fundamento Jurídico de la Sentencia número 04295-2007-PHC/TC ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judi ciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y g arantiza que las resoluciones 422
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judiciales no se encuentren justicados en el mero mero capricho de los magistrados sino en datos obje tivos que proporciona proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.- Sétimo.- Que, en tal
sentido debemos observar que en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio los cuales son: 1) La falta de motivación, y 2) La defectuosa motivación, dividiéndose la defectuosa motivación en tres agravios: a) Motivación aparente; b) Motivación insuciente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- Que, de lo expuesto se aprecia que existen hasta tres tipos de vicios vinculados a la defectuosa motivación esto es la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o
en hechos no ocurridos; la motivación insuciente, que se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suciente y la motivación propiamente defectuosa que se da cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia denominándose en la doctrina los vicios o errores en el razonamiento del juzgador, errores in cogitando.cogitando.- Noveno.- Que, del mismo modo de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil así como en lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del acotado Código el principio de
congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Igualmente la jación de puntos controvertidos representa o graca el encuentro fron tal de la posición de las partes partes en un proceso y permite determinar determinar que exista congruencia congruencia entre lo
controvertido en el proceso que es materia de conicto y lo resuelto en la sentencia por el juez de tal suerte que la jación de los puntos controvertidos debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia) que las estima o no puente por el que además transita la congruencia.- Décimo.- Que, del análisis de la resolución recurrida se advierte que la Sala ha incurrido en motivación aparente conforme al agravio consignado en el punto a) inciso i) del cuarto fundamento de la resolución suprema que declara la procedencia del recurso de casación interpues to por la Presidencia Presidencia del Consejo Consejo de Ministros Ministros y en los los agravios señalados en el punto d), e) y f) del del cuarto fundamento de la resolución suprema que declara la procedencia del recurso de casación
interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al conrmar la sentencia que declara fundada la demanda al considerar que la Sala Superior señala que no cabe analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad sino solo los límites de esta (monto de la reparación) en atención a que existe un pronunciamiento del Tribunal Tribunal Constitucional derivado de una garantía constitucional de acción de cumplimiento en el que se dejó establecido que la demandante tiene el derecho a ser indemnizada por el daño inobjetablemente ocasionado; del mismo modo respecto al daño personal se ha probado que la demandante: a) Cursaba estudios de Ciencias de la Comunicación
conforme a la constancia de estudios 254-98-JOR 254-98-JORAD AD de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Universidad San Martín de Porres en la que se precisa que cursaba el noveno ciclo en el semestre académico 1994-II en la Facultad de Ciencias de la Comunicación, Tu Turismo y Psicología - Escuela de Ciencias de la Comunicación, b) Se le concedió indulto con la Resolución Suprema número 245-97-JUS 245-97-JUS acorde a lo señalado por el artículo 1 de la Ley número 26655 al haber sido condenada en base a elementos probatorios insucientes que hicieron presumir presumir razonablemente a la Comisión Ad Comisión Ad Hoc encargada de evaluar y proponer la concesión del indulto que no
habría tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y c) Sufrió carcelería más de dos años en el Establecimiento Penal de Mujeres de Chorrillos estimando en este contexto que la suma jada por el A quo ascendente a cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) es acorde al daño personal el cual comprende el daño moral y el proyecto de vida aunándose el sufrimiento psíquico que le ha generado la privación de su libertad individual
debiendo igualmente considerarse que el Estado Peruano mediante Decreto Supremo número número 0142006-JUS ha transferido a la demandante a título gratuito un área de terreno dentro del denominado sub lote 01 ubicado en la avenida central de la localidad de Huachipa distrito de San Juan de Lurigancho provincia y departamento de Lima inscrito en la Partida número número 42960292 del Registro de Predios.- Décimo Primero.- Que, siguiendo los argumentos vertidos en el punto precedente se observa que si que si bien se ha establecido de manera uniforme que al existir identidad entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal y por tanto encontrarse
especialmente habilitados por ley los emplazados Presidente de la República y Ministro de Justicia lo cual se corrobora con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número
1277-99-AC/Tribunal Constitucional resultan ser los obligados a indemnizar a la demandante y
otros aunado al hecho que al resolverse la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del
Presidente de la República se declaró Infundada dicha excepción y por ende están correctamente emplazados también lo es que en cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos y la disposición contenida en el artículo 14 inciso 6 se estableció que todo condenado que haya sido
indultado por la existencia de un error judicial sea indemnizado conforme a ley por lo que no cabe Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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duda que a la demandante le corresponde una indemnización máxime si estando a lo prescrito por el artículo 1985 del Código Civil los daños patrimoniales y extrapatrimoniales pueden repararse patrimonialmente es decir son indemnizables ya sea con una suma de dinero o con cualquier otra obligación que conlleve a resarcir el daño causado y cuando se indemniza un daño lo que se está haciendo es convertir en patrimonio el mismo ya sean los daños de naturaleza personal, material o moral.- Décimo Segundo.- Que, ahora bien, respecto a los elementos de la responsabilidad civil
para determinar el daño debe tenerse en consideración que el valor jurídico protegido es la persona y si y si bien es cierto por los fundamentos precedentes los emplazados deben indemnizar a la de mandante también es menester pronunciarse de manera clara y precisa cómo se conguran cada uno de los elementos de la responsabilidad civil en cumplimiento estricto de la motivación de las resoluciones judiciales y como garantía de un debido proceso no habiendo en el presente caso la sen tencia de vista determinado cuál es el criterio que asume para determinar el monto jado ascen -
dente a cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) pues no se ha realizado una disgregación especíca ni precisado la subsunción de los hechos a esta categoría civil no expresando tampoco si el pago de la Indemnización es independiente o solidaria en consecuencia incurre en vulneración del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales resultando evidente la contravención del debido proceso.- Décimo Tercero.- Que, en lo atinente a los demás agravios procesales que se han declarado procedente es del caso señalar lo siguiente: a) En cuanto al recurso de casación de la Presidencia del Consejo de Ministros en el que alega que al estar dirigida la demanda al Presidente
de la República y al Ministerio de Justicia debió tenerse en cuenta el ámbito presupuestal a n de
determinar quien que debe afrontar las deudas del Estado y que debió incorporarse al proceso el Poder Judicial así como al Congreso de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas corresponde señalar que en autos se ha determinado acorde a ley y a la sentencia del Tribunal Tribunal Constitu-
cional recaída en el Expediente número 1277-99-AC/ Tribunal Constitucional que los funcionarios emplazados cumplan con el mandato indemnizatorio reconocido reconocido por el inciso 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en lo atinente al emplazamiento de las entida des mencionadas debe precisarse que el presente proceso de indemnización se ha formalizando en vía de acción indemnizatoria en cumplimiento a los efectos de la Ley y a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la acción de cumplimiento seguida sin embargo la parte demandada re-
currente no hizo valer los medios que el Código Procesal Civil permite a n de emplazar a quien se considere que debía integrar la relación jurídica procesal; b) Respecto al recurso de casación del Ministerio de Justicia en el que se denuncia la infracción de los artículos 128 segundo párrafo, 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado y 121 del Código Procesal Constitucional debe precisarse que estos agravios no resultan atendibles por cuanto como ya se ha expresado anteriormente
la indemnización establecida en autos deriva de la Ley número 26655 habiéndose formalizado las libertades personales a través de Indultos mediante diversas resoluciones supremas y el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado vía acción de cumplimiento resultando de aplicación lo dispuesto
en el artículo 14 inciso 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo que deben
desestimarse los agravios expuestos; siendo esto así, esta Sala Suprema considera que el presente
recurso de casación merece ser amparado al congurarse la causal de infracción normativa procesal que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada prevista en el ar-
tículo 386 del Código Procesal Procesal Civil – modicado por la Ley número número 29364 al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en lo atinente a la motivación de las resoluciones judiciales en el aspec to de la valoración de la prueba prueba garantías consagradas en los los artículos 50 inciso 6, 121, 122 inciso 4 y 197 del Código Procesal Civil careciendo de objeto pronunciarse respecto al pedido subordinado revocatorio esto es la infracción normativa sustantiva.- En consecuencia de conformidad a lo establecido por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil modicado por la Ley nú mero 29364, NUESTRO VOTO es porque se declaren: FUNDADOS los recursos de casación c asación inter-
puestos por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos D erechos Humanos obrantes a fojas setecientos cincuenta y ocho y ochocientos dieciocho respectivamente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada en consecuencia; SE CASE la sentencia de vista a fojas seis-
cientos ochenta y seis dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha diecinueve de octubre de dos mil once; SE ORDENE que la sala de origen expida nueva resolución con arreglo a ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario O cial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa María Alva Rea contra el Ministerio devuelvan. de Justicia y Derechos Humanos y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan. Ponente Señora Valcárcel Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CALDERÓN CASTILLO, CUNYA CELI
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Casación N.º 45402012 LIMA*
Es facultad del juez aumentar o disminuir el monto indemnizatorio por lucro cesante INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA.- No constituye motivación defectuosa cuando el juez en virtud de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios establece prudencial y equitativamente el monto indemnizatorio en caso el resarcimiento del daño no pudiera ser probado.
Lima, once de julio de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA : vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenta guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior interpone recurso de casación mediante escrito obran te a fojas doscientos doscientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, conrmando la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de
dos mil once, obrante a fojas ciento dieciséis, declara fundada en parte la demanda interpuesta por
Carlos Ernesto Hermitaño Luyo, en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague por
concepto de lucro cesante la suma de quince mil nuevos soles y por concepto de daño moral la suma de quince mil nuevos soles, y reformándola en este último extremo (daño moral), incremen taron dicho monto en la suma de veinticinco mil nuevos soles. II. ANTECEDENTES. DEMANDA:
Mediante escrito obrante a fojas treinta y seis, presentado el diecinueve de abril de dos mil diez, Carlos Ernesto Hermitaño Luyo interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por los
conceptos de daño moral, daño emergente y lucro cesante en la suma de seiscientos cuarenta mil setecientos nuevos soles, más intereses legales. El demandante sostiene los siguientes argumentos de hecho: I) El quince de diciembre de dos mil, la entidad demandada emitió la Resolución Regional 428-2000-VII-RPNPN-JOPER-UMMYD-SR, mediante la cual pasa a la situación de disponibili -
dad por medida disciplinaria al demandante y luego a retiro por Resolución Directoral 238-2001-DGPNP/DIPER-PNP 238-2001-DGPNP/DIPER -PNP.. II) Pese a que administrativamente cuestionó las antes citadas resoluciones, no obtuvo respuesta alguna, por lo que recurrió judicialmente –vía acción de amparo– a
n de que se le declare inaplicables dichas resoluciones y además se le reincorpore a la situación de actividad. III) En el citado proceso judicial, se dictó la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda de amparo, en consecuencia, se declaran inaplicables las citadas resoluciones administrativas y se ordena la reincorporación inmediata del actor,
decisión que fue conrmada por la Sala Superior por resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro. IV) Sostiene que nunca se le comprobó ninguna falta o delito pues en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública –falsedad ideológica–, no se le encontró
*
Publicado en El Peruano, el 1 de diciembre de 2014.
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responsabilidad alguna. V) En relación al daño extrapatrimonial, el demandante considera que si bien no se frustró de manera grave e irreparable su proyecto de vida, sin embargo, éste se alteró
pues le impidió alcanzar las metas y objetivos que se había propuesto, ya que se encontraba apto para ostentar un grado jerárquico más alto, por lo que considera que este daño debe ser cuanti cado en la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles. VI) En cuanto al daño moral, sostiene que la decisión arbitraria de la entidad demandada afectó bastante a su familia, pues su cónyuge tuvo la
pérdida de un embarazo y además tenían el proyecto de adquirir su vivienda propia, sin embargo, tuvieron que vivir durante cuatro cuatro años en la casa de una de sus cuñadas, por lo tanto, considera considera que este concepto debe ser estimado en la suma de trescientos cincuenta mil nuevos soles. VII) En rela ción al daño emergente, este ha consistido en el pago que tuvo que efectuar al abogado que con trató para su defensa, así como los gastos que efectuó para la salud de su esposa, por lo que este
concepto lo estima en la suma de cincuenta mil nuevos soles. VIII) Finalmente, en cuanto al lucro cesante considera que este concepto consiste en las remuneraciones que dejó de percibir desde
diciembre del año dos mil hasta marzo del dos mil cuatro, año en que fue reincorporado a la Policía Nacional del Perú, así como los conceptos de escolaridades, bonicaciones y aguinaldos, lo que en total suman noventa mil setecientos nuevos soles. Según resolución número uno, de fecha veinti-
nueve de abril de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y cinco, el Juez admite la demanda en la vía del proceso de conocimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito obrante a fojas cincuenta y dos, presentado el treinta de junio de dos mil doce, el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda, la que niega y contradice, argumentando lo siguiente: I) Los actos administrativos que disponen el pase a situación de dispo nibilidad y luego a la de retiro por medida disciplinaria del demandante, han sido dictados observando todas las formalidades establecidas en la ley de la materia, siendo que el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa, por tanto, considera que la presente demanda debió ser de-
clarada infundada. II) La conducta realizada por la demandada no constituye un hecho antijurídico, toda vez que actuó de acuerdo a ley, no extralimitándose en sus funciones formales ni materiales, pues aplicó las normas contemplados en la ley y en los reglamentos internos; por tal razón, estima que ha actuado en el ejercicio regular del derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1971, inciso 1, del Código Civil. III) El demandante no demuestra en forma fehaciente los daños sufridos pues es necesario probar dichos daños para invocar una indemnización. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta en el Acta de Audiencia Única obrante a fojas ochenta, se jaron los siguientes puntos controvertidos: I) Establecer la responsabilidad civil extracontractual incurrida por la deman dada Dirección General de la Policía Nacional del Perú - Sede del Ministerio del Interior. Interior. II) Establecer la procedencia de indemnización por los daños y perjuicios en la suma de seiscientos cuarenta mil nuevos soles. III) Establecer la procedencia del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez me diante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento dieciséis, declara fundada en parte la presente demanda y ordena que la entidad demandada pague la suma de quince mil nuevos soles por concepto de lucro cesante y además quince mil nuevos soles por concepto de daño moral, lo que en total asciende a la suma de treinta mil nuevos soles. Los funda -
mentos principales de esta decisión son los siguientes: I) La conducta antijurídica de la demandada se desprende de la resolución judicial emanada en el proceso de amparo interpuesto por el demandante, en el que se concluye que qu e existió afectación de los derechos constitucionales del afectado al
haber quedado desvirtuadas las razones que dieron lugar a las medidas disciplinarias impuestas. II) En cuanto al daño emergente, el Juez considera que este concepto no ha sido debidamente acredi tado. III) En relación al lucro cesante, las liquidaciones de remuneraciones presentadas por el demandante no resultan ser un factor determinante sino solo referencial, por lo que, de conformidad
con el artículo 1332º del Código Civil, el juzgador ja un monto prudencial y razonable por este
concepto, de acuerdo a la realidad económica y sobre la base de u na valoración equitativa, por lo
que este concepto lo cuantica en la suma de quince mil nuevos soles. IV) El juzgador considera
que, en cuanto al daño extrapatrimonial, el pase a retiro del actor le ha ocasionado una perturbación anímica comprensible, así como una angustia injustamente sufrida, pues tuvo que esperar un periodo de más de tres años para ser repuesto como efectivo policial, daño moral que considera
debe cuanticarse de manera equitativa, concepto que ja en la suma de quince mil nuevos soles. V) Finalmente, el Juez desestima el concepto del daño al proyecto de vida, pues no se ha acreditado con medios probatorios ciertos el alegado ascenso que consideraba alcanzar. alcanzar. RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito obrante a fojas ciento veintiocho, presentado el siete de julio de dos mil once, el demandante interpone recurso de apelación contra la decisión antes citada, impugnando el monto otorgado por concepto de daños y perjuicios, pues no lo considera proporcional para el daño sufrido a su persona y su respectiva familia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: La Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha quince de 426
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Algunos aspectos sobre la reparación e indemnización judicial
agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, conrma la apelada que declara fundada en parte la presente demanda y ordena que la entidad demandada pague la suma de quince mil nuevos soles por concepto de daño moral, y la reforma en el extremo que ordena el pago de quince mil nuevos soles por concepto de lucro cesante, incrementándolo en la suma de veinticinco mil nuevos soles, más intereses legales. En rigor, dicha decisión se sustenta en los si-
guientes fundamentos: I) La Sala considera que los agravios del demandante, referidos a cuestionar el monto otorgado por concepto de indemnización, han sido materia de pronunciamiento por el juzgador,, conforme se aprecia del considerando undécimo de la sentencia apelada. II) También juzgador considera que se encuentra de acuerdo con el monto otorgado por el concepto de daño moral, mas no por el lucro cesante, el cual incrementa en la suma de veinticinco mil nuevos soles, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1332º del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN: C ASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Minis-
terio del Interior ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas doscientos
sesenta y cuatro Este Supremo Tribunal, Tribunal, mediante resolución de fecha veintinueve de enero del año en curso, obrante a fojas treinta y dos del Cuaderno respectivo, ha declarado la procedencia ordinaria del recurso por la infracción normativa de los artículos 139º, inciso 3, de la Constitución Polí tica y 122º, inciso 3, del Código Procesal Civil, en cuanto al extremo de la sentencia s entencia de vista que revoca el monto del lucro cesante, asimismo, declara la procedencia excepcional por la infracción
normativa del artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política. Los argumentos que sustentan el recurso extraordinario extraordinario consisten en que el Juez ha vulnerado el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales al expedir una resolución judicial que adolece de motivación aparente, ya que sólo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Sobre el daño moral, debe señalarse que el Procurador Público impugnante no
apeló de la sentencia de primera instancia, conrmada por la sentencia de vista, que ordena el pago de quince mil nuevos soles por daño moral, por lo que este extremo debe desestimarse al no alcan-
zarle los efectos de la procedencia dictada por esta Sala Suprema. III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en este caso se ha producido defectos u omisiones de orden formal al expedirse la sentencia de vista impugnada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. En el presente caso, es conveniente precisar que este Su-
premo Tribunal Tribunal ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de los artículos 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 122º inciso 3 del Código Pro-
cesal Civil, así como la procedencia excepcional excepcional por la infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política. 2. Ahora bien, del análisis del recurso de casación propuesto se aprecia que, a través de la infracción de las normas antes citadas, se pretende el control de la correcta apli-
cación del derecho constitucional al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política, y que según Landa Arroyo, “es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan
ante las autoridades judiciales. Se considera un derecho ‘continente’ pues comprende una serie de garantías formales y materiales. Como tal, carece de un ámbito constitucionalmente protegido de manera autónoma, de modo que su lesión se produce cuando se afecta cualquiera de los derechos que consagra, y no uno de manera especíca” 1 3. En tal virtud, se puede entender que el derecho al debido proceso está compuesto por una serie de derechos, principios y garantías, entre ellas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido constitucionalmente en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política. 4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “(...) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expr esar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, reeje de modo sufciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión”. 2 5. En tal virtud, se puede establecer que el derecho a la motivación no implica necesa-
riamente una determinada extensión, siempre y cuando exista suciente sustento fáctico y jurídico en la decisión y que además exista relación entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que el razona miento debe responder las alegaciones de las partes del proceso pero no signica que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento pronunciamiento,, sino sólo aquellas relevantes para resolver 1
2
LANDA ARROYO, ARROYO, César. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprude Jurisprudencia: ncia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima, Perú, 2012. Pág.16 Fundamento Jurídico 10º de la Sentencia Sentencia del Tribunal Tribunal Constitucional Constitucional Nº 03530-2008-PA/ 03530-2008-PA/TC, TC, emitida emitida el 15 de mayo de 2009.
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el caso. 6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Tribunal considera necesario examinar las razones expuestas en la resolución recurrida en casación, a n de determinar si se trata de una decisión debidamente motivada que permita a los justiciables conocer las razones o justicaciones que llevaron a tomar la decisión impugnada y, para tal n, es imprescindible señalar en qué consiste la controversia susci tada. 7. El presente proceso proceso versa sobre sobre la demanda demanda de indemnización indemnización por daños y perjuicios inter interpuesta por Carlos Ernesto Hermitaño Luyo, a n de que se le pague la suma de seiscientos cuarenta mil setecientos nuevos soles, en virtud del daño ocasionado por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú al pasarlo a la situación de retiro, pese a que no había incurrido en falta alguna, por lo que, mediante acción de amparo, fue reincorporado a dicha institución, debiendo indicarse que el demandante solicita el pago por los conceptos de daño personal (daño al proyecto de vida)
y daño moral, así como el lucro cesante y daño emergente. 8. En virtud a dicha pretensión, el Juez de primer grado, mediante la sentencia obrante a fojas ciento dieciséis, desestima los extremos demandados consistentes en el daño personal y daño emergente y ampara los extremos referidos
al daño moral y al lucro cesante. 9. Contra la antes citada decisión, el demandante apela sólo de los extremos que le fueron adversos, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento veintiocho. 10. En tal sentido, la Sala Superior –al emitir la resolución impugnada– revocó la sentencia apelada
en cuanto al monto del concepto por lucro cesante, jándolo en la suma de veinticinco mil nuevos soles y la conrmó en lo demás que contiene. 11. Así, el Procurador Público del Ministerio del In terior interpone interpone recurso de casación por defectuosa fundamentación que debe referirse, referirse, en estricto, al monto jado por concepto de lucro cesante, aspecto sobre el cual debe incidir el pronunciamien to de este Supremo Tribunal. Tribunal.
12. Al respecto, debe señalarse que del análisis efectuado efec tuado a la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior incrementó el monto por lucro cesante, en aplicación, claro está, de lo dispuesto en el artículo 1332º del Código Civil, norma que establece “Si el resarcimiento
del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá jarlo el juez con valoración equitativa”, esto es, el Juez utilizando la sana crítica y la valoración conjunta y razonada de las circunstancias puede establecer prudencial y equitativamente el monto indemnizatorio cuando
el resarcimiento del daño no pudiera ser probado. 13. En este es te orden de ideas, se puede concluir conclu ir
que la resolución recurrida en casación contiene una motivación razonada, pues si bien es cierto aquella no es extensa, sin embargo, se aprecia que el razonamiento tiene un sustento fáctico y jurídico que se apoya en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1332º del Código Civil,
por tal razón, resulta evidente que deben desestimarse las infracciones normativas del artículo 139º, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, así como el artículo 122º, inciso 3, del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil, declara: 1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior , mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y
tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Superior de Justicia de Lima que, conrmando la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento dieciséis, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague por concepto de lucro cesante la suma de quince mil nuevos soles y por concepto de daño moral la suma de quince mil nuevos soles, y reformándola en este último extremo, incrementa dicho monto en la suma de veinticinco mil nuevos soles. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Ernesto
Hermitaño Luyo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. SS . ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
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Algunos aspectos sobre la reparación e indemnización judicial
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Casación N.º 23642013 JUNÍN*
Los daños causados por la durabilidad de un proceso son reparables INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Que, del análisis tanto de la sentencia de
primera como de segunda instancia, se aprecia que los órganos jurisdiccionales han declarado infundada la demanda, amparándose para arribar a tal decisión en el hecho de que el demandante no habría cumplido con demostrar la existencia de daño o perjuicio que sea
materia de reparación o indemnización; no obstante,
conforme se aprecia de lo actuado, las instancias de mérito han valorado de manera parcial o incompleta los medios probatorios; asimismo, no se ha expresado
una motivación suciente o razonable por la que se
llega a la conclusión de que el accionante no habría acreditado la existencia de daño que pueda ser resarcible, ello por cuanto de las sentencias emitidas en el proceso contencioso administrativo, se aprecia a las claras que el actor respecto del concurso público convocado cumplía con todos los requisitos para ser nombrado como docente y que al no hacerlo oportuoportu namente, la entidad demandada habría vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos sesenta y cuatro – dos mil trece; luego de vericada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERI MATERIA A DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pablo Emilio Rivera Vivas a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y dos, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece,
expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que conrma la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y siete, de fecha veinticuatro de julio
de dos mil once, que declara infundada la demanda interpuesta; en los seguidos por Pablo Emilio Rivera Vivas contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.- FUNDAMEN FUNDAMENTOS TOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución de fecha diez de octubre de dos mil trece, que corre a fojas cuarenta y
seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalando que la sentencia materia de casación no hace mención alguna a norma jurídica que sustente su fallo; lo único que ha hecho es describir los elementos de la responsabilidad civil, mencionando únicamen-
te doctrina, sin respaldo normativo. La Sala Superior se limita a señalar en unas cuantas líneas lo vertido por el A el A quo, no habiendo motivado su decisión con arreglo a ley.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas cincuenta y cuatro, Pablo Emilio Rivera *
Publicado en El Peruano, el 30 de octubre de 2014.
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Vivas interpone demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual a n de que los demandados cumplan con pagarle la suma de ochenta mil nuevos soles (S/.80,000.00), disgregados de la siguiente manera: cincuenta y un mil doscientos cincuenta
y nueve nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.51,259.65), por concepto de remuneraciones dejadas de percibir; dos mil setecientos cuarenta nuevos soles con treinta y cinco céntimos (S/.2,740.35), por concepto de graticaciones, asignaciones por estas patrias, navidad y escolaridad; y veintiséis mil nuevos soles (S/.26,000.00), por concepto de daño moral, económico y otros.
Como sustento fáctico de su demanda maniesta que: a) Con fecha marzo del año dos mil dos se realizó el Concurso Público para Docentes, Ley número 24029, sin embargo, pese haber ganado en el citado concurso una plaza, se quedó sin trabajo hasta la fecha de su reposición (año dos mil sie te), por cuestiones ilegales que impugnó oportunamente; b) Luego de agotar la vía administrativa interpuso una acción de amparo, Expediente número 2004-00272, por la cual la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín mediante sentencia de vista ordenó su adecuación al proceso contencioso administrativo; c) Adecuada su demanda al proceso contencioso administrativo, el Tercer Juzgado Mixto de Huancayo mediante sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis declara fundada en parte su demanda, ordenando que se le adjudique la plaza vacante conforme al Cuadro de Méritos y de Plazas Publicadas Ocialmente, en cualquiera de las cinco opciones que solicitó; siendo dicha resolución conrmada por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha veinte de junio de dos mil siete; d) Luego de varios requerimientos se le nombra en la plaza que ganó en el citado Concurso Público, ad judicándole la plaza de industria del vestido en el CETI “Mariscal Castilla” –El Tambo– Tambo– Huancayo, reconociéndosele su condición de trabajador docente nombrado; e) Los demandados han actuado con dolo en la ejecución del daño moral y económico, pues conocían la existencia de la Ley núme ro 27971 (Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley número 27491), a la vez de la Directiva número 096-2003-MF/DG, la cual ja como obligación que para acceder a dicha ampliación de adjudicación de plazas vacantes tenía que solicitarse mediante escrito; f) Durante todo el proceso administrativo y luego judicial, (más de tres años, cuatro meses y trece días), se le causó perjuicio al truncar sus deseos de seguir estudios de postgrado, esto es, su proyecto de vida fue dañado; asimismo, diversos malestares en que se vio inmerso por no contar con ingresos económicos, como son los pagos de vivienda, alimentación, vestido, así como el derecho a la educación escolar de sus menores hijos, aparte de generarle deudas de todo tipo, incluyendo el abogado patrocinante, inclusive atentando contra la salud de su familia, hijos menores, esposa y de su misma persona; g) También su moral se vio afectada, ya que
fue marginado y rechazado dentro de su entorno familiar, familiar, así como en la esfera social, ya que fue excluido por sus amistades al no tener dinero, perjuicio económico que se reejó dado que tenien -
do ganado el derecho a ser nombrado, se le privó por más de tres años de remuneraciones y otros derechos económicos y laborales, situación que provocó que se vea inmerso en una indigencia económica y moral.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, el Gobierno Regional de Junín se apersona al proceso y mediante escrito de fojas setenta y ocho, contesta la demanda argumen tando lo siguiente: i) Que el accionante venía laborando como docente y posteriormente a través de una acción de amparo le fue reconocido su derecho a ser nombrado, debido a que de acuerdo a la normatividad para acceder a su nombramiento tenía que presentar título pedagógico de la especialidad de industria y vestido; ii) Que el derecho del demandante para acceder a una plaza de
nombramiento tenía que hacerse efectivo a través del Poder Judicial, dado que el accionante no
cumplía con los requisitos que administrativamente se exigían, habiendo actuado la entidad recurrente en aplicación del artículo 1971, inciso 1, del Código Civil.- Tercero: Que, por su parte, la
apoderada del Director Regional de Educación de Junín mediante escrito de fojas ochenta y cinco contesta la demanda señalando lo siguiente: i) Que el accionante obtuvo en el concurso público docente un puntaje de cincuenta y siete punto diez (57.10) que no obstante ser nota aprobatoria no alcanzó a cubrir una plaza orgánica presupuestada dentro del riguroso orden de méritos, pues delante del demandante habían docentes con mayor puntaje; ii) Que además, mediante la Resolución Directoral número 03759-2007-UGEL-H el demandante fue nombrado a partir del día cuatro de abril de dos mil siete; por lo tanto, la entidad demandada mediante tal acto ha corroborado que su accionar siempre se enmarcó dentro de los parámetros legales, siendo que no pudo nombrar al
demandante por falta de plazas en la primera etapa y luego porque no cumplía con el requisito establecido mediante la Ley número 27971, que consistía en poseer título pedagógico; sin embargo, frente al mandato judicial han cumplido con adjudicarle la plaza docente, ya que al ser una resolución emanada de proceso regular les permitía administrativamente proceder a su nombramiento. Cuarto: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por
sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diez se declara infundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia s e extrae básicamente que el A quo ha establecido que: a) Respecto al lucro cesante, el demandante solo ha indicado que por remuneraciones dejadas de percibir le correspondería un total de cincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve
nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.51,259.65) y por graticaciones y escolaridad la suma 430
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Algunos aspectos sobre la reparación e indemnización judicial de dos mil setecientos cuarenta nuevos soles con treinta y cinco céntimos (S/.2,740.35), sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno con el que pueda determinarse que hubiera percibido las cantidades reclamadas, por lo tanto debe aplicarse el artículo 200 del Código Procesal Civil; b) Respecto al daño emergente, el actor no ha señalado en su demanda que hubiera sufrido pérdida económica alguna; sin embargo, ha presentado como medios probatorios boletas de pago de
gastos que normalmente realiza en su vida cotidiana y que no pueden ser considerados c onsiderados como daño emergente; c) Respecto al daño moral, el demandante ha señalado que se vio afectado al truncar sus estudios de postgrado, afectando de esta manera su moral y entorno familiar por falta de dinero; sin embargo, tampoco ha presentado medio probatorio que lo acredite o que ayude a inferir la existencia del daño moral alegado; es más, al referirse al truncamiento de sus estudios de postgrado
está reriéndose al daño al proyecto de vida, gura jurídica no acogida por nuestro ordenamiento legal; d) En consecuencia, el demandante no ha cumplido con demostrar la ocurrencia de daño, ya sea patrimonial o extrapatrimonial; así, ante tal ausencia no hay nada que reparar o indemnizar y por ende, no hay problema alguno de responsabilidad civil.- Quinto: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante la Resolución de Vista de fecha veintiocho
de enero de dos mil trece conrma la sentencia apelada, estableciendo esencialmente lo siguiente: a) Que en aplicación de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil, corresponde analizar los cuatro
elementos de la responsabilidad civil extracontractual (antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución), los mismos que deben concurrir en el presente caso; b) Respecto a la anti juridicidad, se acredita la concurrencia concurrencia de este elemento, elemento, en la medida que al haberse demostrado con el Expediente número 2004-272, que los demandados al no adjudicar la plaza vacante al recurrente, pese a haber obtenido puntaje aprobatorio y haber ganado el concurso público, han vulnerado su derecho al trabajo, contraviniendo de esta forma las normas constitucionales y legales que lo protegen; c) De otro lado, respecto al daño causado, se analizan los siguientes aspectos congurantes: c.1) Daño Emergente, destacándose que en autos no obran boletas ni otros documentos que
acrediten los pagos que haya realizado el demandante en el proceso judicial donde obtuvo su
nombramiento, no encontrándose por lo tanto acreditado el daño emergente. En cuanto al pagaré de fojas trece y el contrato de crédito de fojas quince, se establece que en ellos no obra monto alguno que haya sido solicitado como crédito y tampoco se encuentra acreditada la conexión entre éstos y los gastos del proceso judicial, lo cual podría hacer presumir la existencia de daño patrimo-
nial. Asimismo, si bien a fojas treinta y siguientes obran documentos que prueban que el actor realizó gastos educativos a favor de sus hijos y gastos ordinarios de su hogar, sin embargo, estos conceptos no pueden asimilarse a un daño emergente, toda vez que su causa y origen no tienen
nada que ver con el nombramiento o no del actor, sino más bien son una obligación que la ley le impone en su calidad de padre y cónyuge y porque dichos gastos son imperiosamente producidos
por la naturaleza existencial del ser humano, no teniendo vinculación con la existencia de daño alguno; c.2) Respecto al lucro cesante, el accionante no adjunta medio de prueba alguno que de-
muestre que ha venido percibiendo remuneración alguna que haya sido frustrada por culpa de los demandados, al no haberlo nombrado o que qu e haya estado laborando en la administración pública; máxime, si del proceso contencioso administrativo seguido en el Expediente número 2004-272 podemos observar que ha solicitado el pago de lucro cesante (remuneraciones (remuneraciones dejadas de percibir),
extremo que fue declarado infundado, teniendo tal pronunciamiento calidad de cosa juzgada; y c.3) Respecto al daño moral, la alegación del demandante no resulta suciente para amparar la
existencia de daño moral; más aún, si no se acredita la existencia de daño patrimonial, además el concepto de daño al proyecto de vida no es una categoría jurídica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, por ser eminentemente subjetivo y no estar basado en parámetro de medición tangible. En todo caso, no existe existe daño al al proyecto proyecto de vida, puesto que al haber sido nombrado nombrado con posterioridad al concurso en que participó, puede iniciar sus estudios de especialización o postgra-
do que crea convenientes, no habiéndose encontrado impedido en ningún momento de realizarlos; c.4) En ese sentido, no se congura daño alguno susceptible de indemnización, puesto que no se acreditan las consecuencias de la acción generadora del daño que incluye el daño emergente, el
lucro cesante y el daño moral; no correspondiendo c orrespondiendo por lo tanto analizar los demás elementos de la
responsabilidad civil extracontractual, como son la relación de causalidad y el factor de atribución, en tanto que los cuatro elementos mencionados de antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución deben resultar concurrentes.- Sexto: Que, existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdic-
ción y de la competencia predeterminada predeterminada por ley; se evidencia error o deciencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo otorgarse el relieve necesario para que exista un
pronunciamiento motivado, los Jueces deben precisar los argumentos o razones sucientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apro-
piada para la solución del conicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso.- Sétimo: Que, del análisis de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, se aprecia que los órganos jurisdiccionales
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han declarado infundada la demanda, amparándose para arribar a tal decisión en que el demandante no habría cumplido con demostrar la existencia de daño o perjuicio que sea materia de re-
paración o indemnización; no obstante,
conforme se aprecia de lo actuado, las instancias de mérito han valorado de manera parcial o
incompleta los medios probatorios, asimismo, no han expresado una motivación suciente o razonable por la cual llegan a la conclusión de que el accionante no habría acreditado la exis -
tencia de daño que pueda ser resar resarcible, cible, ello por cuanto de las sentenci sentencias as emitidas en el proc proceso eso contencioso administrativo administrati vo se aprecia de forma clara que el actor respecto del concurso público convocado, cumplía con todos los requisitos para ser nombrado como docente y que al no hacerlo oportunamente, la entidad demandada había vulnerado su derecho constitucional al trabajo.-
Octavo: Que, en efecto, como puede advertirse del considerando precedente los órganos de ins tancia no han han analizado detenidamente el el expediente contencioso administrativo en toda su extensión, mediante el cual se estableció que en cuanto al citado concurso público, el accionante había
cumplido con todos los requerimientos establecidos por la Ley número 27491 y su Reglamento, obteniendo una calicación aprobatoria y no obstante ello, la adjudicación de la plaza vacante como docente a la que había postulado, no se produjo; debiéndose aclarar que, estando a los hechos expuestos por las partes, para poder resolver el presente litigio, resultaba necesario tener a la
vista además el expediente administrativo respectivo, a n de vericar los antecedentes del citado
concurso, así como el mecanismo del proceso de nombramiento de docentes en dicho concurso en relación con el demandante y de otro lado, la conducta procesal de la entidad demandada en dicha causa al no remitir el expediente administrativo correspondiente; situaciones que no han sido esclarecidas en los presentes autos tanto en primera como en segunda instancia, lo que resulta necesario
dilucidar cabalmente a n de determinar si la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por las causales de Daño Moral y Económico resultan o no amparables.- Noveno: Que, en tal sen-
tido, las sentencias de mérito son merecedoras de la sanción de nulidad, nulidad, al haberse transgredido transgredido el
principio constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el mismo que indica cuáles son las normas procesales previstas en el inciso 6 del artículo 50 y en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, referidos al cumplimiento cu mplimiento irrestricto de una debida motivación de las decisiones jurisdiccionales contenidas en las resoluciones judiciales.- Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Emilio Rivera Vivas mediante escrito de fojas trescientos ocho; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y dos, de fecha
veintiocho de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y siete, de fecha veinticuatro de julio de dos mil once; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pablo Emilio Rivera Vivas contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI
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se terminó de imprimir en el mes de marzo de 2015 en los Talleres Gráficos de Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.° 224 224 - Breña Telefax: T elefax: 332-6117 332-6117 / Central: 330-3642 LIMA - PERÚ
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