LAS PERSONAS JURÍDICAS persona jurídica jurídica (morales, Se entiende por persona (morales, colectivas, colectivas, ficticias, ficticias, abstractas abstractas o sociales) a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona física. Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas , que son entidades a las que el Derecho atribuye atribuye y reconoce reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, consecuencia, capacidad capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capaci capacida dad d para para adqui adquiri rirr y pose poseer er bien bienes es de toda todass clase clases, s, para para cont contra raer er obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Ferrare indica que el origen de la palabra "persona" no está muy claro aún, que el jurista romano Aulo Gelio la hace derivar del vocablo latino "personare", y que entre los latinos su "sentido originario" fue el de máscara, que no era otra cosa que la careta que cubría la cara de los actores cuando recitaban en escena, con el objeto de que su voz vibrara y resonara. Más tarde pasó a designar al actor mismo, al enmascarado. También la expresión "persona gerere, agere, sustinare", se usó para designar al actor que en el drama presentaba la parte de alguno. Agrega Ferrare que el término pasó del lenguaje teatral a la vía real, para designar a aquel que en la vida real representaba alguna función (gerit personam), por lo cual el término pasó a significar posición, función, calidad. Finalmente, el término principió a usarse para designar el hombre mismo, "en cuanto reviste aquel status, aquella determinada cualidad, y así se habla de persona consulis, de persona socilis, en vez de socius, etc...." Pero en esta forma de coligación persona va perdiendo gradualmente todo significado y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en la persona la indicación de género, cuyo genetivo apositivo forma la especie, y esa indicación genérica no podía ser que la de hombre. De este modo "persona" term termin ina a por indic indicar ar inde indepe pendi ndient entem ement ente e el indi indivi viduo duo humano humano,, y este este es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy. El derec derecho ho consi conside dera ra como como perso persona nass jurí jurídi dica cass a ciert ciertas as agru agrupa pacio cione ness de individuos individuos que se proponen la realización realización de determinados determinados fines, para lo cual las reconoce y les otorga personalidad jurídica. Los fines que se proponen estas agrup agrupac acion iones es son son de divers diversa a natu natura rale leza za,, fine finess líci lícito tos, s, como como ocurr ocurre e con con las las soci socied edad ades es civi civile les, s, merc mercan antitile les, s, las las corp corpor orac acio ione nes, s, las las fund fundac acio ione nes, s, las las cooperativas, los partidos políticos, las asociaciones patronales, gremiales, etc. Estas Estas perso persona nass se defi definen nen como como ente entess abstr abstrac acto toss que que persi persigu guen en fine finess de naturaleza colectiva, a los cuales la ley les reconoce capacidad de goce y ejercicio para la realización de los mismos. 1
Algunos diccionarios jurídicos, definen a las persona jurídicas como “ciertas entidades, (normalmente de personas) a las cuales el derecho considera como una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica”. Las personas jurídicas, morales, sociales, colectivas, ficticias o abstractas, son entonces agrupaciones de personas individuales vinculadas para la realización de determinados fines (económicos, culturales, políticos religiosos, educativos, etc.), a las que el ordenamiento jurídico reconoce, les otorga personalidad jurídica, las faculta para que tengan un patrimonio destinado precisamente a la realización de dichos fines, convirtiéndolas en sujetos de derecho y obligaciones. Algunas de estas personas tienen existencia necesaria, como el Estado, que es la más importante de todas las personas jurídicas, el municipio, las provincias, las iglesias de todos los cultos, según la constitución política vigente. A estas personas se les llama PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO, en atención a su origen y a que por medio de ellas se satisfacen de necesidades colectivas. Otras en cambio, como las sociedades civiles y mercantiles, las corporaciones y fundaciones, reciben el nombre de PERSONAS JURÍDICAS DE EXISTENCIA POSIBLE y pertenecen al campo del derecho privado, necesitan ser reconocidas por el Estado y poseer personalidad jurídica, para cumplir fines también privados.
LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA El Código Civil de Guatemala, no ofrece ningún concepto o definición de las personas jurídicas. Sin embargo, se limita en su art. 15, a dar una lista o enumeración de ellas, dicha disposición legal dice así:
ARTÍCULO 15. Son personas jurídicas: 1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de derecho público creadas y reconocidas por la ley; 2. Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley. 3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y 2
4. Las sociedades, los consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
Las asociaciones no lucrativas que se refiere en el inciso 3° podrán establecerse con la autoridad del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles. *Reformados los incisos 2 y 4 por el artículo 2 del Decreto Ley Número 218 el 01-07-1964
ARTÍCULO 16. La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.
ARTÍCULO 17. Las iglesias son capaces para adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación. Su personaría se determina por las reglas de su institución.
LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA En nuestra actual Constitución Política se encuentra el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de la Universidad de San Carlos que dice así:
ARTÍCULO 37. Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrán negarlo si no fuese por razones de orden público. El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios. 3
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
ARTÍCULO 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad Jurídica. En su carácter de única Universidad estatal, le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales. Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduandos y sus estudiantes.
ASPECTOS GENERALES DE LA PERSONA JURÍDICA Pueden reducirse a cuatro: 1. Es un conjunto de personas y bienes. 2. Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo por una sola persona. 3. Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica. 4. Puede ser sujeto de derecho.
NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, MORALES, COLECTIVAS, FICTICIAS O ABSTRACTAS. Las personas jurídicas son un ente intangible, sus derechos y obligaciones no están sustentados como lo están en las personas físicas. Así es la Doctrina la que a través de argumentos jurídicos indica cómo es que un ente intangible puede 4
exigir y ser exigido, y esto se ve por medio de distintas posturas o escuelas doctrinarias:
Teoría de la Ficción: Desarrollada por Savigny. Parte del supuesto de que el hombre es el único sujeto real posible de derechos, por tener voluntad. Expresa que sólo los seres humanos dotados de voluntad pueden ser personas, según el orden natural, pudiendo el ordenamiento legal (Derecho Positivo) extender esta personalidad, recurriendo a una ficción, a entes que no son hombres, todo ello en razón de una convivencia social, creando así un ente jurídico que los ampare y garantice en sus derechos de un hombre frente a los demás: eso se llama Estado, que según esta teoría es la persona jurídica por excelencia.
Teoría de los Derechos sin Sujeto: Brinz, autor de esta teoría, expresa que existen patrimonios personales y patrimonios impersonales que pertenecen a sujetos o personas determinadas y patrimonios destinados o afectos a la realización de un fin; estos últimos no son de alguien sino de algo. Por consiguiente, los derechos y obligaciones de las personas colectivas o morales,, no pertenecen a una persona o sujeto puesto que éste no existe, sino a un patrimonio; y a los actos que a los órganos realizan “no valen como actos de personas jurídicas, sino como actos de los órganos que los ejecutan en representación del fin al que el patrimonio se encuentre consignado”.
Teoría Realista: Como su nombre lo indica, estas teorías son contrarias a las teorías de la ficción y del patrimonio afectación, pues consideran a las personas jurídicas o colectivas como algo real, concreto, objetivo y que puede palparse y verse a través de sus elementos materiales. Tienen en común estas teorías el considerar que el concepto de sujeto de derecho no coincide con el de hombre, “no se halla referido exclusivamente a los seres dotados de voluntad”, pues existen sujetos de derecho que no son personas físicas, y éstos son precisamente las personas colectivas.
Algunas teorías realistas son: 1.
Teoría Organicista: Esta teoría, tan en boga durante el siglo pasado como consecuencia de la influencia de la filosofía positiva, inspirada, como sabemos en los principios del racionalismo y de la enciclopedia, considera que las personas o entes colectivos son semejantes a los seres vivientes, 5
existiendo entre ellos las mismas partes. Claude Bernard, uno de sus principales expositores, manifiesta que las sociedades son “un todo viviente formado de partes vivientes”, y que por lo mismo pueden ser explicadas por los mismos principios y leyes de las ciencias biológicas. Dentro de esta concepción las personas jurídicas pueden ser individuales (organismos individuales) y colectivas (organismos colectivos). Los partidarios del realismo biológico, en su euforia llegaron a establecer comparaciones irrisorias, tales como afirmar que el primer ministro es la nariz de la sociedad, que las vías de comunicación constituyen el sistema cardiovascular de una persona colectiva, que el cerebro es un equipo de dirección y que la economía es la sangre de la sociedad; tantas otras comparaciones que le restaron valor científico a la teoría y la hicieron caer en descrédito. Lilienfield y Schaeffle fueron dos de sus grandes entusiastas.
2.
Teoría del Alma Colectiva: Es más bien una derivación de la teoría anterior, pues considera que las sociedades poseen un alma colectiva, así como en los individuos existe un alma individual, que es la que mantiene cohesionados a sus integrantes y los impulsa al cumplimiento de los fines que se han propuesto. De este argumentos se sirven sus partidarios para afirmar que a la par de las personas individuales deben existir las personas colectivas.
3.
Teoría del Organismo Social: Otto Gierke es el principal expositor de esta teoría que también es de naturaleza organicista, como se advierte en su propio nombre. Este autor considera que las personas colectivas de ninguna manera se contraponen a las personas individuales que las forman, pues entre unas u otras existe estrecha vinculación, que no es otra cosa que la relación entre la unidad y la pluralidad. “La persona corporativa, está ciertamente sobre, pero fuera de la colectividad de las personas que forman su cuerpo, constituye una inmanente unidad con él; es un ente único; pero simultáneamente colectivo. Esta asociación tiene una voluntad general propia, que no es la simple suma de voluntades autónomas, como no es la voluntad de una unidad ideal separada de los particulares, sino una voluntad plural y única, voluntad común de todos ordenadamente declarada. La corporación tiene también una capacidad de obrar propia.”
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La doctrina del organismo social es positiva en cuanto considera a las personas colectivas como realidades, como algo que forma parte del mundo de la objetividad, que el derecho debe tomar en cuenta y otorgarles reconocimiento; además, señala acertadamente la voluntad o capacidad de obrar que poseen, que aunque la actualizan sus equipos de dirección, es siempre voluntad del todo, de la pluralidad, independientemente de la de los individuos que la forman; sin embargo, no puede dejar de señalarse su fuerte resabio organicista.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE UN PERSONA JURÍDICA, MORAL, SOCIAL, COLECTIVA, FICTICIA O ABSTRACTA. Para la existencia de las personas jurídicas, deben darse los siguientes elementos: 1.
Personales: Se necesitan de dos o más personas individuales, que formen un ente de carácter abstracto, distinto de cada uno de sus miembros.
2.
Formales: Para constituirse necesitan de un documento en que conste su constitución; este documento puede ser una escritura pública, como en el caso de las sociedades civiles y mercantiles, o de un acta especial como la que se levanta cuando se organiza un sindicato, de acuerdo con lo que sobre el particular prescriben el Código Laboral y reglamentos respectivos.
3.
Patrimoniales: Capital, bienes de capital, como instalaciones de trabajo, mobiliario, equipo, etc., todo lo que constituye el patrimonio social.
4.
Capacidad: Aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas tienen capacidad de derecho (goce o adquisitiva); la cual ostenta y disfrutan desde su constitución o reconocimiento legal.
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Sobre el atributo de la capacidad el art.16 del Código Civil dice a la letra: “La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, la reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social”. 5.
Nombre o Razón Social: Para distinguirla de otras entidades semejantes.
6.
Fines: Pueden proponerse fines económicos, culturales, sociales, políticos, educativos, gremiales, etc.
7.
Domicilio: Lugar o sitio donde tiene su sede.
Referente al domicilio de tales personas, los arts. 38 y 39 del Código Civil, rezan textualmente:
Art. 38. El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en el que conste su creación o, su efecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.
Art. 39. También se reputa como domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto de los actos o contratos que éstas ejecuten. 8.
Nacionalidad: Debe tener una nacionalidad, cualquiera que esta sea.
9.
Otros requisitos: Determinados en el Código Civil (Decreto-Ley 106) y Código de Comercio Decreto No. 2-70 del Congreso de la República.
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SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE PERSONAS JURÍDICAS Y PERSONAS INDIVUDIALES. Al tratar los atributos de las personas jurídicas, nos dimos cuenta que tanto las personas jurídicas como las personas individuales, tienen personalidad, capacidad, nombre, domicilio y patrimonio, que podría decirse que es una de las primeras similitudes entre estas. Las diferencias son muy ostensibles: En lo que respecta a la capacidad habrá de observarse que la persona jurídica no sufre alteraciones o menoscabos por causas físicas o psíquicas, ni por minoridad, como ocurre a las personas físicas o individuales que por las causas apuntadas pueden ser sometidas a interdicción, o sujetas a patria potestad o tutela. La persona jurídica está exenta de esos riesgos o contratiempos. La persona jurídica carece en absoluto del Derecho de Familia, lo cual es evidente. Aunque disfruten del derecho patrimonial, las persona jurídicas están impedidas de testar o ejercer la testamentifacción activa, que es un acto solemne propio y exclusivo de la persona humana (física o individual). En cambio, tienen la testamentifacción pasiva, o el derecho de adquirir por testamento.
En el aspecto penal las personas jurídicas como tales carecen de responsabilidad; pero si alguno de sus miembros o sus representantes, en sus actos sociales, obran al margen de la ley o con infracción de la misma (dolo, etc.) como personas individualmente consideradas tienen responsabilidad penal. No estaría fuera de orden expresar aquí que las personas jurídicas carecen absolutamente de derechos políticos o derechos ciudadanos, que son esencialmente individuales.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Son dos los criterios adoptados en la doctrina para clasificar a las personas jurídicas: 9
1. Por la forma de sus constitución; y 2. Por el fin u objetivo que persiguen.
I.
POR LA FORMA DE SU CONSTITUCIÓN. A). Tipo Asociacional
Estado
Municipalidades
Instituciones de Derecho Público:
Universidad de San Carlos
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Banco de Guatemala, etc.
Sociedades
Universidades Privadas
Iglesias de todos los cultos
Asociaciones y Corporaciones en general, de diversos tipos.
B). Tipo Fundacional
Fundaciones: Masas de capital o conjunto de bienes (patrimonios), que se rigen por sí mismas, destinadas a la realización de determinados fines , generalmente de carácter social, cultural, deportivo, científicos, artísticos, etc. Tienen personalidad Jurídica y sus propias normas orgánicas o internas.
II. POR EL FIN U OBJETIVO QUE PERSIGUEN. 10
A). Necesarias o de Derecho Público
Estado
Municipalidades
Instituciones de Derecho Público
B). Voluntarias o de Interés Privado
Asociaciones: Personas jurídicas formadas por el conjunto de asociados para la realización de un mismo fin.
Sociedades: se clasifican el Sociedades Civiles, que son agrupaciones de personas, con personalidad jurídica, patrimonio afecto a la realización de fines lucrativos, no lucrativos y de diversa naturaleza. Sociedades deportivas, culturales, de beneficencia, mercantiles, etc. Y Sociedades Mercantiles, que son agrupaciones o pluralidades de personas individuales, con personalidad jurídica, patrimonio (capital pagado o en giro), con fines lucrativos y sus propias regulaciones jurídicas internas. El gran número de empresa mercantiles existente en un país son buen ejemplo de ellas.
Corporaciones: Asociaciones de personas que se rigen por sí mismas, con voluntad propia, formadas o autorizadas por la ley, con personalidad, para el cumplimiento de fines ordinariamente públicos como las corporaciones.
Consorcios: Asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad. Generalmente se da cuando en un mercado con barreras de entrada varias empresas deciden formar una única entidad con el fin de elevar su poder monopolista.
Fundaciones
Leer artículo 15 del Código Civil, para su fundamentación.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS PESONAS JURÍDICAS. 11
El fundamento constitucional de las personas jurídicas está en el art. 34 de la Constitución Política, que dice:
ARTÍCULO 34. Derecho de Asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúan el caso de la colegiación profesional.
LAS FUNDACIONES. Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o, capitales afectados a una finalidad determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistencia social, educativa, etc. De conformidad con el art. 20 del Código Civil , Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento .En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración. La autoridad respectiva aprobará el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador. El Ministerio Público deberá vigilar porque los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino”.
ARTÍCULO 21. Si el fin de la fundación no fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia competente, será incorporado el patrimonio de la fundación a otra institución que persiga fines análogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador.
ARTÍCULO 22. Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobación y funcionamiento. 12
ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO. ARTÍCULO 18. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación. El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de 3 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripción ante el Registro Civil. De acuerdo con el art. 31 del Código Civil in-fine, “Las fundaciones, instituciones, establecimiento de asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de interés público, estarán sometidas a la vigilancia del Estado”. Dichas entidades y las sociedades por acciones, podrán también ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo requieran.
LAS ASOCIACIONES. ARTÍCULO 18. Personalidad de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las 13
asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación. El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de 3 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripción ante el Registro Civil.
ARTÍCULO 25. Las asociaciones se disolverán por la voluntad mayoritaria de sus miembros y por las causas que señalen sus estatutos. A solicitud del Ministerio Público la autoridad competente podrá decretar su disolución, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público. Artículo 26. Una vez disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino previsto en sus estatutos. En caso nada se haya dispuesto sobre el particular, serán considerados como bienes vacantes y aplicados al objetivo que determine la autoridad que acuerde su disolución.
LAS COMPAÑÍAS O ASOCIACIONES EXTRANJERAS. Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compañías o asociaciones extranjeras, está contenido en los Arts. 28, 29, 30 y 31 del Código Civil, cuyos textos, sumamente explícitos e intangibles, se transcribirán a continuación:
ARTÍCULO 28. Las compañías o instituciones legalmente constituidas en el extranjero, podrán establecerse en el país o tener en él agencias o sucursales, previa autorización del Ejecutivo.
ARTÍCULO 29.
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No se dará la autorización a que se refiere el artículo anterior, sin que la compañía o asociación compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del país de su domicilio; que por su constitución y fines no se opongan a las leyes de la República y que ha nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y especiales que la ley exige para responder a los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la compañía o asociación, Si el apoderado no tuviere todas estas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 30. Las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República, están obligadas: 1. A establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios; 2. A tener contabilidad, en forma legal y escrita en español, en que consten las operaciones o negocios que verificaren en el país; y 3. A someterse a las leyes y tribunales de la república para la decisión de las cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia o sucursal.
ARTÍCULO 31. Las compañías o asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las prescripciones contenidas en el artículo anterior, podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que hubieren incurrido con ocasión de sus actividades. Las fundaciones, instituciones, establecimiento de asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de interés público, estarán sometidas a la vigilancia del Estado”. Dichas entidades y las sociedades por acciones, podrán también ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo requieran.
EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 15
ARTÍCULO 27. La extinción de la persona jurídica no la exime de la responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica.
CONCLUSIONES
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Las personas jurídicas son también llamadas morales, colectivas, ficticias, abstractas o sociales.
Las personas jurídicas es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona física.
Son personas jurídicas El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos, Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley, Las asociaciones sin finalidades lucrativas, Las sociedades etc.
Para la existencia de las personas jurídicas, deben darse los siguientes elementos: Personales, Formales, Patrimoniales, Capacidad, Nombre o Razón Social, Fines, Domicilio y Nacionalidad.
Las personas jurídicas se clasifican en: Por la forma de su constitución y Por el fin u objetivo que persiguen.
Cuando hablamos de las personas jurídicas, nos dimos cuenta que tanto las personas jurídicas como las personas individuales, tienen personalidad, capacidad, nombre, domicilio y patrimonio, que podría decirse que es una de las primeras similitudes entre estas.
BIBLIOGRAFÍA 17
Torres Moss, José Clodoveo. Introducción al Estudio del Derecho. Tomo II, Guatemala. 1999. 82 pp.
Beltranena Valladares de Padilla, María Luisa. Lecciones de Derecho Civil Personas y Familia. Sexta Edición. Guatemala, 2011. 314 pp.
Código Civil de Guatemala.
Constitución Política de la República de Guatemala.
www.wikipedia.com
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