Equipo Nº108
CASO JUANA OLÍN v. REPÚBLICA FEDERAL DE IBEROLANDIA
MEMORIAL EN REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN
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INDICE BIBLIOGRAFÍA
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ABREVIATURAS
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APERSONAMIENTO
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EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
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ANÁLISIS LEGAL
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CAPÍTULO PRIMERO. CUESTIONES PRELIMINARES
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I. ADMISIBILIDAD
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II. COMPETENCIA
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A. La Corte es competente para conocer de las Violaciones a los Arts. 1(1), 2, 24 y 28 de la CADH.
21
B. La Corte es competente para conocer de la Violación del Art. 13 del Protocolo de San Salvador.
21
C. La Corte es competente para conocer de la Violación del Art. 7 de la Convención Belém do Pará.
21
D. La Corte, al interpretar la CADH, el Protocolo y la Convención Belém do Pará, debe considerar otros actos internacionales (Art. 29 b y d CADH). CAPÍTULO SEGUNDO. ASPECTOS DE FONDO
22 23
I. El Estado de Iberolandia violó la Igualdad ante la ley consagrada en el Art. 24 de la CADH en relación con las obligaciones impuestas por los Arts. 1(1), 2 y 28 de la misma, en perjuicio de Juana Olín. A. Violación del Derecho a la Igualdad.
23 23
A.1. Iberolandia ha violado el Derecho a la Igualdad al establecer y aplicar un sistema de selección universitaria
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discriminatorio, en perjuicio de Juana Olín.
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A.2. Iberolandia ha violado la Igualdad ante la Ley, al no aplicarse la Ley Nº678 en Rivera del Norte, en perjuicio de Juana Olin.
30
A.3. Iberolandia ha infringido su obligación de protección efectiva e igualitaria contra la Discriminación, en perjuicio de Juana Olín.
31
B. Incumplimiento del Deber de Adoptar Medidas de Derecho Interno para Garantizar el Derecho a la Igualdad.
35
C. Incumplimiento de la obligación contenida en la Cláusula Federal.
37
II. El Estado de Iberolandia incumplió su obligación de Adoptar Medidas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, consagrada en el Art. 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Juana Olín.
38
III. El Estado de Iberolandia violó el Derecho a la Educación establecido en el Art. 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de Juana Olín.
41
A. Iberolandia ha incumplido el deber de garantizar el goce igualitario del derecho a la Educación.
41
B. Iberolandia ha incumplido el deber de garantizar el Acceso igualitario a la Educación. PETITORIO
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BIBLIOGRAFÍA
Corte Interamericana de Derechos Humanos · OC- 4/84, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica. · OC- 7/86, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta. · OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. · OC- 18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. · Casos: Asunto Viviana Gallardo y otras, sentencia del 13 de noviembre de 1981; Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1987; Castillo Páez, sentencia de 30 de enero de 1996; Loayza Tamayo, sentencia de 31 de enero de 1996; Caballero Delgado y Santana, sentencia de Reparaciones de 29 de enero de 1997; Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003; Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003; Instituto de Reeducación del Menor, sentencia de 2 de septiembre de 2004; Caso de las Niñas Yean y Bosico, sentencia de 8 de septiembre de 2005; Gómez Palomino, sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos · Presentación de la CIDH sobre la Resolución AG/RES.1930, “Prevención del racismo y de toda forma de discriminación e intolerancia y consideración de la elaboración de un proyecto de Convención Americana”. · Caso 10.180 México, Informe No 8/91, 22 de febrero de 1991. · Informe Violencia contra la mujer en ciudad Juárez, 7 de marzo de 2003. · Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, 13 de octubre de 1998. · Caso María da Penha Fernández v. Brasil, Informe 54/01, 16 de abril de 2001.
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· Informe Anual 2002, Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio. · Informe Anual 1999, Capítulo VI, Consideraciones sobre la Compatibilidad de las Medidas de Acción Afirmativa Concebidas para Promover la Participación Política de la Mujer con los Principios de Igualdad y No Discriminación.
Corte Europea de Derechos Humanos · Casos: D. H and others v. Czech Republic, Sentencia de 7 de febrero de 2006; Rasmussen v. Dinamarca, Sentencia de 28 de noviembre de 1981; Caso Thlimmenos v. Greece, Sentencia de 6 de abril de 2000.
Comisión Europea de Derechos Humanos · Caso Asiáticos del África oriental v. Reino Unido, 14 de diciembre de 1973.
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas · Observación General Nº18, La No Discriminación. · Observación General Nº31, Naturaleza de la Obligación Jurídica General impuesta a los Estados Partes en el Pacto. · Observaciones Finales Argentina, Noviembre de 2000, CCPR/CO/70/ARG · Observaciones Finales Estados Unidos, 1995. · Casos: Pohl v. Austria, Comunicación Nº1160/2003; Althammer et. al. v. Austria, Comunicación Nº998/2001; Cheban v. Russian Federation, Comunicación Nº790/1997; Stalla Costa v. Uruguay, Comunicación Nº198/1985; Caso Broeks v. Los Países Bajos, Comunicación 172/84; Waldman v. Canada, Comunicación Nº628/1995; Tae Hoon Park v. Republic of Korea, Comunicación Nº628/1995; Caso Toonen v. Australia,
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Comunicación Nº488/1992; Jazairi v. Canadá, Comunicación Nº958/2000; G. and L. Lindgren and L. Holm, A. and B. Hjord, I. Lundquist, L. Radko and E. Stahl v. Sweden, Comunicación Nº298/1988, 299/1988.
Corte Internacional de Justicia · Barcelona Traction Light and Power Company, 5 de febrero de 1970. · Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 8 de julio de 1996. · Casos de Africa Suroccidental, Segunda Fase, Informes de la CIJ, 18 de julio 1966.
Comité DESC · Observación General Nº 9, La Aplicación Interna del Pacto, 1998 · Observación General Nº13, El Derecho a la Educación, 1999
Comité CERD · Recomendación General Nº 14, La Definición de Discriminación, 1993. · Recomendación General Nº20, Aplicación No Discriminatoria de los Derechos y las Libertades Fundamentales, 1996. · Recomendación General Nº25, Las Dimensiones de la Discriminación Racial relacionadas con el Género, 2000. · Recomendación General Nº 26, Derecho a la Protección y a Recursos Efectivos Contra la Discriminación Racial, 2000. · Observaciones Finales sobre Estados Unidos, 2001. · Observaciones Finales sobre Rumania, A/54/18, 1999 · Observaciones Finales sobre Namibia, A/51/18,1996 · Observaciones Finales sobre Guatemala, A/52/18, 1997
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· Casos: Narrainen v. Norway, 1991.
Comité CEDAW · Recomendación General Nº5, Medidas Especiales Temporales, 1988. · Recomendación General Nº 23, Participación de la Mujer en la vida Política y Pública, 1997.
Corte Suprema Estados Unidos · Casos: Railway Express Agency v. New York, 1949; University of California Regents v. Bakke, 28 junio 1978; Gratz et al. v. Bollinger et al., 23 junio de 2003.
Resoluciones e Informes de Naciones Unidas
· ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, Estudio analítico del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre el Principio Fundamental de la No Discriminación en el marco de la Globalización. · ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, BOSSUYT, Marc, El Concepto y práctica de la Acción Afirmativa, E/CN.4/Sub.2/2002/21. · ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, TOMASEVSKI, Katarina, Misión a los Estados Unidos de América, E/CN.4/2002/60/Add., 1 de septiembre a 10 de octubre de 2001, Informe de la relatora especial sobre el derecho a la educación. · ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, MUÑOZ, Vernor, El Derecho a la Educación. · ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, TOMASEVSKI, Katarina, Informe Anual de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Educación, 2002, E/CN.4/2002/60.
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· ONU, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Gender Dimensions of Racial Discrimination, 2001. · ONU, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y UNESCO, Dimensions of Racism, Proceedings of a Workshop to commemorate the end of the United Nations Tirad Decade to Combat Racism and Racial Discrimination, New York and Geneva, 2005. · ONU, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de Instrumentos Jurídicos en materia de No Discriminación, México, 2004. · Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia, Programa de Acción, Durban, 2001.
Doctrina
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· CHOUDHURY, Tufyal, “Interpreting the Right to Equality Under Article 26 of the International Covenant on Civil and Political Rights”, en E.H.R. Law Review, Vol. 8, 2003. · CHOUDHURY, Tufyal y MOON, Gay, “Complying with its International Human Rights Obligations: The United Kingdom and article 26 of The International Covenant on Civil and Political Rights”, en E.H.R. Law Review, Vol. 8, 2003. · COHN, Marjorie, “Affirmative Action and the Equality Principle in Human Rights Treaties: United States’ Violation of its International Obligations”, 43 Virginia Journal of International Law 249, 2002. · DAYS, Drew, “Acción Afirmativa” en GARGARELLA, Roberto, Derecho y Grupos Desaventajados, Editorial Gedisa, 1999. · DULITZKY, Ariel, Algunas reflexiones sobre una futura Convención Interamericana contra la Discriminación Racial y todas las formas de Discriminación, Washington D.C., 29 de noviembre de 2005, en http://www.oas.org/speeches/speech.asp?sCodigo=05-0293. · DULITZKY, Ariel, “Federalismo y Derechos Humanos. El caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la República Argentina”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Volumen VI, 2006. · DWORKIN, Ronald, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel, Barcelona, 1989. · DWORKIN, Ronald, “The Court and the University”, en The New York Review of Books, Volume 50, Number 8, May 15, 2003. · FACIO, Alda y FRIES, Lorena, Género y Derecho, American University Washington College of Law, La Morada y Lom Ediciones, Santiago, 1999. · FISCUS, Ronald, The Constitutional Logic of Affirmative Action. Duke University Press, Durham and London, 1992.
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ABREVIATURAS
Art. o Arts. – Artículo o Artículos. CADH o Convención – Convención Americana sobre Derechos Humanos. PIDCP – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CDESC – Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales. CDH o Comité – Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. PIDESC - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. CEDAW – Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. CEDH – Comisión Europea de Derechos Humanos. CERD – Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. CIDH o Comisión – Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIJ – Corte Internacional de Justicia. Comité CEDAW - Comité para la Eliminación de todas las Formas Discriminación contra la Mujer. Comité CERD - Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Convención Belém do Pará – Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención de Viena – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados CrEDH – Corte Europea de Derechos Humanos. CrIDH o Corte – Corte Interamericana de Derechos Humanos. DIDH – Derecho Internacional de los Derechos Humanos. ECOSOC – Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.
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OC – Opinión Consultiva. OEA – Organización de Estados Americanos. ONU – Organización de Naciones Unidas. Protocolo de San Salvador o Protocolo – Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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APERSONAMIENTO
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) somete el presente caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) con el objeto que declare la responsabilidad internacional del Estado de Iberolandia por la violación de los artículos 1(1), 2, 24 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), el artículo 13 del Protocolo de San Salvador (en adelante Protocolo) y el artículo 7, en conexión con los artículos 6(a) y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención Belém do Pará) cometidas en contra de Juana Olín, Iberolandesa, domiciliada en la ciudad de Murano, Rivera del Norte, Iberolandia.
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EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
1. Historia y contexto de Iberolandia: Iberolandia, Estado miembro de la OEA, obtuvo su independencia en el año 1811. Durante los trescientos ochenta años previos a aquel hito, más de 15 millones de personas fueron traídas como esclavos desde África, lo que le permitió desarrollar diversos rubros de su economía. 2. Profundas diferencias dividen norte y sur de Iberolandia. Al norte, una población predominantemente afrodescendiente se aboca a la explotación agropecuaria, mientras en el sur una mayoría blanca y descendiente de inmigrantes europeos se dedica al comercio y la industria. Estas disparidades llevaron al país a adoptar una estructura federal, con el objeto de dar autonomía a los gobiernos regionales y dejar al gobierno central ciertas funciones básicas. 3. La Constitución vigente desde 1988 establece que las constituciones de cada provincia deberán respetar los principios democráticos consagrados en ella y en los tratados internacionales ratificados por Iberolandia. Asimismo, otorga competencia exclusiva a las provincias en materia de seguridad ciudadana, administración de justicia y educación. Finalmente, faculta al Congreso de la federación para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados de Derechos Humanos ratificados por Iberolandia. 4. Desde la época de la esclavitud, la historia de Iberolandia se ha caracterizado por diversas manifestaciones de discriminación contra los afrodescendientes, siendo la educación el ámbito en que este fenómeno se ha reflejado con más fuerza. 5. La provincia de Rivera del Norte: Esta situación de desigualdad ha sido particularmente grave en la provincia de Rivera del Norte, la más pobre y con el mayor número de afroiberolandeses del país. Hasta 1922 existía un sistema educativo segregado en todos los niveles. Luego, y pese a que fue integrado de jure el sistema educacional de esta provincia, se
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procedió a asignar recursos diferenciadamente entre los distritos escolares con población predominantemente blanca y aquellos mayoritariamente afrodescendientes, los primeros con un mayor poder económico y los segundos, económicamente desaventajados. 6. Mediante la recaudación de impuestos, fijados de acuerdo al nivel de ingreso de cada contribuyente, se distribuyó anualmente entre los distritos predominantemente blancos el 79.3% del presupuesto educativo para apenas el 50.4% de los estudiantes. Paralelamente, los distritos dominantemente afrodescendientes obtuvieron el 20,7% de dicho presupuesto, para el 49,6% de toda la población en edad escolar. 7. De este modo, la gran mayoría de los niños afroiberolandeses se ha visto forzada a asistir a distritos escolares de escasos recursos que sólo pueden proporcionarles una educación deficiente: sin suficientes maestros, con tres veces más alumnos por clase que en los distritos mayoritariamente blancos y tan solo una computadora para 23 estudiantes. 8. Consecuencia de lo anterior, es casi inexistente la presencia de profesores y estudiantes afroamericanos en la única universidad pública de Rivera del Norte. De un total de 1.324 docentes, solo 48 son afrodescendientes; el porcentaje de graduados, por su parte, fluctuó en los años 2002, 2003 y 2004 entre el 2,8 y el 4,6%, y entre ellos, la primera mujer afrodescendiente en graduarse, sólo pudo hacerlo en 1978. 9. Reformas del Presidente Juan Achebe: En 1996 por primera vez ganó la presidencia de Iberolandia un afroamericano, Juan Achebe. Su administración se ha caracterizado por los resultados positivos en la implementación de políticas destinadas a establecer mayor igualdad entre los diversos sectores raciales. Destaca la Ley Nº678, adoptada por el Congreso federal en 1999 y que entró en vigor en el año lectivo 2000, uno de cuyos objetivos es la promoción de la diversidad del cuerpo estudiantil en las universidades públicas. 10. En su Art. 45, esta ley dispuso: “En todas las instituciones de educación superior públicas, sean federales, provinciales o municipales, se reservará un cupo mínimo de 20% para
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estudiantes afrodescendientes. Para ser considerado, los candidatos deberán haber superado los requisitos mínimos en materia de grados académicos, examen escrito y entrevista oral”. 11. La Universidad de Rivera del Norte y su sistema de admisión: La Universidad de Rivera del Norte contempla un cupo de 250 lugares para ingresar por año, declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia Federal. Su sistema de admisión exige la evaluación del promedio de calificaciones académicas de los postulantes, una entrevista personal y un examen general de ingreso. La selección final se realiza entre los postulantes que hayan sobrepasado los tres rubros. La aplicación de este sistema ha resultado en que, en los últimos 10 años, el porcentaje de ingresantes afrodescendientes ha oscilado entre el 1,2% y el 7,3%. 12. Las autoridades de la universidad provincial se negaron a aplicar la Ley Nº678 en la admisión de estudiantes del año 2000, siendo la única provincia de Iberolandia que no aplicó dicha normativa. Pese a las gestiones del gobierno central instando a que se diera aplicación a esta Ley en Rivera del Norte, las autoridades provinciales argumentaron que, conforme a la Constitución, todo lo relativo a la educación correspondía exclusivamente a la provincia, que el sistema de cupos era inconstitucional por ser discriminatorio y que no estaba obligada a adoptar un sistema de acción afirmativa. 13. De esta manera, durante el proceso de postulación del año 2000 continuaron aplicando el sistema tradicional de admisión, otorgando, sin embargo, una mayor valoración a los resultados de la entrevista oral. Bajo este sistema, en el año 2000 sólo fueron admitidos 10 afrodescendientes para el cupo de 250, pese a que 97 tenían las calificaciones mínimas. 14. La situación de Juana Olín: Juana Olín es una joven afroamericana de 18 años de edad que vive en Murano, capital de Rivera del Norte, donde asistió a la escuela en uno de los distritos predominantemente afrodescendientes, obteniendo las mejores notas de su promoción. Durante su edad escolar, debido a la precaria situación socioeconómica familiar y
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a su alto rendimiento académico, Juana fue becada por los programas instaurados por el Presidente Achebe, siendo la primera de su familia en graduarse de la escuela secundaria. 15. Juana Olín postuló a la Universidad de Rivera del Norte para ingresar en el año 2000. Sus notas académicas fueron superiores al mínimo exigido, y similares a las de los estudiantes que fueron aceptados por la Universidad. Además, superó el examen general de ingreso y la entrevista personal. Pese a este rendimiento, Juana Olín no fue admitida en la Universidad. En el proceso de postulación las autoridades dieron mayor ponderación al resultado obtenido en la entrevista personal, por lo que fue ésta la evaluación determinante para negar a Juana Olín el ingreso a la Universidad. Juana fue una de los 97 afrodescendientes que integraron la lista de los 137 postulantes que, habiendo aprobado los requisitos mínimos, no fueron admitidos. 16. Al habérsele denegado el ingreso, en lo que considera una contravención de la Ley Nº678, Juana Olín interpuso una acción de amparo. Juana solicitó que la Corte Suprema declarara lo siguiente: - Que el estado federal estaba facultado para legislar en materia de promoción de la igualdad, incluyendo el ingreso a las universidades provinciales, debido a las normas constitucionales y a las obligaciones internacionales del Estado. - Que el sistema de cupos establecido en la Ley Nº678 era constitucional. 17. Subsidiariamente, y en el evento que la Corte Suprema descartara alguno de estos argumentos, solicitó declarara que la Provincia de Rivera del Norte estaba obligada a adoptar un sistema de acción afirmativa similar al del nivel federal para ingresar a su universidad. 18. El 15 de marzo de 2002 le fue notificado el fallo adverso de la Corte Suprema, en el que se rechazaban todas las pretensiones planteadas por Juana Olín. El máximo tribunal estimó que las autoridades públicas podían adoptar medidas de acción afirmativa incluyendo el establecimiento de cupos, pero sin alterar el reparto de competencias entre los órganos de la federación y los órganos provinciales. Consideró que la Ley Nº678 al legislar sobre el ámbito
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educativo universitario invadió la esfera privativa de las provincias, por lo que declaró, con efecto erga omnes, que dicha ley era inconstitucional. Agregó que si bien era deseable la adopción de acciones afirmativas, Juana no tenía un derecho a exigir aquello por no existir un fundamento para esta obligación a nivel constitucional. 19. En vista de lo anterior, Juana Olín presentó su petición a la Comisión Interamericana el día 10 de septiembre de 2002.
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ANÁLISIS LEGAL
CAPÍTULO PRIMERO. CUESTIONES PRELIMINARES 20. Iberolandia no interpuso excepción preliminar alguna durante el proceso ante esta Comisión, razón por la cual debe considerarse precluída su oportunidad para interponerlas. En vista que las decisiones de inadmisibilidad son definitivas para los peticionarios, las de admisibilidad deberán tener este mismo carácter para el Estado 1 . I. ADMISIBILIDAD 21. La petición fue presentada ante la Comisión el 10 de septiembre de 2002 cumpliendo todos los requisitos exigidos por el Art. 46 de la CADH y los Arts. 31, 32 y 33 del Reglamento de la CIDH. Se han agotado los recursos internos y se ha respetado el plazo de 6 meses para interponer la petición ante la Comisión, pues ésta fue presentada el día 10 de septiembre de 2002 y la sentencia definitiva que negó la protección a la peticionaria respecto de los derechos materia de este juicio le fue notificada el 15 de marzo de 2002. Asimismo, no hay procedimiento internacional pendiente y se han cumplido los requisitos formales. II. COMPETENCIA 22. La Corte es competente para conocer el presente caso. Se han cumplido los procedimientos previstos en los Arts. 48 a 50 de la CADH. La Comisión adoptó en forma regular el informe previsto por el Art. 50, lo remitió al Estado y dada la falta de una solución amistosa, se ha presentado el asunto ante la Corte dentro del plazo contemplado en el Art. 51 de la Convención.
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CrIDH, Caso Loayza Tamayo, voto razonado Juez Cançado Trindade, párr. 7 y 8; Caso Castillo Páez, voto razonado Juez Cançado Trindade, párr. 7.
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A. LA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS VIOLACIONES A LOS ARTS. 1(1), 2, 24 Y 28 DE LA CADH. 23. El Estado de Iberolandia ratificó en 1971 la CADH y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte sin reservas en el mismo año. B. LA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA VIOLACIÓN DEL ART. 13 DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR.
24. El Estado de Iberolandia ratificó el Protocolo en 1989. Este Protocolo en su Art. 19.6 establece que en caso de una violación al Art. 13 directamente imputable a un Estado Parte, podrá darse aplicación al sistema de peticiones individuales regulado en la CADH. C. LA CORTE
ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA
VIOLACIÓN
DEL
ART. 7
DE LA
CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. 25. El Estado de Iberolandia ratificó esta Convención en 1998. Este tratado en su Art. 12 señala que cualquier persona o grupo de personas puede presentar a la Comisión denuncias o quejas de violación al Art. 7 de la Convención Belém do Pará. Este procedimiento para la presentación de peticiones, regulado en la CADH 2 , comprende dentro de sus etapas y como regla general, el sometimiento del caso ante la Corte 3 . Por lo tanto, si el Art.12 de la Convención Belém do Pará no contempla excepción ni limitación alguna a las normas que rigen este procedimiento ante la Comisión, no es posible excluir la competencia de la Corte para conocer de violaciones a su Art. 7. 26. La integridad del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos exige concebir la intervención de la Comisión y de la Corte de manera unitaria. En consecuencia, salvo contadas excepciones, aquello que pueda realizar la Comisión, en tanto órgano preparatorio de la jurisdicción contenciosa de la Corte, podrá ser efectuado también por esta
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CADH, Arts. 41-51. Ver también, Reglamento de la CIDH Art. 44 y Estatuto de la CIDH. Art. 19. Ver modificaciones al Reglamento de la CIDH realizadas durante los períodos ordinarios de sesiones 116º y 118º, que reemplazaron las palabras “podrá someter el caso” por “someterá el caso a la Corte salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión”. 3
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última 4 , lo que supone interpretar los requisitos procesales “en el sentido más favorable a la resolución de las cuestiones de fondo en sentencia” 5 . A este respecto, no debe olvidarse que la resolución jurisdiccional de casos de violación a la Convención Belém do Pará constituye un instrumento fundamental para la promoción y evolución de los Derechos Humanos de las mujeres 6 , cuestión plenamente concordante con el objetivo principal impuesto por la CADH a esta Comisión, a saber, “promover la observancia y defensa de los derechos humanos” 7 . D. LA CORTE,
AL INTERPRETAR LA
CADH,
EL
PROTOCOLO
Y LA
CONVENCIÓN BELÉM
DO
PARÁ, DEBE CONSIDERAR OTROS ACTOS INTERNACIONALES (Art. 29 b y d CADH). 27. La CADH, el Protocolo y la Convención Belém do Pará forman parte de un mismo corpus normativo de protección de los Derechos Humanos, que ha de ser interpretado de manera integral. Deberá recogerse cada avance de los instrumentos internacionales que permitan alcanzar el mayor grado de protección para los titulares de estos derechos 8 . De allí que sea pertinente invocar ante esta Honorable Corte tratados tales como la CERD, CEDAW, el PIDCP, el PIDESC, además de declaraciones, jurisprudencia y principios que emanen de organismos internacionales, en concordancia con lo establecido en el Art. 31.3.c de la Convención de Viena. 28. Del mismo modo, la doctrina ha señalado que "No es posible, pues, intentar aplicar un tratado con desconocimiento de los principios generales de derecho o del derecho consuetudinario que lo precede o lo complementa; como tampoco es posible ignorar, al
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CrIDH, Asunto de Viviana Gallardo y otras, voto razonado del Juez Piza Escalante a la Decisión de 13 de noviembre de 1981, párr. 10. 5 Ibidem, voto salvado del Juez Piza Escalante a la Resolución de 8 de septiembre de 1983, párr. 22 (Las cursivas son nuestras). 6 MEDINA, Cecilia, Derechos Humanos de la Mujer ¿Dónde estamos ahora en las Américas?, Artículo traducido al castellano por el Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, págs. 10 y 19. 7 CADH, Art. 41. 8 CANÇADO TRINDADE, Antonio, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, págs. 35 y 38.
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Equipo Nº108
interpretar un tratado, las otras fuentes de derecho que pueden haberlo sucedido, aclarándolo o complementándolo" 9 .
CAPÍTULO SEGUNDO. ASPECTOS DE FONDO I. EL ESTADO DE IBEROLANDIA ART. 24
DE LA
CADH
VIOLÓ LA IGUALDAD ANTE LA
LEY
CONSAGRADA EN EL
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LOS
ARTS.
1(1), 2 Y 28 DE LA MISMA, EN PERJUICIO DE JUANA OLÍN. A. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD. 29. El principio de igualdad y no discriminación es la base sobre la que descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, constituyendo un presupuesto indispensable para el respeto y garantía de los Derechos Humanos. El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el Art. 24 de la CADH, es uno de los ejes fundamentales sobre el cual se erige todo el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos 10 , y se encuentra inexorablemente ligado a la dignidad humana 11 . Debido a su trascendencia, este principio ha sido elevado a la categoría de norma imperativa de jus cogens 12 . 30. El derecho consagrado en el Art. 24 de la CADH comprende la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley y una prohibición de discriminación 13 , ámbitos que deben ser respetados y garantizados por el Estado en concordancia con la obligación general contenida 9
MEDINA, Cecilia, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Sistema Jurídico y Derechos Humanos, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Santiago, 1996, pág. 76. 10 En este sentido véase DULITZKY, Ariel, Algunas Reflexiones sobre una Futura Convención Interamericana contra la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación, Washington DC, 29 de noviembre de 2005, Parte introductoria. 11 CrIDH, OC- 4/84, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica, 19 de enero de 1984, párr. 55. 12 CrIDH, OC- 18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003, párr. 101. Ver también CIJ, Barcelona Traction Light and Power Company, 1970, párr. 33-34; Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 8 de julio de 1996, párr. 79. Asimismo, McKEAN, Warwick, Equality and Discrimination under International Law, Capítulo XV, Clarendon Press, Oxford University Press, 1983, págs. 264-284. 13 CrIDH, OC-18/03, op. cit., nota 12, párr. 83. Ver también, CHOUDHURY, Tufyal y MOON, Gay, “Complying with its International Human Rights Obligations: The United Kingdom and article 26 of The International Covenant on Civil and Political Rights” en E.H.R. Law Review, 2003, Vol. 8, págs. 284-285. Asimismo, NOWAK, Manfred, U.N. Covenant on Civil and Political Rigths, CCPR Commentary. N.P. Engel Publisher, 1993, págs. 466-479. Ver también, CERD, Art. 1(1).
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en el Art. 1(1) de la CADH. Esta disposición impone al Estado tanto el deber de abstenerse de violar o restringir ilegítimamente el derecho a la igualdad reconocido en la CADH, como también la obligación de emprender las acciones necesarias para hacer efectivo este derecho, respecto de toda persona sujeta a su jurisdicción y con total prescindencia del diseño institucional adoptado por el Estado. 31. Se ha entendido por discriminación “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas” 14 . Algunos de estos motivos, denominados “categorías sospechosas”, han concitado un mayor rechazo a nivel internacional, exigiendo para su utilización un escrutinio más estricto y una carga probatoria mayor, que debe ser proporcionada por el Estado. Este es el caso de la raza 15 . 32. Esta Comisión considera pertinente destacar que la prohibición de discriminación abarca tanto la discriminación directa, como la indirecta. Esto supone que brindar un tratamiento desigual, sin una justificación objetiva y razonable, a personas que se encuentran en circunstancias análogas, es tan discriminatorio como otorgar un tratamiento idéntico a quienes se encuentran en situaciones desiguales, sin proporcionar una justificación objetiva y razonable 16 .
14
CDH, Observación General Nº18, La No Discriminación, 1989, párr. 7. BAYEFSKY, Anne, “El Principio de Igualdad o No Discriminación en el Derecho Internacional”, Originalmente publicado en Human Rights Law Journal, Vol.11, Nº1-2, 1990, págs. 18-23. 16 ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos. Estudio analítico del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre el Principio Fundamental de la No Discriminación en el marco de la Globalización, párr. 12. Ver también, BAYEFSKY, Anne, op. cit., nota 15, pág. 11. Ver también, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano, Volumen III, Tercera Edición, Bogotá, agosto de 2003, pág. 942. 15
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A.1. IBEROLANDIA
HA
VIOLADO
EL
DERECHO
A LA IGUALDAD AL ESTABLECER Y APLICAR UN
SISTEMA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA DISCRIMINATORIO, EN PERJUICIO DE JUANA OLÍN.
33. La discriminación indirecta tiene lugar cuando una norma o medida en apariencia neutral produce un efecto perjudicial que impacta de manera exclusiva o desproporcionada sobre personas que forman parte de un grupo determinado, sin que dicha medida pueda justificarse de manera objetiva y razonable 17 . Esta forma de discriminación pone de manifiesto que dar un trato igual a personas que se encuentran en situaciones desiguales, puede producir resultados discriminatorios 18 . 34. El mecanismo que determina el ingreso a la única Universidad Pública de Rivera del Norte comprende tres evaluaciones, a saber, el promedio de calificaciones, un examen general de ingreso y una entrevista personal. 35. En un mundo ideal, podría pensarse que este mecanismo de admisión permite evaluar el desempeño y aptitud de los postulantes, haciendo posible la selección de los estudiantes mejor calificados 19 . No obstante, aquel mecanismo que en abstracto parecía neutral (en el sentido de aplicable a todos sin distinción) vuelve la espalda a la realidad de Rivera del Norte y, en esa medida, se desentiende de las desiguales condiciones que existen entre jóvenes blancos y afroamericanos 20 . 36. En el caso sub judice, es imprescindible recordar las sucesivas formas de discriminación en la esfera de la educación, a las que han sido sometidos los afroamericanos: prohibición absoluta de acceder a cualquier nivel educativo, aplicación de un sistema segregacionista y financiamiento
inequitativo
de
las
escuelas
con
asistencia
predominantemente
afrodescendiente. El corolario de esta sistemática marginación es una profunda brecha entre la 17
Véase en este sentido CDH, Pohl v. Austria, Comunicación Nº1160/2003, párr. 9.4; Althammer et. al. v. Austria, Comunicación Nº998/2001, párr. 10.2. 18 ONU, ECOSOC, op. cit., nota 16, párr. 12. 19 En este sentido véase, SABA, Roberto, “(Des)igualdad estructural”, en Revista Derecho y Humanidades Nº11, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2005, pág. 142 y sgtes. 20 En este sentido véase FISS, Owen, “Grupos y la Cláusula de la igual protección” en GARGARELLA, Roberto, Derecho y Grupos Desaventajados, Editorial Gedisa, 1999, pág. 147 y sgtes.
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formación primaria y secundaria recibida por los estudiantes blancos, respecto de la otorgada a los afroiberolandeses. 37. En una realidad caracterizada por un largo historial de segregación racial, seguido de una sistemática discriminación tanto de jure como de facto en perjuicio de los afrodescendientes, establecer un mecanismo de admisión a la Universidad que exige entre sus evaluaciones un desempeño exitoso en una entrevista personal, es incompatible con la garantía de igualdad contenida en el Art. 24 de la CADH. 38. La Comisión hace presente que una entrevista personal, como parte del sistema de selección es, en esencia, un método de carácter subjetivo, puesto que da lugar a valoraciones sujetas a interpretación y posibilita que el evaluador califique al entrevistado desde sus inclinaciones o prejuicios personales. Otorgar este amplio margen de discreción a aquel que determina quiénes son admitidos en la Universidad en una realidad como la de Rivera del Norte -caracterizada por una constante marginación de los afrodescendientes y por mantener a este sector de la población en una condición menoscabada- permite dar cabida a juicios racistas y sesgados 21 . Este peligro se acrecienta en la medida que no se establecen regulaciones que permitan controlar la manera en que se realiza dicha entrevista y la forma en que sus resultados son interpretados. 39. La Comisión hace suya las palabras de la Corte al señalar que “en la práctica y dado el amplio margen para la evaluación que inevitablemente rodea a pruebas o exámenes como [éstos] tales procedimientos pueden llegar a ser vehículo para juicios subjetivos y arbitrarios, y a constituir instrumentos de políticas discriminatorias” 22 .
21
Véase en este sentido, Comité CERD, Caso Narrainen v. Norway, 1991, “El peticionario sostiene que no podría haber obtenido un juicio imparcial ya que ‘todos los miembros del jurado provenían de una cierta parte de Oslo donde el racismo está en su cúspide’(...) El Comité recomienda al Estado Parte que en casos criminales como el examinado, se preste una debida atención a la imparcialidad de los jueces, en concordancia con los principios que subyacen al artículo 5(a) de la Convención” (Traducción libre), párr. 3.1 y 10. 22 CrIDH, OC-4/84, op cit., nota 11, párr. 63.
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40. En el año 2000 Juana Olín, al igual que otros 86 afroiberolandeses, no fue admitida en la Universidad de Rivera del Norte, engrosando la lista de los 137 postulantes que superaron los requisitos mínimos de ingreso y que, sin embargo, fueron excluidos. Las autoridades correspondientes determinaron que, del total de 250 alumnos aceptados, sólo 10 fueran afrodescendientes 23 . 41. El impacto desproporcionado que recae sobre los afroiberolandeses se refleja, por una parte, en que resulta excepcional el acceso de jóvenes afrodescendientes al sistema público de educación superior en Rivera del Norte (en los últimos diez años, el porcentaje de ingresantes afrodescendientes ha oscilado entre 1,2% y 7,3%) 24 y, por otra, en el mínimo porcentaje de afrodescendientes graduados de este sistema (la primera mujer afroamericana en graduarse lo hizo tan solo en 1978). Este impacto se aprecia también en el proceso de admisión del que fue parte Juana Olín, en que sólo 10 afrodescendientes fueron aceptados para un total de 250 cupos, pese a que 97 habían obtenido las calificaciones mínimas. Esta consecuencia de permanente exclusión del grupo paradigmáticamente desaventajado, da cuenta de la incongruencia entre el sistema de admisión y el derecho a la igualdad. 42. A este respecto, la Comisión hace presente que, la aportación de estadísticas veraces, ilustrativas del ínfimo porcentaje de afrodescendientes admitidos en la Universidad de Rivera del Norte en los últimos 10 años, en el escenario descrito, constituye evidencia suficiente de las consecuencias discriminatorias denunciadas por esta Comisión, debiendo ser el Estado quien tenga la carga de desvirtuar estos fundamentos 25 . 43. En el contexto de Rivera del Norte, caracterizado por agudas disparidades en la esfera de la educación, la sola idea de que los afroamericanos podrán enfrentar el proceso de admisión 23
Ver supra Exposición de los Hechos, párr. 13. Véase CrEDH, D. H and others v. Czech Republic, sentencia de 7 de febrero de 2006, Opinión Disidente del Juez Cabral Barreto: “En la actualidad, en algunas ‘escuelas especializadas’ los romaníes conforman entre el 80% y 90% del número total de alumnos. En mi opinión, esto da cuenta de un conocimiento expreso de parte del Estado de las prácticas discriminatorias denunciadas por los peticionarios” (Traducción libre). Ver también Comité CERD, Recomendación General Nº 14, La Definición de Discriminación, 1993, párr. 2. 25 Una argumentación similar puede apreciarse en CrEDH, D. H and others v. Czech Republic, op. cit., nota 24, párr. 43. 24
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en igualdad de condiciones con los postulantes blancos, carece de toda razonabilidad 26 . Las autoridades que regularon el acceso a la Universidad, en la medida que con las evaluaciones allí establecidas brindaban un trato indistinto a desiguales, debieron prever que su aplicación entrañaría un resultado contrario a la igualdad 27 . La autoridad, al elaborar el mecanismo de admisión a la Universidad, debió tener en cuenta los efectos que éste produciría en la realidad en la que se aplicaría. 44. Tampoco existe finalidad alguna o interés social que el Estado pueda invocar para justificar razonablemente el grave impacto que sufren los afrodescendientes como consecuencia de la mantención de aquel sistema de selección universitaria. La Comisión desea enfatizar que el Estado, para efectos de superar la exigencia de razonabilidad relativa a la justificación de este sistema, se encuentra sometido a un escrutinio especialmente exigente, por estar comprometida una de las categorías sospechosas por excelencia: la raza. 45. La Comisión observa que en el proceso de admisión del cual fue parte la víctima, la autoridad pública no sólo contempló la existencia de una entrevista personal como uno de los exámenes de ingreso, sino que otorgó mayor ponderación a la entrevista personal 28 . Al ser ésta la evaluación determinante para ser admitido en la Universidad, se sitúa a los afrodescendientes en una posición de desventaja, al someterlos a valoraciones y prejuicios que los desfavorecen. 46. De acuerdo a la ponderación que las autoridades decidieron aplicar, el mecanismo que dirimió el ingreso a la Universidad entre postulantes que habían superado los tres requisitos mínimos de admisión 29 , fue la entrevista personal. El promedio de calificaciones de Juana Olín era similar al que tenían los estudiantes que sí fueron aceptados en la Universidad, lo que 26
En este sentido véase DAYS, Drew, “Acción Afirmativa” en GARGARELLA, Roberto, op. cit., nota 20, pág. 46. 27 Véase BAYEFSKY, Anne, op. cit., nota 15, “El hecho de no tomar en cuenta diferencias pertinentes o bien el otorgamiento de un trato idéntico a personas desiguales es tan discriminatorio como tratar a personas iguales de manera diferente”, pág. 11. 28 Respuesta aclaratoria Nº5. 29 Ver supra Exposición de los Hechos, párr. 15.
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indica que la exclusión de la víctima se debió fundamentalmente a la mayor ponderación del resultado insuficiente que obtuvo en dicha entrevista. Esta exclusión afectó también a la mayoría de los postulantes afroiberolandeses, cuestión que indica que, en la práctica, aquella entrevista estuvo condicionada por consideraciones arbitrarias y prejuicios raciales. 47. La Comisión ignora si esta mayor ponderación se enmarca en una decisión motu propio de la autoridad o si se trata de una atribución que le fue conferida por ley. No obstante, existen fundamentos suficientes para configurar una violación de la igualdad ante la ley en cualquiera de las dos hipótesis. En efecto, en el primer supuesto, Juana Olín sería víctima de una aplicación arbitraria de la ley 30 , mientras que en el segundo evento su derecho sería lesionado por un “ejercicio arbitrario de la discreción” 31 . 48. Como ya fue argumentado, la exclusión de Juana Olín fue definida por los prejuicios raciales imperantes o, dicho de otro modo, por consideraciones carentes de razonabilidad 32 . Al transgredir la prohibición de discriminación racial, Iberolandia ha incurrido en una práctica particularmente grave, en la medida que actos de esta naturaleza suelen “dañar la percepción de la parte ofendida de su propio valor y reputación” 33 .
30
Véase CrIDH, OC-18/03, op. cit., nota 12, “Es menester que los órganos o funcionarios de cualquier poder estatal (...) ejerzan sus funciones o realicen o emitan sus actos, resoluciones y sentencias de manera efectivamente acorde con el derecho internacional aplicable”, párr. 171. 31 Al respecto, ver Corte Suprema de Estados Unidos, Railway Express Agency v. New York, 1949, “Nada abre la puerta a conductas arbitrarias de manera tan efectiva como permitir a esos oficiales escoger a los pocos quienes aplicarían la ley”, párr. 106 (Traducción libre) y CDH, Caso Gauthier v. Canadá, Comunicación Nº633/1995, ambos citados en CHOUDHURY y MOON, op. cit., nota 13, Pág. 285. 32 A este respecto véase, DWORKIN, Ronald, Los Derechos en Serio, Capítulo IX, La Discriminación Inversa, Editorial Ariel, Barcelona, 1989, pág. 344. 33 Comité CERD, Recomendación General Nº 26, Derecho a la Protección y a Recursos Efectivos Contra la Discriminación Racial. Ver también, CEDH, Caso Asiáticos del África oriental v. Reino Unido, 14 de diciembre de 1973, párr. 207.
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Equipo Nº108
A.2. IBEROLANDIA
HA VIOLADO LA IGUALDAD ANTE LA
LEY,
AL NO APLICARSE LA
LEY Nº678
EN
RIVERA DEL NORTE, EN PERJUICIO DE JUANA OLIN. 49. El Congreso de Iberolandia dictó en 1999 una Ley General de Promoción de la Igualdad Racial (Ley Nº678) cuyo artículo 45 obligaba a las instituciones de educación superior públicas a reservar un cupo mínimo de 20% para estudiantes afrodescendientes que hubiesen aprobado los requisitos mínimos de ingreso. Esta normativa estaba vigente al momento de postular Juana Olín a la Universidad de Rivera del Norte. Sin embargo, y pese a su condición de mujer afrodescendiente, las autoridades provinciales se negaron a aplicarla en su caso. 50. Mientras los demás miembros del grupo destinatario de la salvaguarda normativa, a saber, jóvenes afrodescendientes, gozaban de la aplicación del sistema de cuotas, Juana Olín era sometida a otra forma de selección que, como anticipamos, era en sí misma discriminatoria. 51. La exclusión de Juana Olín de la aplicación de la Ley Nº678 se realizó aún cuando ella se encontraba claramente dentro de las circunstancias de hecho que exigían la aplicación de la norma. Por lo demás, no existía respecto de Juana Olín alguna circunstancia relevante que pudiera razonablemente justificar que se desestimara su situación de acreedora del mismo tratamiento dispensado a los demás afroamericanos de Iberolandia; menos aún cuando esta negativa traía aparejada una lesión a otros derechos fundamentales de la víctima (ver infra apartados II y III). 52. La injustificada diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación análoga, como ocurre con Juana Olín respecto de los demás afroamericanos destinatarios de la Ley Nº 678, es absolutamente incompatible con el derecho consagrado en el Art. 24 de la CADH 34 , por cuanto supone discriminar a Juana Olín en la aplicación de la ley, privándola de
34
Sobre las consecuencias de una injustificada diferencia de trato véase, BAYEKSKY, Anne. op. cit., nota 13, pág. 12. Ver también CrEDH, Rasmussen v. Dinamarca, sentencia de 28 de noviembre de 1981, párr. 37.
30
Equipo Nº108
su derecho a ser protegida por ley de la misma manera en que lo son los demás afroiberolandeses de las restantes provincias del país 35 . A.3. IBEROLANDIA
HA INFRINGIDO SU OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN EFECTIVA E IGUALITARIA
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, EN PERJUICIO DE JUANA OLÍN.
53. La discriminación estructural es aquella que impide a ciertos grupos el goce efectivo de sus derechos como consecuencia de una exclusión social sistemática generada por complejas prácticas institucionales y sociales, prejuicios y creencias profundamente arraigadas 36 . Esta Comisión considera que la obligación de protección contra la discriminación constituye un elemento fundamental para combatir este tipo de discriminación, pues materializa la máxima según la cual, la igualdad ante la ley no prescribe un trato idéntico, sino que exige, en ciertas circunstancias, un tratamiento diferenciado para quienes se encuentran objetivamente en un estatus desigual 37 . 54. La CrEDH ya ha señalado “El derecho a no ser discriminado en el goce de los derechos garantizados por la Convención, también es violado cuando los Estados, sin una justificación objetiva y razonable, no tratan diferente a personas cuya situación es significativamente diferente” 38 . 55. Esta garantía de protección debe observarse de manera efectiva e igualitaria, de modo tal que la ausencia de uno de esos rasgos en un caso concreto, compromete la responsabilidad internacional del Estado parte 39 .
35
En esta línea véase, CDH, Cheban v. Russian Federation, Comunicación Nº790/1997, “El Pacto no establece un derecho a ser juzgado por un jurado en casos criminales, sin embargo, si este derecho es previsto en la legislación doméstica del Estado Parte y es otorgado a algunas personas acusadas de cometer crímenes, deberá ser otorgado sobre bases igualitarias a otras personas que se encuentren en una situación similar. Si se realizan distinciones, estas deberán ser justificadas de manera objetiva y razonable” (Traducción libre, las cursivas son nuestras), párr. 7.2. 36 En este sentido véase, SABA, Roberto, op. cit., nota 19, págs. 125-126. 37 CIJ, Casos de Africa Suroccidental, Segunda Fase, Informes de la CIJ, 18 de julio 1966, Opinión disidente Juez Tanaka, párr. 4. 38 CrEDH, Caso Thlimmenos v. Greece, sentencia de 6 abril de 2000, (Traducción libre), párr. 44. 39 NOWAK, Manfred, op cit., nota 13, pág. 476.
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Equipo Nº108
56. La adopción de medidas especiales, esto es, medidas temporales encaminadas a conseguir la igualdad de facto respecto de un grupo determinado 40 , constituye una especificación del deber de adoptar medidas positivas para garantizar el goce de los derechos humanos y responde a una exigencia de igualdad substantiva, que supone reconocer en los hechos una situación de discriminación sistemática o estructural para, en la práctica, corregirla. Como manifestación de la garantía de igual y efectiva protección contra la discriminación41 constituye una diferenciación legítima a la luz del DIDH 42 . 57. La Comisión estima que la posición de Juana Olín, en tanto mujer perteneciente al sector que ha sido permanentemente discriminado en la sociedad iberolandesa, no sólo justifica, desde las más diversas perspectivas 43 , que sea destinataria de medidas especiales en el ámbito de la educación; sino que impone indiscutiblemente al Estado una obligación de adoptar medidas especiales para garantizar su derecho a la igualdad. Este deber puede satisfacerse a través de diversas modalidades, una de las cuales es la acción afirmativa 44 basada en el denominado sistema de cuotas 45 . 58. Esta Corte ya ha enfatizado el carácter obligatorio de las medidas especiales destinadas a garantizar el derecho a la igualdad, al señalar que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
40
Para una definición de medidas especiales ver, CDH, Observación General Nº18, op. cit., nota 14, párr. 10. Asimismo, CERD, Art. 2(2). 41 NOWAK, Manfred, op. cit., nota 13, pág. 476. Ver también, Non-discrimination in International Law. A Handbook for Practitioners, Interights, editado por Kevin Kitching, 2005, pág. 96. 42 CDH, Stalla Costa v. Uruguay, Comunicación Nº198/1985, párr. 10; Observación General Nº 18, op cit., nota 14, párr. 10. Ver también, BAYEFSKY, Anne, op cit., nota 15, pág. 25. 43 Ver ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, BOSSUYT, Marc, El Concepto y práctica de la Acción Afirmativa, E/CN.4/Sub.2/2002/21, “‘Enderezar o reparar injusticias históricas’, ‘reparar la discriminación social/estructural’, ‘crear diversidad o una representación proporcional de los grupos’, ‘utilidad social’, ‘evitar la agitación social’, ‘mayor eficiencia del sistema socioeconómico’”, págs. 6-10. 44 Ibídem, “La acción afirmativa es un conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas específicamente a remediar la situación de los miembros del grupo a que están destinadas en un aspecto o varios aspectos de su vida social para alcanzar la igualdad efectiva”, pág. 3. 45 FISCUS, Ronald. The Constitutional Logic of Affirmative Action. Duke University Press, Durham and London, 1992, pág.51-71. Ver también, Comité CEDAW, Recomendación General Nº5, Medidas Especiales Temporales, 1988. Asimismo, Non-discrimination in International Law, op cit., nota 41, págs. 96, 97 y 105.
32
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sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas” 46 . Esta posición ha sido afirmada tanto por esta Comisión 47 , como por otros órganos internacionales 48 . 59. El deber de Iberolandia de implementar medidas especiales, por ejemplo, a través de un programa de acción afirmativa, se funda en la obligación general de garantía establecida en el Art. 1(1) de la CADH. Esta disposición exige a los Estados la adopción de las más diversas medidas para asegurar el pleno y efectivo goce de los Derechos Humanos, lo cual impide al Estado de Iberolandia sostener que le es facultativa la realización de dichas medidas, basándose por ejemplo, en sus disposiciones constitucionales. Aún cuando estas últimas estuviesen formuladas de manera permisiva, no resulta atenuado en ningún caso el carácter obligatorio de las medidas especiales, pues el deber del Estado de adoptarlas se funda en su obligación internacional de garantizar el derecho a la igualdad conforme al Art. 24 en relación con el Art. 1(1) de la CADH 49 . 60. En el evento que el Estado hiciere atendible el argumento relativo al carácter facultativo de las acciones afirmativas, esta Comisión hace presente que Iberolandia, al dictar una medida de ese carácter- la Ley Nº 678- tiene absolutamente vetado, a la luz de sus obligaciones internacionales, aplicarla de manera discriminatoria 50 . La protección contra la discriminación debe proporcionarse de manera igualitaria, es decir, si el Estado otorga protección a un grupo determinado, debe procurar que ningún miembro de ese grupo quede excluido de esa garantía.
46
CrIDH, OC-18/03, op. cit., nota 12, párr. 104 y 121; OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párr. 119; Caso de las Niñas Yean y Bosico v. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 141. 47 CIDH, Presentación de la CIDH sobre la Resolución AG/RES.1930, “Prevención del racismo y de toda forma de discriminación e intolerancia y consideración de la elaboración de un proyecto de Convención Americana”. “El racismo y la discriminación racial menoscaban el Estado de Derecho (...) Reconocer su presencia y confrontar su origen, es una batalla que debe ser librada por todos los medios idóneos y es por eso que en el sistema regional deben adoptarse medidas prácticas, eficaces e innovadoras para la protección de los derechos humanos”, (la cursiva es nuestra), pág. 3. 48 CDH, Observación General Nº 18, op cit., nota 14, párr. 10. Ver también, Comité CERD, Observaciones Finales United States of America, 18 de agosto de 2001, párr. 398; Comité CEDAW, Recomendación General Nº 23, Participación de la Mujer en la vida Política y Pública, párr. 15. 49 En este sentido véase, Comisión Internacional de Juristas, Medidas de Acción Afirmativa, pág. 9. 50 Similar conclusión se aprecia en CDH, Caso Broeks v. Los Países Bajos, Comunicación 172/84, párr. 12.4 y 15; Waldman v. Canadá, Comunicación Nº694/1996, párr. 10.6.
33
Equipo Nº108
61. La responsabilidad del Estado por inobservancia del deber de proteger igualitaria y efectivamente contra la discriminación, no emerge únicamente de la no aplicación de la Ley Nº678 a Juana Olín, sino también de la negativa de proporcionarle, por vías alternativas, la protección que se le dispensa a los demás afrodescendientes en su misma posición. Iberolandia es también responsable debido a que las autoridades, en defecto de la aplicación de la Ley Nº678, no implementaron mecanismo alguno que impidiera que la víctima quedara en un inaceptable vacío de protección. 62. Esta obligación de cumplir con la máxima de tratar de manera diferente a quienes se encuentran en situaciones diversas, no se agota en la mera gestión tendiente a dar protección contra la discriminación, sino que compele a lograr este objetivo de una manera eficaz y apreciable en los hechos 51 . Esto demanda la implementación de medidas más allá de la expedición de leyes, las que en concordancia con las obligaciones generales impuestas por los Arts.1(1) y 2 de la CADH, deberán extenderse desde la prevención hasta la reparación de los perjuicios ocasionados por la discriminación 52 . 63. La obligación general de respeto y garantía del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el Art. 24 de la CADH en relación al Art.1(1) de la misma, es de exigibilidad inmediata y compromete a todos los poderes del Estado en la plena realización de éste y cada uno de los derechos consagrados en la CADH 53 .
51
Véase Mutatis Mutandi, CrIDH, OC-18/03, op. cit., nota 12, “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica”, párr. 108. 52 NOWAK, Manfred, op cit., nota 13, págs. 55-56. Ver también, Documento ONU E/CN.4/Sub2/384/ADD.5, pág. 14, citado por BAYEFSKY, Anne, op cit., nota 15, “La prevención de la discriminación, por una parte y la implementación de medidas especiales (...) por la otra no son más que dos aspectos de un mismo problema: asegurar completamente la igualdad de derechos a todas las personas”, pág. 24. 53 CrIDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. párr. 166. Ver también CDH, Observación General Nº31, Naturaleza de la Obligación Jurídica General impuesta a los Estados Partes en el Pacto, párr. 4.
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64. Como ya ha sido demostrado, el Estado de Iberolandia violó el derecho autónomo de igualdad consagrado en el Art. 24 de la CADH 54 en relación con el Art. 1(1) de la misma 55 . B. INCUMPLIMIENTO
DEL
DEBER
DE
ADOPTAR MEDIDAS
DE
DERECHO INTERNO
PARA
GARANTIZAR EL DERECHO A LA IGUALDAD. 65. El Art. 2 de la CADH explicita y desarrolla un ámbito de la obligación general de respeto y garantía contenida en su Art. 1(1) 56 . En efecto, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno exige de los Estados Parte no sólo la dictación e implementación de medidas de carácter legislativo, sino también de todas aquellas medidas que resulten necesarias para asegurar el pleno y efectivo goce de los derechos y libertades garantizados por la CADH a todas las personas sujetas a su jurisdicción (principio del effet utile). 57 66. Iberolandia debió adoptar medidas adecuadas para que Juana Olín no fuera objeto de normas, prácticas, acciones u omisiones que, directa o indirectamente, violaran la prohibición general de discriminación. Asimismo, era imperativo para el Estado proveerla de una protección efectiva e igualitaria contra la discriminación, debiendo para ello, tomar las medidas necesarias para otorgarle el trato diferenciado que exigía su condición de mujer afrodescendiente. 67. Con independencia del reparto interno de competencias, Iberolandia debió procurar que, por ejemplo, se diera aplicación a la Ley Nº678 en Rivera del Norte, o bien, que en esta provincia se dictara una ley similar o se adoptaran otras medidas que cumplieran el mismo
54
NOWAK, Manfred, op. cit., nota 13, “El artículo 26 conforma una especie de lex specialis en relación al artículo 2(1), de modo que una violación de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 2(1) en conjunto con el artículo 26 parece estar descartada”, pág. 35, (Traducción libre), párr. 16. Ver también, BAYEFSKY, Ann, op. cit., nota 15, pág. 3. 55 CrIDH, Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., nota 53, párr. 162. 56 CrIDH, OC- 7/86, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, 29 de agosto de 1986, Opinión Separada del Juez Gros Espiell, párr. 6; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, sentencia de 29 de enero de 1997, Voto Disidente del Juez Cançado Trindade, párr. 9. 57 CrIDH, Caso Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 140; Caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 164; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 205-206; Caso Gómez Palomino v. Perú, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 91.
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fin. Sólo de este modo el Estado habría dado cabal cumplimiento al deber de adecuar su derecho interno, para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la CADH 58 . 68. Esta Comisión observa que a la luz del Derecho Internacional, resulta indiferente toda remisión al ordenamiento jurídico interno de los Estados con miras a justificar la inobservancia de las obligaciones que han contraído 59 . En virtud de este principio general, la Comisión exhorta a la Honorable Corte a descartar cualquier argumento esgrimido por el Estado que implique abordar asuntos de carácter doméstico tales como los siguientes: · Inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 678 en razón de la distribución interna de competencias. · Dificultad de adoptar medidas de otro carácter para garantizar igualmente lo pretendido por la Ley Nº 678. 69. Bajo cualquiera de estos argumentos, se mantiene incólume la conclusión de que Iberolandia ha violado la CADH en perjuicio de Juana Olín, pues el Art. 2, al señalar “con arreglo a sus procedimientos constitucionales”, deja en manos de Iberolandia la elección de las vías por las cuales cumplirá su compromiso internacional y, al ser relevante únicamente “el resultado de la implementación, esto es, el respeto y la garantía de los derechos” 60 , esta Comisión sólo puede concluir que han sido insuficientes los esfuerzos del Gobierno Central orientados a dar observancia a la CADH.
58
En este sentido véase, CDH, Tae Hoon Park v. Republic of Korea, Comunicación Nº 628/1995, “El Comité considera incompatible con el Pacto que el Estado Parte haya dado prioridad a la aplicación de su legislación nacional por sobre sus obligaciones internacionales contraídas” (Traducción libre). 59 Convención de Viena, Art. 27. 60 NOWAK, Manfred, op cit., nota 13, pág. 53, párr. 49 (Traducción libre). Ver también, Comité CERD, Recomendación General Nº20, Aplicación No Discriminatoria de los Derechos y las Libertades Fundamentales, párr. 1 y 5.
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C. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA CLÁUSULA FEDERAL. 70. Esta Comisión desea destacar que, en el caso de Iberolandia, la obligación dimanante del Art. 2 de la CADH es reforzada y precisada, en virtud de su estructura federal, por el Art. 28 de la misma 61 . Esta disposición, interpretada también a la luz del Art.1(1), descarta de plano la posibilidad del Estado de invocar la complejidad de su estructura con miras a eludir las obligaciones por él contraídas 62 . 71. En este sentido, la finalidad de salvaguarda de los Derechos Humanos impuesta por la CADH en general, y las disposiciones mencionadas en particular, prescinden de cualquier referencia a la distribución interna de competencias 63 u organización de las entidades componentes de una federación 64 . 72. Esto ha sido confirmado por el Comité al afirmar que “la responsabilidad del Estado se compromete en virtud de decisiones de sus municipalidades y ningún Estado parte está eximido de sus obligaciones bajo el Pacto por delegar algunas de sus funciones en órganos autónomos o municipalidades” 65 . Este planteamiento es plenamente aplicable al Art. 28 de la CADH, cuyo sentido coherente prescribe a los Estados federales el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todo su territorio. 73. A este respecto, no puede olvidarse que las provincias de la federación, en tanto parte del Estado, se encuentran igualmente vinculadas por lo dispuesto en los tratados internacionales 61
DULITZKY, Ariel, “Federalismo y Derechos Humanos, El Caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la República Argentina”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Volumen VI, 2006, págs. 207-209. Ver también, CDH, Observaciones Finales Argentina, noviembre de 2000, CCPR/CO/70/ARG, párr. 8. 62 Sobre este punto véase, CIDH, Caso 10.180 México, Informe No 8/91, 22 de febrero de 1991, “El Gobierno de México afirma que el Gobierno Nacional no está obligado en virtud de la salvaguarda incluida en el Artículo 28 del Pacto de San José a tomar medida alguna para que las autoridades competentes del Estado de Nueva León, adopten o modifiquen, en un sentido o en otro, la legislación que éstas deseen y que constituye su régimen interior (...) La posición del Gobierno de México resulta en toda forma incongruente con la responsabilidad asumida por el Estado mexicano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, (Las cursivas son nuestras), párr. 40-42. Ver también CDH, Caso Toonen v. Australia, Comunicación Nº488/1992. 63 En este sentido véase, CDH, Jazairi v. Canadá, Comunicación Nº958/2000, “Con respecto a la reclamación relativa al artículo 50 del Pacto, el Comité recuerda que una violación substantiva del Pacto perpetrada por una autoridad provincial, compromete la responsabilidad internacional del Estado Parte en igual medida que una actuación de sus autoridades federales”, (Traducción Libre), párr. 7.3. 64 A este respecto véase, CDH, Pohl v. Austria, op. cit., nota 17, párr. 9.2. 65 CDH, G. and L. Lindgren and L. Holm; A. and B. Hjord, I. Lundquist, L. Radko and E. Stahl v. Sweden. Comunicación Nº 298/1988, 299/1988 (Traducción libre), párr. 10.4.
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ratificados por el gobierno federal, cuestión que, de hecho, es reforzada por la propia Constitución de Iberolandia 66 . 74. El Estado debió tener en cuenta que las “medidas pertinentes” de que trata el Art. 28 CADH, en tanto especificación del Art. 2 de la misma, deben “producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones por el Estado Parte” 67 . De allí que haya incurrido en una violación de esta disposición en relación con el derecho a la igualdad reconocido en el Art. 24 de la CADH. 75. La Comisión hace presente que es éste el entendimiento del Art. 28 de la CADH que mejor se condice con los Arts. 27 y 31 de la Convención de Viena y con el Art. 29.a de la CADH. Una interpretación diversa de la obligación contenida en la cláusula federal conduciría al absurdo de convertir la protección de los Derechos Humanos en una decisión meramente discrecional, sujeta al arbitrio de cada uno de los Estados Parte. II. EL ESTADO DE IBEROLANDIA INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CONSAGRADA EN EL ART. 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, EN PERJUICIO DE JUANA OLÍN.
76. Las mujeres tienen derecho a no ser objeto de violencia, y es deber del Estado respetar y garantizar este derecho. Así, el Estado, para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, debe cumplir con su obligación de respetar y garantizar cada uno de los Derechos Humanos de las mujeres. De allí que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, comprenda el derecho a no ser sometida a forma alguna de discriminación, cuestión que refleja la vinculación entre las garantías establecidas en la Convención Belém do Pará y los derechos reconocidos en la CADH 68 .
66
Respuesta aclaratoria Nº9, relativa al artículo 19 de la Constitución de Iberolandia. CDESC, Observación General Nº 9, La Aplicación Interna del Pacto, párr. 5. Esta referencia debe ser entendida en atención al objeto atribuido a esta Observación en el Párrafo 1, a saber, “Aclarar más ciertos elementos de la declaración anterior”, aludiendo a la Observación General Nº 3 del CDH. 68 Sobre esta relación véase, CIDH, Violencia contra la mujer en ciudad Juárez, párr. 103 y 120. 67
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77. La discriminación, en tanto forma de violencia 69 , no sólo atenta directamente contra los derechos de la mujer, sino que también merma sus posibilidades de gozar y ejercer plenamente sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales 70 . En el presente caso, la forma de violencia de la que fue víctima Juana Olín, pone de manifiesto la intersección entre la discriminación por raza y sexo. No es plausible sostener que la discriminación racial afecta de la misma manera a mujeres y hombres, pese a que ambos pudiesen formar parte de un grupo desaventajado 71 . 78. La imposibilidad de Juana Olín de acceder a la Universidad de Rivera del Norte, como corolario de la discriminación racial de que fue objeto, produce en ella consecuencias más graves que las que provocaría en un hombre. En el marco de la situación de las mujeres en América 72 , las posibilidades de desarrollo de Juana Olín presumiblemente quedarán reducidas a actividades domésticas, al cuidado de otras personas, a labores de servicio, y a otras tareas reconocidas como típicamente femeninas que la relegan al ámbito privado 73 . Esto la ubicaría al margen de la participación política y del proceso de toma de decisiones, acentuando su situación de vulnerabilidad y perpetuando su posición social desaventajada 74 .
69
Convención Belém do Pará, Art. 6(a). Non-discrimination in International Law, op. cit., nota 41, pág. 252. 71 Sobre este punto véase, Comité CERD, Recomendación General Nº25, Las Dimensiones de la Discriminación Racial relacionadas con el Género, párr. 1. Ver también, Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción, Durban, 2001, “Pide a los Estados que refuercen las medidas y políticas públicas a favor de las mujeres y los jóvenes afrodescendientes, teniendo presente que el racismo los afecta más profundamente, poniéndolos en situación de mayor marginación y desventaja”, párr. 9. 72 CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, 13 de Octubre de 1998, “La Comisión ha percibido con claridad creciente que el examen de los sistemas y prácticas legales en el ámbito nacional revela que subsiste, tanto de hecho como de derecho, la discriminación por razón de género (...) A pesar de los avances individuales de que informan los países (...) la mujer no alcanza la igualdad jurídica plena en todos los países de la región”. Extractos de la introducción y conclusión de este Informe. 73 Similar análisis se encuentra en Comisión Interamericana de Mujeres, Seguimiento del Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género. Cap. I. 74 En este sentido véase, ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, TOMASEVSKI, Katarina. Informe Anual de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Educación, 2002, E/CN.4/2002/60, “La desigualdad en la enseñanza constituye el medio más importante por el que tiene lugar la selección profesional y, por lo tanto, el medio más importante por el que se transmiten las ventajas y desventajas de generación a generación (...) según el sexo y el cambiante papel de los géneros, o de sus capacidades y discapacidades percibidas”, párr. 39. 70
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79. La Comisión desea destacar que “ya que la educación está íntimamente ligada a las oportunidades de empleo y al éxito económico, atender a las inequidades de raza y género es la clave para garantizar los derechos de la mujer en otras áreas” 75 . 80. Como ya ha sido demostrado, Iberolandia violó la prohibición de discriminación racial, en perjuicio de Juana Olín. Asimismo, incumplió su deber de adoptar, sin discriminación, medidas especiales a favor de las afroamericanas para dar observancia al principio de igualdad. Esta situación pone de manifiesto que el Estado no tuvo la debida consideración de la situación de vulnerabilidad a la violencia que sufren las mujeres en razón de su raza y precariedad socioeconómica 76 . Por el contrario, las infracciones por las que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional, han tenido el efecto de perpetuar las prácticas y estereotipos que fomentan y respaldan la violencia contra las mujeres 77 . 81. La omisión de Iberolandia de adoptar, por todos los medios apropiados, las políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia que afecte a la mujer, queda en evidencia además, al constatar que el Estado no ha ratificado tratados internacionales de primer orden en esta materia, tales como la CERD y la CEDAW 78 . 82. El Estado sumió a Juana Olín en un vacío de protección que es incompatible con la obligación establecida en el Art. 7 de la Convención Belém do Pará, en relación con los Arts.6(a) y 9 de la misma.
75
ONU, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Gender Dimensions of Racial Discrimination, 2001, pág. 13. 76 Ibidem, pág. 24. Ver también Convención Belém do Pará Art. 9. 77 Para una conclusión similar, CIDH, Caso María da Penha Fernández v. Brasil, Informe 54/01, párr. 55. 78 Pregunta y respuesta aclaratoria Nº1.
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III. EL ESTADO DE IBEROLANDIA VIOLÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ART. 13 DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, EN PERJUICIO DE JUANA OLÍN.
83. El derecho a la educación constituye una parte esencial e indispensable del DIDH y es presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales 79 . 84. El derecho consagrado en el Art. 13 del Protocolo debe ser garantizado a todas las personas sin discriminación, lo que impone al Estado el deber de combatir las inequidades existentes, tanto en el acceso como en el goce de este derecho, a través de medidas legislativas o de otro carácter 80 . A. IBEROLANDIA
HA INCUMPLIDO EL DEBER DE
GARANTIZAR
EL GOCE IGUALITARIO DEL
DERECHO A LA EDUCACIÓN. 85. Iberolandia ha incumplido su obligación de asegurar el pleno goce de este derecho, sin discriminación, al proveer una educación primaria y secundaria de baja calidad a los afrodescendientes de Rivera del Norte 81 . Esto se explica por un sistema de financiamiento de la educación basado en la recaudación de impuestos, los que son fijados de acuerdo al nivel de ingreso de cada contribuyente y posteriormente distribuidos de manera diferenciada. 82 86. De este modo, los distritos escolares más desaventajados económicamente, que coinciden con los de mayoría afroamericana y entre los cuales estudió Juana Olín, reciben un presupuesto extremadamente reducido, por lo que imparten una educación notoriamente deficitaria. Los alumnos no cuentan con suficientes maestros ni con la infraestructura necesaria, realidad que contrasta con la de los distritos mayoritariamente blancos.
79
NOWAK, Manfred, “The right to education”, en Economic, Social and Cultural Rights, Edited by A.Eide et all, 2nd Edition, pág. 245. Ver también, CDH, Concluding Observation on United States of America, 1995, párr. 291. 80 Protocolo de San Salvador, Art. 2, “Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno”; Art.3. “Obligación de no discriminación”. 81 En este sentido véase, Comité CERD, Concluding Observations on Romania, A/54/18, 1999, párr. 282. 82 Ver supra Exposición de los Hechos: “(…) se distribuyó anualmente entre los distritos predominantemente blancos el 79,3% del presupuesto educativo para apenas el 50.4% de los estudiantes. Paralelamente, los distritos mayoritariamente afrodecendientes obtuvieron el 20,7% de dicho presupuesto, para el 49.6% de toda la población en edad escolar”, párr. 6.
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87. El CDESC ha afirmado que “las agudas disparidades de las políticas de gastos que tengan como resultado que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares, pueden constituir discriminación” 83 . La Comisión, desea destacar que esta posibilidad se ha materializado respecto de Juana Olín, al limitarse su educación a un nivel inferior 84 . De esta manera, la proporción inversa entre los fondos disponibles y la exigencia de igualdad de oportunidades, ha restringido en perjuicio de la víctima el acceso igualitario a la educación superior 85 . B. IBEROLANDIA
HA INCUMPLIDO EL
DEBER
DE
GARANTIZAR
EL
ACCESO
IGUALITARIO A LA
EDUCACIÓN. 88. Si bien puede ser difícil determinar con qué extensión debe el Estado proveer el derecho a la educación superior, lo cierto es que cuando este derecho ya ha sido proporcionado en una determinada medida a un grupo de personas, es exigible otorgar a todos, sin discriminación, ese mismo grado de satisfacción del derecho86 . 89. Iberolandia incumplió su obligación de garantizar el acceso a la educación superior sin discriminación, en perjuicio de Juana Olín 87 . En efecto, el Estado dispensó un tratamiento especial -mediante la implementación de un sistema de cupos- a los jóvenes afrodescendientes con el fin de garantizar, en cierto grado, el derecho a acceder a la educación superior. No obstante, este sistema no fue aplicado a Juana Olín, quien finalmente no pudo ingresar a la Universidad de Rivera del Norte.
83
CDESC, Observación General Nº13, El Derecho a la Educación, 1999, párr. 35. Sobre este tema véase, Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, Art. 1.b. 85 A este respecto véase, ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, TOMASEVSKI, Katarina, Misión a los Estados Unidos de América, E/CN.4/2002/60/Add., 1 de Septiembre a 10 de octubre de 2001, Informe de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Educación, párr. 47. 86 ABRAMOVICH, Víctor, Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la denuncia ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, XV Curso interdisciplinario en Derechos Humanos, 1997, Cap. II.b. Ver también, CDH, Caso Broeks v. Los Países Bajos, op. cit., nota 50, párr. 12.4 y 15. 87 En esta línea véase, Model of National Legislation for the Guidance of Governments in the Enactment of further Legislation against Racial Discrimination. “Discriminación racial en la educación: 39. Se considerará una ofensa con fundamento racial, a) Denegar o limitar el acceso de un individuo o grupo de individuos a la educación de cualquier tipo y en cualquier nivel” (Traducción libre). 84
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90. Tanto la garantía de acceso igualitario a la educación superior, como el deber de adoptar medidas positivas en este ámbito, son obligaciones de exigencia inmediata 88 . Iberolandia tiene el deber de subsanar cualquier discriminación de hecho en esta esfera y adoptar con tal efecto, las medidas especiales necesarias para equiparar las posibilidades de Juana Olín de acceder a la educación superior pública en Rivera del Norte. 91. Este imperativo se ve reforzado al reconocer en la diversidad un fundamento esencial de la educación 89 , y al ser esta última, un presupuesto imprescindible para la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y en la consolidación de la democracia 90 . 92. La Comisión recuerda que “se deben adoptar medidas afirmativas para superar los vestigios del pasado que aún obstaculizan las posibilidades de personas afrodescendientes de acceder a la educación superior” 91 . Sin embargo, este deber no fue observado respecto de Juana Olín. PETITORIO Los argumentos anteriormente expuestos dan cuenta de la responsabilidad internacional del Estado de Iberolandia. I. La Comisión solicita que la Honorable Corte concluya y declare: 1) Que el Estado de Iberolandia violó la igualdad ante la ley consagrada en el Art. 24 de la CADH en relación con las obligaciones impuestas por los Arts. 1(1), 2 y 28 de la misma, en perjuicio de Juana Olín. 2) Que el Estado de Iberolandia incumplió su obligación de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, consagrada en el Art. 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Juana Olín. 88
CDESC, Observación General Nº13, op cit., nota 82, párr. 37 y 43. Ver también Art. 3 del Protocolo. Sobre este punto véase, ONU, ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, MUÑOZ, Vernor, El Derecho a la Educación, “El Relator especial estima que la consideración de la interculturalidad debería incorporarse, de pleno derecho, en todos los sistemas educativos. La homogeneidad es una empresa imposible en la educación”, párrs. 70, 71 y 72. 90 Carta Democrática Interamericana, 11 de septiembre de 2001, Tercer considerando. 91 Comité CERD, Observaciones Finales sobre Namibia, A/51/18,1996 (Traducción libre), párr. 503; Observaciones Finales sobre Guatemala, A/52/18, 1997, párr. 94. 89
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3) Que el Estado de Iberolandia violó el derecho a la educación establecido en el Art. 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de Juana Olín.
II. Si esta Honorable Corte estimase que ha existido una violación a los derechos antes mencionados, la Comisión solicita que se ordene al Ilustre Estado: 1) Pagar una justa indemnización compensatoria a la víctima de estas violaciones. 2) Proporcionar a Juana Olín una beca de estudios superiores en la Universidad pública de Rivera del Norte o en otro centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado. 3) Realizar una investigación de los hechos ocurridos durante el proceso de admisión a la Universidad de Rivera del Norte del año 2000, procurando determinar las responsabilidades por la discriminación a que se vio sometida la víctima. 4) Publicar en el diario oficial y en diversos medios de comunicación masiva, el texto de las sentencias de fondo y reparaciones. 5) Adecuar su legislación interna para garantizar la igualdad de todos sus habitantes en el goce de los derechos garantizados por la CADH, y en particular, establecer medidas especiales a favor de los afroiberolandeses para promover su acceso a la educación superior pública en todas las provincias que conforman la federación. 6) Organizar campañas públicas tendientes a mejorar la valoración social respecto de los afrodescendientes, así como realizar actividades de capacitación en el respeto a los derechos humanos, con perspectiva de género y anti-racista, dirigidas a autoridades públicas en general y en particular, a las autoridades de enseñanza de Rivera del Norte. 7) Pagar las costas y el reembolso de los gastos en que debieron incurrir las víctimas ante las autoridades de Iberolandia y ante los órganos del sistema interamericano.
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