UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
«Año de la Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático»
“Fuero Militar Policial”
Facultad:
Educación y Humanidades
Derecho y Ciencias Políticas
Rubén Acero de la Cruz
Escuela: Docente: Integrantes:
Ayala Prieto Jakeline Tatiana Cruz Saucedo Erika Melisa Mariños Pereda Geiner Panta Piscoche Sheyla Dayana Pereda Cabrera Darly Leydi
Nuevo Chimbote, Diciembre 2014 El Fuero Militar
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DEDICATORIA
Con amor verdadero: A las
personas que hicieron
posible que nosotros llegáramos a donde estamos; por su apoyo incondicional
y
por
creer
en
nosotros. NUESTROS PADRES
Con un agradecimiento profundo: a nuestro profesor de esta asignatura; que nos solo nos enseña derecho de la magistratura; sino que nos enseñó a valorar lo que somos y lo que seremos, a llevar con responsabilidad y actitud nuestra vocación de servicio - cuidado humano. PROF.
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PRESENTACIÓN
Señor profesor: El presente trabajo monográfico constituye uno de los elementos fundamentales para iniciar con éxito éxito esta tercera unidad en el curso de Derecho de la Magistratura, en tanto, los autores lo han estructurado en el marco de la formalidad y según los criterios filosóficos y científicos de la historia del mundo.
La investigación, por su propia naturaleza de investigación bibliográfica ha condicionado nuestro accionar en revisar libros, en la cual nos permitió reunir información para la realización de esta monografía.
Atentamente
Los estudiantes
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ÍNDICE DEDICATORIA PRESENTACION INDICE INTRODUCCION EL FUERO MILITAR
1. Definición 2. Antecedentes 2.1. Historia del Fuero Militar Policial 2.2. Durante la República 2.3. El primer código de justicia j usticia militar de la historia 2.4. La Jurisdicción Militar en las constituciones de 1979 y 1993 2.5. Nuevo código de Justicia Militar-Policial mejora la celeridad de los casos 2.6. Justicia Militar integrada 3. Naturaleza 4. Marco constitucional y regulación legal 5. Ley Nº 29182: LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL FUERO MILITAR POLICIAL
6. CONCLUSIONES 7. BIBLIOGRAFÍA
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INTRODUCCIÓN La justicia militar es una institución que tiene más de cinco (5) siglos de existencia en nuestro país. Fue incorporada desde la conquista, permaneció durante el virreinato y se ha mantenido a lo largo de nuestra vida republicana. A nivel constitucional, la justicia militar ha estado presente siempre en la Constitución histórica nacional. Ha sido contemplada, por ejemplo, en las normas fundamentales de los años 1823, 1828, 1834, 1856, 1933 y 1979. La actual Constitución de 1993 reitera la vigencia de la jurisdicción militar en su artículo 139º, al señalar que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. Del mismo modo, la Ley
Fundamental ha delimitado el marco competencial de la jurisdicción militar en su artículo 173º, dentro del Capítulo XII referido a la Seguridad y Defensa Nacional, asignándole la finalidad exclusiva de administrar justicia penal militar policial cuando los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional incurran en delitos de función. El fin de la justicia militar policial es velar por que los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional cumplan con orden y disciplina las funciones que la Constitución les ha confiado. En efecto, la Constitución, en sus artículos 163º, 165º y 166º, asigna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional las trascendentales funciones de garantizar, en forma integral y permanente, la defensa, independencia, soberanía, integridad territorial, seguridad y orden interno de la República. Para que estas funciones se cumplan en forma idónea, resulta indispensable que se preserve el orden y la disciplina en las instituciones armadas y policiales, lo cual se logra con la sanción de los delitos de función en la jurisdicción militar policial. Los magistrados militares policiales tienen conocimiento de la estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de las fuerzas del orden, de suyo complejas y que justifican evidentemente la existencia de la justicia militar como jurisdicción independiente y especializada. Cabe recordar que nuestro país se ha caracterizado por tener un clima de violencia e inseguridad, que se agravó en los últimos 30 años por el fenómeno del terrorismo y actualmente por las convulsiones sociales internas y el narcoterrorismo. Por estas razones, es vital, para la existencia y desarrollo de nuestra nación, contar con fuerzas del orden disciplinadas e idóneas. El Fuero Militar
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EL FUERO MILITAR 1. Definición El Fuero Militar Policial, previsto en el artículo 173° de la Constitución Política del Perú, es un órgano jurisdiccional autónomo, independiente e imparcial. Es competente únicamente para juzgar los delitos de función. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1) de la Constitución Política del Perú, constituye una jurisdicción excepcional e independiente del Poder Judicial. Su competencia comprende exclusivamente el ámbito penal militar y policial. En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Fuero Militar Policial se sujeta a los principios y garantías de la función jurisdiccional y al pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los delitos de función, de naturaleza y carácter militar policial son tipificados en el Código Penal Militar Policial y son imputables, sólo y únicamente, a militares y policías en situación de actividad. El Fuero Militar Policial constituye una jurisdicción independiente del Poder Judicial. Su función central es la administración de Justicia Penal Militar Policial, en el ámbito establecido por ley. El Fuero Militar Policial por su naturaleza y finalidad se relaciona con el Sistema de Defensa Nacional dentro de la independencia y autonomía que les reconocen la Constitución y sus respectivas leyes.
2.- Antecedentes 2.1.
Historia del Fuero Militar Policial
El Fuero Militar Policial siempre estuvo unido a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional como su juez natural, encargado de la investigación y juzgamiento de los delitos de función conforme a las normas constitucionales y al Código de Justicia Militar. De ahí la conocida frase que reza: "La Justicia Militar es como el polvo en las botas del soldado" porque va a todas partes con nuestras fuerzas armadas y policía para recordarles guardar pulcritud y disciplina en todos sus actos. El historiador Jorge Basadre, en su libro Historia del Derecho Peruano, comenta que en la época Inca, parte de los preceptos morales y de justicia señalaba El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA sanciones severas -aunque no exclusivas- a los miembros del ejército inca. Al principio de la Conquista y el Virreynato se aplicaron las leyes de los ejércitos borbónicos y a partir del 22de octubre de 1768 entraron en vigencia las Ordenanzas de Carlos III, en cuyo octavo tratado se hacía referencia a la justicia militar. Estas ordenanzas durarían incluso hasta después de creadas las repúblicas. Durante la gesta emancipadora, Don Mariano Melgar y Valdivieso, poeta y héroe independentista, fue Comandante de Artillería y Auditor de Guerra del Ejército emancipador del Brigadier Mateo Pumacahua, razón por la cual fue declarado patrono del Cuerpo Jurídico Militar.
2.2.
Durante la República:
Al producirse la independencia, durante un tiempo tuvieron vigencia las ordenanzas españolas, pero al consolidarse la República, las distintas constituciones que ha tenido el Perú han preservado el estatuto de la Justicia Militar asignándole la gran misión de administrar justicia en el ámbito de su competencia. La Justicia Militar ha sido siempre un capítulo importante en la historia de la República, lo cual es evidente en el tratamiento dado a la jurisdicción militar en las diversas constituciones que rigieron en el Estado Peruano. La Constitución de 1823 mantiene las normas legales anteriores a la independencia "hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar, y de comercio". La de 1828 otorga atribuciones al Presidente de la República para proveer "con arreglo a ordenanza a las consultas(...) sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares", en su calidad de Jefe Supremo de las fuerzas de mar y tierra, precisándose también en el Art. 148º que "El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Milicia Nacional y Armada; rigiendo entre tanto las que están vigentes". La Constitución de 1834 tiene especial relevancia por sus alcances sobre Justicia Militar; así, por primera vez se establece en el Art. 110º, dentro del título referido al Poder Judicial: "Habrá también un Consejo Supremo de Guerra, compuesto por Vocales y un Fiscal nombrados por el Congreso.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA La Convención Nacional expidió la Ley del 5 de junio de 1834 que fijaba la composición del Consejo Supremo de la Guerra con tres generales o coroneles de ejército, uno de igual clase de la armada, tres vocales de la Corte Suprema de la República, y un fiscal letrado, presidido por el general de mayor graduación o antigüedad y fijando igualmente sus atribuciones. Este Consejo fue instalado el lunes 14 de julio de 1834, conforme al decreto de 11 de julio del citado año, firmado por el Presidente Provisional de la República General de División Luís José Orbegoso. Por decreto del 23 de septiembre de 1834, se nombró una comisión integrada por Oficiales Superiores para la elaboración de un proyecto de código militar. Sin embargo, en 1839, al expedirse la Constitución se devuelven las facultades jurisdiccionales al Presidente de la República, respecto a este tema. Las constituciones de 1856, 1860 y 1867 mantuvieron las antiguas leyes en cuanto al ámbito castrense con algunas adecuaciones.
2.3.
El primer código de justicia militar de la historia
A finales del siglo XIX el Gobierno de Don Nicolás de Piérola emprende la reorganización del Ejército, el año 1897, y para este fin contó con la colaboración de la Misión Militar Francesa, dirigida por el Coronel Pablo Clement, quien presentó un informe sobre la legislación militar, administrativa y reglamentos militares, y subsecuentemente se nombró la primera comisión encargada de redactar un proyecto del Código de Justicia Militar. Formulado este proyecto, el 10 de Diciembre de 1898 fue aprobado por el Congreso y promulgado el 20 del mismo mes. El Código comenzó a regir 30 días después de la promulgación, o sea, el 20 de Enero de 1899 y tuvo una vigencia de 40 años. En el Art. 156º de la Constitución de 1920 se estableció: "La justicia militar no podrá por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio en el Ejército, a no ser en caso de guerra nacional" Durante el siglo XX, la justicia militar estuvo sujeta a los vaivenes y cambios constitucionales de la República. En 1939 y 1950 entraron en vigencia nuevos Código de Justicia Militar. Trece años después, en 1963, se promulga un nuevo cuerpo leyes que duró hasta 1980. La Constitución de 1979, en el numeral 1 del artículo 233º, establecía: "La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación". El artículo 282º precisaba: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al Fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235 (No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior). Quienes infringen el Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar." La Constitución de 1993 ha tratado, en semejantes términos, el asunto de la Jurisdicción Militar: "Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
2.4.
La Jurisdicción Militar en las constituciones de 1979 y 1993
No hay proceso judicial por comisión o delegación." "Artículo 173º.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar". Varios son los aspectos que podemos resaltar de los artículos glosados. La meridiana claridad con que los constituyentes se expresaron sobre la existencia del Fuero Militar, como una jurisdicción de excepción, con un estatuto propio, sujeto a los principios y derechos de la función jurisdiccional y a los tratados que sobre DDHH ha firmado el Perú; igualmente, otros aspectos, no menos impor tantes, son los referidos a la prohibición de juzgar civiles en el Fuero Militar y el juzgamiento de militares y policías,
en
situación
de
actividad,
sólo
por
delitos de Función. Salvo cuando imponen la pena de muerte porque entonces puede casar la corte suprema, en los demás procesos de llevan adelante los tribunales militares son un órgano jurisdiccional autónomo dentro del estado, pues tienen su propia estructura organizativa, sus propias formas de proveer el personal que juzga, El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA sus procedimientos y su propio código de tipos delictivos, que muchas veces trata de manera diferente que el código penal la misma conducta el mismo individuo. En las normas concretas, entonces, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional que el inciso 1 del Artículo 139 reclama para el poder judicial, no existe dentro de la Constitución, al menos en este aspecto. Los tribunales militares tiene competencia a para lo siguiente:
Juzgar los delitos de función de las fuerzas armadas y de la policía nacional.
Los delitos cometidos por los civiles y desde luego personal castrense y de policía por traición a la patria.
Los delitos por civiles y personal castrense y de policía por terrorismo. según determine la ley.
Las infracciones de civiles, personal castrense o policía, contra las normas dl servicio militar obligatorio.
Por delitos de función debe entender aquellos que comete el personal de las fuerzas armadas y de la policía nacional n el ejercicio de sus funciones y normalmente por incumplimiento o exceso en las mismas. Una denominación más exacta sería la de delito militar. Así se evitaría caer en ambigüedades que permitan sustraer de la justicia ordinaria a personal castrense que cometa delitos comunes. En este sentido, una mejor opción constitucional sería establecer que cuando la misma conducta pueda ser tipificada en el Código Penal y en el Justicia Militar, la norma aplicable ser la primera y el juicio se llevara ante el poder judicial. la norma existente es distinta y se presta a presiones de todo tipo, pues sostiene que cuando se forme una contienda de competencia entre los tribunales militares y el poder judicial, resolverá la corte suprema de justicia. La interpretación sobre lo que e es delito de función debe ser restrictiva y abarcar solo aquellos casos que indiscutiblemente son asuntos castrenses o policiales. De esta manera, se eliminaría el posible beneficio que el personal castrense y policía pueda tener un tratamiento más benigno en los tribunales militares que en los civiles, por delitos por los que quien no es miembro de las fuerzas armadas o de la policía nacional, normalmente seria sancionado con
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA penas más graves. Al propio tiempo, se crearía condiciones d moralización mucho más afectivas. Al respecto, CESAR AZABACHE (1995) sostiene que “los llamados delitos militares o delitos de función son en realidad casos de incumplimientos de deberes castrenses, cuya especial sanción es garantizada por el ordenamiento en aplicación del llamado principio de auto tutela institucional. Toda institución organizada jerárquicamente debe poder constreñir a sus subordinados a catar las disposiciones de sus superiores. Las instituciones armadas no son una excepción a esta regla, así que la constitución garantiza e en su favor, a través de la justicia militar, la existencia de un cuerpo de normas que permiten castigar toda falta cometida en el ámbito de las corporaciones armadas.”(p.165)
El análisis de la jurisdicción militar en relación al marco constitucional vigente revela dos situaciones relacionadas entre sí. De un lado, subsiste la tendencia histórica de las Fuerzas Armadas a considerarse como un estatuto especial dentro del Estado que demanda autonomía e independencia castrenses, aunque naturalmente la Constitución diga y ordene lo contrario. Desde luego, esta tendencia se acentúa cuando se producen rupturas del orden constitucional que directa o indirectamente significan que los mandos superiores de las instituciones castrenses adquieren poder político. El fuero privativo militar tiene la finalidad de sancionar al personal militar que comete actos que lesionan el servicio o la disciplina militar, y en tal sentido su existencia se justifica plenamente. Pero establecida la naturaleza y necesidad de esta justicia privativa, ella tiene que ser también independiente y muy rigurosa en su campo de acción. Puede juzgar al personal militar en actividad o en situación de disponibilidad y al personal civil sólo en los casos enumerados en el artículo que comentamos. Se hace imperativo, por tanto, que se precise el concepto mismo de delito de función para corregir drásticamente la tendencia de aplicar el concepto a situaciones que clara-mente caen en el campo de los delitos comunes. Estos, cualquiera sea el agente, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Sostienen al respecto GERARDO ETO, CÉSAR LANDA y JOSÉ PALOMINO
MANCHEGO, en un bien cuidado libro-homenaje a DOMINGO GARCIA BELAUNDE(1997), que “el ámbito de la jurisdicción militar, en estricto, no debe ser lo militar, sino lo castrense; es decir, que se debe hacer una estricta referencia al cuartel, campamento militar o a las relaciones de trabajo militares; de modo que las vinculaciones extrañas a ellas no deben ser sometidas a la justicia militar, salvo que comentan los delitos de traición a la patria y de terrorismo, de conformidad con el Art. 173 de la Constitución. En tal sentido, las disposiciones legales con que se atribuyen asuntos o materias a la jurisdicción castrense deben ser interpretadas restrictivamente” (p.462)
Por lo demás, debe subrayarse que la justicia militar sólo es competente para conocer las materias establecidas en el Código de Justicia Militar. La referida norma, expedida el 24 de julio de 1980, regula exclusivamente los delitos y faltas militares, aplicándoles las sanciones previstas en el Código para cada tipo penal. El sujeto activo este Código es el personal que ostenta la condición de militar. Los civiles solo son considerados para el tipo de traición a la Patria en caso de guerra exterior y por infracción en la aplicación de la Ley de Servicio Militar. Sin embargo, la nueva Constitución como ya lo consignamos ha eliminado el requisito de que la guerra sea exterior y ha añadido los casos de terrorismo que la ley determine. La ley también especifica que la jurisdicción militar conoce los delitos comunes cometidos en acto de servicio, cuando el agraviado e inculpado son militares, aplicándoseles las normas del Código Penal común. Igualmente, en casos de vacío, el Código autoriza a que los jueces y tribunales militares se remitan a las disposiciones de los códigos comunes. En el contexto señalado, el delito de función tendrá que ser reformulado en su concepción básica, para que sea entendido exclusivamente como delito militar; es decir, que se refiere a inconductas graves atentatorias de los reglamentos, la disciplina y la actividad castrense. Se evitaría así el abuso en el que se ha caído. Por otro lado, la delimitación de lo que se entendería por delito militar evitaría que las leyes a aplicar por los tribunales militares eliminen las disposiciones que facilitan aplicar por remisión tipos penales provenientes del Derecho común. La
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA competencia de la justicia ordinaria no debe ser recortada, ni la militar debe crecer más allá de lo que es su ámbito normal. El criterio adoptado, por lo menos en las circunstancias en las que el problema ha tenido significación, ha sido el opuesto al que defendemos. Los casos de delitos de traición a la patria y de terrorismo fueron añadidos a partir del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, con gran aceptación de la ciudadanía, que veía debilidad, temor y falta de medios de sanción en el Poder Judicial frente a los agentes del terrorismo. El fenómeno fue cierto, pero la respuesta pudo ser establecer tribunales especializados, con procedimientos de seguridad, que al propio tiempo dieran garantías al procesado de que sus derechos elementales podían ser cumplidos. La decisión, empero, fue entregar estos juzgamientos a tribunales militares con procedimientos que no garantizaban adecuadamente la defensa y que tuvieron que ser posteriormente modificados por el mismo gobierno que los dictó. Si se observa atentamente, la Constitución no manda que los delitos de traición a la Patria y terrorismo sean procesados por los tribunales militares siempre, sino sólo « (...) cuando la ley determine». El último párrafo del artículo bajo análisis se refiere a las infracciones al Servicio Militar Obligatorio. Estas han pertenecido siempre al ámbito castrense como todos los aspectos técnicos y administrativos de dicho servicio. Es razonable que estos casos sean resueltos en dichos tribunales.
2.5.
Nuevo código de Justicia Militar-Policial mejora la celeridad de los casos
El Presidente Del Tribunal Supremo Militar-Policial, contralmirante Carlos Mesa Angosto, afirmó que el nuevo código de Justicia Militar-Policial, el cual entró en vigencia este año, ha mejorado la celeridad de los casos que se presentan ante esta instancia. “Con la aplicación del nuevo código de justicia militar, hoy en día un proceso en el fuero castrense puede durar entre tres y cinco meses, es decir, un tiempo considerablemente reducido, antes duraban un año como por el ejemplo el caso del espía sentenciado Víctor Ariza”, señaló en Nacional en la
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“Asimismo para la celeridad de los casos nosotros tenemos un nuevo proceso
acusatorio y aunque aún no se ha aplicado en Lima, se está aplicando en las otras regiones, es decir básicamente la oralidad de los juicios. También se le da mayor función a los fiscales que a los jueces, entonces los fiscales deben mantener su acusación y defenderla durante su proceso”, agregó. Mesa Angosto explicó que el nuevo Código de Justicia Militar-Policial les da la facultad de juzgar solamente a militares y policías en actividad y no a policías en retiro ni a civiles, “no vemos delitos de lesa humanidad”. “En el caso de los terroristas que atacaron a los policías el día miércoles quien llevaría el caso sería el Fuero Común porque no vemos casos de civiles”, añadió.
Implementaran más jueces y fiscales en el VRAE El Presidente Del Tribunal Supremo Militar-Policial informó que existen ONG que quieren desestabilizar a las Fuerzas Armas. “El año pasado habían denunciado a una patrulla diciendo que había matado personas y habían secuestrado a una criatura, este último para decir que violamos los Derechos Humanos en Ayacucho”. Pero que ahora ha salido la ley de Delito de Fuerza donde se indica que todos los militares que comentan delitos por función serán vistos en la Justicia Militar. “Tenemos dos fiscales y un juez en el VRAE el próximo año vamos a implementar más fiscales porque esos lugares son muy amplios”, indicó.
2.6.
Justicia Militar integrada
Asimismo el contralmirante Mesa Angosto señaló que el Ministerio de Defensa creó el Centro de Altos Estudios en Derechos Humanos, “de donde salen los militares con conocimientos en derechos humanos y no se cometan violaciones”. “Estamos en una reestructuración total de la Justicia Militar ahora tenemos
integrado la Fuerza Aérea, Marina, Ejército y la Policía, con eso evitamos que se diga que se cumplan ordenes de los institutitos por que los tribunales son mixtos. En el Perú existían 12 zonas judiciales actualmente existen cinco, en Lima, Iquitos, Chiclayo, Cusco y Arequipa integrados por miembros de los cuatro institutos”, resaltó.
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3. Naturaleza El Fuero Militar Policial por su naturaleza y finalidad se relaciona con el Sistema de Defensa Nacional dentro de la independencia y autonomía que les reconocen la Constitución y sus respectivas leyes.
4. Marco constitucional y regulación legal El Fuero Militar Policial se relaciona con el Sistema de Seguridad y Defensa Nacional por las finalidades comunes que persiguen de garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República y de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, dentro de la autonomía e independencia que les reconocen la Constitución Política del Perú y sus respectivas leyes. La Justicia Militar es reconocida constitucionalmente como una jurisdicción que actúa dentro del Sistema de Defensa y Seguridad Nacional del Perú.
4.1.
La Jurisdicción Militar Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139°.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.
Artículo 140°. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141°. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º. El Fuero Militar
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4.2.
Rol de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional Artículo 165°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.
Artículo 166°. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167°. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168°. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 171°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
5.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES LA LEY Nº 29182: LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL FUERO MILITAR POLICIAL TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Fuero Militar Policial El Fuero Militar Policial, previsto en el artículo 173 de la Constitución Política del Perú, es un órgano jurisdiccional autónomo, independiente e imparcial. Es competente únicamente para juzgar los delitos de función. El Fuero Militar
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Artículo II.- Competencia El Fuero Militar Policial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1) de la Constitución Política del Perú, constituye una jurisdicción excepcional e independiente del Poder Judicial. Su competencia comprende exclusivamente el ámbito penal militar y policial. En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Fuero Militar Policial se sujeta a los principios y garantías de la función jurisdiccional y al pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo III.- Delitos de función Los delitos de función, de naturaleza y carácter militar policial son tipificados en el Código de Justicia Militar Policial y son imputables, sólo y únicamente, a militares y policías en situación de actividad.
Artículo IV.- Prohibición El Fuero Militar Policial y el Código de Justicia Militar Policial no alcanzan a ciudadanos civiles, ni en forma directa, ni indirecta, ni análoga, de conformidad con la Constitución Política del Perú, bajo responsabilidad.
Artículo V.- Operadores del Fuero Militar Policial Los operadores del Fuero Militar Policial, Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles, así como los Relatores, Secretarios de Sala o Juzgado proceden únicamente del Cuerpo Jurídico Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formación jurídica militar o policial. La formación jurídica se acredita con el título profesional de abogado. La formación militar o policial, mediante constancia emitida por el órgano competente de la respectiva institución armada o policial. Los magistrados que administran justicia penal militar policial y los fiscales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva.
Artículo VI.- Grado y función La relación entre el grado militar o policial y la función jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, para quienes ejercen dicha función, se sujeta a lo establecido en la presente Ley. En ningún caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinación alguna para el ejercicio de la función.
Artículo VII.- Finalidad de la norma La estructura, organización, competencia y funciones específicas del Fuero Militar Policial se determinan en la presente Ley, en concordancia con la Constitución Política del Perú. El Fuero Militar
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Artículo VIII.- Función Militar Policial De conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política del Perú, los militares y policías son sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar Policial, siempre y cuando incurran en infracción, durante el ejercicio de la función militar o policial. Dicha función está constituida por el conjunto de tareas que se realizan en tiempo de paz, o durante el régimen de excepción o conflicto armado, en cumplimiento de la Constitución Política del Perú, las leyes y los reglamentos correspondientes. El ejercicio regular de la función militar o policial, durante operaciones o acciones militares o policiales, no genera responsabilidad penal, sin perjuicio de las investigaciones institucionales a que haya lugar.
TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley establece la naturaleza, estructura, organización, competencia, jurisdicción, funciones y atribuciones del Fuero Militar Policial, en armonía con las normas y principios establecidos en la Constitución Política del Perú.
Artículo 2º.- Relación del Fuero Militar Policial con el Sistema de Seguridad y Defensa Nacional El Fuero Militar Policial, por su naturaleza y finalidad, se relaciona con el Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, dentro de la autonomía e independencia que les reconocen la Constitución Política del Perú y sus respectivas leyes.
TÍTULO II COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DEL FUERO MILITAR POLICIAL CAPÍTULO I COMPETENCIA Artículo 3º.- Casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República Son susceptibles de casación, ante la Corte Suprema de Justicia de la República, las resoluciones del Fuero Militar Policial, en el caso excepcional previsto en el artículo 173 de la Constitución Política del Perú. El Fuero Militar
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Artículo 4º.- Contiendas y conflictos de competencia Las contiendas de competencia dentro del Fuero Militar Policial son resueltas por el Tribunal Supremo Militar Policial. Las contiendas de competencia entre el Fuero Militar Policial y el Poder Judicial, las resuelve la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo a ley.
CAPÍTULO II JURISDICCIÓN Artículo 5º.- El Fuero Militar Policial El Fuero Militar Policial es único y ejerce jurisdicción en el ámbito nacional, a través de sus órganos jerárquicamente organizados. Está integrado por órganos jurisdiccionales y fiscales de nivel equivalente. El Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial es el máximo órgano de gobierno y administración. Está conformado por los Vocales y Fiscales Supremos Militares Policiales, que son un total de doce (12) Oficiales Generales o Almirantes, en situación de actividad o retiro, que pertenecen al Cuerpo Jurídico Militar Policial. Lo preside el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial. Los Oficiales Generales o Almirantes en situación de retiro son cuatro (4), de los cuales no habrán más de dos magistrados de un mismo instituto de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Los Oficiales Generales o Almirantes en situación de actividad son ocho (8), de los cuales habrá dos magistrados por cada instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Compete al Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial: 1. Aprobar, a propuesta de su Presidente, la organización técnica y administrativa que facilite la gestión de los distintos órganos jerárquicos del Fuero Militar Policial; y, designar al personal administrativo correspondiente, previa evaluación curricular; 2. Aprobar los instrumentos de gestión administrativa y funcional de los diferentes órganos jerárquicos del Fuero Militar Policial; El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA 3. Autorizar la apertura de Consejo de Investigación en los institutos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional contra los Vocales, Jueces, Fiscales, Relatores, Secretarios y Fiscales Adjuntos del Fuero Militar Policial; 4. Aprobar el proyecto de Presupuesto del Fuero Militar Policial, de acuerdo al marco legal vigente y sustentarlo ante el Congreso de la República; y, 5. Otras que le correspondan conforme a la normativa sobre la materia.
TÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL FUERO MILITAR POLICIAL CAPÍTULO I ÓRGANOS JURISDICCIONALES Artículo 6º.- Estructura orgánica jurisdiccional El Fuero Militar Policial tiene la siguiente estructura orgánica jurisdiccional: - El Tribunal Supremo Militar Policial. - Los Tribunales Superiores Militares Policiales. - Los Juzgados Militares Policiales.
Artículo 7º.- Competencia de los órganos jurisdiccionales El Tribunal Supremo Militar Policial tiene competencia y jurisdicción en el ámbito nacional; los Tribunales Superiores Militares Policiales y Juzgados Militares Policiales, en los ámbitos territoriales que se determinen por Acuerdo del Pleno de dicho Tribunal Supremo.
TRIBUNAL SUPREMO MILITAR POLICIAL Artículo 8º.- Naturaleza y sede El Tribunal Supremo Militar Policial es el máximo órgano jurisdiccional del Fuero Militar Policial. Su sede es la ciudad de Lima. Para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo Militar Policial se organiza en una Sala Suprema Revisora, una Sala Suprema de Guerra y una Vocalía Suprema. Actúa como Pleno para los acuerdos de doctrina jurisprudencial. El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Por acuerdo de Sala Plena, a propuesta de su Presidente, se podrán constituir otras Salas en función de los asuntos que le sean sometidos a su consideración.
Artículo 9º.- Composición y quórum96 El Tribunal Supremo Militar Policial está conformado por nueve (9) Vocales Supremos que actúan distribuidos de la siguiente forma: 1. Sala Suprema Revisora, conformada por tres (3) Vocales Supremos, todos Oficiales Generales o Almirantes en situación de retiro, de los cuales no habrá más de dos Vocales de un mismo instituto de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Uno de ellos, es el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial. 2. Sala Suprema de Guerra, conformada por cuatro (4) Vocales Supremos, todos Oficiales Generales o Almirantes en situación de actividad, de los cuales habrá un Vocal por cada instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 3. Vocalía Suprema, la ejerce un (1) Vocal Supremo, Oficial General o Almirante en situación de actividad. 4. Dirección del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, lo ejerce un (1) Vocal Supremo, Oficial General o Almirante en situación de actividad. El quórum de la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Policial es de cinco (5) miembros.
Artículo 10º.- Nombramiento de Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial Los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Sala Plena, previa evaluación de méritos. Cuando cese un Vocal de la Sala Suprema Revisora, será reemplazado por un Vocal Supremo que sea Oficial General o Almirante en situación de actividad, con cuatro o más años en el grado, quien pasará a la situación de retiro reconociéndosele la totalidad de años de servicio, conforme a Ley.
Artículo 11º.- Elección y cese del Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial El Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial es Oficial General o Almirante en situación de retiro, elegido entre sus miembros por la Sala Plena, para ejercer El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA el cargo por un período de dos (2) años. Puede ser reelegido, por única vez, por un periodo igual. La elección se realiza dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio del año judicial. Al término del ejercicio del cargo de Presidente, cesa en sus funciones de Vocal Supremo. El Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial preside el Fuero Militar Policial, el Consejo Ejecutivo y la Sala Revisora Militar Policial.
Artículo 12º.- Competencia y funciones jurisdiccionales Compete al Tribunal Supremo Militar Policial, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales: 1. Conocer y resolver en última instancia los recursos de apelación contra los autos y resoluciones dictados por los Tribunales Superiores Militares Policiales. 2. Expedir sentencias en los casos de su competencia. 3. Recibir y elevar a la Corte Suprema de Justicia de la República los recursos de casación contra sus resoluciones, en los casos que corresponda. 4. Aprobar las acciones en defensa del Fuero, en caso de conflicto de competencia con el Poder Judicial. 5. Resolver el recurso de queja por denegatoria de apelación de auto, o sentencia de un Tribunal Superior Militar Policial. 6. Resolver las recusaciones planteadas contra sus Vocales. 7. Resolver las inhibiciones planteadas por sus integrantes. 8. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 9. Dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores Militares Policiales y entre Juzgados Militares Policiales de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales. 10. Resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencia ejecutoriada. 11. Conocer originariamente las causas que se siguen a: 11.1 Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; 11.2 Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; 11.3 Vocales, Fiscales y Jueces de los Tribunales Superiores Militares Policiales; y, El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA 11.4 Relatores o Secretarios del Tribunal Supremo Militar Policial. Y, 12. Cumplir las demás funciones jurisdiccionales y atribuciones que le correspondan conforme a Ley.
Artículo 13º.- Competencia y funciones administrativas Compete al Tribunal Supremo Militar Policial, en el ámbito de sus funciones administrativas: 1. Aprobar la creación, organización, adecuación y ámbito territorial de los Tribunales Superiores y Juzgados Militares Policiales. 2. Designar a los Jueces de los Juzgados Militares Policiales y a los Vocales de los Tribunales Superiores Militares Policiales, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar Policial, previo concurso de méritos y evaluación curricular; así como proceder a su ratificación cada cinco (5) años. 3. Designar a los Relatores y Secretarios de los órganos jurisdiccionales del Fuero Militar Policial. 4. Cumplir las demás funciones administrativas y atribuciones que le correspondan conforme a Ley y Reglamento.
CAPÍTULO III TRIBUNALES SUPERIORES MILITARES POLICIALES Artículo 14º.- Creación y sedes Los Tribunales Superiores Militares Policiales son órganos jurisdiccionales de segunda instancia en su respectivo ámbito territorial. El Tribunal Supremo Militar Policial fija sus sedes al momento de su creación.
Artículo 15º.- Organización y composición Los Tribunales Superiores Militares Policiales se componen de una o varias Salas Especializadas, según lo determine el Tribunal Supremo Militar Policial, a propuesta del Presidente de cada Tribunal Superior Militar Policial. Cada Sala está conformada por tres (3) Vocales Superiores con grado militar o policial de Coronel o Capitán de Navío, en situación de actividad.
Artículo 16º.- Elección del Presidente de cada Tribunal Superior Militar Policial
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA El Presidente de cada Tribunal Superior Militar Policial es elegido por la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Policial entre los Vocales Superiores que lo integran, por un período de dos (2) años. Puede ser reelegido, por única vez, por un periodo igual. La elección se realiza dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio del Año Judicial.”
Artículo 17º.- Competencia y funciones Compete a los Tribunales Superiores Militares Policiales: 1. Conocer y resolver los recursos de apelación contra los autos y resoluciones dictados por los Juzgados Militares Policiales. 2. Expedir sentencias en los casos de su competencia. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Resolver las recusaciones tanto respecto de sus integrantes como de los jueces de su ámbito jurisdiccional; y, asimismo, las inhibiciones que se planteen. 5. Resolver el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación de los autos y resoluciones de los Juzgados Militares Policiales. 6. Conocer de las denuncias y causas seguidas contra los Secretarios de Juzgado. 7. Cumplir las demás funciones y atribuciones que se les asignan conforme a Ley.
CAPÍTULO IV JUZGADOS MILITARES POLICIALES Artículo 18º.- Creación y sedes Los Juzgados Militares Policiales son órganos jurisdiccionales de primera instancia dentro del ámbito territorial de cada Tribunal Superior Militar Policial. Cada uno de estos Juzgados tiene su sede en el lugar que fije el respectivo Tribunal Superior Militar Policial.
Artículo 19º.- Organización y composición
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Los Juzgados Militares Policiales integran el Tribunal Superior Militar Policial de su respectiva jurisdicción, según el número y ámbito territorial que determine el Tribunal Supremo Militar Policial, a propuesta del Presidente de cada Tribunal Superior Militar Policial. Cada Juzgado tiene un Juez titular, con grado militar o policial de Teniente Coronel o equivalente, en situación de actividad.
Artículo 20º.- Competencia y funciones Compete a los Juzgados Militares Policiales: 1. Conocer los procesos iniciados en su jurisdicción y dictar autos y resoluciones. 2. Expedir sentencias en los casos de su competencia. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Actuar las diligencias que se les encomienden por exhorto de otro órgano jurisdiccional del Fuero Militar Policial. 5. Cumplir las funciones y atribuciones que les correspondan, conforme a Ley.
CAPÍTULO V ÓRGANOS FISCALES MILITARES POLICIALES Artículo 21º.- Competencia de los órganos fiscales militares policiales Los órganos fiscales del Fuero Militar Policial ejercen la acción penal militar de oficio o a petición de parte, en los casos de delitos de función. Poseen autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 22º.- Estructura orgánica fiscal militar policial La estructura de los órganos fiscales del Fuero Militar Policial es la siguiente: a. Fiscales Supremos Militares Policiales, quienes actúan ante las Salas del Tribunal Supremo Militar Policial. El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA b. Fiscales Superiores Militares Policiales, quienes actúan ante los Tribunales Superiores Militares Policiales. Y, c. Fiscales Militares Policiales, quienes actúan ante los Juzgados Militares Policiales. Los Fiscales del Fuero Militar Policial, en sus distintos niveles, son oficiales en situación de actividad, con grado militar o policial equivalente al de los vocales o jueces, del respectivo órgano jurisdiccional. Proceden del Cuerpo Jurídico Militar Policial.
Artículo 23º.- Designación de Fiscales del Fuero Militar Policial Los Fiscales Supremos Militares Policiales son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Fiscalía Suprema Militar Policial, previa evaluación de méritos. Cuando cese el Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial, será reemplazado por un Fiscal Supremo que sea Oficial General o Almirante en situación de actividad, con cuatro o más años en el grado, quien pasará a la situación de retiro, reconociéndosele la totalidad de años de servicio conforme a Ley. Los Fiscales Militares Policiales de los otros niveles son designados por la Fiscalía Suprema Militar Policial, previo concurso de méritos y evaluación curricular. Serán ratificados cada cinco (5) años. Podrán designarse Fiscales Adjuntos cuando la función fiscal así lo requiera.
Artículo 24º.- Fiscalía Suprema Militar Policial La Fiscalía Suprema Militar Policial es el órgano que dirige y orienta el ejercicio de la función fiscal en el Fuero Militar Policial. La Fiscalía Suprema Militar Policial está integrada por tres (3) Fiscales Supremos, todos Oficiales Generales o Almirantes del Cuerpo Jurídico Militar Policial. Los Fiscales Supremos proceden de distintos institutos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Su quórum es de dos (2) miembros.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Compete a la Fiscalía Suprema Militar Policial, en el ámbito de sus funciones administrativas: 1. Aprobar la creación, organización, adecuación y ámbito territorial de las Fiscalías Superiores y Fiscalías Militares Policiales. 2. Ratificar a los Fiscales Superiores y Fiscales Militares Policiales cada cinco (5) años. 3. Designar a los Fiscales Adjuntos de los órganos fiscales del Fuero Militar Policial. 4. Cumplir las demás funciones administrativas y atribuciones que le correspondan conforme a la normativa sobre la materia. El Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial es un Oficial General o Almirante en situación de retiro y ejerce el cargo por un período de dos (2) años. Puede ser ratificado, por única vez, por un periodo igual. Ejerce funciones ante la Sala Suprema Revisora Militar Policial. Al término del ejercicio del cargo de Presidente, cesa en sus funciones de Fiscal Supremo. El Fiscal Supremo ante la Sala de Guerra Militar Policial es un Oficial General o Almirante en situación de actividad. El Fiscal Supremo ante la Vocalía Suprema Militar Policial es un Oficial General o Almirante en situación de actividad.
Artículo 25º.- Funciones de los órganos fiscales militares policiales Los órganos fiscales del Fuero Militar Policial tienen las funciones siguientes: 1. Ejercer la defensa de la legalidad y actuar de acuerdo al debido proceso en el ámbito del Fuero Militar Policial. 2. Ejercitar la acción penal militar policial, formular las denuncias y presentar los recursos impugnativos correspondientes, conforme al código de la materia. 3. Velar por la autonomía e independencia del Fuero Militar Policial.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA 4. Velar por la recta administración de justicia en el Fuero Militar Policial. 5. Velar por la prevención y persecución del delito de función militar o policial y el pago de la reparación civil. 6. Cumplir con las demás funciones y atribuciones que les correspondan, de acuerdo a ley.
TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y FISCALES MILITARES POLICIALES Artículo 26º.- Suplencia de Vocales, Jueces y Fiscales En caso de ausencia justificada o impedimento temporal de un Vocal Supremo o Superior, el cargo es cubierto por un Vocal Suplente designado por el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial. Cuando se trate de Jueces Militares Policiales, el Juez Suplente es designado por el Presidente del respectivo Tribunal Superior Militar Policial. En caso de ausencia justificada o impedimento temporal de un Fiscal Supremo o Superior, el cargo es cubierto por un Fiscal Suplente designado por el Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial. Cuando se trate de Fiscales Militares Policiales, el Fiscal Suplente es designado por el Fiscal Superior respectivo. La designación de Vocales, Jueces y Fiscales Suplentes recae en Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar Policial en situación de actividad o retiro, del mismo grado militar o policial que se exige para el cargo a suplir. El ejercicio del cargo en calidad de suplente sólo da derecho a percibir el bono contemplado en el artículo 57 de la Ley. En el caso específico que un Vocal de una Sala no pueda actuar por causa justificada, es reemplazado por el Vocal de menor antigüedad de otra Sala. Similar procedimiento, se aplica para el caso de los Fiscales Militares Policiales.
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Artículo 27º.- Derechos, deberes y obligaciones Los Jueces y Fiscales del Fuero Militar Policial, en el ejercicio de sus funciones, tienen los mismos derechos, deberes y obligaciones, conforme a la presente Ley. Asimismo, les son aplicables los mismos impedimentos e incompatibilidades que establece la Ley para sus homólogos del Fuero Ordinario. Los Vocales, Jueces y Fiscales deberán cumplir con los cursos académicos que determine el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, y los que correspondan a su respectivo grado.
Artículo 28º.- Inicio de la función y cargo El inicio de la función jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, opera a partir de la fecha del juramento y asunción del cargo. Es obligatorio prestar juramento para asumir el cargo.
Artículo 29º.- Término de la función El término de la función jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, se produce por las siguientes causas: a) Muerte. b) Renuncia al cargo, desde que es aceptada por el Tribunal Supremo Militar Policial o la Fiscalía Suprema Militar Policial, según corresponda. c) Cese en el cargo, por: 1. Límite de edad, al cumplir setenta (70) años de edad los Vocales y Fiscales Supremos en situación de retiro.7 2. Término del ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal Supremo o de la Fiscalía Suprema Militar Policial. 3. No ratificación en el cargo de Vocal Superior, Fiscal Superior, Juez o Fiscal del Fuero Militar Policial. El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA 4. Por las siguientes causales de pase a la situación de retiro para los oficiales en situación de actividad: 4.1. Límite de edad en el grado. 4.2. Cumplir treinta y ocho (38) años de servicios. 4.3. Renovación a solicitud del magistrado. 4.4. Límite de permanencia en situación de disponibilidad. 4.5. Medida Disciplinaria. La apertura de Consejo de Investigación debe ser autorizada por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial. 4.6. Sentencia Judicial. 4.7. A su solicitud. 4.8. Por insuficiencia profesional. 4.9. Participar en la ruptura del orden constitucional. 5. Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria o sentencia judicial. La apertura de Consejo de Investigación debe ser autorizada por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial. d) Destitución o separación definitiva del cargo por inconducta funcional, jurisdiccional o fiscal, o por condena o reserva de fallo condenatorio por la comisión de delito doloso. e) Incompatibilidad sobreviniente. f) Impedimento físico o mental permanente, acreditado y declarado por la autoridad competente. g) Otras que señale la Ley. Los Vocales, Jueces y Fiscales incursos en las causales contempladas en los literales b),d), e) y f) no pueden volver a desempeñar cargo alguno en el Fuero Militar Policial. Se exceptúa elsupuesto de suplencia de Vocales, Jueces o Fiscales para el caso del literal b). El Fuero Militar
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Artículo 30º.- Aplicación supletoria de normas El Fuero Militar Policial se rige por la presente Ley, el Código de Justicia Militar Policial y, supletoriamente, por las normas sustantivas y procesales que rigen para la justicia ordinaria.
TÍTULO V RÉGIMEN ESPECIAL EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Artículo 31º.- Casos especiales de conflicto armado En los casos de conflicto armado, declarado conforme a la Constitución Política del Perú, el Fuero Militar Policial funciona de conformidad con las disposiciones especiales previstas en el Código de la materia y con las medidas excepcionales que adopte el Tribunal Supremo Militar Policial para garantizar la oportuna administración de Justicia Militar Policial. También son de aplicación los convenios y tratados internacionales en lo que fuera pertinente.
Artículo 32º.- Transferencia de procesos Terminado el conflicto armado o estado de excepción, los procesos iniciados bajo régimen especial son transferidos, en su estado, al respectivo Juzgado o Tribunal Superior Militar Policial de la circunscripción territorial correspondiente, para los efectos pertinentes, de acuerdo a Ley.
TÍTULO VI ÓRGANO DE CONTROL CAPÍTULO I ÓRGANO DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA MILITAR POLICIAL Artículo 33º.- Órgano de Control El Órgano de Control de la Magistratura Militar Policial es el encargado de fiscalizar la conducta funcional y la idoneidad de los Vocales, Jueces, Fiscales y auxiliares del Fuero Militar Policial, y de aplicar las sanciones disciplinarias
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA correspondientes conforme a su Reglamento Interno. Este será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial.
Artículo 34º.- Designación del Jefe del Órgano de Control El Jefe del Órgano de Control de la Magistratura Militar Policial tiene rango de Vocal Supremo Militar Policial. Es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, de entre los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar Policial. Su grado militar o policial es de Oficial General, Almirante o su equivalente, en situación de retiro. Su designación es por un plazo improrrogable de dos (2) años.
Artículo 35º.- Faltas y sanciones disciplinarias Las faltas en que incurren los funcionarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal, son tipificadas en el Reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial. Son sancionadas disciplinariamente por el Órgano de Control de la Magistratura Policial Militar. Se aplican previa denuncia y debido proceso investigatorio. Las sanciones disciplinarias son las siguientes: a. Amonestación verbal o escrita. b. Suspensión del cargo sin goce de haber hasta por noventa (90) días naturales. c. Destitución o separación definitiva del cargo. Legislación del Fuero Militar Policial 28 En los casos señalados en los incisos b) y c) procede, ante el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, el recurso de apelación contra la sanción aplicada. No procede recurso administrativo alguno contra la resolución dictada por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial.
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CAPÍTULO II ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL Artículo 36º.- Oficina de control institucional La gestión presupuestal, económica y financiera de la Justicia Militar Policial está sometida al control de la Oficina de Control Institucional, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control. Está dirigida por un Auditor General nombrado por la Contraloría General de la República.
TÍTULO VII LÍNEA DE CARRERA EN EL FUERO MILITAR POLICIAL Artículo 37º.- Línea de carrera en el Fuero Militar Policial La línea de carrera en el Fuero Militar Policial se rige por los niveles jerárquicos establecidos en la presente Ley.
TÍTULO VIII CUERPO JURÍDICO MILITAR POLICIAL Artículo 38º.- Naturaleza y constitución El Cuerpo Jurídico Militar Policial está constituido por los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y con formación jurídica militar policial, acreditada con título profesional de abogado. Se exceptúa, únicamente, los casos contemplados en los artículos 9 y 24 de la Ley.
Artículo 39º.- Ascenso y cambios de colocación El ascenso en el grado militar o policial se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sobre ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, con las particularidades que serán especificadas en el Reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Las vacantes para el ascenso en el grado militar o policial serán determinadas por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, en coordinación con las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. El cambio de colocación de Vocales, Jueces y Fiscales sólo se efectuará a solicitud del interesado, salvo por razones justificadas del servicio jurisdiccional o fiscal.
TÍTULO IX PERSONAL AUXILIAR Y DE APOYO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y FISCALES MILITARES POLICIALES CAPÍTULO I AUXILIARES JURISDICCIONALES Artículo 40º.- Criterios de asignación y distribución La asignación y distribución del personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales, corresponde al Tribunal Supremo Militar Policial y se sujeta a los siguientes criterios: a. Las Salas del Tribunal Supremo Militar Policial cuentan con un Relator de Sala y el personal auxiliar necesario. b. Las Salas de los Tribunales Superiores Militares Policiales cuentan con un Secretario de Sala y el personal auxiliar necesario. c. Los Juzgados Militares Policiales cuentan con un Secretario de Juzgado y el personal auxiliar necesario. d. Para ejercer el cargo de Relator de Sala, Secretario de Sala y Secretario de Juzgado, es requisito ser oficial, superior o subalterno, y contar con formación jurídica militar o policial. Los Fiscales Adjuntos de los Órganos Fiscales Militares Policiales son asignados y distribuidos por la Fiscalía Suprema Militar Policial, según las necesidades del servicio fiscal. El Fuero Militar
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Artículo
41º.-
Designación,
suplencia
y
cese
de
los
auxiliares
jurisdiccionales y fiscales Los auxiliares de los órganos jurisdiccionales y fiscales del Fuero Militar Policial proceden del Cuerpo Jurídico Militar Policial. Son designados y removidos por resolución del Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial o del Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial según corresponda, de acuerdo a las necesidades del servicio en la función jurisdiccional o fiscal. La suplencia y cese de los auxiliares jurisdiccionales se sujetan al mismo procedimiento. En caso de cese, el personal retorna a su institución de origen.
CAPÍTULO II PERSONAL DE APOYO AL FUERO MILITAR POLICIAL Artículo 42º.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú La Policía Nacional del Perú, a través de sus órganos especializados, presta apoyo al Fuero Militar Policial, en concordancia con lo establecido en el Código de Justicia Militar Policial.
Artículo 43º.- Policía Militar La Policía Militar presta apoyo a los órganos jurisdiccionales y fiscales militares policiales para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el Código de Justicia Militar Policial.
Artículo 44º.- Defensa en el Fuero Militar Todo procesado en el Fuero Militar Policial debe contar con un abogado de parte o de oficio para su defensa, bajo sanción de nulidad del proceso. Los abogados de oficio proceden del Cuerpo Jurídico Militar Policial y ejercen la defensa de los procesados sin abogado de parte, en todas las instancias jurisdiccionales. Son designados por el Tribunal Supremo Militar Policial.
TÍTULO X El Fuero Militar
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PROCEDIMIENTOS Y GARANTÍAS APLICABLES EN EL FUERO MILITAR POLICIAL Artículo 45º.- Principios de la administración de Justicia Militar Policial Los procesos penales en el Fuero Militar Policial se sujetan a los principios y garantías previstos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el Código Penal Militar Policial.
Artículo 46º.- Cosa Juzgada en el Fuero Militar Policial Las sentencias firmes, emitidas por el Fuero Militar Policial, adquieren la autoridad de cosa juzgada para todos sus efectos, en concordancia con la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.
TÍTULO XI RÉGIMEN ECONÓMICO, ADMINISTRATIVO Y LABORAL DEL FUERO MILITAR POLICIAL CAPÍTULO I PRESUPUESTO Y RECURSOS Artículo 47º.- Régimen económico El Fuero Militar Policial tiene autonomía económica y administrativa. Constituye un sector y pliego presupuestario, cuyo titular es el Presidente del Fuero Militar Policial.
Artículo 48º.- Recursos Constituyen recursos financieros del Fuero Militar Policial los siguientes: 1. Recursos ordinarios del Tesoro Público, asignados conforme a ley. 2. Recursos directamente recaudados. Y, 3. transferencias presupuestales de acuerdo a ley.
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CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN TÉCNICO - ADMINISTRATIVA Artículo 49º.- Organización técnico-administrativa El Fuero Militar Policial cuenta con una organización técnico-administrativa que apoya y facilita la gestión de sus órganos jurisdiccionales y fiscales.
Artículo 50º.- Estructura administrativa básica La estructura administrativa básica del Fuero Militar Policial está compuesta por una Dirección Ejecutiva y por órganos técnicos, de apoyo, asesoramiento, control y defensa judicial. El Reglamento de Organización y Funciones, que será aprobado por resolución del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, establece las funciones y atribuciones de cada uno de los órganos antes señalados.
Artículo 51º.- Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva es el órgano de más alta jerarquía administrativa y depende del Presidente del Fuero Militar Policial. El Director Ejecutivo es designado por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial a propuesta de su Presidente. Los funcionarios de los demás órganos administrativos son designados por el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, a propuesta del Director Ejecutivo.
CAPÍTULO III INSPECTORÍA GENERAL DEL FUERO MILITAR POLICIAL Artículo 52º.- Inspectoría General del Fuero Militar Policial La Inspectoría General es el órgano de control interno del Fuero Militar Policial que tiene a su cargo la fiscalización y control de la gestión de los distintos órganos administrativos de dicho Fuero.
Artículo 53º.- Designación y funciones El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA El Inspector General es designado por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, del que depende. Sus funciones y atribuciones serán las establecidas en el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO IV ÓRGANO DE DEFENSA JUDICIAL Artículo 54º.- Procuraduría Pública del Fuero Militar Policial La Procuraduría Pública es el órgano de defensa judicial del Fuero Militar Policial, de acuerdo a las normas que rigen el Sistema de Defensa Judicial del Estado.
Artículo 55º.- Procurador Público El Procurador Público del Fuero Militar Policial es designado a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, conforme a Ley.
CAPÍTULO V RÉGIMEN LABORAL Artículo 56º.- Régimen laboral, remunerativo y pensionario Los Oficiales que desempeñan función jurisdiccional y fiscal y demás personal destacado que presta servicios en el Fuero Militar Policial, están sujetos al régimen laboral establecido en su respectiva institución militar o policial de origen, en la que perciben sus remuneraciones, bonificaciones o pensiones, según su grado y nivel correspondiente, de acuerdo a Ley. Los funcionarios y servidores administrativos que laboran para el Fuero Militar Policial se sujetan al régimen laboral de la actividad privada. La escala remunerativa y el cuadro de asignación de personal serán aprobados por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 57º.- Bono por función jurisdiccional militar policial El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA El Fuero Militar Policial otorga al personal de sus distintos órganos jurisdiccionales y fiscales un bono por función jurisdiccional militar, cuyo monto y escala correspondientes serán fijados por resolución del Tribunal Supremo Militar Policial. El otorgamiento de dicho bono se efectúa mensualmente, no tiene naturaleza remunerativa ni efectos pensionarios y no demanda recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 58º.- Derechos adquiridos Los trabajadores del Fuero Militar Policial perciben, asimismo, los beneficios adquiridos conforme a ley.
TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Implementación del Fuero Militar Policial El Fuero Militar Policial asume los bienes y recursos humanos, patrimoniales, presupuestales y financieros y el acervo documentario, pertenecientes al Consejo Supremo de Justicia Militar.9 El proceso de transferencia e implementación correspondiente se efectuará en un plazo de ciento ochenta (180) días naturales, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Una vez concluido el proceso antes señalado, queda extinguido, para todos sus efectos, el Consejo Supremo de Justicia Militar.
SEGUNDA.- Continuidad de la Justicia Militar TERCERA.- Reglamentos para el funcionamiento del Fuero Milita Policial1 CUARTA.- Norma transitoria para ascensos2
1
Articulo derogado por el Decreto Legislativo Nº 1096, publicado el 1 de setiembre de 2010. Antes de su derogación este articulo tuvo el siguiente texto: “Mientras dure el proceso de implementación e instalación del Fuero Militar Policial, conforme a la presente Ley, continuará en funciones el Consejo Supremo de Justicia Militar y sus distintos órganos jurisdiccionales y fiscales en el ámbito nacional, a fin de asegurar la continuidad y funcionamiento de la Justicia Militar en todos sus niveles.” 2
Articulo derogado por el Decreto Legislativo Nº 1096, publicado el 1 de setiembre de 2010. Antes de su derogación
este articulo tuvo el siguiente texto: “Encárguese al T ribunal Supremo Militar Policial, dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes a su instalación, aprobar los reglamentos que requiera el funcionamiento del Fuero Militar Policial. Éstos serán aprobados por acuerdo de Sala Plena.”
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA En tanto se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 39, se aplica las normas vigentes sobre ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
6. PRINCIPIOS Y DELITOS
6.1.
DELITOS EN EL FUERO MILITAR
LA DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Como se ha manifestado, los cuestionamientos a los delitos que conoce la jurisdicción militar, han sido ampliamente advertidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en la última sentencia referida al vigente Código de Justicia Militar (que es el cuerpo jurídico donde están contenidos la integridad de los delitos de función), Expediente Nº 00012-2006-PI/TC, estimó, entre otras consideraciones, que varios artículos vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Asimismo, precisándose además las características
que
identifican
el
delito
de
función.
En efecto, el Colegiado Constitucional pre cisó que “en el Estado democrático y social de derecho el Legislador no tiene una «discrecionalidad absoluta» para establecer las conductas que pueden resultar punibles o los límites máximos o mínimos de la pena, pues debe respetar las garantías materiales y procesales ya mencionadas, dentro de la que destaca el principio de proporcionalidad, entre otros bienes constitucionales, los mismos que se constituyen en el fundamento y límite
del
poder
punitivo
del
Estado”
Ciertamente, en la actualidad, debido a la fuerza vinculante de la Constitución, el Legislador ve disminuida su discrecionalidad debido a la consagración El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA constitucional de garantías tales como el principio de legalidad penal, el principio de igualdad, el principio de lesividad y el principio de proporcionalidad (por ejemplo, no puede establecer penas que resulten desproporcionadas respecto del ilícito cometido). Sin embargo, dicha discrecionalidad es relativa únicamente en ese sentido, no pudiéndose entender, bajo ningún supuesto, que el legislador no tiene un amplio margen de libertad dado por la Constitución, en tanto poder autónomo.
Así,
el
Tribunal
Constitucional
español
reconoce:
“El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos
fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir (...) de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. En el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (...)” . (el resaltado es
nuestro). Entonces, la discrecionalidad del legislador no se relativiza en su característica de autonomía, sino en los límites que la Constitución ha establecido. Lo mismo sucede, en el caso de todos los órganos que conforman el Estado, dentro de los cuales se encuentra el propio Tribunal Constitucional, órgano que a pesar de ser constitucionalmente autónomo, también goza de discrecionalidad relativa, en tanto sus funciones no pueden contravenir principios constitucionales, como el principio
de
separación
de
poderes.
Por ello, consideramos que sólo en el sentido presentado hasta aquí, debe entenderse la línea de desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuando
señala:
“dentro de los límites que la Constitución establece, el legislador goza de un
amplio margen para diseñar la política criminal del Estado. Entre tales límites no El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA sólo se encuentra la proscripción de limitar la libertad personal más allá de lo estrictamente necesario, entre otros, sino también que la actividad punitiva del Estado sirva para la exclusiva protección de bienes constitucionalmente relevantes”.
LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS DE FUNCIÓN El artículo 173º de la Constitución dispone que “En caso de delito de función, los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero
respectivo
y
al
Código
de
Justicia
Milit ar
(…)”.
En el fundamento 34 del fallo citado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha referido, respecto de los delitos de función que “(…) la única materia que puede
conocer el Código de Justicia Militar se encuentra limitada al conocimiento de los delitos relacionados estricta y exclusivamente con conductas de índole militar que afectan bienes jurídicos que la Constitución le ha encomendado proteger a las
Fuerzas
Armadas
y
Policía
Nacional”
.
Dicha posición, viene a confirmar lo que su jurisprudencia anterior sobre la materia, ya había advertido: “(...) lo que caracteriza al delito de función no es la
condición de militar del agente activo, sino la infracción de bienes jurídicos propios
de
las
instituciones
castrenses.”
Para entender los alcances de la definición del delito de función postulada por el Tribunal Constitucional es necesario recurrir a las teorías más representativas que lo desarrollan. Las teorías sobre el delito de función, distinguen entre delitos militares
propios
y
delitos
militares
excepcionales.
El delito militar propio es aquel delito que únicamente puede ser cometido por un militar, constituyendo una infracción a los deberes militares, afectándose así bienes jurídicos militares. Se clasifican en dos tipos:
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
1. Delito esencialmente militar Es el que únicamente afecta bienes jurídicos militares, se encuentra tipificado en torno a bienes jurídicos simples que protegen el cumplimiento de deberes esencialmente militares. Constituye una infracción a los deberes de función que sólo
incumbe
a
quienes
tienen
esa
situación
(militares).
2. Delito militarizado Es el que afecta bienes jurídicos militares y bienes jurídicos comunes; es decir que afectan bienes jurídicos complejos o de contenido abierto pudiendo englobar deberes esencialmente militares y comunes. En este caso, el legislador realiza un juicio de valor entre dos bienes jurídicos prevaleciendo el militar debido a la importancia que éste tiene al interior de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (política
criminal).
Por otro lado, el delito militar excepcional es aquel donde el sujeto activo puede ser un militar o un civil, operando de esta manera una relativa militarización subjetiva poniendo a cargo de civiles deberes militares. Ello se produce normalmente, dada la gravedad de las circunstancias en caso de conflicto armado
externo.
Siendo ello así, se colige que el Tribunal Constitucional ha tomado partido, interpretando que los delitos de función que consagra la Constitución, se ubican en el ámbito de los delitos militares propios, en su modalidad de delitos esencialmente militares, es decir, se configurarán como tales si afectan bienes jurídicos
exclusivamente
militares.
En consecuencia, dicha ubicación de los delitos de función, es una interpretación con base en la doctrina, en tanto fuente de derecho, que ha realizado el Tribunal Constitucional, pero que de ninguna manera parte directamente de lo que la Constitución El Fuero Militar
ha
establecido
al
respecto. Página 43
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
En otro extremo, los que postulan que la teoría que adopta nuestro ordenamiento es el del delito esencialmente militar, alegan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando el caso Durand y Ugarte vs.
Perú,
donde
el
órgano
jurisdiccional
determinó
que:
“En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener
un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar”
.
Como se puede apreciar, la Corte no ha sido categórica en determinar que los delitos de función correspondan a su clasificación de delitos esencialmente militares, ello por cuanto se ha establecido para efectos de su configuración el criterio de vinculatoriedad (intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares) y no de exclusividad. De ahí, que cuando se hable de “bienes jurídicos propios del orden militar”, se debe
tener en consideración una interpretación relacional con las misiones constitucionales enconmendadas tanto a las Fuerzas Armadas como a la Policía Nacional. Entonces, mal puede entenderse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponga al delito de función como uno esencialmente militar, sino que por el contrario, de un análisis real y sistemático de la sentencia, se puede determinar que es perfectamente posible que el concepto de delito de función se enmarque dentro de los alcances del concepto de delito militarizado, correspondiendo de esta forma al legislador realizar un juicio de valor entre dos bienes jurídicos, trascendiendo el militar debido a la importancia que éste tiene al interior
de
las
instituciones
castrenses
y
policiales.
Lo anterior tiene respaldo en lo reconocido ampliamente por el propio Tribunal El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Constitucional peruano , siempre que reconoce que entre las características básicas de los delitos de función se encuentra en primer lugar: “la afectación sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones
castrenses”.
No se ha puntualizado entonces, que la afectación de los bienes jurídicos deba ser de interés único y exclusivo (sin posibilidad además que tal interés puede recaer en otros sujetos de manera indirecta) de la Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional
para
la
calificación
de
los
delitos
de
función.
Lo que sí es un hecho es que existe una norma con rango de ley que ha determinado, bajo el principio de legalidad, que rige con mayor presencia en el ámbito del Derecho Penal, cuáles son los delitos de función: el Código de Justicia Militar, que atendiendo a su contenido recoge la clasificación del delito militarizado. Es decir, persiste una realidad: el legislador, en virtud de su opción política legítima, ha adoptado para efectos del conocimiento de casos en el fuero militar, por la prevalencia del delito de función propio militarizado. Ello, se evidencia en la tipificación de delitos como la injuria o la difamación, donde se pueden diferenciar dos bienes jurídicos afectados: el honor y la disciplina, revistiendo este último, de manera clara, mayor trascendencia para el ámbito castrense, y consecuentemente para el cumplimiento de las misiones encomendadas a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por
lo
que
califica
como
delito
de
función.
No se trata de identificar un interés jurídico compartido, para determinar que un delito no es de función. Si ello fuera así, el postulado constitucional del reconocimiento del fuero militar quedaría en letra muerta, precisamente porque las misiones encomendadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional son deberes que interesan a todos los órganos del Estado y a los propios El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA ciudadanos. Ello, como es lógico, no está en discusión, siendo que el tema que justifica el establecimiento de los delitos de función es la misión directa que la Constitución impone a las referidas instituciones, en tanto la responsabilidad de la seguridad externa e interna recae en ellas, y no (al menos directamente) en la ciudadanía o en los demás órganos, entre los que se encuentra, claro está el propio
Tribunal
Constitucional.
La determinación de los alcances de la definición del delito de función, es una opción política, que exclusivamente corresponde al Congreso de la República. Este órgano, claramente ya tomó una posición, por lo que un pronunciamiento del
Tribunal
Constitucional
contradiciéndolo,
comporta
una
manifiesta
inmiscusión en las atribuciones constitucionales del Poder Legislativo.
LOS BIENES JURÍDICOS PROPIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES Debemos precisar que cuando se hace referencia a bienes jurídicos propios de estas instituciones, como es lógico, se apunta a las misiones constitucionales que cumplen sus miembros dentro del Sistema de Defensa Nacional, que como tales tienen en su ámbito una incidencia de vital importancia por ser los directos responsables; situación que los diferencia marcadamente de la posición de cualquier
ciudadano
u
otros
funcionarios
públicos.
Por supuesto, que todos los peruanos estamos obligados a contribuir con el orden interno y externo del Estado, pero ello no determina que el interés que desarrolla la ciudadanía civil sobre estos aspectos, sea el mismo que se desarrolla en el contexto castrense. Es claro, que si ello no fuera así, la Constitución no hubiera determinado la vigencia de una jurisdicción militar que conozca
delitos
de
función.
En todo caso, como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el fundamento 36 de la sentencia sobre el vigente Código de Justicia Militar, es esencial que “Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien
jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional”. En efecto, este es el
requisito vital para la determinación del bien jurídico afectado para la configuración
de
un
delito
de
función
De ahí, que se haya determinado que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo
militar
o
policial
en
actividad.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, precisando los alcances del delito de función ha definido que es necesario que un militar o policía “haya infringido
un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”. Es decir, reconoce que el deber militar comporta valores y principios
constitucionales, los cuales no pueden ser otros, sino los vinculados con las misiones asignadas a las instituciones castrenses en la Carta Política. Al respecto, debe precisarse que el concepto de deber implica estar obligado, siendo que en el ámbito militar es entendido como sustantivo, por cuanto es “fundamental en la milicia”, en tanto “se agiganta para el militar porque entraña obligación, servicio, constreñimiento, subordinación, disciplina” Todos ellos,
consecuentemente, son los valores que integran el deber militar y de ahí que sea irrebatible dada su naturaleza que “la profesión de armas ha de constituir
exaltación resuelta de la suprema idea humana del deber, que presenta una triple manifestación fundamental, resumen de las obligaciones capitales del militar: la defensa de la patria; la obediencia a las leyes y a los poderes públicos legítimamente constituídos; y el mantenimiento de la disciplina, acatando los mandatos de los superiores y exigiendo el estricto cumplimiento de las ordenes por los inferiores. El descuido de cualquiera de los tres deberes compromete los los otros dos, además de atentar contra la palabra y el honor empenados”. El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
A tenor de lo descrito, que son los alcances técnicos del concepto de deber militar, se puede afirmar de forma categórica que efectivamente, el mantemiento de la disciplina si constituye un bien jurídico, materia de protección por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Dicho resguardo, como no puede ser de otra manera, compete a su jurisdicción autónoma, en virtud de que una vulneración a este principio contraviene el interés institucionalmente vital para el mantenimiento y cumplimiento de las funciones constitucionales encomendadas a
estos
órganos.
LA INTERPRETACIÓN A FAVOR DE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO ORDINARIO Ahora bien, la conclusión anterior no contradice la regla de que ante duda de la naturaleza de un delito, se debe resolver a favor del delito ordinário. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha expresado que “(...) En efecto, en la
interpretación que realicen tanto el Legislador Penal como los jueces sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de función militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, es decir, limitado o ceñido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una índole militar o policial debido a que afectan bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, de modo tal que, de un lado, de existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función (en el caso del Legislador Penal), tales dudas debe resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria; y, de otro lado, de existir dudas en cuanto a la interpretación de si una determinada conducta constituye o no delito de función (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria”.
Siendo ello así, queda claro, que en el caso de los delitos de función contenidos en el Código de Justicia Militar Policial, no se está ante tal duda, siendo que se reconoce plenamente (atendiendo al contenido del deber militar desarrollado anteriormente) el bien jurídico afectado, en atención del interés vital institucional El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA -de la existencia misma- de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Recuérdese que el propio Tribunal Constitucional ha manifestado que: “(…) en cuanto a la identificación de un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas, se requiere (…) que éste sea un bien jurídico particular y relevante
para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines que la Constitución
asigna
a
las
instituciones
castrenses”
.
De ahí que conductas como el insulto al superior, la agresión, la coacción, la injuria o las amenazas en el ámbito castrense, sí afectan directamente el mantenimiento de la disciplina dentro de la organización castrense. Atendiendo a la voluntad del legislador de instituir el delito de función en su clasificación de delito militar propio militarizado (si no fuera así, no hubiera incluido estos delitos dentro del Código de Justicia Militar), consideramos que dicha posición es la que debe
prevalecer.
EL BIEN JURÍDICO DE LA DEFENSA NACIONAL La Defensa Nacional, en virtud del artículo 163 de la Constitución, es integral y permanente, siendo que comprende al conjunto de acciones y previsiones que hacen posible la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo su integridad, unidad y facultad de actuar con autonomía en lo interno, y libre de subordinación en lo externo, posibilitando que el proceso de desarrollo se realice en las mejores condiciones. Es “integral” porque abarca campos, como el
económico, político, social, cultural, militar, entre otros; y “permanente”, debido a que se trata de una actividad constante que se relaciona con sus sentidos preventivo
y
represivo.
En ese sentido, el propio Tribunal Constitucional reconoce a la defensa nacional como
un
bien
jurídico,
precisando
que:
“(…) dentro de este conjunto de acciones y previsiones que involucra la defensa
nacional se encuentran ámbitos como el militar, por lo que en casos de conflicto armado internacional, se manifiesta con mayor intensidad un bien jurídico como El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA la defensa militar de la Nación, el mismo que, al encontrarse relacionado con el potencial bélico de nuestras Fuerzas Armadas, puede ser protegido mediante la consagración
de
los
delitos
de
función
(…)”
.
Es decir, y tal como se colige de la integridad del texto del fallo, el Tribunal únicamente considera el rol medular de las Fuerzas Armadas para la defensa nacional en el contexto de un conflicto armado, es decir un papel vital por excepción, siendo que la regla es que constituye “uno más” de los campos que
integran
el
Sistema
de
Defensa
Nacional.
En atención de ello, suscribimos lo manifestado anteriormente, en el sentido que los bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses y policiales se relacionan directamente con las misiones constitucionales que cumplen éstas, dentro del Sistema de Defensa Nacional, que como tales tienen en su ámbito una incidencia de vital importancia por ser los directos responsables; situación que los diferencia marcadamente de la posición de cualquier ciudadano u otros funcionarios públicos; razón por la que una conclusión como la arribada por el Tribunal Constitucional, no soporta una interpretación constitucional válida. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han sido, son y serán, como sucede en el resto del mundo, el factor medular en el Sistema de Defensa Nacional estatal. En todo caso, aún cuando se ha remarcado a la defensa nacional como el casi único bien jurídico protegido en este ámbito, debemos precisar que dentro de aquel se encuentra, como hemos visto, el mantenimiento de la disciplina, valor fundamental que incide directamente en el deber militar, aspecto indispensable para
la
configuración
del
delito
de
función.
LOS DELITOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES El Tribunal Constitucional, en la sentencia sobre el vigente Código de Justicia Militar, reconoció la constitucionaleidad de los delitos de función: traición a la patria, motín, negativa del militar o policía de evitar rebelión, sedición o motín, colaboración con organización ilegal, falsa alarma, infidencia, conspiración del personal militar policial, posesión no autorizada de información e infidencia El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA culposa. No obstante, declaró inconstitucionales otros por no tener las “características
del
delito
de
función”.
Aquellos son los casos de la rebelión (artículo 68º), la sedición (artículo 70º, incisos 1 y 4, que se refieren a los casos de impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción; y a participar en algún acto de alteración del orden público, respectivamente) y el derrotismo (artículo 75º en el extremo que dispone “y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado”), para los cuales se estableció que el bien jurídico comprometido no es
uno institucional de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional: el régimen constitucional. El Colegiado refirió en el fundamento 56: “(...) cuando se
consagra como delito de función la conducta de un militar o policía que alzándose en armas busca alterar o suprimir el régimen constitucional, no se está buscando proteger un bien jurídico propio y particular de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, ni se está afectando la defensa militar de la Nación, sino antes bien se busca proteger un bien jurídico como el régimen constitucional, es decir, un régimen en el que existe un control efectivo de los poderes del Estado y existe una vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre otros aspectos, y que por lo tanto, por no ser un bien jurídico estrictamente castrense, debe ser protegido mediante la legislación penal
común
(…)”.
Como puede notarse el análisis de la disposición se ha hecho desde la concepción del delito como uno estrictamente castrense, que como hemos manifestado, no es la que rige en nuestro sistema jurídico. Peor aún, en la misma sentencia, en el fundamento 38, el Tribunal ha sido categórico en afirmar: “La razón de ser de las Fuerzas Armadas es fundamentalmente la defensa militar
del
Estado
Constitucional”.
Entonces, ¿acaso no se evidencia una contradicción?, ¿acaso la defensa del orden constitucional no es una función directamente encomendada a estas instituciones, siendo que un incumplimiento de este deber acarrea daños irreparables para la propia continuidad del Estado?, ¿acaso no resulta la defensa del orden constitucional un asunto de vital importancia para la institucionalidad El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA de estas organizaciones, considerando sus misiones constitucionales en función de la defensa nacional?, ¿acaso la defensa nacional puede resultar un aspecto independiente de la defensa del régimen constitucional?. Las respuestas resultan obvias, considerando además que las consecuencias que un militar o policía pueda ocasionar a partir de la comisión de tal conducta, son considerablemente diferentes de las que correspondería a un civil u otro funcionario
público.
LOS DELITOS EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Respecto de los delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debemos decir que efectivamente no pueden constituir delitos de función, en tanto este ámbito del Derecho tiene sus propias reglas reguladas en virtud de que como tal el Derecho Internacional Humanitario se constituye en aquel derecho aplicable a los conflictos armados, el mismo que tiene por finalidad reglamentar la forma como se llevan a cabo las hostilidades, fundamentalmente intentando evitar que los conflictos alcancen un punto de no retorno. En atención de lo anterior, mal se haría en reconocer la competencia del fuero castrense
para
estos
casos,
considerando
que
existen
obligaciones
internacionales del Estado respecto de los órganos competentes para conocer de estos asuntos. A lo que debemos sumar, el patente valor e interés que esta rama del Derecho viene cobrando en la actualidad a partir de los conflictos internacionales que vemos todos los días a través de los medios de comunicación, siendo un hecho que “en la historia reciente de las relaciones
internacionales jamás se había apelado tanto al derecho de los conflictos armados como hoy en día; nunca (...) este cuerpo normativo había estado tan presente no sólo en el discurso doctrinal, sino también en los medios diplomáticos”
.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
LA PARTICULARIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS EN LOS DELITOS DE FUNCIÓN En cuanto a los delitos de insulto al superior-agresión, amenazas y agresión al servicio de seguridad, el Tribunal Constitucional ha expresado: “(…) mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad), que en acto de servicio o con ocasión de él, agreda a un superior, causándole lesiones leves, afectando el bien jurídico integridad física de una persona (que no es un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional). En consecuencia, no forma parte de las características básicas
del
delito
de
función,
(…)”.
Asimismo, sobre la coacción, la injuria y la difamación ha dispuesto: “(…) mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad), que en acto de servicio o con ocasión de él, coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior, afectando bienes jurídicos como el honor de un individuo o la libertad personal (que no son bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional) (…).
En consecuencia, no forma parte de las características básicas del delito de función”.
Sobre la afectación a dichos bienes jurídicos –integridad, libertad, honor- nos remitimos a lo manifestado líneas arriba, en el sentido, que en tanto estas conductas se cometan en el ámbito castrense, afectan directamente el mantenimiento de la disciplina, bien jurídico éste último que prevalece a partir del deber militar, y que es reconocido por el órgano Constitucional como tal: “no es
ajeno a este Colegiado, la importancia que posee el bien jurídico castrense disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la
Policía
Nacional”.
Decimos una vez más: no se trata de una inmiscusión en el plano de los bienes jurídicos ordinarios, como mal entiende el Tribunal Constitucional, sino de contextualizar el bien jurídico afectado en las misiones encargadas a los Institutos Armados y a la Policía Nacional, que en este caso se constituye en el El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA mantenimiento de la disciplina, pilar base de la eficacia del deber militar. Igual lógica se puede seguir en el caso del delito de empleo indebido de armas, donde no obstante existir una afectación a la administración pública, desde una perspectiva general, se entiende claramente que dicha conducta reviste puntual y gravemente una afectación al bien jurídico mantenimiento de la disciplina castrense o policial o en palabras del Tribunal Constitucional “disciplina que
afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional”. Y así, lo mismo respecto de los demás delitos declarados
inconstitucionales en la sentencia a la que venimos haciendo referencia.
EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS ESTRICTAMENTE CASTRENSES MEDIANTE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO DISCIPLINARIO Existen también cuestionamientos a muchos delitos de función respecto de que su verdadera naturaleza se halla en el ámbito de las faltas disciplinarias. Para determinar ello se debe realizar el respectivo test de proporcionalidad, con el objeto de verificar si limitan arbitrariamente derechos fundamentales como la libertad
personal.
Dicho test, comporta a su vez, tres exámenes: idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en
sentido
estricto.
Examen de idoneidad. Para determinar la relevancia constitucional de un determinado bien jurídico, en aras de ser merecedor de protección por parte del Estado. Dentro de este examen se incluye el de adecuación: si la medida legislativa cuestionada es adecuada para lograr el fin de relevancia constitucional
que
se
pretende.
Examen de necesidad. Exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del fi n legítimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA bien constitucional, entonces la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional. Examen de proporcionalidad en sentido estricto. el grado de realización del fin de relevancia constitucional de la medida legislativa debe ser, por lo menos, equivalente
al
grado
de
afectación
de
la
libertad
personal.
Bajo tales consideraciones, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Código de Justicia Militar, se determinó que afecta al principio de proporcionalidad, la tipificación penal militar de conductas como el uso indebido de insígnias o distintivos, la incapacitación voluntaria para el servicio, simulación y la colaboración. Ello, en tanto se asumió que la limitación del derecho fundamental a la libertad personal no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fin que se pretende, “pues este pudo haber sido conseguido
mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental. Así por ejemplo, mediante la utilización de disposiciones de
derecho
disciplinario”.
Dichas conclusiones, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, no han tomado en cuenta los alcances del deber militar, aún cuando este elemento ha sido reconocido en la sentencia que comentamos, como indispensable para la configuración de los delitos de función. Sin embargo, es de resaltar la interpretación del Tribunal Constitucional, por mostrar una actitud más abierta, al menos en este campo de delitos, por entender que los bienes jurídicos atacados en el plano castrense comportan un criterio de prevalencia por mantener y proteger la institucionalidad misma de estas organizaciones. Ello, por cuanto desestimó casi la integridad de los delitos demandados como inconstitucionales en este ámbito (de 23 artículos, 19 fueron confirmados como constitucionales). Tales son los casos de: ultraje a los símbolos nacionales militares y policiales; ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú; violación de consigna; abandono de puesto de vigilancia; omisión de aviso o repulsión; abandono de puesto; abandono de escolta; seguridad de las instalaciones y bienes; cobardía; Acto tendiente a agredir o amenazar; insubordinación; desobediencia; desobediencia - incumplimiento de itinerario; excusa indebida; desobediencia al El Fuero Militar
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA servicio de seguridad; reformas sin autorización; daños a operaciones por culpa; comando negligente militar o policial; e información falsa sobre asuntos del servicio. En todo supuesto, consideramos que la proporcionalidad es un análisis que no puede ser desarrollado desde una lógica abstracta, sino que debe estar contextualizada en función del escenario en que opera y la información estadística de la comisión de los delitos militares. Efectivamente, la comisión de este tipo de conductas en el contexto militar conlleva a la afectación directa de los principios fundamentales que constituyen el soporte de su propia existencia: el orden y la disciplina. La justicia militar es una justicia ejemplarizadora, no es posible entonces, que un miembro de las Fuerzas Armadas pueda entender que la comisión de dichos ilícitos comporte un atenuante frente a otros. Si se permitiera lo anterior, la disciplina misma se relativizaría, situación que no existe.
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CONCLUSIONES 1. El fuero militar constituye una jurisdicción excepcional e independiente del Poder Judicial. Su competencia comprende exclusivamente el ámbito penal militar y policial sujetándose a los principios y garantías de la función jurisdiccional y al pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. 2. El Fuero Militar Policial siempre estuvo unido a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional como su juez natural, encargado de la investigación y juzgamiento de los delitos de función conforme a las normas constitucionales y al Código de Justicia Militar. 3. El fuero militar por su naturaleza y finalidad se relaciona con el Sistema de Defensa Nacional dentro de la independencia y autonomía que les reconocen la Constitución y sus respectivas leyes. 4. La estructura orgánica jurisdiccional del fuero militar son El Tribunal Supremo Militar Policial, que es el máximo órgano jurisdiccional del Fuero Militar Policial, los Tribunales Superiores Militares Policiales que son órganos jurisdiccionales de segunda instancia en su respectivo ámbito territorial y Los Juzgados Militares Policiales que ejercen la acción penal militar de oficio o a petición de parte, en los casos de delitos de función y poseen autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. 5. El Órgano de Control de la Magistratura Militar Policial es el encargado de fiscalizar la conducta funcional y la idoneidad de los Vocales, Jueces, Fiscales y auxiliares del Fuero Militar Policial, y de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a su Reglamento Interno. Así también este será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial. 6. El Fuero Militar Policial tiene autonomía económica y administrativa. Constituye un sector y pliego presupuestario, cuyo titular es el Presidente del Fuero Militar Policial.
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BIBLIOGRAFÍA
- ASENCIO MELLADO, José María. Reflexiones en torno al proceso penal militar peruano. Un proceso inquisitivo. En: HURTADO POZO, José (Director) y DOIG DÍAZ, Yolanda (Coordinadora). La Reforma del Derecho Penal Militar. Anuario de Derecho Penal 2001- 2002. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo, 2002.
- AZABACHE, César. De nuevo la justicia militar. En: La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Serie: Lecturas sobre Temas Constitucionales 10. Lima: Comisión Andina de juristas, 1995. - BASADRE, Jorge. Historia de la República. Tomo II. Lima: Editorial Universitaria. 1983.
- COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Derechos fundamentales e interpretación constitucional (ensayos – jurisprudencia). Serie: Lecturas sobre Temas Constitucionales 13. Lima: Comisión andina de Juristas, 1997.
- DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú. Serie Informes Defensoriales, Informe Nº 6. Lima, marzo 1998. - DIEZ – PICAZO, Luis María. Aproximación a la idea de derechos fundamentales. En: Revista Peruana de Derecho Constitucional 2. Lima: Tribunal Constitucional, 2000. - DOIG DÍAZ, Yolanda. La justicia militar a la luz de las garantías de la jurisdicción. En: HURTADO POZO, José (Director) y DOIG DÍAZ, Yolanda (Coordinadora). La Reforma del Derecho Penal Militar. Anuario de Derecho Penal 2001 – 2002. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo, 2002. - ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo Norte S.A Enero 2000.
- HURTADO POZO, José. ¿ Es necesario el Código Penal Militar?. En: Ideele. Revista del Instituto de Defensa Legal Nº 150. Edición Especial. Lima, noviembre 2002. - LOVATÓN, David. Jurisdicción Militar: Una cuestión de principios. Lima: Instituto de Defensa El Fuero Militar
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