FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICA-PROFESIONAL DE DERECHO MONOGRAFÍA: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
AUTORES: CATALÁN SOSA, Jonathan ESPINOZA CHOLAN, Joselyne MENDOZA CUADROS, Milagros VASQUEZ MATEO, Cristopher
DOCENTE: AGUERO REYES, Juan Alberto
AULA: 307
TURNO: Mañana
LIMA, OCTUBRE DE 2012
El derecho y el deber son como las palmeras: no dan frutos si no crecen uno al lado del otro. Félecité de Lamennais
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El derecho y el deber son como las palmeras: no dan frutos si no crecen uno al lado del otro. Félecité de Lamennais
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A nuestros padres y amigos cercanos, cercanos, por su paciencia y apoyo apoyo en nuestras labores académicas.
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Expresamos nuestro agradecimiento al Dr. Juan Agüero Reyespor sus Indicaciones y sugerencias para la elaboración del trabajo
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ÍNDICE Pág. Epígrafe
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Dedicatoria
III
Agradecimiento
IV
Introducción
VII
CAPÍTULO 1 CONCEPTOS GENERALES 1.1
Sociedad, Estado y Derecho
1.2
Antecedentes del Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
1.3
Acceso a la jurisdicción y al proceso
CAPÍTULO 2 DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 2.1
Definición
2.2
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como Derecho Humano
2.3
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva antes y durante el proceso
V
CAPÍTULO 3 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 3.1 un Derecho fundamental 3.2
Es un Derecho público
3.3
Es un Derecho subjetivo
3.4 un Derecho abstracto 3.5
Es un Derecho de configuración legal
3.6
Es un Derecho de contenido material y no puramente nominal
CAPÍTULO 4 MEDIOS Y VÍAS PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL 4.1
Con los medios impugnatorios
4.2
Con la demanda de amparo constitucional
4.3
Con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
5. Conclusiones 4. Bibliografía 6. Anexo
VI
Introducción
Todo sujeto de derecho por su condición humana posee una gama de derechos esenciales y libertades básicas que le permiten desarrollarse dentro de su entorno social y que implica la garantía de una vida digna. Toda persona, como ser social, se desenvuelve dentro de la sociedad, en convivencia de otros seres de su misma condición. Esta coexistencia muchas veces deja de ser pacifica para producir conflictos en donde se debe establecer de forma justa la reposición o el reconocimiento del derecho o el interés que esta en juego a una de las partes a la cual le corresponda. En muchos casos no se da una solución efectiva del conflicto, puesto que las partes de la relación jurídica no llegan a un acuerdo donde selogre una solución conveniente para ambas partes o puede darse el caso de que una de las partes no se encuentre dispuesta a colaborar en la solución de dicha controversia. Por lo cual, el Estado cumple una labor imprescindible como garante de la función jurisdiccional, otorgándole el deber de proporcionar tutela jurisdiccional a cualquier persona que lo solicite. Este derecho constitucional le faculta a todo individuo a recurrir al órgano jurisdiccional para que éste logre la finalización del conflicto a través de una decisión definitiva que se cumpla. Nuestro trabajo, a través de una indagación extensiva y profunda, tiene por finalidad ampliar el conocimiento de los lectores sobre la Tutela mediante un lenguaje sencillo para su fácil Jurisdiccional Efectiva comprensión. Finalmente, en la presente monografía abarcaremos dentro del capítulo I los conceptos generales de la tutela jurisdiccional efectiva; el capítulo II contempla al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y otros contenidos esenciales para su entendimiento; en el capítulo III nos muestra las características del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y por ultimo en el capitulo IV comprendeMedios y vías para hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional. A continuación, les invitamos a ingresar en un campo denso, como es el ámbito jurídico, a partir de conceptos básicos que son necesarios para el mejor entendimiento del ámbito social donde se aplica el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
VII
CAPÍTULO 1 CONCEPTOS GENERALES
1.1 Sociedad, Estado y Derecho Desde que aparece el hombre en la sociedad primitiva, los desacuerdos o conflictos de intereses – interindividuales o intergrupales- son casi inherentes a su vidaen relación con otros seres vivos, debido a quesus necesidades son ilimitadas. Los bienes con los que se puede satisfacer dichas carencias tienden a ser limitadas, dándose inevitablementeel presupuesto fáctico para la convergencia y colisión de intereses opuestos porla búsqueda del individuo de saciartodas sus necesidades y/o carencias. Como bien observa Carnelutti (1944): si el interés significa una situación favorable a la satisfacción de una necesidad, si las necesidades del hombre son ilimitadas, y si por el contrario, son limitadas los bienes; es decir, la porción del mundo exterior apta para satisfacerlas, como correlativa a la noción de interés y a la de bien, aparece la de conflictos de intereses. Esta colisión, pugna o incompatibilidad de intereses configura el litigio o litis. En los comienzos de la civilización humana, como sabemos, se autorizaba inicialmente la llamada autotutela o autodefensa, a cada miembro del grupo social facultado para calificar su pretensión, elegir los medios y la forma de concluir con el conflicto, ejecutando un típico acto de venganza privada.En estas condiciones eras frecuentes los excesos de la justicia por mano propia, de allí que se considera que la ley del Talión introdujo una regulación justa de la autodefensa, porque apuntaba a equiparar el daño sufrido con la vindicación. Al referirse a la sustitución de la autotutela por el proceso jurisdiccional, ya el Conde de la Cañada precisaba: “ Los hombres que en su primitivo estado natural no reconocían superior que los defendiese de insultos, opresiones y violencias, estaban por consiguiente autorizados para hacerlo por su propia mano; la experiencia les hizo entender los graves daños a que los conducían estos medios, pues, o no podían defenderse por sí mismos, o excediendo los justos limites para conservarse,excitaban turbaciones, que eran consiguientemente mayores desavenencias, injurias o muertes ; y consultando otros medios que mejorasen la seguridad de sus personas sin los riesgos anteriormente indicados, acordaron unirse en sociedad y confiar su defensa y la de todos sus derechos a una persona que mirándolos con imparcialidad les distribuyese sus derechos y los conservarse en paz y justicia”. Si bien, el Conde de la Cañada señalada la idea esencial de la sustitución de la autotutela o autodefensa por la del proceso, el desarrollo histórico de esas constitución fue, como anota José Ovalle Favela, muy complicada, y como es sabido, en la etapa de las acciones de la ley del derecho romano coexistieron formas de justicia privada con la justicia
pública, particularmente con las denominadas manusiniectio y la pignoris capio. Por primera vez y en forma general se prohíbe la autotutela, según enseña Piero Calamandrei, con la Lex Iulia de vi privatala que sancionaba penalmente a la persona que ejerciera violencia contra su deudor para obtener la satisfacción de su crédito; esta prohibición se regulo de manera más detallada en el DecretumDiviMarci expedido por Marco Aurelio, en donde se sancionaba con la perdida de su crédito a quien pretendiera hacerse pago de la deuda haciendo uso de la violencia y sin recurrir a la autoridad del juez. La autotutela o autodefensa no siempre fue, desde entonces, una prohibición absoluta, pues, en todos los ordenamientos jurídicos se admitió excepcionalmente su ejercicio, tal como ocurrió y ocurre en el derecho de legítima defensa, el estado de necesidad. Sin embargo, es preciso establecer que en la edad Media, por ejemplo, se volvió a confundir la autotutela con la justicia pública, particularmente cuando se utilizó y reguló el duelo judicial, el cual era un combate entre las partes en conflictos y que finalmente determinaba dar la razón al que saliera victorioso del debate. Es en el Estado moderno en donde se conceptúa y promueve la prohibición de la autotutela como una de sus premisas fundamentales. El reconocimiento del derecho de acción, o en términos generales, del derecho a la tutela jurisdiccional, necesariamente debe tener como punto de partida la proscripción o prohibición de la autotutela o justicia por mano propia, aspecto que está expresa o implícitamente establecido como principio de orden público en toda sociedad civilizada. La sociedad existe en tanto cada miembro de la misma, ante un conflicto de interese intersubjetivo, puede solicitar la intervención del organismo jurisdiccional, a fin de resolverlo; por consiguiente, es indubitable que el Estado, antes que conceder, debe reconocer a toda persona la posibilidad de defender sus derechos e interés tutelados por el ordenamiento jurídico y, con mucha razón, que acción y jurisdicción son conceptos correlativos, inexplicables actualmente el uno sin el otro. Por otro lado, la doctrina se ha olvidado que el derecho de contradicción (en términos generales: derecho de defensa) también tiene como punto de partida la prohibición de la autotutela, pues el sujeto pasivo de la relación material litigiosa, al estar impedido de recurrir a la defensa violenta y arbitraria de sus derechos o intereses (de los cuales estima también, como el sujeto activo, ser titular) tiene derecho también a la tutela jurisdiccional por
parte del Estado, dentro del proceso, una vez que haya sido emplazado al mismo. Así pues, con la evolución de la sociedad se genera un conflicto de intereses, entre miembros de una comunidad determinada, y no habiendo una solución pacifica, la persona que se considere agraviada o damnificada en sus derechos deberá recurrir ente los organismos jurisdiccionales solicitando su intervención y tutela jurisdiccional para solucionar aquel conflicto de intereses. A este derecho de recurrir ante los organismos jurisdiccionales, requiriendo tutela, se le ha denominado “acción”, en tanto que el deber jurídico que tiene el Estado de intervenir en la solución del conflicto de interés se ha venido en denominar jurisdicción. Cabe anotar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende a los derechos específicos de acción y de contradicción y, para que el ejercicio de ese derecho a la tutela jurisdiccional sea efectivo, tiene que realizarse dentro de un debido proceso.
1.2 Antecedentes del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva
1.3 Acceso a la Jurisdicción y al Proceso El acceso a la jurisdicción es lo que se ha denominado derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso. Este derecho faculta exigir al Estado el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos necesarios para satisfacer el cometido jurisdiccional ante la eventualidad de una litis concreta. Como se advierte, el deber del Estado de asegurar tutela jurisdiccional a los miembros de una comunidad tiene exigencias y condiciones que son previas al inicio de un proceso determinado. En congruencia con ello es imprescindible la existencia de un órgano estatal, el cual debe ser autónomo, capaz y objetivo, y debe encargarse con exclusividad de la solución de los conflictos de intereses. Sin embargo, como menciona Bryant Garth, es bastante difícil ser muy preciso respecto al significado de acceso a la justicia. El acceso puede ser definido en muchas formas, desde la accesibilidad subsidiada, hasta las estrategias “proactivas” para promover el acceso a individuos o grupos que, de otro modo, no actuarían para lograr la eficacia de sus derechos. Existe diferencia entre acceso a la justicia y acceso a la jurisdicción. Algunos piensan que el acceso a la justicia se puede concebir de dos maneras, en sentido amplio y en sentido restringido, pero en todo caso, son conceptos que se complementan. Así, en sentido amplio será la capacidad
de recurrir ante el órgano judicial competente y en sentido restringido se concibe como la posibilidad de obtener una solución justa sobre la controversia. El acceso a la justicia es un concepto mucho más amplio que el de acceso a la jurisdicción, pues comprende los aspectos económicos, políticos, sociales, culturales dentro de los cuales debe lograrse el valor justicia. Para nuestra constitución la regla general es que todos los actos privados y públicos son controlables en la vía jurisdiccional, salvo casos excepcionales como los anotados, en donde se prohíbe expresamente este control. El derecho de acceso a la jurisdicción sólo puede limitarse en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido. El derecho a la tutela jurisdiccional solamente cede ante otro derecho fundamental y constitucional reconocido. Así como debe concederse tutela jurisdiccional a toda persona, también es equitativo concederse mediante motivos razonables, sin riesgo de lesionarse el derecho de libertad jurídica de la persona a quien se pretende demandar. Los requisitos procesales de acceso al proceso, para que sean lícitos y constitucionales, deben establecerse siempre que respondan a finalidades razonables y sean proporcionados a dicha finalidad, debiendo ser interpretados teleológicamente. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no importa necesariamente que deba seguirse todo el proceso, con los trámites y con los incidentes que pudieran derivarse, sino que el Juez se pronuncie en resolución motivada, dentro de un plazo razonable y arreglada a derecho sobre la pretensión o medios de defensa formulados por las partes o por terceros legitimados o, en su caso, sobre la causa legal de inadmisión o improcedencia de la demanda interpuesta. Para finaliza la falta de un requisito de fondo de la demanda hace que ésta sea improcedente, y así debe declararlo el juez en resolución motivada, pero solamente en los casos generales expresamente previstos en el Art. 427 del Código, además de los casos especiales que para cierto tipo de demandas prevé este texto legal.
CAPÍTULO 2 DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
2.1 Definición de La Tutela Jurisdiccional Efectiva El derecho a la tutela jurisdiccional no solamente es un derecho procesal y un derecho constitucional, sino que es esencialmente un derecho humano, un derecho fundamental. Mauro Capelletti y Bryan Garth sostiene que el acceso a la justicia es lo más importante de los derechos humanos cuando nos dicen: „„Claro está que el reconocimiento de la importancia del acceso efectivo a la justicia no tendría sentido si no se proporcionasen los medios legales para que los derechos puedan ser ejercidos prácticamente‟‟ De ahí que deba tenerse al acceso a la justicia como el principal- el más importante de los derechos humanos- en un moderno e igualitario sistema legal que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar el derecho de todos. A partir de lo dicho anteriormente, la tutela jurisdiccional efectiva se define como uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que posee todo sujeto de derecho. Este le otorga la facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. Este derecho le permite a la persona recurrir a los órganos jurisdiccionales con el propósito de que el Estado intervenga para la resolución un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional es “el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con (Martel y Ronaldo, 2002, párr. 60). El derecho de tutela judicial efectiva es considerada por Víctor Ticona (1998, pag.37) como: […] el derecho publico, subjetivo y abstracto que tiene toda persona, sea actor o emplazado, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento, imparcial y justo, ante un juez competente, independiente y responsable, con el fin de que en un plazo razonable y en forma motivada se pronuncie sobre las pretensiones y medios de defensa propuestos oportunamente y, en su caso, se dé plena eficacia a la sentencia. 18
Dentro de nuestra legislación peruana, este derecho se encuentra establecido de forma escrita dentro de nuestra constitución política del Perú, en el Art. 139. Inc. 3: Art 139-La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccionalNinguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, nisometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada porórganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,cualquiera sea su denominación. Así como dentro de Nuestro Código Procesal Civil, donde señala que: Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Dentro del Derecho a la Tutela Jurisdiccional se encuentra configurado el Derecho de acción, empleada por la persona que accede al órgano jurisdiccional, y el derecho a contracción, utilizada por el emplazado, con sujeción a un debido proceso. Es preciso recalcar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde a las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita, sino mas bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que cumplan los requisitos procesales mínimos; para ello; es decir, este derecho suponen obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor, ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas. Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende, como primer accionar, el acceso a la justicia comprendida como la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo. Así mismo, el derecho a un proceso con todas las garantías mínimas donde se precisa el derecho al debido proceso. Además, una sentencia de fondo configurado en que los jueces deben dictar, por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; empero, en el caso de no
poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho. Así como a la Doble instancia entendida como la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva sentencia adecuada. Por ultimo, la ejecución comprendida como el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aun cuando se sustente en sólidos fundamentos doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también, que ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien recurre sea repuesto en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios irrogados; de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes, se convertirían en meras declaraciones de intenciones. En este sentido, Jesús González Pérez ha señalado que: "El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia".
2.2 Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva como Derecho Humano El derecho a tutela jurisdiccional es un derecho humano, un derecho del hombre y del ciudadano. En el sistema universal de protección internacional de los derechos humanos existe expresa normatividad que reconoce este derecho fundamental y establece mecanismos procesales para su efectivización, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. La noción de los derechos humanos tiene su fundamento en la dignidad de la persona frente al Estado. El Poder Público siempre debe ejercerse al servicio de todo ser humano, no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona, y debe ser vehículo para que este pueda vivir en sociedad en condiciones apropiadas con la misma dignidad que le es consustancial. Entonces, se define a los derechos humanos como el conjunto de facultades e instituciones que se encaminan a la protección de la dignidad, la
libertad y la igualdad humana; que puede ser vulnerada por un particular, por la arbitrariedad del Estado y hasta por la misma ley. Y que tienden ser positivadas dentro de un ordenamiento jurídico determinado, tomando el nombre de derechos fundamentales. El derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso están reconocidos por nuestra Constitución de 1993, Art. 139, inc.3.; y siendo derechos fundamentales, tienen mecanismos de protección mediante el amparo constitucional previsto en la misma Carta Política. Por otro lado, nuestro Código Procesal Civil, en el Titulo Preliminar, también reconoce este derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso dentro del Art. I. Por consiguiente, apreciamos que nuestro código también reconoce explícitamente este derecho fundamental a la tutela jurisdiccional y al debido proceso. Es sumamente importante lo que enseña Jesús Gonzáles Pérez en cuanto a la tutela jurisdiccional: "El derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho, ni siquiera del estado de Derecho. La organización del poder público de modo que quede garantizada la justicia le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no puede desconocer. El derecho a la justicia existe con independencia a que figure en las Declaraciones de Derechos Humanos y Pactos Internacionales, Constituciones y leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Los ordenamientos positivos se limitan a recogerle, como recogen otros principios del Derecho Natural, al lado de losprincipiospolíticosy tradicionales”. Con lo dicho anteriormente,se entiende que la tutela jurisdiccional se configura en un Derecho Natural, cuyas normas tienen validez moral y jurídica, al margen de su recepción en norma alguna. Por ello, y acorde con la dignidad humana, al ser la persona un fin en sí mismo, es titular de derechos que le son innatos, anteriores al propio Estado y que por tanto son inalienables.
2.3El derecho a la Tutela Jurisdiccional antes y durante el Proceso Monroy Gálvez y Bidart Campos hablan de tutela judicial antes del proceso y durante él. En el primer caso, el derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso consiste en aquel derecho que tiene toda persona, en tanto es sujeto de derecho, aun cuando no tenga un conflicto concreto ni requiera en lo inmediato de un órgano jurisdiccional, de que el Estado provea a la sociedad
de los presupuestos materiales y jurídicos indispensables para que el proceso judicial opere y funciones en condiciones satisfactorias. Lo transcendente es, única y exclusivamente, que el órgano jurisdiccional destinado a solucionar conflictos aplicando el derecho que corresponde a cada caso en concreto debe estar siempre en aptitud de conceder a los ciudadanos la posibilidad de un tratamiento certero, eficaz y homogéneo a su existencia de justicia. En el segundo caso, el derecho a la tutela jurisdiccional durante el proceso consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder a un proceso, a un juicio previo, con garantías mínimas que aseguren u juzgamiento imparcial y justo.Se entiende entonces que el proceso de la tutela judicial efectiva debe verificarse en todos sus momentos: durante el acceso, el debido proceso, la sentencia de fondo, la doble instancia y ejecución de sentencia. En otras palabras se trata del derecho al proceso y el derecho en el proceso. El derecho en el proceso, llamado también debido proceso legal objetivo, importa un conjunto de garantías que el estado debe asegurar a todo persona comprendida en un proceso, a fin de que ésta pueda ejercitar plenamente sus derechos, sea alegando,probando, impugnando ,etc. A decir de Monroy Gálvez:"entre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a un debido proceso, existe la misma relación que se presenta entre la anatomía y la fisiología cuando estudia un órgano vivo, es decir, la diferencia solo reside en la visión estática y dinámica de cada disciplina, respectivamente. El primero es el postulado, la abstracción; en cambio, el segundo es la manifestación concreta del primero, es su actuación".
CAPÍTULO 3 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
3.1 Características del derecho a la tutela jurisdiccional
El derecho a la tutela jurisdiccional tiene las siguientes características, que configuran su esencia y su importancia: es un derecho fundamental, público, subjetivo, abstracto; es un derecho de configuración legal y un derecho de contenido material y no puramente nominal. Analicemos detenidamente cada una de las características antes mencionada para su mejor entendimiento y comprensión.
3.1.1Es un Derecho Fundamental Como menciona Morello, el derecho a la tutela jurisdiccional se configura como la garantía de que las pretensiones y los medios de defensa de las partes que intervienen en un proceso, serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. Y siendo un derecho fundamental, tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena, razonada y motivada a las pretensiones y defensas planteadas y no manifiestamente arbitrarias, ni irrazonables. Este derecho está reconocido como derecho fundamental por nuestra constitución en el artículo 139° inciso 3, es un derecho de la función jurisdiccional; así mismo, el Estado lo reconoce como parte de nuestro sistema jurídico a través de los tratados y convenciones internacionales. Las normas reguladoras de este derecho, como las reguladoras de los demás derechos fundamentales, deben interpretarse y aplicarse en congruencia, dentro del contexto y conforme a la normatividad contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, entre otros, de los cuales el Estado peruano es parte y, por consiguiente, su normatividad es de plena vigencia y aplicación en nuestro país. Es un derecho fundamental, en consecuencia, porque es inherente a la condición de persona que tiene todo ser humano. Así como toda persona tiene derecho a la vida, a la dignidad, al honor, a la libertad, también tiene derecho a un sistema judicial independiente, con un mínimo de garantías que le aseguren un juzgamiento justo e imparcial. La jurisprudencia española ha establecido que este derecho fundamental debe ser satisfecho por los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, se cree que es el Estado el obligado a satisfacer y realizar este derecho a la tutela jurisdiccional mediante los órganos judiciales competentes.
3.1.2 Es un Derecho Público
El derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público porque la persona lo puede hacer efectivo o lo hace efectivo en contra o frente al Estado, el cual tiene el deber de la prestación de la actividad jurisdiccional con las garantías mínimas. Este derecho se ejercita para que el Estado, a través del órgano jurisdiccional competente, cumpla un servicio o función pública, como es la de administrar justicia, para el caso concreto en donde se solicita su intervención.
3.1.3 Es un Derecho Subjetivo Este derecho fundamental es de carácter subjetivo porque corresponde a todo sujeto de derecho, a toda persona (incluso al concebido, para que se hagan valer los derechos que le favorezcan y la obtención de derechos patrimoniales a condición de que nazca vivo), sea persona natural o jurídica, sea persona nacional o extranjera, persona capaz o incapaz (el cual estará representado por un curador); así mismo, no interesa que se trate de personas de derecho público o de derecho privado.
3.1.4 Es un Derecho Abstracto Tiene el goce y, en su caso, el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional todo aquel que tenga necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, sin que sea relevante probar previamente ser titular del derecho sustantivo que invoca en su demanda. Es suficiente encontrarse en estado de necesidad de tutela jurisdiccional, es decir, que basta invocar interés para obrar o interés procesal. En este sentido, nuestro código, en su título Preliminar (Art. IV, primer párrafo) regula el principio de iniciativa de parte de la siguiente forma: “Art. IV -Principios de iniciativa de Parte y de conducta Procesal- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos”.
3.1.5 Es un Derecho de Configuración Legal El derecho a la tutela jurisdiccional no es un derecho absoluto, sino que es de carácter relativo, como todos los derechos subjetivos. El ejercicio de este derecho debe hacerse, conforme a los requisitos, formas y condiciones razonables que el legislador, mediante ley ordinaria, las establezca expresa e inequívocamente; en virtud a ello es que se afirma que es un derecho de configuración legal.
Significa entonces que el ejercicio de este derecho fundamental durante el proceso importa que tanto el actor como el demandado formulen sus pretensiones y sus medios de defensa que les concierne en la oportunidad legal correspondiente, balo los requisitos y formas prestablecidas por la ley, así mismo los demás pedidos y ejercicio de derechos y facultades procesales también deben hacerse dentro de los plazos y con los requisitos de fondo y de forma señalados por el ordenamiento procesal vigente. Por otro lado, si la norma procesal especifica, precisa los casos en que razonablemente el proceso debe concluirse o suprimirse ciertas fases ordinarias o impedir su iniciación, ello no significa lesión a este derecho fundamental que se analiza. En este sentido, consideramos que no hay en forma alguna, infracción al derecho de tutela jurisdiccional cuando nuestro código Procesal Civil faculta al juez para rechazar previamente la demanda bajo las causales expresas previstas en sus Art. 426 y 427, pues, resulta razonable que si manifiestamente falta un requisito de fondo a la demanda, ésta es improcedente y así el Juez debe declararla mediante la correspondiente resolución suficientemente motivada. A rt íc u lo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: No tenga los requisitos legales; No se acompañen los anexos exigidos por ley; El petitorio sea incompleto o impreciso; o La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. A rt íc u lo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; Advierta la caducidad del derecho; Carezca de competencia; No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Sería irrazonable dar curso a un proceso, en donde en forma manifiesta aparece de la demanda o de los anexos, que falta una de las condiciones de la acción (interés para obrar y legitimidad para obrar) o que, en su
caso, faltare un presupuesto procesal. Para nuestro Código y la doctrina que lo informa, si falta condición de la acción y un presupuesto procesal, y no ha sido subsanado oportunamente, entonces el proceso es o deviene en nulo. Un proceso nulo, carece da validez y eficacia; por consiguiente, no podrá en modo alguno obtenerse los fines establecidos. La doctrina y la jurisprudencia española también son claras en cuanto a la configuración legal del derecho a la tutela jurisdiccional. Los requisitos procesales no pueden ser interpretados con excesivo formalismo o ritualismo, pero tampoco se pueden dejar aquellos requisitos al arbitrio de las partes. Francisco Chamorro Bernal comentando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español nos dice: “Para el TC los requisitos procesales cumplen su papel de ordenar el proceso y de conseguir la seguridad a través de la legalidad, sin que puedan ser entendidos como obstáculos para impedir o dificultar el acceso a la justicia”.
3.1.6 Es un Derecho de contenido Material y no puramente Nominal Esta característica nos indica que cuando se afirme la lesión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se pruebe que tal lesión se ha producido en forma real, materia y efectiva. Si no se ha producido realmente indefensión no hay vulneración de este derecho fundamental. En este sentido, para evaluar es necesario tener en cuenta los principios que excluyen las nulidades procesales. En resumen, no es suficiente la formal y aparente lesión de este Derecho humano, sino que necesariamente debe haberse producido verdadera y materialmente, perjudicando gravemente el derecho de acción del actor, o el derecho de contradicción del demandado o, en su caso, el derecho al debido proceso de cualquiera de los litigantes. Por lo demás, en caso de duda sobre la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, debe avocarse a la interpretación más adecuada y conducente a la preservación del derecho a la tutela jurisdiccional y del debido proceso (para algunos, los derechos de defensa en juicio y de igualdad de las partes.
CAPÍTULO 4 MEDIOS Y VÍAS PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL
4. Medios Y Vías Para Hacer Efectivo El Derecho A La Tutela Jurisdiccional Y Debido Proceso. Nuestro ordenamiento jurídico confiere los siguientes medios y vías para hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso: a) los medios impugnatorios ordinarios como: la articulación de la nulidad y los recursos de reposición, apelación, queja de derecho, los remedios, así como el recurso extraordinario de casación; b) la demanda de amparo constitucional; c) la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
4.1 Con los Medios Impugnatorios Es el instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente. En principios, cualquier infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ser objeto de los medios impugnatorios que la ley procesal confiere dentro del mismo proceso en donde se lesiona aquel derecho fundamental. Dentro de estos medios encontramos: a) l os remedios, como la articulación de nulidad; y; b) los recursos ordinarios y extraordinarios que establecen las normales procesales pertinentes, como: reposición, apelación, queja de derecho casación.
4.1.1 Los remedios, como la articulación de nulidad Ramiro Podetti sostiene que el objeto y fin de las nulidades del procedimiento es el resguardo de una garantía constitucional. Así mismo, Amaya es más puntual al afirmar que la finalidad de las nulidades procesales es garantizar al debido proceso. Por su lado, Maurin considera: que la finalidad es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Además, Alsina dice: ‘‘Donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad’’.
En la trasmutación de los procesos deben entonces respetarse todas las facetas del debido proceso y si se vulnera alguna de estas facetas o derechos específicos de tal modo que se afecte y perjudique el derecho del litigante de defender afectivamente sus derechos en proceso ante el juez
natural, corresponde aplicarse la sanción de la nulidad; sin embargo, las irregularidades en las conducción o desarrollo del proceso o en la sentencia que no afecten los aspectos esenciales del debido proceso no deben generar nulidad procesal. Por otra parte, es necesario puntualizar que aun la sanción de nulidad procesal en caso de infracción al debido proceso puede ser excluida o inaplicada si concurren los supuestos de: a) Subsanación, (Art. 172) por con validación tacita o expresa del litigante (A quien aparente o realmente perjudica la infracción). b) subsanación por integración judicial la infracción o subsanación por integración judicial, y c) subsanación de pleno derecho. Tampoco debe sancionarse la nulidad en los casos de inadmisibilidad o de improcedencia señalados en el Art. 175.
4.1.2 L os recursos ordinarios y extraordinarios Establecen las normales procesales pertinentes, como: reposición, apelación, queja de derecho y casación .
4.1.2.1 Recurso de Reposición El recurso de reposición es aquel medio impugnatorio dirigido contra una resolución de mero trámite (decreto), con el objeto de lograr que sea modificada o revocada por el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la instancia. Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite; por tanto, se caracterizan por la simplicidad de su contenido y la carencia de motivación. Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, y por el juez dentro de las audiencias. Mediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia tratándose de resoluciones expedidas en el curso del proceso para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las cuales no se requieren mayores argumentos. La finalidad del recurso de reposición es satisfacer el interés del impugnante (que se logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida), y favorecer la economía y celeridad procesales. El artículo 363 del CPC señala lo siguiente: “El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. Además, la ley procesal establece que el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable; por tanto, no podrá recurrirse la decisión judicial que confirma (declarando inadmisible o improcedente la reposición) o revoca (declarando procedente la reposición) el decreto
materia de impugnación, la misma que surtirá desde su notificación plena eficacia”.
4.1.2.2 Recurso de Apelación La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de los resultados de la instancia, y no un nuevo juicio, mediante el cual el juez ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante. El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia (previsto en el artículo X del CPC). Con este recurso lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico. El recurso de apelación se interpone para corregir los errores eventualmente cometidos en la primera decisión. El mismo nombre de apelación (de appellare, llamar) alude al hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que juzgue mejor que el juez que ha juzgado en primer término. El artículo 364 del CPC indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El artículo 382 del mencionado código adjetivo señala que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. En el inciso 2 del artículo 32 de la Ley Nº 27584 establece que el recurso de apelación procede contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; y contra los autos, excepto los excluidos por ley. El artículo 367 del CPC, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, señala lo siguiente: “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
4.1.2.3 El Recurso de Queja Según el artículo 401 del CPC, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinta al solicitado. La queja se basa en la necesidad de contar con un instrumento procesal que impida que una resolución no pueda ser impugnada debido al designio de quien la dictó, adquiriendo irregularmente la calidad de cosa juzgada. Se precisa en el inciso 4 del artículo 32 de la Ley Nro. 27584 establece que el recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación; también procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. De acuerdo con el artículo 402 del CPC, “Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: a) Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación. b) Resolución recurrida. c) Escrito en que se recurre. d) Resolución denegatoria. e) El escrito en que se interpone 4.1.2.4 El Recurso de Casación El recurso de casación (del latín cassare, quebrar) es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos determinados por la ley. Es de carácter extraordinario, porque se estima que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales. El artículo 384 del CPC señala que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. La uniformidad en la aplicación de la ley es una consecuencia necesaria de la unidad de legislación. Al corresponder a los órganos jurisdiccionales la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, pueden éstos, por la interpretación que hagan de los preceptos legales, llegar a conclusiones contradictorias, haciéndose indispensable, en consecuencia, la institución de la Corte Suprema de Justicia encargada de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional. Sirve entonces el recurso de casación, no para cautelar simplemente intereses particulares y específicos de las partes, sino principalmente para velar por la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la integridad del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia nacional vinculante, cumpliendo así una función protectora del interés público. Son fines de la casación el reexamen y la modificación o anulación de determinadas resoluciones (previstas por la ley procesal), que contengan vicios in iudicando o in procedendo. Se produciría un error in procedendo, cuando en el procedimiento seguido se hubiera incurrido en anomalías que determinen la nulidad de la decisión misma o del procedimiento, donde por nulidad del procedimiento se entiende nulidad de un acto, de la cual derive la nulidad de todos los actos sucesivos. El error in iudicando se produce cuando el error se refiere a las premisas de derecho o a la ilación del silogismo jurídico con el cual se resuelve la decisión. Haciendo la distinción entre vicio y error, el primero sería un error in procedendo, mientras que el segundo un error in iudicando. Así, debemos comprender dentro del vicio a aquellos defectos producidos por una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conducen a una afectación de un debido proceso. En cambio el error está referido a la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material. La concesión del recurso suspende la ejecución de la sentencia, o de los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen f in al proceso.
4.2. Con la demanda de Amparo Constitucional. El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para que queden habilitados los procesos autónomos deben interponer, sustanciarse y resolverse los medios impugnatorios ordinarios como extraordinarios. Agotados estos recursos, estarán expedidas las vías y procesos autónomos como: a) el de amparo constitucional (Art. 6 Inc. 2) de lay 23506 y Art. 200!, inc. 2), de la constitución vigente), b) el de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (invocándose la causal de infracción al debido proceso, según el Art. 178°). Si se ha recurrido a ese último proceso ya no es procedente la vía de amparo, por disposición concluyente del Art. 6° inc. 3) del a ley 23506, que dispone que no procede la acción de garantía así el reclamante ha recurrido a la vía judicial ordinaria (vía paralela).
4.2.1 El de amparo constitucional Como hasta ahora hemos visto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso son derechos fundamentales reconocidos
por nuestras Constitución (Art. 139° inc. 3). Y según el Art. 200°, inc. 2), de la Carta Política es garantía constitucional la acción de amparo ‘‘que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier auto ridad , fun cio nario o p erso na, que vuln era o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos regular’’
Por otro lado, el inc.2) del Art.6° de la Ley 23506 expresa que no proceden las acciones de garantías contra la resolución judicial emanada de un procedimiento regular. En una interpretación a contrario, entonces si es el procedente el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular.El procedimiento irregular que alude a aquellas resoluciones judiciales emanadas de un debido proceso, es decir se refiere al derecho al debido proceso legal y que nace de nuestra propia Carta Constitucional.
En consecuencia, cuando se vulnera o amenaza el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, dentro de un proceso judicial, es procedente el amparo constitucional, como vía residual, sin embargo tendrían que recurrir algunas condiciones: a) Que la resolución judicial cuestionada se haya emitido dentro de un proceso irregular, entendido este como aquel proceso en donde se han infringido las normas. b) Que las infracciones a las indicadas normas hayan sido objeto de los recursos y medios legales, ordinarios y extraordinarios, pertinentes y en forma oportuna, para tratar de obtener la enmienda y corrección conveniente c) Que además, la infracción precisad, no obstante utilizarse los medios y recursos legales pertinentes, subsista y sea determinante no solo de un estado de indefensión, sino que esencialmente tal infracción e indefensión haya determinado el sentido de la sentencia que se considera agraviante (que la sentencia cause perjuicio evidente). d) Que no se haya recurrido a la vía paralela (Art. 6°inc. 3) de la ley 23506), la que, entre otros casos, puede estar configurada por el proceso de conocimiento de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, regulado en el Articulo.178° del código. )
4.2.2 El de nulidad de cosa juzgada fraudulenta Cuando la demanda nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al amparo de causal de infracción a normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, también esa demanda debe sujetarse a ciertas condiciones, como las siguientes. a) Que la demanda se presente, en vía de proceso de conocimiento dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable (la sentencia o el acuerdo homologatorio). Si la demanda es presentada después de los seis meses, la demanda es improcedente por caducidad. b) Que, el proceso en donde ha recaído la cosa juzgada, se ha seguido, entre otras causales, afectándose el derecho a un debido proceso, cometido por el juez, o por este con una de las partes o un tercero legitimado. c) Que la infracción a las normas que garantizan un debido proceso no haya sido consentido por la parte a quien perjudica. Por ejemplo, consiente en una resolución que le agravia, posteriormente no puede alegar infracción a tales normas.
4.3 Con la Demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta También se puede demandar en proceso de conocimiento, la nulidad de sentencia firme (o el acuerdo conciliatorio y transaccional homologado por el juez), sobre la que ha recaído cosa juzgada, invocándose la causal de infracción a normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cometida por el juez o por esté con una de las partes. La demanda señalada, contra la sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, debe interponerse dentro del plazo de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable. Empero, es necesario tener muy en cuenta que la pretensión es procedente, solo y siempre que el nulidicente no haya consentido en la irregularidad que sustenta su pretensión nulificatoria y, además, que la alegada contravención al debido proceso haya sido determinante para que la sentencia se haya emitido en forma perjudicial para el nulidicente (que de no haber mediado esa infracción, el resultado le habría sido favorable). Como ya hemos anotado, el que es parte o tercero legitimado, necesariamente debe hacer primeramente uso de los medios impugnatorios, tanto ordinarios como extraordinarios ya precisados (nulidad, apelación, casación). Si no hace tal uso, consciente en el agravio o perjuicio alegado y esta actitud debe ser calificada como una forma de renuncia tacita a seguir impugnando en la vía judicial, actos, derechos y pretensiones correlativos a la resolución consentida; en este sentido es de aplicación la teoría de los actos propios.
La teoría de los actos propios, inicialmente desarrollada por la doctrina alemana a partir de 1912, postula que a nadie es lícito venir contra sus propios actos: venire contra factumpropriumnulliconceditur . En la doctrina prevalece el criterio de considerar a la teoría del acto propio dentro del marco de los principios generales del derecho. Empero, también ha sido considerado como una suerte de defensa contra el abuso del derecho consistente en accionar incoherentemente y, también como una nueva especie de restricción o límites en los ejercicios de los derechos o intereses. Este principio importa la autocontradicción de la persona con una conducta u obrar anterior, de tal manera que la indicada conducta (la primera) significa una variación importante que priva de continuidad a la línea conductual o relación trabada y manifestada anteriormente. El venire contra factum , significa que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales o cuando la conducta ulterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o eludirlas. Para la aplicación del principio de los actos propios, se ha propuesto en la doctrina, los siguientes requisitos: a) que un sujeto haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta (activa u omisiva) jurídicamente relevante, no errónea y eficaz que genere en otro sujeto una expectativa seria de comportamiento precedente atribuible al mismo sujeto o a sus causahabiente; c) que el caso no pueda ser subsumido en otra institución jurídica que posea regulación propia. Según Osvaldo A. Gozaini la teoría de los actos propios tiene los siguientes requisitos y exigencias : 1) Requisitos objetivos: a) conducta sistemática precedente, esto es que la conducta debe interpretarse no por actos aislados, sino como línea de conducta continua; b ) actuación posterior contradictoria, esto es, la actuación incoherente dentro de aquella línea de conducta, no surge necesariamente de las conductas contrapuestas, pues la incoherencias debe manifestarse dentro de una situación jurídica que pueda identificarse con una sistemática expresión de voluntad tendiente a la asunción de compromisos y buena fe. Como requisitos subjetivos se exige: a) calidad del sujeto autor de la conducta sistemática (vinculante): si nadie puede ponerse en contradicción con sus actos propios.
CONCLUSIONES
1. La convivencia entre los hombres no siempre es armónica. Entre los seres humanos se dan constantemente conflictos y desacuerdos que ponen en juego intereses y derechos de ambas partes de la controversia. Es por ello, que se da la autotutela como una de las primeras formas de salvaguardar los intereses y derechos de su persona frente a otra. 2. La autotutela fue desplazada por un proceso donde existiese una figura (juez) que impartiese justicia con un pronunciamiento valido. Esto se produjo, puesto que la autotutela no era una forma factible de protección de los derechos, la persona mas débil no era capaz de proteger por si mismo sus intereses y era sometido por el mas fuerte. 3. La tutela jurisdiccional es la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional con el propósito de ejercer su derecho de Acción y su derecho de Contradicción con sujeción al debido proceso, así como obtener una decisión definitiva que sea efectiva. 4. El acceder al Órgano Jurisdiccional no significa necesariamente que la pretensión formulada por el sujeto que recurrió al órgano jurisdiccional sea reconocido como valido fundada por parte del juez. Se busca, más bien, que el juez dé un pronunciamiento judicial que ponga fin al conflicto, sea este favorable o desfavorable para la persona que pidió la Tutela Jurisdiccional. 5. Los medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes y por los terceros legitimados, dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al
impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales. 6. El error es el fundamento de la impugnación procesal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a las partes del proceso la posibilidad de impugnar un acto procesal, denunciando un error que le causa perjuicio, a fin que esta irregularidad sea corregida.
Bibliografía • TICONA, Víctor. El Debido Proceso y la demanda Civil. Perú: Editorial Rodhas, 1998. 598pp. • DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Argentina: Frigerio Artes Gráficos S.A.C, 1985. 702pp. ISBN: 950-9072-77-X • ASOCIACIÓN no hay Derecho. Cuadernos Jurisdiccionales. Perú: Ediciones Legales, 2000. 269pp. • APICJ. Teoría General del Proceso. Perú: Ediciones Legales, 2010. 516pp. ISBN: 2010-06014 • EGACAL. El aeiou del Derecho. Perú: Ediciones San Marcos, 2009. 144pp. ISBN: 978-9972-38-963 •MARTEL, Chang y ROLANDO, Alfonzo. Acerca de la Necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. 2002
ANEXOS
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
DERECHO DE ACCION
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
DERECHO DE CONTRADICCION
DEMANDANTE
DNTE. DNDO.
DEMANDADO
FACETAS PROCESALES O ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO
Medios de defensa de FORMA Excepciones
Modo inicial de ejercitar la Acción: DEMANDA
Art. 446
Req. Arts. 425 y 426 1.- Juez Natural: Independiente, responsable y competente 2.- Emplazamiento válido
Pretensión
3.- Derecho a ser oído o Derecho de Audiencia 4.- Derecho a tener
Medios de defensa de FONDO vg.: Pago Condonación