ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
S
GRUPO N° 04
:
La postulación al proceso.
E
La demanda.
Ñ
Naturaleza jurídica y efectos procesales. de la demanda.
O
La contestación y la reconvención.
R
La improcedencia de la demanda. La rebeldía.
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DOCENTE
:
Víctor Manuel , Sánchez Correa
ALUMNOS
:
DE LA PIEDRA MINO, Ana. FERNANDEZ GAMERO, Guillermo. ISRAEL DIAZ, Emérico. IZQUIERDO SALAS, María Teresa. PEÑA LOZANO, Marisol. QUIÑONES SAMPI, Martín. ROJAS NUÑEZ, Diana. SUSANIVAL DELGADO, Martín
CURSO
:
Derecho Procesal Civil I.
CICLO
:
VIII – B
E S I P A N
AULA
: 208
CHICLAYO, PIMENTEL 18 NOVIEMBRE DEL 2009
A Dios y a Nuestra padres por su inmenso amor, por que que nos ilumina, guía y nos da la fuerza fuerza para para seguir seguir adel adelan ante te culm culmin inan ando do así así nues nuestr tras as metas trazadas; A nuestro Docente por brindarnos la sabiduría necesaria y el empeño de su enseñanza, para el bienestar de
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INDICE
I. INTRODUCCIÓN.............................. INTRODUCCIÓN......................................................... ..................................................................3 .......................................3
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación tiene por objeto realiza un análisis de los diferentes tipos de postulación al proceso. La importancia del presente trabajo reca recae e en que que teni tenien endo do en cuen cuenta ta que, que, tant tanto o en el Perú Perú así así como como a nive nivell inte intern rnac acio iona nal.l. El proce proceso so civi civill está está conf confor orma mado do por vari varias as fase fasess o etap etapas as (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución), siendo la primera de las señaladas la que acapara la atención del autor en esta oportunidad, pues no sólo resulta importante por acontecer en ella la presentación de los escritos introductorios del proceso (demanda y su contestación), sino también porque abar abarca ca una una seri serie e de figu figura rass jurí jurídi dica cas, s, rele releva vant ntes es de por por sí, sí, tale taless como como la reconvención, las excepciones y defensas previas, la rebeldía, el saneamiento del proceso, el juzgamiento anticipado del mismo, entre otras. Debe resultar difícil encontrar en el nuevo C.P.C. una institución más trascendente que la postulación del Proceso. De hecho no habrá en el código vía procedimental alguna que en su inicio no exija el transito por todo o parte de su cause. En consecue consecuencia ncia deviene deviene en necesar necesario io describ describir ir en que consist consiste e este este obliga obligado do estadio evolutivo del proceso, sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.
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LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACION DEL PROCESO Operativamente podemos debemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los actos procesales, realizados por elementos activos de la relación jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.
Desde una perspectiva teórica y sobre todo didáctica el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas: LA PRIMERA LLAMADA POSTULATORIA: Es aquella en la que los contendientes presentan a los órganos jurisdiccionales los temas que van a ser materia de argumentación prueba y persuasión durante el proceso sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa.
LA SEGUNDA LA PROBATORIA: Como su nombre lo indica discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como los describieron en la etapa postulatoria. Aun cuando sea al paso nótese el carácter dialéctico del proceso: Las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que finalmente desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así el proceso judicial contiene una
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contradicción interna, una tesis y una antítesis que lo conduce inexorablemente a una síntesis expresada por al decisión del juez.
LA TERCERA LA DECISORIA: Consistente en el acto lógico volitivo porque el juzgador opta por unas de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio es el acto procesal más importante casi la razón de ser del proceso.
LA CUARTA LA IMPUGNATORIA: Se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento siendo la etapa más importante del proceso es finalmente un acto humano, ergo susceptible de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida si se consideran que esta tiene un vicio o error y además produce agravio.
LA QUINTA Y ÚLTIMA ETAPA LA EJECUTORIA: Está ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es en estricto la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple la función de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso. Sin embargo este diseño de proceso con cinco etapas secuenciales y progresivas es históricamente imperfecto. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos onerosos complicados y al final socialmente inútiles. Por cierto el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el código vigente. Si a lo dicho se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso es lógico constatar su anacronismo e ineficacia. Lo expresado no es simplemente porque no puede negarse lo evidente un
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cuestionamiento a la existencia de dichas etapas simplemente es una critica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas. La tendencia contemporánea acogida por el nuevo CPC peruano es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso procurando que concurran en este de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número de actos procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía).
LA DEMANDA I.
CONCEPTO:
Hemos definido la acción como el derecho público subjetivo, autónomo y abstracto, por el cual todo sujeto de derecho puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela. Sin embargo no puede acudirse con las manos vacías sino con el instrumento adecuado que traduzca a la vez la voluntad de solicitar amparo jurisdiccional y que se resuelva favorablemente determinadas peticiones. No tiene ningún sentido solicitar amparo jurisdiccional sin que se solicite se resuelva un interés específico. Dicho instrumento procesal es la demanda que materializa el ejercicio del derecho de acción conteniendo una o más pretensiones.
DEVIS ECHANDIA, señala quien presenta una demanda no se
limita a solicitar al Juez que de inicio a un proceso y que dicte sentencia oportunamente (acción), sino que dicha sentencia le resuelva determinadas peticiones para satisfacer su interés (pretensión). Por ello define la demanda como “acto de declaración de voluntad, improductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión con el fin de obtener la
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aplicación de la voluntad concreta de la ley por una sentencia favorable y mediante un proceso en un caso determinado” 1.
ALSINA, por demanda debemos entender “toda petición formulada
por las partes al Juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de un interés” 2. Sustancialmente esta definición es coincidente con la esbozada en el párrafo anterior y al indicar “toda petición formulada por las partes al Juez” debemos considerar que el instrumento procesal a través del cual el demandado plantea sus peticiones es también una demanda. En efecto si bien en un sentido estricto la expresión demanda se ha reservado para designar la primera petición del demandante en la que haciendo uso de su derecho de acción acude al órgano jurisdiccional planteando sus pretensiones procurando la iniciación de un proceso y el nacimiento de la instancia ello no quiere decir que la petición formulada por el demandado cuando interpone reconvención o una contra demanda no tenga la misma naturaleza.
CHIOVENDA.3 De lo expresado podemos extraer dos objetivos
simultáneos de la demanda; por un lado un objetivo inmediato que persigue la iniciación de un proceso y otro objetivo mediato en cuanto se pretende lograr un pronunciamiento jurisdiccional definitivo concreto. Este último objetivo está vinculado a la pretensión que generalmente se plantea conjuntamente con la demanda
aun cuando no hay que
confundirla con ésta ni equipararlas necesariamente 4. 1 2
DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T. II. Pág. 463. ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil”. T. III. Pág. 23.
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Es necesario señalar que el binomio demanda- pretensión que la mayoría de los autores considera como inseparables, no siempre se produce de manera inexorable en algunos sistemas procesales, donde la
CHIOVENDA, José. “Principios de Derecho Procesal Civil”. T.II. Pág. 75.El notable procesalista italiano, señalaba que toda demanda contiene “a) una declaración de voluntad, la voluntad de que sea actuada la ley; b) y, a tal fin, la invocación de un juez.” Encontramos, también, estas mismas ideas en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Tm. Pág. 7
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En esta misma línea de pensamiento, DEVIS ECHANDIA, señala que los tres aspectos de la demanda son: como acto de introducción del proceso como instrumento para formular la pretensión y como objeto del proceso5. Sobre este último aspecto no es pacífica la doctrina. La demanda como primer acto procesal tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal 6. Además de constituir el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones constituye una limitación a los poderes del Juzgador pues éste deberá limitarse a resolver lo que está planteado en la demanda; no puede ir más allá de la voluntad del actor y correlativamente a la del demandado quien tiene similar derecho (principio de congruencia); los hechos descritos en la demanda y en la contestación están limitando la admisión y actuación de los medios probatorios; los defectos de forma advertidos por el Juez o por la parte demandada a través de las excepciones respectivas impiden el avance del proceso.
demanda constituye únicamente el acto de iniciación procesal y con posterioridad a dicho acto se plantea la pretensión. Si precisamos darle un contenido universal a la definición habría que incidir en el acto de iniciación procesal; a diferencia de la pretensión, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto. En los procesos verbales que diseña el Código de Procedimientos Civiles Uruguayo (art. 610), la demanda es el pedido al Juez para que cite a una audiencia al demandado y recién allí se deduce la pretensión. El procesalista Uruguayo VESCOVI, Enrique, señala, además, en esta misma línea de pensamiento, que la pretensión puede variarse, mientras que la demanda ya cumplió su finalidad con su presentación. En “Teoría General del Proceso”, Pág. 76. 5 DEVIS ECHANDIA. Óp. Cit. T.II. Pág. 464. 6 La demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, sin embargo, se considera que existe desde el momento que es puesta en conocimiento de la parte demandada, por el principio del contradictorio. No hay que confundir la comparecencia con la citación. La primera constituye una carga procesal, mientras que la segunda es una garantía del debido proceso. REDENTI, Enrico, señala “Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión alegada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idesr acción-pretensión) no sea propuesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial de contradictorio). Entretanto, podremos poner en correspondencia a la regla tradicional (nemo iudex sine actore -nadie Juez sin actor-) otra regla de nuestro propio cuño (y también ésta con sus respectivos valores de iure processus o de iure actionum, según el término de referencia): nemo iudex sine reo (nadie Juez sin demandado)”.
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De lo expuesto anteriormente podemos vislumbrar la íntima vinculación que existe entre demanda y sentencia. Con la primera se inicia el proceso se genera la relación jurídico procesal y consecuentemente la litispendencia; con la segunda se le pone fin. La demanda que es la forma como se materializa el derecho de acción contiene una o más pretensiones que deben ser resueltas a través de una sentencia. En realidad es el acto procesal más importante de la parte actora. El órgano jurisdiccional por su parte resuelve la pretensión planteada en la demanda pronunciando una sentencia con lo que atiende al justiciable brindándole tutela pero a su vez resuelve la petición concreta. El Juez no puede pronunciarse fuera de los límites fijados por la demanda y la contestación de la misma por el principio de congruencia. No existe libertad para que el juez incorpore de oficio otros temas distintos de los planteados por las partes. La sentencia resulta ser el acto fundamental del Juez pero está vinculado necesariamente a la demanda por cuanto debe resolverse necesariamente la pretensión planteada y no otro tema. Este es uno de los límites del juez.
No es extraño por ello que ROSEMBERG definiera la demanda como “la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia” 7.
CARNELUTTI, es explícito cuando señala: “El juez pues tiene necesidad de las partes no sólo para saber si ellas tienen necesidad de él, sino para saber dentro de qué límites tienen esa necesidad. No sólo, pues, memoiudex sine actore sino además ne eat iudex ultra petita partium . La regla según la cual el juez no puede juzgar
mas allá de la demanda o sea que la demanda fija los límites de la potestad jurisdiccional está fundada sobre este principio tan simple; en el terreno del acuerdo el juez no puede ir más allá solamente el desacuerdo libera su poder. Pero sin la obra de las partes estos 7
ROSEMBERG, Leo. «Tratado de Derecho Procesal Civil» T.II. Pág. 3.
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límites más allá de los cuales la obra del juez sería socialmente dañosa en lugar de útil no podrían ser señalados 8.” Surgen una serie de principios como consecuencia del derecho del actor a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones planteadas en su demanda como es el derecho del demandado a que el juez también se refiera a las posibles pretensiones que pudiera plantear vía reconvención pero además a que el juez se pronuncie sobre la demanda liberándolo esto es que se declare infundada la demanda. Por ello es que el demandante no puede renunciar al proceso sin el consentimiento del demandado aún cuando si pudiera hacerla respecto de la pretensión así como no puede el actor variar su demanda después del emplazamiento al demandado 9. Es indudable que el órgano jurisdiccional no siempre se pronuncia sobre la pretensión del actor a través de una sentencia también lo puede hacer a través de un auto como ocurre cuando se declara - in limine - improcedente la demanda de tal forma que no podemos asumir en términos absolutos que el pronunciamiento sobre la demanda se hace sólo a través de una sentencia aún cuando ello puede ser considerado como la regla general 10. Si bien no es pacífica la doctrina sobre la existencia de un derecho a demandar si existe concordancia sobre el derecho a que se dicte resolución (sentencia o auto) sobre el contenido de la demanda (pretensión). Finalmente es preciso distinguir el inicio de un proceso que se origina con la demanda y el nacimiento de la instancia. El proceso se compone de instancias 8
CARNELUTTI, Francesco. «Derecho y Proceso». Buenos Aires- Argentina. Ed. EJEA. 1971. Pág. 105-106.
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CHIOVENDA, Giusseppe. “Ensayos de Derecho Procesal Civil” Op. Cit Pág. 274-275. Nuestro Código Procesal Civil, señala en el arto 427 las causales por las cuales puede declarar improcedente la demanda, aun cuando no todas ellas implican un pronunciamiento sobre el fondo. Estas causales advertidas por el Juzgador al examinar la demanda constituyen el contenido de una resolución dictada in limine (auto). El pronunciamiento declarando improcedente la demanda -in limine- no significa el rechazo al derecho de acción hecho valer por el demandante. El pronunciamiento es la respuesta al ejercicio del derecho de acción. La acción, recordemos, es el derecho de acudir el órgano jurisdiccional en busca de tutela, no necesariamente del pronunciamiento de una sentencia, puede ser con otra resolución (auto) como resuelve el órgano jurisdiccional la pretensión del actor.
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apoyado en el principio de preclusión por ello se habla de primera o segunda instancia. La instancia comprende desde la iniciación procesal hasta la primera sentencia (primera instancia) o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia de grado (segunda instancia). “La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso. Pero esta circunstancia no obsta a que la instancia pueda constituir por sí sola todo el proceso” 11.
Por ello, concordamos con GOZAINI 12, cuando señala que la
iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares que en nuestro medio podrían estar constituidas por las pruebas anticipadas pero ello no determina el nacimiento del proceso aún cuando si constituye una instancia. Si la prueba anticipada no es un proceso la solicitud de ella no constituye una demanda. Sin embargo se está acudiendo al órgano jurisdiccional en busca de tutela por lo que se está haciendo uso del derecho de acción.
De este razonamiento podemos deducir lo siguiente: a.
La demanda no es el único instrumento a través del cual se hace
uso del derecho de acción.
a. Todo proceso se inicia con una demanda; b.
La prueba anticipada no constituye un proceso y si bien se acude al órgano
jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción la solicitud no es una demanda; c.
La prueba anticipada es una instancia aún cuando no sea un proceso
porque es una etapa previa de actuación del órgano jurisdiccional;
d. Se puede acudir al órgano jurisdiccional sin demanda y, por tanto, sin pretender iniciar un proceso inmediato. 11
COUTURE, Eduardo. «Fundamentos del Derecho Procesal C ivil». Pág. 170. También: CARNELUITI Francisco «Sistema de Derecho Procesal Civil». T.m. Págs. 319-320. 12 GOZAINI, Osvaldo. «Derecho Procesal C ivil» T.L Vo1.2, Pág.479.
11
Por nuestra parte, en base a lo expuesto, podemos intentar definir la
demanda como el acto procesal, a través del cual, el justiciable haciendo uso del derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita se emita resolución definitoria.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA
II.
Hemos podido apreciar su importancia para el inicio y desarrollo del proceso. Podemos intentar encontrar su naturaleza jurídica una vez que hemos precisado el concepto distinguiéndola de la acción, pretensión, contradicción, oposición e instancia. La naturaleza jurídica de la demanda es compleja debido a los distintos elementos conceptuales que la integran. Los autores han tratado de resaltar alguno de ellos considerándolo como más importante que los otros sin embargo como podremos apreciar es difícil prescindir de ellos integralmente. a.
La demanda como acto procesal. La demanda es un acto procesal porque produce efectos inmediatos en el proceso y es parte integrante de éste. Es el acto procesal que da inicio al proceso. El acto procesal debe distinguirse del hecho procesal, en tanto que éste se trata de cualquier suceso o acontecimiento que incide en la relación jurídica procesal “cuando el hecho procesal tiene como origen una o más manifestaciones de voluntad expresadas por cualquiera de los sujetos de la relación jurídica procesal las que producen efectos jurídicos al interior del proceso estamos ante un acto o negocio Procesal” 13. Los actos procesales pueden provenir de la voluntad del Juez o de la voluntad de las partes.
13
MONROY, Juan “Introducción al Proceso Civil ” T.I. Pág.182.
12
La demanda es Un típico acto procesal de una de las partes, en este caso, del demandante, dado que respecto de la disponibilidad de los derechos o intereses subjetivos rige el principio dispositivo en nuestro sistema (No hay proceso sin actor). b.
La demanda como acto de postulación. La demanda no es cualquier acto procesal; es el primer acto procesal que como hemos advertido contiene dos peticiones; una de ser atendido por el órgano jurisdiccional (derecho de acción) y otra de que éste resuelva la pretensión(es) que se plantean.
Si como señala CARLI, “lo característico de los actos de
postulación es el pedido o acto de estímulo de la actividad del órgano jurisdiccional” 14; la demanda constituye un verdadero acto de postulación. La demanda es un acto de petición: “Es una de las expresiones más genuinas de la acción de las partes. La demanda es la fórmula que traduce la iniciativa de la parte respecto del derecho. Es petición de juicio con lo cual se inicia el camino él recorrer hasta llegar a él esto es el proceso. Pero fundamentalmente es petición de derecho exigencia jurídica. La demanda no se interpone por el mero hecho de iniciar el proceso sino por algo más para pedir el derecho...” 15.
c.
La demanda como acto que determina la apertura de la instancia. La demanda como hemos señalado no es un acto procesal cualquiera es el primer acto procesal que determina el inicio del proceso y por ende da comienzo a la instancia judicial. Ello porque provoca la intervención del Juez de inmediato y al generar el proceso tiene el poder de producir un conjunto de actividades tendentes al desarrollo del mismo (Instancia).
14 15
CARLI, Carlo. “La Demanda Civil ”. Pág. 73 RAMOS MENDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil ” T.I. Pág. 430-431.
13
El procesalista español RAMOS MENDEZ, señala: “Es el
primer acto del proceso y por lo tanto de él deriva toda la actividad procesal que ha de conducir a la terminación del litigio. Ello técnicamente se traduce en un complejo Vinculo de efectos que se denominan litispendencia (....).” 16
III.
EFECTOS DE LA DEMANDA
La presentación de la demanda produce una serie de consecuencias de orden procesal y también de orden extraprocesal. Sin embargo conviene precisar que no es tan exacto como lo sostiene un sector de la doctrina que la demanda produzca efectos en el derecho sustantivo actualmente como si ocurría en el Derecho Romano; en efecto el proceso en Roma se constituía mediante la litís contestatio y al ocurrir ello la relación jurídico sustancial se extinguía y originaba
un nuevo derecho que se identificaba con el proceso corriendo su suerte por el principio de la consunción procesal. A la actualidad no ocurre lo descrito anteriormente porque existe una clara distinción entre el Derecho sustancial y el proceso.
Como lo ha precisado CHIOVENDA, “hoy existe una clara
separación entre el derecho como expectativa de un bien y el proceso como medio de conseguirlo independientemente de la voluntad del adversario. La vida del primero permanece inmutable mientras esté pendiente el segundo. Por lo tanto no es exacto hablar de la influencia del proceso en el derecho” 17. Por ello hemos preferido analizar los efectos de naturaleza procesal y lo que la 16 17
RAMOS MENDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil ” T.I. Pág. 430. CHIOVENDA, Giuseppe. “Instituciones De Derecho Procesal Civil ” T.I. Pág. 185.
14
doctrina denomina efectos materiales o sustanciales hemos preferido denominar efectos extraprocesales los mismos no dejan de tener una connotación de orden procesal.
En esta línea de pensamiento RAMOS MENDEZ, quien cuestionan-
do la tradicional distinción entre efectos procesales y sustanciales señala tajantemente que la demanda sólo puede producir efectos procesales. «Otra cosa distinta es que tal dato se tome como supuesto de hecho de otras normas jurídicas que regulan instituciones diversas. En este caso de un hecho estrictamente procesal se extraen consecuencias extraprocesales. La valoración de esas consecuencias no corresponde desde luego al derecho procesal. Hablar de efectos materiales de la demanda obliga a colocarse en una postura dualista legítima pero que conduce a la siguiente conclusión: “según el derecho civil el acto de demandar en juicio repercute en la relación jurídico material objeto de la pretensión condicionalmente a que ésta se estime en el fallo». Es decir, se desemboca en la tesis de la demanda fundada característica esta última que es irrelevante para las demandas. Los efectos de la demanda se producen independientemente de su suerte final: Que se interrumpa la prescripción por ejemplo, no es más que un efecto reflejo de la litispendencia; que la demanda prospere o no es irrelevante para la interrupción de la prescripción que en todo caso se habrá mantenido en suspenso durante el curso del juicio” 18.
3.1. EFECTOS JURÍDICO-PROCESALES. a. 18
Se genera el estado de litispendencia.
RAMOS MENDEZ, Francisco “Enjuiciamiento Civil ”. T.I. Barcelona, España. J.M.BOSCH, Editor. 1997 Pág. 207. Del mismo parecer es MALAGA, Francisco. “ La Litispendencia”. BarcelonaEspaña. J.M.BOCH, Editor. Págs. 197-198.
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Generalmente se aborda el tema de la litispendencia por los efectos procesales externos que produce esto es la protección que tienen las partes en un proceso en el sentido que no puede iniciarse otro entre las mismas partes sobre el mismo objeto de la pretensión y sobre la misma causa (o interés para obrar conforme a nuestro Código procesal Civil), brindando el sistema jurídico la excepción de litispendencia para que el demandado en el segundo proceso lo haga valer. Sin embargo los efectos intra proceso son importantes y configuran (a mi entender) parte de la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto cuando un justiciable acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela e interpone una demanda va en busca de que se le haga justicia significa que lo que pretende le sea ordenado y cumplido tal como lo plantea en su demanda esto es de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas imperante en el momento de interponer la demanda. El Estado por su parte a través del órgano jurisdiccional debe resolver el tema planteado por el demandante de acuerdo a las circunstancias referidas en la demanda. Pero los procesos toman un tiempo determinado (y muchas veces indeterminado) hasta culminar con la sentencia del juez. La secuencia de etapas que hay que pasar para ello es indispensable para que el juzgador pueda tener convicción y sentenciar con justicia. En otras palabras es prácticamente imposible que el juez pueda dictar sentencia el mismo día en que el demandante interpone su demanda. Ese tiempo que demora el proceso no puede perjudicar a quien ha recurrido al órgano jurisdiccional en busca de que se le haga justicia. Para ello jurídicamente se recurre a la ficción de inmutabilidad temporal esto es nada puede variar las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en la demanda debiendo el juez pronunciarse sobre ellas al momento de dictar sentencia “como si no hubiera transcurrido tiempo alguno entre la demanda y la sentencia”, no pudiendo tomar en consideración ningún hecho ni situación jurídica que pudiera modificar lo propuesto en la demanda.
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Esta ficción de inmutabilidad 19, es la litispendencia que se genera a partir de la interposición de la demanda y concluye con la sentencia definitiva momento en el cual se pasa a la situación de cosa juzgada. Como si fuera una posta la protección se genera con la litispendencia desde que se interpone la demanda y cede su posición cuando el juez dicta sentencia pasando a la situación de cosa juzgada. La protección es a ambas partes porque las modificaciones que pudieran ocurrir en los aspectos fácticos y en los jurídicos pudieran perjudicar a cualquiera de las dos partes.
¿Qué significa que el tiempo no transcurre y que además no pueden modificarse las situaciones de hecho y de derecho planteadas en la demanda? Por un lado como hemos mencionado los hechos posteriores a la interposición de la demanda o las modificaciones que pudieran ocurrir en las disposiciones legales no pueden ser tomadas en consideración por el juzgador debiendo pronunciar sentencia como si nada de ello hubiera ocurrido ya que debe remitirse a la demanda. Así por ejemplo específicamente se protege la competencia asumida por el juez la que no podrá ser variada ( perpetuatío iurisdiccionis), no podrán variar las partes legitimadas para actuar en el proceso ( perpetuatio
legitímationis), no podrá modificarse el objeto de la pretensión ( perpetuatia obiectus), no podrá modificarse el valor de la pretensión ( perpetuatío valorís), y no podrá modificarse la situación jurídica existente al momento de interponerse la demanda ( perpetuatio iuris). Tema nada pacífico es determinar desde cuándo se genera la litispendencia. Desde la antigua posición prácticamente hoy descartada de que la litispendencia se genera a partir de la contestación de la demanda por parte del demandado pasando por la que tiene mayores adeptos esto es que la relación jurídico procesal y por ende la litispendencia se genera con el traslado de la demanda al 19
MALAGA, Francisco. “La Litispendencia” Madrid-España. J.M. Bosch Editor. 1999. Págs.44 y sgtes.
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demandado
es decir, cuando se pone a conocimiento del demandado la
existencia de la demanda; hasta la que modernamente va adquiriendo mayores adeptos que señala que la litispendencia se genera con la sola interposición de la demanda que es cuando nace la relación jurídica procesal 20. Un estudio más detenido lo hacemos al desarrollar la excepción de litispendencia, a donde nos remitimos para no ser reiterativos.
b.
Produce la apertura de la instancia:
Este hecho obliga al Juez a pronunciarse en dos momentos: uno inmediato sobre la admisibilidad de la demanda y otro mediato cuando dicta sentencia sobre su mérito21. No es la resolución que pronuncia el juzgador admitiendo la demanda la que produce la apertura de la instancia sino la interposición de la demanda que ya es un requerimiento de que el juzgador se pronuncie concretamente sobre las pretensiones planteadas.
RECORDEMOS QUE LOS JUECES ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA por mandato del ART. VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL, ART. III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y FUNDAMENTALMENTE POR MANDATO DEL ART. 139 INC.8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1993. No pueden alegar vacíos o deficiencias en la legislación absteniéndose de resolver lo planteado en la demanda. EN ESTOS CASOS DEBE APLICARSE LOS
PRINCIPIOS
GENERALES
DEL
DERECHO
Y
EL
DERECHO
CONSUETUDINARIO CUANDO SE TRATA DE TEMAS SUSTANCIALES Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LA DOCTRINA Y LA 20
DEVIS ECHANDIA, “Teoría General del Proceso”. T.I. Buenos Aires-Argentina. Ed. Universidad. 1984. Pág. 175. 21 ARAZI, “Elementos del derecho procesal ”. Pág.89. En los mismos términos se pronuncia GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I. Pág. 483. DEVIS ECHANDIA, Hernando. “ Teoría General del Proceso” T.II. Pág. 486 y CARLI, Carlo, en “ La Demanda” pág. 115 y ROSEMBERG, Leo En: “Tratado De Derecho Procesal Civil ” T.II. Pág. 121.
18
JURISPRUDENCIA CUANDO SE TRATA DE TEMAS PROCESALES.
El objetivo mediato de toda demanda es que el órgano jurisdiccional se
pronuncie sobre la pretensión que plantea es decir, que resuelva la petición concreta.
c.
Carga Del acto de impulsar el proceso
Corresponde al actor impulsar el proceso a fin de evitar que el mismo caiga en abandono (Art. 346 CPC) 22. En efecto para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda es a partir de dicha fecha que corre el plazo para el abandono. Parecería una contradicción que nuestro Código Procesal Civil establezca el impulso de oficio señalando como uno de los deberes del juzgador activar llevar adelante el proceso y paralelamente se establezca el deber de impulsar el proceso al demandante caso contrario podría declararse el abandono de la instancia. Una incongruencia, porque al declarar el abandono de la instancia estaría incumpliendo con el deber de impulsar el proceso de oficio. Sin embargo creemos entender que si bien el proceso es un asunto público, no dejan de estar comprometidos intereses de particulares por lo que no se puede sustituir a la voluntad del actor el interés por el desarrollo del proceso.
d.
Determina los sujetos procesales de la relación jurídico-procesal.
En la demanda se está identificando el actor quien está señalando a su vez quién es el demandado. El demandante es el que hace uso de su derecho de acción y plantea su pretensión mediante la demanda a fin de que el Juzgador 22
GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I. Vol. 2, Pág. 483.
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pronuncie la sentencia respectiva en un proceso. Debe identificarse con su nombre su documento de identidad así como su domicilio real y procesal (Art. 424 Inc.2 CPC).
En la demanda, la parte adora precisa quién es la parte demandada.
DEVIS ECHANDIA entiende “por demandado aquel contra quien se
piden las declaraciones de la sentencia o simplemente frente a quien se formula la pretensión contenida en la demanda que inicia un proceso contencioso” 23.
El Jurista Colombiano se cuida de la advertencia hecha por
CHIOVENDA, para quien no siempre demandante y demandado tienen posiciones encontradas; no siempre el demandante plantea una pretensión que contiene un interés distinto o que se oponga al del demandado pero siempre estarán colocados frente a frente en algunos casos con intereses contrapuestos en otros casos no 24. El demandante es el que señala quién es el demandado indicando su nombre y dirección domiciliaria (Art. 424º Inc.4 CPC). Ello no impide que el demandado o el Juez de oficio comprenda a terceros como partes demandadas si es que considera que pueden tener legítimo interés en el resultado del proceso (Art.102º y 106º del CPC, respectivamente). Tampoco impide que terceros soliciten su intervención en el proceso para coadyuvar con la defensa de los intereses del demandante o demandado si es que el resultado del proceso puede afectar la relación jurídica sustancial que mantiene con aquél (Art.97º del CPC). De la misma forma un tercero puede solicitar su intervención litisconsorcial si se considera titular de una relación jurídico sustancial a la que puede extenderse los efectos de una sentencia y que 23 24
DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso” T.II. Pág.465. CHIOVENDA, José “Principios de Derecho Procesal Civil ” Pág. 7.
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por tal razón estuviere legitimado para demandar o ser demandado (Art. 98º del CPC). La demanda es la que está determinando quiénes son las partes en un proceso. El actor al presentar la demanda se convierte en parte así como el demandado señalado por él aun cuando éste no lo quiera. El concepto de parte se desliga de esta manera del interés ya que la demanda podría ser interpuesta por alguien que no sea el titular del interés. El titular del interés coincide con la legitimación para obrar pero esto es un examen que realiza el Juez luego dé haberse constituido el proceso cuyo acto inicial es la demanda 25.
e.
La fijación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) 26.
La demanda fija la competencia del Juez (Art.8 del CPC.), aun cuando éste tenga la facultad de abstenerse por estar incurso en alguna causal de impedimento (Art. 311 en concordancia con el Art. 305 del CPC) y del cuestionamiento posterior de la competencia que sólo lo podría efectuar el demandado, ya que el demandante pierde dicho derecho salvo que se interponga reconvención 27. El demandante se somete a la competencia del Juez ante quien promueve la demanda de modo expreso si el actor reconoce de modo inequívoco la competencia del funcionario a quien invoca pero también de manera tácita por la simple presentación de la demanda. Por ello es que el demandante no puede cuestionar la competencia del Juez a menos que alegara incompetencia por razón de la materia, grado o cuantía pero en lo que se refiere a la competencia territorial 25
26
27
SATTA, Salvatore. “Manual de Derecho Procesal Civil” T.I. Págs. 86-87. También en ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T.I. Pág. 473. CHIOVENDA, José, en “Principios de Derecho Procesal Civil” Págs. 6-7. DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. PÁG.485. También en: GOZAINI, Osvaldo, «Derecho Procesal Civil» T.I. Pág.483; CARLI, Carlo, “La Demanda” Pág. 115; ROSEMBERG, Leo, prefiere denominar esta sitl1ación “perpetuatio fon”, en “Tratado de Derecho Procesal Civil” T.II. Pág. 126. REDENTI, Enrico, “Derecho Procesal Civil” T.I. Págs.331-332. Reiteradas ejecutorias han establecido que “la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron” Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. 1489-94. En HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil”. T.ll. Pág.71.
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pierde esa posibilidad 28.
f.
Fija el objeto del proceso respecto del actor.
Salvo la modificación de la misma que sólo podría producirse hasta antes de la notificación con la admisión de la demanda. Está vinculado con el principio de congruencia en el sentido que el Juez debe pronunciarse sobre dicho objeto y el que pudiera haberle propuesto el demandado al contestar la demanda y/o reconvenir 29 . “La sentencia no puede declarar admisibles peticiones que no se formularon no puede condenar a más de lo pedido ni a cosa distinta de la solicitada ni pronunciarse a cargo de personas que no fueron demandadas ni a favor de sujetos que no asumieron el papel de actores ni por último basar sus puntos resolutivos en causas no alegadas” 30. La sentencia que dicte el Juez estará limitada a los hechos y situaciones de derecho planteadas en la demanda y en su caso las planteadas por el demandado al contestar la demanda. Por ello se afirma que las sentencias se pronuncian hit et nunc , esto es aquí y ahora referido a los hechos y situaciones jurídicas expuestos en la demanda y/o en la contestación 31.
3.2. EFECTOS JURÍDICO-EXTRAPROCESALES a. Impide la caducidad de un derecho. 32 28
TORAL MORENO, Jesús. “La Presentación de la demanda”. En: JUS, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, N. 108, TOMO XIX, 1947. México DF. Págs. 140-141.
29
CARLI, Carlo. Op. Cit. Pág. 116; DEVIS ECHANDIA, Hernando. Op. Cit.T.II.Pág. 486, y GOZAINI, OSVALDO. Op. Cit. T.I. Pág. 484.
30
TORAL MORENO, Jesús. “La Presentación de la demanda”. En: JUS, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, N. 108, TOMO XIX, 1947. México DF-JULIO-1947.Nº 108. Págs. 146-147.
31
La cuarta sala civil de la corte superior de justicia de Lima, en el exp. Nº 1003-95, considero lo siguiente: “…La sentencia y desde luego también las resoluciones equivalentes que ponen fin a la instancia, se pronuncian HIT ET NUNC, esto es, aquí y ahora, lo que equivale a sostener que dichas resoluciones, necesariamente, deben referirse a las situaciones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y en su contestación o contradicción, lo que propiamente constituye la litis o los extremos de la controversia ....” . En: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. «Jurisprudencia Civil» T.II. Pág. 39” GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I, Pág. 484. También en DEVIS ECHANDIA,
32
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La sola presentación de la demanda suspende los efectos de la caducidad, que se produciría transcurrido el último día del plazo (Art. 2007 del Código Civil). Conforme lo dispone el Art. 2005 del Código Civil la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción ni suspensión salvo el caso previsto en el Inc.8 del Art. 1994 referido a la imposibilidad de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. El plazo de caducidad es fatal y lo único que puede impedir que se produzca la caducidad de un derecho es su ejercicio 33. El ejercicio del derecho (pretensión) se plasma a través de la demanda.
b. Convalida la pretensión intentada en la demanda, descartando otras
que pudieras ser alternativas 34. Por ejemplo, si se pretende la resolución de un contrato de compra venta por falta de pago del precio no puede intentar con otra demanda el pago del precio.
c. Convalida la pretensión de la demanda, la pretensión material se torna en pretensión procesal
DEVIS ECHANDIA, prefiere indicar que el derecho sustancial adquiere el
carácter litigioso35. Estimando el célebre procesalista colombiano que al mencionar el derecho sustancial se está refiriendo a la pretensión material o sustancial con la presentación de la demanda cuyo contenido es una pretensión ésta se toma en pretensión procesal, por ello es que preferimos relievar la transformación que sufre la pretensión material en procesal cuando constituye el contenido de una demanda.
Hernando, “Teoría General del Proceso” T.II, Pág. 485. VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano ” Pág. 210. 34 GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I, Pág. 484. 35 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. Pág. 483 33
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d. Provoca la interrupción de la prescripción de los derechos derivados de los contratos comerciales. La prescripción es una sanción al titular negligente de un derecho que tiene y se le sanciona con la posibilidad de que el obligado interponga la excepción de prescripción convirtiendo la obligación en una natural esto es inexigible. La negligencia consiste en el hecho de no reclamar al órgano jurisdiccional la solución de la controversia. El acto procesal a través del cual el justiciable acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela planteando una pretensión es la demanda. Presentando la demanda consideramos se está cumpliendo con la exigencia para la interrupción de la prescripción porque es un acto que incumbe única y exclusivamente al interesado. Nadie lo puede hacer por él a no ser que actúe por representación en cuyo caso siempre él es el titular del derecho. Si ello es así no debería recaer en el justiciable las consecuencias de una demora por negligencia o por cualquier motivo en el acto de la citación al demandado que como sabemos puede producirse varios días después especialmente desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil que exige la calificación de la demanda por el Juez para su admisión. En base a una interpretación literal pero además atendiendo a la naturaleza de la institución de la prescripción debe entenderse el artículo 955 del Código de Comercio en su real sentido admitiendo que la interrupción de la prescripción se produce con la mera presentación de la demanda condicionado dicho hecho a la admisión de la misma. La citación con la demanda al demandado el emplazamiento es un acto procesal que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional; su omisión o defecto no puede perjudicar el derecho del actor. La prescripción en principio no extingue la acción (como equivocadamente lo
24
señala el articulo 1989 del Código Civil), como tampoco el derecho sustancial. ¿Qué es lo que ocurre con el transcurso del tiempo? El tiempo genera el derecho del deudor de exigir que se declare extinguida la obligación pero la extinción no opera de pleno derecho. El deudor puede cumplir con la obligación y ello no le genera el derecho de repetir contra su acreedor por haber estado prescrita la obligación. El deudor puede no hacer valer la excepción de prescripción renunciando expresa o tácitamente a este derecho y el Juez no la puede invocar de oficio por lo que debe resolver condenándolo al pago. En un proceso la prescripción puede ser alegada a través de la excepción respectiva por lo que adquiere una naturaleza procesal resulta claro que adquiere tal carácter su interrupción realizada dentro de un proceso. Siendo así es menester examinar las consecuencias de la presentación de la demanda para esta institución específica. Si como hemos dicho la prescripción es una sanción para el titular de un derecho que actúa negligentemente porque no acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela será suficiente que lo haga a través de la demanda respectiva para demostrar lo contrario. La exigencia del emplazamiento para que produzca la interrupción es una carga que no le compete en absoluto al justiciable en nuestro sistema porque la citación con la demanda la ejecuta única y exclusivamente el órgano jurisdiccional. Por ello consideramos que la interrupción de la prescripción tal como está señalada en el Código Civil de 1984, en el sentido de exigir la citación con la demanda, debe ser revisada36. Después de todo la presentación de la demanda y 36
CASTRO AMY, Francisco, nos da cuenta de varias ejecutorias expedidas por la Corta Suprema de Puerto Rico que recoge esta posición. El Tribunal Supremo ha resuelto “Con la mera radicación de la demanda queda interrumpido el término prescriptivo hasta que termina la acción ejercitada, sin que sea necesario el diligenciamiento del emplazamiento”. En: “Algunas Sugerencias para Acelerar los Procesos Judiciales Civiles”, publicado en R e v is t a J u r íd ic a d e Universidad Interamericana de PuertoVol. Rico. XXII, N1 1,2,3, Set. 1987, Págs. 113-122. San Juan de Puerto Rica: El procesalista mexicano OV ALLE, da cuenta que la Suprema Corte Mexicana “ha sostenido que basta con sólo la presentación de la demanda para que este efecto se produzca” refiriéndose a la interrupción de la prescripción - a pesar de que “el Art. 1168 del Código Civil exige que la demanda haya sido notificada para que se pueda interrumpir la prescripción”. OVALLE FAVELA, José. “Derecho P rocesal Civil”. Pág. 54.
25
la
la citación con la demanda son actos procesales netos como lo son sus efectos por lo que en este aspecto bien valdría la pena reexaminar la institución a la luz de la moderna doctrina procesal.
IV.
REQUISITOS DE LA DEMANDA (Art. 424 del CPC)
Es indudable que conforme a las reglas del nuevo Código Procesal Civil la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado (notificado con la demanda). Por el principio iura novit curia el Juez sólo puede aplicar la norma jurídica pertinente pero no puede modificar los hechos, ni las pretensiones. Estos podemos clasificarlos como requisitos objetivos porque están referidos al objeto de la demanda (art. 424 incisos del 5 al 10). Sin embargo aquéllos no son los únicos requisitos ya que existen otros que denominaremos subjetivos porque están referidos a los sujetos del proceso (art. 424 incisos 1, 2, 3, 4 y 11). El actor deberá asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos37. Los requisitos de la demanda son considerados como presupuestos procesales y su omisión o defecto acarrea la inadmisibilidad de la demanda (art.426 CPC). En este supuesto el Juez concederá al demandante un plazo no mayor de 10 días para que subsane la omisión o defecto. Si no cumple el actor con lo ordenado el 37
GOZAINI, Osvaldo. “ Derecho Procesal Civil ”. T.I. Vol. 2. Pág. 488-494. El Joven procesalista argentino señala: “El carácter complejo de la demanda obliga al análisis de diversas cuestiones que desmembrar cada uno de los tópicos que deben cubrirse par la oficiosidad del trámite. No sólo los requerimientos formales, sino también la posibilidad jurídica de la pretensión, la idoneidad de la causa y la justificación en derecho de las razones esgrimidas son, a su turno, los componentes que debe tener una demanda.(…). Cada elemento ocupa un tramo de los requisitos que asientan una etapa particular en el procedimiento. Estas necesidades se distribuyen en condiciones de los sujetos y del objeto procesal, donde el primero vincula aspectos como la calida de parte, la legitimación procesal, la capacidad para obrar, la competencia del órgano, etc; en tanto, que los recaudos objetivos refieren a la pretensión y las causas que la motiva. (causa pendi)”. Pág. 488.
26
Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente (Art. 426 último párrafo CPC). El Art. 424 del CPC. Señala que la demanda se presentará por escrito, debiendo contener la misma una serie de requisitos que pasamos a examinar:
a. La designación del Juez ante quien se interpone (Inc. 1) La demanda es una solicitud por ello debe precisarse a qué autoridad va dirigida porque ello determina la competencia. La competencia del Juez es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal válida. El Juez de oficio o a petición de parte a través de la excepción de incompetencia puede cuestionarse la designación del Juez hecha por el actor. Debe tenerse en consideración la materia litigiosa
para establecer la
competencia por razón de materia o cuantía; así mismo por razón de grado y de territorio. Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos casos se expresa taxativamente la autoridad como por ejemplo: “Señor Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima”; en otros casos no se precisa la autoridad como por ejemplo: “Señor Juez Especializado en lo Civil de Turno de Lima”. Sin embargo, lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente por razón de materia, grado y territorio para evitarse el rechazo de oficio o a través de la excepción de incompetencia, si es que el demandado cuestiona la competencia del Juez. No hay necesidad de referirse a la persona que ocupa el cargo.
b. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante (Inc. 2) Un proceso se desarrolla entre sujetos que integran la relación jurídico procesal. Jurídicamente son entes concretos que deben estar identificados porque van a constituir parte procesal. La parte procesal adopta diferentes denominaciones
27
como: litigantes, demandante-demandado, ejecutante ejecutado, etc. El inciso en comentario se refiere al demandante en términos generales quien deberá identificarse con los medios que ordinariamente se utiliza para ello como son: el nombre, el documento de identidad, su domicilio real y el domicilio procesal donde va a ser notificado con las resoluciones que recaigan en el proceso. La identificación del actor es una carga que le corresponde a él pero también le corresponde la designación del demandado aún cuando en lo relacionado a este último sólo sea necesario el nombre y la dirección domiciliaria salvo los casos excepcionales de demandados indeterminados o inciertos a que se refiere el art. 435 del CPC, en cuyo caso se expresará esta circunstancia en la demanda para que se proceda al emplazamiento por edicto a fin de permitir que cualquier interesado en contradecir participe en el proceso.
Examinemos los datos que son necesarios para la identificación de las partes y específicamente del demandante: •
El nombre es un derecho-deber de todo sujeto de derecho, porque
permite su individualización e identificación. Si se trata de una persona natural, debe expresar su nombre completo esto es prenombres y apellidos para que no quede duda alguna sobre quién es el que demanda y quedará vinculado por la sentencia.
•
Si se trata de una persona jurídica deberá expresarse con precisión el
nombre o razón social con que actúa. Lo mismo ocurre con los demás sujetos de derecho que no son persona natural ni jurídica como la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y los denominados patrimonios autónomos. En estos últimos casos deberá expresarse los datos de los integrantes de estos entes colectivos que no tienen el status de persona jurídica pero son sujetos de derecho y por lo tanto gozan de capacidad para ser parte en un proceso.
28
•
Al mencionar el nombre y el documento de identidad correspondiente
(Libreta Electoral, carné de identidad, carné de extranjería, pasaporte, etc.), permite al Juzgador examinar la capacidad procesal es decir la aptitud del demandante de ejercer por sí mismo sus derechos en un proceso pero a su vez permite identificar a la persona que conforma la relación jurídico sustancial esto es la legitimación para obrar que determinará la existencia de la litispendencia y consecuentemente a quién alcanza la cosa juzgada 38. •
Así mismo, permite al juzgador conocer las posibles situaciones de
impedimento para intervenir en el proceso. En efecto, el art. 305 del CPC señala las causales por las cuales un juez se encuentra impedido para dirigir un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge
o concubina tienen
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con el demandante o con su representante o apoderado o con el abogado. Esta misma disposición es aplicable en el caso del demandado.
•
En cuanto al demandado, le permite conocer quién es la persona que
deduce la pretensión en su contra a fin de hacer valer sus derechos de fondo y de forma según lo estimare conveniente incluyendo la posibilidad de interponer reconvención.
•
Lo que persigue la norma es que se identifique al demandante por tanto
no podemos caer en el formalismo de hacer observaciones por pequeñas deficiencias en la redacción como es el omitir el segundo pre-nombre, por ejemplo, pretendiendo con ello señalar que se trata de otra persona.
•
La jurisprudencia argentina es ilustrativa, cuando se señala que “si se
han proporcionado en la demanda suficientes datos susceptibles de 38
RAMOS MENDEZ, Francisco. “ Derecho Procesal Civil ”. T.I. Pág. 219.
29
individualizar perfectamente quién era en realidad la actora, los demandados estaban en condiciones de conocerla. No sería justo que su pretexto de una pequeña deficiencia en la redacción de la demanda la actora pierda el pleito. Significaría caer en un anacrónico formulismo.
•
Si a los emplazados les parecía equívoca la persona de la accionante,
ellos debieron recurrir categórica y concretamente a la excepción de defecto legal o a la falta de personería si es que consideraban que no se había justificado el carácter de socios únicos. Los jueces en las situaciones como las de autos han de estar más a lo que las partes quieren decir que a lo que literalmente expresan sus escritos”. Otra: “Cuando se cuestiona la identidad del actor por otra parte lo que importa es la identidad de la persona y no del nombre cualquiera sea
en principio la importancia de éste para la
identificación de aquélla” 39.
•
En cuanto al domicilio, se establece la obligación de precisar la
dirección domiciliaria (domicilio real), esto es el lugar donde se reside habitualmente, el lugar que se habita voluntariamente pero además se debe señalar un domicilio procesal o ad-litem, para que las providencias que re caigan en el proceso sean notificadas en dicho domicilio. La exigencia del domicilio real es para efectuar las notificaciones de carácter personal que fueren necesarias.
•
No hay que confundir el domicilio legal con el procesal. El primero es un
domicilio general predeterminado por la ley a diferencia del domicilio real que es voluntario. Ejemplo de domicilio legal es el caso de los funcionarios públicos cuyo domicilio es el lugar donde desempeñan sus funciones públicas; el de las personas jurídicas, cuyos domicilios son los señalados en sus estatutos; el domicilio conyugal es aquel en que los cónyuges fijan de 39
MUÑOZ, Luis. “ Los Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo” Págs. 103-104.
30
consuno, etc. Mientras que el domicilio procesal o ad-litem es aquel que las partes señalan en el proceso voluntariamente pero sujeto a una reglamentación como es el radio urbano; dentro del radio urbano las partes pueden señalar el domicilio que consideren conveniente.
•
De tal forma que lo que la práctica tradicionalmente ha considerado
como domicilio legal no es tal ya que el mismo se trata de un domicilio procesal. El domicilio legal no tiene relación alguna con el proceso. c.
El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparecer así mismo. (Inc.3) La persona jurídica actúa a través de su representante legal quien también debe individualizarse e identificarse precisando su domicilio real tal como ocurre con cualquier persona natural. Lo mismo ocurre con los representantes legales y los apoderados de las personas que no pueden comparecer. Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como representante legal o apoderado debiendo contener dicho documento la enumeración de las facultades generales y especiales. En este último caso (apoderado), rige el principio de literalidad de tal suerte que sólo se considerarán las facultades que taxativamente estén señaladas pudiendo ser calificado de insuficiente el poder si es que no están contempladas las facultades señaladas en los Arts. 74 y 75 del CPC 40. Es indudable que debe distinguirse el caso del representante legal del apoderado. Al primero no puede exigírsele el otorgamiento de facultades especiales para ejercer la representación de la persona jurídica, pues se trata de uno de los 40
La quinta Sala Civil de la corte Superior de Lima, en el Exp. Nº 1165-95, señaló lo siguiente: “…El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad; no pudiéndose presumir la existencia de facultades especiales no conferida explícitamente…”. En: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “jurisprudencia civil”. T.II.Pág. 91.
31
órganos de representación, de tal forma que la persona natural que actúa, conformante de dicho órgano es la expresión de la persona jurídica misma 41. En cuanto a los representantes legales de las personas naturales incapacitados, deviniendo su representación por mandato de la ley tampoco puede exigírsele las facultades especiales. Distinto es el caso del apoderado que no forma parte de órgano de representación alguno y
por lo tanto debe estar premunido de
facultades generales y especiales para ejercer la representación de la persona jurídica o de otra persona natural. Estas situaciones jurídicas no distinguidas en los primeros meses de aplicación del nuevo Código Procesal Civil han quedado definitivamente aclaradas con la promulgación de la ley en lo que se refiere a las personas jurídicas.
d. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda (Inc.4) Con relación al nombre del demandado. •
Así como es importante la identificación del actor para que el
demandado conozca quién lo demanda de la misma forma es importante la designación del demandado en cuanto éste es el destinatario de la demanda 41
La quinta Sala Civil de la corte Superior de Lima, en el Exp. Nº 110-96, señaló lo siguiente: “…Que esta debidamente precisado en la demanda que don Enrique Moreano Vilca, Ha sido demandado como Gerente del Restaurante Espectáculo “Bertolotto”, por lo que no hay duda que esta entidad en la persona, por cuanto las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de su representante Legal, como la demanda el articulo cincuenta y ocho del Código Procesal Civil (…). Que se cumple con el presupuesto procesal, de nominado de la capacidad procesal, al hallarse emplazado el Gerente de la persona jurídica demandada...” En: HINOSTROZA MINCUEZ, Alberto. «Jurisprudencia Civil» T.II. Pág. 83. Esta ejecutoria reconoce que el representante legal de una persona jurídica actúa como órgano de la misma. Sin embargo, no se trata de un asunto de capacidad procesal, sino de legitimación procesal (ejercicio de los derechos en un proceso determinado). La misma Sala Civil, en el Exp. N° 1471-95, fue más precisa al señalar: “... Que, ... el Código procesal Civil, en su artículo sesenticuatro, prescribe que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga la Constitución, la ley o el respectivo estatuto; ( ... ) Que; en tal sentido, el Presidente de la Asociación, por el solo mérito de su nombramiento, goza de las facultades de representación procesal concedidas por los Estatutos de la asociación, entendiéndose que éstas son tanto las generales como las especiales contempladas en los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Adjetivo, salvo disposición estatutaria en contrario....”. En HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil” T.II. Págs. 94-95.
32
a efectos de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva esto es identificar al otro sujeto de la relación jurídica sustancial y así quedar vinculado finalmente por la sentencia. •
Si la demanda se contesta sin mayores objeciones las deficiencias que
pudieran existir carecerán de relevancia, “pues tal presentación evidencia que el cumplimiento de la exigencia legal no resultaba necesaria para individualizar a la parte demandada” 42. Sin embargo conviene distinguir la conducta procesal del demandado quien sin efectuar mayores observaciones a su participación en el proceso guarda silencio malicioso respecto de la conformación de su parte cuando por ejemplo, se trata de una sociedad conyugal y no ha sido comprendido el otro cónyuge y por lo tanto no participa en el proceso. Guarda silencio al contestar la demanda en la etapa del saneamiento procesal y cuando el proceso se encuentra para sentencia ó en revisión en segunda instancia refiere su situación personal de conformar una sociedad conyugal. Este tema fue materia de la primera resolución por la cual la Corte Suprema casó una sentencia dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad.
•
En efecto, la Casación Nº 1, recaída en el expediente N° 01-94,
procedente de La Libertad, resolución de fecha 02 de mayo de 1994, señala entre sus principales considerandos lo siguiente: “(...) Que el impugnante don Justo Villanueva Salazar, como fundamento de su recurso señala que, no obstante ser casado con doña Adelina Tarazana Sáenz, privándose a ésta de su derecho de defensa, sólo él ha sido emplazado con la demanda de desalojo, demanda admitida a trámite con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventitres, contra viniéndose entre otros (anota el recurrente) lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y dos del Código Civil, que a partir del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos tiene el siguiente texto: La representación de la sociedad conyugal es ejercida 42
MUÑOZ, Luis. “ Los Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo” Págs. 105.
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conjuntamente por los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos sin embargo puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial'. (…)Esta alegación en efecto importa una denuncia civil en los términos señalados por el numeral ciento dos del Código Procesal Civil, por lo que en el presente proceso ha debido observarse la regla contenida en el artículo ciento tres del mismo cuerpo legal. (…) Que consecuentemente al sustanciarse la presente causa se ha contravenido la norma contenida en el artículo sesenta y cinco del mencionado Código Procesal que constituye una garantía al debido proceso en favor de los patrimonios autónomos y sus integrantes dentro de ellos las sociedades conyugales no obstante que en autos se ha acreditado, que el recurrente y doña Adelina Tarazana Sáenz conforman una sociedad conyugal desde el dos de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. (…) DECLARARON: Fundado el recurso de casación interpuesto por don Justo Villanueva Salazar con su escrito de fojas sesenta y siete y, en consecuencia, NULA la sentencia impugnada de fojas sesenta y dos, su fecha
veintiséis
de
noviembre
de
mil
novecientos
noventitres,
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuarenta y siete, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventitres, y NULO todo lo actuado a partir de la resolución de fojas veinticinco inclusive (…) 43. Esta sentencia en casación la primera impresión que nos causó fue que no parecía haber cambiado nada con el nuevo Código Procesal Civil; que nuestros magistrados pegados a las normas y a las formas no habían cambiado de actitud; que anulaban un proceso sin resolver el problema de fondo sin tener en consideración la finalidad del proceso sin preguntarse si la nulidad de todo lo actuado podría variar el resultado del proceso sin analizar la conducta procesal del demandado que guardó silencio durante toda la primera instancia, reservando para la apelación la revelación de su status de casado y por ende 43
BOLIVAR ARTEAGA, Flora y ARIAS LAZARTE, Carlos. “La casación Civil 1994-1995” jurisprudencia; Ejecutorias Supremas Sumilladas Págs. 39-43.
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conformante de una sociedad conyugal. La pregunta es ¿si las inquietudes expresadas líneas arriba son suficientes para dejar de lado la norma expresa que considera que la representación conyugal es ejercida conjuntamente? Creemos que dependerá de varios factores la respuesta. Indudablemente que no es lo mismo que el problema se plantee en la etapa de postulación a que se plantee en la etapa de impugnación de la sentencia. Tampoco es lo mismo si el tercero se trata de un extraño al demandado a que se trate de su cónyuge. Tampoco es lo mismo que se trate del otro cónyuge y se encuentren separados porque en efecto pudieran tener intereses distintos o, el silencio es para perjudicar al otro. Pero en el caso de autos, se trata de un proceso de desalojo en el que de ser cierto lo expuesto por el demandado ambos habitan el bien de consumo. En este sentido es lógico suponer que si viven juntos y existe una demanda de desalojo la cónyuge debe haber estado enterada del proceso. De no ser así, y en el supuesto que pensáramos que el demandado ha querido perjudicar a su cónyuge y ha guardado silencio entonces qué sentido tendría su recurso de apelación alegando la conformación de una variedad conyugal? Todo nos lleva a pensar que se trata de una actitud maliciosa, del demandado que no puede ser aceptada por el órgano jurisdiccional porque la misma puede constituir el ejercicio abusivo de un derecho. De otro lado, y continuando con el comentario de la norma, puede ocurrir que el demandado sea una persona incierta o indeterminada en cuyo caso señala el Art. 435 del CPC deberá emplazarse a todos los habilitados para contradecir y la notificación se hará por edicto. La designación del demandado corresponde al actor pero el Juez al examinar las condiciones de la acción y específicamente la legitimidad para obrar pasiva, puede considerar que la persona designada no conforma la relación jurídica
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sustancial y por lo tanto tampoco debe integrar la relación jurídico procesal en cuyo caso suspenderá el proceso hasta que el demandante cumpla con establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que fije al respecto. Esta consecuencia también es aplicable tratándose de la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por el demandado la que en caso de ser amparada provocará la suspensión del proceso (Art. 451 Inc. 1 CPC). En el supuesto que el proceso se encuentre para sentencia y sea evidente que se ha omitido considerar como parte integrante de la relación jurídico procesal a un litis consorte necesario, la consecuencia será la nulidad de lo actuado para que el litis consorte sea emplazado con arreglo a ley44. Sin embargo esta línea de pensamiento no puede ser aplicada si es que el demandante es el que carece de legitimidad para obrar ya que en este caso el Juez declara la improcedencia de la demanda o si se trata de la excepción de falta de legitimidad activa anula lo actuado y da por concluido el proceso. No hay sustitución posible por la proposición lógica de que quien está facultado para demandar puede dejar de hacerla así como la proposición ontológica de la libertad de demandar. Por ello la consecuencia es la improcedencia en caso sea evidente la falta de legitimidad activa o la nulidad de lo actuado dando por concluido el proceso si se declara fundada la excepción respectiva. Ocurre con alguna frecuencia que el demandado no es designado con su nombre completo provocando una serie de articulaciones por el propio demandado. No vamos a insistir en lo que ya hemos aclarado respecto del demandante cuando no usa su segundo prenombre, argumentos que son 44
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el exp. Nº 246-95, señaló lo siguiente: “…Que en su demanda de fojas diecisiete, el Asentamiento Humano, Manuel Seoane Corrales plantea la nulidad de la escritura de compra-venta, de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, suscrita por Constructora Haya Chico Sociedad Anónima a favor de la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión; y que no obstante que sea escritura ha sido otorgada por la mencionada por la presente compañía Constructora, y tener por ello interés directo, ella no ha sido oído y nisiquiera emplazada, por lo que obviamente se le viene privando del legitimo derecho de defensa…”. En: HINOSTRAZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil” TII. Pág. 42
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válidos respecto del demandado sino nos referimos a los casos en los que se designa al demandado sólo con su apellido paterno prescindiéndose de su apellido materno. En estos casos también es preciso señalar que no se trata de un problema de nombre sino de identificación de la persona, por lo que si de los documentos que se adjuntan y de la propia actitud del demandado se aprecia que se trata de la misma persona, cualquier intento de nulidad deberá ser rechazado45.
Con relación al domicilio del demandante •
Es importante así mismo la designación correcta del domicilio del
demandado a efectos de que el emplazamiento sea válido. Representa ello la garantía de debido proceso. En efecto la notificación correcta en el domicilio del demandado trae como consecuencia la validez del emplazamiento y la garantía de que el demandado conozca de la existencia del proceso y pueda hacer valer su derecho de defensa en los términos que considere pertinente: Si se defiende o no constituye una carga procesal para el demandado pero la garantía del debido proceso se cumplió. El demandado así queda vinculado a la relación jurídica procesal 46.
•
Si se ignora el domicilio del demandado debe especificarse esta
situación en la demanda bajo juramento o promesa de que se han agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar a fin de que se proceda de acuerdo con el Art. 435 del CPC., emplazándolo a través de edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se 45
RAMOS MENDEZ, Francisco, en “Derecho Procesal Civil ” T.I. Pág.218, recoge una ejecutoria del Tribunal Supremo Español de 02 de diciembre de 1975 que reproducimos: “…La simple omisión del apellido materno del señor R. carece de trascendencia cuando-como ocurre en el presente caso en la demanda y en los documentos a ella acompañados, aparecen pormenores que demuestran de modo evidente quién es realmente el demandado…” 46 El autor presentó la ponencia “La Certeza de la notificación con la demanda como garantía del debido proceso legal” al Primer Congreso Nacional de Derecho procesal Civil, llevado a cabo en la Pontificia Universidad Católica del Perú- Lima, en agosto de 1996. Todas las ponencias fueron publicadas en el Libro de Ponencias que al efecto se edito parla referida Universidad.
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comprueba la falsedad del juramento, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito, y si se comprueba que el abogado también incurrió en falsedad, se remitirá copia del Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional (Art. 441 CPC).
•
Además y sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Juez puede
aplicar una multa a los infractores, no menor de 10 URP, ni mayor de 30 UFT.
e. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide (Inc.5) El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. El petitum es el objeto de la pretensión47. Es importante porque puede ocasionar el rechazo de la demanda cuando el petitorio es incompleto o impreciso. (Art. 426 Inc.3). No puede existir duda sobre lo que se pretende y que va a constituir el objeto del proceso. El petitorio fija los límites del juzgador al momento de dictar sentencia por el principio de congruencia toda vez que no. puede conceder más allá de lo solicitado, así como no puede dejar de resolver lo que se peticiona 48. El Juez no puede modificar el petitorio por corresponder 47
MUÑOZ, Luis. “ Los Proceso Ordinarios, Sumario y Sumarísimo ” Pág. 107. El autor cita un párrafo de la obra de Palacio “ Manual de derecho procesal Civil ” T.II. Pág. 112. “El objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (Vg., la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.). En una pretensión reivindicatoria, v.gr.,es objeto inmediato la sentencia de condena correspondiente, y objeto mediato la cosa (mueble o inmueble) que deberá restituirse a raíz de dicha sentencia. Si la pretensión versa sobre un pago por consignación, el objeto inmediato se halla representado por la sentencia declarativa de la validez del pago, y el objeto mediato por la suma consignada; etc.” 48 La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el exp. N° 311-95, estableció lo siguiente: “…Habiendo interpuesto la actora, acción de pago de dólares contra su hermano (el demandado) por los gastos de funeral de su padre, no puede el Juez recalificar la demanda y mucho menos determinar que la actora sólo tiene derecho de oposición que señala el artículo ochocientos setenta y cinco del Código Civil contra la partición de la herencia,- que no se discute- y al pago o entrega de los legados que tampoco es punto de controversia ...” . En:
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sólo al ámbito de la autonomía de la voluntad del actor, y una vez emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo. Sin embargo corresponde al Juzgador la calificación jurídica del petitorio vinculándolo a los hechos expuestos y acreditados durante el proceso. La demanda debe ser interpretada en forma integral con criterio jurídico y no meramente literal.
Por ello DEVIS ECHANDIA, con acierto señala que en el supuesto que el
actor le haya otorgado una denominación inadecuada a su petición “no es ello obstáculo para que si el Juez encuentra probados los hechos y claro el sentido de lo que se pide se pronuncie favorablemente desatendiendo tal impropiedad porque es al juzgador a quien corresponde calificar jurídicamente la pretensión incoada ya que la naturaleza de ésta no depende del nombre que se le dé; sino de los hechos en que se la fundamenta. Pero el Juez no puede separarse de la pretensión que emana del conjunto de la demanda y que precisa el objeto del litigio y de la decisión” 49. Es necesario relacionar lo expuesto anteriormente con lo dispuesto por el Inc.3 del Art.426, referido a la inadmisibilidad de la demanda cuando el petitorio es incompleto o impreciso y con el Inc.5 del Art. 427, referido a la improcedencia de la demanda cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Una interpretación literal nos llevaría a cotejar sólo el petitorio en el primer caso y en la segunda situación los hechos referidos al petitorio sin considerar en ambas casos que el petitorio sólo es un expresión resumida de la pretensión y que la misma debe ser analizada y calificada por el juez de la exposición de los hechos en donde sí debe constar en forma clara lo que se pretende. ¿Por qué debe constar en forma clara lo que pretende el actor? Porque de por medio está el derecho de defensa del demandado quien debe conocer con LEDESMA NARV AEZ, Marianella. «Ejecutorias» T.2, Pág. 220. 49
DEVIS ECHANDIA Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. Pág. 470.
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precisión qué es lo que pretende su demandante. De no existir claridad el demandado podría interponer la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda ya que la imprecisión del objeto de la pretensión impide que el demandado adopte la actitud que estime más conveniente en el ejercicio del derecho de defensa50. Por otro lado es importante “para limitar el ámbito de actuación del Juez (...), sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales para denominar adecuadamente el objeto reclamado bajo una figura equivocada”51. Por el principio de congruencia el Juez está limitado para resolver lo que las partes le han planteado claramente como pretensiones en la demanda y en la contestación de la demanda. Sin embargo el Juez puede y debe corregir la equivocada denominación o calificación jurídica de la pretensión en el petitorio como sería el caso cuando se pida la anulabilidad del acto jurídico cuando de los hechos expuestos se trata de un caso de simulación absoluta por lo que el pedido debía ser de nulidad del acto jurídico.
REDENTI, participa de esta misma posición sosteniendo que
“como el Juez “sabe el derecho”; la calificación y clasificación de las acciones de los derechos y de las relaciones jurídicas (y en ocasiones también de las cosas que constituyen su objeto mediato) implica cabalmente elementos de derecho se comprende que si las partes se equivocan bajo este aspecto deberá el juez corregirlas y atenerse a la definición y clasificación jurídica exacta y no a la equivocada. Se puede repetir aquí lo
que suele decirse
a propósito de
denominaciones erróneas que adopten las partes respecto de negocios o de actos de derecho sustancial: falsa demonstratio non
nocet (una falsa designación no perjudica). Lo que cuenta es la verdadera sustancia de las cosas y no el falso nombre que se les
50 51
MUÑOZ, Luis. “ Los Proceso Ordinarios, Sumario y Sumarísimo” Pág. 107-108. GOZAINI, Osvaldo. “ Derecho Procesal Civil ”. T.I. Vol. 2. Pág. 491.
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haya atribuido” 52.
f. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad (Inc. 6) El hecho es el antecedente indispensable del derecho. No es posible concebir el derecho sin el hecho que lo genera, lo modifica, lo transforma o lo extingue. Por ello su trascendencia en la existencia y desarrollo de un proceso ya que la pretensión que se plantea en la demanda deberá estar fundamentada en hechos53.
El
demandado
contestará
la
demanda
aceptándolos
o
controvirtiéndolos y/o planteando nuevos hechos al reconvenir si así lo decidiera; sobre los hechos deberá girar el ofrecimiento de los medios probatorios; los hechos constituirán el antecedente de la sentencia y también incidirá si en otro proceso se han ventilado los mismos hechos pudiendo invalidarse la relación jurídico procesal a través de las excepciones de cosa juzgada y litispendencia. El hecho es anterior al primer acto de postulación (demanda) que supone la ocurrencia y concurrencia de un conjunto de hechos que el actor solicita sean corregidos o reafirmados por la intervención del órgano jurisdiccional. Sin embargo el proceso no puede detener el acaecimiento de los hechos y si bien la sentencia deberá pronunciarse sobre los hechos planteados por las partes en la etapa de postulación ( hit et nunc ), ello no impide que exista la necesidad de ofrecer medios probatorios para acreditar nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la etapa de postulación siempre que sean relevantes para el derecho o interés discutido. Esta situación la prevée nuestro Código Procesal para los procesos de Conocimiento y Abreviado exclusivamente (Art. 374 Inc.1). Como se ha señalado toda pretensión está sustentada en determinados hechos 52 53
REDENTI, Enrico. “Derecho Procesal Civil” T.I. Pág. 336. MUÑOZ, Luis. “Los Proceso Ordinarios, Sumario y Sumarísimo” Pág. 109. El autor se refiere a la exposición de los hechos señalados que “tiene por finalidad la determinación de la causa (causa petendi ), es decir, la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se interpone”.
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y éstos deben ser expuestos con claridad en forma concreta y precisa de preferencia guardando un orden histórico cuando las circunstancias no recomienden otro método ello porque es una forma de garantizar el derecho de defensa del demandado. De por medio se encuentran los principios de lealtad y buena fe no pudiendo reservarse el actor hechos para ser expuestos con posterioridad a su demanda. El legislador ha considerado la necesidad de que los hechos sean enumerados con la finalidad de guardar un orden que facilite la contestación del demandado quien deberá aceptarlos o rechazarlos así como para facilitar la labor de las partes y del Juez cuando tengan que fijar los puntos controvertidos. Los hechos debidamente enumerados en la demanda y en la contestación simplificará la labor de precisar los puntos controvertidos sobre los que girará el debate y los medios probatorios.
g. La fundamentación jurídica del petitorio (Inc. 7) Existe la creencia de que fundamentar jurídicamente el petitorio es mencionar el artículo de la ley o del Código pertinente que ampare la pretensión del actor.
Al respecto CARDENAS QUIROS54, al comentar el Art. VII del Título
Preliminar del Código Civil, que recoge el aforismo iura novit curia, señala que la invocación de la norma jurídica no significa la enumeración de los articulados que supuestamente están amparando la pretensión del actor sino que bastaría con que se mencionara los hechos sobre los cuales él pretende un amparo de la ley.
Esta posición no es compartida por MONROY GALVEZ55, quien sostiene
que si se trata de invocar los hechos de donde se extraen los fundamentos de derecho no se entendería cómo el legislador pide las dos cosas es decir 54
CARDENAS QUIRÓS, Carlos. “Titulo preliminar del Nuevo Código Civil ” El derecho, Colegio de Abogados de Arequipa 1985 Pág. 53. 55 MONROY GALVEZ, Juan “Temas de Proceso Civil ” Pág. 235
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fundamentos de hecho y de derecho.
Por nuestra parte, consideramos que cuando el legislador refiere la
necesidad de invocar en su pretensión las normas jurídicas pertinentes no debe entenderse la enumeración de los articulados sino fundamentalmente la descripción de la institución jurídica cuya protección se reclama y evidentemente ello se da conjunta y simultáneamente con la exposición de los hechos. Sin embargo no necesariamente son la misma cosa pues puede haber una descripción de la institución jurídica en abstracto sin mencionar todos los hechos ocurridos y viceversa puede mencionarse los hechos sin que se haya precisado la institución jurídica.
Para RECASENS SICHES56, “La consideración de los hechos implicados
en un proceso se presenta siempre entrelazada con la norma relativa a tales hechos. En muchas sentencias si las analizamos bien se percibe que el meollo de las mismas el fallo o la decisión entreteje de modo inseparable los hechos calificados y las normas. En todo caso la interpretación de un texto y la interpretación de los hechos no son ni deben ser independientes: el texto es interpretado en vista de su proyección a los hechos; así corno los hechos son analizados en vista de su relación con las normas.” Sin embargo, algunos autores consideran que la invocación del derecho no es un elemento indispensable de la demanda. PODETTI, mencionado por SENTIS MELENDO57, llega a decir “que siendo libre la defensa en juicio no puede exigirse el conocimiento exacto del Derecho a los particulares que se defiendan por si mismos”.
ALSINA58, considera que el silencio o el error en la fundamentación de
56
RECASENSSICHES, Luis. “Introducción Al Estudio Del Derecho” México. Ed. Porrua SA. 1979. Pág.214. 57 SENTIS MELENDO, Santiago “iura novit curia”Eciclopedia Jurídica Omeba T. XVI Pág. 942. 58 ALSINA, Hugo . Ob. Cit. T.III.Pág. 38.
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derecho no tiene ninguna consecuencia porque el Juez es el que debe aplicar el fundamento de derecho pertinente ( iura novit curia). MUÑOZ, señala que el alegato del derecho “ha perdido vigencia porque en la sentencia el Juez sólo debe atenerse a las alegaciones de hecho y a las peticiones formuladas por los partes y no a las normas jurídicas que éstas hayan invocado en apoyo de sus pretensiones”59.
CARNELUTTI por su parte, no llega al extremo de considerar que no es
necesaria las alegaciones de derecho pero sí considera que son bastante menos necesaria la precisión de las mismas que las alegaciones de hecho otorgándole preeminencia a estas últimas 60.
CHIOVENDA, señala: “la declaración de querer que sea actuada una
voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (...). Para esta exposición es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico; la indicación de la norma abstracta que se sostiene que es aplicable en el caso concreto suele ir implícita en la demanda y no es necesario que esté expresa porque el Juez conoce el derecho (iura novit curia; narra mihí factum; narro tíbi ius )(...). Mucho menos es necesaria la indicación de un determinado nombre de la acción (...)”61. Por el iura novit curia, que también lo recoge el Código Procesal Civil en el Art. VII del Título Preliminar, el Juez es el que debe aplicar el derecho pertinente, ante la omisión o el error en la invocación por las partes; sin embargo ello no significa que en la demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. Recordemos que una de las condiciones de la acción reconocida por la Doctrina que la pretensión esté amparada por la ley es decir, que sea un caso justiciable. 59 60 61
MUÑOZ, Luis. “Los Procesos Ordinario, Sumarios y Sumarísimo” Pág. 111. CARNELUTTI, Francisco. Op. Cit. T.III. Pág.323. CHIOVENDA, Giusseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil” T.III. Pág. 9.
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Finalmente si bien cuando el Código se refiere a la fundamentación jurídica del petitorio no debe entenderse que es la referencia al artículo del Código o de una ley sino a la descripción jurídica de la institución que se pretende como lo hemos sustentado anteriormente no puede desconocerse la ventaja de que se mencione el dispositivo legal como una forma de facilitar al Juzgador y a la. Parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita pero lo omisión o defecto en la invocación no puede derivar en el rechazo de la demanda por falta de fundamento jurídico 62. La sola referencia a los dispositivos legales consideremos es insuficiente como fundamento jurídico requiriéndose siempre una descripción de la institución jurídica que se pretende como lo están exigiendo algunos jueces en nuestro medio acertadamente.
h. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse (Inc. 8) Este requisito está relacionado con el principio de congruencia en el sentido de que el Juez debe resolver respecto de las pretensiones planteadas por las partes no pudiendo hacerla respecto de otras no planteadas pero además está referido al monto del petitorio no pudiendo el juzgador conceder más de lo señalado en la demanda. En consecuencia no sólo para que el juez pueda definir la controversia en la sentencia fijando los montos solicitados y acreditados sino como garantía de defensa de la demandada dichos montos deben estar precisados en la demanda. Sin embargo pudiera ocurrir que los montos no pueden precisarse en cuyo caso se expresará dicha situación en la demanda ya que dicha pretensión pudiera 62
PALACIO, Lino, Citado por NUÑOS, Luis “Los procesos Ordinarios, Sumario y sumarísimo” Pág. 111.
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estar expuesta a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. No se trata que obligatoriamente tenga el actor que fijar una cuantía si es que ello es imposible. “Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida obligándose a establecer una cantidad cualquiera librá librándo ndola la a un azar azar que impo impond ndrí ría a al liti litiga gant nte e una una exage exagerac ració ión n para para no perjudicarse. Siempre que el proceso revele que la posición asumida por el actor no obedece a precipitación precipitación en la promoción del juicio, juicio, ligereza o superficialid superficialidad ad en la interposición de la demanda, inactividad imputable en la ostentación de la información a su alcance o en términos generales a utilizar la indeterminación inicial corno medio de imposibilitar la defensa en juicio del demandado o de agravar abusivamente las dificultades de su ejercicio, debe admitirse aquella indeterminación impuesta por los hechos mismos” 63. También es importante la fijación de la cuantía para los efectos de determinar la competencia de los jueces en cuyo caso para el cálculo de la misma debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos pero devengados al tiempo de interposición de la demanda más no de los futuros. (Art. 11 CPC) Algunos casos aparentemente no tienen cuantía por tratarse de derechos sin
embargo pueden estar referidos indirectamente a bienes en cuyo caso debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía.
i.
La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda
(Inc.9) Este es un requisit requisito, o, que puede ser subsanado subsanado por el el Juez ante la omisión omisión o error en que pudiera incurrir el demandante. Se atenta contra el principio de 63
ALVA ALVAREZ REZ JULIA, JULIA, Luis. Luis. “Man “Manua uall de dere derech cho o Proc Proces esal al”” Ed. Ed. Astr Astrea. ea. Buenos Buenos Aire Airess Argentina.1992. Pág. 148.
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economía procesal cuando se rechaza la demanda por falta de determinación de la vía procedimental, cuando el Juez que es el técnico del derecho puede señalar la vía procedimental correspondiente. La opción de la vía procedimental no es algo algo que que esté esté inde indete term rmin inad ado o por por la ley ley, ni está está suje sujeto to a la ente entera ra autonomía de la voluntad del actor. Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley la vía que le corresponde a una determinada pretensión será el Juez el que que la preci precise se,, de acuer acuerdo do a la natu natura rale leza za de la mism misma a no exist existie iend ndo o la obligación de referirla al proceso de conocimiento necesariamente (Art. 475 Incs. 1 Y 3; Art. 486 Inc.8; Art. 546 Inc.6 del CPC.). El dispositivo no puede tener predominancia, cuando se trata de fijar la vía procedimental y en todo caso admitiendo que sea un deber del actor ello no impide que el Juez como director del proceso señale cuál es la vía que realmente corresponde ante la ausencia o defecto en la propuesta del demandante64. Por ello la jurisprudencia tendrá que afinar la aplicación del Inc. 4 del Art. 426, teniendo en consideración los principios de economía procesal y de autoridad.
j. Los medios Probatorios (Inc.10) El Inc. 10 del Art. 424, debe concordarse con el Art. 189 del CPC. Mientras el primero señala como requisito de la demanda que se ofrezca los medios probatorios pertinentes a efectos de acreditar los fundamentos de la pretensión el segundo que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes, en los actos postulatorios esto es con la demanda y con la contestación de la demanda respectiva. Nótese que no se hace distingo alguno entre los distintos medios probatorios típicos como tampoco respecto de los atípicos de tal manera que todos los medios probatorios que las partes tengan en su poder o aquellos que deben 64
DEVIS ECHNDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. Pág. 470.
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actuarse en la audiencia respectiva deben ser ofrecidos por las partes; en el caso del demandante al interponer su demanda, y en el caso del demandado al contestar la demanda.
CARNELUTTI, al respecto: “Así como no hay demanda que no haya de ser
motiva motivada da así tampoco tampoco puede puede existir existir alegació alegación n de hecho que no contenga contenga la indicación indicación de las pruebas siempre siempre dicho se está que se trate de hechos respecto de los cuales incumba a la parte la carga de la prueba ( ... )” 65. El Juez, al examinar la demanda tendrá por ofrecidos los medios probatorios debiendo decidir su admisión luego de haber fijado los puntos controvertidos en la audi audien enci cia a respe respect ctiv iva. a. Es en funci función ón a este este últi último mo acto acto proce procesal sal que que el Juzg Juzgado adorr deci decide de la admi admisi sión ón de los los medi medios os proba probato tori rios os ya que que aque aquellllos os ofrecidos que no estén destinados a acreditar los puntos controvertidos no serán admitidos como tampoco aquellos que no estén destinados a acreditar los hechos o las costumbres invocadas por el actor en su demanda. (Art. 190). Al formular apelación y/o en la absolución de agravios también pueden las partes partes y los tercer terceros os legiti legitimad mados os ofrecer ofrecer nuevos nuevos medios medios probat probatori orios os y ello ello procede sólo en los procesos de conocimiento y abreviados. Sin embargo no es una facultad ilimitada ya que está circunscrita a dos situaciones específicas taxativamente señaladas por el Art.374 del CPC:
a) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido pero acaecidos después de la etapa de postulación del proceso.
b) Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En las situaciones situaciones expuestas expuestas anteriormente anteriormente la resolución resolución por la cual el superior 65
CARNELUTTI, Francisco. Op. Cit. Pág. 322.
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declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva que la dirigirá el Juez menos antiguo si se trata de un órgano colegiado (Art. 374 in fine CPC).
k. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto (Inc. 11) La demanda debe ser firmada por el demandante y por el abogado donde la defensa es cautiva (Art.132). Si se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su representante legal o por su apoderado con facultades generales y especiales en este último caso las facultades deben estar expresadas en forma taxativa por el principio de literalidad a que se refiere el Art. 75 del CPC. Este mismo principio rige para los apoderados de las personas naturales. El abogado patrocinante no requiere estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial donde se presente la demanda, le basta con estar inscrito en algún Colegio de Abogados de la República.
V.
Anexos De la demanda (Art. 425 del CPC)
El Art. 425 del CPC., señala los anexos que obligatoriamente deben adjuntarse con la demanda; pudiendo declararse inadmisible la misma si no se cumplen con ellos. Podemos distinguir dos grupos bien diferenciados: uno están referidos al derecho de postulación vinculados a la capacidad procesal ya la legitimación (vgr., copia del documento de identidad; copia del documento que contiene el poder con que actúa el apoderado, documento que acredite la representación
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legal del demandante, prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador, etc.); y los otros, están referidos al derecho a una sentencia favorable es decir, relativos al fondo de la controversia (documentos probatorios, etc.).
LOS ANEXOS SON LOS SIGUIENTES: a.
Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su
caso, del representante (Inc.1). Si constituye un requisito de la demanda que el demandante se identifique con su nombre y documento de identidad (Libreta Electoral para los civiles peruanos, carné de identidad para los militares y carné de extranjería para los extranjeros), debe adjuntarse copia fotostática del documento respectivo que acredite su identificación que como hemos señalado no sólo permite al demandado conocer quién lo está demandando sino que facilita la labor del Juzgador en el examen de la capacidad procesal del actor y en su caso la legitimación para obrar.
b.
El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando
se actúe por apoderado (Inc.2). Para acreditar la personería con que procede debe adjuntarse copia del documento que contiene el poder con la finalidad de que no sólo se identifique al apoderado sino para conocer el alcance del poder es decir las facultades generales y especiales que se le están concediendo. Quien comparece al proceso representando a otra persona debe acreditar
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con el documento pertinente la personería con que procede. Ello puede dar lugar a que el demandado ejerza su derecho de defensa formal, si el Juez no advirtió el defecto o la omisión interponiendo las excepciones de representación defectuosa o insuficiente (cuando el acto jurídico que contiene la representación está viciado o cuando las facultades concedidas son insuficientes) o de falta de legitimidad para obrar si es que el supuesto representante carece de representación. La falta de presentación del documento que contiene el poder ocasiona la inadmisibilidad de la demanda debiendo el Juzgador conceder al supuesto apoderado un plazo no mayor de 10 días para subsanar la omisión. El Juzgador concederá el plazo pertinente de acuerdo a la vía procedimental, sin que pueda excederse de 10 días (Art. 426 CPC). Admitida la representación y no cuestionada por el demandado debe entenderse que el titular (la parte) es el representado siendo improcedente que se pretenda obligarlo a comparecer a fin de integrar la litis, ya que la misma está trabada por él, “aunque a través de una persona que por ley o un contrato está facultado para obligarlo” 66. Por ello la exigencia tratándose de los apoderados, de que las facultades contenidas en los Arts. 74 y 75 del CPC. Estén expresamente concedidas rigiendo para el efecto el principio de literalidad.
c.
El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando
se actúe por apoderado (Inc.3). En el primer supuesto, el representante legal de una persona jurídica debe adjuntar el documento que lo acredite como tal. Consideramos que es demasiada exigencia que en el documento que acredita la representación 66
GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I. Vol.2. Pág. 502.
51
debe constar necesariamente las facultades especiales conferidas porque la situación es diferente a la de un apoderado. El representante legal llámese gerente o administrador es la persona natural que actúa por la persona jurídica. Tiene facultades legales de representación. Distinto es el caso del apoderado, que es designado por la persona natural o jurídica y a quien si se le especifican determinadas facultades. El segundo supuesto se refiere a las personas que no pueden actuar por sí mismas pues tienen incapacidad absoluta ya quienes se le señala un representante legal, llámese tutor o curador. En estos casos el representante también deberá acreditar su representación. La exigencia de que las facultades concedidas a los representantes legales, sea de personas jurídicas o incapaces consten expresamente detalladas en base al principio de literalidad fue un tema que la jurisprudencia no distinguió de la representación voluntaria (apoderados), lo que motivó que se expidiera la ley que establece que los representantes legales de las personas jurídicas podrán actuar en un proceso debiendo acreditar su representación sin que sea exigible que consten las facultades especiales. Con independencia del debate de si la persona jurídica tiene o no capacidad de ejercicio, lo cierto es que actúa siempre, dado su carácter de ente ideal a través de representantes que son expresión de la persona jurídica. Hacer exigencias distintas a las del nombramiento, es recortar el derecho de las personas jurídicas cuyas únicas formas de expresión es a través de sus representantes legales. d.
La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso (Inc.4). 52
De la misma forma los sucesores deben acreditar su condición de tal mediante la sentencia que los declara herederos o mediante testamento. De no ser así el Juzgado puede designar un curador procesal que represente los intereses de la sucesión (Art.108). El cónyuge acreditará su condición de tal mediante la partida de matrimonio correspondiente. El cura dar de bienes mediante la resolución expedida por el Juez en la que se le designa como tal y el albacea mediante el testamento respectivo. No será exigible la presentación de documento alguno para el caso del procurador oficioso el mismo que puede comparecer a nombre de una persona sin tener representación judicial siempre que se cumplan con los requisitos que exige el arto 81 del CPC: Señala este numeral que la procuración oficiosa procede cuando la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma estuviere ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza se trata de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. Asimismo, constituye requisito que el procurador oficioso preste garantía suficiente, a petición de la parte contraria, de que su gestión será ratificada por el procurado dentro de los dos meses siguientes de su comparecencia. Si la intervención oficiosa es manifiestamente injustificada o temeraria y no se produjese ratificación alguna el Juez podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios así como las costas y costos del proceso. El Juez efectúa una apreciación de la conducta del procurador pudiendo no condenarlo al pago de daño y prejuicios aún cuando no se produjese la ratificación si su intervención ha sido hecha de buena fe.
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e.
Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio,
indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación, A este efecto se acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso (Inc.5). Los pliegos interrogatorios, tanto para la absolución de posiciones por las partes, corno para la declaración de los testigos se presentan por separado para cada uno de los que declararán y tratándose de la pericia deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen 67. En general presentará todos los medios probatorios destinados a sustentar la pretensión con los datos necesarios que permitan su actuación. Esta exigencia como ya lo hemos señalado está basada en el principio de moralidad procesal (lealtad, probidad y buena fe), de tal forma que el demandado conozca cuáles son los medios probatorios que se van a actuar durante el proceso. Esta misma exigencia le corresponde al demandado cuando contesta la demanda.
f.
Los documentos probatorios que tuviese en su poder el
demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos, Todos los documentos deberán ser presentados conjuntamente con la demanda. El demandante no podrá reservar la presentación de documentos que se encuentren en su poder porque no serán admitidos por el Juzgador. No basta con que se mencionen en la demanda sino que deben ser presentados conjuntamente con ella salvo que no los tenga en su poder el demandante, en cuyo caso deberá precisar el lugar en que se encuentran, a fin de que el Juzgado adopte las medidas pertinentes para su incorporación al proceso, a solicitud del propio interesado. 67
LEDESMA NARVAEZ, Marianella. “Ejecutorias” T.2. Pág. 248.
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No se hace, ni cabe que se haga distinción entre documentos constitutivos de los derechos que se reclaman destinados a probar la “ causa petendi ” (v,gr, el testamento en una petición de herencia, la minuta del contrato de compra venta en un otorgamiento de escritura o resolución de contrato), de aquellos meramente informativos. Todos deben ofrecerse y anexarse a la demanda. Correlativo deber tiene el demandado. Esta exigencia, para algunos autores68, está vinculado al principio de moralidad procesal. En efecto el demandante para sustentar su pretensión debe adjuntar los medios probatorios preconstituidos (generalmente documentos) necesarios para obtener una sentencia favorable. Es concordante con el requisito de que en la demanda deben ofrecerse los medios probatorios que fundamenten la pretensión, debiendo anexarse a la misma aquellos que obran en poder del actor por razones de lealtad y buena fe. Similar deber tiene el demandado al contestar la demanda. Esta ha sido una preocupación de los procesalista desde muy antiguo.
Así, DE LA CAÑADA, en su obra “Instituciones Prácticas de los Juicios
Civiles”, escrita y publicada a fines del siglo XVIII (1794), analizaba el problema de si en mi proceso que se encontraba expedito para ser sentenciado procedía la agregación de instrumentos probatorios. Refería cómo la legislación Alfonsina (part.3°, tít.16, ley 34) estableció la prohibición de proponer o recibir otros testigos después de pasado él término de prueba, aún cuando la «carta» o «instrumento» podía ser recibida “antes de las razones cerradas”. Sin embargo, este sistema fue innovado por leyes posteriores de tal suerte que los instrumentos probatorios debían acompañarse con la demanda o con la contestación, reconvención o excepción.
68
GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I. Vol.2. Pág. 503.
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Señalaba DE LA CAÑADA lo siguiente: “El actor y el reo son iguales en la
obligación que les imponen las mismas leyes de presentar con sus escritos las escrituras de que quieren valerse y sólo se diferencian en que el actor cuando pone su demanda ha de traer y presentar sus escrituras; y el reo goza de aquel término que le concede el emplazamiento, para que delibere su contestación; pero en el punto mismo en que la formalice y presente al juez, lo ha de hacer también de las respectivas escrituras” 69. Empero, en la práctica no se cumplían a cabalidad estas disposiciones ya que tratándose de documentos éstos se admitían en cualquier estado de la causa. Contra esta suerte de costumbre que imponía la práctica el autor español citado, afirmaba: “Se hace más intolerable, no sólo por el mal ejemplo que trae a los demás jueces y tribunales para desatender las leyes, sino también porque en aquella práctica y estilo no se descubre razón alguna de utilidad pública ni de equidad y justicia que la haga preferir a lo dispuesto por las citadas leyes en el tiempo, forma y solemnidades con que deben presentarse los documentos: porque si el actor los ha buscado como debe para venir preparado al juicio, supuesto que ha podido tomarse el tiempo necesario, y los tuviese en su poder cuando presenta su demanda, no le perjudica que los produzca con ella, antes bien¡ es conforme a la sinceridad y buena fe que piden los juicios, que manifieste al demandado los títulos y escrituras que justifiquen su derecho en lo que pretende. ( ... )” Esto es de “grande utilidad al demandado”, quien “podrá deliberar su condescendencia y allanamiento, sin entrar en contradicciones y pleitos” (...). “si reservo maliciosamente las enunciadas escrituras y no quiso usar de ellas cuando puso su demanda, para no descubrir al demandado los títulos que aseguraban su justicia obra entonces contra la sinceridad y buena fe de las leyes y no le debe
69
Citado por SPOTA, Alberto, “Los documentos que beben acompañarse con la demanda o con el escrito de Responde”, Publicado en: “Jurisprudencia Argentina”. Tomo III, julio-agosto-setiembre1953. Pág. 55
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aprovechar su fraude” 70. Como podemos observar, el Código Procesal Civil, recoge estas antiguas inquietudes bajo la consideración de que el proceso es un asunto público y no un juego de argucias y sorpresas, en el que las partes se conduzcan con lealtad procesal.
VI.
FORMA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA (Art. 130 del CPC)
La demanda debe ser redactada, siguiendo las formalidades previstas por el Código Procesal Civil para todo escrito, las mismas que señala en el art. 130, y son las siguientes:
a.
Debe ser escrito en máquina de escribir u otro medio técnico (Inc.1). No son admisibles demandas redactadas a mano y que dificultan su lectura. Deberá usarse máquinas de escribir. Constituyen otros medios técnicos las computadoras y las impresoras que son de uso generalizado en la actualidad. Las demandas mimeografiadas y/o fotocopiadas no deben ser admitidas máxime cuando las mismas obedecen a un texto generalizado y son completadas con los datos concretos de cada caso en particular. Demandas de esta naturaleza carecen de seriedad, como lo ha reconocido la jurisprudencia argentina, cuando señalan que “el relato que se hace en la
70
SPOTA, Alberto, “Los documentos que beben acompañarse con la demanda o con el escrito de Responde”, Publicado en: “ Jurisprudencia Argentina”. Tomo III, julio-agosto-setiembre-1953. Pág. 55-56.
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demanda utilizando un formulario impreso pone al descubierto que no ha mediado una debida preocupación por cumplimentar cuidadosamente un acto procesal de tanta trascendencia como es aquel que tiene la calidad de introductorio en la instancia. Todo aquellos que es seriado y donde por una comodidad que no se concilia con un celo profesional adecuado se limita a llenar claros quita entidad a la labor del abogado, a la par que desmerece el ejercicio profesional a lo que se aduna que no satisface la carga procesal de la doctrina o teoría de la sustanciación que requiere una explicación suficientemente explícita de los hechos que dan sustento a la litis, y no una exposición genérica de los hechos que no alcanzan a delinear la pretensión” 71. Estos argumentos son especialmente aplicables en nuestro medio, por las exigencias de forma y sustanciales que contiene el Código Procesal Civil. Si bien en las computadoras pueden existir formatos de la estructura de una demanda, sobre todo de aquella que es reiterativa (ejemplo: proceso ejecutivo, obligación de dar suma de dinero en mérito a un titulo valor), la misma debe ser redactada con los contenidos específicos conforme a los requisitos señalados en el Art. 424 del CPC., examinados en el punto anterior, y presentada en original.
b.
Se mantiene Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres
centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho (Inc.2). El propósito es establecer un orden en la presentación del escrito, ya que no existe el clásico papel sellado cuyos márgenes ya venían impresos. Cualquiera fuere el sistema que se utilice para formar el expediente, con mayor razón el antiguo sistema de costura que aún utilizamos, es 71
GOZAINI, Osvaldo “ Derecho Procesal Civil ” T.I. Vol.2. Pág. 495.
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necesario que se conserven las distancias señaladas, a fin de facilitar la lectura y la formación del expediente. Se pretende cambiar el sistema por el anillado y, para ello, debe mantenerse la misma exigencia para evitar la mutación de lo redactado.
c.
Es redactado a un solo lado y a doble espacio (Inc. 3) La experiencia demuestra que este requisito de forma es necesario. Así evitamos la tortura de tener que leer lo redactado en el reverso del papel, cuando lo que se ha escrito en el anverso se refleja en el reverso por la presión de las teclas y/o el uso del papel carbón.
d.
Cada interesado numerará correlativamente sus escritos (Inc. 4) Así se evita la pérdida de los escritos debiendo agregarse al expediente todo escrito que presenten las partes. Pero no sólo se evita la pérdida del escrito sino que se guarda un orden en la foliación de los mismos así como también sirve de referencia cuando las partes o el Juez se remita a lo indicado en dicho recurso.
e.
Se sumillará el pedido en la parte superior derecha (Inc.5). Ello facilita conocer qué es lo que se pide en síntesis. Es una forma directa y precisa de identificar lo que se solicita. En realidad, tanto la numeración del escrito, a que se refiere el inciso anterior, como la sumilla de lo que se solicita se agrupan en la parte superior derecha.
f.
Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del
escrito seguido de una letra (Inc.6). Tratándose de la demanda, los anexos serán numerados 1a, 1b, 1c, etc. Como cada escrito debe estar debidamente numerado, los anexos correspondientes seguirán la numeración de aquél, seguido de las letras del abecedario.
59
g.
Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las
partes, autoricen el uso del quechua o del aymara (Inc.7). El Juez tiene la facultad de decidir que las partes usen el quechua o el aymara,
cuando lo considere conveniente, si dichas lenguas son de
dominio de las partes.
h.
La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso
y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite (inc.8). Tratándose de la demanda, la redacción debe ser clara, precisa, especialmente en lo que se refiere a los hechos y a los fundamentos jurídicos. Ello facilitará la lectura, la determinación de la pretensión, el conocimiento de los hechos y el sustento jurídico.
i.
Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben
contener pedidos independientes del principal (Inc.9). El otrosí es, no deben ser usados indiscriminadamente, debiendo limitarse su uso cuando lo que en él se solicita es independiente de lo principal. No puede plantearse a través de un otrosí, por ejemplo, los medios probatorios o los anexos, porque ello forma parte de la demanda, es decir de lo principal.
VII.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En razón de que no contamos con una exposición de motivos del Código Procesal Civil para comentar su contenido tenemos que recurrir normalmente a la lectura de su texto y remitirnos a la doctrina para conocer y entender el sentido de las instituciones y de las normas contenidas en el Código. Empero, como una regla esencial debemos anotar que el incumplimiento de
60
los requisitos de admisibilidad de la demanda determina el uso por el Juez de la facultad que la confiere el Código de ordenar que el demandante subsane la omisión o el defecto en que haya incurrido y no necesariamente disponer la devolución material de la denuncia. Por ello el Código prevé que si el demandante no cumple con lo ordenado para subsanar las omisiones el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente (Art. 426º, último' párrafo, CPC). Lo normal, de acuerdo al ordenamiento procesal, es que advertida la omisión o el defecto de algún requisito formal de la demanda, el Juez, luego de declarar la inadmisibilidad de la demanda, conceda al actor un plazo para regularizar la anomalía y si éste no cumple dentro de ese plazo o lo hace en forma defectuosa es viable el rechazo de la demanda. Esta decisión debe ser inimpugnable por la naturaleza de su contenido. En efecto debemos precisar que una demanda es inadmisible cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite. Como lo hemos señalado anteriormente, el Juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal, en este caso, de la demanda, cuando el acto carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente (Art. 128º CPC). En estos casos, el Juez, al calificar la demanda, puede declarada inadmisible, sin entrar a pronunciarse naturalmente sobre el fondo del asunto. Para la inadmisibilidad se examina la formalidad del acto. Con relación a la calificación de los requisitos formales de la demanda, el Código establece, por un lado, los casos en los cuales el Juez debe declarar inadmisible la demanda (Art. 426º, Inc. 1, 2, 3 y 4, CPC) y, por otro, el mandato para que el demandante subsane la omisión o defecto en que haya incurrido, fijándole un plazo para tal efecto no mayor de 10 días (Art. 426º, sexto párrafo, CPC). De ahí concluimos que nuestro Código recoge el criterio de declarar la inadmisibilidad de la demanda por defectos de forma y no por
61
cuestiones de fondo.
EI Juez, previa calificación, declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda no reúna los requisitos legales: Si la demanda no reúne los requisitos precisados en el artículo 424º del Código (Art. 426º, Inc. 1, CPC), el Juez ordenará que el demandante subsane la omisión en que haya incurrido, fijándole un plazo no mayor de 10 días. Si el actor no cumple con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente (Art. 426º, último párrafo, CPC).
2. Cuando no se acompaña a la demanda los anexos exigidos por la ley: Como ya lo hemos expuesto, a la demanda debe acompañarse una serie de anexos, fundamentalmente las documentales (Art. 426º, Inc. 2, CPC). Cuando el actor haya omitido anexarlas, el Juez le concederá un plazo no mayor de 10 días para subsanarlas. Si no lo hace en el plazo fijado, la demanda será rechazada y el expediente igualmente será archivado, como lo hemos explicado en el caso anterior.
3. Cuando el petitorio, como elemento esencial de la pretensión
procesal contenido en la demanda, sea incompleta a impreciso: Puede ocurrir que las pretensiones procesales propuestas en la demanda o el mismo petitorio sean incompletas o imprecisas (Art. 426º, Inc. 3: CPC), en cuyo caso, el Juez, debe conceder el plazo señalado por el Código para que el actor las complete o las precise. Supongamos que el demandante reclama una indemnización derivado de un accidente de tránsito, omitiendo señalar el monto en que estima la indemnización.
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Aquí estaríamos frente a un petitorio, intrínseco a la pretensión procesal propuesta, incompleto. Otro caso es cuando el actor demanda la entrega de un bien y no precisa el tipo o las características identificatorias del mismo, o el caso en que bajo el fundamento de una resolución de un contrato se estuviera demandando la rescisión de un contrato de compraventa. En estos supuestos estaríamos frente a una demanda imprecisa. La pretensión procesal y su respectivo petitorio deben estar propuestas en forma clara y completa, no sólo para propiciar un adecuado debate judicial, sino también para facilitar la decisión jurisdiccional.
4. Cuando la vía procedimental propuesta en la demanda no
corresponda a la naturaleza de la pretensión procesal o al valar de ésta, salvo que la ley permita su adaptación: Puede presentarse el caso en que el actor proponga una vía procedimental que no corresponda a la pretensión procesal planteada, en cuyo caso, el Juez, igualmente, debe conceder un plazo para que el accionante subsane la anomalía, pues de lo contrario la demanda tiene que ser rechazada, salvo que el Código autorice al Juzgado adaptar la vía procesal pertinente (Art. 426º, Inc. 4, CPC). En efecto, el Código Procesal Civil establece que los jueces tienen la facultad de adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación (Art. 51º, Inc. 1, CPC). Corno hemos anotado precedentemente, uno de los requisitos de la demanda es la indicación de la vía procedimental que corresponda a la demanda (Art. 424º, Inc. 9, CPC). Si la vía señalada no corresponde al petitorio, el Juez está autorizado para ordenar que el actor corrija el defecto en que ha incurrido. Sin embargo, el Código, en determinados casos, faculta al Juez fijar el tipo de procedimiento que debe observarse, en sustitución al
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propuesto por el demandante (Arts. 477º, 487º Y 549º CPC). En el caso hipotético de que el actor no subsane el defecto en el plazo señalado, el Juez, no tiene otro camino que rechazar la demanda y proceder como ya lo hemos anotado.
LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.
REQUISITOS y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En principio, debemos anotar que la contestación de la demanda constituye un medio procesal por el cual el demandado hace uso de su ineludible derecho de defensa frente a la demanda con la que se le ha emplazado. La ley no obliga al demandado a. con testar la demanda, lo que hace es darle la oportunidad para contestada y defenderse. Con la contestación de la demanda se patentiza lo que en doctrina se denomina la bilateralidad del
proceso. Con la contestación de la demanda el demandado tiene la oportunidad de hacer uso de su derecho de contradicción. Se ha dicho que: el derecho de contradicción no es sino una modalidad para plantear una pretensión procesal sui generis por parte del demandado, la que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. En efecto, frente a la pretensión del demandante existe la oposición del demandado, que en el fondo constituye una pretensión (verbi gratia: que se declare infundada la demanda). Es de advertir que el derecho de contradicción del demandado se habrá hecho valer aunque el Juez en su sentencia simplemente acoja la demanda del actor y por tanto implícitamente desestime el petitorio del demandado. Éste debe tener siempre la oportunidad de hacer uso de su derecho de
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contradicción, que es una modalidad de darle la oportunidad para hacer uso de su derecho de defensa. La contestación de la demanda debe satisfacer los requisitos señalados para la demanda, es decir, los requisitos fijados por el artículo 424º del Código Procesal Civil (Art. 442º, Inc. 1, CPC). Sin embargo, este cuerpo legal, en forma incongruente, en su numeral 442º, no obstante señalar que la contestación de la demanda debe contener los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda repite algunos de ellos como el de ofrecer los medios probatorios el de incluir la firma del demandado o de su representante o de su apoderado, etc. Tal vez el legislador en esa forma ha querido darle mayor énfasis para el cumplimiento de los requisitos que se consignan en el citado artículo. Habiéndose comentado ampliamente los requisitos de la demanda consideramos innecesario repetirlos pues como se ha anotado lo que el demandado debe hacer en cuanto a los requisitos, es simplemente adecuarlos a la posición que adopte en la contestación de la demanda. El Código señala que el emplazado, al contestar la demanda, debe pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda (Art. 442º, Inc. 2, CPC). Como el actor debe exponer en su demanda los hechos en que apoya sus pretensiones procesales en forma ordenada, precisa y clara el demandado por su parte, tiene que pronunciarse sobre cada uno de esos hechos expuestos por el accionante también en forma ordenada, precisa y clara. El Código señala que el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica de parte del demandado, pueden (no dice deben) ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el actor (Art. 442º, Inc. 2, CPC).
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Esto concuerda con la previsión del Código cuando al señalar los efectos de la declaración de rebeldía establece que tal declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, excepto en algunos casos que el mismo dispositivo precisa (Art. 461 º CPC). Al contestar la demanda el demandado en ese mismo acto procesal, debe reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen o aceptar o negar de igual manera la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. Ese es el momento en que se procede a la autenticación por el demandado de los documentos presentados por el actor con su demanda, entendiéndose que sólo los instrumentos privados deben ser objeto del reconocimiento en comento. El silencio del demandado es decir, cuando éste no dice nada sobre la autenticidad de los documentos que se le atribuyen o cuando el demandado no dice si ha recibido o no los documentos que afirma el actor le fueron enviados, puede (el Código no dice debe) ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos (Art. 442º, Inc. 3, CPC). En cambio si el demandado expresamente no reconoce el documento que se le atribuye o niega expresamente su autenticidad el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver atendiendo a la conducta del demandado" (Art. 246º, tercer párrafo, CPC). El demandado, al contestar la demanda, debe exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara (Art. 442º, Inc. 4, CPC). Lo que hemos comentado sobre los fundamentos de hecho que debe contener la demanda, es perfectamente aplicable a la contestación de la misma. El demandado, al contestar la demandada, sin reconvenir, también propone una pretensión procesal sui generis en relación a las del
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actor, por lo que tiene que exponer los hechos en los que las apoya. La petición que haga el demandado en el sentido de desestimar la demanda suele calificarse como una pretensión procesal declarativa negativa. El emplazado, al contestar la demanda, como una novedad que trae el nuevo Código, debe ofrecer los medios probatorios que quiere hacer valer en el proceso (Art. 442º, Inc. 5, CPC). Sobre este requisito hemos comentado al tratar los requisitos de la demanda.
2.
PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA El plazo para contestar la demanda está fijado en cada tipo de proceso, acto en el cual, en forma simultánea, puede plantearse la reconvención (Art. 443º CPC). Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda y reconvenir tratándose del denominado proceso de conocimiento es de 30 días (Art. 478º, Inc. 5, CPC); tratándose 'del proceso abreviado es de la días (Art. 491 º, Inc. 5, CPC).
3.
ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A la contestación de la demanda deben anexarse los documentos exigidos para la demanda, adecuándose naturalmente, a la posición que adopte el demandado frente a la demanda (Art. 444º CPC). Sobre estos anexos, en forma amplia, hemos comentado al referimos a la demanda.
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RECONVENCIÓN
La reconvención, como bien afirma Norberto Ricardo Palacio72, nada
tiene de simple y sí mucho de complejo, no es ya el primer paso del proceso: demanda y contestación (esto es, lo simple). Es una nueva demanda que interpone en el mismo proceso el demandado contra el actor, inserción que complica mucho lo que era inicialmente simple, desencadenando un sin fin de problemas. En los sistemas jurídicos primitivos algunos simples y otros excesivamente formalistas se desconoció el instituto de la reconvención. La reconvención aparece en el derecho romano, en la etapa del procedimiento formulario, vinculada con la compensación. Resulta necesario entonces hacer una breve reseña de su evolución histórica hasta su concepción actual en nuestro sistema procesal, para establecer que se trata de un instituto procesal autónomo, con características y contenido propio.
1.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN Haciendo un análisis etimológico de la palabra reconvención, Sanpons Salgado, escudriña su origen en este nivel y expresa: “La palabra reconvención deriva de la latina reconventio, que a su vez deriva de conventio (demanda) y del prefijo re, que denota repetición, o de reí y conventio (la demanda del demandado): conserva, pues, el mismo sonido
de la voz que proviene, de idéntica manera como ocurre en el resto de los idiomas derivados del latín (en francés es conocida por reconvención, en italiano por reconvenzione), e incluso de Forma de las mismas raíces en la lengua alemana, en la que se llama Wiederklage, palabra compuesta de wieder, que se puede traducir por nuevo, nuevamente u otra vez, y de 72
LA RECONVENCIÓN DEL PROCESOCIVIL Y COMERCIA, Buenos Aires Editorial Hammurabi, 1976 pág.13.
68
klage, que es demanda principal; y también se traduce reconvención en alemán, alguna vez, por Widerklage, que equivale literalmente a contrademanda. Semejantemente ocurre en inglés, en el que se traduce la reconvención con la palabra counter - claim". También se le ha denominado “mutua petición" y ello se explica en virtud a "que ambas partes se demandan mutuamente en un mismo juicio, tanto que cada una de ellas reúne el carácter de actor y de demandado y están obligadas a contestar mutuamente ante el juez que conoce de la primera demanda".
Para CARNELUTTI, se habla de reconvención, “siempre que el
demandado en lugar de defenderse contra la pretensión del actor lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así en realidad el demandado se transforma en actor"
HUGO ALSINA, concibe a la reconvención como "la demanda que
introduce el demandado en su contestación… y constituye un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes".
Más explícito es PODETTI cuando expresa que "Corresponde al
demandado, el derecho de contrademandar; es decir ejercitar en ese mismo litigio la facultad de pedir protección jurídica contra el actor por otros hechos de los cuales resulte violación o menoscabo de su derecho. Para hacer uso de esa facultad, es necesario que la demanda reconvencional pueda tramitarse por el mismo procedimiento que la principal y que el juez sea competente en razón de la materia y de la cuantía, con algunas excepciones respecto a esto último".
Por otra parte, con respecto a la misma reconvención, MONTERO,
ORTELLS Y GÓMEZ sostienen que "Se trata entonces de la L.'1terposición por el demandado, de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en
69
juicio, entablada ante el mismo juez y en mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos ... La reconvención supone salir del objeto del proceso fijado en la demanda, y de las actitudes del demandado frente a la misma para fijar un nuevo objeto procesal, esto es, una nueva pretensión ... "36.
VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, poniendo énfasis en que la recon-
vención no puede en modo alguno estimarse una posición del demandado frente a la pretensión del demandante y en tal sentido señala "Aunque la reconvención debe, conforme a nuestro derecho (Art. 542) -se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil-, plantearse en el escrito de contestación, no puede decirse que sea una posición del demandado frente a la demanda del actor. La reconvención es una demanda planteada por el demandado, en el proceso pendiente, contra el actor mediante la cual aduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada”
Para JUAN MONROY GÁLVEZ, existe diferencia entre reconvención y
contrademanda, opinión que compartimos en parte como lo veremos más adelante, siendo la Primera el género {no se exige conexidad entre la pretensión demandada y la que es objeto de reconvención) y la segunda, la especie (es imprescindible la conexidad). Para este connotado autor “la contrademanda es la pretensión intentada por el demandado dentro del mismo proceso, caracterizada porque guarda conexidad con la pretensión principal. Queremos decir que, en la contrademanda, la pretensión Intentada por el demandado-reconviniente debe estar fáctica y jurídicamente relacionada con la pretensión del demandante. Y luego agrega: “Sin embargo, exigiendo a los conceptos un nivel de precisión, advertimos que aquello que se da en llamar contrademanda se debe nombrar, en estricto, contrapretensión, dado que están conectados los hechos y el derecho que configu-
70
ran las pretensiones del demandante y el demandado, en tanto la de este último se opone directamente a la del primero. Por 10 demás, no puede ser contrademanda porque si, dé acuerdo con lo que ya se expuso, la demanda está dirigida al Estado, entonces la contrademanda también tendría como sujeto pasivo al Estado. Por eso nos parece correcto denominarla contrapretensión, dado que está dirigida al demandante, en tanto que la pretensión está dirigida contra el demandado".
Por nuestra parte consideramos que para llegar a una definición de la
reconvención y de contrademanda.; debemos precisar previamente algunas nociones básicas:
a. La demanda del actor, importa, como ya hemos anotado, el modo inicial cómo se ejercita el derecho de acción, y la acción tiene como sujeto activo al actor, y como sujeto pasivo al Estado, obligado a proveer de tutela jurisdiccional. Y a la vez, aquella demanda contiene una pretensión (o en forma acumulada, varias pretensiones), en donde el sujeto activo es el actor, y él pasivo el demandado. La demanda es el continente, y la pretensión el contenido; la demanda como continente, puede contener dos o más pretensiones acumuladas en la forma de ley.
b. La reconvención es el género y la contrademanda es la especie. En la primera, la pretensión demandada no tiene conexidad ni relación alguna con la pretensión reconvenida; empero en la contrademanda, se, exige necesariamente que exista conexidad entre la pretensión objeto de la demanda del actor y la pretensión materia de la contrademanda.
c. La pretensión es contenido de la demanda mientras que la contrapretensión es contenido de la contrademanda (en este último caso precisamente por la exigencia de la conexidad). La reconvención tiene como contenido
no
una
contrapretensión,
sino
una
pretensión
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absolutamente autónoma en donde no existe conexidad o relación alguna entre la pretensión de la demanda y la pretensión de la reconvención. Por ejemplo, se demanda resolución en contra de arrendamiento y se reconviene cumplimiento de contrato de compraventa, derivando las pretensiones de dos relaciones jurídicas sustantivas totalmente autónomas y distintas.
d. Sea que el demandado, en estricto, proponga reconvención o bien contrademanda, en ambos casos ejercita su derecho de acción, exigiendo al Estado tutela jurisdiccional para el pronunciamiento de aquellas respectivas pretensiones. Con las previas anotaciones, nosotros podemos definir a la reconvención como la demanda, que puede contener una o varias pretensiones acumuladas, autónomas e independientes que interpone el demandado al contestar la demanda originaria, en contra del actor, con la finalidad de que en el mismo proceso sean sustanciadas y resueltas ambas pretensiones por medio de sentencia única, guardando aquella autonomía.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA De primera intención debemos precisar que el Juez declarará la improcedencia de un acto procesal si la omisión o el defecto es de un requisito de fondo (Art. 128º CPC). Esto significa que para la declaración de la improcedencia de la demanda deben examinarse los requisitos de fondo que debe reunir ella. Si careciera de algún requisito de fondo o éste apareciera defectuoso la declaración de la improcedencia de la demanda se impone. Como nota característica de esta institución debemos indicar que el incumplimiento de algún requisito de procedencia autoriza al Juez rechazar de plano la demanda, no teniendo cabida la subsanación, como ocurre tratándose de la admisibilidad de la demanda.
72
El Código señala que si la demanda es manifiestamente improcedente el Juez así la declarará de plano, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada por el actor, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia produce efectos para ambas partes (Art. 427º, noveno y décimo párrafo, CPC). En el supuesto que no fuera manifiesta la improcedencia de la demanda o se estableciera que en el caso no se dan los supuestos de improcedencia señalados por el artículo 427º del Código Procesal Civil no existe impedimento para que el juzgador al sentenciar la causa reexamine las causal es de improcedencia de la demanda y concluya declarándola así aplicando la última parte del artículo 121º del aludido ordenamiento procesal. Para comprender mejor algunas de las causal es previstas por el Código a efectos de declarar la improcedencia de la demanda, haremos referencia a la doctrina relativa a los requisitos de fondo de la demanda, que algunos estudiosos denominan condiciones de la acción.
En efecto, como señalaba el maestro MARIO ALZAMORA VALDEZ en sus
doctas clases de Derecho Procesal Civil en la Universidad de San "Marcos, para la doctrina son tres las condiciones de la acción: a) La existencia de la voluntad de la ley que tutele al actor en relación a algún bien o derecho y que obligue al demandado a alguna prestación. b) El interés procesal del demandante para conseguir la protección de un bien o derecho. c) La calidad; es decir, la identidad del actor con la persona favorecida por la ley y la identidad del demandado con la persona obligada. Estas condiciones, decía el maestro, son los presupuestos indispensables para que el Juez pueda pronunciarse sobre el fondo, pudiendo, según el caso, ampararse o desampararse la demanda, dependiendo de los elementos probatorios aportados al proceso. Es pertinente señalar que ahora se distingue claramente entre la acción como derecho a la tutela jurisdiccional y la pretensión procesal. Por ello ahora hablamos de los requisitos de fondo de la
73
demanda en vez de referimos a las condiciones de la acción. El primer requisito de fondo de la demanda es que la pretensión que se
•
propone con ella esté tutelada por el derecho y no esté prohibida por la ley. Hay casos en que se puede plantear una pretensión procesal no amparada por la ley, como sería el caso de reclamar .el pago de una "obligación" derivada de un juego prohibido por la ley (Art. 1944º CC). En este caso estamos frente al supuesto de que el petitorio es jurídicamente imposible (Art. 427º, Inc. 6, CPC). Una demanda de divorcio en donde se alegue como fundamento la simple separación de hecho, por no estar tutelado o permitido por el derecho positivo, debe declararse improcedente. Durante el año de 1999 se estuvo discutiendo en el Congreso de la República la posibilidad de establecer como causal de divorcio la separación de hecho de los cónyuges, sin llegar hasta donde sabemos a una decisión al respecto. El segundo requisito de fondo es el interés que tiene el demandante para
•
ejercitarla, que constituye la necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona para defender su derecho amenazada o violado por otra. ¿Cuándo se presenta este interés para obrar? Se presenta, por ejemplo, cuando alguien que se crea titular de un derecho subjetivo, en el caso de violación, tiene interés en la intervención del Estado para que haga cesar la violación, derecho aquél que se halla tutelado en abstracto por el derecho objetivo, lógicamente en el supuesto de que no pueda ser resuelto particular y espontáneamente. El interés para obrar no consiste únicamente en el interés de conseguir el bien garantizado por la ley o protegido por el derecho, sino en el interés de conseguirlo mediante el órgano jurisdiccional.
Para el procesalista DEVIS ECHANDÍA73 el interés para obrar "se refiere al
interés jurídico particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia 73
DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General Del Proceso” editorial Universidad, buenos Aires, 1984, T.I. Pág. 274.
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resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones del primero o la defensa del segundo, o a hacer valer una pretensión propia". Para este autor, empero, el interés para obrar no es el interés para accionar, sino un presupuesto de la sentencia de mérito o de fondo. Para entender mejor este requisito de fondo señalamos algunos casos: el supuesto en que un comprador de un predio tuviese la inseguridad en el otorgamiento de la escritura pública por su vendedor; relativo a la transferencia del bien, con perjuicio para él, y que aquél no tuviera otra alternativa viable y eficaz para hacer terminar esa inseguridad que no sea el de acudir al Poder Judicial para formular su reclamo; otro es cuando un propietario de un predio, al haberse vencido el plazo para la entrega del bien y habiendo agotado todos los medios persuasivos para que el arrendatario se lo devuelva ya que éste se niega a hacerla, no tiene otro camino que recurrir al Poder Judicial. Se trata pues de la necesidad que se tiene de la intervención judicial para que su derecho violado o conculcado sea tutelado o protegido mediante una decisión judicial. Cuando no haya esa necesidad, no existe interés para obrar. Lógicamente que ese interés tiene que ser actual y directo; debe basarse en la existencia de una situación surgida de un hecho actual contrario al derecho y perteneciente al actor o a su representado. Este requisito de fondo está previsto en el Código (Art. 427º, Inc.2, CPC).
•
El tercer requisito de fondo de la demanda tiene que ver con la calidad para
obrar o la legitimidad para obrar o la llamada legitimatio ad causam. Según CHIOVENDA74, la legitimación para obrar "expresa que para que el Juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponda precisamente a aquél que lo hace valer y contra aquél contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de 74
CHICOVENDA, Giusseppe, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, Vol. I. Pág. 185
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la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)". Para este notable jurista italiano la legitimación para obrar es condición de la sentencia favorable y de la acción. Esta condición exige que el accionante posea un título que lo habilite para seguir el proceso y que el demandado sea la persona obligada. Esto es, que el demandante sea la persona a quien la ley le favorece y el demandado la persona a quien obliga la ley. En otras palabras, la relación jurídica material que existe entre el acreedor y el deudor concebidos en su acepción genérica, se traslade a la relación jurídica procesal, esto es, cuando el acreedor demande judicialmente al deudor el cumplimiento de una prestación. Ejemplo: una persona propietaria de un inmueble arrienda su bien a otra, en cuya relación sustantiva, esta última es la obligada a pagar los arrendamientos; en el supuesto de que el arrendatario dejara de cumplir con su obligación, el propietario tendría que demandarlo judicialmente el pago de los alquileres adeudados, produciéndose una relación jurídica procesal, donde el demandante debe ser el propietario del bien y el demandado el deudor de los arrendamientos, constatándose que los titulares de la relación jurídica sustantiva, de la relación contractual son los mismos de la relación procesal. Igualmente podemos señalar que cuando los titulares de la propiedad fueran dos o más, todos deben ser los demandantes; si los arrendatarios son dos o más, asimismo, todos deben ser los demandados. Si faltaran estas correspondencias (que el actor no sea el acreedor en la relación material o que el demandado no sea el deudor en la relación sustantiva) diremos que no hay legitimidad para obrar activa o pasiva, según el caso.
A manera de corolario, debemos Indicar que la demanda debe declararse improcedente si quien la interpuso carece de la legitimatio ad causam, es decir, que careciera de la titularidad de la pretensión procesal propuesta; o si quien ha sido emplazado con la demanda no tiene también la legitimatio ad causam, es decir, que carece de la titularidad de ser el obligado a cumplir con la prestación.
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Por ello se habla de la legitimidad para obrar activa y pasiva. Esta causal de improcedencia de la demanda está prevista por el Código (Art. 427º, Inc. 1, CPC). Finalmente, cabe agregar que la legitimatio ad causam es distinta a la
legitimatio ad procesum, que es la capacidad procesal, es decir, la aptitud para intervenir personalmente en el proceso. Por ejemplo, un menor puede ser titular de un derecho en debate dentro del proceso (legitimatia ad causám), pero que, por ser incapaz, no tiene la legitimatio ad procesum, debiendo intervenir en el litigio su representante.
Resumiendo, señalamos que una demanda para su debido trámite debe
satisfacer requisitos de orden formal y requisitos de orden sustantivo o requisitos de fondo. No obstante, en nuestro medio, hay Jueces que para rechazar la demanda prácticamente evalúan los medios probatorios ofrecidos por el actor para sustentar la pretensión procesal propuesta, lo que no es correcto. Reiteramos, el Juez, al calificar la demanda, debe verificar simplemente si se han cumplido o no con los requisitos de forma y de fondo de la demanda.
Llevando el orden del Código diremos que la demanda será declarada improcedente en los siguientes casos: a.
Cuando el demandante carece de modo evidente de legitimidad para
obrar (Art. 427º, Inc. 1, CPC) Respecto a la legitimidad para obrar hemos dicho que tiene relación con la titularidad del derecho reclamado y contra quien válidamente es propuesto el reclamo. El título que se invoca al demandar es el sustento de la legitimidad para obrar activa. La calidad de obligado en términos genéricos de la pretensión reclamada confiere al demandado la legitimidad para obrar pasiva.
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Si del texto de la demanda y de los anexos acompañados el Juez constata que no existe correspondencia entre los sujetos de la relación jurídica material y los sujetos de la relación jurídica procesal está autorizado para declarar de plano la improcedencia de la demanda, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos (Art. 427º, noveno párrafo, CPC). Si la falta de legitimidad para obrar no es evidente es preferible que el Juez le dé trámite a la demanda, siempre que los demás requisitos de forma y de fondo se hayan cumplido. Es preciso señalar que conforme al Código Procesal Civil el demandante debe invocar la legitimidad para obrar (Art. IV, T. P., CPC), lo que a nuestro entender importa que el Juez al sentenciar la causa recién examinará si se ha acreditado o no la legitimidad para obrar.
b.
Cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar
(Art. 427º, Inc. 2, CPC) Respecto a esta causal de improcedencia de la demanda hemos tratado precedentemente. Hemos calificado el interés para obrar como un estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva de una persona cuando su derecho es violado, desconocido o incumplido. En efecto, si del texto de la demanda y de los anexos acompañados el Juez constata, por ejemplo, que la obligación no es todavía exigible por no haber vencido el plazo convenido o por no haberse cumplido con la condición pactada, de plano, debe declarar la improcedencia de la demanda, sujetándose a las reglas señaladas en el punto anterior. Si la falta de interés para obrar no es manifiesta, es conveniente que el Juez admita a trámite la demanda, siempre y cuando se hayan cumplido con las demás exigencias formales y de fondo.
c.
Cuando el Juez Advierte la Caducidad de la pretensión procesal 78
propuesta (Art. 427º, Inc. 3, CPC) Con frecuencia constatamos que nuestro Código Civil, entre otros ordenamientos, otorga la posibilidad de reclamar judicialmente derechos sólo por un plazo determinado. Por ejemplo, el derecho de retracto previsto por el Código Civil (Art. 1596º CC) debe ejercitarse en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha cierta en que el titular de ese derecho toma conocimiento de la transferencia, especialmente tratándose de la compraventa de bienes muebles inscritos y de inmuebles. Vencido ese plazo, sin que se haya planteado la demanda de retracto, ese derecho desaparece, ese derecho caduca, deja de existir. El fundamento de la extinción de ese derecho temporal está, en sí mismo, en su falta de fuerza para subsistir más allá de ese plazo fatal. En la caducidad, se entiende, se produce una especie de sanción contra el titular por su negligencia al no haber hecho valer su derecho en la oportunidad que señala la ley. Por ello el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho (Art. 2032 CC). El mismo cuerpo legal señala que la caducidad puede ser declarada de oficio por el Juez o a petición de parte (Art. 2006º CC). Si el Juez, al examinar la demanda, advierte que el derecho hecho valer con ella ha caducado, de plano, debe declararla improcedente (Art. 427º, Inc. 3, CPC). En todo caso, si al calificar la demanda no existieran elementos suficientes que evidencien la caducidad del derecho, sustento de la pretensión procesal, no existe impedimento para que al sentenciar la causa se declare la improcedencia de la demanda. Se trata pues de pretensiones procesales específicas sujetas a plazos perentorios.
d.
Cuando el juez carezca de competencia (Art. 427º, Inc. 4, CPC) 79
La competencia del Juez constituye uno de los presupuestos procesales cuya ausencia puede invalidar el proceso. Tratándose de la competencia absoluta (por razón de turno, grado, cuantía materia); si se refiere a una demanda que no corresponde conocer al Juez ante quien se ha planteado la misma, ésta debe declararse de plano improcedente si resulta manifiesta la incompetencia. Tratándose de la competencia por razón de territorio, que es la competencia relativa, puede producirse lo que se denomina la prórroga de la misma. En este caso la competencia asumida por el Juez incompetente debe ser cuestionada mediante los mecanismos señalados por el Código, verbi gratia deduciéndose la excepción correspondiente, pues, en caso contrario, se habrá producido la prórroga de la competencia, por lo que en este: supuesto no es factible declarar la improcedencia de la demanda.
e.
Cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Art.
427º, Inc. 5, CPC) La
pretensión
procesal
contiene
dos
elementos
esenciales:
la
fundamentación y la petición concreta. Por ejemplo, puede demandarse la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble; la pretensión procesal que se propone estará conformada por la fundamentación, en la que se exponen las razones para demostrar que se han producido los elementos fácticos de la resolución del contrato, figura jurídica regulada por el ordenamiento, y la petición concreta, que estará constituida en el pedido que se formula, en base a la fundamentación, para que el Juez deje sin efecto el contrato materia de la resolución. En efecto, cuando no existe una relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio concreto de la pretensión procesal, la demanda correspondiente debe declararse improcedente. Es que los hechos no sólo demuestran la existencia del derecho, sino también constituyen el respaldo del petitorio. Si
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no existiera esa relación, la petición concreta, como elemento esencial de la pretensión procesal, estaría huérfana de respaldo y, por consiguiente, la demanda tendrá que declararse improcedente.
f.
Cuando el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible (Art.
427º, Inc. 6, CPC) Si el petitorio concreto de la pretensión procesal tuviera por objeto, por ejemplo, la disolución del vínculo del matrimonio invocándose una causa propia del demandante (por ejemplo, el adulterio cometido por el mismo demandante) o la entrega de un bien que hubiera desaparecido como consecuencia de un terremoto, la demanda de su propósito debe declararse, de plano, improcedente. La demanda debe contener pretensiones procesales con peticiones jurídicamente posibles o físicamente posibles.
g.
Cuando
la
demanda
contiene
pretensiones
indebidamente
acumuladas (Art. 427º, Inc. 7, CPC) Las pretensiones procesales no sólo deben ser propuestas en forma tal que guarden compatibilidad unas con otras, sino también deben plantearse de acuerdo a las reglas contenidas en el ordenamiento procesal. Si fueran incompatibles pueden plantearse en forma subordinada o alternativa. Si las pretensiones procesales planteadas son incompatibles, corno el caso en que el actor acumulativamente demanda la rescisión de una compraventa y a la vez el otorgamiento de la escritura pública de esa compraventa, la demanda debe declararse de plano improcedente.
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA El Código prevé dos posibilidades: Una, la de modificar la demanda, como sería el
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caso en que habiéndose demandado la rescisión de un contrato, se modifique por una de resolución del mismo. La modificación importa una sustitución de la pretensión procesal propuesta. En el Código de Procedimientos Civiles derogado esta figura procesal era conocida como variación de la demanda (Art. 311º CPC). La modificación de la demanda sólo es posible hasta antes que ésta sea notificada al demandado (Art. 428º, primer párrafo, CPC). La otra posibilidad, novedosa en el Código como regla general, que tiene su antecedente en el proceso ejecutivo que estuvo regido por el Decreto Ley Nº 20236, es que el demandante puede ampliar su demanda respecto a la cuantía de la pretensión procesal propuesta. Esta facultad puede ser usada por el actor si antes de la emisión de la sentencia se vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado el derecho de ampliar la demanda. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites que se hayan seguido hasta el momento de la admisión de la ampliación y ésta se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte (Art. 428º, segundo párrafo, CPC). La ampliación de la demanda en relación a la cuantía es posible hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia. Dentro de la figura procesal de la modificación de la demanda consideramos que cabe la posibilidad, siempre que se produzca antes de la notificación de la demanda al demandado, de ampliarla sobre pretensiones procesales no propuestas originariamente o la de dirigir la demanda contra otras personas no demandadas al principio, respetándose, lógicamente, las reglas sobre la acumulación procesal. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención (Art. 428º, tercer párrafo, CPC).
TRASLADO DE LA DEMANDA
82
Recibida la demanda, el Juez tiene que calificarla. Tiene que examinar si reúne los requisitos formales y de fondo que señala el ordenamiento procesal, si se han anexado todos los elementos que prescribe el Código, etc. Es decir, tiene que analizar si la demanda está o no afecta de alguna causal para ser declarada inadmisible o improcedente de plano. Si el juez califica positivamente la demanda, confiere traslado al demandado para que comparezca al proceso, dando por ofrecidos los medios probatorios propuestos (Art. 430º CPC). Hay que entender que se le confiere traslado de la demanda al demandado para que éste tenga la oportunidad de ejercer su ineludible derecho de defensa y para hacerse escuchar sobre la o las pretensiones procesales que haya planteado el actor (por ejemplo, cuando contradice) o cuestiona la validez de la relación procesal (por ejemplo, deduciendo una excepción).
EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA El emplazamiento con la demanda al demandado se viabiliza mediante la notificación con la resolución que admite a trámite la demanda planteada, produciéndose con ella (con la notificación válida) una relación jurídica procesal entre el actor y el demandado y generando derechos y obligaciones procesales recíprocas entre ellos. En otro lugar de esta obra hemos estudiado la institución de la notificación y sus distintas modalidades 75.
El emplazamiento a un demandado domiciliado dentro de la competencia territorial del juzgado se hará por medio de una cédula de notificación, que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara (Art 431º CPC). Se entiende que la notificación debe hacerse, para su validez, en forma personal al demandado. 75
Volumen I, Capitulo V Nº 3.3.
83
El emplazamiento a un demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del juzgado, pero dentro del territorio nacional, se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle. En este caso el plazo para contestar la demanda se aumentará al plazo de la distancia fijado (Art. 432º CPC). Cabe agregar que el Código, en este artículo, incongruentemente con el texto de la sumilla, señala que procederá ese tipo de emplazamiento “cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se demanda", debiendo entenderse que este tipo de emplazamiento procede cuando el demandado no domicilia en el lugar donde se le demanda. Este numeral debe ser objeto de aclaración o corrección. El emplazamiento a un demandado domiciliado fuera del país se hará mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie el demandado (Art. 433º CPC). LA notificación con la demanda podría hacerse mediante las embajadas o los consulados que tenga el Pero en el lugar correspondiente. En este caso también tiene que agregarse, para la con testación de la demanda, el denominado término de la distancia. Si los demandados fuesen varios y si sus domicilios se hallasen en juzgados de competencia territorial diferente, la notificación a cada uno de ellos se hará utilizando los mecanismos anotados. En este caso (debe interpretarse así el dispositivo) el plazo para apersonarse a la instancia y contestar la demanda será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas (Art. 434º CPC). El término de la distancia puede establecer un plazo mayor. Cuando la demanda es dirigida contra personas indeterminadas o inciertas el emplazamiento con la demanda debe alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edictos, observándose las reglas previstas por los artículos 165º al 168º del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrarse
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curador procesal (Art. 435º, primer párrafo, CPC). Cuando la demanda es dirigida contra persona cuyo domicilio o residencia se ignora, igualmente, se le emplazará mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal (Art. 435º, segundo párrafo, CPC). En estos casos (así debe interpretarse el o dispositivo) el plazo para apersonarse a la instancia y contestar la demanda será fijado en cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de 60 días si el demandado se halla en el país, ni de 90 días si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta (Art. 435º, tercer párrafo, CPC). El emplazamiento con la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que éste tuviere la facultad especial de ser demandado en representación de su poderdante y el titular no domiciliara en el ámbito de la competencia territorial del juzgado (Art. 436º CPC). Sin embargo, aquí observamos que no hay inconveniente procesal para que se emplace al apoderado con poder para recibir demandas dirigidas a su representado, aunque éste domicilie en el ámbito territorial del juzgado donde se planteó la demanda. Se deduce que si el apoderado no tiene poder especial para recibir demandas dirigidas a su representado, pudiendo tener otras facultades, el apoderado no puede ser emplazado con la demanda de modo válido. El Código dice que el apoderado requiere el otorgamiento de facultades especiales, entre otros, para contestar demandas y re convenciones (Art. 75º. CPC) y para ser emplazado con demandas dirigidas contra el representado (Art. 436º CPC). Será nulo el emplazamiento, con la demanda si se hace contraviniendo lo dispuesto por los artículos 431º al 436º del Código Procesal Civil. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada para el emplazamiento le ofreció al demandado las mismas o mayores garantías que las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el demandado se apersona a la instancia y no formula ningún reclamo dentro del plazo legal o si se prueba que el emplazado tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamada oportunamente (Art. 437º CPC).
85
EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA DEMANDA El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1.
En relación a la competencia
La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron (Art. 438º, Inc. 1, CPC). Esto significa, por ejemplo, que el Juez que conoce de una demanda, que por razón de la cuantía es de su competencia, en la que el demandado haya sido notificado debidamente, seguirá conociendo de ella hasta la decisión final aunque después se modifique la competencia del Juez por el criterio anotado.
2.
En relación a las pretensiones procesales planteadas
Las pretensiones procesales propuestas con la demanda no podrán ser modificadas, salvo en los casos previstos por el numeral 428º del Código Procesal Civil (Art. 438º, Inc. 2, CPC). Como ya lo explicamos, las pretensiones procesales sólo pueden ser modificadas antes de que la demanda sea notificada al demandado. Empero, la demanda, por razones de la cuantía, puede ser ampliada en las condiciones señaladas por el propio Código (Art. 428º, segundo párrafo, CPC).
3.
En relación al pleito pendiente
Notificada la demanda al emplazado no es posible jurídicamente que el actor inicie otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales propuestas en la anterior demanda (Art. 438º, Inc. 3, CPC). Es que con la notificación con la demanda en el primer proceso se produce, además de una relación procesal válida, lo que se denomina un pleito pendiente, un proceso en trámite, y mientras ese proceso esté sustanciándose no es posible iniciar otro haciéndose valer las mismas pretensiones procesales anteriores. Claro que aquí habría que analizar los requisitos para la procedencia de la excepción de litispendencia, tema que lo
86
trataremos más adelante. Cabe resaltar que el emplazamiento válido con la demanda impide al actor promover otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales si el primer litigio está en trámite.
4.
En relación a la interrupción de la prescripción extintiva
En efecto, con la notificación con la demanda se produce la interrupción del plazo de la prescripción extintiva relacionada con la pretensión procesal hecha valer con la demanda (Art. 438º, Inc. 4, CPC). Queda sin efecto esa interrupción: a) cuando el demandante se desiste del proceso a que se refiere el numeral 343º del Código Procesal Civil (Art. 439º, Inc. 1, CPC); b) cuando se produce el abandono del proceso a que se refiere el artículo 346º del mismo cuerpo legal (Art. 439º, Inc. 2, CPC), pues, declarado el abandono del proceso, la interrupción queda sin efecto y para el cómputo del plazo se considera como que nunca se hubiera producido la interrupción (Art. 354º CPC); y c) cuando la declaración de nulidad del proceso incluye la notificación del auto admisorio de la demanda (Art. 439º, Inc. 3, CPC). 5.
En lo atinente a la relación jurídico procesal
Finalmente, somos partidarios del criterio de que con el emplazamiento válido con la demanda se produce una relación jurídica procesal válida, siempre que se den los presupuestos procesales y de fondo, temas de los cuales ya nos hemos ocupado precedentemente, así como la presencia de todos los sujetos que tienen relación con la materia en controversia.
Posiciones principales que puede adoptar el demandado frente a la demanda A continuación vamos a señalar algunas de las posiciones que puede adoptar el demandado frente al emplazamiento válido con la demanda, sin que ello signifique el agotamiento de todas las posiciones que puede asumir y de los distintos matices que se pueden producir al contestar la demanda.
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a.
No comparece y, por tanto, no contesta la demanda
Una de las posiciones que puede adoptar el demandado frente al emplazamiento válido con la demanda es la de simplemente no comparecer al proceso y, por consiguiente, no contestar la demanda. Se produce un silencio de parte del demandado. Empero, como ya lo hemos expuesto, el demandado, con la notificación válida con la demanda, se halla vinculado al proceso y, por consiguiente, estará sujeto a una serie de derechos y obligaciones; de naturaleza procesal. En este caso, como lo veremos más adelante, tiene cabida la rebeldía y sus efectos señalados por el Código en estudio.
b.
Comparece y contesta la demanda
Otras de las posiciones que puede adoptar el demandado es- la de comparecer al proceso y contestar la demanda, cumpliendo con todos los requisitos que veremos más adelante. Un demandado puede también comparecer al proceso señalando su domicilio procesal, reservándose para más adelante contestar la demanda, que naturalmente tiene que hacerse dentro del plazo que señala el ordenamiento.
c.
Comparece, contesta la demanda y reconviene
Otra de las posiciones que puede adoptar el demandado es la de, además de comparecer al proceso y contestar la demanda, reconvenir, de cuya institución igualmente nos ocupamos más adelante.
d.
Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a
ella También el demandado, además de comparecer al proceso, al contestar la demanda, puede reconocerla o allanarse a ella. Al reconocer la demanda el emplazado, además de aceptar la pretensión procesal del actor, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de
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ésta; al allanarse a la demanda el demandado simplemente acepta la pretensión procesal dirigida contra él. Empero, la regulación procesal de ambas instituciones es la misma (Art. 330º CPC). En este caso, para que finalice el proceso es necesario que el Juez sentencie la causa.
e.
Comparece y cumple con la obligación
Otra posición que puede adoptar el demandado es la de comparecer al proceso y dentro del plazo para contestar la demanda cumple con la obligación a que se refiere la pretensión procesal propuesta, con lo cual el proceso virtualmente quedaría terminado.
f.
Propone excepciones y defensas previas
Finalmente, otra de las posiciones que puede adoptar el demandado frente al emplazamiento válido con la demanda es la de deducir excepciones y proponer defensas previas, de cuyas instituciones nos ocuparemos in extenso más adelante.
REBELDÍA Es la situación especial en que se coloca el demandado/ cuando no contesta la demanda dentro del plazo establecido para cada vía procedimental/ pese a haber sido debidamente emplazado. Sin embargo, ésta no es la única situación que produce la rebeldía; también será declarado rebelde/ cualquiera de las partes que notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado no comparece dentro del plazo fijado por el artículo 79º (cinco días) . En consecuencia, la rebeldía en sentido estricto implica la ausencia total de
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cualquiera de las partes en un proceso; no sólo se refiere al demandado (situación más común) que incurre en la misma por no contestar la demanda, dentro del plazo señalado por ley, sino también puede comprender al demandante que no comparece, luego de haber sido notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado (artículo 458º CPC).
1.
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA Para la declaración de rebeldía se requiere que se configuren los siguientes presupuestos:
a.
Que el demandado sea una persona determinada y cierta.
b.
Que el demandante señale el domicilio real o legal del demandado.
c.
Que el demandado haya sido debidamente emplazado.
d.
Que el demandado no conteste la demanda dentro del plazo
señalado en cada vía procedimental.
e.
Que el demandante o demandado no comparezcan/luego de haber
sido notificados con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado.
2.
CARACTERES DEL PROCESO EN REBELDÍA El derecho de defensa es una garantía de carácter constitucional; es constitutiva del debido proceso. La parte debe tener la oportunidad de convenir, contradecir, o negar lo expuesto por la parte contraria. En lo que se refiere al demandado, contestar la demanda no es una obligación, por lo que no puede interpretarse corno una rebelión respecto del Juez; «es una carga procesal, por lo que queda a su criterio hacer uso o no del derecho de defenderse. El no defenderse, sin embargo, no puede perturbar la prosecución del proceso, el mismo que, a partir de la declaración de rebeldía, adquiere distintas características.
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En efecto, declarada la rebeldía, el Juez procederá al saneamiento del proceso, para luego expedir sentencia, basándose en la presunción legal relativa de verdad que produce la rebeldía, salvo las excepciones previstas en el artículo 461º del CPC Las excepciones son las siguientes:
a.
Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda.
b.
La pretensión se sustente en un derecho indisponible.
c.
Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con
algún documento, éste no fue acompañado a la demanda, o
d.
El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen
convicción. De lo expuesto deducimos que la presunción legal relativa de verdad, si bien es la consecuencia inmediata de la declaración de rebeldía, luego del saneamiento procesal, la misma no constituye una obligación para el Juzgador si es que el proceso se encuentra en alguna de las cuatro situaciones descritas anteriormente. De ocurrir alguna de las situaciones señaladas, el Juez no pronunciará sentencia, prosiguiendo con el proceso común. Así, saneado el proceso, convocará a las audiencias de conciliación y de pruebas, para luego emitir sentencia, en función a la actuación de los medios probatorios ofrecidos por el demandante. La parte podrá comparecer en cualquier momento al proceso, pero se atendrá al estado en que se encuentre, no pudiendo retrotraerse el mismo, por la vigencia del principio de preclusión (artículo 462º CPC).
3.
ESTRUCTURA DEL PROCESO EN REBELDÍA Los elementos esenciales que configuran la estructura del proceso en rebeldía son los siguientes:
a.
Citación y/o emplazamiento debido. Es un elemento esencial para que se configure la rebeldía, que se haya citado en debida forma al demandado conocido y determinado y con domicilio preciso. Es la garantía del debido proceso, al que
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nos hemos referido líneas arriba, y constituye la oportunidad que se le brinda para contestar la demanda. b.
No contestación de la demanda o abandono. Hemos señalado que la contestación de la demanda no constituye una obligación para el demandado, sino una carga procesal. La consecuencia de no contestar la demanda, no le traerá sanciones al demandado, pero si tendrá que soportar determinados efectos procesales, como es la declaración de rebeldía, con las consecuencias que ello acarrea, esto es, la posibilidad de que el Juez, luego de sanear el proceso, dicte sentencia basado en la presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos por el actor en su demanda. Sin embargo, la rebeldía, es una situación procesal en que también puede incurrir el demandante, cuando no comparece dentro de los cinco días de notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado. Es evidente que, las consecuencias procesales en estos casos son diferentes, ya que estarán referidas únicamente a las notificaciones de los actuados judiciales. En esta última situación también puede quedar comprendido el demandado.
c.
Petición de parte o de oficio. Nuestro proceso es de naturaleza mixta; sin embargo, tiene una predominancia del sistema inquisitivo, brindándole al Juzgador amplios poderes. de dirección del proceso. Por ello, la declaración de rebeldía puede ser a petición de parte o de oficio, comprobado que se venció el plazo para la contestación de la demanda o el plazo para la comparecencia de la parte, ante la conclusión del patrocinio del Abogado o renuncia del apoderado.
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No lo menciona expresamente el Código Procesal Civil, sin embargo, la forma imperativa en que está redactado el artículo 458 nos permite llegar a dicha conclusión.
d.
Notificación de la rebeldía. La notificación de la resolución que declara rebelde a la parte, se notificará por cédula si tiene dirección domiciliaria, conforme lo señala el artículo 459º del CPC. El mismo dispositivo indica que en caso contrario se notificará por edicto. Este último supuesto nos parece contradictorio con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 435°. En efecto, si no se conoce la dirección domiciliaria del demandado, se le notifica la demanda por edicto, pero, bajo apercibimiento de designársele un curador procesal. Significa ello que, cuando se ignora la dirección domiciliaria del demandado, no procede la declaración de rebeldía, sino el nombramiento de un curador procesal. No es posible, pues, que se notifique la declaración de rebeldía de alguien que no tiene dirección domiciliaria, pues en dicho supuesto, no podrá declararse la rebeldía, debiendo designársele un cura dar procesal que lo represente en el proceso. Declarada la rebeldía, se notificará al rebelde sólo las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las demás resoluciones que se dicten en el proceso se tendrán por notificadas el mismo día que lo fue a la otra parte (artículo 459º CPC).
4.
APLICACIÓN
PROCEDIMENTALES
DE y
LA
REBELDÍA
A
ESPECIFICAMENTE
LAS A
DISTINTAS LOS
VÍAS
PROCESOS
SUMARISIMOS 93
Por lo analizado anteriormente, no existe la menor duda que la rebeldía pued puede e despl desplega egarse rse ampl amplia iame ment nte e en los los proce procesos sos de conoc conocim imie ient nto o y abreviado. No ocurre lo mismo con los procesos sumarísimos, por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 554º del CPC que colocándose en los supuestos de que se conteste la demanda o que haya transcurrido el plazo para hacerla (y no se hizo), el Juez señalará día y hora para la audiencia única de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Nos preguntamos ¿Por qué el legislador no concluyó de la misma forma como como lo hizo hizo para para los los proces procesos os mayore mayores? s? ¿Por ¿Por qué conv convoca ocarr a una una audiencia única al rebelde? ¿Por qué el Juzgador debe abstenerse de sanear el proceso y juzgar anticipadamente el proceso? No encontramos razón alguna que justifique un tratamiento tratamiento diferenciado. diferenciado. Todo lo contrario, nos parece incongruente el tratamiento respecto de la vía sumarísima. Si el Juzgador está facultado para juzgar anticipadamente la causa, en los procesos de conocimiento y abreviados, cuando el demandado no contesta la dema demand nda a y siem siempr pre e que que le prov provoq oque ue conv convic icci ción ón lo expr expres esad ado o y demo demost stra rado do por por el dema demand ndan ante te,, de tal tal suer suerte te que que pued puede e apli aplica carr la presunción legal relativa de verdad, con mayor razón, en los procesos sumarísimos, donde las pretensiones son menores y los actos procesales se concentran por razones de economía procesal. Se podrá decir que tratándose de una norma específica, debe primar frente a una norma genérica, genérica, por lo que no es posible fundamentar fundamentar su aplicación en las normas generales de la rebeldía. Sin embargo, las normas son instrumental instrumentales es y el examen exegético exegético no es la única manera de abordar la interpretación de las mismas. En este caso, debe interpretarse la institución de la rebeldía globalmente, para poder extraer las conclusiones respecto de todas las vías procedimentales. En todo caso, deberían existir razones que justifiquen el tratamiento diferenciado que se hace respecto de la vía
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sumarísima. Desde el punto de vista doctrinario no encontramos razón alguna, todo lo contrario, encontramos razones más que justificadas para que se aplique en términos similares a las vías procedimentales mayores. Tampoco, creemos, se esté transgrediendo derechos de los justiciables y espe especí cífificam cament ente e del del dema demand ndado ado,, porq porque ue se concl concluy uye e en los los mism mismos os términos que las demás vías procedimentales. Se puede observar también que en la vía sumarísima el saneamiento debe efectuarse en la audiencia única. Esta observación no es óbice y, en todo caso caso,, nada ada impi impide de que que el juzga uzgado do dict dicte e un aut auto de sane saneam amiient ento inmediatamente después de declarar la rebeldía y disponga el juzgamiento anticipado del proceso. El saneamiento, si bien, dispone de un momento específico, específico, es una actitud del Juzgador que está presente a través de toda la etap etapa a postu postula lato tori ria. a. No serí sería, a, pues, pues, un argum argument ento o que que impi impida da una una interpretación como la propuesta. Nos parece inconcebible inconcebible que en un proceso de alimentos, alimentos, por ejemplo, en que a la demanda se ha anexado la partida de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos, ante la situación de rebeldía del demandado, no pued pueda a sanea sanearse rse el proce proceso so y juzg juzgars arse e antic anticip ipad adam amen ente te el proces proceso, o, haciendo uso de la presunción legal relativa de verdad. En cambio, con una interpr interpreta etació ción n sistem sistemáti ática ca de la instit instituci ución ón de la rebeldí rebeldía, a, permiti permitiría ría al Juzgador definir la causa en los mismos términos que lo habría hecho tratándose de un proceso de conocimiento o abreviado.
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CONCLUSIONES •
El demanda es el acto constitutivo de la relación procesal sin embargo se considera considera que existe existe desde el momento que es puesta en conocimiento conocimiento de la parte demandada por el principio de contradicción.
•
En cuan cuanto to a la cont contes esta taci ción ón de la dema demand nda a el dema demand ndad ado o tien tiene e la oportunidad de hacer uso de su derecho de contradicción.
•
La reconvención es una nuevas demanda y como tal debe cumplir los requisitos generales de forma y fondo de toda demanda.
•
Es Necesari Necesario o propen propender der a un desarroll desarrollo o jurisp jurisprude rudenci ncial, al, respect respecto o de la interpretación de la institución de la rebeldía en los proceso sumarísimos, a fin fin de que que dicha dicha inst institituci ución ón se desp desplilieg egue ue plena plename ment nte e con todos todos sus sus efectos, tan igual como ocurre en los proceso de conocimiento y abreviado. En tal sentido, una de la interpretación sistemática de la institución de la
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rebeldía permitiría al juzgador juzgar anticipadamente el proceso, cuando el demandado se coloque en situación de rebeldía por no contestar la demanda, y siempre que la demanda provoque convicción en el jugador, en base a la presunción relativa de verdad.
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