1. PROCED PROCEDIMIEN IMIENTOS TOS MER MERCANTIL CANTILES ES De acuerdo con nuestro actual Código de Comercio en su Artículo 1039 indica que todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilaran en juicio sumario. l Derec!o "rocesal Civil # $ercantil es amplio e interesante, #a que comprende el conjunto de normas adjetivas jurídicas, doctrinas # principios que regulan el proceso que de%e seguirse para lograr la tutela jurídica de aquellos asuntos diversos donde se dilucidan cuestiones como los alimentos a &avor del alimentista, alimentista, la rendición rendición de cuentas, cuentas, la división de la cosa en com'n, la declar declarat ator oria ia de jactan jactanci cia, a, el arren arrenda damie miento nto # deso desocup cupac ación ión,, resci rescisió sión n de contr contrato atos, s, interdictos, etc( que se ventilan especí&icamente en la vía oral y sumaria respectivamente. l actual Código "rocesal Civil # $ercantil de )uatemala regula en el título ** el procedimiento que de%e e&ectuarse en materia del juicio oral, dedicando para su sistemati+ación importantes normas jurídicas como tam%ién los supuestos jurídicos, en los cuales las contiendas de%en ventilarse en esta vía. l juicio oral en )uatemala, es aplica%le para ciertos asuntos, por los ueces de "rimera *nstancia del ramo Civil # por los ueces $enores en aquellos asuntos de ín&ima # de menor cuantía( aunque en la realidad, los asuntos de ín&ima cuantía casi no se llevan a la pr-ctica. l o%jeto de diligenciar el procedimiento del juicio oral, es que el jue+ escuc!e a las partes procesales # se declare de manera r-pida el derec!o que se pretende !acer valer, por su importancia # por su car-cter urgente. De acuerdo a lo que esta%lece el artículo 199/ del Código "rocesal Civil # $ercantil de )uatemala, los juicios orales pueden versar so%re a. %. c. d.
os os asunto asuntos s de meno menorr cuant cuantía. ía. os asuntos asuntos de ín&ima ín&ima cuantía. cuantía. os asuntos asuntos relativos a la o%ligación o%ligación de prestar alimentos. alimentos. a rendición rendición de cuentas cuentas por parte de de todas las personas personas que que est-n o%ligadas o%ligadas a ello( ello( por
ejemplo los administradores, al%aceas, Alcaldes $unicipales, etc. e. a división división de la cosa com'n com'n # las di&erencias di&erencias que que surgieren surgieren entre los los copropietarios copropietarios en relación a la misma. &. a decla declara rator toria ia de jacta jactanci ncia. a.
g. os asuntos que por disposición de la le# o por convenio entre las partes, de%en seguirse en juicio oral. Al !acer un an-lisis del artículo 200/ del Código "rocesal Civil # $ercantil guatemalteco, se esta%lece una analogía que puede eistir entre el juicio oral # el juicio ordinario, en cuanto a algunas disposiciones, siempre # cuando las mismas no se opongan a los preceptos propios del juicio oral, es decir, eiste supletoriedad de normas.
1.2.
JUICIO ORAL DE ÍNFIMA CUANTÍA.
"or ra+ón de la cuantía, son competentes los jueces menores cuando el valor que se litiga no eceda de un mil quet+ales, salvo que se trate de asuntos de &amilia, cu#a ín&ima cuantía queda esta%lecida por la suma de seis mil quet+ales( esto de acuerdo a lo que esta%lecen los acuerdos 43596, 7596 # 8596 de la Corte uprema de usticia. n este caso, la demanda, su contestación # dem-s diligencias se !ar-n de pala%ra, dejando constancia de ellas en un li%ro que se llevar- al e&ecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no ca%e recurso alguno. Adem-s, en esta clase de proceso no se grava a las partes con gastos, costas ni !onorarios de ninguna clase. n esta clase de juicio, la incomparecencia del demandado se tiene como con&esión de los !ec!os a&irmados por el actor. 1.3. JU ICI O ORA L DE ME NO R CUAN TÍ A . e promueve en esta vía, aquellos procesos en los cuales se pretende una sentencia de condena # cu#o monto se encuentra determinado con&orme las siguientes reglas esta%lecidas en el acuerdo 3652008 de la Corte uprema de usticia a. n el municipio de )uatemala, !asta cincuenta mil quet+ales : 70,000.00/. %. n las ca%eceras departamentales # en los municipios de Coatepeque en :uet+altenango( anta ucía Cot+umalguapa en scuintla( $alacat-n e *c!igu-n en an $arcos( anta $aría ;e%aj en l :uic!é( "opt'n en l "etén( anta ulalia # a Democracia en
1.4.
JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
sta o%ligación la tienen las personas a quienes se les atri%u#e por disposición de la le# o del propio contrato. s decir, aquel que !a administrado %ienes ajenos est- o%ligado a rendir cuentas de acuerdo a lo que esta%lece el artículo 1717 del Código Civil. n la realidad, eisten muc!as personas que en cualquier momento pueden ser o%ligadas a rendir cuentas, por ejemplo puede citarse a los al%aceas( administradores de la mortual( tutores( depositarios( interventores( administradores de %ienes del menor, incapaces # ausentes( presidentes de asociaciones( Alcaldes $unicipales( etc. n esta clase de juicio seg'n los casos, la sentencia puede contener a. a apro%ación o impro%ación de las cuentas. Cuando se !an rendido cuentas durante el juicio # se !an aportado las prue%as. %. a condena al pago del saldo que resulte de las mismas. l jue+ aprue%a la rendición de cuentas de con&ormidad con los resultados que o&re+ca la prue%a aportada al juicio., pero determina un saldo a &avor del actor a cu#o pago condena al demandado. c. a condena en da>os # perjuicios que se &ijar-n prudentemente por el jue+, para el caso de la re%eldía a rendir cuentas, o de impro%ación de las mismas, tomando como %ase las a&rmaciones del actor. n am%as !ipótesis, el jue+ estima prudencialmente los da>os # perjuicios, tomando como %ase las a&irmaciones del actor. d. a condena al pago de intereses legales # las costas. sto opera cuando se !a determinado la eistencia de un saldo deudor. e. a &ijación del pla+o dentro del cual de%er- !acerse el pago. sto puede ser en cuanto al pago del saldo resultante, de los da>os # perjuicios o de los intereses legales( seg'n sea el caso. &. a a%solución del demandado con %ase en que no esta%a o%ligado a rendir cuentas.
os incisos anteriores, representan situaciones en que el demandado !a sido condenado( pero en esta literal se !ace re&erencia a la situación en que, con la prue%a presentada, se !a#a desvirtuado la o%ligación de rendir cuentas.
1.5.
JUICIO ORAL DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.
l artículo 492 del Código Civil esta%lece que ning'n copropietario est- o%ligado a pemanecer en mancomunidad. Cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo, que se divida la cosa com'n, salvo los casos en que la indivisión esté esta%lecida por la le#, como sucede por ejemplo, en el régimen de propiedad !ori+ontal, en la cual los elementos # partes comunes se !an de mantener en indivisión &or+osa, mientras dure ese régimen, siendo nulo cualquier pacto en contrario ver artículo 734 del Código Civil/. "ara llevar a ca%o la división de la cosa com'n, es necesario la interención de un partidor que de%er- tener la calidad de ;otario, situación que no comparto, porque de%ió ser un *ngeniero Agrónomo por ejemplo, por tratarse de terrenos a los que !a# que aplicar &órmulas técnicas para su partición. "or ser la división de la cosa com'n, materia del juicio oral, se aplican las normas del mismo # por supletoriedad, cuando corresponde, las normas del juicio ordinario( sin em%argo por su misma naturale+a, en los artículos del 219 al 224 del Código "rocesal Civil # $ercantil, se inclu#en normas especí&icas de este juicio. l juicio oral de división de la cosa com'n, procede cuando los copropietarios no est-n de acuerdo, caso en el cual procede la petición de la división de la cosa com'n o en su caso, la venta en p'%lica su%asta. stos dos presupuestos son lógicos porque no todas las cosas admiten cómoda división por ejemplo un ve!ículo/, # cuando eso sucede, procede su venta en p'%lica su%asta # ser- el producto de la venta lo que se repartir- a prorrata entre los condóminos. s necesaria la declaración judicial de la división de la cosa com'n cuando eistan intereses de menores, ausentes, incapaces o del stado. ?n aspecto que 'nicamente por cuestión técnica, es recomenda%le o%servar es que no de%ería !a%larse de división de la cosa com'n( sino de división de la cosa en com'n, por tratarse de una copropiedad.
2. VIA SUMARIA 2.1. Juicio su!"io l car-cter de los juicios sumarios es el de presentar una a%reviación # compendiosidad de &ormas, en oposición a las del procedimiento del juicio ordinario, amplio # detallado. os
juicios sumarios son célericos por los pla+os cortos que en él se esta%lecen, tal como se veren el esquema que se presentar- en la parte &inal de este contenido. o resuelto en juicio sumario queda decidido de&initivamente, es decir, no !a# lugar a discutirlo con posterioridad en otro proceso. De acuerdo al artículo 229 del Código "rocesal Civil # $ercantil, de%en tramitarse en juicio sumario a. %. c. d. e. &.
os asuntos de arrendamiento # desocupación. a entrega de %ienes mue%les, que no sean dinero. a rescisión de contratos. a deducción de responsa%ilidad civil contra &uncionarios # empleados p'%licos. os interdictos. os que por disposición de la le# o por convenio de las partes, de%an seguirse en esta vía.
l artículo 230 del mismo cuerpo legal !ace re&erencia a la supletoriedad de las normas, al esta%lecer que son aplica%les al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el título *** del Código "rocesal Civil # $ercantil, que regula el juicio sumario. Al !acer un an-lisis de esta norma, la podemos relacionar tam%ién con el artículo 200 del cuerpo legal citado, donde tam%ién se esta%lece una supletoriedad de las normas del juicio ordinario, lo 'nico que con relación al juicio oral. 2.2. JU IC IO S SO #R E AR RE NDAM IE NT OS $ DE S% AU CIO. @odos los asuntos que se re&ieren al contrato de arrendamiento, regulado del artículo 10 al 1941 del Código Civil # en la e# de *nquilinato, Decreto ;'mero 148 del Congreso de la Bep'%lica de )uatemala, de%en discutirse por el procedimiento del juicio sumario. in duda alguna, el juicio sumario de des!aucio # de desalojo representa en de&initiva, uno de los medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad de las personas. stos juicios solamente proceden en lo que se relaciona con %ienes raíces, es decir, %ienes inmue%les, pero se necesita la eistencia de un contrato de arrendamiento, donde el arrendatario se comprometa a devolver el inmue%le arrendado, de lo contrario, estaríamos ante un caso de usurpación que constitu#e un delito tipi&icado en el artículo 278 del Código "enal.
l o%jeto del juicio sumario de des!aucio # de desocupación es lan+ar al inquilino o arrendatario de la &inca arrendada, para que ésta quede a disposición de su due>o. Adem-s, no solo procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos # su%arrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador "ersona que retiene la posesión de lo que no es su#o, sin título ni %uena &e que pueda co!onestarlo/ tenga o%ligación de restituir el inmue%le que usa, sin ning'n derec!o ni título justi&icativo. @am%ién se utili+a este juicio para o%tener una condena en relación con las rentas que de%a el inquilino. l artículo 240 primer p-rra&o del Código "rocesal Civil # $ercantil, esta%lece que sin con los documentos acompa>ados por el actor a su demanda, se comprue%a la relación jurídica a&irmada por el demandante, el jue+, al empla+ar al demandado, de%e aperci%irlo de que si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenar- la desocupación sin m-s tr-mite. l artículo 239 del cuerpo legal citado, permite que el actor pueda pedir el em%argo de %ienes su&icientes para cu%rir las responsa%ilidades a que esté sujeto el demandado seg'n el contrato cele%rado # el jue+ lo decretar- preventivamente. sta medida precautoria, seg'n el an-lisis de muc!os juristas, puede solicitarse al inicio del proceso o durante su desarrollo. n la sentencia, de proceder la pretensión samaria del des!aucio, de%e declararse que el contrato de arrendamiento, deje de producir e&ectos por cualquiera de los motivos esta%lecidos en la le# para su nulidad, rescisión, resolución o terminación # como consecuencia se ordene la desocupación. l proceso puede terminar tam%ién por medio de un auto que produce los e&ectos de una sentencia, cuando el demandado no se opone a la demanda enta%lada en su contra, siempre que estuviera documentalmente compro%ada la relación jurídica a&irmada por el actor. @ranscurridos los pla+os &ijados para la desocupación sin !a%erse ésta e&ectuado, el jue+ de%e ordenar el lan+amiento, a costa del arrendatario persona que de%e devolver el %ien inmue%le/. =er artículo 241 primer p-rra&o C"C#$/. l artículo 243 de la le# en mención, esta%lece que en los juicios sumarios de des!aucio # de desocupación sólo son apela%les los autos que resuelvan las ecepciones previas # la sentencia. n este sentido, el apelante de%e acompa>ar a su solicitud, el documento que comprue%e el pago corriente de los alquileres o !a%er consignado la renta dentro del juicio.
&. SUPUESTOS &. 1.
E NTR E' A D E C OS AS (
n este sentido se trata so%re la entrega de cosas que sean %ienes mue%les, pero que no sea dinero. "uede acudirse al juicio sumario para la entrega de cosas cuando no proceda la vía ejecutiva, lo cual es un criterio lógico porque de contarse con el título ejecutivo su&iciente para o%tener la entrega de una cosa determinada, no !a# ra+ón para seguir un proceso de conocimiento, como lo es el sumario, a &in de que una ve+ dictada la sentencia se proceda a la ejecución de la misma, si se cuenta con la disposición del título ejecutivo. l artículo 244 del Código "rocesal Civil # $ercantil, esta%lece que uno de los casos en que procede el juicio sumario es para la entrega de cosas, pero que no sean dinero. sto se puede eplicar porque si se trata de sumas de dinero, para eso est-n esta%lecidos los juicios orales de ín&ima # de menor cuantía( # en su caso el juicio ordinario. a o%ligación de entregar dinero puede derivarse de la le#, el testamento, el contrato, la resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad, en los casos en que ésta es jurídicamente o%ligatoria.
&.2. RESCISIÓN DE CONTRATOS. l artículo 247 en su primer p-rra&o del cuerpo legal citado en el p-rra&o anterior, esta%lece que procede así mismo el juicio sumario en las demandas de rescisión de contratos que el acreedor !a#a cumplido por su parte. l artículo 1769 del Código Civil esta%lece que los contratos v-lidamente cele%rados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial, en los casos que esta%lece el cuerpo legal citado. sto quiere decir que la rescisión de los contratos que se encuentren en esa situación, cuando no sea por mutuo consentimiento, &or+osamente requieren de la declaración judicial. Adem-s es lógico que la legislación procesal admita que estos asuntos se tramiten en la vía sumaria, para &acilitar un procedimiento r-pido, con la &inalidad de resolver las situaciones en que el deudor no !a cumplido con la o%ligación. in em%argo, el segundo p-rra&o del artículo 247 del Código "rocesal Civil # $ercantil, dispone que en estos casos tam%ién puede optarse por la vía ordinaria, esto cuando el acreedor desee discutir en &orma m-s amplia el con&licto planteado, lo cual ocurre generalmente en aquellos casos en que se disponga de su&iciente prue%a.
4.
INTERDICTOS.
os interdictos se rigen por una serie de principios que les da un car-cter %astante especial # tienen algunas diligencias peculiares, que se apartan un poco de las disposiciones generales aplica%les al juicio sumario. @odo lo relativo a los interdictos &ue regulado por los romanos, aun cuando en la actualidad no se siga la misma concepción # estructura del interdicto romano. ?no de los orígenes etimológicos m-s aceptados al respecto, constitu#e el voca%lo interdicere, que signi&ica pro!i%ir. a verdad es que los interdictos !an pasado a los di&erentes regímenes jurídicos como &ormas de protección de la posesión. Al respecto, el artículo 249 del Código "rocesal Civil # $ercantil, esta%lece que los interdictos proceden respecto de los %ienes inmue%les # de ninguna manera a&ectan cuestiones relativas a la propiedad # posesión de&initiva. Al !acer un an-lisis, podemos deducir que la posesión es de !ec!o # la propiedad es de derec!o, lo cual signi&ica que la posesión constitu#e solamente un poder &ísico, material, mientras que la propiedad implica un poder jurídico, legal( el propietario tiene el derec!o de poseer, mientras tanto, el poseedor ejercita de !ec!o aquel derec!o del propietario. l artículo 270 del mismo cuerpo legal citado, esta%lece que el que !a sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario ordinario/ de posesión, no puede !acer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa. a persona vencida en cualquier interdicto puede después !acer uso del juicio ordinario de posesión, # una ve+ adquirida ésta, no se interrumpir-, aunque se interponga demanda de propiedad, sino !asta la sentencia de&initiva. sta norma nos traslada al artículo 337 del mismo cuerpo legal, donde se regula el juicio ordinario posterior. sto quiere decir que primero de%e agotarse el interdicto # luego agotar el juicio ordinario cuando !a#a necesidad( de lo contrario, si se agota primero el juicio ordinario, no se puede regresar al interdicto. "or su parte el artículo 271 de la le# en mención, regula la caducidad, esta%leciendo que las acciones interdictales solo pueden interponerse dentro del a>o siguiente a la &ec!a en que ocurrió el !ec!o que las motiva, caso contrario, de%e acudirse a la vía ordinaria. l segundo p-rra&o del mismo artículo esta%lece que si el demandante no es el propietario, de%e citarse a éste, d-ndole audiencia por tres días. sta norma se justi&ica, puesto que en alguna &orma el
demandante tendr- que !acer valer sus derec!os de propietario, aunque sea en vía procesal distinta s importante se>alar que el artículo 249 del cuerpo legal citado, esta%lece que no puede rec!a+arse la demanda por la circunstancia de !a%erse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los !ec!os alegados # pro%ados apare+ca que se !a violado un derec!o de posesión( en tal caso el jue+ resolver- de con&ormidad con la reglas del interdicto que proceda. i nos damos cuenta, esta norma constitu#e una ecepción al principio de congruencia entre la petición # el &allo que se consagra en el artículo 28 del Código "rocesal Civil # $ercantil. l artículo 249 del cuerpo legal citado esta%lece que los interdictos son 4.1.
INTERDICTO DE AMPARO) DE POSESIÓN O DE TENENCIA. ste interdicto procede cuando el que se !alla en posesión o tenencia de un %ien inmue%le es pertur%ado de ella, por actos que pongan de mani&iesto la intención de despojarlo ver artículo 273, primer p-rra&o del C"C#$/. Al respecto el jue+ de%e ordenar que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia del %ien inmue%le, condenado al pertur%ador en las costas judiciales # en da>os # perjuicios causados, sin perjuicio
4.2.
tam%ién de las responsa%ilidades penales. INTERDICTO DE DESPOJO. ste interdicto procede con respecto a aquellos que teniendo la posesión o la tenencia de un %ien inmue%le o derec!o real, &ueren desposeídos, con &uer+a o sin ella, siempre # cuando sin !a%er sido citados, oídos # vencidos en juicio. n tales supuestos, las personas a&ectadas pueden pedir la restitución ante el jue+, eponiendo el !ec!o del despojo, su posesión # el nom%re de despojador, o&reciendo la prue%a de !a%er poseído el %ien inmue%le # dejado de poseer el mismo. i tramitado el juicio resultan pro%ados los etremos de la demanda con la in&ormación que se reca%e, de%e ordenarse la restitución, o%viamente del %ien inmue%le. n am%os casos de%e condenarse al despojador en las costas # a la devolución de &rutos( # si !u%iese eistido violencia, de%e conden-rsele adem-s, al pago de da>os # perjuicios, que el jue+ de%e &ijar prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las dem-s responsa%ilidades a que !u%iese dado lugar la penal por ejemplo/.