HONORABLE
TRIBUNAL
DE
SENTENCIA
PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JALAPA. MARIO ROBERTO MENDIZABAL FLORES, de cincuenta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, Comerciante, de este domicilio, con residencia en la trece avenida, treinta y seis guión veinticuatro, zona doce, Colonia Villa Sol, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, me identifico con la cédula de vecindad número de orden E guión cinco, y de registro cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro extendida por el Alcalde Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla. Respetuosamente comparezco, y: EXPONGO 1. DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN: Actúo bajo la Dirección y Procuración del Abogado Raul Antonio Castillo Hernandez. 2. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalo como lugar para recibir notificaciones y citaciones la Oficina del Profesional que me auxilia ubicada en la sexta avenida, cero guión sesenta,
zona seis, municipio de Jalapa,
departamento de Jalapa. 3. Ante este Tribunal comparezco a plantear QUERELLA POR EL
PROCEDIMIENTO
ESPECÍFICO
DEL JUICIO
POR
DELITO DE ACCIÓN PRIVADA, por la comisión del delito de ESTAFA
MEDIANTE
CHEQUE, en contra de mi
persona, siendo autor el señor RUBEN MISAEL ESCOBAR
CALDERÓN, quien puede ser notificado en su residencia ubicada en segunda avenida, dos guión cero cinco, zona cuatro, municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, con base en los siguientes: HECHOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACCIÓN PRIVADA QUE SE LE IMPUTA AL QUERELLADO: Mediante la presente Querella formulo ACUSACIÓN por el Procedimiento Específico del JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA, imputándole al querellado, señor RUBEN MISAEL ESCOBAR CALDERÓN, la comisión como autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en grado de consumación en perjuicio de mi patrimonio, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 47,500.00), delito tipificado en el Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala en su artículo 268, delitos contra el patrimonio. El señor RUBEN MISAEL ESCOBAR CALDERÓN, el quince de noviembre de dos mil nueve, giró a mi favor el cheque número cero cero seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (00651668) del Banco Industrial, Sociedad Anónima, por el cumplimiento de la obligación contraída en documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, documento que acredita la relación subyacente de la presente acción.
El cheque relacionado fue presentado para su cobro y el mismo no fue pagado por falta de fondos.
Intenté con el querellado
lograr el pago del cheque rechazado, y ante la negativa del pago del mismo me veo en la necesidad de promover la presente acción para lograr que se sancione la conducta penal del querellado y el pago del cheque rechazado identificado con el número cero cero seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (00651668), de fecha quince de noviembre de dos mil nueve, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, girado a nombre de Mario Roberto Mendizábal Flores. El cheque relacionado fue presentado para su cobro en tiempo, mismo que no fue pagado, informando la Institución Bancaria “Banco Industrial, Sociedad Anónima”, que se rechazaba por NO TENER FONDOS DISPONIBLES A SU PRESENTACIÓN. En el reverso del cheque relacionado se encuentra estampado el sello del Banco Industrial, Sociedad Anónima, donde consta que el cheque fue presentado en tiempo, asimismo se adjunta la boleta de extendida por la Institución Bancaria, donde consta que la CUENTA NO TIENE FONDOS.
La constancia antes
relacionada, conforme al artículo 511 del Código de Comercio constituye protesto, no obstante que para efectos de la tipificación del delito cometido, el protesto no es elemento necesario, ya que únicamente tiene por objetivo garantizar la acción cambiaria fuera del ámbito penal, creando un título ejecutivo de carácter civil.
DE LA ACCIÓN CIVIL PARA EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Ejercito en contra del Querellado la ACCIÓN CIVIL para el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la comisión del delito que motiva la presente querella, los cuales ascienden a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 47,500.00), cantidad que constituye el monto del cheque rechazado. HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN:
Al
imputado
señor
RUBEN
MISAEL
ESCOBAR CALDERÓN se le atribuye el siguiente hecho punible:
a) Porque usted con fecha quince de noviembre de
dos mil nueve, en la quinta avenida dos guion cero cinco de la zona uno de la ciudad de Jalapa, defraudó al señor MARIO ROBERTO MENDIZABAL FLORES en su patrimonio por la cantidad
de
CUARENTA
Y
SIETE
MIL
QUINIENTOS
QUETZALES (Q 47,500.00), al haber girado sin provisión de fondos el cheque número cero cero seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (00651668), de fecha quince de noviembre de dos mil nueve, a nombre de Mario Roberto Mendizábal Flores, por el pago del cumplimiento de la obligación contraída en documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, como se acredita con el documento presentado. La conducta
del
querellado
debe
calificarse
como
autor
responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en
grado de consumación, tipificado en el artículo 268 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Tal como consta en el documento adjunto a esta querella, así como con los medios de prueba que se practiquen en el juicio, recibí la cantidad relacionada por el pago del cumplimiento de la obligación que el querellado contrajo con mi persona, en documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve. RELACIÓN
SUBYACENTE
RECHAZADO:
QUE
ORIGINÓ
EL
CHEQUE
El Querellado contrajo con mi persona la
obligación de pagar el quince de noviembre de dos mil nueve, el monto de la obligación contraída en documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, obligación que cumplió al pagarme con el cheque número cero cero seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (00651668), de fecha quince de noviembre de dos mil nueve, pero al ser presentado el mismo para su cobro fue rechazado por falta de fondos.
Con el
querellado he tenido conversaciones sobre el rechazo del cheque y le he pedido extrajudicialmente su pago, pero su negativa ha sido manifiesta; situación que lo único que demuestra es la ACCIÓN DOLOSA del Querellado al saber que estaba girando un cheque sin fondos.
Por lo anteriormente
relacionado, el querellado me defraudó en mi patrimonio por la
cantidad
de
CUARENTA
QUETZALES
(Q
Y
47,500.00),
SIETE
MIL
habiendo
QUINIENTOS
incurrido
en
la
comisión del delito de estafa mediante cheque en grado de consumación, toda vez que el querellado preparó la acción y luego la realizó PENAS
APLICABLES
Y
RESPONSABILIDADES
CIVILES:
Corresponde que en sentencia se aplique al querellado como autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en grado de consumación, la pena de prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales aumentada en una quinta parte, y como penas accesorias la suspensión de sus derechos políticos por el tiempo de la condena y el pago de costas y gastos procesales, aplicando los artículos 10, 11, 13, 27, 35, 36, 41, 42, 44, 59, 62, 65 y 268 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal.
En concepto de
Responsabilidades civiles para el resarcimiento de daños, se condene al querellado al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE
MIL
QUINIENTOS
QUETZALES
(Q
47,500.00),
mismos que serán determinados al dictar sentencia, aplicando los artículos 112, 119 y 120 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. Para acreditar los extremos de la presente querella ofrezco los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA A) DOCUMENTOS:
a) Cheque número cero cero seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho (00651668), de fecha quince de noviembre de dos mil nueve, del Banco Industrial, Sociedad Anónima; b) Boleta del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve. c) Documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, el cual solicito que dejándolo certificado en autos me sea devuelto. FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 10 del Código Penal establece: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta”, El artículo 11 del Código Penal establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. El artículo 268 del Código Penal establece: “Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos antes de que expire el plazo para su
presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales”. El artículo 6 del Decreto 2-96 del Congreso de la República establece: “Todas las penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementarán, en su mínimo y en su máximo cinco veces su valor”. El artículo 24 Quater, del Código Procesal Penal establece: “Serán perseguibles sólo por acción privada, los delitos siguientes: ….. 5. Estafa mediante cheque. …. En todos los casos anteriores, se procederá únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este código. ….”. El artículo 474 del Decreto del Código Procesal Penal establece: “Quien pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación, por sí, o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellante y cumpliendo con las formalidades requeridas.
Si el querellante ejerciere la acción
civil, cumplirá con los requisitos establecidos para el efecto en este código. El artículo 480 del Código Procesal Penal establece: “Finalizada la audiencia de conciliación sin resultado positivo, el tribunal citará a juicio en la forma correspondiente. incorporación
forzosa
o
espontánea
El término final para la del
tercero
civilmente
demandado coincide con el plazo de citación a juicio.
En lo
demás rigen las disposiciones comunes.
El querellante tendrá las
facultades y obligaciones del Ministerio Público.
El querellado
podrá ser interrogado, pero no se le requerirá protesto solemne. PETICIÓN 1.
Que con la presente querella y documentos adjuntos se inicie la formación del expediente respectivo.
2.
Se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones y citaciones.
3.
Se tome nota que actúo bajo la Dirección y Procuración del Abogado Raul Antonio Castillo Hernandez.
4.
Que se tenga por presentada y se admita para su trámite la
presente
QUERELLA
POR
EL
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DEL JUICIO DE ACCIÓN PRIVADA, POR LA COMISION
DEL
DELITO
DE
ESTAFA
MEDIANTE
ÇHEQUE, misma que promuevo en contra del señor RUBEN MISAEL ESCOBAR CALDERÓN quien puede ser notificado en el lugar indicado en la parte introductoria de esta querella. 5.
Se
tengan
por
individualizados
ofrecidos y
por
los
medios
presentados
los
de
prueba
documentos
adjuntos. 6.
Se tengan por ejercitadas de mi parte las acciones penal y civil en forma conjunta.
7.
Se tome nota
que me constituyo
en
Querellante
Exclusivo de la querellada por el delito de estafa mediante cheque. 8.
Se señale día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria que señala la ley, citando a las partes como corresponde.
9.
Finalizada la audiencia de conciliación si no hubiere resultado positivo, se cite a juicio conforme a las disposiciones
comunes
aplicables
al
caso
concreto,
dictándose la medida de coerción necesaria. 10. Para notificar al querellado se libre despacho al Juez de Paz del municipio de la Esperanza, del departamento de Quetzaltenango, para el efectivo cumplimiento de la diligencia. 11. Dejándolo certificado en autos me sea devuelto el documento privado con legalización notarial de firmas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve. 12. En sentencia se resuelva condenar al querellado en concepto de responsabilidades civiles por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 47,500.00). 13. Como medida precautoria se decrete el arraigo del querellado para lo cual proporciono los siguientes datos: RUBEN MISAEL ESCOBAR CALDERÓN, de treinta y nueve
años
de
edad,
casado,
guatemalteco,
Agricultor, con domicilio en Jalapa, se identifica con la cédula de vecindad número de orden T
guión
veintiuno, y de registro cuatro mil cuatrocientos setenta y uno, extendida por el Alcalde Municipal de Jalapa, departamento de Jalapa, oficiándose a la Dirección General de Migración para los efectos legales. 14. Se condene en costas al querellado. Acompaño duplicado y tres copias de la presente querella y documentos adjuntos. Jalapa, veinticuatro de enero de dos mil trece.
f:
EN SU AUXILIO: