EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO ECOLÓGICO El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Es decir que la nota distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto, solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales, la existe la necesidad de la creación del Derecho Ambiental como rama del derecho que viene a llenar los espacios dejados, por las demás ramas del derecho. Al tenor de las disposiciones del Código Procesal Penal, la Ley 64 -00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y la legislación complementaria, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 sometió un total 931 casos a los tribunales en donde se han obtenido 250 sentencias condenatorias. condenatorias. (Ver anexo I). POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, sostiene que al hablar de delito ambiental, hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes. Concerniente a este tema se prevé una medida cautelar frente al establecimiento de la actividad causante de contaminación, la cual no tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello blanco; tal y como diría el maestro JIMÉNEZ DE AZÚA, caracterizada caracterizada por el éxito éxito económico del móvil móvil que inspira su actuación ilícita, y en donde la pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo preventivo que pudiera gozar frente a otras formas de criminalidad; tal como lo señala HORMAZABAL MALAREE en su obra Delito Ecológico y Función Simbólica del Derecho Penal. En lo que respecta a la cuestión de la regulación de los delitos ambientales dentro de la legislación Dominicana, ésta todavía se encuentra en pañales; toda vez que aún no se ha tomado una conciencia real de la problemática problemática ambiental que aqueja a nuestras sociedades, y que de no ser frenada conllevaría a futuro, quizá, a la desaparición de la vida tal y como la conocemos.
La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, es una ley de carácter general que establece principios y preceptos básicos para la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Además contamos con las normas sectoriales ambientales que complementan la ley 64-00 que mencionamos anteriormente, asimismo, nuestra Carta Magna regula entre sus normas aspectos de relevancia ambiental y los mismos constituyen la protección ambiental casual de la República Dominicana, contenidos en su Capítulo IV, De los Recursos Naturales, en los artículos del 14 al 17 inclusive.
Efectos Jurídicos que han surgido con la aparición de los delitos ecológicos en el Derecho Ambiental de la República Dominicana
El marco de política ambiental ha pasado por grandes cambios a partir de mediando del año 2000. La aprobación por el Congreso Nacional de la ley 6400, del 18 de agosto del año 2000, creó un nuevo marco legal e institucional. Creó El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integró otras instituciones con funciones ambientales, incorporando por vez primera dentro del régimen ambiental de la República Dominicana la visión de manejo ambiental integrado. Esta Ley estableció una serie de principios de políticas ambientales para el país, a los cuales deben apegarse las políticas y acciones tanto pública como privada. La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00) no sólo reorganizó la política y el marco institucional, sino que también estableció los instrumentos subyacentes a través de los cuales la política puede ser ejecutada. Estableció la base para el apoderamiento de los individuos, comunidades, las ONG, y otros interesados, para participar plenamente en el diálogo ambiental y en la planificación y ejecución de iniciativas ambientales. La ley 64-00 estipula que las políticas, planes y programas del sector público deben estar sujetos a las evaluaciones ambientales y que tal análisis debe ser aplicado de una forma que sea consistente con las políticas ambientales nacionales vigentes. La ley establece que "a la planificación del desarrollo nacional, regional y provincial del país se debe incorporar la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico, permanente, participativo y concertado entre las diferentes entidades involucradas en el manejo ambiental". Con respecto a la aplicación, la ley creó un sistema judicial para la defensa y protección del ambiente, la llamada Procuraduría de Medio Ambiente, la cual se alberga administrativamente en la oficina de la Procuraduría General de la República. Un número de principios de políticas ambientales han sido adoptados para la aplicación de la Ley 64-00. Muchos de estos principios reflejan los esfuerzos para vincular la política ambiental con la política económica o de desarrollo del país. Estos incluyen:
1. Los programas ambientales a ser integrados con los planes y programas de desarrollo económico general; 2. La aplicación del principio precautorio; 3. Los costos ambientales han de ser incorporados en las cuentas nacionales y la producción nacional; 4. El análisis económico debe ser aplicado a la prevención y restauración de daños ambientales. 5. Los principios de política y el marco nacional regulatorio sobre el medio ambiente y los recursos naturales son de orden público.
6. El conocimiento científico como referente necesario y obligatorio para la formulación de políticas ambientales. 7. El cumplimiento de los compromisos adoptados por el Estado Dominicano en los tratados y convenciones ambientales internacionales. La Ley 64-00 define también los instrumentos para que El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pueda poner en práctica las políticas ambientales, a saber: - Planificación ambiental. - Ley ambiental y normas técnicas relacionadas. - Planificación del uso de la tierra a nivel nacional. - El sistema nacional de áreas protegidas. - Licencias y permisos ambientales. - Análisis de impacto ambiental. - Vigilancia e inspecciones ambientales. - Sistema nacional de información ambiental. - Desarrollo científico y tecnológico. - El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales. - Educación y divulgación ambiental. Aunque no existe una política explicita en materia de medio ambiente y recursos naturales, la gestión ambiental nacional se orienta según los lineamientos establecidos en la Ley 64-00. A partir de esta se han realizado esfuerzos para crear normas y pautas como lo es la adopción de las Política Nacional para la Gestión Efectiva del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, surgida de un proceso ampliamente participativo en diciembre del 2006. Así mismo, no se puede señalar que existan políticas especificas para la gestión de las sustancias químicas y los residuos peligrosos, aunque se identifico que el Departamento de Gestión de Sustancias Peligrosas, de la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha iniciado tal proceso, con la elaboración de una estructura temática.
La Naturaleza Penal de los Delitos Ecológicos
Dentro de la aplicación de la política ambiental en la República Dominicana se han ido creando modalidades de manejo para proteger el medio ambiente; sin embargo, para que dicha política sea eficaz, se requiere un conjunto de factores tales como; la existencia de un marco normativo o respaldo legal, la voluntad política para llevar adelante lo legislado y promover la colaboración de la sociedad. La norma vigente, es válida y produce los efectos en razón de su naturaleza y de la voluntad creadora, expedida por un órgano competente y compatible con el resto del sistema de la que es parte; es acatada por las personas a quienes va dirigida, y si es violada, se hace valer por medios preventivos o coercitivos por la autoridad competente y esta tiene como soporte la constitución política de la República, que es el eje central de ordenamiento jurídico, donde se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.[19] La protección del ambiente necesita medidas en caso de fracaso de la prevención y esas medidas deben ser de tal naturaleza que garanticen la cesación de la agresión al ambiente, la eliminación de los efectos de la actividad degradante y
la convicción para el trasgresor de que él tiene interés en ponerse de acuerdo con la reglamentación. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, puede actuar y someter a la justicia a todo a aquel que cometa un Delito Ambiental, estos están amparados por la ley 64-00 en el Capítulo IV de los
Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Art. 174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda
o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable. Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales: Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales; Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales; Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente; Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias; Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente; Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos; Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados; Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
Responsabilidad Penal
Por lo expuesto, es de advertir que el derecho ambiental está integrado por normas de base interdisciplinaria que exceden el ámbito jurídico, con rigurosa regulación técnica, de agrupamiento de derecho privado (cuyo ordenamiento debe atender las relaciones de vecindad y las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, ya se trate de responsabilidad objetiva por riesgos o responsabilidad subjetiva por culpa) y de derecho público, con primacía de los intereses colectivos, aunque también
hay instituciones de derecho ambiental que producen efectos simultáneos en ambos ordenes. Por lo demás, entendemos que el derecho ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social. En el orden privado, avanza el orden público en numerosas situaciones ambientales. El derecho ambiental exhibe, como ningún otro derecho, una interrelación estrecha entre la normativa publica-constitucional, penal, administrativa-y privada-civil, comercial, derecho del consumidor. Se diferencia la responsabilidad civil de la penal, en materia ambiental, en que la primera no atiende la intención del daño, o a lo menos no es su factor configúrate, pues es objetiva, sino que atiende al daño en sí mismo, y la responsabilidad penal atiende a la intención y a los aspectos subjetivos de la antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad, entre otros, es en otras palabras el castigo del cuerpo y la responsabilidad civil es el castigo que se ejerce en el patrimonio del autor del daño. Es un doble castigo. Autores sostienen que los pagos económicos impuestos al autor de un daño no son una pena o castigo, sino más bien, un pago igual al daño causado a la victima que lo soporta injustamente y que no debe hacerlo. La responsabilidad penal busca hacer sufrir a quien hizo sufrir, es una especie de reminiscencia del ojo por ojo, de la ley del Talión, la responsabilidad civil, es solo la medida del daño ocasionado. Por lo que es posible que exista responsabilidad penal y no exista responsabilidad civil, pues esta solo da lugar si se puede demostrar un daño.
Competencia, Acción y Sanción en Materia Penal
En el derecho penal ambiental, la sanción, al igual que en derecho penal general, tiene un efecto intimidatorio y precautorio que persigue persuadir a los futuros infractores de la comisión del delito, como última medida para conservar el ambiente y los recursos naturales sanos. Los artículos 176 y 183 de la ley 64-00 establecen las sanciones aplicables a las personas morales y físicas, respectivamente, en caso de violación a las disposiciones de las leyes protectoras del medio ambiente y los recursos naturales. El artículo 176, señala que en caso de que el infractor sea una persona moral y en las condiciones que especificamos precedentemente al tratar la responsabilidad penal de las personas morales cuando son el sujeto activo del delito, estas serán sancionadas de las siguientes maneras: Multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) pesos salario mínimo. Cuando los daños conlleven intoxicación de grupos humanos, destrucción de hábitats o contaminación irreversible extensa: La prohibición de realizar la actividad que origino el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años. Prohibición de la actividad o clausura del establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez. Por su parte, el artículo 183 establece que el Tribunal de la Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente, en este caso la penal, podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que haya violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones: Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si fuera fallecido persona a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o. Multa de una cuarta (1/4) parte de salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o.
El decomiso de materia prima, herramientas, equipos, instrumentos, máquinas, vehículos de transporte, así como producto o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, de por si constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o la salud se los seres humanos; La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios; Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actualidades que hayan causado o puedan causar daño o perjuicio; y/o Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la autoridad competente, las causas, daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensas del medio ambiente y los seres humanos; y/o La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o La obligación de respetar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado, o modificado negativamente. Párrafos .- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados o incautados por El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o del medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el 50% del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales y el 50% restante, para resarcir los daños a favor de las personas perjudicadas por las acciones, si hubiere, de lo contrario, pasarán al fondo operativo de El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta. Estas sanciones que señala la Ley 64-00 serán, impuestas personalmente a cada individuo que violare lo dispuesto por la misma, ya que nadie puede sufrir las consecuencias del delito cometido ni la de la pena impuesta a otras personas de un hecho delictuoso. Entre las sanciones penales mencionadas en el artículo anterior encontramos la prisión y multas basadas en salario mínimo del sector público, lo que permite que la ley en ese sentido siempre esté vigente. En todos los casos de violación a esta ley, es atribución del tribunal correccional. La pena de prisión máxima es de tres años, por lo que analizando las legislaciones de otros países en ese sentido, nuestra ley es la que establece la menor sanción en cuanto a la pena de prisión se refiere. Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de: Prisión de correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigente en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia, las sanciones de índole administrativa que puedan
ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones. Se debe estar consciente del grado de descomposición social en el que se halla sumida la sociedad dominicana a nivel general, y nuestra Administración Pública no escapa de ello. A diario se puede percibir como un sinnúmero de funcionarios y empleados inescrupulosos dentro de la Administración Pública desfalcan y se apoderan indebidamente de los bienes del Estado, así también, podemos ver otros servidores que valiéndose de cargos que desempeñan realizan, en su provecho o en provecho de terceros, negocios fraudulentos en perjuicio de la cosa pública. Por esta razón, estas actuaciones de los funcionarios y empleados públicos son sancionadas. La sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que contemplan la presente ley, y queda derogada cualquier otra sanción existente en esas materias. Por medio del artículo queda determinado que las sanciones de esta ley general se aplicará para todos los ordenamientos que contemplen infracciones que atenten contra el medio ambiente y los recursos naturales y, se establece que las consecuencias jurídicas de todo ilícito ambiental tengan las mismas sanciones. En los anexos II, III, IV, V, VI vemos las estadísticas de los expedientes procesados por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales como parte de los esfuerzos realizados para penalizar los delitos ambientales incurridos por las distintas entidades, en los periodos del 2007 hasta 2011 en las diferentes provincias, estos casos se han generado a través de denuncias y querellas interpuestas por ciudadanos, organizaciones ambientalistas, organizaciones comunitarias y por actuación de oficio de los Procuradores Adjuntos de los diferentes Departamentos Judiciales.
Quienes Tienen la Facultad de denunciar o Querellarse Toda persona o Asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión que haya causado, este causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Donde Denunciar o Querellarse Toda persona o Asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión que haya causado, este causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, La Policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Apoderamiento por Denuncia La Denuncia es el acto de poner en conocimiento del funcionario competente la existencia de un hecho punible, con el fin de informar y excitar a la autoridad judicial para que proceda a la averiguación y comprobación del hecho denunciado y de su naturaleza jurídica, así como el castigo del culpable.
Forma y Contenido de la Denuncia La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Art. 263 CPP.
Apoderamiento por querella La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este Código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el Ministerio Público. Art. 267. CPP .
Delitos Ambientales Comúnmente Cometidos
Según el análisis estadístico elaborado en el período comprendido desde enero hasta octubre del año 2011, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibió un total de dos mil seis ciento cincuenta y siete (2,657) casos por delitos ambientales en los diferentes departamentos judiciales del país, por violación de las disposiciones de la Ley 64-00 del 18 agosto del año 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y la legislación complementaria. Estos casos se generaron través de denuncias y querellas interpuestas por ciudadanos, organizaciones ambientalistas, organizaciones comunitarias, por actuación de oficio del Ministerio Público Especiado en Medio Ambiente en los Diferentes Departamentos Judiciales, así como de las denuncias presentadas por el Ministerio de Medio Ambiente y otras Instituciones del Estado. Se estima que los delitos ambientales más frecuentes según el orden en que se presentan se establece que son originados en su mayoría por: 1. Contaminación Sónica, los cuales son generados por los Colmadones, Plantas eléctricas, Equipos de ebanistería, Constructoras, los Talleres de pintura, entre otros. 2. El Segundo lugar por contaminación atmosférica, la cual es originada en su mayoría por plantas eléctricas, Talleres de mecánica que derraman aceites, Vertederos improvisados, 3. Casos forestales, en donde se abarca el corte, quema y transporte ilegal de madera, 4. Extracción y transporte ilegal de materiales, Camioneros, vendedores a ferreteros, 5. Contaminación por desechos sólidos, de suelo y Cambio uso de suelo, 6. Contaminación de aguas residuales, cometido por las industria, 7. Contaminación por desechos sólidos y de suelo, 8. Flora y Fauna Protegida, 9. Incursión Ilegal en ares protegidas, 10. Elementos y sustancias peligrosas