Resumen de Julio Maier DEFINICIÓN DE SISTEMA PROCESAL PENAL El sistema procesal penal es el conjunto de principios que inspira determinado ordenamiento, refleja la diversa ideología política imperante en las distintas etapas históricas, una distinta concepción del Estado y del individuo, en la administración de justicia; es decir, refleja un aspecto del conflicto entre el Estado y el individuo, entre el interés colectivo y el interés individual, entre el principio de autoridad y la libertad individual. El sistema de enjuiciamiento siempre ha estado en función de la concepción del hombre en relación con el Estado. Dicho de otro modo, siempre se ha tratado de problemas de índole cultural y política. Así lo expresa Goldschmidt, al señalar que, “Los principios de política procesal que triunfan en un momento histórico determinado, no son más que segmentos de la política general del Estado”. Las concepciones políticas y culturales han influido siempre a través de diferentes escenarios históricos, en el proceso penal. Una larga evolución, con cambios y avances que se han logrado de manera progresiva. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES El proceso penal puede descansar en uno de estos sistemas: El acusatorio, El inquisitivo, y El mixto. El acusatorio garantista En la mayoría de las naciones comenzó con la forma acusatoria, pasando luego al sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema mixto. SISTEMA ACUSATORIO Este sistema predominó en todo el mundo antiguo, se desarrolló en Grecia y la república romana, y en la Edad Media hasta el siglo XIII. El principio sobre el cual se sustentaba era el de la preeminencia del individuo y la pasividad del Estado. El enjuiciamiento acusatorio se desarrolla asignado y delimitando claramente las funciones de cada sujeto procesal. Así tenemos que el acusado, y sólo él, podía perseguir el delito y ejercer el poder; el imputado disponía de amplias posibilidades de rebatir la acusación a través del reconocimiento de sus derechos de defensa; y, por último, el tribunal, ejercía el poder decisorio. Tres sujetos y tres funciones diferentes, con la característica que, este tipo de proceso se ve dominado por las partes. Sin embargo, la esencia del sistema acusatorio reside no tanto en la estricta separación entre quien juzga y acusa, sino en la necesidad ineludible de una acusación previa, presentada y sostenida por persona diferente al juzgador. La acusación, imputación pública y formal, constituía la única forma aceptada de iniciar un proceso y la base del mismo. Además, la acusación determinaba los límites de la decisión del tribunal (nemo, iudex, sine actore, ne procedat iudex ex officio). El procedimiento estaba constituido básicamente por el debate, el mismo que reunía las características de publicidad, oralidad, continuidad y contradictoriedad. El acusado era considerado como un sujeto de derechos, y su posición respecto al acusador era de igualdad, desprendiéndose de esta situación principios como el in indubio pro reo, y la presunción de inocencia.
Asimismo, mientras que la libertad era la regla, la detención era la excepción. Rigió el principio de la libertad de la prueba, la misma que era valorada según el sistema de la íntima convicción, lo que concedía al tribunal plena libertad para decidir, sin la obligación de fundamentar sus fallos. En el proceso acusatorio la sentencia tenía carácter irrevocable. Se asignaba pleno valor a la cosa juzgada. No procedía la impugnación; la revisión de los fallos estaba limitada a la gracia o al perdón, que se concedían de manera muy aislada y poco frecuente. El procedimiento se caracterizó por la oralidad y la publicidad, prevalecientes en casi todo el desarrollo del proceso. La jurisdicción estuvo a cargo de ciudadanos, los mismos que se organizaron a modo de asambleas populares o jurados. La acción, estaba determinada por la calidad del delito. Fue Solón , legislador de Atenas, el que distinguió dos especies de delitos: los públicos y privados, y además estableció que el derecho de acusar le correspondía a cualquiera, siempre que se tratase de delitos públicos, ya que respondían a un interés de la sociedad; en tanto que los delitos privados le correspondían de manera directa a un interés particular. Los jueces constituían meros árbitros, con una conducta pasiva frente a las partes, que dominaban el proceso. El poder de decisión se concretaba a sentenciar de manera personal. Los jueces votaban sin deliberar, y su manifestación escrita la depositaban en urnas, que eran objeto de escrutinio, a través del cual se definía la decisión. Ahora bien, con el sistema acusatorio, acusatio, el ejercicio de la acción penal y la consiguiente reacción ante los delitos deja de ser la manifestación del poder autoritario ejercido por un príncipe; se dejan atrás las prácticas de venganza física, propias de pueblos primitivos, y se da paso a la acción privada, regulada por principios que consideraban al ofendido como el único legitimado para acusar y perseguir el delito, con la intervención pasiva de un árbitro. La jurisdicción era administrada por un jurado popular, presidido por un magistrado romano llamado quaesitor (léase cuesitor). La acción era una facultad que le correspondía a cualquier ciudadano con antecedentes intachables, excluyendo a los magistrados, las mujeres, menores, plebeyos y personas no honorables desde la perspectiva de esa sociedad. Esta facultad además era concebida como un honor, ya que se presumía que la persona que actuaba como acusador debía poseer un gran sentido de responsabilidad y una elevada calidad moral. En este procedimiento se produce una verdadera contienda entre el acusador y el acusado, ambos en situación de virtual igualdad, en la que el quaesitor (en todo proceso) y los iudices (durante el debate) desempeñan el papel de meros árbitros. Tampoco existe prueba legal; todo lo contrario, los fines de la actividad probatoria se CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano. El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.
Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada. Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado. Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había acusaciones de oficio. En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de las partes. La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria. La libertad personal del acusado es respetada El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento SISTEMA INQUISITIVO Tal como se señaló, el sistema inquisitivo tiene su origen en el procedimiento cognitivo extra ordinem , el cual se practicó en la Roma Imperial. Quizás el principal motivo que contribuyo al surgimiento de este sistema, además de la instauración de un régimen despótico, fue la inactividad de los particulares para acusar y perseguir el delito. Esta situación determinó en gran medida que muchos delitos quedaran impunes. Así se produjo la transferencia de la función acusatoria, de manera paulatina y progresiva, entre los siglos XII y XIV, ya que a partir de esa época los delitos sobre los cuales no existía acusación fueron perseguidos de oficio. Pues bien, este sistema se desarrolla durante la baja Edad Media, pero tuvo sus inicios en el Derecho Romano Imperial, afirmándose con la Iglesia Católica y con la formación de los Estados nacionales, bajo el régimen de monarquía absoluta, imponiéndose desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII. La jurisdicción era un poder intrínseco al monarca o príncipe, el mismo que delegaba ese poder a sus funcionarios organizados jerárquicamente, y lo reasumía cuando era necesario. Es decir, se encontraba de manera latente la posibilidad de la doble instancia. La acción penal estaba en manos da misma persona que ostentaba la capacidad de juzgar, el inquisidor; la acción penal era ejercida en virtud de una denuncia secreta. El acusado se convertía en mero objeto de investigación, sin derecho a defensa, y, lo que es aun más grave, obligado a auto incriminarse. No es de extrañar, en tal contexto, que medidas preventivas como la detención y la incomunicación se constituyesen en la regla, mientras que la libertad era la excepción. El procedimiento estaba basado en una investigación secreta, caracterizada por ser escrita, discontinuada, con falta de debate, y con delegación. Todos estos rasgos configuran lo que Maier denomina "método para alcanzar fines políticos claramente definidos".6 Imperaba el sistema de valoración legal de la prueba, es decir, que la misma ley concedía eficacia probatoria a materiales elementos de prueba de manera previa, a priori. En este sentido, un rasgo que hay que remarcar es la suerte de motor que impulsaba este sistema en materia probatoria y que constituía la base de la acusación. Nos referimos a la presencia de indicios, (en el peor de los cases rumores) que bastaban para poner en marcha todo el aparato estatal en pos de restablecer el orden social. Es decir, las condiciones de acusación se centraban en la mal llamada prueba semiplena. La sentencia era susceptible de ser recurrida, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales. Así
es como surge el efecto devolutivo de los recursos, y la organización jerárquica de los tribunales. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO En este sistema el juzgador es un técnico. Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública El juzgador representa al Estado y es superior a las partes. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término. El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez. Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas. El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura. No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación. Todos los actos eran secretos y escritos. El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este afinada El juez no está sujeto a recusación de las partes. La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales. SISTEMA MIXTO El llamado sistema mixto se concibió en sus inicios como el renacimiento del sistema acusatorio, lo cual implicaba la reforma del sistema inquisitivo. Con el triunfo del Iluminismo, y las ideas de pensadores como Beccaria, Montesquieu y Volé, se logró atenuar la devastadora injerencia del Estado en el control del orden social y en la represión de los que perturbaran el mismo; sin embargo, los pilares sobre los que se sentaron las bases del inquisitivo permanecieron y permanecen con algunos matices o variaciones que los atenúan. Así, el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 consagra una serie de derechos y garantías para el acusado, tales como la presunción de inocencia, el juicio previo, el derecho de defensa, y otros que reivindicaban a la persona humana, frente al anterior valor absoluto que se concedía al orden social. Ello significo la humanización del sistema de justicia penal. Para tal efecto se equipararon ambos intereses, tanto el que correspondía al acusado como sujeto de derechos y el que se le asigna al orden social como condición fundamental de la vida en sociedad y uno de los fines del Estado. En suma, de lo que se trató es de conciliar sistemas antagónicos desarrollando sus implicancias en etapas diferentes de un mismo proceso. Así tenemos que, como rezago del sistema inquisitivo, se aplican sus
máximas en la primera etapa del proceso, en la investigación, ya que esta reúne las características de ser escrita, reservada y no contradictoria; mientras que durante el juicio oral tiene como características los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, concentración, propias del sistema acusatorio. Las principales características de este sistema son: La jurisdicción penal es ejercida durante la instrucción por un Juez unipersonal, y durante el juicio oral por un órgano colegiado, el Tribunal. La persecución penal está en manos de un órgano estatal, el Ministro Público, Es importante señalar que éste tiene su origen en las reformas y contrarreformas que se gestaron con la Revolución Francesa, por lo tanto, constituye, al menos teóricamente, el logro más importante de la reforma del sistema inquisitivo.* El Imputado deja de ser objeto de la investigación, y adquiere el status de sujeto de derechos. En ese sentido, el Estado asume la carga de la prueba. Asimismo se reconoce al acusado libertad para plantear su defensa. Se admiten medidas privativas de libertad, pero, al menos en teoría, constituyen una excepción. Se abandona el sistema de valoración de Prueba Legal dando paso al de sana crítica Y la sentencia es recurrible. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO A.- PRIMER PERIODO Instrucción escrita. Absoluto secreto. Encarcelación preventiva y segregación del inculpado Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación al Ministerio Público. Intervalo arbitrario entre los actos. Procedimiento siempre analítico. Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo relacionado del envío del procesado al juicio o sobre su excarcelación provisoria. B.- SEGUNDO PERIODO Desde aquél momento nace la publicidad. Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el reo, quien de "inquisito" pasó a ser "acusato". Cesa el análisis y comienza la síntesis. Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público. Se da libre comunicación al justiciable y al defensor. Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación en el nuevo proceso. El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del proceso escrito no son valederos si no se producen en el proceso oral. En otras palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la inmediación entre el tribunal y el acusado.
Siempre en la audiencia pública, en presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe reproducir y sostener la acusación; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones. Debe leerse la sentencia en público. Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a otros actos. SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA A diferencia de lo que aconteció con el sistema mixto, potencia el sistema acusatorio tradicional al cual le adiciona un completo marco de garantías de protección tanto para el procesado como para la víctima, a modo de evitar los abusos del poder, y prescinde de las notas tradicionales del sistema inquisitivo: secreto, acumulación de funciones, ausencia de oralidad, etc. Es utilizado en el sistema peruano La estricta separación entre las fases de la investigación y el enjuiciamiento. Fases que al hallarse delimitadas con precisión y tener operadores jurídicos distintos, otorgan las garantías de objetividad e imparcialidad que conferirán al proceso penal su exigida racionalidad. Centra el momento de la investigación en la labor del Fiscal Penal dotándole de una serie de facultades y de capacidad para archivar el procedimiento preliminar, de abstenerse de ejercitar acción penal (principio de oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del proceso penal al Juez, en ambos casos por advertidas razones de atipicidad, no antijuridicidad o insuficiencia de pruebas. Revaloriza los roles que juegan las partes, otorgando a la víctima un nuevo estatus jurídico, y confiriendo a la defensa una serie de garantías imprescindibles para la racionalidad del nuevo proceso acusatorio. Hace del Juez, quien decide los casos justiciables, la figura que cautela y otorga las garantías a las partes Hace de la transparencia el método de búsqueda de la verdad Proporciona mecanismos alternativos al proceso común para la solución de los conflictos con menores costos tanto en tiempo, dinero y economía procesal: principio de oportunidad y terminación anticipada. Coloca a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tanto en su respeto y aseguramiento, como las matrices sobre las que descansa el derecho procesal penal. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES EN EL PERÚ. No fue sino en 1863 que se produjo una manifiesta labor codificadora con el Código de Enjuiciamientos, el mismo que marca la consolidación de nuestra independencia. El Código de Enjuiciamientos de 18639. Rigió a partir del 1 de Marzo de 1863, y a pesar de que tuvo como marzo la doctrina liberal del siglo XIX era de corte inquisitivo y legalista. Estuvo inspirado en al Reglamento de España de 1535 y el Código de José II. Las notas más importantes de este Código fueron: a) El proceso estaba conformado por dos etapas: sumario y plenario. El sumario, dirigido a descubrir la existencia del delito y la persona del delincuente; el plenario, debate dirigido a comprobar la culpabilidad o inocencia del acusado condenándolo o absolviéndolo. Ambas fases estaban a cargo de un mismo Juez. La acusación constituía el fundamento para iniciar el proceso. Era planteada por el Ministerio Fiscal, a excepción de los delitos contra la honestidad, honor, lesiones leves, que pertenecían a la esfera personal del
afectado. También existía la acción popular, que podía ser ejercida por aquellos que no tenían acusaciones pendientes. *La adopción del Jurado fue tenazmente combatida por los constituyentes de 1856, así como los de 1860. Las Constituciones de esos años no reconocen esta institución. Existió la llamada reversibilidad de la acción, en virtud de la cual se castigaba al denunciante con la misma pena que correspondía al delito, si se demostraba que la denuncia era maliciosa. La jurisdicción era ejercida por jueces jerárquicamente organizados: Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Corte Superior, y Corte Suprema'°. El proceso se iniciaba con el auto cabeza del proceso, primer antecedente de nuestro actual auto apertorio de instrucción. La investigación tuvo carácter eminentemente escrito, secreto, no contradictorio, dirigido al descubrimiento de la verdad. La prueba se clasificaba en plena y semiplena, según el grado de convicción que aseguraba, y varias pruebas semiplenas configuraban una prueba plena. Los medios de prueba eran materiales, testimoniales, instrumentales, orales y conjeturales. La Valoración correspondía al sistema de prueba tasada. Un rasgo que debemos mencionar es la categoría de prueba plena que se otorgaba a los documentos públicos, mientras que a los documentos privados se les asignaba la calidad de prueba semiplena, obedeciendo al sistema de prueba tasada. Cuando se presentaban vacíos legales, se aplicaban de manera supletoria, las disposiciones del Código de Enjuiciamientos en Materia Civil. La actividad recursiva se apreció a través de medios impugnatorios como la apelación y la consulta, así como del recurso de nulidad. El Código de 1863 se aplicó con relativa eficacia en Lima, pero no el interior del país, donde las condiciones de infraestructura y los recursos técnicos y humanos no eran satisfactorios. Por otro lado, la excesiva e injustificada duración de los procesos tuvo como consecuencia el hacinamiento carcelario. Además de ello, la carencia de jueces profesionales determinó una aplicación defectuosa de sus dispositivos. Sucesivas comisiones tuvieron a su cargo la elaboración de este código. En 1861 se presentó el provecto que fue aprobado y promulgado en la legislatura del 1862.. ° La Corte Suprema de la República fue creada el 19 de diciembre de 1824, en cumplimiento del Art. 97 de la Constitución de 1823: "Habrá una Corte Suprema de Justicia que residirá en la Capital de la República compuesta de un Presidente, ocho locales y dos Fiscales, divididos en las Sales convenientes.”. Código de Procedimientos en materia criminal de 1920. El proyecto de este código fue preparado por el Dr. Mariano H. Cornejo, y se aprobó por ley 4019, el 02 de Enero de 1920, durante el gobierno de Augusto B. Leguía. El Código rigió de manera efectiva a partir del 01 de Junio del mismo ano. Este Código tuvo un carácter acusatorio mixto y. sus notas más importantes fueron:
La acción tenía carácter público, y era ejercida por el Ministerio Fiscal, a excepción de aquellos procesos que se inician a instancia de la parte ofendida, o en los casos en los que precede la acción popular. En ese sentido, constituye un gran acierto la incorporación del Titulo relativo al Ministerio Fiscal, asignándole funciones más claras. El proceso se dividía en instrucción y juicio. La instrucción era considerada simplemente como una etapa preparatoria del juicio. El juicio oral, público y contradictorio, era considerado el eje del proceso, Se privó de la facultad de fallo a los jueces, es decir que los jueces de primera instancia no sentenciaban, su labor se limitaba a investigar. El juzgamiento de los delitos y crímenes estaba reservado a los Tribunales. Sus más importantes logros fueron la importancia concedida debate y la incorporación del criterio de conciencia. En el proyecto de este Código se incorporo el Jurado y se estableció que el juzgamiento de los crímenes así como de los delitos de imprenta sedan de su competencia- Sin embargo, luego del debate en el Congreso se considero conveniente suprimir el libro relativo al Jurado"*. Además de la reacusación, se regula la inhibición y excusa, ausentes en el Código anterior. En materia probatoria se dio un gran giro al concebir la prueba desde una perspectiva más garantista. En efecto, se determine que solo los hechos y elementos debatidos en el juicio oral podían ser considerados medios de prueba, con excepción de aquellos casos en los que por imposibilidad o enfermedad algún testigo no pudiera asistir a la audiencia. Esta excepción se aplicaba también en los casos de delitos flagrantes. Se concedió gran importancia a la prueba testimonial y a la instructiva, y se resalto en ellas la espontaneidad y la sinceridad*. La apreciación se fundaba en el criterio de conciencia. Se estableció que la sentencia debía fundarse solo en el debate público El Código del 20 fue sin duda el más acusatorio de nuestros ordenamientos procésales. Sin embargo, no faltaron quienes dijeron que era un código para la capital, o solo para las principales ciudades. Se criticó la exageración del juicio oral, la poca importancia concedida a la instrucción, los reducidos plazos que nunca se cumplieron, la idea del establecimiento del Jurado. Asimismo, existieron muchas incongruencias de carácter técnico-jurídico entre el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 y el Código Penal del mismo año. Código de Procedimiento Penales de 1940. Elaborado sobre la base del Código de 1920, y con la finalidad de adaptar su estructura y contenido al Código Penal de 1924 y la Constitución de 1933, se promulgó por ley 9024 el 23 de Noviembre de 1939 y entró en vigencia desde el 18 de Marzo de 1940. 13 Se orientó a corregir los errores y contradicciones del Código anterior y a solucionar los problemas que éste había acarreado, entre ellos, el de la excesiva dilación de los procesos. Con tal propósito, se creó el Ministerio de Defensa y se instauró un juzgamiento especial para reos ausentes. Se sostuvo que, en el afán de despojarse de todo rezago del sistema inquisitivo, los legisladores del Código de 1920 exageraron en lo oral y público privilegiando en demasía la etapa del juicio oral en desmedro de la
fase de instrucción, de manera que este Código se oriento a reforzar la importancia de la instrucción. En tal sentido intenta corregir el inconveniente del sistema inquisitivo, representado por el Código de 1863, que reunía investigador y Juez en una cola persona; al tiempo que corregía el desacierto del Código de 1920, que desvalorizaba la instrucción. Conforme a ello, se instauró el procedimiento ordinario, el mismo que en su diseño original dividía el proceso instrucción y juzgamiento. Si bien no existía la figura del Ministerio Público investigador, dentro del proceso ordinario las fases de investigación y juzgamiento recaían sobre órganos jurisdiccionales distintos puesto que la instrucción recaía sobre el Juez Instructor, mientras que el juzgamiento recaía sobre el antes denominado Tribunal Correccional. Introduce nuevos títulos, como Embargo, Liberación condicional, Ministerio de Defensa, Policía Judicial, Rehabilitación de los condenados. Asimismo, elimina el Jurado, que en el Código anterior había resultado inoperativo. Este código fue elaborado a partir del proyecto publicado en 1937, denominado Anteproyecto Zavala, en razón de que; la Comisión encargada de su elaboración estuvo presidida por Carlos Zavala Loayza; dicha Comisión fue creada por Decreto Supremo 154 del 5 de mayo de 1936. De otro lado, se señala como uno de sus aciertos el haber adecuado su texto al Código Penal de 1924 y la Constitución de 1933. Ahora bien, debido a la privación de facultad de fallo a los jueces, los procesos se tomaron cada vez más lentos y engorrosos, y surgieron dos consecuencias que se han venido arrastrando durante décadas: por un lado la acumulación de procesos, y por otro, el incremento de detenidos causados por la irrestricta facultad de los jueces para dictar mandato de detención, así como por las numerosas restricciones para liberación. Fue por ello que se adoptaron diversas medidas que en teoría implicaban devolver la celeridad al proceso penal para de esa manera descongestionar los establecimientos y Salas Penales, y que en la práctica trastocaron el diseño original del Código de 1940. Así tenemos que el Decreto Ley Nº 14605 Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a los jueces instructores a sentenciar en procesos de querellas. Luego en el año 1968, durante el gobierno del General Velasco, se aprueba el Decreto Ley Nº 17110, que establece el procedimiento penal sumario. Para perfeccionar el anterior decreto se promulga el Dec. Ley Nº 18060, llamado de Reorganización Judicial, que en su Art. 6° crea los Tribunales Unipersonales. El legislador peruano ha tenido siempre la idea de que el principal motivo de la morosidad e ineficacia del sistema se encuentra en la fase del juicio oral. En los considerandos del D. Ley Nº 17110 se sostuvo que la congestión procesal se debía a que los Tribunales Correccionales se encargaban de todos los delitos, lo cual motivaba que muchos procesos se dilatasen, de manera tal que les alcanzaba la prescripción y sobrevenía la impunidad. A pesar de ello, la devolución de la facultad de juzgar a los jueces originó con el tiempo más sobrecarga y con ello más morosidad. En la época del segundo gobierno de Fernando Belaúnde Terry se expide el Decreto Legislativo N° 124, que extiende la aplicación del proceso sumario a aproximadamente cincuenta y dos modalidades adicionales de delitos, y ordena sentenciar inmediatamente después de la instrucción. Esta norma luego fue adecuada al Código Penal de 1991 mediante el D. Ley Nº 26147. Toda esta política legislativa no resultaba coherente desde ningún punto de vista con la promulgación de la Constitución de 1979, la misma que obligó a replantear el proceso desde el punto de vista garantista. En ese sentido, se hizo necesario modificar la legislación dada por el Gobierno Revolucionario a partir del 03 de octubre de 1968, con el fin de adaptar las normas procésales a los nuevos principios constitucionales proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, recogidos por la Carta de 1979. Sin embargo, los despropósitos de nuestros legisladores tuvieron su punto más crítico con el Decreto Ley Nº 26689, que insistiendo una vez más, amplia a 79.02% el número de delitos cuyo trámite debería desarrollarse a través del proceso sumario 15. El Código Procesal Penal de 1991. La década de los 90 marcó la consolidación del movimiento de reforma del proceso penal surgido en
Latinoamérica así como en Europa. Dicha corriente se consagró a la implantación del modelo acusatorio. El Código Procesal Penal, promulgado por el D. Leg. Nº 638 del 27 de abril de 1991, adopta la orientación de dicha reforma, separando las funciones de persecución y juzgamiento, que junto con la ineludible necesidad de una acusación previa (nemo iudex procedat ex officio) constituyen las ideas esenciales del modelo acusatorio. En el mencionado texto procesal se diferencia de manera clara las funciones persecutoria y de juzgamiento, se delimita la función del Ministerio Público concediéndole la dirección de la investigación, la responsabilidad del ejercicio de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la acusación; de manera que la función jurisdiccional se reserva a los jueces de las diversas instancias. En otras palabras, el Fiscal, frente a la comisión de un hecho tipificado como delito, ejercitará acción penal, dirigirá la investigación y requerirá al órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de su acusación y los elementos probatorios que la sustentan. Se valora la etapa del juzgamiento, constituida por la actuación de la prueba admitida en la etapa de los actos preparatorios; la oralización de los medios probatorios; y el examen del acusado. En materia probatoria se regula la confesión y la prueba Indiciaria. La primera no ha sido abordada con profundidad en la legislación vigente, mientras que la segunda carece de un marco legal propio. Pese a las ventajas que implica", el CPP 1991 no ha tenido una existencia definida. La oposición de algunos sectores del gobierno disfrazando sus argumentos con el nombre de inconvenientes técnicos, consiguieron suspender su vigencia, condenándolo a una vacatio legis indefinida, con la excepción de algunos artículos que se aplican complementando las disposiciones del anterior Código de Procedimientos Penales. Es decir, han venido coexistiendo dos ordenamientos con orientaciones diferentes, el Código de 1940, predominantemente inquisitivo, y el Código de 1991, de porte acusatorio, con algunos artículos vigentes. Ello sin duda, constituye una de las crisis más complejas por la que ha penado nuestro proceso penal. El Código Procesal Penal del 2004. Mediante Decreto Legislativo Nº 957 del 28 de julio del 2004, se ha promulgado un nuevo Código Procesal Penal, que se sustenta en el modelo acusativo del proceso penal y cuyas líneas rectoras generales son: Separación de las funciones de investigación y juzgamiento. El Juez no procede de oficio, tampoco condena a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad. La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento. La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso. Considera al denominado Proceso Común Ordinario, que lo divide en tres etapas: investigación preparatoria; intermedia; y, juzgamiento. Etapa de Investigación Preparatoria.- Dirigida por el Fiscal busca reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación; así, durante la investigación deberá determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, lasa circunstancias de la perpetración, la identidad del autor, participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura reparación civil. Es en la Etapa de Investigación Preparatoria, en que puede disponerse alguna de las medidas de coerción, por ello se ha regulado la detención policial en flagrancia, el arresto ciudadano: es decir la posibilidad de que cualquier persona, en caso de flagrancia
arreste al delincuente; al igual que la detención preliminar judicial. Etapa Intermedia.- Es en la cual se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la Etapa del Juzgamiento. Etapa de Juzgamiento.- Se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediatez y la contradicción en la actuación probatoria, observándose el principio de la continuidad del juzgamiento, que se desarrolla bajo los lineamientos de: La audiencia, sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del juez, fiscal, imputado o su defensor o por razones de fuerza mayor o hecho fortuito, que no podrá exceder de ocho días hábiles. Si el testigo o perito, no pueden ubicarse para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. Cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato a redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencia, para la lectura de la sentencia. En la fecha ya está en vigencia en algunos Distritos Judiciales siendo el Distrito Judicial de Lima, el último en el cual entrará en vigencia. Mediante Decreto Legislativo Nº 958 del 28 de julio del 2004, se ha designado una Comisión para la implementación de éste Código, integrada por representantes de: Ministerio de Justicia que la preside, Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Judicial, Ministerio Público y el Ministerio del Interior. Por Decreto Legislativo Nº 959 del 16 de agosto del 2004, se han modificado los artículos 16º, 20º, 33º, 34º, 57º, 90º, 217º, 232º, 243º, 244º, 246º, 247º, 256º,m 262º, 292º, 297º, 300º, 362º, 364º, y 365º del Código de Procedimientos Penales de 1940, a fin de ir adaptando la actual legislación procesal, al Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957. La última modificación a la fecha es el D. Leg. 1097 regula la aplicación de normas procesales por delitos que impliquen violación de derechos humanos, norma que fue promulgada el 31 de agosto de 2010 y publicada el 1 de setiembre del este año. GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL GENERALIDADES Es en el proceso penal donde se refleja con mayor intensidad el ya clásicamente conocido conflicto de intereses entre la seguridad colectiva y el derecho a la libertad individual. Ambos son, en un estado de derecho, igualmente dignos de protección y tutela por ostentar naturaleza publica, ya que la libertad, como todo derecho fundamental en un estado democrático, no puede calificarse como mero bien invado, siendo por ello protegible y amparable, por indisponible, por los poderes públicos. El proceso penal, en este marco de entendimiento, no es ni puede ser otra cosa que un instrumento, un método dirigido al descubrimiento de los actos delictivos y de sus autores para, en su caso, actuar el "ius puniendi". Eso hace que el proceso penal comporte en si mismo, dos características aparentemente incompatibles: Por un lado, se constituye desde su comienzo en una sanción para los sujetos al mismo, en tanto, y al margen de la pena publica que supone en la fama la sujeción a el, contiene medidas limitativas de derechos fundamentales que se adoptan de modo instrumental frente a sujetos aún no declarados culpables. Pero, por otro lado, es garantía del acierto en la decisión estatal, y garantía en diversas manifestaciones:
Es el único medio que asegura el descubrimiento de la verdad, para lo cual es imprescindible que se acomode a los principios del proceso debido, que se constituya en un medio contradictorio. Es, a la vez limitador de derechos, garantía de respeto a los mismos. El proceso y sus reglas limitan la misma restricción de derechos, en tanto las sujetan a requisitos y condiciones precisas y concretas que fuera de la normativa procesal quedarían infringidas por indiscriminadas. Sin proceso, pues, y aunque en el mismo se restrinjan los derechos, no hay derechos o no los hay en las condiciones que la ley autoriza para que en caso alguno pierdan su absoluta vigencia. Es, por ultimo, una garantía del propio Estado de Derecho, de su dignidad, de sus fines. No es posible en un estado democrático regular un proceso penal contradictorio con los valores de su cultura, de la cultura democrática. Como dijo Goldschmidt "la estructura del proceso penal de una naci6n no es otra cosa que el term6metro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución". El proceso penal moderno responde o debe responder a todas estas características: Su finalidad principal, como método epistemológico, evidentemente, es descubrir la verdad y, en su caso, imponer al culpable las sanciones que le correspondan; pero para ello, para el cumplimiento de dicho fin constitucionalmente relevante, no es valida toda actuación, ni se puede proceder sin limitación alguna. Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones "no hay norma alguna, jurídica o incluso ética, que permita al estado descubrir ni siquiera la verdad a cualquier precio". La investigación delictiva, la actuación estatal en la represión penal, esta sujeta a los límites y condiciones impuestos por las normas constitucionales y procésales que salvaguardan la eficacia, intangible mas allá de las restricciones admisibles, de los derechos y de las libertades fundamentales. Solo así, el proceso puede ser eficaz, entendiendo por eficacia no la represión en todo caso, sino el hallazgo de la verdad, dado que el estado solo puede estar interesado en el descubrimiento de los hechos, no en la condena de inocentes. De suceder así, el proceso dejaría de ser eficaz e incluso proceso, para pervertirse y convertirse en un simple expediente inquisitivo. Únicamente un proceso ajustado a los principios dialécticos que garantizan la contradicción y la igualdad entre las partes, un proceso respetuoso con los derechos fundamentales, especialmente el de la defensa, es susceptible de proporcionar la verdad. Un proceso infractor de las garantías mínimas, tanto individuales, como procésales es incapaz de proporcionar seguridad alguna en el hallazgo de la verdad. Traerá consigo, indudablemente, condenas ciertas, seguridad colectiva falsa, satisfacción simplemente inmediata de la demandas sociales de represión; pero nunca verificará la función esencial del proceso de hallazgo de la verdad. Situaciones que confirman estas aseveraciones hay muchas. La tortura, por ejemplo, fue un método eficaz en el sentido de proporcionar siempre un culpable, confeso; pero, indudablemente, ya no cabe ninguna duda, no era un método eficaz para hallar al verdadero autor de los hechos. Lo mismo cabe decir de otros métodos mas sutiles y modernos, como las declaraciones de imputados prestadas mediante coacciones y engaños o, incluso, la utilizaci6n de métodos que eliminan la voluntad de autodeterminac16n, como el suero de la verdad o el detector de mentiras. PRINCIPIOS PROCÉSALES Cuando un Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del proceso penal solo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Si se diera un método único, una única vía para la comprobación de la verdad y de la justicia, para la formación del proceso se daría también una sola posibilidad adaptada a ese método. Pero no ocurre así. Se discute sobre la vía más apta y más segura para establecer la verdad y la justicia por medio de las sentencias judiciales. Las diferentes interpretaciones referentes a esta cuestión están determinadas por la penetración psicológica y la experiencia, por las opiniones políticas y filosóficas con respecto a la necesidad y a la posibilidad de la garantía del poder público y a la limitación de los derechos a el otorgados, el cuadro que la historia del proceso penal presenta de las formas y métodos procésales, es el de una permanente e importante variación
y aun, dentro de la historia de un mismo pueblo; modificaciones de la estructura social y, de acuerdo a ello, del estado constitucional; cambios de las relaciones entre el poder publico y los particulares; transformaciones en las personas en cuanto al sentido del derecho y de la vida; nuevas orientaciones del pensamiento político, todo esto repercute sobre el espíritu y sobre el carácter, sobre la forma y sobre la estructura del proceso penal, lo que es una clara señal de que, en lo que se refiere al mismo, se trata de algo de carácter político preponderante; por esta importantísima influencia del punto de vista político, el objetivo del proceso penal esta en un peligro constante de ser apartado de su finalidad de verdad y de justicia, y de ser puesto al servicio de propósitos políticos autoritarios. En síntesis los principios rectores son proposiciones jurídicas, fórmulas abstractas de carácter general e inductivo que sirven de sustento o apoyatura a la más variada legislación positiva. Dan sentido e inspiran a las normas concretas y a falta de estas pueden resolver los conflictos. Las normas rectoras, al ser reconocidas expresamente por la ley, son de carácter vinculante obligatorio para el juez o el intérprete, cosa que no sucede con los principios en cuanto solamente ayudan a la tarea interpretativa (Raúl Peña Cabrera). Diferencia entre Principios y Garantías Procesales Los PRINCIPIOS: Son conceptos jurídico-procesales fundamentales, ideas rectoras y básicas que orientan la actividad procesal. De Oliva Santos, señala que “ Los Principios no obedecen a consideraciones de la conveniencia, sino a exigencias elementales de justicia, perceptibles como tales por cualquier persona no deshumanizada”; y Las GARANTÍAS Son estos principios aplicados a un caso concreto. Constituyen una seguridad y protección contra la arbitrariedad estatal en la aplicación de la ley penal GARANTÍAS PROCÉSALES CONSTITUCIONALES El Perú reconoce los siguientes tratados internacionales de derechos humanos que contienen garantías procésales constitucionales: La Carta de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco el 25 de junio de 1945. La Declaración Americana de los Derechos v Deberes del Hombre, aprobada en Bogota en 1948. La Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948. El Pacto Internacional de Derechos Civiles Político Unidas el 16 de Diciembre de 1966.
aprobado por la Asamblea General de las Naciones
La Convención Americana sobre Derechos Humanaos aprobada en San José de Costa Rica el 18 de noviembre de 1969. Como se sabe la Constitución de 1979 otorgaba, en norma expuesta taxativamente, jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 105º) y rango supra legal a otros (Art. 101º). La Constitución vigente de 1993 señala en norma expresa la asignación de dicha categoría a los mencionados tratados, ésta se deduce en merito de lo estipulado en su Cuarta Disposición Final y Transitoria la cual establece que "las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; así mismo, en el Art. 55º dicha Constitución vigente dispone que los tratados celebrados por el Perú y en vigor, forman parte del derecho nacional; este reconocimiento interpretativo, además ha sido recogido por otras legislaciones y tal como sostiene Fix Zamudio las Constituciones latino americanas le conceden al Derecho Internacional por lo general especialmente en materia de Derechos Humanos preeminencia frente al derecho nacional. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
En la doctrina existen numerosas clasificaciones de los principios procesales penales, como las propuestas por Gimeno Sendra, Clariá 0lmedo, Rubianes, entre otros. Sin embargo, hay también un sector de la doctrina que se ocupa de los principios, pero se abstiene de proponer clasificación alguna; como es el caso de Jurgen Bauhmann, Fernández Montalvo y Florencio Mixan Mass. La clasificación que se propone es la siguiente, ubicando en primer lugar los derechos que posee toda persona a quien se acusa de un delito; luego los principios que regulan la actividad jurisdiccional en lo penal, rubro que incluye los órganos estatales y la organización judicial; y, finalmente, los principios referentes al proceso. Principios referentes al imputado: Juicio previo. Derecho a la defensa Reconocimiento de la dignidad humana. Favorabilidad - In dubio pro reo. Presunción de inocencia. Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla. Juzgamiento en un plazo razonable. Cosa juzgada Juicio previo MARCO LEGAL: incisos 3) y 10) del Art.139º de la Constitución; Arts.8º y 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos DUDH); Art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles Político (PIDCP); Arts.8º y 25º de Comnvención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art.7º Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Art. II y III del Título .Preliminar del Código Procesal Penal de 1991. Puede conceptuarse el juicio previo, de modo restrictivo y simple, afirmándose que no cabe una condena que no sea el resultado de un juicio lógico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada: concepción según la cual se trataría de una operación de subsunción de los hechos al derecho. Carrara lo denominaba "juicio en sentido ideológico"; sea como fuere, estamos aquí frente a una interpretación formal,. La Constitución vigente en su Art. 139º Inc.3) regula en forma expresa el principio de observancia del debido proceso, consagrando el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional y por sobre todo a un proceso justo, equitativo, veraz e imparcial; para el Derecho Procesal Penal es, por otro lado, un desarrollo de las garantías constitucionales y por lo tanto, debe preservar siempre su sentido primigenio; el juicio previo debe ser precisamente, debido, es decir realizado en plena observancia de la Constitución, de la Ley y de los Derechos Humanos, la garantía del juicio previo establece una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez como único funcionario habilitado para llevar a cabo un juicio). El juicio previo, significa siempre un juicio oral, público y contradictorio, constituye el punto de máxima eficacia de todas las garantías procesales, así se constituye en la máxima concentración de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad de la esfera intima de la persona, inmediación y publicidad.
Derecho de Defensa MARCO LEGAL: Art. 2º Inc.3) y Art. 139º Inc. 14) de la Constitución; Art.11º Inc.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art.14º, Inc. 3.b,d,e,f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Art. 8º Inc, 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Arts. 7º, 15º, 284º, 293º, 295º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Arts. 10º y 94º Inc, l Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991. Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradicción y con igualdad de armas y es que el derecho de defensa del imputado consiste - lo cual no implica que los demás sujetos procésales no gocen también de este derecho en la facultad (poder) de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso; es un derecho que se materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusión o por lo menos una atenuación de la responsabilidad; su importancia tiene que ver lógicamente con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos del imputado e incluso a que éste ingrese y se halle en el proceso en una situación disminuida y por lo tanto intimidado; hay dos clases de defensa la material y la técnica. Defensa Material, se refiere a la autodefensa que es ejercida de manera directa por el imputado, el cual participa en el desarrollo de los actos procesales a través de sus alegatos y en la aportación de medios de pruebas. Defensa Técnica, se le entiende así a la que es realizada por un abogado, derecho reconocido por nuestra Constitución, pues en ella se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente elegido por el acusado o de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos. Reconocimiento y respeto de la dignidad humana MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución Política; Art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Arts. 7º y 10º Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Arts. 5º, 8º Inc. 2 “g” y 8ª Inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El imputado de la comisión de un delito por grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos fundamentales que son inherentes a la persona; sólo pueden ser restringidos en casos claramente establecidos, como acontece con el de libertad individual de desplazarse, pero de ningún modo son anulados; éste principio debe inspirar todo el sistema de control penal, y obliga a estructurar formas procedimentales respetuosas que garanticen la igualdad de armas; señalen limites formales a la actividad probatoria y proscriban la detención preventiva con carácter segurista y de anticipo de pena, en todo orden jurídico, y específicamente en el nuestro, la Constitución y los Códigos Penal y Procesal Penal establecen con claridad los limites de prueba. Conocido también como principio de humanidad, encuentra su mayor obstáculo en la tortura; así la CADH estipula en su Art. 5º “toda persona privada de libertad será trata con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” mientras que su Art. 11º señala “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; recientemente se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Nº 26926, vigente desde el 22 de febrero de 1998, en virtud a la cual se tipifica el delito de tortura en nuestro Código Sustantivo (Código Penal Común) y dispone además que a este delito le corresponde el proceso en la vía ordinaria y ante el fuero común. Favorabilidad indubio pro reo MARCO LEGAL: Art. 139º Inc 11) de la Constitución; Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
El Principio de Favorabilidad (favoir rei) denominado también principio indubio pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes; reconocido por el Art. 139º Inc. 11) de la Constitución, se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado; la ley penal tiene fuerza y efecto retroactivo cuando favorece al reo ( Art. 103º de la Constitución) en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista un tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos gravosa al imputado; es en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado. Presunción de inocencia MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XVI, 1mer. Párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Art. 14º Inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP); Art. 8º Inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991. La presunción de inocencia se halla establecida en el Art.2º Inc. 24) párrafo "e" de la Constitución, el cual declara que "toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad"; lo mismo sucede con la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en que se hayan asegurado todas ]as garantías necesarias para su defensa". La CADH de San José de Costa Rica, por su parte, en su Art. 8º, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; declaraciones que por su coincidencia y su aceptación general, al menos en el piano teórico, demuestran que forma parte de la conciencia universal un grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana. El principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante a actuación de pruebas indubitables, correlativamente éste no esta obligado a demostrar su inocencia; pues ella se presume. Consecuencias del principio de inocencia: La culpabilidad debe ser constituida jurídicamente por los representantes del Estado. Tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza. No es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. El acusado no debe ser tratado como culpable si el proceso no ha llegado a su término con sentencia condenatoria. No pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. La culpabilidad es un estado de responsabilidad absoluta, no puede imputarse a alguien ser parcialmente culpable. Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla. MARCO LEGAL: Art. 2 Inc,24) 'f' de la Constitución; Art. 3 y 9 DUDH; Art. XXV de la DADDH; Art. 9º PIDCP; Art. VII T.P. Código Procesal Penal de 1991; Art. 7 CADH.
La libertad de los derechos supremos del ser humano, mas aún, como señala Birdart Campos, la democracia consiste fundamentalmente en el respeto a la libertad; este principio establece que el imputado debe enfrentar el proceso penal en libertad, ya que le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo, hasta que se emita sentencia final condenatoria; se deriva del principio de inocencia, pues procede de la combinación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria inherente a toda persona humana y de la prohibición de aplicar una pena que limite ese derecho antes de la sentencia firme de culpabilidad en el juicio; durante el proceso sólo es permitido el empleo de la coerción cuando ello sea indispensable para asegurar los fines de la persecución ante la existencia de peligro procesal, pero se hallará plenamente justificada cuando dicho peligro no pueda ser conjurado por una medida no privativa de libertad, es decir menos grave para el imputado; la detención debe ser, obviamente, legal, es decir que deberá aplicarse sólo en los casos expresamente señalados por la ley, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones y formas que ella establece. Juzgamiento en un plazo razonable. MARCO LEGAL: Art. XXV, 3er, párrafo de la DADDH; Arts. 9º Incs. 3) y 14º Inc.3) "c" PI DCP; Arts. 5º, 7º Inc. 4) y 8º Inc.l CADH; Art. 11º T. P Código Procesal Penal de 1991. Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin demora, todo cual implica el deber del Estado de realizar un juicio penal breve y sin dilaciones, a fin de resolver la condición - inocente o culpable - del imputado, así como de tutelar el interés resarcitorio de la victima; derecho que resulta aún mas exigible en el caso de los procesados detenidos, ya que la insuficiencia del sistema penal estatal no puede ni debe justificar la privación de la libertad por plazos indeterminados o inciertos. Según Fernández Montalvo la tardanza en la tramitación y resolución de los procesos penales asume especial importancia cuando se ha dispuesto la privación de libertad del acusado. El mismo autor agrega que la dilación indebida también incide en el propio resultado del proceso y la verdad material que en el se persigue, ya que con el retraso del juicio puede incluso llegar a ser inútil la prestación de testimonios por explicable olvido de los hechos o de la identidad de quienes participaron en ellos. Este principio consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, dispone la garantía de un proceso que se desarrolle dentro de los limites de tiempo preestablecido y que reciba una pronta solución; así, se establece un juicio que se desarrolle en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Arts. 9º Inc.3) y 14º Inc.3) "c" PIDCP); según la doctrina, ambos términos son sinónimos. Cosa juzgada MARCO LEGAL: Art. 139º Inc. 13) de la Constitución; Art. 14º Inc.7) del PIDCP; Art. 8º, Inc. 4) de la CADH; Art. 124º del Código Penal; Art. 5º del Código de Procedimientos Penales de 1940; Art. IV del T.P. del Código Procesal Penal de 1991. En virtud de este principio la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia (auto) que tenga la misma fuerza vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, aunque se dé a éste una denominación diferente. La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es el principal efecto de la actuación jurisdiccional concretada en la sentencia o declaración de certeza; como señala Víctor Fairén Guillén es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto con firmeza. Literalmente COSAJUZGADA significa "cosa sobre la cual ya ha recaído la decisión del Juez", y la expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa “no dos veces por la misma causa”; así esta garantía reconocida universalmente como en la CADH de San José de Costa Rica en Art. 8º Inc. 4) que prohíbe procesar bajo una calificación jurídica diferente. Sus tres principales características son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Para que opere la cosa juzgada se requiere, según parecer unánime de la doctrina la concurrencia de tres "identidades" idem persona, se debe tratar de la misma persona idem res debe tratarse del mismo hecho; idem causa petendi. debe tratarse del mismo motivo de persecución. Los efectos procésales que este principio son: la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrirle otro para condenarlo o al que ha sido condenado con una pena menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena más grave; sólo procede la revisión del fallo, cuando ello favorece al imputado; impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem) por lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión de cualquiera de ellos. En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de una sentencia firme se cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurídica que imposibilita contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del bis in idem. Principios referentes a los órganos del Estado Juez técnico o lego, único o colegiado Independencia judicial Juez técnico o lego, único o colegiado. MARCO LEGAL: Art. 139º Incs. 1) y 9) de la Constitución; Art. 8º de la DUDH; Art. 9º Inc. 3) y 14º Inc. L) del PlDCP; Art. XXVI 2do. Párrafo de la DADDH. La Constitución establece una función jurisdiccional a cargo de jueces técnicos o profesionales (letrados) sin embargo, excepcionalmente acepta en su Art. 152º, la posibilidad del ejercicio de la judicatura de Paz por ciudadanos legos, que pueden ser elegidos incluso por votación popular, así como la jurisdicción especial en el caso de las comunidades campesinas y nativas; de otro lado, nuestro sistema penal comprende tanto jueces unipersonales como colegiados; la idea de conformar colegio de jueces o Salas corresponde a la necesidad de garantizar la justicia del fallo la misma que al estar en manos de varios jueces técnicos ofrece menos margen de error, en virtud sobre todo de la deliberación en torno a los considerandos del fallo que pronuncia un Juez unipersonal. En nuestro proceso penal actual existen tanto el juez unipersonal como los jueces colegiados. Independencia judicial MARCO LEGAL: Art. 139º Inc. 2) de la Constitución; Art. 10º de la DUDH; Art, 14º, Inc. 1) del PIDCP; Art. 8º, inc.1) de la CADH; Arts. 2º y 16º de la LOPJ; Art. 1º del TP. del Código Procesal Penal de 1991. Según Eberhard Schmidt, la independencia judicial es, antes que nada,” un problema de derecho constitucional y de organización judicial", que ejerce influencia directa en el proceso penal, pues garantiza la imparcialidad, la verdad y la justicia del fallo.
La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige como presupuesto indispensable la imparcialidad del órgano jurisdiccional; consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las atribuciones propiamente jurisdiccionales que la Constitución establece; implica la ausencia de todo interés en la resolución del proceso que no sea la aplicación estricta del ordenamiento jurídico; el Juez dicta sus fallos con entera libertad, los mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros poderes del Estado; ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (Art. 139º inc. 2 de la Constitución); según Hippel, "el Juez que resuelve conforme al deber, no tiene superiores en el ejercicio de sus obligaciones oficiales"'; la independencia del Poder Judicial no importa un privilegio para los jueces sino, mas propiamente, una libertad y una garantía para la producción de resoluciones justas, arregladas a derecho.; tal independencia puede ser externa o interna; la externa garantiza al magistrado su autonomía con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la interna su autonomía con respecto a los propios órganos de la institución judicial. Binder señala por ello que el Juez es el principal y último custodio de su autonomía. Principios referentes a la estructura del proceso Legalidad procesal. Celeridad procesal. Impulso oficial. Publicidad. Libertad probatoria. Legalidad procesal MARCO LEGAL: Art.159º Incs.1) y 5) de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la DUDH; Art. 9º Inc. 4) del PIDCP . Este principio se basa en el deber del Estado de perseguir, reprimir y sancionar, a través de los órganos competentes, todos los delitos que se cometan en la sociedad. Hay que distinguir el principio de legalidad penal del principio de legalidad procesal penal; la legalidad penal se refiere a que la determinación de los tipos penales debe hacerse conforme a ley, de acuerdo al aforísma latino Nullum crimen nulla poena sine lege; la legalidad procesal penal tiene que ver con la obligación del Estado de actuar ante toda conducta delictiva; se le conoce también como principio de oficialidad o de necesidad; así un sistema procesal necesariamente ha de iniciarse ante la sospecha de la comisión de cualquier delito, sin que el Ministerio Público esté autorizado a solicitar el sobreseimiento, ni el órgano jurisdiccional a otorgarlo, en tanto subsistan los presupuestos materiales que lo han provocado y se haya descubierto al presunto autor. Según Mixan Mass la legalidad procesal entraña cuando menos que el procedimiento penal se inicie, se desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes; que se oriente la actividad procesal a la luz de los principios jurídicos que le sirven de base y que la comisión de infracción de la legalidad procesal se sancione con la nulidad del proceso. Celeridad procesal. MARCO LEGAL: Art. XVIII de la DADDH. El principio de celeridad procesal responde a la exigencia constitucional de un juicio breve y sin dilaciones;
comprende a su vez los principios de economía, concentración y simplificación procesal; por el principio de economía procesal se trata de obtener el menor resultado con el minino esfuerzo para posibilitar, simplificando el procedimiento, una mas rápida decisión final; este principio se relaciona con la preclusión e impulso oficial; el principio de concentración obliga o permite, según sea el caso, reunir varios actos procésales en un solo procedimiento; por ejemplo, en la etapa de instrucción o de investigación judicial se realizan ]as declaraciones instructiva, preventiva, testimonial, las confrontación reconocimiento de personas, etc.; por otro lado en el juicio oral se realizan el debate, los alegatos la presentación de pruebas y la sentencia; se relaciona por ello mismo, con los principios de oralidad, inmediación, identidad física del juzgador, instancia única y unidad y continuidad de la audiencia; mediante el principio de simplificación procesal los actos procésales deben realizarse de la manera menos gravosa con el menor empleo de actividad procesal posible; la celeridad en los procesos penales constituye una exigencia mayor en los tiempos que corren. ; el Código Procesal Penal al ser garantista, tiene como base este principio y un ejemplo de propiciar una pronta justicia contempla los principios de oportunidad y de confesión sincera, por ejemplo. Mediante el de oportunidad es posible evitar un proceso, o concluirlo en forma anticipada, si se cumplen ciertos requisitos fijados por la ley, en la confesión sincera; facilita el adelantamiento de la sentencia. Impulso oficial. MARCO LEGAL: Art. 139º Inc.5) de la Constitución; Art. 7º Inc.6) de la CADH; Art. XVIII de la DADDH y Art. 6 LOPJ. De acuerdo a este principio, que es un aporte del sistema inquisitivo, una vez iniciado el proceso el Juez, o su auxiliar, según sea el acto de que se trate, debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten, el proceso penal es por excelencia un proceso de impulso oficial, ya que pesa sobre el titular de la persecución penal de oficio, desde el comienzo hasta la conclusión, sin que sea necesaria la colaboraci6n del imputado. Según Sclmidt este principio gobierna el proceso penal de doble manera; el Ministerio Público y la autoridad policial no tienen necesidad de esperar a que los particulares denuncien los hechos delictivos, sino que deben intervenir de oficio, incluso cuando sólo existan sospechas de la comisión de un delito; una vez que el proceso llega a manos del Juez se le trasmite, en virtud de la promoción de la acción Penal el deber de continuarlo ex officio; se vincula con este principio el de obligatoriedad o necesidad del proceso penal, el mismo que impone al Estado el deber de resolver el conflicto originado por el delito mediante el proceso penal; sin embargo, el principio de obligatoriedad no es absoluto, ya que se le oponen los de oportunidad y conformidad o consenso; el principio de oportunidad consiste en la facultad que posee el Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal por consideraciones de utilidad y política criminal; en cambio por el de consenso se abre la posibilidad de que previa negociación entre el Fiscal y el imputado, éste declare su conformidad con los mismos, acelerándose con ello el procedimiento. Publicidad. MARCO LEGAL : Art. 139º Inc. 4) de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la DUDH; Art. 14º Inc. 1 del PIDCP; Art. 8º Inc. 5) de la CADH; Art. 10º de la LOPJ y Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991. En el procedimiento penal la regla es la publicidad, que constituye una garantía de la administración de justicia, pues es el control de la imparcialidad, probidad y profesionalidad de los jueces, siendo por tanto la antítesis del juzgamiento en secreto, vigente en el antiguo modelo inquisitivo; sin embargo, puede restringirse por razones de seguridad en la investigación, o por razones de moralidad o privacidad". La publicidad, en nuestro ordenamiento legal, se manifiesta en tres momentos: Antes del proceso, mediante la publicación de las tablas, en que se pone en conocimiento del público la relación de audiencias a realizarse. Durante el proceso, a través del derecho que asiste a toda persona de asistir a las audiencias.
Después del proceso, mediante el ejercicio del derecho de análisis y critica de las resoluciones judiciales, reconocido en el Art. 139º Inc. 20) de la Constitución. La garantía de la publicidad alcanza su mayor materialización en la etapa del juicio oral, pues durante la de investigación rige el principio de reserva. Esta, sin embargo, no excluye en modo alguno la participación de la defensa; más aún, la adopción del modelo acusatorio en el Código Procesal combina adecuadamente la: publicidad con la reservar y el secreto; el principio de reserva se hace presente ante la necesidad e interés de alcanzar la verdad en la investigación, mientras que el principio secreto se basa en razones de seguridad procesal, disponiéndose el secreto de alguna pieza, diligencia o actividad procesal, por un breve periodo. Libertad probatoria. En el proceso penal no rige ninguna limitación o restricción para el ofrecimiento, incorporación y valoración de los medios de prueba, salvo las que se derivan de un permanente respeto a dignidad humana y en otro plano de las que se vinculan con su utilidad, conducencia y pertinencia; más aún, es posible probar no sólo mediante los medios probatorios contemplados en la ley procesal, sino también através de los que no lo han sido, siempre, y cuando sean los apropiados para negar a la verdad; hay que anotar, no obstante, de acuerdo a lo señalado por Gimeno Sendra, que”el criterio de conciencia mediante el cual el Juez evalúa libremente las pruebas aportadas, no significa libre albedrío, pues siempre habrá de circunscribirse, al momento de resolver, a las pruebas presentadas durante el juicio; es necesario, por ello, que el juzgador realice un análisis de la prueba y un razonamiento que le permita sustentar las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la evidencia probatoria, sobre todo, si tenemos en cuenta que la prueba es el camino científico y legal para descubrir la verdad en el proceso penal"; por lo que se deberá considerar como oportuna su postulación, pues de el depende la resolución justa de la causa. Este principio es considerado como una valoración de la prueba conforme a la sana critica o a las reglas del criterio humano; de esta manera, el hecho que se permita la postulación de medios probatorios, expuestos o no taxativamente en la Ley, no representa al decir de Claria Olmedo una arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues a este se le concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las pares. CONSIDERACIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO: PRINCIPIOS Y GARANTIAS. La Constitución Política del Estado contiene normas directamente relacionadas con el Derecho Procesal Penal y con la norma sustantiva , las que consagran una serie de Derechos y Garantías Constitucionales qu se concadenan con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, las que según los Arts. 55º y 57º de la Carta Magna forman parte de la Legislación Nacional. Bajo este concepto es inconcebible pretender investigar un hecho punible y sus responsables sin “proteger la dignidad humana y los derechos fundamentales del imputado “ por ello es necesario señalar esas garantías y derechos procesales penales de obligatorio cumplimiento y que son: PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD GARANTIA DEL JUICIO PREVIO PRINCIPIO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION DERECHO DE DEFENSA CLAUSULA DE LA INCRIMINACION
INSTANCIA PLURAL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA DERECHO DE USAR EL PROPIO IDIOMA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES EXCEPCIONALIDAD DE LA INCOMUNICACION Y LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO 1.- PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria3, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos.
En virtud a esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir al delito y al proceso, no siendo permitidos los Tribunales post-facto así como los juzgamientos por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto. Héctor Fix Zamudio afirma que el principio del derecho de los justiciables al juez natural o competente tiene un doble significado: por una parte indica la supresión de los tribunales de excepción y por otra, establece la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente4 para ser sometida a un tribunal diverso, generalmente militar; en este orden de ideas, el numeral 1) del Artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos sanciona como garantía judicial que “toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.
Por su parte, Julio Maier refiere que la idea del juez natural incluye tres máximas fundamentales:
a) La independencia judicial, interna y externa: evita que algún poder público pueda influir en la consideración del caso. b) La imparcialidad frente al caso: procura la exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto y, c) El juez natural: pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los jueces en dichas circunstancias, éstos serán considerados como Ad-Hoc.
De otro lado, también es necesario señalar que el principio de inmediación procesal está referido a la relación entre el juez y el objeto procesal, lo que significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia; de este modo la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.
Por su parte, cabe precisar que la garantía del juez natural constituye a decir de Luigi Ferrajoli una de las garantías orgánicas del debido proceso5, asimismo, en su calificación, son garantías de libertad y de verdad.
Al respecto, es entendible la designación de jueces para determinadas áreas a los que se les asigna una carga equitativa; sin embargo, no debemos soslayar que lo más idóneo para una mejor administración de justicia es que aquel juzgador que conoce y asume competencia desde un inicio respecto a determinado proceso, el que ha valorado con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sea también aquel que emita fallo final.
En tal sentido, consideramos que las acotadas medidas responden a una situación excepcional y devienen en medidas de urgencia; no obstante, una vez que se logre estabilizar la situación, - y mientras no entre en vigencia en su totalidad y a cabalidad el Código Procesal Penal- el proceso judicial debe retomar su cauce inicial, pues lo contrario constituiría un real atentado a los fines y principios fundamentales del debido proceso, situación ésta última que podría conducir inevitablemente, al resquebrajamiento del Estado de Derecho.
Y, retomando el tema en cuestión, consideramos que es cierto que el problema de la reforma judicial es muy discutible y espinoso, constituyendo una de las preocupaciones más saltantes de la administración de justicia a nivel de América Latina, razón por la cual incluso se han elaborado muchos estudios al respecto; sin embargo, opinamos que resulta insuficiente el enfoque, si no comprende alternativas de solución a mediano y largo plazo, lo cual es centralmente objeto del presente ensayo. 2.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD El Principio de Legalidad es de suma trascendencia en nuestro sistema de justicia, porque les da a los individuos seguridad y garantías ante la punitividad del Estado La ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sanción a quien incurra en ella. Pero su actuación práctica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hipótesis de que se ha incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido, para dar paso a la aplicación de la sanción prevista para el responsable. Sobre el punto se presentan, teóricamente, dos alternativas posibles. O la reacción buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepción y con la misma energía; o bien, se puede elegir en qué casos se va a provocar esta actividad y en qué casos no, según diversas razones. La primera se denomina legalidad (legalidad "procesal") o indisponibilidad; la segunda disponibilidad o también oportunidad (aunque, en realidad, los criterios de oportunidad serían las razones de la
disponibilidad). Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal) como la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente el Ministerio Público, y de la policía) que frente a la hipótesis de la comisión de hecho delictivo (de acción pública) comienzan a investigarlo, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. Se lo enuncia exageradamente diciendo que todo delito de acción pública debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado (por cierto, si corresponde) y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delito). En resumen el Principio de Legalidad Procesal Penal es un precepto que nos presenta la prohibición de procesar a una persona, si no se realiza un proceso legal, que lo tipifique y estipule la ley, con las garantías de todo proceso. Por tanto la influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecución penal y claro está en el momento posterior al ejercicio de la acción penal. En el primero se presenta con la característica de la inevitabilidad: frente a la hipótesis de la comisión de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha (lo que se conoce como preparación o promoción de la acción penal) el mecanismo estatal enderezado a la investigación, juzgamiento y sanción, sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razón que esto así ocurra. Luego de que esto ocurrió, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad: una vez puesta en funcionamiento la persecución penal, no podrá interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento; sentencia absolutoria o condenatoria). En virtud de este principio nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los organismos estatales encargados de la persecución penal, quienes deberán demostrar a través de la prueba, su culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes argumentados). Si aquellos no logran probar fehacientemente la responsabilidad del imputado, este deberá ser liberado definitivamente del proceso (in dubio pro reo) sin que pueda perseguírselo nuevamente de manera penal por el mismo hecho (non bis in ídem). Este principio propone otros dos: In Dubio pro Reo y Non Bis In Ídem 1.-In Dubio Pro Reo Para el inicio del proceso no se requiere mas que la afirmación por parte de los órganos públicos autorizados de la posible existencia de un hecho delictivo. Pero para vincular a una persona al proceso se requiere en general motivo bastante para sospechar su participación punible. Si se ha obtenido certeza negativa, deberá ordenarse el sobreseimiento del imputado. Si no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, en caso de duda, se dictara la prorroga extraordinaria de instrucción (conlleva la libertad del imputado), para algunos códigos; o para otros, directamente el sobreseimiento. Solamente la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizara una condena en su contra; solo podrá ser declarado culpable cuando las pruebas recibidas en el juicio hayan producido la plena convicción del tribunal al respecto. 2.-Non Bis In Ídem
Es el derecho del ciudadano que fue objeto de una persecución penal a no ser perseguido de nuevo por el mismo hecho. Se prohíbe perseguir más de una vez, ya sea de manera simultánea o sucesiva, si la primera persecución termino en condena, absolución o sobreseimiento definitivo, mientras haya finalizado por alguna de estas resoluciones. Se exige una triple identidad para que esta garantía funcione: 2.1)- Misma persona que fuere perseguida con anterioridad. 2.2)- No ampara a coimputados del mismo hecho(aunque en la segunda persecución se afirmen nuevas circunstancias, un diferente grado de participación o un encuadramiento jurídico diferente, si el hecho es sustancialmente idéntico, el principio opera en plenitud). 2.3)- Misma causa: confusa alocución que se relaciona con la posibilidad que haya tenido el primer tribunal interviniente de conocer todas las calificaciones jurídicas posibles del hecho atribuido en relación a la naturaleza de la acción penal deducida -si fue publica, no pudo considerar el posible encuadramiento en delito de acción privada y viceversa3.- Juicio Previo La garantía del juicio previo consiste en que el juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada de culpabilidad. Requiere mínimamente la fijación legal de un programa de carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos, en el que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la acumulación, defensa, prueba, sentencia y recursos. La naturaleza de la ACUSACIÓN requiere que, quien la deba preparar, formular y sostener, sea un funcionario distinto e independiente de quien deba juzgar sobre su fundamento. La DEFENSA tiene como base la imposibilidad de pretender que el imputado colabore con la investigación del delito que se le atribuye y la prohibición de asignarle a la actitud de no colaboración, alguna consecuencia en su contra. La defensa la ejercerá el propio imputado (defensa material) y su abogado (defensa técnica). La PRUEBA es el dato externo al juzgador, capaz de darle conocimiento sobre la imputación o constituye el máximo resguardo contra la arbitrariedad judicial (por que no son los jueces sino las pruebas las que en verdad tienen la virtualita de condenar) y debe procurarse sin vulnerar garantías. Debe asegurarse al imputado la posibilidad de ofrecerlas, controlar su producción (tanto de las propias como de las que se ordenen a pedido de otro sujeto) y alegar sobre su eficacia conviccional. Por SENTENCIA se entiende la resolución definitiva de la situación del acusado dentro de un termino razonable, en debate oral y publico y mediante el dictado de un fallo que se funde en la consideración razonada de las pruebas recibidas en ese acto y en la ley: absolución o condena. Debe existir correlación entre acusación y sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos delictivos que no fueron intimados como integrantes de la acusación y objeto del debate. Es preciso aceptar la posibilidad de lograr un nuevo examen de las relaciones judiciales que afecten al imputado (RECURSO) 4.-PRINCIPIO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION El Principio de la Excepcionalidad de la detención, sostiene que el imputado debe de afrontar el proceso en
libertad. Salvo excepcionalmente sea su detención preventiva. La limitación de la libertad personal. Tras la vida, la libertad constituye el derecho fundamental por excelencia, el más digno de protección y respeto. Sin libertad de movimientos quedan restringidos, indirectamente, el resto de derechos que difícilmente, por no decir imposible, pueden ser ejercitados en prisi6n. La privación de libertad en el curso del proceso penal, además, se califique jurídicamente como se quiera, constituye una anticipación de una previsible, hipotética y futura pena privativa de ella. En este sentido, detención y pena se van a confundir por lo que, el resultado no es otro que una pena anticipada, se disimule o no, de una persona que, constitucionalmente, es inocente. En definitiva, se trata de una medida moralmente inaceptable como manifestaba CARRARA, pero cuya admisibilidad no puede ser negada; ahora bien, y por tales razones, ha de condicionarse al cumplimiento de unos fines que se estimen constitucionalmente legítimos y siempre partiendo de su carácter estrictamente excepcional, debiendo la Libertad ser siempre la regla y' su privación una excepción que siempre venga motivada individualmente y justificada en razones concretas, nunca en normas y funciones genéricas. La privación de libertad puede llevarse a cabo mediante dos medidas, de las que se afirma su naturaleza cautelar, cuales son la detención preventiva y la prisión provisional o detención provisional. En ambos casos, la constitución debe prever o esbozar la justificación de su adopción, los requisitos para su acuerdo y, en todo caso sus plazos máximos de duración, que nunca, como regla, pueden extenderse a lo largo de todo un proceso. La detención preventiva, Consiste en una privación de libertad provisionalísima cuyos fines no se especifican con claridad en la mayoría de las legislaciones dado que, entre otros muchos extremos, se suelen hacer depender del sistema de organización de la investigación penal; así, si la instrucción corresponde a la autoridad judicial, es evidente que la función de la detención no debe ni puede ser otra que la de poner al detenido a su disposición, lo cual, en la actualidad no precisara ni siquiera de las clásicas y decimonónicas veinticuatro horas; en tales casos, naturalmente, no debe caber prorroga alguna ni siquiera en supuestos de delitos graves, ya que es el Juez investigador, el que ha de decidir sobre la situación personal; si, por el contrario, la investigación corresponde a la policía junto a la fiscalía, la detención no puede prolongarse en el tiempo -salvo el caso de tráfico ilícito de drogas y terrorismo hasta quince días, previo conocimiento del Juez siempre dentro de las veinticuatro horas a los efectos de buscar los elementos del delito que puedan justificar una petición de apertura de la instrucción formal o, incluso, perderse para el futuro; la detención, pues, tiene fines adicionales y no estrictamente los de entrega inmediata al Juez; no obstante, en todo caso, a la terminación del plazo de detención, la privación de libertad podrá proseguir tras la oportuna autorización judicial. La prisión provisional o detención provisional, Constituye una medida privativa de libertad, siempre ordenada por la autoridad judicial, mas extensa en el tiempo y con unas finalidades que siempre han de estar amparadas constitucionalmente de manera que no constituyan en modo alguno ni pena anticipada, ni medida de seguridad pre - delictual, lo que la habrá devenir inconstitucional, ya que la prisión provisional no se puede configurar nunca como instrumento de política criminal. La prisión provisional, como medida cautelar, solo se justifica constitucionalmente de forma irrefutable en dos fines: el primero, la evitación de la fuga o sustracción del imputado al proceso, lo que siempre ha de ser valorado en cada caso concreto, sin que valga la aplicación de estándares generales automáticos, ni siquiera el de la gravedad de la previsible pena asignada al delito; el segundo, el peligro concreto de frustración de la investigación derivado de la ocultación, manipulación u oscurecimiento de las fuentes de prueba tanto materiales, cuanto materiales; difícilmente, aunque ello sea aceptado por la mayoría de los países europeos, puede aceptarse como finalidad legitima el peligro de reiteración delictiva, que rompe con la regla de la instrumentalidad de las medidas cautelares y entraña siempre una presunción de
culpabilidad y, ni mucho menos, la alarma social aunque la misma sea interpretada no como respuesta inmediata a la inseguridad ciudadana, sino como peligro concreto de alteración del orden publico derivado de la puesta en libertad del sujeto; en todo caso, la prisión provisional debe estar sujeta a plazos máximos, nunca mínimos, debiendo tales plazos establecerse mas en atención a la finalidad que la prisión debe cumplir, que a la previsible gravedad del delito imputado. Carece de sentido, por ejemplo, que si el peligro es de manipulación de testigos, se prolongue la prisión provisional mas allá del interrogatorio, en este caso anticipado, de los mismos o que si es de destrucción de documentos exceda a aquel en que los mismos son recuperados 5.-DERECHO DE DEFENSA. Concepto del Derecho de Defensa. El Derecho de Defensa es un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo público individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del proceso, integrando el triángulo formal de la justicia represiva, en cuanto nadie puede ser condenado sin ser oído ni defendido. Constituye una actividad esencial del proceso penal y admite dos modalidades: a) La Defensa Material, que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial o judicial. Consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclarando los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos probatorios y conclusivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades. Importa también la Incoercibilidad Moral antes o durante la declaración no podrá requerírsele juramento ni promesa de decir la verdad, ni formularle cargos ni reconvenciones, ni utilizar medios para inducirlo o determinado a declarar contra su voluntad. Tampoco se lo puede obligar a participar activamente en actos de prueba como: reconstrucciones de los hechos, careos, formación de cuerpos de escritura. El imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera; se le permitirá la indicación de pruebas que estime convenientes. Solamente podrán ser usadas en su contra las manifestaciones que el imputado formule en presencia de su defensor. b) La Defensa Técnica, que está confiada a un letrado que elabora la estrategia defensiva y propone pruebas, que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales. Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el "derecho irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor. Estos aparece claramente en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al respecto: "desde la primera intervención de todo acusado en un juicio el juez debe hacerle saberle derecho que tiene de nombrar un defensor; si la defensa por el mismo acusado obstara a la buena tramitación de la causa el juez debe instarlo a nombrar defensor letrado y si no lo hace se lo nombra de oficio". Recientemente: "en materia criminal, en la que se encuentra en juego derechos esenciales de la libertad y el honor; deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa, el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio, es obligación de los tribunal es suministrar la debida asistencia letrada que permita ejerce la defensa sustancial que corresponda. c) Autodefensa.- El imputado tiene derecho a defenderse personalmente 6.-CLAUSULA DE LA INCRIMINACION Del reconocimiento del derecho a la libertad de declarar y del derecho a la no incriminación se desprende: Que no se puede utilizar ningún medio violento para obligar a declarar al sindicado. Se prohíbe cualquier
manipulación de la psique y la inviolabilidad de su conciencia mediante el uso de hipnosis, fármacos, etc. No se puede exigir juramento, se proscribe la coerción moral, amenazas o promesas. Se prohíbe así la llamada "tortura espiritual" como la denominó Pagano. Se proscribe las preguntas capciosas o tendenciosas. La facultad de faltar a la verdad en sus respuestas. La facultad de declarar cuantas veces lo considere pertinente. La exigencia de la presencia de su defensor en el momento de sus declaraciones. El derecho a guardar silencio y a ser informado de ello. Que no se presuma de su silencio alguna responsabilidad. La no utilización de coerción y la proscripción del juramento: La libertad de declarar consiste en que el inculpado "pueda ser señor de sus declaraciones". Lo cual implica que no se puede obligar ni inducir una declaración. La proscripción de cualquier medio para obligar a declarar al inculpado, es generalmente aceptada y no presenta mayores problemas actualmente. El terror causado en épocas anteriores por la tortura hace que, por lo menos formalmente, la mayor parte de los Estados legislen en contra del uso de la violencia física para obtener una declaración. En cuanto a la coerción moral, su contenido es bastante amplio, pues incluye no sólo a las amenazas sino las promesas, tal como el ofrecimiento de la atenuación de la pena, lo cual lleva a cuestionar si existe una violación de este derecho en el caso de terminación anticipada o colaboración eficaz, pues no se distingue bien donde está la frontera de la voluntad. Lo que no cabe duda es que constituye "una verdadera coerción moral el permitir que el juez exprese al declarante que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad. Señalaba Beccaria no se puede exigir al reo que diga la verdad cuando tiene el mayor interés en encubrirla: como si el hombre pudiera jurar a contribuir a su propia destrucción. Constituye además coacción moral, las observaciones o advertencias que se hagan al imputado si es que decide mantenerse en silencio, sobre los posibles efectos en su contra, o cualquier situación, tal como manifestarle una ventaja, destinada a influir y modificar su conducta a la hora de declarar. En cuanto a la coacción física contra el procesado, el avance de la ciencia y la técnica ha exigido y exige un alcance amplio del término "violencia" como cualquier medio que sirva para compeler y contrariar la voluntad de la persona. De ese modo se encuentra comprendido la hipnosis o fármacos que permitan manipular la psique. Si bien está proscrita toda forma de intervención corporal coactiva, se ha planteado el tema del consentimiento en los llamados "sueros de verdad". Este tema generó gran polémica en la década de los años 70, cuando estos sueros fueron aplicados en algunos países. El 22 de mayo de 1982, el Tribunal Supremo Español declaró "la absoluta prohibición de los sueros de verdad, aun cuando el acusado quiera voluntariamente someterse a ellos para acreditar su inocencia." En el ATC 21/1985 se establece que la utilización de este medio, aun con el consentimiento de la persona, supondría un desprecio para la persona por aniquilar o deformar los recursos psíquicos y físicos del ser humano." La proscripción de preguntas "capciosas o sugestivas":Esta prohibición está referida al modo de formulación de las preguntas frente a las cuales, la persona va a rendir una declaración. La vigencia del
derecho a declarar sólo puede tolerar preguntas claras y de sentido unívoco. Dentro del término de "capciosas" cabe comprender aquellas preguntas que pueden inducir al engaño y dentro del término de "sugestivas" se encuentran aquellas que puedan sugerir determinada respuesta. Esta proscripción se fundamenta en que el interrogatorio en el modelo garantista, es el principal medio de defensa del inculpado "y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación para deducir argumentos para justificarse". Como señala Ferrajoli, la posibilidad de "tender trampas" al inculpado es propia de los sistemas inquisitivos, donde el interrogador tenía sólo poderes y el inculpado sólo deberes, que lo limitaba al extremo de contestar afirmativamente o negativamente. Esta es la tradición de las preguntas oscuras y ambiguas cuya prohibición normativa actual no hace sino tratar de remediar sus secuelas. La necesidad de contar con la asistencia de un abogado defensor es el complemento necesario para la cautela del derecho de declaración, además de la consignación íntegra, en el acta de la declaración, de la literalidad de las preguntas y las respuestas, lo que constituye una garantía de que las preguntas planteadas no han sido capciosas ni sugestivas. Derecho al silencio: El derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la cláusula de no incriminación que señala que el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna participación en los hechos. El silencio, según refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, "constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia". Este derecho al silencio es fruto moderno del desarrollo del derecho a la no incriminación. Históricamente incluso el mismo Beccaria establecía un castigo para el acusado que no respondiera las preguntas, ya que consideraba que el declarar era un deber de "ejemplo hacia el público".49 El valor actual del silencio está equiparado a una conducta neutra. No se puede equiparar ningún significado, menos aún de aceptación de la inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede significar un perjuicio para quien lo ejerce. El derecho al silencio requiere, necesariamente, de la información al imputado de que goza de este derecho, a fin de que pueda hacerlo valer, tal y como veremos al desarrollar este mecanismo procesal de protección. La facultad de faltar a la verdad en sus declaraciones: Esta facultad de faltar a la verdad en sus declaraciones se encuentra ligado a la forma como concurre una persona ante el aparato de coerción. En el sistema occidental el procesado acude como inculpado, en el sistema norteamericano el procesado acude como testigo. Esta distinción es importante, pues si bien en nuestro sistema no se puede exigir juramento al imputado, por lo que no se puede esperar que lo declarado sea verdad y en consecuencia no puede existir ninguna responsabilidad de su falsa declaración, en el sistema norteamericano, el inculpado al declarar como testigo tiene la obligación de prestar juramento y de decir la verdad. En nuestro sistema procesal, si bien el inculpado puede ser obligado a comparecer ante los jueces, su libertad de declarar no puede ser limitada con un deber de veracidad o de actitud proba, pues al concebirse a la declaración como expresión del derecho de defensa, se debe aceptar que el inculpado haga valer sus puntos de vista, aún cuando no se ajuste a la verdad. La afirmación de que no se puede exigir al imputado que colabore en su propia condena, cobra nuevamente validez para esta situación, una vez que decide declarar, no se puede esperar que se ciña a la verdad, en el caso que ésta contenga elementos que lo perjudiquen. La obligación de veracidad como dice Gimeno Sendra es incompatible con el derecho al silencio "razón por
la cual no sólo debe eximirse al acusado del delito de 'falso testimonio' sino que debe prestar declaración siempre en calidad de imputado y no en la de testigo. En nuestro país la obligación de decir la verdad ha quedado claramente proscrito jurisprudencialmente (Ejecutoria Suprema 791-96 -Lima) cuando nuestro tribunal supremo ha interpretado que "al no estar obligado a prestar juramento de decir la verdad, el procesado no puede ser inculpado del delito contra la función jurisdiccional en razón de sus propias declaraciones". El derecho a la pluralidad de declaraciones: El derecho a la pluralidad de declaraciones, es el derecho que tiene el inculpado a ser escuchado cada vez que considere que tiene algo que agregar o decir en el proceso. La pluralidad de declaraciones no significa de ninguna manera un incentivo a prestar diferentes declaraciones en un mismo proceso. Esta manifestación del derecho a declarar tiene su correlato con el derecho a ser oído, previsto en los Tratados Internacionales y que se encuentra contenido en el derecho de defensa establecido en el artículo 139 inc.14 de nuestra Constitución Política del Estado. Este derecho a declarar extensamente no debe equipararse con una prolongación excesiva de la diligencia de la declaración. Es más, la regulación procesal debe prever la suspensión de esta declaración por causa de su excesiva duración, pues ello pueda fatigar tanto al procesado como al Juez. Es recomendable, señala GIMENO SENDRA (citando la STS del 25 de mayo de 1990) hacer constar en el acta el tiempo que se invirtió en el interrogatorio, aun cuando esta omisión no acarree nulidad.55 En nuestra legislación, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales establece la suspensión de la declaración instructiva, además de prever la pluralidad de declaraciones, "cuando el Juez Penal lo estime conveniente", no contemplando la facultad del inculpado de solicitarla. La proscripción de la exhortación de decir la verdad: Esta exhortación a la verdad constituye una irremediable reminiscencia del esquema inquisitivo basado en la búsqueda de la verdad material.56 Esta prevención es una ilícita coacción a la libertad del imputado, pues "la influencia que ello puede tener en el comportamiento del interrogado, marcándole una conducta activa y estimulando una labor de colaboración, induce a considerar ilegítima cualquier admonición al interrogado con el fin de hacerlo declarar y más aún de inducirlo a confesar". La fórmula de exhortación al inculpado de decir la verdad regulado en el art. 132 del Código Procedimientos Penales, se ha mantenido en el Código Procesal Penal. Sin embargo, en cuanto a la subsistencia de esta exhortación se ha señalado que "no puede entenderse la posibilidad de que el Juez incite al cumplimiento de una suerte de deber moral desprovisto de consecuencias jurídicas". 7.-INSTANCIA PLURAL El principio de la Instancia plural, es una garantía de la administración de justicia y, nos plantea la posibilidad de recurrir a una instancia superior, para que las decisiones de las autoridades inferiores, puedan ser revisadas y eventualmente modificas. De este modo, se resguarda la rectitud y permite el control sobre las decisiones judiciales. Ésta garantía, encuentra su fundamente en la factibilidad humana del juzgador, el cual puede cometer errores en la aplicación de la ley penal En resumen, este principio consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior, conforme lo señala el Art. 139°.6 de la Constitución Política del Estado. 8.-PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
En nuestra Constitución Política en el inciso 24, letra e) Artículo 2º se consagra que toda persona tiene derecho (…) A la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, esto significa que todos tenemos un grado de inocencia desde que nacemos; que a donde vayamos nos acompaña y nos acompañará siempre la condición de inocentes, y solo podemos perder esa calidad si conforme a ley nos declaran culpables. A nadie puede imputársele, presumírsele culpable y menos condenársele si previamente no se ha demostrado con pruebas objetivas su responsabilidad penal en ese delito y precisamente por eso existe el principio de inocencia. El principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente, éste no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se asume. Es una presunción JURIS TANTUM, es decir mantiene su validez hasta que no se exhiba prueba en contrario y se tiene que aplicar desde aquel momento en que a una persona se le imputa la autoría de un delito, lo que significa que a partir de ese momento y durante todo el proceso ha de tener la condición de sospechoso, y tal estado ha de permanecer hasta que en forma definitiva se resuelva el proceso 9.- PRINCIPIO INDUBIO PRO REO El In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. Además de ser un refuerzo del principio de inocencia, su aplicación esta relacionada con el principio de legalidad. Sabemos que para juzgar a alguien en sede penal, su conducta debió estar penada por una ley anterior a los hechos del proceso. En caso de que la pena posteriormente se agrave, se suavice o se derogue no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos del proceso sino aquella más favorable al imputado. Si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, incluso si ello implica su liberación. 10.-PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA Entendiéndose la sanción penal como una privación o restricción de derechos, sólo pueden aplicarse como consecuencia de una condena, la cual necesariamente tiene que derivar de un proceso judicial. Este proceso judicial debe ser llevado por los jueces, designados por ley y dentro de la normativa sustantiva y procesal que corresponda. De igual manera, en un Estado de Derecho, no podría admitirse la condena en ausencia. Esta consagrado en el Art. 139°.11 de la Constitución Política del Estado 11.-DERECHO DE USAR EL PROPIO IDIOMA El Derecho a usar el idioma propio ante las autoridades mediante intérprete, es a fin de ejercer el derecho de defensa constitucionalmente protegido. Aquí es necesario precisar la dimensión cultural de la Constitución en el sentido de que "(.) no es solo una obra normativa sino también expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la autorepresentación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cultural y
fundamento de sus esperanzas", que contiene en su seno reglas culturales; por cierto, el derecho a usar el idioma propio es una expresión de su identidad cultural. Cabe tener presente, respecto al derecho lingüístico, lo siguiente: "(.) se proclaman como derechos individuales, no puede desconocerse la dimensión colectiva que se asocia a la mayoría de ellos, puesto que el uso de una lengua no tiene sentido individualmente y porque la lengua no sólo es una forma de comunicarse sino que también es una forma de expresar una identidad y un sentir colectivo ". De esta manera y buscando la defensa de este importante derecho, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2º, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que "Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad". Y precisamente lo establece para asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa (EXP. N° 4719-2007-PHC/TC). La Constitución en su Art. 48º preceptúa que en el Perú son idiomas oficiales el castellano y en las zonas donde predominan , también lo son el quechua, el Aymara y las lenguas aborígenes . La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos 12.-GARANTIA DE LA COSA JUZGADAL La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa juzgada) está señalada en el Art. 139°.13 de la Constitución Política del Estado. Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del Juez sea indiscutible. Asimismo, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosas juzgada fraudulenta. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. 13.-PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD El principio de publicidad esta señalado en la Constitución en el Art. 139 . 4 pero no se encuentra definido en la ni en la Constitución ni en la ley, por lo que, para desentrañar su contenido, debe acudirse al sentido natural y obvio de las palabras, al tenor del cual publicidad quiere decir “estado de público ”y público significa “ notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos ”. Con ello, se persigue que los actos de los órganos del Estado, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, vale decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información a raíz que, en el Estado Democrático y Constitucional de Derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlo. La garantía de la publicidad del proceso penal, a su vez exige la incorporación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, este último muy relacionado con la garantía de celeridad procesal. Sin ellos la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay oralidad, el juicio se transformaría en un juicio leído; si no hay
inmediación no habría una real fase probatoria y no podría establecerse una verdadera comprensión escénica del proceso. Si no hay concentración no sería posible un juicio racional. Así tenemos: El principio de oralidad El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su fase probatoria se realiza verbalmente. Un proceso es oral, sostiene ROXIN, si la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducida verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado mientras que puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba documental -que en el juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el procedimiento recursal. Es de insistir que la escrituralidad de la instrucción no desvirtúa el principio de oralidad si se advierte que el sumario es actuación encaminada a preparar el juicio y que es en éste, en la prueba practicada en él, donde han de buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional. El principio de inmediación El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral. El principio de concentración El principio de concentración, al igual que la inmediación está relacionado con la oralidad del procedimiento penal y concretamente con el juicio oral. Tiende a reunir en un solo acto determinadas cuestiones. El material de hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones. Esta concentración, además, es posible porque el juicio oral está precedido de la instrucción, regido por el principio de eventualidad, y porque la fase intermedia tiende a purgar el procedimiento de obstáculos procesales. Para Oré Guardia, la actual doctrina ha visualizado una publicidad interna y otra externa. En el primer caso, se trata del derecho que asiste a los protagonistas, desde el comienzo del proceso, a tener acceso a todos los documentos desde el inicio y en el segundo caso el derecho que tiene la ciudadanía de asistir, dentro de las lógicas limitaciones materiales, a las etapas fundamentales del proceso, desde la investigación hasta la sentencia. Mas adelante el mismo autor señala que “este principio se materializa en la fiscalización y control que asume la administración de justicia fundamentalmente en tres momentos: antes de la audiencia , en la publicación de la relación de procesos a llevarse acabo en la Sala, luego por el acceso libre del publico durante el desarrollo del juzgamiento, y luego , mediante el análisis y crítica de las resoluciones Judiciales. La publicidad, además de asegurar un mejor control de los magistrados por la sociedad, constituye una manera de poner en evidencia la soberanía popular, en cuyo nombre se administra justicia. 14.-FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES El articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las Resoluciones Judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que sustenten. Conforme la doctrina mayoritaria estamos refiriéndonos en principio a la motivación de los hechos, que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la Arbitrariedad del Poder y Fortalecer el Estado Democrático de Derecho. La motivación tendrá como finalidad la justificación de la Decisión Judicial, que es la conclusión de un
Silogismo, que muestra la corrección del Razonamiento Lógico que conduce a la premisa mayor conformada por la norma y a la menor, por el hecho histórico, a la Conclusión. Así se muestra una Justificación Interna que se infiere de sus premisas, según las reglas de la inferencia aceptada y una Justificación Externa, cuando las premisas son calificadas como nuevas según estándares aceptados. Entonces, si el Juez decide, está llamado a dar las razones por las cuales ha tomado la decisión que corresponda, con una justificación interna que es un Razonamiento Lógico interno y una justificación externa, que se refiere a la motivación y argumentación judicial 15.-EXCEPCIONALIDAD DE LA INCOMUNICACION Y LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO La regla obligatoria impuesta por la Constitución en su artículo 2 inciso 24 g en lo referente a la excepcionalidad de la incomunicación, establece que nadie podrá ser incomunicado salvo que se trate de casos indispensables para esclarecer un delito y bajo las formalidades y el tiempo que están pre fijados en la ley. En sentido amplio, la incomunicación consiste en privar al justiciable de tener algún vínculo o acercamiento con terceras personas o con el exterior, permitiéndosele que solo tenga comunicación con el Juez, su abogado y en último de los casos con el funcionario encargado de su detención, pero tomando en cuenta que tal medida se ha de adoptar cuando se evidencian hechos que podrían perturbar o hacer peligrar el éxito de la investigación y el Juzgamiento. Esta incomunicación puede ser extensiva a los sujetos procesales, para evitar el intercambio de ideas. La comunicación entre imputado y defensor, es básica pues es parte del derecho de defensa. Esta comunicación previa a la realización de cualquier acto procesal tiene por finalidad que el defensor asesore jurídicamente y se extiende aun a los períodos de incomunicación. La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor. Esta medida tiene su aplicación mediante los Arts. 280 al 282 del NCPP y que solo podría aplicarlas un Juez, pues el Fiscal y la Policía están excluidos de ésta facultad. Otra garantía también es la Inviolabilidad del Domicilio, que es una manifestación concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el hogar de una persona, sino también el lugar donde tiene el asiento de sus negocios e incluso donde tenga una residencia ocasional (habitación de un hotel). Domicilio es todo ámbito elegido por una persona, siempre que no lo use en violación de un derecho. Se encuentra previsto en el Art. 2 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, por tanto constituye el derecho que tiene toda persona a radicar dentro de una vivienda o morada con absoluta libertad , lo que tare consigo que no puede ser perturbado o incomodado en la tranquilidad de su hogar , teniendo la potestad de que nadie ingrese a ella sin su consentimiento o contra su voluntad o de no permitir que permanezcan en ella , cuando el propietario así lo disponga. Si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad es la norma general, la Constitución Política permite hacer excepciones, como: 1. Cuando hay autorización del titular para efectuar registro o investigación. 2. Cuando existe mandato judicial. 3. En caso de flagrante delito o peligro inminente para su perpetración 4. Por motivos de sanidad o de grave riesgo, bajo el supuesto de estado de necesidad, donde se pretende solventar un conflicto entre dos interese igualmente protegidos por el derecho. EL PROCESO PENAL EL DERECHO PROCESAL PENAL Y EL PROCESO PENAL
Se considera al Derecho Procesal Penal como el “conjunto de normas que regulan y determinan, los actos, las formalidades y las formas que deben seguir y observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo” El Proceso Penal ha sido definido como el “conjunto de actos mediante los cuales se provee por órganos fijados y pre establecdos por la ley y previa observancia de determinadas formas, a la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos” Podemos decir que el proceso penal “es un instrumento con que cuenta el órgano jurisdiccional para cumplir con sus objetivos , cual es la determinación de la verdad concreta de un hecho delictuoso incriminado. Es el instrumento jurídico por medio del cual actúa el órgano dotado de potestad jurisdiccional.” OBJETO DEL PROCESO PENAL El Proceso Penal tiene por objeto la determinación de la comisión del delito y la determinación de la persona de su autor para efectos de la aplicación de la ley penal. El objeto del proceso penal tiene dos elementos: el hecho punible ( objetivo) y la persona imputada del mismo.(subjetivo) . Si en la investigación se determina elementos probatorios suficientes objetivo sobre la realidad del hecho y así mismo existen elementos de juicio sobre la persona de su autor, se podrá en marcha el proceso judicial Juan Luis Gómez Colomer señala en su obra “Derecho Jurisdiccional” Tomo III. P. 98 -100, que son cuatro las características del objeto que persigue el proceso penal: El inicio de todo proceso penal lleva consigo la comisión de un hecho real, que desde el inicio tenga las características de un hecho delictivo. Es inmutable, por tanto debe continuar hasta el final sin poder cambiarse o eliminarse pero si puede calificarse de forma correcta si no lo esta o decidir investigar nuevos hechos. Es indivisible pues se trata de llevar una investigación completa, desde los actos preparatorios hasta su consumación e incluso agotamiento. Es indisponible, es decir no es posible el desistimiento o transacción por parte de la víctima, lo que conlleva a que el Fiscal como órgano persecutor del delito y titular de la acción penal prosiga la investigación y acusar siempre con elementos probatorios que lo sustenten. PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO PENAL: TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL La situación conflictiva en el proceso penal entre cualquier ciudadano y el Estado, que resulta de la sospecha comisión de un delito, exige una regulación jurídica mediante el derecho procesal penal la cual ha de ser escrupulosa, en donde se limitará los poderes del Estado dándole real dimensión a los derechos y obligaciones del sospechoso del hecho, pero también de otros participantes en el proceso como son: los agraviados, testigos, peritos puesto que éstas últimas personas se encuentran sujetas al poder del Estado. Esto lejos de ser meras formulaciones teóricas o doctrinarias, constituyen criterios de orden jurídicospolíticos pues sustentan y orientan el proceso penal en el marco de una política global de Estado en materia penal, criterios generales que dan pautas para subsanar las deficiencias lagunas normativas que limitan y encauzan el ejercicio del poder punitivo del Estado, a fin de que en el proceso se garantice los derechos del imputado, en un plano de igualdad jurídica y de respeto a su dignidad de persona humana. ARTICULO I - JUSTICIA PENAL
La "Potestad Jurisdiccional" : La justicia penal se administra a nombre de la Nación por los Órganos Jurisdiccionales competentes y en instancia plural. Los Jueces Penales son independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional y sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley, por tanto deben garantizar la igualdad procesal. Quien juzgue debe ser un juez o un órgano con potestad jurisdiccional, con lo cual se garantiza que nadie sea enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento se realice por comisión o delegación. La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige como presupuesto indispensable la imparcialidad del órgano jurisdiccional. Consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las atribuciones propiamente jurisdiccionales que la Constitución del Estado establece. Implica la ausencia de todo interés en la resolución del proceso que sea la aplicación estricta del ordenamiento jurídico. El Juez dictará sus fallos con entera libertad, los mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros poderes del Estado. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (Artículo 139º, inciso 2 de la Constitución). La independencia del Poder Judicial no importa un privilegio para los jueces sino, más propiamente, una libertad y una garantía para la producción de resoluciones justas, arregladas a derecho. Tal independencia puede ser externa o interna. La externa garantiza al magistrado su autonomía con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la interna su autonomía con respecto a los propios órganos de la institución judicial. El ejercicio de esa libertad depende, en última instancia, de la conciencia del Juez. De nada vale que se conceda independencia a los jueces si renuncia a ella para obtener una mejor posición en su carrera o para establecer relaciones políticas. Todos los mecanismos diseñados para preservar la independencia significan muy poco si no existe por parte del Juez la férrea voluntad de hacerla respetar. Para garantizar la independencia judicial en el proceso se han establecido las figuras de la inhibición y la recusación. En tal sentido se pronuncian el PIDCP Artículo 14º, inciso 1 y la CADH Artículo 8º, al establecer el derecho que le asiste a todos a ser juzgados por un Tribunal "independiente e imparcial". Desde el punto de vista funcional la independencia se manifiesta en la actuación exenta de cualquier tipo de presión o injerencia, ya sea del Poder ejecutivo o del legislativo, y desde el punto de vista estructural puede ser evaluada a través de una serie de criterios como el método de elección de los jueces, el término de sus mandatos, inamovilidad de los cargos, preparación profesional, y las incompatibilidades entre la función judicial y el ejercicio de otras funciones. La imparcialidad supone que el Juez o Tribunal, no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso subjudice, y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado. La independencia alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los de órganos del Estado. En ese sentido, los Jueces se encuentran obligados a dar respuesta a lo que se les pide, únicamente con arreglo a Derecho, sin que existan otros acondicionamientos para tal efecto. Del mismo modo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún, Juez o Sala Superior, se encontrarán sometidas a la voluntad de sus instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener su independencia respecto a todos los demás órganos jurisdiccionales. 1. "Gratuidad Judicial”.- La justicia penal es gratuita. Se imparte con sujeción a las garantías del debido proceso, sin retardo bajo responsabilidad. Se reconoce el derecho a una justicia penal gratuita y la defensa de oficio para los imputados insolventes. La institución de la defensa oficiosa o de pobres se ha convertido en una formalidad ajena a los fines del favor defensionis. (...).El principio a la gratuidad de la administración de justicia y a la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala, en concordancia con el Texto Único Ordenado del Poder Judicial (artículo 6°) que guarda estrecha relación con la búsqueda de la economía procesal. De nada valen los principios si la búsqueda de la justicia ha de ser onerosa, peor aún en
un país donde la mayoría de la población apenas cuenta con recursos que le permiten sobrevivir. 2.-“Juicio previo, oral, publico y contradictorio” 3.-“Igualdad de armas” 4.-“Resoluciones Recurribles” 5.- “Indemnización por errores judiciales” ARTICULO II. - PRESUNCION DE INOCENCIA 1. "Inocencia Presunta" .- A todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia firme, pronunciada por Juez competente, se aplicará la pena o medida de seguridad. Conocido también como, "favor rei". Este principio fundamental era denominado por Carnelutti, "favor inocentiae" que está oficializado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Artículo 11º.1 cuando dice: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" En nuestra Constitución Política en el inciso 24, letra e) Artículo 2º se consagra que toda persona tiene derecho (…) A la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, esto significa que todos tenemos un grado de inocencia desde que nacemos; que a donde vayamos nos acompaña y nos acompañará siempre la condición de inocentes, y solo podemos perder esa calidad si conforme a ley nos declaran culpables. Cuando una persona es citada por la autoridad sea ésta policía, juez o fiscal, debe tener muy claro que su condición es de inocente y en consecuencia debe exigir junto con su abogado que se le trate como tal; sólo pierde esa condición si es declarad culpable por un juez, después de haber sido procesado. Respecto a las pruebas que debe existir en un proceso pues , debe ser conseguidas durante la investigación en forma valida , es decir recogidas cumpliendo las garantías constitucionales y procesales, sin éstas, aunque tengas la certeza de que una persona ha cometido delito, no se puede imputarle cargo alguno. Para realizar una imputación policial, fiscal o judicial debemos contar con pruebas, sin las cuales cualquiera de las investigaciones no tendrían el sustento jurídico necesario para denunciar a alguien la comisión de un delito y, menos, de condenarlo penalmente. A nadie puede imputársele, presumírsele culpable y menos condenársele si previamente no se ha demostrado con pruebas objetivas legítimamente recogidas, su responsabilidad penal en ese delito y precisamente por eso existe el principio de inocencia. La presunción de inocencia se halla reconocido la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". La CADH de San José de Costa Rica, por su parte, en su Artículo 8º, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Declaraciones que por su coincidencia y su aceptación general, al menos en el plano teórico, demuestran que forma parte de la conciencia universal un grado de reconocimiento del valor y dignidad la persona humana. El principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente, éste no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se asume.
La "inocencia" es un concepto genérico referencial, que toma sentido sólo cuando existe la posibilidad de que tal o cual persona es culpable de un determinado delito. Pues la situación normal de los ciudadanos es la de "libertad". En otras palabras, normalmente su ámbito básico es el de libertad, sin referencia alguna al derecho o al proceso penal. Pero toma sentido cuando esa misma persona se ve involucrada en el ámbito regido por las normas procesales, caso en el cual tiene sentido decir que es "inocente". La inocencia presunta es una presunción JURIS TANTUM, es decir mantiene su validez hasta que no se exhiba prueba en contrario y se tiene que aplicar desde aquel momento en que a una persona se le imputa la autoría de un delito, lo que significa que a partir de ese momento y durante todo el proceso ha de tener la condición de sospechoso, y tal estado ha de permanecer hasta que en forma definitiva se resuelva el proceso. 2.-“Hasta antes de la sentencia firme” Esta condición juris tantum de inocencia presunta se mantiene entonces hasta que exista una sentencia firme señale lo contrario , vale decir que solo el Juez puede señalar como culpable a una persona , mediante una decisión escrita debidamente fundamentada y que se haya cumplido los plazos para impugnarla , es decir que se encuentre firme. En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de una sentencia firme se cierra el proceso penal ARTICULO III - INTERDICCION DE LA PERSECUCION PENAL MULTIPLE. El NCPP señala que “nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate de un mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas…” Con ello se está refiriendo a la figura de la “cosa juzgada” y al principio de “Non bis in idem” En virtud de este principio la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada, o providencia (auto) que tenga la misma fuerza vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, aunque se dé a éste una denominación diferente. Podemos decir que existirá cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera en un proceso seguido con las garantías del debido proceso y contra la misma persona, la cual es el estricto cumplimiento del Artículo 139º inciso 13 de la Constitución, que precisa como una garantía en la administración de justicia, la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Es en razón a ello, que una vez que la sentencia queda firme y que es imposible su revisión, siendo inmutables. La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es el principal efecto de la actuación judicial concretada en la sentencia o declaración de certeza; es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto con firmeza. Literalmente COSA JUZGADA significa "cosa sobre la cual ha recaído la decisión del Juez", y la expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa "no dos veces por la misma causa". Así, esta garantía reconocida universalmente, como en la CADH de San José de Costa Rica en su Artículo 8º, inciso 4, prohíbe procesar bajo una calificación jurídica diferente. Sus tres principales características son la inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la coercibilidad. Para que opere la cosa juzgada se requiere, según parecer unánime de la doctrina, la concurrencia de tres "identidades" (idem persona, idem res e idem causa petendi). Es decir, y en primer lugar, se debe tratar de la misma persona. En segundo debe tratar del mismo hecho. Y en tercero debe tratarse del mismo motivo de persecución.
Los efectos procesales que este principio origina son, en primer término, la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrir otro para condenarlo, o al que ha sido condenado con una pena menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena más grave. La única excepción, recogida en el ámbito de instrumentos de Derechos Humanos, contra la cosa juzgada, es la revisión de las sentencias, siempre que ello favorezca al imputado. El principio de la cosa juzgada impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem), por lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión de cualquiera de ellos. En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de una sentencia firme se cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurídica que imposibilita contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del bis in idem. La excepción de esta norma es la Revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente. En este caso la revisión de fallo o revisión penal nos exige aludir, aunque sea brevemente, a dos elementos constitutivos del derecho con los que se encuentra vinculada la revisión penal: justicia y seguridad. La revisión penal está prevista y ordenada para los supuestos en la que la seguridad jurídica, la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la cosa juzgada, etc. puede colisionar o ir en detrimento de la justicia y el derecho. Se advierte que para hallar la revisión de fallo, como medio de reparar o subsanar errores judiciales, es conveniente indicar: a) Que la revisión penal sólo sirve para impugnar errores de hecho, mas no errores de derecho; b) Sólo pueden considerarse como errores aquellos que se basan en alguno de los motivos establecidos en la ley procesal; c) Que únicamente procede en los casos en los que el error judicial haya conducido al condenado del acusado en virtud del principio: favor rei; d) Que dichos errores sean debidos a hechos nuevos, circunstancias nuevas del hecho, medios probatorios nuevos que sean determinantes para la inocencia del condenado, o hechos falsos que fueron base para emitir el fallo. Finalmente es importante señalar que conforme está escrito en el NCPP, en su Título Preliminar el derecho penal tiene pre eminencia, es decir prioridad, sobre el derecho administrativo. ARTICULO IV - "TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL" . 1.- El Ministerio Público es titular de la acción penal en los delitos y tiene la carga de la prueba El Ministerio Público como responsable del ejercicio público de la acción penal y el deber de la carga de la prueba, asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía. 2.-El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad El Ministerio Público deberá indagar los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten responsabilidad o inocencia del imputado, con objetividad y para ello deberá actuar bajo el conocido principio de legalidad.
Este principio es la columna vertebral del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal. En materia de Derecho Penal para que una conducta sea calificada como delito tiene que estar previamente descrita en la ley penal como tal, puesto que de lo contrario será una conducta lícita y no reprochable penalmente. No se concibe a un magistrado, abogado o un justiciable tengan la incertidumbre de ir a un proceso sin conocer cuáles son las normas, reglas y principios que lo rigen, porque ello daría lugar a abusos inimaginables por parte de quienes dictan las leyes y dirigen el proceso. Este principio está expresado en nuestra Constitución Política del estado en el inciso 24 Artículo 2º, letra d) cuando dice: "Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la ley, esto en concordancia con el inciso 10 de artículo 139º que declara que son principios de la función jurisdiccional el principio de no ser penado sin proceso judicial. (Nemo danmetur nisi per legale iudicium). Pablo Sánchez Velarde, considera que: "El debido proceso es un principio general del derecho y que comprende a todos los demás derechos fundamentales de las personas así como a las garantías procesales y tiene base constitucional y supranacional. Para aplicar una pena a un ciudadano se requiere de un proceso previamente establecido en la ley y que ese proceso para que también sea válido, debe observar y cumplir plenamente las normas y formalidades procesales vigentes. Por su lado Mixan Máss enseñaba que: "La legalidad procesal entraña que el proceso se inicie, se desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes (…) Todo aquello que constituye grave infracción a la ley durante el desarrollo El principio de legalidad es un derecho y una garantía indiscutible que protege a todo ciudadano de los abusos del poder punitivo. Sera también bajo esta óptica que conducirá, velará y controlará los actos de investigación que realice la Policía Nacional. 3.- El Ministerio Público no realiza actos jurisdiccionales. Es necesario señalar que los actos que realiza el Ministerio Público no constituyen función jurisdiccional, pues estos solo le corresponden a los magistrados, sin embargo, cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la solicitará al juez penal que previene el caso, motivando debidamente su resolución, para que éste sea quien lo autorice. ARTICULO V - COMPETENCIA JUDICIAL 1.-"Ámbito y Facultad Jurisdiccional" .- Es competencia exclusiva del Órgano Jurisdiccional dirigir la etapa procesal intermedia y especialmente, del juzgamiento, expedir las sentencias o resoluciones que importen sobreseimiento y las demás previstas en la Ley. La asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un tribunal ex post facto o ad hoc. 2.-Nadie puede ser sometido a sanción sino por resolución judicial. Solo la autoridad jurisdiccional está facultada para emitir una decisión respecto a la responsabilidad en la comisión de un delito, por tanto solo el juez determinado por ley, someterá a una persona a una pena o medida de seguridad, mediante una resolución debidamente sustentada ARTICULO VI - LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS Las medidas limitativas de derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Los derechos fundamentales señalados en la Constitución como la libertad y la seguridad personal, cuando procede su vulneración , esta decisión debe ser jurisdiccional y debidamente fundamentada con argumentos que sustente la motivación y además señalando los elementos de convicción para que la misma sea proporcional ponderándola. En la búsqueda de fuentes de prueba y restricción de derechos fundamentales se deben observar los principios de legalidad procesal, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y ser ejecutadas con las debidas garantías para el afectado. Sólo podrán acordarse por resolución motivada a pedido del Fiscal y cuando existan suficientes elementos de convicción. En principio la adopción de las medidas limitativas de derechos corresponde al Juez de la investigación preparatoria, sin embargo el código procesal penal autoriza a la policía o al Ministerio Público, por razones de urgencia o peligro por la demora, a restringir derechos fundamentales de las personas, sin requerir orden judicial previa; pero el Fiscal deberá pedir su confirmación judicial. La detención por la comisión de un delito sólo procede en virtud de mandamiento escrito y motivado del Juez Penal competente o de la autoridad policial en caso de delito flagrante y con las formalidades previstas en el literal g) del inciso 20 del artículo 2º de la Constitución. ARTICULO VII - VIGENCIA E INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL 1.-La ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo seguirán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Artículo Vlll.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Se debe entender por prueba ilícita aquella que es obtenida o practicada con violación de derechos fundamentales, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable; como se induce de lo expresado - desde ésta concepción - cualquier infracción procesal (prueba irregular) tendrá otra consecuencia jurídica, se podría hablar de nulidad o subsanación, dependiendo de la gravedad de la infracción procesal., es por ello, la razón de éste trabajo que trata de traer a la discusión de que es de todo válido en el proceso penal restringir “derechos fundamentales” (grado válido de intervención) pero no se
puede vulnerar o violentar a éstos (grado inconstitucional de intervención), en éste último supuesto estaríamos en los casos de “prueba ilícita” , en los otros - según el caso - se trataría de “prueba ilegal”, “prueba irregular” entre otros adjetivos que puedan recibir en la doctrina. Artículo IX. DERECHO DE DEFENSA: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen al los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (victima/imputado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé. El derecho de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. Artículo X. PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO.Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. PRINCIPALES DIFERENCIAS CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.El Código de procedimientos penales de 1940 (aún vigente en la mayoría de Distritos judiciales) acoge un sistema mixto de justicia penal, mediante el cual se trató de aminorar tímidamente las nefastas prácticas inquisitivas, pero sin embargo en la realidad eso nunca sucedió. Ahora bien, con la vigencia programática del nuevo Código Procesal Penal de 2004 se tratará de extirpar con mayor decisión las malas prácticas autocráticas e inquisitivas de la administración de justicia penal, pero eso sólo se sabrá con el trascurso del tiempo. En efecto, con la finalidad de tener en claro cuales son las principales diferencias entre ambos cuerpos normativos, las mismas que no debemos de olvidar, presentamos el siguiente cuadro comparativo[8]: Código de Procedimientos Penales de 1940: - Se hacia cargo de la instrucción (investigación) el Juez Penal.
- El juzgamiento estaba a cargo de una Sala Penal Superior, tratándose de un proceso ordinario, y en un sumario, en manos del Juez que realizó la instrucción. - No existía un momento de saneamiento procesal y probatorio. - La investigación policial podía tener valor de elemento probatorio cuando estuviera presente el Fiscal y el abogado defensor. También los elementos que se actuaban en la instrucción podían tener el mismo valor conforme a los artículos 72 y 280 del texto citado. - No existían mecanismos de control de plazos. La instrucción se podía ampliar o prorrogar a pedido del Ministerio Público o de oficio. - Se acogía el recurso de apelación restringido o limitado, de tal manera que no se podían actuar medios de prueba en la segunda instancia, por lo tanto, no se podía condenar a quien había sido absuelto en primera instancia. - No existía recurso de casación. - Se establecía un sistema de gratuidad absoluta. Nuevo Código Procesal Penal (D.Leg. 957): - En el nuevo modelo, el Fiscal tiene el monopolio de la carga de la prueba y realmente es el Director tanto de las diligencias preliminares como de la investigación preparatoria. El Juez asume en este nuevo modelo una jurisdicción preventiva (controla la legalidad). - Los jueces de la investigación preparatoria participan de esta primera etapa del proceso, sin involucrarse en la labor de reunir los elementos de convicción, más bien deciden algunas cuestiones de fondo que se pueden presentar, tales como: constitución de las partes, pronunciamiento sobre las medidas limitativas de derechos y las medidas de protección, resolución de medios de defensa; además, jueces encargados del juzgamiento, encargados del debate oral y la sentencia, los mismos que podrán funcionar como unipersonales o colegiados, y que garantizan la imparcialidad. - El proceso tiene una etapa intermedia entre la investigación preparatoria y el juzgamiento, que consiste en una audiencia preliminar, en la cual se resolverán las cuestiones planteadas, además se efectuarán las subsanaciones y correcciones que corresponda a la acusación, además de la admisión de los medios de prueba. - En el nuevo modelo procesal se diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. Las pruebas sólo pueden surgir de un juicio oral, público y contradictorio. - Se introduce el control judicial de los plazos de la investigación preparatoria. Para ello se crea la figura de la “audiencia de control de plazos” convocada por el juez para decidir la conclusión de esta etapa. - Se acoge el recurso de apelación amplio o ilimitado, que permite la actividad probatoria en segunda instancia, por lo cual, se podrá condenar a quien fue absuelto en primera instancia. - Desaparece el recurso de nulidad. Se introduce el recurso de casación de fondo y forma, considerando la causal de falta de logicidad en la sentencia. - Se consagra una gratuidad relativa, puesto que se regula la condena de costas. Estas son algunas de las diferencias entre ambos sistemas, las mismas que son necesarias recordar, pues a partir de los defectos de proceso penal antiguo, identificaremos con mayor facilidad las virtudes del nuevo sistema, imprimiendo de sentido acusatorio, garantista y adversarial nuestra constante actividad en el quehacer procesal de la justicia penal. Esto con la finalidad de eliminar de nuestro sistema penal la cultura inquisitiva de la que ha venido alimentándose desde hace mucho tiempo atrás, y la que constituye - en última instancia - el principal obstáculo para la implementación y desarrollo de un sistema acusatorio en nuestro país. TIPOS DE PROCESOS SEGÚN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Conforme a las diferencias acotadas el NCPP ha considerado como proceso tipo y general al llamado PROCESO COMUN, pero también ha previsto los PROCESOS ESPECIALES, que tiene la singularidad de
tener modificaciones que lo diferencias del proceso común. Los tipos de procesos que se encuentran en el NCPP son: Proceso común Proceso inmediato Proceso por delitos de función atribuidos a Altos Funcionarios Públicos. Proceso por delitos comunes cometidos por Congresistas y Otros Altos Funcionarios. Procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos Proceso por Seguridad Proceso por razón del ejercicio privado de la acción. Proceso de terminación Anticipada. Proceso por Colaboración Eficaz Proceso por Faltas DISCIPLINAS AUXILIARES DEL PROCESO PENAL Para poder cumplir acertadamente sus objetivos, el proceso penal requiere el auxilio o la ayuda de algunas disciplinas o actividades que lo complementan en su cometido, de tal manera que podemos referir que las principales disciplinas auxiliares del proceso penal vendrían a ser las siguientes: La Criminalística La dactiloscopia La identificación de las personas La balística La grafología La física forense La química forense , etc La Medicina Legal La Psicología Judicial La Psicología Forense La criminología La Victimología La Odontología Forense Ferrajoli Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta.Madrid 1995.p851 y ss.
Maier Julio B:J: Derecho Procesal Penal.Tomo I. Editores del Puerto. Buenos Aires 1996 p.75. Mixan Mass, Florencio Derecho Procesal Penal TomoI Ankor Trujillo 1982 p.10 Ascencio Mellado, José María. Introducción al Derecho Procesal Tirant le Blanch libros. Valencia 1997 p.27 Blinder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal Ad Hoc. Buenos Aires 1993. P.37 y ss. Maier Julio BJ. Op.cit.p.76 Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores Revista "Licenciados en Derecho". Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales. CAEJS Camelutti, Francisco. Teoría General del Derecho. Revista de Derecho Privado. Madrid l955 p.70 Du Pasquier, Claude. Introductión al derecho. Ediciones Justo Valenzuela. Lima. 1983. p.29. *Clariá Olrnedo. Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar Editores. Buenos Aires. 1960. p.102. Clans Olmedo. Jorge. Op.cit p.104.) Asencio Mellado, José Maria. Op.cit. pg.34. . Cristóbal Nuñez Vázquez - Tratado del proceso Penal y del Juicio Oral. Sección: Introducción al estudio del Proceso Penal http://cl.vlex.com/vid/normas-procesales-penales-57285291#ixzz0z5SWuyIx Marco De La Cruz Espejo. El Nuevo Proceso Penal. Editorial IDEMSA. Lima -2007 Pág. 83- 85 Velez Mariconde. Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo I Marcos Lerner Editora Córdova 1981 p.20 Goldschmidt,James Citado por Vélez Mariconde. Ibidem p. 209. Véase a Armenta.Deu.Teresa. Principio acusatorio y Derecho Penal.JM.Bosch Editor S:A:Barcelona 1995 p.39 Carlos Zavala Loayza . Sinopsis de la Legislación Penal en el Perú. Librería e imprenta Gil. Lima 1941 p. 6 Zavala Loayza, Carlos. Op. Cit. p. 72. MARCO DE LA CRUZ ESPEJO. El Nuevo Proceso Penal. Pág. 46 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. Rosario Susana López Wong Verónica Alaniz - Derecho Penal Argentino. Publicación en www.monografias.com VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO; Derecho Procesal Penal, T.II, Editorial Córdoba, Argentina 1986, p. 377 Quispe Farfán, Fany Soledad. El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú. http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/quispe_f_f/Cap2.htm EXP. N.° 6648-2006-PHC/TC
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