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Derecho Procesal Penal
P. Vial – F. Veloso
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Derecho Procesal Penal -El derecho penal no es la solución de a problemas sociales, y es esta idea la que inspiró la reforma procesal penal en su creación, la reforma tenía una visión muy garantista, la cual ha sido muy criticada, y que motivó a una serie de cambios legales por ello, hoy en día se tiene un sistema menos garantista, y con más influencia del estado persecutor. -El proceso penal es producto de una evolución histórica características del sistema antiguo: 1) Sistema inquisitivo el juez del crimen investigaba, acusaba y juzgaba, lo cual es contrario a los principios de independencia e imparcialidad (al investigar juez se va formando una tesis de la causa, lo cual termina afectando su decisión). 2) La duración de las causas era extremadamente larga (entre 10 a 15 años antes de fallar), lo que hacia que la justicia llegara tardíamente (i) Si el proceso dura mucho, no se cumplen funciones de prevención especial ni general (socialmente no hay un mensaje al resto de las personas): (ii) la prisión preventiva terminaba siendo una prisión anticipada: se aplicaba a todos los casos de mediana y alta gravedad, y se le consideraba como "abono" a la privación de libertad definitiva (aún si finalmente la persona es inocente). 3) Respecto a la publicidad, la regla general era el secreto de toda la etapa de investigación, por lo que esta sólo se conocía en la etapa de acusación (y el problema de los defensores es como se puede defender de algo que no se conoce). 4) Respecto a la defensa, el imputado era defendido por la corporación de asistencia judicial o el abogado de turno (por lo que no se trataba de una defensa de gran calidad). En el nuevo proceso, se creó la Defensoría Penal Pública, que profesionalizó la defensa del imputado. -La principal innovación del nuevo proceso penal es la diferenciación de funciones entre el ministerio público (que investiga) y los jueces (quienes juzgan) (i) los juzgados de letras en lo penal son el TOP y los jueces de garantía (que se diferencian en la etapa en la cual intervienen); (ii) El ministerio público es un órgano cuya autonomía para dirigir la investigación está reconocida constitucionalmente; (iii) la defensoría es un órgano dependiente del ministerio de justicia (y por ello, del gobierno).
I.
Principios y garantías del proceso penal A. Principios de la persecución penal
1. Principio de oficialidad
-Es la persecución penal pública de los delitos: delitos solo pueden ser perseguidos por el estado, de oficio, sin consideración a la voluntad del ofendido (esta no es necesaria ni determinante) si un particular se ve afectado en sus derechos debe recurrir al estado, para que este inicie la persecución penal. El principio de oficialidad es opuesto al principio dispositivo1. El fundamento de este principio es el monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal por el MP. -Investigación de los delitos debe ser iniciada y seguida de oficio por el estado, por el interés público que existe en la persecución de los delitos esto se manifiesta en la idea de la acción penal pública, lo que tiene reconocimiento constitucional (art. 80 CPR) y legal (art. 1 LOC MP) en el sistema antiguo, el tribunal no podía iniciar de oficio la persecución penal. -Pretensión penal no es disponible por las partes, pues existe un interés público comprometido en la persecución penal se puede negociar la posibilidad de terminar con la persecución penal, cuando se trate de bienes jurídicos disponibles (ej: desistimiento de la acción penal privada, o los acuerdos reparatorios).
2. Principio de investigación oficial y aportación de parte
-En el principio de investigación oficial, el Tribunal investiga por sí mismo los hechos de la causas, produciendo prueba de oficio, siendo que lo contrario a éste es el principio de aportación de parte (en el cual la carga de la prueba y su producción recae en las partes). -En el proceso penal chileno se aplica el principio de investigación oficial, en cuanto impone al Estado y la carga de investigar El juez no interviene2 en la producción de prueba.
3. Principio acusatorio
-Implica una triple separación entre funciones de investigación, acusación y enjuiciamiento quien acusa y juzga no puede ser la misma persona, lo cual se logra mediante la separación de ambas funciones en autoridades estatales distintas (por motivos de imparcialidad entre otros). -Principio está relacionado esta directamente relacionado con ciertas garantías procesales (imparcialidad, defensa, contradicción y correlación entre imputación y fallo) principio necesario para imparcialidad de la investigación y la tutela des los derechos de los intervinientes. En el principio dispositivo son las partes la que tramitan la causa, y el juez asume una posición pasiva. Es el principio que se aplica en el procedimiento civil. 2 Excepcionalmente, el juez puede intervenir en la etapa de investigación (como en el caso de la reapertura de la investigación por solicitud de los intervinientes) o durante el juicio oral (tribunal pueden formular preguntas a testigos y peritos, para que aclaren sus dichos). 1
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-División de funciones (i) investigar y acusar (ministerio público); (ii) juzgar (tribunal oral en lo penal); (iii) control respecto de garantías individuales (juez de garantía).
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4. Principio de legalidad y oportunidad 4.1.
Principio de legalidad
4.2.
Principio de oportunidad
-Supone que el ministerio público está obligado a: (i) iniciar la investigación (principio de promoción necesaria, no puede excusarse de no investigar); (ii) sostener la investigación penal de todo delito que llegue a su conocimiento(principio de irretractabilidad); -Se fundamenta principio de igualdad ante la ley, es decir, que el estado debe perseguir por igual todos los delitos se intenta evitar que el órgano persecutor incurra en decisiones discriminatorias al decidir si perseguir o no un delito Crítica: incapacidad del sistema procesal de perseguir todos los delitos. -El ministerio público está autorizado a no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, por motivos de utilidad social o política criminal. -Criterios que justifican el principio de oportunidad(i) descriminalización3; (ii) eficiencia del sistema4. -Art. 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (…) hipótesis restringida (solo a los delitos de bagatela). CPP contempla otras aplicaciones de este principio en las salidas alternativas (suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios).
B. Garantías de la persecución penal
1. Garantías de la organización judicial
-Los tratados internacionales reconocen 3 garantías individuales que gozan las personas frente a la organización judicial:
1.1.
Derecho al juez independiente
1.2.
Derecho al juez natural
1.3.
Derecho al juez imparcial
-Art. 76 inc1 CPR. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. -Dimensiones de la independencia personal (i) interna (respecto de todo organismo superior dentro del poder judicial, subordinación a CS sólo en facultades administrativas, correccionales y económicas, pero no jurisdiccionales); (ii) externa (exige que el juez no depende de ninguna autoridad del estado). -Art. 19 n3 inc.5 CPR. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta también en art. 2 CPP. -Prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, es decir, órganos no jurisdiccionales creados por designación especial de algún otro órgano del Estado tribunal debe ser competente al momento de ocurrencia del hecho. -Conflictos de funciones del juez que vulneran la imparcialidad: Concentración de las funciones de investigar y decidir: afecta imparcialidad en el ámbito subjetivo (juez al realizar la investigación se ha formado antes del juicio una opinión que puede prevalecer al momento de decidir) el nuevo proceso penal entregó la facultad de investigar al ministerio público , la de decidir al TOP5, al tribunal de garantía el control (y vigilancia de las garantías) durante la investigación. Concentración de las funciones de acusar y decidir: al acusar el juez se está manifestando a favor de una de las tesis que deberán ser debatidas en el juicio Se vulnera tanto imparcialidad subjetiva, como la objetiva.
(i) Adecuación social del hecho (Hecho ilícito, pero que se adecua al sentimiento generalizado del buen proceder); (ii) Importancia ínfima del hecho (“Delitos de bagatela”baja reprochabilidad + bien protegido de menor relevancia); (iii) Culpabilidad mínima de autor (Forma de realización insignificante de tipos penales que deben ser desviadas a otras formas de control social); (iv) Ausencia de necesidad preventiva (retribución natural: El autor sufre un daño como consecuencia de su comportamiento) 4 (i) Se prescinde de la persecución de un hecho o partícipe para procurar el éxito en la persecución de otro hecho o partícipe (arrepentimiento eficaz); (ii) Formas de solución del conflicto que no significan culturalmente aplicación del derecho penal (rehabilitación, asistencia a programas de capacitación, consejo y educación). 5Problema subsistente: TOP debe decidir respecto de las medidas cautelares luego de dictado el auto de apertura del juicio oral. Al pronunciarse respecto de la prisión preventiva debe constatar la existencia de antecedentes que justifiquen la existencia del delito y la participación del imputado. El tribunal podría llegar a juicio habiéndose formado un pre-juicio al respecto. 3
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2. Garantías generales del procedimiento 2.1.
Derecho al juicio previo
2.2.
Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
2.3.
Derecho a defensa
2.4.
Derecho a la presunción de inocencia
2.5.
Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (non bis in ídem)
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-Art. 1. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal juicio previo supone: (i) derecho a la sentencia judicial de condena firme como fundamento de la pena (necesidad de fundamentación de la sentencia: art. 19 n3 inc.6 CPR) (ii) derecho a un proceso previo legalmente tramitado (debido proceso, reconocido en normas constitucionales y tratados internacionales) -Considerado como integrante de garantías más amplias, como el debido proceso Su fundamento es evitar la privación de libertad del imputado por un plazo indebido. -No está reconocida en el CPP a nivel de principio, pero esta reconocida en distintas disposiciones (entre otras): (i) la formalización de la investigación implica un plazo máximo de 2 años para el cierre de la investigación; (ii) ley faculta a que cualquier persona que se sienta afectada por una investigación no formalizada, solicite al juez de garantía que fije al fiscal un plazo para que se formalice. -Art. 8. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. -Su finalidad es poder contradecir con eficiencia la acusación formulada contra el imputado, en igualdad de condiciones con el ente persecutor, es decir, ser un contrapeso al poder persecutor del estado es el ejercicio del derecho de presunción de inocencia del imputado. -Este derecho supone (i) garantías relativas al derecho de defensa material (derecho a la información [ministerio público está obligado a proveer información al imputado] y de intervención en el procedimiento [abogado puede intervenir en el más mínimo acto procesal que se inicie]); (ii) garantías relativas al derecho de defensa técnica (designación y sustitución del defensor [es irrenunciable], defensa necesaria6, derechos y facultades del defensor mismo). -Consagrada a nivel constitucional por estar incorporada en tratados internacionales ratificados por Chile (CADH) reconocimiento a nivel legal: Art. 4 CPP. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. -Consecuencias de este derecho: La carga de la prueba corresponde al estado sí estado no logra satisfacer el estándar probatorio, el inculpado debe ser absuelto el nivel de convicción del tribunal debe ser más allá de toda duda razonable (indubio pro reo): convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible y que el acusado ha tenido una participación culpable. El imputado debe ser tratado como inocenteno se pueden imponer por anticipado al imputado consecuencias propias de la condena,no es posible excluir la aplicación de medidas cautelares personales a lo largo del proceso, pero estas no pueden implicar una anticipación de penas; solo se justifican para asegurar los fines del procedimiento y mientras subsiste la necesidad de su aplicación. -Proteger al imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva No se encuentra reconocido constitucionalmente, pero si en el CPP7. -Hay infracción de la garantía si hay correspondencia entre (i) identidad de la persona (identidad física8 del imputado); (ii) identidad del objeto (identidad del hecho imputado, en el nuevo juicio se quiere juzgar un mismo hecho); (iii) identidad del motivo de persecución (pretensión punitiva, del derecho penal9) mismo sujeto, por el mismo hecho y pidiendo lo mismo.
3. Garantías del juicio 3.1.
Derecho a un juicio público
-Principio de publicidad de las actuaciones del estado (art. 8 inc. 2 CPR) no está contemplado a nivel constitucional en forma explícita, pero debiera entenderse comprendido dentro de las garantías de un racional y justo procedimiento10. Defensa necesaria: si el defensor falta a la audiencia, esta se suspende y posteriormente se cita al abogado para sancionarlo. Parte tiene derecho a solicitar que se le retire el defensor y se le asigne otro. Supone que defensor tiene las facultades para desplegar el adecuado ejercicio de la defensa. 7 La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho (art. 1. Inc. 2 CPP). 8 No hay identidad jurídica (como para la triple identidad del procedimiento civil). Por la identidad de la persona, esta garantía rige desde la primera actuación del procedimiento iniciado en su contra. 9 No habría infracción si mediante un nuevo proceso se intenta una reparación civil o la aplicación de una sanción disciplinaria. 10 El proceso penal llega a ser muy estigmatizante para los imputados, sobre todo para los de casos mediáticos, lo cual según sostienen algunos es una sanción per se (muchos imputados de casos mediáticos terminaban enfermos o rechazados socialmente). 6
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-Esta garantía se satisface con el acceso público a la sala de audiencias se puede filmar, fotografiar o transmitir alguna parte del juicio cuando el tribunal así lo determine. -No es un principio absoluto, puede limitarse para proteger a cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio, o de evitar la divulgación de un secreto protegido por ley, protegiendo especialmente la intimidad, el honor y la seguridad (se limita específicamente la publicidad en pos de la protección del acusado).
3.2.
Derecho a un juicio oral
-Art. 291. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Excepciones (i) quienes no pueden hablar pueden intervenir por escrito; (ii) en ciertos casos se permite la lectura de documentos; (iii) lectura de declaraciones anteriores de testigos (si hay contradicciones entre lo que el testigo menciono antes o después), peritos e imputados. -Se puede renunciar al derecho a un juicio oral bajo determinadas condiciones, como la celebración de un procedimiento abreviado, simplificado o monitoreo. -Se relaciona con 3 principios: (i) inmediación(a) formal (tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la producción de la prueba); (b) material (tribunal debe fundar su convicción en base a la prueba rendida durante juicio oral). (ii) continuidad debate no de ser interrumpido, generalmente de lunes a viernes, de 9 de la mañana a 4 de la tarde11 (art. 282 CPP0. (iii) concentración todos los actos necesarios para producir el juicio deben realizarse en la misma audiencia, (art. 283 CPP).
4. Protección de las garantías
a) mecanismos generales preventivos para la protección de garantías: (i) autorización judicial previa12 para actuaciones que privan al imputado o a un tercero del ejercicio de sus derechos); (ii) cautela de garantías art. 10 inc. 1 CPP en cualquier etapa del procedimiento, si estima que imputado no está en condiciones de ejercer sus derechos, el juez de garantía puede adoptar de oficio o a petición de aparte, medidas necesarias para permitir dicho ejercicio (art. 10 inc.1 CPP). b) Mecanismos generales correctivos para la protección de garantías(i) nulidad procesal; (ii) exclusión de la prueba ilícita;(iii) recurso de nulidad.
II. Los sujetos procesales
-Son los intervinientes en el proceso penal la responsabilidad penal es personal, y por ende, nunca se va a responder penalmente por los hechos de un tercero (pero en materia civil se da responsabilidad solidaria respecto de los hechos de un tercero).
1. Juzgados de garantía
A. El Tribunal
-Es un órgano jurisdiccional unipersonal y letrado Su competencia se extiende desde el inicio de la etapa de investigación hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral, además de otorgar la autorización judicial previa que se requiere para una determinada diligencia que afecte alguna garantía del imputado (art. 70 inc.1 CPP13). -Existen 93 juzgados de garantía con 355 jueces, que cumplirán su función en forma exclusiva permanecen algunos jueces del crimen desempeñando además funciones de juez de garantía.
1.1.
Conformación y funcionamiento
1.2.
Competencia
-Los jueces de garantía ejercen sus funciones en forma unipersonal, pero cada juzgado de garantía está conformado por uno o más jueces que desempeñan su función en un mismo territorio jurisdiccional se dividen en salas, por lo que pueden haber hasta 30 jueces de garantía en un mismo tribunal. -La forma en que se distribuirán las causas entre los jueces de cada juzgado de garantía se determinará anualmente por el comité de jueces. -Comité de jueces: cumple la función de gestión y administración del juzgado existe en cada juzgado de garantía conformado por más de tres jueces14.
Sí partes no se oponen, las audiencias pueden establecerse en días discontinuos. Todos los delitos que hayan ocurrido con anterioridad a 2005, en el caso de la región metropolitana, son conocidos en el sistema antiguo (en el que no hay fiscales ni jueces de garantía), de manera que aunque el juzgamiento sea en 2013, por haber ocurrido antes de 2005, el asunto se conoce por el sistema antiguo. 13 Artículo 70 inc.1 CPP: Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. 14 Si no hay más de 3 jueces, dichas funciones las ejercerá el juez presidente del tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva. 11 12
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a) Competencia territorial -La determina el art. 16 COT El juez de garantía competente es aquel del lugar “donde se hubiere cometido el delito”, es decir, “donde se hubiere dado inicio a su ejecución”en la práctica la competencia se radica en el juzgado de garantía del lugar donde efectivamente ocurre el hecho. b) Competencia material -La determina el Art° 16 del COTconsiste en: 1) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal no sólo los derechos y garantías del imputado, sino también, los de todos los intervinientes. 2) Dirigir personalmente las audiencias que procedan de acuerdo a la ley procesal penal entre otras, son: (i) Audiencia de control de la detención (art. 132 CPP); (ii) Audiencia para decretar/modificar/revocar la prisión preventiva (arts. 142, 144 y 145 inciso 2° CPP); (iii) Audiencia de formalización de la investigación (art. 232 CPP); (iv) Audiencia de salidas alternativas (art. 245 CPP); (v) Audiencia sobreseimiento definitivo/temporal y de comunicación de no perseverar (art. 249 CPP); (vi) Audiencia de preparación de juicio oral; (vii) Audiencia de procedimiento abreviado; (viii) Audiencia en procedimiento por delito de acción penal privada. 3) Dictar sentencia en procedimiento abreviadoson más frecuentes las sentencias de JG que de TOP. 4) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad al procedimiento simplificado o monitorio, según corresponda 5) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución Los TOP no son los que se encargan del cumplimiento de la condena sino que será el JG. 6) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el COT y CPP le encomienden
1.3.
Agrupación de investigaciones, y causales de inhabilitación
-Agrupación y separación de investigaciones si el MP agrupa varias investigaciones que son de competencia de distintos jueces de garantía, continuará conociendo el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los delitos. -Causales de inhabilitación causales generales que establece el COT, pero además el CPP contempla otras causales: (i) Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; (ii) Haber formulado acusación como fiscal o haber asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado.
2. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal
-Es un órgano jurisdiccional colegiado y letrado, cuya competencia es conocer del juicio oralejercen sus funciones desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. -Existen 44 tribunales de juicio oral en lo penal con 396 jueces que cumplirán su función en forma exclusiva.
2.1.
Conformación, funcionamiento y acuerdos
2.2.
Competencia
-Funcionan en salas integradas por 3 jueces, ejerciendo uno de ellos la función de juez presidente la integración de las salas se determinará mediante sorteo. -El procedimiento objetivo y general en que se distribuirán las causas entre las diversas salas del TOP se determinará anualmente por el comité de jueces (que cumple la función de gestión y administración del juzgado) en cada TOP hay un comité de jueces y un administrador del tribunal. -En general, las reglas sobre acuerdos se rigen por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones art. 19 COT se contemplan normas especiales: (i) Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral; (ii) la decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala (consignándose el voto disidente y sus argumentos); (iii) cuando existiere dispersión de votos en relación a una decisión, el juez que sostenga la decisión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras; (iv) Si no hay acuerdo sobre cuál es la decisión más favorable prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente. -Competencia Material (Art° 18 COT)(i) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos que tenga que conocer el juez de garantía; (ii) Resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; (iii) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; (iv) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley penal les encomiende. -Competencia Territorial (Art° 21 COT) para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas que constituyen su territorio jurisdiccional, de acuerdo al art. 21 COT. Cuestiones de competencia 3 días desde la notificación de la resolución que fija la fecha de realización del juicio oral para solicitar la incompetencia del tribunal. Desplazamiento del tribunal puede funcionar en lugares distintos a su lugar de asiento por criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado (ej: personas enfermas, o lugares distantes). -Causales de inhabilitaciones causales generales del COT, y: (i) Haber intervenido con anterioridad en el proceso como fiscal o defensor; (ii) Haber formulado acusación como fiscal o haber asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado; (iii) Haber acusado como juez de garantía en el mismo proceso.
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3. Corte de apelaciones
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-La CAP no conocerá de todos los hechos y el derecho que se vieron dentro de los TOP, sino que lo que se hace es que conocerá del recurso de nulidad, el cual apunta a los vicios que se dan dentro del procedimiento el recurso de nulidad sólo implica anular el caso y que se someta nuevamente el caso ante un tribunal distinto CAP no conoce todos los hechos ocurridos en 1ª instancia, no reciben la prueba y no se celebra un nuevo juicio oral en 2ª instancia y por ello, no puede adoptar una decisión penal. - La CAP conoce en (i) única instancia (Recurso de nulidad en los casos que corresponda, y la Extradición activa); (ii) primera instancia (Desafueros, Recurso de Amparo y Querella de Capítulos); (iii) segunda instancia (Apelaciones interpuestas contra resoluciones de jueces de garantía).
4. Corte suprema
-Tiene la siguiente competencia (i) Conocer de los recursos de nulidad cuando corresponda de acuerdo al CPP; (ii) Las apelaciones deducidas contra las sentencias pronunciadas por las CAP al conocer un recurso de amparo; (iii) Revisión de las sentencias condenatorias firmes cuando exista algún antecedente que acredite de manera fidedigna la inocencia del imputado; (iv) Las solicitudes que se formulares para declarar si concurren las circunstancias requeridas para que la autoridad se niegue a entregar determinada información o para oponerse a la entrada y registro.
B. El Ministerio Público
-Es un órgano original dentro de la historia jurídica Chilena fue creado e introducido en la CPR en el año 1997, añadiéndose el Capítulo VII que regula los Art° 83 a 91, además de una LOC del Ministerio Público.
1. Bases constitucionales y legales de la organización del MP
-El Art° 83 CPR y el Art° 1 LOCMP consagran la autonomía del MP respecto de los demás poderes del Estado existen varios mecanismos de control a la actividad del MP:
1.1.
Control Político
1.2.
Control Procesal
1.3.
Control Jerárquico disciplinario
1.4.
Control ciudadano
-El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales15 pueden ser removidos de su cargo por el pleno de la CS con el voto de los 4/7 de sus miembros, a solicitud del Presidente de la República y de la Cámara de Diputados -Las causales de remoción son: (i) Incapacidad; (ii) Mal comportamiento; (iii) Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones hasta ahora ningún Fiscal Nacional ha sido cuestionado en nuestro sistema. -Existen mecanismos procesales comprendidos en el CPP para controlar la actividad persecutoria del MP, especialmente cuando afectan derechos fundamentales. a) Por parte del juez de garantía(i) Autorización del Juez de Garantía que debe ser requerida cada vez que se quiera realizar una diligencia que priva al imputado o a terceros de derechos que la CPR asegura; (ii) control sobre la decisión del fiscal de no iniciar la investigación; (iii) resuelve sobre la aplicación del principio de oportunidad; (iv) resuelve sobre la solicitud de suspensión del procedimiento, de procedimiento abreviado o de sobreseimiento definitivo. b) Por parte de la víctima (i) Reabrir la investigación en caso de archivo provisional, forzando la participación del Juez de Garantía al presentar la querella; (ii) Oponerse al principio de oportunidad y al sobreseimiento definitivo; (iii) Forzar la acusación. -Las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como la legalidad y oportunidad de las actuaciones (art. 7 LOC MP). -Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los fiscales se contempla en los arts. 48 a 51 LOCMP, y las sanciones van desde amonestación privada hasta la remoción. -Obligación de las autoridades superiores del MP de rendir cuenta en audiencia pública de las actividades del organismo a nivel nacional o regional Fiscal Nacional debe dar a conocer los criterios de actuación que se aplicarán durante el período siguiente. -Se impone a los fiscales el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública Se deben tomar las medidas para el acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado.
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Remoción de los Fiscales Regionales también puede ser solicitada por el Fiscal Nacional.
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2. Funciones del Ministerio Público 2.1.
Dirección exclusiva de la investigación de los delitos
2.2.
Ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley
2.3.
Dar protección a la víctima y a los testigos
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-Investigación de los delitos en su sentido amplio (lo que incluye los cuasidelitos y las faltas). -MP tiene a su cargo la dirección de la investigación, correspondiendo la ejecución material en muchos casos a la policía fiscales no pueden recoger evidencia por iniciativa propia sino que deben encargar las diligencias a la policía (para resguardar la transparencia y objetividad de la investigación) MP dirige la investigación pero no la ejecuta: fiscal simplemente dirige la investigación y encarga las diligencias a otros órganos. La policía investiga en la mayoría de los casos por orden del Fiscal y sólo puede actuar en forma autónoma cuando se trata de un delito flagrante. -El Estado, a través del MP es quien tiene, en principio, el monopolio del ejercicio de la acción penal. -Art. 6. Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal Esto supone: Adoptar por sí mismo o solicitar al tribunal medidas concretas de protección para la víctima o su familia. Entrega de información sobre sus derechos y el estado del procedimiento a la víctima. Facilitación de su intervención en el procedimiento, con el objeto de evitar o disminuir al mínimo las molestias inherentes al proceso.
3. Principios orientadores de la actividad del ministerio público
-Si bien muchas veces es a instancia de la víctima que el Ministerio Público actúa, la fiscalía busca perseguir el delito por la protección del interés social. -Si la víctima quiere ser indemnizada, supone la interposición de una acción civil, y en ese caso no es representada por el MP (sino que por un querellante particular) el ministerio público no representa al interés de la víctima sino que al interés de la sociedad, por lo que si bien los intereses personales de la víctima en ciertos casos coinciden con el social, no siempre es así como en la indemnización, y en ese caso a la fiscalía no le compete.
3.1. Principio de oficialidad y legalidad
-A partir del principio de legalidad y oficialidad, le corresponde la dirección exclusiva de la investigación al ministerio publico. Para ello cuenta con órganos colaboradores que pueden ayudar en esta tarea corresponde que el Ministerio Público sea quien dirija y coordine al investigación. -El principio de oficialidad consiste en que el Estado tiene la atribución privativa del ejercicio de la acción penal pública para el esclarecimiento y sanción de los delitos, ya que hay un interés público en que los delitos sean perseguidos. -Este principio tiene excepciones puntuales: (i) acciones penales de previa instancia particular (no habría un interés social evidente, es el querellante el que acciona); (ii) Existencia de delitos que se exigen para su persecución el cumplimiento de una condición objetiva de procesabilidad como en los delitos tributarios (denuncias SII); (iii) Delitos de acción penal privada; (iv) Forzamiento de la actuación -El principio de legalidad determina que una vez promovida la persecución penal de un hecho constitutivo de delito el MP está obligado a investigarloes el principio opuesto al de oportunidad
3.2. Principio de objetividad
-Art. 3° LOCMP. Los fiscales del MP deben adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley Deben investigar con igual celo los hechos que fundan la responsabilidad del imputado, como los que la eximen. -El Ministerio Público, para sancionar a una persona, debe ir más allá de la presunción de inocencia y determinar por vía de evidencia ante un tribunal que la persona es culpable, y proteger el interés de todos los ciudadanos No necesariamente debe poner sus esfuerzos en inculpar: no se debe empecinar en una línea investigativa sino que realizar todas las diligencias necesarias para analizar las distintas versiones.
3.3. Principio de eficiencia
-Los funcionarios del Ministerio Público tienen obligaciones de eficiencia en (i) La administración de los recursos y bienes públicos; (ii) cumplimiento o desempeño de las funciones.
3.4. Principio de transparencia y probidad
-Es un presupuesto indispensable para el control ciudadano de la actividad del MP Art. 8° LOC MP: “los fiscales y los funcionarios del ministerio público deberán observar el principio de probidad 16 administrativa” MP tiene el deber de publicidad de los procedimientos (Art. 8° incisos 2 y 3 LOC MP).
3.5. Principio de responsabilidad
-Los fiscales tienen responsabilidad, por actos realizados en el ejercicio de sus funciones: 16
Ejemplo de esto es la obligación legal de los fiscales de efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario (art. 9 LOC MP).
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a. Responsabilidad penal: casos en que el fiscal haya cometido un delito común o en el ejercicio de sus funciones art. 46 LOC MP determina quién será el fiscal encargado de dirigir la investigación. b. Responsabilidad administrativa art. 22 LOC MP. c. Responsabilidad civil: se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual art. 45 LOC MP.
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4. Estructura del Ministerio Público
4.1. FISCALÍA NACIONAL -El fiscal nacional dura 8 años y exige ciertos requisitos(i) A lo menos 10 años de título de abogado; (ii) Haber cumplido 40 años de edad; (iii) Ciudadano con derecho a sufragio. El nombramiento del Fiscal Nacional se hace a través de un a quina que forma la CS luego de un concurso público El Presidente de la República propone al Senado uno de los integrantes de la quina y el Senado debe aprobar la propuesta con al menos 2/3 de sus miembros en ejercicio o desecha la propuesta. -Además existen unidades especializadas a cargo de distintos tipos de delitos como tráfico ilícito de estupefacientes y delitos de funcionarios; y unidades administrativas (como la contraloría interna, recursos humanos o la unidad de víctimas y testigos). 4.2. CONSEJO GENERAL -Integrado por los 18 fiscales regionales y el fiscal nacional su función es asesorar al Fiscal Nacional. 4.3. FISCALÍA REGIONAL -Encabezadas por un fiscal regional, y obedecen a una estructura descentralizada de la persecución penal pública Existen 18 fiscales regionales (1 fiscal por cada región y 4 fiscales en la región Metropolitana). 4.4. FISCALÍA LOCAL -Compuesta por los fiscales adjuntos, que se dedican materialmente a la investigación con los asistentes de fiscal no tienen duración en su puesto, esto significa que solamente pueden ser expulsados de la institución cuando incurran en un error grave. -Cada fiscalía local cuenta con un fiscal jefe designado de entre los fiscales adjuntos.
C. La Policía
-La policía es un sujeto procesal, NO interviniente del proceso penal tiene el carácter de auxiliar o de órgano colaborador en la investigación criminal. La policía cumple las órdenes del fiscal en el marco de una investigación penal. Cuando el fiscal lleva la investigación, da instrucciones a la policía para que realice diligencias. La policía no puede llevar a cabo ninguna actividad que no esté mandatada por el fiscal En caso de que lo haga sin estar mandatado, la actuación es nula (son pruebas que no se pueden utilizar en juicio). De este modo es fundamental que el Ministerio Publico trabaje coordinado con la Policía. Uno de los problemas prácticos del proceso es que hay vulneraciones que no son sancionadas administrativamente (ej: si se realiza una detención ilegal que se practica, solamente se reprende, y no hay consecuencias administrativas. -Función, atribuciones y deberes de la policía: a. Auxiliar del Ministerio Publico en las tareas de investigación (art. 79 inc. 1 CPP) (i) la policía de investigaciones será auxiliar del MP en la tarea de la investigación de los delitos; (ii) Carabineros de Chile (con el mismo carácter de auxiliar) deberá desempeñar las tareas de investigación cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga. b. Subordinación funcional al Ministerio Publico y actuaciones autónomas los funcionarios policiales ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales17 del ministerio público (art. 80 CPP). c. Levantamiento, recogida, manejo y custodia de la evidencia hasta su presentación en el juicio oral responsabilidad de las autoridades de persecución penal de garantizar la indemnidad de la evidencia hasta el momento de realización del juicio oral.
D. El imputado y el defensor
-La calidad de imputado se adquiere inmediatamente cuando se inicia la investigación18 (la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra), lo que no supone que haya formalización ni judicialización, sino que solo basta que se haya iniciado la investigación y que esta se dirija, en al menos alguna parte, en contra de la personala calidad de imputado supone que una persona está involucrada en una investigación penal, pero además otorga una serie de derechos que lo protegen en la investigación. -El plazo oficial de imputado comienza desde la formalización y se extiende hasta 2 añosde manera previa a la formalización el ministerio público puede llevar adelante la investigación (cuyo límite sería el plazo de prescripción del delito), por lo que en el intertanto la persona puede estar siendo investigada sin consecuencia alguna frente a esto, se puede solicitar al MP a formalizar la investigación. Actuación autónoma de las policías se limita básicamente a los delitos flagrantes CPP contempla un sistema restrictivo de las facultades de actuación autónoma de la policía. 18 Todas las diligencias que afecten garantías personales requieren autorización judicial previa. 17
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-El imputado es un interviniente del proceso penal contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado, contra quien se dirige la investigación. Art. 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en s contra y hasta la completa ejecución de la sentencia Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. No es necesario que se formalice la investigación en contra de una persona para que esta adquiera la calidad de imputado. -El imputado es sujeto de derechos dentro del proceso penal (en consideración al principio de presunción de inocencia)(i) tiene derecho a guardar silencio; (ii) en el evento que decida declarar, su declaración será considerada como un medio de defensa. -El Estado persigue al imputado a través del MP y a la vez le otorga un defensor al imputado esto no es contradictorio, ya que como el sistema se basa en que el Estado sea el persecutor, es necesario que exista un equilibrio (equilibrio de armas), y por ello, es que el Estado se encarga de la defensa también esta necesidad de equilibrio se fundamenta en el debido proceso, y para ello es necesario que exista el derecho a defensa.
i.
Derecho de defensa
-El derecho de defensa es la facultad que tiene el imputado de intervenir en el procedimiento penal para poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva es el punto de partida de todos los imputados (para algunos el derecho de defensa será la absolución mientras que para otros será obtener una sanción justa o simplemente el cumplimiento de las garantías). -Contempla ciertos derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (i) Derecho a ser oído; (ii) Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo; (iii) Derecho a probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal; (iv) Derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable; (v) Derecho a elegir un defensor que lo represente.
1. Derecho de defensa material -Art. 8 inc. 2. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. El Art° 93 contempla los derechos generales para el imputado y el Art° 94 regula los derechos cuando el imputado se encuentra privado de su libertad (lo que debiera ser la excepción y no la regla general).
1.1. Derecho de información -Derecho a ser informado de forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre los
derechos que le otorgan la Constitución y las leyes relevante al momento de la formalización de la investigación19 pues el imputado tiene derecho a saber por qué se le persigue. -El imputado privado de libertad tiene un derecho de información más detallado: a que se le informe específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispone. El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informarle los derechos establecidos en el artículo 93 letras a), b) y g)20 y 94 letras f) y g) si no se pueden informar los derechos en el momento, deberá hacerse por el encargado de la unidad policial imputado tiene derecho a entrevistarse privadamente con su abogado.
1.2.
Derechos de intervención en el procedimiento
a) Solicitar a los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los cargos formulados (Art° 93 letra c) CPP) fiscal no está obligado a realizar estas diligencias, pero por aplicación del principio de objetividad si no hace las diligencias, entonces el imputado puede insistirle al JG aplicación práctica del principio de objetividad21. b) Solicitar al juez la citación a una audiencia (para concurrir solo o con su abogado), con el objeto de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación (Art° 93 letra d) CPP) esta declaración es una facultad del imputado, pero no está obligado a ello (también puede efectuarse ante el fiscal). c) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido salvo en los casos en que ella haya sido declarada secreta y por el tiempo en que se prolongue dicha declaración (Art° 93 letra e) CPP). Este es el momento en que se le comunica al imputado que se está llevando una investigación en su contra y se le proporciona la información que justifica esa investigación. 20 Que se le informe los hechos que se le imputen, ser asistido por un abogao desde los actos iniciales de la investigación, y en guardar silencio, o en el caso de consenter en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 21 Art° 98 inc. 4: “Si con ocasión de la declaración judicial, el imputado o su defensor solicitan la práctica de diligencias, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.” 19
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La regla general es que la investigación es pública para los intervinientes y por ello, el fiscal debe registrar todas sus actuaciones en una carpeta que debe ser accesible a los demás intervinientes fiscal puede declarar la reserva o secreto de ciertas diligencias de la investigación por cuestiones necesarias, la cual puede ser decretada por un máximo de 40 días. d) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechace (Art° 93 letra f) CPP).
1.3.
Derechos que imponen un deber de abstención por parte de los órganos que intervienen en la persecución penal y el enjuiciamiento
a) Derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento (i) imputado es un sujeto incoercible del procedimiento; (ii) tiene el derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; (iii) tiene el derecho a renunciar a esta garantía pues el imputado siempre puede declarar. b) Derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (i) alcance necesario del derecho a guardar silencio; (ii) imputado no puede ser sometido a un interrogatorio que menoscabe o coarte su libertad o afecte su voluntariedad; (iii) imputado no puede ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo la promesa de una ventaja expresamente prevista en la ley. Art. 195 inc. 2 y 3 CPP. Se prohíbe todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura (…) estas prohibiciones rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. c) Derecho a no ser juzgado en ausencia se regula a través de la institución de la rebeldía y es que mientras el imputado esté ausente o rebelde esa situación no puede importar una afectación. *Art. 99 CPP: “Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde: (a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o (b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.” La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer Una vez declarada la rebeldía las resoluciones se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en la que se pronunciaran. d) Prohibición de exceder, en la sentencia, el contenido de la imputación (principio de congruencia)audiencia de formalización fija el límite por el cual puede moverse el fiscal: si la formalización luego se plasma en una acusación, esta debe ser congruente con lo que se expresó en la formalización (i) sentencia no puede exceder el contenido de la acusación; (ii) la acusación no puede exceder los hechos y las personas incluidas en la formalización; (iii) infracción del principio da lugar a motivo absoluto de nulidad; (iv) regla de congruencia no se extiende a la calificación jurídica de los hechos. e) Prohibición de reformatio in peius (i) prohibición que recae sobre el tribunal que revisa una resolución judicial de modificarla en perjuicio del imputado (no se puede revisar una sentencia en perjuicio del imputado) art° 360 inc.3. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
2. Derecho de defensa técnica
-Art° 19 n°3 inc.4 CPR: Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
2.1.
Autodefensa técnica
2.2.
Designación y sustitución del defensor
-Imputado pueda defenderse personalmente, pero debe ser previamente autorizado por el juez de garantía, quien lo autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa (art. 102 inc. final CPP). -El imputado tiene derecho a designar libremente a un defensor de su confianza, pero si no lo tiene (que es la mayoría de los casos), deberá designarlo el juez designación debe efectuarse antes de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado. (Art° 102 inc.1 CPP). Si el imputado se encuentra privado de libertad, cualquier persona puede proponer un defensor para que lo represente, o solicitar que se le nombre uno (Art° 102 inc.2 CPP). -El mecanismo general de asignación de defensor penal público es la selección por parte del imputado, y se admite el cambio del defensor penal público por motivos plausibles Por regla general, la defensoría pública no es gratuita pero si el imputado no tiene para pagar, entonces, la defensa se ejerce en forma gratuita. -La ley establece la obligatoriedad de la defensa técnica en el proceso penal, la cual es un presupuesto de validez del procedimiento, sancionando con nulidad las actuaciones que se realicen en ausencia del defensor cuando la ley exija expresamente su presencia (Art° 103 CPP) Existen algunas actuaciones en que es esencial la presencia del defensor(i) Audiencia de suspensión condicional; (ii) Audiencia de preparación de juicio oral; (iii) Audiencia de juicio oral.
© Diego Mora G. Derecho Procesal Penal 2.3. Derechos y facultades del defensor
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-El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, pudiendo actuar en representación de este, por lo que ambos son intervinientes en el procedimiento notificaciones deben efectuarse al abogado defensor.
2.4.
Renuncia y abandono de la defensa
2.5.
Defensa de varios imputados en un mismo proceso
-Se admite la renuncia del defensor, pero mientras no se designe un defensor de reemplazo, entonces, sigue la responsabilidad de la causa renuncia no libera al abogado de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En caso de renuncia o abandono de la defensa el juez deberá nombrar un defensor de oficiosi se produce en una audiencia en que es esencial la presencia del defensor, juez designar un nuevo defensor de oficio, disponiendo la suspensión de la audiencia. -La no comparecencia del abogado defensor o su incomparecencia injustificada se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. -Se permite la defensa de varios imputados en un mismo proceso, salvo que los intereses sean contrapuestos y en la medida en que la defensa no sea incompatible (las diversas posiciones de cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí) si el tribunal advierte la existencia de incompatibilidad, les dará un plazo a los involucrados para que lo resuelvan (Art° 105).
ii.
La defensoría penal pública
-En los sistemas acusatorios es fundamental que exista equilibrio entre la función desempeñada por el fiscal y por el defensor: la defensa técnica es necesaria para controlar y controvertir la prueba de cargo e investigar la exculpatoria. -Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública, se utilizaba la “defensa de oficio” (principalmente corporaciones de asistencia judicial) y “los abogados de turno”. -La Función de la Defensoría Penal Pública es proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal, y que carezcan de abogado es un Servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Poder Ejecutivo. Si bien es un servicio esencialmente gratuito, puede cobrarse en los casos en que el beneficiario disponga de recursos. -Organización: A) DEFENSORÍA NACIONAL (i) Defensor Nacional; (ii) Cinco unidades administrativas a cargo de un director administrativo nacional (Recursos humanos, Informática, Administración y finanzas, etc). B) CONSEJO DE LICITACIONES DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA Y LOS COMITÉS DE ADJUDICACIÓN REGIONALES C) DEFENSORÍAS REGIONALES (16 en total, 2 en la RM) Defensores regionales E) DEFENSORÍAS LOCALESDefensores locales (que son de planta); el resto de la defensa se presta por medio de licitaciones.
E. La víctima y el querellante
1. Concepto de víctima 1.1.
Para los efectos de la ley procesal penal
1.2.
El perjudicado civil
-Es la persona receptora del hecho delictivo, y por ende es el sujeto pasivo del delito el ofendido por el delito puede ser una persona distinta de quien interviene en el proceso. -Art. 108. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: (1) El conyugue y los hijos; (2) A los ascendientes; (3) Conviviente; (4) Hermanos; (5) Adoptado y adoptante esta enumeración constituye un orden de prelación, por lo que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes La restricción del concepto de víctima pretende evitar la intervención simultánea de diversas personas que puedan tener intereses diferentes o adversos la víctima, a través de la querella puede ser beneficiaria de acuerdos reparatorios, por lo tanto hay casos en que existen intereses contrapuestos por determinar quién es la víctima. -El objeto de la acción de responsabilidad civil consiste en la reparación pecuniaria de ciertos daños, los que deben ser soportados por quien los causa distinguir entre entre la víctima (penal) y el perjudicado (civil) que ha sufrido daño con el comportamiento antijurídico de un tercero. -En el proceso penal sólo la víctima puede intervenir para obtener la reparación del daño sufrido no pueden hacerlo los perjudicados sólo civilmente por el delito: tercero civilmente responsable podría ser demandado pero en sede civil y no penal art. 59 inc. 3. “Con la sola excepción indicada en el inciso primero (restitución de la cosa objeto del delito), las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las
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consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.” El actor civil o quien puede intervenir para recibir indemnización es solo el perjudicado por el delito a quien puede demandarse en el contexto civil es solo al imputado: hoy el proceso penal solo tolera la acción civil en contra del imputadotercero civilmente responsable podría ser demandado pero en sede civil y no penal.
1.3.
La colectividad como víctima
-Conjunto de personas que pueden verse afectadas por la comisión de un delitoCPP no contempla expresamente la posibilidad de intervención, en calidad de víctima, de personas o instituciones que representen intereses colectivos afectados por un delito. En el derecho anglosajón, la víctima se considera la sociedad toda (ej: el fiscal cuando interviene se refiere a la parte como “people”) nuestro sistema no tiene un concepto de víctima como toda la sociedad.
2. Derechos de la víctima
-La víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de conferir patrocinio y poder a un abogado, ni constituirse en querellante son derechos de la víctima: (i) solicitar medidas de protección frente a probables amenazas en contra suya o de su familia; (ii) Presentar querella; (iii) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; (iv) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
3. El querellante
-Querellante es la víctima, su representante legal o su heredero testamentario, junto con las personas que se individualizan en el artículo 111 incisos 2º y 3º CPP (casos en que se amplía el ser querellante, como en los delitos funcionarios)Art. 111.“Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario (…) Víctima deviene en querellante cuando ejerce la acción penal.
Clases de Querellante
a) Querellante conjunto adhesivo: Actuación en procedimientos de delito de acción penal pública, como colaborador y control externo del Ministerio Público. Intervención accesoria (tiene pocas prerrogativas independientes del MP, oponerse a salidas o términos anticipados) Una vez en el juicio, puede decidir ante la acusación del ministerio público si adhiere a ella o hace otra (en este caso, pasa a ser un acusador particular). b) Querellante conjunto autónomo: Tiene atribuciones semejantes a las del ministerio público, pudiendo investigar a la par de este. Puede acusar aunque el ministerio publico no lo haga. Este querellante no existe en Chile. c) Querellante privado: Acusador exclusivo en los delitos de acción penal privada. -En los Delitos de acción penal publica y previa instancia particular, el CPP contempla la figura del querellante conjunto adhesivo, aunque contando con la posibilidad de forzar la acusación entre sus atribuciones: (i) facultad de adherir a la acusación del fiscal o presentar una particular; (ii) Ofrecer y presentar prueba en el juicio; (iii) Interponer recursos. -En los Delitos de acción penal privada, el querellante tiene la carga de la persecución penal, pues no interviene el ministerio público, por lo que es este quien debe iniciar el procedimiento, recayendo en él todo el impulso procesalsu inactividad o pasividad conduce, por regla general, al sobreseimiento definitivo de la causa.
4. Control de la víctima y el querellante sobre el proceso penal i)
En relación al inicio del procedimiento
ii)
En relación con la suspensión condicional del procedimiento
iii)
En relación al cierre de la investigación
(a) Respecto al Archivo Provisional (Art. 167 inc.3); (b) Facultad de no iniciar la investigación; (c) Principio de Oportunidad. -(a) Derecho del querellante y la victima a ser oídos por el tribunal antes de decidir sobre la misma. (Art. 231 inc 5 CPP); (b) La resolución que se pronuncie respecto de la suspensión condicional será apelable por el imputado, la víctima, el querellante y el ministerio publico. (Art. 237 inc. 8 CPP). (a) Reapertura de la investigación (Art. 257 inc.1.); (b) Oposición del querellante a la solicitud de sobreseimiento del fiscal (Art. 258 inc.1); (c) Forzamiento de la acusación por el querellante (Art. 258 inc.3.)
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III. Acciones y salidas sustitutivas
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A. Acción civil y penal A.1. Acción civil
1. Tipos de acciones civiles contempladas en el CPP 1.1.
Acción restitutoria
1.2.
Acción de responsabilidad civil
-Art. 59 inc.1. “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el art. 189.” Acción restitutoria siempre debe presentarse en el procedimiento penal (ya que el afectado civilmente, quiere recuperar su cosa, y por ende debe pedírsela al que la tiene, que es el Ministerio Público). Sólo puede solicitarse la restitución de la cosa, no el valor del bien. -Art. 189(i) reclamaciones se tramitan ante el juez de garantía; (ii) La resolución del juez se limitará a declarar el derecho del reclamante, pero la devolución se efectuará una vez terminado el juicio, a menos que el tribunal lo estime innecesario. Excepción: Las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, debiendo probar su dominio o tenencia. -Competencia exclusiva del juez penal para conocer de estos asuntos. -Art. 59 inc.2. “Durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, (…) todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.” Se trata de acciones civiles interpuestas por la víctima contra el imputadohay dos tribunales competentes: El tribunal civil y el penal22. -Una vez admitida a tramitación la demanda civil en sede penal, precluye la posibilidad de acudir al tribunal civil si no se resuelve la demanda civil en sede penal, se puede llevar a lo civil pero solo excepcionalmente. -Acciones interpuestas por una persona distinta de la víctima o contra una persona distinta del imputado sólo pueden interponerse ante tribunal civil (art. 59 inc.3) la facilidad de tramitar en conjunto es solo para víctima e imputado.
2. La demanda civil en el CPP
A. Preparación de la demanda civil
-Luego de la formalización, la víctima puede solicitar la realización de diligencias que estime necesarias para esclarecer los hechos objeto de su demanda si bien la querella puede presentarse en contra de quien resulte responsable, la demanda civil, esta necesariamente debe presentarse ante una persona en específico que sería la responsable civilmente se requiere formalización para que haya una persona determinada contra quien dirigir la demanda; si el imputado no es el responsable civilmente, se debe ir a sede civil. -Se puede solicitar alguna de las medidas cautelares reales indicadas en el artículo 157 CPP, para asegurar el resultado de la pretensión civil.
B. Oportunidad, requisitos y notificación
-Oportunidad para presentar la demanda: Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral -Requisitos: los del art. 254 CPC demanda civil del querellante debe presentarse junto con su escrito de adhesión o acusación particular. -Notificación al acusado: A más tardar 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación de juicio oral Esto es para que la defensa pueda prepararse para la acusación civil.
C. Excepciones:
-Las puede interponer el imputado por escrito hasta la víspera de la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, o en forma oral al principio de dicha audiencia.
D. Audiencia de preparación de juicio oral
-Deben resolverse los incidentes y excepciones deducidas (dilatorias). Las perentorias se resuelven en la sentencia.
E. Audiencia de juicio oral y sentencia definitiva
-En la audiencia de juicio se deben rendir las pruebas el tribunal de juicio oral debe pronunciarse respecto de la demanda en caso de absolución o condena. F. Tramitación de la acción civil en caso de suspensión o terminación del proceso penal -Si el proceso termina antes del juicio oral o antes de que exista pronunciamiento respecto de la acción civil, la prescripción continuará interrumpida siempre que (i) víctima presentare la demanda ante el tribunal civil competente; (ii) Dentro del plazo de 60 días desde que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del proceso penal.
22
Se prefiere interponer en sede penal, porque es un procedimiento más ágil y rápido.
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-El procedimiento civil se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumariolas medidas cautelares se mantendrán vigentes dentro del plazo de 60 días, pero si no se interpone la demanda, quedarán sin efecto. -Si comenzado el juicio oral se dictare el sobreseimiento definitivo, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
A.2. Acción penal
-La acción penal, si bien es un derecho o una pretensión, está pensada desde el punto de vista de la sociedad, por lo que quien detenta el ius puniendi es el Estado si bien los particulares pueden poner en marcha el procedimiento, la acción penal es una pretensión de persecución y sanción del Estado. -Acciones penales contempladas en el proceso penal (i) Acción penal pública; (ii) Acción penal pública previa instancia particular; (iii) Acción penal privada.
1. Acción penal pública
-Art. 53 inc.2. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. La acción penal es pública si el ministerio público puede iniciar su persecución de oficio, sin perjuicio que pueda ser ejercida por las personas que la ley determine la regla general es que los delitos sean de acción penal pública. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de delitos cometidos contra menores de edad esta norma tiene relevancia en delitos de acción penal pública previa instancia particular23 y de acción penal privada cometidos contra menores.
2. Acción penal pública previa instancia particular
-Art. 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. El ministerio público no puede proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o a quien la ley confiera la facultad de actuar por él, hubiere denunciado el hecho debe promoverla el afectado, una vez que lo hace el ministerio publico puede seguir solo; el estado no se mueve salvo que el afectado promueva su persecución. -A falta del ofendido por el delito, pueden denunciar todas aquellas personas a quienes el CPP reconoce la calidad de víctima efectuada la denuncia, el procedimiento se tramita conforme a las reglas generales relativas a los delitos de acción penal pública. -Delitos de acción penal pública previa instancia particular (i) Lesiones del art. 399 y 494 Nº 5 CP; (ii) Violación de domicilio; (iii) Amenazas de los arts. 296 y 297 CP; (iv) Delitos de la Ley sobre Propiedad Industrial Nº 19.039; (v) Comunicación fraudulenta de secretos de fábrica; (vi) Los que otras leyes señalen en forma expresa (ej: Falsa declaración de impuestos). -La renuncia de la víctima a denunciar este delito produce la extinción de la acción penal (solo renuncia expresa) la renuncia no tiene efecto si se trata de delitos cometidos contra menores de edad.
3. Acción penal privada
-Excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima sólo la víctima puede intentar esta acción: no hay un fiscal, sino que el querellante tiene el peso de llevar el proceso (y si no hace nada dentro de 30 días se entiende abandonada la querella). -Delitos de acción penal privada(i) La calumnia y la injuria; (ii) La falta del art. 496 Nº 11 CP; (iii) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; (iii) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley. -Renuncia de la Acción penal privada: La víctima puede renunciar24 a su persecución en forma expresa (desistimiento) o tácita (abandono de la querella).
B. Salidas sustitutivas
-Se trata de decisiones tomadas por el ministerio público, considerando la poca relevancia del hecho o porque no tiene los antecedentes suficientes para la persecución penal no permiten el inicio de la investigación a diferencia de las salidas alternativas del procedimiento donde se promueve un acuerdo entre víctima y victimario. Por ejemplo, Si se trata de un menor que es víctima y es una acción penal publica previa instancia particular igualmente el ministerio público puede investigar de oficio. 24 ¿Por qué existe prescripción en materia penal? (i) Sanción al estado poco diligente (Si no lo persiguió en 5, o 10 años, ya no lo hizo, siendo esto en aras a la certeza jurídica); (ii) El estado ha olvidado el hecho porque se entiende que la persona se ha reinsertado en la sociedad y se ha encausado en el camino del derecho. 23
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1. Archivo provisional
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-Art. 167. “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.” -Es la facultad del ministerio público para archivar el caso hasta que existan antecedentes que permitan proseguir con el caso; ministerio público carece de datos o antecedentes que le permitan continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos permite ahorrar recursos al sistema si desde un principio no existe expectativa razonable de éxito para la persecución penal de un determinado hecho. –Requisitos para que proceda(i) Que no exista intervención del juez de garantía (se pierde la facultad una vez formalizada la investigación); (ii) en el caso de delitos que merezcan pena aflictiva (superior a 3 años), el fiscal debe solicitar aprobación al Fiscal Regional. -Produce el Archivo temporal de la causa, el que depende de la aparición de nuevos antecedentes. -Si la víctima interpone querella y ésta es declarada admisible, el fiscal se encuentra obligado a continuar con el procedimiento (Art. 169 CPP) El archivo se puede dejar sin efecto sin tener nuevos antecedentes llevando la querella ante el juez de garantía y con se obliga al MP a investigar. Víctima puede solicitar al fiscal la reapertura de la investigación y la realización de diligencias, pudiendo reclamar ante las autoridades del ministerio público. (Art. 167 inciso tercero CPP).
2. Facultad de no iniciar la investigación
-Art. 168. “Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía25 en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta facultad busca excluir del sistema aquellos casos en que el Estado carece de fundamento para hacer iniciar la persecución penal se aplica a: (i) Hechos no constitutivos de delito; (ii) Responsabilidad penal extinguida. Requisitos(i) Que no exista intervención del juez de garantía; (ii) La decisión debe ser fundada y someterse a la aprobación del juez de garantía. Efectos (i) fiscal puede abstenerse de toda investigación; (ii) Archivar definitivamente la causa.
3. Principio de oportunidad
-Art. 170 inciso primero CPP: “Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (…) Supone la descriminalización de hechos punibles en caso de resultar innecesaria su punición y la eficiencia del sistema penal, procurando su descongestionamiento debe tratarse de un hecho que reviste caracteres de delito, pero no compromete gravemente el interés público26. La decisión del fiscal debe ser fundada, y debe comunicarse al juez de garantía, quien la notificará a los intervinientes. -Efectos(a) No iniciar la persecución penal; (b) Abandonar la persecución penal ya iniciada transcurridos los plazos contemplados para efectuar el control judicial o administrativo, sin que se hayan efectuado reclamaciones, se entiende extinguida la acción penal. -Se puede alegar la decisión del Ministerio Público a través de dos formas: Control judicialDentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez (de garantía), de oficio o a petición de parte, podrá dejarla sin efecto: (a) Si estimare que el fiscal ha excedido sus atribuciones, pero sólo en relación a los límites formales interpuestos por la ley; (b) Si la víctima manifiesta de cualquier modo su interés en el inicio o continuación de la persecución penalen estos casos el juez de garantía puede revocar la decisión del fiscal. Control administrativo vencido el plazo de 10 días para el control judicial o rechazada la solicitud por parte del juez de garantía, los intervinientes pueden reclamar la decisión del fiscal ante las autoridades superiores del ministerio público, a objeto que verifiquen si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que han sido dictadas al respecto. -La extinción de la acción penal no perjudica el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias que correspondan.
La victima puede provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva (art. 169). Excepto si la pena mínima asignada al delito excede la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo o se trata de un delito cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones. 25 26
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IV. Formas de inicio de la investigación
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-Art. 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
1. Por el ministerio público
-La investigación puede iniciarse de oficio por el ministerio público, cuando los fiscales tomen conocimiento personalmente de la comisión de un delitoart. 175 letra b). “Estarán obligados a denunciar: b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos.” -Por mandato del principio de legalidad, los fiscales tiene obligación de iniciar de oficio la investigación de hechos constitutivos de delito esto supone conocimiento de los fiscales de la eventual comisión de un delito: si MP toma conocimiento del delito han de iniciar la investigación; el estatuto administrativo establece cómo debe hacerse la denuncia y la oportunidad de la misma.
2. Por denuncia 2.1.
Forma de efectuar la denuncia
2.2.
Forma y contenido de la denuncia
a) Delitos de Acción Penal Pública -Art. 173 inc.2 La denuncia puede interponerse por cualquier persona ante: (i) Funcionarios de la policía (Carabineros e Investigaciones); (ii) Gendarmería (en caso de delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios); (iii) Cualquier tribunal con competencia en lo criminal; (iv)El ministerio público. -La denuncia debe ser comunicada de inmediato al ministerio público comunicación debe efectuarse por el medio más expedito posible, sin perjuicio de realizar luego las actuaciones de investigación que no requieren orden previa del ministerio público. b) Delitos de acción penal privada -No es posible iniciar el procedimiento por denuncia, sólo puede iniciarse el procedimiento por querella interpuesta por la víctima del delito. c) Delitos de acción penal publica previa instancia particular -No puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia ministerio público podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. -Art. 108 inc.2 A falta del ofendido por el delito pueden denunciar el hecho las siguientes personas: (i) El cónyuge y los hijos; (ii) Los ascendientes; (iii) El conviviente; (iv) Los hermanos; (v) El adoptado y el adoptante. -Cuando el ofendido por el delito se encuentre imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o lo estuvieren quienes puedan formularla por él o aparezcan implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio (art. 53 inc. 3º y 4º CPP). -Las denuncias pueden efectuarse por cualquier medio (via telefónica, personalmente, etc.) se requiere: (i) Identificación y domicilio del denunciante; (ii) Narración de los hechos; (iii) Designación de los que lo hubieren cometido; (iv) Designación de testigos. -Están obligados a denunciar (i) Policía y gendarmería (si presencian los delitos o llegan a su noticia; (ii) Miembros de las FF.AA. (delitos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones); (iii) Fiscales y empleados públicos, cuando tomen conocimiento de los delitos en ejercicio de sus funciones, etc. -Denunciante sólo contrae la responsabilidad que pueda derivarse del o de los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella (ej: Calumnia, Falsificación de documentos, etc). -El denunciante carece de facultades para intervenir posteriormente en el procedimiento (excepto cuando el denunciante es a la vez la víctima del delito) -Auto-denuncia (Art. 179)quien hubiera sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un delito puede concurrir al MP a fin de que investigue los hechos.
3. Por querella
-La querella es la manera en que se inicia el procedimiento penal en las acciones penales privadas, lo que supone la intervención de la víctima En el caso de las querellas por acción penal pública que no cumplan con la admisibilidad, el MP de todas formas debe conocer de oficio como si actuara ante una denuncia. -La querella puede ser interpuesta, en general, por: (a) la víctima (ofendido por el delito); (b) el representante legal de la víctima; (c) el heredero testamentario de la víctima. Quien no tiene calidad de víctima puede interponer querella (i) Delitos terroristas; (ii) Delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos de las personas garantizados por la CPR; (iii) Delitos contra la probidad pública. -Oportunidad para presentar la querella (art. 112) la querella puede interponerse en cualquier momento durante la instrucción, desde el inicio del procedimiento y hasta el cierre de la investigación. Forma: Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía quien la remitirá al MP si la estima admisible.
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-Contenido de la querella (art. 113 CPP) (i) Designación del tribunal ante el cual se presenta; (ii) individualización completa del querellante; (iii) Individualización completa del querellado (si no se desconoce su identidad, es posible deducir la querella para que se proceda a la investigación del delito, contra “quien resulte responsable” ); (iv) la relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, día y hora; (v) expresión de las diligencias cuya práctica se solicita al MP. Si se rechaza la querella, el juez la pondrá en conocimiento del MP para ser tenida como denuncia. -La querella puede ser declarada inadmisible en los siguientes casos(i) ser extemporánea.; (ii) habiéndose otorgado un plazo de tres días para corregir vicios, por el juez de garantía, no se hubiesen corregido; (iii) hechos no fueren constitutivos de delito; (iv) Cuando se dedujere por persona no autorizada por leyla resolución que declare la inadmisibilidad de la querella es apelable. -Prohibición de la querella No pueden querellarse entre sí: (a) los cónyuges (salvo delitos cometidos contra el otro cónyuge, o contra los hijos); (b) consanguíneos en toda línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo delitos cometidos contra por unos contra otros, o contra su cónyuge o hijos. -El Desistimiento de la Querella (Art. 118 CPP) puede plantearse por el querellante en cualquier etapa del procedimiento, con la cual pierde la calidad de interviniente querellante en el procedimiento, y queda sujeto a la decisión del tribunal respecto de las costas querellado puede ejercer las acciones civiles/penales a que den lugar la querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios causados (excepto si este acepta expresamente el desistimiento). -El Abandono de la Querella (Art. 120 CPP) puede ser declarado de oficio (por el JG) o a petición de cualquiera de los intervinientes. La resolución que tiene por abandonada la querella es apelable sanción procesal que procede: (i) cuando el querellante no adhiere a la acusación fiscal o no acusa particularmente en la oportunidad correspondiente; (ii) no asiste a la APJO sin causa debidamente justificada; (iii) Cuando no concurra a la audiencia de juicio oral y se ausente de ella sin autorización del tribunal.
V. Actuaciones del MP en la investigación
-Art. 180 inc.2. Dentro de las 24 hrs. siguientes desde que un fiscal del MP toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción penal pública, debe proceder, por sí mismo o a través de la policía: (a) Practicar diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos; (b) Investigar circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvan para acreditar su responsabilidad; (c) Impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Durante este período es posible que el fiscal haga uso de la facultad para no iniciar la investigación o decida archivar provisionalmente la investigación.
1. Actuaciones autónomas de investigación
-Si bien los fiscales poseen la dirección de la investigación, la ley y la CPR no les permite investigar por sí mismos (esto lo hacen las policías) -Pueden realizar las siguientes actuaciones sin necesidad de autorización del JG (por sí mismos o a través de la policía) (i) tomar declaración a los testigos que se allanen voluntariamente27 ; (ii) Consignar el estado de personas, cosas o lugares por ejemplo si la persona tiene lesiones dejar constancia de ello; (iii) Recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos e instrumentos que parezcan haber servido para la comisión del delito (por personal policial experto); (iv) Incautación de objetos que se hallen en poder del imputado cuando sea detenido por la policía en caso de flagrancia; (v) Exigir información de toda persona o funcionario público (los que no pueden negarse salgo disposición legal); (vi) Solicitar práctica de informes periciales; (vii) Prestar auxilio a la víctima.
2. Declaración del imputado
a) Imputado que decide declarar voluntariamente ante el fiscal(i) imputado ha renunciado a su derecho a guardar silencio; (ii) Se le debe informar detalladamente de los cargos que se le atribuyen; (iii) imputado tiene libertad para declarar todo lo que estime conveniente como medio de defensa. b) Imputado que decide declarar voluntariamente ante la policía(i) Debe estar presente el defensor del imputado. Si no se encuentra el defensor y no es posible conducirla; (ii) Si no se encuentra el defensor puede consignar su declaración, pero previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad; (iii) policía nunca toma declaración indagatoria si el fiscal no lo ha autorizado o delegado. c) Infracción a las disposiciones que regulan la declaración del imputado se autoriza a la exclusión de la actuación realizada con inobservancia de garantías fundamentales, sin que puede presentarse o valorarse en el juicio oral.
3. Proposición y asistencia a diligencias de investigación
-El imputado y los demás intervinientes pueden proponer al fiscal todas aquellas diligencias de investigación que consideran pertinentes y útiles si el fiscal rechaza la solicitud el afectado puede reclamar ante las autoridades del MP.
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Si un testigo se niega el fiscal puede solicitar al JG la aplicación de medidas de apremio.
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-No proceden recursos judiciales en contra de las decisiones del MP por no tratarse de decisiones jurisdiccionales fiscal puede permitir la asistencia del imputado y los demás intervinientes a las diligencias de investigación que practique. Por ejemplo, una reconstitución de escena.
4. Relaciones entre la policía y el MP durante la investigación A. Subordinación de la policía a las instrucciones del fiscal
-Sólo en los casos que la ley contempla (art. 83) puede actuar sin orden previa del fiscal (i) Prestar auxilio a la víctima; (ii) Practicar la detención en los casos de flagrancia conforme a la ley; (iii) Resguardar el sitio del suceso; (iv) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente.
B. Deber de Información de la Policía
-La policía tiene obligación de informar inmediatamente y por el medio más expedito al MP de las actuaciones que realicedebe poner a disposición de los fiscales los registros que den cuenta de sus actuaciones.
C. Actuaciones de la Policía que no requieren autorización judicial previa
-Practicar detenciones en caso de flagrancia, y proceder a la entrada y registro cuando existan llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior también puede proceder al control de identidad en ciertos casos (si existe algún indicio de que hubiera o vaya a cometer un delito).
D. Prohibición de informar y ausencia de facultades disciplinarias del MP
-La policía no puede informar acerca de la identidad de los imputados a los medios de comunicación. -Como los funcionarios policiales dependen orgánicamente de las autoridades de su respectiva institución, solo estos pueden imponer una medida disciplinaria MP no puede sancionarlos, pero si puede poner en antecedente a los superiores para que sancionen.
5. Control jurisdiccional de la investigaciónjuez de garantía debe intervenir:
a) Cuando cualquier persona que se sienta afectada por una investigación del MP, que no ha sido formalizada judicialmente, solicite al JG que le ordene al fiscal que formalice la investigación (art. 186 CPP) juez puede fijarle al fiscal un plazo para que formalice. b) Cuando el órgano de persecución penal requiera que se realice una diligencia o medida cautelar que, según la CPR y/o la ley, deba ser autorizada judicialmentefiscal normalmente estará obligado a formalizar la investigación (pero se puede solicitar al JG que autorice la realización de una de estas diligencias sin notificar al afectado: “Cuando la gravedad de los permita presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.” (Art. 236 inciso 1º CPP) c) Cuando el fiscal del MP decida formalizar la investigación.
VI. Formalización de la investigación y salidas alternativas A. Formalización de la investigación
-Art. 229. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Función esencialmente garantista Informar al imputado de manera específica y clara los hechos atribuidos y su calificación jurídica Actuación unilateral del Ministerio Público, no puede ser impugnada o dejada sin efecto por el juez imputado puede reclamar de la formalización ante el MP si considera que ha sido arbitraria -Oportunidad para formalizar: Cuando el fiscal lo considere oportuno (art. 230 CPP) formalización se realiza en audiencia: (a) Citada especialmente al efecto (art. 231 CPP) o (b) A propósito del control de la detención (art. 132 CPP). -Forma de realizar la investigación Art. 232. “Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.” -Función de la formalización (a) Actualiza el derecho a conocer el contenido de la imputación (debido proceso); (b) Constituye un requisito previo procesal para: (i) Medidas intrusivas de investigación más fuertes; (ii) Recepción anticipada de prueba; (iii) Medidas cautelares formalización es el antecedente del principio de congruencia (hechos de la formalización, acusación y sentencia deben ser los mismos). -Efectos de la formalización (art. 233)(i) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal28; (ii) comienza el plazo de 2 años para declarar el cierre de la investigación; (iii) El ministerio público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento (art. 167 La denuncia interrumpe el plazo de prescripción según el CP, pero el CPP señala que lo que suspende la prescripción es la formalización Cuando se presenta la denuncia opera la suspensión. Presentada la denuncia, si proceso penal se detiene por 3 años, la suspensión deviene en interrupción, y vuelve a contarse el plazo de prescripción (esto está contenido en el CP, lo que se aplica en el sistema antiguo y nuevo). Suspensión e interrupción en 28
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i) TRÁMITES PREVIOS A LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN -Respecto del imputado en libertad (a) fiscal debe solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia para ello; (b) Debe indicar el delito atribuido, la fecha, el lugar de su comisión y el grado de participación del imputado; (c) Debe citarse a la audiencia al imputado, al defensor y a los demás intervinientes. -Respecto del imputado detenido(i) Si es detenido por orden judicial o en supuestos de flagrancia debe ser conducido ante el juez dentro de los plazos que señala el art. 131 CPP (audiencia de control de detención) a la cual debe comparecer el fiscal (si no, procede dejar en libertad al detenido); (ii) El fiscal debe formalizar la investigación en la audiencia de control de detención y puede solicitar la imposición de medidas cautelares, si cuenta con los antecedentes necesarios para ambos, y se encuentra presente el defensor del imputado si no se dan estos requisitos, el fiscal puede solicitar la ampliación de la detención hasta por 3 días para preparar su presentación y así poder formalizar y solicitar medidas cautelares. ii) SOLICITUDES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN. a) Medidas cautelares personales y reales. b) Diligencias de investigación que afecten derechos fundamentales, con conocimiento del afectadotambién pueden solicitarse con anticipación a la audiencia de formalización y sin conocimiento del afectado, siempre que concurran ciertas circunstancias que deben ser calificadas por el juez. c) Plazo judicial para el cierre de la investigación (Art. 234 CPP) si bien el plazo máximo de investigación es de 2 años desde la formalización, se puede solicitar al juez que fije un plazo de investigación menor vencido el plazo de investigación (legal o fijado por el juez de garantía), el fiscal debe proceder a comunicar el cierre de la investigación. d) Juicio inmediato (Art. 235 CPP)(i) el fiscal puede solicitar al juez que a causa pase directamente a juicio oral; (ii) si el juez acoge la solicitud, el fiscal debe proceder a formular verbalmente su acusación y a ofrecer prueba; (iii) Concluida la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral. e) Prueba anticipada testigo o perito que no puede concurrir al juicio oral (por los motivos que la ley señala), puede ser interrogado y contrainterrogado en una audiencia ante el juez de garantía. f) Resolución del caso en procedimiento simplificadoSe puede requerir para casos de simples delitos en que la pena solicitada por el MP no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. g) Suspensión condicional del procedimiento o Acuerdos reparatorios h) Declaración judicial del imputado (art. 98 CPP29).
B. Salidas alternativas B.1. Suspensión condicional del procedimiento
“Mecanismo procesal que permite a los fiscales del ministerio público, con acuerdo del imputado y con la aprobación del juez de garantía, dar término anticipado al procedimiento cuando se cumplen ciertos requisitos previstos en la ley y se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez.” • La suspensión condicional supone(i) Economía de tiempo y recursos para el MP; (ii) Evitación de los efectos nocivos inherentes a un proceso criminal, y de la eventual imposición de una pena. A. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EFECTUAR LA SOLICITUD: -Se puede plantear durante toda la etapa de investigación desde la formalización y hasta el cierre de la misma; luego de lo cual sólo puede solicitarse en la APJO puede convocarse a una audiencia especial para proponer la suspensión condicional. B. REQUISITOS DE PROCEDENCIA (Art. 237 CPP): i. Que la pena que pudiere imponérsele al imputado no exceda de tres años de privación de libertad. ii. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito condenas por faltas no impiden la concesión de la suspensión condicional. iii. Que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. C. ACUERDO NECESARIO DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA: -Para que el JG apruebe la suspensión condicional es indispensable el acuerdo del imputado, quien debe ser asesorado por un defensor presencia del defensor es requisito de validez (art. 237 inc. 4º). D. ROL DEL JUEZ DE GARANTÍA: -Debe controlar que se cumplan los requisitos legales para aprobar esta salida alternativa(i) que se cumplen los requisitos del art. 237 CPP; (ii) imputado haya prestado su consentimiento libre y voluntariamente. -Actitudes del JG(i) Puede rechazar la solicitud (por incumplimiento requisitos legales); (ii) Puede aprobar la solicitud (para lo cual debe fijar las las condiciones y el plazo):
materia penal, son al revés de los conceptos civiles. En el sistema antiguo, los casos que han quedado en estado de dictarse sentencia, ya transcurridos 3 años, comienza a contarse nuevamente el plazo y se ha declarado la prescripción de esos delitos. 29 Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre el derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere la declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
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Las condiciones que se pueden imponer por la suspensión se encuentran enumeradas en el art. 238(i) Residir o no residir en un lugar determinado; (ii) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; (iii) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago; (iv) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; (v) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto El plazo que debe durar la condición no puede ser inferior a un año ni superior a 3 (Art. 237 inc. 7º).
F. PAPEL DEL QUERELLANTE O VÍCTIMA -Art. 237 inc. 5º: Si el querellante o víctima asiste a la audiencia, deberán ser oídos por el tribunalEl querellante puede apelar de la resolución que aprueba la suspensión condicional. G. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES APROBADAS - Art. 238 inc. final: Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.” H. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL: (i) No altera la suspensión de la prescripción; (ii) Suspende el plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación; (iii) No se extinguen las acciones civiles de la víctima o terceros Si se cumplen las condiciones dentro del plazo fijado: (a) Se extingue la acción penal de pleno derecho; (b) Se debe dictar el sobreseimiento definitivo I. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL -Art. 239 Procede: (i) Cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización, por hechos distintos (revocación no es de pleno derecho, es necesaria una declaración judicial en tal sentido); (ii) Cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas. -Efectos: (i) Reanudación del procedimiento; (ii) En el juicio oral no se pueden incorporar ni invocar ningún antecedente que diga relación con la procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional.
B.2. Acuerdos Reparatorios
“Acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se perdigue penalmente, y que, aprobado por el juez de garantía, produce la extinción de la acción penal.” Procedencia (art. 241 inc.2) Se exige que el hecho investigado sobre el que recae el acuerdo: (i) Afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o (ii) Consistieren en lesiones menos graves o (iii) Constituyeren delitos culposos. Objeto del acuerdo reparatorio(i) Pago de una suma de dinero; (ii) Otro tipo de prestación por parte del imputado La única condición es que el objeto del acuerdo sea lícito.
1. Trámites para su aprobación
-Estos acuerdos son de iniciativa del imputado o de la víctima, pudiendo el fiscal actuar como mediador las partes pueden introducir todas las cláusulas que deseen siempre que sean lícitas. -Debe solicitarse la aprobación del JG en audiencia, el cual debe verificar que el consentimiento de quienes concurrieron al cuerdo sea libre y voluntario JG puede rechazar el acuerdo de oficio o por solicitud del MP cuando: (i) acuerdo recae sobre hechos diversos a los investigados; (ii) No se cumplen los requisitos necesarios para su aprobación; (iii) Considera que existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal (se entiende que existe este interés si hay reiteración).
2. Efectos de los acuerdos reparatorios
-Efectos penalesArt. 242. Efectos penales del acuerdo reparatorio. “Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.” Efectos penales(i) se extingue la acción penal; (ii) se debe dictar sobreseimiento definitivo Se puede citar a una audiencia especial a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones del acuerdo. -Efectos civilesArt. 243. Efectos civiles del acuerdo reparatorio. “Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.”
VII. Etapa de investigación y medidas limitativas
-El MP realiza una investigación administrativa con control jurisdiccional, lo cual está reconocido en la CPR MP no puede, en caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales; toda actuación que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, requerirán de aprobación judicial previa. -La formalización de la investigación y las diligencias intrusivas que se decreten en el contexto de la investigación deben ejecutarse o realizarse conforme a los principios de legalidad y oportunidad, con el principio de objetividad como guía de su actuación.
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La regla general es el principio de promoción necesaria Art. 166 inc.2. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley30. -La investigación que realiza el MP es una investigación desformalizada, es decir que puede investigar sin formalizar, por lo que el MP puede investigar administrativamente sin necesidad de llegar a un juicio. El mensaje del CPP31 busca establecer que el sistema se concentra en la facultad que tiene el MP de investigar administrativamente sin llegar a juicio hasta que tenga antecedentes. A pesar de esto, el MP tiene ciertos deberes dentro de la investigación (i) Deber de registro de actuaciones del MP; (ii) las actuaciones del MP durante la investigación no son prueba; (iii) Notificaciones a las partes deben realizarse conforme a la ley; (iv) Comunicaciones Ministerio Público – Policías deben consignarse por escrito. -Cualquier persona que se considere afectada por una investigación podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella y fijarle un plazo para que formalice la investigación (art. 186) en la práctica, se fija este plazo para formalizar pero el MP no formaliza: el MP al ser soberano en la formalización, decide cuando y como formaliza por tanto aunque un juez le ordene formalizar, se entiende que no tiene sanción para ellos el no hacerlo pues es soberano por atribución constitucional para formalizar.
i) Límites formales al establecimiento de la verdad 1. Principio de no autoincriminación.
-Busca evitar la posibilidad de tortura, por lo que consiste en no forzar al imputado a declarar busca restar importancia a la declaración del imputado, toda vez que hay que impedir que el imperio pueda forzar verdades. -Se manifiesta en la (i) obligación de no prestar juramento (para no incurrir en el delito de falso testimonio, en el caso de en la declaración se diga mentiras); (ii) el derecho al silencio; (iii) el derecho a no producir prueba en mi contra32.
2. Derecho a la privacidad
-Es un principio que decae en la persecución penal, por la procedencia de las diligencias intrusivas se manifiesta generalmente en la necesidad de una autorización judicial del juez de garantía, y otros casos en que no se pueden realizar estas diligencias. -Ámbitos de protección del derecho a la privacidad (a) diligencias referidas al cuerpo del imputado, (b) vestimentas, equipaje y vehículos; (c) hogar y otros recintos privados; (d) comunicaciones privadasesta protección supone el resguardo imprescindible de los derechos personalísimos, porque la necesidad de esclarecer los delitos no puede afectar estas garantías, pero estas tampoco pueden ser un límite absoluto a la búsqueda de justicia.
ii) Desarrollo de la investigación
-Art. 180. Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por si mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Investigación autónoma del Ministerio Público en casos de potencial o actual afectación de garantías fundamentales, el fiscal debe solicitar previamente autorización al juez de garantía (Art. 9). Las policías actúan como auxiliares del Ministerio Público en la investigación, ejecutando sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales (sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren)policía tiene un deber de información hacia el MP (Arts. 82, 84, 88) Intervinientes pueden solicitar diligencias, y ellos pueden asistir a estas(Arts. 183, 257 CPP). Las actuaciones de investigación realizadas por el MP y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento (Art. 182 CPP). -Las policías pueden realizar ciertas actuaciones de manera autónoma, sin orden previa (como prestar auxilio a la víctima, practicar detenciones en caso de flagrancia y resguardar el sitio del suceso; at. 83) MP regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá sus funciones. Una función que puede realizar la policía es el control de identidad (art. 85 y 86 CPP). -Se puede distinguir entre investigación sin control jurisdiccional (no es necesaria autorización judicial), y la investigación sujeta a control jurisdiccional: a) Investigación sin Control Jurisdiccional Las actividades de investigación consisten en consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo, para lo cual es necesario fijar el estado de personas, cosas o lugares (identificación de testigos, toma declaración, levantamiento de huellas, etc). Los métodos de registro y de investigación para ello son Las excepciones a la promoción necesaria están previstas en la ley: (i) facultad de no iniciar la investigación; (ii) archive provisional; (iii) principio de oportunidad; (iv) suspension condicional; (v) acuerdo reparatorio. 31 (…) instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que el fiscal, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar la acusación (…) La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos. 32 En el caso de los peritajes, cuando el MP lo solicita al JG, es una excepción a este derecho: no se puede forzar a un imputado a determinadas actuaciones, salvo que se otorguen ciertas garantías, pero hay ciertos peritajes o exámenes, como alcoholemia o ADN, que pueden hacerse no obstante la voluntad del imputado, al contar con la orden del JG. 30
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operaciones científicas, fotografías, filmación, grabación u otros medios técnicos diligencias y actividades que puede ejecutar el MP: Solicitud de información a toda persona o funcionario público, salvo casos exceptuados por ley, incautación de objetos, documentos e instrumentos que pudieren servir como prueba y los que se encontraren en el sitio del suceso, Conservación de especies, solicitar informes periciales a órganos auxiliares o terceros expertos, ordenar la práctica de exámenes corporales, en la medida que la persona consienta33, etc. Los testigos ante el Ministerio Público (Art. 190 CPP) no declaran bajo juramento o promesa; y eventualmente, su declaración puede servir como prueba anticipada (Arts. 191, 191bis, 192 CPP). La declaración del imputado ante el Ministerio Público es un medio de defensa y es voluntaria, pero sin perjuicio de ello, tiene el deber de comparecer e identificarse. Puede declarar ante la policía por delegación del fiscal (Art. 91 inc. 2° CPP). Hay métodos prohibidos (que afecte la memoria o capacidad de comprensión, maltrato, amenaza, violencia, etc). b) Control jurisdiccional durante la investigación es necesaria la autorización judicial cuando una medida intrusiva pudiere afectar las garantías fundamentales (art. 9) Exámenes corporales ante negativa siempre que no fuere un menoscabo para la salud del interesado. Entrada y registro en lugar cerrado cuando se presumiere que el imputado o medios de comprobación del hecho, se encontraren en un determinado lugar cerrado; generalmente entre las 6:00 y 22:00 hrs. Incautación de objetos y documentosdeben estar relacionados con el hecho investigado, que pudieren ser objeto de comiso o servir como medio de prueba; cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objeto y documentos se encuentran en un lugar cerrado. Interceptación telefónica cuando existan fundadas sospecha, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere participado en la preparación de un hecho punible que mereciere pena de crimen y la investigación lo hiciere imprescindible. Mismas reglas se contemplan para intermediarios de comunicaciones. No se pueden intervenir las comunicaciones imputado-abogado (salvo que abogado sea impuntado) Otros medios de vigilancia el hecho punible que justifica la investigación tiene pena de crimen.
iii) Conclusión de la investigación
-Desde la formalización comienza a correr el plazo absoluto de dos años para declarar cerrada la investigación si transcurrido el plazo el fiscal no la declara cerrada, el querellante o el imputado pueden solicitar al juez de garantía que lo aperciba para que proceda al cierre de la misma, so pena de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa. El juez debe citar a una audiencia para resolver la petición, en la que el fiscal puede(i) negarse a declarar cerrada la investigación (juez decreta el sobreseimiento definitivo); (ii) allanarse a la solicitud de cierre de la investigación (tiene un plazo de 10 días para deducir acusación). -Actuaciones que el fiscal puede realizar una vez declarado el cierre de la investigación Dentro de los 10 días siguientes a la declaración de cierre de la investigación el fiscal podrá: iii.1) Solicitud de sobreseimiento a) Sobreseimiento definitivo causales en art. 250 CPP: (i) el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; (ii) aparece claramente establecida la inocencia del imputado; (iii) imputado estuviere exento de responsabilidad criminal (art. 10 CP); (iv) se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; (v) el hecho materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputadoEfectos: término del procedimiento con autoridad de cosa juzgada (art. 251 CPP). b) Sobreseimiento temporal causales en art. 252 CPP: (i) para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil; (ii) imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde; (iii) después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental. c) Sobreseimiento total o parcial art. 255 inc. 1: “El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización. iii.2) Comunicación de la decision de no perseverar -Es de exclusiva competencia del ministerio público efectos: (i) deja sin efecto la formalización de la investigación; (iii) revocación judicial de las medidas cautelares decretadas en el procedimiento; (iii) se reanuda el término de la prescripción de la acción penal, como si nunca se hubiese interrumpido. iii.3) Formular acusación, si hay fundamento serio Forzamiento de la acusación (art. 25834) a) En caso de sobreseimientosi querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión este puede, dentro del plazo de tres días: (i) decidir que el ministerio público formulará acusación (continuando la investigación en el mismo fiscal o en otro distinto), la cual debe ser formulada dentro de los diez días siguientes; (ii) Si no consiente, es necesaria una orden judicial del Juez de garantía. resolución que niega lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en el forzamiento de la acusación es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la resolución que pusiere término al procedimiento. 33
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ratificar la decisión del fiscal a cargo del caso (juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener al igual que el MP, o decretará el sobreseimiento) b) En caso de decisión de no perseverar querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los mismos derechos que le corresponden frente a la solicitud de sobreseimiento (antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión).
iv) Reapertura de la investigación
-Solo dos supuestos de reapertura en CPP (i) sobreseimiento temporal; (ii) art. 257 -Art. 257 CPP. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía acoge la solicitud ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias en el plazo que se fije Vencido el plazo, se debe cerrar nuevamente la investigación. Casos en que no procede la reapertura (i) Diligencias que se hubieren decretado por solicitud de los intervinientes, pero que no se hubieren realizado por su propia negligencia; (ii) Si se trata de probar hechos públicos y notorios; (iii) Si se solicitan diligencias con fines puramente dilatorios.
VIII.
Medidas cautelares
-Las medidas cautelares en el proceso penal pueden ser: (i) cautelares personales (citación, detención, prisión preventiva u otras); (ii) cautelares reales requisitos comunes a las medidas cautelares: Fumus boni iuris: “apariencia de buen derecho”juicio de probabilidad respecto de: (i) existencia del delito; (ii) Grado de participación del imputado. Periculum in mora: “peligro de retardo”peligro de que no puedan cumplirse los fines del procedimiento sin que se adopte una medida para asegurarlo.
A. Medidas cautelares personales
-“Medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento” el derecho fundamental afectado con las medidas cautelares personales es la libertad personal, pero esta limitación se contempla tanto en los tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, convención interamericana de derechos humanos), como en la CPR (art. 19 n7 letra b). -Principios que limitan la aplicación de las medidas cautelares personales(i) Legalidad (reserva legal para el reconocimiento de las medidas coercitivas); (ii) jurisdiccionalidad (sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente); (iii) excepcionalidad (Deben decretarse sólo si son indispensables); (iv) Instrumentalidad (orientadas a la consecución de fines procesales); (v) provisionalidad (deben mantenerse sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación y esté pendiente el procedimiento); (vi) proporcionalidad (relación ajustada a la finalidad del procedimiento que se pretende cautelar y con la gravedad del hecho).
1. Citación
-“Orden de comparecencia emanada de las autoridades de la persecución penal pública y dirigida a cualquier persona cuya presencia sea necesaria para la realización de un acto del procedimiento” orden de comparecencia para testigos, peritos e imputados, emanada del juez o el fiscal. -Clasificación de la citación: a) citación (i) ministerio publico y (ii) judicial proceden respecto de cualquier persona y cualquier delito. b) citación como medida cautelar personal procede sólo respecto del imputado; es la única medida cautelar procedentes en faltas y delitos no sancionados con pena privativa de libertad -Presupuestos de aplicación (i) Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal; (ii) Cuando la imputación se refiere a faltas o delitos no sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad. -Formalidades (art. 33)(i) Notificación de la resolución que ordena la comparecencia; (ii) Indicación de fecha, hora, lugar e identificación del proceso y motivo; (iii) Advertencia de que en caso de incomparecencia injustificada se conducirá por la fuerza pública. -Efectos de la procedencia de la citación a) Es improcedente la detención sin citación previa (i) no podrá ordenarse la detención judicial del art. 127 (detención a solicitud del MP); (ii) No procede la detención por flagrancia, sólo procede la citación ante el fiscal, previa comprobación de domicilio (art. 134 inc.135); (iii) Puede decretarse el arresto si el imputado desobedece la orden de comparecencia (art. 33 inciso tercero). b) Se limita la procedencia de la prisión preventiva solo va a proceder: (i) Incumplimiento medidas cautelares del art. 155 CPP (otras medidas cautelares personales); (ii) Incumplimiento obligación de 35
Excepción: art. 134 inciso cuarto (detención por las faltas contempladas en ese art).
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permanecer en el lugar del juicio hasta su término; (iii) Incumplimiento obligación de presentarse a los actos del procedimiento inmediatamente que fuere requerido o citado; (iv) Incomparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral; (v) Procede la prisión preventiva si el imputado no comparece injustificadamente c) Se limita la procedencia de las medidas cautelares generales.
2. Detención
-“Toda privación de la libertad ambulatoria de una persona, distinta de la prisión provisional o de la ejecución de una pena privativa de libertad, ejecutada bajo invocación de un fin previsto y permitido por el ordenamiento jurídico” -Clasificación de la detención: a) Detención como medida cautelar personal (i) Detención imputativa (judicial, en caso de flagrancia en la sala de despacho, particular o policial en caso de flagrancia); (ii) Detención judicial por incomparecencia del imputado. b) Detención como medida ejecutiva (i) para permitir la ejecución de la sentencia condenatoria; (ii) por quebrantamiento de condena y fuga. c) Detención como medida tendiente a garantizar el cumplimiento de obligaciones legales (i) por incomparecencia de testigos y peritos; (ii) para fines de identificación.
2.1.
Detención como medida cautelar personal
2.1.1. Detención imputativa se decreta sin citación previa. a) Judicial: detención ordenada por el juez sin citación previa poner al imputado a disposición del tribunal, cuando su comparecencia pueda verse demorada o dificultada, a objeto de formalizar la investigación y, eventualmente, adoptar una medida cautelar de mayor intensidad. La imposición de esta medida debe ser “absolutamente indispensable” (art. 122). Procedimiento (i) Despacho de la orden de detención; (ii) Cumplimiento de la orden de detención por la policía; (iii) Intimación legal de la orden; (iv) Deber de información de garantías y derechos; (v) Conducción del detenido ante el tribunal que hubiere ordenado la detención. b) Detención judicial en caso de flagrancia en la sala de despacho: detención que puede solicitar todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, en contra de las personas que cometieren algún crimen o simple delito (art. 128 CPP) (i) poner al detenido a disposición del juez ante el que se efectuará el control de la detención; (ii) naturaleza más cercana a la detención por flagrancia. c) Detención particular o policial en caso de flagrancia: detención que puede realizar cualquier persona que sorprendiere a otra en delito flagrante, para poner al detenido a disposición del juez a objeto que se celebre la audiencia en que eventualmente podría formalizarse la investigación. Reconocimiento constitucional: Art. 19 Nº 7 letra c) CPR: “ (…) podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes” para los particulares constituye una facultad, para los agentes policiales es una obligación (art. 129 CPP). Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia (i) el que actualmente se encontrare cometiendo el delito; (ii) el que acabare de cometerlo; (iii) el que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; (iv) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo; (v) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Delitos que autorizan la detención en caso de flagrancia (i) delito de acción penal pública; (ii) ciertos delitos de acción penal pública previa instancia particular (como violación, estupro y otros delitos sexuales). contemplados en los artículos 361 a 366 quáter del Código Penal (art. 129 CPP); (iv) Delitos con pena privativa o restrictiva de libertad (Si no, sólo procede citación por flagrancia36) (art. 134 CPP). Procedimiento (i) Deber de información de garantías y derechos; (ii) conducción del detenido ante el tribunal en un plazo máximo de 24 horas desde la detención Se debe informar la detención al fiscal dentro del plazo de 12 horas Lugar en que se puede llevar a cabo la detención por flagrancia: recintos públicos En recintos privados sólo con autorización del propietario o encargado, o en cumplimiento de una orden de entrada y registro, excepto si hay llamadas de auxilio desde el interior o indicios de comisión de un delito. El detenido puede ser dejado en libertad sin ser puesto a disposición del juez(i) en caso de simple delito y si no fuere posible conducir al detenido inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo considerare que existen garantías suficientes de su oportuna comparecencia; (ii) Siempre que el fiscal considere que la detención es improcedente. El imputado debe ser puesto a disposición del juez mediante la realización de la audiencia del art. 132. (Audiencia de control de la detención).
Excepción: Procede la detención en las faltas contempladas en el art. 494 Nºs 4, 5 y 19 del Código Penal, con excepción de algunos de los delitos contemplados en el Nº 19 del mismo artículo (art. 134 inciso cuarto CPP). 36
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2.1.2. Detención por incomparecencia judicial -Detención del imputado ordenada por el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia del incumplimiento injustificado de la citación despachada previamente por el juez o fiscal, y con el objeto de asegurar su comparecencia a la actuación respectiva. -No da lugar a la celebración de la audiencia del art. 132, ya que su finalidad se agota con la presencia del imputado a la actuación respectiva. -Procedimiento (i) Supone una citación judicial previa válidamente despachada y notificada (de acuerdo a las reglas generales del CPC); (ii) Al momento de notificar, se debe advertir al citado que en caso de no comparecer será conducido por la fuerza pública, que quedará obligado al pago de las costas y que pueden imponérsele sanciones; (iii) Verificada la incomparecencia injustificada, el tribunal despachará la orden de que sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva; (iv) Si se trata de aquellos delitos en que sólo procede la citación, el juez debe limitarse a decretar el arresto.
2.2.
Detención como medida ejecutiva
2.3.
Detención como medida tendiente a garantizar el cumplimiento de obligaciones legales
-Aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un proceso de ejecución ya iniciado o que debió iniciarse y al cual se ha sustraído el condenado. a) Detención judicial para permitir la ejecución de la sentencia condenatoria la decreta el tribunal en contra del condenado privado de libertad , con el objeto que se proceda a la ejecución de la sentencia que lo ha condenado a una pena privativa de libertad (art. 468 inciso segundo CPP). b) Detención policial por quebrantamiento de condena y fuga la policía puede detener sin orden judicial previa, al sentenciado a pena privativa de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva (art. 129 inciso cuarto CPP).
a) Detención judicial por incomparecencia de testigos y peritos detención que decreta el tribunal frente al incumplimiento injustificado de la citación despachada previamente por el juez o el fiscal con el objeto de asegurar su comparecencia a la actuación respectiva. Testigos y peritos pueden ser arrestados hasta la realización de la actuación respectiva, por un máximo de 24 horas la actuación puede ser: (i) citación a declarar en juicio oral; (ii) citación a declarar ante el Fiscal (se ordena el arresto previa autorización del Juez de Garantía). Puede imponérseles además una multa de hasta 15 UTM Mismo procedimiento que detención por incomparecencia del imputado. b) Detención para fines de identificación la policía debe solicitar, sin orden previa de los fiscales, la identificación de cualquier persona en casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; o en caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad La identificación se hará en el lugar en que se encuentre la persona, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública la policía podrá proceder sin nuevos indicios al registro de la vestimenta, equipaje o vehículo de la persona y ver si tiene órdenes de detención pendientes en su contra, y procederá a la detención de quien se encuentre en situación de flagrancia. Si la persona se niega o no puede acreditar su identidad será conducida a la unidad policial más cercana, pudiendo ser detenida como autora de la falta del art. 496 Nº 5 del Código Penal. Todo el proceso no puede extenderse por más de 8 horas.
2.4.
Aspectos comunes a todas las formas de detención
a) Duración de la detención una vez cumplidos los plazos establecidos en la ley sin que se ponga al detenido a presencia del juez, debe decretarse su libertad inmediata. Plazo de detención por orden judicial: se debe conducir al detenido inmediatamente a presencia del juez. Si no es posible, podrá permanecer detenido hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que no puede exceder de 24 hrs el plazo no es ampliable, salvo que el fiscal lo solicite y sea autorizado por el Juez de Garantía, hasta por tres días. Plazo de detención sin orden judicial: Mismo plazo de 24 hrs el fiscal puede dejar sin efecto la detención por delito flagrante antes de dicho plazo. b) Audiencia de control de la detención primera audiencia judicial que se celebra en el momento en que el detenido es puesto a disposición del juez, siendo la oportunidad para que el fiscal formalice la investigación y el Fiscal pueda solicitar la ampliación de la detención. Si el fiscal no concurre a la audiencia debe procederse a la liberación del imputado. Oportunidad para que la defensa realice alegaciones respecto de la ilegalidad de la detenciónAmparo ante el Juez de Garantía: toda persona privada de libertad tiene derecho a ser conducida ante un juez de garantía a objeto que examine la legalidad de su privación de libertad (art. 95 CPP).
3. Otras medidas cautelares
-“Medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser decretadas durante la sustanciación de un proceso penal, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento”.
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-Enumeración (art. 155 CPP): a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos. f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
4. Prisión preventiva
-“Privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento” medida cautelar personal que procede cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad (art. 139 inc.2). -Casos de improcedencia de la prisión preventiva (art. 141 CPP) (i) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos; (ii) Cuando se tratare de delitos de acción privada; (iii) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Puede decretarse la prisión preventiva aún en alguno de los casos anteriores si (i) el imputado hubiere incumplido algunas de las medidas del art. 155; (ii) el tribunal estimare que el imputado pudiere su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento; (iii) el imputado no asistiere a la audiencia de juicio oral. -Requisitos de la prisión preventiva: a) Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) solicitante debe acreditar: (i) Que existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga; (ii) Que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. b) Periculum in mora (peligro de retardo) solicitante debe acreditar que la libertad del imputado implica: Peligro de obstaculización de la investigaciónprisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere:(i) Obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; (ii) Inducir a co imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Peligro de fuga. Se busca mantener la presencia del imputado a lo largo del proceso. Peligro para la seguridad de la sociedad se debe considerar: (i) Gravedad de la pena asignada al delito; (ii) Número de delitos imputados y el carácter de los mismos; (iii) Existencia de procesos pendientes; (iv) El hecho de haber actuado en grupo o pandillaSe entenderá que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad: (a) Delitos imputados tengan pena de crimen; (b) El imputado hubiere sido condenado anteriormente por delito cuya pena asignada sea mayor o igual; (c) Si el imputado se encontrare sujeto a una medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de un beneficio alternativo a la pena. Peligro para la seguridad del ofendidoSi existen antecedentes calificados que permitan presumir que el imputado atentará en contra del ofendido, su familia o sus bienes. -Procedimiento (i) Formalización de la investigación; (ii) Solicitud de parte (tribunal debe decretarla a solicitud del ministerio público o del querellante, no de oficio); (iii) presencia del imputado y su defensor en la audiencia que se decrete la prisión preventiva es un requisito de validez; (iv) por resolución fundada, debiendo expresarse claramente los fundamentos que justifican la decisión. Revisión de la procedencia de la medida (i) solicitar nuevamente la prisión preventiva previamente rechazada; (ii) revisar la mantención de la prisión preventiva previamente decretada (de oficio o a petición del imputado) La resolución que ordene, revoque, negare lugar o mantuviere la prisión preventiva es apelable cuando fuere dictada en audiencia (art. 149. CPP). -Prisión preventiva no tiene un límite temporal que implique su terminación, pero transcurridos 6 meses desde que se hubiere ordenado el tribunal deberá citar de oficio a una audiencia a efecto de discutir su cesación o prolongación (art. 145 inc. 2). -Formas de terminación de la prisión preventiva (i) Terminación natural (por haberse puesto término al procedimiento); (ii) Revocación (por resolución judicial si ya no subsisten los requisitos que la autorizan o los motivos que la hubieren justificado); (iii) Sustitución por una medida cautelar de carácter general. -Ejecución de la prisión preventiva: ingreso a un recinto penitenciario tribunal competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva es el que la ordenó -Derechos del detenido o preso (i) a la información; (ii) a ser llevado sin demora ante un juez; (iii) a ser juzgado sin demora o ser puesto en libertad; (iv) a la comunicación de la privación de libertad; (v) a recurrir ante el tribunal para que examine la legalidad de la detención.
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B. Medidas cautelares reales
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-“Medidas restrictivas o privativas de la libertad de administración y/o disposición patrimonial, que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines civiles del procedimiento, y eventualmente los fines penales, cuando la pena asignada al delito tenga un contenido patrimonial.” -Mediante estas medidas, se busca hacer efectiva la responsabilidad civil del imputado mediante el ejercicio de acciones civiles tanto restitutorias como indemnizatorias, y hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, ya sea respecto del pago de costas como el pago de multas, es decir, asegurar la ejecución de la sentencia en sus aspectos patrimoniales. -El CPP no establece medidas cautelares específicas para el procedimiento penal, pero el art. 157 CPP se remite a las medidas precautorias autorizadas en el CPC (art. 290 y sgtes) las medidas cautelares aplicables al proceso penal con las mismas que contempla el CPC: (i) Secuestro de la cosa objeto de la demanda; (ii) El nombramiento de uno o más interventores; (iii) La retención de bienes determinados; (iv) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados; (v) Otras medidas que no están expresamente autorizadas por la ley. -Para solicitar la aplicación de una medida cautelar deben satisfacerse los mismos requisitos que establece el CPC en sus artículos 290 y sgtesno existen exigencias generales de fumus boni iuris dentro del CPP37, sino que basta para decretarlas: (i) la calidad de imputado; (ii) cumplir con los requisitos que establece el CPP: Fumus boni iuris La exigencia de acompañar “comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama” supone que el juez emita un juicio de probabilidad acerca de la existencia del delito y de la participación del imputado. Periculum in mora No sería aplicable la exigencia de un peligro propiamente penal. Serían suficientes las exigencias formuladas en materia civil. -La iniciativa de solicitarlas corresponde al ministerio público (para asegurar el pago de una multa o las costas de la causa) o a la víctima38 si la solicitud se medida cautelar real se formula en cualquier momento durante la etapa de investigación se rige por lo dispuesto en el CPC. Si la solicitud la presenta la víctima al momento de deducir su demanda civil, el juez debe resolverla en la audiencia de preparación de juicio oral, después de llamar a las partes a conciliación sobre la responsabilidad civil. (Art. 273 inc. 2º CPP) Plazo para presentar la demanda civil: Una vez concedida la medida cautelar real, el plazo para presentar la demanda civil se extiende hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral (art. 60 CPP) única modificación a las normas del CPC que contemplan un plazo de 30 días para deducir la demanda. Las resoluciones que negaren o dieren lugar a medidas cautelares reales son apelables (art. 158 CPP). -Efectos de las medidas cautelares reales: a) Efectos generalesrestricciones a la libertad de administración y/o disposición de bienes del imputado. b) Efectos especiales (i) la sola solicitud de una medida cautelar real determina la calidad de imputado de una persona, si en ella se le atribuyere responsabilidad en un hecho punible; (ii) la presentación de la solicitud de medida cautelar real constituye una forma de ejercicio de la acción civil que interrumpe la prescripción.
IX. Etapa intermedia 1. Formulación de la acusación
A. Fase escrita
-La etapa intermedia comienza con la formulación de la acusación, la cual puede ser realizada (i) por el ministerio público, o (ii) por el querellante (en los casos de forzamiento de la acusación del art. 258, que proceden para los casos de sobreseimiento definitivo o en la decisión de no perseverar) la formulación de la acusación debe ser presentada ante el juez de garantía competente. -Requisitos de la formulación de la acusación (art. 259) (i) Individualización de el o los imputados y de su defensor; (ii) Relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; (iii) Participación atribuida al acusado; (iv) Expresión de los preceptos legales aplicables; (v) Señalamiento de los medios de prueba39 de que el Ministerio Público piensa valerse en juicio; (vi) Pena cuya aplicación se solicita acusación sólo debe referirse a hechos y personas incluidas en la formalización, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. (Art. 259 inc. final: Principio congruencia).
A diferencia del Codigo de procedimiento penal, que exigía, para decretar dichas medidas, que se hubiera dictado auto de procesamiento, lo que implícitamente implicaba una apariencia de buen derecho fundada en los mismos requisitos del auto de procesamiento. 38 Víctima puede solicitar estas medidas al momento de presentar su demanda civil. 39 Si ofrece prueba de testigos, debe presentar una lista con el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de cada uno (salvo caso art. 307 CPP), señalando además los puntos sobre los que deberán recaer sus declaraciones. 37
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2. Actuaciones del tribunal
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-El tribunal debe ordenar la notificación de la acusación a todos los intervinientes, y citar a los intervinientes, dentro de las 24 horas siguientes (a la notificación, a la audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá realizarse no antes de 25 ni después de 35 días. -Se debe entregar de copia de la acusación al acusados, debiendo indicarles que se encuentran a su disposición en el tribunal los antecedentes acumulados durante la investigación (para que este pueda preparar adecuadamente su defensa). Si los antecedentes de la investigación son incompletos o no coinciden, el acusado puede(i) Plantear la incidencia en la audiencia de preparación de juicio oral como corrección de vicio formal; (ii) Solicitar la exclusión de dicha prueba; (iii) Denunciar, si procediere, la comisión de un delito40.
3. Actuación querellante
-Debe ser notificado dentro de un plazo razonable que le permita ejercer su derecho a acusar particularmente o adherir a la acusación del Ministerio Público Hasta 15 días antes de la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, el querellante podrá realizar ciertas actuaciones por escrito: Adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente si acusa particularmente podrá: (i) plantear una distinta calificación jurídica de los hechos; (ii) Solicitar otra pena; (iii) Ampliar la acusación del Ministerio Público a hechos o imputados distintos (límite: formalización). Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acusación. Deducir demanda civil cuando sea procedente (i) Debe cumplir los requisitos art. 254 CPC; (ii) Debe deducirse en el mismo escrito de acusación o adhesión; (ii) Debe indicar medios de prueba. -Si el querellante no se adhiere o acusa particularmente dentro de plazo, el tribunal deberá declarar abandonada la querella de oficio o a petición de parte.
4. Notificación y actuaciones del acusado
-Las actuaciones del querellante le deben ser notificadas al acusado a más tardar 10 días antes de la realización de la APJO. (Art. 262 CPP) -Hasta la víspera del inicio de la APJO, por escrito, o hasta su inicio, en forma oral, el acusado podrá (art. 263)(i) Señalar los vicios formales de que adolezca la acusación; (ii) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 264; como la incompetencia del juez de garantía, Litis pendencia o extinción de la responsabilidad penal); (iii) exponer argumentos de defensa y señalar medios de prueba; (iv) Señalar los vicios que presente la acusación particular y la demanda civil (no está expreso en la ley).
B. Fase oral: audiencia de preparación de juicio oral
-La finalidad de la audiencia de preparación del juicio oral es establecer en forma definitiva los hechos y las pruebas que se darán a conocer en el juicio y sobre los que recaerá la sentencia; es llevada a cabo por el juez de garantíaArt. 266. Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. -La APJO puede suspenderse (i) Abandono de la defensa (máximo 5 días); (ii) Si el juez comprueba que el imputado no ha podido ofrecer oportunamente prueba por motivos que no le son imputables, puede suspender la audiencia hasta por un máximo de 10 días. -Audiencia debe contar con la presencia ininterrumpida del juez de garantía, del fiscal y del defensor a presencia del fiscal y el defensor es un requisito de validez de la audiencia (art. 269 CPP). -Si no comparece el defensor, el juez deberá declarar abandonada la defensa, designar un defensor de oficio y disponer la suspensión de la audiencia por no más de 5 días juez puede aplicar al defensor las sanciones del art. 287 CPP, por ausencia o abandono injustificado, que consiste en la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses.
1. Desarrollo de la audiencia
-Juez comienza exponiendo en resumen las presentaciones efectuadas por los intervinientes, y luego abrirá debate sobre:
a) Corrección de vicios formales (art. 270)
-Se puede solicitar la corrección de vicios formales de (i) Acusación del Ministerio Público; (ii) Acusación particular; (iii) Demanda civil si el juez considera fundada la solicitud ordenará corregir la presentación sin suspender la audiencia, si es posible; pero no se puede suspender la audiencia por más de 5 días. -Los vicios formales alegados pueden decir relación con (i) contenido de las menciones que debe incluir la acusación; (ii) congruencia objetiva y subjetiva entre la formalización de la investigación y la acusación (juez puede corregir esto de oficio). -Sanción si los vicios no son corregidos dentro de 5 días:
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Art. 269 ter. Código Penal ocultar, alterar o destruir cualquier antecedente que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito.
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Acusación juez debe informar al fiscal regional pudiendo conceder una prórroga de 5 días; si en este plazo no se corrigen, el juez decretará el sobreseimiento definitivo si hay querellante que adhirió o acusó particularmente, el proceso continúa sólo con él. Querella y Demanda civil se tienen por no presentadas (mismos efectos que el abandono de la querella).
b) Invocación excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 271)
-Planteadas por la defensa pueden presentarse durante la audiencia los antecedentes necesarios para justificar la solicitud, los que no necesariamente deben emanar de la investigación preparatoria. -El juez de garantía debe resolver inmediatamente las excepciones de (i) Incompetencia; (ii) Litispendencia; (iii) Falta de autorización para proceder criminalmente apelable en el solo efecto devolutivo la resolución que recae sobre dichas excepciones. -Tratándose de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, el juez puede decretar el sobreseimiento definitivo en la misma audiencia, siempre que pueda justificar su decisión en los antecedentes de la investigación Si no, se resolverá en la audiencia de juicio oral. -Si las excepciones no son planteadas en la APJO pueden ser planteadas en la audiencia de juicio oral.
c) Solicitud salidas alternativas última oportunidad (art. 245 CPP). d) Solicitud de procedimiento abreviado puede solicitarse por escrito al interponer la acusación o en la misma audiencia (art. 407).
e) Conciliación sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible (art. 273) el juez deberá llamar a conciliación sobre las acciones civiles. Si no se produce la conciliación, resolverá las eventuales solicitudes de cautelares reales.
f) Solicitud para que se decrete la prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, su substitución, modificación o revocación. g) Solicitud para que se rinda prueba anticipada (art. 280)Declaración anticipada de testigos, se
rendirá en conformidad al art. 191 CPP (solo por ausencia a larga distancia, u otro motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental). h) Declaración anticipada de peritos si fuere previsible que la persona se encontrará imposibilitada a asistir a la audiencia de juicio oral por alguno de los motivos que señala el art. 191.
i) Solicitud de aprobación de convenciones probatorias (art. 275):
-Fiscal, querellante e imputado pueden solicitar en conjunto que el juez de garantía apruebe convenciones probatorias, que son acuerdos sobre hechos no controvertidos del proceso que no deben ser probados en el juicio oral, las cuales requieren la aprobación del juez de garantía. -Podrían ser desvirtuadas por otros antecedentes, el juez de garantía no está obligado a otorgarles un valor probatorio preferente no puede rechazarse prueba nueva destinada a controvertir las convenciones probatorias. -Las convenciones probatorias no implican que los hechos se dan por acreditados antes del juicio deben incorporarse al juicio oral mediante su lectura. -Si bien la ley no establece limitaciones, se entienden limitadas en razón a que el tribunal debe tomar su decisión de un modo cognoscitivo y no meramente convencional.
j) Ofrecimiento y exclusión de pruebas (art. 272)
-Cada parte podrá formular solicitudes, observaciones y planteamientos respecto de las pruebas ofrecidas por los demáslos planteamientos estarán destinados a excluir la prueba de la contraparte, fundándose en las causales de exclusión contempladas en el art. 276 CPP: i) Prueba impertinente: no tiene relación alguna con los hechos de la acusación o las alegaciones de la defensa. Contraviene el principio de economía procesal impertinencia debe ser manifiesta, evidente. ii) Prueba sobre hechos públicos y notorios: Hechos generalmente conocidos (como los sucesos de la naturaleza), acontecimientos históricos y todos aquellos hechos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas. iii) Prueba ofrecida con fines dilatorios: juez dispondrá que el interviniente reduzca la prueba de testigos y/o documental cuando mediante ellos se deseare acreditar unos mismos hechos, o unas circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal sólo aplicable41 respecto de la prueba testimonial y documental. iv) Prueba ilícita(a) Prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas (requiere previamente una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia); (b) Prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales la prueba debe ser excluida con antelación a la realización del juicio oral a objeto de evitar que el tribunal “se forme un juicio con elementos que no podrá después valorar”.
La limitación de la prueba pericial se encuentra contemplada en el art. 316 inciso primero CPP: “el juez de garantía podrá limitar el número de informes o peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. 41
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2. Unión y separación de acusaciones
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-Juez tiene la facultad de someter varias acusaciones a un mismo juicio oral si (i) Se refieren a un mismo hecho; (ii) Se refieren a un mismo imputado; (iii) Deben ser examinadas unas mismas pruebas; (iv) Siempre que no se perjudique el derecho a defensa del o los acusados. -Juez puede separar las acusaciones si va a conocerlas en un mismo juicio oral si: (a) Pudiere provocar graves dificultades en la organización o desarrollo del juicio; (b) Pudiere provocar detrimento al derecho de defensa las investigaciones no deberán separarse si al hacerlo existe riesgo de decisiones contradictorias.
3. Auto de apertura del juicio oral
-Nuevo plazo para presentar prueba (art. 278) si al término de la audiencia el juez comprueba que el acusado no pudo ofrecer prueba oportunamente por motivos que no le son imputables, podrá suspender la audiencia hasta por 10 días. -Art. 277 CPP. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución debe contener: (a) Tribunal competente para conocer del juicio oral; (b) las acusaciones que deben ser objeto del juicio y las correcciones formales que se le hubieren practicado; (c) la demanda civil; (d) los hechos que se dieren por acreditados mediante convenciones probatorias; (e) las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral; (f) la individualización de las personas que debieren ser citadas al juicio oral. -El auto de apertura del juicio oral debe ser notificado a los intervinientes en la audiencia una vez ejecutoriado el auto de apertura debe remitirse dentro de las 48 hrs. siguientes al TOP competente. -Respecto a la impugnación, procede el recurso de apelación (en ambos efectos), cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto por el Ministerio Público; (ii) MP lo haya interpuesto en razón de prueba proveniente de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. -Si se excluye, por resolución firma, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa (art. 277 inc. final).
X. Juicio Oral A. Principios del Juicio Oral
1. Principio de oralidad
-Art. 291 inc. 1° CPP. “La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella.” Única forma de materializar las exigencias de publicidad, inmediación del tribunal y las pruebas, y de contradicción del debate oralidad también se aplica a las resoluciones judiciales. Tribunal debe declarar inadmisible cualquier presentación de argumentaciones o peticiones por escritoExcepciones: discapacidad física o ausencia de conocimiento del idioma castellano (pueden intervenir por escrito o a través de intérpretes; art. 291 inciso 3° CPP). Tanto la oralidad como la publicidad son características del sistema acusatorio, a diferencia del secreto y la escritura que son característicos del sistema inquisitivo.
2. Principio de inmediación
-Art. 284 inc. 1° CPP. “La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal (…)” Si no existe presencia ininterrumpida de ambos sujetos procesales deberá declararse la nulidad del juicio sanción disciplinaria para el fiscal que no asista o abandone injustificadamente la audiencia de juicio oral: suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses. El acusado y el defensor deben estar presentes durante todas las audiencias del juicio(i) acusado puede abandonar temporalmente la sala de audiencia; (ii) ausencia del defensor puede ocasionar la nulidad del juicio, y la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses. La falta de comparecencia o abandono del juicio por parte del querellante sin autorización del tribunal, supone excluir a ese interviniente del procedimiento, a través de la declaración judicial de “abandono de la querella”.
3. Principio de publicidad
-Art. 289 inc. 1° CPP.“La audiencia del juicio oral será pública(…)” la publicidad del juicio asegura un proceso equitativo respecto del imputado y la posibilidad cierta de ejercer su derecho a defensa, previniendo la arbitrariedad del juez. Limitaciones a la publicidad Medidas que el tribunal puede disponer por resolución fundada: (i)Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; (ii) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicioPara aplicar estas medidas, estas deben ser necesarias para “proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio” (generalmente procesos por delitos sexuales).
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Los medios de comunicación sólo podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determine. El tribunal resolverá si hay alguna oposición.
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4. Principio de continuidad y concentración
-Art. 282 CPP. “La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión”para asegurar la inmediación, debe existir la mayor proximidad temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba. El debate debe realizarse durante todas las audiencias o sesiones consecutivas42 que sean necesarias hasta su finalizaciónsólo se admiten los recesos requeridos para el descanso diario o las necesidades fisiológicas de los intervinientes. Suspensión del juicio: “El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento (art. 283) la suspensión o interrupción del juicio no puede ser superior a 10 días (art. 283 inciso tercero CPP); la violación de esta norma constituye un motivo absoluto de nulidad.
5. Otros principios
-Contradicción, la carga de la prueba corresponde al Estado, libre valoración de la prueba y necesidad de motivación de la sentencia no se encuentran establecidos expresamente en el CPP, pero se deducen de las normas que regulan el juicio oral y la sentencia. Corresponde al acusador la carga de la prueba y producir convicción en el tribunal. El tribunal puede apreciar la prueba con absoluta libertad, pero debe fundamentar su convicción en la sentencia en base a las pruebas producidas durante el debate. La sentencia no motivada es susceptible de nulidad.
B. Actuaciones previas al juicio oral
1. Tribunal competente y hábil
-Dictado el auto de apertura del juicio oral, se produce el desasimiento del juez de garantía; este debe hacer llegar el auto de apertura al tribunal competente dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme juez de garantía debe poner a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal competente a las personas sometidas a medidas cautelares personales, siendo que a partir de ese momento, el TJOP debe pronunciarse respecto de las solicitudes relacionadas a dichas medidas. -Una vez distribuida la causa en el TJOP, el juez presidente debe (i) Decretar la fecha para la realización del juicio (no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura); (ii) Indicar el nombre de los jueces que integrarán la sala; (iii) Ordenar la citación de todos quienes deban concurrir a la audiencia. -Las solicitudes de inhabilitación de un juez del TJOP deberán plantearse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de juicio oral, salvo que los hechos que constituyeren la causal llegaren a conocimiento de los intervinientes en forma posterior (art. 76 inc.1) -Las funciones de dirección y disciplina recaen en el juez presidente de la sala atribuciones: (i) Dirigir y moderar el debate; (ii) Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan; (iii) Ordenar la rendición de las pruebas ofrecida; (iv) garantizar la eficaz realización del debate (puede restringir el ingreso o permanencia en la sala, u ordenar la salida de personas). Si a quien se expulsa de la sala es el fiscal o el defensor deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicioSi a quien se expulsa es el querellante, se produce el abandono de la querella, continuándose el juicio en su ausencia.
2. Apertura del juicio oral y actuaciones previas a la rendición de prueba 2.1.
Actuaciones del tribunal e inicio del debate
-Debe comenzar verificando la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes, y comprobar la “disponibilidad” (no presencia física) de testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. -Una vez iniciado el juicio el presidente de la sala debe señalar las acusaciones que serán objeto del debate y que se encuentran contenidas en el auto de aperturamanifestación del principio de correlación entre imputación y fallo (congruencia). -Se deberá advertir al acusado que deberá estar atento a lo que presenciará durante el debate, y se dispondrá que los testigos y peritos que se hallen presentes en la sala de audiencia se retiren de la misma, pues antes de declarar no pueden comunicarse entre sí, ni ver, oír, ni ser informados de lo que ocurre en el juicio. -Hay ciertas situaciones especiales que pueden determinar el sobreseimiento definitivo: las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal pueden ser planteadas en el juicio oral (y resueltas en este, si no son acogidas en la audiencia de preparación de juicio oral) Art. 282 CPP: Constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. 42
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-Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo (prueba de cargo), el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto (Art. 277).
2.2.
Actuaciones de los intervinientes: alegatos de apertura
-Los alegatos se realizan en el siguiente orden: (i) Fiscal (Debe sostener su acusación; (ii) Querellante (Debe fundar su acusación particular y demanda civil); (iii) Defensor (Debe exponer los argumentos de la defensa. (Su intervención está prevista legalmente después de la del imputado) -Los alegatos de apertura tienen por finalidad introducir al tribunal y al público en los objetivos fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio. -Finalizados los alegatos de apertura el tribunal debe advertir al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad al art. 8 CPP (derecho a ser defendido por un letrado, formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos e intervenir en todas las actuaciones judiciales), señalándole además que tiene derecho a declarar como medio de defensa.
C. La rendición de la prueba
-La actividad probatoria es el conjunto de actos destinados a incorporar medios de prueba al procesoSe desarrolla en tres etapas: i) Proposición: en la etapa intermedia(a) Ministerio Público: Incorporación de la prueba en el escrito de acusación; (b) Querellante: Incorporación en la adhesión o acusación particular; (c) Defensa: [i’] Por escrito, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral; [ii’] Oralmente, en la audiencia de preparación de juicio oral. ii) Admisión: Audiencia de preparación de juicio oral iii) Rendición : Juicio Oral (regla general) excepción: Prueba anticipada. -Art. 296 CPP. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley el tribunal debe formar su convicción en base a la prueba producida durante el juicio oral. -La prueba debe producirse cumpliendo requisitos: (i) haber sido obtenida legítimamente; (ii) presentarse de forma directa e inmediata ante el tribunal; (iii) La carga de la prueba debe recaer sobre el Estado; (iv) Posibilidad de refutación y contradicción por parte del acusado. -No cabe ninguna actividad probatoria de oficio por parte del tribunal (por principio acusatorio) único caso en que el tribunal puede “producir” prueba es en la interrogación de testigos, peritos e imputado a objeto que aclaren sus dichos -Si bien cada parte determina el orden en que rinde su prueba, primero se rinde la prueba ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego se rinde la prueba ofrecida por el acusado generalmente se parte con los testigos y peritos.
1. Testigos
-Art. 309 inc. 2º CPP distingue entre testigos presenciales o de referencia “Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.” -Deber de comparecer y declarar (art. 298 CPP): Toda persona debe concurrir al llamamiento judicial a comparecer y declarar(i) Debe citarse cumpliendo las formalidades legales; (ii) Si legalmente citado, no comparece sin justa causa, puede ser arrestado hasta la realización de la audiencia y condenado al pago de una multa de hasta 15 UTM; (iii) Si se niega a declarar sin justa causa será sancionado con las penas del art. 240 inciso 2º CPC. A) Excepciones al deber de comparecer (art. 300) Excepciones en consideración al estado o investidura: (i) Presidente de la República y ex Presidentes, Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros Corte Suprema; (ii) Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; (iii) Chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática; (iv) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Estas personas pueden renunciar a su derecho a no comparecer. TOP, en forma unánime y por razones fundadas, puede solicitar su comparecencia si se requiere su declaración deberán ser interrogadas en su domicilio o en el lugar en que ejercieren sus funciones. B) Excepciones al deber de declarar Se mantiene deber de comparecencia. Principio de no autoincriminación (i) No están obligados a declarar quienes tengan ciertas relaciones con el imputado (Cónyuge o conviviente, Ascendientes y descendientes, Parientes colaterales hasta el segundo grado, etc); (ii) Derecho de todo testigo a no responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal. Secreto profesional (art. 303 CPP): No están obligadas a declarar aquellas personas que por su estado, profesión o función legal tuvieren la obligación de guardar el secreto que se les hubiere confiado (abogado, médico, confesor, etc.).
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Aspectos comunes a toda declaración:
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1) Juramento o promesa de decir verdad (art. 306 CPP) Eximidos: (i) Menor de 18 años; (ii)
Aquellos de quienes el tribunal sospeche que pudieren haber intervenido en los hechos investigados. 2) Individualización del testigo (art. 307 CPP) Debe ser individualizado por el juez presidente, el cual debe señalar: (i) Nombre y apellido; (ii) Edad; (iii) Lugar de nacimiento; (iv) Estado civil; (v) Profesión, industria o empleo; (vi) Residencia o domicilio43. 3) Lectura parcial de la declaración y/o informeSolo una vez que el testigo haya declarado en juicio, puede leerse parte de las declaraciones prestadas anteriormente ante el fiscal (para ayudar a la memoria, demostrar o superar contradicciones o solicitar aclaraciones) 4) Interrogatorio del tribunal Una vez terminados los interrogatorios de las partes los miembros del tribunal pueden formular preguntas a los testigos con el objeto de aclarar sus dichos. 5) Declaración complementaria (art. 329 inciso 5º CPP)el tribunal, a solicitud de alguno de los intervinientes, puede autorizar que declaren nuevamente testigos y peritos que ya lo hubieren hecho (ejemplo: caso en que la misma prueba es ofrecida por ambas partes). 6) Medidas de protección No se puede mantener oculta la identidad del testigo, ya que atentaría contra el derecho del imputado a controvertir su credibilidadel tribunal (en casos graves y calificados), y el MP (de oficio o a petición de parte) podrá disponer medidas especiales44 destinadas a proteger la seguridad del testigo. 7) Declaración del testigo: Tiene el deber de declarar la verdad sobre lo que se le pregunte y a no ocultar hechos, circunstancias o elementos la declaración del testigo no puede ser sustituida por la lectura de registros (por el principio de oralidad); testigo sordomudo deberá declarar por escrito, si no por intérprete. 8) Interrogatorio Comienza la parte que hubiere ofrecido la prueba (interrogatorio), luego los demás intervinientes (contrainterrogatorio)testigo debe dar razón circunstanciada de los hechos, no pudiendo emitir opiniones, conjeturas o creencias. Las partes pueden realizar preguntas para examinar la imparcialidad del testigo, ya que no hay testigos inhábiles En el interrogatorio no pueden formularse preguntas que sugieran la respuesta (inductivas o sugestivas) este tipo de preguntas, por ende, pueden formularse en el contrainterrogatorio. Se prohíbe tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio la formulación de preguntas engañosas, destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo y formuladas en términos poco claros. El incumplimiento de estas reglas puede dar lugar a la formulación de objeciones, las que se resuelven como incidentes por el tribunal. 9) Testigo-perito su declaración recae sobre hechos que para su observación se requiere un conocimiento especial (caso del policía que concurre al sitio del suceso).
2. Peritos
-Art. 314 inc. 2º CPP. “Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.” -El informe de peritos puede ser solicitado por el Ministerio Público y los demás intervinientes contenido (art. 315 CPP): (a) descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; (b) Relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; (c) Conclusiones que formularen los peritos conforme los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. -El perito, además de entregar su informe por escrito, debe concurrir al tribunal ya que tiene la obligación de declararlas pericias de ADN, alcoholemia y las que recaen sobre sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe -La remuneración de los peritos es de cargo de quien los presenta, excepto si el tribunal considera que la parte no tiene los medios suficientes para costearlo o si la no realización puede importar un serio desequilibrio en perjuicio del imputado -No pueden desempeñarse como peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de declarar (esto como consecuencia del principio de no autoincriminación). -Los peritos podrán solicitar al Ministerio Público medidas de protección (art. 322). -Los peritos están habilitados para emitir opiniones a diferencia de los testigos; su declaración se rige supletoriamente por las normas para los testigos art. 329: (i) Declaración personal que no puede ser sustituida por la lectura de registros; (ii) El presidente de la sala lo identificará y ordenará que preste juramento o promesa; (iii) Deben exponer brevemente el contenido y conclusiones de su informe, luego pueden ser interrogados por las partes; (iv) Primero serán interrogados por quien ofrece la prueba. -El informe del perito debe ser entregado por escrito (lo que no implica que se pueda incorporar al juicio oral como prueba documental) se entrega al juez de garantía para que se pronuncie respecto de su admisibilidad y a las otras partes para que preparen sus alegaciones y defensas. -Los peritos no pueden ser inhabilitadospueden dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, consultándoseles incluso por el monto de su remuneración.
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En caso que el señalamiento del domicilio puede implicar un peligro para el testigo, el juez presidente puede autorizarlo a no entregarlo. Hay medidas de protección contempladas en distintas leyes especiales. Ejemplo: Art. 372 ter Código Penal, caso de delitos sexuales.
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3. Documentos y objetos
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-Regulación en art. 333 CPPlos documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, y los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. -Al incorporar un documento, normalmente se requiere la comparecencia al juicio del autor del mismo a objeto que lo reconozca respecto a los documentos anónimos, el tribunal deberá ponderar su valor probatorio. -Puedo cuestionarse la veracidad, autenticidad y/o integridad del documento, tanto respecto de documentos públicos como privadosconflictos con la cadena de custodia: falta de certeza de que el documento exhibido sea el mismo que el hallado en el sitio del suceso.
4. Otros medios de prueba no regulados expresamente
-Art. 323 CPP: “Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”. Pueden ser exhibidos a los intervinientes para que los reconozcan, pudiendo objetarse su autenticidad o integridad.
5. Derecho del imputado a declarar 5.1.
Confesión
5.2.
Declaración inculpatoria del coacusado
-Art. 326 inc. 3º y 4º CPP. “Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. El cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.”. -El acusado tiene derecho a guardar silencio y a declarar sólo como medio de defensa si voluntariamente decide declarar, luego de su declaración debe someterse al interrogatorio del Ministerio Público y querellante, quienes pueden intentar dejar en evidencia sus contradicciones -El imputado no tiene obligación de decir la verdad, pues tiene derecho a no declarar bajo juramento. -No corresponde considerar la confesión como un medio probatorio, pues depende exclusivamente de la voluntad del imputado (lo cual no impide que pueda ser valorada por los jueces al fundar su sentencia). -Si bien no regulada expresamente en el CPP, tiene un tratamiento indirecto Art. 331 letra c) y d): “Podrá reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos: (c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, (d) Cuando se trate de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.” -Se trata de coimputados o coacusados en un mismo procedimiento por art. 331, se permitiría la admisibilidad de las declaraciones inculpatorias que presten los coimputados entre sí. -No podría considerarse prueba testimonial, pues un imputado no puede ser testigo en su propio proceso, ya que no es un tercero ajeno al procedimiento, y por ende no le son aplicables las penal del falso testimonio.
6. Otras reglas referidas a la rendición de la prueba 6.1.
Prohibición de utilización de ciertos registros o documentos como medios de prueba
-Art. 334 inc. 1º CPP no se podrá incorporar como medio de prueba: (i) los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público; (ii) documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. -Pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura las declaraciones de testigos, peritos e imputados en ciertos casos (i) Cuando la declaración del testigo haya sido prestada en una audiencia formal ante el juez de garantía, y con anterioridad al juicio hubiere fallecido o caído en incapacidad o se encontrare fuera del país o no pudiere declarar en el juicio por cualquier motivo difícil de superar (casos de prueba anticipada); (ii) Cuando la no comparecencia de testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado; (iii) Cuando se tratare de declaraciones de coimputados rebeldes prestadas ante el juez de garantía.
© Diego Mora G. Derecho Procesal Penal 6.2. Prueba nueva o prueba sobre prueba
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-En el caso de prueba cuyo conocimiento se obtuvo con posterioridad a la oportunidad para ofrecerla, el tribunal ordenará la recepción de esta siempre que sea a petición de alguna de las partes que “justifique” no haberla conocido hasta ese momento (art. 336 inc.1) -En el caso de prueba relacionada a demostrar la veracidad, autenticidad o integridad de otro medio de prueba, esta no debe haber sido ofrecida oportunamente para ese efecto y no debe haber sido posible prever su necesidad por la parte interesada en rendirla (art. 336 inc.2)
6.3.
Prueba de las acciones civiles
-Artículo 324 inc. 1La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las: (i) Normas civiles, respecto de la determinación de la parte que debiere probar (carga de la prueba); (ii) Normas del CPP, respecto de su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.
D. Actuaciones posteriores al juicio oral
1. Alegatos finales y clausura del debate
-Art. 338 inc. 1. “Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones.” Luego de estas exposiciones, se les otorgará la posibilidad de replicar Sólo pueden referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. El acusado tendrá la última palabra para que manifieste lo que estime pertinente Tras la declaración del acusado se declarará cerrado el debate.
2. Registro del juicio
-Art. 41 CPP. “Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente” registro del juicio demostrará: (i) modo en que se hubiere desarrollado la audiencia; (ii) La observancia de las formalidades previstas para ella; (iii) Las personas que hubieren intervenido; (iv) Los actos que se hubieren llevado a cabo.
3. Valoración de la prueba
-Cerrado el debate los miembros del tribunal que presenciaron el juicio deben debatir acerca de si alcanzaron la convicción que requiere la ley sobre la comisión del hecho y la participación del imputado. a) Sistema antiguo prueba LEGAL o TASADA: existencia de reglas que predeterminan, de modo general y abstracto, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba. b) Código Procesal Penal LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: eficacia de cada prueba se determina caso a caso siguiendo criterios no predeterminados, basados principalmente en presupuestos de la razón. Art. 297 inciso 1º CPP: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” A objeto de evitar el peligro de que exista discrecionalidad incontrolada y subjetivismo irracional por parte del juez es que se ha desarrollado una concepción racional y justificada de la libre valoración de la prueba. -Criterios de justificación de la decisión judicial (i) Imposición de la carga de la prueba al órgano acusador; (ii) Principio de contradicción (derecho a la refutación o contraprueba); (iii) Deber de motivación del juez (justificación adecuada de la condena) tribunal debe justificar mediante argumentaciones racionales su decisión, sometiéndola a un control externo de verificación art. 297 inciso 2º y 3º: El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
E. La sentencia
1. Generalidades sobre la sentencia i)
Decisión sobre absolución o condena
a) Deliberación Una vez terminado el debate los miembros del tribunal deben deliberar en privado para adoptar una decisión de absolución o condena y pronunciar su sentencia definitiva (Art. 339 CPP) Puede extenderse hasta por 24 horas si el juicio dura más de dos días y se trate de un caso complejo (art. 343 inciso 2° CPP) el objeto del corto plazo para deliberar es evitar que el principio de inmediación y oralidad sean ilusorios, pues en caso contrario los jueces podrían revisar las actuaciones del juicio. b) Pronunciamiento de la sentenciaUna vez terminada la deliberación, en la misma audiencia, deben comunicar al acusado su decisión respecto de cada delito imputado, indicando los fundamentos principales de su decisión (art. 343 inciso 1° CPP) la omisión del pronunciamiento produce la nulidad del juicio (art. 343 inciso 3° CPP).
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A objeto de evitar el peligro de que exista discrecionalidad incontrolada y subjetivismo irracional por parte del juez es que se ha desarrollado una concepción racional y justificada de la libre valoración de la prueba.
ii) Estándar de convicción -Art. 340 inc. 1. “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más
allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.” No es necesario plena convicción, basta la convicción más allá de toda duda razonablese prefiere que ningún inocente sea condenado por sobre que ningún culpable sea absuelto. La convicción se forma sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral (art. 340 inc. 2). No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su declaración (art. 340 inc. 3).
iii)
Decisión de absolución
iv)
Decisión de condena
-Art. 347 CPP. Comunicada a las partes la decisión absolutoria (…), el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado. No necesariamente se alzarán las medidas cautelaresuna decisión de absolución penal puede ir acompañada de una condena en el ámbito civil. En caso de absolución o condena el tribunal debe pronunciarse respecto de la demanda civil (art. 349). -En el caso de condena el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pero si se trata de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible, se podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena.
2. La sentencia definitiva 2.1.
Correlación entre acusación y sentencia
2.2.
Contenido de la sentencia
2.3.
Sentencia condenatoria
2.4.
Audiencia de lectura de la sentencia
-Sólo pueden ser objeto del juicio y de la sentencia los hechos y circunstancias contenidos en la acusación (por el principio de congruencia: art. 341 inc. 1. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación). -La congruencia se refiere sólo a los hechos, no a la calificación jurídica, pero el tribunal debe haber advertido a los intervinientes durante la audiencia que realizará una calificación jurídica distinta (Art. 341 inc. 2) si la decisión del tribunal de modificar la calificación jurídica surge durante la deliberación, deberá reabrir el debate para permitir a las partes discutir al respecto. (art. 341 inc. 3). -La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor art. 342: deber de motivación de la sentencia: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y la firma de los jueces que la hubieren dictado. -Art. 348 y 351 CPP sentencia condenatoria: (i) Fijará las penas; (ii) se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad; (iii) Pronunciamiento respecto de la demanda civil; (iv) Si se trata de una pena temporal debe indicarse el día desde que empezará contarse y los abonos a la sentencia (ej: en el caso de prisión preventiva). -Art. 346 CPP. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342 [contenido de la sentencia], se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma. -Tras el pronunciamiento de decisión o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por 5 días, fijando la fecha de la audiencia en que se dará lugar a la lecturasi el juicio duró más de 5 días, el tribunal cuanta con un día adicional por cada dos de exceso del juicio para redactar la sentencia.
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-Si no se redacta dentro del plazo indicado se aplica sanción disciplinaria al tribunal, y se deberá fijar una nueva audiencia que deberá celebrarse no más de dos días después de la fecha asignada para la lectura inicialmentesi en esta segunda audiencia no se da lectura a la sentencia de produce la nulidad del juicio.
XI. Los Recursos A. Generalidades
-Los recursos son mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, considerados como instancias de control jerárquico. Los sistemas inquisitivos se caracterizan porque todas sus resoluciones son esencialmente apelables, procediendo incluso el trámite de la consulta cuando las partes no deducen recurso alguno el sistema procesal penal actual contempla un régimen de recursos con posibilidad de impugnación restringida respecto de las resoluciones de primera instancia. Hoy en día, se concibe al recurso como un derecho del imputad, lo cual es reconocido en tratados internacionales suscritos por Chile, como la convención americana sobre derechos humanos o el pacto internacional de derechos civiles y políticos. -Características generales de los recursos en el sistema procesal chileno: a) Disminución de la intensidad del régimen de recursos (i) desaparición del régimen de la consulta (hay revisión de oficio); (ii) limitación a la facultad de recurrir (disminución del ámbito de aplicación del recurso de apelación). b) Desaparición de la doble instancia como método de control de la sentencia definitiva, para respetar los principios de oralidad e inmediación. c) Derecho a lograr un nuevo juicio para verificar que la condena sea capaz de subsistir el reexamen en un nuevo juicio, lo cual se ejerce a través del recurso de nulidad. d) Carácter bilateral de la facultad de recurrir incluso en caso de de las sentencias absolutorias parte acusadora puede recurrir en caso de sentencia absolutoria. e) Prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS prohibición al tribunal que revisa una resolución judicial de modificarla en perjuicio del imputado.
B. Recurso de reposición
-Recurso tendiente a que el mismo juez que pronunció una resolución subsane los agravios por ella producidos. -Reglas aplicables: (i) Reglas especiales contenidas en el Título II del Libro Tercero del CPP (arts. 362 y 363); (ii) Reglas generales relativas a los recursos en materia penal (arts. 352 a 355 y 360); (iii) Reglas sobre juicio oral que resulten aplicables (por remisión del art. 361) en forma supletoria, se aplican las reglas comunes a todo procedimiento del CPC. -Resoluciones impugnables (i) sentencias interlocutorias, autos y decretos (art. 362); (ii) por regla general, permite impugnar todas las categorías de resoluciones judiciales con excepción de la sentencia definitiva. -Plazo, forma y tramitación del recurso: a) Resoluciones dictadas fuera de audiencia (i) Debe interponerse en el plazo de 3 días (el cual es de plazo de días corridos, fatal e improrrogable); (ii) Debe interponerse por escrito y estar fundado (expresar antecedentes de hecho y de derecho); (iii) Debe contener peticiones concretas que se someten a la resolución del tribunal; (iv) Si el recurso es susceptible de apelación, debe interponerse subsidiariamente dicho recurso no tiene efectos suspensivos. b) Resoluciones dictadas en audiencias oralesrecurso debe promoverse verbalmente tan pronto se dictare la resolución, y sólo será admisible cuando no se hubiera precedido de debate. Excepción Art. 290 CPP no se pueden recurrir las resoluciones que recayeren en incidentes promovidos durante el juicio oral. El fallo debe pronunciarse verbalmente. No procede la apelación subsidiaria, porque apelación siempre debe ser presentado por escrito.
C. Recurso de apelación
-Es aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior (art. 186 CPC). Es un recurso ordinario, porque para su interposición no se requiere de una causal específica, sino que solo basta alegar la ocurrencia de un agravio. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo conozca su superior jerárquico da lugar a una amplia revisión de la resolución generando una segunda instancia, en la cual se pueden revisar todas las cuestiones de hecho y de derecho. -Reglas aplicables(i) reglas especiales contenidas en el Título III del Libro Tercero del CPP (arts. 364 y ss); (ii) reglas generales relativas a los recursos en materia penal (arts. 352 a 361); (iii) reglas sobre juicio oral que resulten aplicables (por remisión del art. 361); (iv) En forma supletoria, reglas comunes a todo procedimiento del CPC.
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-Resoluciones impugnables: a) Resoluciones dictadas por el juez de garantíason apelables cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días se declara expresamente que es improcedente el recurso para: (i) sentencia definitiva pronunciada por el JG en el procedimiento simplificado; (ii) sentencia definitiva pronunciada por el JG en el procedimiento por delito de acción penal privada; (iii) cuando la ley lo señalare expresamente. b) Resoluciones dictadas por la C.AA cuando actúa como tribunal de primera instancia: (i) Resolución en petición de desafuero; (ii) Resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos. c) Resoluciones dictadas por un ministro de la CSla sentencia dictada por un Ministro de CS actuando como tribunal unipersonal de excepción que se pronuncie sobre la extradición pasiva es apelable ante la Corte Suprema. -Legitimación activa puede ser interpuesto por la parte agraviada, sea el Ministerio Público o los demás intervinientes. -Renuncia y desistimiento del recurso se puede renunciar por el agraviado en forma expresa o tácita (renuncia expresa, una vez notificada la resolución) Defensor no puede renunciar a la interposición del recurso de apelación, ni desistirse de este, sin mandato expreso del imputado. Una vez interpuesto el recurso el recurrente puede desistirse de él en cualquier momento anterior a su resolución.
A) TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO: -Plazo de interposición: 5 días desde la notificación de la resolución, los cuales son corridos, fatales e improrrogables -Forma de interposición (i) por escrito; (ii) debe ser fundado (fundamentos de hecho y derecho); (iii) debe contener peticiones concretas que se formulan al tribunal. -Efectos de la interposición apelación no tiene efecto suspensivo: tribunal debe conocerlo en el solo efecto devolutivo, salvo que la ley señale lo contrariocasos en que el recurso se concede en ambos efectos: Apelación interpuesta por el MP en contra del auto de apertura del juicio oral por la exclusión de prueba decretada por el JG. Apelación de sentencia definitiva pronunciada por el JG en procedimiento abreviado Apelación sentencia definitiva condenatoria en los casos en que la ley admite este recurso en contra de sentencias definitivas. -Caso especial del art. 149 del CPP resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso algunoestando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante. -Control de admisibilidad respecto a: (i) interposición del recurso dentro de plazo; (ii) se trate de una resolución apelable; (iii) sea fundado (hecho y derecho); (iv) contenga peticiones concretas. Concedido el recurso el JG debe remitir al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes pertinentes. -Recurso de hechosi el tribunal a quo (i) deniega el recurso de apelación, siendo procedente (verdadero recurso de hecho); (ii) Concede el recurso siendo improcedente; (iii) Concede el recurso en ambos efectos procediendo concederlo solo en el efecto devolutivo; (iv) concede el recurso en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo concedido en ambos efectos. Plazo de interposición: 3 días desde la notificación de la resoluciónen el caso del verdadero recurso de hecho el tribunal de alzada debe solicitar los antecedentes necesarios para conocer del recurso B) TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM: -Ingreso del recurso Trámite administrativo, consiste en certificar la fecha de ingreso y asignarle un número de ingreso. -Adhesión a la apelación: Petición de reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa el apeladono la reconoce expresamente el CPP, pero reconoce la posibilidad de que exista en el art. 354 inc. 2 Plazo: se discute (i) Aplicar plazo de recurso de nulidad (5 días desde el ingreso); (ii) Aplicar normas del CPC (Art. 217 CPP) -Control de admisibilidad: se revisan nuevamente los mismos aspectos evaluados por el tribunal de primera instancia la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación es susceptible de reposición. -Vista del recurso: debe hacerse en audiencia pública. i) Comparecencia de las partes no es necesario “hacerse parte” (como en materia civil), sino que la comparecencia se verifica sólo al momento del inicio de la audiencia para la vista del recurso. ii) Suspensión de la vista del recurso: Art. 357 CPP prohíbe la suspensión por las causales N° 1, 5, 6 y 7 del art. 165 CPP: Si hay personas privadas de libertadla única causal posible es la muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de algún pariente ocurrida dentro de los 8 días anteriores.
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Si no hay personas privadas de libertad Se puede suspender: (i) Por falta de miembros del tribunal; (ii) Por muerte del abogado patrocinante; (iii) Por muerte del cónyuge o de algún pariente del abogado defensor dentro de los 8 días anteriores; (iv) Si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes de común acuerdo, se puede suspender sólo por una vez. iii) Vista propiamente tal (i) Se inicia con el anuncio; (ii) Inexistencia de la relación; (iii) Tras el anuncio se concede la palabra al o a los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso así como las peticiones concretas; (iv) Luego se da la palabra a los recurridos; (v) No se puede rendir prueba. iv) Fallo del recurso concluido el debate, la regla general ordena al tribunal pronunciar sentencia de inmediato si no fuere posible pronunciar sentencia de inmediato, se podrá pronunciar en un día y hora que debe dar a conocer a los intervinientes.
D. Recurso de nulidad
-“Medio de impugnación como la vía para invalidar todo el juicio oral o sólo la sentencia definitiva que se pronuncia en éste, y que apunta a dos objetivos que estarían claramente diferenciados, la cautela del racional y justo procedimiento y el respeto de la correcta aplicación de la ley, ampliado a la correcta aplicación del derecho” (Sabas Chahuán). -Recurso que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente la sentencia definitiva, por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 372) -El recurso tendrá por objeto solo la nulidad de la sentencia y no el juicio, si la causal invocada no se refiere a las formalidades del juicio ni a las circunstancias que se dan por probadas, sino a que (1) el fallo califique como delito un hecho que la ley no considera tal, (2) aplique una pena improcedente o (3) Imponga una pena superior a la que correspondiere legalmente. -Principio inmediación vs segunda instancia Se sostuvo que la supresión del recurso de apelación atentaba contra el derecho a la segunda instancia reconocido por los tratados internacionales sin embargo, el derecho a recurrir no es sinónimo de apelación sino que es suficiente un recurso desformalizado que permite controlar los derechos y garantías comprometidos en el procedimiento y la sentencia. El recurso de nulidad suple la exigencia del principio de “doble conformidad”, que se identifica con el derecho a un nuevo juicio cuando existe infracción a los derechos fundamentales del imputado y a las formalidades del juicio, o a los hechos que se hubieren dado por probados, lo cual puede suponer un segundo e incluso un tercer juicio, en la hipótesis que el primer fallo sea de absolución y el segundo condenatorio. El respeto al principio de oralidad impide que los hechos puedan ser establecidos por Jueces de apelación que no hayan asistido a la audiencia de Juicio Oral. -Resoluciones respecto de las cuales procede el recurso de nulidad (i) Sentencia definitiva de juicio oral (372 CPP); (ii) Sentencia definitiva en procedimiento simplificado (399 CPP); (iii) Sentencia definitiva procedimiento de acción penal privada (405 CPP); (iv) Sentencia definitiva que falla la petición de extradición (450 CPP).
1. Causales genéricas de nulidad 1.1.
Art. 373 letra a)
a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. -Se refiere a la infracción de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los tratados internacionales ratificados por Chiletiene por objeto la cautela del racional y justo procedimiento (garantía del debido proceso). Las garantías comprenden no sólo aquellas de orden judicial, sino garantías de alcance más amplio (derecho a la privacidad, derecho de propiedad). La infracción de derechos debe ser sustancial “trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso” una “influencia en lo dispositivo del fallo, o desventaja de la parte de sus posibilidades de obtener una decisión favorable”. -¿es posible extender los alcances de la nulidad a etapas anteriores al juicio? a) Argumentos en contra: 1) El artículo 372 del CPP señala los alcances del recurso: “para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente la sentencia definitiva, por las causales expresamente señaladas en la ley”. 2) Lo señalado por el art. 161 CPP: “No podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. b) Argumentos a favor: 1) art. 373 : Se amplío la protección a infracción de derechos ocurridas en “el juicio” a “en cualquier etapa del procedimiento”. 2) Art. 165 CPP: “La declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores (…) salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad”. 3) Art. 277 inc. final CPP: Las resoluciones del Juez de Garantía sobre exclusión de pruebas son inapelables (salvo para el M.P. por infracción de garantías), sin perjuicio de la procedencia del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva que se dictare en juicio oral.
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c) Postura de la Corte Suprema se ha inclinado por restringir la aplicación de la causal, basado en la imposibilidad de reclamar la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de celebrada la audiencia de preparación de juicio oral. d) Opinión de la cátedra debe acogerse la postura favorable: (i) recurso de nulidad se encuentra expresamente excluido y es norma especial respecto de las restricciones impuestas por ley a las nulidades procesales; (ii) imputado no puede apelar contra el auto de apertura de juicio oral, por lo que necesitaría esta vía procesal. -Se discute si el Ministerio Público puede alegar en su favor infracción a la garantía constitucional del debido proceso o si se trata de una prerrogativa exclusiva del imputado. CS: “el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada”, El principio de legalidad se ha establecido como un principio rector del Derecho Penal de garantías, de manera que limita el ius puniendi estatal, y no podría interpretarse en el sentido contrario (de sustento a la persecución penal).
1.2.
Art. 373 letra b)
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. -El error de derecho que se alega debe producirse en la dictación de la sentencia el art. 386 permitiría la posibilidad de ordenar un nuevo juicio oral, aún cuando se haya dado lugar al recurso por vicio o defecto en el pronunciamiento de la sentencia (ya que el error de derecho pueda producirse durante la etapa de juicio). -Comprende: (i) contravención formal del texto legal; (ii) vulneración del sentido y alcance de la norma; (iii) falsa aplicación de la ley (se verifica cuando el juez deja de aplicar una norma, en circunstancias que resulta pertinente).
2. Motivos absolutos de nulidad
-Fueron establecidos con la intención de crear formas objetivadas de la causal genérica de infracción de garantías: la infracción “se presume” pues afecta garantías constitucionales básicasde acogerse un motivo absoluto, se anula “el juicio y la sentencia”art. 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Vicios que pueden afectar al tribunal que pronuncia la sentencia definitiva. Pronunciada por tribunal incompetente. Pronunciada por un tribunal no integrado por los jueces designados por la ley. Pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente. Acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio. b) Falta de presencia continuada de los jueces, Ministerio Público o del Defensor del acusado Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286. c) Haberse impedido ejercer adecuadamente el derecho de defensa cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga Se sustenta en el derecho a defensa técnica (Art. 8º), generada a favor del imputado “desde la primera actuación dirigida en su contra” puede vulnerarse “activamente” o por omisión de actuaciones necesarias para una debida defensa (ej: carpeta fiscal no registre las declaraciones de testigos que se llevan a juicio, y este testimonio sea valorado para arribar a la convicción condenatoria). d) No haberse respetado los principios de publicidad y continuidad Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Haber omitido alguno de los requisitos previstos en el art. 342 letras c), d) y e) exposición de los hechos probados, razones legales para esa determinada calificación jurídica, resolución que condena o absuelve. f) Haberse incurrido en el vicio de ultrapetita o falta de congruencia entre la acusación y la sentencia la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación, por lo que no se podrá condenar por hechos o circunstancias no comprendidos en ella la congruencia, se refiere al sustrato fáctico de la acusación, no a la calificación jurídica, porque sólo en el primer caso se está poniendo en riesgo una adecuada defensa del imputado. g) Haberse pronunciado en contra de otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
3. Preparación del recurso
-Art. 377. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. -Consiste en haber reclamado oportunamente del vicio o defecto alegado, en referencia a alguna ley que regule el procedimiento los artículos 165 (nulidades procesales) y 277 (auto de apertura) dejan en
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resguardo el recurso de nulidad para el caso de no ser concedidas las peticiones allí ventiladas por los intervinientes. -Generalmente la oportunidad para reclamar el vicio en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, mediante vía de solicitud de exclusión de prueba, la que eventualmente configurará la causal si el Tribunal valora los medios probatorios objeto de la impugnación. -Exigencia de preparar el recurso es excepcionalno rige (i) si se trata de un motivo absoluto de nulidad; (ii) cuando el vicio no era susceptible de recursos (ej: exclusión de prueba en APJO para la defensa); (iii) cuando éste ocurre en la sentencia; (iv) si el recurrente toma conocimiento del vicio sólo después de la sentencia.
4. Interposición del recurso
i) Competencia para conocer del recurso: a) Corte Suprema (i) recursos que se fundaren en la causal del art. 373 a); (ii) recursos fundándose en la causal del art. 373 b), en donde existan distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores. b) Corte de apelaciones (i) causales del art. 373 b); (ii) causales del art. 374. ii) Plazo de interposición del recursodebe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva (audiencia de lectura de sentencia), ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, o ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado o de la acción penal privada. iii) Efectos de la interposición del recurso (i) si la sentencia recurrida es condenatoria, la interposición del recurso de nulidad suspenderá sus efectos (art.379 inc.1 CPP); (ii) si la sentencia recurrida es absolutoria, en los casos que pueda ser recurrida, no suspende sus efectos, siguiendo la regla general de los recursos (art. 355). iv) Requisitos del escrito de interposición (art. 378) Enunciación de la causal si son dos o más, debe expresamente señalarse si se interponen de manera conjunta o subsidiaria; no pueden ofrecerse conjuntamente dos causales que determinen un efecto distinto de la declaración de nulidad (del juicio y de la sentencia, o sólo de la sentencia). Fundamentación de hecho (extracto del pasaje que contiene el vicio que se pretende anular) y derecho (no solo señalar las normas legales sino exponer de qué modo en el procedimiento, en el juicio o en la sentencia, ha ocurrido el vicio o defecto que se denuncia. Exponer el agravio, perjuicio y de qué modo este defecto es esencial y ha redundado en la parte dispositiva del fallo. Señalar las peticiones concretas que corresponden a cada causal invocada, de acuerdo con su naturaleza (ej: no puede solicitarse solo la nulidad de la sentencia si se invoca un motivo absoluto de nulidad, ya que correspondería además la nulidad del juicio) La prueba que se ofrecerá, de ser el caso. v) Admisibilidad del recurso Tribunal A QUO sólo puede ser declarado inadmisible por extemporáneo o por no atacar una resolución impugnable por ese medio. El Tribunal AD QUEM podrá declararlo inadmisible por extemporáneo o por no atacar una resolución impugnable por ese medio, así como por carecer de fundamentos de hecho, de derecho y peticiones. También puede ocurrir que sea declarado inadmisible cuando no sea preparado oportunamente, en los casos que se exige (declarada por el tribunal a quo o ad quem). La Corte Suprema remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para este examen, en el caso de estimar que los hechos son constitutivos de la causal del 374, así como en el caso de estimar que no existe “diferencia de interpretaciones”. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de 5 días para que los demás intervinientes (i) soliciten su declaración de inadmisibilidad; (ii) se adhieran a él, mediante un escrito que debe contener todos los requisitos necesarios para interponerlo (admisibilidad de la adhesión se resolverá de plano); (iii) Formulen sus observaciones a él.
5. Vista del recurso de nulidad 5.1.
Suspensión de la vista del recurso
5.2.
Vista y fallo del recurso
-El Tribunal Ad Quem no puede ordenar la suspensión de la vista de la causa por falta de jueces. -Es posible pedir la suspensión de común acuerdo por los intervinientes, salvo que hayan imputados privados de libertad. -Puede solicitar la suspensión el recurrente, por una sola vez, mediante un escrito presentado hasta las 12.00 hrs. del día hábil anterior; salvo que la agregación de la causa en tabla se hubiera efectuado con menos de 72 horas antes de la vista. -La recusación procede conforme a las reglas generales. -Comienza con la “enunciación” del relator, que hace las veces de ministro de fe. -La audiencia se inicia con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a los recurrentes, para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas. Luego se
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permite intervenir a los recurridos, finalmente a todas las partes para que formulen “aclaraciones respecto de los hechos o argumentos vertidos en el debate”. -Los miembros del Tribunal están autorizados a hacer preguntas o pedirle a los intervinientes que profundicen sobre la cuestión debatida. -El fallo del recurso debe darse en un plazo de 20 días, contado desde que terminan de ser conocido.
6. Prueba en el recurso de nulidad
-Art. 359. Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia. -La prueba en el recurso de nulidad tiene por objeto que las partes acrediten la causal que sustenta el recurso. Esta prueba debe ofrecerse en el escrito de nulidad la recepción de tal prueba se rige por las reglas del juicio oral. -Se discuten dos cosas: (1) Medios de prueba utilizados en razón a la causal que se quiere probar; (2) Forma en que se ha de rendir la prueba. -El recurso de nulidad no constituye instancia, por lo que no puede volver a discutirse el sustrato fáctico establecido en la sentencia, ni pueden ventilarse hechos que fueron objeto de discusión en la audiencia de juicio oral debe acreditarse la pertinencia de la prueba. -Forma de rendir la prueba conforme a las normas del Juicio Oral. -No se busca acreditar una determinada teoría del caso, sino fundar una causal de nulidad las pruebas se reciben al comienzo de la audiencia, y luego se escuchan los alegatos; lo que provoca que en un comienzo se provee al Tribunal de información que no se encuentra vinculada lógicamente. -Para el análisis de cada una de las pruebas, el Tribunal Ad Quem debe abrir un debate respecto a su pertinencia y legalidad, y que la contraparte exponga lo pertinente (de manera similar a la APJO). -Conclusión (i) la prueba sólo debe ser OFRECIDA en el escrito de nulidad, no acompañada; (ii) debe señalarse qué causal se acredita con cada elemento probatorio; (iii) si se utilizan registros de audio, debe indicarse de manera detallada (pista, minuto, segundo); (iv) la prueba no puede decir relación con los hechos materia del juicio.
7. Efectos de la sentencia de nulidad
-Art. 360. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes pronunciadas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más alla de los límites de lo solicitado (…) Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. -El recurso tiene como límite las solicitudes y peticiones contenidas en el propio recurso, y es por ello que el recurso contenga peticiones y fundamentos concretos. -En el caso que la Corte anule la sentencia y el juicio oral, deberá determinar “el estado en que hubiere de quedar el procedimiento”, ordenando remitir los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. -El juicio y la sentencia pueden ser anulados por motivos diferentes a los interpuestos en el recurso. -Si son dos o más imputados, la decisión favorable respecto de uno aprovechará a los demás, salvo que se haya fundado ésta en circunstancias personales del recurrente, debiendo expresarlo así expresamente el Tribunal. Ello, debe entenderse siempre en el caso que efectivamente beneficie a los demás imputados (no procedería si aquel que no recurre fue absuelto por el primer fallo). -Art. 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuera condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del acusado, conforme a las reglas generales. -Contra la resolución que falle un recurso de nulidad, no procede recurso alguno, salvo la revisión es improcedente recurrir de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se deba realizar, salvo que la primera sentencia sea absolutoria y la sentencia que se anule sea condenatoria. Si el primer fallo es condenatorio, la sentencia que recaiga en el segundo juicio no puede recurrirse de nulidad se dio primacía a la seguridad jurídica, poniendo límite a la cantidad de veces que puede repetirse un juicio. -TC: el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano del grado superior al que juzgó y condenó al inculpado; es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concretoel art. 387 produce efectos contrarios a lo previsto en el artículo19 n3 inc.5 CPR, de la Constitución Política, por lo que debe inaplicarse en el proceso a que se refiere el requerimiento.” (los destacados son nuestros).
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8. La nulidad procesal
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-Es la sanción impuesta a las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento debido a la inobservancia de las formas procesales, que ocasionaren a los intervinientes reparable únicamente con la declaración de nulidad (art. 159) es un incidente. No todo vicio de forma conlleva necesariamente la nulidad de los actos procesales por el principio de trascendencia sólo resulta anulable el acto cuando ella acarrea un perjuicio para los intervinientes. -Procedencia de las nulidades procesales: Sólo puede anularse actuaciones o diligencias defectuosas que ocasionaren un perjuicio a los intervinientes hay perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes. -Presunción de derecho del perjuicio Se presume el perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República (art. 160).
8.1.
Requisitos de la nulidad procesal
8.2.
Promoción del incidente
8.3.
Oportunidad y forma de promover el incidente
8.4.
Saneamiento de la nulidad
a) Inobservancia de formas procesales. b) Existencia de perjuicio. Debe consistir en que la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. c) La necesidad de que el perjuicio sea reparable únicamente con la declaración de nulidad¿Se requiere siempre la afectación de una garantía constitucional? Una postura considera que el art. 159 CPP exige siempre la infracción de garantías del debido proceso y que el art. 160 CPP no constituye más que una forma de objetivar la existencia del perjuicio. Otra postura señala que cuando el art. 159 alude a una inobservancia que “atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” no está aludiendo a la garantía del debido proceso, sino a la posibilidad de que la inobservancia tenga potencialidad de influir finalmente en lo dispositivo de la sentencia. -El incidente de nulidad procesal puede promoverse (i) a petición de parte; (ii) de oficio. La legitimación activa la tiene el interviniente que ha sido perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo (art. 162 CPP). El tribunal puede declarar de oficio la nulidad cuando su fundamento fuere una infracción que hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República (art. 16345). -Puede promoverse en forma fundada y por escrito dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento46 fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. -También puede promoverse verbalmente antes del término de la misma audiencia, si el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia supone que el perjudicado haya estado presente en la audiencia. -La oportunidad para promover incidentes de nulidad respecto de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación precluye con la audiencia de preparación de juicio oralNo se puede reclamar de ellos con posterioridad a dicha audiencia (art. 161 CPP). -Saneamiento expresointerviniente perjudicado por el acto acepta expresamente sus efectos. -Saneamiento tácitoel interviniente perjudicado por el acto no impetra la declaración de nulidad en al oportunidad prevista por la ley o acepta tácitamente los efectos del acto viciado (art. 164 CPP). El art. 164 CPP contempla también como hipótesis de saneamiento que el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesadosse excluye de esta hipótesis los casos en que la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República.
8.5. Efectos de la declaración de nulidad -La nulidad conlleva también la nulidad de los actos consecutivos que de él emanan o dependen el tribunal cuando declara la nulidad debe determinar concretamente cuáles son los actos a que la nulidad se extiende. -Al declarar la nulidad el tribunal puede ordenar que los actos viciados se renueven, rectifiquen o ratifiquen si esto resulta posible, pero no se puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores con la sola excepción que constituyen los efectos del recurso de nulidad47.
45Art.
163 CPP. “Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.” 46 Hubiera tomado conocimiento del acto viciado al que se refiere el art. 163. 47 Art. 165 inciso tercero CPP: “Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa
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XII. Procedimientos especiales
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A. Procedimiento abreviado
-Se rige por las disposiciones del Libro IV (Procedimientos Especiales), Titulo III, arts. 406 a 415, y en lo no previsto por estas, por las normas comunes y disposiciones del procedimiento ordinario antecedentes comparados: (i) Código Procesal Penal Italiano de 1988; (ii) Código Procesal Penal Portugués de 1987; (iii) Código Procesal Penal de la provincia de Córdova; (iv) Plea Bargaining48 de la justicia penal estadounidense.
1. Concepto
-Art. 406. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera sea su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. Procedimiento especial, conocido por el Juez de Garantía, y destinado a conocer y fallar acusación en la que el Fiscal no pide una pena mayor de 5 años. El imputado acepta los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la carpeta investigativa que la fundaren, renunciando a la realización de un juicio oral. La sentencia no puede aplicar una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o querellante, en su caso. -El procedimiento abreviado no es un verdadero juicio: lo esencial en todo juicio es la contradictoriedad y la resolución del conflicto en base a la ponderación de la prueba incorporada por las partes, pero en el procedimiento abreviado no existe la incorporación de prueba, sino solo referencia a los antecedentes de la investigación que fundan la acusación, además de la aceptación de los hechos por parte del imputado, satisface la mínima exigencia probatoria exigida por el debido proceso. -Se trata de una justicia penal negociada, funcional al sistema procesal, siendo un mecanismo consensuado de resolución de un conflicto es una vía más rápida y económica que el juicio oral (se ahorra hasta 40 millones por juicio), y que cumple con los fines del proceso, obteniéndose condenas rápidas Contempla varios beneficios para el acusado procedimiento más breve, ahorro de recursos, pone fin a cautelares, “control” de la extensión de la pena mediante la negociación de una menor pena. -Críticas(i) Privilegia eficacia sobre el establecimiento de la verdad; (ii) Condenas obtenidas a partir de un acuerdo entre persecutor e imputado. -El Juez de Garantía controla que consentimiento del imputado haya sido libre e informado (art. 410 inc.1)El juicio oral es una garantía para el imputado, por lo que el procedimiento abreviado, no puede ser aplicado a casos en que se arriesguen penas privativas de libertad de larga duración (art. 406). -Antes de resolver la solicitud del fiscal (respecto si proceder o no con el procedimiento abreviado), el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste (i) ha prestado su conformidad en forma libre y voluntaria; (ii) conociere su derecho a exigir un juicio oral; (iii) entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle; (iv) no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros. -El tribunal competente para conocer del procedimiento abreviado es el Juez de Garantía que conoció de la investigación formalizada (arts. 14 letra c) del COT y 407 y 409 del CPP). Que sea competente el juez de garantía atentaría contra los principios del sistema procesal penal, ya que el juez que intervino en etapa investigativa termina condenando se responde a esto que en verdad el Juez de Garantía no investiga, sino que se limita a actuar como control jurisdiccional de la actuación del Ministerio Público.
2. Presupuestos del procedimiento abreviado
a) Supone una negociación previa entre fiscal y defensor, con conocimiento y aquiescencia del imputado, para los efectos de renunciar al juicio oral, aceptando este último los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se funda; b) El fiscal requerirá una pena no superior a cinco años; c) Se conocerá y fallará en cualquier estado luego de formalizada la investigación, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.” 48 Como se declara, ¿culpable o inocente?acuerdo entre fiscal y acusado, por el cual el acusado acepta declararse culpable de uno o mas cargos, a cambio de algunas concesiones de la fiscalía (así se resuelven entre el 90% y el 95% de los casos penales en EUA).
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3. Oportunidad y oposición del querellante
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-La solicitud del fiscal podrá ser planteada al juez de garantía: (i) por escrito (junto con la acusación); (ii) de manera verbal (en la audiencia citada al efecto) fiscal y el acusador particular podrán modificar su acusación y la pena requerida, para permitir la tramitación del procedimiento abreviado. -El querellante podrá oponerse cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y por ello, la pena solicitada excediere el límite señalado.
4. Requisitos de procedencia y penas aplicables
-Requisitos legales de procedencia del procedimiento sumario(i) que se cumpla con el límite de pena (Presidio menor en su grado máximo [5 años], o Penas de distinta naturaleza); (ii) Aceptación libre, voluntaria e informada del imputado, de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación en que se funda; (iii) Que el querellante no se oponga, o en caso de oponerse, que ésta se rechace por infundada. -El Fiscal debe pedir una pena no superior a 5 años, la cual debe ser en concreto (considerando atenuantes y agravantes) para ello, el fiscal puede recalificar hechos (reformaliza y acusa nuevamente) y valerse de circunstancias modificatorias para caer dentro del marco de pena exigido no se permite rebaja de penas, sino que se debe llegar a este “marco” a través de atenuantes. Procedimiento abreviado es aplicable a cualquier delito, con tal que el Fiscal no pida la aplicación de una pena mayor de 5 años. La aceptación del procedimiento abreviado por parte del imputado, en el hecho, ya importa la atenuante del art. 11 Nº 9 del CP (irreprochable conducta anterior). -La pena en concreto se pide en la acusaciónse puede acusar verbalmente, en la audiencia en que se pide someter la tramitación a las reglas del procedimiento abreviado. Se puede modificar la acusación, adecuándola a los requisitos del procedimiento abreviado (ej: en lo referido a la pena) para el caso que ésta ya se hubiera deducido si la pena que se pide es inferior a 540 días, debe tramitarse obligatoriamente conforme a las normas del procedimiento simplificado.
5. Actitudes del juez
A) ACEPTAR el procedimiento abreviado -Requisitos para la aceptación del procedimiento abreviado (i) los antecedentes de la investigación son suficientes; (ii) Pena solicitada no excede límite previsto por el legislador (5 años); (iii) Consentimiento del imputado libre, voluntario e informado; (iv) No hay oposición del querellante, o habiéndola, se desecha. B) RECHAZAR el procedimiento abreviado -Si no se cumplen uno o más de los requisitos legales, o el juez considera fundada oposición del querellante Juez hace un análisis de fondo con el objeto de determinar si la pena solicitada se ajusta al marco legal. -El juez dicta auto de apertura de juicio oral, por lo que se tiene por no formulada la aceptación del acusado y no efectuadas las modificaciones de la acusación hechas para permitir la aplicación del procedimiento abreviadose eliminan todos los antecedentes relativos a la aplicación del procedimiento abreviado del registro de la audiencia de preparación de juicio oral. -La resolución que rechaza el abreviado no es susceptible de recurso alguno.
6. Tramitación del procedimiento abreviado
-Comienza con la aceptación del juez de garantía de que se realice el procedimiento abreviado. -Palabra al Fiscal, para que exponga resumidamente acusación y antecedentes en que se funda, y a continuación, se le concede la palabra a los demás intervinientes. -En el procedimiento abreviado no se discuten hechos (estos ya están aceptados), sino solo cuestiones de derecho. -Terminado el debate, y concedida al final la palabra al acusado, el Juez dicta sentencia.
7. La sentencia
Se aplica el estándar de convicción del art. 340 del CPP ante duda razonable, debiera absolver. -Las posibilidades que se termine absolviendo son mínimas (ya que ello revelaría un muy mal trabajo del Ministerio Público. -Contenido de la sentencia art. 413 del CPP. -La sentencia solo puede recaer sobre los hechos materia de la acusación, verbal o escrita, y no puede fundarse exclusivamente en la aceptación del acusadoen caso de tratarse de sentencia condenatoria, no se puede imponer una pena más desfavorable a la pedida por el Fiscal o querellante, en su caso (pero si podría imponerse una pena menor). -La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil interpuesta (art. 68 del CPP). -La sentencia definitiva del juicio abreviado solo puede ser impugnada por apelaciónse concede en ambos efectos, y durante su conocimiento, la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del art. 406 (requisitos legales de este procedimiento).
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B. Procedimiento simplificado
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-Es el procedimiento en que normalmente serán tramitados los casos de faltas y simples delitos para los que el ministerio público requiriere la imposición de una pena no superior a presidio o reclusión menores en su grado mínimo (no superior a 540 días).
1. Requerimiento del fiscal
-Recibida por el fiscal una denuncia de un hecho constitutivo de falta o simple delito, solicitará al juez de garantía la citación inmediata a audiencia (a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal o fiscal aplica principio de oportunidad); y si los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación dejará sin efecto la formalización efectuada, solicitando seguir por las normas del procedimiento simplificado. -Excepcionalmente, el fiscal podría proceder de una manera distinta si: (i) Los antecedentes aportados fueren insuficientes para ir de inmediato a juicio; (ii) Se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado; (iii) Ejerce el principio de oportunidad. -El requerimiento deberá contener (i) la individualización del imputado; (ii) Una relación breve del hecho que se le atribuyere; (iii) citación de las disposiciones legales infringidas; (iv) exposición de los antecedentes o elementos que fundaren la imputación; (v) La individualización y firma del fiscal requirente.
2. Preparación del juicio
-Recibido el requerimiento por el juzgado (1) Se ordenará su notificación al imputado; (2) Se citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución.
3. Juicio simplificado
-El juez efectuará al inicio de la audiencia una breve relación del requerimiento, y de la querella, si existieresi se encontrare la víctima, instruirá a ésta y el imputado sobre la posibilidad de llegar a acuerdos reparatorio, y dar la posibilidad de llegar a una suspensión condicional del procedimiento. -El juez podrá dictar de inmediato sentencia si el imputado admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento y no fueren necesarias otras diligencias. -Si el imputado solicitare la realización del juicio, se llevará a cabo con las siguientes características: a) Se dará lectura al requerimiento y a la querella si la hubiere. b) Se oirá a los comparecientes, se recibirá la prueba y se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. c) Se dictará resolución de absolución o condena, fijando audiencia para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. d) En caso de faltas, si el imputado tiene antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena, el juez podrá disponer en la sentencia la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses (art. 398 CPP). e) Contra la sentencia solo procede el recurso de nulidad.
C. Procedimiento monitorio
-El procedimiento monitorio es una modalidad bastante más simple que puede adoptar el procedimiento simplificado procede en el caso de de la hipótesis planteada en el art. 392 del CPP: que se trate de faltas respecto de las cuales el fiscal requiriere la imposición de la pena de multa. -El fiscal, presentará ante el juez competente, el requerimiento en procedimiento monitorio, indicando la proposición del monto de la multa que debiere imponerse al imputadosi el juez estima fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, los acogerá y dictará una resolución que así lo declare, la que deberá contener ciertas indicaciones: La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los 15 días siguientes a su notificación. La instrucción acerca de la posibilidad del imputado de aceptar el requerimiento y la multa impuesta. El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debe enterarse en arcas fiscales, con expresa indicación del monto rebajado en un 25 % que corresponderá pagar si se efectúa dentro de los 15 días siguientes a la notificación. -Si el imputado paga la multa o transcurre el plazo de 15 días sin que se impugne la procedencia o monto de la multa, se entenderá que acepta su imposiciónsi dentro de ese mismo plazo de 15 días, contado desde su notificación al imputado, éste manifiesta de cualquier modo fehaciente su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento simplificado ordinario.