Resumen Unidad 1 Obligación
Es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación de otro llamado acreedor Noción vulgar
Alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido Noción técnica
La palabra obligación solo comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consiste en dar, hacer o no hacer algo, una persona a favor de otra Antecedentes históricos
En el derecho romano la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que le daba al acreedor poderes efectivos sobre el deudor. Este deudor podía ser privado de su libertad e incluso vendido. Si había varios acreedores estos podían ejercer simultáneamente sus derechos. La obligación era intransferible. Con el paso del tiempo el acreedor solo podía requerir del deudor la prestación de servicios para imputarlos al pago de la deuda. En el derecho moderno ya no es un vínculo personalísimo sino un valor económico. La obligación puede ser transmitida. Naturaleza jurídica de la obligación
Hay tres posiciones distintas a- Teoría subjetiva, el crédito como potestad: entienden el derecho positivo como un poder atribuido a una voluntad y trasladan esto a la obligación. Esta potestad se ejerce sobre el deudor. b- Teoría objetiva, el crédito como titulo a una prestación: no es el vínculo entre sujetos, ni la conducta del deudor lo esencial de la obligación, sino la obligación aparece como una relación entre dos patrimonios. c-
Teoría del vinculo jurídico complejo: aceptada por la mayoría de los autores, la obligación es un vinculo complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre si. El primer momento vital es la deuda. Hay una presión psicológica sobre el deudor para que cumpla. Cuando el deudor infringe esto, entra la segunda virtualidad de la obligación. o bligación. Estos son los medios que el acreedor dispone para p ara hacerla cumplir, la agresión patrimonial. En las obligaciones naturales existe la deuda pero no tiene garantía ya que el acreedor no puede exigir su cumplimiento por el derecho positivo
Comparación de la obligación con el derecho real
En la obligación el acreedor tiene un derecho sobre alguna cosa y lo ejerce a través de la persona del deudor. En el derecho real el titular ejerce el derecho directamente sobre la cosa misma. Comparación de las obligaciones con los derechos de familia
Las obligaciones son de carácter patrimonial y están como bienes en el patrimonio del acreedor y del deudor. Los derechos de familia tienen contenido extra patrimonial. Hay en determinados casos en que los derechos de familia tienen contenido patrimonial (alimentosherencia) y estos no pueden ser trasladados ni se puede renunciar a ellos. Elementos de la obligación
Los elementos esenciales de una obligación son el sujeto (activo-pasivo) el objeto y la causa. 1- Sujetos
Son las personas vinculadas por la relación jurídica. Toda obligación tiene un sujeto activo (acreedor) quien es la persona a quien se debe satisfacer la prestación. Es el titular porque tiene el titulo para ex igir del deudor el comportamiento debido. El sujeto pasivo (deudor)es la persona que tiene que q ue satisfacer la prestación. Quienes pueden ser sujetos
Todas las personas del derecho (física-jurídica(publica-privada) ). La sucesión hereditaria y la masa del concurso no pueden p ueden ser sujetos activos ni pasivos de obligaciones ob ligaciones porque carecen de personalidad jurídica. Capacidad
Para que sea valida la obligación se requiere que los sujetos sean capaces de derecho. La ausencia de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación. Si faltase la capacidad de hecho el acto será nulo aunque de nulidad relativa. Determinación
Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación o ser susceptibles de determinación ulterior (rifas etc.)
Comparación de la obligación con el derecho real
En la obligación el acreedor tiene un derecho sobre alguna cosa y lo ejerce a través de la persona del deudor. En el derecho real el titular ejerce el derecho directamente sobre la cosa misma. Comparación de las obligaciones con los derechos de familia
Las obligaciones son de carácter patrimonial y están como bienes en el patrimonio del acreedor y del deudor. Los derechos de familia tienen contenido extra patrimonial. Hay en determinados casos en que los derechos de familia tienen contenido patrimonial (alimentosherencia) y estos no pueden ser trasladados ni se puede renunciar a ellos. Elementos de la obligación
Los elementos esenciales de una obligación son el sujeto (activo-pasivo) el objeto y la causa. 1- Sujetos
Son las personas vinculadas por la relación jurídica. Toda obligación tiene un sujeto activo (acreedor) quien es la persona a quien se debe satisfacer la prestación. Es el titular porque tiene el titulo para ex igir del deudor el comportamiento debido. El sujeto pasivo (deudor)es la persona que tiene que q ue satisfacer la prestación. Quienes pueden ser sujetos
Todas las personas del derecho (física-jurídica(publica-privada) ). La sucesión hereditaria y la masa del concurso no pueden p ueden ser sujetos activos ni pasivos de obligaciones ob ligaciones porque carecen de personalidad jurídica. Capacidad
Para que sea valida la obligación se requiere que los sujetos sean capaces de derecho. La ausencia de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación. Si faltase la capacidad de hecho el acto será nulo aunque de nulidad relativa. Determinación
Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación o ser susceptibles de determinación ulterior (rifas etc.)
Obligaciones ambulatorias o propter rem
Es una hipótesis de indeterminación relativa del sujeto activo o pasivo. No hay indeterminación del sujeto, sino ausencia de su individualización porque ello dependerá del momento en que se haga valer la obligación ej.: la deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal Pluralidad de sujetos
La obligación exige un sujeto pasivo y uno activo pero nada prohíbe que uno u otro sujeto sea múltiple. Varios acreedores con un deudor o varios acreedores con varios deudores. Si esa pluralidad existe en el origen de la obligación es ―pluralidad originaria‖ , si surge durante la vida de una obligación es ―pluralidad sobreviniente‖ (fallecimiento del deudor o acreedor pasa a varios herederos el crédito o deuda) 2- Objeto
El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Es una cosa o un hecho o una abstención de algo (dar, hacer, no hacer) Existencia del objeto
No hay obligación sin objeto. No se puede estar obligado en abstracto, tiene que ser en concreto. Determinación del objeto
Para que haya obligación el objeto debe estar determinado o ser determinable Determinado: al momento de constituirse la obligación se con oce la individualidad de la cosa debida o esta definido el hecho o la abstención que debe cumplir el deudor Determinable: sin estar individualizado su objeto es factible de individualización u lterior. Son los bienes ilíquidos. Posibilidad del objeto
Para que haya obligación el objeto debe ser posible. Valor pecuniario de la prestación
Para que haya obligación su objeto tiene que ser susceptible de apreciación económica, porque sino el acreedor no tendría la obligación en su patrimonio ni experimentaría daño patrimonial alguno por su no cumplimiento.
Critica a la teoría clásica
Ihering critica lo del valor pecuniario ya que sostiene que el derecho protege no solo los valores pecuniarios sino también otros intereses morales, estéticos, etc. Según esta teoría basta para el acreedor que la prestación le represente un interés serio y legitimo para que su derecho le sea tutelado. Distinción entre la prestación (siempre patrimonial) y el interés del acreedor (moral o material) al cual la obligación sirve
El interés del acreedor no necesariamente tiene que ser económico ya que puede ser de tipo afectivo, ideal, moral, etc. En cambio el objeto de la obligación debe tener un contenido económico porque de lo contrario seria imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor en el cao que este dejara de cumplirla. La cuestión en nuestro código civil
Siempre el objeto de la obligación ha de ser estimable en dinero ya sean obligaciones contractuales o extracontractuales Legitimidad del objeto
Para que la obligación sea valida su objeto tiene que ser legítimo. El art.1167 que remite al 953 establece cuales obligaciones son de objeto prohibido o ilegitimo Invocación y prueba de la ilegitimidad del objeto
La prueba de ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en detener las acciones del acreedor 3- Causa o fuente de la obligación
Es el hecho que ha originado la obligación. No puede haber obligación sin causa art 499 Evolución histórica
En el derecho romano las fuentes o causas de la obligación se reducían a contratos y delitos. A medida que aumentaron las relaciones jurídicas en el instituto de Justiniano se enumeran 4 fuentes a- Contrato b- Cuasicontrato c-
Delito
d- Cuasidelito Posteriormente se agrego la ley. Finalmente Pothier menciona a la equidad como sexta fuente de las obligaciones Critica moderna
Muchos autores señalan que la clasificación clásica de las fuentes no responde a la realidad y que además es incompleta Clasificación de Planiol
Considera que solo hay 2 fuentes de las obligaciones; contrato y la ley. En el contrato la voluntad de las partes forma la obligación y determina su objeto y extensión. En ausencia de un contrato el nacimiento de una obligación solo puede provenir de la ley. Si el deudor esta obligado no es porque él así lo haya determinado sino porque lo requiere el legislador. Otras clasificaciones
Demouge: 1 contrato – 2-voluntad unilateral – 3-el acto ilícito – 4-cuasicontrato – 5-el hecho jurídico Jasserland: 1-acto jurídico – 2-acto ilícito - 3- enriquecimiento sin causa – 4- ley Puig Brutau: 1-voluntad manifestada – 2-conducta del hombre – 3-la ley La teoría de la causa de las obligaciones en el código civil
Algunos autores sostienen que los art.499 al 502 no se refieren a la causa fuente de la obligación sino a la causa fin. Sin embargo la causa final no puede ser elemento esencial de toda obligación porque hay algunas obligaciones que se constituyen independientemente de la intención de las partes, por ejemplo las derivadas de los hechos ilícitos. Los art 499 al 502 se refieren a un mismo e idéntico elemento esencial de toda obligación, la causa del deber Principio de necesidad de causa
El art 499 establece que no puede haber una obligación sin causa, lo cual implica que el elemento constitutivo de la obligación es el hecho que la origina Presunción de causa
El art. 500 establece que aunque la causa no este expresada en la obligación se presume que existe. El deudor puede demostrar que no ha habido causa y por lo tanto que no ha nacido obligación alguna. Se acepta cualquier medio de prueba. La presunción de causa solo funciona cuando la obligación aparece documentada, si no esta documentada es el acreedor quien tiene que probar su existencia. Falsedad de causa
Cuando el deudor demuestra que la causa es falsa, la obligación desaparece por falta de causa a menos que el acreedor pruebe que hay otra causa verdadera distinta a la falsa causa. Principio de legitimidad de la causa
Para la validez de una obligación no basta que tenga una causa eficiente, se requiere además que esa causa sea legítima, que sea apta según el ordenamiento jurídico para originar la obligación. La ilegitimidad de la causa puede provenir de su oposición a las leyes o al orden público. Ej.: si se contrata sobre herencias futuras, si se contrata la construcción de un edificio para la industria en zona residencial Quid de la cesación de la ilicitud de la causa
Puede ocurrir que al tiempo de constituirse la obligación su causa fuera ilícita, pero luego cesare esa ilicitud por modificación de una ley. Esto no hará que la obligación sea ahora valida ya que hay que valerse de las condiciones que regían al tiempo de constituirla. Breve noción de cada fuente Contrato: es el acuerdo entre varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Cuasicontrato: es el hecho voluntario lícito, no encaminado necesariamente a la producción de un efecto jurídico del cual la ley deriva obligaciones ej.: pago indebido Delito: es el hecho ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos de otro Cuasidelito: el hecho ilícito no malicioso. Es la conducta dañosa que merece reproche pero que esta exenta de malicia o mala fe. La ley: es causa eficiente de un cierto numero de obligaciones que resultan del arbitrio del legislador Otras posibles causas de obligaciones
Equidad: es la expresión del derecho natural en una situación concreta y determinada Voluntad unilateral: se resume a un contrato o un hecho ilícito El enriquecimiento sin causa: desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro sin causa El abuso de derecho: es una especie de acto ilícito Hay otros elementos constitutivos de las obligaciones fuera del sujeto, objeto y causa. Quid de la causa final
Algunos autores además de sujeto, objeto y causa, incluyen la causa final a los elementos constitutivos de una obligación. El codificador entiende que la causa final no constituye un elemento independiente sino que esta englobada dentro del objeto del acto Interdependencia de las obligaciones Noción
Cuando una obligación no puede existir sin la otra. Obligaciones principales y accesorias Fuentes de la accesoriedad
La interdependencia por accesoriedad entre 2 obligaciones puede provenir de la disposición de la ley o de la voluntad de las partes Especies
El carácter accesorio de una obligación puede resultar de la relación con el sujeto pasivo o con el objeto de otra obligación Efectos del principio de accesoriedad .Relaciones mutuas
1- La extinción de la obligación principal implica la extinción de la accesoria pero no a la inversa 2- La invalidez de la obligación principal determina la invalidez de la accesoria pero no a la inversa 3- El régimen de las obligación principal se extiende en principio a las accesorias Excepciones al principio de accesoriedad
a- Cundo la obligación accesoria tiene mayor virtualidad que la principal b- Cuando la obligación accesoria esta sujeta a un régimen distinto de la principal
El principio de accesoriedad en la clausula penal, en las condiciones y en los cargos
El principio de accesoriedad sufre la máxima desvirtualizacion cuando es la obligación accesoria la que determina la suerte de la principal. Esto ocurre con las condiciones y cargos imposibles, ilícitos o inmorales que dejan sin efecto el acto en el cual están insertados. El vicio de uno de sus elementos se transmite al todo
Resumen Unidad 2 Efectos de las obligaciones en general Noción: los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. Distinción con los efectos de los contratos
Los efectos de los contratos son crear, modificar o extinguir obligaciones. El efecto de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir por si mismo o por otro lo prometido. Si esto no ocurre, el acreedor tiene los medios legales para obtener la indemnización debida. Art.505 Las obligaciones pueden nacer de un contrato pero también pueden tener otro origen como un hecho ilícito o la ley. Entre quienes se producen
El principio general es que las obligaciones producen efectos solo entre el acreedor y el deudor y los sucesores de estos. Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones porque la voluntad de una persona no puede generar obligaciones a otra ajena al acto. Art 503 Si la obligación tiene fecha cierta podrá ser oponible a los terceros quienes tienen la obligación de respetar el vinculo entre el acreedor y el deudor. Desubicación del art. 504
El art.504 esta mal ubicado en el código ya que se refiere al ―contrato a favor de un tercero‖, debió ubicarse en contratos y no en obligaciones. Clasificación de los efectos de las obligaciones
Se clasifican en 2 categorías: principales y secundarios.
Los principales conciernen a la satisfacción del derecho del acreedor, los secundarios están encaminados a ello pero indirectamente. También estos secundarios se llaman auxiliares en cuanto favorecen y facilitan la concreción d e los principales.
Los efectos principales a su vez se clasifican en normales o necesarios y anormales. Normales: el acreedor cobra exactamente lo que se le ha prometido. Anormales: es la indemnización. Si todo lo anterior no fue posible le queda el acreedor el derecho u obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes. Secundarios: tienden a la mejor realización de los efectos principales. Protegen el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor evitando maniobras del deudor para no cumplir. Derechos del deudor
La obligación también produce efectos favorables al deudor. Lo que es un deber para este también es un derecho. -El deudor tiene derecho a exigir la cooperación del acreedor cuando ella es necesaria para el cumplimiento de la obligación -si el acreedor se niega a recibir el pago el deudor puede obligarlo a recibirlo recurriendo al pago por consignación -el cumplimiento exacto de la obligación le da al deudor le da el derecho de obtener su liberación -derecho a rechazar las acciones del acreedor si la obligación se encuentra extinguida o modificada por una causa legal. Efectos normales de las obligaciones Concepto: consisten en los medios que el ordenamiento jurídico da al acreedor para que este obtenga el cumplimiento de la prestación. Cumplimiento voluntario del deudor: el deudor cumple voluntaria y espontáneamente lo prometido. Ya sea por la presión psicológica de la ley moral o por el temor a acciones judiciales, el deudor cumple con la prestación debida. Cumplimiento forzado: no cumplió voluntariamente y la ley le da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Art.505 Limitaciones al cumplimiento forzado
Obligaciones de dar: el acreedor puede pedir el embargo y secuestro de la cosa o el desalojo del deudor de un inmueble que ocupa sin derecho a través de la fuerza publica. No hay violencia sobre la persona, sino sobre su patrimonio. Para que se cumpla la obligación requiere de tres requisitos:
Que la cosa exista, que la cosa este en el patrimonio del deudor, que el deudor tenga la posesión de la cosa Obligaciones de hacer: nuestro código admite como regla general su ejecución forzada a menos que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor ej.: forzar a alguien legalmente a escriturar pero no forzar a un artista físicamente a pintar un cuadro. Obligaciones de no hacer: se aplica el mismo criterio de las obligaciones de hacer, podrá ser impedido si no es necesario ejercer violencia sobre su persona, sino deberá conformarse con los daños y perjuicios. Cumplimiento por otro: este supuesto tiene lugar cuando lo que se debe dar son cosas ciertas o sumas de dinero. Campo de aplicación del cumplimiento por otro
Este derecho no podrá ser ejercido cuando la prestación deba realizarse necesariamente por el deudor. Quid de la autorización judicial
El acreedor no puede por su propia voluntad sustituir al deudor por un tercero en la realización de la prestación debida, requiere autorización judicial. Si podrá hacerlo en caso de urgencia. La Astreinte
Es la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla con lo debido y por ello es susceptible a aumentar indefinidamente. Es una presión psicológica para que cumpla y así evitar llevarlo a la ruina. Antecedentes extranjeros de las astreintes
Es un medio de origen francés. Los parlamentos lo utilizaron para hacer cumplir las obligaciones. Derecho argentino jurisprudencia
En nuestro país, ya con anterioridad a la ley 17.711 la doctrina admitía unánimemente la astreintes. Es un medio legal y eficaz autorizado por autoridad judicial para hacer cumplir la obligación.
Naturaleza jurídica
La astreinte no es una pena civil, mira al futuro y solo alcanza a aquel que después de dictada la orden judicial persiste en su actitud. Tampoco es una indemnización. Comparación de la astreinte con la indemnización de daños y perjuicios
-La astreinte no se relaciona con el perjuicio sufrido por el acreedor, la indemnización es la reparación de ese perjuicio -la astreinte atiende a la fortuna del sancionado y a la resistencia que este oponga, para la indemnización es irrelevante la fortuna del obligado para fijar los daños y perjuicios salvo supuestos excepcionales -la determinación de la astreinte la hace arbitrariamente el juez, este arbitro del juez no se ejerce con relación a la indemnización -la indemnización una vez fijada se incorpora definitivamente al patrimonio del acreedor, la astreinte puede ser reajustada o aun dejada sin efecto según las circunstancias Fundamento de la astreinte
Reside en el imperio de los jueces que deben disponer los medios para el acatamiento de sus decisiones. No basta con condenar, deben disponer medios que aseguren la eficacia de la sentencia dictada. No acumulación de la astreinte y La indemnización de daños y perjuicios
Pese a que son derechos diferentes e inconfundibles, nunca es posible acumularlos de modo que el acreedor se beneficie a un doble titulo. Si el importe de la sanción es inferior al perjuicio, el acreedor solo puede reclamar la diferencia, si el importe de la sanción es mayor del perjuicio, el cobro de aquella agota el derecho del damnificado. Beneficiario de la astreintes
El beneficiario de la astreintes es el titular del derecho art 6 66bis Campo de aplicación de la astreintes
Cualquier deber jurídico impuesto en una resolución judicial puede ser asegurado en su ejecución mediante la astreintes Punto de partida de la astreintes
Estas condenas corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al deudor. La sentencia debe estar firme y además el deudor notificado.
Cesación de la astreinte
Cesa con la extinción de la obligación principal ya que la astreinte es una obligación accesoria, salvo la reserva que haga el acreedor con respecto al cobro de la multa al tiempo de recibir el pago de la prestación principal Prisión por deudas evolución histórica
Si bien en el derecho romano perduro por siglos la prisión por deudas, el derecho moderno lo excluyo porque no era lógico encarcelar a la persona que no podía pagar porque carecía de medios. Sin embargo hay obligaciones de familia que pueden estar protegidas por sanciones penales. Multas civiles legales convencionales y judiciales
Las multas civiles son sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razó n de contravenciones al orden social establecido. Miran al pasado y tienen carácter represivo y no conminatorio. Efectos anormales de las obligaciones
Como el deudor no ha cumplido con la prestación se produjo un daño emergente (no se cumplieron las expectativas del acreedor y no ingreso a su patrimonio el valor de la prestación) y también un lucro cesante (quedo frustrado lo que el acreedor hubiera podido obtener si el deudor hubiese cumplido) Indemnización de daños y perjuicios
Con esta indemnización se pretende dejar al acreedor en la misma situación que habría tenido si el deudor hubiera cumplido exactamente su obligación. Equivalencia patrimonial. Carácter subsidiario de los daños y perjuicios
Los daños y perjuicios tienen un carácter subsidiario del que derivan las siguientes consecuencias: -el acreedor no puede optar por la indemnización si es factible el cumplimiento de la obligación -lo que le esta impedido al acreedor no puede ser impuesto por los tribunales contra su voluntad -el deudor no podrá sustituir la prestación debida mediante el pago de daños y perjuicios a menos que haya reservado esa facultad Disposición legal
Los efectos anormales de las obligaciones están previstos en el art. 505 inc 3 en cuanto faculta al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Presupuestos de la responsabilidad del deudor
Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben darse los siguientes presupuestos: 1- Incumplimiento del deudor 2- Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo 3- Daño sufrido por el acreedor 4- Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño Mora primer presupuesto de la responsabilidad del deudor Incumplimiento material
Es una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por este. Es incumplimiento material de la obligación porque ap arece como una materia de conducta en contravención a la exigida por la obligación. Cumplimiento defectuoso
La disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta o relativa. Absoluto: el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía la obligación Relativo: el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al tiempo, lugar o modo de ejecución de la prestación Frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede rechazar el pago, aceptar el pago sin reserva alguna o aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización Mora del deudor
La mora del deudor requiere tres elementos: 1- El retardo en el cumplimiento de la obligación que es el elemento material de la mora 2- El dolo o culpa del deudor (que el retardo le sea imputable) 3- La constitución en mora mediante interpelación del acreedor
Distintos sistemas de constitución en mora Antecedentes históricos, fundamento, legislación comparada
En roma cuando no había fecha de de vencimiento en cumplir la prestación el acreedor debía interpelar para constituir la mora, si había fecha de vencimiento el deudor quedaba en mora automáticamente. Esto de la mora automática paso a las legislaciones modernas para las obligaciones que tienen plazo determinado. El código de Napoleón se aparto de esta idea, había que interpelar el acreedor para constituir la mora. Nuestro código ha seguido el criterio del código francés, la interpelación para constituir la mora El sistema de Vélez Sarsfield
En el art 509 queda establecido el principio de interpelación por parte del acreedor para constituir la mora del deudor Decreto de ley 17.711
La reforma abandona el criterio de interpelación para constituir la mora del deudor y lo sustituye por una enumeración de situaciones de mora Factores impeditivos de la mora
El deudor no incurre en mora si el acreedor no ofrece su cooperación para el cumplimiento de la obligación. Uno de los deberes del acreedor es concurrir al domicilio del deudor para recibir el pago. Obligaciones reciprocas
El deudor no incurre en mora si a su vez el acreedor no cumple la obligación que le es respectiva. Mora legal
En ciertas situaciones no se necesita el requerimiento del acreedor para constituir la mora. Es el caso de la promesa de dote a la mujer, en cuyo caso el deudor queda en mora desde el día de la celebración del matrimonio. Otros casos de mora sin interpelación
1- Obligación de indemnizar proveniente de un echo ilícito
El que cometió el hecho ilícito esta en mora desde la comisión del hecho 2- Confesión de mora por parte del deudor El deudor denuncia que esta en mora, no hace falta interpelación púes renuncia al requisito de interpelación 3- Imposibilidad de interpelar Cuando el deudor se ausenta sin dejar representante o elude ser interpelado 4- Imposibilidad del cumplimiento de la obligación Cuando el cumplimiento de la obligación ya no resulta factible Efectos de la mora
El efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deu dor Subsistencia del derecho del deudor de pagar durante la mora
Aun después de constituida la mora el deudor conserva el derecho de satisfacer la prestación debida, si el acreedor rechaza el pago, esta habilitado para efectuar la consignación de pago. Excepción
1- Si el acreedor ha fundado en la mora su derecho a resolver el contrato 2- Si la prestación ya careciera de interés para el acreedor por el retraso en su cumplimiento Cesación de la mora
La mora cesa cuando: 1- El pago o la consignación de pago 2- La renuncia expresa o tacita del acreedor 3- La imposibilidad de pago sobreviniente Mora del acreedor
La mora del acreedor no esta legislada ni incluida en la ley 17711 pero no se duda de la posibilidad de su existencia pues el acreedor esta obligado a su vez a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación.
A falta de régimen propio, la mora del acreedor se rige por los mismos principios que la del deudor. Efectos de la mora del acreedor
Los efectos que produce son: 1- El acreedor moroso debe resarcir los daños y perjuicios que resulten del retardo en la recepción del pago 2- La mora del acreedor pone a su cargo los riesgos de la prestación si ellos pesaban antes sobre el deudor 3- La mora hace cesar los intereses moratorios a cargo del deudor 4- Provoca la liberación del deudor cuando el pago resulta ya imposible Cesación de la mora del acreedor
La mora cesa por: 1- Decisión del acreedor en aceptar el pago y cooperar para que la obligación se cumpla 2- Decisión del deudor cuando renuncia total o parcialmente a la pretensión de hacer valer los derechos emergentes de aquella mora 3- Por la extinción de la obligación a que se refiere Imputabilidad del incumplimiento del deudor Segundo presupuesto de la responsabilidad del deudor
No basta que el deudor haya actuado con discernimiento, intención y libertad (imputabilidad de primer grado) es necesario también que su conducta sea pasible de reproche por no haber cumplido deliberadamente (DOLO) o por haber omitido las diligencias necesarias para hacerlo (CULPA) Quid del acreedor moroso
Aunque los art. 506, 507 y 511 al 514 solo se refieren al deudor, se aplican igual al acreedor moroso que no realiza la actividad necesaria para que el deudor pueda cumplir con la prestación debida. DOLO Distintas acepciones
1- Como vicio de la voluntad es el engaño que se emplea para inducir a alguien a celebrar un acto jurídico 2- En los hechos ilícitos es la intención de causar el daño 3- En el incumplimiento de la obligación es la intención deliberada de dejar de cumplir con la obligación Concepto de dolo en el incumplimiento de la obligación
Cuando el deudor puede cumplir y no quiere hacerlo Efectos del dolo
Art 506, ―el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación‖ Dispensa del dolo
Art 507, queda prohibido, al tiempo de constituir la obligación, eximir al deudor de la responsabilidad que le pueda corresponder por el incumplimiento doloso de la obligación. Fundamento de la prohibición
Radica en dos consideraciones 1- Seria repugnante a la moral y buenas costumbres que el deudor pudiese quedar exento de la responsabilidad 2- Obligarse a algo sin sanción posible es lo mismo que no obligarse a nada Alcance de la prohibición
A pesar que el art 507 prohíbe la eximición no impide el acuerdo ulterior de las partes sobre un dolo ya cometido que es posible dejar sin efecto mediante una renuncia Sanción que recae sobre la dispensa de dolo
Si se puso esa clausula en el contrato (que se exime al deudor del dolo) algunos piensan que solo seria nula esa clausula, mientras que otros sostienen que seria nulo todo el contrato. Llambias dice: si el deudor ha comenzado a ejecutar el contrato no puede después alegar su nulidad pues con su conducta demostraba que lo aceptaba. Si no ha comenzado a ejecutarse podrá alegar la nulidad de todo el acto. Prueba de dolo
Debe presentarla el acreedor y se aceptan todos los medios de prueba Interés en probar el dolo
Para el acreedor es importante probar el dolo porque habrá más responsabilidad del deudor CULPA Noción: es un comportamiento reprochable pero exento de malicia. Es la omisión del deudor de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar art.512 Elementos de la culpa
Son dos y ambos de contenido negativo 1- Omisión de diligencias apropiadas: porque actuó negligentemente o imprudentemente 2- Falta de malicia o mala fe: a diferencia del dolo el sujeto no actúa con malicia o intención de dañar Unidad o dualidad de culpa
Se discute si la noción de culpa es una sola o si difiere de la culpa contractual o extracontractual. Actualmente prevalece la idea de la unidad de culpa. Hay una sola culpa pero hay un doble régimen de responsabilidad contractual y extracontractual Diversidad de régimen de la responsabilidad contractual y la extracontractual
Estos regímenes se diferencian en: 1- Extensión del resarcimiento: es mayor en la extracontractual, comprend e las consecuencias inmediatas y mediatas del hecho dañoso. En la contractual el deudor solo responde por las consecuencias inmediatas y necesarias. 2- Prescripción de la acción resarcitoria: en la contractual el plazo de prescripción es de 10 años, en la extracontractual es de 2 3- Constitución en mora: si la contractual no es a plazo, requiere la interpelación, si la obligación deriva de un cuasidelito no se necesita interpelación 4- Prueba de culpa: para hacer valer la responsabilidad extracontractual hay que probarlo. En la contractual basta con demostrar el incumplimiento material del deudor.
5- Discernimiento del responsable: el discernimiento para actos ilícitos se adquiere a los 10 años, para los actos lícitos recién a los 14 años 6- Ley aplicable: contractual — lugar de celebración // extracontractual---lugar de comisión del hecho Criterios de apreciación de culpa
Para ver la culpa del deudor hay que comparar su conducta con la que debió realizar. Se puede comparar: En abstracto: se compara en relación a un ente de razón. (Que hubiese hecho el Páter en la Roma) En concreto: se lo compara con la propia persona del deudor tomando en cuenta sus aptitudes y flaquezas y lo que le era exigible en función de la naturaleza de la obligación Clasificación y graduación de la culpa
Los romanos clasificaron la culpa en grados, haciendo funcionar uno u otro grado según el interés o provecho que el contrato deparase al deudor. Distinguían la culpa grave (omisión de cuidados elementales) de la culpa leve (omisión de la diligencia propia de un buen padre de familia). Evolución histórica- derecho español y francés
Los glosadores incorporaron a la clasificación romana la culpa levísima que era la omisión de las diligencias propias del muy buen padre de familia Funcionaba así: 1- Si el contrato no reportaba beneficio al deudor, respondía por culpa grave 2- Si el contrato beneficiaba a ambas partes, el deudor respondía de grave y leve 3- Si el contrato beneficiaba solo al deudor respondía con culpa levísima Este sistema se aplico en la legislación española y en el derecho francés Sistema de nuestro código
Nuestro código abandono las clasificaciones y adopto un sistema de individualización de la culpa que tiene en cuenta el caso concreto y determina que existe culpa cuando el deudor omite ―…aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar‖ art 512
Proyectos de reforma
El Anteproyecto de Bibiloni desdobla la noción de culpa. En los hechos ilícitos se aprecia en abstracto, en materia contractual art 512 El proyecto de 1936 como el Anteproyecto de 1954 unifica la noción de culpa, mismos términos que Vélez. Derecho comparado
1- El código civil francés abandona la graduación de culpas y toma la comparación en abstracto del buen padre de familia 2- El código civil alemán también establece el sistema abstracto pero referido a los cuidados requeridos en las relaciones ordinarias 3- El código civil español adopta un sistema hibrido, reproduce nuestro 512 pero agrega que cuando no esta establecido en la obligación el cuidado requerido debe emplearse el del buen padre de familia Prueba de culpa
El acreedor no necesita probar la culpa porque el incumplimiento del deudor hace presumir su culpa, lo único que debe probar el acreedor es el incumplimiento. Fundamento de la presunción de culpa
Para algunos autores le corresponde al deudor incumpliente probar que de su parte no hubo culpa. En realidad no es así, si el deudor no cumple esto hace presumir que no adopto las diligencias apropiadas. Como la certeza no puede ser absoluta admite prueba en contrario. Si subsiste la presunción en las obligaciones de medio
Si la obligación es de resultado, la culpa del deudor se presume. Si es de medio, la culpa del deudor debe ser probada. Obligaciones de medio y de resultado
El tipo corriente de obligación es el de resultado (compromiso asumido por el deudor de conseguir un objetivo o efecto determinado) es el resultado que espera obtener el acreedor (entrega de la cosa vendida o cobro de alquiler por parte del inquilino) En cambio en la obligación de medio el deudor solo se obliga a la realización de una actividad que normalmente conduce al resultado apetecido por el acreedor (medico o abogado que se obligan a prestar su asistencia pero sin garantizar el resultado)
Para llambias siempre le basta al acreedor demostrar el incumplimiento del deu dor y frente al incumplimiento la ley presume la culpa del obligado. Dispensa de la culpa
No hay impedimento para liberar al deudor de responsabilidad de incumplimiento culposo. La dispensa puede ser total o parcial Total: en general no es admitida, pues fomenta la desidia del deudor que actuara sin cuidados, es contraria a la moral y buenas costumbres y es sancionada con la nulidad. Siempre es antes al incumplimiento porque después del mismo nada impide que el acreedor perdone al deudor. Parcial: la responsabilidad del deudo solo se limita a ciertos casos o se limita hasta cierta suma de dinero. Se admiten estas clausulas siempre que no eliminen totalmente la responsabilidad del deudor. Prohibición legal de la dispensa de responsabilidad
Hay hipótesis particulares que la ley prohíbe que se exima o limite la responsabilidad del deudor. 1- Pactos excluyentes de la garantía de evicción 2- Responsabilidad de los hoteleros 3- Responsabilidad de los transportistas 4- Responsabilidades impuestas por leyes de orden publico Culpa concurrente
Cuando ambas partes (victima y autor – deudor y acreedor) son culpables del hecho. La solución es atribuir la responsabilidad de acuerdo a la gravitación de cada culpa en el daño causado. Culpa de los representantes y dependientes
En caso de culpa de los representantes y dependientes del deudor, el responsable es el deudor. Salvo en hechos ilícitos que el representante responde como principal y no como representante Culpa precontractual y culpa in contrahendo
La culpa in contrahendo es un concepto acuñado por Ihering que alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación. Aplicaciones legales
Aunque es posterior a nuestro código, la culpa in contrahendo ha sido aplicada por el código. Quid de un tipo de responsabilidad exento de culpa o dolo. Existe un tipo de responsabilidad distinto al dolo o culpa?
Luego de la ley 17.711 se admite desde el punto de vista legal considerar responsable a una persona exenta de todo reproche en ciertos supuestos. Riesgo creado Idea del riesgo en la teoría de la responsabilidad
Esta idea aparece a raíz del fuerte aumento de maquinas y automotores. Se cree que las reglas actuales no brindan suficiente protección a las victimas. El dueño de la cosa que ha causado el daño es responsable cada vez que esta produzca un daño. Accidentes industriales y transportes mecánicos
La ley francesa de accidentes de trabajo dice que dentro de las obligaciones del empleador entra la de asegurar la integridad física de sus empleados. El código de Vélez
Establece que no habrá acto ilícito punible sino hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia Ley 17.711
Esta ley ha distorsionado el sistema de nuestro código. Consagra la teoría del riesgo no para casos específicos, delimitados y tarifados, sino en forma genérica y sin tope alguno. La indemnización de equidad
El legislador puede, por razones de equidad, autorizar al juez a fijar una compensación que no se funda en una culpa del agente
Resumen Unidad 3 Caso fortuito o fuerza mayor
Que el incumplimiento del deudor le sea imputable, imputabilidad de primer grado, (actividad voluntaria) o de segundo grado (culpabilidad) ya los hemos visto. Pero puede ser que el incumplimiento sea por causa ajena al deudor, que se denomina caso fortuito o fuerza mayor. En esta hipótesis que da configurado un supuesto de inimputabilidad y por ende no será responsabilidad del deudor el incumplimiento. Noción legal del caso fortuito
El art.514 dice que cao fortuito es aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse. Distinción conceptual y asimilación legal
Lo fortuito es lo que proviene del azar o casualidad, la fuerza mayor alude a la acción ajena que el deudor no puede superar. Si bien en el derecho romano se distinguía una de otra en el derecho moderno se asimilan ambas nociones. El efecto de ambas es el mismo para el derecho moderno: eximir de responsabilidad al deudor. Extensión de los principios expuestos a la situación del acreedor moroso
Rige tanto para el deudor como para el acreedor cualquiera de los dos supuestos. Caracteres constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor
a- Hecho imprevisible: es la aptitud del deudor para prever el hecho. Será imprevisible cuando supere la aptitud normal de previsión b- Hecho inevitable: es la impotencia del hombre para impedir que ocurra el hecho c-
Hecho ajeno al deudor: no hay caso fortuito si el deudor crease con su propia actividad el hecho que impide cumplir la obligación, queda exento de este criterio si el deudor se enferma.
d- Hecho actual: el hecho del caso fortuito debe ser actual, debe ocurrir al tiempo en que debía cumplirse la obligación e- Hecho sobreviniente a la constitución de la obligación: el impedimento a cumplir la obligación debe ser posterior a la constitución de la obligación. Si el deudor ya conocía la imposibilidad hay culpa de su parte por especular con que desapareciera tal impedimento.
f-
Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación: en el sentido que al deudor le sea imposible cumplir con la obligación Imposibilidad absoluta y relativa
La absoluta afecta a cualquier persona. La relativa afecta a hechos que impiden cumplir a un deudor pero que no hubiesen afectado a otro distinto Teoría de Exner
Sostenía que la fuerza mayor para exonerar al deudor debía cumplir requisitos: a- Ser exterior al deudor b- Ser extraordinaria c-
Ser de publica notoriedad Un incendio en la fábrica del deudor no era caso fortuito, pero uno fuera de la fábrica que arrasaba a toda la manzana incluso la fabrica si lo era Diversos casos jurisprudencia Fuerzas naturales
Los fenómenos naturales son caso fortuito solo cuando son extraordinarios y salen del orden común Hecho del príncipe
Es un acto emanado por cualquier autoridad pública que impide el cumplimiento de la obligación. Guerra
El estado de guerra no exime de responsabilidad al deudor si este no demuestra que están todos los elementos de la fuerza mayor. Lo mismo para las revoluciones. Huelga
El principio de huelga no es caso fortuito pero puede serlo si reúne todos los caracteres de él, es decir, cuando cierra al deudor toda posibilidad de cumplimiento. Solo la huelga ilegal puede ser caso fortuito
Hecho de tercero
Es el acto emanado por un tercero extraño al deudor si reúne los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor. Incendio
El incendio debe reunir también los requisitos. No será caso fortuito si hay prueba de que era previsible Enfermedad
La enfermedad del deudor es caso fortuito si la prestación solo puede ser cumplida por el, pero no si puede cumplirla otra persona, a menos que por la dolencia estuviera privado de discernimiento por lo cual no podrá delegar a otro para que la cumpla. Prueba de caso fortuito
Corresponde al deudor que aduce el caso fortuito. No esta obligado a probar el hecho notorio pero si la relación impeditiva entre el echo y el incumplimiento Efectos del caso fortuito. Principio general y excepciones
El caso fortuito exime de responsabilidad al deudor por los daños y perjuicios del incumplimiento de la obligación pero no lo exime de la misma si es caso fortuito parcial. Si es caso fortuito total, el acreedor tiene el derecho de disolver la obligación si no le interesa recibir un pago disminuido Excepciones al principio de irresponsabilidad
Art 513 …a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o este hubiera ocurrido por su culpa o hubiese ya sido constituido en mora por causa ajena al caso fortuito. Primera excepción, clausula de responsabilidad y pacto de garantía
El deudor puede asumir la responsabilidad del caso fortuito porque le convendría económicamente, tendría una mayor contraprestación. Y puede hacerlo de dos formas 1- Incluyendo una clausula de responsabilidad por ciertos y determinados casos fortuitos 2- Acompañando a la constitución de la obligación un pacto de garantía que seria un convenio especial, un contrato accesorio de seguro. Segunda excepción, casus dolo vel culpa determinatus
La responsabilidad del deudor subsiste a pesar de haber ocurrido el caso fortuito pero este ocurrió por su culpa Tercera excepción, caso fortuito posterior a la mora
El deudor puede caer en mora aun sin interpelación del acreedor cuando hay plazo de vencimiento en la prestación. El deudor no será responsable cuando con o sin mora el daño igual se hubiese producido a menos que sea un poseedor vicioso de la cosa. Teoría de la imprevisión Noción
Se vincula con el caso fortuito. Son hechos que impiden absolutamente el cumplimiento de la obligación, los otros no lo impiden pero hacen a la ejecución onerosa para el deudor. Origen. Evolución histórica
Ya fue insinuada por los juristas romanos, pero cobra cuerpo en la obra de los canonistas, Decretales de Graciano y la suma teológica de Santo Tomas de Aquino. Los glosadores no se ocuparon de esta materia, si los post-glosadores. Los jurisconsultos franceses tampoco se ocuparon de este tema pro si la jurisprudencia italiana. La teoría de la improvisación en nuestro derecho
Ya antes de la sanción de la ley 17.711 nuestros juristas decían que esta teoría era parte de nuestro derecho. Quedo afirmada en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil en Córdoba. Tercer presupuesto de responsabilidad Daños e intereses Noción de daño
Se llama daño al menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio a causa del incumplimiento del deudor El daño del acreedor esta compuesto de dos elementos: Daño-emergente: la perdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio Lucro-cesante: la ganancia frustrada por el incumplimiento del deudor Daño del deudor
Lo mismo expuesto anteriormente. El deudor puede hacer valer la responsabilidad del acreedor incurso en mora. Distintas especies de daño
a- Daño compensatorio: es el producido por el incumplimiento definitivo de la obligación b- Daño moratorio: es el producido por el estado de mora c-
Actual: cuando ya ha ocurrido
d- Futuro: cuando necesariamente se va a producir posteriormente e- Daño eventual: cuando puede llegar a producirse o no f-
Daño patrimonial: cuando lesiona el patrimonio. Comprende daño emergente y lucro cesante
g- Daño moral: es una lesión a los sentimientos h- Extra patrimonial: lesiona los sentimientos i-
Común: el que sufriría cualquier persona ante el incumplimiento
j-
Propio: el que sufre una persona determinada por circunstancias propias a ella
k- Intrínseco: recae sobre el bien que constituye la prestación l-
Extrínseco: recae sobre otros bienes
m- Inmediato: el que deriva del incumplimiento en si mismo, lo que sucederá según el curso natural de las cosas n- Mediato: deriva de la conexión del incumplimiento del deudor con un hecho distinto
o-Remoto: aquel daño cuya conexión con el hecho es lejano
p- Previsible o Imprevisible: que empleando la debida diligencia se pueda prever o no q- Al interés positivo: cuando el daño recae sobre aquello con que contaba o esperaba el acreedor si la obligación se cumplía r-
Al interés negativo: son los daños que el acreedor no hubiese sufrido si la obligación se constituía. Se tiene en cuenta el pasado y se trata de restablecerlo Indemnización de daños y perjuicios
Es la valuación en dinero de la totalidad del daño resarcible que el responsable debe satisfacer al damnificado Fundamento de la indemnización
La indemnización se funda en la idea de justicia. No se debe dañar a los demás. Se debe dar a cada uno lo suyo. Con la indemnización se repara el daño Finalidad de la indemnización
Tiene como finalidad reparar el daño causado y colocar al damnificado en la misma situación que se encontraría si la obligación se hubiese cumplido Caracteres de la indemnización
1- Patrimonial: el autor del hecho dañoso debe dar o hacer algo (reparación en especie) o pagar una suma de dinero (reparación pecuniaria) 2- Subsidiaria: va en reemplazo del cumplimiento en especie 3- Resarcitoria, no punitoria: porque tiende a reparar el daño, no a castigar al autor del hecho Requisitos del daño resarcible
a- El daño resarcible debe ser cierto y no eventual b- Tiene que estar en el momento que se lo computa, pues si ha desaparecido o ha sido compensado ya no será daño actual c-
Tiene que ser personal de quien pretende la indemnización
d- Debe afectar un interés legitimo de la victima, un interés protegido por el derecho e- Debe haber relación causal entre el daño y el hecho Existencia y prueba de daño
Un daño debe ser probado, sino no existe para el derecho. La prueba incumbe al damnificado y se admiten todos los medios de prueba Entidad del daño
El daño resarcible es el menoscabo patrimonial causado por el hecho que genera la responsabilidad. El daño computable es el que subsiste al momento de la sentencia. Compensación del daño con el lucro
El mismo hecho que produce un daño puede a su vez beneficiar al damnificado. Si ello ocurre debe descontarse de la indemnización el monto del beneficio porque el damnificado no debe lucrar a expensas del responsable. Valuación del daño
Establecido el daño hay que fijar la valuación pecuniaria. Valuación convencional: cuando se practica de común acuerdo por el damnificado y el responsable Valuación legal: la ley establece el monto del mismo Valuación judicial: el juez determina el monto Fecha de la valuación del daño
El daño debe ser valuado al momento de la sentencia o al momento más próximo a esa época debido a la inflación monetaria. Cuando la valuación del daño no se hace a la fecha de la sentencia
a- Cuando son cosas fungibles que pudo reponer el acreedor al tiempo del incumplimiento. Se valúa a la época de causado el daño b- Tampoco se fija el valor actual cuando el daño hubiese representado antes un valor mayor, la indemnización comprenderá ese valor mayor c-
Cuando el damnificado ha demorado en hacer el reclamo. Quid de la valuación del daño proveniente de la frustración de adquisición de un inmueble
Cuando un comprador de un inmueble ve frustrada sus expectativas debido al arrepentimiento de venta del mismo por el dueño habrá daño y el resarcimiento será la diferencia de lo que el hubiese pagado por la adquisición del inmueble y el nuevo precio en que se vendió dicho inmueble a otra persona. El monto de la demanda como tope de la indemnización
La suma reclamada por el demandante actúa como tope máximo de la indemnización a fijarse en la sentencia Influencia de la situación patrimonial del deudor en la determinación de la indemnización
Al fijar la indemnización los jueces deben tener en cuenta el patrimonio del deudor debido a que este, si el monto es elevado podría quedar privado de los recursos para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esto no ocurre si el daño fue causado por el dolo del responsable que no tendrá consideración alguna Daño moral
El daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria Comparación con daño patrimonial
a- Por su naturaleza: el patrimonial es un menoscabo pecuniario, el moral es de orden espiritual, sentimiento lastimado b- Por su valuación en dinero: el patrimonial es susceptible de estimación en dinero, los bienes espirituales no son mensurables en dinero c-
Por el diferente criterio de reparación del daño: frente a un daño patrimonial, la indemnización es con valores pecuniarios, en el daño moral no se puede usar el mismo criterio porque no hay valores económicos en juego Fundamento de la reparación del daño moral. Discusión doctrinaria Tesis del resarcimiento
En un primer momento se sostuvo que el deño moral era una especie de daño por lo cual debía resarcirse con daños e intereses como cualquier daño. Luego de críticas a este pensamiento una nueva teoría formulo que no se trata de restablecer la situación patrimonial del damnificado sino de restablecer la situación anímica del mismo, lo que seria factible compensándolo con satisfacciones placenteras. Critica a la teoría del resarcimiento
No se puede compensar el daño moral por goces. Teoría de la sanción ejemplar
La reparación del daño moral no seria un resarcimiento sino una sanción ejemplificadora contra quien causo el daño Consecuencias del fundamento de la reparación del daño moral
El fundamento de la sanción que se pone indica cuales son los hechos que originan esta reparación (quien es el titular de la indemnización, el criterio adecuado para concretar la reparación, porque la acción esta al margen de la subrogación de los acreedores)
Hechos que dan lugar a la reparación del daño moral
Cuando se actuó con la maligna intención de producir el daño. Por esto queda excluido: hechos culposos, cuasidelitos, incumplimiento de una obligación que no fuese deliberado Titular de la reparación
El que haya sufrido el agravio siempre que el ofensor no haya sido sancionado con anterioridad por la comisión del hecho. Criterio para fijar la cuantía de la reparación
Como es una sanción legal que mira al castigo del ofensor habrá que atender la responsabilidad y circunstancias del sancionado y la gravedad de la falta cometida Transmisibilidad de la acción reparatoria
No se transmite a herederos ni sucesores universales del agraviado a menos que ya hubiese sido entablada por el difunto Ejercicio de la acción por los acreedores del agraviado
Los acreedores del lesionado no pueden demandar por la acción subrogatoria la reparación del agravio moral Carácter punitorio de la reparación
De todo lo visto surge claramente que es una sanción punitoria y no resarcitoria. Como es una pena privada, se extingue con la muerte del autor del daño moral. Si el hecho fue cometido por un dependiente se puede reclamar contra el principal ya que estos son responsables de sus dependientes. Sistema del código de Vélez discusión y critica
a- Teoría del resarcimiento amplio: el daño moral es siempre indemnizable b- Teoría del resarcimiento en toda clase de hechos ilícitos: maneja mismos criterios que la teoría anterior pero sostiene que se autoriza el resarcimiento del dañ o moral proveniente de cualquier hecho ilícito sea delito civil o cuasidelito c-
Teoría de la reparación en los delitos criminales, sean delitos civiles o cuasidelitos: es la tesis más difundida y a la que se atuvo la jurisprudencia. Las cámaras civiles reunidas en tribunal plenario decidieron que en las obligaciones derivadas de delitos y cuasidelitos civiles no procede la indemnización por daño moral cuando no hay condena criminal
d- Teoría de la reparación solo en los delitos civiles que sean, al mismo tiempo, delitos criminales: es la interpretación adecuada al código de Vélez ya que es una sanción represiva y no resarcitoria Citica del sistema del código
La distinción que formula el codificador entre los delitos civiles que configuran delitos criminales y aquellos otros que no tenían ese carácter no tenían bastante fundamento Ley 17.711 criterio legal y consecuencias
Luego de esta ley se admite la reparación del agravio moral también en el ámbito contractual, pero no es un derecho estricto del agraviado sino que el juez puede disponer de ello a su discreción. Cuarto presupuesto de responsabilidad civil Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño
Es la relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor de una indemnización Causalidad material y causalidad jurídica
Como el derecho no es una física de las relaciones humanas, aun averiguando que tal hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso (causalidad material) esto no basta para concluir que el autor del aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido. Antes el derecho se pregunta si es justo que así sea. Según la índole del hecho la justicia deberá dilatar o restringir esa causalidad material para que resulten o no comprendido con las consecuencias del hecho originario. De ese ajuste surge la causalidad jurídica, la que el derecho computa a la responsabilidad y extensión del resarcimiento. Doctrinas acerca de la relación de causalidad
a- Teoría de la equivalencia de condiciones: para esta teoría es causa cualquier condición sin la cual el daño no se hubiera producido ej.: hiero levemente a una persona, la llevan al hospital y el hospital se incendia y esa persona muere. Yo seria responsable de la muerte de la persona porque mi acción (herirlo) es una condición sin la cual el resultado (muerte) no se hubiese producido. b- Teoría de la causa próxima: seria causa aquella condición mas próxima o cercana temporalmente al resultado ej.: el caso del hospital, el incendio seria la causa mas próxima al resultado
c-
Teoría de la condición preponderante: partiendo de la tesis anterior identifican como la causa de un resultado dañoso a la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del daño
d- Teoría de la causa eficiente: entre todas las condiciones seria causa aquella condición que fuera más eficiente, más eficaz o mas activa para lograr el resultado. e- Teoría de la causa adecuada: es la teoría con más aceptación. Dice que las condiciones no son todas equivalentes y que será causa aquella condición que sea mas adecuada para producir el resultado y agrega que la condición será adecuada cuando ella conduzca a la producción del resultado ej.: el autor de las lesiones no será responsable de la muerte del quemado en el hospital, el responsable será el incendiario porque no es normal que por una herida leve una persona muera calcinada Extensión del resarcimiento
El juez debe establecer si el daño probado por el demandante reconoce su causa eficiente en el hecho imputado al responsable. Si es así habrá un nexo de causalidad material pero todavía hay que ver si ese nexo de causalidad es jurídicamente relevante. Sistema de nuestro código civil
Surgen dos regímenes distintos de la extensión del resarcimiento. Uno es en la responsabilidad contractual y otro en la extracontractual. La extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontractual
En nuestro código actúa como principio que integran el resarcimiento los daños que son consecuencia inmediata del hecho. También son computables las mediatas si se traducen en daños previstos por el agente o si eran previsibles aunque de hecho no hubieran sido previstos. Por el contrario no son computables las consecuencias casuales del mismo hecho. En la responsabilidad contractual el deudor culposo responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de su incumplimiento. En la responsabilidad extracontractual la conexión causal se amplia y abraza hasta las consecuencias mediatas previsibles Ampliación del resarcimiento en caso de solo del agente
Cuando el autor actúa con dolo, con la intención de dañar, ahora solo responde de las consecuencias casuales que derivan del hecho cuando las hubiere previsto al tiempo de obrar. Clausula penal
Se denomina clausula penal a la estipulación accesoria a una obligación por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido o si lo cumpliere tardíamente Función de la clausula penal
La clausula penal desempeña una función ambivalente En primer lugar tiene una función resarcitoria porque es una liquidación por anticipado de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación En segundo lugar tiene una función compulsiva ya que agrega un estimulo que mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena. Método del código. Critica
El código legisla esta materia en conexión con la clasificación de las obligaciones con relación a su objeto. Es un método impropio porque la clausula penal no configura una determinada clase de obligaciones sino que se puede aplicar a cualquier obligación Origen histórico y finalidad practica
Comenzó en Roma y era el único medio de hacer obligatorios los compromisos que tenían por objeto algo distinto del dinero. En el derecho moderno la clausula penal es de uso frecuente pues presenta la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos del acreedor Clasificación
La clausula penal se clasifica en moratoria y compensatoria Moratoria: es un retraso del cumplimiento de la obligación y sujeta al deudor al pago de una multa por ese retraso Compensatoria: actúa en un incumplimiento definitivo, por lo tanto no hay acumulación sino sustitución del objeto debido por el importe de la pena que reemplaza a los daños y perjuicios compensatorios Caracteres
La obligación impuesta por la clausula penal presenta los siguientes caracteres Es accesoria: su existencia depende de la obligación principal Es subsidiaria: porque sustituye a la prestación principal, no se puede acumular a ella Es inmutable: el importe de la pena no es susceptible de alteración
Es condicional: su efectividad esta subordinada a la inejecución de la prestación principal Es definitiva: queda fijado en el patrimonio del acreedor el derecho a obtener la suma debida Es de interpretación estricta: porque supone un derecho excepcional del acreedor Comparación de la clausula penal con otras obligaciones
a- Clausula penal y obligación alternativa: todas las prestaciones debidas tiene el mismo rango y constituyen el objeto de la obligación en las alternativas; en las obligaciones con clausula penal esta es accesoria. En las alternativas se pierden algunas por acaso fortuito pero subsiste la principal, en la obligación con clausula penal si se pierde la obligación principal, nada se debe pues la obligación se extingue. En las obligaciones alternativas lo típico radica en la elección del objeto de pago que ellas implican; en las de clausula penal no hay elección, no puede el deudor elegir pagar la pena en lugar de cumplir Tiempo. Forma y modalidades de la estipulación de la clausula penal
Es soberana la voluntad de las partes. En cuanto a tiempo puede convenirse en la misma fecha de creación de la obligación o después. En cuanto a forma la ley no contiene exigencias, puede ser verbal o escrita. En cuanto a las modalidades son las propias de todas las obligaciones: condición, plazo, cargo. Causa o fuente de la obligación penal
Tiene como causa el contrato del que forma parte. Es una clausula del contrato Sujeto activo o pasivo de la pena
Si bien el beneficiario y el obligado de esta pena son acreedores y deudores respectivamente, no hay impedimento para que se disocien esas cualidades y aparezcan terceras personas como beneficiarias o deudoras del importe de la pena. Objeto de la pena
Cualquier clase de prestación puede constituir el objeto de una clausula penal. El objeto de la pena debe ser posible, determinable, susceptible de apreciación pecuniaria y legitimo. Inmutabilidad de la pena
La inmutabilidad de la pena constituye un carácter típico de la clausula penal y su rasgo mas definido ya que le brinda al negocio una gran seguridad en cuanto a sus perspectivas futuras. Evolución histórica
Según el derecho romano la pena era inmutable. Solo se permitía la modificación del monto cuando la pena era empleada para encubrir una estipulación de intereses usurarios. En el derecho francés se admitía la revisión de las penas por los jueces cuando su monto era excesivo El principio de la inmutabilidad en el código civil
El legislador ha independizado el importe de la pena del monto del daño. El principio de inmutabilidad no es absoluto. Es un criterio a seguir mientras que no entre en conflicto con otro principio de mayor jerarquía como la ley moral Sanción que comporta la pena excesiva Una primera opinión dice que los jueces ante una clausula penal excesiva deben anularla pero no reducir la pena, pues carecen de atribuciones para enmendar las condiciones de los contratos. Para otra tendencia como no es la clausula penal la que repugna la moral sino la magnitud de la pena, lo que corresponde es la reducción de esta en términos equitativos. El principio de la inmutabilidad de la pena en la ley 17.711
Una pena es abusiva cuando el juez estima prudencialmente que existe una ausencia de equilibrio moral (desproporción) entre la importancia de la pena establecida y el reproche que merece la conducta del deudor. La clausula penal abusiva no es invalida totalmente sino que es pasible de reducción. Caso de incumplimiento doloso del deudor
Cuando el deudor incumple dolosamente su responsabilidad no se limita al importe de la pena sino que abarca todo el daño sufrido por el acreedor que sea resarcible en los términos contemplados en el art 521 Efectos de la clausula penal Efecto subsidiario. Principio de no acumulación
Por su carácter subsidiario el acreedor no puede acumular el importe de la pena a la prestación principal. El acreedor puede elegir entre optar por el cumplimiento especifico de la obligación o el importe de la clausula penal. Esta opción es irrevocable solo cuando elige el importe de la pena. Si elige el cumplimiento de la obligación tiene todas las facultades de cualquier acreedor y no van a estar disminuidas por la clausula penal. No es que renuncia a la clausula penal sino que la posterga para un momento futuro.
Excepciones: el art.659 admite la acumulación si se trata de una pena moratoria o si las partes convinieron que el pago de la pena no extinga la obligación principal. Quid de la acumulación de una pena moratoria y otra compensatoria
En principio es posible la acumulación de una pena moratoria por la tardanza en el pago hasta cierto momento y otra compensatoria por el no cumplimiento definitivo de la obligación No acumulación de la pena y la indemnización de daños y perjuicios
Si se trata de una pena compensatoria no puede acumularse con la indemnización de daños y perjuicios. Si es pena moratoria es viable la acumulación siempre que el incumplimiento sea posterior a la demora que origina aquella pena Efecto accesorio de la clausula penal
La clausula penal no tiene vida propia, es una estipulación accesoria de la obligación principal Excepciones al principio de accesoriedad
El art.666 contempla supuestos de obligaciones naturales principales, pese a que la obligación principal no da acción para exigir su cumplimiento, la clausula penal que es accesoria tiene mayor virtualidad que la obligación principal. Condiciones de aplicación de la clausula penal
La clausula penal aunque subsidiaria y accesoria, es por su naturaleza una verdadera obligación. Queda regida por los principios generales de las obligaciones salvo excepciones. Existencia y prueba de daño
Ni la existencia del daño que provoca al acreedor el incumplimiento ni la prueba de dicho daño son requisitos de la pretensión de la pena. Imputabilidad del incumplimiento del deudor
La clausula penal se rige por los principios generales en materia de imputabilidad del incumplimiento del deudor. Al deudor le incumbe la prueba de la ausencia de imputabilidad de su incumplimiento. Mora del deudor
La obligación con clausula penal se rige por los principios generales en materia de mora
Clausula penal y obligaciones de sujeto plural
Nada impide que se inserte una clausula penal en una obligación de sujeto múltiple Si la obligación de la clausula penal es divisible (suma de dinero) cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, sea divisible o indivisible la obligación principal. Si la obligación de la clausula penal fuere indivisible o si fuere solidaria aunque divisible cada uno de los codeudores queda obligado a satisfacer la pena entera Si la obligación principal es solidaria la pena es debida solidariamente por todos los deudores
Resumen Unidad 4 Efectos auxiliares de las obligaciones Efectos auxiliares o secundarios de la obligación
Son las virtualidades de la obligación que facilitan la concreción de los derechos del acreedor Enunciación
a- Acción revocatoria b- Subrogatoria c-
De simulación
d- De separación de patrimonios Situación jurídica del deudor respecto de sus bienes. Principio general
La existencia de la obligación no priva al deudor de sus facultades ordinarias referentes de la gestión y explotación de sus bienes. Derecho del acreedor a la conservación del patrimonio del deudor y la ejecución de sus bienes
Al acreedor le interesa que se conserve el patrimonio del deudor para poder llegado el caso hacer ejecución de sus bienes. Cuando el deudor actúa de mala fe, el acreedor tiene derecho a hacer valer efectos secundarios de la obligación para mantener la solvencia del deudor El principio de la garantía colectiva
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores Fundamentos legales del principio
Aunque nuestro código no establece este principio en forma expresa, se desprende de los sig. Artículos: 1- Art.505 inc.3 faculta al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes 2- El art. 961 faculta a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos 3- El art.3474 dispone que en la partición hereditaria se separen bienes para el pago de las deudas de la sucesión 4- El art. 3922 establece que los créditos comunes serán satisfechos a prorrata con la masa de bienes sobrantes del concurso después de pagados los acreedores privilegiados Limitaciones del principio
Este principio no se aplica a todos los bienes ya que hay algunos que no están afectados. Tampoco se aplica a ciertos acreedores que pueden separar algunos bienes del patrimonio del deudor. Distintas clases de acreedores
Acreedores con privilegio, acreedores con derecho real de garantía y acreedores quirografarios Con privilegio: son a los que se les paga con preferencia a los demás Con derecho de garantía real: son los que poseen una garantía real del deudor (prenda o hipoteca) que el deudor les dio para facilitar la obtención del crédito Quirografarios: no poseen privilegios, cobran después que los otros si alcanza el patrimonio del deudor. Bienes excluidos de la garantía colectiva
a- Créditos por alimentos b- Usufructo c-
Uso
d- Habitación e- Bienes con beneficio de competencia f-
Bienes muebles indispensables e instrumentos de trabajo
g- Bien de familia h- Salario mínimo vital del trabajador, salvo por las deudas alimentarias i-
Jubilaciones y pensiones salvo que el embargo provenga de crédito por alimentos
j-
Indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo y de despido
k- Lecho cotidiano del deudor y su familia l-
Inmuebles sobre los cuales el Banco Hipotecario Nacional haya otorgado prestamos para única vivienda propia
m- Sepulcros salvo que se reclame su precio de venta o materiales para construirlo n- Los bienes afectados al fideicomiso constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante Derechos y acciones provenientes de contratos
Cuando se celebra un contrato que le da a uno de los contratantes un derecho patrimonial, este derecho es también pasible de ejecución y venta forzada por parte de los acreedores del titular. Este principio no se aplica cuando el bien proveniente del contrato carece de valor corriente o es de difícil realización porque la ejecución causaría al deudor un perjuicio desproporcionado con el valor del crédito. Dinamismo de la garantía común
Los acreedores disponen de varios medios para hacer valer la garantía de sus créditos a- Medidas precautorias: para conservar los bienes del deudor dentro del patrimonio de este b- Acciones de deslinde e integración del patrimonio del deudor c-
Vías de ejecución y liquidación de los bienes del deudor Medidas precautorias
Se utilizan para evitar la salida del algún bien del patrimonio del deudor
Embargo
Es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo. Este embargo puede ser preventivo si solo se trata de evitar que el bien salga del patrimonio del deudor, o ejecutivo que es el paso previo y necesario para la venta posterior de dicho bien. Quid del privilegio del primer embargante
Si hay varios embargos sobre un mismo bien hay una preferencia a favor de los embargantes anteriores a menos que el deudor este concursado. La ventaja del primer embargante cede ante los acreedores privilegiados aunque no hubieran trabado embargo. Inhibición general de bienes
Cuando no se conocen los bienes del deudor no se puede trabar embargo, solo se puede obtener una inhibición general de bienes por orden judicial y esta se anota en el registro de la propiedad y durante 5 años impide al deudor enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue a adquirir por cualquier titulo. Esta inhibición no tiene preferencia alguna de cobro Anotación de litis
Es dar publicidad al litigio. No es embargo ni inhibición. Los terceros pueden adquirir derechos sobre los bienes pero deberán en caso de sentencia reconocer que lo sabían. Prohibición de innovar
Es una medida judicial que prohíbe modificar una situación de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esta situación se mantenga ej.: el juez ordena que un inmueble siga desocupado Prohibición de contratar
Consiste en prohibir contratar sobre ciertos bienes. La prohibición puede originarse en la ley, un contrato. Intervención del acreedor en los juicios en que el deudor es parte
Como el acreedor esta interesado en conservar el patrimonio del deudor la ley lo autoriza para intervenir en los procesos pendientes que tengan al deudor como parte. Para intervenir debe acreditar sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. Acciones de integración o deslinde del patrimonio del deudor Acción revocatoria
Cuando el deudor realiza actos que perjudican a sus acreedores ya sea por enajenación de sus bienes o por la asunción gratuita de obligaciones, los acreedores pueden impugnar los actos perjudiciales mediante la acción revocatoria Acción de simulación
En los casos que el deudor pone bienes fuera del alcance de sus acreedores por medio de un acto simulado, la ley le da al acreedor la acción de simulación para que se declare inexistente el acto simulado Acción subrogatoria
Permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando este se encuentra inactivo o los abandona. Acción de separación de patrimonios
Esta acción se le concede a los acreedores de una persona fallecida a fin de separar los patrimonios del difunto y de su heredero. Así se tendrían dos patrimonios en la cabeza de una misma persona, el heredero. Vías de ejecución y liquidación
Son procedimientos judiciales para forzar la enajenación de los bienes del deudor a fin de de pagar lo que debe con la venta de estos. Pueden realizarse individualmente por cada acreedor o colectivamente por todos los acreedores acreedore s representados por un síndico en el concurso civil o la quiebra. Ejecución individual de los acreedores
Cada acreedor esta habilitado para proceder por su cuenta y en su interés a la ejecución de los bienes del deudor Embargo ejecutivo
Toda ejecución debe comenzar por el embargo de los bienes cuta enajenación forzada se pretende. Con esta medida el deudor queda desapoderado del bien embargado que q ueda a disposición del juez para proceder a la subasta sub asta judicial Subasta
El régimen de la subasta es diferente para bienes muebles o inmuebles Inmuebles: la venta debe hacerse previa tasación y su régimen esta orientado a la correcta trasmisión del dominio a favor del adquiriente
Liquidación
Realizada la subasta el acreedor cobrara su crédito del producto que se obtenga. El remanente pertenece al ejecutado Incidentes de la ejecución. Tercerías
Durante el procedimiento de ejecución puede ocurrir que un tercero quiera objetarla. Si sostiene que los bienes son de su propiedad: puede entablar una tercería de dominio que va a impedir la realización de la subasta Si dice tener un privilegio sobre el bien: puede entablar una tercería de mejor derecho que no impide la subasta pero si el pago al ejecutante hasta que se resuelva quien tiene preferencia para el cobro .Ejecución colectiva de los acreedores
Tiene lugar cuando se declara la quiebra del deudor. El conjunto de acreedores representados por un síndico ejecutan los bienes del deudor y satisfaceran proporcionalmente igual de todos los créditos comunes. Primero estarán los privilegiados privilegiados y el remanente se distribuirá por los acreedores comunes Noción de privilegio
Se llama privilegio al derecho dado por ley a un acreedor a ser pagado con preferencia a otro Fundamento
No existe un único fundamento para los privilegios. Puede residir en la equidad, en el interés publico, evitar el enriquecimiento injusto Naturaleza jurídica
Para algunos los privilegios son derechos reales porque se ejercen sobre las cosas en las que recaen. Para otros son derechos personales porque no implican desmembración del dominio ni dan derecho a perseguir la cosa. Para la opinión dominante no son ni reales ni personales, son cualidades o calidades de ciertos derechos que les permiten tener privilegio de cobro sobre los bienes del deudor. Caracteres
a- Son establecidos exclusivamente por ley b- Son accesorios del crédito
c-
Son indivisibles
d- Son excepcionales Privilegios generales y especiales
Los privilegios generales recaen sobre un conjunto o masa de bienes. Solo pueden hacerse valer en caso de concurso o quiebra Los especiales recaen sobre un bien en particular. Pueden invocarse frente a cualquier embargo. Explicación sucinta de cada privilegio
---------Derecho de retención
Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa Naturaleza jurídica
El derecho de retención es una excepción procesal que posterga la entrega de la cosa hasta que el acreedor sea pagado Caracteres
a- Es accesorio b- Es indivisible c-
Es una excepción procesal Requisitos
Es necesario para que se configure el derecho de retención los siguientes requisitos a- El retenedor tiene que tener la cosa en su poder, basta la simple tenencia b- El retenedor debe tener un crédito cierto y exigible contra el propietario de la cosa c-
Debe mediar una relación de conexidad entre el crédito y la cosa Efectos
a- Entre el retenedor y el propietario de la cosa: el retenedor puede retener la cosa mientras no se le pague pero no puede usarla. Cuando se le paga debe restituirla de inmediato Durante la retención el dueño de la cosa puede ejercer los derechos del dominio (venderla, percibir sus frutos) b- Con relación a la cosa: si el que la retiene fuese desprovisto de la cosa por el propietario o un tercero, tiene acciones para recuperarla (de despojo-de recobrar) c-
Con relación al crédito y a terceros: los sucesores del deudor si quieren recuperar la cosa deberán pagarle a retenedor Extinción
El derecho de retención se extingue: a- Cuando se extingue el crédito al cual accede b- Cuando el retenedor hace entrega o abandono voluntario de la cosa Sustitución
El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente Acción subrogatoria
Es la facultad conferida a los acreedores en virtud de la cual pueden ejercer los derechos del deudor que deja abandonados. El acreedor reemplaza al deudor en sus derechos. Lo que cobre ingresara al patrimonio del deudor lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores Método del código civil. Critica
El código civil trata la acción subrogatoria en el art. 1196. Este articulo esta ubicado en la parte de efectos de los contratos, lo cual es incorrecto ya que la acción subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea contractual o no. Importancia de este remedio
La acción subrogatoria es útil cuando los derechos omitidos son créditos de objeto distinto al dinero y cuando son derechos reales; pues para ellos el embargo no es suficiente. Fundamento
Defender el patrimonio del deudor que es la garantía común de los acreedores
A quien se le otorga
A cualquier acreedor sin interesar la fecha de su crédito Que derechos y acciones comprende
En principio todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria. Quedan excluidos los derechos extra patrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor Condiciones para su ejercicio
a- Que el accionante sea acreedor del subrogado b- Que haya inactividad del deudor c-
Que haya un interés legitimo del acreedor para actuar Efectos de la acción subrogatoria
a- Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado: el demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante b- Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: el acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa en el patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores c-
Entre el deudor subrogado y el demandado: el deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito
d- Respecto a los demás acreedores del deudor subrogado: lo producido por la acción ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos sus acreedores Procedimiento de la subrogación
Para ejercer la acción no se requiere autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que manifieste oposición o interponga demanda. Vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor. Cesación de la subrogación
La acción cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas
Acciones directas
Son las acciones que tienen ciertos acreedores para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor, hasta el importe de su propio crédito Importancia
La acción subrogatoria hace ingresar la cosa al patrimonio del deudor en cambio con la acción directa el acreedor se reserva para si el pago efectuado por un tercero sometido a esta acción Carácter excepcional
Esta acción la emplea el legislador muy excepcionalmente Fundamento de las acciones directas
Por ejemplo la construcción de una casa le da al constructor el derecho de percibir el precio pactado con el propietario. Pero el constructor ha debido emplear los servicios de otras personas para la construcción. Seria inocuo que el constructor no les pague y se lleve todo lo pactado con el propietario, por eso el cód. civil concede a los que han puesto su trabajo o materiales en una obra, acción directa contra el propietario hasta cobrar lo que este adeude al contratista. Condiciones de ejercicio
Para el empleo de la acción directa deben reunirse cuatro requisitos a- Que el titular tenga un crédito expedito contra su deudor, es decir exigible y de plazo vencido b- El ejercicio de la acción supone la subsistencia de la deuda del tercero demandado c-
Es necesario que exista homogeneidad entre los objetos debidos (lo que el tercero demandado debe ha de ser apto para cancelar el crédito del demandante)
d- Es necesario que la deuda del tercero no haya sido objeto de un embargo anterior Efectos de la acción directa
La demanda contra el tercero que es deudor del deudor produce las siguientes consecuencias: a- La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante b- El pago efectuado por el demandado a favor del actor lo libera a aquel frente a su acreedor
c-
La demanda por vía de acción directa es admisible por el importe del crédito del demandante hasta la concurrencia de lo que el demandado adeuda a su propio acreedor
d- El demandado puede oponer el progreso de la demanda tanto las defensas que hubiera podido oponer a su acreedor como las que tenga contra el demandante e- El efecto principal de la acción directa consiste en que el demandante se incauta de la prestación exigida al demandado, sin que esta pase previamente por el patrimonio del acreedor del demandado f-
La acción directa no altera relación jurídica sustancial existente entre el actor y su deudor Casos de acción directa
La acción directa aparece en casos muy limitados a- Acción directa reciproca entre locador y sublocatario b- Acción de los que ponen su trabajo o materiales en una obra contra el dueño de esta c-
Acción del mandante contra el sustituido y de este contra aquel
d- Acción del trabajador accidentado contra el asegurador del empleador e- Acción del abogado contra la parte contraria condenada en costas f-
Acción del reivindicante que opta por reclamar daños y perjuicios contra el nuevo poseedor para que le pague el precio impago o lo que quede a deber
g- Acción del acreedor hipotecario para cobrar los alquileres al inquilino del inmueble hipotecado h- Acción del tercero en caso de estipulación a su favor Comparación de las acciones directas y subrogatoria
a- Subrogatoria: el beneficio ingresa en el patrimonio del deudor — directa: se incorpora directamente en el patrimonio del deudor b- El que ejerce la acción subrogatoria carece de preferencia frente a los demás acreedores, con la acción directa se reserva para si la prestación debida c-
La subrogatoria no quita al deudor la disponibilidad del crédito, la directa implica un embargo del crédito a favor del demandante
d- La subrogatoria se ejerce en nombre del deudor, en la directa se ejerce un derecho propio
e- La subrogatoria se ejerce por el monto total del derecho del deudor sobre el cual recae, la directa es solo por el monto del crédito y hasta la concurrencia de lo adeudado Acción revocatoria
Cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a los acreedores la acción revocatoria para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos. Terminología
Es denominada revocatoria porque permite revocar los actos del deudor Naturaleza jurídica
Mientras para algunos esta acción produce nulidad del acto, para la mayoría de los autores esta acción provoca la inoponibilidad del acto. El acto es valido pero inoponible a ciertos acreedores Requisitos generales
Para ejercer esta acción es preciso: a- Que el deudor se halle en estado de insolvencia. este estado se presume desde que se encuentra fallido b- Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente c-
Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor Requisitos especiales
En caso que el acto sea oneroso, además de los generales, se requiere que el tercero haya sido cómplice en el fraude. Esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor Quienes pueden intentarla
Si bien el art. 961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina sostiene que pueden accionar todos los acreedores perjudicados por el acto. Acción de simulación
En los casos que el deudor pone bienes fuera del alcance de sus acreedores por medio de un acto simulado, la ley les concede a los acreedores perjudicados la acción de simulación para que se declare inexistente el acto simulado Acción entre las partes
Si la simulación es licita, la acción entre las partes es procedente Si la simulación es ilícita las partes no pueden ejercer acción alguna, el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación Licita: cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito Ilícito: cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito A quienes se acuerda la acción
Se acuerda a las partes y a los terceros perjudicados por la simulación Contra quienes se acuerda
Si es ejercida por una de las partes se ejerce contra la otra. Si es ejercida por un tercero perjudicado por la simulación debe ejercerse contra los autores del acto simulado.
Resumen Unidad 5 Clasificación de las obligaciones
Las obligaciones se clasifican: 1- En función de la naturaleza del vinculo:
Civiles ----Naturales 2- En función del objeto
a- Naturaleza de la prestación: de dar – de hacer – de no hacer b- Determinación del objeto: de dar cosas ciertas – de dar cosas inciertas – de dar cantidades de cosas – de dar sumas de dinero c-
Complejidad del objeto: de objeto conjunto – de objeto disyunto [alternativas – facultativas]
3- En función del sujeto
Sujeto singular – Sujeto plural [indivisibles – divisibles] [mancomunadas – solidarias] 4- En función de la causa
Contractuales – Extracontractuales – Legales 5- En función de las modalidades
Puras y simples – Modales [a plazo-condicionales-con cargo] 6- En función de su conexión reciproca
Principales – Accesorias Obligaciones naturales
Son las que fundadas solo en el derecho natural y la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento Comparación con las civiles
Las civiles están tuteladas por el derecho positivo, quien les da acciones para exigir su cumplimiento. Las naturales no se sustentan en el derecho positivo sino en el derecho natural y la equidad Antecedentes
Remontan del derecho romano, los pretores, apoyados en la equidad mitigaron el rigor formalista del derecho quiritario que en ciertos casos impedía el nacimiento de obligaciones civiles. Caracteres
a- Se trata de una verdadera obligación, fundada no en el derecho civil, sino en la equidad y el derecho natural b- No dan acción para reclamar judicialmente el pago c-
Si se cumplen, el acreedor puede retener lo pagado Enumeración legal
a- Las obligaciones civiles prescriptas b- Las obligaciones nacidas de actos jurídicos viciados de nulidad por falta de formas solemnes
c-
Las obligaciones no reconocidas en el juicio
d- Las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social, les deniega acción (las deudas de juego) Otros supuestos
a- Concursado que paga a sus acreedores la parte de la deuda de la que había quedado liberado b- Si se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas c-
El pago de intereses no pactados Efectos
a- No dan acción para exigir su cumplimiento b- No permiten repetir (reclamar) lo pagado espontáneamente Cumplimiento
Para algunos el pago de una obligación natural es una liberalidad (un obsequio que realiza el deudor). Para otros no es una liberalidad sino un verdadero pago Naturaleza
a- Para algunos no hay diferencia de naturaleza. En ambas hay un vínculo jurídico, pero mientras las civiles dan acción para exigir el cumplimiento, las naturales crean una excepción para retener lo pagado. (Aubry y Rau) b- Las obligaciones naturales serian un caso de deuda sin responsabilidad (Carnelutti) c-
Son deberes de conciencia, de equidad o de derecho natural que la ley toma en cuenta para hacerles producir ciertos efectos (llambias, Alterini, Busso, Capitant) Conversión. Reconocimiento. Garantías. Transmisión
a- Cuando el deudor paga la obligación natural se produce novación, la obligación natural se transforma en obligación civil a excepción de las deudas de juego b- El simple reconocimiento de una obligación natural no implica que haya novación, debe haber una clara intención del deudor que esta se convierte en civil
c-
Las naturales pueden ser aseguradas mediante garantías de terceros. An te el incumplimiento se puede accionar contra los terceros garantes siempre que estos conocieran que garantizaban una obligación natural
d- Las obligaciones naturales son transmisibles ya sea por actos entre vivos o mortis causa Obligaciones condicionales
Son aquellas que están sujetas a una condición La condición es una clausula por la cual se subordina la adquisición o la perdida de un derecho a la producción de un hecho incierto y futuro. Clases Condición positiva y negativa
El las positivas el hecho condicionante es la realización de un hecho, en las negativas consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento Posibles e imposibles
Según sea posible o imposible el hecho condicionante. La imposibilidad puede ser física (tocar el cielo con las manos) o jurídica (venta de una cosa fuera del comercio) Art. 530 — la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación Licitas, ilícitas e ilegitimas
Es ilícita cuando el hecho condicionante esta prohibido por la ley. Si la condición es ilícita la obligación es nula Licita lo contrario a la anterior Es ilegitima cuando si bien el hecho condicionante es licito, la ley las prohíbe por razones de orden social dado que restringen en alguna forma la libertad de las personas El art 531 las enumera: a- Habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero b- Mudar o no mudar de religión
c-
Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar y cierto tiempo o no casarse
d- Vivir célibe perpetua o temporalmente, o separarse o divorciarse Casuales. Potestativas. Mixtas
Casuales son aquellas que el hecho condicionante no depende, en cuanto a su producción, de la voluntad del obligado (te daré $1000 si llueve) Potestativas se caracterizan por la circunstancia de que el hecho previsto depende de la voluntad del obligado Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de hechos extraños Las condiciones casuales y mixtas son validas, las puramente potestativas no lo son Cumplimiento Tiempo
La obligación debe cumplirse: a- Si se ha fijado un plazo Caso de condición positiva: la obligación caduca si pasa el término sin realizarse o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse Caso de condición negativa: la obligación queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse b- Si no se ha fijado un plazo Si no se fijo tiempo, la condición deberá cumplirse en el tiempo verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuera indudable que el acontecimiento no sucederá Forma
La condición debe cumplirse de la manera que las partes convinieron expresamente. Si no convinieron nada, las condiciones deben cumplirse de la manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debían cumplirse (art 533) Indivisible
El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte a la obligación
Ficto
Tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condición, la ley la tiene por cumplida a- Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien b- Cuando, dependiendo de un acto voluntario de un tercero, este se niegue al acto o rehúse su consentimiento c-
Cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado a quien el cumplimiento no aprovecha
d- Cuando el obligado bajo una condición, impidiere voluntariamente el cumplimiento e ella Condición simple. Conjunta. Disyunta
Simple: cuando consiste en un solo acto (que llueva) Si las condiciones son varias pueden estar puestas en forma disyunta o conjunta Disyunta: basta que una sola de ellas se cumpla para que la condición quede perfecta Conjunta: se deben cumplir todas. Si una de ellas deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto Efectos. Modo de producirse
La condición produce sus efectos (ipso iure) de pleno derecho. Producido el hecho de la obligación queda resuelta automáticamente sin necesidad de que haya que pedir la resolución o poner en mora a la otra parte. Retroactividad
Sea la condición suspensiva o resolutoria, el principio es la retroactividad. Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día que se contrajo Condición suspensiva: cuando el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se produzca. La adquisición de un derecho esta en suspenso Condición resolutoria: cuando la extinción o perdida de un derecho depende que la condición se produzca. El derecho existe pero se pierde si se da el hecho condicionante Efectos entre las partes de la Condición suspensiva. Riesgos, aumentos y frutos de la cosa
Pendiente y fracasada
Como el código no ha previsto quien debe soportar los riesgos de la cosa ni a quien deben beneficiar los aumentos y mejoras deben aplicarse los principios que rigen a las obligaciones de dar. Con respecto a los frutos, si la cosa fue entregada al acreedor, a él le pertenecen Pendiente: estando pendiente la condición la existencia del acto queda en suspenso. Es un derecho virtual del acreedor pues su eficacia esta en suspenso hasta que se cumpla Fracasada: si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado Efectos entre las partes de la condición resolutoria. Riesgos, Aumentos y frutos
Pendiente: estando pendiente la condición resolutoria el acto es plenamente eficaz Fracasada: si la condición fracasa el derecho subordinado a ella queda adquirido como si nunca hubiese habido condición Cumplida: si la condición se cumple, la obligación se extingue retroactivamente para ambas partes. Deberá restituirse lo que se hubiere recibido Con respecto a los riesgos, si la cosa objeto de la obligación ha perecido las partes nada podrán demandarse. En cuanto a los frutos no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio Condición resolutoria y pacto comisorio
El pacto comisorio es la clausula por la cual una o ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no cumple Tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio producen la resolución del contrato. La diferencia fundamental reside en que mientras la condición resolutoria produce sus efectos de pleno derecho (ipso iure) sin necesidad de demandas judiciales, el pacto comisorio requiere que el interesado pida la resolución del contrato Obligaciones a plazo
Las obligaciones a plazo son aquellas cuya exigibilidad depende de la producción de un hecho futuro y cierto. El plazo es el periodo durante el cual no puede exigirse la obligación El término es el momento en que finaliza el plazo
Caracteres
a- Futuro b- Cierto (necesaria o fatalmente ocurrirá) c-
Sus efectos no son retroactivos sino hacia adelante (ex nunc) Computo
El plazo de debe computar de acuerdo a las normas generales de los art.23 a 29 cod.civ. A quien favorece
El plazo se presume establecido a favor de ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación, resultare haberse puesto a favor del deudor o acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo sino de común acuerdo. Comparación con la condición y el cargo
El la condición el hecho es incierto, puede o no suceder. En el plazo el hecho es cierto. En la condición los efectos son retroactivos, en el plazo no. En el plazo el hecho es futuro y cierto. En el cargo el hecho es futuro e incierto. Clases Inicial: posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de una obligación Final: a su vencimiento se extingue el derecho de exigir la obligación Cierto: se sabe cuando vencerá Incierto: se sabe que fatalmente ocurrirá pero no se sabe exactamente cuando Esencial: cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación fue determinante para que se contrajera la misma. Accidental: cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligación Expreso: esta expresadamente convenido en la obligación Tácito: no esta expresadamente convenido pero resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación Legal: lo fija la ley
Judicial: lo fija el juez Convencional: lo fijan las partes Efectos Antes del vencimiento del plazo
a- La obligación aun no es exigible y el acreedor no puede exigir el cumplimiento, pero si puede solicitar las medidas conservatorias de su derecho b- El deudor que paga no puede repetir lo pagado c-
El derecho del acreedor es transmisible por actos entre vivos y mortis causa Después del vencimiento del plazo
La obligación se convierte en pura y simple por lo tanto es exigible y demandable judicialmente Pago anticipado
El deudor de la obligación que paga antes del vencimiento del plazo no puede repetir lo pagado Caducidad de plazo
El plazo se considera vencido en diversos casos establecidos por ley a- Caída en insolvencia del deudor b- Remate judicial de bienes del deudor hipotecados o prendados c-
Si el deudor hipotecario realiza actos de disposición que disminuyen el valor del inmueble de que se trate
d- Caso que el deudor que da en prenda una cosa ajena al acreedor no la reemplace por otra propia de igual valor e- Caso de que el acreedor anticresista abuse de sus facultades en perjuicio del inmueble Obligaciones con cargo
El cargo es una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al adquiriente de un derecho
Caracteres
a- Es una obligación accesoria del derecho que se adquiere b- Es una obligación excepcional c-
Es exigible coercitivamente por los medios del art. 505 Comparación con la condición
a- El cargo se puede exigir coercitivamente, la condición no b- La condición suspende la adquisición de un derecho, el cargo no c-
En los casos que sea dudoso la condición del cargo, se entenderá que es cargo Comparación con el plazo
a- El plazo suspende el ejercicio del derecho de que se trate, el cargo no b- En el plazo el hecho es futuro y cierto, en el cargo el hecho es futuro e incierto Comparación con los consejos
A veces en los testamentos se suelen hacer sugerencias, consejos o ruego a herederos. Si se trata de un cargo es exigible coercitivamente, si se trata de un consejo no es exigible y no produce consecuencias jurídicas Cumplimiento Por quien: por el adquiriente del derecho al que el cargo accede, sea por si o por un tercero a su costa Tiempo: en el plazo convenido. Si no lo hay, cuando lo fije el juez Forma de cumplimiento: en la forma convenida. Si no la hay, en la forma que el disponente quiso y entendió que debía cumplirse Transmisibilidad
El cargo es accesorio del derecho que se adquiere, por lo tanto, si se transmite el derecho también se transmite el cargo salvo que el cumplimiento del cargo sea inherente a la persona del deudor Cargo imposible, ilícito, inmoral
Art.564- si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto Si el hecho no fuese absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquiriente, la adquisición subsistirá y los bienes quedaran adquiridos sin cargo alguno Cargo simple y cargo condicional
El cargo simple, si no se cumple, no produce la perdida del derecho y el que lo impuso solo puede exigir su cumplimiento judicialmente El cargo condicional se comporta como una condición resolutoria o suspensiva y tiene sus efectos. Su incumplimiento puede ocasionar la perdida del derecho Obligaciones de dar cosas ciertas
Las obligaciones pueden ser: de dar, hacer, o no hacer A su vez las de dar pueden ser de dar cosas ciertas, cosas inciertas, cantidades de cosas, sumas de dinero Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligación Extensión
La obligación de dar una cosa cierta comprende la entrega de la cosa con todos sus accesorios Deberes del deudor
El deudor es la persona obligada a entregar la cosa y tiene los siguientes deberes: a- Conservar la cosa hasta el momento de la entrega b- Entregar la cosa en el lugar y tiempo convenidos Transferencia de derechos reales
Para transferir un derecho real es necesaria la tradición (entrega de la cosa) porque sin tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Mientras no se haga la tradición el acreedor solo tiene un derecho personal contra el deudor para exigirle que se cumpla, pero no un derecho real sobre la cosa. Sistema de trasmisión
Sistema romano
Para constituir un derecho real sobre la cosa mueble o inmueble se requería la tradición, pues con esta se ponía en conocimiento de todos la trasferencia Sistema francés
En el código Napoleón de 1804, la transferencia se efectuaba mediante el solo consentimiento de las partes. Mas tarde, para los inmuebles se exigió también la inscripción en un registro, de lo contrario no era oponible a terceros que adquirieran el bien Sistema alemán
Para transmitir muebles basta con la tradición. Para los inmuebles se requiere la inscripción en el registro Sistema argentino
Vélez Sarsfield siguió el sistema romano de la tradición porque sin ella no es posible constituir derechos reales. Si se tratase de inmuebles también requiere la inscripción en el registro pues de lo contrario no es oponible a terceros. La inscripción es solo declarativa. Efectos entre las partes Modo de cumplimiento
El deudor cumple haciendo entrega de la cosa determinada en el lugar y tiempo convenidos. De lo contrario resultan aplicables los medios establecidos en el art. 505 El principio general es que las cosas perecen o acrecen para su dueño y antes de la tradición el dueño es el deudor Régimen de los frutos
Antes de la tradición de la cosa, todos los frutos percibidos (naturales o civiles) pertenecen al deudor (ej.: vendedor) pero los frutos pendientes al día de la tradición pertenecen al acreedor (ej. Comprador) Aumentos y mejoras
Aplicando el principio general, si en la cosa se producen aumentos o mejoras ellas corresponden al dueño que aun no ha entregado la cosa, el cual podrá pedir un mayor valor por la cosa al acreedor y si este no acepta la obligación quedara resuelta Expensas necesarias
Se llama así a los gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa. No se pueden cobrar al acreedor Riesgos
Antes de la entrega de la cosa, puede suceder que ella se pierda o que se deteriore. Dichos riesgos deben ser soportados por el deudor Si la cosa se pierde
Sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes Por culpa del deudor: este deberá al acreedor el valor de la cosa más los daños y perjuicios por el incumplimiento Si la cosa se deteriora
Sin culpa del deudor: el acreedor podrá optar por resolver el contrato o recibir la cosa con disminución proporcional del precio Por culpa del deudor: el acreedor podrá reclamar: a- Exigir una cosa equivalente (valor en dinero) mas indemnización por daños b- Recibir la cosa como este mas la indemnización por daños c-
Disolver el contrato mas la indemnización por daños Efectos con relación a terceros. Muebles e Inmuebles .Preferencias
Se contempla la hipótesis que haya varios acreedores con derecho a la cosa ej.: vendió la casa a tres personas distintas a- Si no hubo tradición (no se le entrego la cosa a nadie) tiene derecho a la cosa el acreedor cuyo titulo sea de fecha mas antigua. Si se tratase de inmuebles, se tiene en cuenta la fecha que conste en un instrumento público. Si se tratase de muebles se tiene en cuenta la fecha de cualquier instrumento que tenga fecha cierta. b- Si hubo tradición (la cosa ya se entrego) tiene derecho a la cosa sea mueble o inmueble, aquel a quien se le hizo la tradición, si es poseedor de buena fe a titulo oneroso y sin importar la fecha de su titulo La buena fe en la posesión se presume y quien quiera prevalecer sobre el poseedor deberá probar su mala fe Nulidad de la transmisión
Si quien recibió la cosa (poseedor) fuese de mala fe el otro acreedor podrá pedir la nulidad del acto y que se le entregue la cosa Responsabilidad
Los acreedores que no han obtenido la cosa podrán exigir al deudor la correspondiente indemnización por daños y perjuicios Restitución de la cosa al dueño
Se aplica el principio de que las cosas perecen o acrecen para su dueño, pero el dueño de la cosa ya no es el deudor sino el acreedor Efectos entre las partes Frutos
-
-
Si el poseedor de la cosa es de buena fe, se puede quedar con los frutos percibidos hasta el momento de la entrega de la cosa. Después de la entrega los frutos pendientes corresponden al dueño Si el poseedor es de mala fe debe restituir la cosa con todos los frutos Aumentos, mejoras, expensas
-
Si hubo aumentos, ellos corresponden al dueño o acreedor de la cosa y el deudor nada podrá reclamarle
-
Si el deudor hizo mejoras en la cosa podrá reclamar el valor de las necesarias y también de las útiles pero no de las suntuarias
-
Las expensas necesarias siempre deben abonarse al deudor sea de buena fe o no Riesgos, perdida, deterioro
-
Si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del deudor el perjuicio será soportado por el dueño de la cosa
-
Si se pierde por culpa del deudor el dueño podrá reclamar el valor de la cosa mas la indemnización por daños
-
Si se deteriora por culpa del deudor el dueño podrá recibir la cosa como este mas una indemnización o una cosa equivalente mas una indemnización Efectos respecto de terceros
Se comprenden los casos en que el deudor se haya obligado a dar la cosa a un tercero. Se plantea entonces conflicto de intereses entre el dueño y el tercero Si son cosas muebles
Posesión de buena fe de cosa mueble no robada ni perdida vale titulo. Si el tercero esta en posesión de la cosa y es de buena fe el dueño no la podrá recuperar (salvo que la cosa sea robada o perdida). Si aun no se hizo la tradición de la cosa al tercero, prevalece el derecho del dueño de la cosa Si son inmuebles
Prevalece el derecho del dueño Responsabilidad
En los casos que el dueño de la cosa no pueda recuperarla de manos de terceros, podrá reclamar al deudor una indemnización por los daños y perjuicios Transferencia del uso
Se refiere al caso de la locación en donde el locador se obliga a transferir el uso de la cosa por un precio en dinero. Su estudio corresponde a la parte de contratos. Transferencia de la tenencia
Al igual que la anterior, su estudio corresponde a la parte de contratos porque el cód. Civ. En al art. 600 remite a las disposiciones sobre el deposito.
Resumen unidad 6 Obligaciones de dar cosas inciertas Son aquellas en las cuales la prestación no esta determinada al momento de nacer la obligación, y por lo tanto requiere de una determinación posterior Estas obligaciones se subdividen en: Dar cosas inciertas no fungibles: (obligaciones de género) Dar cosas inciertas fungibles: (obligaciones de cantidad) Cosas no fungibles: no son equivalentes entre si, por lo tanto no pueden ser sustituidas por otras
Cosas fungibles: son cosas iguales entre si, pueden ser sustituidas por otra d e la misma especie
Obligaciones de género Tiene por objeto cosas caracterizadas solo por su género y especie: vacas, toros, caballos, auto modelo 95 etc. Genero concepto
Significa cosas que tienen las mismas características. Es un concepto relativo ya que animal es el género pero caballo es una especie dentro del género animal y de raza árabe es otra especie dentro del género caballos. En las obligaciones de genero la cosa debida no esta determinada y deberá individualizarse posteriormente mediante la elección de la cosa dentro del genero debido. Elección de la cosa Individualización. Como se procede. A quien corresponde. Calidad de la cosa.
La elección es el acto por el cual la cosa debida que era incierta pasa a ser cierta, queda individualizada. A partir de ahí ya se sabe que cosa se debe entregar y ya la obligación se rige por las normas de las obligaciones de dar cosa cierta. La elección corresponde al deudor salvo que se convenga que la hará el acreedor. Se debe escoger una cosa de calidad media el art.602 establece que el deudor no podrá elegir la peor ni el acreedor la mejor. La elección se tiene por hecha cuando el que eligió la cosa comunica a la otra parte cual es la cosa elegida El incumplimiento del deudor en la elección de la cosa permite al acreedor optar entre exigir el cumplimiento o disolver la obligación, en cualquiera de los casos corresponde la indemnización por daños y perjuicios. Efectos anteriores y posteriores a la elección
Antes de la elección: el deudor no puede quedar liberado por perdida o deterioro de la cosa ocurrido esto por caso fortuito o fuerza mayor porque seria imposible que todas las cosas del genero elegido se extinguiesen Después de la elección: la obligación deja de ser de genero y pasa a ser de cosa cierta por lo tanto se aplican las normas de esta sea que se trate de transmitir derechos reales
Obligaciones de cantidad Tienen por objeto cosas fungibles, es decir, cosas que pueden sustituirse unas por otras. En ellas siempre hay expresadas cantidad de unidades, peso o medida. Especies
De acuerdo a su función ellas pueden tener como fin transferir derechos reales o restituirlas a su dueño. La transferencia para su uso o tenencia esta prohibida por ley Individualización. Forma. A quien corresponde.
Acá no hay elección porque todas las cosas son iguales. La individualización consiste en contar, pesar o medir las cosas. Esta tarea corresponde al acreedor. Luego de la individualización la obligación pasa a ser de dar cosas ciertas. Efectos. Riesgos
Antes de la individualización: si hay pérdida o deterioro el deudor no podrá excusarse de cumplir, ya que son cosas fungibles que se pueden sustituir por otras Después de la individualización: se convierte en la obligación de dar cosas ciertas por lo que se aplica las disposiciones de estas. Sin embargo hay una serie de principios: -
Si se esta transmitiendo un derecho real Y la cosa se pierde sin culpa del deudor, se disuelve la obligación. Si hay culpa del deudor debe entregar otra de la misma especie calidad y cantidad o indemnizar Si se hubieren deteriorado o perdido en parte sin culpa del deudor, el acreedor puede exigir la entrega de lo restante con disminución proporcional del precio o disolver la obligación sin responsabilidad para el deudor. Si fue con culpa del deudor el deterioro o parte el acreedor podrá exigir la entrega de la restante más los daños y perjuicios o reclamar la disolución de la obligación más los daños y perjuicios
-
Si se esta restituyendo a su dueño cantidades de cosas recibidas Ej.: mutuo (préstamo) Y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor este queda liberado, si hubiese culpa podrá pedir otras cosas iguales o una indemnización Si se pierden en parte o deteriorasen sin culpa del deudor, el acreedor podrá pedir la cantidad restante y el deudor queda liberado. Si fue con culpa el acreedor puede pedir: La entrega de lo restante y otra cantidad igual a lo que falta o La entrega de lo restante y la indemnización por lo que falta o
La disolución de la obligación y los daños y perjuicios
Obligación de dar dinero Son las que tienen por objeto desde el nacimiento de la obligación la entrega de sumas de dinero Comparación con las deudas de valor
Las deudas de valor se diferencian con las de dinero ya que son de valor abstracto constituido por bienes que luego se habrá de medir en dinero cuando se haga el acuerdo de las partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de establecido el valor se convierte en una obligación de dar dinero. Régimen legal
Las obligaciones de dinero son reguladas por el régimen establecido en los art. 616 a 624. Sin perjuicio a ello el art. 616 establece que subsidiariamente son aplicables las disposiciones relativas a las obligaciones de género y de cantidad El dinero. Funciones
El dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia. Es una cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienes Sirve para: -
Como medio de cambio porque permite obtener cualquier bien o servicio
-
Como medida de valor porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien Caracteres
a- Cosa mueble: objeto corporal susceptible de tener un valor, que puede transportarse de un lugar a otro b- Fungible: porque cada unidad monetaria es intercambiable c-
Consumible: porque para su poseedor desaparece con el primer uso
d- Divisible: porque puede ser fraccionado e- De curso legal: porque su valor nominal esta fijado por el estado f-
De curso forzoso: porque es obligatorio recibirlo como medio de pago
Distintas clases de moneda
a- Moneda metálica: esta acuñada en metales finos y su valor esta dado por la cantidad de metal fino que tiene (oro, plata, níquel) b- Moneda de papel: es un billete o papel emitido por el estado que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Admite la convertibilidad (el estado se compromete a cambiarlo por la cantidad de metal fino que representa) c-
Papel moneda: es similar al anterior pero sin el respaldo de los metales y sin la convertibilidad. No obstante es de curso legal y forzoso
Obligaciones en moneda nacional Son obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional o sea moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. En Argentina es el peso. Principio nominalista
En el dinero se pueden distinguir tres valores 1- Valor intrínseco: el que corresponde al metal fino que contiene la moneda 2- Valor en curso: significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado. 3- Valor nominal: es el valor que figura en el billete, lo fija el estado. El principio nominalista es el que prevalece hasta hoy en día. Si se contrajo una obligación de pagar 1000 pesos hace cinco años se cumple, pagando hoy 1000 pesos. La aplicación del nominalismo puede empobrecer al acreedor y beneficiar al deudor. Clausulas estabilizadoras Legitimidad. Ley de convertibilidad
Para compensar la perdida del poder adquisitivo del dinero se crearon clausulas estabilizadoras estableciendo por ejemplo que la deuda en dinero se pagara tomando en cuenta el precio del oro (clausula valor oro) o el de una moneda fuerte como el dólar (clausula valor moneda extranjera) o de ciertas mercaderías (hierro, cemento, etc.) También es frecuente ajustar la deuda teniendo en cuenta costo de vida, precios mayoristas, etc. La ley de convertibilidad 23.928 estableció que 1 peso = 1 dólar
Incumplimiento
Si el deudor es moroso en el cumplimiento de su obligación el acreedor podrá exigir el pago de intereses y los daños y perjuicios
Obligaciones en moneda extranjera Se considera que es una obligación de dar sumas de dinero. La moneda extranjera es moneda pero se diferencia de la nacional en que no tiene curo forzoso. El deudor debe pagar entregando la moneda prometida. Este régimen es aplicable también a cheques, letras de cambio y pagares cuando se gira contra una cuenta corriente abierta en moneda extranjera o cuando el librador ha dispuesto que el pago se haga en determinada moneda Intereses
Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Los intereses son los frutos de un determinado capital. Clases
Los intereses pueden ser: -
Convencionales: los convenidos entre el deudor y acreedor
-
Legales: los establecidos por la ley
-
Moratorios: su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor
-
Compensatorios: son los que se pagan por el uso de dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar al dinero de otro. Intereses convencionales
Art. 621. Rige el principio de la autonomía de la voluntad. Las partes pactan los intereses que quieran. Este principio no es absoluto y tiene sus limites en la moral y buenas costumbres y en la usura, situaciones en las cuales la sanción que corresponde es la nulidad. Hay usura cuando el acreedor logra que el deudor le pague intereses excesivos explotando su necesidad, ligereza o inexperiencia. Usura penal
El código penal argentino incrimina la usura Art. 175 bis El que, aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación… Intereses moratorios
Su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley sin necesidad de convención. Cuando los intereses por mora lo determinan las partes se llaman punitorios Tasa
La tasa de interés pueden convenirla las partes libremente pero no puede ser excesiva porque seria inmoral (usura) y el juez a pedido del deudor puede reducirla a límites aceptables. El banco central debe publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el Cód. Civ. Curso de los intereses
Los intereses moratorios (o los punitorios) corren desde la mora del deudor Anatocismo
El anatocismo o interés compuesto es la capitalización de los intereses de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Como esto incrementa la deuda considerablemente, el cód. Civ. lo prohíbe en el art.623 salvo en dos casos: -
Cuando las partes convienen la capitalización después del vencimiento de la obligación Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. A partir de entonces debe interés del total Extinción de la obligación de pagar intereses
a- Por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones b- Si se extingue la obligación principal de la cual los intereses son accesorios
c-
Caso especial: si el acreedor da recibido por el capital sin hacer reclamo por los intereses adeudados se presume que el acreedor ha renunciado a los intereses
Obligaciones de valor Se refieren a un valor abstracto constituido por bienes que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo entre partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de esto, la obligación se convierte en una deuda de dinero. Casos -
La indemnización de daños derivados del incumplimiento contractual
-
Crédito de los conyugues contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de esta
-
Obligación de colacionar que tienen los herederos forzosos
-
Las deudas de medianería
-
Remuneración no fijada cuantitativamente por trabajos realizados por el acreedor
-
Obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa
Obligaciones de hacer Tienen por objeto un hecho positivo, una actividad del deudor. La obligación consiste en realizar un hecho por parte del deudor (pintar un cuadro) Efectos. Cumplimiento especifico. Tiempo y modo
El deudor debe realizar el hecho en el tiempo y plazo convenido. Si el plazo no esta convenido lo fija el juez. Si el modo no esta convenido, el hecho se lleva a cabo en la manera en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Sanción por mal cumplimiento
Si el deudor no ejecuta el hecho debidamente (en tiempo y modo) se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese mal hecho Ejecución forzada
Si el deudor no cumple el acreedor puede exigir la ejecución forzada salvo que fuese necesario ejercer violencia sobre la persona del deudor. En este caso el acreedor puede exigir que se apliquen las astreintes hasta que el deudor cumpla Ejecución por otro
Si los medios para que el deudor cumpla no son efectivos, el acreedor podrá con autorización judicial, la ejecución por otro a costa del deudor. Debe tratarse de hechos fungibles (que puedan ser realizados por cualquiera) Responsabilidad por incumplimiento
Si el servicio fuera no fungible el acreedor deberá reclamar el pago de daños y perjuicios Imposibilidad de cumplir
El hecho debe ser posible en el momento de contraerse la obligación. En caso contrario la obligación es nula. Pero si la imposibilidad es posterior: -
Si se debió a culpa o dolo del deudor este debe indemnizar al acreedor Si no hay responsabilidad del deudor (caso fortuito) la obligación se disuelve para ambas partes y el deudor debe devolver lo que haya recibido Obligación de escriturar. Otorgamiento por el juez. Código Procesal
En la compra venta de inmuebles las partes tienen la obligación de celebrar escritura publica. Esta obligación de escriturar es una obligación de hacer. Si una de las partes se resiste a escriturar la otra puede demandarla para que escriture bajo apercibimiento de disolver la obligación y daños y perjuicios Pero la jurisprudencia ha establecido que en caso de negativa de escriturar el juez puede firmar la escritura en nombre y por cuenta del obligado Obligación de exhibir
Estas obligaciones son obligaciones de hacer y quedan sometidas a su régimen. Ej.: exhibir el testamento a quien se crea heredero, el socio exhiba los documentos de la sociedad, etc.
Obligaciones de no hacer La prestación del deudor consiste en una inactividad, es una abstención, es un no hacer Se les aplica el régimen de las obligaciones de hacer Cumplimiento especifico. Ejecución forzada. Ejecución por otro
Se deben cumplir en especie, es decir, en tiempo y modo convenido. Si el deudor no se abstiene y ejecuta el hecho, el acreedor puede exigir que las cosas vuelvan a su estado
anterior y así que se destruya lo hecho o solicitar autorización al juez para destruirlo a costa del deudor (demoler una pared) Responsabilidad por incumplimiento. Imposibilidad de cumplir
A veces esta forma de cumplimiento no es posible porque implicaría usar violencia contra el deudor (artista que actúa en un canal que no debe) y solo queda recurrir al pago de daños y perjuicios Si es imposible cumplir la abstención sin culpa del deudor la obligación se extingue para ambas partes
Obligaciones alternativas Es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras e el titulo, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio determinada. Es una obligación que tiene varia prestaciones y queda cumplida cuando el deudor cumple una de ellas. Naturaleza jurídica
La opinión predominante es que se trata de un vínculo único entre el acreedor y deudor referido a varias prestaciones pero bajo la condición resolutoria de que si elige una de ellas las demás desaparecen Caracteres
a- Objeto plural (varias prestaciones) b- Vinculo único c-
Las prestaciones son distintas e independientes entre si
d- La obligación se cumple ejecutando una sola de las prestaciones e- La prestación a cumplir esta sujeta a elección que puede estar a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero La elección. A quien corresponde
En principio corresponde al deudor, pero se puede convenir en que la elección de la prestación la haga el acreedor o un tercero. Modo y tiempo de efectuarla
La elección puede ser expresa o tacita. Lo normal es que quien elija se lo comunique a la otra parte. Debe ser realizada en el plazo convenido, si no lo hay debe fijarlo el juez Efectos
Hecha la elección la obligación alternativa pasa a ser obligación de dar cosa cierta Prestaciones periódicas
Si la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un año no obliga para los otros Ej.: por el alquiler de una casa te daré 1000 o un televisor por un año. Si pague los 1000 nada me impide que el próximo año vuelva a elegir que doy. Riesgos y responsabilidad Imposibilidad de la prestación al celebrarse la obligación
Si al tiempo de contraerse la obligación una de las obligaciones se torna imposible, se debe la otra. Esto se conoce como principio de concentración. Imposibilidad de las prestaciones luego de celebrarse la obligación
Hay que distinguir: a- Elección esta a cargo del deudor:
1- Imposibilidad de una de las prestaciones Si hay culpa del deudor o caso fortuito la obligación se concentra en la obligación que queda Si hay culpa del acreedor, el deudor puede optar entre: Quedar liberado – cumplir la prestación restante y reclamar el valor de la que se perdió 2- Imposibilidad de todas las prestaciones Si es por caso fortuito, la obligación se extingue, hay imposibilidad de pago Si hay culpa del deudor, este debe pagar el valor de la última que se imposibilito La primera por culpa del deudor, la otra por caso fortuito: paga el valor de la última que se imposibilito, no indemniza daños La primera caso fortuito, la otra culpa del deudor: igual que anterior pero indemniza al acreedor
Si hay culpa del acreedor, el deudor elige con cual queda cancelada la obligación y reclama al acreedor los daños por la imposibilidad de la otra Una por culpa del acreedor la otra por caso fortuito: el deudor queda liberado con la prestación que se imposibilito por culpa del acreedor Una por culpa del deudor, la otra por culpa del acreedor: lo mismo que el caso anterior b- Elección esta a cargo del acreedor 1- Imposibilidad de una de las prestaciones
Por caso fortuito: la obligación se concentra en la obligación que queda Por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar la prestación restante o el valor de la que se imposibilito más los daños Por culpa del acreedor: no esta previsto en el código pero la lógica indica que el deudor debe quedar liberado 2- Imposibilidad de todas las prestaciones
Por caso fortuito: la obligación se extingue, ha y imposibilidad de pago Por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el valor de alguna de las prestaciones más los daños La primera por culpa del deudor la otra por caso fortuito: el acreedor puede reclamar el valor de cualquier prestación pero si reclama el d e la primera también puede reclamar por daños La primera por caso fortuito la otra por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el valor de la última más los daños Por culpa del acreedor: el deudor queda liberado y además puede reclamar el valor de una de las prestaciones Una por culpa del acreedor otra por caso fortuito: el deudor queda liberado Una por culpa del deudor la otra por culpa del acreedor: el deudor queda liberado Aumentos y mejoras
Si todas las cosas han tenido aumentos o mejoras el acreedor debe pagar el mayor valor de la cosa que elija él o el deudor. Si esto no le conviene puede resolver la obligación
Si solo una de las cosas tiene aumentos o mejoras y la elección esta a cargo del deudor, puede cumplir entregando la otra. Si la elección esta a cargo del acreedor, podrá elegir la que no tiene mejoras o la mejorada pero pagando el aumento de valor
Obligaciones de género limitado Son obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero dentro de una cantidad determinada de cosas ciertas del mismo genero o especie Naturaleza jurídica
Para algunos es una obligación de género para otros una obligación alternativa Lo importante es que si es una obligación alternativa y todas las cosas perecen por fuerza mayor, el deudor se libera. Si es una de género el deudor no se libera por caso fortuito pues el género nunca perece. También importa la elección de la cosa porque si es de género se deberá elegir una cosa de calidad media, si es alternativa esto no rige. No hay mayores diferencias ya que tienen efectos similares a las alternativas
Obligaciones facultativas Son aquellas que si bien tienen por objeto una sola prestación (principal) dan al deudor la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación (accesoria) Objeto
Una obligación principal y otra accesoria Naturaleza jurídica
Esta determinada por la naturaleza de la obligación principal Fuentes
Normalmente la fuente es la voluntad de las partes pero también puede serlo la ley Caracteres
a- Objeto plural (varias prestaciones, una principal y otra accesoria) b- Las prestaciones están en relación de interdependencia en el sentido de lo principal y lo accesorio
c-
El deudor puede sustituir la obligación principal por la accesoria
d- Causa única (la causa fuente es la misma para ambas prestaciones) Caso de duda
Es alternativa. Art.651- en caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa se tendrá por alternativa La opción
La opción de sustituir la prestación principal por la accesoria corresponde solo al deudor Modo y tiempo de efectuarla
Para algunos la opción se consuma con la manifestación de voluntad del deudor al acreedor, para otros cuando se cumple la prestación Efectos Nulidad de la obligación
La obligación facultativa es nula si la prestación principal esta viciada de nulidad sin importar que la prestación accesoria sea valida. Por el contrario, la nulidad de la prestación accesoria no afecta la principal Riesgos y responsabilidad
Solo interesa la prestación principal, ya que la imposibilidad de cumplir, perdida, deterioro o nulidad de la prestación accesoria no afecta para nada a la prestación inicial Distintos casos: a- Imposibilidad de cumplir o perdida de la prestación principal sin cu lpa del deudor: se extingue la obligación. Si el deudor estaba en mora, el acreedor podrá reclamar los daños, pero no el pago de la prestación accesoria b- Imposibilidad de cumplir o perdida de la prestación principal por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el precio de la cosa que ha perecido o el cumplimiento de la prestación accesoria c-
Deterioro de la cosa que constituye el objeto de la prestación principal por culpa del deudor: el código no lo prevé pero se aplican las disposiciones sobre obligaciones de dar cosa cierta. Por lo tanto el acreedor puede recibir la cosa deteriorada con una disminución proporcional del precio o disolver la obligación y reclamar por daños y perjuicios
Obligación facultativa con opción a favor del acreedor
Puede haber una obligación facultativa con opción a favor del acreedor y en consecuencia reclamar la prestación accesoria en vez de la principal? La mayor parte de la doctrina no acepta que la opción este a favor del acreedor, porque en esta caso la obligación no seria facultativa sino alternativa irregular
Resumen unidad 7 Obligaciones de resultados y medios
Obligaciones de resultado Cuando el deudor se compromete a concretar un objetivo, o sea, a lograr un resultado. Tuvo su origen en el derecho romano y de allí fue tomada por el Cod. Frances. Se le critica que en toda la obligacion se persigue el resultado. Se presume la culpa del deudor si este no cumple, sino logra el resultado prometido. Ante el incumplimiento al acreedor le basta con probar su calidad de acreedor, no debe demostrar la culpa del deudor.
Obligaciones de medios Cuando el deudor se compromete a realizar una actividad que tiende al logro de un resultado, pero sin asegurar que éste se cumpla. El deudor solo pone los medios para lograr algo que puede o no darse. La culpa del deudor no se presume. Si hay incumplimiento el acreedor debe probar la culpa del deudor
Obligaciones de sujeto plural Las obligaciones pueden ser de sujeto simple (un deudor, un acreedor), o de sujeto plural (varios deudores o varios acreedores con relación a una prestación) se llaman también mancomunadas Las obligaciones de sujeto plural pueden ser disyuntas o conjuntas y estas a su vez pueden ser mancomunadas o solidarias
Obligaciones disyuntivas
Se establecen a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados (A o B deben pagar $100 a Jorge) o se establecen a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos determinados (debo pagar $100 a Luis o a Maria) En estas obligaciones hay varios acreedores o varios va rios deudores, pero determinado uno, los demás quedan excluidos. Generalmente los sujetos están vinculados con la conjunción ―o‖. Ejemplos: - caso de un seguro con varios beneficiarios / - cuenta bancaria con c on varios titulares Régimen legal
A estas obligaciones se les aplica el régimen de las obligaciones solidarias en lo que sea compatible. En consecuencia si hay varios acreedores el deudor se libera pagando a cualquiera de ellos. Si hay varios deudores cualquiera de ellos puede pagar al acreedor quedando los demás deudores excluidos de la obligación Elección del sujeto
Corresponde al deudor o al acreedor según el caso. Si hay varios acreedores(disyunción activa) será el deudor quien elija a quien pagarle. Si hay varios deudores (disyunción pasiva) será el acreedor quien elija a quien cobrarle. Naturaleza jurídica
Para algunos, al no tener regimen propio p ropio son asimilables a las obligaciones solidarias. Para otros son autónomas, son alternativas en cuanto a los sujetos, y por otro, están sometidas a una condición resolutoria; si es elegido uno de d e los sujetos los demás quedan excluidos ex cluidos de la relación obligacional Recursos. Exclusión de los principios de contribución y de participación
Si hay varios deudores, no rige el principio de contribución (el deudor que no pago no puede pedirle nada a los otros deudores porque ellos han quedado fuera de la obligación) Si hay varios acreedores no rige el principio de participación (el acreedor que cobro retiene todo todo para el y no dara participación a los otros acreedores porque estos han quedado fuera de la relación obligacional) Caracteres
a- Inicialmente hay pluralidad de vínculos entre varios sujetos (activos o pasivos) b- Hay indeterminación del acreedor o deudor que posteriormente queda determinado
c-
Hay unidad de prestación por lo cual el pago hecho a un acreedor o por un deudor extingue la obligación para todos
d- El crédito o deuda esta sometido a condición resolutoria
Obligaciones Mancomunadas Son las que tiene varios acreedores o varios deudores y cuyo objeto es una sola prestación Caracteres a- Pluralidad de sujetos. b- Unidad de objeto: todos los deudores deben lo mismo, todos los acreedores tiene derecho a lo mismo c-
Unidad de causa: para todos la causa o fuente de la obligación es la misma
d- Pluralidad de vínculos: la relación obligacional es única, ú nica, pero hay tantos vinculos como co mo sujetos intervengan Clases
Las obligaciones mancomunadas pueden ser: a- Simplemente mancomunadas b- Solidarias Y ambas a la vez pueden ser divisibles o indivisibles
Obligaciones simplemente mancomunadas Son aquellas en que cada deudor esta obligado a pagar solo su parte de la obligación y cada acreedor puede reclamar solo su parte Cada deudor paga su parte aun en el cao que otro deudor sea insolvente. La prescripción corre separadamente para cada deudor Caracteres
Las mismas que las mancomunadas pero agregando que la deuda o el crédito se divide o fracciona entre los distintos acreedores o deudores Método del código civil. Método de freitas
El código somete estas obligaciones a las normas de d e las obligaciones divisibles pero ello constituye un error dado que las obligaciones ob ligaciones simplemente mancomunadas pueden referirse tanto a divisibles o indivisibles. Freitas con mejor criterio estableció que ellas se rigen por lo dispuesto para las obligaciones divisibles o indivisibles según el caso. Casos previstos en el código civil a- Responsabilidad de los cofiadores, de los mandatarios, de los condominios salvo que se hayan obligado solidariamente b- Supuestos de responsabilidad indirecta : varios dueños de un hotel, hospedaje, buque, varios inquilinos
Obligaciones divisibles e indivisibles Obligaciones divisibles Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial Requisitos de la divisibilidad
a- Que haya pluralidad de deudores o acreedores b- Que la prestación sea susceptible de fraccionamiento o división : cada una de las partes que componen el todo deben ser análogas en cantidad y calidad c-
Que la división no afecte el valor de la cosa ni torne antieconómico su aprovechamiento (un rubi si es fraccionado pierde su valor) Efectos en las relaciones con la otra parte Principio de división
En las obligaciones divisibles la prestación se divide en tantas p artes como acreedores o deudores haya. Cada parte constituye una obligación independiente de las demás. La divisibilidad tiene dos excepciones: a-las obligaciones de objeto indivisible b-las obligaciones solidarias Exigibilidad
Cada acreedor solo puede exigir su parte Pago
Cada deudor paga solo su parte. Si un deudor paga de mas podrá repetir el pago del acreedor Si lo hizo deliberadamente no podrá repetir del acreedor, porque se trata de un pago por otro pero podrá pedir el exceso al codeudor por el cual pago. Insolvencia
Si un deudor fuese insolvente se perjudica el acreedor. El acreedor no puede cobrarle la parte insolvente a los otros deudores Prescripción
La prescripción corre separadamente para cada deudor Mora y culpa
La mora o culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros La sentencia dictada contra un deudor o a favor de un acreedor no hace cosa juzgada para los otros que no intervinieron en el pleito , no los beneficia ni perjudica Medida de contribución o de distribución
La regla general es que si no hay nada convenido, expresa o tácitamente, la obligación se divide en partes iguales Pero puede suceder que expresa o tácitamente la división sea desigual. En este caso, para saber la cuota de contribución (de cada deudor) o la cuota de distribución (de cada acreedor) se debe tener en cuenta el siguiente orden: -primero según el titulo de la obligación -segundo según los contratos celebrados entre las pastes -tercero según la causa por la cual se obligaron conjuntamente, las relaciones de los interesados entre si y las circunstancias de cada uno un o de los casos Finalmente si de todos estos elementos no surge desigualdad, d esigualdad, se aplica la regla general: la obligación se divide en partes iguales
Obligaciones indivisibles Son indivisibles cuando la prestación no puede pued e cumplirse parcialmente, solo puede ser cumplida por entero
La naturaleza de la prestación es lo que determina que la obligación no puede cumplirse parcialmente Efectos con las relaciones con la otra parte Principio de prevención: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores pero si uno de ellos ya lo hubiera prevenido (demandado) deberá pagarle a ese Principio de propagación: si un hecho entre uno de los deudores y uno de los acreedores esta relacionado con el cumplimiento de d e la obligación (ej: el pago) produce efectos entre ese deudor y ese acreedor, pero también se extiende, se propaga, a los demás deudores y acreedores Exigibilidad: cualquier acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquier deudor Pago: el pago hecho por cualquier deudor a cualquiera de los acreedores libera a todos los demás Insolvencia: la insolvencia de uno de los deudores no perjudica al acreedor, el cual podrá exigir a otro deudor el cumplimiento integro de la obligación
deudo res y a todos los Prescripción: la prescripción extiende sus efectos a todos los deudores acreedores Culpa y dolo: la culpa y el dolo son personales. Si la cosa se pierde por culpa de un deudor, solo él pagara por daños, los demás quedan liberados Mora: la mora también es personal Cosa juzgada: la cosa juzgada no puede ser aducida por los acreedores que no fueron parte en el pleito Novación:
a- De uno de los deudores con el acreedor común: extingue la obligación de los otros codeudores b- De uno de los acreedores con el deudor común: no afecta a los otros acreedores, los cuales mantienen su derecho a exigir la obligación original Remisión o transacción
La remisión de la deuda o transacción hecha por un coacreedor no extiende sus efectos a los demás sujetos de la obligación Medida de contribución o de participación
Al igual que las obligaciones divisibles esta determinado por el art. 689
Prestaciones divisibles e indivisibles Obligaciones de dar
1- Si son de dar cosas ciertas: son indivisibles 2- Si es de genero, es divisible si el numero de ellas coincide con el numero de acreedores o su múltiplo 3- Si es de sumas de dinero u otra cantidad: es divisible Obligaciones de hacer
En principio son indivisibles Por excepción son divisibles: 1- Cuando tienen por objeto hechos determinados solo por un cierto numero de días de trabajo (me obligo a trabajar de chofer por 30 dias) 2- Cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas (me obligo a construir una pared de 100 mts) Obligaciones de no hacer
En principio son indivisibles. Los divisibles son muy poco frecuentes Obligaciones alternativas
Si tienen una prestación divisible y otra no, serán consideradas divisibles o no después de la elección Obligaciones facultativas
Si son divisibles o no estará determinado por la obligación principal
Obligaciones solidarias La obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto puede ser reclamado por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores en virtud del titulo constitutivo de la obligación o de una disposición de la ley. Sucede lo mismo que las indivisibles, solo que en las solidarias se debe a la voluntad de las partes o de la ley y no de la naturaleza de la obligación
Caracteres
a- Pluralidad de sujetos b- Unidad de objeto c-
Unidad de causa
d- Pluralidad de vínculos e- Debe ser expresa en la convención o en ley porque la solidaridad no se presume Fundamento y finalidad
La solidaridad se fundamenta en la representación reciproca que existe entre todos los deudores o entre todos los acreedores La solidaridad pasiva (varios deudores) es la mas frecuente y tiene por finalidad asegurar al acreedor el cobro de su crédito ya que podrá reclamar a cualquier deudor el total de la deuda. Fuentes
La solidaridad puede tener origen por la voluntad de las partes o por la ley Prueba
La solidaridad es de carácter excepcional y no se presume, debe ser provado por quien lo invoca. A falta de prueba se considera como una simplemente mancomunada Extinción
Se produce cuando el acreedor renuncia a la solidaridad. La renuncia es absoluta si favorece a todos los deudores, es relativa cuando beneficia a solo uno o algunos de los deudores. La renuncia puede ser expresa o tacita. Solidaridad pasiva
Hay solidaridad pasiva (varios deudores y un acreedor común) cuando cualquier deudor esta obligado a pagar la totalidad de la deuda al acreedor -
-
Derecho al cobro: el acreedor tiene derecho a cobrarle la totalidad de la deuda a todos o cualquiera de los deudores Si algún deudor extingue la obligación , la extingue para todos los demás
-
La constitución en mora de un deudor tiene efectos sobre todos los demás Si la cosa se pierde por culpa de un deudor, los otros están obligados a pagar el valor de la cosa
-
La indemnización se puede reclamar integra a cualquiera de los deudores
-
La prescripción a favor de un deudor beneficia a los demás
-
Los intereses contra un deudor hace correr intereses para los demás Si un deudor ha pagado la totalidad de la deuda podrá reclamarle a los otros deudores la parte correspondiente mediante la acción de regreso o subrogándose en los derechos del acreedor La insolvencia de uno de los deudores no perjudica al acreedor, la perdida se debe repartir entre los oros deudores Solidaridad activa
La solidaridad es activa cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor. Es como un poder reciproco para cobrar. Para el deudor es útil porque puede pagarle a cualquiera de los acreedores. -
El deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si un acreedor lo demando, deberá pagarle a este.
-
Si la obligación se extingue para un acreedor se extingue para el resto
-
Si un acreedor pone en mora a un deudor ello favorece a todos los acreedores
-
-
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor se extingue la obligación para todos los acreedores, si es por culpa de un deudor, este deberá indemnizar Si un acreedor demanda por intereses favorece a los demás acreedores Si un acreedor cobro la deuda debe dar participación a los demás acreedores, debe distribuir lo cobrado en proporción a la parte de cada uno
Obligaciones principales y accesorias De dos obligaciones una es la principal y otra es la accesoria cuando la una es la razón de existencia de la otra. La obligación es accesoria cuando su existencia y validez dependen de otra obligación
La accesoria puede originarse en la voluntad de las partes o en la ley Las obligaciones son accesorias con relación al objeto de ellas, cuando son contraídas con el objeto de asegurar el cumplimiento de la principal Son accesorias con relación a la personas obligadas cuando estas las contrajeren como garantes o fiadores Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si la principal es nula o se extingue también lo hace la accesoria.
Resumen Unidad 8 Unidad 8 – Medios de Transmisión de las Obligaciones
1 -Transmisión de Derechos Concepto: Hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. En materia de obligaciones, significa que en la relación cambiará el acreedor o el deudor, pero la obligación permanecerá intacta (si así no fuere, habría novación). Especies: la transmisión puede ser: Según su origen:
Legal (Ej: sucesión de herederos)
Voluntaria (Ej: cesión de créditos)
Según su extensión:
A título Universal (se transmite todo el patrimonio. Ej: sucesor universal)
A título particular (se transmite sólo una parte del patrimonio)
Según su causa:
Por acto entre vivos (Ej: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.)
Mortis causa (tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho)
Principio de transmisibilidad: El principio general es que todos los derechos pueden ser cedidos – art. 1444º CC – Limitaciones: A veces, el derecho no se puede transmitir, pudiendo originarse la limitación:
En la naturaleza del derecho (derechos inherentes a la personalidad: vida, honor, derechos de familia, derechos de la patria potestad)
En la prohibición de la ley (alimentos futuros, beneficios previsionales, derecho de uso y habitación)
En la voluntad de las partes (Ej: alquilo un local y se conviene que no puedo transferir mis derechos a otro)
2 -Cesión de Créditos Concepto: Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándole el título del crédito, si existiere – art 1434º CC Antecedentes: En el derecho Romano primitivo los derechos y obligaciones eran intransmisibles, se concebían como un vínculo intuitae personae, más adelante se admitió la transmisión mortis causa. Las necesidades comerciales exigían que los créditos pudieran transmitirse y se recurrió a la novación que tenía el inconveniente de necesitar el consentimiento del deudor, luego se recurrió a la procuratio in rem suam, se daba poder a un tercero para que cobrar el crédito en su propio beneficio. El derecho moderno acepta la cesión de créditos y también la cesión de deudas, aunque con algunas limitaciones. Metodología del Código: trata a la cesión de créditos en la parte de los contratos, se critica que se debió ubicar en la parte general, y que la cesión puede ser por un contrato o mortis causa, y que no sólo se trasmiten créditos, sino también derechos reales e intelectuales. Quienes son parte: En este contrato son, el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario); el deudor no es parte del contrato. Caracteres: a)
Consensual (así se perfecciona la cesión, entre cedente y cesionario, el deudor no es parte)
b)
Unilateral (si la cesión es gratuita, ej. Donación) o Bilateral (si la cesión es onerosa, ej. Compraventa)
c)
Formal (se hace por escrito sí o sí)
Elementos de la cesión de créditos: 1-
El consentimiento de cedente y cesionario
2-
El objeto, que es el contenido total o parcial del crédito
3-
La capacidad de las partes
4-
La forma del acto
Forma: cualquiera sea su monto debe hacerse por escrito (instrumento público o privado) bajo pena de nulidad (art. 1454) Por excepción, en algunos casos se requiere instrumento público, por ejemplo: cesión de derechos hereditarios, inmuebles, acciones litigiosas. La cesión de títulos al portador (cheques) se perfecciona por la tradición de ellos (art. 1455º ) Objeto: El principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (art 1444º), salvo las limitaciones (impuestas por la voluntad de las partes, la naturaleza del derecho o la ley), aún cuando el crédito sea aleatorio o condicional, a plazo, li tigioso, etc. Capacidad: requiere capacidad de hecho y de derecho.
Cuando la cesión es onerosa, se aplican las reglas de la compraventa y se requiere capacidad para comprar y para vender.
Cuando la cesión es gratuita, se aplican las reglas de la donación y se requiere capacidad para donar.
El art 1440 impide a los menores emancipados ceder sin expresa autorización judicial títulos de deuda pública, acciones de sociedades y créditos que superen $500.- de la vieja moneda. Reglas de transferencia: 1)
Entre las partes la cesión opera por su sólo consentimiento expresado mediante forma legal adecuada.
2)
Con respecto a terceros, y especialmente al deudor cedido, opera por la ―notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste‖.
Cabe señalar que la aceptación del deudor es tan sólo en el sentido de estar informado de la cesión, no implica conformidad, porque la voluntad del deudor es i rrelevante. Efectos entre las partes: (cedente y c esionario) 1-
Transmisión del crédito: del cedente al cesionario, con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean meramente personales (art 1458º ). La transmisión se opera entre Las partes desde el momento de la celebración del contrato ( art 1457º). El cedente debe transmitir el crédito al cesionario tal cual lo tenía él y el cesionario va a ocupar el lugar del cedente con todas las cargas que posea el crédito.
2-
Garantías: El cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, el art 1476º expresa ―El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad d el crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública‖. Si el crédito no existiese o fuese ilegítimo, deberá devolver el precio más los daños y perjuicios.
Efectos con relación a terceros: Para que la cesión sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado.
La notificación se puede hacer mediante instrumento público o privado, pero sólo el público puede oponerse a terceros, el conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión, no equivale a la notificación o aceptación. Antes de la notificación o aceptación, la cesión no tiene efectos para el deudor cedido, por lo tanto si pagó al cedente y pagó bien, queda liberado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido se produce ―el embargo del crédito a favor del cesionario‖. Concurrencia de cesionarios y embargantes. Soluciones: 1-
Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia el que primero notificó la cesión al deudor o ha obtenido la aceptación auténtica. Si las notificaciones se hicieron el mismo día quedan en igual línea y c obran a prorrata.
2-
Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión, si es posterior no se puede oponer al cesionario.
3-
Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario.
Comparaciones:
Se asemeja a la Novación por el cambio de acreedor y se diferencia:
Novación Hay cambio de una obligación por otra No se garantiza la existencia y legitimidad del crédito Se extinguen los accesorios y garantías
Cesión de Créditos No hay cambio Se garantiza Se pasa con todos sus accesorios y garantías
Se asemeja a la subrogación porque alguien ocupa el lugar del acreedor originario con todos sus derechos y se diferencia:
Subrogación Se recupera lo pagado y nada más Tiene lugar sin el consentimiento del acreedor y aún contra su voluntad Puede ser convencional o legal
Cesión de Créditos Generalmente hay una especulación El acreedor cedente debe estar de acuerdo Es convencional
3- Transmisión de deudas: Concepto: La cesión de deudas consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona. La obligación sigue siendo la misma, cambia el deudor.
Durante mucho tiempo fue un instituto resistido ya que se c orría riesgo de que el nuevo deudor fuese insolvente. Antecedentes: En el derecho Romano no se admitía (salvo en sucesiones universales), sin embargo en la práctica se lograba mediante la novación, el inconveniente era que se extinguía con todos sus accesorios. Al evolucionar el derecho comienzan a admitirla pero bajo un requisito fundamental: que sea aceptada por el acreedor. Sistema Argentino: El código Civil no lo regula, pero la doctrina en general lo considera viable si las partes están de acuerdo. Hay casos en que el código lo admite como el contrato de locación con todas las obligaciones del inquilino se puede ceder. Especies: La cesión de deudas se puede dar de diferentes f ormas a)
Cesión de deudas propiamente dicha (strictu sensu): se origina en un convenio triangular entre el deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como deudor, esta aceptación no es obligatoria, si omite aceptarlo su silencio se considera como aceptación. Al aceptarlo no desliga al primer deudor.
b)
Asunción privativa de deuda: se origina en un convenio entre el deudor y un tercero, el cual asume pagar las deudas del deudor, sin la intervención del acreedor. El acreedor tiene que aprobarla sino sólo tendrá eficacia entre las partes, hay acá una especia de promesa de liberación.
c)
Asunción acumulativa de deuda: es similar a la anterior, es el convenio entre el deudor y el tercero, sin necesidad de aceptación del acreedor. Hay aquí un desdoblamiento: para el acreedor nada ha cambiado, el efecto es entre las partes de la cesión, el cesionario debe pagar al acreedor, si se niego a recibirlo lo hace mediante consignación judicial como ―tercero interesado‖. Existe acción de regreso entre deudores.
d)
Promesa de liberación: es un convenio paralelo a una obligación existente por el cual un tercero se compromete a liberar al deudor, sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor. Es similar a la asunción acumulativa pero se diferencia:
1-
La deuda no se transmite, el nuevo cesionario no ingresa a la obligación principal, no reemplaza al deudor.
2-
Es un acto paralelo, en cambio en la acumulativa es modificatorio de la obligación principal.
3-
El acreedor no puede exigirle e l pago al promitente, en cambio en la acumulativa sí.
e)
Expromisión: convenio entre el acreedor y un tercero por medio del cual ese tercero va a pagar la deuda de otro deudor. Puede ser simple o novatoria.
1-
Novatoria: cuando el acreedor libera al 1º deudor por medio de un convenio y éste acepta su liberación.
2-
Simple: el acreedor no libera al deudor originario, quedan dos deudores paralelos. El pago de uno extingue la obligación de los dos, el que paga es el promitente y se subrogan los derechos para cobrarle al otro deudor.
Cesión de Patrimonios especiales: es el caso por ejemplo del fondo de comercio que engloba un activo y un pasivo, se le permite en este caso e najenar el todo incluida la transmisión de deudas. Ley 11.867: sólo es oponible a los terceros los fondos de comercio con previa publicación de edictos por 5 días en el boletín oficial y peri ódicos del lugar, conteniendo los detalles, nombres de las partes, escribano, etc. Se da la oportunidad a los acreedores de optar por el cobro inmediato de su crédito o aceptar la cesión de deuda, el adquirente sólo asume las deudas manifestadas por el enajenante. Se asemeja a una asunción privativa de deuda, en la que se sustituye el consentimiento del acreedor por una presunción legal.
4 – Transmisión del Contrato Concepto: consiste en que una persona transmita a otra íntegramente su situación jurídica en un contrato. Su importancia reside en que es de uso frecuente en la vida comercial actual, es común que quien ha logrado un contrato, por ejemplo hacerle carteles a coca-cola, luego no pueda cumplirlo y lo transfiera a otro. Puede tener lugar voluntariamente o por imperio de la ley. Viabilidad: El código civil no lo contempla expresamente, pero resulta viable en virtud del principio de Autonomía de la voluntad. Además el código civil (art 1498º) y otras leyes como la Ley de Contrato de Trabajo, imponen casos de transmisión integral de contratos. En general es admitida por la doctrina y legislación de varios países. El contrato de cesión: es el contrato n el cual se conviene transmitir íntegramente el contrato básico. Este contrato tendrá plena eficacia cuando sea aceptado por el co-contratante de la relación básica, funcionando dicha aceptación como una condición suspensiva. Caracteres: Consensual – Unilateral (si es gratuito) o Bilateral (si es oneroso) – Formal – Conmutativo y de ejecución instantánea. Transmisión ministerio legis: En este caso la transmisión integral del contrato se produce por imperio de la ley, no requiere contrato de cesión, ni conformidad del co-contratante. Casos: 1-
Locación: si el inmueble alquilado se vende, la locación subsiste.
2-
Relaciones laborales: si se transfiere un establecimiento son a cargo del adquirente las relaciones laborales existentes.
5 – Transmisión de Patrimonios Especiales ―Transmisión del fondo de comercio‖ Ley 11.867
Concepto: Consiste en la transmisión integral de una empresa comercial o industrial con su fondo de comercio. Se denomina ―fondo de comercio‖ a todos los elementos constitutivos de una empresa, como ser: local, instalaciones, mercaderías, nombre de la empresa, marcas de fábrica, patentes de invención, clientela, valor llave, etc. Régimen Legal de la transmisión: Por acto entre vivos
Publicación de Edictos en el Boletín oficial y periódicos : anuncio durante 5 días, debiendo indicarse: los datos del negocio, del vendedor, del comprador, la clase y ubicación del negocio, y en caso de que interviniesen el del rematador y el del escribano. Lista de Acreedores : el vendedor entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fecha de vencimientos. Oposición: vencido el plazo de publicación, los acreedores tienen 10 días para manifestar su oposición a la transferencia ante el rematador, escribano o comprador, solicitando que se retenga el importe de sus créditos. Dichos importes se retendrán por 20 días para que los acreedores traben embargo. La oposición puede ser hecha tanto por los acreedores de la lista como los omitidos que acreditaren sus créditos. Documento de Venta: se puede firmar, a)
Si no hay oposición luego de 10 días de la última publicación
b)
Si hubo oposición, Lugo de los 20 días de retención de importes
Para que tenga efectos contra terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de los 10 días en el registro público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.
Precio mínimo: el precio de la venta no puede ser menor al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición. Responsabilidades: si habiendo oposiciones el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objeto. Para inscribir la transferencia en el Registro se deben presentar los certificados de libre deuda impositiva y previsional del vendedor. Transformación, fusión y escisión de sociedades:
Transformación: cuando una sociedad de convierte en otro tipo de sociedad. No se disuelve, ni se alteran sus derechos y obligaciones. Fusión: cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y constituyen una nueva, o cuando una ya existente se incorpora a otra. Escisión : surge de la Ley de sociedades
1-
Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra ya existente o participar con ellas en la creación de una nueva.
2-
Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias nuevas.
3-
Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
Por mortis causa: No se rige por la ley 11.867, si no por el código civil (art 3474º y 3475º) Caso de las Sociedades Comerciales: en algunas sociedades (SA, SRL y SCA9 si muere un socio, los derechos sociales se transmiten a los herederos, pero en otras (Soc. Colectivas, comandita simple) la muerte de un socio provoca la re solución parcial del contrato social.
6 – Reconocimiento de las obligaciones Concepto: El reconocimiento de la obligación es un acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su c argo (art 718º ) Caracteres: Unilateral, emana de la voluntad del deudor Irrevocable, salvo por testamento que es revocable. Declarativo y no constitutivo de obligación Forma: es un acto comprobatorio no formal, el reconocimiento debe hacerse usando la forma ordenada por la ley para el acto constitutivo, debe hacerse por instrumento público. Puede ser expreso o tácito, que surge de hechos del deudor como el pago. Requisitos: está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. a-
Declaración del sujeto practicada con discernimiento, intención y libertad.
b-
El sujeto debe ser capaz
c-
La voluntad debe ser exteriorizada mediante una forma apropiada.
Efectos: 1-
Producir un medio de prueba que acredita la existencia de la obligación.
2-
Interrumpe la prescripción pendiente
Resumen unidad 9
Unidad 9 – Extinción de las Obligaciones
La extinción es el momento final de la vida de la obligación en la cual cesa la relación jurídica que ella había establecido.
Art. 724: Las obligaciones se extinguen por: PAGO – NOVACION – COMPESACION – CONFUSION – RENUNCIA DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR – REMISION DE LA DEUDA – IMPOSIBILIDAD DE PAGO. No es una enumeración taxativa. De la nota del art 724ª surgen otros modos de extinción: a-
Cumplimiento de la condición resolutoria
b-
Vencimiento del plazo resolutorio
c-
Anulación del acto que creó la obligación
d-
Prescripción
Otros modos no enunciados: a-
Muerte o incapacidad de las partes, en las obligaciones inherentes a las personas.
b-
Por la resolución, rescisión o revocación de los contratos que la generaron.
c-
Abandono de la cosa.
Clasificaciones: a)
los romanos los clasificaban según los que operaban de pleno derecho (pago) o por vías de excepción (compensación). Esta clasificación ya no se usa.
b)
Pueden clasificarse según el contenido en:
Satisfactorios del interés del acreedor, extinguen la obligación y permite que el acreedor obtenga su prestación, (pago, novación, compensación) Frustratorios de ese interés, extingue la obligación sin que el acreedor obtenga su prestación, (renuncia y remisión de deuda) c)
Si se atiende a la estructura en: Hechos Jurídicos o Actos Jurídicos.
Actos Jurídicos: Unilaterales: Pago, Abandono, Revocación, Resolución f acultativa, Rescisión. Bilaterales: Dación de pago, Novación, Transacción, Renuncia, Remisión, Distracto. Hechos Jurídicos:
Compensación, Confusión, Imposibilidad de pago, Prescripción liberatoria, Caducidad concursal, Condición Resolutoria, Muerte, I ncapacidad sobreviniente.
1 - Pago: Diferentes acepciones: a)
Vulgarmente se la usa para referirse a entregas de sumas de dineros.
b)
En forma más restringida, ―pago‖ se limita al c umplimiento de las obligaciones de dar.
c)
En forma amplia, ―pago‖ se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Función del pago: es la de consumir el vínculo obligatorio, implica la liberación del deudor y representa la satisfacción plena del interés del acreedor. Naturaleza Jurídica – Teorías – a-
Teoría del hecho jurídico: para esta posición el pago es sólo un acto voluntario lícito, el sujeto no persigue un fin inmediato jurídico sino un resultado material.
b-
Teoría del acto debido: el sujeto no es libre de obrar, está compelido a realizarlo.
c-
Teoría del Acto Jurídico: El pago es un acto jurídico, acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato aniquilar derechos. Esta posición está sustentada en el art 944 CC y seguida por la mayoría de la doctrina.
d-
Teoría ecléctica: el pago a veces sería un hecho jurídico y otras un acto jurídico, según la obligación a que se refiere.
Elementos: 1-
Sujetos: La persona que hace el pago (solvens) y la que lo recibe (accipiens)
2-
Objeto: Lo que se paga, sea que resulte de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
3-
Causa-fuente: es la existencia de la deuda anterior
4-
Causa-fin: extinguir la deuda
5-
Voluntad de pago: o animus solvendi
Sujetos del Pago: Legitimación Activa – Personas que pueden pagar
El pago debe ser hecho por el deudor no incapaz, pero también puede ser hecho por terceros interesados o no interesados. Pago por el deudor: esto es lo normal, el deudor no sólo debe pagar, sino que tiene derecho a hacerlo porque goza del ―ius solvendi‖. El derecho a pagar también corresponde a los herederos del deudor (si este fallece ) y a sus representantes (si este es incapaz). Si hay varios deudores y la obligación es indivisible o solidaria, cualquiera de ellos deberá hacer el pago total, si es divisible, cada deudor paga su parte. El deudor debe tener capacidad de hecho y de derecho para pagar y no puede estar fallido. Pago por terceros interesados: son aquellos que tienen algún interés en el cumplimiento de la obligación. Gozan del ius solvendi, son personas que no siendo deudores pueden sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda. Por ejemplo un fiador de un inmueble hipotecado. No necesita contar con la conformidad del deudor para efectuar el pago, tampoco se puede oponer el acreedor, esto sería un abuso del derecho. Pago por terceros no interesados: son los que no tienen ningún interés en la obligación, y que no sufren ningún daño por e l incumplimiento. El tercero no interesado puede pagar pero carece del ius solvendi, puede pagar en la ignorancia y aún en contra de la voluntad del deudor, pero no puede hacerlo si el acreedor se opone a recibir el pago. Efectos del pago hechos por terceros: si un tercero paga, se produce un desdoblamiento, por un lado se extingue el crédito y por el otro el deudor continúa obligado con el tercero que pagó. a-
Pago hecho con consentimiento del deudor: puede pedir al deudor el valor de lo que hubiere dado en pago, contando con la acción subrogatoria y la acción de mandato.
b-
Pago hecho en ignorancia del deudor: se considera que hay una gestión de negocios y el tercero puede repetir todos los gastos que la gestión le ha ocasionado con los intereses desde el día que pagó.
c-
Pago hecho contra la voluntad del deudor: si se trata de un tercero no interesado podrá reclamar al deudor el importe de aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor, contando con la acción de reembolso. Si fuese un tercero interesado puede ejercer la acción subrogatoria.
Efectos del tercero con el acreedor: El acreedor no puede oponerse al pago hecho por un tercero, salvo que se trate de obligaciones de hacer y estuviese interesado en que la realice el propio deudor. Hecho el pago, éste es definitivo e irrepetible. Pero esto tiene varias excepciones y así procede la repetición:
Si el pago fue hecho por error
Si el tercero es incapaz
Si el pago fue hecho sin causa
Efectos del deudor con el acreedor: cuando paga el deudor, la relación entre deudor y acreedor finaliza, pues el deudor queda liberado. Cuando paga un tercero se produce el desdoblamiento y el deudor que sujeto al tercero que pagó.
Legitimación Pasiva – Personas que pueden recibir el pago Las personas que tienen derecho a recibir el pago son: el acreedor, el representante del acreedor o un tercero habilitado, todos deben ser capaces. El Acreedor: a él se refiere el qrt 731º cuando dice: ―el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación‖. En caso de que hubiese varios acreedores, si la obligación es indivisible o solidaria, puede recibir el pago cualquiera de ellos, salvo que el deudor estuviese embargado por alguno de ellos, en cuyo caso éste deberá recibir el pago. Si la obligación es divisible, cada acreedor puede cobrar en proporción a su c rédito. Los representantes del acreedor: pueden ser legales o convencionales. Terceros habilitados: son personas habilitadas para r ecibir satisfactoriamente el pago: 1-
Tercero Indicado: es la persona indicada en el título de la obligación para que se le haga el pago y a ella deberá pagársele aunque se oponga el acreedor.
2-
Tenedor del título al portador: si alguien presenta al cobro un título de crédito (cheque, pagaré, etc.) al portador, a él deberá pagarle el deudor, salvo que éste sepa que sea robado o que tengas graves sospechas de que no le pertenece.
Acreedor aparente: art 732º, es la persona que a los ojos de todos ostenta la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo sea (Heredero aparente). El pago hecho al acreedor aparente es válido y libera al deudor, si empre que de parte de éste haya habido buena fe. Efectos del pago a terceros habilitados: libera al deudor. Efectos del pago a terceros no autorizados: no libera al deudor, no es oponible al acreedor y l deudor deberá pagar de nuevo, salvo que el pago se hubiera convertido en utilidad para el acreedor o que el acreedor lo ratificase. Capacidad para efectuar el pago: son incapaces las personas mencionadas en los art 54º y 55º, en la medida que lo son para otorgar actos jurídicos, los menores emancipados con relación a actos de disposición de bienes recibidos a título gratuito, los inhabilitados sin la venia del curador, las personas casadas sin autorización del cónyuge o del juez, con relación a los bienes gananciales. El pago efectuado por el incapaz es nulo de nulidad relativa. Capacidad para recibir el pago: son incapaces las personas enumeradas anteriormente, y se refuerza la idea de que no puede recibir el pago toda persona impedida de administrar sus bienes. El pago recibido por un incapaz es inválido y nulo puede ser absoluto o relativo. El pago recibido por un incapaz es válido cuando:
El pago ha sido provechoso para el i ncapaz
Cuando la incapacidad es posterior a la constitución de la obligación y el deudor la desconocía
Objeto del Pago: Es la prestación que debe cumplirse, que ha de coincidir con el objeto de la deuda. Para que sea válido debe reunir los siguientes requisitos o principios:
Principio de Identidad: debe existir coincidencia entre lo que se debe y lo que se paga. Obig de dar: El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor (art 740º ) Oblig de hacer: El acreedor no puede ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho (art 741º) Oblig de no hacer: el deudor debe abstenerse de hacer sólo el hecho al que se refiere la obligación. Excepciones: obligaciones facultativas, de dar dinero en moneda nacional, etc.
Principio de Integridad: El pago debe ser íntegro, por el total, no pudiendo pretender el deudor que el acreedor acepte pagos parciales, salvo que así este convenido en la obligación (art 742º ). Cuando se trata de sumas de dinero, el pago se considera íntegro cuando se paga el capital y los intereses (art 744º) Excepciones por las que el deudor puede realizar pagos parciales: a-
Si hay acuerdo de partes
b-
Si la deuda es en parte líquida y en parte ilíquida, el acreedor puede pedir que se pague antes la parte líquida
c-
Si hay varios deudores de una deuda divisible y no solidaria, deberá aceptar cada parte por separado
d-
Si hay compensación, pues el que debe la cantidad mayor sólo pagará lo que resta
e-
En los casos de cheques sin fondo, pagaré, el acreedor deberá aceptar pagos parciales
Propiedad de la cosa: El solvens debe ser propietario de la cosa que transmite ( art 738º), si no lo es, el pago está viciado y el acreedor puede demandar por nulidad, salvo que el propietario de la cosa ratifique el pago o que el solvens pase a ser propietario de la cosa en virtud de sucesión universal o singular (art 1330º y 1331º ). Al verdadero dueño de la cosa, el pago no le es oponible y podrá demandar su reivindicación o la indemnización por daños y perjuicios.
Disponibilidad del objeto del pago : para que el pago sea eficaz es necesario que el solvens tenga la libre disponibilidad de la cosa con la que paga.
Hay indisponibilidad en tres casos: a-
Cosa embargada
b-
Embargo del crédito
c-
Prenda del crédito
Al acreedor prendario y al embargante no se le podrá oponer el pago y el deudor deberá pagarles también a ellos, ya que el que paga mal, paga dos veces.
Que no haya fraude en el pago : El pago hecho en fraude de los acreedores es ineficaz. Dice el art 737º ―El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor‖. Este es el caso del deudor que paga deudas no vencidas a favor de un acreedor y no paga las vencidas en perjuicios del resto de los acreedores.
Causa del Pago: La causa fuente del pago es la deuda anterior que sirve de antecedente al pago. La causa fin del pago es pagar y extinguir la deuda. Cuando se realiza un pago sin causa, procede la repetición porque hay un enriquecimiento indebido del acreedor.
Circunstancias del Pago: Lugar y tiempo Para ser eficaz, el pago debe ser hecho en lugar y tiempo apropiados. El lugar de pago determina la competencia judicial e indica la ley aplicable en el ámbito del derecho internacional privado.
Lugar de Pago: 1-
Si han designado lugar, el art 747º dice que allí debe efectuarse.
2-
Si no han designado lugar hay varios casos:
a-
Si se trata de una cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de contraerse la obligación ( art 747º)
b-
Si se trata de dar sumas de dinero, el pago debe hacerse en el lugar en que la obligación fue contraída (art 618º )
c-
Si la suma de dinero se debe como precio de una cosa enajenada, el pago se hace en el lugar de la tradición.
d-
Para todos los demás casos: la ley establece como Regla General, que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Tiempo de pago: Oblig con plazo fijado: el pago debe ser hecho el día del vencimiento. Si el deudor paga antes, no puede repetir lo pagado. Oblig sin plazo determinado: la fecha será fijada por el juez. Cláusula de pago a mejor fortuna: en algunos casos, el acreedor contempla la situación económica del deudor y acepta que le pague cuando mejore su fortuna. En estos casos a pedido de partes, el juez fijará el tiempo en que debe cumplir, para algunos se trata de una condición, para otros es un plazo incierto (Llambias) y para otros hay un plzo indeterminado (Alterini). El plazo existente en esta cláusula cesa y puede ser exigible: a-
Por la mejoría de la fortuna del deudor.
b-
Por la muerte del deudor, ya que el beneficio es ―intuitu personae‖, no pasa a sus herederos.
c-
Por renuncia del deudor del plazo que lo favorece.
d-
Por el concurso o quiebra del deudor.
Gastos del Pago : El código no establece expresamente cual de las partes debe soportar los gastos del pago. La doctrina ha establecido como principio general que: salvo que las partes establezcan lo contrario, los gastos del pago deben ser soportados por el deudor.
Prueba del Pago: Carga de la prueba: la prueba del pago incumbe al deudor. Medios de Prueba: puede ser probado por cualquier medio de prueba autorizado por la ley, no rige la limitación del art 1193º con relación al pago, por lo tanto puede probarse por presunciones y testigos. Recibo de Pago: es el medio normal de prueba del pago. Consiste en un documento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago, puede estar hecho bajo instrumento público o privado. Produce plena prueba del pago. El deudor tiene derecho a exigirlo y si el acreedor se niega, el deudor debe consignar el pago. Cuando se trata de prestaciones periódicas (alquiler, etc) el recibo del último período hace presumir el pago de todos los anteriores.
Efectos del Pago:
Efectos Principales o Necesarios 1-
Extinción del crédito, porque con el pago el acreedor ve satisfecho su interés.
2-
Liberación del deudor, se extingue la deuda principal y todos sus accesorios.
Por lo general estos efectos se dan juntos y tienen carácter definitivo e ir revocable. No libera al deudor cuando el pago fue hecho por un tercero, libera al deudor pero no cancela la obligación si se pagó a un acreedor aparente. Efectos Accesorios 1-
Reconocimiento: el pago significa reconocer la existencia y eficacia de la obligación.
2-
Confirmación: si la obligación adolecía de una nulidad relativa, el pago (total o parcial) implica confirmar tácitamente el acto, una vez que desaparece la causal de nulidad.
3-
Consolidación: en los contratos celebrados con seña, en los cuales las partes pueden arrepentirse, el pago implica un principio de ejecución del contrato y queda el acto consolidado con el pago.
4-
Interpretativo: dado que la conducta de las partes es un elemento básico para interpretar la intención de ellas al momento de contratar, el pago posterior servirá para interpretar el significado y alcance de las obligaciones contraídas.
Efectos Incidentales 1-
El pago hecho por un tercero genera a favor de éste el dere cho a obtener el reembolso de lo pagado.
2-
El pago indebido o sin causa genera a favor de éste el derecho a repetir lo pagado.
3-
El pago es inoponible cuando se realiza en fraude de los acreedores o no se respeta el derecho de los embargantes.
Mora del Acreedor: el acreedor está obligado a practicar una conducta que le permita al deudor cumplir con la obligación. Efectos de la Mora: a)
Debe resarcir los daños y perjuicios al deudor que resulten de no reci birle el pago.
b)
Pone a su cargo los riesgos de la prestación.
c)
Hacer cesar los intereses moratorios a cargo del deudor.
d)
Provoca la liberación del deudor, cuando el pago posterior resulta imposible.
Cesación de la Mora:
a)
Cuando le manifiesta al deudor la voluntad de aceptar el pago.
b)
Cuando el deudor renuncia total o parcialmente a hacer valer sus derechos emergentes de aquella mora.
c)
Por la extinción de la obligación.
Pago por consignación: Si el deudor tropieza con la negativa o imposibilidad del acreedor para recibir el pago, o cuando está ausente, el pago el deudor lo realiza por consignación judicial. Aunque el art 756º se refiere sólo ―al depósito de la suma que se debe‖, ésta no se limita sólo a las sumas de dinero, sino que es extensivas a las obligaciones de dar cosas ciertas y de cosas indeterminadas a elección del acreedor. Se autoriza este medio de pago cuando el acreedor está constituido en Mora y cuando por motivo ajeno al deudor éste no puede ef ectuar un pago seguro y válido. Casos: a)
Negativa del acreedor infundada, el deudor debe probar el ofrecimiento de pago y su rechazo.
b)
Incapacidad del acreedor al tiempo de pago carente de representante legal.
c)
Ausencia del acreedor, se ignora su paradero.
d)
Incertidumbre del derecho del acreedor, duda razonable sobre la titularidad del crédito.
e)
Desconocimiento del acreedor, sabe que existe pero no sabe quién es.
f)
Cuando se pierde el título de la deuda.
Requisitos: para que la consignación tenga fuerza de pago, se deben reunir todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido en cuanto a los sujetos, objeto, modo y tiempo, se agrega el lugar de pago. Efectos: 1-
Detiene el curso de los intereses
2-
Traslada los riesgos de la cosa al acreedor
La consignación funciona mediante una demanda que pone el objeto debido a disposición del juez, para que éste lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago: Acreedor acepta o no la i mpugna, el pleito termina allí. Acreedor rechaza el pago, ha de tramitarse el juicio para determinar si debe o no aceptarlo.
Una vez aceptada o declarada válida es pago irrevocable y produce todos sus efectos desde el día del depósito. Influencia de la consignación sobre otros juicios entre las partes: Juicios ordinarios: el deudor demanda por consignación y el acreedor por el i ncumplimiento, ambas causas de acumulan en el juzgado del que inició primero el juicio: principio de prevención. Juicios ejecutivos: no cabe admitir la excepción de litispendencia, cuando el acreedor dispone de un título ejecutivo contra el deudor y dicha excepción se funda en una consignación posterior a la intimación de pago o cuando difiere el monto de ambos juicios. Juicios de desalojo: para detener el desalojo la consignación debe ser hecha correctamente y antes de la notificación del desalojo. Modos de realizar la consignación: a)
Suma de dinero: se deposita en cuenta de banco oficial que corresponda.
b)
Cosas ciertas: se intima al acreedor a recibir la cosa, el deudor queda desposeído jurídicamente de la misma.
c)
Cosas inciertas: cuando la elección pertenece al deudor, idem anterior. Cuando la elección corresponde al acreedor se le hace una doble intimación, una para que elija y otra para consignarla.
d)
Obligaciones de hacer y de no hacer; no son susceptibles de s er pagadas por esta vía.
Imputación del Pago: Consiste en determinar a qué deuda se asignará un pago, cuando entre un mismo deudor y acreedor existan varias obligaciones y el pago hecho no alcance a cubrirlas a todas. Requisitos: a-
Pluralidad de deudas entre acreedor y deudor
b-
Que todas sean de la misma naturaleza
c-
Que el pago sea insuficiente para todas
Casos: la imputación debe ser hecha por el deudor, si no lo hace, por el acreedor y si no lo hace ninguno por ley. Imputación por el deudor: éste puede elegir cuál deuda es la que paga, esto tiene ciertos requisitos o límites: 1-
el deudor debe realizar la imputación al momento de hacer el pago o antes, pasada esa oportunidad, la imputación le corresponde al acreedor o a la ley. (art 773º )
2-
no puede elegir una deuda il íquida, habiendo otras líquidas (art 774º )
3-
no puede elegir una deuda de plazo no vencido, habiendo otras vencidas. ( art 774º)
4-
si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero a los intereses (art 776º)
Si hay acuerdo entre deudor y acreedor, el pago se podrá imputar a cualquier deuda. Imputación por el Acreedor: si el deudor no eligió, esto le corresponde al acreedor. Tiene las mismas exigencias que para el deudor, por lo Tanto se hará sobre deuda líquida y vencida. La imputación se debe realizar al momento de recibir el pago y debe constar en el recibo que se le extiende al deudor. Dicha imputación no es válida cuando ha mediado dolo, violencia o abuso de confianza por parte del acreedor. Imputación por la Ley: cuando los anteriores no eligieron la ley establece que la imputación se hará a la deuda que sea más onerosa para el deudor. Ante el silencio de las partes la ley se inclina para beneficiar al deudor. Si las deudas existentes fueren igual de onerosas el pago se imputa a todas a prorrata.
Pago con Subrogación: La subrogación se refiere a la sustitución de una persona por otra, en el pago con subrogación es el que satisface un tercero y en el cual se sustituye al acreedor en la relación de éste con el deudor, encierra un desdoblamiento de la obligación, se extingue el crédito primitivo, pero subsiste la deuda a cargo del obligado. Clases de subrogación: Legal: emanados de la ley, hay diversos casos: a)
Pago de un acreedor a otro que le es preferente, lo hace para eliminar a un acreedor.
b)
Deudor obligado con otros o por otros, es el caso de los codeudores solidarios o de una obligación indivisible, o los fiadores que de no cumplir el deudor principal son pasibles de cláusula penal.
c)
Pago efectuado por un tercero no interesado
d)
Adquirente de un inmueble hipotecado
e)
Heredero con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la herencia.
Convencional: emanada de la voluntad de las partes, puede ser: Subrogación del acreedor: tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le trasmite expresamente sus derechos respecto de la deuda, en cuyo caso la subrogación se rige por las disposiciones sobre la cesión de derechos (art 769º ) Subrogación del deudor: cuando éste paga a su acreedor, transmitiéndole a un tercero, que le ha suministrado los medios para hacer el pago y los derechos del acreedor contra él (art 770ª)
Efectos: sea legal o convencional, la subrogación importa la transmisión del crédito con todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, salvo las inherentes a la persona, por ejemplo en las obligaciones con cargo. Limitaciones: El subrogado puede ejercer los derechos hasta el monto de la suma que ha desembolsado. Caso de pago parcial: si el subrogado hace un pago parcial y los bienes del deudor no alcanzan para pagar el resto de la deuda y la del subrogado, se prorratean los bienes en proporción del crédito de cada uno.
Pago Indebido: Es el pago que no habilita al accipiens para retener lo pagado por el solvens. En tal caso el pagador puede entablar acción de repetición. Casos: 1)
Pago por error, ya sea error en el sujeto al que se le debe o error en el objeto que se cree que se debe.
2)
Pago sin causa legítima
3)
Pago obtenido por medios ilícitos, como el dolo o violencia
Pago hecho por error: puede ser por error de hecho o de derecho que se cree deudor y efectúa un pago, tiene derecho a repetir lo pagado. Error esencial: enunciados en el art 790º da lugar a la acción de repetición. Error no esencial: enunciados en el art 791º no da lugar a la acción de repetición.
Resumen unidad 10 Unidad 10 – Medios de Extinción de las Obligaciones – Continuación -
Pago por cesión de bienes : Esta forma de pago puede tener lugar cuando el deudor a causa de su insolvencia es declarado en estado de concurso civil o quiebra. Antes de la Ley 11.077, la si tuación del concursado civilmente era extrema, el legi slador con esta ley, le permite al deudor de buena fe quedar librado al cabo de cierto tiempo, si hacía cesión de sus bienes presentes a los acreedores. Con la ley 19.551 se incorpora como medio de pago el acuerdo preventivo, y se unifican los concursos civiles y comerciales.
El proceso concursal tiene dos etapas: Concurso preventivo: el deudor propone a sus acreedores un acuerdo preventivo, hacer quitas, plazos más largos para pagar, hacerles cesión de bienes, etc. Si los acreedores aceptan y el juez homologa el acuerdo, se evita la declaración de quiebra. Quiebra: se realizaba un acuerdo resolutorio que con la ley actual 24.522, no se realiza más. La quiebra puede proceder a pedido del deudor, o del acreedor. Declarada la misma el deudor será desapoderado de su patrimonio y se designará un síndico para que administre los bienes, se decreta la inhibición general, se le prohibe hacer pagos al deudor y no podrá salir del país. Rehabilitación del fallido: el deudor queda inhabilitado para ejercer el comercio, esta situación se termina si es rehabilitado, la rehabilitación estaba ligada a la conducta del fallido y al tiempo transcurrido, la nueva ley suprime esta categoría y la misma cesa de pleno derecho cuando: Después de transcurrido el año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de la fecha de inicio de cesación de pagos.
Conclusión del procedimiento concursal : Cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir con todas sus obligaciones, se abre el régimen concursal durante el cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidarán sus bienes, y se pagará a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego a prorrata los quirografarios. Los saldos impagos ya no podrán ser exigibles, pero subsisten como obligaciones naturales. Efectos: hay extinción de las obligaciones del deudor por novación que surge del acuerdo homologado.
Avenimiento: El deudor puede solicitar la conclusión se su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Es un modo de conclusión de la quiebra y consiste en un acuerdo del fallido y los acreedores verificados. Se diferencia del acuerdo preventivo en que éste es entre el deudor y la masa de acreedores y el avenimiento son acuerdos individuales con cada uno de los acreedores. Efectos: hace cesar los efectos patrimoniales de la quiebra y mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores. La falta de cumplimiento de los acuerdos no autoriza a la reapertura del concurso, el interesado puede iniciar uno nuevo.
Pago con Beneficio de competencia:
Consiste en un favor legal que se concede a ciertos deudores, le autorizan a pagar lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia, con cargo de devolución si mejora su fortuna. Se funda en razones de humanidad. Según el art 800º, el acreedor está obligado a conceder este beneficio: 1-
A sus descendentes y ascendentes, que obraren sin ofensa alguna
2-
A sus hermanos, que obraren sin ofensa grave
3-
A su cónyuge no estando divorciado por su culpa
4-
A sus consocios
5-
Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido
6-
Al donante, al hacerle cumplir la donación prometida
Efectos del beneficio: se produce una división del crédito, quedando el acreedor limitado a cobrar sólo la parte que el deudor buenamente pueda pagar. A falta de acuerdo el juez determina la cuantía. El resto impago no se extingue, queda sujeto a una mejora en la fortuna del deudor. Discusión: hoy la inembargabilidad de los bienes muebles indispensables, protegen suficientemente al deudor, por lo cual se explica que este beneficio haya desaparecido de las legislaciones contemporáneas.
Dación en Pago: Concepto: Existe dación de pago (o pago por entrega de bienes) cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar. (art 779º) Por el principio de identidad del pago el deudor debe entregar lo prometido, si embargo, si ambos están de acuerdo, nada impide que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligación. Concepto doctrinario: es más amplio y abarca toda la sustitución del objeto debido e incluye al dinero. No debe confundirse con: Pago: ya que no se da cumplimiento específico de la obligación. Novación: ya que no se sustituye la obligación, sino sólo el objeto. Requisitos: 1-
Existencia de una obligación anterior
2-
Entrega en pago de una cosa diferente a la debida
3-
Consentimiento del acreedor
Efectos: tiene los efectos de un pago, extingue la obligación con todos sus accesorios y libera al deudor. Carácter real de la dación de pago: a diferencia de un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, la dación de pago se perfecciona con e l cumplimiento. Prueba: en principio corresponde al deudor, pero si el acreedor intenta desvirtuar el sentido cancelatorio del acto cumplido, la carga de la prueba se invierte. Evicción: El deudor responde por evicción. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho a ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva (art 783º) Aplicación de las reglas de la compra-venta y de la cesión: Datio pro solvendo
Si se determina el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa (art 781º) Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos (art 780º ) Cuando se da un crédito, la obligación se extingue cuando se cobra el crédito: la cesión tiene lugar pro solvendo (para pagar) y no pro soluto (por pago)
2 - Novación: Concepto: La novación es la transformación de una obligación en otra (art 801º). Se extingue una obligación y nace una nueva. Se critica la palabra transformación porque en realidad lo que hay es un reemplazo. Elementos: para que haya novación debe existir 1-
Una obligación anterior válida que le sirva de causa. Si la obligación anterior fuese nula o estuviese extinguida, no habrá novación, tampoco si la obligación primera está sujeta a condición y ésta no se ha cumplido.
2-
Creación de una obligación nueva. Al extinguirse la primera obligación, simultáneamente debe nacer una nueva, no habrá novación si l a nueva obligación está viciada de nulidad.
3-
Intención de las partes de novar (animus novandi), es decir, intención de extinguir la primera obligación para reemplazarla por la nueva. Esta intención de puede acreditar por cualquier medio de prueba.
Clases de novación: Objetiva: resulta de un cambio en el objeto (las partes deciden sustituir la prestación por otra distinta) o la causa (deciden innovar en el título originario de la obligación, por ejemplo si se pasa de
un depósito a un comodato). En cambio no hay novación si se modifica el lugar o el plazo de pago. Subjetiva: cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual. Puede ocurrir por cambio del deudor o del acreedor. Por cambio del deudor: un tercero conviene con el acreedor asumir la condición de deudor, quedando liberado el deudor primitivo (expromisión); o entre el deudor, el acreedor y un tercero, convienen que el tercero se convierta en el deudor dejando libre al primero (delegación perfecta), si el acreedor no está de acuerdo es delegación imperfecta. Por cambio del acreedor: cuando el acreedor es sustituido por otra persona, con el consentimiento del deudor, si no hay consentimiento del deudor no es novación, sino cesión de crédito (art 817º ) Legal: el algunos supuestos la ley impone el efecto novatorio prescindiendo de la voluntad de las partes, por ejemplo la transformación de una obligación de dar cosa incierta no fungible después de la elección. Efectos: Se extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios (privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas, etc) y en su reemplazo, queda la obligación nueva. El acreedor puede, haciendo reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva obligación, esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha. Personería de representantes: debe poseer poder especial para ese objeto, ya sea que represente al deudor o al acreedor. Prueba: incumbe a quien alega la extinción de la obligación primitiva y consiguiente creación de la nueva, los medios son los propios de los contratos. Quid de la insolvencia del deudor: la insolvencia del nuevo deudor perjudica al acreedor que no puede reclamar nada al deudor primitivo, salvo que el deudor se encontrada fallido y el acreedor ignorase esta circunstancia, allí podría reclamar al primer deudor porque la novación no tendría valor.
3 – Transacción: Concepto: es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art 832º) Metodología y técnica legislativa: se critica porque la transacción tendría que estar en la parte general, en la parte de obligaciones se repiten muchos artículos que están en la parte general. Requisitos: a)
que haya un acuerdo de voluntades
b)
que las partes se hagan concesiones recíprocas, si sólo una cede sería ―renuncia‖
c)
que sea sobre derechos litigiosos (discutidos en juicio) o dudosos (aquellos en que exista duda acerca de su existencia)
Naturaleza Jurídica: hay dos posturas 1-
Convención liberatoria: dicen que no es un contrato, ya que reservan este concepto para los acuerdos creadores de obligaciones.
2-
Contrato: porque se adapta a la definición del art 1137º. La transacción es un contrato que extintivo de obligaciones.
El art 833º dice que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos. Caracteres: a)
es un acto jurídico bilateral (art 832º )
b)
es un acto indivisible (art 834º). Si es nula una de sus partes lo es toda la transacción
c)
de interpretación restringida (art 835º ). Sólo comprende las cuestiones que las partes han querido transigir y no otras
d)
es declarativa y no traslativa de derechos (art 836º )
e)
es un contrato a título oneroso
f)
es un contrato consensual, se perfecciona sólo con el consentimiento de las partes
Forma: en principio la transacción es ―no formal‖, por excepción:
Es formal si recae sobre inmuebles (se debe hacer por escritura pública) Es formal solemne si se trata de derechos litigiosos (debe formularse mediante escrito ante el juez que entiende en el respectivo juicio)
Prueba: se rige por l as normas sobre prueba de los contratos. Capacidad: se aplican las disposiciones de los contratos respecto de la capacidad para contratar. Personería para transigir por otro: hay que tener autorización que permita obrar de esta manera, no pueden: 1-
los agentes de ministerio público
2-
empleados fiscales en lo que respecta a rentas públicas
3-
los representantes de personas jurídicas que no fueses legalmente autorizados
4-
los tutores y curadores sin autorización del juez
5-
los representantes que no tengan un poder especial que los habilite
Las transacciones que fuesen celebradas por representantes carentes de personería son inoponibles al representado.
Objeto: el principio es que cabe la transacción sobre cualquier derecho dudoso o litigioso, salvo las excepciones establecidas por la ley: a)
los derechos sobre cosas fuera del c omercio o que no puedan ser objeto de c ontrato
b)
los derechos de familia y acciones de estado
c)
el derecho a alimentos futuros
d)
las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la validez
e)
las acciones penales derivadas de delitos, pero sí la acción civil por daños derivados del delito
Efectos: Efecto vinculatorio: crea entre las partes una regla que es como la ley misma, le va a dar a cada una e las partes el derecho a exigir judicialmente la parte de la otra. Efecto extintivo: extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, el efecto es relativo para las partes y tiene para ellas autoridad de cosa juzgada ( art 850º). Esto no alcanza a las personas que no han intervenido en el acto (codeudores o coacreedores) Caso de la fianza: la transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art 852º) Caso de solidaridad: la transacción con un codeudor o con un coacreedor no puede ser invocada contra sus colegas, por no haber sido partes; pero ellos pueden hacerla valer en su beneficio si les conviene (art 853º) Efecto declarativo: la transacción no transmite derechos, sino que declara o reconoce derechos (art 836º ), no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en qué fundar la prescripción. Este principio tiene una limitación en el art 855º: si una de las partes transfiere el dominio de una cosa como suya a la otra parte, y luego esta es vencida en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios, o sea hay garantía de evicción. Ejecutoriedad de la transacción:
Sólo la que tiene autoridad de cosa juzgada va a poder ser mandada a cumplir por el procedimiento de ejecución de sentencia. La otra sólo puede ser recl amada a través de juicio ordinario.
Nulidad de la transacción: distintas causas Vicios de la voluntad: las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios (art 857º )
Ejecución de un título nulo: la transacción es rescindible cuando se realiza teniendo en vista un título nulo, sea que las partes hayan ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho (art 858º ) Falta de legitimidad: la transacción puede ser rescindida cuando por el descubrimiento de documentos ignorados al tiempo de hacerla, resulte de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso (art 859º) Sentencia firme: es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el plei to (art 860º ) Errores aritméticos: (error en sumas o restas) no es motivo de rescisión, las partes sólo podrán pedir su ratificación (art 861º )
4 – Renuncia: Concepto: es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por extinguido. Concepto restringido: (art 724º) alude al desprendimiento que hace el acreedor de alguna de sus facultades, pero manteniendo su carácter de acreedor, o sea modifica el contenido de una obligación que persiste. Si la renuncia fuere total, sería una remisión de la deuda. Naturaleza jurídica: hay dos opiniones doctrinarias
Es acto bilateral: se perfecciona con la aceptación del deudor en cuyo favor se hace. Es acto unilateral: sólo requiere la voluntad del acreedor.
Especies: a)
Por acto entre vivos o por testamento
b)
Gratuita u onerosa
Caracteres: a)
acto jurídico bilateral que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes
b)
es un contrato porque tiene contenido obligacional
c)
es un contrato consensual
d)
es de interpretación restrictiva
Forma: la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior, puede ser verbal o escrita, por instrumento público o privado. Por excepción, debe ser por instrumento público si se refiere a derechos hereditarios o sobre inmuebles; y debe ser expresa si se renuncia a la solidaridad pasiva.
Prueba: se puede probar por cualquier medio, incluso testigos o presunciones. Pero la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que inducen a probarla debe ser restrictiva. Capacidad:
Si es gratuita, se requiere capacidad para ser donante
Si es onerosa, se requiere capacidad para contratar
Personería para renunciar por cuenta ajena: es análoga a la transacción, se requiere un poder especial. Las renuncias hechas o aceptadas por representantes carentes de facultades son inoponibles al representado. Derechos renunciables: en principio se puede renunciar a todos los derechos establecidos en interés particular, por lo general son los derechos patrimoniales (reales, intelectuales, personales) No se pueden renunciar los derechos concedidos en mira del orden público; si hay dudas acerca de si son o no del orden público o particular, se toma a favor del particular y se pueden renunciar. Derechos irrenunciables: alimentos futuros, derecho a la herencia futura, indemnizaciones laborales por accidentes, despido o preaviso, derechos de familia como la patria potestad, etc. Retractación: la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, pero la retractación no puede perjudicar a terceros que hayan adquirido derechos a raíz de la renuncia. (art 875º) Efectos: se extingue el derecho sobre el que se refiere con todos sus accesorios desde el momento en que el deudor acepta la renuncia o desde el momento que enunció la aceptación. La renuncia a la obligación principal extingue la fianza, pero la renuncia a la fianza no extingue a la obligación principal.
5 – Remisión de deuda : Concepto: es un modo de extinción que consiste en el perdón total o parcial de la deuda que efectúa el acreedor. Es una especie de renuncia. Especies: a)
Gratuita, sin contraprestación alguna a favor del acreedor
b)
Onerosa, en razón de una contraprestación pactada a favor del acreedor
c)
Total o parcial, según la extensión del sacrificio del crédito hecho por el acreedor
d)
Voluntaria o forzosa (es el caso de los contratos colectivos)
Forma: puede ser expresa o tácita, no está sujeta a formalidades.
Expresa: manifestación del acreedor aceptada por el deudor, donde se manifiesta la voluntad de renunciar al cobro total o parcial de su crédito. Tácita: la voluntad del acreedor puede ser conocida con certidumbre a través de la conducta obrada por las partes, es cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda, se requiere: a)
que la entrega la haga el acreedor o su representante
b)
que la haga voluntariamente
c)
que se entregue el título original
Documento del crédito: cuando el original se encuentra en poder del deudor se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario (que se lo robaron, que lo perdió, etc) Efectos: la remisión extingue la obligación con todos sus accesorios. La remisión hecha al deudor principal, libera a los fiadores, pero la que se ha hecho al fiador, no libera al deudor ( art 880º )
Resumen unidad 11 Unidad 11 – Medios de Extinción de las Obligaciones – Continuación -
6 – Compensación: Concepto: tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y de otra deuda. Extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Neutralización: si ambos pagos se hicieran realmente, habría un traslado inútil de dinero, con la compensación las obligaciones se neutralizan y se tie nen por canceladas. Especies: Voluntaria: es la que surge de un acuerdo entre las partes, requiere de la voluntad y de que ambas partes pueden disponer de sus créditos. Facultativa: existe cuando sólo puede oponerla una de las partes, pero no la otra Casos:
Cuando existe una gran diferencia de valor entre ambos, sólo la puede pedir el que debe menos Acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural Acreedor de una obligación válida y deudor de una obligación viciada de nulidad relativa.
Judicial: es la que declara el juez al dictar sentencia en un litigio convirtiendo las obligaciones en líquidas y exigibles. Ejemplo: A es acreedor de B por $3000.-; a la vez B es acreedor de A por daños; B solicita al juez que se liquide su crédito y se compense. El juez decreta la compensación hasta el límite de la menor. Compensación eventual: en aquellos casos en que por ejemplo A demanda a B por 1 0000$; B alega que no debe nada, pero que eventualmente si lo debiese, estaría compensado porque A le debe 12000$ Legal: se produce automáticamente, por disposición de la ley, aún cuando se oponga alguna de las partes, es la más frecuente. Requisitos para la compensación legal: a)
Reciprocidad de los créditos
b)
Fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones, lo que debe una es lo que debe pagar la otra, no serían c ompensables una obligación de hacer y una de dinero.
c)
Ambas deudas deben ser exigibles (cuando no están sujetas a condición o plazo, salvo que sean de plazo vencido), líquidas (cuando la deuda está determinada y se sabe cuanto se debe), expeditas (que se pueda cobrar) y embargables (los créditos inembargables no son susceptibles de compensación).
Obligaciones no compensables: 1-
Los créditos inembargables (alimentos, indemnizaciones, etc)
2-
Los créditos del Estado por impuestos provenientes de la enajenación de sus bienes
3-
La obligación de devolver un depósito irregular
4-
La obligación de pagar daños y perjuicios por no poder restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado.
Efectos: la compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor. Al extinguirse las obligaciones, cesan los intereses y accesorios de las obligaciones. ¿Dese que momento se produce la compensación?
Si es legal, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir
Si es convencional, desde la fecha en que hayan acordado
Si es facultativa, desde que la parte autorizada lo opone
Si es judicial, algunos dicen que desde la sentencia y otros desde que se trabó la litis
7 – Confusión:
Concepto: existe confusión, cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y de deudor de la misma obligación. Su efecto es extinguir la obligación con todos sus accesorios. Naturaleza: se discute si realmente es un modo de extinción o si sólo es un hecho que paraliza la posibilidad de ejercer las acciones. Especies: teniendo en cuenta el hecho que la origina, la confusión puede derivarse de: a)
Una transmisión a título universal
b)
Una transmisión particular, por ejemplo si tengo una deuda con una empresa y adquiero el fondo de comercio.
La confusión puede ser total, cuando extingue toda la deuda o parcial, cuando extingue sólo una parte, en este caso la deuda se extingue en proporción que se confunde. Efectos: El principio es que la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios, salvo que posteriormente desaparezca la causa que la ocasionó. Casos especiales: Transmisión mortis causa: si hay pluralidad de herederos, la confusión sólo se opera en proporción a la porción hereditaria. Solidaridad: La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor y no a las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores. Fianza: La confusión de la calidad de acreedor y deudor extingue la fianza, pero la confusión de la calidad de acreedor y fiador no extingue la obligación principal ( art 865º) Extinción: en la confusión la extinción no es definitiva, ya que puede desaparecer si un acontecimiento posterior, reestablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona. En este caso, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos l os accesorios de la obligación.
8 – Imposibilidad de Pago: Concepto: La obligación se extingue cuando la prestación que forma el objeto de ella, viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. ( art 888º) De haber culpa del deudor, éste debería pagar por daños y perjuicios. Método del código: En su art 742º enumera la imposibilidad de pagar como un modo de extinción de las obligaciones, esto es objeto de críticas, ya que en realidad debió tratarse en la parte general porque extingue cualquier derecho. Requisitos: a)
que el cumplimiento de la prestación se haya tornado imposible física o legalmente
b)
que la imposibilidad no se deba a culpa del deudor
c)
que el deudor no haya asumido el caso fortuito o fuerza mayor que produce la imposibilidad de pagar.
Prueba: le corresponde al deudor probar el hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación. Aplicaciones del principio de Imposibilidad. Distintas situaciones: a)
Obligaciones de dar: la obligación se extingue por la pérdida total de ella.
b)
Obligaciones de dar cosa incierta no fungible, determinadas por su especie: en estos casos el pago nunca será imposible y por lo tanto si el deudor no cumple deberá indemnizar.
c)
Obligaciones de dar cosa incierta dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (género): la obligación se considera extinguida sólo si se pierden todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Efectos: la imposibilidad de cumplir lo prometido extingue la obligación con todos sus accesorios. El deudor debe devolver al acreedor todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. Transformación de la obligación en el pago de daños. Causas: Hay casos en que a pesar de la imposibilidad de cumplir, la obligación no se extingue y el deudor está obligado a pagar los daños y perjuicios, cuando: a)
hay culpa del deudor
b)
si el deudor asumió el caso fortuito o la fuerza mayor
c)
si el deudor ya estaba en mora
d)
cuando la ley puso expresamente a cargo del deudor e l caso fortuito.
9 – Prescripción Liberatoria: Introducción a la Prescripción Concepto de Prescripción: consiste en la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo en los plazos que indica la ley (art 3947º ) Hay dos clases de Prescripción: Adquisitiva o usucapión: consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el tiempo que fija la ley. Liberatoria: consiste en la pérdida o extinción de un derecho porque su titular no l o ejercita. Método del código: lo trata en el libro 4 sección 3 ―de la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo‖.
Prescripción Liberatoria:
Concepto: El art 3949º dice: ―la prescripción es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere‖ En realidad no hay extinción del derecho, sino de la acción, es decir, extinción de demandar judicialmente; el derecho en sí subsiste como una obligación natural. Elementos: 1-
Inacción del titular del derecho
2-
Transcurso del tiempo que fija la ley
Utilidad y fundamento: estimula a que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre jurídica y contribuye en el orden de la sociedad. Caracteres: 1-
El juez no puede declararla de oficio (art 3964º )
2-
Debe ser invocada por el interesado. Generalmente se invoca como excepción, dicha oportunidad está fijada por el art 3962º.
3-
Es de interpretación restrictiva, en caso de duda debe considerarse que el derecho subsiste.
4-
Está regulada por disposiciones de orden público, no puede renunciarse a la prescripción futura(art 3965º)
Derecho transitorio: hasta el 12/11/1968 las prescripciones operaban con los plazos establecidos en la ley por la cual hubieran sido establecidos, salvo que la nueva ley acortase los plazos; con la ley 17.490, quedan las prescripciones pendientes sujeta a los nuevos términos. Derecho Laboral: Ley 20.744 estableció el plazo de dos años para todas las obligaciones de origen laboral. Sujetos: todas las personas (físicas y jurídicas) pueden prescribir y contra ellas se puede prescribir, los acreedores pueden oponerla si el deudor renuncia a la prescripción por medio de una acción revocatoria. Objeto. Principio de prescriptibilidad: Como principio general todos los derechos son prescriptibles con excepción de los que la ley exceptúa (art 4019º) Excepciones: 1-
La acción de reivindicación de l a propiedad de una cosa que está fuera del comercio
2-
La acción relativa a la reclamación de estado, no se pierde por la inacción del titular
3-
La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros
4-
La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción
5-
La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero
6-
La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
La enumeración no es taxativa. Efectos: La prescripción liberatoria extingue la obligación civil, el titular ya no tendrá acción para reclamarla judicialmente, pero la obligación subsiste como natural. Momento en que debe oponerse: al contestar la demanda o en la pri mera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla ( art 3962º ) Iniciación de la prescripción: La regla es que comienza a correr desde que la obligación puede ser exigida, no obstante en varios casos el código aclara desde cuando comienza a correr.
Acciones personales: desde la fecha del título de la obligación (art 3956º ) Obligaciones condicionales o a término: desde el cumplimiento de la condición o término (art 3957º ) Acción de rendición de cuentas: desde que el día que dicha obligación cesó a su cargo (art 3960º)
Suspensión: cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción se suspende (se detiene), es decir que desaparecida la causa la prescripción vuelve a correr. Causas de suspensión: a)
por matrimonio (acciones entre los esposos, art 3969º y 3970º)
b)
por la tutela y la curatela, art 3973º
c)
por aceptar la herencia con beneficio de i nventario, art 3972º
d)
por querella de la víctima contra el autor del hecho ilícito, art 3982º
e)
por la constitución en mora del deudor, art 3986º
Interrupción: cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiese corrido, o sea que a partir de la causa hay que empezar a contar de nuevo. Causas de interrupción: a)
si se interpone demanda judicial (aunque sea ante juez incompetente, defectuosa, o que el demandante tenga incapacidad legal, art 3986º)
b)
si se somete a juicio de árbitros la cuestión de la propiedad o posesión, art 3988º
c)
si hay reconocimiento expreso o tácito del derecho de aquel contra quien se prescribía, art 3989º
Carácter relativo: la interrupción sólo aprovecha a los que están vinculados a la causa de interrupción. Excepciones: si hay co-acreedores o co-deudores solidarios, los efectos de la interrupción se transmiten entre ellos, al igual que si la obligación es indivisible. Plazos de prescripción liberatoria: Plazo ordinario: es de 10 años, se aplica siempre salvo que la ley establezca un plazo especial (art 4023º) De 5 años: el importe de los alquileres, las prestaciones periódicas, las rentas vitalicias, la acción derivada de lesión. De 4 años: acción del heredero para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes De 2 años: la acción de nulidad del acto jurídico (por error, dolo, violencia, intimidación, incapacidad), cobro de honorarios de abogados, médicos y otros profesionales, acción por responsabilidad civil extracontractual. De 1 año: la acción pauliana, acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros, acción revocatoria de legado o donación por ingratitud, las acciones posesorias. De 6 meses: acción derivada de la avulsión, acción por servi dumbres ocultas De 3 meses: acción rehidibitoria y quanti minoris para el contrato de compraventa De 2 meses: se aplican a ciertos derechos de familia
10 – Caducidad: Cuando por omitir ejercer un derecho, en el término que indica la ley o las partes, el mismo se pierde y ya no se puede ejercer más adelante. La prescripción y la caducidad se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del titular y el transcurso del tiempo, pero la doctrina se ha e ncargado de marcar diferencias: 1-
La caducidad afecta el derecho, la prescripción afecta la acción y la obligación subiste como natural
2-
La caducidad se establece por ley o por convención, la prescripción por ley
3-
La caducidad tiene plazos cortos, la prescripción por plazo ordinario es de 10 años
4-
La caducidad no se suspende ni se interrumpe como la prescripción
5-
La caducidad se aplica de oficio, la prescripción debe ser i nvocada
Ejemplos de caducidad en el Código Civil:
Término para impugnar la paternidad ( art 259º ) Término para hacer valer el pacto de retroventa (art 1381º) Término para inscribir la hipoteca retroactivamente ( art 3137º)
11 – Otros modos extintivos : Obtención de la finalidad: son casos en que el acreedor obtiene su finalidad a pesar de que no hay estrictamente cumplimiento del deudor. Por ejemplo el deudor está obligado a retirar unas chapas del fondo de la casa y durante la noche son hurtadas por extraños. Por la estructura de la relación jurídica : son casos mencionados por Vélez Sarsfield en la nota del 724: Cumplimiento con la condición resolutoria: al cumplirse la obligación se extingue, pero hay algo más que una extinción, porque tiene efectos retroactivos y la obligación se tiene como no realizada, como si nunca hubiere existido, tiene que devolver todo lo recibido en razón de la obligación resuelta. Vencimiento del plazo resolutorio: (ejemplo te daré $100 diarios hasta tal fecha) el hecho de que al llegar la fecha el deudor ya no esté obligado, no deriva de que la obligación se extinga, sino de que culminan los efectos.
Por vía releja: son casos en que se produce la extinción de un contrato, y de reflejo se extinguen las obligaciones contenidas en él, ocurre con la rescisión, la revocación y la resolución. Causas particulares a ciertas obligaciones: Muerte: produce la extinción de la obligación por ejemplo cuando es intuitu personae, sociedad entre dos personas, renta vitalicia, etc. Incapacidad sobreviniente: similar a la anterior Abandono: es controvertido, pero en ciertos casos el código lo contempla, como el abandono de la cosa por parte del propietario produce la extinción de derechos u obligaciones sobre la misma
Resumen unidad 12 CONTRATO Concepto: debemos diferenciar acto jurídico, convención y contrato. Acto jurídico: hecho humano, voluntario y lícito, que tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. Convención o acuerdo de voluntades: es un acto jurídico bilateral. Contrato: Es el acuerdo de voluntades de varias personas o acto jurídico bilateral destinado a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones.
Evolución del instituto: el contrato es para las partes como la ley misma y se rige por el principio de autonomía de la voluntad ( art 1197º), lo que implica la voluntad o no de contratar y la libertad en los contenidos de la contratación. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: Ha perdido fuerza por la i ntervención del estado en ciertos asuntos. Ejemplos: Contratos forzosos: los de obra pública. Contratos reglamentados: alquiler para vivienda 2 años, para comercio 3 años.
Elementos del contrato: pueden ser esenciales, naturales y accidentales. Esenciales: Son los que hacen a la existencia del contrato. Pueden ser: Genéricos (Capacidad, consentimiento, Objeto, causa y forma) o Específicos (son los propios del contrato como ser ―el precio‖ de una compraventa)
Capacidad: aptitud para ser titular y ejercer por sí mismo un derecho.
Consentimiento: acuerdo de voluntades entre las partes.
Objeto: son las cosas o los hechos. Es la prestación debida.
Causa: se refiere a la causa fin. La causa fuente se confunde con el objeto.
Forma: es la exteriorización de la voluntad.
Elementos naturales: Son aquellos que corresponden a un contrato determinado pero las partes lo pueden excluir. (Ej. La garantía de evicción en una compraventa). Elementos accidentales: son aquellos que normalmente no se dan en un determinado contrato pero que las partes lo pueden incluir (Ej. un plazo, una condición, etc.)
El consentimiento contractual y su régimen : es el acuerdo de voluntades de las partes que celebran el contrato. Sin consentimiento no hay contrato. Puede ser: Expreso: cuando se manifiesta en forma verbal, escrita o por signos inequívocos. Tácito: cuando se presume, salvo que la ley o las partes hayan dispuesto lo contrario. El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y ser aceptadas por la otra.
Oferta: es la propuesta que una de las partes realiza a la otra. Puede ser:
Simple: no hay obligación de mantenerla.
Irrevocable: está determinada en un lapso de tiempo.
Entre presentes: su aceptación es inmediata.
Entre ausentes: si no posee re presentante se debe esperar el consentimiento del ausente.
Aceptación: la aceptación de la oferta perfecciona el contrato. Por supuesto que las realizadas por teléfono, fax, modem o cualquier adelanto tecnológico no están en el código, y los tribunales determinarán si son admisibles o no. Caducidad: la oferta queda sin efecto alguno si una de las partes falleciera o perdiera su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido de la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. (art 1149º) Retractación: las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiera hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado a hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada. ( art 1150º) Vicios: en materia de contratos se aplica lo referente a los vicios del consentimiento o de la voluntad (art 1157º). Son error, dolo, violencia, simulación y fraude. Objeto: es la prestación debida. Son los hechos o las cosas sobre las que recae la obligación contraída,
Interpretación: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado o previsión (art 1198º) Clasificación: -unilaterales o bilaterales. -onerosos o gratuito. -consensuales o reales. -nominados o innominados. -principales o accesorios. -de adhesión etc.
Extinción de los contratos : Los efectos de los contratos se extinguen por: Rescisión: se produce por el mutuo consentimiento de las partes. Resolución: se produce por una cláusula expresa o i mplícita contenida en el mismo. Revocación: se produce por la sola voluntad de una de las partes.
VOLUNTAD UNILATERAL Concepto: existe cuando una persona por su sola voluntad crea una obligación a su cargo y sin conocer al acreedor. Antecedentes: existe un debate doctrinario. La doctrina clásica no lo admitía (Llambías está de acuerdo con esta posición). La tendencia en el derecho moderno es considerarlo como fuente de obligaciones. Aplicaciones en el Código Civil y en el Derecho Comercial. Oferta pública: una persona hace una oferta al público y se obliga a mantenerla durante cierto tiempo. A favor: ha nacido una obligación para el oferente, a pesar de que aún no hay ni se conoce al acreedor. La aceptación del acreedor es necesaria para el nacimiento de su crédito pero no para la creación de la obligación. En contra: si nadie se presenta a aceptar esa oferta, falta la manifestación de voluntad del acreedor. Promesas de recompensas o premios: idem anterior, es cuando alguien ofrece recompensa para quien encuentre algo extraviado, o cuando en concursos se ofrecen premios a quien haga determinada cosa. Títulos al portador: no contienen el nombre del beneficiario, pero el emisor tiene la obligación de pagarlos a quien se los presente. En este caso Taraborelli, considera que no hay voluntad unilateral, ya que ese título se entrego por una convención previa. Testamento: algunos consideran que existe voluntad unilateral en las obligaciones impuestas por el testador a sus herederos en los legados testamentarios. Otra parte de la doctrina dice que no lo es debido a que la obligación no se perfecciona cuando el legatario la rechaza o el heredero no acepta la calidad de deudor del legado rechazando la herencia.
EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS Concepto: tiene lugar cuando alguien, ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva o irregular, ocasionando un perjuicio a otra persona. Constituye un hecho ilícito que como tal genera la obligación de r eparar el daño causado. Antecedentes: El C.C. no admitía que el ejercicio de un derecho pudiera generar un hecho ilícito (art 1071º ). Con el paso del tiempo, la doctrina empezó a aceptar la teoría del abuso de derecho y la jurisprudencia la empezó a aplicar, tomando como base a los principios generales del derecho o la moral y las buenas costumbres ( art 953º ). La ley 17.711 modificó el art. 1071º aclarando que el ejercicio del derecho propio allí indicado es el ejercicio ―REGULAR‖, lo cual es fundamental para encuadrar el funcionamiento de los derechos subjetivos dentro de la convivencia social; y se agregó el siguiente párrafo: ―La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerara tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres‖. Efectos: si el acto es considerado abusivo, las consecuencias son:
-el acto abusivo carece de virtualidad y en consecuencia corresponde impedir o suprimir sus efectos. -genera la obligación de indemnizar los daños.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Concepto: se produce cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra sin que exista una causa que lo justifique. Acción ―in rem verso‖: es volver a las cosas a su e stado anterior. Requisitos:
que haya enriquecimiento del patrimonio del demandado.
que haya empobrecimiento del patrimonio del demandante.
que haya relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento.
ausencia de causa jurídica.
que el perjudicado no tenga otra acción o medio legal para lograr la re paración.
Sistema del Código Civil: no lo trata expresamente como fuente de obligaciones pero en el art. 784º indica que por el principio de equidad no es posible enriquecerse sin causa, pudiéndose exigir la repetición de lo pagado injustamente. Paralelamente, hay disposiciones del C.C. que hacen aplicación del principio del enriquecimiento sin causa.
la restitución del valor de las mejoras introducidas en cosa ajena.
el principio que autoriza la repetición de lo pagado sin causa.
en la gestión de negocios, aquel para quién se gestionó deberá pagar al gestor los gastos realizados por este, pero hasta la concurrencia de las ventajas que él obtuvo al fin del negocio.
se aplica también en caso de edificación, plantación y siembra.
Efectos: corresponde resarcir el empobrecimiento pero solamente enriquecimiento. El reclamo no puede exceder el empobrecimiento ni enriquecimiento. Ejemplo: enriquecimiento por 10 y empobrecimiento por solamente por los 8 ó enriquecimiento por 10 y empobrecimiento por 15 accionante será perjudicado en 5. Fundamentos de la acción in rem verso:
por equidad.
hasta el límite del tampoco exceder el 8 se podrán reclamar se reclamarán 10 y el
sistema de la gestión de negocios anormal.
sistema del hecho ilícito.
sistema del provecho creado.
sistema de asimilación a la reivindicación: es la más acertada. Es la facultad de reclamar, por medio de una acción personal la restitución de los objetos o valores aportados a otro patrimonio.
Pago de lo indebido: Concepto: es un pago que no habilita al accipiens (cobrador) para retener lo pagado por el solvens (pagador) Distintos supuestos
que el deudor pague a quién no es acreedor.
que el que paga se crea deudor sin serlo .
que se entregue algo que no se debe.
que se pague sin que exista causa.
que la causa sea antijurídica.
Metodología del código: dedica un capítulo al pago indebido y lo regula a través del art. 784º y siguientes, contemplándose dos situaciones básicas: Pago por error y Pago sin causa. Pago por error: El que paga comete una equivocación. Corresponde a una obligación constituida efectivamente, aunque el que realiza el pago ha cometido un error que vicia su voluntad, lo que hace anulable al pago. Comparación con el pago sin causa: en este caso la falla esta en que quién recibe el pago carece de título para recibirlo. Elementos sobre los que puede recaer el error:
Error de hecho o de derecho: pago de deuda ajena por quién por error se cree deudor.
Error esencial: el que paga es realmente el deudor pero por ej paga con una cosa que cree deber, cuando en realidad es otro el objeto debido.
Efectos del pago indebido: -el que pagó tiene derecho a repetir lo pagado. -quién recibió el pago debe restituir lo recibido, respondiendo por los frutos, pérdidas y deterioros si es de mala fe, y no respondiendo por ellos si es de buena fe. Errores que no dan lugar a repetición: son aquellos casos en que el error no es esencial.
-Cuando la obligación fuese a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento. -Cuando se hubiere pagado una deuda prescripta. -Cuando se hubiera pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma o vicio en la forma. -Cuando se pagara una deuda no reconocida en juicio por falta de pruebas. -Cuando se pagara una deuda cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio. -Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro. Prueba: le corresponde al solvens, que será el deudor que paga con cosa no debida o el tercero que paga una deuda ajena. Son medios de prueba: -recibo del pago efectuado. -probar el error. Es la más difícil ya que la ley presume que el que paga lo hace correctamente.
Pago sin causa: Concepto: Es el que se le realiza a alguien que no tiene titulo para recibirlo. Casos:
se paga una obligación que nunca ha existido.
cuando alguien paga sin ser deudor o a quien no es el acreedor.
cuando la obligación existe pero: la causa que le dio origen dejo de existir o se basa en un hecho futuro que no se cumplió.
cuando la obligación pagada responde a una causa contraria al derecho, sea porque la causa es ilícita o contraria a la moral y buenas costumbres.
Pago con causa ilícita o inmoral: corresponde la repetición si el que pagó es ajeno a la ilicitud o inmoralidad. De lo contrario no podrá repetir lo pagado. Falta de causa: existen dos supuestos,
Causa futura no realizable o no realizada: ej. Se deben devolver la suma dada en concepto de dote si el matrimonio no se realiza.
causa presente luego cesante. Ej. Se cobra el seguro por una alhaja extraviada .Si es recuperada se debe devolver el importe abonado por la cía de seguros porque ello es un pago sin causa.
Pago obtenido por medios ilícitos: puede ser repetido haya sido o no hecho con error. Se trataría de un acreedor que con ayuda de dolo o violencia, se hubiera hecho pagar por un tercero que no fuera deudor. Verificado el dolo o la violencia por parte del acreedor corresponde:
la nulidad del pago, si el pagador es un tercero.
En cambio, si el pago hubiera sido hecho por el deudor, y hubiese identidad entre lo pagado y lo debido, funcionaría la compensación. Como el dolo y la violencia son un delito civil, hacen nacer la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que sufra el pagador.
Repetición de impuestos: régimen, protesta previa. Una antigua jurisprudencia de la CSJN subordina la repetición de impuestos ilegales o inconstitucionales a la protesta previa. Cuando se paga se debe dejar asentado que es en disconformidad. Por excepción no se requiere protesta previa:
si el impuesto ha sido cobrado en función de ejecución fiscal.
cuando el pago se ha realizado por error.
GESTION DE NEGOCIOS Concepto: existe cuándo alguien (gestor) realiza gestiones útiles para otra persona (dueño del negocio), sin que exista autorización o mandato de esta, con la intención de obligarlo a que se reintegren los gastos realizados. Fundamento: la ley, equidad, interés público, consentimiento presunto del gestor y el dueño del negocio etc. Requisitos: -que la gestión se haga si n mandato ni autorización. -que el gestor se proponga realizar un negocio de otro. -que el gestor tenga la intención de obligar a que se le reintegren los gastos. Efectos: están constituidos por las obligaciones de las partes. Obligaciones del gestor: -no interrumpir la gestión una vez i niciada y continuarla hasta que el dueño del negocio intervenga. -rendir cuenta de las operaciones realizadas. -indemnizar los perjuicios causados por culpa o dolo. Obligaciones del dueño del negocio: -son las obligaciones que corresponden al mandante frente al mandatario que aceptó el mandato y lo ejerció regularmente. Ej. Reembolsar los gastos y liberarlo de las obligaciones que contrajo.
OBLIGACIONES EX LEGE Concepto: son las obligaciones que nacen de la ley. No figuran en un título del CC. Para establecer cuál es el régimen que corresponde a cada obligación se debe acudir a las disposiciones legales que las crearon. Análisis de los diversos supuestos: -la prestación de alimentos fundada en el parentesco o vinculo conyugal. -las recompensas que correspondieran a uno u otro cónyuge al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal. -la obligación de recompensar a la persona que encontró una cosa perdida. -la obligación de exhibición general de los libros de los comerciantes. -la obligación de garantía o seguridad contra la evicción y vicios redhibitorios
Resumen unidad 15 La Obligación de seguridad: En muchos casos de responsabilidad especial está implícitamente contenida la idea de que una de las partes está obligada a brindar seguridad a la otra: Es una obligación tácita y, además, accesoria de la obligación principal. .Responsabilidad de las personas jurídicas: En lo que se refiere a contractual, está prevista en el Art. 42: ―Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución de sus bienes‖. En la responsabilidad extracontractual está tratada por los Art. 43 y 1720.
43: ―las personas jurídicas responden por los daños que c ausen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.‖ 1720: ―En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título de las personas jurídicas‖. .Responsabilidad del Estado: Por ser una persona jurídica, se debe aplicar el Art. 43.
.Responsabilidad de los funcionarios públicos: Se rige por el Art. 1112: ―Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título‖. Además de la responsabilidad civil, los funcionarios también tienen responsabilidad política y administrativa.
.Responsabilidades Profesionales: Se está haciendo referencia a l os que tienen una profesión liberal que: tiene autonomía técnica; está sujeta a normas éticas; es c olegiada. La naturaleza de la obligación de l os profesionales frente a sus clientes es contractual.
Los médicos: En su relación con el paciente, tienen una serie de obligaciones, como ser: a. Advertir al paciente de los riesgos; b. Obtener su consentimiento para someterlo a tratamiento; c. Dar un diagnóstico acertado; d. Dar un tratamiento adecuado: la obligación del medico no es de resultado, sino de medios. Los Abogados: Su responsabilidad es de tipo contractual. Cuando el abogado actúa como apoderado, representa a su cliente, y por lo tanto queda sujeto a las reglas del contrato de mandato. Cuando actúa como patrocinante, se limita a aconsejar jurídicamente a su cliente, pero no lo representa y por lo tanto, no tiene las obligaciones que impone el contrato de mandato. El patrocinante asume una obligación de medios.
Los Escribanos: Son funcionarios públicos y tienen responsabilidad administrativa, penal, profesional y civil. Le corresponde la responsabilidad establecida en el Art. 1112. .La ruina total o parcial del Edificio: Quienes responden: según Art. 1113 el dueño o guardián de la cosa (resp. Objetiva). Cuando el edificio está en construcción el guardián es el constructor, pero el dueño no deja de tener parte de responsabilidad. Tanto el dueño como el guardián son responsables, pero no es una obligación solidaria, ya que la víctima se dirige sólo a uno de ellos. Art. 1646: Es responsable el constructor por 10 años y el plazo de prescripción de la acción será de 1 año a contar del tiempo en que se produjo.
Se eximen de responsabilidad cuando: Se pueda alegar la culpa de la víctima, por culpa de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.
Acciones Preventivas: Se puede notificar al juez, lo estudia y aplica medidas cautelares según el caso concreto (2499 2do. Párrafo). .Transporte terrestre: En caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea responsable. Hay responsabilidad c ontractual. .Transporte Benévolo: Es el que tiene lugar por amistad, cortesía, en forma desinteresada y altruista. Ese tipo de transporte genera responsabilidad para quien lo lleva a cabo por los daños y perjuicios que el pasajero pueda sufrir en ocasión de un accidente. La responsabilidad no es contractual y resulta aplicable el Art. 1109: ―Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio‖.
.Accidentes de Automotores: Cosa riesgosa. Quien genera riesgo es el conductor. Responde por el riesgo creado (Art. 1113), de responsabilidad objetiva. Tengo que demostrar la culpa de la víctima para exonerarme de culpa.
En caso de dos automóviles: Compensación de la cosa riesgosa. Principio general del Art. 1109, demuestro quien es el culpable. 3° transportado: de ninguna manera puede alegar el riesgo o vicio porque está dentro de la cosa (transporte benévolo).
.Productos Elaborados: Cosas que resultan de la transformación de otras por la mano del hombre, de materia prima a materia elaborada. .El daño lo causa el producto en las personas o en las cosas, no el producto en si mismo. .Responde en principio el vendedor el producto: no necesita culpa, ya que tiene de profesión vendedor y la obligación de dar productos sanos. .Si el que vende no es habitual, responde por el Art. 520: los que fueren consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación.
.Los fabricantes: Ley 24.240 Ley de defensa del Consumidor Art. 2: A quienes recae la Ley. Art. 40: Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sólo se li berará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
.Responsabilidad Colectiva: La responsabilidad es individual cuando el daño se causa por una persona determinada, o por varias personas individualmente determinadas, o por las cosas pertenecientes a uno o varios individualmente determinados. La responsabilidad individual se particulariza por los siguientes caracteres: .La individualización inmediata del sujeto responsable por su participación directa en el hecho dañoso. .La demostración de la relación de causalidad entre el daño y el hecho.
Pluralidad de Sujetos: La intervención de varias personas en un acto i lícito puede producirse de diversas formas:
.Intervención conjunta o común: son varias personas en la producción del mismo resultado dañoso. .Intervención acumulativa o concurrente: varias personas intervienen ejecutando actos independientes entre sí, que producen el mismo resultado que habrían producido aisladamente, cada uno es responsable individualmente del daño causado. .Intervención disyuntiva o alternativa : el hecho aparece atribuible a una u otra persona de manera excluyente. Existe imposibilidad de probar la relación causal. Estos deben r esponder solidariamente.
Resumen unidad 16 Ejercicio de las acciones por indemnización de daños y perjuicios provenientes de actos ilícitos Metodología Están reguladas desde el art. 1096 hasta 1106, es aplicable también a los cuasidelitos en lo concerniente a actos ilícitos obrados con culpa.
Sujetos de la acción Legitimación activa a-
damnificado directo: se debe indemnizar en primer lugar a aquel a quien el delito ha damnificado directamente.
b-
Damnificado indirecto: tienen derecho a ejercer la acción todos aquellos que, sin haber sido victimas o damnificados directos, sufren un daño como consecuencia del hecho. La conexión del hecho ilícito con el daño debe ser más o menos próxima.
En caso de homicidio el delincuente esta obligado a pagar todos los gastos de funeral y subsistencia de la viuda se fuese necesario a criterio del juez. La indemnización puede ser pedida por el conyugue y los herederos necesarios del muerto. El ejercicio de la acción le c orresponde a: el conyugue, los hijos, padres y demás ascendientes, demás descendientes, hermanos, a cualquier persona que recibiese alimentos en virtud de un titulo legitimo, por ultimo a los acreedores, socios, empleados, etc.
Legitimación Pasiva Se hallan legitimadas pasivamente a los responsables directos o indirectos, originarios o por sucesión: a-
autor del delito (como ejecutor imputable por su culpa o dolo)
b-
consejeros o cómplices del autor (si su encubrimiento causo perjuicio a victima)
c-
persona que lucro con los efectos de un delito (se la demanda por dañ/perj)
d-
dueño o guardián de la cosa (cuyo vicio o riesgo causo daño a otro)
e-
personas que responden por los hechos de otro
f-
sucesores universales
g-
pluralidad de responsables
Delitos y cuasidelitos contra las cosas
Legitimación Activa a-
propietario: (1095) — tiene derecho de exigir:
el dueño de la cosa, el que tiene el derecho de posesión sobre ella o la tenencia como: *locatario - *comodatario * depositario el acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo si este hubiese sido el autor del daño usufructuario usuario el que tiene la cosa con obligación de responder de ella puede pedir reparación pero solo en ausencia del dueño. No es necesario que el que pida resarcimiento pruebe la propiedad del vehiculo dañado, basta que lo estuviera usando en el momento del suceso b- Sucesores universales del damnificado, acreedores de la victima y cesionarios del crédito por daños y perjuicios: a todos les corresponde la acción de conformidad
Legitimación Pasiva Autores, consejeros, cómplices: están legitimados las mismas personas que en los delitos y cuasidelitos. Cuando el daño es causado por varios sujetos la responsabilidad es solidaria.
La cuestión de la acción directa contra el asegurador del responsable Art. 118 ley de seguros: No existe acción directa contra el asegurador, la acción directa se da contra el deudor del deudor accionante. El damnificado solo puede citar en garantía al asegurador. La citación en garantía dará al asegurador una intervención obligada como tercero en la litis.
Relaciones entre la acción civil y la acción criminal
Cuando el acto civil configura a la vez un delito del derecho criminal. Habrá una sanción represiva y también una sanción resarcitoria
Principio de independencia La indemnización del daño causado por delito solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.(1096)
El art. 29 del código penal Atribuye competencia a los jueces en lo penal para atender la acción civil a-
el juez solo ordena la indemnización a pedido del damnificado y no de oficio
b-
si el damnificado opta por la jurisdicción penal se acuerda ahí la indemnización y queda concluida la cuestión
c-
si se condena al acusado en lo penal pero no debe resarcir en la sentencia por daños y perjuicios pedidos por el damnificado, este pronunciamiento hace cosa juzgada.
d-
Si el acusado es absuelto en lo penal, no puede pronunciarse sobre los daños y perjuicios. Tiene derecho a acción resarcitoria ente jueces civiles.
Disposición y ejercicio de las acciones La actitud pasiva no induce a la voluntad de renunciar a la acción civil o en una proceso civil, la actitud pasiva no induce a la renuncia de una acción penal.
Excepción: Renuncia a la acción civil La renuncia a la acción civil importan renuncia a la acción penal. Se refiere a delitos de acción privada que solo pueden ser acusados por querella de parte.
Coexistencia del proceso civil y del proceso penal El proceso penal tiene una preponderancia sobre el proceso civil. Suspensión de la sentencia en el proceso civil No habrá condenación en el juicio civi l antes de la condenación del acusado en el juicio criminal. El juicio civil no podrá tramitarse o continuar tramitándose desde el momento que existiese el proceso criminal. La suspensión debe ser decretada de oficio cuando el juez toma reconocimiento del proceso penal para evitar el escándalo jurídico en sentencias contradictorias. Es nula la sentencia civil dictada antes de la penal.
Excepciones -
si hubiese fallecido el acusado la acción penal se extingue
-
la acción penal no puede ser intentada o continuada
Suspensión de prescripción de la acción civil
El proceso penal interrumpe el curso de la prescripción de la acción civil. La prescripción no corre mientras dura el proceso penal.
Efecto reciproco de la cosa juzgada El principio de interdependencia entre las acciones civil y penal tiene excepciones y una de ellas es la influencia que ejerce la sentencia criminal sobre la acción civil. La sentencia civil debe preceder a la criminal y hasta llega a producir por excepción efecto de cosa juzgada.
Influencia de la sentencia criminal sobre sentencia civil Sentencia condenatoria Si el juez en lo penal considera que ha habido delito, en el proceso civil no puede renovarse la cuestión La existencia de culpa del condenado tampoco puede renovarse en el proceso civil La sentencia criminal NO HACE COSA JUZGADA: -
todas las demás cuestiones de existencia y monto de perjuicios
-
a la culpa concurrente de un tercero
Hace cosa juzgada respecto al autor del hecho y también de los terceros que responden por el
Sentencia absolutoria Si la sentencia criminal dice que el hecho no ha existido no se podrá volver a discutir en el proceso civil su existencia. Pero no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado.
Sobreseimiento El sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aun cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo.
Influencia de la sentencia civil sobre la criminal Principio general: Indiferencia Lo resuelto por el juez en lo civil es indiferente para la solución en lo penal.
Cuestiones prejudiciales El principio de indiferencia no e s absoluto, admite excepciones en cuestiones que requieren un pronunciamiento previo en el fuero civil : -
nulidad o validez de matrimonios
-
calificación de quiebras de comerciantes
-
adulterio cometido por uno de los conyugues