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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL
TEMA.12. PARA GUARDIA CIVIL. CIENCIAS JURÍDICAS. LA DETENCIÓN: QUIENES Y CUANDO PUEDEN DETENER. PLAZOS, PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO. 1.- INTRODUCCIÓN: 1.1.-EL CONCEPTO DE LA DETENCIÓN: Existen muchas definiciones de lo que entendemos por “detención”, si bien todas ellas tienen nexo común. Unas entienden la detención como una una “pura situación de fáctica consistente en que la persona se vea impedida y obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita”, y otras entienden la detención como una medida aseguramiento que consiste en privar de libertad a una persona cuando exista la sospecha de que no comparecerá voluntariamente ante el Juez que instruye el proceso. A la vista de ambas definiciones resulta obvio que tratan de expresar lo mismo. Por tanto tendremos que la detención es una privación momentánea de la libertad de una persona, para asegurar su presencia ante el órgano jurisdiccional encargado de la investigación de un Delito, y ello en base a que se la supone implicada en su comisión.
1.2.-LA DETENCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN: La detención en España viene regulada inicialmente por el Artículo 17 de nuestra Carta Magna, la Constitución Española en el Capítulo II de los Derechos y Libertades, Sección Primera De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Artículo 17), donde queda establecido “que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y formas previstos por la Ley”. Continúa el Artículo 17 estableciendo la duración máxima de la detención preventiva, la cual no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los los hechos, y, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial. El citado artículo de la Constitución Española, continúa estableciendo que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y Judiciales, en los términos que la Ley establezca.
1.3.-LÍMITES DE LA DETENCIÓN: El artículo 17 de la Constitución Española, establece que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial correspondiente. Parece existir una cierta contradicción entre el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr), que establece la obligación de poner al detenido a disposición Judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detención, y los artículos 17.2 de la Constitución Española y 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen dichos plazo en 72 horas. Se Temario elaborado por DAMIAN.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL deberá entender que permanece en vigor el plazo de 24 horas previsto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto la Constitución Española. No lo contradice dado que la función del Texto Constitucional es fijar un plazo máximo que permita al legislador establecer otros inferiores. El plazo normal de la detención, ha sido ampliado a diez días por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados de alarma, excepción y sitio, para los supuestos en que se declare este último estado.
2.-DERECHOS DEL DETENIDO: El artículo 17de la Constitución Española, establece que toda persona detenida debe ser informada de la forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y Judiciales, en los términos que la Ley establezca. El artículo de la Constitución Española, citado anteriormente, tiene su desarrollo en el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde que se establece que toda persona detenida o presa será informada de modo que le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) b) c)
d)
e) f)
Derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración en que intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso, no designe Abogado, se procederá a la designación de oficio. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a las Oficinas Consulares de su país. Derecho a ser asistido gratuitamente por in intérprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no hable el castellano. Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
La Autoridad Judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia o petición de que se le designe de oficio. No obstante a lo anterior, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia letrada si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.
2.1.-LA ASISTENCIA LETRADA CONSISTIRÁ EN: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos y que se proceda al reconocimiento médico señalado. Temario elaborado por DAMIAN.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL b) Solicitar de la Autoridad Judicial o funcionario que hubiera practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación los extremos que considere convenientes, así como consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido o preso al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
3.-QUIENES Y CUANDO PUEDEN DETENER: 3.1.-SUPUESTOS Y CLASES: Artículo 489. Ley de Enjuiciamiento Criminal: Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo 490. Cualquier persona puede detener: 1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2. Al delincuente in fraganti . 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491. El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
3.2.-PLAZOS DE LA DETENCIÓN: El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma. En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesaria para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años. En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal. El detenido ante el Juez o Tribunal Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional.
3.3.-OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO QUE EFCTÚA DETENCIÓN:
UNA
Artículo 492. Ley de Enjuiciamiento Criminal La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Artículo 493. La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Temario elaborado por DAMIAN.
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Artículo 494. Dicho Juez o Tribunal acordarán también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Artículo 495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
Artículo 496. El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
4.-EL HÁBEAS CORPUS: El artículo 17.4 de la Constitución Española, consagra el derecho de toda persona que se considere ilegalmente detenida a instar a la autoridad judicial la incoación del determinado HÁBEAS CORPUS. La Ley Orgánica 6/84, de 25 de mayo Reguladora del Procedimiento de Hábeas Corpus, viene a regular todo lo referente a este procedimiento. El procedimiento de Hábeas Corpus, se configura como un procedimiento sencillo para lograr la comparecencia del detenido ante el Juez, permitiéndole exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención. La finalidad exclusiva de este procedimiento establecido en el artículo 17 de la Constitución, es la puesta a disposición Judicial de una persona detenida ilegalmente como una técnica de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes como es el de la libertad personal.
4.1.-INICIACIÓN A INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS: Según el artículo 3 de la Ley 6/84, de 25 de mayo el Procedimiento puede instarlo: -
-
El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por relación de efectividad, ascendiente, descendiente, hermano y representante legales en caso de menores e incapacitados. El Ministerio Fiscal. El defensor del pueblo.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL Así mismo lo podrá iniciar de oficio el Juez representante al que se refiere el artículo anterior. Si el procedimiento se inicia por el propio detenido, se tendrá la obligación de la Autoridad o Agente de la misma o funcionario público de traslado inmediato al Juez competente.
4.2.-PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE: -
Los que fueren por una Autoridad o Agente de la misma, funcionario público o particular sin que concurran los supuestos legales. Los que ilícitamente estén internados en cualquier establecimiento o lugar. Los que estuvieran por plazo superior al señalado por las Leyes. Los que no se les hayan respetados los derechos Constitucionales.
4.3.-RESOLUCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS: Una vez admitida, o no, en un plazo de 24 horas dictara el Juez la resolución que proceda y puede ser: -
Archivo de actuaciones, declarando conforme a derecho la privación de libertad. La puesta en libertad. Que continúe privado de libertad y si lo considerase necesario en establecimiento distinto y personas distintos. Que sea puesta inmediatamente a disposición Judicial si hubiese transcurrido el plazo para su detención.
4.4.- PUESTA EN MARCHA DEL PROCEDIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS: La puesta en marcha del procedimiento de Hábeas Corpus, implica para el Policía el siguiente modo de proceder: -
Si el procedimiento lo insta el propio detenido, bastará con que éste manifieste su deseo de que sea revisada Judicialmente su detención. En el caso de las demás personas legitimadas, el procedimiento se iniciará por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado o procurador, constando en dicho escrito: a) Nombre y circunstancias personales del solicitante. b) Lugar en que se halle el privado de libertad y autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre. c) El motivo concreto por el que se solicita el Hábeas Corpus.
El Agente o funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido, está obligado a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Hábeas Corpus, formulas por la persona privada de libertad o legitimadas. Promovida la solicitud de Hábeas Corpus, el Juez debe examinar la concurrencia de los requisitos para su tramitación y acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud.
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4.5.-EL DEPÓSITO DE DETENIDOS: La disposición final quinta de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece “que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios Cabeza de Partido Judicial en el que no exista establecimiento penitenciario alguna, asumirán, en régimen de competencias delegadas, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición Judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a las Policía Locales en funciones de Policías Judiciales. La Administración competente en materia de penitenciaría pondrá a disposición de los Municipios a referidos, los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos en la legislación sectorial correspondiente. Eso implica una series de de obligaciones para el Ayuntamiento y sus funcionarios. El Reglamento Penitenciario dice, en su disposición adicional primera, que “La Administración penitenciaria competente entregará a los Ayuntamientos de los Municipios Cabeza de Partidos Judicial en que no exista establecimientos penitenciario, para gastos de alimentación y estancia de los detenidos y mantenimiento de las instalaciones, una cantidad por detenido y día, que se determinará por Orden Ministerial de Justicia e Interior (hoy Ministerios distintos) o resolución autonómica equivalente”. Y que los Ayuntamientos rendirán cuentas mensualmente, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de Provincia, al Ministerio de Justicia o al Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma mediante certificación acreditativa del número por día de detenidos y presos a disposición Judicial o penados a arresto de fin de semana, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el secretario de la Corporación Municipal, o el encargado del depósito, con el visto bueno del Alcalde. Con dicha certificación se acompañará necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las Autoridades Judiciales. Por último señalar que el depósito de detenidos, está sujeto a una inspección periódica. El Juez Instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal. En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.
5.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO: Las medidas cautelares son actividades de precaución, de cuidado, que se llevan a cabo para garantizar que el proceso penal culmine de modo efectivo y eficaz. Y pueden ser: a) De carácter Personal, que son las que tienen por objeto las personas. b) De carácter Real, que son las que tienen por objeto las cosas. La entrada y registro en lugares cerrado es un acto procesal de investigación que, limitando la libertad individual respecto de los lugares cerrados, tienen por objeto la búsqueda en los mismos de los efectos, instrumentos u objetos del delito o el hallazgo del delincuente. En la Constitución Española, el artículo 18.2, garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En él se establecen tres excepciones al mismo: a) Con consentimiento del Titular del mismo. b) Por resolución Judicial. c) En flagrante delito.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL La Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr) en su artículo 553, y en la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana, en el artículo 21, regulan una serie de supuestos en los que los Agentes de Policía podrán proceder de propia autoridad al registro de lugares cerrados. También la Constitución en el artículo 55, establece la posibilidad de suspender o limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio en los supuestos de declaración de los estados de excepción o de sitio, o en relación con investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas y elementos terroristas que esta regulados por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de reforma del Código Penal y la Ley Orgánica 4/1988, de 25 mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (L.E.Cr).
Según el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, que se refiere a personas integradas en bandas armadas y a elementos terroristas, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultaren o refugiasen, así como al registro que , con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediatamente al Juez, competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
Según el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: 1º.- Los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 2º.- Este apartado ha quedado sin contenido porque ha sido derogado por Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre. 3º.- Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofes, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4º.- Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos se Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la Autoridad Judicial competente.
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5.1.-GARANTÍAS Y FORMALIDADES DEL REGISTRO Y ENTRADA EN LUGARES CERRADOS. Para hablar de las garantías y formalidades y de los distintos supuestos que pueden ser comprendidos en el término de lugares cerrados. Distinguimos los siguientes: a) Autolimitación por el propio titular del domicilio. b) Limitaciones ordinarias. c) Limitaciones extraordinarias. 1º.-Autolimitación por el propio titular del derecho .- En este supuesto el propio titulara del domicilio renuncia voluntariamente a su derecho, reconocido por la Constitución y las Leyes. El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estable que se entenderá que expresa su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 18 de la Constitución del Estado. Desde un punto de vista de práctica policial, el Agente de la Autoridad debe realizar la diligencia de recoger por escrito, en el acta de entrada y registro, la autorización del titular del domicilio, con el fin de evitar la nulidad de las pruebas obtenidas. 2º.- Limitaciones ordinarias.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la distinción entre edificios y lugares públicos y domicilios particulares, siendo de la siguiente manera:
a) Entrada y registro en lugares o edificios públicos. El artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se reputarán edificios o lugares públicos para la observación de lo dispuesto en este capítulo:
1º.- Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dichos servicios o los de la conservación o custodia del edificio o lugar. 2º.- Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3º.- Cualquier otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554. 4º.- En los buques del Estado: Asimismo, el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios o lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radique, cuando hubiere indicios de encontrar allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación. Por lo tanto, cuando haya que efectuar la entrada y registro de los mencionados, el Juez comunicará el acuerdo mediante oficio a la Autoridad o Jefe de las dependencias. Cuando éstos no contestaren en el término fijado en el oficio, se notificará el auto al encargado de la conservación o custodia del edificio; en caso de buques del Estado, la comunicación se efectuará a los comandantes respectivos. Temario elaborado por DAMIAN.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL En los supuestos de los edificios destinados a reunión o recreo, se notificará a la persona que se encuentre al frente de los mismos, o a quien haga sus veces si aquél estuviese ausente.
b) ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIOS PARTICUALES: Se establece en el artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores: 1º) Los palacios reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada y registro. 2º) El edificio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3º) Los buques nacionales mercantes. En relación con el apartado primero del artículo citado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 555 estable: Que para registrar el Palacio Real en el que se halla residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conductos del mayordomo Mayor de Su Majestad. Experto en los casos que hemos visto anteriormente, para entrar en los domicilios, hasta ahora contemplados, es necesario el mandamiento de entrada y registro, que es una disposición judicial, en virtud de auto motivado, mediante la cual se ordena a la autoridad o funcionario para la práctica de una diligencia de entrada y registro. En el mandamiento, el Juez expresará claramente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse; si se ha de realizar de día o también de noche, los funcionarios que puedan practicarlos. La Policía deberá reflejar en el escrito de solicitud la importancia de la investigación, la necesidad de la medida y los indicios racionales que la fundamenten. El funcionario que practique la entrada y registro debe redactar un acta en la que comunicará al Juez los nombres de las personas que hayan intervenido, los incidentes ocurridos, la hora del inicio y de terminación, así como los resultados obtenidos.
Las formas y requisitos a los que ha de ajustarse la práctica de la entrada y registro son: ¨
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a) Precauciones previas a la entrada y registro. Al respecto, el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL b) La Notificación del auto.- El auto de entrada y registro se ha de notificar al titular del domicilio, que se efectúa mediante la exhibición y lectura del mandamiento de entrada y registro. Si estuviere ausente, se hará al encargado del mismo; en ausencia de este último, se hará la notificación a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio, prefiriéndose a los individuos de la familia. Si no se encuentra nadie en el domicilio, se hará constar en diligencias que se extenderá con la asistencia de dos vecinos, quienes firmarán. En relación al momento de la notificación, el artículo 550, establece que se hará inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado. c) La entrada en el domicilio.- Recabado el consentimiento del titular, y notificado el auto, se procederá a efectuar la entrada y registro, empleando si fuese necesario, el auxilio de la fuerza. d) Ejecución del registro.- El registro se ha de efectuar en presencia del interesado o de su representante. En ausencia de éstos, se realizará en presencia de un familiar mayor de edad. A falta de todos ellos, se hará en presencia de dos testigos. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y será firmada por todos los asistententes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al efectuar el registro deben evitarse las inscripciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán las precauciones necesarias para no comprometer su reputación. e) Suspensión o aplazamiento del registro.- Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haber terminado, se requerirá al interesado para que permita la continuación durante la noche; en caso de oposición, debe suspenderse la diligencia, cerrando y sellando el local o los muebles que quedasen por registrar, para continuar el registro durante el día.
LIMITACIONES EXTRAORDINARIAS. -
La Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy estricta al regular la entrada y registro en lugar cerrado. En los apartados anteriores hemos señalado los requisitos y formas exigidos en los supuestos contemplados. A continuación vamos a tratar las limitaciones extraordinarias: A) ENTRADA Y REGISTRO CON ESPECIALIDADES. B) ENTRADA Y REGISTRO EN LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA. A)
ENTRADA Y REGISTRO CON ESPECIALIDADES.- En determinadas
ocasiones, para la especial condición y mayor protección que la Ley otorga a lugares o edificios específicos, la entrada y registro de éstos se encuentra regulada por requisitos especiales de procedibilidad que son los siguientes: 1º.- La Cámara Legislativas: La Constitución, en su artículo 66.3 dice que las Cortes Generales son inviolables, por lo que para efectuar la entrada y registro en las Cortes Generales se necesita la autorización del Presidente de la Cámara correspondiente. Temario elaborado por DAMIAN.
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TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL 2º.- Los Templos y demás lugares religiosos.- El artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que para entrar y registrar en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuviere. 3º.- Domicilio y oficinas de los Cónsules extranjeros .Para efectuar la entrada y registro de éstos, el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente exige que previamente se pase recado de atención y se observen las formalidades legales. A pesar de esto, debe tenerse en cuenta lo que prescribe el Convenio de Viena en relación a las oficinas consulares, ratificado por España. Estos lugares tienen la consideración de inviolables, no pudiéndose efectuar la entrada y registro excepto con el consentimiento del jefe de la oficina o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado a que pertenezca. 4º.- Buques a)
extranjeros.- Donde se deben diferenciar lo siguiente:
Buques de Guerra extranjeros: Donde es necesario la
autorización del Comandante del buque, que puede ser sustituida por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca. b) Buques Mercantes extranjeros: Donde se requiere la autorización del Capitán de mismo y, en su defecto, la del Cónsul de su país.
B) ENTRADA Y REGISTRO EN LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA: La Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal y la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vienen a sustituir a la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas.
Con estas reformas extraeremos las siguientes conclusiones: a) Los funcionarios de Policía pueden efectuar la entrada y registro por propia autoridad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (integrantes de Bandas Armadas y Elementos Terroristas). b) Esta facultad sólo podrá ejercerse con respecto a los lugares donde se oculten o refugien los presuntos responsables de las acciones recogidas en el artículo 384, bis. c) El registro, sus causas y los resultados obtenidos, así como las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos han se ser comunicados de forma inmediata al Juez competente.
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