Tema Derecho Penal
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Concepto. Principios generales del Derecho. Concepto de delito. Dolo y culpa. Sujetos y objeto del delito. Personas responsables de los delitos. Grados punibles de perpetración de los delitos. Circunstancias modifcativas de la responsabilidad criminal (Tema actualizado según la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.)
Tema 8. Derecho Penal
Índice esquemático 1. 2.
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Derecho Penal. Concepto Principios generales del Derecho penal 2.1. Principio de legalidad 2.2. Principio de irretroactividad 2.3. Principio de hecho 2.4. Principio de bien jurídico 2.5. Principio de intervención mínima o de subsidiaridad o “última ratio” 2.6. Principio de proporcionalidad 2.7. Principio de culpabilidad como fundamento de la responsabilidad 2.8. Principio de retribución 2.9. Principio de reinserción social del delincuente 2.10. Principio de prevención 2.11. Principio de humanidad de las penas 2.12. Principio de igualdad 2.13. Principio de territorialidad 2.14. Excepciones al principio de territorialidad 2.15. Otros Principios del Derecho Penal Concepto de delito 3.1. Concepto de carácter filosófico 3.2. Concepto jurídico del delito 3.3. Concepto legal del delito en el Derecho Penal Español 3.4. Requisitos que debe reunir el delito El dolo 4.1. Elementos del dolo 4.2. Clases de dolo 4.3. La imprudencia Sujeto del delito 5.1. Sujeto activo del delito 5.2. Sujeto pasivo del delito Objeto del delito 6.1. Objeto material 6.2. Objeto jurídico Personas responsables de los delitos 7.1. Autores 7.2. Cómplices Grados punibles de perpetración de los delitos 8.1. La vida del delito 8.2. Actos preparatorios 8.3. Actos de ejecución Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 9.1. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal 9.2. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal 9.3. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal 9.4. De la circunstancia mixta de parentesco 9.5. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal
1. DERECHO PENAL. CONCEPTO El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas que a determinadas conductas previstas como delitos, asocian penas o medidas de seguridad. En el proceso de configuración del Derecho Penal, ha habido una fuerte influencia de criterios religiosos y morales, pero el Derecho Penal, como todo Derecho, es un orden de la coexistencia humana y no un sistema de salvación personal o un camino de perfección. La finalidad del Derecho Penal coincide con la general del Derecho: conseguir la paz social. El Derecho se ocupa de los comportamientos en la medida en que trascienden al orden social y no por lo que éstos representan en sí mismos desde el punto de vista moral. El Derecho Penal pertenece al ámbito del Derecho Público porque no regula relacio- nes entre dos particulares, sujeto activo y pasivo del delito, sino entre el autor del delito (sujeto activo) y el Estado, como representante de la comunidad. El Derecho Penal se presenta conceptualmente en dos sentidos: –
Derecho Penal objetivo. Es el conjunto de normas jurídicas, establecidas por el Estado, que definen los delitos y las faltas, y señalan las penas y medidas de segu- ridad a imponer a los responsables de tales infracciones. – Derecho Penal subjetivo. Se refiere al “ius puniendi” del Estado (poder de cas- tigar); es una facultad del Estado para castigar las conductas tipificadas como infracción penal (delitos o faltas) por la ley y a sus infractores.
2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL 2.1. Principio de legalidad El principio de legalidad responde al aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir: “ningún delito, ninguna pena sin ley previa”. Implica que ningún hecho puede considerarse delito o falta si una ley no lo ha decla- rado como tal con anterioridad a su perpetración; ni tampoco puede imponerse pena alguna que no estuviera previamente establecida por la ley. Entre todos los principios, destaca sobremanera éste, ya que
constituye, sin duda, la garantía fundamental, por cuanto que sólo la Ley puede definir los delitos y sólo ella puede establecer la pena aplicable en cada caso. Queda así sentado el criterio de que no puede existir una pena que no esté estable- cida en la Ley, sin que, asimismo, pueda llevarse a cabo la imposición de una sanción penal, sin que previamente se haya desarrollado un juicio legal. En relación a este principio, se deben conocer los siguientes artículos del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modificada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo):
Artículo 1º 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración. 2.Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupues- tos establecidos previamente por la Ley.
Artículo 3º 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la pres- crita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o acciden- tes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4º 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresa- mente en ellas. 2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga co- nocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. Acción u omisión no penada
Juez se abstendrá de todo procedimiento. Pero expondrá al GOBIERNO razones.
En el principio de legalidad se contemplan cuatro garantías: –
Garantía criminal (no hay delito sin ley). No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpe- tración. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley. – Garantía penal (no hay pena sin ley). No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. – Garantía judicial (no hay pena sin juicio legal). No podrá
ejecutarse pena ni me- dida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. – Garantía de ejecución. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra for- ma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni otras circunstancias o accidentes que las expresadas en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
2.2. Principio de irretroactividad La irretroactividad como principio general en cuanto a la eficacia de la ley penal en el tiempo, se traduce en que la ley se circunscribe al tiempo de su vigencia, no aplicán- dose a situaciones surgidas con anterioridad a su promulgación, ni a hechos realizados con posterioridad a su derogación. Si en el momento de realizar el hecho no existe una Ley que diga que es sancionable, no se puede sancionar, aunque después se apruebe una norma que diga que ese hecho es sancionable.
Así lo estable el artículo 2o CP: 1.No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cum- pliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Sólo efecto retroactivo
Leyes penales favorables reo
Duda = oír al reo Hechos en vigencia ley temporal
Juzgados conforme a ella
2.3. Principio de hecho El delito o la falta ha de ser siempre un hecho, un comportamiento concreto y exte- riorizado, ya que no lo será el pensamiento, en tanto en cuanto sea una actitud interna no exteriorizada, como se estudiará más adelante. Se castiga por lo que una persona hace, no por lo que es. Es, pues, la conducta humana el
punto de partida de toda reac- ción jurídico-penal. Nuestro Derecho penal es un Derecho penal de acto y no de autor. En todo caso, sólo la conducta humana traducida en actos externos puede ser cali- ficada de delito y motivar una reacción penal, pena o medida. Por eso, el supuesto de
hecho de la norma penal sólo puede constituirlo la realización de una conducta tradu- cida en actos externos susceptibles de verificación empírica con los medios de prueba admisibles en el proceso penal. De la concepción del Derecho penal como Derecho penal de acto se deduce que no pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos.
Actos externos Derecho penal
Nunca el pensamiento o ideas
2.4. Principio de bien jurídico La infracción penal se concibe como lesión efectiva o potencial de bienes jurídicos, es decir, debe existir al menos una situación objetiva de peligro para algún bien jurídico, teniendo en cuenta que si en el tipo penal, por ejemplo, se regula el robo, el bien jurídico protegido será la propiedad. En cambio, en el homicidio es la vida. En este sentido, nuestro Código Penal ha clasificado sus epígrafes por bienes jurídi- cos protegidos y dentro de cada epígrafe aparecen los distintos tipos penales. Bien material Bien jurídico
El objeto (Ej. una televisión) El bien no material (Ej. la propiedad)
2.5. Principio de intervención mínima o de subsidiaridad o “última ratio” Es el que se refiere a que el Derecho Penal debe ser el “último recurso” o la “última razón de ley” a utilizar, debido a que sus sanciones son las que más conculcan los dere- chos y libertades de las personas. Es decir, sólo se debe utilizar cuando resulten insuficientes o inservibles los medios de reacción y tutela con que cuenta el Derecho. Es lo que se denomina también “Principio de carácter subsidiario de la sanción penal, respecto a otras posibles sanciones de carácter
jurídico”. No obstante, el principio de intervención mínima debe entenderse también desde otros dos puntos de vista: –
Que el Derecho Penal, al ser un Derecho fragmentario, únicamente protegerá los bienes jurídicos fundamentales y, a su vez, más importantes para el individuo y para
la sociedad, protegiéndolos frente a los ataques más intolerables. Por este motivo al- gunos autores lo denominan “Principio del carácter fragmentario del Derecho penal”. – Que se deben aplicar preferentemente las penas que resulten menos gravosas. Sin embargo, en la nueva redacción del CP se ha afrontado la contradicción legal (antinomia) existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.
2.6. Principio de proporcionalidad La pena que se aplique debe ser proporcional a la gravedad del hecho penal. Proporcionalidad pena
a la gravedad del hecho
2.7. Principio de culpabilidad como fundamento de la responsabilidad Para que a una persona se le pueda imponer una pena, se le debe poder reprochar per- sonalmente su acción u omisión tipificada en la ley penal. Para ello debe existir dolo o im- prudencia como indica el artículo 5 del Código Penal: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. No hay pena
sin dolo o imprudencia
2.8. Principio de retribución La pena es esencialmente una privación de bienes que se impone como retribución por el hecho cometido. Retribución
mediante privación
bienes
2.9. Principio de reinserción social del delincuente El Derecho Penal pretende con la pena que se impone al autor de un hecho delictivo, su reinserción en la sociedad a través de la reeducación de esta persona, es decir su re- habilitación social de acuerdo al artículo 25.2 de la Constitución: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y rein- serción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los de- rechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limi- tados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspon- dientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” Reinserción social a través de la reeducación
2.10. Principio de prevención Con la pena el legislador pretende conseguir dos tipos de prevención: 1.
Prevención general: Al describir un hecho delictivo en la norma jurídica e indi- car la pena que lleva consigo, se intenta evitar que la generalidad de los ciudada- nos delincan por temor al castigo. 2. Prevención especial: Cuando va dirigida de forma particular al reo al ejecutarse la pena, pretendiendo que éste no vuelva a delinquir.
2.11. Principio de humanidad de las penas No se pueden imponer penas que infijan castigos físicos.
Humanidad
no imponer castigos físicos
2.12. Principio de igualdad Consagrado en el artículo 14 de la Constitución, según el cual “los españoles son igua- les ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La aplicación práctica del mismo ha llevado a nuestro Código Penal en el artículo 22.4 a considerar como agravante la comisión de un delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género (1), la enfermedad que padezca o su discapacidad.
Igualdad
(1) Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Iguales ante la
ley Igual protección penal Sometidos a las mismas penas
2.13. Principio de territorialidad Existe un principio general en cuanto a la eficacia de la ley penal en el espacio. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de bu- ques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los Tratados internacionales en los que España sea parte. No obstante, es necesario determinar el concepto jurídico de territorio, el cual no coincide con el significado geográfico. El territorio, en sentido jurídico, no es solamente el propio suelo, sino también otros lugares donde el Estado ejerce su jurisdicción. Por tanto, a efectos de la ley penal, el territorio está constituido por: – La tierra firme o territorio natural: Península, Islas, Ceuta y Melilla. – El mar territorial: 12 millas (22.224 metros), desde la rompiente del mar sobre la costa. – El espacio aéreo: incluye la tierra firme y el mar territorial. – Buques de guerra y aeronaves militares: son territorio español en cualquier lu- gar en que se hallen. – Buques y aeronaves no estatales: serán territorio español mientras estén en el espacio jurisdiccional español o internacional (si enarbolan pabellón español). – Embajadas y consulados españoles en el extranjero.
2.14. Excepciones al principio de territorialidad El principio de territorialidad tiene excepciones, en virtud de las cuales la ley penal española puede aplicarse a determinados hechos delictivos cometidos fuera del territo- rio español en base a tres principios: –
Principio personal o de nacionalidad. La jurisdicción española conocerá de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adqui- rido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y con- currieren los siguientes requisitos: ▷ Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización interna- cional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. ▷ Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribu- nales españoles. ▷ Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extran- jero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere
cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmen- te la que le corresponda. – Principio real o de protección. La jurisdicción española conocerá de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: ▷ De traición y contra la paz o independencia del Estado. ▷ Contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor o el regente. ▷ Rebelión o sedición. ▷ Falsificación de firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. ▷ Falsificación de moneda española y su expedición. ▷ Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o interés del Estado e introducción o expedición de lo falsificado. ▷ Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. ▷ Los relativos al control de cambios. ▷ Los perpetrados, en el ejercicio de sus funciones, por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. – Principio universal o de justicia mundial. Igualmente, será competente la juris- dicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: ▷ Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conficto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un espa- ñol o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. ▷ Delitos de tortura y contra la integridad moral, cuando: 1. El procedimiento se dirija contra un español; o, 2. La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuen- tre en territorio español.
▷
Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, cuando: 1. El procedimiento se dirija contra un español; o, 2. La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuen- tre en territorio español.
Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacien- tes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organi- zación Internacional de la que España sea parte. ▷ Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1. El procedimiento se dirija contra un español; 2. El procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3. El delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domi- cilio en España. 4. La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos. 5. El delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española. 6. El delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España. 7. El delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8. El delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, inclu- yendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por insta- lación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públi- cos españoles. ▷ Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilí- cito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1. El delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, ▷
2.
El delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. ▷ Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971. ▷ Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. ▷ Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1. El procedimiento se dirija contra un español; o, 2. Cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización cri- minal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de gru- pos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. ▷ Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas me- nores de edad, siempre que: 1. El procedimiento se dirija contra un español. 2. El procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habi- tualmente en España. 3. El procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, orga- nización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4. El delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habi- tual en España. ▷ Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1. El procedimiento se dirija contra un español. 2. El procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España. 3. El delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera ▷
nacionalidad española o residencia habi- tual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. ▷ Trata de seres humanos, siempre que: 1. El procedimiento se dirija contra un español. 2. El procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida ha- bitualmente en España. 3. El procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, orga- nización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4. El delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habi- tual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. ▷ Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1. El procedimiento se dirija contra un español. 2. El procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida ha- bitualmente en España. 3.
El delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4. El delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, or- ganización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. ▷ Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1. El procedimiento se dirija contra un español. 2. El procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España. 3. El procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, orga- nización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
4. La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5. El delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia ha- bitual en España en el momento de comisión de los hechos. ▷ Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Or- ganización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. Los delitos referidos anteriormente no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
o 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,
o 2.º se
hubiera
iniciado
un
procedimiento
para
su
extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
2.15. Otros Principios del Derecho Penal – “In dubio pro reo”. Es decir, “en caso de duda a favor del reo”. – “Non bis in idem”. No se puede juzgar a una persona dos
veces por el mismo hecho.
3. CONCEPtO DE DELitO El concepto de delito no sólo varía de una cultura a otra, sino que dentro de una misma cultura va cambiando de una época a otra (por ejemplo, el adulterio). De esta forma, históricamente ha habido diferentes concepciones del término delito:
3.1. Concepto de carácter filosófico Concepto dado por la Escuela Clásica de Derecho Penal, en la que pretendía que sirviera para todos los tiempos y lugares. De esta forma, Rossi, considera al delito como: “La violación de un deber para con la sociedad o los individuos, exigible en sí y útil al mantenimiento del orden público, de un deber cuyo cumplimiento no puede ser asegurado más que por la sanción penal y cuya infracción puede ser apreciado por la justicia humana.”
3.2. Concepto jurídico del delito Desde el punto de vista jurídico, existen dos vertientes: 1. Concepto formal. Es aquél concepto que debe dar la propia ley de acuerdo al prin- cipio de legalidad, “ningún delito, ninguna pena sin ley previa”. Es decir, delito es toda acción penada por la ley. 2. Concepto material. Es el que se define teniendo en cuenta varios criterios, aten- diendo a las características o elementos concurrentes que lo integran. Concepto que se estudia en el siguiente apartado.
3.3. Concepto legal del delito en el Derecho Penal Español Aparece recogido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pe- nal en su artículo 10: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Delitos o faltas
Acciones y omisiones
Dolosas o imprudentes Penadas por la Ley
El artículo 13 del Código Penal recoge la gradación o tipología del delito: – Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave. – Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave. – Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Delitos graves
Pena grave
Delitos menos graves
Pena menos grave
Delitos leves
Pena leve
Artículo 66. 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. 4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Las penas 1. En función de su naturaleza y duración, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad. 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses.
k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. 4. Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. 5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a) Multa por cuotas o proporcional. b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar
de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
3.4. Requisitos que debe reunir el delito Para que un hecho tenga la consideración de delito se requiere que concurran en él los siguientes requisitos: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Si falta cualquiera de estos requisitos, el hecho no se considera delito.
3.4.1. La acción El primer requisito para que pueda hablarse de delito es que haya una conducta hu- mana voluntaria que puede consistir tanto en hacer algo prohibido por la ley (acción), como en un no hacer algo que debe llevar a cabo el sujeto voluntariamente (omisión). Esto quiere decir que sólo es punible la conducta humana y además en su lado externo, por lo que ni las intenciones ni el pensamiento pueden constituir delito.
3.4.2. La omisión Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entende- rán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su causación. A tal efecto se equipara la omisión a la acción: –
Cuando exista una específica obligación legal de actuar (ejemplo: la omisión del deber de socorro). – Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente (ejemplo: la falta de prestación por los padres de la obligación de dar alimento a los hijos, generando su muerte).
Obligación legal o contractual Acción = Omisión Creado ocasión de riesgo
3.4.3. La tipicidad La conducta humana debe estar ajustada a uno de los tipos contenidos en la ley pe- nal, es decir, a una figura del delito definida en la norma. La tipicidad puede considerarse, por tanto, como la coincidencia entre la acción eje- cutada en la realidad y la descrita por el legislador y que se contiene en la norma penal. Cuando esa coincidencia es plena, se dice que la acción es típica.
3.4.4. La antijuridicidad La conducta será antijurídica cuando sea contraria al ordenamiento jurídico, es decir, no es conforme a Derecho. El ordenamiento jurídico puede contemplar como adecuadas y conformes a Derecho ciertas lesiones de los bienes o intereses
jurídicamente protegidos. Por ejemplo, matar a una persona es un hecho punible, pero si se mata en defensa propia (legítima defensa), no es antijurídico. Son causas de justificación las siguientes: – La legítima defensa. – El estado de necesidad. – El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. – El consentimiento del ofendido.
3.4.5. La punibilidad A este respecto el artículo 15 CP dice: “Son punibles el delito consumado y la ten- tativa de delito.
Existen supuestos en los que aun existiendo un hecho típico, antijurídico y ser el autor cul- pable, no se consideran delitos: se denominan excusas absolutorias y su justificación radica en el deseo del legislador de preservar otros valores de superior entidad a los que se quiere proteger con la imposición de la pena (por ejemplo, el encubrimiento entre parientes).
3.4.6. La culpabilidad El fundamento de la culpabilidad se encuentra en la libertad humana; se es culpable de una infracción en tanto en cuanto quepa suponer que pudo haberse evitado. Para que una acción tipificada como injusta pueda ser castigada con una pena, es preciso que dicha acción sea culpable, es decir, atribuible a su autor. Hay dos formas de culpabilidad: por dolo o por imprudencia.
4. EL DOLO El término dolo se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar un delito. Es decir, el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.
4.1. Elementos del dolo De la definición de dolo se deriva que está constituido por dos elementos: uno inte- lectual y otro volitivo: –
Elemento intelectual. El sujeto debe conocer los hechos esenciales de la figura del de- lito y que la acción que ejecuta está prohibida por la ley. Es decir, ha de saber, por ejem- plo, en el homicidio, que mata a otra persona. No es necesario, en cambio, que conozca otros elementos pertenecientes a la antijuridicidad, a la culpabilidad o a la penalidad. – Elemento volitivo. No es suficiente para que el sujeto actúe dolosamente la con- ciencia de lo que está realizando, sino que es necesario un segundo elemento, la volición; es decir, que ha de existir en él una resolución de ejecutar el hecho prohibido por la ley. El elemento de la voluntad supone que ésta no sea un mero deseo del sujeto, sino que también quiera causar un resultado con su actividad. Cuando el atracador mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo, pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida en que no tiene otro camino para apoderarse del dinero. También son indiferentes para caracterizar el hecho como doloso, los móviles del autor. En el ejemplo anterior los móviles del autor pueden ser simplemente lucra- tivos, de venganza, etc., pero el atraco no deja por eso de ser doloso. Los móviles sólo tienen significación típica en casos excepcionales y por lo general sólo inciden en la determinación de la pena como circunstancias atenuantes o agravantes.
Dolo
Elemento intelectual = conocer Elemento volitivo = querer
4.2. Clases de dolo Según que sea mayor o menor la intensidad del elemento
intelectual o del volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: –
Dolo directo. Hay que diferenciar entre: ▷ Dolo directo de primer grado. El elemento volitivo del autor se dirige a las consecuencias de su acción como a un fin (el sujeto dispara sobre la víctima porque quiere causarle la muerte).
Dolo directo de segundo grado. El autor se representa como necesarias las consecuencias de su actuar y, aunque no sean esas sus intenciones directas, las acepta como necesarias o inevitables (el sujeto dispara varias veces para tratar de matar a la víctima cuando ésta se encuentra, por ejemplo, acompañada de otras personas que también son alcanzadas por los disparos). – Dolo eventual. En el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitien- do su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado pero “cuenta con él”, “admite su producción”, “acepta el riesgo”, etc. ▷
Dolo directo de primer grado Clases de dolo
Dolo directo de segundo grado Dolo eventual
El dolo eventual constituye, además, la frontera entre el dolo y la imprudencia, so- bre todo con la llamada imprudencia consciente. Dentro de esa zona fronteriza se hace difícil determinar qué procesos psicológicos se pueden incluir en una u otra forma de imputación subjetiva; pero dado el diverso tratamiento jurídico de una y otra categoría, es necesario realizar la distinción con la mayor claridad.
4.3. La imprudencia Según el artículo 12 del Código Penal “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”. Existen dos tipos de imprudencia: –
Imprudencia consciente o temeraria. Cuando el sujeto se representa la posibili- dad de consecuencias perjudiciales, lesión o daño, con motivo de una acción que realiza y pese a ello, actúa confiado en que no llegará a producirse. – Imprudencia inconsciente. El sujeto omite el cuidado y la atención que cualquier persona debe poner de ordinario para ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro; es, en definitiva, la falta de diligencia media observable en todo acto para no ocasionar resultados lesivos a los intereses de un tercero. La observancia del deber objetivo de cuidado (los preceptos del
Reglamento de Cir- culación, por ejemplo), la diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del delito imprudente. A diferencia del delito doloso, el delito imprudente, es decir, la realización impru- dente de los elementos objetivos de un tipo de delito, no se castiga en todo caso. En el Código penal el delito imprudente se castiga sólo en los casos en los que dicha modali- dad de comisión de un tipo delictivo esté expresamente prevista en la Ley (art. 12 CP).
Para distinguir el dolo eventual de la imprudencia se han formulado principalmente dos teorías: –
La teoría de la probabilidad parte del elemento intelectual del dolo. Dado lo difícil que es demostrar en el dolo eventual el elemento volitivo, el querer el re- sultado, la teoría de la probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, siendo indiferente que admita o no su producción. Si la probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consciente o con representación. – La teoría de la voluntad o del consentimiento atiende, por el contrario, al con- tenido de la voluntad. Para esta teoría no es suficiente con que el autor se plantee el resultado como de probable producción, sino que es preciso que, además, se diga: “aun cuando fuere segura su producción, actuaría” (fórmula de FRANK). Hay, por el contrario, imprudencia si el autor, de haberse representado el resulta- do como de segura producción, hubiera dejado de actuar.
Error de tipo El autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cual- quier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos reper- cute en la tipicidad porque excluye el dolo. Por eso se le llama error de tipo. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la res- ponsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agra- vante, impedirá su apreciación. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Error de tipo (de hecho)
Invencible = excluye Vencible = imprudente
Error de prohibición (de derecho)
Invencible = excluye Vencible = pena inferior 1 ó 2 grados
Esta regulación coincide, por lo que se refiere al error de tipo, con la propuesta por la doctrina y la jurisprudencia. El error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye el dolo y, todo lo más, cuando sea vencible, deja subsistente una posible responsabilidad a título de imprudencia, cuando esté especialmente prevista esta forma de realización del tipo. Si el error recae sobre una cualificación o podrá apreciarse. Así, por ejemplo, el que persona confundiéndola con un animal no resdoloso, pero sí por homicidio imprudente si su ligereza o negligencia (error vencible).
agravación, ésta no dispara contra una ponde por homicidio error se debía a una
El error invencible, es decir, aquél que el autor no hubiera podido superar ni aun em- pleando una gran diligencia, excluye la responsabilidad tanto a título de dolo como de im- prudencia, por lo que ni siquiera puede hablarse de tipo penal (equivale al caso fortuito).
5. SUJETO DEL DELiTO En toda acción siempre existe un sujeto que la realiza, denominado sujeto activo, y un sujeto titular del interés protegido por la norma, sujeto pasivo.
5.1. Sujeto activo del delito El sujeto activo del delito es la persona que lleva a cabo el comportamiento descrito en la ley. Al hablar de personas hemos de distinguir entre personas físicas, jurídicas y las ac- tuaciones en nombre de otro: –
Personas físicas. Es la más clara, puesto que la capacidad de culpabilidad y la pena son consecuencias de un comportamiento humano y aplicable perfecta- mente a título individual. – Personas jurídicas. Los abusos que se han producido al amparo de sociedades, han llevado a castigar a las personas físicas situadas al frente de dichas socieda- des, ya que extender esa responsabilidad a todos sería evidente injusticia. – Actuaciones en nombre de otro (representante). El que actúe como adminis- trador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representa- ción legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstan- cias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
5.2. Sujeto pasivo del delito Es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro. Pueden ser sujeto pasivo del delito: – La persona individual (en cualquier caso y circunstancia). – Las personas jurídicas (delitos contra el honor y contra el patrimonio). – El Estado (delitos contra su seguridad). Hay que diferenciar la figura del sujeto pasivo de la del perjudicado, que es la per- sona que sufre los efectos del delito; son conceptos distintos, aunque muchas veces coincidan; por ejemplo, al sustraer y destruir un billete de Banco de curso legal, el titular del derecho es el propio Banco emisor y el perjudicado es quien lo poseía en ese momento.
6. OBJETO DEL DELITO El objeto del delito puede ser material o jurídico.
6.1. Objeto material Es la persona o cosa sobre la que recae la acción del delito (por ejemplo, la cosa sus- traída en los delitos contra el patrimonio). Objeto material pueden serlo las personas, los animales y las cosas. Existen delitos con una pluralidad de objetos materiales (ejemplo: robo con ho- micidio), delitos que carecen de objeto material llamados delitos de pura omisión (ejemplo: dejar de promover la persecución de determinados delitos), y delitos en los que no hace falta esperar un resultado para considerarlo consumado, llamados delitos de simple actividad.
6.2. Objeto jurídico
Es el bien jurídico protegido por el Derecho, es decir, lo que la norma trata de ampa- rar al incriminar una conducta. La Constitución señala los bienes jurídicos fundamentales de la persona más dignos de protección (la vida e integridad física, la libertad, el honor, etc.) Los objetos o bienes jurídicos pueden ser individuales (vida, libertad,...), sociales (seguridad general,..) y públicos (intereses del Estado,...).
7. PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS El Título II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, regu- la “De las personas criminalmente responsables de los delitos”. Según el artículo 27 del CP: “Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices”.
7.1. Autores Según el artículo 28 del CP: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, con- juntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. El artículo 28 continúa diciendo: “También serán considerados autores: – Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. – Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.
7.2. Cómplices Según el artículo 29 CP: “Son cómplices los que, no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. – Realizan el hecho solo, conjuntamente o por medio de otro (instrumento). – Inductores. – Cooperadores necesarios.
CÓMPLICES:
Cooperadores (no necesarios), con ac- tos anteriores o simultáneos.
El Código Penal, en su artículo 30, recoge la siguiente excepción en cuanto a los arts. 28 y 29: “En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren fa- vorecido personal o realmente. Los autores responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el siguiente orden: 1º. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º. Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3º. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra los representantes”. Se trata del llamado sistema de responsabilidad en “cascada”, pues el contenido del artículo es de carácter “subsidiario” (de no responder uno lo hace el siguiente), y exclu- yente (establecida la responsabilidad de uno también excluye la del siguiente). Delitos y faltas utilizando medios mecánicos
Sólo responden los autores
8. GRADOS PUNiBLES DE PERPETRACiÓN DE DELITOS 8.1. La vida del delito La conducta humana, base de toda relación jurídico-penal, se
manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones. Sólo puede calificarse como tal aquella acción que concuerda con la descrita en los respectivos artículos del Código penal. Algunas veces se emplean términos como “hecho”, “acto”, “comportamiento”, etc., que incluyen tanto la acción en sentido estricto como la omisión, sin que por ello se equiparen ambos conceptos, que siguen siendo realidades distintas y con distinto significado. La acción positiva o acción en sentido estricto es la forma de comporta- miento humano más importante en Derecho penal, sirviendo, al mismo tiempo, de referencia a la omisión. Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Sólo el acto voluntario puede ser penalmente relevante, y la voluntad implica siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El conte- nido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar; es decir, un fin. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final, una acción dirigida a la consecución de un fin. La dirección final de la acción se realiza en dos fases, es lo que se conoce como “iter criminis” (camino criminal), que va desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización: una interna y otra externa.
8.1.1. Fase interna En esta fase, que sucede en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone an- ticipadamente la realización de un fin. Por ejemplo: realizar un viaje. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios necesarios (viajar en coche, tren, avión). Esta selección sólo puede hacerse a partir del fin; es decir, sólo cuando el autor está seguro de qué es lo que quiere puede plantearse el problema de cómo lo quiere.
Esta fase es penalmente irrelevante, ya que el mero pensamiento sin trascendencia externa resulta, de hecho, incoercible. El Derecho Penal no puede intervenir sino a par- tir de la manifestación de voluntad. Fase interna
penalmente irrelevante
8.1.2. Fase externa Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar la meta propuesta. Por lo que, en general, la fase externa resulta penalmente rele- vante con el comienzo de la ejecución, entendiendo el término “ejecutar” el delito, como dar comienzo a la realización del hecho típico, a diferencia de lo que es “preparar” el de- lito, que es llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior. Fase externa
Penalmente relevante desde comienzo ejecución
Por lo que son punibles, en cualquier caso, la consumación y la tentativa.
8.2. Actos preparatorios Un importante sector de la preparación se halla conminado con pena, como es la cons- piración, la proposición y la provocación, en los casos previstos en la Ley (art. 17 CP): –
Conspiración. “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. No es un cambio de pare- ceres, sino un acuerdo de dos o más personas para cometer un delito en el que todos se comprometen a ejecutarlo. – Proposición. “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él” (si uno propone y el invitado acepta, pa- san los dos a conspiración; si uno propone y el invitado no acepta, el primero entra en conspiración y el invitado queda impune). “La
conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley”. – Provocación. ”La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier me- dio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y
circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. La provoca- ción se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la pro- vocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”. Conspiración
dos o más conciertan y
resuelven Proposición
uno invita a otro u
otros a ejecutar Provocación
se incita
directamente imprenta
8.3. Actos de ejecución Lo son la tentativa y la ejecución: (art. 16 CP) –
Tentativa. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito di- rectamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que ob- jetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad del autor. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien voluntariamente evite la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsa- bilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren constitutivos de otro delito. Según el artículo 62 “a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”. – Consumación. Decimos que hay consumación cuando el culpable practica todos los actos de ejecución del delito y éste efectivamente se produce en su totalidad.
9. CiRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Según el artículo 19 del Código Penal: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”. La Ley a que se refiere este artículo es la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor, con sus posteriores reformas, en las que cabe destacar que esta Ley se aplica únicamente al “menor”, es decir personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, por lo que por encima de esta edad, inclusive los 18, se les aplica el Código Penal. En cambio a un menor de 14 años que cometa un hecho delictivo, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley referida.
9.1. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal Contempladas en el artículo 20 del CP: “Están exentos de responsabilidad criminal: 1.
El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar confor- me a esa comprensión. Igualmente, se consideran inimputables aquellas personas con un insuficiente de- sarrollo mental derivado de lesiones en el feto al nacer o por causas hereditarias. De tal forma, que en la actualidad existen diferentes grados de retraso mental: ▷ Retraso mental profundo: Coeficiente mental inferior a 25. ▷ Retraso mental grave: Coeficiente mental inferior que oscila entre 25 y 40. ▷ Retraso mental moderado: Coeficiente mental entre 40 y 55. ▷ Retraso mental leve: Coeficiente mental entre 55 y 75. En este sentido se debe conocer a quien se considera como “incapaz”, de acuerdo con el artículo 25 CP: “A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o
no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma”. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido pro- vocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Por ejemplo, los estados de inconsciencia propios de personalidades patológicas que no tienen alterada su consciencia de un modo estable, los accesos febriles producidos por ciertas enfermedades como el tifus, la viruela, el paludismo o tuberculosis, también las toxicomanías que provoquen graves perturbaciones transitorias en el psiquismo o los estados pasionales y emocionales, entre otros. 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxica- ción plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacien- tes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de absti- nencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídi- co de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: ▷ Que el mal causado no sea mayor que el que se
trate de evitar. (Ejemplo: reducir violentamente a un individuo, causándole lesiones, ya que intentaba incendiar un colegio cuando los niños estaban en clase). ▷ Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. (Ejemplo: el conductor de un camión, que para evitar una colisión de frente con otro vehículo, se lanza fuera de la calzada, causando graves daños mate- riales en unos sembrados). ▷ Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. (Ejemplo: el bombero, policía, soldado..., no pueden, en principio, excusarse, den- tro de ciertos límites, del cumplimiento de los deberes inherentes a su profesión). 6. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un dere- cho, oficio o cargo. (Ejemplo: la justificación de los medios coercitivos empleados por la Policía, den- tro de la más absoluta legalidad, para el cumplimiento de su misión). 7. El que obre impulsado por miedo insuperable. En determinados supuestos, aunque el sujeto haya realizado una acción típica, antijurí- dica, culpable y punible, la ley le declara exento de responsabilidad penal, pero no civil, debido a que jurídicamente no se le puede exigir una conducta distinta al individuo. En este sentido, ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Suprema al decir que el miedo para ser insuperable, debe existir un peligro o amenaza de tal gravedad e inminencia que en la mayoría de los hombres determine instintivamente un estado de ánimo superior al cumplimiento del deber. (Ejemplo: el asesino que, a punta de pistola, obliga al empleado de una central eléctrica a conectar la corriente, sabiendo que con esa acción puede electrocutar a unos obreros que trabajan sobre un tendido de cables). En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
9.2. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal Se refiere a aquellas causas que disminuyen la responsabilidad penal, debido a que son estados o situaciones que disminuyen la inteligencia o la voluntad del sujeto, que determinan a la persona más fácilmente al delito. También existen estas circunstancias cuando los hechos manifiestan una menor per- versidad en sus respectivos casos.
Son circunstancias atenuantes (art. 21 CP): 1.
Las causas expresadas como eximente, cuando no concurrieren todos los requisi- tos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (se conoce como eximente incompleta). 2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias menciona- das en el número 2 de las eximentes. 3. La de obrar el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan produci- do arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judi- cial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (arrepentimien- to espontáneo). 5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anteriori- dad a la celebración del acto del juicio oral. 6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siem- pre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores (se cono- ce como atenuante analógica). Se pueden citar: la edad senil, la buena conducta, la obediencia filial, etc. Según reiterada Jurisprudencia, la edad senil ha sido considerada atenuante por analogía con la menor edad cuando afecta a las facultades mentales, y algo simi- lar se ha hecho con la sordomudez. La ceguera ha sido rechazada.
9.3. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal Suponen una mayor gravedad en la imposición de la pena respecto el tipo básico del tipo penal. Son elementos accidentales de la infracción penal, de carácter objetivo o subjetivo, que cuando concurren en el hecho delictivo justifican un aumento de la pena. Son circunstancias agravantes (art. 22 CP): 1.
Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquie- ra de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defen- sa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discrimina- ción referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o na- ción a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género , la enfermedad que padezca o su discapacidad. 5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta innecesarios padecimientos para la ejecución del delito (ensañamiento). 6. Obrar con abuso de confianza. 7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido con- denado por un delito comprendido en el mismo Titulo del Código Penal, siem- pre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
9.4. De la circunstancia mixta de parentesco Según el artículo 23 CP: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturale- za, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor”. Esta circunstancia en unos casos actúa como agravante y en otros como atenuante. Se trata del parentesco entre delincuente y víctima; en general, será agravante en los delitos contra las personas y la libertad sexual, y será atenuante en los referentes al patrimonio y al honor.
9.5. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal La consecuencia jurídica, como elemento de la norma jurídica, es la respuesta de la ley a una infracción delictiva; por lo tanto, es la pena su principal consecuencia.
Según el artículo 35 CP: “Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. El artículo 36 CP establece que: “La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código”. Según el artículo 38: 1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme. 2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.