CURSO: DERECHO TRIBUTARIO II
Dr. Jorge M. Valencia Amado
UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ FILIAL AREQUIPA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CAP. DERECHO
ASIGNATURA : DERECHO TRIBUTARIO II TEMA : TRIBUTACION MUNICIPAL PRESENTADO POR: • HUILLCA QUINTANILLA, LIBIA EDITH • RAMOS JARA, RERNESTO ALONSO • VELIZ FRISANCHO, VICTOR HUGO
DOCENTE
: Dr. JORGE MIGUEL VALENCIA AMADO
SEMESTRE
: IX
AREQUIPA - PERU 2013
TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
CURSO: DERECHO TRIBUTARIO II
Dr. Jorge M. Valencia Amado
INDICE Pg INTRODUCCION TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
01
CONCEPTO DE TRIBUTO
01
CLASES DE TRIBUTOS:
01
HISTORIA DEL TRIBUTO EN EL PERÚ
02
CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUTOS
02
PRINCIPIO DE LOS TRIBUTOS
02
LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
03
LOS TRIBUTOS MUNICIPALES MÁS IMPORTANTES
04
1.- IMPUESTO PREDIAL
05
2.- IMPUESTO DE ALCABALA
11
3.- IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
16
4.- IMPUESTO A LAS APUESTAS
19
5.- IMPUESTO A LOS JUEGOS
23
6.- IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS
27
7.- MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
30
8.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS
33
9.- LAS TASAS
34
10.- IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
35
11.- IMPUESTO AL RODAJE
36
12.- IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO
37
13.- FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL
39
14.- CONVENIOS DE COOPERACION
41
CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES ANEXOS
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TRIBUTACIÓN MUNICIPAL INTRODUCCIÓN El sistema tributario de un país se edifica dentro de la estructura institucional en la cual adquiere su desarrollo. Los tributos, en general, pueden ser entendidos como los recursos que se ofrecen al Estado para procurarle los medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus actividades. Además, el tributo como prestación con carácter coactivo debida por los particulares al Estado, es el efecto de una relación jurídica normada por el Derecho, que encuentra sus límites formales y materiales en un acto normativo emanado de un ente competente. Los Tributos Municipales, según el D. Leg. N° 776, publicado el 31-12-93, se establece las fuentes de ingresos que perciben las Municipalidades; por los siguientes tributos: •
Impuestos Municipales
•
Contribuciones y tasas que determinan los consejos municipales, en el marco del límite que le señala la Constitución Política del Perú.
•
Los Impuestos nacionales creados a favor de las municipalidades.
•
Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.
Según la Ley N° 27616 publicada el 29-12-2001, al modificar el Art. 7° de la Ley de tributación municipal D. L. N° 776 determina que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acrediten el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz; en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos Impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.
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TRIBUTACIÓN MUNICIPAL CONCEPTO DE TRIBUTO.- Según Sáinz de Bufanda, se entiende por tributo toda prestación patrimonial obligatoria habitualmente pecuniaria establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados. También se puede decir que los tributos son ingresos públicos de Derecho público, que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines. CLASES DE TRIBUTOS: •
Contribuciones: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
•
Impuestos: son los recursos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
•
Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
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Las Tasas, entre otras, pueden ser: o
Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
o
Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
o
Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
Las contribuciones y tasas no deben tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. HISTORIA DEL TRIBUTO EN EL PERÚ •
ANTES DE LA LLEGADA DE LOS ESPAÑOLES.- A través de la reciprocidad entendida como un intercambio de energía humana, fuerza de trabajo o de favores.
•
DESPUÉS DE LA LLEGADA DE LOS ESPAÑOLES.- Se da como una entrega de dinero o productos a la autoridad en términos muchas veces coercitivos
CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUTOS •
El tributo es una prestación pecuniaria
•
El tributo implica el ejercicio del poder de coerción del Estado;
•
Es la cantidad que constituye una obligación.
•
Deben ser establecidos por la Ley.
•
Debe ser proporcional y equitativo.
•
Debe destinarse a cubrir los gastos públicos.
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PRINCIPIO DE LOS TRIBUTOS •
PROPORCIONALIDAD: cada ciudadano debe contribuir en atención a sus facultades, o sea en relación a su Capacidad Contributiva, ya el famoso economista trata el tema de la capacidad económica vinculándola con la obligación a tributar. Se infiere el principio de Igualdad, pero no la Igualdad absoluta, o sea igual imposición a igual capacidad.
•
CERTEZA: Todo tributo deber ser claro y determinado para que el contribuyente conozca exactamente la cantidad y modo de su obligación tributaria.
•
OPORTUNIDAD: Los vencimientos deben operar en el tiempo y forma que sea más cómoda al obligado.
•
EFICIENCIA: deben reducirse al mínimo los costos recaudación.
LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Los tributos comprenden: Impuestos, Contribuciones y Tasas. En ese sentido, los Gobiernos Locales sólo pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que la ley señala. Tributaria Municipal, es el órgano del Gobierno Local que tiene a su cargo la administración de los tributos dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin las reglas que establece el Código Tributario. Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la recaudación y el control de los tributos municipales1.
1
Ley de Tributación Municipal Arts. 5º Nº 156-2004 - (Publicado el 15.11.2004)
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LOS TRIBUTOS MUNICIPALES MÁS IMPORTANTES2:
2
•
Impuesto Predial
•
Impuesto de Alcabala
•
Impuesto al patrimonio vehicular
•
Impuesto a las apuestas
•
Impuesto a los Juegos
•
Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos
Ley de Tributación Municipal Arts. 6º Nº 156-2004 - (Publicado el 15.11.2004)
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1.- IMPUESTO PREDIAL Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 8° al 20° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal. Conocido por la mayoría corrientemente con el nombre de "impuesto al autoevaluó".3 1.1 CONCORDANCIA: D. Leg:. Nº 776: Art. 6a Cod. Civ.: Arts. 954, 955, 896,912, 969a, 973, 981, 992, 1183a, 1204 1.2 DEFINICION.-El Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula y aprueba el Ministerio de Vivienda y Urbanismo todos los años. 1.3 SUJETOS DEL IMPUESTO.-Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las Personas naturales o jurídicas propietarias de los predios; sin embargo, cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son responsables, los poseedores inmediatos o tenedores de los mismos. Los predios sujetos a condominio (varias casas) se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno le corresponda. 3
Ley de Tributación Municipal Arts. 8º al 20º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004) R.M:Nº 469-99-MTC/15.04(Publicada el 17.12.1999) TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
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Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total del tributo. Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del Impuesto. En los casos en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios. 1.4 DETERMINCACION DEL IMPUESTO.- La base imponible de este impuesto está constituido por el valor de la construcción más el valor del terreno lo que se conoce con el nombre de autoevalúo. El valor de la construcción se obtiene tomando en cuenta los valores arancelarios oficiales de edificaciones vigentes al 31 de Octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que formule el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) El valor del terreno se obtiene tomando en cuenta el valor arancelario del mismo. 1.5 ALÍCUOTA DEL IMPUESTO PREDIAL.-La alícuota del impuesto Predial que se debe tener en cuenta para el cálculo de este impuesto es el siguiente: El valor de un predio se calcula de la siguiente manera: VALOR PREDIO = VALOR TERRENO + VALOR CONSTRUCCION TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
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+ VALOR INSTALACION El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:
Tramo
de
Autovalúo Hasta 15 UIT Mas de 15 UIT y hasta 60 UIT Mas de 60 UIT
Alicuota 0.2% 0.6% 1.0%
Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto. 1.6 EJEMPLO.- Para entender la forma del cálculo pondremos el ejemplo siguiente: Suponiendo que el valor total de mi predio es de S/. 250,000.00 Nuevos Soles entonces sobre los primeros 49,500 nuevos soles (15 UIT) se aplicará la tasa del 0.2%. Por los 49,501 a 198, 000 nuevos soles (más de 15 y hasta 60 UIT) se aplicará la tasa del 0.6%. Por los 198,001 a 250,000 se aplicará la tasa del 1%) 1.7 DÓNDE Y CÓMO SE PRESENTA LA DECLARACIÓN JURADA.- La declaración jurada debe ser presentada en la Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital donde se ubique el predio: 1. Anualmente, al último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. Es decir, una vez que ha recibido su Declaración Jurada, tiene plazo hasta el último día hábil del mes de febrero para presentar cualquier tipo de información con la que no esté de acuerdo. 2. Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio. En este caso el vendedor está en la obligación de descargar la propiedad
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hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido el hecho y el comprador está en la obligación de declarar la propiedad hasta el último día hábil del mes de Febrero del año siguiente de producido el hecho. 3. Cuando un predio sufra modificación en sus características que sobrepasen el valor de cinco (05) UIT. En estos casos la Declaración Jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. 4. Cuando lo determine la Administración Tributaria y dentro del plazo que determine para tal fin. 1.8 FORMA DE PAGOS DEL IMPUESTO.- Existen dos formas de pago: al contado hasta el último día del mes de febrero que es la fecha máxima para la presentación de la declaración jurada anual y en forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas iguales, que se obtiene dividiendo el monto del impuesto entre cuatro. 1.9 INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO.-No pagan impuestos los predios de: •
El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
•
Los Gobiernos Extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de las embajadas, legaciones o consulados,
así
como
predios
de
propiedad
de
Organismos
Internacionales reconocidos por el Gobierno Peruano que les sirvan de sede. TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
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•
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Las sociedades de beneficiencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
•
Las entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.
•
Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
•
El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
•
Las Comunidades Campesinas de la Sierra y Selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
•
Las Universidades y Centros Educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
•
Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
•
Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones políticas: partidos, movimientos o alianzas políticas reconocidas por el órgano electoral correspondiente.
•
Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.
•
Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.
•
Predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
•
En los casos señalados en los incisos c), d), e), f), y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no
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relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación. 1.10 PREDIOS CON DEDUCCION DEL 50 % DE SU BASE IMPONIBLE.Los siguientes predios efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto: •
Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.
•
Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.
1.11 ¿CUÁL ES EL BENEFICIO PARA PENSIONISTAS? El beneficio consiste en deducir de su base imponible un monto equivalente a 50 UIT (vigente en el ejercicio gravable). De exceder este monto, deberá pagar el impuesto predial sólo por la diferencia resultante. Asimismo estará afecto al pago correspondiente al derecho de emisión.
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2.- IMPUESTO DE ALCABALA Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 21° al 29° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.4 2.1 CONCORDANCIA Const.: Art. 195, 19, 195 LOM: Art. Art. 88 Vigésima primera Disp. Comp. 2.2 DEFINICIÓN.- El TUO de la Ley de Tributación Municipal no estable un concepto en cuanto al Impuesto de Alcabala, más solamente señala lo siguiente en su Articulo 21: "El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento". Es por ello que: El Diccionario de la Real Academia Española define Alcabala como: "El Tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa" Entonces señalaremos que: El impuesto de Alcabala es el tributo que se paga por las transferencias de inmuebles urbanos o rústicos. La transferencia puede darse mediante una venta, donde hay dinero de por medio (oneroso) o en forma de donación (gratuito), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio5. Se consideran inmuebles Urbanos y Rústicos a los siguientes: •
Inmuebles Urbanos: Se consideran así a los terrenos urbanos,
a
las
edificaciones
y
sus
obras
complementarias. Adicionalmente, debemos entender por terreno urbano a aquel terreno en un centro 4 5
Ley de Tributación Municipal Art. 21º al 29º del D.S. Nº 156-2004-EF (Publicado el 15.11.2004) http://www.buenastareas.com/ensayos/Alcabala/6544545.html
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poblado y que se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, así como, a los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y aquellos que tengan terminadas y recepcionadas obras de habilitación urbana. •
Inmuebles Rústicos: Se consideran así a aquellas tierras aptas para el cultivo, para pasto y para la producción forestal.
2.3 SUJETOS DEL IMPUESTO DE ALCABALA •
Sujeto Activo.- Es sujeto Activo, la Municipalidad Provincial el cual se encarga del cobro del Impuesto a través del SAT (Servicio de Administración Tributarias).
•
Sujeto Pasivo.- Según Artículo 23 de la Ley de Tributación Municipal: "Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble".
Por lo tanto está obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble. 2.4 FORMALIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA.- Para formalizar la transferencia de propiedad la Ley de Tributación Municipal establece en su Artículo 7: "Los Notarios y Registradores Públicos le solicitan la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia." 2.5 BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del autovalúo del inmueble, correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia. A la referida base se aplicará la tasa del impuesto del 3%.
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No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. 2.6 PLAZO PARA EL PAGO.-El pago del impuesto debe realizarse el último día hábil del mes siguiente de efectuada la transferencia. En caso contrario, sin que para ella sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien acordada por las partes. 2.7 EXONERADOS AL IMPUESTO •
Las siguientes transferencias:
•
Los anticipos de legítima.
•
Las que se produzcan por causa de muerte.
•
La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
•
Las transferencias de aeronaves y naves.
•
Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.
•
Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.
•
Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
La adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: •
El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
•
Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
•
Entidades religiosas.
•
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
•
Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
Por lo tanto se encuentran exonerados de este Impuesto, la transferencia al Estado de los bienes materia de la concesión que realicen los concesionarios de
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las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos al término de la concesión; así como las transferencias patrimoniales derivadas de las fusiones, divisiones o cualquier otro tipo de reorganización de empresas del Estado, en los casos de inversión privada en empresas del Estado. Debe mencionarse que la venta de inmuebles que se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas, no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno. Por lo tanto, la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (conforme se encuentra registrado en el autoavalúo). En este caso se tiene que presentar además de los requisitos antes indicados lo siguiente: •
Si se trata de una empresa constructora: Exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura publica de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles).
•
En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: Acreditar por lo menos 2 ventas en los últimos 12 meses (adicionales a la vena materia de liquidación).
2.8 COBRO DEL IMPUESTO DE ALCABALA.- La Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el predio que será transferido. Sin embargo, el 50% de lo recaudado deberá ser transferido al Fondo de Inversión Municipal, sólo en los casos en que las Municipalidades Provinciales tengan constituido dicho Fondo. Para el caso de la Municipalidad Provincial de Piura, que no tiene el fondo referido, le corresponde a todas las Municipalidades Distritales de la Provincias el 100% de los ingresos.
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2.9 REQUISITOS PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA.-Para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: •
Presentación de copia simple del documento que acredite la transferencia de propiedad.
•
Presentación de copia simple del autoavalúo del año en que se produjo la transferencia (sólo para el caso de predios no ubicados en el Cercado de Lima, ni inscritos ante el SAT).
•
Exhibición del documento de identidad de la persona que realiza el trámite.
•
Cuando se trate de bienes futuros, presentación de copia simple del documento que acredite le existencia del bien (Ej: Acta de entrega del bien).
2.10 DESTINO DEL IMPUESTO DE ALCABALA.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde efectuar la recaudación, administración y fiscalización del impuesto). En caso que las municipalidades Provinciales que tenga constituidos fondos de inversión Municipal, estas serán las acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los 10 días hábiles siguientes al ultimo día del mes que se recibe el pago, el 50% del Impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante la Fondo de inversión que corresponda.
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3.- IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 21° al 29° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal6. 3.1 CONCORDANCIA Const.: Art. 19, 195, 193-2 L.O.M.: Art. 69 3.2 CONCEPTO.- Es un impuesto que se crea con el objeto de gravar la riqueza patrimonial personal (natural y/o jurídica), expresada en la propiedad de vehículos nuevos: automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; y cuyo destino y administración de los ingresos obtenidos a través de éste impuesto serán destinados como fondos para las Municipalidades Provinciales del país. El criterio de afectación jurídico-tributaria es la “capacidad contributiva de las personas”; es decir, la determinación por parte del Estado de obligar a contribuir con los gastos públicos a las personas que sean titulares de una manifestación concreta de riqueza. En el presente impuesto, ésta manifestación concreta se tipifica en la propiedad de vehículos nuevos, “del año de fabricación”. El Impuesto al Patrimonio Vehicular de acuerdo a lo señalado en el art. 30 del Decreto Legislativo Nº 776 (Ley de Tributación Municipal), nos dice que, La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.
6
Ley de Tributación Municipal Arts. 30º al 37º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004) D.S. Nº 22-94-EF (Publicado el 01.03.1994) R.M. Nº 012-2007(publicada el 20.01.2007) TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
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3.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN.- A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. 3.4 SUJETOS AFECTOS.- Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes: •
Personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados, al 01 de enero del año.
•
Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.
3.5 BASE IMPONIBLE.- El valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas. 3.6 TASA DEL IMPUESTO.- La tasa del impuesto es de 1% de la base imponible. En ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1º de enero al que corresponde el impuesto. 3.7 DECLARACIONES JURADAS.-Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada de este impuesto en los siguientes casos. •
Anualmente el último día hábil de cada mes de febrero.
•
Cuando se realiza una venta, siendo el plazo máximo para esta presentación el último día hábil del mes siguiente de efectuada la venta y cuando la municipalidad lo determina, para declaraciones masivas en cualquier época del año.
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3.8 PAGO DEL IMPUESTO: •
Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero.
•
En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil de febrero, mayo, agosto y noviembre).
La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago. 3.9
ENTIDADES
CUYA
PROPIEDAD
VEHICULAR
ESTÁN
INAFECTADAS a) Gobierno Central, Regiones y Municipalidades. b) Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos. f) Vehículos de propiedad de personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de 3 años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicios de transporte publico masivo
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4.- IMPUESTO A LAS APUESTAS Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 38° al 47° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal7. 4.1 CONCORDANCIA CONST.: ART. 192-2, 193-2 L.O.M.: Art. 90-1, 70 4.2 CONCEPTOS DE IMPUESTO A LAS APUESTAS •
APUESTAS.- son Promesas hechas a otras personas, de quien tenga razón en alguna, recibirá un premio predeterminado. Es un contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza, mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarán la entrega de una suma de dinero o especie o la satisfacción de la prestación convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia, siempre que medie un organizador.
•
EVENTOS HÍPICOS.- Son las carreras de caballos organizadas por entidades autorizadas, por las cuales se realizan apuestas.
•
MATERIA IMPONIBLE.- Son los que se obtienen de gravar los ingresos de entidades organizadoras de eventos hípicos y similares en las que se realicen puestas.
En concordancia con lo anteriormente dispuesto, el reglamento preceptúa que deberá entenderse como eventos similares a aquellos en los cuales, por la realización de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorgando premio en función del total captado por dicho concepto, con excepción de los casinos de juego, los mismos que se rigen por sus normas especiales. Base Legal: Art.
7
Ley de Tributación Municipal Arts. 38º al 47 del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004) D.S. Nº 21-94-EF (Publñicada el 01.03.1994 TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
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38º del Decreto Legislativo Nº 776 y Art. 2º del Decreto Supremo Nº 21-94-EF (01.03.94). 4.3 SUJETOS DEL IMPUESTO •
Sujetos Pasivos: La calidad de contribuyente de este impuesto, recae en las empresas, organizaciones o instituciones que realizan los eventos hípicos o similares.
•
Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Provincial, donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.
4.4 BASE IMPONIBLE.- Está constituida por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en dicho mes. Ingreso total percibido es el monto obtenido de manipular el precio de cada ticket o boleto por el número total vendido. Premio cobrado en fecha distinta al mes en el que corresponde pagarlo. En el caso que el premio fuese cobrado en fecha distinta al mes en que correspondió pagarlo, pero dentro de la fecha de prescripción que establezca la entidad organizadora, dicho monto será deducible para la determinación de la base imponible correspondiente a dicho mes. 4.5 ALÍCUOTA O TASA DEL IMPUESTO.- La alícuota del Impuesto a las Apuestas es del 20% aplicable sobre la base imponible, y a las apuestas del impuesto Hipico es de 12%
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4.6 DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO.-Los contribuyentes del Impuesto presentarán mensualmente, dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignarán: •
El número de tickets o boletos vendidos.
•
El valor unitario de los mismos.
•
El monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta.
•
Y el monto total correspondiente a los premios otorgados en el mismo, en el formulario que para tal efecto proporcionarán las Municipalidades.
4.7 EMISIÓN DE TICKETS O BOLETOS.- Aprobación y Comunicación al Público.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimientos del público, por única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación. A la Municipalidad Los Contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad Provincial respectiva, con 48 horas de anticipación, la emisión de tickets o boletos, lo que están sujetos a control por el municipio. 4.8 PAGO Y DECLARACIÓN DEL IMPUESTO.- Siendo un impuesto de periodicidad mensual, el contribuyente deberá pagar mensualmente en la Municipalidad Provincial respectiva o la entidad financiera que ésta designe, dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente a aquél en que se percibieron los ingresos. Para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo por concepto de juegos de azar y apuestas, se utilizará el PDT-ISC, formulario virtual Nº 615. El pago del ISC es mensual, considerándose para tal efecto el cronograma de
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vencimiento de las obligaciones tributarias aprobado por la SUNAT en concordancia con lo dispuesto por el Código Tributario. 4.9 DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO.- El monto recaudado por aplicación del Impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios: •
60% se destinará a la Municipalidad Provincial.
•
40% se destinara a la municipalidad distrital donde se desarrolle el evento
4.10 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.-Las municipalidades provinciales podrán efectuar acciones de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria. Entrega de información a la SUNAT Los Gobiernos Locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero.
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5.- IMPUESTO A LOS JUEGOS Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 48° al 53° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.8 5.1 CONCORDANCIA Conts.: Art. 192-2, 193-2 5.2 CONCEPTO.- El impuesto a los juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos tales como: Loterías, Bingos y Rifas, así como también la obtención de premios en juego del azar. El impuesto no se aplica a los eventos de apuestas. La empresa o institución que realiza las actividades antes mencionadas está obligada al pago del impuesto. Esto ocurre respecto de las personas favorecidas con loterías, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería. El administrador y recaudador del impuesto es la Municipalidad Provincial para el caso de juegos de loterías, en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras. Para el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos, será la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos. 5.3 JUEGO DE AZAR.- El Contrato aleatorio que depende absolutamente de la suerte y no de la habilidad y destreza del jugador, como loterías, los bingos, las rifas, los sorteos y similares.
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Ley de Tributación Municipal Arts. 48º al 53º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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•
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Loterías. Juego público administrado por un ramo de loterías perteneciente a una Sociedad de Beneficencia Pública o empresas privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia Pública o que cumplan los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia. Se incluye a la lotería tradicional jugada a través de boletas, cartones y similares, la lotería electrónica, lotería instantánea y otras modalidades de juego de loterías, incluyendo a los bingos que dependen de la combinación aleatoria ganadora para ser premiados.
•
Bingo. Variedad de lotería jugada con cartones o tarjetas hasta noventa números y un aparato de extracción de bolos o bolas al azar, en forma mecánica o automática.
•
Rifas y sorteos. Juego publico en el que se premia al billete, boleto o tickets jugados al azar, cuyos números coinciden con los bolos, talón, o billetes extraídos en el evento, con los números premiados de una lotería o cualquier otro medio que permita determinar el número ganador.
5.4 PIMBALL.- Son aparatos de diversión, mecánicos o electrónicos en general, en que interviene la voluntad, destreza o habilidad del usuario y que se acciona con fichas o monedas 5.5 JUEGOS DE VIDEO Y DEMAS JUEGOS ELECTRONICOS.- Son aquellos que se accionan por medio de monedas, fichas o cualquier otro medio, dando inicio libremente al proceso del juego, donde interviene la voluntad, la destreza o la habilidad del usuario para determinar el resultado a obtenerse. 5.6 SUJETOS DEL IMPUESTO.- La obligación de pago recae en la empresa o institución que realiza las actividades señaladas en el acápite precedente. También califican como contribuyentes, las personas que obtengan premios. Estas personas actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre las apuestas, tal es el caso de las loterías, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería.
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Los sujetos activos del impuesto son las Municipalidades Distritales en el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos y los juegos pimball. Tratándose de los juegos de lotería corresponde cobrar a la municipalidad provincial. 5.7 BASE IMPONIBLE.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso: 1. Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso. 2. Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. 3. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. 4. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí. 5.8 TASA DEL IMPUESTO.- El impuesto se determina aplicando las siguientes tasas: •
Bingos, rifas y sorteos 10 %
•
Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos 10 %
•
Loterías y otros juegos de azar 10 %
5.9 PAGO DEL IMPUESTO.- El impuesto es de periocidad mensual dentro de los doce primero días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria. Para este efecto, las Municipalidades deberán disponer que los contribuyentes presenten mensualmente, en la misma fecha del pago del impuesto ante la Administración Tributaria o institución que designe, una Declaración Jurada de
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información, en la que se consignara el número de cartones, boletos, billets, tickets, fichas o cualquier otro comprobante del monto total de los ingresos obtenidos en el mes, en el formulario que para tal efecto proporcionara la Municipalidad. El impuesto es de periodicidad mensual y se calculará dentro del plazo establecido, es decir, dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la administración tributaria. NOTA.- Los gobiernos locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT, la detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas.
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6.- IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 54° al 59° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal9. 6.1 CONCORDANCIA CONST.: Arts. 192-2, 193-2 L.O.M.: Art. 70 6.2 CONCEPTO.- Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, exceptuándose los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura, el mismo que se efectúa de conformidad con la Resolución Directoral N° 341/INC del 14/07/99. Para efecto de aplicación del impuesto, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones: •
ESPECTÁCULO PÚBLICO NO DEPORTIVO: Es una función o presentación no vinculada a la práctica de un deporte que se lleva a cabo en locales y parques cerrados en el que se cobra por la entrada, asistencia o participación.
•
ESPECTÁCULO
PERMANENTE:
Cuando
su
duración sea de carácter indefinido o mayor a tres meses, en un mismo lugar. •
ESPECTÁCULO TEMPORAL: Cuando su duración esta prevista por un periodo menor de tres meses, en el mismo lugar.
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Ley de Tributación Municipal Arts. 54º al 59º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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•
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ESPECTÁCULO EVENTUAL: Son aquellos que se presentan u ofrecen por una sola vez
•
VALOR DE LA ENTRADA: Al precio realmente asignado al espectáculo por parte del organizador del evento, el cual incluye el impuesto.
6.3 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- El Tributo de realización inmediata. La obligación se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo; por lo que dicho tributo es de realización inmediata. 6.4 SUJETOS DEL IMPUESTO.- Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público. En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso 6.5 BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en los espectáculos.
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Cuando el valor de la entrada, asistencia o participación en los espectáculos incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros la base imponible en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total (Art. 56 del D.L. 776. 6.6 TASA DEL IMPUESTO.- El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes: 1. Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). 2. Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). 3. Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento 4. Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). 5. Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). 6. Otros espectáculos públicos: Diez por ciento 6.7 PAGO DEL IMPUESTO.- El impuesto se pagara en la forma siguiente: ESPECTÁCULO PLAZO PARA EL PAGO a) Tratándose de espectáculos permanentes El segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior b) En caso de espectáculos temporales o eventuales El segundo día hábil siguiente a su realización 6.8
RECAUDACION
Y
ADMINISTRACION.-
La
recaudación
y
administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo
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7.- MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 60° al 61° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal10. 7.1 CONCORDANCIA Conts.: Arts. 74, 192-3 L.O.M.: Arts, 1, 70 7.2 CONCEPTO.- Conforme lo establecen el artículo 74° y el inciso 5 del artículo 195° de la Constitución Política del Perú, las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fija la ley. Al respecto, del Título III de la Ley de Tributación Municipal “Marco Normativo para las Contribuciones y Tasas Municipales”, se puede identificar, entre otras, las siguientes disposiciones específicas: En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales: 1. La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por ordenanza, con los límites dispuestos por la ley. 2. Para la supresión de tasas y contribuciones las municipalidades no tienen ninguna limitación legal. 3. Las ordenanzas municipales que crean tasas, deberán ser pre publicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción por un plazo no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia.” 4. Las municipalidades no pueden imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y similares en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. Las personas que se consideren afectadas por 10
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tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público. 7.3 LOS TRIBUTOS CREADOS Y ADMINISTRADOS POR LAS MUNICIPALIDADES SON LOS SIGUIENTES: A. Contribuciones Municipales: La Contribución Especial de Obras Públicas: Grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la municipalidad. Para su aplicación ésta debe emitir las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones. En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las municipalidades calculan el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. En ningún caso las municipalidades pueden establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el concejo municipal. Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las municipalidades deben contemplar en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población. El cobro por contribución especial por obras públicas procede cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución. B. Tasas Municipales Son los tributos creados por los concejos municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las municipalidades de conformidad con su ley orgánica. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual. TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
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Las municipalidades no pueden cobrar tasas por fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo con sus atribuciones previstas en la ley orgánica de municipalidades. Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.
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8.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 62° al 65° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal11. 8.1 CONCORDANCIA Conts.: Arts. 74, 192-3, 193-3 L.O.M.: Arts, 69, 70 8.2 CONCEPTO.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad, las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones. 8.3 BASE IMPONIBLE.- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal, Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población. El
cobro
por
contribución
especial
por
obras
públicas
procederá
exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución. 9.- LAS TASAS 11
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Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 66° al 70° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal12. 9.1 CONCORDANCIA L.O.M. Arts, 1, 69 9.2 CONCEPTO.- Las tasas municipales tienen como hecho generador la prestación efectiva por parte de la Municipalidad de un servicio público administrativo reservado a las municipalidades de conformidad con su ley orgánica y normas de rango de Ley. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual. Las municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: •
Tasas por servicios públicos o arbitrios.
•
Tasas por servicios administrativos o derechos (trámites).
•
Licencias de funcionamiento (esta- blecimientos).
•
Establecimientos de vehículos.
•
Otras licencias (anuncios, publicidad, etc.).
Es necesario reconocer que en la actualidad, la mayoría de las municipalidades tienen deficiente sistema de administración tributaria en sus diferentes funciones, tanto de recaudaciones, fiscalización y Servicio de Administración Tributaria - SAT. Creado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se encargue de la recaudación, fiscalización, determinación y liquidación de la deuda tributaria; así como, individualizar al sujeto pasivo de la obligación tributaria. El ingreso asignado es el 5% de toda la recaudación que realice de los ingresos municipales. 10.- IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL 12
Ley de Tributación Municipal Arts. 66º al 70º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 76° al 77° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal13. 10.1 CONCORDANCIA Conts. Arts. 192-2, 193-2 L.O.M. Arts, 69-3 10.2 CONCEPTO.-El Impuesto de Promoción Municipal es considerado como un tributo nacional creado en favor de las municipalidades y no como un impuesto municipal. Este impuesto grava básicamente las ventas de bienes y prestaciones de servicios que realizan las empresas, así como las importaciones de bienes con una tasa del 2% de las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas. El Objeto de este impuesto es gravar la importación de los bienes afectos al IGV; así pues, la Base imponible es la misma base imponible que para el IGV. De acuerdo con el Artículo 77º de la Ley de Tributación Municipal, el rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.
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Ley de Tributación Municipal Arts. 76º al 77º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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11.- IMPUESTO AL RODAJE Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 78° al 79° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal14. 11.1 CONCORDANCIA L.O.M. Arts, 69-3,70 11.2 CONCEPTO.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8, el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, el rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal. 11.3 SUJETOS DEL IMPUESTO •
El sujeto activo: “Corresponde la administración, el control y la recaudación del impuesto a los vehículos a la Municipalidad provincial
•
Sujeto Pasivo: “Son sujetos pasivos de este impuesto en calidad de contribuyentes, todos los propietarios de vehículos sean estas personas naturales o jurídicas.”
14
Ley de Tributación Municipal Arts. 78º al 79º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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12.- IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 54° al 58° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal15. 12.1 CONCORDANCIA Conts. Arts. 192-3, 193-3 L.O.M. Arts, 69-3 12.2 CONCEPTO.- Este impuesto grava la propiedad de las embarcaciones de recreo, obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto, entendiéndose como embarcaciones de recreo a aquellas que tienen propulsión a motor y/o vela, incluida las motos náuticas. 12.3 SUJETOS DEL IMPUESTO.- Deben declarar y pagar este impuesto las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que tengan la condición de propietarias de las embarcaciones al 01 de enero del año al que corresponde efectuar la declaración y pago. En caso de transferencia, el comprador (adquirente) se convierte en contribuyente del impuesto a partir del 1 de enero del año siguiente de producida la transferencia de propiedad. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores a cualquier título de las embarcaciones afectas, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos propietarios.
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Ley de Tributación Municipal Arts. 81º al 84º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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12.4 BASE IMPONIBLE.- La tasa del impuesto es 5% de la base imponible, y su pago se realiza conforme lo determina anualmente la SUNAT, entidad encargada de la administración del impuesto, cuyo rendimiento es destinado al Fondo de Compensación Municipal. No están afectas al impuesto: •
Las embarcaciones de recreo de personas jurídicas que no las tengan como parte de su activo fijo.
•
Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las Capitanías de Puerto
Las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del Impuesto, siempre que estén matriculados en las Capitanías de Puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 01 de enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país.
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13.- FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 86° al 89° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal16. 13.1 CONCORDANCIA L.O.M. Arts, 69-3 13.2 CONCEPTO.- El Fondo de Compensación Municipal (FONCOMÚN) es un fondo establecido en la Constitución Política del Perú, con el objetivo de promover la inversión en las diferentes municipalidades del país, con un criterio redistributivo en favor de las zonas más alejadas y deprimidas, priorizando la asignación a las localidades rurales y urbano-marginales del país. El Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) a que alude el inciso 5 del artículo 196° de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos: •
El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.
•
El rendimiento del Impuesto al Rodaje.
•
El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
•
El 25% correspondiente al Impuesto a las Apuestas.
Los criterios para la distribución del FONCOMUN son determinados por decreto supremo, con el voto aprobatorio del consejo de ministros, teniendo en consideración los siguientes principios generales: a) El fondo se distribuye entre las municipalidades provinciales y distritales, preferentemente de zonas rurales y urbanas marginales, teniendo en 16
Ley de Tributación Municipal Arts. 86º al 89º del D.S. Nº 156-2004- (Publicado el 15.11.2004)
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consideración criterios de población, pobreza, desarrollo urbano, violencia y recursos naturales. b) El porcentaje que se asigna a las municipalidades provinciales no debe ser mayor del 20% del fondo.
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14 CONVENIOS DE COOPERACION Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 90° al 93° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal17. 14.1 CONCEPTO.- Es el Acuerdo que se suscribe con una o más entidades de la administración pública y/o personas jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales, por el cual se propone el logro de objetivos generales de interés común y deja abierta la posibilidad de suscribir convenios específicos para un fin determinado. 14.2 BASE IMPONIBLE.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente. Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero. Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales. Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.
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Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo. Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.
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Dr. Jorge M. Valencia Amado
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En un proceso de descentralización que busca modernizar al Estado y promover la democracia local, acercando los asuntos públicos a los ciudadanos, el impuesto predial puede jugar un rol determinante vinculando a la provisión de los bienes públicos, la tributación y la rendición de cuentas. Las conclusiones son las siguientes son: El impuesto predial en el Perú es uno de orden nacional que es administrado y usufructuado por el nivel local. Su base, tarifas y exenciones son fijadas por el Gobierno Nacional, no dejando espacio al nivel local para ajustarse a las especificidades de sus jurisdicciones y áreas dentro de sus jurisdicciones. Las Municipalidades son los Organos del Gobierno Local y emanan de la voluntad popular, representan al vecindario y promueven la adecuada prestación de los servicios públicos. Los Gobiernos Locales están facultados para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasa, exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala ley; más no así con los impuestos. La Administración tributaria, constituye el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias. Son impuestos creados a favor de las municipalidades: el impuesto predial, el impuesto de alcabala, impuesto al patrimonio automotriz, a las apuestas, a los juegos y a los espectáculos públicos. Asimismo, son ingresos municipales: las contribuciones especiales por obras públicas, las tasas y el fondo de compensación municipal. Sistema mediante el cual se determina el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Debe adoptarse ciertos criterios como la clasificación de los contribuyentes: importancia fiscal (grandes, medianos y pequeños), actividad económica, ubicación geográfica, etc.
TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
CURSO: DERECHO TRIBUTARIO II
Dr. Jorge M. Valencia Amado
BIBLIOGRAFÍA •
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Editora Normas Legales S.A.. Trujillo Perú. Primera Edición 1995.
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CÓDIGO TRIBUTARIO, Decreto Legislativo N° 816, Publicado el 21.04.96 Diario Oficial El Peruano.
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LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Decreto Legislativo N° 776, publicado el 31.12.93 Diario Oficial El peruano.
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LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Ley N° 23853, publicada el 08.06.84 Diario Oficial El Peruano.
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http://www.congreso.gob.pe/biblio/BOLETINES/arti_15.htm
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http://www.buenastareas.com/ensayos/Modelo-De-Prescripci%C3%B3n-DeDeuda-Tributaria/4453715.html
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http://www.monografias.com/trabajos93/obligacion-tributaria-peru/obligaciontributaria-peru.shtml
TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
CURSO: DERECHO TRIBUTARIO II
ANEXOS
TEMA: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
Dr. Jorge M. Valencia Amado