e. f.
Forman parte del predio rústico, rústico, la tierra, el agua y su ecosistema, así como las construcciones trucciones e instalaciones instala ciones fijas y permanentes que existan en él. Los terrenos rústicos ubicados en zonas de expansión urbana e islas rústicas mencionadas en el artículo II.A.06, se valuarán conforme a lo establecido en el Capítulo J del presente Título. (Arl. 1/1 .A.01 del 0.5. N. 09B-2006-VIVIENOA) o
Terrenos eriazos Se considera terrenos eriazos a aquéllos que se encuentran sin cultivar por falta o exceso de agua y los terrenos improductivos y terrenos ribereños al mar; los ubicados a lo largo del litoral de la República, en la franja de un 1 km., medido a partir de la línea lí nea de la más alta marea. En ambos casos, se entiende que estos terrenos estarán situados fuera del área urbana y que no se encuentran comprendidos en las zonas de expansión urbana señalados en los planes urbanos, o en los estudios urbanísticos debidamente aprobados por autoridad competente. competente. Se debe exceptuar de esta clasificación a los terrenos de forestación y las lomas con pastos naturales dedicados dedicados a la ganadería. ·
(Arl. 1/1 .A.02 del 0.5. N. o 09B-2006-VIVIENOA)
Construcciones Construcciones e instalaciones fijas y permanentes Son las edificaciones en general, tales como viviendas, depósitos, cobertizos, talleres, construcciones para beneficio beneficio de productos, plantas industriales, hospitales, campos recreativos, vías, infraestructura de riego, etc. ·
(Arl. 1/1 .A.03 del 0.5. N. 09B-2006-VIVIENOA) o
Inscripción o formalización de actos jurídicos El artículo 7 del Decreto Legislativo N.O 776- Ley de Tributación Municipal modificado por la Ley N.O 27616 que entró en vigencia el 01-01-02 establece que los registradore r egistradoress y notarios deben requerir que se acredite el pago de los impuestos predial, de alcabala y patrimonio vehicular vehicular en los casos en que transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. De acuerdo al nuevo texto del artÍCulo 7 del Decreto Legislativo N.O 776, conforme a la sustitución dispuesta por el Decreto Legislativo N. ° 952, a partir del O 1-03-04, los registradores y notarios públicos deberán exigir la acreditación del pago de los impuestos predial, de alcabala y patrimonio vehicular, limitándose al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) mediante la Resolución N.o 4822003-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Pe ru ano el 07 -10-03 aprueba la Directiva N.O 011-2003-SUNARP/SN y su Fe de Erratas publicada el 17-10-03, en la que establece criterios para acreditar ante Registros Públicos el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Vehicular.
INSTITUTO PACIFICO