Obs: La columna (A.), corresponde al texto de la ley. La columna (B.), corresponde al texto de la propuesta de contrarreforma ingresada en diputados. La columna (C.), corresponde a los comentarios hechos por el Diputado Victor Rios, s u trabajo acoge los comentarios elaborados por INECIP-CODEHUPY, y un trabajo de investigación elaborado en la UNP por el investigador profesor Roque Orrego con su asistente Lourdes Garcete. En los puntos donde INECIP CODEHUPY sugiere una discusión previa y se la considera pertinente, se opta por mantener el texto actual de la ley: tampoco se acogen cambios de la norma por mero estilo. Entre la columna (A.) y (B.) puede notarse resaltado en negritas las partes que pretenden ser modificadas; ( C) En colores las variaciones del texto de las ONG´S. (A.) LEY 1286/98 PRIMERA PARTE
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PRIMERA PARTE
(C.) COMENTARIOS PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
PARTE GENERAL
PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR
LIBRO PRELIMINAR
LIBRO PRELIMINAR
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS
TÍTULO I
TÍTULO I
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1. JUICI Artículo JUICIO O PREVIO PREVIO.. Nad Nadie ie pod podrá rá ser Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado Articulo 1. JUICIO PREVIO. Sugerimos se conserve la condenado sin un juicio previo, fundado en una ley sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del redacción de la ley; el artículo 256 de la CN cuando habla anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los proceso, realizado realizado conforme conforme a los derechos derechos y garantías garantías esde la forma de los juicios, juicios, usa la palabra inmediatez. inmediatez. La derechos y garantías establecidos en la Constitución, el tablecidos en la Constitución, el Derecho Internacional palabra inmediación, inmediación, por la que se busca reemplazarla es Derechoo Internacional Derech Internacional vigente vigente y a las normas de este vigente y a las normas de este código. la gene generalm ralmente ente utilizada utilizada por los auto autores res de dere derecho cho código. procesal. En el procedimiento se observarán especialmente los En el proce procedimien dimiento to se observ observarán arán especialmente especialmente los principios principios de oralidad, oralidad, publicidad, publicidad, inmediación, principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en contradicción, economía economía y concentración, concentración, en la forma que este código determina. en que este código código determina. Artículo 2. 2. JUEZ NATURAL. NATURAL. La potestad de aplicar Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley Artículo 2. JUEZ NATURAL. Se sugiere conservar la
(A.) LEY 1286/98 la ley en los proced procedimi imient entos os penale penales, s, juzgan juzgando do y haci hacien endo do ejec ejecut utar ar lo juzg juzgad ado, o, corre corresp spon onde derá rá exclusivam exclusivamente ente a los jueces jueces y tribunales tribunales ordinarios, ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.
Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán independ independiente ientess y actuarán actuarán libres libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado. En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN en el proceso penal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser ser procesado procesado ni juzgado juzgado por jueces jueces o tribunale tribunaless especiales.
(C.) COMENTARIOS actual redacción redacción de la ley. Se acoge la crítica de INECIP CODEHUY: “el “el text textoo de cont contra rarr rref efor orma ma es aparentemente aparentemente inocente. inocente. Debe criticarse que que de una lectura sistémica, surge que plantea la idea de que no existe existe juez juez natur natural al sino sino cuando cuando existe existe un proces procesoo formalizado. formalizado. Quedarían exceptuados del control del juez natural, los procedimientos que no por ser anteriores al acta de imputaci imputación ón son extraños extraños al proceso proceso penal. penal. Téngase en cuenta que la idea de proceso como unidad de decisiones decisiones de política criminal criminal capaces de afectar la vida de los los ciud ciudad adan anos os,, debe debe incl inclui uirr a todo todo tipo tipo de procedimiento procedimiento aunque no exista formalmente formalmente un proceso penal, como el que es definido en el texto de cont contra rarr rref efor orma ma (Ver (Ver art. art. 74). 74). En todo todoss esto estoss procedimientos procedimientos existe la necesidad de un poder jurisdiccional jurisdiccional que ampare ante actuaciones actuaciones de facultades facultades estatales estatales capaces de poner en riesgo derechos y garantías garantías constitucionales”. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces deberán actuar con independencia y libres de Se propone una nueva redacción, tomando como base el toda injerencia externa, y en particular, de los demás texto propuesto por la comisión de contrarreforma en el integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del primer párrafo: Estado. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. IMPARCIALIDAD. En caso de intromisión en el ejercicio de sus funciones, el Los jueces deberán actuar con independencia independencia y libres de juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los toda injerencia externa, y en particular, de los demás hechos que afecten su independencia y ésta, en su caso, integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del elevará los antecedentes al Ministerio Público. Cuando Estado. provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la En lo demás, se sugiere conservar el texto actual. Cámara de Diputados. Nos adherimos a la crítica INECIP-CODEHUPY:
(A.) LEY 1286/98 la ley en los proced procedimi imient entos os penale penales, s, juzgan juzgando do y haci hacien endo do ejec ejecut utar ar lo juzg juzgad ado, o, corre corresp spon onde derá rá exclusivam exclusivamente ente a los jueces jueces y tribunales tribunales ordinarios, ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.
Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán independ independiente ientess y actuarán actuarán libres libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado. En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN en el proceso penal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser ser procesado procesado ni juzgado juzgado por jueces jueces o tribunale tribunaless especiales.
(C.) COMENTARIOS actual redacción redacción de la ley. Se acoge la crítica de INECIP CODEHUY: “el “el text textoo de cont contra rarr rref efor orma ma es aparentemente aparentemente inocente. inocente. Debe criticarse que que de una lectura sistémica, surge que plantea la idea de que no existe existe juez juez natur natural al sino sino cuando cuando existe existe un proces procesoo formalizado. formalizado. Quedarían exceptuados del control del juez natural, los procedimientos que no por ser anteriores al acta de imputaci imputación ón son extraños extraños al proceso proceso penal. penal. Téngase en cuenta que la idea de proceso como unidad de decisiones decisiones de política criminal criminal capaces de afectar la vida de los los ciud ciudad adan anos os,, debe debe incl inclui uirr a todo todo tipo tipo de procedimiento procedimiento aunque no exista formalmente formalmente un proceso penal, como el que es definido en el texto de cont contra rarr rref efor orma ma (Ver (Ver art. art. 74). 74). En todo todoss esto estoss procedimientos procedimientos existe la necesidad de un poder jurisdiccional jurisdiccional que ampare ante actuaciones actuaciones de facultades facultades estatales estatales capaces de poner en riesgo derechos y garantías garantías constitucionales”. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces deberán actuar con independencia y libres de Se propone una nueva redacción, tomando como base el toda injerencia externa, y en particular, de los demás texto propuesto por la comisión de contrarreforma en el integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del primer párrafo: Estado. Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. IMPARCIALIDAD. En caso de intromisión en el ejercicio de sus funciones, el Los jueces deberán actuar con independencia independencia y libres de juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los toda injerencia externa, y en particular, de los demás hechos que afecten su independencia y ésta, en su caso, integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del elevará los antecedentes al Ministerio Público. Cuando Estado. provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la En lo demás, se sugiere conservar el texto actual. Cámara de Diputados. Nos adherimos a la crítica INECIP-CODEHUPY:
(A.) LEY 1286/98
Los Los juec jueces es valo valorar rarán án en su deci decisi sión ón tant tantoo las las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.
Artícu Artículo lo 4. PRINCI PRINCIPIO PIO DE INOCENCI INOCENCIA. A. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.
Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS “En el primer párrafo tenemos una reforma meramente Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias formal, que aclara mejor el concepto, sugerimos su favorables como las perjudiciales para el imputado, con incorporación. absoluta imparcialidad. En lo que respecta al segundo párrafo hacemos notar que la CSJ tiene la obligación de denunciar el hecho al ministerio público; en ese sentido no se agrega nada en la reda redacc cció iónn (ver (ver art. art.28 286) 6).. Sin Sin emba embarg rgo, o, omit omitee mencionar otras obligaciones que también tiene la CSJ; por ejemplo, la obligación de denunciar al jurado de enjuiciamiento los casos de intromisión o injerencia de órganos del Poder Judicial en la decisión que toman los jueces. Esta obligación surge de la ley que establece el sistema de enjuiciamiento de magistrados y las competencias que se da a la CSJ. Cuál es la razón por la que se mencio mencionar naría ía su obliga obligació ciónn de denunc denunciar iar al Ministerio Publico y no la que tiene de presentar estas otras otras denunc denuncias ias.. El contro controll de la vigenc vigencia ia de la imparcialidad y la independencia del Poder Judicial es complejo y en el concurren varias leyes reglamentarias.” Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. INOCENCIA. Se presumirá Artí Artícu culo lo 4. PRIN PRINCI CIPI PIO O DE INOCE INOCENC NCIA IA.. la inocencia del encausado, quien como tal será Proponemos Propo nemos conservar conservar el actua actuall texto de la ley. Nos considerado durante el proceso, hasta que una sentencia adherimos a los comentarios de INECIP-CODEHUPY: firme le imponga una sanción. “Téngase en cuenta que encausado no es sinónimo de imputa imputado do en la propue propuesta sta de contra contrarre rrefor forma. ma. La literalidad del artículo exceptúa al “investigado” y al Sólo se podrá informar sobre la sospecha que existe “condenado “condenado”, ”, por la definición definición que la propuesta propuesta de contra una persona, respetando el principio de la pública podrá contrarreforma contiene de encausado en su artículo 74. presunción de inocencia. Ninguna autoridad pública presentarla como culpable, ni brindará información sobre Este es un signo del sesgo inquisitorial que informa esta ella en tal sentido a los medios masivos de comunicación contrarreforma. Es indiscutible constitucionalmente que social. el principio de inocencia protege a cualquier persona que es objeto de sospecha, por parte del Sistema Penal,
(A.) LEY 1286/98 Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe existe contra contra el imputa imputado do a partir partir del auto auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir recibir información.
(C.) COMENTARIOS sin importar el nombre que le de la ley. ley. En lo que respecta al sancionado, no goza de la garantía de inocencia en lo que se refiere a la causa juzgada de la que surg surgee su cond condena ena;; esto esto es evid evident ente. e. Debe Debe recordarse que el condenado goza, sin embargo de la garantía de inocencia en lo que respecta a cualquier atribución de hecho nuevo, en su tiempo de cumplimiento de cond conden ena. a. Se hace hace nota notarr que que se mant mantie iene ne la denominación “principio” en razón de que es el punto de partida de cualquier tipo de investigación estatal sobre la particip participaci ación ón o no de una persona persona en un hecho hecho punible. Decisión política que funda todo el esquema cognosciti cognoscitivista vista de indagación indagación procesal que obliga obliga al Estado a tener por inocente a quien surge aparentemente responsable de la comisión de un hecho punible, en el proceso penal. Sobre la obligación de afectar con informes públicos el estado estado de inocencia inocencia la fórmula fórmula es abierta. abierta. Tiene la desven desventaj tajaa de que que se presta presta a una interp interpreta retació ciónn subjetiva y el actual texto opto por un límite claro que es el auto apertura a juicio. Sugerimos no aceptar la propuesta de artículo 4 pues lesiona la C.N al reducir los alcances de la protección dell pr de prin inci cipi pioo de in inoc ocen enci ciaa y pr pres esta tars rsee a qu quee interp int erpret retaci acione oness sub subjet jetiva ivass vac vacíen íen el con conten tenido ido garantista de la prohibición de de dar información antes del auto apertura a juicio.”
Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán Artículo 5. DUDA. En caso de duda sobre los hechos, los Artículo Artículo 5. DUDA. DUDA. Sugeri Sugerimos mos conse conservar rvar la actua actuall siempre lo que sea más f avorable para el imputado. jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el redacción de la ley. encausado. Nos adherimos a los comentarios de INECIP-
(A.) LEY 1286/98
Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.
A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, fiscal, o cualquier cualquier actuación o diligencia diligencia realizada realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.
El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogad abogadoo de su confian confianza, za, a su costa, costa, para para que lo defienda.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS CODEHUPY: “Existe una vieja discusión en doctrina sobre el alcance de esta garantía. El Art. precisa que la duda se refiere a los hechos y no al derecho. Es lamentable que leyéndolo en concordancia con el Art. 10 implica un retroceso ante la redacción de los cuerpos cuerpos normativo normativoss tributarios tributarios del código código tipo para iberoamérica; en todos ellos la interpretación analógica y extensiva es posible hacerla a favor favor del procesado. En este sentido, la duda en la interpretación, en la existencia existencia o no del mand mandato ato que límite límite la facultad facultad defensiva o desmedre la inocencia debe ser entendida a favor de aquel contra quien se dirige un proceso de investigación”. Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del encausado y el ejercicio de Sugerimos conservar el texto actual, con la incorporación sus derechos. Conforme lo establecido en este Código, el de que la comunicación debe ser hecha en doce horas y no en seis. imputado tendrá derecho a intervenir en los actos Hacemos notar las observaciones INECIP-CODEHUPY, procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere en el sentido que: “…la palabra encausado tiene una extensión limitativa oportunas. ante la de imputado contenida en el actual código. La contrarreforma es inquisitorial y afecta negativamente la lucha por el establecimiento de un es tado decente. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación . Fue una larga lucha de la jurisprudencia consagrada por el actual código desechar con toda claridad el producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a pensamiento de que la garantía de defensa sólo surge partir del momento en que se realice. con la formalización de la imputación. La formalización El encausado podrá defenderse por sí mismo o elegir un de la imputación es el concepto al que remite la palabra abogado de su confianza, confianza, a su costa, para que lo encaus encausado ado.. Cabe Cabe la pregun pregunta, ta, ¿So ¿Sonn violab violables les los derechos y la defensa de quien sin ser encausado, es defienda. imputado imputado,, porque apenas es un “investigado”? “investigado”?.. Los
(A.) LEY 1286/98
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
S i no designa def en ensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciab irrenunciable le y su violación violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir Los derechos y facultades del encausado podrán ser del momento en que se realice. ejercidos directamente por el defensor, defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva Los derechos y facultades facultades del imputado imputado podrán ser expresa en la ley o en el mandato. ejercidos directamente por el defensor, defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en Si no designa defensor, el juez o tribunal, la ley o en el mandato. independientemente independientemente de la voluntad del encausado, designará de oficio un defensor público.
(C.) COMENTARIOS excesos excesos del pode poderr punitivo punitivo recomenda recomendaron ron claridad claridad conceptual y normativa en este punto aquí abordado, que los contra reformistas pretenden afectar. El art. propuesto por INECIP/CODEHUPY, introducía una modificación en cuanto al plazo, que de seis horas, pasaba a doce horas; en la propuesta de contrarreforma desaparece mención al plazo. Se destaca que ello no es por una política criminal garantista como la esgrimida en torno a la fijación de un plazo en horas, sino porque la nueva construcción del proceso incorporó la figura del investigado que puede ser objeto de sospecha sin ser notificado y el tema del inicio del proceso pierde la relevancia del actual esquema procesal. Ya Vélez Mariconde sostenía que es central entender como inviolable la garantía de defensa sin referencia alguna a los grados de formalización de la imputación en el proceso. Sugerimos que la redacción sea clara y se elimine todo requisito inquisitorial en este sentido. Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo de doce horas. El imputado podrá defenderse por si mismo o elegir un abogad abo gadoo de su con confia fianza nza,, a su cos costa, ta, para que lo
(A.) LEY 1286/98
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio a un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por del defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o el mandato.”
Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a a un intérprete para que lo asista en s u defensa. un intérprete para que lo asista en su defensa.
Artículo 7. INTÉRPRETE. Se sugiere mantener la redacción actual, hacemos notar la crítica INECIP CODEHUPY: Contiene un agregado en el sentido que Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso se aclara que es juez o tribunal. Agregado formal que uso del derecho precedente, el juez designará de oficio del derecho precedente, el juez o tribunal designará de no constituye una corrección trascendente. Cabe un intérprete, según las reglas previstas para la defensa oficio un intérprete para que lo asista en todos los actos destacar como preocupante que aclara de que el necesarios para su defensa, según las reglas previstas para intérprete debe “asistir en todo acto necesario para su pública. la defensa pública. defensa”, este agregado o es una obviedad, o es una puerta para que en el contexto de la interpretación jurisprudencial autoritaria se entre en una clasificación de actos procesales innecesarios para la defensa, en los que una persona pueda participar sin entender lo que este ocurriendo. El tono autoritario de la contrarreforma recomienda que el texto no abra esta puerta y se mantenga la redacción actual. No es necesario que la ley diga más de lo que merece ser
(A.) LEY 1286/98
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS dicho cuando la norma es clara Artículo Artículo 8. ÚNICO ÚNICO PROCESO. PROCESO. Nadie podrá ser Artículo 8. ÚNICO PROCESO. PROCESO. Nadie podrá ser Artículo 8. ÚNICO PROCESO. PROCESO. Se sugiere mantener la procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo juzgado sino una sola vez por el mismo hecho redacción actual, por ser la constitucional. Hacemos notar hecho. la críti crítica ca INECIP CODEHUPY: CODEHUPY: La prohibición de No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la persecución múltiple tiene un amplio alcance en nuestra No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo revisión de las sentencias en favor del condenado, según las C.N. C.N. El texto texto de la contra contrarre rrefor forma ma se refier refieree a la la revisión de las sentencias en favor del condenado, reglas previstas por este código. prohibición de doble juzgamiento cuando que nuestra según las reglas previstas por este código. C.N. incluye, incluye, la prohibici prohibición ón del doble procesamie procesamiento. nto. Sugerimos Sugerimos se mantenga mantenga la redacción redacción actual por ser confor conforme me al alcanc alcancee la garant garantía ía consti constituc tucion ional al positivamente vigente y jerárquicamente superior en el orden de prelación. Artículo Artículo 9. IGUALDAD IGUALDAD DE OPORTUNID OPORTUNIDADES ADES PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestr irrestrict ictoo ejerci ejercicio cio de las faculta facultades des y derech derechos os previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a quienes intervienen en el procedimiento el pleno pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, debiendo los jueces y tribunales velar por la vigencia de Los jueces preservarán este principio debiendo allanar este principio. todos todos los obstácul obstáculos os que impidan impidan su vigenc vigencia ia o lo debiliten.
Artículo Artículo 9. IGUALDAD IGUALDAD DE OPORTUNID OPORTUNIDADES ADES sugier ieree ado adopta ptarr la pro propue puesta sta de PROCESALES. Se sug contrarreforma. Hacemo Hac emoss not notar ar la crí crític ticaa INE INECIP CIP-- COD CODEHU EHUPY PY:: Corrección meramente formal en el que se unificó y acortó acortó la redacción. redacción. No presenta presenta obstáculo obstáculo para la sanción del modo en que se propone en el texto de la contrarreforma.
Artículo Artículo 10. INTERPRETA INTERPRETACIÓN. CIÓN. Las normas normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o esta blezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analog analogía ía y la interp interpret retaci ación ón extens extensiva iva estará estaránn prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
Artícu Artículo lo 10. INTERP INTERPRET RETACI ACIÓN ÓN.. Sugerimos conservar la actual redacción del art. 10. Es cierta ciertamen mente te lament lamentabl ablee que la analog analogía ía y la interpretación extensiva a favor del procesado hayan sido eliminadas por los contra reformistas. Esta garantía es recomendada por Julio Maier, uno de los procesalistas más importantes de América Latina. Es una norma en prácticamen prácticamente te todos los códigos códigos procesales procesales
Artículo 10. INTERPRETACIÓN. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.
(A.) LEY 1286/98
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS penales que surgen de las reformas democráticas posteriores a las caídas de las dictaduras latinoamericanas.
Artí Artícu culo lo 12. 12. INOB INOBSE SERV RVAN ANCI CIA A DE LAS LAS inobserva rvanci nciaa de un princi principio pio o GARANTÍAS. La inobse garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.
Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. Las actuaciones realizadas en inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.
Artí rtículo culo 12. INOB INOBS SERV ERVANCI ANCIA A DE LAS LAS actual . GARANTÍAS. Sugerimos mantener la redacción actual. Correc Correcció ciónn formal formal innece innecesar saria ia pues pues de hecho hecho las actuac actuacion iones, es, sean sean del órgano órgano que fuese, fuese, dentro dentro del proceso, están cubiertas por la redacción actual del art. 12.
TÍTULO II ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
TÍTULO II ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
TÍTULO II ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL
Cuando el Artículo Artículo 16. INSTANCIA INSTANCIA DE PARTE. PARTE. Cuando ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
sugiere re Artículo 16. INSTANCIA DE LA VÍCTIMA. Cuando el Artículo Artículo 16. INSTANCIA INSTANCIA DE PARTE. PARTE. Se sugie ejercicio de la acción penal pública requiera de la previa conservar la actual redacción, por carecer de relevancia la instancia de la víctima, el Ministerio Público sólo la correcc cor rección ión pro propue puesta sta por la con contra trarre rreform forma. a. Nos ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de adherimos a las observaciones de INECIP-CODEHUPY: realizar los actos imprescindibles para conservar los Corrección meramente formal. Aclara que la parte que insta es la víctima. Reemplaza el concepto elemento de elementos de convicción, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima prueba por elemento de convicción. Nótese que sin congruencia con el ajuste de redacción se encuentra la Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente mención que en otros sitios se hace al representante Sin Sin emba embarg rgo, o, el Mini Minist ster erio io Públ Públic icoo la ejerc ejercer eráá cuando el hecho punible haya sido cometido contra un legal de la víctima. En ese sentido el concepto de parte direct directame amente nte cuando cuando el hecho hecho pun punibl iblee haya haya sido sido incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido es más más abar abarca cati tivo vo y cont contie iene ne al repr repres esen enta tant nte, e, cometido contra un incapaz que no tenga representación, cometido por uno de los padres, el representante legal o el conceptualmente.
(A.) (B.) LEY 1286/98 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el guardador. representante legal o el guardador. La instancia de la víctima permitirá procesar a todos los La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes. participantes. Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles: punibles:
(C.) COMENTARIOS
Sugerimos mos que se Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Sugeri mantenga la redacción actual y se postergue la reforma de la lista, sujeta a audiencias públicas y estudios acabados sobre el funci funcionami onamiento ento del siste sistema ma pena penal. l. Hace Hacemos mos 1) tratamiento médico sin consentimiento; 1) maltrato físico; notar los comentarios de INECIP-CODEHUPY: 2) lesión; Esta es una decisión de política criminal en lo que 2) violación del secreto de de comunicación; 3) calumnia; 3) lesión culposa; respecta a la cantidad de hechos punibles que pasan a 4) amenaza; este régimen. 4) difamación; 5) tratamiento médico sin consentimiento; consentimiento; Cabe Cabe dest destac acar ar la dist distan anci ciaa que que exis existe te entr entree la 5) injuria; 6) violación de domicilio; crim crimin inal aliz izac ació iónn prim primar aria ia y la crim crimin inal aliz izac ació iónn 6) denigración de la memoria de un muerto; y 7) lesión a la intimidad; secundaria. La primera es mucho más extensa de la que 7) uso no autorizado de vehículo automotor; 8) violación del secreto de comunicación; abarca la segunda. El recargo de trabajo del M.P. y el 9) calumnia; hecho de que la criminaliz criminalización ación secundaria secundaria tiende a 10) difamación; establecer un modelo burocrático que persigue siempre 11) injuria; casos burdos, simples, sin mucha trascendencia y que no 12) denigración de la memoria de un muerto; afecten grandes conflictos dados en la sociedad, es uno 13) daño; de los argumen argumentos tos para acotar acotar la lista lista de lo que 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y obligatoriamente deba asumir el Estado como inversión 15) violación del derecho de autor o inventor. pública para la persecución penal. penal. Esta lista debe ser objeto de revisión y amplia discusión En estos casos se procederá procederá únicamente únicamente por En estos casos se procederá únicamente por por todos los sectores de la sociedad. Es saludable un querel querella la de la víctim víctimaa o de su repres represent entant antee legal, legal, querella del titular de la acción o de su representante legal, programa de despenalización y acotamiento del conforme conforme al procedimie procedimiento nto especial regulado en este conforme al procedimiento especial regulado en este programa punitivo de criminalización primaria; en todo código. código. caso esta lista debe estar en coherencia con la decisión
(A.) LEY 1286/98
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS política de hacer o no inversiones para la vigencia de mecanismos mecanismos alternativo alternativoss de acceso a la justicia y o persecución penal eficiente. De lo contrario, por análisis merame meramente nte teóric teórico, o, desenc desencarn arnado adoss de la volunt voluntad ad pública que se refleja en el presupuesto de gastos de la nación nación,, se insist insistee en un pun puniti itivis vismo mo que no tiene tiene condiciones de cumplimiento y se consagra un programa de criminalización primaria que no tiene otro efecto que el descredito en la ley. Sugerimos una amplia discusión en varias audiencias públicas al respecto de la decisión que tomaremos los/as paraguayos/as en este punto. Hablamos de criminalización primaria y secundaria en el contexto de lo expuesto expuesto por el autor autor Zaffaroni. Zaffaroni. Criminalizació Criminalizaciónn primaria es la que se produce al tiempo en que una conducta es delimitada por la ley como hecho punible. Criminalización secundaria es la que se produce con la efectiva puesta en marcha del sistema penal provocando la persecución de hechos que acontecen en la sociedad. En la realidad no siempre se persiguen todos los hechos que según la ley deberían deberían ser perseg perseguid uidos, os, a esto esto llamamos selectividad punitiva en estas observaciones. El régimen de acción pública y privada responde también a un modelo económico de cómo afrontar la tarea tarea de perseg perseguir uir aquello aquello que según la ley penal estamos obligados a perseguir, en el contexto del Estado de Derecho.
Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con Artículo 19. OPORTUNIDAD. Sugerimos incorporar la con consentimi consentimiento ento del tribunal tribunal competente competente,, podrá consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de corrección del texto de contrarreforma, sustituyendo con prescindir de la persecución penal de los delitos: delitos: la persecución penal de los hechos punibles: la palabra delito a hechos punibles en el primer párrafo.
(A.) LEY 1286/98 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido reducido del autor o partícipe partícipe,, no genere el interés interés público en la persecución.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece carece de importancia en consideración a: de importancia en consideración a: a) una sanción ya impuesta; a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos b) la que se espera por los demás hechos punibles punibles que constituyan el objeto de procedimientos que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o pendientes; o c) la que se le impondría en un procedimiento c) la que se le impo impond ndrí ríaa en un tramitado en el extranjero. procedimiento tramitado en el extranjero. 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la 4) cuan cuando do se se haya haya dec decre reta tado do,, en res resol oluc ució iónn firm firme, e, extradición del imputado o su expulsión por delito la extradició extradiciónn o expu expulsión lsión del imputado imputado por delito delito cometido en nuestro país. cometido en nuestro país. En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) 5) cuando el imputado colabore eficazmente con la investigación e, indistintamente, brinde información será necesario que el imputa imputado do haya haya repara reparado do el daño daño ocasio ocasionad nado, o, haya haya esencial para evitar que continúe el hecho punible o se firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o perpetren otros; ayude a esclarecer el hecho investigado demostrado su voluntad de reparación. u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de de otros implicados, siempre La solicitud de prescindencia de la persecución que la conducta del colaborador sea menos reprochable penal se podrá presentar hasta el momento de la que los hechos punibles cuya persecución facilite o cuya continuación evite. En estos casos, la solicitud audiencia preliminar.
(C.) COMENTARIOS En lo res restan tante te sug sugeri erimos mos con conserv servar ar el tex texto to act actual ual,, adhiriéndonos al comentario de INECIP CODEHUPY. En cuanto al texto propuesto por la contrarreforma se puede decir que resulta pertinente la corrección del vocablo hecho punible, reemplazando al vocablo delito. Fue un error que no dejaba claro si los crímenes eran o no comprendidos en las facultades que establece el art. 19. En este este sentid sentidoo y en el punto específ específico ico debe aceptarse la propuesta de los contra reformistas. No es pertinente hablar del tribunal, sugerimos el vocablo juez competente. Debe ser leída en concordancia con los Art. 42 y 44, en donde no se usa el vocablo tribunal . En cuanto al numeral 5), se puede decir que el texto propuesto por la contrarreforma tiende a “legitimar” una práctica de uso corriente por los investigadores, quienes se “ingenian” para solicitar la aplicación de esta esta salida salida altern alternati ativa va usándo usándola la para para suplir suplir su incapacidad de obtener pruebas mas allá de la versión del que está llamado a ejercer su derecho a la defensa. Debe reconocerse que en ciertos delitos es muy difícil obtener pruebas, y que esta dimensión del del instituto es cons consag agra rada da en otro otross orde ordena nami mien ento toss como como un instru instrumen mento to de direcc direccion ionami amient entoo de la políti política ca persecutoria penal en causas complejas de ese tipo. Consideramos que la debilidad institucional que informa el funcionamiento de los órganos de persecución penal en Paraguay, Paraguay, a partir de este inciso permitirá permitirá una selectividad sumamente peligrosa, pues supuestos autore autoress confes confesos, os, benefi beneficia ciados dos por el criter criterio io de oportunidad podrían ser las piezas claves para tener por probadas acusaciones falsas que se dirijan en
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Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecució persecuciónn penal extinguirá extinguirá la acción acción pública pública en relación relación al particip participante ante en cuyo cuyo favor favor se decide. decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hech hecho, o, sus sus efec efecto toss se exte extend nder erán án a todo todoss los los participantes. Sin embarg embargo, o, en el caso del del inciso inciso 3) del artículo anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción acción penal pública pública hasta que se dicte la sentencia sentencia respe respect ctiv iva, a, mome moment ntoo en el qu quee se resolv resolver eráá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN correspondiente deberá ser refrendada por el Fiscal General del Estado.
(C.) COMENTARIOS persecuciones de grupos políticos o económicos que utilicen al Ministerio Publico para sus fines. No puede, negarse que el sistema penal paraguayo viene siendo utilizado como instrumento de persecución política sobre todo contra líderes del movimiento social. Sin embargo, En los supuestos previstos en los numerales 1) al 2) los peligros del artículo se extienden a cualquier grupo será necesario que el imputado haya reparado el daño político que pierda el poder, aunque sea una facción del ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese que lo detente. Los legisladores deben reflexionar muy sentido o demostrado su voluntad de reparación. bien sobre los límites y alcances de lo que hoy es posible concebir en Paraguay, para que el poder punitivo no sea La solicitud de prescindencia de la persecución penal fácilmente manipulado. Nos oponemos a este inciso, por se podrá presentar hasta el momento de la audiencia los motivos expuestos . preliminar. En los casos previstos en el numeral 5) del presente artículo, la solicitud correspondiente correspondiente deberá ser refrendada por el Fiscal General del Estado. Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes. Sin embargo, en los casos de los incisos 3) y 5) del artículo anterior , sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta quince días luego de quedar firme la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si la sentencia no satisface las expectativas por la cual se suspendió el ejercicio de la acción penal pública , el
Artículo 20. EFECTOS. Proponemos la conservación del texto actual y coherentemente a lo requerido en el artí ar tícu culo lo 19 19,, pr prop opon onem emos os se re rech chac acee el te text xtoo de contrarreforma y se incorpore un artículo 20 (BIS), por comp co mpar arti tirs rsee lo loss arg argum umen ento toss da dado doss po porr IN INEC ECIPIPCODEHUPY. “El texto de la contrarreforma incluye en su segundo párrafo el cuestionable inciso 5 del art. 19 en los efectos suspensivos que genera el artículo. Se entiende el efecto suspensivo en el inciso 3, sin embargo, en el inciso 5 no hace sino aumentar aumentar la posibilida posibilidadd de manipulaci manipulación ón procesal y la cosificación del “colaborante”; se lo podrá tener sujeto con cuerdas para la obligarle ayeptamente a lo que le exija el “dueño de la acción penal”; cual es el
(A.) (B.) LEY 1286/98 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Si la sentencia no satisface las expectativas por Ministerio Público deberá solicitar al juez que ordene la cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal reanudar su trámite. La decisión que ordena la pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión reanudación será irrecurrible. será irrecurrible.
(C.) COMENTARIOS motivo en virtud del cual si ya colaboró en el sentido indicado en el inciso 5 se lo deba tener sufriendo y en expectativa del valor que tenga su “colaboración”, en la sentencia; en todo caso si se opta por este modelo la regla debe ser mucho más clara y segura para quien colabora. Se agrega el plazo de 15 días cuando que este puede cambiar por su trascendencia según las reglas procedimentales conexas. El artículo aclara que el r equerimiento de reanudación de trámite corresponda al MP y la decisión al juez. En este aspecto, por más que es obvio, aporta claridad. Reiteramos la crítica del art. 19 en lo que respecta a lo aquí apuntado. Reiteramos la necesidad de incluir el sistema propuesto por INECIP/CODEHUPY. Se sugiere que la extinción de acción pública no impida a la víctima la continuación del proceso con la acción privada. De este modo se reivindica el espacio procesal como caja de resonancia de la conflictividad penal en el que la víctima es reincorporada desde su derecho de acceso a la jurisdicción, independiente de la voluntad del acusador público. Si el MP decide no acusar, la víctima podrá hacerlo en todo caso que considere perjudicial la decisión estatal. En todo caso el victimario se ve en obligación de negociar con la víctima y no solo con el MP. La propuesta reivindica lo compositivo como un aspecto de la justicia penal. La decisión propuesta por INECIP-CODEHUPY es compatible con el régimen de la acción favorable al acceso de la víctima al sistema de justicia sin
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(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS intermediaciones por parte del MP. Nótese que al abrir el proceso al juego autónomo de intereses de la víctima, el interés social representado por el MP abre nuevos campos para el desarrollo de sistemas compositivos de justicia penal sin desmedro de la teleología cognoscitivista que sigue informando el proceso penal en defensa del interés público. El MP cuenta con un instrumento para desagregar causas en la que una víctima con recursos suficiente pueda hacerse cargo de la persecución penal, racionalizando el gasto público para atender los conflictos más lesivos o equilibrar las diferentes posibilidades de acceso a la justicia que devienen de la pobreza u otras causas de exclusión social. Recordemos que el Estado está obligado a ser tuitivo en el desarrollo de su poder, para remover desigualdades injustas. Este mandato constitucional tiene oportunidades de la configuración de un sistema de acceso a la justicia más igualitario que el que existe, de cara a la víctima. La propuesta INECIP-CODEHUPY contiene un plazo de tres meses respondiendo a la garantía de que todo plazo de amenaza punitiva debe contar con un termino cierto. La notificación podrá ser hecha a través de la página web del MP o publicaciones en medios masivos, como sería el caso de radio nacional. Corresponde hacer compatible ésta posibilidad armonizando el sistema con las reglas establecidas para la notificación. Artículo 20 (BIS). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA.
(A.) LEY 1286/98
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, el Ministerio Público podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento. En su presentación, deberá acreditar el Si el imputado presta conformidad con la consentimiento del imputado y señalar las reglas de suspensión y admite los hechos que se le imputan, el conducta que requiera para el régimen de prueba. juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado Si el imputado presta conformidad con la el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de decidirá la suspensión condicional del procedimiento, reparación. siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o La suspensión condicional del procedimiento no demostrado su voluntad de reparación. impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales Cuando la solicitud sea promovida por el civiles. Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento conducta que requieran para el régimen de prueba. de la audiencia preliminar.
(C.) COMENTARIOS La extinción de la acción pública no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada, salvo que la víctima haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. No obstante, si dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la notificación de la resolución, la víctima no propone querella, caducará toda acción penal. ” Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Proponemos que el artículo sea mantenido en su redacción actual, compartimos las críticas de INECIP - CODEHUPY. “Esta es una institución tributaria de la corriente compositivistas de las formas procesales introducidas en latinoamérica en el movimiento de reforma. En estos casos el sistema actual de la ley privilegia la posibilidad de conformidad entre víctima y victimario y establece el control jurisdiccional para cuidar de cualquier abuso que en desmedro del interés público pueda llegar a construirse. El texto de la contrarreforma privilegia la facultad del MP en el control de la acción penal, en desmedro del espíritu compositivo del actual esquema procesal. En la redacción propuesta, solo podrá ser requerida la suspensión si el fiscal está de acuerdo. Ello es restar trascendencia al rol de la víctima y del imputado que son los que tienen un interés más directo en la redefinición del conflicto que pretende lograr el sistema procesal. El control jurisdiccional de los jueces es suficiente amparo ante cualquier exceso. No corresponde hacer primar la facultad del MP pues aún con su oposición puede la judicatura considerar menos violenta y
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(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS favorable a los intereses de la sociedad una suspensión condicional del proceso planteada por la querella y la defensa. La figura del juez es aquí la garantía de que no se caiga en abusos en contra del orden constitucional.”
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, el juez podrá revocar la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer supuesto, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.
Artículo 23. REVOCATORIA. Proponemos adoptar el texto de la contrarreforma y suprimir en la última oración del primer párrafo, la expresión “en el primer supuesto”. Proponemos que diga “en ambos supuestos el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años y modificar las condiciones impuestas”, teniendo en consideración los comentarios de INECIP CODEHUPY al respecto: “La propuesta de contrarreforma es más clara en el sentido de que la revocación de la suspensión es una facultad judicial discrecional que requiere de un análisis fundado. Sin embargo, es criticable que solo en el primer supuesto (incumplimiento de condiciones de prueba) el juez podrá modificar el plazo. En realidad, la redacción debe dejar en claro que la comisión de un hecho punible posterior no implica necesariamente la necesidad de revocar la suspensión y también en este caso es el juez quien debe estar facultado para decidir si es pertinente y socialmente útil ampliar el plazo de prueba o revocar la suspensión. Sugerimos admitir la propuesta del texto de la contrarreforma y suprimir en la última oración del primer párrafo, la expresión “en el primer supuesto”. Proponemos que diga “en ambos supuestos el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años y modificar las condiciones impuestas”
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.
La revocatoria de la suspensión del La revocatoria de la suspensión del procedimiento procedimiento no impedirá la posterior suspensión a no impedirá la posterior suspensión a prueba de la prueba de la ejecución de la condena. ejecución de la condena.
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(C.) COMENTARIOS
Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. la instancia de conformidad a lo previsto en el código instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, Proponemos adoptar el texto de contrarreforma por penal, se extinguirá la acción penal. se extinguirá la acción penal. El retiro de la instancia aumentar la capacidad compositiva que se da en el proceso penal moderno. Asimismo sugerimos la podrá ser formulado hasta antes de la firma de la conversión de la acción pública en acción penal privada sentencia. por los motivos expuestos en la propuesta INECIP CODEHUPY. “ La diferencia con la actual redacción del artículo es que la propuesta de contrarreforma permite el retiro de la instancia hasta antes de que la sentencia sea dictada. Ello implica un aumento en la capacidad compositiva como instrumento de redefinición de conflicto. Esta decisión es compatible con el sentido teleológico de que el proceso penal minimice la intervención punitiva del Estado y prime su función pacificadora ante la respuesta meramente punitiva. Consideramos útil esta decisión político/criminal en el diseño del modelo de ejercicio de la acción. Sin embargo habría que agregar la propuesta CODEHUPY-INECIP. La misma establece un sistema de conversión de la acción penal pública en acción penal privada. Ello es favorable a la descompresión del volumen de trabajo del ministerio público fundado en: A La priorización de la atención de causas de gran impacto social en la configuración de la política criminal y el gasto público que ella requiere. B- La priorización de la intervención del MP en los sectores que por motivos económicos u otros de exclusión, no accedan con facilidad a la justicia. Decisiones fundadas en este artículo podrían implementar el mandato tuitivo de la Constitución para garantizar igualdad ante
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Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 1)
por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código; 3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código; 4)
por los efectos del transcurso del plazo
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS diferencias injustas. Ver los comentarios del Art. 20 (BIS Propuesta INECIP/CODEHUPY). Por serle aplicables. Artículo 24 (BIS). CONVERSIÓN. La acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, a solicitud del querellante, siempre que la fiscalía general del estado lo autorice, cuando no se refería a un crimen, en los siguientes casos:
1- Cuando se trate de hechos punible de acción pública dependiente de instancia de la víctima. 2- Cuando se trate de hechos punibles contra la propiedad. En el caso de que existan pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido querella, y; Cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en el artículo 19, numeral 1° y la víctima haya asumido querella crimina.l” Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. penal se extinguirá: Proponemos se acojan las sugerencias de INECIP – CODEHUPY: El artículo de la contrarreforma contiene 1) por la muerte del imputado; una corrección en la técnica de remisión del inciso 3. La misma en si es inocua; sin embargo será criticado el 2) por la muerte de la víctima en los casos de sistema de control de duración del procedimiento. hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción La propuesta de la contrarreforma corrige en su inciso 8 ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus el error del inciso 11. Incluye el periodo para extinción herederos conforme a lo previsto por este código; en los casos de sobreseimiento provisional de crímenes, omisión del texto actual de la ley. 3) por el vencimiento del plazo previsto para Criticamos y no estamos de acuerdo en que haya sido la duración máxima del procedimiento; eliminado el caso de la reparación integral del daño cuando se trata de delitos económicos; se lo limita a los 4) por los efectos del transcurso del plazo culposos. También elimina el caso de pago del máximo
(A.) LEY 1286/98 establecido en el Artículo 139 de este código; 5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código; 6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada; 7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar; 8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada; 9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad; 10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y, 11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN establecido en el Artículo 139 de este código;
(C.) COMENTARIOS de la multa en los casos donde la pena no supera los dos años. 5) por la aplicación de un criterio de Téngase en cuenta que la decisión no es compatible con oportunidad, en los casos y formas previstos por este un sistema punitivo de mínima intervención. código; El caso del pago del máximo de la multa constituye un modelo que fue criticado por favorecer la impunidad; 6) en los casos de suspensión condicional del supuestamente removería el miedo como barrera a procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin delito, ya que la persona, en caso de ser “pillado” que la suspensión haya sido revocada; fácilmente optaría por un pago que le deje impune; ello favorece al que detenta poder económico. En este caso, 7) por el desistimiento, renuncia o abandono sugerimos que se agregue el control fiscal y judicial para de la querella respecto de los hechos punibles de acción vialidad de esta causa extintiva. Bastaría agregar en la privada; actual redacción del num. 9, “cuando la víctima lo consienta, el MP lo requiera y el juez considere justo”; 8) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento además rige la garantía del 20 bis. provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la En lo que respecta al actual Ar t. 10 y su propuesta de prosecución de la investigación dentro del plazo de un año modificación en el sistema actual la víctima y el MP actúan como custodio de cualquier abuso por parte del en los casos de delitos y tres años en los casos de crímenes; y, victimario y ello debe ser suficiente para mantener la configuración de la política criminal, en esta materia, en 9) por la reparación integral del daño, en los casos un marco de racionalidad. En todo caso proponemos se que se trate de hechos punibles culposos, siempre que lo agregue el control judicial discrecional para lo que admita la víctima y el Ministerio Público preste su debería sumarse la frase “y el juez lo considere justo” consentimiento. Hacemos notar que el caso de desistimiento, renuncia o abandono de la querella en los casos de acción privada y el caso de retiro de la instancia no figuran en la lista de la propuesta de contrarreforma; se halla reglado en los artículos pertinentes con la diferencia de que el retiro puede llevarse a cabo hasta antes de la sentencia. Sugerimos que los casos sean mencionados para que la enunciación pueda ser completa y de mayor facilidad de
(A.) LEY 1286/98 año.
(B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
(C.) COMENTARIOS comprensión para los no abogado/as. En la ley actual el único caso no incluido es el extensamente reglado en el Art. 26, que afortunadamente no fue modificado. Sugerimos también de que se incluya en el caso que refiere al desistimiento, aquellos donde haya operado la conversión de acción pública en privada para no dejar dudas que por mala hermenéutica podría operar en contra del encausado. Ver en este sentido la redacción propuesta por INECIP-CODEHUPY. Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: -
Por la muerte del imputado; Por la muerte de la víctima de en los casos de hecho punible de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;
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Por el vencimiento de los plazos previstos en el artículo 136 de este código;
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Por los efectos del transcurso del plazo establecido en el artículo 139 del este código;
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Por la aplicación del criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;
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En los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;