Acto Ac toss De Im Impo posi sibble Re Rep par arac ació ión n Y Ju Juri risp spru rude denc ncia ia ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Actos consumados de imposible reparación.- Son aquellos que al realizarse y ejecutarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de cometerse las violaciones reclamadas y, por ello, en su contra resulta improcedente el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 73 fracción IX de la Ley de Amparo Conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se dice que el amparo ampa ro indire indirecto cto o bi-istanci bi-istancial al procede procede “contra “contra actos en en el juicio que que tengan sobr so bre e la lass pe pers rson onas as o la lass co cosa sass un una a ej ejec ecuc ució ión n qu que e se sea a de im impo posi sibl ble e reparación”. Interpretando literalmente esta disposición legal, se concluye que el fa fact ctor or de dete term rmin inan ante te de la ni nimp mpug ugna nabi bilid lidad ad en ví vía a de am ampa paro ro de un una a resolución que se dicte dentro de juicio, sin que el agraviado deba esperar a que en éste se pronuncie el fallo definitivo, consistente en la irreparabilidad material que en su ejecución pueda tener “sobre las personas o las cosas”. En otras palabras, de acuerdo con los términos en que está concebida la fracción IV del artículo 114, el amparo indirecto es procedente para evitar que, por un acto judicial, se produzcan situaciones físicamente irreparables para las partes o para los bienes materia de controversia, pues no es otro el sentido que debe atribuirse al texto de la l a prevención legal respectiva. Conforme a la mencionada interpretación literal, en la práctica se registran casos muy contados, y hasta insólitos, en que un acto dentro de juicio sea de ejecución irreparable, pues en la generalidad de las veces, las resoluciones judiciales son reparables jurídica y materialmente, con más o menos facilidad o dificultad. Así, las consecuencias o efectos de una resolución dictada dentro del juicio son reparables por conducto del medio impugnativo que la ley adjetiva correspondiente establezca, reponiendo las cosas al estado en que estaban antes de su...
ES IMP IMPORT ORTANT ANTE E PRE PRECIS CISAR AR QU QUE E EST ESTA A RE RESPU SPUEST ESTA A INC INCLUY LUYE E UN UNI UNIVER VERSO SO DOCTRINAS Y ESTUDIOS DE JURISTAS, DE HECHO, PUEDE DECIRTE QUE ESTE TEMA, ES UNO DE LOS MÁS COMPLICADOS Y DIFICIL DE EXPLICAR HASTA PARA
LOS CATEDRATICOS, ASÍ QUE TRATARE DE EXPLICARLO LO MÁS SENCILLO POSIBLE:
Como medio de explicación y comprendas mejor lo que es acto de imposible reparación es importante ver lo que señala la ley de amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, entendiéndose por tales actos aquellos que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número 244, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 47/90, visible en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.". Y, precisamente es de imposible reparación porque sus efectos, que no son otros que la afectación de las propiedades, derechos y posesiones del quejoso, y cuyos efectos que en su caso se emita posteriormente, no se destruyen con el hecho de que éste obtenga sentencia favorable en el juicio, pues aun siendo favorable a sus intereses la sentencia que se pronuncie en el juicio natural, no le restituiría en el goce de la garantía individual violada, ó bien puedan regresarse las cosas al estado en que se encontraban.
En efecto, de conformidad con el artículo 107 fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...’. Así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre
obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; además, si el acto es una cuestión que no afecta partes sustanciales del procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo estipulado por los artículos 159 fracción IX y 161 ambos de la ley de la materia, que puedan ser reparados en el amparo directo. Es decir lo que se llama un acto de imposible reparación no puede ser reparado en sentencia definitiva que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso no se le restituiría en el goce de la garantía violada sería invalidable por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el de amparo.". Es aplicable, en lo sustancial, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página novecientos treinta y dos del Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AMPARO INDIRECTO, PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE UN AUTO QUE APERCIBE CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA.-La resolución de segunda instancia que confirma la emitida por el Juez de primer grado, en la que se declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de un acuerdo que apercibe con medio de apremio (multa), produce, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, un perjuicio de carácter irreparable al quejoso, pues tal declaratoria de improcedencia, trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción pecuniaria respecto de la cual se alega la indebida notificación, cuestión que no puede ser reparada al enderezarse el juicio de garantías por la vía directa contra la resolución definitiva; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral citado, el juicio de amparo indirecto resulta procedente.". Un acto de imposible reparación, POR EJEMPLO EL ARRESTO COMO APERCIBIMIENTO DENTRO DE UN AUTO, lleva intrínseca la afectación de la libertad del quejoso y de sus propiedades o posesiones, y esa afectación no es susceptible de repararse obteniendo una sentencia favorable, por lo que esa determinación debe ser analizada en amparo indirecto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, siendo incorrecto el desechamiento de la demanda, ya que el estudio respectivo de esa clase de actos debe hacerse en cuanto al fondo.
Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 8a Época Folio: 9439 ARRESTO, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE. (ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION). EL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO CONTRA EL PROVEIDO MEDIANTE EL CUAL SE APERCIBE AL QUEJOSO CON IMPONERLE UN
ARRESTO EN CASO DE NO DAR POSESION AL DEPOSITARIO NOMBRADO EN AUTOS Y CON CARGO A LA CAJA DE LA NEGOCIACION EMBARGADA, CONFIRMANDOLO, ES UN ACTO EN EL JUICIO QUE TIENE SOBRE EL AFECTADO UNA EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. EN EFECTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 107 FRACCION III INCISO B) DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO "CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION...". ASI PUES, LOS ACTOS PROCESALES TIENEN UNA EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION, SI SUS CONSECUENCIAS SON SUSCEPTIBLES DE AFECTAR DIRECTAMENTE ALGUNO DE LOS LLAMADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE O DEL GOBERNADO QUE TUTELA LA CARTA MAGNA POR MEDIO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, PORQUE LA AFECTACION O SUS EFECTOS NO SE DESTRUYEN CON EL SOLO HECHO DE QUE QUIEN LA SUFRE OBTENGA UNA SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES EN EL JUICIO; Y ADEMAS SI EL ACTO ES UNA CUESTION QUE NO AFECTA PARTES SUBSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UNA VIOLACION PROCESAL CONFORME LO ESTIPULADO POR LOS ARTICULOS 159 FRACCION IX Y 161 AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PUEDAN SER REPARADOS EN EL AMPARO DIRECTO.
POR
TANTO,
LA
MEDIDA
DE
APREMIO
CONSISTENTE
EN
EL
APERCIBIMIENTO DE ARRESTO EN CUESTION, ES UN ACTO QUE TIENE UNA EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION PUES POR VIRTUD DE ESTE AL QUEJOSO SE LE ESTA AFECTANDO EN SUS PROPIEDADES O POSESIONES AL ORDENAR QUE SE DE POSESION AL DEPOSITARIO NOMBRADO EN AUTOS Y CON CARGO A LA CAJA DE LA NEGOCIACION EMBARGADA, LO CUAL NO PUEDE SER REPARADO EN SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTE EN EL JUICIO GENERADOR, NI TAMPOCO PUEDE RESTABLECERSELE EN EL GOCE DE SUS GARANTIAS VIOLADAS MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO, HABIDA CUENTA QUE FUESE CUALQUIERA EL SENTIDO DEL FALLO, PUES DE SERLE FAVORABLE AL AHORA QUEJOSO NO SE LE RESTITUIRIA EN EL GOCE DE LA GARANTIA VIOLADA CON EL ACATAMIENTO DE LA DETERMINACION DE QUE SE VIENE HABLANDO, PORQUE LO HECHO POR EL DEPOSITARIO NOMBRADO EN AUTOS CON CARGO A LA CAJA CUMPLIDA SU FUNCION, NO SERIA INVALIDABLE POR VIRTUD DE LOS EFECTOS DE LO QUE SE RESOLVIERA EN EL JUICIO NATURAL O EN EL DE AMPARO. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. AMPARO EN REVISION 503/91. LIENZOS, S.A. DE C.V. 13 DE NOVIEMBRE DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: HUMBERTO SCHETTINO REYNA. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO XI, MARZO DE 1993, P. 220.
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Extracto Ejecutoria núm. 17602 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CONSIDERANDO: QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el veintiocho de mayo de dos mil dos, al resolver el amparo en revisión 79/2002, promovido por... en la parte que interesa, textualmente expuso: En el caso, la recurrente en el punto segundo de su primer motivo de agravio señala que el amparo indirecto procede en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, contra actos que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, en el caso, según aduce, se llevó a cabo el embargo de bienes sin su intervención, en un domicilio ajeno al de ella, dejándola en completo estado de indefensión al no poder oponerse a la diligencia de embargo o, en su caso, señalar bienes para garantizar la sentencia. En efecto, se estima que el juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción III, en relación con la fracción IV de la Ley de Amparo, por causarle a la quejosa un acto de imposible reparación. Ello es así, porque la promovente de la revisión señala como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, la diligencia de embargo llevada a cabo en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, dentro de la etapa de ejecución del incidente de liquidación de pago de honorarios deducido del juicio ordinario civil sobre rescisión de contrato de prestación de servicios, con número de expediente 303/98-2, lo cual resulta suficiente. Efectivamente, si bien es cierto que el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo determina que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo indirecto contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso, también lo es que existe una excepción a la regla para la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos que se hubiesen emitido en el procedimiento de ejecución de sentencia, la cual se presenta respecto de aquellos que tienen sobre las
personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, como lo es el embargo decretado en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se combate por vicios propios. Ahora, debe entenderse por actos de imposible reparación, aquellos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por lo anterior, si la quejosa en el caso a estudio hace consistir el acto reclamado en la diligencia de embargo llevada a cabo dentro del periodo de ejecución de sentencia, es indudable que la misma es un acto de imposible reparación, aun cuando ésta se haya llevado a cabo en el periodo de ejecución del fallo; lo anterior es así, porque dicho embargo implicaría la privación del derecho de disponer de los bienes embargados y esta circunstancia no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el incidente de ejecución de sentencia. Por ello, aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, dicho contenido debe vincularse al de la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Lo anterior, porque de una interpretación analógica de los dos supuestos aludidos en los dispositivos transcritos, se...
Acto De Imposible Reparación
Registro No. 164547 Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Mayo de 2010
Página: 2061
Tesis: XIX.1o.9 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada con el número 1a./J. 182/2005, en la página 478 del Tomo XXIII de enero de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre hechos materia de divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos porque tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera, por lo que una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ese mismo criterio es aplicable tratándose de los casos en los que se admita el desahogo de la prueba pericial psicológica respecto de menores en juicios de guarda, custodia y pérdida de la patria potestad, a participar de la misma naturaleza que aquélla, pues se puede causar al menor un daño a su salud psicológica, la cual se encuentra protegida por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en...
Tarea PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El acuerdo del Ministerio Público que niega la recepción de pruebas en la averiguación previa, ofrecidas por el indiciado no privado de su libertad, constituye un acto de ejecución de imposible reparación impugnable en amparo indirecto al violar la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél consta de tres etapas, a saber: la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, las cuales tienen independencia procesal no sólo por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental -que en la averiguación previa actúa como autoridad y en las restantes etapas como una parte procesal subordinada a las decisiones del órgano jurisdiccional-, sino porque superar la etapa de averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial, y probablemente sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión, y aunque dichas consecuencias procesales no sean resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal, sí pueden considerarse como resultado de una violación a la garantía de defensa, que quedaría irreparablemente consumada, pues si bien puede combatirse ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en otra etapa procesal cuya independencia está perfectamente determinada, y en la que necesariamente habrá cambiado la situación jurídica del agraviado.
Contradicción de tesis 69/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de abril de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 41/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de abril de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Julio de 2005. Página 221.