Expediente: Secretario: Escrito :
N° 2015-500-FA Maritza Salas R. Nº 01
Interpongo Recurso de Apelación SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE AYNA: DINA GAVILAN MAYHUA, en el proceso seguido contra Rodrigo Ayala Meneses, sobre Prestación de Alimentos, a usted respetuosamente digo: Que, en forma oportuna y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178º del Código de los Niños y los Adolescentes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2015, que declara FUNDADA en parte la demanda y ordena que el demandado acuda con una pensión alimenticia de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES a favor de sus menores hijos, a fin de que REFORMÁNDOLA en el extremo del monto de la pensión de alimentos, fije en la suma de S/. 1,500.00 nuevos soles mensuales solicitado en la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos: I.
EL AGRAVIO QUE ME CAUSA:
Que, el monto de S/. 400.00 nuevos soles fijado en la sentencia como pensión de alimentos para mis menores hijos MAILY MAYUMI y JHON RUECHMAN AYALA GAVILAN de DOCE y NUEVE años de edad respectivamente, les causa agravio, en vista de que con dicha suma no podrán solventar sus necesidades básicas, por resultar un importe “precario” para poder pagar sus alimentos, sin incluir otras necesidades como medicinas, útiles escolares, vestido, etc., tal como está establecido en el artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes. II.
FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:
1º. Que, la recurrente he solicitado tutela judicial efectiva al órgano jurisdiccional a fin de que el demandado me acuda con una pensión alimenticia de S/. 1,500.00 nuevos soles mensuales, a favor de DOS HIJOS de 12 y 09 años de edad respectivamente. 2º.
Que, el fundamento de la sentencia es que el demandado tiene una “condición precaria” y que su ingreso mensual es de S/. 700.00 nuevos soles, por lo que debe acudir con una pensión de S/.400.00 nuevos soles, es decir la cantidad de S/.200.00 nuevos soles para cada uno de sus hijos.
3º.
Que, con dicho argumento se ha dado como cierto “un dicho” del demandado, y no ha considerado la “real” situación de dos menores de edad, de 12 y 09 años de edad, los cuales no podrán subsistir con los S/. 200.00 nuevos soles que le ha asignado a cada uno de ellos.
4º.
Que, si bien es cierto que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes en sus pretensiones, creando convicción en
el Juez y fundamentar sus decisiones, también, es cierto que el Juez debe valorar dichos medios probatorios con un criterio y una apreciación razonada, y dicho razonamiento debe efectuarse, no sólo por las pruebas aportadas, sino debe efectuarse considerando “la realidad donde se desenvuelven las personas”. 5º.
De acuerdo a éste criterio, no se ha tomado en cuenta que “cualquier” persona iletrada, sin capacitación, sin “oficio ni beneficio”, obtiene en el Valle del Río Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) ingresos superiores a los S/. 1,200.00 nuevos soles.
6º.
Entonces, no es cierto que el padre de mis hijos, sea una persona en condiciones “precarias” y que su ingreso mensual sea de S/. 700.00 nuevos soles, situación que considero un “criterio equivocado” en la sentencia, dado que no se correlaciona con la realidad de la zona.
7º.
Asimismo, no se ha tomado en cuenta principios y “máximas” reconocidos internacionalmente por el Derecho Humanitario y que tienden a proteger a los niños de las posibles conculcaciones a sus Derechos, como es el “principio superior del niño”, según la cual, en toda medida que adopte los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, debe primar el “respeto” a sus derechos, lo cual incluye, el derecho a su alimentación, elemento primordial para su desarrollo integral, tal como está reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política del Perú. Entonces, de acuerdo a lo resuelto en la sentencia ¿qué respeto se puede considerar a los niños si se ha fijado una pensión alimenticia irrisoria, con el cual no podrán sobrevivir?.
8º.
Del mismo modo, no se ha tomado en cuenta que “la ley no puede amparar el ejercicio ni la omisión abusivos del derecho”, principio que no debe quedar soslayado, ya que, si por un lado se exige la probanza de hechos, no puede permitirse que la parte demandada “sorprenda” al Órgano Jurisdiccional, mintiendo que es una “persona pobre”, con el único fin de sustraerse de sus obligaciones con sus menores hijos, por lo que no debe dejarse que el Poder Judicial ampare actos abusivos en contra de los derechos de los niños y adolescentes.
9º.
De acuerdo a ello, se debe tener presente, que se ha solicitado una pensión alimenticia para dos menores de edad de 12 y 09 años de edad, cuyas necesidades no corresponden a un recién nacido, sino a personas que pueden ser comparadas como adultos, ya que comen como adulto, necesitan vestido, medicamento, útiles escolares, uniformes y otros, los cuales no podrán ser solventados con S/. 200.00 nuevos soles cada uno, puesto que dicho monto ni siquiera cubre los gastos de comida, en vista de que un menú diario asciende a S/. 15.00 y en forma mensual llega a S/. 450.00 para cada uno; sin embargo se pretende que con la suma asignada sólo coman la mitad de lo que le debería corresponder en forma diaria.
10º. Que, los considerandos tercero, quinto y sexto de la sentencia me causa agravio por cuanto precisan que el demandado ha acreditado su condición de pobre, lo cual no es cierto, no habiéndose valorado debidamente las necesidades de los menores ni se ha apreciado debidamente todos los medios probatorios en forma conjunta y en forma racional, así como la edad de mis menores hijos; en cambio, al demandado se le ha dado por cierto todas sus afirmaciones, de tal forma que se está permitiendo un uso abusivo del Derecho.
Por Tanto: A usted señor Juez, que se provea conforme a ley. San Francisco 18 de diciembre del 2015