UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO
TEMA: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT CURSO: DERECHO CAMBIARIO
DOCENTE: CARLOS CUEVA ALCÁNTARA
ALUMNA: MENA FERIA; INGRID MARIBEL
X ciclo PIURA – PERÚ
2013
El certificado de depósito y el warrant
DEDICATORIA: A Dios, nuestros padres y hermanos por acompañarnos en esta vida.
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El certificado de depósito y el warrant
ÍNDICE
Dedicatoria ÍNDICE INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 04 I.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO ................................................................. 05 1.1. Evolución histórica del certificado de depósito ................................... 05 1.2. Definición ............................................................................................ 05 1.3. Clasificación de los certificados de depósito ....................................... 06 1.4. La negociación del certificado de depósito en la bolsa ........................ 06 1.5. El certificado de depósito como título valor ......................................... 07 1.6. Características del certificado de depósito .......................................... 07
II.
EL WARRANT ......................................................................................... 08 2.1. Definición ............................................................................................. 08 2.2. Beneficios del warrant ......................................................................... 08 2.3. Operación de warrant .......................................................................... 09
III.
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT ................................... 10 3.1. Diferencia entre certificado de depósito y warrant ............................... 11 3.2. Ventajas............................................................................................... 12 3.3. Información que deben contener ......................................................... 12 3.4. Sujetos que intervienen en el certificado de depósito y en el warrant . 14 3.5. Del plazo .............................................................................................. 15 3.6. De la mercancía amparable por el régimen ......................................... 15 3.7. Del seguro obligatorio .......................................................................... 16 3.8. De las responsabilidades..................................................................... 16 3.9. Endoso ............................................................................................... 18 3.9.1. Del endoso del certificado de depósito .......................................... 19 3.9.2. Del endoso del warrant ................................................................. 20 3.10. Del protesto del warrant ....................................................................... 20
CONCLUSIONES ............................................................................................ 22 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA..................................................................... 23
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El certificado de depósito y el warrant
INTRODUCCIÓN
Los títulos valores forman parte de la economía nacional, siendo estos instrumentos regulados por la ley de Titulo y valores, asimismo existen distintos tipos de títulos, los mismo que existen por la actividad económica a la que se pretende satisfacer, tal es el caso del certificado de depósito y el Warrant, objeto de estudio del presente trabajo a desarrollar. La forma que se ha creído conveniente desarrollar, ha sido el de tocar uno independientemente y después las características que la lay regula para ambos. El primero (certificado de depósito) ha sido definido como aquel constituye un título valor representativo de mercadería por excelencia, acredita la propiedad de las mercaderías o bienes depositados en el almacén que lo emite, asimismo confiere a su titular derechos crediticios, dominales o patrimoniales y participación; y se ha considerado su Evolución histórica
de
del certificado de
depósito, definición, cclasificación, características del certificado de depósito, entre otros; y el segundo (Warrant), ha sido definido como es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, la propiedad, y se ha desarrollado su ddefinición, beneficios y operación. Así como se ha manifestado líneas arriba, entre ambos títulos, la lay los ha desarrollado en un capitulo, en tal sentido se debe considerar las diferencias entre certificado de depósito y warrant, así como sus ventajas, plazos, lo que ocurre con la mercancía, las responsabilidades, el endoso e inclusive el protesto, entre otros. En tal sentido, y sin más preámbulo, se desarrollar el tema, que por la naturaleza en la que se desarrollan necesita ser considerado en el campo del derecho y en especial en las relaciones comerciales.
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I.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO
1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Villanueva Haro (2010) Los Certificados de Depósito aparecen regulados por primera vez el 27 de noviembre de 1918 en la Ley de Almacenes Generales de Depósito Nro. 2763, en aquellos años el gobierno fijaba las tarifas que se tenían que cobrar por depósito y otras operaciones conexas. Luego llega su reglamento sancionado por Decreto Supremo Nro, 85 de 20 de diciembre de 1963. Luego de veintitrés años es promulgado el Decreto Supremo Nro. 174 – 86 – EF del 22 de Mayo de 1986 sobre “La garantía prendaria que se constituye mediante endoso del warrant, podrá ser usada para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación de crédito” la cual tuvo por finalidad, otorgar mayor seguridad al inversionista, bancario, comerciante y cualquier otra persona que hiciera este tipo de operación. Por esos meses se modifica el texto uniforme de los certificados de depósitos y del warrant que deberán utilizar los Almacenes Generales de Depósito mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguro Nro. 556 – 86 del 30 de Octubre de 1986. En los años 90 se inicia una confusión de conceptos con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y la Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 – la cual dispone que los certificados de depósitos representen depósitos dinerarios.
1.2. DEFINICIÓN Edward Cueva (2011) define al certificado de depósito como el título valor a la orden que representa el derecho sobre la mercadería depositada en un almacén general de depósito. En este sentido, quien posee este título valor es considerado titular o propietario de dicha mercadería. La entidad facultada para emitir el certificado de depósito es el almacén general de depósito el mismo que procederá a emitirlo una vez recepcionada en depósito las mercaderías o productos.
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El Certificado de Depósito constituye un
título valor representativo de
mercadería por excelencia, acredita la propiedad de las mercaderías o bienes depositados en el almacén que lo emite, asimismo confiere a su titular derechos crediticios, dominales o patrimoniales y de participación. Es un título negociable en la bolsa de productos. En el ordenamiento jurídico peruano no existe una definición clara e incluso se le confunde con valores materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios. Se agrega a esta definición, que es un título valor emitido por un Almacén General de Depósito (AGD), que acredita el derecho de propiedad de las mercaderías depositadas en él. 1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO a. Simples : cuando se entrega u ordena el depósito de mercadería sea por el titular de estas o por un tercero ( juez, arbitro o acreedor ) b. Financiera: cuando una entidad financiera o bancaria entrega u ordena el depósito de mercadería sea en garantía, embargo o secuestro. c. Aduanas: cuando el almacén general de aduanas conserva, retiene, revisa y reconoce la mercadería mientras se pagan los tributos aduaneros (derechos arancelarios, Antidumping, Compensatorios etc.) y se nacionaliza la mercadería.
1.4. LA NEGOCIACIÓN DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN LA BOLSA DE PRODUCTOS La Bolsa de Productos “tienen por objeto principal facilitar la negociación de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de los mismos, de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente.” Queda claro, que el Certificado de Depósito sea de origen o destino agropecuario, pesquero, minero o industrial constituyen materia de negociación en las Bolsas de Productos. (Villanueva Haro: 2010)
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1.5. EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO COMO TITULO VALOR El Certificado de Depósito es un valor materializado registrable, que representa mercancía e incorporan un derecho patrimonial, este puede circular a la orden y excepcionalmente nominativamente, transfiriendo al cesionario o adquiriente todos los derechos que represente. Cabe señalar que “las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor el cual puede estar o no en circulación” (Villanueva Haro: 2010) 1.6. CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO a. Acredita la propiedad de la mercadería o bienes almacenados. b. Se complementa con el Warrant. c. Es expreso, cierto y exigible. d. Es un título valor a la orden y excepcionalmente nominativo. e. Circula mediante la figura jurídica del Endoso y Cesión de Derechos. f. La firma autógrafa es esencial, pudiendo usarse además otros medios de seguridad mecánicos o electrónicos. g. Tiene un plazo de vencimiento. h. Puede ser negociable en la bolsa de productos y no negociable. i.
Debe tener los requisitos formales esenciales prescritos en la ley.
j.
Pueden ser colocados por oferta pública o privada para venta o remate.
k. Su
emisión,
aceptación,
garantía,
endoso,
deterioro,
extravió
o
sustracción genera responsabilidades personales, reales, solidarias, cambiarias y contractuales. l.
La emisión, transferencia, aceptación, perdida, deterioro, sustracción genera obligaciones civiles, tributarias, contables, y registrables.
m. Posee mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones : causal y cambiaria.
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II. EL WARRANT
2.1. DEFINICIÓN Edward Cueva (2011) manifiesta que el warrant es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de también representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas. Asimismo se afirma que el Warrant representa la garantía mobiliaria (prenda) constituida sobre la mercadería depositada. El endoso de este título facilita la obtención de créditos para capital de trabajo, siendo una garantía de fácil constitución para asegurar obligaciones asumidas por el depositante. Villanueva cita una el exp. 183 – 94 - Lima, en donde manifiestan que el Warrant es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, la propiedad. El Warrant tiende a ser accesorio, ya que no se puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo derecho reales de garantía, por lo tanto sino acredito la propiedad no podré prendar. Gaytán Ortiz (2010), expresa que es un título valor que acredita que una mercadería está depositada en los muelles o almacenes. Es expedido únicamente por los Almacenes Generales de Depósito, grupo de empresas que están sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Tienen como finalidad ser negociado o de servir de garantía en cualquier operación de crédito. Es decir, constituye para la empresa un instrumento de crédito prendario.
2.2. BENEFICIOS DEL WARRANT La utilización del warrant presenta diversos beneficios, veamos: Facilita la administración de stocks, evitando su acumulación y sus costos financieros. Facilita la comercialización de los bienes depositados (mejor planificación comercial).
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El certificado de depósito y el warrant Permite el acceso al crédito ya que el acreedor cuenta con una garantía real que no se encuentra alcanzada por situaciones personales o patrimoniales del deudor (fallecimiento, concurso o quiebra).
2.3. OPERACIÓN DE WARRANT
Gaytán Ortiz (2010), expone que el Warrant es un tipo de financiamiento que la empresa toma para contar con recursos financieros frescos para poder invertir y hacer frente a sus obligaciones sin mayores problemas, para obtener dicho financiamiento entrega bienes en garantía los que previamente deben estar depositados en los almacenes de una sociedad anónima autorizada a emitir el documento llamado Warrant. Como la empresa dueña de los bienes que se encuentran depositados en los almacenes generales solicita el financiamiento a una entidad financiera con garantía del Warrant, la entidad financiera procede primero a evaluar o inspeccionar los bienes que se encuentran en el depósito de la sociedad almacenera, la inspección la efectúa con el propósito de evaluar si cumple con las condiciones necesarias, si considera que efectivamente cumple con las condiciones establecidas para poder entregar el financiamiento solicitado. Una vez que la institución financiera considere que las condiciones son favorables para poder dar el financiamiento, el Warrant como título valor que acredita propiedad de los bienes depositados se procederá a endosar para transferir a favor de la empresa financiera quien otorgara el préstamo. Posteriormente, cuando el deudor cumple con pagar a la entidad financiera, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, es decir cumpliendo con todas las condiciones del contrato y llega a su vencimiento el plazo del depósito, los bienes serán liberados. Pero, si se diera el caso de que el propietario de la mercadería no cumpliera con hacer los pagos a la entidad financiera, éste perderá su bien y el banco dispondrá
de
ella.
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El certificado de depósito y el warrant
III.
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT
Tanto el certificado de depósito como el warrant son títulos negociables mediante endoso extendido al dorso del documento respectivo. Pueden endosarse ambos documentos al mismo endosatario o a endosatarios distintos. Uno será el adquirente de los bienes o productos depositados, el otro será el acreedor otorgante del crédito. El primer endoso debe necesariamente registrase en la empresa depositaria, los endosos subsiguientes no requieren de registración. Todos los firmantes del certificado de depósito o del warrant son solidariamente responsables ante el último tenedor legítimo. El certificado de depósito y el warrant constituyen títulos valores con características formales o literales similares pero con efectos jurídicos diferentes, tal como surge de lo conceptuado unánimemente por la Doctrina, a la que en parte nos hemos referido anteriormente en este análisis, así como del tratamiento normativo en la legislación vigente sobre la materia que analizaremos en esta parte de la investigación. A manera de introducción al análisis legislativo pertinente, consideramos conveniente traer a colación lo expuesto por José Mira Velásquez, quien en concordancia con la denominación adoptada en la legislación colombiana se refiere al warrant como "bono de prenda", señalando: "Es práctica usual emitir conjuntamente el certificado de depósito y el Bono de Prenda. Cuando se emiten estos títulos, tres situaciones jurídicas diferentes pero conexas se han realizado. Primero, el depósito de las mercancías que son representadas en el certificado de depósito, y que sirve para la enajenación pues representa la propiedad; el contrato de mutuo que incorpora el bono de prenda y que se perfecciona como todo contrato real, y tercero, la prenda de las mercancías descritas en el certificado de depósito en garantía del crédito que representa el bono de prenda". (Álvarez Del Villar De Aliaga: 2004).
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3.1. DIFERENCIA ENTRE CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT La diferencia radica en que el warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor en acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que el certificado de depósito convierte a su titular en propietario de dichas mercaderías. El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del depositante, expresando información idéntica al certificado de depósito. Asimismo, constituye el instrumento que servirá de garantía para que una entidad financiera o cualquier inversor otorguen financiamiento al depositante o a un tercero endosatario titular del warrant. (Edward Cueva: 2011) Por su parte Jorge Espinoza (2010), establece sobre las diferencias que el el Warrant constituye una PRENDA (Garantía) sobre las mercaderías, también se puede decir que contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que figura en el mismo Warrant; mientras que el Certificado de Depósito acredita la propiedad de las mercaderías. El Warrant es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, la propiedad. El Warrant es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, la propiedad. El Warrant tiende a ser accesorio, ya que no se puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo derecho reales de garantía, por lo tanto si no acredito la propiedad no podré prendar. Gaytán Ortiz (2010), señala como diferencias entre los dos títulos lo siguiente: El Warrant constituye una prenda (Garantía ante la entidad financiera) sobre los bienes, también se puede decir que contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que figura en el mismo Warrant, además podemos añadir que el Warrant es endosado a favor del banco; mientras que el
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Certificado de Depósito acredita la propiedad de los bienes entregados en depósito y lo conserva el propietario de los bienes. 3.2. VENTAJAS Permiten retener el producto y venderlo a futuro en mejores condiciones. Rápido acceso a los créditos, por el hecho de que la entidad financiera cuenta con una garantía. Permite la utilización de los bienes depositados en los casos que se tenga que hacer un proceso productivo. Es una garantía segura para las instituciones financieras, debido a que asegura el recupero del préstamo otorgado. Rápida ejecución de los bienes entregados en Warrant, en caso de que el deudor no cumpla con pagar la deuda a la institución financiera.
3.3. INFORMACIÓN QUE DEBEN CONTENER EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO COMO EL WARRANT Para Edward Cueva (2011), comenta que tanto el warrant como el certificado de depósito deben contener idéntica información respecto a la mercadería en depósito. Esta información debe estar constituida por: La denominación y número que corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant, en caso de que se emitan ambos títulos El lugar y fecha de emisión. El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante. El nombre y domicilio del almacén general de depósito. Por su parte Gaytán Ortiz (2010), expone que en el art. 224º de la Ley de Títulos y Valores se menciona que las sociedades anónimas, constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, los datos que debe contener en un Warrant son los siguientes:
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El certificado de depósito y el warrant La denominación del respectivo título y número que le corresponde; El lugar y fecha de emisión; El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante; El nombre y domicilio del almacén general de depósito; La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles; La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización; Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros; El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador; El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan; El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados; La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; y La firma del representante legal del almacén general de depósito.
3.4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EN EL WARRANT El Warrant y el Certificado de depósito son expedidos única y exclusivamente por las Empresas llamadas “Almacenes Generales de Depósito”, Empresas que tienen que organizarse bajo la forma societaria de una sociedad anónima y
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se encuentran sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. En estos títulos valores, intervienen necesariamente: El almacén general de depósito o depositario, que es la sociedad anónima que, a solicitud del depositante de las mercaderías, emite tanto el certificado de depósito como el warrant. El depositante, que es la persona que acopia determinadas mercaderías en un almacén general de depósito, recibiendo por ello tanto el certificado de depósito como el warrant. Es el primer tenedor de ambos títulos valores y obligado principal al pago del crédito garantizado por el warrant.
3.5. DEL PLAZO Conforme a lo que disponía el inciso 7 del artículo 2 de la derogada Ley N° 2763 el plazo del depósito en el régimen de almacenes generales de depósito no podía exceder de un año, el Decreto Supremo N° 85 de 20 de diciembre de 1963 al reglamentar esta norma estableció en su artículo 11 que el depósito de comestibles y otros artículos pasibles de descomponerse tendrán un plazo de noventa días prorrogables por un lapso igual, es decir fijó para este último caso un plazo máximo de ciento ochenta días. Como ha quedado dicho anteriormente, las normas a que nos hemos referido en el párrafo anterior fueron derogadas por la Ley de Títulos Valores N° 27287, la que en su artículo 224.1, inciso i, establece, al igual que en la norma anterior, el plazo máximo de un año para el depósito en este régimen, indicando que para el caso de los productos perecibles el mismo no excederá de noventa días "salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan". Podemos apreciar de lo expuesto precedentemente que se ha excluido de la limitación al plazo reducido la referencia a los comestibles, así como también que se posibilita a los productos perecibles en general no tener que
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sujetarse a este plazo reducido si así lo permitiera su naturaleza y el almacén que se encargará de custodiarlos.
3.6. DE LA MERCANCÍA AMPARABLE POR EL RÉGIMEN
Álvarez Del Villar De Aliaga (2004), séquela que la legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes. Cabe indicar, sin embargo, que sí existe en la Ley limitaciones en razón del valor del bien o de su situación jurídica, tal como detallaremos a continuación.
a. Limitación en razón del valor
La norma vigente, contenida en el artículo 227 de la Ley de Títulos Va/ores N° 27287, indica que solo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercancías con un valor no menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento o división por lotes de las mercancías previamente depositadas.
b. Limitación en relación a la situación jurídica de la mercancía
Conforme a lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 no podrá ser depositada en régimen de almacenes generales de depósito la mercancía sujeta a gravámenes o medidas cautelares, debiendo la empresa almacenera en caso que estos le hubieran sido notificados previamente abstenerse, bajo responsabilidad, de emitir certificado de depósito o warrant sobre las mismas, norma que recoge el principio que ya consagraba el artículo 6 de la derogada Ley N° 2763.
3.7. DEL SEGURO OBLIGATORIO
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En el comentario de Álvarez Del Villar De Aliaga (2004), se considera el artículo 10 de la derogada Ley N° 2763, el mismo que establecía que las mercancías debían estar aseguradas contra incendio debiendo los almacenes contratar la póliza pertinente por cuenta y riesgo de los interesados en los casos en que éstos no hubieran cumplido con tal obligación, norma que al reglamentarse en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 85 de 20 de diciembre de 1963 fijó la obligación de que tales seguros fueran contratados en compañías de seguros establecidas en el país. En consecuencia, mediante la Ley de Títulos Valores N° 27287 en su artículo 224.1, inciso h, ha extendido el alcance de la norma previa al establecer la potestad de la empresa almacenera de requerir coberturas adicionales a la de incendio en el seguro a contratar, pero no ha establecido la facultad de la misma de contratar el seguro por cuenta del interesado en caso que este incumpliera su obligación al respecto, habiendo también omitido la referencia a la contratación con empresas de seguros establecidas en el país.
3.8. DE LAS RESPONSABILIDADES En el comentario de Álvarez Del Villar De Aliaga (2004), sobre el certificado de depósito u Warrant, ha establecido las responsabilidades contractuales y extracontractuales, las mismas que se desarrollan a continuación:
a. Responsabilidad civil contractual
-
Responsabilidad contractual en la Ley de Títulos Valores
El artículo 229.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 se refiere a la responsabilidad del almacén general de depósito por los daños sufridos por las mercaderías bajo su custodia, norma de la que debemos concluir en primer lugar que la responsabilidad a que se refiere es de naturaleza esencialmente contractual, ya que al establecerse el marco temporal de la misma en el lapso comprendido entre la recepción y la devolución de la mercadería, se está refiriendo al plazo de vigencia del contrato de depósito celebrado entre las partes.
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En este sentido cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1351 del Código Civil debemos entender por contrato al acuerdo de dos o más partes para crear una relación jurídica patrimonial y por ende al haber acordado depositante y depositario que este último guardará, conservará y cuidará de la mercancía del primero por un periodo determinado resulta incuestionable la configuración del contrato y por tanto de la naturaleza contractual de la responsabilidad que se derive para el almacén en aplicación del artículo 229.1 de la Ley de Títulos Valores.
-
Responsabilidad contractual de los almacenes generales de depósito según el Código Civil
Aunque la Ley de Títulos Valores no establece más reglas referidas a la responsabilidad contractual de los almacenes generales de depósito, entendemos que esta no se agota en lo dispuesto por el antes analizado artículo 229.1, ya que conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las disposiciones de este cuerpo legal son de aplicación supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes mientras no haya incompatibilidad con su naturaleza. En tal sentido entendemos que, en la medida en que no existe incompatibilidad con las normas específicas relativas al régimen de los almacenes generales de depósito, serán aplicables a los mismos las normas relativas al contrato de depósito regulado en el Capítulo V, del Título IX de la Sección Segunda, del Libro VII del Código Civil de 1984 y por tanto las normas sobre responsabilidad que el mismo contiene.
b. Responsabilidad civil extracontractual
La Ley de Títulos Valores N° 27287, como ya quedara dicho con anterioridad, no legisla integral mente el tema relativo a los almacenes
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generales de depósito sino que se limita a los aspectos relativos al certificado de depósito y al warrant por lo que, al haberse derogado la Ley sobre almacenes generales de depósito N° 2763, han quedado sin regulación muchos aspectos que requerirían ser contemplados y uno de ellos es el relativo a los temas vinculados a la responsabilidad extra contractual. En todo caso resultará de aplicación la normatividad general sobre el tema contenida en el Código Civil y específicamente, en lo que al régimen de depósito se refiere, la norma consagrada en el artículo 1836 del referido cuerpo legal.
3.9. ENDOSO El endoso de ambos títulos valor, los Warrants y Certificados de Depósito, a un mismo tenedor, transfiere la propiedad y la libre disponibilidad de la mercadería. El endoso del Warrants y Certificado de Depósito facilita la transferencia de mercaderías sin necesidad de su desplazamiento, lo cual permite ahorrar costos operativos, debido a que:
Los Certificados de Depósito que emitimos son negociables en la Bolsa de Productos de Lima, con lo cual se obtienen exoneraciones tributarias.
Los Warrants y Certificados de Depósito que emitimos facilitan la obtención de mercadería en consignación de sus proveedores nacionales y/o extranjeros.
El Warrant Aduanero permite un financiamiento, incluso sin haber cancelado los derechos de nacionalización.
Los Warrants son considerados por la legislación vigente como garantía preferida.
El financiador tiene una garantía de preferencia.
El Warrant otorga seguridad jurídica frente a terceros.
María del Pilar Vilela, citada por Álvarez del villar (2004), dice que al analizar los aspectos inherentes al endoso del certificado de depósito y del warrant
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señala que: "El endoso es el acto formalmente escriturario unilateral e incondicional, accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de sus derechos cartulares. En el endoso se verifican dos actos: la firma sobre el título (en el anverso) y la entrega del mismo al nuevo poseedor. Con el endoso surge una nueva relación cartular autónoma. El endosante asume una obligación frente al endosatario, la cual alcanza la obligación cartular principal y sus accesorios (intereses y demás derechos como el de inspección, etc.)". Asimismo el autor que cita, considera conveniente agregar únicamente a lo escrito por Vilela que en el caso del primer endoso del warrant existe un tercer acto, adicional al de la firma y al de la entrega del título, consistente en su registro en la matrícula o libro talonario del almacén y en el correspondiente certificado de depósito, aspecto sobre el que incidiremos más adelante. Conforme a lo previsto por el inciso a) del artículo 231.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 el endoso tanto del certificado de depósito como del warrant transfiere al endosatario la libre disposición de los bienes depositados, libre disposición que, como veremos más adelante, no enerva la obligación que debe asumir el endosatario frente al almacén por los servicios prestados quien tendrá en todo caso el derecho de retención previsto por ley.
3.9.1. Del endoso del certificado de depósito
El inciso c) del artículo 231.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 señala que el endoso del certificado de depósito por separado del warrant implica transferir al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercancías depositadas, debiendo el adquirente respetar la prenda constituida a favor del tenedor del warrant en aquellos casos en que tal título se hubiere emitido. María del Pilar Vilela, citada por Álvarez (2004) señala respecto al endosatario o tenedor del certificado de depósito que este "... posee un derecho actual sobre los efectos almacenados, sin embargo, no puede
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retirarlos a menos que pague el importe de la deuda garantizada por el warrant, es decir, el ejercicio del derecho de propiedad no es pleno". Por último, en lo que se refiere al endoso del certificado de depósito separado del warrant, el artículo 231.2 señala que este, a diferencia del caso del warrant, no requiere ser registrado.
3.9.2. Del endoso del Warrant
Conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 231.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, el endoso del warrant por separado del certificado de depósito implica constituir prenda a favor del endosatario sobre las mercancías depositadas y por el valor total de las mismas, en garantía del crédito directo o indirecto que, al efecto, se señale en el título. La legislación nacional en concordancia con lo normado sobre la materia en la Al efecto, el artículo 232.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, establece los requisitos formales del endoso señalando: "El primer endoso del warrant separado del certificado de depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá: a. La fecha en la que se hace el endoso; b. El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante; c. El nombre, domicilio y firma del endosatario; d. El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado; e. La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito; f. Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado; g. La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse este; y, h. La certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo certificado de depósito, refrendada con firma de su representante autorizado".
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3.10. DEL PROTESTO DEL WARRANT
Como todo título valor la falta de cumplimiento del pago oportuno, en este caso del importe correspondiente al crédito garantizado, amerita el protesto del título, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 233.2 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, se formalizará contra el primer endosante del warrant y con las formalidades previstas por la misma ley para el protesto por falta de pago de la letra de cambio. El texto del antes referido artículo 233.2 de la Ley de Títulos Valores, como la Mayor parte de las normas que esta ley contiene en materia de certificados de depósito y warrants, ha sido tomado casi literalmente de la derogada Ley N° 2763 que en su artículo 16 también indicaba que el protesto del warrant se formalizaba con los mismos requisitos previstos para el protesto de la letra de cambio.
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CONCLUSIONES
Sobre los certificados de depósito, es un título negociable en la bolsa de productos. En el ordenamiento jurídico peruano no existe una definición clara
e
incluso
se
le
confunde
con
valores
materializados
o
desmaterializados que representan depósitos dinerarios. El Certificado de Depósito es un valor materializado registrable, que representa mercancía e incorporan un derecho patrimonial, este puede circular a la orden y excepcionalmente nominativamente, transfiriendo al cesionario o adquiriente todos los derechos que represente El Warrant representa la garantía mobiliaria (prenda) constituida sobre la mercadería depositada. El endoso de este título facilita la obtención de créditos para capital de trabajo, siendo una garantía de fácil constitución para asegurar obligaciones asumidas por el depositante. Tanto el certificado de depósito como el warrant son títulos negociables mediante endoso extendido al dorso del documento respectivo. El certificado de depósito y el warrant constituyen títulos valores con características formales o literales similares pero con efectos jurídicos diferentes, La diferencia radica en que el warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del certificado de depósito.
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El certificado de depósito y el warrant
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