Íñigo de la Maza G.
CÓDIGO CIVIL SISTEMATIZADO CON JURISPRUDENCIA
Tomo II
Edición : 2015
ÍNDICE
LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS .......................................................................................................... 1 TÍTULO I DEFINICIO0NES .................................................................................. 2 TÍTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD................... 12 TÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES ..................................................................................................... 41 TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES ............ 43 TÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ................................................. 60 TÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS .................................... 63 TÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS .................................... 65 TÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO ........................................ 66 TÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS .......................................... 66 TÍTULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ................. 76 TÍTULO XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL ....................... 81 TÍTULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES ........................................ 87 TÍTULO XIII DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS .................... 127 TÍTULO XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO ........................... 133 1. Del pago efectivo en general .................................................................... 135 2. Por quién puede hacerse el pago ............................................................. 138 3. A quién debe hacerse el pago .................................................................. 141 4. Dónde debe hacerse el pago .................................................................... 147 I
5. Cómo debe hacerse el pago ..................................................................... 147 6. De la imputación del pago ........................................................................ 150 7. Del pago por consignación ....................................................................... 152 8. Del pago con subrogación ........................................................................ 158 9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores .................................................................................................... 163 10. Del pago con beneficio de competencia ................................................. 167 TÍTULO XV DE LA NOVACIÓN ....................................................................... 168 TÍTULO XVI DE LA REMISIÓN........................................................................ 176 TÍTULO XVII DE LA COMPENSACIÓN ........................................................... 178 TÍTULO XVIII DE LA CONFUSIÓN .................................................................. 183 TÍTULO XIX DE LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE .......................... 184 TÍTULO XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN ............................................. 188 TÍTULO XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES ................................. 220 TÍTULO XXII DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ................................................................................. 267 1. Reglas generales ...................................................................................... 268 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas ................................. 276 3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal ..... 294 4. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal ................... 309 5. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales ....... 313 6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad .......................................................................... 327 7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio......................... 332 TÍTULO XXII-A RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES334 1. Reglas generales ...................................................................................... 334 II
2. De la administración del patrimonio de los cónyuges ............................... 335 3. De la determinación y cálculo de los gananciales .................................... 336 4. Del crédito de participación en los gananciales ........................................ 341 5. Del término del régimen de participación en los gananciales ................... 343 TÍTULO XXIII DE LA COMPRAVENTA............................................................ 344 1. De la capacidad para el contrato de venta................................................ 347 2. Forma y requisitos del contrato de venta .................................................. 351 3. Del precio.................................................................................................. 359 4. De la cosa vendida ................................................................................... 360 5. De los efectos inmediatos del contrato de venta ...................................... 368 6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar ........................................................................................................ 372 7. De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción ......................................................................................................... 384 8. Del saneamiento por vicios redhibitorios .................................................. 392 9. De las obligaciones del comprador ........................................................... 407 10. Del pacto comisorio ................................................................................ 413 11. Del pacto de retroventa........................................................................... 418 12. De otros pactos accesorios al contrato de venta .................................... 420 13. De la rescisión de la venta por lesión enorme ........................................ 421 TÍTULO XXIV DE LA PERMUTACIÓN ............................................................ 430 TÍTULO XXV DE LA CESIÓN DE DERECHOS ............................................... 432 1. De los créditos personales........................................................................ 432 2. Del derecho de herencia ........................................................................... 442 3. De los derechos litigiosos ......................................................................... 444 TÍTULO XXVI DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ................................ 445 III
1. Del arrendamiento de cosas ..................................................................... 447 2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas .......... 451 3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas ......... 462 4. De la expiración del arrendamiento de cosas ........................................... 471 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios ......................................................................................................... 487 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos .......... 492 7. Del arrendamiento de criados domésticos ................................................ 497 8. De los contratos para la confección de una obra material ........................ 498 9. Del arrendamiento de servicios inmateriales ............................................ 506 10. Del arrendamiento de transporte ............................................................ 509 TÍTULO XXVII DE LA CONSTITUCIÓN DE CENSO ....................................... 512 TÍTULO XXVIII DE LA SOCIEDAD .................................................................. 520 1. Reglas generales ...................................................................................... 521 2. De las diferentes especies de sociedad.................................................... 525 3. De las principales cláusulas del contrato de sociedad .............................. 528 4. De la administración de la sociedad colectiva .......................................... 531 5. De las obligaciones de los socios entre sí ................................................ 539 6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros............................ 543 7. De la disolución de la sociedad ................................................................ 545 TÍTULO XXIX DEL MANDATO ........................................................................ 553 1. Definiciones y reglas generales ................................................................ 553 2. De la ad0ministración del mandato ........................................................... 564 3. De las obligaciones del mandante ............................................................ 578 4. De la terminación del mandato ................................................................. 582
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TÍTULO XXX DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO ............................... 589 TÍTULO XXXI DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO ........................... 614 TÍTULO XXXII DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO .................................... 625 1. Del depósito propiamente dicho ............................................................... 627 2. Del depósito necesario ............................................................................. 634 3. Del secuestro ............................................................................................ 635 TÍTULO XXXIII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS .................................... 637 1. Del juego y de la apuesta ......................................................................... 638 2. De la constitución de renta vitalicia ........................................................... 641 3. De la constitución del censo vitalicio......................................................... 645 1. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos ............................... 650 2. Del pago de lo no debido .......................................................................... 654 3. Del cuasicontrato de comunidad ............................................................... 661 TÍTULO XXXV DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS ..................................... 673 TÍTULO XXXVI DE LA FIANZA ........................................................................ 738 1. De la constitución y requisitos de la fianza ............................................... 738 2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador ........................... 745 3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor .............................. 750 4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores ........................................ 753 5. De la extinción de la fianza ....................................................................... 754 TÍTULO XXXVII DEL CONTRATO DE PRENDA ............................................. 755 TÍTULO XXXVIII DE LA HIPOTECA ................................................................ 765 TÍTULO XXXIX DE LA ANTICRESIS ............................................................... 793 TÍTULO XL DE LA TRANSACCIÓN................................................................. 797 TÍTULO XLI DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS............................................ 807
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TÍTULO XLII DE LA PRESCRIPCIÓN ............................................................. 839 1. De la prescripción en general ................................................................... 839 2. De la prescripción con que se adquieren las cosas .................................. 855 3. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales ......... 885 4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo ................................ 920 TÍTULO FINAL DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO ........................... 933
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LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 96. — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV. — Código de Minería: Título XI.
TÍTULO I DEFINICIO0NES ARTÍCULO 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Concordancias a este Código: Artículos 243, 321, 578, 1438, 1225, 2284, 2285 y 2314. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 164 y 165. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones La declaración unilateral de voluntad es una de las causas de las que nacen obligaciones. Tras una serie de vacilaciones, la jurisprudencia en el último tiempo ha tendido a inclinarse por la opinión que entiende que este artículo 1437 no excluye el que se reconozca a la "declaración unilateral de voluntad" como una causa de obligaciones: "El Código Civil establece el principio que el hecho lícito y voluntario de una persona es suficiente para ser obligada, al efecto se puede leer el artículo 578: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...; De éstos derechos nacen las acciones personales"; el artículo 1437 dispone: "Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos...", y el artículo 2
2284 señala: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes". En una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento legal, corresponde tener presente que a tales principios se añade el desarrollado por el Código de Comercio, en cuanto a que la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones, tanto al reglar la formación del consentimiento, cuanto al reglamentar diferentes actos particulares, en especial la promesa de recompensa. Del mismo modo la legislación especial ha dotado de efecto vinculante a actos unilaterales tales como la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque y la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. No es dudoso que constituyen fuente de obligaciones tanto el hecho lícito y voluntario de las personas, la declaración unilateral de voluntad, la convención, la ley y todo hecho que irrogue daño a otra persona, si el legislador expresamente no contempla una causa de exclusión o justificación de la misma, sobre la base de cuyas razones se revocó un fallo de la instancia, reiterándose que: "Contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo la declaración unilateral de voluntad, tal como se dijo en el motivo séptimo de esta sentencia, constituye una fuente de obligaciones en los casos en que el legislador no prevé lo contrario". (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 11/01/2011, Rol Nº 5484-2009, Cita online: CL/JUR/9377/2011 2. Delito y cuasidelito como fuente de obligación Las reflexiones anteriores encuentran sustento en diversas disposiciones sustantivas, como el artículo 1437 del Código Civil que, refiriéndose a las diversas fuentes de las obligaciones, menciona entre éstas a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", de lo que se deduce que sin daño o perjuicio no nace la obligación (Considerando 11º). De lo anterior se colige que en un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados —lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo—, jamás podría acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño, en efecto, constituye un presupuesto ineludible de la acción. (Considerando 10º) Corte Suprema, 23/12/2009, Rol Nº 2276-2008, Cita online: CL/JUR/5287/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/09/2009, Rol Nº 1346-2008, Cita online: CL/JUR/689/2009
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— Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 5880-2008, Cita online: CL/JUR/11973/2010 3. Formación del consentimiento Que como es sabido, para que se produzca como resultado del acuerdo de voluntades el efecto jurídico de crear una o más obligaciones, es necesario que culmine un proceso tendiente a la formación del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, derivados uno de aquel que toma la iniciativa y le propone un negocio a otro, y éste, que es aquel al cual va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La yuxtaposición de estas declaraciones de voluntad, mediante la convergencia de la oferta y la aceptación, da lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra una determinada convención y como acto jurídico la oferta debe cumplir los requisitos de existencia y validez que establece la ley, por lo que ésta debe ser seria, es decir, que exista el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho. Pero es preciso que tal intención sea expresada o resulte de las circunstancias del caso o de los usos, de no ser así, la contraparte pudo haber creído hallarse en presencia de una oferta y la aceptación perfeccionará el contrato.La oferta, para que surta efectos debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es decir, de cualquiera de los que, de perfeccionarse la convención, van a tener la calidad de partes. (Considerando 6º) Corte Suprema, 16/04/2008, Rol Nº 3362-2006, Cita online: CL/JUR/7348/2008 4. Fuentes de las obligaciones y responsabilidad civil La clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones, contemplada en el artículo 1437 del Código Civil es: 1) el contrato, 2) el cuasicontrato, 3) el delito, 4) el cuasidelito, y 5) la ley. De ella quedan sin normas específicamente determinadas para precisar y hacer efectiva la responsabilidad en el incumplimiento las obligaciones que nacen del cuasicontrato y de la ley. Interesa, entonces, decidir qué reglas son aplicables cuando se incurre en responsabilidad a propósito de las obligaciones que emanan de estas dos fuentes: si las de la responsabilidad contractual o las de la extracontractual. Tanto la doctrina de los autores nacionales como la jurisprudencia de nuestros Tribunales han ido inclinándose por considerar como reglas de responsabilidad común en nuestro derecho las de la responsabilidad contractual. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 11/08/1993, Rol Nº 17333, Cita online: CL/JUR/1139/1993
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ARTÍCULO 1438 Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Concordancias a este Código: Artículos 2126, 2127. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 7º. — Código de Minería: artículo 167. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 1º, Nº 6. — Ley Nº 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.O. 1.04.2003: artículo 13. — Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, D.O. 30.07.2003: artículo 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de contrato (...) La expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438del Código Civil como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Si bien éste es el concepto legal, la expresión que utiliza el citado inciso segundo del artículo 2195 se ha emitido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. (Considerando 7º) Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 3748-2008, Cita online: CL/JUR/9459/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 5728-2010, Cita online: CL/JUR/6335/2010 5
— Corte Suprema, 02/06/2008, Rol Nº 309-2007, Cita online: CL/JUR/2536/2008 — Corte Suprema, 29/11/2007, Rol Nº 1351-2006, Cita online: CL/JUR/6376/2007 2. Elementos de los contratos Que como puede advertirse y se desprende de la primera parte del citado artículo 344, el contrato colectivo por la pluralidad de partes surge del acuerdo de voluntades de los partícipes, el que se concreta en estipulaciones. Vemos entonces que los elementos constitutivos de esta clase específica de contratos, no son diferentes de aquellos que se relacionan generalmente en este sentido, es decir, acuerdo de voluntades el que debe cumplir con las exigencias legales, esto es, consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto, causa y solemnidades, aunque estas últimas bastante atenuadas en materia laboral y que ese concierto contenga la intención de crear obligaciones, de hacerlas nacer (Considerando 11º). Que, por otra parte, la sola lectura del nombre del pacto de que se trata, conduce a desestimar un efecto vinculante imperativo, ya que si bien es un acuerdo, por cuanto su contenido dice relación con ciertos puntos respecto a los cuales los partícipes coincidieron en voluntad, a él se agrega la expresión Marco, la que contiene la idea de límites dentro de los que se enmarca una situación, de la que derivarán o no otras, las que se ajustarán a las directrices formuladas en dicho acuerdo, conforme a la voluntad que expresen las partes que puedan verse involucradas en su oportunidad en dicha situación. Por lo tanto, el mencionado acuerdo no reviste la naturaleza jurídica de fuente de obligaciones para la demandada. (Considerando 14º) Corte Suprema, 30/01/2007, Rol Nº 2581-2005, Cita online: CL/JUR/3463/2007 ARTÍCULO 1439 El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Concordancias a este Código: Artículos 1489, 1552. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia contrato unilateral y bilateral
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Que el Código Civil define en el artículo 1438 la voz "contrato o convención" como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Los contratos conforme al artículo 1439 del Código Civil pueden ser unilaterales o bilaterales. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna: y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Esta clasificación no atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente, de modo que, si resulta obligada una sola de las partes, el contrato es unilateral; si ambas, es bilateral. Que del estudio armónico de los artículos 1438 y 1439 del Código Civil y de las cláusulas primera y segunda de la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2010, en las que se reconoce adeudar a Orión Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que el ejecutado se obliga a pagar a Orión Forestal S.A., a más tardar el día 30 de abril de 2010, cabe concluir, que se está en presencia de un contrato de carácter unilateral, por cuanto Jerónimo Burgos Pedraza se ha obligado para con la sociedad Orión Forestal S.A., la que no ha contraído obligación alguna. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar esta alegación formulada por la ejecutante al contestar las excepciones. (Considerandos 7º y 8º) Corte de Apelaciones de Concepción, 08/03/2013, Rol Nº 967-2012, Cita online: CL/JUR/536/2013 2. Contrato bilateral. Diferencia cesión de créditos y novación por cambio de deudor Ahora bien, atendido que en la convenciones bilaterales, por definición del artículo 1439 del Código Civil, cada parte reviste al mismo tiempo la calidad de acreedora y deudora, la cesión del contrato implica que el cedente traspasa al cesionario tanto sus derechos como sus obligaciones, y en ello radica su diferencia fundamental con la simple cesión de créditos o con la novación por cambio de deudor. (Considerando 5º) Corte Suprema, 28/04/2009, Rol Nº 6895-2007, Cita online: CL/JUR/6302/2009 3. Convenio de Atención Profesional es contrato bilateral
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El Convenio de Atención Profesional, de acuerdo a la clasificación que hace el artículo 1439 del Código Civil, es un contrato bilateral, puesto que las partes contratantes se obligaron recíprocamente, naciendo las obligaciones al perfeccionarse el contrato por la formación del consentimiento. En esta clase de contratos, los sucesos que afectan las obligaciones de una de las partes repercuten, lógicamente, sobre el destino de las obligaciones correlativas de la otra. La interdependencia de las obligaciones, por lo tanto, no se agota en la génesis del contrato; por el contrario, opera durante la fase de cumplimiento hasta la total extinción del contrato. (Considerando 8º) Corte Suprema, 17/06/2008, Rol Nº 549-2007, Cita online: CL/JUR/5845/2008 ARTÍCULO 1440 El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Concordancias a este Código: Artículos 966, 1441, 2117, 2126, 2174, 2219, 2278, 2468. ARTÍCULO 1441 El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Concordancias a este Código: Artículo 1440 y Título XXXIII de este Libro. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto contrato oneroso conmutativo Revisten el carácter de contratos onerosos conmutativos, ya que, por un lado, las partes se gravan y, por el otro, se benefician recíprocamente, beneficio que es claro para la demandante, la que por su labor tiene derecho al pago de los honorarios convenidos y que también resulta evidente para la demandada, la que tiene derecho a cobrar intereses por el dinero prestado y que como consecuencia de la construcción de las obras en los terrenos hipotecados, su garantía adquiere mayor alcance patrimonial, por la necesaria extensión de la hipoteca a los inmuebles por adherencia. (Considerando 9º) 8
Corte Suprema, 11/05/1992, online: CL/JUR/1059/1992
Rol:
No
se
consigna,
Cita
ARTÍCULO 1442 El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Concordancias a este Código: Artículos 46, 1536, 1666, 1887, 2335, 2413, 2441, 2516. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prenda contrato accesorio Dada la naturaleza accesoria que posee la prenda, subsistirá mientras exista o esté pendiente la obligación principal que cauciona, salvo mutuo consentimiento de las partes o por una causal legal de extinción. (Considerando 8º) Corte Suprema, 14/03/2007, Rol Nº 1252-2005, Cita online: CL/JUR/5750/2007 ARTÍCULO 1443 El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Concordancias a este Código: Artículos 670, 1801, 1898, 2174, 2197, 2212, 2386. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 9º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 12 A. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contrato solemne 9
Que, de este modo, cuando en el fallo se asume que un contrato solemne, cualidad que tiene la promesa de compraventa, es susceptible de modificarse en forma verbal o sea de prorrogarse el plazo para su cumplimiento, sin que al efecto se observe la formalidad legal correspondiente, se comete un error de derecho, infringiéndose así el artículo 1554 Nº 1 del Código Civil. (Considerando 5º) Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2908-2001, Cita online: CL/JUR/1414/2002 2. Contrato real (...) teniendo presente, además, que el comodato, en su carácter de contrato real, sólo se perfecciona por la tradición del bien facilitado en préstamo gratuito de uso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2174 del Código Civil, sin que en autos exista constancia que se haya producido la entrega del terreno. (Considerando 7º) Corte Suprema, 07/05/2001, Rol Nº 1406-2001, Cita online: CL/JUR/2292/2001 ARTÍCULO 1444 Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Concordancias a este Código: Artículos 1863, 2071 inc. 2º. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículos 2º inciso 6º, 92, 95. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Elementos de la esencia del contrato El artículo 1444 del Código Civil dispone que en cada contrato se distinguen las cosas de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales, siendo las primeras aquéllas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente, y las segundas, las que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de una cláusula especial. Por su parte, el artículo 1546 del mismo Código consagra el principio de buena fe contractual, esto 10
es, que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Tales son los efectos de las obligaciones señaladas tan claramente en el Título XII del Libro IV del referido Código de Bello. (Considerando 5º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 1174-2010, Cita online: CL/JUR/12459/2010 2. Concepto de elementos de la esencia Dispone el artículo 1444 del Código Civil que son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Por esto se ha resuelto que: "No tiene influencia alguna para la calificación legal de un contrato y para apreciar el valor que en derecho corresponde a sus estipulaciones la denominación que el notario autorizante de la escritura, le haya dado para los efectos de su registro en el protocolo y sus índices de archivo, como no influye la denominación que le dan los contratantes para establecer su clase, si ella no corresponde a su propia esencia y naturaleza, que es lo único que debe tomarse en cuenta para determinar su condición jurídica y los efectos que particularmente le pertenecen". (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/06/2010, Rol Nº 6690-2008, Cita online: CL/JUR/3211/2010 3. Clasificación de elemento accidental de un contrato La cláusula de libertad tarifaria, en cambio, no puede ser, dentro de la distinción que establece el precitado artículo 1444 del Código Civil, sino de índole accidental, puesto que si las partes no la hubieran estipulado, el contrato seguiría siendo de maquila, no perdería su identidad, no dejaría de producir los efectos que le son inherentes ni degeneraría en otro distinto. En suma, la omisión de esa cláusula no produciría el efecto que señala el recurso en cuanto a "desnaturalizar" el contrato de maquila. (Considerando 57º) Corte Suprema, 31/03/2003, Rol Nº 1594-2001, Cita online: CL/JUR/724/2003 4. Imposibilidad de oponer excepción de contrato no cumplido por incumplimiento de cláusula accidental Por la naturaleza accidental de dicha estipulación, y no habiéndose incorporado al contrato en cláusula expresa, resulta improcedente oponer la excepción de contrato no cumplido. (Considerando 11º) Corte Suprema, 22/05/1997, Rol Nº 1042, Cita online: CL/JUR/1511/1997
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TÍTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD Concordancias a este Código: Mensaje XXXVI a LXI. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: Título I del Libro II. Concordancias a otras normas: — Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: artículo 22. ARTÍCULO 1445 Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencias requisitos de existencia y de validez de acto jurídico En cuanto a los requisitos del acto jurídico, éstos se han clasificado tradicionalmente en requisitos de existencia y de validez. Los primeros son aquellos indispensables para que el acto jurídico exista como tal y produzca sus efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades). Los segundos, son aquellos necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos, en forma estable, (voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad) (Considerando 5º). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 4804-2010, Cita online: CL/JUR/12012/2010 1º. Que sea legalmente capaz; 2º. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1145 Nº 2) 1. Análisis del consentimiento para la perfección del acto jurídico Que con arreglo a lo prescrito en la primera parte del Nº 2 del artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración. 12
Por consiguiente, en el evento de no prestarse ese consentimiento es también evidente que se ha omitido un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, defecto que, según dispone el inciso 1º del artículo 1682 del mismo cuerpo legal, trae aparejada como consecuencia la nulidad absoluta de ese acto o contrato. (Considerando 5º) Corte Suprema, 10/11/2009, Rol Nº 6355-2008, Cita online: CL/JUR/3219/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 1594-2000, Cita online: CL/JUR/3738/2001 — Corte Suprema, 13/07/1999, Rol Nº 2720-1998, Cita online: CL/JUR/778/1999 2. Relación entre requisitos del acto jurídico y formación del consentimiento Para que un acuerdo de voluntades genere como efecto jurídico la creación de una o más obligaciones, debe culminar un proceso tendiente a la formación del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, uno que deriva de aquel que toma la iniciativa y propone un negocio a otro, y éste a quien va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La convergencia de la oferta y la aceptación dan lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. Para que surta sus efectos, la oferta debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, o sea, de cualquiera de los que, si se perfecciona la convención, tendrían la calidad de partes. (Considerando 6º) Corte Suprema, 16/04/2008, Rol Nº 3362-2006, Cita online: CL/JUR/7348/2008 3. La voluntad como requisito del acto jurídico debe ser seria La actora reclama la nulidad absoluta del contrato de compraventa, toda vez que se trataría de un acto simulado, sin que haya existido la voluntad seria de vender, ceder y transferir sus bienes, además que no existió ningún precio pagado por la demandada (...) De esta manera la voluntad manifestada o declarada puesta en duda, no se encuentra refrendada ni en los hechos ni por antecedente jurídico o financiero alguno, de forma que no cabe más que acoger la demanda de autos y acceder a lo allí solicitado. (Considerando 1º) Corte Suprema, 12/08/2002, Rol Nº 2610-2002, Cita online: CL/JUR/3614/2002 3º. Que recaiga sobre un objeto lícito;
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4º. Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículo 416. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, D.O. 17.05.2004, de Matrimonio Civil: artículo 4º. ARTÍCULO 1446 Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 7º. — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 27 y 176. — Código Orgánico de Tribunales: artículo 256. — Código del Trabajo: artículo 13. — Código de Minería: artículo 22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Presunción de capacidad En efecto, la presunción de capacidad contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 1446 del Código Civil, favorecía a los demandados de autos, debiendo la demandante, allegar al proceso probanzas que demostraran que la testadora se encontraba incapacitada para manifestar su voluntad en forma válida. (Considerando 16º) Corte Suprema, 05/08/2002, Rol Nº 1818-2002, Cita online: CL/JUR/3607/2002 ARTÍCULO 1447 Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. 14
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Concordancias a este Código: Artículos 26, 1446, 1470, Título XX, de este Libro. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 27 y 176. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 256 Nº 1, 321 y 322. — Código de Procedimiento Civil: artículo 357 Nº 2 y Nº 5. — Código del Trabajo: artículo 214 inciso 1º. — Código de Minería: artículos 22 y 24. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º Nº 3 y Nº 4, 46 inciso 2º, 58. — Ley Nº 19.995, establece bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artículos 9º letras a) y b), 15. — Ley Nº 20.393, establece responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y delitos de cohecho que indica, D.O. 2.12.2009: artículos 8º Nº 2, 10, 14. — Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010: artículo 26. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Actos de absolutamente incapaces son nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales 15
El artículo 1447 agrega que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Por su parte, el artículo 465 dispone que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción son válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Si en el momento mismo de la ejecución o celebración del acto o contrato se halla demente el que lo ejecutó o celebró, el acto o contrato es nulo de nulidad absoluta por la demencia en que se encuentra, pero la prueba de la demencia en ese mismo momento es sumamente difícil de establecer directamente, y en la generalidad de los casos ella resultará de presunciones graves, precisas y concordantes, que hará al juez en vista de los hechos que el demandante acredite en juicio de nulidad del acto o contrato. La ley no dice que debe probarse que el que lo ejecutó o celebró estaba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, sino que debe probar que estaba entonces demente, en otros términos, si el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato. (Considerando 4º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4229-2009, Cita online: CL/JUR/9673/2011 2. Declaración de interdicción y acto de girar un cheque Girado el cheque por un disipador declarado en interdicción, con el agregado de los requisitos legales de publicidad, el acto de girar el cheque adolece de nulidad y, por tanto, carece de valor legal, supuesto que tal acto, además de suponer el animus solvendi, se perfecciona en la persona del girador. (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/11/1991, Rol Nº 28751, Cita online: CL/JUR/477/1991 ARTÍCULO 1448 Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. Concordancias a este Código: Artículos 43, 551, 552, 671. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Efectos de acto realizado se radica en patrimonio de representado El artículo 1448 del Código Civil establece que los efectos de la representación —legal o convencional (cuando proceda)— se radican en el patrimonio del representado. De todo lo dicho, es inconcuso que la representación pretendida en autos por la ejecutante, no se comprobó, y por eso, lo obrado al 16
firmarse el pagaré materia de la cobranza carece de mérito ejecutivo respecto del ejecutado, que, por su parte, no es representado en tal título de crédito. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Santiago, 15/05/2013, Rol 7997-2011, Cita online: CL/JUR/3221/2013 2. Elementos representación La institución de la representación tiene tres elementos: a) que una persona, el representante, ejecute un acto o celebre un contrato, b) que en la ejecución del acto o celebración del contrato actúe a nombre de otra persona, el representado, y c) que el representante esté facultado para ello por ley o voluntad del representado. Concurriendo tales requisitos, se producen los efectos propios de la representación, esto es, el acto o contrato en lugar de obligar a las personas que lo han celebrado, obliga, en su caso, sólo a una de ellas y a otra persona que no interviene en su celebración, el representado (...). Así, cuando el representante de una sociedad actúa por ella, los efectos del acto se radican indirectamente en esta última, puesto que está regulando los intereses de su representado, en virtud de una autorización expresa; sin embargo, y en la especie, habiéndose citado a reconocer firma a quien no detentaba la representación de la sociedad ejecutada, los efectos de su comparecencia o incomparecencia a la gestión respecto de la cual se le citó, no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada ni obligarla, desde que quien compareció en nombre de la misma, actuó por ella careciendo de facultades para comparecer en su representación. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 09/09/2009, Rol Nº 3883-2008, Cita online: CL/JUR/910/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/07/2004, Rol Nº 3382-2003, Cita online: CL/JUR/729/2004 3. Pago con representación Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1448, que prescribe que "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo". Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes conduce a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la caja de 17
compensación de asignaciones familiares para solucionar el saldo de la deuda correspondiente a los préstamos concedidos por esa entidad al actor y aquellos en que era codeudor solidario o fiador, debidamente facultado por este último, en la medida que, según se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorización del deudor para ejecutarlo y que no puede ahora impugnarlo sobre la base de estimar irrenunciables sus derechos, argumento que por lo demás se enfrenta con los efectos de los actos propios. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 27/04/2004, Rol Nº 1653-2003, Cita online: CL/JUR/4657/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 9069-2009, Cita online: CL/JUR/1888/2010 4. Representación y mandato Así, el que contrató a nombre de otro, en el caso, el mandatario que por la sociedad suscribió el pagaré que sirve de título para esta ejecución, obligó a ésta a cumplir las obligaciones contratadas con terceros, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1448 del Código Civil y si se ha excedido en los límites de su mandato, sólo es responsable el mandante, pero no respecto a terceros (artículo 2154 del Código Civil) que contrataron de buena fe e ignoraban dicha circunstancia, como se desprende de la absolución de posiciones rendida por el representante de la ejecutante. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Corte Suprema, 11/12/2003, Rol Nº 5017-2002, Cita online: CL/JUR/4780/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/03/2003, Rol Nº 4417-2002, Cita online: CL/JUR/4172/2003 ARTÍCULO 1449 Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. 18
Concordancias a este Código: Artículos 1536, 1567 inciso 1º, 2124. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto estipulación a favor de otro La estipulación en favor de otro es un contrato en que una parte, llamada estipulante, contrata directamente con otra, denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, al que se llama beneficiario, quien los acepta para sí. La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino que para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes. Esta institución constituye una excepción al principio de la relatividad de los efectos del contrato. En doctrina existe discusión en torno a determinar cuál es su naturaleza jurídica. No obstante lo anterior, resulta indiscutible que en la celebración de una estipulación a favor de otro, existe a lo menos un contrato celebrado entre el promitente y el estipulante. En este sentido, hay que distinguir las etapas en el proceso contractual, es decir, el iter contractual, pues desde las tratativas y hasta la celebración sólo se dan relaciones entre el estipulante y el promitente, luego de la celebración las vinculaciones se producen entre promitente y beneficiario. En consecuencia, no existe vinculación entre estipulante y beneficiario. (Considerandos 11º y 12º) Corte Suprema, 27/04/2010, Rol Nº 4488-2008, Cita online: CL/JUR/11835/2010 2. Análisis obligación que surge a partir de estipulación a favor de otro El artículo 1449 del Código Civil consagra el derecho a estipular en favor de un tercero, aunque no exista derecho de representación, pudiendo el tercero demandar lo estipulado, siempre que no intervenga su aceptación expresa o tácita, originándose la obligación cuando exista el concurso real de voluntades. Por lo tanto, dicha obligación será exigible al tercero desde el momento en que manifieste su voluntad de aceptarlas y no antes, esto reviste vital importancia para la prescripción alegada en el caso particular, que no se cuenta desde que se celebró la compraventa, sino desde que el tercero aceptó la estipulación. (Considerando 5º) Corte Suprema, 16/11/2009, Rol Nº 7040-2008, Cita online: CL/JUR/3492/2009 3. Diferencia entre donación y estipulación a favor de otro Constituyendo la donación y la estipulación en favor de otro, ambos contratos, éstos difieren, fundamentalmente, en que en el primero, una de las partes — donante— transfiere de manera gratuita bienes que conforman su patrimonio, a 19
otra parte —donatario—, quien los acepta para sí, incorporándose en su patrimonio. En la estipulación a favor de otro la parte llamada estipulante, contrata directamente con otra parte denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, llamado beneficiario, quien los acepta para sí. En ambos contratos existen dos partes, diferenciándose que en la estipulación a favor de otro los efectos favorables se radicarán en un tercero, quien adquiere directamente los derechos, pasando a ser acreedor del promitente. (Considerando 8º) Corte Suprema, 26/04/2007, Rol Nº 2039-2005, Cita online: CL/JUR/726/2007 ARTÍCULO 1450 Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Concordancias a este Código: Artículos 1536 y 1695. ARTÍCULO 1451 Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. Concordancias a este Código: Título XX de este Libro, artículos 44 inciso final, 1351, 1782. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º. ARTÍCULO 1452 El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Concordancias a este Código: Artículos 8º, 706, inciso final y artículos 2297 y 2299. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. 20
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de error El error, definido como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa (...) y específicamente a la denominada, en doctrina, Teoría del Error Común, que en el decir de los referidos autores es el compartido por un considerable número de personas y que permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley. El fundamento de este error está constituido por el interés social, en tanto resulta beneficioso confiar en la apariencia de regularidad de un acto, que por causa sobreviniente queda sin efecto, creencia compartida por una determinada cantidad de personas y requiere, para su concurrencia, la participación de una cierta mayoría, poseer un justo motivo e incurrir en él de buena fe. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 4091-2007, Cita online: CL/JUR/6441/2007 ARTÍCULO 1453 El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Concordancias a este Código: Artículos 676, 677, 706 y 1691. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Error esencial u obstáculo impide que se forme el consentimiento Tanto en la hipótesis de error que recae sobre la identidad del objeto, denominada "error in corpore", como en aquella que incide en la naturaleza del contrato, llamada "error en el negocio", ambas contempladas en el artículo 1453 del Código Civil, no es dable sostener que el consentimiento haya llegado a formarse. En el "error in corpore", mientras una de las partes supone que el objeto del contrato consiste en una cosa determinada, la otra contratante entiende que es una distinta. La diferencia específica de que trata el artículo 1453 no se refiere ni 21
puede referirse solamente a la que existe entre dos cosas de género diverso, como entre una vaca y una casa, por ejemplo. Esa diferencia puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa. La hipótesis de error de hecho del artículo 1453 del Código Civil, conocido también como error esencial, impediente u obstáculo, entraña esencialmente ausencia o falta de voluntad, impidiendo la formación del consentimiento, que es un requisito indispensable para la existencia del acto jurídico, razón por la cual provoca su nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 1682 del mismo Código, que sanciona con dicha modalidad de ineficacia jurídica toda omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 12/01/2011, Rol Nº 4705-2009, Cita online: CL/JUR/6112/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/10/2010, Rol Nº 1625-2009, Cita online: CL/JUR/8770/2010 — Corte Suprema, 05/12/2006, Rol Nº 1248-2004, Cita online: CL/JUR/6749/2006 — Corte Suprema, 13/06/2005, Rol Nº 4751-2003, Cita online: CL/JUR/1729/2005 — Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4497-1999, Cita online: CL/JUR/1504/2001 Doctrina en sentido contrario: — En la especie, y aun asumiendo hipotéticamente que hubo error, la ley expresamente precavió la posibilidad de que la cabida real fuere mayor o menor que la declarada por las partes en el contrato. En efecto, si el predio se vende en relación a la cabida o como cuerpo cierto señalándose los respectivos linderos, y acontece, como en la especie, que la cabida real es inferior a la declarada, como efectivamente sucedió, lo que corresponde, según lo disponen los artículos 1832 y 1833 inciso segundo, del Código Civil, es completar la extensión que falta o disminuir proporcionalmente el precio, si se trata del comprador o, devolver el exceso en precio o en cabida, si se trata del vendedor. Que de lo anterior se puede colegir que en el caso sublite, las acciones 22
procedentes son las indicadas en las normas antes citadas y no la nulidad por error de hecho, por lo que se rechazará la nulidad impetrada en la demanda, así como la consecuencial acción reivindicatoria. (Considerandos 2º a 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Rancagua, 04/03/2002, Rol Nº 28872, Cita online: CL/JUR/4458/2002 2. Error es cuestión de derecho, por lo que procede casación a su respecto La apreciación del error de hecho que dice haber sufrido una parte contratante como error, obstáculo sustancial, accidental o en la persona de su contraparte, es una cuestión de derecho, susceptible de ser revisada por el tribunal de casación, pues se trata de una calificación que se efectúa conforme a normas legales, específicamente, las contenidas en los artículos 1453, 1454 y 1455 del Código Civil. (Considerando 3º) Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 1908-2008, Cita online: CL/JUR/815/2010 3. Error en la identidad de la cosa específica sobre la que versa el contrato es un error obstáculo Que, de acuerdo a los artículos 1453 a 1455 del Código Civil, el error de hecho se encuentra admitido en nuestra legislación como vicio del consentimiento cuando recae sobre un elemento esencial o principal del contrato. Entre sus diversas clasificaciones se encuentra, en primer término, el error obstáculo, cuyos casos están comprendidos en el artículo 1453 del Código Civil y su existencia importa la ausencia del consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato al faltar un requisito sin el cual no puede generar obligaciones, atendida su naturaleza. El error en la identidad de la cosa específica es un error obstáculo puesto que existe una discrepancia o un malentendido en las partes que ha impedido todo acuerdo de voluntades entre ellas. La diferencia específica puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa. Así, queda de manifiesto que existe error en la identidad de la cosa específica, si por una parte se cree que se realiza una donación de un terreno de aproximadamente 56 m2 que carece de destino como bien de uso público y por la otra se recibe una donación de un campo deportivo de más de 1300 m2 de superficie, fuera de los límites de la ley Nº 18.693, como aconteció en estos autos. (Considerando 7º) Corte Suprema, 13/06/2005, Rol Nº 4751-2003, Cita online: CL/JUR/1729/2005 4. Error esencial cuando éste recae sobre la especie del acto o contrato que se celebra 23
Que el citado artículo 1453 del Código Civil dispone que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las pastes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra, siendo estas las dos hipótesis del llamado error esencial, que lleva consigo una ausencia total de voluntad desde que un error de esta magnitud impide que se produzca el acuerdo de voluntades, adoleciendo el acto en que se da un error de esta naturaleza, por ende, de nulidad absoluta. (Considerando 4º) Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4497-1999, Cita online: CL/JUR/1504/2001 ARTÍCULO 1454 El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. Concordancias a este Código: Artículos 676 y 1691. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia entre sustancia y calidad esencial Ahora bien, jurídicamente sustancia y calidad esencial si bien no son sinónimos, sí son equivalentes, y lo revela así la conjunción "o" de que se sirve el inciso 1º del artículo 1454 del Código Civil. La ley asimila ambas expresiones y con esto se quiere significar que en los casos de error sustancial las partes están de acuerdo en que la cosa sobre que versa el contrato es la misma para ambas y que esa cosa es lo que es, pero el yerro recae, como se dijo, sobre una cualidad que da al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás. Si en el caso de una compraventa el objeto del contrato es, siguiendo el ejemplo, el caballo A, una de las partes incurrirá en el error de que trata el artículo 1453 tanto si cree que el vendedor le está donando el caballo, como si cree que en realidad el contrato 24
versa sobre una vaca o bien si sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo, pero cree que el caballo es B y no A. En cambio, si esa misma parte sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo y que es el caballo A, pero cree, equivocadamente, que el caballo es de carrera y resulta que el animal es de tiro, incurre en error sustancial, pues no obstante haber acuerdo de voluntades sobre la especie del contrato y sobre la identidad de la cosa específica sobre que éste versa, no la hay sobre otra cualidad de esa cosa que es determinante para celebrar el contrato y que le da a ésta una fisonomía propia que la distingue de las demás. Cabe destacar que la doctrina civil moderna no habla de error sustancial, sino de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendiéndose por tales aquellas determinantes, atrayentes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no habría contratado. (Considerando 7º) Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 1908-2008, Cita online: CL/JUR/815/2010 2. Caracteres de la "calidad esencial" Las calidades esenciales de la cosa deben juzgarse con un criterio objetivo, según las circunstancias de cada caso, porque si se atiende a la sola intención de los contratantes, no podría darse un índice seguro para distinguir las calidades esenciales de las calidades accidentales, puesto que el contratante sería admitido a probar que fue esencial según su intención cualquiera calidad de la cosa, confundiéndose de esta manera el error sustancial con el accidental. (Considerando 6º) Corte Suprema, 05/10/2006, Rol Nº 904-2006, Cita online: CL/JUR/6102/2006 ARTÍCULO 1455 El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. Concordancias a este Código: Artículos 676, 1057, 2216, 2293, 2456. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. 25
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º Nºs. 1 y 2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Error en la persona en el contrato de mandato Hay vicio de error en la persona si el mandante cree que aquella quien confiere el mandato es abogado cuando, en realidad, no lo es. Sobre la base de la consideración del carácter intuito personae del contrato de mandato se ha declarado que: "[Q]ue la persona del mandatario resulta ser relevante al momento de la celebración del contrato, circunstancia ésta que lleva necesariamente a examinar tal aserto a la luz de los antecedentes del proceso y en particular de los presupuestos fácticos asentados por los jueces del fondo. Efectuado tal análisis es dable concluir, como acertadamente lo decidiera la sentencia impugnada, que el consentimiento otorgado por la mandante "demandada" al momento de suscribir dicho contrato con la actora, de fecha 3 de enero de 2006, se encontraba viciado, por haber mediado error en la persona, desde que la designación de mandatario que efectuó doña [...], y que recayó en la actora, estaba determinada por ciertas características personales que ésta se atribuía y, en específico, de la profesión de abogado que no obstante esgrimir, realmente no detentaba. Tal circunstancia lleva necesariamente a concluir que el mandato en examen adolecía de un vicio que justificaba la declaración de nulidad dispuesta en el fallo que se reprocha, de manera que no se constata la infracción al artículo 1455 del Código Civil que la recurrente denuncia". (Considerando 4º) Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 3965-2010, Cita online: CL/JUR/3987/2010 ARTÍCULO 1456 La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Concordancias a este Código: Artículo 972 inciso 2º.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El ejercicio de un derecho que otorga la ley no puede ser considerado como fuerza La fuerza, al tenor de lo previsto en el artículo 1456 del Código Civil, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición, vale decir, debe ser injusta, grave y determinante. No se divisa cómo el posible ejercicio de un derecho que la ley reconoce a los empleadores, como el de finiquitar a un trabajador, puede privar a los trabajadores de su capacidad de decidir. La ley exige la existencia de un hecho tal que infunda un justo temor de un mal irreparable y grave en la persona o bienes, que debe realizarse si no se da el consentimiento exigido. (Considerandos 8º y 9º) Corte Suprema, 08/09/2006, Rol Nº 3781-2002, Cita online: CL/JUR/8771/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/03/2004, Rol Nº 5333-2003, Cita online: CL/JUR/583/2004 ARTÍCULO 1457 Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º Nº 3.
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ARTÍCULO 1458 El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. Concordancias a este Código: Artículos 44, inciso final, 2316, inciso 2º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. ARTÍCULO 1459 El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. Concordancias a este Código: Artículos 47, 968 Nº 5, 1301 y 2261. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 280. Concordancias a otras normas: — Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.O. 7.10.1982: artículo 22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Dolo no se presume Sabido es que el dolo no se presume. Por ende, el dolo debe justificarse, pese a lo cual el demandante no produjo prueba alguna tendiente a acreditarlo, como le correspondía hacerlo, conforme a los artículos 1459 y 1698 del Código Civil. (Considerando 12º) Corte Suprema, 23/04/2002, Rol Nº 3534-2001, Cita online: CL/JUR/2501/2002 28
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/05/2004, Rol Nº 2656-2003, Cita online: CL/JUR/3355/2004 ARTÍCULO 1460 Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Concordancias a este Código: Artículos 714 y 1438. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objeto acto jurídico y objeto obligación La sentencia recurrida considera que el contrato impugnado tiene objeto "porque existe la obligación de entregar por parte del vendedor demandado, y de pagar el precio por parte del demandado comprador", ya que "el artículo 1460 del Código Civil confunde el objeto del acto jurídico con el objeto de las obligaciones". Sin embargo, sea ésta la interpretación correcta o la que señala el artículo 1460, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en ambos casos el objeto existe. En efecto, de acuerdo a la sentencia impugnada, serían las obligaciones que emanan de él y, en el otro, los derechos que le corresponden al vendedor en la propiedad que se individualiza en dicho contrato. (Considerando 4º) Corte Suprema, 15/05/2006, Rol Nº 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006 2. Objeto aparente (...) los mencionados contratos tienen un objeto aparente y no real, sin que esta parte justificara de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para pagar las sumas que configuran el precio que se acordó en cada uno de los cuatro contratos celebrados. (Considerando 5º). Corte de Apelaciones de Santiago, 28/09/2009, Rol Nº 10017-2006, Cita online: CL/JUR/1508/2009
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ARTÍCULO 1461 No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Concordancias a este Código: Artículos 585 inciso 1º, 1105 inciso 1º, 1113, 1464 Nº 1, 1475, 1670, 1813, 1814, 2419, 2498, 2510. Título XX de este Libro. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 175, 178. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de objeto ilícito Debe entenderse como objeto ilícito, según lo dispuesto en el art. 1461, el contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. Por lo anterior, y habiéndose acreditado que en el local arrendado se atenta con actos en contra de la moral y las buenas costumbres, se declarará terminado el contrato de arrendamiento materia de la litis. (Considerando 5º y 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16/01/1998, Rol Nº 585-97, Cita online: CL/JUR/2642/1998 ARTÍCULO 1462 Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
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Concordancias a este Código: Artículo 12. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 175, 178. Concordancias a otras normas: — D.L. Nº 2.349, establece Normas sobre Contratos Internacionales para el Sector Público, 28.10.1978. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Adolece de objeto ilícito cláusula en contradicción con Constitución Política de la República Como la cláusula en cuestión está en contradicción con la Carta Fundamental, circunstancia que nuestra legislación sanciona con nulidad absoluta por ilicitud de objeto, de acuerdo al artículo 1462 del Código Civil, no puede tener efectos en esta situación concreta, como tampoco regir en el futuro, por lo que correspondía acoger el recurso de protección y mantener el valor del plan de salud del recurrente. (Considerando 11º) Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 4772-2010, Cita online: CL/JUR/7144/2010 2. Adolece de objeto ilícito contrato en el que se enajena una cosa cuya enajenación se encuentra prohibida por la ley A la luz de las normas precedentemente transcritas (artículos 1462 y 1682 del Código Civil), es posible colegir que habiéndose establecido como hecho de la causa la declaración judicial de nulidad de derecho público del acto, sólo cabe reparar que, al momento en que se celebró el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho público chileno, al ejecutar la citada convención respecto de una cosa cuya enajenación estaba prohibida por ley. (Considerando 4º) Corte Suprema, 06/09/2007, Rol Nº 108-2006, Cita online: CL/JUR/4805/2007 3. Nulidad de un acto de autoridad es nulidad de Derecho Público, por lo que es aplicable la Constitución Política de la República Que la nulidad regulada por el Código Civil es una nulidad de derecho privado, respecto de actos o declaraciones de voluntad ejecutados por particulares. La nulidad de los actos de autoridad, en cambio, es de derecho público y se rige por 31
lo establecido en el artículo 7º de la Constitución Política de la República. Que, por consiguiente, tratándose en la especie de un acto de autoridad, no cabe aplicarle a éste el artículo 1462 del Código Civil, sin que pueda estimarse, conforme al precepto constitucional citado, que la liquidación reclamada sea nula, pues ha sido practicada por autoridad dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. (Considerando 2º y 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 15/03/2000, Rol Nº 342-1996, Cita online: CL/JUR/4054/2000 4. Adolece de objeto ilícito someterse en Chile a tribunal extranjero Cabe recordar lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, que imputa ilicitud a todo lo que contraviene el derecho público chileno, como la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por nuestra ley, vicio de objeto que aparecía de manifiesto en el conocimiento de embarque y que los jueces pudieron incluso anular de oficio, conforme lo dispone el artículo 1683 del Código recién citado. (Considerando 5º) Corte Suprema, 25/01/1999, Rol Nº 683-1998, Cita online: CL/JUR/2739/1999 ARTÍCULO 1463 El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las asignaciones forzosas. Concordancias a este Código: Artículos 1185, 1204, 1226 inciso final. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 175. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Simulación para encubrir pacto de sucesión futura Que las circunstancias que emanan de los medios de prueba reseñados precedentemente y apreciados en la forma que se indicó, y reuniendo las 32
presunciones judiciales establecidas, los requisitos consignados en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, permiten a estos sentenciadores concluir fundadamente que la intención que informó a los intervinientes en el acto de compraventa rolante de fs. 1 a 6 ha sido, primeramente, el ánimo de donar el bien inmueble sublite con el objeto de sustraer un bien inmueble que iba a formar parte de la masa hereditaria a la muerte de don Santiago Segundo Triviño Oyarzún. Que establecido en autos el carácter auténtico del contrato de donación celebrado por escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2001, se le hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, que dispone que: La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. (...) Que, en consecuencia, constituyendo el trámite de insinuación un requisito prescrito por la ley para la validez del contrato de donación, y faltando éste en el contrato de autos, procede que se declare la nulidad absoluta del mismo en lo que exceda de dos centavos. (Considerandos 11º a 13º) Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 26/01/2007, Rol Nº 361-2006, Cita online: CL/JUR/4966/2007 ARTÍCULO 1464 Hay un objeto ilícito en la enajenación: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de enajenación en sentido amplio El concepto de "enajenación" utilizado en esta disposición ha de entenderse en un sentido amplio, asumiéndolo en su acepción más omnímoda, esto es, comprensiva de la transferencia del todo o parte del dominio, pero también de la constitución de derechos reales que limiten la propiedad. Ha de entenderse que importan "enajenación" no sólo los actos de disposición propiamente dicha sino que, además, aquéllos que tienen por objeto constituir gravámenes sobre el inmueble y, entre éstos, el usufructo. La circunstancia de que un juez se encuentre facultado para fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo (ley Nº 14.908) sólo significa que tiene la atribución legal para disponerlo, pero en caso alguno significa que esa especial forma de constitución quede al margen de las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico general, por el contrario, debe sujetarse a ellas, y específicamente a las derivadas del artículo 1464 Nº 3 del Codigo Civil. (Considerandos 7º y 8º) 33
Corte Suprema, 06/12/2001, Rol Nº 3835-2000, Cita online: CL/JUR/4779/2001 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1464 Nº 3) 1. Objeto ilícito en cosas embargadas por decreto judicial Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello. Si estos dos requisitos no constan, la compraventa forzada es nula de nulidad absoluta ya que la disposición del artículo 1464 no distingue entre la venta privada y la venta forzada. Es lógico aplicar esta disposición tanto en las ventas privadas como en las forzadas que se realizan estando pendiente una prohibición sobre la cosa vendida. La jurisprudencia es uniforme en este sentido (Considerando 2º, sentencia de segunda instancia). Corte de Apelaciones de Talca, 23/01/2008, Rol Nº 62287-2002, Cita online: CL/JUR/5180/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/06/2006, Rol Nº 1353-2004, Cita online: CL/JUR/1739/2006 2. Consentimiento para realización de subasta de objeto embargado Acontece que dicha parte compareció personalmente al remate de la causa de ahora e hizo una oferta, de modo que debe entenderse que hubo un consentimiento tácito de parte suya para que la subasta se efectuara, caso en el cual no hay vicio concurrente que anule el remate, ya que se ha cumplido con las exigencias del artículo 1464 Nº 3 del Código Civil para validar la enajenación (Considerando 7º). Corte de Apelaciones de Concepción, 29/06/2004, Rol Nº 490-2004, Cita online: CL/JUR/5412/2004
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3. Condiciones para poder enajenar cosas mencionadas en artículo 1464 del Código Civil En contra de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el tribunal de Alzada postula que el artículo 1464 no prohíbe enajenar las cosas embargadas por decreto judicial, sino que somete esa enajenación a un mero requisito habilitante, a saber, que el juez lo autorice o que el acreedor consienta en ello. En suma, para que concurra el objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, deberá existir ese embargo al momento de la tradición, siendo indiferente que haya existido al momento de celebración del contrato que le sirve de título. La Corte Suprema expresamente declara no compartir el razonamiento del fallo de segunda instancia, no pudiendo, no obstante, anular dicha resolución, por no cumplir el escrito con los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil (Considerando 6º y 7º). Corte Suprema, 22/08/2005, Rol Nº 3671-2003, Cita online: CL/JUR/6407/2005 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Concordancias a este Código: Artículos 334, 585, 819, 1105, 1461, 1578 Nº 2, 1661 inciso 2º, 1682, 1810. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 178. — Código de Procedimiento Civil: artículos 296 inciso 2º, 297, 453. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 106, inciso 2º. — Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, D.O. 21.01.1992: artículo 69 inciso final. — Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 128, inciso final. — Ley Nº 20.243, sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, D.O. 5.02.2008: artículo 3º inciso 1º.
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ARTÍCULO 1465 El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. Concordancias a este Código: Artículos 12, 44, 2259, 2260, 2263. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Implicancia de carácter prohibitivo de norma artículo 1465 El artículo 1465 dice condonación del dolo futuro no vale, se trata de una disposición prohibitiva y, en consecuencia, su sanción es la nulidad absoluta, la sanción se produce por ser contraria a la buena fe que debe regir en materia contractual, por lo que no procede que dos partes convengan que una de ellas será irresponsable de las obligaciones que el contrato le impone, no obstante mediar culpa grave o dolo de ella o de terceros, por cuanto importaría condonar esa culpabilidad en forma previa, lo que está prohibido. (Considerando 6º) Corte Suprema, 25/07/2007, Rol Nº 6658-2005, Cita online: CL/JUR/1458/2007 2. Infracción a artículo 1465 produce nulidad absoluta El artículo 1683 del Código Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto, atribución que ejercerá esta Corte, por lo palmario y evidente del vicio, declarando nula la mencionada cláusula que atribuye responsabilidad, esto es, en cuanto indica que hasta la fecha del aviso inclusive o, en caso de no darse éste, el usuario responderá de todas las utilizaciones o compras que se hagan con la tarjeta hurtada o robada, esto por adolecer de objeto ilícito en los términos del artículo 1465 del citado Código. (Considerando 19º) Corte Suprema, 03/07/2007, Rol Nº 3901-2005, Cita online: CL/JUR/5958/2007 ARTÍCULO 1466 Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
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Concordancias a este Código: Artículo 2259 inciso 1º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 175 y 208. — Código Sanitario: artículo 152. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.995, establece bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artículo 3º, letra a). JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley Que el despido de los siete trabajadores ya individualizados, en los términos indicados precedentemente, es nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley; debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propios de esta sanción legal. (Considerando 10º) Corte de Apelaciones de Santiago, 04/10/2004, Rol Nº 2459-2004, Cita online: CL/JUR/2538/2004 ARTÍCULO 1467 No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. Concordancias a este Código: Artículos 1475 inciso 2º, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1690.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 175, 179. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Teoría de la causa. Causa final En cuanto a la concepción de causa seguida en el derecho chileno, es dable mencionar al respecto que la Corte Suprema ha rehusado a considerar los motivos psicológicos como causa. Así, por ejemplo, en fallo de 10 de septiembre de 1924 (R.D.J. Tomo 24, segunda parte, sección 1ª, p. 678) en su considerando 14º, ha declarado que "la causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del móvil utilitario y subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato". Nosotros también creemos que se refiere a la causa final, porque si se tratara de la causa impulsiva ningún acto habría sin causa, ya que las personas mentalmente sanas siempre tienen un motivo individual y concreto para celebrar un acto jurídico. En conclusión, para este Tribunal los motivos internos, psicológicos, que hayan llevado al demandado a celebrar los actos jurídicos cuestionados no pueden considerarse "causa", en los términos del Código Civil. (Considerando 11º, sentencia de primera instancia) Corte de Apelaciones de Temuco, 23/10/2007, Rol Nº 2241-2005, Cita online: CL/JUR/6495/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/04/2005, Rol Nº 2612-2004, Cita online: CL/JUR/4169/2005 2. Causa de título de crédito La naturaleza de título de crédito que posee el cheque trae aparejada como consecuencia que comparta las características que son connaturales a éstos, entre ellas, la abstracción. Ello no significa, como lo entiende el ejecutante, que tales documentos carezcan de causa, sino que, únicamente, ésta no requiere ser expresada (Considerando 7º). Corte de Apelaciones de Arica, 22/05/2009, Rol Nº 64-2009, Cita online: CL/JUR/8141/2009 38
3. Causa en simulación La simulación tiene causa, la causa simulandi, que consiste en el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde, en otras palabras, es el porqué del engaño (...) (Considerando 2º, sentencia de reemplazo). En la especie, concurre la causa ilícita, puesto que el motivo que indujo a las partes a contratar simuladamente fue transferir gratuitamente bienes que formarían parte de la herencia quedada al fallecimiento de la madre a una de sus hijas, perjudicando a la otra. Corresponde, entonces, declarar la nulidad absoluta del referido contrato. (Considerando 6º y 7º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 18/08/2010, Rol Nº 1685-2009, Cita online: CL/JUR/5207/2010 4. Causa en contrato con tarjeta de débito El artículo 1467 indica que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, entendiéndose por tal el motivo que induce al acto o contrato. Sin perjuicio de las distintas teorías que dominan la causa, en los contratos de tarjeta de débito y mutuo, el titular de la tarjeta y mutuario siempre estará obligado a pagar o restituir en razón que se le hizo una provisión o se le entregó una suma de dinero. La obligación de pagar o restituir responde a la entrega. (Considerando 8º sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 03/07/2007, Rol Nº 3901-2005, Cita online: CL/JUR/5958/2007 5. Causa en contrato bilateral En los contratos bilaterales se persigue la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. La causa de la obligación de una de las partes es la contraprestación recíproca de la otra. (Considerando 7º) Corte Suprema, 25/09/2001, Rol Nº 4479-2000, Cita online: CL/JUR/3032/2001 6. Causa ilícita y buena costumbre La afirmación de si los hechos asentados en el proceso son o no contrarios a las buenas costumbres, si bien constituye una calificación y no el establecimiento de un punto de hecho, no es una cuestión que quede entregada al control que ejerce la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo. Ello es así 39
porque el derecho no ha definido lo que debe entenderse por buenas costumbres, por lo tanto, la calificación que de determinados hechos se efectúe, concluyéndose si son o no contrarios a ellas, no es una calificación que se haga sobre la base de normas jurídicas, esto es, del derecho positivo, y, en razón de lo dicho en los párrafos precedentes, no puede quedar sujeta al control de la Corte Suprema. Una vez establecido por los jueces de la instancia que determinados hechos son o no contrarios a las buenas costumbres, la conclusión de si el contrato es o no nulo absolutamente por ilicitud de la causa constituye una decisión susceptible de ser controlada por la vía de la casación en el fondo, pues es la ley la que ha señalado que si la causa es contraria a las buenas costumbres es ilícita y que el contrato que adolece de causa ilícita es absolutamente nulo y, por ello, puede cometerse error de derecho si la conclusión que obtienen los sentenciadores es distinta de la que indica la ley. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 26/09/2007, Rol Nº 3371-2006, Cita online: CL/JUR/2024/2007 ARTÍCULO 1468 No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Concordancias a este Código: Artículos 1687, 2295, 2297. ARTÍCULO 1469 Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad. Concordancias a este Código: Artículos 11, 1073. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 178. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Causales de nulidad son establecidas por la ley, no corresponde a las partes establecer causales de nulidad La nulidad es una sanción que pertenece enteramente al dominio de la ley, es una sanción legal, por lo tanto, cualesquiera que sean las partes, ellas se 40
encuentran impedidas de establecer en un contrato motivos o causales de nulidad. Tal conclusión es posible desprenderla de las normas generales del derecho; así el artículo 1469 del Código Civil establece que las partes no pueden renunciar a la acción de nulidad. (Considerando 4º) Corte Suprema, 22/07/2004, Rol Nº 2737-2003, Cita online: CL/JUR/674/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/01/2003, Rol Nº 2508-2002, Cita online: CL/JUR/4010/2003
TÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES ARTÍCULO 1470 Las obligaciones son civiles o meramente naturales. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1470) 1. Concepto de pago voluntario No existe tal voluntariedad en el pago, por cuanto éste se efectuó en circunstancias que el actor estaba apremiado por la acción ejecutiva deducida en su contra y corría serio peligro que se le rematara el inmueble. El pago, más que voluntario fue forzado y el hecho que con posterioridad al pago entablara la excepción de prescripción no le impide repetir lo pagado. (Considerando 6º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2994-2002, Cita online: CL/JUR/1923/2002 2. Diferencia entre falta de solemnidad y falta de consentimiento De acuerdo con su Nº 3, para que se esté en el supuesto de una obligación natural, deben faltar sólo las solemnidades o alguna de ellas y no la firma de cualquiera de las partes que comparecen al acto o contrato. Así, la no comparecencia de tres de los socios a la firma de la escritura de incorporación, convierte este acto en una mera información relativa a la finalidad de los pagos. Sólo la falta de solemnidades puede, en su caso, originar una obligación natural, y nunca un acto bilateral en que no se ha producido el consentimiento de las 41
partes que en él debieron intervenir y que no intervinieron. (Considerandos 19º y 20º) Corte Suprema, 30/01/1989, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/908/1989 Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1470 Nº 2) 1. Por prescripción se extingue la acción para exigir cumplimiento de la obligación, pero no esta Esta especie de prescripción (extintiva) sólo extingue la acción destinada a compeler al deudor a cumplir la obligación (artículo 1567 Nº 10 del Código Civil) mas no esta misma, que permanece subsistente como obligación natural (artículo 1470) (Considerando 10º). Corte Suprema, 02/06/2004, Rol Nº 5113-2003, Cita online: CL/JUR/2770/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/01/2001, Rol Nº 3465-1999, Cita online: CL/JUR/1878/2001 3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
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Concordancias a este Código: Artículos 99, 1447 inciso 2º, 1468, 2260, 2296, 2297, 2358 condición 3ª y 2493. ARTÍCULO 1471 La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Concordancias a este Código: Artículo 2514. ARTÍCULO 1472 Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. Concordancias a este Código: Artículos 1535, 2338, 2385, 2407.
TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES ARTÍCULO 1473 Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Concordancias a este Código: Artículos 1070, 738, 680, 1403, 1807, 1813, 2340, 2413, 102, 1192 y 1227. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condición y autonomía de la voluntad Que en materia de condición rige ampliamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que la establecieron. Así se desprende de la circunstancia de ser la condición un elemento accidental del acto jurídico, que se agrega al mismo por medio de cláusulas especiales que las partes establecen, según lo indica el art. 1444 del Código Civil. (Considerando 3º) Corte Suprema, 06/07/2004, Rol Nº 3562-2003, Cita online: CL/JUR/2787/2004 43
ARTÍCULO 1474 La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. Concordancias a este Código: Artículos 1475, 1476, 1538. ARTÍCULO 1475 La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. Concordancias a este Código: Artículos 1461 inciso final, 1480 inciso 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No puede establecerse como condición un acto prohibido por la ley La condición resolutoria del contrato de permuta de las referidas acciones, según la cual las permutas de que da cuenta el instrumento quedarán sin efecto por la sola circunstancia de que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determine que las operaciones de permuta mencionadas son improcedentes, es una condición que no resulta lícita, por tratarse de un acto prohibido por la ley, que carece, por tanto, de causa y objeto lícitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1466 y 1467 del Código Civil. Además, se trata de una condición resolutoria calificada moralmente imposible por el artículo 1475 del mismo cuerpo legal. (Considerando 7º) Corte Suprema, 26/01/1989, Rol Nº 8089, Cita online: CL/JUR/801/1989
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ARTÍCULO 1476 Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. Concordancias a este Código: Artículo 1474. ARTÍCULO 1477 Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 131 y 137. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condición casual Las partes, de común acuerdo, convinieron en fijar un plazo máximo de siete días para que se celebrara la compraventa prometida, plazo que se debía contar a partir del momento en que el Banco otorgara el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones que afectan al inmueble. Esto último importa haber establecido una condición suspensiva y que además es casual, de conformidad a lo señalado en el artículo 1477 del Código Civil, puesto que depende de la voluntad de un tercero. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de La Serena, 25/10/2000, Rol Nº 4682-2000, Cita online: CL/JUR/4790/2000 ARTÍCULO 1478 Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
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Concordancias a este Código: Artículo 1809 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Análisis condición potestativa De acuerdo al artículo 1477 y 1478 del Código Civil, la condición potestativa es aquella que depende de la voluntad del acreedor o deudor. Esta condición valdrá si es puramente potestativa de la voluntad del acreedor, pero será nula en caso de ser meramente potestativa de la voluntad del deudor. (Considerando 11º) En la especie, el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes estatuyó deberes mutuos, supeditando la exigibilidad de la obligación de hacer a una condición suspensiva positiva e indeterminada —la notificación, por parte del promitente vendedor, de la recepción definitiva del conjunto habitacional en el que se sitúa el inmueble— y a un plazo extintivo o resolutorio determinado —los diez días hábiles siguientes al citado aviso—. Esta notificación, que las partes han puesto de cargo del promitente vendedor, no queda entregada a su sola voluntad. En efecto, la condición fijada por las partes en el contrato de promesa se construye sobre la base de un hecho compuesto, toda vez que la notificación que el promitente vendedor debe hacer al promitente comprador, comunicándole la recepción definitiva del inmueble, tiene por imprescindible presupuesto el que dicha recepción efectivamente se otorgue por parte del órgano municipal respectivo, quedando de manifiesto que la mentada estipulación envuelve una condición mixta, esto es, aquella que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Y como tal, resulta válida. (Considerandos 12º, 13ºy 14º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4170-2009, Cita online: CL/JUR/6098/2011 2. Es nula condición meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor El artículo 1478 del Código Civil dispone que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Pero el inciso 2º agrega que si la condición consiste en un hecho voluntario de las partes, valdrá. En autos, claramente se está en presencia de un hecho voluntario y no del mero arbitrio de la demandada, por lo que es válido. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de Concepción, 27/01/2003, Rol Nº 1219-2002, Cita online: CL/JUR/3224/2003
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2004, Rol Nº 2151-2003, Cita online: CL/JUR/1614/2004 3. Interpretación de la expresión "mera voluntad" Que para interpretar la expresión "mera" del artículo 1478 del Código Civil, nada mejor que acudir al apoyo que nos ofrecen las 28 aplicaciones que de esa expresión hace el Código de Bello; sin contar las que hace del derivado meramente en otros cuatro casos más. Así, según el Código, hay mera tenencia, mera liberalidad, mera residencia, mera tolerancia del dueño, mero depositario, mero depósito, mero transcurso del tiempo, etc. Como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, admitiendo por su parte que es algo limitativo, que restringe, que no alcanza a más, nos señala que es un adjetivo que denota la cualidad de algo puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa. Que, por tanto, la mera voluntad de la persona que se obliga está formada sólo de voluntad de uno y nada más que de dicha voluntad personalísima. Al ordenamiento positivo eso le pareció poco e insuficiente, mejor aun, lo estimó no serio en el campo de la relación jurídica de contrato y, consecuentemente, señaló el efecto de nulidad. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 21/10/1991, Rol Nº 15464, Cita online: CL/JUR/858/1991 ARTÍCULO 1479 La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Concordancias a este Código: Artículos 1071 inciso 1º, 1078, 1489. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La condición resolutoria puede revestir tres formas diversas en el contrato de venta: a) la condición resolutorio ordinaria, emanada de una convención expresa de las partes y que si se cumple opera de pleno derecho; b) la condición resolutoria tácita o subentendida en todo contrato bilateral para el caso de inejecución de alguna de las obligaciones de las partes; y c) la condición resolutoria tácita expresada en el contrato, denominada pacto comisorio, para el caso de inejecución de la obligación de pagar el precio y cuyos efectos son diferentes según sea que lleve o no la frase ipso iure (considerando 3º de la 47
sentencia de la Corte de Apelaciones). El pacto comisorio no modifica la naturaleza de la condición resolutoria tácita a la que le deja subsistente todos sus atributos. Estos tampoco los pierde por la frase ipso facto, pues ni aun así la ley deja el contrato a la voluntad de una de las partes, ya que siempre concede a la otra el derecho de pedir su cumplimiento y otorga al comprador la facultad de pagar en un breve plazo. Resulta claro que si la condición resolutoria se funda en la infracción a las obligaciones de las partes, sea que se exprese o no en el contrato, no operará la resolución sino en virtud de una sentencia que la pronuncie. Habiendo quedado establecido el precio por la voluntad de las partes, ello constituye una obligación a que quedaron sometidos los compradores. Ahora bien, reclamándose por el actor la falta de pago, correspondía a los compradores demandados acreditar legalmente que esos valores habían sido enterados como exigía el contrato, obligación que en la especie no ha quedado acreditada en el proceso y, por ello, se concluye que ha operado la condición resolutoria establecida expresamente en el contrato, debiendo declararse resuelto el contrato. (Considerandos 4º y 5º) Corte de Apelaciones de Concepción, 04/03/2013, Rol Nº 1502-2012, Cita online: CL/JUR/499/2013 ARTÍCULO 1480 Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. Concordancias a este Código: Artículo 1482. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Caso en que condición se encuentra fallida En tal sentido debe anotarse que será indeterminada aquella que no tiene plazo ni época prefijada para su cumplimiento y, en cambio, será determinada si se desconoce cuándo ocurrirá pero se encuentra anticipado cuándo ha de estimarse la condición fallida, y esto será si no se cumple en el plazo precisado.
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En relación con lo que se dice, esta Corte Suprema, en una sentencia de junio de 1947, señaló: "Para los efectos de determinar cuándo las condiciones que afectan a un acto jurídico deben tenerse por fallidas, procede hacer una división de éstas en determinadas e indeterminadas, según la época en que pueden cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en que se fija una época para el cumplimiento del hecho futuro e incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijación de plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no quiere decir que, por indeterminada que sea la condición, no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripción de quince años (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse válidamente toda condición de carácter indeterminado". (RDJ., Tomo 44, secc. 1ª, p. 591). (Considerando 27º) Corte Suprema 30/07/2012, Rol Nº 2675-2012, Cita online: CL/JUR/3252/2012 ARTÍCULO 1481 La regla del artículo precedente inciso 1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a cumplirla. Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida. Concordancias a este Código: Artículos 1480 inciso 1º, y 1077. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Teoría de los actos propios (...) Conforme se ha señalado por este tribunal, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias Excma. Corte Suprema Rol Nº 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Esta doctrina, conocida como de los actos propios, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. (...) De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en 49
beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte. (Considerando 13º) Corte Suprema, 29/04/2008, Rol Nº 1960-2006, Cita online: CL/JUR/479/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/09/2007, Rol Nº 3169-2005, Cita online: CL/JUR/5174/2007 ARTÍCULO 1482 Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado. Concordancias a este Código: Artículo 1474. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Situación por la cual se tiene por fallida la condición (...) en el contrato de promesa de compraventa sub lite se pactó por las partes una condición positiva e indeterminada, esto es, sin fijar plazo o tiempo para la suscripción del contrato definitivo, la cual consistía en el alzamiento de los gravámenes que afectaban el inmueble prometido vender, hecho del cual pendía el cumplimiento de la referida condición, y por ende, la exigibilidad de la obligación de promitente vendedor de extender la correspondiente escritura definitiva de compraventa, situación que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil, era procedente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, teniendo para ello en especial consideración, además, que la aludida norma legal no establece ningún plazo determinado, que expirado, deba ser interpretado como causal de que la condición pactada ha fallado. (Considerando 6º) Corte Suprema, 24/06/2008, Rol Nº 1376-2007, Cita online: CL/JUR/2734/2008 2. Si falla condición en promesa, no existe la obligación de celebrar contrato prometido
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No se halla legalmente acreditado el cumplimiento de la condición en forma previa ni en forma posterior a la extinción del plazo determinado para celebrar el contrato prometido, razón por la cual corresponde tener por fallida aquella primera condición, y como consecuencia de ello, inexistente la obligación de celebrar el contrato de promesa de compraventa definitivo cuyo cumplimiento forzado se ha demandado en autos. (...) no resulta jurídicamente procedente condenar al cumplimiento forzado de una obligación inexistente, sin perjuicio, desde luego, de otros derechos que puedan corresponderle. (Considerandos 4º y 5º) Corte de Apelaciones de La Serena, 26/07/2004, Rol Nº 29758-2003, Cita online: CL/JUR/5153/2004 ARTÍCULO 1483 La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa. Concordancias a este Código: Artículo 1560. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Forma de cumplir condición Debe tenerse en consideración, además, lo que establece el artículo 1483 del mismo Código, en el sentido que la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, presumiéndose que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. (Considerando 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Santiago, 27/05/2002, Rol Nº 4951-1998, Cita online: CL/JUR/2027/2002 ARTÍCULO 1484 Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
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Concordancias a este Código: Artículo 1093 inciso 2º. ARTÍCULO 1485 No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. Concordancias a este Código: Artículo 2295. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sólo se puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional si la condición se verifica Esto último importa haber establecido una condición suspensiva (...) En esta situación, y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la condición mencionada, la que es el punto de partida de la iniciación del plazo de siete días antes aludido, debe estimarse que aún no ha llegado la época fijada para el cumplimiento de la obligación de proceder a la celebración del contrato prometido, contenida en la convención modificatoria del contrato de promesa de compraventa materia de la litis. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de La Serena, 25/10/2000, Rol Nº 23656, Cita online: CL/JUR/4790/2000 ARTÍCULO 1486 Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios. 52
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1670. ARTÍCULO 1487 Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. Concordancias a este Código: Artículo 1479. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si ninguna de las partes cumple con su obligación el contrato debe mirarse como no celebrado En el caso de autos, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, lo que produce como su consecuencia que el contrato de compraventa deba considerarse como no celebrado, siendo así procedentes las acciones restitutorias y, por consiguiente, que el precio pagado por la demandante en esta compraventa regrese a su patrimonio. (Considerando 4º) Corte Suprema, 30/05/2006, Rol Nº 494-2004, Cita online: CL/JUR/1681/2006 ARTÍCULO 1488 Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. Concordancias a este Código: Artículos 537, 645, 647, 1479, 1875. ARTÍCULO 1489 En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
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Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Concordancias a este Código: Artículos 1439, 1479, 1545, 1552, 1556, 1826 inciso 2º y 1873. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 15.12.1993: artículo 34 inciso final. — Ley Nº 19.401, modifica la ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 28.08.1995: artículo único Nº 50. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Relación condición resolutoria tácita y forma de exigir cumplimiento obligación de hacer contemplada en artículo 1553Código Civil Que, además, la recurrente cimenta la lesión al referido artículo 1489 en un enlace forzoso que habría de existir entre la acción resolutoria —en autos de terminación— y la indemnización de perjuicios referidas ambas al mismo contrato, habida cuenta que esta acción reparatoria es compensatoria y accesoria de la de terminación del contrato, de manera tal que no podría ejercérsela sino conjuntamente con esta última. El tema planteado se conecta con la eventual autonomía de la indemnización compensatoria por incumplimiento de un contrato bilateral, que la doctrina y jurisprudencia tradicionales desestiman, invocando el tenor literal del inciso segundo del artículo 1489 en mención. Sin embargo, una nueva interpretación que esta Corte ha venido amparando otorga al contratante cumplidor el derecho a demandar indistintamente, en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, el cumplimiento forzado, la resolución o la indemnización de perjuicios; para lo cual, se aborda el sentido y alcance del artículo 1489 del Código Civil a la luz de su contexto, vinculándolo a otras normas del mismo cuerpo legal, especialmente las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de hacer y de no hacer; Que en el caso de autos, las obligaciones que la demandante acusa desacatadas por parte de la arrendataria demandada y recurrente son de hacer: conservar y restituir el bien arrendado en el mismo estado en que fue recibido. Por ende, se las debe relacionar con el artículo 1553 del cuerpo de normas en mención, que faculta al acreedor para pedir, cuando el deudor se constituya en mora, "cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª: Que se apremie al 54
deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª: Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª: Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato". La discordancia normativa entre el artículo 1489, que no prevé en forma expresa la posibilidad de escoger entre la resolución o el cumplimiento y la indemnización de perjuicios, y el artículo 1553, que sí autoriza para impetrar la reparación ante la inejecución del deudor, sin exigir como requisito previo que el acreedor demande la resolución o cumplimiento forzado del contrato, debe resolverse por aplicación del principio de especialidad, a favor de la última de estas disposiciones. Al respecto, esta Corte ha dicho: "el acreedor puede solicitar la indemnización compensatoria aun cuando fuere posible el cumplimiento forzado por naturaleza, ya que el precepto en estudio lo deja a su opción. En efecto, la frase de que se sirve la norma —cualquiera de estas tres cosas, a elección suya— da claramente a entender que la indemnización de perjuicios es concebible como solicitud autónoma, sin necesidad de ir aparejada a la petición de cumplimiento o de resolución del contrato de que esa obligación de hacer incumplida emanó" (Nº 6042-2005, "Transportes Aeropuerto Express Ltda. con Ladeco S.A".); Que, corolario de lo expresado, es que la acción indemnizatoria intentada por la demandante en el primer otrosí de su demanda no se encontraba indisolublemente anexada a una acción de terminación (resolución) del contrato de arrendamiento, porque una interpretación del contexto en el que se inserta la regla del artículo 1489, en su relación con el artículo 1553, ambos del Código de Bello, permite colegir que el contratante cumplidor estaba en situación de impetrar la acción de resarcimiento de los perjuicios, con autonomía de cualquiera otra petición. Esta es la inteligencia que conviene a esta aparente colisión de normas, que corresponde resolver mediante el artículo 22 del mismo ordenamiento. Así lo ha definido esta Corte al resolver en los citados autos Nº 6042—2005, con fecha 16 de agosto de 2007 y en causa Nº 192-2010, de 6 de diciembre de 2011. (Considerandos 16º a 18º) Corte Suprema, 10/09/2013, Rol Nº 885-2013, Cita online: CL/JUR/2008/2013 2. Posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios sin resolución Una vez establecido que efectivamente ha existido un incumplimiento del contrato, corresponde determinar si la actora ha podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho, prescindiendo de lo que disponen los artículos 1489 y 1826 del Código Civil, que parecen indicar que tal acción no es autónoma, sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del contrato. Como ya lo ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, y siguiendo una moderna tendencia doctrinal (rol Nº 3341-012), se estima que, en este caso, la demandante ha podido plantear su demanda de responsabilidad civil contractual, sin asociarla a la resolución del 55
contrato, pues, la entrega material de los rodillos está cumplida y parte de ellos fueron cortados. Que, en todo caso, una demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el vendedor debe en "cumplimiento del contrato", de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil. En efecto, conforme con el artículo 1591, "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban". Dado que en este juicio se pretenden indemnizaciones derivadas de un incumplimiento contractual, asociadas a una entrega imperfecta de la cosa vendida, debe entenderse que el deudor está ejerciendo una acción de cumplimiento contractual, para ser debidamente pagado por el deudor, aunque la acción esté reducida a las indemnizaciones que el actor estima que la sociedad demandada le adeuda por incumplimiento del contrato. (Considerandos 9º y 10º sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 21/10/2012, Rol Nº 3325-2012; Cita online: CL/JUR/2412/2012 3. Acreedor puede enervar acción resolutoria oponiendo excepción de pago. En nuestra legislación, el acreedor tiene que demandar la resolución por medio de la acción resolutoria, y como ello no se produce mientras no es declarada, el deudor puede pagar la obligación impidiendo la resolución hasta el momento en que se dicte la sentencia respectiva. De acuerdo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de pago de la deuda que se funde en antecedente escrito puede oponerse hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Hasta ese momento el deudor puede pagar. En otros términos, el demandado tiene la posibilidad de enervar la acción resolutoria ejecutando la obligación cuyo incumplimiento motivó la demanda incoada en su contra, siempre que lo haga dentro de los tiempos que prescribe para ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Considerando 5º) Corte Suprema, 31/03/2010, Rol Nº 3614-2008, Cita online: CL/JUR/1994/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5431-2008, Cita online: CL/JUR/792/2010 4. Condición resolutoria tácita El artículo 1489 del Código Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o está llana a cumplir el contrato y la otra se niega a hacerlo, ya que así lo expresa de un modo inequívoco el inciso primero, al disponer que en los 56
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y el inciso segundo corrobora este sentido otorgando al otro contratante el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sanción ésta que sería absolutamente antijurídica y, por lo mismo, fuera de la razón, si se estimare que la ley la acuerda a favor del otro contratante que tampoco hubiera cumplido con sus obligaciones. Confirman esta interpretación los fundamentos racionales de equidad y justicia que inspiran esa disposición que no son otros que presumir que en los contratos bilaterales cada una de las partes consiente en obligarse a condición que la otra se obligue, a su vez, para con ella, o sea, la reciprocidad de las obligaciones acarrea, necesariamente, la de las prestaciones. (Considerando 6º y 7º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 19/08/2009, Rol Nº 42558, Cita online: CL/JUR/9572/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/01/2010, Rol Nº 2457-2008, Cita online: CL/JUR/48/2010 — Corte Suprema, 01/09/2005, Rol Nº 3812-2005, Cita online: CL/JUR/6493/2005 5. Efecto condición resolutoria tácita en contratos de tracto sucesivo El incumplimiento contractual en que ha incurrido la arrendataria ha hecho operar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, la condición resolutoria envuelta tácitamente en todo contrato bilateral, que en el caso del arrendamiento, por su especial naturaleza de contrato de tracto sucesivo, opera como causal de término o expiración del mismo y no, en estricto rigor, de resolución. Pues bien, el hecho de haber estipulado las partes un pacto comisorio no puede ser obstáculo, como se afirma en el recurso, para el ejercicio de la acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita y al haberse verificado el hecho de que pendía tal condición, según se tuvo por acreditado por los Jueces de la instancia, debió la sentencia haber declarado el término del arrendamiento y, consecuencialmente, condenar al pago de las rentas insolutas. (Considerando 8º) Corte Suprema, 09/12/2008, Rol Nº 5821-2007, Cita online: CL/JUR/6929/2008 6. Diferencia cumplimiento forzado de obligación y resolución de contrato
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La resolución del contrato que el acreedor puede pedir es el efecto, como se dijo, de verificarse el hecho de que pende la condición resolutoria tácita que según el artículo 1489 va envuelta en los contratos bilaterales y, por su parte, la ejecución forzada o cumplimiento, es el efecto propio de toda obligación. Ambas alternativas que la ley confiere al contratante diligente son derechos principales, que se complementan con un derecho secundario, cual es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos, esto es, el resarcimiento de los daños que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. En el primer caso, la indemnización se denomina compensatoria; en el segundo, moratoria (Considerando 7º). Corte Suprema, 22/09/2008, Rol Nº 1782-2007, Cita online: CL/JUR/3556/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/03/2006, Rol Nº 1088-2006, Cita online: CL/JUR/5951/2006 7. Incumplimiento de obligación accesoria no da lugar a resolución de contrato Que la cláusula en cuestión contiene un compromiso ajeno a las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de compraventa que nos preocupa que no lo condiciona al cumplimiento de ella, por lo que no deja de ser un simple enunciado totalmente independiente, de redacción no precisa y ambigua. No es cláusula esencial del contrato y debe tenerse presente al respecto que las partes contratantes de autos sólo se obligan a dar una cosa y la otra a pagar el precio, requisitos que sí son esenciales del contrato de compraventa y que se cumplieron. Que de este modo no puede pedirse la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones accesorias no condicionantes de escasa entidad, si se han cumplido las obligaciones principales. Así se desprende de la interpretación del artículo 1489 del Código Civil. (Considerando 4º y 5º) Corte Suprema, 07/05/2002, Rol Nº 2541-2001, Cita online: CL/JUR/3327/2002 ARTÍCULO 1490 Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Concordancias a este Código: Artículos 378, 889 y siguientes, 1094, 1232, 1276, 1305, 1479, 2201, 2302 y 2303.
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ARTÍCULO 1491 Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Concordancias a este Código: Artículos 680 y 2416. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condición resolutoria cumplida no produce acción contra tercer poseedor de buena fe La condición resolutoria cumplida no produce acción contra terceros poseedores de buena fe, y las enajenaciones o gravámenes realizados respecto de la cosa objeto de la condición sólo podrán resolverse cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. (Considerando 13º) Corte Suprema, 28/01/2008, Rol Nº 110-2006, Cita online: CL/JUR/7263/2008 ARTÍCULO 1492 El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar conservativas necesarias.
durante
dicho
intervalo
las
providencias
Concordancias a este Código: Artículos 761, 1078 y 2427.
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ARTÍCULO 1493 Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes. Concordancias a este Código: Artículo 13.
TÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO Concordancias a este Código: Artículos 48, 49 y 50. ARTÍCULO 1494 El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. Concordancias a este Código: Artículos 378 inciso 2º, 904, 1094, 1232, 1276, 1305, 1530, 1566, 1792-21 inciso 2º, 2201, 2291 inciso 2º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 112. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obligación sujeta a plazo Resulta que la obligación de que se trata tenía establecido un plazo para su cumplimiento, esto es el 31 de marzo de 2002. Luego, era una obligación a plazo. 60
El deudor se comprometió, además, que si se daban ciertas circunstancias, la exigibilidad de la obligación sería anticipada "cuando se inicien las obras de una edificación o tenga fondos", pero ello no implica que la obligación haya dejado de tener un plazo final para su cumplimiento. (Considerando 10º) Corte Suprema, 19/10/2006, Rol Nº 6636-2005, Cita online: CL/JUR/3472/2006 2. Obligación sujeta a plazo tácito El "plazo tácito" a que se refiere esta disposición no es más que el indispensable para cumplir con la obligación, y, por tanto, difiere nítidamente del "plazo prudencial" a que pueda referirse un contrato. (Considerando 10º) Corte Suprema, 21/10/1991, Rol Nº 15464, Cita online: CL/JUR/858/1991 ARTÍCULO 1495 Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. Concordancias a este Código: Artículos 1083, 1084 inciso 2º, 1085 inciso 1º, 1086. ARTÍCULO 1496 El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º. Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización; 2º. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Concordancias a este Código: Artículos 44, 46, 1826, 2348 Nº 2 y 2427. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 117.
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Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 67. ARTÍCULO 1497 El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204. Concordancias a este Código: Artículos 12 y 2204. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 117. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 15. — Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, D.O. 27.06.1981: artículos 10 y 30. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prescripción comienza a correr en obligación sujeta a plazo cuando obligación es exigible Tratándose de obligaciones a plazo en general, la prescripción empieza a correr en favor del deudor desde que la obligación pasa a ser exigible y ello ocurre cuando se produce cualquiera de las situaciones antes señaladas que acarrean la extinción del plazo: su vencimiento, su caducidad o su renuncia (Considerando1º). Corte Suprema, 10/08/1992, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/381/1992 ARTÍCULO 1498 Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.
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Concordancias a este Código: Artículos 1080 a 1088.
TÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 143, Nº 6. ARTÍCULO 1499 Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. Concordancias a este Código: Artículos 1507, 1807 inciso 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Características obligación alternativa En la obligación alternativa se deben todas las prestaciones, si bien el pago de solo una libera al deudor. Este principio, que constituye el carácter central de una obligación alternativa, venía fijado desde la jurisprudencia clásica romana, y se había recibido en nuestro derecho de Partidas, cuyo glosador, Gregorio López, lo explicaba de este modo: Utraque tamen res in promissione alternativa est in obligatione, licet una sit in solutione ("En la promesa alternativa están ambas cosas en la obligación, aunque una en el pago"). Sin apartarse de esta línea la jurisprudencia ha, por ejemplo, reafirmado que: "Textualmente, dice nuestro Código Civil en su artículo 1499: 'obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras'". Hay entonces obligación alternativa —llamada también disyuntiva— cuando la obligación tiene por objeto dos o más prestaciones y se extingue cuando el deudor cumple una sola de ellas". (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/12/2006, Rol Nº 970-2006, Cita online: CL/JUR/3963/2006
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ARTÍCULO 1500 Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Concordancias a este Código: Artículos 1568 y 1569. ARTÍCULO 1501 Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. ARTÍCULO 1502 Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas. Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes. Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 1503 Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella. Concordancias a este Código: Artículo 1445. ARTÍCULO 1504 Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. 64
Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1670 a 1680.
TÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS ARTÍCULO 1505 Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Concordancias a este Código: Artículos 1499 y 1507. ARTÍCULO 1506 En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1670 a 1680. ARTÍCULO 1507 En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. Concordancias a este Código: Artículos 1499, 1562.
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TÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO ARTÍCULO 1508 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Concordancias a este Código: Artículo 1461, inciso 2º. ARTÍCULO 1509 En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Concordancias a este Código: Artículos 1111, 1114 y 1115. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 145. ARTÍCULO 1510 La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. Concordancias a este Código: Artículos 1115 y 1670.
TÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS ARTÍCULO 1511 En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es 66
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Concordancias a este Código: Artículos 419, 927, 1281, 1098 inciso final, 1354, 1525, 2189, 2317, 2367 inciso 1º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 290. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 21 inciso 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Efectos solidaridad. Sentencia a favor o en contra de deudor solidario afecta al resto Se debe distinguir entre la eficacia del fallo y la autoridad de cosa juzgada. Por tratarse la obligación in solidum de una relación jurídica de sujeto múltiple, lo decidido respecto de unos va a alcanzar a los otros, no ya como cosa juzgada sino por eficacia del fallo. Entonces, la sentencia afecta tanto al acreedor o codeudor que intervino en el juicio como a los demás, con la diferencia que respecto del que fue parte concurre la cosa juzgada y la eficacia del fallo, siendo entonces lo decidido irrevocable a su respecto, mientras que para los que no fueron emplazados en el juicio va a operar sólo la eficacia del fallo, y para ellos lo decidido en lo civil no revestirá el carácter de irrevocable y podrán, en consecuencia, discutir la decisión si experimentan un perjuicio jurídico proveniente de ella. (Considerandos 11º y 12º) Corte Suprema, 05/03/2008, Rol Nº 4788-2006, Cita online: CL/JUR/6671/2008 2. Solidaridad por cuasidelito La solidaridad, cuando un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, no puede aplicarse si una de las responsables civiles es una persona 67
jurídica (Considerando 4º). Sin embargo, al tener participación una persona por cuyo actuar es responsable la persona jurídica, debe ésta responder al menos en forma conjunta. (Consideracion 7º) Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 657-2006, Cita online: CL/JUR/3458/2007 3. Fuentes de solidaridad La solidaridad es una modalidad especial de las obligaciones impuestas por la convención, la ley o el testamento. Así se señala en el artículo 1511 del Código Civil. La regla general está constituida por las llamadas obligaciones simplemente conjuntas. (Considerando 5º) Corte Suprema, 26/01/2004, Rol Nº 2871-2001, Cita online: CL/JUR/4999/2003 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/01/2008, Rol Nº 2005-2006, Cita online: CL/JUR/5068/2008 — Corte Suprema, 01/06/2006, Rol Nº 2120-2006, Cita online: CL/JUR/5317/2006 — Corte Suprema, 23/10/2000, Rol Nº 3947-2000, Cita online: CL/JUR/4049/2000 — Corte Suprema, 15/06/1998, Rol Nº 1979-1998, Cita online: CL/JUR/1720/1998 — Corte Suprema, 11/10/1990, Rol Nº 12473, Cita online: CL/JUR/890/1990 4. No puede pactarse solidaridad si no existe una obligación Al hablar el artículo 1511 del Código Civil de una obligación divisible, está refiriéndose a que se puede constituir la garantía solidaria cuando existe el objeto, es decir, la obligación y, consecuencialmente, no puede una persona constituirse 68
codeudor solidario de otra sin que exista obligación, al menos una, pero ello, la constitución de lo que los tratadistas llaman caución indefinida, y que se da cuando no se determinan las obligaciones que el garante toma a su cargo, sino que simplemente se declara que cauciona las que ha contraído el deudor principal, obligándose así de una manera general amplia; esta caución indefinida no está prohibida por la ley, salvo el caso que se caiga en la sanción del artículo 1461 del Código Civil. (Considerando 4º) Corte Suprema, 04/10/1993, Rol Nº 14941, Cita online: CL/JUR/1194/1993 ARTÍCULO 1512 La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros. Concordancias a este Código: Artículos 1089, 1473, 1494. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de unidad de prestación en obligación solidaria La solidaridad supone, necesariamente, que la cosa debida sea divisible por naturaleza, pudiendo asignarse a cada sujeto que interviene una parte o cuota de la obligación, sin embargo de lo cual la solidaridad hace posible que se exija a cada uno de los deudores indistintamente la totalidad de la cosa debida. La unidad de prestación, según dispone el artículo 1512, significa que "la cosa que se deba solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma". Por último, que exista una pluralidad de vínculos significa que surgen tantos lazos obligacionales como sean las partes que intervienen en la relación, de lo cual se sigue que una misma cosa puede deberse de diversos modos, como lo consigna el artículo 1512. (Considerando 5º) Corte Suprema, 26/01/2004, Rol Nº 2871-2001, Cita online: CL/JUR/4999/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/10/1993, Rol Nº 14941, Cita online: CL/JUR/1194/1993
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ARTÍCULO 1513 El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor. Concordancias a este Código: Artículos 1518, 1567 inciso 2º Nºs. 2, 4 y 5, 1576, 1628, 1652, 1655, 1668, inciso 2º. ARTÍCULO 1514 El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. Concordancias a este Código: Artículos 1518, 2367. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cada deudor puede oponer las excepciones correspondientes a la naturaleza de la obligación y las personales que correspondan La solidaridad permite al acreedor dirigirse contra cualquier codeudor, sin que puedan oponérsele otras excepciones que las que resulten de la naturaleza de la obligación o de la calidad personal del deudor demandado. Sin embargo, el derecho del acreedor de una obligación solidaria para exigir a su arbitrio el cumplimiento de ella a todos los deudores conjuntamente o a cualquiera de ellos, sólo autoriza al acreedor para hacer efectivo el monto total de la obligación solidaria sobre los bienes de aquel o aquellos respecto de quienes se ha exigido judicialmente el cumplimiento de la obligación, pero no sobre los bienes de los deudores solidarios que no han sido requeridos para el pago. En efecto, la solidaridad, por sí misma, no puede privar a los demás deudores del derecho de hacer valer las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y también las personales que puedan tener contra el acreedor. (Considerandos 8º y 9º) Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 4736-2008, Cita online: CL/JUR/7222/2010 70
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/10/2000, Rol Nº 850-1999, Cita online: CL/JUR/2227/2000 ARTÍCULO 1515 La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Responsabilidad solidaria de propietario primer vendedor respecto de defecto en edificación que enajena Que de lo expuesto en los basamentos que anteceden es posible concluir que el propietario primer vendedor responde, y por lo mismo está llamado a satisfacer, de todo daño y perjuicio derivado de fallas o defectos en la edificación que enajenó, exigiendo el legislador que su causa se encuentre en las actividades previas, coetáneas y posteriores a su construcción, al abarcar el proyecto, la construcción en sus aspectos fundacionales, estructuras y terminaciones, como, además, las obras posteriores, que se realizan luego de su terminación, pero que se ejecutan bajo su dirección. Es así que son de su cargo las fallas procedentes del incorrecto actuar profesional del proyectista y de las obligaciones impuestas al constructor por la legislación especial y general, relativas a la ejecución de la construcción y urbanización, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y que tengan su origen en el uso de materiales o insumos defectuosos. Esta responsabilidad integral es la que el legislador determina, en síntesis, expresando que el constructor primer vendedor responde de todos los daños y perjuicios que deriven de todo el procedimiento que lleva a concretar la edificación. Es por ello que es el propietario primer vendedor quien realiza un acabado estudio y luego propone un proyecto concreto a la autoridad, con especificaciones técnicas e incluso supervisiones y revisiones, en su caso. De las obligaciones indicadas el primer vendedor no puede excusarse, como tampoco pedir su división, pues está llamado directa y principalmente a satisfacer los daños y perjuicios. Se encuentra así en la necesidad jurídica de responder a las pretensiones que se formulen en tal sentido, como de reparar los perjuicios que se hayan irrogado a los adquirentes de las edificaciones. Como contrapartida de esta obligación inexcusable, la legislación le dota de una acción de reembolso en contra de quien originó el daño, especialmente en contra del proyectista y del constructor, según corresponda.
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Esta obligación directa es la que debe ser ponderada conforme a sus elementos, para determinar su naturaleza, según la teoría general de las obligaciones, puesto que es el título al cual responde el propietario primer vendedor y que funda la exigibilidad de la reparación del total de los daños y perjuicios ocasionados, no obstante que provengan de otras personas igualmente obligadas con motivo de la elaboración del proyecto, ejecución de la construcción en sus distintas etapas e, incluso, las realizadas después de concluida la edificación que se cumplen bajo su mandato y dirección. (Considerando 17º) Corte Suprema, 08/10/2013, Rol Nº 7260-2012, Cita online: CL/JUR/2225/2013 ARTÍCULO 1516 El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda. Concordancias a este Código: Artículos 12, 2355, 2381 y 2529. ARTÍCULO 1517 La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. Concordancias a este Código: Artículo 12.
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ARTÍCULO 1518 Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. Concordancias a este Código: Artículos 1514 y 1652. ARTÍCULO 1519 La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. Concordancias a este Código: Artículo 1645. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Novación entre acreedor y deudor solidario libera a todos los deudores solidarios La novación es un medio de extinguir las obligaciones que se produce por la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida. Conforme al artículo 1645 del Código Civil, la novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella. En el mismo sentido el artículo 1519 expresa que la novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. (Considerando 5º) Corte Suprema, 07/11/2006, Rol Nº 5510-2004, Cita online: CL/JUR/3604/2006 ARTÍCULO 1520 El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
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Concordancias a este Código: Artículo 1657. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Deudores solidarios pueden oponer excepciones provenientes de la naturaleza de la obligación y las personales En efecto, la solidaridad, por sí misma, no puede privar a los demás deudores del derecho de hacer valer las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y también las personales que puedan tener contra el acreedor. (Considerando 9º) Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 4736-2008, Cita online: CL/JUR/7222/2010 2. Codeudor solidario y cláusula de aceleración A un fiador y codeudor solidario del deudor le está vedado esgrimir una cláusula de aceleración a objeto de alegar una prescripción por vía indirecta, ya que convenios tales como un pagaré son de carácter personal del deudor. (Considerando 8º) Corte Suprema, 10/03/1992, Rol Nº 5036, Cita online: CL/JUR/776/1992 ARTÍCULO 1521 Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso. Concordancias a este Código: Artículos 1526 Nº 3, 1533 inciso 2º, 1670. ARTÍCULO 1522 El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos 74
responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. Concordancias a este Código: Artículos 1610 Nº 3, 1355 y 1363. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pendiente el pago de la obligación codeudor solidario sin interés no tiene acción en contra de los otros codeudores solidarios La subrogación en favor del codeudor solidario tiene lugar en los términos que señala el artículo 1522 del Código Civil y será, en definitiva, el interés delos codeudores en el negocio causal lo que determinará la pertinencia de dicha subrogación legal. Encontrándose pendiente el pago de la obligación, el codeudor solidario no interesado carece de cualquier acción personal para exigir prestación alguna al deudor interesado, ya que su garantía no se ha hecho efectiva, de modo que está sujeta a una triple condición: en primer término, que no se pague el crédito por el deudor interesado o una proporción del mismo; en segundo lugar, que se le requiera el pago de la deuda y, por último, que solucione, a lo menos en parte, la obligación caucionada. Producidos estos eventos, el deudor no interesado que pagó, tendrá derecho a repetir, por el total de lo pagado y sólo en contra de los deudores interesados, esto en atención a que el artículo 1522 del Código Civil, en su inciso segundo, lo considera fiador y, precisamente cuando paga y no antes, además, la ley lo subroga en los derechos del acreedor. (Considerandos 9º y 10º) Corte Suprema, 09/11/2009, Rol Nº 6462-2008, Cita online: CL/JUR/3210/2009 ARTÍCULO 1523 Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. Concordancias a este Código: Artículos 1354 y 1357. 75
TÍTULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ARTÍCULO 1524 La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible. Concordancias a este Código: Artículos 751 inciso 1º, 1317, inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obligación de empleador de proteger a trabajador es obligación de hacer indivisible Que es verdad, también, que estamos ante una obligación de hacer indivisible, conforme a lo preceptuado por el artículo 1524 del Código Civil, y que conforme al artículo 1527 del mismo Cuerpo Legal, cada deudor está, en esa hipótesis, obligado a satisfacerla en el todo. Es éste el caso aquí, porque la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores es indivisible, ya que su objeto no es susceptible de división física, intelectual ni de cuota, por lo mismo que se trata de adoptar todas las medidas necesarias, y que ellas sean eficaces para resguardar la integridad del trabajador. No podían las demandadas repartirse la carga, porque no basta, para que cada cual cumpla lo suyo, que se aporte una cuota de seguridad por cada una, sino que ambas están obligadas al total. Los demandados, en este caso, han contraído unidamente la obligación indivisible, desde que ambos se han colocado en el supuesto de hacer trabajar al actor en el sitio en que lo hacía y en las condiciones que allí se daban. Uno como empleador directo y el otro, como dueño de la obra. El supuesto del artículo 1527 citado, está completo. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 16/04/2012, Rol Nº 1-2012, Cita online: CL/JUR/819/2012 ARTÍCULO 1525 El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.
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Concordancias a este Código: Artículo 1511. ARTÍCULO 1526 Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: 1º. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. 2º. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. 3º. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. 4º. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. 5º. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
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Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción. 6º. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos. Concordancias a este Código: Artículos 1358, 1359, 1360, 1511, 2396, 2405 y 2408. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La obligación simplemente conjunta es la regla general en obligaciones con pluralidad de sujetos Los artículos 1511 y 1526 disponen que, a menos que la ley, el testamento o la convención dispongan lo contrario, en las obligaciones divisibles cada uno de los varios acreedores sólo dispone de acción para cobrar la cuota que en el crédito le corresponda; por consiguiente, no constando pacto de solidaridad alguna, ningún acreedor dispone de la facultad de demandar el total presuntivamente adeudado. (Considerando 3º) Corte Suprema, 15/06/1998, Rol Nº 1979-1998, Cita online: CL/JUR/1720/1998 ARTÍCULO 1527 Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total. Concordancias a este Código: Artículos 1511, 1524. ARTÍCULO 1528 Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total. ARTÍCULO 1529 La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. 78
Concordancias a este Código: Artículos 2501 a 2504. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Debe probarse que obligación es indivisible para que se entienda interrumpida prescripción respecto de todos los codeudores Si no se prueba que la obligación es de carácter indivisible, no cabe sino aplicar la regla general y estimar que se contrajo de manera divisible, de forma tal que la prescripción que obra contra uno de los codeudores no perjudica a los otros, interpretando a contrario sensu el artículo 1529 del aludido Código Civil. (Considerando 3º) Corte Suprema, 10/07/2007, Rol Nº 455-2006, Cita online: CL/JUR/1344/2007 2. Interrupción de la prescripción afectará a todos los coherederos Por efecto de la indivisibilidad, la interrupción de la prescripción, una gestión judicial en lo que toca a una obligación indivisible, surte efecto respecto de todos los coherederos desde el mismo momento en que fue notificado el primero de ellos. (Considerando 8º) Corte Suprema, 29/05/2008, Rol Nº 6-2007, Cita online: CL/JUR/2508/2008 ARTÍCULO 1530 Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban. Concordancias a este Código: Artículo 1494 inciso 2º. ARTÍCULO 1531 El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
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Concordancias a este Código: Artículo 1568. ARTÍCULO 1532 Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa. Concordancias a este Código: Artículos 1567 inciso 2º Nº 4, 1652. ARTÍCULO 1533 Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos los perjuicios. Concordancias a este Código: Artículo 1526 Nº 3. ARTÍCULO 1534 Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
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TÍTULO XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL ARTÍCULO 1535 La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Concordancias a este Código: Artículos 46, 1437, 1472. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de cláusula penal (...) la cláusula penal es, al tenor del artículo 1535 del Código sustantivo, aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Se considera, por regla general, que constituye una forma de avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios provenientes del incumplimiento de una obligación. (Considerando 6º) Corte Suprema, 02/03/2010, Rol Nº 4626-2008, Cita online: CL/JUR/17083/2010 2. Diferencia entre boleta de garantía y cláusula penal (...) Corresponde entender de manera diversa la boleta de garantía y la cláusula penal, pues la primera no está vinculada necesariamente al cumplimiento de una o varias obligaciones derivadas de una relación contractual, sino que a la íntegra y oportuna ejecución del contrato en su totalidad, pero lo fundamental es que la boleta de garantía está destinada a responder de lo que necesariamente se declare a título de indemnización de perjuicios, única forma de legitimar su retención y destinación por parte del acreedor. Por el contrario, la cláusula penal está llamada a responder por el incumplimiento de determinadas obligaciones, ya como pena, ya exclusivamente como avaluación anticipada de perjuicios, conforme a los términos en que fue pactada y la opción del acreedor, de acuerdo al artículo 1543 del Código Civil. (Considerando 7º) Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 4470-2004, Cita online: CL/JUR/5778/2007
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ARTÍCULO 1536 La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Concordancias a este Código: Artículos 1442, 1449, 1450 y 1666. ARTÍCULO 1537 Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. Concordancias a este Código: Artículos 1286, 1543 y 2463. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se puede solicitar cumplimiento de obligación y pago de cláusula penal, salvo expreso acuerdo de las partes El Código Civil impide demandar el cumplimiento de la obligación principal y la pena, disponiendo como primera regla que antes de la mora del deudor sólo puede demandarse la primera. Luego, constituido el deudor en mora, tampoco le es posible demandar la obligación principal y la pena, otorgando el derecho a demandar una u otra al acreedor. No se podrá accionar reclamando el cumplimiento de la obligación principal y la pena sino en el evento que la pena sea moratoria, y sólo procederá este cúmulo cuando por las partes se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal. Este último mandato legislativo impide el cúmulo en el cumplimiento de la obligación
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principal y la pena, permitiéndolo sólo bajo expreso acuerdo de las partes. (Considerando 1º) Corte Suprema, 11/06/2008, Rol Nº 5060-2006, Cita online: CL/JUR/2626/2008 ARTÍCULO 1538 Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse. Concordancias a este Código: Artículos 1474, 1557. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para cobrar cláusula penal Para que el acreedor cobre la pena, debe haber existido un incumplimiento imputable al deudor y mora de parte de éste. Al efecto el inciso primero delartículo 1538 del Código Civil prescribe: háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. A su vez, la mora (el retraso) del deudor puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/04/2008, Rol Nº 5145-2006, Cita online: CL/JUR/899/2008 ARTÍCULO 1539 Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. Concordancias a este Código: Artículos 1569 inciso 2º, 1591 inciso 1º. ARTÍCULO 1540 Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del 83
deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre pues en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible. Concordancias a este Código: Artículos 1354 inciso 1º, 1524, 1535. ARTÍCULO 1541 Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. ARTÍCULO 1542 Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cobro de cláusula penal no se encuentra supeditada a la existencia de perjuicios Que atendida la naturaleza de la cláusula indemnizatoria estipulada por las partes contratantes el acreedor tiene derecho a cobrar la pena o multa, aun cuando realmente no haya habido perjuicios, no necesita acreditarlo, ni tampoco el deudor puede eximirse de ella. Alegando que no los hubo. As lo dispone el artículo 1542 de modo que en definitiva bien puede ocurrir que el deudor sea obligado a pagar la pena, aun cuando el acreedor ningún perjuicio haya sufrido pues si así no fuera, la cláusula penal perdería gran parte de su eficacia indemnizatoria, pasando a ser una mera inversión del onus probandi en materia de perjuicios, y no podría desempeñarse como caución del cumplimiento de una obligación. Que así las cosas, encontrándose acreditado en el proceso que la demandada se constituyó en mora de cumplir su obligación de suscribir el contrato prometido, 84
el demandante se encuentra facultado para exigir el cumplimiento forzado de la obligación y la pena impuesta, toda vez que esta última indemniza el retardo en el cumplimiento y ha sido estipulada por las partes en el contrato de promesa. (Considerandos 17º y 18º) Corte Suprema, 06/06/2005, Rol Nº 4184-2003, Cita online: CL/JUR/4919/2002 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/05/2004, Rol Nº 4366-2003, Cita online: CL/JUR/4682/2004 ARTÍCULO 1543 No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. Concordancias a este Código: Artículo 1537. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se puede solicitar cumplimiento de la obligación y pago de la pena, salvo en aquellos casos que se haya pactado expresamente El Código Civil impide demandar el cumplimiento de la obligación principal y la pena, disponiendo como primera regla que antes de la mora del deudor sólo puede demandarse la primera. Luego, constituido el deudor en mora, tampoco le es posible demandar la obligación principal y la pena, otorgando el derecho a demandar una u otra al acreedor. No se podrá accionar reclamando el cumplimiento de la obligación principal y la pena sino en el evento que la pena sea moratoria, y sólo procederá este cúmulo cuando por las partes se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. Este último mandato legislativo impide el cúmulo en el cumplimiento de la obligación principal y la pena, permitiéndolo sólo bajo expreso acuerdo de las partes. (Considerando 1º) Corte Suprema, 11/06/2008, Rol Nº 5060-2006, Cita online: CL/JUR/2626/2008 2. Si se solicita pago de cláusula penal no procede indemnización por daño moral En cuanto a la indemnización pedida por daño moral, debe tenerse presente el artículo 1543 del Código Civil que impide a las partes, salvo estipulación 85
expresa, pedir a la vez la pena establecida en una cláusula penal conjuntamente con la indemnización de los perjuicios efectivamente causados, de manera que, optando por la primera, la reparación por el daño moral no es procedente. (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 05/11/2001, Rol Nº 14144, Cita online: CL/JUR/5026/2001 ARTÍCULO 1544 Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme. Concordancias a este Código: Artículos 1234, 1348 inciso 2º, 1441, 1836, 1888 a 1896, 2206 y 2243. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, D.O. 27.06.1981: artículo 16. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cláusula penal enorme La cláusula aparece realmente enorme y es una notoria injusticia en los términos que franquea el inciso final del artículo 1544 del Código Civil, si los actores pueden demandar íntegramente la pena acordada, en circunstancias que el deudor ha comprobado el cumplimiento parcial de su obligación, reflejándose así una considerable desproporción entre dicha cláusula penal y lo que resta por cumplir de la obligación principal. (Considerando 10º, sentencia de segunda instancia) 86
Corte Suprema, 16/06/2000, Rol Nº 5987-2000, Cita online: CL/JUR/5320/2000 2. Moderación de cláusula penal enorme corresponde al juez Este precepto deja a la prudencia del juez moderar el monto de la pena convenida respecto del incumplimiento de obligaciones que bien pueden estar al servicio de un interés ajeno a toda ventaja material o pecuniaria de la otra parte. (Considerando 7º) Corte Suprema, 20/10/1994, Rol Nº 18647, Cita online: CL/JUR/1624/1994
TÍTULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 169. ARTÍCULO 1545 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Concordancias a este Código: Artículos 1567 inciso 1º, 1584. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 166. — Código del Trabajo: artículo 5º, inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 3º bis. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No procede recurso de casación en el fondo por infracción de contrato Que en relación a la infracción del artículo 1545 del Código Civil, señala la recurrente que una de las infracciones de ley que comete la sentencia recurrida 87
es que no consideró la ley del contrato, en lo relativo a las obligaciones del fiador y codeudor solidario premuerto. En dicho contrato el fiador y codeudor solidario hacía responsable respecto de obligaciones contraídas en el futuro. A este respecto, cabe señalar que el alcance de la voz ley en el artículo 1545 es una metáfora, y por lo tanto no es objeto del recurso de casación. Es la autoridad pública quien tiene la potestad de determinar qué norma tiene el carácter general y obligatorio, que se conoce por ley. Una interpretación sistemática del Código Civil trae a la vista el artículo 1º que establece que la ley es una manifestación de la voluntad soberana que prescrita bajo los términos de la Constitución manda, prohíbe o permite. Tal disposición explica que una ley es una manifestación de la soberanía popular, que se enmarca en los cauces orgánicos prescritos en la Constitución de la República. Por tanto, la expresión del artículo 1545 sólo puede entenderse como una metáfora, ya que los contratos no se celebran de acuerdo a procedimientos constitucionales, y como acuerdos entre privados no pueden ser considerados como manifestaciones de la soberanía democrática. En consecuencia, no resulta procedente fundar la casación en una infracción contractual. (Cristián Maturana y Mario Mosquera, Los recursos procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2011, pp. 297 y 298). (Considerando 6º) Corte Suprema, 30/01/2012, Rol Nº 2265-2010, Cita online: CL/JUR/228/2012 2. Contenido autonomía de la voluntad Que, al tenor de lo expresado con antelación y atento a las normas denunciadas como infringidas, procede consignar que el artículo 1545 del Código Civil sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre "Los Contratos". El autor Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que: "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes.
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Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los Contratos, Parte General. Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato. (Considerando 7º) Corte Suprema, 21/06/2011, Rol Nº 4260-2011, Cita online: CL/JUR/10079/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/11/2009, Rol Nº 6114-2008, Cita online: CL/JUR/2906/2009 — Corte Suprema, 17/03/2009, Rol Nº 6914-2009, Cita online: CL/JUR/6226/2009 — Corte Suprema, 09/09/2008, Rol Nº 1723-2007, Cita online: CL/JUR/5901/2008 — Corte Suprema, 17/06/2008, Rol Nº 549-2007, Cita online: CL/JUR/5845/2008 — Corte Suprema, 10/03/2008, Rol Nº 2979-2006, Cita online: CL/JUR/7280/2008 3. Autonomía de voluntad para terminar contrato Los contratos pueden disolverse o extinguirse de dos maneras: por el mutuo consentimiento de las partes o por causas legales. La disolución por mutuo consentimiento corresponde a la resciliación o mutuo disenso, que es una convención, ya que extingue derechos y obligaciones. Si la voluntad de las partes generó el contrato, es lógico que esa misma voluntad pueda dejarlo sin efecto, para lo cual deben concurrir quienes lo hicieron a su formación, por aplicación del principio de que en Derecho, los contratos se deshacen de la misma manera que se hacen. La resciliación no da por nula una convención, en primer lugar, porque 89
el mutuo disenso parte del supuesto que el contrato es perfectamente válido y, en segundo lugar, porque sólo el legislador o el juez pueden declarar nula una convención, pero no las partes. Entre las partes, la resciliación tiene efecto retroactivo, pues la voluntad de éstas es regresar al estado anterior al contrato. Por ende, efectuando las prestaciones mutuas, las partes serán restituidas a la situación previa a la celebración del contrato. (Considerando 3º) Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 1935-2009, Cita online: CL/JUR/9014/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/06/2010, Rol Nº 4451-2008, Cita online: CL/JUR/4202/2010 — Corte Suprema, 09/09/2009, Rol Nº 2651-2008, Cita online: CL/JUR/8480/2009 — Corte Suprema, 03/08/2005, Rol Nº 3289-2005, Cita online: CL/JUR/6338/2005 — Corte Suprema, 11/07/2005, Rol Nº 2971-2005, Cita online: CL/JUR/2938/2005 — Corte Suprema, 29/06/2005, Rol Nº 246-2005, Cita online: CL/JUR/6103/2005 — Corte Suprema, 24/05/2005, Rol Nº 1309-2005, Cita online: CL/JUR/5983/2005 — Corte Suprema, 20/06/2001, Rol Nº 1867-2001, Cita online: CL/JUR/1523/2001 4. Los contratos se deben regir por lo dispuesto en ellos. Respecto a los artículos 19 y 1545 del Código Civil, éstos básicamente expresan que si la ley o el contrato —elevado por este último artículo a la categoría de ley para las partes— son claros en su sentido, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Este principio ocasiona que la exégesis de la ley o del contrato se guíe primeramente por todo lo dispuesto en 90
forma clara, prístina, sin que sea necesaria una actividad de interpretación mayor. (Considerando 11º) Corte Suprema, 29/12/2009, Rol Nº 5197-2008, Cita online: CL/JUR/5480/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/08/2007, Rol Nº 5581-2005, Cita online: CL/JUR/1736/2007 5. Fuerza vinculante de contrato. En efecto, al señalar el artículo 1545 del Código Civil que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, sólo ha querido enfatizar la fuerza vinculante del contrato, sin que a semejante expresión de carácter metafórico pueda asignársele el efecto de transformar un acuerdo de voluntades entre personas particulares en una norma como la ley que, por esencia emana de la autoridad pública. (Considerando 22º) Corte Suprema, 27/12/2004, Rol Nº 2458-2003, Cita online: CL/JUR/5333/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/11/2004, Rol Nº 2773-2004, Cita online: CL/JUR/1842/2004 — Corte Suprema, 13/04/2004, Rol Nº 394-2002, Cita online: CL/JUR/4620/2004 — Corte Suprema, 18/05/2000, Rol Nº 795-2000, Cita online: CL/JUR/2881/2000 6. No puede interponerse casación por violación de ley de contrato Es erróneo estimar denunciable de casación la supuesta violación de una ley contractual, presentándola como violación de la "Ley del Contrato". (Considerando 22º). Corte Suprema, 13/04/2004, Rol Nº 394-2002, Cita online: CL/JUR/4620/2004 7. Autonomía de la voluntad no puede limitar facultad de juzgar.
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No debe olvidarse que la autonomía de la voluntad presupone el pactar libremente, como lo sostiene el demandado, pero ello no puede de ninguna manera limitar la capacidad valorativa —de las circunstancias que constituyen el hecho que, en este caso, motiva el despido— que debe efectuar el juez de la causa, puesto que, de lo contrario, la facultad de juzgar quedaría limitada a la constatación de hechos objetivos no susceptibles de ponderación. (Considerando 6º) Corte Suprema, 30/01/2001, Rol Nº 4978-2000, Cita online: CL/JUR/1435/2001 ARTÍCULO 1546 Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Concordancias a este Código: Artículos 2º, 1563 inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, D.O. 7.10.1861: artículo 22. — Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículos 1º Nº 4 inciso 2º, 16 letra g. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contrato debe cumplirse de buena fe a lo largo de todo el iter contractual Que por disposición del artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Se trata, entonces, de una extensión del deber de prestación, conforme a los dictados de la buena fe contractual, conjugando a los contratantes en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar. Respecto a la buena fe contractual, se ha dicho que es una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento que responde con todos sus bienes
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(Emilio Betti, "Teoría General de Las Obligaciones", Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, p. 118). En palabras del profesor Jorge López Santa María, la buena fe implica, por consiguiente, la reiteración del valor fundamental de los usos en la interpretación, salvo en la hipótesis descrita del acuerdo evidente de las partes destinado a atribuir a la declaración una significación diversa de la usual. Ahora, si no hubiere ni tal acuerdo de las partes, ni usos sociales específicos susceptibles de determinar el sentido de la convención discutida, la buena fe exige, en último término, que el juez interprete aplicando el criterio del hombre correcto, preguntándose cómo el prototipo de hombre normal comprendería la convención (Los Contratos, Parte General, Ed. Jurídica de Chile, p. 377). Siguiendo al mismo catedrático, no debe olvidarse la evidente función social y económica que exhibe el contrato en el desenvolvimiento de la actividad de un país, permitiendo la materialización de las relaciones económicas entre las personas y, con ellas, la circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y de los servicios. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el iter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del contrato y las relaciones postcontractuales. (Ob. cit., p. 9). Que, de esta manera, ha de entenderse que el citado artículo 1546 contempla una verdadera norma de integración de los contratos, pues según ella, estos últimos dictan más allá de su letra todos los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esta norma, no obstante encontrarse ubicada en el Título XII del Libro IV del Código Civil, a propósito del efecto de las obligaciones, más parece una norma de integración del contrato, básica de considerar para el proceso interpretativo posterior (Corte Suprema, sentencia de 11 de mayo de 1992, R.D.J.,T.89, secc. 1ª, p. 46). (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 04/07/2011, Rol Nº 137-2010, Cita online: CL/JUR/10081/2011 2. Doctrina de los actos propios Que no obstante ser suficiente lo expresado en la reflexión precedente para desestimar la nulidad impetrada, en relación con este escenario en que se sitúa el demandante, no puede dejar de anotarse que a nadie le es lícito hacer valer un 93
derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica. Esta doctrina, conocida como "de los actos propios", ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. "Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente". (Raúl Díez Duarte, El contrato: Estructura civil y procesal, Editorial Jurídica Conosur, 1994, p. 365 y ss.). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte. Frente a lo expresado se desprende que el demandante, en su rol de operador de la Estación de Servicio procedió a ejecutar los contratos objeto de este pleito; no obstante lo cual ahora pretende restarles valor, aduciendo que aquellos adolecen de un vicio de nulidad. Lo dicho evidentemente contraría la postura que dicha parte tuvo frente a los antedichos actos jurídicos, que ahora pretende desconocer. (Considerando 7º) Corte Suprema, 19/04/2011, Rol Nº 8332-2009, Cita online: CL/JUR/3362/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/04/2008, Rol Nº 1960-2006, Cita online: CL/JUR/479/2008 — Corte Suprema, 13/09/2007, Rol Nº 3169-2005, Cita online: CL/JUR/5174/2007 3. Contrato de trabajo y buena fe El contrato de trabajo, por tratarse de una convención, genera derechos y obligaciones para ambos contratantes. Su naturaleza es distinta a los contratos tradicionales, ello en razón de su contenido ético jurídico. Los derechos y obligaciones que corresponden al contenido ético jurídico del contrato de trabajo son fundamentalmente morales, respeto, lealtad, fidelidad, entre otros, y que, en todo caso, ellos representan la forma adicional y complementaria de cómo deben 94
cumplirse las obligaciones, pero en ningún caso accesorias sino también son esenciales y principales. Si bien este contenido ético jurídico no lo regula la ley en forma expresa, debe recurrirse al principio de buena fe contractual contenido en el artículo 1546 del Código Civil. (Considerandos 5º y 6º, sentencia de nulidad) Corte de Apelaciones de Copiapó, 11/02/2011, Rol Nº 302-2010, Cita online: CL/JUR/1409/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/05/2009, Rol Nº 1028-2009, Cita online: CL/JUR/9421/2009 — Corte Suprema, 15/03/2005, Rol Nº 4062-2004, Cita online: CL/JUR/2830/2005 — Corte Suprema, 07/03/2005, Rol Nº 229-2005, Cita online: CL/JUR/4140/2005 4. Relación teoría de la imprevisión y buena fe Algunos ven la teoría de la imprevisión sustentada en el artículo 1546 del Código Civil, que exige el cumplimiento del contrato de buena fe, entendiendo que el acreedor que acosa a su deudor para que cumpla, aunque ello le signifique un perjuicio desconsiderado, no estaría de buena fe. Pero, en la especie, el acreedor no ha intervenido en el imprevisto que hace más gravoso el cumplimiento, y si realmente lo hubiera hecho, el deudor no necesitaría la imprevisión para defenderse. Y, además, el Código establece que el contrato obliga, además de lo que se expresa, a lo que pertenece a su naturaleza, por la ley o por la costumbre, y en ninguna de ellas aparece la imprevisión. (Considerando 10º) Corte Suprema, 09/09/2009, Rol Nº 2651-2008, Cita online: CL/JUR/8480/2009 5. Buena fe En lo que se refiere a la buena fe contractual, es decir, al deber de honestidad que pesa sobre las partes al contratar, contenida en el artículo 1546 delCódigo Civil, puede afirmarse que los individuos que acuerdan determinada relación contractual deben prever, en su fuero interno, que ella producirá los efectos propios y usuales que engendra normalmente una relación semejante, y esto es la bona fides. (Considerando 8º)
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Corte Suprema, 26/09/2007, Rol Nº 4003-2005, Cita online: CL/JUR/6180/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/04/2004, Rol Nº 1415-2004, Cita online: CL/JUR/4663/2004 — Corte Suprema, 21/10/2003, Rol Nº 4294-2003, Cita online: CL/JUR/1587/2003 ARTÍCULO 1547 El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Concordancias a este Código: Artículos 44, 45, 1590, inciso 1º, 1671, 1672, 1673, 1674, 1676, 1698, 1927, 1983, 2158 inciso final, 2178, 2222 y 2239. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 143, 184 y 207. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Responsabilidad de comodatario Que por otra parte, resulta relevante considerar que el único beneficiado por el contrato de comodato es el comodatario, de manera que su responsabilidad es mucho más estricta según lo dispuesto en el artículo 1547 inciso primero del 96
Código Civil, por cuanto responde hasta la culpa levísima, lo que quiere decir que va a responder si no observa aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, todo ello según lo previsto en el artículo 44 del mismo cuerpo legal. (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Temuco, 17/05/2012, Rol Nº 168-2012, Cita online: CL/JUR/3904/2012 2. Respecto de contrato bilateral se responde de culpa leve Siendo el tipo de contrato celebrado uno de carácter bilateral, que beneficia a ambas partes, el grado de diligencia exigido es de culpa leve, que exige un cuidado ordinario o mediano, por lo que si la demandada observa que una determinada cantidad de personas en el andén torna peligroso el cumplimiento de la prestación que emana de la obligación nacida del contrato, poniendo en riesgo no sólo cuestiones patrimoniales, sino también extrapatrimoniales, debe entonces sólo permitir el ingreso a los andenes y trenes a una cantidad de personas adecuada a la condiciones de seguridad y a las propias de la dignidad humana. (Considerando 5º) Corte Suprema, 24/08/2010, Rol Nº 2736-2010, Cita online: CL/JUR/5266/2010 3. Responsabilidad contractual, se presume culpa de deudor La responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción. Supone esta responsabilidad un vínculo jurídico previo preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación genera la responsabilidad. Que, de este modo, el deudor es responsable cuando incurre en el grado de culpa que corresponde de acuerdo a la naturaleza del contrato. Por consiguiente, tratándose del ámbito de la responsabilidad contractual, el acreedor debe simplemente probar la existencia de la obligación, y dado que el incumplimiento se presume culpable toca al deudor para exonerarse de responsabilidad acreditar que ha cumplida la debida diligencia o cuidado o dicho de otro modo, corresponde al demandado acreditar el cumplimiento correlativo de sus obligaciones, así como haber empleado en su cumplimiento el grado de diligencia o cuidados debidos. (Considerandos 6º a 8º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Corte Suprema, 08/07/2010, Rol Nº 1908-2010, Cita online: CL/JUR/17125/201 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/05/2010, Rol Nº 8131-2008,
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Cita online: CL/JUR/2985/2010 4. Efectos de caso fortuito Del artículo 1547 del Código Civil se desprenden los efectos de caso fortuito, esto es, que el deudor responsable de la obligación se libera de la misma, no debiendo hacerse cargo del caso fortuito. (Considerando 6º) Corte Suprema, 21/01/2008, Rol Nº 5055-2006, Cita online: CL/JUR/7245/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/07/2002, Rol Nº 787-2002, Cita online: CL/JUR/3586/2002 5. Asimilación culpa lata y dolo no alcanza a presunción La ley presume la culpa grave sólo en contratos en que el deudor es responsable de esta clase de culpa. De no destruirse la presunción, el deudor deberá responder de los perjuicios directos previstos, pues no hay equivalencia entre dolo y culpa grave respecto a la presunción de responsabilidad que establece la ley en caso de infracción de la obligación. La ley jamás presume que esa infracción se produjo por dolo del deudor, lo que determina que el dolo deba probarse. (Considerando 7º) Corte Suprema, 26/12/2007, Rol Nº 5493-2006, Cita online: CL/JUR/3604/2007 6. Perjuicios previstos e imprevistos Según el tratadista don Luis Claro Solar, son perjuicios previstos los que natural y ordinariamente se producen como efecto necesario del incumplimiento y que, por lo mismo, el deudor ha tenido que prever o podido prever al contratar, y son imprevistos, los que se han producido excepcionalmente, de suerte que no han podido ser previstos por el deudor como efecto de su incumplimiento. (Considerando 18º) Tribunal de Letras, 27/04/1999, Rol Nº 2532-1996, Cita online: CL/JUR/1188/1999 ARTÍCULO 1548 La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. 98
Concordancias a este Código: Artículos 558, 1604, 1680, 1825, 1827. ARTÍCULO 1549 La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1827. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado en los términos del artículo 44 del Código Civil Que para ponderar legalmente la prueba rendida por las partes, en especial la documentación acompañada, debe tenerse especial consideración el mandato legal en cuanto, los contratos bilaterales deben ejecutarse de buena fe y, por lo mismo, no obligan únicamente a lo que en ello se expresa o se acuerda, sino a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la obligación, de la ley o la costumbre, como también que la obligación de conservar la cosa en términos generales, exige que se emplee en su custodia el debido cuidado en los términos del artículo 44 del Código Civil (principios consagrados en los artículos 1546 y 1549 del Código Civil). (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 23/09/2013, Rol Nº 276-2013, Cita online: CL/JUR/2097/2013 ARTÍCULO 1550 El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Concordancias a este Código: Artículos 1486, inciso 1º y 1820. Concordancias a otros Códigos:
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— Código de Comercio: artículos 143 y 184. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acreedor tiene a su cargo riesgo de la cosa, por lo tanto también a su respecto pesa la carga de la prueba Si hay incumplimiento de la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto, y resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1550 del Código Civil, éste dispone que "el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre de cargo del acreedor". De esta forma, correspondía a la demandante acreditar la concurrencia de alguna de las excepciones a que dicha disposición legal se refiere, lo que no hizo y, por el contrario, ha resultado acreditado que la demandada comunicó oportunamente el cumplimiento del contrato a la demandante, quedando a salvo su responsabilidad por el riesgo de pérdida o destrucción de las especies debidas. (Considerando 2º) Corte Suprema, 15/07/2008, Rol Nº 1501-2007, Cita online: CL/JUR/2928/2008 ARTÍCULO 1551 El deudor está en mora, 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1551 Nº 1) 1. Constitución en mora en contrato con plazo expreso estipulado Al existir una obligación con un plazo expreso estipulado en una cláusula del contrato, se entiende que queda constituido en mora el deudor respectivo por el solo incumplimiento de la obligación más allá del plazo convenido. Por lo tanto, en caso de existir dicho plazo, se excluye la regla de que se requiere la reconvención judicial del deudor para constituirlo en mora, y los intereses se devengan desde entonces y no desde que la sentencia quede ejecutoriada. En cuanto a la indemnización, por su carácter de compensatorio y porque por mandato legal se entiende que la reparación debe ser completa, el monto fijado debe reajustarse conforme al Índice de Precios al Consumidor. (Considerandos 9º, 11º a 12º) Corte Suprema, 21/07/2009, Rol Nº 782-2008, Cita online: CL/JUR/43/2009 2. Constitución en mora y cláusula penal 100
Para estar en situación de mora se requiere la intimación del acreedor al deudor para que efectúe la prestación vencida, requerimiento que las partes pueden convenir eliminar por estipulación previa, pactando que la mora se produce por el solo retardo, a lo que se le ha llamado la "interpelación contractual", la cual puede ser expresa (artículo 1551 Nº 1 del Código Civil) o tácita (artículo 1551 Nº 2 del Código Civil). Empero, hay casos en los cuales no basta el vencimiento del día cierto y determinado que las partes han estipulado a que se refiere el Nº 1 del precepto indicado, constituyéndose, por ende, en una excepción a dicha norma; se exige por la ley, en cambio, una actividad especial del acreedor, una interpelación específica. En esta situación se coloca la ley, tratándose particularmente de la cláusula penal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1538 del mismo cuerpo normativo precedentemente transcrito. (Considerando 11º) Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 3393-2008, Cita online: CL/JUR/1052/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/04/2008, Rol Nº 5145-2006, Cita online: CL/JUR/899/2008 2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART.1551 Nº 2) 1. Interpelación al deudor es requisito para constituirlo en mora Para estar en situación de mora se requiere la intimación del acreedor al deudor para que efectúe la prestación vencida, requerimiento que las partes pueden convenir eliminar por estipulación previa, pactando que la mora se produce por el solo retardo, a lo que se le ha llamado la "interpelación contractual", la cual puede ser expresa (artículo 1551 Nº 1 del Código Civil) o tácita (artículo 1551 Nº 2 del Código Civil). (Considerando 11º) Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 3393-2008, Cita online: CL/JUR/1052/2010 2. Requisitos para constituir en mora a deudor Para que el acreedor cobre la pena, debe haber existido un incumplimiento imputable al deudor y mora de parte de éste. Al efecto, el inciso primero delartículo 1538 del Código Civil prescribe: "Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva". A su vez, la mora (el retraso) del deudor puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente
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un atraso del deudor. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor" (Las Obligaciones, René Abeliuk M., Ediar Editores Ltda.). Así, para estar en situación de mora se requiere, de conformidad con lo que prevé el artículo 1551 Nº 3 del Código Civil, la intimación del acreedor al deudor para que efectúe la prestación vencida, requerimiento que las partes pueden convenir eliminar por estipulación previa pactando que la mora se produce por el solo retardo, a lo que se le ha llamado la "interpelación contractual" (conforme al Nº 1 o Nº 2 del Código Civil). Empero, hay casos en los cuales no basta el vencimiento del día cierto y determinado que las partes han estipulado a que se refiere el Nº 1 del precepto indicado, constituyéndose, por ende, en una excepción a dicha norma; se exige por la ley, en cambio, una actividad especial del acreedor, una interpelación específica. En esta situación se coloca la ley tratándose particularmente de la cláusula penal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1538 del mismo cuerpo normativo precedentemente transcrito. En consecuencia, es imperiosa la concurrencia de la interpelattio tratándose de una cláusula penal. (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/04/2008, Rol Nº 5145-2006, Cita online: CL/JUR/899/2008 3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1551 Nº 3) 1. Intereses se deben desde que deudor se encuentra en mora Si los intereses no se han pactado, comienzan a deberse desde que el deudor queda colocado en mora, ya que el precepto expresamente se refiere a la indemnización de perjuicios por la mora, y según el artículo 1551 Nº 3 del mismo Código, el deudor lo está, en todo caso, desde que es judicialmente reconvenido por el acreedor, vale decir, desde que es notificado de la demanda interpuesta en su contra (Considerando 11º). Corte Suprema, 21/06/2001, Rol Nº 2165-2000, Cita online: CL/JUR/2531/2001 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/05/2010, Rol Nº 8131-2008, Cita online: CL/JUR/2985/2010 — Corte Suprema, 18/07/2001, Rol Nº 3737-2000, Cita online: CL/JUR/4091/2001 102
2. Requisitos para cobrar cláusula penal Para que el acreedor cobre la pena, debe haber existido un incumplimiento imputable al deudor y mora de parte de éste. Al efecto, el inciso primero delartículo 1538 del Código Civil prescribe: "Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva". A su vez, la mora (el retraso) del deudor puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor" (Las Obligaciones, René Abeliuk M. Ediar Editores Ltda.). Así, para estar en situación de mora se requiere, de conformidad con lo que prevé el artículo 1551 Nº 3 del Código Civil, la intimación del acreedor al deudor para que efectúe la prestación vencida, requerimiento que las partes pueden convenir eliminar por estipulación previa pactando que la mora se produce por el solo retardo, a lo que se le ha llamado la "interpelación contractual" (conforme al Nº 1 o Nº 2 del Código Civil). Empero, hay casos en los cuales no basta el vencimiento del día cierto y determinado que las partes han estipulado a que se refiere el Nº 1 del precepto indicado, constituyéndose, por ende, en una excepción a dicha norma; se exige por la ley, en cambio, una actividad especial del acreedor, una interpelación específica. En esta situación se coloca la ley tratándose particularmente de la cláusula penal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1538 del mismo cuerpo normativo precedentemente transcrito. En consecuencia, es imperiosa la concurrencia de la interpelattio tratándose de una cláusula penal. (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/04/2008, Rol Nº 5145-2006, Cita online: CL/JUR/899/2008 Concordancias a este Código: Artículos 1494, 1557, 1949 y 1977. ARTÍCULO 1552 En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Concordancias a este Código: Artículos 1439, 1489 y 1826. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Excepción de contrato no cumplido 103
A partir del artículo 1552 del Código Civil, se desprende la institución de la excepción de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus, la que establece que ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro contratante no cumple o esté llano a cumplir su obligación. Así, la excepción de contrato no cumplido, es aquella que corresponde a un deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación, cuando la otra parte no ha cumplido, ni esté dispuesta a cumplir su obligación. Indudablemente, los principios que fundamentan esta institución, son la equidad y la buena fe, a partir del cual nadie puede exigir lo que no está dispuesto a otorgar. Existe una variante de la excepción de contrato no cumplido, conocida como "exceptio non rite adimpleti contractus", en que si bien no ha existido un incumplimiento de la obligación, su cumplimiento ha sido imperfecto. Tal cumplimiento imperfecto no da lugar a la inexigibilidad de la obligación recíproca, pero sí a una demanda de indemnización de perjuicios por su propio retardo en pagar su deuda mientras el acreedor no cumplía con la suya. (Considerando 11º) Corte Suprema, 14/07/2008, Rol Nº 2830-2007, Cita online: CL/JUR/2922/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/03/2009, Rol Nº 6859-2007, Cita online: CL/JUR/8435/2009 — Corte Suprema, 06/05/2008, Rol Nº 588-2006, Cita online: CL/JUR/6733/2008 2. Excepción de contrato no cumplido se refiere a las obligaciones de la esencia y de la naturaleza del contrato Si bien el artículo 1552 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, esta sanción se refiere únicamente a las obligaciones de la esencia y de la naturaleza del contrato, pero no a las accidentales establecidas por las partes, por lo que si se alegan como incumplidas obligaciones accidentales materia del contrato, no podrían tener el efecto que contempla el citado artículo 1552. (Considerando 10º) Corte Suprema, 06/03/2008, Rol Nº 6721-2007, Cita online: CL/JUR/5072/2008 104
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/03/2003, Rol Nº 1594-2001, Cita online: CL/JUR/724/2003 ARTÍCULO 1553 Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1553 Nº 3) 1. Acreedor está facultado para solicitar sólo la indemnización de perjuicios, sin solicitar al mismo tiempo el cumplimiento forzado de la obligación Por referirse el artículo 1553 Nº 3 del Código Civil a la indemnización compensatoria, se deja a salvo siempre el derecho a pedir que se indemnicen los perjuicios moratorios, porque ambas indemnizaciones reemplazan en el patrimonio del acreedor lo que habría significado económicamente el cumplimiento fiel de la obligación. De lo anterior se concluye que como el acreedor puede solicitar la indemnización compensatoria aun cuando fuere posible el cumplimiento forzado por naturaleza, por dejarlo la norma a su opción, es perfectamente concebible que la indemnización de perjuicios sea una solicitud autónoma, sin necesidad de ir aparejada a la petición de cumplimiento o de resolución del contrato de que esa obligación de hacer incumplida emanó. Así, solicitándose solamente la indemnización de perjuicios, notificada la demanda, se constituye a la demandada en mora. (Considerando 9º) Corte Suprema, 16/08/2007, Rol Nº 6042-2005, Cita online: CL/JUR/1691/2007 2. Diferencia obligación de hacer y de dar para efectos de obtener el cumplimiento de la obligación Cuando la obligación es de hacer y el contratante tarda en el cumplimiento de dicha obligación, puede el otro contratante prescindir del cumplimiento de la obligación, y solicitar la indemnización compensatoria, a la vez que moratoria, 105
conforme lo establece el artículo 1553 del Código Civil. En cambio, si la obligación no cumplida es de dar, no resulta posible solicitar la indemnización compensatoria, sino cuando se ha perdido la cosa que se debe y, por tal circunstancia, la obligación no pueda cumplirse, situación que no se da en el caso de autos, pues, como se dejó establecido, la obligación de que se trata es de género. (Considerando 7º) Corte Suprema, 22/09/2008, Rol Nº 1782-2007, Cita online: CL/JUR/3556/2008 Concordancias a este Código: Artículos 581, 1489 inciso 2º, 1556, 1590 inciso 2º, 1672. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 15.12.1993: artículo 31. — Ley Nº 19.401, modifica la ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 28.08.1995: artículo único Nº 46. — Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1991: artículo 7º Nº 7. — Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 11. ARTÍCULO 1554 La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1554) 1. Contrato de promesa al que le falta un requisito no produce obligación alguna Que a la luz de lo dispuesto en la norma citada, esta Corte Suprema ha destacado la naturaleza jurídica especialísima de esta convención, que no produce obligación alguna a menos que cumpla las exigencias legales, para concluir que del tenor de la ley se desprende "que lleva consigo una presunción de invalidez que obliga a quien reclama su cumplimiento, a justificar que se han llenado las exigencias de la ley, para dar vida a la obligación...", la promesa de celebrar un contrato es excepcionalmente válida, y requiere para su eficacia, la concurrencia copulativa de ciertos requisitos que se indican en forma perentoria, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, no solo priva de validez al acto mismo, sino que además la ley lo despoja, de inmediato, de toda acción esto es, 106
de la facultad de invocar del organismo jurisdiccional, la protección que normalmente ampara a todo acto jurídico (Corte Suprema, sentencia de 7 de junio de 1972, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Jurisprudencias Esenciales, Tomo II, p. 287). De lo dicho se deduce que si a la promesa le falta alguno de los requisitos que establece el artículo 1554 del Código Civil, como sería en este caso el previsto en su número segundo, por ser el contrato prometido una compraventa que la ley declara ineficaz, ningún alcance puede atribuirse a la disposición del artículo 1683, que el recurrente denuncia infringido, porque en ningún caso podrían los jueces reconocer existencia a un contrato que carece del requisito indicado. Del mismo modo, si falta dicho requisito, cobra todo su vigor la norma del artículo 1554, conforme al cual la promesa "no produce obligación alguna y, en consecuencia, no podrá el acto validarse ni sanearse por el transcurso del tiempo conforme al artículo 1683, ya que no podrá de este modo adquirir la existencia de que carece. (Considerando 8º) Corte Suprema, 09/01/2013, Rol Nº 8228-2010, Cita online: CL/JUR/52/2013 2. Características contrato de promesa Este contrato es solemne, principal y preparatorio y, válidamente celebrado, da origen a relaciones, acciones y derechos personales y, particularmente, una obligación de hacer: celebrar el contrato prometido. (Considerando 8º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4170-2009, Cita online: CL/JUR/6098/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/08/2007, Rol Nº 3602-2007, Cita online: CL/JUR/6066/2007 3. Contrato de promesa y excepción de contrato no cumplido Aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuestión de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contraídas puede o no solicitar la resolución de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el Nº 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que, de hecho, aparece así ineficaz por voluntad de las mismas.
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Si bien es procedente la resolución del contrato de promesa, no procede la indemnización de perjuicios, pues ella requiere de mora y en este caso no podría existir para ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. (Considerando 5º) Corte Suprema, 04/12/2003, Rol Nº 512-2003, Cita online: CL/JUR/566/2003 4. Concepto y características del contrato de promesa Que interesa entonces establecer la definición y caracteres de un contrato de tal naturaleza. Al efecto es del caso tener presente el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de 16 de junio de 1970 de la Corte de Apelaciones de Concepción publicado en extracto en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Código Civil, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, 3ª Edición, 1997, p. 290: "Definición y caracteres de la promesa de celebrar un contrato: a) La promesa de celebrar un contrato es la convención escrita en virtud de la cual las partes se obligan a celebrar un contrato de los que la ley no declara ineficaces, dentro de un plazo o condición que fije a la época de su celebración, y debiendo especificarse en ella todas las bases que constituyan el contrato prometido, de modo que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben. Son características de esta convención: a) es un acuerdo de voluntades en que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, sujetas a las reglas generales contenidas en el Libro IV del Código Civil; b) la celebración del contrato prometido queda aplazada para el futuro y la promesa es sólo su antecedente, por lo que no puede existir juntamente con el contrato prometido; c) la finalidad de la promesa es celebrar otro contrato; d) el efecto único de la promesa es el derecho de exigir la celebración del contrato prometido y, en consecuencia, solamente da origen a una obligación de hacer, y e) el contrato de promesa es siempre solemne y debe constar por escrito". (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 04/06/2001, Rol Nº 14018-2001, Cita online: CL/JUR/1006/2001 1ª Que la promesa conste por escrito; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1554 Nº 1) 1. Solemnidad de contrato de promesa consiste en que conste por escrito El contrato de promesa es siempre solemne, porque debe constar siempre por escrito (Considerando 4º). Corte Suprema, 06/06/2005, Rol Nº 4184-2003, Cita online: CL/JUR/6027/2005 108
2. Promesa es contrato solemne y como tal debe cumplirse con dicha solemnidad para poder modificar el contrato Cuando en el fallo se asume que un contrato solemne, cualidad que tiene la promesa de compraventa, es susceptible de modificarse en forma verbal, o sea, de prorrogarse el plazo para su cumplimiento, sin que al efecto se observe la formalidad legal correspondiente, se comete un error de derecho, infringiéndose así el artículo 1554 Nº 1 del Código Civil. Infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida toda vez que, de no haberse producido, los jueces habrían arribado a la conclusión de que el demandado incumplió la obligación de celebrar el contrato prometido en el término estipulado y, por lo tanto, habrían acogido la solicitud de resolución, en lugar de desestimarla. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2908-2001, Cita online: CL/JUR/1414/2002 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1554, Nº 2) 1. No es válida la promesa si se encuentra prohibida la enajenación de su objeto Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, haciéndose cargo de la cuestión así planteada, ha sentado la siguiente doctrina cuya claridad conceptual resulta patente: "Es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de cualquier título del dominio u otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión "enajenación" empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismoCódigo Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor" (Repertorio de Derecho y Jurisprudencia chilena del Código Civil. Editorial Jurídica. Tomo IV, p. 71). Según esto, no pueden venderse las cosas corporales o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. Es así que las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significa que adolezca de objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas no pueden venderse. Si 109
se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los Nºs. 3º y 4º del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil. La ilicitud del objeto en la compraventa de estas cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo 1464" (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, pp. 274 a 279). Que lo precedentemente razonado evidencia que la sentencia objeto de la impugnación, al declarar la nulidad de la compraventa, realizada en las condiciones que han descrito, no incurrió en las infracciones normativas que le atribuye el recurso; por el contrario, dio estricto cumplimiento a los preceptos legales que rigen en la materia, a los que se viene de hacer alusión". (Considerandos 10º y 11º) Corte Suprema, 30/09/2010, Rol Nº 1644-2009, Cita online: CL/JUR/7875/2010 Doctrina en sentido contrario: — En un contrato de promesa de compraventa de inmuebles, no corresponde que la parte promitente vendedora se niega a cumplir el contrato prometido basado en que a la promesa le afecta una causal de nulidad por objeto ilícito, al estimar que existe una prohibición de enajenar que afecta al inmueble, pues confunde contrato de promesa con el contrato prometido, puesto que la prohibición que afectaba a un inmueble es sobre su enajenación, mientras que la promesa de compraventa del mismo no constituye un acto de enajenación. (Considerando 9º) Corte Suprema, 09/04/2002, Rol Nº 3295-2001, Cita online: CL/JUR/121/2002 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1554 Nº 3) 1. Promesa sujeta a plazo suspensivo Que, a partir de estos mismos antecedentes, no resulta plausible la alegación del recurso en orden a que la promesa de compraventa suscrita el 11 de julio de 2005, se sujetó exclusivamente a un plazo suspensivo de 45 días, a contar de su fecha, vencido el cual el contratante cumplidor podría exigir su cumplimiento forzado (cláusula 6ª). Es lo cierto, en cambio que, coetáneamente, la estipulación 3ª de la promesa dispuso que "la promitente compradora pagará al promitente vendedor con crédito 110
hipotecario del Banco BBVA". Esta convención constituía una "condición para la celebración del contrato definitivo", según lo precisa la motivación 14ª del veredicto de segunda instancia, de manera que "la reticencia" de la promitente compradora de obtener el crédito acordado para el pago del inmueble, según lo acordado en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa (fundamento 17º de la sentencia recurrida), es determinante para concluir que "la mora se produjo en el momento en que la promitente compradora se niega a suscribir la documentación bancaria para el pago pactado" (considerando 19º de la sentencia recurrida). De todo lo cual se puede deducir que la promesa en cuestión se sujetó tanto a un plazo suspensivo —cláusula 6ª— como a una condición —cláusula 3ª— esta última incumplida por la prometiente compradora. A fin de revestir el supuesto de hecho calificado como inobservancia de sus obligaciones, la recurrente debió desmentir este antecedente, demostrando que completó la tramitación bancaria conducente a la obtención del crédito pertinente, prueba que no se rindió, quedando el fundamento de casación atinente al cumplimiento de sus obligaciones por la recurrente, como comprobado. La inobservancia de la aludida condición deja a la recurrente de casación en situación de incumplidora, impidiéndole ejercer en su beneficio la acción de indemnización de perjuicios subsecuente a la resolución del contrato, en los términos de los artículos 1489, 1552 y 1557 del Código Civil que, por ende, no pueden apreciarse como vulnerados. (Considerando 4º) Corte Suprema, 29/09/2010, Rol Nº 7418-2008, Cita online: CL/JUR/7848/2010 2. Objetivo por el cual legislador establece que promesa debe contener un plazo o una condición Que de las exigencias contenidas en artículo 1554 del Código de Bello, aquélla que amerita análisis en el caso en estudio, por haber sido precisamente objeto de la controversia sub lite si la época fijada para la celebración del contrato definitivo se hallaba sujeta en la especie a una condición o bien a un plazo, es la establecida en el numeral tercero, consistente en la obligación de "contener el contrato un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato". Tal circunstancia constituye un requisito que ha contemplado el legislador con el objeto de que los contratantes sepan, a ciencia cierta, cuándo deberá cumplirse el contrato prometido y que no queden en forma indefinida ligados de manera contractual. De lo dicho se desprende que las modalidades indicadas, resultan ser en el contrato de promesa, elementos esenciales de la misma y no meramente accidentales, razón por la cual no pueden faltar. 3. Diferencia entre fijar plazo o condición para cumplimiento promesa El plazo se ha definido como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho y, el hecho que caracteriza el 111
plazo es la certidumbre de que aquél ocurrirá. A su vez, el plazo es suspensivo cuando fija la época en que se hace exigible un derecho y la obligación correlativa o, como lo define el artículo 1494 del Código de Bello "es la época y se fija para el cumplimiento de una obligación". El extintivo, resolutorio o final, es el acontecimiento o hecho que, llegado, extingue el derecho y la obligación correlativa. Al respecto el profesor René Abeliuk señala: "al plazo extintivo o resolutorio no se ha referido expresamente la ley en la promesa. Sin embargo, en virtud del principio de libertad contractual vigente en nuestro Código, no hay inconveniente alguno en que las partes convengan esta modalidad. Semejante plazo cumple plenamente con el cometido que el Nº 3 del artículo 1554 asigna a la modalidad: fijar la época de la celebración del contrato prometido. Ella abarcará el lapso que media entre la promesa y la expiración del plazo resolutorio convenido. La doctrina y jurisprudencia aceptan plenamente la estipulación de plazo extintivo en la promesa" (El Contrato de Promesa. Ediar Editores, p. 60). La condición, por su parte, consiste en el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa. En este caso, el hecho que caracteriza a la condición, a diferencia del plazo, es su incertidumbre. El plazo mira, no a la existencia del derecho u obligación correlativa, sino a su exigibilidad; suspende el ejercicio del derecho, y en consecuencia, la obligación correlativa no puede ser exigible mientras no se verifique el hecho futuro y cierto. En cambio, la condición es un acontecimiento que suspende el nacimiento o extingue el derecho mismo, produciendo sus efectos retroactivamente. La condición afecta a la existencia misma del derecho; el plazo afecta sólo a su ejercicio. Dentro de la clasificación general de las condiciones, nos referiremos, por tener especial importancia para el estudio de este contrato, sólo a las potestativa, causales y mixtas y a las de carácter suspensiva y resolutiva. Es suspensiva, si el hecho futuro e incierto suspende el nacimiento del derecho; y resolutoria, si el hecho futuro e incierto extingue un derecho. No existe duda que cualquiera de estas condiciones son eficaces para fijar la época en que debe cumplirse la promesa". (La Compraventa en el Código Civil Chileno. Raúl Díaz Duarte. Editorial jurídica. p. 22. En el caso de que las partes fijen una condición, es requisito esencial que ésta sea adecuada, esto es, que sirva en forma efectiva al objeto; sin que pueda sostenerse que un contrato de promesa sólo es válido cuando contenga una condición determinada. Lo que la ley exige es que pueda saberse con certeza la fecha desde la cual podrá el acreedor hacer efectiva la obligación de hacer que se deriva de la promesa o cuándo ha de estarse cierto que no podrá verificarse, sea que haya vencido o no el plazo estipulado, sea que se ha cumplido o llegado a ser cierto que la condición no se realizará". (Corte de Valparaíso, 12 de julio 1963. Repertorio Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo V, Tercera Edición Actualizada, 1997, p. 329).
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La frase inserta en la solicitud presentada por el promitente vendedor y el promitente comprador a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que dice "entendiéndose que el plazo será el que necesita la caja para su tramitación", es una condición indeterminada, una condición que depende exclusivamente de la voluntad de aquella institución, lo que no importa fijar época para la celebración del contrato prometido. En consecuencia, infringe el Nº 3 del artículo 1554 del Código Civil la sentencia que acoge la demanda deducida por el promitente comprador para que se declare que el promitente vendedor está obligado a venderle la propiedad a que tal solicitud se refiere". (Repertorio cit., p. 331). (Considerando 6º) Corte Suprema, 20/07/2010, Rol Nº 4459-2010, Cita online: CL/JUR/3980/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/05/2011, Rol Nº 1176-2010, Cita online: CL/JUR/10076/2011 4. Sanción por omisión de requisito de que el contrato de promesa contenga un plazo o una condición Que, analizado los contratos de promesa, que las actoras celebraron con la demandada, empresa Constructora Malpo Limitada, a la luz de los preceptos contenidos en el artículo 1554 del Código Civil, fluye de sus respectivas estipulaciones, que en dichos contratos, se omitió por sus otorgantes la obligación legal de consignar un plazo o condición a partir del cual se pueda colegir la época o data de la celebración del contrato de compraventa prometido celebrar. La referida obligación legal, consignada en forma expresa en el numeral cuarto de la disposición legal precedentemente aludida, constituye un requisito de la esencia del contrato de promesa; habida consideración de lo cual, su omisión, acarrea la nulidad absoluta de los contratos. Ciertamente, de los preceptos contenidos en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, se infiere claramente que la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, y no a la calidad o estado de las personas que intervienen en ellos, se sanciona con la nulidad absoluta del acto o contrato. Que, el vicio u omisión de que adolecen los contratos de promesa, y que hemos advertido en el motivo precedente, aparece de manifiesto en ellos, es decir, aparece patente y salta a la vista, de la sola lectura del texto de ambos contratos;
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habida consideración de lo cual, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada, aún sin petición de parte, conforme lo preceptúa el artículo 1683 del Código Civil. Y aún más, es parecer de estos sentenciadores, que el citado texto legal, no sólo otorga a los jueces la facultad de declarar la nulidad absoluta; sino que, además les impone la obligación de sancionarla, razón por la cual, se hará declaración de ésta, en la parte resolutiva de esta sentencia. (Considerandos 11º y 12º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 03/12/2007, Rol Nº 488-2007, Cita online: CL/JUR/6901/2007 5. Situación en que condición se encuentra fallida En caso de estipular una modalidad consistente en la condición de celebrar una compraventa luego de transcurrido el plazo de un año contado desde la obtención de la autorización del organismo competente, la condición se encuentra fallida desde, que por derogación legal, aquél ha perdido las facultades en que se fundaría su acto. Además, teniendo claro que el hecho desde el cual se contaría el plazo de un año para la suscripción del contrato definitivo no puede ocurrir, el plazo pierde su carácter de certidumbre, adquiriendo los caracteres de una verdadera condición. Así, la condición a que se ha hecho referencia se encuentra fallida ya que se ha hecho imposible su acaecimiento y, dado que de este caso dependía el nacimiento del derecho a exigir el cumplimiento de la promesa, este derecho no existe. A esto debe agregarse que el contrato de promesa tampoco cumple con los requisitos exigidos por la ley si no es posible cumplir la condición en él impuesta y siendo éste el momento de inicio para computar el plazo de un año, no se puede cumplir el objetivo exigido en la ley al fijar un plazo o condición, esto es, no fija época alguna. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por Corte Suprema) Tribunal de Letras, 04/04/2007, Rol Nº 18214-2006, Cita online: CL/JUR/7312/2007 6. Contrato de promesa debe contener un plazo suspensivo Se debe tener presente que el plazo definido como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho, ya sea suspensivo o extintivo, es eficaz en el contrato de promesa, toda vez que fija la época para la celebración del contrato prometido. Que, si bien se ha producido la discusión de que el plazo señalado en el instrumento tiene el carácter de extintivo, el Tribunal rechazará este argumento fundado en lo siguiente: 114
1.- Que para que los promitentes puedan pactar libremente un plazo resolutorio, ello debe hacerse en forma expresa e indubitable y que no es suficiente emplear las expresiones corrientes en esta especie de contratos, como las preposiciones "de", "dentro de", "en", etc., ni la fijación de un día determinado para la celebración del contrato prometido. 2.- Que de esta forma el plazo que establece como requisito el artículo 1554 del Código Civil siempre tendrá el carácter de suspensivo, mientras las partes no hayan pactado expresamente lo contrario, de tal manera que la llegada del plazo establecido en la cláusula quinta habilitaba a las partes para exigir el cumplimiento de la obligación impuesta. 3.- Que este es el criterio que ha sentado nuestra Corte Suprema, al decir textualmente: "El plazo que se señala en el Nº 3 del artículo 1554 del Código Civil es suspensivo". Si tal no lo fuese, el acreedor no podría pedir el cumplimiento de la obligación, pendiente el plazo; y cumplido, tampoco podría pedirlo por haberse extinguido el deber. La certidumbre es el hecho que caracteriza al plazo, como la incertidumbre es el hecho que caracteriza a la condición (Considerando 14º, sentencia de primera instancia confirmada por Corte Suprema). Tribunal de Letras, 25/11/2002, Rol Nº 1099-1999, Cita online: CL/JUR/4919/2002 7. Se cumple con requisito artículo 1554 si se fija una condición y un plazo al mismo tiempo Que el tercer requisito del artículo 1554 del Código Civil en cuanto exige que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido, se ha establecido, según conocida doctrina jurisprudencial, para que los contratantes sepan, a ciencia cierta, cuándo deberá cumplirse el contrato prometido y que no queden en forma indefinida ligados contractualmente. Que, en relación a la exigencia tercera del precitado artículo 1554, el contrato en análisis fijó como época de celebración del contrato prometido el plazo descrito en los siguientes términos: "dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que el promitente vendedor le comunique por escrito al promitente comprador el hecho de que la casa se encuentre recepcionada definitivamente por la Ilustre Municipalidad con su respectivo certificado de recepción municipal. La fecha para otorgar este aviso no podrá exceder del día 30 de marzo de 1998". Que no existe inconveniente legal que se combine una condición con un plazo, como suele ser frecuente que se haga, verbigratia que se establezca como condición que el prometiente comprador obtenga un crédito hipotecario en instituciones que los otorgan y que ello no podrá ocurrir más allá de una fecha que se establece. He allí una condición concurrente con un plazo, que la jurisprudencia 115
ha aceptado reiteradamente como forma válida de satisfacer este 3º requisito del art. 1554 en análisis. (Considerandos 6º y 8º) Corte Suprema, 17/07/2002, Rol Nº 2732-2001, Cita online: CL/JUR/1383/2002 4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1554 Nº 4) 1. Significado de la expresión especificación del contrato prometido Que, sobre requisito de especificación del contrato prometido, Arturo Alessandri Rodríguez expresa que, en la promesa, la ley no ha exigido que concurran en ella todos los requisitos del contrato prometido y si bien exige casi su totalidad, deja también algunos para después, para cuando se celebre. Estos requisitos que la ley deja para el momento de celebrarse el contrato prometido son las solemnidades que las leyes prescriban y la tradición de la cosa objeto del contrato. Estos son los únicos elementos que pueden omitirse en el contrato prometido y si faltan los que se exigen no nace la obligación, o como lo dice la disposición respectiva "no produce obligación alguna". Que, en lo que se refiere a la promesa de venta de un inmueble, es necesario que el predio se individualice claramente y en forma tal que no exista duda acerca de cuál es exactamente el predio al que la promesa se refiere. Y, en este caso, es un hecho que el promitente vendedor concurre al contrato como dueño de un lote de 16.5 hectáreas y, del mismo lote, promete vender 13.5, sin especificar los deslindes, no los explica y, en consecuencia, no pudo nacer válidamente la obligación contractual, cuya resolución se pretende, menos la obligación de indemnizar que se exige por el incumplimiento. (Considerandos 4º y 5º) Corte de Apelaciones de Valdivía, 02/12/2011, Rol Nº 643-2011, Cita online: CL/JUR/8915/2011 2. Para cumplir con especificación de contrato prometido debe establecerse el objeto del contrato En una declaración de voluntad no concurre la exigencia del Nº 4 del artículo 1554 del Código Civil, cuando en el acto las partes se limitan a hacer una mera referencia al objeto que motivó dicha declaración sin especificarlo ni determinar precio y condiciones de venta, exigencia propia no sólo del contrato de compraventa sino también de la tradición. (Considerando 1º) Corte Suprema, 14/08/2002, Rol Nº 1298-2001, Cita online: CL/JUR/724/2002 116
3. La aceptación de una oferta no implica la celebración de un contrato de promesa La oferta escrita, efectuada por el demandado al actor, no constituye un contrato de promesa de compraventa, por cuanto no aparece que las partes hayan efectuado promesa alguna en el sentido de obligarse a celebrar a futuro un contrato determinado, como lo exige el artículo 1554 del Código Civil. En efecto, la sola oferta del demandado y la aceptación de la misma por parte del actor contenidas en el documento aludido, jurídicamente no constituyen otra cosa que la formación del consentimiento respecto de la celebración de un contrato definitivo y no de un contrato de promesa. (Considerando 2º) Corte Suprema, 17/07/2001, Rol Nº 1084-2000, Cita online: CL/JUR/4075/2001 Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente. Concordancias a este Código: Artículos 670, 1422. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 169. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 16.741, establece Normas para Saneamiento de los Títulos de Dominio y Urbanización de Poblaciones en Situación Irregular, D.O. 8.04.1968: artículos 69, 2, Nºs. 3 y 5, Nº 1. — Ley Nº 19.451, Establece normas sobre trasplante y donación de órganos, D.O. 10.04.1996: artículo 3º inciso 1º. ARTÍCULO 1555 Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. 117
El acreedor quedará de todos modos indemne. Concordancias a este Código: Artículo 581. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 544. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acción indemnizatoria por incumplimiento de obligación de no hacer (...) la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas —resolución o cumplimiento forzado— como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar. (...) En este mismo sentido, la profesora Patricia López Díaz, en su publicación sobre "La indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales como remedio autónomo en el Derecho Civil Chileno" (Revista Chilena de Derecho Privado Nº 15), sostiene: "Un segundo enfoque para abordar dicha autonomía, consiste en sostener que el acreedor opta por demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, con el sólo propósito de alcanzar la indemnización plena. El acreedor no podría obtener tal indemnización si demandara el cumplimiento forzado del contrato pues no existirían perjuicios por incumplimiento compensatorio —o la resolución— dado que en este caso la indemnización tendría el carácter de complementaria, de modo que no abarcaría todos los perjuicios derivados del incumplimiento". Continúa señalando que "el ejercicio de la acción indemnizatoria implica la renuncia al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato. La indemnización se presenta entonces como un remedio autónomo, cualquiera sea la forma en que se ejecute la obligación; la única diferencia es el efecto inmediato derivado de la indemnización, toda vez que si se trata de un contrato de tracto sucesivo permite al acreedor seguir vinculado jurídicamente al deudor, una vez que éste le indemnice los perjuicios; y si el contrato es de ejecución instantánea o ejecución diferida conlleva la extinción del contrato —efecto que el acreedor ha asumido, y por consiguiente, le resulta irrelevante—. Nótese que tal extinción del contrato no equivale a la resolución, dado que si así fuera la indemnización de perjuicios sería complementaria y no plena. Esta es, por tanto, la forma correcta de entender la autonomía indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral". (Considerando 9º sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 15/05/2014, Rol Nº 720-2013, Cita online: CL/JUR/2572/2014 118
ARTÍCULO 1556 La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Concordancias a este Código: Artículos 1489, 1558, 1930, 1932 y 1933. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Evolución indemnización de daño moral Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte hace necesario tener presente, como en otras oportunidades se ha dicho por este Tribunal, que en nuestro ordenamiento todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño. Por su parte, el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso, se otorga a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y, tratándose de responsabilidad contractual, la indemnización de perjuicios se traduce en el pago de una cantidad monetaria correspondiente a la pérdida pecuniaria causada al demandante por el incumplimiento de la obligación del demandado. Conforme a lo expuesto, la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada; y, el daño moral, que estriba en el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero. De esta manera y, considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece. 119
En relación con esto, es necesario señalar que la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extra patrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo. Así, por ejemplo, si la víctima ha sufrido un daño corporal —biológico, fisiológico y estético— o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extra patrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, pp. 85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extra patrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente. (Considerando 8º) Corte Suprema, 19/08/2013, Rol Nº 704-2013, Cita online: CL/JUR/1837/2013 2. Clasificación de daños o perjuicios Los daños o perjuicios admiten distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral; también entre daño emergente y lucro cesante. El daño material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato. Daño moral es aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio. El daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor. Y el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. (Considerando 6º, sentencia de casación) Corte Suprema, 27/10/2010, Rol Nº 2778-2009, Cita online: CL/JUR/8841/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/09/2010, Rol Nº 1089-2009, Cita online: CL/JUR/7348/2010 — Corte Suprema, 27/05/2008, Rol Nº 2049-2008, Cita online: CL/JUR/2474/2008 — Corte Suprema, 31/10/2005, Rol Nº 3094-2004, Cita online: CL/JUR/6686/2005 — Corte Suprema, 18/10/2005, Rol Nº 3094-2004, 120
Cita online: CL/JUR/3086/2005 3. Indemnización de daño moral en sede contractual Que, en efecto, el artículo 1556 no da pie para una interpretación restrictiva de su texto, conducente a excluir el daño moral como lo postula la recurrente. Así lo dejó claramente establecido este Tribunal en su sentencia pronunciada el 3 de julio de 1951: "El daño moral es también indemnizable dentro del incumplimiento de una obligación contractual cuando se produce por culpa del deudor, pues la ley positiva no hace ninguna distinción al respecto entre daño material y moral, tanto más cuanto ambos tienen una misma causa, aunque efectos diferentes" (Revista de Derecho y Jurisprudencia.Tomo 48, sección 1ª, p. 252). Semejante entendimiento de la norma, compartido por el fallo de esta Corte, expedido el 14 de abril de 1954 (Ibíd., Tomo 51, sección 1ª, p. 74) entraña una jurisprudencia retomada en estos años con carácter uniforme en los pronunciamientos que sobre la materia se ha emitido en sede de casación sustancial, todos los cuales han señalado que el artículo 1556 no sólo no ha prohibido la indemnización del daño moral sino que, además, una interpretación semántica del vocablo "daño" a que alude, de acuerdo con el concepto que de él entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", permite incluir en su significado la privación o detrimento de toda clase de bienes, materiales e inmateriales o extrapatrimoniales, entre estos últimos, el daño moral; Que la doctrina de los autores, actualmente en boga, asume también el carácter comprensivo del daño moral como rubro indemnizable a causa del incumplimiento contractual; evidencia de lo cual es lo afirmado por don Fernando Fueyo en obra "Instituciones del Derecho Civil Moderno": "Para mí es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extrapatrimonial", aludiendo a la jurisprudencia que antes se ha mencionado respecto de la interpretación amplia que debe darse al término "daño", tomado en su sentido natural y obvio (página 69). En el mismo sentido se expresa doña Carmen Domínguez Hidalgo, al sostener que "el legislador no ha distinguido entre los daños materiales y los morales, sino que se ha limitado a referirse al daño emergente y donde no distingue el legislador no es lícito al intérprete hacerlo. Reafirma, además, esta interpretación la definición dada de la voz "emergente" por el diccionario antes aludido y según la cual se dice que algo es emergente cuando nace de otra cosa. De forma que cuando el legislador empleó el adjetivo "emergente" para calificar al sustantivo "daño", estaba queriendo decir, simplemente, que este daño provenía de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento" (El Daño Moral. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I, p. 346). (Considerandos 11º y 12º) Corte Suprema, 19/10/2010, Rol Nº 7076-2010, Cita online: CL/JUR/8529/2010 121
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/01/2009, Rol Nº 5329-2007, Cita online: CL/JUR/9389/2009 — Corte Suprema, 13/03/2008, Rol Nº 7118-2007, Cita online: CL/JUR/7290/2008 — Corte Suprema, 15/01/2008, Rol Nº 3070-2006, Cita online: CL/JUR/7238/2008 — Corte Suprema, 11/04/2007, Rol Nº 3291-2005, Cita online: CL/JUR/546/2007 — Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 4035-2001, Cita online: CL/JUR/109/2002 — Corte Suprema, 05/11/2001, Rol Nº 1368-2000, Cita online: CL/JUR/1640/2001 4. Procedencia de reparación de lucro cesante en ámbito laboral Si bien el Código Laboral no contiene expresamente la indemnización por lucro cesante, es claro que esta rama no está aislada del ordenamiento jurídico en general, que en este caso sirve de base a la indemnización pretendida por el trabajador, ya que se entiende como principio del mismo que una parte deberá ser resarcida cuando su contraria no cumpla lo estipulado en el contrato, teniendo como antecedente jurídico, por tanto, la acción pretendida, el incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo de parte del empleador. (Considerando 5º) Corte Suprema, 17/11/2009, Rol Nº 7021-2009, Cita online: CL/JUR/3541/2009 5. Tipo de daño que debe ser indemnizado De conformidad con el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. Para que el daño dé lugar a reparación debe, en primer término, ser cierto. Esto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmación importa rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, aquel que no 122
se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el daño sea cierto no excluye la posibilidad de indemnización del daño futuro, esto es, del que no ha sucedido aún, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un daño futuro, por ello sólo será indemnizable en tanto cumpla con la condición de ser cierto. (Considerando 7º) Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 2076-2006, Cita online: CL/JUR/7316/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/07/2007, Rol Nº 4303-2005, Cita online: CL/JUR/6002/2007 6. Indemnización por daño moral El Máximo Tribunal ha reconocido la pertinencia de la indemnización del daño moral en sede extracontractual. Sin embargo, presenta como limitación el que corresponde concederla sólo en aquellos casos en que las obligaciones a que da lugar el negocio contractual de que se trata no se limitan exclusivamente al logro de resultados puramente materiales o patrimoniales. En efecto, procederá su resarcimiento únicamente en eventos en los que la convención extiende su ámbito al resguardo o protección de bienes extrapatrimoniales o cuando comprende intereses que claramente ya no conciernen al patrimonio sino a la personalidad moral del sujeto, como su afectividad, su estabilidad emocional, su integridad moral, entre otros, pues se debe reparar el dolor o quebranto espiritual sufrido por el actor. En aquellos casos donde el incumplimiento sólo lesiona de modo directo intereses económicos o concernientes al patrimonio del contratante acreedor, en la avaluación judicial sólo deberá considerarse el daño emergente y el lucro cesante, rubros que gozan de un indiscutible carácter material. (Considerando 10º) Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 4931-2006, Cita online: CL/JUR/6684/2008 7. Indemnización por daño moral se puede subsumir en la voz daño emergente No puede afirmarse que las nuevas tendencias sobre reparación de perjuicios extrapatrimoniales o daño moral surgidas después de la promulgación del Código Civil, proveniente de incumplimiento de obligaciones contractuales, se entendieran excluidas de la referida disposición por haberlo querido así su creador. Las nuevas concepciones que sobre el resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento de contratos se imponen en el derecho actual, y la aceptación de esas tendencias por la jurisprudencia de nuestros tribunales en estos últimos años, determinan que el concepto de "daño emergente" que emplea la norma 123
del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral, interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en su texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia"; es decir, a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales y, porque como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales. Procede en la responsabilidad contractual la reparación del daño extrapatrimonial cuando está ligado a un daño material, y si se trata de un daño moral puro: a) que este dicho daño acreditado tenga un nexo causal con el incumplimiento contractual, y b) que el deudor, al incumplir su obligación, haya podido preverlo o actuado con dolo o culpa grave. (Considerandos 11º a 13º) Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 4035-2001, Cita online: CL/JUR/109/2002 ARTÍCULO 1557 Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Concordancias a este Código: Artículos 1538, 1553. ARTÍCULO 1558 Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. Concordancias a este Código: Artículos 44, 45 y 1545.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Perjuicios previstos y perjuicios imprevistos La jurisprudencia ha dicho que el deudor que por su culpa incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, entendiéndose por tales los que se derivan necesariamente de la obligación misma y que tienen relación íntima con ella y, en general, aquellos que ocasionan una pérdida efectiva. Por tanto, basta que el deudor haya incurrido en culpa, y no es necesario probar el dolo, para que se pueda imponer al deudor la obligación de resarcir los perjuicios que se hallan íntimamente ligados al incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato. Para precisar los verdaderos alcances de la responsabilidad del deudor, hay que recurrir a otra clasificación de daños: la que diferencia los daños o perjuicios directos de los indirectos, tomando en consideración el grado de proximidad que exista entre el incumplimiento del contrato y el daño que le sigue, o sea, se trata de determinar el alcance de la relación de causa a efecto que debe existir entre ambos. Al respecto, la jurisprudencia señala que los perjuicios que se previeron o pudieron preverse son los que se derivan, necesariamente, de la obligación misma y que tienen relación íntima con ella y, en general, aquellos que ocasionan una pérdida efectiva. También ha dicho que son perjuicios que pueden ser previstos al tiempo del contrato, aquellos que el acreedor, con ocasión de la falta de cumplimiento por parte del deudor, pudiera sufrir en la cosa misma que es objeto o materia de la convención y no en los que por tal motivo se le hayan causado en sus demás bienes, es decir, aquellos perjuicios cuya causa haya podido ser prevista, por más que no lo haya sido la importancia o cuantía de ellos. En otros términos, el deudor será ordinariamente obligado a indemnizar los perjuicios intrínsecos y no los extrínsecos. Es un antecedente jurídico de la acción de perjuicios, cuando no se imputa dolo al deudor, según el artículo 1558 del Código Civil, el que los perjuicios sean una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudor y, además, que sean de la clase de los que se previeron o pudieron preverse al momento de contratar. La sentencia que, sin dar por establecidos tales fundamentos jurídicos inherentes a la acción interpuesta, la acoge con prescindencia de aquellos elementos que son esenciales para su ejercicio, es nula porque infringe dicho artículo 1558. (Considerandos 7º a 9º) Corte Suprema, 27/10/2010, Rol Nº 2778-2009, Cita online: CL/JUR/8841/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/11/2007, Rol Nº 1114-2007, 125
Cita online: CL/JUR/6303/2007 — Corte Suprema, 18/01/2007, Rol Nº 1013-2005, Cita online: CL/JUR/5692/2007 — Corte Suprema, 26/12/2007, Rol Nº 5493-2006, Cita online: CL/JUR/3604/2007 ARTÍCULO 1559 Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1559 Nº 1) 1. Concepto de interés El artículo 1559 Nº 1 del Código Civil (...) se sustenta en el supuesto de haberse acreditado judicialmente la efectividad de una obligación legal o convencional de pagar una cantidad de dinero, preexistente a la sentencia que se limita a declarar dicha responsabilidad del deudor. Por su parte, el artículo 19 de la ley Nº 18.010 manifiesta que "Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario". (...) A la luz de lo señalado en el artículo 19 de la ley Nº 18.010, el concepto de interés legal deberá ser entendido como una referencia directa al interés corriente. (Considerando 2º y 3º sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 14/04/2008, Rol Nº 107-2006, Cita online: CL/JUR/6708/2008 2. Momento a partir del cual se deben los intereses Al tenor del número 1 de esta disposición, los intereses legales se devengan desde la mora, por lo cual, si la sentencia ordena pagar intereses desde que ella quede ejecutoriada, comete error de derecho que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. (Considerando 11º)
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Corte Suprema, 23/12/2002, Rol Nº 4207-2001, Cita online: CL/JUR/4404/2002 2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª Los intereses atrasados no producen interés. 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, D.O. 27.06.1981: artículo 19.
TÍTULO XIII DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Concordancias a este Código: Artículos 19 y siguientes, 1069 y siguientes. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 184. ARTÍCULO 1560 Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Concordancias a este Código: Artículos 1069, 1483. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Interpretación de contrato (...) La regla del artículo 1560 es la piedra angular en materia de interpretación de contratos, es la regla principal, "...y en consecuencia, si conocida claramente la intención de los contratantes, ella es contraria a las restantes disposiciones, el 127
juez debe dar primacía a la voluntad de las partes. Igualmente, si hay clara disposición de éstas en contrario de ellas, el juez no podrá eludir su aplicación" (Abeliuk Manasevich, René). Que, por otra parte, el artículo 1545 del citado código, dispone, como primer efecto de las obligaciones, que: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Esto significa que el deudor no puede eximirse del cumplimiento literal de la obligación, sino por mutuo acuerdo con el acreedor, o por causales legales previstas y existentes al tiempo de la contratación. Esta disposición debe relacionarse forzosamente con lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil en cuanto a que: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor litoral, a pretexto de consultar su espíritu". Es así que "tal es la importancia que el legislador asigna la fuerza obligatoria del contrato, que declaró su categoría de ley para las partes, lo cual, aún cuando no esté dicho, vale para toda obligación" (Abeliuk, ob. cit., p. 101). Que el artículo 2514 del Código Civil en su inciso 2º dispone: "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se hace exigible" y por otra parte, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad". La presunta trasgresión de estos artículos depende directamente de que en la sentencia se hayan vulnerado o no los artículos 19, 1545 y 1560, todos del Código Civil, en una relación causa-efecto, por lo cual se procederá a analizar estos tres últimos. Que respecto a los artículos 19 y 1545 delCódigo Civil, estos básicamente expresan que si la ley o el contrato —elevado por este último artículo a la categoría de ley para las partes— son claros en su sentido, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Este principio ocasiona que la exégesis de la ley o del contrato se guíe primeramente por todo lo dispuesto en forma clara, prístina, sin que sea necesaria una actividad de interpretación mayor. Por el contrario, las reglas de interpretación tanto de la ley como de los contratos forman un sistema de cascada, permitiendo un mayor grado de flexibilidad en la interpretación a medida que el texto o sentido de la ley y el contrato sean más o menos oscuros y confusos, y, por el contrario, esta actividad de interpretación se verá limitada drásticamente cuando la voluntad de las partes —en el caso del contrato— ha sido claramente manifestada, en un sentido unívoco, lo que no da lugar a interpretar la ley o el contrato, sino a aplicarlo. (Considerandos 8º a 11º) Corte Suprema, 29/12/2009, Rol Nº 5197-2008, Cita online: CL/JUR/5480/2009 2. Al interpretar un contrato, el juez no puede alterar su sentido (...) Ahora bien, la pregunta que surge es cuándo debe entenderse desnaturalizado un contrato. El insigne Claro Solar señala a este respecto que cuando "la interpretación de los contratos no se limita a fijar la voluntad de las 128
partes, sino que, so pretexto de interpretarlos, los Jueces dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconocen la intención de los contratantes, desnaturalizan las cláusulas controvertidas y sustituyen un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley...". En consecuencia, si bajo el pretexto de interpretar, éste o éstas se desnaturalizan apartándose así de lo convenido, se infringe el artículo 1560 del Código Civil, en cuanto a que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes, y se deja de aplicar el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1545del Código Civil, norma que, lógicamente, también resulta vulnerada. (Considerando 8º) Corte Suprema, 26/09/2007, Rol Nº 4003-2005, Cita online: CL/JUR/6180/2007 3. Este artículo no es norma regulatoria de prueba Ninguna de las dos normas que cita el recurrente como conculcadas, artículos 1545 y 1560 del Código Civil, son reguladoras de la prueba (...). (Considerando 4º) Corte Suprema, 17/10/2005, Rol Nº 2591-2003, Cita online: CL/JUR/3085/2005 4. La interpretación de los contratos es una cuestión de hecho a) Que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa. Los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal, y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba. (Considerando 4º) Corte Suprema, 24/07/2001, Rol Nº 3384-2000, Cita online: CL/JUR/4116/2001 b) La fijación del alcance y sentido de las cláusulas de un contrato concierne a un aspecto de hecho y no de derecho, en la medida en que los Jueces la establecen o deducen del mérito de la propia convención y de los demás antecedentes reunidos en el proceso, motivo por el que resulta ajena al control de la casación en el fondo. (Considerando 3º) Corte Suprema, 18/04/2002, Rol Nº 1978-2001, Cita online: CL/JUR/3262/2002
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ARTÍCULO 1561 Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Concordancias a este Código: Artículo 2462. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Interpretación de contrato no puede ser impugnada por recurso de casación en el fondo Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional mayoritaria han considerado que la interpretación de los contratos, entre cuyas reglas se contempla la del artículo 1561, siempre que en ella no se desnaturalicen o se desconozcan sus efectos, constituye un hecho de la causa, que el tribunal de instancia fija con autoridad privativa y excluyente de toda posible revisión por la Corte de Casación. Dicho de otro modo, en tanto la interpretación de las cláusulas de un contrato no importe ignorar o negar sus consecuencias jurídicas, no puede la Corte Suprema, por la vía del recurso de casación en el fondo, alterar o modificar esa interpretación. Ahora bien, cuando en la interpretación de un contrato los jueces de la instancia no se limitan a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de esa interpretación, dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, lo que hacen es desconocer la intención de los contratantes, desnaturalizando las cláusulas controvertidas y sustituyendo un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley. Una interpretación semejante sale del terreno de los simples hechos y no puede menos que quedar sometida al marco de la revisión y control del Tribunal de Casación. (Considerando 4º) Corte Suprema, 15/07/2008, Rol Nº 1501-2007, Cita online: CL/JUR/2928/2008 ARTÍCULO 1562 El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Concordancias a este Código: Artículo 1507.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se debe preferir interpretación por la cual una cláusula produce efectos Es así que el artículo 1562 del Código sustantivo establece, "El sentido en que alguna cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". En consecuencia debe determinarse el alcance de la siguiente estipulación contenida en la epístola de 2 de agosto de Mi obligación asumida; en esta carta no distingue respecto de si la liquidación se lleva a efecto en una quiebra, convenio, por la Bolsa de Comercio por la propia Corredora o en cualquier otra forma, dicha disposición debe ser interpretada en forma armónica y sistemática en relación a los demás datos y hechos que se sucedieron a la época en que la demandada obligó su patrimonio personal en la dicha carta. En efecto, consta de los antecedentes aparejados en autos que la proposición de convenio judicial preventivo fue presentada a distribución de causa ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de julio de 1996, esto es, dos días antes que la demandada garantizara con su patrimonio personal, cualquier diferencia que no se pagara por Edwards, Hearn y Cía. Corte Suprema, 10/03/2008, Rol Nº 2979-2006, Cita online: CL/JUR/7280/2008 ARTÍCULO 1563 En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. Concordancias a este Código: Artículo 2º y 1546. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Análisis de regla "interpretación que mejor cuadre con naturaleza del contrato" Que el artículo 1560 del Código Civil establece que "conocida claramente la intención de los contratantes deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras", de manera que en materia de hermenéutica contractual, es preciso intentar más una interpretación finalista que una exégesis de la convención, como pareciera ser la intención del actor. Desde la perspectiva finalista aparece claro que la escritura aclaratoria devela la verdadera intención de los contratantes, que no es otra que revalidar una convención pasada, por una vía actual que le permita 131
producir plenos efectos jurídicos, afirmación que es concordante con otra de las normas de hermenéutica contractual, específicamente con el artículo 1563 del Código Sustantivo Civil, en el sentido de que en materia de convenciones generadoras de obligaciones debe buscarse la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. (Considerando 16º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Corte Suprema, 29/10/2003, Rol Nº 4523-2002, Cita online: CL/JUR/4578/2003 ARTÍCULO 1564 Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra. Concordancias a este Código: Artículo 2344 inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La naturaleza de estas reglas y la posición del juez frente a ellas La jurisprudencia, aunque no ha solido explicitarlo, entiende que de la utilización de la forma verbal 'se interpretarán' en el primero de los incisos de este artículo, se desprende su carácter imperativo, en tanto que el uso de la forma verbal 'podrán', referido directa e indirectamente a sus incisos segundo y tercero, dota a estos de un carácter facultativo para el juez: "El artículo 1564 del Código Civil —asociado a la aplicación práctica de las cláusulas del contrato por ambas partes, o una de ellas con la aprobación de la otra—, indica tres pautas diversas, a saber: la interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la base de lo acordado en otro que exhiba identidad de partes y de materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación práctica que se ha hecho de lo convenido. Salvo el primero, los dos criterios restantes contienen reglas facultativas que, por ende, el sentenciador puede aplicar o no". (Considerando 10º) Corte Suprema, 12/11/2013, Rol Nº 9263-2012, Cita online: CL/JUR/2596/2013
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ARTÍCULO 1565 Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. ARTÍCULO 1566 No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. Concordancias a este Código: Artículos 23, 388, 1494 inciso 2º.
TÍTULO XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO ARTÍCULO 1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1567) 1. Mutuo consentimiento de las partes para extinguir obligación Los contratos pueden disolverse o extinguirse de dos maneras: por el mutuo consentimiento de las partes o por causas legales. La disolución por mutuo consentimiento corresponde a la resciliación o mutuo disenso, que es una convención, ya que extingue derechos y obligaciones. Si la voluntad de las partes generó el contrato, es lógico que esa misma voluntad pueda dejarlo sin efecto, para lo cual deben concurrir quienes lo hicieron a su formación, por aplicación del principio de que en Derecho los contratos se deshacen de la misma manera que se hacen. La resciliación no da por nula una convención, en primer lugar, porque 133
el mutuo disenso parte del supuesto que el contrato es perfectamente válido y, en segundo lugar, porque sólo el legislador o el juez pueden declarar nula una convención, pero no las partes. Entre las partes, la resciliación tiene efecto retroactivo, pues la voluntad de éstas es regresar al estado anterior al contrato. Por ende, efectuando las prestaciones mutuas, las partes serán restituidas a la situación previa a la celebración del contrato. (Considerando 3º) Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 1935-2009, Cita online: CL/JUR/9014/2010 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 16/05/1990, Rol Nº 14132-1989, Cita online: CL/JUR/203/1990 Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1º. Por la solución o pago efectivo; 2º. Por la novación; 3º. Por la transacción; 4º. Por la remisión; 5º. Por la compensación; 6º. Por la confusión; 7º. Por la pérdida de la cosa que se debe; 8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9º. Por el evento de la condición resolutoria; 10º. Por la prescripción. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1567 Nº 10) 1. Diferencia prescripción y caducidad La prescripción extintiva ha sido definida como un modo de extinguir los derechos, por efecto del silencio de la relación jurídica de la que emanan, durante el tiempo establecido por la ley.
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Por caducidad, en cambio, se entiende la extinción ipso iure de la facultad de ejercer un derecho o de celebrar un acto, como resultado de no haberse ejercido ese derecho o de no haberse celebrado el acto dentro de un plazo preestablecido en la norma legal. Sin embargo, esta especie de prescripción sólo extingue la acción destinada a compeler al deudor a cumplir la obligación (artículo 1567 Nº 10 del Código Civil) más no esta misma, que permanece subsistente como obligación natural (artículo 1470). (Considerando 10º) Corte Suprema, 02/06/2004, Rol Nº 5113-2003, Cita online: CL/JUR/2770/2004 De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. Concordancias a este Código: Artículos 1449 inciso 1º, 1545. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 169. — Código de Procedimiento Civil: artículos 234, 310, 464.
1. Del pago efectivo en general ARTÍCULO 1568 El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Concordancias a este Código: Artículo 1567 inciso 2º Nº 1. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 310, 464 Nº 9. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de pago 135
El pago efectivo o solución es la prestación de lo que se debe y lo que se debe es un valor económico. Consecuentemente, el deudor sólo quedará libre de su obligación pagando al acreedor una suma de dinero que represente un poder adquisitivo análogo a la que de él recibió. Si así no lo hace, no puede considerarse extinguida la obligación, por cuanto el pago no cumple con la condición de identidad que le es natural. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 18/06/2009, Rol Nº 259-2008, Cita online: CL/JUR/9440/2009 2. La mera entrega material de un cheque no puede considerarse como pago El pago es la prestación de lo que se debe, esto es, el cumplimiento de la obligación en la forma en que ella se encuentra pactada y, en la especie, la obligación de la demandada consistía en dar a la sociedad demandante una suma determinada de dinero, de suerte que sólo se extinguirá el vínculo jurídico que la liga con la acreedora en la medida que se lleve a cabo la tradición de dicha cantidad de dinero. La sentencia impugnada por vía de casación en el fondo, al dar por establecido el pago parcial con la entrega de un cheque al diputado para ello, girado en forma nominativa en su favor, sin que aparezca del proceso que dicho cheque fuera finalmente pagado por el Banco librado, ha incurrido en error de derecho. Puede concluirse que la sola entrega del documento no extingue la obligación si el Banco no lo paga y, como no hay constancia en autos que el mencionado cheque haya sido efectivamente pagado por el librado. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 29/01/2001, Rol Nº 3149-1999, Cita online: CL/JUR/3305/2001 ARTÍCULO 1569 El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. Concordancias a este Código: Artículos 1093, 1505, 1567, 1792-22, 2382. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 170.
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— Código de Comercio: artículo 114. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, D.O. 27.06.1981. — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 76 Nº 2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pago debe ser íntegro Como la obligación debe cumplirse en la forma en que está establecida, el pago debe ser total —de la obligación y sus accesorios—, de manera que el acreedor reciba de una vez la prestación íntegra, afirmación de la que, por cierto, se coligen consecuencias. Así el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe —salvo convención en contrario—; el pago debe ser total y es tal, el que comprende el de los intereses e indemnizaciones que se adeuden, y los gastos del pago serán por regla general de cargo del deudor (Considerando 5º y 6º). Corte Suprema, 14/07/2009, Rol Nº 1771-08, Cita online: CL/JUR/9449/2009 ARTÍCULO 1570 En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Concordancias a este Código: Artículo 47. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 120. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Presunción de pago La parte demandada acompañó distintos comprobantes de pago, con su respectivo timbre de caja, por consumos de líneas telefónicas de cinco meses consecutivos, sin perjuicio de que también acreditó pagos por consumo de meses posteriores, los que no fueron objetados por la contraria. Que, a mayor 137
abundamiento, los documentos señalan que el monto de la deuda, que en ningún caso se compadece con lo cobrado en autos, se encuentra pagado. Que lo anterior hace presumir los pagos de los anteriores períodos, en los que se incluyen aquellos por los cuales acciona el demandante, razón por la cual debe accederse a la excepción de pago, en aplicación de la presunción no desvirtuada del artículo 1570 del Código Civil. (Considerandos 4º a 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 12/07/2000, Rol Nº 10631-2000, Cita online: CL/JUR/2519/2000 ARTÍCULO 1571 Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. Concordancias a este Código: Artículo 1604.
2. Por quién puede hacerse el pago ARTÍCULO 1572 Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. Concordancias a este Código: Artículos 1598, 1610 Nº 5, 2370 y 2429. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pago realizado por un tercero con autorización del deudor El pago efectivo puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme al artículo 1572 del mismo Código, al 138
establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a su nombre, incluso sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor. Por su parte, el artículo 1448 del Código Civil dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo. El pago realizado por el empleador a la Caja de Compensación para solucionar el saldo de la deuda correspondiente al préstamo concedido por la entidad al actor, debidamente facultado por este último, tiene plena eficacia, en la medida que el Código Civil sanciona la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si está premunido de un mandato o autorización para ejecutarlo. En tales condiciones, el empleador válidamente puede rebajar de la indemnización por años de servicio correspondiente, lo pagado a la Caja de Compensación. Esta conclusión resulta concordante con el artículo 22 del Estatuto General de Cajas de Compensación de Asignación Familiar. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 9069-2009, Cita online: CL/JUR/1888/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/04/2004, Rol Nº 1653-2003, Cita online: CL/JUR/4657/2004 — Corte Suprema, 30/10/2003, Rol Nº 788-2003, Cita online: CL/JUR/4599/2003 — Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 165-2001, Cita online: CL/JUR/2351/2001 2. El pago lo puede hacer no sólo el deudor, sino que también un tercero a su nombre e, incluso, contra su voluntad En este último caso, el pago, no obstante ser hecho contra la voluntad del deudor, es válido, por cuanto el artículo 1572 del Código Civil le reconoce eficacia. Esta situación es también aplicable al pago por consignación, como es el caso de autos, por lo que la suficiencia del pago debe discutirse obligadamente entre el tercero que paga y el acreedor, por aplicación de lo previsto en los artículos 1573 y 1574 del Código Civil, por lo que la suficiencia del pago no se plantea entre el deudor y acreedor, más aún cuando en este caso se encuentra fallecido. Como la sentencia impugnada no lo entendió así, incurrió en infracción de ley que ha 139
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acogerse una defensa que debió rechazarse. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 12/06/2000, Rol Nº 23443-1994, Cita online: CL/JUR/2958/2000 ARTÍCULO 1573 El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. Concordancias a este Código: Artículo 1609. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El pago lo puede hacer no sólo el deudor, sino que también un tercero a su nombre e, incluso, contra su voluntad En este último caso, el pago, no obstante ser hecho contra la voluntad del deudor, es válido, por cuanto el artículo 1572 del Código Civil le reconoce eficacia. Esta situación es también aplicable al pago por consignación, como es el caso de autos, por lo que la suficiencia del pago debe discutirse obligadamente entre el tercero que paga y el acreedor. Como la sentencia impugnada no lo entendió así, incurrió en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acogerse una defensa que debió rechazarse. (Considerando 4º) Corte Suprema, 12/06/2000, Rol Nº 23443-1994, Cita online: CL/JUR/2958/2000 ARTÍCULO 1574 El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. Concordancias a este Código: Artículo 2291. ARTÍCULO 1575 El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. 140
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar. Concordancias a este Código: Artículos 575, 670, 672, 679, 682, 683, 1815, 1818, 1819, 2202.
3. A quién debe hacerse el pago ARTÍCULO 1576 Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Concordancias a este Código: Artículos 1513, 2295 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandato para recibir pago El mandatario tendrá facultad para recibir el pago del crédito cuando tal atribución se le haya conferido por el mandante mediante un mandato general de administración, a través de un mandato especial o bien en razón de un poder específico. Se ha resuelto que es un hecho de la causa determinar si existe en quien recibe el pago poder suficiente para percibirlo. (Considerando 8º) Corte Suprema, 14/07/2009, Rol Nº 1771-2008, Cita online: CL/JUR/9449/2009 2. Requisitos para que pago sea considerado válido 141
Siendo válido el contrato de mandato especial, por el cual los demandados facultaron a la actora para representarlos en una gestión judicial determinada, para que los pagos por concepto de honorarios alegados se estimen válidos y oponibles a la actora, habría sido necesario efectuarlos a ella misma, a alguna de las personas autorizadas para recibirlos, conforme al artículo 1576 del Código Civil. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de Santiago, 18/07/2003, Rol Nº 6099-2000, Cita online: CL/JUR/2585/2003 3. Determinación de la persona del acreedor Para los efectos de determinar si la demandada pagó las obligaciones reclamadas, es indispensable determinar la persona del acreedor, conforme con las normas substantivas que regulan la materia. En relación con las cotizaciones correspondientes a determinados meses, materia del cobro ejecutivo, debe tenerse presente que con fecha 20 de noviembre de 1995 el Sr. Alcalde del municipio demandado renunció a la afiliación suscrita con la Mutual de Seguridad y que, por acuerdo, el Concejo Municipal aprobó la afiliación de la Municipalidad recurrida, a la Asociación Chilena de Seguridad, se acredita que se pagó esas cotizaciones al nuevo acreedor. En consecuencia, el Juez a quo ha resuelto acertadamente el litigio sometido a su decisión, al decidir que la obligación que se cobra está extinguida por el pago de ella a su verdadero acreedor. (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 26/09/2000, Rol Nº 92-2000, Cita online: CL/JUR/4386/2000 ARTÍCULO 1577 El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos pago por mandato especial
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Siendo válido el contrato de mandato especial por el cual los demandados facultaron a la actora para representarlos en una gestión judicial determinada, para que los pagos por concepto de honorarios alegados se estimen válidos y oponibles a la actora, habría sido necesario efectuarlos a ella misma, a alguna de las personas autorizadas para recibirlos, conforme al artículo 1576 del Código Civil, o que aquéllos hubieren sido ratificados por la demandante de autos, como tal acreedora, en armonía con lo establecido en el artículo 1577 del citado cuerpo legal. Habiéndose otorgado por los sentenciadores el total de la suma pedida por la demandante sin consideración alguna o análisis respecto de la cuantía de la masa hereditaria sobre la que se deben determinar los honorarios convenidos, se ha incurrido en causal de casación formal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código del Procedimiento Civil. (Considerandos 3º a 5º) Corte Suprema, 27/01/2005, Rol Nº 4161-2003, Cita online: CL/JUR/4133/2005 2. Para considerar que hubo pago a través de un cheque, éste debe ser cobrado La sentencia impugnada por vía de casación en el fondo, al dar por establecido el pago parcial con la entrega de un cheque al diputado para ello, girado en forma nominativa en su favor, sin que aparezca del proceso que dicho cheque fuera finalmente pagado por el Banco librado, ha incurrido en error de derecho, pues esta conclusión vulnera lo dispuesto en el artículo 37 del D.F.L. Nº 707 de 1982, que dispone que el cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado, de donde puede concluirse que la sola entrega del documento no extingue la obligación si el Banco no lo paga y, como no hay constancia en autos que el mencionado cheque haya sido efectivamente pagado por el librado. (Considerando 1º) Corte Suprema, 29/01/2001, Rol Nº 3149-1999, Cita online: CL/JUR/3305/2001 ARTÍCULO 1578 El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688; 2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; 3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
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Concordancias a este Código: Artículos 681, 1464 Nº 3, 1661, 1688, 2181, inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 52, Nº 5. ARTÍCULO 1579 Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. Concordancias a este Código: Artículos 43, 405, 671. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. A quién se puede realizar el pago El artículo 1579 amplía los conceptos, pudiendo todo ello sintetizarse señalando que reciben válidamente el pago los representantes legales, judiciales y convencionales del acreedor facultado para ello. Tal como se ha dicho, y según se colige de lo prevenido en los artículos 1580 al 1586 del aludido estatuto legal, el mandato que otorga el acreedor para recibir el pago toma el nombre de diputación para recibir el pago, y el mandatario, de diputado para percibirlo. De acuerdo a lo preceptuado en la primera disposición mencionada, el mandatario tendrá facultad para recibir el pago del crédito cuando tal atribución se le haya conferido por el mandante mediante un mandato general de administración, a través de un mandato especial o bien en razón de un poder específico. (Considerando 8º) Corte Suprema, 14/07/2009, Rol Nº 1771-2008, Cita online: CL/JUR/9449/2009 ARTÍCULO 1580 La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para 144
la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor. Concordancias a este Código: Artículos 1632, 2132 y 2133. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es válido pago hecho por diputado para el pago El pago realizado por el empleador a la Caja de Compensación para solucionar el saldo de la deuda correspondiente al préstamo concedido por la entidad al actor, debidamente facultado por este último, tiene plena eficacia, en la medida que los artículos 1448, 1568, 1572 y 1580 del Código Civilsancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si está premunido de un mandato o autorización para ejecutarlo. En tales condiciones, el empleador válidamente puede rebajar de la indemnización, por años de servicio correspondiente, lo pagado a la Caja de Compensación. Esta conclusión resulta concordante con el artículo 22 del Estatuto General de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que ordena que lo adeudado por un trabajador afiliado a una de esas entidades en virtud de un crédito social, sea deducido de su remuneración por el empleador, para ser retenido y remesado a la Caja acreedora respectiva. (Considerandos 5º a 8º) Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 9069-2009, Cita online: CL/JUR/1888/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 682-2001, Cita online: CL/JUR/3742/2001 ARTÍCULO 1581 Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla. Concordancias a este Código: Artículos 1632, 2128.
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ARTÍCULO 1582 El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 7º inciso 2º. ARTÍCULO 1583 La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor. Concordancias a este Código: Artículo 2163 Nº 5. ARTÍCULO 1584 La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. Concordancias a este Código: Artículo 1545. ARTÍCULO 1585 Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello. ARTÍCULO 1586 La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato. Concordancias a este Código: Artículos 442, 456, 1614 y 2163. 146
4. Dónde debe hacerse el pago ARTÍCULO 1587 El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. Concordancias a este Código: Artículos 1545 y 1546. ARTÍCULO 1588 Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 144. ARTÍCULO 1589 Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Concordancias a este Código: Artículo 65.
5. Cómo debe hacerse el pago ARTÍCULO 1590 Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha
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constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño. Concordancias a este Código: Artículos 44, 45, 1547, 1550, 1672, 1677, 1678 y 1679. ARTÍCULO 1591 El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Concordancias a este Código: Artículos 1354, 1539, 1619, Nº 2, 1625, 1670, 2364. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 157. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pago debe ser íntegro De acuerdo al artículo 1591 del Código Civil, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, salvo convención o disposiciones especiales, lo que no impide a que éste, dentro de la autonomía de la voluntad, acepte abonos o pagos parciales, lo que por sí solo no importa novación de la obligación derivada del cheque, según lo dispone el artículo 1634 al establecer que para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente
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que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la primera. (Considerando 11º) Corte Suprema, 17/12/2008, Rol Nº 3512-2008, Cita online: CL/JUR/6941/2008 2. Pago íntegro enerva acción deducida en contra de deudor Que, si bien es cierto que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, el pago debe ser total, íntegro y completo, en la especie dicho pago tiene la especial característica de enervar por sí solo la acción deducida, por cuanto con su solo mérito queda establecido de forma indubitada en autos que, a la fecha de la presentación de la demanda —y aun hasta la fecha de la presente sentencia— el demandado no ha incumplido su obligación pactada en el pagaré de que da cuenta el documento agregado a fojas 1, por lo que a esa fecha la deuda total no era exigible, habida consideración que no podía operar la cláusula de aceleración en razón de que no existía mora alguna en el pago de la primera cuota. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, online: CL/JUR/1843/2003
20/06/2003,
Rol
Nº 124-2003,
Cita
ARTÍCULO 1592 Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. ARTÍCULO 1593 Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. ARTÍCULO 1594 Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
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6. De la imputación del pago ARTÍCULO 1595 Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Concordancias a este Código: Artículos 2209 y 2402. ARTÍCULO 1596 Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 121. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Imputación para el pago corresponde al deudor Que la alumna recurrente solicitó y obtuvo un crédito en un Banco para cancelar el año académico 2003, con el beneplácito del establecimiento de enseñanza superior recurrido, que otorgó, para ese preciso objeto, un certificado en que indica el valor de la matrícula y arancel de dicho año. Dicho préstamo cubría el valor correspondiente a la totalidad de ese período, valor también indicado en el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes, suma que, según ha precisado la recurrida, recibió efectivamente, aun cuando la imputó a otra deuda. Aplicando las normas sobre imputación del pago, la universidad acreedora no estaba en condiciones de decidir por su cuenta, pues, en efecto, la facultad de efectuar la imputación corresponde al deudor, teniendo en cuenta que en el presente caso se procedió al otorgamiento de un documento para la consecución de un préstamo destinado a pagar un año académico determinado, por lo que debe entenderse que existió conformidad del acreedor para destinar dicho préstamo para cancelar el año académico de que se trata y no otro, como de modo unilateral e infundado se pretende. En tales condiciones, estando plenamente cancelado el referido año académico, no es procedente que 150
la Universidad imponga a la recurrente la sanción de suspensión de las actividades académicas, por no estar "al día en el cumplimiento de las obligaciones de pagos contraídas...". (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 29/03/2004, Rol Nº 620-2004, Cita online: CL/JUR/4562/2004 ARTÍCULO 1597 Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. Concordancias a este Código: Artículo 2092. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 121. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si no se hizo imputación para el pago se prefiere la deuda devengada No habiéndose imputado por el demandado los depósitos que se efectuaron en efectivo o mediante cheques en la cuenta corriente bancaria de la demandante y que provenían de la cuenta corriente de una sociedad de la que ambos eran dueños, existiendo una pensión de alimentos fijada en favor de la demandante y de la familia común que ésta tiene con el demandado, y correspondiendo estos depósitos a montos similares a la pensión mensual fijada, se concluye que los depósitos se realizaron con la finalidad de solventar los gastos necesarios para la manutención de la familia común, y no para solucionar el mutuo que tenía con la demandante. (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Santiago, 03/12/2004, Rol Nº 2277-2003, Cita online: CL/JUR/5830/2004
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7. Del pago por consignación ARTÍCULO 1598 Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pago por consignación La cuota a que alude el demandado efectivamente se encuentra pagada por medio de la consignación, corresponde al mes de mayo de 1999 y el Banco ejecutante señaló que el deudor está en mora desde la cuota de febrero de ese año en adelante. Por su parte, el demandado ninguna prueba ha rendido en autos que convenza a los sentenciadores que las cuotas que el acreedor dice insolutas estén pagadas. (Considerando 2º y 3º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 09/10/2002, Rol Nº 5009-2001, Cita online: CL/JUR/3778/2002 ARTÍCULO 1599 La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Concordancias a este Código: Artículo 1602. ARTÍCULO 1600 La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1600) 1. Requisitos pago por consignación En la especie, y de acuerdo a lo expuesto, solicitada la resolución de un contrato de compraventa por el vendedor, el comprador podía enervar la acción resolutoria enderezada en su contra pagando lo adeudado. Entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 inciso 2º del Código Civil, relativo al pago por consignación, el demandado podía abonar en la cuenta corriente 152
judicial, previo a la dictación de sentencia, el capital adeudado, sumando un adicional por concepto de intereses, a los que cabría añadir las costas del juicio en su caso y, en tal caso, siendo oportunas las consignaciones, no puede sino rechazarse la demanda de resolución de contrato. (Considerandos 11º a 14º) Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5431-2008, Cita online: CL/JUR/792/2010 1ª. Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 2ª. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 3ª. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1600, CIRC. 3ª) 1. Oferta en pago por consignación debe hacerse una vez que la obligación es exigible Dentro de las condiciones necesarias para que tenga lugar el pago por consignación —artículo 1600 del Código Civil—, está que si se trata de una obligación a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición —Nº 3—, lo que implica que la oferta debe hacerse cuando corresponda, es decir, una vez que se haya hecho exigible. En efecto, la oferta no puede hacerse pendiente el plazo, de manera que si el deudor se ha reservado el derecho a pagar anticipadamente o el plazo es en su mero beneficio y el acreedor no quiere recibirlo, bien puede recurrir a la consignación para efectuar el pago. (Considerando 7º) Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 1853-2007, Cita online: CL/JUR/5927/2008 4ª. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; 5ª. Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago; 6ª. Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.
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7ª. Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar. Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio. Concordancias a este Código: Artículos 1473, 1479, 1485, 1494, 1587, 1588, 1589, 1601. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, D.O. 27.06.1981: artículo 23. ARTÍCULO 1601 Si el acreedor o su representante se niegan a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida. Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente. No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación. En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor. Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas. Será juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pago por consignación es un proceso, no puede depositarse en Tesorería y alegar pago por consignación Los jueces del fondo han establecido que el deudor no acreditó suficientemente la excepción de pago opuesta a la ejecución seguida en su contra de conformidad a las disposiciones de la Ley General de Bancos, por cuanto los depósitos efectuados por éste en Tesorería sólo son aceptados por la ley respecto de las rentas de arrendamiento —artículo 23 de la ley Nº 18.101— y del pago por consignación —artículo 1601 del Código Civil—. Más aún, apareciendo como individualización del contribuyente el nombre del demandado, el ejecutante no puede retirar dichas sumas de Tesorería, ya que sólo pueden ser retiradas por dicho contribuyente. Además, tampoco aparece acreditado que el Banco acreedor se haya negado a recibir el pago y que se hayan efectuado las diligencias que señala el artículo 1600 del Código Civil para pagar por consignación. (Considerando 11º) Corte Suprema, 01/08/2002, Rol Nº 1752-2002, Cita online: CL/JUR/3594/2002 ARTÍCULO 1602 Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los Nºs. 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 1600. La oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente. Concordancias a este Código: Artículo 1600. ARTÍCULO 1603 Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la 155
circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. Concordancias a este Código: Artículos 1494 inciso 2º, 1601. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tribunal ordinario no es competente para conocer suficiencia de pago, si se entregó competencia a tribunal arbitral "Estipulado en la póliza de seguro que cualquiera disputa que surja entre el asegurado y la compañía aseguradora sobre interpretación o aplicación de las condiciones generales o particulares de dicha póliza o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será sometida a la resolución de un árbitro, (...) Por consiguiente, el apreciar la validez o eficacia del pago por consignación efectuado por la compañía para extinguir su obligación de indemnizar el siniestro, está fuera de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia". (Considerando 7º) Corte Suprema, 30/09/2008, Rol Nº 4386-2007, Cita online: CL/JUR/3655/2008 2. Si acreedor no inicia juicio para determinar la suficiencia del pago el juez declarará suficiente la consignación Si el acreedor no inicia el juicio calificatorio dentro del plazo fatal que la ley le concede o lo inicia con posterioridad, el juez que ordenó poner en su conocimiento la consignación, declarará, a petición del deudor, suficiente la consignación y, consecuencialmente, solucionada la deuda mediante esa forma de pago. Así se desprende de la ubicación de estas normas en el Código, título sobre "los modos de extinguirse las obligaciones" y de lo expresado en artículo 1605, que dispone que el efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, estableciendo a continuación normas, para el caso que se trate de una obligación a plazo o bajo condición, manifestando que en estos casos la obligación se entenderá cumplida, siempre que la oferta se haya efectuado en la oportunidad que indica y se 156
encuentre ejecutoriada la resolución que declaró suficiente la consignación, ya por haberse aceptado la consignación, ya por no haber probado el acreedor que inició el juicio de calificación. (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 11/07/2001, Rol Nº 9187, Cita online: CL/JUR/1127/1999 ARTÍCULO 1604 Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor. Concordancias a este Código: Artículo 1827. ARTÍCULO 1605 El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación. Sin embargo, si se trata de una obligación a plazo o bajo condición, aceptada la consignación por el acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación. Concordancias a este Código: Artículo 1827. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Efecto consignación suficiente El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, estableciendo a continuación normas, para el caso que se trate de una obligación a plazo o bajo condición, manifestando que en estos casos la obligación se entenderá cumplida, siempre que la oferta se haya efectuado en la oportunidad que indica y se encuentre ejecutoriada la resolución que declaró suficiente la consignación, ya por haberse aceptado la consignación, ya por no haber probado el acreedor que inició el juicio de calificación. Estas circunstancias, unidas a lo dispuesto en el mismo artículo 1603, referido en cuanto a que el juez que declara suficiente el pago, ordenará 157
alzar las cauciones, sin más trámites, nos demuestra que esta declaración de suficiencia produce efecto de cosa juzgada substancial o material entre las partes, de carácter irrevocable, de manera que no podría el acreedor, con posterioridad, pretender cobrar la deuda pues ésta, por resolución ejecutoriada, fue declarada extinguida. (Considerando 2º) Corte Suprema, 11/07/2001, Rol Nº 420-2000, Cita online: CL/JUR/433/2001 ARTÍCULO 1606 Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 175 a 177. ARTÍCULO 1607 Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción. Concordancias a este Código: Artículos 1634, 1641, 1642, 1645.
8. Del pago con subrogación ARTÍCULO 1608 La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
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Concordancias a este Código: Artículos 1672, 1727 y 1733. Concordancias a otros Códigos: Código de Comercio: artículo 555. ARTÍCULO 1609 Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor. Concordancias a este Código: Artículo 1573. ARTÍCULO 1610 Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1610) 1. Relación pago por subrogación y pago de lo no debido Quien paga persigue un determinado fin o beneficio, que es imposible de alcanzar si la deuda no existe. No es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. Lo indispensable es que exista un pago erróneo y se haya efectuado el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro. Como todo pago supone la existencia de una deuda; el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado. El caso en que una persona ha recibido a título de pago algo que no se le debía es de aquellos en que la restitución del enriquecimiento injustificado se aceptó desde épocas remotas. El fundamento de la acción de repetición se encuentra en que todo pago supone una deuda, a falta de ésta, el pago se entiende hecho sin causa. Así, conforme al artículo 1610 del Código Civil, se efectúa una subrogación legal, aun en contra de la voluntad del acreedor. Del análisis del artículo 2295 inciso segundo se establece la subrogación legal del crédito del primitivo acreedor, respecto de quien efectuó el pago. De lo dicho, y contrariamente a lo afirmado en el fallo recurrido, se cumplen los requisitos que el artículo 2295del Código Civil exige para el ejercicio de la acción de reembolso, teniendo el actor legitimación activa para deducirla. (Considerandos 8º, 9º y 10º) Corte Suprema, 23/11/2004, Rol Nº 3592-2003, Cita online: CL/JUR/5240/2004 159
1º. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca; 2º. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado; 3º. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1610 Nº 3) 1. El fiador que paga satisface una obligación íntegramente ajena y se subroga en los derechos del acreedor en contra del deudor principal por el total de lo pagado. La subrogación en favor del codeudor solidario, en cambio, tiene lugar en los términos que señala el artículo 1522 del Código Civil y será, en definitiva, el interés de los codeudores en el negocio causal lo que determinará la pertinencia de dicha subrogación legal; encontrándose pendiente el pago de la obligación, el codeudor solidario no interesado carece de cualquier acción personal para exigir prestación alguna al deudor interesado. (Considerandos 9º y 10º) Corte Suprema, 09/11/2009, Rol Nº 6462-2008, Cita online: CL/JUR/3210/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/05/2007, Rol Nº 5340-2005, Cita online: CL/JUR/5868/2007 2. Fisco puede ser considerado como tercero no interesado en el pago de una deuda Si el Fisco extingue una obligación de la que es civilmente responsable y no hay una conducta propia del Fisco que determine su responsabilidad, que no sea a título de tercero civilmente responsable como propietario de un vehículo conducido de manera imprudente y en contra de los reglamentos del tránsito por el demandado, no se ha fijado ningún elemento que permita reprochar la conducta del Fisco, de forma tal que debe ser considerado como una parte no interesada, y a la luz del inciso segundo del artículo 1522 del Código Civil, debe ser tratado como fiador, lo que trae como consecuencia que no obtiene beneficios con la extinción, de modo que el sacrificio económico del Fisco será momentáneo, pues podrá dirigirse en contra del responsable, tanto por la acción de reembolso
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del artículo 2370 del Código Civil y la acción subrogatoria en los derechos del acreedor previstos en el artículo 1610 Nº 3 del mismo Código (Considerando 3º). Corte Suprema, 07/05/2007, Rol Nº 5340-2005, Cita online: CL/JUR/5868/2007 4º. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5º. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1610 Nº 5) 1. Subrogación opera por ministerio de la ley Habiéndose acreditado el pago hecho por la sucesión de que son miembros los actores al acreedor del demandado, de acuerdo al artículo 1610 Nº 5 del Código Civil, hay subrogación y, por tanto, se accede a la demanda. Pues, según esa norma se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en beneficio del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 30/04/2002, Rol Nº 16943, Cita online: CL/JUR/2435/2002 6º. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Concordancias a este Código: Artículos 1511, 1522, 2123, 2295 inciso 2º, 2429 inciso 2º. ARTÍCULO 1611 Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
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Concordancias a este Código: Artículos 1901 a 1904. ARTÍCULO 1612 La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito. Concordancias a este Código: Artículos 1511 y 2470. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Subrogación e hipoteca La subrogación personal tiene por efecto que la relación obligatoria subsista en iguales términos en favor del tercero que paga una deuda ajena. En consecuencia, es la sustitución en la relación personal lo que explica la conservación de las garantías y preferencias, de modo que no puede hacerse lugar a la pretensión del recurrente en orden a que la subrogación en el derecho real de la hipoteca no sería de modo accesorio a la obligación caucionada, sino de modo principal, comprendiendo cualesquiera otros créditos que ese tercero pudiere tener en contra del deudor cuya obligación haya pagado. El derecho real de hipoteca en nuestro ordenamiento civil no es cedible, como lo son los créditos, de modo que más allá de los efectos limitados de la subrogación personal, no puede haber hipoteca sin estar constituida con las formalidades legales por quien acredite ser propietario de la cosa objeto de la caución. De esta manera no puede pretender el verificante extender su preferencia respecto de otros créditos, sin haberlos solucionado en forma previa. (Considerandos 4º y 6º) Corte Suprema, 21/01/2003, Rol Nº 1965-2002, Cita online: CL/JUR/2027/2003 ARTÍCULO 1613 Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.
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9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: Títulos I, II y III, del Libro III. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982. ARTÍCULO 1614 La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Concordancias a este Código: Artículo 20. ARTÍCULO 1615 Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario. Concordancias a este Código: Artículo 12. ARTÍCULO 1616 Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija. Concordancias a este Código: Artículo 44.
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ARTÍCULO 1617 Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: 1º. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas; 2º. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal. 3º. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores; 4º. Si ha dilapidado sus bienes; 5º. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículos 433, 440, 446. ARTÍCULO 1618 La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1º. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas; 2º. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas; 3º. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor; 4º. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
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5º. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 6º. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7º. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 8º. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 9º. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 10º. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren. Concordancias a este Código: Artículos 811, 1464 Nº 2. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 445, 895 a 900. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 16.282, fija Disposiciones para caso de Sismo o Catástrofe, D.O. 28.07.1965: artículo 22. — Decreto ley Nº 1.123, Sustituye la Unidad Monetaria, D.O. 4.08.1975: artículo 4º. ARTÍCULO 1619 La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1º. El deudor queda libre de todo apremio personal; 2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; 3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos. 165
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. Concordancias a este Código: Artículo 1626 Nº 6. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 254. ARTÍCULO 1620 Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores. ARTÍCULO 1621 Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 246. ARTÍCULO 1622 El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar. ARTÍCULO 1623 La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario. Concordancias a este Código: Artículos 1247, 1511.
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ARTÍCULO 1624 Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 434 y siguientes.
10. Del pago con beneficio de competencia ARTÍCULO 1625 Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, D.O. 9.06.1978: artículo 25 inciso 1º. ARTÍCULO 1626 El acreedor es obligado a conceder este beneficio: 1º. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación; 2º. A su cónyuge; no estando separado judicialmente por su culpa; 3º. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes; 4º. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
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5º. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; 6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Concordancias a este Código: Artículos 41, 1208, 1614, 1619 y 1417. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 237. ARTÍCULO 1627 No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
TÍTULO XV DE LA NOVACIÓN ARTÍCULO 1628 La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 464 Nº 12. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos de novación por cambio de objeto Para que haya novación por cambio de objeto es necesario que exista una obligación precedente que se sustituye por la nueva, la creación de una nueva obligación que reemplaza a la antigua, diferencia sustancial entre ambas obligaciones, la intención de novar y la capacidad de las partes. La novación importa para el acreedor una verdadera renuncia de su derecho a exigir la antigua obligación y, como las renuncias no se presumen, la novación tampoco, debiendo expresar las partes su deseo o intención de novar para que la novación exista. Por ello el Código exige que las partes manifiesten su intención del modo que señala el artículo 1634 del Código Civil, esto es, en forma expresa, o bien, en forma tácita, 168
si aparece indubitablemente que la intención de las partes ha sido novar. (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/09/2008, Rol Nº 548-2008, Cita online: CL/JUR/3420/2008 2. Para que opere novación debe extinguirse obligación primitiva Que para que se produzca novación es esencial que se extinga la obligación antigua, requisito que no aparece demostrado en autos, ya que la suma por la que se cobra el pagaré que sirve de fundamento a la demanda corresponde al saldo de una suma superior a la debida, pues no consta tampoco en el proceso que del mutuo hipotecario con letras de crédito pactado ni en la correspondiente escritura, que hubiere recibido suma alguna el deudor demandado. Además, el pagaré que da pie al presente juicio es de la misma fecha del contrato de mutuo hipotecario, naciendo así ambos actos jurídicos en la misma fecha y no uno en sustitución del otro, en los términos del artículo 1628. (Considerandos 5º y 6º) Corte de Apelaciones de Talca, 17/10/2003, Rol Nº 56339, Cita online: CL/JUR/2207/2003 ARTÍCULO 1629 El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda. Concordancias a este Código: Artículo 2132. ARTÍCULO 1630 Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. Concordancias a este Código: Artículos 1470, 1472, 1547 inciso 2º, 1590.
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ARTÍCULO 1631 La novación puede efectuarse de tres modos: 1º. Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor; 2º. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor; 3º. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1631 Nº 3) 1. Para que se produzca novación no basta con la simple entrega material de un cheque Se alega por el recurrente que en la oportunidad en que se pagó la deuda con el cheque hubo una novación por cambio de deudor, por lo que la municipalidad le extendió un certificado que acreditaba que no tenía deudas con dicha entidad. Sin embargo dicha alegación va contra el texto legal expreso, que obviamente, no se menciona en el presente medio de impugnación y que es el artículo 37 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, según el cual el cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado. Norma que debió ser la base del recurso, de tal modo que al no invocarla o justificar su supuesta errada aplicación, la impugnación intentada manifiestamente carece de fundamento. (Considerandos 3º, 4º y 5º) Corte Suprema, 22/07/2003, Rol Nº 1687-2003, Cita online: CL/JUR/4380/2003 Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. Concordancias a este Código: Artículos 1635 y 1636. ARTÍCULO 1632 Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.
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Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor. Concordancias a este Código: Artículos 1580, 1581, 1636.
ARTÍCULO 1633 Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes. Concordancias a este Código: Artículo 1479. ARTÍCULO 1634 Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 125. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Debe expresarse el ánimo de novar La novación importa para el acreedor una verdadera renuncia de su derecho a exigir la antigua obligación y, como las renuncias no se presumen, la novación tampoco, debiendo expresar las partes su deseo o intención de novar para que la 171
novación exista. Por ello, el Código exige que las partes manifiesten su intención del modo que señala el artículo 1634 del Código Civil, esto es, en forma expresa, o bien, en forma tácita, si aparece indubitablemente que la intención de las partes ha sido novar. (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/09/2008, Rol Nº 548-2008, Cita online: CL/JUR/3420/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/12/2008, Rol Nº 3512-2008, Cita online: CL/JUR/4342/2008 — Corte Suprema, 01/09/2008, Rol Nº 4845-2008, Cita online: CL/JUR/5888/2008 — Corte Suprema, 20/09/2004, Rol Nº 5111-2003, Cita online: CL/JUR/2425/2004 — Corte Suprema, 01/09/2008, Rol Nº 4845-2008, Cita online: CL/JUR/5888/2008 — Corte Suprema, 22/05/2007, Rol Nº 2225-2007, Cita online: CL/JUR/3531/2007 ARTÍCULO 1635 La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. Concordancias a este Código: Artículo 1511.
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Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.439, sobre Contrato de Mutuo Hipotecario Endosable, D.O. 31.01.1996: artículo 3º. ARTÍCULO 1636 Si el delegado es substituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor, y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
Concordancias a este Código: Artículo 1631 inciso final. ARTÍCULO 1637 El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo. ARTÍCULO 1638 El que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él, o le reembolse lo pagado. ARTÍCULO 1639 El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado. Concordancias a este Código: Artículo 2295. ARTÍCULO 1640 De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario. 173
ARTÍCULO 1641 Sea que la novación se opere por la substitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. ARTÍCULO 1642 Aunque la novación se opere sin la substitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva. Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses. Concordancias a este Código: Artículo 2434. ARTÍCULO 1643 Si la novación se opera por la substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento. Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación. Concordancias a este Código: Artículos 2406, 2434. ARTÍCULO 1644 En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
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ARTÍCULO 1645 La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella. Concordancias a este Código: Artículo 1519.
ARTÍCULO 1646 Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen. ARTÍCULO 1647 Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal. ARTÍCULO 1648 La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen. ARTÍCULO 1649 La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. Concordancias a este Código: Artículo 1519. 175
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Ampliación de plazo para pago de deuda no constituye novación La ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o dueños de las cosas gravadas accedan expresamente a la ampliación, no obstante, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusula de garantía general, se exterioriza una voluntad para tolerar el gravamen sobre el bien raíz del constituyente, no sólo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, sino también de aquellas obligaciones, propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro. (Considerando 3º) Corte Suprema, 15/07/2008, Rol Nº 491-2007, Cita online: CL/JUR/5176/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/03/2007, Rol Nº 617-2005, Cita online: CL/JUR/437/2007 ARTÍCULO 1650 Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado. ARTÍCULO 1651 Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
TÍTULO XVI DE LA REMISIÓN ARTÍCULO 1652 La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
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Concordancias a este Código: Artículos 12, 1128, 1129 y 1130. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 464 Nº 10. ARTÍCULO 1653 La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita. Concordancias a este Código: Artículo 403, Título XIII del Libro III. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 889 y 890. ARTÍCULO 1654 Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. Concordancias a este Código: Artículos 1698, 1393 y 1397.
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TÍTULO XVII DE LA COMPENSACIÓN ARTÍCULO 1655 Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 464 Nº 13. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de compensación La compensación consiste en que si dos personas son recíprocamente acreedora y deudora, cumpliéndose los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Equivale al pago y, por ende, produce el efecto propio de éste: es igual al cumplimiento de la obligación, extinguiéndola con todos sus accesorios. Si bien la compensación opera de pleno derecho, debe ser alegada, pues quien la alega asevera la extinción de su propia obligación. (Considerando 15º) Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 7574-2008, Cita online: CL/JUR/17085/2010 2. Compensación en materia laboral a) El tope máximo a los descuentos que puede efectuar el empleador en las remuneraciones del trabajador, establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo en un quince por ciento, debe entenderse vigente y aplicarse solamente durante la existencia de la relación laboral, y no puede extenderse a la época en que la misma haya concluido. Una vez concluida la relación laboral procede se efectúe la liquidación de la totalidad de las acreencias mutuas que empleador y trabajador mantengan entre sí. En este caso, habiéndose acreditado los hechos pertinentes, la correcta aplicación de esta norma debió conducir a los sentenciadores a compensar la totalidad del anticipo efectuado por el empleador al trabajador con las cantidades que aquél resultó condenado a solucionar en favor del dependiente. (Considerandos 14º y 15º) Corte Suprema, 22/05/2001, Rol Nº 175-2001, Cita online: CL/JUR/2364/2001 b) Conviene destacar por igual la decisión tendiente a acoger la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lo relativo al préstamo otorgado al actor por la Caja de Compensación, ya que, por aplicación de las normas 178
generales de la diputación para el pago, el empleador pagó, por la deudora, estando facultado por el deudor o por la ley, a dicha Caja de Compensación las sumas adeudadas en razón del crédito, debiendo imputarse dicha suma a las cantidades a que ha sido, en definitiva, condenado el empleador a solucionar en la sentencia de término. (Considerando 1º) Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 682-2001, Cita online: CL/JUR/3742/2001 3. Adjudicación en remate no es compensable Debe desestimarse la alegación del ejecutante en torno a la existencia de una compensación, ya que en su calidad de demandante en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor, no pudo, de ninguna manera, adjudicarse los bienes muebles embargados vendidos al martillo con cargo a su crédito, pues tal posibilidad no está contemplada en la ley para esta clase de bienes: sólo está limitada a los bienes raíces. Así, si el acreedor compró los muebles embargados a la sociedad deudora en la subasta hecha por la Martillera, debió necesariamente consignar el precio. (Considerando 1º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 11/09/2000, Rol Nº 4565-1999, Cita online: CL/JUR/2132/2000 4. Existencia de compensación entre las partes vinculadas por contrato de arriendo Ha operado entre las partes la compensación de que trata el artículo 1655 y siguientes del Código Civil, pues ambas deudas son en dinero, líquidas, y actualmente exigibles; por consiguiente, la deuda de $ 500.000 que la demandada reconoce adeudar al actor por concepto de rentas de arrendamientos de los meses de mayo y junio de 1995 se encuentra compensada; y por ende, extinguida, por la cantidad mayor de $ 1.335.500 que pagó la demandada por la construcción de ambos baños que quedarán formando parte del inmueble de propiedad del demandante; antecedentes que ameritan desestimar la petición principal por no concurrir los requisitos del artículo 1977 del Código Civil que hacen cesar inmediatamente el arriendo. (Considerando 9º sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, online: CL/JUR/3528/1999
06/08/1999,
Rol:
no
se
consigna,
Cita
ARTÍCULO 1656 La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
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1ª. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª. Que ambas deudas sean líquidas; 3ª. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Concordancias a este Código: Artículos 575, 1660. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 438. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Compensación debe ser alegada Si bien la compensación opera de pleno derecho, debe ser alegada, pues quien la alega asevera la extinción de su propia obligación. En la especie, los sentenciadores acogieron la compensación, en circunstancias que el demandado reconvencional no la opuso como excepción. En consecuencia, el fallo impugnado se extendió a un aspecto que no fue discutido por los litigantes. (Considerandos 15º a 18º) Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 7574-2008, Cita online: CL/JUR/17085/2010 ARTÍCULO 1657 Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido. 180
Concordancias a este Código: Artículos 1520, inciso 2º, 2354. ARTÍCULO 1658 El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante. Concordancias a este Código: Artículos 1800, 2144, 2145. ARTÍCULO 1659 El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. Concordancias a este Código: Artículos 1902 y 1904. ARTÍCULO 1660 Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. Concordancias a este Código: Artículos 1655, 1656 inciso 1º. ARTÍCULO 1661 La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
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Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículos 66, 67 y 69. ARTÍCULO 1662 No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables. Concordancias a este Código: Artículos 335, 336, 2182 y 2234. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 445, Nº 3. ARTÍCULO 1663 Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago. Concordancias a este Código: Artículos 1595, 1596, 1597. ARTÍCULO 1664 Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
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TÍTULO XVIII DE LA CONFUSIÓN ARTÍCULO 1665 Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Concordancias a este Código: Artículos 763, Nº 6; 806, 885, Nº 3 y 2406. ARTÍCULO 1666 La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal. Concordancias a este Código: Artículos 1442, 1536 inciso 1º. ARTÍCULO 1667 Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte. Concordancias a este Código: Artículo 1357. ARTÍCULO 1668 Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. Concordancias a este Código: Artículo 1522, 1610 Nº 3.
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ARTÍCULO 1669 Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios. Concordancias a este Código: Artículos 1247, 1259 y 1357.
TÍTULO XIX DE LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE ARTÍCULO 1670 Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes. Concordancias a este Código: Artículo 1510. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 464 Nº 15. ARTÍCULO 1671 Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya. Concordancias a este Código: Artículos 47 y 1547. ARTÍCULO 1672 Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
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Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora. Concordancias a este Código: Artículos 44, 45, 1547, 1551, 1926, 1983. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Efectos en caso de incumplimiento de obligación de género Habiendo deducido de autos que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es de género, se hace inaplicable el inciso primero del artículo 1672 del Código. Ahora bien, ante el incumplimiento de una obligación —en este caso de género— el artículo 1489 del Código Civil le otorga al contratante diligente la posibilidad de pedir el cumplimiento forzado del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Sin embargo, no resulta procedente por sí sola una acción de indemnización de perjuicios, en sede de responsabilidad contractual, sino en forma conjunta al cumplimiento forzado o resolución del contrato. (Considerando 3º) Corte Suprema, 22/09/2008, Rol Nº 1782-2007, Cita online: CL/JUR/3556/2008 ARTÍCULO 1673 Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado. Concordancias a este Código: Artículo 45. ARTÍCULO 1674 El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.
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Concordancias a este Código: Artículos 45, 1547, 1551. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Hechos que configuran caso fortuito constituyen cuestión de derecho Si bien la fijación de los hechos corresponde privativamente a los tribunales de instancia, su calificación en cuanto a si configuran efectivamente la hipótesis de "Caso Fortuito" es una cuestión de derecho que queda sujeta al control de la casación, sin embargo, no puede llegarse a impugnar dicha calificación por medio de la impugnación de las reglas de onus probandi si éstas no sufrieron alteración alguna, con lo que puede compartirse la calificación hecha por los tribunales de instancia. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 26/08/2009, Rol Nº 5083-2009, Cita online: CL/JUR/467/2009 ARTÍCULO 1675 Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio. ARTÍCULO 1676 Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor. Concordancias a este Código: Artículos 45, 1674. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículos 433, 440, 446. ARTÍCULO 1677 Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
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Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 1678 Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios. Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 1679 En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. Concordancias a este Código: Artículos 44, 2320. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Establecimiento educacional tiene deber de cuidado respecto de alumnos Habiendo ocurrido el accidente sufrido por el menor en horario de clases, en medio de una actividad recreativa desarrollada sin adoptar medida alguna de control para velar por la seguridad de todos los menores, se configura una clara infracción a la obligación del debido cuidado que respecto de aquel alumno se debió adoptar. Resulta obvia, entonces, la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de cuidado del establecimiento educacional y el daño sufrido por el menor, por todo esto se concluye que la municipalidad demandada debe responder de la culpa de los educadores y directores del establecimiento educacional, en su calidad de sostenedora de ellos. (Considerandos 11º a 14, sentencia 1ª instancia y 5º, sentencia Corte Suprema) Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 2495-2008, Cita online: CL/JUR/3993/2010 ARTÍCULO 1680 La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
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Concordancias a este Código: Artículos 44, 1827.
TÍTULO XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 175. ARTÍCULO 1681 Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Concordancias a este Código: Artículos 465, 510, 966, 1796 y 1810. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 19. — Código de Procedimiento Civil: artículo 464 Nº 14. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto y causales de nulidad Que, en estas condiciones conviene tener en cuenta que el artículo 1681 del Código Civil define la nulidad, señalando que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. De otro lado, el artículo 1682 distingue las causales de nulidad absoluta y relativa, señalando que la primera sanción concurre en el caso de objeto o causa ilícita y por omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, así como también en los actos de las personas absolutamente incapaces. 188
Todos los restantes vicios, producen la nulidad relativa. Los restantes vicios que dan lugar a la nulidad relativa, como es por demás sabido, son los vicios del consentimiento: el error, la fuerza y el dolo; los actos de los relativamente incapaces celebrados sin las formalidades habilitantes que la ley exige para estos actos; la omisión de un requisito establecido por la ley en atención a la calidad o estado de las partes y no a la naturaleza del acto o contrato; y los casos en que la ley la establece expresamente, como, por ejemplo, para los actos de enajenación de los bienes sociales y de la mujer casada en sociedad conyugal por parte del marido, sin la voluntad de la mujer o de la justicia en subsidio. (Considerando 9º) Corte Suprema, 06/11/2013, Rol Nº 8709-2012, Cita online: CL/JUR/2553/2013 2. Diferencia entre nulidad e inexistencia Que a la luz de lo dispuesto en la norma citada, esta Corte Suprema ha destacado la naturaleza jurídica especialísima de esta convención, que "no produce obligación alguna a menos que cumpla las exigencias legales, para concluir que del tenor de la ley se desprende "que lleva consigo una presunción de invalidez que obliga a quien reclama su cumplimiento, a justificar que se han llenado las exigencias de la ley, para dar vida a la obligación... "la promesa de celebrar un contrato es excepcionalmente válida, y requiere para su eficacia, la concurrencia copulativa de ciertos requisitos que se indican en forma perentoria, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, no solo priva de validez al acto mismo, sino que además la ley lo despoja, de inmediato, de toda acción esto es, de la facultad de invocar del organismo jurisdiccional, la protección que normalmente ampara a todo acto jurídico (Corte Suprema, sentencia de 7 de junio de 1972, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Jurisprudencias Esenciales, Tomo II, p. 287). De lo dicho se deduce que si a la promesa le falta alguno de los requisitos que establece el artículo 1554 del Código Civil, como sería en este caso el previsto en su número segundo, por ser el contrato prometido una compraventa que la ley declara ineficaz, ningún alcance puede atribuirse a la disposición del artículo 1683, que el recurrente denuncia infringido, porque en ningún caso podrían los jueces reconocer existencia a un contrato que carece del requisito indicado. Del mismo modo, si falta dicho requisito, cobra todo su vigor la norma del artículo 1554, conforme al cual la promesa "no produce obligación alguna y, en consecuencia, no podrá el acto validarse ni sanearse por el transcurso del tiempo conforme al artículo 1683, ya que no podrá de este modo adquirir la existencia de que carece. Que para un adecuado análisis de la impugnación planteada en el recurso es útil recordar el concepto y especiales características que presenta el contrato de 189
promesa que en nuestro derecho regula el antes citado artículo 1554 del Código Civil. Según enseña el tratadista Arturo Alessandri Palma: "La promesa de celebrar un contrato puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición". El mismo autor destaca las peculiaridades que presenta el artículo 1554, exponiendo que se trata de una disposición de carácter general, pues se aplica indistintamente a toda promesa de contrato y, a la vez, de carácter excepcional, porque limita la libertad de las partes para contratar respecto de la promesa "en cuanto dispone que ella no tiene valor alguno, salvo que concurran tales o cuales requisitos... Puede decirse por esto, que la promesa de celebrar un contrato no vale entre nosotros, ya que la ley prohíbe su celebración, anulando sus efectos si llega a celebrarse... y que sólo tiene valor excepcionalmente cuando reúne ciertos requisitos". (Alessandri Rodríguez, Arturo, De la compraventa y de la promesa de venta, Tomo II, Volumen 2, pp. 839-841, Editorial Jurídica de Chile, Ed. 2003). Que se trata, entonces, de requisitos esenciales exigidos por la ley y sin cuya concurrencia la promesa "no produce obligación alguna, sanción de ineficacia que en opinión de gran parte de la doctrina tiene un alcance más amplio que la nulidad, en la medida que el acto jurídico no ha nacido a la vida jurídica y jamás ha podido producir efectos civiles. Don Luis Claro Solar expresa: "se dice que un acto es inexistente, cuando no reúne las condiciones sin las cuales no se concibe como tal; de suerte que sólo tiene una apariencia de existencia, pues en realidad legalmente nada se ha hecho, ya que lo hecho no produce efecto alguno civil". Por su parte, el Profesor Pablo Rodríguez Grez, refiriéndose al acto jurídico, como regla de efectos relativos que vincula a las partes por derechos y obligaciones, señala que en él deben observarse los elementos esenciales conforme al artículo 1444, es decir, aquellos sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente, así como las exigencias del artículo 1445, esto es, la capacidad legal, el consentimiento exento de vicios y la concurrencia de objeto y causa lícitos, expresando finalmente, en lo que interesa para los fines del recurso, que "el acto no debe vulnerar una norma superior que califique fictamente el acto como inexistente, o lo prive ab-initio de todo efecto" (Citados por Hugo Rosende Álvarez, en "Nuevo enfoque de la ineficacia jurídica de derecho privado en el pensamiento de Pablo Rodríguez Grez", Rev. Actualidad Jurídica Nº 21, enero 2010, Universidad del Desarrollo, pp. 177, 191). (Considerandos 8º, 13º y 14º) Corte Suprema, 09/01/2013, Rol Nº 8228-2010, Cita online: CL/JUR/52/2013 3. Nulidad testamento El artículo 1682 del Código Civil no puede tener aplicación integral respecto de los testamentos, los que se rigen, en cuanto a su nulidad, por la disposición 190
especial del artículo 1026 del Código Civil, que establece la nulidad absoluta en las condiciones que allí se contemplan, la que corresponde ser declarada por el juez, a solicitud de las partes, a fin de que las cosas sean restituidas al estado en que se encontrarían si no hubiese existido el acto nulo. Así, prima la nulidad absoluta del artículo 1026 sobre la que establece el artículo 1682. (Considerando 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Coyhaique, 08/06/2010, Rol Nº 48-2010, Cita online: CL/JUR/17127/2010 4. Inexistencia no se reconoce como sanción en nuestro derecho La tesis de la inexistencia del acto jurídico es ajena a nuestra legislación y, en particular, al Código Civil, que no la establece como sanción de ineficacia, señalando, en cambio, otra sanción, que consiste precisamente en la nulidad del acto o contrato, en los casos de omisión de requisitos que la ley prescribe para la validez de aquéllos. En consecuencia, la acción judicial tendente a obtener la declaración de inexistencia jurídica de un contrato carece de todo fundamento. (Considerando 2º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Chillán, 25/11/2009, Rol Nº 459-2008, Cita online: CL/JUR/8112/2009 5. Nulidad derecho civil y nulidad derecho público La impugnación de un contrato de compraventa regido por el derecho civil debe centrarse en la normativa del estatuto al cual pertenece, esto es, el Derecho Privado, y así determinar si la convención en estudio es nula, ya sea en forma absoluta o relativa de acuerdo al vicio que le afecte y se alegue, conforme al Código Civil, por lo que es necesario alegar explícitamente la nulidad en conformidad a las disposiciones del derecho privado, no siendo suficiente a estos efectos alegar la nulidad de derecho público del referido contrato con base en la infracción de preceptivas de derecho público, ya queéstas resultan inaplicables al contrato en estudio, por tratarse de un acto privado, regulado únicamente por el derecho civil. La inexistencia jurídica o nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de voluntad, al haber actuado el órgano público fuera de su competencia, o por adolecer de objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno ésta debe plantearse explícitamente. (Considerando 1º) Corte Suprema, 30/07/2007, Rol Nº 1720-2006, Cita online: CL/JUR/1506/2007 6. Nulidad civil y nulidad procesal
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Las dos acciones interpuestas, inexistencia y subsidiariamente nulidad absoluta, están enlazadas entre sí y pueden dos de los demandados, aprovecharse de la prescripción, con la única exigencia legal de invocarla. Acogida la excepción de prescripción de la acción de nulidad, parece evidente que el tercer demandado, también era alcanzado o beneficiado con igual derecho. La nulidad referida cuya declaración se solicita fundada en diversos errores y deficiencias, cuya génesis se sitúa en la substanciación, sentencia, no es de carácter civil sino de índole netamente procesal. Dichos vicios e irregularidades debieron motivar dentro del juicio la interposición de los reclamos y recursos que proveen para este efecto las normas de procedimiento y, al no hacerlo, cualesquiera de esos cuestionamientos quedaron definitivamente superados. (Considerandos 10º y 13º) Corte Suprema, 27/04/2005, Rol Nº 2579-2003, Cita online: CL/JUR/2867/2005 7. Nulidad total y nulidad parcial En la doctrina nacional se distingue entre nulidad total y nulidad parcial, según afecte a todo el acto o contrato, o solamente a una parte de él, subsistiendo el resto con plena validez. Esta nulidad parcial se observa con mayor frecuencia en los actos y contratos que están constituidos por diversas cláusulas, en cada una de las cuales deben concurrir todos los requisitos esenciales para que sean válidas plenamente, pudiendo ser una o varias de ellas nulas, conservando el resto del contrato todo su valor jurídico, lo cual ocurrirá cuando ellos no sean dependientes o accesorios respecto de lo que se declare inválido, v. g. la nulidad de la cláusula de capital llevará consigo el pacto de intereses. Si tal nulidad parcial es acogida con respecto a cláusulas de un mismo contrato, como ocurre en diversos artículos del Código Civil, así en el 770 respecto del usufructo, con mayor razón ella ha de darse cuando en una misma convención, se contienen diferentes actos jurídicos; los cuales deben cumplir individualmente con los requisitos de existencia y validez exigidos por el Código Civil. (Considerando 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de La Serena, 21/06/2004, Rol Nº 28609, Cita online: CL/JUR/3653/2004 8. Nulidad derecho civil y nulidad derecho público Atendiendo a que se interpuso una acción de nulidad absoluta, de carácter civil, a fin de invalidar el decreto alcaldicio que dispuso la expropiación del predio de la demandante, frente a la cual el demandado opuso la excepción de prescripción, fundado en lo dispuesto en los artículos 9º y 20 del decreto ley Nº 2.186, a lo que el demandante respondió que los plazos de prescripción que rigen para pedir la nulidad de los actos administrativos en sede jurisdiccional, son los contemplados en el Código Civil, esto es, de cinco años contados desde que el vicio se cometió; 192
cabe destacar que la cuestión que ha sido verdaderamente materia de litigio y es objeto de la decisión es una nulidad de orden civil, mas no la nulidad de derecho público, fundada en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. (Considerandos 11º y 12º) Corte Suprema, 10/05/2001, Rol Nº 4703-1999, Cita online: CL/JUR/3718/2001 9. Falta de representación no acarrea nulidad No cabe hacer lugar a la excepción de nulidad absoluta del contrato de arriendo, por cuanto la causal de falta de representación de las personas que aparecen subscribiendo el contrato por el sindicato demandado, no produce la nulidad absoluta de éste. (Considerando 15º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 27/12/2000, Rol Nº 2844-2000, Cita online: CL/JUR/4517/2000 10. Distinción causal nulidad relativa y absoluta Se solicitó la declaración de nulidad relativa del contrato de cesión de derechos, indemnización de los perjuicios y dejar sin efecto las inscripciones y subinscripciones pertinentes, debiendo restituirse a la comunidad hereditaria los derechos cedidos, fundados en que el referido contrato fue celebrado mediante una maquinación dolosa, ya que la cedente se habría encontrado privada de su sano juicio, de manera que carece de fundamento y de causa el acto celebrado y, por consiguiente, adolecería de un vicio de nulidad relativa. Esto en la especie se trataría de un enajenado mental y se regiría por las normas del artículo 1447 del Código Civil, que declara absolutamente incapaces a los dementes y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución, lo que acarrea la nulidad absoluta, vicio respecto del cual este Tribunal no puede pronunciarse de oficio, debido a que el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato impugnado. (Considerandos 5º a 7º) Tribunal de Letras, 23/10/1999, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1178/1999 ARTÍCULO 1682 La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
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Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Concordancias a este Código: Artículos 1447 y 1466. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Nulidad y objeto ilícito Que de conformidad a lo normado en las disposiciones reproducidas precedentemente interesa determinar qué significa "objeto ilícito". Sobre el particular es del caso subrayar que si bien el Código Civil no elaboró una definición general acerca de lo que debe entenderse por tal, se ha sostenido al respecto que "una declaración de voluntad tiene objeto ilícito cuando éste es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y, además, para algunos, cuando el objeto del acto es una cosa incomerciable (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, p. 140. Tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2008). También se ha dicho que los "autores no están de acuerdo en lo que debe entenderse como objeto ilícito. La mayoría entiende por objeto ilícito el contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, asimilando los motivos de ilicitud del objeto a los que señala para la causa el inciso segundo del artículo 1467 del Código Civil (Derecho Civil. Parte General. Carlos Ducci Claro, p. 295. Cuarta edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. 1995). Que si bien es cierto, como ha quedado dicho más arriba, el Código Civil no definió de manera general lo que debe entenderse por objeto ilícito, no lo es menos que señaló diversos casos en que él concurre, entre ellos el descrito en el citado artículo 1462 y que sirve de fundamento a la decisión de los sentenciadores de segundo grado. En torno a este último tópico es del caso destacar que el inciso primero del artículo 1º del decreto ley Nº 2.695, que indudablemente forma parte del concepto "derecho público chileno" empleado por el legislador en el recién mencionado artículo 1462, prescribe que: "Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores 194
regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley. Del texto transcrito se desprende con nitidez que el legislador ha establecido el procedimiento regulado en dicho cuerpo de leyes con el objeto de beneficiar o reconocer la situación de hecho que afecta a un determinado grupo de personas, integrado por los "poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, esto es, por personas que se encuentran en posesión de un determinado inmueble". Empero, de autos aparece que si bien las demandadas figuran como titulares de la inscripción de fs. 6 Nº 7 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, lo cierto es que dicha anotación es consecuencia de lo decidido en la resolución Nº 3.336, por la que se las reconoce como "poseedoras materiales de los predios de que se trata", pese a lo cual los falladores dan por establecido como un hecho de la causa "que no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio sub lite, de lo que se sigue, forzosamente, que a través de la actuación administrativa que sirve de soporte a la mentada inscripción registral se vulneró de manera flagrante no sólo el espíritu de la institución consagrada en el decreto ley Nº 2.695 sino que, además, su texto expreso, pues éste no autoriza la realización de esta clase de reconocimientos en beneficio de quienes no son poseedores del bien raíz pertinente. En estas condiciones, y resultando los hechos acreditados por los jueces del fondo inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie la efectiva transgresión de normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, resulta forzoso concluir que la inscripción derivada de la dicha resolución Nº 3.336 incumple la normativa que contempla el decreto ley Nº 2.695 o, lo que es lo mismo, contraviene el derecho público chileno en materia de regularización de la pequeña propiedad raíz. (Considerandos 20º y 21º) Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 6553-2013, Cita online: CL/JUR/122/2014 2. Falta consentimiento simulación En la especie, la simulación absoluta debido a falta de voluntad seria para obligarse jurídicamente al celebrar el contrato de renta vitalicia entre la madre y hermana de la demandante, mediante el cual aquélla transfería en dominio dos inmuebles a ésta, quien, a su vez, se obligaba a pagar a su madre una suma de dinero por toda la vida de ésta, se colige de un cúmulo de presunciones: a) la grave enfermedad en fase terminal que afectaba a la madre; b) la falta de necesidad económica para que percibiera una renta vitalicia; c) la circunstancia que la madre, después de celebrado el contrato de renta vitalicia, siguiera a cargo de sus negocios y continuara percibiendo las rentas derivadas del arrendamiento de las propiedades, lo que demuestra que las partes no tuvieron la intención de obligarse; d) el estrecho vínculo de parentesco entre ambas contratantes y la 195
actora, y e) la dependencia económica que tenía la demandada respecto de su madre. Por lo expuesto, se concluye que las partes del contrato de renta vitalicia no tuvieron la intención seria de obligarse jurídicamente con los efectos propios de tal contrato y sólo aparentaron su celebración, con el objeto de perjudicar el derecho legal a la sucesión en su legítima a la actora. (Considerandos 6º y 7º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 18/08/2010, Rol Nº 1685-2009, Cita online: CL/JUR/5207/2010 3. Campo operativo de esta regla y nulidad del testamento La Corte Suprema ha declarado que: "el artículo 1682 del Código Civil no puede tener aplicación integral respecto de los testamentos, los que se rigen, en cuanto a su nulidad, por la disposición especial del artículo 1026 del Código Civil, que establece la nulidad absoluta en las condiciones que allí se contemplan, la que corresponde ser declarada por el Juez, a solicitud de las partes, a fin de que las cosas sean restituidas al estado en que se encontrarían si no hubiese existido el acto nulo". (Considerandos 5º a 7º) Corte Suprema, 27/07/2010, Rol Nº 4852-2010, Cita online: CL/JUR/4151/2010 4. Falta consentimiento simulación relativa La acción de nulidad absoluta de compraventa, fundada en la existencia de simulación relativa, debe ser rechazada por la insuficiencia de la prueba rendida en autos. En efecto, en el contrato impugnado consta el consentimiento de ambos contratantes, por medio del cual uno de ellos vende una cosa y el otro dice comprarla; además, ambas partes están de acuerdo en el precio pagado; y el acto jurídico está contenido en un instrumento público, por lo que este instrumento hace fe contra todo el mundo y no sólo respecto a los declarantes, en cuanto a lo que en él han dicho los interesados, presunción de veracidad que debe subsistir mientras no se pruebe lo contrario. (Considerando 10º, sentencia Corte de Apelaciones) Corte Suprema, 15/03/2010, Rol Nº 9622-2009, Cita online: CL/JUR/11810/2010 5. Falta de requisito o formalidad para validez acto La inscripción sólo puede hacerse en virtud de un título que conste por instrumento público, sea escritura pública, sentencia o decreto judicial. Ni la ley ni el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces admiten la inscripción por minutas, salvo lo dispuesto en el artículo 82 de este último, esto es, a fin de enmendar y suplir las designaciones defectuosas e insuficientes de los títulos. Por consiguiente, una inscripción de dominio practicada por medio de una minuta 196
adolece de nulidad absoluta por haberse realizado en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, artículos 686 del Código Civil y 52 y 57 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En efecto, se está omitiendo una formalidad o requisito exigido en atención a su naturaleza, ya que es requisito esencial de validez de la inscripción de bienes raíces que se practique sobre la base de un título traslaticio de dominio, procediendo ordenar que se cancele. (Considerando 8º) Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 5660-2006, Cita online: CL/JUR/6452/2007 6. Falta de requisito o formalidad para validez acto La anotación marginal transmisiva practicada respecto del derecho comunitario del demandante, a favor del denunciado, es legalmente inadmisible, por cuanto su titular no ha fallecido, por lo que éste no pudo en ningún caso haber transmitido su derecho. Anotación que resulta nula por cuanto no ha existido entre el demandante con el demandado ni con el causante de éste, título traslaticio de dominio alguno y, por ende, no ha habido tradición, modo de adquirir que opera entre vivos, debiendo en todo caso tenerse presente que, aun en el evento que se hubiere transmitido el derecho comunitario por el fallecimiento de su titular, el modo de adquirir que habría operado hubiera sido el de la sucesión por causa de muerte. (Considerando 2º) Corte Suprema, 02/11/2004, Rol Nº 4495-2003, Cita online: CL/JUR/1777/2004 7. Objeto ilícito laboral El despido de los trabajadores es nulo absolutamente por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propio de esta sanción legal. En efecto, se trata de una práctica antisindical configurada por el hecho de haber afectado selectivamente el despido a siete, de cientos de trabajadores ya reincorporados a su trabajo una vez terminada la huelga, distinguiéndolos de los demás, siendo despedidos después de haber transcurrido el lapso de un mes y medio de finalizada, cuando ya no se encontraban amparados por el fuero laboral. (Considerandos 8º a 10º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Santiago, 04/10/2004, Rol Nº 2459-2004, Cita online: CL/JUR/2538/2004 8. Objeto ilícito cotizaciones previsionales El finiquito suscrito por el actor adolece de un vicio de nulidad absoluta en los términos previstos por el artículo 1682 del Código Civil, por cuanto existe respecto de la cláusula en que las partes declaran que las cotizaciones previsionales se 197
encuentran pagadas y que las partes nada se adeudan, causa y objeto ilícito, debido a que el actor registraba diversos períodos de imposiciones impagas, se acoge la demanda de autos, en cuanto por ella se solicita la declaración de nulidad del despido del actor y las remuneraciones y demás prestaciones devengadas luego del despido. (Considerando 12º, de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, 25/07/2003, Rol Nº 3650-2003, Cita online: CL/JUR/4914/2003 9. Falta consentimiento simulación No habiéndose pagado el precio de las ventas y habiéndose producido la apariencia de un negocio jurídico distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, procede declarar la nulidad de los contratos celebrados entre el padre de las actoras y la demandada de autos por falta de causa y simulación y cancelar las inscripciones de dominio practicadas a nombre de la demandada, condenándola, además, a la restitución de los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. (Considerandos 9º a 11º) Corte Suprema, 22/08/2002, Rol Nº 3277-2001, Cita online: CL/JUR/748/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 3863-2006, Cita online: CL/JUR/5658/2006 — Corte Suprema, 22/08/2002, Rol Nº 3277-2001, Cita online: CL/JUR/748/2002 10. Falta voluntad seria de obligarse en simulación En el caso sub lite, la actora reclama la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública, toda vez que se trataría de un acto simulado, sin que haya existido la voluntad seria de vender, además que no existió ningún precio pagado por la demandada. Cabe tener presente que en un acto simulado entre partes debe prevalecer siempre la voluntad real por sobre la declarada, por lo que es esencial la prueba tendiente a determinar la voluntad real de las partes en el acto que se reclama como absolutamente simulado, admitiéndose toda clase de pruebas, incluso las presunciones, sin que por ello se viole el artículo 1700 del Código Civil.
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La sentencia definitiva de primer grado, confirmada por sentencia de término, determina que la demandada no ha acreditado por medio de prueba directo haber ingresado a su patrimonio el dinero señalado como precio del contrato, ni tampoco ha acreditado haber obtenido algún ingreso extraordinario, sea a título gratuito o bien por mutuo de alguna institución financiera, al momento de celebrar el contrato. De esta manera la voluntad manifestada o declarada puesta en duda, no se encuentra refrendada ni en los hechos ni por antecedente jurídico o financiero alguno, de forma que no cabe más que acoger la demanda de autos y acceder a lo allí solicitado. (Considerandos 12º y 13º) Corte Suprema, 12/08/2002, Rol Nº 2610-2002, Cita online: CL/JUR/3614/2002 11. Objeto ilícito familia La constitución e inscripción de un usufructo, al amparo del artículo 11 de la ley Nº 14.908, respecto de un inmueble previamente embargado por orden emanada de dos tribunales, sin obtenerse la correspondiente autorización o el consentimiento de los acreedores respectivos, se encuentra afectada de objeto ilícito y, por ende, viciada de nulidad absoluta, Asimismo, cabe tener presente que la ley Nº 14.908 sólo ha venido a agregar en nuestra legislación una nueva forma de constitución del derecho de usufructo, frente a lo cual cobra especial relevancia el carácter inequívocamente imperativo del citado artículo 1464, como quiera que prohíbe la ejecución de determinados actos, condicionándola a la observancia o cumplimiento de las exigencias que impone, sin las cuales existe objeto ilícito; consecuentemente, la circunstancia de que un juez se encuentre facultado para fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo sólo significa que tiene la atribución legal para disponerlo, mas —en caso alguno— involucra que esa especial forma de constitución quede al margen de las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico general. (Considerandos 1º a 3º) Corte Suprema, 06/12/2001, Rol Nº 3835-2000, Cita online: CL/JUR/4779/2001 12. Objeto ilícito bien embargado Se debe acoger recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que rechaza nulidad absoluta de un contrato de compraventa de un bien raíz, celebrado entre el causante y un heredero, y que se encontraba hipotecado en favor de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional e inscrita a su respecto una prohibición de gravar y enajenar. El artículo 18 D.F.L. Nº 31 de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, señala que "no podrán ser enajenadas ni gravadas, sin consentimiento del Consejo y mientras subsista la deuda, las propiedades hipotecadas a la Caja", de suerte que, emanando la prohibición de enajenar que afecta al inmueble de un precepto legal, su venta adolece de objeto 199
ilícito, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 10, 1466 parte final y 1682 del Código Civil, siendo la sanción a tal vicio la nulidad absoluta del contrato. (Considerandos 1º a 3º) Corte Suprema, 28/05/2001, Rol Nº 338-2000, Cita online: CL/JUR/3783/2001 13. Falta consentimiento, parte fuera del país El contrato de arrendamiento del predio agrícola celebrado por escritura pública es nulo absolutamente, por cuanto falta el consentimiento del dueño del inmueble como arrendador, ya que es imposible que lo haya otorgado si se encontraba fuera de Chile al momento de la celebración del contrato y, además, porque la firma existente en el documento y que se le atribuye es falsa. Además, la misma arrendataria reconoció que nunca tuvo la intención o el ánimo de tomar en arriendo el predio, y sólo se pretendía exhibirlo a compradores forestales que desearen comprar el predio a fin de que éstos se percataran que la venta no podía hacerse de inmediato. (Considerando 20º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 1594-2000, Cita online: CL/JUR/3738/2001 14. Falta de requisito o formalidad para validez acto La ley civil no contempla la nulidad de los títulos traslaticios de dominio celebrados por el heredero antes de la triple inscripción que señala el artículo 688 del Código Civil, sino que sólo les niega a esos títulos, como lo dice el artículo 696 del Código Civil, su eficacia para transferir, mientras tales inscripciones no se efectúen. En la especie, el vendedor era dueño de una cuota ideal o abstracta en la comunidad quedada al fallecimiento de su cónyuge y, por lo mismo, la venta — título traslaticio de dominio— que efectuó a la demandada, no era eficaz para devenir en tradición, pues para ello era menester culminar en la partición de bienes, debidamente inscrita, esto es, en el conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. (Considerandos 5º a 10º) Corte Suprema, 16/05/2001, Rol Nº 1588-2000, Cita online: CL/JUR/2347/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/09/2010, Rol Nº 355-2009, Cita online: CL/JUR/11944/2010
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15. Falta de requisito o formalidad para validez acto Ni la doctrina jurídica ni las normas del Código Civil (principalmente los artículos 1681, 1682 y demás pertinentes del Libro Cuarto, Título XX) consideran ni contemplan como posible que la inscripción de un título traslaticio de un inmueble que se efectúa en el Registro Conservatorio que no corresponde, pueda tener como sanción la nulidad absoluta de ésta. Basta examinar las causales de nulidad absoluta que están mencionadas en el artículo 1682 del Código Civil para comprobar que ello es así. En este orden de cosas, y descartada la nulidad, se estima que la sanción legal frente a una inscripción que no se hace en el Registro correspondiente (tal como lo ordena el artículo 687 del Código del ramo), es la que indica el artículo 696 del citado cuerpo legal, o sea, no se transfiere al adquirente la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena. (Considerandos 14º a 15º) Corte Suprema, 26/03/2001, Rol Nº 4234-2000, Cita online: CL/JUR/2111/2001 16. Acto de persona absolutamente incapaz Al momento de celebrar las escrituras de compraventa, el vendedor se hallaba carente de todo juicio y discernimiento y, por tanto, demente, en los términos del artículo 456 del Código Civil, siendo este hecho corroborado por la declaración de testigos y por la declaración de interdicción decretada en su favor. Pese a que los contratos impugnados son anteriores a los decretos de interdicción, es un hecho y consta del proceso sobre interdicción, que la demencia del interdicto se remonta a una época anterior a dichos decretos como consecuencia de un deterioro psicoorgánico, con evidente compromiso orgánico cerebral, encontrándose en un estado habitual de demencia senil. Por ello, se puede presumir que a la fecha de la suscripción de los instrumentos que se impugnan, su estado psicológico no era diferente y que, por lo tanto, se hallaba en un estado habitual de demencia. (Considerandos 9º a 13º) Corte de Apelaciones de Santiago, 06/01/2000, Rol Nº 4789-1999, Cita online: CL/JUR/2120/2000 ARTÍCULO 1683 La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por 201
todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 inciso 1º y 350. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia entre resolución y nulidad Que la impugnante en su arbitrio reprocha la falta de pago del precio, sin haber desconocido que éste fue fijado o determinado, en los términos que estatuye el artículo 1808 del Código Civil, por quienes aparecen como parte en el contrato. De lo dicho resulta que lo que reclama la actora dice relación más propiamente con el incumplimiento de una obligación que se deriva de aquella convención, cual es, la de pagar el precio convenido, al tenor del artículo 1871 del Código citado, inobservancia que trae aparejada la facultad del vendedor de exigir, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1873 del mencionado compendio normativo, el pago del precio —cumplimiento forzado de la obligación— o la resolución del contrato, además, de que se le indemnicen los perjuicios que tal incumplimiento le pueda haber irrogado; Que lo expresado conduce a descartar la conculcación de las normas mencionadas y, asimismo, aquellas que reglan la nulidad que ha sido impetrada. En efecto, no se acreditó en el caso sub judice que el contrato de compraventa tantas veces mencionado adolezca de un vicio que amerite su declaración de nulidad, teniendo presente que de conformidad con el artículo 1681 del Código de Bello "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes". De suerte que tal disposición no ha sido conculcada en la sentencia censurada como así tampoco lo fue el precepto siguiente que refieren cuando la nulidad es absoluta y cuando es relativa. (Considerandos 12º y 13º) Corte Suprema, 11/09/2013, Rol Nº 8535-2012, Cita online: CL/JUR/2025/2013 2. Interés para demandar nulidad absoluta no desaparece por prescripción de deuda Que no obstante lo antes considerado, esta Corte no comparte la conclusión que pretende el recurrente de casación, en el sentido que la prescripción de las 202
deudas antes constatada debe llevar a considerar que la actora no ha tenido interés en este juicio al demandar la nulidad absoluta del acto que da cuenta de una falsa declaración de pago, todo ello, por carecer del interés para alegar la nulidad en los términos que los exige el artículo 1683 del Código Civil. La verdad es que el interés del demandante en pedir la nulidad supera al mero hecho de que no pueda cobrar eficazmente la deuda, porque, una obligación declarada judicialmente prescrita tiene causa legal, desde el momento en que se transforma en una obligación natural, y por ello, puede ser pagada voluntariamente por el deudor, sin derecho a ser restituido, es decir, concede lo que la doctrina denomina solutio retentio. Esto significa que sí puede tener interés en pedirse la nulidad de un acto o contrato, aunque, como en caso de autos, el demandado haya reconvenido eficazmente alegando la prescripción extintiva de la obligación cuyo cobro en definitiva se pretende. En esta parte, en consecuencia, el recurso no puede ser acogido. (Considerando 19º) Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 8681-2012, Cita online: CL/JUR/2537/2013 3. Concepto interés patrimonial Para solicitar la declaración de nulidad debe existir un interés, que éste sea patrimonial significa que la declaración de nulidad o, más precisamente, la extinción de derechos y obligaciones que ella implica, tenga una consecuencia económica para el que reclama la nulidad. Se excluye, por tanto, cualquier otro tipo de interés, así sea moral, social, espiritual. Ello por cuanto la nulidad extingue derechos y obligaciones y esto repercute en el campo patrimonial. (Considerando 13º) Corte Suprema, 03/05/2010, Rol Nº 7417-2008, Cita online: CL/JUR/2481/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/09/2008, Rol Nº 4124-2007, Cita online: CL/JUR/6848/2008 — Corte Suprema, 26/03/2001, Rol Nº 4234-2000, Cita online: CL/JUR/2111/2001 — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4229-2009, Cita online: CL/JUR/9673/2011 4. Requisitos para que opere la excepción al ejercicio de la acción de nulidad absoluta
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Dos son los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar esta excepción: 1º) que se trate de una persona que haya intervenido en la ejecución del acto o en la celebración del contrato como parte, esto es, que haya concurrido con su voluntad a generarlo con la intención de producir los efectos jurídicos propios del acto o contrato, y 2º) que la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato como parte, haya intervenido en dicha ejecución o celebración "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba", es decir, conociendo la causa generadora de la nulidad absoluta del negocio jurídico. Interpretación de las expresiones "sabiendo" o "debiendo saber": para negar el derecho de deducir la acción de nulidad al que intervino en la celebración de un contrato, es menester que tenga un conocimiento real y efectivo del vicio o defecto que produce la nulidad absoluta. Además, es preciso advertir que este artículo 1683 se refiere, exclusivamente, al conocimiento que se tenga, no de la ley sino del vicio o defecto que acarrea la nulidad del acto, esto es, este precepto exige que el conocimiento recaiga sobre la circunstancia misma que produce la nulidad absoluta. (Considerandos 10º y 11º) Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 4476-2007, Cita online: CL/JUR/7719/2008 5. Requisitos para la declaración de oficio de la nulidad absoluta de un acto o contrato Para que el tribunal pueda declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato debe: 1º) existir un juicio; 2º) en dicho juicio debe hacerse valer el acto o contrato que está viciado de nulidad absoluta, y 3º) el defecto que origina la nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato. (Considerando 1º) Corte Suprema, 20/10/2008, Rol Nº 2589-2007, Cita online: CL/JUR/5225/2008 6. Legitimación activa para solicitar nulidad en virtud del interés El interés puede corresponder a la persona directamente o derivarse del interesado original, sea por efecto de la cesión de derechos o la sucesión por causa de muerte, pues en estos casos el interés se traspasa a los causahabientes, quienes ocupan a este respecto la misma situación que le correspondía al interesado original en la nulidad absoluta, de lo que sigue que los herederos, respecto de los actos ejecutados por el causante, tienen el interés exigido por la norma. En efecto, si bien la regla general indica que los principales interesados en que se declare nulo un acto o contrato son las personas que lo han ejecutado o celebrado, también existen diversos otros sujetos que, por estar ligados jurídicamente en alguna forma con ellos, tienen interés en que se declare esa nulidad para mantener intacto el patrimonio de los contratantes. (Considerando 5º) 204
Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3068-2007, Cita online: CL/JUR/7718/2008 7. Declaración oficio juez a) Que en el artículo 1683 se consagra la posibilidad y el deber del juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en dicho acto o contrato. Como se desprende del tenor literal de la norma, tal facultad o deber puede ejercerla el tribunal a pesar de que las partes alegaren otros vicios de nulidad absoluta, o no hubieren alegado nada en este sentido. Por lo tanto, no es atendible señalar que no procede la declaración de nulidad absoluta por parte del juez, sobre hechos que consistieren en vicios que no hubieren sido alegados por las partes y no se hubiese producido contienda sobre este punto. Máxime si consta en el expediente que en el escrito de contestación de demanda, el demandado expresa que el contrato es nulo de nulidad absoluta por la omisión de la solemnidad prevista en el inciso 1º del artículo 5º del decreto ley Nº 993. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 20/11/2007, Rol Nº 1906-2006, Cita online: CL/JUR/5286/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/07/2007, Rol Nº 3901-2005, Cita online: CL/JUR/5958/2007 b) La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata, es decir, que debe constar en el acto o contrato mismo, sin recurrir a otros antecedentes o probanzas, por lo que en la especie en que la nulidad se ha fundado en otros documentos, no procede declararla de oficio. (Considerandos 3º a 5º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26/07/2000, Rol Nº 50-1998, Cita online: CL/JUR/4581/2000 8. Concepto de interés El interés para alegar nulidad absoluta debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, lo que significa que debe existir al momento de intentarse la acción. En consecuencia, si el demandante no tiene a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad pretende, ni a la fecha de interponer la respectiva acción, un derecho subjetivo o una posición jurídica reconocida que se vea amenazada por la realización de esa convención, tampoco es posible considerar que haya experimentado un perjuicio con el acto aparente.
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El concepto jurídico de interés ha suscitado diferentes calificaciones en relación al antecedente que lo origina y el acto o contrato que motiva la demanda, tales como personal, directo, grave y legítimo, determinaciones que han llevado a establecer la teoría de los "círculos de interés", esto es, el conjunto de personas interesadas en impugnar un mismo acto o contrato, excluyendo solamente aquellos círculos muy lejanos y configurando la noción de "círculo de intereses suficientes", que apunta a la calidad que se esgrime para impugnar el acto o contrato, cuestión que la ley ha entregado a la jurisprudencia. Consiguientemente, el demandante de la nulidad de un acto podrá encontrarse en una situación mejor para reclamar sus derechos, si la acción es acogida y, por lo mismo, tiene el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento legal prevé. (Considerando 12º) Corte Suprema, 20/08/2007, Rol Nº 3770-2004, Cita online: CL/JUR/1719/2007 9. Interés para pedir declaración nulidad El interés para solicitar la declaración de nulidad debe tener un carácter patrimonial que exista al momento de producirse el vicio y que tenga su causa precisamente en dicho vicio. El artículo 412 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales establece que serán nulas las escrituras públicas en que no aparezcan las firmas de las "partes" y del Notario, como, asimismo, el artículo 426 Nº 3 dice que no se considerará pública o auténtica la escritura pública, en que no conste la firma de los "comparecientes", por lo que, interpretando en forma armónica y lógica ambas normas, debe entenderse que el vocablo "parte" se asimila al de "compareciente", importando al efecto la persona natural o jurídica que detenta la calidad de parte en tal o cual escritura y no, como lo sería en el caso de las personas jurídicas, en consideración a las personas naturales que aparezcan representando a dicha persona jurídica. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 25/07/2007, Rol Nº 446-2006, Cita online: CL/JUR/3609/2007 10. No puede alegar nulidad el que celebró acto o contrato sabiendo el vicio a) La sanción del artículo 1683 del Código Civil, esto es, que no puede alegar la nulidad el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no puede ser aplicada al heredero desde que éste no actuó personal y físicamente. En efecto, el heredero de uno de los contratantes tiene derecho para ejercitar la acción de nulidad en razón del interés emanado de 206
su calidad de tal, sin que obste a ello la circunstancia de que pueda afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683. La excepción a la regla de la titularidad y el heredero del que ejecutó o celebró el acto o contrato: la regla contenida en este artículo no puede ser aplicada al heredero desde que éste no actuó personal y físicamente en el acto o contrato y así, el heredero de uno de los contratantes tiene derecho para ejercitar la acción de nulidad por el interés emanado de su calidad de tal, sin que obste a ello la circunstancia de que pueda afectar a su causante la inhabilidad prevenida en esta disposición. (Considerando 7º) Corte Suprema, 20/03/2007, Rol Nº 1189-2005, Cita online: CL/JUR/3486/2007 Doctrina en sentido contrario: — El demandante es hijo del vendedor, en el contrato cuya nulidad se pide y, en tal calidad, es su único heredero y, por consiguiente, es continuador de la persona del difunto y representa la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, artículo 1097 del Código Civil. Luego, el principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans", recogido en el artículo 1683 del Código Civil, en cuya virtud no puede pedirse la nulidad absoluta por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, también es aplicable al heredero y, por ende, no puede acogerse la pretensión del demandante de autos de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que indica por falta de precio, por cuanto dicho vicio, en caso de existir, era conocido del vendedor, su causante. Esto no significa que se haga responsable al heredero del dolo o culpa ajenos, pues no cabe identificar al dolo mismo, que es personalísimo y que nace y muere con el autor, con sus consecuencias o efectos civiles que por ser de carácter económico se transfieren o transmiten de acuerdo con las reglas generales. (Considerandos 8º y 9º) Corte Suprema, 15/06/2004, Rol Nº 2957-2003, Cita online: CL/JUR/3448/2004 b) El artículo 1683 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, de suerte que si la demandante concurrió al acto jurídico que ahora dice viciado, la partición de la herencia celebrada por escritura pública, sabía o no podía menos de saber que no se había practicado la inscripción del artículo 688 Nº 2º del Código Civil respecto de la cosa raíz antedicha, razón por la cual tiene vedado solicitar a la autoridad judicial la declaración de nulidad absoluta de la partición. (Considerando 3º) Corte Suprema, 11/04/2001, Rol Nº 28-2000, Cita online: CL/JUR/2187/2001 Fallos en el mismo sentido: 207
— Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 5129-2005, Cita online: CL/JUR/5712/2007 — Corte Suprema, 04/12/2006, Rol Nº 545-2006, Cita online: CL/JUR/6744/2006 — Corte Suprema, 20/07/2006, Rol Nº 427-2004, Cita online: CL/JUR/6023/2006 — Corte Suprema, 20/09/2004, Rol Nº 3097-2003, Cita online: CL/JUR/378/2004 — Corte Suprema, 27/12/2004, Rol Nº 3393-2003, Cita online: CL/JUR/432/2004 — Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 161-2000, Cita online: CL/JUR/2171/2001 c) La prohibición de alegar la nulidad absoluta que impone el artículo 1683 del Código Civil al que ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, se refiere sólo a los actos de carácter patrimonial y no al matrimonio civil, por tratarse éste de un instituto sui generis al cual no le son aplicables las reglas del Código Civil sino las de la Ley de Matrimonio Civil, las que contemplan la posibilidad de interponer acción de nulidad a los presuntos cónyuges, sin que se contemple en ella ninguna excepción respecto de las personas a quienes esté prohibido su ejercicio. (Considerando 3º) Corte Suprema, 01/07/2003, Rol Nº 3895-2002, Cita online: CL/JUR/2362/2003 11. Interés para pedir declaración nulidad a) Para demandar la nulidad absoluta, la expresión "tener interés" se refiere a un interés de carácter jurídico, es decir, que la ilicitud del acto o contrato haya lesionado los derechos del que solicita la nulidad y, por esta causa, tiene acción para reponer el mal o los perjuicios que se le hayan originado con el acto o contrato ilícito. Así, el que la acción de nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, se refiere al que tenga interés en la nulidad del acto o contrato mismo que le afecta y cuyos resultados propios le conviene eliminar. 208
(Considerando 2º de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena) Tribunal de Letras, online: CL/JUR/4864/2002
20/09/2002,
Rol:
no
se
consigna,
Cita
b) El interés del adjudicatario del inmueble en venta forzada por decreto judicial, se funda en la imposibilidad de obtener la inscripción dominical a su favor, que marca la tradición del dominio de los bienes raíces; interés que debe existir al tiempo en que se impetra la acción de nulidad absoluta y no al tiempo de celebrarse el acto o contrato supuestamente viciado. En efecto, la inscripción de dominio del bien a nombre de un tercero distinto del deudor, cuyo antecedente es el contrato de compraventa viciado, impide que se practique la inscripción a nombre del adjudicatario, verbi gratia, impide la tradición del derecho de dominio al adquirente en pública subasta. (Considerandos 3º y 4º) Corte de Apelaciones de Concepción, 30/11/1999, Rol Nº 886-1999, Cita online: CL/JUR/1372/1999 c) La ley exige, para alegar la nulidad absoluta, que quien lo hace tenga un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituirá un requisito de procedencia de la acción, quedando obligados los jueces a examinar su concurrencia, con independencia de la actividad procesal que a su respecto hayan observado los litigantes. Este interés: a) debe ser de carácter patrimonial; b) debe ser acreditado por quien pretende la declaración de nulidad, y c) debe existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, tiene que ser coetáneo y no posterior a su verificación. Significado de la naturaleza patrimonial del "interés" y exclusión de otros intereses: que el "interés" sea patrimonial significa que la declaración de nulidad, o más precisamente la extinción de derechos y obligaciones que ella implica, tenga una consecuencia económica para el que reclama la nulidad, excluyéndose, por tanto, cualquier otro tipo de interés, sea moral, social o espiritual, y ello porque la nulidad extingue derechos y obligaciones, lo que repercute, necesariamente, en el campo patrimonial. Época en que debe existir el "interés": el "interés" ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, que sea coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese vicio y el interés que se arguye. Los herederos, respecto de los actos ejecutados por su causante, tienen el "interés" exigido por la ley: si bien, por regla general, los principales interesados en que se declare nulo un acto o contrato son las personas que lo han ejecutado o celebrado, pero al lado de las partes existen diversos otros sujetos que, por estar ligados jurídicamente en alguna forma con ellos, tienen interés en que se declare 209
esa nulidad para mantener intacto el patrimonio de los contratantes, en consecuencia, el interés puede corresponder a la persona directamente o derivarse del interesado original, sea por efecto de la cesión de derechos o la sucesión por causa de muerte (cesionarios y herederos). En ambos casos el interés se traspasa a los causa-habientes, quienes ocupan a este respecto la misma situación que le correspondía al interesado original en la nulidad absoluta. Luego, es posible concluir que los herederos, respecto de los actos ejecutados por el causante, tienen el "interés" que exige la ley para impetrar la nulidad absoluta. Prueba del "interés": el "interés" no sólo debe ser alegado sino que además debe ser acreditado por quien pretende la declaración de nulidad. (Considerandos 3º a 5º) Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3068-2007, Cita online: CL/JUR/7718/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/09/2008, Rol Nº 4124-2007, Cita online: CL/JUR/6848/2008 d) El demandante no cumple con el requisito de tener interés en la declaración de nulidad, toda vez que comparece como persona natural y no en su calidad de socio de la sociedad respecto de la cual ha señalado que su patrimonio social se ha visto mermado producto del acto jurídico celebrado por las demandadas. En estas condiciones, no es posible divisar algún interés patrimonial en la declaración de nulidad del contrato de compraventa, desde que si eventualmente ésta se declarara nula, se incrementaría el patrimonio social, pero no aquel personal del demandante. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 25/09/2008, Rol Nº 4124-2007, Cita online: CL/JUR/6848/2008 12. Interés debe ser coetáneo El interés económico debe ser coetáneo, es decir, existir al momento de la celebración de éste. En el caso de autos, la demandante pretende la nulidad de una compraventa en que la vendedora es una sociedad que fue condenada civilmente a indemnizar perjuicios a la actora, pero la escritura pública de compraventa cuya nulidad demanda es de fecha 28 de noviembre de 1989 y los hechos que generaron la condena indemnizatoria, y a partir de los cuales debe considerarse que existe interés, ocurrieron el día 29, es decir, un día después. La demanda de nulidad, en consecuencia, debe ser desechada por falta de interés del demandante. (Considerandos 1º y 2º)
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Corte Suprema, 31/10/2001, Rol Nº 4332-2000, Cita online: CL/JUR/4629/2001 13. La excepción a la regla general del ejercicio de la acción de nulidad absoluta La excepción contenida en esta disposición en cuanto a la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad absoluta consagra el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. (Considerando 13º) Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 161-2000, Cita online: CL/JUR/2171/2001 ARTÍCULO 1684 La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes. Concordancias a este Código: Artículos 672 inciso 2º, 673. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Nulidad relativa solo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio fue establecida La nulidad relativa puede ser alegada únicamente por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios, resultando evidente que la acción debe, necesariamente, dirigirse contra todos los que intervinieron en el acto o celebraron el contrato cuya declaración de nulidad se pretende. Sin embargo, si uno de los intervinientes en la convención que se dice inválida había fallecido con anterioridad al ejercicio de la acción de nulidad, siendo los demandantes sus herederos, mal puede exigírseles a éstos que dirijan la acción también en su contra o contra sus sucesores, que son precisamente los actores. (Considerando 5º) Corte Suprema, 23/10/2008, Rol Nº 4948-2007, Cita online: CL/JUR/3883/2008 211
2. Acción de nulidad relativa no puede ser entablada por terceros Que las materias alegadas exceden absolutamente del marco de la litis, como lo es entrar a determinar la validez de un contrato de venta, cuando el vicio acusado generaría, a lo más, nulidad relativa, no susceptible de ser alegada por terceros y aún más por el hecho que el titular de la acción de nulidad ratificó lo obrado, con el subsecuente efecto retroactivo. (Considerando 10º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 15/01/2001, Rol Nº 3143-2000, Cita online: CL/JUR/1904/2001 ARTÍCULO 1685 Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. Concordancias a este Código: Artículo 44. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Heredero no puede beneficiarse por contrato que fue celebrado con dolo por su causante Sin compartir lo aseverado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que un contrato de compraventa en que se vende la nuda propiedad, constituyéndose un usufructo vitalicio a favor del vendedor, es un contrato aleatorio, dicho tribunal no ha cometido el error que se denuncia. Constituye un presupuesto fáctico en autos que el demandante es hijo del vendedor en el contrato cuya nulidad se pide y que, en tal calidad, es su único heredero y, por consiguiente, es continuador de la persona del difunto y representa la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, artículo 1097 del Código Civil. Luego, el principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans", recogido en el artículo 1683 del Código Civil, en cuya virtud no puede pedirse la nulidad absoluta por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, también es aplicable al heredero y, por ende, no puede acogerse la pretensión del demandante de autos de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que indica por falta de precio, por cuanto dicho vicio, en caso de existir, era conocido del vendedor, su causante. Esto no significa, que se haga responsable al heredero del dolo o culpa ajenos, pues no cabe identificar al dolo mismo, que es personalísimo y que nace y muere con el autor, con sus 212
consecuencias o efectos civiles que por ser de carácter económico se transfieren o transmiten de acuerdo con las reglas generales. (Considerandos 8º y 9º) Corte Suprema, 15/06/2004, Rol Nº 2957-2003, Cita online: CL/JUR/3448/2004 ARTÍCULO 1686 Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Concordancias a este Código: Mensaje XXXVI. ARTÍCULO 1687 La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. Concordancias a este Código: Artículos 45, 907 inciso 3º, 909 inciso 2º, 911 inciso 2º, 1468, 1567 Nº 8. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 175 a 177. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 50. — Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 16 A.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En acción de nulidad se aplican las restituciones mutuas establecidas para la acción reivindicatoria Que los artículos 1687 y 1689 del Código Civil regulan los efectos de la nulidad judicialmente declarada, sea entre las partes o bien en relación con los terceros. Entre las partes, el artículo 1687 del Código Civil es claro cuando dispone que la nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes para ser restituidas al misma estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo y sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita. En su inciso segundo, se indica textualmente: "En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales..." (...) La doctrina y la jurisprudencia han entendido, desde siempre, que las reglas generales en esta materia están contenidas en el párrafo de las prestaciones mutuas, contenido en el Título XII del Libro II del Código Civil, artículos 904 y siguientes. Lo anterior tiene importancia, pues, este derecho restitutorio general que concede el artículo 1687 del Código Civil, aplicado conforme con las reglas generales, lleva a que las partes deben restituirse equilibradamente, la una la propiedad y los frutos, y la otra los gastos en la conservación de la cosa y los costos para producir los frutos, entre otros aspectos. Es decir, se trata de que las partes de alguna manera resulten razonablemente restituidas de manera justa como efecto de sus mutuas prestaciones, sin que se deban producir enriquecimientos injustificados de una a favor de la otra. En el caso de que lo que deba restituirse sea una propiedad por una parte, y dinero por la otra, que es precisamente la situación que se produjo en la controversia que nos ocupa, es interesante advertir que, estando ambas de buena fe, resulta razonable y sensato compensar el uso que la una hizo de la propiedad, con la renta que la otra pagó por ella, y que fue el criterio que adoptó la sentencia recurrida. Por ello, parece conforme con el artículo 1687 del Código Civil, que se liquide la situación restitutoria de las partes, si se ha entregado oportunamente la propiedad, dándose por bien recibido el dinero que como renta percibió el ex arrendador por el período en que la propiedad estuvo en poder del ex arrendatario. En cambio, atentaría severamente contra la norma referida, que se admitiera que la parte arrendataria debería pagar una renta con causa en un contrato declarado nulo, y sin que se beneficie al mismo tiempo del inmueble. De permitirse una cosa así, precisamente se habría dado eficacia a un contrato que se ha declarado nulo —y de cuya nulidad ante esta Corte no se ha reclamado— y con daño patrimonial para una de las partes. (Considerando 8º) Corte Suprema, 20/01/2014, Rol Nº 5818-2013, Cita online: CL/JUR/100/2014
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2. Si el contrato no se ejecutó no puede aplicarse la regla por la cual las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían de no haber ejecutado el acto o contrato Que la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado, da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían "si no hubiese existido el acto o contrato nulo", regla que debe entenderse como una consecuencia de la declaración de nulidad. Su finalidad es restablecer a las partes a la situación jurídica y fáctica que tenían con anterioridad a la celebración y ejecución del contrato. Esta regla de restitución sólo tiene lugar si el contrato efectivamente se hubiera ejecutado y no concurran a este respecto los casos de excepción, por ejemplo, el de los artículos 1688 y1468 del Código Civil. Un supuesto evidente que impide ejercer este derecho, se produce cuando la parte a quien se pide la restitución de una obligación celebrada en virtud de un contrato declarado nulo, acredita que no ha recibido el pago de la obligación, por un hecho que no le sea imputable, como es precisamente es caso de autos. No tendría ningún sentido que quien ha sido objeto de un acto de engaño y fraude, como es el caso de la sociedad demandante y demandada reconvencional, y que logró detectarlo oportunamente pidiendo judicialmente la nulidad de una compraventa que no había consentido, se viera expuesto a tener que restituir un dinero que nunca recibió. El más elemental sentido común indica, en este caso, que la parte compradora que pagó ese dinero y como consecuencia de la declaración de nulidad tiene derecho a que se le restituya, debe reclamarlo de quien lo recibió y no de quien fue, junto con ella, parte de los sujetos engañados. Por lo mismo, la disposición contenida en el artículo 1687 no ha sido transgredida, como se denuncia en el recurso de casación. (Considerando 5º) Corte Suprema, 25/03/2013, Rol Nº 6112-2012, Cita online: CL/JUR/631/2013 3. Efecto retroactivo de declaración de nulidad Al acogerse la demanda por lesión enorme deducida, se deriva la nulidad relativa del contrato de compraventa impugnado. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, las normas sustantivas aplicables son los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, los cuales dicen que la nulidad pronunciada en sentencias que tienen la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo y que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Si el oponente compareció en la causa a defender sus derechos en relación con la demanda principal, como, asimismo, de la demanda subsidiaria, en que si bien no fue demandado directamente, su decisión comprometía sus derechos, obró en el proceso en satisfacción de sus propios intereses, lo que determinó que su actuación al efecto le confiriera la calidad de tercero coadyuvante suyo. (Considerando 3º) Corte Suprema, 07/08/2007, Rol Nº 4237-2005, Cita online: CL/JUR/1590/2007 215
4. Acto produce todos sus efectos mientras no sea declarado nulo Mientras no se produzca la declaración de nulidad, el acto o contrato podrá ser anulable, pero no nulo y, en consecuencia, producirá todos sus efectos. De manera que si a la Sociedad le faltaba un requisito esencial al momento en que, por intermedio de sus representantes, se constituyó la hipoteca cuya nulidad se pide, pero no se había declarado la nulidad absoluta de aquélla, dicha hipoteca produjo todos sus efectos. (Considerandos 2º y 3º) Corte de Apelaciones de Santiago, 29/05/2007, Rol Nº 4200-2005, Cita online: CL/JUR/987/2007 5. Características de efecto retroactivo de nulidad La declaración de nulidad del contrato lleva a las partes a ser restituidas al estado anterior al contrato nulo; esta restitución, en primer lugar, es de derecho y en ese aspecto opera ipso facto. Esta restitución de derecho otorga potestades a ciertas personas, en cuyo ejercicio pueden ir generando otros efectos para que se complete la restitución o se suscite el orden que en continuidad legítima con ese pasado sea adecuado al tiempo actual. (Considerando 11º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 23/08/2005, Rol Nº 380-2005, Cita online: CL/JUR/3060/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/09/2005, Rol Nº 4619-2005, Cita online: CL/JUR/3045/2005 — Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 1609-1999, Cita online: CL/JUR/4387/2000 — Corte Suprema, 26/09/2000, Rol Nº 3931-1999, Cita online: CL/JUR/2184/2000 — Corte Suprema, 26/09/2000, Rol Nº 4183-1999, Cita online: CL/JUR/2185/2000 6. Efecto nulidad alcanza a terceros poseedores 216
La nulidad judicialmente declarada alcanza igualmente a los terceros poseedores que, no obstante ser ajenos al contrato anulado, deriven su dominio de ese contrato nulo, a menos que estos terceros hayan adquirido por prescripción el dominio del bien que se pretende reivindicar. Corte Suprema, 26/09/2000, Rol Nº 3943-1999, Cita online: CL/JUR/3914/2000 ARTÍCULO 1688 Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. Concordancias a este Código: Artículos 1267, 1578 Nº 1, 2218 inciso final, 2301 inciso 1º. ARTÍCULO 1689 La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Concordancias a este Código: Artículos 889, 895, 974, inciso 2º, 976 y 1895. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Declarada la nulidad de un contrato, se puede intentar acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, en caso de que alguno de los bienes hubiere pasado a manos de terceros poseedores, el afectado puede intentar en su contra la acción reivindicatoria que le confiere el artículo 1689 del Código Civil, porque el efecto de la nulidad es borrar el acto nulo y todas sus consecuencias. (Considerandos 2º y 3º) Corte Suprema, 26/09/2000, Rol Nº 3931-1999, Cita online: CL/JUR/2184/2000
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/2008, Rol Nº 3186-2007, Cita online: CL/JUR/3798/2008 2. En compraventa de cosa ajena, el dueño de la cosa no pierde su derecho a solicitar la reivindicación de la cosa, a pesar que el contrato de compraventa sea válido Una vez declarada judicialmente la nulidad, ella da acción reivindicatoria en contra de terceros, porque de este modo se consigue el fin propio de la nulidad, cual es el hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto nulo. Al declararse la nulidad de la compraventa en remate y cancelarse la inscripción de dominio que figuraba a nombre de los compradores, éstos quedaron sin derecho alguno sobre el predio que habían subastado y, por ende, ningún derecho pudo tampoco adquirir, por efecto de la tradición, el posterior comprador de los citados lotes del Plano de subdivisión de dicho predio, ya que para ello habría sido necesario que existiera de parte del tradente la facultad de transferir el dominio. De esta manera, cabe concluir que el contrato de compraventa que el demandado celebró con su vendedor es válido —como lo es en nuestro derecho la venta de cosa ajena—, pero lo es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo. (Considerandos 5º y 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Rancagua, 29/09/1999, Rol Nº 15030, Cita online: CL/JUR/3346/1999 ARTÍCULO 1690 Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. Concordancias a este Código: Artículo 3º inciso 2º. ARTÍCULO 1691 El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.
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Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. Concordancias a este Código: Artículo 1792-4. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cómputo de plazo para entablar acción de nulidad En cuanto al cómputo del cuadrienio para impetrar la acción de nulidad, habrá de estarse a la norma general contenida en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, la que expresa "se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". De esta manera, el término de prescripción para que el marido ejerciera la acción de autos empezó a correr desde que se llevó a efecto el acto o contrato cuya nulidad solicita, es decir, desde el 19 de febrero de 1996, por lo que, desde esa fecha hasta la de notificación de esta acción al Banco demandado, el 14 de septiembre de 2000, había transcurrido efectivamente el término de cuatro años que extingue la acción de nulidad relativa. (Considerando 12º) Corte Suprema, 17/10/2006, Rol Nº 5227-2004, Cita online: CL/JUR/3570/2006 ARTÍCULO 1692 Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. Concordancias a este Código: Artículo 26. 219
ARTÍCULO 1693 La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. Concordancias a este Código: Artículos 1683, 1684, 1695, 1697. ARTÍCULO 1694 Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. ARTÍCULO 1695 La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. ARTÍCULO 1696 Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. ARTÍCULO 1697 No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar. Concordancias a este Código: Artículos 1446, 1447.
TÍTULO XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Concordancias a este Código: Mensaje XXXVII. ARTÍCULO 1698 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez. 220
Concordancias a este Código: Artículos 157, 1701, 1713. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 172 y 399. — Código de Procedimiento Civil: artículo 341. — Código Orgánico de Tribunales: artículo 401 Nº 1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Carga de la prueba en tercería de posesión Que, en primer lugar, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Dicha norma es una que distribuye el peso de la prueba y que si bien por su tenor y ubicación en el Código Civilaparece con un ámbito limitado, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación. Además, parte de la doctrina sostiene que la referida disposición adopta el criterio de normalidad, según el cual el que afirma un hecho o acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo, y, otra, estima que adhiere al criterio que postula que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, debiendo distinguirse entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, hechos impeditivos, modificativos y extintivos (Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, pp. 51-64); Que, independiente de la postura doctrinaria que se adopte, tratándose de una tercería de posesión la carga probatoria recae precisamente en aquél que alega ser poseedor de los bienes que fueron embargados por decreto judicial; y es por ello que en el punto signado con el número 2 de la sentencia interlocutoria de prueba se fijó, como hecho a probar, "efectividad que a la época de traba del embargo la tercerista se encontraba en posesión" (sic); regla probatoria que no fue alterada por los sentenciadores del grado, según se advierte del examen de la sentencia impugnada, pues precisamente establecieron de manera expresa que es al tercerista al que le corresponde acreditar dicho presupuesto fáctico y, acto seguido, ponderaron la prueba instrumental y testifical que rindió en la etapa procesal pertinente; por lo que se debe inferir que no se incurrió en el primer yerro que se denuncia. (Considerandos 2º y 3º) Corte Suprema, 26/02/2014, Rol Nº 12255-2013, Cita online: CL/JUR/318/2014
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2. Significado de la expresión carga de la prueba Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 delCódigo Civil —norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta— cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en los razonamientos que preceden y sobre la cual esta Corte ha decidido, que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al onus probandi o carga de la prueba. Al efecto se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo". "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez". (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, p. 409. Tomo segundo. Alessandri, Somarriva y Vodanovic). Se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación. De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El demandante deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
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Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone, como ya se dijo: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar el monto de los perjuicios irrogados, más precisamente y en cuanto importa, el valor del metro cuadrado correspondiente al predio expropiado, pretensión que se tuvo por suficientemente acreditada con las probanzas rendidas por esa parte. Luego, descartó la prueba rendida por la demandada por estimarla insuficiente para demostrar algo distinto. (Considerando 7º) Corte Suprema, 23/10/2013, Rol Nº 7991-2012, Cita online: CL/JUR/2351/2013 3. Situaciones que constituyen infracción a las leyes reguladoras de la prueba Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. (Considerando 5º) Corte Suprema, 20/06/2013, Rol Nº 7928-2012, Cita online: CL/JUR/1349/2013 4. Carga de la prueba y acto administrativo Que la recurrente correspondiéndole, conforme al principio rector que gobierna todo el sistema probatorio patrio y que se consagra en la disposición delartículo 1698 del Código Civil no ha logrado comprobar la extemporaneidad de la modificación o aclaración de las Bases de la licitación de que se trata y que habrían desembocado en las negativas ulteriores consecuencias en su contra que describiera en su libelo y que se habrían también traducido en la vulneración de las garantías constitucionales que invoca. Debe tenerse presente, entretanto, que el procedimiento de licitación de que se trata constituye "acto administrativo" de los que conceptualiza el artículo 3º de la 223
ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable, por ende, a las Municipalidades, conforme a su artículo 2º, los cuales gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, conforme se establece en el inciso final de su artículo 3º, con la salvedad que la misma disposición contempla. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Concepción, 16/05/2013, Rol Nº 2099-2012, Cita online: CL/JUR/1065/2013 5. Carga de la prueba en resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio Que, clarificado lo anterior, conviene precisar que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o ésta. Luego, la parte demandante ha cumplido con su carga procesal, en orden a acreditar, con la documental acompañada a los autos (contrato de compraventa de fecha 7 de mayo de 2007 y su modificación de 19 de febrero de 2009), la celebración entre demandante (vendedor) y demandado (comprador) del contrato de compraventa del inmueble sub lite. El actor demandó la resolución del contrato, por el incumplimiento del comprador en la obligación del pago del saldo de precio, por lo que era de cargo de éste ultimo, acreditar que tal obligación había sido cumplida en los términos convenidos y a satisfacción del vendedor. Pero aún antes, todavía resulta necesario saber si, al tenor de lo convenido por las partes, el actor podía demandar la resolución del contrato, como de hecho lo hizo. Al respecto es necesario tener presente que, como ya se dijo, en el contrato primitivo suscrito el 7 de mayo de 2007, las partes acordaron que, para el evento que el comprador no cumpliera con su obligación de solucionar el saldo de precio, las partes resciliarían el contrato, otorgando uno nuevo. Sin embargo, lo que efectivamente las partes hicieron, con fecha 19 de febrero de 2009, fue modificar el primer contrato, en el sentido de dejar establecido cuál era la suma que por concepto de pago de precio adeudaba el comprador a esa fecha y, acto seguido, indicaron de qué manera se procedería al pago de aquella cantidad, acordando, además, que en el caso de mora en el pago de la cuotas pactadas, en que se dividió el saldo de precio insoluto, el vendedor tendría derecho a cobrar el total adeudado, como si fuera de plazo vencido, vale decir, las partes acordaron una cláusula de aceleración para el cobro de lo debido. Pero, además, las partes acordaron que, en subsidio del cobro del total adeudado, como si fuera de plazo vencido, se podría exigir la resolución del contrato, en cuyo caso, lo ya pagado a esa fecha se entendería como indemnización de perjuicios. (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Concepción, 09/04/2013, Rol Nº 1509-2012, 224
Cita online: CL/JUR/774/2013 6. La no contestación de la demanda no implica mayor carga probatoria Que el demandado no conteste la demanda, razón por la cual se lo tuvo en rebeldía y, consiguientemente, todo lo expuesto por el demandante se tiene por controvertido, no significa que por no comparecer aquél se vea enfrentado éste a una mayor carga probatoria, sino es claramente la aplicación del principio general del onus probandi contemplado en el artículo 1698 del Código Civil. (Considerando 1º, sentencia de segunda instancia) Corte Suprema, 04/01/2011, Rol Nº 9170-2010, Cita online: CL/JUR/10115/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/07/2002, Rol Nº 1088-2002, Cita online: CL/JUR/3517/2002 — Corte Suprema, 04/06/2002, Rol Nº 1638-2001, Cita online: CL/JUR/1250/2002 — Corte Suprema, 21/11/2001, Rol Nº 3385-2001, Cita online: CL/JUR/4701/2001 7. Carga prueba incumplimiento alimentos La posibilidad de enervar la acción en virtud del incumplimiento de la obligación de alimentos, requiere que el incumplimiento sea grave y reiterado, sólo en este caso se trata de una excepción perentoria que debe probar quien la alega, en los términos del artículo 1698 del Código Civil. Esta excepción busca dar cumplimiento efectivo a los principios de interés superior de los hijos y protección del cónyuge más débil. Ahora bien, en autos no se logró acreditar el carácter de grave y reiterado, por lo que el recurso no podrá prosperar. (Considerandos 10º a 12º) Corte Suprema, 07/06/2010, Rol Nº 2857-2010, Cita online: CL/JUR/16793/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/02/2010, Rol Nº 9757-2009, Cita online: CL/JUR/1539/2010 225
— Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 6218-2008, Cita online: CL/JUR/4298/2008 8. Prelación de créditos El artículo 2478 del Código Civil establece una regla, de carácter general, consistente en que los créditos de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados, a menos que concurra la situación de excepción que indica, esto es, que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor. En el evento que pudieren cubrirse sólo parcialmente, la extensión operará únicamente respecto del déficit no cubierto con los otros bienes del deudor. De esta manera, para que tenga cabida la excepción anotada y pueda nacer el derecho condicional así establecido a favor de los acreedores de primera clase, es menester que se prueben los hechos que la configuran, vale decir, que el valor de los otros bienes del deudor cuyaexistencia se acredite, no es suficiente para cubrir en su totalidad el monto de los créditos privilegiados de primera clase. Esta prueba, que es inherente a la prelación o derecho preferente de pago demandado, corresponde a quien la alega, en virtud de la norma general previste en el artículo 1698 del Código Civil. No se trata de probar un hecho negativo, sino el hecho positivo de cuáles son y a cuánto asciende el valor de los otros bienes del deudor, lo que es perfectamente posible en nuestro derecho, si se considera que muchos bienes están sujetos al régimen de inscripciones conservatorias o afectos a obligaciones contables o tributarias, que exigen ser inventariadas, entre otras. (Considerandos 4º y 5º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 10/05/2010, Rol Nº 7218-2009, Cita online: CL/JUR/11842/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 2019-2007, Cita online: CL/JUR/6754/2008 — Corte Suprema, 31/10/2007, Rol Nº 1459-2006, Cita online: CL/JUR/6288/2007 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 1477-2006, Cita online: CL/JUR/3497/2007 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 4423-2005, Cita online: CL/JUR/461/2007
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— Corte Suprema, 06/12/2006, Rol Nº 3300-2004, Cita online: CL/JUR/3821/2006 — Corte Suprema, 24/01/2006, Rol Nº 1126-2004, Cita online: CL/JUR/4338/2006 — Corte Suprema, 03/06/2004, Rol Nº 2843-2003, Cita online: CL/JUR/4759/2004 9. Propiedad intelectual inversión carga prueba Incumbe probar a quien sostiene un planteamiento contrario al estado normal u ordinario de las cosas, esto es, que importe una situación de excepción. Por ello, acreditado que el demandado opera un local donde se difunde música contemporánea, entonces lo normal y corriente será que las obras musicales que allí se utilizan estén incorporadas al repertorio tutelado por la SCD, pues eso sucede con la generalidad de las creaciones musicales y, en consecuencia, sobre el demandado recaía el peso de demostrar que en su establecimiento se difunden obras que no son de aquellas asociadas al amplísimo repertorio de la SCD, es decir, que la música utilizada es de libre disposición por pertenecer al acervo cultural común. (Considerando 6º) Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 7179-2008, Cita online: CL/JUR/4027/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/04/2010, Rol Nº 5257-2008, Cita online: CL/JUR/2078/2010 10. Inversión carga prueba a) Hay vulneración de las normas reguladoras de la prueba cuando se ha determinado la existencia de un hecho, sin que haya prueba que lo demuestre. En otras palabras, se ha alterado el peso de la prueba al liberarse de esta carga a la demandante, quien debía acreditarlo. (Considerando 21º) Corte Suprema, 26/01/2010, Rol Nº 4828-2008, Cita online: CL/JUR/876/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/12/2009, Rol Nº 6783-2008,
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Cita online: CL/JUR/4502/2009 — Corte Suprema, 17/11/2009, Rol Nº 6568-2009, Cita online: CL/JUR/3573/2009 — Corte Suprema, 10/11/2004, Rol Nº 1717-2003, Cita online: CL/JUR/2499/2004 — Corte Suprema, 21/04/2004, Rol Nº 1029-2003, Cita online: CL/JUR/2730/2004 — Corte Suprema, 02/04/2003, Rol Nº 1337-2002, Cita online: CL/JUR/4206/2003 — Corte Suprema, 15/01/2001, Rol Nº 31-2000, Cita online: CL/JUR/1420/2001 b) Que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. (Considerando 5º) Corte Suprema, 23/12/2002, Rol Nº 1054-2002, Cita online: CL/JUR/2416/2002 11. Prueba de la licencia médica Corresponde al trabajador acreditar la circunstancia extraordinaria de una licencia médica extendida con prolongado retraso. Corte Suprema, 26/05/2009, Rol Nº 1383-2009, Cita online: CL/JUR/7971/2009 12. Socio no tiene interés particular si nulidad beneficia a sociedad El demandante no cumple con el requisito de tener interés en la declaración de nulidad, toda vez que comparece como persona natural y no en su calidad de socio de la sociedad respecto de la cual ha señalado que su patrimonio social se ha visto mermado producto del acto jurídico celebrado por las demandadas. En estas condiciones, no es posible divisar algún interés patrimonial en la declaración de nulidad del contrato de compraventa, desde que si eventualmente ésta se 228
declarara nula, se incrementaría el patrimonio social, pero no aquel personal del demandante. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 25/09/2008, Rol Nº 4124-2007, Cita online: CL/JUR/6848/2008 13. Prueba precario La acción de precario del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, tiene como presupuestos de hecho: a) que el demandante sea dueño del bien cuya restitución solicita, b) que el demandado ocupe dicho bien, c) que la ocupación sea sin previo contrato, y d) que el demandado ocupe el bien por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. La carga de la prueba respecto de las dos primeras exigencias corresponde al actor, pero una vez satisfechas, recae sobre el demandado el peso de probar que la ocupación está justificada por un título o contrato. Corte Suprema, 13/05/2008, Rol Nº 1788-2007, Cita online: CL/JUR/6741/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/09/2006, Rol Nº 4210-2006, Cita online: CL/JUR/5615/2006 — Corte Suprema, 08/09/2005, Rol Nº 2138-2005, Cita online: CL/JUR/1259/2005 — Corte Suprema, 23/11/2004, Rol Nº 3705-2003, Cita online: CL/JUR/5235/2004 — Corte Suprema, 27/04/2004, Rol Nº 1232-2003, Cita online: CL/JUR/600/2004 — Corte Suprema, 09/03/2004, Rol Nº 3079-2003, Cita online: CL/JUR/4470/2004 — Corte Suprema, 01/04/2003, Rol Nº 5010-2002, Cita online: CL/JUR/4180/2003 — Corte Suprema, 22/05/2001, Rol Nº 453-2000,
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Cita online: CL/JUR/2365/2001 — Corte Suprema, 18/12/2000, Rol Nº 1152-2000, Cita online: CL/JUR/2500/2000 — Corte Suprema, 16/10/2000, Rol Nº 1539-2000, Cita online: CL/JUR/3964/2000 — Corte Suprema, 05/07/2000, Rol Nº 3427-1999, Cita online: CL/JUR/3732/2000 14. Infracción a las reglas de la sana crítica La sana crítica no autoriza a los sentenciadores a omitir el análisis de las probanzas rendidas por las partes para acreditar sus alegaciones. Por consiguiente, los hechos asentados en el proceso se apartan de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, pues un dependiente con contrato escrito de trabajo está obligado a desarrollar la labor convenida en la jornada pactada, sobre todo si no probó lo contrario. Corte Suprema, 31/03/2008, Rol Nº 228-2008, Cita online: CL/JUR/5094/2008 15. Prueba lucro cesante Para que el daño dé lugar a reparación debe, en primer término, ser cierto. Esto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmación importa rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el daño sea cierto no excluye la posibilidad de indemnización del daño futuro, esto es, del que no ha sucedido aún, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un daño futuro, por ello sólo será indemnizable en tanto cumpla con la condición de ser cierto. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 2076-2006, Cita online: CL/JUR/7316/2008 16. Responsabilidad por accidente de trabajo En el caso correspondía al empleador probar que adoptó las medidas de seguridad pertinentes, es decir, que dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, para los efectos de eximirse de la responsabilidad que le incumbe en la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. En dicho contexto, si bien se estima en el fallo de que se trata, que 230
pudieron presentarse obligaciones incumplidas por el empleador o parcialmente cumplidas, se indica, además, que resultaba necesario probar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado dañoso, lo cual no fue así acreditado, motivo este último que conduce al rechazo de la demanda y que ha de considerarse como acertado, desde que no basta con el simple resultado dañoso para hacer responsable al empleador, sino que se requiere también de la concurrencia de los restantes requisitos y, al no presentarse, no se dan los presupuestos necesarios para los efectos de acoger la demanda. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 30/10/2007, Rol Nº 446-2007, Cita online: CL/JUR/5263/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/07/2006, Rol Nº 141-2006, Cita online: CL/JUR/5509/2006 — Corte Suprema, 20/01/2003, Rol Nº 3675-2002, Cita online: CL/JUR/3954/2003 17. Prueba de práctica antisindical La práctica antisindical establecida en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, esto es, ejercer discriminación indebida entre los trabajadores para incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, requiere para su configuración una intencionalidad clara y que debe ser demostrada, consistente en que la conducta imputada tenga la finalidad exclusiva de incentivar o desincentivar la afiliación o desafiliación sindical. Por esto, quien efectúa la denuncia es a quien, conforme al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde acreditar las conductas imputadas y su finalidad, razón por la cual existe error de derecho cuando los sentenciadores le exigen a la empresa denunciada que ella aporte los antecedentes necesarios para probar que su conducta —despido de trabajadores— no tenía la finalidad que el artículo 289 letra f) señala. (Considerandos 7º a 9º) Corte Suprema, 05/10/2007, Rol Nº 4109-2006, Cita online: CL/JUR/4830/2007 18. Prueba daño moral El daño moral es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, por lo tanto, un deterioro o 231
menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. La prueba del agravio al derecho subjetivo es muy compleja, envuelve la del daño moral, por lo que comprobada la existencia de un delito, forzoso es concluir que se han producido daños morales y que el autor de ese delito debe reparar dicho mal. Es difícil medir con exactitud la intensidad con que las lesiones han afectado a la víctima. Podemos concluir que este tipo de menoscabo no debe ser fundamentado ni probado por el carácter espiritual que reviste es un hecho evidente que las lesiones físicas y mentales sentidas por un sujeto causan un sufrimiento, que no requiere de evidencia, pero sí indemnización. (Considerandos 14º a 16º) Corte Suprema, 07/08/2007, Rol Nº 2821-2007, Cita online: CL/JUR/6060/2007 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 14/06/2001, Rol Nº 2637-2000, Cita online: CL/JUR/2497/2001 19. Prueba de la filiación Resulta necesario acreditar los hechos que contradicen aquellos constitutivos de la presunción para destruirla, prueba que corresponde a la parte en contra de quien se invoca. No existe prueba que permita desvanecer aquella presunción si el demandado de reclamación de paternidad no justificó su inasistencia a la realización del examen de ADN ni nada alegó sobre la inasistencia de la madre y su hijo a la toma de muestras. (Considerando 8º) Corte Suprema, 21/09/2006, Rol Nº 1438-2006, Cita online: CL/JUR/6358/2006 20. Prueba de la subcontratación Si bien la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena es amplia y no reconoce limitación legal alguna respecto del tipo de trabajo o de prestación de servicios, debe entenderse limitada a los trabajadores del contratista que, efectivamente, le prestaron servicios en la obra o faena y al tiempo en que éstos se desempeñaron en su ejecución. Correspondiendo a los trabajadores acreditar que le prestaron servicios, su tiempo de duración y la naturaleza de ellos. (Considerando 13º) Corte Suprema, 13/06/2006, Rol Nº 6323-2005, Cita online: CL/JUR/7771/2006 21. Prueba del despido indirecto
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Si el trabajador no prueba por los medios de justificación legal que el empleador haya incurrido en la causal de despido indirecto, al no haberse justificado por el trabajador los hechos que motivaron su decisión de terminar la relación laboral, los cuales deben ser precisos y revestir gravedad tal que produzcan convicción de su justicia y necesidad, a lo menos razonable, en cuanto que las obligaciones presuntamente omitidas, o incompletamente practicadas, hayan perjudicado, efectivamente, al trabajador. Si la relación fue prolongada, esto lleva a presumir que el no integro de cotizaciones previsionales no habría tenido la aptitud necesaria para poner término a la relación laboral que la ligaba con su empleador, puesto que es una circunstancia que con mediana diligencia puede ser detectada por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, y existen otras vías jurisdiccionales para su cobro. (Considerandos 13º y 14º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 22/05/2006, Rol Nº 5979-2005, Cita online: CL/JUR/7629/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/03/2006, Rol Nº 868-2006, Cita online: CL/JUR/5154/2006 — Corte Suprema, 19/10/2005, Rol Nº 670-2005, Cita online: CL/JUR/4312/2005 22. Prueba de la nulidad del finiquito El finiquito otorgado en conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo y cuyas cláusulas sean verídicas puede ser invocado por el empleador para precaver y evitar acciones en su contra, y la nulidad de dicho instrumento debe ser acreditada por quien la alega. Corte Suprema, 14/12/2005, Rol Nº 4697-2005, Cita online: CL/JUR/4357/2005 23. Prueba en materia tributaria En materia tributaria no se puede infringir el artículo 1698 del Código Civil, por no tener aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba, pero en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, y en otras leyes especiales. Y este último precepto, hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente. (Considerandos 3º y 4º)
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Corte Suprema, 23/08/2005, Rol Nº 3566-2005, Cita online: CL/JUR/6428/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 5336-2006, Cita online: CL/JUR/6686/2008 — Corte Suprema, 06/09/2005, Rol Nº 273-2005, Cita online: CL/JUR/4287/2005 — Corte Suprema, 08/11/2004, Rol Nº 4486-2004, Cita online: CL/JUR/1783/2004 — Corte Suprema, 30/09/2003, Rol Nº 328-2003, Cita online: CL/JUR/4465/2003 — Corte Suprema, 20/05/2002, Rol Nº 3747-2000, Cita online: CL/JUR/585/2002 — Corte Suprema, 18/10/2000, Rol Nº 1334-2000, Cita online: CL/JUR/2251/2000 — Corte Suprema, 04/05/2000, Rol Nº 416-2000, Cita online: CL/JUR/99/2000 24. No se pueden probar hechos negativos La sentencia impugnada, al conminar a la demandante a acreditar hechos negativos, el no pago de las prestaciones reclamadas, quebranta la norma del artículo 1698 del Código Civil y, consecuencialmente, los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. (Considerando 4º) Corte Suprema, 24/05/2005, Rol Nº 672-2004, Cita online: CL/JUR/2086/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/06/2004, Rol Nº 3901-2003, Cita online: CL/JUR/3653/2004 234
— Corte Suprema, 28/06/2000, Rol Nº 4606-1999, Cita online: CL/JUR/3720/2000 25. Alteración del peso de la prueba Se infringe esta disposición y, en consecuencia, se configura un vicio de casación en el fondo, cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que le corresponde acreditar a su contraparte, esto es, la infracción se produce si se altera el peso de la prueba. (Considerando 7º) Corte Suprema, 28/07/2004, Rol Nº 1500-2003, Cita online: CL/JUR/3566/2004 26. Objeto del artículo De otro lado, sobre el particular cabe señalar que el artículo 1698 del Código Civil sólo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria y la alegación del recurrente de casación en el fondo apunta a la eventual insuficiencia de la prueba aportada por el actor para acreditar los fundamentos de su acción, lo que constituye una materia diversa a la contemplada en la norma invocada. (Considerando 2º) Corte Suprema, 21/01/2003, Rol Nº 3830-2002, Cita online: CL/JUR/3965/2003 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/2006, Rol Nº 1524-2004, Cita online: CL/JUR/5661/2006 — Corte Suprema, 06/06/2006, Rol Nº 3820-2005, Cita online: CL/JUR/5337/2006 — Corte Suprema, 10/12/2002, Rol Nº 3601-2002, Cita online: CL/JUR/4376/2002 — Corte Suprema, 14/11/2002, Rol Nº 2593-2002, Cita online: CL/JUR/76/2002 27. Carga de la prueba en término de relación laboral El hecho del despido debe ser probado por el trabajador y la justificación del mismo por el empleador. Sin embargo, en la sentencia atacada, se atribuye la 235
carga de la prueba de ambas circunstancias a los actores, motivación que quebranta la disposición contenida en el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie. (Considerando 8º) Corte Suprema, 29/07/2003, Rol Nº 4395-2003, Cita online: CL/JUR/4390/2003 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 4315-2007, Cita online: CL/JUR/6456/2007 — Corte Suprema, 30/08/2007, Rol Nº 3547-2006, Cita online: CL/JUR/1833/2007 — Corte Suprema, 30/10/2006, Rol Nº 5173-2006, Cita online: CL/JUR/7205/2006 — Corte Suprema, 28/06/2006, Rol Nº 246-2006, Cita online: CL/JUR/7835/2006 — Corte Suprema, 21/03/2006, Rol Nº 4307-2005, Cita online: CL/JUR/5152/2006 — Corte Suprema, 29/12/2005, Rol Nº 4844-2004, Cita online: CL/JUR/4750/2005 — Corte Suprema, 01/12/2005, Rol Nº 3584-2005, Cita online: CL/JUR/6910/2005 — Corte Suprema, 29/11/2005, Rol Nº 2745-2005, Cita online: CL/JUR/6846/2005 — Corte Suprema, 16/08/2005, Rol Nº 3449-2005, Cita online: CL/JUR/5055/2005 — Corte Suprema, 22/04/2005, Rol Nº 152-2004,
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Cita online: CL/JUR/2864/2005 28. Prueba del dolo Si bien es cierto que en materia contractual la culpa del deudor queda demostrada por el solo hecho de su incumplimiento, no lo es menos que, en la especie, el actor atribuyó el incumplimiento al demandado a título de dolo, al señalar "que su incumplimiento es doloso y con el ánimo de lucrarse a mi costa", y sabido es que el dolo no se presume. Por ende, el dolo debe justificarse, pese a lo cual el demandante no produjo prueba alguna tendiente a acreditarlo, como le correspondía hacerlo, conforme a los artículos 1459 y 1698 del Código Civil. (Considerando 12º) Corte Suprema, 23/04/2002, Rol Nº 3534-2001, Cita online: CL/JUR/2501/2002 29. Prueba obligaciones Una vez que los demandados han negado la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, recae sobre el actor el peso de la prueba para establecer el fundamento de sus alegaciones, de tal manera que si no existe ningún antecedente que reafirme sus dichos, corresponde no acoger la demanda planteada. (Considerandos 2º a 4º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 10/04/2002, Rol Nº 822-2002, Cita online: CL/JUR/3211/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/05/2010, Rol Nº 8131-2008, Cita online: CL/JUR/2985/2010 — Corte Suprema, 28/09/2009, Rol Nº 4100-2008, Cita online: CL/JUR/1438/2009 — Corte Suprema, 18/06/2009, Rol Nº 259-2008, Cita online: CL/JUR/9440/2009 — Corte Suprema, 27/04/2009, Rol Nº 1557-2008, Cita online: CL/JUR/7952/2009 — Corte Suprema, 13/06/2006, Rol Nº 4891-2005, Cita online: CL/JUR/1631/2006 237
30. Prueba de la remuneración Según lo dispuesto en los artículos 275 y 279 del Código de Comercio y el principio rector acerca del peso de la prueba contenido en el artículo 1698del Código Civil, resulta evidente que quien tenía que probar cuál era su remuneración era el querellado, mandatario y no su contraparte, por cuanto él era el obligado a restituir el saldo de la venta de las acciones y acreditar que con el abono no debía saldo alguno, con lo cual se invirtió el peso de la prueba, infringiéndose las leyes reguladoras de la misma. En efecto, no puede aceptarse que la comisión resultara ser de un 63% de la operación, ello no puede ser aceptado por el tribunal, por ser aberrante. (Considerandos 8º y 9º). Corte Suprema, 31/07/2001, Rol Nº 3773-2000, Cita online: CL/JUR/4204/2001 ARTÍCULO 1699 Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Concordancias a este Código: Artículos 17 y 18. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 342 y 345. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 401, 403 a 413. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de Escritura Pública Que previamente es necesario tener presente el concepto de escritura pública. El artículo 1699 del Código Civil señala: "instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública". Esta definición debe ser complementada con lo que señala el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales al definir a la escritura pública como: "el 238
instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado a su protocolo o registro público". Es decir, para que nos encontremos frente a una escritura pública, deben concurrir tres requisitos copulativos, a saber: a) Ser otorgada por competente notario; b) Ser otorgada con las solemnidades legales establecidas en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; y, c) Ser incorporada al protocolo o registro público del notario que la extiende. Respecto al último requisito es necesario precisar que todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparecen las firmas del notario y de las partes. (Considerando 8º) Corte Suprema, 04/01/2012, Rol Nº 2723-2010, Cita online: CL/JUR/24/2012 2. Certificado emitido por Notario no tiene valor de instrumento público En cuanto a la impugnación de certificado extendido por un Notario Público, de haber concurrido el actor a celebrar el contrato definitivo, aduciendo la parte impugnante faltar tal documento a la verdad, es falso que tal certificado constituya un instrumento público, siendo así determinado por el artículo 1699del Código Civil. Luego, el documento en cuestión tendrá valor probatorio de tal y no de instrumento público, siendo, más aún, desvirtuado por otras pruebas rendidas en autos. En suma, estima el Tribunal de Alzada que el contrato de promesa de marras no estipuló de manera suficiente de quién era la obligación de implementar materialmente la celebración del contrato definitivo, aduciendo ambas partes ser de la otra. (Considerando 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Chillán, 18/11/2004, Rol Nº 27676-2003, Cita online: CL/JUR/5737/2004 ARTÍCULO 1700 El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
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Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 429, inciso final. — Código de Procedimiento Penal: artículo 477. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para que instrumento sea considerado instrumento público Se ha precisado que: "El artículo 1699 del Código Civil señala: "instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública". Esta definición debe ser complementada con lo que señala el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales al definir a la escritura pública como: "el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado a su protocolo o registro público". Es decir, para que nos encontremos frente a una escritura pública, deben concurrir tres requisitos copulativos, a saber: a) Ser otorgada por competente notario; b) Ser otorgada con las solemnidades legales establecidas en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; y, c) Ser incorporada al protocolo o registro público del notario que la extiende. Respecto al último requisito es necesario precisar que todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparecen las firmas del notario y de las partes". (Considerando 8º) Corte Suprema, 04/01/2012, Rol Nº 2723-2010, Cita online: CL/JUR/24/2012 2. Instrumento público y contrato de compraventa Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1796 inciso 2º del Código Civil, que establecen que los instrumentos públicos hacen plena fe entre sus otorgantes y que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura respectivamente, se ha acreditado en autos con los documentos respectivos que el precio pactado se pagó al vendedor y se recibió por éste y que la cosa se entregó y recibió por los compradores. En tales condiciones, los contratos de compraventa impugnados no adolecen de nulidad absoluta. (Considerando 11º, sentencia primera instancia)
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Corte de Apelaciones de Talca, 05/05/2010, Rol Nº 1097-2009, Cita online: CL/JUR/11909/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/10/2001, Rol Nº 2770-2000, Cita online: CL/JUR/4557/2001 3. Circunstancias fácticas de escritura pública pueden ser desvirtuadas por otro medio de prueba Si bien es efectivo que la escritura pública produce plena prueba respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, nada obsta a que las circunstancias fácticas que ella acredita puedan ser desvirtuadas por otra plena prueba. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 15/01/2008, Rol Nº 4246-2004, Cita online: CL/JUR/7237/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/09/2005, Rol Nº 3877-2005, Cita online: CL/JUR/6491/2005 — Corte Suprema, 28/07/2004, Rol Nº 5507-2003, Cita online: CL/JUR/4873/2004 — Corte Suprema, 03/06/2004, Rol Nº 2331-2003, Cita online: CL/JUR/251/2004 4. Aspectos de los que instrumento público hace plena fe a) Los instrumentos públicos hacen plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones en contra de los declarantes, cuando éstas son dispositivas. (Considerando 12º) Corte Suprema, 23/03/2006, Rol Nº 1796-2005, Cita online: CL/JUR/5161/2006 b) El artículo 308 del Código Civil, establece que el Acta de Matrimonio no garantiza la veracidad de las declaraciones de los contrayentes ni de los testigos del acto, de suerte que a este respecto no constituye plena prueba. Así, el referido documento, de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, sólo da cuenta del hecho 241
de haberse celebrado el acto jurídico y de su fecha, no siendo procedente comparar la prueba testimonial con la mencionada documental que, por mandato de la ley, no tiene este carácter en cuanto a la verdad de los dichos de los contratantes y de los testigos. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 20/12/2000, Rol Nº 70-2000, Cita online: CL/JUR/985/2000 5. Mérito probatorio de instrumento público El artículo 1700 del Código Civil dispone que "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes". Como se advierte, el mérito probatorio del instrumento público es limitado tan sólo a las circunstancias referidas y, como también resulta evidente, puede oponerse a la contraparte. Sin embargo, al instrumento invocado contiene la declaración de un tercero ajeno a este procedimiento, razón por la cual no es oponible al Servicio de Impuestos Internos. (Considerando 11º) Corte Suprema, 30/12/2003, Rol Nº 345-2002, Cita online: CL/JUR/505/2003 6. Ponderación de valor probatorio de instrumento público La sentencia recurrida, ponderando especialmente la prueba documental constituida por escrituras públicas a las cuales otorga el valor que señala elartículo 1700 del Código Civil, para concluir interpretando las cláusulas del respectivo contrato, que el demandante al adquirir el 50% de los derechos de las oficinas, tuvo conocimiento que en dicho inmueble se constituyó hipoteca para garantizar un crédito otorgado a sus propietarios con motivo de la reprogramación de una deuda anterior la que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces en atención a que la publicidad de los libros de éste, constituye una presunción legal de conocimiento. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 16/12/2003, Rol Nº 248-2003, Cita online: CL/JUR/4820/2003 7. Valor probatorio de instrumento público no puede aplicarse respecto a actos sobre estado civil El artículo 1700 del Código Civil no es aplicable en los actos sobre el estado civil, cuya prueba se rige por el Título XVII del Libro I, siendo particularmente aplicable en este caso el artículo 308, que admite la prueba de falsedad de las declaraciones formuladas en el respectivo instrumento, permitiéndose la prueba testimonial que se pueda rendir en el juicio de nulidad del mismo, ya que dos o más testigos pueden constituir plena prueba, cuando no la hay en contrario. (Considerando 4º) 242
Corte Suprema, 01/07/2003, Rol Nº 3895-2002, Cita online: CL/JUR/2362/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/01/2000, Rol Nº 971-1999, Cita online: CL/JUR/1151/2000 8. Acto simulado y valor probatorio de instrumento público Cabe tener presente que en un acto simulado entre partes debe prevalecer siempre la voluntad real por sobre la declarada, por lo que es esencial la prueba tendiente a determinar la voluntad real de las partes en el acto que se reclama como absolutamente simulado, admitiéndose toda clase de pruebas, incluso las presunciones, sin que por ello se viole el artículo 1700 del Código Civil con las limitaciones que el mismo Código señala. (Considerando 12º) Corte Suprema, 12/08/2002, Rol Nº 2610-2002, Cita online: CL/JUR/3614/2002 ARTÍCULO 1701 La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Concordancias a este Código: Mensaje XXXVI, artículo 1713. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. Además, el actor no explica cómo la demandada habría sucedido legalmente a la sociedad con la que celebró 243
el contrato, si por fusión, lo que requeriría de escritura pública, o por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, en cuyo caso también requeriría de una escritura pública. (Considerandos 5º a 7º, sentencia Corte de Apelaciones y 10º, sentencia Corte Suprema) Corte Suprema, 27/07/2010, Rol Nº 4985-2010, Cita online: CL/JUR/17052/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/06/2005, Rol Nº 2492-2004, Cita online: CL/JUR/6051/2005 — Corte Suprema, 12/12/2002, Rol Nº 960-2002, Cita online: CL/JUR/4387/2002 ARTÍCULO 1702 El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 346. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 14.171, Atribuye Valor de Escritura Pública a Ciertos Documentos Privados Protocolizados, D.O. 26.10.1960. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Fotocopia con anotación no tiene valor de instrumento público Las fotocopias que contienen diversas anotaciones manuscritas no resultan suficientes como elementos de prueba, ya que no aparecen suscritos por la actora ni por ninguna otra persona que los hubiere firmado, careciendo del mérito que los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil le otorgan a los instrumentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, ni se ha mandado tener por reconocido por el Tribunal a quo. (Considerandos 1º y 2º)
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Corte Suprema, 28/09/2009, Rol Nº 4100-2008, Cita online: CL/JUR/1438/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/07/2001, Rol Nº 1910-2001, Cita online: CL/JUR/3997/2001 2. Valor probatorio de instrumento privado Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 1702 del Código Civil y 168 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el fallo no se pronunció respecto del contrato de trabajo que el actor suscribió con uno de sus representados a contar de abril de 2003, el que fue debidamente acompañado, por lo que debió dársele el valor probatorio que establece el artículo 1702 del Código Civil y con ello no podría habérsele imputado responsabilidad por un período anterior al de la suscripción del documento. Agrega que también ha sido vulnerado el artículo 168 del Código del Trabajo, al desechar la excepción de caducidad porque el actor interpuso el reclamo administrativo sólo en contra de uno de sus representados y en contra del cual se suspende el plazo, pero no respecto de los demás, que la acción caducó. (Considerando 2º) Corte Suprema, 31/05/2006, Rol Nº 5610-2005, Cita online: CL/JUR/7695/2006 3. Factura es instrumento privado, no tiene mismo valor que instrumento público Las facturas son en el caso que se analiza, el documento en que el contribuyente fundamenta su costo, pero estos documentos corresponden a instrumentos privados, que para los efectos de control de las obligaciones impositivas exigen las leyes tributarias, en este caso, el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta las exige como garantes del costo a que tiene derecho el contribuyente, pero por sí solas no constituyen plena prueba de los actos u operaciones de que dan cuenta, especialmente respecto del Servicio de Impuestos Internos, quien, en su calidad de tercero, puede impugnarlas. En consecuencia, siendo la factura un documento privado en sí, no tiene valor probatorio, pero puede llegar a tenerlo entre las partes en los términos delartículo 1702 del Código Civil. (Considerandos 15º y 16º) Corte Suprema, 18/05/2006, Rol Nº 5641-2005, Cita online: CL/JUR/7615/2006 4. Documentos acompañados a juicio deben ser considerados Que, para mejor orden en el estudio y análisis del recurso de casación en el fondo, corresponde examinar la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba, que la recurrente hace consistir en haberse desestimado como medio de prueba la historia clínica, los resultados de exámenes de laboratorio y la ficha 245
de enfermería, por lo que se habría infringido el artículo 1702 del Código Civil, sin embargo, tal pretensión debe ser desestimada por cuanto la sentencia recurrida no ignora el valor de esta prueba en este juicio, sino que no le atribuye mérito para dar por establecido un hecho, denuncia que de ser efectiva configuraría la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho, en este caso, de omisión de razonamientos de una prueba que se estima decisiva. (Considerandos 2º y 3º) Corte Suprema, 12/06/2003, Rol Nº 2174-2002, Cita online: CL/JUR/142/2003 5. Instrumento privado reconocido por parte a quien se opone tiene valor de escritura pública De acuerdo con lo estatuido en el artículo 1702 del Código Civil, el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido en conformidad a la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen haberlo suscrito. En consecuencia, hace plena prueba en su contra respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha y en cuanto a la verdad de sus declaraciones, si bien no garantiza la sinceridad de estas. (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Concepción, 13/03/2002, Rol Nº 1568-2000, Cita online: CL/JUR/639/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 5880-2008, Cita online: CL/JUR/11973/2010 — Corte Suprema, 21/10/2009, Rol Nº 5545-2008, Cita online: CL/JUR/6853/2009 — Corte Suprema, 23/12/2002, Rol Nº 1054-2002, Cita online: CL/JUR/2416/2002 — Corte Suprema, 30/07/2002, Rol Nº 3841-2001, Cita online: CL/JUR/3582/2002 — Corte Suprema, 16/07/2002, Rol Nº 1358-2002,
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Cita online: CL/JUR/638/2002 — Corte Suprema, 10/09/2001, Rol Nº 3396-2000, Cita online: CL/JUR/2623/2001 — Corte Suprema, 12/07/2001, Rol Nº 1422-2000, Cita online: CL/JUR/3996/2001 — Corte Suprema, 21/06/2001, Rol Nº 2165-2000, Cita online: CL/JUR/2531/2001 6. Instrumento privado sólo tiene valor entre partes Que ante este documento, el que rola a fojas 14, en primer término, se establece que es un documento privado, con validez sólo entre las partes, en los términos del artículo 1702 del Código Civil, pero no entre terceros entre los cuales se encuentra el Servicio al ejercer su labor fiscalizadora, por lo que corresponde desecharlo en todas sus partes. Que el contenido del recurso reprocha fundamentalmente la apreciación que de la prueba presentada por el contribuyente hicieron los jueces del fondo. Al respecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que ellos no sean fidedignos; lo que no significa que deba asignárseles el valor probatorio que desee o que interese en este caso al recurrente, porque en esta tarea de establecer los hechos, los jueces del fondo tienen amplias facultades, siendo soberanos para establecerlos, modificarlos, a menos que se hubieran vulnerado leyes reguladoras de la prueba, que en este caso no se han denunciado infringidas, por lo que debe estarse a los hechos establecidos por los jueces del fondo, especialmente en lo que dice relación al hecho de que el recurrente no probó el origen de los fondos depositados en cuenta de ahorro u otros que refiere, para efectuar la adquisición de una embarcación de pesca. (Considerandos 2º a 7º) Corte Suprema, 24/10/2000, Rol Nº 2552-2000, Cita online: CL/JUR/4059/2000 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/05/2000, Rol Nº 283-2000, Cita online: CL/JUR/100/2000
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ARTÍCULO 1703 La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 127. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículo 419. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Valor probatorio de instrumento privado respecto a las partes y respecto a terceros Que el actor, para efectos de la prueba de la misma circunstancia aludida en el motivo que precede, se ha valido del recibo de dinero de fojas 50, documento que por su naturaleza carece de fecha cierta, toda vez que se trata de un instrumento de carácter privado, respecto del cual no existe presunción de autenticidad. Para efectos de pronunciarse sobre el particular, el sentenciador nuevamente habrá de atender a los esclarecedores precedentes de los Tribunales Superiores de Justicia, como ocurre con aquella sentencia de casación de fecha 28 de julio de 1937, en la que la doctrina expresada sostiene que si un documento privado contiene una declaración en orden a haberse efectuado cierto pago en fecha pasada, tendrá el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito una vez autenticado; pero su valor probatorio respecto de terceros se cuenta desde el día en que fue presentado en el juicio, lo que debe considerarse al apreciar su mérito probatorio. En consecuencia, y con arreglo al artículo 1703del Código Civil, dicho documento es prueba eficaz para establecer el pago sólo a la fecha de su presentación al juicio. (Fallo también citado por don Emilio Rioseco Enríquez en su obra La Prueba ante la Jurisprudencia, Tomo I, p. 393, Nº 673). (Considerandos 13º y 14º) Corte Suprema, 26/07/2000, Rol Nº 962-2000, Cita online: CL/JUR/109/2000 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/03/1999, Rol Nº 4005-1996, Cita online: CL/JUR/2104/1999 248
— Corte Suprema, 29/04/1998, Rol Nº 32294-1995, Cita online: CL/JUR/1617/1998 — Corte Suprema, 27/09/1990, Rol Nº 24-1989, Cita online: CL/JUR/481/1990 ARTÍCULO 1704 Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 38 y 39. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Instrumento privado puede servir para dar por establecida presunción (...) sostiene la infracción de los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido en la sentencia atacada en error de derecho en la determinación del valor probatorio de los documentos privados acompañados a los autos, ya que se otorgó dicha aptitud a facturas que constituyen documentos privados emanados de la propia parte demandante y que fueron objetadas oportunamente, no obstante que sólo pueden tener valor como prueba los instrumentos privados que emanan de la persona en contra de quien se hagan valer y que no hubieran sido reconocidos expresa o tácitamente. (...) para tener por plenamente establecido que las cedentes vendieron a la demandada las mercaderías y equipos agrícolas de que dan cuenta las facturas de autos, correspondiendo, entonces, a esta última acreditar el pago del precio que se consigna en ellas. En consecuencia, en el establecimiento del hecho anteriormente sindicado, los sentenciadores no han dado valor probatorio como instrumentos privados a las facturas agregadas a los autos, sino que, a través del medio de prueba denominado presunción, arribaron al convencimiento de que sus valores son efectivos y deben ser pagados por la demandada, todo lo cual determina también el rechazo del recurso en este capítulo. (Considerandos 10º a 12º) Corte Suprema, 10/08/2005, Rol Nº 2528-2003, Cita online: CL/JUR/2999/2005 249
2. Los instrumentos privados hacen fe respecto a quien los ha firmado en lo favorable y desfavorable El reclamante percibió, a título de flete o rentas de arrendamiento pagadas anticipadamente por el lapso de un año, la suma de $ 4.800.000 el día 2 de marzo de 1993. Siendo la fuente u origen de dicha percepción un contrato válidamente celebrado en derecho, ella es legítima y ha sido acreditada por el mismo reclamante al acompañar a fs. 64, el contrato de arrendamiento y a fs. 50, el recibo de dinero suscrito por la otra parte. Ambos documentos y el contrato de resciliación están contenidos en instrumentos privados, por lo que rige lo dispuesto en el artículo 1704 del Código Civil y respecto de quienes los han suscrito, entre ellos el reclamante, así como los invoca en su favor en lo que lo favorecen, igualmente debe aceptarlos en lo que le son desfavorables y en esto último, se cuentan los derechos del Fisco de Chile a percibir los impuestos devengados. (Considerando 4º) Corte Suprema, 26/07/2000, Rol Nº 962-2000, Cita online: CL/JUR/109/2000 3. Valor probatorio de la contabilidad completa Que de la cita anterior se desprende que los contribuyentes dieron cumplimiento a lo que disponen los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, en cuanto rindieron la prueba que dichas disposiciones les exigen, esto es, su contabilidad completa; en tales circunstancias, el Servicio no pudo prescindir de esas probanzas, a menos de haberlas declarado indignas de fe, lo que no se hizo; en consecuencia, el Servicio era obligado a pasar por los asientos completos de la empresa, en los cuales no sólo se registraba la suma de $ 8.200.000 en la Cuenta Caja, sino que esa cantidad provenía de un préstamo de uno de sus socios, según se lee a fojas 39. Que, por lo tanto, debió darse pleno valor probatorio a la contabilidad completa, que era obligatorio llevar, también en cuanto a que los fondos cuestionados provenían de una actividad no gravada, desvirtuándose así la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta; y, al no declararlo en esa forma, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho porque desatendió el mérito de convicción del único medio que la ley franquea a esta clase de contribuyentes. (Considerandos 2º a 6º) Corte Suprema, 06/04/1999, Rol Nº 1447-1998, Cita online: CL/JUR/1228/1999
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ARTÍCULO 1705 La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable. ARTÍCULO 1706 El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 478. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El instrumento privado emanado de tercero puede ser base de una presunción judicial si fue reconocido por la parte contra quien se presenta Que respecto al cuestionamiento que se efectúa a la ponderación que se hizo de las cincuenta facturas acompañadas por la tercerista para acreditar la posesión que reclama, se debe tener presente que si bien la manera de reconocer estos instrumentos es acompañándolos al proceso y haciendo concurrir al tercero como testigo para que los reconozca, por lo que en resumidas cuentas el instrumento es una declaración anticipada de testigos, lo que otorga a la parte en contra de quien se presenta el documento el derecho a defenderse ya sea tachando al tercero que depone como testigo o ya sea contra interrogándolo, este instrumento también puede ser considerado como base de una presunción judicial siempre que haya sido reconocido tácitamente por la parte contra quien se presenta, siendo acompañado solamente como testimonio de efectividad de los hechos alegados, circunstancia que precisamente fue la que ocurrió en la especie. (Considerando 6º) Corte Suprema, 07/10/2010, Rol Nº 5840-2008, Cita online: CL/JUR/8065/2010 2. Entre las partes la escritura pública tiene el valor que señala el artículo 1706 CC, salvo que concurran los requisitos del artículo 429 del CPC 251
Que cualquiera que sea el valor que se asigne a los referidos documentos, ello no altera el mérito probatorio que emana de la referida escritura pública de compraventa, en la cual se expresa que la compradora recibió en el acto de su suscripción, en dinero efectivo, el total del precio ascendente a 1.990 Unidades de Fomento, toda vez que dicho instrumento público hace plena fe respecto de los otorgantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, aun en lo meramente enunciativo como lo establece el artículo 1706 del Código Civil, y para que pueda invalidarse una escritura pública se requiere la concurrencia copulativa de los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual ha acontecido en la especie. (Considerando 21º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 18/06/2002, Rol Nº 2478-2001, Cita online: CL/JUR/1302/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/01/2008, Rol Nº 4246-2004, Cita online: CL/JUR/7237/2008 — Corte Suprema, 01/09/2005, Rol Nº 3877-2005, Cita online: CL/JUR/6491/2005 — Corte Suprema, 06/12/1994, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/2171/1994 ARTÍCULO 1707 Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Una contraescritura produce efecto entre las partes; y, en cuanto al valor probatorio, entre la escritura y la contraescritura, prima esta última Que dicho documento es jurídicamente una contraescritura en la cual se ha hecho constar la simulación parcial consistente en la realización de una dación en pago, la entrega o tradición de un vehículo, como forma de extinguir obligaciones, respecto de lo declarado en la cláusula tercera del contrato de compraventa. Así 252
se acredita la divergencia consciente entre la voluntad real de los firmantes, expresada en la contraescritura, y cuyo verdadero alcance se rige por el artículo 1707 del Código Civil, respecto de lo declarado en la escritura pública de compraventa del inmueble. Que el artículo 1707 del Código Civil establece claramente "que se refiere no a la prueba, sino al efecto de los actos o contratos que constan en los instrumentos llamados contraescrituras (A. Alessandri Rodríguez y M. Somarriva Undurraga, Parte general y los sujetos de derecho, 2ª parte, 4ª ed., Santiago, 1971, p. 75); y, entre las partes producen todos sus efectos, dado que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes (artículo 1545 del Código Civil), prevaleciendo, en cuanto al valor probatorio, entre la escritura y la contraescritura, esta última, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, entre dos pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el caso, los tribunales deben preferir la que crean más conformes con la verdad y esa mayor conformidad debe suponerse con la contraescritura más que con la escritura, porque si las partes alteran ésta es, precisamente, por estimar que no guarda concordancia con la realidad. (Considerandos 5º a 6º) Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 6033-2006, Cita online: CL/JUR/6443/2007 2. Requisitos de una contraescritura pública para producir efectos respecto de terceros El artículo 1707 del Código Civil requiere de dos exigencias para que sea admitida una contraescritura como prueba revocatoria de lo expuesto en una escritura, y en la especie sólo se ha producido la primera, lo cual resulta obvio a la luz de lo antes precisado, en orden a que las pruebas se han ido presentando del modo como fue avanzando el procedimiento, en una suerte de reacción probatoria, que por cierto provocó discordancias como las que se hicieron notar precedentemente; Que, el segundo requisito establecido por el artículo 1707, inciso 2º, del Código Civil consiste en el traslado en cuya virtud ha obrado el tercero, en este caso, el Fisco de Chile. Como en la especie dicho traslado no existió, la contraescritura no pudo producir efectos respecto del Fisco de Chile y, al aceptar la contraescritura como una probanza, el fallo de segundo grado vulneró los artículos 1700 y 1707, inciso 2º, del Código Civil, el primero, al negar el valor que corresponde a la escritura pública de venta y el segundo, al aceptar un prueba que no cumplía con los requisitos legales, por lo que resultaba inadmisible en la especie; Que, al resolverlo de distinta manera, la sentencia recurrida vulneró las señaladas normas y dicho error permitió a los sentenciadores de segunda instancia dar erróneamente por acreditadas las alegaciones del contribuyente y revocar el fallo de primer grado. (Considerandos 9º, 10º, 11º y 12º) Corte Suprema, 24/10/2000, Rol Nº 1575-2000, Cita online: CL/JUR/128/2000
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3. El instrumento privado que no altera los efectos del contrato no es contraescritura Que debe entenderse por contraescritura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1707, inciso 1º, del Código Civil, aquella escritura privada hecha por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública. En la especie fluye, de su simple lectura, que aquel documento privado suscrito por las partes —vendedora y compradora— sólo tuvo por finalidad dejar constancia de algunos detalles que aún quedaban por terminar en el departamento, consistentes en conectar la televisión a la antena del edificio, a revisar la presión del gas y colocar una jabonera y dos portatoallas en los baños respectivos, y que la Empresa Constructora se comprometió a ejecutar, a su costa, sin que, al consignarlos por escrito, las partes hayan pretendido complementar y modificar el contrato de compraventa, como sostiene la recurrente, ya que esa intención no se desprende, en forma alguna, de su contexto, pues es del todo evidente que esa constancia aparece desvinculada de las obligaciones y contenido de la compraventa, más aún, si se tiene en cuenta la entidad y naturaleza de los trabajos que se hallaban pendientes, por lo que, a no dudarlo, sólo tuvo el carácter de un instrumento privado que no alteraba, en absoluto, los efectos jurídicos de dicho contrato. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 23/08/1993, Rol Nº 18532, Cita online: CL/JUR/1155/1993 ARTÍCULO 1708 No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. Concordancias a este Código: Artículos 2175 y 2237. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 128. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No procede la prueba de testigos respecto de una obligación que debió constar por escrito Que, respecto del pago por la suma de $ 10.000.000, no existen antecedentes en autos, que permitan crear convicción a la sentenciadora de que el demandado pagó la citada suma al demandante en forma personal y en dinero efectivo, pues el documento denominado "datos generales préstamo de consumo", si bien da cuenta de préstamo de consumo realizado, otorgado el 30 de julio de 2004 por el Banco al demandado por la suma de $ 12.000.000, ello no acredita que se haya 254
realizado el pago al demandante en la forma señalada, además, la testimonial rendida por el demandado se estima del todo insuficiente para acreditar dicho pago, toda vez que se tratan de testigos de oídas, quienes no presenciaron el pago que alega haber realizado el demandado, siendo, por lo demás improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil. (Considerandos 4º a 6º) Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 6033-2006, Cita online: CL/JUR/6443/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/08/2008, Rol Nº 1978-2007, Cita online: CL/JUR/5198/2008 — Corte Suprema, 02/10/2007, Rol Nº 3544-2006, Cita online: CL/JUR/6204/2007 — Corte Suprema, 06/07/2004, Rol Nº 5046-2003, Cita online: CL/JUR/3492/2004 — Corte Suprema, 10/12/2002, Rol Nº 3601-2002, Cita online: CL/JUR/4376/2002 — Corte Suprema, 08/11/2001, Rol Nº 4013-2001, Cita online: CL/JUR/4653/2001 2. La prueba de testigos es inadmisible para probar la existencia de un contrato de trabajo Que en cuanto a las cláusulas o estipulaciones de los contratos de trabajo antes mencionados, concernientes a los trabajos a desempeñar y las remuneraciones a percibir por tales trabajos, se rindió la prueba de testigos antes mencionada, la cual debe ser estimada inadmisible como prueba para acreditar en forma directa un contrato de trabajo (lo que es diferente a acreditar que los actores desarrollaron un trabajo para la demandada, y de ello presumir la existencia de un contrato de trabajo), atendidas las reglas de inadmisibilidad de la prueba testimonial contenidas en los artículos 1708 y 1709del Código Civil. (Considerando 4º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 01/04/2003, Rol Nº 928-2003, Cita online: CL/JUR/2335/2003
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ARTÍCULO 1709 Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida. Concordancias a este Código: Artículos 1554 y 2175. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 129. — Código de Procedimiento Civil: artículo 429. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Limitación probatoria es sanción diferente a nulidad En lo que hace a la transgresión a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, esta crítica será rechazada, toda vez que en la especie los sentenciadores sólo han señalado en el considerando decimoctavo que "el contrato de marras es meramente consensual y que por ende no requiere ser escriturado", lo que no se contrapone con los preceptos antes citados, puesto que el artículo 1709 del mencionado cuerpo legal se refiere a que respecto de aquellos actos o contratos que versen sobre la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias Mensuales, deben constar por escrito, la escritura no es exigida como solemnidad del acto sino únicamente para los efectos de la prueba, ad probationem. La falta de escritura no acarrea su nulidad, sino que no admite que se pruebe por testigos, por lo que faltando la escritura el acto es válido y puede establecerse por otros medios de prueba. (Considerando 13º) Corte Suprema, 26/08/2009, Rol Nº 639-2008, Cita online: CL/JUR/8032/2009 2. Limitación de prueba testimonial cuando obligación se escritura
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a) Que, por otra parte, tampoco puede estimarse que los magistrados de la instancia hayan efectuado una incorrecta aplicación del inciso 2º del artículo 1709 del Código Civil, pues esta norma no estaba llamada a regir un caso como el de autos. Ahora bien, la norma debe entendérsela en el contexto del artículo 1708 y del inciso 1º del mismo artículo 1709. Como puede apreciarse, a lo que la ley se refiere es a la prueba de la existencia de una obligación cuyo objeto consista en la entrega o promesa de entrega de una cosa cuyo valor ascienda a más de dos Unidades Tributarias, impidiendo se acredite ésta por vía de la testimonial. En el caso de autos, en cambio, los sentenciadores han recurrido a la prueba de testigos, en forma conjunta con la documental, únicamente para fijar como hecho de la causa que entre noviembre de 2000 y marzo de 2005 el demandado no desarrolló actividades remuneradas, cuestión que no tiene relación alguna con aquéllas a que se refieren las disposiciones transcritas precedentemente. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 1652-2007, Cita online: CL/JUR/6787/2008 b) Que el demandado no ha acreditado haber pagado en dinero efectivo los diez millones de pesos al demandante. Es más, conforme a lo establecido en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido consignarse por escrito y, por otra parte, deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias. (Considerando 10º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 17/10/2006, Rol Nº 588-2006, Cita online: CL/JUR/8724/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/08/2008, Rol Nº 1978-2007, Cita online: CL/JUR/5198/2008 — Corte Suprema, 11/05/2006, Rol Nº 4812-2004, Cita online: CL/JUR/6289/2006 c) Que, respecto del préstamo que dice haber recibido de la Empresa Constructora Ltda., por la suma de $ 35.000.000 invertidos en la adquisición de parte de un bien raíz, no acompaña documento público ni privado donde conste el mencionado préstamo al tenor de lo señalado en el artículo 1709 y siguientes del Código Civil según el cual una obligación que valga más de dos unidades 257
tributarias debe constar por escrito y el documento que rola a fojas 17 no es un documento idóneo que produzca prueba suficiente ante el Servicio respecto del hecho que se pretende, al tenor de lo que señalan losartículos 1702 y 1703 del Código Civil, ni resultan suficientes los antecedentes allegados al expediente a fojas 40, sobre la contabilización de préstamo de la Empresa Constructora Ltda., por emanar de un tercero ajeno al juicio, razón por lo cual no hay mérito para acoger la reclamación por esta partida. (Considerandos 5º al 8º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 26/09/2000, Rol Nº 1120-2000, Cita online: CL/JUR/2178/2000 3. Limitación de prueba testimonial no corre en prueba laboral Que de la lectura de la sentencia que se revisa, se advierte que los sentenciadores del grado impusieron, respecto de la prueba testimonial rendida por la demandada para acreditar la causal de término del contrato de trabajo, una limitación que el legislador no ha previsto, como ocurre en materia civil, cuanto se trata de actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias Mensuales, según lo preceptuado en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. (Considerandos 4º a 8º) Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 5445-2008, Cita online: CL/JUR/6932/2008 4. No se aplica limitación de prueba cuando se paga por servicio de valor indeterminado Dicho de otro modo, y desde la perspectiva del derecho probatorio, en la especie se trata de acreditar la existencia de servicios reales, desconocidos por la demandada, que son susceptibles de justificar por cualquier medio de prueba. Los artículos 1708 y 1709 del Código Civil no se aplican, por consiguiente, a casos en que se exige el pago por servicios prestados, que importan hechos de valor indeterminado, sujetos a la estimación que de ellos haga el Tribunal en conformidad a los acuerdos de las partes o de los antecedentes que se le suministren. (Considerando 6º) Corte Suprema, 02/10/2007, Rol Nº 3544-2006, Cita online: CL/JUR/6204/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/04/2002, Rol Nº 3215-2001, Cita online: CL/JUR/3166/2002
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ARTÍCULO 1710 Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La prueba de testigos procede para determinar el justo precio de las mejoras Teniendo presente lo que disponen los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, no cabe sino concluir que el legislador, al aludir en el artículo 1710 del mismo Código a la cosa, se está refiriendo al objeto sobre el cual se ha generado una determinada relación jurídica. Sin embargo, como en el juicio en que incide el recurso en estudio, no se demanda una cosa o un objeto cuyo valor sea superior a dos Unidades Tributarias, sino que se solicita que se determine el justo precio de las mejoras que se introdujeron en el terreno, que es de propiedad de la parte demandada o, como se señaló en la resolución que recibió la causa a prueba y que rola a fojas 32 vta., el valor de las edificaciones o mejoras; los jueces de segundo grado han infringido lo que dispone el artículo 1710, del Código Civil, al concluir que la prueba testifical era inadmisible al tenor de lo que dicha norma prescribe. (Considerando 7º) Corte Suprema, 24/03/1998, Rol Nº 1380-1997, Cita online: CL/JUR/974/1998 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/10/2000, Rol Nº 3351-1999, Cita online: CL/JUR/3951/2000 2. La prueba testimonial es inadmisible para probar la existencia de estipulaciones de un contrato que debió constar por escrito Que los elementos de prueba producidos por las demandantes carecen de virtud probatoria. En efecto, la prueba testifical referida resulta inadmisible para comprobar la existencia de estipulaciones de un contrato que debió constar por escrito, por contener la entrega o promesa de una cosa de un valor superior a dos (2) Unidades Tributarias Mensuales, acorde con lo dispuesto en los artículos 1709 y 1710. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 08/10/1997, Rol Nº 3038-1997, Cita online: CL/JUR/1682/1997
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ARTÍCULO 1711 Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia. Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales. Concordancias a este Código: Artículos 1133, 2237, 2241, 2248 y 2175. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 128. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que aplique la excepción del artículo 1711 CC debe haber un documento escrito emanado del demandado Que, a su vez, el artículo 1711 del Código Civil, establece que se exceptúan de lo dispuesto en los tres artículos precedentes (artículo 1708, 1709 y1711 del Código Civil) los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. En la especie, el demandante no acompañó ningún acto escrito que emanara del demandado, pues de la sola lectura de los documentos referidos latamente en el considerando quinto, se advierte que ninguno de ellos emana de la demandada, por cuanto los cheques que fueron girados a su favor son actos escritos que emanan del actor y no de la demandada. (Considerando 15º) Corte Suprema, 18/08/2008, Rol Nº 1978-2007, Cita online: CL/JUR/5198/2008 ARTÍCULO 1712 Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47.
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Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes. Concordancias a este Código: Artículos 47, 184, 700 inciso final, 1654. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 406. — Código de Procedimiento Civil: artículo 426. — Código de Procedimiento Penal: artículos 486, 488, 502. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Elementos de presunción judicial para que constituya plena prueba En primer término, la gravedad —se ha dicho— es la fuerza, entidad o persuasión que un antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de modo que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, "a juicio del tribunal", tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de forma que no queda duda que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, "son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema" (Waldo Ortúzar Latapiat, LasCausales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, pp. 427 y 428). Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el aludido razonamiento del juez; por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta, y por los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y
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personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación. Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que también escapa al control de la Corte de Casación, ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso. (Considerando 4º) Corte Suprema, 25/01/2010, Rol Nº 3151-2008, Cita online: CL/JUR/6178/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/11/2008, Rol Nº 2434-2007, Cita online: CL/JUR/6896/2008 — Corte Suprema, 16/04/2008, Rol Nº 6699-2006, Cita online: CL/JUR/953/2008 — Corte Suprema, 16/11/2006, Rol Nº 1726-2006, Cita online: CL/JUR/6735/2006 2. Presunción judicial debe ser grave, precisa y concordante Por lo tanto, la existencia de aquel daño constituye un hecho efectivo que ha fijado la sentencia sobre la base de la prueba instrumental y testimonial singularizadas en el fundamento que se ha transcrito, de las que es posible obtener presunciones judiciales que reúnen las condiciones de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes como para, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, concluir de la forma que lo han hecho los sentenciadores recurridos. (Considerando 14º) Corte Suprema, 14/10/2008, Rol Nº 6562-2006, Cita online: CL/JUR/6866/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/01/2006, Rol Nº 4277-2005, Cita online: CL/JUR/6234/2006 — Corte Suprema, 12/07/2005, Rol Nº 5317-2003,
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Cita online: CL/JUR/6146/2005 — Corte Suprema, 27/10/2004, Rol Nº 4939-2003, Cita online: CL/JUR/5177/2004 — Corte Suprema, 11/08/2004, Rol Nº 1289-2003, Cita online: CL/JUR/3600/2004 — Corte Suprema, 20/03/2003, Rol Nº 3831-2002, Cita online: CL/JUR/4135/2003 — Corte Suprema, 02/10/2002, Rol Nº 1875-2001, Cita online: CL/JUR/1439/2002 — Corte Suprema, 09/01/2001, Rol Nº 110-2000, Cita online: CL/JUR/1417/2001 3. En juicio de filiación en caso de negativa a examen de ADN es presunción grave Que, con todo, las pruebas examinadas por el Juez a quo en el razonamiento tercero y aquéllas explicitadas en los fundamentos que preceden con excepción de las que han sido desechadas constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos de "ser graves, precisas y concordantes", como lo exige el artículo 1712 inciso tercero del Código Civil y sirven, por tanto, para establecer la paternidad reclamada en autos. En cuanto al primer elemento, aparece inconcuso que en la especie concurre la situación descrita por el artículo 199 inciso segundo del citado cuerpo legal, es decir, la negativa a practicarse el examen pericial constituye una presunción grave en su contra que debe ser examinada a la luz del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le otorga el carácter de plena prueba por las razones siguientes: el demandado no justificó su negativa y consta que se le notificó válidamente y con la anticipación necesaria para llevar a cabo tal diligencia; reconoció expresamente una antigua relación con la demandante y existe aquella correspondencia entre ellos que comprueba tales vínculos. Ello demuestra, a la vez, la concurrencia de los otros dos requisitos, pues los antecedentes se refieren, precisa y coincidentemente, a una relación de pareja entre ambos, no desligada, tampoco, con la época de concepción de la menor. (Considerando 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Talca, 11/08/2003, Rol Nº 61495,
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Cita online: CL/JUR/5114/2003 4. Presunciones constituyen cuestión de hecho Que en cuanto a la infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la estimación referente a la existencia de las presunciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este Tribunal de Casación. Por otro lado, los hechos que le sirven de base a los sentenciadores para dar por establecida la presunción judicial de que el testador se encontraba privado de razón al momento de otorgar los testamentos materia de la litis, aparecen acreditados por otras pruebas del proceso como se desprende de las reflexiones contenidas en los fundamentos 34º, 35º, 36º y 38º de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado. (Considerando 13º) Corte Suprema, 16/10/2002, Rol Nº 1115-2001, Cita online: CL/JUR/1457/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/07/2001, Rol Nº 4172-2000, Cita online: CL/JUR/4060/2001 — Corte Suprema, 16/05/2001, Rol Nº 1003-2000, Cita online: CL/JUR/2340/2001 — Corte Suprema, 31/05/2000, Rol Nº 1365-1999, Cita online: CL/JUR/2923/2000 5. Declaración de testigo constituye presunción Se sigue de ello que lo declarado por la testigo de la demandada es cierto, ya que sus dichos encuentran respaldo en los de la propia actora, por lo que constituyen plena prueba. Conclusión que encuentra su respaldo legal en los artículos 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, el que indica que la declaración de un testigo imparcial verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426 del mismo cuerpo legal, el que indica que las presunciones como medios probatorios se regirán por el artículo 1712 del Código Civil, norma que señala que éstos son legales o judiciales, las segundas deben ser graves, precisas y concordantes, y en el caso de autos de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la presunción que emana de los dichos de la testigo es grave y concordante. (Considerando 6º)
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Corte Suprema, 05/08/2002, Rol Nº 2033-2002, Cita online: CL/JUR/3598/2002 ARTÍCULO 1713 La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho. Concordancias a este Código: Artículos 157, 1698 inciso 2º, 1701 y 2485. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 394, 399, 400, 402, inciso 1º. — Código de Procedimiento Penal: artículo 481. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de casación fundado en no haber ototrgado valor a la confesión ficta debe fundarse en la vulneración de los artículos 1713 CC y 400 CPC En el mismo sentido, termina el fallo, la confesional ficta de éste, al no cumplir con las formalidades del artículo 1713 del Código Civil, no resulta suficiente para acreditar la existencia del lucro cesante en la especie. (...) En el recurso se atribuye error de derecho al fallo por no haber otorgado valor a la confesional ficta del demandado. Sin perjuicio que la casación debió sustentarse en la vulneración de los artículos 1713 del Código Civil, norma que señala el mérito probatorio que debe otorgársele a la confesión, y 400 del Código de Procedimiento Civil, precepto de acuerdo al cual la confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa, lo cierto es que en el caso de autos, en atención a la forma como se ha propuesto el recurso, éste no puede prosperar. (Considerandos 1º, 2º y 4º) Corte Suprema, 04/01/2010, Rol Nº 5152-2008, Cita online: CL/JUR/25/2010 2. Los jueces deben valorar la prueba confesional, ya sea efectiva o ficta Que debe consignarse, desde luego, en relación a la alegación de la recurrente de la infracción al artículo 1713 del Código Civil, como lo ha reconocido 265
reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. De lo que se ha venido razonando, no cabe más que concluir que se han cometido las infracciones de derecho denunciadas por los recurrentes, especialmente contra el artículo 1713 del Código Civil, desde que se ha obviado la prueba confesional rendida en forma ficta por el ejecutante, no obstante el carácter imperativo de dicho precepto, el que no distingue entre confesión efectiva y ficta, teniendo, además, en consideración que, apelada la resolución del tribunal de primera instancia que accedió a la petición de los ejecutados de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, ésta fue confirmada. De ello se desprende inequívocamente la nulidad de la obligación cuyo cobro se ha intentado ejecutivamente en estos autos, desde que carece de una causa real que le haya dado origen, por lo que se procederá a acoger el presente recurso de casación. (Considerando 13º) Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 4804-2010, Cita online: CL/JUR/12012/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 4804-2009, Cita online: CL/JUR/12011/2010 3. Infringe el artículo 1713 CC el fallo que desconoce el valor probatorio de la confesión Expresa que, además, la sentencia infringe el artículo 1713 del Código Civil que regula el valor probatorio de la confesión en juicio, la que en el presente caso se da espontáneamente en el escrito de fojas 22, donde la apoderada de la actora reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, aunque sostiene que no le empece por cuanto se trataría de un contrato privado, celebrado con el anterior dueño del inmueble, que habría caducado al adjudicarse ellos el inmueble. Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, resulta efectivo que la sentencia recurrida ha infringido la disposición del artículo 1713 del Código Civil, por cuanto es un hecho de la causa no discutido que, a fojas 22, la actora reconoció expresamente: "...dicho contrato de arrendamiento, no le empece a la demandante; toda vez, que se trata de un contrato privado, celebrado por el demandado con el anterior dueño del inmueble; por lo tanto, al adquirir el dominio 266
del inmueble la adjudicataria demandante, el referido contrato ha caducado". Con lo anterior queda claro, que no resulta efectivo que para acreditar el contrato de arrendamiento sólo exista una simple fotocopia, como alude el fallo impugnado, desconociendo con ello el valor probatorio de la confesión que se produjo en el proceso, la cual, al tenor del artículo mencionado por ser relativa a un hecho personal de la actora, produce fe contra ella y naturalmente no se encuentra dentro de un caso comprendido en el artículo 1701, inciso 1º del Código Civil. (Considerandos 1º a 4º) Corte Suprema, 08/07/2010, Rol Nº 2920-2009, Cita online: CL/JUR/3761/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 6013-2005, Cita online: CL/JUR/6084/2007 — Corte Suprema, 02/11/2005, Rol Nº 5183-2003, Cita online: CL/JUR/3096/2005 — Corte Suprema, 05/08/2002, Rol Nº 2033-2002, Cita online: CL/JUR/3598/2002 ARTÍCULO 1714 Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: Párrafo 5 del Título XI del Libro II.
TÍTULO XXII DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo III. 267
1. Reglas generales ARTÍCULO 1715 Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Concordancias a este Código: Artículo 1406. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 22 Nº 1. ARTÍCULO 1716 Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos consten en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile. Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1º del artículo 1723.
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Concordancias a este Código: Artículos 135 inciso 2º, 1723 inciso 1º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 22 Nº 1. ARTÍCULO 1717 Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. Concordancias a este Código: Artículos 12, 153, 1461. ARTÍCULO 1718 A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. Concordancias a este Código: Artículo 135, inciso 1º. ARTÍCULO 1719 La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio. Tratándose del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título XXII-A del Libro Cuarto. Concordancias a este Código: Artículo 12.
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ARTÍCULO 1720 En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167. También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167. Concordancias a este Código: Artículos 153, 158 inciso 2º, 159, 160, 161, 162, 163 y 167. ARTÍCULO 1721 El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula. Concordancias a este Código: Artículo 154. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b). ARTÍCULO 1722 Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este título para las capitulaciones mismas. 270
ARTÍCULO 1723 Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. Los pactos a que se refiere este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno. Concordancias a este Código: Artículos 165 inciso 2º, 1715 inciso 2º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 22, Nº 1. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 40.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza jurídica de pacto de separación Que de esta forma es elemento esencial determinar la naturaleza jurídica del pacto de separación de bienes establecido en el artículo 1723 del Código Civil, pues debe resolverse si se considera un contrato, es decir, "una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser producto de obligaciones" (Planiol y Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil), o bien, si se considera que es una convención, o sea, "el acuerdo de dos o mas personas sobre un objeto de interés jurídico" (Aubry y Rau). Así tenemos que, mientras la convención es el género, el contrato es la especie, y dentro de las características propias de esta especie de convención está el crear obligaciones, lo que en pacto que nos trata no ocurre, por este pacto lo que hay es una extinción de obligaciones, en este pacto los cónyuges no se obligan mutua o recíprocamente, no origina obligaciones, tal es así que además nuestroCódigo Civil lo consagra expresamente como una forma de convención, y dentro de un título que justamente se denomina "De las Convenciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal", por lo que este tribunal no tiene duda en considerarlo una convención. (Considerandos 4º a 7º) Corte Suprema, 31/03/2010, Rol Nº 6749-2008, Cita online: CL/JUR/1996/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/07/2001, Rol Nº 1910-2001, Cita online: CL/JUR/3997/2001 2. Pacto de separación de bienes no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros Naturaleza de la regla contenida en la parte final del inciso 2º de este artículo: en cuanto tal regla dispone que "El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros, respecto del marido o de la mujer", no puede considerarse que tenga el carácter de norma prohibitiva. Inmutabilidad de la regla de la parte final del inciso 2º: esta regla es de tal manera amplia que no admite que los cónyuges la puedan infringir mediante declaraciones o acuerdos, o en ningún caso. (Considerandos 2º y 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/03/2008, Rol Nº 720-2007, Cita online: CL/JUR/7723/2008 272
3. Efectos de la separación total de bienes La separación total de bienes pactada en conformidad con este artículo trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, dejando de existir el régimen de comunidad de bienes, sustituyéndose un régimen matrimonial por otro. De la noción de "recompensa": se ha dicho que la recompensa: "Se ha definido como un crédito o la indemnización que la sociedad adeuda a los cónyuges, o los cónyuges a la sociedad, cuando ésta ha recibido un beneficio con bienes propios de los cónyuges, o éstos a su vez se han beneficiado con los bienes de la sociedad conyugal, cual es este caso en que el cónyuge demandado presuntamente ha adquirido bienes inmuebles con dineros que se presumen sociales y que han ingresado a su propio patrimonio del marido separado totalmente de bienes". (Considerandos 3º a 6º) Corte de Apelaciones de la Serena, 31/05/2007, Rol Nº 1190-2006, Cita online: CL/JUR/3672/2007 4. Limitación a efectos de la separación de bienes En efecto, la Excma. Corte Suprema, por sentencia de casación en el fondo, de 21 de abril del año 2003, tiene sustentada la siguiente doctrina en esta materia: "Que si bien es cierto el pacto de separación de bienes inscrito dentro de plazo es perfectamente válido, no lo es menos, que sus efectos están limitados respecto de los terceros acreedores del cónyuge que tenían esa calidad con anterioridad al pacto, en los términos de que trata el aludido artículo 1723, inciso 2º del Código Civil, quienes no pueden ser afectados en sus derechos. Lo que el legislador pretende es que tales pactos no afecten de manera alguna los derechos válidamente adquiridos con anterioridad por terceros". Esta sentencia de la Excma. Corte aparece publicada en la rev. Fallos del Mes Nº 509, del mes de abril del año 2003, pp. 415 a 419. Es útil resaltar que el fallo de la doctrina se refiere al pacto de separación total de bienes, debidamente inscrito en conformidad a lo previsto en elartículo 1723, del Código Civil. Con mayor razón es inaplicable el mismo pacto si éste es posterior a la fecha de origen de los créditos que constituyen el título ejecutivo, como es el caso de autos. (Considerandos 2º a 4º) Corte Suprema, 06/06/2006, Rol Nº 2000-2004, Cita online: CL/JUR/1740/2006
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 7976-2009, Cita online: CL/JUR/3990/2010 — Corte Suprema, 19/08/2008, Rol Nº 1979-2008, Cita online: CL/JUR/5199/2008 — Corte Suprema, 15/05/2008, Rol Nº 1979-2008, Cita online: CL/JUR/7722/2008 — Corte Suprema, 21/09/2006, Rol Nº 5110-2005, Cita online: CL/JUR/8155/2006 — Corte Suprema, 21/04/2003, Rol Nº 2446-1999, Cita online: CL/JUR/531/2003 — Corte Suprema, 09/04/2002, Rol Nº 679-2001, Cita online: CL/JUR/3201/2002 — Corte Suprema, 05/04/2001, Rol Nº 4606-2000, Cita online: CL/JUR/3593/2001 — Corte Suprema, 17/04/1990, Rol Nº 14213, Cita online: CL/JUR/845/1990 5. No se debe probar fraude para que pacto de separación de bienes sea inoponible a tercero Perjuicio y aplicación de la regla de la parte final del inciso 2º: aunque la razón de la regla contenida en la parte final de su inciso 2º haya sido precaver el fraude al acreedor, lo cierto es que ella no exige que tal fraude sea un elemento que deba probarse en el caso concreto para que se declare que el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal sean inoponibles al acreedor demandante. Basta que exista el perjuicio de éste, consistente en la dificultad en obtener el pago del crédito debido al deterioro del patrimonio del deudor, originado por el pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal. (Considerando 11º) 274
Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3404-2003, Cita online: CL/JUR/2828/2004 6. Al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, pacto de separación de bienes se puede oponer a terceros Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1723 del Código Civil, el pacto por el cual los cónyuges substituyen el régimen de sociedad de bienes surte efectos entre las partes y respecto de terceros, siempre que se haya celebrado por escritura pública y se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los treinta días siguientes a su fecha. Lo anterior implica que como es oponible a los terceros, no pueden éstos desconocer las consecuencias jurídicas que dicho pacto genera en la sociedad conyugal y, por consiguiente, no es aplicable la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, que regula el mérito que entre las partes y los terceros tienen los instrumentos públicos en general. (Considerando 6º) Corte Suprema, 01/10/1997, Rol Nº 2410-1996, Cita online: CL/JUR/1062/199 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/07/1993, Rol Nº 21165, Cita online: CL/JUR/1099/1993 7. Para que pacto de separación de bienes tenga validez debe ser subinscrito Sostiene que el inciso 3º del artículo 1723 del Código Civil sólo supedita la validez del pacto de separación total de bienes que acuerden los cónyuges a la subinscripción previa que debe efectuarse de dicho pacto, al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Agrega también que no es aplicable lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, pues dicha norma legal solamente adquiere pleno vigor durante la vigencia de la sociedad conyugal y no cuando está disuelta en virtud del pacto de separación total de bienes. (Considerando 1º) Corte Suprema, 26/03/1997, Rol Nº 300-1996, Cita online: CL/JUR/2113/1997 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/01/1994, Rol Nº 17882, Cita online: CL/JUR/1426/1994 ARTÍCULO 1724 Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, 275
heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa. Concordancias a este Código: Artículos 166, 643, 644, 647.
2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas ARTÍCULO 1725 El haber de la sociedad conyugal se compone: 1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1725 Nº 1) 1. Emolumento de empleo y oficio del marido ingresan a sociedad conyugal Que, sin embargo, estando el marido de la recurrente casado en régimen de sociedad conyugal con ésta, sus emolumentos de empleos y oficios ingresan al haber de la sociedad conyugal, según lo dispone el artículo 1725 del Código Civil. (Considerandos 2º a 4º) Corte de Apelaciones de Temuco, 08/06/1999, Rol Nº 1323-1998, Cita online: CL/JUR/2363/1999 2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa; 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales; 276
5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Concordancias a este Código: Artículos 150, 575, 643, 644, 647, 1727. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1725 Nº 5) 1. Bien raíz adquirido durante vigencia de sociedad conyugal entra a haber de ésta. a) Que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, el bien raíz ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y, disuelta dicha sociedad, se ha generado una comunidad entre los cónyuges, de modo que ambos tienen una cuota en el derecho de dominio de la cosa. Por lo mismo, a la fecha en que se trabó el embargo, el 25 de junio de 2001, el ejecutado sólo era dueño del 50% del derecho de dominio sobre la cosa y, al practicarse dicha actuación judicial sobre todo el inmueble, se han embargado derechos que son de propiedad de la recurrente. Que, por lo mismo, al rechazar la tercería de dominio, en que se solicitaba por la recurrente que se le reconocieran sus derechos, sin pretenderse dueña exclusiva de la cosa embargada, los jueces del mérito han cometido error de derecho al infringir la disposición citada del Nº 5 del artículo 1725 del Código Civil. (Considerandos 3º y 5º) Corte Suprema, 26/01/2005, Rol Nº 4717-2003, Cita online: CL/JUR/5772/2005 b) Que, conforme al artículo 1725 del Código Civil, ingresan al haber de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, entre ellos los bienes raíces. Que el inmueble inscrito del Registro de Propiedad del año 1978 fue adquirido conforme al documento de fs. 136, el 13 de junio de 1978, por compra que hizo la mujer a la Corporación de Vivienda en los términos de la Ley de Loteos Irregulares Nº 16.741, y, en consecuencia, conforme al artículo 71 de dicha ley Nº 16.741, la mujer se presume de derecho separada de bienes en relación con este tipo de inmueble, lo que excluye a este bien del artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. (Considerando 2º) Corte Suprema, 05/01/2005, Rol Nº 3863-2003, Cita online: CL/JUR/2028/2005 c) La demandada opuso al remate del inmueble hipotecado la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, no empecerle el título 277
al ejecutado. A tal efecto argumentó que el inmueble entregado en garantía fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que forma parte del haber social, según dispone el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. A ello se agrega que fue el cónyuge de la ejecutada y deudor personal de la obligación nacida del mutuo quien constituyó la hipoteca. En consecuencia, fallecido el mutuario, no correspondería ejercer la acción hipotecaria sólo respecto de su cónyuge, a quien el título no le empece, porque el bien pertenece a la comunidad hereditaria. (Considerando 1º) Corte Suprema, 14/10/2004, Rol Nº 3440-2003, Cita online: CL/JUR/2873/2004 d) La adquisición del inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal significó que dicho bien ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal existente entre la demandada y su cónyuge, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, sin importar a nombre de qué cónyuge se hizo la adquisición, y el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, según el artículo 1750 del mismo Código. (Considerando 10º, sentencia de segunda instancia) Corte Suprema, 26/09/2001, Rol Nº 3553-2000, Cita online: CL/JUR/4484/2001 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/10/2004, Rol Nº 3440-2003, Cita online: CL/JUR/430/2004 — Corte Suprema, 16/10/1988, Rol Nº 12741, Cita online: CL/JUR/371/1988 e) La especies embargadas son bienes muebles y, por haber sido adquiridos durante el régimen de sociedad conyugal, entraron al haber social por expresa disposición del artículo 1725 Nº 5 del Código Civil (Considerando 4º). Corte de Apelaciones de Concepción, 30/05/2001, Rol Nº 577-2000, Cita online: CL/JUR/4058/2001 ARTÍCULO 1726 Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge. 278
Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa. Concordancias a este Código: Artículo 166. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Bien inmueble adquirido por prescripción adquisitiva ingresa a haber propio de cada cónyuge El fallo incurre también en error de derecho, sigue el recurrente, al dejar de aplicar el inciso 2º del artículo 15 citado, toda vez que si bien indica que los inmuebles que se adquieren en virtud del decreto ley Nº 2.695 se entienden adquiridos por prescripción adquisitiva, no sigue las consecuencias que se derivan de ese modo de adquirir, establecidas en los artículos 1726 y 1723 del Código Civil. Teniendo en consideración, continúa, que la prescripción es un modo de adquirir a título gratuito y que los comuneros tienen la calidad de cónyuges, cabe concluir que la cuota de dominio de cada uno de ellos no ingresó al haber de la sociedad conyugal, sino a sus respectivos patrimonios personales, conforme lo disponen estas dos últimas normas. La sentencia también incurre en error de derecho, argumenta el recurso, cuando implícitamente califica el inmueble como bien social, en circunstancias que se trata de un bien propio de los cónyuges; el predio no ingresó al haber de la sociedad conyugal, sino que las cuotas indivisas de cada comunero ingresaron a sus respectivos patrimonios personales. (Considerando 3º) Corte Suprema, 11/01/2007, Rol Nº 4491-2004, Cita online: CL/JUR/3435/2007 ARTÍCULO 1727 No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social: 1º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
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3º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. Concordancias a este Código: Artículos 150, 166, 167, 649, 668, 669 y 1725. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Respecto de un bien inmueble se debe analizar la forma en que éste fue adquirido para determinar a qué patrimonio ingresa Que, si está controvertido en autos el si, efectivamente, el inmueble materia de la compraventa citada en el considerando primero, pertenecía al haber de la sociedad conyugal —como afirma la demandante— o, en cambio, era un bien que pertenecía al haber propio del marido demandado. Que, conforme aparece de la inteligencia conjugada de los artículos 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1732, 1736 y 1737 del Código Civil, se colige que para determinar qué pertenece a la sociedad conyugal y qué al patrimonio personal de cada cónyuge, se ha de atender, primeramente, a si se trata de bienes muebles o inmuebles, pues, tratándose de los primeros, y sin importar si el cónyuge los aporta al tiempo del matrimonio o los ha adquirido después de él, tales muebles integran el haber social, ya el haber real o absoluto, ya el haber aparente o relativo de la sociedad conyugal; en cambio, tratándose de los bienes raíces ha de atenderse a si la causa o título de la adquisición de que se trata precede o no a la sociedad conyugal, pues si la causa o título es anterior a ella, tal bien así adquirido no entra al haber de la sociedad y, además, en segundo término, a si el inmueble que se adquiere lo es a un título oneroso o gratuito, pues, tratándose de los primeros, tal inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresa al haber de ésta. Que, por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que la causa o título de la adquisición no es anterior a la iniciación de la sociedad conyugal, esto es, al 28 de junio de 1966, sino que se remonta a un período posterior cuando ésta se encontraba vigente, ya que la cesión de derechos en favor del marido y el inicio de su posesión se efectuó en noviembre de 1966 no encontrándose, por tanto, el bien adquirido por prescripción, en la situación de excepción del Nº 1 del artículo 1736 del Código Civil. Que, en el caso subjudice, habiéndose establecido que el demandado celebró un contrato de compraventa sobre un bien raíz social con otra persona, sin que hubiese concurrido autorización de la demandante, que es la cónyuge del vendedor, dicha compraventa y los actos posteriores que son su consecuencia adolecen de nulidad relativa, sanción que preceptúa el artículo 1757 del Código del ramo. (Considerandos 3º a 8º) 280
Corte Suprema, 23/06/1999, Rol Nº 1702-1998, Cita online: CL/JUR/2304/1999 ARTÍCULO 1728 El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. Concordancias a este Código: Artículo 1725. ARTÍCULO 1729 La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto. Concordancias a este Código: Artículo 2312, Nº 1. ARTÍCULO 1730 Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social. Concordancias a este Código: Artículo 1792-9. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 25. ARTÍCULO 1731 La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al 281
dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno. Concordancias a este Código: Artículos 625 y 626. ARTÍCULO 1732 Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro. Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Adolece de nulidad relativa compraventa de inmueble social realizada por marido sin autorización de la mujer Señala que ese contrato adolece de nulidad relativa por cuanto a su celebración concurrió en el carácter de vendedor el cónyuge de su representada, pero compareciendo como soltero, pese a que en esa fecha estaba legalmente casado bajo régimen de sociedad de bienes, siendo el inmueble objeto de dicho acto un bien perteneciente a la sociedad conyugal formada por ambos; y, respecto de dicho contrato, no medió el conocimiento ni la autorización o intervención de su representada, lo que infringe los artículos 1749 y siguientes del Código Civil, por lo que pide se declare la rescisión o nulidad relativa de dicho contrato, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1757 de dicho Código. Que, conforme aparece de la inteligencia conjugada de los artículos 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1732, 1736 y 1737 del Código Civil, se colige que para determinar qué pertenece a la sociedad conyugal y qué al patrimonio personal de cada cónyuge, se ha de atender, primeramente, a si se trata de bienes muebles o inmuebles, pues, tratándose de los primeros, y sin importar si el cónyuge los aporta al tiempo del matrimonio o los ha adquirido después de él, tales muebles integran el haber social, ya el haber real o absoluto, ya el haber aparente o relativo de la sociedad conyugal; en cambio, tratándose de los bienes raíces ha de atenderse a si la causa o título de la adquisición de que se trata precede o no a la sociedad conyugal, pues si la causa o título es anterior a ella, tal bien así adquirido no entra al haber de la sociedad y, además, en segundo término, a si el inmueble que se adquiere lo es a un título oneroso o gratuito, pues,
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tratándose de los primeros, tal inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresa al haber de ésta. Que, en el caso subjudice, habiéndose establecido que el demandado celebró un contrato de compraventa sobre un bien raíz social con otra persona, sin que hubiese concurrido autorización de la demandante, que es la cónyuge del vendedor, dicha compraventa y los actos posteriores que son su consecuencia adolecen de nulidad relativa, sanción que preceptúa el artículo 1757 del Código del ramo. (Considerandos 3º a 8º) Corte Suprema, 23/06/1999, Rol Nº 1702-1998, Cita online: CL/JUR/2304/1999 ARTÍCULO 1733 Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al Nº 2 del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad. Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad. La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores. Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.
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La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta. Concordancias a este Código: Artículo 1727. ARTÍCULO 1734 Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural. Concordancias a este Código: Artículo 24. ARTÍCULO 1735 El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social. Concordancias a este Código: Artículo 1742. ARTÍCULO 1736 La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella; 2º. Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal; 3º. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;
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4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica; 5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad; 6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después. 7º. También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703. Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva. Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa. Concordancias a este Código: Artículos 703 inciso final, 705, 765 inciso 2º, 771 inciso 1º, 780 inciso 2º, 806 inciso 4º, 1703, 1792-8. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Adolece de nulidad relativa compraventa de inmueble social realizada por marido sin autorización de la mujer Que el referido inmueble fue adquirido por el vendedor por prescripción adquisitiva, puesto que la inscripción conservatoria en su favor, por resolución del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, le otorgó la posesión inscrita del predio y, transcurrido un año completo desde ella, se hizo dueño a través de ese modo de adquirir, como lo establece el artículo 15 del decreto ley Nº 2.695. Que, por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que la causa o título de la adquisición no es anterior a la iniciación de la sociedad conyugal, esto es, al 28 de junio de 1966, sino que se remonta a un período posterior cuando ésta se encontraba vigente, ya que la cesión de derechos en favor del marido y el inicio de su posesión se efectuó en noviembre de 1966 no encontrándose, por tanto, el bien 285
adquirido por prescripción, en la situación de excepción del Nº 1 del artículo 1736 del Código Civil. Que, en el caso subjudice, habiéndose establecido que el demandado celebró un contrato de compraventa sobre un bien raíz social con otra persona, sin que hubiese concurrido autorización de la demandante, que es la cónyuge del vendedor, dicha compraventa y los actos posteriores que son su consecuencia adolecen de nulidad relativa, sanción que preceptúa el artículo 1757 del Código del ramo. (Considerandos 6º a 8º) Corte Suprema, 23/06/1999, Rol Nº 1702-1998, Cita online: CL/JUR/2304/1999 ARTÍCULO 1737 Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si se entabla acción por lesión enorme, para ver si resultado de acción ingresa a haber social hay que analizar si al momento de perfeccionar el contrato estaba vigente la sociedad conyugal Las acciones rescisorias por lesión enorme deducidas, al emanar de compraventas celebradas durante la vigencia de la sociedad conyugal en comento, se presumen pertenecer a ella, conforme a lo consignado en el inciso primero del artículo 1739 del Código Civil; y, no obstante haber sido deducidas con posterioridad al pacto de separación total de bienes, encontrándose indivisa la comunidad subsecuente a ese pacto, aprovechan a ambos cónyuges, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1737 del mencionado cuerpo legal y del principio jurídico y de equidad natural que emana de losartículos 1736 y 1772 del Código Civil, a saber, que todo cuanto se recupera y restituye a cualquiera de los cónyuges con motivo del ejercicio de acciones emanadas de contratos celebrados sobre bienes sociales durante la sociedad conyugal, entabladas antes o después de su disolución, pertenece a la sociedad conyugal o, en su caso, a la comunidad que integran ambos cónyuges y que nace por el solo ministerio de la ley una vez disuelta dicha sociedad conyugal. (Considerando 7º) Corte Suprema, 13/07/1995, Rol Nº 4086, Cita online: CL/JUR/2156/1995
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/06/1999, Rol Nº 1702-1998, Cita online: CL/JUR/2304/1999 ARTÍCULO 1738 Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna. Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad. Concordancias a este Código: Artículo 1433. ARTÍCULO 1739 Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
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No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc. Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal. Concordancias a este Código: Artículos 575, 670, 707, 1136, 1137 inciso final, 1138 inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de recompensas Que la recompensa, institución que se analiza, en este caso, a propósito del régimen matrimonial de bienes denominado sociedad conyugal, se ha definido como un crédito o la indemnización que la sociedad adeuda a los cónyuges, o los cónyuges a la sociedad, cuando ésta ha recibido un beneficio con bienes propios de los cónyuges, o éstos, a su vez, se han beneficiado con los bienes de la sociedad conyugal, cual es este caso, en que el cónyuge demandado presuntamente ha adquirido bienes inmuebles con dineros que se presumen sociales y que han ingresado al propio patrimonio del marido separado totalmente de bienes. Que el artículo 1739 del Código Civil en su inciso final no crea ninguna nueva comunidad de bienes entre quienes ya son comuneros por la disolución de la sociedad conyugal, sino que establece, tras consignar la presunción legal respecto de la adquisición, que el cónyuge deberá recompensa o crédito a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal, especial situación esta última, que no aparece acreditada ni tampoco que se haya pretendido acreditar. Que el mismo artículo 1739 del Código Civil es claro en establecer que los bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada se presumen adquiridos con bienes sociales lo que podría, de ser así, dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condición propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere. (Considerandos 4º a 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de La Serena, 31/05/2007, Rol Nº 3755-2007, Cita online: CL/JUR/3672/2007 288
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/01/2005, Rol Nº 3863-2003, Cita online: CL/JUR/2028/2005 ARTÍCULO 1740 La sociedad es obligada al pago: 1º. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad; 2º. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1740 Nº 2) 1. Sociedad conyugal es obligada a pago de deudas y obligaciones contraídas durante su vigencia Que conforme a lo prevenido en el artículo 1740, Nºs. 2 y 3, del Código Civil, la sociedad conyugal es obligada al pago de todas las deudas y obligaciones contraídas durante su vigencia por el marido, regla que se aplica a toda obligación contraída por éste, sea contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual o legal, aunque redunde en beneficio exclusivo del marido, sin perjuicio del derecho de la sociedad conyugal para exigir las recompensas que procedan cuando la deuda deba soportarla sólo él, como en el caso que contempla el artículo 1748 del mismo Código, que dispone que el cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal por el pago que ésta hiciere de las reparaciones pecuniarias a que fuere condenado el cónyuge por algún delito o cuasidelito (Arturo Alessandri Rodríguez, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Nº 370, p. 278). (Considerandos 4º, 8º y 11º) Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3404-2003, Cita online: CL/JUR/2828/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/01/2009, Rol Nº 5456-2007,
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Cita online: CL/JUR/5792/2009 — Corte Suprema, 13/01/1994, Rol Nº 17882, Cita online: CL/JUR/1426/1994 — Corte Suprema, 06/07/1993, Rol Nº 21165, Cita online: CL/JUR/1099/1993 — Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3404-2003, Cita online: CL/JUR/2828/2004 3º. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1740 Nº 3) 1. Para que se pague deuda de la sociedad conyugal es necesario emplazar a marido Que en estos autos se persigue el pago de una deuda contraída por la ejecutada por la suma de $ 5.085.800 más intereses y costas, crédito que, conforme lo dispone el artículo 1740 Nº 3 del Código Civil, forma parte del pasivo de la sociedad conyugal; sin embargo, para que el crédito pueda hacerse efectivo sobre los bienes sociales, es necesario que sea emplazado el administrador de la sociedad conyugal, esto es, el marido, quien frente a terceros es dueño de los bienes sociales, según lo establece el artículo 1750 del texto legal antes citado, por lo que al no encontrarse emplazado en calidad de demandado en estos autos, no es posible acceder a lo solicitado por el ejecutante sobre el embargo de autos. (Considerandos 2º y 3º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 3054-2007, Cita online: CL/JUR/2815/2008 2. Las obligaciones generadas por un contrato de arriendo celebrado por uno de los cónyuges obligan a la sociedad conyugal Indica, por otro lado, que las deudas contraídas por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal obligan a ésta, pues el artículo 1740 Nº 3 del Código Civil señala: La sociedad es obligada al pago: 3º De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad, por lo que resulta claro la improcedencia de los fundamentos jurídicos de la tercería, toda vez que, en la especie, la deuda en virtud de la cual se embargó el inmueble inscrito a nombre de la deudora, pero que forma parte del acervo de la sociedad conyugal, corresponde a una acreencia en 290
su contra por un contrato de arrendamiento, esto es, efectivamente una deuda personal, respecto de la cual el haber social se encuentra obligado. Indica, además, que el artículo 1740 Nº 3 del Código Civil dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad, por lo que resulta clara la improcedencia de los fundamentos jurídicos de la tercería, toda vez que, en la especie, la deuda en virtud de la cual se embargaron el inmueble y vehículos, inscritos a nombre de la deudora, corresponde a una acreencia en su contra por un contrato de arrendamiento, esto es, es una deuda personal, respecto de la cual el haber social se encuentra obligado. (Considerandos 2º a 4º) Corte Suprema, 18/10/2007, Rol Nº 5186-2006, Cita online: CL/JUR/2248/2007 4º. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; 5º. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido. Concordancias a este Código: Artículos 795, 796, 133, 230 y 224. ARTÍCULO 1741 Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior. Concordancias a este Código: Artículo 1733.
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ARTÍCULO 1742 El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber. Concordancias a este Código: Artículo 1735. ARTÍCULO 1743 Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador. Concordancias a este Código: Artículo 1107. ARTÍCULO 1744 Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria. En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge. Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en 292
cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo. Concordancias a este Código: Artículo 230. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los gastos incurridos con motivo del accidente de un hijo podrán generar una acreencia en favor de la Sociedad Conyugal Que la compensación intentada por el quejoso en fojas 214, en base a los gastos que tuvo que solventar por el accidente sufrido por su hijo, no puede revestir el carácter de un crédito susceptible de imputarse a los alimentos debidos por ley, ya que esas expensas tienen su origen en las relaciones de familia que ligan a esas personas, al considerar que los desembolsos por alimentación o crianza constituyen un crédito para el tercero que asume el cuidado del hijo, al tenor del artículo 329 del Código Civil. Que, a lo sumo, esos gastos podrán generar una acreencia en favor de la Sociedad Conyugal y su respectiva recompensa, con arreglo al artículo 1744 del mismo cuerpo de leyes. Que, en consecuencia, no hay falta o abuso que corregir por esta vía extraordinaria. (Considerando 1º) Corte Suprema, 25/09/1993, Rol Nº 19358, Cita online: CL/JUR/1556/1993 ARTÍCULO 1745 En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente: El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.
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ARTÍCULO 1746 Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas. ARTÍCULO 1747 En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común. ARTÍCULO 1748 Cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito. Concordancias a este Código: Artículo 44.
3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal ARTÍCULO 1749 El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder 294
la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales. Concordancias a este Código: Artículos 150, 714, 1735, 2130 inciso 1º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b). JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Marido que se constituye en aval sin autorización de mujer sólo obliga sus bienes propios a) Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores, al rechazar la demanda, han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que del tenor literal del inciso 5º del artículo 1749 del Código Civil estableció un efecto propio para el caso que el marido se constituya en aval, fiador o codeudor solidario, y que debe primar sobre la sanción de nulidad establecida en el artículo 1757, cual es, que sólo resultarán obligados sus bienes propios.
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Por el contrario, y tal como se establece en el inciso siguiente, se requerirá autorización de la mujer cuando se obliguen los bienes sociales, lo que, tal como ha quedado establecido en la sentencia que se revisa, no se manifestó en forma alguna en el pagaré acompañado en autos. De esta manera, al no ser necesaria la autorización de la mujer, no resulta posible declarar la nulidad del aval constituido. (Considerando 5º) Corte Suprema, 16/01/2014, Rol Nº 14246-2014, Cita online: CL/JUR/89/2014 b) Que la interpretación del inciso quinto del artículo 1749 del Código Civil que estatuye: "Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios", a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, conlleva necesariamente concluir que, contrariamente a lo que sostiene la actora, el acto jurídico en virtud del cual don Atiliano Jara Salgado se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario del deudor principal, Comercial Nocedal Limitada, con ocasión de la suscripción de un documento cambiario pagaré extendido en favor de Scotiabank Sudamericano, sin contar con la autorización de su cónyuge, no adolece de vicio alguno que amerite aplicarle la sanción civil que se reclama. En efecto, tal como se advierte del clarísimo tenor de la primera disposición en comento, el marido no requiere autorización de la cónyuge para constituirse en aval, codeudor solidario, fiador u otorgar cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, pues en tal evento, es precisamente el legislador quien otorga validez a dicha actuación, al reconocer textualmente que en dicha hipótesis "sólo obligará sus bienes propios". (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2013, Rol Nº 3927-2012, Cita online: CL/JUR/2359/2013 2. Autorización supletoria de mujer Que de la atenta lectura del libelo pretensor y del recurso en análisis, aparece que lo que intenta la demandante es que se declare que la autorización que obtuvo su cónyuge en un procedimiento anterior, para vender el inmueble de la sociedad conyugal, no cumplió con los requisitos que establece la ley al efecto, para luego concluir que, al no ser válida la autorización judicial supletoria, ella no prestó su consentimiento en la compraventa de que se trata, en los términos perentorios que exige el artículo 1749 del Código Civil, por lo que la compraventa es nula.
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Que, sin embargo, aparece del rol Nº 8644 tenido a la vista, que en dicha gestión se cumplieron cada uno de los trámites que establece la ley para el efecto de obtener la autorización supletoria, información sumaria de testigos, informe del defensor público, sin que sea posible en esta instancia entrar a rever aquello que fue resuelto a través de una sentencia judicial ejecutoriada. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 5838-2008, Cita online: CL/JUR/1773/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 5838-2008, Cita online: CL/JUR/1773/2010 3. Marido administra sociedad conyugal Que, en efecto, en parte alguna los jueces de la instancia han declarado que el bien objeto del embargo trabado en el juicio ejecutivo, por el solo hecho de ser un bien social, no resulta obligado al pago de las deudas personales de la mujer casada en sociedad conyugal, sino, únicamente, que el marido, siendo administrador, ha debido también ser emplazado en el juicio ejecutivo. Ahora bien, la afirmación anterior encuentra su sustento en los artículos 1749 y 1750 del Código Civil. De acuerdo al inciso 1º de la primera de estas normas, el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; según el inciso 1º de la segunda, el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. En el presente caso, el ejecutante en el juicio ejecutivo —demandado en la tercería— es uno de aquellos terceros a que se refiere la segunda de las disposiciones citadas, de forma tal que el bien embargado, de acuerdo al precepto, es a su respecto un bien del marido. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que con ese bien no haya de responderse a las deudas contraídas por uno de los cónyuges (en este caso la mujer) —pues el citado Nº 3 del artículo 1740 del Código Civil así lo dispone—, sino sólo, como de manera acertada lo declara el fallo recurrido, que para que el crédito del ejecutante pueda hacerse efectivo en él resulta necesario emplazar al marido, atendida, precisamente, como se ha expresado, su calidad de administrador de la sociedad conyugal y dueño, frente a terceros, de los bienes que componen el haber de ésta. (Considerando 4º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 3054-2007, Cita online: CL/JUR/2815/2008 297
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/10/2006, Rol Nº 5227-2004, Cita online: CL/JUR/3570/2006 — Corte Suprema, 26/01/2005, Rol Nº 4454-2003, Cita online: CL/JUR/1199/2005 — Corte Suprema, 22/03/1999, Rol Nº 587-1998, Cita online: CL/JUR/2797/1999 4. Características autorización de mujer Los actos antes mencionados deben ser autorizados por la mujer, autorización que constituye una forma de protección a favor de la mujer, prescribiendo el mismo artículo 1749 en su inciso 7º, qué requisitos debe reunir esta autorización. Que, conforme lo señalado precedentemente, la autorización de la mujer debe reunir los siguientes requisitos: a) debe ser específica y no genérica. Esto implica que ella debe referirse a cada uno de los actos que ejecuta el marido, debiendo individualizarse el acto y todos sus elementos, y b) debe otorgarse por escrito o por escritura pública si el acto que se quiere ejecutar debe celebrarse con esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Que para resolver sobre si la sentencia atacada incurrió en error de derecho, al concluir que la autorización dada por la demandante en la escritura pública de hipoteca cumple con los requisitos que al efecto impone el tantas veces mencionado artículo 1749 del Código de Bello, corresponde determinar qué significa que la autorización sea específica. Al efecto, ilustrativo resulta la opinión de don Fernando Rozas Vial, quien trabajó en la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno e intervino en las sesiones de las Comisiones Conjuntas de las reformas introducidas por la ley Nº 18.802 al Código Civil: Respecto de la enajenación, arrendamiento, cesión de la tenencia, disposición a título gratuito de bienes sociales o enajenación de derechos hereditarios de la mujer, creemos que es específica la autorización cuando se indica determinadamente el bien a que ésta se refiere. Lo mismo nos parece cuando se trata de dar en hipoteca un inmueble social sea por obligaciones propias del marido o de la mujer, sea por obligaciones de un tercero que se determina. De la expresión "específica" no puede desprenderse que la ley Nº 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutible que en doctrina nos parecen, pero que concerniente a algunas de ellas ha existido 298
pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular. En el mismo sentido se pronuncia don César Frigerio Castaldi en su libro sobre Regímenes Matrimoniales, Editorial Jurídica ConoSur, p. 58, quien señala: "la autorización tiene que ser específica, es decir, otorgada para determinado acto o contrato, fuente de la enajenación o gravamen de que se trata". A su turno, don Enrique Rossel Saavedra en su "Manual de Derecho de Familia", Editorial Jurídica de Chile, sostiene que la autorización debe ser específica y que cabía la autorización general y anticipada, ya que dicha autorización es una medida de protección a favor de la mujer, que ella puede o no utilizar a su arbitrio. (Considerando 12º) Corte Suprema, 15/07/2008, Rol Nº 491-2007, Cita online: CL/JUR/5176/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/10/2008, Rol Nº 4948-2007, Cita online: CL/JUR/3883/2008 — Corte Suprema, 23/03/2000, Rol Nº 292-1999, Cita online: CL/JUR/2749/2000 — Corte Suprema, 11/04/1994, Rol Nº 2224, Cita online: CL/JUR/2047/1994 5. Autorización de mujer por enajenación de bienes raíces sociales Expresa que el inciso 2º del artículo 1749 del Código Civil exige la autorización de la mujer cuando se trate de la enajenación de bienes raíces sociales y, como no distingue, dicha autorización se requiere tanto para la enajenación de los inmuebles corporales como incorporales, se posean en dominio único o exclusivo o en dominio comunitario (Considerando 14º). Corte Suprema, 13/04/2004, Rol Nº 394-2002, Cita online: CL/JUR/4620/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/04/1992, Rol Nº 6599, Cita online: CL/JUR/799/1992 — Corte Suprema, 08/05/1990, Rol Nº 9001, 299
Cita online: CL/JUR/217/1990 ARTÍCULO 1750 El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que crédito se haga efectivo sobre los bienes sociales, es necesario que sea emplazado el administrador de la sociedad conyugal Que en estos autos se persigue el pago de una deuda contraída por la ejecutada por la suma de $ 5.085.800 más intereses y costas, crédito que conforme lo dispone el artículo 1740 Nº 3 del Código Civil forma parte del pasivo de la sociedad conyugal; sin embargo, para que el crédito pueda hacerse efectivo sobre los bienes sociales, es necesario que sea emplazado el administrador de la sociedad conyugal, esto es, el marido, quien frente a terceros es dueño de los bienes sociales según lo establece el artículo 1750 del texto legal antes citado, por lo que, al no encontrarse emplazado en calidad de demandado en estos autos, no es posible acceder a lo solicitado por el ejecutante sobre el embargo de autos. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 3054-2007, Cita online: CL/JUR/2815/2008 2. El marido es dueño de los bienes sociales, durante la vigencia de la sociedad conyugal los acreedores pueden perseguir los bienes del marido o los sociales El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la vigencia de dicha sociedad conyugal los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Por consiguiente, en cuanto a la obligación a las deudas, por regla general, las obligaciones contraídas por el marido son obligaciones o deudas sociales, 300
estando la sociedad conyugal obligada al pago de todas ellas y los acreedores pueden perseguirlas sobre sus bienes. En virtud de la norma legal recién citada, los acreedores por deudas personales del marido o por deudas de la sociedad pueden perseguir indistintamente los bienes propios del marido y los bienes sociales, de donde resulta que, en el hecho, toda deuda de la sociedad es, frente a terceros, personal del marido y toda deuda personal de éste es deuda social. (Considerandos 4º, 8º y 11º) Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3404-2003, Cita online: CL/JUR/2828/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/09/2001, Rol Nº 3553-2000, Cita online: CL/JUR/4484/2001 — Corte Suprema, 22/03/1999, Rol Nº 587-1998, Cita online: CL/JUR/2797/1999 — Corte Suprema, 17/04/1990, Rol Nº 14213, Cita online: CL/JUR/845/1990 3. El legitimado pasivo respecto de la prescripción de un bien social es el marido Que dicho error de derecho, empero, no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, ya se ha dicho que la demandante se encuentra casada bajo el régimen de sociedad conyugal desde el 7 de febrero de 1974, como consta del certificado de fs. 1, de suerte tal que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1725 Nº 5º, 1749 y 1750 del Código Civil, el marido es el jefe de dicha sociedad conyugal y administra no sólo los bienes sociales sino los propios de la mujer y es, respecto de terceros, dueño de aquéllos, como si los bienes de la sociedad conyugal y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. El bien en cuestión (una cuota en el derecho de dominio sobre un inmueble) ingresó al haber absoluto de la sociedad, pues fue adquirido por la cónyuge a título oneroso durante su vigencia y, por ende, para los demandados, el marido es dueño de la cosa y la prescripción extintiva debe alegarse en contra de éste, como jefe que es de la sociedad conyugal; no teniendo la mujer, por ende, legitimación pasiva para discutir la prescripción. (Considerando 4º) Corte Suprema, 26/01/2005, Rol Nº 4454-2003, Cita online: CL/JUR/1199/2005 301
4. El marido respecto de terceros es el dueño de los bienes sociales Que en el caso de autos, el marido, demandante, es respecto de terceros dueño de los bienes sociales, según lo establece el artículo 1750 del Código Civil y, efectivamente, al impetrar la acción de nulidad de la venta del bien raíz ya mencionado, está ejercitando su derecho de dominio, que atendido a la fecha del contrato cuestionado no ha podido sanearse por el lapso del tiempo. Corte Suprema, 23/03/2000, Rol Nº 292-1999, Cita online: CL/JUR/2749/2000 ARTÍCULO 1751 Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente. Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151. Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2º, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 137. Concordancias a este Código: Artículos 137 inciso 1º, 1448, 1511 y 2151. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si la mujer es mandataria pero contrata a su propio nombre, no obliga los bienes de la sociedad conyugal Por lo demás, esta situación está contemplada, a propósito de la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, en el artículo 1751 inciso segundo, cuando se explica que si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, rige lo dispuesto en el artículo 2151; es decir, la mujer puede contratar a su propio nombre, pero si así lo hace, "no obliga respecto de terceros al mandante"; lo que significa que la mujer casada en sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, puede celebrar válidamente un contrato de compraventa de bienes raíces, cuyo bien queda incorporado a la sociedad conyugal, pero ella queda obligada a nombre propio y, en tal caso, perfectamente puede ser 302
demandada de nulidad del mismo contrato; las consecuencias jurídicas son distintas, en la medida que no se podrá hacer efectiva ninguna pretensión patrimonial sino sólo en el bien que ha sido objeto del contrato. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 23/12/2005, Rol Nº 933-2005, Cita online: CL/JUR/5217/2005 ARTÍCULO 1752 La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145. Concordancias a este Código: Artículo 145. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La mujer no puede disponer por sí sola de los bienes de la sociedad conyugal Que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad y así se establece en el artículo 1752 del Código Civil. Que, en el caso de autos, una mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal dispuso de un bien social mediante la venta de éste, sin la concurrencia de su marido quien era el administrador de dicha sociedad conyugal. (Considerandos 7º y 8º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 15/12/1998, Rol Nº 292-1999, Cita online: CL/JUR/2197/1998 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/10/2006, Rol Nº 5227-2004, Cita online: CL/JUR/3570/2006 ARTÍCULO 1753 Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes, según después se dirá. 303
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes. ARTÍCULO 1754 No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública. Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad. La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis. Concordancias a este Código: Artículos 138, 138 bis, 714, 2130 inciso 1º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b). JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se requiere autorización de la mujer en enajención forzosa de bienes Que probablemente razones como las apuntadas tuvo en consideración el legislador cuando en el artículo 1749 del Código Civil acotó la restricción que afecta al marido en la enajenación de los bienes raíces de la sociedad conyugal, cuya administración le corresponde, a las transferencias "voluntarias", marginando de semejante limitación aquéllas realizadas forzosamente, como lo son las que se efectúan por imperativo de la ley en los procedimientos de apremio. Aplicando el método sistemático de hermenéutica, acuñado en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil, es dable extender el mismo principio a la situación de las enajenaciones a que se refiere el artículo 1754 inciso final del mismo cuerpo normativo, concluyéndose que, en el caso de las ventas forzadas de los bienes raíces inmuebles propios de la mujer que se practica, por ministerio de la ley, en la secuela del procedimiento coercitivo, no se requiere de la autorización del marido 304
para cohonestar la intervención que la ley encomienda al juez, como representante de aquélla en la subasta y cuyo consentimiento, unido al que presta el adjudicatario, basta para generar —unido a la concurrencia de los demás requisitos legales atinentes— un contrato plenamente válido. (Considerando 30º) Corte Suprema, 23/03/2012, Rol Nº 6596-2011, Cita online: CL/JUR/709/2012 2. Requisito de especificación de autorización de mujer En la especie, y tal como se consignó en el fundamento segundo que precede, la demandante y cónyuge del demandado constituyeron a favor del demandado hipoteca de primer grado sobre el inmueble individualizado en la cláusula primera, con el objeto de garantizar al demandado, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro el propio constituyente y deudor cónyuge demandado, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario. En la cláusula décimo tercera, la demandante declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge para constituir "conjuntamente con ella la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que el cónyuge demandado autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor del demandado, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces". En consecuencia, la demandante, al autorizar al marido para gravar con hipoteca el inmueble que corresponde al lote número dos de un inmueble de mayor extensión, indicó el acto para el cual otorgaba la autorización y respecto de un bien determinado, por lo que cumplió, en la especie, con el requisito de la especificidad que exige la ley. En efecto, la mujer, al autorizar una hipoteca con cláusula de garantía general, conoce desde un comienzo las limitaciones que tiene esta garantía y hasta dónde está comprometiendo él su patrimonio familiar. (Considerando 2º) Corte Suprema, 15/07/2008, Rol Nº 491-2007, Cita online: CL/JUR/5176/2008 3. Carácter imperativo de la norma del artículo 1754 Los sentenciadores tampoco discurren acerca de la naturaleza jurídica de la norma del artículo 1754, a la que atribuyen el carácter de prohibitiva, en circunstancias que es desde antiguo reconocido que los bienes de la mujer pueden ser enajenados por ésta con autorización del marido (Manuel 305
Somarriva, Derecho de Familia, Santiago: Nascimento, 1946, p. 254). En consecuencia, hay razones para entender la norma del artículo 1754 como imperativa, de lo cual se sigue que no resulta aplicable el artículo 1810 del Código Civil que declara nula la compraventa de las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley. (Considerando 6º) Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 496-2004, Cita online: CL/JUR/7353/2006 4. Autorización de mujer solo surte efecto respecto del acto específicamente descrito La autorización concedida por la tercerista para hipotecar la propiedad no autoriza para realizar un embargo u otros actos que permitan gravar o enajenar su propiedad sin su expreso consentimiento, lo cual no ha ocurrido en autos. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 02/08/2005, Rol Nº 4404-2004, Cita online: CL/JUR/6325/2005 ARTÍCULO 1755 Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b). ARTÍCULO 1756 Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7º y 8º del artículo 1749. Concordancias a este Código: Artículos 714, 1749 incisos 7º y 8º.
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ARTÍCULO 1757 Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756. La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. Concordancias a este Código: Artículos 714, 1684, 1749, 1754, 1755 y 1756. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si marido realiza aquellos actos en los que debía contar con autorización de la mujer sin ésta, el acto adolece de nulidad relativa Que, en la línea de razonamientos esbozada al inicio de este análisis, es menester puntualizar que el ordenamiento sanciona los actos jurídicos en que el marido debió contar con la autorización de la mujer, prescindiendo de ella, con la nulidad relativa de los actos jurídicos en que incidiere dicha omisión (artículo 1757 incisos 1º y 2º). La disposición legal que se viene de citar guarda consonancia con el concepto de nulidad relativa en que es dable extraer de lo preceptuado en los artículos 1681 y 1682 inciso final del Código Civil, de acuerdo con cuyos enunciados esa especie de ineficacia jurídica se produce, entre otras hipótesis, cuando en la celebración de determinados actos jurídicos se han omitido las formalidades exigidas por la ley en atención al estado o calidad de las personas. (Considerando 9º) Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 4312-2009, Cita online: CL/JUR/17179/2010 2. Si se vende un predio del que se es comunero, la sanción a dicha compraventa es la inoponibilidad, pero no la nulidad por falta de autorización de la cónyuge
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En razón de lo anterior, al vender el vendedor el predio en 1999, no requería de la autorización a que se refiere el artículo 1749 citado —motivo por el cual no resulta aplicable la sanción del artículo 1757— y lo que hizo fue vender un predio de que no era totalmente dueño, pues éste, como se dijo, le pertenecía en comunidad con las actoras. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1815 del Código Civil, la venta de cosa ajena —en el caso de autos, de parte de cosa ajena— es válida, esto es, no adolece de vicio de nulidad alguno, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida —en el caso de autos, de los otros dueños—, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. Es por lo anterior que la situación que se configura en la especie es una de inoponibilidad —de fondo por falta de concurrencia— de la venta y de la consecuente tradición respecto de las actoras, en lo que exceda el cincuenta por ciento de los derechos sobre la cosa vendida —que son aquellos que les corresponden a ellas y no al vendedor, quien no puede transferir más derechos de los que tiene— y no, como se dijo, de nulidad. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 23/10/2008, Rol Nº 4948-2007, Cita online: CL/JUR/3883/2008 3. Sanción de nulidad relativa se estableció para aquellos actos en que marido requería autorización de mujer y no al contrario El artículo 1757 del Código Civil establece la sanción de nulidad relativa para los actos, entre otros, que no cumplen los requisitos del artículo 1749 que señala que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal los administra y que, para gravar y enajenar dichos bienes, necesita de la autorización de la mujer. Del tenor literal se desprende que la norma no es aplicable al caso de autos, pues aquí se produjo la situación contraria. Es decir, la mujer gravó un bien social sin consentimiento del marido, pero aun si se concluyera que se apega a la norma, a contrario sensu tampoco podrá acogerse, ya que el marido no es titular de la acción, según lo dispone el inciso 2º del mismo artículo 1757. Por estas razones la nulidad relativa también se rechazará. (Considerandos 4º a 6º) Corte Suprema, 17/10/2006, Rol Nº 5227-2004, Cita online: CL/JUR/6709/2006 4. Si mujer realiza actos respecto de sus bienes propios sin autorización del marido, la sanción es la nulidad absoluta La nulidad relativa tiene lugar cuando el marido actúa sin la autorización de la mujer. Pero si la mujer actúa por su cuenta enajenando, gravando, arrendando o cediendo la tenencia de bienes propios la sanción es la nulidad absoluta. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 30/10/2000, Rol Nº 3715-2000, Cita online: CL/JUR/2320/2000 Fallos en el mismo sentido: 308
— Corte Suprema, 23/03/2000, Rol Nº 292-1999, Cita online: CL/JUR/2749/2000 — Corte Suprema, 23/06/1999, Rol Nº 1702-1998, Cita online: CL/JUR/2304/1999
4. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal Concordancias a este Código: Artículo 138. ARTÍCULO 1758 La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal. Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal. Concordancias a este Código: Artículos 83, 462, 463, 470, 475 y 1758. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Modalidades de administración extraordinaria de sociedad conyugal Sólo existen dos modalidades de administración extraordinaria de la sociedad conyugal: se ha precisado que: "El legislador ha considerado sólo dos modalidades de administración extraordinaria de la sociedad conyugal: la ejercida por la mujer entre otros, en el caso a que se refiere el inciso 1º delartículo 1758 del Código Civil y la que recae en un tercero, cuando la mujer no es llamada a la curaduría del marido o cuando, llamada, se excusa, en la hipótesis del inciso 2º del artículo 1758. No hay otros casos".
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Administración del curador en los supuestos de administración extraordinaria de la sociedad conyugal: se ha declarado que: "En cualquiera de los dos supuestos de administración extraordinaria, el curador asume la administración de los bienes tanto del marido como de la sociedad conyugal y aun de los propios de la mujer, que no sean los de su patrimonio reservado". (Considerando 12º) Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 881-2006, Cita online: CL/JUR/2546/2008 ARTÍCULO 1759 La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido. No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales. No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735. Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa. En la administración de los bienes propios del marido, se aplicarán las normas de las curadurías. Concordancias a este Código: Artículos 138, 150, 166, 167, 393, 394, 1511 y 1735. Concordancias a otras normas:
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— Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mujer administradora extraordinaria de la sociedad conyugal requiere autorización judicial para enajenar o gravar bienes raíces sociales Por otro lado, agrega, tratándose del artículo 1759 incisos 1º y 2º del Código Civil, norma que trata de la situación en que la mujer tenga la administración de la sociedad, en que lo hará con iguales facultades que el marido, pero que, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni enajenar o gravar los bienes raíces sociales. Ello significa que el legislador civil está estableciendo un acto judicial no contencioso para que la mujer administradora extraordinaria de la sociedad conyugal pueda enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, que se rige por el tenor del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los actos judiciales no contenciosos. (Considerando 1º) Corte Suprema, 16/05/2006, Rol Nº 1570-2004, Cita online: CL/JUR/6292/2006 ARTÍCULO 1760 Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer. Concordancias a este Código: Artículo 1759. ARTÍCULO 1761 La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4º del artículo 1749. Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.
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Concordancias a este Código: Artículos 714, 1749 inciso 4º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b). ARTÍCULO 1762 La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I. Concordancias a este Código: Artículos 463 y 470. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 15 letra b). ARTÍCULO 1763 Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Marido no recupera administración de la sociedad conyugal por nombrar apoderado general La recuperación por el marido de sus facultades administrativas, previo decreto judicial a que alude el artículo 1763 del Código Civil, se justifica habida consideración que su retorno pone término a la hipótesis de "larga ausencia", determinante de la designación de su mujer como curadora de sus bienes y consecuente administradora de la sociedad conyugal, conforme al artículo 1758, inciso 1º del mismo Código. Pero, evidentemente, la pretensión de que la ausencia puede terminar en forma ficta, a través de la designación de un apoderado general que, facultado por el marido quien mantiene su domicilio en el extranjero, asume por el solo hecho del 312
mandato la administración extraordinaria de la comunidad de gananciales persistente entre ambos cónyuges no divorciados, es jurídicamente incompatible con el sentido del régimen que gobierna la administración del patrimonio de esa especie de comunidad de bienes que es la sociedad conyugal. (Considerando 14º) Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 881-2006, Cita online: CL/JUR/2546/2008
5. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales ARTÍCULO 1764 La sociedad conyugal se disuelve: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1764) 1. Al disolverse sociedad conyugal se forma entre los cónyuges una comunidad de bienes que debe dividirse Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente es suficiente para el rechazo del recurso y atendida la labor uniformadora de la jurisprudencia de este Tribunal de casación, cabe tener presente que siempre que se disuelve la sociedad de bienes que tiene lugar por el ministerio de la ley entre los cónyuges, a menos que se haya pactado el régimen de separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales, se forma entre ellos una comunidad que debe dividirse. (Considerando 6º) Corte Suprema, 23/03/2009, Rol Nº 6890-2007, Cita online: CL/JUR/6185/2009 1º. Por la disolución del matrimonio; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1764 Nº 1) 1. Disolución de sociedad conyugal por disolución de matrimonio Ahora bien, según el Nº 1 del artículo 1764 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve por la disolución del matrimonio y el Nº 1 del artículo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, vigente a la fecha de los hechos, señala que el matrimonio se disuelve por la muerte natural de uno de los cónyuges .(Considerando 8º) Corte Suprema, 23/10/2008, Rol Nº 4948-2007, Cita online: CL/JUR/3883/2008
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/04/2003, Rol Nº 2446-1999, Cita online: CL/JUR/531/2003 2º. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas; 3º. Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella; 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio; 5º. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1764 Nº 5) 1. Disolución de sociedad conyugal de bienes por pacto de separación de bienes Que de los hechos establecidos en el considerando 14º, no resultan elementos suficientes para declarar la nulidad del pacto de separación total de bienes y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal. En efecto, el acto simulado es un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas, porque esta fue su común intención al otorgarlo. Ello no ocurre en el pacto de separación de bienes y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal cuya nulidad se solicita, los que son actos que, si se miran en forma aislada, son inatacables porque no hay vicio alguno en ellos. Así, la terminación de la sociedad conyugal es real y definitiva, en los términos del artículo 1764 Nº 5, del Código Civil y la situación de ese régimen por el de separación de bienes es efectiva, de modo que, cualquiera sea la reacción que se produzca frente a terceros, ella produce todos los efectos legales entre los cónyuges. Por su parte, el traspaso de los bienes del marido a la mujer, aunque se haga con el solo efecto declarativo, es real y efectivo, y ha conducido a la adjudicación de los bienes a la mujer y al marido. No hay nada de oculto en ello. Eso es lo que se quiso y lo que se logró, aunque el propósito haya sido el burlar a terceros y escapar a las consecuencias del derecho de prenda general. Que igualmente de los hechos que se han asentado en el reproducido considerando 14º, no fluyen elementos suficientes para declarar la nulidad del pacto de separación total de bienes y la subsecuente liquidación de la sociedad conyugal por simulación. (Considerandos 1º y 2º, sentencia de segunda instancia)
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Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/03/2008, Rol Nº 1979-2008, Cita online: CL/JUR/7723/2008 Concordancias a este Código: Artículos 84, 155, 165, 170, 1723, 2304 a 2313. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 34. ARTÍCULO 1765 Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 858 a 865, 895 a 900. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si disuelta la sociedad conyugal, no se ha realizado inventario de bienes ni tasación, no se puede asignar un bien social a título de compensación económica Que, sin embargo, la modalidad de pago consistente en la transferencia en dominio del cincuenta por ciento del bien raíz perteneciente a la sociedad conyugal, que se individualiza, y que le corresponderá al demandado a título de mitad de gananciales, una vez disuelta a consecuencia del término del matrimonio por sentencia de divorcio, deberá ser revisada. En efecto, mientras no se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio, el matrimonio existente entre las partes no termina y, en consecuencia, tampoco se disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos, de manera que no es jurídicamente posible el pago de la compensación económica mediante la transferencia de dominio del cincuenta por ciento que al cónyuge deudor le corresponderá a título de gananciales en un bien inmueble en este caso determinado. Producida la disolución de la sociedad conyugal, se formará una comunidad entre los cónyuges, o ex cónyuges en este caso, cuya división de los bienes
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sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios, como lo tiene mandado el artículo 1776 del Código Civil. La partición, por su parte, ha sido definida como un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos (Manuel Somarriva Undurraga, Indivisión y Partición, quinta edición, p. 227). De modo que, sin entrar a la liquidación de la comunidad resultante a la disolución de la sociedad conyugal, mediante la partición, no puede ordenarse el pago de la compensación económica, como lo pretende la sentencia en alzada, fijándose el valor del cincuenta por ciento de un bien social en la misma suma fijada para dicha compensación. Dicho bien debe ser, en primer lugar, tasado, tal como lo tiene ordenado el artículo 1765 del Código Civil, y sólo entonces podrá establecerse una equivalencia entre su valor y la compensación ordenada pagar. En el caso, y sin que existan antecedentes probatorios allegados al proceso, el juez ha establecido dicha equivalencia en la suma de $ 15.000.000., procedimiento que esta Corte no comparte. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de Concepción, 29/01/2013, Rol Nº 217-2012, Cita online: CL/JUR/440/2013 2. Al momento de realizar partición se debe confeccionar un inventario y posteriormente tasar todos los bienes que aparecen en él Que, siendo lo esencial de toda partición la división del activo común y el pago o distribución de las deudas, el partidor debe respetar escrupulosamente las reglas sobre formación del activo y su valoración. En este sentido, es clave la norma contenida en el artículo 1765 del Código Civil, que ordena formar un inventario y luego proceder a la tasación de todos los bienes que la sociedad usufructuaba o de que era responsable, y que fue precisamente lo que en la comunidad que se liquida en este juicio se procedió a hacer. Paralelamente debe tenerse presente lo que dispone el artículo 1739 del Código Civil, que presume como sociales a "toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución (...) Por último, debe considerarse lo que dispone el artículo 1768, que prescribe que "aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada. Del conjunto de estas disposiciones se concluye que han de inventariarse todos los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, que los bienes que estén en poder de los cónyuges se 316
presumen sociales, y que existe una severa sanción al ocultamiento o distracción dolosa de los bienes por parte de los comuneros. (Considerando 6º) Corte Suprema, 20/03/2013, Rol Nº 493-2012, Cita online: CL/JUR/632/2013 3. Inventario y tasación de bienes deben ser aprobados por acreedores para disolver sociedad conyugal Que, dadas las circunstancias precedentemente descritas, resulta de toda evidencia que el derecho de prenda general que ostentaba la ejecutante Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. sobre los bienes del ejecutado Edmundo Vergara Astorga, al tiempo de contraerse la deuda por incumplimiento contractual, se vio menoscabado como consecuencia del pacto de separación total de bienes convenido por dicho deudor con su cónyuge, que permitió el traspaso, por medio de la adjudicación subsiguiente, al patrimonio de esta última, de cuatro bienes raíces, respecto de los cuales, en el juicio se decretaron medidas cautelares destinadas a asegurar el pago de las obligaciones del ejecutado; inmueble que la cónyuge del deudor pretende excluir de esas cautelas invocando derecho de dominio sobre los mismos. Se ha configurado, por ende, en el caso de que se trata, una situación que encuadra en la hipótesis que el precitado artículo 1723 inciso 2º del Código Civil enérgicamente rechaza, esto es, que el pacto de separación total de bienes produzca perjuicio en los derechos válidamente adquiridos por terceros, lo que, en la especie, ha ocurrido con aquéllos que correspondían a la entidad acreedora antes individualizada sobre el patrimonio administrado por el marido a la época en que éste resultó obligado para con ella; Que, acorde con los razonamientos que se han venido desarrollando en los basamentos que preceden, no cabe sino concluir que, por no haberse prestado acatamiento a la norma que se acaba de mencionar, sin que tampoco se hayan satisfecho las exigencias requeridas en los citados artículos 1765y 1766 del Código Civil, en orden a la confección "ceñida a las pertinentes formalidades legales— de un inventario y tasación de los bienes sociales, que hubieran sido aprobados y firmados por los acreedores; la mencionada convención sustitutiva del régimen patrimonial resulta inoponible a la demandante de autos, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.; lo que significa que dicho pacto no ha producido efectos jurídicos en relación con los derechos cuyo cobro persigue aquella entidad, respecto de la cual, la sociedad conyugal debe considerarse vigente y no disuelta y, por lo tanto, los bienes adjudicados a María Eugenia Mondaca Moya han de tenerse como pertenecientes a su marido, el demandado Edmundo Faustino Vergara Astorga, en su condición de administrador de la sociedad conyugal mencionada. Por consiguiente, las tercerías de dominio deducidas por la cónyuge del aludido ejecutado deben ser desestimadas. (Considerandos 17º y 18º) 317
Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 7976-2009, Cita online: CL/JUR/3990/2010 Fallos en el mismo sentido — Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3404-2003, Cita online: CL/JUR/2828/2004 — Corte Suprema, 26/03/1997, Rol Nº 300-1996, Cita online: CL/JUR/2113/1997 4. En juicio de tercería de dominio, para probar dominio de bienes sociales se debe acompañar inventario y tasación de bienes Disuelta la sociedad conyugal por el pacto de separación de bienes, debió procederse inmediatamente a la facción de un inventario y tasación de todos los bienes que dicha sociedad usufructuaba o de que era responsable, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1765 del Código Civil. Que el tercerista no cuidó de acompañar a su demanda el inventario que en dicha oportunidad debió confeccionarse, ni la liquidación de la sociedad habida a raíz del matrimonio con su cónyuge, para acreditar el dominio que dice tener sobre los bienes embargados. (Considerandos 3º a 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Concepción, 30/05/2001, Rol Nº 577-2000, Cita online: CL/JUR/4058/2001 ARTÍCULO 1766 El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 895 a 900. 318
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se debe cumplir con formalidades establecidas en la ley para que separación de bienes sea oponible a acreedor Sin que tampoco se hayan satisfecho las exigencias requeridas en los citados artículos 1765 y 1766 del Código Civil, en orden a la confección —ceñida a las pertinentes formalidades legales— de un inventario y tasación de los bienes sociales que hubieran sido aprobados y firmados por los acreedores, la mencionada convención sustitutiva del régimen patrimonial resulta inoponible a la demandante de autos; lo que significa que dicho pacto no ha producido efectos jurídicos en relación con los derechos cuyo cobro persigue aquella entidad, respecto de la cual la sociedad conyugal debe considerarse vigente y no disuelta y, por lo tanto, los bienes adjudicados a la mujer han de tenerse como pertenecientes a su marido, el demandado, en su condición de administrador de la sociedad conyugal mencionada (Considerando 18º). Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 7976-2009, Cita online: CL/JUR/3990/2010 2. Personas a las que resulta oponible pacto de separación de bienes si no se ha cumplido con las formalidades establecidas en la ley Que la omisión del inventario y tasación que exige el legislador trae aparejadas distintas consecuencias, entre ellas que el pacto de separación de bienes, "no tendrá valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren aprobado y firmado", formalidad que no se acreditó en autos, todo lo contrario, se señaló por los jueces del mérito, que el pacto de separación de bienes "no cumple los requisitos establecidos en losartículos 1765 y 1766 del Código Civil y por lo tanto carece de valor en juicio". (Considerando 2º) Corte Suprema, 06/06/2006, Rol Nº 2000-2004, Cita online: CL/JUR/1740/2006 3. Para que sea inoponible partición de sociedad conyugal respecto de acreedor, este debía tener tal calidad antes de realizarse dicha partición Que, en consecuencia, la sanción establecida en el inciso 1º del artículo 1766 del Código Civil sólo beneficia a aquel que tenga la calidad de acreedor al momento en que se efectúa el inventario y tasación de los bienes, que formaban parte del patrimonio de la sociedad conyugal. Beneficiar a aquellos que adquieren dicha calidad con posterioridad constituye un absurdo jurídico, porque nunca habrían podido hacer efectivos sus derechos en el patrimonio de la sociedad conyugal, por haber nacido éstos a la vida jurídica cuando aquélla ya no tenía existencia. (Considerando 3º) Corte Suprema, 26/03/1997, Rol Nº 300-1996, Cita online: CL/JUR/2113/1997 319
ARTÍCULO 1767 La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario. Concordancias a este Código: Artículo 1247. ARTÍCULO 1768 Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada. Concordancias a este Código: Artículo 1231, inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para que sea aplicable sanción establecida en artículo 1768 Que el artículo 1768 del Código Civil exige que el perjuicio se cause dolosamente, es decir, con la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, pero además con la ocultación y distracción de alguna cosa de la sociedad, para poder perder la porción en ella y se obligue a restituirla doblada, circunstancias que no se han acreditado en este proceso desde que todas las actuaciones del demandado han sido en escrituras públicas que requieren necesariamente de un registro público y acceden a cualquier persona, de manera que el solo hecho de demorar la suscripción del contrato de compraventa no puede constituir el presupuesto para inferir esta intención y demostrar la ocultación o distracción exigida por el legislador, sin que la aseveración del actor en cuanto se responde las posiciones 11 y 13 sean demostrativas de este presupuesto fáctico, porque las acciones realizadas tienenun fin imposible y por lo tanto, no son determinantes en el perjuicio que se intenta ocasionar, desde que, según se analizará en los considerandos siguientes, el retardo en la celebración del contrato ninguna trascendencia o consecuencia jurídica podía generar dada la naturaleza y alcance de los acuerdos celebrados a la luz de la legislación nacional. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28/10/2013, Rol Nº 551-2013, Cita online: CL/JUR/2694/2013
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2. Momento a partir del cual se debe contabilizar plazo de prescripción de sanción establecida en artículo 1768 Que, en otro orden de ideas, la actora pretende también que el plazo de prescripción hecho valer y que corresponde al establecido en el artículo 2332del Código Civil, no se encuentra cumplido, porque, en el presente caso, su cómputo debe iniciarse sólo desde que el cónyuge inocente haya sufrido el daño, y ello sólo acontece cuando se disuelve la sociedad conyugal, como fluiría en una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1757 y 1752 de ese mismo cuerpo de leyes. Conforme al primer precepto indicado, en efecto, argumenta, tratándose de la nulidad relativa el plazo de cuatro años corre desde la disolución de la sociedad conyugal, en razón que de acuerdo al segundo precepto legal señalado, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales. La sentencia en alzada, en esta parte, será confirmada, toda vez que esta judicatura no comparte la tesis capital del recurrente en orden a que el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 corra desde que se produzca el daño, sino "desde la perpetración del acto, como allí se lee. No es óbice a lo señalado, en esta línea, las objeciones planteadas por la actora conforme a lo prescrito en los referidos 1757 y 1752, toda vez que frente a la "administración fraudulenta del marido, la mujer casada en el régimen de sociedad conyugal está legalmente habilitada, para demandar la separación judicial de bienes según lo prescrito en el artículo 155 del Código Civil. Un reconocido autor, al efecto, escribió: "La administración fraudulenta no supone un mal estado de los negocios del marido. Estos pueden ser florecientes no obstante que el marido cometa actos fraudulentos contra los intereses de la mujer. Si la ley establece esta causal es tanto para remediar, como para prevenir. Para remediar el acto de fraude ya cometido por el marido; para prevenir que continúe una administración dolosa que evidentemente va a perjudicar la mujer. (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho de Familia, tomo I, p. 367). Debe dejarse anotado, del mismo modo, que esta habilitación legal de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, para demandar su disolución judicial, es incluso anterior a la ley Nº 18.802, que le otorgó plena capacidad civil. Que, finalmente, por lo que toca a la prescripción extintiva alegada por la demandada, debe dejarse establecido que los impedimentos planteados por la actora han sido consultados por nuestro legislador civil al disponer la suspensión de la prescripción ordinaria en favor de "la mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta, conforme a lo dispuesto en el literal 2 del artículo 2509, precepto que no tiene cabida en la especie, porque la prescripción de la obligación de autos, rigiéndose por el plazo del artículo 2332, es inferior a la ordinaria de cinco años, por lo tanto, corre contra toda persona, no suspendiéndose en caso alguno. En caso semejante, referido a los menores de edad, así se ha fallado por nuestro máximo tribunal (Casación, 23/03/2005, Rol Nº 5.210-2005). Con mayor 321
razón, de otro lado, si tal suspensión jamás ha sido planteada por la demandante y, por lo mismo, objeto de debate y prueba. (Considerandos 10 y 11) Corte de Apelaciones de Concepción, 06/12/2012, Rol Nº 577-2012, Cita online: CL/JUR/2776/2012 3. Forma de cumplir con sanción establecida en artículo 1768 La segunda de las normas en referencia, al expresar que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, ha querido significar, en concordancia con la disposición anterior, que toda alegación que tienda a asignar bienes de manera exclusiva y excluyente a uno de los comuneros, por cualquier causa, debe ser resuelta por los tribunales ordinarios, no se limita al hecho que se alegue dominio sino cualquier derecho, el que puede estar derivado de un hecho atribuido a uno de los cónyuges, como es la situación regulada por el artículo 1768 del Código Civil, que constituye un ilícito civil, en que la ley establece de un modo explícito la sanción y el monto de la indemnización a favor del ofendido, al expresar que el cónyuge que dolosamente ocultó o distrajo cosas de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y deberá restituirla doblada. De esta forma, si se controvierte la propiedad de la cosa supuestamente ocultada o distraída, corresponde que la justicia ordinaria la determine, lo mismo que, no obstante ser pacífico dicho aspecto, se llegue a disminuir los derechos de uno de los cónyuges, tanto por perder su porción en la cosa, como por el hecho que debe retribuirla doblada, todo lo que se realizará, en el común de los casos, de manera imaginaria. (Considerando 5º) Corte Suprema, 28/08/2006, Rol Nº 1122-2004, Cita online: CL/JUR/5533/2006 ARTÍCULO 1769 Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas. ARTÍCULO 1770 Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin
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embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa. ARTÍCULO 1771 Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad. Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 1772 Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad. Concordancias a este Código: Artículos 645, 647. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si se entabla acción por lesión enorme, para ver si resultado de acción ingresa a haber social hay que analizar si al momento de perfeccionar el contrato estaba vigente la sociedad conyugal Las acciones rescisorias por lesión enorme deducidas, al emanar de compraventas celebradas durante la vigencia de la sociedad conyugal en comento, se presumen pertenecer a ella, conforme a lo consignado en el inciso primero del artículo 1739 del Código Civil; y, no obstante haber sido deducidas con posterioridad al pacto de separación total de bienes, encontrándose indivisa la comunidad subsecuente a ese pacto, aprovechan a ambos cónyuges, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1737 del mencionado cuerpo legal y del principio jurídico y de equidad natural que emana de losartículos 1736 y 1772 del Código Civil, a saber, que todo cuanto se recupera y restituye a cualquiera de los cónyuges con motivo del ejercicio de acciones emanadas de contratos celebrados sobre bienes sociales durante la sociedad conyugal, entabladas antes o después de su disolución, pertenece a la sociedad conyugal o, en su caso, a la comunidad 323
que integran ambos cónyuges y que nace por el solo ministerio de la ley, una vez disuelta dicha sociedad conyugal. (Considerando 7º) Corte Suprema, 13/07/1995, Rol Nº 4086, Cita online: CL/JUR/2156/1995 ARTÍCULO 1773 La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma. La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez. ARTÍCULO 1774 Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si no se ha realizado liquidación de sociedad conyugal, mujer es comunera de los bienes Se desprende que al ser comunera la mujer del bien raíz, por no haberse liquidado la sociedad conyugal, ella posee una alícuota sobre dicho inmueble, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1725, 1767 y 1774 del Código Civil. Que consta de los expedientes tenidos a la vista que el 6º Juzgado Civil decretó el remate del total del bien hipotecado, sin que haya sido emplazada la mujer en el juicio ejecutivo interpuesto por el Banco, en circunstancias que tiene la calidad de comunera en dicho bien raíz, circunstancia que era conocida del ejecutante, ya que de ella se dejó expresa constancia en la escritura del mutuo hipotecario. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 12/05/1993, Rol Nº 7697, Cita online: CL/JUR/702/1993 ARTÍCULO 1775 No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.
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ARTÍCULO 1776 La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. Concordancias a este Código: Título X, Libro III. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Partición de comunidad formada al disolverse sociedad conyugal, se sujeta a mismas reglas de partición de bienes hereditarios En el caso que nos ocupa, las partes concernidas, por escritura pública de ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, liquidaron la sociedad conyugal, adjudicándose los inmuebles en la forma que en dicha escritura se estipuló. Mediante dicha institución, se singularizan los derechos de cada cónyuge, pasando el derecho cuotativo a ser reemplazado por el bien o bienes adjudicados. Estas adjudicaciones tienen un efecto declarativo, consagrado en el artículo 1344 del Código Civil, entendiéndose que el cónyuge adjudicatario ha sido dueño exclusivo del bien desde su adquisición por la sociedad. "Viene a ser entonces el efecto declarativo de la partición un verdadero efecto retroactivo de la misma, pues una vez efectuada la partición o adjudicación se borra el estado de indivisión y la ley supone que el adjudicatario ha sucedido directa y exclusivamente al difunto en los bienes que le corresponden". (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica de Chile, 1981, Nº 52.256, p. 488). (Considerando 6º) Corte Suprema, 23/03/2009, Rol Nº 6890-2007, Cita online: CL/JUR/6185/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/01/2006, Rol Nº 3373-2005, Cita online: CL/JUR/8601/2006 2. No corresponde aplicar reglas de resolución respecto de partición de comunidad que se forma al disolverse sociedad conyugal Que el artículo 1776 del Código Civil hace aplicable a la división de los bienes sociales las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. Que la jurisprudencia es uniforme al declarar que la condición resolutoria tácita es inaplicable a las particiones porque, entre otros argumentos, se enuncia que la condición resolutoria tácita se encuentra establecida en el artículo 1489 del Código 325
Civil para los actos bilaterales y la partición decididamente no lo es. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 28/06/2000, Rol Nº 2969-1999, Cita online: CL/JUR/3717/2000 ARTÍCULO 1777 La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 895 a 900. ARTÍCULO 1778 El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Disuelta la sociedad conyugal, si acreedor demanda a marido puede cobrar total de la deuda de sociedad conyugal, pero solo puede embargar bienes propios del marido y su cuota en los bienes sociales Que como señala la Doctrina, en relación con el cobro judicial de las deudas de la sociedad conyugal una vez disuelta ésta, si el acreedor dirige su acción contra el marido por el total de la deuda que grava la sociedad, lo que es posible a virtud del art. 1778, sólo podrá perseguir y embargar sus bienes propios y su cuota en los sociales, mas no la totalidad de éstos, y así se ha fallado. Si embarga todo el bien, la mujer o sus herederos pueden deducir la correspondiente tercería para que el embargo se reduzca a esa cuota. (Alessandri Rodríguez, Arturo. Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada. Imprenta Universitaria. Santiago, 1935, p. 500). (Considerando 6º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 19/10/2012, Rol Nº 612-2012, Cita online: CL/JUR/2341/2012
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2. Marido es responsable por el total de la deuda social pero tiene acción contra la mujer para reintegro de la mitad de la deuda Que, en seguida, es deuda social, de conformidad con las normas que reglan la obligación a las deudas, o sea, la determinación del patrimonio en que el acreedor puede perseguir su crédito. Prescribe, al respecto, el artículo 1778 del Código Civil que el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas. Que, por tanto, poseyendo la cónyuge demandada de desposeimiento el 50% del departamento hipotecado para garantizar el pago de la deuda, de cuyo total es responsable su marido, según la precitada norma, por cuyo pago total solamente ha sido demandado el marido y en nada la cónyuge, fue necesario que el actor dedujera contra esta tercera poseedora del otro 50% la acción de desposeimiento hipotecario de este 50% de la finca hipotecada, como ordena el artículo 759 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. (Considerandos 25º y 26º) Corte Suprema, 13/01/1994, Rol Nº 17882, Cita online: CL/JUR/1426/1994 ARTÍCULO 1779 Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare. ARTÍCULO 1780 Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.
6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad ARTÍCULO 1781 Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial. 327
Concordancias a este Código: Artículo 12. ARTÍCULO 1782 Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Facultad de renunciar se mantiene mientras la mujer mantenga una conducta negativa respecto de los gananciales Inconcuso aparece que el "plazo" para renunciar a los gananciales no está dado por ninguna otra circunstancia que no sea el ingreso de alguna parte de los gananciales al poder de la mujer, cuestión que, en la especie, no se ha dado, ya que ni siquiera la solicitante realizó las gestiones pertinentes para obtener la posesión efectiva de la herencia que habría quedado al fallecimiento de su cónyuge, tampoco gestionó para la conservación, inspección o administración provisoria de urgencia en relación con los gananciales, por lo tanto, mal puede presumirse que optó por sumar sus bienes propios al haber social, pues permaneció en inactividad, en lo que a los gananciales se refiere, hasta el momento en que manifestó expresamente su voluntad de renunciar a ellos, a través de la escritura pública descrita en el motivo segundo de esta sentencia. (Considerando 7º) Corte Suprema, 17/02/2015, Rol Nº 11362-2014, Cita online: CL/JUR/899/2015 2. Mujer puede renunciar a gananciales aun no existiendo patrimonio reservado Que es efectivo que el artículo 1719 del Código Civil dispone que la mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. La renuncia hecha con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal puede hacerse en cualquier momento, desde la disolución y hasta mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer (artículo 1782 inciso 1º del 328
Código Civil), de modo que cuando la sociedad conyugal se disuelve por haber operado el pacto de separación de bienes establecido en el artículo 1723, puede hacerse la renuncia en la misma escritura pública en que los cónyuges se separan de bienes (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2000, Tomo I, p. 271). (Considerando 7º) Corte Suprema, 21/04/2003, Rol Nº 1295-2002, Cita online: CL/JUR/775/2003 ARTÍCULO 1783 Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No habiéndose acreditado la liquidación de la sociedad conyugal, o que la mujer haya renunciado a su participación en los gananciales, no puede predicarse respecto de ésta su titularidad exclusiva en el dominio Es indiscutido que a la época de la adquisición del inmueble las partes de este juicio se encontraban unidas por vínculo matrimonial, como asimismo, que el régimen de bienes era el de sociedad conyugal, aplicando precisamente lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, disuelta la sociedad conyugal, como consecuencia del divorcio entre las partes, los bienes a que este artículo se refiera entrarán en la participación de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. No habiéndose acreditado en autos que se haya producido la liquidación de la sociedad conyugal, o que la mujer haya renunciado a su participación en los gananciales, no puede predicarse respecto de ésta su titularidad exclusiva en el dominio del inmueble pues derechos podría tener en él su ex marido, demandado en estos autos. (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/08/2014, Rol Nº 633-2014, Cita online: CL/JUR/6022/2014 ARTÍCULO 1784 La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas. Concordancias a este Código: Artículo 2481.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Celebración de un pacto de separación de bienes y renuncia a los gananciales. Mujer conserva su patrimonio reservado (...) de los antecedentes que obran en el proceso se comprueba que han concurrido todas y cada una de las circunstancias exigidas por la ley para establecer que la demandada Pajarito Arce, cónyuge del actor, adquirió el inmueble de autos de conformidad al artículo 150 del Código Civil, y que, en consecuencia, éste comprende su patrimonio reservado. Ello, por cuanto al comparecer Gloria Pajarito Arce a la escritura pública de compraventa de fecha 26 de enero de 1989, se individualizó como comerciante, lo cual denota el ejercicio de una actividad económica, aun cuando no se haya señalado expresamente que la adquirente actuara dentro de su patrimonio reservado, lo que sí fluye de la escritura pública de separación de bienes y renuncia a los gananciales que con fecha 27 de mayo de 1993 otorgaron el actor y la demandada Pajarito Arce, por la cual sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes y en la que, en uso del derecho que le confieren los artículo 1781 y 150 inciso 9º del Código Civil, la mujer renunció a los gananciales de la sociedad conyugal que tuvo con su marido, gananciales que, en consecuencia, pasaron a pertenecer total y exclusivamente a don Carlos Fernando Riveros Romero. En relación a esto último, expresan los juzgadores que en dicho acuerdo aparece claramente que la intención y voluntad de los cónyuges fue que la demandada Pajarito Arce conservara su patrimonio reservado, lo cual se reafirma en la cláusula siguiente de la convención —cláusula cuarta— al indicarse que "como consecuencia de lo estipulado en el número precedente y de acuerdo con el ya citado inciso noveno del artículo 150 del Código Civil doña Gloria Pajarito Arce conserva para sí, en forma total y exclusiva, todos los bienes reservados, adquirido en el ejercicio de su trabajo y en la administración de dichos bienes (...)", pacto cuya utilidad sólo puede entenderse en la medida que la mujer conservara el bien reservado, a saber, la parcela Nº 4 del Fundo El Peral. Así, habiéndose cumplido la formalidad de subinscribir la escritura de separación total de bienes y renuncia a los gananciales al margen de la respectiva inscripción matrimonial, surte plenos efectos entre las partes y terceros, no pudiendo desconocerse las consecuencias jurídicas que dicho pacto generó en la sociedad conyugal, conservando la demandada Pajarito Arce el inmueble sub lite, el cual, por ende, vendió válidamente a Nelson Iberti Álvarez. (Considerando 4º) Corte Suprema, 04/06/2014, Rol Nº 2493-2013, Cita Online: CL/JUR/2912/2014
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2. Bienes reservados de la mujer casada jamás pueden generar recompensas a favor de la sociedad conyugal Tratándose de los bienes que conforman el patrimonio reservado de la mujer casada, los mismos son administrados por ella como si estuviese separada de bienes, y solo si la cónyuge no renunciare a los gananciales, los mismos ingresarán a la partición de estos últimos, con lo cual la regla del artículo 1746 carecería de sentido, puesto que la mujer tendría que pagar por los aumentos respecto de un bien que no quedarán para ella, a diferencia de sus bienes propios, los cuales nunca ingresan a la sociedad conyugal. Lo expuesto implica necesariamente, que los bienes reservados de la mujer casada, por no tratarse de "bienes propios", encontrarse en un patrimonio especial y de administración exclusiva de la mujer, actuando separada de bienes al efecto y sin injerencia del marido, jamás pueden generar recompensas a favor de la sociedad conyugal, y si esta última es acreedora de dicho patrimonio, la acreencia debe ser cobrada en la misma forma en que un cónyuge separado de bienes puede hacer efectivos sus créditos respecto del otro. (Considerando 14º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 13/11/2013, Rol Nº 433-2013, Cita Online: CL/JUR/2628/2013 ARTÍCULO 1785 Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mujer que renuncia a los gananciales con posterioridad a la muerte del marido provoca aumento de las asignaciones de los herederos. Tributo varía si las condiciones en que se determinó cambian. (...) la renuncia de los gananciales se produjo después del fallecimiento del marido, por lo que éste, no siendo sujeto de derechos al tiempo de la renuncia, por no ser persona según el artículo 78 del Código Civil, no pudo adquirir ni incorporar a su patrimonio los mencionados gananciales, ni menos, transmitirlos a sus herederos. Por consiguiente, los gananciales renunciados, en la situación anotada, no constituyen una asignación hereditaria o por causa de muerte, gravada por la ley Nº 16.271. El acrecimiento que experimentan los herederos con los gananciales renunciados por la mujer, se produce con posterioridad a la delación de la
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herencia, de modo que aquéllos no lo adquieren por sucesión por causa de muerte, sino por un acto entre vivos. (Considerandos 5º a 7º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 05/03/2012, Rol Nº 1218-2011, Cita Online: CL/JUR/4059/2012 2. Renuncia de gananciales. Incremento de las asignaciones hereditarias. Renuncia de gananciales. Tasación de totalidad de derechos de aprovechamiento de aguas El legislador ha consagrado la renuncia a los gananciales, y una vez que ella se verifica se entiende que el marido es el dueño exclusivo de la totalidad de los bienes sociales, de modo que en este caso el acto de la renuncia tienen como efecto el incremento de las asignaciones hereditarias recibidas. Sin embargo, en la especie se ha asentado que la renuncia se produjo con posterioridad a la muerte del marido, por lo que éste no incorporó a su patrimonio los gananciales, ni menos pudo transmitirlo a sus herederos, por lo que el aumento en sus patrimonios no se gravaría conforme dispone la ley Nº 16.271. (Considerando 6º) Corte Suprema, 29/05/2013, Rol Nº 2961-2012, Cita Online: CL/JUR/1161/2013
7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 190, 191 y 192. ARTÍCULO 1786 Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio. ARTÍCULO 1787 Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero. 332
ARTÍCULO 1788 Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare. ARTÍCULO 1789 Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título. En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio. ARTÍCULO 1790 Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública. La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición señalada en el inciso precedente. En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe. Concordancias a este Código: Artículos 47, 1792. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26, 32, 35, 51 inciso 3º, 52, 59.
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ARTÍCULO 1791 En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba. ARTÍCULO 1792 Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del artículo 1790. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio. Concordancias a este Código: Artículo 1790.
TÍTULO XXII-A RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
1. Reglas generales ARTÍCULO 1792-1 En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales. Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que este Título contempla. Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes. Concordancias a este Código: Artículos 135, inciso 2º y 1723.
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Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930: artículos 38, incisos 2º y 3º, 39 Nº 11. ARTÍCULO 1792-2 En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil.
2. De la administración del patrimonio de los cónyuges ARTÍCULO 1792-3 Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil. Concordancias a este Código: Artículos 46, 142 inciso 2º, 144. ARTÍCULO 1792-4 Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto. Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. Concordancias a este Código: Artículos 1684 y 1691. 335
ARTÍCULO 1792-5 A la disolución del régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes. A la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales.
3. De la determinación y cálculo de los gananciales ARTÍCULO 1792-6 Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen. ARTÍCULO 1792-7 El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor. Se agregarán al patrimonio originario las adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas. ARTÍCULO 1792-8 Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes. Por consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, se agregarán al activo del patrimonio originario: 1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes. 336
2) Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la ratificación o por otro medio legal. 3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen. 5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge. 6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados después. 7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de resultas de contratos de promesa. Concordancias a este Código: Artículos 709, 765 inciso 2º, 771 inciso 1º, 780 inciso 2º, 806 inciso 4º, 1792-8, 1489, 1554, 1687. ARTÍCULO 1792-9 Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona servida. Concordancias a este Código: Artículos 537, 643, 644, 1730. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 25. ARTÍCULO 1792-10 Los cónyuges son comuneros, según las reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios
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originarios, en la proporción que establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título nada dijere al respecto. ARTÍCULO 1792-11 Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario. A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito. Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento. ARTÍCULO 1792-12 Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen comunes los bienes muebles adquiridos durante él, salvo los de uso personal de los cónyuges. La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos. Concordancias a este Código: Artículo 47. ARTÍCULO 1792-13 Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen. La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez. Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo. ARTÍCULO 1792-14 El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha.
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ARTÍCULO 1792-15 En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales: 1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario. 2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge. 3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente artículo. Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación. Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro cónyuge. Concordancias a este Código: Artículo 1792-17. ARTÍCULO 1792-16 Dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de participación en los gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término. El inventario simple, firmado por el cónyuge, hará prueba en favor del otro cónyuge para determinar su patrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el inventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso, podrá usar todos los medios de prueba para demostrar la composición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge.
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Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario en conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que procedan. ARTÍCULO 1792-17 Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes. Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se apreciarán según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes. La valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez. Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo. Concordancias a este Código: Artículo 1792-15. ARTÍCULO 1792-18 Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquéllos o de éstas. ARTÍCULO 1792-19 Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soportará la pérdida. Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor. Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente. El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En el régimen de participación en los gananciales las pérdidas no se comparten 340
No está de más recordar que el artículo 1792-19 del Código Civil ordena, expresamente, que si el patrimonio final de uno de los cónyuges fuere inferior al originario, la pérdida gravitará sólo sobre él, sin afectar al otro cónyuge. En otras palabras las pérdidas no se comparten. De igual modo, no se debe olvidar que el medio de prueba fundamental para justificar el patrimonio final de los contrayentes es el inventario simple valorado, previsto en el artículo 1792-16 del Código Civil, para lo cual los contrayentes cuentan con un plazo de tres meses a contar desde la fecha de término del régimen, plazo que puede ser ampliado por el juez por una sola vez por igual tiempo. (Considerando 10º) Corte de Apelaciones de Concepción, 04/12/2014, Rol Nº 1573-2014, Cita Online: CL/JUR/9337/2014
4. Del crédito de participación en los gananciales ARTÍCULO 1792-20 El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen de bienes. Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales. Concordancias a este Código: Artículos 12, 1466 inciso final, 2481 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Juez no puede imputar compensación económica a gananciales de un inmueble determinado perteneciente a sociedad conyugal que aun no se disuelve (...) La modalidad de pago consistente en la transferencia en dominio del cincuenta por ciento del bien raíz perteneciente a la sociedad conyugal, que se individualiza, y que le corresponderá al demandado a título de mitad de gananciales, una vez disuelta a consecuencia del término del matrimonio por sentencia de divorcio, deberá ser revisada. En efecto, mientras no se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio, el matrimonio existente entre las partes no termina y, en consecuencia, tampoco se disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos, de manera que no es jurídicamente posible el pago de la compensación económica mediante la 341
transferencia de dominio del cincuenta por ciento que al cónyuge deudor le corresponderá a título de gananciales en un bien inmueble en este caso determinado. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de Concepción, 29/01/2013, Rol Nº 217-2012, Cita Online: CL/JUR/440/2013 ARTÍCULO 1792-21 El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se pagará en dinero. Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un año para el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. Ese plazo no se concederá si no se asegura, por el propio deudor o un tercero, que el cónyuge acreedor quedará de todos modos indemne. Concordancias a este Código: Artículos 578, 1494. ARTÍCULO 1792-22 Los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales. Renacerá el crédito, en los términos del inciso primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo. Concordancias a este Código: Artículos 1569 inciso 2º, 2382. ARTÍCULO 1792-23 Para determinar los créditos de participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el artículo 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez. Concordancias a este Código: Artículo 147. 342
ARTÍCULO 1792-24 El cónyuge acreedor perseguirá el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles. A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha del acto. ARTÍCULO 1792-25 Los créditos contra un cónyuge, cuya causa sea anterior al término del régimen de bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales. ARTÍCULO 1792-26 La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus herederos menores. Concordancias a este Código: Artículos 2515, inciso 1º, 2509, inciso final.
5. Del término del régimen de participación en los gananciales ARTÍCULO 1792-27 El régimen de participación en los gananciales termina: 1) Por la muerte de uno de los cónyuges. 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero del Código Civil. 3) Por la declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio.
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4) Por la separación judicial de los cónyuges. 5) Por la sentencia que declare la separación de bienes. 6) Por el pacto de separación de bienes. Concordancias a este Código: Artículos 84, inciso 1º, 178, 165 y 158. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 34, 50, 59.
TÍTULO XXIII DE LA COMPRAVENTA Concordancias a este Código: Artículo 671, inciso 3º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo IV. — Código de Procedimiento Civil: artículos 485 y siguientes. — Código de Comercio: artículo 3º, Nºs. 1 y 2; Título II del Libro II. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, Regula la Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, D.O. 6.12.1929. ARTÍCULO 1793 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. Concordancias a este Código: Artículos 675, inciso 1º, 703, inciso 3º y 1438.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Compraventa da derecho para que se exiga la tradición de la cosa vendida Añaden que de la definición de contrato de compraventa contenida en el artículo 1793 del Código Civil, se desprende que el vendedor sólo se obliga a dar una cosa, o sea, dicha convención no produce efectos reales, sino que otorga al comprador un derecho personal en contra del vendedor para exigir posteriormente la tradición de la cosa vendida, sólo una vez efectuada dicha entrega o tradición, en este caso mediante inscripción de la compraventa en el Conservador de Bienes Raíces, se entiende, continúa el fallo, que ha operado la transferencia del dominio que entrega al comprador las más amplias de uso, goce y disposición, sobre el bien comprado. En consecuencia, concluyen que los demandados ocupan la propiedad sin que detenten título que los legitime, al no existir vínculo contractual entre las partes, ni tampoco concurre respecto de los demandados una vinculación de carácter real con el inmueble materia de la ocupación que permita darle legitimidad a la tenencia, resultando el contrato que esgrimen inoponible al actor. (Considerando 3º) Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 3748-2008, Cita online: CL/JUR/9459/2009 2. Concepto de compraventa La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero. El precio es un elemento determinante del contrato de compraventa y éste debe consistir en dinero, ser real y determinado o determinable y siendo un requisito esencial de la compraventa, ha de ser real, es decir, que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio (Considerando 4º). Corte Suprema, 20/03/2007, Rol Nº 1189-2005, Cita online: CL/JUR/3486/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/10/2003, Rol Nº 4523-2002, Cita online: CL/JUR/4578/2003 — Corte Suprema, 26/12/1990, Rol Nº 14828, Cita online: CL/JUR/520/1990 3. Obligaciones que emanan de contrato de compraventa
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La compraventa es un contrato en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, de lo que se desprende que las obligaciones principales que emanan de ese contrato son dos: la de dar la cosa, por el vendedor y la de pagarla, por el comprador. Del título en análisis aparece que el comprador cumplió su obligación de pagar el precio, en la forma que se indica en la cláusula tercera de la escritura, y en relación a la obligación de dar la cosa, que pesaba sobre el vendedor —obligación que contiene la de entregar, conforme lo dispone el artículo 1548 del Código Civil— aparece cumplida sólo en cuanto aquél expresa que vende, cede y transfiere la propiedad al comprador, el demandante de autos, como reza la cláusula segunda del mismo instrumento, pero sin que aparezca del mismo que se hubiera efectuado por el vendedor —en el hecho— una entrega material o efectiva del inmueble materia de la compraventa. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Corte Suprema, 09/06/1999, Rol Nº 3043-1998, Cita online: CL/JUR/2277/1999 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/10/2001, Rol Nº 2055-2001, Cita online: CL/JUR/807/2001 4. Efecto contrato compraventa es dar a comprador título que habilite para adquirir dominio. En la especie aparece que el inmueble materia de la litis fue vendido al tercerista mientras estaba embargado. Que es cierto que atendida la definición que da el artículo 1793 del contrato de compraventa, el efecto propio de tal contrato en nuestro Derecho no es transferir el dominio, sino dar al comprador un título que lo habilite para adquirir, es decir, como dice Alessandri Rodríguez, para que el comprador llegue a ser propietario de la cosa vendida necesita: 1º celebrar el contrato de venta, que hace nacer la obligación de entregarle la cosa vendida, o sea, le da título que lo habilita para adquirir el dominio; 2º la tradición, que es modo de adquirir el dominio y que sirve para ejecutar y cumplir aquella tradición (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, p. 25, Tomo I, imprenta Barcelona). (Considerando 9º) Corte Suprema, 18/11/1996, Rol Nº 34085-1995, Cita online: CL/JUR/109/1996 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/05/1996, Rol Nº 14217-1989, Cita online: CL/JUR/914/1996
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ARTÍCULO 1794 Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. Concordancias a este Código: Artículo 1897. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que contrato sea compraventa y no permuta el valor de la cosa debe ser menor que el dinero que se entrega por ésta Tratándose de una compraventa —conforme a los artículos 1793 y 1794 del Código Civil que no fueron aplicados a este caso para el cual han sido dictados y con ello se les ha infringido—, debe estimarse que a la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida, ha correspondido en la especie la obligación de pagar una suma de dinero y entregar un sitio urbanizado de 2.100 metros cuadrados, contraprestación que el deudor está obligado a hacer porque es la de la esencia de ese tipo de contrato que el comprador cumpla las estipulaciones que le corresponden. Según el recurrente, los elementos esenciales del contrato son la cosa y el precio que se da por ella, pudiendo el precio consistir parte en dinero y parte en una cosa, si bien, según dice el texto de la ley, en contraposición al recurso, otra cosa. En otras palabras, una cosa diferente de la que ha sido materia de la compraventa y que no podría desglosarse de la cosa vendida, como se ha pactado en la especie. En virtud de lo antes señalado, se debe concluir que los artículos 1793 y 1794 fueron aplicados correctamente, no existiendo, por tanto, la infracción alegada. (Considerando 13º) Corte Suprema, 21/10/1991, Rol Nº 15464, Cita online: CL/JUR/858/1991
1. De la capacidad para el contrato de venta ARTÍCULO 1795 Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Concordancias a este Código: Artículo 1447.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Demente es inhábil para celebrar contrato de compraventa Que el otro motivo del recurso no puede prosperar, en atención a que los jueces del fondo tienen por establecido que el momento de celebrar las escrituras de compraventa de 16 de septiembre de 1991, la persona se hallaba carente de todo juicio y discernimiento y, por tanto, demente, siendo este hecho básico inamovible, desde que no fue impugnado invocando normas reguladoras de la prueba. (Considerando 3º) Corte Suprema, 11/09/2000, Rol Nº 1336-2000, Cita online: CL/JUR/2120/2000 ARTÍCULO 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Concordancias a este Código: Artículo 1447 inciso 4º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º y 37. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No es válido contrato de compraventa entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad Que las alegaciones sobre las eventuales infracciones de ley denunciadas acerca de la patria potestad que el demandante ejercería sobre el menor, contravienen los hechos que los Jueces del grado dieron por establecidos. Y, no obstante lo errado de lo concluido en el fallo recurrido acerca de la patria potestad de la madre respecto del hijo natural, regido por la normativa previa a la dictación de la ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998, ello no resulta en todo caso relevante para la solución del conflicto, toda vez que habiéndose demandado la nulidad del contrato de compraventa por parte del vendedor, esto es, el padre del menor, éste en su demanda deja de manifiesto el conocimiento cierto del eventual vicio invalidante acerca de la mencionada compraventa de derechos sobre el inmueble que por esta vía pretende se deje sin efecto. En consecuencia, los vicios que se denuncian, de existir, carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia, en consideración a que, conforme lo previene el artículo 1683 del Código Civil, no puede alegar la nulidad quien conoce o debió conocer el vicio que invalida el acto o contrato, circunstancia confesada por el propio actor al interponer la 348
demanda, al expresar que disfrazó una donación como contrato de compraventa, de modo que formalmente no apareciera haberse celebrado un contrato de esta especie entre padre e hijo, que la ley expresamente prohíbe. (Considerandos 1º a 3º) Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 5129-2005, Cita online: CL/JUR/5712/2007 ARTÍCULO 1797 Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente. ARTÍCULO 1798 Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta. Concordancias a este Código: Artículos 11, 1447 inciso final. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículos 321, 481. — Código de Procedimiento Civil: artículos 892, 893, 894. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Árbitro partidor no puede comprar bien sobre el cual realizó partición Que, por otra parte, en su sentencia en alzada, el señor Árbitro Partidor, aprovechando la facultad que se le había otorgado de formar la llamada "Hijuela Pagadora", y excediendo notoriamente dicha atribución, procedió a efectuar una adjudicación en dominio en su propio favor y de otras personas que han intervenido en este juicio particional como Actuario, Peritos y Abogados de las partes, de un bien raíz ubicado en el valor global de $ 88.523.387. Que, al obrar del modo indicado, el sentenciador no sólo violó la prohibición que preceptúan perentoriamente los artículos 1798 del Código Civil, 321 del Código 349
Orgánico de Tribunales, y 240 del Código Penal, preceptos que lo inhiben completamente de tomar interés directo en la enajenación de bienes que se litiguen por su ministerio; prohibición que al ser infringida trae por sanción directa la nulidad de lo obrado, sino que también extendió su competencia a una materia ajena a su decisión. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 07/01/1997, Rol Nº 1580-1996, Cita online: CL/JUR/2744/1997 ARTÍCULO 1799 No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores. Concordancias a este Código: Artículos 11, 412. ARTÍCULO 1800 Los mandatarios, los liquidadores o veedores de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144. Concordancias a este Código: Artículos 394, 412, 1294 y 2144. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es válido contrato de compraventa celebrado entre persona natural y persona jurídica diferente Del análisis de las disposiciones legales antes reseñadas, éstas no resultan infringidas, desde que en la sentencia impugnada se ha dejado establecido que la situación contemplada en el artículo 2144 del Código Civil no se ha dado en el caso sub lite, ya que en el contrato cuya nulidad se pretende actuó, por una parte, como vendedora representada por su mandataria y como compradora lo fue la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ltda., ésta, a su vez, representada; es decir, el contrato se celebró, entonces, entre una persona natural y una persona jurídica, esta última distinta de los miembros que individualmente la componen, máxime si en el contrato de mandato se facultó al mandatario, sin limitación alguna, para que procediera a la venta del bien raíz. (Considerando 4º) Corte Suprema, 19/10/2004, Rol Nº 3330-2003, Cita online: CL/JUR/5142/2004
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2. Forma y requisitos del contrato de venta ARTÍCULO 1801 La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. Concordancias a este Código: Artículos 569, 571, 645, 1802. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 495. — Código de Comercio: artículo 139. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 14.171, Atribuye Valor de Escritura Pública a Ciertos Documentos Privados Protocolizados, D.O. 26.10.1960, artículo 67. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Respecto de compraventa realizada a través de subasta pública, el acta del remate suscrita por tribunal y adjudicatario vale como escritura pública Que así las cosas, por mandato del precepto 495 del Código de Procedimiento Civil, el acta de remate suscrita por el tribunal y por el adjudicatario al tenor de dicha disposición, que rola a fojas 97, valdrá como escritura pública para los efectos de lo establecido por el antes citado artículo 1801 del Código sustantivo. Que en tal virtud, la compraventa de autos en pública subasta, en la que el tribunal firma en representación del ejecutado, se perfeccionó en autos el día 13 de Octubre de 2010, con la firma del acta antedicha, pagándose el saldo del precio 351
con fecha 15 del mismo mes, dentro del plazo fijado en las bases de remate aprobadas a fojas 53. Que en consecuencia, dicho contrato de compraventa resulta ser una ley para los contratantes, por mandato del artículo 1545 del mismo Código Civil, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Y constando de autos que no ha existido dicho consentimiento para una eventual resciliación, tampoco existe causa legal alguna —ni de nulidad, ni de corrección de procedimiento— susceptible de provocar su invalidación. (Considerandos 5º a 7º) Corte de Apelaciones de Santiago, 09/08/2011, Rol Nº 7566-2010, Cita online: CL/JUR/6361/2011 2. Compraventa de bien inmueble se perfecciona a través de Escritura Pública Que corresponde, a continuación, analizar los restantes fundamentos del recurso deducido. Al efecto, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo que prevé el artículo 1793 del Código Civil, la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero. Luego, la venta se reputa perfecta, de acuerdo con el artículo 1801 del mencionado conjunto normativo, desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones que el precepto indica, exigiendo, en cuanto interesa, que tratándose de bienes raíces, la venta sea otorgada por escritura pública. Que, en el caso que nos ocupa ha quedado fijado como supuesto material que la demandante —quien actuó representada por don Lorenzo del Carmen Muñoz Mora— y la demandada Paula Catalina Muñoz Neira celebraron, con fecha 12 de diciembre de 2006 un contrato de compraventa sobre los inmuebles que allí se individualizan; compareciendo la primera como vendedora y la segunda como compradora. A partir del aserto precedente y observadas las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato en comento, corresponde anotar, asimismo, que las partes convinieron en cuanto a la cosa y respecto del precio de la compraventa, mediante escritura pública, de manera que, dando aplicación a los preceptos mencionados con antelación, es menester concluir, como acertadamente lo hicieron los jueces del mérito, que la compraventa se perfeccionó. Que la impugnante en su arbitrio reprocha la falta de pago del precio, sin haber desconocido que éste fue fijado o determinado, en los términos que estatuye el artículo 1808 del Código Civil, por quienes aparecen como parte en el contrato. De lo dicho resulta que lo que reclama la actora dice relación más propiamente con el incumplimiento de una obligación que se deriva de aquella convención, cual 352
es, la de pagar el precio convenido, al tenor del artículo 1871 del Código citado, inobservancia que trae aparejada la facultad del vendedor de exigir, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1873 del mencionado compendio normativo, el pago del precio —cumplimiento forzado de la obligación— o la resolución del contrato, además, de que se le indemnicen los perjuicios que tal incumplimiento le pueda haber irrogado. Que lo expresado conduce a descartar la conculcación de las normas mencionadas y, asimismo, aquellas que reglan la nulidad que ha sido impetrada. En efecto, no se acreditó en el caso sub judice que el contrato de compraventa tantas veces mencionado adolezca de un vicio que amerite su declaración de nulidad, teniendo presente que de conformidad con el artículo 1681 del Código de Bello "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes". De suerte que tal disposición no ha sido conculcada en la sentencia censurada como así tampoco lo fue el precepto siguiente que refieren cuando la nulidad es absoluta y cuando es relativa. (Considerandos 10º a 13º) Corte Suprema, 11/09/2013, Rol Nº 8535-2012, Cita online: CL/JUR/2025/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3068-2007, Cita online: CL/JUR/7718/2008 — Corte Suprema, 13/06/2005, Rol Nº 2492-2004, Cita online: CL/JUR/6051/2005 — Corte Suprema, 19/01/2004, Rol Nº 2585-2003, Cita online: CL/JUR/4299/2004 3. Compraventa de automóvil se reputa perfecta desde que hay acuerdo en cuanto al precio y la cosa Debe tenerse en consideración, en primer lugar, que el artículo 33 de la Ley de Tránsito dispone que "La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles", disposición que desechó definitivamente lo sostenido por algunos en cuanto a que la inscripción de la compraventa del vehículo, que por ley debe hacerse en el Registro Civil, reviste el mismo carácter que tiene la inscripción de una compraventa de un bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces para la transferencia del dominio tratándose de un inmueble, de manera que, conforme al derecho común a 353
que se refiere este texto legal, que no puede ser otro que el contenido en el Código Civil, "la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio", según lo dispone el artículo 1801 de dicho Código, y así, la circunstancia que un vehículo se encuentre inscrito a nombre de una persona en aquel registro del Registro Civil, no prueba que ésta sea su dueña, pudiéndose acreditar el dominio del móvil por todos los demás medios que la ley permite, con las exigencias que en ellos se establece. (Considerando 9º) Corte Suprema, 26/08/2004, Rol Nº 3015-2004, Cita online: CL/JUR/1725/2004 4. Cuando un acto es solemne, el consentimiento de las partes se manifiesta en instrumento público En cuanto a la falta de consentimiento del vendedor, se deberá considerar que si el acto jurídico es solamente como lo son los de la especie, desde que el artículo 1801 del Código Civil manda que la compraventa de bienes raíces debe otorgarse por escritura pública, la manifestación de voluntad debe hacerse con las solemnidades que establece la ley. La expresión de la voluntad se identifica en todo con el instrumento en que consta el contrato, de modo que faltando éste, falta aquélla. En los contratos solemnes la existencia del consentimiento se identifica con el otorgamiento de la solemnidad y el objeto de ésta es, precisamente, dar constancia auténtica del consentimiento, garantizarlo con prueba preconstituida. Este instrumento requerido es el único medio de exteriorizar el consentimiento. En la especie, la manifestación de la voluntad, amén que debe constar en escritura pública, es obligación que debe expresarse por la firma puesta por las partes al pie del documento, si no hay firma, no hay manifestación de voluntad. (Considerandos 2º a 8º) Corte Suprema, 22/04/2002, Rol Nº 2339-2001, Cita online: CL/JUR/2499/2002 5. Compraventa de inmuebles no se perfecciona si no se otorga escritura pública Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil, tratándose de inmuebles, la compraventa no se perfecciona, esto es, no produce efectos o, que es lo mismo, no genera obligaciones en el ámbito contractual "mientras no se ha otorgado escritura pública". (Considerando 3º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 22/11/2001, Rol Nº 2217-2000, Cita online: CL/JUR/1665/2001 354
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/06/2002, Rol Nº 36-2002, Cita online: CL/JUR/3402/2002 — Corte Suprema, 23/10/2001, Rol Nº 2055-2001, Cita online: CL/JUR/807/2001 — Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 1841-2000, Cita online: CL/JUR/191/2001 — Corte Suprema, 06/11/2000, Rol Nº 3673-2000, Cita online: CL/JUR/4229/2000 ARTÍCULO 1802 Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Concordancias a este Código: Artículos 1801 inciso 2º, 1804. ARTÍCULO 1803 Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 107 y 109. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cheque no sirve como instrumento para otorgar arras Según este precepto, si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución de un contrato, se entiende que cada uno de los 355
contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. Como puede advertirse, la ley se sirve de la expresión prenda como sinónimo de garantía, lo cual supone que las partes han de servirse de un instrumento que, por su naturaleza, sea apto para constituir precisamente una garantía. Pues bien, según se dijo en los fundamentos precedentes, en nuestro ordenamiento el cheque, en cuanto tal, no puede revestir tal condición, esto es, servir de garantía, lo que no quiere significar que en una operación como la de autos —la compraventa de un vehículo— no pueda venderse con arras, sino únicamente que el instrumento de que una de las partes pretendió valerse no era apto para ello, por cuanto ahora se decide sobre el cobro del cheque y no sobre el cumplimiento del contrato. (Considerando 9º) Corte Suprema, 06/05/2008, Rol Nº 632-2007, Cita online: CL/JUR/2247/2008 2. Efecto de arras es garantizar el cumplimiento del contrato Que, sin perjuicio de lo anteriormente relacionado, la jurisprudencia también ha señalado en este sentido que: Las arras constituyen verdaderas cláusulas penales, destinadas a garantir la celebración o el cumplimiento de los contratos, y como tales no deben presumirse si no se encuentran expresamente establecidas. (C. Valparaíso, 21 diciembre 1897. G. 1897, T. III, Nº 4.393, p. 197). Que, por otra parte, debe tenerse presente que el profesor Alessandri expresa en la citada obra que: En efecto, las partes, por el solo hecho de dar las arras sin estipular nada sobre el particular, adquieren la facultad de retractarse del contrato. Éste es el efecto primordial y único que producen al entregarse. (Ob. cit., p. 118). (Considerandos 7º y 8º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Concepción, 19/05/1998, Rol Nº 1092-17997, Cita online: CL/JUR/2129/1998 ARTÍCULO 1804 Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega. Concordancias a este Código: Artículo 1802. 356
ARTÍCULO 1805 Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2º. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 47, 107, 108, 1801 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arras y facultad de retractarse Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 1805 del cuerpo legal citado en su inciso primero dispone que: Si expresamente se dieren arras, como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2º. La situación descrita anteriormente en cuanto a la circunstancia que expresamente se dieren arras, tampoco ha sido probada por la demandada en estos autos. Agrega su inciso segundo. No constando algunas de estas expresiones por escrito, se presumirá el derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. (Considerando 4º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Concepción, 19/05/1998, Rol Nº 1092-17997, Cita online: CL/JUR/2129/1998 ARTÍCULO 1806 Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa. Concordancias a este Código: Artículo 1825.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si se pacta que impuestos y costas de escritura serán de cargo del comprador no se puede exigir su pago al vendedor Se puede constatar por los respectivos comprobantes de giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículos con permiso de circulación, que dicho gravamen fue pagado por las mismas personas, correspondiendo nombres, apellidos y Rut que figuran como compradores en los respectivos contratos, de tal manera que es indiferente la fecha de su pago, para los efectos de este recurso, toda vez que cabe concluir que a este acuerdo llegaron los contratantes al momento de celebrar el contrato de compraventa para perfeccionarlo, motivos por los cuales corresponde rechazar este recurso cuando se sostiene que el adjudicatario de la propuesta adeudaba el Impuesto de Transferencia de los vehículos a la fecha de la presentación de las bases para la licitación, toda vez que los que adeudaban esos tributos eran los compradores. (Considerando 13º) Corte Suprema, 26/08/2004, Rol Nº 3015-2004, Cita online: CL/JUR/1725/2004 ARTÍCULO 1807 La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título. Concordancias a este Código: Artículos 1473, 1479, 1494 y 1499. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 1º. — Ley Nº 10.343, D.O. 28.05.1952: artículo 172. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Compraventa sujeta a plazo y condición 358
La sentencia ha sostenido, dice el recurrente, que la compraventa estaba sujeta a una modalidad que era el pago del precio a plazo y a la vez que dicho contrato pendía de una condición, cual era que la vendedora sólo haría la tradición si el comprador por su parte pagaba el precio. (Considerando 1º) Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/6383/2006
3. Del precio ARTÍCULO 1808 El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. Concordancias a este Código: Artículo 575. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 139. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Juez no puede dar por inexistente precio fijado por acuerdo entre comprador y vendedor Que, conforme a lo razonado, se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces de segunda instancia, al tener por inexistente el precio acordado por los contratantes en el otorgamiento de una escritura pública de cesión de cuotas hereditarias, en circunstancias que fue pactado con apego a los presupuestos básicos a los que se ha venido haciendo referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1808 y 1876 del Código Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se determinó que los contratantes no celebraron la convención declarada en el instrumento corriente a fojas 6 y, en razón de ello, se hizo lugar a una acción de nulidad que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta. (Considerando 10º) 359
Corte Suprema, 27/04/2010, Rol Nº 7372-2008, Cita online: CL/JUR/5073/2010 2. El acuerdo en torno al precio en el contrato de compraventa es una cuestión de fondo del contrato Que la alegada infracción del artículo 1801 inciso segundo del Código Civil debe desecharse de plano, al haberse fundado en que no existiría escritura pública, al no haberse, a juicio del recurrente, pactado precio alguno en la compraventa, toda vez que dicha alegación apunta al fondo del contrato y no a la validez del instrumento, el que cumple con todos los requisitos que exige el artículo 1699 del Código Civil y los pertinentes del Código Orgánico de Tribunales. Que igualmente debe desestimarse la alegación de haberse infringido el artículo 1808 del Código Civil, que se refiere a la determinación del precio de la venta por los contratantes, ya que ello aparece de manifiesto en la escritura pública de compraventa. (Considerandos 18º y 19º) Corte Suprema, 26/12/1990, Rol Nº 14828, Cita online: CL/JUR/520/1990 ARTÍCULO 1809 Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes. Concordancias a este Código: Artículos 1478, 1998 y 2067.
4. De la cosa vendida ARTÍCULO 1810 Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Concordancias a este Código: Artículos 10, 565, 576, 1464, 1466, parte final.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Respecto de los bienes de la mujer casada en sociedad conyugal, no se puede aplicar el artículo 1810, ya que su enajenación no se encuentra prohibida por la ley Los sentenciadores tampoco discurren acerca de la naturaleza jurídica de la norma del artículo 1754, a la que atribuyen el carácter de prohibitiva, en circunstancias que es desde antiguo reconocido que los bienes de la mujer pueden ser enajenados por ésta con autorización del marido (ManuelSOMARRIVA, Derecho de Familia, Santiago: Nascimento, 1946, p. 254). En consecuencia, hay razones para entender la norma del artículo 1754 como imperativa, de lo cual se sigue que no resulta aplicable el artículo 1810 del Código Civil que declara nula la compraventa de las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley. Finalmente, la norma del artículo 1810 se refiere inequívocamente a la cosa vendida, que debe ser comerciable, y no a la condición de las partes que convienen el contrato, de modo que no puede tenerse por aplicable a este caso, cuestión que tampoco es analizada en el fallo recurrido. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 496-2004, Cita online: CL/JUR/7353/2006 2. La validez de la enajenación se relaciona con la validez de la tradición, no del contrato de compraventa Lo que la demandante discute en este juicio no es la validez del contrato de compraventa a que se hace mención en la letra a) del fundamento 4º de este fallo, sino de la enajenación, basado en que el artículo 1810 del Código Civil señala que "pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley" y que, a su vez, el artículo 1464 Nº 3 indica que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Y obviamente se ampara, en definitiva, en lo que establece el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, según el cual los actos o contratos en que hay objeto ilícito adolecen de nulidad absoluta. En consecuencia, lo que se impugna es la tradición y no la venta, esto es, lo que el demandante quiere no es anular un contrato sino un acto jurídico, como lo es la tradición que es un acto jurídico bilateral porque requiere la concurrencia de la voluntad de las partes, esto es, del tradente y del adquirente, y sin ella sería inexistente. (Considerandos 7º y 8º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Chillán, 08/04/2005, Rol Nº 25928-2002,
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Cita online: CL/JUR/4042/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/11/1996, Rol Nº 34085-1995, Cita online: CL/JUR/109/1996 ARTÍCULO 1811 Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula. Concordancias a este Código: Artículos 11, 1409, 2056. ARTÍCULO 1812 Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras. Concordancias a este Código: Artículo 2304. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cada comunero puede vender su cuota en la comunidad sin necesidad del consentimiento de los otros En consecuencia, no puede colegirse en modo alguno que la citada disposición legal prohíba que cualquiera de los herederos pueda disponer libremente de sus derechos, cuota o parte en la propiedad común o indivisa, sin respecto de los demás coherederos o codueños. Esta libertad de disposición en los términos predichos se ve confirmada por lo prescrito en los artículos 1812 y 2305 del Código Civil. El primero establece que si la cosa común de dos o más personas pro indiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras. El segundo señala 362
que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Que, respecto de las consideraciones anteriores, el fallo de primer grado, en su considerando noveno, tras puntualizar una vez más el objeto y la índole de la compraventa celebrada por las partes, concluye acertadamente que "la ley no exige la concurrencia de todos los comuneros al evento, de manera que, encontrándose cumplidos los requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico, (...) el contrato de compraventa no adolece de ningún vicio de nulidad, siendo éste absolutamente válido, en razón de lo cual esta Corte confirmará la sentencia". (Considerandos 2º a 5º) Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 2579-2006, Cita online: CL/JUR/1650/2007 ARTÍCULO 1813 La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Concordancias a este Código: Artículos 1113, 1444, 1461, 1546, 2419. ARTÍCULO 1814 La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. Concordancias a este Código: Artículo 1461. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No corresponde aplicar artículo 1814 cuando la cosa no exista en poder del vendedor pero si porque la cosa vendida sea inexistente
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Que, en cuanto a las infracciones de los artículos 1814, 1815 y 1817 del Código Civil que denuncia la recurrente, debe igualmente desecharse por las siguientes razones: a) La del artículo 1814 inciso 1º, por cuanto la cosa vendida no es inexistente, sino lo que se ha alegado respecto de ella es que no habría existido en poder del vendedor. Además es un argumento que se hace valer sólo para la casación y debe ser rechazado; b) En cuanto al artículo 1815, está bien aplicado porque lo que se alega es que una parte de lo vendido ya no era de propiedad del vendedor justamente por habérselo vendido anteriormente al demandante. El error del recurrente es que en nuestra legislación la venta de cosa ajena no es nula, que es la acción que ha ejercido el recurrente, sino que inoponible al verdadero dueño, y esta es la razón fundamental por la cual la sentencia impugnada rechaza la demanda, y c) La infracción del artículo 1817, en un caso especial, señala cuál de los compradores debe ser preferido, por lo cual no tiene nada de contrario al artículo 1815, ni tampoco la sentencia desconoce en parte alguna el derecho preferente que pudiera tener el demandante, sino que lo que rechaza es la acción deducida. En conclusión, no hay error de derecho en la sentencia recurrida, puesto que ella se funda en una aplicación acertada del artículo 1815 del Código Civil y del principio de que la compraventa de cosa ajena no es nula, sino que inoponible al verdadero dueño, indistintamente que éste lo haya adquirido del anterior dueño o de un tercero. (Considerando 6º) Corte Suprema, 15/05/2006, Rol Nº 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006 2. En compraventa de bienes raíces, si la cosa existe pero la cabida es menor a la señalada no corresponde aplicar artículo 1814 De la lectura del artículo 1814Código Civil se advierte que ésta es una norma que se refiere en forma general al caso de venta de cosa que no existe en todo o en parte a la época de celebración del contrato de compraventa, señalándose en su inciso primero que si la cosa no existe no se produce efecto alguno, lo cual es una alusión a una inexistencia por falta de objeto (o a una nulidad absoluta, para quienes no admiten la inexistencia) y que confiere, por tanto, acción para que se declare la inexistencia (o la nulidad absoluta). En el inciso segundo del artículo en análisis, se trata el caso de que falte una parte de la cosa vendida, recalcando que lo que falta debe ser una parte "considerable" y en caso que se den estos presupuestos, confiere al comprador el derecho de desistir del contrato o el derecho de darlo por subsistente abonado el precio a justa tasación.
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De acuerdo con los hechos resumidos en el motivo segundo, concluyeron que, habiéndose vendido la cosa raíz como especie o cuerpo cierto, resultaba claramente determinado que no es la inexistencia total o parcial de la cosa vendida lo que realmente fundamenta la acción y que habría permitido aplicar elartículo 1814 del Código Civil, sino que la situación planteada queda comprendida y resuelta dentro de las hipótesis de que tratan los artículos 1832 y 1833 del mismo Código, que dan derecho al comprador a solicitar rebaja del precio cuando se ha vendido en la forma indicada como especie o cuerpo cierto con señalamiento de deslindes, en el evento que la cabida real sea menor a la declarada, que es, precisamente, lo expuesto y pedido por la demandante. Como consecuencia de esta decisión, la sentencia declara prescrita la acción deducida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1834 del Código Civil, que establece que tal acción expira al cabo de un año contado desde la entrega. (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de La Serena, 29/08/2003, Rol Nº 28685, Cita online: CL/JUR/6560/2005 ARTÍCULO 1815 La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. Concordancias a este Código: Artículos 682, 683, 1818 y 2390. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Compraventa de bienes ajenos es inoponible a dueño de bien. a) Significado de la validez de venta de cosa ajena. La validez de la venta de la cosa ajena significa que el vendedor está obligado a entregar la cosa al comprador; pero no que el propietario pueda ser despojado de ella sin su voluntad por efecto de un contrato en que no ha intervenido, esto significa que la venta de cosa ajena vale entre contratantes, pero no afecta al dueño, quien puede ejercer sus derechos, que es lo que en la especie ha ocurrido, desde que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto o contrato nulo. (Considerando 8º) Corte Suprema, 15/10/2008, Rol Nº 3186-2007, Cita online: CL/JUR/3798/2008 Fallo en el mismo sentido: 365
— Corte Suprema, 11/04/2007, Rol Nº 1236-2005, Cita online: CL/JUR/3501/2007 b) Concepto de inoponibilidad. La inoponibilidad, concebida como una sanción civil —según Bastian: "es la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico" (citado por Carlos Ducci Claro. Derecho Civil, Parte General, p. 352)—, cobra vigor ante situaciones en que las partes de un acto jurídico han faltado a algún requisito externo fijado en consideración a los intereses de quienes no han concurrido al otorgamiento o celebración de dicho acto y se traduce en que los efectos de este último no afectan a esos terceros. En consonancia con ello, la figura contractual descrita en el artículo 1815 del Código de Bello constituye un claro ejemplo de inoponibilidad, toda vez que importa la celebración de un contrato perfectamente válido, obligando a las partes contratantes, como le es connatural, pero cuyos efectos se estrellan y se ven neutralizados frente al dueño de la cosa vendida, quien no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos. (Considerando 13º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 3194-2009, Cita online: CL/JUR/16988/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/10/2008, Rol Nº 4948-2007, Cita online: CL/JUR/3883/2008 — Corte Suprema, 15/05/2006, Rol Nº 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006 — Corte Suprema, 08/05/1990, Rol Nº 9001, Cita online: CL/JUR/217/1990 c) Efectos de la inoponibilidad. En nuestra legislación la venta de cosa ajena no es nula, sino que inoponible al verdadero dueño, pues "la figura contractual descrita en el artículo 1815 del Código de Bello constituye un claro ejemplo de inoponibilidad, toda vez que importa la celebración de un contrato perfectamente válido, obligando a las partes contratantes, como le es connatural, pero cuyos efectos se estrellan y se ven neutralizados frente al dueño de la cosa vendida, quien no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos". (Considerando 6º) 366
Corte Suprema, 15/05/2006, Rol Nº 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006 d) Cuestionamiento en la propiedad de la cosa ajena vendida (expropiación no consumada). Que en relación con el artículo 1815 del Código Civil, el más importante de los que se han estimado infringidos, en cuanto se refiere a la validez de la venta de cosa ajena, pero sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, cabe manifestar que la situación por la que se pretende vulnerado dicho precepto, presupone que la cosa es ajena al vendedor del contrato que se ha pretendido anular, lo que no resulta del proceso, puesto que el Fisco ha alegado propiedad pero no ha ejercido la acción propia de tal derecho, siendo dicha calidad del todo cuestionable, puesto que no se cumplió, para consumar el acto expropiatorio, con el requisito de inscribirlo en el pertinente Registro Conservatorio. (Considerando 14º) Corte Suprema, 02/05/2002, Rol Nº 2263-2001, Cita online: CL/JUR/3304/2002 e) Verdadero dueño debe ejercer sus derechos dentro de plazo. Que si bien el artículo 1815 del Código Civil establece que la venta de cosa ajena vale, eso es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo. (Considerando 14º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 15/12/1998, Rol Nº 9203-1998, Cita online: CL/JUR/2197/1998 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/05/2006, Rol Nº 5231-2003, Cita online: CL/JUR/7625/2006 — Corte Suprema, 16/08/2005, Rol Nº 5716-2004, Cita online: CL/JUR/6386/2005 — Corte Suprema, 25/05/2004, Rol Nº 1518-2004, Cita online: CL/JUR/3409/2004 — Corte Suprema, 03/10/2002, Rol Nº 1447-2002, Cita online: CL/JUR/3768/2002 367
— Corte Suprema, 14/08/2002, Rol Nº 2665-2001, Cita online: CL/JUR/731/2002 — Corte Suprema, 19/10/2000, Rol Nº 3755-2000, Cita online: CL/JUR/2276/2000 — Corte Suprema, 24/06/1999, Rol Nº 2797-1998, Cita online: CL/JUR/1287/1999 ARTÍCULO 1816 La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes. Concordancias a este Código: Artículos 645, 646, 647, 648.
5. De los efectos inmediatos del contrato de venta ARTÍCULO 1817 Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá. Concordancias a este Código: Artículo 1922.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El artículo 1817 se estableció porque en nuestro derecho la compraventa no transfiere el dominio y además es válida la compraventa de cosas ajenas Que, por otra parte, la disposición del artículo 1817 del Código Civil no resulta aplicable a un caso como el de autos. En efecto, este precepto estatuye, como se señalara más arriba, que si alguien vende separadamente una misma cosa a dos o más personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha hecho entrega a ninguno, el título más antiguo prevalecerá. La justificación de este precepto se encuentra en que, por una parte, para el Código Civil chileno, a diferencia de su modelo francés, los contratos no tienen la aptitud de transferir el dominio, sino que sólo sirven de título para que opere un modo de adquirir; y, por otra, en que, como es sabido y, por lo demás, dispone expresamente el artículo 1815 del mismo cuerpo legal, la venta de cosa ajena es válida. En efecto, resulta perfectamente concebible que una persona venda una cosa a otra y le haga tradición entrega de ésta y, posteriormente, la venda a otra persona, o bien, que la venda a una y luego a otra y, posteriormente, efectúe la tradición a la primera o a la segunda. Para todos estos casos el precepto en análisis contempla una solución y en todos ellos también las ventas son perfectamente válidas. (Considerando 4º) Corte Suprema, 11/04/2007, Rol Nº 1236-2005, Cita online: CL/JUR/3501/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/05/2006, Rol Nº 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006 2. Si se vende una cosa a dos personas, será dueño el comprador que primero inscribe Que el artículo 1817 del Código Civil dispone que: "Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá". Tal norma, como señala don Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U. (Curso de Derecho Civil. Los Bienes y Los Derechos Reales, Edit. Nascimento. Tercera Edición. 1974, p. 395) se traduce en que el comprador que primero inscribe, adquiere el dominio; por tanto, el segundo comprador que pretende inscribir aparece derivando su derecho de una persona 369
que no es ya dueño, el vendedor que perdió su dominio en el instante mismo en que se realizó la tradición, la inscripción del primer comprador. Es igual que si constara en el Registro que el vendedor no es dueño o actual poseedor. (Considerando 7º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Temuco, 21/01/2005, Rol Nº 1314-2003, Cita online: CL/JUR/4583/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/06/1993, Rol Nº 20901, Cita online: CL/JUR/1074/1993 — Corte Suprema, 30/03/1989, Rol Nº 14001, Cita online: CL/JUR/302/1989 ARTÍCULO 1818 La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Concordancias a este Código: Artículos 672 y 1815. ARTÍCULO 1819 Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. Concordancias a este Código: Artículos 670, 682 y 1815. ARTÍCULO 1820 La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y 370
que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador. Concordancias a este Código: Artículos 1486 y 1550. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 142 y 143. ARTÍCULO 1821 Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido; con tal que se haya ajustado el precio. Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte. Concordancias a este Código: Artículo 1550. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 142. ARTÍCULO 1822 Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato. Concordancias a este Código: Artículo 44.
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ARTÍCULO 1823 Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 2º, 130, 132 y 1444.
6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar ARTÍCULO 1824 Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II. Concordancias a este Código: Artículos 670, 1548 y 1549. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 154. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Vendedor incumple su obligación de entregar la cosa si realiza una entrega parcial Que en este punto de la reflexión vale traer a la memoria el contenido de las obligaciones que el contrato de compraventa origina para el vendedor. De acuerdo a lo que preceptúa el inciso primero del artículo 1824 del Código de Bello, las obligaciones esenciales del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. 372
La tradición, según esta norma, se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II. El Código nos habla de entrega o tradición y, ciertamente, la entrega que sigue a la compraventa es una verdadera tradición porque va precedida de un título traslaticio de dominio, como lo es la compraventa, la que supone la intención de transferir el dominio. Y en ello reside justamente la importancia de la tradición, porque en nuestro sistema jurídico a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, que en esta materia sigue las aguas del Derecho Romano, la compraventa no transfiere el dominio sino que de ella nacen derechos personales, adquiriendo el comprador el dominio únicamente una vez que se haya efectuado la tradición; Que respecto de cómo debe hacerse la tradición de la cosa vendida, tratándose de inmuebles, la entrega jurídica se materializa en la inscripción del título en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces competente. Pero, además de la entrega legal o tradición de la cosa, es deber del vendedor poner materialmente la cosa en poder del comprador, con el objeto de que éste pueda entrar en posesión tranquila y pacífica de la misma; sólo procediendo de esta manera el vendedor llegará a satisfacer adecuadamente su obligación de hacer la entrega real del bien que vende, en los términos contemplados en el artículo 1824 del Código Civil, esto es, poniendo la cosa a disposición del comprador. En otras palabras, el vendedor tiene la obligación de entregar el bien que se identifica en el contrato y, debe hacerlo de tal forma que posibilite al comprador usar y gozar del mismo como señor o dueño, circunstancia que, naturalmente, no se satisface con una entrega parcial, salvo que ello emane de la letra de lo convenido o de la ejecución que en la práctica hayan efectuado los contratantes. Lo que corresponde es que el vendedor despliegue todo lo conducente a brindar la posesión efectiva de la cosa al comprador, contratante que ha convenido con la intención de recibir toda la cosa vendida y no una porción de ella. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 05/03/2013, Rol Nº 5303-2012, Cita online: CL/JUR/1187/2013 2. Incumplimiento de las obligaciones del vendedor va a producir resolución del contrato o rebaja del precio de éste En el contrato de compraventa, el artículo 1824 del Código Civil expresa: "Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el 373
saneamiento de la cosa vendida; saneamiento que obliga a responder por la cosa vendida en cuanto a su evicción y de los vicios redhibitorios que presente". En este caso el legislador se ha preocupado de determinar precisos casos de incumplimiento y la responsabilidad del vendedor. Siguiendo los principios generales se prefiere mantener la vigencia del contrato y se deja expresamente establecido en el artículo 1860 de la normativa citada, que "Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión (resolución) de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere, determinando de esta forma el objeto natural que tendrá la acción, entregando la elección de la alternativa al comprador" (en otros casos "se entrega la posibilidad de mantener el negocio al vendedor", como es en la lesión enorme). (Considerando 9º) Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 6700-2006, Cita online: CL/JUR/7324/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/11/2004, Rol Nº 2779-2004, Cita online: CL/JUR/1800/2004 3. Herederos del vendedor, deben cumplir con las mismas obligaciones que tenía éste En efecto, los herederos del causante le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097 del Código Civil), y si un acto, en este caso la tradición, se llevó a efecto sin su consentimiento por extinción del mandato de su causante, les sería inoponible, pero podrían y deberían ratificarlo, lo que no procede ante una nulidad absoluta. En este sentido, ellos no podrían demandar dicha nulidad aunque esa fuera la sanción para este caso, porque heredaron la obligación del causante de efectuar la tradición de la cosa vendida, de acuerdo a los artículos 1824 y siguientes del Código Civil. Por último, si los herederos tienen la obligación que pesaba sobre el causante de efectuar la tradición, por ningún motivo tienen legitimación activa para dejar sin efecto el cumplimiento ya hecho, sino que a la inversa, tienen la obligación de garantía, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1838 y siguientes del Código Civil, y si deben defender al comprador en la posesión tranquila y pacífica de la cosa vendida frente a la demanda de terceros, con mayor razón no pueden ser ellos los que atenten contra dicha posesión. (Considerando 7º) Corte Suprema, 03/08/2004, Rol Nº 2333-2003, Cita online: CL/JUR/594/2004
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4. En compraventa forzada es el juez quien debe —en representación del ejecutado— hacer la entrega del bien Que la sentencia definitiva de primer grado, que se encuentra ejecutoriada, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer cumplido y entero pago de lo adeudado al ejecutante, y como éste en cancelación de su crédito se adjudicó el bien raíz embargado, extendiéndose en su favor la correspondiente escritura pública de adjudicación, la que se encuentra inscrita, resulta injusto y contrario a derecho que se exija al actor, para obtener la entrega del bien raíz que se le adjudicó en pago de su acreencia, que siga otra acción judicial para obtener que se le entregue la cosa comprada, en circunstancias que corresponde al juez de la causa, en representación del ejecutado, hacer la entrega en cumplimiento de lo fallado. (Considerando 1º) Corte Suprema, 16/03/1988, Rol Nº 11172, Cita online: CL/JUR/286/1988 ARTÍCULO 1825 Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada. Concordancias a este Código: Artículos 1548, 1549, 1571 y 1806. ARTÍCULO 1826 El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.
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Concordancias a este Código: Artículos 1489, 1552 y 1824.
Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 144 y 147. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Necesidad de prueba del pago del precio para preservar la compraventa Que, a mayor abundamiento, para que la demandada, como sostiene en la contestación, efectivamente tenga derecho a poder a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, es necesario que haya pagado o esté pronta a pagar el precio, respecto de lo cual no rindió prueba ninguna, lo que era de su cargo, por lo que el saldo del precio pactado se tendrá por insoluto. (Considerandos 4º a 7º) Corte Suprema, 17/11/2009, Rol Nº 6568-2009, Cita online: CL/JUR/3573/2009 2. Requisitos de procedencia de la acción resolutoria por retardo en la entrega de la cosa La acción deducida por la parte demandante es la contemplada en los artículos 1489 y 1826 del Código Civil, esto es, la resolución de un contrato de compraventa e indemnización de perjuicios, por encontrarse el vendedor en mora de cumplir con su obligación de entregar la cosa vendida. Por lo tanto, son requisitos de la acción deducida la existencia del contrato de compraventa; que el vendedor haya retardado dicha entrega por su hecho o culpa, correspondiéndole a él la prueba del cumplimiento de la obligación, o que su incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor; y que el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio, prueba que corresponde al demandante. (Considerando 6º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 27/01/2003, Rol Nº 3747-1998, Cita online: CL/JUR/1408/2003 3. Alcance de la obligación de entrega de la cosa por el vendedor La solución del asunto está abrazada en su extensión toda por los preceptos legales precedentemente transcritos, puesto que al comprador de una cosa le asiste el pleno derecho para pedir la entrega de parte del vendedor, del bien vendido inmediatamente después del contrato.
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Que, lo anterior lo presenta en una forma más resaltante el profesor Arturo Alessandri Rodríguez en su obra De la compraventa y de la promesa de venta (p. 836 y ss.), donde sostiene: "La principal obligación que el contrato de venta impone al vendedor es entregar la cosa vendida. La entrega de la cosa no es sino la fiel ejecución del contrato por parte del vendedor. Puede ser considerada bajo tres aspectos diversos: como un medio de dar la propiedad al comprador, como un medio de darle la posesión jurídica o como un medio de proporcionarle la simple tenencia material de la cosa. Es decir puede ser un acto jurídico o un acto material". (Considerandos 8º y 9º) Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 161-2000, Cita online: CL/JUR/2171/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/12/2000, Rol Nº 4205-2000, Cita online: CL/JUR/4435/2000 4. Momento en que debe efectuarse la entrega de la cosa El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o en la época prefijada y, agrega en su inciso segundo, que si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistirse de él, en ambos casos con derecho a ser indemnizado por los perjuicios según las reglas generales. Resulta importante establecer cuál es el supuesto de aplicación del inciso segundo del artículo 1826, que en virtud del principio de la especialidad, tiene aplicación preferente en la compraventa. De acuerdo a esta norma, el incumplimiento supuesto del vendedor que originaría la acción resolutoria tiene que ser por hecho o culpa suya. En la especie y el hecho que ha motivado el presente juicio deriva de la propia ley que ordenó en su tiempo la sustitución del signo monetario nacional y la conversión de los escudos a pesos en la proporción por ella establecida. Siendo así, lo que el vendedor entregó, si es que fue distinto a lo que el comprador estimó adquirir, no derivó de un hecho o culpa del vendedor sino que de un fenómeno externo a la voluntad de las partes, cual fue el mandato de la ley antes citada. (Considerando 5º) Corte Suprema, 27/01/1993, Rol Nº 10851, Cita online: CL/JUR/1000/1993 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/05/2006, Rol Nº 494-2004, Cita online: CL/JUR/1681/2006 377
ARTÍCULO 1827 Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1548, 1549, 1598, 1604, 1605, 1680. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 153, inciso 1º. ARTÍCULO 1828 El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. Concordancias a este Código: Artículos 1546 y 1569. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Debe cumplirse con especificaciones técnicas contenidas en contrato Toda vez que el "tenor de la obligación" o, como señala el artículo 1828 a propósito del contrato de compraventa, lo que reza el contrato, consistía en entregar los estanques observando las especificaciones técnicas contenidas en las bases de la licitación, cuestión que, como ya se dijo, los magistrados estiman cumplida. (Considerando 5º) Corte Suprema, 06/05/2008, Rol Nº 588-2006, Cita online: CL/JUR/6733/2008 2. El vendedor debe cumplir con obligación de entregar en la forma establecida en el contrato Que atendido el hecho expresado en la letra b) del motivo que precede, resulta forzoso que el vendedor, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1828del Código Civil debe cumplir con la obligación de entregar materialmente el predio. Que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el cumplimiento de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o única instancia y el artículo 235 del mismo Cuerpo Legal establece que si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea 378
mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario. Que, por consiguiente, el Banco ha podido solicitar la entrega del inmueble en la forma que lo pidió, en su calidad de dueño, para lograr la entrega material, lo que lo habilita para expeler al ejecutado y a quienes lo ocupen por una relación con él. (Considerandos 4º a 6º) Corte Suprema, 16/07/1987, Rol Nº 10508, Cita online: CL/JUR/776/1987 ARTÍCULO 1829 La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo. Concordancias a este Código: Artículo 646 inciso 3º. ARTÍCULO 1830 En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles. Concordancias a este Código: Artículo 570. Concordancias a otros Códigos: — Código de Aguas: artículo 317. ARTÍCULO 1831 Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto. Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato. Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
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Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total. Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Norma artículo 1831 sólo se aplica respecto de predios rústicos Que, en virtud de lo anterior, no se observa infracción a las normas contenidas en los artículos 1545, 1560,1828, 1833 y 1835 del Código Civil y 18 inciso 5º de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por cuanto esta Corte concuerda con los recurridos en el sentido que la publicidad efectuada por la demandada para la venta al público de los departamentos, forma parte del contrato de compraventa celebrado con posterioridad entre ellas, constando de ella que tanto antes como después de la celebración del mismo, se ofrecieron departamentos con una superficie de 111,29 metros cuadrados útiles, 14,29 metros cuadrados de terraza y 2,80 metros cuadrados de logia (fojas 66 y 143), en circunstancias que la superficie útil real era de sólo 104,14 metros cuadrados. A mayor abundamiento, y pese a que la venta se haya efectuado como especie o cuerpo cierto, no debe olvidarse que se trata de un predio urbano no siendo aplicables las normas relativas a los predios rústicos del artículo 1833 del Código Civil, no siendo efectiva la interpretación analógica que efectúa la demanda del artículo 1835 del mismo cuerpo de leyes. Finalmente, no existe infracción a las normas contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcción, desde que se trata de normas especiales de aplicación preferente a las normas de derecho común, en virtud de la cual se establece una responsabilidad legal objetiva del propietario primer vendedor de una construcción. Así, el inciso quinto del artículo 18 del referido texto legal dispone: "El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa". (Considerando 9º) Corte Suprema, 18/05/2011, Rol Nº 3298-2011, Cita online: CL/JUR/4279/2011 2. Efecto compraventa de predio rústico en relación a la cabida
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Que ahora bien, como se sabe, según lo dispone el inciso primero del artículo 1831 del Código Civil, los predios rústicos, cuyo es el caso, pueden venderse como especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida. La regla general es que si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Así lo dicta el primer acápite del artículo 1833 de la misma compilación. Excepcionalmente, si inmueble se vende con señalamiento de linderos estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, las partes del contrato de compraventa adquieren un derecho alternativo, según que la cabida real sea mayor o menor que la declarada, en el sentido que el vendedor es obligado a completar la cabida y, de no ser posible esto último o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato, evento en el cual se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Así lo estatuye el inciso final del citado artículo 1833, en relación con la disposición que lo precede. El alegato de la demandada radica en que, debido a que su contraparte compró el inmueble que tiene inscrito a su nombre declarando en la escritura pública de rigor que lo hizo ad corpus, carecería, entonces, del derecho de reclamar algún retazo complementario a lo que recibió a entera conformidad. (Considerando 6º) Corte Suprema, 05/03/2013, Rol Nº 5303-2012, Cita online: CL/JUR/1187/2013 3. Determinar si compraventa es en especie o cuerpo cierto o en relación a su cabida es una cuestión hecho que corresponde al juez Los artículos 1831 y siguientes del Código Civil se refieren a las formas en que puede venderse un predio rústico, como ha ocurrido en la especie, esto es, si ello puede hacerse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto. Que de las cláusulas transcritas en los dos considerandos que preceden, no cabe duda que las partes utilizaron la segunda modalidad, es decir, no obstante haberse indicado los metros cuadrados que se vendían, ello se hizo de manera aproximada, de tal suerte que en la especie cobra importancia lo manifestado por don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra De la compraventa y de la promesa de venta, Tomo primero, Soc. Imprenta Litografía Barcelona, Santiago, año 1917, en cuyo número 1067 sostiene: "Determinar cuándo la venta es con relación a la cabida y cuándo es de especie o cuerpo cierto es una cuestión de hecho y de interpretación en que debe atenderse, ante todo, a la intención y espíritu de los 381
contratantes, por cuyo motivo queda al arbitrio del Juez". Más adelante manifiesta: "Nuestro Código dice que se vende con relación a la cabida siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato". Esta aseveración no es tan exacta, porque puede ocurrir que las partes señalen la cabida en el contrato por vía de ilustración, sin atribuirle importancia, en cuyo caso la venta sería de cuerpo cierto. Que, en la especie, la venta de los predios rústicos de que se trata se hizo indicándose los deslindes, pero en relación a su cabida, se señaló expresamente que los metros eran aproximados y que la venta se hacía como especie o cuerpo cierto, de lo cual no cabe la menor duda que se utilizó esta última modalidad. (Considerando 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16/05/2006, Rol Nº 873-2005, Cita online: CL/JUR/7257/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/01/2004, Rol Nº 307-2001, Cita online: CL/JUR/4266/2004 ARTÍCULO 1832 Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso. ARTÍCULO 1833 Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente. 382
Concordancias a este Código: Artículo 1832 inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículos 78 Nº 4 y 82. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se puede demandar rebaja de precio en contrato de compraventa de bien raíz a pesar de que haya sido vendido como especie o cuerpo cierto (...) si se compró una cosa raíz como especie o cuerpo cierto con señalamiento de deslindes afirmándose que tenía una determinada cabida y el comprador pretende obtener una rebaja del precio por estimar que la cabida real era inferior a la declarada, sea cual sea la cita legal hecha por ese comprador, lo cierto es que su acción corresponde necesariamente a la que contempla el inciso segundo del artículo 1833, en relación con el inciso segundo del artículo 1832, ambas disposiciones del Código Civil (...). (Considerando 5º) Corte Suprema, 21/09/2005, Rol Nº 4392-2003, Cita online: CL/JUR/6560/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/01/2003, Rol Nº 4040-2002 Cita online: CL/JUR/3980/2003 ARTÍCULO 1834 Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega. Concordancias a este Código: Artículo 2524. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo de prescripción de acción para pedir rebaja de precio es de un año contado desde la fecha de la entrega del bien Dan derecho al comprador a solicitar rebaja del precio cuando se ha vendido en la forma indicada como especie o cuerpo cierto con señalamiento de deslindes, en 383
el evento que la cabida real sea menor a la declarada, que es precisamente lo expuesto y pedido por la demandante. Como consecuencia de esta decisión, la sentencia declara prescrita la acción deducida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1834 del Código Civil, que establece que tal acción expira al cabo de un año contado desde la entrega. (Considerando 4º) Corte Suprema, 21/09/2005, Rol Nº 4392-2003, Cita online: CL/JUR/6560/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/2003, Rol Nº 3932-2002, Cita online: CL/JUR/3980/2003 ARTÍCULO 1835 Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías. ARTÍCULO 1836 Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso. Concordancias a este Código: Artículos 1888 a 1896.
7. De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción Concordancias a este Código: Artículos 1924, Nº 3 y 2085. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 154. — Código de Procedimiento Civil: artículos 584 a 587. 384
ARTÍCULO 1837 La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. Concordancias a este Código: Artículos 1857, 1858. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Vendedor tiene obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, por dicha obligación se entiende que él mismo debe abstenerse de turbar al comprador en la posesión Sobre el vendedor pesa, según el artículo 1837 del Código Civil, la obligación de saneamiento de la evicción y para amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa que le ha vendido. Es doctrina constante que deriva, por lo demás, de la mínima lógica y de los principios de buena fe que han de penetrar la contratación privada que esa obligación contiene, antes que ningún otro, el deber del vendedor de abstenerse de turbar él mismo al comprador, por hechos, acciones o negocios jurídicos de que sea autor o parte, porque quien debe amparar no puede atacar. Menos aún puede aceptarse que el vendedor vuelva a tomarse lo que ha vendido, supuesto que ya era sancionado en Derecho Romano. (Considerando 7º) Corte Suprema, 01/06/1993, Rol Nº 20901, Cita online: CL/JUR/1074/1993 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/09/2009, Rol Nº 5263-2009, Cita online: CL/JUR/1235/2009 — Corte Suprema, 14/06/2005, Rol Nº 2515-2005, Cita online: CL/JUR/6064/2005 — Corte Suprema, 19/10/2000, Rol Nº 3755-2000, Cita online: CL/JUR/2276/2000 385
ARTÍCULO 1838 Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Concordancias a este Código: Artículos 1345, 1423, 1425, 1792 y 1916. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Herederos del vendedor tienen misma obligación de garantizar la posesión tranquila y pacífica del comprador que tenía su causante Si los herederos tienen la obligación que pesaba sobre el causante de efectuar la tradición, por ningún motivo tienen legitimación activa para dejar sin efecto el cumplimiento ya hecho, sino que a la inversa, tienen la obligación de garantía, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1838 y siguientes del Código Civil, y si deben defender al comprador en la posesión tranquila y pacífica de la cosa vendida frente a la demanda de terceros, con mayor razón no pueden ser ellos los que atenten contra dicha posesión. (Considerando 7º) Corte Suprema, 03/08/2004, Rol Nº 2333-2003, Cita online: CL/JUR/594/2004 ARTÍCULO 1839 El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Concordancias a este Código: Artículos 1842 y 1852. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Vendedor es responsable de evicción cuando causa es anterior a la venta De conformidad con lo establecido en el artículo 1839 del Código Civil, el vendedor es responsable de la evicción cuando la causa sea anterior a la venta,
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sin embargo —indica— en el caso sub lite, la causa es posterior y sólo imputable a la demandada primitiva. (Considerando 8º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 24/05/2001, Rol Nº 307-2001, Cita online: CL/JUR/2387/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/01/2004, Rol Nº 307-2001, Cita online: CL/JUR/4266/2004 ARTÍCULO 1840 La acción de saneamiento es indivisible. Puede por consiguiente intentarse insólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa. Concordancias a este Código: Artículo 1354. ARTÍCULO 1841 Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa. Concordancias a este Código: Artículo 1856. ARTÍCULO 1842 Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya. Concordancias a este Código: Artículo 11. 387
ARTÍCULO 1843 El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa. Concordancias a este Código: Artículo 1846 Nº 2. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 584 a 587. ARTÍCULO 1844 Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 587. ARTÍCULO 1845 Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá con todo el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño. Concordancias a este Código: Artículo 645.
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ARTÍCULO 1846 Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes: 1º. Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador; 2º. Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
Concordancias a este Código: Artículo 1843 inciso 3º. ARTÍCULO 1847 El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: 1º. La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos; 2º. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador; 3º. La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845; 4º. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; 5º. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo. Todo con las limitaciones que siguen. Concordancias a este Código: Artículo 1845.
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ARTÍCULO 1848 Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio. ARTÍCULO 1849 El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. El vendedor de mala fe será obligado aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias. Concordancias a este Código: Artículos 908, 909 inciso 2º, 911 inciso 2º. ARTÍCULO 1850 El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga. ARTÍCULO 1851 En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. Concordancias a este Código: Artículo 1865. ARTÍCULO 1852 La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido. Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.
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Cesará la obligación de restituir el precio, si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo. Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta. Concordancias a este Código: Artículo 1839. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 1852 es una norma de excepción por lo que no puede tener aplicación general Se infringe el artículo 1852 del Código Civil —de lo cual los Jueces infieren que no todos los incumplimientos traen consigo la resolución— porque en la especie no se trata de un vicio de evicción; porque su cita sólo tiene por objeto "ejemplarizar" que algunos incumplimientos no acarrean la posibilidad de pedir la resolución; porque los sentenciadores dejan ocultas las razones que sí autorizarían tal petición; porque si se trataba de aplicar por analogía esa norma, debió observarse que únicamente contiene una presunción cuya aplicación no es clara en este caso y, en fin, porque el mencionado artículo 1852 puede ser considerado, a lo más, como una excepción a la regla general del artículo 1489, pero que en caso alguno puede extraerse de esa norma de excepción una regla de carácter general. (Considerando 1º) Corte Suprema, 07/05/2002, Rol Nº 2541-2001,Cita online: CL/JUR/3327/2002 ARTÍCULO 1853 En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador. Concordancias a este Código: Artículo 706.
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ARTÍCULO 1854 En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial con arreglo a los artículos 1847 y siguientes. Concordancias a este Código: Artículos 1847 a 1851. ARTÍCULO 1855 Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor. ARTÍCULO 1856 La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales. Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa. Concordancias a este Código: Artículo 2515.
8. Del saneamiento por vicios redhibitorios Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 154. ARTÍCULO 1857 Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. Concordancias a este Código: Artículo 1837. 392
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Análisis de los requisitos de la acción redhibitoria Que, a su turno, el fallo cuestionado dio por establecido que el vicio denunciado cumple con los requisitos legales necesarios para redhibir, conforme lo exige el artículo 1858 del Código Civil, con base a los siguientes razonamientos y antecedentes del proceso: 1.- El vicio existió al tiempo de la venta, según se colige de lo expresado por la demandada en su contestación, en orden a que después de la desinfección de la casa E, no se han encontrado "en ella" nuevos focos de esta plaga, sin que se haya mencionado, ni menos probado, que en las otras tres viviendas infectadas se hubieren efectuado revisiones, ni comprobado la inexistencia de la plaga, antes de su venta. Además, el fallo consideró las opiniones de expertos autorizados, vertidas y mencionadas en estos autos, transcribiendo los dichos del médico veterinario Dr. Juan Pablo Arancibia Krebs, que señala que se trata de insectos voraces de alta invasividad, dado que "en incesante búsqueda de nuevas fuentes de alimento, extiende sus túneles subterráneos, abarcando una superficie de varios kilómetros cuadrados". Así, presumen los sentenciadores que, infectado un inmueble, es dable colegir que la plaga se extenderá rápida e inexorablemente a las viviendas aledañas, como ha ocurrido en el caso sub lite con las otras tres viviendas infectadas, sin perjuicio de otras en las cuales no se haya detectado aún, sin que sea científicamente posible establecer cuál vivienda fue invadida primero, cuando lo más probable es que la infestación haya sido coetánea. La presunción es doblemente fundada, en cuanto como se demuestra con los informes, documentos y testimonios de autos, especialmente set de noventa y dos fotografías de monitoreo acompañado por la demandada y guardado en custodia, se han seguido encontrando algunas termitas en los patios del condominio, a pesar de todas las medidas implementadas después de la venta de las viviendas, para la extinción o, a lo menos, el control de la plaga en el lugar. A mayor abundamiento, dicha presunción fundada no ha sido ni podido ser desvirtuada, en cuanto no se ha probado en autos que la infestación de las otras tres viviendas haya sido o debido ser posterior a la de la casa E. 2.- La gravedad del vicio la dio por demostrada conforme los hechos acreditados y la naturaleza y peligrosidad de la plaga en cuestión, razonando que es evidente, público y notorio que no sólo los demandantes, sino cualquier potencial comprador en sus cabales, de saber o ser informado de que la vivienda ofrecida está infectada con termitas, desistiría de la compra o a lo mejor, ofrecería 393
pagar un precio muy inferior ya que es sabido que la plaga de termitas puede derivar en daños importantes o estructurales en las viviendas afectadas, inhabilitantes o impedientes de su uso natural y, en todo caso, obligará a costosos tratamientos de control y prevención de daños ocultos o ulteriores. Sostienen los sentenciadores, citando a la doctrina, que bastará que el vicio exista en germen al momento de la venta, aunque posteriormente se manifieste en toda su gravedad. 3.- El tercer requisito para ser redhibitorio, consistente en que el vicio sea oculto, coincide con el carácter y naturaleza de la plaga ya descrita, cuyo trabajo silencioso, escondido y subterráneo, sólo viene a ser advertido las más de las veces cuando ya el daño no es menor. De esta manera, y dando por concurrentes todos los presupuestos de la acción, se acogió la demanda, determinando la rebaja del precio pagado por las viviendas, proporcional a la disminución de valor de la cosa, entendida ésta no sólo como detrimento ostensible de su eventual precio de venta actual, sino como comprensiva de los gastos o costos en los cuales, como consecuencia del vicio, se ha debido o se deberá incurrir para mantener incólume su avaluación. Para tal efecto, los sentenciadores estimaron indiciaria la tasación o avaluación practicada por el informe y pericia de fojas 10, ratificada a fojas 430, y los dichos de los testigos de las partes, concluyendo que el costo del trabajo respecto de las doce casas del condominio, durante sólo un año, ascendió a $ 2.430.000.- más impuesto IVA, para luego dar lugar al pago de una mantención anual por US $ 675.- más IVA. De ello se desprende que el costo porcentual del control y monitoreo por cada una de las viviendas durante sólo tres años, debería ascender a $ 202.500.- más US $ 112.-, todo ello más impuesto IVA, regulando la rebaja, En tal virtud, considerando tales costos mínimos actualizados como indiciarios de la depreciación de los inmuebles y sin incluir daños mayores eventualmente ya producidos o sobrevinientes, los sentenciadores regularon en un veinte por ciento la parte del precio de compraventa pagado a rebajar por cada inmueble. (Considerando 5º) Corte Suprema, 4/10/2012, Rol Nº 3740-2012, Cita online: CL/JUR/2186/2012 2. Si vendedor entrega cosa que adolece de vicios o defectos que la hacen total o parcialmente inútil el comprador puede entablar acción redhibitoria Además de asegurar al comprador el dominio y posesión pacífica, el vendedor debe también garantizar que la cosa que entrega sirva para su uso natural o que pueda presumirse que el comprador tuvo en vista al celebrar el contrato; en 394
consecuencia, si la cosa adolece de vicios o defectos que la hacen total o parcialmente inútil, el vendedor habrá infringido su obligación de entregar la cosa. En este caso, el comprador tiene la posibilidad de ejercer la acción redhibitoria para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio conforme lo determina el artículo 1857 del Código Civil. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de Concepción, 13/12/2002, Rol Nº 1946-1999, Cita online: CL/JUR/5055/2000 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/01/2011, Rol Nº 3216-2009, Cita online: CL/JUR/10157/2011 — Corte Suprema, 14/11/2009, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/8327/2006 — Corte Suprema, 24/06/2003, Rol Nº 2436-2002, Cita online: CL/JUR/4325/2003
ARTÍCULO 1858 Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1ª. Haber existido al tiempo de la venta; 2ª. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 3ª. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1837, 1868, 1869, 1934.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Análisis de los requisitos de los vicios redhibitorios Que, a su turno, el fallo cuestionado dio por establecido que el vicio denunciado cumple con los requisitos legales necesarios para redhibir, conforme lo exige el artículo 1858 del Código Civil, con base a los siguientes razonamientos y antecedentes del proceso: 1.- El vicio existió al tiempo de la venta, según se colige de lo expresado por la demandada en su contestación, en orden a que después de la desinfección de la casa E, no se han encontrado "en ella" nuevos focos de esta plaga, sin que se haya mencionado, ni menos probado, que en las otras tres viviendas infectadas se hubieren efectuado revisiones, ni comprobado la inexistencia de la plaga, antes de su venta. Además, el fallo consideró las opiniones de expertos autorizados, vertidas y mencionadas en estos autos, transcribiendo los dichos del médico veterinario Dr. Juan Pablo Arancibia Krebs, que señala que se trata de insectos voraces de alta invasividad, dado que "en incesante búsqueda de nuevas fuentes de alimento, extiende sus túneles subterráneos, abarcando una superficie de varios kilómetros cuadrados". Así, presumen los sentenciadores que, infectado un inmueble, es dable colegir que la plaga se extenderá rápida e inexorablemente a las viviendas aledañas, como ha ocurrido en el caso sub lite con las otras tres viviendas infectadas, sin perjuicio de otras en las cuales no se haya detectado aún, sin que sea científicamente posible establecer cuál vivienda fue invadida primero, cuando lo más probable es que la infestación haya sido coetánea. La presunción es doblemente fundada, en cuanto como se demuestra con los informes, documentos y testimonios de autos, especialmente set de noventa y dos fotografías de monitoreo acompañado por la demandada y guardado en custodia, se han seguido encontrando algunas termitas en los patios del condominio, a pesar de todas las medidas implementadas después de la venta de las viviendas, para la extinción o, a lo menos, el control de la plaga en el lugar. A mayor abundamiento, dicha presunción fundada no ha sido ni podido ser desvirtuada, en cuanto no se ha probado en autos que la infestación de las otras tres viviendas haya sido o debido ser posterior a la de la casa E. 2.- La gravedad del vicio la dio por demostrada conforme los hechos acreditados y la naturaleza y peligrosidad de la plaga en cuestión, razonando que es evidente, público y notorio que no sólo los demandantes, sino cualquier potencial comprador en sus cabales, de saber o ser informado de que la vivienda ofrecida está infectada con termitas, desistiría de la compra o a lo mejor, ofrecería 396
pagar un precio muy inferior ya que es sabido que la plaga de termitas puede derivar en daños importantes o estructurales en las viviendas afectadas, inhabilitantes o impedientes de su uso natural y, en todo caso, obligará a costosos tratamientos de control y prevención de daños ocultos o ulteriores. Sostienen los sentenciadores, citando a la doctrina, que bastará que el vicio exista en germen al momento de la venta, aunque posteriormente se manifieste en toda su gravedad. 3.- El tercer requisito para ser redhibitorio, consistente en que el vicio sea oculto, coincide con el carácter y naturaleza de la plaga ya descrita, cuyo trabajo silencioso, escondido y subterráneo, sólo viene a ser advertido las más de las veces cuando ya el daño no es menor. De esta manera, y dando por concurrentes todos los presupuestos de la acción, se acogió la demanda, determinando la rebaja del precio pagado por las viviendas, proporcional a la disminución de valor de la cosa, entendida ésta no sólo como detrimento ostensible de su eventual precio de venta actual, sino como comprensiva de los gastos o costos en los cuales, como consecuencia del vicio, se ha debido o se deberá incurrir para mantener incólume su avaluación. Para tal efecto, los sentenciadores estimaron indiciaria la tasación o avaluación practicada por el informe y pericia de fojas 10, ratificada a fojas 430, y los dichos de los testigos de las partes, concluyendo que el costo del trabajo respecto de las doce casas del condominio, durante sólo un año, ascendió a $ 2.430.000.- más impuesto IVA, para luego dar lugar al pago de una mantención anual por US $ 675.- más IVA. De ello se desprende que el costo porcentual del control y monitoreo por cada una de las viviendas durante sólo tres años, debería ascender a $ 202.500.- más US$ 112.-, todo ello más impuesto IVA, regulando la rebaja, En tal virtud, considerando tales costos mínimos actualizados como indiciarios de la depreciación de los inmuebles y sin incluir daños mayores eventualmente ya producidos o sobrevinientes, los sentenciadores regularon en un veinte por ciento la parte del precio de compraventa pagado a rebajar por cada inmueble. (Considerando 5º) Corte Suprema, 04/10/2012, Rol Nº 3740-2012, Cita online: CL/JUR/2186/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/03/2012, Rol Nº 7600-2010, Cita online: CL/JUR/621/2012
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2. Si se solicita rebaja proporcional del precio de la compraventa por vicios redhibitorios, se debe tener claridad respecto de cuál es el vicio oculto y cómo éste afecta la calidad de la cosa Que de las dos partidas que restan, entonces, advirtamos que de la calidad de los ladrillos no sabemos sino que sería mala. Ni la perito ni la informante de fs. 33 y siguientes, se explayan más sobre el punto. Al mismo tiempo, las especificaciones técnicas dicen que esa calidad debería ser buena, sin más explicaciones tampoco. Pero qué signifiquen una cosa y otra, permanece en el misterio. Hasta qué punto sea deficiente la calidad, o en qué sentido; si se trata un problema de composición de la arcilla, de cocido de los bloques o de grosor de los mismos; si existen parámetros objetivos para medir la calidad de los ladrillos, cuáles sean esos referentes y cómo se manifiesten en el caso sub lite,en qué medida influya la menor calidad específica en la fortaleza de la construcción, o si ese defecto se manifiesta precisamente en los trozos faltantes que las fotografías delatan o en las grietas que también se advierten casos en los cuales el vicio no sería oculto sino manifiesto son todas preguntas que permanecen sin respuesta, porque ninguna prueba se refiere a ellas. El defecto que analizamos, entonces, tal como lo refiere el peritaje es demasiado vago e inespecífico como para ser admitido en calidad de redhibitorio. Pero lo central es que la pericia no determina, partida por partida, el valor que cabría deducir del precio por los defectos que advierte, y por ende, como hemos desestimado la mayoría, aún aceptando el problema de calidad de los ladrillos no tenemos forma de valorar ni ese punto ni el de la calidad de las ventanas, con relación al precio de la casa. Y no sólo la perito de la causa da un valor general para todos los defectos que advierte, sino que lo mismo hace la testigo María Cecilia Guzmán. Por mucho que la pericia se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica, eso no significa que el juez pueda sustituir o completar el informe. En la especie la profesional que suscribe el peritaje calcula en veinte millones de pesos una serie de reparaciones, la mayoría de las cuales o no forman parte de la litis, o no corresponden a vicios redhibitorios, pero no sólo no desglosa los valores de cada partida, como para saber cuánto cuesta reparar la ventanas, sino que no dice una palabra respecto de aquello que no se puede reparar, como es la
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calidad de los ladrillos, para estimar en qué medida esa calidad inferior deprecie lo comprado. Esa prueba era del actor, al tenor del primer hecho de prueba de fs. 204, pero también al tenor del 6º de fs. 211, atendido el texto del Nº 2 del artículo 1858 del Código Civil. La rebaja del precio debe ser proporcional, dice el artículo 1857 del mismo Código, pero no puede serlo si no sabemos a qué se refiera esa proporción, lo que exige saber en qué medida ha influido la calidad de los ladrillos o la de las ventanas en la depreciación de la casa con respecto al precio pagado. Desde luego también, aquí cobra relevancia la falta de especificidad de lo que se entienda por buena o mala calidad de los ladrillos, pues sin ese dato mal podría calcularse hasta qué punto está afectado el valor total del inmueble. El monto en que se haya perjudicado el precio, por los vicios, era parte de un hecho debatido, y no puede la Corte arribar a una cantidad arbitrariamente, si nada se acreditó al respecto, sobre todo cuando si bien se mira, va quedando apenas un rubro como posible defecto de calidad oculto, de entre todos los demandados, pero respecto de ese último rubro el peritaje no sólo no entrega un cálculo de su valor, sino que ni siquiera nos dice cuántas son las ventanas del inmueble, ni cuáles sus dimensiones, lo que tampoco hace el informe de fs. 33 a 40. Añadamos que el demandante, absolviendo la posición 51 del pliego de fs. 378 a 383, dice que "algunas" puertas y ventanas deben ser cambiadas. Excluyamos las puertas, por lo que ya indicamos al analizar el peritaje sobre ellas, y tenemos que ni siquiera se trata de todas las ventanas, contra lo que supone la perito. Por mucho que la profesional del ramo sea ella, no puede ir más allá de lo que quiera la parte. Pero entonces ocurre que desconocemos no sólo el número total de ventanas de la casa (y sus dimensiones), sino cuántas de ellas son las defectuosas, de suerte tal que por todas estas razones, la demanda no puede prosperar. Que atendido lo anterior, ninguna relevancia tiene cuál haya sido el precio final pagado por el comprador por la casa, sin perjuicio de que no pueda seguirse al demandado en esa defensa, porque el valor que la escritura pública de compraventa tiene respecto de sus otorgantes, impide escuchar sus alegaciones al respecto.
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Que el resto de la prueba rendida en nada altera las razones anteriores y antes al contrario, al confesar el actor que al menos respecto de una partida (canaletas y aleros) se pactó su ejecución posterior a la venta, y al decir el testigo Lis Bravari que la casa estaba habitada cuando fue a inspeccionarla para su recepción final, se refrenda que el comprador vivía allí antes de celebrar el contrato definitivo y que las partidas no ejecutadas, o parcialmente ejecutadas, no son vicios ocultos sino materias propias del cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, ajeno a esta acción. (Considerandos 23º a 25º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 10/04/2012, Rol Nº 257-2011, Cita online: CL/JUR/782/2012 3. Si se produce daño estructural a inmueble por vicio desconocido por comprador al momento de compraventa procede acción redhibitoria Se ha acreditado que el inmueble está afectado por la acción de una plaga de termitas, produciendo un daño estructural en éste, y que tanto la parte demandante como demandada no tenían conocimiento de la existencia de esta plaga al momento de la compraventa ni pudieron fácilmente conocerla en atención a su profesión u oficio, con lo que se configura la existencia del vicio redhibitorio de conformidad con el artículo 1858 del Código Civil. (Considerandos 6º y 7º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 18/01/2011, Rol Nº 3216-2009, Cita online: CL/JUR/10157/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/11/2006, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/8327/2006 — Corte Suprema, 29/08/1994, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/2113/1994 4. No se puede demandar vicio redhibitorio por situación que no era objeto del contrato El precepto 1858 Nº 2 del Código Civil señala que las imperfecciones de una cosa constituyen un vicio redhibitorio cuando afectan su uso natural, el uso a que está destinada ordinariamente, y éste resulta de su destino natural y no otro que haya estado en mente del comprador, como, por ejemplo el destinar los departamentos a los arriendos a fin de obtener rentas por su uso. En este caso el objetivo, no conocido por el vendedor, ni probado por el comprador, no puede servir de fundamento para la acción de rescisión, ya que el vicio redhibitorio 400
importa la infracción de la obligación de entregar lo que reza el contrato, por lo que si se afecta algo que no fue el objeto de la venta, no hay vicios y el vendedor no está obligado a sanearlo. (Considerando 7º) Corte Suprema, 11/04/2002, Rol Nº 986-2001, Cita online: CL/JUR/3218/2002 ARTÍCULO 1859 Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. Concordancias a este Código: Artículo 1842. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se puede eximir a vendedor de su obligación de responder por los vicio ocultos de la cosa Se desprende que el vendedor siempre debe responder de los vicios ocultos de la cosa vendida, los haya conocido o no al tiempo de la celebración del contrato, situación que se altera únicamente cuando ha existido renuncia expresa, tal como lo dispone el artículo 1859 del Código Civil. (Considerando 7º) Corte Suprema, 11/04/2002, Rol Nº 986-2001, Cita online: CL/JUR/3218/2002
ARTÍCULO 1860 Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere. Concordancias a este Código: Artículo 1857. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Buena o mala fe no es relevante en cuanto a la obligación del vendedor de responder por los vicios redhibitorios La existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida hace irrelevante, a los efectos de la acción de rebaja del artículo 1860 del Código Civil, el que el 401
vendedor conociera o ignorare esos vicios. En otras palabras, la buena o mala fe del vendedor, esto es, la ignorancia o conocimiento que pudiera tener de los vicios redhibitorios, en nada altera la obligación legal que pesa sobre él de responder por los vicios ocultos de la cosa vendida. (Considerando 1º) Corte Suprema, 18/01/2011, Rol Nº 3216-2009, Cita online: CL/JUR/10157/2011 ARTÍCULO 1861 Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio. Concordancias a este Código: Artículo 1858 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para solicitar indemnización por vicios redhibitorios Conforme se ha venido explicando, es precisamente esta acción indemnizatoria la que se ha intentado en autos; Que la acción aludida tiene un indudable carácter especial, no sólo porque su procedencia está supeditada a la existencia de los vicios redhibitorios, o sea, se genera a partir de ellos, sino porque la misma tiene lugar, exclusivamente, respecto del vendedor de mala fe, esto es, aquél que conocía o no podía menos que conocer los vicios, cualidad ésta que confiere a la indemnización un sesgo punitivo, excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que la distingue de las comunes u ordinarias. (...)[El artículo 1861] establece: Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios. (Considerandos 5º y 7º) Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 6700-2006, Cita online: CL/JUR/7324/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/01/2011, Rol Nº 3216-2009, Cita online: CL/JUR/10157/2011
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— Corte Suprema, 25/07/2007, Rol Nº 6658-2005, Cita online: CL/JUR/1458/2007 — Corte Suprema, 14/11/2006, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/8327/2006 2. Indemnización de perjuicios de artículo 1861 es amplia porque no se limita a daño emergente y lucro cesante (...) El artículo 1861 reconoce el derecho más amplio para el comprador afectado por los vicios de la cosa comprada, además de la rebaja de precio, a la indemnización de perjuicios, sin limitarla ni al daño emergente ni al lucro cesante. Daño que procederá también con reajustes conforme variación del Índice de Precios al Consumidor, contado desde que este fallo quede ejecutoriado y con sus intereses corrientes. (Considerando 20º de la sentencia de Corte de Apelaciones) Corte Suprema, 27/11/2007, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/6355/2007 ARTÍCULO 1862 Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.
Concordancias a este Código: Artículos 44, 1861. ARTÍCULO 1863 Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son. Concordancias a este Código: Artículo 1444.
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ARTÍCULO 1864 Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles. Concordancias a este Código: Artículo 1454 inciso 2º. ARTÍCULO 1865 La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios. Concordancias a este Código: Artículo 1851. ARTÍCULO 1866 La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. Concordancias a este Código: Artículos 566, 567, 568. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Hay que distinguir entre plazo de prescripción de acción redhibitoria y de indemnizatoria El artículo 1866 regula el plazo de prescripción de la acción redhibitoria, no así de la indemnizatoria, cuando ésta procede. (Considerando 4º) Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 6700-2006, Cita online: CL/JUR/7324/2008
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/06/2004, Rol Nº 2189-2003, Cita online: CL/JUR/3447/2004 ARTÍCULO 1867 Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Comprador puede solicitar rebaja de precio o indemnización de perjuicios, no siendo relevante que acción resolutoria se encuentre prescrita Artículo 1867 reconoce el derecho al comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, no obstante la prescripción de la acción resolutoria, con lo cual mantiene la identidad de las tres acciones (resolutoria, rebaja del precio e indemnizatoria). (Considerando 7º) Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 6700-2006, Cita online: CL/JUR/7324/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/11/2007, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/6355/2007 ARTÍCULO 1868 Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2º del artículo 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la rebaja del precio. Concordancias a este Código: Artículo 1858 Nº 2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No puede alegarse vicio oculto respecto de algo que puede constatarse a simple vista
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La parte demandada contestando expresa que los departamentos y estacionamientos materia del proceso carecen de vicios o defectos ocultos o de aquellos que señalan los artículos 1858 y 1868 del Código Civil. Se afirma que el departamento 101 no tiene ventilación adecuada en el baño y la cocina, afirmación que no es real porque el departamento tiene ventilación por shaft en el baño y por ventana de loggia en la cocina y cuenta con ducto de evacuación de gases para el calefont. Estos hechos constan en los planos del edificio y cumplen con la normativa vigente y no constituyen un vicio o defecto oculto de la cosa vendida porque se pueden apreciar a simple vista. En este caso no se requiere ventilación interior conforme a la ley y a la ordenanza respectiva, porque ambas dependencias tienen ventanas al exterior. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 11/04/2002, Rol Nº 986-2001, Cita online: CL/JUR/3218/2002 ARTÍCULO 1869 La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1858, o en el del artículo 1868, prescribe en un año para los bienes muebles y en dieciocho meses para los bienes raíces. Concordancias a este Código: Artículos 1858 y 1868. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Precisiones en cuanto a prescripciones de acciones derivadas de los vicios redhibitorios de la cosa El artículo 1869 regula la prescripción de la acción que tiene por objeto solicitar la rebaja del precio, sin referirse a la indemnizatoria. Es así que, interpretando armónicamente los artículos 1861, 1866, 1867 y 1869, se puede, a lo menos, llegar a establecer: a) Concurriendo dolo o culpa grave por parte del vendedor, además de la resolución y rebaja del precio, procede la indemnización de los daños y perjuicios causados; b) La prescripción de la acción redhibitoria extingue la posibilidad de pedir la resolución del contrato, pero persiste la acción para solicitar la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, concurriendo los supuestos anteriores; c) La prescripción de las acciones redhibitorias y quanti minoris no incluye la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios, y d) La prescripción de la acción indemnizatoria se rige por las reglas generales. Estas dos últimas conclusiones derivan del hecho que los artículos 1866 y 1869 a la prescripción de la acción indemnizatoria y la prescripción es de derecho estricto. (Considerando 1º) Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 6700-2006, Cita online: CL/JUR/7324/2008
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ARTÍCULO 1870 Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento, que corresponda a la distancia. Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
9. De las obligaciones del comprador ARTÍCULO 1871 La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. Concordancias a este Código: Artículo 1793. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En compraventa si vendedor cumple con obligación de entregar la cosa objeto del contrato, pero comprador no cumple con la suya se produce enriquecimiento sin causa La empresa demandante cumplió íntegra y oportunamente con su obligación de dar las cosas vendidas, sin que la Municipalidad demandada haya cumplido con la correlativa de pagar el precio, lo que ha provocado una clara situación de enriquecimiento injusto. (Considerando 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 03/04/2006, Rol Nº 89-2006, Cita online: CL/JUR/8207/2006 ARTÍCULO 1872 El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio. 407
Concordancias a este Código: Artículos 1587, 1588 y 1930. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 155. ARTÍCULO 1873 Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. Concordancias a este Código: Artículos 1489, 1552, 1590 inciso 2º, 1877 y 1878. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pacto comisorio no modifica la naturaleza de la condición resolutoria tácita El artículo 1489 del Código Civil establece: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios". La condición resolutoria, en consecuencia, puede revestir tres formas diversas en el contrato de venta: 1º La condición resolutoria ordinaria emanada de una convención expresa de las partes y que si se cumple, opera de pleno derecho (artículos 1479, 1487 y 1488). 2º La condición resolutoria tácita o subentendida en todo contrato bilateral para el caso de inejecución de alguna de las obligaciones de las partes (artículos 1489 y 1873). 3º La condición resolutoria tácita expresada en el contrato, denominada pacto comisorio, para el caso de inejecución de la obligación de pagar el precio y cuyos efectos son diferentes según sea que lleve o no la frase ipso jure (artículos 1877 y 1879). (...) Que en la especie, conforme el tenor de la escritura (cláusula tercera) que reza en lo pertinente: "el presente contrato quedará ipso facto, de pleno derecho, resuelto, naciendo además del efecto señalado, el derecho de don Valentín Reyes León, para demandar una indemnización de perjuicios en contra de don Luis Novoa Sánchez y don Juan Durán Torres (...)". Habiendo quedado expresamente consignado en el contrato la consecuencia que traería consigo el hecho de no cumplirse por los demandados el pago del precio convenido, se puede colegir entonces que en la especie estamos en presencia de la estipulación de un pacto comisorio, todo ello según lo preceptúa el artículo 1877 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas que ello trae consigo. El pacto comisorio no modifica la 408
naturaleza de la condición resolutoria tácita a la que le deja subsistente todos sus atributos. Estos tampoco los pierde por la frase ipso facto, pues ni aun así la ley deja el contrato a la voluntad de una las partes, ya que siempre concede a la otra el derecho de pedir su cumplimiento y aun otorga al comprador la facultad de pagar en un breve plazo. Resulta claro que si la condición resolutoria se funde en la infracción a las obligaciones de las partes, sea que se exprese o no en el contrato, no operará la resolución sino en virtud de una sentencia que la pronuncie. (Considerandos 3º y 4º) Corte de Apelaciones de Concepción, 04/03/2013, Rol Nº 1502-2012, Cita online: CL/JUR/499/2013 Fallo en el mismo sentido; — Corte Suprema, 06/07/1993, Rol Nº 16923, Cita online: CL/JUR/716/1993 2. Pacto comisorio en contrato de compraventa no opera ipso facto (...) la resolución impetrada con arreglo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1489 del Código de Procedimiento Civil no opera de pleno derecho, sino que requiere de una sentencia judicial que la declare, así sea que para que ello ocurra sea menester que el contratante cumplidor demande impetrando la resolución, ergo, habiendo dejado de lado la posibilidad de instar por el cumplimiento del contrato incumplido. Esto es así, precisamente porque el claro tenor del precepto en referencia lo establece al otorgar al acreedor el derecho a escoger entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Esta alternativa a la que queda sujeta la petición que en el caso de la condición resolutoria tácita se concede al contratante diligente, conduce de modo ineluctable a concluir que la resolución requiere de una sentencia judicial que se pronuncie sobre aquella solicitud. De este modo, si para que tenga lugar la resolución, el acreedor debe solicitarla, para lo cual, a su vez, debe haber optado conforme a la facultad que le señala la ley, quiere decir que la resolución no opera de pleno derecho sólo por acaecer el evento de la condición. (Considerando 8º) Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5431-2008, Cita online: CL/JUR/792/2010 3. Vendedor que cumplió contrato de compraventa tiene derecho alternativo para exigir el pago del precio o la resolución del contrato
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Que finalmente y en lo relativo a la infracción a los artículos 1489, 1873 y 1901 del Código Civil, al haberse dispuesto el cumplimiento del contrato conjuntamente con el pago de la multa. Si el deudor no cumple culpablemente su obligación, el acreedor tiene derecho de pedir, a su entero arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de la convención, y en ambos casos con indemnización de perjuicios. La resolución del contrato que el acreedor puede pedir es el efecto de verificarse el hecho de que pende la condición resolutoria tácita, que según el artículo 1489 va envuelta en los contratos bilaterales y, por su parte, la ejecución forzada o cumplimiento, es el efecto propio de toda obligación. Ambas alternativas que la ley confiere al contratante diligente son derechos principales, que se complementan con un derecho secundario, cual es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos, esto es, el resarcimiento de los daños que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. En el primer caso la indemnización se denomina compensatoria; en el segundo, moratoria. (Considerando 9º) Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 3393-2008, Cita online: CL/JUR/1052/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/09/2006, Rol Nº 1976-2006, Cita online: CL/JUR/8206/2006 ARTÍCULO 1874 La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. Concordancias a este Código: Artículos 680 inciso 2º, 1876. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cláusula por la cual no se transfiere el dominio sino por la paga del precio debe ser pactada expresamente Se argumenta en el recurso que el fallo ha aplicado erróneamente el artículo 1874 del mismo Código Civil, al estimar como sujeto a modalidad un contrato puro y simple. La sentencia ha sostenido, dice el recurrente, que la compraventa estaba sujeta a una modalidad que era el pago del precio a plazo y a la vez que dicho contrato pendía de una condición, cual era que la vendedora sólo haría la tradición 410
si el comprador por su parte pagaba el precio. Los contratantes, agrega, nunca pactaron que la tradición no se llevaría a efecto sino en virtud del pago del precio, por lo que el fallo mal puede estimarlo así y, al hacerlo, ha infringido el artículo 1874 del citado Código, que otorga al vendedor sólo la demanda alternativa de que trata esa norma y no el derecho que pretende otorgarle la resolución recurrida. (Considerando 1º) Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/6383/2006 ARTÍCULO 1875 La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. Concordancias a este Código: Artículos 906 y 1488. ARTÍCULO 1876 La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. Concordancias a este Código: Artículos 1490 y 1491. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Solo se puede alegar nulidad o falsificación de escritura pública para desvirtuar cláusula que da por pagado el precio 411
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil, en el juicio referido a un contrato de compraventa celebrado por escritura pública en la que se da por pagado el precio, sólo resulta admisible la prueba de la nulidad o falsificación de la escritura, negándose toda prueba en contra de la declaración vertida en la escritura pública, admitiendo sólo la nulidad o falsificación de la misma. (Considerando 17º) Corte Suprema, 07/11/2006, Rol Nº 5113-2004, Cita online: CL/JUR/3602/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/11/2003, Rol Nº 1838-2003, Cita online: CL/JUR/14/2003 — Corte Suprema, 18/10/2001, Rol Nº 2770-2000, Cita online: CL/JUR/4557/2001 — Corte Suprema, 19/11/1997, Rol Nº 3150-1997, Cita online: CL/JUR/2601/1997 — Corte Suprema, 09/06/1992, Rol Nº 7614, Cita online: CL/JUR/825/1992 — Corte Suprema, 12/12/1988, Rol Nº 10423, Cita online: CL/JUR/398/1988 — Corte Suprema, 16/07/2002, Rol Nº 1358-2002, Cita online: CL/JUR/638/2002 — Corte Suprema, 10/09/2001, Rol Nº 3396-2000, Cita online: CL/JUR/2623/2001 — Corte Suprema, 12/07/2001, Rol Nº 1422-2000, Cita online: CL/JUR/3996/2001 — Corte Suprema, 21/06/2001, Rol Nº 2165-2000, Cita online: CL/JUR/2531/2001 412
3. No se debe admitir prueba en contrario respecto de cláusula que da por pagado el precio de una compraventa de un bien raíz A mayor abundamiento, resulta útil considerar que, habiéndose declarado en la escritura pública rectificatoria o aclaratoria de la venta de fecha 25 de junio de 1990 que se pagó el precio de la manera que en ella se señala, con referencia a la escritura de abril de 1972, no correspondía en esta controversia admitir prueba alguna en contrario, en virtud de lo que al efecto dispone el artículo 1876 del Código Civil, salvo en relación con la nulidad y falsificación de la escritura, cuestión que, por lo demás, no se promovió respecto de aquella escritura aclaratoria, por el contrario, ella fue invocada por los actores como elemento de prueba para sustentar la nulidad por falta de precio de la escritura pública de compraventa de 14 de mayo de 1990. (Considerandos 4º a 6º). Corte Suprema, 29/10/2003, Rol Nº 4523-2002, Cita online: CL/JUR/4578/2003
10. Del pacto comisorio ARTÍCULO 1877 Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. Concordancias a este Código: Artículo 1489. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de pacto comisorio Que la resolución contractual dice relación con una forma de ineficacia contractual que se verifica en presencia de la condición resolutoria cumplida. Según el artículo 1479 del Código Civil se llama resolutoria la condición "cuando por su cumplimiento se extingue un derecho y habitualmente se la define como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. La condición resolutoria, a su turno, puede manifestarse en nuestro ordenamiento bajo la forma de la condición resolutoria ordinaria, de la condición resolutoria tácita o del 413
pacto comisorio, constituyendo estas tres instituciones meras modalidades que puede revestir la condición resolutoria y causa eficiente de la resolución de los negocios en que inciden. El pacto comisorio, contenido en nuestro ordenamiento legal en el párrafo 10º del Título XXIII del Libro Cuarto del Código Civil, que es el relativo a la compraventa, se ha entendido, en términos generales, como una estipulación negocial en la que las partes hacen explícita la condición resolutoria tácita. Según el profesor Alessandri Rodríguez es "la estipulación expresa en el contrato de venta de la condición resolutoria tácita que, según el artículo 1489, va subentendida, en el silencio de las partes en todo contrato bilateral. Lo que constituye en su esencia al pacto comisorio es la estipulación expresa de esa condición (Alessandri Rodríguez, A., De la compraventa y de la promesa de venta, tomo II, p. 648); Que a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en el Código Civil italiano de 1942, nuestro Código Sustantivo, siguiendo la legislación de las Partidas y el modelo obligacional francés, no trató en forma sistemática del pacto comisorio como parte del derecho general de los contratos, sino sólo a propósito de la compraventa y como uno de sus pactos accesorios. Sobre este particular, se ha expresado que el origen del pacto comisorio es la lex commissoria que preveía la posibilidad de resolver a favor del vendedor en el contrato de compraventa. Suele citarse a este respecto como fuente un texto de Pomponius —Comentarios a Sabino, Libro XXXV; Digesto XVIII, III, 2— que reza: "Cuando el vendedor de un fundo se hubiere expresado de este modo en un pacto: 'si no se hubiere pagado el precio hasta tal día, quede como no comprado el fundo', se considera que se tiene como no comprado el fundo, en este caso, si el vendedor quisiera que quedase como no comprado, porque esto se habría expresado por causa del vendedor; porque si de otro modo se entendiera, quemada una casa de campo, estaría en el arbitrio del comprador, no dando el precio, hacer que quedase sin comprar el fundo, que hubiese estado a su riesgo". (Profesor Carlos Peña, antes nombrado, mencionando a Mélich Orsini, José, La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Bogotá, Temis, 1982, pp. 49 y 50). Asimismo, se reconoce en nuestro derecho como otra fuente aún más directa del pacto comisorio al derecho castellano y, en particular, Las Leyes de Partidas, citándose al efecto la ley Nº 38, Título V, Partida 5. En todo caso, la fuente citada por don Andrés Bello en nota formulada al artículo 2057 del proyecto íntegro de Código Civil de 1853, es Delvincourt, es decir, la tradición francesa. No obstante lo anterior, atendido su origen histórico y el principio de la autonomía de la voluntad que informa al derecho privado, resulta indiscutible actualmente para la doctrina y la jurisprudencia que el pacto de este tipo de estipulación no se encuentra limitado únicamente a la compraventa, pudiendo acordarse en cualquier tipo de contratos, orientándose más bien la discusión académica respecto de sus efectos en este otro tipo de convenciones o negocios. (Considerandos 5º y 6º) 414
Corte Suprema, 21/01/2013, Rol Nº 5504-2011, Cita online: CL/JUR/131/2013 2. Clasificación de pacto comisorio en simple o calificado Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1877 y 1879 del Código Civil, el pacto comisorio puede ser simple o calificado. El simple no es sino la condición resolutoria tácita expresada, por lo que, demandada la resolución o terminación del contrato, el deudor puede enervar la acción con el cumplimiento de lo debido, mientras que el pacto comisorio calificado tiene el carácter de una condición resolutoria y, una vez producido el incumplimiento, salvo el caso de la compraventa, la relación contractual se resuelve o termina de pleno derecho, sin que sea posible al deudor hacerla subsistir mediante un pago posterior. (Considerando 1º, sentencia de segunda instancia) Corte Suprema, 09/04/2007, Rol Nº 5869-2005, Cita online: CL/JUR/5818/2007 ARTÍCULO 1878 Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873. Concordancias a este Código: Artículo 1873. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Vendedor que pactó pacto comisorio conserva derecho de elección de acciones Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1878 por el pacto comisorio, no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873, esto es, exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios. (Considerando 13º, sentencia de segunda instancia) Corte Suprema, 06/07/1993, Rol Nº 16923, Cita online: CL/JUR/716/1993 ARTÍCULO 1879 Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pacto comisorio no modifica la naturaleza de la condición resolutoria tácita a la que le deja subsistente todos sus atributos Que en la especie se reclama por el actor el incumplimiento de parte de la obligación contraída según escritura de dos de diciembre de 2008, y respalda su petición en la circunstancia no desconocida por los demandados, de haber dado estricto cumplimiento a la obligación que el demandante contrajo por su parte. Que en la especie, conforme el tenor de la escritura (cláusula tercera) que reza en lo pertinente: "el presente contrato quedará ipso facto, de pleno derecho (...)resuelto, naciendo además del efecto señalado, el derecho de don Valentín Reyes León, para demandar una indemnización de perjuicios en contra de don Luis Novoa Sánchez y don Juan Durán Torres". Habiendo quedado expresamente consignado en el contrato la consecuencia que traería consigo el hecho de no cumplirse por los demandados el pago del precio convenido, se puede colegir entonces que en la especie estamos en presencia de la estipulación de un pacto comisorio, todo ello según lo preceptúa el artículo 1877 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas que ello trae consigo. El pacto comisorio no modifica la naturaleza de la condición resolutoria tácita a la que le deja subsistente todos sus atributos. Estos tampoco los pierde por la frase ipso facto, pues ni aun así la ley deja el contrato a la voluntad de una las partes, ya que siempre concede a la otra el derecho de pedir su cumplimiento y aun otorga al comprador la facultad de pagar en un breve plazo. Resulta claro que si la condición resolutoria se funde en la infracción a las obligaciones de las partes, sea que se exprese o no en el contrato, no operará la resolución sino en virtud de una sentencia que la pronuncie. (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Concepción, 04/03/2013, Rol Nº 1502-2012, Cita online: CL/JUR/499/2013 2. Pacto comisorio en contrato de arrendamiento opera ipso facto Que los argumentos se desarrollan sobre la base de hechos diversos de los establecidos por los sentenciadores y por lo mismo no pueden prosperar. En efecto, en la sentencia impugnada se establece que las partes introdujeron en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento el pacto comisorio 416
calificado que produce ipso jure la extinción del arrendamiento, razón por la cual el arrendatario carece de facultad para hacer subsistir el contrato consignando las rentas que en su oportunidad dejó de pagar. Que asimismo el actor, si bien es dueño de las dos terceras partes del inmueble en cuestión, es titular de todos los derechos del contrato de arrendamiento, le corresponde percibir la totalidad de las rentas pactadas. (Considerando 2º) Corte Suprema, 08/03/2004, Rol Nº 3279-2003, Cita online: CL/JUR/2692/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/06/2001, Rol Nº 4148-1999, Cita online: CL/JUR/1529/2001 ARTÍCULO 1880 El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo de prescripción de acción comisoria corre desde celebración del contrato Que aun cuando se estimara que las partes no renunciaron a la acción resolutoria, el derecho para ejercerla se encuentra prescrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil, toda vez que la relación jurídico procesal se trabó sólo los días 27 y 30 de noviembre de 1995, al notificarse en esas fechas la demanda, esto es, habiendo transcurrido el plazo de 4 años a que alude la disposición legal citada, como también el de 5 años en que prescriben las acciones ordinarias, según lo ordena el artículo 2515 del referido Código, pues los indicados plazos se inician y necesariamente deben computarse a contar de la fecha de celebración del contrato, o sea, del 30 de agosto de 1989, no obstando a ello los términos en que se encuentre redactada la renuncia. (Considerandos 3º y 4º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Santiago, 08/08/2003, Rol Nº 4500-1997, Cita online: CL/JUR/5296/2003 2. Prescrita la acción resolutoria del artículo 1880 CC, el vendedor no puede ejercer la resolución con fundamento en el artículo 1489 o 1873 CC 417
Tiene que entenderse en el sentido que el vendedor, si no se paga el precio, puede pedir la resolución si la acción resolutoria que emana del pacto comisorio no está prescrita de acuerdo al artículo 1880. De lo contrario, sólo puede pedir el pago del precio. Que no puede aceptarse que, prescrita la acción resolutoria por haber transcurrido los cuatro años, el vendedor pueda pedir la resolución fundado en los artículos 1489 o 1873, pues ello significaría dejar sin aplicación la norma del artículo 1880. (Considerandos 13º a 15º, considerando de segunda instancia) Corte Suprema, 06/07/1993, Rol Nº 16923, Cita online: CL/JUR/716/1993
11. Del pacto de retroventa ARTÍCULO 1881 Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de pacto de retroventa Se denomina pacto de retroventa aquella cláusula resolutoria que está inserta en el contrato de compraventa, por el cual se reserva el vendedor el derecho de redimir o volver a comprar la cosa vendida; y el comprador se obliga por él a devolvérsela, siempre que vuelva a comprársela con las condiciones convenidas. Esta definición, además, se encuentra en armonía con la regla del artículo 1881 del Código Civil que nos dice el vendedor "se reserva la facultad", término que está indicando que el pacto debe estipularse en el mismo contrato de compraventa y no después. (Considerando 4º) Corte Suprema, 11/11/2004, Rol Nº 2227-2003, Cita online: CL/JUR/1797/2004 ARTÍCULO 1882 El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1490 y 1491. Concordancias a este Código: Artículos 1490 y 1491. 418
ARTÍCULO 1883 El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales. Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador. Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento. Concordancias a este Código: Artículos 909 inciso 2º, 911 inciso 2º. ARTÍCULO 1884 El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse. Concordancias a este Código: Artículo 1901. ARTÍCULO 1885 El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato. Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos. Concordancias a este Código: Artículos 794 inciso 2º, 1956 y 1958.
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12. De otros pactos accesorios al contrato de venta ARTÍCULO 1886 Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. La disposición del artículo 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa. Concordancias a este Código: Artículos 904, 1266, 1429, 1687 y 1882. ARTÍCULO 1887 Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos. Concordancias a este Código: Artículo 1442. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incumplimiento de pacto accesorio establecido en contrato de compraventa, implica asimismo el incumplimiento del contrato de compraventa La obligación de reforestar contraída por el demandado en la cláusula 8ª de la escritura pública, ya mencionada precedentemente, importa una obligación complementaria de las impuestas por el contrato de compraventa proveniente de un pacto accesorio a ésta, autorizado por el artículo 1887 delCódigo Civil y, por lo tanto, el no cumplimiento de aquélla importa la falta de cumplimiento de lo pactado en el contrato. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 01/06/2006, Rol Nº 4591-2005, Cita online: CL/JUR/7704/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/11/2006, Rol Nº 2265-2006, 420
Cita online: CL/JUR/8327/2006 — Corte Suprema, 07/05/2002, Rol Nº 2541-2001, Cita online: CL/JUR/3327/2002
13. De la rescisión de la venta por lesión enorme ARTÍCULO 1888 El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme. Concordancias a este Código: Artículos 1234, 1348, 1544, 1836, 2206 y 2443. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 170. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cálculo de la lesión enorme Que, como lo dispone el inciso 1º del artículo 1889 de la recopilación civil, "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella". Esta es precisamente la situación de autos, atendido que el inmueble vendido en la suma de $ 30.000.000 (motivo 7º de la decisión atacada) se encontraba tasado en $ 146.000.000, según informe pericial de fojas 315 a 319, en tanto el usufructo fue valorizado en $ 18.195.000 (reflexión 14ª, mantenida en el veredicto de segundo grado) a la época del contrato, configurándose así la causal de rescisión por lesión enorme que consulta el artículo 1888 del cuerpo legal citado. De lo anterior se infiere que los jueces del fondo interpretaron incorrectamente el sentido y alcance de los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, al asumir que su texto no sería aplicable en el caso de que la venta comprendiera sólo la nuda propiedad del inmueble vendido, conclusión que no se aviene con el tenor literal ni con el contexto en que se insertan ambos preceptos.
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Que, adicionalmente, aquella magistratura dio falsa aplicación al artículo 1441 de la compilación sustantiva, desde que asignó carácter de aleatorio al contrato en cuestión, como si la incorporación en su texto de un usufructo vitalicio a favor del vendedor asimilara la prestación convenida a una "contingencia incierta de ganancia o pérdida" y analogara la convención a la especie de los contratos aleatorios. Tal deducción es inexacta, porque no se apoya en motivos de hecho suficientes que permitan configurarla en el caso concreto, en función de la avanzada edad del vendedor, de la que hay constancia en autos, que evidentemente reduce el aleas de incertidumbre de las prestaciones a su mínima expresión. De ahí que el mandato contenido en este último artículo no podía ser extendido, como se hizo, al caso de la especie, incurriéndose al hacerlo por los juzgadores en error de derecho. Que los desaciertos de derecho denunciados han tenido incidencia sustancial en la decisión adoptada en perjuicio de la recurrente, toda vez que, de haberse dado a las disposiciones mal interpretadas o falsamente aplicadas el alcance que correspondía, la sentencia debió acoger la demanda subsidiaria deducida y la rescisión por el vicio de lesión enorme. (Considerandos 6º, 7º y 8º) Corte Suprema, 02/01/2012, Rol Nº 6859-2010,Cita online: CL/JUR/3712/2012 2. Lesión enorme es situación objetiva que se produce por desproporción en las prestaciones de las partes Conforme los artículos 1888 y siguientes del Código Civil, el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; cuando la lesión es enorme, procede la rescisión del respectivo contrato. (Considerando 9º) Corte Suprema, 14/03/2007, Rol Nº 3386-2004, Cita online: CL/JUR/5747/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/12/2006, Rol Nº 3711-2006, Cita online: CL/JUR/7130/2006 — Corte Suprema, 14/06/2006, Rol Nº 1816-2005, Cita online: CL/JUR/7776/2006 — Corte Suprema, 15/06/2004, Rol Nº 2957-2003,
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Cita online: CL/JUR/3448/2004 — Corte Suprema, 01/04/2004, Rol Nº 1060-2003, Cita online: CL/JUR/2712/2004 — Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 607-2000, Cita online: CL/JUR/2173/2001 — Corte Suprema, 14/09/1999, Rol Nº 2871-1998, Cita online: CL/JUR/885/1999 3. Sanción a lesión enorme Conforme lo dispuesto en los artículos 1889 y 1888 del Código Civil, el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; el vicio anotado produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato. (Considerando 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de San Miguel, 28/09/2004, Rol Nº 5031-2004, Cita online: CL/JUR/1852/2004 4. Concepto de lesión enorme La lesión enorme es un vicio objetivo del contrato de compraventa y de otros actos que la ley expresamente indica, consistente en un perjuicio pecuniario que sufre una de las partes debido a la desproporción en el valor de las prestaciones, que origina una acción excepcional y reglada específicamente. (Considerandos 3º a 4º) Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 607-2000, Cita online: CL/JUR/2173/2001 ARTÍCULO 1889 El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
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Concordancias a otras normas: — Ley Nº 16.742, D.O. 8.02.1968: artículo 85. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 15.12.1993: artículo 32. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Situación que produce lesión enorme en compraventa respecto de vendedor Que establecido lo anterior, considerando lo reflexionado por la señora juez a quo en la sentencia atacada y lo sostenido por el apelante en su libelo recursivo, es indudable que conforme lo estatuye el artículo 1889 del Código Civil, para que pueda estimarse que el vendedor ha sufrido lesión enorme, y por ende amerite invalidar el contrato de compraventa, el precio pagado por el comprador, debe ser inferior a la mitad del valor de la cosa objeto del contrato a la fecha de éste. Por consiguiente, habiendo satisfecho el demandado la suma más arriba indicada, en la forma convenida por los contratantes, es incuestionable que no existiendo en la causa indicio alguno que suponga que el monto pagado por el demandado fuere inferior a la mitad de valor del inmueble a la data de la convención, lleva forzosamente a concluir que en este caso no se ha acreditado el supuesto esencial para la procedencia de la acción intentada, tal como lo concluye la sentenciadora de primer grado. Lo que por lo mismo hace, que la sentencia apelada deba ser confirmada. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/07/2012, Rol Nº 237-2012, Cita online: CL/JUR/1296/2012 2. Caso en el que se produce lesión enorme La lesión se produce cuando se altera la última cualidad, esto es, cuando las prestaciones no permiten ser calificadas como equivalentes. Esta lesión permite ser calificada de enorme por parte del vendedor, "cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende". (Considerando 1º) Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 1890-2008, Cita online: CL/JUR/9477/2009 3. Concepto de justo precio El justo precio se refiere al tiempo de celebración del contrato y se entiende en general por justo precio el valor venal o de mercado del bien raíz. En nuestro 424
derecho no puede concluirse que el justo precio es el valor intrínseco de lo vendido, sino el valor real que la cosa tiene en el momento del contrato, que no es otro que el que regula la oferta y la demanda en relación con la valorización actual del dinero y con el interés por la adquisición de los terceros. Queda excluido el valor de afección, y su posible valor intrínseco no tiene influencia decisiva. Para determinar el justo precio de la compraventa, y decidir si hubo lesión enorme en el contrato que se pretende rescindir, debe entregarse el valor mismo del bien materia de la negociación a la época del contrato. (Considerando 4º) Corte Suprema, 21/01/2009, Rol Nº 3329-2007, Cita online: CL/JUR/5791/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 1890-2008, Cita online: CL/JUR/9477/2009 — Corte Suprema, 02/04/2007, Rol Nº 48-2007, Cita online: CL/JUR/3498/2007 — Corte Suprema, 14/03/2007, Rol Nº 3386-2004, Cita online: CL/JUR/674/2007 — Corte Suprema, 27/12/2006, Rol Nº 3711-2006, Cita online: CL/JUR/7130/2006 — Corte Suprema, 31/07/2006, Rol Nº 2274-2006, Cita online: CL/JUR/7954/2006 — Corte Suprema, 02/12/2004, Rol Nº 5031-2004, Cita online: CL/JUR/1851/2004 — Corte Suprema, 15/06/2004, Rol Nº 2957-2003, Cita online: CL/JUR/3448/2004 — Corte Suprema, 19/11/1997, Rol Nº 3150-1997, Cita online: CL/JUR/2601/1997 4. Naturaleza jurídica de lesión 425
En términos generales, la lesión es el perjuicio que una parte sufre con motivo de la celebración de un acto jurídico a consecuencia de la desproporción económica de las prestaciones que le impone. En otros términos, es el perjuicio patrimonial de gravedad que sufre una parte, generalmente en la celebración de un contrato conmutativo, derivado de la desproporción o desequilibrio de las prestaciones provenientes de ese contrato; es el perjuicio que sufre alguien que se desprende de algo que es notablemente superior en valor a lo que recibe por ella. La lesión se produce generalmente en los contratos conmutativos, que son aquellos en que cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y que se contraponen, a lo que el mismo Código define como contrato aleatorio, esto es, aquellos en "el equivalente consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida". Para las concepciones clásicas en que se inspira nuestro Código, la lesión no es ni puede ser un vicio del consentimiento: es tan sólo un vicio del contrato provocado por el desequilibrio de las prestaciones, que debe ser analizado con carácter objetivo y matemático. (Considerandos 3º a 6º) Corte Suprema, 14/03/2007, Rol Nº 3386-2004, Cita online: CL/JUR/674/2007 5. Cuando la diferencia de precio se produce por un mayor valor producto del trabajo intelectual o físico no hay lesión enorme. Este tribunal reitera que el precio posterior de venta no puede ser considerado como referente para la resolución de este conflicto, por el hecho de poder tener una serie de elementos objetivos y subjetivos que no son materia de este juicio, pero sí lo es la determinación de la justeza de la suma acordada entre las partes del proceso. Con todo, al haber motivado la intención de accionar de los demandantes el hecho de que dos años después de haber enajenado el bien raíz, éste es en parte vendido a un tercero por una elevada suma, es preciso agregar a lo razonado que la demanda logró acreditar por testimonial y documental que intervino el inmueble tanto material y jurídicamente, logrando para él un destino habitacional y la posibilidad de subdivisión en pequeños lotes cuyo valor individual, unido a condiciones del mercado inmobiliario, permiten claramente concluir que la diferencia del precio entre las operaciones que se comparan, si es que se permitiera tal comparación, no constituye lesión enorme, sino producto del trabajo intelectual y/o físico como valor agregado al predio, de modo que todo lo analizado lleva a este tribunal a confirmar la sentencia dictada en estos autos. (Considerandos 1º a 5º) Corte Suprema, 14/06/2006, Rol Nº 1816-2005, Cita online: CL/JUR/7776/2006 6. Requisitos de rescisión por lesión enorme En el juicio de rescisión por lesión enorme, de conformidad al artículo 1889 del Código Civil, el vendedor debe acreditar dos hechos capitales: a) El justo precio de 426
inmueble vendido al tiempo del contrato, y b) Que el precio que ha recibido del comprador es inferior a la mitad de ese justo precio. (Considerando 18º) Corte Suprema, 23/12/2003, Rol Nº 1695-2002, Cita online: CL/JUR/4854/2003 ARTÍCULO 1890 El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. Concordancias a este Código: Artículo 1350. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es derecho facultativo de comprador completar el justo precio o consentir en la rescisión del contrato Además reviste gran importancia determinar el justo precio en atención a lo señalado por el artículo 1890 del Código Civil, norma que expresa que, "El comprador en contra de quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con deducción de una décima parte". La omisión en referencia ocasiona perjuicio por cuanto el comprador en contra del cual se declaró la rescisión de la venta, no podrá ejercer su derecho facultativo para completar el precio, lo que hará que, necesariamente, tenga que restituir la cosa. (Considerando 9º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 31/07/2006, Rol Nº 2274-2006, Cita online: CL/JUR/7954/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/07/1992, Rol Nº 7232, Cita online: CL/JUR/840/1992 ARTÍCULO 1891 No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia. 427
Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 126. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No procede acción rescisoria por lesión enorme respecto de compraventa de acciones y derechos hereditarios porque a las universalidades se les aplican las reglas de los bienes muebles En la sentencia impugnada se establece que la cosa vendida son acciones y derechos hereditarios de que era dueña la cedente. De este modo, la venta ha versado sobre derechos de una universalidad, que, como tal, está sujeta al estatuto aplicable a los bienes muebles, por lo que el vicio que existiría en dicho acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1891 del Código Civil, no da lugar a la acción rescisoria que se ha intentado. Así, al desestimar la demanda, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, sin que las fundamentaciones efectuadas a mayor abundamiento puedan incidir en lo resuelto; motivo por el cual, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. (Considerando 2º) Corte Suprema, 29/06/2006, Rol Nº 3688-2005, Cita online: CL/JUR/7855/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/09/1999, Rol Nº 2871-1998, Cita online: CL/JUR/885/1999 ARTÍCULO 1892 Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita. Concordancias a este Código: Artículo 12. ARTÍCULO 1893 Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer 428
vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acción de artículo 1893 es excepcional De la redacción del artículo 1893 aparece con claridad que éste se refiere a excepciones a la regla general de que las partes de un contrato de compraventa puedan ejercerla acción por rescisión enorme cuando concurren los requisitos para ello, estableciendo dos casos en los que, aun cuando concurran las condiciones para ejercer dicha acción, ésta no puede ejercerse. Estas excepciones, como se ha dicho, son dos. Pero, además en el caso de la segunda excepción, establece una contra excepción, permitiendo el ejercicio de la acción de reclamo del exceso en la forma que dicha norma indica. (Considerando 4º) Corte Suprema, 13/08/2009, Rol Nº 5036-2009, Cita online: CL/JUR/292/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/08/2007, Rol Nº 4799-2006, Cita online: CL/JUR/4791/2007 2. La enajenación a que se refiere el inciso 2 del artículo 1893 necesariamente es enajenación forzada La enajenación a que se refiere el inciso 2º del artículo 1893, para que produzca el efecto de hacer improcedente la rescisión de la primera venta por lesión enorme, debe ser una enajenación forzada y no voluntaria, pues de estimarse lo contrario, habrían debido, al menos en principio, rechazar la demanda. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 31/03/2008, Rol Nº 5146-2006, Cita online: CL/JUR/7326/2008 ARTÍCULO 1894 El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos. ARTÍCULO 1895 El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. 429
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Previo a la restitución del inmueble cuya rescisión por lesión enorme se decreta, se deben purgar todos los gravámenes constituidos sobre él Que habiéndose acreditado que el demandado pagó $ 12.000.000 por la propiedad sub lite, suma inferior a la mitad del justo o precio determinado en autos, la demanda de rescisión por lesión enorme será acogida declarándose la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha 13 de marzo de 1996. Que el demandado deberá, previo a restituir el inmueble de autos, purificarlo de los gravámenes que recaen sobre él de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 1895 del Código Civil. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 23/12/2003, Rol Nº 1695-2002, Cita online: CL/JUR/4854/2003 ARTÍCULO 1896 La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.
TÍTULO XXIV DE LA PERMUTACIÓN Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo IV. — Código de Comercio: artículo 3º, numerando 1, y Título III del Libro II. ARTÍCULO 1897 La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Concordancias a este Código: Artículo 1794. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Permuta de tierras indígenas 430
Resulta inconcuso que, de conformidad a lo pactado por las partes y lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 13 de la ley Nº 19.253 que permite la permuta por tierras no indígenas de similar valor comercial con autorización de la corporación respectiva la permuta de autos, sólo podría cumplirse respecto de los predios que se refieren las resoluciones Nº 0786 y Nº 0787 de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y no respecto de otros predios y condiciones, como son las señaladas en la escritura pública de 17 de octubre de 1997. (Considerando 8º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 18/03/2003, Rol Nº 1581-2002, Cita online: CL/JUR/717/2003 2. Característica de la permuta es contrato conmutativo Que en los contratos de que dan cuenta estas permutas se deja expresa constancia de que ellas se hacen por igual valor nominal y por igual valor económico pagándose, cuando esta equivalencia no existe, la diferencia correspondiente, al contado y en dinero efectivo. Que la permuta es un contrato "naturalmente" conmutativo, pero que pueden las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, elevar esta característica al nivel de condición esencial del contrato, caso en el que cualquiera de los contratantes está en situación de exigir a su contraparte la diferencia que pueda haberse producido en el intercambio de créditos, para los efectos de restablecer el equilibrio patrimonial entre una y otra prestación. (Considerandos 2º y 3º) Corte Suprema, 11/12/1991, Rol Nº 28808, Cita online: CL/JUR/480/1991 ARTÍCULO 1898 El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública. Concordancias a este Código: Artículo 1443. ARTÍCULO 1899 No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
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Concordancias a este Código: Artículos 1810 y 1795. ARTÍCULO 1900 Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. Concordancias a este Código: Artículos 1793 y siguientes. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 170. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Permuta entre marido y mujer se encuentra prohibida por la ley Que dentro de la capacidad de la recurrente ha podido pactar la solidaridad respecto de las deudas de su marido ya que no existe prohibición legal al respecto. El Código Civil cuando ha prohibido un acto entre marido y mujer ha sido expreso como en los casos de la compraventa (artículo 1796), y la permuta (artículo 1900). (Considerando 10º) Corte Suprema, 04/10/1993, Rol Nº 14941, Cita online: CL/JUR/1194/1993
TÍTULO XXV DE LA CESIÓN DE DERECHOS
1. De los créditos personales Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo IV.
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ARTÍCULO 1901 La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Concordancias a este Código: Artículo 699. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se debe comunicar la cesión de factura formalmente al deudor (...) Ahora bien, si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos en el Primer Informe de la Comisión de Economía durante el segundo trámite constitucional del proyecto, en que se señala como objetivos fundamentales del mismo, "establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura". Explica como antecedentes de hecho que "El tráfico comercial y su ingente desarrollo han impulsado a empresarios y comerciantes a realizar actos y contratos para vender, ceder y transferir toda clase de créditos". Es así como, con el fin de obtener liquidez, el acreedor puede ceder sus cuentas por cobrar, a cambio de un precio determinado, presumiblemente menor que el señalado en el título. Se trata, pues, con esta ley, de facilitar el tráfico de créditos que consten de una factura, pero más adelante el mismo informe precisa que la factura, en cuanto documento que da cuenta de un crédito nominativo personal, se rige por lo dispuesto en el artículo 1901 del Código Civil, en virtud del cual la cesión de créditos no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En consecuencia, se debe comunicar la cesión formalmente al deudor. (Considerando 8º) Corte Suprema, 20/04/2010, Rol Nº 6457-2008, Cita online: CL/JUR/17033/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/09/2009, Rol Nº 2563-2008, Cita online: CL/JUR/9473/2009 — Corte Suprema, 04/04/1995, Rol Nº 24515-1995, Cita online: CL/JUR/2312/1995 2. Requisitos de cesión de créditos personales
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(...) Las normas indicadas en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil se refieren a la cesión de derechos y especialmente a la cesión de los créditos personales, destacan en estas disposiciones las formalidades a cumplir para su eficacia plena, específicamente los requisitos para que ésta sea oponible al deudor. (Considerando 4º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 1955-2007, Cita online: CL/JUR/6788/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/01/2010, Rol Nº 8389-2009, Cita online: CL/JUR/11783/2010 — Corte Suprema, 19/07/2005, Rol Nº 3696-2004, Cita online: CL/JUR/6169/2005 — Corte Suprema, 23/12/2004, Rol Nº 2342-2003, Cita online: CL/JUR/447/2004 3. Significado del término título utilizado en artículo 1901 del Código Civil (...) Por otra parte, el término "título" que utiliza el artículo 1901 del Código Civil, está tomado en su sentido jurídico y no material. Concordante con ello, la jurisprudencia ha resuelto que: "no es necesaria la entrega real, material del título, sino que, como en la tradición de las cosas muebles, basta la entrega simbólica, en cualquiera de las formas que señala el artículo 684, como, por ejemplo, "permitiendo o autorizando al cesionario para tener el crédito por suyo" (Las Obligaciones, René Abeliuk M. p. 666). (Considerando 13º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de San Miguel, 02/07/2003, Rol Nº 1-2000, Cita online: CL/JUR/1851/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/08/1999, Rol Nº 1746-1999, Cita online: CL/JUR/2949/1999
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ARTÍCULO 1902 La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
Concordancias a este Código: Artículo 1659. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 47. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Distintas formas de realizar la cesión de créditos Que la cesión o transferencia de créditos personales, esto es, de aquellos derechos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, se vincula a la circunstancia de constar ellos en un instrumento escrito, en general conocido como título de crédito, que hace expedita su circulación entre las personas, especialmente en el ámbito de la actividad comercial y constituye, en esencia, la tradición de los mismos, por lo que se la ha conceptualizado como "la convención por la cual el acreedor de una obligación transfiere su crédito a otra persona, la cual pasa a ser acreedor del deudor en lugar del primitivo" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H.; Tratado de las Obligaciones; T. III. Ed. Jurídica de Chile; p. 17). La identidad conceptual entre la cesión de los créditos y la tradición de los mismos aparece claramente establecida en los artículos 699 y 1901 del Código Civil, en el primero de los cuales se señala que "la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario", agregando el segundo de esos preceptos que "la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título". Por tratarse de una tradición, el tradente —el cedente— debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente —el cesionario— la capacidad e intención de adquirirlo; Que la cesión de los créditos personales asume diversas modalidades, según la distinta naturaleza de ellos —nominativos, a la orden o al portador—; su regulación se encuentra establecida en el Título XXV del Libro Cuarto del Código 435
Civil —artículos 1901 a 1908— y en el Título IV del Libro Segundo del Código de Comercio —artículos 162 a 165— y en otras leyes especiales. La precitada normativa del Código Civil, llamada a regular las cesiones de créditos nominativos civiles, también se hace extensiva a aquéllas referidas a los créditos comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 del Código de Comercio, según el cual la cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título "De la cesión de derechos del Código Civil". Esta remisión debe entenderse, empero, sin perjuicio de la normativa especial propia de ciertos créditos nominativos comerciales. En cuanto a la cesión de créditos que consten en documentos a la orden, se practicará por medio del endoso y los que se consignen en documentos al portador, por la mera tradición manual, al disponerlo así el artículo 164 del Código de Comercio; modalidades que se han entendido aplicables también a los créditos de naturaleza civil, a la orden y al portador. (Considerandos 11º y 12º) Corte Suprema, 29/01/2013, Rol Nº 5829-2012, Cita online: CL/JUR/201/2013 2. Requisitos de notificación válida de cesión de derechos Que de las normas señaladas, surge con nitidez el requisito básico para que una cesión de crédito sea oponible al deudor o, dicho en otras palabras, el momento en que el cesionario se transforma en legítimo acreedor del deudor, que no es otro que el de la notificación de dicha cesión al deudor. Para que dicha notificación sea válida y, por ende, oponible al deudor se deben cumplir con los presupuestos que señala la ley, que son: Debe ser hecha a iniciativa del cesionario, ya que el artículo 1902 del Código Civil señala expresamente "(...) notificada por el cesionario al deudor (...)". (Considerando 5º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 1955-2007, Cita online: CL/JUR/6788/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/09/2010, Rol Nº 2098-2009, Cita online: CL/JUR/7728/2010 — Corte Suprema, 01/09/2009, Rol Nº 2563-2008, Cita online: CL/JUR/9473/2009 — Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 1955-2007, Cita online: CL/JUR/6788/2008
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— Corte Suprema, 30/10/2007, Rol Nº 3183-2006, Cita online: CL/JUR/6280/2007 — Corte Suprema, 20/08/2001, Rol Nº 4108-2000, Cita online: CL/JUR/4238/2001 — Corte Suprema, 10/10/2000, Rol Nº 850-1999, Cita online: CL/JUR/2227/2000 — Corte Suprema, 24/11/1994, Rol Nº 4229, Cita online: CL/JUR/2165/1994 — Corte Suprema, 11/06/1991, Rol Nº 16385, Cita online: CL/JUR/683/1991 3. Notificación a deudor en cesión de créditos no puede ser considerada gestión preparatoria (...) La notificación por el cesionario al deudor del hecho de habérsele cedido el crédito, no tiene en caso alguno la naturaleza de gestión preparatoria que produzca como efecto la interrupción de la prescripción de acción de cobro que emana del crédito que se cede, sino que constituye una de las formas en que la cesión se perfecciona entre el cesionario y el deudor cedido de conformidad al artículo 1902 del Código Civil, quien desde ese momento sólo podrá pagar eficazmente, esto es, con efecto extintivo de la obligación, a este nuevo acreedor. (Considerando 3º) Corte Suprema, 29/05/2008, Rol Nº 1842-2007, Cita online: CL/JUR/2506/2008 4. Para que cesión de créditos se perfeccione, se requiere la notificación o aceptación del deudor (...) Al perfeccionarse la cesión resulta evidente que legalmente el cesionario pasa a constituirse en acreedor del deudor y, por lo tanto, desaparece el vínculo jurídico entre el cedente y el obligado del crédito. No obstante lo anterior, el artículo 1902 del Código Civil, en cuanto a los efectos que dicha convención podría producir con el deudor y terceros, exige, además, que ese acto jurídico sea notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste. De este modo, para que sea oponible a dichas personas, se requiere o de un acto jurídico procesal o de una declaración de voluntad expresa o tácita del deudor, condiciones que se expresan de manera disyuntiva, de forma que cumplida cualquiera de esas 437
actuaciones la cesión le empece de inmediato al obligado del crédito. (Considerando 6º) Corte Suprema, 02/11/2004, Rol Nº 93-2004, Cita online: CL/JUR/2890/2004
ARTÍCULO 1903 La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Formalidades que deben cumplirse para cobro de cheque por tercero (...) no cabe considerar los efectos de una eventual notificación ficta de la cesión de créditos sub lite al deudor tanto, porque la normativa aplicable que ha sido descrita en párrafos previos, hace necesaria su notificación por medio de ministro de fe junto con la exhibición del respectivo título, gestión que no se concibe desprovista de formalidad como, porque si la actuación del deudor ante el tribunal que conoce de la quiebra de la cedente se sustenta precisamente en la irregularidad de la cesión de créditos, es evidente que ello no admite ser asimilado a una aceptación tácita de dicho contrato". (Considerando 14º) Corte Suprema, 27/09/2010, Rol Nº 2098-2009, Cita online: CL/JUR/7728/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/10/2007, Rol Nº 3183-2006, Cita online: CL/JUR/6280/2007 — Corte Suprema, 10/08/2005, Rol Nº 2528-2003, Cita online: CL/JUR/2999/2005 — Corte Suprema, 20/08/2001, Rol Nº 4108-2000, Cita online: CL/JUR/4238/2001 — Corte Suprema, 11/06/1991, Rol Nº 16385, 438
Cita online: CL/JUR/683/1991 2. Exhibición del título al deudor Dice don Alejandro Silva Bascuñan en su Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, 1933, titulada La Cesión de Derechos. (1º) De los Créditos Personales (civiles y comerciales): "El artículo 1903 del Código Civil prescribe como requisito de este trámite (notificación de la cesión al deudor), que se haga con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. El espíritu de la ley es que el deudor se imponga personalmente de la existencia en poder del cesionario del documento justificativo del derecho transferido, en el cual aparece con la firma de su acreedor la designación del sustituto que por su voluntad le ha reemplazado. De este modo está en condiciones de imponerse de la veracidad de la transferencia". (p. 158). (Considerando 8º) Corte Suprema, 01/09/2009, Rol Nº 2563-2008, Cita online: CL/JUR/9473/2009 ARTÍCULO 1904 La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si se acompañan recibos de dinero debe entenderse aceptada cesión El ejecutado no puede desconocer la referida cesión toda vez que al alegar el pago parcial de la deuda acompañó recibos de dinero del cesionario a cuenta de su obligación, por lo que conforme a los artículos 1902 y 1904 del Código Civil, debe entenderse que la aceptó y produce efectos en su contra. (Considerando 6º) Corte Suprema, 15/09/1987, Rol Nº 5250, Cita online: CL/JUR/339/1987 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/08/2001, Rol Nº 4108-2000, Cita online: CL/JUR/4238/2001 ARTÍCULO 1905 No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. 439
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si no se ha notificado la cesión, el crédito puede ser embargado Que, sin perjuicio de lo que se viene de resolver es necesario señalar que en cualquier caso la medida precautoria de retención del crédito cuya posesión reclama la tercerista, aparece notificada al Intendente de la Octava Región del Biobío con fecha 30 de enero de 1998 (fs. 3 cuaderno medida precautoria) esto es, antes de que se notificara al deudor Gobierno Regional del Biobío, la cesión del crédito y quedara así, perfeccionada la cesión con respecto a terceros y al deudor. Según consta del acta de fs. 17 (fotocopia de lo actuado en la causa voluntaria Rol Nº 101 98 sobre notificación de la cesión al deudor) la diligencia de notificación se llevó a efecto el 10 de febrero de 1998, es decir, en época en que el crédito podía ser embargado o retenido por los acreedores del cedente ya que la retención es anterior a la notificación al deudor, que se cumplió en fecha en que la cesión era inoponible al deudor y a terceros por falta de publicidad, a dicha fecha (la de la retención) no se había practicado aún la notificación judicial de la cesión al deudor. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 04/08/1999, Rol Nº 1746-1999, Cita online: CL/JUR/2949/1999 ARTÍCULO 1906 La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. Concordancias a este Código: Artículo 1684. ARTÍCULO 1907 El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
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ARTÍCULO 1908 Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales. Concordancias a este Código: Artículo 4º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: Título IV del Libro II. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, D.O. 14.01.1982. — Ley Nº 18.552, sobre Tratamiento de Títulos de Crédito, D.O. 20.09.1986. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Respecto de cesión de títulos de crédito, ésta se rige por las normas del Código de Comercio El artículo 1908 del Código Civil excluye en forma expresa la aplicación de la legislación civil en todo lo referente a la cesión de créditos que emanen de letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales. (Considerando 2º) Corte Suprema, 08/06/1989, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/196/1989 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/06/1989, Rol Nº 13202, Cita online: CL/JUR/322/1989 — Corte Suprema, 11/06/1991, Rol Nº 16385, Cita online: CL/JUR/683/1991
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2. Del derecho de herencia ARTÍCULO 1909 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. Concordancias a este Código: Artículos 1204 inciso 2º, 1463. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cesión de derechos hereditarios es contrato aleatorio, puesto que heredero solo responde de su calidad de heredero La jurisprudencia ha destacado que: "[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1909 del Código Civil, el objeto de una cesión del derecho de herencia se constituye por la universalidad o la cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que comprende el haber hereditario. Por consiguiente, los bienes individualmente determinados no son el objeto de esta cesión y, por ello es que se ha sostenido que se trata de un contrato aleatorio para el cesionario, puesto que de lo único que se hace responsable el cedente es de su calidad de heredero. El coasignatario que vende o cede su derecho en la herencia no transfiere propiedad alguna en particular, sino su cuota en dicha universalidad, especialmente para que el cesionario pueda pedir, con arreglo al artículo 1320 del Código Civil, la partición e intervenir en ella, con la finalidad de liquidar esa porción y se la entere con bienes singulares o con los valores que podrían haber correspondido a su cedente y vendedor. Dicho con otras palabras, esta cesión recae en la calidad de heredero, no sobre bienes determinados". (Considerando 7º) Corte Suprema, 29/10/2013, Rol Nº 2871-2012, Cita online: CL/JUR/2393/2013 Fallo en el mismo sentido; — Corte Suprema, 14/09/1999, Rol Nº 2871-1998, Cita online: CL/JUR/885/1999 2. Herencia es una universalidad jurídica diferente a los bienes que la componen En igual sentido se ha reiterado: "Que aun cuando se ha prestado a discusión la manera en que se perfecciona la tradición del derecho de herencia, lo cierto es 442
que la doctrina mayoritaria y, también, la jurisprudencia de los tribunales superiores, entiende el instituto de la herencia como una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, individualmente considerados. De allí, entonces, que no sea una exigencia para la tradición del derecho real de herencia proceder a la inscripción del título respectivo, aun cuando involucre bienes raíces". (Considerando 9º) Corte Suprema, 29/10/2013, Rol Nº 8920-2012, Cita online: CL/JUR/2393/2013 3. Forma de hacer la tradición del derecho real de herencia La tradición del derecho real de herencia se sujeta a las reglas fijadas en el artículo 684 del Código Civil. Esta opinión, que excluye al derecho real de herencia del régimen de la tradición establecido para los inmuebles, incluso si en la herencia hay bienes raíces, se ha mantenido de manera prácticamente uniforme por la jurisprudencia: "Que los artículos 1909 y 1910 del Código Civil, no señalan la forma como debe de realizarse la cesión del derecho real de herencia, limitándose a señalar sus efectos una vez realizada. En tal situación, y siendo la concurrencia de formalidades legales una exigencia jurídica de "derecho estricto", forzoso resulta concluir que tal cesión puede materializarse de cualquiera manera que signifique la enajenación del derecho por parte del cedente y su adquisición por el cesionario, una de las cuales puede ser precisamente, el exteriorizar sus respectivas voluntades en la misma escritura que sirve de título a la cesión. En otras palabras, tratándose de la tradición de derechos hereditarios, su forma se rige por la regla general del artículo 684del Código Civil, en razón de la definición que de tal acto da el artículo 670 del mismo código, siendo inaplicable en la especie, aunque entre los bienes de la herencia existan inmuebles, lo preceptuado en su artículo 683 [...] Que la herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes específicos que la integran y, por ende, escapa a la clasificación de bienes en muebles e inmuebles, lo que lleva, entre otras consecuencias, a que siendo la inscripción una manera especial de efectuar la tradición, establecida sólo para los bienes inmuebles, la tradición del derecho de herencia, no requiere de inscripción y ella puede efectuarse por el estatuto establecido para los bienes muebles". (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 8068-2008, Cita online: CL/JUR/6330/2010 ARTÍCULO 1910 Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
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Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario. Concordancias a este Código: Artículo 1147.
3. De los derechos litigiosos ARTÍCULO 1911 Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Concordancias a este Código: Artículo 1464. ARTÍCULO 1912 Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho. Concordancias a este Código: Artículos 1793, 1897. ARTÍCULO 1913 El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. 444
Exceptúanse asimismo las cesiones hechas: 1º. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos; 2º. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente; 3º. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. ARTÍCULO 1914 El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
TÍTULO XXVI DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo V. — Código de Comercio: artículo 3º, numerando 3. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982. — Decreto ley Nº 993, sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras Formas de Explotación por Terceros, D.O. 24.04.1975. ARTÍCULO 1915 El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Concordancias a este Código: Artículo 1438.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de arrendamiento a) Se vulnera el artículo 1915 del Código Civil, al no aplicarlo para calificar la verdadera relación jurídica que unió a las partes desde enero de 2003, pues no cabe duda que frente a la entrega del goce de una cosa, por la cual se obligó a pagar determinado precio, se está en presencia del contrato de arrendamiento previsto en el citado artículo 1915, a lo que añade que no desnaturaliza a ese contrato el hecho que el arrendatario se haya obligado a guardar el bus arrendado en el domicilio del arrendador, pues es usual que las partes convengan modalidades que regulen el goce de la cosa dada en arriendo, por ejemplo, no subarrendar y, por último, que el fallo confunde guardar con entregar. (Considerando 4º) Corte Suprema, 15/04/2008, Rol Nº 944-2008, Cita online: CL/JUR/6712/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 5880-2008, Cita online: CL/JUR/11973/2010 b) El artículo 1915 del Código Civil define al arrendamiento del siguiente modo: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado". El arrendamiento de cosas, a su vez, puede definirse como un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado. En otras palabras, sus condiciones de existencia propias o de su esencia, como contrato específico, son, la cosa dada en arrendamiento, el precio de éste, denominado renta, y el consentimiento de las partes sobre los dos elementos anteriormente enunciados. (Considerando 4º) Corte Suprema, 08/06/2010, Rol Nº 6690-2008, Cita online: CL/JUR/3211/2010 c) El artículo 1915 del Código Civil define el arrendamiento señalando que "(...)es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado", reseña que resulta coincidente con la que otorga a dicho concepto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que define la voz arrendar como "ceder o adquirir por precio el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios". (Considerando 6º) Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 5825-2010, Cita online: CL/JUR/6516/2010 446
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/08/2010, Rol Nº 5122-2010, Cita online: CL/JUR/4952/2010
1. Del arrendamiento de cosas ARTÍCULO 1916 Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. Concordancias a este Código: Artículos 565, 793, 819 y 1815. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 171. — Código Aeronáutico: artículo 101. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Patente comercial no es objeto de contrato de arrendamiento El objeto del contrato de arrendamiento celebrado ha sido el goce de las patentes comerciales que se aluden en el mismo por parte del arrendatario. Elartículo 1916 del Código Civil señala las cosas que son susceptibles de arrendamiento, comprendiendo dentro de ellas a todas las cosas corporales e incorporales que pueden usarse sin consumirse. Las patentes comerciales, como las referidas en el contrato de arrendamiento antes citado, de acuerdo al inciso 1º del artículo 23 del D.L. Nº 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, son una contribución, término que es sinónimo de impuesto, por lo que debe concluirse que tienen este último carácter. De todo esto debe concluirse que las cosas objeto del arriendo no son cosas corporales y tampoco cosas incorporales susceptibles de ser arrendadas, porque el pago de un impuesto, que es el cumplimiento de una obligación tributaria, no puede estimarse como susceptible de ser entregado para ser gozado y que se pague una renta por tal goce. Debe estimarse, por tanto, que 447
se ha omitido el cumplimiento de un requisito que la ley prescribe para la validez del contrato de arrendamiento en consideración a su naturaleza y que aparece de manifiesto en el contrato celebrado. (Considerando 2º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de La Serena, 05/03/2007, Rol Nº 1591-2006, Cita online: CL/JUR/3515/2007 2. Contrato de arrendamiento no puede dejarse sin efecto por la mera voluntad de una de las partes El contrato de arrendamiento de autos no pudo dejarse sin efecto por la mera voluntad de una de las partes y de un tercero, por mucho que éste sea el propietario del inmueble, toda vez que el arrendamiento de cosa ajena vale, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1916 del referido Código. Corte Suprema, 12/11/2003, Rol Nº 4362-2003, Cita online: CL/JUR/4643/2003 3. No son objeto de arrendamiento bienes nacionales de uso público No puede razonarse, como lo hicieron los sentenciadores de segundo grado, que el arrendamiento de cosa ajena vale si está demostrada la mala fe de la actora, por lo que ningún valor puede dársele a los contratos de arrendamientos celebrados por ésta como arrendadora y su parte como arrendataria respecto de los bienes raíces que, señala, son bienes nacionales de uso público y, por ende, no son de dominio del arrendador. Además, al ser las cosas arrendadas bienes de esta naturaleza, están fuera del comercio humano adoleciendo los contratos aludidos de objeto ilícito. (Considerando 1º) Corte Suprema, 28/05/2001, Rol Nº 1018-2000, Cita online: CL/JUR/3774/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/05/2001, Rol Nº 1377-2000, Cita online: CL/JUR/2393/2001 4. Objeto de contrato de arrendamiento es muy amplio De lo anterior resulta que el objeto del contrato aludido es amplísimo, la generalidad de las cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles, y esto tiene importancia, pues la legislación de general aplicación para el arrendamiento de todas esas cosas está contenido por el Código Civil, y en cuanto a su procedimiento por el Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse 448
siempre que no exista una ley especial que trate el arrendamiento de ciertas y determinadas cosas en particular. (Considerando 9º) Corte Suprema, 16/01/2001, Rol Nº 4016-2000, Cita online: CL/JUR/1911/2001 ARTÍCULO 1917 El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente. Concordancias a este Código: Artículos 537, 643, 644, 1942 inciso 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de renta Ello es concordante con el concepto de renta del inciso segundo del artículo 1917 del Código Civil, en cuanto prescribe que llámase renta cuando se paga periódicamente, por lo que resulta que el término renta del artículo 15 del D.F.L. Nº 2, lleva necesariamente incluido el concepto de periodicidad y que es lo que producen las viviendas económicas. (Considerando 3º) Corte Suprema, 27/03/2001, Rol Nº 1822-2000, Cita online: CL/JUR/245/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/07/1999, Rol Nº 6-1999, Cita online: CL/JUR/1290/1999 ARTÍCULO 1918 El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta. Concordancias a este Código: Artículos 1808 y 1809.
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ARTÍCULO 1919 En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario. ARTÍCULO 1920 La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley. Concordancias a este Código: Artículos 670 y 684. ARTÍCULO 1921 Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa. Concordancias a este Código: Artículos 1803 y siguientes. ARTÍCULO 1922 Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá. Concordancias a este Código: Artículo 1817. ARTÍCULO 1923 Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a reglamentos particulares, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones del presente título. Concordancias a este Código: Artículos 4, 589.
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Concordancias a otros Códigos: — Constitución Política de la República: artículo 60, Nº 10. Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 1.939, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, D.O. 10.11.1977. — Decreto con fuerza de ley Nº 340, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, D.O. 6.04.1960. — Decreto Nº 660, Reglamento sobre Concesiones Marítimas, D.O. 28.11.1998. — Ley Nº 13.908, D.O. 24.12.1959. — Decreto supremo Nº 2.385, fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, D.O. 20.11.1996: artículo 3º. — Decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, D.O. 11.01.2000: artículo 34.
2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas ARTÍCULO 1924 El arrendador es obligado: 1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2º. A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; 3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada. Concordancias a este Código: Artículo 1915, Párrafo 6 del Título XXIII, de este Libro. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 103. 451
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contrato de arrendamiento es bilateral, por lo que tanto arrendador como arrendatario deben cumplir con sus obligaciones correlativas Que el arrendamiento de cosa es un contrato bilateral, como lo señala el artículo 1915 del Código Civil, cuando dice que ambas partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, y la otra a pagar por este goce un precio determinado, siendo indispensable la entrega de la cosa arrendada, como lo establece el artículo 1924 del mismo Código, para que el arrendatario pueda ejercer la facultad de gozar de la misma; constituyendo ambas obligaciones efectos de la esencia de dicho contrato sin los cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. De esta manera al arrendador se le exige la entrega de los inmuebles materia del contrato y al arrendatario el pago de las rentas de arrendamiento; Que, en la forma que ha procedido el tribunal a quo se ha obviado por completo la necesaria correlación y equilibrio de intereses que debe existir en el contrato de arrendamiento, como contrato bilateral, ya que Sociedad de Inversiones Ralei Limitada, ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento, sin cumplir con su obligación de conceder el goce de los inmuebles arrendados, y, por ende, ha dado una incorrecta aplicación a los señalados artículos 1924 y 1915 del Código Civil, ambos en relación con el artículo 19 del mismo Código; Que sobre la base de lo anterior, no es jurídicamente concebible la existencia de un contrato de arrendamiento en que el arrendador no contraiga la obligación de entregar la cosa que haga posible el goce del arrendatario, por lo que el hecho de que Telepizza Chile S.A. se haya visto impedido de adquirir la tenencia de los inmuebles y ejercer sobre el mismo los actos que le permitan su goce configura una infracción de la obligación del arrendador; Que, de este modo, al rechazar la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento y, por ende, a restituir las rentas pagadas por el arrendatario, sin haber dado el arrendador cumplimiento a la contraprestación, los sentenciadores han incurrido en uno de los errores de derecho que se denuncia en el recurso, razón por la cual, al haber influido tal yerro de forma sustancial en lo dispositivo de la decisión, la casación en el fondo intentada debe ser acogida. Las obligaciones del arrendador pesan durante todo el transcurso del arrendamiento, por lo que no puede estimarse que sólo por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, cesan, sin que en ello incida el lapso transcurrido desde el cual se produjo el incumplimiento y el arrendatario efectuó el pago de las rentas, en el entendido que se le concedería el goce de los inmuebles arrendados. (Considerandos 5º a 8º) 452
Corte Suprema, 17/07/2013, Rol Nº 4182-2012, Cita online: CL/JUR/3220/2013 2. Es obligación del arrendador mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada En cuanto a la procedencia de la demanda principal por responsabilidad contractual en contra de la arrendataria de las bodegas, preciso es analizar si ésta cumplió las obligaciones que le impone la ley y el contrato en cuanto a la conservación de la cosa arrendada y si el incendio se produjo como consecuencia de un incumplimiento de dichas obligaciones. En autos se ha producido controversia en cuanto a la responsabilidad de la reparación de las canaletas de evacuación de aguas lluvias de las bodegas arrendadas, principalmente en relación a quien era el obligado a efectuarlas. Al respecto, el artículo 1924 Nº 2 del Código Civil establece como obligación del arrendador, el mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. (Considerando 5º) Corte Suprema, 17/07/2007, Rol Nº 1363-2005, Cita online: CL/JUR/1395/2007 3.
Arrendador tiene obligación de abstenerse de realizar entorpecimiento o perturbación en el legítimo goce de la propiedad
actos
de
Los hechos referidos demuestran que el arrendador incurrió en un hecho que importa una infracción a las obligaciones esenciales del contrato de arrendamiento convenido, como lo son la de mantener la cosa dada en arriendo en estado de servir para la finalidad natural del arrendamiento (arts. 1924 Nº 2 y 1927 del Código Civil) y, especialmente, aquélla consistente en abstenerse de realizar actos de entorpecimiento o perturbación en el legítimo goce de la propiedad por parte del arrendatario (arts. 1924 Nº 3 y 1928 de ese mismo cuerpo legal). (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de La Serena, 10/04/1997, Rol Nº 21279-1997, Cita online: CL/JUR/1560/1997 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/04/1996, Rol Nº 130-1996, Cita online: CL/JUR/1112/1996 — Corte Suprema, 28/09/1993, Rol Nº 21753, Cita online: CL/JUR/1188/1993 — Corte Suprema, 05/01/1993, Rol Nº 20299,
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Cita online: CL/JUR/1434/1993 ARTÍCULO 1925 Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito. Concordancias a este Código: Artículos 45, 1930, 1961, 2320 inciso 4º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incumplimiento de arrendador de obligación de entregar la cosa arrendada El arrendador no hizo entrega de la cosa arrendada en forma que el arrendatario pudiera hacer uso de ella y con el fin que contrató este último. Además, no puso en condiciones al arrendatario de servirse de la cosa, al no concurrir ni presentarlo a la Junta de Vigilancia del edificio, de esta ciudad, como lo dispone el reglamento de copropiedad respectivo. (Considerando 1º) Corte Suprema, 18/05/1998, Rol Nº 2037-1997, Cita online: CL/JUR/1651/1998 ARTÍCULO 1926 Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito. Concordancias a este Código: Artículos 44, 45, 1547, 1672, 1826, 1983, 2320 inciso 4º.
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ARTÍCULO 1927 La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones. Concordancias a este Código: Artículos 45, 1547 y 1940. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Por acuerdo entre las partes se puede eximir a arrendador de su obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado Que corresponde dilucidar a quién correspondió efectuar las reparaciones mayores para que el inmueble preste los servicios para los cuales fue contratada, y al efecto, la cláusula quinta de contrato de arriendo dispone que la parte arrendadora, en este caso, la demandante, no tendrá obligación alguna de efectuar mejoras de ninguna clase ni reparaciones en la cosa arrendada, razón por la cual, se debe dejar por establecido que quien debió soportar los costos de los daños derivados del sismo de 1997 fue el arrendatario y demandado de autos, razón por la cual, deberá rechazarse la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado principal, toda vez que las partes contractualmente modificaron lo dispuesto en el artículo 1927 del Código Civil, conforme lo faculta su inciso final. (Considerando 5º) Corte Suprema, 26/12/2007, Rol Nº 1178-2006, Cita online: CL/JUR/6463/2007 2. Acuerdo puntual respecto de pago de reparaciones no puede ser considerado alteración de la regla del artículo 1927 Que el hecho de que haya existido un pacto entre Empresa S.A. y Empresa Portuaria acerca del financiamiento y forma de pago de las reparaciones efectuadas a las canaletas de aguas lluvias de las bodegas arrendadas, según el cual Empresa S.A. financiaría las labores para luego descontar dicho monto de las rentas de arrendamiento que pagaba a la Empresa Portuaria, no puede interpretarse como una modificación a lo dispuesto en el artículo 1927del Código Civil, pues ésta no ha sido la voluntad de las partes. (Considerando 1º)
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Corte Suprema, 17/07/2007, Rol Nº 1363-2005, Cita online: CL/JUR/5982/2007 3. Es obligación de arrendador mantener la cosa en estado de servir para el fin para el que fue arrendada Se afirma que el art. 1915 y siguientes, que regulan el contrato de arrendamiento, son claros al señalar que es obligación del arrendador mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada (art. 1924) y que esta obligación de mantener la cosa en buen estado de conservación consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a diferencia de las reparaciones locativas, que son generalmente de cargo del arrendatario (art. 1927). (Considerando 1º) Corte Suprema, 06/03/2001, Rol Nº 3104-1999, Cita online: CL/JUR/2026/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/02/1998, Rol Nº 4240-1997, Cita online: CL/JUR/2414/1998 ARTÍCULO 1928 El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella. Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere. Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla. Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario. 456
Concordancias a este Código: Artículo 1966. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que arrendador tenga obligación de pagar indemnización a arrendatario por arreglos en la cosa arrendada, dichos arreglos deben ser graves y prolongados La demandante experimentó efectivamente molestias o perjuicios durante un lapso de aproximadamente dos meses, que antecedieron a la terminación del contrato de arrendamiento, pero que estas molestias no revistieron la gravedad ni se prolongaron por el excesivo tiempo que exige el inciso final delartículo 1928 del Código Civil, como para justificar la reparación de los daños producidos por parte del arrendador. Las expresiones empleadas por el legislador en el inciso final del artículo 1928 del Código Civil, relativas a la prolongación en el tiempo de las reparaciones que perturban el goce de la cosa, debe ser apreciado en concreto, de acuerdo a la realidad de los hechos precisos que afectan a las partes y no de un modo objetivo o proporcional, por cuanto, sin duda, en tiempo de restricción económica "demasiado tiempo" puede ser uno o dos meses, lo cual difiere de un período de bonanza. (Considerandos 5º a 6º) Corte Suprema, 16/09/2002, Rol Nº 4670-2002, Cita online: CL/JUR/3747/2002 ARTÍCULO 1929 Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Indemnización contemplada en artículo 1929 no comprende daño moral Atendido el contenido de las disposiciones legales que invoca para fundamentar su demanda —artículos 1929, 1555 y 1556 del Código Civil— y no imputar, por otro lado, a los demandados la perpetración de algún delito o cuasidelito, es indudable que está reclamando la indemnización de un daño moral producto del incumplimiento de un contrato. Que la indemnización del daño moral fundada en el incumplimiento de una obligación contractual no ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional fundada en que de acuerdo al texto del artículo 1556 del Código Civil, relacionado con la 457
materia, la indemnización de perjuicios proveniente de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento sólo comprende el daño emergente y el lucro cesante. (Considerandos 9º y 10º) Corte Suprema, 27/08/1990, Rol Nº 1559, Cita online: CL/JUR/458/1990 ARTÍCULO 1930 Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño. Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento. Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella. Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obligación de arrendador de mantener la cosa apta para servir al arrendatario, es exigible durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento Que, conforme lo previenen los artículos 1927, 1928, 1930 y 1931 del Código Civil, no basta con que el arrendador entregue la cosa inicialmente apta para servir al arrendatario, sino que también debe procurarle que el goce se prolongue por el tiempo de duración del arrendamiento, es decir, su obligación consiste en entregar el bien en estado de servir y mantenerlo y conservarlo en esta calidad. Y todavía ha de procurarle un goce tranquilo y pacífico, absteniéndose de turbarlo él mismo y protegerlo de los embarazos de que era víctima por parte de terceros. (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia)
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Corte de Apelaciones de Valparaíso, 10/10/1997, Rol Nº 466-97, Cita online: CL/JUR/2609/1997 ARTÍCULO 1931 La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador. Concordancias a este Código: Artículo 44. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendamiento de cosa ajena Al no ser propietaria del inmueble, no tiene acción que deducir legítimamente al no ser titular de la pretensión que ha aducido, pues ha arrendado una cosa ajena, no cumpliendo con la obligación de entregar lo convenido, impidiendo o turbando así su legítimo y pacífico uso que excluyera molestias de parte de quien es el verdadero dueño de lo arrendado; todo lo que hacía indispensable cumplir con la obligación contemplada en el inciso segundo delartículo 1931 del Código Civil, sin que la parte arrendadora tuviera reacción alguna al respecto. Es así como la parte demandada interpuso la excepción de contrato no cumplido por la actora, quien debe por ello indemnizar los perjuicios que ha causado al no asumir su obligación, siendo aplicable el artículo 1930 del Código Civil en su inciso tercero y, por ende, cesar el arrendamiento declarándose la terminación del mismo. (Considerando 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23/03/2000, Rol Nº 1377-2000, Cita online: CL/JUR/4330/2000 ARTÍCULO 1932 El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en 459
el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario. Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incumplimiento por parte de arrendatario de obligación de mantener la cosa arrendada apta para el uso pactado en el contrato de arrendamiento da derecho al arrendatario para poner fin al contrato de arrendamiento Si bien el arrendador ha respondido de reparaciones de modo imperfecto, no permite hacer de ella el uso para el que ha sido contratada, de esta manera resulta aplicable lo prevenido en el artículo 1932 del Código Civil que da derecho al arrendatario para terminar el arriendo. Dicha disposición exige la inexistencia de culpa por parte del arrendatario, lo que se cumple, ya que la rotura de una cañería se debió a la mala mantención de la misma, en todo caso, si se estimare que dichos hechos no son imputables al arrendador, en ningún caso es atribuible a los arrendatarios y serían fortuitos, lo cual no obsta a que haga valer el derecho que le confiere el artículo 1932 del Código Civil. (Considerando 1º) Corte Suprema, 30/01/2003, Rol Nº 4034-2002, Cita online: CL/JUR/3931/2003 ARTÍCULO 1933 Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato. Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante. Concordancias a este Código: Artículo 1556. ARTÍCULO 1934 El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de 460
su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1858, 1933. ARTÍCULO 1935 El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad. Concordancias a este Código: Artículo 44. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendatario tiene derecho a reembolso por pago de reparaciones del bien arrendado En cuanto a los reembolsos, en el contrato se autorizó al arrendatario el arreglo de pisos, techumbres, la eliminación de un baño, cambio de cortinas de calle, la eliminación de pilas, desplazamiento de medidores de luz y agua, elevación de toldo, eliminación de un tragaluz, nuevas instalaciones eléctricas, la colocación de letrero luminoso, de acuerdo a los artículos 1927 y 1935 del Código Civil el arrendador debe reembolsar dichas reparaciones, las obras ascienden a la suma de $ 10.000.000. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, 16/04/2001, Rol Nº 829-2000, Cita online: CL/JUR/5011/2001 ARTÍCULO 1936 El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.
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Concordancias a este Código: Artículos 909, inciso 2º, 910, 912. ARTÍCULO 1937 En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada. Concordancias a este Código: Artículo 2406. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 590 y 597. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 9º.
3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas ARTÍCULO 1938 El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias contrato o de la costumbre del país.
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Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo. Concordancias a este Código: Artículos 2º y 1546. 462
Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 105. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incumplimiento de obligación de mantener el bien que le corresponde a arrendatario Los elementos probatorios analizados en la sentencia de primera instancia, más los referidos en forma especial en el considerando precedente, permiten concluir que la propiedad objeto del contrato de arrendamiento, a la fecha del peritaje de fojas 220, presentaba daños que en muchos casos provenían del descuido y mala mantención del arrendatario, pero ello no es posible determinar con absoluta precisión, al menos de acuerdo con el mérito de esta causa. Que, por tanto, el monto de los daños es el que fijó el Tribunal de primera instancia, en $ 8.364.750, y que el citado perito calificó señalando que "solo puede atribuirse responsablemente como daño y/o perjuicio de parte del demandado al demandante". Que con relación a la cláusula de evaluación anticipada de perjuicios, una de las razones del recurso de apelación de la demandada, las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento constituir una garantía de $ 3.000.000, pero agregan: "sin que ello signifique limitaciones en cuanto a que debe responder por la totalidad de los perjuicios a falta de mantención que se detecte en el citado momento, los cuales se valoraron al momento de la restitución de acuerdo a las obligaciones que más adelante se establecen (...)". De esta manera, no es efectivo que se haya fijado como límite por los daños a responder la suma de $ 3.000.000. (Considerando 4º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Concepción, 23/04/2004, Rol Nº 3380-2003, Cita online: CL/JUR/5417/2004 ARTÍCULO 1939 El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
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Concordancias a este Código: Artículo 44. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendatario debe emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia La demandada ha infringido con la obligación que antes se menciona, comoquiera que ha permitido que terceros —la Sociedad y otros—, e incluso ella misma por su omisión que se produzca la tala indiscriminada y sin permiso de la autoridad pertinente, respecto del predio que ocupa, por lo que en 1985 fue objeto de una sanción por parte del Tribunal de Policía Local, y sin parar mientras ha seguido en tales actitudes, que han conllevado a que en dos oportunidades, a lo menos, haya sido denunciada a la justicia del crimen como también al Tribunal de Policía Local y, asimismo, no ha pagado oportunamente las contribuciones del predio que arrienda a que se hallaba obligado expresamente, de lo cual se desprende sin duda alguna que por su actuar y obrar negligente y poco acucioso ha causado un grave y culpable deterioro del predio del que es arrendatario, dándose así los presupuestos que se comprenden en el inciso 2º del artículo 1939 del Código Civil, y por clara consecuencia de lo indicado, se pondrá fin al arrendamiento en cuestión. (Considerando 26º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 11/09/2000, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1307/2000 ARTÍCULO 1940 El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc. Concordancias a este Código: Artículos 2º, 1927 inciso 1º, 1944 y 1970. ARTÍCULO 1941 El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes. 464
Concordancias a este Código: Artículos 44, 2320, 2322. ARTÍCULO 1942 El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548, 598, 607. — Código Aeronáutico: artículo 105, Nº 2. Concordancias a otras normas: — Ley Nª 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 8º. — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 23 bis, introducido por ley Nº 19.866, D.O. 11.04.2003: artículo 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Probada la existencia de contrato de arrendamiento, corresponde probar su cumplimiento al que lo alega Probada la existencia de la fuente de la obligación, esto es, del contrato bilateral de arrendamiento, y su cumplimiento íntegro y oportuno por una de las partes el arrendador, la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación correlativa consistente en el pago de la renta o precio, según establece el inciso 1º del artículo 1942 del Código Civil, pesaba sobre la otra arrendataria, de acuerdo a la regla del artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Al no existir prueba sobre este punto, debió haberse accedido a la demanda del actor y condenado a la sociedad demandada al pago de la suma de dinero antes mencionada. (Considerando 9º) Corte Suprema, 25/01/2007, Rol Nº 2486-2005, Cita online: CL/JUR/3449/2007 2. Alcance de obligación del arrendatario de pagar precio
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Entre las obligaciones del arrendatario se encuentra el pago del precio o renta, conforme lo establece el artículo 1942 del Código Civil, imperativo jurídico que se satisface en cada uno de los períodos de pago y se extiende hasta el término del contrato, conforme al plazo estipulado por las partes, permitiendo el legislador en ciertos casos su desahucio; sin embargo, de no mediar éste, el contrato subsiste al igual que el derecho del arrendador a reclamar el pago de las rentas, de modo que si el arrendatario deja la propiedad arrendada en forma anticipada sin mediar el consentimiento delarrendador de poner término al contrato, el deber de satisfacer el pago de las rentas se mantiene hasta el término del plazo pactado. (Considerando 10º) Corte Suprema, 22/05/2006, Rol Nº 2754-2004, Cita online: CL/JUR/7633/2006 3. Ser dueño de inmueble no implica el dominio de los muebles que guarecen el bien La condición de dueña o poseedora de un inmueble no constituye presunción de posesión respecto de las cosas muebles que lo guarnezcan; la presunción del artículo 1942 del Código Civil la deduce la ley de la calidad de arrendatario y sólo para seguridad del pago de la renta mediante el derecho de retención que contempla, cuyo no es el caso de autos. (Considerando 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 30/04/2004, Rol Nº 2355-2003, Cita online: CL/JUR/5216/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/06/2006, Rol Nº 3763-2003, Cita online: CL/JUR/6311/2006 4. Si arrendatario no cumple con obligación de pagar renta, luego de dos reconvenciones puede hacer cesar el arriendo El artículo 1942 del Código Civil dispone que el arrendatario es obligado al pago del precio o renta, y constituido en mora en el pago de ella, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del mismo Código, después de dos reconvenciones de pago, como lo ordena el artículo 1949 del mismo texto legal, podrá el arrendador hacer cesar inmediatamente el arriendo, lo que se ha verificado en autos sin que el demandado haya acreditado el pago total de las rentas que se cobran, lo que obliga a acoger la demanda principal. (Considerando 14º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, 16/04/2001, Rol Nº 829-2000, Cita online: CL/JUR/5011/2001 466
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/10/2001, Rol Nº 1529-2001, Cita online: CL/JUR/1621/2001 — Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 1594-2000, Cita online: CL/JUR/3738/2001 — Corte Suprema, 25/01/2001, Rol Nº 2629-2000, Cita online: CL/JUR/1428/2001 5. Derecho legal de retención de arrendador Al no haber actuado en la forma establecida en la ley para hacer efectivo el derecho de retención que le confiere el artículo 1942 inciso 2º del Código Civil, sino haber actuado de hecho, poniendo llave a la vivienda, lo que fue reconocido expresamente por la propia cónyuge del recurrido (informe de Carabineros de fs. 12), fuerza es concluir que su conducta ha sido ilegal y arbitraria. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Concepción, 16/10/2001, Rol Nº 444-2001, Cita online: CL/JUR/1795/2001 ARTÍCULO 1943 Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 20. ARTÍCULO 1944 El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
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La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años. Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento. Concordancias a este Código: Artículos 2º, 566, 567, 568 y 1986. ARTÍCULO 1945 Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente. Concordancias a este Código: Artículo 44. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si arrendamiento termina por culpa de arrendatario, éste se encuentra obligado a pagar rentas correspondientes al tiempo que falte hasta el desahucio del contrato Conforme al artículo 1945 del Código Civil, si se pone término al arrendamiento por culpa del arrendatario, como ocurre en el caso sub lite, según se ha establecido por los sentenciadores, se encuentra aquél obligado a indemnizar los perjuicios, pagando las rentas correspondientes por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciándolo hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que éste hubiera terminado sin desahucio. (Considerando 7º) Corte Suprema, 21/07/2008, Rol Nº 217-2007, Cita online: CL/JUR/2962/2008
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/09/2003, Rol Nº 3774-2002, Cita online: CL/JUR/4432/2003 ARTÍCULO 1946 El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 102. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículos 5º, 11, 12 y 22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cesión de contrato de arrendamiento La figura de cesión de contrato tiene lugar cuando uno de los contratantes, con el consentimiento del otro, traspasa los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral a un tercero, que pasa a ocupar en la convención la misma situación jurídica del cedente. Por la cesión de contrato, en consecuencia, se traspasa la calidad íntegra de contratante. Si bien la eficacia o validez de esta institución fue inicialmente resistida, sobre la base del impedimento de aceptar la cesión de deudas, lo cierto es que la práctica frecuente, fundada en el principio de la autonomía de la voluntad, reconoce la posibilidad de que las partes convengan la subsistencia de una obligación con un nuevo deudor y, en este evento, será el mismo contrato el que subsistirá, con otro contratante. Asimismo, ciertas normas de la legislación positiva permiten inferir que esta figura no es extraña al ordenamiento, como ocurre con el artículo 1946 del Código Civil, que se refiere explícitamente a la facultad del arrendador de ceder el contrato si se le ha concedido esta prorrogativa en forma expresa. (Considerando 5º) Corte Suprema, 28/04/2009, Rol Nº 6895-2007, Cita online: CL/JUR/6302/2009 469
ARTÍCULO 1947 El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. Concordancias a este Código: Artículo 1971 inciso final. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 4º. ARTÍCULO 1948 La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves. Concordancias a este Código: Artículo 905 inciso 2º. ARTÍCULO 1949 Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador. Concordancias a este Código: Artículo 1551 Nº 1. Concordancias a otras normas:
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— Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 6º inciso 2º introducido por ley Nº 19.866, D.O. 11.04.2003: artículo 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendador debe hacer requerimiento a arrendatario para constituirlo en mora de restituir Como lo ordena el artículo 1949 del mismo texto legal, podrá el arrendador hacer cesar inmediatamente el arriendo, lo que se ha verificado en autos sin que el demandado haya acreditado el pago total de las rentas que se cobran, lo que obliga a acoger la demanda principal, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva. (Considerando 14º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 06/06/2002, Rol Nº 1589-2002, Cita online: CL/JUR/3385/2002 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/10/2001, Rol Nº 1529-2001, Cita online: CL/JUR/1621/2001
4. De la expiración del arrendamiento de cosas ARTÍCULO 1950 El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 1º. Por la destrucción total de la cosa arrendada; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1950 Nº 1) 1. Término de contrato de arrendamiento por destrucción de la cosa arrendada Atendido lo que dispone el artículo 1950 del Código Civil, una de las causales especiales de terminación del contrato de arrendamiento dice relación con la destrucción total de la cosa arrendada. Así, si el contrato de arrendamiento tiene por objeto procurar el uso y el goce de una cosa, terminando ésta destruida, el contrato necesariamente deberá terminar. Sostener lo contrario, implicaría que la obligación del arrendador carecería de objeto y la del arrendatario carecería de causa.
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En consecuencia, habiendo quedado inhabitable el inmueble, debe tenerse por expirado el contrato, conforme con lo dispuesto en el artículo 1950 del Código Civil, no obstando a ello que la destrucción no haya sido total, como señala la demandante en su escrito de fojas 65, porque en el presente caso lo que debe considerarse es la condición de habitabilidad del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento se celebró a fin de que el arrendatario y su familia habitaran en él, lo que se hizo imposible después del incendio ocurrido el 16 de agosto de 2008. (Considerandos 12º y 13º) Corte Suprema, 12/08/2010, Rol Nº 5122-2010, Cita online: CL/JUR/4952/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/12/2003, Rol Nº 4911-2003, Cita online: CL/JUR/4813/2003 — Corte Suprema, 27/08/2002, Rol Nº 2465-2002, Cita online: CL/JUR/3663/2002 2º. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1950 Nº 2) 1. Término de contrato de arriendo por expiración del tiempo estipulado para duración de arrendamiento Que de conformidad al artículo 1950 del Código Civil, el contrato de arrendamiento expira, entre otros motivos, por la causal señalada en el motivo Nº 2 por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, lo que emana de la naturaleza del contrato de arrendamiento, que por esencia es temporal. En el presente caso, las partes convinieron expresamente que su término sería el 31 de julio del año 2000 y, por tanto, la expiración del término pone fin automáticamente o ipso jure al contrato, de manera tal, que cuando el contrato se ha celebrado por un tiempo determinado, obviamente, se extingue cuando expira dicho término. (Considerando 4º, sentencia de primera instancia) Corte de Apelaciones de Chillán, 15/04/2005, Rol Nº 27972-2004, Cita online: CL/JUR/4724/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 6204-2010,
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Cita online: CL/JUR/8272/2010 — Corte Suprema, 21/09/2006, Rol Nº 3839-2006, Cita online: CL/JUR/8162/2006 — Corte Suprema, 17/09/2002, Rol Nº 4213-2001, Cita online: CL/JUR/110/2002 — Corte Suprema, 10/12/2001, Rol Nº 4292-2001, Cita online: CL/JUR/4787/2001 — Corte Suprema, 25/10/2001, Rol Nº 4169-2000, Cita online: CL/JUR/4603/2001 3º. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1950 Nº 3) 1. Arrendamiento termina por cese del derecho de arrendador Acreditado, entonces, que la demandada ocupa la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la anterior arrendadora del predio sub lite, la acción entablada por el actual dueño, de restitución del bien por expiración del derecho del arrendador según el artículo 1950 Nº 3 delCódigo Civil, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual se acogerá la demanda en esta parte, debiendo restituir la propiedad al actor, dentro del plazo que más adelante se indicará. (Considerandos 6º y 7º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 21/01/2003, Rol Nº 3830-2002, Cita online: CL/JUR/3965/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/08/2002, Rol Nº 2767-2001, Cita online: CL/JUR/3616/2002 4º. Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto. Concordancias a este Código: Artículo 1567 inciso 2º Nº 7, 1670. 473
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 6º. ARTÍCULO 1951 Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los párrafos 5 y 6 de este título. Concordancias a este Código: Artículos 1954 y 1976. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 588. ARTÍCULO 1952 El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla, sin el consentimiento de la otra parte. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No procede renovación tácita de contrato de arrendamiento si se ha dado aviso de término del contrato El primero dio aviso al segundo de su voluntad de poner término al contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el 27 de noviembre de 1980, con el plazo de anticipación de, por lo menos, seis meses establecido en el mismo. Y el mismo aviso dio el arrendador al arrendatario, el 3 de diciembre de 1992, respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de junio de 1988, según consta de los documentos de fs. 8. Luego, habiendo el arrendador dado el aviso previsto en la cláusula 7ª de los contratos, no podía operar renovación o prórroga tácita, pues, 474
como expresamente convinieron las partes, ella sólo podía operar si ninguna de las partes diere a la otra el referido aviso, como también el contrato terminaba en la fecha convenida, pues una de las partes había dado aviso de su intención o voluntad de no persistir en dicho contrato. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 1952 del Código Civil dispone que el que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá revocarla, sin el consentimiento de la otra parte. (Considerando 4º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Concepción, 12/07/1995, Rol Nº 1382-1994, Cita online: CL/JUR/1440/1995 ARTÍCULO 1953 Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho. ARTÍCULO 1954 Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio. Concordancias a este Código: Artículos 2º y 1951. ARTÍCULO 1955 Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En caso de contrato de arrendamiento a plazo, el arrendatario se encuentra obligado a pagar renta por todo el plazo convenido aunque restituya la cosa antes de cumplirse el plazo Habiendo las partes de autos renovado un contrato de arrendamiento a plazo fijo, por el plazo de 3 años a contar del 16 de junio de 1996, el demandado y arrendatario se encuentra obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 475
1955 del Código Civil, al pago de las rentas de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día. Siendo procedente la acción deducida conforme a la norma antes citada, el demandado deberá pagar al actor las rentas por el período cobrado, esto es, desde abril de 1998 hasta junio de 1999, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a la renta reajustada según los términos pactados en el contrato acompañado, más reajustes e intereses a contar de la fecha de esta sentencia. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 04/04/2001, Rol Nº 4509-0, Cita online: CL/JUR/2149/2001 ARTÍCULO 1956 Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera. Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera. Concordancias a este Código: Artículos 645, 794 inciso 2º, 1885, 1958. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Término de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo convenido para su duración El contrato de arrendamiento sub lite se encuentra extinguido y ha dejado de surtir efecto entre las partes por vencimiento del término convenido para su duración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil.
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De acuerdo con la cláusula segunda, el contrato se pactó por un período de dos años renovables, sin que en ella se fijara la manera como se haría tal renovación. (Considerando 2º) Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3163-2003, Cita online: CL/JUR/5000/2004 2. Situaciones que hacen presumir tácita reconducción del contrato de arrendamiento Que tampoco resulta procedente la alegación de la demandada, en orden a sostener que el transcurso de cuatro años, desde la recepción de aviso de fecha 2 de septiembre y recepcionado a través de Notario Público el 7 de septiembre de 1992, haga suponer que se ha producido la tácita reconducción, toda vez que esta figura jurídica es propia del contrato de arrendamiento, y el legislador al establecerla en el artículo 1956, presume que el contrato de arrendamiento se ha renovado en las mismas condiciones que antes, pero por un tiempo limitado, cuando se hubiere pagado por el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente al de la terminación, o cuando ambas partes han manifestado por cualquier otro hecho inequívoco su intención de perseverar en el arrendamiento, todo lo cual lleva a concluir que para la ley se requieren hechos concretos de los cuales se desprenda la voluntad de continuar el contrato mediante el pago y la aceptación de la renta, u otro hecho positivo que revele la manifiesta voluntad de las partes. (Considerandos 16º y 17º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 08/10/1997, Rol Nº 3059-1997, Cita online: CL/JUR/1685/1997 ARTÍCULO 1957 Renovado el arriendo, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Producida la renovación del contrato de arrendamiento, no se entienden extendidas las garantías El artículo 1957 del Código Civil establece que renovado el arriendo, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación. Este precepto se explica, por cuanto quien ha consentido en caucionar una deuda ajena se obliga en los términos en que con su voluntad concurrió a la constitución de la obligación, pero sólo en los términos en que originalmente fue convenida, a menos que consienta en sus ampliaciones, modificaciones o renovaciones. (Considerando 1º) Corte Suprema, 09/01/2008, Rol Nº 6714-2006, Cita online: CL/JUR/7231/2008 477
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/01/2008, Rol Nº 6714-2006, Cita online: CL/JUR/7228/2008 ARTÍCULO 1958 Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado. Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 794, inciso 2º. Concordancias a este Código: Artículo 794 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho de arrendador Debe tenerse presente, además, que la extinción del derecho del arrendador pone fin al contrato por aplicación del principio fundamental que enuncia el aforismo Resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis. El arrendador se obliga a procurar al arrendatario el goce de la cosa y esta obligación, de carácter sucesivo, se prolonga durante la vigencia del contrato. Sin embargo, la pérdida de los derechos que el arrendador tenía en la cosa lo coloca en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones y, por ende, determina la extinción del contrato. A la luz de lo prevenido en el citado inciso segundo del artículo 1958 del Código Civil, cabe reparar que la extinción del derecho del arrendador supone que otra persona adquiere este derecho y que, por otra parte, la expiración de contrato de arrendamiento conllevará a que los terceros que adquieran los derechos que el arrendador perdió, no se encuentren obligados a respetar dicha convención. (Considerando 4º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 5094-2007, Cita online: CL/JUR/2812/2008
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ARTÍCULO 1959 Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto. Concordancias a este Código: Artículos 733, 764, 765, 1479. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendador debe cumplir contrato de arrendamiento de buena fe Es por ello que alega el demandado y arrendatario, que la conducta de la sociedad arrendadora no fue consecuente con la obligación que señala alartículo 1546del Código Civil, en cuanto tener una actuación correspondiente a un obrar de buena fe dada la clara finalidad que tenía el arrendamiento, produciéndose de este modo la hipótesis descrita en el artículo 1959 del mismo ordenamiento legal y el consecuente precepto más la sanción indemnizatoria descrita en esta norma. Es así como la parte demandada interpuso la excepción de contrato no cumplido por la actora, quien debe por ello indemnizar los perjuicios que ha causado al no asumir su obligación, siendo aplicable el artículo 1930 del Código Civil en su inciso tercero y, por ende, cesar el arrendamiento, declarándose la terminación del mismo. En efecto, el meollo de la cuestión que se suscita ante la interposición de la excepción del contrato no cumplido es, como se ha señalado, que se está promoviendo una controversia que no es acumulable a la que originó el juicio de arrendamiento, porque es una acción reconvencional cuyos litigantes, como partes contrarias, no solamente son la arrendadora, sino que también el Estado como presunto titular del derecho de dominio sobre la faja de terreno objeto de las alegaciones del presente juicio; ello sin perjuicio de que, como es obvio, se pasaría a ventilar un conflicto cuya materia rebasa los límites de un contrato de arrendamiento, por lo que no procedería aplicar las normas especiales sobre los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos que tengan como materia los bienes raíces urbanos. (Considerandos 3º y 4º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23/03/2000, Rol Nº 156171, 479
Cita online: CL/JUR/1520/2000 ARTÍCULO 1960 En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 1ª. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. 2ª. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora. 3ª. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, inciso 3º. Concordancias a este Código: Artículos 645, 1930 inciso 3º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 915 a 925. ARTÍCULO 1961 Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1962. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador El contrato de arriendo de una cosa corporal terminará, por ejemplo, por extinción del derecho del arrendador y en el evento de que dicha expiración sea 480
imputable a hecho o culpa de ese contratante, el arrendatario gozará de derecho a indemnización, según lo previene el artículo 1961; pero tal regulación no será aplicable a los contratos de arrendamiento que deban regirse por leyes especiales, por expreso mandato del artículo 4º del Código, en cuanto consagra el principio de la especialidad. (Considerando 4º) Corte Suprema, 15/06/1998, Rol Nº 1321-1997, Cita online: CL/JUR/1719/1998 2. Si arrendador perdió su derecho en el inmueble arrendado por culpa suya deberá indemnizar al arrendatario Como consecuencia de ello, se afirma en el recurso, se configuró plenamente la causal de terminación del contrato de arrendamiento establecida en nuestra legislación, específicamente en el art. 1961 del Código Civil, toda vez que se extinguió el derecho del arrendador por culpa suya, como cuando pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta (como es el caso en particular), será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no está obligada a respetar el arriendo. Es decir, la ley contempla claramente que, habiéndose extinguido el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, termina legalmente el contrato de arrendamiento. (Considerando 1º) Corte Suprema, 04/11/1993, Rol Nº 1535, Cita online: CL/JUR/1222/1993 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/10/1996, Rol Nº 32596-1995, Cita online: CL/JUR/2256/1996 ARTÍCULO 1962 Estarán obligados a respetar el arriendo: 1º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1962 Nº 1) 1. Si nuevo propietario de inmueble se encuentra obligado a respetar contrato de arrendamiento, debe percibir la renta por dicho contrato Que para resolver la cuestión jurídica que se plantea en el primer capítulo del recurso, debe esclarecerse el sentido que tiene lo dispuesto en el artículo 1962 del Código Civil, en su encabezado cuando prescribe que: "Están obligados a respetar el arriendo (...) El recurrente pretende que esta disposición, interpretada 481
de una manera literal, sólo impondría al nuevo propietario el deber de respetar el contrato, entendido simplemente como un deber de aceptar que a la propiedad que se ha adquirido la afecta un contrato de arrendamiento que le es oponible, y por lo mismo que no se puede desconocer. De ninguna manera podría entenderse, a juicio de la misma parte, como efecto del traspaso del derecho del arrendador, que el nuevo propietario ha pasado a ocupar la posición del arrendador en un contrato que nunca ha celebrado. Para esta Corte, la reseñada es una interpretación estrecha, porque no se compadece con el sentido que ella claramente dispone, cual es de imponer al nuevo titular del bien arrendado el respeto al contrato de arrendamiento. Es evidente que si se tiene el deber de respetar el arriendo, quiere decir que sobre el nuevo propietario recae el deber de aceptar todos los derechos que tiene el arrendatario sobre la cosa arrendada. Como contrapartida, parece justo entender que al nuevo propietario le corresponden los derechos como arrendador de la cosa arrendada, entre ellos, el más importante, el derecho a percibir las rentas, entre otras razones, por su condición de propietario del bien raíz. No parece razonable interpretar, como lo pretende el recurrente que, en los casos del artículo 1962 del Código Civil, existan dos figuras diferentes, por una parte el vínculo entre el primitivo arrendador con su arrendatario, que sería contractual, y por otra el que se da entre el arrendatario con el nuevo propietario, que no tendría tal carácter. La lógica y el sentido común enseñan que en un contrato bilateral, como es un contrato de arrendamiento, si el derecho del propietario del bien arrendado es a gozar de la cosa, es obvio que, si no puede tener un goce material, porque la cosa está arrendada y pesa sobre el propietario el deber de respetar el arriendo, al menos deber reconocérsele, como contrapartida, que tiene la calidad de arrendador. Que la doctrina de los autores permite la anterior interpretación. Así el profesor Gonzalo Figueroa, recientemente fallecido, comentando esta disposición tenía dicho: "El adquirente de una cosa dada en arrendamiento deberá respetar un contrato en el cual él no fue parte, en los casos establecidos en la disposición referida. El contrato se le traspasa íntegro, con todas sus cargas, derechos y particularidades; el adquirente asume la calidad jurídica de contratante, en un contrato en que no era parte y aún contra su voluntad" (El Patrimonio, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 243); en sentido similar se ha pronunciado el profesor Sebastián Ríos Labbé, al caracterizar este tipo de cesiones: "(...) toda cesión de contrato implica la entrada del tercero a la relación contractual, reemplazando totalmente al cedente, quien en algunos casos puede permanecer obligado. La cesión del contrato implica, pues, la transferencia del cedente al cesionario de todos los derechos y obligaciones, principales y accesorias, que incumbían al primero o, dicho de otra manera, el tránsito del cesionario a la posición del cedente" ("Las cesiones legales del contrato. Una contribución al régimen de la cesión convencional de contrato", en Estudios de Derecho Privado en homenaje a Christian Larroumet, Universidad Diego Portales —Fundación F. FueyoUniversidad del Rosario—, Santiago-Bogotá, 2008, p. 172). (Considerandos 12º y 13º) Corte Suprema, 02/10/2013, Rol Nº 5966-2012, Cita online: CL/JUR/2174/2013 482
2. No corresponde que nuevo propietario deba respetar contrato de arrendamiento por renuncia de derecho de usufructo No correspondía aplicar en este caso la norma del Nº 1 del artículo 1962 del Código Civil, porque en virtud de ella está obligado a respetar el arriendo todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo, que no lo constituye la renuncia que efectuó el arrendador del derecho de usufructo, porque lucrativo significa que produce utilidad y ganancia, y la renuncia, en este caso, fue un acto voluntario que no generó ganancias o beneficios a la que la hizo; sin perjuicio que el artículo 1961 del citado cuerpo legal estatuye que extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, será obligado a indemnizar al arrendatario de todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no está obligada a respetar el arriendo, acción que no fue ejercida. (Considerandos 5º) Corte Suprema, 03/10/1996, Rol Nº 32596-1995, Cita online: CL/JUR/2256/1996 2º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1962 Nº 2) 1. Es obligado a respetar contrato de arrendamiento nuevo propietario del bien, si contrato fue otorgado por escritura pública Al margen de que en el fallo impugnado no se precisan cuáles serían "las formalidades y medidas de publicidad" supuestamente exigidas por la ley, lo cierto es que de la disposición legal precedentemente transcrita resulta como de toda evidencia que, con la sola salvedad del acreedor hipotecario, basta que el contrato de arrendamiento se haya celebrado o "contraído" por el anterior dueño a través de escritura pública para que el adquirente del bien arrendado, en cuanto sucesor de aquél, esté obligado a respetarlo. Al no entenderlo así, los jueces efectivamente cometen el error de derecho denunciado en el recurso y se apartan del correcto sentido del referido artículo 1962 Nº 2 del Código Civil. (Considerando 4º) Corte Suprema, 17/09/2002, Rol Nº 4213-2001, Cita online: CL/JUR/110/2002 2. Acreedor hipotecario no se encuentra obligado a respetar arrendamiento que se pacte después de la hipoteca
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El artículo 2438 establece que la anticresis no vale en perjuicio de los derechos reales anteriormente constituidos sobre la finca y según el artículo 1962 el acreedor hipotecario no está obligado a respetar los arrendamientos que se pacten después de la hipoteca. Así, como se desprende de estos artículos, el dueño del inmueble no puede constituir un derecho personal que menoscabe los derechos del acreedor hipotecario, menos podrá constituir un derecho real. (Considerando 7º) Corte Suprema, 05/10/1989, Rol Nº 8818-1989, Cita online: CL/JUR/368/1989 3º. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura. Concordancias a este Código: Artículos 792, 1965 y 2438. Concordancias a otros Códigos: — Código de Aguas: artículo 116 Nº 3. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 5.687, sobre el Contrato de Prenda Industrial, D.O. 17.09.1935: artículo 26. — Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 53, Nº 3. ARTÍCULO 1963 Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte. El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre o cederá su acción al subarrendatario. El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas. 484
ARTÍCULO 1964 El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural. Concordancias a este Código: Artículos 751 inciso 2º, 1126, 1432 Nº 1, 2031, 2415. ARTÍCULO 1965 Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador. Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962. Concordancias a este Código: Artículo 1962. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Término de contrato de arrendamiento por pérdida del derecho del arrendador En estas circunstancias y considerando, además, que la causal de terminación del contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador es un hecho que al igual que la expiración del tiempo estipulado para la duración del mismo, pone por su sola ocurrencia término al contrato (la pérdida de los derechos que el arrendador tenía en la cosa le coloca en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones y, por ende, determina la extinción del contrato, sostiene un autor, por aplicación del principio fundamental que enuncia el aforismo resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis), no existe inconveniente legal para que el ejecutante, acreedor hipotecario que adquirió por adjudicación el predio que garantizaba la deuda, tome posesión material de aquél, como se ha ordenado en estos autos, rechazándose la oposición del arrendatario del deudor hipotecario, incidentista de autos, sin perjuicio de los derechos que a éste puedan corresponder para reclamar las indemnizaciones que correspondan al arrendador, conforme lo dispone el artículo 1961 del Código Civil. (Considerando 9º) Corte Suprema, 26/10/1988, Rol Nº 8342, Cita online: CL/JUR/380/1988
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ARTÍCULO 1966 Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1928. Concordancias a este Código: Artículo 1928. ARTÍCULO 1967 El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí. ARTÍCULO 1968 La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo. El acreedor o acreedores podrán substituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador. No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales. Concordancias a este Código: Artículos 1965 y 2466. ARTÍCULO 1969 Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761. Concordancias a este Código: Artículos 407, 1749, 1756 y 1761.
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5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios ARTÍCULO 1970 Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción. Concordancias a este Código: Artículo 1947 inciso 4º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendatario es obligado a las reparaciones locativas La demanda de autos se ha fundado en los perjuicios que habría ocasionado la conducta negligente y descuidada del demandado arrendatario del inmueble de su propiedad, quien después de cuatro años de relación contractual le habría entregado el bien raíz con daños significativos, no empleando en la conservación de la casa, el cuidado de un buen padre de familia, como lo dispone el artículo 1939 del Código Civil. El artículo 1940, del Código Civil señala que el arrendatario es obligado a las reparaciones locativas, las que en el artículo 1970 del mismo cuerpo legal se señalan como aquellas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, y se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió, pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción. (Considerandos 11º y 12º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, 28/09/2002, Rol Nº 95383, Cita online: CL/JUR/4760/2002 ARTÍCULO 1971 Será obligado especialmente el inquilino: 1º. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen; 487
2º. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques; 3º. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario. Concordancias a este Código: Artículo 1947 inciso 3º. ARTÍCULO 1972 El inquilino es además obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas. La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves. Concordancias a este Código: Artículo 44. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 607. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Término de contrato de arrendamiento por incumplimiento de obligaciones de arrendatario Aplicar en la especie el procedimiento a que se refieren los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previsto en el párrafo segundo del Título VI del Libro III de dicho cuerpo normativo. En efecto, la terminación del arrendamiento por medio de este juicio especial puede obtenerse no sólo en aquellos casos en que el legislador la autoriza por utilizar la expresión "inmediata", sino también cuando se vale de alguna locución equivalente y, asimismo, en aquellos casos en que opera la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato bilateral, es decir, por infracción del arrendatario a cualquiera de sus obligaciones. Así, la norma en comento queda abierta a cualquier incumplimiento de obligación, en cuyo caso, corresponderá seguir la ritualidad establecida en dicha 488
disposición y las que le siguen; debiendo considerarse que la alusión que efectúa el citado precepto a los artículos 1972 y 1973 del Código Civil lo es a título meramente ilustrativo o ejemplar y no importa una aplicación exclusiva a los casos allí previstos. (Considerando 8º) Corte Suprema, 10/06/2008, Rol Nº 1115-2007, Cita online: CL/JUR/6769/2008 ARTÍCULO 1973 El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 607. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendador puede expulsar de su inmueble a arrendatario que utilice el bien para realizar un objeto ilícito De acuerdo con el art. 1973 del Código Civil el arrendador tiene el derecho de expeler al arrendatario que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, debiéndose entender como tal, según lo dispuesto en el art. 1461 del mismo cuerpo legal, el contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. Por lo anterior y habiéndose acreditado que en el local arrendado, se atenta con actos en contra de la moral y las buenas costumbres se declarará terminado el contrato de arrendamiento materia de la Litis. (Considerandos 5º y 6º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16/01/1998, Rol Nº 585-97, Cita online: CL/JUR/2642/1998 ARTÍCULO 1974 Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.
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Concordancias a este Código: Artículo 574 inciso 2º. ARTÍCULO 1975 El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa. Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido del arrendatario. Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 1976 El desahucio en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta. Concordancias a este Código: Artículo 1951 inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Desahucio debe darse con anticipación de un período de los designados en el contrato de arrendamiento Que, concordante, cobra fuerza y vigor, la circunstancia que el contrato en análisis termina el 31 de diciembre de 2004, debiendo entenderse prorrogado por períodos mensuales si las partes no daban aviso del término con un mes de anticipación, situación que efectivamente ocurrió el 28 de febrero de 2005. Que, en este escenario, el subarriendo concretado por la actora y el demandado, se extendió hasta el 31 de enero del año 2005, no siendo efectiva su renovación hasta diciembre de dicho año.
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Así, la calidad de subarrendatario que pretende la actora, durante el período posterior al 28 de febrero de 2005, resulta inconducente, máxime que los recibos acompañados por la parte demandada, precisamente ocurren con ocasión de un contrato de subarriendo suscrito con la actora, el cual, como se insiste, no fue renovado en absoluto. (Considerandos 1º a 3º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Arica, 17/03/2006, Rol Nº 65-2006, Cita online: CL/JUR/6864/2006 ARTÍCULO 1977 La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días. Concordancias a este Código: Artículos 1551 Nº 3 y 1552. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 611. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, D.O. 29.01.1982: artículo 10. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Derecho de hacer cesar arrendamiento es incompatible con cobro de rentas hasta término de contrato Por otra parte, ejercida la acción conferida en el artículo 1977 del Código Civil, que permite poner término anticipado al contrato de arrendamiento, no puede, a la vez, pretender cobrar rentas hasta el plazo de término del contrato. Además, la cláusula quinta del contrato se pone en la situación que motivó este juicio, esto es, la mora del arrendatario en el pago de las rentas y convienen al respecto las partes que se pondría término al contrato de arriendo y la arrendataria debería pagar las rentas adeudadas, reajustadas con el interés corriente pero no la obliga a pagar las rentas hasta el vencimiento del plazo del contrato, cláusula que, en todo caso, vulneraría el artículo sexto referido precedentemente (Considerando 10º, sentencia de primera instancia). 491
Corte Suprema, 05/12/2002, Rol Nº 3119-2002, Cita online: CL/JUR/2393/2002 2. Interpretación del término "período de no pago de renta" El legislador en el artículo 1977 del Código Civil antes transcrito, emplea la expresión "la mora de un período entero en el pago de la renta", está haciendo referencia al período estipulado para el pago de la renta y no, como lo entendió el Tribunal, a la mora de la totalidad de la renta. Este error de interpretación lo condujo a aceptar pagos parciales de la renta y a desestimar la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, porque sólo se adeudaban diferencias de rentas. En la especie, es un hecho de la causa que el arrendatario demandado y reconvenido adeuda durante más de un período entero de los estipulados para el pago de las rentas. (Considerando 4º) Corte Suprema, 13/04/2000, Rol Nº 4141-1999, Cita online: CL/JUR/2784/2000
6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 993, establece Disposiciones Especiales sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras Formas de Explotación por Terceros, D.O. 24.04.1975. ARTÍCULO 1978 El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título De la compraventa. Concordancias a este Código: Artículos 1831, 1832, 1833 y siguientes. ARTÍCULO 1979 El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
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Concordancias a este Código: Artículo 44. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 612. Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 993, establece Disposiciones Especiales sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras Formas de Explotación por Terceros, D.O. 24.04.1975: artículo 7º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendatario tiene obligación de cuidar del bien arrendado como un buen padre de familia En la especie, la acción incoada contra la demandada ha sido no porque ella misma le hubiere causado deterioro y detrimento al bien raíz rústico que detenta en virtud del contrato, sino que lisa y llanamente porque ha permitido que terceros realizaran una depredación de los árboles y bosques del inmueble y por ello no ha empleado en la conservación del predio el cuidado de un buen padre de familia, causal que no aparece expresamente prevista por el decreto ley Nº 993 y en ese orden de ideas, es claro que la demanda contiene los requisitos legales, al recurrirse a las normas generales de los contratos de arrendamientos de cosas corporales inmuebles que comprende el Código Civil en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil y, en especial, el del artículo 1979 de dicho Código. (Considerandos 9º y 10º) Corte Suprema, 16/01/2001, Rol Nº 4016-2000, Cita online: CL/JUR/1911/2001 ARTÍCULO 1980 El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.
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Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 993, establece Disposiciones Especiales sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras Formas de Explotación por Terceros, D.O. 24.04.1975: artículo 8º. ARTÍCULO 1981 La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato. Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 993, establece Disposiciones Especiales sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras Formas de Explotación por Terceros, D.O. 24.04.1975: artículo 8º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arrendataria incumple obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento al no cuidar de la cosa como un buen padre de familia Por parte de la demandada hubo transgresión de lo previsto en el artículo 1939 del Código Civil, según esta disposición debe cuidar de la cosa como buen padre de familia. A partir del 2 de octubre de 1995, sin que haya habido autorización contractual ni posterior, realizó la tala indiscriminada y a destajo de árboles. Hubo, además, infracción a los artículos 1979, 1980 y 1981 del Código Civil; y al decreto ley Nº 701, hoy 2565 de 1979 sobre legislación y explotación forestal. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, online: CL/JUR/3482/1999
03/03/1999,
Rol:
no
se
consigna,
Cita
ARTÍCULO 1982 El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad. Concordancias a este Código: Artículo 802 inciso 2º. 494
ARTÍCULO 1983 El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha. Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos. Concordancias a este Código: Artículos 45, 1547, 1672, 1926. ARTÍCULO 1984 Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero. El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio. Concordancias a este Código: Artículos 608, 788 y 1123. ARTÍCULO 1985 No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar. El año se entenderá del modo siguiente: El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes. Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
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Concordancias a este Código: Artículo 48. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Desahucio de contrato de arrendamiento Subsidiariamente la parte demandante desahució el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Agrícola y Ganadera Limitada, representada por una persona y pidió que se les restituya la propiedad en el plazo que corresponde de acuerdo a lo establecido en la ley o en la que el tribunal determine debiendo la Sociedad demandada pagar la renta de arrendamiento que se devengue hasta la entrega del inmueble. Que, contestando la parte demandada pidió el rechazo con costas de la demanda subsidiaria, porque sólo rige el desahucio en los contratos mes a mes o de duración indefinida y este es un contrato de plazo fijo. Que, por otra parte, el contrato de arrendamiento habría sido modificado por la Sociedad Agrícola que se sustituyó en los derechos del arrendador. Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe consignar que al haberse acogido la acción principal deducida por la actora no es pertinente emitir pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria que hizo valer la demandante en el primer otrosí del escrito de fs. 43 por ser incompatible con lo ya resuelto, conforme se expuso en el fallo de casación, en su parte correspondiente. (Considerandos 30º y 31º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valdivia, 11/09/2000, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1307/2000 ARTÍCULO 1986 Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del departamento. Concordancias a este Código: Artículos 2º, 1944 inciso 1º.
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7. Del arrendamiento de criados domésticos ARTÍCULO 1987 DEROGADO ARTÍCULO 1988 DEROGADO ARTÍCULO 1989 DEROGADO ARTÍCULO 1990 DEROGADO ARTÍCULO 1991 DEROGADO ARTÍCULO 1992 Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículos 159 y 162. ARTÍCULO 1993 Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral. Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato. Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquier causa se inhabilitare para el servicio por más de una semana. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículos 152 y 160. — Código Sanitario: artículo 21. Concordancias a otras normas: 497
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Decreto Nº 712, Reglamento sobre Notificación de Transmisibles de Declaración Obligatoria, D.O. 17.04.2000.
Enfermedades
ARTÍCULO 1994 Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto. ARTÍCULO 1995 La persona a quien se presta el servicio será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en contrario), 1º. En orden a la cuantía del salario; 2º. En orden al pago del salario del mes vencido; 3º. En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes corriente. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 9º. — Código de Procedimiento Civil: artículo 358 Nº 4.
8. De los contratos para la confección de una obra material ARTÍCULO 1996 Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. 498
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen. Concordancias a este Código: Artículos 1550, 1820, 1919 y 1937. ARTÍCULO 1997 Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se estimare equitativo a juicio de peritos. Concordancias a este Código: Artículos 2º y 47. ARTÍCULO 1998 Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos. Concordancias a este Código: Artículos 1809 y 2067. ARTÍCULO 1999 Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra. Concordancias a este Código: Artículos 1489, 1937 y 2003.
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ARTÍCULO 2000 La pérdida de la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes: 1º. Si la obra ha sido reconocida y aprobada; 2º. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra; 3º. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1550, 2320 inciso 4º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Responsabilidad del que ordenó obra y del que la confecciona Los artículos 2000, 2003 y 2004, en cuanto establecen responsabilidades tanto para el que ordenó la obra como para el que la confecciona. Para el primero, por los vicios del suelo, y para el arquitecto, por los vicios de los materiales y, en general, por los defectos de la construcción misma, como se desprende, además, de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza respectiva. De todas ellas es posible colegir que, sobre el que encargó la obra (demandante), también pesaba la responsabilidad relacionada con el emplazamiento de ésta (la vivienda) dentro de los límites del terreno que entregó al profesional para su construcción y que debía conocer, como lo reconoció posteriormente en el documento que ha sido objeto de la consideración de esta Corte. (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12/08/1999, Rol Nº 1526-1997, Cita online: CL/JUR/3257/1999
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ARTÍCULO 2001 El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes. ARTÍCULO 2002 Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero. Concordancias a este Código: Artículo 581. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Segundo capítulo de infracciones se refiere a la del artículo 2002 del Código Civil, en cuanto establece que si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las partes peritos que decidan Que resulta evidente que al invocar como infringido por la sentencia, el artículo 2002 del Código Civil, el recurrente ha promovido una alegación nueva que debió ser presentada y dilucidada en el transcurso del proceso y a la cual no puede darse cabida al presentarla por primera vez en el recurso de casación en el fondo, por lo cual procede desechar el recurso por esta causal. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 12/09/1991, Rol Nº 15615, Cita online: CL/JUR/797/1991 ARTÍCULO 2003 Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1ª. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.
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2ª. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final. 4ª. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5ª. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario. Concordancias a este Código: Artículo 2000 inciso final. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 13.04.1976: artículos 18 y 19. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza de indemnización de constructor Que es menester determinar, en primer lugar, si la indemnización de perjuicios en materia de la calidad de la vivienda emana del contrato de compraventa celebrado entre el primer vendedor y el adquirente o emana de la responsabilidad extracontractual por un hecho del primer vendedor o el constructor en su caso, o corresponde a un régimen jurídico distinto. Que el profesor Enrique Barros Bourie, en su libro Tratado de la responsabilidad extracontractual, postula que respecto a la responsabilidad por defectos de construcción en edificios correspondería al afectado la elección entre la 502
responsabilidad contractual o extracontractual al señalar que: "la Ley de Urbanismo y Construcciones parece dar lugar a una opción del estatuto aplicable, porque junto con establecer una regla de responsabilidad de los constructores, deja a salvo que ella rige sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil. El reconocimiento de una opción es consistente con un sistema de responsabilidad que pretende proteger a las víctimas de ruinas de edificios y de vicios o defectos de construcción. (Considerando 6º, sentencia de primera instancia) Corte Suprema, 13/07/2010, Rol Nº 3499-2010, Cita online: CL/JUR/17073/2010 2. Inspección de Serviu no exime de responsabilidad a constructor La obligación del contratista para facilitar al Serviu la actividad de inspección técnica de la obra, sin que ello signifique liberar de las obligaciones que le corresponden como constructor de las obras, de conformidad a las normas contractuales, las previstas en el art. 2003 del Código Civil y en las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. (Considerando 8º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Santiago, 28/07/2006, Rol Nº 3963-2000, Cita online: CL/JUR/8506/2006 3. Constructor es responsable de vicios de construcción. Pues bien, el inciso 3º del artículo 18, en análisis, y el apartado tercero del citado artículo 2003, se complementan al considerar al empresario o constructor como responsable de los vicios de construcción, del suelo, o de los materiales; como también de las fallas, errores o desaciertos en la construcción, incluyendo la obra de los subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos. La interpretación armónica de los preceptos revela que ambos tratan un mismo objeto, esto es, las obligaciones del empresario o constructor, aserto que refuerza el hecho que el inciso 3º del artículo 18 se remite al texto del Código Civil, ley que describe la responsabilidad de los sujetos recién nombrados. Así las cosas, el método contextual entre las normas en referencia, conlleva a la conclusión que los incisos 2º y 3º del aludido artículo 18, y el numeral 3º del artículo 2003 también citado, abordan los compromisos de un mismo y único individuo: el empresario o constructor, abarcando a los subcontratistas con acción de reemplazo en contra de éstos. (Considerando 4º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Arica, 19/11/2003, Rol Nº 9291-2003, Cita online: CL/JUR/5319/2003 503
4. Responsabilidad de constructor En doctrina se ha escrito en relación a la legitimación pasiva del promotor inmobiliario: A nuestro juicio, en el actual estado de nuestra legislación, la cuestión es más que dudosa. Pensamos que la interpretación analógica y extensiva del art. 2003, regla 3ª y art. 2324 C.C. tiene sus límites. Sólo nos parecería apropiada la aplicación cuando pueda concluirse, por las circunstancias propias del caso, que la empresa inmobiliaria desplegó en la obra funciones propias de la actividad constructiva, que llevan a considerarla realmente empresario constructor, como, por ejemplo, cuando ha vendido a futuro, sobre los planos, las propiedades que se propone hacer construir. (Daños causados por ruina de edificios y responsabilidad civil del empresario y de los profesionales de la construcción, Hernán Corral Talciani; Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIII, primera parte, páginas 39 y siguientes). (Considerando 2º) Corte Suprema, 31/10/2000, Rol Nº 2658-2000, Cita online: CL/JUR/4136/2000 5. Remuneración de empleado de constructor Que habiéndose demandado honorarios profesionales, para acoger la acción de autos el fallo recurrido debió hacer aplicación de las normas de los artículos 2003 Nº 5º y 2005 del Código Civil que establecen que los artífices y empleados de la construcción cuando han sido contratados por el empresario que realiza la obra serán remunerados por éste, de modo tal que ha debido el recurrente mencionar aquellas normas como infringidas porque fueron ellas las que la sentencia tuvo en consideración para acoger lo pedido, y al no señalárselas como vulneradas debe entenderse que el recurrente las consideró bien aplicadas, de manera tal que aun en el evento de que se hubieren efectivamente vulnerado los preceptos indicados por el recurrente, éstos ninguna influencia tendrían en lo dispositivo de la sentencia atacada, porque las normas omitidas son precisamente las que esta Corte tendría que dejar de utilizar para dictar la sentencia de reemplazo en los términos pedidos, esto es, rechazar la demanda de autos por no corresponder que el empresario demandado pague honorarios. (Considerando 3º) Corte Suprema, 28/01/1991, Rol Nº 14911, Cita online: CL/JUR/651/1991 ARTÍCULO 2004 Las reglas 3ª, 4ª y 5ª del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos. Concordancias a este Código: Artículo 2003.
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Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 13.04.1976: artículos 18 y 19. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los artículos 2000, 2003 y 2004, en cuanto establecen responsabilidades tanto para el que ordenó la obra como para el que la confecciona. Para el primero, por los vicios del suelo, y para el arquitecto, por los vicios de los materiales y, en general, por los defectos de la construcción misma, como se desprende, además, de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza respectiva. De todas ellas es posible colegir que, sobre el que encargó la obra (demandante), también pesaba la responsabilidad relacionada con el emplazamiento de ésta (la vivienda) dentro de los límites del terreno que entregó al profesional para su construcción y que debía conocer, como lo reconoció posteriormente en el documento que ha sido objeto de la consideración de esta Corte. (Considerando 5º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 27/04/2000, Rol Nº 3532-1999, Cita online: CL/JUR/3257/1999 2. Por ahora y con todo lo que hasta aquí se ha explicado, no cabe la menor duda que la sociedad demandada es sujeto pasivo de la acción reparatoria, pues su autoría es intelectual, por una parte; y por otra, no puede desconocerse que la división entre la Sociedad Inmobiliaria Ltda. y la ejecutora del proyecto, según se vio, es sólo de papel, pues la dueña del suelo, la dueña del proyecto, la gestora del mismo y la ejecutora, todos, trabajan para un mismo interés patrimonial. (Considerando 10º, sentencia de segunda instancia) Corte de Apelaciones de Concepción, 30/03/2000, Rol Nº 316-1999, Cita online: CL/JUR/4136/2000 ARTÍCULO 2005 Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.
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Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Habiéndose demandado honorarios profesionales, para acoger la acción de autos el fallo recurrido debió hacer aplicación de las normas de los artículos 2003 Nº 5º y 2005 del Código Civil que establecen que los artífices y empleados de la construcción cuando han sido contratados por el empresario que realiza la obra serán remunerados por éste, de modo tal que ha debido el recurrente mencionar aquellas normas como infringidas porque fueron ellas las que la sentencia tuvo en consideración para acoger lo pedido, y al no señalárselas como vulneradas debe entenderse que el recurrente las consideró bien aplicadas, de manera tal que aun en el evento de que se hubieren efectivamente vulnerado los preceptos indicados por el recurrente, éstos ninguna influencia tendrían en lo dispositivo de la sentencia atacada, porque las normas omitidas son precisamente las que esta Corte tendría que dejar de utilizar para dictar la sentencia de reemplazo en los términos pedidos, esto es, rechazar la demanda de autos por no corresponder que el empresario demandado pague honorarios. (Considerando 3º) Corte Suprema, 28/01/1991, Rol Nº 14911, Cita online: CL/JUR/651/1991
9. Del arrendamiento de servicios inmateriales Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 197. ARTÍCULO 2006 Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002. Concordancias a este Código: Artículos 1997, 1998, 1999 y 2002. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Aplicándose a su respecto la legislación civil que rige los contratos por obras inmateriales y que la recogen los artículos 2006 y del derecho común; ahora bien, 506
y no obstante lo dicho, este tipo de contrato para ser reconocido como válido en el ámbito del campo laboral y, por ende, una excepción, debe cumplir con prerequisitos de validez, para evitar el fraude legal. Procede el rechazo de la demanda interpuesta en estos autos, desde que entre las partes no existió la relación laboral alegada por la actora sino una prestación de servicios a honorarios, regulada por los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, relativos al arriendo de servicios inmateriales. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 05/08/2002, Rol Nº 2033-2002, Cita online: CL/JUR/3598/2002 ARTÍCULO 2007 Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La calificación que durante todo el tiempo de relación contractual efectuaron las partes respecto a la naturaleza de la misma, es congruente con la regla que encierra el artículo 2007 del Código Civil y que se refiere precisamente a la situación de los "histriones", quienes por ella quedan sujetos a las normas especiales que le siguen y que se refieren al arrendamiento de servicios. (Considerando 24º) Corte Suprema, 17/10/2007, Rol Nº 5687-2006, Cita online: CL/JUR/6249/2007 ARTÍCULO 2008 Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2006. Concordancias a este Código: Artículo 2006. ARTÍCULO 2009 Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en
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éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 613. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Que, en tales circunstancias, no pudiendo producir efectos el aviso de terminación anticipada del contrato dado por la demandada ni habiendo probado el actor que ella haya incumplido alguna obligación impuesta por el contrato, debe concluirse que la sentencia recurrida se ha atenido a la clara intención de los contratantes y no ha infringido ninguna de las disposiciones legales invocadas en el recurso, por lo que éste no puede prosperar y ha de ser desechado. (Considerando 4º) Corte Suprema, 16/07/1998, Rol Nº 3671-1997, Cita online: CL/JUR/1787/1998 ARTÍCULO 2010 Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta. ARTÍCULO 2011 Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje. ARTÍCULO 2012 Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas. Concordancias a este Código: Artículo 2118. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Que el contrato que constituye la fuente de la obligación del demandado es de arrendamiento de servicios profesionales, y que en virtud de lo preceptuado
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en los arts. 2012 y 2118 del Código del ramo, se sujeta a las reglas del mandato. (Considerando 3º, sentencia de segunda instancia) Corte Suprema, 02/10/2002, Rol Nº 5016-2001, Cita online: CL/JUR/3767/2002
10. Del arrendamiento de transporte Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 3º, Nº 6 y Título V del Libro II. — Código Aeronáutico: Título VI. ARTÍCULO 2013 El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro. El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte. El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes. La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía, consignatario. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 126. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El Código Civil regula el contrato de transporte desde una concepción más amplia y adhesiva al contrato de arrendamiento y que el artículo 2013 denomina "arrendamiento de transporte", pero que lo define de manera más general y comprensible a cualquier forma de realizar el transporte. (Considerando 5º) Corte Suprema, 03/10/2001, Rol Nº 1876-2000, 509
Cita online: CL/JUR/794/2001 ARTÍCULO 2014 Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea. Concordancias a este Código: Artículos 2242, 2243, 2322. ARTÍCULO 2015 El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte. Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes. Concordancias a este Código: Artículos 2242, 2243, 2322. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 171. ARTÍCULO 2016 El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse. Concordancias a este Código: Artículo 45.
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ARTÍCULO 2017 El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta. ARTÍCULO 2018 El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga. Concordancias a este Código: Artículo 2320. ARTÍCULO 2019 Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete. Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos. ARTÍCULO 2020 La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito. Concordancias a este Código: Artículos 45, 2005. ARTÍCULO 2021 Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio. Concordancias a este Código: Artículo 4º.
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TÍTULO XXVII DE LA CONSTITUCIÓN DE CENSO Concordancias a este Código: Mensaje XXXVIII. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo VI. — Código de Procedimiento Civil: Libro IV, Título XIII. ARTÍCULO 2022 Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista. Concordancias a este Código: Artículo 2480. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 200. ARTÍCULO 2023 El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta, o de cualquier otro modo equivalente a éstos. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 200. ARTÍCULO 2024 No se podrá constituir censo sino sobre predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo.
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Concordancias a este Código: Artículo 568. ARTÍCULO 2025 El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 202. ARTÍCULO 2026 La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley. El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al año. ARTÍCULO 2027 La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal. ARTÍCULO 2028 No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución de censo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 202. ARTÍCULO 2029 Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 200.
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ARTÍCULO 2030 No podrá obligarse el censuario a redimir el censo dentro de cierto tiempo. Toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita. ARTÍCULO 2031 No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Concordancias a este Código: Artículos 171 inciso 2º, 1126, 1432 Nº 1, 1964 y 2415. ARTÍCULO 2032 Tendrá el censuario la obligación de pagar el canon de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos. ARTÍCULO 2033 La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva además la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar. ARTÍCULO 2034 El censuario no es obligado al pago del capital, ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes. ARTÍCULO 2035 Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho totalmente infructífera. Pero el censuario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente. 514
Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios. Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 2036 Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división. Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con audiencia del censualista y del ministerio público. El juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que fija la porción de capital con que haya de quedar gravada la respectiva hijuela. Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren las hijuelas gravadas. A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el censo. Si de la división hubiere de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 895 a 900. ARTÍCULO 2037 El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente. Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
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Se contarán en el gravamen los censos e hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca. La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo. ARTÍCULO 2038 La redención del censo es la consignación del capital a la orden del juez, que en consecuencia lo declarará redimido. Inscrita esta declaración en el competente Registro, se extingue completamente el censo. El censualista será obligado a constituirlo de nuevo con el capital consignado. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículo 155. ARTÍCULO 2039 El censuario que no debe cánones atrasados, puede redimir el censo cuando quiera. ARTÍCULO 2040 El censo no podrá redimirse por partes. ARTÍCULO 2041 El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente el suelo. Reapareciendo el suelo aunque sólo en parte, revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio. Concordancias a este Código: Artículo 807.
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ARTÍCULO 2042 La acción personal del censualista prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo. Concordancias a este Código: Artículo 2517. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 200. — Código de Procedimiento Civil: artículo 763. — Código Orgánico de Tribunales: artículo 155. ARTÍCULO 2043 De todo censo que pertenezca a una persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos o por testamento, o lo transmitirá abintestato, según las reglas generales. ARTÍCULO 2044 En los casos de transmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él; y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 901 a 908. ARTÍCULO 2045 1. Al primer llamado sucederá su descendencia de grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos. 2. Llegado el caso de expirar la línea recta, falleciendo un censualista sin descendencia que tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y sucederá ésta de
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grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos. 3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia en los mismos términos. 4. Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una substitución tácita o presunta de clase alguna, y el último censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según las reglas generales. Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes: 1º. Si el censo hubiere sido constituido en subrogación a una antigua vinculación de familia; 2º. Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia. Concordancias a este Código: Artículo 2047. ARTÍCULO 2046 En el primero de los casos que acaban de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, y se entenderán tácitamente substituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutos darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, según el orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el orden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las líneas expresamente llamadas. Agotadas todas estas líneas de tácita substitución, y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, y tendrá lugar la regla 4ª del artículo precedente. Concordancias a este Código: Artículo 2045 Nº 4. ARTÍCULO 2047 En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4ª del artículo 2045, pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de
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beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto. Concordancias a este Código: Artículo 2045 Nº 4. ARTÍCULO 2048 En los casos en que se suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada, o excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer a esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella. ARTÍCULO 2049 Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento. ARTÍCULO 2050 DEROGADO ARTÍCULO 2051 Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo. Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto. ARTÍCULO 2052 Cuando por el orden de sucesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamás. Concordancias a este Código: Artículo 74 inciso 2º. 519
TÍTULO XXVIII DE LA SOCIEDAD Concordancias a este Código : Mensaje XXXIX. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: Título VII del Libro II. — Código de Minería: Título XI, párrafo 2. — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 32, 34 y Título IV, Capítulo VII. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, D.O. 22.10.1981. — Ley Nº 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, D.O. 14.02.1923. — Ley Nº 19.857, sobre Establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, D.O. 11.02.2003. — Decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, D.O. 20.05.1931. — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997. — Ley Nº 20.179 sobre constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca, D.O. 20.06.2007. — Decreto Supremo Nº 587, Reglamento de Sociedades Anónimas, D.O. 13.11.1982.
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1. Reglas generales ARTÍCULO 2053 La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Concordancias a este Código: Artículo 545. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículos 173 y siguientes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se puede perseguir deuda social contraída por sociedad de responsabilidad limitada en bienes particulares de socio (..) lo que distingue a la sociedad de responsabilidad limitada, creada por la ley Nº 3.918 el año 1923, es precisamente que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes, o a la suma que a más de éstos se indique (artículo 2º de la ley citada). Una cuestión diversa es la que ocurre en las sociedades colectivas, en que los socios son responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Por ello, resulta erróneo el autorizar la persecución del patrimonio personal de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, empleadora en estos autos, para responder de las obligaciones que la empresa contrajo con el trabajador demandante. (Considerando 5º) Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 7836-2008, Cita online: CL/JUR/6244/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/03/2006, Rol Nº 3824-2005, Cita online: CL/JUR/7147/2006 521
ARTÍCULO 2054 En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios. Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros. La unanimidad es necesaria para toda modificación substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa. Concordancias a este Código: Artículo 2073. ARTÍCULO 2055 No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 352 Nº 4 y 376. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No hay sociedad si cada uno de los socios no pone algo en común El artículo 2055 del Código Civil dispone que no hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, de lo que sigue que el conjunto de los aportes formará un fondo común destinado a explotarse con miras a un mutuo beneficio. En cuanto al objeto, el aporte puede consistir en dinero u otros bienes raíces o muebles, en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. (Considerando 10º) Corte Suprema, 26/09/2005, Rol Nº 5483-2003, Cita online: CL/JUR/6569/2005 522
2. Si un socio no efectúa aporte en sociedad carece de causa la obligación de los demás socios que sí aportaron a ella En relación con el contrato de sociedad, los artículos 2055 y 2101 del Código Civil establecen la necesidad del aporte de los socios para que el contrato sea válido; si uno de ellos no efectúa el aporte, los demás pueden declarar disuelta la sociedad, pues sus obligaciones carecerían de causa. En efecto, se dice que el aporte de uno de los socios constituye la causa del aporte de los demás, el interés jurídico que los ha determinado a celebrar el contrato, y si falta ese aporte, los de los demás carecerán de causa. (Considerando 6º) Corte Suprema, 19/06/1991, Rol Nº 3949, Cita online: CL/JUR/1211/1991 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2331-2006, Cita online: CL/JUR/5652/2006 ARTÍCULO 2056 Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges. Podrán con todo especificándolos.
ponerse
en
sociedad
cuantos
bienes
se
quiera,
Concordancias a este Código: Artículos 1811, 1409, Título XXII del Libro IV. ARTÍCULO 2057 Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por el Código Criminal.
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Concordancias a este Código: Artículos 1462 a 1467. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 356. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para realizar la liquidación de la sociedad se aplican las mismas normas de la partición de la comunidad hereditaria La principal consecuencia de la comprobación judicial de dicha circunstancia, es el derecho a solicitar la división de las cosas comunes al tenor delartículo 2313 del Código Civil para el caso de una comunidad y el derecho a requerir que se liquiden las operaciones realizadas durante la sociedad de hecho y a retirar sus aportes, de conformidad al artículo 2057 del citado estatuto legal. En ambos casos, la división de las cosas comunes o del caudal social y de las obligaciones y derechos que resultaren del estado de comunidad o de la sociedad de hecho, se sujetará a las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, según previenen los artículos 2057, 2115 y 2313 del aludido cuerpo normativo. (Considerando 3º) Corte Suprema, 24/03/2008, Rol Nº 3445-2006, Cita online: CL/JUR/7307/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/09/2005, Rol Nº 5483-2003, Cita online: CL/JUR/6569/2005 ARTÍCULO 2058 La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 356. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Nulidad de contrato de sociedad no perjudica a terceros de buena fe
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Ahora, la falta de los requisitos esenciales trae como resultado que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en uno diverso, no obstante ello, el artículo 2057 del Código Civil prescribe que si de hecho se formare una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. Por su parte, el artículo 2058 del mismo Código, señala que "la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho". Por último, algunas disposiciones del Código de Comercio, tales como el artículo 355 A y 356, prescriben que la omisión de la escritura pública de constitución o modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios y si existiera de hecho dará lugar a una comunidad. (Considerandos 1º y 10º) Corte Suprema, 26/09/2005, Rol Nº 5483-2003, Cita online: CL/JUR/6569/2005
2. De las diferentes especies de sociedad ARTÍCULO 2059 La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 247. — Código de Comercio: artículo 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sociedades comerciales pueden realizar actos civiles En tales circunstancias, distintos autores nacionales sostienen que es posible que las sociedades anónimas desarrollen actos civiles, tanto porque los comerciantes, en términos generales, pueden desarrollar actos no comerciales. "La misma situación ocurre tratándose de sociedades que son mercantiles por su giro, aplicando lo dispuesto en el artículo 2059 del Código Civil, que también pueden realizar actos civiles, pues sigue vigente el artículo 3º del Código de Comercio que determina cuáles son los actos de comercio. Sin embargo, cabe acotar que están mercantilizados los actos de sociedades anónimas, organizadas 525
como empresas que tengan los giros que tratan los Nºs. 5, 6, 7, 8, 9 y 20 del artículo 3º del Código de Comercio, al igual que si se tratara de cualquier otro tipo social". (Considerando 9º) Corte Suprema, 14/06/2007, Rol Nº 3072-2005, Cita online: CL/JUR/4712/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/08/2002, Rol Nº 2829-2002, Cita online: CL/JUR/3629/2002 ARTÍCULO 2060 Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial. ARTÍCULO 2061 La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes. Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 470, 471, 472, 473 y 348. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, D.O. 22.10.1982: artículo 1º. — Ley Nº 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, D.O. 14.02.1923: artículo 2º.
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ARTÍCULO 2062 Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración. La contravención a la una o la otra de estas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 476, 477 y 480. ARTÍCULO 2063 Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 489 y 490. ARTÍCULO 2064 La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 248. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sociedad Anónima siempre es mercantil La sociedad reclamante, la cual por expresa disposición legal es siempre mercantil, no le aplicó el estatuto que le era propio en materia de tributación municipal, error que ha tenido influencia sustancial en lo decidido, ya que si se hubiese cumplido con el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.046 y en el artículo 2064 del Código Civil, habría necesariamente concluido que la sociedad estaba obligada al pago de patente municipal, por lo que disponer su clausura por el no pago de la misma constituía un acto dictado conforme a derecho. (Considerando 8º) Corte Suprema, 28/06/2007, Rol Nº 2737-2006, 527
Cita online: CL/JUR/5950/2007 2. Cualquiera sea el objeto de la sociedad anónima se le aplican las normas del Código de Comercio La intención del legislador ha sido siempre lo que arriba se expresó: que no haya duda que a las sociedades anónimas se les apliquen las reglas del Derecho Comercial, independientemente de su objeto. (Considerando 6º) Corte Suprema, 08/03/2007, Rol Nº 1942-2006, Cita online: CL/JUR/3903/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/06/2007, Rol Nº 3072-2005, Cita online: CL/JUR/4712/2007 — Corte Suprema, 06/12/1999, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/3558/1999
3. De las principales cláusulas del contrato de sociedad ARTÍCULO 2065 No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia. Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 352 Nº 7. ARTÍCULO 2066 Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.
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Concordancias a este Código: Artículo 2055 inciso 2º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 352 Nº 10. ARTÍCULO 2067 Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él. A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio. Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, la sociedad es nula. Concordancias a este Código: Artículos 1809 y 1998. ARTÍCULO 2068 A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 382. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. División de beneficios de sociedad es a prorrata de los valores que cada socio aporta Al aplicar el artículo 2069 del Código Civil para resolver la distribución de ganancias y pérdidas en la sociedad de hecho, no obstante se había establecido y reconocido en el mismo fallo, que la actora aportó no sólo trabajo, sino que también bienes materiales como dinero, correspondiendo en ese caso aplicar el artículo 2068 del mismo texto legal, por cuanto la disposición legal invocada por la
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sentenciadora regula la situación de un socio cuyo aporte ha consistido única y exclusivamente en trabajo. (Considerando 3º) Corte Suprema, 02/11/2005, Rol Nº 5183-2003, Cita online: CL/JUR/3096/2005 ARTÍCULO 2069 Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso necesario por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 383. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Juez debe determinar cuota en los beneficios de socio que sólo aportó trabajo a la sociedad Los concubinos desarrollaron una actividad común destinada a incrementar y obtener ganancias de sus inversiones, siendo el principal aporte de la demandante su trabajo, esto es, la gestión, organización, administración de los negocios e inversiones, mientras que el aporte del demandado consistió, mayoritariamente, en bienes materiales muebles o inmuebles. Tal situación fáctica se encuentra plenamente regulada en el artículo 2069 del Código Civil, de manera tal, que no existe error de derecho en su aplicación para efectos de resolver la controversia sometida a conocimiento del tribunal. (Considerando 5º) Corte Suprema, 02/11/2005, Rol Nº 5183-2003, Cita online: CL/JUR/3096/2005 ARTÍCULO 2070 La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular. Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales. Sin embargo, los socios comanditarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio. 530
4. De la administración de la sociedad colectiva ARTÍCULO 2071 La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado. En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato. Concordancias a este Código: Artículo 1444. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 385 y 386. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Puede expresarse en contrato de sociedad que todos los socios indistintamente administren dicha sociedad Atendido el mérito de los autos que se han traído a la vista y teniendo presente que en la escritura pública que rola a fs. 4 de ellos consta que la representación de la firma "Eulogio Gordo y Cía.", corresponde a todos los socios quienes podrán actuar indistintamente tanto en los actos extrajudiciales como en los judiciales, de modo que la jueza recurrida al no acoger la reposición solicitada por la recurrente, en orden a que sólo dispusiera la comparecencia de uno de los representantes legales, cometió falta que corresponde a esta Corte enmendar. (Considerando único) Corte Suprema, 16/11/1988, Rol Nº 12784, Cita online: CL/JUR/914/1988 ARTÍCULO 2072 El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios. Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de 531
administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 417. ARTÍCULO 2073 En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración pertenezca en común a todos los socios. Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Puede removerse al socio administrador y seguir vigente la sociedad El artículo 2073 del Código Civil consigna que en caso de justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración pertenezca en común acuerdo a todos los socios. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 14/08/2008, Rol Nº 536-2007, Cita online: CL/JUR/7798/2008 ARTÍCULO 2074 La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario. ARTÍCULO 2075 El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros;
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conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato. Podrá, con todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 388 y 400. ARTÍCULO 2076 Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato. Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 399, 400 y 1283. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No puede una sociedad reclamar la nulidad de solo una parte de un instrumento firmado por un socio, cuando la representación era de dos en conjunto Que la contienda gira, entonces, en torno a si la circunstancia de haber comparecido únicamente uno de los dos socios que conforme al contrato social debían actuar conjuntamente para representar a la sociedad demandante, la obligó a someterse al tribunal arbitral allí acordado o si, por el contrario, ello no es así en razón de inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa o inoponibilidad de la referida cláusula compromisoria. No elude la Corte la diversa naturaleza que soportan el contrato de ejecución de obra material y la cláusula Nº 55ª en él formalmente contenida. Lo que no quiere decir que al resolverse lo presente haya de prescindirse del contexto sociofuncional de aplicación de la normativa que viene desentrañándose, del que fluye con toda claridad que la sociedad se entendió, al menos mediante el instrumento que a través de uno de sus socios firmó, perfectamente vinculada para ejecutar obras que le reportaron el beneficio que al contratar buscó. (Considerandos 2º y 7º)
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Corte de Apelaciones de Santiago, 18/07/2003, Rol Nº 7594-1998, Cita online: CL/JUR/1834/2003 ARTÍCULO 2077 El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 387, 397 y 402. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El contrato de sociedad debe regular los poderes y atribuciones que poseen sus socios Se hace necesario recordar que pertenece a la naturaleza del ente societario la regulación de los poderes y atribuciones que portan los diversos socios; las normas que buscan consumar ese propósito evitan la ingobernabilidad, por la vía de preferir a las mayorías por sobre las minorías. En otros términos, se trata que los socios, sea individualmente considerados, sea grupalmente mirados como minoría, no impongan determinado criterio social. (Considerando 4º) Corte Suprema, 18/07/2003, Rol Nº 7594-1998, Cita online: CL/JUR/1834/2003 ARTÍCULO 2078 Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad. Concordancias a este Código: Artículos 2286, 2288.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 395, 396. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si no existe socio administrador, cualquiera de ellos puede ejercer acción tendiente a la conservación del patrimonio de la sociedad Ahora bien, el inciso 1º del artículo 2078 estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. La aplicación lógica de las disposiciones citadas en el motivo que antecede permite afirmar que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede — y debe— cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. Lo anterior conduce ineludiblemente a responder si el ejercicio de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil importa o no el legítimo ejercicio de alguna de estas facultades de administración, que no cabe sino calificar de conservativas, atendidas las potestades relativamente restringidas que estas últimas conllevan. La calidad de comuneros del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la acción de precario, pues es indudable que en la especie se ha actuado en procura de la conservación de la cosa común. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 21/10/2009, Rol Nº 5582-2008, Cita online: CL/JUR/6854/2009 2. Comunero es titular de acción reivindicatoria que tiene por objeto recuperar bien de la sociedad En su calidad de comunero ejercitando la acción reivindicatoria con el preciso objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata a la comunidad de la cual forma parte, en tal virtud es dable concluir que, en la especie, el ejercicio de dicha acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comunero, el demandante estaba facultado para interponerla, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 2305, en relación con los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/11/2008, Rol Nº 2765-2007, 535
Cita online: CL/JUR/7769/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2442-2001, Cita online: CL/JUR/3697/2002 3. Por mandato tácito y recíproco que existe entre socios de sociedad, si uno de ellos entabla acción reivindicatoria, ésta aprovecha a los demás En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que los artículos 2081, parte primera, y 2078 ya antes citado nos remiten al artículo 2312 del Código Civil, según el cual el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración, y es tal el acto de interrumpir las prescripciones, en lo concerniente a dicho ámbito, de manera que los actores que comparecieron, al reivindicar el ciento por ciento del dominio, lo estaban haciendo no sólo para ellos, sino también para los cesionarios que no concurrieron en la demanda, puesto que, en virtud del mandato tácito que consagran los citados artículos del Código Civil, reivindicaban también el dominio de los cesionarios. (Considerando 5º) Corte Suprema, 29/04/1997, Rol Nº 1502-1996, Cita online: CL/JUR/496/1997 ARTÍCULO 2079 En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable. ARTÍCULO 2080 El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente. ARTÍCULO 2081 No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1ª. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales. 536
2ª. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. 3ª. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. 4ª. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros. Concordancias a este Código: Artículos 2075 inciso 2º, 2078. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 388 y 389. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Administración conjunta de socios de sociedad colectiva Conforme a lo prescrito en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, con arreglo a la norma del artículo 2081 de la mencionada Codificación, el que no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios —aquí comuneros— se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber social —el haber común acá—, entre otras. Este mandato tácito y recíproco entre los socios, extrapolado a los integrantes de una comunidad en lo que toca a la administración de la cosa común, lleva a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso; paradigma de conservación que precisamente viene a encarnar la acción de precario, toda vez que por ella se persigue preservar el haber de la comunidad, configurando, por tanto, un acto de administración. (Considerando 3º) Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 4862-2005, Cita online: CL/JUR/770/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/07/2010, Rol Nº 3931-2009, Cita online: CL/JUR/5974/2010
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2. Reivindicación de cuotas. Comunero actúa como mandatarios comunes de sociedad Tratándose de la reivindicación ejercida por un comunero, el ejercicio de dicha acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y, por lo mismo, el comunero está facultado para interponerla, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 2305, en relación con los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/11/2008, Rol Nº 2765-2007, Cita online: CL/JUR/7769/2008 3. Solo un socio no puede solicitar acción reivindicatoria respecto de la totalidad del bien común Si la actora reconoce ser comunera con sus hermanos en el bien objeto de la litis, la acción que debió intentar es la de reivindicación de cuota de que trata la normativa legal citada precedentemente, en vez de pretender reivindicar la totalidad del bien en que inciden sus acciones y derechos. Que cabe precisar que la actora carece de facultad para interponer por sí sola la acción reivindicatoria en virtud de existir un mandato tácito y recíproco entre ella y los demás comuneros, véase a Enrique Silva Segura, Acciones, actos y contratos sobre cuota, Nº 101, p. 161, Editorial Jurídica, Primera Edición, 1970, desde que éste sólo se admite entre socios, no entre comuneros, porque es una consecuencia de la affecio societatis, exclusiva del contrato de sociedad. Por lo demás, carece de sentido que tratándose de la acción reivindicatoria, un comunero pueda actuar por los demás, ya que la única razón que justificaría ese proceder es que sería la forma como el comunero protegería su cuota en el bien común. Pero en el caso de la acción reivindicatoria, elartículo 892 del Código Civil le otorga una acción específica para cumplir ese cometido, sin necesidad de recurrir a la teoría del mandato tácito y recíproco o a otras fórmulas jurídicas. (Considerandos 13º y 14º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 14/06/2005, Rol Nº 33-2005, Cita online: CL/JUR/5354/2005 Doctrina en sentido contrario: — Se infringió el artículo 892 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que esta norma faculta en forma expresa al comunero para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, lo que demuestra que los actores estaban facultados para reivindicar las cuotas determinadas del inmueble, pero no su totalidad. Esta norma es especial y, en consecuencia, de aplicación preferente a los artículos 2081 y 2305 del cuerpo legal citado, por lo que se
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infringieron por falta de aplicación los artículos 4º y 13 del Código Civil que consagran el principio de especialidad. Se vulneran los artículos 2081 y 2305 citados, por falsa aplicación, ya que la acción reivindicatoria es una acción real y no una acción conservativa, no existiendo un mandato tácito entre los comuneros que permita a uno de ellos ejercitar la acción reivindicatoria respecto de la cosa común, sin la concurrencia de los restantes comuneros. Que las normas arriba transcritas son el sustento de la facultad que tienen los comuneros de accionar solicitando la restitución de un inmueble de cuyo dominio han sido privados, pudiendo demandar algunos en beneficio de todos los comuneros del mismo bien, en virtud del mandato tácito de que están facultados para ejercer esta acción, de lo que se sigue que tales disposiciones no han sido vulneradas como se pretende por el Fisco de Chile. A dicha conclusión se arriba en atención al hecho que existe a favor de todos los comuneros inscripción de dominio vigente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, que no corresponde alterar, y a que, en definitiva, por la acción de autos sólo se pretende recuperar la posesión material. (Considerandos 5º y 8º) Corte Suprema, 28/03/2007, Rol Nº 3870-2004, Cita online: CL/JUR/5791/2007 4. Comunero puede entablar acción de dominio Ejerció, en su calidad de heredero, la acción de dominio que contempla el artículo 26 del decreto ley Nº 2.695, con el preciso objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata a la comunidad hereditaria de la que forma parte. En tal virtud, es dable concluir que, en la especie, el ejercicio de tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comunero, estaba facultado para interponerla, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 2305, en relación con los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Considerando 6º) Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2442-2001, Cita online: CL/JUR/3697/2002
5. De las obligaciones de los socios entre sí ARTÍCULO 2082 Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.
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Concordancias a este Código: Artículos 582, 643, 644, 764. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Capital de Banco El capital de los bancos, como el de toda sociedad anónima, está integrado por el aporte que han efectuado sus accionistas en dinero efectivo y en dominio, según lo disponen los artículos 65 Nº 2 de la Ley General de Bancos (decreto con fuerza de ley Nº 252 de 1960) y 2082 del Código Civil. (Considerando 5º) Corte Suprema, 08/10/1987, Rol Nº 10593, Cita online: CL/JUR/353/1987 ARTÍCULO 2083 El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo. Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte. Concordancias a este Código: Artículos 44, 2101. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 379. ARTÍCULO 2084 Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie. Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte. Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.
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Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación. Concordancias a este Código: Artículos 44, 575, 789, 1670, 1820. ARTÍCULO 2085 El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio. Concordancias a este Código: Artículos 1837, 1838. ARTÍCULO 2086 Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio. Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria. ARTÍCULO 2087 A ningún socio, podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen. ARTÍCULO 2088 Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad. ARTÍCULO 2089 Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los 541
negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado. Cada uno de los socios será obligado a esta indemnización a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos. ARTÍCULO 2090 Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella. ARTÍCULO 2091 Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella. ARTÍCULO 2092 Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad. Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago. Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación. ARTÍCULO 2093 Todo socio es responsable de los perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social. Concordancias a este Código: Artículo 44. 542
6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros ARTÍCULO 2094 El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor. No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 373. ARTÍCULO 2095 Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros. No se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos. Concordancias a este Código: Artículo 1511. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 382.
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ARTÍCULO 2096 Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094. Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 380. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acreedor puede embargar cuota de socio en sociedad Que para una acertada resolución del presente recurso es menester precisar el alcance del artículo 2096 del Código Civil, que señala que los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, y en especial el artículo 380 del Código de Comercio, que expresa que los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiera introducido, agregando que le será permitido solicitar la retención de la parte del interés que en ella tuviese para percibirla al tiempo de la división social. Por lo tanto, lo que puede embargarse son sus derechos de socio, ya que estamos en presencia de un bien que pertenece al deudor y queda incluido en el derecho de prenda general regulado por los artículos 2094 y 2096 del Código Civil. No existe en el derecho chileno ninguna norma que prohíba este embargo ni tampoco alguna que declare que los derechos de los socios sean inembargables. Queda absolutamente establecido que los derechos sociales en las sociedades de personas son bienes embargables, toda vez que su inembargabilidad no se encuentra establecida en la ley general. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 27/06/1991, Rol Nº 16218, Cita online: CL/JUR/691/1991 ARTÍCULO 2097 La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el párrafo 2 de este título.
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7. De la disolución de la sociedad Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 407. — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 30. — Código de Minería: artículos 199 y 203. ARTÍCULO 2098 La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva. Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta. Concordancias a este Código: Artículo 1479. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 350, incisos 2º y 3º. — Código de Minería: artículo 203 Nº 1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sociedad se disuelve por muerte de socio A mayor abundamiento, no se ha acreditado en el proceso que la Sociedad haya establecido que su continuidad pudiera producirse con los herederos de los socios, por lo tanto, de los propios dichos de la actora y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2098 del Código Civil debe entenderse que la Sociedad se disolvió por la muerte de unos de los socios, por lo tanto, la demanda deberá rechazarse. (Considerandos 1º y 3º) Corte Suprema, 30/01/2002, Rol Nº 1247-2001, Cita online: CL/JUR/3101/2002
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ARTÍCULO 2099 La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad. ARTÍCULO 2100 La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total. Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 199. ARTÍCULO 2101 Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta. Concordancias a este Código: Artículo 1489. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 379. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si un socio no hace aporte, los otros pueden pedir disolución de sociedad Que, en relación con el contrato de sociedad, los artículos 2055 y 2101 del Código Civil establecen la necesidad del aporte de los socios para que el contrato sea válido; si uno de ellos no efectúa el aporte, los demás pueden declarar disuelta la sociedad, pues sus obligaciones carecerían de causa. En efecto, se dice que el aporte de uno de los socios constituye la causa del aporte de los demás, el interés jurídico que los ha determinado a celebrar el contrato, y si falta ese aporte, los de los demás carecerán de causa. (Considerando 6º)
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Corte Suprema, 19/06/1991, Rol Nº 3949, Cita online: CL/JUR/1211/1991 ARTÍCULO 2102 Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente. Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella. Concordancias a este Código: Artículos 1567 Nº 7, 1670 a 1680. ARTÍCULO 2103 Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos. Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte. Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo. Concordancias a este Código: Artículo 1254. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La muerte de uno de los socios de la sociedad es causal de disolución de ésta. Sólo subsistirá la sociedad, si se pactó expresamente que sociedad permanecería vigente con los herederos Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2103 del Código Civil, norma que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, según lo previenen los artículos 4º de la ley Nº 3.918 y 407 del Código de Comercio, una sociedad se disuelve por la muerte de cualquiera de los socios, a menos que en sus estatutos se haya acordado que continúa entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto; pacto que fue acordado entre los socios, según consta en la cláusula signada con el número 12 de la escritura de constitución de la sociedad demandada. Los herederos de una persona son los asignatarios a título universal,
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que suceden al causante en todos sus derechos, bienes y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. (Considerando 3º) Corte Suprema, 03/12/1997, Rol Nº 335-1997, Cita online: CL/JUR/47/1997 ARTÍCULO 2104 La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, y en las anónimas. Concordancias a este Código: Artículo 1254. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 172. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, D.O. 14.03.1923: artículo 4º inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Situación excepcional en que por disposición de la ley se contempla que sociedad continúa con herederos de los socios Que se ha dicho que, según lo previsto en el artículo 2104 del Código Civil, la estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende tratándose de sociedades formadas para el "laboreo de minas", como es el caso, pero es también cierto que el propio pacto social considera en la especie, expresamente, esa posibilidad de continuación. De este modo, para ese fin de continuidad, las formalidades contempladas en el artículo 350del Código de Comercio no tienen la relevancia pretendida por la demandada. En efecto, además de que tales solemnidades tienen un inequívoco objeto de publicidad y prueba con relación a terceros, lo determinante es que, la propia ley y el mismo pacto social, disponen esa continuación. Obviamente, la disposición señalada se está refiriendo al caso en que son los socios quienes, de común acuerdo, efectúan una modificación de la sociedad, empero, no abarca a los casos, como el de autos, en que dicha alteración relativa a quienes son los socios de la sociedad se produce por el solo ministerio de la ley y, además, en virtud de una estipulación expresa del pacto social. (Considerandos 1º y 3º) 548
Corte Suprema, 30/01/2002, Rol Nº 1247-2001, Cita online: CL/JUR/3101/2002 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/08/2002, Rol Nº 4363-2001, Cita online: CL/JUR/3643/2002 ARTÍCULO 2105 Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas. Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato. Fuera de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes. ARTÍCULO 2106 Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales. ARTÍCULO 2107 La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios. Concordancias a este Código: Artículo 1567 inciso 1º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 203 Nº 2.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sociedad puede terminar por consentimiento unánime de los socios Que a la misma conclusión anterior se arriba si se ha producido la disolución de la sociedad, como lo sostuvo el demandado, pues el artículo 2107 del Código Civil dispone que La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios, lo que en el caso de autos —como quedó establecido— no ocurrió, sin que tenga validez la alegación de la ratificación posterior efectuada, de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 358 del Código de Comercio. (Considerando 7º) Corte Suprema, 10/07/1994, Rol Nº 3757, Cita online: CL/JUR/2083/1994 ARTÍCULO 2108 La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios. Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia. ARTÍCULO 2109 La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros. La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos. Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio. ARTÍCULO 2110 No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
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ARTÍCULO 2111 Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito. Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas. ARTÍCULO 2112 Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante. Aun cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno. Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva. ARTÍCULO 2113 Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia. ARTÍCULO 2114 La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: 1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato; 2º. Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere; 3º. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Disolución de sociedad es inoponible a terceros por la sola llegada del día cierto prefijado para su terminación Que la muerte de dicho socio no ocasionó la disolución de la sociedad sino sólo provocó efectos en cuanto a la forma de computar el plazo de su vigencia, los cuales no son oponibles a terceros, sino que únicamente pudieron recaer sobre los socios. De manera que la sociedad continuó su vigencia frente a terceros y en particular respecto del Banco demandado ya que no se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 354 del Código de Comercioporque se omitió en el extracto la particular forma de proceder para que la muerte de uno de los socios pudiera afectar el cómputo del plazo de su vigencia y por otro lado tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 350 del mismo cuerpo legal, ya que exige su reducción a escritura pública e inscripción de una serie de hechos relevantes, entre los cuales se cita precisamente la muerte de un socio, y como lo sanciona también el artículo 364 el incumplimiento de estas formalidades impide que dichos hechos produzcan efectos contra terceros, siendo éste un claro y específico ejemplo de inoponibilidad. (Considerando 4º) Corte Suprema, 22/05/2006, Rol Nº 324-2004, Cita online: CL/JUR/7626/2006 ARTÍCULO 2115 Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 42. — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 35. — Código de Minería: artículo 204. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Son aplicables a la partición de la sociedad las reglas de la partición de la comunidad hereditaria 552
La sociedad de que se trata es de carácter civil, de manera que le es plenamente aplicable en su liquidación el artículo 2115 del Código Civil que remite a las reglas de la partición de los bienes hereditarios, acorde con las cuales debe formarse a la época de la disolución una comunidad con los bienes que antes fueron sociales, en la cual la cuota o derechos de cada comunero corresponden a la proporción de éstos en los derechos de la sociedad. (Considerando 5º) Corte Suprema, 16/04/1998, Rol Nº 1100-1997, Cita online: CL/JUR/1591/1998
TÍTULO XXIX DEL MANDATO Concordancias a este Código: — Código de Procedimiento Civil: artículo 6º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 3º, Nº 4 y Título VI del Libro II. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 1.
1. Definiciones y reglas generales ARTÍCULO 2116 El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. Concordancias a este Código: Artículo 1004.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 233. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 395 y 528. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El mandato es un contrato intuituo personae Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en lo que atañe al presente recurso en su numeral 4º, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. (Considerando 6º) Corte Suprema, 28/01/2013, Rol Nº 5898-2012, Cita online: CL/JUR/174/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 3965-2010, Cita online: CL/JUR/3987/2010 2. Concepto de mandato El artículo 2116 del Código Civil define el mandato señalando que "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". Conforme a lo expresado, son elementos esenciales o constitutivos del mandato los siguientes: 1.- es un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; 2.- en virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, y 3.- ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla. (Considerando 4º) Corte Suprema, 26/08/2010, Rol Nº 3504-2009, Cita online: CL/JUR/6348/2010
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/05/2010, Rol Nº 16-2009, Cita online: CL/JUR/5698/2010 3. Característica del mandato de ser contrato de confianza Sobre el particular, resulta particularmente relevante destacar que en el mandato una persona "confía la gestión de uno o más negocios a otra". "Esta expresión viene a sentar uno de los elementos distintivos del mandato: es un contrato de confianza. Interviene aquí un factor subjetivo del que comete el encargo y que consiste en la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad, cuanto por las calidades que posee para desempeñar con buen éxito el negocio que le encomienda". (David Stitchkin Branover, ob. cit., p. 54). (Considerando 7º) Corte Suprema, 23/06/2007, Rol Nº 4670-2010, Cita online: CL/JUR/4153/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/04/2006, Rol Nº 236-2004, Cita online: CL/JUR/7554/2006 4. Gerente como mandatario de sociedad a) La doctrina jurisprudencial invariable de la Corte Suprema señala que "constituye mandato el contrato en que se conviene entre la sociedad y su gerente de que este último la represente y ejecute sus acuerdos (Corte Suprema 8 de mayo de 1930 G. 1930 primer semestre Nº 25, p. 104, en Repertorio Legislación y Jurisprudencia Chilenas,Código Civil Tomo VII, art. 2116 nota 34, p. 116). De la primera disposición se infiere que las facultades de administración pertenecen naturalmente a los socios, y que el administrador es un delegado, al que afectan las obligaciones propias del mandato. (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 11/10/2007, Rol Nº 417-2007, Cita online: CL/JUR/6239/2007 b) Que corresponde analizar la materia concerniente a la gerencia de las sociedades para la debida decisión del recurso, a la luz de las normas sobre el mandato y las propias de la Ley sobre Sociedades Anónimas, pues está claro que el demandante persigue la responsabilidad del demandado como mandatario, por haber excedido sus atribuciones y, en general, por haber incumplido de manera 555
grave las obligaciones inherentes al cargo de gerente general. Sobre el particular, son aplicables en la especie las reglas del contrato de mandato: negocio confiado al mandatario que corresponde al mandante (artículo 2116 inciso 1º del Código Civil). (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Santiago, 29/04/2003, Rol Nº 3134-1998 2459-2003, Cita online: CL/JUR/1773/2003 ARTÍCULO 2117 El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. Concordancias a este Código: Artículos 2º, 1440, 219 inciso 2º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 239. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 367 inciso final, 397 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si las partes no establecen en el mandato una forma de determinar los honorarios correspondientes, corresponde al juez establecerlos No existió un convenio entre las partes en orden a establecer el monto definitivo de los honorarios del profesional demandante, ni menos aún considerando las distintas hipótesis en que los procesos pudieron ser concluidos, esto es, distinguiendo el éxito o fracaso que arrojare a sus intereses la decisión final; la eventualidad de que terminaran a través de equivalentes jurisdiccionales; o la circunstancia de que se impusiera a su defensa la necesidad de recurrir a una segunda instancia o incluso ante el tribunal de casación, situación fáctica que determina concluir que no existiendo en la especie un acuerdo que haya establecido parámetros ciertos según los cuales deban cuantificarse convencionalmente los honorarios, corresponden ellos ser fijados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2117 del Código Civil, judicialmente. "A falta de estipulación, de ley o de costumbre, corresponde a los tribunales determinar la cuantía de los honorarios (...). También procede si habiéndose estipulado honorarios por la ejecución total del encargo, sólo se 556
realiza parcialmente. Los tribunales regularán los que corresponden a los servicios prestados". (David Stitchkin Branover, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1965, p. 538). (Considerando 17º) Corte Suprema, 15/10/2009, Rol Nº 4822-2008, Cita online: CL/JUR/6843/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/10/2009, Rol Nº 5545-2008, Cita online: CL/JUR/6853/2009 — Corte Suprema, 11/03/2009, Rol Nº 547-2008, Cita online: CL/JUR/9989/2009 — Corte Suprema, 04/10/2004, Rol Nº 963-2004, Cita online: CL/JUR/5108/2004 2. Mandato civil se presume remunerado Por su parte, tratándose del mandato civil, éste se presume remunerado, conclusión a la que arriba de la interpretación armónica de los artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil. El inciso 1º del artículo 2117 prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado y la segunda de las normas citadas dispone, por su parte, que una de las obligaciones del mandante es pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual. Que de acuerdo con lo expuesto por el artículo 2117 del Código Civil, el contrato de mandato se presume remunerado. De esta disposición se desprende que ni la gratuidad ni la remuneración son elementos de la esencia del mandato, esto es, son circunstancias que no afectan su naturaleza jurídica. (Considerando 6º) Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 6550-2007, Cita online: CL/JUR/4149/2008 ARTÍCULO 2118 Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
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Concordancias a este Código: Artículo 2012. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículo 528. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La prestación de los servicios a que se refiere esta disposición no constituye técnicamente un mandato Conviene resaltar que el texto de la norma precitada, ha permitido sostener que, por regla general, estos servicios profesionales no son técnicamente un mandato, empero, nuestro legislador se ha limitado a señalar que se sujetan a las reglas del mandato, esto es, se rigen preferentemente por sus normas, debido a su especial naturaleza. Tal planteamiento, así expuesto, lleva necesariamente, en un primer momento, a la necesidad de desentrañar, en cada caso, la real naturaleza del servicio desplegado, en atención a que en su esencia aquellas labores profesionales a las que se ha hecho mención comparten sustratos asimilables tanto al contrato de mandato como al de arrendamiento de servicios inmateriales, siendo el elemento diferenciador por antonomasia entre uno y otro según lo indican los diversos autores que el mandato se efectúa por cuenta y riesgo del mandante, cosa que no ocurre con el arrendamiento de servicios inmateriales. (Considerando 4º) Corte Suprema, 28/01/2013, Rol Nº 5898-2012, Cita online: CL/JUR/174/2013 2. Al contrato de arrendamiento de servicios profesionales se le aplica las reglas del contrato de mandato El contrato que constituye la fuente de la obligación del demandado es de arrendamiento de servicios profesionales, y que en virtud de lo preceptuado en los arts. 2012 y 2118 del Código del ramo, se sujeta a las reglas del mandato. (Considerando 3º) Corte Suprema, 02/10/2002, Rol Nº 5016-2001, Cita online: CL/JUR/3767/2002 3. Contrato de mandato por regla general es consensual Conforme lo establece el artículo 2118 del Código Civil, los servicios que se confían a un letrado se regulan por las normas del mandato. Dicho contrato es consensual, esto es, para ser perfecto basta el solo consentimiento de las partes; por lo tanto, para acreditarlo se puede recurrir a todos los medios de prueba que
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franquea la ley. En esas condiciones, es admisible la prueba de testigos. (Considerando 4º) Corte Suprema, 13/11/1996, Rol Nº 33724-1995, Cita online: CL/JUR/2605/1996 4. Responsabilidad civil de abogado se genera por contrato de mandato existente entre cliente y abogado Que en conformidad a las normas legales vigentes, los abogados tienen, además de responsabilidad penal, una responsabilidad civil, que emana del hecho de existir entre el cliente y el profesional un contrato de mandato, según lo disponen los artículos 528 del Código Orgánico de Tribunales y 2118 del Código Civil; y una responsabilidad profesional, regulada por la normativa del decreto ley Nº 3.621. (Considerando 2º) Corte Suprema, 13/03/1991, Rol Nº 3705, Cita online: CL/JUR/1175/1991 ARTÍCULO 2119 El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna. Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios. Concordancias a este Código: Artículos 44, 2314, 2329. ARTÍCULO 2120 Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. Concordancias a este Código: Artículos 2151, 2286 a 2294. ARTÍCULO 2121 La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.
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ARTÍCULO 2122 El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso. Concordancias a este Código: Artículos 674, 2131, 2154, 2160, 2286 a 2294. ARTÍCULO 2123 El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. Concordancias a este Código: Artículos 1701, 1708, 1709, 1710, 1749 y 1754. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 6º. — Código Tributario: artículo 9º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.268, sobre Protección de la Vida Privada, D.O. 28.08.1999: artículo 8º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandato por regla general es contrato consensual, la ley o las partes deben establecer formalidades para otorgarlo, si no lo hicieron no puede exigirse que mandato se otorgue con una formalidad Respecto a la validez de los mandatos exhibidos por la aseguradora para exigir el reembolso de las prestaciones pagadas, la Isapre no puede exigir que los eventuales mandatos que se otorguen por los afiliados se extiendan bajo determinadas formalidades, toda vez que las cláusulas del contrato de salud no contemplan estipulaciones para tal situación, y de acuerdo a la normativa del
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derecho común, artículo 2123 del Código Civil, un mandato de tal carácter no requiere ninguna formalidad. (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Santiago, 02/08/2001, Rol Nº 7214-2000, Cita online: CL/JUR/2676/2001 2. Al ser consensual, el contrato de mandato puede ser probado a través de testigos Dicho contrato es consensual, esto es, para ser perfecto basta el solo consentimiento de las partes; por lo tanto, para acreditarlo se puede recurrir a todos los medios de prueba que franquea la ley. En esas condiciones, es admisible la prueba de testigos; pues, al señalar el artículo 2123 del Código Civilque no se admitirá en juicio dicha prueba sino en conformidad a las reglas generales, sólo se está remitiendo a las normas contenidas en los artículos 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal, que sólo impiden que se pruebe por testigos aquellas obligaciones que han debido consignarse por escrito. Como deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias y, en el caso de autos, el actor sólo recurrió a dicha prueba para acreditar un pacto de honorarios o un encargo especial, no se ha infringido por los jueces del fondo las normas contenidas en los artículos citados, al aceptar la testifical rendida por el demandante para esos efectos. (Considerando 4º) Corte Suprema, 13/11/1996, Rol Nº 33724-1995, Cita online: CL/JUR/2605/1996 ARTÍCULO 2124 El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167. Concordancias a este Código: Artículos 192, 1241, 1278, 1449, 2167.
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ARTÍCULO 2125 Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 243. ARTÍCULO 2126 Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. Concordancias a este Código: Artículo 1444. ARTÍCULO 2127 Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo. Concordancias a este Código: Artículo 2172. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si se constituyen dos o más mandatarios y no se ha dividido la gestión pueden dividirla entre sí los mandatarios El artículo 2127 del Código Civil dispone que si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios. Si nada se estipula ni se les prohíbe a los mandatarios que dividan la gestión ni se expresa la forma cómo se daría cumplimiento al encargo, pueden los mandatarios de conformidad al artículo citado dividir la gestión en la forma que consideren conveniente. Más aún, si cuando se delegó el mandato se estipuló que
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podían actuar conjunta o separadamente y con las mismas atribuciones que le fueron conferidas. (Considerandos 10º y 11º) Corte Suprema, 21/06/2004, Rol Nº 4452-2003, Cita online: CL/JUR/5173/2003 ARTÍCULO 2128 Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. Concordancias a este Código: Artículo 26. ARTÍCULO 2129 El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1547, 2117, 2158 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tendrá responsabilidad mandatario que no emplea el cuidado y diligencia debida, debe resguardar los intereses de su mandante El mandatario en juicio no emplea la debida diligencia y cuidado que emplea ordinariamente en sus propios negocios, cuando el arreglo convenido por él, dista en mucho de ser conveniente para los intereses de su representado, ya que libera de toda responsabilidad al empleador tan sólo por el 30%, más o menos, del capital que reclamaba su cliente y al que podría haber sido condenado a pagar. Si bien al mandatario se le otorgaron todas las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso ello le permitía aceptar una conciliación tan perjudicial a los intereses de su mandante, observándose escasa diligencia y cuidado en la negociación del mandatario con la contraparte en el juicio laboral. (Considerando 9º) 563
Corte de Apelaciones de Rancagua, 29/06/2004, Rol Nº 20843-2003, Cita online: CL/JUR/5414/2004 ARTÍCULO 2130 Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen. Concordancias a este Código: Artículos 103, 142 inciso 2º, 190, 2164 inciso 2º.
2. De la ad0ministración del mandato ARTÍCULO 2131 El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Concordancias a este Código: Artículos 674, 2122. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 268, inciso 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandatario debe ceñirse a los términos del mandato, si éste no se encuentra escriturado, se debe probar cuáles eran los términos del mandato El artículo 2131 del Código Civil dispone que el mandatario se ceñirá vigorosamente a los términos del mandato, toda vez que éstos fijan la esfera de la responsabilidad del comitente y de aquí que no se puede considerar obligado al mandante para con un tercero más allá de los términos del poder con que obra el mandatario. Cuando el mandato no consta por escrito, las limitaciones a las que se pudiere haber sujetado en su ejecución debían quedar justificadas con la prueba que sobre ello rindieran las partes, pues tratándose de un asunto que bien puede interesar a los terceros que negocien con el mandatario, la voluntad del 564
mandante en orden a fijar restricciones a su apoderado ha de ser declarada, a efectos que tanto el mandatario como aquéllos con quienes éste se vincule en el cumplimiento del encargo conozcan la extensión de sus atribuciones. La determinación del o los negocios encomendados no debe confundirse con las facultades asignadas al mandatario. (Considerando 8º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 2564-2009, Cita online: CL/JUR/17133/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/03/2008, Rol Nº 1418-2006, Cita online: CL/JUR/7305/2008 — Corte Suprema, 29/12/2003, Rol Nº 1900-2003, Cita online: CL/JUR/2939/2003 2. Mandato y autocontrato Otorgado un mandato especial y específico por el deudor para que su acreedor, en su nombre y representación, suscribiera un pagaré por el total de lo adeudado, la liberación del protesto y la autorización de la firma ante notario tiene tal trascendencia que requería ser consignada expresamente en el mandato, en primer lugar, porque el encargo no puede comprender las facultades ordinarias de administración y, en segundo lugar, porque constituyen una excepción al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, del cual se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor. Suscribiendo el pagaré el acreedor por el deudor, actuando mediante mandato con representación, nos encontramos ante un autocontrato, que resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite, y aun cuando en los demás casos se le entienda lícito por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, se excluye o desconoce su procedencia en el evento que exista incompatibilidad de intereses o cuando la ejecución del autocontrato perjudique a quien resulta obligado, lo que encuentra su fundamento en el principio de la apariencia del buen derecho, de manera que excediéndose en sus facultades el mandatario al pretenderse liberado de la obligación de protesto y autorizada la firma ante notario, corresponde sancionar su actuación, no con la inoponibilidad, ya que esta ineficacia dice relación con terceros, sino con la nulidad absoluta por objeto ilícito, por transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación. (Considerandos 5º y 6º) 565
Corte Suprema, 26/08/2008, Rol Nº 1894-2007, Cita online: CL/JUR/3299/2008 3. El mandatario siempre debe dar cumplimiento a las instrucciones dadas por el mandante El contrato de mandato exige el cumplimiento irrestricto de las instrucciones dadas por el mandante y en lo no dicho por éste, no pueden entenderse incorporadas "naturalmente". Incluso, en aquellos casos de existencia de una cláusula de libre administración, ésta, no autoriza un ejercicio completamente libre del mandato, sino que amerita una exégesis cuidadosa de los términos de la cláusula de la que, por cierto, no puede apartarse el mandatario. El legislador ha querido que la ejecución del contrato de mandato se ajuste a las instrucciones convenidas y ellas deben ser interpretadas básicamente teniendo en cuenta la voluntad del mandante. (Considerando 8º) Corte Suprema, 29/04/2003, Rol Nº 3134-1998, Cita online: CL/JUR/1773/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/07/2001, Rol Nº 1422-2000, Cita online: CL/JUR/3996/2001 4. Facultad del mandatario para otorgar hipotecas (...) debe concluirse que la amplitud del mandato dado al Sr. xxx en la cláusula cuarta del pacto social se refiere a los actos del giro administrativo de la sociedad demandante, por lo que la inclusión en la lista de facultades de "otorgar, proponer y cancelar hipotecas" contenidas en la misma cláusula, sólo puede referirse a una facultad especial que no dice relación con el giro ordinario de la sociedad. Establecida la especialidad de la facultad para constituir hipotecas, resulta congruente circunscribir la limitación contenida en la parte final de la cláusula a la prohibición de obligar a la sociedad con una caución personal: co deudora solidaria, avalista o fiador y no se aplica a la constitución de hipotecas, ya que esa facultad ya había sido concedida de manera especial y, por consiguiente, al constituir dichas garantías reales, obró dentro de los términos del mandato. (Considerando 1º) Corte Suprema, 26/11/2003, Rol Nº 3040-2002, Cita online: CL/JUR/429/2003 566
ARTÍCULO 2132 El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Concordancias a este Código: Artículos 916, 2448, 2502, 2503. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 387, 395, 397 y 340. — Código de Procedimiento Civil: artículo 7º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Por más amplia que sea la facultad otorgada en el mandato nunca puede entenderse incorporada la facultad de castigar la deuda Por más amplias e indefinidas que hayan quedado redactadas las facultades del mandato no podría entenderse incorporada, en modo alguno, la facultad de castigar la deuda que se tenía con la demandante, ni menos aduciendo que debía incorporarla en el pasivo de la demandante por la obligación legal que tiene el gerente de las sociedades anónimas de llevar los libros y registros sociales. (Considerando 9º) Corte de Apelaciones de Santiago, 29/04/2003, Rol Nº 3134-1998, Cita online: CL/JUR/1773/2003 2. Diferencia entre poder especial y contrato solemne La ley no obliga una fórmula expresa y determinada, sino que solamente exige poder especial, o sea, que exista una manifestación de voluntad clara del mandante en orden a conferir tales atribuciones, lo que puede deducirse de las cláusulas del mandato y de otros medios de prueba.
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En los contratos solemnes —como lo es el de sociedad de responsabilidad limitada— la existencia del consentimiento se identifica con el otorgamiento de la solemnidad, cuyo fin es dar constancia auténtica del consentimiento, garantizarlo con prueba preconstituida, por lo que, suscrito realmente el instrumento por los contratantes, ante la ley existirá consentimiento y nunca podrá probarse que no lo hubo. (Considerandos 12º y 14º) Corte de Apelaciones de Concepción, 29/04/1999, Rol Nº 1769-1998, Cita online: CL/JUR/1931/1999 ARTÍCULO 2133 Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandatario debe dar cumplimiento a las instrucciones dadas por el mandante El contrato de mandato exige el cumplimiento irrestricto de las instrucciones dadas por el mandante y en lo no dicho por éste, no pueden entenderse incorporadas "naturalmente". Incluso, en aquellos casos de existencia de una cláusula de libre administración, ésta, no autoriza un ejercicio completamente libre del mandato, sino que amerita una exégesis cuidadosa de los términos de la cláusula de la que, por cierto, no puede apartarse el mandatario. El legislador ha querido que la ejecución del contrato de mandato se ajuste a las instrucciones convenidas y ellas deben ser interpretadas básicamente teniendo en cuenta la voluntad del mandante. (Considerandos 8º y 9º) Corte de Apelaciones de Santiago, 29/04/2003, Rol Nº 3134-1998, Cita online: CL/JUR/1773/2003 ARTÍCULO 2134 La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
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Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. ARTÍCULO 2135 El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 261. — Código de Procedimiento Civil: artículo 7º, inciso 1º, parte final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandante es el que soporta el riesgo del negocio realizado por mandatario La responsabilidad derivada de la ejecución de un acto por un tercero no afectará a éste, ya que el negocio no lo gestiona para sí mismo sino por cuenta de otro, de suerte tal que será quien lo encarga el que soporte el riesgo como si fuera su propio hecho, pues es él quien aprovechará los beneficios. Las concesiones pueden ser objeto de cualquier acto jurídico, dentro de los cuales es admisible la gestión o mandato para que un tercero financie, ejecute o administre obras sanitarias para una determinada concesionaria, lo que no significa, en modo alguno, alterar los derechos y obligaciones que por ley corresponden a ésta, correspondiéndole exclusivamente los productos o beneficios de la obra desarrollada por la empresa contratista, como asimismo sus gastos, por lo que es la sociedad concesionaria la única responsable del pago de los derechos municipales por ocupación de bienes nacionales de uso público. (Considerandos 9º y 11) Corte Suprema, 03/07/2007, Rol Nº 5939-2005, Cita online: CL/JUR/1273/2007 ARTÍCULO 2136 La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. 569
ARTÍCULO 2137 Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. Concordancias a este Código: Artículo 2163 Nº 5. ARTÍCULO 2138 El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo. ARTÍCULO 2139 En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio. Concordancias a este Código: Artículo 2º. ARTÍCULO 2140 La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación. ARTÍCULO 2141 La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa. ARTÍCULO 2142 El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio. ARTÍCULO 2143 La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.
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ARTÍCULO 2144 No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Concordancias a este Código: Artículo 1800. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No corresponde aplicar artículo 2144 si contrato se realiza entre dos personas diferentes, una persona natural y otra persona jurídica Que del análisis de las disposiciones legales antes reseñadas, éstas no resultan infringidas, desde que en la sentencia impugnada se ha dejado establecido que la situación contemplada en el artículo 2144 del Código Civil no se ha dado en el caso sub lite, ya que en el contrato cuya nulidad se pretende actuó por una parte como vendedora doña Patricia Victoria Castro Faúndez representada por su mandataria y como compradora lo fue la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda., ésta, a su vez, representada por doña Carmen Guillermina Delgado Monsalvez; es decir, el contrato se celebró entonces, entre una persona natural y una persona jurídica, esta última distinta de los miembros que individualmente la componen, máxime si en el contrato de mandato se facultó al mandatario, sin limitación alguna, para que procediera a la venta del bien raíz. (Considerando 4º) Corte Suprema, 19/10/2004, Rol Nº 3330-2003, Cita online: CL/JUR/5142/2004 2. Autocontratación y mandato La autocontratación se la define como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes. El acto jurídico consigo mismo es legalmente posible en nuestro derecho, es decir, no está prohibido, según aparece del examen de los artículos 410, 412 y 1796, 1799, 1800, 2144, 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, siendo, en consecuencia, válido por regla general. Por tanto, si en la especie, el administrador de la sociedad demandada, actuando como tal, se vendió a sí mismo, como persona natural, sin que se la haya conferido por la persona jurídica la facultad de autocontratar, la sanción a dicho acto es su inoponibilidad al mandante y no la nulidad. Independientemente de si el uso de la razón social y la facultad de administrar que tiene el demandado respecto a la sociedad de autos proviene de su calidad de socio o de un mandato contenido en el pacto social, lo 571
cierto es que en ambas situaciones los actos del primero, en la medida que se hayan excedido de las facultades otorgadas, no están sancionados con su nulidad sino con la inoponibilidad de los mismos para la sociedad, la que sólo podría ser alegada, en este caso, por la otra socia de la persona jurídica referida, quien no sólo no ejerció acción de ninguna naturaleza derivada de dicha inoponibilidad, sino que ratificó lo obrado por el socio administrador. (Considerando 3º) Corte Suprema, 09/07/2001, Rol Nº 2569-2001, Cita online: CL/JUR/2887/2001 3. Esta regla se funda en la calidad de las personas y no en la naturaleza de los actos. El fundamento de esta disposición no es una consideración que atienda a la naturaleza de los actos a que se refiere, sino a la calidad de las personas a las cuales se ha impuesto esta incapacidad particular, para precaver el fraude que dichas personas pudieren cometer en perjuicio de los mandantes. (Considerando 16º) Corte de Apelaciones de Concepción, 3/08/2000, Rol Nº 1654-1999, Cita online: CL/JUR/2025/2000 ARTÍCULO 2145 Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante. ARTÍCULO 2146 No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa autorización. Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. Concordancias a este Código: Artículo 406. ARTÍCULO 2147 En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados 572
por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. ARTÍCULO 2148 Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante. ARTÍCULO 2149 El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 268, inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandatario debe negarse a cumplir mandato que lo obligue a cometer un delito No existe falta de legitimación pasiva alegada por el querellado, el cual es abogado, fundado que actuó en representación de otro, quien le solicitó que, como su abogado, formalizara tales cuestionamientos e imputaciones a los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante un escrito a la Corte Suprema. El abogado —querellado— en el evento de recibir una instrucción de su cliente en orden a cometer un delito, tiene no sólo la posibilidad de negarse a realizarlo, sino la obligación de hacerlo, al tenor del artículo 2149 del Código Civil. (Considerando 9º) Corte Suprema, 21/12/2009, Rol Nº 6742-2009, Cita online: CL/JUR/9728/2009 2. Mandatario debe abstenerse de cumplir mandato que perjudique al mandante Tampoco ha acreditado el demandado, que la suscripción de los pagarés le fuera manifiestamente perjudicial o perniciosa, puesto que no ha alegado no haber recibido el dinero de que dan cuenta estos pagarés. Por otro lado, si hubiera sido a tal grado perjudicial el negocio para el mandante e imposible de cumplir, como afirma, no se habría pagado ninguna de las cuotas y consta que pagó la mitad de ellas. Sin perjuicio de todo lo anterior, además, debe dejarse dicho que la norma 573
del artículo 2149 del Código Civil que exige que el mandatario se abstenga de cumplir un mandato pernicioso para el mandante, dice referencia con las relaciones entre mandante y mandatario, pudiéndole conferir una acción de indemnización de perjuicios al primero en contra del segundo, pero no es referente a los terceros con quienes hubiera contratado el mandatario a nombre de su mandante y dentro de los límites del mandato, rigiendo plenamente lo señalado en los artículos 1448 y 2160 inciso 1º del Código Civil, respecto a la relación entre el mandante y el tercero con quien hubiera contratado el mandatario en representación del primero. (Considerando 9º) Corte de Apelaciones de La Serena, 04/10/2002, Rol Nº 26315-2002, Cita online: CL/JUR/4567/2002 ARTÍCULO 2150 El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante. Concordancias a este Código: Artículos 45, 2286. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 269. ARTÍCULO 2151 El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 254, 255, 257 y 1448.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si mandatario contrata a su propio nombre no obliga a su mandante Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, habiendo quedado establecido como un hecho de la causa que la Empresa Essal S.A. actúo a nombre propio con la actora, y de conformidad a la norma que contiene el artículo 2151 del Código Civil que reza: El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto del terceros al mandante., se ha comprometido personalmente, luego no ha obligado frente a terceros al Ministerio de Obras Públicas. En este sentido el profesor don David Stitchkin Branover en su obra El Mandato Civil, tercera edición, página 369, ha señalado El artículo 2151 establece que si el mandatario contrata en su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. Y el artículo 255 del Código de Comercio insiste en esta idea prescribiendo que el comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta. En otros términos, el mandatario que contrata en su propio nombre no actúa en representación del mandante, no se aplica el artículo 1448 del Código Civil y los contratos que celebra tienen fuerza de ley para las partes contratantes que son el mandatario y el tercero. Así se ha fallado. (Considerando 4º) Corte Suprema, 19/06/2006, Rol Nº 2311-2004, Cita online: CL/JUR/88/2006 ARTÍCULO 2152 El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. Concordancias a este Código: Artículos 45, 1547, inciso final.
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ARTÍCULO 2153 Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad. Concordancias a este Código: Artículos 45, 575, 1547, 2201 inciso 1º, 2221. ARTÍCULO 2154 El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino, 1º. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2º. Cuando se ha obligado personalmente. Concordancias a este Código: Artículos 2122, 2160. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Excede en sus facultades mandatario que celebra contrato con persona diferente de que ha tenido en consideración el mandante Que el actor ha impugnado la actuación de don Rafael Enos Aguirre al comparecer en representación del demandante en el contrato de compraventa celebrado con fecha 24 de julio de 1998 por considerar que aquél se excedió en sus facultades al vender el inmueble, pese a no haberse ejercido el derecho de opción dispuesto en el contrato de arrendamiento de 23 de enero de 1984 celebrado entre el actor y Carlos Chacón Gómez y, además, por haber celebrado el mandatario el contrato de compraventa referido con una persona diversa a la tenida en consideración por el mandante. En base a aquellos fundamentos considera el recurrente que el contrato preseñalado le es inoponible. (Considerando 5º) Corte Suprema, 24/03/2008, Rol Nº 1418-2006, Cita online: CL/JUR/7305/2008
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Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/10/2000, Rol Nº 1930-1999, Cita online: CL/JUR/2208/2000 ARTÍCULO 2155 El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Concordancias a este Código: Artículos 415, 1309 y 2255. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 279 Nº 2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza de la obligación de rendir cuenta La rendición de cuenta es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, del cual puede ser expresamente exonerado el mandatario en virtud de la autonomía de la voluntad. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Concepción, 24/03/2008, Rol Nº 1552-2003, Cita online: CL/JUR/6175/2008 2. Gerente no se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión No corresponde sostener la obligación de rendir cuenta del gerente en base a los artículos 233, 234, 237 del Código de Comercio, 2138 y 2155 del Código Civil, que se refieren al deber del mandatario de dar cuenta de su administración, puesto que, en el evento que el gerente desarrolle tal actividad, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 49 de la ley Nº 18.046, sólo responde ante el directorio, sin perjuicio del deber de información tanto a los accionistas y público en general, en su caso, pero que no llega a imponerse la obligación de rendir cuenta. (Considerando 5º) 577
Corte Suprema, 18/06/2007, Rol Nº 3017-2005, Cita online: CL/JUR/4714/2007 ARTÍCULO 2156 Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. Concordancias a este Código: Artículos 424, 1559, regla 1. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 257, 258 y 259. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, D.O. 27.06.1981: artículo 19. ARTÍCULO 2157 El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa. Concordancias a este Código: Artículo 44.
3. De las obligaciones del mandante ARTÍCULO 2158 El mandante es obligado, 1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 578
3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2158 Nº 3) 1. Mandante se encuentra obligado a pagar remuneración a mandatario Sea que se estime que el contrato celebrado por las partes reviste naturaleza civil o comercial, siempre el mandatario tiene derecho a remuneración. Tratándose del mandato civil, éste se presume remunerado, pues del examen de los artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil se desprende que si bien ni gratuidad ni remuneración son elementos de la esencia del mandato, si nada se ha estipulado, el mandante es obligado a pagar la remuneración usual, esta es, la que ordinariamente se paga en relación a la naturaleza o cuantía del servicio prestado. En otras palabras, para el ordenamiento civil, el honorario es un elemento de la naturaleza del mandato y, consecuentemente, no requiere cláusula especial; por el contrario, la gratuidad en el mandato debe estipularse expresamente, y la prueba de dicha estipulación incumbe al que la alegue. Por lo anterior, cuando la sentencia presume remunerado el mandato y fija el estipendio correspondiente al mandatario demandante, no incurre en error de derecho, por cuanto éste tiene derecho que el cumplimiento del encargo encomendado —que constituye el pago de la obligación que contrajo— le sea retribuido. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 6550-2007, Cita online: CL/JUR/4149/2008 2. La regla general en nuestro Derecho es que el contrato de mandato sea remunerado Así se desprende del art. 2158 Nº 3 del C.C., disposición que incluye dentro de las obligaciones del mandante, la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual. Sólo por excepción, el mandato puede ser gratuito, pero para que así sea, debe estipularse expresamente la gratuidad, cosa que no acaece en el contrato de autos. Conforme a lo establecido en el art. 2117 del C.C., a falta de estipulación de las partes o de la ley, se determina la remuneración del mandatario por la costumbre o por el juez. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Santiago, 20/11/2003, Rol Nº 1840-1999, Cita online: CL/JUR/5292/2003 4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5º. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
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No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. Concordancias a este Código: Artículos 1522, 2117. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 1547 y 272. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 39 B inciso 2º. ARTÍCULO 2159 El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 272. ARTÍCULO 2160 El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 260, 328 Nº 3, 2122. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mandante solamente resulta obligado a cumplir un acto celebrado por el mandante fuera de sus atribuciones si lo ratifica (...) el artículo 2160 del Código Civil establece en primer término que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato, agregando que, no obstante, estará obligado el mandante 580
siempre que hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. No cabe duda que en autos ha operado una ratificación por parte del mandante, o sea la Corporación demandada, al efectuar los pagos de que da cuenta el certificado agregado a fs. 40. (Considerando 9º) Corte Suprema, 25/09/1990, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/193/1990 ARTÍCULO 2161 Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167. Concordancias a este Código: Artículo 2167. ARTÍCULO 2162 Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte. Concordancias a este Código: Artículos 800, 914, 2193, 2234, 2392, 2396, 2401 y 2466. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 284. — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548.
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4. De la terminación del mandato ARTÍCULO 2163 El mandato termina: 1º. Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2º. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3º. Por la revocación del mandante; 4º. Por la renuncia del mandatario; 5º. Por la muerte del mandante o del mandatario; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2163 Nº 5) 1. Muerte de mandante debe ser conocida por mandatario para que se termine el contrato de mandato 4º Que, además, corresponde desechar los cuestionamientos formulados a la Escritura de Declaración extendida por el letrado Cesar Frigerio Castaldi el 18 de febrero de 1997 en la Notaría de Elena Torres Seguel, que complementa el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992, y que permitió la tradición del inmueble en disputa, no solo por lo previamente señalado sino también por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2168 y en el inciso primero del artículo 2173 del Código Civil toda vez que en la causa no hay elemento probatorio alguno que permita adquirir convicción que el mencionado abogado, a la fecha de extender la escritura en comento, tenía conocimiento del fallecimiento de José Miguel Fuenzalida Comas. Corresponde tener en cuenta sobre el punto tanto lo dicho por la jurisprudencia al resolver que "Sin perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatari (...)". (E. Corte Suprema, rol Nº 2333-2003) como lo expresado por la doctrina en cuanto a que "La muerte del mandante no pone término al mandato si éste era condición de un contrato celebrado entre el mandante y un tercero. Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión". (Stitchkin Branover, David, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, p. 425). (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Santiago, 25/10/2013, Rol Nº 1298-2012,
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Cita online: CL/JUR/2373/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/08/2004, Rol Nº 2333-2003, Cita online: CL/JUR/594/2004 — Corte de Apelaciones de La Serena, 31/07/2003, Rol Nº 28609, Cita online: CL/JUR/3375/2003 2. Son aplicables a liquidación reglas del término del mandato, por lo que liquidación terminará por muerte de liquidador El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad. De este modo, la norma efectúa una remisión tácita a las normas del mandato del Código Civil, artículos 2116 y siguientes, entre las cuales se encuentra el Nº 5 del artículo 2163, según el cual el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. De considerarse liquidador al liquidador —ya fallecido— no puede estimarse que sus herederos o quienes pretendan tener tal calidad puedan asumir la de liquidadores por continuación del liquidador primitivo. (Considerando 9º) Corte Suprema, 17/07/2001, Rol Nº 2830-2000, Cita online: CL/JUR/2583/2001 6º. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 7º. Por la interdicción del uno o del otro; 8º. Derogado. 9º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Concordancias a este Código: Artículo 2169. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 241, 242, 240 y 337. — Código de Procedimiento Civil: artículos 10, inciso 2º, 14. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 396 y 529.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2163 Nº 9) 1. Mandato otorgado por Banco no termina porque Gerente General cese en sus funciones El artículo 2163 del Código Civil, exige para que termine el mandato que quien cese en sus funciones sea "el mandante" y en el caso tal calidad no la ostenta el gerente general de la institución bancaria, sino el Banco, pues se trata en la especie de un acto ejecutado por el representante de una persona jurídica que, de acuerdo con el artículo 552 del Código Civil, debe considerarse como un acto ejecutado por ésta. (Considerando 9º) Corte Suprema, 30/12/2009, Rol Nº 5936-2008, Cita online: CL/JUR/8092/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/1991, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1471/1991 ARTÍCULO 2164 La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. Concordancias a este Código: Artículo 2130 inciso 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Juez es el encargado de determinar si se produce revocación tácita de mandato Si bien conforme al artículo 2164, la revocación tácita del mandato "es el encargo del mismo negocio a distinta persona", es inconcuso que tal concepto se señala por vía meramente ejemplar, toda vez que, como señala el Profesor don David Stitchkin en su obra El Mandato Civil "bastará que aparezca solamente la intención del mandante de poner término a la gestión para que se entienda revocado el encargo, como si ejecuta por sí mismo el negocio que había confiado al mandatario"; y agrega que es facultad privativa de los jueces del fondo determinar si ha existido o no tal voluntad del mandante. (Considerando 2º) 584
Corte Suprema, 04/11/1997, Rol Nº 351-1997, Cita online: CL/JUR/2596/1997 ARTÍCULO 2165 El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 241. ARTÍCULO 2166 El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere. ARTÍCULO 2167 La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 10, inciso 2º. — Código de Comercio: artículo 242. ARTÍCULO 2168 Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada. ARTÍCULO 2169 No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. 585
Concordancias a este Código: Artículo 2163 Nº 5º. ARTÍCULO 2170 Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz. Concordancias a este Código: Artículo 1279. ARTÍCULO 2171 Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste. ARTÍCULO 2172 Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato. Concordancias a este Código: Artículos 2126, 2127. ARTÍCULO 2173 En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
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Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obliga a mandante lo obrado por mandatario, cuando mandato expiró por causa desconocida por mandatario a) Ignorancia de la muerte — La muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario. De acuerdo al artículo 2173 del Código Civil, el mandato no es nulo y produce plenos efectos respecto de terceros de buena fe. (Considerando 4º) Corte Suprema, 03/08/2004, Rol Nº 2333-2003, Cita online: CL/JUR/594/2004 — Que en la especie, una de las cesiones del contrato impugnado viciaría de nulidad por haber fallecido el cedente a cuyo nombre actuaba el mandatario que realizó la cesión después de acaecida la muerte. Sin embargo, si bien el mandato termina por la muerte del mandante, en conformidad a lo prescrito en el artículo 2163 Nº 5 del Código Civil, mientras el mandatario la ignore, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra los herederos del mandante, de conformidad a los artículos 2168, que requiere que el deceso sea conocido por el mandatario, y del artículo 2173 inciso primero del mismo cuerpo de leyes, que se refiere a las causales de expiración del mandato por causas ignoradas por el mandatario. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de La Serena, 31/07/2003, Rol Nº 28609, Cita online: CL/JUR/3375/2003 b) Administración de sociedad que deja de serlo Los actos de comercio que realizó el administrador, mandatario y representante de la sociedad demandada, produjeron consecuencias jurídicas, ya que son una manifestación del mandato y de su carácter de representante de su mandante, de manera que las consecuencias jurídicas no recaen sobre el patrimonio del mandatario como persona natural, sino que sobre el patrimonio de su mandante, que es la sociedad demandada. Ello, sin perjuicio del derecho de mandante de repetir contra su ex administrador, mandatario y representante. En efecto, aparece que el mandato se debe entender vigente respecto de terceros mientras no se realicen actos concretos, inequívocos y públicos de oponibilidad, en los términos previstos en el artículo 2173 del Código Civil, por cuanto, el poder que se le otorgó 587
aún aparece como vigente a la fecha en que se realizaron las operaciones materia de autos. (Considerando 10º) Corte Suprema, 14/11/2002, Rol Nº 2593-2002, Cita online: CL/JUR/3850/2002 c) Notificación válida a mandatario que deja de serlo. Debe estimarse válida la notificación practicada a un mandatario que no estaba en conocimiento de la revocación de su mandato al momento de notificársele la demanda; revocación de la cual, para que surta efecto, no se tomó razón al margen de la escritura matriz en cuya virtud se otorgó el poder referido, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 2173 y 1707 del Código Civil. (Considerando 1º) Corte Suprema, 01/04/1991, Rol Nº 3646, Cita online: CL/JUR/1183/1991 2. Muerte de mandante: Efectos respecto de mandato y de sucesión por causa de muerte La norma cuya infracción se denuncia no pudo producir efectos respecto de los derechos que competen a la actora, y ello porque habiéndose producido la transmisión patrimonial por el hecho del fallecimiento del causante y a consecuencia de su ficción legal que respecto a la posesión establece que elartículo 722 del Código Civil, mal podría haberse infringido el artículo 2173 inciso 2º del Código Civil, ya que los bienes del causante pasaron a dominio de su única heredera al momento de la muerte de aquél, sin perjuicio de los derechos que pudo tener la cónyuge sobreviviente, y en tal forma lo que se reclama por la actora es la reivindicación de su cuota hereditaria que fuere ignorada por causa del mandato que se había extinguido por la muerte del mandante, esto es, también, del causante de los derechos hereditarios de que se trata. (Considerando 4º) Corte Suprema, 28/04/1999, Rol Nº 14142-1993, Cita online: CL/JUR/2253/1994
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TÍTULO XXX DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO ARTÍCULO 2174 El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Concordancias a este Código: Artículos 566, 567, 670, 1440, 1443, 2197, 2212, 2386 y 2437. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.995, establece bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artículo 13. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de comodato Que se ha establecido que el querellado le solicitó al denunciante un rifle, arma que pese a ser solicitada en reiteradas oportunidades por su dueño no fue devuelta. Que la sola descripción del hecho, demuestra de manera incontestable que la causa de la querella es un hecho de características civiles, que carece de connotaciones penales, pues se trata de un comodato o préstamo de uso de una especie que no ha sido devuelta por el comodatario, lo que da origen sólo a acciones de carácter civil. Que, en consecuencia, al ser el hecho establecido en autos uno de características civiles, no es constitutivo de delito y, por lo tanto, la sentencia al haberlo calificado de esa manera ha incurrido en la causal establecida en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por lo que procede acoger el recurso de casación en el fondo intentado fundado en esa causal. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 05/01/2003, Rol Nº 3113-2002, Cita online: CL/JUR/2746/2003 2. Comodato acordado extralimitando facultades de alcalde El decreto alcaldicio que aprobó el contrato de comodato sobre un bien nacional de uso público, se expidió extralimitando las atribuciones legales de administración 589
que el Alcalde tiene sobre un bien de esta especie, razón por la cual, de ese acto no pudieron generarse derechos válidos, cuyo ejercicio legítimo esté protegido por el recurso de protección y que hayan sido afectados por el decreto alcaldicio, dictado por el Alcalde sucesor, que tuvo por finalidad invalidar un acto nulo de derecho público, máxime si nunca se produjo la entrega real o simbólica del inmueble a los recurrentes, atendida la naturaleza real del contrato invocado como fundamento de los derechos supuestamente conculcados. (Considerandos 1º al 5º) Corte Suprema, 07/05/2001, Rol Nº 1406-2001, Cita online: CL/JUR/2292/2001 3. Comodato es intransferible Siendo el comodato un contrato intransferible, no puede el dueño del terreno autorizar a sus comodatarios y promitentes compradores a vender sus derechos de tales a terceras personas, por lo que el contrato adolece de vicio de nulidad. (Considerando 11º) Corte de Apelaciones de Temuco, 06/05/1998, Rol Nº 629-1995, Cita online: CL/JUR/2153/1998 ARTÍCULO 2175 El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada. Concordancias a este Código: Artículo 1709. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contrato de comodato puede ser probado por testigos La actora alegó la existencia de un contrato de comodato por el cual ella entregó en préstamo de uso a los demandados dos porciones de un inmueble de su propiedad, sin explicar si en dicho acto jurídico ella se reservó la facultad de solicitar la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo o no se prestó la cosa para un servicio particular ni se fijó tiempo para su restitución, a pesar de lo cual le atribuyó al contrato la calidad de "precario", razón por la cual se desconoce qué tipo de contrato es el que la habría vinculado con los demandados; resultando contradictorio que los testigos de la demandante aseguren que los demandados
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se hallan en la propiedad de la actora por "mera tolerancia", lo que implica negar la existencia de un contrato. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 18/12/2000, Rol Nº 1152-2000, Cita online: CL/JUR/2500/2000 ARTÍCULO 2176 El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. Concordancias a este Código: Artículo 725. ARTÍCULO 2177 El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo. Concordancias a este Código: Artículos 816 inciso 3º, 1546 y 1938. ARTÍCULO 2178 El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero no es responsable de caso fortuito, si no es, 1º. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;
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2º. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima; 3º. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; 4º. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. Concordancias a este Código: Artículos 44, 45, 624 inciso 3º, 829, 858 inciso 2º, 1547, 1261, 1672, 1673. ARTÍCULO 2179 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1547. ARTÍCULO 2180 El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos: 1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; 3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. ARTÍCULO 2181 La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.
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Concordancias a este Código: Artículo 1578 Nº 1. ARTÍCULO 2182 El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193. Concordancias a este Código: Artículo 2193. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548. ARTÍCULO 2183 El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez. Concordancias a este Código: Artículos 1578 Nº 2, 2390. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículos 433, 440, 446. ARTÍCULO 2184 El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez. 593
Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador. ARTÍCULO 2185 Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 680 Nº 1. ARTÍCULO 2186 Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2180, Nº 1. Concordancias a este Código: Artículo 2180 Nº 1. ARTÍCULO 2187 Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle. Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 470 Nº 1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Comodato es contrato intransferible
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Siendo el comodato un contrato intransferible, no puede el dueño del terreno autorizar a sus comodatarios y promitentes compradores a vender sus derechos de tales a terceras personas, por lo que el contrato adolece de vicio de nulidad. (Considerando 11º) Corte de Apelaciones de Temuco, 06/05/1998, Rol Nº 629-1995, Cita online: CL/JUR/2153/1998 ARTÍCULO 2188 Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario. ARTÍCULO 2189 Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables. Concordancias a este Código: Artículo 1511. ARTÍCULO 2190 El comodato no se extingue por la muerte del comodante. ARTÍCULO 2191 El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo; 2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas. Concordancias a este Código: Artículos 795 inciso 2º, 818 inciso 1º.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La disciplina que fija este artículo se aplica, también, al comodato que toma el título de precario (art. 2194 y 2195 inc. 1º) y al precario reglado en el artículo 1295 inc. 2º Que para el contrato de comodato el artículo 2191 del Código Civil establece normas especiales en materia de indemnización por concepto de expensas o mejoras, las cuales también operan tratándose de los casos previstos en los artículos 2194 y 2195 inciso 1º del Código citado, pues, como se dijo, son modalidades del contrato de comodato. En cuanto al precario contemplado en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, si bien no se está frente a una situación contractual, su ubicación en el Título XXX del Código citado, que reglamenta el contrato de comodato, permite sostener, aun cuando ello no es pacífico, que el precario, no obstante emanar de una situación de hecho, en sus efectos se regiría por las disposiciones del contrato de comodato, específicamente dada su naturaleza jurídica, por el artículo 2191 del Código Civil. (Considerando 10º) Corte de Apelaciones de Concepción, 10/05/2007, Rol Nº 4376-2006, Cita online: CL/JUR/6923/2007 ARTÍCULO 2192 El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias: 1ª. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios; 2ª. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; 3ª. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios. Concordancias a este Código: Artículos 1858, 2203 inciso 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario en algunos casos que disponen los artículos 2191 y 2192 del Código Civil
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Sin embargo, el derecho que le asiste al comodatario para ser indemnizado, debió accionarlo en el mismo juicio de comodato, a fin de que el juez de la causa se pronuncie sobre ello y de esta manera ordenaría retención en poder del comodatario del bien dado en comodato, lo que no ocurrió en la especie, todo ello es sin perjuicio de que ese derecho de indemnización se haga valer en juicio aparte como ha ocurrido en el caso de autos. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 09/03/1992, Rol Nº 5315, Cita online: CL/JUR/773/1992 ARTÍCULO 2193 El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare. Concordancias a este Código: Artículos 800, 914, 2162, 2182, 2234, 2396, 2401 y 2466. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Facultad de retener la cosa prestada solo puede solicitarse en el juicio de comodato La facultad que otorga el artículo 2193 del Código Civil de retener la cosa prestada, deberá accionarse en el correspondiente juicio de comodato y no puede invocarse ella en un juicio aparte, juicio al cual la ley otorga otros derechos al demandante, para asegurar el resultado de su acción, sin que con ello se prejuzgue sobre la cuestión ventilada. A mayor abundamiento, se puede argumentar que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a la parte vencida en un juicio que al pedirse el cumplimiento de la sentencia, pueda oponer sólo por las causales que expresamente se autoriza en dicha disposición legal, causales dentro de las cuales no se incluye la pedida por la demandada de los autos sobre comodato precario y demandante en la causa de juicio ordinario de indemnización. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 09/03/1992, Rol Nº 5315, Cita online: CL/JUR/773/1992
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ARTÍCULO 2194 El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 680 Nº 6. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos de acción de precario Se ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato. La tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. (Considerandos 4º y 7º) Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 3748-2008, Cita online: CL/JUR/9459/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/11/2005, Rol Nº 2204-2005, Cita online: CL/JUR/6745/2005 — Corte Suprema, 10/12/2003, Rol Nº 1904-2003, Cita online: CL/JUR/4755/2003 — Corte Suprema, 25/10/2001, Rol Nº 4819-2000, Cita online: CL/JUR/4602/2001 598
— Corte Suprema, 02/08/2001, Rol Nº 2412-2001, Cita online: CL/JUR/3008/2001 — Corte Suprema, 19/03/2001, Rol Nº 4028-2000, Cita online: CL/JUR/3470/2001 2. Entre el "comodato" y el "comodato precario" hay una relación de género a especie Esta opinión se revela como primer corolario del principio que consiste en estimar que la circunstancia descrita en el artículo 2194 no altera la esencia del comodato. En alguna ocasión se ha expresado, precisamente bajo la relación de género a especie: "[No] puede soslayarse que el contrato de comodato o préstamo de uso se encuentra estructurado y definido en el artículo 2174 del Código Civil y que el comodato toma el título de precario en los casos previstos en los artículos 2194 y 2195 inciso 1º ambos del Código Civil, de manera que el comodato precario es una especie o modalidad del contrato de comodato". (Considerando 9º) Corte de Apelaciones de Concepción, 10/05/2007, Rol Nº 4376-2006, Cita online: CL/JUR/6923/2007. Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 23/03/2007, Rol Nº 928-2006, Cita online: CL/JUR/690/2007 — Corte de Apelaciones de Valdivia, 10/06/2010, Rol Nº 225-2010, Cita online: CL/JUR/3285/2010 3. En tanto que el "comodato precario" es un contrato, difiere del simple "precario" descrito en el inciso 2º del artículo 2195, que es un hecho Que el comodato propiamente tal y el comodato precario, al ser una simple modalidad del primero, constituyen un contrato. Entre las partes media un acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones o, en otros términos, un acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones [...] A su vez, el simple precario contemplado en el inciso 2º del artículo 2195 del cuerpo de leyes precedentemente citado, está constituido sólo por una situación de hecho, en que la detentación material de la cosa está configurada, frente al dueño, por la ignorancia o mera tolerancia de éste". (Considerando 1º) 599
Corte de Apelaciones de Concepción, 23/03/2007, Rol Nº 928-2006, Cita online: CL/JUR/690/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/11/2009, Rol Nº 6365-2008, Cita online: CL/JUR/3218/2009 — Corte de Apelaciones de Concepción, 10/05/2007, Rol Nº 4376-2006, Cita online: CL/JUR/6923/2007 — Corte de Apelaciones de Valdivia, 10/06/2010, Rol Nº 225-2010, Cita online: CL/JUR/3285/2010 4. Concepto de comodato precario El contrato de autos se define como un contrato real y gratuito, por el cual una de las partes entrega a otra una especie para que la use y la restituya al término del uso; contrato que toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Se entiende también precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Así, probó el actor la existencia de dicho contrato, en su requisito de "mera tolerancia", al acreditar que el predio de autos le fue "facilitado" al demandado "sin fijarle fecha de restitución", invocando además los artículos 2194 y 2195 del Código Civil. (Considerando 3º) Corte Suprema, 18/12/2000, Rol Nº 1152-2000, Cita online: CL/JUR/2500/2000 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/11/2009, Rol Nº 6365-2008, Cita online: CL/JUR/3218/2009 — Corte Suprema, 21/03/2005, Rol Nº 678-2005, Cita online: CL/JUR/2835/2005 — Corte Suprema, 11/12/2000, Rol Nº 57-2000,
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Cita online: CL/JUR/1215/2000 — Corte de Apelaciones de Valdivia, 10/06/2010, Rol Nº 225-2010, Cita online: CL/JUR/3285/2010 — Corte de Apelaciones de Concepción, 23/03/2007, Rol Nº 928-2006, Cita online: CL/JUR/690/2007 ARTÍCULO 2195 Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Concordancias a este Código: Artículo 714. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El elemento inherente al precario es la ausencia de un vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa Que en consecuencia, la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la demandada ocupaba la propiedad por mera tolerancia de su propietario. Al efecto un elemento inherente del precario está constituido por una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma; Lo relevante, es que el título que invoque la parte demandada resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real. (Considerando 6º) Corte Suprema, 15/01/2014, Rol Nº 13741-2013, 601
Cita online: CL/JUR/82/2014 2. Diferencia entre comodato y comodato precario Que, ahora bien, la ley además consagra una figura sui géneris en el inciso segundo del citado artículo 2195 al disponer "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Se trata aquí, de una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla en un contexto contractual, ni constituye una variante del contrato de comodato, desde que la detentación material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa. Se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. De lo dicho, surgen de inmediato las principales diferencias entre el contrato de comodato sea puro y simple o precario y, el precario. Así, conforme se adelantó, no cabe duda que el primero es un contrato y, como tal crea derechos y obligaciones, consistentes en la entrega de una cosa determinada por parte del comodante al comodatario, con la intención que éste la use y posteriormente la restituya y, de este último, la intención de recibir la cosa para luego restituirla; puede recaer en cosa ajena; la acción para requerir la restitución de la cosa es personal y se encuentra sujeta a un plazo de prescripción. En cambio en el precario, no hay contrato, constituye una situación de hecho no contractual, según se deriva de la propia redacción del inciso segundo mencionado, que habla de la "tenencia" de cosa ajena "sin previo contrato"; requiere que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama y; se trata de un acción real, que deriva del derecho real de dominio y que prescribe con arreglo al artículo 2517 del Código Civil. (Considerando 7º) Corte Suprema, 18/03/2013, Rol Nº 3493-2012, Cita online: CL/JUR/594/2013 3. Requisitos de comodato precario Que cabe hacer presente que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone, según se adelantó: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". 602
De modo uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que para estar en presencia del la institución de que se trata, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que los demandantes han satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre ellos, corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de los dueños. (Considerando 5º) Corte Suprema, 25/03/2013, Rol Nº 2489-2012, Cita online: CL/JUR/642/2013 4. Ausencia de todo vínculo entre el dueño y quien detenta la cosa Se ha declarado: "Que de lo dicho aparece, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal, cuyo es el caso de autos, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real". (Considerando 13º) Corte Suprema, 17/10/2012, Rol Nº 5840-2010, Cita online: CL/JUR/2317/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/09/2013, Rol Nº 4542-2013, Cita online: CL/JUR/1951/2013 — Corte Suprema, 07/04/2011, Rol Nº 8507-2009, Cita online: CL/JUR/3023/2011 — Corte Suprema, 03/09/2013, Rol Nº 4542-2013,
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Cita online: CL/JUR/1951/2013, — Corte Suprema, 20/03/2012, Rol Nº 85-2010, Cita online: CL/JUR/656/2012 — Corte Suprema, 04/11/2011, Rol Nº 7902-2009, Cita online: CL/JUR/8564/2011 5. Entendimiento de la voz "contrato" que utiliza el inciso segundo Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de origen convencional o contractual, y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. Corte Suprema, 17/10/2012, Rol Nº 5840-2010, Cita online: CL/JUR/2317/2012. Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/03/-2012, Rol Nº 85-2010, Cita online: CL/JUR/656/2012. — Corte Suprema, 04/11/2011, Rol Nº 7902-2009, Cita online: CL/JUR/8564/2011 — Corte Suprema, 07/04/2011, Rol Nº 8507-2009: Cita online: CL/JUR/3023/2011 6. Prueba de los elementos del precario Reconociéndose que "los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la 604
parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño", en relación con la prueba de tales elementos se ha declarado que: "la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor y, una vez que aquél acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato". (Considerando 6º) Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 5869-2010, Cita online: CL/JUR/6527/2010 7. Si ocupante tiene título o se discute su existencia no procede acción de precario, sino juicio de lato conocimiento La tramitación breve y sumaria a que nuestra legislación somete las acciones de precario requiere que al actor le asista la calidad indubitada de dueño del bien cuya restitución solicita y que éste se encuentre ocupado por un tercero sin título alguno o por la mera tolerancia. Así, para que esta acción prospere es indispensable que la parte demandada no reclame dicho bien. Al respecto se ha resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia que: "El artículo 2195 inciso 2º del Código Civil supone una calidad no discutida. Ello no sucede si la parte demandada invoca en su favor un título que le permite alegar el dominio y posesión de la propiedad disputada. Así las cosas, no cabe aplicar la disposición legal citada, ya que al entrar en juego materias relativas a la posesión y dominio de la propiedad que las partes respectivamente se atribuyen, exigen un esclarecimiento de lato conocimiento y una discusión más amplia que la que permite el precario, acción sumaria que no autoriza resolver el mejor derecho de las partes al dominio y goce del inmueble cuestionado, que exige la vía ordinaria y el ejercicio de la acción que corresponda". (Considerandos 3º y 1º voto discordante) Corte Suprema, 25/05/2010, Rol Nº 6854-2008, Cita online: CL/JUR/5794/2010 8. Actos de mera tolerancia a) Que, a su vez, respecto de los actos de "mera tolerancia" a que se refiere el artículo 2195 del Código sustantivo y en la cual apoya su acción el demandante, si bien no encuentran definición en la ley, "puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado". (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de los Derechos Reales, Bienes). Agregan los autores que: "Para calificar un acto como de mera tolerancia o no, es preciso atender al ánimo o voluntad de las dos partes. Habrá un acto de esa naturaleza si el agente, o sea, 605
el que lo ejecuta, lo hace sin ánimo de realizar un acto posesorio o de ejercicio de un derecho propio, y si, por su lado, el que soporta el acto lo hace por pura condescendencia". "Cuando en un pleito se discute si un acto es de posesión o mera tolerancia, hay que determinar el ánimo de las partes atendiendo naturalmente, a algunos signos externos más o menos característicos, cuya ponderación razonada permitirá descubrir el fuero interno del actor y el demandado". (Considerando 9º) Corte Suprema, 04/11/2009, Rol Nº 5311-2008, Cita online: CL/JUR/2970/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/03/2005, Rol Nº 678-2005, Cita online: CL/JUR/2835/2005 — Corte Suprema, 09/10/2003, Rol Nº 2472-2002, Cita online: CL/JUR/2796/2003 — Corte Suprema, 04/12/2002, Rol Nº 293-2002, Cita online: CL/JUR/4342/2002 — Corte Suprema, 25/10/2001, Rol Nº 4819-2000, Cita online: CL/JUR/4602/2001 — Corte Suprema, 24/07/2001, Rol Nº 1925-2001, Cita online: CL/JUR/2944/2001 — Corte Suprema, 26/09/2000, Rol Nº 4632-1999, Cita online: CL/JUR/3919/2000 — Corte Suprema, 25/05/2000, Rol Nº 884-1999, Cita online: CL/JUR/2914/2000 b) Noción de "mera tolerancia": La mera tolerancia de parte del propietario se define, simplemente, como aquella situación que se produce ante la falta de título justificante de la ocupación, que el demandado pueda oponer al actor.
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Consecuencia de la "mera tolerancia": La tolerancia es, entonces, la que haya llevado al demandado a ingresar al inmueble, o bien resultar posterior a ese ingreso y ser la que lo lleva a mantenerse en él, aunque originariamente haya existido un título, si éste ha expirado o si resulta ajeno e inoponible al actor y no se pretende tampoco discutirle su dominio. Irrelevancia del tiempo de mera tolerancia: La tolerancia no requiere un lapso determinado y se mantiene en tanto el actor no demande la restitución, existiendo la situación descrita de falta de título. (Considerando 11º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 11/08/2004, Rol Nº 21075, Cita online: CL/JUR/3151/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07-04-2011, Rol Nº 8507-2009, Cita online: CL/JUR/3023/2011 — Corte Suprema, 04/07/2005, Rol Nº 4175-2004, Cita online: CL/JUR/6125/2005 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 23/06/2000, Rol Nº 315-1999, Cita online: CL/JUR/5175/2000 9. Si existe título no es posible alegar ignorancia o mera tolerancia El recurso de casación en el fondo argumenta la no concurrencia del presupuesto de procedencia de la acción de precario consistente en que la ocupación de los demandados se efectúe por ignorancia o mera tolerancia del propietario, ya que en el caso en particular, se ha sostenido, ella se verifica en virtud de un título que la justifica y que excluye la posibilidad de que la tenencia del inmueble se lleve a cabo por mera tolerancia de parte del actor. Que, de manera uniforme, esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste 607
es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato. Un elemento inherente del precario constituye una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. La expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y; como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de algún otro del que ese propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte. (Considerandos 5º, 6º y 10º al 12º) Corte Suprema, 02/06/2008, Rol Nº 309-2007, Cita online: CL/JUR/2536/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/07/2010, Rol Nº 3931-2009, Cita online: CL/JUR/5974/2010 — Corte Suprema, 08/07/2010, Rol Nº 2920-2009, Cita online: CL/JUR/3761/2010 — Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 5869-2010, 608
Cita online: CL/JUR/6527/2010 — Corte Suprema, 24/03/2010, Rol Nº 5698-2008, Cita online: CL/JUR/5474/2010 — Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 6324-2008, Cita online: CL/JUR/6218/2010 — Corte Suprema, 16/11/2009, Rol Nº 7549-2008, Cita online: CL/JUR/3493/2009 — Corte Suprema, 10/11/2009, Rol Nº 6747-2008, Cita online: CL/JUR/3216/2009 — Corte Suprema, 04/11/2009, Rol Nº 5311-2008, Cita online: CL/JUR/2970/2009 — Corte Suprema, 07/09/2009, Rol Nº 4744-2008, Cita online: CL/JUR/1033/2009 — Corte Suprema, 26/03/2009, Rol Nº 6951-2007, Cita online: CL/JUR/6192/2009 9. Indeterminación de lugar específico que ocupa demandado no puede ser causal de rechazo de acción de precario Que no se determine con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de precario, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, si se satisfacen los demás requisitos, toda vez que si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que la otra es dueña, se torna irrelevante que esa prueba no se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes de ésta, puesto que, cualquiera que sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece, quedando en la situación de tener que restituirlo a su legítimo dueño en el evento que carezca de título. (Considerando 4º) Corte Suprema, 13/05/2008, Rol Nº 1788-2007, Cita online: CL/JUR/2325/2008 609
10. Carencia de título que justifique ocupación de bien como elemento de precario Un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. En el caso en análisis, el título que se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del predio por parte de la demandada es el contrato de promesa de compraventa. Este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente a la tenedora con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia, resultando que el título esgrimido le es oponible al demandante dueño inscrito del inmueble, es decir, le empece, razón por la cual se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación, no resultando ser la presente acción la vía idónea para obtener la pretensión que se contiene en la demanda. (Considerandos 10º y 13º) Corte Suprema, 02/06/2008, Rol Nº 309-2007 2074-2008, Cita online: CL/JUR/2536/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 3748-2008, Cita online: CL/JUR/9459/2009 — Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 5728-2010, Cita online: CL/JUR/6335/2010 — Corte Suprema, 12/11/2009, Rol Nº 5907-2008, Cita online: CL/JUR/3345/2009 — Corte Suprema, 30/01/2007, Rol Nº 4095-2005, Cita online: CL/JUR/5719/2007 Doctrina en sentido contrario:
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— Noción de "contrato" y "promesa": La suscripción de un contrato de promesa de compraventa, con el anterior dueño del inmueble, no constituye título suficiente que pueda esgrimirse respecto del actual propietario del bien, precisamente por el efecto relativo de los contratos, que no pueden oponerse a los terceros que no son parte en los mismos, por lo que debe concluirse que las demandadas no han justificado la ocupación del inmueble con un título suficiente. Se infringen las normas de los artículos 1545 y 2195 inciso 2º del Código Civil cuando los sentenciadores rechazan la acción de precario sustentando la ocupación del inmueble en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa celebrado por las demandadas con el anterior dueño, pues tal convención no constituye título suficiente que pueda esgrimirse respecto del actual propietario del bien, como consecuencia del efecto relativo de los contratos, ya que éstos no pueden oponerse a los terceros que no son parte en los mismos. Entonces, al no haber justificado la ocupación del inmueble con un título suficiente la parte demandada, correspondía acoger la acción. (Considerandos 3º y 6º) Corte Suprema, 01/08/2007, Rol Nº 6191-2005, Cita online: CL/JUR/6049/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/11/2005, Rol Nº 4935-2005, Cita online: CL/JUR/6788/2005 — Corte Suprema, 04/07/2005, Rol Nº 4175-2004, Cita online: CL/JUR/6125/2005 — Corte Suprema, 18/05/2004, Rol Nº 4732-2002, Cita online: CL/JUR/244/2004 — Corte Suprema, 27/04/2004, Rol Nº 1232-2003, Cita online: CL/JUR/600/2004 — Corte Suprema, 09/03/2004, Rol Nº 3079-2003, Cita online: CL/JUR/4470/2004 — Corte Suprema, 11/12/2003, Rol Nº 392-2003,
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Cita online: CL/JUR/4766/2003 — Corte Suprema, 10/12/2003, Rol Nº 1904-2003, Cita online: CL/JUR/4755/2003 — Corte Suprema, 02/04/2003, Rol Nº 1337-2002, Cita online: CL/JUR/4206/2003 — Corte Suprema, 01/04/2003, Rol Nº 5010-2002, Cita online: CL/JUR/4180/2003 — Corte Suprema, 25/03/2003, Rol Nº 3039-2002, Cita online: CL/JUR/425/2003 — Corte Suprema, 09/09/2002, Rol Nº 2461-2002, Cita online: CL/JUR/3717/2002 11. Noción de "contrato" y "promesa" La suscripción de un contrato de promesa de compraventa, con el anterior dueño del inmueble no constituye título suficiente que pueda esgrimirse respecto del actual propietario del bien, precisamente por el efecto relativo de los contratos, que no pueden oponerse a los terceros que no son parte en los mismos, por lo que debe concluirse que las demandadas no han justificado la ocupación del inmueble con un título suficiente. (Considerando 6º) Corte Suprema, 01/08/2007, Rol Nº 6191-2005, Cita online: CL/JUR/6049/2007 12. Disciplina de las expensas en el caso del precario del inciso 2º de este artículo Es diferente la reglamentación que sobre mejoras se contiene en las prestaciones mutuas derivadas de la acción reivindicatoria, de la que se contempla por la ley a propósito del comodato. Existiendo en este contrato reglas especiales sobre las mejoras, es procedente aplicarlas a la situación de hecho constitutiva del precario (El Contrato de Comodato, Concepción, 1954, p. 84)". (Considerando 11º) Corte de Apelaciones de Concepción, 10/05/2007, Rol Nº 4376-2006, Cita online: CL/JUR/6923/2007 13. Legitimación activa de la acción y nudo propietario 612
Si la acción de precario pretende que se restituya un bien al demandante para que pueda gozar de él, al carecer el nudo propietario del derecho de goce sobre la cosa de la que es nudo propietario no tiene legitimación activa para deducir la acción que regula el inciso segundo de este artículo. (Considerando 3º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 02/01/2006, Rol Nº 1446-2004, Cita online: CL/JUR/4279/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/01/2006, Rol Nº 1446-2004, Cita online: CL/JUR/7134/2006 14. Elementos o requisitos del precario reglado en el inciso segundo Son los siguientes: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) que el demandado sea un tenedor sin contrato respecto de la misma cosa, y c) que la tenencia se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. (Considerandos 1º y 3º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 15/01/2004, Rol Nº 2295-2003, Cita online: CL/JUR/3618/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/03/2003, Rol Nº 3039-2002, Cita online: CL/JUR/425/2003 — Corte Suprema, 13/01/2004, Rol Nº 1219-2003, Cita online: CL/JUR/601/2004 — Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 5869-2010, Cita online: CL/JUR/6527/201
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TÍTULO XXXI DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo VIII. — Código de Comercio: Título XIII del Libro II. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, D.O. 27.06.1981. — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.02.1997: artículo 69 Nº 3. ARTÍCULO 2196 El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Concordancias a este Código: Artículo 575. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obligación por contrato de mutuo y obligación cambiaria a) La acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que emana del cheque —que fuera invocado como sustento de la acción— y que pudiere eventualmente ejercerse en contra del suscriptor, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. El hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo; hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Lo que no significa, en todo caso, que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando, a la vez, tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal. Luego, salvo que las partes lo pacten explícitamente, subsisten tanto la acción ordinaria de 614
cobro que le compete al mutuante, como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias reglas. (Considerando 14º) Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 3110-2008, Cita online: CL/JUR/4409/2009 b) No se ha ejercido acción cambiaria alguna proveniente de tales pagarés y fundada en las disposiciones de esa ley Nº 18.092, sino, como se desprende de la lectura de ese libelo, por su intermedio se entabló una acción en juicio ordinario de cobro de pesos, basada en las reglas relativas al mutuo y al préstamo comercial de los artículos 2196 del Código Civil y 795 del Código de Comercio, respectivamente, en contra tanto del deudor principal, cuanto de los avales y codeudores solidarios de la misma obligación, a la que se acompañaron como parte de prueba del crédito a que se refiere de esa acción, copias de los referidos pagarés aceptados por los demandados. En consecuencia, no puede prosperar la prescripción especial que ha invocado la demandada, por referirse a una acción de índole diversa a la deducida en su contra en estos autos y que ni en derecho ni en la realidad de los hechos puede confundirse con ésta. Si bien en la especie no se persigue el cobro de los referidos pagarés, ellos, en calidad de instrumentos de prueba aparejados a los autos, no solamente son idóneos para acreditar la existencia de la obligación invocada por el actor, sino también han podido considerarse para demostrar que la acción ordinaria deducida en la demanda no estaba prescrita, junto con la nota enviada por el demandado al Banco, sea que la extinción por este medio de la acción ejercida se sujete al plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, sea que se le aplique el término de cuatro años fijado por el artículo 822 del Código de Comercio. No estando acreditada la concurrencia de la voluntad de los demandados para obligarse como avales o codeudores del préstamo en que se basa la demanda de autos, en los términos de los artículos 1437 y 2347 del Código Civil y menos la existencia de una responsabilidad solidaria en el pago de ese mutuo, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 1511 del mismo cuerpo legal, obligado resulta desestimarla y ratificar en este aspecto la sentencia apelada. Abonan la procedencia de la excepción de prescripción de las acciones cambiarias, acogida en el fallo respecto de los aludidos demandados, las consideraciones referentes a la autonomía de las diferentes obligaciones nacidas de un préstamo y de los títulos de créditos que pueden extenderse para facilitar su cobro, aducidas por el propio actor en este juicio para sostener su acción en contra del deudor principal y enervar las defensas invocadas por éste y que determinaron que en la sentencia apelada se liberara a quienes únicamente aparecen como fiadores y codeudores de créditos correlativos de obligaciones cambiarias, cuyas acciones estaban prescritas al notificarse la demanda, a 615
diferencia de la acción ordinaria derivada del préstamo que conservaba su eficacia a esa fecha. Al deudor toca demostrar que ha operado la prescripción que alega como excepción a la demanda y, en la especie, la parte demandada principal no ha logrado acreditar que la acción ordinaria entablada para cobrar el mutuo que se le exige estaba prescrita a la fecha en que ella le fue notificada, no corresponde revisar en este punto el fallo apelado. (Considerandos 2º al 4º, 6º al 9º, 11º y 13º) Corte de Apelaciones de Santiago, 01/08/1997, Rol Nº 7394-1994, Cita online: CL/JUR/2030/1997 2. Prueba del mutuo Del demandado se colige que niega la existencia del contrato de mutuo invocado, luego, conforme el artículo 1698 del Código Civil, será de cargo del actor acreditar la existencia de los elementos del contrato de mutuo, a saber, la entrega de la cantidad de dinero que reclama y la existencia de la obligación del demandado de restituir dicha cantidad (de acuerdo con el artículo 2196 del Código Civil). Así, se tiene por acreditado que ésta recibió del actor la suma; sin embargo, niega que hayan sido entregadas en calidad de préstamo. A su vez, la prueba rendida por el actor, no permite tener por acreditada la existencia de tal obligación. En cuanto a los cheques girados por el actor por sí solos no constituyen prueba de existencia de la obligación de restituir las sumas de que dan cuenta, más aun teniendo en consideración que por su naturaleza el cheque representa un acto y un documento abstracto, es decir, para perfeccionarse no necesita que la causa se haga presente al momento de celebrarse u otorgarse, la cual no es determinada en relación con un mismo acto, sino que puede ser variada. Así, el cheque pagado, sólo da cuenta de la entrega de una suma de dinero a aquél, pero no prueba que haya sido girado para satisfacer una relación jurídica fundamental. (Considerando 2º) Corte Suprema, 18/08/2008, Rol Nº 1978-2007, Cita online: CL/JUR/5198/2008 3. Diferencia contrato mutuo con título de crédito El mutuo es un contrato, esto es, una convención o acuerdo de voluntades entre partes destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones; que se caracteriza por 616
ser real, esto es, que se perfecciona por la entrega de la cosa, en este caso, las sumas de dinero prestadas al mutuario por el banco demandante. En cambio, el pagaré es un título de crédito o título valor, esto es, un documento creado por un acto jurídico unilateral, destinado a la circulación e idóneo para conferir de un modo literal y autónomo la titularidad y la legitimación para el ejercicio del derecho, al poseedor regular del documento. En consecuencia, la sola existencia del pagaré no es suficiente para acreditar la existencia y el perfeccionamiento del mutuo, salvo que en aquél se haga expresa mención a la existencia del segundo y a la entrega de la suma prestada por el mutuante al mutuario, de modo que el pagaré se emite para documentar en este título de crédito, la obligación del mutuario de restituir la suma recibida en mutuo. (Considerandos 1º y 2º) Corte de Apelaciones de Santiago, 30/08/2007, Rol Nº 10176-2005, Cita online. CL/JUR/3611/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/06/1994, Rol Nº 18353-1994, Cita online. CL/JUR/2278/1994 ARTÍCULO 2197 No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. Concordancias a este Código: Artículos 670 y 1443. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Suscripción de pagaré no perfecciona contrato de mutuo El mutuo es un contrato, esto es, una convención o acuerdo de voluntades entre partes destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones; que se caracteriza por ser real, esto es, que se perfecciona por la entrega de la cosa, en este caso, las sumas de dinero prestadas al mutuario por el banco demandante. En cambio, el pagaré es un título de crédito o título valor, esto es, un documento creado por un acto jurídico unilateral, destinado a la circulación e idóneo para conferir de un modo literal y autónomo la titularidad y la legitimación para el ejercicio del derecho, al poseedor regular del documento. En consecuencia, la sola existencia del pagaré no es suficiente para acreditar la existencia y el perfeccionamiento del mutuo, salvo que en aquél se haga expresa mención a la existencia del segundo y a la entrega de la suma prestada por el mutuante al mutuario, de modo que el pagaré 617
se emite para documentar en este título de crédito, la obligación del mutuario de restituir la suma recibida en mutuo. (Considerandos 1º y 2º) Corte de Apelaciones de Santiago, 30/08/2007, Rol Nº 10176-2005, Cita online: CL/JUR/2278/1994 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/06/1994, Rol Nº 18353-1994, Cita online: CL/JUR/2278/1994 2. Mutuo se perfecciona por tradición a) En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, referida al pagaré, la que funda la ejecutada en el artículo 2197 del Código Civil, por cuanto el Banco no le habría "traditado" el dinero producto del mutuo a que obedece el pagaré, será también rechazada desde que en el propio documento se señala por la deudora que debe y pagará al banco la suma de dinero señalada, que ha recibido como crédito en dinero efectivo y, además, constituye un principio general en materia de actos cambiarios el que éstos son independientes de los negocios causales que les dan origen. (Considerando 4º sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 26/09/2001, Rol Nº 4882-2000, Cita online: CL/JUR/2677/2001 3. Prueba del mutuo a) Justificación de inversiones ante el SII. No se puede tener por infringidos los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, tan sólo por el hecho que el Servicio de Impuestos Internos exija que se le acredite el mutuo; es cierto que éste se perfecciona con la sola entrega de la cosa fungible dada en préstamo, pero no lo es menos que para acreditar su existencia en juicio frente a terceros no basta la mera palabra de los contratantes o documentación privada emanada de ellos mismos. Es efectivo que las operaciones de comercio de exportación están liberadas del Impuesto al Valor Agregado, pero la aplicación de este tributo en el presente caso no se refiere a este tipo de actividades propiamente tal, sino que emana de la presunción aplicada en la materia, contenida en el artículo 70 de la Ley de Renta. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 12/01/1999, Rol Nº 4408-1996, Cita online: CL/JUR/2028/1999 618
b) Alegación de prescripción por el demandado implica reconocer existencia de mutuo. La circunstancia de haberse tramitado la controversia de acuerdo al procedimiento sumario y no por las reglas del juicio ordinario, dado que las acciones cambiarias emanadas de los pagarés acompañados a la demanda se encontraban prescritas, no se encuentra contenida en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente considerar que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. En efecto, en la materia de autos se cobran los mutuos de dinero, de que dan cuenta los pagarés. El demandado al tiempo de oponer la excepción de prescripción, negó categóricamente haber recibido préstamo alguno, lo que constituye una inconsecuencia jurídica, porque la alegación de prescripción supone el reconocimiento de la existencia de la deuda y de los derechos del acreedor, porque justamente con ella lo que se pretende es enervar las acciones que emanan de tales derechos. Si la deuda en concepto del demandado no existe, carece de todo sentido alegar la prescripción de las acciones del mutuante, por lo que jurídicamente su improcedencia es manifiesta y debe, por ello, desecharse. (Considerandos 1º y 4º) Corte Suprema, 16/07/2002, Rol Nº 1358-2002, Cita online: CL/JUR/639/2002 4. Forma de hacer entrega en mutuo El artículo 1º de la ley Nº 18.010, en su primer inciso, no tiene más alcance, para estos afectos, que la de definir las operaciones de crédito de dinero, respecto de las cuales expresa que son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, comprendiendo, como aparece de su texto, aquellas que se perfeccionan por la entrega o tradición del dinero y otras en que el acreedor cumple lo pactado, obligándose a entregarlo, como es el caso de los contratos de línea de crédito, en que el Banco acreedor se obliga por un tiempo determinado, a cubrir los giros que efectúe el deudor, hasta un monto prefijado. El banco acreedor convino con el demandante un contrato de mutuo de dinero propiamente tal, para cuyo perfeccionamiento era de rigor que el mutuante cumpliera con la tradición de la suma pactada, transfiriendo de este modo al mutuario el dominio del dinero sobre el cual recaía la respectiva operación, de acuerdo con lo que dispone —en términos imperativos— el artículo 2197 del Código Civil. En consecuencia, la entrega o tradición del dinero debió hacerse con sujeción a los términos que señala el artículo 684 del Código Civil.
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Cierto es que el Banco sostiene que esta tradición la hizo en la forma como lo establece el Nº 4 de la citada disposición legal, "encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido", al depositar el Banco el dinero en una cuenta interna suya denominada "Varios Acreedores Cambiarios" para que fuera retirado por el mutuario cuando se cumplieran las condiciones pactadas, pero lo es también que no es un hecho de la causa establecido en la sentencia, como debió serlo para sustentar en él semejante alegación, que las partes hubiesen convenido este medio para llevar a efecto la tradición, a través de colocar precisamente en esa cuenta especial interna del propio Banco la cantidad de dinero en que consistía la respectiva operación. En suma, de lo anteriormente expuesto se desprende que estando asentado como hecho de la causa que no se verificó la entrega del dinero convenido en el mutuo, del mutuante al mutuario en la forma señalada en el numeral primero del artículo 684 del Código Civil; ni estando establecido, por otra parte, que se hubiera acordado por los contratantes que dicha entrega se realizara mediante el depósito de la suma de dinero respectiva en una cuenta interna del propio Banco mutuante, resulta forzoso concluir, que en el caso en examen aparece de manifiesto que el Banco no efectuó la tradición del dinero en que consistía la operación acordada y, en consecuencia, el contrato que las partes celebraron con este objeto no se perfeccionó, pues es de la esencia del mutuo, de conformidad a lo que dispone el artículo 2197 del Código Civil, que dicho contrato se perfeccione por la entrega, siendo esta entrega, como exigencia necesaria para que surta el efecto que le es propio, una verdadera tradición que, como tal, transfiere el dominio, modo de adquirir éste sin el cual, por supuesto, no ha podido ingresar el dinero al patrimonio del mutuario. Esta tesis es también la que sustenta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, organismo que en el documento de 18 de enero de 1987, a raíz de la consulta que se le hizo acerca de si el solo depósito en la cuenta Varios Acreedores a favor del solicitante del crédito importa que el crédito hubiese sido percibido por el interesado, manifestó su opinión en el sentido de "que tanto desde el punto de vista de la práctica bancaria como desde el punto de vista jurídico, el otorgamiento de un crédito y su posterior depósito en la cuenta "Varios Acreedores" no configuran el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, el crédito no puede estimarse percibido por el interesado ya que éste sólo se encuentra a disposición del mismo". Como consecuencia de lo que se ha expresado, cabe concluir en que la sentencia recurrida al acoger la demanda de autos, decidiendo que el contrato de mutuo materia de este análisis es nulo absolutamente por falta de un requisito esencial para su validez o perfeccionamiento, dio correcta aplicación a lo que prescriben los artículos 1º de la ley Nº 18.010, y 1682, 1683 —que dicho sea de paso no se señaló como vulnerado— y 2197 del Código Civil, no quebrantando, desde luego, el artículo 12 de la indicada ley ni el artículo 19 del citado Código, porque el fallo se ajustó al claro sentido de la ley, ni el artículo 684 Nº 4 de igual cuerpo legal, puesto que esta norma no era aplicable al caso de autos de acuerdo 620
a los hechos que se dieron por establecidos y mal pudo, por tanto, infringirse. (Considerandos 5º al 10º) Corte Suprema, 12/01/1994, Rol Nº 16445-1994, Cita online: CL/JUR/86/1994 ARTÍCULO 2198 Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. Concordancias a este Código: Artículo 575. ARTÍCULO 2199 DEROGADO ARTÍCULO 2200 Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega. Concordancias a este Código: Artículo 2202 inciso final. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 795 y 796. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículo 13. ARTÍCULO 2201 Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
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Concordancias a este Código: Artículos 1494 inciso 2º, 2291 inciso 2º. ARTÍCULO 2202 Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad. Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en el artículo 2200. Concordancias a este Código: Artículos 1575 inciso 3º, 2153, 2200. ARTÍCULO 2203 El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192. Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda. Concordancias a este Código: Artículo 2192. ARTÍCULO 2204 Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. Concordancias a este Código: Artículo 1497 inciso final. ARTÍCULO 2205 Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
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Concordancias a este Código: Artículo 575. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 798. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículos 2º, 11, 12 y 14. ARTÍCULO 2206 El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente. Concordancias a este Código: Artículos 1234, 1348, 1544, 1836 y 2443. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 472. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículos 6º inciso 4º, 8º y 9º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sanción por establecer interés superior al establecido en la ley es la rebaja del interés Tampoco en nuestra legislación está sancionado con nulidad el cobro de intereses superiores a lo legal, como lo prueba el artículo 8º de la ley Nº 18.010, 1544 inciso 3º y 2206 del Código Civil, pues ellos se rebajan a los intereses corrientes o a los que la ley permite estipular, según los casos. Ya que si fuere cierto que los intereses superiores a los del pagaré son efectivamente improcedentes, la máxima sanción que correspondería serían que ellos no serían exigibles en cuanto superaron lo pactado, pero en ningún caso una nulidad, y
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mucho menos de toda la obligación, o la imposibilidad de llevar adelante la ejecución por lo efectivamente pactado. (Considerando 11º) Corte Suprema, 28/12/2005, Rol Nº 5488-2003, Cita online: CL/JUR/4745/2005 ARTÍCULO 2207 Si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se entenderán los intereses legales. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículos 6º y 19. ARTÍCULO 2208 Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículo 15. ARTÍCULO 2209 Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados. Concordancias a este Código: Artículo 1595 inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículos 17 y 18. ARTÍCULO 2210 DEROGADO
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TÍTULO XXXII DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 3º, Nº 7 y Título XIV del Libro II. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981. — Ley Nº 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito, D.O. 2.02.1988. — Ley Nº 18.118, sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, D.O. 22.05.1982: artículo 25. — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículos 69 Nº 1 y 86 Nº 2. ARTÍCULO 2211 Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito. Concordancias a este Código: Artículos 565 y 566. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza y caracteres del contrato de depósito: real y unilateral La jurisprudencia ha destacado la naturaleza real y unilateral de este contrato: "Por disposición del artículo 2211 del Código Civil, el depósito es 'el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie'. De este concepto fluyen las dos características radicales de dicha convención: es real y unilateral. Lo primero, fluye de la letra de la disposición transcrita, toda vez exige que el contrato se perfeccione con la entrega de la cosa que hace el depositante al depositario. De la misma manera, la segunda particularidad se desprende clara, también, del propio tenor de la norma, al dar cuenta de las obligaciones que el pacto engendra al momento de perfeccionarse,
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en este caso, sólo para una de las partes: el depositario, quien adquiere el deber contractual de guardar lo recibido y a restituirlo". (Considerando 10º) Corte Suprema, 01/08/2011, Rol Nº 6073-2010, Cita online: CL/JUR/6211/2011 2. Diferencia contrato de depósito y derecho legal de retención En modo alguno podría asimilarse el derecho legal de retención al contrato de depósito, toda vez que, por propia definición, este último es aquel en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie, de modo que basta el texto del artículo 2211 del Código Civil, que así lo considera, para desestimar esta parte de los fundamentos del recurso; norma que, por lo demás, no se acusa como infringida. (Considerando 6º) Corte Suprema, 07/06/2006, Rol Nº 3763-2003, Cita online: CL/JUR/6311/2006 ARTÍCULO 2212 El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Concordancias a este Código: Artículo 1443. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Forma de perfeccionar contrato de depósito El artículo 2212 del Código Civil señala que el contrato de depósito se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. En la especie, el contrato se perfeccionó en el momento en que la demandada otorgó a la consignataria de la carga el documento denominada D.P. U. Nº 83002, lo que ocurrió una vez que recibió en sus recintos la carga enviada. (Considerando 24º sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, online: CL/JUR/1162/1999
18/01/1999,
Rol:
no
se
consigna,
Cita
ARTÍCULO 2213 Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite. Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa. 626
Concordancias a este Código: Artículo 714. ARTÍCULO 2214 El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.
1. Del depósito propiamente dicho ARTÍCULO 2215 El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. ARTÍCULO 2216 El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito. Concordancias a este Código: Artículos 676, 1454, 1455. ARTÍCULO 2217 Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la restitución. ARTÍCULO 2218 Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal. 627
Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo. Concordancias a este Código: Artículos 1440, 2222 Nº 2. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 199. ARTÍCULO 2219 El depósito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1440, 2222 Nº 2. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 199. ARTÍCULO 2220 Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante. Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
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Concordancias a este Código: Artículos 47, 1712. ARTÍCULO 2221 En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. Concordancias a este Código: Artículos 575, 2153, 2202 inciso 1º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Operaciones que Indica, D.O. 27.06.1981: artículo 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza y caracteres del "depósito irregular" (...) Con arreglo al artículo 2221 del Código Civil, si el depósito recae en una suma de dinero que no está destinada a mantenerse en arca cerrada, se presumirá que se permite emplearlo, quedando obligado el depositario a restituir igual cantidad en la misma moneda. Este es el denominado en doctrina como depósito irregular, regido por las reglas generales del depósito propiamente dicho, con las salvedades asociadas a que la cosa depositada se recibe en género — dinero o cosa fungible— y debe ser restituida en un monto equivalente y no en especie, como es que, a menos que se acuerde lo contrario, el depositario puede servirse de la cosa que le ha sido entregada, adquiriendo, a cambio, el deber de enterarla en otro tanto cuando le sea requerida. Esa es la obligación esencial del depositario —el banco—, la restitución de la suma depositada, en igual cantidad que la recibida, aunque no en especie, sin perjuicio de lo que se haya podido pactar en relación a los intereses y eventuales reajustes, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.010. Asimismo, la restitución del dinero al depositante, conlleva otros deberes para el depositario, puesto que habrá de verificar la identidad de quien corresponda a través de la exhibición de cédulas de identidad, cotejo de firmas registradas y calificación de poderes, según sea el caso. (Considerando 11º) Corte Suprema, 01/08/2011 Rol Nº 6073-2010, Cita online: CL/JUR/6211/2011 629
ARTÍCULO 2222 Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave. Pero será responsable de la leve en los casos siguientes: 1º. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario; 2º. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1547 y 2219. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 199. ARTÍCULO 2223 La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia depósito civil y depósito comercial El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2223 del Código Civil, esto es, la obligación de guardar la cosa, que comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene. Pues bien, en tanto esta obligación no se encuentra tratada en el Libro II del Código de Comercio. La demandada, para ejecutar un tipo de depósito como fue el que se obligó a prestar en las bodegas que habilitó para recibir la carga y luego entregársela al consignatario, ha explotado una organización económica que es propia e inherente a las finalidades del intercambio que caracteriza al tráfico de la riqueza y al que la vida de los negocios le infunde dinamismo para desarrollar sus operaciones de intermediación, por lo que ha de calificarse de mercantil el contrato del cual deriva la obligación cuya acción se ha ejercido y teniendo así el carácter de ser comercial el contrato de depósito, absurdo es pretender desprender del
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mismo una obligación civil para hacerle aplicable a ella un tratamiento jurídico que no sea mercantil. (Considerandos 3º y 7º) Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 4259-2007, Cita online: CL/JUR/5917/2008 ARTÍCULO 2224 Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria en caso de desacuerdo la prueba. Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento. Concordancias a este Código: Artículos 47 y 2244. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Obligación de guardar la cosa comprende la de respetar sellos y cerraduras de bulto Los artículos 2223, 2224 y 2228 del Código Civil se refieren a que la obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que contiene, como que si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas, presumiéndose la culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento, quedando el depositario obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito. (Considerando 26º sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema) Tribunal de Letras, 18/01/1999, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1162/1999 ARTÍCULO 2225 El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo. ARTÍCULO 2226 La restitución es a voluntad del depositante.
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Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. ARTÍCULO 2227 La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales. ARTÍCULO 2228 El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles; salvo el caso del artículo 2221. Concordancias a este Código: Artículos 575 y 2221. ARTÍCULO 2229 La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos. ARTÍCULO 2230 El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado. Concordancias a este Código: Artículos 45, 1547, 1672. ARTÍCULO 2231 Si los herederos, no teniendo noticias del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo ésta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan. 632
ARTÍCULO 2232 Los costos de transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante. ARTÍCULO 2233 Las reglas de los artículos 2181 hasta 2185, se aplican al depósito. Concordancias a este Código: Artículos 2181 a 2185. ARTÍCULO 2234 El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo. Concordancias a este Código: Artículos 800, 914, 2162, 2193, 2234, 2392, 2396, 2401 y 2466. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548. ARTÍCULO 2235 El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 199.
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2. Del depósito necesario Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo IX. — Código de Procedimiento Civil: artículo 680 Nº 6. ARTÍCULO 2236 El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. ARTÍCULO 2237 Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba. ARTÍCULO 2238 El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal. Concordancias a este Código: Artículos 2284 y 2285. ARTÍCULO 2239 La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve. Concordancias a este Código: Artículo 44. ARTÍCULO 2240 En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
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3. Del secuestro Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo IX. ARTÍCULO 2249 El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 290. ARTÍCULO 2250 Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Enjuiciamiento. Concordancias a este Código: Artículo 901. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 291, 292, 479, 483, 514 y 516. ARTÍCULO 2251 Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces. ARTÍCULO 2252 El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
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ARTÍCULO 2253 Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. Concordancias a este Código: Artículo 2235. ARTÍCULO 2254 Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere. Concordancias a este Código: Artículos 714 y 928. ARTÍCULO 2255 El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. Concordancias a este Código: Párrafo 2 del Título XXIX de este Libro. ARTÍCULO 2256 Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 175 a 177.
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ARTÍCULO 2257 Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario. Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
TÍTULO XXXIII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo X. ARTÍCULO 2258 Los principales contratos aleatorios son: 1º. El contrato de seguros; 2º. El préstamo a la gruesa ventura; 3º. El juego; 4º. La apuesta; 5º. La constitución de renta vitalicia; 6º. La constitución del censo vitalicio. Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio. Concordancias a este Código: Artículo 1441. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: Título VIII del Libro II, especialmente el artículo 561. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio: D.O. 22.05.1931. 637
— Decreto ley Nº 3.538, crea la Superintendencia de Valores y Seguros: D.O. 23.12.1980.
1. Del juego y de la apuesta Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: Párrafo 6 del Título VI del Libro II. Concordancias a otras normas: — Ley sobre Loterías, D.O. 1.09.1890. — Ley Nº 4.566, sobre Hipódromos, D.O. 27.03.1929. — Ley Nº 10.262, Faculta al Presidente de la República para Autorizar Rifas, Sorteos, etc., de las Características y en las Condiciones que Indica, D.O. 6.03.1952. — Ley Nº 13.039, crea la Junta de Adelanto de Arica, D.O. 15.10.1958. — Ley Nº 17.169, crea Consejos Regionales de Turismo, D.O. 13.08.1969. — Decreto Supremo Nº 152, fija la Ley Orgánica de la Polla Chilena de Beneficencia, D.O. 2.06.1980. — Ley Nº 18.568, establece Normas sobre Lotería de Concepción, D.O. 30.10.1986. — Ley Nº 19.995, establece bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, D.O. 7.01.2005. ARTÍCULO 2259 Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466. Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos. Concordancias a este Código: Artículo 1466.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 208. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.995, establece bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artículos 3º, letra a), 45. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se requiere autorización para poder operar máquina que otorgue premios en dinero Si la Municipalidad, al cobrar la patente del segundo semestre, correspondiente a juegos electrónicos, añade al certificado de pago una frase que indica que ella "no ampara ni autoriza la explotación de máquinas de juegos que opten a un premio equivalente a una cantidad de dinero", no ha cometido algún acto arbitrario e ilegal, que vulnere el derecho de propiedad, toda vez que su actuar se encuentra amparado por la legislación vigente, la cual establece que para la explotación de dichas máquinas es necesario tener la autorización pertinente, la que no ha obtenido el actor. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 15/11/2005, Rol Nº 252-2005, Cita online: CL/JUR/3365/2005 ARTÍCULO 2260 El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1466, 1468, 1470 inciso 3º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 207.
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ARTÍCULO 2261 Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
Concordancias a este Código: Artículos 44, 968 Nº 5, 1301, 1459. ARTÍCULO 2262 Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores. Concordancias a este Código: Artículo 2295. ARTÍCULO 2263 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía. En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo. Concordancias a este Código: Artículo 2260. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 207. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Clasificación de juegos y su diferente tratamiento en el Código Civil Que en nuestro derecho común, hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, salvo ley expresa que lo autorice, pero existen juegos y apuestas lícitos, como lo declara el artículo 2259 del Código Civil, los que en general sólo producen excepción para retener lo pagado en razón de ellas. Los juegos de 640
fuerza o destreza corporal, como el de carreras a caballo, dice el artículo 2263 producen también, en cambio, acción para exigir el pago. Que de esta manera, cierto es que el juego de las carreras de caballo no pueden entenderse prohibidas en la Ley Civil. Que, sin embargo, de la premisa anterior no es posible derivar que las apuestas de terceros en torno a las carreras de caballo carezcan de toda restricción, al punto de sostener que en ellas rige ampliamente el principio de la autonomía de la voluntad. Lo cierto, en cambio, es que la situación que prevé el artículo 2263 del Código Civil, es enteramente excepcional y tan así es que los juegos de destreza o fuerza, en todo caso para producir el efecto de una auténtica obligación civil, no deben contravenir las leyes o los reglamentos de policía. Esto es explicable, pues la doctrina ha señalado mayoritariamente a estos contratos en general como contrarios a las buenas costumbres. Así Pothier que, aunque no reputaba en sí mismo inconveniente el contrato de juego, exigiendo se reunieran una serie de requisitos para que produjera efectos, hacía notar que lo malo en él, si bien extrínseco, "es el fin que lleva a los jugadores a jugar, cuando es un deseo desordenado de ganar gruesas sumas (...)". En cuanto a los juegos permitidos, distingue entre el juego desinteresado y el interesado, considerando al último de éstos, contrario a las buenas costumbres. Ahora bien, estas circunstancias, sumado a otras como el mejoramiento de la raza de caballares y la necesidad de establecer la centralización del sistema en manos de determinadas organizaciones sancionadas legalmente, han llevado al legislador a regular, como ya se ha enunciado con intervención de la autoridad, las apuestas mutuas de la hípica nacional. (Considerandos 1º al 3º) Corte de Apelaciones de Santiago, 06/08/2003, Rol Nº 3572-2003, Cita online: CL/JUR/4763/2003
2. De la constitución de renta vitalicia ARTÍCULO 2264 La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. Concordancias a este Código: Artículo 1441.
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ARTÍCULO 2265 La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato. Concordancias a este Código: Artículos 769, 772. ARTÍCULO 2266 Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida natural de varios individuos, que se designarán. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de renta vitalicia La renta vitalicia es un contrato por regla general oneroso, aleatorio, solemne real y unilateral, ya que sólo se obliga aquel que debe la pensión vitalicia, dado que la prestación de la contraria es el requisito o presupuesto básico de existencia del contrato, contrayendo el deudor por este medio dos obligaciones, la de pagar la renta y de otorgar las seguridades convenidas. La persona de cuya existencia depende la duración del contrato debe existir al tiempo de la celebración, entendiéndose que no existe, también cuando viva pero padecía una enfermedad que le significó la muerte treinta días después de la celebración. La renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona, por la resolución imputable al deudor y por la prescripción. En virtud de las particulares características de esta institución, la deudora deberá solucionar sólo las rentas devengadas hasta el fallecimiento de la contraparte, y no aquellas devengadas durante el transcurso del proceso. (Considerando 6º) Corte Suprema, 16/11/2009, Rol Nº 7040-2008, Cita online: CL/JUR/3492/2009 ARTÍCULO 2267 El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. La pensión no podrá ser sino en dinero.
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ARTÍCULO 2268 Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio. ARTÍCULO 2269 El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio. Concordancias a este Código: Artículo 1443. ARTÍCULO 2270 Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes. Concordancias a este Código: Artículo 11. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 209. ARTÍCULO 2271 El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa. ARTÍCULO 2272 En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro. ARTÍCULO 2273 Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato. 643
Concordancias a este Código: Artículo 2271. ARTÍCULO 2274 Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte. Concordancias a este Código: Artículo 1087 inciso 2º. ARTÍCULO 2275 Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende. ARTÍCULO 2276 Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos. ARTÍCULO 2277 La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos. Concordancias a este Código: Artículos 2492, 2514, 2515. ARTÍCULO 2278 Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio. Se sujetará por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables. Concordancias a este Código: Artículos 1440, 1441. 644
3. De la constitución del censo vitalicio Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo VI. ARTÍCULO 2279 La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables. Concordancias a este Código: Artículo 2027. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 200. ARTÍCULO 2280 El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario. Concordancias a este Código: Mensaje XXXVIII. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 200. ARTÍCULO 2281 El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los casos. Concordancias a este Código: Artículo 2265. 645
ARTÍCULO 2282 Se podrá también estipular que el censo se deba durante la vida de varias personas que se designarán; cesando con la del último sobreviviente. No valdrá para este objeto la designación de persona alguna que no exista al tiempo de fallecer el testador, o de otorgarse la donación, o de perfeccionarse el contrato. Concordancias a este Código: Artículo 738. ARTÍCULO 2283 Se aplican al censo vitalicio los artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 y 2278.
TÍTULO XXXIV DE LOS CUASICONTRATOS Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XIV. ARTÍCULO 2284 Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1437, 2238 y 2329.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cuasicontrato de comunidad originado de concubinato Los concubinatos o convivencias están determinados por la existencia de la unión de hecho de dos personas, en donde la voluntad o consentimiento se desplaza frente al carácter fáctico de la creada relación a la afectividad. La alegación de existencia de una relación de convivencia, que no está precedida de matrimonio, exige la comprobación de determinados elementos que permiten identificarla, tales como, que se trate de personas de diferente sexo que, sin haber contraído matrimonio entre sí, se unen para hacer vida en común, caracterizada, a su vez, por la afectividad de esa relación marital, de algún contenido sexual, libremente consentida, de relativa estabilidad, duración y notoriedad, entre otras. Para impetrar el reconocimiento de derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos durante el período de vida común, debe acreditarse que los bienes fueron adquiridos con el producto del trabajo conjunto realizado. En la especie, luego de acreditada la existencia de la comunidad, procede dar lugar a la demanda, correspondiendo a la actora la mitad del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma, debiendo procederse a su liquidación y a la división de las cosas comunes. (Considerandos 3º al 5º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 12/08/2010, Rol Nº 856-2009, Cita online: CL/JUR/17218/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/07/2007, Rol Nº 6387-2005, Cita online: CL/JUR/1318/2007 2. Diferencia entre conducta ilícita y actuar con dolo o culpa Conducta ilícita no es lo mismo que actuar con dolo o culpa. En efecto, conducta ilícita tiene el mismo significado que hecho ilícito: hecho en cuanto conducta humana, por acción u omisión, e ilícita, por ser contraria a derecho; y ya se trate de conducta ilícita o hecho ilícito, como quiera llamarse, es necesario que se pruebe, además, dolo o culpa del agente. Un despido sería doloso si se acreditara que con intención de dañar se inventaron o fraguaron los hechos, y, cuasidelictual, si al hacerlo se actuara con culpa, ya sea en forma temeraria, negligente, descuidada o liviana, causando daño al trabajador. Es principio inconcuso, derivado de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, que el dolo y la culpa delictual deben probarse, porque quien alega dolo o culpa, afirma la existencia de una obligación, la de indemnizar el daño causado (art. 1698 del Código Civil). 647
Por consiguiente, correspondía al demandante probar el dolo y, en su caso, la culpa imputados a la demandada, como también cuáles fueron los hechos constitutivos de uno u otra. (Considerandos 4º y 5º) Corte de Apelaciones de Concepción, 12/07/2001, Rol Nº 2615-2000, Cita online: CL/JUR/798/2001 3. Configuración de cuasidelito Corresponde acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, si se acredita que ciertas obras de extracción de áridos realizadas en las riberas de un río han derivado en el desvío del cauce del mismo y ha provocado el socavamiento de las riberas de una isla de propiedad del demandante con pérdida de terrenos y de todo lo que había en ellos, pues se ha acreditado la relación de causalidad entre el actuar culposo o negligente de la demandada y el daño producido, puesto que la demandada necesariamente debió prever que las condiciones que presentaba el río, la situación climática de la zona y los trabajos de extracción de áridos que allí se realizaban podían y debían provocar el cambio del cauce del río y los demás hechos que causaron con el consecuente daño a actor, esto aun si la empresa ejecutante de las obras ha seguido las instrucciones emanadas del contrato de concesión de obras públicas, ya que sin duda el obrar negligente de la empresa al no prever el resultado que ocasionaría, ha derivado también de un actuar negligente de la institución estatal que lo contrató, que no consideró el daño que se produciría al cambiar el cauce del río con la extracción de áridos y barreras de contención que hicieron más rápido el río, pero que no libera al demandado de su responsabilidad extracontractual. (Considerando 16º) Corte de Apelaciones de Valdivia, 10/08/2000, Rol Nº 10425-1999, Cita online: CL/JUR/4856/2000 5. Diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual Toda obligación que se contrae coloca al deudor en la necesidad jurídica de efectuar la prestación que constituye su objeto. En seguida, que la ley, en presencia de un cumplimiento irregular o tardío de la obligación, o de su incumplimiento total, imputable al deudor, debe arbitrar las medidas conducentes a reparar el daño que pueda sufrir el patrimonio del acreedor. La infracción a las obligaciones que emanan de un contrato, acarrea responsabilidad contractual, cuyas normas están consignadas —principalmente— en el Título XII del Libro IV del Código Civil; y la perpetración de un delito o cuasidelito civil sitúa al deudor en el contorno de la responsabilidad
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extracontractual, delictual o cuasidelictual, cuyas reglas se consignan en el Título XXXV del mismo Libro y cuerpo legal citados. La clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones, contemplada en el artículo 1437 del Código Civil es: 1) el contrato, 2) el cuasicontrato, 3) el delito, 4) el cuasidelito y 5) la ley. De ella quedan sin normas específicamente determinadas para precisar y hacer efectiva la responsabilidad en el incumplimiento las obligaciones que nacen del cuasicontrato y de la ley. Interesa, entonces, decidir qué reglas son aplicables cuando se incurre en responsabilidad a propósito de las obligaciones que emanan de estas dos fuentes: si las de la responsabilidad contractual o las de la extracontractual. Tanto la doctrina de los autores nacionales como la jurisprudencia de nuestros Tribunales han ido inclinándose por considerar como reglas de responsabilidad común en nuestro derecho las de la responsabilidad contractual. Así el profesor Leslie Tomasello Hart, seguido por Wilfredo Yáñez González, estima que, "en nuestro derecho, las reglas que rigen la responsabilidad contractual constituyen el derecho común en esta materia y que la responsabilidad delictual y cuasidelictual, o extracontractual, constituye la excepción". Entre otras razones arguye que "el Código Civil chileno se ocupa de la responsabilidad contractual en el Título XII del Libro IV, bajo el epígrafe genérico "Del efecto de las obligaciones", sin relacionar estas normas con una clase determinada de obligaciones a diferencia de las que contempla en el Título XXXV del Libro IV que sí se refiere a determinadas fuentes de obligaciones: los delitos y cuasidelitos, pues el epígrafe de este título es, precisamente, "De los delitos y cuasidelitos". Agrega que "los artículos 2314 y siguientes se refieren concretamente al delito y cuasidelito y al normar la responsabilidad delictual y cuasidelictual entienden referirse únicamente a la que emana de esas fuentes, comoquiera que la hacen derivar sólo de ellas. Tales fuentes han sido definidas con toda precisión en el artículo 2284 y diferenciadas en términos inequívocos de las demás que pudieren asimilárseles por no constituir como ellos, una convención". El profesor Tomasello concluye que "así parece haberlo entendido el propio legislador al establecer que el padre de familia y el guardador son responsables hasta de la culpa leve en la administración de los bienes del hijo y del pupilo, respectivamente (artículos 250 y 391), responsabilidad que en el caso del artículo 427, puede llegar hasta la culpa levísima; que cada comunero sea responsable de esa misma culpa por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes (artículo 2308); y que el agente oficioso o gerente debe emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión, pudiendo llegar hasta la culpa levísima, cuando se haya ofrecido para la 649
gestión impidiendo que otros lo hiciesen (artículo 2288)". "Esta terminología cuadra bien con la responsabilidad contractual únicamente; sólo en ella cabe distinguir entre culpa grave, leve y levísima. En materia delictual y cuasidelictual la culpa no admite gradación: el autor de un hecho ilícito responde de toda especie de culpa, cualquiera que sea su gravedad. Su empleo, en consecuencia, demuestra el propósito del legislador de asimilar la responsabilidad que deriva de las obligaciones cuasicontractuales y legales a la responsabilidad contractual". (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/08/1993, Rol Nº 17333, Cita online: CL/JUR/1139/1993 ARTÍCULO 2285 Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. Concordancias a este Código: Artículos 1437, 2238, 2329.
1. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 220. ARTÍCULO 2286 La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Concordancias a este Código: Artículos 427, 2078, 2120, 2122, 2123, 2150. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 6º, incisos 3º, 4º.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objetivo de agencia oficiosa (...) La agencia oficiosa; (...) ha sido definida en el artículo 2286 del Código Civil como un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. En relación al objeto de la gestión de negocios, en general, incide en las mismas cosas que el mandato: administración de un patrimonio, gestión de un negocio jurídico o de intereses económicos, pudiendo recaer sobre un negocio civil, mercantil y aún judicial. El campo de aplicación de la gestión de negocios se ha extendido a ciertos actos que no caben dentro del mandato y, en términos muy generales, a todos los contratos de prestación de servicios en que falta el consentimiento del interesado que resulta beneficiado con los actos del gestor, pero a quien no ha podido consultársele dadas las circunstancias extraordinarias que rodean el caso, como el médico que atiende a un accidentado en la calle, el albañil que repara una pared próxima a desplomarse, etc. Hay agencia oficiosa, pues, siempre que por evitar un daño, por servir a una persona o por un motivo análogo, de aquellos que imponen la necesidad de una acción, alguien toma a su cargo lo que el dueño, tal vez ausente o impedido, haría o debiera hacer si lo pudiera, en presencia de las circunstancias. (El mandato civil, David Stitchkin, Editorial Jurídica de Chile, p. 94). (Considerando 3º) Corte Suprema, 26/08/2008, Rol Nº 2658-2007, Cita online: CL/JUR/3302/2008 ARTÍCULO 2287 Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario. Concordancias a este Código: Párrafo 2 del Título XXIX de este Libro. ARTÍCULO 2288 Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión. Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se 651
haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.
Concordancias a este Código: Artículos 44, 427, 1547, 2078. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Responsabilidad de agente oficioso El profesor Leslie Tomasello Hart, seguido por Wilfredo Yáñez González, estima que, "en nuestro derecho, las reglas que rigen la responsabilidad contractual constituyen el derecho común en esta materia y que la responsabilidad delictual y cuasidelictual, o extracontractual, constituye la excepción". Entre otras razones arguye que "el Código Civil chileno se ocupa de la responsabilidad contractual en el Título XII del Libro IV, bajo el epígrafe genérico "Del efecto de las obligaciones", sin relacionar estas normas con una clase determinada de obligaciones a diferencia de las que contempla en el Título XXXV del Libro IV que sí se refiere a determinadas fuentes de obligaciones: los delitos y cuasidelitos, pues el epígrafe de este título es, precisamente, "De los delitos y cuasidelitos". Agrega que "los artículos 2314 y siguientes se refieren concretamente al delito y cuasidelito y al normar la responsabilidad delictual y cuasidelictual entienden referirse únicamente a la que emana de esas fuentes, comoquiera que la hacen derivar sólo de ellas. Tales fuentes han sido definidas con toda precisión en el artículo 2284 y diferenciadas en términos inequívocos de las demás que pudieren asimilárseles por no constituir como ellos, una convención". El profesor Tomasello concluye que "así parece haberlo entendido el propio legislador al establecer que el padre de familia y el guardador son responsables hasta de la culpa leve en la administración de los bienes del hijo y del pupilo, respectivamente (artículos 250 y 391), responsabilidad que en el caso del artículo 427, puede llegar hasta la culpa levísima; que cada comunero sea responsable de esa misma culpa por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes (artículo 2308); y que el agente oficioso o gerente debe emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión, pudiendo llegar hasta la culpa levísima, cuando se haya ofrecido para la gestión impidiendo que otros lo hiciesen (artículo 2288)". (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/08/1993, Rol Nº 17333, Cita online: CL/JUR/1139/1993 652
ARTÍCULO 2289 Debe asimismo encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro. Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 6º inciso 4º. ARTÍCULO 2290 Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias. El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente. Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios. Concordancias a este Código: Artículos 908, 909. ARTÍCULO 2291 El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado. El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo. Concordancias a este Código: Artículos 1267, 1494 inciso 2º, 1578 inciso 2º, 1688, 2201, 2218 inciso final, 2301 inciso 1º. ARTÍCULO 2292
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El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda. Concordancias a este Código: Artículos 1267, 1578 inciso 2º, 1688, 2218 inciso final, 2291, 2301 inciso 1º. ARTÍCULO 2293 El que creyendo hacer el negocio de una persona, hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado. Concordancias a este Código: Artículo 1455. ARTÍCULO 2294 El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o pruebas equivalentes.
2. Del pago de lo no debido Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 221. ARTÍCULO 2295 Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
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Concordancias a este Código: Artículos 1467, 1639. Concordancias a otros Códigos: — Código Tributario: artículo 51.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Una opinión ajena a la tradición jurídica recibida en el Código Civil: el principio que veda el enriquecimiento sin causa como fundamento del pago de lo no debido En las observaciones precedentes se ha explicado con especial detenimiento que, por una parte, la concepción del pago de lo no debido que se asume en este artículo, y en todo el Código de Bello, no es más que la de la clásica condictio indebiti del derecho romano y, por otra, que el objeto de la condictiodifiere radicalmente de la acción dirigida a exigir aquello en lo que alguien se ha enriquecido a expensas de otro. Igualmente, se ha destacado que en elCódigo Civil no se ha consagrado, en rigor, un principio general que vede el enriquecimiento a expensas de otro, y que un principio tal carecería de todo sentido porque, en definitiva, toda prestación podría reconducirse a un principio como aquel: el comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, porque de no hacerlo se enriquecería injustamente; el comodatario debe restituir la cosa dada en comodato, porque si no lo hace se enriquecería injustamente; el fiador que pagó puede dirigirse en contra de los cofiadores, porque de lo contrario éstos se enriquecerían injustamente, y así ad infinitum.Difícilmente podría hallarse un principio técnicamente más inútil en el derecho patrimonial, de ahí que no resulte extraño que los juristas romanos jamás lo formularan. Sin embargo, la jurisprudencia, normalmente a la sombra de las opiniones de la casi generalidad de los autores, suele declarar que es en tal principio, ligado a la "equidad natural", en el que descansa el pago de lo no debido y su disciplina: "[C]omo se ha sostenido por la doctrina, el pago de lo no debido constituye una situación de enriquecimiento sin causa; de allí que de ella surja y se reconozca en favor de quien ha efectuado el pago en tales condiciones acción para reclamar la devolución de lo desembolsado a quien lo ha recibido sin causa que le sirva de fundamento; y ello, con miras a impedir que se produzca para éste un enriquecimiento indebido". (Considerando 16º) Corte Suprema, 11/05/2011, Rol Nº 7269-2009, Cita online: CL/JUR/4083/2011
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2. Aplicación de pago de lo no debido en obligaciones tributarias El artículo 2295 del Código Civil expresa que el que por error ha hecho un pago, prueba que no debía, tiene derecho para repetir lo pagado, los artículos 124 y 126 del Código Tributario permiten la posibilidad de probar que el pago de una obligación tributaria que no existía se hizo por equivocación y, en consecuencia, el derecho a repetir lo pagado. (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 21/109/2005, Rol Nº 11105-2003, Cita online: CL/JUR/11105/2003 3. Requisitos de cuasicontrato de pago de lo no debido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2295 del Código Civil, el cuasicontrato de pago de lo no debido requiere el concurso copulativo de dos presupuestos, a saber: la inexistencia de una obligación previa a satisfacer y que el pago se realice por error. Siempre que lo hay es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o en qué se hace. El pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se va a extinguir por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar a deuda propia se cancela una ajena, y se cumplen ciertos requisitos, hay un pago de lo no debido. Dichos requisitos son tres, a saber: debe haber mediado un pago; al efectuarlo quien paga debe haber cometido un error; y el pago debe carecer de causa, o como dicen algunos, debe haber inexistencia de deuda objetiva o subjetivamente. Las consecuencias necesarias de haberse configurado en autos un pago de lo no debido es que quien pagó por error tiene derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente. (Considerando 5º) Corte Suprema, 20/09/2005, Rol Nº 4434-2003, Cita online: CL/JUR/1040/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/11/2004, Rol Nº 3592-2003, Cita online: CL/JUR/5240/2004 — Corte de Apelaciones de Santiago, 31/01/2008, Rol Nº 1656-2003, Cita online: CL/JUR/7439/2008 4. Para que se repita lo pagado por pago de lo no debido, el pago debe carecer de justificación
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Que se rechaza la demanda en que se exige la devolución de lo pagado y no debido, fundada en que el Banco demandante pagó dos veces el saldo de la cuenta corriente al cuentacorrentista demandado, al haber él y su mujer, la otra demandada, cobrado un vale vista y un cheque a la vez por dicho monto. Ello, por cuanto se ha establecido que el demandado era cuentacorrentista del banco y que el dinero que el actor reclama fue girado por ese titular contra su cuenta, mediante un cheque, resulta que en principio el pago respondió a un contrato de cuenta corriente, lo cual excluye la existencia de un cuasicontrato de pago de lo no debido, salvo que el banco librado probara que esa cuenta carecía de fondos y siempre que no se acreditara la existencia de un contrato de línea de crédito o sobregiro, que obligara al actor a realizar el pago. Los documentos que el actor acompaña emanan de su propia parte, y, por ende, nada pueden probar, salvo en aquellas partidas en su contra, como lo es la existencia de depósitos. No está probado, en cambio, por ningún medio, que existieran créditos que el demandado debiera pagar al mismo banco y que éste estuviera autorizado para descontar de la cuenta corriente. No consta ni su existencia, ni su monto, ni sus eventuales fechas de vencimiento, ni la autorización para descontar su valor de los dineros de la cuenta corriente, todo lo cual habría debido ser materia de documentos que aparecieran suscritos por el demandado, como pagarés, mandatos u otros, o de otros medios de prueba que no emanaran sólo de la propia parte que los presenta. Ciertamente la testimonial, que se refiere apenas tangencialmente a esos créditos, sin individualizarlos ni en cuanto a su número, ni en cuanto a su monto, ni en cuanto a sus fechas de vencimiento, resulta perfectamente inútil. Que, por otro lado, la afirmación efectuada por la actora en segunda instancia, de que el saldo disponible que aparece en la fecha en que se cobraron los dineros era negativo, no tiene más sustento que el dicho de la propia parte, y unas letras "CR" que en sí mismas nada pueden significar para esta Corte. Que, en todo caso, y sin perjuicio de los argumentos anteriores, es bastante claro que el banco sólo pagó el cheque al cuentacorrentista demandado, y no a la demandada, su cónyuge, quien no recibió dinero alguno del actor, de suerte que no se ve en qué forma ella pueda estar obligada por cuasicontrato de pago de lo no debido, a una restitución. El discurso de la demanda sobre la mala fe y la confabulación de los dos demandados, parece propio de una responsabilidad delictiva civil, y no de una responsabilidad cuasicontractual, que es lo que se alegó, aunque no se probó. (Considerandos 1º al 4º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 02/06/2003, Rol Nº 19485, Cita online: CL/JUR/4936/2003 5. Pagar comisión más alta que la permitida por ley configura pago de lo no debido
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Que el argumento dado por el Juez para rechazar la demanda —el que es confirmado por los Ministros recurridos— contiene una contradicción en sí mismo, lo que lo hace inaceptable, toda vez que el fundamento de hecho es el mismo para ambas decisiones —el cobro ilegítimo de una comisión de martillo— lo cual coloca al afectado con la acción sancionada pecuniariamente en la situación contemplada en el artículo 2295 del Código Civil, esto es, la de haber pagado por error algo no debido, toda vez que, además, atendidas las circunstancias en que llevan a efecto los remates públicos, el adquirente o adjudicatario de bienes no está en situación de representar, y ni aun de conocer en detalle las condiciones de la subasta en cuanto dicen relación a los impuestos y comisiones a que están afectas. (Considerando 3º) Corte Suprema, 13/05/1991, Rol Nº 3302, Cita online: CL/JUR/1196/1991 ARTÍCULO 2296 No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470. Concordancias a este Código: Artículo 1470. ARTÍCULO 2297 Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. Concordancias a este Código: Artículos 1452 y 1470. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos pago de lo no debido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2295 del Código Civil el cuasicontrato de pago de lo no debido requiere el concurso copulativo de dos presupuestos, a saber: la inexistencia de una obligación previa a satisfacer y que el pago se realice por error. Siempre que lo hay es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o en qué se hace. El pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se va a extinguir por el cumplimiento. Si no hay obligación, 658
si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar a deuda propia se cancela una ajena, y se cumplen ciertos requisitos, hay un pago de lo no debido. Dichos requisitos son tres, a saber: debe haber mediado un pago; al efectuarlo quien paga debe haber cometido un error, y el pago debe carecer de causa, o como dicen algunos, debe haber inexistencia de deuda objetiva o subjetivamente. Las consecuencias necesarias de haberse configurado en autos un pago de lo no debido es que quien pagó por error tiene derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente. (Considerando 5º) Corte Suprema, 20/09/2005, Rol Nº 4434-2003, Cita online: CL/JUR/1040/2005
ARTÍCULO 2298 Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido. Concordancias a este Código: Artículos 47, 1698. ARTÍCULO 2299 Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. Concordancias a este Código: Artículos 1132 inciso 2º, 1393, 1397 y 1452. ARTÍCULO 2300 El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
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Concordancias a este Código: Artículo 575. ARTÍCULO 2301 El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico. Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe. Concordancias a este Código: Artículos 906, 907, 1267, 1578 Nº 1, 1688, 2218, 2291 inciso 1º, 2292 y 2295. ARTÍCULO 2302 El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. Concordancias a este Código: Artículo 898. ARTÍCULO 2303 El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor según el artículo 2301. Concordancias a este Código: Artículos 1380 y 2301.
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3. Del cuasicontrato de comunidad Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título II, Capítulo III. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, D.O. 16.12.1997. ARTÍCULO 2304 La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Concordancias a este Código: Artículos 663 inciso 1º, 1437, 1812, 2284, 2285. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 837. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cuasicontrato de comunidad por concubinato La jurisprudencia ha reconocido derechos patrimoniales a concubinarios y concubinas, no por el solo hecho de la convivencia, sino en el evento de acreditarse que entre ellos ha mediado una causa concreta de obligaciones, siendo admitidos como fuente al efecto la comunidad de bienes, la sociedad de hecho y los servicios remunerados. Las uniones de hecho no matrimoniales, denominadas también concubinatos y convivencias, están determinadas por la existencia de la unión de hecho de dos personas, en que el elemento de voluntad o consentimiento se desplaza frente al carácter fáctico de la citada relación a la afectividad. La alegación de existencia de una relación de convivencia, que no está precedida de matrimonio, exige la comprobación de determinados elementos que permiten identificarla, a saber: que se trate de personas de diferente sexo que, sin haber contraído matrimonio entre sí, se unen para hacer vida en común, caracterizada, a su vez, por la afectividad de esa relación marital, de algún contenido sexual, libremente consentida, de relativa estabilidad, duración y notoriedad, entre otras. 661
La jurisprudencia ha dicho que da origen a una comunidad la situación creada entre dos personas por haber hecho vida en común sin estar ligadas por vínculo matrimonial, es decir, por existir entre ellas un estado de concubinato o amancebamiento, y por haber puesto en común los bienes que poseían, contribuyendo con sus aportes recíprocos a adquirir determinado predio. Entonces, para impetrar el reconocimiento del derecho sobre bienes adquiridos durante el período de vida en común, no basta con esgrimir la relación de convivencia. La comunidad de bienes entre los concubinos no emana del concubinato, ni de la circunstancia de haberse adquirido durante el lapso en que hicieron vida matrimonial, sino del hecho de haberse acreditado que los bienes fueron adquiridos con el producto del trabajo realizado conjuntamente. De lo antedicho, se colige que la existencia de una comunidad precedida de una unión no matrimonial debe ir acompañada de la comprobación de los aportes realizados en común, o que existió un trabajo, industria u otra actividad conjunta que dio pábulo al cuasicontrato de comunidad. En otros términos, el concubinato no constituye una presunción de existencia de comunidad entre concubinos; no crea el concubinato, por sí solo, comunidad alguna. La comunidad se formará si hay aportes, consistan en bienes, trabajo, industria o cualquiera otra actividad conjunta, que haya sido la causa de la existencia de la masa de bienes que forma la comunidad que se pretende establecer. Quien pretenda sostener la existencia de tal comunidad deberá acreditarla. En la especie, no resultan acreditados los requisitos para efectuar la declaración de existencia del cuasicontrato de comunidad, desde que de la prueba analizada no se vislumbra que se haya efectuado por la actora un aporte en la adquisición de los bienes supuestamente comunes, ni siquiera el apoyo moral y espiritual para el buen éxito de los negocios del cónyuge y padre de las demandadas. (Considerandos 9º al 14º) Corte Suprema, 14/10/2010, Rol Nº 1421-2009, Cita online: CL/JUR/8233/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/08/2010, Rol Nº 856-2009, Cita online: CL/JUR/17218/2010 — Corte Suprema, 30/05/1997, Rol Nº 902-1997, Cita online: CL/JUR/1537/1997 — Corte Suprema, 06/04/1994, Rol Nº 15260-1990,
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Cita online: CL/JUR/1121/1994 2. Sociedad de hecho y comunidad En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente estima haber infringido la sentencia de Alzada el artículo 2304 del Código Civil, porque la comunidad sobre una cosa universal o singular es una especie de cuasicontrato que nace sin que los comuneros hayan contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. Efectivamente, el fallo recurrido discurre bajo el supuesto que entre las partes habría existido una sociedad nula, por no haberse cumplido las solemnidades establecidas en los artículos 355 A y 356 del Código de Comercio, naciendo, en consecuencia, una sociedad de hecho que daría lugar a una comunidad. Ahora bien, por mucho que ese razonamiento jurídico resulte equivocado o incompleto, porque la sociedad colectiva civil es comercial y de los antecedentes del proceso no se sigue que los actos asociativos de las partes tengan naturaleza comercial, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo que dio por establecida una comunidad entre las partes. (Considerandos 7º al 9º) Corte Suprema, 26/09/2005, Rol Nº 5483-2003, Cita online: CL/JUR/6569/2005 3. Acción de demarcación y cerramiento no extralimita sus facultades El comunero, al interponer personalmente la acción de demarcación y cerramiento, no extralimita sus facultades, ya que sólo intenta una acción de conservación y mejoramiento del predio común, por lo que no se requiere para esta acción la intervención de consuno de los copropietarios. (Considerando 5º) Corte Suprema, 16/10/2001, Rol Nº 4110-2000, Cita online: CL/JUR/4544/2001 4. Comunidad que se forma por pacto de separación total de bienes El principal efecto que produce el pacto de separación total de bienes, es el de disolver la sociedad conyugal, generando un estado de indivisión o de comunidad universal sobre todos los bienes que han ingresado al haber de la referida sociedad. Por lo mismo, las cosas que integran la comunidad no pertenecen en forma privativa a uno de los cónyuges sino a ambos. En consecuencia, como ambos tienen propiedad sobre aquéllas, deben usar, gozar y disponer de consuno de todos los bienes comunes; pudiendo adoptar las medidas que estimen pertinentes, para impedir que sus derechos se vean amagados por actos de su cónyuge o de terceros. (Considerando 7º) Corte Suprema, 01/10/1997, Rol Nº 2410-1996, Cita online: CL/JUR/1062/1997 663
ARTÍCULO 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Concordancias a este Código: Artículos 2068 y 2081. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Derecho de comunero puede asimilarse a los socios en haber social En el fallo impugnado por la vía de la casación, los jueces, determinaron que el demandante carecía de interés que lo habilitara en su pretensión para el ejercicio de la acción de precario, ya que debía demostrar que era codueño del bien raíz (facultad que se le tiene por atribuida), y apoyar su acción en su calidad de administrador comunitario. En la especie, luego de lo indicado anteriormente, se observa una mezcla entre el análisis de si posee o no legitimación activa, y de la determinación si concurren los requisitos para la acción de precario. Los jueces no se manifestaron acerca de si existía o no el precario alegado, y sí determinaron el rechazo de la acción, incurriendo en un vicio de casación formal reparado en la especie por la vía de la casación de oficio. Ahora, respecto al análisis del fondo, cabe indicar que el titular de la acción de precario es el dueño del bien, o en su defecto copropietario, determinándose por las reglas que rigen la comunidad, que el derecho del comunero es el mismo que los socios en el haber social y que del hecho de que a ninguno se le haya otorgado la administración, se desprende que todos poseen poder de administrar con la facultad de cuidar la conservación, reparación y mejora de la cosa. El tenedor no ha acreditado la existencia de un título que justifique la tenencia del terreno, por lo que cabe indicar que existiendo un título inscrito, se conserva la posesión del bien raíz por el titular, aunque el demandado posea la mera tenencia por ocupación, por lo que procede en la especie la restitución. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 01/07/2010, Rol Nº 3931-2009, Cita online: CL/JUR/5974/2010 2. Como contrapartida del derecho de usar la cosa en común, los comuneros gozan del derecho a poner término al goce gratuito de alguno de ellos, según el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil
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"[S]egún lo dispone el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil que reza: "Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial" [...]cabe destacar que el derecho contenido en la disposición en análisis, nace como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros detenta respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes así como de estos últimos. Dicha conclusión se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, preceptiva que sin lugar a dudas les entrega el derecho para usar los bienes comunes, lo que en la práctica ocurre desde elmomento mismo de la delación, esto es, sin esperar la partición [...] Que por otra parte, y en concomitancia con el derecho de uso de los comuneros sobre la cosa común, y ante el silencio del Código Civil en la materia, el artículo 655 del Código de Enjuiciamiento Civil vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere detentando otro de los comuneros. Lo dicho pone de relieve que, en atención a que la norma sólo puede estar referida al uso personal que alguno de los comuneros esté haciendo de la cosa común, en virtud del derecho que le confiere el ya citado artículo 2081 del Código Civil, el afectado podrá requerir el término del mismo, sin perjuicio de solicitar hacer uso del mismo derecho o de impetrar las medidas que la ley franquea, particularmente destinadas a requerir para sí el justo uso e incluso, eventualmente, como lo expresa el profesor Manuel Somarriva, a indemnizar a los copartícipes en el caso que el comunero hubiere estado haciendo un uso que excluía el uso de los demás comuneros. (Indivisión y Partición, cuarta edición, Ed. Jurídica de Chile, p. 184)". (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 24/06/2013, Rol Nº 3562-2010, Cita online: CL/JUR/1405/2013 3. Cada comunero podrá administrar la cosa común por mandato tácito y recíproco entre ellos El artículo 2305 del Código Civil, establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal, norma que regula el contrato de sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar. Ahora bien, el inciso 1º del artículo 2078, estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma. La calidad de comuneros del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la acción de precario, pues es indudable que en la especie se ha actuado en procura de la conservación de la cosa común. 665
En efecto, si bien es cierto que, en estricto rigor, el que ocupa una cosa raíz inscrita a nombre de otro u otros a título de precario no podrá adquirirla por prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, ni enajenarla eficazmente a otro transfiriendo un dominio que no detenta y, en este entendido, la mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucción o pérdida que la ley quiere evitar, debe tenerse también en consideración que el derecho de propiedad no se agota únicamente en la facultad de disposición. Los atributos del dominio también comprenden las facultades de uso y goce, que legítimamente los dueños de una cosa que no detenta materialmente pueden aspirar a recuperar a fin de conservarlas y de este modo, recibir el provecho que representa el hecho de servirse de la cosa según su naturaleza y servirse de los frutos que de ella provengan. De este modo, el ejercicio de la acción de precario naturalmente constituye un acto meramente conservativo de la cosa común. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 21/10/2009, Rol Nº 5582-2008, Cita online: CL/JUR/6854/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 4862-2005, Cita online: CL/JUR/770/2007 — Corte Suprema, 24/06/2013, Rol Nº 3562-2010, Cita online: CL/JUR/1405/2013 4. Acción reivindicatoria ejercida por comunero La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. La acción reivindicatoria es la que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. Igualmente, tiene acción reivindicatoria el titular de cualquier otro derecho real (excepto el derecho real de herencia) cuando ha perdido la posesión debido a que otro lo está ejercitando sin que ese derecho le pertenezca. Por medio de esta acción se obtiene que se declare el dominio del reivindicante dueño y se ordene restituirle la cosa a éste. Para que prospere, es menester que concurran tres requisitos: a) cosa susceptible de reivindicar; b) que el actor sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar, y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. Tratándose de la reivindicación ejercida por un comunero, el ejercicio de dicha acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y, por lo 666
mismo, el comunero está facultado para interponerla, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 2305, en relación con los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 11/11/2008, Rol Nº 2765-2007, Cita online: CL/JUR/7769/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/08/2007, Rol Nº 4469-2006, Cita online: CL/JUR/1744/2007 — Corte Suprema, 28/03/2007, Rol Nº 3870-2004, Cita online: CL/JUR/3870/2004 — Corte Suprema, 29/12/2005, Rol Nº 4076-2003, Cita online: CL/JUR/5139/2005 5. No excede facultades de comunero el entablar acción de nulidad Conforme a los artículos 2078 inciso 1º, 2081 y 2305 del Código Civil, en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa, facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede y debe cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común, por lo que la calidad de comunero del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la acción de nulidad, ya que se trata del ejercicio de una facultad conservativa cuyo objeto es reintegrar la cosa común al patrimonio de la comunidad. Y, precisamente, la ley limita los actos que uno solo de los socios o comuneros puede ejecutar respecto del haber social o de la cosa común, si no cuenta con poder de representación, a los meramente conservativos, a fin de evitar el perjuicio de los socios o comuneros que no intervinieron en la ejecución del acto. (Considerandos 6º al 8º) Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3068-2007, Cita online: CL/JUR/7718/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/01/2002, Rol Nº 1247-2001, Cita online: CL/JUR/3101/2002 6. Comunero habilitado para ejercer acciones dirigidas a conservación de la cosa, ejercer una acción de dominio es una de ellas 667
La acción de dominio que contempla el artículo 26 del decreto ley Nº 2.695, ejercida por un heredero, con el preciso objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata a la comunidad hereditaria de la que forma parte, corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comunero, estaba facultado para interponerla, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 2305, en relación con los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. En efecto, lo expresado es pertinente y aplicable, con mayor razón aún, tratándose del decreto ley Nº 2.695, dado el breve plazo que éste otorga para el ejercicio de la acción de dominio en su artículo 26, de donde resulta indudable que deducirla en tiempo, y antes que se pierda definitivamente la posibilidad de invocarla, es un acto de conservación del objeto común, según la interpretación armónica de los preceptos antes señalados, pues no cabe duda que si pasa el año sin que se haya notificado la acción de dominio, el reclamo posterior sería ineficaz. (Considerando 6º) Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2442-2001, Cita online: CL/JUR/3697/2002 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/09/2002, Rol Nº 4931-2001, Cita online: CL/JUR/115/2002 ARTÍCULO 2306 Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. Concordancias a este Código: Artículos 1354 y 1355. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mientras no se efectúe partición de bienes no se puede asignar cuota en bienes determinados de los herederos No se acreditó que el demandado gozara exclusivamente del inmueble hereditario ni existen antecedentes suficientes en autos que permitan regular los frutos civiles que produce el bien común; ambos fundamentos de la pretensión de cese en el goce exclusivo del bien común promovido por uno de los comuneros en contra del otro. En otros términos, mientras no se efectúe partición de bienes tampoco es posible dividir y asignar cuota en bienes determinados a ningún 668
heredero, por lo que no cabe acceder a lo demandado en cuanto a fijar una cuota en los frutos que produce la cosa común. (Considerando 3º) Corte Suprema, 16/04/2001, Rol Nº 1077-2000, Cita online: CL/JUR/3547/2001 ARTÍCULO 2307 A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda. ARTÍCULO 2308 Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes. Concordancias a este Código: Artículo 44. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Regla de responsabilidad común en nuestro derecho es la responsabilidad contractual Tanto la doctrina de los autores nacionales como la jurisprudencia de nuestros Tribunales han ido inclinándose por considerar como reglas de responsabilidad común en nuestro derecho las de la responsabilidad contractual. Así, el profesor Leslie Tomasello Hart, seguido por Wilfredo Yáñez González, estima que, "en nuestro derecho, las reglas que rigen la responsabilidad contractual constituyen el derecho común en esta materia y que la responsabilidad delictual y cuasidelictual, o extracontractual, constituye la excepción". Entre otras razones arguye que "el Código Civil chileno se ocupa de la responsabilidad contractual en el Título XII del Libro IV, bajo el epígrafe genérico "Del efecto de las obligaciones", sin relacionar estas normas con una clase determinada de obligaciones a diferencia de las que contempla en el Título XXXV del Libro IV que 669
sí se refiere a determinadas fuentes de obligaciones: los delitos y cuasidelitos, pues el epígrafe de este título es, precisamente, "De los delitos y cuasidelitos". Agrega que "los artículos 2314 y siguientes se refieren concretamente al delito y cuasidelito y al normar la responsabilidad delictual y cuasidelictual entienden referirse únicamente a la que emana de esas fuentes, como quiera que la hacen derivar sólo de ellas. Tales fuentes han sido definidas con toda precisión en el artículo 2284 y diferenciadas en términos inequívocos de las demás que pudieren asimilárseles por no constituir como ellos, una convención". El profesor Tomasello concluye que "así parece haberlo entendido el propio legislador al establecer que el padre de familia y el guardador son responsables hasta de la culpa leve en la administración de los bienes del hijo y del pupilo, respectivamente (artículos 250 y 391), responsabilidad que en el caso del artículo 427, puede llegar hasta la culpa levísima; que cada comunero sea responsable de esa misma culpa por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes (artículo 2308); y que el agente oficioso o gerente debe emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión, pudiendo llegar hasta la culpa levísima, cuando se haya ofrecido para la gestión impidiendo que otros lo hiciesen (artículo 2288). "Esta terminología cuadra bien con la responsabilidad contractual únicamente; sólo en ella cabe distinguir entre culpa grave, leve y levísima. En materia delictual y cuasidelictual la culpa no admite gradación: el autor de un hecho ilícito responde de toda especie de culpa, cualquiera que sea su gravedad. Su empleo, en consecuencia, demuestra el propósito del legislador de asimilar la responsabilidad que deriva de las obligaciones cuasicontractuales y legales a la responsabilidad contractual". (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/08/1993, Rol Nº 17333, Cita online: CL/JUR/1139/1993 ARTÍCULO 2309 Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota. Concordancias a este Código: Artículos 946 inciso 1º, 2323 inciso final. ARTÍCULO 2310 Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.
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Concordancias a este Código: Artículos 643, 1338. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Mientras no se realice partición de los bienes comunes no es posible fijar una cuota en los frutos que produce la cosa No se acreditó que el demandado gozara exclusivamente del inmueble hereditario ni existen antecedentes suficientes en autos que permitan regular los frutos civiles que produce el bien común; ambos fundamentos de la pretensión de cese en el goce exclusivo del bien común promovido por uno de los comuneros en contra del otro. En otros términos, mientras no se efectúe partición de bienes tampoco es posible dividir y asignar cuota en bienes determinados a ningún heredero, por lo que no cabe acceder a lo demandado en cuanto a fijar una cuota en los frutos que produce la cosa común. (Considerando 3º) Corte Suprema, 16/04/2001, Rol Nº 1077-2000, Cita online: CL/JUR/3547/2001 ARTÍCULO 2311 En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros. Concordancias a este Código: Artículo 2095. Concordancias a otras normas: — Código de Derecho Internacional Privado: Libro I, Capítulo III. ARTÍCULO 2312 La comunidad termina: 1º. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2º. Por la destrucción de la cosa común; 3º. Por la división del haber común. Concordancias a este Código: Artículos 807 inciso 1º, 1317. 671
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Debe realizarse partición para que se se pueda enajenar una porción de terreno perteneciente a una comunidad (...) para que la enajenación antes referida hubiese importado desprender del predio una porción física de 26,112 hectáreas, se habría tenido que realizar necesariamente una liquidación de comunidad entre los actores y los cesionarios, de parte de los derechos de Silva y Ortúzar, y que en esa liquidación se hubiera adjudicado a esos cesionarios, o a un tercero la expresada porción física, pues los derechos cuotativos recaen sobre una parte intelectual o cuota del bien respectivo y no sobre una parte física del mismo. (Considerando 4º) Corte Suprema, 29/04/1997, Rol Nº 1502-1996, Cita online: CL/JUR/991/1997 ARTÍCULO 2313 La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia. Concordancias a este Código: Título X del Libro III. Concordancias a otras normas: — Código de Comercio: artículo 42. — Código de Procedimiento Civil: Título IX del Libro III. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Efecto retroactivo y declarativo de partición Del artículo 700 del Código Civil, se desprende que el poseedor del bien es reputado dueño, siempre y cuando otra persona no justifique serlo. En el contexto de un juicio ejecutivo, es el tercerista de posesión el que deberá probar la efectividad de su posesión respecto del bien que es objetivo del embargo. En relación al conflicto jurídico de autos, cabe señalar para estos efectos los artículos 718, 2313 y 1344 del Código Civil; el último de los artículos citados señala que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. En este sentido, la partición posee un efecto declarativo de los derechos de los comuneros, la que le otorga un verdadero efecto retroactivo a la adjudicación, en que se reputa que el adjudicatario ha sucedido directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron. 672
La adjudicación de la masa hereditaria posee un efecto retroactivo y declarativo, por tanto, los herederos se reputan poseedores de su respectiva cuota desde la posesión efectiva de la herencia. En consecuencia, el tribunal de apelación al rechazar la tercería de posesión incoada, argumentando que la liquidación no se había efectuado al momento de la traba del embargo, ha cometido un error de derecho susceptible de enmendarse por esta vía. (Considerandos 1º y 6º) Corte Suprema, 03/07/2008, Rol Nº 826-2007, Cita online: CL/JUR/2828/2008
TÍTULO XXXV DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS Concordancias a otros Códigos: — Constitución Política: artículo 19 Nº 7 letra i). — Código Internacional Privado: artículos 167 y 168. — Código de Procedimiento Penal: artículo 40. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.916, Código Aeronáutico: artículos 142 y siguientes. — Ley Nº 18.302, sobre Seguridad Nuclear, D.O. 2.05.1984: Título V. — Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, D.O. 9.03.1994: Párrafo 1 del Título III. — Ley Nº 18.289, sobre Tránsito, D.O. 7.02.1984: Título XV. — Ley Nº 15.703, sobre Fumigación Aérea: artículo 6º. — Ley Nº 18.695, L.O.C. de Municipalidades: artículo 132. — Ley Nº 18.575, L.O.C. de Bases Generales de la Administración del Estado: artículos 4º y 44. — Ley Nº 12.297, sobre Seguridad del Estado: artículo 16. — Decreto ley Nº 3.557, establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, D.O. 9.02.1981: artículo 36. — Decreto ley Nº 2.222, sobre Contaminación Aérea por Hidrocarburos: artículos 144 y siguientes. 673
— Decreto con fuerza de ley Nº 94, fijó el Texto Definitivo de la Ley de Administración de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, D.O. 21.02.1960: artículos 69 y 73. ARTÍCULO 2314 El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Concordancias a este Código: Artículos 667, 668 incisos 2º y 3º, 1437, 2284 y 2329. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 39. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 325, 326 y 327. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Son aplicables normas de responsabilidad civil extracontractual respecto de Responsabilidad del Estado Que en el caso de autos es un hecho no controvertido que el día 30 de junio de 2005 en el contexto de una campaña de instrucción militar, desarrollada en el marco del cumplimiento de su servicio militar obligatorio, el conscripto Alejandro Francisco González Rodríguez fue golpeado en su cabeza con un elemento contundente por quien detentaba en ese momento la superioridad jerárquica, golpe que le causó desprendimiento de retina de su ojo izquierdo y posteriormente la pérdida de la visión del mismo, lesión que derivó en que fuera dado de baja por incapacidad visual. Que conforme lo expresado en los fundamentos precedentes se hace necesario señalar que, tal como se resolviera en los autos Rol Nº 371-2008, caratulados "Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile", "hasta antes de la dictación de la ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil. Sin embargo, la situación varió con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores, constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 674
—hoy 42— que prescribió: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal". Sin embargo, se excluyó de la aplicación del Título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 —actual 21—". Para determinar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas y, en el caso particular, a las Fuerzas Armadas, en dicho fallo se dejó establecido que "debe recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio". Que, a su vez, como se decidiera en los autos Rol Nº 7919-2008 caratulados "Morales Gamboa Edith del Carmen con Fisco" y en los autos Rol Nº 9318-2009, caratulados "Erwin Candia Hernández y otra con Fisco", "a la noción de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros a través delartículo 2314 del Código Civil, se le debe complementar la noción de falta personal, ya que la distinción capital en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es precisamente entre falta de servicio y falta personal, la que por lo demás recoge el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha falta personal compromete la responsabilidad del Estado cuando no se encuentra desprovista de vínculo con la función, lo que ocurre cuando ella se ha cometido en ejercicio de la función o con ocasión de la misma. Ahora bien, la noción de falta personal aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros se debe hacer a partir del artículo 2320 ó 2322 del Código Civil, entendiéndose que la contemplan, para que de este modo, como se señaló en el fallo "Seguel con Fisco" ya citado, permita uniformar 675
el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado". Que expuesto lo anterior conviene precisar que, de acuerdo a como han quedado asentados los hechos de la causa, claramente el ex Cabo 2º Rodrigo Meza Meza incurrió en lo que el derecho administrativo denomina una "falta personal" y no una falta de servicio, que ocasionó las lesiones en otro miembro del Ejército. Ahora bien dado el contexto en el cual se desarrollan dichos acontecimientos, estos es, en una campaña de instrucción militar, falta personal atribuida a Meza Meza no se encuentra desvinculada del servicio, sino que se ha cometido en ejercicio de la función que el Cabo 2º Meza realizaba. Que en esta perspectiva, el Estado no puede desvincularse de la falta personal en que ha incurrido uno de sus agentes, por cuanto ha sido el Ejército quien puso al ex Cabo 2º a cargo de la instrucción de un grupo de conscriptos, entre los que se encontraba el demandante, de modo que la acción desplegada por el funcionario Meza Meza no se encuentra separada del servicio, sino que por el contrario, la función de instrucción militar que le fue asignada la ejerció indebidamente, cometiendo una falta personal en su ejercicio, por lo que compromete la responsabilidad estatal. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 28/03/2013, Rol Nº 3844-2010, Cita online: CL/JUR/686/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 01/09/2008, Rol Nº 1458-2004, Cita online: CL/JUR/7830/2008 — Corte Suprema, 30/07/2009, Rol Nº 371-2008, Cita online: CL/JUR/8014/2009 — Corte Suprema, 04/05/2009, Rol Nº 6803-2008, Cita online: CL/JUR/6319/2009 — Corte Suprema, 28/01/2009, Rol Nº 4427-2007, Cita online: CL/JUR/10269/2009 — Corte Suprema, 15/10/2008, Rol Nº 3151-2007, Cita online: CL/JUR/3799/2008 676
— Corte Suprema, 29/07/2008, Rol Nº 964-2007, Cita online: CL/JUR/3039/2008 — Corte Suprema, 26/06/2008, Rol Nº 5667-2006, Cita online: CL/JUR/2772/2008 — Corte Suprema, 25/09/2007, Rol Nº 1496-2007, Cita online: CL/JUR/4820/2007 — Corte Suprema, 05/06/2006, Rol Nº 6118-2005, Cita online: CL/JUR/6304/2006 — Corte Suprema, 25/05/2006, Rol Nº 6350-2005, Cita online: CL/JUR/7238/2006 — Corte Suprema, 18/05/2006, Rol Nº 1243-2006, Cita online: CL/JUR/7229/2006 — Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 5489-2003, Cita online: CL/JUR/5946/2006 2. Si dos personas cometen delito o cuasidelito civil responden solidariamente Que, el Fisco de Chile se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado, también en lo tocante a su decisión civil, que fue la de rechazar las dos demandas entabladas. Sobre el particular, hay que recordar que el artículo 2314 del Código Civil estatuye que "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". El artículo 2317, por su parte, agrega que cuando un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio. En la especie quedó comprobada la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 7º de la ley Nº 18.480 y la participación de los encausados Margarita Germany Pincheira y Luis Fuentes Larrañaga, en calidad de autores, por lo que 677
deben responder civilmente, en los términos de los preceptos previamente mencionados, esto es, en forma solidaria, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que se les haya impuesto una pena de multa, porque ella corresponde a la responsabilidad criminal, en tanto, la indemnización se ubica en el ámbito de la responsabilidad civil, por el delito perpetrado. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Santiago, 03/04/2011, Rol Nº 1694-2013, Cita online: CL/JUR/729/2013 3. No se puede demandar indemnización por responsabilidad extracontractual si existe relación laboral Que, como se advierte, para imputar responsabilidad a la demandada en el suceso en que encontró la muerte la víctima, los demandantes, han invocado normas de carácter laboral, como son principalmente aquéllas de orden legal y reglamentario que imponen al empleador la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, haciendo recaer en la infracción de tales normas la obligación que a su juicio, pesa sobre la demandada de indemnizar los daños morales que dicen haber sufrido. Sin embargo, en sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral en materia de accidentes del trabajo, cuya aplicación postula la parte de los actores, puesto que tal aplicación presupone la existencia de un vínculo previo de orden laboral entre el trabajador y el empleador, que es la fuente de donde arrancan los derechos que pueden ejercitar quienes se sientan perjudicados por el siniestro que afectó a la víctima. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Concepción, 03/05/2013, Rol Nº 1004-2012, Cita online: CL/JUR/966/2013 4. Diferencia responsabilidad civil contractual y extracontractual Que resulta útil tener presente que la distinción entre el contrato y el ilícito como fuente de las obligaciones ha constituido la gran división del derecho de obligaciones y si bien tanto el incumplimiento del contrato como el ilícito no contractual son fuente de responsabilidad civil, citando a don Enrique Barros B. en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 18, se tiene que: "Los efectos del contrato incluyen la acción para exigir su cumplimiento y la acción indemnizatoria que se sigue de su incumplimiento. En nuestro Código Civil ambas materias están tratadas bajo el epígrafe Del efecto de las obligaciones (artículos 1545 y siguientes).
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En esta identificación de la responsabilidad civil con el incumplimiento contractual se muestra cómo el derecho de obligaciones, y de la responsabilidad civil en particular, se desarrolló a partir de la doctrina del contrato. En contraste, la responsabilidad extracontractual está desarrollada en un breve título, al final de la fuentes de las obligaciones (artículos 2314 y siguientes); y, siguiendo el modelo del Código Francés, está construida bajo una cláusula general de responsabilidad por culpa o dolo y no contiene reglas especiales acerca de los efectos de la responsabilidad". "Así, mientras en el contrato existe una obligación principal, cuyo incumplimiento da lugar a una obligación indemnizatoria derivada, en sede extracontractual la relación obligatoria entre las partes recién nace del hecho que causa daño y que da lugar a la responsabilidad". Como corolario de ello y según es sabido en nuestro Derecho, la confusión de ambos regímenes o estatutos de responsabilidad es inadmisible a la hora de aceptar la opción entre acciones de fundamento contractual o extracontractual. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Concepción, 06/08/2013, Rol Nº 436-2012, Cita online: CL/JUR/1764/2013 5. Requisitos responsabilidad civil extracontractual a) Que tratándose de responsabilidad extracontractual, la actora debe demostrar que el demandado ha cometido un delito o cuasidelito civil que, precisamente, junto a la ley, constituyen la fuente de este tipo de responsabilidad. Siguiendo en esta parte al profesor Arturo Alessandri Rodríguez en su obra "De La Responsabilidad Extracontractual" en el Derecho Civil Chileno (Ediar Conosur Ltda., 1983, Tomo I, p. 129), puede afirmarse que de losartículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil se desprende que, para que un hecho o una omisión engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es menester: que su autor sea capaz de delito o cuasidelito; que ese hecho u omisión provenga de dolo o culpa; que cause un daño, y que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad. Que no hay duda que los demandados son capaces de delito o cuasidelito civil, pues de acuerdo al artículo 2319 del Código Civil sólo son incapaces para estos efectos los menores de siete años de edad, los dementes y los menores de dieciséis años pero mayores de siete. Que "para que un hecho o una omisión que daña a otro, engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que tenga por autor a una persona capaz de delito o cuasidelito. Es indispensable que haya sido ejecutado 679
con dolo o culpa (Alessandri, obra citada, páginas 162 y 163). El dolo, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil, consiste en la "intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, de modo que hay dolo cuando se obra con el deliberado propósito de causar un perjuicio, de suerte que si el daño se produjo sin que su autor lo haya querido, no estamos en presencia de una conducta dolosa. Y en lo que toca a la culpa, debe tenerse presente que este elemento, para nuestro sistema de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, consiste en descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 44 del Código Civil, si bien entrega definiciones que se adecuan más bien con la culpa contractual, pues esta es la única que admite graduaciones, son aplicables también en materias delictual o cuasidelictual "tanto porque la culpa es una misma en materia contractual y en materia cuasicontractual, cuanto porque el artículo 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia determinada (Arturo Alessandri Rodríguez, ob. cit., Tomo I, p. 172). De este modo la culpa es sinónimo de descuido, imprudencia, negligencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, "sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria (ob. cit., Tomo I, p. 172). O sea, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse, lo que supone una comparación entre la conducta reprochada y la que habría observado un tipo de hombre ideal, aquél hombre prudente colocado en la misma situación. Dice Alessandri: "El juez deberá, pues, comparar la conducta del agente con la que habría observado un hombre prudente de idéntica profesión u oficio colocado en el mismo lugar, tiempo y demás circunstancias externas de aquél. ¿Qué habría hecho éste en ese caso? ¿Habría obrado en igual forma o habría tomado otras precauciones? Si lo primero, no hay culpa; en caso contrario, sí (Tomo I, p. 174). (Considerandos 2º a 4º) Corte de Apelaciones de Santiago, 11/10/2013, Rol Nº 5066-2011, Cita online: CL/JUR/2247/2013 b) Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Para ello, deben establecerse los fundamentos de la responsabilidad que en nuestra legislación y siguiendo la doctrina clásica, son (i) una acción; (2) imputable a dolo o culpa; (iii) que causa daño, y (iv) que exista una relación causal entre la acción y el daño. Además de ello, (vi) las circunstancias eximentes y atenuantes que existieren en cuanto fueren invocadas por el responsable. Cuando una empresa ordena la realización de una obra adquiere una obligación respecto de sus dependientes o de las otras empresas contratadas para su realización, como es la vigilancia, control y fiscalización de estas últimas. (Considerando 5º) Corte Suprema, 29/09/2009, Rol Nº 2106-2008, Cita online: CL/JUR/1499/2009
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 2495-2008, Cita online: CL/JUR/3993/2010 — Corte Suprema, 26/01/2010, Rol Nº 4828-2008, Cita online: CL/JUR/876/2010 — Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 781-2008, Cita online: CL/JUR/495/2009 — Corte Suprema, 26/06/2007, Rol Nº 1529-2007, Cita online: CL/JUR/1211/2007 — Corte Suprema, 24/07/2006, Rol Nº 608-2005, Cita online: CL/JUR/7933/2006 — Corte Suprema, 31/08/2005, Rol Nº 3767-2003, Cita online: CL/JUR/6488/2005 — Corte Suprema, 21/07/2005, Rol Nº 2036-2005, Cita online: CL/JUR/2962/2005 — Corte Suprema, 25/10/2004, Rol Nº 1278-2003, Cita online: CL/JUR/2492/2004 — Corte Suprema, 10/08/2004, Rol Nº 1658-2004, Cita online: CL/JUR/1709/2004 — Corte Suprema, 12/11/2003, Rol Nº 1947-2001, Cita online: CL/JUR/4642/2003 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 05/01/2004, Rol Nº 20360, Cita online: CL/JUR/5513/2004
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— Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28/06/2002, Rol Nº 15263, Cita online: CL/JUR/4278/2003 6. Concepto de responsabilidad extracontractual La responsabilidad extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás. En la especie, la causa del daño experimentado por el demandante se encuentra en la conducta cuasidelictual civil de la demandada en relación de causalidad, toda vez que ésta en la construcción de la obra no empleó el cuidado debido. En lo concerniente al daño moral, constituido éste como efecto o resultado de la responsabilidad cuasidelictual civil en que incurrió la demandada al no observar el cuidado debido en la construcción de la obra, provocó como resultado para la víctima, molestia, dolor o sufrimiento moral o espiritual, como consecuencia de ver vulneradas, entre otros, su propiedad conjuntamente con su intimidad material, produciéndose, en este segundo caso, la alteración y perturbación de su vida íntima, la que desarrolla en su morada, lo que resulta acreditado por los diversos medios de prueba rendidos en autos. (Considerandos 3º y 7º) Corte Suprema, 05/11/2010, Rol Nº 7764-2010, Cita online: CL/JUR/17223/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/12/2010, Rol Nº 7506-2008, Cita online: CL/JUR/16753/2010 — Corte Suprema, 08/10/2010, Rol Nº 5237-2008, Cita online: CL/JUR/8408/2010 — Corte Suprema, 27/07/2010, Rol Nº 4670-2010, Cita online: CL/JUR/4153/2010 — Corte Suprema, 17/04/2002, Rol Nº 4878-2000, Cita online: CL/JUR/3256/2002 — Corte Suprema, 10/04/2002, Rol Nº 4788-2000, Cita online: CL/JUR/3212/2002
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7. Relación de causalidad entre acción y daño es requisito para indemnización por responsabilidad extracontractual La obligación resarcitoria se configura cuando entre el hecho culpable y el daño existe una relación de causalidad, en términos de que este último viene a ser resultado del primero. En el plano del nexo causal inherente a la obligación de indemnizar es dable distinguir, en general, tres situaciones básicas: a) el resultado nocivo obedece exclusivamente a culpa del autor del hecho, caso en que éste debe asumir la responsabilidad en la reparación total del daño, b) la producción del daño se debe a la culpa propia y privativa de la víctima, situación en que el autor del hecho se halla exonerado por completo de la obligación de indemnizar, pues no se advierte en ese evento la existencia de una relación causal entre su conducta y el efecto nocivo, y c) el daño se genera por la conducta culpable del autor, a la que se suma como concausa la culpa de la víctima, lo que repercute en una atenuación de la responsabilidad indemnizatoria que empece al primero, la cual deberá compensarse con aquella que corresponde a la víctima, reduciéndose el monto de la indemnización correspondiente. (Considerando 9º) Corte Suprema, 15/12/2009, Rol Nº 3345-2008, Cita online: CL/JUR/4838/2009 Fallos en el mismo sentido — Corte Suprema, 05/03/2007, Rol Nº 603-2006, Cita online: CL/JUR/585/2007 — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 3995-2006, Cita online: CL/JUR/6065/2006 — Corte Suprema, 26/09/2006, Rol Nº 1428-2005, Cita online: CL/JUR/3270/2006 — Corte Suprema, 06/09/2006, Rol Nº 3980-2006, Cita online: CL/JUR/7231/2006 — Corte Suprema, 03/08/2006, Rol Nº 2694-2004, Cita online: CL/JUR/5515/2006 — Corte Suprema, 13/05/2004, Rol Nº 1433-2004,
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Cita online: CL/JUR/4703/2004 — Corte Suprema, 26/01/2004, Rol Nº 2947-2002, Cita online: CL/JUR/2685/2004 — Corte Suprema, 28/08/2002, Rol Nº 1650-2002, Cita online: CL/JUR/760/2002 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28/06/2002, Rol Nº 1302-2003, Cita online: CL/JUR/4277/2003; 8. Análisis de daño como requisito de responsabilidad extracontractual Siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada —y supuesto necesario y esencial de la misma— debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable, dé origen a aquélla. Sin su concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio, no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si se ignora cuál es el perjuicio sufrido, mal puede saberse si está unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide, por cierto, dar por establecida esta clase de responsabilidad. Que de lo anterior se colige que en un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados —lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo—, jamás podría acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño, en efecto, constituye un presupuesto ineludible de la acción. Lo anterior, encuentra sustento en diversas disposiciones sustantivas, como el artículo 1437 del Código Civil, que refiriéndose a las diversas fuentes de las obligaciones, menciona, entre éstas, a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", de lo que se deduce que sin daño o perjuicio no nace la obligación. A su turno, el artículo 2314 de dicho cuerpo legal reitera el mismo concepto cuando impone la obligación de indemnizar al "que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro". (Considerandos 9º al 11º) Corte Suprema, 23/12/2009, Rol Nº 2276-2008, Cita online: CL/JUR/5287/2009
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/09/2009, Rol Nº 4899-2009, Cita online: CL/JUR/1548/2009 — Corte Suprema, 24/09/2009, Rol Nº 4666-2007, Cita online: CL/JUR/9507/2009 — Corte Suprema, 19/03/2008, Rol Nº 6447-2007, Cita online: CL/JUR/7299/2008 — Corte Suprema, 31/10/2006, Rol Nº 1145-2005, Cita online: CL/JUR/5684/2006 — Corte Suprema, 24/05/2005, Rol Nº 689-2003, Cita online: CL/JUR/5988/2005 — Corte Suprema, 09/11/2004, Rol Nº 228-2003, Cita online: CL/JUR/816/2004 — Corte Suprema, 29/09/2004, Rol Nº 3649-2003, Cita online: CL/JUR/2442/2004 — Corte Suprema, 01/04/2004, Rol Nº 3932-2003, Cita online: CL/JUR/4588/2004 — Corte Suprema, 20/06/2001, Rol Nº 434-2001, Cita online: CL/JUR/3881/2001 9. Daño debe ser cierto para que pueda ser indemnizado a) Para que el daño —incluso el moral— sea indemnizable, se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso. (Considerando 16º) 685
Corte Suprema, 03/09/2009, Rol Nº 1346-2008, Cita online: CL/JUR/689/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 6421-2008, Cita online: CL/JUR/10900/2010 — Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 5880-2008, Cita online: CL/JUR/11973/2010 — Corte Suprema, 18/03/2010, Rol Nº 3383-2009, Cita online: CL/JUR/16775/2010 — Corte Suprema, 29/12/2009, Rol Nº 5946-2009, Cita online: CL/JUR/7071/2009 — Corte Suprema, 15/12/2009, Rol Nº 6585-2009, Cita online: CL/JUR/4835/2009 — Corte Suprema, 26/11/2009, Rol Nº 1436-2008, Cita online: CL/JUR/4109/2009 — Corte Suprema, 31/08/2009, Rol Nº 3516-2009, Cita online: CL/JUR/564/2009 — Corte Suprema, 12/12/2007, Rol Nº 4962-2007, Cita online: CL/JUR/6412/2007 — Corte Suprema, 06/12/2007, Rol Nº 6066-2007, Cita online: CL/JUR/5303/2007 b) El daño o perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual —y supuesto necesario y esencial de la misma— debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable, dé origen a aquélla.
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Sin su concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar, pues la mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio, no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si se ignora cuál es el perjuicio sufrido, mal puede saberse si está unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide, por cierto, dar por establecida esta clase de responsabilidad. De lo anterior se colige que en un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados jamás podría acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño, en efecto, constituye un presupuesto ineludible de la acción. Las reflexiones anteriores encuentran sustento en diversas disposiciones sustantivas, como el artículo 1437 del Código Civil, que refiriéndose a las diversas fuentes de las obligaciones, menciona, entre éstas, a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", de lo que se deduce que sin daño o perjuicio no nace la obligación. A su turno, el artículo 2314 de dicho cuerpo legal reitera el mismo concepto cuando impone la obligación de indemnizar al "que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro" y lo propio hace el artículo 2329 —al señalar que "todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". (Considerandos 9º al 11º) Corte Suprema, 23/12/2009, Rol Nº 2276-2008, Cita online: CL/JUR/5287/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/03/2008, Rol Nº 6447-2007, Cita online: CL/JUR/7299/2008 — Corte Suprema, 09/11/2004, Rol Nº 228-2003, Cita online: CL/JUR/816/2004 — Corte Suprema, 14/11/2002, Rol Nº 3436-2002, Cita online: CL/JUR/3846/2002 10. Daño moral
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a) El daño moral es la lesión culpable o dolosa que importa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. No siendo de naturaleza propiamente económica, por cuanto no implica un menoscabo real en el patrimonio de la persona, susceptible de prueba y determinación directa, posee una naturaleza eminentemente subjetiva, razón por la cual no es posible aplicar para precisar su existencia las mismas reglas que se ocupan para determinar los daños materiales. La comprobación de la transgresión o agravio al derecho subjetivo envuelve, al mismo tiempo, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la existencia del delito por parte del incriminado y por el cual se le condenó, se debe concluir que se han producido y que éste debe reparar dicho mal. (Considerandos 10º al 12º) Corte Suprema, 02/08/2007, Rol Nº 1686-2007, Cita online: CL/JUR/3588/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/11/2003, Rol Nº 4680-2002, Cita online: CL/JUR/381/2003 — Cortes Suprema, 03/05/2001, Rol Nº 3176-2000, Cita online: CL/JUR/3684/2001 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 05/01/2004, Rol Nº 20360, Cita online: CL/JUR/5513/2004 — Corte de Apelaciones de Santiago, 01/09/2003, Rol Nº 7633-1998, Cita online: CL/JUR/2155/2003 — Corte de Apelaciones de Concepción, 19/08/2003, Rol Nº 791-2002, Cita online: CL/JUR/2448/2003 — Corte de Apelaciones de Temuco, 14/08/2003, Rol Nº 1530-2002, Cita online: CL/JUR/5000/2003 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28/06/2002, Rol Nº 15263, Cita online: CL/JUR/4278/2003 688
11. Además de indemnizar el daño, se debe colocar a la persona en el estado anterior al hecho ilícito, por lo que si se realizaron inscripciones, éstas deberán cancelarse Los sentenciadores del fondo han infringido el artículo 2314, porque habiéndose establecido una conducta antijurídica, con su decisión el daño sufrido por el actor no ha sido satisfecho, puesto que el deber de indemnizar hay que entenderlo en toda su magnitud, a fin de colocar la situación jurídica al estado anterior del hecho ilícito y por consiguiente, si se efectuaron, con motivo de un delito inscripciones irregulares, una reparación completa comprenderá, en el presente caso, la cancelación de las irregulares inscripciones. (Considerando 7º) Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 3957-2005, Cita online: CL/JUR/8365/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/04/2004, Rol Nº 519-2004, Cita online: CL/JUR/4661/2004 — Corte Suprema, 27/03/2003, Rol Nº 140-2003, Cita online: CL/JUR/2078/2003 — Corte Suprema, 02/05/2000, Rol Nº 1465-1999, Cita online: CL/JUR/2820/2000 12. Factores para determinar si un hecho es constitutivo de cuasidelito Para determinar si un hecho es o no constitutivo de cuasidelito, es necesario establecer si la conducta del agente ha sido la causa determinante del accidente, y si ha tenido su origen en su imprudencia temeraria, o bien en un acto antirreglamentario meramente imprudente o negligente y si el resultado era o no previsible. (Considerando 1º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/05/2003, Rol Nº 1396-2001, Cita online: CL/JUR/2263/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/10/2005, Rol Nº 1952-2005, Cita online: CL/JUR/835/2005
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13. Sobre quiénes pueden demandar la indemnización del daño Pueden exigir la indemnización aquellas personas que indirectamente, aunque de un modo real y efectivo, sufren las consecuencias del hecho culpable. (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 10/03/2003, Rol Nº 1433-2004, Cita online: CL/JUR/5146/2003 ARTÍCULO 2315 Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 11. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Herederos de víctima no son legitimados para exigir reparación de daño moral La acción para exigir la reparación del daño moral no se transmite a los herederos de quien lo padeció. Así lo ha defendido la jurisprudencia de la Corte Suprema en diversos fallos: "En cuanto a la transmisión de la acción por el daño moral sufrido por el causante, esta Corte ha sostenido que ella tiene un carácter personalísimo, toda vez que persigue compensar el mal soportado por la víctima personalmente y que la circunstancia de existir un vínculo entre la acción y el resarcimiento pretendido "que es de carácter pecuniario" no obsta a la antedicha conclusión, por cuanto el resarcimiento se genera y justifica en la aflicción de la víctima, lo que le confiere el carácter de personalísimo, "el que no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a un crédito en dinero, pues aun integrado dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la pretensión cuestionada sigue inalterable, ya que lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la víctima" (Considerando 12º) Corte Suprema, 23/12/2011, Rol Nº 6669-2009, Cita online: CL/JUR/9040/2011 2. Titularidad para entablar acción de indemnización por reparación de perjuicios El artículo 2314 del Código Civil es una norma que fija el principio que el autor de un delito o cuasidelito debe indemnizar los perjuicios, los que han sido 690
acogidos por los sentenciadores de fondo, por lo que no se vislumbra cuál sería la infracción y menos la forma en que ha influido en lo sustancial del fallo. Lo mismo ocurre con los artículos 2315 y 2317 del Código en comento, pues si el primero nos reseña acerca de la titularidad para pedir la indemnización de perjuicios y, el segundo, se refiere a la solidaridad en la responsabilidad que del perjuicio se genere por la comisión del delito o cuasidelito cometido por dos o más personas, es evidentemente claro, que estos requisitos se han cumplido por el fallo que en estas instancias se impugna, pues el Fisco, quien no era dueño de la mercancía, fue titular de la acción civil indemnizatoria, la que le fue concedida y, por otro lado, se condenó a los inculpados a su pago en forma solidaria. Igualmente, tampoco ocurre la infracción alegada respecto del artículo 2329 del mismo cuerpo legal, que sólo establece que, por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, ya que como se puede notar con facilidad, las condiciones por éste requeridas, también han sido cumplidas por el fallo impugnado, desde el momento en que se ha ordenado reparar el daño ocasionado. (Considerando 4º) Corte Suprema, 15/12/2005, Rol Nº 1582-2003, Cita online: CL/JUR/7034/2005 3. Titularidad del Fisco para entablar acción de indemnización de perjuicios Ahora bien, en lo atinente a la infracción del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal y artículos 2314 y 2315 del Código Civil, en relación con la causal genérica del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la argumentación descansa en la hipótesis de la errada calificación del delito, lo que a juicio del recurrente, de no haber sido así permitiría concluir que el Fisco carecería de titularidad para accionar civilmente y por consiguiente, induciría al rechazo de su demanda, cabe argüir que siendo improcedente el recurso en su aspecto penal, aspecto que es el indispensable sustrato en que se apoya la infracción de las normas civiles, es incuestionable que este capítulo debe ser desestimado sin que sea necesario un mayor análisis, desde que la calificación efectuada de la sentencia ha permanecido inalterada. (Considerando 6º) Corte Suprema, 15/09/1994, Rol Nº 29555-1994, Cita online: CL/JUR/2340/1994 4. No se encuentran definidos en forma taxativa los titulares de acción de indemnización de perjuicios En lo que dice atingencia a la falta de titularidad del actor para accionar alegado por la parte apelante, es necesario dejar establecido que para la legitimación de éste para ser sujeto de la relación in limine litis habrá de estarse a lo previsto en el artículo 2315 del Código Civil, de cuya atenta lectura aparece que no se trata de una enumeración taxativa de los que pueden demandar la indemnización, sino que sólo se limita a desarrollar en forma explicativa el principio general (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16 de abril de 1970 R., t. 67, secc. 4ª, p. 89). En la especie, la legitimación invocada por el actor es de carácter sustantivo y emana del contrato de comodato agregado, por el cual se le confirió el derecho de usar el 691
vehículo motorizado allí individualizado, uso del que se vio privado de ejercer por la acción de un tercero que lo dañó. En tales condiciones la legitimación del actor para litigar en estos autos reúne la idoneidad necesaria, ya que él personalmente tiene el poder de disposición respecto del derecho amagado por el ilícito que se investigó en estos autos. (Considerando 2º) Corte Suprema, 07/08/1991, Rol Nº 4640, Cita online: CL/JUR/746/1991 5. Puede ser legitimado pasivo de acción de indemnización marido en su calidad de dueño de bienes sociales Respecto a la demanda civil en que los demandados plantearon el rechazo de ella, pretendiendo que el actor conductor del auto estacionado no sería titular de los derechos esgrimidos en razón de ser de propiedad de su cónyuge, se desestima pues el marido es respecto de terceros dueño de los bienes sociales, y probado el matrimonio, es indiferente ante la ley el que al accionar el cónyuge se hubiere atribuido la condición jurídica de dueño del vehículo que aparece inscrito a nombre de su mujer o que manifestare actuar en su representación, porque la ley lo autoriza inequívocamente para actuar de aquel modo. (Considerandos 19º y 29º) Corte Suprema, 04/06/1987, Rol Nº 3994, Cita online: CL/JUR/285/1987 ARTÍCULO 2316 Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1458 inciso 2º, 2327 y 2328. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 24. — Código de Procedimiento Penal: artículo 40. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para poder solicitar indemnización respecto de la persona que recibe provecho del dolo ajeno
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Que para la correcta resolución del asunto planteado en el recurso de nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos relevantes de la acción ejercida en autos, la que —conforme a la regulación normativa establecida en el artículo 2316 inciso 2º del Código Civil— requiere de tres requisitos, a saber: a) Que exista una actuación dolosa; b) Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno; c) Que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo. En la doctrina nacional se ha señalado que: "(...) para que proceda la acción que confiere, basta que la víctima acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para el demandado y de daño para ella. La responsabilidad de quien obtuvo provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite que el dolo pueda ser fuente legítima de lucro para alguien. Pero sí es esencial que el que recibe el provecho del dolo ajeno no sea cómplice en él, es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su realización y ni siquiera que haya tenido conocimiento de él. Si es cómplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1º del art. 2316 o en el art. 2317, según el caso: es obligado a toda la indemnización". (Alessandri, Arturo, ob. cit., De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, p. 348). Por su parte don Enrique Barros Bourie expone respecto de la acción en estudio: "Acción restitutoria de los beneficios del dolo. Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como cómplices o encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que se sigan para la víctima. Pero también puede ser de interés para esta última la acción restitutoria de los beneficios que se siguen del dolo ajeno...". (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 932). Se puede señalar, en términos generales, que la acción prevista en el artículo 2316 inciso 2º del Código Civil nace con independencia del actuar del tercero que recibe el provecho, su conducta es indiferente, sólo se requiere que éste no sea cómplice del dolo, pues si lo fuera nacería la obligación de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados conforme a la regla general en materia de responsabilidad extracontractual, por cuanto se convertiría en autor del daño. En este mismo orden de ideas es importante destacar que la acción de que se trata establece una regla de excepción en materia de responsabilidad extracontractual, conforme a la cual el tercero —que no ha tenido participación alguna en el dolo cometido por el autor del daño— debe restituir el beneficio 693
obtenido producto del hecho ilícito, siendo ésta una obligación que nace en virtud de la ley, que es su fuente jurídica, sin perjuicio de que el fundamento último de ella reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el legislador. Por otro lado, es relevante señalar que aun cuando se está en presencia de una acción derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligación de restituir no está determinada por el monto de los perjuicios sufridos; tampoco tiene una relación directa con el hecho ilícito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del daño. Esta obligación se genera sólo por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido por otra persona. Así, es este provecho o utilidad el que debe ser objeto de restitución, sin perjuicio de que igualmente es necesario que se produzca un daño a la víctima, pero este sólo opera como factor de delimitación del monto máximo a restituir. Que a continuación se procederá al análisis conjunto del primer y segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, puesto que ambos se construyen sobre la base de la existencia del pago legítimo de un crédito realizado por una sociedad perteneciente al grupo Inverlink a San Antonio Terminal Internacional S.A. En efecto, se señala por una parte que el referido pago interrumpe la relación de causalidad directa e inmediata que exige el artículo 2316 inciso 2º del Código Civil entre el dolo ajeno y el beneficio del tercero, esto porque el supuesto provecho que su parte recibió lo fue no a consecuencia de la acción dolosa propiamente tal, sino que derivada de un pago hecho por el autor del daño; y, por otro lado, se expone que el mencionado pago se hizo al tenor de la obligación vigente, extinguiéndola, sin que pueda generar éste una nueva obligación, en el caso concreto, la de restituir. Conforme a dicha argumentación se esgrime la vulneración del referido artículo 2316 inciso 2º como de los artículos 1437, 1558, 1568, 1569 y 1572 todos del Código Civil, normas relacionadas con las fuentes de las obligaciones y el pago. Pues bien, al respecto se debe señalar que —como se expuso en el considerando anterior— los requisitos exigidos en el artículo 2316 inciso 2º delCódigo Civil son solo tres, los que —tal como se ha reflexionado por los jueces del grado— se han verificado en el caso de autos. En efecto, desde el punto de vista conceptual, no resulta efectiva la afirmación plasmada en el recurso a través de la cual se sostiene que por haberse producido un pago que extingue un crédito de propiedad de la demandada se interrumpe la relación directa que debe existir entre el dolo y el provecho recibido por el tercero, por cuanto el mencionado artículo 2316 inciso 2º del Código Civil sólo exige para que se configure tal hipótesis que un tercero reciba un beneficio proveniente del ilícito, pudiendo corresponder aquél a un bien, una ventaja o su valor, cuestión que en el caso concreto ha acaecido puesto que, como ya se ha señalado, CORFO ha sido víctima del actuar doloso cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras se hicieron de valores pertenecientes a la víctima y es con ese dinero que han procedido a pagar al demandado, de modo que éste efectivamente ha logrado un beneficio proveniente del dolo que le es ajeno, desde 694
que se ha establecido en la causa que sin la comisión del hecho ilícito San Antonio Terminal Internacional S.A. en forma alguna habría obtenido la solución de su acreencia. Por otro lado, tampoco resulta cierto que se vulnere el artículo 1437 del Código Civil al establecer al pago como fuente de las obligaciones, puesto que como se analizó en el considerando anterior, la obligación de restituir establecida en el artículo 2316 inciso 2º del Código Civil ha sido impuesta por la ley, resultando indiferente el título a través del cual el tercero recibe el beneficio; lo único relevante para el legislador es que éste se haya obtenido con motivo del actuar ilícito de un tercero. En consecuencia, al no configurarse los yerros jurídicos imputados a los sentenciadores, el recurso de casación no podrá ser acogido en el extremo analizado. (Considerandos 16º y 17º) Corte Suprema, 17/04/2013, Rol Nº 10347-2011, Cita online: CL/JUR/831/2013 2. Naturaleza jurídica de acción concedida en artículo 2316 De la naturaleza de la acción concedida en el inciso 2º. "[E]s relevante señalar que aun cuando se está en presencia de una acción derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligación de restituir no está determinada por el monto de los perjuicios sufridos; tampoco tiene una relación directa con el hecho ilícito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del daño. Esta obligación se genera sólo por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido por otra persona. Así, es este provecho o utilidad el que debe ser objeto de restitución, sin perjuicio de que igualmente es necesario que se produzca un daño a la víctima, pero este sólo opera como factor de delimitación del monto máximo a restituir". (Considerando 22º) Corte Suprema, 30/09/2013, Rol Nº 4871-2012, Cita online: CL/JUR/2146/2013 3. Acción contemplada en artículo 2316 es de carácter excepcional En este mismo orden de ideas es importante destacar que la acción de que se trata establece una regla de excepción en materia de responsabilidad extracontractual, conforme a la cual el tercero —que no ha tenido participación alguna en el dolo cometido por el autor del daño— debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho ilícito, siendo ésta una obligación que nace en virtud de la ley, que es su fuente jurídica, sin perjuicio de que el fundamento último de ella reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el legislador". (Considerando 22º)
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Corte Suprema, 30/09/2013, Rol Nº 4871-2012, Cita online: CL/JUR/2146/2013 4. Responsable del daño en caso de construcción El derribamiento o demolición del muro, obra intelectual de la sociedad demandada que concibió el proyecto y obra material de la constructora que lo ejecutó, se llevó a cabo sin el debido cuidado o diligencia, generando así un orden de responsabilidad extracontractual, según los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. La responsabilidad de este carácter de quien ejecutó materialmente el proyecto generado por la demandada, está fuera de debate, pues la ejecutora material de las tareas de la construcción no fue demandada en este proceso. Sostiene don José Bidart Hernández; "Sujetos de la Acción de Responsabilidad Extracontractual", página 115, que tienen responsabilidad delictual o cuasidelictual las personas que hayan aconsejado a otras cometer un hecho ilícito, siempre que se establezca que de no haber existido dicho consejo, el autor del daño no habría ejecutado el delito o cuasidelito. Siendo así, con mayor razón puede cargarse la responsabilidad a quien comete a otro el encargo del hecho causante del daño, como ocurre en el caso que se revisa. La conexión entre la Inmobiliaria demandada y la ejecutora del proyecto pasa por el encargo o cometido del proyecto, como base previa de las obras de edificación propiamente y no puede decirse que la demandada desconocía el derribamiento del muro divisorio medianero, pues tal faena era necesaria para la instalación del muro lateral de su propio edificio. Luego se verá, en qué radicó la culpa de la demandada en el hecho ilícito. Por ahora y con todo lo que hasta aquí se ha explicado, no cabe la menor duda que la sociedad demandada es sujeto pasivo de la acción reparatoria, pues su autoría es intelectual, por una parte; y por otra, no puede desconocerse que la división entre la Sociedad Inmobiliaria Antuco Ltda. y la ejecutora del proyecto, según se vio, es sólo de papel, pues la dueña del suelo, la dueña del proyecto, la gestora del mismo y la ejecutora, todos, trabajan para un mismo interés patrimonial. Y todavía queda más por decir del sujeto pasivo de la acción. Su responsabilidad podría abordarse desde otra óptica; si se considerara desde un punto de vista contractual, teniendo en cuenta la relación de este carácter entre el propietario del suelo y dueño del proyecto y la constructora o ejecutora del proyecto, el daño causado a un tercero por uno de los contratantes genera 696
responsabilidad extracontractual a favor de tercero (La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Arturo Alessandri Rodríguez, p. 61). (Considerandos 8º y 10º) Corte de Apelaciones de Concepción, 30/03/2000, Rol Nº 316-1999, Cita online: CL/JUR/4137/2000 5. En caso de que exista delito penal existe derecho a indemnización civil por los daños ocasionados El artículo 2314 del Código Civil obliga a quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, a indemnizar los perjuicios a éste, sin perjuicio de la pena que deba aplicársele como autor del delito. El artículo 2315 indica las personas acreedoras a estas reparaciones, entre las que se encuentran el dueño de la cosa o el titular del derecho. Los preceptos de los artículos 2316 y 2329 abundan en conceptos similares. La misma normativa establecen los artículos 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal, considerando el asunto desde el punto de vista penal, al estatuir que, de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para obtener la indemnización de perjuicios contemplada en la ley a favor del perjudicado. De todas las disposiciones examinadas emerge que la indemnización de perjuicios a que la ley obliga a los causantes o participantes de un delito, no es propiamente una pena sino, un resarcimiento de los daños causados por la acción delictual o cuasidelictual a la víctima de él. El comiso en materias aduaneras puede ser de carácter penal o administrativo. Este último se rige por los artículos 141 y 157 de la Ordenanza vigente (en la anterior los artículos 175 a 179) y no tiene aquel carácter penal, sino simplemente administrativo para las mercaderías abandonadas, no a las que han sido objeto de delito, ya sea, de fraude aduanero o de contrabando como sucede en la especie. En consecuencia, el fallo censurado al revocar la sentencia de primer grado negando lugar a la demanda civil del Fisco ha incurrido en las infracciones de ley, con influencia en lo decisorio del fallo, que le atribuye el Fisco en su escrito de formalización del recurso y, por ende, debe hacerse lugar a éste, toda vez que, en el caso de autos, el comiso aplicado tiene el carácter de pena y no pueden resarcirse con el valor del remate de las mercaderías afectadas por él, los perjuicios irrogados al Fisco con el delito de fraude aduanero. La jurisprudencia de los Tribunales ha sido mayoritaria en este sentido. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 07/01/1987, Rol Nº 24186, Cita online: CL/JUR/190/1987
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ARTÍCULO 2317 Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Concordancias a este Código: Artículos 328, 1511, incisos 1º y 2º, 2323, 2328. Concordancias a otros Códigos: — Código Orgánico de Tribunales: artículo 327. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El que responsables de responsabilidad civil extracontractual hayan pagado una multa, decretada en sede penal, no es causal de extinción de la solidaridad Que, el Fisco de Chile se ha alzada en contra de la sentencia de primer grado, también en lo tocante a su decisión civil, que fue la de rechazar las dos demandas entabladas. Sobre el particular, hay que recordar que el artículo 2314 del Código Civil estatuye que "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". El artículo 2317, por su parte, agrega que cuando un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio. En la especie quedó comprobada la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 7º de la ley Nº 18.480 y la participación de los encausados Margarita Germany Pincheira y Luis Fuentes Larrañaga, en calidad de autores, por lo que deben responder civilmente, en los términos de los preceptos previamente mencionados, esto es, en forma solidaria, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que se les haya impuesto una pena de multa, porque ella corresponde a la responsabilidad criminal, en tanto, la indemnización se ubica en el ámbito de la responsabilidad civil, por el delito perpetrado. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Santiago, 03/04/2013, Rol Nº 1694-2011,
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Cita online: CL/JUR/729/2013 2. Si uno de los responsables de delito o cuasidelito civil es una persona jurídica no puede aplicarse solidaridad La solidaridad cuando un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, no puede aplicarse si una de las responsables civiles es una persona jurídica. Sin embargo, al tener participación una persona por cuyo actuar es responsable la persona jurídica, debe ésta responder al menos en forma conjunta. (Considerandos 4º y 7º) Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 657-2006, Cita online: CL/JUR/3458/2007 3. Responsabilidad de persona por los hechos de los que estuvieren a su cuidado no es solidaria La norma del artículo 2320 del Código Civil —que contiene la regla general de que toda persona es responsable civilmente de los hechos cometidos por los que estuvieren a su cuidado— no constituye un caso de solidaridad entre el tercero que responde civilmente y el autor del hecho, ni puede afirmarse, por otra parte, que sus obligaciones de reparación son de naturaleza conjunta. Así, la responsabilidad civil contemplada en ese artículo no se complementa con las normas de los artículos 1511 y 2314 del Código Civil, por ser independientes y emanar de hechos distintos: la del tercero civilmente responsable por su falta de diligencia, autoridad o cuidado respecto de la persona sujeta a su cuidado o dependencia; y la del dependiente, por su hecho doloso o culpable cometido directamente por él. Por ello es que cada cual responde al tercero por el total de la reparación de los perjuicios causados. (Considerandos 7º y 10º) Corte Suprema, 27/04/1999, Rol Nº 2600-1998, Cita online: CL/JUR/626/1999 ARTÍCULO 2318 El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, D.O. 14.04.1969: artículos 121 y 122. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El solo hecho de no respetar dicha señalización importa culpa, haya conducido sobrio o ebrio
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Ninguna importancia tiene, para estos efectos, que ambos conductores hayan guiado sus respectivos automóviles en estado de ebriedad, ya que no hay ninguna causalidad entre el hecho, ilícito, por cierto, consistente en el guiar ebrio de la actora y el resultado dañoso pues, de haber ido ésta sin alcohol en la sangre, aquél se hubiera producido de todas maneras, pues se debió o fue causado por el actuar ilícito del demandado al no respetar la mencionada señal de "ceda el paso". Este último hecho es la causa directa y necesaria del daño, pues sin él éste no se habría producido. Y, todavía más, es la única causa directa y necesaria del perjuicio. Por lo que cabe señalar que ni siquiera se cuestiona la ebriedad del demandado, lo que se le reprocha como culpa es, sencillamente, el no respetar el "ceda el paso" existente en calle Albacete al llegar a Américo Vespucio, sin que para estos efectos interese a esta Corte si tal descuido o negligencia se debió a o no a su estado de embriaguez. Lo cierto es que el solo hecho de no respetar dicha señalización importa culpa, haya conducido sobrio o ebrio, y si causa perjuicio a terceros, como probado está que ocurrió en la especie, debe reparar ese resultado dañoso. (Considerandos 5º al 8º) Corte de Apelaciones de Santiago, 22/07/2010, Rol Nº 5372-2009, Cita online: CL/JUR/11990/2010 2. Exposición imprudente al daño La reducción de la indemnización de perjuicios, por exposición imprudente al daño por parte de quien lo sufrió prevista en el artículo 2330 del Código Civil, tiene por objeto sancionar a quien con su conducta, sin tener responsabilidad determinante en el hecho dañoso, se expuso con algún grado de culpa a sufrir sus efectos. La reducción del monto de la indemnización obedece a la conducta imprudente de la víctima y por ello se le impone soportar una reparación disminuida del daño equivalente a su responsabilidad. Por lo tanto, la reducción en el monto de la indemnización está establecida respecto de la víctima que se expuso imprudentemente a sufrir el daño, lo que operará cuando se interponga la demanda reparatoria directamente por ella o si ésta se deduce en su representación, por tradición, cesión o transmisión de los derechos o acciones que le corresponden. Sin embargo, la norma indicada no cobra aplicación cuando quien demanda la indemnización es una persona diferente de la víctima, sobre la base de acciones de las que son titulares personalmente y solicitan se les indemnicen sus propios daños. Atendidos estos argumentos y fundándose las pretensiones de los actores en la reparación de sus propios perjuicios, no tiene aplicación la norma del artículo 2330 del Estatuto Civil, especialmente si se considera que no han tomado participación directa en los hechos o, en todo caso, no se ha fundado la excepción en sus 700
conductas, sino en la desplegada por el conductor del vehículo motorizado que se desempeñaba en estado de ebriedad. (Considerando 9º) Corte Suprema, 11/08/1998, Rol Nº 1904-1998, Cita online: CL/JUR/1855/1998 ARTÍCULO 2319 No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior. Concordancias a este Código: Artículos 26 y 2325. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 10, Nº 1. ARTÍCULO 2320 Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
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Concordancias a este Código: Artículos 1679, 1925, 1941, 2000 inciso 2º, 2018, 2322 y 2325. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 398. — Código Aeronáutico: artículo 171. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 20.084, De responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículo 10 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se establece responsabilidad de empresa por el hecho de sus dependientes, por no fiscalizar sus acciones Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) La demandada vendió a Comercial Roca Limitada, la vivienda destinada a la habitación de los actores; b) El sistema de calefacción central fue entregado a los actores conjuntamente con la vivienda; c) El 29 de junio de 2009, en una habitación de esta vivienda, la menor I.J.G.D., mientras jugaba junto a su primo, resultó con diversas lesiones; d) En esta habitación existía un radiador de calefacción central por agua caliente; e) La instalación de la calefacción y sus radiadores quedó a cargo de una empresa autorizada que contrató la Inmobiliaria demandada; f) El calefactor se instaló en casa de los actores, adosado a una pared de yeso—cartón, en que el número de orificios para instalar los pernos fue el doble de lo necesario; g) La menor I.J.G.D., resultó con lesiones de carácter grave, con seis meses de incapacidad que cicatrizaron 100% en un año de evolución dejando como secuelas extensas cicatrices de quemaduras en dorso del tórax y muslo izquierdo en tratamiento; que requiere cuidados hasta los 16 años cuando se deberá 702
intervenir quirúrgicamente para la posibilidad de hacer desaparecer las cicatrices. Por su parte, las víctimas indirectas también probaron el perjuicio por el pesar y sufrimiento que les ha causado las lesiones de su hija; y h) Los actores también aportaron diversas boletas y facturas por prestaciones médicas y de tratamientos, por la suma de $ 2.338.789. Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del mérito concluyeron que se encuentra establecida la responsabilidad extracontractual de la demandada, por haber omitido fiscalizar lo que hacía la persona o empresa que contrató para que le prestara el servicio de instalación de la calefacción y sus radiadores. Asimismo, los sentenciadores concluyeron que los dependientes actuaron con negligencia y falta de cuidado en la instalación del calefactor en casa de los actores, adosado a una pared de yeso—cartón que no tenía firmeza suficiente, anclándose además, el colgador del radiador con tarugos que no correspondían al peso a soportar y con una cañería mal instalada, lo que permitió su desconexión y que el radiador dejara de funcionar en la forma en que debía hacerlo. Igualmente, agregaron en cuanto a la negligencia de los dependientes de la demandada, que la cañería superior del radiador —cañería de calefacción— se desprendió produciéndose la expulsión o fuga de agua caliente que alcanzó y causó las lesiones a la menor. Por otro lado, también determinaron que existió relación de causalidad. Enseguida los jueces del fondo —luego de señalar que las quemaduras sufridas por la menor, le ocasionará dolor, molestias y menoscabo por largos años— decidieron elevar la indemnización a otorgar por concepto de daño moral. Es así que resuelven aumentarla de $ 30.000.000 a la suma de $ 60.000.000 para la víctima directa Isidora Jesús Guzmán Díaz, y de $ 5.000.000 a la cantidad de $ 10.000.000 para cada uno de los padres de la menor. Por otra parte, confirmaron la sentencia de primer grado que condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 2.338.789 por concepto de daño emergente. (Considerandos 9º y 10º) Corte Suprema, 29/07/2013, Rol Nº 8023-2012, Cita online: CL/JUR/1627/2013 2. Responsabilidad por hecho ajeno: Padre respecto de hijo La regla general de responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, aparece en el artículo 2320 del Código Civil, que la hace radicar en la circunstancia de estar los hijos al cuidado del padre o la madre, pero cuando utiliza el ejemplo, taxativamente indica que el padre y, a falta de éste, la madre "es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa", agregándose en el inciso final una causa de cesación de la obligación, "si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho". Esta descripción difunde una presunción simplemente legal, porque entiende que todo padre, o madre en su defecto, es responsable de los actos de sus hijos y para desvirtuar esta responsabilidad, le exige al padre o madre la demostración de circunstancias que lógicamente lo eximan de tal responsabilidad, referida a la autoridad o la obligación de cuidado 703
que su respectiva calidad le confiere, frente a lo cual no haya podido impedir el hecho. (Considerandos 3º y 4º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24/09/2010, Rol Nº 466-2010, Cita online: CL/JUR/17226/2010 3. Responsabilidad por hecho ajeno: Carácter excepcional La responsabilidad por el hecho ajeno, prevista en los artículos 2320, 2321, 2322 y 2325 del Código Civil, es de carácter excepcional, y por revestir dicho carácter se debe considerar en forma restrictiva, en la medida que los supuestos que ella contempla concurran efectivamente. Un contrato de transportes acordado entre personas diferentes del dueño de la mercadería no puede estimarse como fuente de responsabilidad para quien es ajeno al mismo. Dicho contrato no transforma al transportista en un subordinado o dependiente del dueño de la carga, siendo improcedente que este último responda por los hechos del primero, ya que la responsabilidad civil por hecho ajeno exige la existencia, entre otros, de un vínculo de subordinación o dependencia entre quien causa el daño y la persona a quien se pretende hacer responsable, pues por regla general la responsabilidad es siempre por hecho propio. (Considerando 7º) Corte Suprema, 22/01/2007, Rol Nº 1565-2005, Cita online: CL/JUR/3443/2007 4. Responsabilidad por hecho ajeno En el caso sub lite el recurrente, al contestar la demanda, invocó la causal exculpatoria de responsabilidad que consagra el artículo 2320 del Código Civil, sosteniendo que si bien se desempeñaba como rector del establecimiento educacional, no tuvo culpa en el ilícito cometido por su pupilo, desde que, no obstante haber ejercido absolutamente todas las acciones para una correcta vigilancia, cuidado y observancia del menor Ale Marivil, no pudo impedir el hecho, situación que por cierto le corresponde probar. (Considerando 12º) Corte Suprema, 16/01/2007, Rol Nº 5945-2005, Cita online: CL/JUR/5684/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/01/2002, Rol Nº 4972-2000, Cita online: CL/JUR/2479/2002
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— Corte Suprema, 17/04/2002, Rol Nº 4878-2000, Cita online: CL/JUR/3256/2002 5. Responsabilidad por hecho ajeno: Empresario por hecho de dependiente a) Sin embargo, se hace necesario precisar que los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se está en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. (Considerando 8º) Corte Suprema, 25/01/2006, Rol Nº 5079-2003, Cita online: CL/JUR/8626/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/11/2004, Rol Nº 4019-2003, Cita online: CL/JUR/725/2004 — Corte Suprema, 02/06/2004, Rol Nº 2868-2002, Cita online: CL/JUR/2771/2004 — Corte Suprema, 06/11/2003, Rol Nº 3258-2002, Cita online: CL/JUR/1640/2003 — Corte Suprema, 02/12/2002, Rol Nº 3507-2002, Cita online: CL/JUR/4332/2002 — Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 2771-2010, Cita online: CL/JUR/17221/2010 — Corte Suprema, 02/04/2002, Rol Nº 692-2002, Cita online: CL/JUR/1137/2002 —Corte Suprema, 22/11/2001, Rol Nº 4383-2001, Cita online: CL/JUR/4720/2001
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b) El artículo 2320 del Código Civil establece la responsabilidad por el hecho ajeno, al expresar que "toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado", uno de cuyos casos es el de la responsabilidad de los empleadores por el hecho de sus dependientes, como sucede en la especie, donde el conductor del bus causante del accidente estaba bajo la dependencia de la empresa demandada como tercero civilmente responsable. (Considerando 9º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 04/06/2009, Rol Nº 476-2009, Cita online: CL/JUR/9961/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/10/2007, Rol Nº 4505-2007, Cita online: CL/JUR/5200/2007 — Corte Suprema, 24/01/2007, Rol Nº 68-2005, Cita online: CL/JUR/3446/2007 — Corte Suprema, 03/08/2006, Rol Nº 2694-2004, Cita online: CL/JUR/5515/2006 — Corte Suprema, 16/08/2004, Rol Nº 2187-2002, Cita online: CL/JUR/4936/2004 6. Caracteres del vínculo de dependencia Supuestos los términos en que la ley establece la responsabilidad extracontractual por el hecho de un tercero, no resulta pertinente limitar el vínculo de dependencia sólo a aquel que surge con motivo de la relación laboral existente entre quien ejecutaba ciertas labores y una empresa contratista, sino que debe ser comprensivo de aquel otro que ligaba a la empresa contratista con quien la había contratado, pues no es posible entender que el contratista fuera tan independiente en la ejecución de su cometido, que pudiera prescindir de la supervigilancia que correspondía a su contratante, ya que importaría aceptar que sus labores pudiera haberlas hecho en cualquier hora, lugar y circunstancias. (Considerando 4º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 22/06/2002, Rol Nº 14896, Cita online: CL/JUR/934/2002
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7. Responsabilidad por hecho ajeno: Requisitos Para que proceda la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, que establecen los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre dos o más personas; b) que ellas sean capaces de delito o cuasidelito; c) que la persona que esté al cuidado de otra o de sus bienes haya cometido un hecho ilícito, y d) que se pruebe la responsabilidad del subordinado. En la especie, concurre responsabilidad extracontractual por hecho ajeno respecto de la propietaria de un predio cuyo trabajador, siguiendo instrucciones de aquélla, procedió a cortar un árbol de gran envergadura ubicado en el inmueble, contiguo a un camino público, sin adoptar las medidas de precaución necesarias para que tal operación no causara daños a terceros, en términos tales que su actuar imprudente y temerario ocasionó la caída del árbol sobre el techo de un vehículo que circulaba por el sector, causando lesiones menos graves a sus ocupantes. (Considerando 13º) Corte de Apelaciones de Chillán, 23/03/2001, Rol Nº 192325, Cita online: CL/JUR/2863/2001 8. Responsabilidad por hecho ajeno, solidaridad no es aplicable En este caso no existe solidaridad entre el tercero que responde civilmente y el autor del hecho, ni menos sus obligaciones de reparación pueden ser estimadas como de naturaleza conjunta. Se trata de una responsabilidad directa y exclusiva del tercero, que no elimina o extingue la responsabilidad personal del autor directo del daño, quien responderá por el resarcimiento por una causa distinta, de acuerdo con el artículo 2314 del Código Civil. La responsabilidad civil reglada en este artículo no se complementa con las normas de los artículos 1511 y 2314 del Código Civil, por ser independientes y emanar de hechos distintos: la del tercero civilmente responsable por su falta de diligencia, autoridad o cuidado respecto de la persona sujeta a su cuidado o dependencia; y la del dependiente, por su hecho doloso o culpable cometido directamente por él. Por ello es que cada cual responde al tercero por el total de la reparación de los perjuicios causados. En el caso del artículo 2320 no tiene aplicación lo preceptuado en el artículo 1522 ubicado en el título que trata "De las Obligaciones Solidarias". (Considerandos 7º y 10º) Corte Suprema, 27/04/1999, Rol Nº 2600-1998, Cita online: CL/JUR/626/1999
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ARTÍCULO 2321 Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. Concordancias a este Código: Artículos 234 y 236. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Que padres han incurrido en mala educación y permitido hábitos viciosos a menores es presunción simplemente legal En el artículo 2321 del Código precitado, se establece una presunción simplemente legal, cuando los padres hayan incurrido en una mala educación y permitido hábitos viciosos en los menores. En suma, el presupuesto fáctico respecto del cual surge la responsabilidad, en la primera disposición es la calidad de padre y, en la segunda, delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, pero que provengan de mala educación o de hábitos viciosos. En la especie, por una parte, los menores condenados como autores de homicidio simple en la persona del hijo y hermano de los demandantes, recibieron parte de la educación media, lo que demuestra que no ha habido culpa o negligencia de sus padres porque les han entregado educación adecuada, sin que se comprobara que los adolescentes adquirieran hábitos viciosos, de manera que desaparece el nexo causal exigido en el artículo 2321 del Código Civil, cuando no se acredita el presupuesto de la mala educación o los hábitos viciosos. Por otra parte, el hecho ilícito tuvo lugar en horas de la madrugada, cerca de una botillería y después de una discusión verbal entre víctima e imputados, contexto en el cual no puede inferirse inequívocamente que sus respectivos padres pudieron o debieron, con la autoridad y el cuidado inherente impedir la situación o, en otros términos, los padres no pudieron impedir el hecho de acuerdo a la autoridad y cuidado que sus respectivas calidades les confieren. Por ambas razones, corresponde rechazar la demanda de indemnización de perjuicios enderezada en contra de los padres de los adolescentes sentenciados. La regla de este artículo y la obligación de los padres de educar a sus hijos. La jurisprudencia ha estimado que el fundamento de la responsabilidad de los padres consagrada en el artículo 2321 es por el "descuido" consistente en no haber desplegado su función educativa, de acuerdo con la opción real de formación que tuvieron ocasión de asumir en relación con sus hijos. (Considerandos 3º, 4º, 6º, 7º y 9º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24/09/2010, Rol Nº 466-2010, Cita online: CL/JUR/17226/2010 708
2. Motivo por el cuál padres son responsables por delito o cuasidelito cometidos por sus hijos La razón por la cual el artículo 2321 del mismo Código hace siempre responsables a los padres de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir; es porque ellos tuvieron la opción real de formarlos apropiadamente y no la aprovecharon que se les hace responsables de tal descuido". (Considerando 49º) Corte Suprema, 05/01/2005, Rol Nº 3640-04, Cita online: CL/JUR/2532/2005 ARTÍCULO 2322 Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista. Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes. Concordancias a este Código: Artículos 2014, 2015 inciso 3º, 2242, 2243. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 171. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Empresario es responsable por hecho de su aprendiz o dependiente Que existe una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, el que ocurrió por el olvido en la colocación de la cápsula de cierre del estanque de aceite del motor; la capacidad, manifestada en lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 2320 del Código Civil que hace responsable a los empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes, así como acepta la responsabilidad por el hecho ajeno; y el daño, el que se da en la presente causa por el hecho de que el dependiente de la sociedad demandada, no cumplió con su deber de poner en su correcta posición la tapa del depósito de aceite del motor. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de Copiapó, 27/07/2013, Rol Nº 365-2012, 709
Cita online: CL/JUR/1630/2013 2. Responsabilidad por hecho ajeno, empleador debe prevenir riesgos a) Establecido que el accidente que afectó al demandante tuvo como causas determinantes la falta de adecuadas medidas de protección, seguridad y supervisión a que se encontraban obligados los demandados —empresa contratista y empresa mandante—, lo que impidió constatar y prevenir el riesgo por la fatiga de material y su incidencia en una maniobra difícil y arriesgada que debió realizarse a gran altura, éstos resultan responsables, quedando obligados a reparar el daño moral ocasionado. En efecto, la responsabilidad de los demandados resulta evidente por cuanto no tomaron los debidos resguardos creando así el riesgo, lo que importa un actuar negligente que es causa del siniestro sufrido por el actor cuando trabajó en dichas condiciones en una obra que se construía para el mandante, según instrucciones y en un terreno proporcionado por él. (Considerandos 7º al 9º) Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 2771-2010, Cita online: CL/JUR/17221/2010 3. Aplicación restrictiva de responsabilidad por hecho ajeno La responsabilidad por el hecho ajeno, prevista en los artículos 2320, 2321, 2322 y 2325 del Código Civil, es de carácter excepcional, y por revestir dicho carácter se debe considerar en forma restrictiva, en la medida que los supuestos que ella contempla concurran efectivamente. Un contrato de transportes acordado entre personas diferentes del dueño de la mercadería no puede estimarse como fuente de responsabilidad para quien es ajeno al mismo. Dicho contrato no transforma al transportista en un subordinado o dependiente del dueño de la carga, siendo improcedente que este último responda por los hechos del primero, ya que la responsabilidad civil por hecho ajeno exige la existencia, entre otros, de un vínculo de subordinación o dependencia entre quien causa el daño y la persona a quien se pretende hacer responsable, pues por regla general la responsabilidad es siempre por hecho propio. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 22/01/2007, Rol Nº 1565-2005, Cita online: CL/JUR/3443/2007 4. Responsabilidad por hecho ajeno: Empresa es responsable si supervisor no instruye a trabajador con el fin de prevenir un accidente Se rechaza casación en el fondo respecto de fallo que acogió pretensión de indemnización por daños, producto de la falta de vigilancia de empresa empleadora respecto de capataz, que no dio instrucciones a trabajador causando accidente. La casación se basa en que se habría infringido la ley Nº 16.744, en circunstancias que se aplicó el Código Civil en sus artículos 2320 y 2322. Se señala haber invertido el onus probandi, pero éste corresponde al empleador, 710
quien debió haber probado que ejerció la debida vigilancia y que no le era posible con ésta haber impedido el daño, cosa que no hizo. La teoría imperante en materia de daños de terceros es la de la debida vigilancia y no la del riesgo creado como alega el recurrente. (Considerandos 4º al 8º) Corte Suprema, 25/01/2006, Rol Nº 5079-2003, Cita online: CL/JUR/8626/2006 5. Responsabilidad por hecho ajeno: Presunción de responsabilidad Que a mayor abundamiento, cabe señalar, que el inciso segundo del artículo 2322 ya citado, señala una causal de exención de responsabilidad por el hecho de los criados y sirvientes, cuando se demuestre que éstos ejercieron sus funciones respectivas de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario, situación que se encuentra acreditada en autos con la prueba rendida por la demandada, al establecerse que efectivamente la actuación de la dependiente jefa de sucursal fue por decir lo menos "impropia", al cometer un ilícito penal, el que fue ejecutado mediante ardides y engaños que hicieron imposible su previsión. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Copiapó, 15/12/2004, Rol Nº 543-2004, Cita online: CL/JUR/4101/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/06/2006, Rol Nº 518-2005, Cita online: CL/JUR/7853/2006 — Corte Suprema, 05/07/2001, Rol Nº 1323-2001, Cita online: CL/JUR/2862/2001 ARTÍCULO 2323 El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio. Concordancias a este Código: Artículos 44, 932, 934, 946, 2309. 711
ARTÍCULO 2324 Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2003. Concordancias a este Código: Artículo 2003. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 13.04.1976: artículos 18 y 19. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. De qué deba entenderse por "ruina" A la luz de lo preceptuado en los artículos 2324 y 2003 del Código Civil invocados en la demanda, cabe determinar ahora si los perjuicios que se han tenido por demostrados en el razonamiento precedente derivan, o no, de la ruina de las viviendas habitadas por los actores. Sobre este punto parece conveniente revisar cuál es la acepción que de la palabra ruina entrega la Real Academia Española de la Lengua, y examinado el diccionario respectivo, se advierte que la segunda de las 5 que contiene expresa que corresponde a la 2. f. "Pérdida grande de los bienes de fortuna". De la lectura de los artículos citados precedentemente y del significado transcrito se desprende, con meridiana claridad, que la ruina a que se refiere el legislador no puede ser entendida en un sentido estricto o restringido, pues, por la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados en los hechos de autos, la entidad de los daños causados a los actores y las terribles, aunque no del todo inesperadas, circunstancias en que ocurrieron los hechos, parece de toda lógica y justicia entender que el concepto en cuestión ha sido empleado con una significación amplia o extensa, que incluye no sólo la completa destrucción del edificio sino, además, detrimentos tan significativos como los que afectaron a las casas de los demandantes. En efecto, es posible sostener que la ruina o el perecimiento exigidos por la ley deben ser comprendidos como referidos a la totalidad o también a una parte de las construcciones y en la especie las aguas alcanzaron incluso hasta un metro de altura en su interior, dañando puertas, tabiques, muros, etc., circunstancias de hecho que corresponden precisamente a la descripción que efectúa la regla 3ª del artículo 2003 citado, en cuanto a que el edificio amenace ruina. (Considerando 21º) Corte Suprema, 30/01/2013, Rol Nº 1083-2010, Cita online: CL/JUR/204/2013
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2.
Responsabilidad del responsabilidad objetiva
propietario
primer
vendedor
del
inmueble
es
El artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones impone responsabilidad al propietario primer vendedor de un inmueble, en términos tales que habiendo el perjudicado optado por el ejercicio de dicha acción y habiéndose acreditado por éste el daño sufrido y la relación de causa a efecto entre el perjuicio sufrido y la falla o defecto en la construcción, es procedente disponer su pago. En esta materia, coexisten dos regímenes de responsabilidad civil, establecidos en beneficio del perjudicado de daños o perjuicios provenientes de fallas o defectos en la construcción, quien podrá recurrir a uno u otro, de acuerdo a sus propios intereses: el primero, una responsabilidad objetiva, aunque presupone la prueba de la falla o defecto de construcción y la existencia del perjuicio, establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, donde frente al perjudicado, el principal responsable es el propietario primer vendedor de una construcción, quien responde por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada y, el segundo, una responsabilidad civil especial por ruina de edificios, establecido en los artículos 2003 y 2324 del Código Civil. (Considerando 16º) Corte Suprema, 13/07/2010, Rol Nº 3499-2010, Cita online: CL/JUR/17073/2010 ARTÍCULO 2325 Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319. Concordancias a este Código: Artículo 2319. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La prueba corresponde al demandado por esta acción de regreso Que este recurso se sustenta en que la sentencia ha infringido los artículos 1545, 2320 y 2325 del Código Civil; y, desarrollando sus fundamentos, en él se expresa que el error de derecho ha consistido en declarar que incumbía al demandado probar que el daño lo había causado siguiendo órdenes del tercero responsable, lo que en definitiva importa contravenir los tres preceptos citados, en cuanto de ellos se deriva que es a este último a quien corresponde probar que su dependiente causó el daño obrando fuera de la órbita de sus funciones;
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Que de lo dicho se desprende, si bien no de las disposiciones citadas sí de los fundamentos que las acompañan en el recurso, que éste se sustenta en que el error de derecho ha consistido en la inversión del peso de la prueba; al respecto, cabe considerar que el artículo 1698 del Código Civil, en la especie, hace de cargo del demandante probar la existencia de la obligación de reparar, y del demandado acreditar su extinción; de esta manera, lo dispuesto en el artículo 2325 del Código Civil debe interpretarse a la luz de aquel precepto y de sus artículos 2314 y 2329, según los cuales el autor de un daño debe repararlo, de lo que se sigue que en la especie, estando acreditado que el demandado fue el agente de los daños, debe tenerse por satisfecha la carga probatoria del actor incumbiendo en consecuencia al demandado probar que su responsabilidad por los daños se extinguió, por haberlos causado obedeciendo órdenes del actor, quien en definitiva tendría que soportar el costo de la reparación". (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 26/07/2009, Rol Nº 2994-1999, Cita online: CL/JUR/3905/2000 2. Al fisco se le aplican normas comunes de responsabilidad civil Dos de los presupuestos de la acción deducida que según el artículo 2325 del Código Civil deben concurrir, consistentes, el primero en que exista relación de subordinación o dependencia entre el obligado al pago —y que ahora demanda el reembolso— y el que causa el daño; y el segundo, en que este último sea capaz de delito o cuasidelito; corresponden a hechos que no han sido controvertidos en el proceso y en los que las partes están de acuerdo, por lo que se dan por establecidos. El tercer presupuesto de la acción, es que quien perpetró el daño lo haya hecho sin orden de la persona a quien debía obediencia, condición esta de toda lógica, pues si el tercero civil ordenó la conducta que causa el daño, no se ve cómo podría pedir devolución de lo que por ello haya pagado. Ese hecho debe darse también por establecido, dado que el demandado, causante del daño, ni alegó ni probó que se le haya ordenado actuar en la forma culpable y causante de daño, en que lo hizo; correspondiendo a él, en todo caso, rendir esa prueba, pues la ley, al condicionar el reembolso a un hecho negativo — haber causado el daño sin orden de la persona a quien debía obediencia— pone el peso de la prueba a quien eventualmente invoque el hecho positivo contrario, esto es, haber recibido orden para causar el daño. Por lo demás, esa disposición del citado artículo 2325 es simple aplicación de los principios generales sobre responsabilidad extracontractual, que se establecen ya en los primeros artículos del Título XXXV del Libro del Código Civil, que trata de "Los delitos y cuasidelitos", pues el artículo 2314 señala que "El que ha cometido un delito y cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización" y el artículo 2316 dispone que "Es obligado a la indemnización el que hizo daño y sus herederos". La normativa posterior, en cuanto hace responsables a otras personas por el hecho ajeno —padre, madre, tutor, jefes de escuelas y colegios, 714
artesanos, empresarios y amos— sólo tiene por objeto posicionar mejor a la víctima del daño, para obtener la indemnización que le corresponde no sólo de quien materialmente lo causó, sino también de quien debió impedir que se produjera; pero quedando siempre a salvo a este tercero civil que responde del daño causado por hecho ajeno, su derecho que consagra el artículo 2325 para ser reparado e indemnizado por el autor del daño; sin otra excepción que la ya examinada, que se produce cuando se actúa por orden de ese tercero civil. En ese sentido la doctrina es clara y pacífica, pues ya don Arturo Alessandri, en su obra De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, expresa: "El civilmente responsable que por acto voluntario o en virtud de sentencia —la ley no distingue— reparó el daño inferido por la persona que está bajo su cuidado o dependencia, tiene derecho para que ésta le reembolse la totalidad de lo pagado, si el autor del daño lo hizo sin su orden y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 2325. Y ello aunque de parte del civilmente responsable haya habido o pueda probársele falta de vigilancia; la ley no consulta esta excepción", para referirse luego al caso de la persona jurídica que indemniza el daño causado por sus agentes, expresando que "La persona jurídica que ha sido condenada a reparar el delito o cuasidelito cometido por sus órganos o por dependientes, criados o discípulos según el caso, tiene derecho para ser indemnizado íntegramente por las personas naturales que lo ejecutaron: por los miembros del órgano, en conformidad a las normas generales y por los dependientes, criados o discípulos, en los términos del artículo 2325"; citándose por el autor la opinión de Baudry-Lacantinerie y Barde, Mazraud, Demogue, Planiol y Ripert y otros tratadistas que concuerdan con la existencia de ese derecho a repetir contra el causante del daño, que tiene el tercero civilmente responsable. No hay norma de derecho alguna que establezca responsabilidad directa del Fisco por actos de sus dependientes; pues la que la ley le impone es la de un tercero civil responsable, siendo útil consignar al respecto que no hay diferencia alguna entre el demandado de este juicio, Fisco de Chile y cualquier otra persona jurídica que accione de reembolso, para que se le indemnice lo que pagó por hecho ajeno. El artículo 2325 del Código Civil debe interpretarse a la luz del artículo 1698, 2314 y 2329, todos del Código Civil, según los cuales el autor de un daño debe repararlo, de lo que se sigue que en la especie, estando acreditado que el demandado fue el agente de los daños, debe tenerse por satisfecha la carga probatoria del actor incumbiendo, en consecuencia, al demandado probar que su responsabilidad por los daños se extinguió, por haberlos causado obedeciendo órdenes del actor, quien en definitiva tendría que soportar el costo de la reparación. (Considerandos 1º al 6º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 08/07/1999, Rol Nº 649-1998, Cita online: CL/JUR/3344/1999 715
ARTÍCULO 2326 El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.284, establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, D.O. 14.01.1994: artículo 25-E. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La regla del inciso 1º y la culpa del dueño Que el día de los hechos se estaba efectuando un operativo de castración de terneros en la Comunidad demandada, y que uno se escapa de la manga llegando hasta la carretera, que es de uso público provocándose el accidente con el móvil del querellante y demandante. A primera vista, esto podría comprometer la responsabilidad de la dueña conforme lo dispone el artículo 2326 del Código Civil, pero la misma disposición, contempla la causal eximente para el caso en que dicha soltura, extravío o daño, no pueda imputarse a culpa del dueño, que es lo que ocurre en la especie, por cuanto si bien es cierto que la ley imputa la responsabilidad extracontractual al dueño del animal, ella no puede asignarse para el caso en que el dueño no ha participado en los hechos, o cuando el resultado de daños no pueda asignarse a descuido o negligencia del mismo. En efecto, en la situación de un proceso de castración de animales, que es una práctica necesaria y que obedece a exigencias de las ciencias veterinarias, es un procedimiento ejecutado por profesionales del ramo, y que en esta caso, pertenecientes a una entidad pública que asesora a la Comunidad y que ejecuta estas y otras prácticas, en programas elaborados a nivel de gobierno, motivos suficientes para entender que el cuidado y responsabilidad del animal, dentro del proceso de castración, les queda asignado a ellos, que son los manipuladores y que incluso intervienen en la integridad del animal con procedimientos invasivos. Así las cosas, la disposición citada es la aplicable a los hechos de esta causa y no las mencionadas en la sentencia que sirven de fundamento para acreditar la responsabilidad extracontractual de la dueña del animal y de la Comunidad demandadas. Ni aún la responsabilidad extracontractual puede comprometer al dueño de un animal que se encuentra imposibilitado de participar o intervenir en el cuidado del mismo, en los momentos en que es maniobrado por profesionales y es entregado a ellos para su castración". (Considerando 1º) 716
Corte de Apelaciones de Temuco, 17/06/2008, Rol Nº 1705-2006, Cita online: CL/JUR/5736/2008 ARTÍCULO 2327 El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. Concordancias a este Código: Artículo 608. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La distinción entre el "animal fiero" de esta regla y el "animal feroz" del artículo 491 del Código Penal Que la primera de las causales de nulidad anotadas se hace consistir en que, el tribunal a quo, al estimar que el perro de raza Pittbull, causante de las lesiones sufridas por la víctima, por ser un perro y como tal animal doméstico, no tendría el carácter de animal feroz que exige el artículo 492 inciso segundo del Código Penal, para sancionar a su dueño por los daños que cause a las personas debido a descuido culpable de su parte. Expone la recurrente que al resolver el tribunal a quo en la forma anotada habría incurrido en un error de derecho que amerita la nulidad del fallo así como del juicio mismo. Agrega al respecto que el Código Penal al utilizar la expresión feroz se estaría refiriendo a aquél que, "por sus propios instintos, conducta o adiestramiento resulta peligroso para el hombre". Que a juicio de esta Corte, efectivamente la sentencia recurrida, al estimar que la expresión "feroz" sería sinónimo de "bravío" o "salvaje" y, conforme a ello, concluir que "animal feroz" sería lo contrario a animal "doméstico o domesticado", incurre en un error, toda vez que las expresiones "salvaje" o "bravío", utilizadas por el Código Civil, no dicen relación con la agresividad de los animales, sino con la circunstancia de vivir y subsistir por si solos, alejados del ser humano. Así, por un lado, un venado, una cebra o una jirafa, que viven alejados de la civilización, si bien son animales salvajes o bravíos, no son feroces y por otro, un león que ha sido domado para actuar en un circo, ya no será salvaje o bravío, pero siempre conservará su carácter de feroz. Que al no haber definido la ley lo que se entiende para estos efectos por "feroz", conforme lo dispone el artículo 20 del Código Civil, corresponde al intérprete entenderla en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabra, es decir, como sinónimo de "agresivo, capaz de atacar y causar daño a terceros". 717
Que en consecuencia, la sentencia recurrida al haber absuelto al acusado como consecuencia del error de derecho antes anotado, incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que deberá ser invalidada". (Considerandos 2º al 5º) Corte de Apelaciones de Santiago, 06/10/2008, Rol Nº 1604-2008, Cita online: CL/JUR/6113/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 06/10/2008, Rol Nº 1604-2008, Cita online: CL/JUR/6113/2008 — Corte de Apelaciones de Concepción, 26/12/2007, Rol Nº 1359-2006, Cita online: CL/JUR/5603/2007 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 04/07/2003, Rol Nº 1148, Cita online: CL/JUR/5542/2003 ARTÍCULO 2328 El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola. Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Campo operativo de la regla del inciso 1º Recientemente se ha sentado por la jurisprudencia que la regla contenida en el inciso 1º de este artículo resulta aplicable a una empresa que en sus locales atiende público y cuando en ellos cae algún objeto que causa daño a alguno de sus clientes, declarándose así en un caso en que una caja de zapatos golpeó a una cliente que se desplazaba por una escalera mecánica de una tienda. Así se ha declarado: "Que, en consecuencia, es dable estimar que la sentenciadora de 718
primer grado, en la decisión de la litis promovida por doña Nancy del Rosario Parra Parra, ha seguido los lineamientos modernos que fundamentan la responsabilidad civil de la empresa, en acertada aplicación a la actual producción y venta de bienes y servicios del antiguo principio del riesgo creado, que sostiene que aquella —la empresa— es el sujeto, que en una economía perfecta y competitiva, se encuentra siempre en mejor posición para prevenir los accidentes inevitables y distribuir su costo entre un mayor número de sujetos, ya sea a través del sistema de precios o de los seguros imperantes sobre la materia. Por estas razones el empresario, mejor que la víctima está en condiciones de asumir un costo propio de su actividad, como es la indemnización perseguida en autos. Cabe tener presente que en la práctica jurisprudencial comparada esta doctrina se aplica a los casos en los que el daño es la consecuencia propia de la actividad de la empresa, donde el perjuicio sufrido, en la especie por un cliente, es causado por un conjunto más o menos anónimo de elementos materiales y personales existentes o que operan dentro del establecimiento comercial, sin que la participación culpable de un determinado empleado o de un tercero tenga una relevancia jurídica significativa para determinar la responsabilidad empresarial. De ahí entonces que no parece desacertada la cita del artículo 2328 del Código Civil que refuta el apelante, pues esta norma, pese a su antigüedad, está en armonía con la moderna interpretación de los principios que regulan la responsabilidad civil de la empresa, pues las personas a quienes en dicha disposición se imputa el daño, bien pueden no estar individualizadas como se desprende de su texto, en plena concordancia con la doctrina en comento". (Considerando 11º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 04/12/2008, Rol Nº 209-2008, Cita online: CL/JUR/6008/2008 ARTÍCULO 2329 Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
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Concordancias a este Código: Artículos 44 inciso final, 2284 y 2314. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 492. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.268, sobre Protección de la Vida Privada, D.O. 28.08.1999: artículo 7º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Responsabilidad de persona que remueve loza de un camino sin tomar las precauciones necesarias Que, en lo que respecta al caso de marras, ya nuestro codificador, introdujo la hipótesis que se ha presentado en autos, específicamente en lo prevenido por el artículo 2329 del Código Civil, conforme al cual, el daño ha de ser "integralmente reparado" "cuando (Nº 2) se remueven las lozas de un camino sin precauciones necesarias para que no caigan las personas que transitan por allí", norma tomada de las Siete Partidas, referida a las obras realizadas en calle o camino por el que transitan personas sin adoptar resguardos necesarios para evitar el daño, daño que en la especie se produjo al omitirse obligaciones legales que pesaban sobre la demandada en virtud de lo prevenido por los artículos 1º inciso 2º de la ley Nº 19.653 que fija el texto refundido de la ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; 3º letras d) y e) y 4º letras f) y h) de la ley Nº 18.695; y 169 (anterior artículo 174) de la ley Nº 18.290, como lo razona el fallo en alzada en sus motivos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, sin que haya acreditado el cumplimiento de las referidas obligaciones legales, no pudiendo en caso alguno, atender a sus alegaciones relativas a la concurrencia de un caso fortuito y de culpa o descuido de la actora, pues ello obligaría a todos los que transitan por las calles a no despegar la vista de la acera. (Considerando 6º) Corte de Apelaciones de Santiago, 25/10/2013, Rol Nº 9013-2011, Cita online: CL/JUR/2378/2013 2. Concepto de reparación integral de daño El artículo 2329 del Código Civil, pese a ubicarse en materia extracontractual, consagra un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas: la reparación ha de ser integral, es decir, la indemnización ha 720
de comprender todo el daño. Según el principio de "restitutio in integrum", la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación. Con todo, este principio sufre una grave limitación en materia contractual, donde salvo hipótesis de dolo o culpa grave, la víctima sólo obtendrá, como regla general, reparación del daño directo previsto. En efecto, de acuerdo al artículo 1558 del Código Civil, si no se imputa dolo al deudor, éste responde de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato. (Considerando 6º) Corte Suprema, 27/10/2010, Rol Nº 2778-2009, Cita online: CL/JUR/8841/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/12/2009, Rol Nº 6585-2009, Cita online: CL/JUR/4835/2009 — Corte Suprema, 26/03/2003, Rol Nº 317-2002, Cita online: CL/JUR/4152/2003 — Corte Suprema, 25/09/2000, Rol Nº 4013-1999, Cita online: CL/JUR/2174/2000 — Corte de Apelaciones de Santiago, 01/09/2003, Rol Nº 7633-1998, Cita online: CL/JUR/2155/2003 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24/01/2003, Rol Nº 15263, Cita online: CL/JUR/4278/2003 3. Responsabilidad por tratativas preliminares (responsabilidad precontractual) No es reparable las responsabilidad derivada de las expectativas que se creara la actora frente a la oferta de celebración de un acuerdo reparatorio que ella estimó un contrato. Las tratativas preliminares de negociación de un contrato, podría indemnizarse, por ejemplo, una pérdida de oportunidad de celebrar otro, pero en el caso que nos ocupa, sólo hubo un ofrecimiento de parte de la demandada a un grupo de personas, entre las que se encontraba la demandante, tratándose de un acto jurídico que requería su aceptación, la que no prestó, por lo que la celebración del acuerdo al que estaba encaminada esta oferta, dependía absoluta y totalmente de la voluntad de la demandante no vinculante para la 721
demandada y ella, al no otorgarla, impidió su materialización, sin que se haya configurado, entonces, alguna responsabilidad de la demandada que la obligue a indemnizar alguno de los daños, que asevera sufrir la demandante. (Considerando 6º) Corte Suprema, 07/12/2009, Rol Nº 1713-2008, Cita online: CL/JUR/7619/2008 4. Concepto de falta de servicio La responsabilidad por falta de servicio es de carácter objetivo, pues es suficiente para generarle el daño a la víctima y la relación de causalidad con el hecho que lo ocasionó. La falta de servicio es la ineficacia o ineficiencia externa del Estado o de los servicios descentralizados. Existe esta responsabilidad si los perjuicios sufridos por las víctimas son consecuencia del mal estado en que se encontraba el puente, en especial los fierros que cubrían las aceras, uno de los cuales se levantó al ser impactado por el vehículo de una de las víctimas, atravesándolo. La indemnización por daño moral sólo debe acordarse a favor de quienes acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero. El vínculo de parentesco hace suponer dicha depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral. (Considerandos 3º, 12º y 16º) Corte de Apelaciones de Concepción, 25/10/2005, Rol Nº 737-2005, Cita online: CL/JUR/4391/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/05/2006, Rol Nº 1243-2006, Cita online: CL/JUR/7229/2006 — Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 5489-2003, Cita online: CL/JUR/5946/2006 — Corte Suprema, 27/10/2003, Rol Nº 2246-2003, Cita online: CL/JUR/1597/2003 — Corte Suprema, 07/05/2002, Rol Nº 1104-2002, Cita online: CL/JUR/3321/2002
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— Corte Suprema, 29/01/2002, Rol Nº 4972-2000, Cita online: CL/JUR/2479/2002 — Corte Suprema, 07/05/2001, Rol Nº 1430-2000, Cita online: CL/JUR/3689/2001 — Corte Suprema, 03/05/2001, Rol Nº 3176-2000, Cita online: CL/JUR/3684/2001 — Corte Suprema, 28/12/2000, Rol Nº 4335-2000, Cita online: CL/JUR/1264/2000 5. Concepto de antijuricidad La antijuridicidad en el derecho chileno se sistematiza en varias formas, así, es antijurídico todo daño que provenga del dolo o culpa de su autor, no en razón del dolo o de la culpa, sino de su contradicción con el ordenamiento jurídico. Constituye igualmente antijuridicidad todo daño, que sin provenir de un hecho dañoso o culposo ha sido provocado por una conducta prohibida o sancionada de cualquier modo por la ley y que la regla general del artículo 2329del Código Civil, no excluye la responsabilidad sin daño ni culpa e incluye también la irresponsabilidad por daños causados en los casos que por disposición expresa desaparece, como ocurre con las causales de justificación. La antijuridicidad material estará vinculada al dolo o culpa cuando ella se funde en el quebrantamiento de la moral, el orden público, la seguridad nacional u otros valores amparados por el ordenamiento. De esta forma, respecto del actuar de la demandada, la Carta Fundamental establece como garantía en su artículo 19 Nº 1, la protección a la salud e integridad de las personas, de tal forma que la demandada no podía desconocer que la mantención de concentrados de plomo eran nocivos para la salud, cualquiera sean los niveles que pudieren mantenerse en hombres, mujeres o niños, debiendo impedir los perjuicios que ello conllevaría, lo que aparece independiente de que en la causa no se hubiere acreditado la presencia de plomo en los menores que han entablado la demanda, por lo que la demanda no puede prosperar. (Considerandos 13º y 14º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24/01/2003, Rol Nº 15263, Cita online: CL/JUR/4278/2003 6. Responsabilidad por culpa
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Nuestro Código Civil contempla en lo que respecta a la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad subjetiva o a base de culpa, por los inconvenientes que se fueron presentando en diversos accidentes sufridos por trabajadores en actividades complejas y peligrosas que quedaban sin indemnizaciones por falta de prueba o lo difícil de ella, se fue adentrando en la jurisprudencia y en la doctrina el concepto de responsabilidad por el riesgo creado u objetiva, estableciéndose por el legislador diversos correctivos o presunciones de culpabilidad, a fin de facilitar la prueba de la culpa que pesa sobre la víctima, presumiéndose su existencia, y requiriéndose en ciertos casos por parte de la víctima que ha sufrido el daño, sólo probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa, y establecidos éstos, se presumirá la culpabilidad de la persona civilmente responsable y será ésta quien deberá probar, para exonerarse, que no hubo culpa. (Considerando 7º) Corte Suprema, 07/05/2002, Rol Nº 1187-2002, Cita online: CL/JUR/3316/2002 ARTÍCULO 2330 La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Responsabilidad por daño es compartida entre victimario y víctima si esta última se expuso imprudentemente al daño Que de las motivaciones anteriores puede colegirse que no resulta efectiva la aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al fallo impugnado, puesto que de acuerdo a la descripción fáctica establecida ocurrió que el resultado nocivo fue causalmente consecuencia del errado diagnóstico médico realizado en el Hospital Carlos Van Buren, al cual contribuyó culposamente la víctima. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño —padecimiento de dolor físico— tuvo como causa la falta de servicio y la culpa de la víctima. De allí que parece apropiado citar al autor Pablo Rodríguez Grez, quien señala: "La recta interpretación de esta norma —refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil— nos obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal, puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado" (...) "Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que efectivamente ha causado" (Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 353). En efecto, los supuestos de hecho dejan en evidencia que existió nexo causal entre la omisión de un acertado diagnóstico de una fractura del pie izquierdo de la actora y el dolor consecuente por la falta de un tratamiento oportuno e inmediato, aflicción que se acrecentó con la situación en 724
que se colocó la víctima al participar con las maniobras que realizó por si misma. (Considerando 10º) Corte Suprema, 29/07/2013, Rol Nº 2049-2013, Cita online: CL/JUR/1626/2013 2. Exposición imprudente a daño causa reducción de indemnización. La obligación resarcitoria se configura cuando entre el hecho culpable y el daño existe una relación de causalidad en términos de que este último viene a ser resultado del primero. En el plano del nexo causal inherente a la obligación de indemnizar es dable distinguir, en general, tres situaciones básicas: a) el resultado nocivo obedece exclusivamente a culpa del autor del hecho, caso en que éste debe asumir la responsabilidad en la reparación total del daño, b) la producción del daño se debe a la culpa propia y privativa de la víctima, situación en que el autor del hecho se halla exonerado por completo de la obligación de indemnizar, pues no se advierte en ese evento la existencia de una relación causal entre su conducta y el efecto nocivo, y c) el daño se genera por la conducta culpable del autor, a la que se suma como concausa la culpa de la víctima, lo que repercute en una atenuación de la responsabilidad indemnizatoria que empece al primero, la cual deberá compensarse con aquella que corresponde a la víctima, reduciéndose el monto de la indemnización correspondiente. A la tercera de las hipótesis mencionadas se refiere el artículo 2330 del Código Civil, cuando dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. En el caso sub judice no puede discutirse, a la luz de los antecedentes tácticos determinados por los jueces del fondo en su sentencia, que al hecho basal del accidente, atribuible al demandado, se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó, debido a un traumatismo severo radicado precisamente en la región del cráneo, desprotegida por la falta del casco de seguridad. En las circunstancias descritas, debe entenderse configurada en el plano indemnizatorio una compensación de culpas entre aquella que empece al demandado y la que le cupo al occiso en el desenlace nocivo, a cuyo acaecimiento ambas contribuyeron la del primero de una manera determinante y la del segundo con un vigor atenuado. No siendo, entonces, imputable en su integridad a la conducta del demandado la generación del daño, por haber interferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, no resulta ajustado a la equidad que aquél haya de asumir el resarcimiento completo del perjuicio que se reclama mediante la presente acción indemnizatoria, correspondiendo que, en atención a la concurrencia de dicha 725
conducta, el monto de la reparación se reduzca, con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo 2330 del Código Civil, desde que no se advierte la razón por la cual la aminoración del perjuicio, producida en las circunstancias descritas, tenga lugar cuando el ofendido sobrevive y demanda indemnización por sus lesiones o, cuando, por haber fallecido, impetran lo mismo los herederos, como sus sucesores legales y no se haga extensivo ese efecto mitigante del daño respecto de quienes, como los demandantes de autos, no han alegado tal condición, sino que han accionado en el juicio como víctimas mediatas, invocando un daño propio que los afecta en forma refleja o por repercusión. (Considerandos 9º al 13º) Corte Suprema, 15/12/2009, Rol Nº 3345-2008, Cita online: CL/JUR/4838/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 23/12/2011, Rol Nº 651-2011, Cita online: CL/JUR/9042/2011 3. Reducción de monto de indemnización producto de exposición negligente al daño por parte de trabajador El artículo 2330 del Código Civil plantea una hipótesis de nexo causal inherente a la obligación de indemnizar perjuicios, la cual se refiere a que el daño se genere por la conducta culpable del autor, a la que se suma como concausa, la culpa de la víctima, lo que repercute en una atenuación de la responsabilidad indemnizatoria que empece al primero, la cual deberá compensarse con aquella que corresponde a la víctima, reduciéndose el monto de la indemnización. En el caso sub judice, al hecho basal del accidente, atribuible al demandado, se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte, debido a la desprotección por la falta del casco de seguridad. No siendo, entonces, imputable en su integridad a la conducta del demandado la generación del daño, por haber interferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, no resulta ajustado a la equidad que el demandado haya de asumir el resarcimiento completo del perjuicio que se reclama mediante la presente acción indemnizatoria. Por tanto, debido a la conducta imprudente de la víctima, el monto de la reparación debe reducirse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil. (Considerandos 9º y 11º) Corte Suprema, 15/09/2008, Rol Nº 2697-2008, Cita online: CL/JUR/7631/2008
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/10/2007, Rol Nº 3987-2007, Cita online: CL/JUR/4833/2007 — Corte Suprema, 12/01/2006, Rol Nº 819-2003, Cita online: CL/JUR/4388/2006 — Corte Suprema, 22/06/2004, Rol Nº 2291-2004, Cita online: CL/JUR/3467/2004 — Corte Suprema, 09/11/2000, Rol Nº 3733-2000, Cita online: CL/JUR/4294/2000 4. Exposición imprudente al daño por parte de trabajador atenúa responsabilidad de empleador Sobre la base de los hechos acreditados en autos, los sentenciadores concluyeron que el actor sufrió un accidente del trabajo que le causó sufrimiento físico y moral, perjuicios que se produjeron, esencialmente, por el incumplimiento del empleador de la obligación de protección y seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en adoptar toda medida necesaria para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, en tanto dicha inobservancia fue la causa directa del siniestro. Ello, por cuanto, si bien la empresa contaba con un Jefe de Seguridad, éste no se encontraba presente en el lugar de la faena en cuestión, que de por sí presentaba un riesgo, pues la labor de estos trabajadores consistía en amarrar o coser una malla rachel a dos metros de altura, elevados dentro de un bien, ausencia que permitió que el trabajador subiera a la estructura sin los bototos correspondientes y al caer del aparato sólo con sandalias en los pies, se fracturara el tobillo. No obstante lo anterior, el tribunal de segundo grado agregó que aun cuando la empleadora no extremó las medidas de seguridad como la faena lo ameritaba y el Código del Trabajo en su artículo 184 se lo exigía, debe tenerse presente que el dependiente se expuso imprudentemente al daño al no hacer uso de los elementos de seguridad que la empresa mantenía a su disposición y en atención a lo cual declaró que el monto de indemnización otorgado por daño moral debía ser reducido sustancialmente. En la especie, se encuentra asentado por los sentenciadores de segundo grado que el actor, contraviniendo el pacto laboral y los reglamentos internos de seguridad, desarrolló una labor riesgosa, en altura, sin usar los implementos de 727
seguridad adecuados, específicamente los zapatos, exponiéndose de esta manera a una situación que dificultó la eficacia de la protección que le prestaba la empleadora, circunstancia que, una vez establecida, no pudo menos que ser tenida en cuenta por aquellos con el solo objeto de determinar prudencialmente el monto del resarcimiento del perjuicio. Situándose la gradación de dicha medición; en todo caso, dentro del ámbito de apreciación que la legislación deja entregada a los jueces de la instancia. (Considerandos 3º y 12º) Corte Suprema, 10/09/2009, Rol Nº 4442-2009, Cita online: CL/JUR/9490/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/09/2004, Rol Nº 1835-2004, Cita online: CL/JUR/2409/2004 — Corte Suprema, 06/09/2006, Rol Nº 3980-2006, Cita online: CL/JUR/7231/2006 — Corte Suprema, 02/12/2003, Rol Nº 4142-2003, Cita online: CL/JUR/2874/2003 — Corte Suprema, 03/04/2003, Rol Nº 4991-2002, Cita online: CL/JUR/2087/2003 — Corte Suprema, 20/01/2003, Rol Nº 3675-2002, Cita online: CL/JUR/3954/2003 — Corte Suprema, 14/11/2002, Rol Nº 3436-2002, Cita online: CL/JUR/3846/2002 — Corte Suprema, 07/01/2002, Rol Nº 4936-2001, Cita online: CL/JUR/3086/2002 Doctrina en sentido contrario: — La obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para evitar accidentes laborales, y el deber de proporcionar los elementos de seguridad a trabajadores que desempeñan funciones peligrosas, no se cumplen con sólo tener a disposición de tales trabajadores dichos elementos en una bodega, sin 728
que nadie parezca controlar si los toman o no, sino que debe hacerse una entrega personal y controlada para cada comienzo de labor, vigilando además, en cuanto sea posible, su uso. Tampoco se cumplen con la simple entrega de un reglamento de seguridad. No puede rebajarse la indemnización por accidente del trabajo por exposición imprudente al daño, porque no estamos aquí en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, sino en el de la contractual. (Considerandos 7º, 8º, 9º y 11º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 03/07/2006, Rol Nº 76-2006, Cita online: CL/JUR/6066/2006 5. Exposición imprudente a daño de menor de edad La reducción de indemnización por exposición imprudente al daño, en el caso de un menor de edad dañado por un ilícito civil, opera sólo respecto de sus padres, y no de sus hermanos. No obstante, éstos recibirán una cantidad sustancialmente menor por daño moral, toda vez que por su corta edad no es posible asimilar el dolor sufrido por ellos al de los padres. (Considerando 8º) Corte Suprema, 05/03/2007, Rol Nº 603-2006, Cita online: CL/JUR/585/2007 6. Aplicación de esta norma es obligatoria para el juez La reducción de la indemnización que considera esta disposición, es obligatoria para el juez, por lo que establecida aquélla, debe hacerse necesariamente. (Considerando 3º) Corte Suprema, 13/05/2004, Rol Nº 1433-2004, Cita online: CL/JUR/5146/2003 7. La imprudencia de la víctima no excluye la responsabilidad Se ha afirmado que la imprudencia de un trabajador que opera una máquina cuyo funcionamiento desconoce en una tarea que no corresponde, no excluye la culpabilidad del empleador, tan sólo permite que opere la reducción que considera este artículo. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Concepción, 26/08/2003, Rol Nº 679-2003, Cita online: CL/JUR/2875/2003 8. Calificación de exposición imprudente a daño El solo hecho de aterrizar en una propiedad ajena desde una nave aérea en circunstancias que se practicaba un reconocimiento vinculado a una diligencia judicial habilitada y sin que se permitiera debatir una alternativa distinta, 729
no representa necesariamente una conducta temeraria ni aun para el caso que la actuación estuviere viciada, con lo cual descarta la existencia de una exposición imprudente a sufrir un daño, riesgo que es el requisito elemental que consagra el artículo 2330 del Código Civil para acoger la reducción de la indemnización. (Considerando 10º) Corte Suprema, 31/07/2002, Rol Nº 1546-2001, Cita online: CL/JUR/2472/2002 9. Exposición imprudente a daño causal de exoneración parcial de responsabilidad civil En relación al artículo 2330 del Código Civil es necesario tener presente que dicha disposición establece una causal de exoneración parcial de la responsabilidad civil por el hecho culpable de la víctima, que no tiene aplicación cuando los que ejercen la acción civil corresponden a la familia, puesto que ellos son los ofendidos por el cuasidelito. Si las personas que sufren un daño moral, el que es producido por el dolor que les causa la muerte o las lesiones graves de la víctima, el artículo 2330 del Código Civil es inaplicable debido a que ellos no se han expuesto al daño de cuya indemnización se trata. (Considerando 27º) Corte de Apelaciones de Concepción, 31/07/2000, Rol Nº 4126-1999, Cita online: CL/JUR/4141/2000 ARTÍCULO 2331 Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación. Concordancias a otros Códigos: — Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 4. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: Párrafos 6, 7, 8 del Título VIII del Libro II. — Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, D.O. 4.06.2001: artículo 40. Concordancias a otras normas:
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— Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 17. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia entre mal trato, acción vejatoria e imputación injuriosa El artículo 2331 no es aplicable al presente caso, ya que si bien se han dado por fijados situaciones de malos tratos y acciones vejatorias, y no únicamente imputaciones injuriosas, que vendrían siendo (estas últimas) una de las múltiples formas en que se perpetró el hecho ilícito. (Considerando 10º) Corte Suprema, 09/03/2010, Rol Nº 2436-2008, Cita online: CL/JUR/1675/2010 2. Prueba de daño moral por imputación injuriosa En cuanto a los presupuestos necesarios para acceder a la demanda intentada, éstos se encuentran acreditados en la forma como señala la sentencia de primera instancia, a saber, el banco remitió erróneamente una información al Boletín de Informaciones Comerciales, dando cuenta de un protesto que afectaba al actor, lo que no era efectivo, ello constituye una negligencia por parte de la institución bancaria que ha provocado en el actor daño moral. En efecto, el daño moral que ha sufrido el actor ha de presumirse de los antecedentes aportados a la causa, los cuales están constituidos por el reconocimiento de la parte demandada en cuanto acepta que erróneamente remitió al Boletín de informaciones Comerciales la existencia de un protesto que afectaba al actor; la existencia de cartas emitidas por otra institución bancaria dando cuenta al actor que su línea de crédito presenta problemas para ser renovada por registrar el protesto en cuestión, carta de la empresa, haciendo referencia también a la existencia del protesto, declaraciones de impuestos del actor que demuestran su giro de comerciante. Todos estos elementos reúnen en su conjunto los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que permiten demostrar que el actor, comerciante, ha sufrido molestias y pesares que necesariamente provocan un dolor o angustia en la persona que lo sufre, que ve que por un hecho no imputable a su parte se ha puesto en duda su credibilidad por el sistema financiero. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 14/12/2009, Rol Nº 2073-2008, Cita online: CL/JUR/4727/2009
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Doctrina en sentido contrario: — El informe que envíe un Banco al Boletín Comercial, es formalmente un acto comunicativo que no configura una injuria en los términos del artículo 2331del Código Civil. (Considerando 8º) Corte Suprema, 20/07/2009, Rol Nº 6775-2007, Cita online: CL/JUR/8003/2009 3. Ley de abuso de publicidad restringe aplicación de este artículo La "Ley de Abusos de Publicidad" ha restringido la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, "sólo a los casos en que las imputaciones injuriosas no han sido emitidas por algunos de los medios de comunicación social contemplados en esa ordenación", vale decir, el tribunal de alzada argumentó en este sentido sólo para reforzar la tesis del juez a quo, en el sentido de que sí procede el daño moral en las situaciones contempladas en el artículo 2331 del Código Civil, tal como fuera acogido en primera instancia. (Considerando 3º) Corte Suprema, 12/11/2003, Rol Nº 2935-2003, Cita online: CL/JUR/4646/2003 4. Los "medios de comunicación" y esta regla Se ha entendido que, histórica y sistemáticamente, a partir de la existencia de una normativa especial reguladora del ejercicio de la libertad de opinión e información emitida por medios de comunicación masivos, fue restringida la aplicación de este artículo, distinguiéndose entre "las imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona" proferidas por alguno de tales medios, de las que no se emitieron por aquéllos. (Considerando 9º) Corte de Apelaciones de San Miguel, 02/06/2003, Rol Nº 559-2000, Cita online: CL/JUR/4647/2003 5. Prueba de daño moral por injurias La prueba del daño moral corresponde al que lo alega y necesariamente debe establecerla, de manera que no haya duda alguna sobre su real existencia, siendo improcedente presumirlo por el posible desprestigio derivado de una imputación equivocada concerniente al incumplimiento de una obligación. Por otra parte, no puede desconocerse que las imputaciones injuriosas contra el honor sólo dan derecho a indemnización pecuniaria si se acredita daño emergente o lucro cesante, conforme previene el artículo 2331 del Código Civil. (Considerandos 8º al 10º)
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Corte Suprema, 30/01/2002, Rol Nº 4313-2001, Cita online: CL/JUR/4913/2001 ARTÍCULO 2332 Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Concordancias a este Código: Artículos 932 a 935 y 2515. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 94. — Código de Procedimiento Penal: artículo 41. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Regla de artículo 2332 se refiere a toda acción para exigir la reparación de un daño y no sólo al causado por dolo (...) El artículo 2332 del Código Civil, al fijar el plazo de prescripción para "las acciones" que "por daño o dolo" concede dicho Título, se está refiriendo no sólo a aquellos artículos que se refieren literalmente al "delito o cuasidelito" sino a todas las demás acciones o fuentes humanas causantes de daño, aun cuando no necesariamente realizadas con dolo, como son aquellos actos que se han mencionado en el Fundamento 6º letra b) y que el Código denomina, ya como "hecho", ya como "propias acciones", ya como simple "conducta", actos, hechos o conductas todas que el Código considera como fuentes originadoras de daño y que por tanto generan el deber de reparación, resarcimiento o indemnización por parte de un sujeto activo singular o por dos o más, caso este último en que la responsabilidad será solidaria". (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Santiago, 05/12/2011, Rol Nº 4502-2009, Cita online: CL/JUR/8870/2011 2. Prescripción de acción por responsabilidad del Estado La acción de indemnización de perjuicios que busca hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado por la detención y posterior muerte causada a un particular en manos de las Fuerzas Armadas, como en la especie, prescribe en el plazo de 4 años, contado desde la perpetración del hecho. Ello, 733
pues a este tipo de acciones no le son aplicables las normas de imprescriptibilidad contenidas en ciertos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. A saber, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad. Por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 se refieren a materias penales y no patrimoniales. A ello debe agregarse la inexistencia de norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la prescripción. (Considerandos 4º, 12º y 14º) Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 514-2008, Cita online: CL/JUR/494/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/09/2009, Rol Nº 5847-2008, Cita online: CL/JUR/936/2009 — Corte Suprema, 13/08/2009, Rol Nº 4087-2008, Cita online: CL/JUR/9465/2009 — Corte Suprema, 13/07/2009, Rol Nº 6986-2007, Cita online: CL/JUR/1626/2009 — Corte Suprema, 06/05/2009, Rol Nº 3220-2007, Cita online: CL/JUR/7958/2009 3. Prescripción acción emanada de responsabilidad extracontractual La prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y, como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de órganos institucionales; y en ausencia de ellas corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
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Nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las Iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo". De acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual, las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. (Considerandos 9º al 11º) Corte Suprema, 06/07/2009, Rol Nº 3956-2007, Cita online: CL/JUR/9445/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/01/2009, Rol Nº 3237-2007, Cita online: CL/JUR/9391/2009 — Corte Suprema, 13/01/2009, Rol Nº 2797-2007, Cita online: CL/JUR/8429/2009 — Corte Suprema, 10/11/2008, Rol Nº 2775-2007, Cita online: CL/JUR/4030/2008 — Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 743-2007, Cita online: CL/JUR/6683/2008 — Corte Suprema, 14/12/2010, Rol Nº 6458-2008, Cita online: CL/JUR/17262/2010 — Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 1741-2008, Cita online: CL/JUR/6401/2010 — Corte Suprema, 31/05/2010, Rol Nº 3791-2008, Cita online: CL/JUR/11860/2010 4. Aplicabilidad de Código Civil respecto de responsabilidad del Estado
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La posición actual de la doctrina y jurisprudencia que hacen aplicable a las acciones de responsabilidad extracontractual del Estado las normas de prescripción del Código Civil, particularmente el artículo 2332 de dicho precepto. Resulta incuestionable que, al interponerse el libelo, había transcurrido el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil y por ello debe acogerse la excepción de prescripción alegada por el demandado. La prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, de manera que cuando el legislador ha querido la imprescriptibilidad de ciertas acciones lo ha declarado expresamente y no siendo ésta una de aquellas situaciones de excepción, debe necesariamente concluirse que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Público relativas a la materia, deben regir plenamente las normas del derecho común. (Considerandos 3º y 5º). Corte Suprema, 23/06/2009, Rol Nº 6217-2007, Cita online: CL/JUR/3717/2007 5. Prescripción de acción en contra de responsable subsidiario por infracción de deber de protección a trabajador El lapso de prescripción de las acciones civiles deducidas en contra del responsable subsidiario por infracción del deber de protección al trabajador es el de cuatro años contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, pues su fundamento legal está en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, en cuanto prescribe en la letra b) que "la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daños podrá reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral". Resulta claro que las normas de derecho común aludidas son las del Código Civil, pues se está reclamando por terceros las indemnizaciones señaladas en cada demanda y no las prestaciones que la ley Nº 16.744 establece para el caso de fallecimiento o lesión de un trabajador con motivo del accidente laboral o enfermedad profesional, referidos en el Título V de ese texto legal, caso en el cual la acción prescribe en cinco años. (Considerandos 8º, 14º y 15º) Corte Suprema, 22/10/2008, Rol Nº 1773-2008, Cita online: CL/JUR/3868/2008 6. Momento a partir del que se contabiliza prescripción de acción por responsabilidad extracontractual a) La prescripción es un principio general del derecho que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, por lo anterior es que el artículo 2497 del Código Civil establece que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de cualquier persona natural o jurídica. 736
Debemos recordar que el artículo 2332 del Código Civil señala que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la "perpetración del acto", frase que se refiere al momento en que ocurre el hecho dañoso y no desde el momento en el que se le reconoce una calidad especial a una persona como, por ejemplo la de exonerados políticos. En cuanto a la renuncia al plazo de la prescripción, no existe motivo alguno para colegir que por la dictación de una ley el Estado pueda renunciar a la prescripción. (Considerando 10º) Corte Suprema, 31/07/2007, Rol Nº 2301-2006, Cita online: CL/JUR/6040/2007 b) Según el artículo 2332 del Código Civil, la prescripción extintiva de cuatro años para los delitos y cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, sin embargo, como el legislador no ha definido este último concepto, la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha encargado de llenar este vacío sosteniendo que el aludido plazo se cuenta desde que se cometió el hecho que se tacha de doloso o culposo, entendiendo que el momento inicial, desde el cual comienza a correr la prescripción, es aquel en que se produjo el daño consecuencial al ilícito, pues la expresión "perpetración del acto" usada tiene un significado amplio de realización de una acción u omisión que provoca causalmente un daño indemnizable. No corresponde acoger el predicamento de que las ulteriores transformaciones de la envergadura de los daños tienen influencia en la contabilización del plazo de esta prescripción, pues la continuación del daño que impediría el cómputo del término en que prescribe la acción reparatoria, significa consagrar, indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de perjuicio, lo que no resulta admisible en nuestro ordenamiento jurídico. (Considerando 8º) Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 5445-2005, Cita online: CL/JUR/5520/2005 ARTÍCULO 2333 Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción. Concordancias a este Código: Artículos 932 y 948.
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ARTÍCULO 2334 Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados. Concordancias a este Código: Artículo 948 inciso 2º.
TÍTULO XXXVI DE LA FIANZA
1. De la constitución y requisitos de la fianza Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XII. — Código de Comercio: Título XVI del Libro II. Concordancias a otros Códigos: — Código Tributario: artículo 71. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, D.O. 14.01.1982: Párrafo 4. ARTÍCULO 2335 La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. Concordancias a este Código: Artículos 46, 1442, 1472, 2366, 2367.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 99. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Caracteres del contrato de fianza Sobre este punto se ha precisado que: "Considerada la fianza como contrato que es lo pertinente dados los términos en que se ha planteado la presente litis, resaltan entre sus particularidades, aquéllas que lo presentan como uno consensual, unilateral, gratuito, accesorio y que origina una obligación siempre expresada en dinero y subsidiaria de la que, a su vez, haya contraído o pueda contraer en el futuro el tercero o deudor directo". (Considerando 6º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6100-2009, Cita online: CL/JUR/6099/2011 2. Diferencia entre fianza, fianza solidaria y codeuda solidaria La diferencia entre fianza solidaria, fianza y codeuda solidaria radica en que son instituciones distintas, en el caso de la primera, se trata de un fiador, o sea, de un obligado subsidiario, que carece del beneficio de excusión y sin son varios los fiadores, tampoco tienen el beneficio de división, pero en el caso de la fianza y codeuda solidaria, se trata de un fiador y de un deudor directo, solidario. (Considerando 9º) Corte Suprema, 06/01/1988, Rol Nº 10966, Cita online: CL/JUR/822/1988 ARTÍCULO 2336 La fianza puede ser convencional, legal o judicial. La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento disponga otra cosa. Concordancias a este Código: Artículos 89, 374, 376, 775, 777, 932, inciso 2º, 1292, 1315, 1442.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 213. — Código de Procedimiento Civil: artículos 279, circunstancia 2ª, 298, 299, 475, 774, 855. — Código Penal: artículo 308. — Código de Procedimiento Penal: artículos 94, Nº 6, 98, 99, 100, 101, 359, 360, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 378, 379, 394. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Fianza laboral y civil tienen los mismos efectos En una interpretación armónica de las normas del artículo 2335 del Código Civil y la del artículo 64 del Código del Trabajo, es dable concluir que los efectos de una y otra son los mismos. En idéntica posición que el fiador se encuentra el dueño de la obra, empresa o faena, pues es subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista en favor de los trabajadores de éste. (Considerando 18º) Corte Suprema, 13/11/2003, Rol Nº 2334-2003, Cita online: CL/JUR/1656/2003 ARTÍCULO 2337 El obligado a rendir una fianza no puede substituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Si la fianza es exigida por ley o decreto de juez, puede substituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente. Concordancias a este Código: Artículos 376 y 2430. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 371. ARTÍCULO 2338 La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural. 740
Concordancias a este Código: Artículo 1472. ARTÍCULO 2339 Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo. Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando con todo responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2173. Concordancias a este Código: Artículo 2173. ARTÍCULO 2340 La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Concordancias a este Código: Artículo 2413. ARTÍCULO 2341 El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 821. ARTÍCULO 2342 Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal. Concordancias a este Código: Artículos 404, 1749, 1759, 1792-3, 1792-4.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 369. ARTÍCULO 2343 El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos. Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva. La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye fianza. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 212. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Fiador puede garantizar un monto menor al del total de la obligación Las partes acordaron que la responsabilidad asumida por la fiadora y codeudora del pagaré quedaba limitada a menos de la mitad de su monto. Siendo así, el fallo debió reconocerle a dicho acuerdo la fuerza de ley que le correspondía, sin perjuicio de la calificación jurídica que cabe dar a la codeuda limitada. (Considerando 8º) Corte Suprema, 06/01/1988, Rol Nº 10966, Cita online: CL/JUR/822/1988 ARTÍCULO 2344 El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos. Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga. La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1º, deberá reducirse a los términos de la obligación principal. 742
En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria. Concordancias a este Código: Artículos 2414 y 2430. ARTÍCULO 2345 Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor. Concordancias a este Código: Artículos 1572 inciso 1º, 2369 inciso final, 2365 inciso 2º. ARTÍCULO 2346 Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente. Concordancias a este Código: Artículos 481, 545, 1240. ARTÍCULO 2347 La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha. Concordancias a este Código: Artículo 2370. ARTÍCULO 2348 Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor: 1º. El deudor que lo haya estipulado; 2º. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación;
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3º. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones. ARTÍCULO 2349 Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza. ARTÍCULO 2350 El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias. Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos. Concordancias a este Código: Artículo 69. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 369. ARTÍCULO 2351 El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que fuere obligado. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1547, inciso final. ARTÍCULO 2352 Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.
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2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador Concordancias a este Código: Artículo 1610, Nº 3. ARTÍCULO 2353 El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal. Concordancias a este Código: Artículo 2373. ARTÍCULO 2354 El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 177. ARTÍCULO 2355 Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal. ARTÍCULO 2356 Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
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ARTÍCULO 2357 El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 303, Nº 5. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Dueño de obra que es subsidiariamente responsable de obligaciones laborales y previsionales tiene beneficio de excusión En idéntica posición que el fiador se encuentra el dueño de la obra, empresa o faena, pues es subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista en favor de los trabajadores de éste. De este modo, la responsabilidad subsidiaria que se establece respecto del dueño de la obra, empresa o faena, le permite gozar del beneficio de excusión. (Considerando 18º) Corte Suprema, 13/11/2003, Rol Nº 2334-2003, Cita online: CL/JUR/1656/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/05/2001, Rol Nº 1464-2001, Cita online: CL/JUR/2331/2001 Doctrina en sentido contrario: — En cuanto al beneficio de excusión interpuesto por la demandada, debe ser rechazado, atendido a que el artículo 64 del Código del Trabajo establece que el dueño de la obra, empresa o faena es responsable subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecte a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, y no es un fiador de las referidas obligaciones. (Considerandos 2º y 4º) Corte de Apelaciones de Rancagua, 20/11/1996, Rol Nº 2529-1996, Cita online: CL/JUR/1057/1996 2. Beneficio de excusión de fiador es excepción dilatoria
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Frente a la excepción dilatoria de beneficio de excusión opuesta por la demandada como una forma de defensa, en un juicio entre partes, no cabe hacer pronunciamiento sobre el fondo que en la demanda se plantea en relación a la demandada subsidiaria si se acoge aquella excepción dilatoria, ya que ella tiene por objeto preciso postergar u obstaculizar momentáneamente el acceso al juicio y, por ende, que se produzca la relación de fondo de la litis. (Considerando 2º) Corte Suprema, 15/05/2001, Rol Nº 1465-2001, Cita online: CL/JUR/2334/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/05/2001, Rol Nº 1509-2001, Cita online: CL/JUR/2338/2001 ARTÍCULO 2358 Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes: 1ª. Que no se haya renunciado expresamente; 2ª. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario; 3ª. Que la obligación principal produzca acción; 4ª. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; 5ª. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera; 6ª. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. Concordancias a este Código: Artículos 1470 inciso 2º, 1522. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 303, Nº 5, 305, 464, Nº 5 y 465. — Código Tributario: artículo 71. ARTÍCULO 2359 No se tomarán en cuenta para la excusión:
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1º. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado; 2º. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro; 3º. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria; 4º. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas. Concordancias a otros Códigos: — Código Tributario: artículo 71. ARTÍCULO 2360 Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador. Concordancias a este Código: Artículo 12. ARTÍCULO 2361 El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión. El juez en caso necesario fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo. Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído. ARTÍCULO 2362 Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan no sólo los bienes de este deudor, sino de sus codeudores. Concordancias a este Código: Artículo 1511. ARTÍCULO 2363 El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
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Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no produjere efecto o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal. ARTÍCULO 2364 Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta. Concordancias a este Código: Artículo 1591 inciso 1º. ARTÍCULO 2365 Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entre tanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado. Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes: 1ª. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar; 2ª. Que haya sido negligente en servirse de ellos. ARTÍCULO 2366 El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal. Concordancias a este Código: Artículo 2335. ARTÍCULO 2367 Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa. La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está. 749
El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota. Concordancias a este Código: Artículos 1355, 1363 y 1526. ARTÍCULO 2368 La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.
3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor ARTÍCULO 2369 El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes: 1º. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes; 2º. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo; 3º. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte; 4º. Si hubieren transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas; 5º. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
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ARTÍCULO 2370 El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales. Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador. Concordancias a este Código: Artículos 1573, 2347 y 2375. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, D.O. 14.01.1982: artículo 83. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Fisco puede ser considerado fiador en ciertos casos Si el Fisco extingue una obligación de la que es civilmente responsable y no hay una conducta propia del Fisco que determine su responsabilidad, debe ser tratado como fiador, lo que trae como consecuencia que no obtiene beneficios con la extinción, de modo que el sacrificio económico del Fisco será momentáneo, pues podrá dirigirse en contra del responsable, tanto por la acción de reembolso del artículo 2370 del Código Civil y la acción subrogatoria en los derechos del acreedor previstos en el artículo 1610 Nº 3 del mismo Código. (Considerando 5º) Corte Suprema, 07/05/2007, Rol Nº 5340-2005, Cita online: CL/JUR/5868/2007 ARTÍCULO 2371 Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.
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ARTÍCULO 2372 Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2370; pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado. Concordancias a este Código: Artículos 1511, 2030 y 2370. ARTÍCULO 2373 El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo. Concordancias a este Código: Artículo 2353. ARTÍCULO 2374 El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto. ARTÍCULO 2375 Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo; 2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales; 3º. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda. Concordancias a este Código: Artículos 1470, 2369, 2370.
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ARTÍCULO 2376 El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste, de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido. Concordancias a este Código: Párrafo 2 del Título XXXIV de este Libro, artículo 2295. ARTÍCULO 2377 Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago. Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido. Concordancias a este Código: Párrafo 2 del Título XXXIV de este Libro, artículo 2295.
4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores ARTÍCULO 2378 El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores. Concordancias a este Código: Artículo 1612, inciso 1º. ARTÍCULO 2379 Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse. 753
ARTÍCULO 2380 El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.
5. De la extinción de la fianza ARTÍCULO 2381 La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además: 1º. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador; 2º. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse; 3º. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte. Concordancias a este Código: Artículos 1516 inciso 3º, 1649, 1666, primera parte, 2516. ARTÍCULO 2382 Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto. Concordancias a este Código: Artículos 1569 inciso 2º, 1799-22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Fianza se puede extinguir por dación en pago Los hechos inamovibles establecidos por la sentencia, acreditan que el actor ante la imposibilidad de pagar la deuda contraída, con ocasión de la compra del respectivo automóvil, mediante nueva renegociación y para solucionar su obligación, hizo entrega del vehículo al demandado, y éste, habiendo sido su aval, en virtud de esta renegociación pagó y se responsabilizó en forma directa de esa deuda, por los montos que se dejaron especificados, todo lo cual deja de 754
manifiesto, que la intención de la partes fue de la efectuar una dación en pago para extinguir una obligación preexistente del actor y no un contrato de compraventa. (Considerando 19º) Corte Suprema, 09/05/1996, Rol Nº 14217-1989, Cita online: CL/JUR/914/1996 2. Fiador no puede oponer excepciones personales del deudor al acreedor Si bien el artículo 2354 del Código Civil admite que el fiador pueda oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, no le otorga el derecho de oponerle las excepciones personales del deudor, entre las que se halla precisamente la cesión de bienes. (Considerando 11º) Corte Suprema, 17/10/1990, Rol Nº 13272, Cita online: CL/JUR/495/1990 ARTÍCULO 2383 Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá. Concordancias a este Código: Artículo 1666, segunda parte.
TÍTULO XXXVII DEL CONTRATO DE PRENDA Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XIII. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: Título XV del Libro II, que regula la Prenda Mercantil. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria, D.O. 25.09.1926. — Ley Nº 18.112, sobre Prenda sin Desplazamiento, D.O. 16.05.1982. — Ley Nº 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, D.O. 23 y 29.02.1928. — Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, D.O. 6.12.1929. 755
— Ley Nº 5.687, sobre el Contrato de Prenda Industrial, D.O. 17.09.1935. — Ley Nº 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito, D.O. 2.02.1998. — Ley Nº 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.O. 1.04.2003: artículos 16 a 18. — Decreto ley Nº 776, sobre Realización de Prenda, D.O. 22.12.1925. ARTÍCULO 2384 Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario. Concordancias a este Código: — Artículo 577. — Ley Nº 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria, D.O. 25.09.1926: artículo 2º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 5.687, sobre Contrato de Prenda Industrial, D.O. 17.09.1935: artículo 24. — Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 41. — Ley Nº 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, D.O. 23 y 29.02.1928: artículos 1º, 2º, 3º. — Ley Nº 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito, D.O. 2.02.1998: artículo 1º. — Ley Nº 18.112, sobre Prenda sin Desplazamiento, D.O. 16.05.1962: artículos 4º, inciso 2º, 5º, 6º, 7º. — Ley Nº 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.O. 1.04.2003: artículo 16.
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ARTÍCULO 2385 El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede. Concordancias a este Código: Artículo 1472. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículos 1º y 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a la que accede En el contrato de prenda, que supone siempre una obligación principal a la que accede, se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. De esto sigue que la prenda es una caución, es decir, una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena y, asimismo, un contrato accesorio, esto es, aquel celebrado para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (Considerando 3º) Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 5699-2007, Cita online: CL/JUR/3809/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/04/1998, Rol Nº 1031-1998, Cita online: CL/JUR/2479/19980 ARTÍCULO 2386 Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor. Concordancias a este Código: Artículo 1443. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 220 inciso 2º. — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 216. 757
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria, D.O. 25.09.1926: artículos 5º, 6º. — Ley Nº 5.687, sobre el Contrato de Prenda Industrial, D.O. 17.09.1935: artículo 27. — Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, 6.12.1929: artículo 2º. — Ley Nº 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, D.O. 23 y 29.02.1928: artículos 1º, 2º, y 3º. — Ley Nº 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito, D.O. 2.02.1998: artículos 6º, inciso 2º, 10. — Ley Nº 18.112, sobre Prenda sin Desplazamiento, D.O. 16.04.1982: artículos 2º, 8º. — Ley Nº 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.O. 1.04.2003: artículo 16. ARTÍCULO 2387 No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla. Concordancias a este Código: Artículo 2414, inciso 1º. ARTÍCULO 2388 La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor. ARTÍCULO 2389 Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.
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Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, D.O. 14.01.1928: artículo 21, parte final. — Ley Nº 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, D.O. 23 y 29.02.1928: artículos 1º, 2º y 3º. — Decreto ley Nº 776, sobre Realización de Prenda, D.O. 22.12.1925: artículo 12. ARTÍCULO 2390 Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2183. Concordancias a este Código: Artículos 1815, 2183. Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículos 440, 446. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.112, sobre Prenda sin Desplazamiento, D.O. 16.04.1982: artículo 11. ARTÍCULO 2391 Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago. Concordancias a este Código: Artículo 1496, Nº 2. ARTÍCULO 2392 No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.
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No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan. Concordancias a este Código: Artículos 800, 914, 2162, 2193, 2234, 2396, 2401 y 2466. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 545. ARTÍCULO 2393 Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido. Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida. Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2401. Concordancias a este Código: Artículos 2401 y 2428. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 17. ARTÍCULO 2394 El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa. Concordancias a este Código: Artículos 44, 1549. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 6º.
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ARTÍCULO 2395 El acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario. Concordancias a este Código: Párrafo 1 del Título XXXII de este Libro, especialmente artículos 2220 y 2221. ARTÍCULO 2396 El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia. Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído. Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada. Concordancias a este Código: Artículos 1526, Nº 1 y 2193. ARTÍCULO 2397 El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios. Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados. Concordancias a este Código: Artículos 2474 Nº 3 y 2425. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 214. — Código de Procedimiento Civil: artículos 760, 892, 893 y 894. 761
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, D.O. 23 y 29.02.1928: artículo 6º. — Ley Nº 18.112, sobre Prenda sin Desplazamiento, D.O. 16.04.1982: Título IV. — Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículos 20 a 30. — Ley Nº 5.687, sobre el Contrato de Prenda Industrial, D.O. 17.09.1935: artículos 37 a 44. — Ley Nº 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria, D.O. 25.09.1926: artículos 19 a 22. — Ley Nº 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito, D.O. 2.02.1998: artículos 13 a 16. — Ley Nº 18.118, sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, D.O. 22.05.1982: artículo 1º inciso 2º. — Decreto ley Nº 776, sobre Realización de Prenda, D.O. 26.12.1925: artículo 1º, inciso 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para poder ejercer derecho de realización es imprescindible llevar a cabo en primer lugar derecho de persecución El artículo 760 del Código de Procedimiento Civil señala que efectuado el abandono (entiéndase para el caso en que voluntariamente el demandado lo haga en la gestión preliminar a que se refieren los artículos 758 y 759 del citado Código) o el desposeimiento de la finca perseguida (en la situación que lo haya dispuesto una sentencia judicial a través del correcto ejercicio de la acción de desposeimiento en el pertinente juicio), se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil. En virtud de ello, queda entonces en claro que la subasta corresponde a un procedimiento distinto y posterior al desposeimiento. Para poder ejercitar el derecho de realización es imprescindible llevar a cabo el derecho de persecución, que opera bajo la forma de desposeimiento. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de La Serena, 05/04/2000, Rol Nº 23105, Cita online: CL/JUR/2187/2000
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ARTÍCULO 2398 A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor. ARTÍCULO 2399 Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 490. ARTÍCULO 2400 DEROGADO ARTÍCULO 2401 Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda. Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes: 1º. Que sean ciertos y líquidos; 2º. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda; 3º. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. Concordancias a este Código: Artículos 800, 914, 2162, 2193, 2234, 2392 y 2466. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, D.O. 23 y 29.02.1928: artículo 5º.
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ARTÍCULO 2402 Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título De los modos de extinguirse las obligaciones, De la imputación del pago. Concordancias a este Código: Artículos 1595 a 1607. ARTÍCULO 2403 El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante. ARTÍCULO 2404 Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando y consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño. Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda. En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aun con los requisitos enumerados en el artículo 2401. Concordancias a este Código: Artículos 714 y 2401. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículos 10, 11 y 14. ARTÍCULO 2405 La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados. 764
Concordancias a este Código: Artículo 1526 Nº 1. ARTÍCULO 2406 Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada. Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título. Y cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2391. Concordancias a este Código: Artículos 1128, 1490, 1642, 1643, 2391. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prenda no se extingue por muerte del constituyente La garantía prendaria no se extingue por la muerte del constituyente, pese a que se trate de obligaciones contraídas con posterioridad a la misma, dado que el artículo 4º de la ley Nº 18.112 establece expresamente que a través de la prenda sin desplazamiento pueden caucionarse obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del respectivo contrato. Dada la naturaleza accesoria que posee la prenda, subsistirá mientras exista o esté pendiente la obligación principal que cauciona, salvo mutuo consentimiento de las partes o por una causal legal de extinción. (Considerando 5º) Corte Suprema, 14/03/2007, Rol Nº 1252-2005, Cita online: CL/JUR/5750/2007
TÍTULO XXXVIII DE LA HIPOTECA Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XIII. 765
— Código de Procedimiento Civil: artículo 662. — Código de Minería, Título XI, Párrafo 4. — Código de Aguas: artículos 110 y 111. — Código Aeronáutico: artículos 114 a 125. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: Título XIII. ARTÍCULO 2407 La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Concordancias a este Código: Artículos 577, 1472. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículos 866 y 828. — Código de Procedimiento Penal: artículos 361, inciso final, 371 y 394. — Código de Minería: artículo 217. — Código Aeronáutico: artículo 114. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de hipoteca Que el artículo 2407 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el artículo 2384 inciso 1º del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito y el artículo 2385 señala que este contrato supone siempre una obligación principal a que accede. Por consiguiente, las características principales del contrato de hipoteca son constituir una caución, es decir, una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación que puede ser de acuerdo al artículo 46 del Código Civil, propia o ajena —evento este último del presente caso—, y tratarse de un contrato accesorio que necesita de 766
otra obligación principal a la cual acceder para subsistir, por lo que se extingue junto con la obligación principal (artículos 1442 y 2434 del Código Civil). (Considerando 4º) Corte Suprema, 20/01/2014, Rol Nº 572-2013, Cita online: CL/JUR/106/2014 2. Características de la hipoteca La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Sus dos características principales son: a) constituir una caución, esto es, una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, propia o ajena y b) ser un contrato accesorio, es decir, necesita de otra convención principal a la cual acceder para subsistir. En razón de la accesoriedad de la hipoteca, es que ésta se extingue junto con la obligación principal. Esto se aplica a todos los modos de extinguirse las obligaciones que consagra el artículo 1567 del Código Civil. (Considerandos 8º y 9º) Corte Suprema, 03/07/2010, Rol Nº 4435-2009, Cita online: CL/JUR/17240/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/04/2010, Rol Nº 5204-2008, Cita online: CL/JUR/5604/2010 — Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2360-2006, Cita online: CL/JUR/1435/2007 — Corte Suprema, 30/01/1997, Rol Nº 33691-1995, Cita online: CL/JUR/39/1997 3. Hipoteca es limitación al derecho de dominio La hipoteca constituye una limitación en el dominio, por lo que el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto. Ello no obsta a que aquél mantenga otras atribuciones. Así, estando la deuda garantizada con hipoteca, y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo que se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquél tiene derecho de persecución. (Considerando 10º) Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008,
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Cita online: CL/JUR/581/2010 4. Hipoteca es derecho real De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil, la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. De acuerdo al artículo 577 del mismo Código, la hipoteca es un derecho real, esto es, el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, y del que, en consecuencia, nace una acción real. Al efecto, el artículo 2428 del citado cuerpo legal prescribe que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido. (Considerando 8º) Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1596-2008, Cita online: CL/JUR/7715/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 — Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000 — Corte Suprema, 30/01/1997, Rol Nº 33691-1995, Cita online: CL/JUR/39/1997 ARTÍCULO 2408 La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Concordancias a este Código: Artículos 1526 Nº 1 y 1365.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para alzar hipoteca producto de la subasta realizada debe expresarse en suma de dinero que sea depositada en cuenta corriente del tribunal La purga o caducidad de la hipoteca y, en particular, las cancelaciones y alzamientos subsecuentes están supeditados de modo ineludible al hecho de que, relativamente al acreedor hipotecario, el producto de la subasta se exprese en una suma de dinero consignada en la cuenta corriente del tribunal y, desde luego, que ese dinero o precio, aplicado que sea a su crédito, se agote sin solucionarlo íntegramente. Consecuentemente, una vez que ese precio ha sido puesto a disposición del juez respectivo, sólo entonces surge la posibilidad de disponer el alzamiento de las inscripciones hipotecarias y mientras ello no acontezca, la caución real subsiste y debe mantenerse vigente. (Considerando 11º) Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008, Cita online: CL/JUR/581/2010 ARTÍCULO 2409 La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede. Concordancias a este Código: Artículo 1699. Concordancias a otros Códigos: — Código de Aguas: artículo 111. — Código Aeronáutico: artículo 116 inciso 1º. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 14.171, Atribuye Valor de Escritura Pública a Ciertos Documentos Privados Protocolizados, D.O. 26.10.1960. 769
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es válida hipoteca constituida por sociedad, a pesar de que posteriormente se decrete nulidad de sociedad Si a la Sociedad le faltaba un requisito esencial al momento en que, por intermedio de sus representantes, se constituyó la hipoteca cuya nulidad se pide, pero no se había declarado la nulidad absoluta de aquélla, dicha hipoteca produjo todos sus efectos. (Considerando 8º) Corte Suprema, 29/05/2007, Rol Nº 4200-2005, Cita online: CL/JUR/5900/2007 ARTÍCULO 2410 La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción. Concordancias a otros Códigos: — Código de Aguas: artículo 111. — Código Aeronáutico: artículo 116 inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52, Nºs. 1, 2 y 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tradición de derecho real de hipoteca se efectúa a través de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces La tradición del derecho real de hipoteca, para que ella surja a la vida jurídica, exige, su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, debiendo dicha inscripción contener los requisitos que se mencionan en el artículo 2432. Sin inscripción la hipoteca no tendrá valor alguno. Entre dichas inscripciones se encuentran todas aquellas reguladas por el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. La posesión de los derechos reales, se rige por las mismas reglas de la posesión del dominio, siendo la inscripción equivalente a la entrega simbólica del derecho. De consiguiente, quien carece de la inscripción carece de uno de los elementos de la posesión del respectivo derecho real. (Considerando 9º) 770
Corte Suprema, 04/09/1991, Rol Nº 14435, Cita online: CL/JUR/783/1991 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/03/2007, Rol Nº 6197-2006, Cita online: CL/JUR/3483/2007 ARTÍCULO 2411 Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en Chile, con tal que se inscriban en el competente Registro. Concordancias a este Código: Artículo 18. Concordancias a otras normas: — Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, de 24 de junio de 1857: artículos 63 y 64. ARTÍCULO 2412 Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción. Concordancias a este Código: Artículos 1681, 1682 inciso 3º, 1684, 1693 a 1697. ARTÍCULO 2413 La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.
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Concordancias a este Código: Artículo 2340. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es válida hipoteca constituida para garantizar obligaciones futuras El Código Civil autoriza la existencia del contrato de hipoteca incluso sobre obligaciones futuras, es decir, se concibe, pese a su carácter accesorio, la existencia de una hipoteca respecto de una obligación principal no nacida. (Considerando 10º) Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008, Cita online: CL/JUR/581/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/10/2006, Rol Nº 146-2004, Cita online: CL/JUR/3372/2006 — Corte Suprema, 02/04/1992, Rol Nº 6298-1991, Cita online: CL/JUR/1039/1992 2. La ley no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él La complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica, en ese ámbito, a instituciones reconocidas en nuestra legislación, como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros o las otorgadas antes de los contratos a que acceden o el de aquellas hipotecas que contienen la cláusula de "garantía general hipotecaria" ya aceptada en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia. (Considerando 7º) Corte Suprema, 27/12/2000, Rol Nº 806-2000, Cita online: CL/JUR/987/2000 ARTÍCULO 2414 No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.
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Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño si éste no se ha sometido expresamente a ella. Concordancias a este Código: Artículos 254, 393, 1754, 2344, 2387 y 2430. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 119. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. De si vale la hipoteca sobre cosa ajena En lo concerniente a la hipoteca de cosa ajena —tema que constituye el eje en torno al cual gira el planteamiento propuesto en el recurso que se examina— la jurisprudencia de los tribunales, desde antiguo, siguiendo el criterio expuesto sobre la materia por el tratadista Fernando Alessandri Rodríguez en una conocida obra suya sobre la hipoteca, escrita en el año 1919, se ha inclinado por desconocerle validez. Con asidero en el artículo 2414del Código Civil, se ha sostenido que la validez de la hipoteca se encuentra supeditada a la concurrencia de dos condiciones: que el constituyente sea dueño de la cosa que se sujeta al gravamen; y que tenga facultad de enajenarla. "El primer requisito —de los recién indicados— no está contemplado de modo categórico en la ley; pero se deduce de sus disposiciones. En primer lugar, en el artículo 2414 del Código, que establece que no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios para su enajenación; se ve claramente que, al decir "sus bienes", ha querido referirse a los bienes propios. Por otra parte, solamente el dueño puede enajenar sus bienes, puesto que la enajenación importa transferencia de dominio. Siendo la hipoteca un desmembramiento del dominio, es evidente que el dueño es el único que puede desmembrarlo". "La hipoteca de cosa ajena produce nulidad absoluta porque la ley exige que sea dueño de la cosa para poder hipotecarla. En otros términos, puede decirse que el legislador prohíbe el acto por el cual se hipoteca una cosa ajena, según el artículo 10 del Código Civil, los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor" (Fernando Alessandri Rodríguez. La Hipoteca en la Legislación Chilena. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Año 1919, p. 62). En abono de esta tesis concurre el artículo 2418 del mismo Código, con arreglo al cual, "la hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo". Se ha argüido por la parte recurrente, para sustentar la validez de la hipoteca de cosa ajena, el reconocimiento de legitimidad que a la venta de cosa ajena se dispensa en el artículo 1815 del Código Civil, criterio que correspondería aplicar en el caso de aquella caución originada en las mismas condiciones; proposición que resulta inaceptable porque para la especie no existe en nuestro ordenamiento una norma similar a la expresamente indicada respecto 773
de la venta de cosa ajena; y, enseguida, porque, como lo explica el aludido autor Fernando Alessandri: "Nuestra legislación permite, sin embargo, la venta de cosa ajena. La diferencia que se hace entre ambos casos es perfectamente lógica y se ha transmitido desde los tiempos por el derecho romano. El contrato de venta en nuestro Código, como en el derecho romano, es solamente generador de obligaciones, pero no concede ningún derecho real sobre la cosa al comprador, pues para ello se necesita de la tradición. No sucede lo mismo con la hipoteca, en donde el constituyente concede, desde luego, un derecho real sobre la cosa dada en garantía, lo cual no se concebiría si aquél no fuera propietario de la cosa" (ob. cit., p. 63)". (Considerando 9º) Corte Suprema, 08/03/2012, Rol Nº 2208-2011, Cita online: CL/JUR/531/2012 Doctrina en sentido contrario: — Se ha estimado, por ejemplo, que no puede admitirse que este artículo 2414 contenga la prohibición de hipotecar la cosa ajena, cuya infracción traería consigo la nulidad absoluta del contrato, ya que la expresión 'sus bienes' se explica porque lo normal será que el constituyente sea el dueño del derecho que hipoteca; que la tradición hecha por quien no es dueño no adolece de nulidad, solamente no transfiere el derecho de que se trata; que no se divisa razón plausible para adoptar, en relación con la hipoteca, una solución diversa de la adoptada expresamente para la prenda (artículo 2390), si la prenda no pertenece al constituyente, "subsiste sin embargo el contrato", mientras el dueño no la reclama; y, por último, que el derecho de hipoteca se adquiere por prescripción, conforme a las mismas reglas que el dominio (artículo 2498), por lo que no se concibe la adquisición por prescripción del derecho de hipoteca sino justamente cuando se constituye por quien no es dueño de la cosa. (Considerando 16º) Corte de Apelaciones de Arica, 26/08/2008, Rol Nº 95-2008, Cita online: CL/JUR/5355/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/03/2012, voto disidente, Rol Nº 2208-2011, Cita online: CL/JUR/531/2012. 2. Mujer casada en sociedad conyugal no puede constituir hipoteca sin autorización de marido
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La cónyuge del actor en razón de su estado de mujer casada en régimen de sociedad conyugal, incurrió en un acto no permitido por la ley, al constituir hipoteca sobre un bien social, con prescindencia o ausencia total de la correspondiente autorización del marido, lo cual es suficiente para considerar que el referido gravamen adolece de nulidad relativa. El marido en cuanto jefe y administrador de la sociedad conyugal, continúa siendo titular de la acción de nulidad relativa, puesto que ésta cede en su beneficio, para la correspondiente defensa de los bienes e intereses a su cargo, en situaciones como la del caso de autos en la que su cónyuge procedió a gravar con hipoteca un bien raíz social, sujeto a la administración del primero, sin que hubiere mediado su competente autorización. (Considerando 8º) Corte Suprema, 17/10/2006, Rol Nº 5227-2004, Cita online: CL/JUR/3570/2006 ARTÍCULO 2415 El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Concordancias a este Código: Artículos 751 inciso 2º, 1126, 1432 Nº 1, 1964, 2031. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es válida cláusula por la que se prohíbe enajenar inmueble hipotecado Del claro tenor literal del artículo 2415 del Código Civil, aparece que dicho artículo no contiene una norma que prohíba a las partes acordar la cláusula de prohibición de gravar inmueble hipotecado, sólo prevé que en el evento que se imponga, el dueño de los bienes gravados con hipoteca puede siempre enajenarlos o hipotecarlos. (Considerando 7º) Corte Suprema, 15/04/1993, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1041/1993 2. Derecho de persecución El derecho de persecución que el inciso 1º del artículo 2428 del Código Civil consagra en favor del acreedor hipotecario establece: La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posea y a cualquier título que le haya adquirido y es una consecuencia lógica de lo que preceptúa el artículo 2415 del Código citado en el sentido que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquieras estipulación en contrario. (Considerando 2º) 775
Corte Suprema, 07/08/1990, Rol Nº 1162, Cita online: CL/JUR/226/1990 ARTÍCULO 2416 El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1491. Concordancias a este Código: Artículo 1491. ARTÍCULO 2417 El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca. Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria. ARTÍCULO 2418 La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio. Concordancias a este Código: Artículos 4º, 757. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: Párrafo 5 del Título III del Libro III. — Código de Minería: artículos 189, 190, 218.
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— Código Aeronáutico: Título VIII, Capítulo IV. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, D.O. 16.12.1977: artículo 16. ARTÍCULO 2419 La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera. Concordancias a este Código: Artículos 1113, 1461, 1813. ARTÍCULO 2420 La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el artículo 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros. Concordancias a este Código: Artículo 570. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículos 3º y 220. ARTÍCULO 2421 La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 120. ARTÍCULO 2422 También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.
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Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 555. — Código Aeronáutico: artículo 121. ARTÍCULO 2423 La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las substancias minerales una vez separadas del suelo. Concordancias a este Código: Artículos 537, 645, 764. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículos 217, 218, 220. ARTÍCULO 2424 El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda. Concordancias a este Código: Artículos 2397, 2470, 2477, 2478 y 2479. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 760. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículos 103 a 108. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acción de desposeimiento sólo es admisible contra tercer poseedor de la finca hipotecada La acción de desposeimiento sólo es admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca, y no contra el deudor personal. Al deudor principal no cabe asignarle el rol de litigante respecto del acreedor que impulsa la acción de desposeimiento. Al aplicarse el artículo 2424 del Código Civil no es necesario citar 778
al deudor personal, a menos que éste comparezca en la incidencia que se promueva, caso en que será oído en los trámites de tasación y de subasta. (Considerandos 3º al 5º) Corte de Apelaciones de Antofagasta, 22/06/2004, Rol Nº 16789-2003, Cita online: CL/JUR/2949/2004 2. Subasta es procedimiento posterior a desposeimiento Efectuado el abandono (caso en que voluntariamente el demandado lo haga) o el desposeimiento de la finca perseguida (cuando haya dispuesto una sentencia judicial a través del ejercicio de la acción de desposeimiento), se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil. En virtud de ello, queda entonces en claro que la subasta corresponde a un procedimiento distinto y posterior al desposeimiento. Para poder ejercitar el derecho de realización es imprescindible llevar a cabo el derecho de persecución, que opera bajo la forma de desposeimiento. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de La Serena, 05/04/2000, Rol Nº 23105, Cita online: CL/JUR/2187/2000 3. Derecho de persecución que otorga hipoteca En términos generales, uno de los efectos que singulariza a la hipoteca es el llamado derecho de persecución que establece el artículo 2428 del Código Civil, esto es, la prerrogativa que tiene el acreedor hipotecario para "perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la hubiere adquirido". Esta particularidad, expresión del carácter real del derecho de hipoteca, encuentra su excepción en el artículo 2428, norma que a su vez es complementada y ampliada por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. (Considerando 7º) Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000 ARTÍCULO 2425 El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera. Concordancias a este Código: Artículo 2397. 779
ARTÍCULO 2426 El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acción de desposeimiento El artículo 2426 dispone que "el dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela..".; a su vez, y en consonancia con estas disposiciones, el Código de Procedimiento Civil contempla en su Título XVIII, en especial, en sus artículos 758 y 759, el procedimiento a que se sujeta la acción hipotecaria contra terceros, denominado de la acción de desposeimiento, el que, en síntesis, establece que si el poseedor —que es otro que el deudor personal— no efectúa el pago o el abandono podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. (Considerando 7º) Corte Suprema, 02/07/1993, Rol Nº 16624, Cita online: CL/JUR/1500/1993 ARTÍCULO 2427 Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada. Concordancias a este Código: Artículos 1492, 1496 Nº 2. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 221. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 102.
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ARTÍCULO 2428 La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consignar el dinero. Concordancias a este Código: Artículo 2393. Concordancias a otros Códigos: — Código de Aguas: artículo 129 bis, 16 inciso final. — Código de Procedimiento Civil: artículos 492, 762, 892, 893 y 894. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acreedor hipotecario ejecutante es de primer grado El artículo 2428 del Código Civil plantea que el acreedor hipotecario ejecutante es el de primer grado, o de mayor preferencia, situación en la cual los demás acreedores hipotecarios de grado posterior, citados legalmente, deberán pagarse sus créditos con el producto de la realización de la finca. En cambio, la hipótesis del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la citación que realiza el acreedor hipotecario de grado posterior, caso en el que, citados legalmente los demás acreedores hipotecarios —preferentes y posteriores—, aquellos acreedores que tengan preferencia podrán optar a una de las siguientes alternativas: 1) pagarse con el producto de la realización de la finca hipotecada, con todas las preferencias que le corresponden, o 2) negarse a solventar sus créditos con el producto de la realización de la finca hipotecada, haciendo así subsistir sus respectivas garantías hipotecarias. (Considerando 9º) Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008, Cita online: CL/JUR/581/2010
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/03/2007, Rol Nº 2358-2005, Cita online: CL/JUR/3495/2007 — Corte Suprema, 22/06/2000, Rol Nº 2668-1999, Cita online: CL/JUR/2970/2000 2. Para poder ejercer el derecho de persecución es menester probar existencia de obligación principal Del tenor de los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, se desprende inequívocamente que para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, esto es, la de aquella de que la hipoteca es accesoria. (Considerando 8º) Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1596-2008, Cita online: CL/JUR/7715/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/12/2007, Rol Nº 5203-2006, Cita online: CL/JUR/6408/2007 3. Término de emplazamiento que debe existir entre última notificación a acreedor hipotecario y subasta El artículo 2428 del Código Civil señala que debe mediar, entre la última notificación de los acreedores hipotecarios y la subasta, el término de emplazamiento. No impone plazo de comparecencia al acreedor hipotecario, sino, al contrario, señala al ejecutante la obligación de velar porque entre la notificación a dichos acreedores y la fecha del remate exista un tiempo para que éstos puedan hacer valer sus derechos. (Considerando 7º) Corte Suprema, 20/09/2007, Rol Nº 1617-2006, Cita online: CL/JUR/4816/2007 4. Ejercicio de derecho de persecución interrumpe la prescripción Deberá, asimismo, negarse todo lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, toda vez que en relación al cómputo de su término operó la 782
interrupción civil, dado que antes de tal vencimiento accionó el actor en gestión preparatoria en razón de obtener el desposeimiento del tercero poseedor de la finca hipotecada, antecedente que ilustra el término de la inactividad del accionante. (Considerando 2º) Corte Suprema, 12/04/2005, Rol Nº 3113-2004, Cita online: CL/JUR/4171/2005 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/07/2009, Rol Nº 494-2008, Cita online: CL/JUR/51/2009 — Corte Suprema, 18/10/2005, Rol Nº 3674-2004, Cita online: CL/JUR/1818/2005 Doctrina en sentido contrario: — La notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento a quien detentaba a título no precario la finca hipotecada, no tiene el mérito para interrumpir la prescripción que estaba corriendo a favor del deudor personal, porque la acción se dirigió contra un tercero que no se ha obligado personalmente al pago de la obligación, siendo el único vínculo que lo liga al acreedor, la posesión del inmueble gravado a su favor. En efecto, si el tercer poseedor es demandado por el acreedor, esta demanda no interrumpe la prescripción que vaya corriendo a favor del deudor personal; una vez cumplida la prescripción a favor de éste, el tercer poseedor también puede alegarla. (Considerandos 14º y 15º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 5. Acción de desposeimiento La acción de desposeimiento, representa el ejercicio de la acción hipotecaria o bien del derecho de persecución de que dispone el acreedor hipotecario para la solución de su acreencia que está garantizada con la propiedad gravada, lo que es diferente de la acción personal de que éste también dispone en contra del deudor personal. (Considerando 5º) Corte Suprema, 24/08/2004, Rol Nº 2876-2003, Cita online: CL/JUR/2824/2004
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/12/2003, Rol Nº 2810-2003, Cita online: CL/JUR/4873/2003 — Corte Suprema, 09/05/2002, Rol Nº 3551-2001, Cita online: CL/JUR/3345/2002 — Corte Suprema, 19/11/2008, Rol Nº 2665-2007, Cita online: CL/JUR/7770/2008 6. Purga de hipoteca El instituto de la purga de la hipoteca, regulado por el artículo 2428 del Código Civil, tiene por objeto liberar del gravamen al bien hipotecado que ha sido objeto de ejecución en pública subasta ordenada por el juez en tanto el precio de venta del bien subastado es íntegramente aplicado a pagar a los acreedores hipotecarios, pues debe entenderse que el principio de la indivisibilidad de la hipoteca exige que ésta resulte liberada sólo cuando el acreedor hipotecario es pagado en su crédito con el total del precio de esa venta forzada, aunque ese precio no resulte suficiente para pagar íntegramente su crédito personal. (Considerando 5º) Corte Suprema, 09/07/2001, Rol Nº 4151-1999, Cita online: CL/JUR/2888/2001 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008, Cita online: CL/JUR/581/2010 — Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000 — Corte Suprema, 15/12/2008, Rol Nº 6759-2008, Cita online: CL/JUR/7774/2008 — Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3632-2007,
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Cita online: CL/JUR/7767/2008 7. Derecho de persecución de finca hipotecada Puede el acreedor hipotecario perseguir la finca hipotecada en manos del usufructuario, porque la constitución de un usufructo sobre un bien hipotecado implica un perjuicio evidente al acreedor hipotecario, por lo cual ha de concluirse que la constitución de este derecho no le afecta y que siempre podrá ejercer las facultades que le da el carácter de tal prescindiendo de él. (Considerando 3º) Corte Suprema, 05/10/1989, Rol Nº 8818-1989, Cita online: CL/JUR/368/1989 ARTÍCULO 2429 El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella. Concordancias a este Código: Artículos 624 inciso 3º, 1610 inciso 1º Nº 2. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 758. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se debe notificar a tercer poseedor de finca hipotecada, dándole la opción de pagar la deuda o abandonar el bien Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándose un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Si ese poseedor no paga o no abandona la finca dentro del plazo indicado, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, acción que se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. (Considerando 5º) 785
Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/07/2003, Rol Nº 1685-2003, Cita online: CL/JUR/4363/2003 2. Objetivo de acción hipotecaria La acción hipotecaria tiene como único y exclusivo objeto obtener la realización del inmueble dado en hipoteca y con el producto de la subasta hacer pago al acreedor. En razón de lo anterior, no cabe sino dirigir esa acción contra el que posee, a cualquier título, el inmueble gravado, atendida la naturaleza real del derecho de hipoteca. (Considerando 8º) Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1596-2008, Cita online: CL/JUR/7715/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/08/2004, Rol Nº 2876-2003, Cita online: CL/JUR/2824/2004 ARTÍCULO 2430 El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo precedente. La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca. La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza. Concordancias a este Código: Artículos 2344 y 2414. ARTÍCULO 2431 La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del
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importe conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda. ARTÍCULO 2432 La inscripción de la hipoteca deberá contener: 1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro requieran la inscripción. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior. 2º. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe. 3º. La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas. 4º. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso del artículo precedente. 5º. La fecha de la inscripción y la firma del Conservador. Concordancias a otros Códigos: — Código Aeronáutico: artículo 117. Concordancias a otras normas: — Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículos 81 y 82.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Excepciones que ejecutado puede oponer a decreto de remate en caso de juicio ejecutivo regido por Ley General de Bancos El título que el Banco invoca en contra del ejecutado es el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre los litigantes mediante la escritura pública acompañada a la demanda, persiguiendo hacer efectiva la hipoteca para obtener el pago del crédito correspondiente al mutuo que otorgara a la contraria. Tratándose de un juicio ejecutivo deducido en el marco de la Ley General de Bancos, el legislador ha circunscrito las excepciones que el ejecutado puede oponer al decreto de remate únicamente las que taxativamente se enumeran en el artículo 103 de dicho cuerpo normativo, entre las cuales no se contempla la de nulidad de la hipoteca o, como ha pretendido el ejecutado, la circunstancia de haberse "extinguido la hipoteca, a su respecto" derivada de la resolución de la compraventa celebrada con relación al inmueble hipotecado. Al perseguir la resolución de esta garantía real, lo que pretende el deudor supone, evidentemente, controvertir la existencia de la hipoteca, alegación prohibida en forma expresa por la norma legal en mención. (Considerando 8º) Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 2347-2007, Cita online: CL/JUR/2817/2008 2. Acreedor puede perseguir acción contra tercer poseedor de finca hipotecada El acreedor puede perseguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerse contra aquél, de modo tal que si el acreedor tiene título ejecutivo en contra del deudor personal, está facultado para accionar por la vía del desposeimiento hipotecario en contra del dueño del inmueble hipotecado para caucionar las obligaciones del deudor personal. El acreedor hipotecario jamás tendrá título ejecutivo en contra del tercer poseedor, de manera que cuando la ley señala que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal. (Considerando 10º) Corte Suprema, 08/09/2008, Rol Nº 3575-2007, Cita online: CL/JUR/5900/2008 3. Tradición de derecho real de hipoteca La tradición del derecho real de hipoteca, para que ella surja a la vida jurídica, exige, como lo disponen los artículos 2410 y 2432 del C. Civil su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, debiendo dicha inscripción contener los requisitos que se mencionan en el último de los preceptos citados. Conforme al art. 2410, que sin inscripción la hipoteca no tendrá valor alguno. Cabe puntualizar que entre dichas inscripciones se encuentran todas aquellas reguladas por 788
Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al que el art. 695 del C. Civil atribuye el carácter de ley. (Considerando 5º) Corte Suprema, 04/09/1991, Rol Nº 14435, Cita online: CL/JUR/783/1991 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/03/2007, Rol Nº 6197-2006, Cita online: CL/JUR/3483/2007 ARTÍCULO 2433 La inscripción no se anulará por la falta de alguna de las designaciones prevenidas bajo los Nºs. 1º, 2º, 3º y 4º del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se eche de menos. Concordancias a este Código: Artículo 2410. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Características juicio de desposeimiento El juicio de desposeimiento no es un juicio ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir un título en contra del tercer poseedor, sino uno de características especiales, desde que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra del demandado, sino que su título lo es en contra de un tercero ajeno al pleito, que es el deudor personal. El acreedor hipotecario jamás tendrá título ejecutivo en contra del tercer poseedor; de manera que cuando la ley señala que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal. (Considerando 10º) Corte Suprema, 08/09/2008, Rol Nº 3575-2007, Cita online: CL/JUR/5900/2008 ARTÍCULO 2434 La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. 789
Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. Concordancias a este Código: Artículos 1642, 1643, 1649. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 16.741, Establece Normas para Saneamiento de los Títulos de Dominio y Urbanización de Poblaciones en Situación Irregular, D.O. 8.04.1968: artículo 43. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Extinción de hipoteca por extinción de obligación principal En razón de la accesoriedad de la hipoteca, es que ésta se extingue junto con la obligación principal. Esto se aplica a todos los modos de extinguirse las obligaciones que consagra el artículo 1567 del Código Civil, entre ellos, la prescripción liberatoria. En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona. (Considerando 9º) Corte Suprema, 03/07/2010, Rol Nº 4435-2009, Cita online: CL/JUR/17240/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 7881-2012, Cita online: CL/JUR/2533/2013 — Corte Suprema, 13/01/2010, Rol Nº 6257-2008, Cita online: CL/JUR/346/2010 — Corte Suprema, 31/07/2007, Rol Nº 5317-2005, Cita online: CL/JUR/5123/2007 — Corte Suprema, 05/12/2002, Rol Nº 2856-2001, Cita online: CL/JUR/2397/2002 790
— Corte Suprema, 30/01/1997, Rol Nº 33691-1995, Cita online: CL/JUR/39/1997 — Corte Suprema, 18/07/1991, Rol Nº 4349-1991, Cita online: CL/JUR/1250/1991 Doctrina en sentido contrario: — Que si bien es cierto que la acción hipotecaria es una acción accesoria y, por lo tanto, sigue la suerte de la obligación principal que garantiza, no es menos cierto que esto sucede cuando la obligación personal y la acción real hipotecaria se confunden y no cuando cobra vida independiente, como en el caso sub lite, en que hay un tercer poseedor en contra del cual se ha dirigido la acción para desposeerlo del bien raíz que garantizaba la obligación de pagar los pagarés a que se ha hecho mención en los razonamientos que anteceden. (Considerando 1º) Corte de Apelaciones de Santiago, 28/11/2000, Rol Nº 2312-1997, Cita online: CL/JUR/1322/2000 2. Acción impetrada contra deudor principal interrumpe acción de desposeimiento Si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra. En otras palabras, las acciones impetradas en contra del deudor principal interrumpen la prescripción de la acción de desposeimiento. No es óbice para concluir así lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, que establece que la interrupción que perjudica a uno de los codeudores no perjudica a los otros, porque dicha norma está referida a las obligaciones conjuntas —pluralidad de acreedores y deudores— y no a las obligaciones de garantía, como lo es en el caso del deudor principal y del tercer poseedor. (Considerando 5º) Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2360-2006, Cita online: CL/JUR/1435/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/05/2006, Rol Nº 1015-2005, Cita online: CL/JUR/5314/2006 — Corte Suprema, 05/05/2004, Rol Nº 5090-2002, 791
Cita online: CL/JUR/4678/2004 — Corte Suprema, 24/03/2004, Rol Nº 552-2003, Cita online: CL/JUR/4537/2004 — Corte Suprema, 28/01/2003, Rol Nº 1585-2002, Cita online: CL/JUR/4013/2003 — Corte Suprema, 02/12/2002, Rol Nº 3097-2002, Cita online: CL/JUR/819/2002 — Corte Suprema, 04/04/2001, Rol Nº 993-2000, Cita online: CL/JUR/3583/2001 — Corte Suprema, 01/06/1999, Rol Nº 3584-1997, Cita online: CL/JUR/93/1999 — Corte Suprema, 16/09/1991, Rol Nº 16279, Cita online: CL/JUR/801/1991 3. Revocación unilateral de alzamiento y cancelación de hipoteca Lo que se reclama en este procedimiento es el hecho que el banco recurrido, después de haber alzado la hipoteca y cancelado la prohibición que afectaba los predios de la actora, declaró unilateralmente, por escritura pública, que revocaba el anterior alzamiento y cancelación, anotándose dicho instrumento, por el Conservador de Bienes Raíces, al margen de la inscripción de dominio, de hipoteca y prohibición. Esto debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, máxime si, como sucede en autos, están involucrados derechos de un tercero, como lo es quien figura en las inscripciones de hipoteca y prohibición como cesionario del crédito que tenía el mencionado Banco. (Considerandos 2º y 3º) Corte Suprema, 05/04/2004, Rol Nº 680-2004, Cita online: CL/JUR/4589/2004 4. No puede prescribir hipoteca si no prescribe obligación que ésta garantiza La hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según lo afirma este artículo y el 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria encaminada a perseguir la hipoteca, prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, como aplicación del 792
principio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque él dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, respecto de la acción propia de la obligación accesoria. (Considerando 6º) Corte Suprema, 05/05/2004, Rol Nº 5090-2002, Cita online: CL/JUR/4678/2004 5. No se puede alzar hipoteca si no existe causal de extinción de hipoteca El alzamiento de hipoteca y prohibiciones constituidas en favor del Banco acreedor, por haberse declarado el abandono del procedimiento, ha significado una extralimitación de las facultades del tribunal de la causa y ha dejado al ejecutante en situación indebidamente desmejorada respecto de sus garantías, particularmente si se considera la norma del artículo 2434 del Código Civil en cuanto a la extinción del derecho real de hipoteca, ninguna de cuyas causales concurren en el caso en examen. (Considerando 2º) Corte Suprema, 17/12/1991, Rol Nº 17694, Cita online: CL/JUR/1422/1991
TÍTULO XXXIX DE LA ANTICRESIS Concordancias a este Código: Mensaje XL. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XIII. — Código de Procedimiento Civil: artículo 507. ARTÍCULO 2435 La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.
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Concordancias a este Código: Artículo 1709. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La anticresis es, por sí misma, un acto diverso de aquel que genera la obligación, cuya prestación se conviene pagar con los frutos de la cosa dada en anticresis Se ha advertido por la jurisprudencia que en la estructura del "negocio anticrético" coexisten dos actos diversos. Esta observación la ha hecho presente al examinar las reglas del artículo 2443: "El Código Civil entiende con meridiana claridad que hay, a propósito de la anticresis, dos actos o negocios jurídicos contractuales diversos: el que dio origen a la primitiva obligación (en este caso, un mutuo de dinero), y la propia anticresis". (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Valdivia, 08/06/2007, Rol Nº 248-2007, Cita online: CL/JUR/1083/2007 ARTÍCULO 2436 La cosa raíz puede pertenecer al deudor, o a un tercero que consienta en la anticresis. ARTÍCULO 2437 El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble. Concordancias a este Código: Artículos 670 y 1443. ARTÍCULO 2438 La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del artículo 1962. No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.
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Concordancias a este Código: Artículos 577 y 1962. ARTÍCULO 2439 Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis. ARTÍCULO 2440 El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario relativamente a la conservación de la cosa. Concordancias a este Código: Artículo 1936. ARTÍCULO 2441 El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula. Concordancias a este Código: Artículo 1442. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 219. ARTÍCULO 2442 Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La regla de este artículo es un corolario del principio sentado en el artículo 1595 sobre imputación al pago
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Las reglas de la anticresis, que el artículo 2435 del Código Civil define como un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos, se refieren a los intereses en los artículos 2442 y 2443. En el primero de ellos se establece que si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos, con lo que simplemente se guarda la debida coherencia legal con la regla general de imputación del pago del artículo 1595, y no determina novedad alguna para el contrato de anticresis. (Considerando 6º) Corte de Apelaciones de Valdivia, 08/06/2007, Rol Nº 248-2007, Cita online: CL/JUR/1083/2007 ARTÍCULO 2443 Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo. Concordancias a este Código: Artículo 2206. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La coexistencia de dos actos diversos en el negocio anticrético La jurisprudencia, a propósito de este artículo, ha precisado que: "Como puede apreciarse, en la última disposición citada [art. 2443] el Código Civil entiende con meridiana claridad que hay, a propósito de la anticresis, dos actos o negocios jurídicos contractuales diversos: el que dio origen a la primitiva obligación (en este caso, un mutuo de dinero), y la propia anticresis. Asimismo, es claro que la ley asume que las partes deben pactar intereses al establecer la anticresis, y que ese pacto es otro diverso que el eventual pacto de intereses de la operación original a cuyo cumplimiento está orientada la anticresis. La letra de la disposición (los intereses que estipularen) así lo confirma. Por otra parte, si así no fuera, carecería por completo de sentido la prevención del inciso segundo, acerca de la lesión enorme, que remite a la reducción de intereses establecida para el mutuo. En otras palabras, si la ley admite la posibilidad de que exista lesión enorme en la anticresis, es porque en ella las partes pueden pactar intereses, y esos intereses no pueden tener otra procedencia que el capital originalmente adeudado". (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Valdivia, 08/06/2007, Rol Nº 248-2007, 796
Cita online: CL/JUR/1083/2007 ARTÍCULO 2444 El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario. ARTÍCULO 2445 En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 500, 501, 503 a 508.
TÍTULO XL DE LA TRANSACCIÓN Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XI. ARTÍCULO 2446 La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Concordancias a este Código: Artículo 703 inciso final. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 30. — Código de Procedimiento Civil: artículos 234, 304, 310, 464 Nº 16.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es de la esencia de la transacción el que ponga fin extrajudicialmente a un litigio pendiente o que prevenga uno eventual Que, como es sabido, la transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones y sus efectos se limitan a los derechos respecto de los cuales se ha transigido. Sin embargo, distinta es la situación de los derechos que para los contratantes emanan de lo convenido, puesto que ello es lo que vino a tomar el lugar del derecho dudoso que dio pábulo a la transacción y será exigible según sea el tenor de lo pactado y la calidad del título en que conste. Lo antedicho no se ve empañado con lo expresado en la parte final del apartado IV) de la cláusula segunda a la que antes ya se hizo referencia, esto es, que las partes acordaron sujetar a condición suspensiva el término del presente juicio, que es con ocasión del cual transigen. Esto pues, la conditio iuris de la figura sustantiva prevista en el artículo 2446 del Código de Bello es la ya indicada: el término extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de un pleito eventual. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que en derecho las cosas son lo que son y no según lo que las partes digan de ellas o lo que pretendan que sean. Sobre el particular, esta Corte ha señalado: "Es de la esencia del contrato de transacción que en sí mismo llene el objetivo de terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o de precaver uno eventual. Si estos efectos no se dan en el mismo contrato, mal podría decirse que "en él las partes terminan o precaven un litigio" (R.D.J., T. 22, secc. 1ª, p. 205)". (Considerando 20º) Corte Suprema, 07/10/2011, Rol Nº 8159-2010, Cita online: CL/JUR/8077/2011 2. Se puede renunciar a acción a través de transacción Nada impide que, producido un accidente que causa daño, el trabajador, por el hecho de recibir una indemnización convenida con el empleador, renuncie a aquella acción que tiene entonces un carácter disponible. Frente a la irrenunciabilidad de los derechos, lo que se prohíbe son las cláusulas de irresponsabilidad, pero no se prohíben en modo alguno, los acuerdos posteriores a la ocurrencia del daño, las transacciones. (Considerandos 7º y 9º) Corte de Apelaciones de Concepción, 16/08/2006, Rol Nº 542-2006, Cita online: CL/JUR/5185/2007 3. Elementos esenciales de transacción De acuerdo a la definición que de ella se hace en el artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato y no un modo de extinguir obligaciones y, como tal, además de los requisitos comunes a todo contrato debe reunir los que le son
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propios: existencia o perspectiva de un litigio y que las partes se hagan concesiones recíprocas. (Considerando 1º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12/08/1999, Rol Nº 1526-1997, Cita online: CL/JUR/3257/1999 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/04/2004, Rol Nº 394-2002, Cita online: CL/JUR/4620/2004 — Corte Suprema, 17/03/2008, Rol Nº 6160-2006, Cita online: CL/JUR/7291/2008 — Corte Suprema, 17/03/2003, Rol Nº 221-2003, Cita online: CL/JUR/1442/2003 — Corte Suprema, 13/11/2000, Rol Nº 984-2000, Cita online: CL/JUR/2414/2000 4. Relación entre avenimiento y transacción El avenimiento implica en nuestra legislación procesal la acción o efecto de avenir, o sea, concordar las voluntades de los que estaban opuestos entre sí respecto del punto o cuestión en que discrepaban, constituyendo, por su naturaleza jurídica, una gestión o acto judicial que participa de los caracteres del contrato de transacción y configura uno de los denominados equivalentes jurisdiccionales o procesales, en cuanto por él se evita la continuación del juicio: una vez aprobado por el tribunal que conoce de la causa en que incide, tal actuación procesal sustitutiva de la sentencia es estimada como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (Considerando 4º) Corte Suprema, 18/10/1994, Rol Nº 19746, Cita online: CL/JUR/1618/1994 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/08/2003, Rol Nº 4008-2002, Cita online: CL/JUR/2368/2003 799
— Corte Suprema, 17/08/2005, Rol Nº 3270-2004, Cita online: CL/JUR/6396/2005 — Corte Suprema, 21/03/2001, Rol Nº 52-2000, Cita online: CL/JUR/2085/2001 ARTÍCULO 2447 No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Concordancias a este Código: Artículo 400. ARTÍCULO 2448 Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Concordancias a este Código: Artículo 2141. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es válida transacción realizada por delegado, si el mandatario tenía facultad de transigir Si se puso fin a los juicios de los que derivan las obligaciones cobradas en autos mediante avenimiento, suscrito por apoderado a quien el mandatario con facultades para transigir delegó poder, procede acoger la excepción de transacción. (Considerandos 1º al 3º) Corte de Apelaciones de Valdivia, 02/12/2004, Rol Nº 959-2004, Cita online: CL/JUR/3195/2004 ARTÍCULO 2449 La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. 800
ARTÍCULO 2450 No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 210. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Transacción respecto de separación judicial Esta regla no opera respecto de la calidad de separado judicialmente. No queda comprendida en esta prohibición la transacción sobre la calidad de separado judicialmente, pues ella no constituye estado civil, ya que subsiste el estado civil de casados. (Considerando 7º) Corte de Apelaciones de Santiago, 23/07/2008, Rol Nº 2919-2008, Cita online: CL/JUR/5494/2008 2. Respecto de juicio de filiación no es procedente la transacción Tratándose de un juicio de filiación, materia en la que no es procedente la transacción puesto que, precisamente, versa sobre el estado civil de las personas, no corresponde el llamamiento de las partes a conciliación, por lo que habiéndose dispuesto la práctica de una diligencia no procedente en este tipo de materias, es nula la resolución dictada en este sentido. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 03/04/2003, Rol Nº 2903-2002, Cita online: CL/JUR/4216/2003 ARTÍCULO 2451 La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335. Concordancias a este Código: Artículos 334, 335. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 210. 801
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. D.O. 26.12.1996: artículo 11 inciso 3º. ARTÍCULO 2452 No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 210. ARTÍCULO 2453 Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 210. ARTÍCULO 2454 Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 210. ARTÍCULO 2455 Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 210. — Código de Procedimiento Civil: artículos 175 a 177.
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ARTÍCULO 2456 La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho. Concordancias a este Código: Artículo 47. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La transacción celebrada con el poseedor aparente del derecho es válida El inciso final del artículo 2456 otorga plena validez a la transacción con el poseedor aparente de un derecho agregando que no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho, pero ello no es impedimento para que esta persona haga valer en su favor la transacción, conforme con las reglas generales sobre la inoponibilidad de los actos jurídicos por falta de concurrencia. (Considerando 16º) Corte de Apelaciones de Santiago, 19/05/1994, Rol Nº 5220-1992, Cita online: CL/JUR/2511/1994 ARTÍCULO 2457 El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción. Concordancias a este Código: Artículo 1453. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Transacción debe ser reconocida expresamente por resolución judicial El avenimiento que da lugar a la terminación del proceso sin sentencia es aquel que ha sido reconocido expresamente por una resolución judicial que lo aprueba y, 803
por lo tanto, habiéndose ordenado en la especie por el tribunal de alzada la ratificación previa de las partes al avenimiento acordado por sus abogados antes de proceder a la aprobación del mismo, la circunstancia de manifestar una de ellas su desacuerdo determina que al tribunal recurrido no le corresponda más actividad que proseguir con la vista de la causa. (Considerandos 4º al 6º) Corte Suprema, 18/10/1994, Rol Nº 19746, Cita online: CL/JUR/1618/1994 ARTÍCULO 2458 El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Disposición de artículo 2458 no es aplicable a conciliación Si la conciliación sólo refiere que el actor debe pagar al demandado, una suma determinada, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva, de modo que no pudieron los jueces del mérito, sin cometer error de derecho denunciado, aplicar la norma del artículo 2458 del Código Civil para corregir el supuesto error de cálculo, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio. (Considerando 4º) Corte Suprema, 06/08/2003, Rol Nº 4008-2002, Cita online: CL/JUR/2368/2003 ARTÍCULO 2459 Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas. En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria. Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto. 804
Concordancias a este Código: Artículo 44 inc. final. ARTÍCULO 2460 La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículo 211. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Procede acción resolutoria respecto de contrato de transacción En los contratos de transacción procede la acción resolutoria tácita por tratarse de un contrato bilateral, carácter que no se desnaturaliza aunque sólo contenga estipulaciones extintivas de derecho, porque aun en este caso siempre habrá la creación de una obligación mutua, de carácter negativo, consistente en el compromiso de no iniciar o no proseguir un litigio. (Considerando 9º) Corte de Apelaciones de Concepción, 02/08/2001, Rol Nº 783-2000, Cita online: CL/JUR/3069/2001 2. Finiquito equivale a transacción No puede pretenderse la obtención de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada del supuesto perjuicio que habrían provocado los desahucios a los contratos de trabajo de los demandantes, estando relacionados todos los perjuicios cobrados con el término de los contratos de trabajo. Siendo la responsabilidad perseguida de carácter contractual, forzoso es concluir que todos los perjuicios provocados a los demandantes con el término de sus contratos de trabajo, fueron comprendidos en las indemnizaciones pagadas y que se incluyeron en los finiquitos señalados que los ex trabajadores declararon percibir a su entera satisfacción, no teniendo cargos en contra de la sociedad. El finiquito suscrito entre los actores y la empresa demandada tienen el carácter de una transacción con fuerza de cosa juzgada en los términos señalados en el artículo 2460 del Código Civil. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 2118-2000, 805
Cita online: CL/JUR/1527/2000 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 2128-2000, Cita online: CL/JUR/2434/2001 3. Transacción debe ser aprobada por resolución judicial El avenimiento que da lugar a la terminación del proceso sin sentencia es aquel que ha sido reconocido expresamente por una resolución judicial que lo aprueba y, por lo tanto, habiéndose ordenado en la especie por el tribunal de alzada la ratificación previa de las partes al avenimiento acordado por sus abogados antes de proceder a la aprobación del mismo, la circunstancia de manifestar una de ellas su desacuerdo determina que al tribunal recurrido no le corresponda más actividad que proseguir con la vista de la causa. (Considerandos 4º al 6º) Corte Suprema, 18/10/1994, Rol Nº 19746, Cita online: CL/JUR/1618/1994 ARTÍCULO 2461 La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad. Concordancias a este Código: Artículo 1511. ARTÍCULO 2462 Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. Concordancias a este Código: Artículo 1561.
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ARTÍCULO 2463 Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes. Concordancias a este Código: Artículo 1537. ARTÍCULO 2464 Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
TÍTULO XLI DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XV. ARTÍCULO 2465 Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618. Concordancias a este Código: Artículo 1618. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 445. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Derecho de prenda general de acreedor Si bien es cierto que el señor Receptor judicial efectuó la diligencia de embargo en forma legal al encontrarse premunido de una orden judicial dictada al efecto, no lo es menos que resulta abusivo el hecho de embargar las dos perritas de propiedad de la recurrente, hecho que sí puede ser calificado de arbitrario y 807
provocador de un legítimo temor ante la amenaza de perder compulsivamente la propiedad de las perras. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido en autos, con declaración que el recurrido ha actuado, en los hechos que motivan el presente arbitrio, con falta de prudencia elemental, cometida en acto que se tilda de arbitrario en el ejercicio de sus facultades, por lo que se deja sin efecto la traba de embargo practicado por el recurrido. (Considerando 18º) Corte de Apelaciones de Punta Arenas: 11/08/2000, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/3816/2000 2. Bienes inembargables a) Tienen el carácter de inembargables las mercaderías dadas en prenda con sujeción a la ley Nº 18.690, como terminantemente lo dispone el inciso final de su artículo 10, precepto que ordena que no podrán embargarse mercaderías depositadas cuando éstas se encuentren dadas en prenda. Establecida la inembargabilidad de las prendas warrants; unida a la circunstancia que la ley del ramo señala un procedimiento especial, extrajudicial, para la subasta de las mercaderías y el pago del crédito prendario correspondiente, forzoso resulta concluir que las prendas warrants quedan excluidas del procedimiento concursal reglado por la ley Nº 18.175. (Considerandos 9º al 11º) Corte Suprema, 28/06/2000, Rol Nº 330-1997, Cita online: CL/JUR/3718/2000 b) Lo que prohíbe el artículo 380 del Código de Comercio es el embargo del aporte que el socio hubiere introducido a la sociedad, cosa distinta a que se embarguen los derechos que el socio tiene en la sociedad, derechos que los tiene incorporados a su patrimonio. Si resulta natural que no se pueda embargar el aporte, puesto que desde el momento en que se hizo dejó de serlo del socio, para ingresar a la sociedad. Por lo tanto, lo que puede embargarse son sus derechos de socio, ya que estamos en presencia de un bien que pertenece al deudor y queda incluido en el derecho de prenda general regulado por los artículos 2094 y 2096 del Código Civil. No existe en el derecho chileno ninguna prohibición a este embargo ni tampoco alguna norma que declare que los derechos de los socios sean inembargables. (Considerando 4º) Corte Suprema, 27/06/1991, Rol Nº 16218, Cita online: CL/JUR/691/1991 ARTÍCULO 2466 Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos 808
competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968. Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación. Concordancias a este Código: Artículos 800, 914, 1965, 1968, 2162, 2193, 2234, 2392 y 2401. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 545 a 548. ARTÍCULO 2467 Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. Concordancias a este Código: Artículo 11. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 72. ARTÍCULO 2468 En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1ª. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2ª. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
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3ª. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato. Concordancias a este Código: Artículo 1440. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículos 74, 75, 76 y 77. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Liquidación de sociedad conyugal para los efectos de determinar la procedencia de la acción pauliana se asimila a un contrato Que de lo antes expuesto es posible concluir que la liquidación de la sociedad conyugal, para los efectos de la procedencia de la acción pauliana, se asimila a un contrato. Sin embargo, aun de no ser así, es indudable que le asiste la naturaleza de un acto jurídico bilateral, o convención, desde que se trata de un acto voluntario, una manifestación de voluntades de los cónyuges, destinado a producir efectos jurídicos, crear, modificar o extinguir derechos. El artículo 2468 efectúa una distinción entre la situación de los contratos onerosos, en el numeral primero, y la de los otros actos y contratos, en el numeral siguiente, que dice relación únicamente con la buena o mala fe de los intervinientes en el acto cuya revocación se pretende. En efecto, tratándose de contratos onerosos la ley exige que tanto el otorgante como el adquirente estén de mala fe, conozcan el mal estado de los negocios del primero, y en cambio en el caso del resto de los actos y contratos, los a título gratuito, basta con la concurrencia de la mala fe del deudor. Es decir, los requisitos de procedencia de la acción pauliana son menos estrictos cuando el acreedor que la interpone pretende dejar sin efecto un acto gratuito, circunstancia que se justifica porque en el caso de los contratos onerosos existen varios intereses en juego: "del acreedor que quiere mantener la máxima integridad de su garantía; del deudor que debe conservar la libre administración de sus bienes, y a quien el legislador sólo sanciona en casos de negligencia o fraude, y del tercero que ha contratado con el deudor, la ley sacrifica con mayor facilidad el de éste, si no ha efectuado sacrificio alguno para su adquisición. El tercero no pierde en definitiva nada, queda igual que antes del acto. En cambio, el que ha adquirido a título oneroso, ha efectuado un desembolso, un sacrificio económico, que tendrá posteriormente que entrar a recuperar. Por ello el legislador no puede prescindir de su actitud y sólo lo sanciona si es fraudulento también". (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, quinta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, p. 784).
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Por lo anterior, y en lo que dice relación con los dos primeros capítulos de la casación en el fondo, aun en el evento de entenderse que la liquidación de la sociedad conyugal no es un contrato oneroso, la acción pauliana interpuesta resulta igualmente procedente atendido lo dispuesto en el numeral 2 delartículo 2468 del Código Civil, que fue justamente el fundamento de la pretensión del actor, según se lee de su libelo. (Considerando 7º) Corte Suprema, 29/01/2013, Rol Nº 9426-2010, Cita online: CL/JUR/200/2013 2. Acción pauliana respecto de cesión de derechos hereditarios Que para que proceda la acción pauliana o revocatoria de la cesión de derechos hereditarios, que se ha solicitado por la vía incidental, es necesario que el actor acredite que ésta se ha producido en perjuicio de las alimentarios menores de edad; esto es, a sabiendas del daño que con dicha cesión se les causa, lo que no ha ocurrido en estos autos. Asimismo, la cesión de derechos hereditarios, tampoco puede considerarse como una disminución efectiva del patrimonio de la madre alimentante, por cuanto no se trata que ésta haya tenido ciertos bienes y/o derechos adquiridos a lo menos por posesión, sino que era titular del derecho de herencia con ocasión del fallecimiento de su padre, abuelo de los menores, y la cesión en definitiva permite que su madre, abuela de los menores, pueda mantener su situación de vida con la ocasión de la muerte de su cónyuge. Es decir, no existe un ocultamiento de bienes, no hay un tercero ajeno a la familia que haya recibido los bienes, no hay una disminución al patrimonio de la madre alimentante; a lo más puede considerarse que el patrimonio de la madre alimentante, producto de la cesión, no se incrementará, lo que es distinto de disminuir maliciosamente su patrimonio, lo que no se acreditó. (Considerando 1º) Corte de Apelaciones de Santiago, 22/03/2013, Rol Nº 509-2012, Cita online: CL/JUR/648/2013 3. Noción de "fraude pauliano" (...) El fraude pauliano, según el artículo 2468 del Código Civil, consiste en el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor, esto es, se nutre del conocimiento positivo acerca de la existencia de uno o más acreedores y el perjuicio que se sigue para éstos con motivo de los actos de disposición del deudor. Se ha dicho que, para el agente, es la "conciencia del beneficio personal que esa acción dolosa le reporta en definitiva (Fernando Fueyo L., ob. cit., p. 523) y, por consiguiente, no será un aspecto cardinal averiguar sobre la existencia de un ánimo o intención de perjudicar a los acreedores. Lo relevante, en cambio, resulta de combinar el conocimiento sobre la insolvencia o el mal estado de los 811
negocios de una persona; su agravamiento, derivado de un acto de disposición patrimonial y la conciencia de que con ello se causa perjuicio a los intereses de los acreedores de la misma. Que, ahora bien, dado que la acción revocatoria se dirige a neutralizar ciertos actos de disposición, a su perfeccionamiento concurrirá un tercero adquirente de los bienes transferidos o gravados. Con relación a este tercero, el citado artículo 2468 clarifica que, en caso de "contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos", el elemento de la mala fe habrá de encontrarse presente, tanto en el otorgante, como en el adquirente, circunstancia que necesariamente ha de entenderse según ya se ha dicho como el conocimiento en ambas personas del perjuicio que se causa a los acreedores del otorgante con la celebración del acto jurídico de que se trata". (Considerandos 11º y 12º) Corte Surpema, 01/08/2011, Rol Nº 8744-2009, Cita online: CL/JUR/6214/2011 4. Presunción de mala fe En efecto, uno de los requisitos para que prospere la acción pauliana o revocatoria, según ya se indicó, es que se trate de un deudor fraudulento, esto es, de mala fe. En armonía con lo anterior, el artículo 2468 del Código Civil entiende que el deudor (otorgante) y el adquirente están de mala fe, por el solo hecho de conocer ambos el mal estado de los negocios del primero. Dicho de otro modo, para el éxito de la acción es suficiente que se acredite que tanto el deudor que enajena un bien propio a título oneroso, como el tercero que lo adquiere, hayan sabido que los negocios del primero no se hallaban en buen pie, porque por este solo hecho el legislador entiende o presume que la enajenación ha sido hecha de mala fe. (Considerando 5º) Corte Suprema, 15/12/2008, Rol Nº 5301-2007, Cita online: CL/JUR/5930/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/08/2011, Rol Nº 8744-2009, Cita online: CL/JUR/6214/2011 — Corte Suprema, 14/08/2007, Rol Nº 5449-2005, Cita online: CL/JUR/6091/2007
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— Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2331-2006, Cita online: CL/JUR/5652/2006 — Corte Suprema, 25/07/2006, Rol Nº 3170-2005, Cita online: CL/JUR/5493/2006 — Corte Suprema, 13/08/2009, Rol Nº 2410-2008, Cita online: CL/JUR/8025/2009 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15/10/2010, Rol Nº 156-2010, Cita online: CL/JUR/12082/2010 ARTÍCULO 2469 Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. Concordancias a este Código: Artículo 1618. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La concurrencia a pro rata de los acreedores valistas como corolario del derecho de prenda general Al tratarse de acreedores valistas: "Tiene aplicación lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil que consagra el principio de igualdad entre los acreedores de un mismo deudor, en cuanto a que no concurriendo causal de preferencia como es el caso sub lite, los acreedores de un mismo deudor han de concurrir a prorrata de sus acreencias, lo que constituye una derivación lógica del derecho de prenda general de los acreedores, que consagra el artículo 2465 del mismo Código". (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Santiago, 19/10/2012, Rol Nº 1383-20120, Cita online: CL/JUR/2338/2012
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2. No tiene efecto pacto de separación de bienes si de éste se irroga perjuicio al acreedor, consistente en la dificultad para obtener el pago del crédito La sociedad conyugal es obligada, entre otras, a las obligaciones del marido, sea su fuente contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual o legal, aunque redunde en beneficio exclusivo del marido. No puede reconocerse efecto alguno a un pacto de separación total entre los demandantes. Para declarar la inoponibilidad de dicho pacto, sólo basta que exista perjuicio al acreedor, consistente en la dificultad en obtener el pago del crédito, debido al deterioro del patrimonio del deudor, originado por el pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, sin que sea necesario acreditar, como elemento de la inoponibilidad, el fraude al acreedor. (Considerando 11º) Corte Suprema, 30/08/2004, Rol Nº 3404-2003, Cita online: CL/JUR/2828/2004 3. No puede embargarse mercadería depositada que ha sido dada en prenda Tienen el carácter de inembargables las mercaderías dadas en prenda con sujeción a la ley Nº 18.690, como terminantemente lo dispone el inciso final de su artículo 10, precepto que ordena que no podrán embargarse mercaderías depositadas cuando éstas se encuentren dadas en prenda. Establecida la inembargabilidad de las prendas warrants; unida a la circunstancia que la ley del ramo señala un procedimiento especial, extrajudicial, para la subasta de las mercaderías y el pago del crédito prendario correspondiente y teniendo en consideración también que, de acuerdo a los artículos 2º y 64 de la Ley de Quiebras, en el juicio pertinente sólo se traen a colación los bienes embargables del fallido (Considerando 11º) Corte Suprema, 28/06/2000, Rol Nº 330-1997, Cita online: CL/JUR/3718/2000 ARTÍCULO 2470 Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 546.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Solo puede ser pagado con bien hipotecado crédito de primera clase si no existe ningún otro bien sobre el cual hacer efectiva la ejecución Que cabe apuntar que, en el presente caso se está frente a una colisión de derechos, entre un crédito de primera clase, como es el que invocan los demandantes principales, y la preferencia que alega el tercerista, crédito de tercera clase. Al respecto, debe considerarse que para que un crédito de primera clase pueda ser cubierto, con el producto de un bien con hipoteca, se requiere que, tal como lo indica la norma en estudio, no existan otros bienes del deudor o que éstos no sean suficientes, es decir, no basten para que dichos créditos puedan pagarse con primacía a cualquier otra preferencia o privilegio. (Considerando 5º) Corte Suprema, 25/09/2013, Rol Nº 3445-2013, Cita online: CL/JUR/2118/2013 2. Los créditos que gozan de preferencia para el pago son los privilegiados y los hipotecarios Que, ahora bien, cabe recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los privilegiados y los hipotecarios. Las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en elartículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el género y el privilegio y la hipoteca, sus especies. Para los efectos de las preferencias, el Código distingue entre cinco categorías o clases de créditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que gozan de privilegio (artículo 2471); de tercera clase, que son los créditos hipotecarios (artículo 2477, inciso 1º) y de quinta clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de preferencia (artículo 2489). A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean —cual es el caso de los créditos de la primera clase— y especiales, que sólo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los créditos de la tercera clase. (Considerando 8º) Corte Suprema, 21/10/2013, Rol Nº 1753-2013, Cita online: CL/JUR/2329/2013 2. La preferencia es una excepción a la regla general y, por ende, de derecho estricto y aplicación restrictiva 815
La preferencia, como se sabe, constituye una excepción a la regla general de la igualdad entre los acreedores, por lo que son de derecho estricto y de interpretación restrictiva, aplicándose únicamente a los casos expresamente señalados en la ley y no por analogía. (Considerando 8º) Corte Suprema, 29/06/-2012, Rol Nº 4095-2012, Cita online: CL/JUR/1234/2012 3. El privilegio no constituye un derecho real Esta opinión pretende destacar que el privilegio no confiere al acreedor del crédito que goza de él un cierto derecho de persecución: "Las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca. La hipoteca no es un privilegio sino una causal de preferencia y esta disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, goza de la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución. "Si la preferencia la puede invocar el acreedor hipotecario aun cuando el inmueble se halle en manos de un tercero, no es porque el derecho de preferencia en sí sea un derecho real, sino porque tal carácter tiene la hipoteca lo que trae consigo que el acreedor goce del derecho de persecución". (Manuel Somarriva Undurraga, Tratado de las Cauciones, Editorial Contable Chilena Limitada Editores, 1981, Nº 455, p. 461)". (Considerando 5º) Corte Suprema, 25/05/2011, Rol Nº 370-2010, Cita online: CL/JUR/9819/2011 4. Hipoteca causal de preferencia La hipoteca no es un privilegio sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, goza de la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución. (Considerando 6º) Corte Suprema, 21/09/2009, Rol Nº 3870-2008, Cita online: CL/JUR/4875/2009
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008, Cita online: CL/JUR/581/2010 — Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000 5. Hipoteca representa excepción respecto de créditos de primera clase Según la doctrina, los créditos de primera clase, afectan a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso a los de segunda clase y a las fincas hipotecadas o acensuadas. Tales créditos de primera clase, son generales y prefieren a todos los demás créditos. Sin embargo, el artículo 2478 establece una excepción en relación a los créditos de primera clase, los cuales no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no cubrirse en su totalidad con los demás bienes del deudor. La procedencia de este caso de excepción, en virtud del artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar al acreedor hipotecario, debiendo acreditar que existen otros bienes del deudor que son suficientes para el pago de los deudores de primera clase. (Considerando 6º) Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 2019-2007, Cita online: CL/JUR/6754/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/12/2007, Rol Nº 3604-2007, Cita online: CL/JUR/6469/2007 — Corte Suprema, 31/05/2006, Rol Nº 4436-2004, Cita online: CL/JUR/1057/2006 — Corte Suprema, 02/04/2009, Rol Nº 1512-2008, Cita online: CL/JUR/7932/2009 6. Pago de obligaciones laborales y previsionales tiene preferencia para su pago La ley asegura el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la fallida estableciendo las respectivas preferencias. Respecto del pago de las obligaciones previsionales de los trabajadores de la fallida, éste se encuentra 817
debidamente garantizado en la quiebra por disposición de la ley, gozando de preferencia. (Considerando 5º) Corte Suprema, 07/08/2003, Rol Nº 1057-2002, Cita online: CL/JUR/211/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/09/2000, Rol Nº 4565-1999, Cita online: CL/JUR/2132/2000 ARTÍCULO 2471 Gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Crédito hipotecario se paga con bienes hipotecados, solo le prefiere crédito de primera clase, si no ha podido ser pagado con otros bienes Los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de primera clase, los que prefieren también sobre los créditos hipotecarios en la parte que no ha sido pagada con los demás bienes del deudor. El art. 2478 establece que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, de donde se infiere que si los otros bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en las fincas hipotecadas, lo que se aplica también al caso de que dichos bienes no resulten útiles a la ejecución. (Considerando 11º) Corte Suprema, 31/05/2006, Rol Nº 4436-2004, Cita online: CL/JUR/1057/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/12/2007, Rol Nº 3604-2007, Cita online: CL/JUR/6469/2007 — Corte Suprema, 02/04/2009, Rol Nº 1512-2008, Cita online: CL/JUR/7932/2009
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ARTÍCULO 2472 La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2472) 1. La multa acordada en una conciliación en juicio laboral no goza del privilegio de la primera clase que prevé este artículo En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "[E]stos sentenciadores estiman que no constituye una afirmación ajustada a derecho, la que efectúan los sentenciadores del mérito cuando señalan, para reconocer la naturaleza laboral de la multa acordada en la conciliación de 2 de diciembre de 2008, que "constituye una obligación accesoria establecida para el caso de incumplimiento de la obligación principal, de naturaleza laboral y, en consecuencia, accede a ella", añadiendo, en seguida, que "ostenta la misma naturaleza laboral de la obligación principal a la que accede, y que deriva, como se ha dicho antes, de una demanda laboral en que se reclamaron, precisamente, remuneraciones e indemnizaciones", por cuanto, conforme estatuye el artículo 2488 del Código Civil "La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes", esto es, el privilegio y la hipoteca según prevé el artículo 2470 del mismo cuerpo legal, y ante una institución de derecho estricto, cabe recordar, resulta improcedente efectuar una exégesis o aplicación por analogía. Es esclarecedor, en este mismo sentido, observar que cuando el legislador ha querido comunicar la preferencia de un crédito a alguna otra suma, lo ha señalado expresamente, siendo ejemplos de lo anterior, lo previsto en los artículos 2491 del Código Civil y 68 de la Ley de Quiebras Libro IV del Código de Comercio, en relación a los intereses y reajustes, respectivamente. Finalmente, resulta interesante precisar que una interpretación extensiva, como la efectuada por los sentenciadores del fondo, en orden a comunicar la naturaleza laboral y, aún más allá, una preferencia legal, en razón únicamente del principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", podría arrastrarnos al absurdo de afirmar que incluso un crédito de tercera clase, hipotecario, lograría transformarse en de primera clase, por el sólo hecho de haberse constituido para garantizar una obligación de naturaleza laboral". (Considerando 14º) Corte Suprema, 25705/2011, Rol Nº 370-2010, Cita online: CL/JUR/9819/2011 2. Prelación de crédito de Fisco La Tesorería no comete un acto ilegal ni arbitrario al pagar en primer lugar la deuda que mantenía el alimentante con motivo de un crédito universitario, con preferencia de aquella que tenía con sus hijas con motivo de la pensión de alimentos, pues a la fecha en que se realizó este pago no se había ingresado la solicitud de la madre de las menores alimentarias, por lo que la acción de autos debe ser rechazada. (Considerando 1º) 819
Corte Suprema, 06/09/2010, Rol Nº 6150-2010, Cita online: CL/JUR/16967/2010 3. Tercerista de prelación que hace valer crédito preferente debe probar la existencia del crédito El tercerista de prelación, que ha hecho valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado y que ha alegado, para el derecho que reclama, alguna de las causales de preferencia que señala la ley, deberá probar primeramente la existencia del crédito en que funda su acción y la concurrencia de los hechos que dan origen a la preferencia legal alegada al ejecutante. La condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad, prelación o preferencia de aquellos créditos, por lo que corresponde al acreedor que los invoque, probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor. (Considerandos 3º y 4º, sentencia de reemplazo) Corte Suprema, 10/05/2010, Rol Nº 7218-2009, Cita online CL/JUR/11842/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/08/2009, Rol Nº 2527-2008, Cita online: CL/JUR/345/2009 — Corte Suprema, 02/04/2009, Rol Nº 1512-2008, Cita online: CL/JUR/7932/2009 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 4423-2005, Cita online: CL/JUR/461/2007 — Corte Suprema, 06/12/2006, Rol Nº 3300-2004, Cita online: CL/JUR/3821/2006 Doctrina en sentido contrario: — Afectando el crédito de primera clase a todos los bienes del deudor y constituyendo el artículo 2478 del Código Civil una excepción respecto del acreedor hipotecario, incumbe efectivamente a este último acreditar que procede el caso de excepción que le permite sustraer las fincas hipotecadas del privilegio invocado por los terceristas. (Considerando 4º)
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Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 5281-2007, Cita online: CL/JUR/4210/2008 4. Distinción entre acreedor en la masa y de la masa Se impugna un crédito que se ha verificado correspondiente a rentas de arrendamiento, y devengadas desde la fecha de declaración de quiebra de la fallida hasta la restitución de la propiedad. Es doctrina de algunos autores distinguir entre acreedores en la masa y que son aquellos cuyo título es anterior a la quiebra y acreedores de la masa aquellos cuyo título se origina con posterioridad. El crédito impugnado es anterior a la declaración de quiebra, por lo que no constituye una deuda de la masa. No puede sostenerse que el crédito es de esta última categoría y que goza de la preferencia alegada, porque la verificación se limita a las rentas devengadas con posterioridad a la declaración de quiebra, ya que su origen, como se ha dicho, es anterior a ella; para gozar de la preferencia alegada habría sido necesario que se acordara la continuación efectiva del giro de la fallida como lo disponen los artículos 112 y 114 de la Ley de Quiebras, lo que no se ha acreditado. (Considerando 7º) Corte Suprema, 20/06/2005, Rol Nº 3753-2004, Cita online: CL/JUR/6076/2005 5. Tercería de prelación Al tercerista le interesa la pronta realización de los bienes embargados, pero también que se impida el pago al ejecutante mientras su crédito no haya sido cancelado preferentemente, de lo cual se sigue que era necesario en el caso concreto de autos, hacer saber al ejecutante la interposición de la tercería, con el objeto de evitar que el ejecutante se adjudicara los bienes. En términos concretos, el plazo para la interposición de la tercería de prelación tiene su límite hasta que se haga pago al ejecutante. Después de pagado al ejecutante la tercería ya no tendrá objeto, pues no habría ningún pago en que ser preferido. (Considerando 7º) Corte Suprema, 13/01/2003, Rol Nº 3726-2002, Cita online: CL/JUR/2316/2003 1º. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2º. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3º. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
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4º. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados; 5º. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2472 Nº 5) 1. Nulidad de despido y Ley de Quiebras La norma del artículo 66 y siguientes de la Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en tanto, una vez declarada la quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquélla la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores demandantes del caso.(Considerando 9º) Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 7076-2009, Cita online: CL/JUR/3753/2010 2. Avenimiento en juicio laboral goza de privilegio El avenimiento en juicio laboral, es un equivalente jurisdiccional que permite justificar la existencia de los créditos que en ellos se expresan en una quiebra con las preferencias de los créditos laborales, pues fue aprobado por otro tribunal, el cual le reconoció mérito suficiente para poner fin al pleito en el cual se acordó. (Considerando 5º) Corte Suprema, 21/01/2010, Rol Nº 7231-2008, Cita online: CL/JUR/16991/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/01/2010, Rol Nº 7232-2008, Cita online: CL/JUR/1191/2010 3. Remuneraciones de trabajadores e indemnizaciones convencionales y legales de origen laboral Que los sentenciadores, como fundamento a su decisión en orden a acoger la tercería de prelación en los términos señalados, han estimado que la demanda es clara en cuanto persigue obtener el pago preferente de las remuneraciones insolutas, calculadas con los reajustes e intereses conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, concedidas por el Primer Juzgado Laboral de Santiago a los terceristas y que éstas gozan del privilegio de la primera clase de créditos; 822
que en cuanto a las "otras prestaciones" cobradas, éstas sólo pueden referirse a aquellas distintas de las remuneraciones señaladas, vinculadas al privilegio del número 8 de la primera clase de créditos hecho valer y concedidas por el Tercer Juzgado Laboral de Santiago y, en consecuencia, a éste respecto, la demanda también es apta. (Considerando 3º) Corte Suprema, 31/12/2007, Rol Nº 3604-2007, Cita online: CL/JUR/6469/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/06/2006, Rol Nº 2798-2006, Cita online: CL/JUR/5383/2006 — Corte Suprema, 10/06/2004, Rol Nº 1666-2004, Cita online: CL/JUR/4770/2004 — Corte Suprema, 11/09/2000, Rol Nº 4565-1999, Cita online: CL/JUR/2132/2000 — Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 1969-2005, Cita online: CL/JUR/8368/2006 Doctrina en sentido contrario: — Tanto el artículo 2472 Nº 8 del Código Civil como el artículo 61 del Código del Trabajo, se refieren al privilegio establecido en favor de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores, como créditos de primera clase. Ninguna de las dos normas señaladas limita el concepto de "indemnizaciones convencionales" a aquellas que establece el artículo 163 del Código del Trabajo y, por consiguiente, ha de entenderse que comprenden todas las indemnizaciones que provengan del concurso real de voluntades de dos o más personas, en este caso, del empleador y los trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1437 del Código Civil, correspondiendo acoger la tercería interpuesta respecto de las indemnizaciones voluntarias. (Considerando 2º) Corte Suprema, 28/04/2004, Rol Nº 401-2003, Cita online: CL/JUR/3329/2004 4. Indemnización laboral que goza de privilegio no debe ser calculada en base a la remuneración para fines no remuneracionales 823
Se han quebrantado los artículos 61 y 172 del Código del Trabajo y el 2472 Nº 8º del Código Civil cuando, al calcular el límite para el privilegio otorgado a sus indemnizaciones, se lo hizo en base a la antiguamente denominada "remuneración para fines no remuneracionales", la que no contempla las imposiciones. Lo mismo debe decirse si consideró valista a la indemnización sustitutiva de aviso previo, pues, por su naturaleza, ésta debe considerarse indemnización y, como tal, goza igualmente del mismo privilegio legal que la indemnización por años de servicio. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 10/11/2003, Rol Nº 1636-2003, Cita online: CL/JUR/2400/2003 5. Si juez condena a pagar remuneraciones y en subsidio indemnización dicho crédito goza de preferencia de Nº 5 Las trabajadoras cuya verificación de crédito fue impugnada en lo que dice relación con la preferencia del Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, alegada por éstas, obtuvieron sentencia ordenando su reincorporación al trabajo y si ello no era posible, al pago de una "indemnización" por todo el lapso que va desde la separación de sus labores hasta el día del término del fuero maternal, suma de dinero que, como es evidente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, corresponde a las remuneraciones a que legítimamente tuvieron derecho las trabajadoras si se hubiera respetado por la fallida el fuero de que gozaban, sin que la palabra "indemnización" empleada por el juez laboral cambie la naturaleza de dicha prestación. (Considerando 4º) Corte Suprema, 26/07/2000, Rol Nº 4054-1999, Cita online: CL/JUR/3769/2000 6º. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 7º. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8º. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2472 Nº 8) 1. Avenimiento en juicio laboral goza de privilegio 824
El avenimiento en juicio laboral, es un equivalente jurisdiccional que permite justificar la existencia de los créditos que en ellos se expresan en una quiebra con las preferencias de los créditos laborales, pues fue aprobado por otro tribunal, el cual le reconoció mérito suficiente para poner fin al pleito en el cual se acordó. (Considerando 5º) Corte Suprema, 21/01/2010, Rol Nº 7231-2008, Cita online: CL/JUR/16991/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/01/2010, Rol Nº 7232-2008, Cita online: CL/JUR/1191/2010 2. Nulidad de despido y Ley de Quiebras La norma del artículo 66 y siguientes de la Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en tanto, una vez declarada la quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe, entonces, ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquélla la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores demandantes del caso. (Considerando 9º) Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 7076-2009, Cita online: CL/JUR/3753/2010 3. Remuneraciones de trabajadores e indemnizaciones convencionales y legales de origen laboral Que el artículo 2472, Nº 8º del Código Civil, que es de similar contenido al inciso 4º del artículo 61 del Código del Trabajo, reconoce un privilegio para las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a los trabajadores, devengadas a la fecha en que se hagan valer, hasta un límite de tres Ingresos Mínimos Mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de diez años. (Considerando 11º) Corte de Apelaciones de Santiago, 11/03/2004, Rol 1091-2003, Cita online: CL/JUR/4771/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 2019-2007, Cita online: CL/JUR/6754/2008 825
— Corte Suprema, 31/12/2007, Rol Nº 3604-2007, Cita online: CL/JUR/6469/2007 — Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 1969-2005, Cita online: CL/JUR/8368/2006 Doctrina en sentido contrario: — Tanto el artículo 2472 Nº 8 del Código Civil como el artículo 61 del Código del Trabajo, se refieren al privilegio establecido en favor de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores, como créditos de primera clase. Ninguna de las dos normas señaladas limita el concepto de "indemnizaciones convencionales" a aquellas que establece el artículo 163 del Código del Trabajo y, por consiguiente, ha de entenderse que comprenden todas las indemnizaciones que provengan del concurso real de voluntades de dos o más personas, en este caso, del empleador y los trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1437 del Código Civil, correspondiendo acoger la tercería interpuesta respecto de las indemnizaciones voluntarias. (Considerando 2º) Corte Suprema, 28/04/2004, Rol Nº 401-2003, Cita online: CL/JUR/3329/2004 4. Indemnización laboral que goza de privilegio no debe ser calculada en base a la remuneración para fines no remuneracionales Se han quebrantado los artículos 61 y 172 del Código del Trabajo y el 2472 Nº 8º del Código Civil cuando, al calcular el límite para el privilegio otorgado a sus indemnizaciones, se lo hizo en base a la antiguamente denominada "remuneración para fines no remuneracionales", la que no contempla las imposiciones. Lo mismo debe decirse si consideró valista a la indemnización sustitutiva de aviso previo, pues, por su naturaleza, ésta debe considerarse indemnización y, como tal, goza igualmente del mismo privilegio legal que la indemnización por años de servicio. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 10/11/2003, Rol Nº 1636-2003, Cita online: CL/JUR/2400/2003 5. Si juez condena a pagar remuneraciones y en subsidio indemnización dicho crédito goza de la preferencia del Nº 5 Las trabajadoras cuya verificación de crédito fue impugnada en lo que dice relación con la preferencia del Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, alegada por éstas, obtuvieron sentencia ordenando su reincorporación al trabajo y si ello 826
no era posible, al pago de una "indemnización" por todo el lapso que va desde la separación de sus labores hasta el día del término del fuero maternal, suma de dinero que, como es evidente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, corresponde a las remuneraciones a que legítimamente tuvieron derecho las trabajadoras si se hubiera respetado por la fallida el fuero de que gozaban, sin que la palabra "indemnización" empleada por el juez laboral cambie la naturaleza de dicha prestación. (Considerando 4º) Corte Suprema, 26/07/2000, Rol Nº 4054-1999, Cita online: CL/JUR/3769/2000 9º. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 61. — Código de Procedimiento Civil: artículo 139. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, D.O. 14.02.1969: artículo 182. — Ley Nº 19.401, modifica la ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 28.08.1995: artículo único Nº 46 y Nº 51. — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículos 42 inciso 5º, 44 inciso 2º, 81 inciso 3º, 132, inciso 2º, 148, incisos 2º y 3º. — Ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, D.O. 9.03.1990: artículo 48 inciso final. — Ley Nº 19.281, sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, D.O. 15.12.1993: artículos 31, 35 Nº 5, 38, 41 inciso 2º. — Decreto ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, D.O. 9.06.1978: artículo 25 inciso final. — Decreto con fuerza de ley Nº 382, Ley General de Servicios Sanitarios, D.O. 21.06.1989: artículo 32 bis inciso final. — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 105, inciso final. — Ley Nº 20.416, Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, D.O. 3.02.2010: artículo 26. 827
ARTÍCULO 2473 Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 61. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, D.O. 14.04.1969: artículo 182. — Ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, D.O. 9.03.1990: artículo 48 inciso final. ARTÍCULO 2474 A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1º. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2º. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta. 3º. El acreedor prendario sobre la prenda. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 212. — Código de Procedimiento Civil: artículo 546. 828
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 149. — Ley Nº 4.702, sobre Ventas a Plazo, D.O. 6.12.1929: artículo 7º. ARTÍCULO 2475 Sobre la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las disposiciones del Código de Minería. Concordancias a este Código: Artículo 4º. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 287. — Código de Minería: artículos 206, 209, 214, 230 inciso 2º. ARTÍCULO 2476 Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1º del artículo 2472. Concordancias a este Código: Artículo 2472. ARTÍCULO 2477 La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
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Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 492. — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 150. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acreedor hipotecario de grado posterior tiene derecho a pagar a acreedor hipotecario de mejor derecho El caso que el artículo 2428 del Código Civil plantea que el acreedor hipotecario ejecutante es el de primer grado, o de mayor preferencia, situación en la cual los demás acreedores hipotecarios de grado posterior, citados legalmente, deberán pagarse sus créditos con el producto de la realización de la finca. El artículo 492 del Código de Procedimiento Civil complementa el artículo 2428 del Código Civil, consagrando a los acreedores hipotecarios de grado preferente a aquel que persigue el remate de la finca, el derecho de optar entre pagarse con el producto del remate o conservar su hipoteca y si el acreedor hipotecario de grado preferente, transcurrido el término de emplazamiento, nada dice, se entiende que opta por pagarse con el producto del remate. (Considerando 10º) Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5814-2008, Cita online: CL/JUR/581/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3632-2007, Cita online: CL/JUR/7767/2008 2. Objetivo de tercería de prelación o de preferencia La tercería de prelación o de preferencia tiene por objeto que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Para que tenga éxito la tercería de prelación, el articulista debe probar que tiene un crédito en contra del ejecutado de autos, cuya obligación sea actualmente exigible, líquida 830
o liquidable con simples operaciones aritméticas y su acción ejecutiva no se encuentre prescrita y que goce de alguna preferencia para su pago. (Considerando 5º) Corte Suprema, 21/09/2009, Rol Nº 3870-2008, Cita online: CL/JUR/4875/2009 ARTÍCULO 2478 Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472. Concordancias a este Código: Artículo 2472. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.12.1982: artículo 150. — Decreto con fuerza de ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 105, inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acreedor de primera clase debe probar que su crédito no puede pagarse con los otros bienes del deudor para poder pagarse con el bien hipotecado La condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad, prelación o preferencia de aquellos créditos, por lo que corresponde al acreedor que los invoque, probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor. (Considerando 5º) Corte Suprema, 10/05/2010, Rol Nº 7218-2009, Cita online: CL/JUR/11842/2010 Fallos en el mismo sentido:
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— Corte Suprema, 31/10/2007, Rol Nº 1459-2006, Cita online: CL/JUR/6288/2007 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 4423-2005, Cita online: CL/JUR/461/2007 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 1477-2006, Cita online: CL/JUR/3497/2007 — Corte Suprema, 16/01/2007, Rol Nº 1801-2006, Cita online: CL/JUR/3888/2007 — Corte Suprema, 06/12/2006, Rol Nº 3300-2004, Cita online: CL/JUR/3821/2006 — Corte Suprema, 24/01/2006, Rol Nº 1126-2004, Cita online: CL/JUR/4338/2006 — Corte Suprema, 03/06/2004, Rol Nº 2843-2003, Cita online: CL/JUR/4759/2004 — Corte Suprema, 03/06/2004, Rol Nº 2331-2003, Cita online: CL/JUR/251/2004 Doctrina en sentido contrario: — Afectando el crédito de primera clase a todos los bienes del deudor y constituyendo el artículo 2478 del Código Civil una excepción respecto del acreedor hipotecario, incumbe efectivamente a este último acreditar que procede el caso de excepción que le permite sustraer las fincas hipotecadas del privilegio invocado por los terceristas. (Considerando 4º) Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 5281-2007, Cita online: CL/JUR/4210/2008
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/09/2008, Rol Nº 4472-2007, Cita online: CL/JUR/5221/2008 — Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 2019-2007, Cita online: CL/JUR/6754/2008 2. Crédito de primera clase tiene derecho preferente para ser pagado Los créditos de primera clase, por regla general, tienen derecho preferente para hacerse pagar. En caso de enfrentarse con un crédito que cuente con una garantía especial, como la hipoteca, debe distinguirse. Sólo podrá extenderse el privilegio de los acreedores de primera clase sobre dichos bienes si no hay bienes suficientes para que se paguen dichos créditos. Si hay más bienes con que pagarse, se considerará dicha preferencia, y los acreedores que cuenten con su respectiva garantía, podrán gozar de ésta prefiriendo a los de primera clase. (Considerando 5º) Corte Suprema, 18/08/2009, Rol Nº 2527-2008, Cita online: CL/JUR/345/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/12/2007, Rol Nº 3604-2007, Cita online: CL/JUR/6469/2007 — Corte Suprema, 17/10/2007, Rol Nº 4905-2006, Cita online: CL/JUR/5226/2007 — Corte Suprema, 31/05/2006, Rol Nº 4436-2004, Cita online: CL/JUR/1057/2006 ARTÍCULO 2479 Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones. 833
Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 150. ARTÍCULO 2480 Para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas. Concurrirán pues indistintamente entre sí y con las hipotecas según las fechas de las respectivas inscripciones. Concordancias a este Código: Artículo 2022. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 150. ARTÍCULO 2481 La cuarta clase de créditos comprende: 1º. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2º. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3º. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; 4º. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. 5º. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; 6º. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511. Concordancias a otras normas:
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— Ley Nº 20.179 sobre constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca, D.O. 20.06.2007, artículo 12 inciso 5º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El derecho real de censo genera la misma preferencia y derecho de persecución que el derecho real de hipoteca (...) [E]l derecho real de censo que, como se dijo, puede tener su origen tanto en el censo ordinario como en el censo vitalicio, produce el mismo efecto que el derecho real de hipoteca en cuanto al derecho de preferencia y de persecución que otorga el referido derecho real de hipoteca. Así, si existe una hipoteca como en la especie, constituida con anterioridad (hipoteca a favor del Banco [...]) al derecho real de censo, constituido a favor de don [...], como el artículo 2480 considera los censos como una hipoteca, siendo preferente el derecho real del Banco [...], éste sin sufrir perjuicio alguno pudo hacer purgar el censo citando debidamente al acreedor de ese derecho real conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 2428 del Código Civil, complementado con las reglas que sobre la materia regula el Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido el Banco [...] en la forma indicada al realizar el bien raíz y adjudicárselo él mismo, se ha extinguido su hipoteca conforme con lo prescrito en el artículo 2434 del Código Civil, subsistiendo, en cambio, el censo constituido en favor del señor [...] que, como ya se dijo, no pudo purgarse por no haber sido citado el acreedor conforme a las pertinentes normas delCódigo Civil y del Código de Procedimiento Civil". (Considerando 7º) Corte Suprema, 29/08/2013, Rol Nº 7401-2012, Cita online: CL/JUR/1924/2013 ARTÍCULO 2482 Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los números 1º y 2º; La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3º y 6º; La del nacimiento del hijo en los del número 4º; La del discernimiento de la tutela o curatela en los del número 5º. ARTÍCULO 2483 La preferencia del número 3º, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4º, 5º y 6º, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o 835
derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente. ARTÍCULO 2484 Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban producir efectos civiles en Chile, darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 80. ARTÍCULO 2485 La confesión de alguno de los cónyuges, del padre o madre que ejerza la patria potestad, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores. Concordancias a este Código: Artículos 157, 1698 inciso 2º, 1713, 1739 incisos 2º y 3º. ARTÍCULO 2486 Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.
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ARTÍCULO 2487 Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados. La misma regla se aplicará a los créditos de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios. ARTÍCULO 2488 La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes. ARTÍCULO 2489 La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos. La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable. El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando corresponda, deberán constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los intereses, a menos que se exprese lo contrario. La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si éste ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es notificado del mismo por un ministro de fe, con exhibición del instrumento. El incumplimiento de la subordinación dará lugar a
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indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de reembolso contra el acreedor subordinado. La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos de tercería de pago Para la procedencia de una tercería de pago es preciso que concurran dos presupuestos, a saber: primeramente, que la acreencia del tercerista conste en un título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita y, en segundo término, que el deudor no tenga otros bienes más que aquellos que le han sido embargados en el juicio seguido en su contra. La prueba en la tercería de pago es, primordialmente, de cargo de quien la suscita; en ese sentido, es el tercerista quien tiene el deber de acreditar que concurren los presupuestos que hacen viable su pretensión. (Considerandos 6º y 8º) Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 4844-2007, Cita online: CL/JUR/3953/2008 ARTÍCULO 2490 Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata. ARTÍCULO 2491 Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 68. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Hipoteca garantiza los intereses que origina la deuda
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Del artículo 2491 del Código Civil, se desprende claramente que los intereses devengados por una obligación de dinero no constituyen deuda diferente o autónoma de la que los origina, sino que forman parte de ella. De consiguiente, la hipoteca garantiza también los intereses que la deuda origine. (Considerando 6º) Corte Suprema, 24/07/1991, Rol Nº 4504, Cita online: CL/JUR/728/1991
TÍTULO XLII DE LA PRESCRIPCIÓN Concordancias a este Código: Mensaje XLI. Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 423.
1. De la prescripción en general ARTÍCULO 2492 La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Concordancias a este Código: Artículos 1567, Nº 10, 320, 937 y 1317. Concordancias a otras normas: — Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 47, 57. 839
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Principios sobre los que descansa la prescripción extintiva La jurisprudencia ha asumido en este punto los principios que, sobre la prescripción extintiva, se esbozan en el § XLI del "Mensaje" con que fue remitido el proyecto de Código Civil al Congreso Nacional: "Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción [...] Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo, perece". De modo que se suele destacar su estrecha unión, por una parte, a las exigencias de certeza y seguridad jurídicas y, por otra, al incentivo al ejercicio de los derechos: "El principio que propugna la prescripción extintiva condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles —dejando a salvo las obligaciones naturales— a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando al mismo tiempo la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos". (Considerando 4º) Corte Suprema, 22/10/2012, Rol Nº 3318-2012, Cita online: CL/JUR/2345/2012 2. Requisitos de interrupción civil de la prescripción Para que haya interrupción civil deben concurrir los siguientes requisitos: demanda judicial, notificación legal de la demanda, que no haya desistimiento de la demanda o abandono de la instancia y que el demandado no haya tenido sentencia de absolución. El medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción, como en el caso de la gestión preparatoria que intenta el acreedor hipotecario contra el tercer poseedor en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Considerando 12º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 5911-2010, Cita online: CL/JUR/6400/2010 — Corte Suprema, 11/12/2007, Rol Nº 5764-2006, Cita online: CL/JUR/6411/2007 — Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2978-2006, 840
Cita online: CL/JUR/1436/2007 — Corte Suprema, 29/12/2003, Rol Nº 1822-2003, Cita online: CL/JUR/2937/2003 — Corte Suprema, 24/12/2003, Rol Nº 4118-2002, Cita online: CL/JUR/2452/2003 — Corte Suprema, 05/07/2001, Rol Nº 3590-2000, Cita online: CL/JUR/3962/2001 Doctrina en sentido contrario: — La prescripción extintiva de la acción impetrada en autos no se interrumpió civilmente por la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta, toda vez que en ella se requirió de pago al deudor sólo de las cuotas del mutuo pendientes de pago, resultando del todo irrelevante que con posterioridad al remate, la entidad bancaria haya solicitado una liquidación del crédito con el objeto de aclarar la existencia de un saldo o remanente, respecto del cual, el demandado no fue notificado ni requerido de pago. (Considerando 11º) Corte Suprema, 29/07/2010, Rol Nº 4739-2010, Cita online: CL/JUR/17241/2010 3. Concepto de prescripción, modo de adquirir La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. La determinación del lapso de tiempo requerido, que variará en principio atendido si la cosa es mueble o inmueble, también dependerá de la naturaleza de la posesión que se tenga sobre ella. Así, la posesión regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que respecto de inmuebles requiere cinco años. (Considerando 8º) Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 858-2009, Cita online: CL/JUR/7237/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 1919-2006, Cita online: CL/JUR/5139/2007 — Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 2357-2005, 841
Cita online: CL/JUR/5713/2007 4. Concepto de prescripción extintiva La prescripción extintiva puede entenderse "como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales". Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción. (Considerando 2º) Corte Suprema, 07/07/2009, Rol Nº 2863-2008, Cita online: CL/JUR/8472/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 6268-2009, Cita online: CL/JUR/6404/2010 — Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 2560-2008, Cita online: CL/JUR/1713/2009 — Corte Suprema, 05/05/2005, Rol Nº 1437-2005, Cita online: CL/JUR/5929/2005 — Corte Suprema, 08/07/2002, Rol Nº 13-2002, Cita online: CL/JUR/3495/2002 — Corte Suprema, 22/03/2001, Rol Nº 2338-2000, Cita online: CL/JUR/2089/2001 — Corte Suprema, 02/01/2001, Rol Nº 3465-1999, Cita online: CL/JUR/1878/2001
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5. No procede prescripción contra título inscrito Contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Existiendo un título inscrito que ampara la posesión de los derechos que le corresponden al demandado, no puede aceptarse que la demandante, en virtud de una adjudicación no inscrita, pretenda la posesión de una parte del terreno sobre el cual recaen dichos derechos. (Considerandos 8º y 10º) Corte Suprema, 03/12/2008, Rol Nº 4256-2007, Cita online: CL/JUR/6914/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 1525-2009, Cita online: CL/JUR/8133/2010 — Corte Suprema, 06/12/2007, Rol Nº 19-2006, Cita online: CL/JUR/6401/2007 — Corte Suprema, 11/01/2007, Rol Nº 4491-2004, Cita online: CL/JUR/3435/2007 — Corte Suprema, 19/01/2004, Rol Nº 2845-2003, Cita online: CL/JUR/5891/2004 — Corte Suprema, 28/09/2000, Rol Nº 3226-2000, Cita online: CL/JUR/3928/2000 6. Situciones especiales frente a la prescripción (plazos especiales y/o procedencia) a) Plazo de prescripción establecido en Ley General de Urbanismo y Construcciones El plazo de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tras la dictación de la ley Nº 20.016 distingue entre las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras; de 843
los elementos constructivos o de las instalaciones; y que afecten a la estructura soportante del inmueble, estableciendo, en consecuencia, plazos diferenciados de prescripción de tres, cinco y diez años contados desde la fecha de recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales. (Considerando 7º) Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 4727-2007, Cita online: CL/JUR/5030/2008 b) Plazo de prescripción de compraventa comercial (...) la controversia dice relación con la acción resolutoria emanada de un incumplimiento contractual de una compraventa regida aplicando el principio de la especialidad por las normas contenidas en el libro III del Código de Comercio intitulado De la navegación y comercio marítimos. En efecto, en el artículo 846 Nº 1 se señala que dentro de los créditos marítimos que gozan de privilegio, están los que provienen por saldos de precios adeudados por la venta de una nave y, por consiguiente, también le son aplicables las normas de prescripción extintiva de las acciones destinadas a exigir su cumplimiento señaladas en el Título X de dicho libro, específicamente las disposiciones de los artículos 1246, 1247 y 1248, este último que señala el plazo de prescripción de dos años. (Considerandos 12º y 13º) Corte Suprema, 17/07/2007, Rol Nº 3704-2005, Cita online: CL/JUR/5983/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/10/2001, Rol Nº 1876-2000, Cita online: CL/JUR/794/2001 c) Plazo de prescripción letra de cambio y pagaré El artículo 107 de la ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, extiende al pagaré todas las disposiciones sobre letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y las normas sobre prescripción de las acciones cambiarias directas del portador contra los obligados al pago de una letra de cambio son plenamente aplicables al pagaré, sea que éste tenga una sola fecha de vencimiento o vencimientos sucesivos. Así, el término de prescripción aplicable al caso de autos es de un año conforme lo prescrito en el artículo 98 de la ley citada y no el plazo de cuatro años previsto en el artículo 822 del Código de Comercio. (Considerando 3º)
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Corte Suprema, 11/04/2001, Rol Nº 2492-1999, Cita online: CL/JUR/1462/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/08/2007, Rol Nº 2976-2006, Cita online: CL/JUR/6097/2007 d) Plazo de prescripción por cobro de obligaciones tributarias El plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco por el cobro de las obligaciones tributarias que deben los contribuyentes es de tres años, contabilizados desde el vencimiento del plazo para pagar, y será de seis años para impuestos sujetos a declaración y la misma no haya sido presentada o ha sido falsificada. Cabe señalar que en los casos en que la interrupción de la antes mencionada prescripción ha sido promovida, y ha producido los efectos inherentes a ella, es decir, evitar que siga corriendo el plazo, tendrá como consecuencia el inicio de una nueva prescripción contada de la fecha en que ha quedado ejecutoriada la sentencia que rechaza la oposición del demandado y desde el requerimiento en caso que el órgano fiscal no responda ante el mismo. La nueva prescripción adquirida por estos medios, tendrá las mismas características que la anterior. (Considerando 6º) Corte Suprema, 05/10/2009, Rol Nº 1113-2008, Cita online: CL/JUR/9565/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/11/2009, Rol Nº 1976-2008, Cita online: CL/JUR/4195/2009 ARTÍCULO 2493 El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Concordancias a este Código: Artículo 1470 inciso 4º Nº 2.
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Concordancias a otros Códigos: — Código Penal: artículo 102. — Código de Procedimiento Civil: artículos 310, 464 Nº 17 y 442. — Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Parte que alega prescripción debe establecer todos los fundamentos de su petición Que no se cuestiona por la doctrina ni por la jurisprudencia la forma en que debe alegarse una prescripción, debiendo el interesado señalar expresamente el lapso de prescripción invocado y la ley que lo contempla; debe indicar explícitamente la fecha de inicio del periodo respectivo y cuál es la de término, al ser ésta la única manera en que el tribunal va a quedar en condiciones de resolver la cosa pedida, por estarle vedado un pronunciamiento de oficio, sin que le corresponda indagar cuál o cuáles son los fundamentos y requisitos no expresados de la petición, en razón de su pasividad. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de Concepción, 12/03/2012, Rol Nº 1644-2011, Cita online: CL/JUR/568/2012 2. Prescripción adquisitiva debe ser declarada por el tribunal La prescripción adquisitiva requiere que sea alegada por quien la invoca y declarada por el tribunal; en este sentido, es una acción cuyo objetivo es establecer una situación jurídica nueva e independiente, por lo que debe ser ventilada en un juicio declarativo. Pues bien, si es el demandado en un juicio declarativo quien desea alegarla, debe necesariamente reconvenir, es decir, presentar su demanda a la contraparte, ya que sólo así habrá lugar a ventilar su acción en un juicio declarativo completo. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de Valdivia, 13/12/1999, Rol Nº 10127, Cita online: CL/JUR/1992/1999 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/04/1997, Rol Nº 31688, Cita online: CL/JUR/1436/1997
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ARTÍCULO 2494 La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La renuncia de la prescripción, como toda renuncia, es un acto de efectos relativos Sobre este punto, y en directa relación con la regla del artículo 2516 del Código Civil, la jurisprudencia ha destacado que la vinculación que existe entre la obligación principal y la accesoria no es de tal naturaleza que implique que la renuncia realizada por la deudora principal afecte al deudor de la obligación de garantía. Así se ha destacado que: "[L]a disposicion básica y general del artículo 12 del Código Civil —"podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"—, conduce a concluir que, por su evidente connotación dispositiva, la renuncia a la prescripción constituye un acto con claros efectos relativos, vale decir, que sólo afecta al renunciante, carácter que no cabe asignar, por extensión, a un tercero. Llevadas estas ideas al caso de marras, la renuncia a la prescripción que pudiera predicarse de la deudora personal, [...], no repercute en el tercer poseedor de la finca hipotecada ejecutado de autos". (Considerando 18º) Corte Suprema, 12/12/2013, Rol Nº 2779-2013, Cita online: CL/JUR/2600/2013, 2. Concepto de renuncia tácita La renuncia tácita se verifica cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto que implica reconocer el derecho del dueño o del acreedor. De suerte tal que la renuncia es una manifestación de voluntad del renunciante, de carácter unilateral e irrevocable. Unilateral, por cuanto para perfeccionarse requiere de la voluntad de una sola persona y no necesita ser aceptada por la parte a quien beneficia e irrevocable, en el sentido de que no se puede dejar sin efecto por la sola voluntad del renunciante. Esta renuncia a la prescripción sólo puede afectar al interés personal del renunciante y su efecto queda producido por el hecho de reconocerse por el demandado la existencia de su obligación. (Considerando 5º) Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 5599-2007, Cita online: CL/JUR/5922/2008
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/03/2008, Rol Nº 6160-2006, Cita online: CL/JUR/7291/2008 — Corte Suprema, 11/04/2007, Rol Nº 4488-2005, Cita online: CL/JUR/549/2007 — Corte Suprema, 25/05/2010, Rol Nº 5360-2008, Cita online: CL/JUR/2960/2010 — Corte Suprema, 06/12/2004, Rol Nº 1882-2003, Cita online: CL/JUR/790/2004 — Corte Suprema, 20/08/2001, Rol Nº 4108-2000, Cita online: CL/JUR/4238/2001 — Corte Suprema, 04/06/1996, Rol Nº 32421-1995, Cita online: CL/JUR/1275/1996 — Corte Suprema, 19/05/1987, Rol Nº 4627, Cita online: CL/JUR/277/1987 3. Cláusula de aceleración determina tiempo en que empieza a correr plazo de prescripción extintiva de la correspondiente acción ejecutiva El efecto de la cláusula de aceleración es que si el deudor no paga una de las cuotas en que se fraccionó el crédito la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato de la acreencia y por el total adeudado. Entonces, la individualidad de cada cuota se pierde y pasan a formar parte de un todo y como el acreedor exige el pago del total de lo adeudado debe soportar el peso del transcurso del tiempo y aceptar que podría operar en su contra la prescripción de la acción ejecutiva, pues de lo contrario se llegaría a una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor al haber aceptado tal cláusula de aceleración. (Considerando 5º) Corte de Apelaciones de Temuco, 08/07/2008, Rol Nº 4534-2008, 848
Cita online: CL/JUR/5897/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/06/1992, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1065/1992 4. Prescripción de acción ejecutiva hipotecaria. Cláusula de aceleración a) El acreedor hizo valer en su favor la cláusula de aceleración, en la fecha de cargo de la demanda, sin que sea necesaria su notificación, ya que se trata de un acto jurídico unilateral y la referida figura no contempla tal requisito para que se produzcan sus efectos. En consecuencia, al hacerse exigible el saldo total, en la oportunidad en que el acreedor ejerció en su favor la cláusula de aceleración, notificada la demanda ejecutiva, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria. Es así que corresponde declarar prescrita dicha acción. (Considerandos 2º y 4º) Corte de Apelaciones de Talca, 31/07/2003, Rol Nº 52.885, Cita online: CL/JUR/5263/2003 b) Toda cláusula de aceleración es establecida a favor del acreedor, para facilitar y hacer más rápida la cobranza del total de un crédito que puede constar de numerosas cuotas a plazos más o menos largos, pero ello no significa en modo alguno que no sea posible, eventualmente, que produzca efecto a favor del deudor, en especial, en materia de prescripción extintiva del crédito. El hecho de invocar el acreedor la cláusula de aceleración, en su demanda ejecutiva, constituye una manifestación categórica de su voluntad en orden a hacer valer la cláusula. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 14/04/1997, Rol Nº 250-1996, Cita online: CL/JUR/1442/1997 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/10/2002, Rol Nº 4419-2001, Cita online: CL/JUR/3762/2002 — Corte Suprema, 11/04/2001, Rol Nº 2492-1999, Cita online: CL/JUR/1462/2001 849
— Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 5. Al reprogramar deuda se renuncia a prescripción de obligación primitiva El Banco dedujo la acción ejecutiva utilizando como título aquel que da constancia la reprogramación de la deuda original. De esta manera, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe contarse desde que la obligación reprogramada se hizo exigible y no desde la fecha en que se contrajo la obligación original. (Considerando 3º) Corte Suprema, 04/12/1997, Rol Nº 1105-1997, Cita online: CL/JUR/1751/1997 ARTÍCULO 2495 No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. ARTÍCULO 2496 El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor. ARTÍCULO 2497 Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Toda acción patrimonial entablada contra el Fisco se rige por reglas generales de prescripción Nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. (Considerandos 10º y 11º) 850
Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 1741-2008, Cita online: CL/JUR/6401/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/06/2009, Rol Nº 6217-2007, Cita online: CL/JUR/7989/2009 — Corte Suprema, 30/09/2008, Rol Nº 1852-2007, Cita online: CL/JUR/3640/2008 — Corte Suprema, 29/01/2008, Rol Nº 4065-2006, Cita online: CL/JUR/1471/2008 — Corte Suprema, 25/09/2007, Rol Nº 3458-2006, Cita online: CL/JUR/1471/2008 — Corte Suprema, 29/09/2004, Rol Nº 2046-2003, Cita online: CL/JUR/2852/2004 2. La imprescriptibilidad es una cuestión excepcional que debe interpretarse restrictivamente La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, se refiere únicamente a la acción penal. No existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia. (Considerando 24º) Corte Suprema, 13/08/2009, Rol Nº 4087-2008, Cita online: CL/JUR/9465/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/07/2009, Rol Nº 3956-2007, Cita online: CL/JUR/9445/2009 — Corte Suprema, 13/01/2009, Rol Nº 2797-2007, 851
Cita online: CL/JUR/8429/2009 — Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 743-2007, Cita online: CL/JUR/6683/2008 — Corte Suprema, 14/12/2010, Rol Nº 6458-20008, Cita online: CL/JUR/17262/2010 — Corte Suprema, 31/05/2010, Rol Nº 3791-2008, Cita online: CL/JUR/11860/2010 — Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 514-2008, Cita online: CL/JUR/494/2009 — Corte Suprema, 13/07/2009, Rol Nº 6986-2007, Cita online: CL/JUR/1626/2009 — Corte Suprema, 06/05/2009, Rol Nº 3220-2007, Cita online: CL/JUR/7958/2009 3. Acción declarativa de contenido patrimonial se rige por regla general de prescripción Resulta procedente distinguir entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquellas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, hacen desaparecer el acto administrativo con efectos generales, erga omnes y requieren de una ley expresa que las consagre. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos, en que la nulidad del acto administrativo se persigue con el propósito de obtener la declaración de un derecho a favor del demandante. Las acciones declarativas de derechos, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidos, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales sobre dicho instituto, contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2332, 2497, 2514 y 2515. (Considerandos 9º y 10º) 852
Corte Suprema, 27/01/2009, Rol Nº 3237-2007, Cita online: CL/JUR/9391/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/03/2010, Rol Nº 2698-2008, Cita online: CL/JUR/1695/2010 — Corte Suprema, 26/06/2008, Rol Nº 1672-2007, Cita online: CL/JUR/2770/2008 — Corte Suprema, 31/03/2008, Rol Nº 667-2007, Cita online: CL/JUR/864/2008 — Corte Suprema, 29/10/2007, Rol Nº 4438-2006, Cita online: CL/JUR/6275/2007 — Corte Suprema, 27/09/2007, Rol Nº 2322-2006, Cita online: CL/JUR/6189/2007 — Corte Suprema, 30/08/2007, Rol Nº 3689-2006, Cita online: CL/JUR/6189/2007 — Corte Suprema, 28/06/2007, Rol Nº 1203-2006, Cita online: CL/JUR/5954/2007 — Corte Suprema, 21/01/2004, Rol Nº 1458-2003, Cita online: CL/JUR/2679/2004 — Corte Suprema, 21/06/2000, Rol Nº 4429-1998, Cita online: CL/JUR/17017/2010 Doctrina en sentido contrario: — Tanto la norma constitucional, en que se hace descansar la presunta imprescriptibilidad de la nulidad como las normas sobre prescripción del Código Civil, establecen igual tratamiento para los actos que contravengan lo previsto en el inciso primero del artículo séptimo de la Carta Fundamental y para los 853
actos que contravengan las prohibiciones legales. En consecuencia, la prescripción extintiva del artículo 2515 del Código Civil, sólo requiere del transcurso del tiempo, sin que se hayan deducido las acciones pertinentes a obtener la tutela jurídica del derecho que se estima amagado. Así, la acción de nulidad de Derecho Público está afecta al plazo de prescripción extintiva que señala esta norma. De esta manera, la norma positiva llamada a decidir esta discusión es el artículo 2497 del Código Civil, según el cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. Efecto de esto, es que la acción reivindicatoria, también debe desestimarse, esta acción debía ser consecuencia de la nulidad de derecho público impetrada. (Considerando 19º) Corte de apelaciones de Temuco, 14/01/2003, Rol Nº 263 2000, Cita online: CL/JUR/5291/2003 4. Cuando la prescripción se rige por derecho común no hay excepciones Se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado y teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Nº 18.575 de 17 de noviembre de 2001, en las cuales se ha sustentado, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para reclamarla, no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece —como se ha dicho— al ámbito patrimonial. (Considerando 8º) Corte Suprema, 10/11/2008, Rol Nº 2775-2007, Cita online: CL/JUR/4030/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/01/2009, Rol Nº 3540-2007, Cita online: CL/JUR/5724/2009 — Corte Suprema, 29/10/2007, Rol Nº 4067-2006, Cita online: CL/JUR/4854/2007 — Corte Suprema, 24/07/2007, Rol Nº 1133-2006, Cita online: CL/JUR/3572/2007
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2. De la prescripción con que se adquieren las cosas Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo XVI. ARTÍCULO 2498 Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Concordancias a este Código: Artículos 585, 882, 1105, 1461 inciso 1º, 1464 Nº 4, 1670. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La prescripción adquisitiva sólo puede alegarse por vía de acción Es esta una opinión consolidada en la jurisprudencia y entre la mayoría de los autores. En las ocasiones en las que se ha sentido la necesidad de fundarla en algo más que en la autoridad de la doctrina, se ha recurrido al artículo 2513, en cuanto que en él se exige una sentencia judicial que declare la prescripción adquisitiva, lo que presupone el ejercicio de una acción: "[E]n lo referido a la prescripción adquisitiva, es opinión claramente mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que únicamente puede alegarse como acción [...] Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto: "La prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional" (autos rol Nº 3257-2004, Fallos del Mes Nº 538, p. 2718). En otro fallo expuso: "Que tal como ha manifestado reiteradamente esta Corte la prescripción adquisitiva de cualquier derecho real debe ser alegada como acción" (autos rol Nº 5557-2010, sentencia de 19 de agosto de 2010). Confirma esta interpretación la norma del artículo 2513 del Código Civil que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que está en concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte, lo que también requiere de una sentencia declarativa que así lo disponga". (Considerando 10º) 855
Corte Suprema, 26/08/2013, Rol Nº 9432-2012, Cita online: CL/JUR/1906/2013 2. Adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, salvo las excepciones que establece la ley. Uno de los presupuestos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, es que la cosa sea susceptible de prescribir. Los derechos personales, como el capital social, no cumplen con este requisito. (Considerando 4º) Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 3655-2009, Cita online: CL/JUR/12018/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/10/2009, Rol Nº 2229-2008, Cita online: CL/JUR/2719/2009 — Corte Suprema, 08/05/1990, Rol Nº 9001, Cita online: CL/JUR/217/1990 3. No se puede alegar prescripción adquisitiva respecto de un bien raíz inscrito a) Contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Existiendo un título inscrito que ampara la posesión de los derechos que le corresponden al demandado, no puede aceptarse que la demandante, en virtud de una adjudicación no inscrita, pretenda la posesión de una parte del terreno sobre el cual recaen dichos derechos. (Considerando 10º) Corte Suprema, 03/12/2008, Rol Nº 4256-2007, Cita online: CL/JUR/6914/2008 b) No cabe alegar la prescripción extraordinaria de bienes raíces, cuando existe un título inscrito respecto de éste. Para poder adquirir el dominio, que es un derecho real en una cosa corporal, necesario es haber poseído la cosa, y en el caso de los bienes raíces la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. El simple apoderamiento material no conlleva posesión y sin posesión no es posible adquirir el derecho por prescripción.
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Sin embargo, esto no da lugar a sostener que no cabría nunca dentro de esta teoría, la prescripción extraordinaria contra título inscrito, pues ésta puede tener lugar cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que dé origen será extraordinaria. (Considerandos 13º y 14º) Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 1525-2009, Cita online: CL/JUR/8133/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/12/2007, Rol Nº 19-2006, Cita online: CL/JUR/6401/2007 — Corte Suprema, 11/01/2007, Rol Nº 4491-2004, Cita online: CL/JUR/3435/2007 — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2711-2006, Cita online: CL/JUR/8257/2006 — Corte Suprema, 27/09/2005, Rol Nº 5623-2003, Cita online: CL/JUR/6607/2005 — Corte Suprema, 19/01/2004, Rol Nº 2845-2003, Cita online: CL/JUR/5891/2004 — Corte Suprema, 09/10/2002, Rol Nº 4256-2002, Cita online: CL/JUR/3776/2002 — Corte Suprema, 28/09/2000, Rol Nº 3226-2000, Cita online: CL/JUR/3928/2000 ARTÍCULO 2499 La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. 857
Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. Concordancias a otros Códigos: — Código de Aguas: artículo 54. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acción de demarcación y cerramiento es imprescriptible La acción de demarcación y cerramiento tiene como presupuesto de aplicación evidente que los predios de demandante y demandado compartan efectivamente uno o más límites, y que no exista discusión sobre el lugar por donde el o los deslindes deben correr. No procede la prescripción respecto de la acción de demarcación y cerramiento, ya que la omisión de actos de mera facultad, no da fundamento a prescripción alguna. (Considerandos 7º y 8º) Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 3600-2004, Cita online: CL/JUR/751/2006 ARTÍCULO 2500 Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. Concordancias a este Código: Artículos 481 y 717. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Agregación de posesiones de antecesores
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Que, efectivamente, tal como lo indica el demandado, el actor en su demanda ha invocado la agregación de las posesiones de sus antecesores en el dominio del inmueble. Al respecto, el artículo 717 del aludido código previene que sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, en cuyo caso se la apropia con sus calidades y vicios, añadiendo, en su inciso 2º que, asimismo, podrá agregar la de una serie no interrumpida de antecesores, precepto concordante, además, con lo dispuesto en el artículo 2500 del mismo texto legal. Por tanto, para que pueda operar la accesión de posesiones, es menester que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y sus antecesores, vale decir, que todos los sucesores de la serie sean causahabientes y autores recíprocamente los unos de los otros; y, en este sentido, el actor adujo la accesión de posesiones en relación a la anterior propietaria del Fundo Bellavista, esto es, la "Sociedad Comercial e Inversiones Lesser Limitada", quien, a su vez, lo había adquirido el 15 de junio del año 2005. (Considerando 8º) Corte de Apelaciones de La Serena, 23/05/2012, Rol Nº 1698-2011, Cita online: CL/JUR/3780/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de La Serena, 22/06/2012, Rol Nº 1970-2011, Cita online: CL/JUR/1256/2012 2. La acumulación de posesiones requiere averiguar la posesión previa que se alega Aun en una hipótesis de inscripciones que convergen sobre un bien raíz determinado a nombre de diversos titulares, y aunque sea un hecho que la posesión material la ejerce sólo uno de ellos, habrá, todavía, que averiguarse en sus antecedentes la posesión previa que, en la especie, alegaron los demandantes, en la mano de la causante de quien adquirieron por sucesión por causa de muerte. (Considerando 8º) Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 3194-2009, Cita online: CL/JUR/16988/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/10/2000, Rol Nº 4243-1996, Cita online: CL/JUR/17501/2010 859
ARTÍCULO 2501 Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para que opere saneamiento de la pequeña propiedad raíz El sistema de saneamiento estatuido en el decreto ley Nº 2.695, requiere, además del supuesto esencial de la posesión del inmueble por cinco años a lo menos, lo que se denomina el silencio de la relación jurídica consistente en la actitud pasiva tanto del dueño (que no acciona reclamando su derecho) como del poseedor (que no reconoce el dominio ajeno). Al cesar esta situación de silencio y pasividad surge el fenómeno de la interrupción de la prescripción que frustra la consumación del proceso adquisitivo. Si quien lo motiva es el dueño, que rompiendo su inactividad, ejerce su acción reivindicatoria antes de consumarse el tiempo de prescripción, se produce la interrupción civil de la prescripción, desapareciendo la posibilidad de adquirirse el dominio por la vía de este modo adquisitivo, puesto que el fenómeno interruptivo hace perder todo el tiempo de prescripción transcurrido, desapareciendo el tiempo provisorio, requisito esencial para que se consume la prescripción. (Considerando 13º) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 10/07/1997, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/1998/1997 ARTÍCULO 2502 La interrupción es natural: 1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
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Concordancias a este Código: Artículos 653, 726, 729, 730, 731, 808 y 916. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si demandado reconoce existencia de obligación se interrumpe naturalmente la prescripción Los demandados efectivamente reconocieron la existencia de la obligación, lo que produjo una interrupción natural de la prescripción, perdiéndose el tiempo transcurrido hasta esa fecha desde la exigibilidad de la obligación, comenzando el término nuevamente a correr. (Considerando 8º) Corte Suprema, 09/05/1990, Rol Nº 868, Cita online: CL/JUR/218/1990 ARTÍCULO 2503 Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2503, INC. 1º) 1. Limitación de la regla: el recurso judicial intentado no interrumpe la prescripción civil si, en su caso, la demanda no ha sido notificada válidamente Esta limitación es la reconocida en el Nº 1 del inciso 2º de este artículo. Si bien la jurisprudencia ha dado un amplio entendimiento a la expresión 'recurso judicial', cuando se trata de una demanda ha insistido en que no basta su sola presentación, sino que se requiere de su válida notificación, de modo que si se anula la notificación, la sola presentación de la demanda no produce el efecto de interrumpir civilmente la prescripción: "[E]l mismo artículo 2503 es demostrativo de que la sola presentación de la demanda no es bastante para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido". (Considerando 12º) Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 7881-2012, Cita online: CL/JU/2533/2013 2. Interrupción civil de prescripción
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La renovación de la acción ejecutiva, fruto de la interrupción de la prescripción, debe atenerse a la intención del actor, a fin de que se le reconozca judicialmente un derecho amagado, sin importar el modo en que se deduzca tal petición, sino que contenga en forma clara cuál es su objetivo. (Considerando 7º) Corte Suprema, 23/12/2009, Rol Nº 7572-2008, Cita online: CL/JUR/5279/2009 3. Noción de interrupción de la prescripción Se la concibe como un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido Interrupción civil y conexión entre el recurso judicial y la acción cuya prescripción se pretende interrumpida: un recurso judicial tendrá el efecto de interrumpir la prescripción de otra acción que pudiere ejercerse, siempre y cuando exista entre ambas una vinculación de la cual emane una influencia recíproca, por responder a sustratos que comparten elementos comunes. La Excepción del número 3º del inciso 2º y el significado de la expresión "sentencia de absolución": la expresión si el demandado obtuvo sentencia de absolución, que utiliza el Nº 3 del artículo 2503 del señalado Código Civil, debe ser interpretado en forma amplia, que no puede comprender solamente el concepto de rechazarse la acción deducida por razones de fondo, sino que también por cuestiones formales y que permitirán su renovación posterior. Razón de una interpretación extensiva de la expresión "sentencia de absolución": el beneficio o interés de la norma, para aquellos casos en que concurre, tanto la triple identidad, como el transcurso del lapso que hace posible que se declare la prescripción, se obtiene al determinar que su alcance se refiere tanto a motivos de forma como de fondo en el rechazo de la demanda y, en particular, con respecto a los primeros "los de naturaleza objetiva", pues para los otros, es decir, los sustanciales o del fondo del asunto controvertido, se tendrá la alegación de la cosa juzgada. (Considerandos 5º, 6º, 9º y 12º) Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 3707-2007, Cita online: CL/JUR/1084/2008 4. Querella penal no podría interrumpir prescripción civil Sólo puede entenderse a la demanda judicial como medio jurídicamente idóneo para interrumpir la prescripción de la acción civil en el plano de la responsabilidad extracontractual, por lo que no resulta correcto afirmar que la querella, deducida
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en el proceso penal, cumple el mismo efecto interruptivo, ello dado por la diferente naturaleza y finalidad de esta última. (Considerando 14º) Corte Suprema, 24/07/2007, Rol Nº 1133-2006, Cita online: CL/JUR/3572/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/09/2006, Rol Nº 5300-2005, Cita online: CL/JUR/641/2006 — Corte Suprema, 28/03/2005, Rol Nº 3074-2003, Cita online: CL/JUR/2846/2005 5. Notificación de demanda interrumpe civilmente la prescripción Ha operado la interrupción civil de la prescripción, por cuanto ha habido una intención expresa de los asegurados de no renunciar a sus derechos y perseguir el cumplimiento de la obligación de la aseguradora. La notificación de la petición hecha a la justicia ordinaria para que designe un árbitro que deba conocer del conflicto suscitado entre las partes, interrumpe civilmente la prescripción en los términos del artículo citado. (Considerando 6º) Corte Suprema, 24/01/2005, Rol Nº 3210-2003, Cita online: CL/JUR/2159/2005 6. Interrupción civil e intención del actor En la interrupción de la prescripción debe atenderse a la intención del actor de que se le reconozca judicialmente un derecho amagado, cualquiera sea el modo en que se deduzca la petición, para lograr ese objetivo. (Considerando 11º) Corte Suprema, 20/08/1999, Rol Nº 3238-1997, Cita online: CL/JUR/1314/1999 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 3707-2007, Cita online: CL/JUR/1084/2008 Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2503 Nº 1) 1. Presentación de demanda a distribución no interrumpe civilmente la prescripción En virtud de las referencias del artículo 480 del Código del Trabajo, la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del Código Civil, estableciéndolo, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo. El acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que conlleva el requerimiento, implica darle noticia del cobro de la obligación respectiva, es decir, comunicarle esta circunstancia, de modo que se hace efectivo el conocimiento de ella y se vea compelido a responder, situaciones ambas que no se producen con la sola distribución de la demanda. (Considerandos 5º y 6º) Corte Suprema, 10/01/2008, Rol Nº 4320-2007, Cita online: CL/JUR/7233/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/11/2010, Rol Nº 5540-2010, Cita online: CL/JUR/17252/2010 — Corte Suprema, 09/11/2010, Rol Nº 5534-2010, Cita online: CL/JUR/9237/2010 — Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 5080-2010, Cita online: CL/JUR/17248/2010 — Corte Suprema, 18/11/2009, Rol Nº 6603-2009, Cita online: CL/JUR/3607/2009 — Corte Suprema, 20/08/2008, Rol Nº 4218-2008, Cita online: CL/JUR/3233/2008 — Corte Suprema, 30/04/2008, Rol Nº 1366-2008, Cita online: CL/JUR/2217/2008
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— Corte Suprema, 19/03/2008, Rol Nº 5390-2007, Cita online: CL/JUR/7301/2008 — Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 4738-2007, Cita online: CL/JUR/3216/2007 — Corte Suprema, 05/12/2007, Rol Nº 2345-2007, Cita online: CL/JUR/6390/2007 — Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 4332-2006, Cita online: CL/JUR/1657/2007 2. Distinción entre notificación como requisito de perfeccionamiento de acto y aquella que interrumpe la prescripción La notificación por el cesionario al deudor del hecho de habérsele cedido el crédito, no tiene en caso alguno la naturaleza de gestión preparatoria que produzca como efecto la interrupción de la prescripción de acción de cobro que emana del crédito que se cede, sino que constituye una de las formas en que la cesión se perfecciona entre el cesionario y el deudor cedido. (Considerando 3º) Corte Suprema, 29/05/2008, Rol Nº 1842-2007, Cita online: CL/JUR/2506/2008 3. Necesidad de entablar acción referente al derecho que se intenta prescribir La ley, al exigir una demanda judicial pide cualquier gestión que realice el titular ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos. Evidentemente la gestión debe referirse al ejercicio del derecho respectivo sobre la acción que se trata de prescribir. (Considerando 21º) Corte Suprema, 26/05/2008, Rol Nº 6210-2006, Cita online: CL/JUR/1065/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/05/2005, Rol Nº 5344-2004, Cita online: CL/JUR/5936/2005 — Corte Suprema, 12/04/2005, Rol Nº 3113-2004, Cita online: CL/JUR/4171/2005
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— Corte Suprema, 22/10/2001, Rol Nº 3495-2000, Cita online: CL/JUR/106/2011 — Corte Suprema, 02/01/2001, Rol Nº 3465-1999, Cita online: CL/JUR/1878/2001 4. En caso de obligación de ejecución diferida la interrupción de la prescripción se produce respecto de las cuotas aún no devengadas Sujetando la exigibilidad de la deuda al respectivo vencimiento de cada una de las cuotas, las seis primeras, se encuentran extinguidas por la prescripción, por el solo transcurso del tiempo, quedando a salvo las cuatro restantes cuotas, pues a su respecto operó la interrupción civil de la prescripción al notificarse la demanda antes del transcurso del plazo de prescripción. (Considerando 4º) Corte Suprema, 24/09/2007, Rol Nº 4634-2006, Cita online: CL/JUR/1990/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/11/2010, Rol Nº 7332-2010, Cita online: CL/JUR/8967/2010 — Corte Suprema, 24/12/2003, Rol Nº 4118-2002, Cita online: CL/JUR/2452/2003 2º. Si el recurrente desistió declaró abandonada la instancia;
expresamente
de
la
demanda
o
se
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2503 Nº 2) 1. Solamente puede alegar interrupción de la prescripción persona que ha deducido la demanda Sólo el que ha intentado este recurso —entiéndase sólo el que ha deducido la demanda— podrá alegar la interrupción; y ni aun él si se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. (Considerando 5º) Corte Suprema, 24/09/2007, Rol Nº 2419-2006, Cita online: CL/JUR/1988/2007
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/08/2008, Rol Nº 1390-2007, Cita online: CL/JUR/3122/2008 — Corte Suprema, 29/11/2007, Rol Nº 4312-2006, Cita online: CL/JUR/3600/2007 — Corte Suprema, 14/09/2004, Rol Nº 2728-2003, Cita online: CL/JUR/449/2004 — Corte Suprema, 14/06/2004, Rol Nº 2189-2003, Cita online: CL/JUR/3447/2004 2. Momento a partir del cual se computa plazo de prescripción emanado de mutuo hipotecario Para efecto de determinar cuál es el acto procesal desde el cual se computan los plazos de prescripción de las acciones emanadas de un mutuo hipotecario hay que tener presente que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y su correspondiente demanda ejecutiva forman una sola unidad a efectos del procedimiento, por lo que al declararse abandonada la gestión preparatoria al presentarse una nueva solicitud de desposeimiento, la acción ejecutiva que emana de los títulos, se encontraba extinguida por este medio. (Considerando 5º) Corte Suprema, 30/04/2007, Rol Nº 2953-2005, Cita online: CL/JUR/3511/2007 3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2503 Nº 3) 1. Debe interpretarse en forma amplia el término "sentencia de absolución" Cabe determinar si tuvo el efecto de interrumpir la prescripción la sentencia que fue rechazada no por aspectos de fondo, sino más bien formales. Ha resuelto esta Corte que la sentencia de absolución a que se refiere el artículo 2503 del Código Civil, debe interpretarse en forma amplia, sin acudir a distinciones que no se avienen con el texto legal. Resulta útil darle a la "sentencia absolutoria", una interpretación amplia, refiriéndose no sólo a aquellas que versan sobre el fondo, sino que rechazan la demanda por aspectos formales. (Considerandos 8º y 9º) 867
Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 3707-2007, Cita online: CL/JUR/1084/2008 2. Requisitos excepción de cosa juzgada Los requisitos que exige la excepción de cosa juzgada se cumplen cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior, la identidad de la cosa pedida, y la causa de pedir. (Considerando 10º) Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4939-2010, Cita online: CL/JUR/4277/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/03/2008, Rol Nº 6560-2006, Cita online: CL/JUR/7306/2008 3. Sentencia absolutoria no interrumpe cómputo de plazo La prescripción de la acción indemnizatoria interpuesta no se ve interrumpida, al haberse opuesto una denuncia criminal y posteriormente una querella por usurpación y daños en contra de la demandada, como asimismo una demanda civil, dentro de esa acción penal, por los hechos acaecidos, habiendo sido la acusada y demandada absuelta de cargos en primera y segunda instancia. Procede acoger la excepción de prescripción planteada por la demandada, entendiéndose que no se ha interrumpido el cómputo del plazo, por haber sido absuelto el demandado. (Considerando 7º) Corte Suprema, 16/05/2007, Rol Nº 5472-2005, Cita online: CL/JUR/898/2007 En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículos 148 y 152. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 13.04.1976: artículo 18 inciso 3º.
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ARTÍCULO 2504 Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Interrumpida prescripción respecto de un comunero, se entiende interrumpida respecto de todos Se ha infringido, por falta de aplicación, el art. 2504 del Código Civil, porque la propiedad del inmueble objeto de la demanda pertenece en común a varias personas y todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras, pudiendo cualquiera de los comuneros impetrar la acción de partición mientras subsista la comunidad, lo que excluye definitivamente toda posibilidad de prescripción. (Considerando 3º) Corte Suprema, 25/09/1996, Rol Nº 32823-1996, Cita online: CL/JUR/678/1996 ARTÍCULO 2505 Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. Concordancias a este Código: Artículos 686, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730 y 924. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza absoluta de esta regla La jurisprudencia ha asumido esta opinión a la vera de la opinión de la casi totalidad de los autores, de manera que se ha consolidado la tesis conforme a la cual contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de lo que se sigue que la regla de este artículo 2505 es absoluta: "[E]s necesario precisar que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones [...] Atendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes y lo hace también en éste, a la 869
opinión que afirma que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito (causa rol ingreso Nº 3804-2005, sentencia de siete de junio de 2007; causa rol ingreso Nº 1; 6532004, sentencia de diecisiete de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 2; 5302004, sentencia de doce de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 4; 183-1999, sentencia de veintiséis de septiembre de 2000, entre otros)". (Considerando 5º) Corte Suprema, 05/11/2012, Rol Nº 5096-2012, Cita online: CL/JUR/2518/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/6383/2006 — Corte Suprema, 19/07/2007, Rol Nº 3248-2005, Cita online: CL/JUR/5995/2007 2. Juez es el llamado a resolver pugna entre dos inscripciones paralelas No obstante que el sistema registral repugna la eventualidad de dobles inscripciones que, simultáneamente, amparen la situación jurídica de quienes se dicen los poseedores inscritos, esa hipótesis indeseada por el legislador, ocurre. La posesión inscrita debe obedecer a una realidad en los hechos, vale decir, encontrar debido correlato en la tenencia material con ánimo de señor o dueño de ese determinado bien por parte del titular de la inscripción. En caso de inscripciones distintas que coexisten sobre un mismo inmueble, el juez debe decidirse por el demandado a quien favorece la posesión, a menos que el demandante también invoque su posesión anterior, pues entonces la pugna se produce entre las respectivas posesiones y hay que acudir a la solución del conflicto entre éstas. (Considerando 7º) Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 3194-2009, Cita online: CL/JUR/16988/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/2006, Rol Nº 1524-2004, Cita online: CL/JUR/5661/2006
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Doctrina en sentido contrario: — Existiendo dos inscripciones de dominio sobre los mismos inmuebles, las que no pueden subsistir sin grave daño del sistema conservatorio de la propiedad raíz no puede resolverse este problema, meramente por la simple aplicación de las normas sobre la posesión inscrita, y prescripción, si ellas juegan para ambas partes y, en consecuencia, debe buscarse otro camino para solucionar el conflicto y, en tal evento, es obvio que debe preferirse la que cumple todos los requisitos legales. (Considerando 19º) Corte Suprema, 09/10/2002, Rol Nº 4256-2002, Cita online: CL/JUR/3776/2002 3. Interpretación armónica en el contexto de la ley Es una regla de hermenéutica consagrada en el artículo 22, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así, para adquirir por prescripción es necesario haber poseído, y la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. Además, el artículo 728 dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no da posesión, y sin posesión, mal se puede llegar a adquirir por prescripción; de manera que ésta es la única doctrina aceptable para armonizar las disposiciones de los artículos 728 y 2505. Exclusión de argumentos de interpretación: El argumento que se hace de que la ley protege al dueño que no trabaja, en desmedro del que trabaja el inmueble, no es argumento jurídico; podrá ser una crítica estimable para modificar la ley, pero no para interpretarla. (Considerando 4º) Corte Suprema, 19/07/2007, Rol Nº 3248-2005, Cita online: CL/JUR/5995/2007 4. No corre ninguna clase de prescripción ni ordinaria ni extraordinaria contra título inscrito a) Naturaleza absoluta de esta regla: la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones.
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La no distinción por el legislador: el artículo 2505, que no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La colocación misma que el artículo tiene hace ver que el legislador no ha querido distinciones, puesto que lo colocó antes del artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. La sistematización lógica del título en el que está situado: dentro del orden lógico adoptado por el legislador en el título en que se sitúa el artículo 2505, él está ubicado entre las reglas generales aplicables a toda clase de prescripción. La especialidad de la regla del artículo 2505 en relación con la del artículo 2510: la regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición. (Considerando 5º) Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/678/1996 b) La doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones. (Considerando 8º) Corte Suprema, 03/12/2008, Rol Nº 4256-2007, Cita online: CL/JUR/6914/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/01/2009, Rol Nº 2521-2007, Cita online: CL/JUR/5660/2009 — Corte Suprema, 11/12/2007, Rol Nº 1476-2006, Cita online: CL/JUR/6404/2007 — Corte Suprema, 19/07/2007, Rol Nº 3248-2005, Cita online: CL/JUR/5995/2007 — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2711-2006, Cita online: CL/JUR/8257/2006 872
— Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/8257/2006 — Corte Suprema, 31/07/2006, Rol Nº 2274-2006, Cita online: CL/JUR/7954/2006 — Corte Suprema, 13/07/2001, Rol Nº 1319-2001, Cita online: CL/JUR/4028/2001 c) Tratándose de inmuebles inscritos, el artículo 2505 del Código Civil tiene preferencia sobre el artículo 2510 del mismo Código, por el principio de especialidad, de conformidad al artículo 13 del cuerpo legal citado, ya que no existe duda alguna que el artículo 2505 del Código Civil es especial respecto del artículo 2510, dado su carácter doblemente excepcional; lo es primero en cuanto se aplica exclusivamente a los inmuebles y lo es, también, por referirse sólo a los inmuebles inscritos. Adicionalmente, debe precisarse que contra título inscrito puede alegarse la prescripción adquisitiva extraordinaria, sólo si se invoca un nuevo título inscrito. (Considerandos 4º y 5º) Corte Suprema, 09/06/1999, Rol Nº 3043-1998, Cita online: CL/JUR/2277/1999 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 1525-2009, Cita online: CL/JUR/8133/2010 — Corte Suprema, 07/09/2009, Rol Nº 1407-2008, Cita online: CL/JUR/730/2009 — Corte Suprema, 04/07/2005, Rol Nº 4175-2004, Cita online: CL/JUR/6125/2005 ARTÍCULO 2506 La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos prescripción adquisitiva ordinaria La determinación del lapso de tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, variará atendido si la cosa es mueble o inmueble y la naturaleza de la posesión que se tenga sobre ella. Así, la posesión regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que respecto de inmuebles requiere cinco años. La exigencia de justo título y tradición vincula tres aspectos: a) el título de la posesión, que podrá ser un acto o contrato a consecuencia del cual una persona entra en posesión de una cosa; b) la calidad de justo del título que se esgrime y que es aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio, y c) tradición, que se necesitará cuando el título sea traslaticio de dominio. En relación con la buena fe, la expresión buena fe que menciona el artículo 702 del Código Civil como requisito de la posesión regular, está tomada en su aspecto subjetivo (Buena fe que se aprecia en concreto, y exige tanto un componente negativo —desconocimiento que en el obrar exista la posibilidad de atentar contra el ordenamiento jurídico—, como uno positivo —poseer la firme convicción de ejercer un derecho del cual se es titular). (Considerandos 8º al 10º) Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 858-2009, Cita online: CL/JUR/7237/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2004, Rol Nº 2585-2003, Cita online: CL/JUR/4299/2004 ARTÍCULO 2507 Para ganar la prescripción ordinaria se necesita no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
posesión
regular
Concordancias a este Código: Artículos 702 y 2501. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los derechos reales se adquieren por prescripción
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(...) sólo se pueden ganar por prescripción los bienes corporales, sean éstos raíces o muebles, y los derechos reales, excluyéndose los derechos personales o créditos, los que revisten naturaleza incorporal, y que según el artículo 578 del Código Civil, son aquéllos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. (Considerando 4º) Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 3655-2009, Cita online: CL/JUR/12018/2010 2. Elementos prescripción adquisitiva (...) la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales ajenos por haberse poseído éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. De aquí que los dos elementos fundamentales de este instituto sustantivo son: la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo. La determinación del segundo de dichos supuestos se encuentra sujeto a la naturaleza de la cosa —mueble o inmueble— y también dependerá de la clase de posesión que se tenga sobre ella. Así, la posesión regular, contemplada en el artículo 702 del Código Civil, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que exige el paso de cinco años para los bienes raíces. Que, sin embargo y retomando las exigencias de la prescripción adquisitiva ordinaria, ella precisa de la posesión regular y ésta, a su turno, además de la buena fe en su adquisición, debe tener por antecedente un justo título en poder de quien prescribe y, de acuerdo con la norma del artículo 703 del Código Civil, es tal el título constitutivo o translaticio de dominio. (...) En efecto, de lo previsto sobre el particular del artículo 703 del Código de Bello, ha de entenderse que el título será translaticio si supone la existencia de un acto o contrato que origina una obligación de dar, esto es, que operando de por medio la tradición, se transfiera el dominio del bien del que se trate. (Considerandos 15º y 17º) Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 1525-2009, Cita online: CL/JUR/8133/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 858-2009, Cita online: CL/JUR/7237/2010 3. Si se inscribe inmueble se adquiere la calidad de poseedora del bien La demandada inscribió a su nombre parte del inmueble cuyo dominio ahora se discute, inscripción que ella logró conforme a las normas para regularizar la 875
posesión de la pequeña propiedad. En virtud a la inscripción referida, la demandada en principio adquirió la calidad de poseedora regular de parte del bien raíz para todos los efectos legales. (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/10/2000, Rol Nº 4243-1996, Cita online: CL/JUR/645/2005 ARTÍCULO 2508 El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo de prescripción adquisitiva de inmuebles La posesión regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que respecto de inmuebles requiere cinco años. (Considerando 8º) Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 858-2009, Cita online: CL/JUR/7237/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/08/2008, Rol Nº 702-2007, Cita online: CL/JUR/5190/2008 — Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 2357-2005, Cita online: CL/JUR/5713/2007 2. Requisitos para que opere prescripción extintiva La hipoteca da al acreedor derecho de persecución respecto de la propiedad — esté en poder del deudor o de un tercero—, que se extingue, o prescribe según acá interesa, conjuntamente con la obligación principal; por el contrario, se encontrará vigente, si la obligación personal también lo está. Para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. En el presente caso, al verificarse el crédito se interrumpió la prescripción no sólo de esa acción 876
de cobro, sino también la de la acción hipotecaria, la que se ha dirigido contra la ejecutada de autos, en su calidad de poseedora de la finca hipotecada. (Considerandos 3º, 9º y 10º) Corte Suprema, 26/04/2010, Rol Nº 5204-2008, Cita online: CL/JUR/5604/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/05/1990, Rol Nº 9001, Cita online: CL/JUR/217/1990 3. Conjunción de posesiones Debido a que la demandada fue notificada antes de que se cumplan los cinco años para que opere la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio, ha sido invocado por ésta el derecho de añadir la posesión de su antecesora, adquiriéndola con sus calidades y vicios, lo que se conoce como conjunción de posesiones. Para que proceda esta unión, es necesario que la posesión agregada sea contigua con la anterior. (Considerando 15º) Corte Suprema, 07/09/2009, Rol Nº 1407-2008, Cita online: CL/JUR/730/2009 4. Plazo de prescripción especial establecido en decreto ley Nº 2.695 Esta regularización es de carácter especial, por lo que escapa a las disposiciones comunes del Código Civil, en particular respecto de la teoría de la posesión inscrita. (Considerando 23º) Corte Suprema, 24/05/2007, Rol Nº 5721-2005, Cita online: CL/JUR/5895/2007 Doctrina en sentido contrario: — Los artículos 15 y 16 del D.L. Nº 2.695 resultan, en cuanto a su aplicación concreta para este caso, contrarios a la Constitución, puesto que dichos preceptos se encuentran orgánicamente derogados por la Constitución en aplicación de la supremacía que posee dicho cuerpo normativo, que ha sido dictado de forma posterior al decreto ley en comento, no debiendo ser reconocida vigencia alguna a aquéllos. De esta manera se concluye que hay que atenerse a las normas generales, y en el caso particular el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria (5 años) no ha transcurrido por lo que mal podría acogerse la demanda reconvencional. (Considerandos 13º y 14º) Corte Suprema, 29/07/2010, Rol Nº 7400-2008, Cita online: CL/JUR/4194/2010 877
5. Respecto de acción de naturaleza inmueble se aplica plazo de prescripción contemplado respecto de bienes inmuebles La acción reivindicatoria intentada es una acción de naturaleza inmueble que se extingue por el plazo necesario para adquirir esa especie inmueble por prescripción. Corresponde aplicar las normas sobre la prescripción adquisitiva de los bienes raíces, las que establecen un plazo de cinco años para la prescripción ordinaria y de diez años para la prescripción extraordinaria. Dicho plazo comienza a correr desde que se acredite que el tercero demandado ha tomado posesión de la especie. (Considerandos 1º y 2º) Corte Suprema, 24/01/2005, Rol Nº 3516-2003, Cita online: CL/JUR/4194/2010 Doctrina en sentido contrario: — De conformidad a los artículos 686 y 2505 del Código Civil, la prescripción se cuenta desde la inscripción de un nuevo título, vale decir, desde la fecha de la inscripción en el Registro pertinente y no desde la anotación en el repertorio; salvo que, en concepto del Conservador; exista alguna circunstancia que impida la dicha inscripción, pues en tal caso se anotará presuntivamente el título en el repertorio y la fecha de esa diligencia será la de la inscripción, si los defectos se subsanan antes de transcurrir sesenta días desde la anotación presuntiva. (Considerando 3º) Corte Suprema, 27/09/2000, Rol Nº 4184-1999, Cita online: CL/JUR/2194/2000 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2004, Rol Nº 2585-2003, Cita online: CL/JUR/4299/2004 ARTÍCULO 2509 La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; 2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
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3º. La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. Concordancias a este Código: Artículos 26, 342, 343, 425, 481, 1240, 1447. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93 inciso 3º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de suspensión de la prescripción Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los Nºs. 1 y 2 del artículo 2509, esto es, entre otras, en favor de los menores. La suspensión "...es un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella..". (Domínguez Águila, Ramón, La Prescripción Extintiva, doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2004, SantiagoChile, p. 319). Su fundamento está dado porque el legislador entiende que los incapaces están imposibilitados de ejercer sus derechos deduciendo las acciones que contempla la legislación. Si bien es efectivo que los incapaces normalmente tienen representantes legales que pueden interrumpir el curso del término legal respectivo, como pueden simplemente no tenerlos o ser indolentes, lo que implicaría que perderían sus derechos sin estar jurídicamente en condiciones de evitarlo, la doctrina estima que "... el legislador, ante este peligro, corta por lo sano y establece la suspensión de la prescripción extintiva en los mismos términos que la de la adquisitiva...". (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, 1983, Santiago de Chile, p. 785). Además, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 2520 del Código Civil, transcurridos diez años no se deben tomar en cuenta las suspensiones que menciona en su inciso 1º. Lo anterior, para evitar que situaciones jurídicas y también el ejercicio de derechos queden en estado de incertidumbre de manera 879
indefinida, permitiendo el legislador, de esa manera, que se consoliden en beneficio de la seguridad jurídica, necesaria y esencial en las relaciones de carácter patrimonial. (Considerando 4º) Corte Suprema, 17/12/2013, Rol 5558-2013, Cita online: CL/JUR/2956/2013 2. Suspensión de la prescripción en caso de obligación indivisible La suspensión de la prescripción que el Tribunal de Alzada ha creído ver a favor de la coheredera deudora menor de edad (en aplicación de los artículos 2509 Nº 1 y 2520 del Código Civil) no es atinente a las circunstancias particulares del caso, desde que es la coheredera menor de edad quien debe, junto a los demás coherederos, hacer frente a una obligación indivisible transmitida con motivo de la muerte del deudor primigenio, ocurriendo, además, que por efecto de la indivisibilidad la interrupción de la prescripción (artículo 2519 del Código Civil) consiguiente a la gestión judicial incoada por el Banco ejecutante en resguardo de sus derechos, en lo que toca a esa obligación indivisible, ha surtido efecto respecto de todos los coherederos desde el mismo momento en que fue notificado el primero de ellos (conforme a los artículos 1528 y 1529 del Código Civil), sin que la circunstancia de la minoría de edad fuera óbice para haber excepcionado en la causa, justo como ha sucedido en la especie, con respecto al cobro de la deuda indivisible contraída por el causante, pendiente de pago. (Considerando 8º) Corte Suprema, 29/05/2008, Rol Nº 6-2007, Cita online: CL/JUR/2508/2008 3. Prescripción de acción de responsabilidad extracontractual es de corto tiempo La prescripción de la obligación por responsabiliad delictual o cuasidelictual es de corto tiempo, porque es inferior a la ordinaria de cinco años y está mencionada en un título particular del Código Civil. Por lo tanto, corre contra toda persona, no suspendiéndose respecto de los menores de edad. (Considerando 11º) Corte Suprema, 23/03/2005, Rol Nº 5210-2004, Cita online: CL/JUR/6268/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/01/1989, Rol Nº 13100, Cita online: CL/JUR/289/1989 Doctrina en sentido contrario: — La sentencia recurrida no infringió las disposiciones del artículo 2509 Nº 1 del Código Civil, y consecuencialmente la del artículo 2520, al declarar que la prescripción extintiva de la obligación de indemnizar se encontraba suspendida en favor del demandante, sino que, por el contrario, les dio correcta aplicación, 880
ya que la prescripción de cuatro años contemplada en el artículo 2332 no es una prescripción de corto tiempo, a que alude el artículo 2524, ambos del mismo cuerpo legal. (Considerando 6º) Corte Suprema, 13/04/1989, Rol Nº 12838, Cita online: CL/JUR/307/1989 ARTÍCULO 2510 El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1ª. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2ª. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3ª. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1ª. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ª. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. Concordancias a este Código: Artículos 585 inciso 1º, 1105, 1461 inciso 1º, 707, 709, 710, 711, 712, 713, 714. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contra título inscrito no procede prescripción Contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones. Éste no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición. (Considerando 4º) 881
Corte Suprema, 19/07/2007, Rol Nº 3248-2005, Cita online: CL/JUR/5995/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/6383/2006 — Corte Suprema, 09/06/1999, Rol Nº 3043-1998, Cita online: CL/JUR/2277/1999 ARTÍCULO 2511 El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Regularización de la pequeña propiedad raíz se encuentra regida por decreto ley Nº 2695 por lo que no es aplicable la teoría de la posesión inscrita Esta regularización es de carácter especial, por lo que escapa a las disposiciones comunes del Código Civil, en particular, respecto de la teoría de la posesión inscrita. (Considerando 23º) Corte Suprema, 24/05/2007, Rol Nº 5721-2005, Cita online: CL/JUR/5895/2007 2.
Sólo invocando nuevo título adquisitiva contra título inscrito
inscrito
puede
alegarse
prescripción
Contra título inscrito puede alegarse la prescripción adquisitiva extraordinaria, sólo si se invoca un nuevo título inscrito. (Considerando 5º) Corte Suprema, 09/06/1999, Rol Nº 3043-1998, Cita online: CL/JUR/2277/1999 3. Derecho real de hipoteca puede adquirirse por prescripción adquisitiva La constitución de una hipoteca por quien no es dueño del bien raíz respectivo no constituye una causal de nulidad, sino que más propiamente es una causal de inoponibilidad respecto de quien es verdaderamente el dueño. Así aparece 882
claramente expresado, a propósito del contrato de compraventa, por lo que dispone el artículo 1815 del Código Civil al disponer que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo, precepto claramente demostrativo que la causal de ineficacia en estos casos es la inoponibilidad y no la nulidad pretendida. Concordante con lo anterior, el artículo 2498 del Código Civil permite ganar por prescripción no sólo el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, sino que también los otros derechos reales no especialmente exceptuados, de lo cual resulta que siendo la hipoteca un derecho real al tenor de lo dispuesto en el artículo 577 del Código Civil, ella es susceptible de ganarse por la prescripción adquisitiva, lo que procede cuando la misma no ha sido constituida por el dueño. (Considerando 8º) Corte Suprema, 08/05/1990, Rol Nº 9001, Cita online: CL/JUR/217/1990 ARTÍCULO 2512 Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1ª. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93 inciso 2º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La acción dirigida a obtener la declaración de la prescripción adquisitiva debe dirigirse contra quien era dueño de la cosa que se pretende prescrita Si bien es efectivo que el alcance de la prescripción adquisitiva, como modo de adquirir, es amplio, en el sentido que hace posible adquirir el dominio de todas las cosas corporales muebles o inmuebles que están en el comercio humano, permitiendo, de la misma forma, la adquisición de todos los derechos reales salvo cierto tipo de servidumbres y, hace posible, inclusive, la adquisición de una universalidad jurídica, como ocurre cuando se gana por prescripción el derecho real de herencia, lo cierto es que la acción debe dirigirse en contra de quienes tienen la aptitud legal para detentar la calidad de demandados [...] debe apuntarse que tratándose el caso en estudio de una acción que tiene por objeto el reconocimiento de la prescripción, ha de tenerse presente que la misma ineludiblemente debe ejercerse en contra de quien detenta el dominio, pues es
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precisamente esta persona, y no otra, la que pierde tal derecho real a propósito del modo de adquirir antes mencionado. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema: 06/07/2012, Rol Nº 12010-2011, Cita online: CL/JUR/1280/2012 2. No se puede adquirir por prescripción adquisitiva un derecho personal Sólo se pueden ganar por prescripción los bienes corporales, sean éstos raíces o muebles, y los derechos reales, excluyéndose los derechos personales o créditos, los que revisten naturaleza incorporal y que son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Corrobora lo anterior la regla que establece que los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, salvo las excepciones que establece la ley, sin hacer mención alguna a la posibilidad de adquirir por prescripción derecho personal alguno. (Considerando 4º) Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 3655-2009, Cita online: CL/JUR/12018/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/10/2009, Rol Nº 2229-2008, Cita online: CL/JUR/2719/2009 3. Prescripción adquisitiva debe alegarse como acción y no como excepción La prescripción como modo de adquirir, procesalmente debe ser invocada interponiendo la demanda por vía principal o reconvencional, lo que no se logra por medio de una excepción o defensa, que sólo son modos de oposición de una acción que únicamente pueden determinar su rechazo, pero en ningún caso, una declaración o constitución de una situación jurídica nueva, como es el reconocimiento de un modo de adquirir. (Considerando 22º) Corte Suprema, 13/03/2008, Rol Nº 5528-2006, Cita online: CL/JUR/6675/2008
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ARTÍCULO 2513 La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93 inciso 2º. Concordancias a otras normas: — Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52, numerando 1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Saneamiento de títulos por sentencia judicial (...) El elemento que ha permitido disponer de la totalidad de los lotes A, B1 y B2 de la hijuela 63 en comento, es el hecho de haber mediado un saneamiento de títulos que mediante sentencia judicial, regularizó la posesión de los terrenos, que evidentemente permanecían indivisos, y a la cual no hay prueba alguna de que se hubiesen opuesto los copropietarios y herederos en su momento (...). (Considerando 2º) Corte de Apelaciones de Copiapó, 31/07/2000, Rol Nº 6913, Cita online: CL/JUR/4914/2000
3. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales Concordancias a otros Códigos: — Código de Derecho Internacional Privado: artículos 229 y 230. — Código de Procedimiento Civil: artículo 310. — Código de Procedimiento Penal: artículo 41.
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ARTÍCULO 2514 La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Concordancias a este Código: Artículos 1470, Nº 2, 48, inciso final, 1880 y 1216. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 2. Caracteres que debe reunir la inactividad del titular de la acción o derecho Sobre esta cuestión una opinión consolidada en la jurisprudencia defiende que no basta con la mera inacción del titular del derecho, sino que es, además, preciso que hubiera estado en condiciones de ejercerlo: "[L]a decisión de la excepción de prescripción impone la necesidad de precisar la oportunidad en que la demandante tuvo expedito el ejercicio de dicha acción, así como de aclarar si existió o no de su parte inactividad durante el término exigido por la ley para que se extinguiera la posibilidad de accionar útilmente (C. Suprema, 8 de abril de 1983, Rev. de Der., t. 80, sec. 2ª, p. 38). De este modo el examen que el tribunal debe efectuar para establecer la admisibilidad de la pretensión de prescripción extintiva, debe comprender el análisis de la concurrencia copulativa de tales exigencias, resultando insuficiente al efecto, el escrutinio únicamente abocado a establecer el mero transcurso del tiempo". (Considerando 5º) Corte Suprema, 22/10/2012, Rol Nº 3318-2012, Cita online: CL/JUR/2345/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/10/2012, Rol Nº 3318-2012, Cita online: CL/JUR/2345/2012 3. Requisitos prescripción extintiva La prescripción extintiva de las acciones judiciales requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cesando tal inactividad, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, la prescripción se interrumpe. Por su parte, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, y a diferencia 886
de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino detiene solamente su curso mientras subsista la causa que laproduce; desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad. (Considerando 10º) Corte Suprema, 28/12/2010, Rol Nº 6704-2008, Cita online: CL/JUR/11371/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/10/2012, Rol Nº 3318-2012, Cita online: CL/JUR/2345/2012 — Corte Suprema, 19/05/2011, Rol Nº 7579-2009, Cita online: CL/JUR/9755/2011 — Corte Suprema, 08/11/2010, Rol Nº 5569-2009, Cita online: CL/JUR/9173/2010 — Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 4984-2008, Cita online: CL/JUR/1024/2010 — Corte Suprema, 06/08/2008, Rol Nº 1390-2007, Cita online: CL/JUR/3122/2008 — Corte Suprema, 26/05/2008, Rol Nº 6210-2006, Cita online: CL/JUR/1065/2008 — Corte Suprema, 17/06/2008, Rol Nº 809-2007, Cita online: CL/JUR/2689/2008 — Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 2928-2006, Cita online: CL/JUR/7315/2008 — Corte Suprema, 09/10/2007, Rol Nº 2263-2006, Cita online: CL/JUR/4837/2007 — Corte Suprema, 02/10/2007, Rol Nº 3340-2006, 887
Cita online: CL/JUR/2088/2007 — Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2978-2006, Cita online: CL/JUR/1436/2007 — Corte Suprema, 18/01/2007, Rol Nº 2795-2005, Cita online: CL/JUR/3889/2007 4. Tratamiento de la prescripción en situaciones especiales a) Cláusula de aceleración y prescripción extintiva. La cláusula de aceleración encuentra establecida con la finalidad de hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, no obstante existir plazos pendientes, situación que se produce por el no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación, fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción. Ahora bien, la aludida cláusula puede extenderse, valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. (Considerando 5º) Corte Suprema, 01/10/2010, Rol Nº 2617-2009, Cita online: CL/JUR/8032/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/01/2011, Rol Nº 6459-2009, Cita online: CL/JUR/10229/2011 — Corte Suprema, 19/11/2010, Rol Nº 5487-2009, Cita online: CL/JUR/17254/2010 — Corte Suprema, 26/08/2010, Rol Nº 752-2009, Cita online: CL/JUR/6242/2010 — Corte Suprema, 01/06/2010, Rol Nº 7810-2008,
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Cita online: CL/JUR/11861/2010 — Corte Suprema, 19/10/2009, Rol Nº 5214-2008, Cita online: CL/JUR/2340/2009 — Corte Suprema, 24/07/2008, Rol Nº 1249-2007, Cita online: CL/JUR/2996/2008 — Corte Suprema, 03/07/2008, Rol Nº 2199-2007, Cita online: CL/JUR/2830/2008 — Corte Suprema, 14/05/2008, Rol Nº 1429-2007, Cita online: CL/JUR/2349/2008 — Corte Suprema, 21/11/2007, Rol Nº 1828-2006, Cita online: CL/JUR/6335/2007 — Corte Suprema, 14/11/2007, Rol Nº 5770-2006, Cita online: CL/JUR/5282/2007 b) Plazo de prescripción de obligación de ejecución diferida. Que, ahora bien, atento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 1º de la ley Nº 18.083, esto es, que el crédito consolidado por cuotas adeudadas debía pagarse en diez anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, resulta ineluctable concluir que ello no es sino la expresión de haberse dividido el pago de la obligación en parcialidades en que cada una prescribe en forma separada de las demás, al presentar sendos plazos de exigibilidad autónomos, esto es, que no dependen de los otros relativos al cobro de las demás cuotas; reflexión que no se ve empañada con lo dispuesto en la letra c) del precepto en referencia, puesto que éste refiere a circunstancias particulares del deudor asociadas al valor máximo de cada anualidad, las que no fueron invocadas en la especie, por lo que ha de entenderse aplicable la hipótesis contenida en el primero de los literales de la norma citada en el presente acápite. (Considerando 9º) Corte Suprema, 24/03/2010, Rol Nº 6764-2008, Cita online: CL/JUR/5479/2010
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Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/08/2005, Rol Nº 3922-2004, Cita online: CL/JUR/4263/2005 — Corte Suprema, 23/10/2008, Rol Nº 4693-2007, Cita online: CL/JUR/5230/2008 — Corte Suprema, 24/12/2003, Rol Nº 4118-2002, Cita online: CL/JUR/2452/2003 c) Plazo de prescripción de acciones cambiarias. El artículo 98 de la ley Nº 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. (Considerando 4º) Corte Suprema, 09/07/2007, Rol Nº 6217-2005, Cita online: CL/JUR/4735/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/01/2001, Rol Nº 146-2001, Cita online: CL/JUR/1924/2001 — Corte Suprema, 18/01/2001, Rol Nº 2305-2000, Cita online: CL/JUR/3279/2001 d) Plazo de prescripción de acciones declarativas. Resulta procedente dejar formulada una necesaria distinción entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquellas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Las acciones declarativas de derechos, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidos, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales sobre dicho instituto, contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2332, 2497, 2514 y 2515. (Considerandos 9º y 10º)
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Corte Suprema, 27/01/2009, Rol Nº 3237-2007, Cita online: CL/JUR/9391/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/06/2007, Rol Nº 1203-2006, Cita online: CL/JUR/5954/2007 — Corte Suprema, 21/01/2004, Rol Nº 1458-2003, Cita online: CL/JUR/2679/2004 — Corte Suprema, 07/11/2000, Rol Nº 852-2000, Cita online: CL/JUR/933/2000 — Corte Suprema, 21/06/2000, Rol Nº 4429-1998, Cita online: CL/JUR/2964/2000 — Corte Suprema, 21/06/2000, Rol Nº 3010-1999, Cita online: CL/JUR/2963/2000 e) Plazo de prescripción para cobro de obligaciones tributarias. El plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco para el cobro de las obligaciones tributarias que le adeudan los contribuyentes transcurre paralelamente, y tiene la misma extensión, con aquél de que dispone el SII para ordenar la liquidación y giro de los impuestos. Su duración es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y se alarga a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, según el artículo 200 del Código Tributario. (Considerando 6º) Corte Suprema, 30/11/2009, Rol Nº 1976-2008, Cita online: CL/JUR/4195/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/10/2009, Rol Nº 1113-2008, Cita online: CL/JUR/9565/2009 891
f) Plazo de prescripción de contrato de compraventa comercial. Un contrato de compraventa puede ser comercial o civil, de estimarse que es un acto formal de comercio, queda sometido a las normas del Libro III del Código de Comercio, por lo que en virtud de lo prescrito en el artículo 1248 del citado cuerpo legal, el término de prescripción es de dos años. En el evento de estimar que el acto es de aquellos regulados por el Libro II del mismo Código mercantil, el tiempo requerido por ley para que opere la prescripción extintiva de las acciones emanadas de él, es de cuatro años. (Considerando 1º) Corte Suprema, 17/07/2007, Rol Nº 3704-2005, Cita online: CL/JUR/5983/2007 g) Plazo de prescripción de acciones emanadas de responsabilidad contractual y de responsabilidad extracontractual. Las obligaciones pueden ser clasificadas, de acuerdo a su origen, entre aquellas de índole contractual y extracontractual. Si es contractual o extracontractual, esta diferenciación impone al tribunal la obligación de considerar un plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, o bien de cuatro años contabilizados desde la perpetración del hecho ilícito o culpable. (Considerando 5º) Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 2560-2008, Cita online: CL/JUR/1713/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/10/2003, Rol Nº 2246-2003, Cita online: CL/JUR/1597/2003 — Corte Suprema, 07/05/2003, Rol Nº 1558-2002, Cita online: CL/JUR/5735/2003 5. Se puede convenir una "cláusula de aceleración", pero siempre respetando las normas que regulan la institución de la prescripción extintiva Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo 892
que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero, como se señaló, debe respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva, en particular aquella que señala que la prescripción, como modo de extinguir las acciones judiciales, se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, esto es, por regla general, cuando vence el plazo dado o se cumple la modalidad acordada. (Considerando 3º) Corte de Apelaciones de Santiago, 18/10/2010, Rol Nº 8297-2009, Cita online: CL/JUR/8457/2010 6. Plazo general de prescripción extintiva de obligaciones Las normas generales que al efecto señalan los artículos 2514 y 2515 del Código Civil respecto de la prescripción, es de cinco años desde que la obligación se hizo exigible. (Considerando 1º) Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 5047-2008, Cita online: CL/JUR/3813/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 4592-2008, Cita online: CL/JUR/1774/2010 — Corte Suprema, 18/04/2007, Rol Nº 5033-2006, Cita online: CL/JUR/628/2007 — Corte Suprema, 27/05/2004, Rol Nº 2235-2003, Cita online: CL/JUR/4738/2004 — Corte Suprema, 21/08/2002, Rol Nº 4363-2001, Cita online: CL/JUR/3643/2002 — Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4287-2000, Cita online: CL/JUR/2437/2001 — Corte Suprema, 04/05/2000, Rol Nº 873-1999,
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Cita online: CL/JUR/3598/2000 7. Interposición de demanda implica ejercicio de facultad del acreedor de hacerla efectiva Cuando la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor se hace efectiva al deducir la demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo. (Considerando 3º) Corte Suprema, 30/04/2007, Rol Nº 2953-2005, Cita online: CL/JUR/3511/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/09/2007, Rol Nº 4634-2006, Cita online: CL/JUR/1990/2007 8. Efecto de interrupción de prescripción La demanda entablada por el acreedor en contra el deudor personal posee el doble efecto de detener el curso de la prescripción y de hacer perder todo el tiempo transcurrido, tanto respecto del crédito principal, como de la acción hipotecaria. Ello no ocurre porque esa interrupción se haga extensiva o se comunique al tercer poseedor, sino que en razón de que el oportuno ejercicio de la acción personal en contra del deudor mantiene la plena vigencia de la obligación a que accede la hipoteca y subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria. (Considerando 8º) Corte Suprema, 26/12/2006, Rol Nº 2584-2005, Cita online: CL/JUR/3937/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/07/2007, Rol Nº 5317-2005, Cita online: CL/JUR/5123/2007 — Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 5949-2004, Cita online: CL/JUR/3825/2006 ARTÍCULO 2515 Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
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La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Civil: artículo 680 Nº 7. — Código del Trabajo: artículo 480. — Código Tributario: artículo 201. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prescripción como principio de derecho La prescripción extintiva constituye un principio general de derecho que adquiere presencia plasmándose positivamente en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, resultando excluida sólo en aquellos casos donde por ley o atendida la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad de las acciones. (Considerando 5º) Corte Suprema, 11/05/2010, Rol Nº 4627-2008, Cita online: CL/JUR/11843/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/06/2008, Rol Nº 1672-2007, Cita online: CL/JUR/2770/2008 — Corte Suprema, 31/03/2008, Rol Nº 667-2007, Cita online: CL/JUR/864/2008 — Corte Suprema, 30/08/2007, Rol Nº 3689-2006, Cita online: CL/JUR/6123/2007 — Corte Suprema, 21/01/2004, Rol Nº 1458-2003, Cita online: CL/JUR/2679/2004 — Corte Suprema, 07/05/2003, Rol Nº 1558-2002, Cita online: CL/JUR/5735/2003 — Corte Suprema, 16/11/2000, Rol Nº 2409-1999, 895
Cita online: CL/JUR/2436/2000 — Corte Suprema, 21/06/2000, Rol Nº 4429-1998, Cita online: CL/JUR/2964/2000 — Corte Suprema, 21/06/2000, Rol Nº 3010-1999, Cita online: CL/JUR/2963/2000 2. Momento a partir del que se cuenta plazo de prescripción (...) el artículo 2515 que señala: Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. Que, conforme a lo razonado, es dable concluir que en el caso de autos la prescripción de la acción deducida (...) no se encuentra regida por el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, como lo indicó la sentencia que por esta vía se impugna, sino por las normas sustantivas referidas en el motivo anterior, esto es, cinco años desde que la obligación se hizo exigible. (Considerando 1º) Corte Suprema, 08/11/2010, Rol Nº 5569-2009, Cita online: CL/JUR/3813/2008 3. Si no se establece plazo especial de prescripción, debe estarse a lo prescrito en la norma general Teniendo en consideración que para la acción deducida en autos no existe un plazo especial de prescripción, corresponde aplicar las normas generales que al efecto señalan los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en la especie, cinco años desde que la obligación se hizo exigible. (Considerando 1º) Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 5047-2008, Cita online: CL/JUR/3813/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/11/2010, Rol Nº 7332-2010, Cita online: CL/JUR/8967/2010 — Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 4259-2007, Cita online: CL/JUR/5917/2008 — Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 6700-2006, 896
Cita online: CL/JUR/7324/2008 — Corte Suprema, 23/01/2007, Rol Nº 3423-2004, Cita online: CL/JUR/5700/2007 — Corte Suprema, 13/10/2004, Rol Nº 4013-2003, Cita online: CL/JUR/5124/2004 — Corte Suprema, 21/07/2004, Rol Nº 1178-2003, Cita online: CL/JUR/603/2004 — Corte Suprema, 27/05/2004, Rol Nº 2235-2003, Cita online: CL/JUR/4738/2004 — Corte Suprema, 26/06/2003, Rol Nº 144-2003, Cita online: CL/JUR/2134/2003 — Corte Suprema, 21/08/2002, Rol Nº 4363-2001, Cita online: CL/JUR/3643/2002 4. Excepciones de interrupción de prescripción civil Resulta del todo equívoco sostener que la remisión que el artículo 2518 inciso 3º hace al 2503, ambas normas del Código Civil, en orden a las excepciones a la interrupción civil por demanda judicial, no incluye el inciso 2º de la última disposición, pues sólo se referirían para los casos de prescripción adquisitiva, en primer lugar, porque no existe norma legal que sustente tal interpretación y, en segundo lugar, porque priva de sentido y aplicación a la primera disposición mencionada, pues si no incluye a esos casos, no se entiende a cuáles otros pudo referirse. (Considerandos 1º y 5º) Corte Suprema: 17/06/2008, Rol Nº 809-2007, Cita online: CL/JUR/2689/2008 5. Plazo de prescripción a situaciones especiales a) Prescripción de título ejecutivo. Respecto al título ejecutivo cuya acción ejecutiva se encuentra prescrita, subsistirá la acción para obtener el cumplimiento de la obligación como ordinaria, hasta completarse el correspondiente plazo de prescripción. El acreedor que ha 897
dejado transcurrir el plazo contemplado en la respectiva norma sustantiva, dejando operar la prescripción que se avizoraba sobre su título, dotado originalmente por la ley de la facultad de obtener en forma privilegiada un cumplimiento indefectible y en un plazo menor al ordinario, ha sido renuente y negligente en ejercitar la acción que le ha otorgado el legislador, debiendo en consecuencia asumir los alcances y repercusiones de su indolencia. (Considerando 4º) Corte Suprema, 20/08/2007, Rol Nº 2976-2006, Cita online: CL/JUR/6097/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 — Corte Suprema, 26/01/2011, Rol Nº 6459-2009, Cita online: CL/JUR/10229/2011 — Corte Suprema, 26/08/2010, Rol Nº 752-2009, Cita online: CL/JUR/6242/2010 — Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 4984-2008, Cita online: CL/JUR/1024/2010 — Corte Suprema, 13/03/2007, Rol Nº 554-2007, Cita online: CL/JUR/3482/2007 — Corte Suprema, 24/08/2004, Rol Nº 1560-2003, Cita online: CL/JUR/377/2004 — Corte Suprema, 10/12/2001, Rol Nº 2611-2001, Cita online: CL/JUR/4795/2001 b) Cláusula de aceleración y prescripción extintiva. La denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la 898
estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Establecidos los términos de la cláusula de aceleración, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva. (Considerando 5º) Corte Suprema, 03/11/2010, Rol Nº 2402-2009, Cita online: CL/JUR/9156/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/10/2009, Rol Nº 5214-2008, Cita online: CL/JUR/2340/2009 — Corte Suprema, 14/05/2008, Rol Nº 1429-2007, Cita online: CL/JUR/2349/2008 — Corte Suprema, 18/01/2007, Rol Nº 2795-2005, Cita online: CL/JUR/3889/2007 — Corte Suprema, 18/04/2005, Rol Nº 3356-2004, Cita online: CL/JUR/5887/2005 — Corte Suprema, 18/08/2003, Rol Nº 2323-2002, Cita online: CL/JUR/2382/2003 — Corte Suprema, 01/10/2002, Rol Nº 4419-2001, Cita online: CL/JUR/3762/2002 — Corte Suprema, 11/07/2001, Rol Nº 2704-2000, Cita online: CL/JUR/743/2001 — Corte Suprema, 23/01/2001, Rol Nº 1901-1999, Cita online: CL/JUR/1925/2001
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— Corte Suprema, 16/11/2000, Rol Nº 1587-2000, Cita online: CL/JUR/2431/2000 — Corte Suprema, 10/10/2000, Rol Nº 850-1999, Cita online: CL/JUR/2227/2000 c) Prescripción de acción cambiaria y de acción derivada de negocio causal. La emisión de una letra de cambio o suscripción de un pagaré para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria, pero no extingue la obligación original, es decir, no produce novación. Las acciones son distintas e independientes —aun cuando se refieran a la misma obligación—; ambas acciones tienen causa de pedir distintas, que pueden coexistir, pero ello no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal. Y cada una de estas acciones se rige por sus propias reglas de prescripción. (Considerando 6º) Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 4592-2008, Cita online: CL/JUR/1774/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/08/2010, Rol Nº 1676-2009, Cita online: CL/JUR/6253/2010 — Corte Suprema, 03/07/2010, Rol Nº 4435-2009, Cita online: CL/JUR/17240/2010; — Corte Suprema, 24/03/2010, Rol Nº 6764-2008, Cita online: CL/JUR/5479/2010 — Corte Suprema, 11/03/2010, Rol Nº 5558-2008, Cita online: CL/JUR/9359/201 — Corte Suprema, 21/09/2009, Rol Nº 726-2008, Cita online: CL/JUR/8055/2009 — Corte Suprema, 17/11/2008, Rol Nº 4702-2007, 900
Cita online: CL/JUR/4101/2008 — Corte Suprema, 17/06/2008, Rol Nº 959-2007, Cita online: CL/JUR/2691/2008 — Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 531-2007, Cita online: CL/JUR/2545/2008 d) Efectos de prescripción de cheque. Conforme al artículo 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado, es decir, no extingue la obligación del librador que da origen al documento ni menos la sustituye o reemplaza por otra obligación. Se ha fallado que el pago del cheque que no se verifica dentro de los plazos legales produce el efecto de hacer caducar el cheque como tal, transformándose en un simple documento privado que se sujetará —en cuanto instrumento probatorio destinado a acreditar el nexo o vínculo causal—, al plazo de prescripción ordinaria previsto en el artículo 2515 del Código Civil. (Considerando 6º) Corte Suprema, 06/08/2009, Rol Nº 2416-2008, Cita online: CL/JUR/8477/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 5778-2010, Cita online: CL/JUR/6321/2010 — Corte Suprema, 07/09/2010, Rol Nº 1624-2009, Cita online: CL/JUR/7352/2010 — Corte Suprema, 18/05/2006, Rol Nº 4190-2005, Cita online: CL/JUR/7616/2006 — Corte Suprema, 24/08/2004, Rol Nº 2902-2003, Cita online: CL/JUR/4970/2004 e) Prescripción de derechos laborales.
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Los derechos regidos por el Código del Trabajo prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y, por su parte, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo prescriben en seis meses, contados desde la terminación de los servicios. A su vez, el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en 6 meses, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. No aparece ninguna que se refiera específicamente al plazo de prescripción de la acción ejecutiva, motivo por el cual corresponde concluir que no existe estipulación privativa a la materia laboral en tal sentido. Se colige que el plazo de prescripción al que allí se hace mención es el de tres años que dispone el Código Civil para las acciones ejecutivas en su artículo 2515. (Considerando 7º) Corte Suprema, 23/04/2008, Rol Nº 6318-2006, Cita online: CL/JUR/981/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/09/2002, Rol Nº 2885-2002, Cita online: CL/JUR/1429/2002 — Corte Suprema, 07/05/2001, Rol Nº 3903-2000, Cita online: CL/JUR/1484/2001 f) Plazo de prescripción de reclamación pro regulación jurídica de pensiones. Como se ha asentado en la especie, la regulación jurídica de las pensiones de jubilación del personal de las fuerzas armadas se encuentra en el artículo 164 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, el que establece un término de diez años para ejercer una acción de la naturaleza de la deducida. (Considerandos 3º y 4º) Corte Suprema, 28/04/2010, Rol Nº 7575-2009, Cita online: CL/JUR/2420/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/12/2006, Rol Nº 3177-2005, Cita online: CL/JUR/862/2006 — Corte Suprema, 16/10/2000, Rol Nº 2413-2000, Cita online: CL/JUR/2240/2000
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ARTÍCULO 2516 La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. Concordancias a este Código: Artículos 46, 1442, 2335, 2381, 2428. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La renuncia de la prescripción por parte del deudor personal no afecta al tercer poseedor de la finca hipotecada quien, por ende, puede alegar la prescripción La vinculación que existe entre la obligación principal y la obligación accesoria no implica que ambas obligaciones pierdan su identidad: en este sentido se ha destacado que: "[L]a relación que liga a la obligación principal con la caución que lo mejora no constituye un vínculo indisoluble, ni priva a cada una de su propia entidad. En otras palabras, el axioma de que 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal' no es absoluto, pues no supone que la obligación caucionada se confunda con la caución misma. Desde el punto de vista de lo accesorio, su ligazón con lo principal no es incondicional e ineludible" (Considerando 18º) Corte Suprema, 12/11/2013, Rol Nº 2779-2013, Cita online: CL/JUR/2600/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/11/2013, Rol Nº 2779-2013, Cita online: Cl/JUR/2600/2013 2. La interrupción de la prescripción de la obligación principal, en cuanto que impide la extinción de esta última, permite que se mantenga la acción hipotecaria La jurisprudencia ha precisado que: "Resulta indiscutible que en todos los casos en que la prescripción de la acción personal, sea ejecutiva u ordinaria, emanada de la obligación garantizada con la hipoteca, haya sido interrumpida civilmente por la demanda entablada por el acreedor en contra el deudor personal, posee el doble efecto que le es propio: detener el curso de la prescripción y hacer perder todo el tiempo transcurrido hasta el día de la interrupción. Por ello, al conservar vigencia la deuda, igual resultado se produce en la acción hipotecaria, cuya prescripción está subordinada a la de aquélla. Así las cosas, y en rigor, no es que la interrupción que opera respecto del deudor personal se haga extensiva o se comunique al tercer poseedor, sino que es por el oportuno ejercicio de la acción personal, por medio del cual se mantiene vigente la obligación a que accede la 903
hipoteca, que esta última —y su acción correlativa no llega a prescribir—. (Considerando 8º) Corte Suprema, 07/11/2012, Rol Nº 3270-2011, Cita online: CL/JUR/2544/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/04/2011, Rol Nº 8527-2009, Cita online: CL/JUR/3265/2011 3. Notificación de gestión preparatoria de desposeimiento no tiene mérito para interrumpir prescripción La notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento a quien detentaba a título no precario la finca hipotecada, no tiene el mérito para interrumpir la prescripción que estaba corriendo a favor del deudor personal, porque la acción se dirigió contra un tercero que no se ha obligado personalmente al pago de la obligación, siendo el único vínculo que lo liga al acreedor, la posesión del inmueble gravado a su favor. (Considerando 14º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 4. Prescripción de acción de desposeimiento Del examen de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil se desprende que para hacer efectivo frente a terceros el derecho real de hipoteca, dicho Código reglamenta un procedimiento especial que configura la llamada acción de desposeimiento. Sin embargo, agotada tal gestión preparatoria de notificación y en el supuesto que el tercero poseedor no efectúe el pago de la deuda o el abandono de la finca hipotecada dentro del plazo legal, podrá desposeérselo del citado inmueble para hacer con él pago al acreedor, quien dispondrá de acción al efecto, la que se someterá a las reglas del juicio ordinario o las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. (Considerando 7º) Corte Suprema, 03/07/2010, Rol Nº 4435-2009, Cita online: CL/JUR/17240/2010 Fallos en el mismo sentido — Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 7881-2012, Cita online: CL/JUR/2533/2013, — Corte Suprema, 07/11/2012, Rol Nº 3270-2011, 904
Cita online: CL/JUR/2544/2012 — Corte Suprema, 12/05/2011, Rol Nº 5614-2009, Cita online: CL/JUR/4101/2011 5. Acción emanada de obligación accesoria prescribe junto con obligación a la que accede a) La obligación que nace de un contrato de hipoteca es de carácter accesorio, por lo que se extingue junto con la obligación principal que garantiza. En efecto, el artículo 2516 del mismo Código preceptúa que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona. En virtud de lo anterior, todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal, afectarán también el curso de prescripción de la acción hipotecaria. Así, la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca, interrumpe también la de la obligación hipotecaria, accesoria de la primera. (Considerando 4º) Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2360-2006, Cita online: CL/JUR/1435/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/07/2013, Rol Nº 3210-2013, Cita online: CL/JUR/1425/2013 — Corte Suprema, 14/01/2011, Rol Nº 7338-2009, Cita online: CL/JUR/10228/2011 — Corte Suprema, 13/01/2010, Rol Nº 6257-2008, Cita online: CL/JUR/346/2010 — Corte Suprema, 05/11/2009, Rol Nº 4462-2008, Cita online: CL/JUR/3045/2009 — Corte Suprema, 07/01/2008, Rol Nº 3615-2006, Cita online: CL/JUR/7227/2008 905
— Corte Suprema, 31/07/2007, Rol Nº 5317-2005, Cita online: CL/JUR/5123/2007 — Corte Suprema, 26/12/2006, Rol Nº 2584-2005, Cita online: CL/JUR/3937/2006 — Corte Suprema, 31/05/2006, Rol Nº 1015-2005, Cita online: CL/JUR/5314/2006 — Corte Suprema, 05/09/2005, Rol Nº 4119-2003, Cita online: CL/JUR/1847/2005 — Corte Suprema, 28/01/2003, Rol Nº 1585-2002, Cita online: CL/JUR/4013/2003 b) El objeto del presente procedimiento es que se declare prescrita la obligación principal a que accede una hipoteca y, acto seguido, se ordene cancelar las inscripciones conservatorias pertinentes, por lo que la sociedad demandante ha debido instar por tal declaración en un procedimiento contradictorio entre legítimos litigantes, esto es, dirigiendo su acción tanto contra el Banco acreedor como contra la deudora personal, por ser ésta la única legitimada para alegar la prescripción al tenor de las disposiciones legales aplicables al caso. (Considerando 9º) Corte Suprema, 02/01/2001, Rol Nº 3465-1999, Cita online: CL/JUR/1878/2001 6. Notificación válida de acción de desposeimiento No se da lugar a casación en el fondo de la tercera poseedora, quien sostiene que para efectos de interrumpir la prescripción de la acción, en virtud de la cual se la desposee, se le debió notificar también la demanda en contra del deudor personal, lo que es inadmisible. (Considerando 5º) Corte Suprema, 18/04/2006, Rol Nº 1100-2006, Cita online: CL/JUR/1197/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/04/2001, Rol Nº 993-2000, Cita online: CL/JUR/3583/2001
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ARTÍCULO 2517 Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Concordancias a este Código: Artículos 2492, 2498. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Derechos reales no se pierden por prescripción extintiva, sino que por la prescripción adquisitiva del mismo derecho a) El legislador consagró diversos principios relacionados a la propiedad raíz, destacando la Teoría de la Posesión Inscrita, conforme a la cual la propiedad no se pierde por prescripción extintiva, sino por la adquisitiva que obtenga otra persona. La prescripción adquisitiva tiene como elementos fundamentales la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo. Este segundo elemento se encuentra sujeto a la naturaleza de la cosa, mueble o inmueble, y también dependerá de la clase de posesión que se tenga sobre ella. Así, la posesión regular, aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que exige el paso de cinco años para los bienes raíces. La prescripción adquisitiva ordinaria, como se dijo, precisa de la posesión regular y ésta, a su turno, además de la buena fe en su adquisición, debe tener por antecedente un justo título en poder de quien prescribe, siendo tal el título constitutivo o traslaticio de dominio. (Considerandos 14º, 15º y 17º) Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 1525-2009, Cita online: CL/JUR/8133/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/05/2001, Rol Nº 4256-2000, Cita online: CL/JUR/2297/2001 b) La acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que por nacer del derecho de herencia, prescribe con el mismo derecho. El legislador posibilita la prescripción adquisitiva de la herencia, ella subentiende acreditar fehacientemente la posesión de ésta, y haciéndose de paso una errada aplicación del artículo 2517 que establece que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la posesión adquisitiva del mismo derecho. (Considerando 1º) Corte Suprema, 25/09/1996, Rol Nº 32823-1996, Cita online: CL/JUR/678/1996 907
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/03/2007, Rol Nº 4146-2004, Cita online: CL/JUR/5787/2007 2. Adquisición de propiedad por regularización de títulos en virtud de decreto ley Nº 2.695 De acuerdo a lo que dispone el artículo 15 del decreto ley Nº 2.695, se considera como justo título la resolución que se adopta en sede administrativa y que acoge la solicitud de que se regularice la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción. La interrupción se produce por toda la actividad procesal que se requiera, para que la demanda se notifique a su contendor dentro del plazo de un año. (Considerando 2º) Corte Suprema, 27/11/2000, Rol Nº 3570-1999, Cita online: CL/JUR/4405/2000 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/04/2000, Rol Nº 1893-1999, Cita online: CL/JUR/2808/2000 — Corte Suprema, 24/03/1999, Rol Nº 3383, Cita online: CL/JUR/2116/1999 ARTÍCULO 2518 La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503. Concordancias a este Código: Artículo 2503. 908
Concordancias a otros Códigos: — Código de Procedimiento Penal: artículo 41. Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, D.O. 9.06.1978: artículo 23 inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificación de la demanda interrumpe la prescripción Para que opere la interrupción civil de la prescripción por la demanda judicial es menester que ella sea notificada, de modo que, en realidad, es esta última actuación procesal la que produce el efecto jurídico de la interrupción civil. (Considerando 17º) Corte Suprema, 01/07/2013, Rol Nº 3210-2013, Cita online: CL/JUR/1425/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/04/2005, Rol Nº 2579-2003, Cita online: CL/JUR/2867/2005 2. Consecuencias de la interrupción de la prescripción La jurisprudencia más reciente ha destacado que de la interrupción de la prescripción se sigue una consecuencia de carácter positivo: la pérdida del tiempo ya transcurrido, y otra de carácter negativo: el que no obste a que a su término comience a correr una nueva prescripción. En este sentido se ha declarado que: "La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento, acarrea una doble consecuencia: detiene el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr una nueva prescripción". (Considerando 9º) Corte Suprema, 09/04/2013, Rol Nº 7149-2012, Cita online: CL/JUR/769/2013 3. Notificación de acción de desposeimiento dirigida contra tercero que no se ha obligado al pago no interrumpe la prescripción
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La notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento a quien detentaba a título no precario la finca hipotecada, no tiene el mérito para interrumpir la prescripción que estaba corriendo a favor del deudor personal, porque la acción se dirigió contra un tercero que no se ha obligado personalmente al pago de la obligación, siendo el único vínculo que lo liga al acreedor, la posesión del inmueble gravado a su favor. (Considerando 14º) Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 4. Gestión preparatoria interrumpe prescripción Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, y que debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la respectiva notificación sobre esta situación en particular efectuada al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución. (Considerando 10º) Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 5911-2010, Cita online: CL/JUR/6400/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/04/2007, Rol Nº 2953-2005, Cita online: CL/JUR/3511/2007 — Corte Suprema, 06/09/2005, Rol Nº 5278-2004, Cita online: CL/JUR/1849/20055 — Corte Suprema, 16/08/2005, Rol Nº 28-2005, Cita online: CL/JUR/1229/2005 — Corte Suprema, 09/05/2005, Rol Nº 5344-2004, Cita online: CL/JUR/5936/2005 — Corte Suprema, 12/01/2005, Rol Nº 3902-2003, Cita online: CL/JUR/3856/2005
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— Corte Suprema, 22/10/2001, Rol Nº 3495-2000, Cita online: CL/JUR/4568/2001 5. Clases de interrupción natural de la prescripción La interrupción natural puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.". (René Abeliuk M., op. cit, p. 781). (Considerando 2º) Corte Suprema, 07/07/2009, Rol Nº 2863-2008, Cita online: CL/JUR/8472/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 4727-2007, Cita online: CL/JUR/5030/2008 — Corte Suprema, 29/04/2008, Rol Nº 1960-2006, Cita online: CL/JUR/479/2008 — Corte Suprema, 06/12/2004, Rol Nº 1882-2003, Cita online: CL/JUR/790/2004 — Corte Suprema, 27/01/2004, Rol Nº 2406-2003, Cita online: CL/JUR/1650/2004 — Corte Suprema, 30/10/2003, Rol Nº 997-2003, Cita online: CL/JUR/4593/2003 — Corte Suprema, 27/10/2003, Rol Nº 1654-2003, Cita online: CL/JUR/1590/2003 — Corte Suprema, 08/05/2003, Rol Nº 1346-2003, 911
Cita online: CL/JUR/2693/2003 Doctrina en sentido contrario: — Que la demandada haya deducido acción resolutoria en contra de la demandante ha importado que la primera, en aquel entonces demandante, haya reconocido tácitamente la existencia de la obligación, puesto que la alude al solicitar que se la libere de su cumplimiento mediante la declaración de resolución; en consecuencia, dicho reconocimiento produjo el efecto de interrumpir civilmente la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento correlativa a dicha obligación, según lo dispone el artículo 2518 del Código Civil. (Considerandos 1º al 3º) Corte Suprema, 18/10/2000, Rol Nº 4373-1999, Cita online: CL/JUR/2262/2000 6. Casos en que excepcionalmente la notificación de la demanda no interrumpe la prescripción Tratándose de la interrupción civil, el acto interruptivo es la notificación de la demanda judicial, pero ese efecto no se produce si dicha notificación no ha sido efectuada en forma legal, si ha mediado desistimiento de la demanda o declaración de abandono del procedimiento, o si el demandado ha obtenido sentencia absolutoria, resultando del todo equívoco sostener que la remisión que el artículo 2518 inciso 3º hace al 2503, ambas normas del Código Civil, en orden a las excepciones a la interrupción civil por demanda judicial, no incluye el inciso 2º de la última disposición, pues sólo se referirían para los casos de prescripción adquisitiva, en primer lugar, porque no existe norma legal que sustente tal interpretación y, en segundo lugar, porque priva de sentido y aplicación a la primera disposición mencionada, pues si no incluye a esos casos, no se entiende a cuáles otros pudo referirse. (Considerados 4º y 5º) Corte Suprema, 17/06/2008, Rol Nº 809-2007, Cita online: CL/JUR/2689/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/05/2008, Rol Nº 6210-2006, Cita online: CL/JUR/1065/2008 — Corte Suprema, 29/11/2007, Rol Nº 4312-2006, Cita online: CL/JUR/3600/2007 — Corte Suprema, 30/01/2008, Rol Nº 3260-2006, 912
Cita online: CL/JUR/7273/2008 — Corte Suprema, 11/12/2007, Rol Nº 4209-2006, Cita online: CL/JUR/6407/2007 — Corte Suprema, 02/10/2007, Rol Nº 3340-2006, Cita online: CL/JUR/2088/2007 — Corte Suprema, 24/09/2007, Rol Nº 2419-2006, Cita online: CL/JUR/1988/2007 — Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2978-2006, Cita online: CL/JUR/1436/2007 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 2457-2005, Cita online: CL/JUR/5800/2007 — Corte Suprema, 26/12/2006, Rol Nº 2584-2005, Cita online: CL/JUR/3937/2006 — Corte Suprema, 14/06/2004, Rol Nº 2189-2003, Cita online: CL/JUR/3447/2004 — Corte Suprema, 29/12/2003, Rol Nº 1822-2003, Cita online: CL/JUR/2937/2003 Doctrina en sentido contrario: — El recurrente fundamenta su pretensión en que el fallo recurrido habría acogido excepción de prescripción de la contraria, donde la demanda y su notificación fueron interpuestas dentro de plazo pero ante tribunal incompetente. Se acoge el recurso, puesto que aunque la demanda se haya presentado ante tribunal incompetente, constituye clara manifestación de la intención de no renunciar al derecho y de proceder a su cobro. (Considerando 5º) Corte Suprema, 30/01/2007, Rol Nº 1239-2005, Cita online: CL/JUR/5722/2007
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Fallos en el mismo sentido — Corte Suprema, 27/09/2005, Rol Nº 4550-2003, Cita online: CL/JUR/6587/2005 — Corte Suprema, 27/04/2005, Rol Nº 2579-2003, Cita online: CL/JUR/2867/2005 — Corte Suprema, 19/05/2011, Rol Nº 7579-2009, Cita online: CL/JUR/9755/2011 7. Notificación de cesionario a deudor no interrumpe prescripción La notificación por el cesionario al deudor del hecho de habérsele cedido el crédito, no tiene en caso alguno la naturaleza de gestión preparatoria que produzca como efecto la interrupción de la prescripción de acción de cobro que emana del crédito que se cede, sino que constituye una de las formas en que la cesión se perfecciona entre el cesionario y el deudor cedido. (Considerando 3º) Corte Suprema, 29/05/2008, Rol Nº 1842-2007, Cita online: CL/JUR/2506/2008 8. Concepto de demanda La voz "demanda" empleada en los preceptos referidos a la interrupción de la acción civil, debe entenderse como la petición que la actora formula ante el tribunal competente para que éste decida sobre la cosa o derecho que reclama para sí o para la persona de quien es legítimo representante. Así, la querella deducida en el proceso penal, destinada a hacer efectiva la responsabilidad de quien ha incurrido en un ilícito comprendido en el ámbito del derecho punitivo, no tiene el mismo efecto interruptivo. (Considerando 7º) Corte Suprema, 27/09/2006, Rol Nº 5300-2005, Cita online: CL/JUR/641/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/05/2011, Rol Nº 7579-2009, Cita online: CL/JUR/9755/2011 — Corte Suprema, 24/07/2007, Rol Nº 1133-2006,
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Cita online: CL/JUR/3572/2007 — Corte Suprema, 06/09/2006, Rol Nº 1067-2005, Cita online: CL/JUR/8101/2006 — Corte Suprema, 28/03/2005, Rol Nº 3074-2003, Cita online: CL/JUR/2846/2005 — Corte Suprema, 19/05/2004, Rol Nº 704-2002, Cita online: CL/JUR/2748/2004 — Corte Suprema, 09/09/2002, Rol Nº 4330-2000, Cita online: CL/JUR/17/2002 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 04/11/2010, Rol Nº 690-2010, Cita online: CL/JUR/9009/2010 Doctrina en sentido contrario: — La interrupción de la prescripción se cuenta desde la interposición de la querella, puesto que el procedimiento militar no contempla instancia para la acción civil, por lo que la sentencia penal es requisito para la acción civil. La expresión "demanda judicial" del artículo 2518 del Código Civil, no se refiere estrictamente a la demanda civil, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional proteger su derecho. La responsabilidad del Estado es solidaria y no simplemente conjunta, pues no se trata de la responsabilidad de un tercero ante su dependiente, sino que se trata de la actuación misma de la Administración del Estado, encontrándose el funcionario en ejercicio de su función. (Considerandos 18º y 19º) Corte Suprema, 13/12/2005, Rol Nº 4006-2003, Cita online: CL/JUR/6992/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 5489-2003, Cita online: CL/JUR/5946/2006 9. Interrupción de prescripción que afecta a deudor principal empece al tercer poseedor de la finca hipotecada
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La interrupción de la prescripción que afecta al codeudor solidario empece al deudor principal, y la que afecta al deudor principal empece al tercer poseedor de la finca hipotecada. (Considerando 5º) Corte Suprema, 04/04/2006, Rol Nº 2808-2005, Cita online: CL/JUR/1282/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/07/2004, Rol Nº 3109-2002, Cita online: CL/JUR/4850/2004 — Corte Suprema, 06/07/2000, Rol Nº 4530-1999, Cita online: CL/JUR/3017/2000 12. Interrupción civil de la prescripción e instrucción de causa penal ante la Justicia Militar No puede entenderse que la sola instrucción de una causa penal ante el Juzgado de Justicia Militar, sin intervención del civilmente afectado produzca el efecto de interrumpir la prescripción ni, menos aún, la suspensión de ella. (Considerando 7º) Corte Suprema, 06/09/2006, Rol Nº 1067-2005, Cita online: CL/JUR/8101/2006 10. Interrupción de prescripción en Derecho Comercial El artículo 1250 del Código de Comercio señala que la interrupción del plazo de prescripción opera "mediante declaración escrita de la persona en cuyo favor corra...", con lo que se está refiriendo únicamente a la interrupción natural. De seguir dicho criterio, se llegaría a sustentar que aun cuando se haya demandado y notificado la demanda antes del vencimiento de dos años que contempla el artículo 1248 del Código de Comercio, si no existe reconocimiento escrito del deudor igualmente seguiría corriendo la prescripción, como si no se hubiera interrumpido, conclusión que, por cierto, carece de sentido. Al no haber normas especiales sobre la interrupción civil en el Código de Comercio, son aplicables las disposiciones del Código Civil sobre la materia. (Considerando 11º) Corte Suprema, 17/05/2004, Rol Nº 586-2003, Cita online: CL/JUR/453/2004 11. En caso de pluralidad de demandados se entiende interrumpida la prescripción cuando se notifica a todos ellos Siendo la acción de naturaleza indivisible, es una sola la relación procesal, la cual, en el caso de pluralidad de demandados, se entiende trabada desde la fecha 916
en que se notifique legalmente la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados todos los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la interrupción de la prescripción. (Considerando 3º) Corte Suprema, 11/12/2000, Rol Nº 817-2000, Cita online: CL/JUR/1218/2000 ARTÍCULO 2519 La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516. Concordancias a este Código: Artículos 1511 y 1516. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Interrupción de la prescripción tiene efecto relativo Los efectos de la interrupción se circunscriben a las personas entre quienes se ha producido, es decir, tiene un efecto relativo. En el caso de existir pluralidad de sujetos en una obligación, la regla general es que ésta sea simplemente conjunta; sin embargo, el artículo 2519 del Código Civil establece una excepción al efecto relativo de la interrupción, en las obligaciones solidarias, pues, en este caso, aunque haya varios deudores y varios acreedores, todo se desenvuelve como si hubiera un único acreedor y un solo deudor. (Considerando 7º) Corte Suprema, 30/12/2009, Rol Nº 5866-2008, Cita online: CL/JUR/8095/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/01/2010, Rol Nº 2999-2008, Cita online: CL/JUR/6200/2010 — Corte Suprema, 27/01/2009, Rol Nº 6011-2007, Cita online: CL/JUR/5823/2009 — Corte Suprema, 29/05/2008, Rol Nº 6-2007, Cita online: CL/JUR/2508/2008
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— Corte Suprema, 13/03/2007, Rol Nº 554-2007, Cita online: CL/JUR/3482/2007 — Corte Suprema, 21/07/2004, Rol Nº 3109-2002, Cita online: CL/JUR/4850/2004 — Corte Suprema, 10/10/2000, Rol Nº 850-1999, Cita online: CL/JUR/2227/2000 — Corte Suprema, 06/07/2000, Rol Nº 4530-1999, Cita online: CL/JUR/3017/2000 2. Interrupción de prescripción de títulos de crédito El artículo 100 de la ley Nº 18.092 dispone que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra...". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido de que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal. El citado artículo 100 está llamado a prevalecer sobre otras de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, comoquiera que éste reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria. De otra parte, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria, encuentra su fundamento en las particulares características de los títulos de crédito y condice a los principios que los informan. A saber, su autonomía y la independencia de la firma, este último puntualmente recogido en el artículo 7º de la mencionada ley Nº 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás. (Considerandos 4º y 6º) Corte Suprema, 27/09/2001, Rol: no se consigna, Cita online: CL/JUR/5283/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/12/2009, Rol Nº 5866-2008, Cita online: CL/JUR/8095/2009
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ARTÍCULO 2520 La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los Nºs. 1º y 2º del artículo 2509. Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente. Concordancias a este Código: Artículos 425, 2509. Concordancias a otros Códigos: — Código de Minería: artículo 93 inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se suspende prescripción de acción por responsabilidad extracontractual La prescripción de la obligación por responsabiliad delictual o cuasidelictual es de corto tiempo, porque es inferior a la ordinaria de cinco años y está mencionada en un título particular del Código Civil. Por lo tanto, corre contra toda persona, no suspendiéndose respecto de los menores de edad. (Considerando 1º) Corte Suprema, 23/03/2005, Rol Nº 5210-2004, Cita online: CL/JUR/6268/2005 2. Imprescriptibilidad de acción de nulidad de derecho público Al no existir en el derecho público una norma que declare prescriptible la acción de nulidad, ni otra similar a la del artículo 1683 del Código Civil, no cabe extender analógicamente el alcance de los artículos 2497, 2514, 2515 y 2520 a una situación del todo diferente, a pretexto de que la naturaleza de los hechos guarda cierta semejanza con aquellos previstos en las normas citadas, pues de lo contrario la nulidad de derecho público carecería de su especial significación y trascendencia y de toda eficacia para los particulares y, además, se mantendría indefinidamente inalterados los efectos de un acto a pesar de su nulidad, lo que pugna con el carácter insanablemente inválido del mismo. (Considerando 7º) Corte Suprema, 21/06/2000, Rol Nº 4429-1998, Cita online: CL/JUR/2964/2000 3. No se suspende el plazo de prescripción de los delitos o cuasidelitos penales a favor de menor El artículo 2520 del Código Civil, que dispuso expresamente que "la prescripción, que extingue las obligaciones, se suspende en favor de las personas 919
indicadas en el Nº 1 del artículo 2509", entre las cuales se comprende a "los menores", pero esta suspensión no actúa en la acción civil derivada de los delitos y cuasidelitos penales, porque sólo regla la prescripción que extingue las obligaciones. Por lo demás, tampoco existe norma especial que permita la suspensión del plazo de prescripción de la acción nacida de aquellos hechos delictivos. (Considerando 3º) Corte Suprema, 31/01/1989, Rol Nº 13100, Cita online: CL/JUR/289/1989
4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo ARTÍCULO 2521 Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal. Concordancias a otros Códigos: — Código Tributario: artículos 201 y 202. — Código de Procedimiento Civil: artículo 697. Concordancias a otras normas: — Decreto con fuerza de ley Nº 1, sobre Impuesto Territorial, D.O. 16.12.1998: artículo 13 inciso final. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Momento a partir del cual comienza a correr prescripción especial de corto tiempo de cobro de honorarios En la práctica es frecuente que los árbitros fijen el monto de sus honorarios al tiempo de resolver definitivamente el asunto que se les han encomendado, en el 920
texto mismo de la sentencia. La declaración en que esto hacen no es, sin embargo, una resolución judicial, sino, como se dijo, una proposición ante las partes comprometidas. No habiéndose aceptado en momento alguno por el demandado los honorarios propuestos por los demandantes —juez árbitro y actuario—, no había empezado a correr plazo de prescripción a favor del primero, puesto que la obligación se hizo exigible sólo una vez que operó el desasimiento del tribunal, lo cual se produjo con la dictación de la sentencia definitiva. Así, y no habiendo transcurrido entre la fecha de término del procedimiento arbitral y aquella en que fue notificada la demanda, el plazo de prescripción de corto tiempo establecido en el artículo 2521 inciso 2º del Código Civil, de dos años, corresponde rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda de cobro de honorarios. (Considerandos 3º, 7º y 9º) Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 6268-2009, Cita online: CL/JUR/6404/2010 2. Interrupción de prescripción especial de corto tiempo a) El requerimiento ha tenido el efecto de interrumpir la prescripción de corto tiempo de la acción del actor. Atendido lo prevenido en el inciso final delartículo 2523 del Código Civil, vino a suceder desde esa fecha al término de prescripción de corto tiempo previsto en el artículo 2521 del mismo Código, el plazo establecido en el artículo 2515 del citado cuerpo legal y es dable concluir que no alcanzó a transcurrir íntegramente el plazo de cinco años, teniendo, además, en consideración que las prescripciones de corto tiempo de los artículos 2521 y 2522 del Código Civil no admiten suspensión alguna. (Considerando 9º) Corte Suprema, 16/04/2008, Rol Nº 557-2006, Cita online: CL/JUR/5107/2008 b) La prescripción de corto tiempo reglada en su inciso segundo no corre desde que interviene obligación escrita (artículo 2523 Nº 1), sin que ello se modifique porque tal "obligación escrita" se produzca desde el comienzo o después de nacida la obligación, pues, por los fundamentos de esta prescripción sería absurda dicha conclusión y porque esta disposición no hace esa distinción. (Considerando 7º) Corte Suprema, 23/12/2002, Rol Nº 4207-2001, Cita online: CL/JUR/4404/2002 3. Prescripción de acciones a favor y en contra del Fisco
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a) Es verdad que las personas jurídicas de derecho público, como el EstadoFisco, por su propia naturaleza, "se rigen por leyes y reglamentos especiales" y están excluidas del régimen de derecho común, pero también es cierto que el Código Civil, en su artículo 2497, hace aplicables "las reglas relativas a la prescripción (que se contienen en ese título) igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales...", entre las que se menciona al Estado, e insiste más adelante en disponer, sobre las acciones que prescriben en corto tiempo, que en 3 años prescriben "las acciones a favor o en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos". (Considerando 13º) Corte Suprema, 21/01/2004, Rol Nº 1458-2003, Cita online: CL/JUR/2679/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 5336-2006, Cita online: CL/JUR/6686/2008 — Corte Suprema, 24/08/2000, Rol Nº 2554-2000, Cita online: CL/JUR/3801/2000 — Corte Suprema, 18/02/1998, Rol Nº 203-1998, Cita online: CL/JUR/1439/1998 b) Establecido por la Corte Suprema, que no existía obligación jurídica de haber pagado las patentes señaladas, la acción de cobro por parte de la Municipalidad no prescribe en tres años como lo señala el artículo 2521 del Código Civil, puesto que esas acciones prescriben en ese lapso a favor y en contra del Fisco respecto únicamente a aquellas que nacen de impuestos, y siendo las cantidades pagadas no provenientes de impuestos, estaremos en presencia de un pago de lo no debido por parte de la Cooperativa a la Municipalidad. Dicha institución jurídica, conforme a los artículos 2284 y siguientes del Código Civil, constituye un cuasicontrato y el artículo 2295 del mismo texto, otorga el derecho de repetir lo pagado. En cuanto a la acción, lógicamente no prescribe en el término a que se refiere el recurrido, sino en el período ordinario de prescripción de cinco años, según los artículos 2514 y 2516 del texto legal citado, esto es, cinco años. (Considerandos 6º y 7º) Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4287-2000, Cita online: CL/JUR/2437/2001 4. Prescripción de honorarios
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a) De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2521 del Código Civil, prescriben en dos años, entre otros, los honorarios de los jueces, abogados, procuradores, médicos, etc., y en general, los que ejercen cualquiera profesión liberal. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia, "profesión" viene del latín "professio" esto es: "Acción y efecto de profesar"; en tanto que "profesar" significa "Ejercer una ciencia, arte, oficio, etc.". En la especie, el recurrente ha afirmado que la disposición citada no le es aplicable toda vez que, en su calidad de perito, sólo requiere del conocimiento de una ciencia o arte para ejercer como tal, sin que le sea exigible el título de perito, puesto que éste no existe, razón por la cual no se lo puede incorporar entre aquellos que ejercen una profesión liberal. No obstante dicha alegación, debe tenerse presente que el recurrente fue designado como perito contable precisamente por su calidad de contador público, resultando innecesario determinar si existe o no contrato de prestación de servicios, con quién se celebra éste o la naturaleza del encargo que se efectúa a un perito cuando éste es designado por un Tribunal, puesto que lo importante para que le sea aplicable la disposición en comento, es el hecho que los peritos son especialistas en una ciencia o arte. (Considerandos 5º al 7º) Corte Suprema, 05/08/2002, Rol Nº 4254-2001, Cita online: CL/JUR/111/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/12/2004, Rol Nº 3666-2003, Cita online: CL/JUR/850/2004 — Corte Suprema, 23/12/2002, Rol Nº 4207-2001, Cita online: CL/JUR/4404/2002 — Corte Suprema, 07/05/2002, Rol Nº 4127-2001, Cita online: CL/JUR/3330/2002 b) La excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada se hace consistir en que, conforme al artículo 2521 del Código Civil, los honorarios de los abogados prescriben en dos años, plazo que estaría cumplido en el caso de autos. No se considera que el plazo de prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En autos, el contrato que constituye la fuente de la obligación del demandado es de arrendamiento de servicios profesionales, que se sujeta a las reglas del mandato. El mandato encomendado al actor no ha terminado y se encuentra vigente. Así, encontrándose vigente el mandato sin que se hubiesen pagado los honorarios pactados a todo evento en favor del mandatario, es forzoso concluir que la exigibilidad de la obligación no puede contarse desde la celebración del 923
mandato, en tanto dicho contrato no termine; y sólo desde la terminación del mandato. (Considerandos 3º y 5º) Corte Suprema, 02/10/2002, Rol Nº 5016-2001, Cita online: CL/JUR/3767/2002 ARTÍCULO 2522 Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo de prescripción de honorarios de profesor Los honorarios solicitados en la demanda no quedan encuadrados para los efectos de la prescripción para su cobro, en los presupuestos del artículo 2522 sino en el del inciso 2º del artículo 2521, ambos del Código Civil. En efecto, el artículo 2522 establece la prescripción de un año para el cobro referido a ciertos servicios materiales distintos de la instrucción desarrollada o ejercida por los "profesores" de colegios y escuelas, quienes se encuentran comprendidos en el inciso 2º del artículo 2521 del referido Código. Y si bien en el caso de autos no se trata propiamente tal de un "colegio" o "escuela", es lo cierto que la prestación del servicio intelectual del profesor constituye un elemento de mayor nivel, significación y jerarquía que el elemento local o establecimiento material en donde tal enseñanza se lleva a cabo. (Considerando 2º) Corte Suprema, 15/12/2004, Rol Nº 3666-2003, Cita online: CL/JUR/850/2004 2. Prescripción de acción para cobrar transporte áereo En lo que se refiere a la acción que deduce la demandante para el cobro del precio de pasajes no pagados por la demandada con motivo de un transporte aéreo, el Código Aeronáutico no previó un plazo de prescripción y, por lo tanto, dicha obligación sólo pudo extinguirse por el transcurso de cuatro años desde la fecha en que se hizo exigible, de tal manera, que los jueces del fondo al aplicar la norma del artículo 822 del Código de Comercio, le han dado una adecuada aplicación y no han incurrido de este modo en ningún error de derecho, con lo cual resulta inaplicable a la cuestión en discusión la norma especial de prescripción a que se refiere el artículo 2522 del Código Civil. (Considerando 6º) Corte Suprema, 03/10/2001, Rol Nº 1876-2000, Cita online: CL/JUR/794/2001
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ARTÍCULO 2523 Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2523 INC. 1º) 1. Prescripción de acción emanada de responsabilidad extracontractual es de corto tiempo La prescripción de la obligación por responsabilidad delictual o cuasidelictual es de corto tiempo, porque es inferior a la ordinaria de cinco años y está mencionada en un título particular del Código Civil. Por lo tanto, corre contra toda persona, no suspendiéndose respecto de los menores de edad. (Considerando 1º) Corte Suprema, 23/03/2005, Rol Nº 5210-2004, Cita online: CL/JUR/6268/2005 Interrúmpense: 1º. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2523 Nº 1) 1. Prescripción de corto tiempo de pagaré En cuanto a la prescripción de corto tiempo a que se refiere el artículo 2521 inciso 2º del Código Civil, evidentemente que ella no puede correr desde que se produce la situación señalada en el artículo 2523 Nº 1º del mismo Código, esto es, desde que interviene "obligación escrita", sin que ello se modifique porque esta "obligación escrita" se produzca desde el comienzo o después de nacida la obligación, como en la especie en que se suscribió letras de cambio para asegurar el pago de la obligación, ya que dados los fundamentos de esta prescripción, sería absurda semejante conclusión y porque, además, el precepto no formula esa distinción. (Considerando 7º) Corte Suprema, 23/12/2002, Rol Nº 4207-2001, Cita online: CL/JUR/4404/2002 2º. Desde que interviene requerimiento. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 2523 Nº 2) 1. Prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda
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En virtud de la referencia que el artículo 480 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma —la primera de las citadas— que establece que la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo. Lo anterior concuerda con las demás normas del Código Civil relativas a la misma institución, desde que, tal como destaca la recurrente, el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que conlleva el requerimiento, implica darle noticia del cobro de la obligación respectiva, es decir, comunicarle esta circunstancia, de modo que se hace efectivo el conocimiento de ella y se vea compelido a responder, situaciones ambas que no se producen con la sola distribución de la demanda. (Considerando 6º) Corte Suprema, 10/01/2008, Rol Nº 4320-2007, Cita online: CL/JUR/7233/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/11/2010, Rol Nº 5540-2010, Cita online: CL/JUR/17252/2010 — Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 5080-2010, Cita online: CL/JUR/17248/2010 — Corte Suprema, 09/11/2010, Rol Nº 5534-2010, Cita online: CL/JUR/9237/2010 — Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 4000-2010, Cita online: CL/JUR/11927/2010 — Corte Suprema, 10/12/2009, Rol Nº 7103-2009, Cita online: CL/JUR/4771/2009 — Corte Suprema, 18/11/2009, Rol Nº 6603-2009, Cita online: CL/JUR/3607/2009 — Corte Suprema, 18/08/2009, Rol Nº 6345-2008, 926
Cita online: CL/JUR/342/2009 — Corte Suprema, 26/02/2009, Rol Nº 8024-2008, Cita online: CL/JUR/6074/2009 Doctrina en sentido contrario: — La prescripción en materia laboral se interrumpe con la presentación a distribución de la demanda. En efecto, el plazo de prescripción de las acciones laborales se interrumpe desde que interviene "requerimiento", voz que emplea el artículo 2523 del Código Civil, relativo a las acciones de corto tiempo, no pudiendo asimilarse "requerimiento" a la notificación legal de la demanda, por cuanto ello es lo que exige el legislador para la interrupción respecto de las acciones ordinarias. "Requerimiento", en definitiva, debe asimilarse a la presentación del libelo, lo que se refuerza del examen de la historia de la norma, pues dicho vocablo vino a sustituir la expresión "demanda judicial", que en los proyectos de Código Civil producían la interrupción, lo que sin duda evidencia el propósito del legislador en orden a distinguir entre las actuaciones que evitan la extinción de los derechos respectivos, según el mayor o menor tiempo que deba transcurrir en contra del titular llamado a ejercerlos. (Considerando 5º) Corte Suprema, 28/01/2009, Rol Nº 7561-2008, Cita online: CL/JUR/8433/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/04/2006, Rol Nº 5191-2005, Cita online: CL/JUR/7516/2006 — Corte Suprema, 28/03/2005, Rol Nº 734-2005, Cita online: CL/JUR/2844/2005 — Corte Suprema, 12/08/2002, Rol Nº 2293-2002, Cita online: CL/JUR/694/2002 — Corte Suprema, 15/07/2002, Rol Nº 795-2002, Cita online: CL/JUR/1367/2002 — Corte Suprema, 04/01/2000, Rol Nº 4079-1999, Cita online: CL/JUR/1142/2000
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2. Artículo 2523 no tiene aplicación respecto de plazo de prescripción establecido en Código de Comercio Aun cuando el artículo 1248 del Código de Comercio contenga un plazo de prescripción de corto tiempo, por ser de dos años y, por lo mismo, inferior al plazo de cinco años aludido en el artículo 2515 del Código Civil, no tiene aplicación al caso sub lite el artículo 2523 de dicho Código, que permite, en su Nº 2, la interrupción de la prescripción (interrupción civil evidentemente) mediando sólo requerimiento, toda vez que dicha disposición se refiere a "las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes, esto es, a la prescripción que reglan los artículos 2521 y 2522, razón por la cual la prescripción del artículo 1248 del Código de Comercio, de dos años, se interrumpe por la notificación de la demanda o recurso judicial, en los términos del inciso final del artículo 2518 y del artículo 2503, ambas normas del Código Civil. (Considerando 11º) Corte Suprema, 17/05/2004, Rol Nº 586-2003, Cita online: CL/JUR/453/2004 En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515. Concordancias a este Código: Artículo 2509. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 480, inciso 5º. Concordancias a otras normas: — Decreto ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, D.O. 9.06.1978: artículo 23 inciso final. ARTÍCULO 2524 Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla. Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 480, inciso 5º.
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JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prescripción especial de derechos laborales a) El correcto entendimiento del artículo 480 del Código del Trabajo lleva a concluir que el plazo de prescripción de dos años aplicable a los derechos regidos por el Estatuto Laboral se complementa con el de seis meses previsto para que se extinga la acción. Así, tal como indica el inciso 1º de la disposición, el cobro de los derechos regidos por el Código del Trabajo y devengados durante la vigencia del contrato está sujeto a la prescripción extintiva de dos años contados desde la fecha en que tales derechos se hubieren hecho exigibles. Pero ello es sin perjuicio de la prescripción de seis meses, de que trata el inciso 2º, que rige "en todo caso", para el ejercicio de las acciones provenientes de los actos y contratos sujetos a la ley laboral, y que se cuenta a partir de la fecha de terminación de los servicios. En otras palabras, una vez finalizados los servicios y dentro del plazo de seis meses, el trabajador debe necesariamente ejercer sus acciones emanadas o relacionadas con su contrato de trabajo para exigir todos aquellos derechos que estime vulnerados y que no se hubieran extinguido por prescripción, es decir, que se hubiesen hecho exigibles en los últimos dos años que anteceden a la notificación de la demanda. (Considerando 11º) Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 4000-2010, Cita online: CL/JUR/11927/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/11/2010, Rol Nº 5540-2010, Cita online: CL/JUR/17252/2010 — Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 5080-2010, Cita online: CL/JUR/17248/2010 — Corte Suprema, 10/12/2009, Rol Nº 7103-2009, Cita online: CL/JUR/4771/2009 — Corte Suprema, 09/11/2010, Rol Nº 5534-2010, Cita online: CL/JUR/9237/2010 — Corte Suprema, 14/08/2002, Rol Nº 2309-2002, Cita online: CL/JUR/3637/2002 929
— Corte Suprema, 23/04/2001, Rol Nº 4907-2000, Cita online: CL/JUR/1470/2001 — Corte Suprema, 23/10/2000, Rol Nº 3535-2000, Cita online: CL/JUR/914/2000 — Corte Suprema, 04/01/2000, Rol Nº 4079-1999, Cita online: CL/JUR/1142/2000 Doctrina en sentido contrario: — Cuando se trata de hacer efectivos determinados derechos, cuya fuente es la ley, no el contrato suscrito con la empleadora, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, el plazo en que dichas prestaciones prescriben es de dos años, contados desde la terminación de los servicios, sin perjuicio de la suspensión que opera por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, debidamente notificado y que verse sobre iguales pretensiones que las del juicio posterior. (Considerando 7º) Corte Suprema, 15/05/2007, Rol Nº 798-2006, Cita online: CL/JUR/4681/2007 2. Prescripción en Derecho Laboral a) Que para resolver el recurso en estudio, cabe tener presente, primeramente, lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del Código del Trabajo, ya que en él se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 —morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud— prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales. Que conforme a lo razonado, tratándose en la especie de acciones que deben ejercerse dentro del lapso de seis meses, como lo destaca el recurrente, cobra relevancia analizar el último inciso de la norma que primeramente se acusa vulnerada, por cuanto señala que los lapsos fijados en ella, no son susceptibles de ser suspendidos y que se interrumpen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Al respecto y como lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en virtud de la remisión descrita a las normas generales, cuyo primer precepto dispone que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el mencionado artículo 2503, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe 930
con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo. (Considerandos 4º y 8º) Corte Suprema, 20/08/2008, Rol Nº 4218-2008, Cita online: CL/JUR/3233/2008 b) El plazo de prescripción del artículo 480 inciso 3º del Código del Trabajo, referido a la acción para reclamar la nulidad del despido por morosidad en el pago de cotizaciones previsionales, es de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido, realizado en dichas condiciones de morosidad, no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales, lapso que no es susceptible de ser suspendido y que se interrumpe conforme a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. (Considerando 4º) Corte Suprema, 28/01/2009, Rol Nº 7561-2008, Cita online: CL/JUR/8433/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/03/2008, Rol Nº 5390-2007, Cita online: CL/JUR/7301/2008 — Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 4332-2006, Cita online: CL/JUR/1657/2007 — Corte Suprema, 08/08/2007, Rol Nº 3403-2006, Cita online: CL/JUR/4772/2007 — Corte Suprema, 02/04/2007, Rol Nº 4941-2005, Cita online: CL/JUR/466/2007 — Corte Suprema, 28/12/2005, Rol Nº 3156-2004, Cita online: CL/JUR/7129/2005 — Corte Suprema, 22/01/2004, Rol Nº 1460-2003, Cita online: CL/JUR/933/2004 3. Prescripción especial de corto tiempo de acción redhibitoria La obligación de saneamiento es una garantía establecida por la ley a favor del comprador, que le provee de acciones para obtener la redhibición total del contrato 931
o la rebaja del precio y además cobrar los perjuicios derivados de ello, que son obligaciones accesorias a tales acciones, que tienen plazos especiales de prescripción. La acción redhibitoria de un inmueble durará un año contado desde la entrega real; por su parte, la acción para pedir la rebaja del precio prescribe en dieciocho meses para los bienes raíces. (Considerando 1º) Corte Suprema, 27/11/2007, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/6355/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/11/2006, Rol Nº 2265-2006, Cita online: CL/JUR/8327/2006 4. Prescripción especial de corto tiempo de acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual La prescripción de la obligación por responsabilidad delictual o cuasidelictual es de corto tiempo, porque es inferior a la ordinaria de cinco años y está mencionada en un título particular del Código Civil. Por lo tanto, corre contra toda persona, no suspendiéndose respecto de los menores de edad. (Considerando 1º) Corte Suprema, 23/03/2005, Rol Nº 5210-2004, Cita online: CL/JUR/6268/2005 5. Prescripción especial de corto tiempo de contrato de transporte aéreo Conforme a la naturaleza que en general reviste el contrato de transporte aéreo, aparece de manifiesto, que la legislación subsidiaria la constituyen las normas generales del contrato que sobre esta materia regula el Código de Comercio y, en este sentido, resulta aplicable también la disposición también genérica del artículo 822 del Código Mercantil que dispone que las acciones que procedan de las obligaciones que trata el Libro II y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. (Considerando 5º) Corte Suprema, 03/10/2001, Rol Nº 1876-2000, Cita online: CL/JUR/794/2001 6. Prescripción especial de corto tiempo de pagaré El artículo 107 de la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, extiende al pagaré todas las disposiciones sobre letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y las normas sobre prescripción de las acciones cambiarias directas del portador contra los obligados al pago de una letra de cambio son plenamente aplicables al pagaré, sea que éste tenga una sola fecha de vencimiento o vencimientos sucesivos. Así, el término de prescripción aplicable al caso de autos es de un año conforme lo prescrito en el artículo 98 de la ley citada. (Considerando 1º) 932
Corte Suprema, 11/04/2001, Rol Nº 2492-1999, Cita online: CL/JUR/1462/2001
TÍTULO FINAL DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO ARTÍCULO FINAL El presente Código comenzará a regir desde el 1 de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan. Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código. Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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