UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL MARISCAL DE AYACUCHO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO CIUDAD GUAYANA
Profesor(a):
Participantes:
Magaly Beauperthuy
Roxana Aponte C.I. 23.551.445 Olibetsy GArcia C.I. 24.701.650 Marabel Hamana C.I. 21.249.731 Maria Fernanda García C.I. 21.007.928 Estefany Camacho C.I. 20.808.283 José De Moura C.I. 8.522.924
Ciudad Guayana, Octubre 2013.
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ÍNDICE pp. INTRODUCCIÓN MODOS
LOS
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CONTRATOS
SEG N
EL
C DIGO
CIVIL
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VENEZOLANO 1. Según surjan Obligaciones para una o ambas partes de un Contrato. (Por la naturaleza del Vínculo). Contratos unilaterales y bilaterales
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2. Según el fin perseguido por las partes. (Por su Objeto).
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3. Según La determinación de las prestaciones de alguna de las partes dependa de un hecho casual o no. Contratos conmutativos y aleatorios
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4. Según su Carácter. Contratos Preparatorios, Contratos Principales y Contratos Conexos
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5. Según la Duración de la ejecución de las prestaciones. Por la forma como nacen y como concluyen. Contrato de tracto o cumplimiento instantáneo y de Tracto sucesivo.
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6. Por la Forma como se Perfeccionan. (Por su forma). Contratos Consensuales, Contratos reales y Contratos Solemnes.
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7. Según las Normas legales que lo Regulan. Contrato nominado o típico e innominado o atípico
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CONCLUSI N
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REFERENCIAS
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INTRODUCCIÓN Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes.[1] Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos. Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico. En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora. Los elementos esenciales del contrato son el consentimiento que es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho; el objeto del contrato que debe ser posible, licito, determinado o determinable y la causa que es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
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MODOS LOS CONTRATOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO 1. Según surjan Obligaciones para una o ambas partes de un Contrato. (Por la naturaleza del Vínculo) Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte. Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
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Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti ). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
2. Según el fin perseguido por las partes. (Por su Objeto). Contratos onerosos y gratuitos Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en
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el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. Según el Código Civil Venezolano en el artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
3. Según La determinación de las prestaciones de alguna de las partes dependa de un hecho casual o no. Contratos conmutativos y aleatorios Contrato
conmutativo:
es
aquel
contrato
en
el
cual
las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
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Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
Tipos de Contratos Aleatorios: Renta Vitalicia: Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.788.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble. Artículo 1.789.- También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento, debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos. Artículo 1.790.- La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz de recibir. Artículo 1.791.- La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta. Artículo 1.792.- Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias. Artículo 1.793.- Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio. En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al artículo 1.790. Artículo 1.794.- El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto. Artículo 1.795.- La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
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Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca. Artículo 1.796.- La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión del fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos. Artículo 1.797.- El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta. Artículo 1.798.- La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido. Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago. Artículo 1.799.- Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a título gratuito, se puede estipular que no estará sujeta a embargo
Juego y Apuesta: Según el art. 1.801 el que juega o apuesta sobre un juego no prohibido siempre que no sea de suerte, envite o azar está obligado civilmente a pagar lo perdido en él. Sin embargo, a la luz del art. 1.800 esto es discutible pues determinados juegos que no son de suerte, envite o azar no contribuyen al ejercicio del cuerpo, con lo que queda al descubierto una laguna legal entre los juegos de suerte y los corporales, en este grupo intermedio encontraríamos, por ejemplo, los que suponen un ejercicio de la
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inteligencia, o una habilidad manual que no sea susceptible de ser considerada ejercicio corporal. También aquí, los autores e intérpretes discrepan. Díez Picazo y Gullón piensan que el art. 1.800 es lo suficientemente expresivo en su enumeración ejemplificativa y que se trata de un precepto que debe ser interpretado de forma que abarque los juegos en que la destreza, técnica e inteligencia del jugador sean lo esencial, quedando de esta forma prohibidos únicamente los juegos de pura suerte, envite o azar. Opinión contraria es la manifestada por Guilarte, que incluye aquellos juegos mixtos en la categoría de juegos de azar, y también, si bien con mayores reservas, las apuestas sobre partidas de billar o de ajedrez. Mayoritariamente se considera que en el art. 1.800 se incluyen, junto a los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, los que contribuyen al ejercicio de la inteligencia. La razón de que éstos últimos no se mencionen en la redacción del artículo podemos encontrarla en la tradición, desde el Derecho romano, de fomentar la preparación para la guerra con medios e instrumentos cuyo manejo exige fuerza y destreza física. Se debe precisar que en la categoría de juegos que contribuyen al desarrollo de la inteligencia se incluyen no sólo aquellos en los que se ha de emplear la inteligencia para mejorar las posibilidades del azar, sino también aquellos concursos y pruebas en los que los protagonistas exclusivos son la cultura y las fuerzas intelectuales de los participantes. Lo que hace que las apuestas del artículo 1.800 sean lícitas es el hecho de que una parte del resultado depende del apostador, suponiendo un estímulo para ejercitarse y vencer, es decir, que el artículo se refiere a juegos en los que se ejercitan el cuerpo o la inteligencia del jugador. Según esto, las apuestas sobre terceros se asimilan a los juegos de azar, pues para el apostante se trata de juegos totalmente aleatorios que en nada dependen de su esfuerzo o voluntad. Esto supone que muchos tipos de apuestas dotadas de una organización específica, como las que se dan en los frontones o en
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las carreras de caballos, deben incluirse en el grupo de apuestas desprotegidas. Por su parte, las apuestas hechas sobre la realidad de un hecho o acontecimiento no aleatorio no son consideradas de azar y no entran, a diferencia de las anteriores, en el ámbito del art. 1.798, sino que se rigen por el art. 1.801. En cualquier caso, es importante señalar que incluso las apuestas y juegos que obligan civilmente tienen una limitación, que es la posibilidad que tiene el juez de no estimar la demanda o reducir la obligación, cuando el vencedor reclame al vencido la cantidad que perdió, como dice el art. 1.801.
La Compra de la Esperanza: Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el titulo de compra-venta.
4. Según su Carácter Contratos Preparatorios, Contratos Principales y Contratos Conexos Contratos principales y accesorios Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
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Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Contratos Preparatorios: Son los que tienen por objeto crear un estado de derecho que pueda seguir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores. Ejemplo: "La sociedad y el mandato."
Contratos accesorios: Son
también
llamados
"de
garantía",
porque
generalmente
se
constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. Ejemplo: "La fianza, la prenda y la hipoteca"
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Contratos Conexos: Son aquellos en los cuales existe una conexión tan intima entre ellos, que no se pueden considerar como contratos independientes, por tener una finalidad común que requiere necesariamente la existencia de los dos contratos. Tienen una causa común, la nulidad de uno produce la nulidad de otro. Generalmente son contratos innominados. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
4. Según la Duración de la ejecución de las prestaciones. Por la forma como nacen y como concluyen. Contrato de tracto o cumplimiento instantáneo y de Tracto sucesivo. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
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Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
5. Por la Forma como se Perfeccionan. (Por su forma) Contratos Consensuales, Contratos reales y Contratos Solemnes. Contrato consensual y real Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tieneeficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes
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estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Contrato privado y público Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública
entre
las
personas
que
los
suscriben
y
sus
causahabientes
Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
6. Según las Normas legales que lo Regulan. Contrato nominado o típico e innominado o atípico Contrato nominado o típico e innominado o atípico Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las
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partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Por su publicidad Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces. Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.
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CONCLUSIÓN En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales. La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse. El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación. Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.
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REFERENCIAS Bibliográficas Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
En Línea Titulo del Articulo: El Contrato Pagina: http://estudiosjuridicos.wordpress.com/derecho-civil/el-contrato/
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