Ciclo 2017-I Escuela Profesional de DERECHO Y C P
Trabajo académico
Consigne Código del curso
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Docente:
DRA. DIAZ AROCO , TEÓFILA TORIBIA
Ciclo:
X
Sección:
__
Nota:
Módulo I
Datos del alumno: Apellidos y nombres:
GOMEZ EYZAGUIRRE ANGEL ENRIQUE Código de matrícula:
2012300775 Uded de matrícula:
AYACUCHO Preguntas: 1. (2P) Valiéndose de un esquema en cada caso, demuestre los antecedentes del del derecho Procesal del Trabajo a nivel General y los antecedentes del Derecho Procesal del Trabajo en el Perú. LOS ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO A NIVEL GENERAL Durante la edad moderna ya nos vamos a hechos históricos como el descubrimiento de América, la fiebre del oro, la inflación, el cohecho, la corrupción todos estos términos que seguro estamos todos de acuerdo son términos modernos.
ANTECEDENTES INTERNACIONALE INTERNACIONALES S
REVOLUCION INDUSTRIAL Surgen las grandes fábricas, los grandes mercados y la nueva maquinaria que a la vez fomenta nuevos sistemas de producción y nuevas necesidades sociales. Nace la gran competencia.
En 1791 el poder político comienza a perder fuerza en favor de los trabajadores, en Francia aparece la llamada “Le chatelier”
que concede a los trabajadores el derecho a asociarse y a formar corporaciones sin riesgo a ser encarcelados o vejados.
Posteriormente, con el inicio de la revolución francesa, la vieja Europa comienza un viaje que ya no podría volver nunca mas atrás, desaparecen las antiguas leyes de trabajo dejando paso a un fresco aire de liberalismo y comunismo.
Y por fin allá por el año 1940 se crea el manifiesto comunista del derecho del trabajo que es el antecedente oficial de lo que hoy conocemos como el derecho Laboral moderno.
La Iglesia, también, desde muy temprano, ingresó en esta disputa por influir en los trabajadores.
La Revolución Industrial y sus consecuencias Negociación y huelga eran prohibidos y su ejercicio castigado con penas de cárcel y hasta de muerte. Esta situación, de hecho, generó los conflictos colectivos que luego obligaron a hacer las primeras
concesiones
prestaciones
sociales,
en
salarios,
así
como
jornada la
de
legalización
trabajo, y
el
reconocimiento de las instituciones básicas del derecho del trabajo que hoy se conocen conocen..
En 1871 se consagra legalmente el derecho de sindicalización y en las décadas siguientes hay un incremento importante de las conquistas laborales. Luego viene la Primera Guerra Mundial y la Revolución Rusa, que impactan de manera especial en el movimiento obrero inglés y producen realineamientos en función de estos hechos.
En la Segunda Guerra Mundial se expide por parte del gobierno el famoso Plan Beveridge sobre seguridad social que haría época en la materia y del cual copiarían muchos gobiernos sus sistemas de seguridad social en la posguerra. El laborismo gobernó durante muchos años apoyándose en el movimiento sindical y respetando las empresas estatales, pero en 1979 ganaron las elecciones los conservadores quedando como Primera Ministra Margaret Tatcher, que
implementó
un
gobierno
basado
en
el
denominado
neoliberalismo y el recorte de buena parte de las conquistas laborales acumuladas en la posguerra.
El otro gran proceso histórico que no se puede dejar de mencionar es el de Estados Unidos y su movimiento sindical. Después de la guerra civil se produjo el auténtico despegue del desarrollo capitalista. Como en Inglaterra, este proceso estuvo acompañado de unas condiciones laborales excesivamente gravosas para los trabajadores y de agudos conflictos laborales.
El marxismo y la doctrina social de la Iglesia Las grandes corrientes, tendencias y movimientos que se configuraron en el movimiento obrero y sindical en la segunda mitad del Siglo XIX, la doctrina social de la Iglesia; y el marxismo en sus dos variantes, la stalinista o “comunista” y la socialista. En síntesis, son dos posturas básicas: una, el marxismo, que cuestiona el capitalismo como sistema de conjunto, y otra, que cuestiona algunos efectos del capitalismo pero lo defiende como sistema. El marxismo y la doctrina social de la Iglesia expresan bien esos dos polos.
LOS ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN EL PERÚ.
En Perú, el proceso laboral se regula desde 1996 por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. Dicha ley asigna competencia de primera instancia al juez de paz letrado o al juez especializado laboral
En el proceso laboral peruano el trabajador puede demandar el pago de sus créditos laborales o beneficios sociales dentro de un plazo de prescripción igual a cuatro años contados desde su cese (Ley Nº 27321), y puede impugnar su despido dentro de un plazo de caducidad igual a 30 días contados desde la extinción del vínculo laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Decreto Supremo Nº 003-97-TR).
El proceso sumarísimo se regula por las reglas del Código Procesal Civil y consta de dos etapas: en la primera que consiste en la demanda y contestación, y la etapa de saneamiento, conciliación, pruebas resolutorias.
La expedición de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo que privilegia las actuaciones orales con el objetivo de reducir la duración de los procesos a seis meses. La mencionada norma entró en vigencia el 15 de julio de 2010 y se está aplicando en los diversos distritos judiciales del Perú.
2. (2P) A través de un cuadro comparativo, demuestre las principales diferencias entre la Ley Procesal del trabajo Nª 26636 y la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nª 29497. Ley Procesal del trabajo Nª Ley Procesal del Trabajo Nª 26636
29497
1. Entrada en Vigencia total o 1. Entrada en vigencia progresiva. integral. 2. Tratamiento reducido de los 2. Tratamiento amplio de los principios procesales generales.
principios procesales generales.
3. Tratamiento amplio de los 3.Tratamiento reducido de los principios
procesales
4. Predominio de la escrituralidad.
4. Predominio de la oralidad.
5.
Referencia
específica
trabajador.
al 5. Referencia amplia al prestador de servicios.
6. Posición cerrada a la Defensa 6. Posición abierta a la Defensa no cautiva.
cautiva. Por ejemplo, facultad de litigar sin abogado, hasta las 10 URP.
7. Regulación no especializada de 7. Regulación especializada de los los Juzgados de Paz Letrados. Juzgados Cuantía hasta 10 URP.
de
Paz
Letrados.
Cuantía de hasta 50 URP.
8. Ausencia de la regulación en la 8. Precisión de la regulación competencia de ciertas materias competencia de ciertas materias por
parte
de
los
juzgados por
parte
de
los
juzgados
especializados especializados de especializados de trabajo. trabajo. 9. Ausencia de precisión en la 9. Precisión en la determinación de determinación de la competencia la
competencia
por
territorio
por territorio cuando el demandado cuando es el trabajador.
el
demandado
es
el
prestador de servicios.
10. Obligación de intervención de 10.
La
intervención
de
los
los sindicatos con poder especial sindicatos sin necesidad de poder de representación.
especial representación.
3. (2P) Transcriba un Fallo jurisprudencial en el que se haya aplicado el principio de primacía de la realidad y precise:
Principio de primacía de realidad: Aplicación en contratos celebrados por la Administración Pública Si bien pueden existir disposiciones administrativas en el Sector Público que establezcan que la forma de contratación de determinado personal sea realizada bajo la figura del contrato de locación de servicios, esto no impide que cuando una labor sea realizada cumpliendo los requisitos esenciales del contrato de trabajo sea reconocida como tal. CAS. N° 2169-2003-LIMA. (El Peruano, 1 de setiembre de 2005) Beneficios Sociales. Lima, veintiocho de abril de dos mil cinco.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, al amparo del artículo cincuentiséis incisos a) y c) de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso dos del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, proponiendo que en lugar de dicho dispositivo se apliquen los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos sesentiséis del Código Civil; así como también denuncia la inaplicación de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos catorce del Código Civil; Tercero.- Que, el análisis casatorio debe partir, necesariamente, de los supuestos debidamente establecidos en el proceso, por estar dicho raciocinio circunscrito a aspectos exclusivamente legales, esto es, con el
objeto de concretar los fines perseguidos por el recurso de casación, en cuanto a la correcta aplicación e interpretación errónea del Derecho sustantivo en materia laboral, previsional y de seguridad social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, en consonancia con lo previsto en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Cuarto.- Que, en cuanto al fondo del asunto el juez de trabajo considera que hay relación laboral señalando, entre otros, que de los contratos de locación de servicios (fojas cinco a veintiuno, ciento setentisiete a ciento noventicinco y doscientos veintitrés a doscientos veintiséis) fluye que el locador (el actor) debía adecuarse a las condiciones horarias que el comitente (la demandada) establezca y que además este podrá supervisar los servicios de aquel, los cuales debían cumplirse en un mínimo de ocho horas diarias y ciento setentiséis horas al mes, lo que le lleva a concluir que el actor cumplía la jornada legal, agregándose a lo anterior la existencia de reportes de pago por racionamiento y movilidad y el pago de una suma de dinero como contraprestación por las labores efectuadas; Quinto.- Que, no obstante la precisión de los hechos citados, al apelar del fallo, la emplazada se concreta a hacer prevalecer el hecho de haberse contratado bajo la modalidad de locación de servicios, precisando que "el principio de la primacía de la realidad no es aplicable por cuanto nuestra legislación pública permite la contratación para labores administrativas vía contrato de trabajo o vía contrato de naturaleza civil" (sic), sin percatarse que la discusión de fondo no tiene nada que ver con el régimen laboral público, sino con el régimen laboral privado que sustenta la viabilidad de los créditos económicos demandados; Sexto.- Que, por otro lado, complementando el razonamiento del a quo, la Sala Superior pone énfasis en el hecho que el cargo de chofer es de naturaleza permanente al interior de la estructura orgánica de la emplazada, concluyendo en que tal situación implica una subordinación frente a funcionarios de mayor jerarquía que el actor; Sétimo.- Que, de lo expuesto se concluye que al atribuir a los contratos de locación de servicios ya mencionados efectos, estrictamente civiles, la impugnante en realidad está cuestionando el criterio valorativo del
juzgador, ya que en la instancia de mérito se ha establecido claramente que las estipulaciones contenidas en dichos contratos en realidad configuran una típica relación de trabajo; Octavo.- Que, por tanto, aceptar la argumentación del fondo, propuesta por la impugnante, implicaría reexaminar la prueba documental (léase contratos de locación de servicios) que lógicamente no es posible en sede casatoria; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho in fine de la Ley Procesal del Trabajo: declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), contra la Sentencia de vista de fojas trescientos ocho, su fecha trece de agosto de dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; por sentar esta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don Manuel Ángel Sagardia Marquina, sobre beneficios sociales; y los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA
3.1.
Los planteamientos de hecho y de derecho tomados en
consideración en el planteamiento de la demanda: - Que, al amparo del artículo cincuentiséis incisos a) y c) de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso dos del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, proponiendo que en lugar de dicho dispositivo se apliquen los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos sesentiséis del Código Civil; así como también denuncia la inaplicación de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos catorce del Código Civil;
3.2.
Los fundamentos del Fallo:
Que, por tanto, aceptar la argumentación del fondo, propuesta por la impugnante, implicaría reexaminar la prueba documental (léase
contratos de locación de servicios) que lógicamente no es posible en sede casatoria; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho in fine de la Ley Procesal del Trabajo: declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), contra la Sentencia de vista de fojas trescientos ocho, su fecha trece de agosto de dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima;
3.3.
Su posición fundamentada frente al Fallo.
la impugnante en realidad está cuestionando el criterio valorativo del juzgador, ya que en la instancia de mérito se ha establecido claramente que las estipulaciones contenidas en dichos contratos en realidad configuran una típica relación de trabajo.
4. (2P) En relación a la competencia: 4.1.
Valiéndose de un esquema de contenidos, demuestre la
interpretación del Artículo 1 de la Nueva Ley Procesal del trabajo, relativo a la competencia por materia de los juzgados de Paz letrados laborales. Artículo 1.- Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. 2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado
de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía. 3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
4.2.
Valiéndose de un caso, demuestre la interpretación del
Artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por materia de los Juzgados Especializados de trabajo. Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce
las
pretensiones
referidas
al
cumplimiento
de
obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). 2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. 3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. 5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
5. (2P) En base a una demanda de liquidación de derechos individuales, en aplicación de la Nueva ley procesal del Trabajo: 5.1.
Transcriba la demanda
Lima nueve de abril del dos mil tres.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa con los acompañados en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Fidel Tobías Paulino Soto contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha veinticinco de octubre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revoca el auto apelado que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por el demandado Luis Alberto Sandoval Peláez, y reformándola declara fundada la citada excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 120 121 ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2003 SECCIÓN JUDICIAL - SALA CIVIL que ostentan; por lo que, en consecuencia, es aplicable a este proceso la regla de imprescriptibilidad, máxime, si en el caso de autos aparece del punto seis del escrito de demanda de fojas cincuentiséis y siguientes del principal, que efectivamente la parte demandada posee el bien sub-examen en virtud de lo resuelto en el expediente número setenticuatro guion noventinueve, seguido por las mismas partes sobre desalojo, lo que significa que la demanda sobre mejor derecho de propiedad importa una de reivindicación. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventa, interpuesto por don Fidel Tobías Paulino Soto; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha veinticinco de octubre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete, en la parte que declara fundada la excepción de prescripción. b) No habiendo emitido la Sala Superior pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ORDENARON que emita nuevo fallo. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en
los seguidos con don Luis Alberto Sandoval Peláez y otra, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron.- S.S. ALFARO ÁLVAREZ
CAROAJULCA
BUSTAMANTE
CARRIÓN
LUGO
HUAMANÍ LLAMAS VÁSQUEZ VEJARANO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante auto de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, el recurso de casación ha sido declarado procedente respecto a la causal de aplicación indebida del inciso 1º del artículo 2001 del Código Civil, argumentando que la litis se funda en el derecho de reivindicación, cuya acción es imprescriptible; de manera que el caso de autos se encuentra inmerso en el supuesto de «disposición diversa de la ley», como consecuencia de la inaplicación del artículo 927 del Código Civil, sosteniendo que se está ante una acción reivindicatoria, para la cual no se contempla plazo de prescripción alguno. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que la acción de mejor derecho de propiedad persigue la declaración judicial del mejor derecho de dominio, en un proceso en el cual se confrontan títulos contradictorios sobre el mismo bien, que van a determinar el derecho de propiedad de los justiciables, esto es, de declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, teniendo presente la regla de «prior in tempore, potior in iure» contenida en el artículo 2016 del Código Civil, concordante con el artículo 2022 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Que la propiedad, como derecho real por excelencia, posee como caracteres el de ser absoluta, exclusiva, autónoma y perpetua, entendida ésta última como la permanencia de tal derecho de manera indefinida en el tiempo, permitiendo al propietario -según las facultades contenidas en el artículo 923 del Código Civil usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, teniendo en cuenta que conforme al artículo 927 del aludido Código, la acción reivindicatoria no admite plazo prescriptorio alguno. TERCERO.- En este orden de ideas, la imprescriptibilidad se extiende a la acción de mejor derecho de propiedad, por cuanto ésta también se funda en el derecho de dominio de un individuo sobre el
bien materia de litis y, por lo mismo, la acción no es prescriptible, porque se iría contra los fundamentos de inalienabilidad y perpetuidad del derecho de propiedad, sobre todo, si no existe otro tipo de proceso en el cual se defina el mejor derecho de propiedad de dos personas respecto a un mismo bien, en base a la preferencia de uno de los títulos e inscripciones registrales 5.2.
Precise si la demanda cumplió con los requisitos o fue
declarada procedente o improcedente FUE DECLARADA PROCEDENTE.
5.3.
Precise los fundamentos del Fallo
Se funda en el derecho de reivindicación, cuya acción es imprescriptible; de manera que el caso de autos se encuentra inmerso en el supuesto de «disposición diversa de la ley», como consecuencia de la inaplicación del artículo 927 del Código Civil, sosteniendo que se está ante una acción reivindicatoria, para la cual no se contempla plazo de prescripción alguno.
6. (2P) Precise la importancia de la valoración de los medios probatorios en relación al Fallo La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Por que precisamente, al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona Entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador. Por que además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba, por que desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una
decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración. CORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS LIC. ROSAURA ESTHER BARRIENTOS CORRALES JUEZ SUPLENTE PRIMERO MENOR PENAL. Estableciendo que debe considerarse como pruebas y los tipos de objetivos que con ellas se pretenden. De ahí entonces que al valorar los medios de convicción debe analizarse el sistema que se sigue, el cual puede ser libre, tasado o mixto. Podemos decir que en el sistema libre apreciación de la prueba el Juez no obedece a un criterio legal preestablecido, sino a lo que dicta su propia estimación; no es la ley quien fija el valor de la prueba, es el juzgador. Mientras que en el sistema de la prueba tasada, la ley fija de manera determinada el valor de la prueba; con lo que se pretende evitar arbitrariedades por parte del Juzgador. Y, en el sistema mixto se predetermina el valor de unas pruebas y en otras se deja al órgano jurisdiccional libertad de valorar. Como se establece en el artículo 268, 272, 278 del Código de Procedimientos Penales, advirtiéndose que el artículo 274 del citado cuerpo normativo presente incongruencias en su redacción ya que considera aspectos CORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS LIC. ROSAURA ESTHER BARRIENTOS CORRALES JUEZ SUPLENTE PRIMERO MENOR PENAL, IRAPUATO,GTO. 14 que se encuentran incluidos en el mismo artículo 278 del citado cuerpo normativo. Así entonces, atendiendo a la importancia de la valoración de la pruebas dentro del proceso, resulta necesario abordar el estudio de las consideras pruebas validas e ilícitas, pues la problemática de la prueba constituye un aspecto esencial, al ser fundamental dentro del proceso penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que correctamente la prueba sea pedida y desahoga, además de que su origen se licito, ya que toda prueba que quebrante una garantía del gobernado, no tendrá validez alguna para fundamentar la acusación o para producir la convicción del Juzgador en la sentencia, quien en mi opinión debe incluso de abstenerse de analizarla a efecto de
salvaguardar su sano animo al momento de dictar sentencia. Y, existe la posibilidad que al considerar nula una prueba ilícita no se puede sustentar alguna acusación, lo que ocasionara hechos impunes pero como se dijo es un riesgo que debe de tomarse al pretender garantizar un estado de derecho.
7. (2P) Valiéndose de un caso demuestre el Proceso Ordinario Laboral Se presenta una demanda laboral Cuando los conflictos laborales derivan en procedimientos que tienen que ser desahogados ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, o bien, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Es necesario que usted como patrón busque asesoría especializada de un abogado que pueda orientarle para la adecuada atención del asunto en particular. A continuación se ofrece la explicación de un panorama general a partir de cual podrá formarse un criterio sobre los procedimientos laborales en general. Usted como empresario o representante legal de una empresa debe planear la forma de administrar los recursos humanos que emplee como fuerza de trabajo para desarrollar la actividad económica a la que se dedique. La elaboración y firma de contratos de trabajo individuales o colectivos, según requiera, le permitirán establecer de forma fehaciente las condiciones de trabajo, las obligaciones y derechos del patrón y del trabajador, las causas de terminación, rescisión o suspensión de las relaciones laborales, así como otros elementos que deben ser establecidos con toda precisión para evitar ambigüedades, confusiones y malos entendidos. Estas prácticas le ayudarán a prevenir riesgos, y en su caso, poder contar con los elementos probatorios necesarios para utilizarlos en caso de que se generen controversias laborales. La conciliación es el método que se privilegia para resolver controversias laborales, pueden llevarse a cabo de forma particular entre el patrón y el trabajador, mediante una cita de carácter administrativo ante la autoridad laboral, o bien, durante el procedimiento desahogado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Por medio del procedimiento laboral, se exigen derechos de los trabajadores en materia de Derecho de trabajo. Estos procedimientos son sencillos, rápidos, gratuitos y una modalidad especial en la que un órgano externo de jurisdicción especializada se encarga de resolver las controversias entre las partes y se conoce como Junta de Conciliación y Arbitraje.
8. (2P) Valiéndose de un caso demuestre la aplicación del Artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del trabajo, relativo al trámite en segunda instancia y audiencia de vista. 9. (2P) Valiéndose de un esquema de contenidos, demuestre la diferencia entre los medios impugnatorios considerados en la Nueva Ley procesal del Trabajo. 1.
Introducción
La norma prevé ciertos mecanismos procesales, por los cuales el sujeto o sujetos que están afectados por una resolución que les causa agravio reclamen ante la misma instancia o en una instancia superior el perjuicio causado, con las formalidades que establece la ley. Los medios impugnatorios son los mecanismos procesales mediante los cuales las partes o los terceros legitimados solicitan la anulación o la revocación, total o parcial, de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o por un error 1. Los medios impugnatorios señalados en la Ley Nº 26636 son el recurso de reposición, apelación, casación y queja. En el presente informe se va a desarrollar los medios impugnatorios señalados en la Ley Procesal del Trabajo y los alcances sobre este tema desarrollados en el Proyecto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Proyecto Nº 3467/2009-PE). 2. Apelación El recurso de apelación es uno de los mecanismos de impugnación más utilizados no sólo en el plano laboral, sino a nivel del Poder Judicial. A través de este recurso se revisa tanto los errores in iudicando (hecho
como de derecho), así como los errores in procedendo (formalidad de la resolución impugnada). El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que a éstos les produzca agravio, con el propósito de ser anulada si contiene algún error o vicio que invalida la resolución o con el fin de ser revocada, total o parcial, si de la evaluación de los elementos probatorios aportados al proceso y de la determinación del derecho aplicable al criterio del organismo superior resulta contrario al del juez inferior 2 . Constituye requisito de procedencia del recurso su debida
fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión materia de impugnación. El recurso de apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas. 3.
Procedencia de la apelación
La apelación procede contra: - Sentencias de primera instancia. - Autos que pongan fin a la instancia. - Autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede con la calidad de diferida. - Autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo que el juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada. El plazo para la apelación de autos es de tres (3) días. 4.
Efectos
El recurso de apelación puede concederse con efecto sustantivo, en el que se suspende el efecto de la resolución recurrida hasta que se produzca la notificación en primera instancia. Si se concede sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, con lo que, se cumple lo dispuesto por el superior jerárquico. 5.
Proyecto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo
El proyecto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala que el plazo de apelación es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr al día hábil siguiente de la audiencia, o de citadas las partes para su notificación. Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El artículo 33º
del proyecto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala que el órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades: a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente. b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados, a lo largo de las exposiciones orales. c) Concluida la exposición oral dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la Sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. En ese sentido, el proyecto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo precisa en forma detallada las actividades del órgano jurisdiccional en segunda instancia, y los plazos procesales, por lo que, dada la carga procesal de nuestro órgano jurisdiccional (aún más en materia laboral), se torna algo utópico dicho cumplimiento.
6.
Casación
El recurso de casación es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la correcta observancia del derecho positivo y la unificación de la jurisprudencia. Nuestro Código Procesal señala que el recurso de casación tiene como fines esenciales: - La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. La casación persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo, tanto el relacionado con las normas sustantivas como con las normas procesales (Arts. 384º y 386º CPC). El
derecho objetivo es el conjunto de normas jurídico-legales que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en un país; está constituido por las normas de orden material y por las de orden procesal. En resumen debemos precisar que el recurso de casación tiene por finalidad esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal. Su finalidad es evitar la infracción o la violación de la norma legal 3 . - La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
10. (2) Valiéndose de un esquema de contenidos y de las demandas pertinentes, demuestre la diferencia entre los procesos: Ordinario, Abreviado. Ordinario Objeto
Abreviado
que Delitos con pena prevista Delitos con pena prevista
los define
de más de 9 años de hasta 9 años de prisión (en prisión. En consecuencia abstracto). En este caso la será siempre competencia competencia será de la de la Audiencia Provincial Audiencia Provincial si la (excepto que lo sea de la pena es mayor de 5 años y Audiencia
Nacional, de los juzgados de lo penal
Tribunal Jurado o juzgado si de menores)
son
hasta
(excepto
5
que
años sea
competencia
de
la
Audiencia
Nacional,
Tribunal Jurado o juzgado de menores)
Instrucción
En el ordinario se llama En el abreviado se le llama sumario,
y
instructor
tiene
protagonismo
el
juez diligencias
previas.
La
mayor policía judicial tiene mucho en
indagación de la verdad.
la más peso, y el juez se limita a
dirigir,
autorizar
intromisiones
sobre
derechos fundamentales e impulsar
la
actuación
policial. Existe siempre el auto de No existe equivalente al procesamiento, por el que auto de procesamiento; el si
existen
indicios
se art. 24 CE (así como la
determina la legitimación doctrina del TC) advierten pasiva, es decir, declarar que desde que hay los al sujeto procesado y si primeros indicios el sujeto fuesen necesarias tomar debe las
medidas
ser
tratado
cautelares imputado
pertinentes.
como
(con
sus
correspondientes garantías), salvo que se decrete
secreto
de
actuaciones. En todo caso, en las diligencias previas siempre tendrá que haber una primera comparecencia del imputado ante el juez de instrucción.
Auto
que La fase de instrucción Se termina la instrucción
finaliza la fase termina con el auto de mediante
el
auto
de
de instrucción conclusión del sumario. Si conversión
del
hecha la instrucción se procedimiento
penal
evidencia que el delito es abreviado. menor, por el mismo auto se
puede
pasar
a
procedimiento abreviado.
Fase
Se le atribuye al órgano Lo
Intermedia
juzgador, es decir, en la instructor, mayoría
de
casos
Audiencia Provincial.
hace
el es
órgano decir
la Juzgados de Instrucción.
los
Cuestiones
Hay un trámite específico No
previas
denominado artículos de específico para las mismas;
hay
un
trámite
previo pronunciamiento, en se realizan en la propia el que se pueden hacer vista
del
alegaciones que podrían audiencia
juicio
como
preliminar,
es
determinar la nulidad de decir antes de iniciarlo. las
actuaciones
(por
ejemplo, falta de tasación de daños) o incluso la terminación del proceso (por ser cosa juzgada o prescripción del delito). En este último caso, si son estimadas no se abriría la fase de juicio oral.
Conformidad
Por propia definición de la Se permite la conformidad conformidad (que la pena con la pena más alta no exceda de los 6 años), propuesta si la misma no nunca tendrá cabida en excede de los 6 años, este procedimiento.
evitando así el juicio y sentencia. manifestar
Se en
puede cualquier
momento, teniendo como límite la finalización de la vista. En caso de que haya conformidad tan sólo se discutirá la responsabilidad civil.
Prueba
Todo
pericial
pericial se deberá hacer solo perito si el juez lo
reconocimiento Basta la intervención de un
por dos peritos (art. 459 estima suficiente (art. 778 LECrim).
En
caso
lesiones
derivadas
de LECrim).
Puede
del proseguirse en el escrito de
delito, es obligatorio cerrar acusación
aunque
el
el informe pericial cuando proceso de curación no el proceso sanitario haya haya finalizado en caso de terminado.
lesiones
derivadas
de
delito.
Autopsia
Su práctica será siempre Puede omitirse si el médico obligatoria.
forense dictamine la causa de
la
muerte
circunstancias
y
las
relevantes
sin requerir autopsia.
Exhorto
El
exhorto
se
deberá El auxilio judicial es directo
realizar siempre de un y lo más rápido posible, por órgano judicial a otro de la lo que se puede solicitar a misma categoría.
otros órganos directamente, ya
sean
categoría,
de
la
misma
inferior
o
superior.
Recursos
En el ordinario el recurso Toda
resolución
es
de apelación sólo puede susceptible de recurso de interponerse normativa
cuando lo
la reforma,
habilite normativa
salvo lo
que
la
prohíba
expresamente, y siempre expresamente. A ello se que se haya formulado puede interponer apelación previamente
o subsidiariamente al recurso
simultáneamente recurso de reforma o por separado, de reforma (art. 217 y 222 incluso se puede apelar sin LECrim)
previo recurso de reforma.
Proyecte sentencias en cada caso, precise conclusiones y su posición teniendo en consideración lo legislado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo –Ley Nª 29497 y la Ley Procesal del trabajo –Ley Nª 26336.
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