Consultoría Jurídica Especializada. Quaerere lex veritatis
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Urb. San Francisco A5-2, distrito de Wanchaq, Cusco.
SUMILLA
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Presenta descargo.
SEÑOR SUB OFICIAL SUPERIOR PNP FELIPE CALLATA C ALLATA HUMPIRE Karina FERRO ROJAS, S2F PNP, identificada con CIP Nro. 31665163, con domicilio procesal en la Urb. San Francisco A5-2, distrito de wanchaq, provincia y departamento del Cusco. Actualmente prestando servicios en el DEPCRI PNP Cusco. A Ud. respetuosa y atentamente digo.
I.
PETITORIO Presento descargo, contra la NOTIFICACION DE PRESUNTA INFRACCION LEVE de fecha 11JUL18, mediante la cual se me notifica formalmente la presunta comisión de la infracción administrativa disciplinaria descrita en el código L-40 “ Actuar con negligencia en el ejercicio de la función policial sin causar consecuencias graves”, graves”, de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer.
II.
PROCEDENCIA DEL RECURSO: Habiendo sido notificada con el precitado documento en fecha 16 de julio del 2018, el presente recurso debe ser admitido a trámite conforme se establece en el Art. 62° de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
III.
CUESTION PREVIA DEFECTO PROCESAL DE LA NOTIFICACION Y DESNATURALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AL TRANSEGREDIR LA NORMATIVIDAD VIGENTE 1. Conforme se puede advertir de la notificación impugnada, el superior que conduce el PAD refiere haber constatado personalmente la infracción,
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contando para tal efecto, con la presencia de la suscrita al momento de la comisión de la misma.
2. Que, el Art. 62 de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, indica taxativamente que “el procedimiento administrativo-disciplinario por infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve que merezca amonestación o sanción simple. ” Entendiéndose, en tal sentido, que dependiendo del tipo de la infracción disciplinaria y la forma de constatación de la misma, existen dos vías procedimentales diferentes para conducir el procedimiento administrativo disciplinario.
3. En tal sentido, de conformidad al dispositivo legal acotado supra, el superior debió adoptar como procedimiento sancionatorio, el regulado en el Numeral 1) de dicho artículo, toda vez que se contaba con la presencia física del infractor ; pero sin embargo, sin respetar ni cumplir la normatividad vigente, optó por adoptar como procedimiento sancionatorio el regulado en el Numeral 2) del artículo en mención (mismo que se conduce cuando al momento de realizarse la constatación de la infracción no se cuenta con la presencia física del infractor), generándose en consecuencia una DESNATURALIZACION DEL PROCEDIMIENTO, hecho que trae como consecuencia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO , de conformidad al Art. 10 de la Ley Nro. 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, que textualmente indica: “ Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (…)”.
4. Por lo que en atención a los considerandos previos, solicito a su digna autoridad declare inmediatamente la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (notificación por presunta infracción leve), y subsecuente archivamiento del procedimiento administrativo disciplinario, puesto que contrariu sensu, de proseguir con el procedimiento sancionatorio irregular, se produciría una evidente vulneración al PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, regulado como tal en el Art. 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Perú y en el Art. 1 Numeral 3 de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP.
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IV.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE IMPUTACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Y DE LA AFECTACION AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL JUICIO DE SUBSUNCION REALIZADO 1. Sin perjuicio de lo epuexto en el Capítulo III – Cuestión Previa del presente escrito (del que solicito inminente pronunciamiento por parte de su autoridad) de acuerdo a la notificación materia de impugnación, a la recurrente se le atribuye el supuesto fáctico de “concurrir al servicio de colegio sin portar su carné de identidad y su vara de goma, así mismo llevar una bufanda color negro de uso civil en el uniforme de aula” , haciendo referencia a que la recurrente se encontraba mal uniformada, máximen sin embargo, el superior que conduce el PAD atribuye a la recurrente el “actuar con negligencia en el ejercicio de la función policial”.
2. Ahora bien, antes del análisis de fondo, es necesario recalcar que las sanciones interpuestas en el ejercicio de las facultades inherentes al superior jerárquico, entre otros presupuestos, importa que las mismas se realicen
con real sujeción a la Constitución, la Ley, y los principios generales del Derecho, todo ello con la finalidad de que tales actos se materialicen con sujeción al Debido Procedimiento como principio implícito derivado del principio al Debido Proceso ( the due process of law ) reconocido taxativamente por la Constitución Política del Perú en su Art. 139° Numeral 3); así como por el el Art. 1 Numeral 3 de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP.
3. De otra parte, el Art. 1 Numeral 9) del Título Preliminar de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, consagra el PRINCIPIO DE TIPICIDAD, refiriéndose a ésta como la “Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma s in admitir interpr etaci ón extensiva y analógica.” Como es posible observar, el referido dispositivo normativo nos indica que un superior jerárquico, al momento de sancionar o notificar la comisión de una inconducta funcional a un subordinado, está en la obligación de realizar un juicio de subsunción objetivo, delimitando con precisión y exactitud la conducta del infractor (sea activa u omisiva) y adecuándola al tipo administrativo respectivo regulado por ley.
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4. En el caso de autos, cabe precisar que el superior que notifica la impugnada, imputa a la recurrente el “encontrarse mal uniformada” , por lo cual, en estricta observancia al principio desarrolla ex supra, debió conducir el PAD adecuando la referida conducta imputada al tipo administrativo descrito en el código L-4 “ Descuidar el aseo y presentación personal o incumplir las normas establecidas para el uso del uniforme ” , que prevé para tal supuesto una sanción que va desde amonestación a seis días de sanción simple. Sin
embargo, en un ejercicio abusivo de autoridad y realizando una interpretación extensiva y analógica (prohibida por ley de conformidad al el Art. 1 Numeral 9) del Título Preliminar de la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP) optó por subsumir la conducta en el tipo administrativo L-40 “ Actuar con negligencia en el ejercicio de la función policial sin causar consecuencias graves” que prevé una sanción mayor, siendo esta de 2 a 8 días de sanción simple.
5. Tal arbitrariedad, traería como consecuencia una sanción mayor a la que debiera ser para una conducta menos lesiva, vulnerando de esta forma la amplia gama de los principios rectores establecidos en la Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP para la conducción de todo procedimiento administrativo sancionador (PAD), como son el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, PRINCIPIO DE TIPICIDAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD; siendo la eventual sanción a imponer a la recurrente arbitraria y abusiva , por lo que, de proseguir con la referida arbitrariedad, la suscrita se verá en la obligación de recurrir a las instancias judiciales pertinentes con el fin de denunciar la conducta abusiva y perjuiciosa en mi contra.
6. Como sustento jurisprudencial a lo expuesto precedentemente, cabe resaltar que al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el EXP. N° 01873-2009-PA/TC. En su fundamento 10) indicando que “ El ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori .” Así mismo expresa en su
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Fundamento 12). B). referente al “ Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones , mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no c aben c láus ulas g enerales o
indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración ,
sino que ésta sea prudente y razonada. (Signos de resalto no corresponden al texto original).
V.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Amparo mi petición en el Art. 2do. Inciso 20 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 106 y los siguientes de la Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.
2. Ley Nro. 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prevé el descargo y el plazo para interponerlo.
3. Art. IV. de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el Principio de VERDAD MATERIAL y PRESUNCION DE LICITUD. 4. La jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional que señala “…Conforme ha señalado este colegiado en la STC 1291 -2000-AA. El debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas de las partes, en cualquier clase de procesos “(Exp. Nro. 86-05-AA-TC-Fundamento Jurídico 23).
5. Jurisprudencia TC Exp. N° 2050-2002-AA- TC. “(…) los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del Derecho penal, sino también en el Derecho Administrativo Sancionador(…)”. (Fund.8).
6. Doctrina* “ El Tribunal Constitucional ha podido decl arar que el cumplimiento del requisito de la motivación de las sentencias que culminan los procesos 5
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penales, de cuya misma naturaleza participan las resoluciones administrativas que ponen término a los procedimientos sancionadores, exige la formalización por parte de la autoridad decisora de un doble juicio, fáctico y jurídico: “de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberán consignarse... los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados; de otra parte, una valoración jurídica suficiente razonada acerca de los hechos tenidos como probados...” José Garaberí Llobregat (Garaberí Llobregat, José et al, El procedimiento administrativo sancionador , volumen I, cuarta edición, editorial Tirant Lo Blanc, 2001, página 103).
7. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: EXP. N.° 3741-2004-AA/TC, STC 4289-2004-AA/TC, EXP. N° 01873-2009-PA/TC, EXP N° 3954-2006PA/TC.
POR LO EXPUESTO. A Usted mi Superior PNP, solicito muy respetuosamente
admitir el presente recurso valorando cada uno de los puntos expresados en mi descargo, para que en su oportunidad se exima de responsabilidad a la recurrente, de conformidad a los preceptos constitucionales y legales denotados.
OTROSI DIGO.- Cumplo con anexar al presente descargo ofrecido a su autoridad, los siguientes documentos: 1. Copia de DNI y CIP. 2. Copia xerográfica de la notificación por presunta infracción leve impugnada. Cusco, 17 de julio del 2018.
______________________ SA-31665163 Karina FERRO ROJAS S3 PNP
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