DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Iñigo De la Maza
N1 03/08/2009 UNIDADES. UNIDAD 1: Idea de Obligación. UNIDAD 2: Fuentes de las Obligaciones. UNIDAD 3: Clasificación de las Obligaciones. UNIDAD 4: Formas de extinguir las Obligaciones. UNIDAD 5: Prelación de los créditos. Bibliografía. Las obligaciones – Daniel Peñailillo Arevalo. De las Obligaciones – Ramos Pazos Evaluaciones. Examen (40%): Solemne (30%): Controles (15% c/u): 11 de Septiembre y 13 de Noviembre. .
UNIDAD I: IDEA DE OBLIGACIÓN 1.- La Obligación. Relación Bipolar entre un crédito y un deber de prestación. La idea de obligación, tiene relación con la idea de Deber en un contexto jurídico. Y la expresión Deber, en general denomina una necesidad de asumir un cierto comportamiento en relación a un determinado ordenamiento jurídico. Vg. En la CV, se encuentra el deber de entregar la cosa y el precio. Vg. Pagar Impuestos es un deber que proviene de la Ley. Es necesario separar la idea de Deber y de Obligaciones. No es correcto utilizar indistintamente las nociones de deber y obligaciones. Todo esto debido a que la idea de OBLIGACIÓN, supone un DEBER, contextualizado en una relación. La idea de obligación involucra ciertos ingredientes que la idea de deber no precisa, es por eso que su uso es el más adecuado Relación: Lo característico de la relación es su bipolaridad, es decir, la presencia de dos extremos que se correlacionan. De una parte hay un acreedor y de otra parte hay un deudor, en términos tales que el derecho (crédito) del acreedor se encuentra correlacionado con el deber del deudor. (Relación vincula acreedor y deudor a través de un crédito que tiene el primero frente al segundo). Crédito = Derechos Personales (Art.578 CC) Puede existir un deber fuera de una relación, como lo es respetar las normas del tránsito, sin embargo, no existe una obligación sin una relación. La Obligación solo supone un deber dentro de un contexto de relación bipolar, en términos tales que el crédito de uno de los sujetos (acreedor) equivale a la deuda del otro.
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2.-Estructura de la Obligación. Cual es la estructura de esta relación bipolar. 2.1 Sujetos. Aquí nos referimos a las partes que se involucran ACREEDOR / DEUDOR 2.2 Vínculo. Existe un vínculo entre ambas partes, Art.1578 CC. Vincula la existencia de un crédito y una deuda correlativa. 2.3 Objeto. El crédito y la obligación recaen sobre un objeto, hay algo que se debe. Bajo la regla del código, las obligaciones pueden tener como objeto prestaciones de dar o de hacer, sin embargo los objetos de una obligación siempre es una prestación a la que se obliga el deudor. Vg. En una CV de un auto, el objeto de la obligación es la prestación, la entrega del auto. El Objeto de la obligación, en la medida de que existe el deudor, es lo que le exigimos en una prestación, una conducta. Una segunda idea respecto a la obligación es que el objeto de una obligación no tiene porque ser, necesariamente, una prestación de carácter patrimonial (Por ejemplo, puede ser una obligación de No hacer). Tampoco se exige que el bien jurídico tenga una avaluación patrimonial para ser objeto de una obligación.(Por Ejemplo. Atropello de un hijo).
3.-Distinción entre Deuda y Responsabilidad. La idea de deuda tiene que ver con Deber: DEUDA: Es aquella prestación que se debe al acreedor. La idea de responsabilidad tiene que ver con los efectos que se derivan del incumplimiento de la prestación. Vg. En una CV, (A) es deudor de (B). Asumiendo la posición de (A), la prestación consiste en la entrega de la cosa. Mientras que la responsabilidad sería la Resolución del Cto o el cumplimiento forzado, cualquiera de las dos con indemnización de perjuicios. Esta diferencia sirve para dos cosas. a) Para comprender la distinción entre el periodo de Normalidad y Anormalidad de la obligación Periodo de Normalidad: Tiene lugar desde el momento que esta es exigible, hasta el momento en que se encuentra incumplida. Aquí el deudor es libre de cumplir o no. Durante este periodo hay DEUDA: estoy facultado a cumplir con aquello a que me obligué. Periodo de Anormalidad: Desde el momento en que se encuentra incumplida hacia el futuro. Ya no existe DEUDA, y no necesariamente cumplo con lo que me obligué, porque probablemente, además de cumplir con la prestación, tendré que indemnizar por perjuicios (y porque el acreedor puede ponerle fin a la relación a través de la resolución). b) Es posible que exista responsabilidad sin deuda y deuda sin responsabilidad. Responsabilidad sin Deuda. Por ejemplo, una estipulación a favor de un tercero, o un contrato de fianza. (A) es Escultor, y se obligó a realizar una escultura, Deuda sin Responsabilidad. Por ejemplo una Obligación Natural (Art. 1470): No hay acción para exigir su cumplimiento, pero hay excepción.
N2 y N3 05/08/2009 2
UNIDAD 2: FUENTES DE LAS OBLIGAGACIONES. 1.-
Evolución Histórica.
La primera aproximación que se tiene de las fuentes de las obligaciones pertenecen a Gayo, quien pensaba que una obligación surgía de un Contrato o un Delito. Gayo añadió a estas fuentes originales, Figuras que provienen de Varias Causas, con esto se piensa que el jurista intentó crear una categoría residual. No hay una buena razón para que exista esta distinción, solo podemos creer que es por una razón residual. En el Derecho Bizantino la agrupación de Gayo se reformula, distinguiendo, como fuentes: El Contrato, Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito. a.- Con esto las Figuras que provienen de Varias Causas se agrupan bajo el rotulo de “Cuasicontrato”, lo cual hace sospechar que la noción de cuasicontrato acoge figuras que no son parecidas entre sí. b.- Además se agregan los cuasidelitos, daños que se causan negligentemente a otra persona y no voluntariamente. Pothier mantiene el modelo bizantino, sin embargo agrega a la Ley, pensando que en ciertos casos es directamente el ordenamiento jurídico el que genera una obligación (Vg. Obligación de alimentos de los padres a los hijos –No hay cto, ni cuasicontrato, no hay delito, ni cuasidelito). Esta situación Pentagonal (Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y la Ley) se mantiene en los Códigos Civiles del SXIX (Art 1437 y el 2284 del CC). 2.-
Criticas a la clasificación pentagonal.
a.- Se considera incompleta porque se sugiere que faltan ciertas fuentes que al menos son altamente aprobadas por la doctrina, por ejemplo el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral. b.- Sistematización de los cuasicontratos como fuentes de las obligaciones: se señala que los cuasicontratos en realidad no constituyen una categoría coherente, sistemática, sino que simplemente una categoría residual, ocupada históricamente varias figuras que no cabían dentro de una fuente y que en definitiva se confunden con la ley. c.- La ley no funciona en el mismo plano de las demás fuentes que están consideradas en el modelo pentagonal, porque todas las obligaciones tienen su último sustento en la ley. d.- El Contrato no agota todas las posibilidades de la autonomía privada para crear obligaciones. Aún sin contrato el ejercicio de la voluntad puede crear obligaciones. Como es el caso de la Declaración unilateral de voluntad. En verdad el problema de las fuentes pueden ser reformulados, las obligaciones surgen, como consecuencia de un ejercicio de autonomía privada o de forma heterónoma. Estas últimas guardan relación con la soberanía del Estado. En torno a esta distinción deberían girar todas las fuentes. -Autonomía privada: Contrato, declaración unilateral (Estipulación a favor de un tercero), algunos actos lícitos sin convención (Agencia oficiosa) -Heteronomamente: Sin voluntad del Sujeto, en términos amplios, hablamos de obligaciones legales. Aquí tenemos las obligaciones del Titulo XXXV Libro IV, los contratos forzosos y algunas
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relaciones derivadas de contactos sociales (Por ejemplo la obligación de dar alimento). 3.-
Fuentes en el Código. (1437-2284-578)
ART.1437: Encontramos claramente la clasificación pentagonal acompañado todo esto a la frase “Un Hecho voluntario” ART.2284: Se omite en Contrato al señalar que son cualquier fuente que no provenga de una convención. ART.578: Aquí vemos la frase “Un Hecho suyo” Esto permite pensar que el legislador contemplo la posibilidad de que existan fuentes fuera de la clasificación pentagonal. 4.-Fuentes
No Consagrada en los artículos anteriores.
4.1 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Ejemplo Salinger: me leen un libro, yo grabo y lo vendo en $1.000.000. Ejemplo Pago de lo no debido: Le pago a Juan aquello que realmente le debo a Pedro. Ejemplo del Jardinero: Le pago a un jardinero para que vaya a la casa A, siendo que tendría que mandárselo a B Ejemplo del medidor: La compañía de electricidad ha omitido la correcta mantención del medidor de su casa, y el medidor por hechos no imputables a usted comienza a fallar en beneficio suyo (Su cuenta comienza a ser bajísima por un año) Ejemplo Salinger: ¿Que perjuicio puede demandar Salinger? ¿Contrato? ¿Delito? ¿Perjuicio por ganar $1.000.000? Ejemplo del Pago por lo no debido: ¿Porque Juan debe restituirme el dinero? Ejemplo del Jardinero: ¿Por qué le exijo a B que me pague por los servicios que no eran para él? Se podría confundir con la agencia oficiosa, pero tendría que probarse B se vio beneficiado Ejemplo del medidor: En Diciembre me cobran 15.000 más una deuda de 3.000.000 ¿Por qué debería restituir ese dinero? En estos cuatro casos lo que nos genera problema es la idea de Enriquecimiento sin causa, esta idea es controvertida. Parte de la tradición histórica como un problema de justicia conmutativa que puede ser formulado señalando que alguien se aprovecha de un recurso sin un antecedente jurídico suficiente. De esto se deriva que si no hay provecho, no se presenta esta situación. También podríamos decir que hay una Atribución Patrimonial no justificada. También puede ser moral, pero en la práctica no se da mucho. Alguien ve enriquecido su patrimonio sin un antecedente jurídico suficiente. 4.1.1. Estructura del ESC Hay dos formas de entender el enriquecimiento sin causa: La Tradicional y la Moderna. Tradicional: De raíces Romanas, señala que el enriquecimiento sin causa, requiere de un enriquecimiento y de un empobrecimiento, habiendo correlación entre el daño de uno y el enriquecimiento del otro. Moderna: Señala que lo importante es el enriquecimiento, la atribución patrimonial sin antecedente jurídico. No le toma importancia el empobrecimiento de otro, sin desmedro de que esto se provoque en la práctica.
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a.- Que exista un enriquecimiento. Que un patrimonio reciba de cualquier manera una mejora, se viera beneficiado a través de una cierta atribución. Este puede ser moral o patrimonial, sin embargo esta última es la más frecuente y la más probable. Este enriquecimiento puede suceder de dos formas: -El Patrimonio del beneficiado se ve aumentado por un cierto ingreso (2 primeros ejemplos anteriores). -El Patrimonio no se ve disminuido. Vg. Aileen mantiene una deuda con Pedro, y María Soledad la paga por ella (sabiendo que no es una deuda suya). Aquí el patrimonio de Aileen no se ve aumentado, sino que no disminuye. (2 segundos ejemplos anteriores). b.- Que exista Empobrecimiento de un sujeto. Este segundo elemento es el discutido, solo es ancable en la postura tradicional. Si se mantiene la postura moderna se prescinde de este elemento. Implica que junto con la ventaja que adquiere un patrimonio debe haber una lesión por parte de otro, y lo que intenta la figura del enriquecimiento sin causa es poner término a esa lesión. Como un patrimonio se vio lesionado le daremos una acción a su titular para que supere ese perjuicio. **Según el modelo tradicional la importancia recae en el daño que recibe el patrimonio, mientras que la segunda concepción, la moderna, reposa sobre una idea del dominio, de la titularidad de los recursos (Grossio), Según esta idea es el titular de los recursos el único que puede utilizar y beneficiarse a propósito de ellos, por lo tanto si un tercero realiza esto está vulnerando el derecho del titular de los recursos (Se apropia de algo que no le pertenece). ** Hoy en día la doctrina señala que lo determinante es la concepción dominical, las atribuciones de los recursos pertenecen a los titulares de los recursos. c.- Correlación. Entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. Aquello con lo que uno se enriquece, el otro se empobrece. d.- Ausencia de Causa. Se debe tratar de un enriquecimiento que carezca completamente de causa Vg. Un Iphone cuesta $200.000 en el Mercado, (A) se lo vende a (B) en $2.000.000 – ¿Aquí hay enriquecimiento sin causa? No, puesto que hay un contrato de por medio ¿Qué vamos a entender por causa? La noción de causa se ve ajustada al contrato, pero, en verdad la idea de causa se encuentra en verdad detrás de cualquier atribución patrimonial, no solo detrás de un contrato. Así si uno alega ser dueño de una cosa, se debe justificar porque se es dueño de esa cosa. Causa: Es el antecedente que explica un efecto (En nuestro caso de la atribución patrimonial) Entonces, para determinar si una atribución patrimonial tiene o no causa, hay que revisar si tiene justificación en el ordenamiento jurídico. Dentro de las causas podemos encontrar. -La Voluntad: En los Contratos. -La Ley: Por ejemplo, se adquiere el dominio por prescripción adquisitiva1. -La Costumbre. 4.1.2 Exigencias Adicionales
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3 años para muebles.
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a.- Ausencia de Culpa: Quien alega el enriquecimiento sin causa, debe haberse comportado negligentemente, no debe haber creado la apariencia de que la atribución patrimonial se encontraba adecuadamente causada. Por ejemplo. Chilectra y quien contrato al Jardinero se comportaron culposamente, lo cual nos da razón para no otorgarles Acción de Enriquecimiento sin causa. b.- Ausencia de Interés: Cuando hay interés, en cierta medida se están asumiendo riesgos. Ciertos beneficios que obtenemos tienen riesgos que se asumen. **Uno de los riesgos de la acción del enriquecimiento sin causa es que se afecta el Patrimonio de contra quien se dirige la acción** c.- Ausencia de otra acción: En el derecho Chileno y en General, la acción de enriquecimiento sin causa se acepta como residual, o sea, a falta de otra acción. 4.1.3 Efectos del Enriquecimiento sin causa. Si se acepta el enriquecimiento sin causa, lo que se concede a quien lo padeció, es una acción de carácter restitutorio (Acción cuyo objetivo es que se le restituya la atribución patrimonial)2. En el ejemplo de Salinger, se buscaría la restitución del millón de dólares; en el caso del jardinero, lo pagado al jardinero. a.- Respecto del Monto: El monto que se debe pagar es lo que se enriqueció la parte (Noción Moderna)/ Los Tradicionalistas, opinan que hay que mirar el empobrecimiento. b.- Respecto del Tiempo: En que momento determinamos el enriquecimiento. -Cuando se produce el enriquecimiento. -Cuando se demanda. Para la teoría moderna da lo mismo el momento, lo importante es el enriquecimiento. 4.1.3 Enriquecimiento sin causa en el Código Civil. Como buen codigo del SXIX, no se consagra el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. Sin embargo: a.- En el ordenamiento jurídico se encuentra el principio de la CONMUTATIVIDAD, el cual aspira que las atribuciones patrimoniales sean causadas (De tener causa). b.- Existe una serie de figuras que contemplan o donde se encuentra el enriquecimiento sin causa. Por ejemplo, Pago de lo no debido (Art. 2295) y la agencia oficiosa (Art. 2286). El problema radica en que sucede en otros casos diversos (Art 890 y 730). Art.890: En Caso de que B se encuentre con el Reloj de A, se lo vende a C en el persa y luego A le dice a C que es su reloj e intenta accionar por enriquecimiento sin causa, ¿Puede? Siempre y cuando no reembolse lo que pagó por el Reloj. La Doctrina señala que se puede demandar, mientras que los tribunales no lo han considerado así. 4.2 DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: La pregunta entorno a la cual nos desenvolveremos es ¿Puede la declaración de voluntad unilateral generar una obligación? 2
Peñailillo: revisar diferencia entre Acción Restitutoria e Indemnizatoria.
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En general las declaraciones unilaterales no son fuente de obligaciones. Se podría confundir lo siguiente: Si señalo que le venderé un auto a (A), ¿Esta oferta crea obligación?, no, porque es retractable, existen excepciones, pero por lo general no. ¿Se puede declarar acreedora a una persona sin su voluntad? Desde luego, la Ley puede, sin embargo con una declaración de voluntad unilateral parece ser más difícil. N4 10/09/2009 4.2.1.-¿Puede la declaración unilateral crear una obligación? Hay diferentes posturas respecto a la cuestión. a) No constituye una fuente. Esta hay que descartarla puesto que crea obligación en la Recompensa y en la Estipulación a favor de un tercero. b) La Declaración Unilateral generalmente constituye una fuente de las obligaciones. También debe ser rechazada puesto que cuando las obligaciones surgen de las voluntades, la regla es que sea necesaria la voluntad del deudor y del acreedor, la regla es que para que ingrese un bien al patrimonio de una persona esta debe haber manifestado su voluntad. Se requieren al menos de dos voluntades. c) Excepcionalmente la DUV constituye una fuente de las obligaciones. Esta es la aceptada y se sustenta en la idea de que se quiere generar una apariencia jurídica. Así por ejemplo en la recompensa o en la Estipulación a favor de un tercero. 4.2.2.- Características de la DUV en cuanto a fuente de las obligaciones Con fecha 01/01/10 (A) ofrece US$1.000.000.000 a quien cree una vacuna contra el Sida con plazo de 10 años. Un laboratorio la crea en 01/01/14 a) Retroactividad: La obligación surge al momento en que se declara la voluntad ¿Desde cuando se encuentra obligado el declarante? Desde que se crea la vacuna aunque el sujeto lo ignore, puesto que lo necesario en estos casos en la declaración de una voluntad. El derecho se incorpora en el Patrimonio del otro sin la necesidad de la declaración de voluntad de quien recibe el derecho. b) Imposibilidad de retractación por parte del declarante: Una vez que la persona ha declarado su voluntad no está facultado para retractarse de ella. Art.1567. Se podrá retractar una oferta siempre y cuando concurran a esto las voluntades de las partes. ¿Se puede retractar (A) el 2012? No, no podrá. Excepto que ambas partes concurran en la retractación. En el derecho Chileno la Declaración Unilateral de Voluntad no está consagrado en términos generales, en los artículos que regulan las fuentes de las obligaciones. Sin embargo hay algunas figuras que se asemejan a ella, lo cual da para pensar que Bello pensó en ciertas situaciones en las que se podían dar esos efectos. Por ejemplo. Art.99 del C de Comercio: Oferta Irrevocable Una de las partes se obliga a esperar a la otra hasta que decida a no contratar o que pase un tiempo prudencial. En este caso Penailillo señala que se pone en juego la creación de una obligación, sin embargo la doctrina acepta que este es un ejemplo claro.
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Art 632 y 630 del CC: Recompensa Quien encuentra una especie mueble no se la puede apropiar sin más, sino que tiene que denunciarlo a la municipalidad. Una vez denunciado comienza un proceso en el cual se publican avisos para buscar al verdadero dueño, de no haber, se va a pública subasta considerando los gastos invertidos en el cuidado, una vez que se subasta, se reparten las ganancias entre la municipalidad y el descubridor. De aparecer el verdadero dueño, debe pagar los gastos de cuidado y …. En caso de que el que perdió la cosa de aviso de recompensa, el descubridor podrá optar al premio de salvamiento o lo establecido en la recompensa. Aquí la obligación encuentra su fuente en la DUV que se encuentra en la recompensa. Art 447 Estipulación a favor de un tercero La declaración de voluntad de las partes que se obligan es revocable hasta que el beneficiario se decide a ejercer su derecho. 4.2.3: Conclusiones. El Código de Bello no reconoce explícitamente el DUV, sin embargo existen diferentes figuras que contemplan una DUV. Por lo tanto, podemos entender que esta figura se acepta de forma excepcional, argumentando que debe haber una apariencia suficientemente intensa.
UNIDAD 3: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Según la Eficacia: I.- Obligaciones Civiles y Naturales
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Lo determinante en esta distinción se encuentra en su eficacia. 1.1Criterio de Eficacia. En ambas hay una deuda, una prestación que se debe. Sin embargo solo en las obligaciones civiles existe responsabilidad del deudor. De esta manera, en una obligación civil, si el deudor no satisface su deuda, el acreedor dispone de acción para exigirla coactivamente. En la obligación natural, en cambio, el acreedor carece de acción. Sin embargo toda vez que existe una deuda si el deudor cumple, cumple bien (paga lo debido) por lo tanto el acreedor puede retener aquello que se le ha pagado. Entonces: “La obligación natural no concede acción para exigir lo debido compulsivamente, pero si concede excepción para retener lo pagado”. 1.2 Fundamentos de la Obligación Natural. Aquí nos encontramos con dos posturas. a) Concepción Francesa: El fundamento de una obligación natural se encuentra en una obligación Civil que EXISTIÓ o que PUDO HABER EXISTIDO. Con esto nos encontramos entre medio de una concepción de la obligación como “Obligación Civil” y “Obligación Moral”. Como casi hubo una obligación Civil le damos un peso. Ejemplo del 1470 respecto a solemnidad, Celebramos una CV de un inmueble sin escritura pública. Habría obligación Civil si hubiese la escritura correspondiente. b) Teoría Moderna / Obligación Socialmente aceptable: En los casos en que socialmente se acepta un deber moral, existiría una obligación Natural. Por ejemplo: El Padre de un violador, es millonario, y le entrega a los padres de una de las victimas de su hijo (que es mayor de edad) un pago por indemnización, no habiendo ánimo de liberalidad, sino que con la intención de indemnizar los daños ejercidos por su hijo. Esta aceptabilidad Social es decretada por el juez.
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1.3 Regulación de las Obligaciones Nat. En el Derecho Chileno. Cabe preguntarse si existen más Obligaciones Naturales que las taxativamente señaladas en el Art.1470. Cabe - Nos - Nos - Nos
desmontar este articulo en tres partes explica cual es el concepto de obligación natural que tiene el legislador. indica supuestos de obligaciones naturales. da a conocer alguno de los requisitos que deben cumplirse para que se cumplan sus efectos.
Supuestos: a) En el caso de los incapaces y de las solemnidades no llegó a surgir una obligación civil, pero pudo haber llegado a existir. Faltó un detalle en la estructura. (Abortadas) b) En cuanto a los numerales 2 y 4, hubo una obligación Civil. Pero o bien prescribió o bien no pudo ser acreditada (Desgeneradas) ABORTADAS: - Art 1470 n°1: Los incapaces: 1er problema: La calidad del Incapaz. En cuanto a los incapaces absolutos se ocupa la regla del Art. 467, por otro lado respecto a los incapaces especiales tampoco se considerarán, puesto que lo que realmente se busca es la protección a los incapaces, no simplemente considerar las prohibiciones (Las incapacidades especiales son prohibiciones, no son medidas de protección). En cuanto a la Incapacidad Relativa la cuestión que se plantea es si es solo para los actos de los menores o también para todos los demás incapaces relativos, puesto que exige tener un discernimiento relativo. Quienes lo limitan al menor adulto, señalan que (1) el disipador interdicto carece de la posibilidad de valuar sus actos, de determinar si sus actos son o no correcto. Y (2) en el momento de redactar el código habían más incapaces relativos que el Disipador y el Menor adulto, por lo tanto no es inservible el ejemplo. A los menores adultos se les considera incapaces puesto que no tienen completo discernimiento, es por lo mismo que en este articulo, parece que el legislador considera que ciertos menores adultos tuvieran suficiente juicio y discernimiento. Con esto se flexibiliza la regla de los incapaces en el Art 1470, y le da cabida al Disipador interdicto en ciertos casos puesto que cabe recordar que los disipadores pueden rehabilitarse (declarado por el juez) entonces la regla podría estar considerando a los disipadores interdictos en el lapso en que se rehabilita tácticamente y en que se rehabilita jurídicamente. 2do Problema: Desde cuando es natural la obligación: (A) celebra un contrato de CV de una bicicleta con (B), siendo (A) un interdicto o menor adulto, le paga a (B). (A) demanda el contrato por su incapacidad, (B) alega obligación natural, siempre y cuando consideremos que hubo obligación natural desde que se celebró el contrato. Dos posturas:.(1) Desde que es declarada por el Juez. Y (2) desde que se contrajo la obligación, esta es natural (1) Se declara por el Juez (Art. 1687): a.- Mientras la nulidad no sea declarada, el contrato sigue generando sus efectos (Civiles). Solo a partir de la declaración de nulidad se vuelve natural. (2) Desde que contrajo la Obligación (Art. 1470): a.-El Código habla de obligaciones contraídas. b.- Argumento de la Fianza (2375 n°1): En la fianza hay un acreedor, un deudor principal y un
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Fiador. En general el acreedor tiene que ir primero contra el deudor principal y si este no paga, se dirige contra el fiador. Si existe una obligación natural del deudor principal, necesitará ser ratificada para ser Civil, entonces entendemos que antes de que exista la nulidad, la obligación es natural. c.- Art.1471: Según este articulo, la Obligación Natural no se extingue por una sentencia que rechaza la acción que demanda una obligación natural (La demanda corresponde a quien considera que la acción es Civil) por lo tanto existen obligaciones naturales antes de la declaración.
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Art 1470 n°3: Actos que carecen de Solemnidad. Nos encontramos con la falta de solemnidad a un Contrato o algún acto jurídico. 1er Problema: Ámbito de aplicación objetivo. ¿Se aplica a todos los negocios o solo a los contratos? (1) Todos los Actos: a.-Para Luis Claro solar, son todos los actos puesto que el legislador adoptó la palabra “Actos” por lo tanto los son todos. (2) Solo los Contratos: a.- Cuando el Legislador quiere comprender actos unilaterales y bilaterales, ocupa la frase “Actos y Contratos” considerando entonces, en este artículo, solo a los actos unilaterales. b.- Cuando Pothier pensó esta regla solo pensaba en unilaterales. c.- El ejemplo dado consiste en un acto jurídico unilateral. d.- Si se aplica a actos jurídicos Bilaterales sería inicuo o injusto (Revisar Peñailillo). (A) le vende a (B) un inmueble, sin embargo no hay escritura pública, (A) le entrega el inmueble a (B), queda obligado naturalmente. 2do Problema: Desde cuando es natural la obligación: Dos posturas:.(1) Desde que es declarada nula, de nulidad absoluta Y (2) desde que se contrajo la obligación, esta es natural N5 y N6 12/08/2009 DESVIRTUADAS: - Art. 1470 n°2: La Prescripción. (REVISAR TEXTO) Aquellas que están prescritas por tanto extinguidas. Cuando prescribe una acción, si se pagó parcialmente una obligación Civil el deudor podrá exigir el remanente de lo que pagó parcialmente. Si se pagó parcialmente una obligación Natural, el deudor no podrá pedir la restitución de aquello que pagó parcialmente. Si una obligación Civil se extingue por prescripción, es obligación natural. Art 2514. Lo único que la prescripción exige es el paso del tiempo. Por lo tanto transcurrido el plazo hay una obligación natural. Art. 2493. El que quiere aprovecharse la prescripción (el deudor) debe alegarla, el juez no la puede declarar de oficio. Estos dos artículos hay que entenderlos en conjunto
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Art. 2494. La prescripción puede renunciarse, si es que transcurrido el plazo el deudor paga de todas formas. Con todo. Cuándo se paga parcialmente una obligación cuya acción ya prescribió ¿Se pagó una obligación Natural o Civil? La doctrina y los tribunales parecen estar de acuerdo en que si usted paga transcurrido el plazo de la prescripción, pero antes de la declaración judicial, existe derecho a cobrar el remanente civilmente. Entonces la obligación se torna natural una vez que el juez haya declarado la prescripción. - Art 1470 n°4: Falta de Prueba a) Requisitos: -Que haya un proceso trabado. -Que se discuta la existencia de una obligación -Que aquella parte que defiende su pretensión haya llevado pruebas. -Que el intento haya sido fallido (Que el tribunal no considere suficiente la prueba para acreditar la pretensión). Una vez que esto sucede, a partir de la sentencia y el efecto Res Judicata, la obligación se transforma natural ¿Es correcto decir que se transforma? * Art 1698. Incumbe probar las obligaciones a quien la alega. Si no logré probar la existencia de una obligación, técnicamente no es que la obligación civil se transforme en natural, sino que siempre fue natural, nunca fue civil. 1.4 Taxativo o Ejemplificador. ¿El 1470 entrega todas las obligaciones naturales y no hay más o existen otro tipo de obligaciones naturales? a) Argumento. -El Artículo señala “Tales son”, sin embargo el artículo antes de tal expresión define estas obligaciones, por lo tanto lo importante sería que las obligaciones cumplieran con la definición de obligación. b) Supuestos de Otras obligaciones Naturales En Chile se señalan ciertos supuestos de obligaciones como si fuesen naturales. b1) PAGO DE LOS ESPONSALES. (98-101) Hay una promesa entre los esponsales, sea o no de carácter patrimonial. ¿Esa promesa tiene o no acción para su cumplimiento? Si (A) no cumple con lo que prometió, se paga (X). Si no se paga la multa, no se puede exigir, sin embargo si se paga, no se puede pedir la repetición. El efecto se asemeja al de la obligación natural. Pero se podía decir que no hay ninguna obligación puesto que el texto señala que “No produce obligación alguna”. b2) REPETICIÓN DE LA CAUSA ILÍCITA (1468) No se puede repetir el pago de un acto que adolezca de causa ilícita, si es que es sabido por quien la alega. Si bien los efectos son similares el fundamento de este artículo es sancionar a quien está actuando ilícitamente. Sin embargo el de las obligaciones Naturales es el cumplimiento de una obligación
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que parece ser socialmente aceptada. b3) BENEFICIO DE INVENTARIO (1247) Cuando uno acepta una herencia, se transfieren los derechos y las obligaciones. Puede ocurrir que la deuda sea mayor que el patrimonio. Aquí se ocupa el beneficio de inventario, donde se pagarán las deudas hasta la cantidad que corresponda a los bienes recibidos ¿Qué ocurre cuando paga más allá de las deudas establecidas por el Beneficio de Inventario? Aquí se señala que lo que en verdad ocurrió es la renuncia del beneficio de inventario, mas no la existencia de una obligación natural. b4) BENEFICIO DE COMPETENCIA (1625) Hay cierta cantidad de cosas que no pueden ser embargadas por los acreedores. Es un limite de cobro, ¿Qué pasa si el deudor paga más allá de lo establecido por el BDC?. Lo mismo que en el BDI. b5) CONVENCIO. Se pacta como va a responder el deudor con su obligación. Esto se manifiesta en un Nuevo Plazo o en un -¿Qué pasa si el sujeto paga más allá del convenio? Tenía que pagar solo 5M y después tenía que pagar cuotas de 1M mensual, pero al mes paga 6M b6) PAGO DE INTERESES CUANDO NO SE HAN CONVENIDO. Hay que distinguir el Mutuo y las Obligaciones de dinero (Art 2208 y Art 15 de la ley 18010) Mutuo: - En el Art. 2208 Cuando hay mutuo de algo que no es dinero no se pacta el interés, se entiende que no hay intereses. Mientras que en la Ley 18010, cuando hay mutuo de dinero si no se pacta interés alguno se entiende que hay interés, pero uno puede estipular que no lo haya. ¿Qué pasa si no habiendo interés, igual se paga? Se puede retener el pago de aquellos interés aunque no sean exigibles por no haber sido pactado (Véase porque no se pacto o porque se pacto que no habría). No se considera natural porque, se supone que luego hubo otro pacto que alteró el primero. Aquel pacto se entiende que no ha podido ser probado B7) JUEGOS DE AZAR, JUEGOS DE DESTREZA FÍSICA Y JUEGOS DE DESTREZA INTELECTUAL. Hay que distinguir entre estos tres tipos de juegos. -Juegos de Azar: Salvo que la ley lo permita hay objeto ilícito en las deudas contraidas. -Juegos de Destreza Física: Existe obligación Civil. -Juegos de Destreza Intelectual: Existe Obligación Natural (2260 y Sgtes). 1.4 Efectos de las Obligaciones Naturales. a) Autoriza a Retener lo pagado por ellas. Siempre y cuando se satisfagan dos requisitos. (1) Que sea voluntario El Pago siempre debe ser sin vicio, sin presiones, etc. La pregunta en torno a la cual hay preguntas es si es necesario que la voluntariedad traiga consigo una conciencia de estar pagando una obligación natural (Porque podría creer que está pagando una obligación Civil). -Art.1695: Se utiliza este artículo como un argumento analógico. Cuando una obligaciones es nula (de nulidad relativa), se exige que para ratificarla tácitamente es necesario que se tenga
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conocimiento de que es nula -Art 2696: “Lo que se ha pagado para cumplir una obligación natural” Entonces el Deudor debería saber que tiene una obligación natural. - : De ser voluntario, no se deriva que tenga que haber conocimiento del carácter natural. Tampoco se vincula con la idea de una exigencia social del cumplimiento de estas obligaciones. -Art.2297: El error de derecho que mejor cabe aquí es Creer que era una obligación Civil. (2) Que sea realizado por quien tiene la libre administración de sus bienes. Que no tenga impedimento para disponer de sus bienes, por ser incapaz absoluto, por pagar con algo que está bajo embargo judicial, etc. b) Una Obligación Natural puede ser novada (1628-1630) La Novación es una forma de extinguir las obligaciones para sustituirlas por otra, ya de carácter Natural, ya de carácter Civil. Supongamos que la obligación natural es de 100, se hace novación por obligación de pagar 7 durante los 7 meses. c) Puede ser caucionadas Puede ser caucionada solo por un tercero. La caución es una obligación que se contrae para la seguridad de otra. Una persona distinta del deudor puede obligarse a su turno para pagar la obligación natural de otro. No puedo ir contra el deudor, puesto que es deudor de una obligación natural, así que me tendré que dirigir al fiador. Aquí radica el problema de ¿Cuándo se constituyó la caución?. (1) Si la caución se constituyó con posterioridad a que la obligación fuese natural, la caución es exigible civilmente. (2) ¿Que pasa si la Caución se constituye antes de que la obligación fuese natural? Hay quienes dicen que es exigible civilmente ya que el legislador no ha señalado nada al respecto. Quizá la posición más razonable sea la de Peñailillo, donde no hay determinación abstracta, sino que hay que analizar cada supuesto de obligación natural. 1470 n°1: Quien está naturalmente obligado es un menor. Por lo tanto cuando se le exija el cumplimiento al menor, se defenderá alegando obligación natural por su incapacidad. Si el Fiador, para no verse afectado, alega nulidad relativa cometería un error, puesto que la nulidad relativa se realiza en protección de ciertas personas, por lo tanto solo lo podría alegar el menor. 1470 n°2: Ausencia de Solemnidades. Si el Fiador intenta defenderse alegando nulidad absoluta, podría hacerlo sin ningún problema, puesto que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el interesado patrimonialmente. 1470 n°3: Prescripción. Si se extingue la obligación Civil, no puede subsistir la obligación civil del fiador, puesto que es accesoria a la principal. 1470 n°4: Falta de Prueba. Si la obligación no llega a probarse por falta de prueba, no hay obligación y si no hay obligación,, no hay accesoria.
Según la Autonomía: I.- Obligaciones Principales, Accesorias o Dependientes. 2.-
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Principales: Subsisten por si mismos. Accesorias: Tienen por objeto caucionar otras (La cláusula penal, la prenda, la Fianza, Etc.) y no pueden subsistir sin ella. Dependientes: Art.1715 Son obligaciones que van atadas a otras principales, no tienen por objetivo caucionar al principal, dependen de la principal para producir sus efectos. 2.1 Clasificación de Peñailillo: Principales y Subordinadas. Principales: Son las que subsisten por si mismo. Subordinadas: las cuales se subdividen en obligaciones de aseguramiento y las complementarias. Estas últimas cumplen por función dar un mejor cumplimiento de la obligación principal. Junto con las obligaciones complementarias cabe distinguir también los “Deberes secundarios de la prestación” El ejemplo más claro es el deber informar. 2.2 Efectos. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, hay una relación subordinada. 2.3 Distinción entre garantías y Cauciones. Una garantía es cualquier forma de asegurar una obligación o un derecho (Genero), la caución es una especie de garantía, la cual consiste en una obligación que se contrae para asegurar la obligación de otra. Derecho Legal de Retención: Facultad que se le da al acreedor de aquello que debería devolver. Por ejemplo, En un Contrato de depósito, me dejan un perro, el cual muerde a mi hijo, yo intento que aquel que me entregó el perro me pague. Si no me paga puedo retener la cosa en cuestión. 2.4 Distinción entre Cauciones Reales y Personales. En la caución personal, se cauciona con el patrimonio de otro sujeto. Cuando existe caución real se garantía una cosa en cuestión determinada. 3.- Según el Objeto. Nos va a ayudar a distinguir sobre que recae la obligación.
3.1.- Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer. Según si el objeto de la obligación consiste en un dar, hacer o no hacer. Si ponemos atención el objeto de la obligación siempre consiste en una conducta. La expresión conducta se ocupa para expresar no solo una acción o una abstención. Cuando se habla de hacer, dicha acción puede consistir en la entrega de una cosa o en una acción diversa de la entrega. La entrega de una cosa, puede ser de carácter traslativo3, constitutivo4, de mera tenencia5 o de restitución6. El derecho trata de forma especial aquellas conductas que tratan de una entrega 1 Distinción Doctrinal Distingue entre obligaciones, de Dar, Hacer, No Hacer y Obligaciones cuyo objeto es la entrega. Obligación de Dar. Es aquella en virtud de la cual una parte se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real. Son importantes ya que involucran una obligación de cuidado (Entre que se constituye y se 3
Entregar el Dominio Entrega en Usufructo. 5 Arrendamiento. 6 Entrega del arrendatario del inmueble que arrendó, deposito, mutuo, etc. 4
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cumple la obligación de entregar), por la regulación de los frutos y accesorio (Se entrega también los frutos y las cosas que acceden a la cosa que se entrega), porque los derechos que confiere la obligación de dar, no son los mismos que los de la obligación de hacer y no hacer, los procedimientos judiciales no son los mismos si es que el objeto de la obligación es de dar o si es de hacer o no hacer. Suele afirmarse que la obligación de DAR es una obligación de RESULTADO. Esto significa que el deudor se obliga a un determinado resultado con independencia de su diligencia, de manera tal que si no satisface el resultado, hay incumplimiento de la obligación. Por ejemplo. En un Cto de Depósito de un Vehículo, que tengo que devolver el lunes a las 3 de la tarde, supongamos que dos horas antes de la entrega estipulada, un ser querido sufre un accidente y lo llevo a la clínica. NO HAY RESULTADO Y NO ES IMPORTANTE LA DILIGENCIA. Obligaciones de Hacer. Involucran una acción distinta de la entrega. Esta acción puede ser Fungible o No fungible (Puede ser o no Intuito personae). Esto quiere decir que en ciertos casos el cumplimiento de la obligación solo puede ser realizado por ciertas personas (No Fungible). Ahora, puede ser no me importa quien está cumpliendo la obligación (Fungible). En las obligaciones de HACER, se distingue si puede ser una obligación de MEDIOS o RESULTADO. Obligaciones de No hacer. El objeto de la obligación del deudor es una abstención. Me obligo a no hacer algo que, no existiendo la obligación, tendría derecho a hacer. Suele distinguirse entre meras abstenciones y tolerancia. Hay ciertos supuestos de obligaciones de no hacer, donde el único objetivo es abstenerse de hacer algo; en otros debo tolerar ciertas conductas de otros. Por ejemplo. Pacto de No enajenar corresponde a una abstención. Mientras que un Cto donde debo dejar pasar a (x) por mi predio, es una tolerancia. Dos observaciones. Primero, algunas obligaciones de No hacer, pueden involucrar marginalmente conductas del deudor. Por ejemplo, si debo tolerar pasar a alguien por mi predio tendré que pasarle las llaves para abrir los portones que hay. Segundo el deber de abstenerse puede provenir de una servidumbre negativa. La servidumbre se diferencia de la obligación de no ser, por ser un derecho real (art 820 y 823.- 577), la obligación de no ser produce acción personal (releer texto). Por último, cabe resaltar que en las obligaciones de No hacer, se entienden que si no existiera la obligación uno podría hacer aquello de lo cual debe abstenerse. Ahora, el eventual problema que pueden tener las obligaciones de no hacer es caer en el objeto ilícito. Ejemplo: Me obligo a no comer durante los próximos 28 meses, al parecer hay un bien jurídico –como la vida- que hay que proteger. En el pacto de no enajenar, se discute severamente si produce efectos o no y cuales produce, ya que se sostiene que la libre circulación de la propiedad es un bien que debe protegerse incluso al margen de las estipulaciones de las partes. Obligaciones de entregar. Consisten en la transferencia de una cosa, pero para distinguirlas de las de DAR, entendemos que esa transferencia no es traslaticia de dominio, ni constitutiva de un derecho real, así que puede ser de Mera tenencia o de sustitución. ¿La obligación de entregar constituye una obligación de dar? Desde luego es posible distinguirlas, la pregunta más bien es si las obligaciones de entregar son tratadas como obligaciones de dar en el derecho chileno. ¿Qué estatuto regula las obligaciones de entregar? ¿Las de Dar o las de hacer y no hacer?
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Esta discusión tiene sentido puesto que las obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer, tienen un tratamiento distinto en el derecho, el incumplimiento de unas u otros no se tratan de la misma manera, solo en las de dar se permite conservar, ocupan procedimientos distintos, etc. Hay buenas razones para que la obligación de entrega debe equipararse al tratamiento de las obligaciones de dar. a) Art. 1548: La obligación dar contiene la de entregar. b) Art 1793: El a dar la cosa. En otros artículos, el legislador se refiere a “La entrega de la cosa” de forma indistinta a la de dar. Vendedor se obliga c) Arts. 580 y 581: Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles dependiendo de la cosa en la que recae la obligación. También cabe señalar que los hechos que se deben se reputan muebles entonces las obligaciones de HACER serían MUEBLES. Si la acción del arrendatario fuese de Hacer, entonces sería mueble, pero es inmueble, por lo tanto es de DAR. d) Revisar Texto. N7 17/08/2009
3.2 Obligaciones de Género y Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto (1508 -1510). Se estudió anteriormente con el Objeto. 1.- Reglas del Código. Artículo 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado Artículo 1509 En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Artículo 1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. 2.- Criterio. Esta distinción tiene que ver con cuan determinado se encuentra el objeto de la prestación. Algunas características de este criterio son: a) No existe objeto de prestación que sea completamente indeterminado b) Aún tratándose de género, debe haber una cierta determinación. No cualquier género es suficiente para identificar la obligación, por ejemplo, ¿Qué pasa si me obligo a entregar un ser vivo?, ¿Si le escupo estoy cumpliendo mi obligación? Tiene que haber algún rasgo determinante que demuestre la seriedad de esta. c) La distinción entre cuerpo cierto y genero no siempre es evidente. ¿Que pasa si yo me obligo a entregar 100 botellas de un vino X del año 94 a Pedro y solo quedan 100 botellas? ¿Y si quedan 9.000? La Distinción entonces radica en si la obligación extingue o no el genero. Si la obligación solo se puede cumplir con un determinado objeto que una vez cumplida, todos los objetos quedan en
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manos del acreedor, estaremos hablando de una obligación de cuerpo cierto. d) En cuanto a las obligaciones de género, la entrega debe ser de un objeto que tenga mínimo, una calidad media. 3.- Importancia. a) De acuerdo al Cumplimiento. -Si trata de una obligación de cuerpo cierto, el deudor solo puede responder con el objeto identificado, por lo tanto incumple si entrega cualquier otro objeto aunque sea de calidad mayor. -Si se trata de una obligación de género, el deudor cumple si entrega un objeto de clase media, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros determinados. El acreedor no puede elegir un objeto determinado dentro de esa clase. b) De acuerdo al cuidado. -Las obligaciones de cuerpo cierto, cuando son de entrega contienen además el deber de conservar o cuidar. -Si la obligación es de género, no existe un deber de conservación. c) Respecto a la Teoría de los Riesgos o extinción de la obligación por caso fortuito. -Si la obligación es de cuerpo cierto y se pierde la cosa por caso fortuito, el acreedor debe soportar el riesgo aún cuando se pierda el objeto en cuestión. Puesto que perece el objeto de la obligación. -Si la obligación es de género, y la cosa se pierde por caso fortuito, no se extingue la obligación, puesto que el género no perece.
3.3 Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor. La obligación de dinero constituye una obligación de genero, incluso podría ser la más importante de estas obligaciones. 1.- Concepto de Dinero. Dinero: bien mueble, fungible e indivisible. Que se puede ocupar ya sea como un medio de cambio o como medida de avaluación. a) Que sea fungible, significa que admite reemplazo por cualquier otro medio equivalente Por ejemplo, puedo pagar $100 mil con diez billetes de $10 mil o cinco de $20 mil). b) Que sea divisible significa que siempre puede fraccionarse su cumplimiento. c) Que sirva como medio de cambio significa que su principal uso es intercambiarlo por otros bienes. El papel moneda tiene como uso principal intercambiarlo por otros bienes o servicios. d) Que sea medida de avaluación significa que sirve para darle algún tipo de valor a los Bienes. Por ejemplo si Pedro atropella a Juan, para Pedro surge una obligación de indemnización. La regla general es que la indemnización sea en dinero, con esto le asigno valor de alguna manera al daño producido. 2.- Obligaciones de Dinero y de Valor. a) Obligaciones de Dinero. Su objeto es una Suma de dinero, el deudor cumple con su obligación cuando paga con el dinero y no con otra especie. b) Obligación de Valor. Para cumplirse requiere de una previa avaluación en dinero. Por
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ejemplo, en una sociedad hay cuatro socios, a cada uno le corresponde el 25% de los bienes. El Socio 1 se retira, la sociedad tendrá la obligación de entregarle la parte que le corresponde. Para saber cuanto le corresponde tendremos que avaluar su parte, transformándolo en un monto determinado de dinero. 3.- Particularidades de la Obligación de dinero. a) Es una obligación de dar. Puesto que le entrega el dominio del dinero a la otra persona. b) Es fungible. Puesto que no es necesario entregar los mismos billetes que me han dado. c) Es Divisible. d) Los daños de su incumplimiento se encuentran legalmente avaluados (al menos parcialmente). En cuanto a incumplimiento de obligaciones que no son de dinero, su incumplimiento lo avalúa el Juez. Ahora, en las obligaciones de dinero la avaluación del incumplimiento lo hace la ley. Por ejemplo, respecto al Lucro cesante, en las obligaciones de dinero son los intereses, los cuales son determinados por ley, esto implica que no sea necesario probarlo. Ahora, en una obligación que no es de dinero, el lucro cesante tendrá que ser probado y una vez probado, será el juez quien determinará si da a lugar o no al monto determinado por lucro cesante. 4.- Nominalismo y Valorismo. Actualmente el dinero no se busca por su valor intrínseco, sino por su valor de cambio. Un billete de $20mil no tiene como valor intrínseco el valor de $20mil, tiene valor por lo que me permite adquirir. Con el transcurso del tiempo es posible que el dinero pierda o aumente su valor adquisitivo. Si pierde su valor adquisitivo nos encontraremos con un problema. a) Nominalismo. Lo que se debe es exactamente la cantidad por la cual uno se obligó. b) Valorismo. Lo que se debe es una cantidad que mantenga el poder adquisitivo del dinero Si se opta por el Valorismo es necesario recurrir a un modulo de indexación (o patrón de reajuste), por ejemplo el valor del dólar, la UF, el porcentaje de IPC, etc. En el caso de obligarse en dólar o alguna otra moneda, será necesario revisar si la voluntad de las partes era valorista o nominalista. 5.- Concepción Chilena. Hasta la década del 70 se optaba por un sistema Nominalista. En el Cto. de mutuo, había un articulo (el 2299: Hoy derogado) que señalaba que nuestro sistema sería nominalista, en esa época estaba prohibido el reajuste. Una vez derogado aquel artículo ya no está prohibido el Ajuste, pero lo interesante es saber qué pasa cuando no está pactado el reajuste. Abeliuk señala que cuando las partes no pactan reajuste solo debe la cantidad, con todo en el derecho chileno hay numerosísimas excepciones al sistema nominalista, donde el legislador regula el reajuste de ciertas situaciones. Por ejemplo. Reajuste de las remuneraciones no pagadas a los trabajadores, el Reajuste al incumplimiento del pago de la renta en el contrato de arrendamientos. No son fruto de la autonomía de la voluntad, sino que lo instituye el legislador.
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Como ejemplos importantes podemos considerar: En las obligaciones de indemnización provenidas de Delitos y Cuasidelitos, el pago de la indemnización será siempre reajustada. Otro ejemplo es el Art. 25 de la Ley 18.010.7 6.- Operaciones de Crédito de dinero (Ley 18010). Constituyen un tipo de operación de dinero, que se caracteriza porque se contrata para acceder a dinero. Aquello que una parte adquiere a través de contrato es dinero y a su vez se obliga a restituir el dinero. Es determinante para poder identificar una obligación de dinero, el hecho de que aquel que contrata para acceder a dinero, tenga la obligación de restituir la cantidad de dinero. Por ejemplo. Un Mutuo de dinero. Una de las partes contrata para acceder a un monto de dinero, y su prestación consistirá en restituir el dinero. 7.- Ámbito de aplicación de operaciones de crédito de dinero. (Inc. 1ero del Art 1, Ley 18.010) El artículo 1 de la Ley 18.010 señala que son operaciones por las cuales una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero, por lo tanto se da cabida al mutuo y a otras figuras que no consisten en un contrato real., y otra se obliga a devolver (o pagar) en un momento distinto esa cantidad. No solo es una operación de crédito de dinero, las obligaciones que se contraen en papel moneda, sino que también pueden considerarse Letras, Cheques, etc. Para objeto de Interés, Reajuste y Pago anticipado en un contrato de CV a plazo, se ocupan los artículos 2, 8 y 10 de la ley 18.010 8.-Reajuste, Interés y Prepago La Ley 18.010 regula el Interés, el Reajuste y el Pago anticipado en la operación de crédito de dinero. 8.1 Reajuste. Consiste en un mecanismo para mantener el poder adquisitivo del dinero. En principio quien cobra reajuste no se enriquece, sino que deja de empobrecerse. N8 y N9 19/08/2009 a) Como están fijados los reajustes en la ley 18.010. -El Reajuste está permitido según el Art.3 -Hay una amplia libertad acerca de cual puede ser el modulo de indexación utilizado para el reajuste correspondiente. Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Cuando se contrate con alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, estas deben regularizarse según las disposiciones del banco central. 8.2 Intereses. Toda aquella suma cobrada por sobre el capital, si la operación no es reajustable. Y sobre el capital reajustado, si es que es reajustable. 7
Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.
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Ejemplo. (1) Pedro le debe a Juan $1000, si Juan luego le paga $1010, se entenderá que hay interés siempre y cuando se ha pactado un modulo de indexación (o reajuste), de no haberse pactado los $10 no corresponderán a los intereses. En términos civiles los intereses son FRUTOS CIVILES. Son los frutos del Dinero (Art. 647 CC – Art 11 Ley 18.10). Por lo tanto los intereses se devengan día a día. Esto quiere decir que si celebro un mutuo con un interés de 10% al año, consigo el pago del día 365, considerando que diariamente (día a día), se gana (se deviene) un 10(%) / 365. El primer día se calcula el interés con los [1000 + el 10/365] y al otro día a esta suma ya calculada se le aplicará el interés. Ahora en la 18.010, los intereses se deben naturalmente, no es necesario pactarlo. De hecho, se entiende lo contrario, para excluir los intereses hay que pactarlo. Art.12 de la Ley 180108. Parece ser un elemento de la naturaleza del mutuo de dinero. Art. 14 de Ley 18010. Presenta una formalidad ad probationem para la exclusión. Este artículo tiene un problema, puesto que si bien el 12 da por natural la existencia de intereses, y el 14 exige su escrituración. Pero se resuelve cuando se entiende que el Art. 14 se aplica cuando se estipula un interés que no corresponde al Interés Corriente. Art. 15 de la Ley 18010. Si se paga interés, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse. (Ejemplo de Obligación Natural fuera del CC) a) Clases de intereses estipulados en la Ley 18010 (1) Interés Legal: El que fija el legislador. (2) Interés Corriente o Convencional: Queda determinado por la media de lo cobrado por los principales actores del sistema. Características (Art. 6 Ley 18.010). -Constituye el promedio de lo cobrado por los principales actores del sistema que se dedican a poner dinero en el mercado. Esto es determinado por la superintendencia de bancos e instituciones financieras. -Se calcula mes a mes. Aquella que se calculó en el mes de enero comienza a regir desde mitades de febrero y así. -Es posible distinguir distintos tipos de interés corriente según el tipo de operación que se trate. (Si la operación es reajustable o no, si es en moneda nacional o en moneda extranjera. (3) Interés Máximo Convencional: Designa la mayor suma que se puede cobrar por concepto de interés. En esta figura, la autonomía de la voluntad encuentra una limitante, no se puede pactar cualquier interés. El IMC es el interés más algo que se puede pagar, corresponde al Interés Corriente aumentado en un 50%. ¿Por qué se fija un Interés Máximo convencional? Se asume que típicamente en las operaciones de crédito de dinero, hay asimetría en el poder negociador de las partes. Se asume que la posición económica de una de las partes es más poderosa que la otra. Por lo tanto a esta parte más débil hay que protegerla. Esto deja de fijo que si bien la autonomía de la voluntad es la piedra angular del derecho contractual, 8
La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
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Existen ciertas operaciones de crédito de dinero que no se ven afectadas por esta limitante. Estas se encuentran en el Artículo 5 de la Ley 18.010. -Las que se pacten con instituciones financieras o bancos extranjeros. -Las que se pacten o expresen en moneda extranjera. -Las operaciones del banco central con instituciones financieras. -Aquellas en las que el deudor es un banco. (4) Interés Usurero: Aquel que excede del máximo convencional. Si bien es considerado un delito. En materia Civil entenderemos que su efecto es la reducción del exceso del IMC al Interés Corriente. Ahora, el Art 1544 señala una posible contradicción con el Art. 8 de la Ley 18.010. Sin embargo, como ya sabemos, la Ley especial deroga la Ley general. En Chile, según el Art. 19 de la Ley 18.010, cada vez que el Legislador señala “Interés Legal” deberemos entender que se está refiriendo al Interés corriente convencional. De esto se deduce que el Interés Legal y el Interés Corriente se confunden (Ej. Art 1559 CC) b) Capitalización de los Interés. Art.9 de la Ley 18010. Problema del Anatosismo: ¿Pueden cobrarse intereses sobre intereses? Antiguamente, se entendía que no se podía cobrar intereses sobre intereses, sin embargo hoy sabemos si se puede. Solo cuando los intereses se capitalizan (Se integran al capital) se puede cobrar un interés por sobre otro. Sin embargo esta capitalización no puede hacerse en menos de 30 días. Por ejemplo. Me obligo a restituir $1000 con un interés del 10% anual. El día uno debo $[1000 + (10/360)], y luego al día treinta le aplico al $[1000+ (10/360)] otro interés del 10%. Si devuelvo el dinero el día 12, 15, 20 o cualquier día anterior al día 30, solo tendré que pagar $[1000 + (10/360)]. 8.3 Pago Anticipado o Prepago. La ley disciplina la posibilidad de pagar anticipadamente. El Plazo está establecido en beneficio de ambas partes ya que el banco no podrá cobrar con anterioridad, y la parte no le podrá pagar anticipadamente. Esto encuentra su excepción en la ley. (1) Si las partes acuerdan un plazo anticipado. Pueden hacer lo que quieran. (2) ¿Qué pasa si el deudor quiere pagar anticipadamente y no así el acreedor? ¿Puedo pagar aún contra la voluntad del acreedor? Sí, se puede. Hay un derecho irrenunciable al pago anticipado. Ahora, lo determinante es saber cuales son los requisitos para poder pagar el crédito contra la voluntad del banco. Requisitos (Art. 10 Ley 18.010) -El Capital adeudado no puede exceder de 5.000UF. -Que el deudor no sea una institución fiscalizada por la superintendencia de bancos, el Banco Central o el fisco. -El pago anticipado no puede ser inferior al 25% de la deuda. Entonces, de acuerdo a estos requisitos, se deberá distinguir si las operaciones de dinero son reajustables o no reajustables.
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Si es no reajustable se paga el capital, el interés hasta la fecha del pago y además una comisión de prepago9. Si es reajustable, se pagará el capital reajustado más los intereses y una comisión de prepago (interés calculado sobre un mes y medio). 9.- Cláusulas de Aceleración. (Art.30 Ley 18.010) En obligaciones con saldo (donde se deben pagar obligaciones de dinero en el tiempo) es frecuente que se pague una cláusula de aceleración. En virtud de esta cláusula, si el deudor deja de pagar una o más cuotas, se faculta al acreedor a exigirle el total de lo adeudado. Ahora nace la duda de si debe pagarse lo debido (con intereses) o todo lo debido incluyendo las capitalizaciones (con intereses) -Respuesta: Los interés se cierran (se contabilizan) hasta que se pague o se reprograme la deuda acelerada. En general, esta cláusula se pacta como facultativa.
3.4 Obligaciones de Objeto Único u Objeto Múltiple. El criterio es si se debe una o más cosas. Si se debe solo uno, hablaremos de Objeto único, mientras si se debe más de una prestación, hablaremos de Obligaciones de Objeto múltiple. 1.- Importancia de esta distinción Básicamente se encuentra en el cumplimiento (Art 1569 y 1561). El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, la obligación no se extingue si no se cumplen con todas las prestaciones correspondientes, excepto que se pague lo contrario. 2.- Clasificación de las obligaciones de objeto múltiple. Es posible encontrar tres especies. 2.1 SIMPLE OBJETO MULTIPLE O ACUMULATIVA.. Respecto a estas obligaciones, no existen reglas específicas que regulen sistemáticamente. Se deben varias cosas, en términos de que la obligación solo se encuentra cumplida cuando se satisfacen todas las cosas que se deben. Es importante advertir que, para que la obligación sea acumulativa, todas las cosas que se deben, deben que tener su fuente en una sola obligación, de otra manera habría varías obligaciones con objeto único. 2.2 ALTERNATIVAS Cuando hablamos de Obligación alternativa, debemos seguir el Art 1499. En estas obligaciones se deben varias cosas pero la ejecución de una de ellas libera al deudor de las otras. Ejemplo: (A) tiene un crédito de viaje respecto a (B), quien le ofrece ir a Miami, Costa Rica o Quilpué. Todas se deben, sin embargo a la hora de que (A) elija un viaje, se entenderá cumplida la obligación. a) Función Económica: (1) Diversificar el riesgo. Si se hace imposible una de las prestaciones, quedan otras dos prestaciones posibles. (2) Asegurar el cumplimiento del contrato. b) Características. (1) Se deben todas las cosas (2) Basta ejecutar una de ellas para que el deudor quede liberado de su deuda 9
Monto de interés de un mes calculado sobre el capital que se prepaga.
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(3) Lo que se paga debe pagarse completamente. c) La elección. Teniendo en cuenta que la obligación se entiende por cumplida con la entrega de un objeto, es importante saber quien elije el objeto. Aquí nos encontramos con tres opciones: Elije el Deudor, Elije el Acreedor o Elije el Tercero. Elección: Acto jurídico Unilateral, recepticio10 Para que se produzca sus efectos, deber ser notificada al deudor, la posibilidad de elegir se transmite o se transfiere. (1) Pluralidad de acreedor o pluralidad de deudores Cuando hay pluralidad de acreedores deben ponerse de acuerdo. Ahora el problema radica en la pluralidad de deudores, puesto que si no operan en mayoría se deberá acudir al juez. (2) De quien es la elección Si no hay estipulación previa es el deudor quien elegirá. i) Si elije el Deudor: -El Acreedor solo podrá exigir lo elegido por el deudor. -No existe ningún problema para que el deudor se deshaga de la mayoría de los objetos, lo importante es que quede uno. ii) Si elije el Acreedor. -El acreedor podrá elegir cualquiera de los objetos. -El Deudor deberá tener el cuidado correspondiente respecto a todos los objetos en cuestión. d) La perdida de la o las cosas debidas. (Arts.152 – 1504) ¿Qué pasa si se pierde algunos o todos los objetos de la obligación? Para responder esto hay que distinguir entre los criterios de Envergadura (Perdida Total o Parcial), Imputabilidad del deudor y Quien es el que elige. (1) Pérdida Total no imputable al deudor La obligación se extingue. (2) Pérdida Total imputable al deudor Si elige el acreedor, él podrá seleccionar el valor de la indemnización respecto a la cosa que él decida. Si elige el deudor, este podrá elegir la cosa que adeudaba y por lo tanto la indemnización en su valor. (3) Pérdida Parcial no imputable al deudor La obligación subsiste en las cosas que subsiste. (4) Pérdida Parcial no imputable al deudor Si elige el deudor puede pagar con otra cosa o la indemnización. Si es el acreedor puede pedir que se le restituya el valor de la cosa que se perdió o que se le pague con otro objeto. 2.3 FACULTATIVAS (Art. 1505 – 1507). Se debe algo pero se faculta al deudor para que cumpla con otra cosa. Como podemos ver, lo debido es una sola prestación y la decisión es siempre del deudor, es una facultad del deudor para poder elegir si reemplaza o no el objeto de pago a la hora de cumplir con la obligación. Si la cosa perece, la obligación se extingue siempre y cuando no haya imputabilidad del deudor. El acreedor no puede pedir en pago lo sustituto. a) ¿Qué pasa si la cosa se pierde por culpa, dolo o mora del deudor? Aparentemente no se debería pagar con la cosa sustituta puesto que es una facultad del deudor. Ahora, en la práctica es lo más corriente, puesto que si me demandan por indemnización de 10
Produce sus efectos desde que la parte hacia quien va dirigido toma conocimiento del acto.
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perjuicios, prefiero cumplir con la otra prestación.
4.- Según el Sujeto. Debemos distinguir, según si la obligación es de Sujeto único o Sujeto múltiple. Estas últimas se subdividen en Activas, Pasivas o Mixtas (Puede haber una pluralidad de acreedores y un deudor, una pluralidad de deudores y un acreedor o una multiplicidad de ambos). Dentro de las obligaciones de sujeto múltiple estudiaremos tres especies. -Simplemente conjuntas o Mancomunadas -Solidarias -Indivisibles. N10 24/08/2009
4.1 Simplemente Conjuntas o Mancomunadas Lo característico es que existen varios deudores, varios acreedores, o ambas circunstancias al mismo tiempo. 1 Concepto: Hablaremos de obligación mancomunada cundo exista. a) Pluralidad de parte b) El Objeto en cuestión es divisible. Puesto que de no ser así no se podría dividir la obligación en cuotas. c) Cuando cada deudor debe únicamente su cuota, o cada acreedor tiene derecho a exigir nada más el pago de su parte. Ejemplos. Tres empresas, A, B y C compran a 300.000UF maquinarias industrial a X. Llegada la época del pago ¿Cómo se dirige X a sus deudores? Las obligaciones simplemente conjuntan carecen de sistematización en el código, hay solo dos reglas a partir de las cuales regulamos las obligaciones mancomunadas, Arts. 1511 y 1526 del CC 2 Características. a) Hay pluralidad de sujetos: No es lo mismo señalar pluralidad de sujeto a pluralidad de parte. b) Recae sobre un objeto divisible: Si recayera sobre un objeto indivisible, entonces sería imposible fraccionar su pago. c) Son la regla general: Si el testador, las partes o el legislador no señala que hay solidaridad, la obligación es simplemente conjunta. d) Pueden ser Originarias o derivativas. (1) Originaria: Serán originarias cuando las obligaciones surjan pluralidad de sujeto, (2) Derivativa:11 Nacen con sujeto simple y derivaran en sujeto múltiple. Puede producirse por sucesión entre vivos o mortis causa. Entre vivos puede haber una derivación pasiva o activa, el 11
Derivativa Entre vivos Activa Pasiva Mortis Causa Testamento Disposición legal.
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modo más fácil de transferir el crédito es a través de una Cesión de Crédito. En Chile no es evidente que el deudor pueda traspasar su deuda a un tercero (Asunción de Deuda) Por causa de muerte, se puede producir por testamento o la sola disposición de la ley. Este último manifiesto en el Art. 1354. e) Distribución de la deuda. Si hay pluralidad de deudores, sabemos que no es posible cobrarle el total de la deuda, sino que nada más que su parte ¿Cómo determinamos cual es la parte de cada deudor, cuando no existe nada estipulado? ¿Qué pasa si una de las partes solo se involucró para ayudar? (1) De acuerdo al interés: El acreedor podrá pedir el cumplimiento de cada deudor, de acuerdo al interés que tenga en la deuda. El problema existe cuando hay que probar este interés. ¿Cómo B comprueba que su interés era solo un 20% de la deuda, mientras que A tenía un interés de 40% y C otro 40%? Esto puede lesionar al acreedor. 3 Efectos. a) Art. 1511 Cada acreedor o deudor solo puede o debe cobrar/pagar, su parte o cuota. Si una parte excede en su pago podrá alegarse de enriquecimiento sin causa. b) Art. 2519 Prescripción Extintiva. Este tipo de prescripción se da a contar desde que la obligación se hace exigible, puede ser que la obligación se haga exigible en tiempos distintos para los diversos deudores o acreedores. La prescripción extintiva puede interrumpirse, y si bien hay pluralidad de acreedores y se interrumpe la prescripción para una, esto no afectará a los otros. La suspensión de la prescripción operará solo para aquel que fue notificado. c) Respecto de la Mora. La mora es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. La mora es un requisito del a indemnización de perjuicio, no basta solo los daños y el incumplimiento, sino que será necesario constituir en mora al deudor (avisarle que incumplió). Ahora, respecto a las obligaciones de sujeto múltiple, constituido uno de los deudores en mora, no se entienden constituidos todos. d) Respecto a la Culpa. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros deudores. Si un deudor incumple dolosamente, no transmite el dolo a los otros deudores. e) La insolvencia de uno de los deudores no grava a los demás. Si (A) debía un 25%, y está insolvente, no se podrá demandar a los otros deudores por el 100% o por el 25% de (A). d) La cláusula penal. También se debe de forma simplemente conjunta.
4.2 Obligaciones Solidarias (Pasiva, Activa y Mixta). 1.- Concepto Su objetivo es siempre tutelar la postura del acreedor. Se trata de una modalidad que fortalece el crédito del acreedor, en particular, la solidaridad pasiva opera como una garantía. Esta solidaridad añade varios patrimonios al cumplimiento de una obligación, protegiendo así el crédito de un acreedor. Obligación Solidaria (Art 1511): Obligación con pluralidad de sujetos que recae sobre un objeto divisible, donde existe una sola prestación y una pluralidad de vínculos12. 12
Si bien la prestación es una sola, el vinculo que existe entre el acreedor y el deudor puede ser distinto, uno puede estar sujeto a modalidad y otro no, o pueden estar todos sujetos a modalidades diversas.
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2.- Fuentes La solidaridad es excepcional, la regla general son las obligaciones simplemente conjuntas. La solidaridad puede encontrar su fuente en una Convención, un testamento o la Ley. Que sea excepcional implica que su interpretación sea restrictiva, en consecuencia no procede la interpretación por analogía (La regla se aplica solo para el caso en que lo señale el legislador). a) Convención. No hay ningún obstáculo para que las partes pacten contractualmente la solidaridad. No hay formalidades más allá de las de prueba. Puede ser pactado en el contrato en el que se encuentra la obligación principal o en un acto posterior. b) Testamento. Basta que el testador disponga, por ejemplo, que aquello que es debido a prorrata por sus herederos solo pueda ser cobrado a uno. c) Ley. Una peculiaridad de la Solidaridad Legal es que no existen ejemplos de activa, sino que solo pasiva. (Vg Art 2317) N11 31/08/2009 3.- Naturaleza Jurídica de la Solidaridad. Cuando hablamos de Naturaleza jurídica, señalamos un análisis de la estructura y de sus efectos. a) Distinción entre existencia de una multiplicidad de obligaciones o solo una. Si señalamos que hay multiplicidad de obligaciones es posible poder distinguir las deudas. Ahora, en Chile se recoge que existe una sola obligación, pero multiplicidad de vínculos. b) ¿Por qué cada deudor está obligado a pagar el todo y porque cada deudor puede cobrar el todo? Frente a esto hay dos respuestas. -Doctrina Romana: Lo que se asume es que cada acreedor es dueño del total del crédito -como si no existiesen otros- y a su vez, bajo la misma óptica, cada deudor es dueño del total de la deuda. Esto quiere decir que cada acreedor puede hacer lo que quiere con su crédito. -Teoría Francesa: Señala que hay una multiplicidad de acreedores y deudores, según corresponda. Sin embargo la posibilidad de que el acreedor pueda exigir el total y el deudor deba pagar el total de la prestación se entiende porque entre los acreedores o los deudores, existe un mandato tácito y recíproco. Cada una de las partes encargó a la otra realizar la gestión de cobrar toda la deuda, o de pagar toda la deuda. En este caso cada mandante tendría que colaborar en beneficio de los otros (Por ejemplo. Uno de los acreedores no podría condonar la deuda). Respecto al articulo 2317 del CC, podemos señalar que no hay un mandato, solo hay una representación legal. c) ¿Cuál es la postura del CC respecto a las dos posturas? -Solidaridad Activa: En general se entiende que respecto a la solidaridad activa, la regla es la ROMANA, cada acreedor es dueño del total. Encontramos argumento de texto en el Art. 1513. Permite a cualquiera de los acreedores condonar la deuda, ahora bien, esto es solo posible si vemos a cualquiera de los acreedores como dueño del crédito. También encontramos un Argumento histórico: En el proyecto de Código, Bello señaló que se separaba de la solución francesa, respecto a ese punto. -Solidaridad Pasiva: Se ha señalado que la regla es la francesa, Somarriva entiende que Bello siguió el Code. Cosa que no se contrapone al argumento histórico señalado previamente por ser, este último, referido a la solidaridad activa. Aún más, cabe señalar que la jurisprudencia se apoya en esta tesis.
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4.- Solidaridad Activa: No se ocupa demasiado por existir la posibilidad de que un acreedor se comporte de forma oportunista o de alguna manera que cualquiera de los otros acreedores no lo haría. Además del Riesgo que supone esta solidaridad, existe la cesión de crédito. Tenemos un deudor o una pluralidad de acreedores, un objeto divisible. La regla es que cualquiera de los acreedores puede cobrar al deudor la totalidad del crédito, y desde luego requerido el deudor por los acreedores debe pagar el total. a) Efectos: Hay que distinguir dos momentos: Aquel que se produce entre los acreedores y el deudor, y aquel que con posterioridad tiene lugar entre los acreedores. (1)Efectos entre los acreedores y el deudor: -Cada acreedor puede exigir el total de la deuda. -El deudor antes de ser requerido de pago puede elegir a que acreedor hacer el pago. Sin embargo una vez que ha sido requerido de pago, solo puede pagarle a él. -El pago de la deuda, de cualquiera de los acreedores la extingue entre todos. -La interrupción de la prescripción que afecta a uno de los deudores, afecta a todos (Art.2519). La prescripción no solo se interrumpe, también se puede suspender que se ocupara para la protección de ciertos sujetos (2509-2520). Así, si uno de los acreedores es menor de edad, la suspensión solo lo afecta a él. Si bien no beneficia a los demás directamente, puede hacerlo indirectamente. Una vez que se haya cobrado del deudor, aquel cuyo tiempo de accionar se extendió los otros, cuya acción prescribió podrán cobrarse en aquel que tuvo la acción por más tiempo. -Aún cuando no hay regla expresa, se entiende que la mora dictada a uno de los acreedores, afecta a todos. (2) Efectos entre los acreedores entre si: -Respecto a aquel acreedor que cobró, todos los otros tienen acción para cobrar su parte. Lo importante será determinar que es lo que le corresponde a cada uno. La solidaridad no se traspasa a la relación entre los acreedores Hay una discusión sobre cual es la acción que tienen los co-acreedores. -Acción de Enriquecimiento sin Causa. -Acción apoyada por el mandato tácito y recíproco 5.- Solidaridad Pasiva. Existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor, en términos tales que el acreedor puede requerir a cualquiera de los deudores por separado, o a todos juntos. La utilidad de la solidaridad pasiva consiste en la garantía personal en la que consiste. a) Solidaridad como Garantía: Es la mejor utilidad que tiene esta figura. El acreedor dispone de una multiplicidad de patrimonios donde hacer efectiva su obligación. Muchas veces para asegurar una transacción, el deudor se acompaña de otros sujetos, para que funcionen como codeudores solidarios, lo cual le da más garantías al acreedor, puesto que estos codeudores no tienen beneficio de excusión ni de división. No es importante la causa por la que se entró a la solidaridad, lo importante es que si se solicita el pago, debe otorgarse. b) Elementos: -Pluralidad de sujetos. -Objeto Divisible -El acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores, extinguiéndose con el pago, la deuda de todos los demás.
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c) Los Efectos: Para entender esto conviene diferenciar dos momentos; el momento de Obligación a la deuda y el momento de Contribución a la deuda. (1) Obligación a la Deuda: Relación entre el acreedor y los deudores, acá es necesario considerar el Art 1514 y 1515. Primer Efecto: El acreedor puede dirigirse contra todos o cualquiera de los acreedores por el total de la deuda. El hecho de que haya solidaridad no significa que tenga que dirigirse contra todos. -Dirigir la acción contra uno de los deudores no necesariamente extingue la posibilidad de ir contra los otros. Porque si se dirige contra uno de los deudores y solo se tiene un pago parcial, la obligación se mantiene respecto de los demás, en forma solidaria con reducción de aquello que fue pagado. Problemas: i) No cabe duda que se pueda pagar parcialmente por uno. Sin embargo, la pregunta radica en si ¿puedo demandar a uno de los cuatro por el total? La respuesta no está definida, se discute. -Si se acepta el mandato tácito, se podría alegar de Litis Pendencia por haber personería entre los codeudores. ii) Problema sobre la cosa juzgada: Hay que entender que la Cosa Juzgada decanta en una acción y en una excepción. A través de la primera se puede exigir el cumplimiento de aquello que ya ha sido declarado, mientras que por la excepción podremos impedir que se nos exija aquello que no se debe exigir por haberse decidido en un juicio anterior. La pregunta es ¿La cosa juzgada produce efecto respecto a los demás deudores? Hay cuatro posiciones en Peñailillo, las cuales se pueden simplificar. -Si -No -Solo si favorecen al deudor y no lo perjudican -Depende. Existe la necesidad de distinguir cuales son las particularidades del caso. (*) Carácter de la excepción: Si la excepción es personal, aquella que se ve demandada en un primer momento podrá defenderse, sin embargo cuando se dirija contra otro deudor, no se podrá defender. Ahora, si es Real podrán defenderse todos. (*) Carácter de Codeudor: Si demando a el deudor (A), no puedo ejecutar la demanda en el patrimonio del Codeudor (b), si demandé solo a uno, solo podré hacer efectiva la cosa juzgada respecto al deudor demandado, a excepción de que haya sido identificada en la sentencia. (*) Problemas con la garantía del debido proceso: ¿Qué pasa si una parte no se defendió?, ¿acaso de todas formas puedo cobrarme en el codeudor? Si se aplica la cosa juzgada se pasaría a llegar el derecho a la defensa. (*) Colusión: Que uno de los deudores se pusiera de acuerdo con el acreedor para no defenderse, aceptar la deuda y después cobra contra los otros. (*) Embargo: Si se aplicara la cosa juzgada sin más, yo podría tener la declaración de uno y luego tener los bienes de los otros codeudores para pagarme. La regla general en Chile es que solo se pueden embargar bienes de contra quien se ha obtenido sentencia. iii)¿Qué sucede si uno de los deudores acepta que la obligación se discuta en un juicio arbitral? Salvo que las partes lo hayan pactado quien conoce de los conflictos que se suscitan es un Juez, esto no impide que se pueda prorrogar la competencia. Si uno de los deudores quiere irse a arbitraje, no podrá puesto que para ir a arbitraje tiene que haber voluntad de quienes se ven afectados.
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N12 y 13 02/09/2009 iiv) Defensa de los Deudores (Art 1520 y 2354).: Qué mecanismos tiene el deudor para defenderse y que efectos produce esto en los otros deudores. En lo que nosotros nos interesa, se pueden presentar tres tipos de excepciones: (*) Inherentes a la Obligación: Aquellas que aprovechan a todos los deudores. Aquí encontramos algunos modos de extinguir, la excepción de contrato no cumplido, las modalidades en caso de que todos estén sometidos a las mismas, así también la nulidad absoluta. Por ejemplo (A) se dirige contra (2), pero este presenta excepción de pago, (A) demanda a (3), pero no puede por cosa juzgada. (*) Personales. Aquellas que aprovecha solo el afectado, no los otros. Véase la nulidad relativa por ejemplo. (*) Mixtas. Revisar Art 1520 inc 2 y 2354. -Una primera excepción mixta es la compensación13, tiene una dimensión personal ya que solo lo puede hacer valer quien tiene un crédito de compensar, y una dimensión general ya que se puede ceder, beneficiando a todos (en contraste no se podría ceder una excepción por nulidad relativa) -Una segunda es la Remisión. Solo a quien se le remitió puede oponer la excepción, pero una vez que la aplicó la pueden utilizar todos. Segundo Efecto. Cuando uno de los deudores paga, extingue la deuda respecto de todos los demás. Conviene revisar algunos preceptos del C.C que hablan sobre la extinción de estas obligaciones. i) Novación (Art.1519): Modo de extinguir en virtud del cual se reemplaza una obligación antigua por una nueva, extinguiéndose la primera. Si entre el acreedor y uno de los deudores se pacta novación, se extingue la solidaridad, salvo que se vuelva a pactar para la segunda obligación. ii) Pérdida culpable o morosa de la cosa debida (Art 1521). Aquello que se debe solidariamente se pierde por la culpa o mora de uno de los deudores, Aquí se cambia el objeto, se deberán el precio y los perjuicios (deuda y responsabilidad). La deuda sigue siendo solidaria, pero la responsabilidad no, la responsabilidad genera acción contra el culpable. Los codeudores también tienen acción de perjuicio contra el culpable o moroso. Pero aquí no hay solidaridad, cada uno solo puede exigir sus propios perjuicios. iii) Transacción (Art. 1519). Una transacción es un acuerdo judicial o extrajudicial, donde se le pone termino a un litigio pendiente o bien se precave un litigio. La transacción puede implicar una Novación. Si hay transacción e implica novación, hay que revisar el 1519. iv) Remisión (Art 1518). Extingue Parcialmente la solidaridad, si remito a uno no puedo cobrarle a los otros deudores, sino la parte con la reducción correspondiente v) Art. 1520 vi) Prescripción (Art. 2519): La prescripción que afecta a uno, lo pueden aprovechar todos. Dentro de la prescripción nos interesa que se puede renunciar, la pregunta es ¿Qué sucede si el deudor renuncia a la prescripción, perjudica a los otros? 13
Opera cuando hay dos obligaciones que son actualmente exigibles, de manera que si tengo una deuda con Pedro por 1000 y sin embargo pedro tiene una deuda con pedro por 1000, entonces se compensan.
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-Art 12. Uno puede renunciar únicamente a los derechos que protejan su propio interés. Y la renuncia de la prescripción no afecta solo al que renuncia, por lo tanto la renuncia solo tendrá efecto para él. -Art. 1521. Es inherente a la obligación, no a la persona. Tercer Efecto. i) Respecto a la clausula penal (Art 1535). Se ha pactado una CP, y una de las partes ha incumplido la obligación, ¿la pido solidariamente o simplemente conjunta? La CP puede ser Compensatoria o Moratoria (*) CP Compensatoria: Pacte solidaridad respecto a una cierta cantidad de dinero, si usted no me entrega esa cantidad de dinero en la fecha pactada, la pena es que me pague una suma de dinero diversa. (*) CP Moratoria: Ahora, por cada día que pase me tendrá que pagar X cantidad de dinero, además de la deuda. Se ha entendido que la primera es solidaria y la segunda es simplemente conjunta. Se ocupan las mismas reglas que en la perdida de la cosa debida, aquello que debo por el atraso parece ser responsabilidad, mientras que la compensación es el pago de una deuda por incumplimiento. (2) Contribución a la deuda: Corresponde a la relación que existe entre los codeudores una vez que la obligación se extinguió (Art.1522) -La solidaridad solo tiene cabida en las relaciones con el acreedor. Entre los deudores la regla es que se trata de obligaciones simplemente conjuntas. Si uno de los deudores paga, no se puede dirigir en el exceso de su cuota respecto a los demás como si fuese una obligación solidaria. Sucede que (A) demandó a (2) y este paga los mil. Se supone que ahora (2) podrá repetir contra (1), (3) y (4) de acuerdo al interés de cada uno. -Para determinar cuanto debe pagar cada Codeudor es necesario tomar atención a dos criterios: (*) Si el modo en que se extinguió la obligación supuso un sacrificio patrimonial para alguno de los deudores. (*) El Interés. Nos preguntamos si es que el deudor que extinguió la obligación tenía o no interés en la deuda. Escenarios. i) En caso de que no haya sacrificio Patrimonial: La discusión termina ahí, no puede cobrarle a los codeudores. ii) En caso de que haya sacrificio Patrimonial: Aquí debemos examinar el interés (*) El que pago era el único que tenia interés: En este caso no puede cobrarse. (*) El que pago no era el único que tenía interés: Todos los codeudores tienen interés, en este caso el inc 1ero del 1522, señala que quien pagó subroga al acreedor, es decir, pasa a ocupar la posición jurídica del acreedor, con todas las ventajas que este tuviere. Sin embargo la obligación deja de ser solidaria, mantiene todas las demás ventajas, solo deja de ser solidaria. ¿Por cuánto se dirige contra los demás Codeudores? Hay que distinguir si hay estipulación entre ellos. Si la hay se debe someter a aquella, si no hubo estipulación nos dirigimos a la deuda dividida por el número de deudores (*) Paga una persona que tiene interés pero solo alguno de los codeudores tienen interés. En este caso advertimos en el Inc 2 del 1522, que aquel que no tiene interés es comprendido como fiador. Si hay fiador, y se dirigen contra él, podrá oponer beneficio de excusión, ahora, si hay dos o
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más fiadores y habiéndose aplicado beneficio de excusión de todas formas se le pide el pago, podrá presentar beneficio de división para dividir el pago entre los Codeudores Fiadores. (*) Cuando quien pagó no tiene interés. Desde luego aquí hay subrogación (Art. 1610 n°3). Si me subrogo en los derechos del acreedor paso a ocupar su lugar jurídico, ahora, el que sin tener interés paga ¿Puede subrogarse también en la Solidaridad? El inc 1er del 1522 se aplica a los que tienen interés en la deuda, el caso que hemos presentado no se ha regulado. Peñailillo señala que podría incluso cobrar solidariamente ya que: -Si yo me subrogo la regla general es que me subrogo con los mismos privilegios que el acreedor. La subrogación también funcionaría con el interesado, pero hay argumento de texto (inc 1 del 1522) para entender que la subrogación no se hace en la solidaridad. (*)El insolvente grava con su insolvencia a los demás, entonces: -Entre todos los demás codeudores soportan a prorrata la insolvencia (si su cuota constituye 100 y son 5 codeudores, a cada uno de ellos –sin contar al insolvente- se le suman 25 a su cuota). -Asume parte de la perdida aún a quien le hayan remitido el pago de su deuda. 6.- Extinción de la Solidaridad. Se puede extinguir de dos formas: Consecuencialmente o principalmente. a) Consecuencialmente: Cuando se extingue la obligación b) Principalmente: Cuando una obligación se mantiene pero deja de ser solidaria, pasando a ser simplemente conjunta. (1) Renuncia (Art.1516): La renuncia puede ser de una parte expresa o tácita, y de otra parte total o parcial i) Tácita: Es únicamente parcial, se renuncia respecto de un deudor. Los hechos que constituyen renuncia tácita son. -El exige o acepta solo el pago de su cuota. Expresándolo así en la demanda, sin reservar la solidaridad. ii) Total: Solo se puede hacer de forma expresa, se acaba la solidaridad para todos los codeudores. El acreedor debe consentir en la división de la deuda. (2) La Muerte (Art 1523). Se muere uno de los Codeudores y deja algunos herederos. Se mantiene la solidaridad con los codeudores vivos. Ahora respecto a los herederos del codeudor difunto, si el acreedor se dirige contra el muerto, tendrá que exigirle a cada heredero lo que obtuvo a prorrata como resultado de la muerte del causante (dependiendo de su cuota hereditaria). (Art 1354)
4.3 Obligaciones Divisibles e Indivisibles. 1.- Divisibilidad e indivisibilidad. La divisibilidad o indivisibilidad, es una cualidad que se enfoca respecto de la Prestación. Lo que nos importa entonces es saber si la prestación es divisible o indivisible. La divisibilidad o indivisibilidad solo presenta problemas cuando hay pluralidad de sujetos. Da lo mismo si el sujeto es singular, puesto que sea divisible o indivisible la prestación se cumple cuando se paga todo. Cuando hay sujeto plural, la regla general señala que cada parte debe una cuota salvo que la prestación sea indivisible (o solidaria). No me puedo liberar pagando ¼ de un caballo. La expresión indivisibilidad se puede emplear para referirse a fenómenos distintos.
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a) Indivisibilidad natural: Cuando la prestación no admite de ninguna manera su parcelamiento o división. Es fácil pensar la indivisibilidad natural, desde una perspectiva física, pero no así intelectualmente. Los ejemplos que impliquen indivisibilidad física E intelectual son muy pocos. No es posible fragmentar la servidumbre, ni física, ni intelectualmente ya que al fraccionarla simplemente la prestación no existe. b) Indivisibilidad en la obligación: Es posible dividir la obligación o imaginar su división, pero cuando se divide, la prestación pierde su utilidad, cuando se dividen carecen de la utilidad que se procura a través del cumplimiento de la Obligación (Art.1524) c) Indivisibilidad en el pago (Art 1526): Hablamos de esta indivisibilidad cuando no habiendo indivisibilidad en las anteriores, las partes o el legislador han convenido la indivisibilidad. Se puede hablar también de indivisibilidad física o intelectual: a) Ind. Física: Consiste en la posible fragmentación fáctica de la prestación. b) Ind. Intelectual: Casi cualquier prestación posibilita una división intelectual. Por lo tanto cuando uno habla de indivisibilidad está pensando en problemas de indivisibilidad física. Conviene distinguir según en que consiste la prestación. a) Dar. Pueden ser divisibles o indivisibles, de acuerdo al criterio de utilidad de la prestación. b) Hacer. Va a depender de si se satisface la obligación cuando se compartimenta su cumplimiento. c) No hacer. Basta una intervención para no ser cumplida. 2.- Cosa susceptible de división Física /Intelectual (Art. 1524). Aunque el código señale que la división es respecto a la cosa, se entiende que se está apuntando hacia el criterio de divisibilidad de las prestaciones. Puesto que si solo se considerara la cosa, hablaríamos de las prestaciones de dar y entregar excluyendo a las de hacer y no hacer. a) Atender a la Naturaleza de la Prestación. ¿Aquello a lo que me comprometí a dar, hacer o no hacer soporta, por su naturaleza, un fraccionamiento? Por Naturaleza nos podemos referir a cosas distintas a los cuales vamos a tener que ir precisando casuísticamente. (1) Homogeneidad: Puede ser la Homogeneidad de las partes a través de las cuales pretendo cumplir la prestación. Una prestación es divisible si su cumplimiento parcial satisface proporcionalmente el interés del acreedor. N14 07/09/2009 (2) Función: Cada una de las partes deberá cumplir con funciones semejantes, aquí es claro que una parte de un caballo no cumple la misma función que la otra, tampoco una sola de las partes podrá cumplir la función del total. Ahora, si pago con 5.000 monedas de $1 cumplo el pago de los $5.000 (3) Valor: Si las cosas poseen un valor semejante, entonces es posible que estemos frente a una obligación divisible. Sin embargo, creemos que se debe agregar algo más para entender esta idea de la naturaleza. (4) Finalidad: una obligación sería divisible, si al cumplirla fraccionadamente se satisface proporcionalmente el interés del acreedor. La finalidad se discute, puesto que puede ser la del contrato o la del foro interno del acreedor. 3.- Clases de Indivisibilidad: Activa y Pasiva.
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a) Indivisibilidad Activa: Pluralidad de acreedores y un solo deudor. Efectos: Arts. 1527, 1532, 1528 y 886 (1) 1527: Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total. (2) 1532: En la solidaridad es posible optar si se hace o no, sin embargo en la indivisibilidad es imposible que no se pueda pactar la indivisibilidad activa, por esto el riesgo no se asume, solo existe, por lo tanto se protege a los co-acreedores de las practicas que pueden tener los otros. ¿Cómo? Exigiendo el permiso de los demás codeudores para poder remitir la deuda o recibir el precio. (3)1528 En la solidaridad no existe transmisión a los herederos, cuando muere un acreedor en una obligación divisible los herederos deben responder por el total. (4) 886 Prescripción: Si uno de los acreedores interrumpe la prescripción, ¿Beneficia a los demás? Tanto en las mancomunadas como en la solidaridad hay regla expresa, cosa que no ocurre en las divisibles. Con todo hay una regla que señala un caso de indivisibilidad, las servidumbres. Este artículo plasma una regla general: La interrupción que favorece a uno de los deudores, favorece a todos (5) El pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación completamente.. b) Indivisibilidad Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor. Efectos: Art. 1527, 1530, 1529, 1531 Y 1528 Relaciones Externas. (1) 1527: Cada deudor debe responder por el todo. Ya que solo de este modo es útil la prestación. (2) 1530: El Legislador establece a favor del deudor demandado un plazo para que se entienda con los otros codeudores, para informarles que la obligación se ha hecho exigible, solicitándole que participen en el cumplimiento de dicha obligación. A excepción de que la prestación pueda ser ejercida por uno solo de los sujetos y sea aquel que fue demandado. El Art 1533 regula la indemnización de perjuicios (3)1528: Cada uno de los herederos del deudor, tiene la obligación de pagar todo. (4)1529: Si se interrumpe la prescripción respecto de uno, se interrumpe respecto de todos. (5)1531: El cumplimiento de la obligación por parte de uno de los deudores, extingue la obligación. Relaciones Internas En general se van a resolver a la luz del 1530. Si la prestación es colectiva, las cosas se van a solucionar en aquel momento. Pero si se trata de una prestación que solo uno puede entregar, pero no todos, eventualmente y a prorrata de sus intereses van a nacer créditos para quien haya pagado más de lo que decía. 4.- Supuestos de indivisibilidad de pago (Art 1526): La prestación es divisible, sin embargo no se permite su cumplimiento fraccionado. Entonces la indivisibilidad de pago funciona sobre prestaciones que naturalmente son divisibles y respecto de las cuales, sin embargo, no se permita su cumplimiento fraccionado. -La razón de esta indivisibilidad es la protección del acreedor. -Suele afirmarse que los supuestos del 1526 son taxativos, por lo tanto no se podría realizar una argumentación por analogía. Si la obligación no es solidaria y por su naturaleza es divisible. Se entenderá que, si bien es divisible, se le tratará como indivisible a) Acción Hipotecaria o Prendaria. (1526 n°1) Aquel bien que se está hipotecado, se está utilizando para la caución de la obligación completa. Por lo tanto no se admite fraccionamiento en la hipoteca, ya que esta subsiste hasta que la obligación haya sido cumplida de forma integra. Así el acreedor puede utilizar la acción
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hipotecaria o prendaria contra el deudor que hay constituido la prenda o hipoteca, aun que él haya pagado su parte. Es indivisible ya que: (1) Respecto a la Cosa. Toda la cosa prendada o hipotecada garantiza el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, si aquel que hipotecó paga su parte, el acreedor puede no alzar la hipoteca puesto que esta garantía es para toda la deuda y no solo para la parte. La cosa completa garantiza indivisiblemente a la deuda. (2) Respecto a la deuda: Para efecto del pago de la hipoteca o de la prenda no se admite el cumplimiento fraccionado. Aquel deudor que cumplió con su parte no puede exigir que se libere proporcionalmente la garantía. b) Deuda en especie o cuerpo cierto (1526 n°2) Aquel que tiene el objeto está obligado a pagarlo. Cosa que parece evidente. Lo importante es que señala que se “posee”, con esto se presentan tres conceptos: Dominio, posesión y Mera tenencia. (1) ¿Posesión o Mera tenencia? Parece que la regla va dirigida a quien detenta la cosa físicamente, puede ser que le pertenezca a uno, otro tenga la posesión y un tercero tenga la mera tenencia. c) incumplimiento por culpa (1526 n°3) Existe un problema, puesto que hay una obligación mancomunada, pero como sea el caso es que había una deuda con una pluralidad de deudores, aquello que es debido se torna imposible por culpa de uno de los deudores. Ahora, suprimamos la regla del 1526 n°3, ¿Se pierde algo? ¿Podría hacerse de otra manera? Parece ser inútil excepto que se haya incumplido por culpa de más de 2 deudores. N15 y 16 09/09/2009 c) Respecto al Testamento (1526 n°3) Encontramos que fallece A, siendo deudor de B por una suma de dinero (cosa naturalmente divisible). Cualquiera de los herederos de A tendrá que pagar el total de la deuda. (1) (2) (3) los
Fuentes: La Convención de los herederos, el testamento o el partidor. Es un beneficio del acreedor: Por lo tanto podría renunciar y cobrar a prorrata. Existe una excepción dilatoria para el deudor: Podrá pedir un plazo para entenderse con co-herederos, o pagarla entera y luego dirigirse contra los codeudores.
d) Objeto que es de posesión de varios.(1526 n°4) Se radica aquí un problema de cual es el factor que determinará la indivisibilidad o divisibilidad de la prestación. Este artículo parece descartar la indivisibilidad por finalidad, puesto que entiende divisible aquello que por su finalidad, es indivisible para el deudor y lo deja solo a su naturaleza. Cada vez que una división provoca daño al acreedor, se podrá exigir que el pago sea integro. 5.- Según sus efectos Bajo este criterio clasificaremos a las obligaciones en: Obligaciones Ejecución instantánea, o ejecución duradera Obligaciones Puras y Simples o Sujetas a modalidad.
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5.1 Obligaciones de ejecución instantánea o ejecución duradera.14 1.- Criterio Tiene que ver con la forma en que se cumple la obligación. Hay que distinguir si se cumple en un solo acto (Ejecución instantánea) o bien, si su cumplimiento se dilata en el tiempo, a través de una multiplicidad de actos. (Ejecución duradera) 2.- Observaciones. (1) Es posible realizar una distinción en las obligaciones de ejecución duradera. Continuas y de tracto. Por ejemplo. En el arrendamiento, el arrendador se obliga a garantizar el uso útil y pacifico de la cosa, mientras que la del arrendatario es pagar la renta, esta última obligación se cumple por intervalos (una vez al mes el arrendatario debe ejecutar una cierta conducta). Por otro lado la obligación del arrendador parece ser continua, desde que se perfecciona el contrato debe garantizar el uso pacifico y útil de la cosa, lo que generalmente no va a involucrar acciones. (2) No son los contratos los que necesariamente son de Ejecución instantánea, de tracto sucesivo o de ejecución continua. El Arrendamiento no podría entenderse como un contrato de tracto sucesivo, simplemente contiene una obligación de tal característica, como lo es la obligación del arrendatario, la cual sin desmedro de lo dicho anteriormente se puede pactar como obligación de ejecución instantánea (3) A pesar de que la naturaleza de una prestación puede ejercerse de una forma (por ejemplo instantáneamente) existe la posibilidad de cambiar su ejecución (ejemplo de la obligación del arrendatario). Hay obligaciones que son por naturaleza de tracto sucesivo, sin embargo se puede pactar pagarlo de forma instantánea. O una obligación que naturalmente es de ejecución instantánea puede realizarse de forma continua. (4) Es importante no confundir una ejecución postergada, de una ejecución duradera. Así por ejemplo, en el arrendamiento naturalmente se debe duraderamente, sin embargo se puede pactar de forma instantánea, con todo se podrá pedir una ejecución postergada, pidiendo pagar todo en dos meses más. 3.- Importancia de la Distinción. (1) Efectos de la Resolución: La posición clásica señala que solo en las obligaciones instantáneas hay resolución, mientras que en las de ejecución duradera solo hay terminación. Peñailillo señala que este problema no radica en la forma de la prestación, sino que en la naturaleza de la prestación (ver si admite revertir sus efectos). (2) Teoría de la Imprevisión: REVISAR
5.2 Obligaciones pura o simple; o sujeta a modalidad. Modalidad: Son elementos accidentales que modifican los efectos naturales de una obligación o un contrato. 14
Forma en que se cumple Instantánea Duradera Continuas A Tractos.
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Al plantear las cosas de esta manera, una primera cuestión que surge es ¿Cuáles son los efectos naturales de un contrato o una obligación? 1.-Efectos de las obligaciones y contratos. (1)Ejemplo de efectos naturales con un contrato de CV Los efectos de los contratos, son las obligaciones. -¿Desde cuando existe la obligación? Desde que se perfecciona el contrato -¿A quienes vincula la obligación? A quienes concurrieron con su voluntad -¿Desde cuando es exigible? Desde que se perfecciona. -¿Si hay pluralidad de sujetos? Cada parte pagará su parte de la deuda o cobrará su parte de la deuda. -¿Cuándo debe terminar el vinculo? Lo natural es que los derechos no se extingan, sino que se mantengan. Los efectos naturales pueden ser modificados, a esta modificación se realiza a través de modalidades. (2) Origen de las modalidades: Estos elementos son accidentales en un sentido peculiar: Modifican elementos naturales. ¿Por qué se aplica en un sentido natural?: Porque los elementos accidentales son definidos por el código. Hay que entender que las modalidades no están siempre en un acuerdo de las partes o de quien las incorpora (donde serían elementos accidentales). Puede ocurrir que la modalidad se encuentre en la Ley o una declaración del juez, transformándose la modalidad no en elemento accidental, sino que elementos natural o esencial. La LEY. -1489 Condición resolutoria tácita: Aquí la modalidad funciona como elemento de la naturaleza del contrato. -Contrato de promesa: La promesa requiere de una condición o plazo, lo cual es un elemento esencial, ya que sin ellos la promesa no produce efectos. Por el JUEZ (Solo si la ley lo determina) -2201: En un contrato de mutuo, donde el mutuario pagara cuando le sea posible, el juez determinará EL PLAZO en el cual este podrá pagar. 2.- Modalidades en el código. No todas son tratadas respecto a las obligaciones. Las más típicas son el plazo, la condición o el modo. Aunque bien, por ejemplo, la representación es una modalidad, la solidaridad es una modalidad, cuando se pacta la indivisibilidad, etc. Por último es importante advertir que las modalidades son de carácter excepcional en el derecho Chileno, lo que trae consigo una serie de consecuencias. (1) Solo tiene lugar donde las haya dispuesto el legislador o las partes. (2) Son de derecho estricto, su interpretación es restrictiva y no admite interpretación analógica. 3.- Modalidades que estudiaremos. En nuestro curso nos dedicaremos a estudiar la condición, el plazo y el medio.
3.1 La Condición (Art. 1473 y ss. 1071 y ss.). 36
1.- Fuentes en el Código 1473 y ss: Obligaciones sujetas a condición 1071 y ss: asignaciones testamentarias de carácter condicional. 2.- Concepto de Condición Condición y Condiciones aluden a distintas cosas en el código. Por ejemplo Alude a la situación de una persona, para referirse a los términos de una obligación (1956) -Art. 1473: Concepto de Obligación Condicional Es obligación condicional la que depende de una condición -Concepto de Condición: Hecho futuro e incierto, entonces la condición se sustenta en la futuridad y la incertidumbre. (1)Futuridad: El hecho de que consiste la condición, debe estar desplazado al futuro respecto del contrato (Art.1072) -Si el hecho ya tuvo lugar se entenderá cumplida la condición, se entenderá como que no hubiese condición. -Si la condición no se cumple se entenderá como fallida (2) Incertidumbre: Debe no saberse, ni predecirse con certeza que el hecho en que consiste la condición va a suceder o no. El ejemplo más típico es la muerte, ya que se sabe que realmente uno se va a morir, por lo tanto no es condición. 3.- Clasificación: (1) 1479: Condiciones suspensivas y resolutorias. -Condición suspensiva: Si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho. “Te regalo mi auto si llueve” -Condición Resolutoria: El que por su cumplimiento se extingue el derecho. “Te regalo mi casa, pero deberás devolverme la si es que consumes anfetaminas” La condición es suspensiva o resolutoria según el ángulo desde el cual se mire. Lo que está suspendido en el patrimonio de una persona es la resolución del derecho de otro y viceversa. (2) 1474: Condiciones Negativas o Positivas. -Condición Negativa: Cuando en el futuro exigimos que las cosas permanezcan de la misma manera. -Condición Positiva: Cuando en el futuro exigimos una cierta alteración de las cosas. (3) 1475, 1476, 1480: Posible e Imposible. -Condición Posible: pueden ser física o moralmente, se asimila a su tratamiento las que son comprensibles. -Condición Imposible:(1475)Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles Físicamente imposible: Contrario a la naturaleza, no subjetivamente, objetivamente. Moralmente imposible: Contravención entre la condición y el ordenamiento jurídico en el sentido amplio.
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Efectos: -Precisar si trata de una condición positiva o negativa: Si es imposible positiva (1480): hay que distinguir si es suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva se entiende fallida. Si es resolutoria se tendrá por no escrita Si es imposible Negativa (1476). Hay que distinguir si es suspensiva o resolutoria. Si es físicamente imposible, se entenderá por pura y simple. Ahora si es moralmente imposible, vicia la disposición (¿Lo más razónales es que se piense que por disposición se entienda aquello a lo que está sujeto la condición, viciándose la obligación?). (4) Condiciones Determinadas o Indeterminadas. Lo que caracteriza a una condición es que no sabemos si va a suceder o no. Condición determinada: Sabemos el plazo dentro del cual debe suceder o no. Condición indeterminada: no tenemos conocimiento del plazo. Problemas que presenta la condición indeterminada: -No es claro cuando se entienden cumplidas. -¿Cuándo caducan las condiciones indeterminadas? ¿Existe un plazo dentro del cual la condición debe tener lugar? Hay quienes dicen que las partes a través de la A.D.V podrían pactar condiciones sin establecer el lapso del tiempo en el cual deben observarse. Sin embargo la posición contraria señala que esto supone un problema de seguridad jurídica, de una parte tendríamos un derecho en suspenso y de la otra un derecho que se puede resolver en cualquier momento, lo cual parece ser impropio. En el CC. Chileno no hay regla que fije un plazo dentro del cual debe ser cumplida la condición, por lo tanto la pregunta es ¿Cuál de las dos posiciones conviene adoptar en el caso de nuestro CC? Hay dos normas que se refieren a supuestos específicos de las condiciones (962 y 739) Argumentos a favor de la mantención de la indeterminación: -No hay reglas en el código, debemos atenernos a la autonomía de la voluntad. -Si se mira el 1482 se entiende que fue tomado del 1167 del Code, el cual se sustentó en Pothier, quien creía esto. -Si todas las obligaciones tuvieran un plazo, entonces no tendría sentido la distinción entre condiciones determinadas e indeterminadas. Argumentos en contra de las condiciones indeterminada. -Se dice que bello se refirió en términos amplios al 739, no solo a los fideicomisos, sino que a todas las disposiciones. -El código Civil chileno se apartó del Code, esto se manifiesta en la utilización de términos distintos. -La distinción no tiene porque terminar, esto simplemente implica que cuando hay plazo determinado hablaremos de un plazo convencional, mientras que indeterminado sería el máximo establecido por el legislador. Por ejemplo. En el Pacto de no enajenar, sujeto a cláusula penal, se ha estimado que la condición está circunscrita por un plazo. El problema es ¿Cuál es el plazo?, puede ser el máximo del ordenamiento (10 años -Nulidad abs-) o los 5 años del fideicomiso – si es que no se ha fijado un plazo (que puede ser mayor a 5 años) - (Art 739). Esta regla (Art 739) originalmente era de 30 años, lo cual consistía en el plazo máximo de aquella época, cosa que ha cambiado, solo 10 años. Aparte, cuando se reformuló el articulo se señaló que solo sería respecto al Fideicomiso. (5) Condición Expresa y Tácita.
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Expresa: Cuando consta de manera explicita en el negocio jurídico al cual adscribe Tácita: Cuando se entiende incorporada al Negocio sin haber acuerdo de las partes (Condición Resolutoria Tácita). Puede existir la posibilidad de que por la voluntad se genere una condición tácita. (6) Condiciones Potestativas, Casuales y Mixtas (1477-1478) Potestativas: Depende de la voluntad del deudor o del acreedor. Casual: la que depende de la voluntad del tercero o de un acaso. Mixta: En parte depende de la voluntad y en parte de un tercero o un acaso. Art 1478. El problema radica en las condiciones potestativas. Será nula si la condición consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. Condición Meramente Potestativa: Solo requiere la voluntad del deudor. Son nulas. Condición Simplemente Potestativa: Si hay un hecho es valido. 4.- Estado de las Condiciones Se puede encuentran en tres estados una condición. -Pendiente: Desde que se celebra el contrato en que se encuentra la condición, hasta que se cumpla o falle. Mientras se mantenga la incertidumbre. -Fallida: hay que distinguir si es positiva o negativa. Se entenderá que se fallado la positiva, según si se trate de una determinada o indeterminada; Si es determinada la regla más sencilla es si ocurrió dentro del plazo fijado o bien si dentro del plazo fijado llega a ser cierto que no va a suceder; y si es indeterminada cuando llegue a ser cierto que no va a suceder. Cuando es negativa, es fallida cuando acaece aquello que no debía suceder. *Condición Ficta (Art. 1481): Aquella que falla gracias al uso de medios Ilegítimos. El deudor se sirve de medios ilícitos para evitar que la condición se cumpla y entonces adquiera la calidad de deudor. La buena fe aconseja no dar los efectos propios de la condición fallida. -Cumplida: Se invierte lo dicho por la fallida, por lo mismo es necesario hacer las mismas distinciones, pero a la inversa. En la Negativa, entendemos que acaece la condición cuando No sucede, y está incumplida (Fallida) cuando sucede. 5.- Como se cumplen las condiciones. Esto solo tiene utilidad para resolver la relativa antinomia entre el 1483 y 1484. Vemos que en el primero se habla de “Entender” y en el segundo se refiere a lo “Literal”. Esto parece ser una contradicción, sin embargo esto se puede disolver, a través de lo cronológico. Si es que no se puede entender lo que las partes quisieron construir, entonces nos ceñimos a lo literal de la condición. 6.- Retroactividad. a) Comentarios Preliminares. -Cuando nos referimos a la retroactividad, solemos referirnos a la retroactividad de la condición, cosa que parece ser incorrecta ya que en realidad lo que buscamos responder es “¿Qué sucede con los efectos del acto sujeto a condición una vez que esta se ha cumplido?” (A) Celebra con (B) un contrato de CV, con un Pacto de Retroventa (si pasan 2 meses y se encuentra un tercero que paga más por la cosa, el contrato se resuelve). ¿Qué sucede si (c) ofrece un mayor precio 3 meses después?. Es importante porque la cosa en cuestión pudo haber tenido aumento, pudo haber tenido frutos o fue necesario gastar en ella, o también puede ocurrir que (B) se haya desprendido de la cosa. Que puede ocurrir con los efectos de la condición.
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¿Desde cuando tiene efectos el acto bajo condición? Irretroactividad. -Que los efectos se provoquen hacia el futuro. (Vg. Los frutos serían de B). Retroactividad. -Que los Efectos se provoquen hacia el pasado y que entonces se entienda que los efectos se produjeron desde la celebración del contrato. (Vg. Los Frutos son de A). -De acuerdo al interés. Si queremos asegurar al comprador, pensaremos en la irretroactividad, mientras que la retroactividad se planteará a favor del vendedor. Ahora, también corre importancia la seguridad jurídica, se ve obstaculizado el tráfico jurídico si es que todos tenemos que investigar si nuestro contrato se encuentra bajo condición resolutoria. -En el CC. Chileno no hay solución general, sino que solo específicas para cada caso. Hay un antecedente Histórico: El Code, el cual apoya la retroactividad. Así también hay algunos preceptos que apoyan la retroactividad de los efectos de las condiciones como el Arts 2413, 1490 y 1491. -En contra de la retroactividad también hay argumentos, así sucede con el 1490 y 1491, que pueden ser interpretados desde el enfoque de que la regla general será que el poseedor sea de buena fe, junto con estos dos, se puede agregar el Art.1488. Este artículo señala que no se van a deber los frutos percibidos durante el periodo intermedio entre la celebración y el cumplimiento de la condición resolutoria. ¿Qué sucede cuando ocurre una situación no prevista por el legislador?. La respuesta a eso es que hay que comenzar a ponderar caso a caso cuales son los intereses involucrados, hay que revisar como subsisten la buena fe, la seguridad jurídica (Algo muy similar a la teoría de Dworkin y Alexis sobre los principios) 7.- Riesgo (1486 -1488) Nuevamente el problema se encuentra en el tiempo que media entre la celebración del acto sujeto a condición y el cumplimiento de la condición. Lo que nos ocupa saber es que sucede con los cambios que experimenta el objeto (típicamente aquello que se debe restituir). Mientras la cosa se encuentra pendiente la cosa puede sufrir variaciones (Hasta perderse) o producir diferentes cosas (Frutos, por ejemplo). ¿Cómo se resuelven estos casos? a) Aumentos y Mejoras. Las mejoras o aumentos benefician al acreedor, al acreedor de la obligación condicional, al acreedor de la obligación de restituir (Por ejemplo. Al vendedor). El 1468 inc 2. Señala que las cosas se deben como se encuentran. No parece bien que si se ha invertido en gastos necesarios no se le restituya aquello en que invirtió b) Frutos. Los frutos no deben restituirse. c) Deterioros o Pérdidas. En principio se entiende que si el acreedor se puede aprovechar de las mejoras, también deberá soportar los deterioros. Pero el 1486 inc 1 y 2 determina que si no hay culpa del deudor se extingue la obligación, pero el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Conviene revisar el Art.1820 y 1550 para efectos de TEORÍA DE LOS RIESGOS. 8.- Efecto Suspensivo y Efecto Resolutorio de la Condición. Es más sensato decir que vamos a revisar los efectos y no las condiciones en sí, ya que la Condición Suspensiva va a producir efecto resolutorio dependiendo de la posición. Y si es condición resolutoria tendrá efecto suspensivo si es que se ve desde el otro ángulo. EFECTO SUSPENSIVO. Suspende la adquisición de un derecho. El derecho como tal no se radica inmediatamente en el patrimonio de quien luego, eventualmente, lo podrá exigir. Tal como lo dice el código (Art 1479) no se adquiere el derecho hasta que se cumpla la condición, es un derecho que nunca se tiene. Se
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puede confundir esto con una suspensión del ejercicio de un derecho (Plazo Suspensivo). Debemos estudiar este efecto de acuerdo al Estado de la condición. a) Condición Pendiente: 1.- El Derecho No se ha adquirido. - El derecho se adquiere hasta que se cumple la condición (No ha ingresado al patrimonio). Relación con el Art. 1485. - El que paga la obligación (que no existe) tiene derecho a repetir (Por Enriquecimiento sin causa). - No es posible imprecar la acción Pauliana o Revocatoria. (Art.2468) - No comienza a correr la prescripción. - No es posible Novar la obligación. - No procede la compensación. 2- Existe una Expectativa de derecho La cual encuentra su protección en que el acreedor condicional puede exigir medidas conservativas sobre la cosa en cuestión y que el acreedor condicional puede transmitir sus expectativas. Esta expectativa de derecho en el CC se plasma en dos efectos -Se permite solicitar la protección de esta expectativa (inc 3, del Art. 1492 CC y Art *** CPC), a través de medidas conservativas, esto es una serie de mecanismo que se le solicitan al juez con el objeto de tutelar un derecho o la expectativa de este. -Esta expectativa es transmisible a los herederos, una vez que se cumpla la condición, muerto el acreedor, sus herederos serán los acreedores condicionales. (Art 1492). Excepto que sea una asignación testamentaria o una Donación entre vivos. 23/09/200915 b) Condición Fallida: Simplemente se extingue la expectativa. Si se extingue se extingue también el interés en su protección, levantándose así las medidas conservativas. c) Condición Cumplida: Se invierte todo lo que ocurre con la Condición pendiente. - El derecho ingresa al patrimonio del acreedor - El que paga la obligación no tiene derecho a repetir. - Es posible imprecar la acción Pauliana o Revocatoria. (Art.2468) - Comienza a correr la prescripción. - Es posible Novar la obligación. - Procede la compensación. EFECTO RESOLUTORIO. Lo propio del efecto resolutorio consiste en extinguir la obligación (Art. 1479). En este estudio suele generarse la distinción entre la Condición Resolutoria Ordinaria, Condición Resolutoria Tácita y el Pacto Comisorio. Condición Resolutoria Ordinaria (CRO). Hecho Futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho (Hecho distinto al incumplimiento de una obligación contractual en un contrato bilateral). 15
Sobre el análisis de la sentencia In Solidum: Hay que distinguir el efecto de la cosa juzgada, con la eficacia del fallo. Así por ejemplo, ¿podría el tercero civilmente responsable discutir cuando lo demanden, la culpabilidad de quien cometió el accidente?, No, puesto que los hechos ya fueron determinados en el fallo penal. Lo que podría es debatir los daños.
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Condición Resolutoria Táctica (CRT). El Hecho Futuro e Incierto que consiste en el incumplimiento de una de las obligaciones que derivan del contrato. Se entiende incorporada como elemento de la naturaleza. Pacto Comisorio (PC). Consiste en un acuerdo (Cláusula accidental del contrato), en virtud del cual se estipula que el incumplimiento de una obligación resolverá el contrato. Un problema que encontramos en esta materia es que el Código trata la resolución del contrato por incumplimiento a propósito de las condiciones. Esto es inadecuado por lo que veremos más adelante, el lugar natural para regular la resolución por incumplimiento es en los efectos del contrato. La CRO, CRT y el PC provocan el mismo ejemplo; la extinción de la obligación, sin embargo no lo provocan de la misma manera: -CRO: De pleno derecho, por obra del legislador -CRT: Requiere de una declaración judicial -PC: Hay discusión al respecto (Pleno Derecho Vs. Declaración) Estas tres condiciones pueden encontrarse en los diferentes Estados antes analizados. a) Condición Pendiente. Mientras la condición está pendiente, el derecho es resoluble, nada más. b) Condición Fallida Si la condición falla, el derecho se consolida, queda puro y simple. Como si nunca hubiese existido una condición. c) Condición Cumplida. ¿Qué sucede con los efectos que tuvieron lugar entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición? CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA. Hecho Futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho (Hecho distinto al incumplimiento de una obligación contractual en un contrato bilateral). Opera de pleno derecho (1479 y 1487). Produce sus efectos de pleno derecho, no requiere ser judicialmente declarada, sin desmedro de esto, hay casos en que será necesario judicializar esta condición para efecto de cumplimiento forzado (El Juez no va a declarar el cumplimiento de la condición, solo exigirá el cumplimiento forzado) El Juez Constata, no declara la condición. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. a) Su posición en el Código Una primera observación es que su regulación parece ser inadecuada. Se dice esto por que se trata como una condición lo que de verdad es un efecto del incumplimiento del contrato. La cede correcta para esta condición es el “Efecto de las Condiciones”, puesto que la resolución es un remedio que tiene el acreedor contra el incumplimiento. Tiene razones históricas su posición en nuestro código. -Lectura errada de Pothier -Influencias del Derecho Consuetudinario Frances. Además cabe señalar que la idea de CRT no coincide con nuestra concepción de condición resolutoria (Arts 1479 y 1489). En principio el efecto es un derecho potestativo entre elegir
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resolución o cumplimiento forzoso más indemnización. Lo cual nos parece que vuelve artificio el lugar donde se encuentra la CRT. Otro argumento para señalar que la CRT no debe ser tratada como condición es que la Condición Resolutoria actúa de pleno derecho, pero la CRT no, actúa bajo declaración judicial. b) Características. -Es una condición. Un hecho futuro e incierto, aquel hecho es el Cumplimiento del Contrato. -Es una condición Resolutoria. Así lo entiende el código, pero como ya dijimos esto parece ser extraño, puesto que su cumplimiento no extingue el derecho, sino que genera un derecho potestativo. -Es una condición Negativa. Porque se entiende cumplida cuando algo no sucede El cumplimiento de la obligación. -Es una condición simplemente potestativa. Porque depende de un hecho del deudor. c) Como se justifica la CRT ¿Por qué se confiere a una de las partes este derecho potestativo cuando una de ellas incumple? Se han dado diferentes razones al efecto. -Es una voluntad tácita. De forma tal que si uno no cumple, la otra tampoco debe cumplir. -Interdependencia de las prestaciones. Si una de las prestaciones no se cumple, la otra se despeja y no tiene porque ser cumplida, si una no se cumple puedo exigir que se cumpla o dejar de lado el contrato. -Equidad. En términos de justicia conmutativa, si permitiéramos que una de las partes incumpliera estaríamos favoreciendo la posición de esta injustificadamente. Primero, los contratos se celebran para cumplirse, y porque las partes intentan satisfacer ciertos intereses a través de la celebración de un contrato. Y segundo, cuando una de las obligaciones no se cumple, sabemos que es un imperativo del ordenamiento jurídico proteger a ambas partes, esta protección debe darse a través de un conjunto de remedios (Cumplimiento forzado, Resolución, Indemnización de perjuicios y la Disminución del precio). Por lo tanto la verdadera justificación de la CRT se tiene que buscar en la idea de proteger los intereses de las partes contratantes, esta protección equilibrada empieza bajo la premisa de que los contratos están hechos para cumplirse (Cumplimiento Forzoso), y que una vez que el contrato se incumple, para el acreedor pierde interés en el cumplimiento forzado (Resolución). d) Requisitos para la CRT -Contrato Bilateral: Con buenas razones se entiende que el ámbito de aplicación de la CRT se aplica a los contratos bilaterales. i) Así encontramos argumento literal en el 1489, ii) también podemos señalar que el precepto es doblemente excepcionalidad, puesto que introduce una modalidad y esta es tácita. iii) En tercer lugar podemos hablar de la conmutatividad de las prestaciones. iv) Un caso en el que podría tener utilidad es en la renta vitalicia (2264). Cuya regulación estima que la Condición Resolutoria solo podrá tener efecto si las partes lo pactan. v) En general los contratos unilaterales tienen su propia regulación frente al incumplimiento. Establecen su propia consecuencia respecto del incumplimiento. En el caso de los contratos unilaterales como el comodato, no se resuelve el contrato, solo se anticipa el momento de la restitución. Es innecesaria la condición. -Incumplimiento.
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Una primera discusión que es necesario formular de acuerdo al incumplimiento es su entidad ¿Cualquier incumplimiento justifica el CRT? Cualquier incumplimiento justifica el cumplimiento forzado, sin embargo no cualquier incumplimiento justifica la Resolución del contrato. El incumplimiento, para provocar la resolución, debe impedir que se satisfaga el interés de manera determinante. Esto sostiene sustento legal en la Convención de Viena sobre contratos internacionales. Respecto a la imputabilidad del incumplimiento, hay que preguntarnos si ¿Es necesario o no la culpabilidad del sujeto que incumple? La resolución puede pensarse de dos formas distintas (1) Como sanción para quien se comporta indebidamente o (2) como una forma de distribuir el riesgo del incumplimiento. En Chile la opinión mayoritaria es que es necesaria la imputabilidad del incumplimiento –opinión que debe ser desechada a estas alturas del partido-. Se opina esto a raíz de dos argumentos: (1) Si el incumplimiento no es doloso o culposo, se entiende que es por caso fortuito, esto nos lleva a intentar debatir los límites del deber de prestación, es decir ¿bajo que condiciones se exonera el deudor de cumplir solo bajo caso fortuito? Porque es posible que en una obligación de medios yo me comporte con todo cuidado y sin embargo no logre satisfacer mi prestación, ni sea capaz de acreditar caso fortuito. (2) Al interior del 1489 se señala que se deberá pedir la indemnización de perjuicio (para la cual se exige que haya culpa o dolo). Con todo en algunos artículos (1826 y 1873) se señala que para la resolución es necesario que haya mora (la cual implica culpa o dolo). Para efectos evaluativos el incumplimiento requiere imputabilidad, no así en el derecho comparado. -Disposición a Cumplir: Si es que no se tiene disposición de cumplir o debiendo cumplir, no cumple. Se puede defender el demandado con la Excepción de Contrato No cumplido (Art. 1552). -Sentencia Judicial que la declare. No cabe duda en Chile, que la CRT requiere declaración judicial, puesto que el 1489 indica que “incumplido el contrato se va a poder optar”, es evidente entonces que incumplida la obligación no se provoca la resolución. Con el incumplimiento no opera la resolución, simplemente ingresa en el patrimonio del acreedor el derecho potestativo. Para que haya resolución es necesario que haya sentencia Judicial que así lo declare. ¿Hasta que momento puede cumplir quien ha incumplido su prestación? En principio se podrá colocar la Excepción de Pago en cualquier instancia antes del llamado a oír resolución. Con esto podríamos entender que se podrá pagar dentro de los plazos del Art 310 CPC, esto parece desnaturalizar el 1489. ¿Cómo nos mantenemos fieles a que el acreedor y no el deudor es el que decide?, una respuesta posible es la del Art 310, y otro es que la opción pertenece siempre al acreedor y que una vez que ejerce esta acción, una vez que demanda la resolución, no es posible el cumplimiento, la posibilidad del deudor para cumplir se termina cuando el acreedor decide ejercer su opción resolutoria (esto parece consistente con el 1489 y no con el 310 del CPC). Una lectura del 310 del CPC es que no habla de “cuando se puede realizar el pago”, sino que “Cuando debe presentarse la excepción de pago”. Con esto se genera la discusión de ¿Cómo puede enervarse la acción Resolutoria? -Pagar antes de la citación a oír sentencia o vista de la causa -Oponer la excepción antes de las situaciones anteriormente mencionadas.
Resumen Mio. PACTO COMISORIO (Arts. 1877 al 1880). 44
Gracias al 1877 se entiende que es la Condición Resolutoria tácita expresada. Se encuentra regulado en la CV respecto de la obligación del comprador de pagar la cosa (si se incumple esta obligación, el acreedor adquirirá el derecho potestativo de exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato). Con todo, a pesar de estar regulado en la CV y más exactamente en la obligación del comprador de entregar la cosa, la doctrina y jurisprudencia ha entendido que el pacto comisorio tiene cabida en cualquier contrato, por razones de Autonomía de la Voluntad y porque su regulación respecto de la CV se entiende gracias a su antecedente histórico, la Lex Comisoria. Aclarado que se puede colocar en cualquier contrato, cabe preguntarnos ¿Qué régimen jurídico tendrá entonces si lo colocamos en un Cto Diferente al de CV o si dentro del mismo contrato de CV lo estipulamos respecto a otra obligación del mismo? Esta pregunta solo encuentra respuesta colocando en pugna la comprensión analógica contra la Libertad Contractual. Analogía: A pesar de no estar siendo aplicado a la CV o a la obligación del comprador en la CV, entenderemos que se regulará por analogía con los mismos artículos (1877 – 1880). Así entenderemos que: -La Prescripción será de 4 años. -Deberá ser declarada por el juez. -Se le dan 24hrs al deudor, desde que es emplazado, para cumplir con su obligación. Libertad Contractual: En virtud de la autonomía de la voluntad, entenderemos que se dejan de lado los Arts. 1877-1880 y aplicará el Pacto Comisorio como se encuentre, en subsidio se podrían ocupar las disposiciones sobre la CRT16. Con esto entendemos que no se utilizará la prescripción de cuatro años y en principio funcionará de pleno derecho (por lo mismo, no corre tampoco el plazo de 24hrs.). PACTO COMISORIO SIMPLE. Definitivamente esta si que es la CRT expresada (1877 -Inc.2-) Para poder entender que reglas utilizar hay que hacer una diferenciación. a) Se estipula en una Compraventa para la obligación de pagar el precio. Parece que no tenemos problemas, puesto que los mismos 1877 al 1880, son los que regulan esta situación. Entonces, el Pacto Comisorio debe ser declarado por el juez (187817) para poder resolver el contrato o aplicar el cumplimiento forzoso, además el plazo de prescripción consistirá en 4 años. b) Se estipula en una Compraventa para una obligación distinta a pagar el precio. En este caso se ponen en pugna la Analogía y la Libertad Contractual. -Analogía: Operaría luego de ser declarado por sentencia judicial, se le concederían 24Hrs al incumplidor y la prescripción correría de 4 años. -Libertad Contractual: Se acataría lo que señalan las partes y en subsidio las normas de la CRT. En Clases, Iñigo señaló que en este caso se ocupará el Argumento por analogía. c) Se estipula en un Contrato Diferente al de CV. Parece que por alejarse tanto de la figura descrita entre el 1877 y el 1880 manda el argumento basado en la Libertad Contractual. Por lo tanto sería necesaria la declaración del Juez y la prescripción será de 5 años.
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Peñailillo Pág. 421, inmediatamente después de la cita 773. Nos explica que el acreedor tiene un derecho potestativo (del 1873)
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Pareciera entonces, que una de las características del Pacto Comisorio Simple es que debe ser declarada por el juez, dentro de él mismo se tendrá que discutir si se aplica el plazo de 24hrs y si la prescripción es de 5 o 4 años, atendiendo al argumento analógico o al de libertad contractual. PACTO COMISORIO CALIFICADO. Está regulado en el 1879, la diferencia está en que este actúa de pleno derecho (ipso Facto). Para determinar que reglas ocuparemos hay que hacer la misma distinción que antes. a) Se estipula en la compraventa por el no pago del precio. i) ¿Requiere de sentencia judicial? -Se regula por el 1879. -Debe ser declarada puesto que se le dan 24hrs al “Notificado Judicialmente”, por lo tanto hay un juicio, además de que la resolución no es inmediata ya que el plazo de 24hrs es para que “subsista” (se mantenga con vida) el contrato. ii) ¿Cuando, entonces, se produce la resolución? -Ejecutoriada la Sentencia: -Al Transcurrir las 24Hrs. -Al Incumplirse la obligación (en el mismo momento que las partes estipularon). Se acepta con mayoría la segunda opción, puesto que la primera determinaría que pasadas las 24 horas que señala el CC, el deudor podría pagar de todas formas si el acreedor así lo acepta. Lo que es seguro es que sin la voluntad del acreedor no puede pagarse más allá de 24 horas luego de la notificación judicial. b) Se estipula en la compraventa para otras obligaciones o en otros contratos. Aquí nuevamente encontramos la pela entre el argumento por analogía y el Argumento de Libertad Contractual. -Analogía: Prescribe en 4 años, se debe recurrir a tribunales y se mantiene la discusión de cuando opera la resolución (24hrs Vs. sentencia) -Libertad Contractual: La regla es lo contrario. Opera de Ipso Facto y prescribe en 5 años. Esto debido a que el Pacto Comisorio Calificado que se estipula en la compraventa para otras obligaciones no es el pacto comisorio del 1879, lo cual es deducible del 1560 (conociendo la voluntad de las partes hay que respetarlo) y en 1545 (autonomía de la Voluntad). Esto no quita que deba judicializarse el pacto, puesto que si bien existe resolución con el solo incumplimiento, se tendrá que demandar la restitución de la cosa (por ejemplo en un contrato de arrendamiento). PRESCRIPCIÓN DEL PACTO COMISORIO. Art 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. -Esta norma solo rige para el pacto comisorio (simple o calificado) que se encuentre estipulado respecto a la obligación de pagar la cosa. Si es por una obligación distinta no se aplica este plazo, sino que el de 5 años del Art 2514 Inc. 2 y el 2515. -Este Articulo no dice que el Pacto comisorio prescribe en 4 años, sino que el pacto comisorio
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prescribe en el plazo que las partes lo estipulen, y este plazo no superar los cuatro años, de modo de que si las partes estipulan 6 años, solo se contarán hasta el cuarto. -Fíjense bien que el plazo de prescripción no es desde que se hace exigible la obligación, sino que desde la fecha del contrato, por lo tanto no conviene colocar pacto comisorio a obligaciones que sabemos que se cumplirán en más de 4 años, puesto que el contrato puede estar vigente pero el pacto prescrito SI PRESCRIBE EL PACTO COMISORIO, ¿SE PUEDE ACCIONAR POR CONDICION TÁCITA?. Parece que no, puesto que se entiende que la acción resolutoria prescribe si pasaron cuatro años desde la fecha del contrato. No tendría importancia el 1880, sería redundante y absurdo, solo funcionaría para efectos de acortar el plazo de prescripción. Con todo se podría alegar que la Condición Resolutoria Tácita es un elemento de la naturaleza y el mismo 1489 señala que está “Envuelto en los contratos bilaterales”, por lo tanto una vez que prescribe nuestra acción por cláusula expresa, podríamos contar con el elemento de la naturaleza del contrato. Contra esto podemos señalar que si bien existe un elemento de la naturaleza del contrato como lo es la CRT, el Pacto Comisorio es un elemento accidental, y por lo tanto se introduce al contrato para modificar el elemento de la naturaleza que regula la situación de una condición resolutoria. Quedando así fuera de nuestras cartas para resolver el contrato, la condición resolutoria tácita. ACCIÓN RESOLUTORIA. -Solo tiene lugar en aquellos supuestos en que la resolución no opera de pleno derecho. Por lo tanto tendría efecto en la Condición Resolutoria Tácita y en el Pacto comisorio la respuesta es depende (Si actúa fuera o dentro del Cto de CV). En todos estos casos es necesario que sea el juez la declare. -Tratándose de Contratos la Acción Resolutoria no solo extingue la obligación, sino que el Contrato. -La Acción Resolutoria y la Acción de Cumplimiento forzoso son incompatibles, sin embargo no hay problema para que se ejerciten subsidiariamente (Art 17 CPC). -Sin embargo, Sin embargo es posible demandar por una acción, desistirse y luego accionar con la otra, lo que no se puede es mantener los dos juicios a la vez. Características. -Suele señalarse que es una acción personal, es decir una acción que pertenece solo a las partes del contrato, de manera que el ámbito sugerido de la acción resolutoria queda limitado a las partes, no es una acción que pueda interponer un tercero, aún cuando tenga interés de que el contrato se resuelva (Si tuviese interés un tercero solo podría alegar por Nulidad Absoluta o Acción Pauliana). -Es una acción de Derecho Civil Patrimonial, esto quiere decir que es una acción que no tiene lugar en contratos regulados por las normas de familia. -Es transferible (entre vivos) y transmisible (Mortis Causa). Respecto a la transmisibilidad no hay mucha dificultad, ahora, frente a la transferencia entre vivos. ¿Se puede transferir una acción resolutoria? No es posible transferir la acción sin el derecho, ¿Se puede transferir un derecho y la acción?, La pregunta es porque la posibilidad de darle resolución al contrato quedaría en manos de alguien que no es parte del contrato, esto tiene relevancia porque aquel tercero tendría la facultad de extinguir el contrato en su conjunto, quedaría en manos de quien no
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es parte en el contrato, lo cual resulta complejo en un contrato donde hay pluralidad de obligaciones. Objeción de texto es que en el 1489 se habla de “contratante, él podrá ejercer la acción resolutoria, de esto se sigue que la sola cesión de un crédito, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, toda vez que el cesionario no se transforma en parte. Entonces la forma más adecuada de traspasar la acción resolutoria es a través de una Cesión de Contrato. -Es una acción Mueble o inmueble de acuerdo sobre lo que recaiga el contrato, no la obligación (580 y 581). -La acción resolutoria es prescriptible, se extingue por prescripción. i) CRT: Cinco años desde que se hizo exigible la obligación. ii) PACTO COMISORIO: Cuatro años desde la fecha del contrato a excepción que las partes determinen un plazo de tiempo (Art 1880). Se ha entendido que ambos conviven, una vez que prescribe la acción de pacto comisorio (siguiendo a quienes no eliminan la CRT) seguiría corriendo el plazo de la CRT. Se podría criticar la existencia del pacto comisorio, sin embargo como sabemos que el PC es una modalidad (elemento accidental) y la CRT un elemento de la naturaleza, y los elementos accidentales modifican los elementos de la naturaleza, al estipular el PC se estaría modificando la presencia de la CRT. Al ser un plazo de corto tiempo no se puede suspender Art.2524 -Es renunciable Expos, pueden señalar que solo se obligan al cumplimiento forzoso o se establezca un plazo mayor. -Es Indivisible, en términos objetivos como subjetivos. Objetivo porque si se pide la resolución, es del contrato, no de la obligación. Y es Subjetivo porque, cuando hay una pluralidad de acreedores, no es posible que uno pida la resolución y otro el cumplimiento forzoso. Se tienen que poner de acuerdo. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. El efecto de la resolución, es la EXTINCIÓN DEL CONTRATO, y a partir de este efecto nos interesa la RESTITUCIÓN, particularmente cuando se trata de obligaciones de DAR. Este problema se presenta tanto entre las partes como respecto de terceros. El problema de la restitución va de la mano con el efecto retroactivo de la restitución. Por eso debemos cuestionarnos ¿Qué restituciones se deben las partes o eventualmente debe un tercero al acreedor condicional, una vez que la Condición resolutoria se ha cumplido? El problema de la restitución nace cuando una de las partes cumple y la otra no. No así cuando ninguna ha cumplido o cuando ambas han cumplido. La cosa se complejiza más cuando el objeto que se trata de restituir no se encuentra en el patrimonio de un deudor, sino que en el patrimonio de un tercero ( ¿Los efectos de la resolución son o no oponibles a terceros?) a) Situación entre las partes (1487). Debe restituirse todo aquello que hubiesen recibido en virtud del contrato, no hay reglas que señalen exactamente cuanto o como, por lo tanto hay que advertir una serie de principios (Buena Fe, Enriquecimiento sin causa, etc). b) Situación con terceros. (1490 y 1491) -Lo que nos ocupa acá es saber como funciona la retroactividad respecto de los terceros ¿Qué
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pasa con aquellos terceros que adquirieron la cosa en el intervalo que media entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición? ¿Una vez que se cumple la condición se eliminan respecto de los terceros los efectos que tuvieron lugar entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición? -La regla que se desprende de los artículos 1490 y 1491: parece ser que la condición opera retroactivamente respecto de los terceros, salvo que estos se hayan encontrado de buena fe. Usualmente se entiende que la buena fe es el desconocimiento de la existencia de la condición. Pero la verdad es que el efecto retroactivo se produce contra los terceros que conocían la existencia de la condición y los terceros que debieron conocer la existencia de la condición, por lo tanto se aplica contra quienes estando de buena fue fueron negligentes o que asumieron el riesgo. 30/09/2009 Lo que nos interesa respecto de la posición del tercero es saber si había una apariencia jurídica que merezca protección: Aquellos terceros que ni conocían, ni debían conocer la C. Resolutoria. Aquellos que no sabían o no debían saber que estaban adquiriendo la cosa de un deudor condicional. Es importante entender que la MALA FE implica una contravención a derecho, actúa de una forma que el derecho repugna. La regla no solo priva de protección a quienes se comportan de mala fe, sino además a quienes se comportan con culpa (por no averiguar la existencia de la condición). -No todos los terceros que conocen la existencia de la condición se encuentran de mala fe. Por ejemplo en la asunción de riesgo de comprar un inmueble bajo condición. No se protege a los terceros que conocen el riesgo aún cuando están de mala fe. Entonces, no serán protegidos aquellos que (1) Actúan de mala fe, (2) Actúa Culposamente y (3) Asumen el Riesgo. i) Análisis del 1490 -1491. -Ambos realizan una distinción que gira en torno a los bienes muebles e inmuebles. -Tratándose de los inmuebles, la tradición precisa de una escritura pública (Titulo) que se debe inscribir en el Registro del Conservador de bienes raíces. Si se debe a plazo es porque se conoce el dominio de otra persona, se es un mero tenedor, por ello sino se transfiere en calidad de dueño, no se puede transferir el dominio. El Art. 1491 parece ser más adecuado, puesto que señala que el que debe bajo condición no se puede transferir el dominio. Se sigue en la aplicación de la palabra “Enajenación” del 1490 se utiliza en sentido amplio de constitución de cualquier derecho real. Art 1490. Respecto a la frase “No hay derecho a reivindicarla”. Habrá acción reivindicatoria cuando el acreedor condicional haya sido dueño de la cosa. Por lo tanto, al operar la tradición, el dominio vuelve a él, pero nunca operará si no fue dueño jamás. Ya que en este caso operando el efecto retroactivo el único que tiene acción reivindicatoria es el deudor condicional. Ahora, es necesario advertir que esto no funciona respecto a los que están de buena fe18 Art 1491. Su principal diferencia tiene que ver con la existencia de títulos y registros respecto a la transferencia de inmuebles (Lo cual importa en la determinación de la buena fe). 1“Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena”: Lo cual corresponde a una mayor precisión respecto del 1490 18
No debe estar de (1) Conocer la condición –estar de mala fe- (2) Actuar Negligentemente –debía conocer la condición- y (3) quien asume el riesgo.
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2 “Enajena o grava con hipoteca”: Enajena se entiende en sentido amplio 3 “No podrá resolverse”: a diferencia de “no podrá enajenarse”, lo cual implica que no se podrá reivindicar, ni dejar sin efecto el gravamen. Lo que aspira la resolución es que la cosa no solo vuelva a su patrimonio, sino que prescinda del gravamen, puesto que elimina todo aquel efecto entre el momento de la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición. Con la resolución comprendemos la Acción Reivindicatoria y el alza del gravamen. 4 “Solo cuando la condición conste en el titulo otorgado, inscrito u otorgado por escritura pública” Si la condición consta en el titulo y en el registro: Produce todos sus efectos respecto de terceros. (Presunción de derecho del conocimiento de tercero). Si la condición consta en el titulo y no en el registro: Si revisa el registro y no está NO puede alegarlo, puesto que actúa negligentemente por no corroborar la existencia de una condición en el titulo Si no consta la condición: Puede haber una condición pactada, pero que no consta ni en el titulo, ni en el registro. ¿El 3ero está completamente protegido? Puede ocurrir que de todas formas el 3ero conocía la existencia de la condición. Si bien el Art 1491 es una presunción de derecho, esta situación no excluye que se pueda probar, en caso de que no haya constado, la existencia de una condición. CONCLUSIÓN. a) Si el titulo consta, hay presunción de derecho del conocimiento de la condición por el tercero. b) Si el titulo no consta, hay que acreditar el conocimiento de la condición de parte del tercero. Por lo tanto los efectos de la resolución son inoponibles para el 3ero hasta que se compruebe. ¿Qué sucede con la CRT dentro del 1491? ¿Consta en el titulo la Condición resolutoria, aún cuando no se exprese? En general, debe entenderse que consta la CRT en el titulo. -El punto en definitiva es si el tercero puede enterarse de la existencia de ella, y como se sabe, la CRT va envuelto en todos los contratos bilaterales. Por lo tanto en una CV de un Inmueble debería saberse la CRT. -1876: Este articulo a propósito de la CV remite al 1490 y 1491. No se refiere a la CRO (porque esta solo versa sobre condiciones diferentes al cumplimiento), ni al Pacto Comisorio, por lo tanto habla de la CRT. -Aún cuando haya registro de automóviles y otras cosas, solo se aplicará el Art. 1490, no obstante la cual si existe registro se utilizará esto para determinar el conocimiento de parte del tercero de la condición.
3.2 El Plazo. Se encuentra regulado en tres lugares. Obligaciones a Plazo (1494 al 1498), Contabilidad del Plazo (48 al 59) y en las disposiciones testamentarias (1080 – 1088) 1.- Concepto: Hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho. Lo que parece tener una imprecisión, puesto que más parecer se un lapso que un hecho, ya que los hechos le dan inicio y fin al lapso de tiempo. Como podemos ver, si diferencia de la condición por su carácter de “certidumbre”. El surgimiento del derecho tiene lugar cuando se celebra el contrato, lo que se pone en juego por el plazo es su exigibilidad. 2.- Clasificación:
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a) Expreso o Tácito: Es tácito aquel que por naturaleza parece ser el lapso de tiempo necesario para ejercer la prestación. Si se expresa un plazo (lo expresa el deudor), que naturalmente parece ser imposible, Se entiende que el deudor asume el riesgo. Puede ocurrir que haya un plazo tácito (1551 n°2) por sobre uno expreso. b) Determinado e Indeterminado: El criterio para determinar esto es si se conoce con precisión la duración del lapso de tiempo comprometido (Art.1080) -Es determinado si señalo que tendré que pagar cada cuota el día 5 de cada día. -Es indeterminado si coloco a la Muerte como plazo (por ejemplo) c) Fatal o No Fatal. Un plazo es fatal si por su vencimiento extingue la posibilidad de ejercer un derecho. d) Legal, Convencional o judicial: Convencional: es designado por las partes. Legal: el dado para el pacto comisorio calificado. Judicial: Solo cuando una norma le concede la facultad, por ejemplo el Art. 2201 e) Continuos y Descontinuos. Dependiendo si se suspenden o no (Art. 49 CC). En Materia Civil la regla general son los plazos continuos (sin suspensión del plazo por días feriados), en materia procesal se suspende la cuenta por los días hábiles. f) Suspensivos y Resolutorios. Suspensivo: Posterga la exigibilidad del derecho. Resolutorio: Posterga la extinción del Derecho. 3.- Estados del Plazo De partida, señalamos que no pueden haber plazos fallidos. Un plazo puede estar Pendiente o Vencido (Cuando se cumple el plazo). 4.- Extinción del Plazo. a) Vencimiento: Cuando llega el plazo. b) Renuncia: En virtud del Artículo 12 del CC, el plazo solo puede renunciarse por la parte interesada. Si está a favor de las dos partes, no se puede renunciar. Salvo que lo señale la ley (pago anticipado por la ley 18.010). c) Caducidad: Puede ser legal o convencional. Caducidad es el término del plazo por una circunstancia, fijada por la ley o las partes, distinta a su vencimiento o renuncia. i) Legal: El legislador decide ponerle término al plazo. DEUDOR EN QUIEBRA: Esto requiere una declaración judicial. La quiebra hace exigible todas las obligaciones a plazo, ya que al momento de la quiebra el pasivo del sujeto es superior al activo. Por lo tanto no se podría pagar a los acreedores a plazo, por lo mismo estos deberán pagarse a prorrata de sus cuotas con lo que haya en el patrimonio del deudor. Notoria insolvencia. Pareciera que el legislador ha fijado la notoria insolvencia con la quiebra pero, en este articulo, los diferencia. Parece que hay que acreditar que es imposible reversar la situación de que los pasivos sean mayores que los activos. Es difícil probar notoria insolvencia.
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DEUDOR CUYAS CAUSIONES SE HAN EXTINGUIDO O DISMINUIDO: ¿Qué pasa cuando un sujeto que había contratado porque la contraparte estaba caucionado deja de tener esa seguridad?, en principio se autoriza a requerir el pago total, salvo que el deudor esté dispuesto a constituir nuevas cauciones. Se debe imputar la extinción de las cauciones al deudor, ya que se castiga la negligencia del deudor en protección del acreedor. ii) Convencional: Lo más normal son las Cláusulas de Aceleración. Son exigibles hasta 5 años después del plazo determinado para cada cuota. La cláusula de aceleración se supone ser facultativa, se dijo que se podría señalar que la cláusula es facultativa solo si se expresa, de no hacerse esto es imperativo.
3.3 El Modo. Se regula entre los artículos 1089 y 1096 El Modo se utiliza en los negocios a titulo gratuito, y no a los negocios a titulo oneroso. Si así fuera se confundiría con una obligación. Modo: Carga que se impone al beneficiario de una liberalidad. Por lo tanto uno es asignatario o donatario. El modo supone una carga para quien recibe una liberalidad. Más que un derecho parece ser una limitación. Podría confundirse con una condición resolutoria, pero en el modo solo operan efectos resolutorios si se ha estipulado una cláusula resolutoria. Si no está estipulado hay que revisar si favorece al asignatario o al donatario. Asignatario: Nada puede hacerse, el hace lo que quiere. Donatario: El Asignatario puede exigir el cumplimiento forzado. Como debe cumplirse el modo: Debe cumplirse según se haya estipulado. Si no se puede tendrá que cumplirse como lo señale el Juez. Si el Modo es antijurídico vicia la asignación completa. Si el Modo es imposible parcialmente, habrá que buscar una forma de cumplirlo por equivalencia. Y si se torna imposible por culpa o dolo del asignatario, se va a tener que discutir si hay cláusula resolutoria o no. 19/10/2009
6.- Obligaciones de Medios y Resultados. Esta es una clasificación muy discutida. En primer lugar cual es el criterio con el cual se distinguen, y en segundo lugar si es que presta alguna importancia la distinción. 6.1 Criterio. a) La Prueba: Obligaciones de Resultados Culpa se presume en el incumplimiento. Obligaciones de Medios Culpa en el incumplimiento no se presume. b) Causales de Exoneración de Responsabilidad. Obligaciones de Resultado Comprobando el Caso Fortuito. Obligaciones de Medio Basta acreditar que se actuó con la suficiente diligencia (conforme a la lex artis).
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c) Contenido de la prestación. Lo determinante sería señalar en que consiste la prestación del Deudor. Puede ocurrir que al deudor solo se le exige que actúe con un cierto grado de diligencia (Se cumple la obligación comportándose diligentemente). Como también puede ocurrir que la prestación involucra un resultado distinto de la conducta diligente (Se cumple la obligación con algo más que el comportamiento diligente). *Obligaciones de Resultados Se encuentra asegurado el interés primario (Causa Motivo). Se cumple la obligación con algo más que el comportamiento diligente *Obligaciones de Medio No se encuentra asegurado el interés primario del acreedor. (Por ejemplo, cuando me someto a una operación, el interés primario es sanarme, sin embargo esto no se encuentra asegurado). Se cumple la obligación comportándose diligentemente 6.2 Críticas a esta distinción. a) La distinción es inexacta ya que en verdad, toda obligación incorpora la consecución de un resultado. Frente a esta critica, hay que señalar que toda obligación implica ciertos resultados, pero esta distinción trata del INTERES PRIMARIO, así por ejemplo, cuando celebro un contrato de defensa jurídica, mi interés primario es GANAR EL JUICIO, aún cuando las comparecencias sean obligaciones de resultado. b) Todas las obligaciones implican un nivel de diligencia. Nuevamente el punto está en señalar cual es la importancia de la diligencia. 6.3. Como se cumple e incumple a) Cumplimiento. Obligaciones de Medios. Se entiende cumplida cuando se acredita el uso de la diligencia debida. Con independencia de cual es el resultado obtenido. Obligaciones de Resultados El cumplimiento solo tiene lugar cuando se satisface el interés primario del acreedor. Cuando se compromete al resultado distinto de la ejecución diligente. 6.4 Cual es el criterio distintivo. En general un criterio para acabar con un resultado de medio, es el grado de aleatoriedad de la obligación. Si es aleatorio, parece ser de medios, mientras que si no es, parece ser de resultados. El dato esencial va a ser la voluntad de las partes. Es un problema de interpretación contractual Si me obligué a ganar el juicio: Resultados. Si me obligué a asesorar jurídicamente: Medios.
7.- Obligaciones Propter Rem (De sujeto ambulatorio /Obligaciones Reales). DEFINICIÓN: Aquella que se traslada con la titularidad de un determinado derecho real. Se
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encuentra aparejada al derecho real con independencia de quien sea su titular. Este es un ejemplo de que la distinción entre Derechos Reales y Derechos Personales no es tan clara. 7.1 Problemas a) Que pasa cuando hay dos poseedores. La respuesta a esto tiene relación con el fundamento, o justificación de las obligaciones Propter rem. Su fundamento consiste en la existencia de un cierto beneficio que obtiene el titular de un derecho y que para mantenerse necesita ser financiado (Debería responder el Poseedor). b) Que pasa cuando hay una pluralidad de derechos reales sobre una cosa. Aquí dependerá de cuanto está obteniendo de beneficio cada sujeto y cobrar de acuerdo a esto. 7.2 Otros aspectos. Se estima que una obligación Propter rem no puede exceder al beneficio que le otorga el derecho Real. Si el derecho real es de $100.000, entonces la obligación no puede ser de $110.000. La obligación funciona para poder financiar el beneficio de tener el derecho real. Las obligaciones en general se hacen pagar en el patrimonio del deudor, sin embargo en el caso de estas obligaciones, yo me puedo liberar de la obligación, liberándome del derecho real.
8.- Obligaciones Causadas y Abstractas 8.1 Criterios El criterio no es la existencia de causa, todas las obligaciones tienen una causa. El criterio es la eficacia de la causa en la validez de la obligación. Lo que importa es si la falta o ilicitud de causa, repercute sobre la validez de la obligación. Si por ejemplo yo arriendo un departamento para entrenar terroristas, hay causa ilícita. La cual repercute sobre la validez del negocio jurídico. Hay ciertos supuestos restringidos, donde la falta de causa, o la invalidez de la causa es irrelevante en la circulación. Una vez que uno de los créditos se ha emplazado hacia un tercero, la causa pierde toda relevancia. Ejemplos. 1.- (A) pide dinero a (B), el cual le proporciona Letras de Cambio. (A) se la transfiere a (C) quien la quiere cobrar con (B). Aquí la causa del cobro de (C) es el Cto entre A-B, el cual se torna irrelevante en cuanto a su eficacia (Da igual si tenia error, por ejemplo). 2.- (A) y (B) celebran una CV. (B) exige que (A) constituya Fianza (F). ¿Por qué (F) decide constituirse fiador?, la mayoría de las veces para condonar una deuda, o algo así. (F) tiene una causa. Sin embargo respecto a (B) esa causa (la de A-F) es completamente irrelevante. 8.2 Justificación de las obligaciones abstractas. Si estas figuras jurídicas, se consideraran como causales, perderían toda utilidad. Es un argumento de SEGURIDAD JURÍDICA. Imaginemos el ejemplo de las Letras de Cambio, las cuales van circulando en el mercado a través múltiples operaciones, tanto así que si estamos en la operación número 20 y la 1 está viciada, sería sumamente desastroso, perdiendo toda utilidad la letra de cambio.
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UNIDAD IV: MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES. Son aquellos actos, circunstancias o hechos, en los cuales el ordenamiento jurídico pone fin a la relación obligatoria. De manera que se concluye con la deuda y consecuente mente se extingue el crédito. En el Art 1567 el Legislador ha señalado algunos (los principales) modos de extinguir las obligaciones. -Se entiende que este articulo no es taxativo (no se encuentra la dación en pago, ni el desahucio). -Solo algunos de estos modos satisface la pretensión del acreedor y otros no (como la prescripción o la Remisión). -El modo más importante de Extinguir obligaciones es el pago, el cual puede ser considerado como el modo de extinguir la obligación. - Hablar de Pago es cumplir la obligación, se cumple la obligación tal cual como se había convenido. Todos los otros modos son formas de cumplir diversas a la originalmente convenida.
Análisis del 1567. 1.- RECILIACIÓN O MUTUO DISENSO. (1567 inc. 1ero). -Acuerdo en Virtud del cual, acreedor y deudor acuerdan poner término a una obligación (privarla de eficacia). Recae solo sobre las obligaciones que nacen en los contratos. Reposa sobre el aforismo de “Las Cosas se hacen como se deshacen” -Si la voluntad crea obligaciones, entendemos que también las puede extinguir, 1.1 Requisitos: a) Capacidad: Capacidad de disposición (también podemos decir que es de ejercicio) respecto del objeto del contrato. Necesito capacidad de disposición porque me estoy desligando de un crédito, lo estoy enajenando. b) Obligación(es) Pendiente(s): Si la obligación ya se cumplió, entonces se extinguió por vía pago o dación en pago, ya se extinguió. c) Solemnidades: Se entiende que habiendo solemnidad en el contrato que se hizo, no se exigirá solemnidad en la resciliación, puesto que las solemnidades son de derecho estricto. 1.2 Efectos de la Reciliación. a) Entre las Partes. Producirá aquellos efectos que las partes han querido asignarles. Si no se estipula nada funciona únicamente hacia el futuro, sin embargo poder estipularse la retroactividad. b) Respecto a Terceros. Es importante diferenciar si el tercero contrato con la parte que realizará el mutuo disenso antes o después de la ressciliación. Antes. No sufren ningún perjuicio por la resciliación, les son inoponible. Después. Depende de distintos criterios, entre ellos la buena fe. Si el tercero tenía conocimiento, la resciliación operará, pero si no tenia conocimiento hay que protegerlo.
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Existe una imperfección en el uso del lenguaje del legislador. Señala que se declara nula, y la nulidad se entiende como una sanción (absoluta) o protección (relativa), siendo solo el legislador el que señala las causales de nulidad. En la resciliación las partes consienten en extinguir la obligación, no pueden anularla a voluntad.
2.- EL PAGO. En las reglas del pago existen al menos dos intereses comprometidos. -Acreedor: satisfacer su crédito (Recibir lo debido) -Deudor: Librarse de lo debido. (Pagar lo debido) Hay que saber conjugar estos dos intereses, hay que entenderlos a los dos. Por lo mismo existe la posibilidad de pagar a contra voluntad del acreedor (Pago por consignación) El Pago consiste en el preciso cumplimiento tal y como fue convenida. Se realiza al tenor de la literalidad de la obligación como dice el Art 1569. 2.1. Definición. 1568: Es la prestación de lo debido, (con independencia a lo que consiste lo debido) Se podría entender que es un pago en dinero, sin embargo es erróneo, el pago consiste en la prestación por la cual se obligó el sujeto. (Pago = Cumplimiento de la obligación). 2.2 Naturaleza Jurídica del Pago. Se trata de una CONVENCIÓN destinada a EXTINGUIR una obligación. Problema de la convención: Esto ocasiona cierta discusión, puesto que si la convención es un acuerdo de voluntades ¿Cómo existe la posibilidad de pagar a contra voluntad de la otra parte? (Revisar PAGO POR CONSIGNACIÓN). 2.3 Distinción entre Objeto del Pago y las Partes del Pago EL OBJETO DEL PAGO. Art 1569: El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. De esto se deriva que el pago debe ser. Especifico: No se puede obligar al acreedor a recibir ninguna otra prestación diversa. Integro: El acreedor no puede ser obligado, no porque aceptar fraccionamiento, esto comprende también los gastos (que corresponden al deudor). Indivisible: No se puede obligar al acreedor a recibir por partes. (Art. 1592). Solamente se paga cuando se cumple con todo lo debido. Excepción a la Indivisibilidad. i- Que las partes acuerden su divisibilidad. ii- Obligaciones Simplemente conjuntas Estoy obligado a aceptar pago fraccionado ya que le puedo cobrar a cada uno de mis deudores el pago. iii- Respecto de los Herederos (Art. 1354). iv- Cuando hay multiplicidad de fiador Beneficio de División. v- Cuando hay controversia respecto a una parte de la deuda y en la otra no Se permite pagar la parte en que no hay controversia.
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LAS PARTES DEL PAGO. En una obligación, las partes vinculadas son un acreedor y un deudor. En el pago en cambio, encontraremos un Solvens y Accipiens. Solvens: Quien realiza el Pago. Accipiens: El que recibe el Pago. No siempre paga el deudor, puede ser un tercero, con consentimiento (en mandato) o un tercero contra la voluntad. No hay equivalencia necesaria entre Acreedor/Recibe y Deudor/Paga. A) SOLVENS (Quien puede Pagar – 1572 al 1575). EL DEUDOR. En principio puede pagar cualquier persona (Art.1572), excepto que sea Intuito Personae, donde el interés del acreedor se satisface cuando la prestación la cumple un determinado sujeto. -El que realiza su Heredero -El que realiza su Mandatario. Se puede pagar aún a contra voluntad del acreedor. La razón es satisfacer la necesidad de liberarse de la obligación que tiene el deudor. TERCERO INTERESADO (Art. 1610, subrogación). Aquel que mantiene un cierto interés en que dicha deuda sea solucionable, así sucede con: -El Codeudor Solidario que carece de interés en la deuda. -El Fiador. -Tercer Poseedor de la Finca Hipotecada. -Codeudor Solidario. Normalmente sucede cuando el deudor solidario que paga no tiene interés directo en la deuda. Hay subrogación en la posición del Acreedor. -Fiador: Una vez que paga, puede subrogarse en la posición del acreedor. -Tercer Poseedor de una Finca Hipotecada. La hipoteca es un derecho real inmueble, que grava a otro derecho real que es el dominio y que cauciona el cumplimiento de una obligación. En términos tales que si no se cumple la obligación el acreedor puede subastar el inmueble y pagarse con el producto de la subasta. La Hipoteca puede ser constituida sobre el bien de un deudor o de un tercero. Art 2429 El Tercer poseedor es alguien diverso del deudor, se trata de alguien que ha pagado la deuda que no era propia, los supuestos son: (1) El que adquiere un inmueble hipotecado: El acreedor hipotecario va a dirigir su acción contra el que posee el inmueble hipotecado. Al pagar, el tercer poseedor se subroga a la posición del acreedor respecto al deudor principal de la obligación por la cual se constituyó la hipoteca. (2) Cuando se hipoteca un bien propio para garantizar deuda ajena: Ocurre exactamente lo mismo que el supuesto anterior. Una persona hipoteca un bien propio para garantizar la deuda de otro sujeto, el deudor que es distinto al dueño de la casa no paga, así el acreedor se dirige contra el Deudor Hipotecario. Si el deudor hipotecario paga, pareciera extinguirse la obligación, sin embargo se subroga en los derechos del acreedor para poder repetir lo que pago (contra el deudor principal).
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***El Pago de estas obligaciones no las extingue, por haber subrogación*** TERCERO EXTRAÑO (1572-1573-1574) -Se paga en acuerdo con el deudor (1572): El tercero funciona como mandatario del deudor. Este tercero tiene dos acciones propias contra el deudor (1) Acción del Mandato. (2) Acción de Subrogación. -Se paga sin conocimiento del deudor (1573). La única acción que tiene es una acción de Reembolso. No existe subrogación alguna sobre los derechos del acreedor, salvo haya una convención al respecto. Si solo hay reembolso, no tengo las garantías que tiene el acreedor. Además, al haber reembolso y no subrogación se entiende que la obligación se extinguió. -Se paga contra la voluntad del deudor (1574). No tiene ni siquiera acción de reembolso, a no ser que el acreedor le conceda voluntariamente su acción. Pero si no es así, no hay ninguna acción para exigir al deudor para que el deudor pague lo que el tercero pagó por él. Esta última idea se contraviene al 2291 referido a la Agencia Oficiosa, puesto que este señala que habrá pago para el agente si es que resultó útil para el sujeto por el cual se actuó. Aquí hay un problema de entregar acción a quien actúa contra la voluntad del deudor. Hay cuatro formulas que pueden resolver este problema19, sin embargo podemos resumirlo en dos. (1) 1574 Se aplica cuando el pago es aislado (lo único que hizo fue un pago), mientras que el 2291 se aplicaría cuando el pago consistiera en una parte de un negocio. (2) Opinión de Claro Solar. Se entiende que el 2291 se aplica cuando el pago se hizo útil y se mantiene, De no ser así, se aplica la del 1574. Esta parecer ser la postura más aceptable, puesto que si el pago fue útil y usted priva de toda acción al tercero, parece que hay una atribución patrimonial que el ordenamiento jurídico repudiaría (Enriquecimiento sin causa). RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE DAR (1575) -Se exige que: (1) El que paga sea dueño, salvo que sea con acuerdo del dueño. (2) Se tenga capacidad de enajenar. -En caso de que se cumpla la obligación de dar por un tercero que no sea dueño tenemos: (1) El Pago no es Nulo, es inoponible al verdadero dueño. (2) El verdadero dueño podrá entablar Acción Reivindicatoria. -Respecto a la idea de Fungible, hay que señalar que se trata de una cosa consumible. Ahora, si paga quien no es dueño de la cosa y el adquiriente lo consume (estando de buena fe) se entenderá que el pago es válido.
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Leopoldo Urrutia El 1574 debe aplicarse cuando el pago no ha sido útil al deudor, y cuando le es útil, el 2291 (el problema es que a pesar de ser útil, esta distinción no la contempla el 1574). Ruperto Bahamonde 1574 Rige para pagos aislados y el 2291 cuando hay administración de un negocio. Gonzalo Barriga 2291 cuando se cumplen dos requisitos, (1) Pago dentro de la administración de un negocio y (2) sea útil. Claro Solar Explicado a continuación del punto.
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B) ACCIPIENS (A quien debe pagarse 1576 – 1586) ACREEDOR (1578). Quien compareció el contrato o quién es el que tiene el crédito (cesión de crédito). Si le pago a quien no debo, la obligación no se extingue, hasta que se le paga al que posee el crédito. Hay ciertas circunstancias en que el acreedor no puede recibir el pago -El Incapaz (Art. 1688). En general el pago no es valido, a excepción de los requisitos mencionados en el Artículo. Se le debe pagar a su curador o tutor, la nulidad del pago es relativa20 -Si por el Juez se ha embargado la deuda. Aquello debido está embargado, por lo tanto no puedo pagarlo (1464) - Si a quien se paga está en quiebra. Se abre el concurso cuando se ha declarado la quiebra. Se provoca el desasimiento, el fallido pierde la administración de sus bienes, por lo tanto se le debe pagar al síndico. REPRESENTANTE (Legal /Judicial). -Legal: Puede ser los Padres, el tutor y el curador. -Judicial: El Síndico por ejemplo. El DIPUTADO PARA EL PAGO La diputación es el nombre que toma un mandato cuando el objeto de la gestión consiste en recibir el pago (en cobrar la deuda). Se puede diputar a un incapaz, no hay obstáculo para ello. El problema está si el incapaz no cumple con su obligación, puesto que no puede demandarlo (salvo excepciones). Se puede declarar esto de acuerdo a: -Mandato General de Administración. El mandatario entre otras cosas representa a su mandante en los cobros o recepciones de dinero. -Mandato Especial respecto a un Negocio. -Mandato Específico Respecto al Cobro Hay que relacionar los Artículos 1586 (que establece los limites de la diputación) y el 2163 (Extinción del Mandato). 1577: Si se paga a otra persona, creyendo que era el verdadero acreedor no se extingue la obligación. Pero se produce una acción por Pago de lo No debido. El POSEEDOR APARENTE DEL CRÉDITO. (1576 Inc. 2) Es el único artículo en el Código que habla de posesión de un bien incorporal. -Se protege la apariencia de un derecho, el ser titular de un derecho -El solvens le paga de buena fe, ya que cree que le paga a quien debe pagarlo pero no es así. Este pago es correcto no obstante de que sea una persona distinta de la del poseedor. -Requisitos: Apariencia de titularidad y que el pago se hecho de buena fe. Por ejemplo, Damian muere y deja como heredero a Ricardo de un crédito. Iñigo paga a Ricardo la suma de $100.000 , pero luego aparece Soledad, amante de Damian, con un testamento nuevo, que la deja a ella como titular del crédito 20
De las Obligaciones, Ramos Pazos, pg 338 (441).
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2.4 Lugar y Momento del Pago. a) Momento No hay una regla que señale cuando se debe realizar el pago, así que tenemos que atender: La voluntad de las partes En falta del primero, Desde que se hace exigible b) Lugar (1587, 1788. 1789) En el lugar dispuesto por las partes: Es la regla general, a falta de convención rigen las otras reglas. Si lo que se debe es un cuerpo cierto u otra cosa -Cuerpo Cierto: En el lugar en que se celebró el Acto o Contrato. -Otra cosa: En el Domicilio del deudor. Si el deudor se Cambia de domicilio, en el primero. Si tiene varios domicilios, donde se celebró el contrato. y si no se celebró en ningún domicilio, entramos en discusiones. 2.5 Qué es lo que debe entregarse en las obligaciones de Cuerpo Cierto. Art.1590. - Si se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla. Se entiende extinguida la obligación aunque la cosa se haya deteriorado. - El deudor soporta el riesgo cuando se constituye en Mora, o cuando hay culpa de él o de sus dependientes - Si hay deterioro culpable del deudor, de sus dependientes o por caso fortuito tenemos que distinguir (1) Es Importante21: Elige mantener la cosa o la Indemnización de perjuicios (2) No es importante: Indemnización de perjuicio
26/10/2009 2.6 Imputación del Pago (1595-1597). a) Requisitos del Supuesto. -Entre dos partes hay multiplicidad de crédito. -Se efectúa un pago. -El pago no puede solventar todos los créditos. ¿A cual de las deudas le imputo el pago? ¿Qué deuda entiendo que se pagó? b) Reglas -En principio elige el Deudor (Con tres limitaciones). > Si hay capital e intereses se pagan primero los intereses. Lo cual ayuda al acreedor. 21
Es simplemente una cuestión casuística.
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> Si hay vencidas y otras no Se pagan las vencidas. > Si hay unas que se vencen completamente y otras no Se pagan las primeras. - Si el deudor nada dice, será para el acreedor la elección > Tendrá que colocar en la carta de pago o el recibo cual es la obligación que se está pagando, a cual obligación le imputa el pago. - Si el acreedor no imputa. (Art. 1597) > La elección vuelve al deudor. 2.7 Gastos del Pago. Si nada se dice, los gastos corren por el Deudor. 2.8 Presunción del Pago. -Si alego el pago, tengo que demostrarlo (1698) -1570 y 1575 Dos presunciones de pago. 2.9 Efectos del Pago a) Extingue la Obligación No es necesario que sea una suma de dinero, Pago = Cumplimiento de la Obligación, sin importar sobre la cosa que recaiga.
3.- PAGO POR CONSIGNACIÓN. Es aquel que realiza mediante el depósito de la cosa debida, mediante determinadas formalidades, en manos de un tercero para que entregue la cosa en manos del acreedor. Es una figura excepcional. 3.1 Circunstancias que justifican el Pago por Consignación. a) Accipiens se niega a recibir el pago. b) Hay incertidumbre en la figura del Accipiens. c) Cuando no se puede ubicar el Accipiens. 3.2 Regulación del Código. a) 1598: No es requisito de Validez la voluntad del accipiens. b) 1599: Definición Legal de la consignación “depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”
3.3 Etapas del Pago cuando el Accipiens se niega a recibir el pago.. a) PRIMERA ETAPA: Oferta (Art. 1600): Ofrecimiento de Pago de aquello que se adeuda. -Requisitos de Fondo. > A quien se ofrece Al Acreedor, sus representantes, o al tesorero comunal. > Por quien se ofrece Persona capaz de pagar. > Cuando se paga Desde el momento en que el crédito es exigible Bajo Condición, cuando se cumple A Plazo (Revisar 1600 n° 3 y 1605).
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> Donde se paga Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. -Requisitos de Forma. > Ir ante Notario: Es un trámite extrajudicial, solo hay que ir y pedir que se formalice la oferta. Al notario se le entrega una minuta, de aquí nace una proposición de pago. > Notificación del Receptor/Notario: Debe elaborar un acta en la cual conste la respuesta del Acreedor. > Acreedor puede ser aceptando o rechazando a.2) Excepciones a la necesidad de la oferta. - Pago al cual precede una demanda judicial: Es absurdo ofrecer pago, cuando están demandando por el pago. - Pagos Periódicos. Supongamos que las partes no están de acuerdo con el monto en un Arrendamiento. En la primera cuota, se tiene que realizar el trámite del pago por consignación, pero en las siguientes no. b) SEGUNDA ETAPA: Consignación (Art.1601) Si rechaza la oferta el acreedor, llegamos a este punto. Consiste en depositar en manos de tercero la cosa debida. Todavía no se ha judicializado el problema, salvo que por la naturaleza de aquello que es debido sea necesario determinar un consignatario idóneo. La naturaleza de lo debido tendría que implicar que no se puede consignar a ni uno de los supuestos que determina el código. Ni la oferta, ni la consignación admite oposición del acreedor, no puede judicializarlas. El juez donde se lleva todo a cabo es el juez de mayor cuantía del lugar donde se debe efectuar el pago, el cual le notifica al acreedor, quien puede ir a retirar la suma de dinero o puede iniciar un juicio, cuestionando la integridad del pago. c) TERCERA ETAPA: Determinación de la suficiencia (art 1603). Esta etapa también es considerada dentro de la consignación. Una vez consignado, se determina la suficiencia (judicialmente). Lo puede hacer el deudor o el acreedor: Para determinar que el pago fue suficiente para pagar la deuda. La doctrina entiende que será el acreedor el demandante, puesto que si 30 días hábiles después de notificado el acreedor no dice nada, se presume que el pago fue suficiente.
4.- PAGO POR SUBROGACIÓN. En el pago por consignación, el problema estaba en el accipiens. En cambio, en el pago por subrogación, el problema gira en torno al Solvens. 4.1 Concepto y Naturaleza de la Subrogación. Subrogación: Cuando una cosa o una persona, para a ocupar el lugar jurídico de otra. Una cosa o Persona reemplaza a otra, pasa a ocupar la posición jurídica de la otra. Hay Sub.Real y Sub.
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Personal. Subrogación Real: -Ejemplo es la sociedad conyugal. Ciertos bienes que entran, son reemplazados por otros, si vendo un bien, se cambia el bien por el valor del bien que vendí. -Ejemplo también es la del derecho de prenda general, donde las cosas que entran al patrimonio del deudor, reemplazan en garantía a los bienes que salen del patrimonio. Subrogación Personal: Cuando una persona pasa a ocupar la situación jurídica de otra. -Fuentes (1609) Convención o la Ley (Ejemplo más claro es el pago por subrogación). 4.2 Definición Legal. Art. 1608. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
Es más exacto decir que es la transferencia jurídica del acreedor de aquel que paga el crédito. Definición más exacta: Ficción Real en virtud de la cual se entiende que quien paga una deuda pasa a ocupar jurídicamente la posición del acreedor. 4.3 Subrogación legal del Art. 1610. a) No todos los casos de subrogación se encuentran ahí. Por acuñar el término “Especialmente”. Esto quiere decir que no es taxativo, imaginemos al Tercer Poseedor de la Finca Hipotecada. 28/10/2009 b) Casos de Subrogación legal. 1610°1: Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. Un deudor garantiza cualquiera de sus deudas con la totalidad de su patrimonio (Derecho de prenda general). La regla general es que los acreedores no tengan ningún privilegio (Acreedores Valistas o quirografarios), por lo tanto se pagarían en igual orden. Si el pasivo es mayor que el activo, todos concurren a pagarse a prorrata de sus cuotas. Sin embargo hay excepciones respecto a los derechos más privilegiados (como el de los trabajadores, que pueden cobrar su sueldo antes de las demás deudas que tenga el empresario). El supuesto en este °1 es que el Quirografario les pague al privilegiado lo que les debía el deudor principal, subrogándose el quirografario en el deudor con privilegio. Ahora, el quirografario subrogado solo podrá tener el privilegio, respecto al crédito que tenían los acreedores. No al crédito completo. (Si me subrogo en 20UF, siendo mi crédito principal de 150UF, solo podré cobrar con privilegio los de 20UF). 1610°2 Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. Cuando se ejerza la acción hipotecada, contra el que haya comprado un inmueble, y este pague la hipoteca, se subroga en el acreedor hipotecario. Sin embargo, ¿Cómo voy a ser acreedor hipotecario de mis propio inmueble?, este articulo tiene importancia en esta situación pero la tiene respecto a la Purga de la Hipoteca.
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Primer Paso.- Esta funciona cuando un inmueble tiene varias hipotecas inscritas. Por ejemplo tengo cuatro hipotecas, las cuales juntas suman $170mill. y el inmueble tiene un valor de $100mill. Pago 2 hipotecas a (1) y a (2), quedando $70mill. aún por saldar. Segundo Paso.- Pensemos que a (3) y (4) se les notifica, para que hagan valer su crédito. (4) da por perdida su oportunidad, no concurre así que se extingue por Purga de la Hipoteca. Ahora, (3) puede pedir el remate de la hipoteca. Tercer Paso.- Es ahora cuando funciona este numeral, puesto que si (3) se hace cobrar, el deudor hipotecario se subroga en el crédito hipotecario de (1) y (2) (los cuales ya pagó), haciéndose pagar con los $100mill que componían este crédito, logrando así que (3) no pueda hacerse pagar, manteniendo el comprador del inmueble su casa. Resumen: Cuando compro un inmueble que posee multiplicidad de hipotecas. Y pago solo algunas, aquel acreedor hipotecario al cual no se le pagó puede pedir remate del inmueble. En ese momento, puede el poseedor del inmueble hipotecado subrogarse en los créditos hipotecarios que ya pagó, haciéndose pagar con ese. El Tercer poseedor de la Finca Hipotecada (Art 2429 Y 2430). A) Quien adquiere una finca ya hipotecada. B) Quien hipoteca un bien propio para seguridad de una deuda ajena. ¿Cuál es la diferencia entre el 1610 °2 y el 1429 (Supuesto A)? Son dos supuestos muy similares, sin embargo la diferencia radica en que el 1610°2 solo se aplica en CV, mientras que el 1429 se aplica en los demás supuestos. 1610°3 Del que paga una deuda de un deudor solidario. Si es interesado, se subroga en la posición del acreedor, pero sin solidaridad, pudiendo hasta ser acreedor hipotecario. Si no es interesado, se subroga en solidaridad. 1610°4 Del Heredero Beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. Cuando hay sucesión, esta es “Ultra Vires Hereditatis”. Por lo tanto uno hereda créditos y deudas. Se puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, significa que pagará las deudas con el limite de lo que recibió en herencia. Si el heredero beneficiario paga deudas, excediéndose en su beneficio, podrá subrogarse contra los otros herederos para poder cobrar el dinero. Esta subrogación solo funciona cuando hay algún heredero sin beneficio de inventario. 1610°5 Del que paga a una deuda ajena, consintiéndola tácita o expresamente. Nos encontramos con un mandato, por lo tanto, si paga puede pedir el reembolso por dos acciones a) La del Mandato b) La de Subrogación en la posición del acreedor.
1610°6 Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura
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pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Requisitos a) Que una persona le preste dinero a otra. b) Que ese préstamo sea con el fin de que se pague una deuda. c) Que conste en escritura pública el préstamo. d) Que conste en escritura pública el pago. 4.4 Subrogación Convencional (Art.1611). Es aquella que requiere de la voluntad del acreedor, quien cede voluntariamente sus acciones. a) Supuesto: - Una persona ha pagado deuda ajena. - Una persona que no está dentro de los supuestos del 1610 - Existe una voluntad expresa del acreedor en orden a cederle los derechos y acciones que tiene. - Debe hacerse según las reglas de la cesión de Derechos (1902 y 1903) - Debe hacerse en carta de pago. b) Cesión de Derechos (1901 y 1902) - Se produce en la entrega del titulo (del cual conste la deuda). Si no sucede, no hay cesión. - Se produce la cesión entre el acreedor y el Solvens. - Se tiene que notificar al deudor, o sino, no tendrá efectos respecto a este (Inoponibilidad por Vía Publicidad). c) Requisitos. - Que el acreedor entregue expresamente su voluntad (Convención del Acreedor). - Es necesario que se haga en la carta de pago, ahí es cuando uno debe expresar la voluntad de subrogar al Solvens. - Es necesario que el acreedor le entregue al Solvens, el titulo en el cual se encuentra la deuda. - Es necesario que se le notifique que ha operado la subrogación, o bien que lo acepte. 4.5 Efectos de la Subrogación (Art 1612). a) Todos los derechos y acciones del acreedor pasan al solvens. Problemas Ventajas Personales: Se discute, normalmente estas ventajas son de carácter excepcional que sirven para proteger a quien no se puede proteger por si mismo, por lo tanto pierde toda utilidad, si es que se subroga a un capaz. Es distinto señalar que se cede la obligación a si se cede la posición contractual: Este problema se radica por la resolución del contrato. Hay que distinguir: (1) Si se paga completa la obligación Parece sensato subrogarse la posición en el contrato. (2) Si no se paga completa la obligación Parece más sensato no subrogar la posición del contrato. b) Cuando el pago es parcial, se subroga proporcionalmente a lo que pagó. Se subroga proporcionalmente a la cuota que se pagó. Si pagué 50 en una deuda de 100, me subrogo solo en la mitad de las acciones de los derechos. Ahora, ¿A quien le debe pagar primero el deudor?, ¿Al acreedor o al Solvens subrogado?. El código
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señala que al acreedor.
5.- PAGO POR CESIÓN DE BIENES. Consiste en que por causas accidentales el deudor no puede pagar sus deudas, por lo tanto hace el abandono de todos sus bienes a favor de los deudores. Solo tenía sentido cuando en Chile existía la prisión por deuda, por lo tanto hoy en día no tiene ninguna utilidad
6.- PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA (Arts. 1625-1627). Hay ocasiones en que es necesario una mejor comprensión del Estado de los Deudores. Por lo mismo hay ciertos deudores a los que no les puedo cobrar más allá de lo que me pueden pagar (con independencia del monto de la deuda). Todo esto dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias. -Art.1626: Señala quienes tienen el beneficio de competencia. -Art.1627: Es del tipo alimenticio. Por lo tanto no se puede pedir alimento y beneficio de competencia a la vez. -Es personalísimo.
7.- DACIÓN EN PAGO. Carece de una sistematización en el código civil, sin embargo tener mayor importancia que las anteriores modalidades del pago revisadas. Está considerada en la fianza y en el régimen de participación los gananciales (1792, 22, Inc. 1ero.) Una vez que se pone termino al régimen de los gananciales, se dividen los créditos y deudas. Por ejemplo al marido le quedan las acciones y el auto. Así que se entenderá saldada la deuda, una vez que se entreguen esta, sin embargo se podrá entregar otra cosa en reemplazo del auto y las acciones. 7.1 Definición y Naturaleza jurídica. a) Definición. Convención a través de la cual, las partes acuerdan que el pago de la deuda se realizará con una prestación diversa de la debida, que sin embargo extinguirá la obligación original. Se dice que es “Convención” y no “Contrato” puesto que los contratos crean obligaciones, no las extinguen como lo hace la dación en pago. Se ha presentado la duda de si la Dación en pago es un “Titulo Traslaticio” (Art.703). Un titulo traslaticio es aquel que sirve para justificar el traslado del dominio. ¿La dación en pago sirve como titulo traslaticio? En el fondo la dación en pago es un pago, por lo tanto es el cumplimiento de la obligación. El pago no sirve para transferir el dominio, sino que transfiere el dominio. La dación en pago no es un titulo traslaticio, sino que es un modo de realizar la tradición. Ahora bien, el Cto. De CV no es titulo, puesto que se establece la entrega de una cosa distinta.
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b) Naturaleza Jurídica. Dación en Pago es una compraventa. Incorrecto, ya que la CV crea obligaciones y la Dación en pago la extingue. Es una Novación Objetiva: Esta novación extingue una obligación, cosa que si hace la dación en pago. Sin embargo no crea una nueva obligación. Figura con Naturaleza Autónoma. Es una Figura autónoma, pero que está regulado por el pago. Esto no tiene importancia, puesto que solo se señala que es lo mismo que el pago. Lo único que sabemos es que es una convención con la cual se establece que se pone término a una obligación con una cosa distinta a la cual se obligó. 7.2 Requisitos de la Dación en Pago. a) Existencia de una Obligación vigente. b) Diferencia significativa entre ambas prestaciones (El pago primitivo y el nuevo pago). c) Se requiere capacidad de disposición, porque en definitiva estoy renunciando a algo sobre lo que tengo derecho. (Si la obligación es de transferir el dominio, se aplica el 1575). d) Animus Solvendis: Aquel que presta o recibe la prestación diversa, debe hacerlo con la intención de extinguir la obligación e) En ciertos casos se requieren Formalidades, dependiendo de la naturaleza de la prestación. Por ejemplo si vendo un inmueble, tendré que inscribirla en el registro de bienes raíces. 7.3 Efectos. a) Extinguir la obligación. b) ¿Qué sucede con la Evicción? (El problema de las garantías). Pedro celebra una CV con Juan por el Inmueble X, Juan le entrega a pedro el Inmueble Y, el cual realmente era de Jaime, quien reivindica el inmueble Y. Pedro acciona contra Juan por saneamiento del vicio de evicción. ¿Puede Pedro exigir la obligación Anterior? Art.1575.- El pago del Inmueble Y no extingue la obligación, por el problema que provocó. Entonces la prestación que extingue la obligación, sería la entrega del inmueble X, puesto que la dación en pago no fue eficaz y la primera fue esa (la del inmueble X).
8.- LA NOVACIÓN (Art. 1628 -1651). Posee una naturaleza híbrida, puesto que: (1) Extingue obligaciones y (2) Genera una nueva obligación. Esto es importante porque entre ambas obligaciones existe una relación. Se acepta poner fin a
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una obligación porque va a surgir otra. De esto se deriva que es determinante para una obligación, lo que pase con la otra. 8.1 Definición. Art. 1628: es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. 8.2 Requisitos. a) Que la acción a novar sea válida (Art.1630). Nos encontramos con: Obligación Primitiva Válida. Contrato de Novación válido. Nueva Obligación Válida. Esto nos trae una contradicción respecto al 1470°1, sobre la Nulidad Relativa y los Incapaces. Entenderemos es valida cuando la causal de nulidad se encuentra en los supuestos del 1470 sobre obligaciones naturales. No hay problema para que se pase por obligación natural. Es distinto si se piensa que se está cambiando una civil por una civil, a creer que se está novando una natural por una civil. Para que haya novación tiene que saber que se está novando una obligación natural. Hay que revisar cuando se vuelve natural la obligación (Surgimiento Vs. Declaración judicial). Cuando la causal de invalidez es la nulidad relativa, se puede novar, puesto que existe la ratificación. Este sería un modo de ratificación tácita (Es necesario que se conozca del vicio). b) Que no sea condicional suspensiva (1633). Esto parece ser erróneo, puesto que se puede novar una obligación bajo condición suspensiva a siempre y cuando las partes lo acepten. La regla del 1633 es una regla supletoria de la voluntad de las partes. Es un elemento de la naturaleza del contrato de novación. 02/11/2009 c) Que haya una diferencia significativa entre ambas obligaciones. 1631. La Novación puede tener lugar ya sea en forma objetiva o en forma subjetiva. Objetiva si se cambia la prestación o la causa, y subjetiva si se cambia un sujeto obligado. Entonces hay una diferencia significativa cuando cambia -Prestación -Causa -Una de las partes. Desde los Art. 1645 al 1650 existe una lista de situaciones, que si bien corresponden a un cambio significativo en la obligación, no constituyen novación. Casos que no son Novación por no ser significativos. 1646: Si se añaden algunas cantidades de lo mismo que se debe, no hay novación. Sin embargo la obligación de los codeudores (subsidiarios o solidarios) corresponde a lo que ellos pactaron. Notamos que no es novación porque no se extinguen las fianzas, así también vemos que los intereses de los codeudores se respetan.
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1647: La introducción de una cláusula penal, con posterioridad al perfeccionamiento de una obligación, no constituye novación Este artículo posee distintos supuestos. > Si se puede exigir la cláusula penal o la obligación principal: No hay novación, se mantienen las fianzas y accesorios. > Solo se puede exigir la Cláusula penal, desde que se exige, hay novación. Y Se extinguen las fianzas y accesorios. 1648: Si se cambia el lugar del pago, no hay novación. Podemos ver que las garantías se mantienen. 1649: La ampliación del plazo no es novación. Pero extingue la responsabilidad de los fiadores y codeudores. 1650: La disminución del plazo no es novación. Si es que hay codeudores solidarios o subsidiarios no se les podrá exigir la obligación hasta que se concluya el plazo anteriormente estipulado. Podemos señalar que nos encontramos con cualidades que parecen ser accesorias, véase en elementos accidentales o naturales. Entonces no hay novación cuando se modifican elementos de la naturaleza o se agregan elementos accidentales. También podemos decir que las modificaciones que se introducen a la obligación, son por reglas general inoponibles para quien ha garantizado la obligación (Inoponibles en la medida de que no acepten). d) Es necesaria la capacidad de disposición. Ya que las partes están renunciado a algo. Respecto a los mandatarios, es necesario que tengan un mandato especial para novar. e) Animus Novandi Las partes tienen que manifestar su intención de extinguir una obligación anterior. Esta expresión de voluntad puede ser Tácita o Expresa, pero no se resume. En el caso de que exista novación por cambio de deudor, se exige que esa manifestación de voluntad del acreedor sea expresa. 8.3 Clases de Novación (Art. 1631). Puede ser Objetiva o Subjetiva. Objetiva Obligación o la Causa de la obligación. Subjetiva El Deudor o el Acreedor. a) Novación Objetiva por cambio de Obligación. Lo que se sustituye es la prestación. Me obligue a un Dar y lo cambio por un Hacer; Me obligo a Dar un objeto y lo cambio por Dar otro Objeto. b) Novación Objetiva por cambio de Causa. Lo que se sustituye es la causa eficiente. El antecedente que justifica jurídicamente el pago. Es importante por la interpretación contractual y las obligaciones (puesto que la obligación de un comprador es muy distinta a la de un arrendatario).
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c) Novación Subjetiva por cambio de acreedor. Casi no tiene importancia, por la cesión de créditos. Esta última tiene ventaja por no necesitar la voluntad del deudor. Ahora bien, entendemos que la Cesión de Créditos consiste en la entrega del titulo de la obligación, la cual debe ser notificada al deudor. d) Novación Subjetiva por cambio de deudor. Para que opere esta novación es necesaria únicamente la voluntad del acreedor y del segundo deudor. Si no existe voluntad del acreedor, las obligaciones se acumulan. Conviene distinguir según si el deudor primitivo concurre o no con su voluntad. Si es así, la figura se llama “Delegación” y si no concurre su voluntad, se llama “Expromisión” (Solo existe acuerdo entre el acreedor y el segundo deudor). Es posible que la delegación o la expromisión, sean o no Novatorias. Así hablamos de delegación perfecta o imperfecta. A su turno la expromisión puede ser novatoria o ad promisión (no Novatorias). >Delegación Perfecta: El acreedor consiente en dejar por libre al deudor primitivo. >Delegación Imperfecta: El acreedor NO consiste en dejar por libre al deudor primitivo. > Expromisión Novatorias: Acepta dejar en libertad al deudor primitivo. >Ad Promisión: No deja libre al deudor primitivo. En la delegación hay un mandato, por lo que se podrá utilizar la acción que proviene del mandato. 8.4 Efectos de la Novación. En términos generales: Extingue una obligación y hace surgir otra obligación. Lo importante está en los accesorios de la obligación primitiva, porque no solo extingue la obligación, sino que todo lo que la garantizaba o le daba algún tipo de preferencia o protección. a) 1641: Se extinguen los privilegios. No basta que las partes se pongan de acuerdo para establecer reservas. b) 1640: Se extinguen los Intereses de la obligación Primitiva. Aquí es posible hacer reserva, señalar que los intereses pasan a la segunda obligación. c) 1642: Si bien las Garantías no pasan a la nueva obligación. Puede convenirse. >Este caso es en el que el deudor haya constituido las garantías. >Si las garantías las estableció un tercero, estas deben ser expresamente agregadas. La reserva se mantiene por el valor de la primera obligación, si es más valiosa la nueva obligación, la garantía cauciona hasta el cumplimiento de la primera (Si es que no se estipula lo contrario). d) 1643: No opera la subrogación real en la novación. La reserva que es respecto de bienes, no puede afectar a los bienes del segundo deudor, ya que la reserva era solo sobre los bienes del deudor primitivo. Por ejemplo, Si la hipoteca se celebró el 1ero de Abril, y la novación el 15 de Junio. Se tendrá por hipotecada el nuevo bien cuando se inscriba la hipoteca en el bien. e) 1644 (junto al 1643): No puedo mantener la hipoteca, pero se puede realizar nuevamente a hipoteca. 04/11/2009
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f) 1637: No se puede exigir al deudor antiguo, si el nuevo está en quiebra. El acreedor acepta una subrogación por una novación objetiva por cambio de deudor. Pero el problema es que el nuevo deudor es insolvente. La pregunta es si el acreedor puede o no exigir el pago al deudor antiguo. La respuesta es que no, pero excepcionalmente puede dirigirse contra el anterior siempre y cuando: > Que al momento de la novación el nuevo deudor ya haya sido insolvente. Y esta insolvencia haya sido conocida o que sea pública22 (mala fe) > Que las partes hayan pactado algo distinto.
9.- LA REMISIÓN. (Art 1652-1654) 9.1 Concepto. Claro Solar. Es la renuncia del acreedor a su facultad de cobrar el crédito. En la tradición Chilena, la remisión funciona siempre a titulo de gratuidad. Los negocios jurídicos pueden ser a titulo oneroso o gratuito, dependiendo del reporte económico que sufran los sujetos al momento de celebrar el acto. Si es que la remisión no opera de mera liberalidad, parece que nos encontramos con algún otro modo de extinguir las obligaciones. No tiene sentido entender la remisión con otra cosa distinta si es que se confundiera con otras formas de extinguir las obligaciones, entonces se seguiría el estatuto jurídico de esta última. Es un modo de extinguir las obligaciones no satisfactorio. La idea de renuncia, implica la presencia de un negocio jurídico unilateral. Además, cabe señalar que los artículos respectivos a la remisión señalan que también debe concurrir la voluntad del deudor, por lo que no sería solo una renuncia, sino que también una convención. 9.2 Fuentes de la Remisión. >Acto entre vivos >Mortis Causa. a) Si es un acto entre vivos. Se rige por las reglas de la donación. Si recordamos que la donación es un contrato, suponemos que hay una convención. b) Si es Mortis Causa. Remite la deuda el causante, a un heredero o a un legatario. Cuando hay legado o herencia, siempre se requiere de la aceptación de los herederos o legatarios, por lo tanto nuevamente nos encontramos con una situación en que es necesaria una convención. 9.3 Requisitos. a) 1652 Capacidad de Disposición sobre se bien en particular. Ya que está enajenando un crédito de su patrimonio. 9.4 Clases. a) Total: Extingue la obligación completa. b) Parcial: La deja subsistente en su exceso. 22
Que sea pública quiere decir que el deudor debería estar en conocimiento de la insolvencia.
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c) Expresa: d) Tácita: Indubitadamente se expresa la voluntad de remitir la deuda por un acto del acreedor. 9.5 Efectos. a) Lo Principal no sigue la suerte de lo accesorio: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si tengo una obligación de entregar con hipoteca y remito la hipoteca, no remito la obligación de entregar. b) Presunción de Remisión Tácita (1654) Respecto de ciertos actos (entrega del titulo, cancelación o destrucción) se presume legalmente que hay remisión tácita, sin embargo se puede probar que no fue así.
10.- COMPENSACIÓN (1655 – 1664). Modo de extinguir las obligaciones entre partes que son recíprocamente deudores y acreedores, de obligaciones de igual naturaleza, hasta la concurrencia del monto de menor valor. Sirve para evitar un doble pago, manteniendo la obligación en el exceso de la menor. 10.1 Riesgos de la Compensación. Existe el riesgo de lesionar intereses de terceros, mirando en general con desconfianza esta figura. Por ejemplo que (A) sea acreedor y deudor de (B) por $100. (A) es dueño de una empresa que está en quiebra y sus trabajadores deben ser pagados por $100. Si opera la compensación (A) que tiene -100 y +100 quedaría en 0, quedando entonces sin poder pagarse los trabajadores. Al operar la compensación legal no solo desaparece una deuda, sino que también un crédito. Lesionándose al acreedor que tiene preferencia. 10.2 Tipos de Compensación > Legal (Es la que trata el código). > Convencional. > Judicial. a) Compensación legal: Es la que trata el código (1656, opera por el solo ministerio de la ley). b) Convencional. Tiene lugar cuando las partes lo acuerdan y no se satisfacen los requisitos de la compensación legal. c) Judicial. Tiene lugar cuando el juez la declara y no se satisfacen los requisitos de la compensación legal. 10.3 Requisitos de la Compensación Legal. (1656 y 1657). a) 1656 °1: De dinero o cosa fungible, o indeterminadas de igual género o calidad. Opera cuando las prestaciones comparten su naturaleza y son fungibles. Encontramos fuera de esto, las obligaciones de cuerpo cierto, por el principio de identidad del pago (el crédito solo
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se satisface con aquello que se debe 1569). b) 1656 °2: Que ambas sean deudas líquidas. Por liquidez entenderemos que pueda determinarse con precisión el monto de lo debido (Determinada o determinable de forma precisa al momento de la compensación). Solo puedo compensar si sé cuanto es lo que debo, cual es la menor o mayor de las obligaciones, o si ambas son iguales. Ejemplo de falta de liquidez: Me comprometo a entregar ladrillos que para construir una casa, sin embargo no tengo idea cual es la cantidad de ladrillos. c) 1656 °3: Que ambas sean actualmente exigibles. Hay que distinguir la exigibilidad con el hecho de que sea actualmente exigible. Puesto que casos en que hay casos en que se hace imposible la compensación porque una de las obligaciones no es exigible (no actualmente, solo inexigibles)así. Las obligaciones naturales. Estas son obligaciones pero inexigibles, por lo tanto una obligación natural queda excluida de una compensación. También se excluye también las obligaciones sujetas a condición o plazo suspensivo. d) 1657 Que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras (1) Casos en que no hay reciprocidad: CASO DEL FIADOR (1657 Inc. 2). Si el acreedor principal es deudor del Fiador del deudor principal. El deudor principal no puede compensar su deuda, con el crédito que tiene el fiador para con el acreedor principal (A) es deudor de (B), (A) coloca fianza con (C), siendo este último acreedor de (B). (A) no puede compensar su deuda con (B), por el crédito que tiene (C) contra (B). CASO DEL TUTOR (1657 Inc.3). El tutor no puede compensar sus deudas, con los créditos que tiene su pupilo contra el acreedor del tutor. (2) Excepciones a la necesidad de reciprocidad. CASO DEL MANDATO (1658). Si un mandatario es administrador general del mandate puede oponer los créditos que el mandante tiene ante el acreedor, sino que también puede oponer los suyos. Pero el mandatario no puede compensar sus propias deudas con créditos del mandante, sin su voluntad. CASO DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS (1659) Como sabemos, se mantiene el deudor y el crédito del acreedor se desplaza al cesionario. La cesión de créditos funciona “Con reservas” o “Sin reservas”. >Si lo hace sin reservas no puedo oponer en compensación al cesionario, los créditos que, se podrían haber opuesto al acreedor. >Si no se ha aceptado la cesión (aunque notificada), se podrán oponer, contra el cesionario, los créditos que se tenían contra el acreedor, aun cuando no fuesen exigibles al momento de la
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cesión. AQUÍ RADICA LA EXCEPCIÓN, puesto que sin ser acreedores y deudores recíprocos, se pueden oponer los créditos en compensación. 10.4 Efectos. a) Las deudas se extinguen hasta concurrencia del monto menor. b) En la compensación legal (1656) opera de pleno derecho, aún si las partes no lo saben. El juez se limita simplemente a declarar aquello que sucedió. c) Art. 1660. Para proteger al acreedor que está haciendo un pago de lo no debido, si la obligación que compensó sin saber tenía obligaciones aseguradoras, estas se traspasan al nuevo cuasicontrato de pago de lo no debido. Si el deudor supiese o debiese saber, no se mantendrían las garantías, prendas o accesorios.
11.- CONFUSIÓN (1665 -1669). Modo de extinguir las obligaciones cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona. Ejemplo. El Padre le arrienda la casa al hijo, el padre muere, el hijo hereda, se extingue la obligación por confusión. O si arriendo un departamento y luego lo compro.
11.1 Fuentes. >Acto entre Vivos >Entre vivos. 11.2 Situaciones que el código señala. a) 1666 La obligación que extingue la fianza no extingue la obligación principal. b) 1667 La confusión puede ser total o parcial. c) 1668 La Confusión en la solidaridad es simplemente conjunta. d) 1669 Si le debo algo al causante, y heredo, no se confunden esas deudas con el crédito del
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causante. Por el potencial daño a terceros.
12.- PERDIDA DE LA COSA DEBIDA (1670 – 1680). El código trata este modo de extinguir solo respecto a la entrega de un cuerpo cierto. Sin embargo es aplicable a cualquier prestación cuya ejecución se torna imposible. El brocardo que subyace en este modo es “No se puede obligar a lo imposible”. El Art. 1670 solo advierte sobre el cuerpo cierto, sin embargo se entiende que funciona cualquiera sea el objeto de la prestación, y opera cada vez que un dar, hacer o no hacer, se torne imposible. 12.1 Requisitos. a) Imposibilidad: No significa que se vuelva más onerosa, ya que estaríamos en suelo de la teoría de la imprevisión. A su vez puede ser Moral, no solo física. b) Sobrevenida: No opera si la prestación era imposible al momento de celebrarse el contrato. ya que adolecería de nulidad absoluta por falta de objeto u objeto ilícito. c) No debe ser imputable al deudor: Debe ser fortuita. Si hay culpa o dolo la obligación subsiste pero cambia de objeto. 09/11/2009, Auspicia Matías Miranda Reglas Específicas para la Pérdida de la Cosa Debida •
Artículo 1671: La primera regla es una presunción a favor del acreedor, por lo que si la cosa se destruye se asume que es culpa del deudor y en consecuencia la carga de la prueba pertenece a él. De modo contrario, es decir, si es imputable, el deudor deberá indemnizar.
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Artículo 1674: Asumiendo que la carga de la prueba pertenece al deudor, la pregunta que conviene formular es, ¿Qué es lo que debe acreditar el deudor para liberarse de la obligación? Debe probar que la pérdida de la cosa no ha sido por hecho ni por culpa suya. Sin embargo, lo anterior no parece tan evidente al observar el artículo 1674, el cual señala que el deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega. Entonces, ¿Basta que el deudor pruebe que fue diligente (se deba a hecho o culpa) o es basta con que pruebe el caso fortuito (imposibilidad de resistir alguna circunstancia)?
Entre comportarse diligentemente y la idea de imposibilidad hay un diferencia importante. Por lo tanto la pregunta subsiste en qué debe acreditar el deudor. Excepciones a la regla del caso fortuito: 1. No se aplica para el caso de hurtos: el código no acepta que quien ha hurtado o robado un cuerpo cierto alegue que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor (art. 1676) 2. No se aplica si el deudor está en mora. El deudor no es responsable del caso fortuito a menos que se haya constituido en mora o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa (art. 1547) salvo que la cosa también se hubiese perdido en las manos del acreedor.
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1679: El deudor no solo es responsable por si mismo sino también de las persona a quienes tiene bajo su cuidado. De manera que los actos realizados por ellos, me serán imputables. Si bien, el artículo se encuentra respecto a la pérdida de la cosa debida, su aplicación es general. 1680: Muestra que no solo el deudor puede caer en mora al no ejecutara la prestación, sino que también cae en mora el acreedor en caso de no aceptar la entrega. En consecuencia, el efecto que se produce en este último caso es desplazar el riego hacia el acreedor, salvo en caso de dolo o culpa grave. Requisitos de este modo de extinguir: En las obligaciones de hacer: El código civil no trata el tema, sin embargo dicho vacío se repara con el art.534 del CPC; “A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida En las obligaciones de no hacer: El deudor incumple cuando realiza aquello sobre lo que se debía abstener. Sin embargo, el acreedor puede exigir que se deshaga lo hecho en conformidad del art.1555 cc, siempre que sea posible y necesaria para mantener el objeto del contrato. No obstante, el deudor podrá oponer la excepción de imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho del art. 534 del cpc. SENTENCIA Existe un convenio el cual tiene una regulación especial. No se trata del pago por cesión de bienes que lo regula el código civil, aunque se acepte, sino que se trata de la ley de quiebras. Todo parece indicar que el objeto del convenio consiste en extinguir las obligaciones del deudor. Es decir, a lo que se aspira es a que la deuda se extinga en parte por el valor de lo entregado y por otra parte por remisión. Si esto es correcto en principio la demandada debiera tener razón, por lo que cabria que lo accesorio sigue la suerte del principal. Ahora, La constitución de la fianza es dos días antes al convenio. En este último lo que se conviene es liquidar los créditos de la sociedad hasta donde pueda. Si el convenio tuvo lugar el día uno y la fianza el día tres. Asumiendo que el convenio haya tenido el carácter de dación en pago y de remisión, la pregunta es qué cautela esa fianza, ya que el convenio supone extinguida las obligaciones. Lo que sucede en verdad que lo que se está afianzando es una obligación que al momento de la fianza no existe, por lo tanto lo que ofrece la fiadora junto al contrato de fianza, es que si luego del obligación restase alguna cantidad a favor del acreedor ella lo garantizará. Tenemos una especia de contrato innominado. Los contratos accesorio pueden ser anteriores al contrato principal, pero no puede ocurrir es que subsista más allá que un contrato principal.
13.- Prescripción1 Modo importante de extinguir las obligaciones
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COMENTARIOS 1. Justificaciones de la Prescripción. >Sanción frente a la inactividad, a la negligencia. Tanto la adquisitiva, como la extintiva requiere de la inactividad del dueño y del acreedor. Se podría hasta decir que es una presunción de pago, puesto que si pasa mucho tiempo podríamos entender que ya se pagó. > Sociológicamente, una función del derecho es darle un cierto grado de certeza a los sujetos, respecto al futuro. Se confía en las apariencias y las titularidades no se mantienen inciertas, sino que con el tiempo se consolidan. En este sentido la función de la prescripción tiene que ver con la consolidación de ciertas situaciones que se mantienen inciertas en el tiempo. No es razonable que un crédito no se extinga, no es razonable que una persona posea una cosa con animo de señor y dueño y no lo pueda adquirir en algún momento. 2. Definición. (2492) Podemos darnos cuenta que el legislador reconoce dos tipos de prescripción. La Adquisitiva debería ser tratada en el libro segundo, y la Extintiva en el libro cuarto. Bello las trato de forma conjunta siguiendo al código civil francés. >Adquisitiva: Modo de adquirir las cosas ajenas. >Extintiva: modo de extinguir derechos y acciones, por no haberse ejercido por un lapso de tiempo y haber ocurrido los demás requisitos. La definición es correcta por decir que se extinguen derechos y acciones, puesto que no extingue las obligaciones. Porque luego de que se declare prescrita una obligación, persiste como natural. 3. Requisitos. - Accion Prescriptible - Inactividad de las partes. - Transcurso del tiempo 4. Reglas Comunes Quien quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla. Art. 2493. Sin embargo es necesario revisar que se contradice con el art. 2514, puesto que este habla del solo lapso de tiempo. i) Una cosa son los requisitos de la prescripción y otra son los requisitos para aprovecharse de la prescripción. Esta diferencia es importante puesto que bajo las reglas del código civil, la prescripción es renunciable, lo cual supone que una vez cumplido el lapso de tiempo de la prescripción, esta puede ser renunciada por su beneficiario, lo cual no sería posible, si el beneficiario se favorecería con la prescripción por el solo transcurso de tiempo, pero en la medida de que esta no es vinculante para el beneficiario, se requiere de una manifestación de voluntad para que se pueda aprovechar. ii) Es posible pensar que a través del alegato el juez puede conocer si se cumplieron los requisitos o no.
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a) Como se alega la prescripción. Generalmente es por la parte y Hay que distinguir entre Adquisitiva/Extintiva. Adquisitiva: Se puede alegar como una acción, a través de una demanda reconvencional. Puesto que no quiero que solo se acabe la demanda, quiero que se me declare dueño de la cosa. Extintiva: Se opone como excepción, sin embargo es necesario preguntarnos si se puede presentar como acción. Si se puede. No se puede. (1) El beneficiario de la acción, no tendría un derecho que justificara la acción.23 (2) Hay una cierta inmoralidad en alegar la prescripción adquisitiva.24 b) Excepción a la petición de parte (regla general 2493). >Titulo Ejecutivo 441 CPC Y 442 CPC: La acción ejecutiva prescribe en tres años, por regla general podría alegarse, pero estos artículos señalan que el juez debe examinar el titulo y declarar la prescripción si así corresponde. Aún cuando no se haya alegado. > Prescripción de la acción penal: El juez es quien reclama esta prescripción. Si miramos con cuidado, esta no es una prescripción, puesto que estamos en campo penal, y el CC solo funciona en virtud de relaciones civiles. La prescripción puede renunciarse, pero solo una vez que ha sido cumplida (Art 2494) >La razón sería de carácter social, lo que desea el legislador es que no ……. > Se puede renunciar, pero solo cuando ha sido cumplida, de otra manera, lo que hay en realidad es una interrupción natural. Por ejemplo, si paga intereses en el 4to año, si son 5, se entiende que interrumpió la prescripción. >La renuncia puede ser expresa o tácita. Expresa cuando en forma explicita, el deudor afirma su voluntad de mantener la calidad de tal, no obstante haya transcurrido el plazo de prescripción Tácita cuando hay un acto o conjunto de circunstancias del cual se deriva que el deudor reconoce el derecho del acreedor. > 2495. Si yo renuncio a la prescripción es como si me estuviera obligando de nuevo, le estoy confiriendo de nuevo acción al acreedor para cobrarme, aquello que no podía cobrarme. Por lo tanto no puede renunciar a la prescripción el que no puede enajenar, se está exigiendo para renunciar a la prescripción, la misma capacidad que se necesita para obligarse. > Efectos de la Renuncia (1) Art. 12. Se pueden renunciar a los derechos que están conferidos a su propio beneficio. Perjudica nada más a la persona que lo realizó (así que no puede afectar a cualquiera que además de ese deudor esté vinculado a la obligación, véase fiador o codeudor solidario - 2496). La prescripción es igual a todas las personas. (2497). Tiene fundamento histórico, puesto que en la antigüedad los plazos eran distintos si era contra el Estado o contra la Iglesia. Ahora, es igual respecto a todos los capaces, puesto que en los incapaces funciona una institución llamada Suspensión. 23
Hoy en día el derecho procesal no pide como requisito de la acción un derecho, sino que una pretensión, un interés. Argumento torpe, puesto que entonces, la excepción por prescripción también sería inmoral. Aparte, sería inmoral dependiendo del punto de vista, hay que recordar que el derecho y la moral no son exactamente lo mismo. 24
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5 Reglas De la Prescripción Extintiva. Requisitos. -ACCIÓN PRESCRIPTIBLE. En general todas las acciones son prescriptibles, sin desmedro de que haya excepciones. Las típicas son la Excepción de partición y la de reconocimiento de paternidad. Revisaremos solo la excepción de partición, puesto que la lógica del derecho civil patrimonial, es distinta a la del derecho civil de familia. 1317. Excepción de partición. A Bello siempre le preocupó la transacción de bienes, por lo que se dedicó a eliminar las figuras que afectaban a la libre circulación de los bienes. Bello aspira a que las cosas no se posean en comunidad, puesto que es complicado (hay que actuar en consenso), por lo tanto para el venezolano, es necesaria la partición, cuyo principal obstáculo era tener formas de mantener indivisa la comunidad. Por lo tanto, cada uno de los comuneros, tiene una acción para exigir la partición, excepto que las partes pacten la indivisión (que no puede superar los 5 años). La acción para exigir la partición es imprescriptible, con el fin de que las comunidades no se mantengan. -INACTIVIDAD DEL ACREEDOR. La prescripción viene a consolidar una apariencia (la que el deudor no es deudor del acreedor). La apariencia se puede acabar, ya sea porque el deudor manifiesta un compromiso con la deuda, o el acreedor exige de alguna manera el cumplimiento de la obligación. Cesa la actividad o Interrupción, cuando la prescripción extintiva se interrumpe, y esta puede provenir del acreedor o el deudor (Art.2518) a) Cese de parte del deudor: La interrupción natural es el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Pendiente el plazo e prescripción, el deudor manifiesta su voluntad o realiza ciertos actos que dejan sin dudas su compromiso con la deuda. >SE REQUIERE CAPACIDAD. Puesto que esta renunciando a la prescripción. >TIENE QUE HABER UN ACTO DEL CUAL SE DERIVE EL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA. No cabe duda de que si es un reconocimiento de deuda, y el deudor comparece hay una suspensión. Hay una dilución sobre si el reconocimiento de firma, constituye o no un acto del deudor. Parece que no, puesto que no es lo mismo reconocer la firma que el contenido del documento en que se encuentra, ya que existen posibilidades de haber firmado en blanco, o haber sido modificado el documento firmado. b) Cese de parte del Acreedor: Conforme al 2518 el cese por parte del acreedor, se provoca por la interposición de un recurso judicial,“La demanda judicial”. > RECURSO JUDICIAL. Parte Pacifica. La interrupción civil requiere de una gestión judicial, no basta el carácter extrajudicial (como que el acreedor vaya a un notario y deje expreso su intención de cobrar, no basta una carta, no basta que contrate con una empresa de cobranza). Parte no pacifica. El 2518 se trata de la demanda judicial, puesto que la demanda es un tipo de presentación que
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debe reunir ciertos requisitos. Bello no necesariamente estaba pensando en la demanda del 254 del CPC, puesto que no existía el CPC. ¿Es únicamente la demanda lo que interrumpe civilmente o bien puede considerarse otro tipo? Art.2503 parece ser contradictorio con la voz demanda en sentido restringido. El °3 del 1503 nos habla de resolución absolutoria, la cual necesita de una demanda propiamente tal del CPC. El Problema es que la resolución absolutoria también tiene un sentido restringido y uno amplio. Lo que ocurre, en verdad, es que no hay razones para entender que solo la demanda del 254 del CPC es aquella interrumpe la demanda. Los tribunales optan por un sentido amplio, considerando como demanda, para este caso, a cualquier gestión ante tribunales, a través de la cual se evidencia la voluntad del acreedor de hacer efectivo el cumplimiento de una obligación. > DEMANDA25 NOTIFICADA AL DEUDOR. ¿Es necesario que al momento de la notificación no se haya cumplido el plazo de prescripción o basta que el plazo se haya cumplido al momento de la presentación de la demanda? Se ha entendido en los tribunales, que la inactividad se acaba cuando se presenta la demanda. Sin embargo la doctrina no está de acuerdo con esta idea, estos piensan que el lapso de prescripción no debería haberse completado antes de la notificación de la demanda. Esto por el 2503, ya que señala el °1 que no obstante se haya interrumpido la demanda, no se puede alegar la interrupción si no hay notificación legal. De aquí pensamos que si una notificación mal hecha, no suspende. Entonces la falta de notificación mucho menos. >QUE NO ESTEMOS EN LOS CASOS DEL 2503. °1 Que la notificación no sea hecha en conformidad a la ley. °2 Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. Cesa la interrupción, como si nunca hubiese tenido lugar. °3 Si el demandado obtuvo sentencia de absolución La sentencia absolutoria tiene dos sentidos, uno estricto y uno amplio. La amplia habla del fondo y forma, mientras que el estricto solo habla del reconocimiento del fondo, reconociendo pretensiones del autor. Si la sentencia absolutoria, la entendemos desde este punto, entonces cuando se reconoce es que no hay pretensión, se pierde interés alguno en saber si hubo prescripción o no. En consecuencia lo único que podemos decir es que este numeral fue colocado pensando en una sentencia absolutoria en sentido amplio. Efectos de la Interrupción Civil. >Hace perder todo el tiempo que ha corrido, se cuenta de 0. >En general la interrupción produce efectos relativos. La perjudica a uno de los deudores, no perjudica a los demás. (1) Excepción 1 al Efecto relativo. Si hay solidaridad, la interrupción que perjudica o favorece a uno, perjudica o favorece a todos. (2) Excepción 2 al efecto relativo. La indivisibilidad. -PASO DEL TIEMPO. >Art.2514. Lo determinante es que haya transcurrido un cierto tiempo y durante ese tiempo se haya mantenido la actividad del acreedor. Si bien el transcurso del tiempo es necesario para que se satisfaga el requisito de la prescripción, pero no para que se beneficiara el deudor (En este caso tendría que alegarla). 25
En sentido amplio.
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>El plazo: Un plazo es un lapso de tiempo, por lo que, para hacer valer la prescripción, hay que saber desde cuando contar y hasta cuando contar. > En el derecho Chileno, la fecha de inicio y la fecha de término, están fijadas por el legislador. ¿Valen los pactos de modificación del tiempo de la prescripción? Las reglas de la prescripción, son de orden social, por lo cual parecen indisponibles por las partes salvo que la ley lo autorice. Con todo, hay quienes opinan lo contrario, que los plazos si pueden ser disponibles, por existir la facultad de determinar la prescripción en el Pacto Comisorio (Art. 1880) > Momento a partir del cual comienza a contabilizarse el plazo de prescripción. Desde que se hace exigible la obligación. Sin embargo hay que examinar lo siguiente. -Si hay plazo o Condición suspensivos. Se cuentan desde que se cumple la condición o el plazo. -Reglas especiales del Código. Revisar Ramos Pazos y Nulidad Relativa. 6.- Cláusulas de Aceleración. Hay una obligación, cuyo pago se pacta fragmentado en el tiempo, de manera tal que se divide en cuotas. Mientras no transcurra el plazo de cada cuota, no comienza a correr la prescripción. Se puede pactar un acuerdo en virtud del cual se conviene que el no pago de una cualquiera de las cláusulas, hará exigible todo el remanente (Puede exigir la totalidad). El problema es el de las acciones cambiarias (letras o pagaré). Si se pacta una cláusula de aceleración y el deudor simplemente no paga la segunda cuota, y el acreedor notifica mal y deja pasar un año ¿Prescribió todo? Aquí hay dos problemas. a) ¿Es necesario que el acreedor constituya en mora al deudor? O ¿por el solo hecho de haber pactado la cláusula, a la falta de pago se entiende que se cumplió? b) ¿La cláusula es vinculante o facultativa para el deudor? Si es facultativa, se requiere que el acreedor exija el derecho a cobrar todas las cuotas. Por lo que solo prescribiría la segunda. 16/11/2009 7.- Plazos de Prescripción. En el derecho Chileno se conocen los plazos de: a) Largo Tiempo (2515 – 2520) -Acciones Ordinarias: Correspondiente a un lapso de cinco años, es la regla general. Si el legislador no hace referencia un plazo de prescripción esta es la que corre. Si es que el legislador coloca un plazo distinto, por lo tanto es especial y en consecuencia no se admite el razonamiento por analogía por ser de interpretación restrictiva. -Acciones Ejecutivas: La acción ejecutiva, dura como tal tres años, sin embargo permanece otros dos, como una acción ordinaria. Las acciones ejecutivas, provienen de un titulo ejecutivo26. 26
Instrumento al cual la ley le confiere el merito de tener una obligación indubitada.
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>Si la ley no dice otra cosa, la prescripción del merito ejecutivo es de 3 años. Existen reglas especiales respecto al titulo ejecutivo, tales como el Cheque, Letras de Cambio y del Pagaré. >Estos casos es de 1 año, no de 3, y además se diferencian en que la prescripción es de la acción, no del merito ejecutivo de la acción. >Es conveniente advertir que lo que prescribe al tercer año, es el titulo ejecutivo. La acción se mantiene, pero como ordinaria. >Tratándose de acciones ejecutivas, requiere de un examen de admisibilidad de parte del juez27. >En general se acepta que respecto de la prescripción del merito ejecutivo, no basta cualquier reconocimiento del deudor, para interrumpir esta prescripción. Sino que debe tratarse de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (típicamente de un reconocimiento de deuda). Se acepta que la única interrupción natural posible es una gestión necesaria para configurar otro titulo ejecutivo, así como la confesión de deuda - Acciones accesorias (2516): Prescriben conjunto a la acción que a la cual acceden. Por lo tanto, la regla general sería la misma que la de las acciones ordinarias 5 años. Entonces podemos afirmar que estas obligaciones no tienen un plazo de prescripción propio, sino que la de aquellas acciones a las cuales acceden. - Acciones propietarias (2517): Las acciones propietarias, así como la Reivindicatoria, se extinguirán cuando se cumpla el plazo de prescripción adquisitiva se cumpla en beneficio de otro sujeto. Mientras se sea dueño, se tiene la acción reivindicatoria, pero una vez que se ha dejado de ser, se extingue. Se pierde la acción, cuando se pierde el derecho, y esta solo se pierde cuando otro adquiere el derecho. SUSPENSIÓN. (2520 – 2509). Por regla general (2497), la prescripción corre para todos igual. Sin embargo para ciertas personas se provoca una cierta excepción: la Suspensión. Entenderemos por suspensión, un beneficio que la ley establece a favor de ciertas personas, en virtud del cual, el plazo de prescripción extintiva deja de correr temporalmente en contra de ellos. ¿Por qué el legislador protege a ciertas personas? Porque se asume que estas personas por diversas razones, no están en condiciones de interrumpir la prescripción y por lo mismo, no parece razonable sancionarlos por su negligencia Características -Es un beneficio de ciertos acreedores, consistente en que el lapso de la prescripción deja de contarse. -Es un beneficio establecido por ley, no pactado por las partes (taxativamente a los supuestos del 2519). -La duración del beneficio es limitada, porque los dos intereses que están en juego, son de una parte, l a protección de la persona que no puede interrumpir, y por otra parte, la seguridad jurídica. El límite es de 10 años (Plazo máximo en el derecho Chileno). -Solo opera respecto a las prescripciones de largo tiempo. Titulares (2509) 27
441 – 442 del CPC, el juez debe determinar si el merito ejecutivo del titulo es correspondiente
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°1 Todos los Incapaces. °2 La mujer casada con sociedad conyugal: Históricamente, la mujer era considerada como incapaz relativo, esto se mantuvo durante años. Bajo este óptico si se está casada en sociedad conyugal, la administración de los bienes lo lleva el marido °3 Herencia Yacente: La que nadie ha reclamado. Se suspende siempre entre cónyuges, ya que el legislador considere que una demanda puede ser destructiva para la convivencia. Efectos -Si transcurre el plazo máximo de la suspensión, es como si nunca hubiese ocurrido la suspensión. “Se siguen contando...” Diferencias con la Interrupción. -La suspensión es un beneficio – La interrupción puede ser utilizada por cualquier acreedor o deudor. -En la interrupción se pierde todo el tiempo transcurrido – En la suspensión se conserva. b) Corto Tiempo (2521 – 2523) - Prescripciones de 3 años (2521): Las acciones a favor o en contra del fisco por tributo, prescribe en 1 año. Esto es letra muerta por que la legislación tributaria ha establecido una serie de reglas especiales respecto de la prescripción (Art. 6 del Código Tributario). Es importante advertir que se refiere a las acciones que tiene el fisco contra sus deudores, y las acciones de las cuales el fisco es deudor. - Prescripciones de 2 años (2521 inc 2 - 2118). Las acciones para cobrar honorarios de quienes ejercen profesiones liberales. > ¿Qué entendemos por profesión liberal?: ¿cualquier persona que se desarrolla en un medio, es profesional?, ¿Un abogado de la contraloría, es un profesional liberal? La literatura señala que profesión liberal, es aquella que se desarrolla independientemente (sin vínculos de subordinación o dependencia). >Sin embargo el 2521 Inc. 2 parece no referirse a solo profesionales. >En el 2118, Bello se refiere como profesionales, a quienes han desarrollado largos estudios y que fuesen certificados por alguna institución. - Prescripciones de 1 año (2522). Sirve para reflexionar quien es profesional o no. Todos no están contenidos en el concepto de profesional, estos recaen sobre sujetos a los cuales se les paga inmediatamente, se presume que si no se les paga inmediatamente, ya se les pagó 18/11/2009 - No se pueden suspender pero si interrumpir (2535). Se interrumpen de una forma distinta a la de las prescripciones de largo plazo, solo a través de los mecanismos que establece el legislador. °1 Desde que se documenta escrita la deuda o la concesión de prorrogas o plazos. °2 Desde que interviene el requerimiento.
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> ¿Qué vamos a entender por requerimiento? ¿Tendremos que hacer la analogía con la interrupción civil? > ¿Desde cuando se produce la interrupción? ¿Basta solo presentar el requerimiento? No parece haber una buena razón para tratar la forma en que se ocasionan las interrupciones de otra.
-Efectos de las Interrupciones en esta prescripción (2523): Interversión: Una acción de corto tiempo se vuelve una de largo tiempo. Por lo tanto si es que se interviene una de corto plazo, cuando se cuenta denuvo, se contará como de largo plazo. c) Especiales. Las menciona el 2524, y tienen su regulación en la ley. 8.- Caducidad. Perdida de un derecho por no haber ejercido ciertos actos dentro del tiempo o la forma, en que lo ha exigido el legislador o lo han convenido las partes. Se asemeja con la prescripción, poseer ambas un efecto extintivo. Pero no es lo mismo Características. >Las causales de caducidad operan Ipso Jure. El Tribunal las declara de Oficio. >No se interrumpe, ni se suspende. (Por eso se dice que la acción ejecutiva es un caso de prescripción y no caducidad). >Puede tener un origen legal o convencional. En el CC solo hay caducidad cuando hablamos de derecho de Familia., Sin embargo su uso más común es en materia procesal, referido a los plazos fatales. > Solo necesita ser alegada, no notificada.
UNIDAD 5: PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS. En materia de obligaciones, todo deudor involucra a lo menos la totalidad de su patrimonio, como garantía del pago de la obligación. La obligación no se encuentra vinculada a bienes del deudor, sino más bien al patrimonio al conjunto completo de bienes y derechos, presentes y futuros que tiene el deudor. Se vincula a la obligación todos los bienes del deudor, al momento en que la obligación se vuelve exigible. Patrimonio: Conjunto de relaciones entre activos y pasivos de una persona. 2465: Todo derecho personal permite al acreedor pagarse en el patrimonio del deudor -Constituido por los bienes presentes y futuros (Múltiples subrogaciones reales, así por ejemplo si A vende su casa y compra un Bote, el Bote subroga a la casa en la deuda). 2469: Si no se paga la obligación, los acreedores a través del procedimiento de subasta, pueden vender coactivamente los bienes de este y pagarse con ellos. Estos dos artículos constituyen el DERECHO DE PRENDA GENRAL.
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Nos interesan casos en que hay una pluralidad de acreedores y en particular nos interesa saber como se pagan estos acreedores. Aquí tenemos que distinguir. Si hay suficientes bienes para pagarles a todos. Solo hay que determinar el orden en que se pagan y si hay ciertos bienes que están afectados por ciertos acreedores (Hipotecados o prendados). No hay suficientes bienes para pagarles a todos. Si no hay para pagar a todos, no todos van a obtener la totalidad de aquello que se les debe. Entonces ¿Cómo distribuimos la perdida de los acreedores?. Esta ultima posición se abarca desde la perspectiva de tres principios. A) Principio de la Igualdad (2469) Soportan las perdidas a prorrata de sus créditos. En proporcionalidad. Es el principio general. Encontramos excepciones en las “Causales de preferencia” B) Principio de las causales de preferencia PREFERENCIAS. Beneficios que el Legislador reconoce a ciertos acreedores para pagarse con anterioridad a otros 2470: Son solamente el privilegio y la hipoteca. La distinción entre Privilegio e Hipoteca carece de razonamiento práctico en el Derecho Chileno. Existen las preferencias generales o especiales. Generales: Se hacen efectiva sobre todo el patrimonio. (Como los trabajadores o el pupilo) Especiales: Se hacen preferente solo sobre los bienes indicados en ella (Así, el Acreedor Hipotecario que tiene un crédito de 100.000 y la cosa hipotecada tiene un valor de 90.000, no podrá exigir por preferencia los 10.000 restantes de su crédito, aquí quedaría como valista). El código establece cuatro órdenes de prelación, las del primero y cuarto son generales, las del segundo y tercero son especiales. Características: Constituyen un beneficio para ciertos acreedores. Respecto de los valiistas o quirografarios Este beneficio es una garantía, pero no una caución. Puesto que solo mejora las posibilidades del pago del crédito. No es caución por no ser una obligación contraída para el cumplimiento de otra. Tiene su origen e la Ley. No pueden ser establecidas por el Juez o el acuerdo de las partes. Las preferencias son inherentes al crédito (2470). La preferencia es una característica del crédito que se desplaza con independencia del titular, ese desplazamiento puede tener lugar por acto entre vivos o por causa de muerte. LISTA DE LOS ÓRDENES PRIMER ORDEN (2472) Características. -Es el beneficio más intenso en términos de preferencia.
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-Es de carácter General. -No pasa contra terceros poseedores. (2473): Si el acreedor se desprende de los bienes, la preferencia no persigue a los bienes. -La enumeración del 2472 es un orden interno, dentro del mismo primer orden. ¿Qué pasa si no hay para pagarle a varios acreedores del mismo número? Se pagan a prorrata. -Los créditos de primer orden, prefieren a todos los demás. 2476. Los acreedores de la primera preferencia no pueden dirigirse contra bienes afectados por la segunda o la tercera preferencia. Salvo que con los demás bienes de la masa no puedan pagarse, en este caso solo se puede ir por la tercera y la segunda por el déficit (Aquello no cancelado por la deuda). ¿Qué pasa si los demás bienes no alcanzan, pero hay bienes de la segunda y tercera preferencia? Somarriva y Alessandri señalan que existe un orden en el código, el cual debe respetarse. Por lo tanto tendría que dirigirse contra el de menor preferencia que haya en la situación. Abeliuk dice que no hay entre la segunda y tercera preferencia un orden de importancia, sino que solo por razones históricas se distinguieron las hipotecas de los demás privilegios. Como no hay un Articulo que señale cuales se pagan primeros que otro (como el 2473 respecto a los de primer orden), se sigue la regla general –principio de igualdad- por lo tanto se pagan proporcionalmente todos en igualdad de condiciones a prorrata. ANALISIS DE LOS NUMERALES. = Está en Ramos Pazos. SEGUNDO ORDEN. (2474) Características. >Son de carácter especial, no afectan a todos los bienes, sino que solo a algunos >Se discute como interactúan las preferencias de segunda y tercera clase cuando hay deficit de créditos de primera clase. >Respecto de la Prenda: Se permite a los acreedores prendarios subastar los bienes privados con anterioridad, sin esperar el resultado de la quiebra (el concurso) pero debe garantizar los derechos de los acreedores de rango superior > No hay prelación entre los numerales, en caso de conflicto se resuelve a prorrata. °1 El dueño del hotel o establecimiento comercial de alojamiento, tiene derecho a retener las cosas de propiedad, de la persona que disfrutó de los servicios, y pagarse con ellas. °2 El transportista se hace pagar con aquellas cosas que ha transportado, siempre y cuando sea de propiedad del deudor, y solo mientras permanezcan en su poder. °3 El acreedor prendario tiene una preferencia sobre la prenda. La prenda es un contrato, un derecho real y una garantía real. La expresión prenda se ocupa para designar el objeto que está agravado por el derecho real. Así, la prenda son mis acciones o mi auto, o mi vasija. Si no hubiese déficit en el primer orden. Nadie puede obstaculizar su derecho, solo cuando hay déficit en las de primera. La preferencia del acreedor prendario, se mantiene solo hasta el monto de realización de la cosa prendad (El mismo ejemplo de la hipoteca anteriormente mencionado). TERCER ORDEN (2477) Preferencias Hipotecarias >Son de carácter especial, no afectan a todos los bienes, sino que solo a algunos >Se discute como interactúan las preferencias de segunda y tercera clase cuando hay déficit de créditos de primera clase. >Respecto de la Hipoteca: Se permite a los acreedores Hipotecarios subastar los bienes privados con anterioridad, sin esperar el resultado de la quiebra (el concurso) pero debe garantizar los
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derechos de los acreedores de rango superior > En la hipoteca puede haber conflicto entre acreedores hipotecarios de un mismo bien. Entonces se prefieren según el orden de inscripción en el registro de bienes del conservador de bienes raíces. Hay que distinguir entonces el Cto. de Hipoteca con la tradición de Hipoteca, no nos interesa el primero, nos interesa cuando se inscribió. CUARTO ORDEN (2481) Características. > Es de carácter general (se hace efectiva sobre todo el patrimonio). > Son casos de personas que administran bienes de otros. > Es un beneficio. °1 El fisco puede ocupa personas para recaudar tributos, en este caso el recaudador es un empleado del fisco, cuya función consiste en recaudar impuestos que luego debe entregar. Hay una preferencia cuando no entregue la recaudación. °2 Al que recauda el diezmo y las otras obligaciones. Si no cumplen, hay preferencia. °3 Solo opera en sociedad conyugal. Es el Marido el que administra los bienes del matrimonio
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Resumen. >El Deudor garantiza con todo su patrimonio el cumplimiento de la obligación. >Los acreedores pueden subastar todos los bienes del deudor para pagar la deuda. > Nos importa saber como se pagan cuando hay varios acreedores > Para estos efectos debemos distinguir si tiene bienes para pagarles a todos o no. > Si es que tiene, solo hay que distinguir el orden y si hay hipotecas o prendas. > Si es que no tiene, tenemos que revisar los principios. > Principio de Igualdad: Los acreedores cobrarán proporcionalmente al crédito que poseen. > La excepción son las Causales de preferencia. Hipoteca y Privilegios (Art. 2470 CC). Esta distinción no tiene importancia alguna en el derecho Chileno. > Importa diferenciar entre preferencias generales o especiales
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