INTRODUCCION Los Contratos de Suministros son de uso muy extendido. En este tipo de contrato, mediante un preci precio, o, el que sumin suminist istra ra se obli obliga ga ante ante otra otra person persona a a presta prestacio ciones nes perió periódic dicas as o continuadas de bienes.
Las empres empresas as neces necesita itan n aprov aprovisi isiona onarse rse de insumo insumos, s, e inclu incluso so propo proporci rciona onarr a otras otras productos terminados para su comercialización o consumo directo. En consecuencia, un adecuado suministro colabora con la racionalidad de los procesos en términos de recursos, tiempo y trabajo, y establece las siguientes consecuencias. consecuencias.
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En el Suministrante (proveedor), se crea el compromiso y confianza de la colocación estable, periódica o continua de cantidades determinadas de un producto.
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En el suministrado, se asegura la atención de sus necesidades necesidades económicas sin tener que celebrar contratos periódicos o con otros proveedores. proveedores.
A diferencia de un contrato simple de compraventa, el cual es de ejecución instantánea, el de suministro genera obligaciones duraderas. Debido a ello es que garantiza una atención estable de las necesidades del suministrado. También es diferente de una venta a plazos (en donde la prestación es única y pagada en prorrateo), ya que aún siendo un contrato único único y principa principal, l, las entregas entregas pueden pueden ser independ independien ientes tes atendiend atendiendo o las necesida necesidades des previstas. Es por estas características que se le define también t ambién como un contrato complejo.
El contrato de suministro es también conmutativo (que puede variar), pues se firma sobre la base de relaciones equilibradas de ventajas y riesgos. Y cuando este equilibrio se altera, procede la revisión o resolución del mismo.
Tambié También n es import important ante e señala señalarr que este este tipo tipo de contra contrato to es oneros oneroso o (porqu (porque e gener genera a obligaciones y derechos entre ambas partes), así como típico, por cuanto está regulado por ley.
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EL CONTRATO DE SUMINISTRO 1. CONCEPTO Por el contrario de suministro (o de abastecimiento), el suministrante (o proveedor) se obliga a ejecutar a favor del suministrado (o beneficiario o suministratario) prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios, a cambio de una contraprestación o a título de liberalidad. A falta de pacto el suministro se presume oneroso.
El suministro de bienes está normado en el Título III arts. 1604 a 1620, de la Sección Segunda del Libro VII del Código Civil. El art. 1604 define el suministro como el contrato por el cual “el
suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona
prestaciones periódicas o continuadas de bienes” . El contrato de suministro de servicios está regulado por la Ley Nº 24514 de Estabilidad Laboral y su reglamento dado por Decreto Supremo Nº 003-88-TR, que prohiben la prestación de servicios permanentes por personal pagado por entidad diferente al centro laboral, salvo que la empresa suministrante de personal de trabajo esté debidamente autorizada e
inscrita para la realización
de actividades
complementarias
de
mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado. La presunción de onerosidad del suministro se debe a que generalmente es de carácter lucrativo o mercantil (el suministro gratuito constituye una excepción).
Es conveniente señalar que el suministro de bienes o servicios se hace “a cambio de una contraprestación” y no de un precio porque, en la realidad práctica, se dan casos en los que el proveedor no recibe dinero a cambio de los bienes que da o de los servicios que presta, sino que obtiene otras cosas o también servicios, lo que está bien siempre que no se violen normas jurídicas laborales.
En la esencia del concepto de suministro se encuentran las prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios a que se obliga el suministrante. Es la satisfacción de las necesidades duraderas del público consumidor la que requiere de “un contrato de cambio que no termine su función en un solo acto, que tenga una eficacia duradera”. Esa exigencia es satisfecha por el contrato de suministro, por efecto del cual una parte se obliga a ejecutar a favor de la obra prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.
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2. EVOLUCION HISTORICA Formas de suministro existieron desde tiempos remotos en el campo del derecho público con el fin de asegurar la provisión de víveres, armas y utensilios a los ejércitos o para la ejecución de obras públicas o la adquisición de bienes para la satisfacción de las necesidades del Estado, así como para la satisfacción de los servicios públicos prestados por el Estado a la colectividad.
En el ámbito del derecho privado, el contrato de suministro evoluciona paralelamente al crecimiento de la producción y el tráfico industrial y comercial que dieron lugar al surgimiento de necesidades duraderas que satisfacer.
Fue individualizado como contrato autónomo, en razón de la función económica que cumple, recién en la legislación civil rusa de 1923, luego en el Código Civil Italiano de 1942, de donde pasó al Código de Comercio Colombiano de 1971 y al Código Civil peruano de 1984.
El mencionado Código italiano tipifica el contrato de suministro de cosas en el capítulo V, arts. 1559 a 1570, del Libro IV; en cambio el suministro de servicios está considerado dentro del llamado contrato de appalto (traducido al castellado como “contrata”) al cual está dedicado el capítulo VII, arts. 1655 a 1677, del Libro IV.
En la legislación italiana, el suministro es definido como “el contrato por el cual una parte se obliga, mediante compensación de un precio, a ejecutar, a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas” (art. 1559).
En tanto que el appalto es definido como “el contrato por el cual una parte asume, con organización de los medios necesarios y, con gestión a propio riesgo, la realización de una obra o de un servicio mediante una compensación en dinero” (art. 1655). De esto se deduce que el contrato de suministro se distingue del appalto porque éste tiene por objeto la realización de una obra de un servicio, mientras que el suministro tiene por objeto prestaciones de cosas. Empero, el art. 1677, que es el último del citado capítulo VII, relativo al appalto, se refiere al suministro de servicios, pues, expresamente dice: Art. “1677. Prestación continuada o periódica de servicios. –Si el appalto tiene por objeto prestaciones continuadas o periódicas de servicios, se observan, en cuanto sean compatibles, las normas de este capítulo y las relativas al contrato de suministro”.
Para el Derecho Civil Italiano el suministro es un contra de prestaciones continuadas o periódicas de cosas. No entran en el suministro los servicios. El appalto es un contrato
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de prestación de obra y servicios; puede tener como contenido una sola prestación singular o una prestación continuada. En el caso de prestación continuada de servicios, el contrato es sin duda de appalto y no de suministro, solamente que por analogía le son de aplicación las normas del contrato de suministro relativas a la continuidad o periodicidad de la prestación. En el caso de prestación continuada de obra, el contrato será considerado de appalto o de suministro, según que prevalezca la consideración de las cosas a entregarse o la actividad a cumplirse. Establecida la naturaleza de appalto o de suministro del contrato, se le aplica integralmente las normas de uno u otro contrato. El contrato de appalto “con prestaciones periódicas o continuadas deja de ser un contrato de ejecución diferida y deviene en contrato de ejecución periódica o continuada”.
Sólo para que el lector tenga una noticia sobre la distinción que establece la legislación civil italiana entre contrato de suministro, contrato de appalto y contrato de obra, hacemos presente que el art. 2222 (ubicado en el título III, capítulo I, del Libro Quinto sobre derecho del trabajo) dice: “Contrato de obra. Cuando una persona se obliga a realizar
mediante
una
compensación
una
obra
o
un
servicio,
con
trabajo
predominantemente propio y sin vínculo de subordinación respecto del comitente, se aplican las normas de este capítulo, salvo que la relación tenga una regulación particular en el Libro IV”. En el Código Civil italiano de 865, el appalto era solamente una especie del contrato de obra. Ahora en el Código Civil de 1942 tiene una individualidad autónoma. La diferencia entre contrato de obra y contrato de appalto no está dado por el resultado que en ambos es una obra o un servicio, sino por el hecho de que en el appalto existe una organización empresarial que pone en segundo plano la prestación de trabajo personal del empresario (o contratista). En el contrato de obra, el resultado contractual se alcanza a través del trabajo prevalentemente propio del contratista; en cambio, en el de appalto ese resultado se alcanza a través de la organización económica a riesgo propio del contratista, esto es a través del ejercicio de una empresa. Contrariamente al contrato de appalto y al contrato de obra, que tienen por objeto el alcanzar un resultado consistente en una obra o en un servicio, el contrato de suministro tiene como objeto la prestación periódica o continuada de cosas.
El Código de Comercio colombiano que también regula el contrato de suministro asignándole un contenido propio, lo define en su art. 968 como “el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. A diferencia de los códigos italiano y peruano, el colombiano establece que son objeto del suministro tanto las cosas como los servicios.
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Antes de su reconocimiento como contrato autónomo, la vida jurídica del suministro se desarrolló dentro de la órbita de la compraventa, de la cual ha tomado inspiración y orientación.
Hay dos sistemas de regulación del suministro: a) el germano, que lo remite a las normas de la compraventa; y b) el latino, que lo considera como un contrato con autonomía propia. Este sistema es el seguido por la legislación de la URSS, Italia, Colombia y Perú.
Actualmente, el suministro tiene una gran importancia económica debido a que sólo la seguridad en el abastecimiento periódico o continuo de bienes hace posible la producción y comercialización exitosa de mercancías en cantidad y calidad que el mercado exige. La provisión de bienes es uno de los elementos decisivos de la actividad productiva y comercial y de la vida civil en general. Piénsese, por ejemplo, en el suministro de materias primas o insumos a las fábricas, de medicinas a las clínicas y hospitales, de mercancías a una bodega o a un mini o supermercado.
3. CARACTERES DEL CONTRATO DE SUMINISTRO 1) ES CONSENSUAL. El contrato de sumnistro es consensual porque se perfecciona por el comun consentimiento de las partes contratantes.
Así se desprende del art. 1605 que dispone que “la existencia y el contenido del suministro puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley”. No obstante, “si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios” (forma ad probationem). Si el contrato se celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad (art. 1605). En este caso, la validez del contrato de suministro está subordinada a la redacción de un documento público o privado (forma ad solemnitatem). A falta de documento el contrato es nulo.
2) ES UN CONTRATO DE DURACIÓN , Se dice que el contrato de suministro es un contrato de duracion porque tanto la ejecucion como el cumplimiento de la contraprestacion se hacen por entregas periodicas o sucesivas en el tiempo. La ejecucion de la prestacion es continuada y fraccionada en cuotas independientes. Los bienes no son presentes sino futuros.
La duración no afecta solamente a la obligación, sino también al cumplimiento que se prolonga por toda la vida del contrato y es satisfecha mediante la ejecución de
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prestaciones periódicas o continuadas, como única forma por la que el suministrado pueda cubrir sus necesidades y que, como derecho habiente, no podría aceptar que las prestaciones se agoten en un solo acto (por ello, también, el contrato de suministro pertenece a la categoría de los de tracto sucesivo).
El contrato no termina su eficacia en un solo acto de prestación y contraprestación, sino que impone nuevos actos de cumplimiento en tanto perduren y se reproduzcan las necesidades del suministrado por la vigencia del contrato. Existe proporcionalidad entre utilidad y duración, entre duración y cuantía total de las prestaciones, a mayor duración mayor cantidad de prestación total (proporcionalidad que no se da en la compraventa).
3) ES UN CONTRATO ÚNICO . El contrato de suministro tiene una unidad externa contractual con prestaciones independientes sucesivas
en el tiempo.
Son
consecuencias de esa autonomia la irretroactividad de las prestaciones en cuanto a la resolucion del contrato y la independiente de la accion y prescripcion.
Las prestaciones singulares gozan de autonomía propia y a su vez están conectadas entre sí por provenir de un solo contrato, por ser todas del mismo contenido y, a veces, por tener todas el mismo precio.
4) ES UN CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS. El contrato de suministro es conmutativo porque las prestaciones son reciprocas y concurrentes. El suministrante proporciona los productos a cambio del precio correspondiente. En este aspecto, se asimila el suministro al contrato de venta a plazos.
El contrato de suministro que se celebra a título de liberalidad es de prestaciones unilaterales. Estas corren a cargo del suministrante sin que el beneficiario se obligue a nada.
5) ES ONEROSO, porque del suministro se derivan ventajas económicas para ambas partes contratantes. Empero, si se celebra a título de liberalidad es gratuito.
6) ES CONMUTATIVO , El contrato de suministro es conmutativo porque las prestaciones son reciprocas y concurrentes. El suministrante proporciona los productos a cambio del precio correspondiente. En este aspecto, se asimila el suministro al contrato de venta a plazos.
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7) ES, ADEMÁS, UN CONTRATO TÍPICO, PRINCIPAL, IMPERSONAL. El contrato no se realiza “intuito personae”, sino de acuerdo a las necesidades de la empresa y de los pueblos que consumen los bienes suministrados.
Aunque, en principio, es de libre discusión, suele estipularse con frecuencia mediante formularios y condiciones estereotipadas (contratos por adhesión y contratos concluidos mediante cláusulas generales de contratación). Es un contrato complejo debido a que de él surge una pluralidad de prestaciones autónomas pero conexas entre sí (elimina la pluralidad de contratos con sus siguientes molestias).
4. ALGUNAS DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS CON LA COMPRAVENTA: a) En la compraventa hay una sola prestación (contrato de ejecución instantánea) que para su ejecución puede fraccionarse en el tiempo (contrato de ejecución escalonada). En el suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas (periódicas o continuadas), pero conexas entre sí (contrato de tracto sucesivo9. b) En la compraventa el precio corresponde a una prestación única. En el suministro cada prestación singular tiene un precio. c) Por la compraventa se transfiere la propiedad de un bien. En el suministro los bienes pueden ser entregados en propiedad o solamente en uso y goce. d) La compraventa es onerosa. El suministro puede ser oneroso o gratuito. e) La compraventa cumple su función económica si la prestación se ejecuta en un solo momento; en la venta con entregas repartidas el resultado contractual es único, pero distribuido. En el suministro, la duración del cumplimiento de la obligación del suministrante satisface necesidades estables, creadas por las complejas exigencias de la vida de relación social. f) El suministro como contrato autónomo, distinto de la compraventa, está consagrado legislativamente en países como la URSS, Italia, Colombia, Perú. g) En el suministro de duración indeterminada y en el suministro según pedido del suministrado, se desconoce el volumen del suministro total y de las prestaciones singulares, hecho que no sucede en la compraventa.
CON LA DONACIÓN: La semejanza se da únicamente entre suministro gratuito y la donación, pero la diferencia, al igual que con la compraventa, radica en que en la donación hay una sola prestación siendo posible que para su ejecución sea fraccionada en el tiempo cuando el bien (objeto de la prestación) es divisible. En cambio el suministro es de tracto sucesivo (periódico o continuado).
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La indemnización absoluta del volumen del suministro, cuando el contrato es de duración indeterminada, y también cuando la provisión se efectúa según pedido, no se da en la donación.
El Código Civil regula deficientemente el contrato de suministro gratuito. Hay la necesidad de legislar sobre el carácter inoficioso del suministro cuando su valor supere a lo que se puede dar por testamento; el derecho de reversión a favor del suministrante; el beneficio de competencia que permita al suministrante que ha desmejorado de fortuna para que pueda eximirse de entregar los bienes objeto de su prestación en la parte necesaria para sus alimentos; la revocación del contrato de suministro, etc.
CON EL ARRENDAMIENTO: Hay semejanza únicamente entre suministro de ejecución continuada y arrendamiento, pero hay diferencias sustanciales como: a) Los bienes consumibles y los fungibles no pueden ser objeto del contrato de arrendamiento (porque el arrendatario debe devolver el mismo bien que recibió), pero sí del contrato de suministro. b) El arrendamiento es un acto de administración. El suministro es un acto de disposición cuando los bienes son entregados en propiedad y es un acto de administración cuando los bienes son transferidos en uso y disfrute. c) En el arrendamiento, desde el momento de la celebración del contrato se conoce la cantidad de bienes que se entregan o deben entregarse en uso y goce, hecho que no se da en el suministro de duración indeterminada y según pedido en que se desconoce la entidad del suministro total y de las prestaciones singulares. d) En el arrendamiento hay una prestación continuada de bienes (el arrendador debe mantener el arrendatario en el uso del bien desde su entrega hasta el fin del contrato). En el suministro hay pluralidad de prestaciones continuas o periódicas (Ej. El aprovisionamiento reiterado de vehículos a una empresa industrial cada vez que ésta tenga necesidad de transportar su producción a un centro de consumo).
5. EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRANTE En el sentido del Código Civil, el suministrante se obliga a ejecutar prestaciones de bienes; quedando fuera del contrato de suministro, para entrar en el contrato de trabajo, aquellos convenios en los que el objeto de las prestaciones continuas o periódicas son servicios (fuerza de trabajo).
Los bienes suministrados pueden ser transferidos en propiedad o solamente en uso o disfrute.
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Nuestro Código Civil emplea la denominación de prestaciones de “bienes”, lo que está bien porque así se elimina toda duda sobre el contenido de la prestación del proveedor, pudiendo consistir en toda clase de bienes, generalmente muebles, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, devisibles o no.
El objeto del contrato de suministro esta constituido por bienes de la mas variada indole, tales
como:
combustibles,
materiales
de
construccion,
minerales,
impresos,
mercaderias, alimentos, forraje, insumos, armas, municiones, energia, agua, etc.
Los bienes pueden ser consumibles o no. Puede proporcionarse al beneficiario el bien en uso o goce o con traspaso definitivo de dominio.
6. SUJETOS DEL CONTRATO: En el contrato de suministro intervienen dos sujetos:
1.
El suministrante:
Persona que se obliga a satisfacer las pretensiones que definen el contrato, es decir, aquella que se obliga a entregar los bienes al suministrado.
2.
El suministrado:
Es aquel que debe recibir la entrega del suministro por el cual abonará el precio que se pacte. Es el que los recibe sea en propiedad, en uso o disfrute, ambos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Los que pueden ser personas naturales o juridicas.
7. FORMAS DEL SUMINISTRO La ley distingue dos formas de constituir el contrato de suministro: 1.
Gratuito
2.
Oneroso
Cuando el sumnistro es producto de una liberalisdad, tiene forma “Ad solemnitatem”. En consecuencia, debera realizarse por escrito, bajo pena de nulidad.
Cuando el suministro es oneroso, tiene forma “Ad probationem”. Puede celebrar en cualquier forma que las partes acuerden celebrarlo. La existencia del contrato puede probarse por cualquiera de los medios de prueba que autoriza la ley (principio de la libertad de forma).
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Si existe varios contratos prevalece la forma escrita.
La forma del suministro esta previsto en el Art. 1605 del CC que textualmente expresa: “La existencia y contenido del suministro puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el merito del instrumento respectivo prevalecera sobre los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebra a titulo de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo pena de nulidad.
8. VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO La calidad de los bienes materia del suministro es determinada por las mismas partes contratantes.
La cantidad (entidad del suministro) de bienes que el suministrante debe proveer es la que las partes han fijado en el contrato. Cuando no se ha estipulado la cantidad a suministrar o su periodicidad, “se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato” (art. 1605). El suministrante se obliga a realizar en el tiempo una serie de prestaciones continuas o periódicas, determinadas en su cantidad “(P. ej.: x unidades al mes durante 5 años) o indeterminadas (P. ej.: tantas unidades mensuales como necesite el suministrado)”(6), a cambio de una contraprestación en forma unitaria (por la suma de las prestaciones) o por cada prestación singular.
Como el suministro cumple una función de satisfacción de las necesidades duraderas del suministrado, en proporción y conforme a éstas se vayan presentando, asume relievanza decisiva en la relación entre las partes, las normales necesidades del suministrado existentes al momento de la celebración del contrato, las mismas que, a falta de estipulación contractual, sirven de criterio objetivo en base al cual se determina el volumen y la periodicidad del suministro.
Si los contratantes han determinado únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido (art. 1607), por ser él quien tiene la necesidad por ser satisfecha, debiendo el suministrante, merced generalmente a su organización empresarial adecuada, estar preparado para atenderla íntegramente. El suministrado no podrá pedir menos del mínimo, aún cuando sus necesidades no alcancen ese mínimo, ni más del máximo así sus necesidades lo requieran, ni el suministrante (claro está, salvo pacto diferente) podrá proveer cantidades diferentes a los máximos y mínimos establecidos.
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9. EL PRECIO DEL SUMINISTRO En cuanto al precio, los criterios para su determinación y la forma, lugar y tiempo de pago, se ha de estar a lo pactado, siendo de aplicación, por ser el suministro un contrato de duración, la cláusula rebus sic stantibus que permite la revisión del precio en vez de la resolución del contrato. A falta de estipulación expresa, la ley ha previsto que “en el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas” (art. 1608). Cuando en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio se aplican las reglas pertinentes de la compraventa teniendo en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas” (art. 1609). Esto es, frente a la indeterminación del precio rige el normalmente establecido por el suministrante. Si se trata de bienes cotizables en bolsa o en el mercado, el precio será el del lugar y día en que se ejecuta cada una de las prestaciones singulares, caso en el que el precio puede variar de una cuota a otra y de un lugar a otro.
El Código establece que “en el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado” (art. 1610). Pero, es de advertir que en el suministro continuado, el precio se paga a determinados vencimientos (quincenalmente, mensualmente, etc.); esto es que para los efectos del pago del precio, la prestación continuada se divide en períodos autónomos los unos de los otros. Si las partes no han determinado los vencimientos de los períodos singulares, se aplican los vencimientos que son de costumbre (P. ej.: el suministro de energía eléctrica, a falta de pacto, se paga mensualmente). Como se ve, los usos o costumbres sirven para determinar los vencimientos de las prestaciones singulares en el suministro continuado y no para establecer el precio; primero se individualiza el bien materia del suministro y luego se fija el precio y no al contrario. Determinado el vencimiento de cada período singular de prestación, si las partes no han acordado el precio, éste se determinará aplicando las reglas del contrato que más se asemeje al suministro, si es que entre ambos hay identidad de razón (P. ej.: si el suministro es de entrega de bienes en propiedad, se aplicarán las reglas del precio de la venta).
Urge la modificación del citado art. 1610 para que establezca que en el suministro continuado el precio se paga, a falta de pacto, según los vencimientos de costumbre.
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10. DURACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Como hemos visto, el contrato de suministro es uno de duración cuyo fin “no es tanto la obtención de determinada cosa concreta como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante”, periódica o continuamente.
Los plazos predeterminados en el contrato para el vencimiento de cada una de las prestaciones sucesivas (liquidables caso por caso o periódicamente, abonando el correspondiente precio) se presumen en interés de ambas partes (art. 1611) contratantes (presunción juris tantum), lo que significa que ni el suministrante puede pretender cumplir, ni el suministrado puede exigir la entrega de los bienes antes de los términos señalados. Cuando el suministrado tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar la fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días (art. 1612). De este modo, se evitan exigencias intempestivas que pueden lesionar los intereses del suministrante.
Tratándose de contratos a plazo indeterminado, “cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plaza no menor de treinta días” (art. 1613). Vencido el plazo de pre aviso, el contrato queda resuelto sin que para ello se requiera de sentencia judicial (art. 1365). Los contratos a plazo determinado sólo pueden resolverse anticipadamente por justa causa.
11. CLAUSULAS ESPECIALES EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO. Pueden estipularse en el mismo contrato de suministro o mediante contrato aparte, entre otros pactos, la cláusula de preferencia, la cláusula de exclusividad y la cláusula que obliga al suministrado a promover la venta de los bienes que recibe en exclusividad. Con la cláusula de preferencia se defiende al beneficiario del pacto contra la posible concurrencia postcontractual y con la exclusiva se le defiende la posible concurrencia durante la vigencia del contrato.
1) Cláusula de preferencia. Se establece en el art. 1614 que “en caso de haberse pactado la cláusula de preferencia a favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor”. Como el texto de este artículo es ininteligible y el plazo de cinco años que señala como duración de la obligación de otorgar la preferencia resulta excesivo, hay la necesidad de modificarlo de modo que disponga que en caso de haberse pactado la cláusula de preferencia a favor del
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suministrante o del suministrado, para la celebración de un sucesivo contrato con el mismo objeto, la duración de la obligación no excederá de... (estimamos que ese plazo no puede ser mayor de tres meses) y se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor.
El obligado por el pacto de preferencia debe comunicar, en forma indubitable, a la otra parte las condiciones propuestas por terceros para la estipulación del nuevo contrato; a su vez, el derecho habiente (titular del derecho de preferencia) debe manifestar, dentro del plazo obligatoriamente señalado en el contrato, su decisión de hacer valer la preferencia. En esta relación jurídica, el que concede la preferencia es el deudor de la obligación, cuyo derecho correlativo le pertenece al que tiene la facultad de ser preferido en la estipulación del nuevo contrato con el mismo objeto, de allí que el art. 1615 en vez de decir: “La parte que tenga la preferencia debe comunicar...”, debe decir: “La parte que da la preferencia debe comunicar...”. El obligado por el pacto de preferencia es el que comunica al otro contratante sobre las condiciones ofrecidas por terceros para la celebración del contrato sucesivo.
2) Cláusula de exclusividad. Para reforzar la posición del uno o del otro contratante o de ambos, en la práctica se suele introducir en el contrato pactos destinados a garantizar una posición de exclusiva por el período de duración del contrato o por el que fijen las partes. La exclusiva importa la inserción en el contrato de un pacto de no concurrencia.
La cláusula de exclusiva puede estipularse no solamente en el contrato de suministro, sino en contratos de la más diversa índole (seguros, transporte, trabajo, compraventa, crédito, contrato de obra, etc.). De allí que las reglas del suministro con exclusiva contenidas en los arts. 1616 a 1618 se aplican por analogía (en virtud del art. IV del T.P.) a los otros contratos en los que ha sido pactada.
Si la exclusiva es convenida a favor del suministrante, el suministrado no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza ni proveer con sus propios medios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas que constituyen el objeto del contrato (art. 1616).
Para que haya congruencia en la terminología utilizada en el Código, el término “cosas” que usa el art. 1616 debe ser sustituido por el de “bienes”.
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Con la exclusiva a favor del suministrante se le asegura a éste la colocación de sus productos en el mercado, seguridad que le permite una mejor organización de su actividad productiva o comercial.
Si la cláusula es pactada a favor del suministrado, el suministrante está obligado a abstenerse, por toda la duración del contrato, de efectuar prestaciones de igual naturaleza de aquéllas que son materia del contrato “en ningún otro lugar” (art. 1617). Así, el contrato cumple, además de una función de integración económica, una de colaboración, pues el suministrado deviene, con frecuencia, en un auxiliar independiente del suministrante.
El art. 1617 prohibe al suministrante a efectuar prestaciones de igual naturaleza de las que son materia del contrato, “en ningún otro lugar”. La extensión de la prohibición a todo ámbito geográfico puede resultar lesiva a los intereses del suministrante y, de otro lado, hay que preguntarse qué interés puede tener el suministrado en que no se efectúen prestaciones iguales (a las que él recibe) en un ámbito geográfico donde él no tiene ninguna injerencia en el desarrollo de sus actividades. La respuesta es obvia, el suministrado no tiene interés en que esas prestaciones se cumplan en una zona distinta de la cual él tiene la exclusiva. Por ej.: si la zona que tiene en exclusiva es la ciudad de Lima, le es indiferente que el suministrante efectúe las mismas prestaciones en Cuzco o en Madrid.
Adecuemos el Código a la realidad modificando el art. 1617, mediante la sustitución de expresión: “en ningún otro lugar” por la frase: “en la zona por la cual se concede la exclusiva” u otra equivalente.
Asimismo, para evitar interpretaciones antojadizas que se vienen haciendo en cuanto a la duración de la exclusiva, por ser ésta un pacto accesorio, debe establecerse que, a falta de pacto expreso, su duración es igual a la del contrato de suministro al cual accede.
3) Cláusula que obliga al suministrado a promover la venta de los bienes que recibe en exclusividad. A la cláusula de exclusiva a favor del suministrado se agrega con frecuencia aquélla por la cual éste asume, como correspectivo de la exclusiva que se le ha concedido, la obligación de promover (en la zona que se le ha asignado en exclusiva) la venta de los bienes que se le proveen. El incumplimiento de esta obligación expone al beneficiario del suministro al
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resarcimiento de los daños, aun cuando haya ejecutado el contrato en la cantidad mínima que se haya fijado.
12. LA EXCEPTION NON ADMPLETI CONTRACTUS El suministrante puede suspender la ejecución del contrato si el suministrado incumple con su obligación de pagar el precio. Igual derecho le corresponde a éste cuando aquél no efectúa la provisión o la hace en forma defectuosa (art. 426). Pero si el incumplimiento del suministrado es de leve entidad, el suministrante debe dar a su contratante un aviso previo (art. 1619). Si suspende la ejecución sin dar el preaviso estará obligado a resarcir los daños sufridos por el suministrado a consecuencia de la suspensión intempestiva del abastecimiento. El incumplimiento de leve entidad no extiende sus efectos más allá del ámbito del acto singular en el cual se ha verificado.
13. RESOLUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO El contrato de suministro se celebra en función de los cumplimientos actuales y futuros de las prestaciones singulares; por eso que un incumplimiento actual, por las circunstancias en que se ha verificado y aun cuando sea cuantitativamente grave, si no pone en peligro los cumplimientos futuros no puede producir consecuencias sino en el ámbito de la prestación singular en la cual ha tenido lugar. En cambio, cuando el incumplimiento actual, aun cuando no sea de grave entidad o solamente consista en un cumplimiento defectuoso, por las circunstancias en que se ha producido, pone en peligro los cumplimientos futuros, entonces las consecuencias afectan a todo el contrato que puede ser resuelto por esta causal. El contrato de suministro se resuelve para el futuro. Las prestaciones ya ejecutadas no pueden ser afectadas por sucesivos incumplimientos.
14. TIPOS DE SUMINISTRO.- Existen dos tipos de suministro: •
PERIÓDICO . Art. 1608. Donde el precio se paga inmediatamente que se
haya ejecutado la prestación, pudiéndose pactar el pago con anterioridad a la entrega, Ej.: el pago al momento de la entrega del arroz a la molinera. •
CONTINUADO . A falta de pacto, el precio se paga de acuerdo a los usos del
mercado, pudiendo pactar las partes del pago de acuerdo a citados periodos, por Ej.: se paga de manera mensual el suministro de luz o de agua.
15. EFECTOS DEL SUMINISTRO.- Art. 1606. El contrato de suministro tiene por finalidad satisfacer las necesidades permanentes del suministrado, sino se ha acordado el volumen ni la periodicidad. Esto se fijará de
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acuerdo a las necesidades del suministrado que existieron en el momento de la celebración del contrato.
Si las partes han señalado un límite mínimo y un límite máximo, será el suministrado quien escogerá dentro de los límites fijados. Ejm: Una molinera debe suministrar harina a una pastelería por un año, pero no señaló el tiempo ni la periodicidad, y si al momento de suministrar se necesitaba una cantidad de harina semanal, ese será el volumen y la periodicidad del suministro.
16. VENCIMIENTO DE PRESTACIONES SINGULARES.- Art. 1612 Si el vencimiento es facultad del suministrado, la ley exige que este deba comunicar, la fecha la fecha del vencimiento con un aviso previo no menor de siete días, ejm: El suministrador (la empresa pesquera) deberá comunicar a su suministrado (empresa exportadora de filetes) la fecha de fin de contrato de suministro, así se desea poner fin el día 21 de febrero del 2004, le deberá comunicar su decisión con siete días de anticipación, es decir el 14 de febrero del 2004.
17. CLÁUSULA DE PREFERENCIA.- Art. 1615 Esta cláusula de preferencia se puede pactar a favor de cualquiera de las partes. Esta cláusula consiste en que una vez extinguido el contrato, si una de las partes quiere contratar nuevamente, deberá hacerlo perfectamente con la otra parte, ya que esta establecido ese derecho en su favor.
18. CLÁUSULA DE LA EXCLUSIVIDAD.- Art. 1616 Se puede pactar a favor del suministrante o del suministrado, en el primer caso, el suministrado no puede satisfacer sus necesidades con bienes de terceros o con bienes propios, sino con los bienes del suministrado en forma exclusiva.
19. EFECTOS DE LA EXCLUSIVA.- Art. 1617 La exclusiva a favor del suministrado.- Este asegura que en la zona que desarrolla sus actividades sea el único que pueda proveer las mercancías o los productos, entonces el suministrante esta prohibido de proveer a terceros directa o indirectamente los bienes que son objeto de prestación, asimismo esta prohibido de efectuar prestaciones de igual naturaleza en ningún otro lugar, más este artículo tiene ciertas críticas puesta prohibición resulta lesiva, pues si se toma de manera literal cabría preguntar: ¿qué interés puede tener el suministrado en que no se efectúen prestaciones singulares en un ámbito geográfico en donde el no tiene influencia de sus actividades económicas? , es decir a una zona diferente donde el tenga la exclusiva, por ejm:
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Si la zona que tiene la exclusiva es en Piura, le es indiferente que el suministrante efectúe las mismas prestaciones en la ciudad de Trujillo, o en una ciudad de España.
Pero con esta cláusula se elimina la competencia, lo cual puede dar creación a los monopolios.
20. REGLAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.- Art.1619 Si el suministrado no cumple con la prestación que le concierne (pago del precio de los bienes que recibe en el suministro) y este incumplimiento es de escasa importancia: el suministrado no puede suspender el suministro sin dar aviso al incumplidor, dándole un plazo para que le pague.
Pero así mismo se estima en el artículo 1620 se refiere a que el contrato de prestaciones reciprocas tiene las mismas reglas de incumplimiento. Si una parte incumple, la otra parte también puede optar por la ejecución del contrato.
Pero hay que distinguir: cuando el incumplimiento es leve, el contratante cumplidor debe, primero, dar aviso al incumplidor, dándole un plazo pero cuando el incumplimiento es de trascendencia (que haga que la otra parte pierda confianza en que la prestación se vaya a realizar, así como se tenga desconfianza en el incumplimiento de las otras prestaciones) en estos caso se puede resolver el contrato.
21. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.- •
Al vencimiento del plazo y si ninguna de las partes han hecho valer su derecho de preferencia.
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Si se acabaron las cosas, objeto de suministro.
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Si la duración del contrato de suministro no esta establecida.
22. PRESTACIONES PERIÓDICAS O CONTINUIDAD DE BIENES.- La prestación es el contenido de la obligación, la ley no utiliza este vocablo "prestaciones" con sentido jurídico, sino como sinónimo de promocionar o proveer.
Es pues ya sabido que no se provee derecho, pues solamente las cosas son objeto de suministro
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