El proceso civil en su jurisprudencia
Sentencias vinculadas con los artículos y figuras jurídicas del Código Procesal Civil
El proceso civil en su jurisprudencia
Sentencias vinculadas con los artículos y figuras jurídicas del Código Procesal Civil
TÍTULO PRELIMINAR .
PRESENTACIÓN La presente edición reúne, en un solo volumen, una selección de más de 4,000 extractos de sentencias y resoluciones constitucionales, supremas y superiores, así como de algunos tribunales administrativos, relacionados con las diferentes instituciones, figuras jurídicas y temas contenidos en el Código Procesal Civil. Esta publicación de Gaceta Jurídica constituye un nuevo esfuerzo compilatorio sistematizado de los más relevantes pronunciamientos jurisdiccionales expedidos en torno a las más importantes normas procesales civiles. La obra tiene por finalidad ser una herramienta importante para el ejercicio del Derecho Procesal Civil, pues permite conocer la forma como los tribunales aplican las instituciones procesales, evitando que el conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales se mantenga disperso y ajeno a los operadores jurídicos, lo que contribuye con la predictibilidad de la justicia. La jurisprudencia que en cantidad significativa se ofrece en forma de extractos y siguiendo el orden de la estructura legislativa de las normas procesales civiles, ha sido revisada, seleccionada y clasificada sistemáticamente, habiéndose tenido en consideración su valor interpretativo y su función complementaria de aplicación de la ley. Se trata, sin lugar a dudas, de una obra de una utilidad innegable, sobre todo en un sistema jurídico como el nuestro, en el que, por error, se suele atribuir un valor preponderante a la norma jurídica escrita emanada de los órganos legislativos, con menoscabo de otras fuentes, como lo es la norma emanada de los órganos que administran justicia y que da lugar a lo que denominamos jurisprudencia. Esta obra permite conocer así el Derecho vivo, el que se aplica en los casos concretos. Por lo señalado, esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la mayor utilidad y provecho para todos quienes están vinculados al ejercicio del Derecho en sus distintos ámbitos, y particularmente para quienes ejercen la defensa legal en el ámbito de los procesos civiles. EL EDITOR
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GUÍA DEL LECTOR Para el adecuado uso y comprensión de la información jurisprudencial contenida en esta obra, el lector deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. La obra contiene una selección de más de 4,000 extractos de sentencias y resoluciones constitucionales, supremas, superiores y administrativas emitidas por los diversos órganos que administran justicia en nuestro país. 2. Los extractos han sido elaborados previa selección y clasificación de la información jurisprudencial obtenida y archivada en la base de datos de jurisprudencia de Gaceta Jurídica y de otras fuentes bibliográficas que se detallan al final de la obra. 3. En la mayoría de casos, si bien se ha tomado la parte más relevante del texto de las sentencias o resoluciones, los extractos no son necesariamente literales, pues se han utilizado conectores (palabras de unión y complemento), para que la idea contenida en el extracto pueda ser leída sin solución de continuidad a efectos de hacerla cabalmente comprensible, sin que ello suponga en modo alguno la alteración del sentido de lo resuelto por la sala o tribunal respectivo. 4. Los extractos han sido clasificados siguiendo el orden de la estructura legislativa-temática del Código Procesal Civil (libros, títulos, capítulos y secciones); y, por consiguiente, siguiendo en general el orden del articulado de dichas normas. 5. Cada uno de los extractos ha sido provisto de un título y de un subtítulo. El título informa sobre la figura jurídica o tema general del que trata el extracto. El subtítulo (luego del punto) es aquello que se dice de la figura jurídica o tema general precedentemente referido; es decir, se describe un subtema o aspecto específico o concreto que es desarrollado en el extracto. 6. Cada figura jurídica o tema general ha sido signado con un número arábigo o cardinal antecedido del símbolo de la libra (£), precisándose que cada tema puede tener uno o varios extractos, dependiendo de los aspectos específicos que sobre aquel ha desarrollado la jurisprudencia. 7. Cada extracto ha sido acompañado de la respectiva referencia de identificación (número y año del expediente, recurso de nulidad o resolución); de la fuente de donde se ha obtenido las sentencia; y del artículo de la
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA norma procesal civil respectiva con la que tiene conexión. Estas referencias aparecen ubicadas en los márgenes izquierdo o derecho de cada página (par o impar, según el caso) al lado y altura del extracto al cual pertenecen. 8. En aquellos casos de criterios jurisprudenciales que se han repetido a lo largo de los años, se ha preferido el extracto de la sentencia o resolución más reciente. En los casos en que las salas o tribunales han resuelto conflictos de manera contradictoria se han consignado extractos referidos a las diversas posiciones adoptadas por el órgano jurisdiccional. 9. Al final de la obra se ha incluido un índice de sumillas, que permite ubicar con facilidad todas las figuras jurídicas o temas generales (títulos) y sus respectivos subtemas (subtítulos) contenidos en la obra, con la indicación del número de página en la que se encuentra el extracto. 10. Finalmente, la obra incluye notas del editor referidas a modificaciones o derogaciones legales, así como para dar noticia sobre las figuras jurídicas o temas generales respecto de los cuales los órganos jurisdiccionales no han emitido jurisprudencia relevante.
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CÓDIGO PROCESAL CIVIL D. LEG. N° 768 (TUO R.M. Nº 010-93-JUS)LIBRO (23/04/1993)
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£001 Debido proceso. Definición El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, [al] acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc.
Exp. Nº 0200-2002-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. I
El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las decisiones que pudieran afectar una situación jurídica.
Exp. Nº 2508-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. I
Por debido proceso debe entenderse a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular.
Exp. Nº 3789-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. I
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £002 Debido proceso. Noción Exp. Nº 567-97-Lima. El Peruano, 04/08/98, p.1513. ART. I
Las normas que garantizan el debido proceso son aquellas de orden público y de ineludible cumplimiento, destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitrarias. £003 Debido proceso. Noción y contenido
Exp. Nº 3075-2006PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 486. ART. I
El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. £004 Debido proceso. Ámbito de aplicación
Exp. Nº 5156-2006PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 481. ART. I
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que: “[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”. Sobre esta disposición constitucional debe realizarse dos precisiones interpretativas. En primer lugar,
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TÍTULO PRELIMINAR . pareciera desprenderse de la literalidad del texto de la disposición constitucional aludida que el debido proceso constituye, antes que un derecho fundamental, un principio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no asume esta interpretación, pues desde la perspectiva de la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, y a la luz del principio pro homine (artículo V del Código Procesal Constitucional), es conforme con la Constitución que se interprete también que en dicha disposición constitucional se reconoce el derecho fundamental al debido proceso. En segundo lugar, si se ha reconocido que en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución está implícito el derecho fundamental al debido proceso, tal interpretación debe ser integrada con aquella otra que extiende la vigencia y eficacia de este derecho fundamental más allá del ámbito de los procesos judiciales. Es decir, el debido proceso en tanto derecho fundamental también se manifiesta como tal en los procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que se trate. Esto es, en el ámbito judicial, parlamentario, militar, laboral, administrativo e incluso entre particulares, dado que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical –frente a los poderes públicos– y una eficacia horizontal –entre particulares–. £005 Debido proceso. Ámbito de aplicación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable El derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no solo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas.
Exp. Nº 4080-2004-AC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 482. ART. I
£006 Debido proceso. Aplicación de celeridad a los procesos ordinarios El recurso sencillo, rápido y efectivo esencialmente está referido a los procesos constitucionales de la libertad. Sin embargo, de ello no debe inferirse que tales exigencias (sencillez, brevedad y efectividad) se prediquen solo en esta clase de procesos. Dado que en ambos instrumentos 13
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 482. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA internacionales se hace referencia a los derechos reconocidos en la “ley”, tales características deben considerarse extensivas también a los denominados procesos judiciales ordinarios. £007 Debido proceso. Ámbito de protección Exp. Nº 1209-2006PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., G.J., p. 482. ART. I
A partir de la dimensión sustancial del debido proceso, cualquier decisión judicial puede ser evaluada por el juez constitucional no solo con relación a los derechos enunciativamente señalados en el artículo 4 del CPConst. sino a partir de la posible afectación que supongan en la esfera de los derechos constitucionales. £008 Debido proceso. Acceso a la justicia como contenido del debido proceso
Exp. Nº 0010-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 481. ART. I
El derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, este derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. £009 Debido proceso. Como parte del modelo constitucional del proceso
Exp. Nº 2521-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 482. ART. I
En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del “modelo constitucional del proceso”, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir,
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TÍTULO PRELIMINAR . como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede prejurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce (…) en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. £010 Debido proceso. Contenido El derecho al debido proceso comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones. El debido proceso, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Exp. Nº 0090-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 482. ART. I
Exp. N° 5514-2005PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 482. ART. I
£011 Debido proceso. Diferencia con tutela judicial efectiva Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
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Exp. Nº 8125-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 484. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £012 Debido proceso. Dimensiones formal y sustantiva Exp. Nº 8125-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. I
El debido proceso tiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. £013 Debido proceso. Observancia
Exp. Nº 4241-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 486. ART. I
Una interpretación literal de esta disposición constitucional [artículo 139, inciso 3 de la Constitución] podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora. £014 Debido proceso. Principio pro actione
Exp. Nº 2302-2003-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 486. ART. I
El principio pro actione impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción. £015 Debido proceso. Principios del derecho a la prueba
Exp. Nº 2333-2004-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 486. ART. I
Exp. Nº 8605-2005-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. I
El derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. £016 Debido proceso. Noción del derecho de defensa El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito
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TÍTULO PRELIMINAR . del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. £017 Debido proceso. Noción del derecho a la prueba Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. I
£018 Debido proceso. Contenido del derecho a la prueba El contenido del derecho a la prueba se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. I
£019 Debido proceso. Límites al derecho a la prueba Pueden establecerse límites al derecho a la prueba derivados de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cualquier caso, la posibilidad de justificar válidamente estos otros límites debe basarse en la necesidad de proteger otros derechos y bienes de la misma clase que aquel que se limita.
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Exp. Nº 0010-2002-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 0010-2002-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. I
Si bien la realización de un proceso con las debidas garantías es un derecho que se debe respetar en toda circunstancia, también lo es que, la limitación de determinados contenidos, como el de interrogar a los que elaboran el atestado policial, se encuentra perfectamente justificada si es que, con tal limitación, el legislador persigue proteger derechos fundamentales tan valiosos como la vida y la integridad personal. £020 Debido proceso. Derecho de igualdad procesal
Exp. N° 06135-2006PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. I
El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2 (igualdad) y del artículo 139, inciso 3 (debido proceso), de la Constitución. En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido”. £021 Debido proceso. Derecho de igualdad procesal y carga de la prueba
Exp. N° 06135-2006PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. I
Ahora bien, como es sabido, constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. £022 Debido proceso. Derecho a la pluralidad de instancias
Exp. Nº 0282-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 484. ART. I
El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.
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TÍTULO PRELIMINAR . £023 Debido proceso. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable Si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional. Se reconoce la existencia implícita del referido derecho [a ser juzgado en un plazo razonable] en la Constitución, Cuarta Disposición Final y Transitoria que establece que las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. La omisión de resolver el caso constituye una vulneración del debido proceso en su manifestación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Exp. Nº 0618-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 484. ART. I
Exp. Nº 0618-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 484. ART. I
Exp. Nº 5291-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 484. ART. I
£024 Debido proceso. Derecho a un plazo razonable Es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.
Exp. Nº 0895-2001-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 484. ART. I
£025 Debido proceso. Interdicción de la reformatio in peius La interdicción de la reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, su proscripción también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios.
Exp. Nº 1918-2002-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. I
£026 Debido proceso. Alteración de las resoluciones Se quiebra la seguridad que garantiza el debido proceso cuando el juzgador altera sus resoluciones en forma expresa o tácita, expidiendo otra resolución en abierta 19
Exp. Nº 198-T-97-Lima. El Peruano, 03/04/98, p. 599. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA contradicción con la anterior, sin haber anulado con arreglo a Ley la alterada. £027 Debido proceso. Integración al proceso Exp. Nº 567-95La Libertad. El Peruano, 30/12/97, p. 224. ART. I
Se garantiza el debido proceso y cautela el derecho de defensa cuando el juez integra la relación jurídica procesal a quienes necesariamente deben componer aquella. £028 Debido proceso. Nueva valoración de lo actuado
Exp. Nº 87-96-Lima. El Peruano, 4/12/97, p. 165. ART. I
Constituye violación a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, si en un estado diferente a la sentencia, el juzgador realiza una nueva valoración de lo actuado declarando el derecho de los justiciables. £029 Debido proceso. Valoración de la prueba
Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 487. ART. I
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. £030 Debido proceso. Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada
Exp. Nº 4587-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 486. ART. I
El derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal. Uno de esos derechos es el derecho a que no se revivan procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. £031 Debido proceso. Respeto al pronunciamiento anterior derivado de proceso idéntico
Exp. Nº 3789-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 486. ART. I
Lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
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TÍTULO PRELIMINAR . £032 Tutela jurisdiccional efectiva. Noción El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.
Exp. Nº 0004-2006-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
La Norma Suprema garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
Exp. Nº 3789-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
£033 Tutela jurisdiccional efectiva. Alcances El derecho a la tutela procesal efectiva, al que se refiere el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no solo se refiere al conjunto de garantías del que debe estar revestido todo procedimiento restrictivo de derechos, sino también a que la sanción que eventualmente pueda ser impuesta guarde razonabilidad y proporcionalidad con la conducta imputada, y que la conducta que es causal de sanción no suponga la restricción de derecho constitucional alguno del sancionado.
Exp. N° 5477-2005PA/TC. Data 35,000. G.J. ART. I
£034 Tutela jurisdiccional efectiva. Como derecho genérico [La tutela jurisdiccional efectiva] constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico”, que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de él.
Exp. Nº 0004-2006-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 503. ART. I
El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Exp. Nº 0015-2005-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 503. ART. I
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £035 Tutela jurisdiccional efectiva. Como derecho concreto Exp. Nº 12211-2000. Data 35,000. G.J. ART. I
Cabe detenerse, sin embargo, en los criterios que regulan la tutela jurisdiccional efectiva que no son pautas generales “abstractas” sino reglas de aplicación prácticas y “concretas” que debe observar todo juez a fin de no afectar el derecho al debido proceso de los justiciables. £036 Tutela jurisdiccional efectiva. Vertiente subjetiva
Exp. Nº 4080-2004-AC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 506. ART. I
El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139, inciso 3, donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, es claro que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida. £037 Tutela jurisdiccional efectiva. Debido proceso e igualdad de armas procesales
Exp. Nº 626-97-Áncash. El Peruano, 15/10/98, p. 1927. ART. I
El derecho de defensa, como principio y garantía de la tutela jurisdiccional, se basa en el brocárdico auditur et altera parts o biteralidad de audiencia, asegurando a ambos contendientes procesales la oportunidad de ser oídos y producir pruebas. £038 Tutela jurisdiccional efectiva. Acceso a la justicia como una evaluación de la Administración de Justicia
Exp. Nº 0763-2005-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 502. ART. I
Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que
22
TÍTULO PRELIMINAR . el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila la voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. £039 Tutela jurisdiccional efectiva. Contenido del derecho al acceso a la justicia Su contenido protegido [del derecho al acceso a la justicia] no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados.
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Exp. Nº 0010-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 503. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £040 Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho al acceso a la justicia Exp. Nº 0015-2005-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 504. ART. I
El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Exp. Nº 0009-2004-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 504. ART. I
El derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución, como todo derecho fundamental, es un derecho relativo y, en su caso, específico, de configuración legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a la expedición de una sentencia sobre el fondo de la cuestión, se encuentran condicionados, entre otros factores, a la existencia de legitimidad e interés para obrar, conforme a lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 0010-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 504. ART. I
El derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. £041 Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho al acceso a la justicia de tribunales internacionales
Exp. Nº 5854-2005-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 504. ART. I
El derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, no solo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205 de la Constitución. £042 Tutela jurisdiccional efectiva. Límites al acceso a la justicia
Exp. Nº 0010-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
Como sucede con todos los derechos fundamentales, el de acceso a la justicia tampoco es un derecho ilimitado cuyo ejercicio no pueda restringirse; sin embargo, siendo posible establecer restricciones a su ejercicio, ellas no 24
TÍTULO PRELIMINAR . pueden afectar su contenido esencial. La exigencia del respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales no se deriva de la existencia de una cláusula que, ex profeso, lo señale así, sino, básicamente, del diverso nivel en el que opera el Poder Constituyente (que los reconoce en normas constitucionales) y los poderes constituidos (que solo pueden limitarlos en virtud de leyes cuya validez depende de su conformidad con la Norma Suprema del Estado). £043 Tutela jurisdiccional efectiva. Requisitos procesales como límites al acceso a la justicia El establecimiento de cualquier requisito para poder iniciar un proceso judicial importa, per se, una limitación del derecho de acceso a la justicia. Este derecho, como se ha dicho, garantiza, en su contenido inicial, el poder de acceder a un tribunal de justicia.
Exp. Nº 0010-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 506. ART. I
£044 Tutela jurisdiccional efectiva. Respeto de los requisitos procesales al contenido esencial del derecho al acceso a la justicia Los requisitos procesales o las condiciones legales que se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de acción, constituyen, prima facie, límites al derecho de acceso a la justicia. Para que estos sean válidos es preciso que respeten su contenido esencial. Evidentemente, no están comprendidos en los límites justificados por el ordenamiento, aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al órgano judicial. Lo que significa que si el derecho de acceso a la justicia “no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales”, no todos los requisitos procesales que la ley prevea, por el solo hecho de estar previstos en la ley o en una norma con rango de ley, son de suyo restricciones ad initio plenamente justificadas. £045 Tutela jurisdiccional efectiva. Contenido constitucional del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales El contenido constitucionalmente protegido de este derecho [a la efectividad de las resoluciones judiciales] impone 25
Exp. Nº 0010-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 506. ART. I
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez. Pero también lo está el Presidente de la República, a quien, en su condición de titular del Poder Ejecutivo, conforme establece el inciso 9) del artículo 118 de la Constitución, le corresponde “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. £046 Tutela jurisdiccional efectiva. Adopción de medidas para la ejecución de las resoluciones judiciales Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 503. ART. I
Cuando el obligado –sea un particular o el Estado– no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto. £047 Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
Exp. Nº 0015-2005-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 503. ART. I
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Si bien la citada norma no hace referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Exp. Nº 0015-2005-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 503. ART. I
El derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
Respecto de los jueces, el glosado derecho [a la efectividad de las resoluciones judiciales] exige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro
26
TÍTULO PRELIMINAR . que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables –y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no– las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento. La actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una “efectiva” tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, pues difícilmente se podría señalar la existencia de un Estado de derecho, cuando en su interior las personas no pueden lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
Exp. Nº 1042-2002-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del TC., p. 503. ART. I
£048 Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del Estado Democrático de Derecho Tras el reconocimiento del derecho a la ejecución de las sentencias no solo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del “Estado democrático de derecho” que proclama la Constitución. En efecto, tras los artículos 38, 45, 51, 102, inciso 2, 118, inciso 1, y 138 de la Constitución, existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico, cuando se produce un conflicto, ordinariamente se procesa a través del Poder Judicial, en tanto que tercero imparcial. De ahí que cuando un tribunal de justicia emite una resolución, y esta adquiere la condición de firme, con su cumplimiento no solo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico. El Estado democrático de Derecho está, pues, sujeto a un plebiscito de todos los días. Y es difícil que pueda hablarse 27
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del TC., p. 504. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de la existencia de un Estado de Derecho cuando las sentencias y las resoluciones judiciales firmes no se cumplen. £049 Tutela jurisdiccional efectiva. Finalidad del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales Exp. Nº 4080-2004-AC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional. £050 Tutela jurisdiccional efectiva. Límites al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 505. ART. I
Como sucede con todos los derechos fundamentales, el de efectividad de las resoluciones judiciales tampoco es un derecho absoluto, es decir, que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio. Al margen de los requisitos y la presencia de una serie de circunstancias generales que la ley pueda prever, como puede ser que la ejecución deba llevarla adelante el órgano jurisdiccional competente; que se trate de una resolución firme; que la ejecución se realice respetando el contenido del fallo, etc., siendo legítimo que, tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y, en concreto, cuando el vencido en juicio sea el Estado, el legislador pueda establecer ciertos límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que estas tengan una justificación constitucional. £051 Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho a la independencia judicial
Exp. Nº 0004-2006-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 504. ART. I
Entre los derechos [que comprende la tutela jurisdiccional efectiva] cabe destacar, entre otros, el derecho a un juez independiente e imparcial. £052 Tutela jurisdiccional efectiva. No exime del cumplimiento de los presupuestos procesales
Exp. Nº 2278-01. Data 35,000. G.J. ART. I
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción a fin de poder establecer una relación procesal válida.
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TÍTULO PRELIMINAR . £053 Tutela jurisdiccional efectiva. Nueva valoración de lo actuado Constituye violación a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, si en un estado diferente a la sentencia, el juzgador realiza una nueva valoración de lo actuado declarando el derecho de los justiciables.
Exp. Nº 87-96-Lima. El Peruano, 4/12/97, p. 165. ART. I
£054 Tutela jurisdiccional efectiva. Plazo razonable en la ejecución de resoluciones judiciales El derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no solo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. Toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce.
Exp. Nº 4080-2004-AC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 502. ART. I
Exp. Nº 4080-2004-AC/TC., 28/01/05. Guía de Jurisp. del T.C., p. 502. ART. I
£055 Tutela jurisdiccional efectiva. Relación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales con otros derechos constitucionales El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.).
Exp. Nº 0015-2001-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 506. ART. I
£056 Tutela jurisdiccional efectiva. Relación entre el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la cosa juzgada [El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales] también se encuentra recogido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139, cuando se menciona que
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Exp. Nº 0015-2005-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 506. ART. I
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA “ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su ejecución”. £057 Tutela jurisdiccional efectiva. Relación entre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y la independencia judicial Exp. Nº 4080-2004-AC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 506. ART. I
El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial relevancia no solo por su manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse, en la práctica, el principio de independencia judicial. Si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia respecto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos. £058 Principio de dirección del proceso. Juez no puede arrogarse la calidad de parte
Cas. Nº 2935-98Apurímac, El Peruano, 04/09/99, p. 3428. ART. II
Si bien el juez es el director del proceso, el principio rector del proceso civil es el principio dispositivo, por lo que el juez no puede arrogarse la calidad de parte y aducir argumentos que no fueron hechos valer por las partes a través de los recursos que les franquea la ley. £059 Impulso de oficio del proceso. Facultad del juez
Exp. Nº 2309-99. Data 35,000. G.J. ART. II
Exp. Nº 4444-98. Data 35,000. G.J. ART. II
Conforme al principio de impulso oficioso que consiste en la facultad que se concede al juez para conducir y avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes– a fin de lograr la consecución de sus fines, resulta evidente que la inactividad procesal no atañe exclusivamente a los justiciables. Dentro de un sistema publicístico, el juez como director del proceso, está facultado por el principio de elasticidad a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades para los fines del proceso.
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TÍTULO PRELIMINAR . £060 Impulso de oficio del proceso. Deber del juez El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Notificado al ejecutado el mandato de ejecución, el Juez debe impulsar de oficio el proceso, ordenando el remate de la prenda minera o la suspensión del proceso.
Exp. Nº 162-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. II
£061 Impulso de oficio del proceso. En la apelación sin efecto suspensivo El impulso del proceso está a cargo del juez, sin embargo, el artículo 346 del C.P.C. impone a las partes la carga de impulsar el proceso, sancionando la falta de cumplimiento de dicha carga con la declaración de abandono, por lo que, en la apelación conferida sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene; en consecuencia la tramitación del proceso en primera instancia ha debido seguir impulsándose.
Cas. Nº 2198-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. II
£062 Impulso de oficio del proceso. Posición de las partes frente al proceso Acorde con la orientación publicista del Código Adjetivo, el impulso del proceso está a cargo del juez, debiendo observarse el carácter dispositivo del proceso civil, en tal sentido, se restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impulso del proceso, pero no se los exime del mismo.
Exp. Nº 957-96-Lima. El Peruano, 23/4/97, p. 753. ART. II
£063 Impulso de oficio del proceso. Recepción de la notificación por el abogado La recepción por el abogado del demandante del edicto mandado publicar por el juzgado, no configura acto que impulse el proceso, pues, no tiene como fin activar el mismo, sino únicamente cumplir con lo ordenado por el juzgado.
Exp. N° 207-02. Data 35,000. G.J. ART. II
£064 Proceso civil. Noción El proceso no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser guardado en cuanto sirva de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido del jus lígatoris. Su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia y el juez puede adecuar las exigencias de las formalidades al logro de los fines del proceso. 31
Cas. Nº 733-98-LimaCono Norte, El Peruano, 21/11/98, p. 2078. ART. III
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 225-98-Cusco, El Peruano, 03/01/99, p. 2338. ART. III
El proceso, del latín processus, etimológicamente significa avanzar, marchar, proceder en cierto orden, y desde el punto de vista jurídico, es conjunto ordenado y sucesivo de actos y formas, determinados por el Estado, destinados a asegurar en orden los debates; que protegen a las partes por igual, y que deben ser cumplidos a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que solucione un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica. De faltar alguna de las formalidades establecidas se incurriría en vicio, mas esta no siempre acarrea una nulidad.
Exp. Nº 975-97-Lima. El Peruano, 6/10/98, p.1794. ART. III
El proceso es un conjunto ordenado y sucesivo de actos y formas, determinadas por el Estado, que deben ser cumplidos a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional válido que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica. £065 Proceso civil. Finalidad abstracta
Cas. Nº 4252-2001Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. III
El proceso no constituye un fin en sí mismo y es un medio para llegar a la verdad en justicia, y sus formas están lejos de constituir un ritual.
Exp.N° 733-98Cono Norte/Lima. El Peruano, 21/11/98, p. 2078. ART. III
El proceso no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser guardado, en cuanto sirva de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido del jus ligatoris, atendiendo a que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia y el juez puede adecuar sus exigencias de las formalidades al logro de los fines del proceso. £066 Proceso civil. Finalidad concreta
Exp. N° 216-2005. Data 35,000. G.J. ART. III
La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta es lograr la paz en justicia social.
Cas. Nº 454-01-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. III
Las normas procesales no pueden ser aplicadas ni interpretadas rígidamente porque se estaría omitiendo la finalidad del proceso que es la de resolver un conflicto intersubjetivo
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TÍTULO PRELIMINAR . de intereses o la eliminación de una incertidumbre jurídica; esto implica un necesario pronunciamiento sobre lo que es medular en la litis. La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, siendo su finalidad abstracta lograr la paz social en justicia.
Exp. Nº 411-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. III
£067 Proceso civil. Preclusión y facultades del juez El logro de los fines del proceso prevalece sobre otras consideraciones. La preclusión está vinculada a la autorresponsabilidad de las partes, pero no limita la facultad discrecional del juzgador para ordenar la renovación de un acto procesal, el juzgador puede ordenar la actuación de pruebas, aún después de terminada la etapa probatoria.
Exp. Nº 720-97-Lima. El Peruano, p. 2565. ART. III
£068 Interés para obrar. Concepto El interés para obrar puede ser definido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídico-material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones.
Cas. N° 884-2003Lambayeque. El Peruano, p. 11687. ART. IV
£069 Interés para obrar. Titularidad Tiene legítimo interés quien ve afectado directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que representa, o cuando exista un interés difuso.
Cas. Nº 2381-97-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. IV
El derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde resulta que solo al titular del derecho se le reconoce una razón de ser suficiente para poder accionar, que la fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular, sino del ordenamiento jurídico y que el contenido del derecho subjetivo está constituido por las facultades jurídicas reconocidas.
Cas. Nº 62-T-97Huaura. Data 35,000. G.J. ART. IV
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £070 Iniciativa de parte. Alcances Exp. Nº 1399-97Lambayeque. El Peruano, p. 1590. ART. IV
Quien solicita la intervención del Estado para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses suscitado, tiene la obligación de activar el proceso a fin de cumplir con sus etapas, hasta alcanzar la sentencia, que es la forma ordinaria de concluirlo. £071 Iniciativa de parte. Legitimatio ad causam
Exp. Nº 1751-96-Piura. El Peruano, p.1263. ART. IV
La facultad legal de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada, contradecirla, ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado, es lo que se conoce como legitimatio ad causam. £072 Iniciativa de parte. Se afecta cuando falta legitimidad para obrar
Exp. Nº 722-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. I, p. 216. ART. IV
Carece de legitimidad para obrar, por sustracción de la materia, si el contrato materia de demanda ha quedado sin efecto. £073 Iniciativa de parte. Apersonamiento e incorporación al proceso
Cas. Nº 115-99 Lima. Data 35,000. G.J. ART. IV
La demandada falta a la verdad cuando afirma en su recurso de casación que su escrito de apersonamiento y nombramiento de apoderado no fue proveído por el juez, puesto que obra en autos la resolución que dispone tener a la recurrente por incorporada al proceso. £074 Iniciativa de parte. Cuando el juez actúa de oficio
Cas. Nº 2798-99Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. IV
Cuando una resolución falla declarando nula la resolución impugnada ordenando se expida un nuevo fallo, lo que está señalando es que en la elaboración de la sentencia cuestionada se ha configurado un error in procedendo, por lo que el juzgador de mérito debe limitarse a realizar un nuevo examen de la apelada a fin de subsanar el vicio alegado. Cuando el juzgador de instancia dispone actuaciones distintas a las ordenadas por el superior, no solo está desconociendo las funciones que cumple el recurso y la labor desempeñada por el superior, sino también está demostrando desconocimiento de los principios que rigen el proceso civil, como el principio dispositivo, pues está actuando
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TÍTULO PRELIMINAR . de oficio sobre aquello que no fue materia de impugnación oportuna y ya quedó convalidado o precluido. £075 Iniciativa de parte. Imposibilidad de modificar la pretensión Resulta imposible que la voluntad del pretensor sea modificada por decisión jurisdiccional, en razón de tratarse de un derecho inherente a la persona como justiciable. No se puede resolver en función de intereses particulares distintos al invocado, situación que reafirma el artículo VII del TP del CPC. La función correctora y supletoria del juez, respecto a la aplicación de la norma responde al derecho discutido, mas no se refiere a la persona que invoca la titularidad del mismo.
Exp. Nº 4301-98. Data 35,000. G.J. ART. IV
£076 Principio de celeridad. Expresado en diversas instituciones El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos. Está manifestado a través de todo el proceso por medio de normas impeditivas y sancionadoras de la dilación innecesaria, así como por mecanismos que permiten el avance del proceso.
Exp. Nº 1311-2005. Data 35,000. G.J. ART. V
£077 Principios de celeridad. Reducción de costos procesales La dirección del proceso debe tender a una reducción de los actos procesales sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se debe realizar diligentemente y dentro de los plazos establecidos, tomándose las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Exp. Nº 747-95. Data 35,000. G.J. ART. V
£078 Principio de economía procesal. Aplicación Si bien el cuaderno de apelación se elevó incompleto, por economía procesal, no cabe declarar la nulidad del mismo, en todo caso el juez de la causa tiene facultades suficientes para sancionar las conductas maliciosas al interior del proceso.
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Exp. Nº 3324-98. Data 35,000. G.J. ART. V
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £079 Principio de economía procesal. Contenido Cas. Nº 1266-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
El principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido en cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente la controversia que es de su conocimiento. £080 Principio de economía procesal. Acumulación en un solo proceso
Exp. Nº 211-94La Libertad. El Peruano, p. 826. ART. V
Por principio general para el ejercicio de cada pretensión debe seguirse un proceso independiente, sin embargo por razones de economía, es procedente tramitar y decidir una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso. £081 Principio de economía procesal. Nombramiento de curador
Exp. Nº 101-95. Data 35,000. G.J. ART. V
Aun cuando el nombramiento de curador para una persona mayor, relativamente incapaz, es posterior a su interdicción, en aplicación del principio de economía procesal, debe aprobarse la sentencia consultada, de conformidad con el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil. £082 Principio de economía procesal. No implica afectar las normas imperativas
Exp. Nº 58-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 28. ART. V
La facultad de reducir los actos procesales, no implica afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran y el respeto de los plazos establecidos. £083 Principio de economía procesal. No justifica la vulneración de la doble instancia
Cas. Nº 428-98-Piura. Data 35,000. G.J. ART. V
La resolución impugnada incurre en exceso de pronunciamiento al declarar improcedente la demanda, cuando el proceso fue elevado a su conocimiento exclusivamente para que resuelva el conflicto negativo de competencia, la economía procesal no puede justificar el atentado contra la garantía de la doble instancia para calificar o rechazar una demanda cuya competencia es del juzgado especializado, de manera que se ha incurrido en una omisión de la obligación de absolver el conflicto elevado y en uso indebido de facultades extra petita que la ley no concede.
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TÍTULO PRELIMINAR . £084 Principio de inmediación. Obligaciones que impone a los jueces El principio de inmediación impone al juez el deber de proximidad al litigio, comunicación con las partes, intervención en la actuación de la prueba, con el fin de investigar la verdad con sus propios medios, y no ingresar al juicio solo cuando haya terminado las actuaciones y se halle en estado de sentencia, es decir cuando haya perdido su dinamismo y sea solo letra muerta.
Exp. Nº 1126-95. Ledesma Narváez. T. IV, p. 165. ART V
£085 Principio de inmediación. Función jurisdiccional y de abogacía El ejercicio de la función jurisdiccional y el de la defensa ante el Poder Judicial no son antagónicos. La abogacía es una función social al servicio de la justicia y el Derecho, tal como lo establece el artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Habiéndose desechado la “tolerancia” para el inicio de las diligencias procesales, estas deben realizarse con sujeción a los principios contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta, sobre todo, el derecho que igualmente reclaman las otras diligencias que el juzgado tiene programadas.
Exp. N° 256-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
Por el principio de intermediación [inmediación] procesal el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, mientras que la conducta de las partes puede constituirse en un elemento de convicción.
Exp. Nº 1695-97-Lima. El Peruano, p. 1976. ART. V
£086 Principio de inmediación. Identidad entre el juez que actúa las pruebas y el que sentencia Se vulnera el principio de inmediación procesal, porque el juez que expidió resolución de primera instancia no fue el juez que actuó el casete en la audiencia de pruebas, defecto que fue advertido en el recurso de apelación, sin que la Sala superior lo haya analizado al expedir la sentencia de vista.
Cas. Nº 3592-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
Se infringe el principio de inmediación si de autos se aprecia que la audiencia de pruebas fue celebrada ante un vocal superior que no intervino en la resolución de vista, no verificándose que haya existido avocamiento alguno por parte de otro vocal.
Cas. Nº 815-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 2642-98. Data 35,000. G.J. ART. V
El juez competente para sentenciar la causa es quien ha llevado la audiencia de pruebas. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. El legislador ha tenido en cuenta el principio de inmediación, de modo que el juez que resuelve la causa sea aquel que haya estado en la actuación de pruebas, en base a los cuales debe sentenciar. £087 Principio de inmediación. Falta de notificación de los autos
Cas. Nº 328-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
Aun cuando el principio de inmediación no es absoluto, en el presente caso se ha incurrido en causal de invalidez, debido a la falta de notificación a la entidad recurrente con los pedidos de autos para sentenciar, suscritos por el nuevo juez del proceso, razón por la cual se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la recurrente no ha sido notificada con las resoluciones glosadas y solo cuando es notificada con la sentencia, se entera de la referida omisión, por lo cual solo pudo denunciar dicha irregularidad al momento de interponer apelación. £088 Principio de inmediación. Nulidad de sentencia emitida por juez no titular
Cas. Nº 1089-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
La sentencia apelada fue expedida por el juez que reemplazó temporalmente por vacaciones al titular del juzgado, razón por la cual carece de los requisitos mínimos para lograr su finalidad. £089 Principio de preclusión. Noción
Cas. Nº 720-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. V
El principio de preclusión alude a la división del proceso en una serie de etapas, en las cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, de tal manera que a determinados actos debe corresponder determinada etapa, fuera de la cual no puede ser ejercido, siendo las partes responsables de las consecuencias jurídico-procesales de no haber ejercido los actos correspondientes a la etapa reclusa, lo que si bien constituye una limitación, es beneficiosa pues redunda en un proceso ordenado, claro y rápido. Este principio no limita la facultad discrecional del juzgador para disponer la renovación de un acto procesal, se actúen pruebas ofrecidas oportunamente y admitidas, pues el logro de los fines del proceso prima sobre estas consideraciones. 38
TÍTULO PRELIMINAR . £090 Principio de igualdad. Expresión de igualdad ante la ley El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio, esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley.
Exp. Nº 626-97-Áncash. El Peruano, 15/10/98, p. 1927. ART. VI
£091 Principio de igualdad. Concesión de plazo especial Los plazos deben cumplirse conforme a lo estipulado, pues, constituyen normas imperativas, el que se conceda especialmente a una parte viola el principio de igualdad.
Exp. Nº 303-96Lambayeque. El Peruano, p. 230. ART. VI
£092 Principio de igualdad. Entre las partes y el Estado en el proceso El Código Adjetivo ha derogado toda disposición que otorgue privilegios al Estado frente a los particulares en el proceso, es decir, el Estado se encuentra en igual situación que cualquier litigante.
Exp. Nº 892-98-Loreto. El Peruano, 02/10/98, p. 1726. ART. VI
£093 Principio de igualdad. Relación con el derecho de los litigantes La salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica cobran sentido y plena eficacia, cuando coinciden en la protección de los derechos de los litigantes, que constituye el concepto del ius ligatoris, es decir, el derecho de los justiciables a que su petitorio sea decidido con justicia.
Exp. Nº 467-95-Lima. El Peruano, 17/07/98, p. 1461. ART. VI
£094 Principio de socialización. Privilegio de dependencias públicas en materia procesal Si bien el artículo 23 de la Ley Nº 17537 señala que no procede el abandono ni el recurso de deserción contra el Estado, y este dispositivo no ha sido expresamente derogado, debe entenderse que sí lo ha sido tácitamente, conforme al numeral trece de la Primera Disposición Derogatoria del Código Procesal Civil, ya que la Sétima Disposición Final del Código Procesal Civil es clara al señalar que ha quedado suprimido cualquier privilegio que puedan tener las dependencias públicas en materia procesal civil; así lo entiende también el artículo sexto del título preliminar del mismo Código, que consagra el principio de socialización del proceso. 39
Cas. Nº 3912-2001Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. VI
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £095 Principio de congruencia: Noción Cas. Nº 1482-2000Cusco. Data 35,000. G.J. ART. VII
El término congruencia debe entenderse como la conformidad entre lo resuelto y lo pretendido, por lo que todo fallo no arreglado a esta disposición vulnera el principio aludido, siendo que el denominado fallo extra petita es aquel que se configura cundo se concede algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso. £096 Principio de congruencia. Vicios que da lugar
Cas. N° 932-2000Loreto. Data 35,000. G.J. ART. VII
La vulneración del principio de congruencia, da lugar a tres vicios: a) plus petita cuando se concede más de lo pedido por las partes; b) infra petita cuando se omite resolver algunos de los pedidos; y, c) extra petita cuando se resuelve algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso. £097 Iura novit curia. Noción
Exp. N° 0569-2003AC/TC. Guía de Jurisp. del TC., p. 516. ART. VII
Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63 la Ley Nº 26435. Aquel precepto establece que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Dicho aforismo, literalmente significa “el Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. £098 Iura novit curia. Aplicación del derecho aunque no haya sido alegado
Cas. Nº 2786-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. VII
Establecidos los hechos, el Juez procede a su valoración jurídica, con cuyo propósito los ubica dentro de las hipótesis de la ley, en la labor denominada subsunción, lo que le conduce a la determinación de la norma aplicable, para lo cual no tiene limitación, sobre la base del principio Iura novit curia antes mencionado. En consecuencia, no incurre en exceso alguno el Juez que aplica una norma legal que no fue invocada en el petitorio ni en la contestación, pues está plenamente facultado para ello.
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TÍTULO PRELIMINAR . Es obligación del juez aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes (iura novit curia).
Exp. Nº 215-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 35. ART. VII
£099 Iura novit curia. Función supletoria y correctora del juez El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Tal precepto se encuentra comprendido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es conocido como el principio iura novit curia. La norma procesal citada cumple dos funciones: 1) una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.
Cas. Nº 554-2004Cusco. El Peruano, 30/09/2005. p. 14775. ART. VII.
£100 Iura novit curia. Diferencia de la suplencia de queja A diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Exp. N° 0569-2003AC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 516. ART. VII
£101 Iura novit curia. Apreciación de medios probatorios clandestinos La apreciación jurídica sobre el valor de una prueba no constituye que se esté pronunciando por un hecho no alegado por las partes pues, en el caso de grabaciones conseguidas clandestinamente el artículo 10 de la Constitución vigente les quita mérito probatorio, la cual puede ser aplicada de oficio.
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Exp. Nº 613-97-Callao. El Peruano, 01/01/98, p.319. ART. VII
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £102 Iura novit curia. Ejecución que contraviene el petitorio Exp. Nº 213-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. VII
El juez no puede ir más allá del petitorio. No se puede ordenar en ejecución de sentencia se comprenda dentro de la independización y reglamento interno, las cocheras, que no obstante corresponder al inmueble de litis, provienen de otro título distinto al que ha sido materia de este proceso. £103 Iura novit curia. Imposibilidad de basarse sobre hechos no alegados
Exp. Nº 144-96-Junín. El Peruano, 01/12/97, p. 105. ART. VII
Las decisiones judiciales no pueden fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes; hacer lo contrario significaría que los juzgadores se están sustituyendo a uno de los justiciables, actuando como juez y parte. £104 Iura novit curia. Limita el petitorio y los hechos alegados por las partes
Cas. Nº 2511-2007Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. VII
La aplicación del principio iura novit curia tiene como límites tanto el contenido del petitorio como los hechos alegados por las partes, por ello cuando el juzgador advierta una disconformidad entre lo que se solicita y los hechos en los que se funda ese pedido, tendrá la posibilidad de tomar las medidas que le autoriza el ordenamiento procesal, mas no podrá variar el petitorio de la demanda. Por ello, se afecta el principio de congruencia procesal si el juez se pronuncia sobre la anulabilidad de un acto jurídico por simulación relativa cuando se demandó su nulidad por simulación absoluta. £105 Principio de gratuidad en el acceso a la justicia. Contenido de la disposición constitucional
Exp. Nº 1607-2002-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 491. ART. VIII
La constitución contiene dos disposiciones diferentes: Por un lado, garantiza “El principio de la gratuidad de la administración de justicia para las personas de escasos recursos”; y, por otro, consagra “la gratuidad de la administración de justicia para todos, en los casos que la ley señala”. La primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Según este, no se garantiza a todos los justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino solo a aquellos que tengan escasos recursos [económicos]. El principio de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí analizada,
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TÍTULO PRELIMINAR . no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito. La gratuidad en la administración de justicia, en los términos constitucionalmente establecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 26846, según el cual, se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales, entre otros, los litigantes a los cuales se les ha concedido auxilio judicial, institución que, por otro lado, está regulada por el artículo 173 y siguientes del Código Procesal Civil. £106 Principio de gratuidad en el acceso a la justicia. Exigencia de tasas o cargas impositivas En aquellos supuestos en los que por propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas de un expediente tramitado en la vía penal, resulta inconstitucional la exigencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo. Tal criterio, por lo demás, se desprende del derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuanto componente fundamental del debido proceso, derecho que, como lo reconoce la propia Constitución Política del Perú, no solo opera para las personas de escasos recursos económicos, sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando ello que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24 que, entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales, se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue.
Exp. Nº 2206-2002AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 491. ART. VIII
£107 Prin cipio de gratuidad en el acceso a la justiPrincipio cia. Solicitud del auxilio judicial como forma de ejercicio Si en un caso se declara inadmisible el recurso de apelación propuesto, porque el recurrente no sufragó el importe total de la tasa judicial por la interposición de dicho medio 43
Exp. Nº 1607-2002-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 492. ART. VIII
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA impugnatorio, y tampoco solicitó acogerse al auxilio judicial, no puede compartirse la tesis de que con ello se han violado los derechos constitucionales a la gratuidad de la administración de justicia y a la igualdad procesal. £108 Principio de formalidad. Convalidación de los actos procesales Exp. Nº 1204-96-Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 871. ART. IX
Existen actos procesales, que atendiendo a los elementos o presupuestos que se hayan transgredido, no son susceptibles de convalidarse cuando las formas preservan la garantía del debido proceso. £109 Principio de formalidad. Cumplimiento de las formalidades establecidas
Exp. Nº 975-97-Lima. El Peruano, 06/10/98, p. 1794. ART. IX
Exp. Nº 802-97-Ica. El Peruano, 16/10/98, p. 1938. ART. IX
El proceso es un conjunto ordenado y sucesivo de actos y formas, que deben ser cumplidos a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional válido que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica. El proceso está formado por actos sucesivos, encadenados entre sí, de tal manera que cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior; el cumplimiento de sus formas y etapas se encuentran respaldadas por el principio de formalidad. £110 Principio de formalidad. Forma específica de los actos procesales
Exp. Nº 934-95-Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 191. ART. IX
Las normas procesales deben interpretarse en su conjunto; cuando el Código Adjetivo no señale una forma específica de realizar un acto procesal, se reputará válido el acto cualquiera sea su forma. £111 Principio de vinculación. Carácter imperativo de las normas procesales
Cas. Nº 1022-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. IX
De acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Civil las normas procesales que contiene dicho código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; lo que quiere decir que las disposiciones procesales son normas de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.
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TÍTULO PRELIMINAR . La norma procesal contiene una regla de conducta que atañe, unas veces al juez y otras a las partes; en algunos casos tiene carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que en otros, sea que se faculta al juez o porque la norma no trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad. Los jueces no deben ser aplicadores mecánicos de la ley y dejar de lado la equidad, virtud específica del magistrado, que no es sino la prudencia actuando en el ámbito de la justicia, en función de encontrar y decidir la medida concreta de lo justo.
Cas. Nº 554-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. IX
Las normas del C.P.C. son de carácter imperativo, salvo que el mismo código estipule disposición en contrario.
Exp. Nº 617-95-Lima. El Peruano, 30/12/97, p.188. ART. IX
Las normas procesales en el actual Código Procesal Civil son de carácter imperativo, por lo que su cumplimiento es obligatorio.
Exp. Nº 1493-94. Data 35,000. G.J. ART. IX
£112 Principio de vinculación. Normas de orden público De acuerdo con el artículo IX del T.P. del Código Procesal Civil las normas procesales que contiene son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; lo que quiere decir que las disposiciones procesales son normas de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.
Cas. Nº 3772-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. IX
Las normas procesales pueden ser “rígidas” o “flexibles” para el juez y “absolutas” o “dispositivas” para las partes, según se encuentre en juego el orden público o el interés privado, de ahí que no todas las normas de procedimiento son de orden público; asimismo, no existe un criterio definido para determinar en qué medida se encuentra comprometido el orden público o para distinguir una norma de interés público de la de interés privado, sólo queda resolver teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de cada disposición; el determinar si una norma es de orden público tiene vital importancia para el proceso, puesto que éste como instrumento de tutela del derecho constituye una garantía de justicia... La violación de una disposición de orden público entraña nulidad, la que debe ser declarada de oficio.
Cas. Nº 2400-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. IX
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £113 Principio de doble instancia. Noción Exp. Nº 151-98-Arequipa. El Peruano, 21/01/99, p. 2519. ART. X
El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir, de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originariamente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo £114 Principio de doble instancia. Protección constitucional
Exp. Nº 1392-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 41. ART. X
La pluralidad de instancia es principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado constitucionalmente en el artículo 139. £115 Principio de doble instancia. Se cumple con un solo recurso de apelación
Exp. Nº 267-2005. Data 35,000. G.J. ART. X
La solución de controversias no puede encontrarse sujetas a ilimitadas impugnaciones, siendo insostenible la postulación de un recurso de apelación, cuando tal derecho ya fue objetivamente ejercitado en el proceso, ejercicio que precisamente originó el dictado de la sentencia e vista reproducida que confirmó la emitida por el Juzgado de Paz Letrado. £116 Principio de doble instancia. Contravención
Cas. Nº 1256-05Amazonas. Data 35,000. G.J. ART. X
La deficiencia en la motivación y la ausencia de análisis idóneo de las pruebas aportadas trae como consecuencia que el Supremo Tribunal no pueda pronunciarse sobre la causal material alegada, pues la verificación de los presupuestos citados, importa haber efectuado previamente el análisis conjunto y pormenorizado de los elementos probatorios incorporados al proceso, labor que es ajena a la Sede casatoria y que corresponde realizar a las instancias de mérito, las que deben emitir pronunciamiento respectivo en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso sexto de la Constitución Política. £117 Principio de doble instancia. Emisión de nuevo fallo valorando las pruebas admitidas
Exp. Nº 4007-99. Data 35,000. G.J. ART. X
Cuando el juez de la causa no ha tenido la oportunidad de valorar las pruebas admitidas en esa instancia, es necesario que el juez de la causa expida nuevo fallo merituando 46
TÍTULO PRELIMINAR . las referidas pruebas admitidas en esta instancia, a fin de garantizar el principio de doble instancia a que hace referencia el artículo X del Título Preliminar del C.P.C. £118 Principio de doble instancia. Falta de pronunciamiento de la apelación diferida Si la sentencia de vista no se pronuncia sobre la apelación concedida en calidad de diferida, tal omisión ha generado indefensa a los demandados, pues se ha afectado el derecho a un debido proceso al privárseles de la doble instancia. El derecho de la doble instancia constituye una de las garantías del debido proceso y se hace efectivo con el pronunciamiento del órgano superior sobre la resolución que es objeto de impugnación, por lo que habiéndose omitido resolver la apelación concedida con la calidad de diferida se incurre en afectación al citado principio constitucional.
Cas. Nº 2322-2000Moquegua. Data 35,000. G.J. ART. X
Cas. N° 1184-98-Ica. Data 35,000. G.J. ART. X
£119 Principio de doble instancia. Juzgados de Paz Letrados Los asuntos resueltos por el Juzgado de Primera Instancia que conocen en apelación las resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados, constituyen instancia final, en aplicación del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo X del Título Preliminar del C.P.C.
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Exp. Nº 396-2000 (Q). Data 35,000. G.J. ART. X
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA.
SECCIÓN PRIMERA
JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y ACCIÓN
£120 Actividad jurisdiccional del Poder Judicial. Función La actividad jurisdiccional del Poder Judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato.
Exp. Nº 2409-2002-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 507. ART. 1
£121 Función jurisdiccional. Noción La función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.
Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
£122 Función jurisdiccional. Fin primario del Estado La función jurisdiccional debe entenderse como aquel fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales. En efecto, ante el impedimento de hacerse justicia por propia mano (salvo en los casos de legítima
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Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA defensa o de derecho de retención), es el Estado el encargado de resolver las controversias legales que surgen entre los hombres. En dicho contexto, el justiciable tiene la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para ejecutar una acción, a lo que corresponde como correlato la jurisdicción, que es, además, un poder-deber. £123 Función Jurisdiccional. Manifestación de la soberanía del Estado Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
Es evidente que la jurisdicción corresponde a la soberanía del Estado, y que se ejerce a través del órgano jurisdiccional, el cual será el competente para resolver los conflictos que se susciten entre los particulares, mediante la aplicación de la ley. £124 Jurisdicción. Concepto
Exp. Nº 0584-1998-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
Jurisdicción es la potestad y/o poder que otorga el Estado a determinadas instituciones para “decir”, resolver o aplicar el derecho que corresponde en un conflicto de intereses con el carácter especial que sus decisiones son irrevisables; es decir, tienen la calidad de cosa juzgada. Aquellos órganos cuyas resoluciones son revisables no tienen jurisdicción sino competencia. El límite de la jurisdicción es la competencia por razón de grado, materia, turno, territorio, etc. £125 Jurisdicción. Facultades
Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
El concepto “jurisdicción” se encuentra regulado por dos clases de facultades: las primeras relativas a la decisión y ejecución que se refieren al acto mismo; y las segundas concernientes a la coerción y documentación que, de un lado, tienden a remover los obstáculos que se oponen a su cabal ejercicio, y de otro, a acreditar de manera fehaciente la realización de los actos jurisdiccionales, otorgándoles permanencia, así como una fijación indubitable en el tiempo, es decir, el modo y forma en que se desarrollan. £126 Jurisdicción. Requisitos
Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
El ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber: a) Conflicto entre las partes. b) Interés social en la composición del conflicto.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial. d) Aplicación de la ley o integración del derecho. £127 Jurisdicción. Órganos con jurisdicción absoluta y jurisdicción relativa Dentro del contexto general de la Constitución Política del Estado, según los artículos 154, 181 y 182, los órganos que tienen jurisdicción absoluta son: El Jurado Nacional de Elecciones, El Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional y los que tienen jurisdicción relativa, según el artículo 139 inc.1) de la Ley Fundamental, son el Poder Judicial, el Fuero Militar y Arbitral. Es relativa la jurisdicción del Poder Judicial porque el artículo 200 inc. 2) de la Constitución anotada prescribe que sus decisiones son revisables, vía acción de amparo, cuando estas emanan de un procedimiento irregular.
Exp. Nº 0584-1998-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 508. ART. 1
£128 Potestad jurisdiccional. Exclusividad La exclusividad de la función jurisdiccional se concibe como la prohibición constitucional al legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial. Conceptualmente, la exclusividad se concibe como la prohibición constitucional al legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial.
Exp. Nº 0023-2003AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 507. ART. 1
£129 Potestad jurisdiccional. Noción El proceso es un conjunto ordenado y sucesivo de actos y formas, determinadas por el Estado, que deben ser cumplidos a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional válido que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica.
Exp. Nº 975-97-Lima. El Peruano, 06/10/98, p. 1794. ART. 1
£130 Unidad de la función jurisdiccional. Noción La unidad de la función jurisdiccional ha de ser comprendida, en principio, como la negación de la idea de la fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial. 51
Exp. Nº 0023-2003AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 510. ART. 1
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £131 Unidad de la función jurisdiccional. Organización del Poder Judicial Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 510. ART. 1
El principio de unidad no obsta que el legislador pueda establecer, al interior del Poder Judicial, juzgados especializados; siempre que dichos órganos intrajurisdiccionales aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. £132 Unidad de la función jurisdiccional. Relación con el principio de igualdad
Exp. Nº 0023-2003-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 510. ART. 1
Exp. Nº 0004-2006PI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 510. ART. 1
El principio de unidad permite que la función jurisdiccional sea ejercida por una entidad “unitaria”, a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; y, con ello, que todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general, sometidos a los mismos tribunales, sin que se considere constitucional la existencia de fueros especiales o de privilegio en “razón” de la mera e inadmisible diferenciación de las personas o de cualquier otra consideración absurda. El principio de unidad de la función jurisdiccional implica también que órganos como el Poder Judicial deban contar con un estatuto jurídico propio y único, de modo tal que se logre preservar la independencia del juez, así como la vigencia del principio de igualdad, que en una de sus manifestaciones, implica un trato igual para los iguales. Las diferencias que pudieran existir entre los jueces dentro de su estatuto jurídico deberán encontrarse justificadas y ser proporcionales y razonables con el fin que se pretende, pues, de lo contrario, tal diferenciación, además de convertirse en una discriminación prohibida por la Constitución (artículo 2.2), vulneraría el principio de unidad de la función jurisdiccional (artículo 139 inciso 1). £133 Derecho de acción. Noción
Exp. Nº 1778-97Callao. El Peruano, 14/10/98, p. 1912. ART. 2
El ejercicio de la acción no se refiere a la demanda ni a su calificación procesal, sino simplemente a la facultad o el poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o que su derecho sea fundado.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £134 Derecho de acción. Ejercicio por medio del representante Si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona, su materialización debe contener un mínimo de razonabilidad, más aún cuando la demanda se halla autorizada por quien debe orientar debidamente a su patrocinado.
Exp. Nº 2035-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 20. ART. 2
£135 Derecho de acción. Consentimiento del cónyuge El derecho de acción, al que están facultados todos los ciudadanos, no precisa el consentimiento del cónyuge, máxime si se trata de tutelar el patrimonio de la sociedad conyugal.
Exp. Nº 1173-88Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 2
£136 Derecho de acción. Elección de vía procesal idónea Elegida la vía judicial no se puede hacer uso de la vía administrativa, ni al contrario. Es evidente que dicha limitación opera en tanto el procedimiento administrativo se encuentre en trámite pero no, cuando este ha concluido. Por consiguiente, la pretensión de pago de saldo que el acreedor plantea ante el Poder Judicial no tiene ningún obstáculo legal y, por el contrario, comporta el libre ejercicio del derecho de acción de la persona.
Cas. Nº 1744-2004-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 2
£137 Derecho de acción. Improcedencia de su condicionamiento No puede condicionarse a los litigantes a que preliminarmente justifiquen la titularidad de su derecho, pues la existencia o no de esta titularidad solo resultará del juicio, es decir, del pronunciamiento de fondo que se efectuará en la sentencia; configurándose, por ende, la contravención al debido proceso al limitarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Cas. Nº 2184-2002Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 2
£138 Derecho de acción. Huelga del Poder Judicial Estimar la excepción de prescripción extintiva, contabilizando los días en los que los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga, constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues la interpretación efectuada limita el derecho de acceder a la vía judicial, porque restringe el ejercicio del derecho de acción, derecho fundamental que en efecto puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la Ley impone exigencias excesivas o 53
Cas. Nº 188-2006Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 2
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA irrazonablemente formalistas, ocasionando con ello la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental, y en el entendido que, ese derecho de acción debe interpretarse de conformidad con el principio pro accione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. £139 Derecho de acción. Obliga al órgano jurisdiccional a dar curso a la demanda Exp. Nº 782-97. Data 35,000. G.J. ART. 3
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite a toda persona, en tanto sea sujeto de derechos, exigir al Estado los requisitos esenciales para solventar el proceso judicial. El órgano jurisdiccional se halla obligado a dar curso a la demanda independientemente del resultado que se logre en la culminación de este. £140 Derecho de contradicción. Presupuesto
Exp. Nº 264-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 3
El acceso a la justicia es una de las garantías reconocida a toda persona para el ejercicio o defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso. Tratándose de la emplazada, esta solo puede hacerse efectiva a través de un emplazamiento válido, mediante el cual se ponga en conocimiento la demanda y las resoluciones judiciales. £141 Derecho de contradicción. Restricción a su ejercicio
Cas. Nº 1354-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 3
El derecho contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin embargo, al haberse rechazado el pedido del demandado de suspender el proceso por la existencia de un proceso penal que podría influir en la resolución de la causa, es obvio que no se ha permitido en este proceso el libre ejercicio de su defensa.
Exp. Nº 379-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 61. ART. 3
El derecho de contradicción no admite limitación ni restricción para su ejercicio. £142 Ejercicio irregular del derecho de acción. Daños a las partes y a terceros
Exp. Nº 1079-98-Puno. El Peruano, 31/01/99, p. 2560. ART. 4
Por principio procesal toda conducta dolosa o culposa que causa daño debe indemnizarse, sea en la esfera de las relaciones intersubjetivas sustanciales o dentro de un proceso.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. La conducta procesal dolosa destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal pero que, en realidad encierra un provecho ilícito adquiere particular gravedad que puede generar daños en las partes o en un tercero ajeno al proceso. £143 Ejercicio irregular del derecho de acción. Falsedad de alegaciones Se considera que la recurrente no actuó en el ejercicio regular de su derecho, ya que se puede inferir que la Fundación tenía conocimiento de que quien ocupaba el bien previo al lanzamiento era la demandante y no la S.A., tal como alegó en el momento de solicitar la desocupación; sin embargo, pese a ello no puso en conocimiento del juzgado tal ocurrencia, permitiendo el inicio de la diligencia de lanzamiento, con lo que se encuentra acreditada una conducta pasible de responsabilidad civil.
Cas. Nº 3259-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 4
£144 Ejercicio irregular del derecho de acción. Motivación deficiente del juez El juez no ha analizado adecuadamente la controversia planteada ya que no vierte las consideraciones destinadas a establecer, de ser el caso, en qué radica o no la arbitrariedad y el ejercicio irregular de la acción, limitándose a señalar que la pretensión es infundada ya que el emplazado ha hecho uso del ejercicio regular de un derecho, motivación que en modo alguno tiende a resolver la controversia planteada, por lo que la sentencia resulta nula.
Exp. Nº 5769-99. Data 35,000. G.J. ART. 4
£145 Ejercicio irregular del derecho de acción. Medidas para evitarlo El proceso no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser guardado, en cuanto sirva de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido del jus ligatoris.
Exp. Nº 733-98Cono Norte/Lima. El Peruano, 21/11/98, p. 2078. ART. 4
£146 Ejercicio irregular del derecho de acción. Razonabilidad en su materialización Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva inherente a toda persona, su materialización debe contener un mínimo de razonabilidad, máxime si la demanda se halla autorizada por quien debe orientar debidamente a su patrocinado, de lo contrario constituye ejercicio abusivo de un derecho. 55
Exp. Nº 2035-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 20. ART. 4
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO II
COMPETENCIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£147 Competencia. Noción Exp. Nº 1351-2005. Data 35,000. G.J. ART. 5
La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.
Exp. Nº 1377-2005. Data 35,000. G.J. ART. 5
La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo seis del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley.
Exp. Nº 202-2005. Data 35,000. G.J. ART. 5
La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública. £148 Competencia civil. Forma de interpretación de las disposiciones
Exp. Nº 215-2005. Data 35,000. G.J. ART. 5
Exp. Nº 693-94-Lima. Hinostroza Minguez.T. II, p. 67. ART. 5
Las disposiciones sobre competencia deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad. £149 Competencia civil. Acciones contra personas domiciliadas Son competentes para conocer las acciones contra las personas domiciliadas en el Perú los jueces y tribunales peruanos.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £150 Competencia civil. Restitución de derechos Corresponde en la vía civil conocer la restitución del accionante en todos sus derechos como socio de la cooperativa demandada; y en el fuero laboral, la restitución de sus derechos y pagos en calidad de trabajador de la referida cooperativa.
Exp. Nº 744-95. Ledesma Narváez. T. II, p. 182. ART. 5
£151 Competencia civil. Cosa juzgada fraudulenta en materia laboral Los juzgados especializados en lo Civil carecen de competencia para conocer de procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta recaída en un proceso laboral. Cuando se plantea la revisión de un proceso judicial, aduciendo la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es competente el juez civil y no el de la especialidad en que se resolvió el proceso cuestionado.
Cas. Nº 743-96. Data 35,000. G.J. ART. 5
Exp. Nº 2094-94. Data 35,000. G.J. ART. 5
£152 Competencia civil. Incautación de bienes en el proceso penal El fuero civil común no solo es competente para conocer de tercerías cuando se trata de una medida de embargo en asuntos civiles, sino también en asuntos penales, cuando la medida cautelar de incautación se ha convertido en definitiva, por ello no es competente cuando el proceso se encuentra en trámite. £153
Exp. Nº 1256-97-Lima. El Peruano, 16/01/99, p. 2479. ART. 5
Principio de legalidad de la competencia
La competencia civil solo puede ser establecida por ley y no puede cambiarse ni modificarse salvo en los casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales.
Exp. Nº 964-96-Lima. El Peruano, 24/02/98, p. 755. ART. 6
£154 Principio de legalidad de la competencia. Competencia improrrogable La competencia de los órganos jurisdiccionales se rige por el principio de legalidad, siendo la competencia por la materia de carácter improrrogable. £155 Indelegabilidad de la competencia. No se afecta cuando se delega la pericia El diligenciamiento de una pericia puede ser delegada a otro juez. 57
Exp. Nº 1496-97-Lima. El Peruano, 07/07/98, p. 1408. ART. 6
Exp. Nº 831-96-Tacna. El Peruano, 02/01/98, p. 351. ART. 7
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £156 Determinación de la competencia. Alcances Cas. Nº 1543-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 8
La competencia que debió ser declarada por el colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada.
Exp. Nº 264-2005. Data 35,000. G.J. ART. 8
La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud.
Exp. Nº 1489-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 71. ART. 8
La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda, y no puede ser modificada aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. £157 De terminación de la competencia. Por parte Determinación del juez
Exp. Nº 63885-97. Data 35,000. G.J. ART. 8
Si bien el juez de la causa consideró que la vía procedimental que debe tener el proceso sea más lata, tal hecho no hace que la competencia que tiene se modifique, pues, esta quedó determinada por la situación fáctica que existía al momento de interponerse la demanda. Las disposiciones administrativas dispuestas por los órganos de gestión del Poder Judicial, en el marco de la reforma judicial deben interpretarse en concordancia con las normas procesales, sin afectar el derecho de las partes y sin provocar dilación de los procesos. £158 Determinación de la competencia. En materia de obligaciones
Exp. Nº 2605-99. Data 35,000. G.J. ART. 8
Si la pretensión indemnizatoria no deriva de daño por dolo o culpa causado por accidente de tránsito, sino de una obligación de dar suma de dinero como consecuencia de una subrogación, derivada del pago que este efectuó a favor de la víctima del accidente, es competente el juez del domicilio donde tiene su sede principal la firma emplazada.
58
JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £159 Competencia por materia. Alcances La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, siendo la ley la que establece las razones de su determinación. En tal sentido, la competencia por razón de la materia queda determinada en función a la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan, siendo de conocimiento de los juzgados civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido a otros órganos jurisdiccionales, en conformidad con lo establecido por los artículos quinto y noveno del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 330-2005. Data 35,000. G.J. ART. 9
£160 Competencia por materia. Carácter improrrogable La competencia de los órganos jurisdiccionales se rige por el principio de legalidad siendo la competencia por la materia improrrogable.
Exp. Nº 1496-97-Lima. El Peruano, 07/07/98, p. 1408. ART. 9
£161 Co mpetencia por materia. Conflictos derivados de Competencia la relación laboral de los futbolistas profesionales Es competente el juzgado especializado en lo civil para conocer los conflictos derivados de la relación laboral de los futbolistas profesionales, por estar sujeta a las normas de la actividad privada como locación de servicios. Su discusión no puede someterse al ámbito laboral.
Exp. Nº 4345-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 9
£162 Com petencia por materia. Controversias labo rales ompetencia laborales No se advierte el conflicto de naturaleza laboral en los presentes autos, ni menos aún se advierte disposición de la Ley Procesal del Trabajo, que establezca la competencia del juez laboral para un conflicto como el de autos, puesto que el punto en debate es la existencia de un abuso en el ejercicio del derecho por la emplazada y por una retención indebida y excesiva en el cumplimiento de un mandato judicial; de modo que, compete al juez civil su dilucidación conforme a los artículos 5 y 9 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 3580-02-Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 9
Si bien el petitorio se contrae a una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, los hechos que la sustentan se refieren a situaciones de índole laboral. A pesar de no haberse invocado responsabilidad objetiva que prevé el art. 1970 Código Civil, la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión.
Exp. Nº 313-99. Data 35,000. G.J. ART. 9
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Tratándose de derechos laborales, estos deben hacerse valer ante el órgano jurisdiccional laboral. Exp. Nº 34948-98. Data 35,000. G.J. ART. 9
La pretensión indemnizatoria del accionante contra su exempleadora por haber contraído silicosis, que le ha producido incapacidad laboral, debe ser conocida por los Juzgados de Trabajo por tratarse de un asunto laboral.
Exp. Nº 3584-97. Data 35,000. G.J. ART. 9
Si la indemnización que reclama el actor, proviene del vínculo laboral que existía entre este y la demandada, es competente para ello el juez de trabajo porque la naturaleza de su pretensión es de carácter laboral. No es competente el juez civil para conocer la pretensión de indemnización sustentada en el perjuicio que se le ha causado con el despido por supuesta falta grave. £163
Exp. Nº 744-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 182. ART. 9
Com petencia por materia. Restitución de derechos Competencia
Corresponde en la vía civil conocer la restitución del accionante en todos sus derechos como socio de la cooperativa demandada; y en el fuero laboral, la restitución de sus derechos y pagos en calidad de trabajador de la referida cooperativa. £164 C o mpetencia por materia. Nulidad de acto jurídico
Cas. Nº 1596-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 9
La pretensión del demandante es de naturaleza estrictamente civil y no laboral, ya que se trata de recuperar los fondos del Estado confiados al demandado y por los que debe rendir cuentas, al haberse apropiado de ellos indebidamente, sin que se discutan los derechos laborales que este pudiera tener, por lo que, el juez especializado en lo civil es competente para tramitar el presente proceso, al no tener connotación laboral alguna, ya que lo que se pretende es la nulidad de un acto jurídico que se encuentra contemplada en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil. £165 Competencia por materia. Violencia familiar
Exp. Nº 2364-97. Data 35,000. G.J. ART. 9
Constituye objetivo de la política estatal la desaparición de la violencia familiar, estableciendo mecanismos legales eficaces para las víctimas, mediante procesos caracterizados por el mínimo de formalismo, correspondiendo a los juzgados especializados de familia garantizar una efectiva e integral protección de la infancia y adolescencia.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £166 Competencia por materia. Contratos administrativos Los contratos no tienen naturaleza “administrativa” como equivocadamente sostiene la Sala Superior al emitir la resolución impugnada, pues de su contexto se establece que el convenio es eminentemente civil, por tratarse de típicos contratos de obra, aun cuando hayan sido celebrados luego de una licitación pública. Por consiguiente, tal extremo de la demanda debe ventilarse en la vía civil.
Cas. Nº 2469-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 9
£167 Competencia por cuantía. Determinación Al existir en el presente caso dos pretensiones, esto es, que los ejecutados paguen la suma de US $ 3.225,43 dólares americanos y que restituyan a la actora un vehículo, se debe tomar en cuenta no solo el valor de la pretensión dineraria, sino también el valor de la pretensión de dar bien mueble; ya que las reglas establecidas en el artículo 10 del C.P.C. que regula la competencia por razón de la cuantía, deben tenerse en cuenta al calificar la demanda.
Exp. Nº 99-44917. Data 35,000. G.J. ART. 10
£168 Competencia por cuantía. Deber de derivarlo al juez competente Si el juez estima que no es competente para tramitar determinado proceso, lo que debe hacer no es anularlo, sino necesariamente derivarlo al juez habilitado administrativamente, en concordancia con el artículo 51 del C.P.C., hacer lo contrario implica desconocimiento de todo principio procesal.
Exp. Nº 376-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 75. ART. 10
£169 Competencia por cuantía. Facultad de corregir la cuantía Es facultad del juez efectuar, de oficio, la corrección de la cuantía indicada por el demandante, habiéndose establecido que la cuantía excede al monto de la demanda y, se dejó consentir la resolución, opera la convalidación. £170
Exp. Nº 1737-96Lambayeque. El Peruano, 31/12/97, p. 275. ART. 10
Co mpetencia por cuantía. Del juez de paz letrado Competencia
El juez de paz letrado es competente para conocer el proceso sobre desalojo por falta de pago, si la renta mensual del predio no supera las cinco unidades de referencia procesal.
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Exp. Nº 27620-99. Data 35,000. G.J. ART. 10
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £171 Competencia por cuantía. Cálculo Exp. Nº 388-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 65. ART. 11
Para calcular la cuantía y establecer la competencia del juzgado, resulta aplicable el artículo 10 del CPC. £172 Competencia por cuantía. Cálculo para el pago de aranceles
Exp. Nº 206-2000. Data 35,000. G.J. ART. 11
La cuantía se determina por el valor del objeto principal de la pretensión al tiempo de interposición de la demanda; y al haber precisado la impugnante que la cuantía de la demanda del proceso asciende a la suma de US$. 120,000.00 dólares americanos, dicho monto debió tenerse en consideración a efectos del pago del arancel judicial correspondiente; ya que siendo la pretensión de la litis mayor a mil Unidades de Referencia Procesal, correspondía el pago del arancel por el monto de S/. 130.50 y no de S/. 87.00. £173 Co mpetencia por cuantía. Ampliación de la Competencia cuantía
Exp. Nº 532-99. Data 35,000. G.J. ART. 11
Exp. Nº 1099-98. Data 35,000. G.J. ART. 11
La ampliación de la cuantía sobre lo pretendido no solo estriba en la reserva del derecho, sino que los vencimientos de las obligaciones se den antes de la sentencia. Se puede ampliar la cuantía de lo pretendido siempre y cuando se refieran a vencimiento de nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional. Para ello debe reservarse el derecho en la demanda. £174 Cuantía en las pretensiones sobre inmueble. Convalidación
Exp. Nº 1737-96Lambayeque. El Peruano, 31/12/97, p. 275. ART. 12
El juez de oficio puede efectuar la corrección de la cuantía indicada por el demandante; habiéndose establecido que la cuantía excede al monto de la demanda y, se dejó consentir la resolución, no existe vicio procesal, en mérito a la convalidación. £175 Cuantía en las pretensiones sobre inmueble. Cuantificación del petitorio
Cas. Nº 3127-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 12
El precepto especial referido sobre cuantía en las pretensiones sobre inmuebles, es plenamente aplicable para cuantificar el monto del petitorio, y a su vez, para determinar el valor de las tasas judiciales a que están obligadas
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. las partes a satisfacer en el ejercicio de sus derechos, cargas y obligaciones procesales, de acuerdo con lo dispuesto en forma específica por la norma administrativa. £176 Reglas generales de la competencia. Competencia territorial La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud, y que cuando se emplaza a una persona natural es competente el juez del lugar de su domicilio y si se tratase de dos o más demandados lo será el del domicilio de cualquiera de ellos, siendo ello así, al haber tomado en cuenta las instancias de mérito una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha configurado la contravención denunciada, debiendo decretarse la nulidad de la recurrida, puesto que la demanda fue incoada ante el juez del domicilio de los demandados, dos de los cuales no aparecen haber cuestionado su competencia, produciéndose su prórroga tácita. El pago debe reclamarse en el domicilio del girado, que se ubica en otra ciudad según se aprecia del título valor; por ello, la demanda debió ser interpuesta ante el juez del domicilio del demandado; puesto que no resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 14 del C.P.C., que establece que en el caso de que el demandando tenga varios domicilios se puede demandar en cualquiera de ellos; ya que se trata de una acción ejecutiva cuya legislación especial es la Ley de Títulos Valores. Es improcedente la demanda que solicita el otorgamiento de escritura pública respecto de acciones y derechos que le corresponden a los codemandados sobre inmuebles ubicados en Arequipa y adquiridos mediante transacción extrajudicial en Lima, pues, le corresponde conocer al juez del lugar del domicilio de la demandada, salvo que hubieren convenido someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que le corresponde.
Cas. Nº 333-2004Loreto. El Peruano, 04/01/06. ART. 14
Exp. Nº 99-43323(1214). Data 35,000. G.J. ART. 14
Exp. Nº 36592-99. Data 35,000. G.J. ART. 14
£177 Determinación de la competencia. Acumulación subjetiva pasiva Si dos o más personas son demandadas, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellas.
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Exp. Nº 2128-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 63. ART. 15
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 92-95. Data 35,000. G.J. ART. 15
Domiciliando los demandados en Huacho y en Lima respectivamente, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. Existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio si al haber fallecido el hijo de la accionante en un accidente de tránsito, demanda indemnización al piloto y al propietario del vehículo que ocasionó el daño. £178 Competencia territorial. Acumulación subjetiva pasiva
Exp. Nº 2480-2001. Data 35,000. G.J. ART. 16
En los casos en que la demanda contiene una acumulación subjetiva pasiva la competencia territorial se determina por el juez del domicilio de cualquiera de los sujetos procesales demandados, a tenor de lo dispuesto por el artículo 15 del CPC, por lo que, la competencia para el conocimiento de este proceso corresponde al juez de Lima ante quien se ha iniciado, ya que el demandado tiene su domicilio real en esta provincia, debiéndose desestimar la excepción de incompetencia que ha deducido la otra entidad demandada, quien tiene su domicilio en la ciudad de Huaraz. £179
Exp. Nº 2605-99. Data 35,000. G.J. ART. 17
Exp. Nº 333-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 17
Determinación de la competencia. Personas jurídicas
Si la pretensión indemnizatoria no deriva de daño por dolo o culpa causado por accidente de tránsito, sino de una obligación de dar suma de dinero como consecuencia de una subrogación, derivada del pago que este efectúo a favor de la víctima del accidente, es competente el juez del domicilio donde tiene su sede principal la firma emplazada. Si la persona jurídica cuenta con sucursales, agencias u otros establecimientos, puede esta ser demandada a elección del demandante, ante el juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios donde ocurrió el hecho o donde se ejecute la pretensión. £180 Determinación de la competencia. Personas jurídicas y sucursales
Exp. Nº 418-2005. Data 35,000. G.J. ART. 17
En los procesos en los cuales la demandada es una persona jurídica, es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £181 Determinación de la competencia. Personas jurídicas extranjeras Conforme a lo dispuesto en el artículo 2073 del Código Civil, la existencia y la capacidad de las personas jurídicas de Derecho Privado, se rigen por la ley del país en que fueron constituidas; pero para el ejercicio habitual en el territorio del país, de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.
Exp. Nº 1100-97. Data 35,000. G.J. ART. 17
£182 Determinación de la competencia. En materia sucesoria La disposición contenida en el artículo 19 del Código Procesal Civil, en el sentido de que en materia sucesoria el juez competente es el del lugar donde tuvo su último domicilio el de cujus debe ser interpretada de manera restrictiva, por tratarse de una excepción a la regla general que señala la prorrogabilidad de la competencia territorial.
Exp. Nº 211-95. Data 35,000. G.J. ART. 19
No resulta procedente acumular en una misma solicitud el pedido de sucesión intestada de las personas fallecidas en distinta fecha, que corresponde a distinto orden y sin revisar si ambos tuvieron el mismo domicilio a efectos de determinar la competencia.
Exp. Nº 826-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 114. ART. 19
En materia sucesoria en general es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, competencia que es improrrogable. Si el de cujus, a la fecha del fallecimiento, tuvo como domicilio el distrito de Comas, corresponde el conocimiento a la Corte Superior de Justicia de Lima, Cono Norte . En materia sucesoria, en general, es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, esta competencia es improrrogable. Su cuestionamiento puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Exp. Nº 1738-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 116. ART. 19
Exp. Nº 1738-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 69. ART. 19
£183 Determinación de la competencia. Lugar donde se encuentra el incapaz La patria potestad es una institución reguladora de la relación paterno-filial, no pudiendo ser objeto de convenio o renuncia por los padres. Se admite la suspensión o privación
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Exp. Nº 1547-97. Data 35,000. G.J. ART. 21
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de la misma, solo por mandato legal y con carácter de sanción. No debe confundirse con la tenencia ni con la representación legal del hijo. Corresponde al juez fijar, en caso de separación convencional, el régimen de la patria potestad y acoger en la sentencia la propuesta del convenio, siempre que asegure adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad. Exp. Nº 447-97. Data 35,000. G.J. ART. 21
Las resoluciones sobre tenencia pueden ser modificadas por el mismo juzgado atendiendo a su función tuitiva, por circunstancias debidamente comprobadas, transcurridos seis meses de haber quedado consentidas, salvo que esté en peligro la integridad del menor. El juzgador debe exhortar a los padres para que depongan actitudes de egoísmo y resentimiento que redunden en perjuicio de la estabilidad emocional de su menor hija .
Exp. Nº 42-95-Lima. Ledesma Narváez, p. 609. ART. 21
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio. La capacidad y el estado de la persona natural se rigen por la ley del domicilio. £184 Determinación de la competencia. Proceso no contencioso
Exp. Nº 343-98. Data 35,000. G.J. ART. 23
De acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Civil, en materia de prueba anticipada es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, el juez que por razón de cuantía y territorio deberá conocer el futuro proceso; es con esa norma específica que debe definirse la competencia del juez, para este tipo de procesos, aplicándose las demás reglas generales de la competencia de modo complementario y no excluyente de la norma especial; la regla contenida en el artículo 23 del Código Adjetivo es aplicable para los procesos no contenciosos, mas no así para la prueba anticipada.
Exp. Nº 706-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 23
La prueba anticipada consiste en la actuación de medio probatorio antes del inicio del proceso, correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso; siendo esto así, es obvio que no contiene pretensión específica de la parte solicitante y tampoco se declara derecho alguno para esta a la culminación del trámite.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £185
Competencia facultativa. Pretensiones sobre familia
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos corresponde conocer del proceso al juez que realizó el primer emplazamiento; ello es aplicable extensivamente a los procesos de aumentos de alimentos. Si los alimentistas domicilian en Lima y el juez que conoció el proceso de alimentos es de Huaraz, corresponde al primero la pretensión de aumento de alimentos en mérito a la competencia facultativa que regula el artículo 24 del CPC. Los alimentos son un derecho de atención urgente e inmediata.
Exp. Nº 2367-98. Data 35,000. G.J. ART. 24 INC. 2
Gozando de nacionalidad peruana los padres y los hijos y habiendo tenido el último domicilio conyugal en el Perú, resulta competente para el juez peruano.
Exp. Nº 779-95. Data 35,000. G.J. ART. 24 INC. 2
No resulta procedente el reconocimiento de sentencia extranjera si se advierte que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en dos países distintos, donde existen legislaciones diferentes sobre la misma materia. El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Exp. Nº 3355-95. Data 35,000. G.J. ART 24 INC. 2
Las leyes aplicables al divorcio se rigen por la del domicilio conyugal. Si se acredita que el domicilio conyugal se encuentra en los Estados Unidos de América, no son aplicables las leyes peruanas.
Exp. Nº 320-93-Lima. Ledesma Narváez, p. 519. ART 24 INC. 2
£186 Competencia facultativa. Obligación de dar suma de dinero De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 1428 del Código Civil, solamente cuando se demanda como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios resulta aplicable la competencia facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de la obligación o contrato. En sentido contrario, cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación. No habiéndose puesto a conocimiento del girador el cambio de domicilio, debe ser esta pagadera en el lugar señalado en ella, por la naturaleza literal de la cambial. 67
Cas. Nº 2365-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 24 INC. 4
Exp. Nº N-550-97. Data 35,000. G.J. ART. 24 INC. 4
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 2484-93. Data 35,000. G.J. ART. 24 INC. 4
Si bien el pagaré puesto a cobro carece de la indicación del lugar de expedición, tal omisión no enerva su exigibilidad como título valor pues, a falta de mención, se considera girado el título en el domicilio del girador. £187 Competencia facultativa. Pretensiones indemnizatorias
Cas. Nº 2365-99-Lima, El Peruano, 18/08/2000, p. 5983. ART. 24 INC. 5
Solamente cuando se demanda como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios, resulta aplicable la competencia facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de la obligación o contrato. En sentido contrario, cuando se demanda como única pretensión dicha indemnización, no resulta aplicable aquella competencia. £188 Competencia territorial. Prórroga convencional
Exp. Nº 378-2005. Data 35,000. G.J. ART. 25
Las partes puedan convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable. La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada.
Exp. Nº 192-2005. Data 35,000. G.J. ART. 25
La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada. Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley lo declare improrrogable. No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia improrrogable, la a quo no se encontraba facultada para declarar su incompetencia de oficio, mas aún cuando entre la parte demandante y los señalados como demandados existe un pacto expreso de renuncia al fuero de sus respectivos domicilios.
Exp. Nº 830-2005. Data 35,000. G.J. ART. 25
Siendo la competencia un presupuesto procesal (el cual constituye la medida de la jurisdicción, en este caso, la referida al territorio), debe tenerse en cuenta que esta clase de competencia es prorrogable, si es que se ha pactado por las partes, tal como ha sucedido en el presente caso por lo que no es atendible el argumento relativo a que es competente el juez del lugar donde domicilia el emplazado.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. Es improcedente la demanda que solicita el otorgamiento de escritura pública respecto de acciones y derechos que le corresponden a los codemandados sobre inmuebles ubicados en Arequipa y adquiridos mediante transacción extrajudicial en Lima, pues, le corresponde conocer al juez del lugar del domicilio de la demandada, salvo que hubieren convenido someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que le corresponde.
Exp. Nº 36592-99. Data 35,000. G.J. ART. 25
El proceso se paraliza indebidamente, si las partes interponen contienda de competencia no obstante existir prórroga convencional de la misma.
Exp. Nº 320-93-Lima. Ledesma Narváez, p. 519. ART. 25
Cuando las partes acuerdan convencionalmente el sometimiento de la competencia territorial a favor de los jueces y tribunales de la ciudad de Lima, entendiéndose que se refiere al Distrito Judicial de Lima, al haberse pactado la prórroga de la competencia estando a lo facultado por el numeral 25 del Código Adjetivo, resulta competente para conocer el proceso de ejecución de garantías el juez del Distrito Judicial de Lima; y no el juez del Distrito judicial del Cono Norte como erróneamente lo señala la a quo en la resolución venida en revisión. En la cláusula 5 del contrato de fianza solidaria se aprecia que los demandados renuncian al fuero de sus domicilios y se someten expresamente a la competencia de los jueces y tribunales de Lima, por lo que el emplazamiento a los demandados en una competencia territorial distinta a la pactada no se ajusta a los parámetros contractuales estipulados por las partes, siendo por lo tanto, de competencia del presente proceso el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
Exp. Nº 00-10830(1696). Data 35,000. G.J. ART. 25
Exp. Nº 00-7574-1297. Data 35,000. G.J. ART. 25
£189 Competencia territorial. Prórroga tácita Cuando la Sala Superior considera que los títulos valores deben ser puestos a cobro en la ciudad de Lima y no en Ica, reabre el debate sobre la competencia territorial del juzgado, tema que quedó precluido, ya que el coejecutado no ha apelado el mandato ejecutivo ni ha formulado contradicción contra el mismo, precluyendo así su derecho a cuestionar la competencia territorial del juzgado, esto último, en atención a lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil.
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Cas. Nº 2259-2000-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 26
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 809-99. Data 35,000. G.J. ART. 26
Si se demanda ante un juez distinto al que las partes acordaron someterse y no se cuestiona ni como excepción ni como inhibitoria, ocurre la prórroga tácita de la competencia, por la intervención de ambas partes en el proceso, una ejerciendo la acción y la otra, la de contradicción.
Exp. Nº 537-96-Ica. El Peruano, 24/02/98, p. 454. ART. 26
La prórroga tácita de la competencia para el demandante se da por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia. £190 Competencia del Estado. Aplicación de la delegación de competencia
Exp. Nº 1496-97-Lima. El Peruano, 07/07/98, p. 1408. ART. 27
La empresa de economía mixta no goza de los atributos propios de la Administración Pública, por lo que debe concluirse que no es el Estado el demandado por lo que no corresponde delegar la competencia.
Exp. Nº 832-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 118. ART. 27
Encontrándose la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos Nº 26 de la provincia de Barranca del departamento de Lima y la Dirección Departamental de Educación de Lima, a la que pertenece, representados por el Ministerio de Educación del Gobierno Central como ente rector, por no tener tales organismos personería propia individualizada, resulta competente el juez especializado en lo civil de la capital. £191 Competencia funcional. Determinación
Exp. Nº 16941. Data 35,000. G.J. ART. 28
Si la pretensión versa sobre la nulidad de una resolución administrativa, resulta competente para conocer ello, la sala encargada de las acciones contencioso-administrativas y no la sala de procesos abreviados y conocimiento.
Cas. Nº 725-97-Arequipa, El Peruano, 05/10/98, p. 1773. ART. 28
Si bien constituye una facultad de los jueces evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la competencia funcional, también lo es que dicha declaración tiene que estar fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad.
Exp. Nº 213-96Lambayeque. El Peruano, 13/2/99, p. 2615. ART. 28
£192 Competencia funcional. Normativa La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial y del Código Procesal Civil. 70
JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £193 Competencia funcional. Resolución con cuatro votos Si la resolución impugnada fue suscrita por cuatro vocales, constituye una irregularidad procesal, ya que el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia. Por lo tanto en el presente caso habiéndose afectado no solo el debido proceso sino el principio constitucional de competencia, pues en un fallo que importa varias pretensiones solo es competente para pronunciarse respecto de ellas quienes tienen conformidad en todos los extremos de la misma; resulta fundado el recurso planteado.
Cas. Nº 001003-2004Lima. El Peruano, 02/05/2006. ART. 28
£194 Competencia funcional. Incautación de bienes definitiva Tratándose de una medida cautelar, es evidente que el órgano que la ordenó es el competente y no otro, para ventilar y resolver todo lo relativo al bien incautado. En tal sentido, el juez civil es competente para conocer de tercerías cuando se trata de una medida de embargo en asuntos civiles, las que se refiere el artículo 99 del C. de P.P., así como en asuntos penales, cuando la medida cautelar de incautación se ha convertido en definitiva, por ello no es competente cuando el proceso se encuentra en trámite.
Exp. Nº 1256-97-Lima. El Peruano, 16/01/99, p. 2479. ART. 28
£195 Competencia funcional. Procesos agrarios Corresponde a las salas agrarias conocer en primera instancia las acciones contencioso-administrativas en materia agraria; sin embargo, como la Resolución Administrativa en materia Nº 284-CME-PJ suprime los juzgados agrarios, en consecuencia los procesos agrarios son del conocimiento de los juzgados civiles y salas superiores civiles.
Cas. Nº 213-96Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 28
£196 Competencia funcional. Notificación de la avocación del juez Por disposición y aplicación de la competencia funcional, el acto por el cual el juez se avoca a una causa en el iter del proceso, es menester que tal avocamiento sea notificado a las partes.
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Exp. Nº 1204-96-Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 871. ART. 28
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £197 Prevención. Noción Exp. Nº 239-2005. Data 35,000. G.J. ART. 30
La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta. Dentro de las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, se encuentra la prevención, entendida como la “Anticipación que en el conocimiento de una causa toma un juez con relación a otros competentes también”. £198 Prevención de la competencia funcional. Regla aplicable en segunda instancia
Exp. 964-96-Lima. El Peruano, 24/2/98, p. 755. ART. 31
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. £199 Prevención. Designación del juez competente
Exp. Nº 665-2005. Data 35,000. G.J. ART. 30
Exp. Nº 964-96-Lima. El Peruano, 24/02/98, p. 755. ART. 30
La prevención convierte en exclusiva la competencia de un juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los jueces que podrían conocer el mismo asunto. La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios jueces los que podrían conocer del mismo asunto. £200 Pretensiones de garantía. Error no imputable a las partes
Cas. Nº 1071-96Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 32
Si bien el escrito debió ser remitido por la mesa de partes al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil que conocía la ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del C.P.C. citado, se asignó al Primer Juzgado, incurriéndose en un error que no es imputable al recurrente. £201 Prueba anticipada. Competencia relacionada a una demanda anterior
Exp. Nº 524-97. Data 35,000. G.J. ART. 33
La competencia de un juez para el dictado de una medida cautelar fuera del proceso y para la actuación de la prueba anticipada está condicionada a que el magistrado sea competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. La competencia para la actuación de la prueba anticipada, está relacionada exclusivamente al grado de la judicatura para conocer la demanda futura. La prevención a que se refiere el artículo veintinueve del CPC, se configura ante la existencia de una demanda previa relacionada al proceso. Si las partes han acordado someter a la jurisdicción arbitral las controversias que pudieran surgir; se encuentra reservada única y exclusivamente a la competencia y decisión de los árbitros. No procede amparar la actuación de medios probatorios en prueba anticipada, bajo la pretensión genérica que se va a interponer proceso ejecutivo, el acudir a la vía jurisdiccional resulta improcedente por la competencia pactada por las partes.
Exp. Nº 36249-98. Data 35,000. G.J. ART. 33
£202 Competencia. Procesos de ejecución En la ejecución de sentencia el juez competente es el mismo que expidió la sentencia, y en la ejecución de garantías rigen las reglas de la competencia.
Exp. Nº 962-97Lambayeque. El Peruano, 17/11/98, p. 2044. ART. 34
CAPÍTULO II CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA
£203 Incompetencia por razón de grado. Imposibilidad de determinarla En casos de duda de determinación de competencia, el artículo 14 del Código Procesal Civil señala que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el juez civil, sin embargo tal disposición no es aplicable ya que no se trata de un problema de complejidad de la pretensión o de su naturaleza, sino de una cuestión de determinación de la competencia en la que se discute si el órgano que expidió la resolución impugnada es similar o de mayor implicancia jurídica que la que está regulada en la ley, lo que por consiguiente, no justifica que la competencia de grado que conocen ambas resoluciones sea diferente, pues sería ilógico concebir la competencia del juez civil cuando la resolución es expedida por una autoridad unipersonal de carácter nacional pese a que la Sala
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Cas. Nº 2265-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 35
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Civil es competente para conocer una situación similar e incluso de menor entidad jurídica que aquella. £204 Incompetencia por razón de la materia. Cuestiones laborales Cas. Nº 393-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 35
Las actoras tenían que haber accionado en la vía contencioso-administrativa, puesto que ellas mismas manifiestan que los actos que impugnan son administrativos, por lo que, de acuerdo a ello, la controversia no correspondía ser conocida por un juzgado civil, sino por la sala laboral de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 03790-TR; por lo que, es de aplicación el artículo 35 del C.P.C, que establece que la incompetencia por razón de la materia se declara en cualquier estado del proceso e incluso de oficio. £205 Incompetencia por razón de la materia. Juzgados comerciales
Exp. Nº 1384-2005. Data 35,000. G.J. ART. 35
Como lo señala expresamente el actor tanto en su escrito de demanda como en el de apelación, su pretensión la sustenta en el artículo 1222 del Código Civil –una disposición del Código Sustantivo– y no en alguna de las pretensiones regidas por la Ley de Títulos Valores. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales de la subespecialidad comercial son incompetentes por razón de la materia para conocer de la pretensión demandada; debiendo confirmarse la alzada por estos fundamentos.
Exp. Nº 1013-2005. Data 35,000. G.J. ART. 35
La incompetencia territorial puede ser planteada, excluyentemente, como contienda de competencia (antes regulada con el nombre de inhibitoria) o como excepción. Debe ser entendida en el sentido que la misma opera para el mismo sujeto procesal, esto es, interpuesta la excepción de incompetencia por uno de los demandados (en caso de ser varios), él se encuentra impedido de plantear la contienda de competencia ante el juez que considere competente para el conocimiento del proceso.
Exp. Nº 370-2005. Data 35,000. G.J. ART. 35
En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto por la ley para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de oficio es cuando esta sea de
£206 Incompetencia territorial. Definición
£207 Incompetencia territorial. Declaración de oficio
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JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. carácter improrrogable, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. A ello debe agregarse que la competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada. En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, el juez de oficio o a pedido de parte puede declarar su incompetencia territorial no prorrogable.
Cas. Nº 950-97-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 35
£208 Incompetencia territorial. Improcedencia de declaración de oficio La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada. Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley lo declare improrrogable. No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia improrrogable, la a quo no se encontraba facultada para declarar su incompetencia de oficio, más aún cuando entre la parte demandante y los señalados como demandados existe un pacto expreso de renuncia al fuero de sus respectivos domicilios.
Exp. Nº 192-2005. Data 35,000. G.J. ART. 35
£209 Incompetencia territorial. Cuestionamiento Tratándose de la competencia improrrogable por razón del territorio, su cuestionamiento puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Exp. Nº 950-97-Piura. El Peruano, 18/10/98, p. 1975. ART. 35
Si bien es cierto, en cualquier estado del juicio antes de la sentencia el juez, de oficio o a pedido de parte, puede declarar su incompetencia territorial, esto es posible únicamente, cuando se trata de la incompetencia territorial no prorrogable.
Exp. Nº 1738-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 69. ART. 35
£210 Incompetencia territorial. Proceso ejecutivo La incompetencia, por razón del territorio, solo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria. En los procesos de ejecución de garantías no se permite la deducción de excepciones o defensas previas como fundamento de la contradicción, como sí lo hace la ejecución de obligación de dar suma de dinero, más aún,
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Exp. Nº 523-99. Data 35,000. G.J. ART. 35
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA tampoco se permite la apelación al mandato de ejecución, como sí lo es al mandato ejecutivo, razón por la cual, a través de la nulidad, debe valorarse la competencia del juzgado, teniendo en cuenta, lo pactado expresamente sobre la competencia de los jueces. £211 Incompetencia territorial deliberada. Efectos Cas. Nº 1855-98-Ica, El Peruano, 24/08/2000, p. 6081. ART. 35
Determina la concurrencia del fraude procesal por haberse seguido el proceso con inexactitud consciente y engañosa; asimismo, afectación al debido proceso, por haber optado el demandante por un juez incompetente en forma deliberada. £212 Contienda de competencia. Medios que el demandado puede hacer valer
Exp. Nº 778-2005. Data 35,000. G.J. ART. 38
Como compensación a la no apreciabilidad de oficio de la competencia territorial salvo cuando sea improrrogable, el demandado tiene dos medios concurrentes y excluyentes para hacer valer la regla del forum re. 1) a través de la excepción de incompetencia (declinatoria), o, 2) a través de la contienda de competencia (inhibitoria). £213 Conflicto de competencia. Alcances
Exp. Nº 400-2005. Data 35,000. G.J. ART. 40
El conflicto de competencia se suscita cuando dos jueces se consideran competentes para el conocimiento de un proceso concreto (conflicto positivo) o, en contrario, cuando ninguno de ellos se estima competente para su dilucidación (conflicto negativo), atribuyéndose recíprocamente en este último caso facultades totales para la resolución del conflicto planteado. £214 Conflicto negativo de competencia. Omisión de absolución
Cas. Nº 83-98-Piura, El Peruano, 27/04/2000, p. 5219. ART. 40
La resolución impugnada incurre en exceso de pronunciamiento al declarar improcedente la demanda, cuando el proceso fue elevado a su conocimiento exclusivamente para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil y de Trabajo de Talara. La economía procesal no puede justificar el atentado contra la garantía de la doble instancia para calificar o rechazar una demanda cuya competencia es del juzgado especializado, de manera que se ha incurrido en una omisión de obligación de absolver el conflicto elevado y en uso indebido de las facultades extra petita que la ley. 76
JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA. £215 Conflicto negativo de competencia. Sobre títulos de ejecución judicial Si bien los juzgados y Sala Laboral han declarado la improcedencia de la demanda de ejecución de resolución judicial, por considerarse que no son competentes para conocer de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso de amparo, por cuanto conforme al artículo 714 del Código Procesal Civil, los títulos de ejecución judicial se ejecutarán ante el juez de la demanda, dicha negativa de los juzgados laborales nos lleva ante un conflicto de competencia que debe ser dilucidado por la Sala Suprema a fin de impedir la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Exp. Nº 01-21390-946. Data 35,000. G.J. ART. 38
CAPÍTULO III COMPETENCIA INTERNACIONAL
£216 Competencia del juez peruano. En caso de domicilio en el extranjero En aplicación a contrario sensu del artículo 24 del CPC, estando acreditado que el domicilio de los cónyuges se encuentra establecido en los Estados Unidos de América, no resultan aplicables las leyes peruanas, pues las leyes aplicables al divorcio se basan en el domicilio conyugal.
Exp. Nº 320-93-Lima. Ledesma Narváez, p. 519. ART. 47
En el Derecho Internacional Privado, las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal, tal como se manifiesta en los contratos celebrados entre las partes.
Exp. Nº 4865-98. Data 35,000. G.J. ART. 47
Si las cambiales se han expedido en el extranjero, en consecuencia, la forma de dichos instrumentos se rige por la ley del lugar en que fueron otorgados.
Exp. Nº 99-10915-2195. Data 35,000. G.J. ART. 47
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
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SUJETOS DEL PROCESO .
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DEL PROCESO
TÍTULO I
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES CAPÍTULO I JUZGADOS Y CORTES
£217 Relación jurídica procesal. El juez como director del proceso La tesis doctrinaria de mayor aceptación sobre la naturaleza jurídica del proceso, concibe a este como una relación jurídica procesal, en la que los sujetos de la misma son el actor, el demandado y el juez –entendiéndose el juez natural– que, como director del proceso, es el sujeto principal de dicha relación.
Exp. Nº 270-T-97-Lima. El Peruano, 07/06/98, p.1263. ART. 48
£218 Juzgados comerciales. Finalidad de su creación Los fines que justifican la creación de la sub especialidad comercial dentro de la especialidad civil de nuestra Corte, como son el “lograr consolidar en el país una justicia independiente, predecible, moderna, confiable y eficaz” no son contrarios sino que, más bien, se complementan con el principio constitucional de favorecer el acceso a la justicia, principio que por su jerarquía nos decide a preferir su protección; por tanto la necesidad de seguridad jurídica que se alimenta de la predictibilidad de las sentencias dictadas por los jueces se ve, en el presente caso, asegurada por el hecho de que será la Primera Sala Civil con sub especialidad comercial la que conocerá, finalmente, de las apelaciones que puedan interponerse contra las sentencias expedidas por los jueces especializados o mixtos de todo el Distrito Judicial de Lima. 79
Exp. Nº 309-2005. Data 35,000. G.J. ART. 48
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 399-2005. Data 35,000. G.J. ART. 48
Los fines que justifican la creación de la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil, como son el “lograr consolidar en el país una justicia independiente, predecible, moderna, confiable y eficaz” no son contrarios sino que, más bien, se complementan con el principio constitucional de favorecer el acceso a la justicia, principio que por su jerarquía nos decide a preferir su protección; en consecuencia, no es el examen procesal de la competencia territorial, sino el cumplimiento del mandato constitucional de tutela efectiva y acceso a la justicia, contemplado en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, lo que nos inclina a asumir tal posición. £219 Juzgados comerciales. Objetivo de su creación
Exp. Nº 501-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 48
La creación de la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, tiene como objetivo hacer mas efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad del Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta, por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública. £220 Jueces de paz no letrado s. Actuación jurisdiccional letrados
Exp. Nº 13-2004-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 49
La legitimidad y plena vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, implica el respeto de las autoridades a todas las decisiones judiciales, incluidas las de los señores jueces de paz. Por ello, puede observarse con meridiana claridad que el juez de no letrado estaba actuando en el marco de sus atribuciones y potestades constitucionales y legales.
CAPÍTULO II DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES EN EL PROCESO
£221 Deberes del juez. Principio de inmediación Cas. Nº 328-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
Aun cuando el principio de inmediación no es absoluto, en el presente caso se ha incurrido en causal de invalidez, debido a la falta de notificación a la entidad recurrente con los pedidos de autos para sentenciar, suscritos por el nuevo juez del proceso, razón por la cual se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la recurrente no ha
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SUJETOS DEL PROCESO . sido notificada con las resoluciones glosadas y solo cuando es notificada con la sentencia, se entera de la referida omisión, por lo cual solo pudo denunciar dicha irregularidad al momento de interponer apelación, lo que no ha merecido por parte de la Sala Civil pronunciamiento alguno. La inmediación requiere que el juez de la sentencia sea el mismo que actuó las pruebas, pero no es un principio absoluto y admite excepciones, que están señaladas en artículo 50 del Código Procesal Civil, de tal manera que el juez que se hace cargo de un proceso, ya en estado de sentencia, está facultado, y no obligado, a repetir las audiencias y solo si lo considera indispensable.
Cas. Nº 1053-97-Callao, El Peruano, 05/08/98, p. 1517. ART. 50.
Las razones que han dado origen a esta norma se encuentran en el enunciado principio de inmediación, conforme al cual el juez debe mantenerse en relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, lo que indefectiblemente resulta de la mayor importancia; pues, solo así tendrá la oportunidad de conocer y apreciar las condiciones morales de los litigantes, cuando dicen la verdad o cuando se abstienen de hacerlo, para llegado el caso, no solo ejercer con eficacia sus facultades de conciliación, sino también valorar su conducta durante el proceso, adquiriendo los elementos que le van a permitir formar convicción para un fallo justo, lo que no sería posible si el juez sentenciador es distinto al que ha dirigido el proceso en la actuación de las pruebas, de ahí que conforme al principio contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, sin que pueda interferir el carácter imperativo de esta norma el principio de elasticidad que prevé el numeral doscientos uno del citado código, por la trascendencia que envuelve la necesidad de tener al juez frente al material de conocimiento.
Cas. Nº 270-T-97-Lima. Data 35,000. G.J., pp. 330-332. ART. 50.
£222 Deberes del juez. Avocamiento del nuevo juez al proceso Cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se avoque al conocimiento de la causa y comunique tal estado a los justiciables, para que estos sepan quién va a ser el juez natural que va a resolver la controversia y, de considerarlo pertinente, solicitar ser escuchados por aquel o, de lo contrario, cuestionar su jurisdicción solicitando se aparte del proceso.
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Cas. Nº 2230-02La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 50
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 1522-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
No se advierte que la falta de avocamiento al proceso haya causado indefensión a las recurrentes, o agraviado de modo alguno su derecho al debido proceso, pues por el contrario, aquellas convalidaron la omisión del avocamiento expreso de la magistrada y sin que hayan objetado la nulidad que hoy alegan en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, por lo que el acto procesal ha cumplido con la finalidad para la cual estaba destinado.
Cas. Nº 1268-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, es decir, que las partes conocen qué juez va a tramitar su proceso y, en todo caso, quién es el juez que lo va a sentenciar, por ello, cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se avoque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser el juez natural que va a resolver la controversia, pues si la sentencia la ha expedido un juez distinto del que se había avocado al conocimiento del proceso, se incurre en causal de nulidad. £223 Deberes del juez. Desempeño funcional
Exp. Nº 190-2005. Data 35,000. G.J. ART. 50
Exp. Nº 633-97. Data 35,000. G.J. ART. 50.
Exp. Nº N-719-97. Data 35, 000. G.J. ART. 50.
El desempeño funcional tiene como objetivo y finalidad la resolución de los conflictos no solo con transparencia, profesionalismo, justicia y garantizando un debido proceso, sino también dentro de los plazos legales fijados en el ordenamiento procesal civil o, en todo caso, dentro de unos razonables que evidencien la voluntad del Poder Judicial del Estado de otorgar tutela efectiva a los justiciables dentro de un escenario de seguridad jurídica. Es obligación del juez, en su calidad de director del proceso, verificar el cumplimiento de las leyes, desde la etapa postulatoria del proceso, para la debida admisión a trámite de la demanda. Debe imponerse al juez la medida disciplinaria cuando incurre en negligencia inexcusable, esto es cuando dilata el proceso innecesariamente, atentando contra el principio de celeridad procesal en detrimento de los justiciables y de la administración de justicia.
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SUJETOS DEL PROCESO . £224 Deberes del juez. Concluir el proceso si inició la audiencia Se vulnera el principio de inmediación procesal, porque el juez que expidió resolución de primera instancia no fue el juez que actuó la audiencia de pruebas, defecto que fue advertido en el recurso de apelación, sin que la Sala Superior lo haya analizado al expedir la sentencia de vista.
Cas. Nº 3592-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
El último acápite del artículo 50 del Código Procesal Civil dispone que el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado; en efecto, dicho precepto exige al juez que actuó en la audiencia de pruebas expida la sentencia, lo que se sustenta en el principio de inmediación procesal; y si bien el juez que se avocó al proceso señala que lo hace por disposición superior, ocurre que dicho avocamiento no se notificó a las partes por lo tanto se ha afectado el derecho de defensa de la impugnante al no haber tenido conocimiento de ello.
Cas. Nº 3224-00Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 50
El juez debe mantenerse en relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, pues así tiene la oportunidad de conocer y apreciar las condiciones morales de los litigantes, adquiriendo los elementos que le van a permitir formar convicción para un fallo justo, lo que no sería posible si el juez sentenciador es distinto al que ha dirigido el proceso en la activación de las pruebas.
Exp. Nº 270-T-97-Lima. El Peruano, 07/06/98, p.1263. ART. 50
El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso; siendo el juez que expidió sentencia distinto al juez que actuó las pruebas, acarrea nulidad.
Exp. Nº 617-95-Lima. El Peruano, 30/12/97, p.188. ART. 50
El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que haya sido promovido o separado.
Exp. Nº 1159-95Cono Norte/Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 197.ART. 50
La norma contenida en el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil debe ser necesariamente concordada con el principio de inmediatez contemplado en el artículo V del Título Preliminar del mismo Código Procesal Civil y con la garantía constitucional contenida en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. La sentencia apelada, que fue expedida por el juez que reemplazó temporalmente por vacaciones al titular del
Cas. Nº 1089-96-Lima. N.L., T. 264, p. A.15-A.16. ART. 50
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA juzgado, razón por la cual carece de los requisitos mínimos para lograr su finalidad. Cas. Nº 1786-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
Si bien se permite que otro juez pueda reemplazar al que inició la audiencia, esta sustitución no resulta posible cuando este juez anterior ha dado por concluida la audiencia, ha escuchado los informes orales y ha señalado fecha para la sentencia. £225 Deberes del juez. Identidad entre el juez que resuelve y que revisa
Cas. Nº 1214-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
Un juez toma conocimiento del proceso si califique los requisitos de admisibilidad y procedencia de un recurso de apelación, pues en él se exponen las razones de hecho y de derecho por los que el impugnante considera que el fallo le agravia y debe ser revertido por el superior. Por ello, si ese mismo juez interviene como miembro integrante del colegiado revisor para absolver el grado, está incurso en la causal de impedimento prevista en el inciso 5 del artículo 335 del Código Procesal Civil, razón por la que el acto procesal de sentenciar en vía de revisión carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por lo que deviene en nula. £226 Deberes del juez. Motivación de las resoluciones
Exp. Nº 4129-98. Data 35, 000. G.J. ART. 50
Cas. Nº 912-99-Ucayali. El Peruano, 12/11/99, p. 3906. ART. 50
La falta de motivación en la sentencia debe ser sancionada. No puede convalidarse por el colegiado porque se afectaría la garantía constitucional de la pluralidad de instancia, pues se argumentarían situaciones no consideradas por las partes al apelar; que de afectar sus intereses, estas no podrían impugnar para su reexamen. La doctrina reconoce como fines de la motivación: a) que el juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas, siendo el instrumento que garantiza el control democrático sobre el fundamento y legalidad de la decisión; b) que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, por lo que resguarda el principio de legalidad; c) que las partes y aun la comunidad tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y, d) que los tribunales de revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho.
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SUJETOS DEL PROCESO . El hecho de haber sido elevada la obligación procesal de motivar debidamente las resoluciones judiciales al rango de garantía constitucional, pone en evidencia la importancia que esta tiene, no solo porque los justiciables necesitan conocer las razones que ha tenido el juzgador para rechazar sus pretensiones y poder defenderse, sino también para que el superior al absolver el grado se encuentre en condiciones de rebatir dichos argumentos si fuera de distinto parecer. La motivación es esencial en los fallos porque los justiciables deben saber por qué razón ganan o pierden los procesos y si dicha motivación no existe en uno de los extremos demandados, la sentencia materia de un recurso es nula Es nula la resolución que incumple el deber de la debida motivación, si el pronunciamiento se ha expedido en ausencia de un debido análisis.
Cas. Nº 1242-99-Lima. El Peruano, 28/11/99, p. 4185. ART. 50
Cas. Nº 1478-99. El Peruano, 26/08/2000, p. 6108. ART. 50
Exp. Nº 2437-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50
£227 Deberes del juez. Dirección del proceso El juez, como director del proceso, tiene el deber de verificación, es decir, debe verificar la certeza positiva de los hechos relevantes alegados por las partes; de otro lado, las partes tienen el deber de demostración de la veracidad de los hechos que sustentan su pretensión (demandante) o sus medios de defensa de fondo (demandado). La confluencia de las obligaciones asignadas por ley a los sujetos procesales tiene como finalidad el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, como uno de los sustentos de una decisión justa. Los jueces tienen el deber de dirigir el proceso, velando por su rápida solución, observando las reglas procesales, corno establecen los artículos ciento ochenticuatro inciso primero de la ley orgánica del Poder Judicial y cincuenta inciso primero del Código Procesal Civil. Es obligación del juez, en su calidad de director del proceso, verificar el cumplimiento de las leyes, desde la etapa postulatoria del proceso, para la debida admisión a trámite de la demanda. La dirección del proceso está a cargo del juez, quien debe impulsar el proceso por sí mismo, de acuerdo a las normas del Código Procesal Civil.
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Cas. Nº 1248-04-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
Cas. Nº 3204-2002Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
Exp. Nº 633-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
Exp. Nº N-711-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 270-T-97-Lima. El Peruano, 07/06/98, p.1263 ART. 50 INC. 1
La tesis doctrinaria de mayor aceptación sobre la naturaleza jurídica del proceso, concibe a este como una relación jurídica procesal, en la que los sujetos de la misma son el actor, el demandado y el juez –entendiéndose el juez natural– que, como director del proceso, es el sujeto principal de dicha relación. £228 Deberes del juez. Impulso de oficio
Cas. Nº 1903-2002Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
El juez tiene el deber de velar por la rápida solución del proceso, debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir su paralización.
Exp. Nº 162-97 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Notificado al ejecutado el mandato de ejecución, el juez debe impulsar de oficio el proceso, ordenando el remate de la prenda minera o la suspensión del proceso. £229 Deberes del juez. Actuación de pruebas de oficio
Exp. Nº 1948-98Huaura. El Peruano, 4/1/99, p. 2361. ART. 50 INC. 1.
El juez como director del proceso, haciendo uso de sus facultades de esclarecimiento conferidas por el Código Procesal Civil, debe disponer de oficio la actuación de pruebas, teniendo en cuenta su connotación para definir el conflicto de intereses.
Cas. Nº 799-99Arequipa. Hinostroza Minguez., p. 189. ART. 50 INC. 1
El artículo cincuenta y uno en sus incisos segundo y tercero así como el artículo ciento noventa y cuatro de la norma procesal autorizan a los jueces a actuar las pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así, la sala superior, al advertir situaciones descritas en la impugnada y considerar que los medios probatorios actuados en el proceso no son suficientes para crear en el juez convicción sobre la materia en controversia, ha hecho uso de la facultad mencionada. Siendo así, no puede sostenerse válidamente que al expedirse la impugnada se haya incurrido en la causal que se denuncia (contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso).
Exp. Nº 653-95. Hinostroza Minguez, A., p. 201. ART. 50 INC. 1
La facultad del juez de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, no es absoluta sino por el contrario resulta supeditada a que los ofrecidos por las partes sean insuficientes, obviamente al tiempo del ofrecimiento, requiriendo de una decisión motivada, que así es inimpugnable. 86
SUJETOS DEL PROCESO . El juez está facultado para adoptar las medidas que estime convenientes para obtener el total esclarecimiento de la verdad de los hechos y emitir un adecuado pronunciamiento a las exigencias de la ley. Para eliminar cualquier duda sobre la paternidad debe practicarse la prueba del ADN, la misma que se encuentra permitida por el artículo 413 del Código Civil.
Exp. Nº 34-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 1
£230 Deberes del juez. Garantías procesales El juzgador se halla obligado a velar para que en el proceso se otorguen a las partes las garantías que les permitan ejercitar sus derechos procesales. Es nula la resolución cuya notificación a las partes se efectúa con fecha anterior a la emitida resolución. Se afecta el principio de legalidad cuando se emite decisión contraria a la naturaleza de las instituciones previstas en el ordenamiento procesal. Todo magistrado tiene el deber de resolver los procesos con sujeción a las garantías del debido proceso.
Exp. Nº N-152-97. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 2
Exp. Nº 455-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 2
£231 Deberes del juez. Vulneración del derecho de defensa Al impedírsele a la parte demandada informar oralmente ante el nuevo magistrado que se avocó al conocimiento del proceso, se conculca su derecho de defensa, más aún si el colegiado superior no emitió pronunciamiento alguno respecto a la nulidad que interpuso el recurrente en su recurso de apelación, por lo tanto se restringe el derecho de las partes a informar de la causa incurriéndose en causal de nulidad.
Cas. Nº 1590-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 2
£232 Deberes del juez. Aplicación del principio iura novit curia Establecidos los hechos, el juez procede a su valoración jurídica, con cuyo propósito los ubica dentro de las hipótesis de la ley, en la labor denominada subsunción, lo que le conduce a la determinación de la norma aplicable, para lo cual no tiene limitación, sobre la base del principio iura novit curia antes mencionado. En consecuencia, no incurre en exceso alguno el juez que aplica una norma legal que no fue invocada en el petitorio ni en la contestación, pues está plenamente facultado para ello.
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Cas. Nº 2786-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 4
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 2736-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 4
El legislador produce la ley, que es una norma abstracta, a partir de la cual el juez, en la sentencia, produce una norma concreta aplicable a las partes en el proceso. Por eso es fundamental conocer cuál es la norma que el juez aplica, y por eso mismo tal obligación del juzgador se ha elevado al rango de garantía constitucional. £233 Deberes del juez. Sanción al abogado por conducta temeraria
Exp. Nº 01763-2005PA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 5
Los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, existiendo temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.
Exp. Nº N-734-97. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 5
Es procedente la medida disciplinaria de apercibimiento si el abogado evidencia mala fe en su actuar, pretendiendo como sustento de su defensa una clara posición dilatoria. La defensa necesariamente debe encuadrarse dentro de las normas procesales.
Exp. Nº 904-95. Ledesma Narváez, p. 188. ART. 50 INC. 5
Exp. Nº 4558-99. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 5
Procede apercibirse al magistrado que se pronuncia jurisdiccionalmente con descuido, ocasionando retardo en la solución del conflicto, con el consiguiente perjuicio económico a la accionante. El hecho de presentar simultáneamente, bajo el mismo tenor e igual contenido, cuatro demandas con el patrocinio de los mismos letrados, constituyen actos de temeridad que deben ser sancionados, pues, se orientan a quebrar indirectamente el sistema, para acogerse a la competencia de una judicatura que pueda resultar más adecuada a las expectativas de la parte. Cualquier discrepancia que se pueda tener con el contenido de un mandato judicial debe ser objeto del medio impugnatorio respectivo, pero no propiciar el dictado de resoluciones que puedan resultar contradictorias frente a un mismo tema.
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SUJETOS DEL PROCESO . £234 Deberes del juez. Fundamentación de las resoluciones como garantía Es deber del juez en el proceso fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, respetando el principio de congruencia, en defensa del derecho de las partes al debido proceso. Uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite. Tal motivación debe mencionar de forma expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que la sustentan. A los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad. El deber de fundamentación de las sentencias impone el respeto a las jerarquías de las normas y la congruencia, basándose en las cuestiones de hecho y de derecho. A los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, bajo sanción de nulidad; esto es una garantía de la administración de justicia que es trascendente, pues, tiende a preservar tanto el derecho de defensa como la eficacia y validez de los actos procesales.
Cas. Nº 3627-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
Cas. Nº 3143-2000Santa. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
Exp. Nº 1362-97-Lima. El Peruano, 10/06/98, p. 1273. ART. 50 INC. 6
Exp. Nº 105-96-Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 220. ART. 50 INC. 6)
Exp. Nº 2048-T-96Tacna. El Peruano, 16/03/98, p. 556. ART. 50 INC. 6)
£235 Deberes del juez. Infracción del principio de congruencia El juez no pude ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Sin embargo incurre en esa falta cuando se pronuncia en hechos no alegados por la ejecutada en su contradicción, ni en su apelación. El juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
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Cas. Nº 2975-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
Cas. Nº 1290-2004Tumbes. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 1407-99Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
La impugnada infringe el principio de congruencia, pues el petitorio de la demanda es que se declare la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado por los demandados, mas la impugnada ha declarado la nulidad de la escritura pública que contiene dicho acto y de su inscripción, incurriendo en una incongruencia por extra petita, pues ha concedido algo adicional.
Exp. Nº 213-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
El juez no puede ir más allá del petitorio. No se puede ordenar en ejecución de sentencia se comprenda dentro de la independización y reglamento interno, las cocheras, que no obstante corresponder al inmueble de litis, provienen de otro título distinto al que ha sido materia de este proceso.
Cas. Nº 209-99Lambayeque, El Peruano, 07/04/2000, p. 4975. ART. 50 INC. 6
En cuanto a la extensión conceptual del principio de congruencia, partiendo hacia el concepto procesal de sentencia, dicho principio también debe ser entendido en la congruencia interna que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución judicial, caso contrario, la resolución sería nula.
Exp. Nº 1010-98. Data 35, 000. G.J. ART. 50 INC. 6
Es nula la sentencia, si lo indicado por el juez en la parte resolutiva de esta, no es congruente ni coherente, con los fundamentos de la misma y menos con los puntos controvertidos, sobre los que debe decidir u ordenar en forma clara y precisa.
Cas. Nº 1428-99Tacna. El Peruano, 18/12/99, p. 4330. ART. 50 INC. 6
Las resoluciones judiciales deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido. £236 Deberes del juez. Falta de motivación de medida cautelar
Exp. Nº 57334-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
Existe nulidad cuando se concede la medida cautelar señalando genéricamente la existencia de los presupuestos básicos de dicha medida sin haber expresado las razones que generan tal convicción. £237 Deberes del juez. Oficiar las notificaciones y las resoluciones
Cas. Nº 1978-2002Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 50 INC. 6
El juzgado no cumplió con oficiar y a pesar de los reiterados pedidos no hizo entrega de los edictos para efectuar las publicaciones, lo cual no configura abandono, puesto que no hay abandono del proceso cuando la demora en 90
SUJETOS DEL PROCESO . dictar la resolución es imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez. El juzgador se halla obligado a velar para que en el proceso se otorguen a las partes las garantías que les permitan ejercitar sus derechos procesales. Es nula la resolución cuya notificación a las partes se efectúa con fecha anterior a la emitida resolución. El acto procesal por el cual el juez se avoca al proceso debe ser notificado a las partes para garantizar el principio de bilateralidad de la audiencia y el que las partes puedan ejercitar sus derechos y deberes procesales (...) es evidente que el juez que expidió la sentencia de primera instancia no fue el que llevó a cabo la audiencia de pruebas, por lo que se había transgredido el artículo 50 parte in fine del Código Procesal Civil al no haberse señalado explícitamente una causal de justificación como lo son la promoción o separación del magistrado.
Exp. Nº N-152-97. Data 35, 000. G.J. ART. 50 INC. 6
Cas. Nº 2127-99Tumbes. El Peruano, 01/09/2000, p. 6200. ART. 50 INC. 6
£238 Facultades genéricas. Adaptación de la vía procedimental Elegida una vía no puede darse trámite en otra vía distinta sino mediante adaptación por el juez de la vía procedimental, la misma que debe realizarse mediante resolución que lo justifique, siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso. Si bien el juez está facultado para adaptar las demandas a las vías procedimentales que considere apropiada, tal potestad no puede ser ejercida arbitrariamente, porque al margen de su obligación de fundamentar las decisiones, la ley le obliga a considerar la factibilidad de la adaptación. Tratándose de asociaciones, toda impugnación se sujeta al trámite de menor cuantía, hoy proceso abreviado. £239 Facultades genéricas. Actuación de oficio de medios probatorios El juez está facultado para que, de oficio, pueda ordenar la actuación de otros medios probatorios que le produzcan convicción. 91
Cas. Nº 2506-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 51 INC. 1
Exp. Nº 1647-95. Ledesma Narváez, M., T. III, p. 122. ART. 51 INC. 1
Exp. Nº 1526-96Lambayeque. El Peruano, 30/12/97, p. 212. ART. 51 INC. 2
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 99-1851-3765Lima. Data 35,000. G.J. ART. 51 INC. 2
El requerimiento efectuado por el juzgador respecto a la presentación del contrato celebrado entre las partes se origina en el uso de su facultad de ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes.
Cas. Nº 136-95-Piura. N.L., T. 251, p. A.18. ART. 51 INC. 2
Cuando el Código Procesal Civil en sus artículos ciento noventa y cuatro e inciso segundo del artículo cincuenta y uno, faculta al juez para actuar pruebas de oficio y ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo hace para que se fije con precisión cuáles son los medios probatorios adicionales que deben actuarse, pero no como lo ha hecho la resolución de vista, que no señala ninguna prueba complementaria, sino lo hace en forma genérica. £240 Facultades genéricas. Construcción del proceso
Exp. Nº 1604-96-Piura. El Peruano, 31/12/97, p. 244. ART. 51 INC. 2
Es facultad del juez revisar, de oficio, la construcción procesal del proceso.
Cas. Nº 615-99-Lima. Hinostroza Minguez, A., p. 74. ART. 51 INC. 2
El principio de idoneidad o conducencia de los medios probatorios destinados a acreditar los hechos constituye una facultad del juzgador.
Exp. Nº 1275-95-Lima. Ledesma Narváez, T. III, p. 74. ART. 51 INC. 2
El juzgador está facultado para actualizar la pretensión dineraria que permita reajustar el monto de la obligación al valor constante, incluso durante el proceso de ejecución. No sería justo ni admisible compeler a la vendedora a recibir un precio que prácticamente se ha esfumado por el efecto inflacionario. £241 Facultades genéricas. En el litisconsorcio necesario
Cas. Nº 964-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 51 INC. 3
En uso de las facultades que le confiere al juez el artículo 95 del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar, el juez deberá integrar la relación laboral con dicha empresa para que ejercite su derecho de defensa sobre este proceso y en su oportunidad se disponga que esta ponga a disposición del juzgado bienes suficientes que garanticen las acreencias del demandante.
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SUJETOS DEL PROCESO . £242 Facultades genéricas. Rechazo liminar de propuesta reiterada La solicitud de desafectación de los bienes muebles materia de secuestro fue declarada improcedente, sin que este pronunciamiento jurisdiccional haya sido impugnado; por lo tanto, un posterior pedido, con la misma razón, no puede ser amparado, pues así lo dispone el artículo 51 inciso 4 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 98-45374-300Lima. Data 35,000. G.J. ART. 51 INC. 4
£243 Facultades genéricas. Derivación al juez competente Si el juez estima que no es competente para tramitar determinado proceso, lo que debe hacer no es anularlo, pues significará desconocer todo principio procesal, sino necesariamente derivarlo al juez habilitado administrativamente, conforme al artículo 51 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 376-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 75. ART. 51 INC. 7
£244 Facultades disciplinarias. Términos ofensivos El juez posee la facultad disciplinaria para ordenar la supresión de la frase redactada en términos ofensivos e incluso utilizar las facultades coercitivas que contempla el artículo 53 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 2120-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 52 INC. 1
Si en la realización de la audiencia tanto el personal del juzgado como el policial fueron objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indicios razonables de la comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a la autoridad, que deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público.
Exp. Nº 317-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 52 INC. 1
£245 Facultades disciplinarias. Sanción por conductas dilatorias El juzgador está facultado para impedir y sancionar cualquier conducta ilícita y dilatoria.
Exp. Nº 2428-93-Lima. Ledesma Narváez, T. I, p. 88. ART. 52 INC. 3
Debe imponerse el pago de una multa solidaria, si se evidencia que la conducta procesal del obligado y del letrado que lo patrocina han tenido como único objetivo evitar la ejecución de la sentencia; haciendo para ello, uso abusivo de ciertos medios procesales que han dado lugar a un innecesario retardo en el pronunciamiento de la incidencia.
Exp. Nº 95-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 52 INC. 3
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £246 Facultades coercitivas. Finalidad Exp. Nº 97-568042044-A-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 53
Las facultades coercitivas del juez están orientadas a que las partes conserven una conducta procesal de respeto a la actividad judicial, pero no para exigir el pago de obligaciones. Los honorarios fijados a los peritos, no es otra cosa que la contraprestación al servicio de emitir un peritaje. Ante el supuesto del no pago, importa una deuda dineraria que no puede dar lugar a una sanción. £247 Facultades coercitivas. Perturbación del proceso
Exp. Nº 1368-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 53
Debe ampararse la demanda si existe un reconocimiento tácito de la verdad de los hechos expuestos por la demandante, así como el evidente deseo de evadir y perturbar la labor jurisdiccional.
Exp. Nº 4265-98. Data 35,000. G.J. ART. 53
Habiéndose nombrado peritos a efectos de establecer el saldo deudor impago, y conminado a la demandada y su abogado para que pongan a disposición del juzgado los libros necesarios para la práctica de la pericia, estos no han prestado las facilidades necesarias para realizar la pericia contable, situación que justifica la medida coercitiva de multa impuesta a la parte y a su abogado, más aún si ha transcurrido un año y medio sin avance sustancial en el proceso. £248 Facultades coercitivas. Deuda por peritaje no es pasible de multa
Exp. Nº 97-568042044-A. Data 35,000. G.J. ART. 53 INC. 1
Las facultades coercitivas del juez están orientadas a que las partes conserven una conducta procesal de respeto a la actividad judicial, pero no para exigir el pago de obligaciones. Los honorarios fijados a los peritos, no es otra cosa que la contraprestación al servicio de emitir un peritaje. Ante el supuesto del no pago, importa una deuda dineraria que no puede dar lugar a una sanción. £249 Facultades coercitivas. Fijación equitativa de la multa
Exp. Nº 65190-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 53 INC. 1
Al haberse evidenciado la falta de observancia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por parte de la demandante, así como de los demandados en sus accionares ante el órgano jurisdiccional; resulta atendible la sanción impuesta, no obstante ello, al ser evidente que el monto señalado para la citada sanción resulta excesivo, debe fijarse el monto correspondiente equitativamente.
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SUJETOS DEL PROCESO . La multa a imponerse debe ser calculada prudencialmente por el juez, en función a la cuantía de la suma ejecutada.
Exp. Nº 410-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 270. ART. 53 INC. 1 II,
£250 Facultades coercitivas. Multa por falsedad de afirmaciones En el caso del artículo 165 del Código Procesal Civil de probarse que la afirmación resulta falsa o, se acredita que tal domicilio pudo conocerse, empleando la diligencia normal, se anula todo lo actuado y se impone a la parte que faltó a la verdad una multa. Se les debe aplicar sanción al litigante y a su abogado que faltan a la verdad y no guardan respeto y moderación hacia la autoridad judicial.
Exp. Nº 2206-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 170. ART. 53 INC. 1
Exp. Nº 698-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 232-233. ART. 53 INC. 1
£251 Facultades coercitivas. Multa por no comparecer al proceso Son deberes de las partes, el concurrir ante el juez cuando este lo cite y prestar su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados con una multa.
Exp. Nº 1368-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 53 INC. 1
£252 Facultades coercitivas. Denuncia penal por no concurrir al proceso Procede formular denuncia penal contra el demandado ante la negativa de concurrir a las citaciones efectuadas por el colegiado.
Exp. Nº 1368-96 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 53 INC. 2
£253 Facultades coercitivas. Orden de captura Los jueces disponen de facultades disciplinarias y coercitivas que coadyuvan al respeto y cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales, sin que ello represente una amenaza a los derechos fundamentales de los justiciables. En ese sentido, una orden de captura en el territorio nacional constituye una medida compulsiva legalmente establecida a favor de los jueces en nuestra legislación.
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Exp. Nº 3964-2005PHC/TC. Data 35,000. G.J. ART. 53 INC. 2
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO III AUXILIARES JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
£254 Auxiliares jurisdiccionales. Subsanación ante descuido del personal Exp. Nº 1675-91-Lima, Sala Civil, Albán Rivas. p. 189. ART. 54
Las partes no pueden verse perjudicadas por la negligencia o descuido del personal judicial, el juzgador debe subsanar tal situación aplicando los términos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. £255 Auxiliares jurisdiccionales. Beneficios del curador procesal
Exp. Nº 23302-2547-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 55
El curador procesal es un auxiliar de la jurisdicción civil y no se encuentra obligado a pagar las tasas judiciales por ningún concepto, pues, actúa por nombramiento del juez del proceso. El abogado designado para la parte o a quien se le concede auxilio judicial tiene las mismas facultades del curador procesal, por lo que también se encuentra exento del pago de tasas judiciales. £256
Órgan os de auxilio judicial. Imposición de deberes Órganos
Exp. Nº 18-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 85. ART. 55
El órgano de auxilio procesal, constituido por curador procesal, tiene deberes y obligaciones que la ley y la ética le imponen a los señores abogados defensores alcanzándole las previsiones específicas contenidas en los artículos 109, 110 y 111 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº N-719-97. Data 35, 000. G.J. ART. 55
Los peritos judiciales son órganos de auxilio judicial. Deben colaborar con la administración de justicia, cumpliendo el encargo encomendado dentro de los lineamientos fijados. No pueden variar, en base a criterios propios, lo sentenciado y pendiente de ejecución, porque incurrirían en responsabilidad.
£257 Órganos de auxilio judicial. Perito judicial
£258 Auxiliares jurisdiccionales. Conducta del curador conforme a ley Exp. Nº 97-49639-843Lima. Data 35,000. G.J. ART. 56
La designación del curador procesal, como órgano de auxilio judicial, se efectúa para que defienda los intereses de su patrocinado. No puede adoptar, respecto de su defendido, una actitud de reconocimiento de la obligación.
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SUJETOS DEL PROCESO . El curador atendiendo a la ley y la ética que le impone su cargo no puede adoptar respecto a la demandada una actitud que sin ser un allanamiento a la pretensión, importe en el fondo, un reconocimiento de los derechos reclamados, aún antes de actuar la prueba ofrecida.
Exp. Nº 18-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 85. ART. 56
£259 Auxiliares jurisdiccionales. Actuación El auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, dentro de cinco días de notificado el concesorio de una apelación sin efecto suspensivo, deberá remitir al superior copia completa y legible de las piezas indicadas por el juez; por lo que el incumplimiento del auxiliar jurisdiccional no puede llevar a la conclusión de que el apelante ha actuado con negligencia o renuencia a formar el cuaderno incidental, habida cuenta que esta es obligación del auxiliar jurisdiccional y para ello el apelante ha abonado el arancel correspondiente.
Cas. Nº 972-99-Arequipa. El Peruano, 28/11/99, p. 4179. ART. 56
£260 Auxiliares jurisdiccionales. Retribución Los órganos de auxilio judicial, perciben la retribución que a su solicitud les fije el juez, siendo el peticionante responsable de su pago, con cargo a la liquidación final. Por ello, deben ser retribuidos económicamente por su trabajo, por cuanto toda persona debe ser remunerada, conforme lo prescribe el artículo 23 de la Constitución del Estado. Si bien es cierto, uno de los conceptos de gastos procesales es el honorario de los órganos de auxilio judicial, también lo es, que su pago no debe efectuarse después que se liquide y haga efectivo el cobro de las costas, pues, se infringe el mandato del artículo 632 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 12281-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 56
£261 Responsabilidad del juez. Improcedencia por omisión de dolo o culpa Debe declararse la improcedencia de la demanda de responsabilidad civil si no se expresa claramente en qué consistió la actuación con dolo y culpa inexcusable del magistrado demandado.
Exp. Nº 146/1-97. Data 35,000. G.J. ART. 56
£262 Responsabilidad del juez. Medida disciplinaria por retardo en el proceso Es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. Procede apercibirle al magistrado que se pronuncie jurisdiccionalmente 97
Exp. Nº 98-28690-154. Data 35,000. G.J. ART. 56
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA con descuido, ocasionando retardo en la solución del conflicto, con el consiguiente perjuicio económico a los justiciables. Exp. Nº N-331-97. Data 35,000. G.J. ART. 56
Debe imponerse al juez la medida disciplinaria cuando incurre en negligencia inexcusable, esto es cuando dilata el proceso innecesariamente, atentando contra el principio de celeridad procesal en detrimento de los justiciables y de la administración de justicia.
TÍTULO II
COMPARECENCIA AL PROCESO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£263 Capacidad para ser parte. Concepto de parte en el proceso Exp. Nº 983-98-Lima. El Peruano, 18/11/98, p. 2056. ART. 57
Parte en el proceso es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, los que quedan individualizados en la demanda. £264 Capacidad para ser parte. Diferencias con la capacidad procesal
Exp. Nº 1396-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 57
La capacidad para ser parte no es lo mismo que la capacidad procesal. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, esto es, del presunto derecho agraviado. La calidad de parte material está ligada a la posición que se tiene respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con la que se va a discutir, sea el titular de la pretensión o la persona a quien se le exige esta; en cambio, es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior del proceso por derecho propio. £265 Capacidad procesal. Emplazamiento al gerente de una persona jurídica
Exp. Nº 110-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 83. ART. 58
Es cumplido el presupuesto procesal de la capacidad procesal, cuando se halla emplazado el gerente de la persona jurídica demandada.
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SUJETOS DEL PROCESO . £266 Capacidad procesal. Alimentista menor de edad Cuando el alimentista es un menor de edad, el ejercicio de la acción personal de reclamar alimentos corresponde a su representante legal, esto es, al padre o madre que ejerza la tenencia.
Exp. Nº 1373-97. Data 35,000. G.J. ART. 58
£267 Capacidad procesal. Pretensión de desalojo Tratándose de una pretensión de desalojo por ocupante precario, si el inmueble de litis ha sido materia de fraccionamiento, pero, no existe certeza respecto de la ubicación del área del inmueble ni de la existencia de las construcciones cuya restitución se reclama, es necesario que el juez con las facultades del artículo 194 del Código Procesal Civil realice una inspección judicial con la intervención de peritos a fin de determinar si la edificación se encuentra ubicada dentro del área de propiedad de la demandante.
Exp. Nº 1099-98. Data 35,000. GJ. ART. 58
£268 Estado como parte. Empresas públicas de seguros no representan al Estado Las empresas estatales de seguros no representan al Estado en sentido estricto ya que, por el tipo de patrimonio, están comprendidas dentro de las denominadas empresas públicas de economía mixta, sin embargo, no gozan de los atributos propios de la Administración Pública, como son las funciones de gobierno central, regional o local, ni legislativas, ejecutivas, jurisdiccionales, electorales, de control fiscal, ni servicios básicos.
Cas. Nº 1496-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 59
£269 Estado como parte. Igualdad de armas en el proceso con los particulares El Código adjetivo ha derogado toda disposición que otorgue privilegios al Estado frente a los particulares en el proceso, es decir, el Estado se encuentra en igual situación que cualquier litigante.
Exp. Nº 892-98-Loreto. El Peruano, 02/10/98, p. 1726. ART. 59
£270 Estado como parte. Medida de embargo sobre bienes estatales No procede el levantamiento de embargo que no invoca el derecho de propiedad del Estado sobre la aeronave gravada sino, tan solo el de posesión. La incautación confiere únicamente una posesión temporal, a las resultas del juicio.
99
Exp. Nº 259-96. Ledesma Narváez, T. IV, p. 351. ART. 59
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £271 Estado como parte. Normas sobre privilegios procesales Cas. Nº 1049-98Loreto. El Peruano, 14/06/2000, p. 5487. ART. 59
Exp. Nº 1112-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Exp. Nº 1466-2005. Data 35,000. G.J. ART. 61
Exp. Nº 1123-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Exp. Nº 97-49639-2843. Data 35, 000. G.J. ART. 61
Exp. Nº 2296-95. Ledesma Narváez, T. IV, p. 175. ART. 61
Aun no encontrándose establecido expresamente que exista derogación manifiesta de las normas sobre privilegios procesales a favor del Estado, sus dependencias o las empresas públicas o privadas con participación económica mayoritaria, dichos privilegios quedan tácitamente derogados por norma procesal, por lo tanto, el Estado permanece sin ningún privilegio en el proceso civil, aun cuando existe una norma vigente que declara que no existe abandono en los procesos en que el Estado es parte demandante, entendiéndose ese abandono como un eventual privilegio procesal. £272 Curador procesal. Finalidad La finalidad esencial de la curadoría procesal es cautelar los intereses del justiciable ausente, debiendo el curador cumplir con los deberes de abogado establecidos en el artículo 288 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 17-93-JUS. La finalidad esencial de la curadoría procesal es cautelar los intereses del justiciable ausente, debiendo el curador cumplir con los deberes del abogado patrocinante establecidos en el artículo 280 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunscrito a desempeñar la defensa de manera diligente. Si bien el curador procesal ha contestado la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 478 del Código Procesal Civil, sin embargo, debe de tenerse en consideración la finalidad esencial de la curaduría, cual es, cautelar los intereses del litigante ausente. La negligencia en la conducta del curador procesal no debe resultar implicante para los intereses del representado, sin perjuicio que el juez sancione esa conducta. La designación del curador procesal, como órgano de auxilio judicial, se efectúa para que defienda los intereses de su patrocinado. No puede adoptar, respecto de su defendido, una actitud de reconocimiento de la obligación. Interviene el curador procesal, como órgano de auxilio judicial en el proceso, cuando no es posible emplazar válidamente al demandado, entre otras razones, por ignorarse su domicilio o residencia. 100
SUJETOS DEL PROCESO . El curador procesal es un abogado nombrado por el juez, a pedido del interesado, que interviene en el proceso cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados.
Exp. Nº 816-95. Data 35,000, G.J. ART. 61
£273 Curador procesal. Atribuciones El obligado a reconocer es el representante de la persona jurídica emplazada, mas no el curador procesal, quien solo asume la defensa de esta última por mandato de la ley, mas no la sustituye.
Exp. Nº 163-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
£274 Curador procesal. Conclusión La comparecencia y el allanamiento del emplazado da lugar a la conclusión de la actuación del curador procesal. El fallecimiento de una persona pone fin a su persona y consecuentemente caduca el poder que haya otorgado; que ocurrido ese evento se suspende el trámite hasta designarse curador procesal por lo que los actos procesales efectuados después del fallecimiento del actor son nulos.
Exp. Nº 206-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Cas. Nº 172-95Lambayeque. N.L., T. CCXLVIII, p. A.19. ART. 61
£275 Curador procesal. Cuando se está recluido en un centro penitenciario La circunstancia de encontrarse recluido en un centro penitenciario, no constituye causal para la procedencia del nombramiento de curador procesal, máxime, si no existe sentencia penal condenatoria que conlleve la interdicción civil del emplazado.
Exp. Nº 98-159-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
£276 Curador procesal. Deberes de conducta El órgano de auxilio procesal constituido por el curador procesal tiene deberes y obligaciones que la ley y la ética les imponen a los abogados defensores. El curador no puede adoptar respecto a la demandada, una actitud que sin ser un allanamiento a la pretensión, importe en el fondo, un reconocimiento de los derechos reclamados.
Exp. Nº 18-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 85. ART. 61
La nula actividad de la curadora procesal, que se despreocupa de la actividad probatoria, no debe permitirse, por cuanto en vía de ejemplo, la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, obligaba al defensor de herencia, que para el caso, guarda perfecta similitud con el curador procesal,
Exp. Nº 306-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 87. ART. 61
101
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA a interponer los recursos legales contra las resoluciones adversas a los intereses que representa y que, el juez o tribunal deben reemplazar al que no cumple con esa obligación. Exp. Nº 1865-95. Ledesma Narváez, T. III, p. 126. ART. 61
El curador procesal tiene los deberes y las obligaciones que la ley y la ética imponen a los señores abogados defensores. El curador no puede adoptar respecto a la demandante una actitud que sin ser de allanamiento a la pretensión, importa en el fondo el reconocimiento de los derechos reclamados, aún antes de actuar la prueba ofrecida, a cuyas resultas debió atenerse. £277 Curador procesal. Defensa de intereses distintos
Exp. Nº 4695-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Se debe designar curador procesal distinto a cada parte emplazada, a efecto de que defiendan como corresponde los distintos intereses de sus respectivos representados, por lo que al designar curador procesal único para la asociación y adjudicatarios demandados, se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa de estos emplazados, incurriéndose en nulidad insubsanable. £278 Curador procesal. Duración de la representación que ejerce
Exp. Nº 709-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
La defensa que debe ejercer el curador procesal respecto de su representado ausente, no se ha de agotar ni concluir con el acto procesal de contestación de la demanda. La representación que ejerce ha de extenderse hasta la conclusión del proceso en su etapa de cognición. El proceso ejecutivo se encuentra limitado por la ley procesal, atendiendo a la brevedad de los plazos, el reducido número de actuaciones judiciales y las restricciones que establece la ley para la contradicción a la acción; no obstante ello, la representación que ejerce el curador procesal cuenta con las mismas responsabilidades que si se tratare de un proceso más lato y con mayor actividad jurisdiccional. £279 Curador procesal. Facultades de conciliación
Exp. Nº 1374-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
El curador procesal es un abogado nombrado por el juez que interviene en el proceso, cuando no es posible emplazar válidamente al demandado, por ser su domicilio o residencia ignorados. Esta designación no confiere facultades especiales que le permitan conciliar, por lo que el juez debe abstenerse de propiciar la conciliación en la audiencia de ley. 102
SUJETOS DEL PROCESO . £280 Curador procesal. Forma de ejercer la defensa El curador, sin efectuar la defensa que le corresponde, no puede adoptar frente al demandante una actitud que sin ser de allanamiento a la pretensión, importa en el fondo el reconocimiento de los derechos reclamados. Si bien el curador no cumplió con señalar los hechos en que se funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; le corresponde al juez adoptar las medidas necesarias tendientes a establecer el fondo del asunto que permita resolver el conflicto de intereses.
Exp. Nº 599-99 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Si bien el curador procesal ha contestado la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 478 del Código Procesal Civil, sin embargo, debe de tenerse en consideración la finalidad esencial de la curaduría, cual es, cautelar los intereses del litigante ausente. La negligencia en la conducta del curador procesal, no debe resultar implicante para los intereses del representado, sin perjuicio que el juez sancione esa conducta.
Exp. Nº 1123-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
La designación del curador procesal, como órgano de auxilio judicial, se efectúa para que defienda los intereses de su patrocinado. No puede adoptar, respecto de su defendido, una actitud de reconocimiento de la obligación.
Exp. Nº 97-496392843-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
£281 Curador procesal. Omisión de nombramiento de defensor de herencia Se trata de un caso de nulidad procesal por haberse omitido el nombramiento de un defensor de herencia a causa de la muerte del litigante. Cabe señalar que esta figura también ha sido recogida por el Código Procesal Civil con la denominación de curaduría procesal.
Exp. Nº 690-93-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
£282 Curador procesal. Reducción de honorarios profesionales Si bien es cierto que es necesario tener presente el principio de gratuidad de la administración de justicia, no es menos cierto que nadie está obligado a prestar su trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. El monto de los honorarios profesionales del curador procesal debe reducirse en forma prudencial.
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Exp. Nº 29-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £283 Curador procesal. Retribución Exp. Nº 12281-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Exp. Nº 886-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 61
Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que a su solicitud les fije el juez, siendo el peticionante responsable de su pago, con cargo a la liquidación final. El curador procesal debe ser retribuido económicamente por su trabajo, por cuanto toda persona debe ser remunerada, conforme lo prescribe el artículo 23 de la Constitución del Estado. Si bien es cierto, uno de los conceptos de gastos procesales es el honorario de los órganos de auxilio judicial, también lo es, que su pago no debe efectuarse después que se liquide y haga efectivo el cobro de las costas, pues, se infringe el mandato del artículo 632 del Código Procesal Civil. La resolución que fija honorarios a un órgano de auxilio judicial constituye un auto que requiere motivación. La retribución que fija el juez, a su solicitud, es apelable sin efecto suspensivo. £284 Curador procesal. Falta de notificación
Cas. Nº 1700-2002Áncash. Data 35,000. G.J. ART. 61 INC. 1
Exp. Nº 1607-97. Data 35,000. G.J. ART. 61 INC. 1
Del análisis de la resolución de vista, se puede concluir que los magistrados han omitido hacer efectivo el apercibimiento y, conforme lo han señalado, nombrar curador a la sucesión demandada, a fin de cautelar los derechos de este sujeto procesal. La notificación tiene por objeto poner en conocimiento a los interesados del contenido de las resoluciones judiciales. No obstante que se ha nombrado curador procesal al demandante, para que surtan efecto las resoluciones emitidas antes de la designación, debe el juez de la causa proceder a efectuar las notificaciones respectivas. £285 Curador procesal. Incapacidad mental
Cas. Nº 791-01Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 61 INC. 2
No ha existido contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que, en ningún momento se ha llegado a acreditar que la codemandada adolezca de alguna limitación mental, que conlleve a nombrársele curador procesal.
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SUJETOS DEL PROCESO . £286 Supletoriedad de la representación. Ratificación del medio impugnatorio La empresa demandada ratifica el medio impugnatorio, tal como prescribe el artículo 162 del Código Civil, norma aplicable al caso, por su carácter supletorio respecto de la representación procesal regulado por el ordenamiento procesal, ratificando en forma clara y directa su voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia, ratificación que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 162 del Código Sustantivo tiene efecto retroactivo. El acto de ratificación de la emplazada de su voluntad de apelar de la sentencia a través de su apoderado con poder insuficiente se ha alcanzado el fin querido.
Cas. Nº 2483-99Amazonas. Data 35,000. G.J. ART. 62
CAPÍTULO II REPRESENTACIÓN PROCESAL
£287 Representación procesal. Presupuestos La representación supone la existencia de una persona natural o jurídica denominada representado, distinta de la del representante. Los demandantes no tienen facultad para demandar como personas naturales el cumplimiento de un contrato que suscribieron por representación.
Exp. Nº 3248-98. Data 35,000. G.J. ART. 63
£288 Representación procesal. Diferencia con legitimidad para obrar La distinción entre la legitimidad para obrar y la representación procesal radica en que la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio, el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por lo tanto no tiene calidad de parte. Siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es una causal de improcedencia de la demanda, mientras que la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado vía excepción.
Cas. Nº 1205-99Lambayeque. El Peruano, 24/11/99, p. 4170. ART. 63
£289 Representación procesal. Menor de edad Cuando se otorga un anticipo de legítima a una menor de edad, que ha sido codemandada en el proceso, debe nombrársele, de oficio, o a pedido de parte, curador procesal, para la defensa de sus derechos, mientras no pueda ejercerlos personalmente. 105
Cas. Nº 1712-02-Santa. Data 35,000. G.J. ART. 63
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £290 Representación procesal. Por parte del padre del menor Cas. Nº 256-2000Santa. Data 35,000. G.J. ART. 63
Como los padres tienen la representación legal de sus menores hijas, ellos son los que tendrían que representarlos en este proceso (de ineficacia de anticipo de legítima), más aún cuando no tienen interés opuesto a ellos; si bien en el petitorio de la demanda no se mencionó expresamente a las menores hijas como demandadas, ello no implica que la defensa de sus padres no las comprenda.
Exp. Nº 4758-94. Ledesma Narváez, T. IV, p. 17. ART. 63
Si a la fecha de la interposición de la demanda, la madre de la menor de edad cuya tenencia se reclama, contaba con 16 años, corresponde a los padres de esta ejercer su representación legal.
Exp. Nº 1315-95. Data 35,000. G.J. ART. 63
Los menores de edad son incapaces por mandato de la ley, por lo tanto en aplicación del artículo 63 del Código Procesal Civil comparecen al proceso representados por sus padres, porque así lo disponen las normas contenidas en los artículos 43, inciso 1, 45 y 419 del Código Civil. £291 Representación procesal. De las cooperativas
Cas. Nº 586-97-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 64
Los gerentes de las cooperativas tienen facultades ejecutivas y de representación general, por el solo hecho de su nombramiento, sin más limitaciones que las que establezcan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto, por lo que son los representantes legales de la empresa en el proceso. £292 Representación procesal. De los sindicatos en la elección del representante
Exp. Nº 1604-2005. Data 35,000. G.J. ART. 64
Dado que la junta directiva válidamente elegida ejerce la representación legal del sindicato, se torna en imperativo la necesidad de que la conformación o variación de dicho órgano sea registrada y debidamente comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo, sin perjuicio de la comunicación que corresponde efectuarse al Registro de Asociaciones en donde el sindicato se halla inscrito; ello debido a la necesidad de que este tipo de información se encuentre debidamente inscrito, a efectos que los terceros contratantes con el sindicato puedan estar seguros de las relaciones establecidas con el mismo. Ello, indudablemente se alcanza mediante mecanismos de publicidad como el registro de las personas autorizadas válidamente para obligar y comprometer al sindicato. 106
SUJETOS DEL PROCESO . £293 Representación de la persona jurídica. Alcances Al momento de efectuar el saneamiento del proceso, o como último recurso al momento de sentenciar, el juzgador debió tener en consideración que la emplazada es una persona jurídica y, como tal, su representación procesal se rige en virtud a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal Civil, debidamente concordado con lo dispuesto en la Ley Nº 26539; en consecuencia, estando a que el estatuto otorga al gerente general facultades de representación judicial, no se puede llevar adelante un proceso con una persona que carece de las respectivas facultades de representación.
Cas. Nº 0955-99 Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 64
Las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que las integran o representan. Las personas jurídicas solo tienen que indicar el nombre social adoptado para cumplir con la obligación de identificarse.
Exp. Nº N-305-97. Data 35,00. G.J., p. 555. ART. 64
El gerente general tiene las facultades de representación legal y sin restricción las facultades para la representación judicial.
Exp. Nº 157-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 185. ART. 64
La promulgación del Código Procesal Civil no determina, ni podía hacerlo, que todas las sociedades mercantiles cambien de estatutos y por lo tanto, los poderes de sus gerentes; si la ley en su artículo 179, indica que sus facultades de representación judicial no pueden ser limitativas.
Exp. Nº 803-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 187. ART. 64
El representante legal de una persona jurídica es su órgano de actuación, formando parte de su estructura jurídica. La demandante incurre en falta de legitimidad para obrar pasiva cuando dirige su pretensión al presidente de la institución demandada a título personal.
Exp. Nº 1110-94. Ledesma Narváez, T. II, p. 289. ART. 64
La exigencia contenida en el artículo 18 de la Ley General de Sociedades es necesaria si el poderdante va a ejercer facultades de disposición o de representación diferente a la representación procesal.
Exp. Nº 622-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 422. ART. 64
El presidente de la asociación, por el solo mérito de su nombramiento, goza de las facultades de representación procesal concedidas por los estatutos de la asociación, entendiendo que estas son tanto las generales como las especiales contempladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, salvo disposición estatutaria en contrario.
Exp. Nº 1471-95. Ledesma Narváez, T. IV, p. 173. ART. 64
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 124-96. Data 35,000. G.J. ART. 64
Siendo el girador una persona jurídica de Derecho Privado, es el gerente quien ejerce la representación legal de la misma tanto a nivel de gestión como de representación a condición que sus facultades y prerrogativas se hallen inscritos en el Registro Mercantil.
Exp. Nº 51096-97. Data 35,000. G.J. ART. 64
No se puede desconocer la obligación de la sociedad demandada, puesto que quien suscribió tenía capacidad y facultad para aceptar una letra de cambio, en su calidad de presidente del directorio y gerente, dado que un recorte de facultades o la decisión de sustraer de un cargo representativo en una sociedad no se puede inferir sino debe ser expreso y como tal, debe figurar en los Registros Públicos, de tal modo que resulte oponible a terceros. £294 Representación de la persona jurídica. Formalidad
Exp. 1856-98La Libertad. El Peruano, 13/01/99, p. 2463. ART. 64
Exp. Nº 2906-98 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 64
En el caso de las personas jurídicas, la Ley General de Sociedades establece que la única formalidad para el otorgamiento de poderes, es que se extienda en acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente, bastando copia certificada de la parte pertinente para su inscripción. Nuestro ordenamiento sustantivo exige para atribuir la representación legal de la persona jurídica, la inscripción del nombramiento de representantes para que la misma produzca los efectos a que hacen referencia los artículos 2013 y 2028 del Código Civil. £295 Representación de la persona jurídica. Apersonamiento
Exp. Nº 1143-97 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 64
a
Si la demandada resulta ser una persona jurídica, es evidente que, quien debe apersonarse al proceso es la empresa y no la persona natural, a título personal, sin alegar representación de la emplazada. £296 Representación de la persona jurídica. Delegación específica del gerente
Cas. Nº 182-94 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 64
El gerente goza de representación procesal y no requiere de delegación específica para interponer demandas en nombre de su representada.
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SUJETOS DEL PROCESO . El gerente es el representante legal de un negocio al que corresponde la ejecución de los actos y contratos ordinarios propios del giro social. Resulta válido el acto jurídico celebrado dentro de sus facultades.
Exp. Nº 873-94Lambayeque. Ledesma Narváez p. 645. ART. 64
El gerente es quien ejerce la representación de la sociedad. Si la remoción del gerente no se encuentra inscrita, el contenido de la anterior inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Exp. Nº 977-98. Data 35,000. G.J. ART. 64
£297 Representación de la persona jurídica. Distinción con los apoderados judiciales La representación de los gerentes es de carácter legal, no voluntario como es el caso de los apoderados judiciales. El artículo 75 del Código Procesal Civil solo está referido a los apoderados judiciales, no se aplica a los gerentes.
Exp. 586-97-Huaura. El Peruano, 15/10/98, p. 1926. ART. 64
£298 Representación de la persona jurídica. En caso de una empresa extranjera Resulta evidente que la voluntad de la empresa recurrente siempre fue de que la persona que contestó la demanda la represente para todas sus operaciones comerciales en el Perú y ante toda autoridad, en especial la judicial, ante la cual lógicamente, estando al fin del poder, se materializará dentro de un proceso judicial consistente en conflictos jurídicos derivados de las citadas relaciones comerciales; actuando eso sí con facultades generales, las que son suficientes para contestar demandas.
Cas. Nº 164-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 64
£299 Representación del patrimonio autónomo. Naturaleza procesal Si bien es cierto que el artículo 65 del Código Procesal Civil contiene definiciones, es de carácter procesal y no material.
Exp. Nº 147-97-Lima. El Peruano, 03/12/97, p. 141. ART. 65
El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad. La sociedad conyugal
Exp. Nº 928-98. Data 35,000. G.J. ART. 65
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA constituye un patrimonio autónomo, por lo tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. £300 Representación del patrimonio autónomo. Formalidad Cas. Nº 2961-2003Santa. Data 35,000. G.J. ART. 65
Si bien el artículo 65 del Código Procesal Civil establece que los patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes, el partícipe debe expresar que interpone la acción en representación de los demás integrantes del patrimonio, sin mayor formalidad, y de ese modo facilitar que estos últimos sean citados e incorporados al proceso.
Cas. Nº 3333-99-Junín. El Peruano, 17/09/2000, p. 6314. ART. 65
Siendo el patrimonio autónomo como parte unitaria del proceso, se menoscabaría su naturaleza jurídica al exigirse el pago de la tasa judicial por cada uno de los impugnantes integrantes de ese patrimonio autónomo, siendo suficiente que se abone el pago de dicha tasa solo por el derecho de impugnación del citado patrimonio como parte única. £301 Representación del patrimonio autónomo. Aplicación del litisconsorcio necesario
Exp. Nº 566-98-Ucayali. El Peruano, 21/09/98, p. 1623. ART. 65
Cas. Nº 1450-98Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 65
Exp. Nº 464-98. Data 35,000. G.J., pp. 499-500. ART. 65
Demandado el patrimonio autónomo, se presenta la institución del litisconsorcio necesario, concordante con el artículo 93 del Código Procesal Civil. En el caso de patrimonio autónomo, se trata de litisconsortes necesarios, por lo que debe emplazarse a los que lo conforman, a fin de obtener una decisión válida, es decir, a ambos cónyuges para que ejerzan su representación procesal cuando son demandados. Los vendedores, ahora demandados, constituyen patrimonio autónomo, en consecuencia, ellos tienen la condición de litisconsortes necesarios y deben ser emplazados individualmente, toda vez que la sentencia que recaiga les afectará de modo uniforme. El hecho de que la minuta haya sido suscrita en calidad de vendedores, por dos personas en representación del resto de copropietarios, no exonera de la obligación de ser emplazados individualmente, quienes podrán concurrir al proceso mediante representante, si lo estiman conveniente.
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SUJETOS DEL PROCESO . £302 Representación del patrimonio autónomo. Emplazamiento cuando son demandados Cuando varios demandados litigan en defensa de un patrimonio común, por haberlo recibido en herencia de su señora madre, deben designar un apoderado común, pues aquellos conforman una sola parte tal como lo dispone el artículo 65 del Código Procesal Civil, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 93 del aludido cuerpo normativo, conforme al cual la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos.
Cas. Nº 1625-97Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 65
£303 Representación del patrimonio autónomo. ddd autónomo.ddd Legitimidad del causahabiente Cualquiera de los causahabientes, en forma independiente o conjunta, posee legitimidad para obrar.
Exp. Nº 2016-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 65
£304 Representación de la sociedad conyugal. Formalismo en el emplazamiento Un problema frecuente en la administración de justicia en el país, ha sido la gran cantidad de sentencias de la Corte Suprema que no se pronuncian sobre el fondo de la controversia, sino que por el contrario declaran nulo e insubsistente lo actuado por causa de defectos de forma; siendo uno de los defectos más comunes el relacionado con la invalidez del emplazamiento. La ejecutoria que se transcribe es reflejo de lo expuesto, en el caso del emplazamiento de la demanda de desalojo a uno solo de los cónyuges; pero es ilustrativo porque informa sobre la forma en que ha de procederse para la notificación a los integrantes de la sociedad conyugal demandada, conforme al nuevo Código Procesal Civil.
Cas. Nº 01-94La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 65
£305 Representación de la sociedad conyugal. hh conyugal.hh Litisconsorcio necesario pasivo Para la emisión de un pronunciamiento válido, se debe incorporar, como parte procesal, a ambos cónyuges, si se trata de patrimonios autónomos. La representación recae en la totalidad de miembros que la conforman por ser litisconsortes necesarios.
Cas. Nº 514-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 65
La sociedad conyugal es representada por cualquiera de sus partícipes si son demandantes, por lo que es procedente la actuación en el proceso de uno de ellos, de manera independiente,
Exp. Nº 29513. Data 35,000. G.J. ART. 65
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA pero los efectos de la sentencia recaerían en la sociedad conyugal que esta parte representa. Exp. Nº 171-97. Data 35,000. G.J. ART. 65
Tratándose de un patrimonio autónomo, su representación en caso de ser demandantes, recae indistintamente en cualquiera de los cónyuges. Los copropietarios están obligados a hacer la partición, cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida.
Exp. Nº 197-97. Data 35,000. G.J. ART. 65
El tenedor de un título valor tiene la facultad de accionar contra los obligados individual o conjuntamente. Habiendo suscrito la cónyuge las letras puestas a cobro y conformando ambos un patrimonio autónomo, han debido ser emplazados conjuntamente. £306 Representación de la sociedad conyugal. Por consuno
Exp. Nº 779-95-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 65
La representación de la sociedad conyugal por consuno [por acuerdo] es para los casos en que existe perjuicio a la sociedad, de ninguna manera puede considerarse cuando existe un posible beneficio. £307 Representación de la sociedad conyugal. Sobre los bienes
Cas. Nº 1211-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 65
Cas. Nº 2150-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 65
Cas. Nº 1450-98Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 65
Cas. Nº 970-97-Lima. N.L., T. 258, p. A.11-A. ART. 65
A los cónyuges, al ser partes integrantes de un patrimonio autónomo, les es atribuible la condición de parte, sino al patrimonio en sí mismo considerado como un ente jurídico distinto de quienes lo conforman, lo que justificaría el hecho del pago de una sola tasa judicial. Cuando se afecta los bienes de una sociedad conyugal, ambos cónyuges deben ser emplazados, pues lo que se resuelve afectará a ambos. En el caso de patrimonio autónomo, se trata de litisconsortes necesarios, por lo que debe emplazarse a los que lo conforman, a fin de obtener una decisión válida, es decir, a ambos cónyuges para que ejerzan su representación procesal cuando son demandados. El patrimonio que nace con el matrimonio es representado conjuntamente por ambos esposos, conforme al artículo trescientos quince del Código Civil cuando se trata de
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SUJETOS DEL PROCESO . actos de disposición, en consecuencia, ambos representan un patrimonio autónomo y actúan a nombre de este, luego es suficiente la presentación de una sola tasa para el concesorio del recurso de casación, con tanta mayor razón si ambos interponen el mismo y único recurso. El argumento de la coemplazada que el inmueble cuya restitución se reclama pertenece a la sociedad conyugal, así como el hecho que el cónyuge consigne como soltero su estado civil, no enerva su derecho que como esposa tiene sobre dicho bien, el que deberá ser dilucidado en el futuro proceso que pudiera promover. Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo se concretiza fenecida la sociedad conyugal.
Exp. Nº 9448-99. Data 35, 000. G.J. ART. 65
Exp. Nº 3845-98. Data 35,000. G.J. ART. 65
Los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo, el que sin constituirse en persona jurídica, es distinto de los sujetos que lo integran, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad. La propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales no es actual, sino virtual y solo se concretiza, fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación.
Exp. Nº 57109-97. Data 35,000. G.J. ART. 65
Los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo. Sus reglas no pueden confundirse con las de la copropiedad, por ello cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad, que pueden ser dispuestos o gravados por cada uno de los partícipes de la sociedad. La propiedad de los bienes sociales no es actual sino virtual y solo se concretiza fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación. Por ello, no es posible asignar –por ahora– porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge, pues, este se asignará solo cuando hayan quedado establecidas las gananciales.
Exp. Nº 1144-98. Data 35,000. G.J. ART. 65
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 2142-98. Data 35,000. G.J. ART. 65
Exp. Nº 64017-98. Data 35,000. G.J. ART. 65
Exp. Nº 1145-94. Ledesma Narváez, T. II, p. 40. ART. 65
Exp. Nº 905-96. Ledesma Narváez, T. IV, p. 19. ART. 65
Exp. Nº 1838-94. Ledesma Narváez, M., T. II, p. 38. ART. 65
Los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica, es distinto de los sujetos que lo integran. Las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las de copropiedad, pues ningún cónyuge es titular de derechos y acciones, que puedan ser dispuestos o gravados, como lo es en la copropiedad. En tanto la sociedad de gananciales esté vigente, no podrá responder por la deuda contraída por uno de los cónyuges, por cuanto el derecho de propiedad respecto de un bien social se concretiza fenecida la sociedad conyugal y previa liquidación de la sociedad de gananciales. Los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil el que se rige por reglas distintas de la copropiedad y en el que cada uno de los cónyuges concurre con una cuota ideal. Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida solo por el marido, pues los bienes que integran la sociedad de gananciales pertenecen a la sociedad conyugal que es distinta a los cónyuges que la integran y es titular de un patrimonio autónomo. El patrimonio conyugal constituye una unidad, salvo que se decida que el régimen patrimonial, en su administración, sea por separado. Se presume en la administración de la sociedad conyugal bienes comunes, por lo que los cónyuges deben ser notificados para que comparezcan dentro del debido proceso. La venta hecha por el cónyuge de un bien de propiedad de la sociedad conyugal, no está afectada de nulidad. El jurídico traslativo estaría limitado a la cuota o parte que le correspondería cuando se liquide el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, por lo que la venta estaría sujeta a un plazo indeterminado. £308 Representación legal de menor de edad. Omisión
Cas. Nº 1712-02Santa. Data 35,000. G.J. ART. 66 INC. 1
Cuando se otorga un anticipo de legítima a una menor de edad, que ha sido codemandada en el proceso, debe nombrársele, de oficio, o a pedido de parte, curador procesal, para la defensa de sus derechos, mientras no pueda ejercerlos personalmente. 114
SUJETOS DEL PROCESO . £309 Representación legal de menor de edad. Ausencia de intereses opuestos Como los padres tienen la representación legal de sus menores hijas, ellos son los que tendrían que representarlos en este proceso (de ineficacia de anticipo de legítima), más aún cuando no tienen interés opuesto a ellos; si bien en el petitorio de la demanda no se ha mencionado expresamente a las menores hijas como demandadas, ello no implica que la defensa de sus padres no las comprenda.
Cas. Nº 256-2000Santa. Data 35,000. G.J. ART. 66 INC. 4
£310 Representación de la persona jurídica extranjera. Facultades Resulta evidente que la voluntad de la empresa recurrente siempre fue que la persona que contestó la demanda la represente para todas sus operaciones comerciales en el Perú y ante toda autoridad, en especial la judicial, ante la cual lógicamente, estando al fin del poder, se materializará dentro de un proceso judicial consistente en conflictos jurídicos derivados de las citadas relaciones comerciales; actuando eso sí con facultades generales, las que son suficientes para contestar demandas.
Cas. Nº 164-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 67
£311 Representación de la persona jurídica extranjera. Poder emitido en el extranjero Se ha inobservado que la documentación presentada que provenga del extranjero, como lo es el poder de representatividad, debe cumplir para su validez previamente con la solemnidad del caso como es su visado por la autoridad consular peruana en Santiago de Chile al haber sido expedido dicho documento por autoridad extranjera, no siendo procedente lograr su eficacia con una mera legalización notarial.
Cas. Nº 2384-2005Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 67
CAPÍTULO III APODERADO JUDICIAL
£312 Apoderado judicial. Requisitos para nombrarlo Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
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Cas. Nº 429-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 68
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £313 Apoderado judicial. Comparecencia en lugar del representado Exp. Nº 62486-98. Data 35,000. G.J. ART. 68
El hecho de haber comparecido al proceso el apoderado de la demandada, no obstante haber omitido sufragar en las elecciones municipales del año 1995, no es motivo para que se convalide dicho apersonamiento, si el propio juzgado no lo advirtió. Debe declarar su inadmisibilidad a fin que dicho compareciente obtenga la habilitación correspondiente con el simple pago de la multa, como se establece regularmente en este tipo de casos. £314 Apoderado judicial. Designación para una persona jurídica
Exp. Nº 1856-98La Libertad. El Peruano, 13/01/99, p. 2463. ART. 68
En el caso de las personas jurídicas, para la designación de apoderado judicial, se debe observar la forma de su otorgamiento establecida en la Ley General de Sociedades, no haciendo distingo ni precisión sobre sus clases, a fin de facilitar su desenvolvimiento en el mundo jurídico.
Cas. Nº 632-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 68
Al no existir norma en la Ley de Conciliación Extrajudicial que prohíba en forma expresa la actuación de personas naturales en la audiencia de conciliación extrajudicial mediante apoderados, debe interpretarse que sí están facultados para ello.
£315 Apoderado judicial. En conciliación extrajudicial
£316 Apoderados de las entidades de Derecho Público. Delegación Exp. Nº 1295-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 69
Los procuradores generales de la República, titulares y adjuntos, podrán conferir poder en juicio, por acta o delegar su representación por simple escrito judicial, a favor de los abogados auxiliares.
Exp. Nº 725-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 69
Al procurador público, titular o adjunto, se le está permitido delegar su representación en favor de los abogados auxiliares mediante escrito presentado en el proceso. Surte eficacia procesal la delegación siempre que no pueda ir más allá de las facultades que tiene quien las delega.
Exp. Nº 2593-97. Data 35,000. G.J. ART. 69
Los representantes del Estado para poder demandar, requieren de resolución ministerial que autorice tales efectos.
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SUJETOS DEL PROCESO . Si se autoriza al procurador público a iniciar las acciones legales para la reversión al Estado de los gastos ocasionados por la especialización del demandado, no puede admitirse además, el reclamo por indemnización y devolución de haberes por carecer de autorización para ello. £317 Apoderado judicial. Aceptación del poder previo a su ejercicio Para el apoderado cuyo poder ha sido otorgado en el país, los artículos 71 y 73 del cuerpo legal anotado no exigen el requisito del apersonamiento mediante escrito y con copia de su documento de identidad, previo al ejercicio del poder en nombre de su poderdante.
Exp. Nº 99-26653-956. Data 35,000. G.J. ART. 71
No puede existir contravención de la norma que garantiza el derecho a un debido proceso, por falta de aceptación del poder, cuando el juzgado por resolución consentida declaró por ratificado y aceptado dicho poder.
Cas. Nº 1164-95-Lima. N.L., p. A-23. ART. 71
£318 Apoderado judicial. Efectos Los efectos del proceso concluido no alcanzan a quien actuó como representante, produciendo efectos directamente sobre el representado, no alcanzando los efectos a quien intervino como representante.
Cas. Nº 1169-95 Puno. Data 35,000. G.J. ART. 72
El poder general solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido. El divorcio es una acción personalísima donde se requiere poder específico.
Exp. Nº 892-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 28. ART. 72
Los poderes generales y especiales otorgados conforme al Código de Procedimientos Civiles abrogado, no han quedado revocados por el nuevo Código Procesal Civil dado que el mandato es un acto jurídico que corresponde al Derecho Privado y solo por voluntad del mandante o del mandatario, pueden ser extinguidos.
Exp. Nº 701-95. Ledesma Narváez, T. II, p. 184. ART. 72
£319 Apoderado judicial. Formalidades del poder para litigar La salvedad que hace referencia el artículo 72 del Código Procesal Civil deja abierta la posibilidad de la existencia de otras formalidades establecidas por ley para el otorgamiento de poder para litigar, por ende es una norma númerus apertus. 117
Exp. Nº 1856-98La Libertad. El Peruano, 13/01/99, p. 2463. ART. 72
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £320 Apoderado judicial. No se requiere la inscripción del poder Exp. Nº 358-2005 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 72
Para la eficacia procesal del poder que una empresa otorga a su representante, este no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
Cas. Nº 771-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 72
Si bien es cierto la facultad conferida al apoderado mediante acta de directorio no se encuentra inscrita en los Registros Públicos, al caso de autos le resulta aplicable la ratio legis de la parte in fine del artículo 72 del Código Procesal Civil, en cuanto determina que el poder para litigar no requiere su inscripción para su eficacia procesal.
Cas. Nº 739-98La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 72
No se exige la inscripción registral del poder, otorgado por escritura pública o por acta, sin embargo, es necesario que en el presente caso la persona jurídica que otorga poder por acuerdo de su directorio; presente la copia legalizada de ese acuerdo, por lo que, al no presentar la constancia de su inscripción en los Registros Públicos, dicha omisión acarrea nulidad.
Cas. Nº 234-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 72
El poder que confiere representación procesal, no requiere estar inscrito para su eficacia. £321 Poder otorgado en el extranjero. Requisitos
Exp. Nº 979-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 73
Cas. Nº 1164-95-Lima, N.L., T. 251 pp. A.23. ART. 73
Cuando se actúa en el proceso mediante poder otorgado en el extranjero, debe expresarse la aceptación del mismo en el escrito de apersonamiento. Siendo este un requisito formal, pasible de subsanación, debe ser dispuesto por el juez en la etapa postulatoria. No puede existir contravención de la norma que garantiza el derecho a un debido proceso, por falta de aceptación del poder, cuando el juzgado por resolución consentida declaró por ratificado y aceptado dicho poder. £322 Poder otorgado en el extranjero. Conformidad del apoderado
Exp. Nº 1165-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 90. ART. 73
El poder otorgado en el extranjero, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito que se apersone como tal. El poder otorgado conforme al Código de Procedimientos Civiles, debe reunir los requisitos exigidos por el nuevo Código Adjetivo.
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SUJETOS DEL PROCESO . £323 Facultades generales. De los abogados Si los cónyuges han otorgado a su abogado las facultades generales de la representación a que se refiere el artículo 74 del Código Procesal Civil debe ampararse la solicitud de disolución del vínculo presentada por su abogada, pues el artículo 354 del Código Civil no exige en forma expresa el otorgamiento de facultades especiales para poder solicitar la disolución del vínculo del matrimonio.
Exp. Nº 98-558. Data 35,000. G.J. ART. 74
£324 Facultades generales. De los gerentes de cooperativas Los gerentes de las cooperativas por el solo hecho de su nombramiento gozan de las facultades generales de representación, sin más limitaciones que la ley y el estatuto le imponen.
Exp. Nº 586-97Huaura. El Peruano, 15/10/98, p. 1926. ART. 74
£325 Facultades generales. En la audiencia de conciliación extrajudicial Al no existir norma en la Ley de Conciliación Extrajudicial que prohíba en forma expresa la actuación de personas naturales en la audiencia de conciliación extrajudicial mediante apoderados, debe interpretarse que sí están facultados para ello. Si en la audiencia de conciliación las partes no asisten personalmente, sino representados a través de sus apoderados, estos deben estar investidos de la facultad expresa para conciliar. El acuerdo no produce cosa juzgada si los intervinientes adolecen de dichas facultades.
Cas. Nº 632-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 74
Exp. Nº 1079-94Huancavelica. Data 35,000. G.J. ART. 74
£326 Facultades generales. Para la presentación de escritos La autorización para que los abogados puedan presentar, suscribir y ofrecer cualquier tipo de escritos, conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no comprende a los casos en que se requiere poder especial, solo comprende las facultades generales.
Exp. Nº 772-95-Lima. Hinostroza Minguez. T.II, p. 92. ART. 74
£327 Facultades generales. Puede participar en audiencias sin presencia del representado La actuación del letrado en el presente proceso, sin intervención directa de su cliente, en las audiencias de saneamiento, de
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Cas. Nº 1456-02-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 74
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA conciliación, y de pruebas se encuentra arreglada a ley, pues obra en autos el poder otorgado por el demandante en la que se nombra como apoderado judicial. Exp. Nº 3917-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 74
Queja Nº 155-95 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 74
Si bien la audiencia de pruebas es inaplazable, el juez se encuentra facultado a autorizar a una parte a actuar mediante representante, en caso que un hecho grave o justificado impida su presencia, debiendo para ello solicitarse antes de la audiencia o en todo caso en el mismo acto. El otorgamiento de facultades generales –al amparo del artículo 80 del Código Procesal Civil– autoriza al letrado patrocinante a interponer los recursos impugnatorios previstos en el Código Procesal Civil. £328 Facultades especiales. Aplicables a los presidentes de asociaciones
Exp. Nº 1471-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 94. ART. 75
Exp. Nº 2096-98. Data 35,000. G.J. ART. 75
Exp. Nº 789-94. Ledesma Narváez, T. I, p. 161. ART. 75
El presidente de la asociación, por el solo mérito de su nombramiento, goza de las facultades de representación procesal concedidas en el Estatuto, entendiéndose estas que son generales y especiales. Nuestro ordenamiento sustantivo exige para atribuir la representación legal de la persona jurídica, la inscripción del nombramiento de representantes para que la misma produzca los efectos a que hacen referencia los artículos 2013 y 2028 del Código Civil. El reconocimiento de la representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, que hace la Ley Nº 26789 al gerente, administrador de sociedades mercantiles o civiles y presidente del consejo directivo, por el solo mérito de su nombramiento no modifica las disposiciones del Código Civil. Debe declararse infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, si la persona jurídica accionante está representada de acuerdo a sus estatutos, y si demuestra su representante gozar de las facultades generales y especiales contenidas en el artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil.
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SUJETOS DEL PROCESO . £329 Facultades especiales. Principio de literalidad en los actos de disposición Se requiere otorgar facultades especiales para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y todos los demás que se señalen. Dichas facultades se rigen por el principio de literalidad y no se puede presumir su otorgamiento.
Exp. Nº 1165-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 90. ART. 75
Se ha establecido que, para el caso en que los apoderados cuenten con facultades para interponer demandas y contestarlas, esto no implica de ninguna manera que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante(...). En caso de poder especial de representación procesal, de acuerdo a la literalidad de las facultades especiales, no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima.
Cas. Nº 2678-99-Lima. El Peruano, 20/06/2000, p. 5498. ART. 75
No puede ampararse la medida cautelar presentada por el apoderado de la demandante, quien ofrece contracautela de naturaleza personal, sin tener expresamente dicha facultad. Se requiere de facultades especiales expresas.
Exp. Nº 4041-99. Data 35,000. G.J. ART. 75
Se requiere de facultades especiales para las actuaciones judiciales a través de apoderados en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, en virtud del principio de literalidad.
Exp. Nº 951-97. Data 35,000. G.J. ART. 75
La sentencia de declaratoria de herederos por sí sola no confiere poder suficiente para que el accionante pueda representar a cada heredero. Debe cumplir con los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 792-95. Ledesma Narváez, pp. 287-288. ART. 75
Si bien es cierto, del poder por escritura pública (...) no se encuentra expresado dentro de las facultades, para reconocer documentos; también lo es, que aparece de la citada escritura de poder, que el apoderado de la demandada se encuentra facultado expresamente y en forma amplia para que intervenga en las acciones judiciales en el que la emplazada sea demandante o demandada; asimismo, se encuentra premunido de las facultades especiales, entre otros para demandar y contestar demanda; lo que implica la facultad implícita para reconocer documentos.
Exp. Nº 358-99. Data 35,000. G.J. ART. 75
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 746-95. Ledesma Narváez, p. 25. ART. 75
Tratándose de la disposición de bienes, el poder debe entenderse específicamente conferido para los actos pertinentes. Se sanciona con ineficacia, el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido o violándolos. £330 Facultades especiales. Reglas no aplicables a los gerentes
Exp. Nº 586-97Huaura. El Peruano, 15/10/98, p. 1926. ART. 75
La representación de los gerentes es de carácter legal, no voluntario, como es el caso de los apoderados judiciales. El artículo 75 del Código Procesal Civil solo está referido a los apoderados judiciales, por ende no se aplica a los gerentes.
Exp. Nº 481-96-Cuzco. Ledesma Narváez, T. IV., p. 171. ART. 75
El gerente en el caso de las sociedades mercantiles, goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil por el solo mérito de su nombramiento. £331 Facultades especiales. Se rigen por principio de literalidad
Exp. Nº 4041-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 75
Cas. Nº 3034-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 75
Exp. Nº 951-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 75
No puede ampararse la medida cautelar presentada por el apoderado de la demandante, quien ofrece contracautela de naturaleza personal sin tener dicha facultad. Se requiere de facultades especiales expresas. Las facultades especiales de representación se rigen por el principio de literalidad. Si en el acta de directorio se le otorgó al representante de la demandante las facultades especiales de representación contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, esto incluye la facultad especial para demandar. Se requiere de facultades especiales para las actuaciones judiciales a través de apoderados en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, en virtud del principio de literalidad. £332 Apoderados conjuntos. Supuestos de prohibición
Cas. Nº 3350-2006Moquegua. Data 35,000. ART. 76
La prohibición de designación de apoderados conjuntos es aplicable cuando existiendo más de un demandante o demandado, se nombran distintos apoderados por cada uno o grupo de demandantes o demandados que se formen, pese a constituir, no obstante la pluralidad de una misma parte, ya sea activa o pasiva. 122
SUJETOS DEL PROCESO . Cuando existan varios demandados que litigan en defensa de un patrimonio común, aquellos conforman una sola parte, por lo que deben designar un apoderado común. No habiéndolo hecho ni habiéndoseles requerido para ello, la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos.
Cas. Nº 1625-97Arequipa. El Peruano, 30/12/99, p. 4430. ART. 75
£333 Delegación del poder. Cuando esté facultado expresamente El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello; la formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que para el otorgamiento del poder.
Exp. Nº 1754-98. Data 35,000. G.J. ART. 77
El representante, en el primer escrito que presente, puede otorgar la representación judicial del abogado, siempre que tenga facultad de delegación.
Exp. Nº 1056-96-Lima. El Peruano, 22/4/98, p. 739. ART. 77
£334 Poder de representación. Revocatoria La revocatoria de poder (del abogado) no implica en forma expresa la subrogación del abogado de la demandada.
Cas. Nº 3301-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 78
£335 Poder de representación. Vigencia La sentencia de vista hace una interpretación subjetiva y errónea, pues presume que la ausencia de las firmas de los recurrentes en el escrito de apelación significaría que estos habrían consentido la sentencia de primera instancia. Análisis jurídico impertinente, pues el poder de representación otorgado estaba vigente y, por lo tanto, su eficacia jurídica era plena. Si de autos no aparece que la representada haya comparecido por sí misma, la representación judicial subsiste al no darse el supuesto descrito en el artículo 79 del Código Procesal Civil, situación que revela la validez de los actos procesales practicados en nombre de aquella.
Exp. Nº 0075-2004AA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 79
Exp. Nº 67958-97. Data 35, 000. G.J. ART. 79
£336 Poder de representación. Cese El cese de la representación solo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese haya sido comunicado al anterior. Si de autos no
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Exp. Nº 67958-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 79
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA aparece que la representada haya comparecido por sí misma, la representación judicial subsiste, situación que revela la validez de los actos procesales practicados en nombre de aquella. Exp. Nº 1119-93La Libertad. Ledesma Narváez, p. 119. ART. 79
No puede darse validez a los actos de representación del demandante después de fallecido su poderdante. Lo actuado después del fallecimiento del causante se halla viciado de nulidad. £337 Poder de representación. Otorgado antes de la vigencia del Código Procesal Civil
Cas. Nº 3108-98La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 79
El Código Procesal Civil no contiene disposición alguna que anule o deje sin efecto los poderes otorgados con anterioridad a su vigencia, máxime si los artículos pertinentes de su predecesor coinciden casi en la totalidad con los artículos pertinentes del nuevo cuerpo procesal.
CAPÍTULO IV REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO, PROCURACIÓN OFICIOSA Y REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS
£338 Representación judicial del abogado. Facultades de impugnación Cas. Nº 3811-2002San Martín. Data 35,000. G.J. ART. 80
Para que el abogado pueda interponer apelación por su cliente debe contar con las facultades generales de representación del artículo 74 del Código Procesal Civil que pueden ser otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los artículos 72 y 80 del mismo cuerpo legal pues solo así se encontrarán comprendidas dentro de sus facultades la de impugnación conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, como ello incide sobre la esfera del representado, y como es único agraviado directo, es él quien puede alegar el vicio, máxime si resultando tal vicio uno que podía ser subsanado, no puede privársele del derecho a la tutela jurisdiccional del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y si bien el recurrente pretende invocar una afectación indirecta, no es menos cierto que ella debió hacerse valer oportunamente dentro del proceso, debiendo acotarse que si bien se presentó ante el juez el pedido de nulidad, tal pedido fue proveído en el sentido que se haga valer ante la instancia superior, lo que no se hizo por la parte demandada, de modo que no puede reclamar de ello recién en sede casatoria, por lo que es de aplicación el artículo 175 inciso 1 del Código Procesal Civil. 124
SUJETOS DEL PROCESO . En los procesos judiciales, el abogado sin la intervención de su cliente puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiera poder especial de acuerdo con la ley, conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta manera, un abogado puede presentar medios impugnatorios en representación de su cliente sin requerir para ello poder especial que lo faculte. Asimismo, en el caso de letrados pertenecientes a un estudio de abogados, estos pueden sustituirse en el patrocinio de sus clientes, representándose unos a otros en el ejercicio de sus profesiones ante las instancias judiciales correspondientes, conforme al artículo 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cas. Nº 1707-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 80
El abogado requiere de poder otorgado por el interesado para interponer recursos impugnatorios como el de queja. Para el otorgamiento del aludido poder no se requiere de formalidad alguna, bastando que el interesado con un escrito exprese estar instruido de la delegación que otorga y de sus alcances, según el artículo 80 del Código Procesal Civil. No es de observancia lo dispuesto por el artículo 290 del Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por Ley Nº 26624, pues las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Exp. Nº N-291-97. Data 35,000. G.J. ART. 80
La facultad conferida a los abogados patrocinantes en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no les faculta a interponer apelaciones ni ningún otro recurso impugnatorio, lo que solo puede ser formulado por los propios justiciables. Las normas establecidas en el Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Exp. Nº 608-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 80
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Debe declararse improcedente la apelación propuesta por el abogado que no se le ha otorgado facultades para interponerla.
Exp. Nº 18-95. Data 35,000. G.J. ART. 80
Los abogados están facultados para presentar escritos sin requerir de poder especial, salvo para los recursos impugnatorios.
Exp. Nº 1326-94. Data 35,000. G.J. ART. 80
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 322-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 80
Por mandato del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados están facultados para interponer los medios de impugnación sin la firma de su patrocinado, ya que cuando el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los medios de impugnación son actos voluntarios del justiciable, no lo es para negar la facultad de los letrados, sino para dejar establecido que no puede concederse de oficio apelaciones no interpuestas. £339 Representación judicial del abogado. Facultades generales
Exp. Nº 98-558. Data 35,000. G.J. ART. 80
Si los cónyuges han otorgado a su abogado las facultades generales de la representación a que se refiere el artículo 74 del Código Procesal Civil, debe ampararse la solicitud de disolución del vínculo presentada por su abogada, pues el artículo 354 del Código Civil no exige en forma expresa el otorgamiento de facultades especiales para poder solicitar la disolución del vínculo del matrimonio.
Exp. Nº 1362-94. Ledesma Narváez, T. I, p. 87. ART. 80
Los abogados están facultados para presentar escritos sin requerir de poder especial, salvo los recursos impugnatorios. £340 Representación judicial del abogado. Facultades especiales
Exp. Nº 99-47746 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 80
Exp: 611-98-1JF. Data 35,000. G.J. ART. 80
Cuando se confiere poder al abogado otorgándosele las facultades generales de representación previstas en el artículo 74 y las especiales previstas en el artículo 75 del Código Procesal Civil, que le permiten entre otras atribuciones, interponer demandas, no es necesario que se indique que se trata de una demanda de ejecución de garantías. No procede que el abogado, sin facultad expresa, solicite la disolución del vínculo matrimonial amparándose en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello es un derecho sustantivo de los cónyuges, el que para ser ejercitado por el abogado o un tercero, debe contar con las facultades del artículo 75 del Código Procesal Civil. £341 Representación judicial del abogado. Pago de cuotas al Colegio Profesional
Exp. Nº 929-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 80
Si bien el abogado no ha cumplido con pagar sus cuotas mensuales en el Colegio de Abogados de Lima, y no se encuentra hábil a la fecha de interponer el recurso de apelación, ello no
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SUJETOS DEL PROCESO . es óbice para perjudicar a su patrocinado y declarar la nulidad del concesorio, tanto más que dicho hecho no es requisito de admisibilidad o improcedencia. No puede amparase la nulidad sustentada en que el abogado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas en el respectivo colegio profesional porque no se puede exigir al litigante o a cualquier ciudadano que, al tomar los servicios de un abogado, esté en su conocimiento saber si el profesional se halla o no al día en el pago de cuotas a su respectivo colegio. No puede producir perjuicio al litigante que ha obrado de buena fe, máxime si el propio Colegio de Abogados no tiene prevista la sanción de suspensión de actividades para abogados que adeuden cierto número de cuotas al colegio.
Exp. Nº 475-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 80
£342 Representación judicial del abogado. Paralización de labores judiciales El tiempo durante el cual los trabajadores del Poder Judicial paralizaron sus labores no puede suspender la realización de todas las labores judiciales así como la de los abogados, sino únicamente en cuanto atañen a la presentación de los escritos, por resultar esta una labor inherente al trabajador judicial. Cuando determinado escrito se encuentra en el término final para su presentación, dicho término debe correr al primer día hábil siguiente a la finalización de la paralización de labores.
Exp. Nº 392-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 80
£343 Representación judicial del abogado. Por parte de un estudio de abogados La parte demandada otorga representación procesal a letrados que autorizan su escrito de contradicción, siendo que posteriormente se interpone un recurso de apelación presentado por uno de los letrados autorizados pero cuya firma no aparece en el referido escrito. La sala considera en este caso que la representación procesal es válida, más aún si el abogado integra el estudio colectivo patrocinante.
Exp. Nº 1471-98. Data 35,000. G.J. ART. 80
£344 Representación judicial del abogado. Proceso cautelar El proceso cautelar es autónomo por lo que la representación judicial por abogado, solo surtirá efecto en el cautelar y no en el principal.
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Exp. Nº 10368-256699-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 80
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 271-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 80
Si los codemandantes han manifestado su voluntad de proseguir con la disolución del vínculo matrimonial, mediante escrito presentado a la sala, ello no importa ratificación, porque en dicho acto no intervinieron los cónyuges coaccionantes, sino únicamente el abogado patrocinante. £345 Representación judicial del abogado. Voluntad de delegación
Exp. Nº 1056-96-Lima. El Peruano, 22/04/98, p. 739. ART. 80
La representación judicial del abogado exige de la parte material o de su representante, siempre que este tenga facultad de delegación, que en el primer escrito que presente al proceso, exprese su voluntad de otorgar tal representación. £346 Proc uración oficiosa. Por incapacidad del cónyuge Procuración
Exp. Nº 353-2005. Data 35,000. G.J. ART. 81
Si la esposa de una persona no se encuentra capacitada plenamente para el ejercicio de sus derechos civiles permite la aplicación técnica de la procuración oficiosa que prevé el artículo 81 del Código Procesal Civil, sujeta –bajo responsabilidad civil del impugnante– a la ratificación oportuna que la procurada o su representante debe efectuar de acuerdo a lo que disciplina los mismos artículo y cuerpo legal citados. £347 Procuración oficiosa. Representación judicial de persona ausente del país
Cas. Nº 2528-99Callao. Data 35,000. G.J. ART. 81
Cuando la persona por la que comparece el recurrente se encuentra ausente del país, se cumple con uno de los requisitos para la procuración oficiosa.
Cas. Nº 2256-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 81
La procuración oficiosa solo puede invocarse en los casos en que se comparece en un proceso en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial alguna.
£348
Procuración oficiosa. Supuesto para su invocación
£349 Intereses difusos. Legitimidad para obrar Cas. Nº 1465-2007Cajamarca (Pleno Casatorio Civil Doctrina jurisprudencial). Data 35, 000.G.J. ART. 82 Cas. Nº 1465-2007Cajamarca (Pleno Casatorio Civilvoto en minoría). Data 35, 000.G.J. ART. 82
La legitimación parar obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil, (voto por unanimidad). Para el patrocinio de intereses difusos, en un proceso civil, únicamente tienen legitimidad para obrar, activa y extraordinaria, las instituciones y comunidades a que se refiere el artículo 82, por cuanto es una colectividad la titular de los intereses o derechos transpersonales y no una persona individualmente considerada. 128
SUJETOS DEL PROCESO . £350 Intereses difusos. Noción Se considera intereses difusos a aquellos cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos, o del consumidor.
Exp. Nº 1150-93-Junín. Ledesma Narváez p. 533. ART. 82
CAPÍTULO V ACUMULACIÓN
£351 Acumulación. Noción La acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos complejos, en los que se advierte la presencia de más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en un proceso.
Exp. Nº 1079-98-Puno. El Peruano, 31/01/99, p. 2560. ART. 83
En la acumulación no estamos ante una sola demanda [pretensión], sino ante varias demandas [pretensiones] planteadas en un mismo escrito, en donde cada una tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y derecho que las justifiquen.
Cas. Nº 59-96Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 83
£352 Acumulación. Justificación La acumulación se justifica para evitar fallos contradictorios y por economía procesal, para lo cual es necesario que exista conexidad entre las pretensiones que se pretende acumular. Debe ampararse la acumulación si proviene de un mismo título y el objeto sea el mismo. Los principios que justifican la acumulación son: el evitar pronunciamientos judiciales contradictorios y la economía procesal, para lo cual debe existir conexidad entre dos pretensiones, es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines. La acumulación es un instituto estrechamente vinculado a los principios de economía y celeridad procesales, por lo que es importante su aplicación en un sistema con tanta carga judicial como el nuestro; no obstante es necesario analizar la concurrencia de los requisitos de procedencias y determinar además qué se entiende por unidad de la “cuestión jurídica que se ventila”.
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Exp. Nº 245-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 83
Exp. Nº 2035-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 83
Exp. Nº 2740-87-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 83
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
Exp. Nº 519-96-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 83
£353 Acumulación. Cosa juzgada afecta la pretensión acumulada Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida contra una acción acumulada, no procede que la sentencia emita pronunciamiento de fondo respecto de dicha acción. £354 Conexidad. Noción
Cas. Nº 2478-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 84
El artículo 84 del Código Procesal Civil no exige de manera estricta que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que existe conexidad, sino que existan suficientes elementos comunes que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones.
Exp. Nº 39089-98. Data 35,000. G.J. ART. 84
Si las pretensiones incoadas no provienen de un mismo título, al no tratarse de un mismo acto jurídico merece desestimar la acumulación, por no darse la conexidad.
Exp. Nº 451-97. Data 35,000. G.J. ART. 84
Existe conexidad entre las pretensiones para que se declare el mejor derecho de propiedad, entrega física del inmueble, indemnización y nulidad de la compraventa porque se refieren al mismo objeto y provienen de un mismo título.
Exp. Nº 166-96-Callao. Ledesma Narváez. p. 528. ART. 84
Por la conexión causal se permite al actor acumular y ejercer simultáneamente dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles. £355 Conexidad. Entre nulidad de acto jurídico y constitución de garantía real
Exp. Nº 2035-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 84
Los principios que justifican la acumulación son: el evitar pronunciamientos judiciales contradictorios y la economía procesal, para lo cual debe existir conexidad entre dos pretensiones, es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines. Es procedente la acumulación si el objeto de la pretensión es la nulidad del acto jurídico de una sesión de directorio en una sociedad anónima y en el otro la nulidad de una constitución de garantía hipotecaria, celebrada por la sociedad anónima con el banco y terceras personas. £356 Conexidad. Entre nulidad de acto jurídico y nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Exp. Nº 11659-98. Data 35,000. G.J. ART. 84
Hay ausencia de conexidad para acumular la nulidad del acto jurídico con la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues la primera constituye un cuestionamiento sobre defectos u omisiones de los requisitos de validez del acto jurídico extra proceso, frente al fraude procesal. 130
SUJETOS DEL PROCESO . £357 Conexidad. Vinculación entre las pretensiones El artículo 84 del Código Procesal Civil no exige de manera estricta que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que existe conexidad, sino que existan suficientes elementos comunes que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones.
Cas. Nº 2478-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 84
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Cas. Nº 1491-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 84
Las pretensiones de cobro de honorarios como administrador judicial y por los servicios profesionales como abogado no son contrarias entre sí, si se han ejercido conjuntamente dichas labores.
Cas. Nº 2094-03-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 84
£358 Acumulación objetiva. Requisitos Para la acumulación tiene que existir conexidad entre las pretensiones. La pretensión accesoria de levantamiento de medida cautelar, no guarda relación con la pretensión de nulidad de sentencia, por la naturaleza autónoma del proceso cautelar.
Exp. Nº 3137-99. Data 35,000. G.J. ART. 85
La acumulación objetiva se presenta cuando concurren dos o más pretensiones en un proceso, las cuales deben provenir de un mismo título, referirse a un mismo objeto y tener conexidad entre ellas.
Exp. Nº 11659-98. Data 35,000. G.J. ART. 85
La acumulación objetiva o agregación de varias pretensiones en una sola demanda, que expresamente autoriza el código, depende de la voluntad del demandante, porque este tiende en tal caso reunir en un solo proceso dos o más pretensiones con el propósito que se tramite conjuntamente y se decida en sentencia única.
Exp. Nº 211-94La Libertad. El Peruano, 01/05/98, p. 826. ART. 85
£359 Acumulación objetiva. De los contratos anteriores a su transferencia Existe indebida acumulación si los contratos celebrados entre los demandados constituyen distintos títulos, en razón que en dichas relaciones jurídicas no ha intervenido el demandante. Aun cuando este es el último adquiriente del vehículo, no puede compeler a los demás codemandados, a excepción de su vendedor inmediato, a que le otorguen la
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Exp. Nº 1725-99. Data 35,000. G.J. ART. 85
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA transferencia correspondiente. Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Cas. Nº 73-99-Callao. El Peruano, 26/10/99, p. 3814. ART. 85
Cas. Nº 318-96-Ica. El Peruano, 20/02/99, p. 2670. ART. 85
Tratándose de una acumulación objetiva, debe tenerse presente que los fundamentos de hecho necesariamente deben ser los mismos para la pretensión principal como para la pretensión acumulada, no importando si se trata de una pretensión subordinada, accesoria o alternativa. A fin de cautelar el debido proceso, lo que implica la no desviación de la instancia predeterminada para garantizar la cosa juzgada, no se puede interponer dos demandas ante diferentes fueros que contengan la misma pretensión, siendo deber del justiciable poner en conocimiento del juzgador estas irregularidades y en su caso solicitar la acumulación. £360 Acumulación objetiva. Entre exclusión de bienes y exclusión de herencia
Exp. Nº 43-99. Data 35,000. G.J. ART. 85
Es indebida la acumulación de pretensiones que pretende se le declare como única heredera a la actora, con exclusión de dicha calidad a la demandada, pues, esta última no tiene conexidad con la pretensión principal. La exclusión se refiere a los bienes que se encuentran en posesión de la persona a quien se demanda, mas no a las personas que tienen la calidad de herederos. £361 Acumulación objetiva. Ejecución de dos garantías de una misma obligación
Cas. Nº 2408-2000Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 85
No existe una indebida acumulación de pretensiones, si en un mismo proceso se ejecutan dos garantías hipotecarias y una prenda constituidas para responder por las obligaciones de un mismo deudor. Si el monto de la pretensión excede la suma garantizada por los ejecutados, no significa que el bien gravado por estos tenga que cubrir el total ordenado por el mandato de ejecución, pues realizado el remate solo se retendrá la suma por la que se han comprometido a asegurar, devolviéndose en su caso a los ejecutados la diferencia del precio de la subasta. Resulta irrelevante el monto total que se ordena en el monto de pago, porque es en ejecución de sentencia que deberá exigirse el cumplimiento de la obligación solo hasta el monto garantizado.
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SUJETOS DEL PROCESO . £362 Acumulación objetiva. Independencia de las pretensiones Cuando en un proceso existen varias pretensiones, se dice que hay acumulación objetiva. Dado el tipo de acumulación que se tenga, todas respecto a los medios de defensa, como son las excepciones, deben tomarse en forma independiente.
Exp. Nº 59-96Huánuco. El Peruano, 01/12/97, p. 96. ART. 85
£363 Acumulación objetiva. Nulidad e ineficacia de un acto jurídico No es jurídicamente posible acumular la ineficacia y la nulidad, a la vez, de un mismo acto jurídico. La ineficacia de un acto jurídico no cuestiona la validez intrínseca del acto celebrado, sino las consecuencias de este; mientras que, con la pretensión de nulidad, se busca la restitución de las cosas hasta antes del acuerdo impugnado. Esa acumulación conlleva a solicitar, en la realidad, la nulidad del acto jurídico, pues, para que se ordene la restitución de las cosas al estado anterior al acto impugnado, necesariamente se debe declarar la nulidad.
Exp. Nº 353-99. Data 35,000. G.J. ART. 85
£364 Acumulación objetiva. Sobre dos actos jurídicos que recaen sobre un bien Si existen dos actos jurídicos celebrados con personas distintas, ello implica que se trata de objetos distintos, a pesar de que se refiera a un mismo bien. No puede ser acumulable en una misma demanda.
Exp. Nº 51-99. Data 35,000. G.J. ART. 85
£365 Acumulación objetiva. Sobre indemnizaciones por construcción defectuosa No procede acumular pretensiones indemnizatorias referidas a fallas estructurales en la construcción de dos complejos deportivos, pues no existen elementos comunes entre ellos, ni se refieren a un mismo objeto, ni a los mismos hechos que causaron los daños.
Exp. Nº 41083-98. Data 35,000. G.J. ART. 85
£366 Acumulación objetiva. Entre desalojo y prescripción adquisitiva La solicitud de acumulación de procesos se basa en la acumulación de un proceso de desalojo, tramitado en la vía procesal sumarísima y un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y tramitado en la vía procesal abreviada situación, lo cual no resulta viable de acuerdo al inciso 1 del artículo 85 del Código Procesal Civil pues las pretensiones deben ser de competencia de un mismo juez. 133
Cas. Nº 421-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 85 INC. 1
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £367 Acumulación objetiva. Afinidad entre nulidad de acto jurídico y reivindicación Cas. Nº 129-2003Juliaca/Puno. Data 35,000. G.J. ART. 85 INC. 2
La pretensión de nulidad de acto jurídico y reivindicación constituyen pretensiones conexas que se tramitan en la misma vía procedimental, conllevando la nulidad de un acto jurídico a la reivindicación del predio submateria al ser nulo el título que ampara la posesión, por lo que no se trata de pretensiones contradictorias entre sí, satisfaciéndose el requisito de la acumulación objetiva de pretensiones al cual se refiere el artículo ochenticinco del Código Procesal Civil. £368 Acumulación objetiva. Por no ser tramitables en la misma vía procedimental
Exp. Nº 842-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 85 INC. 3
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones.
Cas. Nº 1184-2002-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 85 INC. 3
Como la ineficacia del acto jurídico oneroso no ha sido materia de la demanda en lo principal, no podía acumularse al proceso la pretensión accesoria de la cancelación del asiento registral referida a la compra venta a título oneroso. Más aún la ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo y la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. En consecuencia se ha producido una indebida acumulación de pretensiones.
Exp. Nº 98-26010-432. Data 35,000. G.J. ART. 85 INC. 3
Si a la formalización del documento, el peticionante ha acumulado la independización del bien y traslación del dominio mediante transferencia; si bien son pretensiones conexas entre sí, no pueden acumularse por la vía empleada, porque no hay título ejecutivo que lo sustente. solo la obligación que se demanda, de manera principal, como es la formalización del instrumento, es compatible. £369 Acumulación subjetiva. Presupuesto
Exp. Nº 481-2006 (Precedente vinculante). Data 35,000. ART. 86
Hay una indebida acumulación subjetiva de pretensiones si estas no provienen del mismo título y no se refieren al mismo objeto, en caso cada uno de los actos jurídicos que se reputan nulos son independientes el uno del otro y su objeto es independiente. 134
SUJETOS DEL PROCESO . £370 Acumulación subjetiva. Procedencia y requisitos Es efecto objetivo de una acumulación, sea de pretensiones o de procesos, que todos los sujetos involucrados tengan capacidad para ser parte material en él, y por consiguiente, puedan ser afectados con la decisión. No se puede, por un mal entendido criterio de economía, congregar en un solo proceso dos o más pretensiones con sujetos pasivos distintos y entre los que no se vinculan por obligación o derecho alguno. Existe una indebida acumulación de pretensiones cuando se demanda por actos absolutamente independientes entre sí, involucrándose con ello a personas totalmente distintas. Debe contemplarse los presupuestos que contienen los artículos 85 y 86 del Código Procesal Civil. Es improcedente la demanda por indebida acumulación de pretensiones porque no provienen de un mismo título, pues, derivan de sendos contratos totalmente independientes, no se refieren a un mismo objeto y no existe conexidad entre las pretensiones.
Exp. Nº 3162-98. Data 35,000. G.J. ART. 86
Exp. Nº 204-98. Data 35,000. G.J. ART. 86
Exp. Nº 53518-97. Data 35,000. G.J. ART. 86
En la acumulación subjetiva de pretensiones, estas deben provenir de un mismo título. Del hecho de que el acto jurídico contenido en un segundo contrato deja sin efecto el primero, se colige que existe relación de dependencia entre ambos contratos; de modo que, si se pretende su resolución, necesariamente debe conocerse en un solo proceso.
Exp. Nº N-232-97-2C. Data 35,000. G.J. ART. 86
Es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones originaria, entre otras, si las pretensiones provienen del mismo título.
Exp. Nº 2156-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 99. ART. 86
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria es procedente, entre otros requisitos, siempre que las pretensiones provengan, de un mismo título. No procede la acumulación de acciones emanadas de títulos distintos, pues mientras uno de los extremos de la demanda se refiere al pagaré el otro se remite a la letra de cambio.
Exp. Nº 2156-95. Ledesma Narváez, T. IV, p. 177-178. ART. 86
£371 Acumulación subjetiva. Convalidación Si bien no existe identidad entre las partes en proceso, ni en el título que invocan, pues, en el desalojo es el de propietarios y en el de retracto es el de arrendadores, además
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Exp. Nº 4320-98. Data 35,000. G.J. ART. 86
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de no ser tramitables en una misma vía procedimental ni referirse a un mismo objeto; la transgresión al artículo 86 del Código Procesal Civil ha quedado convalidada, con la conformidad de las partes, quienes no la impugnaron. £372 Acumulación subjetiva. De varios acreedores sobre una misma obligación Cas. Nº 1534-03-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 86
No resulta indebida la acumulación subjetiva de pretensiones cuando se cumple con el requisito de conexidad que exige el artículo 86 del Código Procesal Civil, siendo el elemento vinculante el hecho de que ambas garantías sean otorgadas en beneficio de un mismo deudor principal, cuyo incumplimiento en el pago origina el proceso de ejecución de garantías. En caso contrario, los acreedores tendrían que iniciar diferentes procesos para exigir, a cada garante de una sola obligación, el cumplimiento de la obligación asumida, lo que a su vez llevaría a un encarecimiento del crédito mismo. £373 Acumulación subjetiva. En una sucesión intestada
Exp. Nº 494-94. Data 35,000. G.J. ART. 86
El proceso de declaratoria de herederos ab intestato de dos personas diferentes, aunque sean esposos, no pueden acumularse ni ventilarse dentro de un mismo proceso, desde que cada uno de ellos puede tener herederos comunes y/o diferentes. £374 Acumulación subjetiva. Falta la calidad de heredero de uno de los demandantes
Exp. Nº 1987-99. Data 35,000. G.J. ART. 86
Si bien ambos actores alegan la calidad de copropietarios del inmueble aludido, también es verdad que uno de ellos no tiene la calidad de heredera, de la cual si goza el actor. No proviniendo las pretensiones incoadas del mismo título resulta evidente la existencia de una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, al adolecer uno de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal Civil. £375 Acumulación subjetiva. No afecta la solidaridad de los deudores
Exp. Nº 1451-96-Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 873. ART. 86
El ejercicio del derecho de la acumulación subjetiva por el que se dirigen simultáneamente pretensiones contra varios demandados en un mismo proceso, no modifica la situación de cada deudor solidario frente al ejercicio de la acción contra él incoada.
136
SUJETOS DEL PROCESO . £376 Acumulación subjetiva. Título causal y título cambiario Si la pretensión de pago emerge del endoso efectuado por la empresa demandada, con quien indubitablemente le liga la correspondiente relación jurídica, mas no con el aceptante; fluye una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, puesto que los títulos son distintos y no se refieren al mismo objeto, así como tampoco existe conexidad entre ellas por constituir relaciones causales independientes una de la otra. La demanda para el pago solidario de la letra de cambio, a través de la acción causal, remite al origen del negocio jurídico, para demostrar la solidaridad, pues, ella no se presume.
Exp. Nº 15008-98. Data 35,000. G.J. ART. 86
£377 Acumulación subjetiva. Título del que derivan las pretensiones Hay una indebida acumulación subjetiva de pretensiones si estas no provienen del mismo título y no se refieren al mismo objeto, en caso cada uno de los actos jurídicos que se reputan nulos son independientes el uno del otro y su objeto es independiente. Si la demanda refiere la acumulación subjetiva de pretensiones y estas no provienen de un mismo título, debe declararse la improcedencia de la demanda por indebida acumulación.
Exp. Nº 481-2006. Data 35,000. G.J. ART. 86
Exp. Nº 1255-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 86
La acumulación subjetiva opera cuando varias pretensiones contra varios demandados provengan de un mismo título, conforme refiere el artículo 86 del Código Procesal Civil. La denominación empleada en la redacción del citado dispositivo legal, al referirse al “mismo título” no debe entenderse en su acepción literal sino que está referida a la causa u origen de la pretensión, siendo aquella la que explica la existencia de la relación jurídica sustantiva.
Exp. Nº 107-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 86
Cuando se trata de la acumulación alternativa de pretensiones, es el demandado quien debe elegir cuál de las pretensiones va a cumplir y solo en el caso que el demandado no elija, lo hará el demandante; esto, como es obvio, obliga al juzgador a resolver, amparando, en su caso, las dos pretensiones alternativas.
Cas. Nº 220-2000La Merced. Data 35,000. G.J. ART. 86
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 494-2001. Data 35,000. G.J. ART. 86
Si la pretensión de nulidad de acto jurídico está referida a varios títulos (contrato de compraventa) celebrados con distintas personas y sobre diferentes inmuebles, no procede amparar la acumulación por no provenir las pretensiones del mismo título del artículo 86 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 224-2001. Data 35,000. G.J. ART. 86
Se incurre en una indebida acumulación de pretensiones al pretender el cobro de dos obligaciones de distinta naturaleza que emanan de títulos distintos, como son los que provienen de una relación cartular y de fianza. Si bien la relación material que vincula a los demandados con el actor emerge de una relación cambiaría por un lado, y de otro de una relación civil; ello en modo alguno presupone que la pretensión demandada proviene de distintos títulos; desde que ello importaría confundir el título con el documento que sirve para probarlo.
Exp. Nº 5031-99. Data 35,000. G.J. ART. 86
Exp. Nº 3767-97. Data 35,000. G.J. ART. 86
Las demandas acumuladas que contienen las pretensiones de los actores para desafectar sus respectivas propiedades, que provienen de distintos títulos, no pueden ser amparada porque contienen una indebida acumulación de pretensiones, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre la invalidez de dicha relación procesal. Si se acumulan indebidamente pretensiones no es posible establecer una relación jurídica procesal válida. Para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones se exige que estas provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto y exista conexidad entre ellas. La pretensión de pago de una suma que proviene del contrato de préstamo celebrado entre el actor y la coemplazada y las pretensiones de indemnización y pago de honorarios provenientes de un contrato de asociación en participación celebrado entre el actor y un tercero no provienen de un mismo título, es decir, no nacen del mismo acto jurídico, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda. £378 Acumulación objetiva accesoria. Alcances
Exp. Nº 4249-99. Data 35,000. G.J. ART. 87
Cuando hay varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás, sin embargo, al dictarse la sentencia, el juez declara infundada la pretensión principal y fundada en parte la pretensión accesoria, por lo que incurre en evidente contradicción sobreviniendo error material susceptible de nulidad. 138
SUJETOS DEL PROCESO . Habiéndose declarado improcedente la demanda y existiendo una acumulación de pretensiones originaria y accesoria carece de objeto pronunciarse sobre la acumulación accesoria pues esta se supedita a lo resuelto en el petitorio principal.
Exp. Nº 685-97. Data 35,000. G.J. ART. 87
La acumulación objetiva accesoria se presenta cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás, obviamente si la pretensión ha sido probada.
Exp. Nº 211-94La Libertad. El Peruano, 01/05/98, p. 826. ART. 87
£379 Acumulación objetiva accesoria. Entre nulidad de asiento registral y reivindicación Las pretensiones de nulidad de asiento registral y reivindicación de los derechos y acciones son tramitables ante el mismo juez; no son contrarias entre sí, puesto que de ampararse la invalidez de la inscripción registral la restitución de los derechos y acciones que le corresponderían correrían la misma suerte, esto es debido al sustento fáctico tanto de la pretensión principal como de la accesoria; y finalmente son tramitables en una misma vía procedimental, la del proceso de conocimiento. En consecuencia, es factible la acumulación de dichas pretensiones.
Cas. Nº 648-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 87
£380 Acumulación objetiva accesoria. Entre actos onerosos y gratuitos Como la ineficacia del acto jurídico oneroso no ha sido materia de la demanda en lo principal, no podía acumularse al proceso la pretensión accesoria de la cancelación del asiento registral referida a la compra venta a título oneroso. Más aún la ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo y la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. En consecuencia se ha producido una indebida acumulación de pretensiones.
Cas. Nº 1184-2002-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 87
£381 Acumulación objetiva accesoria. Entre nulidad de acto jurídico y reivindicación La pretensión de nulidad de acto jurídico y reivindicación constituyen pretensiones conexas que se tramitan en la misma vía procedimental, conllevando la nulidad de un acto jurídico a la reivindicación del predio submateria al ser nulo el título que ampara la posesión, por lo que no se trata de pretensiones contradictorias entre sí, satisfaciéndose el requisito de
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Cas. Nº 129-2003Juliaca/Puno. Data 35,000. G.J. ART. 87
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA la acumulación objetiva de pretensiones al cual se refiere el artículo ochenticinco del Código Procesal Civil. £382 Acumulación objetiva accesoria. Otorgamiento de escritura pública y nulidad de acto jurídico Cas. Nº 1835-2005Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 87
Las pretensiones no resultan ser incompatibles entre sí si la elección de una no impide el ejercicio de la otra, en tanto una pretenda anular el acto jurídico y la cancelación de su inscripción, mientras que la otra tenga por objeto obtener el otorgamiento de la escritura pública del inmueble como consecuencia de la nulidad del acto jurídico; y en cuanto respecta a la vía procedimental ambas son tramitables en procesos de la misma naturaleza (de cognición) donde el derecho va a ser declarado en la sentencia, distinguiéndose solo en la extensión. En tal sentido, si se tramita el otorgamiento de escritura pública en un proceso de conocimiento, que es más amplio, no se afecta el debido proceso. £383 Acumulación objetiva accesoria. Reajuste de precio y rescisión por lesión
Exp. Nº 744-98. Data 35,000. G.J. ART. 87
La acumulación objetiva originaria alternativa se da cuando se proponen en la demanda dos pretensiones procesales, que el juez debe amparar en conjunto en la sentencia y que recién, en ejecución de ella, el demandado está autorizado para elegir la que quiere cumplir. Si bien el artículo 1452 del Código Civil no prevé la imposibilidad procesal de acumular la acción rescisoria por lesión con la acción sobre reajuste de precio, por economía procesal, no hay inconveniente que se acumulen en una misma demanda la pretensión sobre rescisión por lesión con la pretensión que se propone como alternativa relativa al reajuste del valor. No es posible el reajuste de precio si no hay declaración de rescisión, esto es, para que se reclame el reajuste hay que reclamar previamente la rescisión del contrato. Por ende, no cabe la acumulación alternativa, sino la accesoria. £384 Acumulación objetiva alternativa. Noción
Cas. Nº 220-2000La Merced. Data 35,000. G.J. ART. 87
El artículo 87 del Código Procesal Civil prescribe que cuando se trata de la acumulación alternativa de pretensiones, es el demandado quien debe elegir cuál de las pretensiones va a cumplir y solo en el caso que el demandado no elija, lo hará el demandante, esto como es obvio obliga al juzgador a resolver, amparando, en su caso, las dos pretensiones alternativas. 140
SUJETOS DEL PROCESO . La demanda que contiene una acumulación objetiva originaria alternativa de pretensiones presupone que ambas (pretensiones) son posibles de prosperar y recién en ejecución de sentencia, el demandado escogerá cuál de ellas cumplirá. El juez está autorizado para disponer que el actor precise la forma como plantea sus pretensiones procesales.
Exp. Nº 57286-98. Data 35,000. G.J. ART. 87
La acumulación de pretensiones, no obstante incompatibles, procede cuando se formula en forma alternativa, esto es, que se realice cualquiera de ellas.
Exp. Nº 166-96-Callao. Ledesma Narváez. p. 528. ART. 87
Las pretensiones para que se pague el valor del terreno que ha sido afectado por la municipalidad demandada o que se compense con otro terreno de igual valor se refiere a pretensiones alternativas, para lo cual el juez debe amparar una de ellas y no ambas.
Exp. Nº 640-94-Ica. Ledesma Narváez. p. 531. ART. 87
Se puede deducir pretensiones alternativas, no obstante ser incompatibles, cuando el actor formulando dos o más pretensiones, solo solicita que se realice una, cualquiera de ellas.
Exp. Nº 166-96-Callao, Ledesma Narváez. p. 528. ART. 87
£385 Acumulación objetiva alternativa. Reajuste de precio y rescisión por lesión La acumulación objetiva originaria alternativa se da cuando se proponen en la demanda dos pretensiones procesales, que el juez debe amparar en conjunto en la sentencia y que recién, en ejecución de ella, el demandado está autorizado para elegir la que quiere cumplir. Si bien el artículo 1452 del Código Civil no prevé la imposibilidad procesal de acumular la acción rescisoria por lesión con la acción sobre reajuste de precio, por economía procesal, no hay inconveniente que se acumulen en una misma demanda la pretensión sobre rescisión por lesión con la pretensión que se propone como alternativa relativa al reajuste del valor. No es posible el reajuste de precio si no hay declaración de rescisión, esto es, para que se reclame el reajuste hay que reclamar previamente la rescisión del contrato. Por ende, no cabe la acumulación alternativa, sino la accesoria.
Exp. Nº 744-98. Data 35,000. G.J. ART. 87
£386 Acumulación objetiva originaria. Alcances Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de plantearse la demanda se conocerá como acumulación objetiva 141
Cas. Nº 59-96Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 87
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA originaria. En tal sentido, en estricto, no se trata de una única demanda [pretensión] sino de varias demandas [pretensiones] planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen. £387 Acumulación objetiva originaria. Autonomía de las pretensiones Cas. Nº 244-2001Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 87
La acumulación que se presenta no es ninguna de las previstas en el artículo 85 del Código Procesal Civil, no siendo estas las únicas formas de acumulación objetiva, ya que la misma norma señala expresamente que tal acumulación puede ser subordinada, alternativa o accesoria, es decir, no la restringe solo a estos supuestos, pudiendo ocurrir que en un acto postulatorio se demanden pretensiones autónomas entre sí que tengan en común el mismo hecho generador. £388 Acumulación objetiva subordinada. Noción
Cas. Nº 1307-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 87
Se establece la posibilidad de plantear acumulativamente pretensiones subordinas a la principal. Esta pretensión subordinada se presenta cuando una o más pretensiones (subordinadas) están sometidas a la eventualidad de que la propuesta como principal no sea acogida, por lo que ante este último supuesto, la pretensión subordinada bien puede ser amparada o desamparada por el juzgador. £389 Acumulación objetiva subordinada. Alcances
Exp. Nº 1306-98. Data 35,000. G.J. ART. 87
Tratándose de una acumulación objetiva originaria subordinada, la decisión sobre la pretensión subordinada depende de la suerte de la pretensión principal, de modo que si la pretensión procesal principal no prospera, la subordinada corre la misma suerte. El juez no puede examinar y pronunciarse primeramente sobre la pretensión subordinada, ni en forma conjunta sobre ambas pretensiones. £390 Acumulación objetiva subordinada. Deber de pronunciamiento ante desestimación de la principal
Cas. Nº 272-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 87
La resolución de vista revocó la de primera instancia y declaró infundada la pretensión principal, sin que se haya pronunciado sobre las subordinadas, por lo que, de acuerdo al 142
SUJETOS DEL PROCESO . artículo 87 del Código Adjetivo, al quedar la pretensión subordinada sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, debe emitirse un pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas. £391 Acumulación objetiva subordinada. Diferenciación con la accesoria Si el petitorio se contrae a que se declare al actor propietario de un inmueble y en forma acumulativa, objetiva, originaria y accesoria se pide el pago del valor de la construcción, la acumulación de pretensiones propuesta no tiene el carácter de accesoria sino de subordinada. Dada la naturaleza de las pretensiones solicitadas estas no pueden concurrir de modo accesorio, ya que en el supuesto de ampararse la pretensión principal, carecería de objeto que se ordene el pago de lo edificado, supuesto que solo sería posible de no declararse el derecho de propiedad.
Cas. Nº 222-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 87
£392 Acumulación objetiva subordinada. Entre resolución y rescisión de contrato La acumulación subordinada conlleva, que tanto esta como la pretensión principal cuenten con los elementos necesarios para que en su momento se pueda emitir pronunciamiento de fondo sobre aquellas, para lo cual, el juzgador está autorizado a la calificación respectiva. Carece de sustento legal la resolución del contrato planteada en la pretensión subordinada, pues la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrar el contrato está sujeta a la rescisión contractual, por lo que siendo distinto el instituto de la rescisión con el de la resolución planteada, resulta indebida la acumulación.
Exp. Nº 3834-99. Data 35,000. G.J. ART. 87
£393 Acumulación objetiva sucesiva. De varios procesos La acumulación de procesos, es una institución creada en beneficio del justiciable evitándole seguir varios juicios, con la consiguiente economía, a favor de la administración de justicia, para evitar la posibilidad que se expidan resoluciones contradictorias e implicantes. £394 Acumulación subjetiva. Imposibilidad en declaratoria de herederos No puede acumularse ni ventilarse dentro de un mismo proceso de declaratoria de herederos ab intestato, de dos personas
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Cas. Nº 2673-02. El Peruano, 23/05/2005, p. 13981. ART. 88 INC. 3
Exp. Nº 494-94. Data 35,000. G.J. ART. 89
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA diferentes, aunque sean esposos, desde que cada uno de ellos puede tener herederos comunes y/o diferentes. £395 Acumulación subjetiva originaria. Relación con el litisconsorcio Cas. Nº 2150-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 89 INC. 1
Que, hay acumulación subjetiva originaria cuando una demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varios demandados, lo que debe relacionarse necesariamente con la institución procesal del litisconsorcio, en sus distintas situaciones
Cas. Nº 3649-02. El Peruano, 30/05/ 2005, p. 14330. ART. 89 INC. 2
El fundamento de la acumulación subjetiva es doble toda vez que responde a un principio de economía procesal y a la finalidad de evitar la expedición de sentencias contradictorias, sustituyendo las decisiones separadas por una sola decisión de un juez único, y siendo la conexidad uno de los requisitos indispensables en la acumulación de pretensiones esta se da cuando se presentan elementos comunes entre las diversas pretensiones o por lo menos elementos afines a ellas.
£396 Acumulación subjetiva originaria. Importancia
£397 Acumulación sucesiva de procesos. Antes del saneamiento de los procesos Exp. Nº 4693-98. Data 35,000. G.J. ART. 90
Procede la acumulación sucesiva de procesos, a pesar de que no se ha declarado aún el saneamiento en ninguno de ellos, pues la única condición, que establece el artículo 90 del Código Procesal Civil, es que se pida antes que uno de ellos sea sentenciado. £398 Acumulación sucesiva de procesos. Requisitos
Exp. Nº 309-98. Data 35,000. G.J. ART. 90
Para la acumulación sucesiva de procesos, se requiere del elemento conexidad o de la presentación de elementos afines entre las pretensiones que se plantean en diferentes procesos, de manera que se evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos. No procede la acumulación de hechos distintos, sucedidos en época similar, pues no se denota con claridad elementos comunes entre las pretensiones demandadas.
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SUJETOS DEL PROCESO . £399 Acumulación sucesiva de procesos. Efectos El artículo 90 del Código Procesal Civil, en su segundo párrafo, dispone que si el pedido de acumulación es fundado se acumularan los procesos ante el que realizó el primer emplazamiento; en consecuencia el colegiado en concordancia con este dispositivo debió declarar nula la apelada y disponer que se remitan los autos al juzgado que realizó el primer emplazamiento, más aún cuando ya había dispuesto tener en cuenta el pedido por lo que al emitirse la recurrida y pronunciarse sobre el fondo ha transgredido el dispositivo legal señalado, pues no ha resuelto según el mérito de lo actuado ni de lo solicitado, lo que origina la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por ende la nulidad de la resolución judicial.
Cas. Nº 519-2002Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 90
£400 Acumulación sucesiva de procesos. Solicitud La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera.
Exp. Nº 1583-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 90
£401 Acumulación sucesiva de procesos. De oficio cuando se tramitan en un mismo juzgado La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación. Asimismo, esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo juzgado.
Cas. Nº 302-2005Huancavelica. Data 35,000. G.J. ART. 90
£402 Acumulación sucesiva de procesos. Interpretación del término “sentencia sentencia sentencia” Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil “el pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”; que dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos.
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Cas. Nº 0421-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 90
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO VI LITISCONSORCIO
£403 Litisconsorcio. Noción Exp. Nº N-811-97 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 92
Existe litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta porque tienen una misma pretensión, o sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. £404 Litisconsorcio. Intervención de terceros
Exp. Nº 983-98-Lima. El Peruano, 18/11/98, p. 2056. ART. 92
El Código de Procedimientos Civiles no admitía otra intervención, mas el proceso actual permite la intervención de terceros, no incluidos en la demanda, debiendo el juez identificar la presencia actual o eventual de todos aquellos sujetos, en cuyo caso, el juez integra la relación procesal a petición de parte o de oficio.
Exp. Nº 75-98 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 92
Para el otorgamiento de escritura debe considerarse a los sujetos integrantes de la relación sustantiva como sujetos de la relación procesal. Si la decisión que recaerá en dicho proceso, afectará de manera uniforme, a quien aparece transmitiendo el bien al accionante, debe ser incorporado al proceso como litisconsorte necesario. £405 Litisconsorcio. Legitimación para ser parte en el proceso
Exp. Nº 363-2002 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 92
Para pretender la incorporación al proceso en calidad de litisconsorte, ya sea de la parte activa o pasiva de la relación jurídica procesal instaurada en autos, es preciso que quien la invoque se considere titular de la relación jurídica material. La decisión que ampare la solicitud debe necesariamente dilucidar la titularidad que invoque quien solicite su incorporación en tal calidad. £406 Litisconsorcio. Legítimo interés económico y moral
Cas. Nº 1887-01Junín. Data 35,000. G.J. ART. 92
Los poseedores tiene legítimo interés económico y moral en las resultas del proceso, al haber quedado constancia de que ejercen el dominio del predio sublitis, ejerciendo la conducción de las diferentes parcelas inspeccionadas, por lo que no puede ordenarse la desocupación del predio a quienes no la ocupan y tienen la calidad de rebeldes en el proceso.
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SUJETOS DEL PROCESO . £407 Li tisconsorcio. Vulneración del derecho de defensa Litisconsorcio. En el proceso no se ha tenido en cuenta que antes de la interposición de la demanda el predio materia de litis ha sido transferido a tercera persona que no ha sido citada al proceso pese a tener su derecho inscrito, por lo cual se ha vulnerado la garantía de la administración de justicia a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Cas. Nº 670-98-Santa. Data 35,000. G.J. ART. 92
£408 Litisconsorte necesario. Falta de legitimidad para obrar No procede la inclusión al proceso como litisconsorte necesario pasivo si quien argumenta venir ocupando una parte del inmueble materia de desalojo, no acredita con prueba indubitable que dicho bien sea parte del inmueble que se pretende la restitución. Si la pretensión emana de una relación arrendador y arrendatario, no habiendo el compareciente acreditado tener vínculo contractual, obligación o responsabilidad, o que la sentencia a expedirle en el proceso pudiera afectarla; se evidencia la carencia de interés y legitimidad para obrar en el presente proceso.
Exp. Nº 14060-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
£409 Litisconsorcio necesario. Improcedencia En la intervención litisconsorcial, la pretensión del interviniente es propia, pero jurídicamente conexa y paralela con la parte consorcial, por emanar de la misma causa jurídica o título, o por ser el interviniente titular de la misma relación jurídica. Debe desestimarse el pedido de la recurrente para ser integrada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, por haber sido cónyuge del causante al tiempo de la adquisición del bien; pues, al habérsele declarado a esta, cónyuge culpable en el divorcio absoluto, el efecto ipso jure, es la pérdida de los gananciales.
Exp. Nº 1505-99 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
£410 Litisconsorcio necesario. Apoderada de coheredero Se debe incorporar al proceso a la parte vendedora o sus sucesores, integrando de esta manera la relación procesal; acto procesal que es correcto, pues, quien interpone la demanda no es la administradora judicial de la sucesión, sino la apoderada de la coheredera, representación que debió hacer conocer la demanda a todos los coherederos, a fin que ratifiquen expresamente en la misma, incluida la propia poderdante; además, el comprador originario ha transferido la propiedad a terceros, por lo que respecto a 147
Cas. Nº 2229-01-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 93
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA la parte adquirente, en su calidad de compradores del demandado, corresponde emplazarlos e integrarlos a la relación procesal, pues, estas transferencias se han producido en fecha anterior a la demanda, debiendo ser emplazados en calidad de litis consortes necesarios. £411 Litisconsorcio necesario. Cónyuge es litisconsorte y no tercero Exp. Nº 3236-98. Data 35,000. G.J. ART. 93
La cónyuge del demandado ha sido integrada al proceso como tercero, pues contrajo matrimonio civil con el codemandado, con anterioridad a la fecha que se formalizaron los contratos de compraventa, sin embargo, debió ser citada con la demanda que tenía como pretensión que se declare la nulidad de los actos jurídicos patrimoniales o ser integrada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, y no como tercero, dado que el tercero no es titular de los derechos, cargas y obligaciones propias del proceso. £412 Litisconsorcio necesario. Del cónyuge
Cas. Nº 824-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Como lo resuelto en el proceso puede afectar a la esposa del demandado, ella debió ser emplazada válidamente con la demanda, porque tenía la condición de litisconsorte necesario.
Exp. Nº 5032-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Es nula la sentencia si del contrato de alquiler-venta y de la copia del documento de identidad se pone a manifiesto que el estado civil del demandado es de casado, hecho que no ha sido advertido por ninguno de los justiciables ni por el juez. Si bien en el contrato aparece el emplazado como único arrendatario, así como la demanda está dirigida contra esa única persona, ello no enerva que el juez pueda emplazar a una persona, cuando de la demanda o contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Resultan de aplicación los artículos 65 y 93 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 439-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Si los demandados, en segunda instancia, alegan la condición de casados, consecuentemente conforman indistintamente un patrimonio autónomo, dicha situación conlleva a integrar la relación procesal con el emplazamiento de los cónyuges, declarando la nulidad del saneamiento. El silencio, puesto de manifiesto por los demandados a través de todo el proceso y recién expuesto en segunda instancia, implica que han actuado temerariamente al entorpecer con aquella actitud el desarrollo normal del proceso,
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SUJETOS DEL PROCESO . conducta que es necesario sancionar con la imposición de una multa a cada uno de ellos. Se presenta el litisconsorcio necesario, entre otros, cuando la sociedad conyugal es demandada, caso en el cual debe emplazarse a ambos cónyuges, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 566-98Ucayali. El Peruano, 21/9/98, p. 1623. ART. 93
El matrimonio genera una situación de litisconsorcio necesario a efectos de los procesos en los que se discuten aspectos que van a incidir sobre los cónyuges. En tales supuestos, el proceso deberá entenderse con ambos, deviniendo en nulo todo lo actuado cuando el emplazamiento se ha dirigido solo a uno de ellos, pues se vulnera el debido proceso.
Cas. Nº 250-98-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 93
Si el juez estimó integrar la relación procesal con el cónyuge del demandado, para dar cumplimiento a los artículos 65 y 93 del Código Procesal Civil, su efecto debió ser el suspender el proceso para entablar válidamente la relación jurídica procesal. El hecho de sujetar dicha intervención conyugal –en un proceso de desalojo– a partir de la audiencia única, deviene en un acto limitativo al derecho de defensa del incorporado, más aún, cuando esta se refiere a la figura del litisconsorcio necesario, en la que se exige para la validez de la decisión a recaer, que el litisconsorte pasivo sea emplazado.
Exp. Nº 396-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Si el ejecutado adquirió el terreno cuando era soltero y en el contrato de mutuo con constitución de hipoteca este manifiesta ser casado, la cónyuge del demandado debe también ser emplazada. Tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges.
Exp. Nº 1195-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Si el título que se ejecuta es la garantía hipotecaria otorgada por una persona jurídica, mal puede la recurrente, en su condición de cónyuge del ejecutado, atribuirse la titularidad de la relación jurídica sustancial, si este no ha otorgado garantía hipotecaria alguna y la obligación garantizada ha sido contraída a título personal.
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Exp. Nº 98-279902733-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 276-97 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
El juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona distinta a las partes, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si el inmueble hipotecado ha sido adquirido por la sociedad conyugal y la cónyuge no ha sido emplazada para la ejecución, el juez debe integrar la relación procesal con ella, pues resulta evidente que la decisión a recaer en autos también le va afectar. £413 Litisconsorcio necesario. De la heredera
Cas. Nº 179-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
La recurrente, al haber sido declarada heredera, tiene la calidad de litisconsorte necesario, por lo que solicita la nulidad de actuados al no haber sido incorporada en el proceso, ya que la decisión a recaer en el proceso afectará sus derechos e intereses, sin embargo, al expedir la sentencia recurrida la sala omite pronunciarse sobre la incidencia, por lo que debe pronunciarse sobre la nulidad deducida por la impugnante, y adecuar el proceso, ya que es imprescindible proteger el debido proceso. £414 Litisconsorcio necesario. Desalojo de bien sujeto a copropiedad
Cas. Nº 1722-01Cuzco. Data 35,000. G.J. ART. 93
Habiendo el emplazado en la contestación de la demanda comunicado que el bien materia de desalojo resultaba ser una copropiedad con los herederos, y haber acompañado la resolución de sucesión intestada correspondiente, es obvio que el juzgador en aplicación de la norma procesal precitada, concordante con el artículo 95 del mismo Código debió emplazar a todos los conformantes de la indicada sucesión en virtud a que, la resolución a recaer en el presente proceso les afectaría a todos por igual, por lo que al no haber obrado del modo indicado, se ha infringido la norma procesal en comento. £415 Litisconsorcio necesario. De empleador distinto al demandado
Exp. Nº 539-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Si el propio actor afirma que parte de la labor que efectuó y cuyo pago demanda fue realizada a favor de una persona ajena al demandado, resulta básico para integrar válidamente la relación jurídica procesal comprenderla como litis consorte necesario a esta.
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SUJETOS DEL PROCESO . £416 Litisconsorcio necesario. De todos intervinientes en las transferencias
los
A efecto de dar cumplimiento al principio del tracto sucesivo, previsto en el artículo 2015 del CC, es necesario comprender en la demanda a todos los intervinientes en las transferencias efectuadas al inmueble materia del proceso, en calidad de litisconsorte necesario. El juez, por economía procesal, debe integrar la relación procesal emplazando a los referidos litisconsortes en aplicación del artículo 95 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 28317-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
£417 Litisconsorcio necesario. Anticipo de legítima Si uno de los actos materia de nulidad es el anticipo de legítima resulta necesaria la inclusión en el proceso del otorgante de dicho acto, aun cuando no haya sido considerado expresamente como demandado, dado que su participación constituye un litisconsorcio necesario.
Cas. Nº 2373-2001Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 93
£418 Litisconsorte necesario. Cesión de créditos Si se ha producido los efectos de una cesión de créditos y el deudor cambiario ha opuesto las excepciones personales correspondientes al pago de la letra, debe ser respondida por los cedentes, pues, lo que se resuelva en la sentencia definitiva, si es desfavorable al accionante, necesariamente va a afectar a estos, los cedentes. El juez debe incorporarlos al proceso como litisconsortes necesarios. Si ha operado la cesión de derechos [crédito], y la ejecutada al contradecir el mandato ejecutivo se ha fundamentado en la causa que ha originado el título valor, debe incorporarse al proceso al propio girador, puesto que los resultados del mismo necesariamente influirán en su derecho por tener legítimo interés en el mismo.
Exp. Nº 11900-3005-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Exp. Nº 1330-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
£419 Litisconsorcio necesario. Proceso de desalojo El tercer ocupante del predio, puede actuar como litisconsorte voluntario, como establece el tercer párrafo del artículo 587, en cuyo caso no integra la relación procesal, pero habiéndose incorporado con la calidad de litisconsorte necesario, se incorpora a la relación procesal, por lo que necesariamente debe ser incluido en el pronunciamiento jurisdiccional.
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Cas. Nº 937-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £420 Litisconsorcio necesario. Proceso de ejecución de garantías Cas. Nº 3202-2000Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 93
Si de los certificados de gravámenes que acompaña la actora se verifica que los lotes que forman parte integrante del predio hipotecado han sido vendidos e inscritos a favor de terceros, es obligación del juez integrarlos al proceso como litisconsortes necesarios. £421 Litisconsorcio necesario. Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Cas. Nº 1957-98-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 93
Solamente es posible expedir una resolución válida en el presente proceso cuando todas las partes afectadas sean debidamente emplazadas, ya que de lo contrario se les estaría condenando sin ser oídos, afectando el derecho de defensa, por lo que al no haber incorporado como litisconsortes necesarios a los magistrados que se menciona se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo 171 del Código Procesal Civil. £422 Litisconsorcio necesario. Improcedente respecto de la heredera copropietaria
Exp. Nº 839 (4347-01)Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
La intervención del litisconsorcio pasivo, exponiendo como sustento de su petición el ser propietaria del bien del cual se pretende el desalojo, además que en su calidad de heredera mayoritaria ha suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado no resulta procedente, pues, no se advierte que la sentencia afecte a la recurrente en su calidad de copropietaria; toda vez que la discusión en este proceso se refiere al contrato de arrendamiento celebrado entre el padre (causante) del demandante y el demandado. £423 Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal
Cas. Nº 3651-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
Las instancias de mérito se encontraban obligadas no solo a integrar al recurrente como litisconsorte en la relación jurídica procesal, sino también a ordenar su emplazamiento con la demanda y ello no responde únicamente al hecho de que sus argumentos servirían de aporte para una sentencia válida, en tanto que el recurrente tuvo participación directa en el acto que se pretende su ineficacia, sino a además al derecho que tiene toda persona de obtener tutela jurisdiccional efectiva a fin de ejercer su derecho de defensa.
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SUJETOS DEL PROCESO . £424 Litisconsorcio necesario. No implica actuación procesal coordinada La existencia de un litisconsorcio necesario no importa una actuación procesal coordinada, ya que cada litisconsorte pasivo puede formular sus propios escritos de alegaciones y proponer los medios de prueba correspondientes, manteniendo actitudes materiales distintas (las razones de la oposición pueden ser diferentes) y haciéndolas valer procesalmente de manera autónoma. Por lo mismo los medios de impugnación pueden ser interpuestos por uno solo de ellos, si bien su éxito beneficiará a los demás.
Exp. Nº 077-2005. Data 35,000. G.J. ART. 93
El que exista un litisconsorcio necesario no significa actuación procesal coordinada. Cada litisconsorte pasivo puede formular sus propios escritos de alegaciones y proponer los medios de prueba correspondientes, manteniendo actitudes materiales distintas (las razones de la oposición pueden ser diferentes) y haciéndolas valer procesalmente de manera autónoma. Por lo mismo los medios de impugnación pueden ser interpuestos por uno solo de ellos, si bien su éxito beneficiará a los demás.
Exp. Nº 076-2005. Data 35,000. G.J. ART. 93
£425 Litisconsorcio necesario. Reivindicación de bien registrado a nombre del Estado Como la demandante sostiene, que es propietaria del sector inmueble sublitis, ha interpuesto la demanda de reivindicación contra el demandado sustentada en dicho derecho de propiedad. Resulta así, que lo que se resuelva en este proceso puede afectar al Estado, que también aparece como propietario en los Registros Públicos. Por lo que al no haberse integrado al Estado, en la relación procesal, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 92, 93, y 95 del Código Adjetivo y se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del mismo Código.
Cas. Nº 1958-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 93
£426 Litisconsorcio necesario. Sucesión procesal Tratándose de nulidad de contrato de traslación de dominio, esta debe entenderse necesariamente con los intervinientes, sin que sea justificación para obviar este requisito el hecho que uno de los contratantes haya fallecido, pues en tal situación la acción debe entenderse con los herederos legales de este o con el defensor de herencia de ser el caso.
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Exp. Nº 634-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 93
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £427 Litisconsorcio facultativo. Noción Exp. Nº 2899-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 94
El litisconsorte facultativo es aquella persona independiente del titular de la relación sustantiva, pero que puede de alguna manera ser afectada con la sentencia a expedirse en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación. £428 Litisconsorcio facultativo. Diferencia con el litisconsorcio necesario
Cas. Nº 2225-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 94
Cuando se trata de un litisconsorcio voluntario [facultativo], cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida es común; por lo que en el presente caso se presenta un litisconsorcio voluntario [facultativo], al no existir un interés común sino que cada uno de los codemandados mencionados tiene un interés propio, que consiste en que se mantenga inmutable la adjudicación en venta que a cada uno de ellos les hizo el Estado de los inmuebles. £ 429 Litisconsorcio facultativo. En caso de deuda solidaria
Exp. Nº 99-5034-5551. Data 35,000. G.J. ART. 94
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente; por lo que el banco ejecutante en el presente caso no estaba obligado a emplazar a la empresa; el litisconsorcio facultativo, resulta voluntario para quien se encuentre en la situación prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil; y tan cierto es ello que el artículo 95 del mismo cuerpo legal faculta al juez integrar la relación procesal solo en el caso del litisconsorcio necesario. £430 Litisconsorcio necesario. Deber del juez de integrar al proceso al tercero afectado
Exp. Nº 2012-97Tacna. El Peruano, 18/09/98, p. 1606. ART. 95
Exp. Nº 651-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
Habiendo hecho presente los demandados que existía un tercero a quien le podía afectar lo resuelto en el proceso, el juez debe proceder a citarlo para que intervenga en el proceso, caso contrario, el proceso acarrea de nulidad. Cuando la ejecución puede afectar el derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución. La cosa juzgada se puede extender a los terceros
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SUJETOS DEL PROCESO . cuyos derechos dependen de los de las partes, siempre que dichos terceros hubieran sido citados con la demanda. £431 Litisconsorcio necesario. Motivación del juez Fuera del supuesto de la integración procesal, el acceso a un proceso iniciado debe atender a finalidades razonables y estar íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello, cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal manera que no lesione ese derecho fundamental.
Exp. Nº 983-98-Lima. El Peruano, 18/11/98, p. 2056. ART. 95
£432 Litisconsorcio necesario. Necesidad de emplazamiento Si bien conforme a lo establecido por el artículo 95 del Código Procesal Civil es “potestad” del juez integrar la relación jurídico procesal cuando se percata de la existencia de un litisconsorte necesario, en realidad es de imperiosa necesidad un pronunciamiento en ese sentido.
Cas. Nº 1981-2006La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 95
£433 Litisconsorte necesario. Notificación de oficio Es nula la sentencia si del contrato de alquiler-venta y de la copia del documento de identidad se pone a manifiesto que el estado civil del demandado es de casado, hecho que no ha sido advertido por ninguno de los justiciables ni por el juez. Si bien en el contrato aparece el emplazado como único arrendatario, así como la demanda está dirigida contra esa única persona, ello no enerva que el juez pueda emplazar a una persona, cuando de la demanda o contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Resulta de aplicación los artículos 65 y 93 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 5032-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
£434 Litisconsorte necesario. Notificación por edictos La decisión final recaída en el proceso, solo se considerará válidamente expedida, si todos los litisconsortes necesarios, comparecen o son emplazados. No basta que el demandante señale las direcciones de los litisconsortes, sino que es necesario que los mismos sean debidamente emplazados. La notificación por edicto no puede convalidar dicha omisión, porque no se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore y porque además, al no haber tenido conocimiento oportuno del proceso, no han comparecido a este.
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Exp. Nº 396-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £435 Litisconsorcio. Omisión de emplazamiento Cas. Nº 0572-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 95
Se viola el debido proceso y el derecho de defensa, que son garantías de la administración de justicia, cuando se omite emplazar a los litisconsortes y se sigue el proceso sin conocimiento de estos.
Exp. Nº 587-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
Si del contrato de arrendamiento se advierte que existe –adicionalmente al actor– otra persona que forma parte de la relación material y no ha intervenido en el proceso, la relación jurídica procesal no ha quedado válidamente establecida por no haberle incluido como sujeto activo de la relación; por lo que deviene en improcedente la demanda. £436 Litisconsorcio necesario. Omisión de notificarlos acarrea nulidad de sentencia
Cas. Nº 2990-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
Exp. Nº 638-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
Exp. Nº 584-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
Exp. Nº 28317-98 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 95
Es nula la sentencia que omite notificar a quienes se ha considerado debían ser litisconsortes necesarios, pues ha impedido que estos ejerzan su derecho de defensa. En las garantías reales son parte fundamental de la relación jurídica sustancial, y a posteriori procesal, el que otorga la garantía, la persona por quien se otorga y aquella a cuyo favor se constituye. Si se omite incorporar a los otorgantes de la prenda vehicular cuya ejecución se pretende y no se les notifica con la demanda, se afecta el proceso de nulidad. El juez debe integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. En la pretensión sobre mejor derecho de propiedad, no se puede sanear el proceso si no se ha emplazado al vendedor, quien se ha obligado con los acreedores de buena fe. El juez de oficio debe integrar a la relación procesal, incluyendo al tercero que ha vendido el inmueble de litis tanto al demandante como al demandado, pues, le va afectar la decisión a recaer en autos. A efecto de dar cumplimiento al tracto sucesivo previsto en el artículo 2015 del C.C., es necesario comprender en la demanda a todos los intervinientes en las transferencias efectuadas del inmueble, en calidad de litis consortes necesarios. El juez por economía procesal debe integrar la relación procesal emplazando a los referidos litisconsortes en aplicación del artículo 95 del Código Procesal Civil.
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SUJETOS DEL PROCESO . CAPÍTULO VII INTERVENCIÓN DE TERCEROS, EXTROMISIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL
£437 Intervención de terceros. Legítimo interés para actuar Al no acreditar los sesentidós delegados ser titulares de la relación jurídica sustantiva, no se les puede conceder el recurso de apelación, ya que debían indicar que están legitimados para actuar en este proceso y en qué calidad lo hacían.
Cas. Nº 298-03-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 97
£438 Integración de terceros. Solicitado en un otrosí Si la demanda no se dirigió contra el fiador solidario, a pesar de haberlo podido hacer, sino que en un otrosí de la demanda solicitó su integración jurídica procesal, no producen los mismos efectos que un emplazamiento expreso con la demanda. Ello dada la posición que tiene el fiador solidario dentro de un proceso formal y sumarísimo como lo es el ejecutivo, que es de entera responsabilidad del ejecutante pues las consecuencias que genere serán asumidas por el titular del derecho.
Cas. Nº 2780-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
£439 Intervención de terceros. Diferencias entre el tercero coadyuvante y el litisconsorte En la intervención de terceros que regula el Código Procesal Civil en sus artículos 97 y 98 queda definido con absoluta claridad que la intervención voluntaria de un tercero dentro de un proceso ya iniciado, puede ser coadyuvante o como litisconsorte, determinándose que el tercero coadyuvante no puede ser considerado como litisconsorte. Ambas figuras se diferencian en que el artículo 98 del Código Procesal Civil exige que el tercero se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y por tal razón, estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso.
Exp. Nº 929-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
£440 Intervención de terceros. Facultades del tercero coadyuvante El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. El tercero coadyuvante no tiene capacidad para impugnar una resolución que da amparo a un pedido formulado por la parte que supuestamente aquel viene coadyuvando. 157
Exp. Nº 944-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £441 Intervención de terceros. Incorporación al proceso no contencioso Exp. Nº 160-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
Debe ampararse la intervención de terceros, a pesar que la vía procedimental es no contenciosa, pues, el artículo 771 del Código Procesal Civil no excluye dicha intervención y porque se advierte que el apelante tendría legítimo interés económico para intervenir. £442 In tervención de terceros. Intervención coadyuvante Intervención
Exp. Nº 1368-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
Exp. Nº 37087-667-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
El accionista que hubiese votado a favor del acuerdo impugnado puede intervenir a su costa en el proceso, no como litisconsorte, sino como coadyuvante, en la defensa de la validez del acuerdo impugnado. Apareciendo del contrato con garantía hipotecaria que el garantizado pudiera tener interés en el proceso, pudiendo ser común o jurídicamente relevante, el juez debió integrarlo a la relación procesal, no como litisconsorte sino como coadyuvante, pues, el decisorio no le afectará de manera directa. No obstante la omisión en la citación, no acarrea la nulidad de lo actuado. £443 Intervención coadyuvante. Deber del juez de integrar al tercero afectado
Exp. Nº 983-98-Lima. El Peruano, 18/11/98, p. 2056. ART. 97
Para declarar la intervención de terceros no incluidos en la demanda, el juez debe identificar la presencia actual o eventual de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de la sentencia válida, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio.
Exp. Nº 18906-284298-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
Cuando la ejecución puede afectar derecho de terceros se debe notificar a estos con el mandato ejecutivo o de ejecución. No obstante que los terceros no hayan invocado el interés legítimo para intervenir en el proceso, se advierte del certificado de gravámenes que son los actuales propietarios del bien, por lo que es evidente que la resolución que ordena el remate va a afectarles, razón por la cual deben intervenir. £444 Intervención coadyuvante. Elementos concurrentes
Exp. Nº 3434-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
La intervención coadyuvante exige como elementos concurrentes: que el pretendiente tenga con la parte una relación jurídica sustancial que genere un interés propio de ese, de lograr la satisfacción de pretensiones existentes fuera
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SUJETOS DEL PROCESO . del proceso o redunde en esa relación extrajudicial entre la parte y el interviniente adhesivo; que, no se extiendan a él los efectos de la sentencia, pues, de lo contrario su intervención derivaría en un litisconsorcio. £445 Intervención coadyuvante. Oportunidad La incorporación del citado tercero (coadyuvante de una de las partes) puede producirse en cualquier momento, sujetándose al estado en que se encuentre el proceso; en consecuencia, el emplazamiento inicial con la demanda se realiza a las partes, no al tercero interviniente en la calidad de coadyuvante.
Cas. Nº 3137-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
£446 Intervención coadyuvante. Pronunciamiento sobre intervención litisconsorcial Al haberse pronunciado el a quo por la intervención litisconsorcial cuando lo que se pretende es la intervención coadyuvante, la resolución impugnada adolece de nulidad.
Exp. Nº 2338-99 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
£447 Intervención coadyuvante. Supuestos de legitimidad La legitimidad del tercer coadyuvante se limita a aquellos actos que no se opongan a los de la parte que apoya. Así, el coadyuvante interpondrá apelación si su coadyuvado lo hace, pues solo puede apelar en la parte que lo perjudica.
Cas. Nº 1535-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
£448 Tercero coadyuvante. Actuación en el proceso La legitimidad del tercer coadyuvante se encuentra limitada a aquellos actos que no se opongan a los de la parte que apoya. La intervención del tercero coadyuvante tiene el carácter de accesoria o adhesiva y está subordinada a la voluntad de la parte a quien ayuda. Este carece de legitimidad para interponer recursos impugnatorios de defecto de su coadyuvado.
Cas. Nº 1535-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
£ 449 Tercero coadyuvante. Adquiriente de bien hipotecado La transferencia de un inmueble hipotecado, no importa la subrogación o sustitución de las partes de la relación obligatoria, pues, los ejecutados tienen la calidad invariable de deudores, por lo que el adquiriente del bien hipotecado tiene solo derecho a participar en el proceso, concurrentemente con los deudores, como coadyuvante, mas no como sucesor procesal. Debe notificársele al nuevo adquirente 159
Exp. Nº 98-8649-1652Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA del predio de litis, quien se incorpora al proceso, en el estado en que se encuentre. £450 Tercero coadyuvante. Omisión de notificarlo acarrea nulidad de sentencia Cas. Nº 853-2000Callao. Data 35,000. G.J. ART. 97
Es nula la sentencia que omite notificar al tercero coadyuvante en un proceso de anticipo de herencia. £451 Terceros no intervinientes. Eficacia de la sentencia favorable a terceros
Cas. Nº 2322-03-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 97
Cuando se declara fundada una demanda que favorece a terceros ajenos al proceso, a quienes no les asiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por: a) no haber intervenido en la relación jurídica sustantiva y b) no haber sido incorporados al proceso, dichos actos procesales que otorgan derechos devienen en ineficaces e inválidos. £452 Intervención litisconsorcial. Procedencia
Exp. Nº 191-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 98
La intervención litisconsorcial de quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, puede solicitarse incluso durante el trámite en segunda instancia.
Exp. Nº 1204-2005. Data 35,000. G.J. ART. 98
La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el trámite de la causa, sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a los litigantes originarios, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados al litigio o al objeto de la pretensión. En este sentido, a intervención litisconsorcial no supone la exclusión ni el reemplazo del titular de la relación jurídica contra el cual se ha incoado la demanda, sino la inclusión de un litisconsorte como un sujeto procesal más, que pasa a integrar una de las partes.
£453 Intervención litisconsorcial. Alcances
£454 Intervención litisconsorcial. No supone la exclusión de una de las partes Cas. Nº 1336-02Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 98
La intervención litisconsorcial no supone la exclusión ni el reemplazo del titular de la relación jurídica contra el cual se ha incoado la demanda, sino la inclusión de un litisconsorte como un sujeto procesal más, que pasa a integrar una de las partes, razón por la cual el órgano jurisdiccional se encuentra en la
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SUJETOS DEL PROCESO . obligación de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, declarando cuáles son los derechos o las obligaciones que les asisten. £455 Intervención litisconsorcial. Extemporánea Al estar la presente causa en estado de ejecución forzada ya precluyó la etapa procesal para una intervención litisconsorcial, ya que, en su oportunidad, la ejecutada debió efectuar la denuncia civil respectiva, si es que pretendía la intervención de un tercero en el proceso, no pudiéndose revivir nuevamente la fenecida etapa de juzgamiento, pues se atenta contra la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales firmes.
Exp. Nº 98-358323604-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 98
£456 Intervención excluyente. Afectación por dilación indebida Si se solicita la intervención excluyente principal y ella no se resuelve con la sola presentación sino que se posterga su dilucidación hasta la sentencia, ello afecta el derecho de los apersonados durante el proceso. Al respecto el artículo 9 del Código Procesal Civil previene que la expedición de la sentencia queda suspendida hasta que se resuelva el petitorio, para que en caso se ampare la relación jurídico-procesal se recomponga con los favorecidos, o en contrario, se pueda apelar de ella.
Exp. Nº 1558-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 99
£457 Intervención excluyente de propiedad. Amparo no es la vía idónea La acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar el derecho de preferencia sobre un bien [intervención excluyente de propiedad]. La ley le franquea al accionante la facultad para dilucidar su derecho de preferencia en la vía ordinaria, de acuerdo por lo establecido en el inciso 5 del artículo 486 del Código Procesal Civil, cuyo trámite debe llevarse conforme al artículo 533 del mismo código.
Exp. Nº 103-96-AA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 100
£458 Intervención excluyente de propiedad. En proceso de ejecución No procede calificar, en el proceso sobre ejecución de garantías, la intervención excluyente de derecho preferente, si el recurrente ha hecho uso de las intervenciones previstas en el artículo 100 del Código Procesal Civil a través del proceso de tercería.
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Exp. Nº 80-99 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 100
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £459 Intervención de terceros. En tercería de propiedad Exp. Nº 226-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 100
La intervención de terceros en el proceso solo se posibilita cuando aún no ha concluido el proceso. Si la venta del bien gravado a favor del tercero que solicita ser parte en el proceso, se ha realizado cuando el bien se encontraba en proceso de remate, y se ha pactado que el precio a pagarse se destinará al pago de la obligación pendiente con el ejecutante, no procede admitir su apersonamiento al proceso. £460 Intervención de terceros. Formalidades y motivación del juez
Exp. Nº 983-98-Lima. El Peruano, 18/11/98, p. 2056. ART. 101
Fuera del supuesto de la integración procesal [intervención], el acceso a un proceso entablado debe atender a finalidades razonables y estar íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal manera que no lesione ese derecho fundamental.
Exp. Nº 815-2005. Data 35,000. G.J. ART. 102
Lo que se busca con la denuncia civil es que, habiendo puesto en conocimiento del juez que existe otro sujeto que pueda resultar afectado, el magistrado decida si acepta dicha intervencion y en que calidad de donde, sino lo considera litisconsorte necesaria, se le notificara conla demanda para que pueda comparecer en cualquier estado de proceso y seguirlo en el estado en que se encuentre.
£461 Denuncia civil. Finalidad
£462 Denuncia civil. Formalidad Cas. Nº 1805-2000Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 102
No existiendo prohibición alguna de que la denuncia civil se encuentre contenida en la contestación de la demanda, ni mucho menos mandato imperativo de que deba formularse en escrito aparte, esta debe entenderse como válidamente efectuada en la forma realizada en autos, máxime si es obligación de los magistrados analizar, evaluar y merituar cada uno de los fundamentos expuestos por las partes en litigio. £463 Denuncia civil. Oportunidad
Exp. Nº 663-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
El Código Procesal Civil no preceptúa en modo alguno la oportunidad en que debe formularse denuncia civil.
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SUJETOS DEL PROCESO . £464 Denuncia civil. Causas de improcedencia Si la pretensión versa sobre el pago de un certificado de depósito bancario, la calidad de parte pasiva en el proceso solo le corresponde al banco, de ahí que la parroquia no puede ser considerada como denunciada civilmente por cuanto ella no tiene la obligación de pago del título. Es improcedente la denuncia civil formulada ya que los denunciados no han intervenido en la constitución de la garantía materia de ejecución, ni tienen obligaciones o responsabilidades en el derecho discutido por lo que no resulta factible la integración al proceso de quienes en el título materia de ejecución no se encuentran obligados al cumplimiento de la obligación reclamada.
Cas. Nº 692-01-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 102
Exp. Nº 99-20162-886Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
No procede incorporar a los nuevos adquirientes de vehículo con el que fuera atropellada la actora, como denunciados civiles, pues el contrato de compraventa aparece legalizado después de ocurrido el evento dañoso. Un documento privado adquiere fecha cierta desde su presentación ante el notario público para que legalice las firmas o certifique la fecha.
Exp. Nº 1590-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
La denuncia civil realizada por el demandado no puede ser amparada, pues lo que se busca es la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de fideicomiso, en la que no tienen intervención los terceros citados en la denuncia. No procede la denuncia civil, pues importaría modificar la pretensión de la demandante y la relación jurídica sustancial invocada por ella, la que solo puede ser modificada por esa parte.
Exp. Nº 14640-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
£465 Denuncia civil. Omisión Las partes tienen facultad para formular denuncia civil cuando corresponda, conforme al artículo ciento dos del Código Procesal Civil, por lo que su omisión no puede sustentar un pedido de nulidad El recurrente, como parte del proceso está sujeto a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos, tal como lo prevé el artículo ciento nueve, inciso segundo, del Código Procesal Civil; en tal sentido, habiendo participado en el presente ejerciendo todos los derechos que la ley franquea sin peticionar expresamente que sea emplazada también su cónyuge, vía denuncia civil, no 163
Cas. Nº 100-2000Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 102
Cas. Nº 1152-98La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 102
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA puede alegar ahora afectación del derecho del debido proceso de ella, sino únicamente del suyo propio; y si en realidad dicha cónyuge se encontraba afectada, ella era la única autorizada para denunciar tal vicio procesal, debiéndolo sustentar lógicamente con los medios probatorios que acrediten que durante el largo tiempo del proceso su domicilio real era diferente al de su cónyuge recurrente; toda vez que de ser el mismo no puede presumirse el desconocimiento del proceso. £466 Intervención de terceros. Relación con la denuncia civil Exp. Nº 19723-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
Exp. Nº 44888-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
Exp. Nº 7704-2241-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
Ante la pretensión indemnizatoria por haber pagado negligentemente cheques girados con firmas notoriamente falsificadas, no procede la denuncia civil formulada por el banco demandado para que se incorpore al proceso a las personas en cuyas cuentas corrientes se depositaron los cheques falsificados, porque corresponde al acreedor hacer valer la solidaridad entre los supuestos deudores. Procede la denuncia civil de los subarrendatarios que ocupan el predio sublitis, toda vez que el resultado del mismo va a afectar sus derechos. Si se permite la incorporación al proceso del tercero que ocupa el predio, es menester integrar a los otros ocupantes del inmueble materia de la pretensión demandada, a efecto que puedan hacer uso de su derecho a la tutela jurisdiccional. La denuncia civil que se invoca como fundamento de la contradicción para sustentar el agravio de la sentencia, no puede ser amparada si los obligados han emitido el pagaré en respaldo de un financiamiento que el banco ejecutante les ha otorgado para la compra de un bien, cuyas cuotas no han cancelado en su totalidad, procediendo el ejecutante a completar el título. £467 Denuncia civil. A cónyuge
Exp. Nº 1576-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
Si no se ha emplazado a la cónyuge del demandado, dicha omisión es imputable a dicha parte, ya que conforme lo dispone el artículo 102 del Código Procesal Civil el demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin que se le notifique del inicio del proceso.
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SUJETOS DEL PROCESO . Debe desestimarse la denuncia, si la propia parte ha dado lugar al vicio que se denuncia y no ofrece medio probatorio que acredite su estado civil. £468 Denuncia civil. A copropietarios Estando a la naturaleza de la pretensión, cual es una indemnización por el uso del bien, resulta arreglada a ley la denuncia civil de los copropietarios del bien, por alegar que la demandada ocupa el bien con autorización de estos. En tanto no se comprenda a los demás copropietarios del inmueble en la relación jurídico-procesal, no es posible extender los efectos de una sentencia a estas si no han sido citadas con la demanda que motiva el fallo, ya que se han contravenido normas que garantizan el derecho de defensa del recurrente.
Exp. Nº 10570-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
Cas. Nº 268-95 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
£469 Denuncia civil. A procurador público Aunque la reclamación del director del establecimiento hospitalario demandado se sustenta en un vicio que él mismo permitió, al no formular denuncia para que se cite al Procurador Público, y permitir, debe citarse al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Salud, en aplicación del artículo 47 de la Constitución Política del Estado por ser una norma imperativa.
Cas. Nº 581-98San Martín. Data 35,000. G.J. ART. 102
£470 Denuncia civil. Como medio de defensa La denuncia civil, si bien no se encuentra considerada dentro de los supuestos del artículo 700 de Código Procesal Civil nada obsta para que sea empleada por el demandado como medio de defensa si considera que el tercero tiene una obligación o responsabilidad en el derecho discutido.
Exp. Nº 97-57546-2742Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
£471 Denuncia civil. Deber del demandado Quien considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho en disputa, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.
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Exp. Nº 1239-95-Lima. Hinostroza Minguez. Tomo II, p.108. ART. 102
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £472 Denuncia civil. No enerva la responsabilidad solidaria Exp. Nº 64413-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
Si bien el denunciado civil ha participado en el evento dañoso en calidad de conductor del vehículo, empero, la responsabilidad solidaria que estatuye el artículo 1983 del CC permite que sea el actor quien elija si la pretensión puede dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios o contra todos ellos simultáneamente. La incorporación del denunciado civil se circunscribe a la voluntad del actor y no por la voluntad de la parte demandada. £473 Denuncia civil. Solicitada por el juez
Exp. Nº 1056-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 102
La intervención de terceros puede ser solicitada por la parte y por el juez, originando así en el primer supuesto la denuncia civil, contemplado en el artículo 102 del Código Procesal Civil. £474 Denuncia civil. Suspensión del proceso
Cas. Nº 2805-99Callao. Data 35,000. G.J. ART. 102
Conforme al artículo ciento tres del Código Procesal Civil, es efecto de la denuncia civil una vez admitida aquella, la suspensión del proceso. Que, la suspensión a la que alude la ley busca la integración de la relación procesal con el denunciado civil, por lo que hasta que no se integre dicho litisconsorte, el proceso se encuentra suspendido. £475 Llamamiento posesorio. Incorporación a tercero ajeno al proceso
Cas. Nº 2096-03-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 105
La infracción procesal se verifica cuando se autoriza la intervención de un tercero ajeno al proceso, a quien no le asiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por no haber intervenido en la relación jurídica sustantiva ni haber sido incorporado debidamente, por lo que carecen de eficacia y validez los actos procesales que otorgan inmotivadamente legitimidad activa a dicho tercero.
Cas. Nº 2805-99Callao. Data 35,000. ART. 107
Es efecto de la denuncia civil una vez admitida aquella, la suspensión del proceso buscando integrar al denunciado civil en la relación procesal, por lo que hasta que no se integre dicho litisconsorte, el proceso se encuentra suspendido.
£476 Denuncia civil. Efectos
166
SUJETOS DEL PROCESO . £477 Extromisión. Nulidad insalvable Si los poseedores del predio, materia de prescripción, se han apersonado alegando ser propietarios de este, por trasmisión sucesoria, denota ello el interés legítimo para intervenir en esta causa, no pudiendo calificarse –a priori– la documentación adjuntada, por cuanto el mismo deberá dilucidarse en el fallo que ponga fin a la controversia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Civil Si se encuentra latente el derecho e interés que legitima a los terceros, la extromisión se encuentra afectada de nulidad insalvable, pues trastoca así el legítimo derecho a la defensa y a un debido proceso, cuyo acatamiento es obligatorio, bajo sanción de nulidad.
Exp. Nº 474-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 107
£478 Extromisión. Inexistencia de obligación contractual Si no aparece del contrato que la recurrente haya asumido obligación de pago alguno, no se puede atribuir la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación que no es de su cargo, pues, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan. El instrumento procesal para separar del proceso a un tercero legitimado por haberse comprobado la inexistencia del interés que lo legitimaba para litigar es la extromisión, regulada en el artículo 107 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 44-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 107
£479 Extromisión. Reservada exclusivamente para los terceros legitimados La figura procesal de la extromisión, está reservada expresamente para los terceros legitimados y no para las partes originarias de un proceso. La ratio legis de la norma está en otorgar al juzgador la facultad expresa de integrar al proceso a un tercero en cualquiera de las modalidades que previene la norma y en separarlo cuando considera que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Exp. Nº 333-98. Data 35,000. G.J. ART. 107
£480 Sucesión procesal. Concepto En virtud de la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso reemplazándolo como titular activo o pasivo del derecho discutido presentándose tal sucesión, entre otros casos, cuando fallece una persona que sea parte en un proceso tal como lo dispone el inciso primero de la norma acotada. Asimismo, será nula la actividad procesal
167
Cas. Nº 1252-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. £481 Sucesión procesal. Inaplicación Cas. Nº 2844-99Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 108
El artículo 108 del Código Procesal Civil denunciado como inaplicado se refiere al caso de sucesión procesal, en el cual una persona ingresa en sustitución de otra a ocupar su posición en la relación procesal, y el caso de autos es uno distinto, pues se ha demandado directamente a la sucesión y esta no ha ingresado después en el lugar del fallecido. £482 Sucesión procesal. Inexistencia
Cas. Nº 2141-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 108
La sucesión procesal solo se da en los casos en que una de las partes fallece dentro del proceso, sin embargo, la codemandada falleció antes de que este se inicie, por lo que, la causante nunca pudo formar parte del proceso al haber fallecido antes de su inicio; por lo tanto, no puede hablarse de un sucesor procesal de una parte que nunca existió. £483 Sucesión procesal. Acreditación de condición de heredero
Cas. Nº 1473-2000Santa. Data 35,000. G.J. ART. 108
Para incorporar al proceso a un heredero de una de las partes del mismo, es necesario que se acredite la condición de heredero único o que se tenga la representación de los demás integrantes de la sucesión. £484 Sucesión procesal. Admisión implica emplazar al sucesor
Cas. Nº 701-2002Piura. Data 35,000. G.J. ART. 108
Si bien la accionante fue admitida como sucesora procesal de su cónyuge fallecido en el proceso de nulidad de acto jurídico, del cual este último fuera parte, en los actuados el juez de la causa no emplazó a la recurrente, considerando que el bien materia de litigio era un bien propio del causante, situación que, a entender de este Colegiado, le otorga la calidad de tercero legitimado a efecto de solicitar en el presente proceso la restitución del predio cuyo despojo denuncia, legitimidad que consagra el segundo párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil. £485 Sucesión procesal. Adquisición de derecho
Exp. Nº 2098-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
La sucesión procesal se da al producirse una adquisición del derecho discutido. De no aceptarse la variación de la relación jurídica procesal, debe aplicarse el inciso 3 del artículo 108 168
SUJETOS DEL PROCESO . del Código Procesal Civil, esto es, que el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor. £486 Sucesión procesal. Cesión de derechos La cesión de derechos, como instituto de carácter sustantivo, requiere la formalidad de estar por escrito y ser comunicado al deudor. La ley procesal vigente autoriza expresamente que, el adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido, suceda en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor
Exp. Nº 2086-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
Por la cesión de derechos opera la sucesión procesal, la misma que se rige por el artículo 108 del Código Procesal Civil La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
Exp. Nº 739-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
£487 Sucesión procesal. Designación de curador procesal en caso no haya sucesión Se ha conculcado el principio de la tutela jurisdiccional efectiva puesto que no se ha procedido al nombramiento del correspondiente curador procesal con arreglo a ley para la defensa de los derechos de la sucesión del causante.
Cas. Nº 1660-98Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 108
£488 Sucesión procesal. Ejecución de garantías Si se puso en conocimiento de la sala superior el fallecimiento del garante hipotecario (ocurrido seis días antes de expedirse la resolución que declaró infundada la contradicción) y en al no haber sido emplazados los sucesores del fallecido, se debe concluir que se está vulnerando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, lo que genera una situación de indefensión formal en sentido estricto ya que implica una prohibición o limitación del derecho de alegar en situación de igualdad. Por tanto dicha resolución debe ser declarada nula.
Cas. Nº 3142-2003La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 108
£489 Sucesión procesal. Fallecimiento de parte procesal Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, entrando este a reemplazarla como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se 169
Exp. Nº 594-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA incurre en nulidad y se afecta el derecho a la defensa de las partes si no se emplaza con el mandato de ejecución a los demás sucesores del codemandado. £490 Sucesión procesal. Límite de responsabilidad a su cargo Exp. Nº 1322-2002Lma. Data 35,000. G.J. ART. 108
El juez ejecutor debe guardar especial atención, a fin de no extender los efectos coercibles y coactivos de la sentencia sobre bienes que no sean de propiedad del fallecido. El artículo 661 del Código Civil es claro en indicar que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia, solo hasta donde alcancen los bienes de esta. £491 Sucesión procesal. Medio de acreditación de la sucesión
Exp. Nº 3384-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
Se incurre en error al declarar como sucesora procesal a quien no presenta documento alguno que indique quiénes conforman la sucesión del fallecido. La partida de matrimonio no puede acreditar por sí sola la titularidad de la sucesión a la viuda, sino el derecho a ser considerada como parte de la misma. £492 Sucesión procesal. Nulidad de actos carentes de titularidad
Cas. Nº 1908-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
Cas. Nº 830-01 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
El último párrafo del artículo 108 del Código Procesal Civil expresamente establece que será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, situación que determina que sea nula la actividad procesal posterior a la sentencia dictada en primera instancia que pudiera perjudicar a los intereses de la parte demandante. Si el abogado del coejecutado presentó el escrito de subsanación de la contradicción después de producida la muerte de este, resulta nula tal subsanación, pues con la muerte del coejecutado la titularidad del derecho fue transmitida a sus herederos desde el momento del suceso. £493 Sucesión procesal. Nulidad de designación de curador procesal del fallecido
Exp. Nº 852-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
El demandado fallecido debe ser reemplazado por su sucesor, siendo necesario para ello que se notifique al sucesor o sucesores en forma personal o por edicto. Es nula la 170
SUJETOS DEL PROCESO . designación de la curadora procesal del fallecido, si se ha obviado dicho trámite. La no comparecencia del sucesor permite la designación de curador. £494 Sucesión procesal. Pérdida de la titularidad del derecho Será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. No es pertinente aplicar la figura de la sucesión procesal para disponer que un sujeto no demandado ocupe el lugar de otro sujeto en el proceso. Al haber fallecido la pretendida demandada antes de la interposición de la demanda, no puede considerarse que hubiera tenido en algún momento del proceso la calidad de sujeto procesal.
Exp. Nº N-626-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
£495 Sucesión procesal. Prueba de legitimidad Tiene legitimidad para continuar el juicio iniciado por la actora, el sucesor hereditario, quien prueba su legitimidad, entre otros, con el auto de declaratoria de herederos
Exp. Nº 1123-94Tacna. El Peruano, 17/10/95, p.1. ART. 108
£496 Sucesión procesal. Representación del patrimonio autónomo Al haberse continuado con el trámite del proceso se ha inobservado lo dispuesto en el artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, toda vez, que la suspensión del proceso por el término de treinta días tiene por objeto que comparezcan los sucesores procesales, debiendo preservarse en este caso el derecho de todos los integrantes de una sucesión por cuanto el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil establece que tratándose de un patrimonio autónomo la representación procesal recae sobre todos los que lo conforman si son demandados; resultando pertinente acotar que corresponde el nombramiento de curador procesal si es que los integrantes de la sucesión no comparecieran al proceso en el plazo establecido, tal como lo establece la citada norma, en concordancia con el artículo sesentiuno, inciso cuarto del Código Procesal Civil. £497 Sucesión procesal. Requisito de validez del resto de resoluciones a futuro Cuando fallece una persona que es parte en el proceso, debe ser reemplazada por sus sucesores en el derecho dis-
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Cas. Nº 2302-2002-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 108
Exp. Nº 934-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA cutido, puesto que en caso contrario, será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad. £498 Sucesión procesal. Solicitud del ejecutante Cas. Nº 365-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 108
Cuando uno de los demandados ha fallecido, la demanda debe entenderse interpuesta además, contra sus sucesores, debiendo solicitar el banco ejecutante que se precise quiénes integran la sucesión o, en su caso, se designe un curador procesal en observancia de lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 61 del Código Procesal Civil, puesto que, de ese modo no se habría atentado contra el derecho de defensa de los sucesores al no haberse seguido la causa con los sucesores del citado causante o con un curador procesal se ha vulnerado el derecho a su legítima defensa. £499 Sucesor procesal. Omisión de emplazarlo acarrea nulidad de sentencia
Cas. Nº 1268-98-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 108
Si la ONP es el único órgano que tiene la facultad de otorgamiento de pensiones, debió emplazarse a dicha entidad a fin de que se apersone al proceso, toda vez que las consecuencias de los alcances de lo resuelto incidía directamente en la citada entidad, por lo que se le debió considerar como parte del proceso, en calidad de sucesor procesal. La omisión de la notificación a dicha entidad acarrea la nulidad de la sentencia. £500 Su cesor procesal. Relación con el curador procesal Sucesor
Exp. Nº 2944-87-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 108
Habiendo fallecido el vendedor con anterioridad a la interposición de la demanda de nulidad de contrato de compraventa, debe entenderse dicha demanda con el defensor de herencia o en su caso con los herederos instituidos o declarados judicialmente.
CAPÍTULO VIII DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS APODERADOS EN EL PROCESO
£501 Deberes de las partes. Acatar órdenes del juez en actuaciones judiciales Cas. Nº 949-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 109 INC. 5
Uno de los deberes de las partes es concurrir ante el juez cuando este lo cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales.
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SUJETOS DEL PROCESO . Son deberes de las partes, el concurrir ante el juez cuando este lo cite y prestar su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados con una multa.
Exp. Nº 1368-96 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 109 INC. 5
£502 Deberes de las partes. Suspensión del proceso civil por comisión de delitos Si en la sustanciación de un proceso civil aparecen indicios razonables de la comisión de un delito perseguible penalmente, de oficio, el juez dará conocimiento al Ministerio Público para que inicie la acción legal que corresponda y suspenderá el proceso civil, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en el proceso civil.
Exp. Nº 7-96-Lima. Hinostroza Minguez. Tomo II, p. 73. ART. 109
£503 Deberes de las partes. Falsedad manifiesta en la alegación Constituye falta de probidad procesal el decir que se notificó un día diferente al que realmente se hizo, conforme obra en autos.
Exp. Nº 1579-96-Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 218. ART. 109 INC. 1
£504 Deberes de las partes. Perturbación del proceso por parte del demandado Debe ampararse la demanda si existe un reconocimiento tácito de la verdad de los hechos expuestos por la demandante, así como el evidente deseo de evadir y perturbar la labor jurisdiccional.
Exp. Nº 1368-96 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 109 INC. 6
£505 Deberes de los abogados. Sujeción a los principios procesales El ejercicio de la función jurisdiccional y el de la defensa ante el Poder Judicial no son antagónicos. La abogacía es una función social al servicio de la justicia y el Derecho, tal como lo establece el artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Habiéndose desechado la “tolerancia” para el inicio de las diligencias procesales, estas deben realizarse con sujeción a los principios contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta, sobre todo, el derecho que igualmente reclaman las otras diligencias que el juzgado tiene programadas.
173
Exp. Nº 256-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 109 INC. 6
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £506 Responsabilidad de las partes. Falsedad de afirmación sobre domicilio del demandado Exp. Nº 2206-95-Lima. Hinostroza Minguez. Tomo II, p. 170. ART. 110
Procede la notificación por edictos, cuando se ignora el domicilio del demandado; la parte demandante, en este caso, debe manifestar bajo juramento o promesa, que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deberá notificar, puesto que si la afirmación al respecto resulta falsa, o se acredita que tal domicilio pudo conocerse, empleando la diligencia normal, se anula todo lo actuado y se impone a la parte que faltó a la verdad una multa. £507 Responsabilidad de las partes. Fijación equitativa de la multa
Exp. Nº 65190-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 110
Al haberse evidenciado la falta de observancia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por parte de la demandante así como de los demandados en sus accionares ante el órgano jurisdiccional; resulta atendible la sanción impuesta, no obstante ello, al ser evidente que el monto señalado para la citada sanción resulta excesivo, debe fijarse el monto correspondiente equitativamente. £508 Responsabilidad de los abogados. Medida de suspensión debe estar consentida
Exp. Nº 1066-99. Data 35,000. G.J. ART. 111
El órgano jurisdiccional no se encuentra en la obligación de verificar, previamente, si el abogado que interviene se encuentra suspendido o no en el ejercicio de su profesión. No se encuentra impedido el abogado del ejercicio profesional, si la medida disciplinaria no ha quedado consentida. £509 Temeridad o mala fe. Medida disciplinaria de apercibimiento
Exp. Nº N-734-97. Data 35,000. G.J. ART. 112
Es procedente la medida disciplinaria de apercibimiento si el abogado evidencia mala fe en su actuar, pretendiendo como sustento de su defensa una clara posición dilatoria. La defensa necesariamente debe encuadrarse dentro de las normas procesales. £510 Temeridad o mala fe. Recusación del juez ante disconformidad por el fallo
Exp. Nº 2428-93. Data 35,000. G.J. ART. 112
Existe falta de probidad y buena fe cuando resulta evidente que la recusación interpuesta contra el juez, que ya ha expedido sentencia, se hace valer en reacción de represalia, sobre todo si se apoya en considerandos del mismo fallo. 174
SUJETOS DEL PROCESO . £511 Temeridad o mala fe. Sanción al abogado por conducta temeraria Los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, existiendo temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.
Exp. Nº 01763-2005PA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 1
£512 Temeridad o mala fe. Utilización de medios impugnatorios de mala fe Resulta evidente que la recusación interpuesta contra el juez que ya ha expedido sentencia se hace valer en reacción de represalia, con falta de probidad y buena fe, sobre todo si se apoya en considerandos del mismo fallo. El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Exp. Nº 2428-93. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 1
£513 Temeridad o mala fe. Falsedad de afirmaciones En el caso del artículo 165 del Código Procesal Civil, de probarse que la afirmación resulta falsa o, se acredita que tal domicilio pudo conocerse, empleando la diligencia normal, se anula todo lo actuado y se impone a la parte que faltó a la verdad una multa.
Exp. Nº 2206-95-Lima. Hinostroza Minguez. Tomo II, p. 170. ART. 112 INC. 2
Al haberse demostrado la falsedad de la existencia de la litispendencia alegada por el ejecutado, quien tiene la profesión de abogado, debe ser sancionado, pues ha infringido el deber de proceder con veracidad, lealtad y buena fe, entorpeciendo la administración de justicia.
Exp. Nº 99-20409-2460. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 2
£514 Temeridad o mala fe. Presentación simultánea de demandas idénticas El hecho de presentar simultáneamente, bajo el mismo tenor e igual contenido, cuatro demandas con el patrocinio de los mismos letrados, constituyen actos de temeridad que deben ser sancionados, pues, se orientan a quebrar indirectamente el sistema, para acogerse a la competencia de una judicatura que pueda resultar más adecuada
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Exp. Nº 4558-99. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 4
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA a las expectativas de la parte. Cualquier discrepancia que se pueda tener con el contenido de un mandato judicial debe ser objeto del medio impugnatorio respectivo, pero, no propiciar el dictado de resoluciones que puedan resultar contradictorias frente a un mismo tema. £515 Temeridad o mala fe. Perturbación del proceso Exp. Nº 1368-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 6
Debe ampararse la demanda si existe un reconocimiento tácito de la verdad de los hechos expuestos por la demandante, así como el evidente deseo de evadir y perturbar la labor jurisdiccional. £516 Temeridad o mala fe. Denuncia penal por no concurrir al proceso
Exp. Nº 1368-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 7
Procede formular denuncia penal contra el demandado ante la negativa de concurrir a las citaciones efectuadas por el colegiado. £517 Temeridad o mala fe. Multa por no comparecer al proceso
Exp. Nº 1368-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 112 INC. 7
Son deberes de las partes, el concurrir ante el juez cuando este lo cite y prestar su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados con una multa.
TÍTULO III
MINISTERIO PÚBLICO £518 Ministerio Público. Proceso de interdicción Exp. Nº 253-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 113
Salvo lo dispuesto para el caso en que el Ministerio Público puede iniciar la demanda de interdicción cuando se trate de un incapaz que constituya grave peligro para la tranquilidad pública, en los procesos de interdicción no está prevista la intervención del Ministerio Público, estando tácitamente derogada la disposición de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que el fiscal supremo en lo civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos en los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.
176
SUJETOS DEL PROCESO . £519 Ministerio Público. Legitimidad en la interdicción de cónyuge incapaz Están legitimados para solicitar la interdicción el cónyuge del incapaz, sus parientes y el Ministerio Público. A la madre política del interdicto, se le considera pariente.
Exp. Nº 1757-94. Data 35,000. G.J. ART. 113
£520 Dictamen Fiscal. Indispensable antes de sentenciar contra persona incierta Dirigida la demanda contra persona incierta, debe solicitarse, antes de dictar sentencia, que el Ministerio Público emita dictamen. La falta de este pedido viola el principio de legalidad.
Exp. Nº 1615-94-Lima. Hinostroza Minguez. Tomo II, p. 137. ART. 114
£521 Dictamen Fiscal. Indispensable cuando hay intereses de menores Cuando existen intereses de menores, es requisito indispensable el dictamen del Ministerio Público antes de la emisión de la resolución final.
Exp. Nº 99-42759. Data 35,000. G.J. ART. 114
El fiscal provincial civil debe emitir dictamen previo a la resolución que ponga fin a la instancia, en aquellas causas que versen sobre intereses o derechos patrimoniales o no, de los menores y los incapaces, en defensa de la familia y de la sociedad. Es nula la sentencia que omite tal dictamen.
Exp. Nº 2893-97. Data 35,000. G.J. ART. 114
£522 Dictamen fiscal. Nulidad de sentencia por omisión El dictamen fiscal si bien debió haberse emitido no es causal de nulidad, por su carácter ilustrativo y no determinante del criterio judicial.
Cas. Nº 3310-99-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 116
El dictamen fiscal constituye una opinión emitida por los fiscales respecto al fondo de la controversia o a la tramitación del proceso y es meramente ilustrativo al no resolver la controversia planteada ante sede judicial, por lo que, en consecuencia, la omisión del dictamen del fiscal provincial, no genera la nulidad del proceso.
Cas. Nº 381-99Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 116
Cuando el Estado es parte en un proceso, los autos antes de emitirse sentencia deben ser enviados al señor representante del Ministerio Público correspondiente en cada instancia, a efectos de que emita su dictamen respectivo;
Exp. Nº 4607-98. Data 35,000. G.J. ART. 116
177
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA por lo que al no haber sido enviados, que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 2893-97. Data 35,000. G.J. ART. 116
El fiscal provincial civil debe emitir dictamen previo a la resolución que ponga fin a la instancia, en aquellas causas que versen sobre intereses o derechos patrimoniales o no, de los menores y los incapaces, en defensa de la familia y de la sociedad. Es nula la sentencia que omite tal dictamen.
Exp. Nº 1615-94-Lima. Hinostroza Minguez. Tomo II, p. 137. ART. 116
Dirigida la demanda contra persona incierta, debe solicitarse, antes de expedir sentencia, que el Ministerio Público emita dictamen. La falta de este pedido viola el principio de legalidad.
£523 Dictamen Fiscal. Oportunidad
178
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES CAPÍTULO I ACTOS PROCESALES DEL JUEZ
£524
Actos procesales. Forma
El acto procesal es un acontecer que se produce en el mundo de la realidad; al modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, es decir como aparece externamente, se le denomina forma. £525
Actos procesales. Objeto
Los actos procesales tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales. £526
Exp. Nº 957-96Lima. El Peruano, 23/04/97, p. 753. ART. 119
Actos procesales. Noción de sentencia
La sentencia es una operación mental analítica y crítica, mediante la cual el juez elige entre la tesis del actor o la antítesis del demandado, la solución que le parezca arreglada a derecho y al mérito del proceso; es decir, la sentencia debe contener los requisitos de ley. £527
Exp. Nº 1204-96Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 871. ART. 119
Actos procesales. Pronunciamiento sobre los elementos de la demanda
Toda resolución que ponga fin a la instancia, se pronuncia hic et nunc, es decir, aquí y ahora. Dichas sentencias necesariamente deben referirse a las situaciones de hecho y de 179
Exp. Nº 1343-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 129. ART. 120
Exp. Nº 2003-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p.39. ART. 120
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA derecho planteadas en la demanda y en su contestación o contradicción, lo que propiamente constituye la litis o los extremos de la controversia. £528 Exp. Nº 1468-96Ucayali. El Peruano, 01/01/98, p. 333. ART. 120
El último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil también faculta a la Corte Superior para que se pronuncie sobre la validez de la relación procesal. £529
Exp. Nº 786-96-AC/TC. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, T. III, p.131. ART. 120
Actos procesales. Validez de la relación procesal
Actos procesales. Emisión de resoluciones sin competencia
Se produce un grave quebrantamiento de forma, cuando un órgano jurisdiccional expide una resolución sin tener competencia para ello, e inclusive, sin disponer la notificación de la demanda a la entidad demandada. £530
Resoluciones. Diferencia entre decretos y autos
Exp. Nº 1633-2005. Data 35,000. G.J. ART. 121
El Código Procesal Civil establece una diferencia puntual entre los decretos y los autos: aquellos disponen solo actos procesales de simple trámite, en tanto que estos requieren, básicamente, motivación para su pronunciamiento.
Exp. Nº 309-2000. Data 35,000. G.J. ART. 121
El artículo 121 del Código Procesal Civil establece que con los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite; en cambio con los autos se resuelven decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento, por lo que la resolución Nº 10 tiene la calidad de auto, ya que al resolver “este se a lo resuelto en la aludida resolución Nº 9”, está haciendo suya todos los considerandos expuestos en la citada resolución Nº 9.
Exp. Nº 1468-96Ucayali. El Peruano, 01/01/98, p. 333. ART. 121
El último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, también faculta a la Corte Superior para que se pronuncie sobre la validez de la relación procesal.
Cas. Nº 2146-2004La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 121
La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, el juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar
£531
£532
Resoluciones. Validez de la relación procesal
Sentencias. Alcances
180
ACTIVIDAD PROCESAL las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o como también se llama las reglas de la sana crítica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada. Para dicha labor, el juez está sujeto a dos restricciones, ya que solo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, y además solo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados, los mismos que deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas de orden legal y exterioriza una decisión jurisdiccional; por tanto, el juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o, como también se llama, las reglas de la sana crítica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada. Sin embargo, para dicha decisión, el juez está sujeto a dos restricciones, debe solo tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, y, solo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados, los mismos que, incluso, pueden ser de oficio cuando los ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción en el juzgador; conforme lo dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 1936-2003Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 121
La sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, consta en un instrumento público, y es la materialización de la tutela jurisdiccional que llena su función al consagrar un derecho mediante una declaración afirmada de que la relación sustancial discutida se encuentra en los presupuestos legales abstractos y como consecuencia de lo cual, establece en la sentencia una norma concreta para las partes, de obligatorio cumplimiento.
Cas. Nº 258-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 121
£533
Sentencias. Objeto
Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
181
Cas. Nº 975-96Lima. Data 35,000. G.J. ART. 121
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £534 Cas. Nº 1752-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 121
Las sentencias según la naturaleza de la pretensión, pueden ser declarativas de derechos, constitutivas de derecho y de condena. Las dos primeras (declarativas y constitutivas de derecho) con solo declarar fundada una demanda llenan la finalidad del proceso, pues con tal declaración el orden jurídico alterado queda restablecido, mientras que la sentencia de condena al imponer al vencido una prestación –dar, hacer, no hacer– crea un título ejecutivo judicial que puede ser ejecutado, aun por la fuerza (en ejercicio del ius imperium) contra el condenado. £535
Cas. Nº 1754-2004-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 121
Sentencias. Contenido y deberes del juez
Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesa. Asimismo, las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. £536
Cas. Nº 1615-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 121
Sentencias. Clasificación
Sentencias. Fundamentos de hecho y de derecho
La estructura interna de la sentencia se manifiesta a través de un silogismo, en donde el hecho real o acreditado debe subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica, de tal manera que se produzca una determinada consecuencia jurídica. Los fundamentos de hecho de las sentencias consisten en las razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado a la convicción que los hechos sustento de la pretensión se han verificado o no en la realidad; en cambio, los fundamentos de derecho consisten en las razones esenciales que han llevado al juez a subsumir o no un hecho dentro del supuesto hipotético de la norma jurídica, lo que supone también que debe hacerse mención a la norma que resulta o no aplicable al caso sublitis.
182
ACTIVIDAD PROCESAL £537
Sentencias. Pronunciamiento sobre puntos no alegados
La sentencia apelada se ha pronunciado sobre una materia que no ha sido oportunamente fijada como punto controvertido, por lo que se ha incurrido en nulidad insubsanable. £538
Resoluciones. Contenido claro y preciso
Los pronunciamientos judiciales se deben expresar con claridad y precisión. £539
Exp. Nº 2271-99. Data 35,000. G.J. ART. 121
Exp. Nº 227-94Junín. El Peruano, 30/12/97, p. 187. ART. 122
Resoluciones. Requisitos de validez
Las resoluciones judiciales deben apoyarse en el mérito del proceso y la ley. El órgano jurisdiccional está en la obligación de analizar las pruebas instrumentales, merituándolas debidamente sin limitarse a mencionarlas simplemente bajo sanción de incurrir en causal de nulidad.
Exp. Nº 33-86Lima. Data 35,000. G.J. ART. 122
Es nula la sentencia que omite citar las respectivas normas de derecho que sirven de sustento a su decisión; esta omisión impide al justiciable ejercer adecuadamente el derecho de defensa, pues ignora las razones de orden legal que la Sala Civil tuvo en cuenta para modificar el fallo de primera instancia.
Cas. Nº 1852-2000Cono Norte. Data 35,000. ART. 122
Entre los efectos que se generan por la expedición de una sentencia sin fundamento jurídico, uno de los más importantes es que ella recorta el derecho de defensa de la parte afectada con dicha resolución, al no poder cuestionar el razonamiento jurídico empleado por el órgano jurisdiccional, todo lo cual origina la nulidad de dicho fallo. £540
Cas. Nº 1446-2001Tacna. Data 35,000. ART. 122
Resoluciones. Estructura
Cabe precisar que la estructura interna de la sentencia se manifiesta a través de un silogismo, en donde el hecho real o acreditado debe ser subsumido en el supuesto, de hecho de la norma jurídica, de tal manera que se produzca una consecuencia jurídica, por lo que no es suficiente que el juzgador solo cumpla con citar normas jurídicas, sino que es obligatorio que estas estén en relación con los hechos expuestos en la resolución, lo que no ocurre en autos.
183
Cas Nº 1500-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 122
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £541
Resoluciones. Congruencia procesal
Cas. Nº 2080-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
Para que se cumpla con el principio de congruencia procesal, las resoluciones deben contener todos los puntos controvertidos establecidos en la audiencia. Deben contener aun los puntos que son difíciles de ser sustanciados, bien porque se ha empleado una inapropiada redacción en el documento o bien que existiere otro elemento que convierta en oscuro o ambiguo el punto controvertido. En este caso, el título contenido en documento mal redactado debe ser identificado.
Exp. Nº 1972-98. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
El requisito de congruencia de las sentencias hace que el poder decisorio del juez quede restringido por la delimitación que han realizado las partes en el litigio. La exigencia de congruencia supone la adecuación del fallo a la petición litigiosa.
Exp. Nº 531-96. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
La sentencia como instrumento procesal para la resolución de la litis, debe reflejar absoluta correspondencia entre sus partes considerativa y resolutiva, correspondencia que en derecho adjetivo constituye el principio de congruencia. £542
Resoluciones. Motivación adecuada
Cas. Nº 2047-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
La motivación es esencial en los fallos, sin embargo esta garantía no debe ser motivo para que el justiciable alegue una supuesta falta de motivación cuando de la parte considerativa se establecen las razones por las que se ampara o desestima una demanda, ello se desprende de la interpretación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 171 y del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 3234-00Junín. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
Para declarar infundada una demanda no basta la simple invocación del artículo 196 del Código Procesal Civil, puesto que aquella es una norma adjetiva que resultara aplicable solo cuando exista previamente un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por los actores procesales, es decir, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal como lo establece el último párrafo del artículo 121 del Código Adjetivo, salvo el caso que la instancia de mérito efectúe un pronunciamiento excepcional sobre la validez de la relación procesal.
184
ACTIVIDAD PROCESAL £543
Resoluciones. Motivación aparente
Motivación aparente o arbitraria es la que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la motivación y en la cual se descubre que no existe ningún fundamento, pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten). £544
Cas. Nº 1163-2004Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
Resoluciones. Motivación defectuosa
No existe razón que justifique lo resuelto en las instancias de mérito, pues se ha incurrido en una motivación defectuosa no ajustada a lo actuado y al derecho e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que debe sancionarse la nulidad de las resoluciones expedidas por las instancias referidas.
Cas. Nº 4195-2001Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
No es posible alcanzar una decisión justa si esta se sustenta en una deficiente apreciación de los hechos, puesto que no se puede perder de vista que hay violación o falsa aplicación de la ley cuando se invoca una norma a un hecho inexistente, como lo hay también cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Exp. Nº 1948-98Huaura. El Peruano, 04/01/99, p. 2361. ART. 122 INC. 3
£545
Resoluciones. Motivación debida bajo sanción de nulidad
La obligatoriedad de motivar las resoluciones judiciales está contenida en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y la observancia de dicho principio procesal implica un pronunciamiento que incida en todos y cada uno de los puntos en controversia, tal como lo regula el inciso 4 del citado artículo en el caso de autos, habiendo el a quo omitido pronunciarse respecto de uno de los puntos controvertidos, y no obstante que dicha omisión fue invocada por la actora como agravio el colegiado superior no cumplió con resolver tal extremo apelado, configurándose la afectación al derecho del recurrente de acceder a un debido proceso, acarreando la nulidad de la sentencia de vista y de la apelada. El artículo 122 del Código Procesal Civil, en sus numerales 3 y 4, señala que todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, tanto con fundamentos de hecho como de derecho; del mismo modo, debe estar precisada en forma clara la posición adoptada en cada uno de los puntos controvertidos. De lo contrario, las sentencias serán declaradas nulas. 185
Cas. Nº 3668-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
Cas. Nº 1472-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 3
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £546 Cas. Nº 1547-00Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 122 INC. 7
La sentencia emitida es nula por no haber sido suscrita por el juez y el auxiliar jurisdiccional respectivo, así como por no haberse expresado clara y precisamente respecto de todos los puntos controvertidos, al haber omitido pronunciarse sobre la apelación que admite la denuncia civil formulada. £547
Exp. Nº 2877-2005PHC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 480. ART. 123
Resoluciones. Falta firma del juez y del auxiliar
Cosa juzgada. Finalidad
La protección [de la cosa juzgada] se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídicas. £548
Cosa juzgada. Requisitos
Cas. Nº 1747-99Puno. Data 35,000. G.J. ART. 123
La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos; que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir que el interés para obrar del titular sea el mismo.
Exp. Nº 00012-2005-AI/ TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 480. ART. 123
La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional no solo impide que su fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohíbe, además, que sus términos sean tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sanción de los funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios términos.
£549
£550 Exp. Nº 1002-2005. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cosa juzgada. Efectos
Cosa juzgada. Triple identidad
La excepción de cosa juzgada procede siempre que concurra la denominada “triple identidad” o identidad de procesos. Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés
186
ACTIVIDAD PROCESAL para obrar sean los mismos y para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. £551
Cosa juzgada. Aplicación a resoluciones que ponen fin al proceso
La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo porque en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa). £552
Exp. Nº 4587-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 479. ART. 123
Cosa juzgada. Calidad formal
Cuando una resolución no es apelada queda consentida y por lo tanto adquiere la calidad de cosa juzgada formal.
Exp. Nº 008-2005. Data 35,000. G.J. ART. 123
Es pertinente señalar que un criterio doctrinal uniformemente asumido es que la cosa juzgada formal tiene la calidad de una resolución judicial ejecutoriada dentro del mismo proceso en que se pronunció, por lo que no es pasible de ser controvertida o revisada en el mismo proceso en que se declaró, pero sin embargo, ello no es óbice para que no sea controvertida en otro proceso, lo que no es distinto a la cosa juzgada material, esta última que resuelve definitivamente el asunto sublitis y que tiene el carácter de inmutable y de alcance general.
Cas. Nº 2678-2002Ica. Data 35,000. G.J. ART. 123
£553
Cosa juzgada. Como garantía del justiciable
Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, 187
Exp. Nº 4587-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 479. ART. 123
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. £554
Cosa juzgada. Corrección de sentencia que contiene errores materiales
Exp. Nº 03959-2005-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 479. ART. 123
Tratándose de una sentencia que contiene evidentes errores materiales, a quien le corresponde corregir o aclarar los mismos, es al propio órgano jurisdiccional que emitió la resolución cuestionada, puesto que de permitirse que otro órgano jurisdiccional de la misma especialidad o de una distinta de aquella intervenga corrigiendo o manipulando de algún modo el contenido de la misma, se afectaría la garantía de la cosa juzgada, prevista en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.
Exp. Nº 00054-2004-AI/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 479. ART. 123
Toda “práctica” o “uso” que tenga por fin distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación.
£555
£556 Cas. Nº 1464-99Tumbes. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cosa juzgada. Imposibilidad de impugnación
Una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando la parte interesada deja transcurrir el plazo de impugnación. Permitir la mejora o la posibilidad de subsanar no prevista expresamente en la ley implica violación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. £558
Cas. Nº 2048-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cosa juzgada. Procesos no contenciosos
Aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas. £557
Exp. Nº 303-96Lambayeque. El Peruano, 30/12/97, p. 230. ART. 123 INC. 2
Cosa juzgada. Distorsión de su contenido
Cosa juzgada. Indebida aplicación
La interpretación absoluta del principio constitucional de la cosa juzgada configura una indebida aplicación de la norma por cuanto deja traslucir un carácter incuestionable de la cosa juzgada, lo que es un error, por cuanto puede 188
ACTIVIDAD PROCESAL ser atacada a través de una acción de carácter excepcional como es la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. £559
Cosa juzgada. Infracción al principio de la función jurisdiccional
Cuando en una instancia distinta al juez se pronuncia sobre el fondo del asunto, dejando de lado lo resuelto en otro proceso, se está afectando el carácter de cosa juzgada de lo resuelto en dicho proceso, infringiendo de esa forma el principio de la función jurisdiccional. £560
Cosa juzgada. No constituye una forma procesal
El principio de cosa juzgada constituye uno de los principios de la función jurisdiccional, cuya observancia se encuadra dentro del respeto a un debido proceso, y por lo tanto no constituye una forma procesal. £561
Cas. Nº 1451-2003Junín. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cosa juzgada. No se enerva aun cuando se trate de otra prestación
Si en una sentencia se ha resuelto sobre un todo del que forma parte la cosa materia de la nueva demanda, conlleva a la existencia de la identidad del objeto. Así, no resulta procedente se vuelva a ventilar un hecho ya resuelto con autoridad de cosa juzgada, por más que ahora la actora invoque el incumplimiento de otra prestación de la misma relación jurídica. £563
Cas. Nº 3047-99Piura. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cosa juzgada. No existe si el proceso no se sigue contra las mismas partes
Si en el juicio anterior se solicitó la reivindicación y entrega de la totalidad de un inmueble y, en el presente proceso, se señala en forma expresa y clara que se solicita la reivindicación solamente de una parte del mismo inmueble (en este caso, pasaje común, segunda y tercera planta) se advierte que no se dan los presupuestos para que se configure la excepción de cosa juzgada. £562
Cas. Nº 525-2001Ica. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cas. Nº 724-2006Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 123
Cosa juzgada. Principio de inmutabilidad
El verdadero propósito del accionante es modificar el juicio de reproche penal emitido por los magistrados supremos emplazados, pretensión que implicaría afectar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzga-
189
Exp. Nº 04426-2004-HC/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 480. ART. 123
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA da, calidad de la que goza la decisión resolutoria del colegiado supremo penal emplazado. £564 Exp. Nº 099-95-AA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 123 INC. 1
No hay cosa juzgada si hay recursos impugnatorios pendientes, como expresamente está prescrito en el artículo 123 del Código Procesal Civil. £565
Exp. Nº 04733-2004AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 480. ART. 123
Cosa juzgada. Recurso s impugnatorios pendien tes Recursos pendientes
Cosa juzgada. Relación con el procedimiento de ejecución de sentencia
En el procedimiento de ejecución de sentencia –en cualquier tipo de proceso jurisdiccional–, también deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías de la administración de justicia, principalmente, el relativo al principio de cosa juzgada, la que no puede ser alterada ni modificada durante su ejecución. £566
Cosa juzgada. Supuesto de nulidad del proceso
Exp. Nº 4587-2004-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 480. ART. 123
Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del non bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que este sea jurídicamente válido.
Exp. Nº 2298-2005-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 480. ART. 123
No es irrazonable o desproporcionado que no se haya aceptado la transacción extrajudicial realizada encontrándose el proceso en el estado de ejecución de sentencia. El argumento según el cual los emplazados habrían sacrificado la finalidad del proceso, que es alcanzar la justicia y la paz social en el caso, no puede ser aceptado por este tribunal, habida cuenta que para la consecución de dicha finalidad, el legislador ha previsto diversos medios, entre los cuales se encuentra la transacción extrajudicial; pero, al mismo
£567
Cosa juzgada. Transacción extrajudicial
190
ACTIVIDAD PROCESAL tiempo, ha establecido la oportunidad en la que esta puede ser utilizada (artículo 1302 del Código Civil), de modo que su consecución no se realice con el sacrificio de otros bienes constitucionalmente relevantes, como la cualidad de cosa juzgada que adquieren las sentencias y resoluciones judiciales. £568
Cosa juzgada. Transcurso de los plazos para impugnar
Se viola el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando se permite la mejora o la posibilidad de subsanación no prevista expresamente en la ley, efectuada después de vencido el plazo para la interposición del recurso.
Cas. Nº 1580-01Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 123 INC. 2
La apelación fue interpuesta fuera del plazo, en consecuencia y conforme al artículo 123 inc. 2 del Código Adjetivo la sentencia de primera instancia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que no procede contra ello medio impugnatorio alguno.
Cas. Nº 446-98Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 123 INC. 2
£569
Resoluciones. Plazo máximo
La expedición de pronunciamiento jurisdiccional vencido el plazo legal puede dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad de actuados. £570
Resoluciones. Plazo máximo para expedir los decretos y los autos
Los decretos se expiden dentro de los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto. £571
Cas. Nº 3050-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 124
Exp. Nº 1046-T-97La Libertad. El Peruano, 27/02/98, p. 471. ART. 124
Resoluciones. Subsanación de numeración no afecta en la resolución
Es deber del juez adecuar las formalidades previstas en el Código Formal a la finalidad del logro de los fines del proceso, por lo que si bien el artículo 119 del Código Procesal Civil señala que las fechas y cantidades se escriben en letras, en el caso particular la utilización de números en su reemplazo no afecta la comprensión de lo dispuesto en el auto definitivo, no apreciándose por lo demás de qué modo ello recorta al apelante el oportuno ejercicio de su derecho de defensa.
191
Exp. Nº 1329-2005. Data 35,000. G.J. ART. 125
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 927-98. Data 35,000. G.J. ART. 125
La subsanación de las omisiones de número de orden de las resoluciones o firma del secretario, no han de influir en el sentido de la resolución ni en las consecuencias del acto procesal. £572
Actos procesales. Principio de inmediación en la actividad probatoria
Exp. Nº 1695-97Lima. El Peruano, 18/10/98, p.1976. ART. 127
Por el principio de intermediación [inmediación] procesal, el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, siendo la conducta de las partes un elemento de convicción.
Exp. Nº 1479-96Lima. El Peruano, 25/04/98, p. 770. ART. 128
La falta del pago del íntegro de la tasa judicial que corresponde al recurso impugnatorio interpuesto constituye incumplimiento de requisito de forma sancionado con su inadmisibilidad y sobre la perentoriedad de los plazos procesales para dar cumplimiento a este requisito.
£573
Actos procesales. Inadmisibilidad de impugnación
CAPÍTULO II ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES
£574 Exp. Nº 957-96Lima. El Peruano, 23/04/97, p. 753. ART. 129
Los actos procesales tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, se realizan acordes con la orientación publicista y/o dispositivo. £575
Cas. Nº 464-00Lima. Data 35,000. G.J. ART. 132
Defensa cautiva. Alcances
No se le concede trámite al escrito que no está autorizado por abogado colegiado, por lo que al carecer la recurrente de dicha autorización, el juez debe declarar inadmisible y nulo el concesorio del mismo. £576
Exp. Nº 2035-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p.20. ART. 132
Actos procesales de las partes. Vinculación al principio dispositivo
Defensa cautiva. Manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva
Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva inherente a toda persona, su materialización debe contener un mínimo de razonabilidad, máxime si la demanda se halla autorizada por quien debe orientar debidamente a su patrocinado.
192
ACTIVIDAD PROCESAL £577
Defensa cautiva. Patrocinio inhábil
El abogado que no paga las cuotas correspondientes del Colegio de Abogados de Lima deviene en inhábil para el ejercicio de la profesión, por lo que todo escrito autorizado por él adolecerá de un requisito formal de carácter genérico: estar autorizado por abogado colegiado hábil. £578
Exp. Nº 240-94Callao. Data 35,000. G.J. ART. 132
Escritos y anexos. Copia a cada parte vía notificación
La notificación a todas y cada una de las partes constituye un requisito indispensable para la obtención de la finalidad del acto procesal.
Exp. Nº 24-96Callao. El Peruano, 02/12/97, p.113. ART. 133
TÍTULO II
FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE £579
Formación del expediente. Numeración de las fojas
El artículo 136 del Código Procesal Civil que se refiere a la formación del expediente y a la foliación del mismo, no contempla como causal de nulidad la variación de la numeración de las fojas del proceso, por lo que resulta aplicable el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código acotado, porque no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. £580
Examen de expedientes. Convalidación del efecto de la notificación
La afirmación del recurrente sobre su concurrencia al juzgado para examinar el expediente significa que en esa oportunidad tomó conocimiento del mismo, convalidándose así el efecto de la notificación, siendo que a partir de esa fecha se debe computar el término para interponer medios impugnatorios. £581
Cas. Nº 2686-2001. El Peruano, 30/05/2005, p. 8264. ART. 136
Exp. Nº 890-96Lima. El Peruano, 23/04/98, p. 752. ART. 138
Copias del expediente. Presentación como medios probatorios
Las partes interesadas pueden presentar copias certificadas de los procesos en trámite como medios probatorios, su valoración queda a criterio del juzgador, mientras no exista sentencia firme en el proceso del que provienen dichas copias certificadas.
193
Exp. Nº 167-98Callao. El Peruano, 21/11/98, p. 2077. ART. 139
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO III
TIEMPOS EN LOS ACTOS PROCESALES
£582
Términos y plazos. Respeto a la seguridad jurídica
Exp. Nº 1318-95. Ledesma Narváez, T.IV. p. 182. ART. 141
De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal no existe tolerancia de tiempo para las diligencias.
Exp. Nº 1908-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 162. ART. 141
Por el principio de seguridad jurídica, se deben respetar los términos, para la eficacia de los actos jurídicos y evitar de ese modo un estado de incertidumbre en los sujetos de la relación jurídica procesal. £583
Exp. Nº 1743-94. Data 35,000. G.J. ART. 141
Habiendo impedido la huelga de los trabajadores del Poder Judicial la presentación del recurso de subsanación del demandado dentro del término normal, por principio de legalidad, quedan suspendidos los plazos procesales. £584
Cas. Nº 2686-2001. El Peruano, 30/09/05, p. 14828. ART. 145
Falta grave del juez. Ante prórroga del plazo para sentenciar
El hecho que la resolución de prórroga del plazo para sentenciar haya sido notificada con la sentencia no genera perjuicio a ninguna de las partes, puesto que el acto procesal siguiente es la expedición de la sentencia, lo cual ha sucedido. £586
Exp. Nº 303-96Lambayeque. El Peruano, 30/12/97, p. 230. ART. 146
Falta grave del juez. Ante exceso del plazo para la realización de audiencias
El exceso del plazo para la realización de las audiencias de saneamiento y conciliación, y audiencia de pruebas, no es causal de nulidad sino que constituye una falta por parte del juez conforme lo dispone el artículo 145 del CPC. £585
Cas. Nº 976-2003. El Peruano, 31/10/03, p. 11043. ART. 145
Términos y plazos. Suspensión de los plazos procesales
Términos y plazos. Cumplimiento de los plazos
Los plazos deben cumplirse conforme a lo estipulado, pues constituyen normas imperativas, transcurrido el plazo opera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
194
ACTIVIDAD PROCESAL El proceso contiene términos que deben cumplir las partes, bajo responsabilidad. Así, el denegar la apelación por extemporánea no significa dejar de administrar justicia ni privar del derecho de defensa. El juzgador no está facultado a otorgar plazos adicionales no contemplados por ley; tanto más si los plazos previstos en el Código Procesal Civil son perentorios. £587
Exp. Nº 373-95Cañete. El Peruano, 01/12/97, p.92. ART. 146
Cas. Nº 1537-98Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 146
Términos y plazos. Carácter imperativo
No puede considerarse que se vulneró el derecho de defensa de los coejecutados al declararse extemporáneo su escrito de contradicción, toda vez que los plazos establecidos en el Código Procesal Civil tienen carácter imperativo y porque aquellos no acreditaron haberse encontrado imposibilitados de ejercer su derecho de defensa oportunamente o la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique excepcionalmente la ampliación del plazo establecido por ley.
Exp. Nº 514-2005. Data 35,000. G.J. ART. 146
Los plazos deben cumplirse conforme a lo estipulado, pues constituyen normas imperativas, transcurrido el plazo opera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
Exp. Nº 303-96Lambayeque. El Peruano, 30/12/97, p. 230. ART. 146
£588
Términos y plazos. Cómputo
Los plazos deben computarse desde el día siguiente de notificada cada resolución, por cuanto estos son perentorios. £589
Términos y plazos. Cómputo de días inhábiles
Tal y como lo señala el artículo 147 del Código Procesal Civil, no se considera para el cómputo los días inhábiles. £590
Exp. Nº 1717-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 147
Cas. Nº 119-2003-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 147
Términos y plazos. Días de huelga del Poder Judicial se consideran días inhábiles
Cómputo de plazos por días de huelga: no deben ser considerados para su cómputo. Debe tenerse presente que si bien durante los días de huelga no se encuentra suspendido el despacho judicial, existe imposibilidad física de los litigantes para presentar los recursos correspondientes, por lo que dichos días deben asimilarse a los días inhábiles, en consecuencia, de conformidad con el artículo 147 del Código Procesal Civil, dichos días no son considerados para el cómputo de los plazos.
195
Cas. Nº 121-2003-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 147
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS £591
Oficios y exhortos. Impulso procesal por medio del exhorto
Exp. Nº 385-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 151
El emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del juzgado se hará por exhorto; en este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al cuadro de distancias. Si bien el CPC no regula la forma en que debe computarse el plazo para los términos de la distancia, esto es, si son días hábiles o calendario, debe entenderse en aplicación del inc. 1 del artículo 183 del CC, como días calendario.
Exp. Nº 1399-97Lambayeque. El Peruano, 15/09/98, p. 1590. ART. 151
El exhorto, con el objeto de emplazar a una parte, constituye un acto de impulso procesal.
Cas. Nº 1652-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 153
Si el exhorto señala que efectúe la notificación en dos direcciones; y la misma solo se diligenció a una dirección de ellas, no se cumple con la debida actuación de lo que se ordenaba con el exhorto, infringiéndose los artículos 151 y 153 del Código Procesal Civil.
£592
Oficios y exhortos. Notificación defectuosa
TÍTULO V
NOTIFICACIONES £593
Notificación. Finalidad
Cas. Nº 1304-2000Callao. Data 35,000. G.J. ART. 155
El emplazamiento está constituido por la notificación de la demanda, ya que es a través de este medio que el demandado toma conocimiento de esta. En consecuencia es la notificación la que interrumpe el plazo prescriptorio.
Exp. Nº 974-97-Lima. El Peruano, 19/10/98, p. 1987. ART. 155
Estando demostrado que la dirección es inexistente, no puede aceptarse que en una posterior notificación se informe que el destinatario se negó a firmar; dicha contradicción acarrea nulidad de lo actuado.
£594
Notificación. Firma del destinatario
196
ACTIVIDAD PROCESAL £595
Notificación. Nombramiento de curador no exime el deber de notificación
La notificación tiene por objeto poner en conocimiento a los interesados del contenido de las resoluciones judiciales. No obstante que se ha nombrado curador procesal al demandante, para que surtan efecto las resoluciones emitidas antes de la designación, debe el juez de la causa proceder a efectuar las notificaciones respectivas. £596
Exp. Nº 1607-97. Data 35,000. G.J. ART. 155
Notificación. Objeto
El objeto de las notificaciones es comunicar el contenido de las resoluciones judiciales, no cumpliendo su propósito si existe una discordancia entre lo que se notifica y el exacto contenido de la resolución.
Cas. Nº 2840-99Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 155
Uno de los elementos esenciales del proceso, es que los actos procesales de las partes sean conocidos por ambos, tanto más si lo que se pretende hacer conocer al demandado es precisamente la demanda.
Exp. Nº 84-96La Libertad. El Peruano, 01/12/97, p. 110. ART. 155
La notificación a todas y cada una de las partes constituye un requisito indispensable para la obtención de la finalidad del acto procesal.
Exp. Nº 24-96-Callao. El Peruano, 02/12/97, p.113. ART. 155
La primera notificación es precisamente para que el demandado conozca la demanda interpuesta, por lo tanto, debe efectuarse en estricto cumplimiento de las formalidades de ley.
Exp. Nº 84-96-La Libertad. El Peruano, 01/12/97, p. 110. ART. 155
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, produciendo efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a las disposiciones del propio Código.
Exp. Nº 890-96-Lima. El Peruano, 23/04/98, p. 752. ART. 155
£597
Notificación. Relación con el derecho de defensa
La notificación procesal se encuentra relacionada con el derecho de defensa; ya que es a través de esta que se permite que las partes puedan ejercer sus derechos emplazados, probar sus afirmaciones e impugnar las resoluciones judiciales con arreglo a un debido proceso. Por lo tanto, se contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando se omite poner en conocimiento de alguna de las partes las resoluciones recaídas en el proceso de conformidad con
197
Cas. Nº 2223-2003Piura. El Peruano, 03/03/2005. ART. 155
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo; es así que la infracción de estas normas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales debe ser sancionada con la nulidad procesal Exp. Nº 962-2002. Data 35,000. G.J. ART. 155
La parte accionante se encuentra obligada a precisar en su demanda el nombre y dirección domiciliaria del demandado. Cuando en la demanda de ejecución de garantías se ha cumplido con indicar el domicilio de la deudora hipotecaria, ello no es suficiente cuando la accionante acompaña el pagaré que contiene la obligación que se encuentra impaga y que pretende satisfacer a través del proceso de ejecución. Se afecta el derecho de defensa si no se advierte que se haya efectuado ningún emplazamiento en el domicilio señalado en el pagaré, pese a que dicho inmueble fue el que se constituyó expresamente como domicilio al momento de contraer la obligación que se reputa incumplida. £598
Notificación por cédula. Alcances
Exp. Nº 1430-96-Callao. El Peruano, 30/12/97, p.184. ART. 157
Solo se notifican por cédula las resoluciones a que se refiere el artículo 157 del CPC, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 del mismo Código.
Exp. Nº 24-96-Callao. El Peruano, 02/12/97, p.113. ART. 157
La notificación a todas y cada una de las partes constituye un requisito indispensable para la obtención de la finalidad del acto procesal.
Exp. Nº 1015-96La Libertad. El Peruano, 01/01/98, p. 337. ART. 157
Las resoluciones que citan a algunas de las audiencias previstas en el Código serán notificadas a las partes mediante cédulas.
Exp. Nº 1999-T-96Lima. El Peruano, 16/03/98, p. 553. ART. 158
Entregada la cédula de notificación personal a persona distinta al demandado, además de la firma del receptor debe dejarse constancia de su nombre e identificación, y en caso de no encontrarse al destinatario en la primera oportunidad se dejará un aviso, comunicándole en el mismo documento que en un determinado día vendrá a efectuar la notificación. Se recorta el derecho de defensa cuando la cédula se entrega en domicilio distinto al señalado.
£599
Cédula de notificación. Contenido y entrega
198
ACTIVIDAD PROCESAL £600
Cédula de notificación. Entrega de la cédula en domicilio procesal
Existe la obligación de entregar la cédula de notificación en el domicilio procesal señalado en autos, conforme lo ordena el último párrafo del artículo 158 del CPC, de modo que al no haberse procedido en la forma que la ley exige, se ha recortado el derecho de defensa de la justiciable ya que no podrá emitir el informe oral que había solicitado. £601
Cédula de notificación. Diligenciamiento necesario
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, siendo que solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a las disposiciones del propio código. £602
Exp. Nº 890-96-Lima. El Peruano, 23/04/98, p. 752. ART. 159
Cédula de notificación. Entrega personal al interesado
La notificación se realiza en forma personal y, solo cuando no se encuentre al destinatario, se dejará a tercera persona. Al negarse el destinatario a recibir las cédulas, se dejará constancia de lo ocurrido, no implicando dejar las cédulas a terceros. £603
Cas. Nº 486-98La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 158
Exp. Nº 1158-95Cono Norte/Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 223. ART. 160
Notificación por cédula. Formalidades
Las formalidades de la notificación a que se contraen los numerales 160 y 161 de Código Procesal Civil han sido satisfechas en los actos que contienen los avisos y cédulas. En efecto: i) las notificaciones de su propósito aparecen dirigidas a la dirección domiciliaria que los apelantes fijaron como suya en el pagaré, ii) las mismas notificaciones contienen copia de la demanda, anexos y mandato ejecutivo, y, iii) las notificaciones evidencian el cumplimiento estricto del procedimiento de entrega de la cédula a persona distinta a los destinatarios, específicamente el depósito de un aviso previo y el dejar las cédulas debajo de la puerta al no haberse encontrado a nadie en el domicilio en la segunda visita. Las formalidades de la notificación a que se contraen los numerales 160 y 161 de Código Procesal Civil han sido satisfechas en los actos que contienen los avisos y cédulas. En efecto: i) las notificaciones de su propósito aparecen
199
Exp.1587-2005. Data 35,000. G.J. ART. 161
Exp. Nº 1718-2005. Data 35,000. G.J. ART. 161
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA dirigidas a la dirección domiciliaria (precisada por el ejecutante) que la apelante fijó como suya en los títulos valores, ii) las mismas notificaciones contienen: la primera copia de la demanda, anexos y mandato ejecutivo, y la segunda copia de la resolución que dispone poner los autos para sentenciar y la sentencia y, iii) las notificaciones evidencian el cumplimiento estricto del procedimiento de entrega de la cédula a persona distinta a los destinatarios, específicamente el depósito de un aviso previo y ser recibida por persona debidamente identificada con su DNI (en el caso de la primera notificación) y el dejar la cédula debajo de la puerta (en el caso de la segunda). £604 Cas. Nº 672-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 161
No pueden enervarse las notificaciones señalándose que estas no se efectuaron en la puerta de su domicilio sino en el buzón de la entrada del edificio, si dicho buzón fue puesto precisamente para que se dejara en él toda misiva, carta, notificación, etcétera, dirigida a los residentes de dicho edificio, no siendo responsabilidad del órgano jurisdiccional la poca diligencia de los ejecutados en revisar el buzón o el hecho de no tener un sistema idóneo para la revisión del buzón. £605
Exp. Nº 082-2005. Data 35,000. G.J. ART. 161
Cas. Nº 646-2000Puno. Data 35,000. G.J. ART. 161
Notificación por cédula. Negligencia del notificado
Notificación por cédula. Aviso en caso de ausencia
Cuando no se encuentra a la persona a quien va dirigida la notificación, el notificador debe dejar un aviso indicando el día en que regresará con el objeto de notificarla. Se afecta el debido proceso de los cargos de notificación si se advierte que ha sido efectuada “debajo de la puerta” sin la constancia de preaviso, dado que el objeto de las notificaciones es comunicar el contenido de las resoluciones judiciales, no cumpliendo su propósito si no satisfacen las formalidades para su real conocimiento. £606 £ Notificación por comisión. Vía exhorto consular £606£
Exp. Nº 689-99. Data 35,000. G.J. ART. 162
Cuando el demandado se halla fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular. La notificación realizada a través de su apoderado no puede surtir efecto respecto del representado, pues, este carece de facultad expresa y literal para ser emplazado en nombre de su poderdante.
200
ACTIVIDAD PROCESAL £607
Notificación por edictos. Alcances
Procede la notificación por edictos, cuando se ignora el domicilio del demandado; la parte demandante, en este caso, debe manifestar bajo juramento haber agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deberá notificar, puesto que si la afirmación al respecto resulta falsa o se acredita que tal domicilio pudo conocerse empleando la diligencia normal, se anula todo lo actuado y se impone a la parte que faltó a la verdad una multa. Se puede conocer, mediante una normal diligencia, el domicilio de una persona jurídica, con la simple indagación en los Registros Públicos. £608
Notificación por edictos. Procedencia
Para que proceda la notificación edictal, corresponde al juzgador valorar si efectivamente el actor ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar £609
Exp. Nº 592-97. Data 35,000. G.J. ART. 165
Notificación por edictos. Domicilio incierto y nombramiento de curador procesal
Cuando no existe posibilidad de emplazar válidamente al demandado por indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, el juez nombrará un curador procesal, a pedido del interesado, y emplazará al recurrido mediante edictos. En caso contrario los actuados son nulos por haberse privado al demandado de su legítimo derecho a la defensa. £610
Exp. Nº 2206-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 170. ART. 165
Exp. Nº 816-95. Data 35,000. G.J. ART. 165
Notificación por edictos. Inválida por omisión de nombrar curador procesal
Al no haberse notificado a los demandados (obligados principales) con el mandato de ejecución, el a quo resolvió notificar por edictos a los referidos deudores, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Sin embargo, después de ordenarse la notificación por edictos, de manera inmotivada y contraria a ley, se deja sin efecto el apercibimiento decretado, dejando en indefensión a los referidos deudores principales; toda vez que se debió nombrar curador procesal. Por ello se ha configurado la contravención al debido proceso, a partir de la omisión que ha conllevado a la transgresión del derecho de defensa del recurrente.
201
Cas. Nº 1750-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 165
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £611
Notificación por edictos. Publicación
Exp. Nº 1716-98. Data 35,000. G.J. ART. 167
Corresponde la notificación por edictos, cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Si en el proceso obra solo la notificación efectuada en el Diario Oficial y no la realizada en un diario de mayor circulación, se incurre en nulidad.
Exp. Nº 868-98. Data 35,000. G.J. ART. 167
Cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada debe publicarse edictos en el Diario Oficial y en un diario de mayor circulación por tres días hábiles. El auxilio judicial solo exonera de los gastos del proceso, mas no de las publicaciones de ley.
Exp. Nº 1213-97. Data 35,000. G.J. ART. 167
Es nula la sentencia si al haberse ordenado notificar por edictos al emplazado, solamente aparecen las publicaciones en el diario oficial El Peruano mas no en un diario de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado
Exp. Nº 102-1-97. Data 35,000. G.J. ART. 167
Es nula la sentencia si el demandante solo ha cumplido con efectuar la notificación en el diario oficial El Peruano y no en otro de mayor circulación. El emplazamiento a los demandados debe efectuarse en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del CPC. £612
Notificación por edictos. Formas y prescripciones
Exp. Nº 2206-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 170. ART. 168
La notificación por edicto debe hacerse en el modo y forma de ley; no constando el apercibimiento en las publicaciones, ni mucho menos se ha dictado en autos, acarreando la nulidad.
Cas. Nº 1526-2002Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 168
La notificación por edictos no ha sido realizada conforme a lo previsto por el artículo 167 del Código Procesal Civil, pues no ha sido publicada en el Diario Oficial y tampoco cumple con la forma establecida en el artículo 168 de ese mismo cuerpo legal puesto que los edictos no contienen prescripciones de la cédula; por lo que al no ser notificada la sentencia de acuerdo a ley, se incurre en nulidad. £613
Exp. Nº 103-95Cuarta Sala, Ledesma Narváez. T. I, p.92. ART. 170
Notificación. Vulneración del principio de legalidad
Cuando las notificaciones se alejan de lo dispuesto en los artículos 170, 161 y 155 del Código Procesal Civil se infringe el principio de legalidad.
202
ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO VI
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES £614
Nulidad procesal. Trascendencia de la nulidad
Por el principio de trascendencia, los vicios que violan el debido proceso y generan indefensión deben ser de tal trascendencia, que a no mediar ello, el resultado habría sido otro.
Exp. Nº 163-98Lambayeque. El Peruano, 08/05/98, p. 940. ART. 171
El dictar resoluciones sin tener a la vista piezas procesales que fueron admitidas en la audiencia de saneamiento, ocasiona nulidad insalvable.
Exp. Nº 148-96-Lima. El Peruano, 04/12/97, p. 157. ART. 171
£615
Nulidad procesal. Falta de identidad del juez
El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso; siendo el juez que expidió sentencia distinto al juez que actuó las pruebas, acarrea nulidad. £616
Cas. Nº 617-95Lima. El Peruano, 30/02/97, p.188. ART. 171
Nulidad procesal. Falta de motivación
Existe nulidad cuando se concede la medida cautelar señalando genéricamente la existencia de los presupuestos básicos de dicha medida sin haber expresado las razones que general tal convicción.
Exp. Nº 57334-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 171
La notificación a todas y cada una de las partes constituye un requisito indispensable y es garantía del debido proceso, la inobservancia invalida el acto cuestionado.
Exp. Nº 24-96-Callao. El Peruano, 02/12/97, p.113. ART. 171
£617
Nulidad procesal. No se configura por dilación
La demora en el tiempo de la actuación de los actos procesales, atribuible al juzgador, no origina nulidad del proceso. £618
Nulidad procesal. Omisión no determinante
El dictamen fiscal si bien debió haberse emitido no es causal de nulidad, por su carácter ilustrativo y no determinante del criterio judicial. £619
Exp. Nº 1504-96-Puno. El Peruano, 30/12/97, p. 215. ART. 171
Nulidad procesal. Por caducidad de DNI del demandante
La presente acción fue interpuesta por la demandante con un DNI caduco, consecuentemente de las consideraciones
203
Cas. Nº 3310-99-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 171
Exp. Nº 2004-198. Data 35,000. G.J. ART. 171
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA glosadas, se tiene que en el presente proceso se ha venido tramitando con una demanda interpuesta por quien no se hallaba habilitado para ejercitarla, no habiendo el a quo reparado en un aspecto fundamental al calificar la demanda. £620
Principio de trascendencia. Definición
Exp.1518-2005. Data 35,000. G.J. ART. 171
En virtud al principio de trascendencia, cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Exp. Nº N-267-97. Data 35,000. G.J. ART. 171
Si bien la omisión de la firma del auxiliar jurisdiccional se sanciona con nulidad, dicha omisión no acarrea perjuicio alguno a las partes si el acto procesal cumple la finalidad a la que estaba destinado.
£621 £ Principio de trascendencia. Finalidad cumplida £621£
£622 Cas. Nº 806-2000Puno. Data 35,000. G.J. ART. 172
Existe convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de un requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. £623
Cas. Nº 3052-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 172
Principio de convalidación. Definición
Los principios tales como el de convalidación subsanación e integración, enervan una aparente sanción de nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr más bien los fines concreto y abstracto del proceso. Consistiendo el principio de convalidación como la no configuración de nulidad, por algún vicio relevante, en virtud que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, respecto de vicios en la notificación. £624
Exp. Nº 1204-96, Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 871. ART. 172
Principio de convalidación. Aplicación
Principio de convalidación. Cumplimiento de la finalidad destinada
La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas, confiados por ley; en ese sentido, no es posible admitir que el proceso se estructure en forma tal que constituya una trampa en la cual naufrague el derecho material.
204
ACTIVIDAD PROCESAL Opera el principio de convalidación cuando el acto procesal no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que está destinado. £625
Principio de convalidación. Conocimiento del contenido de la resolución
Los propios actores en su recurso de apelación manifiestan que mediante acción de amparo pretendieron que en sede judicial se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley Nº 26093 así como el reglamento de evaluación semestral de personal de la demandada, recaudando copia de la referida acción incoada; lo que acredita que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas reglamentarias fundamentadas en la resolución; conforme a lo prescrito por el artículo 172 del CPC, de aplicación supletoria; por lo que las mismas que conllevaron al cese de los demandantes devienen en legales y no vulneran derecho constitucional alguno. £626
Exp. Nº 529-97-AA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 172
Principio de convalidación. Declaración de oficio de las nulidades insubsanables
Los jueces solo pueden declarar de oficio las nulidades insubsanables, mas no las que, en todo caso, resultasen convalidadas. £627
Exp. Nº 1621-94. Data 35,000. G.J. ART. 172
Exp. Nº 576-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 172
Principio de convalidación. Omisión de notificación
Si el pretensor ha omitido emplazar a la progenitora de la menor cuya adopción solicita, no corresponde anular lo actuado, toda vez que esta ha tenido conocimiento de la adopción solicitada, al haber declarado irregularmente en calidad de testigo en el proceso.
Exp. Nº 739-97. Data 35,000. G.J. ART. 172
La nulidad de actuados basada en el defecto de notificación solo compete plantearla a quien pudiera ser afectado en dicho acto procesal, pues en virtud del principio de convalidación la notificación defectuosa puede darse por válida en los casos que precisa el artículo 172 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 636-97. Data 35,000. G.J. ART. 172
£628
Principio de convalidación. Omisión de pruebas no afecta la validez de la sentencia
Si bien el juez expide sentencia prescindiendo de ciertas pruebas, empero no es menos cierto que de la prueba actuada aparecen debidamente acreditados los hechos, así como no existe discrepancia entre los contendientes, 205
Exp. Nº 187-94-Lima. El Peruano, 04/12/95, p. 19. ART. 172
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA razón por la cual, la omisión no influye en el sentido de la resolución, por tal razón, no existe nulidad. £629 Cas. Nº 262-2003Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 172
Principio de convalidación. Subsanación de habilitación para litigar
De conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad de un acto procesal solo se sanciona por causa establecida en la ley; así, en virtud del principio de convalidación de las nulidades, aun cuando un acto procesal careciera de algún requisito formal, no es factible declarar la nulidad, cuando tal acto haya logrado la finalidad para la que estaba destinado; en el presente caso al haberse concedido el recurso de apelación y al haber subsanado el recurrente su habilitación para litigar conforme lo anotado, el acto impugnatorio ha logrado la finalidad para el cual estaba destinado, por lo tanto, opera plenamente el principio de convalidación, debiendo la Sala Superior emitir pronunciamiento de vista respecto del fondo de la apelación. £630
Principio de convalidación tácita. Aplicación
Cas. Nº 666-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 172
Si la Sala Superior resuelve anular su propia resolución y señala nuevamente vista de la causa; pero dicha resolución fue notificada al recurrente, e inclusive se llevó a cabo la vista de la causa quedando al voto de la misma; y no obstante durante el transcurso de dichos actos procesales, el impugnante no alegó causal de nulidad alguna; es de aplicación el principio de convalidación tácita.
Cas. Nº 1339-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 172
Si en el acta de audiencia de conciliación el a quo omitió proponer y detallar el contenido de la fórmula conciliatoria; sin embargo, dicha omisión tampoco fue advertida por las partes, debido obviamente a su posición irreconciliable, prosiguiendo la causa bajo su trámite de ley tal omisión tiene una connotación disciplinaria, la que al no haber sido cuestionada por las partes, ha producido su convalidación tácita.
Cas. Nº 2850-2000Santa. Data 35,000. G.J. ART. 172
El acto procesal queda convalidado cuando no se interpone la nulidad en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo.
Exp. Nº 249-96-Arequipa. El Peruano, 02/12/97, p.116. ART. 172
La omisión de apelar comporta la conformidad o consentimiento, en tal sentido, se convierten en inconsistentes las alegaciones respecto al vicio que se dejó consentir.
206
ACTIVIDAD PROCESAL Al no apelar oportunamente, se deja consentir el vicio, precluyendo toda posibilidad de hacerlo en casación.
Exp. Nº 1440-96-Tacna. El Peruano, 30/12/97, p. 183. ART. 172
No se puede alegar afectación del debido proceso respecto de hechos que en su oportunidad se guarda silencio, operando la convalidación tácita.
Exp. Nº 246-95-Lima. El Peruano, 01/12/97, p.79. ART. 172
£631
Principio de subsanación. Alcances
Es criterio jurídico sostener que frente a la nulidad debe prevalecer la subsanación del defecto, pues el aludido criterio deriva del principio de conservación, en el que se impone la necesidad de preservar la eficacia y validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación, ya que lo contrario llevaría a un resultado ineficiente respecto de los fines del proceso; por cuanto las instancias de mérito han logrado la finalidad concreta de aquel, al resolver el conflicto de intereses. £632
Principio de subsanación. Conservación de los actos procesales
Donde hay indefensión hay nulidad, sino hay indefensión no hay nulidad. El instituto de las nulidades es un remedio excepcional de última ratio, criterio que deriva del principio de conservación de los actos procesales, en el sentido que es conveniente preservar el acto frente a la posibilidad de su anulación. £633
Exp. Nº 1759-96-Lima. El Peruano, 11/06/98, p. 1277. ART. 172
Principio de subsanación. Vicio que no influye en el sentido de la resolución
El juez aplica el derecho que corresponde al proceso, fundando su decisión en el petitorio y en los hechos que han sido alegados por las partes. En ese sentido, aplica a su vez, el principio de subsanación, según el cual, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. £634
Cas. Nº 571-2006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 172
Cas. Nº 1616-2004Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 172
Nulidad procesal. Extensión de la nulidad
El juez incurre en nulidad cuando se pronuncia sobre un extremo que no es materia del postulatorio ni se había integrado oportunamente. Aún si las partes dejaron consentir otros vicios, esta nulidad no puede extenderse a ellos.
207
Exp. Nº 1707-96-Callao. El Peruano, 07/06/98, p. 1261. ART. 173
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £635 Exp. Nº 1318-96-Lima. El Peruano, 04/08/98, p. 1511. ART. 174
Interés para pedir la nulidad. Afectación ante rechazo de un medio de prueba
No habiéndose rechazado la prueba impertinente, ni se le dio el trámite de ley, no afecta en lo mínimo el derecho de la otra parte, tampoco influye en el sentido de la resolución; luego no puede dar lugar a nulidad. £636
Interés para pedir la nulidad. Dilación atribuible al juzgador
Cas. Nº 576-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 174
Que, el artículo 174 del Código Adjetivo recoge el principio pas de nullité sans grief, del derecho francés, esto es que sin perjuicio no hay nulidad, de tal manera que quien formula el pedido debe acreditar estar perjudicado con el acto viciado, señalando claramente el daño sufrido y, como dice la norma, en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.
Cas. Nº 318-96. Data 35,000. G.J. ART. 174
El que deduce una nulidad, debe acreditar estar perjudicado por acto viciado. Es inadmisible el pedido de nulidad formulado por quien lo propicia. Carece de legitimidad para denunciar un vicio procesal en casación, aquel recurrente que no se encuentra perjudicado por el vicio que, además, él mismo ha propiciado. £637
Exp. Nº 1504-96Puno. El Peruano, 30/12/97, p. 215. ART. 174
La demora en el tiempo de la actuación de los actos procesales, atribuible al juzgador, si bien origina responsabilidad de este, no es causal de nulidad del proceso. Para solicitar la nulidad, el acto supuestamente viciado debe afectar personalmente al recurrente, además debe especificarse que defensa se dejó de hacer por efecto del vicio denunciado. £638
Exp. Nº 908-97-Lima. El Peruano, 31/12/97, p. 259. ART. 175 INC. 1
Rechazo del pedido de nulidad. Por haberla propiciado
Quien da origen a la nulidad no puede invocar la misma como medio de defensa. £639
Exp. Nº 1506-96Piura. El Peruano, 30/12/97, p. 216. ART. 175 INC. 3
Interés para pedir la nulidad. Dilación atribuible al juzgador
Rechazo del pedido de nulidad. Pedido resuelto con anterioridad
No es posible amparar pedidos de nulidad a hechos anteriormente resueltos, máxime si contra él se hicieron valer los medios de defensa y fueron declarados infundados.
208
ACTIVIDAD PROCESAL £640
Oportunidad y trámite. Declaración de oficio de las nulidades insubsanables
Los jueces solo pueden declarar de oficio las nulidades insubsanables, mas no las que, en todo caso, resultasen convalidadas. £641
Oportunidad y trámite. Para impugnar el acto viciado
La afirmación del propio recurrente sobre su concurrencia al juzgado para examinar el expediente. Se entiende que en esa oportunidad tomó conocimiento del expediente, convalidándose así el efecto de la notificación, siendo a partir de esa fecha que se debe computar el término para interponer medios impugnatorios. £642
Exp. Nº 1707-96Callao. El Peruano, 07/06/98, p. 1261. ART. 177
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Finalidad
Quedó expuesto unánimemente por todos los grupos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino tan solo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del debido proceso legal. £644
Exp. Nº 890-96Lima. El Peruano, 23/04/98, p. 752. ART. 176
Contenido de la declaración de nulidad. Extensión
Conforme a la praxis jurídica, la sentencia de vista que anule o declare insubsistente el extremo no demandado o no integrado oportunamente será nula, dicha nulidad no se extenderá a toda la sentencia. £643
Exp. Nº 576-95Lima. Data 35,000. G.J. ART. 176
Acuerdo. Pleno Jurisdiccional Civil 1997. Data 35,000. G.J. ART. 178
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Característica
La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta tiene como característica: a) El tratarse de un remedio excepcional, pues procede solo para las causales establecidas por ley; b) El ser residual, pues no puede ser utilizado si existen otros mecanismos internos y ordinarios con los cuales se subsane el vicio, de donde se tiene que es imprescindible el haber agotado todos los mecanismos previos dentro de un proceso para su cuestionamiento; c) El ser extraordinario, pues la decisión judicial que se cuestiona debe haber sido obtenida con fraude, agraviando el espíritu de justicia; reconociéndose en doctrina que cuando exista duda en torno a la existencia del fraude, el pronunciamiento deberá ser contrario a la pretención de anulación; y d) el ser limitado, pues su declaración solo afectara los actos viciados de fraude.
209
Cas. Nº 160-2000Cono Norte, El Peruano, p. 6140. ART. 178
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 1336-2000Lima. El Peruano, p. 6288. ART. 178
La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe tener como sustento la conducta calificada como deshonesta, en que habían incurrido las partes procesales o el mismo juez mismo, y no fundarse en objeciones al pronunciamiento de fondo pretendiendo una revisión de la cuestión sustancial antes debatida £645
Cas. Nº 1948-98Ica. Data 35,000. G.J. ART. 178
El inicio de un proceso sobre cosa juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en este. £646
Exp. Nº 33122-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 178
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Acuerdo conciliatorio
Es posible la impugnación de un acuerdo conciliatorio a través de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues aquel tiene la calidad de una sentencia. £648
Cas. Nº 2784-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 178
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Cómputo del plazo de sentencia inscribible
Si no ha intervenido el demandante en el proceso fraudulento como parte ni como tercero legitimado, el plazo a que se refiere el artículo 178 del Código Procesal Civil, solo debe computarse a partir de la inscripción en los Registros Públicos, acorde con el principio de publicidad, toda vez que no ha existido otro medio real que haya permitido conocer aquella decisión jurisdiccional. £647
Cas. Nº 96-2000Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 178.
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Presunciones que origina la demanda
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Alimentos
Dada la especial naturaleza de los procesos de alimentos, resulta evidente que las sentencias que ahí se expiden sí pueden llegar a adquirir la calidad de cosa juzgada, en su manifestación de cosa juzgada formal. En ese sentido, el artículo 178 del Código Procesal Civil no realiza distinción alguna respecto de si la sentencia cuya nulidad se pretende es una que debe gozar de la cosa juzgada material o formal, por tanto, en razón de que la norma no hace distinción alguna, el juzgador no está autorizado a introducir ninguna subdivisión, debiendo analizar ambos tipos de casos por igual.
210
ACTIVIDAD PROCESAL £649
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. No requiere de la ejecución de la sentencia
No se requiere la ejecución de la sentencia porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una acción que no impide la ejecución de la sentencia, prueba de ello es que en este tipo de procesos solamente se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. £650
Acuerdo. Pleno Jurisdiccional Civil 1999. Data 35,000. G.J. ART. 178
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Plazo de caducidad
El plazo de seis meses para interponerla es de caducidad porque extingue el derecho y además porque no admite suspensión ni interrupción.
Acuerdo. Pleno Jurisdiccional Civil 1999. Data 35,000. G.J. ART. 178
TÍTULO VII
AUXILIO JUDICIAL £651
Auxilio judicial. Procedencia conforme a ley
Si bien el artículo 23 de la Constitución del Estado señala que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento; en el caso del proceso con auxilio judicial, debe procederse conforme lo señala el artículo 293 inciso 12 LOPJ y de no ser el caso, solicitar al curador procesal en atención a la situación económica del accionante, colabore en el proceso. £652
Auxilio judicial. Incumplimiento de formalidades en la solicitud
No se afectó el principio de gratuidad de acceso a la justicia, si al momento de solicitarse auxilio judicial, el recurrente de escasos recursos omite adjuntar el formato exigido como requisito por el Código Procesal Civil, siendo ello la causa para denegar el pedido. £653
Exp. Nº 1388-2002. Data 35,000. G.J. ART. 179
Cas. Nº 1040-2004Lima. El Peruano, 28/02/06. Data 35,000. G.J. ART. 180
Auxilio judicial. Improcedente
Si bien es de público conocimiento el conflicto suscitado por la inejecución de las obligaciones de parte del Centro Latinoamericano de Asesoría Empresarial (CLAE), ello no prueba por si solo la insolvencia o la imposibilidad económica temporal que alega el actor, debiendo proceder conforme lo exige el artículo 181 del Código Procesal Civil. 211
Exp. Nº 2490-93. Data 35,000. G.J. ART. 181
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £654 Cas. Nº 1652-99Arequipa, El Peruano, p. 4336. ART. 182
Auxilio judicial. Efectos
La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación es automática; por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación del recurso. £655
Auxilio judicial. Exoneración de costas y costo al rebelde
Cas. Nº 2962-2002Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 182
Es equivocado fijar un monto por concepto de costas y costos sobre el proceso, cuando este gozaba de auxilio judicial; esto es, se encontraba exonerado de los gastos del proceso.
Exp. Nº 1059-96Tacna. El Peruano, 01/01/98, p. 338. ART. 182
El rebelde es eximido de la condena de costas y costos causados por su rebeldía si solicitó auxilio judicial, siendo irrelevante si formuló su pedido antes o después de la rebeldía. £656
Exp. Nº 98-50315-813 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 182
Los órganos de auxilio judicial no están obligados a pagar aranceles judiciales por no ser parte en el proceso, y por tanto el curador procesal, por ser un órgano de auxilio judicial, no se encuentra obligado a dicho pago. £657
Exp. Nº 868-98. Data 35,000. G.J. ART. 182
Auxilio judicial. No se exonera del pago de publicación
Cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada debe publicarse edictos en el Diario Oficial y en un diario de mayor circulación por tres días hábiles. El auxilio judicial solo exonera de los gastos del proceso, mas no de las publicaciones de ley. £658
Exp. Nº 50328-99. Data 35,000. G.J. ART. 187
Auxilio judicial. Pago de aranceles judiciales de un órgano de auxilio judicial
Auxilio judicial. Variación
La parte afectada con la medida cautelar puede solicitar la variación de esta. La sustitución del órgano de auxilio judicial, implica el reemplazo del administrador por otro administrador. No procede realizar un nuevo nombramiento de dos personas en el cargo de administrador judicial, situación que no contempla el Código Procesal Civil.
212
ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£659
Medios probatorios. Definición
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir que con estas les suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional. £660
Cas. Nº 650-2001Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 188
Medios probatorios. Finalidad
La finalidad de los medios probatorios, es conducir al juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso, sustituir el valor o alcance de esta. La finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, así como que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, expresándose en la resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión conforme lo disponen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 867-2005Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 188
Cas. Nº 294-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 188
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, para lo cual el juzgador debe valorarlos en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Cas. Nº 1974-2002-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 188
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Cas. Nº 1042-2001Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 188
213
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA A.V. Nº 373-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 188
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Exp. Nº 1079-98Puno. El Peruano, 31/01/99, p. 2560. ART. 188.
La prueba tiene existencia en la medida en que sirve para acreditar las afirmaciones contenidas en la demanda.
Exp. Nº 1400-T-97Ucayali. El Peruano, 07/07/98, p. 1406. ART. 188
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundar sus decisiones, el juez puede complementar la actividad probatoria con decisión motivada sin limitación alguna. £661
Exp. Nº 986-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 218. ART. 188
£662 Cas. Nº 1376-04-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 188, ART. 189 y ART. 300
Medios probatorios. Formas de aplicación
Las pruebas deberán ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso. Este sistema solo es factible entenderlo en oposición al sistema legal o de la prueba tasada. Medios probatorios. Derechos que comprende
El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y aun la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada.
214
ACTIVIDAD PROCESAL £663
Medios probatorios. Principio de adquisición
Las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso, en mérito al principio de adquisición y fin de la prueba consagrado en el artículo 188 del Código Procesal Civil. £664
Medios probatorios. Principio de incorporación de la prueba
El principio de incorporación de la prueba significa que todas las pruebas admitidas deben ser valoradas, aun cuando prueben en contra de la pretensión de quien las ofreció y no permite la apreciación de prueba extemporánea, pues ello llevaría a una situación de convalidación. £665
Cas. Nº 1304-97Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 188
Medios probatorios. Verdad objetiva como pilar de la actividad probatoria
La sentencia apelada se limita a discernir sobre la naturaleza de la indemnización civil sin ingresar a examinar la actividad fáctica y/o probatoria obrante en el proceso, conducta que de haberse materializado hubiere permitido arribar a la verdad objetiva considerada pilar fundamental de la actividad probatoria. £666
Exp. Nº 230-95Lima. Data 35,000. ART. 188
Cas. Nº 1435-2002Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 188
Medios probatorios. Oportunidad de la presentación
Si operó la preclusión para ofrecer las pruebas correspondientes que sustenten las afirmaciones efectuadas por las partes al interior del mismo, no resulta procedente valorar el medio probatorio ofrecido en el recurso de apelación del demandado.
Exp. Nº 768-2005. Data 35,000. G.J. ART. 189
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta del Código adjetivo.
Cas Nº 28-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 189
En lo que se refiere a los medios probatorios, la etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria y en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustente sus pareceres, lo que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario de acuerdo con las instrumentales legales que brinda nuestro ordenamiento procesal ejercitando así el derecho de defensa.
Cas. Nº 1388-03Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 189
215
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas Nº 536-03Santa. Data 35,000. G.J. ART. 189
Los elementos probatorios se presentan dentro de la etapa postulatoria. Sin embargo, atendiendo a la finalidad del proceso, se puede permitir el ingreso de medios probatorios extemporáneos, siempre que se respete el principio de contradicción de la prueba, conforme lo ha señalado la doctrina procesal nacional.
Cas. Nº 3392-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 189
La rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente; ya que la tendencia a la búsqueda de la verdad ha permitido con mayor facilidad el relajamiento del principio de preclusión de la prueba para no permitir la ausencia de oportunidad de poder defenderse del medio probatorio extemporáneo ofrecido y luego decretado por el juez.
Exp. Nº 42832-98. Data 35,000. G.J. ART. 189
Exp. Nº 165-97. Data 35,000. G.J. ART. 189
Exp. Nº 1480-96. Data 35,000. G.J. ART. 189
Cas. Nº 124-95Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 189
La sentencia recurrida al haber sido sustentada con medios probatorios no ofrecidos oportunamente ni calificados en la etapa correspondiente, ha transgredido el principio de oportunidad de la prueba, recogido en el artículo 189 del Código anotado, incurriendo en causal de nulidad. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios. Tratándose de terceros, en acciones de desalojo, pueden estos ofrecer las pruebas en defensa de sus derechos a partir de la audiencia única. No es necesario tener la posesión física e inmediata del bien, para considerar a una persona como poseedor de este. La posesión puede ser mediata o inmediata, correspondiendo la defensa de la misma al poseedor mediato, quien la ejerce en virtud de un título. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios. Se incurre en error cuando se señala que las pruebas documentales pueden ser ofrecidas en cualquier estado del proceso. Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la norma legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después de la demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa. 216
ACTIVIDAD PROCESAL Si bien los medios probatorios fueron presentados de manera extemporánea rompiéndose con ello el principio de oportunidad, ello no obsta para merituarlos en forma conjunta con todo aquello que brinde al juzgador los elementos que sustenten su fallo. £667 Medios probatorios. Presentación extemporánea Los elementos probatorios se presentan dentro de la etapa postulatoria. Sin embargo, atendiendo a la finalidad del proceso, se puede permitir el ingreso de medios probatorios extemporáneos, siempre que se respete el principio de contradicción de la prueba, conforme lo ha señalado la doctrina procesal nacional. Habiéndose ofrecido dichos medios probatorios en una etapa no admitida por el proceso, no podían ser valorados en las sentencias de mérito, por haber sido ofrecidos extemporáneamente, por lo que no se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Exp. Nº 2288-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 304. ART. 189
Cas Nº 536-03Santa. Data 35,000. G.J. ART. 189
Cas. Nº 872-2002Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 189
No se afecta al principio de preclusión cuando se trata de medios probatorios extemporáneos sobre hechos nuevos, si se ha corrido traslado de los mismos a la parte contraria.
Cas. Nº 0996-99Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 189
En cuanto a la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, por las razones expuestas en el último considerando, se adoptó por unanimidad la posición de admitir, de manera extraordinaria y por resolución especial y debidamente motivada en cada caso concreto, medios probatorios documentales fuera de la etapa postulatoria. Se puso especial énfasis en que se trata de una medida extraordinaria, que debe aplicarse restrictivamente y solo cuando la aplicación del referido medio probatorio permitirá tomar convicción en el juzgador, respecto de los hechos controvertidos, teniendo presente el logro de los fines del proceso.
Acuerdo. Pleno Jurisdiccional Civil 1997. Data 35,000. G.J. ART. 189
£668
Medios probatorios. Deben estar referidos a los puntos controvertidos
Las pruebas que se ofrezcan en el acto postulatorio del proceso deben estar referidas a los puntos controvertidos que se originen de la evaluación de la demanda y de su contestación, de manera que solo se actúen aquellos vinculados a esos puntos y que, naturalmente, no se deriven de hechos aceptados por ambos. 217
Exp. Nº 932-98. Data 35,000. G.J. ART. 190
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £669 Exp. Nº 786-2005. Data 35,000. G.J. ART. 190
Medios probatorios. Pertinencia e improcedencia
La impertinencia de un medio probatorio es sancionada con la improcedencia del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Procesal Civil, por lo que no cabe exigir el plazo adicional correspondiente a la inadmisibilidad alegada por la apelante. En todo caso, aun cuando en la resolución apelada se ha consignado la palabra “inadmisible”, no se acredita cómo ese error de denominación ha causado perjuicio o agravio al recurrente o le ha impedido ejercitar el medio de defensa correspondiente o limitado su derecho de defensa, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 287-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 190
En las instancias de mérito se ha procedido conforme a la facultad establecida en el artículo 190 del CPC, al haberse considerado que el citado medio probatorio (pericia grafotécnica) no resulta pertinente para acreditar que el título valor puesto a cobro haya sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados.
Exp. Nº 3082-98. Data 35,000. G.J. ART. 190
El principio de pertinencia de los medios probatorios exige que los ofrecidos por las partes, guarden una relación lógico-jurídica con los hechos que sustentan la pretensión o defensa. Los principales sustentos de impertinencia están referidos a medios probatorios con los que se pretende acreditar hechos que no fueron afirmados por las partes; y con los que se pretende probar hechos que no encajan en el supuesto fáctico de la norma (...).
Exp. Nº 2712-98. Data 35,000. G.J. ART. 190
Exp. Nº 3941-98. Data 35,000. G.J. ART. 190
El principio de pertinencia de los medios probatorios exige que guarden una relación lógico-jurídica con los hechos que sustentan la pretensión o defensa (...). Son expresiones de impertinencia las que pretendan acreditar hechos que no fueron afirmados por las partes y las que prueben hechos que no encajan en el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide la parte. Es pertinente ofrecer como medio probatorio la inspección judicial sobre el inmueble de litis y la visión de un videocasete, para acreditar las condiciones en que se encontraba el terreno antes del contrato de compraventa, cuya resolución e indemnización se demanda.
218
ACTIVIDAD PROCESAL Si del ofertorio de pruebas se advierte que se han ofrecido testigos respecto de dos hechos diferentes, y el juez, sin especificar cuál de los dos puntos resulta a su criterio impertinente, rechaza de manera genérica las testimoniales, ello no puede ser de amparo, máxime que ese medio probatorio sí tiene vinculación directa con la pretensión demandada.
Exp. Nº 60242-97. Data 35,000. G.J. ART. 190
No habiéndose rechazado la prueba impertinente, ni se le dio el trámite de ley, no afecta en lo mínimo el derecho de la otra parte ni influye en el sentido de la resolución.
Exp. Nº 1318-96Lima. El Peruano, 04/08/98, p. 1511. ART. 190
La contradicción que se encuentra solventada en prueba no idónea debe ser desestimada.
Exp. Nº 1372-96Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 249. ART. 190
£670
Medios probatorios el juez debe motivar no admisión
El juez para la admisión de los medios probatorios, tendrá en cuenta criterios como legalidad, licitud, pertinencia, utilidad, necesidad y oportunidad de la prueba, y debe explicitar su juicio negativo; es decir, debe motivar en forma razonable su decisión de no admitir el medio de prueba; de lo contrario se estarían afectando o limitando las posibilidades esenciales de defensa.
Exp. Nº 1009-2005. Data 35,000. G.J. ART. 190
Los jueces están facultados para declarar la improcedencia de una prueba, como establece el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil, pero la resolución que expidan debe fundamentarse, pues de otro modo resulta arbitraria y limita el derecho de las partes para acreditar los hechos que han expuesto y que se han fijado como controvertidos.
Cas. Nº 1504-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 190
Si el juez de la causa no precisa por qué razón, los medios probatorios resultan impertinentes, viola el principio lógico jurídico de razón suficiente, dado que en el Derecho las afirmaciones carentes de sustento racional están proscritas. El principio de pertinencia de los medios probatorios exige que guarden una relación lógico-jurídica con los hechos que sustentan la pretensión o defensa. Son expresiones de impertinencia las que pretendan acreditar hechos que no fueron afirmados por las partes y las que prueben hechos que no encajan en el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide la parte.
Exp. Nº 2712-98. Data 35,000. G.J. ART. 190
219
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £671 Exp. Nº 931-2005. Data 35,000. G.J. ART. 190 INC. 1
Si la dirección a la cual iba dirigida la comunicación es notoria y de pública evidencia entonces no necesita mayores descripciones para su identificación y resulta improcedente el medio probatorio que pretenda establecerla. £672
Exp. Nº 932-98. Data 35,000. G.J. ART. 190 INC. 2
Medios probatorios típicos. Pericia grafotécnica
La pericia grafotécnica como los demás medio probatorios denominados típicos tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. £675
Exp. Nº 647-99. Data 35,000. G.J. ART. 193
Medios probatorios. Limitación de la actividad probatoria de oficio
El juzgador puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere pertinentes para complementar la actividad probatoria con decisión motivada, sin limitación alguna. £674
Exp. Nº 849-2005. Data 35,000. G.J. ART. 192
Medio de prueba. Improcedencia por hechos aceptados por el demandado
Las pruebas que se ofrezcan en el acto postulatorio del proceso, deben estar referidas a los puntos controvertidos que se originen de la evaluación de la demanda y de su contestación, de manera que solo se actúen aquellos vinculados a esos puntos y que, naturalmente, no se deriven de hechos aceptados por ambos. £673
Exp. Nº 1400-T-97Ucayali. El Peruano, 07/07/98, p. 1406. ART. 191
Medio de prueba. Improcedencia por tratar de establecer hecho notorio
Medios probatorios atípicos. Cintas de audio y video
A pesar de que el juez admite como medio probatorio la cinta de video, la que es visualizada en audiencia, pero no se transcribe en las actas su contenido ni las apreciaciones que se hubieren hecho sobre él; es nula la sentencia que se fundamenta en dicho medio probatorio bajo el argumento de que no aporta mayores elementos. Para que la sala pueda valorar la cinta de video ofrecida como prueba, el juez debió transcribir la visualización de este, en el acta de audiencia; a fin de que el colegiado tenga conocimiento de lo visualizado, al sentenciar.
220
ACTIVIDAD PROCESAL Las cintas de audio y video deben ser reconocidas por sus autores o responsables, debiendo dejar constancia el juez de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes. Actuar en contrario se equipararía a la figura de una prueba no actuada, puesto que el resultado de esta, no consta en autos. Dicha actuación es imposible de convalidación, así como tampoco puede disponer el colegiado su actuación porque se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso. £676
Exp. Nº 4243-98. Data 35,000. G.J. ART. 193
Medios probatorios. Pruebas de oficio
El juez como director del proceso goza –entre otras– de la facultad de ordenar la actuación de los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, pudiendo incluso disponer pruebas de oficio para lograr la finalidad de los medios probatorios, todo esto con la finalidad de resolver en justicia el conflicto de intereses planteado.
Exp. Nº 1512-2005. Data 35,000. G.J. ART. 194
En materia probatoria debe distinguirse entre actos de demostración actos de verficación. En los primeros se incluyen los originados por las partes y en los segundos los provenientes de la iniciativa del juez, aunque al final tanto los unos como los otros confluyan en un solo punto: probar los hechos de las pretensiones. Por ello, se ha conferido ciertas facultades al juez para que la etapa probatoria del proceso civil sea una auténtica comunidad de esfuerzos, de este y de las partes. Permitiendo al juez, en decisión motivada e ininmpugnable, ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción.
Exp. Nº 1063-2005. Data 35,000. G.J. ART. 194
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, por decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación
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Cas. Nº 1282-2004Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 194
Cas. Nº 1998-2003Ica. Data 35,000. G.J. ART. 194
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble. Cas. Nº 1412-02Lima. Data 35,000. G.J. ART. 194
El artículo 194 del Código Adjetivo prevé como facultad del juzgador el que este pueda actuar pruebas de oficio, siempre y cuando no le causen convicción los medios probatorios ofrecidos por las partes, aspecto último que corresponde ser calificado únicamente por el propio magistrado de la causa, mas no puede ser impuesta por las partes con la finalidad de dar a lo resuelto el sentido querido por aquellas; por tanto, no corresponde amparar el extremo del recurso por el que el recurrente pretende la actuación de pruebas de oficio.
Cas. Nº 1984-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 194
El juzgado denegó el pedido por haber precluido el término para el ofrecimiento de los medios probatorios, sin embargo es evidente que sin tener a la vista los expedientes del proceso coactivo, como el de amparo y su cuaderno de medida cautelar, los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, por lo que el juzgado debió ordenar de oficio la remisión de estos expedientes, ya que, al resolver el proceso sin tener a la vista dichos medios probatorios, se ha incurrido en la causal de nulidad.
Cas. Nº 1203-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 194
Exp. Nº 1400-T-97Ucayali. El Peruano, 07/07/98, p. 1406. ART. 194
Exp. Nº 551-97Lima. El Peruano, 15/09/98, p. 1589. ART. 194
El artículo 194 del Código Procesal Civil es determinante al permitir al juez ordenar de oficio la actuación de medios probatorios adicionales que considere necesarios, sin establecer limitación alguna, los mismos que puedan servir para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes, siempre y cuando esta nueva prueba sea de vital importancia para producir la certeza del juez respecto de los puntos controvertidos. El juez puede de oficio ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere necesarios, sin establecer limitación alguna, medios probatorios que pueden servir para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes. Cuando los medios probatorios sean insuficientes para formar convicción en el juez, este puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Sin embargo, no puede ordenar la actuación de un medio probatorio que no esté previsto en un determinado proceso.
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ACTIVIDAD PROCESAL Ante la insuficiencia de los medios existentes en el proceso, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que le permitan formar convicción. £677
Exp. Nº 1526-96Lambayeque. El Peruano, 30/12/97, p. 212. ART. 194
Medios probatorios. Noción y contenido del derecho a la prueba
Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
Exp. Nº 6712-2005-HC/ TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 485. ART. 196
Si no existe una prueba idónea, por parte del demandado, que enerve la pretensión de la demanda, se evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba al no acreditar sólidamente los hechos que asevera, pues la carga de la afirmación debe complementarse mediante una actividad distinta de la meramente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados. Tal actividad se denomina prueba.
Exp. Nº 1654-2005. Data 35,000. G.J. ART. 196
El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia. £678
Medios probatorios. Carga de la prueba
Ahora bien, como es sabido, constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la
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Cas. Nº 1970-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 196
Exp. Nº 06135-2006PA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 483. ART. 196
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. Cas. Nº 2162-2005Callao. Data 35,000. G.J. ART. 196
Exp. Nº 934-2005. Data 35,000. G.J. ART. 196
Exp. Nº 1562-2005. Data 35,000. G.J. ART. 196
Exp. Nº 601-2005. Data 35,000. G.J. ART. 196
Cas. Nº 2136-04Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 196
El proceso civil se rige por el principio de la carga de la prueba, según el cual, toda parte procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo. Así, por ejemplo, dado el caso en que la parte actora acredita tener un documento de reconocimiento de deuda, la parte demandada tiene la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa. La carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si se advierte que los supuestos agravios argumentados por un demandado no se encuentran acreditados fehacientemente mediante prueba idónea que haga suponer al juez la verosimilitud de sus alegaciones y, por el contrario, es el demandante quien demuestra sus alegaciones con una debida documentación sustentatoria, entonces corresponde amparar la pretensión del demandante. Si el ejecutante no ha acredita con medio probatorio idóneo que fue obligado a firmar el convenio de pago bajo amenaza, conforme a lo disciplinado por el artículo 196 del Código Procesal Civil, entonces el aludido convenio ostenta eficacia probatoria. La carga de prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, no existiendo en el caso de autos elementos probatorios que acrediten que lo reclamado en el proceso fue amortizado parcialmente y/o que la obligación pecuniaria exigida no es líquida ni cierta. Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición legal diferente. 224
ACTIVIDAD PROCESAL Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Cas. Nº - 2073-2004Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 196
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Cas. Nº 316-2004Ica. Data 35,000. G.J. ART. 196
La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta. La carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Cas. Nº 2249-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 196
Cas. Nº 2271-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 196
La supuesta falsificación de su firma, aseverada por el demandado, carece de todo sustento en tanto no se acompañe documentación probatoria que acredite tal afirmación, además de precisar en qué documento o título se habría producido la supuesta falsificación.
Exp. Nº 1070-2005. Data 35,000. G.J. ART. 196
Es nula la sentencia que declara fundada la contradicción de un demandado sin que este haya acreditado sus fundamentos respecto a la inexigibilidad de la obligación, ya que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su derecho.
Cas. Nº 768-01Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 196
No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla.
Cas. Nº 2689-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 196
Ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo.
Exp. Nº 3640-97. Data 35,000. G.J. ART. 196
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Medios probatorios. Titularidad de la carga de la prueba
De conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Nº 26435, Orgánica
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Exp. Nº 130-96-AA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 196
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. £680 Exp. Nº 1555-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 112. ART. 196
Medios probatorios. Valoración de la carga de la prueba
Si bien la carga de probar corresponde a quien alega los hechos o a quien los contradice alegando nuevos hechos, la valoración de estos la hace el juez en forma razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión. £681
Medios probatorios. Valoración conjunta de los medios probatorios
Cas. Nº 1016-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 197
Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no solo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Cas. Nº 2553-2005Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 197
Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiéndose expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo del caso precisar.
Cas. Nº 1950-2005Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 197
Los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Asimismo, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que
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ACTIVIDAD PROCESAL la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula. Todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada. Se exige a los juzgadores que expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no convicción sobre los hechos expuestos. En ese sentido, solo deben expresarse las valoraciones esenciales y determinantes, ello también implica una motivación respecto a las pruebas esenciales que se consideran. Analizando el error procesal acusado debe señalarse en primer término que a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil los medios probatorios aportados y admitidos en el proceso deben ser examinados y valorados en forma conjunta por los juzgadores con la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en los jueces respecto de los puntos controvertidos siendo confrontados uno a uno para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de estos se formen las instancias de fallo. La obligatoriedad por parte del juez de merituar conjuntamente las pruebas radica en que estas forman una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; de manera tal que solo teniendo una visión conjunta de ellas se puede extraer conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso. Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Asimismo, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula. El juzgador, para que se forme convicción sobre la situación de hecho, debe valorar todas las pruebas ofrecidas oportunamente por todas las partes en forma conjunta; como lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil, en todo caso, si los medios probatorios ofrecidos por las
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Cas. Nº 989-2004Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 816-2003La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 592-2003Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 1072-2003Ica. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 1786-03Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 197
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente, conforme lo dispone el artículo 194 del código acotado. Cas. Nº 1812-03Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 197
Todos los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme lo dispone el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 3081-2003Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 197
Ante la existencia de peritajes con resultados distintos, el juez no puede basar su decisión en el análisis exclusivo de uno de ellos, ya que las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas. Ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues solo teniendo la visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad.
Cas. Nº 1797-2002Ica. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 1451-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 197
Acerca del agravio sustentado en que la recurrida contiene un fallo imposible de ejecutar pues se pronunciaría sobre un contrato inexistente y no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios, como las testimoniales, se advierte que según el principio de libre valoración de la prueba, la sentencia impugnada se ciñe a lo actuado y el derecho, en cuanto que valorados los medios probatorios las instancias de mérito han concluido que las partes han celebrado un contrato preparatorio y no uno de promesa de venta. El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Si bien es cierto que se declaró inadmisibles por extemporáneas las copias certificadas de los actuados relativos a la consignación de arriendos efectuados por el actor a favor de los demandados, también lo es que este no ha sido el único argumento en el cual se sustenta la decisión impugnada, debiendo tenerse presente que en virtud a la facultad conferida por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fundamentos que sustenta la sentencia de primera instancia, en la cual sí se han valorado otras pruebas además de las mencionadas, pueden ser reproducidos en todo o en parte en segunda instancia, al absolver el grado.
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ACTIVIDAD PROCESAL El artículo 197 del Código Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, lo que no ha ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el ejecutante y si esta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligación. No obstante existir motivación en la sentencia recurrida, resulta que esta es aparente, pues se ha inobservado el principio de unidad de material probatorio, pues los medios probatorios forman una unidad, y que, como tal, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ella se forme. Los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y merituados en forma razonada, pero no implica que el juzgador, al momento de emitir sentencia, debe señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino únicamente lo hará respecto a los medios probatorios que de forma esencial y determinada han condicionado su decisión. El error en la determinación de la premisa menor del silogismo judicial proveniente de una incorrecta valoración de la prueba, no es susceptible de ser revisado en casación, por ser la justicia del caso concreto materia ajena a los fines del recurso.
Cas. Nº Nº1690-2002Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 261-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 197
Exp. Nº 656-97-Lima. El Peruano, 15/10/98, p. 1927. ART. 197
Exp. Nº 1487-96Lambayeque. El Peruano, 01/01/98, p. 331. ART. 197
En materia de la prueba, el Código Adjetivo ha adoptado el sistema de la libre valoración de la prueba, señalando que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, la ausencia o disimilitud de informes periciales no pueden menoscabar la convicción a la que llega el juzgador por medio de la valoración conjunta y razonada.
Exp. Nº 216-96-Huaura. El Peruano, 02/05/98, p. 842. ART. 197
De acuerdo a las reglas de la sana crítica, los medios probatorios son valorados apreciándolos en forma razonada.
Exp. Nº 2230-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 222. ART. 197
Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; debiendo ser la preocupación del juez reconstruir, en base
Exp. Nº 986-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 218. ART. 197
229
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto. Ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso. £682 Cas. Nº 1903-2005Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 197
Cas. Nº 1196-2004Lima – Norte. Data 35,000. G.J. ART. 197
El juez tiene la facultad de apreciar libremente los medios probatorios conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, dicha facultad se encuentra sujeta a una apreciación razonada que observe los principios que gobiernan la lógica, debiendo sujetar su decisión al mérito de lo actuado en el proceso, conforme lo exige la parte in fine del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. El juez debe valorar los medios probatorios en forma conjunta y razonada, asimismo, realizar una reconstrucción detallada de los hechos, actuando todos los medios probatorios que obran en autos, utilizando su apreciación razonada o las reglas de la sana crítica a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes conforme a la prueba actuada. £683
Cas. Nº 3081-2003Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 197
Medios probatorios. Valoración conjunta de peritajes disímiles
Ante la existencia de peritajes con resultados distintos, el juez no puede basar su decisión en el análisis exclusivo de uno de ellos, ya que las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas. Ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues solo teniendo la visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad. £684
Cas. Nº 502-2005-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 197
Medios probatorios. Libre apreciación probatoria del juez
Principio de unidad de la prueba. Concepto
El principio de unidad de la prueba exige del operador jurisdiccional que todos los medios probatorios actuados en el interior de un juicio sean valorados en forma conjunta, por cuanto es a partir de dicha evaluación que se extraen las conclusiones que a la postre permitirán discernir correctamente sobre la materia controvertida.
230
ACTIVIDAD PROCESAL Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, debiendo ser examinados y valorados en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, con atención a los principios de unidad del material probatorio y de comunidad o adquisición de la prueba.
Exp. Nº 1522-2005. Data 35,000. G.J. ART. 197
Por el principio de unidad del material probatorio se entiende que los medios probatorios deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta conforme lo disponen los artículos ciento noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 1806-2004La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 197
£685
Medios probatorios. Eficacia de la prueba en otro proceso
Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan.
Cas. Nº 2564-2005Piura. Data 35,000. G.J. ART. 198
La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir, su válida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba; exigencia que ha sido cumplida en el caso de autos; no existiendo restricción respecto de la valoración que se pueda efectuar a determinados medios probatorios actuados en otros procesos.
Cas. Nº 462-2003Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 198
La eficacia de las pruebas obtenidas válidamente en un proceso a que se refiere el artículo 198 del Código Adjetivo no está condicionada a que las mismas hayan sido actuadas por las partes en el proceso primigenio, como erróneamente alega el recurrente, sino que para su actuación resulta imprescindible que se ponga en conocimiento de la parte contra quien se invocan.
Cas. Nº 2839-99Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 198
Si bien las partes interesadas pueden presentar copias certificadas de los procesos en trámite como medios probatorios, su valoración queda a criterio de los juzgadores, mientras no exista sentencia firme en el proceso del que provienen dichas copias certificadas.
Exp. Nº 167-98Callao. El Peruano, 21/11/98, p. 2077. ART. 198
231
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 602-96Lima. N.L. T. 268, p. A.30. ART. 199
La sala no puede emitir válidamente sentencia si de autos obra que la recurrida se basa en prueba que se ha obtenido a través de la comisión de delito. £686
Medios probatorios. Omisión de probanza de la pretensión
Exp. Nº 315-96Arequipa. El Peruano, 3/12/97, p.143. ART. 200
No habiéndose probado las alegaciones de la parte demandante se aplicará el artículo 200 del CPC.
Cas. Nº Nº1307-97Cono Norte-Lima. El Peruano, 18/10/98, p. 1970. ART. 201
La función expropiadora radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas actividades procesales, incluyendo las pruebas y, como consecuencia de ello, el juez alcance los fines que ley procesal asigna al proceso.
£687
£688
Medios probatorios. Función expropiadora
Medios probatorios. Defectos formales sin afectar la finalidad de los medios
Cas. Nº 803-99Piura. Data 35,000. G.J. ART. 201
La pericia valorativa del inmueble fue puesta en conocimiento del banco recurrente, y si bien conforme al artículo 265 del Código Procesal el dictamen pericial debe ser explicado en la audiencia de prueba, el defecto de forma en la actuación de un medio probatorio no invalida este, si cumple su finalidad, tal como precisa el artículo 201 del mismo Código, pues en todo caso el impugnante no observó el citado peritaje no obstante tener conocimiento de ello oportunamente.
Exp. Nº 270-T-97Lima. El Peruano, 07/06/98, p.1263. ART. 201
Por el principio de elasticidad, regulado en el artículo 201 del CPC, ciertos requisitos ceden ante la finalidad de los medios, siempre que, dichos requisitos, no sean de orden público y cumplimiento obligatorio.
Cas. Nº 2540-97Lima. El Peruano, 02/10/98, p. 1724. ART. 201
Es necesaria la declaración del adolescente en el proceso cuando ha sido testigo de los hechos y sirven para producir certeza en el juez, no observando las partes los defectos de forma de la declaración, el juzgador debe tomarla en cuenta, pues existió convalidación tácita de la nulidad.
232
ACTIVIDAD PROCESAL CAPÍTULO II AUDIENCIA DE PRUEBAS
£689
Audiencia de pruebas. Dirección por parte del juez
La audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas. No habiendo pruebas que actuar, el juez comunicará a las partes su decisión de dictar sentencia, sin admitir otro trámite.
Cas. Nº 225-98Cusco. El Peruano, 03/01/99, p. 2338. ART. 202
El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso; siendo el juez que expidió sentencia distinto al juez que actuó las pruebas, acarrea nulidad.
Cas. Nº 617-95Lima. El Peruano, 30/02/97, p.188. ART. 202
£690
Audiencia de pruebas. Juez que dirige la actuación probatoria debe ser el mismo que sentencia
El juez debe mantenerse en relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, pues así tiene la oportunidad de conocer y apreciar las condiciones morales de los litigantes, adquiriendo los elementos que le van a permitir formar convicción para un fallo justo, lo que no sería posible si el juez sentenciador es distinto al que ha dirigido el proceso en la activación de las pruebas. £691
Audiencia de pruebas. Es inaplazable
Conforme lo prescribe el artículo 203 del Código Procesal Civil, la fecha fijada para la audiencia de pruebas es inaplazable, siendo facultad del juez autorizar a una de las partes, solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, a actuar mediante representante, mas no a suspender la misma. £692
Exp. Nº 270-T-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 202
Cas. Nº 3211-99Puno. Data 35,000. G.J. ART. 203
Audiencia de pruebas. Inasistencia de las partes hace concluir el proceso
Es procedente el archivamiento del proceso cuando no concurren las partes a la audiencia en reiteradas oportunidades, a pesar de habérseles notificado. La conclusión del proceso procede en el supuesto que ambas partes no concurran a la audiencia de pruebas, pero no así cuando esa inasistencia se produce en la audiencia de saneamiento, por esta naturaleza jurídica sancionadora su interpretación debe ser restrictiva. El ofrecimiento de medios probatorios para sustentar las excepciones, no convierte a la audiencia de saneamiento en una de pruebas, por la naturaleza distinta del acto procesal. 233
Exp. Nº N-332-97. Data 35,000. G.J. ART. 203
Cas. Nº 592-96 Lima. El Peruano, 04/01/98, p. 362. ART. 203
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 215-94La Libertad. El Peruano, 04/12/97, p. 20. ART. 203
La conclusión del proceso por inasistencia de las partes se aplica únicamente cuando no asisten a la audiencia de pruebas, mas no cuando la inasistencia se produce en la audiencia de saneamiento y conciliación. £693
Acta de la audiencia. Consentida por omisión de impugnación
Cas. Nº 831-96Tacna. El Peruano, 02/01/98, p.351. ART. 204
Habiendo sido suscrita el acta por la parte demandada y su abogado sin observación alguna, ni tampoco haber interpuesto impugnación en el término de ley, origina que dicha acta quede consentida.
Cas. Nº 225-98Cusco. El Peruano, 03/01/99, p. 2338. ART. 208
La audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden señalado en el artículo 208 del CPC, de tal manera que, de no existir pruebas que actuar carece de objeto, no habiendo necesidad de actuar medios probatorios, el juez comunicará a las partes su decisión de dictar sentencia.
£694
£695 Exp. Nº 337-98. Data 35,000. G.J. ART. 208
Audiencia de pruebas. Finalidad
Audiencia de pruebas. Conocimiento de los medios probatorios
El juez al haber puesto en conocimiento de las partes el informe pericia recién en el acto de la audiencia de pruebas, ha atentado contra el debido proceso, desde que estas han visto limitado su derecho a analizar dicho medio probatorio y a efectuar los cuestionamientos correspondientes. £696
Audiencia de pruebas. Confrontación a los medios probatorios
Exp. Nº 124-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 337. ART. 209
La parte interesada debe asistir a la audiencia a fin de formular las observaciones a la pericia y se absuelva el interrogatorio de su declaración de parte, a fin de decidir sobre la autenticidad de los documentos materia de pericia.
Cas. Nº 617-95Lima. El Peruano, 30/12/97, p.188. ART. 211
El juez, una vez terminada la audiencia de pruebas indica que el proceso está listo para ser sentenciado, la sentencia no la puede expedir otro juez, salvo que haya sido separado o promovido.
£697
Audiencia de prueba. Conclusión
234
ACTIVIDAD PROCESAL El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuere separado o promovido únicamente. £698
Cas. Nº 1159-95Cono Norte-Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 197. ART. 211
Alegatos. Función
Si la sentencia se emite antes de vencido el plazo para la presentación de alegatos, ella no puede sancionarse con nulidad, en tanto no genere perjuicio al solicitante de la nulidad, máxime si este no presentó los alegatos al momento de emitirse la sentencia. En tal sentido, los alegatos cumplen una función ilustrativa pero no determinante en la decisión que pueda tomar el juzgador sobre el conflicto de intereses, ya que su presentación no constituye un acto obligatorio impuesto a las partes.
Cas. Nº 2491-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 212
CAPÍTULO III DECLARACIÓN DE PARTE
£699
Declaración de parte. Admisibilidad
La declaración de parte del demandante no es medio probatorio suficiente para menoscabar los principios de literalidad y formalidad de una cambial. Debe acompañarse como anexo al escrito que ofrece la declaración de parte, el pliego cerrado de posiciones. £700
Exp. Nº 695-95. Ledesma Narváez. Ejecutorias, T. 2, p. 245. ART. 213
Declaración de parte. Definición
La declaración de parte es un medio probatorio típico consistente en la manifestación que realiza uno de los litigantes (demandante o demandado) respecto de los hechos materia de controversia. La parte que no ofreció tal prueba puede formular oposición a ella a fin de impedir que tenga lugar la deposición, o lograr que se descarte la misma de la valoración que haga el juez sobre el material probatorio. £701
Cas. Nº 219-96Piura. El Peruano, 01/01/98, p. 350. ART. 213
Exp. Nº 1405-2005. Data 35,000. G.J. ART. 214
Declaración de parte. Puede ser realizado por el representante
Solo si prueba un hecho grave o justificado que impida la presencia de la parte, el juez autorizará actuar mediante representante. El certificado médico refiere descanso por una semana, por tanto a la fecha que se realizó la audiencia de pruebas no existía tal impedimento, situación que no justifica admitir su declaración por apoderado, por perder su finalidad. 235
Exp. Nº 73-2002. Data 35,000. G.J. ART. 214
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £702 Exp. Nº 889-2005. Data 35,000. G.J. ART. 217
El pliego interrogatorio de preguntas ofrecido por el recurrente, la parte in fine del artículo 217 del Código Procesal Civil establece que ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión; siendo el caso de autos que los apelantes han formulando treinta y tres preguntas, estas han sido absueltas conforme al número permitido por el citado dispositivo legal, por cuyo motivo debe rechazarse este agravio. £703
Exp. Nº 2586-97. Data 35,000. G.J. ART. 217
Exp. Nº N-562-97. Data 35,000. G.J. ART. 217
El pliego de preguntas así como las repreguntas que se formulen en el acto de audiencia, deben guardar estrecha relación con el objeto de litis. Declaración de parte. Apreciación en la sentencia
A diferencia del Código de Procedimientos Civiles derogado, el Código Procesal Civil no da por confeso a quien, estando obligado a concurrir al interrogatorio ordenado, no lo hace. En aplicación del artículo 218 del Código Procesal Civil tal situación debe apreciar al momento de sentenciar. £70 5 £705
Cas. Nº 1600-2002Amazonas. Data 35,000. G.J. ART. 221
Declaración de parte. Pliego interrogatorio en blanco
La existencia de un pliego en blanco dentro del sobre que supuestamente contenía el interrogatorio para la declaración de parte, equivale a la no presentación de pliego interrogatorio y renuncia a la actuación de ese medio probatorio. Si no se evidencia temeridad o mala fe de la parte y de su abogado es innecesaria la aplicación de sanción alguna.
£704 Exp. Nº 1983-95. Ledesma Narváez. Ejecutorias, T. 4, p. 226. ART. 218
Declaración de parte. Número máximo de preguntas en el pliego interrogatorio
Declaración de parte. Asimilación de material probatorio
El hecho que resulte evidente que no exista cosa juzgada entre un proceso de restitución de dinero en la vía abreviada y uno de obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva, conforme a los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil, no comporta en modo alguno la imposibilidad de valorar el proceso anterior como medio probatorio, toda vez que ello está perfectamente contemplado en el 221 y 240 del Código adjetivo; lo que significa que no existe contradicción alguna en el pronunciamiento de los juzgadores.
236
ACTIVIDAD PROCESAL Por el principio de adquisición, diversas pruebas pueden ser incorporadas al proceso, siempre que no estén viciadas. £706
Cas. Nº 467-96La Libertad. El Peruano, 02/05/98, p. 846. ART. 221
Declaración asimilada. Improcedente en una conciliación
En virtud al principio de confidencialidad, de lo expuesto o manifestado por las partes intervinientes dentro de la conciliación no puede extraerse declaraciones asimiladas con la que los justiciables quieran sustentar su defensa.
Cas. Nº 52-2004Piura. Data 35,000. G.J. ART. 221
CAPÍTULO IV DECLARACIÓN DE TESTIGOS
£707
Declaración de testigos. Aptitud y vocación probatoria
Es necesario evaluar las declaraciones vertidas por los menores, para determinar la tenencia.
Exp. Nº 625-97. Data 35,000. G.J. ART. 222
El solo dicho de los testigos no prueba la obligación dineraria, máxime si son dependientes del demandante y, que en su mayoría, aceptan no conocer al demandado.
Exp. Nº 263-93-Lima. Ledesma Narváez. p. 541. ART. 222
£708
Declaración de testigos. Requisitos
El ofrecimiento de la declaración testimonial debe estar provisto de la especificación del hecho controvertido respecto del cual se declarará. El interrogatorio del juez debe sujetarse a tales conceptos y no puede ser materia de inferencia por el juez.
Exp. Nº 4985-99. Data 35,000. G.J. ART. 223
Para admitirse la declaración testimonial, el que propone esta debe especificar el hecho controvertido sobre el cual declarará el testigo. Si ha existido omisión en la presentación del pliego interrogatorio del testigo ofrecido, el juez no puede sustituir a la parte a fin de acreditar los hechos expuestos por esta.
Exp. Nº 3502-95. Ledesma Narváez. Ejecutorias, T. 4, p. 223. ART. 223
£709
Declaración de testigos. Actuación ante el juez
Las testimoniales deben actuarse ante el juez de la causa y no ante un Notario Público.
237
Cas. Nº 2124-00. El Peruano, 01/03/2001, p. 7012. ART. 224
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £710 Cas. Nº 1298-2005. El Peruano, 30/09/05, p. 14840. ART. 224
La actuación de un medio probatorio, como la declaración de testigos, no es un elemento probatorio que dependa directamente del oferente, ya que no domina ni los intereses ni voluntad de los testigos. £711
Cas. Nº 488-98-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 226
Declaración de testigos. Número de testigos
Haciendo una interpretación hermenéutica, este requisito (del ofrecimiento de tres testigos en el proceso de formación de título supletorio) se ha cumplido, pues el actor en el acto postulatorio ofrece como medio probatorio la declaración de tres testigos, que el no haberse actuado en su integridad dicho medio probatorio no puede acarrear la nulidad de actuados, pues el acto procesal ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, por lo que no puede alegarse este de efecto para anular los autos, más aún si no se ha acreditado agravio conforme señala el artículo 174 del Código Procesal Civil. £712
Exp. Nº N-562-97. Data 35,000. G.J. ART. 227
Declaración de testigos. Dominio del medio probatorio
Declaración de testigos. Preguntas y repreguntas
El pliego de preguntas así como las repreguntas que se formulen en la audiencia, deben guardar estrecha relación con el objeto de litis.
CAPÍTULO V DOCUMENTOS
£713
Prueba documental. Vocación probatoria
Exp. Nº 1525-95Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 314. ART. 233
Las facturas son documentos ciertos respecto de los gastos efectuados. No se puede oponer con carácter probatorio las proformas presentadas por la parte demandada ya que las primeras tienen la contundencia de la realidad que no puede ser enervada por un documento que contiene una cantidad probable y que puede ser objeto de variación.
Exp. Nº 2073-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 320. ART. 233
Las partidas del registro civil únicamente prueban el estado que corresponda al tipo de partida y no los demás estados, aunque allí se consignen otros estados.
238
ACTIVIDAD PROCESAL £714
Prueba documental. Clases de documentos
Los documentos presentados en copias simples, sin la debida legalización o autenticación, carecen de virtualidad jurídica, a diferencia de los documentos legalizados o fedateados. £715
Exp. Nº 261-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 310. ART. 234
Prueba documental. Documento público
Los documentos públicos mantienen su eficacia mientras no sea declarada judicialmente su ineficacia.
Exp. Nº 238-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II p. 318. ART. 235
La falta de firma del notario en la escritura pública no acarrea la nulidad de dicho título. Los interesados pueden solicitar al juez que la autorice el notario que le sucedió a fin de subsanar la omisión.
Exp. Nº 1054-95-Ica. Ledesma Narváez. p. 117. ART. 235
£716
Prueba documental. Copia legalizada notarialmente
La copia legalizada notarialmente del certificado de la partida matrimonial, tiene el mismo mérito probatorio que este, por haberlo establecido así el artículo 235, in fine del Código Procesal Civil, con carácter específico para trámites del proceso judicial. Conforme al último párrafo del artículo 235 del Código Procesal Civil, la copia del documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada, de modo que bajo este aspecto la ley no exige que necesariamente tenga que anexarse a la demanda el documento original. £717
Exp. Nº 2946-99-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 235
Prueba documental. Denuncias policiales no son documentos públicos
El actor no ha acreditado de modo alguno los fundamentos de su acción, resultando insuficiente para ello el mérito de las denuncias policiales, por constituir únicamente denuncias de parte del actor, sin posterior investigación y conclusión de parte de la autoridad policial. £718
Cas. Nº 1984-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 235
Exp. Nº 544-95. Data 35,000. G.J. ART. 235
Prueba documental. Diferencias entre documento público y privado
Si el derecho de posesión que alegan las demandadas se sustenta en escritura pública, en tanto que el de la actora se apoya en un documento privado que por su naturaleza no tiene el valor que si tiene las escrituras públicas, no cabe amparar su pretensión.
239
Exp. Nº 441-95-Ucayali. Ledesma Narváez, p. 139. ART. 236
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £719 Exp. Nº 1396-95. Ledesma Narváez, T. IV, p. 40. ART. 236
Las cartas amorosas presentadas por las partes colitigantes que se dirigieron mutuamente, constituyen escritos indubitables, de la que se infiere inequívocamente la admisión de la paternidad por parte del emplazado. £720
Exp. Nº 295-95. Ledesma Narváez, T. 2, p. 22. ART. 237
Exp. Nº 625-93-Ayacucho. Ledesma Narváez, p. 114. ART. 237
No cabe confundir el acto con el documento que lo contiene, pues puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. Prueba documental. Principio de prueba escrita
Si bien es cierto que no existe disposición legal que establezca la exigencia procesal de ofrecer como pruebas que acompañan a la demanda, documentos certificados y no simples fotocopias de los estos; también lo es que, dada la naturaleza de lo pretendido, el juez tiene la atribución legal de solicitar una mayor certeza respecto a los documentos que sustentan las pretensiones de los actores, sin que ello signifique una contravención al derecho a un debido proceso o a (sic) un sobre costo procesal. £723
Exp. Nº 726-99. Data 35,000. G.J. ART. 239
Prueba documental. Conexión entre nulidad del acto y del documento
La nulidad del acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura pública porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede existir una escritura pública sin contenido. La inscripción registral no es obstáculo para que judicialmente se discuta la validez del acto jurídico cuestionado, siendo actos completamente independientes el uno del otro.
£722 Cas. Nº 3341-99-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 238
Prueba documental. Distinción entre documento y acto
No debe confundirse el acto jurídico con el documento que sirve para probarlo. Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. £721
Exp. Nº 4530-98. Data 35,000. G.J. ART. 237
Prueba documental. Documento privado como medio de prueba de la paternidad
Prueba documental. Informes financieros
Si la juez ha solicitado información respecto a los balances y estados financieros que trimestralmente alcanza la cooperativa demandada a la Superintendencia de Banca y 240
ACTIVIDAD PROCESAL Seguros, es decir, sobre lo que dicha entidad tiene en su poder, ello no debe entenderse como la realización de nuevos balances, para cuyo efecto se ha ofrecido la pericia correspondiente. Es nula la resolución que requiere las facilidades, pues, desnaturaliza la prueba ordenada. £724
Prueba documental. Copias certificadas de expedientes
Si bien las partes interesadas pueden presentar copias certificadas de los procesos en trámite como medios probatorios, no se establece la obligación de los juzgadores de merituar dichos medios probatorios, mientras no exista sentencia firme en el proceso del que provienen dichas copias certificadas.
Cas. Nº 167-98Callao. El Peruano, 21/11/98, p. 2077. ART. 240
Las copias autenticadas de piezas de expedientes pueden ser ofrecidas como prueba, máxime cuando no se puede ubicar los expedientes originales y la propia parte oferente de la prueba los estima suficientes para la debida determinación de los derechos en litigio.
Exp. Nº 563-96. Data 35,000. G.J. ART. 240
£725
Prueba documental. Valoración del proceso anterior
El hecho que resulte evidente que no exista cosa juzgada entre un proceso de restitución de dinero en la vía abreviada y uno de obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva, conforme a los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil, no comporta en modo alguno la imposibilidad de valorar el proceso anterior como medio probatorio, toda vez que ello está perfectamente contemplado en el 221 y 240 del Código adjetivo; lo que significa que no existe contradicción alguna en el pronunciamiento de los juzgadores. Si el ofrecimiento de los actuados judiciales guarda relación con la materia controvertida, el juez debe admitir la remisión de estos. Es nula la sentencia que se emite con autos diminutos. £726
Cas. Nº 1600-2002Amazonas. Data 35,000. G.J. ART. 240
Exp. Nº 32044-98. Data 35,000. G.J. ART. 240
Prueba documental. Documentos en otro idioma
En los conocimientos de embarque, a pesar de encontrarse el formato en idioma extranjero, en algunos ítems se han consignado además palabras equivalentes del idioma español, ello no exime a la accionante de la obligación de la traducción oficial, tal como señala el artículo 241 y 268 del Código Procesal Civil.
241
Exp. Nº 346-01. Data 35,000. G.J. ART. 241
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £727 Exp. Nº 522-2002. Data 35,000. G.J. ART. 242 y ART. 243
Los documentos solo pueden ser tachados por falsedad o nulidad del documento, a tenor de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil; siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar por haber probado su falsedad, en tanto que en el segundo caso solo puede ampararse la tacha cuando en el documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Si se cuestiona la falsedad de la firma del declarante, para sustentar la falta de manifestación de voluntad de este y la consecuente nulidad del acto jurídico contenido en el documento, ello puede ser susceptible de ser dilucidado en una vía más lata que el incidente de la tacha. £728
Cas. Nº 1021-97La Libertad. El Peruano 01/01/98, p. 327. ART. 242
Exp. Nº 1186-99. Data 35,000. G.J. ART. 242
Exp. Nº 556-98. Data 35,000. G.J. ART. 242
Prueba documental. Eficacia probatoria
No habiendo sido tachado el documento conserva su eficacia probatoria, en interpretación a contrario sensu del artículo 242 del CPC £729
Exp. Nº 29030-98. Data 35,000. G.J. ART. 242
Prueba documental. Clases de tachas
Prueba documental. Formulación de tacha
La formulación de tacha está orientada a cuestionar la eficacia de un medio probatorio basándose ya sea en su falsedad o nulidad, la primera premisa cuestiona la autenticidad de un documento y la segunda supone la existencia de un documento no idóneo para surtir los efectos jurídicos deseados; por lo que la tacha formulada por los emplazados contra la partida de nacimiento no está encuadrada dentro de dichos parámetros puesto que está dirigida a cuestionar aspectos de fondo referidos a la validez del precitado documento. La tacha de documentos tiene por finalidad excluir de actuación o valoración una prueba aportada, y en efecto tal como lo ha precisado el a quo la tacha como cuestión probatoria se encuentra circunscrita a cuestionar la validez formal y no substancial del instrumento o documento cuyo mérito probatorio se impugna. La tacha de un documento está referida a la falsedad de este como tal, mas no a su contenido, por no ser aquella la vía para atacar su contenido.
242
ACTIVIDAD PROCESAL £730
Prueba documental. Ineficacia probatoria por nulidad de documento
Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. La ausencia de falsedad o nulidad formal de un documento producen que este tenga eficacia probatoria, sin embargo, su valor probatorio es relativo atendiendo al artículo 246 del CPC. £731
Exp. Nº 360-2005. Data 35,000. G.J. ART. 243
Cas. Nº 1357-96-Lima. El Peruano 03/05/98, p. 860. ART. 243
Prueba documental. Documento de fecha cierta
El notario al certificar las firmas de un documento, le confiere fecha cierta, esto es, determina que ese documento existía a la fecha en que certificó las firmas. Por contraposición, se asume que el acto contenido en dicho documento tampoco existía hasta antes de esa fecha.
Exp. Nº 1031-2005. Data 35,000. G.J. ART. 245
No tienen la calidad de documentos de fechas ciertas, si la fe notarial colocada al reverso de la primera, aparece que no fue entregada por ser inexistente la dirección a donde se remitía, y en la segunda es insuficiente la anotación efectuada en la misma, de que se entregó.
Exp. Nº 3474-98. Data 35,000. G.J. ART. 245
£732
Prueba documental. Documento privado de fecha cierta Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una notaría pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso. 243
Cas. Nº 643-2004Huánuco. El Peruano, 30/11/05. ART. 245
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £733
Prueba documental. Declaración de notario no puede otorgar fecha cierta
Cas. Nº 3762-2001– Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 245
No se puede otorgar al documento indicado la calidad de fecha cierta sobre la base de una declaración testimonial de un notario público, ya que tal supuesto no está contemplado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, máxime si de la testimonial del referido notario no se advierte que este haya autorizado la minuta en cuestión confiriéndole fecha cierta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Notariado.
Exp. Nº 350-95. Ledesma Narváez, T. 2, p. 243. ART. 245 INC. 1
El documento que no puede ser considerado como de fecha cierta, no tiene eficacia jurídica como tal, conforme lo dispone el artículo 245 del CPC.
£734
£735
Prueba documental. Ineficacia probatoria
Prueba documental. Reconocimiento de documentos
Cas. Nº 3518-00. El Peruano, 31/07/2001, p. 7450. ART. 246
Si bien es cierto que ambas instituciones de mérito no se pronunciaron respecto al reconocimiento de contenido y firma de recibo solicitado, también lo es que tal reconocimiento en modo alguno va a variar el sentido de lo resuelto en sede judicial, por cuanto dicho documento en ningún momento fue tachado, en consecuencia no era necesario efectuar el reconocimiento solicitado, tal como lo establece el artículo doscientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil; sin bien ha existido la nulidad antes anotada, sin embargo se ha producido la convalidación de esto, por cuanto el ejecutado ha logrado que el medio probatorio referido sea valorado y por cuanto la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de lo resuelto.
Cas 1357-96-Lima. El Peruano 03/05/98, p. 860. ART. 246
La ausencia de falsedad o nulidad formal de un documento producen que este tenga eficacia probatoria, sin embargo su valor probatorio es relativo atendiendo al artículo 246.
Exp. Nº 532-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 358. ART. 246
Habiéndose ofrecido el reconocimiento de documentos y estos no fueron tachados ni impugnados, el juzgador puede rechazarlos (los reconocimientos), por resultar inoficioso.
244
ACTIVIDAD PROCESAL £736
Prueba documental. Reconocimiento de documentos en sobre cerrado
La prueba de reconocimiento de los documentos anexados en la contestación de la demanda, en sobre cerrado, ha motivado que la contraria no pudiera hacer uso de las cuestiones probatorias facultadas en el artículo 300 del Código Procesal Civil. £737
Reconocimiento firma: Efectos
El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. £738
Cas. Nº 2322-98Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 249
Prueba documental. Reconocimiento por representantes
Si bien es cierto, que el poder por escritura pública no se encuentra expresado dentro de las facultades, para reconocer documentos; también lo es, que aparece de la citada escritura de poder, que el apoderado de la demandada se encuentra facultado expresamente y en forma amplia para que intervenga en las acciones judiciales en las que la emplazada sea demandante o demandada; asimismo, se encuentra premunido de las facultades especiales, entre otras para demandar y contestar demanda; lo que implica la facultad implícita para reconocer documentos. £739
Exp. Nº 289-2002. Data 35,000. G.J. ART. 246
Exp. Nº 358-99. Data 35,000. G.J. ART. 250
Prueba documental. Cotejo de copias y documento privado en pericias
Las pericias grafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgado, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley Se alega que el cotejo solo puede ser practicado por peritos, lo que no se condice con lo normado en los artículos 256 y 257 del Código citado que faculta al juez a realizar el cotejo, aplicando en forma supletoria la normatividad prevista para la actuación de la prueba pericial. £740 Prueba documental. Cotejo de documentos Encontrándose el documento público en el archivo departamental, debe ordenarse su exhibición a fin de que otros peritos practiquen su examen y cotejando con firmas puestas en documentos originales coetáneos emitan un informe sustentado. 245
Cas. Nº 867-98Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 256
Cas. Nº 908-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 256
Cas. Nº 867-98Cusco. El Peruano, 21/01/99, p. 2518. ART. 257
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 4213-98. Data 35,000. G.J. ART. 257
Si el juez admitió el medio probatorio de cotejo en la audiencia respectiva, no corresponde que luego rechace la probanza con argumentos que antes no tuvo en cuenta, toda vez que tal rechazo importaría la denegación de un medio probatorio sin que exista un pronunciamiento válido. £741
Cas. Nº 867-98Cusco. El Peruano, 21/01/99, p. 2518. ART. 258
Encontrándose el documento público en el archivo departamental, debe ordenarse su exhibición a fin de que otros peritos practiquen su examen y cotejando con firmas puestas en documentos originales coetáneos emitan un informe sustentado. £742
Exp. Nº 45695-98. Data 35,000. G.J. ART. 260
Exp. Nº 4873-98. Data 35,000. G.J. ART. 260
Exp. Nº 25784-1719-98. Data 35,000. G.J. ART. 260
Prue ba documental. Normas adicionales al cotejo Prueba
Prueba documental. Exhibición de las actas de junta de accionistas
La exhibición en prueba anticipada de la carta notarial es de imposible cumplimiento, al no haberse acreditado su diligenciamiento, más aún si la presentada por la actora, no contiene fecha de suscripción ni firma de la remitente, situación a la que no procede aplicar apremios. Es procedente la exhibición de las actas de juntas de accionistas de la empresa demandada, si se justifica en la posibilidad de que hayan sucedido actos susceptibles de anulación, al haber sido representado por quien no tenía esa facultad, durante el tiempo en el cual fue impedida de ejercer la representación de la sucesión. El juez que deniega la exhibición por considerar que la parte que alega un hecho debe acreditarlo debe tener en cuenta que el artículo 260 del Código Procesal Civil, refiere que la exhibición tiene por objeto la obtención de la presentación de documentos que no se encuentran en su poder y a los cuales la parte oferente no tiene acceso directo. Debe ampararse la exhibición de los libros contables de la empresa ejecutante, pues, el deudor puede oponer al tenedor del título las excepciones que deriven de sus relaciones personales con este. Si en la contradicción se alega la inexistencia de la relación causal, corresponde a la parte contraria acreditarla, tanto más, si la actora por su actividad empresarial, le es factible, aportar documentos que acrediten la operación que diera lugar a la emisión y aceptación del título valor.
246
ACTIVIDAD PROCESAL £743
Prueba documental. Incumplimiento de la exhibición
En cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso por recorte del derecho de prueba, afirma el recurrente que el ofrecimiento de la exhibición de documentos resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, a contrario sensu; sin embargo, esta denuncia resulta manifiestamente improcedente pues por mandato expreso del artículo setecientos del Código Adjetivo, en el proceso ejecutivo solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
Cas. Nº 2496-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 261
CAPÍTULO VI PERICIA
£744
Pericia. Procedencia y valoración
La prueba pericial es procedente cuando para apreciación de los hechos controvertidos se requiere de conocimientos especiales. El informe pericial tiene únicamente valor ilustrativo. La ausencia o disimilitud de algunos de los informes periciales no pueden menoscabar la convicción a la que llega el juzgador por medio de la valoración conjunta y razonada del conjunto de las pruebas. £745
Cas. Nº 831-96Tacna. El Peruano, 02/01/98, p.351. ART. 262
Pericia. Impugnación vía recurso de casación
La disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba pericial otorgada por las instancias de mérito no da lugar para la procedencia del recurso de casación. £747
Cas. Nº 216-96Huaura. El Peruano, 02/05/98, p. 842. ART. 262
Pericia. Delegación a otro juez
El diligenciamiento de una pericia puede ser delegada a otro juez, para prescindir de esta prueba se debe expedir un auto exponiendo las razones, caso contrario se incurre en causal de nulidad. £746
Exp. Nº N-261-97. Data 35,000. G.J. ART. 262
Pericia. Requisitos
Es de carácter imperativo que la pericia ofrecida por una de las partes procesales deba contener los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien 247
Cas. Nº 589-96-Ica. El Peruano, 03/12/97, p. 144. ART. 262
Cas. Nº 704-2005Moquegua. Data 35,000. G.J. ART. 263
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia; sin embargo, es una facultad discrecional del juez la designación del número de peritos que deberán emitir dicho dictamen, pues las normas en mención no realizan ninguna distinción en referencia al mínimo de peritos que podrían intervenir en el proceso, toda vez que nadie puede hacer distinciones donde la ley no lo hace. Exp. Nº 27650-98. Data 35,000. G.J. ART. 263
Para la admisión y actuación de una prueba pericial es necesario que se cumpla con las exigencias de los artículos 262 y 263 del CPC. Si solo se ha ofrecido la pericia de parte, realizada por los peritos particulares, mas no la sustentación de esta por los autores de dicho peritaje, resulta válido que el juez proceda a admitir el peritaje, pero no su fundamentación. El ofrecimiento de la pericia implica una explicación que deberá efectuar el perito al juzgador, con claridad y precisión, sobre los puntos que versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y los hechos controvertidos que se pretenden establecer con el resultado de ella.
Exp. Nº 2970-98. Data 35,000. G.J. ART. 263
Son requisitos de admisibilidad de la pericia, la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarla y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.
Exp. Nº N-261-97. Data 35,000. G.J. ART. 263
La prueba pericial es procedente cuando para apreciación de los hechos controvertidos se requiere de conocimientos especiales. El informe pericial tiene únicamente valor ilustrativo.
Cas. Nº 449-96-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 263
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 263, 265 y 268 del Código Procesal Civil relativos a la designación de peritos y a la forma en que debe actuarse la prueba pericial constituye contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Exp. Nº 658-95. Data 35,000. G.J. ART. 263
Al ofrecer la pericia como medio probatorio se deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y los hechos controvertidos que se pretenden esclarecer.
248
ACTIVIDAD PROCESAL Al ofrecer la pericia como medio probatorio se deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y los hechos controvertidos que se pretende esclarecer con el resultado de esto.
Exp. Nº 164-95. Ledesma Narváez, Ejecutorias, T. 2, p. 247. ART. 263
No basta solicitar oportunamente la pericia, además se debe cumplir con los requisitos del artículo 263, ya que ante la falta de dichos requisitos no es viable su actuación.
Exp. Nº 1283-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 324. ART. 263
£748
Pericia. Nombramiento de peritos
Los peritos nombrados deben poseer algún conocimiento especial de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga, conforme lo prescribe el artículo 262 del Código Procesal Civil. El hecho que el juez no haya nombrado a personas con conocimientos especiales para la labor valorizadora que se ha ordenado, se justifica precisamente en la simplicidad de dicha labor, que no requiere para su cumplimiento la aplicación de conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. Si los honorarios fijados por el juez no guardan relación con la labor efectuada, estos deben ser reducidos prudencialmente. £749
Pericia. Facultad para designar el número de peritos
Designar un número determinado de peritos es facultad del juez a efecto de que el caudal probatorio ofrecido le promueva plena convicción de los hechos afirmados por las partes. £750
Cas. Nº 216-96-Huaura. El Peruano, 02/05/98, p. 842. ART. 263
Pericia de parte. No obliga a juez
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes resulten insuficientes para formar convicción, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, resultando ello una facultad discrecional del juez, y no un imperativo, por lo que al no haberse ordenado la actuación de una prueba pericial de oficio no se ha infringido ninguna formalidad procesal, por más que se hubiera podido considerar insuficiente la pericia de parte. £751
Exp. Nº 451-2002. Data 35,000. G.J. ART. 263
Pericia de parte. No exime de nombramiento de peritos por parte del juez
Si solo se ha ofrecido la pericia de parte, realizada por los peritos particulares, mas no la sustentación de esta por 249
Cas. Nº 1804-2002Callao. Data 35,000. G.J. ART. 264
Exp. Nº 27650-98. Data 35,000. G.J. ART. 264
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA los autores de dicho peritaje, resulta válido que el juez proceda a admitir el peritaje, pero no su fundamentación. El ofrecimiento de la pericia implica una explicación que deberá efectuar el perito al juzgador, con claridad y precisión, sobre los puntos que versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y los hechos controvertidos que se pretenden establecer con el resultado de esto. £752 Cas. Nº 1836-2004Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 265
Exp. Nº 319-99. Data 35,000. G.J. ART. 265
Exp. Nº 983-98. Data 35,000. G.J. ART. 265
La pericia realizada y presentada al juzgado no ha sido actuada en diligencia complementaria, ni ha sido explicada como señala el artículo 265 del Código Procesal Civil, por tanto, no se ha dado la oportunidad prevista por ley a las partes del proceso, para que en la audiencia respectiva puedan formular las observaciones y reparos que creyeran por conveniente hacer, y que de ser el caso serían dilucidadas por los mismos peritos, por lo que se ha afectado el debido proceso. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas conforme lo señala el artículo 265 del Código Procesal Civil. Es nulo el acto que soslaya las normas procesales. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas y excepcionalmente, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en una audiencia especial. El juez debe adecuar la labor pericial tal como fue ofrecida y no como fue admitida. £753
Exp. Nº 337-98. Data 35,000. G.J. ART. 265
Exp. Nº 510-98. Data 35,000. G.J. ART. 265
Pericia. Actuación en la audiencia de pruebas
Pericia. Plazo para su presentación
Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas, en la que serán estos explicados, estableciéndose así una formalidad específica para el debate pericial. Si el juez pone en conocimiento de las partes el informe pericial recién en la audiencia de pruebas, atenta contra el debido proceso, porque se limita el derecho a analizar dicho medio probatorio y a efectuar los cuestionamientos correspondientes. £754
Pericia. Conocimiento previo
La pericia es un medio probatorio que requiere, previo conocimiento de las partes, su actuación en audiencia, conforme
250
ACTIVIDAD PROCESAL señala el artículo 265 del CPC; en la que además puede ser materia de observaciones, debiendo los peritos absolver las mismas, según fluye del artículo 266 del acotado. £755
Pericia. Necesidad de explicación del dictamen
Los recurrentes ofrecieron una pericia grafotécnica sobre las letras de cambio materia de demanda, siendo que a través del acto de audiencia única dicho medio probatorio fue admitido. Presentado el informe pericial de grafotecnia, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas, lo que determinó que los peritos no cumplan con su obligación de explicar el dictamen presentado, y como consecuencia de ello, que los demandados no presenten sus respectivas observaciones. £756
Cas. Nº 1730-02-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 265
Pericia. Observaciones conforme a ley
La pericia se actuó en la audiencia y fue observada por las partes, lo cual fue absuelto por los peritos, quienes se ratificaron en sus conclusiones, dándose cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 266 del CPC.
Cas. Nº 656-97-Lima. El Peruano, 15/10/98, p. 1927. ART. 266
Habiéndose determinado por prueba pericial que el documento ha sido alterado, las partes interesadas en defender su autenticidad deben observar la pericia en el modo y forma de ley.
Exp. Nº 124-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 337. ART. 266
Cuando se ofrece como medio de prueba la pericia, debe ser actuada en audiencia; por ello, se hace de conocimiento de las partes el informe pericial con la debida anticipación, a fin de que las mismas puedan hacer las observaciones que consideren pertinentes, siendo necesaria la concurrencia obligatoria del perito a fin que se lleve a cabo el debate pericial, conforme lo dispone el artículo 266 del CPC.
Exp. Nº 1735-98. Data 35,000. G.J. ART. 266
La parte interesada en la autenticidad del documento, que por prueba pericial se declara lo contrario, debe observar la pericia en la audiencia de pruebas o en el plazo que señala el artículo 266 del CPC.
Exp. Nº 124-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 337. ART. 266
£757
Pericia. Nombramiento de peritos
El peritaje debe ser realizado por los peritos nombrados teniendo en cuenta la lista confeccionada por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial respectivo, con observancia de lo prescrito por el artículo 269 del CPC. 251
Cas. Nº 1026-98Lambayeque. El Peruano, 10/07/98, p. 1434. ART. 268
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 449-96-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 268
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 263, 265 y 268 del Código Procesal Civil relativos a la designación de peritos y a la forma en que debe actuarse la prueba pericial constituye contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. £758
Peritos. Inasistencia a la audiencia
Cas. Nº 970-2006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 270
Si el perito dirimente nunca concurrió a la audiencia correspondiente a efectos de ratificarse en el contenido de la pericia, y siendo menester que los peritos designados expliquen a la judicatura, en forma detallada, los resultados arribados respecto de la firma del aceptante, la sentencia que no tiene en cuenta este hecho es nula pues vulnera el debido proceso.
Cas. Nº 330-94. Data 35,000. G.J. ART. 270
Hay infracción a las normas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales cuando el perito, designado por el juzgado, omite asistir a la audiencia de pruebas, sin que hubiera sido subrogado y se haya efectuado la audiencia especial que dispone el artículo 270 del CPC. £759
Exp. Nº 1415-98. Data 35,000. G.J. ART. 271
Exp. Nº 12924-98. Data 35,000. G.J. ART. 271
Exp. Nº 515-97. Data 35,000. G.J. ART. 271
Peritos. Honorarios
Corresponde asumir el pago de honorarios de los peritos –nombrados por el juzgado– a la parte que ofrece la pericia; siendo irrelevante para tal efecto, que una entidad bancaria se haya adjudicado el bien. Si bien el juez fija el honorario del perito, también es cierto que la parte que ofrece dicha prueba está obligada al pago de este. El juez fija el honorario de los peritos, correspondiendo su pago a la parte que ofreció la prueba. Los honorarios constituyen costas judiciales que serán necesariamente reembolsadas por la parte vencida.
CAPÍTULO VII INSPECCIÓN JUDICIAL
Exp. Nº 1101-95. Data 35,000. G.J. ART. 272
£760
Inspección judicial. Procedencia como instrumento público
El acta de inspección constituye instrumento público.
252
ACTIVIDAD PROCESAL £761
Inspección judicial. En acciones reivindicatorias
Los medios probatorios deben admitirse en función a los puntos controvertidos materia de prueba. En acciones reivindicatorias, si la prueba pericial no presta convicción ni tiene coherencia con el punto controvertido es necesaria la actuación de una inspección judicial para que el Juzgador se forme convicción. £762
Exp. Nº 1297-97. Data 35,000. G.J. ART. 272
Inspección judicial. En procesos de desalojo
Para resolver la extromisión, en un proceso de desalojo, debe determinarse mediante la inspección judicial con toma de dicho, si el inmueble materia de la pretensión se encuentra ocupado por un tercero o si este ostenta la posesión de un predio distinto al reclamado.
Exp. Nº 216-98. Data 35,000. G.J. ART. 272
Si en el curso del proceso no aparece determinada con claridad el área del predio cuyo desalojo se persigue, y si no se ha aportado ningún elemento de juicio que permita evidenciarla, resulta necesaria la práctica de una inspección judicial a efectos de precisar la ubicación y extensión del bien sub júdice.
Exp. Nº 1109-98. Data 35,000. G.J. ART. 272
£763
Inspección judicial. Sobre inmuebles del Estado
Para determinar en los hechos cuál es el inmueble hipotecado y si este se trata del predio de propiedad del Estado es necesario ordenar una inspección judicial; pues no procede sentenciar sin todos los medios indispensables para crear convicción sobre la estimación o no de la demanda. £764
Cas. Nº 2830-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 272
Inspección judicial. Consignación del contenido del acta
Tratándose de un acta de inspección levantada a propósito del cierre de un centro de trabajo, se deberá consignar el monto aproximado a que asciende la obligación del empleador por concepto de C.T.S., sin perjuicio de que posteriormente se gradúen individualmente.
Exp. Nº 1101-95. Data 35,000. G.J. ART. 274
Cuando se practique una inspección judicial para mayor esclarecimiento de la confusión e imprecisión en las áreas de los predios que ocupan los litigantes, el juez debe incluir en los considerandos de su sentencia las constataciones efectuadas y no limitarse a copiar las medidas perimétricas de los predios.
Exp. Nº 144-93–Callao. Data 35,000. G.J. ART. 274
253
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO VIII SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
£765
Sucedáneos de los medios probatorios. Finalidad
Cas. Nº 2783-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 275
Recurrir a los sucedáneos de prueba constituye una facultad del juzgador, con la finalidad de corroborar o complementar el valor de los medios probatorios, no siendo exigible acudir a ellos cuando se llega a la convicción sobre un hecho con los medios que se tiene.
Cas. Nº 2546-99-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 275
El artículo 275 del Código Adjetivo faculta a los jueces para valerse de auxilios sucedáneos para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos; sin embargo, el recurrente pretende que el juzgador solo puede basarse en dichos medios sucedáneos cuando han sido actuados u ofrecidos por una parte, posición errada que desconoce una potestad del juzgador.
Exp. Nº 333-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 331. ART. 275
Los auxilios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios son conocidos como sucedáneos. £766
Cas. Nº 1010-2003-Jaén. Data 35,000. G.J. ART. 275
Cuando no existe un contrato materializado en un soporte papel, los magistrados de mérito deben utilizar los sucedáneos de medios probatorios, los cuales son instrumentos tendientes a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses. £767
Cas. Nº 138-2004Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 276
Sucedáneos de los medios probatorios. Contrato no materializado en papel
Prueba indiciaria. En la exhibición de letras de cambio
La exhibición de las letras de cambio, tiene la calidad de prueba indiciaria, esto es, se trata de un sucedáneo de los medios de prueba; constituyendo un auxilio establecido legalmente o también asumido por el juzgador, dirigidos a lograr la finalidad de los medios probatorios, que es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo señala el artículo doscientos setenticinco del Código Procesal Civil, concordado con el artículo ciento noventiuno del acotado Código, el cual señala que los sucedáneos de los medios de prueba complementan la obtención de la finalidad de estos.
254
ACTIVIDAD PROCESAL £768
Presunción. Noción
La deducción lógica que hace el juez de los hechos verificados en el expediente para llegar a conclusiones que determine su convicción, es lo que se conoce como presunción judicial. Tanto las presunciones legales así como las reglas que regulan la carga de la prueba, son sucedáneos que sirven para lograr la finalidad de los medios probatorios; por ende, son reglas que ayudan a la valoración de las pruebas. £769
Cas. Nº 1749-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 278
Presunción legal relativa. Falta de declaración de parte
La falta de declaración de parte no implica presunción legal relativa de verdad respecto de los hechos de la demanda, ya que este es un efecto aplicable únicamente a la falta de contestación de la demanda. £772
Cas. Nº 1336-96-Piura. El Peruano, 04/05/98, p. 874. ART. 278
Presunción legal absoluta. Consentimiento del cónyuge
En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta por lo que al tratarse de una presunción legal absoluta, debe continuarse el proceso contra la cónyuge, a fin de cautelar su derecho al debido proceso y a la defensa, por haber sido válidamente emplazada en la demanda. £771
Cas. Nº 3351-99Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 276
Presunción legal absoluta. Alcances
Por la presunción iure et iure [legal absoluta], quien no recurre consiente lo desfavorable de la resolución dictada, aun cuando lo resuelto por el inferior le sea beneficioso en líneas generales. £770
Exp. Nº 1560-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 335. ART. 277
Cas. Nº 1740-02. El Peruano, 01/10/2002, p. 9356. ART. 279
Presunción legal relativa. En caso de rebeldía
La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que el juez en resolución motivada adopte otro criterio.
255
Cas. Nº 3314-2001. El Peruano, 02/05/2002, p. 8762. ART. 279
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £773
Presunción legal relativa. En materia contractual
Exp. Nº 38857-98. Data 35,000. G.J. ART. 279
Debe desestimarse la pretensión del pago de mejoras si se pactó que estas quedarán a beneficio de la arrendadora, sin obligación por parte de esta de reembolsar su importe. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Exp. Nº 371-97. Data 35,000. G.J. ART. 279
Los contratos obligan a las partes suscribientes respecto de lo convenido en estos. Lo expresado en ellos goza de la presunción legal que en caso de ser negada debe ser probada en virtud del artículo 1361 del Código Civil. £774
Exp. Nº 1560-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 335. ART. 281
La deducción lógica que hace el juez de los hechos verificados en el expediente para llegar a conclusiones que determine su convicción, es lo que se conoce como presunción judicial. £775
Exp. Nº 3621-99. Data 35,000. G.J. ART. 282
Presunción y conducta de las partes. Falta de cooperación
La Corte Superior de Lima ha extraído la conclusión, respecto de la oportunidad en que la actora conoció la transferencia, de su falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, al no aportar prueba alguna respecto de la oportunidad en que afirma haber tomado conocimiento de dicha transferencia, por lo que se debe concluir que las denuncias por aplicación indebida e inaplicación carecen de fundamento. £777
Exp. Nº 2170-98. Data 35,000. G.J. ART. 282
Presunción y conducta de las partes. Inasistencia a las audiencias
La demandada no ha concurrido a la audiencia de Saneamiento y Conciliación ni a la audiencia de Pruebas, por lo que se tiene presente su conducta conforme al artículo 282 del CPC. £776
Cas. Nº 2355-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 282
Presunción judicial. Alcances
Presunción y conducta de las partes. Inasistencia a la toma de ADN
Si el demandado ha demostrado falta de cooperación para la realización de la prueba científica del ADN, el juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen dentro del
256
ACTIVIDAD PROCESAL proceso. Debe valorarse además la fecha de la concepción y nacimiento del menor, pues, el alumbramiento de este se ha producido al término del plazo estimado. Si la demandada para probar que el accionante es padre de su menor hijo ofrece las pruebas científicas del examen cromosomático (ADN) y la confontación psicosomática entre el actor y el menor, y no concurre el demandante para la toma demuestras, y se opone a la actuación de estas, ello lleva a la evidencia que el demandante es el padre del menor. £778
Ficción legal. Prueba pericial desestimada
La prueba pericial que no reúna los requisitos del artículo 283 del CPC. debe desestimarse.
Exp. Nº 16-95-Ica. Ledesma Narváez, pp. 213. ART. 282
Exp. Nº 1283-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 324. ART. 283
CAPÍTULO IX PRUEBA ANTICIPADA
£779
Prueba anticipada. Alcances
El procedimiento de prueba anticipada por su naturaleza, busca que en sede judicial se prepare la prueba pertinente a efecto que en el proceso principal donde se discuta el conflicto de intereses derivados de la pretensión ejercitada el medio probatorio cumpla con su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes; en consecuencia, la prueba anticipada puede considerarse un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse. £780
Prueba anticipada. Actuación
La prueba anticipada se actúa anteladamente para que tenga eficacia en un futuro proceso. £781
Cas. Nº 273-2002. El Peruano, 30/07/2003, p. 10772. ART. 284
Cas. Nº 3537-2001. El Peruano, 31/03/03, p. 10402. ART. 284
Prueba anticipada. Finalidad
El proceso de prueba anticipada es un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso. En este no se discute un conflicto de intereses, no siendo admisible la interposición del recurso de casación toda vez que no se puede cumplir con la finalidad de este, el cual es velar por la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo.
257
Cas. Nº 29-2003-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 284
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 125-2002. Data 35,000. G.J. ART. 284
La prueba anticipada no logra sus fines, si la emplazada no se pronuncia en forma expresa respecto del reconocimiento del contenido de la letra de cambio. El no reconocerla porque fue firmada en garantía, no cumple el cometido de la prueba anticipada, ya que dicha afirmación no desdice de su contenido e implica un cuestionamiento a su origen, frente a lo cual el juez de la prueba anticipada debió requerir a dicha parte, para que emitiera un pronunciamiento objetivo al respecto. La prueba anticipada no se constituye como título ejecutivo, pues no se encuentra plenamente reconocida.
Cas. Nº 1261-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 284
La actuación anticipada de una determinada prueba tiene por objeto preparar los fundamentos que han de sustentar la causa petendi de la futura pretensión a interponerse en el proceso correspondiente, por lo que en dicha actuación anticipada no se resolverá el conflicto de intereses, sino en aquel proceso en el que se discuta el fondo de la litis, mediante sentencia o auto que en revisión ponga fin al proceso, que por ende, no es el caso de la recurrida, la que por su naturaleza, no resuelve un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.
Exp. Nº 768-98. Data 35,000. G.J. ART. 284
La prueba anticipada tiene por finalidad actuar el medio probatorio solicitado antes del inicio del proceso cuando existan razones que así lo justifiquen.
Exp. Nº 612-2001. Data 35,000. G.J. ART. 284
Exp. Nº 46796-99. Data 35,000. G.J. ART. 284
£782 Prueba anticipada. Razón justificante del demandante No puede ampararse la prueba anticipada si no se señala cuál es la urgencia que justifique la actuación excepcional anticipada y fuera del proceso de un medio probatorio, que ordinariamente deberá actuarse dentro de este. Si bien en la exhibición se ha precisado como apercibimiento el de tenerse por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento, para la debida aplicación de dicho apercibimiento obligatoriamente deberá darse la idea más clara posible de su contenido. Siendo que excepcionalmente la ley prevé la posibilidad de actuar los medios probatorios antes del proceso a instaurarse, se exige que la parte explicite la justificación de dicha actuación anticipada, significando que ello podría ser que los hechos a constatarse en una inspección judicial estén en la situación inminente de desaparecer y no sería razonable esperar su actuación dentro del proceso a instaurar.
258
ACTIVIDAD PROCESAL Si bien el Código Procesal Civil en su artículo 284 dispone que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso y que para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; la frase “deberá expresar”, para el caso de autos, no debe entenderse, en lo concerniente a la “razón justificante” de la prueba anticipada, de manera restrictiva como declaración expresa y menos aún en el sentido de declaración escrita, por lo que debe incluir también aquella “razón o motivo” que pueda inferirse razonablemente del contenido de la solicitud presentada. £783
Prueba anticipada. Cosa juzgada
La afirmación efectuada de que la prueba anticipada adquirió la cosa juzgada carece de todo sustento legal, ya que esta constituye tan solo la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Adjetivo. £784
Exp. Nº 11639-99. Data 35,000. G.J. ART. 284
Prueba anticipada. Requisitos
Si bien es cierto que toda persona se encuentra legitimada para solicitar la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso, su solicitud debe cumplir con los requisitos de expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada. £786
Cas. Nº 1937-2002. El Peruano, 31/01/2003, p. 9940. ART. 284
Prueba anticipada. Vulneración al debido proceso
Habiéndose especificado expresamente los requisitos señalados en el dispositivo legal mencionado (artículo 284 del CPC.), este colegiado considera que la presente demanda (solicitud de exhibición de documentos en prueba anticipada) merece admitirse, pues de no ser así se atenta contra lo estipulado por el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil. £785
Exp. Nº 43162-99. Data 35,000. G.J. ART. 284
Exp. Nº 267-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 339. ART. 285
Prueba anticipada. Requisitos de procedencia
Procede admitir la prueba anticipada, si el solicitante señala como pretensión genérica a reclamar, la nulidad e ineficacia del título valor; y justifica su actuación anticipada, porque es afectado por una denuncia penal.
259
Exp. Nº 1018-99. Data 35,000. G.J. ART. 285
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 15726-99. Data 35,000. G.J. ART. 285
Procede admitir a trámite la absolución del pliego interrogatorio en prueba anticipada, si el recurrente justifica la necesidad de obtener los medios probatorios necesarios que sirvan para establecer su intervención y responsabilidad respecto de las publicaciones periodísticas para una posterior demanda.
Cas. Nº 1401-97-Callao. El Peruano, 18/10/98, p. 1973. ART. 286
La prueba anticipada se declara a través de un procedimiento judicial.
£787
Exp. Nº 1001-95. Ledesma Narváez. T. III, p.167. ART. 286
No presentándose la litis contestatio, en un procedimiento de prueba anticipada, no puede el juez de la causa declarar el saneamiento del proceso. £788
Cas. Nº 802-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 287
Prueba anticipada. Emplazamiento y actuación sin citación
En el acta llevada a cabo como prueba anticipada, solo estuvo presente la parte solicitante, sin que dicha acta haya sido de conocimiento del demandado, contra quien se pretende hacer valer dichos actuados como prueba anticipada; por lo que se han infringido las formas esenciales para la eficacia y la validez de los actos procesales, al haberse dado eficacia de medio probatorio a una prueba anticipada actuada sin el conocimiento de la parte contra quien se pretende hacer valer. £790
Exp. Nº N-697-97. Data 35,000. G.J. ART. 290
Prueba anticipada. Notificación por cédula
La resolución que hace efectivos los apercibimientos en una prueba anticipada, debe ser notificada por cédula, por lo que habiéndose omitido en el presente caso dicha notificación, el recaudo acompañado para la acción ejecutiva adolece de nulidad, por haberse incumplido esta formalidad procesal. £789
Cas. Nº 951-97Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 287
Prueba anticipada. Procedimiento
Prueba anticipada. Pericia valorativa
Procede la actuación de una pericia valorativa, antes de iniciado un proceso, para determinar el valor de los bienes dañados o faltantes, tanto más si estos por el transcurso del tiempo pueden deteriorarse.
260
ACTIVIDAD PROCESAL £791
Reconocimiento de documentos privados. Fuerza ejecutiva
Tratándose de documentos privados la fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma del obligado, lo cual debe obtenerse a través de las diligencias preparatorias –prueba anticipada– respectivas o la certificación de la firma hecha por un notario siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación de este se encuentre registrada en el protocolo. £792
Reconocimiento de documentos. Solicitud de documentos originales
El a quo al calificar la solicitud de prueba anticipada, la ha rechazado, por cuanto sostiene que el accionante no ha cumplido con “adjuntar el original del documento a reconocer”; no existe norma alguna que prescriba que para la procedencia de la solicitud en cuestión sea de obligación del accionante presentar los originales de los documentos cuyo reconocimiento se solicita; por lo que el a quo al rechazar la prueba anticipada solicitada, en mérito a los considerandos en que se fundamenta, ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. £793
Exp. Nº 31950-99. Data 35,000. G.J. ART. 292
Reconocimiento de documentos privados. Por curador procesal
Como lo establece el artículo doscientos noventa y dos del Código Adjetivo, el reconocimiento de un documento privado solo puede ser efectuado por su otorgante o sus herederos, lo que ha sido reconocido en la resolución expedida en la prueba anticipada, que admite la imposibilidad jurídica de que el reconocimiento sea efectuado por el curador procesal. £794
Cas. Nº 839-2002. El Peruano, 01/03/2004, p. 11559. ART. 292
Cas. Nº 2640-2001. El Peruano, 01/04/2002, p. 8521. ART. 292
Exhibición. De las actas de protesto
La sentencia de vista ha establecido que no existe ningún dispositivo legal que exija la presentación del cargo de la diligencia de protesto, o en todo caso, la copia del acta de protesto. Más aún al contestar la demanda el ejecutado no solicitó la exhibición del acta de protesto como medio probatorio y en todo caso él estaba facultado para solicitar al notario la copia del acta de protesto y presentarla al juzgado. Las actas de protesto son documentos públicos que pueden ser solicitados por cualquier persona, por lo que no se
261
Cas. Nº 2382-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 293
Cas. Nº 3634-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 293
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA requiere su exhibición para que formen parte del proceso, puesto que el propio ejecutado pudo haberlos adjuntado con su contradicción, consecuentemente, este extremo no constituye un vicio que incida en la controversia. £795
Exp. Nº 45695-98. Data 35,000. G.J. ART. 293
Exhibición. De carta notarial y de las actas de junta de accionistas La exhibición en prueba anticipada de la carta notarial es de imposible cumplimiento, al no haberse acreditado su diligenciamiento, más aún si la presentada por la actora, no contiene fecha de suscripción ni firma de la remitente, situación a la que no procede aplicar apremios. Es procedente la exhibición de las actas de juntas de accionistas de la empresa demandada, si se justifica en la posibilidad de que hayan sucedido actos susceptibles de anulación, al haber sido representado por quien no tenía esa facultad, durante el tiempo en el cual fue impedida de ejercer la representación de la sucesión. £796
Exp. Nº 27579-98. Data 35,000. G.J. ART. 293 INC. 4
Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir entre otros la exhibición de bienes muebles materia, de un futuro proceso. Si bien la demanda indica que la pretensión genérica a reclamar es la entrega de bienes e indemnización, es necesario contemplar que dicha pretensión está en función de los derechos y acciones que corresponda a los demandantes como herederos del causante y no específicamente a la entrega de los bienes por encontrarse indivisa la sucesión. £797
Cas. Nº 1401-97-Callao. El Peruano, 18/10/98, p. 1973. ART. 294
Absolución de posiciones. Como título ejecutivo
La prueba anticipada que contiene un documento privado, la absolución de posiciones expresa o ficta, constituyen título ejecutivo, el acta de audiencia debe ser notificada a la parte demandada en el procedimiento previo, no en el nuevo proceso, su inobservancia origina nulidad del título. £798
Exp. Nº 860-98. Data 35,000. G.J. ART. 294
Exhibición. De bienes muebles de un futuro proceso
Absolución de posiciones. Defecto subsanable
No constituye causal de improcedencia, si el solicitante adjunta pliego de preguntas en sobre cerrado para la absolución de posiciones, toda vez que, tal defecto es perfectamente subsanable, otorgando un plazo prudencial para que presente el pliego abierto. No se requiere que el documento privado a reconocer sea necesariamente un título valor.
262
ACTIVIDAD PROCESAL £799
Prueba anticipada. Sustentación de la inspección judicial
De acuerdo a la sustentación fáctica de la solicitud de prueba anticipada, la Beneficencia Pública de Lima señala que la actuación anticipada de la inspección judicial que invoca, está destinada a determinar las personas que habitan el predio de su propiedad, así como las áreas que estas ocupan, a efecto de iniciar con posterioridad el proceso de desalojo; el hecho señalado debe ser verificado antes del inicio del proceso, por lo que la solicitante ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil que amerita la tramitación de la solicitud. £800
Prueba anticipada. Improcedencia de la inspección judicial
El demandado, después de haber sido emplazado con la demanda, recurre al juez solicitando una inspección judicial en el inmueble, para que se constate la posesión de la máquina materia de la acción, cuando la prueba anticipada solo es procedente antes del inicio de un proceso, por lo que, al apreciar dicha prueba se ha incurrido en causal de nulidad, afectándose el derecho al debido proceso. £801
Cas. Nº 1493-98-Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 295
Prueba anticipada. Apercibimiento en caso de nombramiento de curador procesal
Tratándose de un reconocimiento en prueba anticipada donde se ha observado las condiciones propias del debido proceso, además de haberse nombrado curador procesal, es válido el apercibimiento de tener por reconocido en su contenido y suscripción los documentos, ante la imposibilidad del indicado órgano de auxilio de actuar el medio probatorio. £802
Exp. Nº 1209-98. Data 35,000. G.J. ART. 295
Exp. Nº 17182-98. Data 35,000. G.J. ART. 296
Prueba anticipada. Indicación de apercibimientos en exhibición de documentos
En cuanto a la exhibición el inciso segundo del artículo 296 del Código Procesal Civil preceptúa que el apercibimiento aplicable en caso de inconcurrencia del emplazado será: a) tener por verdadera la copia presentada o b) tener por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; en el caso sub-examen, la solicitante no ha cumplido con la indicada exigencia legal, no siendo factible su adecuación por el a quo, por tratarse de una norma de carácter imperativo, de modo que el juez de la causa deberá conceder plazo para la subsanación correspondiente. 263
Exp. Nº 53884-97. Data 35,000. G.J. ART. 296
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 902 - 97. Data 35,000. G.J. ART. 293 INC. 2
Habiéndose solicitado la actuación anticipada de exhibición de documentos, corresponde al solicitante dar la idea más cercana a su contenido o acompañar copia de estos a fin de hacer efectivo el apercibimiento previsto por el inciso 2 del artículo 296 del Código Procesal Civil. £803
Cas. Nº 802-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 296. ART. 296
La resolución que hace efectivo los apercibimientos en una prueba anticipada, debe ser notificada por cédula. £804
Exp. Nº 343-98. Data 35,000. G.J. ART. 297
Exp. Nº 706-98. Data 35,000. G.J. ART. 297
Exp. Nº 524-97. Data 35,000. G.J. ART. 297
Exp. Nº 1157- 95. Ledesma Narváez, T.3, p. 163. ART. 297
Prueba anticipada. Notificación de los apercibimientos
Prueba anticipada. Competencia
De acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Civil, en materia de prueba anticipada es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, el juez que por razón de cuantía y territorio deberá conocer el futuro proceso; es con esa norma específica que debe definirse la competencia del juez, para este tipo de procesos, aplicándose las demás reglas generales de la competencia de modo complementario y no excluyente de la norma especial; la regla contenida en el artículo 23 del Código Adjetivo es aplicable para los procesos no contenciosos, mas no así para la prueba anticipada. La prueba anticipada consiste en la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso (artículo 284 del Código Procesal Civil), correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso, (artículo 297 del Código Procesal Civil); siendo así, es obvio que no contiene pretensión específica de la parte solicitante y tampoco se declara derecho alguno para esta a la culminación del trámite. La competencia para la actuación de la prueba anticipada, está relacionada exclusivamente al grado de la judicatura para conocer la demanda futura. La prevención a que refiere el artículo veintinueve del CPC, se configura ante la existencia de una demanda previa relacionada al proceso La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso, en el cual se halla prevista la contradicción. Solo se puede fundar la oposición en el contenido del artículo 298 del C.P.C
264
ACTIVIDAD PROCESAL £805
Oposición. Alcances
Debe ampararse la oposición a la exhibición, si no se cumple con precisar el contenido de los documentos materia de ella, dando la idea más clara de su contenido. Si, además, se alega que no se cuenta con la documentación solicitada, no resulta jurídicamente posible disponer la actuación de la exhibición. £806
Oposición. Sobre reconocimiento de documentos de terceros
Es fundada la oposición al reconocimiento, en prueba anticipada, si la peticionante no solo presenta instrumentos emitidos por su otorgante, sino que pretende el reconocimiento de otros documentos que pertenecen a personas distintas al emplazado. £807
Exp. Nº 579–98. Data 35,000. G.J. ART. 298
Oposición. Actuación imposible por basarse en tema ajeno a la controversia
La actuación imposible que alega la recurrente no es atendible, toda vez que los fundamentos que la sustentan están referidos principalmente a demostrar que no tiene obligación alguna con la emplazante, tema que no es el objeto de este proceso de prueba anticipada, sino que en todo caso deberá hacerse valer en la vía y procesos pertinentes. £810
Exp. Nº 52-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 340. ART. 298
Oposición. Improcedencia de argumentaciones de fondo
La contradicción (oposición a la prueba anticipada) formulada por la parte emplazada se sustenta en argumentaciones que inciden en la relación jurídica que da lugar a la emisión del título valor materia del reconocimiento, lo cual no puede hacerse valer a través de la contradicción. £809
Exp. Nº 24086-99. Data 35,000. G.J. ART. 298
Oposición. Sobre cuestiones no conducentes
La oposición que se base, en cuestiones no conducentes, como por ejemplo, la legitimación del solicitante, pese a estar debidamente acreditada, será declarada infundada. £808
Exp. Nº 805-2002. Data 35,000. G.J. ART. 298
Oposición. Improcedencia de cuestionamiento de validez y formalidades de cambiales
Con relación a que el emplazado cuestiona la validez o invalidez y las formalidades de las letras de cambio materia 265
Exp. Nº 1216-97. Data 35,000. G.J. ART. 298
Exp. Nº 35398-99. Data 35,000. G.J. ART. 298
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de reconocimiento, por la naturaleza de la solicitud (de reconocimiento en prueba anticipada), en el presente caso no corresponde dilucidarse respecto a tales hechos, los que en todo caso serán dilucidados en el proceso contencioso correspondiente. £811 Exp. Nº 34158-99. Data 35,000. G.J. ART. 299
Entrega del expediente. Da por finalizado el proceso
El a quo ha actuado la prueba anticipada, en la forma solicitada; acto por el cual se dio por finalizada la solicitud postulada, ordenándose la entrega del expediente a la parte interesada; lo que implica que es el último acto procesal que pone fin al proceso.
CAPÍTULO X CUESTIONES PROBATORIAS
£812
Tacha de medios probatorios. Finalidad
Exp. Nº 1186-99. Data 35,000. G.J. ART. 300
La tacha de documentos tiene por finalidad excluir de actuación o valoración una prueba aportada, y en efecto tal como lo ha precisado el a quo la tacha como cuestión probatoria se encuentra circunscrita a cuestionar la validez formal y no substancial del instrumento o documento cuyo mérito probatorio se impugna.
Exp. Nº 29030-98. Data 35,000. G.J. ART. 300
La formulación de tacha está orientada a cuestionar la eficacia de un medio probatorio basándose ya sea en su falsedad o nulidad; la primera premisa cuestiona la autenticidad de un documento y la segunda supone la existencia de un documento no idóneo para surtir los efectos jurídicos deseados; por lo que la tacha formulada por los emplazados contra la partida de nacimiento no está encuadrada dentro de dichos parámetros, puesto que está dirigida a cuestionar aspectos de fondo referidos a la validez del precitado documento. £813
Cas. Nº 1357-96-Lima. El Peruano, 03/05/98, p. 860. ART. 300
Tacha de medios probatorios. Admisibilidad
La tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del instrumento presentado, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción.
266
ACTIVIDAD PROCESAL Habiéndose formulado tachas contra medios probatorios, sin haber sido consideradas ni resueltas y, atendiendo a que la decisión a expedirse puede influir en el sentido del fallo, se incurre en causal de invalidez. £814
Tacha de medios probatorios. Documentos y testigos
No se puede enervar el contenido de un documento mediante tacha, cuestionando su fecha de otorgamiento, pues la tacha está referida a la falsedad de este como tal, mas no a su contenido. Debe ampararse la tacha a los testigos, si son parientes consanguíneos de una de las partes. No existe impedimento legal para que el testigo preste su declaración, cuyo estado civil sea la de divorciado con una de las partes. £815
Cas. Nº 1357-96-Lima. El Peruano, 03/05/98, p. 860. ART. 301
Tacha de medios probatorios. Resolución en la sentencia
De acuerdo con los artículos 300 y 301 del Código Procesal Civil el medio probatorio cuestionado mediante tacha será actuado sin perjuicio que su eficacia sea resuelta en la sentencia. En tal sentido la ausencia de pronunciamiento sobre la tacha en la sentencia de primera instancia no impide que la Sala Superior se pronuncie sobre la misma, sin afectación al debido proceso. £817
Exp. Nº 556-98. Data 35,000. G.J. ART. 300
Tacha de medios probatorios. Tramitación como nulidad o falsedad
La tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del instrumento presentado, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en estos, cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. En consecuencia, la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para ampararla. £816
Exp. Nº 1177-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 211. ART. 300
Cas. Nº 1178-2005-Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 301
Tacha de medios probatorios. Fundamentación
Si no se precisa con claridad los fundamentos en que se sustenta la tacha o no se acompaña la prueba respectiva, debe declararse su inadmisibilidad mas no su improcedencia.
267
Exp. Nº 646-98. Data 35,000. G.J. ART. 301
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £818 Exp. Nº 4465-98. Data 35,000. G.J. ART. 301
Aun cuando en el escrito de oposición no se ha indicado de manera específica los respectivos medios probatorios, se cumple con el artículo 301 del Código Procesal Civil, si de la fundamentación fáctica de esta, se infiere claramente que la citada oposición se apoya en un instrumento público que obra en autos. La mera ausencia de formalidad, al no haberse disgregado –en acápite aparte– el ofrecimiento de pruebas, no puede prevalecer sobre lo que emerge con nitidez del propio escrito de oposición, en el cual se hace referencia clara a los medios probatorios en los que se apoya esta. El juzgador no puede dejar de apreciar el contexto dentro del cual se ha planteado la oposición, de cuyos extremos fluye inequívocamente el medio probatorio. £819
Cas. Nº 2276-99La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 300
Tacha de medios probatorios. Cumplimiento bajo instrumento público
Tacha de medios probatorios. Sobre el cálculo de los intereses
La tacha formulada al estado de cuenta del saldo deudor se refiere únicamente a las observaciones sobre su cálculo, razón por la que propiamente no constituye una tacha sino simples observaciones al cálculo efectuado.
TÍTULO IX
IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN £820 Cas. Nº 646-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 305 INC. 5
Impedimento. A los jueces de revisión y de la Corte Suprema
El impedimento señalado por el artículo 305, inciso 5 del Código Procesal Civil, que establece que se encuentra impedido de conocer un proceso el juez que ha conocido el mismo en otra instancia, se entiende que se refiere solo a los jueces de revisión y a los de la Corte Suprema, cuando actúan conociendo, respectivamente, del recurso de apelación y del de casación, puesto que lo que se quiere evitar es que un mismo juzgador participe reiteradamente en el conocimiento de un proceso, ya que con ello se vulneraría la garantía constitucional de “pluralidad de instancias”. En tal sentido, la denuncia del recurrente no encuadra en la norma citada, pues se refiere a la participación del vocal dirimente en un proceso diferente (el de retracto) al de autos (declaración de certeza), por lo que esta norma no ha sido infringida. 268
ACTIVIDAD PROCESAL £821
Impedimento. Demandante es cónyuge del juez de la causa
El inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil, señala como causal de recusación que exista proceso vigente entre el juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, por lo cual, el Presidente de la Segunda Sala Civil de Chiclayo se encontraba impedido de intervenir en el proceso, pues su esposa, ex servidora del Banco de la Nación, sucursal de Chiclayo tenía una acción de amparo interpuesta contra el banco, por lo que debió excusarse por decoro. £822
Impedimento. Trámite
Contraviene lo dispuesto en el artículo 306 del Código Procesal Civil el juez que estimando que los hechos expuestos por el remitente no constituyen causal de impedimento, declara sin lugar la inhibición y devuelve los autos al originario. £823
Cas. Nº 2284-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 305 INC. 2
Exp. Nº 667-95. Ledesma Narváez, T. 2, p. 249. ART. 306
Recusación. Causales
Las partes pueden solicitar que el juez se aparte del proceso cuando: i) es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; ii) el o su cónyuge o concubino o su pariente en línea directa o la línea colateral hasta el segundo grado primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servido público; iii) el o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; iv) haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor, v) tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, vi) exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Cas. Nº 1264-03-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 307
La parte afectada, al enterarse que el magistrado que conoce el proceso ha sido abogado de la otra parte, puede formular su recusación, en mérito al principio de igualdad que tienen las partes en el proceso.
Cas. Nº 198-98Huaura. El Peruano, 07/08/98, p. 1534. ART. 307 INC. 4
269
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £824
Recusación. Vacaciones judiciales no limitan el ejercicio del derecho
Cas. Nº 1140-2004Piura. Data 35,000. G.J. ART. 308
Las vacaciones judiciales de los órganos jurisdiccionales son de público conocimiento, lo que permite a la defensa y a los justiciables acudir a las secretarías correspondientes de los órganos jurisdiccionales para informarse sobre quiénes integran el colegiado o el juez que resolverá los procesos en trámite; por lo que no se puede argumentar que no se puede ejercer el derecho de recusación a los magistrados.
Cas. Nº 2035-99-Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 308
No puede limitarse el derecho de recusar que tienen los justiciables, toda vez que tratándose de procesos ejecutivos, el Código Procesal Civil prevé la existencia de una audiencia única que se rige bajo las reglas del proceso sumarísimo, en la que existe una etapa de conciliación; por ende la improcedencia de la recusación en procesos cuyo trámite no prevea audiencia de conciliación a que se refiere el artículo trescientos nueve del Código Procesal Civil, no es aplicable a los procesos ejecutivos que sí considera la realización de dicha audiencia, debiéndose entender además que la recusación en este tipo de procesos procede en todas las instancias.
Cas. Nº 3003-98-Tumbes. El Peruano, 29/01/99, p. 2549. ART. 310
El simple manifiesto del recurrente sobre el decoro del magistrado no es causal de abstención, pues, en su caso, nos encontramos con la figura de la recusación, que necesita de un trámite sustentado con medios probatorios.
£825
£826
£827 Cas. Nº 1496-97-Lima. El Peruano, 07/07/98, p. 1408. ART. 311
Recusación. Formulación y trámite
Abstención. Alcances
En aplicación de la Resolución Administrativa Nº 213-96-CMEPJ, la sala que viene conociendo el proceso se puede abstener remitiendo los autos al órgano jurisdiccional competente. £828
Cas. Nº 198-98-Huaura. El Peruano, 07/08/98, p. 1534. ART. 311
Recusación. Procesos ejecutivos
Abstención. Para evitar una dilación indebida del proceso
El magistrado que al verse recusado, por haber sido abogado de una de las partes, puede formular su excusa, a fin de evitar dilatar el proceso.
270
ACTIVIDAD PROCESAL £829
Abstención. Será merituada cuando exista actividad procesal
Si bien es cierto el magistrado en mención refiere tener un vínculo de estrecha amistad con el estudio jurídico patrocinante de la parte demandada, resulta pertinente merituar la abstención solicitada cuando ya exista actividad procesal, esto es, cuando la parte demandada se apersone al proceso contestando la demanda y no antes, siendo prematura toda abstención por el momento. £830
Recusación por impedimento. Oportunidad de su interposición
Cuando el juzgador no cumple con su deber de abstención, quedando en la parte interesada la carga de hacer uso del instituto que tratamos (recusación por impedimento), y si no recurre a él, y con la oportunidad debida, el juez queda habilitado para conocer el proceso. £831
Exp. Nº 1866-2005. Data 35,000. G.J. ART. 311
Cas. Nº 646-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 312
Abstención por decoro. Fundamento
El instituto de la abstención por decoro reposa en sentimientos íntimos del magistrado, que solo pueden ser negados por un colega cuando no se aprecien, objetivamente, elementos razonables que permitan otorgar a la afirmación de aquel un grado de verosimilitud suficiente para aceptarlo. Estos elementos, en orden a lo indicado, sí concurren al caso concreto, al advertirse que, en efecto, la magistrada del Primer Juzgado Civil Subespecializado en materia Comercial ejerció, en una etapa de su vida profesional privada, asesoría en el estudio que dirige el demandante.
Exp. Nº 130-2006. Data 35,000. G.J. ART. 313
El artículo 313 del Código Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien dada su condición humana puede encontrarse en medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la justicia o por lo menos favorecer como dominada por cierto favoritismo, esto es una situación de naturaleza personal.
Exp. Nº 848-97. Data 35,000. G.J. ART. 313
£832
Abstención por decoro. Correspondencia
La abstención por decoro no solo corresponde al juez de primera instancia, sino en todos los grados, debiendo concordarse con el artículo 311 del mismo cuerpo legal.
271
Cas. Nº 198-98-Huaura. El Peruano, 07/08/98, p. 1534. ART. 313
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £833 Exp. Nº 54911-2004. Data 35,000. G.J. ART. 313
Exp. Nº 37647-1997. Data 35,000. G.J. ART. 313
El hecho que una de las partes formule denuncias o quejas contra el magistrado a cargo de un proceso, no quiere decir que el magistrado sea su enemigo o amigo de la otra parte, máxime si se tiene en cuenta que lo hace en ejercicio de un derecho que asiste a las partes sin distinción alguna. En efecto, las denuncias o quejas que pudiesen formular las partes no constituyen situación que perturbe la función jurisdiccional del magistrado, por lo que no puede ser causal para que se separe del proceso, máxime si como en el presente caso el proceso sobre el cual señala el recurrente haber formulado denuncias no tiene relación alguna con los autos, no existiendo coincidencia entre las materias o las partes. La denuncia formulada en mi contra por el recurrente perturban la función jurisdiccional, en razón que en mi condición de magistrado debo salvaguardar que la actuación y pronunciamientos que puedan generarse en lo sucesivo, guarden imparcialidad, idoneidad y sobre todo la autoridad moral exigida para todos los procesos sujetos a mi conocimiento. £834
Cas. Nº 2538-2004Lima. El Peruano, 30/11/05. ART. 314
Cas. Nº 3003-98Tumbes. El Peruano, 29/01/99, p. 2549. ART. 314
Abstención por decoro. Denuncia formulada contra juez
Recusación. Rechazo liminar
Se rechaza liminarmente la recusación, cuando: i. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada; ii. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y, iii. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal; en el caso de autos, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó la recusación amparándose en que esta no cumple con lo dispuesto por el artículo trescientos siete del Código Adjetivo, consecuentemente ha aplicado el rechazo liminar de la recusación, previsto en el artículo trescientos catorce del Código acotado, por lo que su decisión está arreglada a ley, y no tiene por qué afectar el derecho a la defensa de la recurrente. El simple manifiesto del recurrente sobre el decoro del magistrado no es causal de abstención, pues, en su caso, nos encontramos con la figura de la recusación, que necesita de un trámite sustentado con medios probatorios, no habiendo cumplido con los requisitos, siendo que deviene en improcedente.
272
ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO X
INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO £835
Interrupción del proceso. Por eventos imprevisibles o inevitables
El plazo señalado en el artículo 317, solo se aplica en el caso de un suceso imprevisto o inevitable, no para el cumplimiento de las obligaciones formales. £836
Suspensión del proceso. Procedencia
La suspensión del proceso se presenta cuando por un motivo fundado debe evitarse su continuación para poder cumplir con su finalidad, cual es resolver el conflicto de intereses con arreglo a derecho y en justicia en orden a lograr la paz social. £837
Cas. Nº 802-97-Ica. El Peruano, 16/10/98, p. 1938. ART. 318
Suspensión del proceso. Supuestos previstos legalmente
Resulta conveniente dictar la suspensión del proceso cuando se encuentra cuestionada la representatividad del interviniente. £839
Exp. Nº 3282-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 318
Suspensión del proceso. Subsanación de la demanda
Al suspenderse el proceso para que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo, solo al vencimiento del plazo, sin haber subsanado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. £838
Cas. Nº 303-96Lambayeque. El Peruano, 30/12/97, p. 230. ART. 317
Exp. Nº 700-94. Ledesma Narváez. T. I, p.171. ART. 320
Conclusión sin declaración sobre el fondo. Duplicidad de procesos
Existiendo dos procesos de divorcio pendientes de sentencia, basados en diferentes causales al resolverse uno de ellos declarando disuelto el vínculo matrimonial, el otro proceso se sustrae del ámbito jurisdiccional pues no cabe disolver el vínculo matrimonial ya disuelto.
273
Cas. Nº 61-T-97-Huaura. El Peruano, 03/04/98, p. 592. ART. 321 INC. 1
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £840 Cas. Nº 3734- 01Junín. Data 35,000. G.J. ART. 321 INC. 1
El inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil regula una de las formas de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, específicamente aquella en que se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, presupuesto que no acontece en autos, pues subsiste la obligación pecuniaria que debe ser cubierta con la garantía otorgada por el ejecutado; cosa distinta es la ejecución de la sentencia expedida en el presente proceso por encontrarse embargado, en otro proceso, el bien dado en garantía, en cuyo caso es la parte ejecutante la llamada a ejercitar las acciones que considere pertinentes para hacer efectivo el pago. £841
Cas. Nº 962-97Lambayeque. El Peruano, 17/11/98, p. 2044. ART. 321 INC. 3
Conclusión con declaración sobre el fondo. Por medio de la conciliación
Estando que la forma adoptada por las partes, de dar fin al litigio, se encuadra en la ley, carece de objeto dilatar el proceso, máxime si estas han resuelto sus discrepancias. £843
Exp. Nº 424-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 337. ART. 322 INC. 4
Conclusión sin declaración sobre el fondo. Por abandono
El abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica e inequívoca en la ley procesal. £842
Exp. Nº 1527-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 355. ART. 322 INC. 2
Conclusión sin declaración sobre el fondo. No se da cuando subsiste la obligación pecuniaria
Conclusión con declaración sobre el fondo. Por medio de la transacción
Con la transacción privada se da por terminado el proceso con la autoridad de cosa juzgada.
274
ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO XI
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO I CONCILIACIÓN
£844
Conciliación. Fórmula conciliatoria no vincula al juez
La fórmula conciliatoria propuesta por el juzgado no importa un prejuzgamiento, pues no vincula al juez, quien es libre de fallar en sentido contrario. £845
Conciliación. Exigibilidad de ser solicitada por ambas partes
El artículo trescientos veinticuatro del Código Procesal Civil, establece que la conciliación puede ocurrir ante el juez del proceso, o en la audiencia que convoque de oficio, o cuando lo soliciten las partes para tal efecto, lo cual implica para el último caso, que sean ambas partes los solicitantes, y no cualquiera de ellos. £846
Exp. Nº 1144-95-Lima. Hinostroza Minguez. T.II, p. 349. ART. 326
Conciliación. Multa por denegación de la fórmula del juez
Procede la aplicación de la multa cuando una de las partes deniega la fórmula conciliatoria del juez, actuando con manifiesta mala fe o falta de cordura. No habiendo fórmula conciliatoria no procede la multa. £848
Exp. Nº 29329-3180-99. Data 35,000. G.J. ART. 324
Conciliación. Procedimiento en la audiencia conciliatoria
El juez propondrá la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser aceptada se extenderá el acta describiéndose la fórmula planteada y consignándose a la parte que no prestó su conformidad a la misma. Seguidamente enumerará los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. £847
Cas. Nº 1588-96-Lima. El Peruano, 31/12/97, p.240. ART. 323
Cas. Nº 55-95-Tacna. El Peruano, 07/02/96, p.40. ART. 326.
Conciliación. Objeto
La audiencia de conciliación tiene por objeto solucionar conflictos de intereses. Por ello, cuando es aceptada íntegramente por las partes y que versa sobre todas las pretensiones, se dará por concluido el proceso. 275
Exp. Nº 1771-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 344. ART. 327
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £849 Exp. Nº 15403-99. Data 35,000. G.J. ART. 328
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, de modo que los acuerdos establecidos en ella deben ser cumplidos en sus propios términos. £850
Cas. Nº 3120-2003Piura. El Peruano, 28/02/2006. ART. 328
Exp. Nº 15403-99. Data 35,000. G.J. ART. 328
Exp. Nº 31995-98. Data 35,000. G.J. ART. 328
Conciliación. Efectos de cosa juzgada
No se puede pretender pedir la nulidad de un acuerdo conciliatorio cuando este surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo tanto lo que el recurrente pretende es que se declare nula, de pleno derecho, la cosa juzgada; aludiendo que en tal acuerdo se involucra bienes de dominio público que conforme a la Constitución son inembargables, inalienables e imprescriptibles y asimismo propiedad de terceros que no participaron ni en el proceso ni en el acta de conciliación, sin embargo se comprobó que estos hechos no fueron incluidos; por consiguiente resulta infundado el recurso planteado más aún cuando el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú dispone que no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a autoridad de cosa juzgada. La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, de modo que los acuerdos establecidos en ella deben ser cumplidos en sus propios términos. La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Su ejecución se rige por los mismos parámetros que la ejecución de sentencias, a fin de que se cumpla este conforme a sus propios términos. £851
Cas. Nº 96-2000Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 328
Conciliación. Efectos
Conciliación. Impugnación por medio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
El acuerdo conciliatorio contra el cual se dirige la presente acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tiene la calidad de una sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Civil, en consecuencia es posible su impugnación a través de la presente acción.
276
ACTIVIDAD PROCESAL CAPÍTULO II ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
£852
Allanamiento. Concepto
El allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensión del actor y solo puede tener por objeto relaciones jurídicas disponibles, es decir, aquellas que sean transigibles o renunciables y en general, aquellas en que no estuviera comprometido el orden público. El allanamiento comporta el reconocimiento expreso de la pretensión de la parte actora y procede solo respecto de derechos disponibles. Declarado el allanamiento, el juez debe emitir sentencia de manera inmediata, salvo que el allanamiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas. £853
Cas. Nº 1263-2001. El Peruano, 01/07/02, p. 9016. ART. 330
Reconocimiento. Configuración
El reconocimiento implica aceptar la pretensión y admitir la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta. £856
Exp. Nº 99-408-376. Data 35,000. G.J. ART. 330
Allanamiento y reconocimiento. De modo tácito
Siendo el allanamiento o reconocimiento de la demanda un acto expreso no se puede considerar que el mismo pueda ser procedente de modo tácito, de lo contrario se estaría contraviniendo el texto expreso del artículo 330 del Código Procesal Civil. £855
Exp. Nº 1473-2005. Data 35,000. G.J. ART. 330
Allanamiento. Naturaleza jurídica
El allanamiento, es una institución procesal, unilateral, pura y simple, y por propia naturaleza no admite condiciones o modalidades, pues estas son propias de los actos bilaterales, pues requieren aceptación de la contraparte y por tanto los alcances del allanamiento no pueden extenderse más allá de los límites permitidos por ley. £854
Exp. Nº 2184-95. Data 35,000. G.J. ART. 330
Exp. Nº 55259-97. Data 35,000. G.J. ART. 330
Reconocimiento. Derecho a exoneración de costas y costos
Si bien el reconocimiento no ha sido aprobado por existir litis consorte necesario, ello no enerva el derecho del recurrente a la exoneración de costas y costos, al tener motivos atendibles para litigar.
277
Exp. Nº 2332-98. Data 35,000. G.J. ART. 330
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £857 Exp. Nº 1116-95. Ledesma Narváez. T. III, p.190. ART. 331
Quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, está exonerado al pago de las costas y costos. £858
Exp. Nº 1370-97. Data 35,000. G.J. ART. 332 INC. 5
Allanamiento. Exoneración de costos y costas
Allanamiento. De derecho indisponible
Resulta improcedente el allanamiento planteado por el emplazado sobre la pretensión principal así como las accesorias, en un proceso de divorcio; pues este no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto por tratarse de un derecho indisponible. £859
Allanamiento. En caso no provenga de todos los afectados
Cas. Nº 2275-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 332 INC. 6
Al admitirse el allanamiento se ha afectado el debido proceso, ya que dicho allanamiento no proviene de todos los demandados, pues el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles, por lo que resulta evidente que se ha infringido lo previsto en el numeral 332, incisos 5 y 6 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 2275-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 332 INC. 6
No procede el allanamiento si existen varios demandados y quien lo realiza es únicamente un litisconsorte necesario. Ello, además que la pretensión reclamada comprenda derechos indisponibles. Así, procedería el allanamiento si lo efectuasen todos los demandados y se tratase de derechos de libre disposición. £860
Cas. Nº 2976-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 332 INC. 6
Allanamiento. Exoneración de costos y costas en demanda improcedente
Si partimos del hecho que las costas y costos se determinan solo al expedirse la resolución final, momento en el que se establece cuáles son la parte ganadora y vencida del proceso, no puede afirmarse que la sola presentación del pedido de allanamiento pueda dar lugar a determinar, en dicho instante, la exoneración de la condena en costas y costos a favor del demandado, pues la sola presentación del escrito de allanamiento resulta insuficiente para favorecerlo con la exoneración.
278
ACTIVIDAD PROCESAL £861
Allanamiento. Improcedencia por parte del curador
El curador atendiendo a la ley y la ética que le impone su cargo no puede adoptar respecto a la demandada, una actitud que sin ser un allanamiento a la pretensión, importe en el fondo, un reconocimiento de los derechos reclamados, aún antes de actuar la prueba ofrecida, a cuyas resultas debió atenerse en todo caso.
Exp. Nº 18-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 85. ART. 332 INC. 9
CAPÍTULO III TRANSACCIÓN JUDICIAL
£862
Transacción judicial. Oportunidad
El artículo 334 del Código Procesal Civil, establece que en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia. £863
Cas. Nº 3723-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 334
Transacción judicial. Requisitos
Si bien el artículo 339 del Código Procesal Civil faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico destinado a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, tal facultad no puede excederse al extremo de contravenir una norma imperativa.
Cas. Nº 514-97-Lima. Gaceta Jurídica, T. 60, p. 14-B. ART. 335
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad o por petición del juez que conoce el proceso.
Cas. Nº 161-95-Lima. Ledesma Narváez. p. 297. ART. 335
Es necesario legalizar las firmas puestas por las partes intervinientes o de los que en su nombre tengan facultad para hacerlo. Carece de eficacia legal la transacción que no cuente con la legalización de las firmas.
Exp. Nº 314-93-Lima. Ledesma Narváez. p. 545. ART. 335
£864
Transacción judicial. Formalidad
El documento, suscrito de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Civil, que no ha sido negado por las partes, surte los efectos que ellas han expresado en sus contenidos, no requiriendo para su eficacia el cumplimiento de formalidad alguna distinta a la que se consigna en la norma. El acuerdo al que arribaron las partes después de la sentencia no puede ser dejado sin efecto en forma unilateral, por el solo mérito de no cumplirse con cierta formalidad, máxime si la otra parte cumplió con lo pactado. 279
Cas. Nº 292-97-Lima. Gaceta Jurídica, T. 60, p. 14-B. ART. 335
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £865 Cas. Nº 1949-2007Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 335
Transacción judicial. Oponibilidad por parte de un tercero
La excepción de conclusión del proceso por transacción es fundada en el caso que se inicie un proceso idéntico al otro en que las partes transigieron. En el proceso anterior la ahora demandante no era parte, y aunque suscribió la transacción, a ella no puede oponerse la referida excepción por cuanto debe haber identidad de partes en ambos procesos. £866
Transacción judicial. Homologación
Cas. Nº 2135-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 337
La transacción debe ser realizada únicamente por las partes o por quienes tienen facultades expresas para hacerlo; así, de contener el documento los elementos previstos en el artículo 337 del Código Procesal Civil, el juez procede a homologar la transacción y da por concluido el proceso, cuando en la transacción se abarcan todas las pretensiones en litigio.
Exp. Nº 424-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p.337. ART. 337
La homologación consiste en la aprobación por el juez de la transacción privada, con la cual se da por terminado el proceso con la autoridad de cosa juzgada. £867
Cas. Nº 2135-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 337
Las facultades especiales, tales como allanarse, desistirse de la pretensión, conciliar, entregar contracautelas reales o personales y transigir, implican en esencia, supuestos que pueden involucrar, comprometer y disponer del patrimonio del representado; sin embargo, si se indicó que el poder que se otorgaba no facultaba para el reconocimiento o constitución de obligaciones, se concluye que al apoderado se le otorgaron facultades para disponer de los derechos sustanciales de la representada a través de la transacción y de los demás actos de connotación procesal indicados, solo prohibiéndosele reconocer o constituir obligaciones mediante otros actos no previstos taxativamente, por lo que no habiendo límite alguno para realizar la transacción, el juzgador hizo bien en homologarla. £868
Cas. Nº 2242-2003Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 338
Transacción judicial. Homologación como facultad especial
Transacción judicial. Aplicación supletoria del Código Civil
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el
280
ACTIVIDAD PROCESAL que está iniciado. Con las concesiones reciprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes la transacción tiene valor de cosa juzgada. En este sentido, el documento que contiene la transacción extrajudicial con firmas legalizadas, debe ser un documento de fecha cierta y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 1302 del Código Civil. £869
Transacción judicial. Diferencia con la extrajudicial
Por la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Debe distinguirse la transacción sustantiva regulada por el C.C. de la transacción procesal que es de carácter específico, pues se concreta a la materia controvertida dentro del proceso. £870
Exp. Nº 1071-95. Data 35,000. G.J. ART. 338
Transacción judicial. Acto jurídico posterior a la sentencia
Si bien el artículo 339 del Código Procesal Civil faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico destinado a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, tal facultad no puede excederse al extremo de contravenir una norma imperativa. La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate y la renuncia a la interposición de medios impugnatorios, colisionan directamente con normas imperativas.
Cas. Nº 514-97-Lima. G.J. T. 60, p.14-B. ART. 339
Si bien el acto jurídico posterior a la sentencia no ha sido aprobado por el juzgado por no tener la calidad de transacción extrajudicial, sin embargo, es evidente que tal convenio constituye un acto jurídico que vincula a las partes que lo suscribieron, surtiendo efecto válido entre ellos, lo que corresponde ser valorado por el juez, en la etapa que se encuentre el proceso.
Exp. Nº 98-22617-1924. Data 35,000. G.J. ART. 339
£871
Tra nsacción judicial. Efectos luego de la sentencia Transacción
Si por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, estando ya consentida o ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues, no hay más asunto litigioso o dudoso que decidir. Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el cumplimiento de esta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de esta. 281
Exp. Nº 1335-98. Data 35,000. G.J. ART. 339
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO IV DESISTIMIENTO
£872
Desistimiento. Del proceso o de la pretensión
Cas. Nº 1653-97-Lima. El Peruano, 17/11/98, p. 2048. ART. 340
El desistimiento es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el demandante o recurrente, por el cual, anuncia su deseo de no continuar el desarrollo de la pretensión que interpuso, o bien de no continuar el recurso que instó sus correspondientes efectos; con ello se abandona la posición procesal creada por la presentación de la demanda (o interposición del recurso), así como al derecho al examen judicial de tales actos y a la sentencia que habría que recaer.
Cas. Nº 1653-97-Lima. El Peruano, 17/11/98, p. 2048. ART. 341
No existe propiamente desistimiento convencional, este siempre será una manifestación unilateral, y la conformidad del demandado que se solicita en el caso del desistimiento del proceso, es en razón a que el demandado también tiene una expectativa de una sentencia favorable, por ello, se le concede la oportunidad procesal para meditar sobre ello y de ser el caso oponerse a que el actor le desposea unilateralmente dicha expectativa.
£873
£874 Exp. Nº 1418-98. Data 35,000. G.J. ART. 341
Desistimiento de la pretensión. En la audiencia única
Habiéndose desistido de su pretensión la demandante en la audiencia única, se dan los formalismos de un desistimiento por escrito. Al llevarse ante la juez de la causa y en presencia del secretario ya no necesita legalización de firma, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 341 del CPC. No debe entenderse que el desistimiento se realiza única y exclusivamente en un escrito redactado fuera de sede judicial; lo fundamental es que la voluntad expresada conste por escrito, lo que puede ocurrir incluso en audiencia. £875
Exp. Nº 724-97. Data 35,000. G.J. ART. 343
Desistimiento. Nociones generales
Desistimiento del proceso. Efectos
El desistimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por ello procesalmente no es pertinente efectuar nuevas peticiones en un proceso fenecido. De existir algún derecho, este debe ser ejercitado en vía de acción y en proceso distinto.
282
ACTIVIDAD PROCESAL £876
Desistimiento. Oportunidad de plantearlo
El desistimiento debe interponerse antes que la situación procesal produzca efecto; por lo que al haberse efectuado luego de haberse realizado varios actos procesales en segunda instancia, como el traslado de dicho recurso a las partes, el señalamiento y vista de la causa, así como emisión de votos en discordia, la resolución que la declara improcedente ha sido dictada conforme ley. La frase, “salvo que sea convencional”, contenida en la parte in fine del artículo 342 del CPC. está referida a la oportunidad de plantear el desistimiento de la pretensión, tiene por finalidad regular el caso por el que el accionante pueda someter en segunda instancia al juzgador colegiado la propuesta del desistimiento de su pretensión y en tal situación el demandado deberá convenir en ello, ya sea presentando la concurrencia de ambas voluntades en un solo escrito o como también podrá correrse traslado de ella, para que exprese la conformidad respectiva. No es procedente la revocación del consentimiento en la separación convencional, fuera del plazo de los treinta días naturales posteriores a la mencionada fecha, por haber producido efecto la situación procesal a la que se ha renunciado. La decisión de desistirse del proceso puede formularse, entre otras, en la audiencia de conciliación; estando que la forma de dar fin al litigio se encuadra en la ley, carece de objeto dilatar el proceso cuando las partes han resuelto sus discrepancias. £877
Cas. Nº 1331-99Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 342
Cas. Nº 1653-97-Lima. El Peruano, 17/11/98, p. 2048. ART. 342
Exp. Nº 3524-96. Data 35,000. G.J. ART. 342
Exp. Nº 1527-94-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 355. ART. 342
Desistimiento del proceso. Exigencia de notificación
El desistimiento del proceso exige correr traslado a la otra parte, siempre que se haya notificado la demanda. El desistimiento de una de las apelaciones de la sentencia está comprendido dentro de los actos que no requieren traslado, conforme al segundo párrafo del artículo 343 del CPC.
Cas. Nº 178-97-Lima. El Peruano, 03/02/98, p. 397. ART. 343
La conformidad del demandado que se solicita en el caso del desistimiento del proceso, es en razón a que el demandado también tiene una expectativa de una sentencia favorable, el demandado puede convenir en ello, ya sea presentado la concurrencia de ambas voluntades en un solo escrito, como también al correrse traslado de ella, para que exprese la conformidad respectiva o, al estar en desacuerdo oponerse.
Cas. Nº 1653-97-Lima. El Peruano, 17/11/98, p. 2048. ART. 343
283
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £878
Desistimiento de la pretensión. Efectos de demanda infundada
Cas. Nº 40-T-97-Tacna. El Peruano, 27/02/98, p 458. ART. 344
La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada y si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones, el proceso continúa respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
Cas. Nº 1653-97-Lima. El Peruano, 17/11/98, p. 2048. ART. 344
Para el desistimiento de la pretensión no se requiere del consentimiento del demandado, la razón estriba en que este no sufre ningún perjuicio, sino que, por el contrario, nada tiene que temer en el futuro por cuanto produce los efectos de una demanda infundada con la calidad de cosa juzgada. £879
Exp. Nº 1464-94. Data 35,000. G.J. ART. 345
£880 Cas. Nº 1653-97-Lima. El Peruano, 17/11/98, p. 2048. ART. 345
Desistimiento. Presunción
No precisando el demandante que se desiste de su derecho material hecho valer en un anterior proceso, solo debe entenderse el desestimiento al proceso. Desistimiento de la pretensión. Solicitud en segunda instancia
Para el desistimiento de la pretensión no se requiere del consentimiento del demandado, la razón estriba en que este no sufre ningún perjuicio, sino que, por el contrario, nada tiene que temer en el futuro por cuanto produce los efectos de una demanda infundada con la calidad de cosa juzgada. El desistimiento puede ser solicitado en segunda instancia.
CAPÍTULO V ABANDONO
£881 Cas. Nº 962-97Lambayeque. El Peruano, 17/11/98, p. 2044. ART. 346
Abandono. Alcances
El abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica e inequívoca en la ley procesal.
284
ACTIVIDAD PROCESAL Por la orientación publicista, el impulso del proceso está a cargo del juez no pudiéndose dejar de lado el carácter dispositivo del proceso. Nuestro vigente código, restringe el monopolio que antes tenían las partes para elimpulso del proceso, pero no los exime del mismo. Al dejarse la carga del impulso procesal a las partes, su inobservancia origina que se declare en abandono. No se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, el plazo se reanuda desde el momento en que cesan los efectos de dicha suspensión. £882
Abandono. Características
Cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declara su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda, pero no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez. £883
Exp. Nº 516-2005. Data 35,000. G.J. ART. 346
Abandono. Cómputo del plazo y paralización convencional del proceso autorizada judicialmente
En el artículo 346 del Código Procesal Civil se establece expresamente que para el cómputo del plazo no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión. £884
Cas. Nº 957-96-Lima. El Peruano, 23/04/97, p. 753. ART. 346
Cas. Nº 957-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 346
Abandono. En caso el Estado sea parte
El artículo 59 y la séptima disposición complementaria del Código Procesal Civil señalan que cuando el Estado y sus dependencias o las empresas públicas o privadas con participación económica determinante de aquel, interviene en un proceso civil, cualquiera sea su calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en la norma procesal, quedando suprimidos todos los privilegios en materia procesal civil a favor del Estado, sus respectivas reparticiones y demás entidades de Derecho Público o Privado. En consecuencia, el artículo veintitrés del 285
Exp. Nº 214-2005. Data 35,000. G.J. ART. 346
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Decreto Ley número 17587 que establece la no procedencia del abandono contra el Estado, constituye un privilegio procesal a favor de Estado, el cual ha quedado suprimido por las normas del Código Procesal Civil antes reseñadas pues dicho privilegio expresamente no se otorga por el Código adjetivo a favor del Estado, contando (respecto a beneficios) únicamente con los que dicho cuerpo normativo prevé. Exp. Nº 427-2005. Data 35,000. G.J. ART. 346
Cas. Nº 892-98. Data 35,000. G.J. ART. 346
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (veintiocho de julio de mil novecientos noventitrés, conforme lo dispuso el artículo segundo del Decreto Legislativo setecientos sesentiocho) quedaron suprimidos todos los beneficios y/o privilegios procesales otorgados a favor del Estado así como a sus dependencias, en virtud de lo expresamente establecido en su séptima disposición complementaria final, contando –respecto a beneficios– únicamente con los que dicho cuerpo normativo señale. En consecuencia, el artículo veintitrés del Decreto Ley número 17587 que establece que la no procedencia del abandono contra el Estado, constituye un privilegio procesal a favor de Estado, el cual ha quedado suprimido por las normas del Código Procesal Civil antes citadas por lo que procede declarar el abandono del proceso. Al participar el Estado en un proceso civil, se somete a las reglas procesales sin más privilegios que las que el Código adjetivo le confiere; en tal sentido, la inactividad del proceso por más de cuatro meses faculta al juzgador a declarar el abandono de la causa aun contra el Estado, pues el Código adjetivo ha derogado la normativa que disponía lo contrario. £885
Exp. Nº 1717-94Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 160. ART. 346
Debe declararse el abandono de un proceso cuando permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse; no es menos cierto que, siendo perentorios los plazos, estos deben computarse desde el día siguiente de notificada cada resolución. £886
Cas. Nº 892-98-Loreto. El Peruano, 02/10/98, p. 1726. ART. 346
Abandono. Plazos e impulso procesal
Abandono. Por parte del Estado
El Código adjetivo no otorga ningún privilegio al Estado con respecto al abandono, por lo que el Estado se encuentra en igual situación que cualquier litigante.
286
ACTIVIDAD PROCESAL £887
Abandono. Regulación númerus clausus
En virtud al principio de legalidad procesal, que gobierna al abandono, el legislador ha diseñado una regulación númerus clausus y no númerus apertus, es decir, prevé de forma cerrada los casos en que procede la declaración de abandono. £888
Abandono. Extinción de las medidas cautelares
El otro proceso ha sido declarado en abandono y en tal situación se extinguen todas las resoluciones que se hayan expedido en él, incluyendo las medidas cautelares o los efectos de la interrupción de la prescripción. £889
Cas. Nº 769-96. Data 35,000. G.J. ART. 348
Abandono. Actos que no activan el proceso
Para el cómputo del abandono no se consideran los actos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como, designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de apoderado y otros análogos. £892
Cas. Nº 957-96-Lima. El Peruano, 23/04/97, p. 753. ART. 348
Abandono. Actos de impulso procesal
Los actos de impulso procesal que interrumpen el plazo para el abandono son aquellos dirigidos a provocar decretos, autos o sentencias. £891
Cas. Nº 2197-98. Data 35,000. G.J. ART. 347
Abandono. Naturaleza
No se considera como transcurso del plazo para declarar el abandono, al periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, el cómputo se reanuda desde el momento en que cesan los efectos de dicha suspensión. £890
Cas. Nº 962-97Lambayeque. El Peruano, 17/11/98, p. 2044. ART. 346
Exp. Nº 61934-97. Data 35,000. G.J. ART. 348
Abandono. En caso de suspensión
No opera el plazo del abandono si el proceso está suspendido, pues los plazos no se computan hasta el momento que se disponga el levantamiento de la suspensión. La suspensión es la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización del acto procesal.
287
Exp. Nº 1575-98. Data 35,000. G.J. ART. 349
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £893 Exp. Nº 16-99. Data 35,000. G.J. ART. 349
Si a la fecha que se emite la resolución de abandono se encontraba pendiente la emisión del dictamen pericial, la demora no es imputable a las partes; por lo contrario, el juez debió utilizar los apremios que la ley le franquea para evitar la demora. £894
Exp. Nº 418-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 357. ART. 349
Abandono. Improcedencia en la etapa de ejecución de sentencia
En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia no procede la declaración del abandono, lo cual es lógico, en la medida en que contiene la sentencia la declaración de los derechos sustanciales poniéndose fin al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica suscitada entre las partes del litigio, por consiguiente, desaparece en la ejecución de la sentencia el impulso procesal que al vigor del principio dispositivo las partes están normalmente obligadas. £897
Cas. Nº 2380-2002Madre de Dios. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
Abandono. Improcedencia
No procede declarar el abandono cuando el proceso se encuentra en segunda instancia, pues, al contener la sentencia del a quo la declaración de los derechos sustanciales poniendo fin al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, desaparece en la ejecución de la sentencia el impulso procesal que el vigor del principio dispositivo al que las partes están normalmente obligadas. £896
Cas. Nº 962-97Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 1
Abandono. Paralización por causas imputables al juzgado
Mal puede sancionarse a la parte que actuó diligentemente, si la paralización del proceso se debió a causas imputables al juzgado, pues como se observa de autos el escrito presentado por la parte actora fue presentado mucho antes del plazo de vencimiento. £895
Cas. Nº 962-97Lambayeque. El Peruano, 17/11/98, p. 2044. ART. 350
Abandono. Demora en dictamen pericial no imputable a las partes
Abandono. Imprescriptibilidad de la pretensión accesoria
En materia de acumulación se establece que, ante una pretensión accesoria, la suerte de la pretensión principal determina la suerte de las demás. En ese sentido, si la pretensión principal es prescriptible es perfectamente posible
288
ACTIVIDAD PROCESAL declarar el abandono del proceso, por lo que resulta ilógico tener en cuenta la naturaleza imprescriptible del derecho que sustenta la pretensión accesoria a efectos de considerar viable la referida sanción. Al configurarse el abandono de la pretensión principal, la propuesta en forma subordinada y sus accesorias siguen igual suerte, sin ser relevante que una de estas sea imprescriptible. £898
Cas. Nº 1606-2002San Román. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
Abandono. En caso de acciones imprescriptibles
Es nula la resolución que declara el abandono de la instancia, en la contienda sobre petición de herencia, por ser esta imprescriptible. Según el inc. 3 del artículo 350 del CPC, no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.
Exp. Nº 100-98. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
Es nulo el auto que declara el abandono de un proceso donde se ventila la división y partición de un bien inmueble, porque es una acción imprescriptible.
Exp. Nº 3566-98. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
No hay abandono en los procesos que contengan pretensiones imprescriptibles. El otorgamiento de escritura pública corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en estos procesos se debate la formalización de la compraventa.
Exp. Nº 29374-97. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.
Exp. Nº 29374-97. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
289
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £899
Abandono. En caso del otorgamiento de escritura pública
Exp. Nº 29374-97. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 3
Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.
Cas. Nº Prev. Nº 030-1999-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 5
Si la emplazada cumplió con absolver el traslado de la demanda sin haber deducido excepciones ni defensas previas, concluyó la etapa postulatoria por lo cual correspondía –en virtud al principio de preclusión procesal– el saneamiento del proceso, acto procesal que constituye un deber del juez, quien, de oficio, debe pronunciarse sobre la validez de la relación jurídico-procesal. Siendo esto así, la demora en la tramitación de la causa se debió a una actividad imputable al órgano jurisdiccional, y por tanto no debió declararse el abandono del proceso.
£900
£901 Cas. Nº 1979-2002Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 5
Abandono. En etapa de saneamiento
Abandono. Inactividad de las partes no exime al juez de impulsar el proceso
Si bien la figura del abandono importa inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del juzgador de impulsar el proceso, aun sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo y cuando el estado del mismo corresponda; ello en razón de la imperatividad y cumplimiento de las normas legales que lo regulan, tal como así lo prescriben los artículos segundo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En el presente caso, el juez se encontraba en la obligación de convocar a una nueva audiencia de conciliación, a efecto de verificar el cumplimiento de su mandato, y en virtud del carácter obligatorio que el Código Procesal Civil le otorga al acto de conciliación de las partes.
290
ACTIVIDAD PROCESAL No procede el abandono cuando el proceso se encuentra pendiente de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales u a otra autoridad que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez. Si el juzgado se reservó el derecho de resolver las excepciones propuestas dentro del plazo de cinco días y este no expidió la resolución respectiva, no procede declarar el abandono. £902
Abandono. Efectos
Conforme lo establece el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil, el abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión; sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Como puede advertirse, la norma procesal no hace alusión alguna a la calidad con la que la pretensión que se demanda nuevamente deba ser incoada, esto es, si es subordinada, alternativa o accesoria, ni tampoco discrimina que tal acumulación resulte improcedente; por lo que no es factible hacer distinciones donde la ley no las hace, tanto más si el accionante ha planteado sus pretensiones sin hacer uso de la facultad de calificarlas, prevista en el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil. £903
Exp. Nº 572-99. Data 35,000. G.J. ART. 350 INC. 5
Cas. Nº 1240-02. El Peruano, 03/02/03, p. 9992. ART. 351
Abandono. Impugnación
Procede, entre otros, apelar la resolución que declara fundado el abandono cuando el juez ha hecho una interpretación extensiva del artículo 346, pese a ser una norma cerrada. No procede declarar el abandono cuando se ha expedido el auto ordenando sacar a remate el bien, pues este involucra la ejecución del mandato.
291
Cas. Nº 962-97Lambayeque. El Peruano, 17/11/98, p. 2044. ART. 353
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO XII
MEDIOS IMPUGNATORIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£904 Cas. Nº 514-97-Lima. Gaceta Jurídica, T. 60, p.14-B. ART. 355
Medios impugnatorios. Regulados como normas imperativas
Si bien el artículo 339 del Código Procesal Civil faculta a las partes a celebrar cualquier acto jurídico destinado a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, tal facultad no puede excederse al extremo de contravenir una norma imperativa. La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate y la renuncia a la interposición de medios impugnatorios, colisionan directamente con normas imperativas. £905
Medios impugnatorios. Facultad del curador procesal
Exp. Nº 306-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 87. ART. 355
La nula actividad de la curadora procesal que se despreocupa de la actividad probatoria, no debe permitirse, por cuanto en vía de ejemplo, la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema obligaba al defensor de herencia, que para el caso, guarda perfecta similitud con el curador procesal a interponer los recursos legales contra las resoluciones adversas a los intereses que representa y que el juez o tribunal deben remplazar al que no cumple con esa obligación.
Cas. Nº 1350-T-97-Lima. El Peruano, 10/06/98, p. 1272. ART. 356
La parte afectada puede interponer recurso de casación contra una resolución que lo agravia en todo o en parte.
£906
£907 Cas. Nº 1479-96-Lima. El Peruano, 25/04/98, p. 770. ART. 357
Medios impugnatorios. Casación
Medios impugnatorios. admisibilidad
Requisitos
de
La falta del pago del íntegro de la tasa judicial que corresponde al recurso impugnatorio interpuesto, constituye incumplimiento del requisito de forma sancionada con su inadmisibilidad y sobre la perentoriedad de los plazos procesales para dar cumplimiento a este requisito. La inadmisibilidad puede ser declarada por el superior jerárquico.
292
ACTIVIDAD PROCESAL £908
Medios impugnatorios. Requisitos de procedencia
Carece el apelante del principal requisito para formular un medio impugnatorio cuando la sentencia materia de apelación lo exime de toda responsabilidad, es decir no existe acto procesal que le cause agravio. £909
Medios impugnatorios. Adecuación del medio utilizado con el acto impugnado
En el caso de los medios impugnatorios el impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Ahora quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; esta precisión del agravio fija el thema decidendum de la Sala de Revisión, pues la idea de este ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo, por ende los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del órgano ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Debió interponerse el recurso impugnatorio pertinente y no deducir la nulidad de la resolución, ya que de acuerdo al artículo 358 del CPC constituye obligación del impugnante adecuar el medio utilizado al acto procesal cuestionado, por lo que no resulta posible la sustitución de los medios impugnatorios que la ley franquea por articulaciones de nulidad. £910
Cas. Nº 1278-2004Loreto. El Peruano, 28/02/2006. ART. 358
Exp. Nº 99-39806-607. Data 35,000. G.J. ART. 358
Medios impugnatorios. Incumplimiento de los requisitos
Justifica la declaración de inadmisibilidad o improcedencia cuando el recurso impugnatorio no cumple con precisar el agravio y el vicio o error que lo motiva, además de fundamentar su pedido. £911
Cas. Nº 258-T-97Huancavelica. El Peruano, 13/03/98, p. 491. ART. 358
Medios impugnatorios. Impugnación por parte de ambas partes
El juez superior no puede fallar en contra del impugnante, salvo que la otra parte también hubiera apelado o se haya adherido.
293
Exp. Nº 2451-93-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 363. ART. 359
Cas. Nº 1596-T-97Lima. El Peruano, 18/07/98, p. 1472. ART. 360
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £912 Exp. Nº 576-2001. Data 35,000. G.J. ART. 360
Medios impugnatorios. Prohibición de doble recurso
Está prohibido el doble recurso contra una misma resolución.
Cas. Nº 3624-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 360
Se le prohíbe a quien interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible; adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte.
Exp. Nº 61058-97. Data 35,000. G.J. ART. 360
No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pues, el artículo 360 del Código Procesal Civil establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución.
CAPÍTULO II REPOSICIÓN
£913
Reposición. Procedencia
Exp. Nº 428-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 365. ART. 362
De aceptarse una nueva reposición del accionante, implicaría ejecutar dos veces la sentencia, lo que evidentemente violaría principios elementales.
Exp. Nº 1146-97. Data 35,000. G.J. ART. 362
Contra los decretos solo cabe interponer recurso de reposición, por ello resulta improcedente el recurso de apelación.
£914
£915 Exp. Nº 942-95. Data 35,000. G.J. ART. 363
Reposición. Contra los decretos
Reposición. Trámite
Procede recurso de reposición contra los decretos, a fin que el juez los revoque, debiendo presentarse dentro del plazo de tres días, a partir de la notificación de la resolución.
CAPÍTULO III APELACIÓN
£916 Exp. Nº N-700-97. Data 35,000. G.J. ART. 364
Apelación. Aplicación
Toda resolución que cause estado, es decir, que resuelva algo de manera definitiva dentro del proceso, es apelable, en virtud del principio constitucional de la doble instancia.
294
ACTIVIDAD PROCESAL £917
Apelación. Objeto
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produce agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Exp. Nº 166-2005. Data 35,000. G.J. ART. 364
El artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Exp. Nº 644-2005. Data 35,000. G.J. ART. 364
El objeto del recurso de apelación consiste en que el órgano jurisdiccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone en su artículo 374 de Código Procesal Civil; que con tal propósito, el agraviado o quien interpone el recurso de apelación debe fundamentarla bajo el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, con precisión de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; es decir, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que invoca, o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas expuestas y corrientes en el proceso, a fin de alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada. Así, ante el requisito antes anotado, el superior u órgano jurisdiccional correspondiente está llamado a revisar la resolución apelada en cuanto acuse injusticia dando atención a la sustentación impugnatoria y a la naturaleza del agravio fundamentado por el apelante, y si se ha incurrido en error de hecho o de derecho, en cuyo caso la anulará o revocará; sin embargo, ello no significa que la resolución necesariamente sea injusta o que deba ser amparada por el superior como positiva la apelación.
Cas. Nº 2106-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 364
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del juez superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el
295
Cas. Nº 3518-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 364
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA ad quem revise, estando entonces conforme con los demas puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolutum. Exp. Nº N-593-97. Data 35,000. G.J. ART. 364
Mediante los medios impugnatorios se puede lograr la anulación o revocatoria total o parcial de actos procesales presuntamente afectados por vicio o error. Solo procede la apelación de resoluciones y no de la ejecución de sus efectos.
Cas 1691-96-Lima. El Peruano, 07/06/98, p. 1262. ART. 364
El colegiado no obstante reproducir los fundamentos de la apelada, la revoca y declara improcedente la demanda, decisión que resulta incongruente. £918
Cas. Nº 1363-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 364
Si el abogado que autoriza un recurso de apelación no estuvo autorizado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él se hayan derivado, aun cuando el vicio resulte manifiestamente reprochable por la conducta del letrado. Resulta aquí de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicado en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez o juzgado superior revise el fallo apelado, y pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, consagrado en la Constitución como principio del debido proceso. £919
Cas. Nº 1630-98-Lima. El Peruano, 22/09/98, p. 1634. ART. 365
Apelación. Pronunciamiento
El superior que conoce la apelación examinará la resolución que agravia al apelante, no se pronunciará sobre la apelación en sí; solo en forma excepcional, de ser el caso, declarará inadmisible o improcedente la apelación, según corresponda. £920
Cas. Nº 107-2003-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 365 INC. 2
Apelación. Interpuesta por abogado inhábil
Apelación. Procedencia
El requisito de admisibilidad previsto en el inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil, expresamente establece que, procede el recurso de apelación contra autos excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación.
296
ACTIVIDAD PROCESAL £921
Apelación. De auto
Cuando se impugna un auto, la competencia del juez superior solo alcanza al auto materia de grado y a su tramitación, motivo por el cual solo cabe pronunciamiento sobre los defectos advertidos por el juez que motivan los agravios expuestos en la resolución apelada. £922
Apelación. De auto admisorio
Si bien es cierto, el Código Procesal Civil no lo dispone expresamente, la doctrina se ha encargado de establecer que el auto admisorio no resulta apelable. La falta de regulación por el Código Adjetivo no impide que establecer que este auto es inimpugnable y en todo caso vigente; la facultad saneadora del juez se encuentra prevista en los diversos estadios dentro de cada proceso, en las cuales las mismas partes o el juez pueden poner en evidencia la falta de los requisitos o la condiciones de la acción. £923
Exp. Nº 453-2002. Data 35,000. G.J. ART. 365 INC. 2
Apelación. Del auto que resuelve contradicción
El auto que resuelve la contradicción en procesos de ejecución de garantía es apelable con efecto suspensivo. £925
Cas. Nº 1561-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 365
Apelación. De los autos que ponen fin a una articulación
Si bien el inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil establece que procede la apelación contra los autos, a excepción de aquellos que se expidan en la tramitación de una articulación, también resulta cierto que esta norma no alcanza a los autos que resuelven y ponen fin al trámite de una articulación. £924
Exp. Nº 276-05. Data 35,000. G.J. ART. 365 INC. 2
Exp. Nº 648-2005. Data 35,000. G.J. ART. 365 INC. 2
Apelación. Fundamentación del agravio
Es indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija la pretensión de la sala de revisión, pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso, por ende los alcances de la impugnación recurrida determinará los poderes de la sala superior para resolver de forma congruente la materia objeto de recurso.
297
Exp. Nº 047-2005. Data 35,000. G.J. ART. 366
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 413-2005. Data 35,000. G.J. ART. 366
Quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Exp. Nº 1229-2005. Data 35,000. G.J. ART. 366
Si la parte demandada en su recurso de apelación no ha precisado agravio alguno en torno a los fundamentos expuestos por el juez para ordenar se lleve adelante la ejecución y solo se limitó a efectuar cuestionamientos respecto a la celeridad procesal con la que se ha emitido la sentencia apelada, entonces el recurso de apelación no puede ser amparado.
Exp.1379-2005. Data 35,000. G.J. ART. 366
Cas. Nº 486-2003Cusco. El Peruano, 31/08/05. ART. 366
Es requisito de procedencia del recurso –tal vez el más importante– la fundamentación del vicio o error. Como su nombre lo indica, el recurrente tiene el deber de explicitar con precisión cuál es el vicio o error cometido por el juez en la resolución que le produce agravio. Precisamente la alegación específica que haga el recurrente es el mejor sustento para el reexamen de la resolución. La ausencia o superficialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, más exactamente, que lo declare improcedente. El artículo 366 del Código Procesal Civil impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; esta obligación no puede interpretarse al extremo que implique una privación al justiciable de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de la instancia. En el caso submateria se constata que el abogado del actor al apelar realizó una fundamentación básica que dio lugar a que el a quo establezca que se había cumplido con fundamentar tal recurso presentado indicando el error de derecho, y en aplicación de los artículos 365 y 368 del Código Adjetivo concedió la apelación con efecto suspensivo, otorgando al apelante un plazo de veinticuatro horas a fin de que cumpla con adjuntar la tasa judicial respectiva, bajo apercibimiento de disponerse la inadmisibilidad del recurso, omisión que fue subsanada, razón por la cual mediante resolución subsiguiente se dispuso elevar los autos a la Sala Ad Quem, de lo que se desprende que los recurrentes cumplieron con la exigencia legal al respecto y luego con subsanar lo requerido por el órgano jurisdiccional; por lo que se declara fundado el recurso. 298
ACTIVIDAD PROCESAL Carece el apelante del principal requisito para formular un medio impugnatorio cuando la sentencia materia de apelación lo exime de toda responsabilidad, es decir no existe acto procesal que le cause agravio.
Cas. Nº 258-T-97Huancavelica. El Peruano, 13/03/98, p. 491. ART. 366
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión indemnizatoria.
Exp. Nº 1349-94. Data 35,000. G.J. ART. 366
£926
Apelación. Pago de tasa judicial
El recurrente interpone recurso de apelación, adjuntando un recibo de tasa judicial, la misma que no resulta diminuta, por lo cual el recurso ha sido interpuesto cumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 367 del Código Procesal Civil por lo que al haber expedido la resolución de vista, se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.
Cas. Nº 769-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 367
El hecho de que en el recibo se consigne el número de libreta electoral solo acredita la identidad de la persona que efectuó el pago, lo que no implica que esto sirva para convalidar la falta del cumplimiento del requisito de forma, en la medida que debe acompañarse el recibo por cada uno de los apelantes y no por uno solo. El pago de la tasa completa debe efectuarse dentro del plazo para interponer el recurso de apelación.
Cas. Nº 604-98-Puno. El Peruano, 26/11/98, p. 2113. ART. 367
La falta del pago del íntegro de la tasa judicial que corresponde al recurso impugnatorio interpuesto constituye incumplimiento de requisito de forma sancionada con su inadmisibilidad y sobre la perentoriedad de los plazos procesales para dar cumplimiento a este requisito. La inadmisibilidad puede ser declarada por el superior jerárquico. £927
Cas. Nº 1479-96Lima. El Peruano, 25/04/98, p. 770. ART. 367
Apelación. Número de tasas a presentar
Si los tres fiadores de la obligación contenida en el pagaré adjuntan una sola tasa por la apelación, contravienen el artículo 367 del Código Procesal Civil, pues estos tienen derechos y obligaciones independientes uno del otro, no obstante la obligación solidaria asumida por ellos al suscribir el pagaré; solo encontrándose en la condición de patrimonio autónomo, los apelantes podrían presentar una sola tasa. 299
Exp. Nº 97-60465. Data 35,000. G.J. ART. 367
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £928
Cas. Nº 1211-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 367
Cas. Nº 1700-01Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 367
Exp. Nº 19031-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 367
Apelación. Tasa a presentar por los patrimonios autónomos A los cónyuges, al ser partes integrantes de un patrimonio autónomo, no les es atribuible la condición de parte, sino al patrimonio en sí mismo considerado como un ente jurídico distinto de quienes lo conforman, lo que justificaría el hecho del pago de una sola tasa judicial. Cuando el artículo 367 del Código Procesal Civil, glosa la tasa respectiva cuando esta fuere exigible, se refiere al acto procesal que ejerce, por lo que si el recibo que acompaña al recurso se refiere al pago de ofrecimiento de pruebas el mismo que ha sido emitido antes de la resolución impugnada, entonces no se ha cumplido con el requisito a que hace referencia la norma procesal glosada, de lo que resulta que no se ha hecho el abono del arancel correspondiente al recurso de apelación. Si en la audiencia única la ejecutada apeló la decisión de la jueza de la causa que declaró inadmisible un medio probatorio y así como la decisión por la cual se declara improcedente otro medio probatorio, se debe entender que la ejecutada ha interpuesto dos recursos de apelación, por ende, para que se admitan ambas apelaciones se deben presentar dos tasas judiciales. £929
Exp. Nº 180-2005. Data 35,000. G.J. ART. 367
Los agravios denunciados constituyen fundamentos de contradicción que la impugnante debió haber formulado en la oportunidad que le confería el artículo 700 del Código Procesal Civil (dentro de los cinco días de notificado el mandato ejecutivo), por lo que al no haberlo hecho en la oportunidad aludida ha precluido la posibilidad de cuestionamiento respecto de los hechos en los que se sustenta la sentencia apelada, la que por tal circunstancia se advierte técnicamente dictada en armonía con los hechos invocados y probados (no contradichos) y el derecho a ellos aplicable. £930
Exp. Nº 83-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 383. ART. 368 INC. 1
Apelación. Causales de contradicción no pueden sustentarse como agravios
Apelación con efecto suspensivo. Recurso de queja ante la denegatoria
Procede la apelación con efecto suspensivo contra la resolución que deniega la acción ejecutiva, en atención al principio de la pluralidad de instancia. Ante su denegatoria procede interponer recurso de queja. 300
ACTIVIDAD PROCESAL £931
Apelación diferida. Naturaleza
Del primer párrafo del artículo 369 del Código adjetivo, se puede inferir que las apelaciones diferidas comportan simplemente la reserva de su trámite a fin de que, en lugar de formar el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamente a la instancia superior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale, por razones de celeridad y económicas procesales previstas como principios en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que significa que las apelaciones diferidas únicamente se encuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio. £932
Apelación diferida. Facultad del juez
Si bien el artículo 369 del CPC concede al juez la facultad discrecional de ordenar, de oficio o a pedido de parte, reservar el trámite de una apelación sin efecto suspensivo; sin embargo, esta potestad debe ejercerse en consideración a razones atendibles que justifiquen la utilización de este mecanismo procesal como medio idóneo para hacer más fluida la tramitación del proceso. El juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia. £933
Cas. Nº 1228-02Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. ART. 369
Exp. Nº 2497-98. Data 35,000. G.J. ART. 369
Exp. Nº 779-95. Data 35,000. G.J. ART. 369
Apelación diferida. Falta de pronunciamiento por superior
La sentencia de primera instancia fue apelada y la sala superior al absolver el grado en su parte resolutiva, no ha cumplido con pronunciarse sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, incurriéndose en infracción del artículo 369 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 470-2003Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 369
Si la sentencia de vista no se pronuncia sobre la apelación concedida en calidad de diferida, tal omisión ha generado indefensión a los demandados, pues se ha afectado el derecho a un debido proceso al privárseles de la doble instancia.
Cas. Nº 2322-2000Moquegua. Data 35,000. G.J. ART. 369
301
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £934 Exp. Nº 11241-98. Data 35,000. G.J. ART. 369
Cuando el juez concede apelación de una resolución con el carácter de diferida, tiene que precisar con qué resolución el colegiado debe resolver la impugnación. Si omite ello, es nula la elevación porque no hay grado que absolver. £935
Cas. Nº 2028-2001Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 369
Apelación diferida. Omisión de pronunciamiento por falta de apelación de sentencia
No se encuentra ajustado a derecho no pronunciarse sobre las apelaciones concedidas con el carácter de diferidas debido a que no se apeló la sentencia. Al respecto, la Suprema, sustenta que es principio de la interpretación jurídica que no cabe hacer distinciones en donde la ley no la hace; siendo que en el caso de la apelación diferida se ha previsto como exigencia para que la Sala Superior se pronuncie sobre ella que la sentencia u otra resolución señalada por el juez sea apelada; no haciendo distinciones al respecto. Por lo que habiendo sido apelada por la parte demandada; no resulta exigible el requisito de la apelación de la sentencia al demandado, toda vez, que dicha parte no podía interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto ella le resultaba favorable. £936
Exp. Nº 221-94. Data 35,000. G.J. ART. 369
Apelación diferida. Nulidad de la resolución que la concede
Apelación diferida. Precisión en las actuaciones
Cuando el juez concede apelación de una resolución con el carácter de diferido tiene que precisar con qué resolución debe el superior jerárquico resolver la impugnación planteada. £937
Apelación diferida. Sin efecto suspensivo
Cas. Nº 194-00Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 369
Los fundamentos de la apelación concedida, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida se han reiterado en la contradicción que formulara la misma recurrente y que fuera desestimada por las instancias de mérito, por lo que no hay argumento de defensa sin resolver ni se produce agravio alguno en contra de la recurrente.
Cas. Nº 884-96-Ancash. El Peruano, 01/01/98, p. 340. ART. 369
En el trámite de la apelación sin efecto suspensivo en calidad de diferida, el superior debe pronunciarse sobre la apelación diferida, la omisión acarrea nulidad.
302
ACTIVIDAD PROCESAL La apelación, en audiencia única dentro del proceso ejecutivo, contra el auto que deniega una excepción, se concede sin efecto suspensivo y en calidad de diferida. £938
Cas. Nº 658-95-Junín. El Peruano, 30/12/97, p. 195. ART. 369
Apelación. Relación entre la reformatio in peius y el principio dispositivo
Los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo: tamtum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual, el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelación de los agravios que afectan al impugnante. La mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
Cas. Nº 1336-96 -Piura. El Peruano 04/05/98, p. 874. ART. 370
La reformatio in peius debe ser observada en relación con la parte dispositiva de la sentencia y no en función a su parte considerativa.
Cas. Nº 674-96-Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 879. ART. 370
Por la reformatio in peius se prohíbe al tribunal ad quem dictar, sin iniciativa ni excitación de parte interesada, ex oficio, una resolución que grave al recurrente, más aún que la apelada. La competencia revisora está restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables al apelante.
Cas. Nº 1829-96-Callao. El Peruano, 04/08/98, p. 1511. ART. 370
£939
Reformatio in peius. Afectación
La contravención de la “prohibición de la reforma en peor” [reformatio in peius] afecta el derecho al debido proceso, toda vez que dicha institución tiene enorme importancia en el recurso de apelación, ya que el juez superior debe limitarse a los fundamentos del agravio. La reformatio in peius debe ser observada en relación con la parte dispositiva de la sentencia y no en función a su parte considerativa. £940
Cas. Nº 36-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 370
Cas. Nº 674-96-Lima. El Peruano, 04/05/98, p. 879. ART. 370
Reformatio in peius. Excepción para su aplicación
Una sentencia puede reformar en peor [reformatio in peius] lo solicitado por el apelante cuando se busca proteger derechos que son ajenos al proceso, y cuando el pronunciamiento 303
Cas. Nº 3096-02San Román-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 370
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA en su favor va a generar más perjuicios a las partes y a terceros, que el efectuar una reformatio in peius. £941 Exp. Nº 973-2005. Data 35,000. G.J. ART. 370
Cas. Nº 314-2004Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 370
Reformatio in peius. Prohibición legal del juez
En aplicacion del principio denominado como prohibición de reformatio in peius, el Tribunal de Segunda Instancia solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; solo puede ser revisado lo apelado. No puede dar más de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte. El principio de la prohibición de la reformatio in pelus, señala expresamente que el juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. En ese sentido, el juez superior está prohibido de empeorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado recurso de su adversario; siendo que la instancia superior, al resolver la apelación, no tiene más poderes que los asignados en el propio recurso, no encontrándose autorizado a modificar el extremo de la sentencia no recurrida.
Cas. Nº 1286-2003Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 370
El principio de la prohibición de la reforma en peor [reformatio in peius] tiene como sustento el principio dispositivo del proceso civil, por el cual, el proceso civil se inicia o promueve solo a iniciativa de parte, y en el caso de la impugnación dicho principio se aplica en el sentido que el juez superior tiene conocimiento del proceso por iniciativa del impugnante, por lo que, solamente puede pronunciarse sobre los extremos de la apelación, no siendo viable emitir pronunciamiento sobre extremos no impugnados en perjuicio del apelante.
Cas. Nº 2800-00-Santa. Data 35,000. G.J. ART. 370
La reformatio in peius es la institución procesal por la cual se prohíbe al ad quem dictar, sin iniciativa ni excitación de la parte interesada, ex oficio, una resolución que grave al recurrente aún más que la apelada.
304
ACTIVIDAD PROCESAL En la sentencia apelada no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que se declaró improcedente la demanda por una cuestión de índole procesal, siendo este extremo materia de apelación; sin embargo, la Sala de Mérito en la sentencia de vista se pronunció sobre un extremo que no era materia de impugnación, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no solo contraviene los principios de dispositivo y de congruencia, sino también el principio de la prohibición de reforma en peor.
Cas. Nº 2543-2000Camaná-Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 370
En el presente caso, se ha infringido el principio de la prohibición de la reforma en peor [reformatio in peius] por cuanto no obstante que se declaró inadmisible la adhesión a la apelación formulada por los demandados, el ad quem revocó la sentencia apelada en perjuicio del apelante declarando improcedente la demanda, cuando solamente era materia de su conocimiento el extremo que le era desfavorable al demandante.
Cas. Nº 231-99. Data 35,000. G.J. ART. 370
£942
Apelación con efecto suspensivo. Procedencia
Procede la apelación con efecto suspensivo contra la resolución que deniega la acción ejecutiva, en atención al principio de la pluralidad de instancia. £943
Apelación sin efecto suspensivo. Procedencia
Cuando el Código Procesal Civil no hace referencia al efecto en que debe ser concedida una apelación debe entenderse que la apelación se concede sin efecto suspensivo. £944
Exp. Nº 83-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 383. ART. 371
Exp. Nº 1485-2005. Data 35,000. G.J. ART. 372
Apelación. Alcances de la adhesión
La figura procesal de la adhesión a la apelación es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteado y concedido el recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante puede adherirse a él, solicitando al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y sobre la base de la propia fundamentación del último o, inclusive, de la invocada por el apelante. El recurso de adhesión a la apelación puede interponerse ante el juez de primera instancia, esto es, después de notificado el concesorio de la apelación.
305
Cas. Nº 1056-2003Camaná. Data 35,000. G.J. ART. 373
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 3032-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 373
La figura procesal de la adhesión a la apelación es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteado y concedido el recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante pueden adherirse a él, solicitando al igual que el apelante que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante. £945
Apelación. Plazo y trámite
Cas. Nº 1842-T-97-Lima. El Peruano, 03/04/98, p. 635. ART. 373
Al conceder la apelación sin efecto suspensivo se formará el cuaderno de su propósito, corresponde al apelante expeditar las copias para formar el cuaderno de la referencia y no al juzgado como se pretende.
Cas. Nº 373-95-Cañete. El Peruano, 01/12/97, p.92. ART. 373
El proceso contiene términos que deben cumplir las partes, bajo responsabilidad. El denegar la apelación por extemporánea no significa dejar de administrar justicia ni privar del derecho de defensa.
Exp. Nº 1349-94. Data 35,000. G.J. ART. 373
La apelación o adhesión que no estén acompañadas por el recibo de tasa, no tengan el fundamento o no precise el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según el caso. £946
Cas. Nº 376-2005Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 374
Cas. Nº 1761-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 374
Apelación. Presentación de medios probatorios
Solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: i. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, ii. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, en los casos que expresamente señala la ley. Se
306
ACTIVIDAD PROCESAL establece además, que si fueran admitidos los medios probatorios se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. Solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación o en el de absolución de agravios. El artículo 374 del Código Procesal Civil, permite que en los procesos de conocimiento, como es el de divorcio, se pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios. En esta situación la Sala Superior estaba obligada a pronunciarse sobre la admisión o no de dichas pruebas, de acuerdo a la parte final de referido artículo por lo que al haberse incumplido dicha norma se ha afectado el debido proceso.
Cas. Nº 228-2004Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 374
Cas. Nº 786-2002Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 374
El artículo 374 del Código Procesal Civil determina que el ofrecimiento de los medios probatorios en el recurso de apelación puede ser declarado inadmisible, en cuyo caso la resolución es inimpugnable, o admitidos. Siendo que la demandada ofreció medios probatorios en su recurso de apelación y la sala ni ha declarado inadmisible o admitidas las pruebas referidas, se ha infriguido lo dispuesto por el artículo 374 del Código Adjetivo.
Cas. Nº 1730-2001Santa. Data 35,000. G.J. ART. 374
De acuerdo a lo que establece el artículo trescientos setenticuatro de la ley procesal, en los procesos de conocimiento y abreviados, existe la posibilidad de ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación de sentencia, correspondiéndole al Superior la calificación de estos de acuerdo a los supuestos previstos en la citada norma, y declarar su admisibilidad o no al proceso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 374 del Código Procesal Civil, la sala se encontraba obligada a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las instrumentales presentadas por el apelante.
Cas. Nº 1484-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 374
Solo en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito en que se formula apelación o se expresan agravios y en los que contempla el artículo 374 del CPC.
Exp. Nº 132-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 374
307
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Los medios probatorios en la acción de desalojo deben ser presentados oportunamente con la demanda, por tratarse de un proceso sumarísimo. Exp. Nº 2063-95-Lima. Hinostroza Minguez.T. II, p. 236. ART. 374
La autorización para ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación no comprende al proceso ejecutivo, por lo que la prueba ofrecida no se debe evaluar. £947
Exp. Nº 132-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 374
Apelación. Presentación de medios probatorios en vía sumarísima Solo en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito en que se formula apelación o se expresan agravios y en los que contempla el artículo 374 del Código Procesal Civil. Los medios probatorios en la acción de desalojo deben ser presentados oportunamente con la demanda, por tratarse de un proceso sumarísimo.
Cas. Nº 3013-98-Junín. El Peruano, 29/01/99, p. 2554. ART. 374
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 189 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 364 del mismo código, no es pertinente ofrecer medios probatorios en segunda instancia tratándose de procesos sumarísimos.
Cas. Nº 30-94Cajamarca. El Peruano, 03/05/98, p. 856. ART. 374
Tratándose de proceso sumarísimo, no corresponde admitir medios probatorios extemporáneos al momento de apelar la sentencia, lo que está reservado únicamente para los procesos de conocimiento y abreviado. £948
Apelación. Vista de la causa e informe oral
Cas. Nº 1133-96Chimbote. El Peruano, 03/01/98, p. 358. ART. 375
En el proceso sumarísimo debe notificarse la vista de la causa cinco días antes de su realización para que las partes puedan solicitar informar oralmente, hasta los tres días de notificada; el prescindirse de dicho mandato y notificarse por nota “autos para resolver” viola el derecho de defensa y al debido proceso.
Cas. Nº 2944-99Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 375
Hay infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque no se ha notificado con una anticipación de cinco días para la vista de la causa conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 375 del CPC; por lo que el recurrente se ha visto impedido de conocer el día de la vista de la causa.
£949
Apelación. Vista de la causa y notificación
308
ACTIVIDAD PROCESAL £950
Apelación. Notificación cursada sin respetar plazo mínimo
Entre la fecha de notificación y la fecha señalada para la vista de la causa han transcurrido solo siete días, por lo que se ha incurrido en infracción del artículo 375 del CPC, deviniendo en ineficaz dicho acto procesal. £951
Apelación. Falta de señalamiento de la vista de la causa
La resolución expedida por la Sala Superior transgrede la norma contenida en el artículo 375 del Código Procesal Civil, no habiéndose señalado la fecha de la vista de la causa, y consecuentemente restringido el derecho que tienen las partes a informar oralmente en ejercicio de su defensa, constituyendo su inobservancia una contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. £952
Exp. Nº 913-2005. Data 35,000. G.J. ART. 376
Apelación. Del auto en la misma audiencia expedida
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial. £954
Cas. Nº 1133-96Chimbote. Data 35,000. G.J. ART. 375
Apelación. Prohibición de alegar nuevos hechos
Corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declara infundada la contradicción, cuando el demandado presenta nuevos hechos los cuales no fueron puestos en conocimiento del juez ni del demandante en la primera ocasión que tuvo para hacerlo. £953
Cas. Nº 930-98Piura. Data 35,000. G.J. ART. 375
Cas. Nº 1201-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 376 INC. 2
Apelación con efecto suspensivo. Alcance
La apelación de autos dictados en la misma audiencia a ser concedidos con efecto suspensivo, debe interponerse en la misma, fundamentándose y acompañando el recibo de la tasa respectiva en el plazo de tres días.
309
Exp.1283-95. Data 35,000. G.J. ART. 376 INC. 2
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £955
Apelación con efecto suspensivo. Trámite en la misma audiencia
Cas. Nº 1201-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 376 INC. 2
La apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en tres días. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional.
Exp. Nº 01-4252-1414. Data 35,000. G.J. ART. 376 INC. 2
Si la resolución impugnada se expidió en audiencia, en el mismo acto debió ser apelada, conforme a lo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil y que al no haber ocurrido así, el recurso debe ser rechazado. £956
Cas. Nº 810-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. III, p. 393. ART. 377
Es de responsabilidad del juzgado, juez y auxiliar jurisdiccional, que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida la elevación del cuaderno respectivo. £957
Cas. Nº 810-95. Data 35,000. G.J. ART. 377
Apelación sin efecto suspensivo. Responsabilidad del juez
Es responsabilidad del juzgado que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, la elevación del cuaderno respectivo. Es nula la resolución que omite pronunciarse sobre alguno de los puntos controvertidos. Es nula la vista de la causa sin citación. £958
Exp. Nº 1268-2002. Data 35,000. G.J. ART. 377
Apelación sin efecto suspensivo. Trámite
Apelación sin efecto suspensivo. Precisión de los actuados que formarán el cuaderno
El juez al imponer a la parte recurrente la obligación de indicar piezas procesales para formación del cuaderno de apelación sin efecto suspensivo, configura una causal de invalidez del acto procesal puesto que a través de este se exige el cumplimiento de una conducta que la ley procesal no manda. Conforme lo preceptúa el artículo 377 del Código Procesal Civil, en la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, es el juez quien precisará los actuados que deben ser enviados al superior.
310
ACTIVIDAD PROCESAL £959
Apelación. Vulneración al derecho a la gratuidad de la administración de justicia
Si en un caso se declara inadmisible el recurso de apelación propuesto, porque el recurrente no sufragó el importe total de la tasa judicial por la interposición de dicho medio impugnatorio, y tampoco solicitó acogerse al auxilio judicial; no puede compartirse la tesis de que con ello se han violado los derechos constitucionales a la gratuidad de la administración de justicia y a la igualdad procesal. £960
Apelación. Contiene intrínsecamente la nulidad
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, consecuentemente corresponde a la sala revisar los actuados en tanto es presupuesto necesario para la validez del proceso, máxime si se tiene en cuenta que las resoluciones judiciales deben sustentarse en el mérito del proceso y de la ley. En ese sentido, y dado que no se ha notificado correctamente al ejecutado las resoluciones recaídas durante todo el proceso; la sala estima arreglado a derecho declarar la nulidad no solamente de la sentencia venida en grado, sino también decretar la nulidad de todo lo actuado. Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelación, es decir, que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo prevé el artículo 383 del Código Procesal Civil. £961
Exp. Nº 1607-2002-AA/TC. Guía de Jurisp. del T.C., p. 491. ART. 381
Exp. Nº 1516-2005. Data 35,000. G.J. ART. 382
Exp. Nº 1188-01. Data 35,000. G.J. ART. 382
Apelación. Nulidad formulada junto con la apelación
No haber expedido pronunciamiento respecto del pedido de nulidad formulado en el recurso de apelación, es causal de nulidad de la resolución de vista. Se atenta contra el principio de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, a la instancia plural y la revisibilidad de los fallos, cuando el juzgador deniega la apelación y recurso de nulidad formuladas simultáneamente.
311
Cas. Nº 1389-96-Jaén, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 11/05/98, p. 981. ART. 382 Exp. Nº 182-95. Data 35,000. G.J. ART. 382
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO IV CASACIÓN
£962
Casación. Alcances
Cas. Nº 153-97Ayacucho. El Peruano, 18/11/97, p. 71. ART. 384
El recurso de casación, a diferencia de los recursos ordinarios, versa sobre cuestiones de derecho o de iure, con expresa exclusión de los de hecho y sobre apreciación de prueba.
Cas. Nº 2197-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 384
En virtud del principio de rogación procesal que gobierna la intervención de la corte, esta se limita a ejercer la función casatoria sobre las resoluciones que la ley señala que contengan un error de derecho congruente con los cargos esgrimidos por los impugnantes y calificados por el tribunal positivamente mediante la resolución de procedencia. No obstante, la regla antes descrita puede variar en cuanto a su observancia y aplicación, pues se pueden prever algunas hipótesis en las que es imposible que la sentencia casatoria alcance sus fines clásicos (nomofiláctico y uniformizador) e incluso su contemporáneo fin llamado dikelógico, cuando en el proceso que se conoce, verbigracia, existen vicios procesales insalvables que están por encima de los intereses de las partes, al advertirse que tales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia y equidad).
Cas. Nº 3235-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 384
La casación tiene fines de alcance general que no resultan compatibles con los efectos limitados que produce la revisión del contenido de los contratos.
Cas. Nº 648-96-Lima. El Peruano, 01/01/98, p. 332. ART. 384
El recurso de casación tiene fines específicos, no está referido a arribar una conclusión distinta a lo resuelto por el inferior jerárquico, pues significaría efectuar una revaloración de las pruebas lo cual es ajeno a esta instancia casatoria.
£963
£964 Cas. Nº 3441-2000Moquegua. Data 35,000. G.J. ART. 384
Casación. Fines
Casación. Función dikelógica
Las salas de casación en lo civil vienen desarrollando una corriente jurisprudencial en el sentido de propiciar hacer justicia en determinados casos concretos, cumpliendo así con la función dikelógica del medio impugnatorio que la doctrina viene igualmente desarrollando, estableciendo de ese modo que el recurso de casación no se circunscriba solo al control de la correcta aplicación del Derecho positivo.
312
ACTIVIDAD PROCESAL £965
Casación. Carácter excepcional
Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por su propia naturaleza excepcional, y en atención a los fines a los cuales sirve el recurso de casación, es razonable que el legislador haya previsto que la posibilidad de oír a las partes, esté condicionada a que el recurso de casación propuesto previamente satisfaga un doble tipo de control ante la Sala de Casación, esto es, que sea “admisible”, por satisfacer los requisitos formales contemplados en el artículo 387 del CPC, y, por otro, que sea “procedente”, por satisfacer los requisitos de fondo al que se alude en el artículo 388 del mismo CPC. £966
Casación. Diferencia con el recurso de nulidad
El recurso de casación no versa sobre hechos como su similar anterior recurso de nulidad. £967
Cas. Nº 38-96Lambayeque. El Peruano, 01/12/97, p. 108. ART. 384
Casación. Imposibilidad de revisar el contenido de los contratos
La casación tiene fines de alcance general que no resultan compatibles con los efectos limitados que produce la revisión del contenido de los contratos. La interpretación de los contratos efectuada por los jueces inferiores no se puede revisar en vía de casación, pues de ella no se puede extraer conclusiones de aplicación general. No es objeto de casación la interpretación de las cláusulas contenidas en un acto jurídico, por constituir normas particulares que emanan de la voluntad privada de las partes, por lo que no son de aplicación a otros negocios jurídicos. £968
Exp. Nº 00474-2003-AA/TC. Guía de Jurisp.del T.C. G.J., p. 500. ART. 384
Casación. Orden de prioridad en la verificación de los fundamentos
Cuando el recurso de casación se sustenta simultáneamente en la errónea interpretación o inaplicación de normas 313
Cas. Nº 3235-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 384
Cas. Nº 1182-2003. Data 35,000. G.J. ART. 384
Cas. Nº 44-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 384
Cas. Nº 148-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 384
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA materiales y en la contravención de normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso, los fundamentos en que se apoya deben ser objeto de verificación siguiendo un orden de prioridad, esto es, examinando primero lo relativo a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, de modo que en caso de comprobarse dichas violaciones se invalida el fallo, haciendo abstención del análisis sobre el fondo disponiendo el reenvío a que se contrae el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. £969 Cas. Nº 1440-96-Tacna. El Peruano, 30/12/97, p. 183. ART. 385
Para interponer recurso de casación no se debe haber dejado consentir el vicio contra la resolución que agravia, caso contrario, precluye la posibilidad de hacerlo en casación. £970
Cas. Nº 149-2003Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 385 INC. 2
Cas. Nº 55-95-La Libertad. El Peruano, 19/10/95, p.8. ART. 386
Cas. Nº 36-95-Arequipa. El Peruano, 17/10/95, p.1. ART. 386
Casación. Solo procede contra autos que ponen fin a proceso
Conforme lo prescribe el artículo 385 del Código Procesal Civil, procede el recurso de casación, entre otros, contra los autos expedidos por las cortes superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. En el presente caso el recurrente pretende se conceda el recurso de casación contra un auto expedido en ejecución de sentencia. Por tanto, no se trata de un auto que pone fin al proceso. De lo antes expuesto se concluye que el auto copiado a fojas ciento setentiséis ha sido expedido conforme a ley. £971
Cas. Nº 1506-96-Piura. El Peruano, 30/12/97, p. 216. ART. 386
Casación. Resoluciones contra las que procede
Casación. Causales
Tiene que precisarse si la causal invocada se refiere a la interpretación errónea o a la inaplicación, pues estas son excluyentes entre sí. Al invocarse el primer extremo de la causal del artículo 386, referida a la “aplicación indebida” no se puede invocar el segundo extremo de dicha causal referida a “la interpretación errónea de una norma de derecho material”, pues son conceptos diferentes e incompatibles entre sí (...) mal puede haberse dejado de aplicar una misma norma o interpretarla, si no fue aplicada o, aplicada indebidamente. No se cumple con el requisito de procedencia cuando no se señala en cuál de las causales contenidas en el artículo 386 se fundamenta el recurso. 314
ACTIVIDAD PROCESAL £972
Casación. Interpretación errónea del estatuto que rige a una persona jurídica
El recurso de casación persigue la correcta interpretación y aplicación del Derecho objetivo, tanto en lo relacionado con las normas sustantivas como con las normas procesales. Así, el Derecho objetivo es el conjunto de normas jurídico-legales que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en un país y está constituido por las normas de orden material y por las de orden procesal. En este sentido; en relación a la interpretación errónea del estatuto que rige a la persona jurídica, esta debe ser desestimada, puesto que es de carácter particular, ya que sus alcances son solamente para los miembros de la persona jurídica. £973
Casación. Por aplicación indebida de una norma de Derecho material
Mediante la causal de aplicación indebida de una norma de Derecho material se supone que se han subsumido los hechos que se han estimado probados, dentro del ámbito de una norma inaplicable. £974
Cas. Nº 1994-2003Piura. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 1
Cas. Nº 1301-96-Lima. El Peruano, 11/05/98, p. 981. ART. 386 INC. 1
Casación. Por interpretación errónea de una norma de derecho material
Si para promover el recurso de casación se invoca como causal la interpretación errónea de una norma, resulta obligatorio cumplir con señalar en qué consiste el error de interpretación y cuáles son las consecuencias que acarrea ese error, así como también señalar la su correcta interpretación. Constituye interpretación errónea de una norma de Derecho material cuando el juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido.
Cas. Nº 4033-2006Callao. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 1
Cas. Nº 165-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 1
La fundamentación de la causal de interpretación errónea, y la propuesta de interpretación correcta debe tener sustento jurídico y formularse con sindéresis, no puede ser ocurrente o arbitraria.
Cas. Nº 240-2000San Román. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 1
La interpretación que se proponga (tratándose de la causal casatoria de interpretación errónea de norma material) debe encontrarse sustentada en el derecho, en la doctrina o en la jurisprudencia, y no ser antojadiza.
Cas. Nº 1354-2000La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 1
315
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 272-95Ayacucho. El Peruano, 30/12/97, p. 218. ART. 386 INC. 1
La interpretación errónea, es la equivocación o error del contenido o sentido de la norma en virtud del desconocimiento de los principios de interpretación de las normas. £975
Casación. Alcances de la inaplicación de norma material
Cas. Nº 287-2003Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 2
La aplicación de la norma jurídica supone constatar que el hecho probado se subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de la misma, de modo que, para fundar esta causal, la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia, desconocimiento o dolo del juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que, a juicio de la impugnante, debió ser aplicada al caso sub examine; exigiéndose, además, a la recurrente, que demuestre que el supuesto hipotético de la citada norma es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
Cas. Nº 60-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 2
La aplicación de la norma jurídica supone en primer lugar, constatar que el hecho probado se subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de la misma, de modo que para fundar esta causal, la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia del juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que a juicio del actor debió ser aplicada al caso de autos. £976
Cas. Nº 1232-04-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 2
Cas. Nº 1108-97-Lima. El Peruano, 18/07/98, p.1469. ART. 386 INC. 2
Casación. Por inaplicación de una norma de Derecho material
La inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia) el juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia. La inaplicación de una norma está referida a una de carácter material y no procesal, la calidad de la norma alegada no pierde su condición, aunque contra toda técnica legislativa aparezca en un texto legal diferente.
316
ACTIVIDAD PROCESAL No cabe reclamar inaplicación de normas de Derecho material, que darían lugar a un pronunciamiento de mérito, cuando la impugnada no se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida.
Cas. Nº 552-97Áncash. El Peruano, 04/08/98, p. 1512. ART. 386 INC. 2
La causal de inaplicación de una norma de derecho material debe referirse a la falta de aplicación de una norma a un hecho determinado en la sentencia que era regulado por dicha norma.
Cas. Nº 1070-96Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 2
£977
Casación. Por inaplicación de doctrina eee jurisprudencial
No existe errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial con las formalidades señaladas en el artículo 400 del Código Procesal Civil. £978
Casación. Por contravención al debido proceso
Constituye causal de violación del debido proceso invocable en casación, que el juez al término de la audiencia conciliatoria no se pronuncie sobre los medios probatorios, ni ordena su actuación. £979
Cas. Nº 348-96Apurímac. El Peruano, 01/12/97. ART. 386 INC. 3
Casación. Requisitos de forma
No se satisface el requisito del artículo 387 del CPC. cuando el recurso es interpuesto por más de un recurrente y no se acompaña recibo que acredite el cumplimiento de pago de tasa judicial respectiva por cada uno de ellos. £980
Cas. Nº 1104-96Chimbote. Data 35,000. G.J. ART. 386 INC. 2
Cas. Nº 1563-96Junín. El Peruano, 30/12/97, p. 209. ART. 387
Casación. Requisitos de fondo
No se cumple con el requisito de procedencia cuando no se señala en cuál de las causales contenidas en el artículo 386 se fundamenta el recurso.
Cas. Nº 36-95-Arequipa. El Peruano, 17/10/95, p.1. ART. 388
Al invocar el primer extremo de la causal del artículo 386, referida a la “aplicación indebida” e invocar el segundo extremo de dicha causal referida a “la interpretación errónea de una norma de derecho material” respecto de una misma norma es improcedente, pues son conceptos diferentes e incompatibles entre sí.
Cas. Nº 55-95-La Libertad. El Peruano, 19/10/95, p.8. ART. 388
La fundamentación debe ser clara y precisa, indicando el requisito de fondo en que se sustenta el recurso.
317
Cas. Nº 1001-96-Puno. El Peruano, 30/12/98, p. 177. ART. 388
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 1506-96-Piura. El Peruano, 30/12/97, p. 216. ART. 388
Las causales in iudicando deben referirse a los hechos determinados en la sentencia y no a los que el recurrente estime acreditados.
Cas. Nº 1801-96La Libertad. El Peruano, 01/01/98, p. 305. ART. 388
El recurso debe tener una fundamentación clara y precisa, puntualizando en cual de las causales previstas se basa. £981
Casación. Revisión de la actuación probatoria
Cas. Nº 498-2005La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 388
La Corte de Casación no puede pronunciarse sobre las pruebas y hechos debidamente valorados por las instancias de mérito, pues no constituye esta una tercera instancia, toda vez que la finalidad del recurso de casación es observar la correcta interpretación y aplicación del Derecho objetivo con expresa exclusión de los hechos y las pruebas.
Cas. Nº 3076-2002Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 388
Las sentencias de mérito han establecido que el apoderado y cónyuge de la demandante afectó el total del depósito de aquella, esto es, cuando se encontraba en pleno uso de las facultades otorgadas mediante poder por su cónyuge la demandante, es decir, cuando el poder se encontraba vigente, por lo que para variar esta situación, tendría que hacerse una revisión de la prueba, que no es permitida en la casación, ya que solo versa sobre cuestiones de iure o de derecho.
Cas. Nº 1030-01-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 388
La valoración de los medios probatorios es ajena a los fines del recurso de casación, sin embargo ello no impide que en sede casatoria, a través de la tercera causal prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se pueda revisar la interpretación que los juzgadores hayan dado a tal o cual medio probatorio, porque ello implica establecer el correcto contenido del mismo, a partir de lo cual recién se puede válidamente efectuar la valoración del caso, sin que ello implique la revaloración probatoria del mismo.
Cas. Nº 137-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 388
Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal que se hace de acuerdo al sistema de valoración conjunta y razonada de la prueba (sana crítica o de libre valoración) que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso
318
ACTIVIDAD PROCESAL de casación, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que los impugnantes estiman probados, salvo que se denuncie en la forma técnicamente apropiada, la infracción del proceso de formación del razonamiento judicial llamada también (errores in cogitando), lo que sí constituye una cuestión de derecho pasible de control casatorio. No es materia del recurso especial de casación la valoración de los medios probatorios, dados los fines asignados en el artículo 384 del Código Procesal Civil. La aplicación de una norma de Derecho material debe estar referida a los hechos determinados en la sentencia, pues en casación no puede haber un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso, por no ser esta una tercera instancia. La disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba pericial otorgada por las instancias de mérito no da lugar para la procedencia del recurso. El error en la determinación de la premisa menor del silogismo judicial proveniente de una incorrecta valoración de la prueba, no es susceptible de ser revisado en casación, por ser la justicia del caso concreto materia ajena a los fines del recurso. £982
Cas. Nº 1288-96La Libertad. El Peruano, 18/09/98, p. 1602. ART. 388
Cas. Nº 589-96-Ica. El Peruano, 03/12/97, p. 144. ART. 388
Cas. Nº 1487-96Lambayeque. El Peruano, 01/01/98, p. 331. ART. 388
Casación. Subsanación de requisitos
La Corte de Casación no está obligada a subsanar, de oficio, los defectos incurridos al formular el recurso. £983
Cas. Nº 1820-99La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 388
Cas. Nº 1549-96-Lima. El Peruano, 30/12/97, p. 209. ART. 388
Casación. Falta de claridad y precisión de los fundamentos
La fundamentación de un recurso de casación no cumple con los requisitos de claridad y precisión si: a) se invocan normas de carácter procesal, para causales que amparan normas de carácter material; b) no se invocan normas que se acusen haberse inaplicado; y, c) no señala qué normas se han transgredido; ni se explica cómo se ha visto afectado con la vulneración de los principios procesales que se acusa fueron tomados en cuenta al resolver.
319
Cas. Nº 906-2001-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 388 INC. 2
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £984
Casación. Casación por salto
Cas. Nº 63-95La Libertad. El Peruano, 09/01/96, p.26. ART. 389
La casación no es una tercera instancia, en los casos normales de interposición de la casación, ni segunda en el especial recurso de la casación por salto, por cuanto la resolución a recaer tiene que ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que, dentro de los cauces formales y reducidos autorizados por ley le someten las partes a su consideración.
Cas. Nº 71-2003Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 390
El recurrente no ha cumplido con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, que expresamente establece cuáles son las resoluciones judiciales contra las que procede el recurso de casación, entre ellas, los autos expedidos por las cortes superiores que en revisión ponen fin al proceso; lo que no sucede en el presente caso, puesto que la resolución de vista recurrida es una que revocando la apelada declara nulo todo lo actuado e improcedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se trata de una resolución interlocutoria que no resuelve el fondo de la litis, lo que debe dilucidarse en un expediente principal.
Cas. Nº 400-97-Chincha. El Peruano, 02/12/97, p.120. ART. 390
Procede declarar inadmisible el recurso de casación cuando se ha interpuesto contra una resolución que no es final. Las resoluciones que deniegan medidas cautelares son provisorias, no definitivas, en cualquier momento puede cambiar y proceder la misma.
£985
£986 Cas. Nº 400-97-Chincha. El Peruano, 02/12/97, p.120. ART. 391
Casación. Nulidad del concesorio que admite el recurso
Siendo las resoluciones que deniegan medidas cautelares provisorias, no definitivas, pues en cualquier momento puede cambiar y proceder la misma, es inadmisible interponer recurso de casación contra ellas, concedido el recurso procede declarar nulo el concesorio. £987
Cas. Nº 2688-2002-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 392
Casación. Inadmisibilidad
Casación. Improcedencia por incumplimiento de requisitos de fondo
La fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo previstas en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente hace mención exclusiva a hechos cuya evaluación no corresponde a estas causales, asimismo no ha cumplido 320
ACTIVIDAD PROCESAL con precisar cuál es la interpretación correcta del artículo 1361 del Código Civil o cómo debe ser la debida aplicación del artículo 1313 del Código Civil, por lo que el recurso deviene improcedente. El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y de jure, debe fundamentarse con claridad y precisión, pues constituye la causa pedendi de la intervención del Tribunal Supremo, al que no le corresponde interpretarlo, apreciar la prueba ni suplir el derecho no invocado, siendo que el incumplimiento de los requisitos acarrea la improcedencia.
Cas. Nº 320-T-97-Piura. El Peruano, 14/03/98, p. 501. ART. 392
Al no contemplar los requisitos de fondo, al amparo del artículo 392 del CPC, procede declarar improcedente el recurso.
Cas. Nº 2001-96-Lima. El Peruano, 17/11/97, p.51. ART. 392
£988
Casación. Improcedencia por invocación de normas procesales
Las normas de carácter procesal no pueden denunciarse bajo una causal in iudicando, pues esta se encuentra reservada exclusivamente para normas de Derecho material, por lo que, al haberse limitado el recurrente a denotar las normas denunciadas, sin fundamentar debidamente el agravio respecto de cada una de ellas; resulta improcedente el recurso de casación. El recurso no se encuentra sustentado de manera adecuada, ya que no es factible denunciar la indebida aplicación de una norma de naturaleza procesal dentro del marco de causales reservadas exclusivamente para normas de derecho material. Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca como causal la inaplicación de una norma de carácter procesal. £989
Cas. Nº 3080-02-Santa. Data 35,000. G.J. ART. 392
Cas. Nº 2738-2002Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 392
Cas. Nº 766-2000-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 392
Casación. Amparo de excepciones procesales
Si bien, cuando se declara fundado el recurso de casación por una causal procesal (error in procedendo) se debe reenviar la causa a la instancia pertinente para que el juzgador subsane el vicio procesal encontrado y emita nueva decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396; sin embargo, se advierte un vacío normativo para el supuesto de que en sede casatoria se ampare o desampare una de las
321
Cas. 1465-2007Cajamarca (Pleno casatorio civil voto en minoría). Data 35, 000.G.J. ART. 396
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA excepciones previstas en el artículo 446 del mismo cuerpo legal o una defensa previa; ante tal vacío, debe integrarse la norma procesal aplicando los principios de dirección, economía y celeridad procesal y procederse a emitir pronunciamiento en sede de instancia sobre la procedibilidad y fundabilidad de las excepciones y defensas previas. £990
Casación. Efectos del recurso fundado
Cas 55-95-Tacna. El Peruano, 07/02/96, p. 40. ART. 396
Al estar referido el recurso de casación por varias causales, se declarará fundadas las que correspondan e infundadas en los extremos que resulten pertinentes.
Cas. Nº 461-97-Lima. El Peruano, 05/08/98, p. 1519. ART. 396 INC. 1
Cuando se declara fundado un recurso de casación, por las causales de los incisos uno y dos del artículo 386 del CPC, se resuelve, además según corresponda, a la naturaleza del conflicto de intereses.
£991
Cas. Nº 1108-97-Lima. El Peruano, 18/07/98, p.1469. ART. 396 INC. 1
Si bien al declararse fundado el recurso de casación por las causales de los incisos 1) y 2) del artículo 386 del CPC, se debe pronunciar, según corresponda, a la naturaleza del conflicto de intereses sin devolver el proceso a la instancia inferior, cabe advertir que este pronunciamiento que la ley impone, es solo para una correcta aplicación de normas de derecho material y no procesal, naturalmente basándose en los hechos que las instancias inferiores estiman acreditados, porque en materia de casación no es posible valorar la prueba. £992
Cas. Nº 1693-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 396 INC. 2
Casación. Sin reenvío
Casación. Reenvío por falta de claridad en la demanda
Es preciso señalar que para que la Sala de Casación pueda pronunciarse adecuadamente sobre el fondo de la controversia, las pretensiones procesales deben estar claramente establecidas; hecho que no ocurre en el presente caso. Por ello la sala debido a la complejidad y oscuridad como se han propuesto las pretensiones procesales y la forma cómo se ha desarrollado el debate judicial; considera que no se halla en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del litigio y, por ello, de modo excepcional, dispone el reenvío del proceso a las instancias inferiores para un esclarecimiento por la parte demandante de la forma cómo ha propuesto sus pretensiones procesales, en forma alternativa o en forma subordinada, concordando con las reglas contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Civil.
322
ACTIVIDAD PROCESAL £993
Casación. Efectos del recurso infundado
Si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por el recurrente, tal exigencia no impide al juez verificar una correcta aplicación de los hechos haciendo uso de la facultad conferida por la parte in fine del artículo 397 del CPC. La sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero sin embargo deberá hacer la correspondiente modificación. £994
Cas. Nº 1648-97-Lima. El Peruano, 18/07/98, p. 1473. ART. 397
Casación. Multa, costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado
Entre otros casos, al declararse infundado el recurso de casación, corresponde condenar a la parte recurrente a una condena de las costas y costos que ocasione el recurso, conforme a los artículos 398 y 399 del CPC. £995
Cas. Nº 84-94Lambayeque. El Peruano, 22/10/95, p.13. ART. 397
Cas. Nº 12-94-Cañete. Hinostroza Minguez. T. III, p. 74. ART. 398 y 399
Casación. Ejecutorias supremas y la doctrina jurisprudencial
En la recurrida no se dan los supuestos de interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, por cuanto debe señalarse de que esta aún no existe de acuerdo a las formalidades exigidas en el artículo 400 del Código Adjetivo.
Cas. Nº 2725-2002Jaén. Data 35,000. G.J. ART. 400
Todavía no existe la doctrina jurisprudencial de acuerdo con el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 2990-2002Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 400
Las ejecutorias supremas dictadas a la fecha no constituyen doctrina jurisprudencial, pues no se han expedido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 400 del CPC.
Cas. Nº 932-97Cono Norte Lima. El Peruano, 01/01/98, p.325. ART. 400
Al citarse la aplicación de determinada jurisprudencia debe citarse la fuente, pues mal puede decirse que la jurisprudencia ha sido interpretada erróneamente si la sentencia recurrida no la ha empleado.
Cas. Nº 353-T-97La Libertad. El Peruano, 03/02/98, p. 407. ART. 400
323
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO V QUEJA
£996 Exp. Nº 83-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 383. ART. 401
Queja. Aplicación
Procede la apelación con efecto suspensivo contra la resolución que deniega la acción ejecutiva, en atención al principio de la pluralidad de instancia. Mientras que ante la denegatoria de dicha apelación procede interponer recurso de queja. £997
Queja. Objeto
Exp. Nº 799-2005. Data 35,000. G.J. ART. 401
La finalidad del recurso de queja es que el superior jerárquico controle la decisión del juez inferior solo en lo ateniente a la admisibilidad o no de la apelación denegada (o de la que lo concede con efecto distinto al solicitado).
Exp. Nº 444-2005. Data 35,000. G.J. ART. 401
El recurso de queja es un medio impugnatorio que se dirige contra la denegatoria de apelación o de casación y contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado, teniendo por objeto que el superior jerárquico reexamine la resolución.
Exp. Nº 44-2005. Data 35,000. G.J. ART. 401
Cas. Nº 93-2003. Data 35,000. G.J. ART. 401
Exp. Nº 616-97. Data 35,000. G.J. ART. 401
Exp. Nº 1951-94. Data 35,000. G.J. ART. 401
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o casación, así como contra la resolución que concede la apelación con un efecto distinto al solicitado. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen por un organismo superior de la resolución que declara, entre otros, inadmisible el recurso de casación, conforme lo señala la primera parte del artículo 401 del Código Procesal Civil. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o de casación interpuesto. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o casación. £998
Exp. Nº 204-2000. Data 35,000. G.J. ART. 401
Queja. Por apelación con calidad diferente
La queja no ha sido formulada por haberse concedido la apelación con efecto distinto al solicitado, sino por haberse concedido con una calidad diferente, lo cual no se encuentra arreglado a ley. 324
ACTIVIDAD PROCESAL £999
Queja. Fundamentos
El recurso de queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado, por lo que al haber señalado el quejoso dichos fundamentos, el recurso interpuesto reúne los requisitos de ley.
Exp. Nº 81-2000A. Data 35,000. G.J. ART. 402
El ejecutante interpuso el recurso de queja indicando –entre otras cosas– que el concesorio de apelación sin efecto suspensivo no suspende el proceso de ejecución, que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene incluso para su cumplimiento, y que lo resuelto por el juez contraviene lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 368 del Código Procesal Civil. Tales argumentaciones, en orden a lo resuelto por el a quo en la resolución recurrida, constituyen una suficiente indicación de los errores de hecho y derecho en los que se afirma ha incurrido el inferior en grado, los que merecen revisión por la instancia superior. En tal sentido, resulta claro para este colegiado que el recurrente ha cumplido con la exigencia técnica prevista en los artículos 358 y 366 del Código Formal, por lo que el recurso de queja planteado es fundado.
Exp.142-2006. Data 35,000. G.J. ART. 402
£1000 Queja. Requisitos La queja tiene básicamente cuatro requisitos: i) acompañarse el recibo que acredite el pago de la tasa judicial correspondiente, ii) recaudarse las copias simples que precisa el numeral glosado, firmadas y selladas por el abogado del recurrente, iii) exponer los fundamentos que justifiquen la concesión del recurso denegado, y, iv) precisar las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de este, esto último para verificar si el recurso de queja fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 403 del cuerpo legal acotado (tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado). Los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de queja se resumen básicamente en cuatro: i) acompañarse el recibo que acredite el pago de la tasa judicial correspondiente, ii) recaudarse las copias simples que precisa el numeral glosado, firmadas y selladas por el abogado del recurrente, iii) exponer los fundamentos que justifiquen la concesión del recurso denegado, y, iv) precisar las fechas en que sé notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de este. 325
Exp. Nº 1121-2005. Data 35,000. G.J. ART. 402
Exp.Nº 1477-2005. Data 35,000. G.J. ART. 402
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1001 Queja. Admisibilidad Exp. Nº 201-96-Piura. Ramírez Cruz, p. 617. ART. 402
Es requisito de admisibilidad, en el recurso de queja, adjuntar el recibo que acredite el pago de la tasa judicial correspondiente. £1002 Queja. Inadmisible
Exp. Nº 59-97. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible el recurso de queja si se presenta extemporáneamente y no indica los fundamentos para la concesión del recurso denegado.
Q. 77-96. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible el recurso de queja que no fue presentado en la forma prevenida en los artículos 402 y 403 del CPC.
Q. 63-96. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible la queja presentada extemporáneamente. No se puede invocar la aplicación del término de la distancia por estar facultado el agraviado a recurrir a la Corte de su Distrito Judicial.
Q. 212-95. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible el recurso de queja en el que no se precisa la fecha en que se notificó la resolución recurrida.
Q. 183-95. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible el recurso de queja cuando se acompaña un recibo por el pago de la tasa correspondiente por un monto diminuto.
Q. 196-95. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible el recurso de queja formulado contra la denegatoria de recurso de casación por estar tramitada la causa al amparo del Código de los Niños y Adolescentes.
Q. 198-95. Data 35,000. G.J. ART. 402
Es inadmisible el recurso de queja contra la resolución expedida por la Corte Superior que declara nulo el concesorio de la apelación. £1003 Queja. Procedencia
Exp. Nº 145-00. Data 35,000. G.J. ART. 402 Exp. Nº 616-97. Data 35,000. G.J. ART. 402
No es procedente el recurso de queja, pues se trata de una ampliación del recurso de apelación. Procede amparar la queja cuando las partes no hayan tenido la oportunidad de impugnar la improcedencia de la apelación, declarada en audiencia por no encontrarse presente en dicha diligencia.
326
ACTIVIDAD PROCESAL No resulta viable conceder recurso de queja al haberse expedido sentencia en último grado.
Exp. Nº 76-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 455. ART. 402
No cuestionándose la denegatoria de apelación en error u omisión formal, carece de asidero legal el recurso de queja.
Exp. Nº 814-94. Data 35,000. G.J. ART. 402
La queja procede cuando se ha denegado irregularmente el recurso de apelación.
Exp. Nº 552-95. Data 35,000. G.J. ART. 402
£1004 Queja. Pago de tasa judicial La cuantía de la demanda del proceso en el que se emitió la resolución materia de examen, asciende a la suma de US$. 722.164,47 dólares americanos, por lo que resulta que dicho monto se debe tener en consideración para el pago del arancel judicial para la interposición de la queja.
Exp. Nº 364-00. Data 35,000. G.J. ART. 402
£1005 Queja. Se debe fundamentar y precisar el agravio Es fundada la queja por denegatoria del recurso de apelación si el recurrente ha cumplido con precisar su agravio y fundamentar su apelación. Al juez no le corresponde establecer si los agravios invocados por el apelante son o no válidos.
Exp. Nº 1152-99. Data 35,000. G.J. ART. 402
£1006 Queja. Interposición ante la Corte de Casación El recurso de queja contra la denegatoria del recurso de casación se interpone ante la Corte de Casación, por consiguiente, el recurrente ha equivocado el trámite de la queja interpuesta, motivo por el cual debe ser rechazada.
Exp. Nº 15-2006. Data 35,000. G.J. ART. 403
£1007 Queja. Improcedencia por extemporaneidad Si el solicitante presentó su recurso de queja al sexto día hábil de notificada la resolución denegatoria del recurso de apelación, es decir fuera del plazo que concede el Código Procesal Civil el cual es tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado, deviniene en improcedente por extemporáneo.
Exp. Nº 1554-2005. Data 35,000. G.J. ART. 403
£1008 Queja. Efectos del recurso fundado La resolución que declara fundada la queja por denegatoria del recurso de casación tiene como efecto conceder dicho recurso, siendo luego pertinente analizar los requisitos de fondo del recurso.
327
Cas. Nº 382-95Cajamarca. El Peruano, 01/12/97, p. 90. ART. 404
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1009 Queja. Fundada Exp. Nº 1911-Q. Data 35,000. G.J. ART. 404
El recurso de queja es fundado pues al haberse declarado improcedente la medida cautelar, la apelación mereció ser concedida con efecto suspensivo, por lo que la queja procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. £1010 Queja. Por falta de motivación
Exp. Nº 1332-2005. Data 35,000. G.J. ART. 404
Si el recurso de queja no expresa motivo jurídico alguno que desvirtúe la aplicación de la norma que aplicó el juez, debe declararse infundado el presente recurso impugnativo.
Exp. Nº N-746-97. Data 35,000. G.J. ART. 405
El recurso de queja por su naturaleza debe ser objeto de un pronunciamiento inmediato, puesto que lo contrario importaría mantener en incertidumbre un fallo que al no haber sido debidamente impugnado constituye cosa juzgada.
£1011 Queja. Pronunciamiento inmediato
TÍTULO XIII
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES £1012 Aclaración de resoluciones. Procedencia Exp. Nº 323-95-Junín. Ledesma Narváez. p. 564. ART. 406
El recurso de aclaración procede cuando existen errores materiales, conceptos oscuros y omisiones sobre algunas de las pretensiones discutidas. £1013 Aclaración de resoluciones. Después de notificadas
Cas. Nº 198-T-97-Lima. El Peruano, 03/04/98, p. 599. ART. 406
El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas, sin perjuicio de la respectiva aclaración o corrección, salvo que tales decisiones sean anuladas por invalidez insubsanable, conforme al artículo 176 del CPC. £1014 Aclaración de resoluciones. Errores materiales y sustanciales
Exp. Nº 403-98-AA/TC. El Peruano, 21/12/98, p. 1469. ART. 406
Constituyen errores materiales aquellos que se producen en la escritura, en la expresión o en los números, o en la trascripción o cuando se ha omitido algún aspecto no esencial en la trascripción. Constituye error sustancial, cuando con motivo de la revisión del cálculo para establecer el 328
ACTIVIDAD PROCESAL monto de la pensión, a la luz de las disposiciones vigentes, esta ha sido recortada en su monto. £1015 Corrección de resoluciones. Definición La corrección es una figura técnica que opera, entre otros casos, para salvar errores materiales evidentes que contenga una resolución. Tal solución recae sobre defecto no sustancial y no extiende plazo alguno en la medida que –por su naturaleza– el error material no afecta el derecho de defensa.
Exp. Nº 277-2005. Data 35,000. G.J. ART. 407
£1016 Corrección de resoluciones. Naturaleza Debe tenerse presente que las solicitudes de nulidad, aclaración y corrección de las resoluciones judiciales, en estricto, no son recursos, puesto que no están previstos en nuestro ordenamiento procesal con esa calidad, además la aclaración y la corrección solamente buscan la subsanación de errores materiales en las resoluciones.
Cas. Nº 2997-99-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 407
£1017 Corrección de resoluciones. Procedencia Según lo establecido por el artículo 407 del Código Procesal Civil, antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga.
Exp. Nº 460-2005. Data 35,000. G.J. ART. 407
£1018 Corrección de resoluciones. Facultad del juez El juez –como director del proceso– puede corregir cualquier error material evidente que contenga una resolución antes que cause ejecutoria, más aún si aquella no importa una resolución final.
Exp. Nº 1047-20. Data 35,000. G.J. ART. 407
£1019 Co rrección de resoluciones. Sobre errores en la cita Corrección El error en la cita de un determinado artículo se subsana mediante la corrección, siempre que no modifique el contenido sustancial de la decisión.
329
Cas. Nº 81-96-Tacna. El Peruano, 30/12/97, p. 228. ART. 407
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO XIV
CONSULTA £1020 Consulta. Alcances Cas. Nº 2279-99-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 408
Representa la consulta el último acto procesal de aquellos procesos que por mandato de la ley deben ser susceptibles de revisión ante el colegiado.
Cas. Nº 1895-2003Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 408
La institución procesal de la consulta es diferente de la interposición de un medio impugnatorio como el recurso de apelación, puesto que por la consulta se eleva el expediente para que la sentencia de primera instancia sea aprobada o desaprobada en razón de apreciarse o no alguna infracción legal procesal o sustantiva, mientras que en virtud del recurso de apelación el colegiado ha de pronunciarse sobre los extremos del mismo, tanto apelatum tanto devolutium. En tal sentido, se puede concluir que al aprobar el colegiado superior la sentencia de primera instancia no ha conocido del recurso de apelación interpuesto.
£1021 Consulta. Diferencias con la apelación
£1022 Consulta. Procedencia en sentencias de divorcio Cas. Nº 436-93-Lima. Ledesma Narváez. p. 574. ART. 408
La sentencia de divorcio, al no ser apelada, se eleva en consulta; en este caso no hay grado que absolver sino sencillamente el examen o conformidad con lo resuelto por la sala, si no han mediado errores de fondo que subsanar. La consulta se hace basada en el fundamento de la protección del matrimonio y la familia, en consecuencia no se requiere del interés privado sino del interés social. £1023 Consulta. Procedencia
Exp. Nº 002-2005. Data 35,000. G.J. ART. 408 INC. 2
Exp. Nº 667-2005. Data 35,000. G.J. ART. 408 INC. 2
La consulta procede contra las resoluciones de primera instancia en las que la resolución recaída en el proceso, la parte perdedora estuvo representada por curador procesal y no ha sido representada. La consulta procede –entre otros casos– contra la decisión final no apelada de primera instancia recaída en proceso en el que la parte perdedora estuvo representada por curador procesal.
330
ACTIVIDAD PROCESAL Si en el proceso la parte emplazada estuvo representada por un curador procesal, procede la consulta de la resolución que no ha sido apelada, en atención al inc. 2 del artículo 408 del CPC.
Exp. Nº 2440-97. Data 35,000. ART. 408 INC. 2
TÍTULO XV
COSTAS Y COSTOS £1024 Costas. Fijación del monto Al fijarse las costas personales deben hacerse en forma prudencial atendiendo no solo a la duración del proceso e instancias jurisdiccionales empleadas, sino también al monto de la pretensión materia del proceso.
Exp. Nº 450-96-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 459. ART. 410
£1025 Costas. Gastos por publicación del remate No deben ser consideradas como costas a cargo del demandado el gasto, debiendo excluirse de la liquidación, al importe de la publicación en el Diario Oficial El Peruano efectuado por un remate declarado nulo por una infracción no imputable a la demanda, la que no fue alertada oportunamente por la accionante a fin de evitar el gasto.
Exp. Nº 77-94. Data 35,000. G.J. ART. 410
£1026 Costos. Graduación Si bien mediante un contrato privado de servicios profesionales, la defensa de la actora ha estipulado los costos del abogado, también es cierto que los costos personales deben fijarse prudencialmente, teniendo en cuenta el tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demandada y la naturaleza del derecho defendido.
Exp. Nº N-22-97. Data 35,000. G.J. ART. 411 Y ART. 414
£1027 Costos. Honorarios del abogado El artículo 414 del Código Procesal Civil regula los costos del proceso, en atención a las incidencias del proceso en su conjunto, y no por las distintas etapas del patrocinio profesional.
Exp. Nº 126-2000. Data 35,000. G.J. ART. 411 Y ART. 414
Conforme a lo establecido por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, en ningún caso el honorario profesional del abogado puede ser inferior a una UIT, siendo determinada por la que esté vigente al momento de interponer la demanda.
Exp. Nº 2453-94. Data 35,000. G.J. ART. 411 Y ART. 414
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 2453-94. Data 35,000. G.J. ART. 411 Y ART. 414
En ningún caso el honorario profesional del abogado puede ser inferior a una UIT. Al fijar las costas personales tomando en referencia la UIT, debe considerarse la UIT vigente al momento de interponerse la demanda. £1028 Costas y costos. Exoneración de la condena a la parte vencida
Cas. Nº 1350-T-97-Lima. El Peruano, 10/06/98, p. 1272. ART. 412
La exoneración de las costas y costos del proceso a la parte vencida debe estar fundamentada y motivada expresamente. £1029 Costas. Codemandante no queda exonerado
Exp. Nº 1342-95. Data 35,000. G.J. ART. 413
La responsabilidad en la presente causa no alcanza a la Federación Peruana de Fútbol pero también es verdad que la parte accionante ha sido vencida por dicha coemplazada, por lo que al amparo de lo que dispone el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil se le debe condenar en costas al vencido respecto a los vencedores. £1030 Costas y costos. Exoneración a universidad pública
Exp. Nº 181-2000. Data 35,000. G.J. ART. 413
La Universidad Nacional Mayor de San Marcos, al ser universidad pública, está exonerada de los gastos del proceso, por lo que la resolución venida en grado no se ajusta al mérito de lo actuado ni al derecho, incurriendo en causal de nulidad. £1031 Costas y costos. Exoneración del rebelde
Cas. Nº 1614-2001Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 413
No puede exonerarse al demandado del pago de las costas y costos, puesto que al haber sido declarado rebelde, son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía, en consecuencia, la resolución impugnada es pasible de nulidad. £1032 Costas y costos. Exoneración no puede ser cuestionada en casación
Cas. Nº 3322-00-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 413
El pago de costos y costas del proceso es un asunto accesorio que no versa sobre el fondo del asunto ni sobre las razones por las cuales se declara concluido el proceso, en tal sentido, su invocación no resulta factible en casación, por cuanto en esta vía solo se discute los errores in judicando que tienen que ver con el fondo del asunto o con los vicios procesales que inciden sobre el trámite del proceso principal.
332
ACTIVIDAD PROCESAL £1033 Costas y costos. Exoneración por allanamiento Si el ejecutado ha cumplido con allanarse a la pretensión deducida dentro del plazo para contradecir, corresponde, en aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil, exonerarlo del pago de costas y costos. La parte emplazada se allanó a la demanda por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 413 último párrafo del CPC, se encuentra exonerada del pago de costos y costas. Si se contradijo la ejecución simultáneamente con el allanamiento y el juzgado rechazó liminarmente la contradicción, sin ser impugnada, se extingue todo estado de controversia, pues el allanamiento importa la renuncia a toda oposición. Procede en el allanamiento la exoneración de costas y costos. Quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, se encuentra exonerado del pago de costas y costos. Si los coejecutados, dentro del plazo para contradecir la ejecución reconocieron la obligación, y, si dicho reconocimiento no se ha formalizado con la legalización de firmas, el hecho de haber sido aceptado por el juez sin exigir dicha formalidad ha convalidado el acto defectuoso, por lo que procede la exoneración de los costos y costas.
Exp. Nº 1650-2005. Data 35,000. G.J. ART. 413
Exp. Nº 589-2000. Data 35,000. G.J. ART. 413
Exp. Nº 628-97. Data 35,000. G.J. ART. 413
Exp. Nº 988-97. Data 35,000. G.J. ART. 413
£1034 Costas y costos. Exoneración por auxilio judicial Al condenar al reembolso de las costas y costos del proceso a la demandante, las instancias inferiores no han tomado en cuenta que la actora gozaba del beneficio de auxilio judicial, en tal sentido, se encontraba exonerada, en virtud de lo que dispone expresamente el artículo 413 del Código Procesal Civil. El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, es decir de las costas y costos; sin embargo, en lo que respecta a la multa, esta ha sido impuesta en aplicación de los artículos 404 y 420 del CPC, pago que debe cumplir el demandante, ya que la concesión del auxilio judicial no lo exonera de la obligación.
Cas. Nº 96-2003-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 413
Cas. Nº 3274-01. Data 35,000. G.J. ART. 413
£1035 Costas y costos. Exención a los poderes estatales El Estado se encuentra exonerado [exento] del pago de gastos judiciales, estando los procuradores públicos a cargo
333
Cas. Nº 075-2001-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 413
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de su defensa procesal, como lo establece el artículo 47 de la Carta Magna, complementado con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por Ley Nº 27231 y el artículo 413 del Código Procesal Civil que disponen explícitamente la exoneración [exención] de las diversas entidades que conforman los Poderes del Estado, así como de las instituciones públicas descentralizadas, entre otras. £1036 Costas y costos. Exención a las municipalidades Cas. Nº 1311-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 413
Si la sentencia ordena el pago de costas y costos a una municipalidad incurre en error puesto que dicha entidad está exenta de tales pagos.
Exp. Nº 23302-2547-98 Lima. Data 35,000. G.J. ART. 413
El curador procesal es un auxiliar de la jurisdicción civil y no se encuentra obligado a pagar las tasas judiciales por ningún concepto, pues actúa por nombramiento del juez del proceso. El abogado designado para la parte o a quien se le concede auxilio judicial tiene las mismas facultades del curador procesal, por lo que también se encuentra exento del pago de tasas judiciales.
£1037 Costas y costos. Exención al curador procesal
£1038 Costas y costos. Exención en caso de rebeldía Cas. Nº 1059-96-Tacna. El Peruano, 01/01/98, p. 338. ART. 413
Se exime de la condena de costas y costos causados por la rebeldía a quien solicitó auxilio judicial, siendo irrelevante si la solicitud se formuló antes o después de la rebeldía.
Cas. Nº 395-97-Lima. El Peruano, 10/06/98, p. 1271. ART. 413
Están exentos de la condena de costas y costos los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; siendo el Ministerio del Interior parte integrante del Poder Ejecutivo, no puede ser condenado al pago de costos y costas, tanto más, si consideramos que el artículo 47 de la Constitución establece que el Estado está exonerado de pago de gastos judiciales.
Exp. Nº 1257-2001. Data 35,000. G.J. ART. 414
El juez debe fijar los costos del proceso en forma prudencial, atendiendo no solo a la duración del proceso e instancias jurisdiccionales, sino también a la naturaleza de la pretensión, su complejidad, el monto del petitorio, entre otros. No procede aprobar los costos si no se ha tomado en cuenta que el proceso se ha tramitado en una sola instancia y que ha durado cuarentinueve días. Además el actor debe cumplir
£1039 Costos. Criterios para su determinación
334
ACTIVIDAD PROCESAL con acompañar el formulario respectivo, donde se exteriorice que el abogado se encuentra exonerado del impuesto de la renta y el de solidaridad. El juez no solo debe apreciar la objetividad del monto de los costos, sino también la existencia o no de buena fe procesal de la parte vencida y las circunstancias del caso en atención al artículo 414 del Código Procesal Civil. Para fijar el monto de los costos debe tener en cuenta los distintos factores que ha puesto en juego el abogado en su labor de asistencia profesional y defensa, sin perjuicio de tener en cuenta el tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demandante y la naturaleza del derecho defendido.
Exp. Nº 17021-97. Data 35,000. G.J. ART. 414
Los montos de los costos deberán ser fijados teniendo en cuenta los actos realizados durante el proceso. En tal sentido si se advierte que la parte demandada no formuló contradicción a la demanda interrumpiendo o dificultando la defensa, por lo que los actos procesales se limitaron a la presentación de la demanda y la concurrencia de una sola audiencia, y al haberse decretado el juzgamiento anticipado del proceso, se declaran fundadas las observaciones a la liquidación de costos.
Exp. Nº 3948-98. Data 35,000. G.J. ART. 314
£1040 Costas. Observación a liquidación No procede la observación a la liquidación de costas si el vencedor acompaña documento indubitable y de fecha cierta que acredite el pago y los tributos que corresponda. La declaración del Impuesto a la Renta y las declaraciones de pago anual de los ejercicios gravables, acreditan a cabalidad los tributos.
Exp. Nº 712-99. Data 35,000. G.J. ART. 417
£1041 Costos. Procedencia No se ha dado cumplimiento a los requisitos que contempla de manera expresa el artículo 418 del C.P.C, al no haberse presentado el documento que, acredite fehacientemente el pago de los tributos correspondientes al fisco, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad.
Exp. Nº 99-19396-796. Data 35,000. G.J. ART. 418
Conforme lo señala el artículo 418 del Código Procesal Civil, es indispensable para el cobro de los costos procesales que el vencedor acompañe documento inbuditable y fecha cierta que acredite el pago así como de los tributos que correspondan.
Exp. Nº 5790-99. Data 35,000. G.J. ART. 418
335
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Si el recibo de pago presentado por la actora no cumple con demostrar haber cumplido con el pago del tributo al que está obligado el letrado conforme a la legislación tributaria actual debe requerirlos cuando cumpla con tal exigencia. £1042 Costas y costos. Imposibilidad de aplicar la compensación Exp. Nº 97-64628-1224. Data 35,000. G.J. ART. 419
No puede oponerse al pago de costas y costos la compensación, pues esta es viable si se refieren a obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles, fungibles, homogéneas, que tengan por objeto extinguir dichas obligaciones. £1043 Costas y costos. Improcedencia por reconocimiento de deuda
Exp. Nº 1034-2005. Data 35,000. G.J. ART. 419
Cuando se reconoce la deuda no se puede exigir el pago de costos y costas. Sin embargo, el reconocimiento de la pretensión resulta ser un acto procesal formal que requiere la legalización de firmas ante el auxiliar jurisdiccional respectivo. Si el demandado no cumplió tal formalidad no puede solicitar se le exima de dichos pagos.
TÍTULO XVI
MULTAS £1044 Multa. Finalidad Exp. Nº 1533-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 468. ART. 420
La imposición de multas obedece a la comisión de infracciones debidamente acreditadas y en aplicación a reglamentación especializada, atendiendo al cumplimiento de atribuciones que les compete. £1045 Multa. Exoneración de multa a gobierno local
Cas. Nº 2912-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 420
Siendo la emplazada un gobierno local, debe ser exonerada del pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso a tenor de lo previsto en el artículo cuatrocientos doce del Código adjetivo, así como de pagar la multa de ley.
Exp. Nº 908-98. Data 35,000. G.J. ART. 420
Si en la audiencia, por las mismas razones argüidas en la sentencia, el juez llamó severamente la atención tanto al codemandado como a su abogado, no procede sancionarlos posteriormente con una multa, pues, ello implicaría una doble sanción y una inobservancia del principio del non bis in Idem.
£1046 Multa. Imposibilidad ante llamada de atención previa
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ACTIVIDAD PROCESAL £1047 Multa. Improcedencia ante el pago al perito de la parte que ofrece la prueba El hecho que la parte emplazada formule oposición a la subrogación del perito por haber contactado y sufragado parte de sus honorarios profesionales no es óbice para que el juez imponga a esta y al letrado que patrocina una multa por haber transgredido los principios del artículo IV del Título Preliminar del CPC. Si bien el juez fija el honorario del perito, también es cierto que la parte que ofrece dicha prueba está obligada al pago de este.
Exp. Nº 12924-98. Data 35,000. G.J. ART. 420
£1048 Multa. Por falsedad de afirmación Procede la notificación por edictos, cuando se ignora el domicilio del demandado, la parte demandante, en este caso, debe manifestar bajo juramento o promesa, que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deberá notificar, puesto que si la afirmación al respecto resulta falsa, o se acredita que tal domicilio pudo conocerse, empleando la diligencia normal, se anula todo lo actuado y se impone una multa a la parte que faltó a la verdad.
Exp. Nº 2206-95-Lima. Hinostroza Minguez. T. II, p. 170. ART. 420
£1049 Multa. Auxilio judicial no se extiende a las multas En lo que respecta a los gastos judiciales, la impugnante demandada se encuentra exonerada de las costas y costos del recurso de casación por gozar de auxilio judicial, lo cual no lo exime del pago de la multa respectiva, que es un ingreso propio del Poder Judicial.
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Cas. 1841-2000-Junín. El Peruano, 02/01/2001, p. 6651. ART. 420
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
338
POSTULACIÓN DEL PROCESO .
SECCIÓN CUARTA
POSTULACIÓN DEL PROCESO
TÍTULO I
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
£1050 Admisión de demanda. Cuestiones de fondo no son materia de pronunciamiento El argumento para oponer derechos reales sobre inmuebles, a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone; será aplicado en la sentencia por cuanto se trata de cuestiones de fondo que no pueden ser materia de pronunciamiento en el admisorio de la demanda.
Exp. Nº 47386-98. Data 35,000. G.J. ART. 424
£1051 Admisión de demanda. No interesa nombre del título Debe admitirse a trámite la demanda, independientemente del nombre que lleva el título emitido en blanco, si se advierte que lleva la firma del emitente. En la etapa contradictoria se podrá alegar los supuestos de la integración del título.
Exp. Nº 47246-392-98. Data 35,000. G.J. ART. 424
£1052 Calificación de la demanda. Limitación La validez del contrato no puede ser cuestionada prima facie por el juzgador al realizar la calificación de la demanda. Este debe limitarse a la concurrencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, pues se debe permitir al demandante ejercer su derecho de acción.
339
Exp. Nº 521-99. Data 35,000. G.J. ART. 424
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
Cas. Nº 153-94Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 424
Cas. Nº 1079-98-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 424
£1053 Demanda. Requisitos Los escritos postulatorios, entre otros, deben contener una redacción clara y precisa. Al demandar daños en forma accesoria a una pretensión principal debe ser debidamente fundamentada, es decir, debe indicarse en qué consisten los daños, como lo exige el artículo 424 del Código Procesal Civil. La sola enunciación en el petitorio de la pretensión indemnizatoria no es suficiente para cumplir con los requisitos de admisión de la demanda. £1054 Demanda. Determinación clara y concreta del petitorio
Exp. Nº 3259-99ALima. Data 35,000. G.J. ART. 424
En la pretensión de indemnización no se ha precisado cuál es el monto expreso y líquido que se reclama, siendo insuficiente que en la demanda se señale que dicho monto le corresponde al juzgado el determinarlo. £1055 Demanda. Huella digital de analfabeto
Exp. Nº 5404-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 424
Si bien es cierto el artículo cuatrocientos veinticuatro inciso once del Código Procesal Civil, previene expresamente que la huella digital del analfabeto debe ser certificada por el secretario de la causa, también lo es que no se prohíbe que otro funcionario con igual o similar credibilidad lo haga, en la medida que lo que se exige es que se certifique que es la demandante la que propone la demanda, mandato legal que se satisface convenientemente con la intervención de un juez de paz que, aun no siendo letrado representa a su comunidad y que incluso se le concede funciones notariales por el artículo sesenta y ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial. £1056 Demanda. Anexos y medios probatorios
Exp. Nº 881-94. Data 35,000. G.J. ART. 424
Los medios probatorios a los que se refiere el inc. 10 del artículo 424 del C.P.C., son precisamente los anexos de la misma que deben acompañarse, tal como lo contempla el inc. 6 del artículo 425 del Código Procesal Civil. £1057 Demanda. Contenido
Cas. Nº 379-99-LimaCono Norte. El Peruano, p. 3608. ART. 424
La demanda es un acto procesal postulatorio que contiene la pretensión procesal, y aun cuando dicho acto requiere como requisito de admisibilidad que el petitorio debe
340
POSTULACIÓN DEL PROCESO . comprender la determinación clara y concreta de lo que se pide, y como tal, las peticiones que se reclamen deben expresarse en el requisito acotado, ocurre que la demanda y la pretensión principal constituyen un todo, que deben ser interpretados en conjunto, ya que básicamente esta última categoría procesal se compone de los siguientes elementos: sujetos (actor y demandado), objeto (petitorio) y causa (fundamentación fáctica y jurídica); de ahí que el juzgador debe examinar la existencia de la pretensión desde el contexto de sus elementos afirmados en la demanda a efecto de fallar congruentemente con ella. £1058 Demanda. Identificación de personas jurídicas Las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que las integran o representan. Las personas jurídicas solo tienen que indicar el nombre social adoptado para cumplir con la obligación de identificarse.
Exp. Nº N-305-97. Data 35,000. G.J. ART. 424
£1059 Ofrecimiento de medios probatorios. Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios. Existe una salvedad con respecto a los procesos de conocimiento y proceso abreviado en los que pueden presentarse junto con el escrito de apelación.
Cas. Nº 2177-97, 97Lima-Cono Norte, El Peruano, p. 1976. ART. 424
£1060 Anexo de la demanda. Impugnación de acuerdo de junta general de accionistas El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la Junta General debe depositar los títulos de sus acciones en una institución de crédito, la que quedará obligada a mantener en depósito hasta la conclusión del proceso, debiendo el actor acompañar a su demanda como un requisito de admisibilidad, la constancia del depósito que le expedirá el depositario. Esta exigencia formal prueba la legitimidad para obrar del accionista, no siendo necesario acreditar mediante otros elementos de juicio el interés económico o moral.
Exp. Nº 624-93La Libertad, Ledesma Narváez, p. 646. ART. 425
£1061 Anexo de la demanda. Documento de identidad El juzgador está obligado a exigir para los actos procesales, la exhibición de la libreta electoral con la constancia de sufragio en las últimas elecciones o la respectiva dispersa.
341
Exp. Nº 1932-95. Data 35,000. G.J. ART. 425
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1062 Anexo de la demanda. Copias insuficientes Exp. Nº 1060-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 425
No se acredita la representación invocada, dado que las copias simples adjuntadas son insuficientes. £1063 Demanda inadmisible. Exigencias formales
Cas. Nº 1076-96-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 426
Conforme a la ley y a la doctrina, una demanda resulta inadmisible cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite. £1064 Demanda inadmisible. Diferencia con la improcedencia
Cas. Nº 626-97-Áncash. Data 35,000. G.J. ART. 426
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia; en ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario. £1065 Demanda inadmisible. Liquidación del saldo deudor
Cas. Nº 170-2003-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 426
Si la Sala Superior consideraba que el anexo de la demanda constituido por la liquidación del saldo deudor no reunía los requisitos legales, debió declarar inadmisible la demanda y que se subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días, pero no declarar improcedente la acción.
Exp. Nº 1717-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 426
Lo que denota la demanda presentada, es una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos, lo que conllevaría a declarar inadmisible la demanda conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código Procesal Civil.
£1066 Demanda inadmisible. Falta de información
£1067 Demanda inadmisible. Plazo para subsanar Exp. Nº 495-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 426
El artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil, establece que en los casos en que el juez declare inadmisible la demanda, ordenará al demandante que subsane la omisión o defecto anotado en un plazo no mayor de diez días; del citado dispositivo legal se advierte que si bien es cierto que es criterio discrecional del juez la fijación del plazo a conceder en la resolución de inadmisibilidad, también lo es que dicho plazo debe ser fijado prudencialmente. 342
POSTULACIÓN DEL PROCESO . En aras de lograr los fines del proceso a fin de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica ambos con relevancia jurídica, y estando a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil, resulta que aún no es pertinente rechazar la presente demanda, pues todavía no se ha agotado el plazo de diez días que dicha norma contempla para que el actor subsane la omisión señalada por el juez, toda vez que, puede ampliarse el plazo de tres días que le otorgó anteriormente al recurrente, sin exceder el término establecido legalmente, antes de rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente.
Exp. Nº 2936-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 426
El artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil establece como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, entre otros, que a ella no se acompañen los anexos exigidos por ley o que su petitorio sea incompleto o impreciso, en cuyo caso el juez debe conceder al demandante un plazo no mayor de diez días para que subsane la omisión o el defecto incurrido, debiendo el actor cumplir con lo ordenado, de lo contrario se rechazará la demanda y se ordenará el archivo del expediente; que, en el caso submateria si es que el juez de la causa estimaba que la demanda presentaba defectos formales relacionados con la presentación de pruebas o la precisión del petitorio respecto de la indicación del fraude procesal o la afectación del derecho a un debido proceso, debió conceder al demandante un plazo para que subsane estos defectos formales incurridos, y solo en el caso en que no se subsanara estas omisiones, recién procedía rechazar la demanda; que, en ese sentido, el juez de la causa al rechazar de plano la demanda sin conceder al demandante un plazo para que subsane las omisiones incurridas, ha contravenido lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 2434-2001Puno. Data 35,000. G.J. ART. 426
Si se declaró inadmisible la demanda de tercería, concediendo el plazo de tres días para que subsane las omisiones, es nula la resolución que rechaza la demanda apresuradamente, antes que transcurra el plazo. El hecho de que la demandante haya presentado el escrito ofreciendo garantía para la suspensión del remate, no significa haber vencido el plazo concedido.
Exp. Nº 2231-99. Data 35,000. G.J. ART. 426
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1068 Demanda inadmisible. Si no se requirió nombramiento de árbitro Exp. Nº 1138-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 426
El hecho concreto de que la parte recurrente haya omitido adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento del árbitro, configura evidentemente un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial, no estando demás señalar que si vencido el citado plazo no se hubiesen subsanado las omisiones y/o defectos, la demanda recién deberá ser rechazada de conformidad con lo prescrito por el párrafo final de artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil. £1069 Demanda inadmisible. Subsanación de poder otorgado en el extranjero
Exp. Nº 979-97. Data 35,000. G.J. ART. 426
Cuando se actúa en el proceso mediante poder otorgado en el extranjero, debe expresarse la aceptación del mismo en el escrito de apersonamiento. Siendo este un requisito formal, pasible de subsanación, debe ser dispuesto por el juez en la etapa postulatoria. £1070 Demanda inadmisible. Falta de fundamentación individual
Exp. Nº 21104-98. Data 35,000. G.J. ART. 426
Si la actora ha invocado las causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pero no ha fundamentado en forma individual cada una de ellas, el Juez debe hacer uso de la facultad del artículo 426 del Código Procesal Civil y ordenar la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de omisiones subsanables y no rechazar liminarmente, pues ello importa denegar la tutela jurisdiccional a que tienen derecho todos los justiciables. £1071 Demanda inadmisible. Efectos de la falta de subsanación
Exp. Nº 203-96. Ledesma Narváez. T. IV, p. 258 ART. 426
Exp. Nº 386-96. Data 35,000. G.J. ART. 427
Si el juez ordena al actor subsane la omisión o defecto que contiene su demanda y no cumple con lo ordenado dentro del plazo concedido, se rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. £1072 Causales de improcedencia. Configuración Las causales de improcedencia están vinculadas a aspectos de forma de la demanda y a criterios de caducidad o de
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . capacidad procesal de quien la interpone, mas no puede existir permisión para que apoyándose en pruebas recaudadas se rechace la demanda y menos aún se sustente en un supuesto legal absolutamente impertinente. £1073 Declaración de improcedencia. Fundamentos La facultad con la que nuestro Ordenamiento Procesal vigente ha investido al juzgador para declarar in limine la improcedencia de las demandas, de conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil obedece a la necesidad de: i) establecer una relación jurídica procesal válida desde el momento de la interposición de la demanda, mediante el cumplimiento de las condiciones generales de la acción, ii) contar con petitorios que fuesen jurídica o físicamente posibles, con derechos controvertidos no caducos, cuyas pretensiones, en su caso, hayan sido debidamente acumuladas; iii) plantear el conflicto jurídico ante órgano jurisdiccional competente, a fin de que el proceso no se desnaturalice con la sustanciación de pretensiones procesales que nacen muertas por cualesquiera de las situaciones descritas, violando los principios de economía y celeridad procesales con el consiguiente sobredimensionamiento de la carga procesal del Poder Judicial.
Cas. Nº 2195-98Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1074 Declaración de improcedencia. Acto exclusivo del juez La declaración de improcedencia de una demanda mediante sentencia, constituye un acto procesal exclusivo del juez en función de una determinada situación jurídica.
Cas. Nº 658-2002Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1075 Improcedencia. Legitimidad para obrar La falta de legitimidad para obrar, es un concepto lógico de la relación de adecuación que implica que los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva sean los sujetos que participan en la relación jurídica procesal; por lo tanto la falta de legitimidad para obrar implica la inexistencia o ausencia de alguno de los elementos antes señalados.
Exp. Nº 33544-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427
Constituye falta de requisito de orden procesal la carencia de interés para obrar, causal que autoriza al juez a declarar de plano la improcedencia de la demanda.
Cas. Nº 277-95Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 427
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 1125-97. Data 35,000. G.J. ART. 427
Exp. Nº 18413-99. Data 35,000. G.J. ART. 427 INCS. 1, y 2
Si una persona jurídica diferente a la accionante es la directa y única beneficiaria de la obligación de pago imputada a la demandada, y si la accionante no ha demostrado que esta le haya formulado algún requerimiento, con el objeto que ella asuma el cumplimiento de la obligación, ni menos que se haya visto obligada a efectuar algún pago por tal concepto, de forma tal que tenga expedito su derecho para hacerlo valer contra la demandada, conlleva a declarar la improcedencia de la pretensión pues evidencia no solo ausencia de interés para obrar, sino ausencia de legitimidad para interponer la presente demanda. Para calificar la demanda es necesario verificar la capacidad para intervenir en el proceso, la competencia del juez, como presupuestos procesales, siendo necesario determinar la existencia del derecho sustantivo, el interés y la legitimidad para obrar que son las condiciones de la acción, que van a generar una relación procesal válida. £1076 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Noción
Exp. Nº 3920-97. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
Exp. Nº 509-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
Cas. Nº 3218-98-Lima. El Peruano, p. 3763. ART. 427 INC. 1
Para amparar la falta de legitimidad del demandante debe darse la circunstancia, que el actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta o que carezca de un interés jurídico tutelable. Estar legitimado en la causa supone tener una situación procesal, que le permita al justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico-sustancial. Existe falta de legitimidad cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. La legitimidad para obrar está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandante o demandados, la ley les autoriza a formular una pretensión determinada
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz a intervenir en el proceso por asistirles un interés en el resultado. Asimismo, la legitimidad activa, denominada legitimado ad causam, se refiere a la licitud jurídica de accionar, que corresponde a quien afirma ser titular de derechos, lo que constituye un concepto procesal, que no debe confundirse con la titularidad misma del derecho material. Para que pueda considerarse la existencia de tal legitimación, basta considerar la afirmación sustentada en cierta apariencia de que se es titular de una relación sustancial dejando al debate probatorio de fondo, la acreditación de la referida condición, salvo que la ausencia de la misma por ser manifiesta pueda ser declarada así antes de la sentencia.
Exp. Nº 1128-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1077 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Configuración No carece de legitimidad para obrar el demandante, si en el título con que se apareja la demanda constan los números de las libretas electorales de los accionantes, que son los mismos que se indican en la demanda.
Exp. Nº 1015-94. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
Respecto de la alegada falta de interés para obrar de la demandante, tal supuesto no resulta evidente o manifiesto, puesto que el hecho de que en otro juzgado distinto al del juez de la causa se esté ventilando un proceso de impugnación de acuerdos societarios que tendrían relación con este proceso, no puede considerarse un supuesto de falta de interés para obrar, en principio, porque nada impide al juzgador de esta causa valorar adecuadamente todos los medios probatorios incluyendo las copias certificadas del otro proceso, que puedan llevarle a la convicción de si los actos societarios que se cuestionan en la demanda son o no nulos, o si le es posible establecer válidamente la relación procesal, lo que no es posible hacer en la etapa postulatoria.
Exp. Nº 49737-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
El hecho que en otro juzgado distinto se esté ventilando un proceso de impugnación de acuerdo societario que tendría relación con este proceso, no puede considerarse como un supuesto de falta de interés para obrar, porque nada impide al juzgador valorar adecuadamente todos los medios probatorios incluyendo las copias certificadas de otro
Exp. Nº 33544-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA proceso, que puedan llevar a la convicción que los actos societarios que se cuestionan en la demanda sean nulos o, si es posible establecer válidamente la relación procesal, lo que no puede hacerlo en la etapa postulatoria. Exp. Nº 1771-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
Exp. Nº 60778-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
La demandante no ha expresado cuál sería la naturaleza ni condiciones de la relación contractual implícita que manifiesta, en el escrito de apelación, mantener con la demandada. Por consiguiente, no se deduce, como correctamente ha señalado la a quo, cuál sería la relación jurídico-sustantiva que se proyectaría a la relación jurídico-procesal. La legitimación en la causa, en la concepción de la legislación procesal, es la titularidad de la relación jurídica sustancial objeto del proceso o derecho de tutela jurisdiccional efectiva sobre la existencia o no del derecho material pretendido, que se traduce en la falta de coincidencia entre las personas habilitadas para accionar y los sujetos procesales, respecto a una materia controvertida. £1078 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Personas jurídicas
Exp. Nº 1110-94. Ledesma Narváez. T. II, p. 289. ART. 427 INC. 1
El representante legal de una persona jurídica es su órgano de actuación, formando parte de su estructura jurídica. La demandante incurre en falta de legitimidad para obrar pasiva cuando dirige su pretensión al presidente de la institución demandada a título personal. £1079 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Pago de renta
Exp. Nº 262-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 1
La legitimidad para obrar de quien pretende el pago de la renta derivado de un contrato de arrendamiento requiere no solo ser el arrendador, sino también tener como tal la calidad de propietario, o por lo menos estar facultado por el propietario para arrendar el bien materia de la propiedad. No habiéndose acreditado que el actor tuvo autorización para arrendar el bien a favor del ejecutado, carece de legitimidad para obrar al plantear la demanda. £1080 Interés para obrar. Noción
Exp. Nº 39834-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 2
El actor tiene interés para obrar pues ha agotado los medios a su alcance para lograr fuera del proceso lo que pretende en este, conforme se verifica de los requerimientos efectuados a la emplazada. 348
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1081 Improcedencia por falta de interés para obrar. Hechos se ventilan en otra vía Carece de interés para obrar en este proceso, el actor que por los mismos hechos ha interpuesto acción de amparo, pretensión que viene siendo tutelada a su favor.
Exp. Nº 23-95. Ledesma Narváez. T. II, p. 281. ART. 427 INC. 2
£1082 Improcedencia por falta de interés para obrar. Falta de agotamiento de la vía Carecen de interés para obrar, si los interesados ante el testamento observado sucesivamente por el registrador público, no volvieron a presentar su título a efectos de una nueva calificación. Los interesados tienen siempre expedito su derecho para interponer el respectivo recurso de apelación, a efecto que la autoridad superior registral revise y expida el pronunciamiento debido.
Exp. Nº 733-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 2
£1083 Improcedencia. Falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, si el accionante pretende que su cónyuge le pague una suma de dinero, producto del alquiler del inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, que viene siendo administrado por la demandada, bajo el juramento que el contrato no ha sido autorizado por su persona. No es lógico que ahora pretenda fundamentar su demanda en el artículo 313 del CC, que está referido a los casos en que uno de los cónyuges faculta al otro para que asuma la administración de los bienes sociales.
Exp. Nº 1425-99. Data 35,000. G.J. ART. 427. INC. 5
No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, si el pretensor pretende el cumplimiento de una obligación nacida del contrato de locación de servicios, sin embargo, en la propia demanda acredita el pago por el perjuicio económico a consecuencia de un hurto agravado que señala haber sufrido.
Exp. Nº 4049-99. Data 35,000. G.J. ART. 427. INC. 5
En esta inicial etapa (postulatoria), no es posible determinar semejante hecho (falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio), que necesita de dilucidación mediante la actuación de la prueba correspondiente, por lo que la inconexión alegada resulta prematura.
Exp. Nº 1212-96. Data 35,000. G.J. ART. 427. INC. 5
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo. 349
Exp. Nº 181-1-97. Data 35,000. G.J. ART. 427. INC. 5
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 1717-99. Data 35,000. G.J. ART. 427. INC. 5
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos.
Cas. Nº 1498-2003Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 5
Tratándose de un evidente error material, ello no constituye causal de improcedencia previsto por el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil, sin perjuicio que en su oportunidad se haga la corrección pertinente.
Exp. Nº 4084-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 5
No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio desde que los hechos en que se fundamenta la demanda, reiterados en la apelación, se encuentra dirigidos a obtener una inscripción registral y no una declaración de propiedad, constituyéndose además en jurídicamente imposible declarar propietario a quien ya ostenta dicha calidad.
Exp. Nº 4049-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 5
Si bien lo que pretende el pretensor es el cumplimiento de una obligación nacida del contrato de locación de servicios, sin embargo, con la demanda está acreditando el pago que corresponde a valorización por un perjuicio económico como consecuencia del hurto agravado que señala haber sufrido; acreditándose que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Exp. Nº 11728-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 5
Si bien es cierto que en el petitorio de la demanda se precisa que esta versa sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de inmueble; sin embargo, de la fundamentación fáctica de la aludida demanda se advierte que, esencialmente se persigue la restitución del bien inmueble materia de dicho acto jurídico como consecuencia inmediata de la anotada resolución extrajudicial. £1084 Improcedencia. Imposibilidad jurídica
Exp. Nº 25292-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 6
Constituye un petitorio jurídicamente imposible, modificar una expresión de voluntad hecha o consentida por las partes contratantes ante un notario público sin que estos no lo exterioricen en la forma que manda la ley. La rectificación o aclaración de una escritura pública debe hacerse de la misma manera y ante quien se extendió.
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . Si se ha embarcado la carga contratada en forma parcial, la ley para evitar el perjuicio del fletante, faculta a este último a exigir el cumplimiento total de la prestación, es decir, requerir el pago total del flete. En el supuesto que el fletador no embarque la carga ni siquiera en forma parcial no se le puede exigir el pago; porque ello implicaría el derecho de una de las partes, el fletante, de exigir el cumplimiento de la contraprestación, esto es el pago del flete, cuando la suya no ha sido cumplida. Ante supuestos de incumplimiento obligacional que acarreen la imposibilidad de la prestación por culpa del deudor, el artículo 1154 del C.C. establece como consecuencia la resolución de la obligación, quedando el acreedor exento de cumplir su contraprestación y con el derecho expedito a exigir a la otra parte el pago de la indemnización que corresponda. Si el demandante no pretende que se le indemnice por los daños causados por el incumplimiento sino el pago total del flete pactado, cuando el embarque no se ha realizado, es improcedente su demanda por constituir un imposible jurídico.
Exp. Nº 2954-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 6
Es improcedente la demanda de prescripción adquisitiva si se discute en el proceso el derecho de propiedad que recíprocamente invocan las partes. Tratándose del derecho de propiedad no es jurídicamente admisible la coexistencia de dos personas titulares del derecho real de propiedad por cuanto este es excluyente.
Exp. Nº 614-93Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 6
£1085 Improcedencia. Petitorio imposible Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, si se afirma haber adquirido esta por contrato de compraventa
Exp. Nº 3992-97. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 6
Es improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Estado, pues contiene una pretensión jurídicamente imposible. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Exp. Nº 2992-98. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 6
Existiendo un proceso anterior, seguido entre las mismas partes sobre otorgamiento de escritura, el mismo que ha quedado firme según ejecutoria suprema, constituye un imposible jurídico que da lugar al rechazo liminar de la demanda, incoar nuevamente similar pedido.
Exp. Nº 37913-98. Data 35,000. G.J. ART. 427.INC. 6
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1086 Improcedencia. Por pretensión jurídicamente imposible Exp. Nº 2992-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427 INC. 6
Siendo de dominio público el bien materia de la presente acción de usucapión, resulta que dicha demanda contiene una pretensión jurídicamente imposible; por lo que deviene en improcedente de conformidad con lo dispuesto en el inciso seis artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil. £1087 Improcedencia por caducidad. Debe efectuarse al momento de sentencia
Cas. Nº 1903-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427
El juzgador está autorizado para declarar la improcedencia de la demanda, entre otras motivaciones, si advierte la caducidad del derecho; sin embargo, cuando existen normas legales encontradas respecto del plazo de caducidad, es conveniente emitir la decisión sobre la caducidad al momento de sentenciar la causa, oportunidad en que el juzgador tendrá mayores elementos de juicio respecto a lo señalado en el considerando precedente, a fin de determinar si los hechos se subsumen dentro de la teoría de los hechos cumplidos o la de los derechos adquiridos; asimismo, al proceder en la forma anotada, a la parte demandada no se le va a recortar el derecho de deducir la excepción de caducidad que el Código Procesal Civil prevé. £1088 Improcedencia. Declaración judicial de otorgamiento de escritura pública
Exp. Nº 694-98. Data 35,000. G.J. ART. 427
Es improcedente la demanda que pretende, a través de una declaración judicial, posibilitar el otorgamiento de escrituras públicas de un demandado a otro y del último a la demandante, con el evidente propósito de sanear la titulación y proceder a la inscripción del dominio. Con esta pretensión se desnaturaliza el instituto legal del contrato, y, más aún persigue que un juez se sustituya en el derecho de unos y en la obligación de otros de ser suscriptores de una escritura pública. £1089 Improcedencia. Demanda prematura
Exp. Nº 49737-98. Data 35,000. G.J. ART. 427
Encontrándose en discusión ante sede judicial, la eficacia de la asamblea general que eligió al comité electoral y designó a la junta directiva respectiva, es decir la eficacia de lo que constituye petitorio de la demanda de autos, no resulta procedente emitir pronunciamiento
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . sobre la pretensión demandada, a efecto de evitar decisiones contradictorias, consecuentemente la demanda incoada deviene en prematura, siendo de aplicación la norma contenida en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso sexto del Códgo Procesal Civil. £1090 Improcedencia. Elección de una vía Como es lógico y lo tiene establecido la práctica judicial, elegida una vía no es posible recurrir a otra, que podría conducir a conclusiones distintas.
Cas. Nº 2084-97Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1091 Improcedencia. Facultad del juez Está facultado el juzgador a declarar la demanda improcedente cuando se presenten los presupuestos del artículo cuatrocientos veintisiete del acotado, cuya parte in fine establece que si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente la declarará así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Cas. Nº 3710-02Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1092 Improcedencia. Falta de agotamiento de la vía administrativa Es improcedente la demanda sobre mejor derecho, si no se han interpuesto los recursos impugnatorios hasta agotar la vía administrativa o causar estado, para luego, demandar la acción contencioso-administrativa. Al no haberse reconocido el derecho que alega tener la demandante, mal podría esta parte pretender obtener ese mismo derecho, por la vía que no es la que la ley regula para el efecto.
Exp. Nº 1098-98. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1093 Improcedencia. Manifiesta La resolución cuestionada se ciñe a lo previsto en la tercera parte del artículo 427 del Código Procesal Civil citado, que prescribe [que] si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara de plano expresando los fundamentos de su decisión.
Cas. Nº 1653-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427
£1094 Improcedencia. Momento de declararse La declaración de improcedencia debe declararse al momento de la calificación de la demanda, pasada dicha etapa será en el saneamiento donde se emitirá pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
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Exp. Nº 2767-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1095 Improcedencia. No se pronuncia sobre el fondo Cas. Nº 1691-99-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 427
Exp. Nº 2889-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 427
En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; que dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda. Al precisar el juez de la causa que de los hechos expuestos y de los medios probatorios acompañados a la demanda no se ha acreditado que el proceso se haya seguido con fraude o colusión, estaría pronunciándose sobre el fondo de la causa, no siendo ello oportuno, toda vez que en la etapa de calificación de la demanda (que es en este momento), se procede a verificar si la pretensión reúne los requisitos de forma y de fondo necesarios para ser admitida a trámite. £1096 Improcedencia. No existe conflicto
Exp. Nº 17322-98. Data 35,000. G.J. ART. 427
Habiéndose amparado la pretensión de ineficacia de la inscripción de anticipo de legítima otorgado por los demandados a sus hijos; sin embargo, se plantea otra demanda para que se declare la invalidez del asiento registral que contiene la inscripción del anticipo de legítima, el que ya ha sido materia de pronunciamiento, situación que lleva a la improcedencia de la demanda pues no existe conflicto que resolver. £1097 Improcedencia. Requisitos de fondo
Cas. Nº 1076-96-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 427
La improcedencia de la demanda ocurre cuando falta algún requisito de fondo o cuando este apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda. £1098 Requisito de procedibilidad. Convocatoria de asamblea general
Exp. Nº 416-98. Data 35,000. G.J. ART. 427
Constituye requisito de procedibilidad para la convocatoria de asamblea general extraordinaria, que la demanda sea interpuesta por los mismos asociados que cursan la carta notarial, como lo establece el artículo 85 del C.C. La legitimidad para obrar de los accionantes deriva de la carta notarial suscrita por ellos.
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1099 Ampliación de la cuantía. Vencimiento de nuevos plazos Se puede ampliar la cuantía de lo pretendido siempre y cuando se refieran a vencimiento de nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional. Para ello debe reservarse el derecho en la demanda.
Exp. Nº 1099-98. Data 35,000. G.J. ART. 428
£1100 Contestación. Procedencia de la modificación Resulta procedente que la parte emplazada puede modificar su contestación a la demanda, por aplicación analógica, siempre y cuando cumpla con el requisito establecido en el artículo 428 del Código Procesal Civil; ya que afirmar lo contrario sería una clara restricción al derecho de defensa de la parte demandada así como al principio de socialización que rigen los procesos civiles de manera imperativa.
Exp. Nº 1302-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 428
£1101 Demanda. Ampliación de la cuantía El artículo 428 del Código Procesal Civil establece que puede ampliarse la cuantía si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. Si bien es cierto, la recurrente se reservó dicho derecho en la demanda, también lo es que la aludida norma alude a nuevos vencimientos luego de instaurada la relación jurídico-procesal; por lo que habiéndose vencido las cambiales anexadas a la solicitud de ampliación de la cuantía, con anterioridad a la interposición de la demanda, no se cumple con los requisitos establecidos en la mencionada norma sustantiva.
Cas. Nº 2121-2002-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 428
£1102 Modificación y ampliación de demanda. Diferencia Se debe precisar que el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Civil, distingue dos situaciones diferentes, toda vez que la modificación implica un cambio de los hechos expuestos, al ofrecimiento de medios probatorios o a la modificación de la pretensión, mientras que la ampliación está referida a la cuantía de la pretensión.
Cas. Nº 3325-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 428
£1103 Modificación y ampliación de demanda. Procedencia Si bien el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Civil, faculta al demandante a variar la demanda antes de que esta sea notificada, ello es en el entendido de que la misma haya sido admitida a trámite, y no como sucede en 355
Exp. Nº 925-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 428
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA el caso de autos, en el que el a quo ha declarado improcedente la demanda. Exp. Nº 005-94-AA/TCLima. Data 35,000. G.J. ART. 428
Este tribunal considera pertinente señalar que las ampliaciones de la demanda debieron ser declaradas inadmisibles al momento de presentarse, por no cumplir con lo establecido en el artículo 428 del Código Procesal Civil. £1104 Medios probatorios extemporáneos. Momento de ofrecer pruebas
Cas. Nº 2402-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 429
Exp. Nº 1760-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 429
La resolución de vista hace referencia a la ficha registral, documento ofrecido por la demandante en calidad de prueba después de la etapa postulatoria, a pesar de que había precluido la oportunidad para presentar medios probatorios. En consecuencia, se ha afectado el derecho al debido proceso. En el proceso sumarísimo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, lo que palmariamente se ratifica con el artículo 559 del Código Procesal Civil. £1105 Medios probatorios extemporáneos. Presencia de hechos nuevos
Exp. Nº 508-99. Data 35,000. G.J. ART. 429
Cas. Nº 765-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 429
Conforme lo señala el artículo 429 del Código Procesal Civil, se corre traslado en el supuesto que los medios probatorios ofrecidos sean referidos a hechos nuevas y a los mencionados por la otra parte, al contestar la demanda o reconvenir. Incurre en error el juez al señalar, sin debida motivación, en primer lugar, que los medios probatorios son extemporáneos y muy por el contrario se resuelve correr traslado a la otra parte, dándose con ello trámite a las pruebas ofrecidas. La denuncia in procedendo tampoco puede prosperar pues fluye que la prueba ofrecida fue emitida con anterioridad a la presentación de la demanda por lo que mal puede calificarse como un hecho nuevo en los términos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil. £1106 Medios probatorios extemporáneos. Proceso sumarísimo
Cas. Nº 30-94Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 429
Tratándose de proceso sumarísimo, no corresponde admitir medios probatorios extemporáneos al momento de apelar la sentencia, lo que está reservado únicamente para los procesos de conocimiento y abreviado. 356
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1107 Medios probatorios extemporáneos. Sin traslado a la otra parte Al no correr traslado a la otra parte de la prueba ofrecida extemporáneamente, no se causa perjuicio si el juzgador no ha valorado dichas pruebas. La parte afectada debe hacer valer su defensa en la primera oportunidad, caso contrario consiente el defecto.
Cas. Nº 982-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 429
£1108 Traslado de la demanda. Finalidad Uno de los elementos esenciales del proceso es que los actos procesales de las partes sean conocidos por ambos, tanto más si lo que se pretende hacer conocer al demandado es precisamente la demanda.
Cas. Nº 84-96-La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 430
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Las resoluciones solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a las disposiciones del propio código.
Cas. Nº 890-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 430
£1109 Emplazamiento. Diferencia con la citación La diferencia principal entre emplazamiento y citación reside en que esta última señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento que se concreta con un traslado está sujeto a un plazo dentro del cual se puede absolver el trámite de la demanda admitiéndola o rechazándola.
Cas. Nº 2310-98Arequipa, El Peruano, p. 2907. ART. 431
£1110 Emplazamiento. En domicilio real El emplazamiento se hará en el domicilio real del demandado, empero este emplazamiento debe efectuarse en forma adecuada, pues el defecto produce indefensión violándose el principio procesal del debido proceso.
Cas. Nº 944-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 431
£1111 Emplazamiento. Garantía del debido proceso Es fundamental para un debido proceso, la existencia de un emplazamiento válido que acredite el pleno ejercicio de los derechos de las partes. Es nula la sentencia si el juzgador no ha tomado las medidas necesarias que permitan el desarrollo del proceso con las garantías pertinentes.
357
Exp. Nº N-163-97. Data 35,000. G.J. ART. 431
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1112 Emplazamiento. Nulidad Cas. Nº 1069-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 431
Conforme a los artículos 431 y 437 del Código Procesal Civil, es nulo el emplazamiento que no se practica en el domicilio real del demandado. £1113 Excepciones. Cómputo del plazo
Exp. Nº 20887-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 432
Estando a la previsión contenida en el artículo 432 del Código Procesal Civil, el cómputo para interponer excepciones debe entenderse a partir del primer día hábil que precede a la fecha de notificación con la demanda, luego del cual se adiciona el término de la distancia en días naturales. £1114 Emplazamiento. Exhorto consular
Exp. Nº 689-99. Data 35,000. G.J. ART. 433
Cuando el demandado se halla fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular. La notificación realizada a través de su apoderado no puede surtir efecto respecto del representado pues este carece de facultad expresa y literal para ser emplazado en nombre de su poderdante. £1115 Emplazamiento. De sucesión
Exp. Nº 21342-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 435
No existe impedimento legal alguno para que una sucesión pueda ser demandada, y en caso se desconozca sus integrantes, la Ley procesal ha previsto la forma de aplazamiento en el artículo cuatrocientos treinta y cinco del Código Procesal Civil. £1116 Emplazamiento. Desconocimiento de domicilio procesal
Exp. Nº 1902-95, Ledesma Narváez. T. IV, p. 186. ART. 435
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado; el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. £1117 Emplazamiento. Por edictos
Exp. Nº 981-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 435
Cuando se trata de emplazamiento a persona cuyo domicilio se ignora, su emplazamiento debe efectuarse por edictos. La rebeldía, la resolución que declara saneado el proceso, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento, también deben notificarse por edictos.
358
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1118 Emplazamiento. Imposibilidad no implica rechazo de demanda Que [de] otro lado cabe que lo resuelto en la resolución apelada, significaría impedir el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto la imposibilidad de emplazar a la parte demandada, no implica que la demanda deba ser rechazada, ya que nuestro ordenamiento procesal prevé muchas formas de emplazar a las personas ausentes involucradas en la litis.
Exp. Nº 501-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 435
£1119 Nombramiento de curador procesal. Cuando no es posible el emplazamiento Resulta evidente la configuración de la causal de nulidad prevista en el citado artículo cuatrocientos treintisiete del Código Adjetivo, puesto que no solo se le privó al recurrente de conocer la demanda y ejercer debidamente su derecho de defensa, sino que además tampoco se le nombró, en su defecto, el curador procesal previsto en la ley; colocándoselo en la condición de rebelde el cual produce los efectos negativos contemplados en el Código.
Cas. Nº 534-2005Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 435
El segundo párrafo del artículo 435 del Código Procesal Civil, preceptúa que cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal; al que corresponde ejercitar el derecho de defensa del ejecutado a partir del acto procesal de emplazamiento.
Exp. Nº 98-40006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 435
El curador procesal es un abogado nombrado por el juez, a pedido del interesado, que interviene en el proceso cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados. Que, desconociendo el domicilio del demandado, su emplazamiento se hará mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Es nula la sentencia dictada sin emplazamiento, pues se ha privado al demandado del legítimo derecho de defensa.
Exp. Nº 816-95. Data 35,000. G.J. ART. 435
£1120 Notificación por edicto. No corresponde declarar rebelde No es legal declarar rebelde a la demandada, respecto de quien se ha ordenado la notificación por edicto. Haciéndose efectivo el apercibimiento precisado en los edictos debe
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Exp. Nº 2113-95. Ledesma Narváez. T. IV, p. 295. ART. 435
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA nombrársele curador procesal, órgano de auxilio procesal, con quien se entenderá el proceso y cuya actuación concluye cuando la parte o su representante legal comparecen al proceso. £1121 Emplazamiento. Apoderado Exp. Nº 19-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 436
El Código Procesal Civil permite excepcionalmente que el emplazamiento pueda hacerse al apoderado, pero siempre que este tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado, esto es, facultad para ser emplazado, lo que refuerza aún más lo advertido en este punto; actividad esta última que se verifica obviamente dirigiendo la demanda expresamente contra el apoderado que goza de esta facultad en representación de sus poderdantes.
Cas. Nº 1287-2004Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 436
Si bien conforme al artículo 436 del Código Procesal Civil el emplazamiento puede hacerse al apoderado siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado, y que en el caso de autos la facultad de ser emplazado no se encuentra expresamente establecida, no es menos cierto que el apoderado tiene facultad para apersonarse en procesos iniciados, lo que ha ocurrido en autos sin que haya formulado ningún cuestionamiento al emplazamiento de su poderdante pues por el contrario se allanó a la demanda, resultando que no se evidencia perjuicio alguno a la codemandada que justifique la sanción de nulidad decretada. £1122 Emplazamiento defectuoso. No hay convalidación por emplazamiento posterior
Cas. Nº 3226-002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 437
A la demandada se le notificó válidamente la resolución que declaraba su rebeldía y saneado el proceso y señalaba día y hora para la audiencia conciliatoria, lo que dio origen a que de inmediato planteara la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada del auto admisorio de la demanda con arreglo a ley, es decir en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo que no existe convalidación. Al no haber tenido conocimiento oportuno de la acción la demandada, se le ha impedido contestar la demanda y ofrecer sus medios probatorios, por lo que ello determina que sí ha existido agravio para ella.
360
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1123 Omisión de emplazamiento. Vulneración del derecho de defensa Una de las maneras en que se atenta contra la garantía acotada es cuando no se produce un emplazamiento válido, puesto que ello implica que el demandado no ha podido tomar conocimiento de la pretensión para que pueda ejercer adecuadamente su defensa.
Cas. Nº 1487-2000Piura. Data 35,000. G.J. ART. 437
£1124 Nulidad. Emplazamiento defectuoso Siendo de orden público y preceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si este se hace en forma defectuosa invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produce la nulidad.
Cas. Nº 080-94Lima-Cono Norte, N.L., T. 249, p. A.22. ART. 437
£1125 Violación al derecho de defensa. Notificación en otro domicilio Si se prueba que el domicilio donde aparentemente se ha venido notificando a la parte demandada pertenece a otra persona, resulta evidente que la demandada no ha sido emplazada con arreglo a ley, pues se ha privado del derecho a una más amplia defensa.
Exp. Nº 608-94-Áncash. Ledesma Narváez. p. 536. ART. 437
£1126 Violación al derecho de defensa. Falta de notificación Se atenta contra la garantía del debido proceso, si al demandar la nulidad del título de propiedad otorgado por la Municipalidad de Lima Metropolitana, no se ha emplazado a esta. Debe admitirse la intervención del litisconsorte, si es previsible que la decisión a recaer en el proceso, lo afectaría en forma ineludible. Solamente será posible expedir una resolución válida cuando todas las partes afectadas sean debidamente emplazadas, ya que de lo contrario se les estaría condenando sin ser oídos, afectando el derecho de defensa.
Exp. Nº 388-95. Ledesma Narváez.T. II, p 226. ART. 437
Cas. Nº 1952-98-Ica. El Peruano, p. 6319. ART. 437
£1127 Auto admisorio. Inimpugnabilidad El auto admisorio deviene en inimpugnable, pues lo contrario importaría recortar el derecho a acudir al órgano jurisdiccional que tiene todo justiciable; más aún si la impugnabilidad de tal resolución ya fue señalada al considerarse que el auto admisorio es inimpugnable por cuanto el emplazamiento válido ya produjo los efectos que establece el artículo cuatrocientos treintiocho del Código Adjetivo; que
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Cas. Nº 1012-2003Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 438
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA la emplazada puede utilizar contra la demanda admitida las defensas previas o excepciones que prevé la ley, conforme a los artículos cuatrocientos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Procesal Civil; y que en caso de admitirse la apelación, como ha ocurrido en autos, el juzgador de primera instancia no se ha pronunciado por la improcedencia de la demanda, pues la calificó positivamente, por lo que existiría como única instancia la resolución de vista; y por no ser la Corte Suprema una tercera instancia se vulneraría la pluralidad de instancias que garantiza el artículo ciento treintinueve inciso sexto de la Constitución Política del Estado. £1128 Auto admisorio. Naturaleza Cas. Nº 462-2002Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 438
El auto admisorio tiene como característica principal que promueve o inicia un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando la parte demandante, conocida como parte activa del proceso interpone su demanda contra la parte demandada, conocida como parte pasiva, trayendo como consecuencia una controversia jurídica, cuya resolución es la finalidad inmediata del órgano jurisdiccional. £1129 Efectos del emplazamiento. Pago de mejoras
Exp. Nº 1124-97. Data 35,000. G.J. ART. 438
Las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución del predio deben ser abonadas al poseedor, no siendo esto así cuando las mejoras fueran hechas después de la citación con la demanda, en cuyo caso son de reembolso las mejoras necesarias. Es nula la sentencia si el juez no ha tenido en cuenta el tipo de mejoras valorizadas, ni el tiempo de construcción a efecto de determinar su abono, teniendo en cuenta la fecha de la citación con la demanda. £1130 Efectos del emplazamiento. Interrupción de prescripción
Cas. Nº 2191-99-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 438
La sola interposición de la demanda no interrumpe el plazo de la prescripción extintiva, sino que se requiere el emplazamiento válido con la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo cuatrocientos treinta y ocho inciso cuarto del Código adjetivo.
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . Se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
Exp. Nº 1199-94. Data 35,000. G.J. ART. 438
£1131 Efectos del emplazamiento. No modificación La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda; ergo, esta no podrá ser modificada aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
Exp. Nº 1489-94Lima. Data 35,000. G.J. ART. 438
£1132 Sanción por juramento falso. Multa Procede la notificación por edictos cuando se ignora el domicilio del demandado; la parte demandante, en este caso, debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deberá notificar, puesto que si la afirmación al respecto resulta falsa, o se acredita que tal domicilio pudo conocerse empleando la diligencia normal, se anula todo lo actuado y se impone a la parte que faltó a la verdad una multa.
Exp. Nº 2206-95Lima. Data 35,000. G.J. ART. 441
TÍTULO II
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
£1133 Contestación. Oposición de la transacción extrajudicial Si el demandado opone la transacción extrajudicial, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda y en calidad de defensa de fondo, alegando la extinción de la obligación demandada por efecto de aquella, para que el juez se pronuncie sobre esta defensa material en la sentencia.
Cas. 1465-2007Cajamarca (Pleno Casatorio Civilvoto en minoría). Data 35,000. G.J. ART. 442
£1134 Contestación. Requisitos Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva inherente a toda persona; su materialización debe contener un mínimo de razonabilidad, lo que implica que la contestación de la demanda o la contradicción como en el caso de autos, debe hallarse autorizada por el justiciable y el abogado; quien debe orientar debidamente su patrocinio.
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Cas. Nº 1103-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 442
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 1456-99Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 442
Si bien uno de los requisitos de la contestación de la demanda, es el ofrecimiento de medios probatorios, empero el hecho de que no se acompañen los documentos que lo sustenten, esto es los anexos correspondientes a lo ofrecido, no incide en los presupuestos de inadmisibilidad de la misma, sino que sus efectos recaen sobre la acreditación de lo expuesto, por la parte oferente de dichos medios probatorios, lo cual será dilucidado por el órgano jurisdiccional en la etapa decisoria. £1135 Co ntestación. Requisitos aplicables a absoluciones Contestación.
Exp. Nº 235-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 442
El demandado debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda; el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; dicha norma resulta aplicable con la prudencia debida al caso de las absoluciones ordenadas por la ley o por el juez, toda vez que estas constituyen, al igual que la contestación, actos procesales destinados a precisar los puntos controvertidos sobre los que debe recaer la decisión del juzgador. £1136 Silencio. Reconocimiento de verdad
Exp. Nº 8192-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 442
Exp. Nº 98-39697-852Lima. Data 35,000. G.J. ART. 442
En cuanto a los agravios a que se hace mención, es de advertirse del escrito de contestación que no han sido negados por el apelante, que este silencio es apreciado como reconocimiento de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil. Al contestarse la demanda es preciso pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en ella, y el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juzgador como reconocimiento de verdad de los hechos alegados. Asimismo, el inciso tercero del artículo citado impone como carga procesal respecto de documentos anexados a la demanda su reconocimiento o negativa categórica, pudiendo el a quo asimismo extraer conclusiones sobre el silencio en cuanto a los documentos presentados. £1137 Reconvención. Competencia y vía procedimental
Cas. Nº 1511-2000Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 445
El artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil establece que la reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales; 364
POSTULACIÓN DEL PROCESO . supuesto que como se ha expresado en el considerando precedente no se ha verificado en el caso de autos. £1138 Reconvención. Inadmisibilidad La reconvención, al igual que la demanda, debe contener los requisitos generales que enumeran los artículos 445, 424 y 425 del C.P.C., y su incumplimiento origina su inadmisibilidad. £1139 Reconvención. Procedencia La reconvención solo puede oponerse contra quien es parte demandante en un proceso y no contra terceros, más aún si estos mismos han sido ofrecidos como testigos precisamente en el escrito donde se pretende se les considere como demandados. La debida composición del proceso, tratándose de la reconvención, no permite comprender a otras personas que no son parte en el proceso conforme a la demanda.
Cas. Nº 456-00-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 445
Exp. Nº 3803-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 445
Cas. Nº 3048-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 445
La reconvención es procedente si su pretensión tiene conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda; sin embargo, la improcedencia de esta última no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto esta constituye una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.
Cas. Nº 2428-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 445
Es improcedente la reconvención en los procesos sumarísimos.
Exp. Nº 1312-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 445
£1140 Reconvención. Conexidad La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda.
Exp. Nº 1199-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 445
La reconvención es procedente, si la pretensión en ella contenida, fuese conexa con la relación invocada en la demanda. Si se solicita en la reconvención que la actora otorgue a los emplazados la transferencia vehicular, esta no puede encontrarse condicionada a la procedencia o no de la pretensión demandada, ya que en caso que la misma sea amparada, o no, resulta evidente que el pronunciamiento sobre la reconvención deberá ser también materia de pronunciamiento con relación a la declaración sobre el principal.
Exp. Nº 1292-99. Data 35,000. G.J. ART. 445
365
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 63-98. Data 35,000. G.J. ART. 445
Para que opere la reconvención es necesario que la pretensión contenida en ella, sea conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. La prescripción adquisitiva no resulta conexa con la reivindicación pues en aquella se invoca el tiempo de posesión, mas no un derecho de propiedad, que pueda ser opuesto a la pretensión de la demanda. £1141 Improcedencia. Reconvención por daños y perjuicios
Exp. Nº 32826-98. Data 35,000. G.J. ART. 445
Es improcedente la indemnización solicitada vía reconvención por los daños y perjuicios materiales y morales que está causando la interposición de la demanda.
TÍTULO III
EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS £1142 Excepciones. Concepto y clasificación Exp. Nº 046-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446
Exp. Nº 484-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446
Exp. Nº 951-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446
Las excepciones son medios de defensa que denuncian la ausencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o una condición de la acción (también llamados presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y legitimidad para obrar), que determinarían la invalidez de una relación jurídico-procesal o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo. Las excepciones, al constituir medios de defensa que denuncian la ausencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o una condición de la acción (también llamados presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y legitimidad para obrar), que determinarían la invalidez de una relación jurídico-procesal o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, pueden ser propuestas en todo proceso en el que eventualmente existan dichos vicios, debiendo dilucidarse sus fundamentos con anterioridad a la resolución del tema de fondo. Las excepciones solo constituyen medios de defensa al cual el emplazado puede recurrir cuando advierte la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal. 366
POSTULACIÓN DEL PROCESO . La excepción es un instituto procesal por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor; con ella cuestiona el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada.
Cas. Nº 1429-98Piura. Data 35,000. G.J. ART. 446
£1143 Excepciones. Definición Las excepciones procesales pueden ser definidas como: la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en el juicio, que corresponde al demandado, de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren cierta existencia de un hecho jurídico que produce efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor.
Cas. Nº 1216-2004Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 446
La excepción es un instituto procesal por la cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor; con ella cuestiona el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada.
Cas. Nº 1429-98Piura. El Peruano, p. 2479. ART. 446
£1144 Excepciones. No atañe al fondo Ni el juez, ni la parte proponente, sin desnaturalizar el procedimiento, pueden fundar las excepciones en pruebas y consideraciones que atañen al asunto sustantivo, al fondo del litigio.
Exp. Nº 187-95Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446
£1145 Excepciones. Númerus clausus El artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil señala las únicas excepciones proponibles (númerus clausus), entre las cuales no se encuentra la “sustantiva de contrato no cumplido”, más todavía si, en todo caso, ello se vincula con el asunto de fondo de la controversia.
Exp. Nº 749-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446
£1146 Excepción. No es vía para pronunciarse sobre el fondo de la controversia La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide con la relación jurídicoprocesal. Los demandantes acreditan legitimidad para obrar con la suscripción de la escritura pública de constitución de fianza, respaldada con garantía hipotecaria otorgada a favor del banco emplazado. El debate para determinar si la empresa afianzada es aún deudora del banco emplazado, corresponde al fondo de la controversia y no a una discusión que se deba dilucidar vía excepción.
367
Exp. Nº 48004-98. Data 35,000. G.J. ART. 446
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 2697-99. Data 35,000. G.J. ART. 446
Si la legitimidad para obrar se funda en la interpretación del acto jurídico que va a incidir sobre el fondo del asunto controvertido y que está sujeto a probanza, no puede ser resuelto vía excepción.
Cas. Nº 492-96La Libertad, El Peruano, p. 4496. ART. 446
El juzgador no puede pronunciarse en la vía excepcional sobre el derecho de propiedad que es materia de la pretensión, adelantando juicio sobre la inexistencia de ese derecho a favor del demandante o su conversión en un crédito que lo desautoriza a reivindicar el bien, ya que ello es objeto más bien de la sentencia, luego de agotados los medios probatorios actuados por las partes y concluido el debate de sus posiciones.
R.N. Nº 6-97-Lima. N.L., T. 259, p. A.9. ART. 446
Las excepciones se resuelven conjuntamente y el auto que declara fundada una excepción debe anular lo actuado en lo principal, mas cuando hay demandas y reconvenciones, tal nulidad se entiende referida a las acciones afectadas por la excepción, en este caso las demandas, pues las reconvenciones son acciones contra las cuales no se ha deducido excepciones y que por tanto son independientes.
£1147 Excepción fundada. Efectos
£1148 Inadmisibilidad de las excepciones. Aplicación Exp. Nº 1339-94. Data 35,000. G.J. ART. 446
Las excepciones denuncian invalidez de una relación procesal. No obstante que el artículo 722 del C.P.C no señala la admisibilidad de las excepciones, cabe proponerlas porque no hay disposición que lo prohíba. El no permitir oponer dichas medios de defensa, supone que en todos los casos los procesos son válidos por sí mismos, lo cual es una ficción. £1149 Excepción de incompetencia y agotamiento de la vía administrativa. Aplicación
Exp. Nº 1663-95. Ledesma Narváez.T. IV, p. 276. ART. 446
La excepción de incompetencia ataca la validez de la competencia del juzgado en razón del grado jerárquico y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ataca la relación procesal desde el punto de vista de la vía previa administrativa antes de recurrir al órgano jurisdiccional. £1150 Incompetencia. Entre juez civil y penal
Exp. Nº 442-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 1
No hay en el caso de autos conflicto de competencia entre los jueces especializados civil y penal por razón de la materia y, específicamente, estando a los fines perseguidos por el proceso penal que es la imposición de una pena al 368
POSTULACIÓN DEL PROCESO . agente del acto ilícito que resulte probado y, el civil de interdicto de recobrar, que busca la restitución del bien al tenedor o poseedor, sin que interese la titularidad sobre el dominio del mismo. £1151 Excepción. Falta de representación El cuestionamiento a la representación de la parte demandante debe efectuarse a través de la excepción respectiva y dentro del plazo legal.
Exp. Nº 1392-96. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 3
£1152 Representación defectuosa o insuficiente. Concepto La ausencia de facultad para demandar significa la carencia de un atributo jurídico-procesal necesario para ejercer el derecho de acción, por tanto, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, llamada también legitimatio ad procesum constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia, y que se opone a la pretensión del actor cuando este o quien ejerce su representación no cuenta con la antedicha facultad para comparecer en un proceso.
Exp. Nº 603-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 3
La excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado es aquel instituto procesal dirigido a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida, debido –precisamente– a la imperfección o irregularidad del que adolece el poder de quien se atribuye la representación del demandante o del demandado.
Exp. Nº 609-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 3
La ausencia de facultad para demandar significa la carencia de un atributo jurídico-procesal necesario para ejercer el derecho de acción, por tanto, excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, llamada también legitimatio ad procesum constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia, que se opone a la pretensión del actor cuando este o quien ejerce su representación no cuenta con la antedicha facultad para comparecer en un proceso. La representación es defectuosa si se ha otorgado en forma distinta de la establecida por la ley; será insuficiente si no se cuenta con las facultades necesarias para demandar.
Exp. Nº 1039-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 3
369
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £115 3 Representación defectuosa o insuficiente. Distinción £1153 Cas. Nº 1751-96Piura. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 3
La excepción de representación insuficiente o defectuosa no se puede confundir con la falta de legitimidad para obrar, pues esta última se contrae a la facultad legal de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla o, a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado legitimatio ad causam. £115 4 Representación defectuosa o insuficiente. £1154 Preclusión
Cas. Nº 2747-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 3
El impugnante no ha denunciado el incumplimiento de la citada formalidad mediante la excepción de representación insuficiente del demandante; consecuentemente, ha precluido la oportunidad para discutir la validez de la relación procesal. £1155 Oscuridad o ambigüedad. Concepto
Exp. Nº 323-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 4
Exp. Nº 442-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 4
La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando [en] el tenor de la demanda no se halla precisada con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda. £1156 Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Noción
Cas. Nº 1429-98-Piura, El Peruano, p. 2479. ART. 446 INC. 5
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa.
Cas. Nº 3298-99-Tumbes. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 5
La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido. 370
POSTULACIÓN DEL PROCESO . Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es menester precisar que en principio aquella puede ser planteada en cualquier proceso en que se quiera hacer valer; así en el supuesto que se le haya reconocido un derecho en la vía administrativa –contra quien se propone– y, sin que culmine el procedimiento administrativo se instaurase un proceso civil, tal excepción puede ser propuesta con la finalidad de denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida. £1157 Legitimidad para obrar. Concepto Es predominante en doctrina procesal definir la legitimación para obrar o legitimación procesal como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender y para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso; en consecuencia, la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de la legitimación procesal, está dada por la titularidad activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso.
Exp. Nº 1667-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 5
Cas. Nº 2315-02-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
Legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la relación jurídica sustancial; que siendo esto así, la falta de legitimación para obrar, consiste entonces en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede.
Exp. Nº 614-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide con la relación jurídico-procesal.
Exp. Nº 48004-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
La legitimidad para obrar está vinculada con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza judicial se pretende, está dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material.
Exp. Nº 257-97-10F-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
La legitimidad para obrar, es un concepto lógico de la relación de adecuación que implica que los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva sean los sujetos que participan en la relación jurídica procesal; por lo tanto, la 371
Exp. Nº 114-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA falta de legitimidad para obrar implica la inexistencia o ausencia de alguno de los elementos antes señalados. Exp. Nº 38471-125-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
Exp. Nº 43395-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
La legitimidad para obrar es una condición de la acción (o más exactamente de la pretensión, toda vez que, el derecho de la acción carece de condición alguna para acceder a su titularidad) que tiene por finalidad determinar quién y contra quién debe hacerse un proceso concreto para que este se realice eficazmente. Para ello deberá verificarse que la relación jurídica procesal coincida con la relación jurídica sustantiva, es decir que él o los sujetos que demandan o son demandados sean los mismos que afirman ser titulares (activa o pasivamente) del derecho que se discute, salvo que medie representación. Por la legitimidad para obrar se habilita al sujeto a ser parte en el proceso debiendo haber identificación entre los sujetos que intervienen en la relación sustantiva con los sujetos de la relación jurídica procesal. £1158 Legitimidad para obrar. En caso de alimentista menor de edad
Exp. Nº 1373-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
Cuando el alimentista es un menor de edad, obvio es, que el ejercicio de la acción personal de este, de reclamar alimentos, corresponde a su representante legal, esto es, a los padres o al padre o madre que ejerza la tenencia. £1159 Falta de legitimidad para obrar. Concepto
Cas. Nº 1874-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
La excepción de falta de legitimidad para obrar, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico-sustantiva y las que integran la relación jurídico-procesal; esto es: a) Que el demandante no sea titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a este, o que no fuera el único a ser emplazado.
Exp. Nº 19339-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446 INC. 6
La falta de legitimidad para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual verse el proceso.
372
POSTULACIÓN DEL PROCESO . La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante es aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal: es decir lo que se afirma que el accionante no es titular de la pretensión que está intentando o no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros.
Exp. Nº 14521-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
La legitimidad para obrar se da cuando quien comparece ante órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo material e imputa al demandado la titularidad de la obligación, a fin de que se realice la tutela judicial.
Exp. Nº 1029-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
£1160 Falta de legitimidad para obrar. Basta invocar legitimidad Para amparar esta excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, solo es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la legitimidad parar demandar; a que, en el presente caso, el juez, al sentenciar, evaluará si procede o no amparar la indemnización reclamada, y ello será evaluado de acuerdo a los medios probatorios que se aporten en el proceso. Deducida la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante el juez debe apreciar esta desde su aspecto procesal y no le corresponde decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho material cuya tutela es objeto de pretensión, lo que corresponderá hacerlo en la sentencia definitiva.
Exp. Nº 4485-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
Cas. Nº 2315-02Puno. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
£1161 Falta de legitimidad para obrar. No impide acreditar derechos La circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite derechos que puedan oponerse a los del actor.
Cas. Nº 1818-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
£1162 Falta de legitimidad para obrar. Distinta de representación defectuosa o insuficiente La excepción de representación defectuosa o insuficiente no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, que se contrae a la facultad legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una
373
Cas. Nº 1751-96-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado. Cas. Nº 1205-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
Deben distinguirse previamente los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal, en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario, la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente, en virtud a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 451 del Código Adjetivo. £1163 Falta de legitimidad para obrar. No dilucida el fondo
Cas. Nº 52-2002Canchis-Sicuani. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
La definición si el demandante ha poseído el inmueble en forma continua, pacífica y pública como propietario durante diez años o si es la demandada la que ha poseído el bien es el fondo de la materia controvertida, que deberá resolverse de acuerdo con los medios probatorios aprobados por las partes, pero no puede ser materia de una excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. £1164 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. No impide que posteriormente se acrediten derechos incompatibles
Cas. Nº 1804-98-Lima. El Peruano, p. 2462. ART. 446. INC. 6
La circunstancia de admitirse, en un proceso, una excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, no impide que durante el proceso el demandado acredite derechos que puedan oponerse a los del actor. £1165 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. Aplicación
Exp. Nº 4479-98. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción. Es infundada la excepción si el demandante acciona en su condición de abogado el cobro de sus honorarios profesionales. £1166 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. No es amparable No es de amparo la excepción de falta de legitimidad para obrar si existe coincidencia en la relación sustantiva y la procesal basada en el endose en procuración, como acto jurídico cambiario. La sola manifestación del obligado, respecto a que la letra la firmó en blanco, no resulta atendible si no prueba que posteriormente se hubiere completado transgrediendo los acuerdos expresamente adoptados.
Exp. Nº 97-6573. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
£1167 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. Desestimación Debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante pues es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la legitimidad para demandar. El juez al sentenciar evaluará la calidad de acreedor respecto a la pretensión procesal en base a los elementos probatorios que se aporten al proceso.
Exp. Nº 507-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 6
£1168 Excepción de litispendencia. Identidad de procesos Para que se ampare la litispendencia es necesaria la existencia de un proceso idéntico a otro, en curso. Si de las demandas se advierte que una busca la declaración judicial de resolución extrajudicial de pleno derecho, mientras que la otra persigue la resolución judicial de contrato, vale decir, se orienta a obtener sentencia declarativa con efecto constitutivo; se colige que los petitorios de ellas son distintos. Además, las demandas han sido interpuestas por personas jurídicas distintas, mas no por una sola de aquellas, de modo que tampoco el interés para obrar es el mismo, no configurándose así la identidad de procesos para amparar la litispendencia.
Exp. Nº 28870-98. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
Es fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso. Si el demandante persigue la reivindicación del inmueble y en otro proceso pretende, sobre el mismo inmueble,
Exp. Nº 991-99. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
375
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA la declaración de un mejor derecho a la propiedad, posesión e indemnización, no opera la litispendencia, por no existir la triple identidad, a que refiere el artículo 453 del CPC. Exp. Nº 195-99. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
Si en un proceso se exige la indemnización por daños y perjuicios a raíz de la denuncia calumniosa de la cual fue víctima el demandante y en otro proceso pretende una indemnización aduciendo perturbación en el derecho de propiedad, no se da la triple identidad para amparar la litispendencia.
Exp. Nº 44-96. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
Es fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentre en curso. Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
Exp. Nº 233-1-97. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
No obstante ser idénticas la partes, es infundada la excepción de litispendencia, si la vía procedimental y la naturaleza de las acciones difieren una de otra.
£1169 Excepción de litispendencia. Infundada
£1170 Excepción de litispendencia. Procedencia Exp. Nº 130-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede afirmarse que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la excepción de litispendencia. Procede amparar la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso. £1171 Excepción de litispendencia. Configuración
Exp. Nº 2984-98. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 7
La excepción de litispendencia se configura cuando en dos procesos tramitados simultáneamente, se encuentran presentes las mismas partes, discutiendo el mismo petitorio, y tengan similar interés para obrar. El interés deberá ser siempre actual, por ello, quien deduce una excepción de litispendencia, está denunciado que el interés procesal de su oponente se ha agotado porque ya ha sido empleado en el proceso anterior. £1172 Excepción de cosa juzgada. Requisitos
Cas. Nº 02-99-Piura. El Peruano, p. 3627. ART. 446. INC. 8
La excepción de cosa juzgada requiere: a) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas, b) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos y c) que el juicio
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . haya terminado por sentencia ejecutoriada; pero, además, se requiere que el proceso sea idéntico al otro que ha sido resuelto con sentencia o laudo firme. Por lo tanto, en un proceso de reivindicación de propiedad no podría prosperar esta excepción, si el proceso en donde supuestamente habría recaído la cosa juzgada hubiere sido de división y partición. Procede la excepción de cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, y que haya sido resuelto mediante sentencia firme o ejecutoriada.
Exp. Nº 732-95. Ledesma Narváez. T. IV, p. 290. ART. 446. INC. 8
£1173 Cosa juzgada. Presupone proceso regular La cosa juzgada supone un proceso regular, en que las partes puedan ejercitar libremente su derecho de defensa, por lo que no puede haber cosa juzgada en un procedimiento irregular, seguido contra una persona absolutamente incapaz y que posteriormente fue declarada interdicta, infringiendo la garantía constitucional de la observancia del debido proceso.
Cas. Nº 636-2002Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 8
£1174 Cosa juzgada. No se configura por falta de probanza La existencia de un pronunciamiento judicial, en proceso distinto, donde se declaró infundada la pretensión reivindicatoria, planteada en vía reconvencional por el hoy demandante, no importa la existencia de una decisión definitiva respecto al derecho de propiedad del actor respecto del predio sublitis, pues dicha decisión se sustentó en la falta de probanza de su pretensión, mas no en la inexistencia de su derecho de propiedad.
Cas. Nº 2833-2000Ica. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 8
£1175 Cosa juzgada. Proceso anterior por simulación Es infundada la excepción de cosa juzgada si se pretende nulidad del acto jurídico en base a la falta de manifestación de la voluntad, y la inobservancia de la forma prescrita; mientras que en el anterior proceso se basaba en motivos distintos, así tenemos que en el primer proceso dicho negocio jurídico ha sido cuestionado y por tanto analizado bajo el supuesto de la simulación.
377
Exp. Nº 343-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 8
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1176 Cosa juzgada. Mismo petitorio con distinto nombre Exp. Nº 1460-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 8
Se pretende que se declare la nulidad del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, es decir el acto jurídico que fuera materia de la demanda de ejecución, reiterando los fundamentos con los que se pretendió la contradicción de la sentencia que ordenaba el mandato de ejecución. De admitirse ello bastaría con modificar el nombre de la pretensión, reiterando los mismos fundamentos; y los mismos hechos podrían revisarse indeterminadamente en distintas acciones, vulnerándose con ello el principio de la cosa juzgada, al revisarse nuevamente hechos que fueron materia de análisis y resolución en otro proceso. £1177 Excepción de conclusión del proceso por conciliación. Procedencia
Exp. Nº 182-97. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 10
La excepción de conclusión del proceso por conciliación, solo puede ampararse si se trata de un proceso idéntico, situación que no se da con los procesos de privación de la patria potestad y tenencia. £1178 Transacción. No procede excepción de transacción extrajudicial
Cas. Nº 730-2005Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 10
Cabe anotar que la excepción a que se contrae el inciso décimo del artículo 446 del Código Procesal Civil, claramente señala que la defensa de forma que se faculta a interponer al emplazado (o de ser el caso, al reconvenido) es una en la que alegue que un proceso –anterior– ha concluido por conciliación o transacción, enunciado que concuerda perfectamente con el artículo 453 del mismo texto normativo, que señala que es fundada –entre otros– la excepción de transacción “(...) cuando se inicia un proceso idéntico a otro (...) 4. En que las partes conciliaron o transigieron”; por tanto, esta excepción es deducible específicamente en el caso en que la parte demandada pretenda oponer, a la acción promovida por la demandante, una transacción celebrada cuando estuvo en curso un proceso, con cuyo mérito se le ha dado fin; es decir, una transacción judicial, y no una transacción extrajudicial. £1179 Excepción de caducidad. No procedencia
Exp. Nº 62528-97. G.J. ART. 446. INC. 11
No obstante que la fundamentación fáctica de la pretensión no es sobre anulabilidad del acto jurídico, sino sobre la resolución de contrato por vicios ocultos, la misma que a la fecha de interposición de la demanda ha caducado, no 378
POSTULACIÓN DEL PROCESO . procede amparar dicha excepción, pues importaría sustituirse a lo expresamente peticionado por la demandante, situación que debe merituarse en la sentencia sustancial, a la luz de la prueba aportada. £1180 Excepción de caducidad. Análisis de procedibilidad Para determinar la procedencia o no de la excepción de caducidad, debe examinarse previamente, si la sentencia cuya nulidad es objeto de la demanda, es de naturaleza ejecutable o no; y si lo fuera, determinar si la sentencia se ha ejecutado o no, para hacer viable la demanda de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta.
Exp. Nº 571-98. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 11
£1181 Caducidad. No en vía de acción La caducidad no puede plantearse en vía de acción, pues dicho medio de defensa solo puede hacerse valer, como se ha anotado, dentro de un proceso y con el propósito de lograr la improcedencia de la demanda.
Exp. Nº 2880-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 11
£1182 Caducidad. Finalidad La caducidad, como instituto procesal, tiene por finalidad extinguir el derecho material que se ha hecho valer planteándose la pretensión procesal correspondiente.
Exp. Nº 2765-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 11
£1183 Prescripción. Concepto La prescripción se configura por la inacción del titular del derecho, quien durante considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo. La excepción de prescripción extintiva es un medio de defensa de forma destinado a acreditar que el interés para obrar del demandante ya no reviste uno de sus presupuestos principales: la actualidad o inminencia, que se sustenta en el hecho de que la necesidad de tutela jurídica no puede ser prematura ni extemporánea sino vigente o actual. La prescripción extintiva es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión. 379
Exp. Nº 762-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
Exp. Nº 2802-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
Cas. Nº 807-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1184 Prescripción. Oportunidad Exp. Nº 2765-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
El recurrente debió deducir oportunamente la excepción de prescripción en la etapa de postulación de la litis, que es la etapa en la que se fija la materia controvertida, y no en vía de casación en virtud al principio de preclusión procesal.
Exp. Nº 795-95Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
La circunstancia que el numeral 12 del artículo 446 del Código Procesal Civil permita proponer la prescripción extintiva como excepción no significa que no pueda plantearse como pretensión.
Cas. Nº 991-2000Camaná. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
[El hecho de que] el numeral duodécimo del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil permita proponer la prescripción de la acción como excepción, no significa que no pueda plantearse como pretensión.
£1185 Prescripción. Vía acción
£1186 Prescripción. Persona a quien beneficia Exp. Nº 50332-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
Exp. Nº 1366-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
Cas. Nº 2197-98-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
Es fundada la excepción, si desde la inscripción del acto jurídico hasta la fecha en que es notificada la demanda, transcurrió con exceso el plazo de prescripción. Dicho plazo se computa desde el momento en que es publicitado, esto es, desde el momento en que el afectado se encuentra en aptitud de conocer de la existencia del mismo y puede ejercitar la acción. La prescripción solo beneficia a la parte que lo invoca, por tanto, no puede el juez fundar sus fallos en ella si no ha sido invocada y menos hacerla extensiva a la codemandada. El juez no puede fundar su fallo en la prescripción si no ha sido invocado y en el presente caso tan solo lo ha invocado un codemandado, y no así los demás codemandados, sin embargo de ello, la prescripción extintiva debe extenderse a los demás codemandados, en razón del principio de unidad procesal. £11 87 Prescripción. En anterior proceso no afecta el £1187 presente La prescripción solo extingue la acción, mas no el derecho, de modo que la declarada en otro proceso, concluye la acción que le dio origen, no pudiendo servir de base para declarar la improcedencia de una nueva demanda, mucho menos de oficio.
380
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1188 Prescripción. No procede en acción reivindicatoria La excepción de prescripción extintiva es un instituto procesal que afecta el ejercicio del derecho de acción por no haber sido ejercido dentro del plazo previsto; resultando aplicable esta excepción respecto de pretensiones procesales en las cuales el ejercicio del derecho de acción sea prescriptible, mas no así para pretensiones procesales en donde el ejercicio del derecho de acción sea de carácter imprescriptible, como es el caso de la acción reivindicatoria.
Cas. Nº 65-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
£1189 Prescripción. No es causal de improcedencia El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido alegada; precepto que constituye la razón por la cual la prescripción no se encuentra establecida como causal de improcedencia liminar de la demanda, conforme aparece del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 1812-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
£1190 Prescripción y caducidad. Función Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que sancionan relaciones jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados deben hacerse valer judicialmente; a que, las mismas tienden a destruir presupuestos procesales que no inciden en la determinación del fondo de la cuestión controvertida, limitando a la determinación de la existencia de una relación jurídica sustantiva válida de ser planteada por sobre una relación jurídica procesal válida que la sostiene.
Exp. Nº 3167-96Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
£1191 Oscuridad y ambigüedad. Excluye prescripción El auto que declara fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad y declara fundada la excepción de prescripción extintiva, contiene decisiones implicantes, es decir mal puede ampararse la excepción de prescripción si a criterio del juez hay ambigüedad en la forma como se ha propuesto la demanda.
Exp. Nº 62184-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 12
£1192 Convenio arbitral. Excepción La pretensión de la actora se encuentra dentro de los alcances de la cláusula contractual que somete cualquier discrepancia relativa a la interpretación y ejecución del contrato de arrendamiento a arbitraje, por lo que la excepción propuesta debe ampararse.
381
Exp. Nº 99-21235Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 13
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1193 Convenio arbitral. Pronunciamiento prematuro Cas. Nº 1085-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 13
Resulta incongruente y prematuro que las instancias de mérito se hayan pronunciado sobre la cláusula que contiene el convenio arbitral, mediante la cual las partes pactan que la discrepancia derivada del contrato que vincula a las partes sea resuelto por un arbitraje, ya que precisamente lo que se persigue con la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula que contiene dicho pacto arbitral. £1194 Convenio arbitral. Renuncia
Exp. Nº 99-51355-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 446. INC. 13
Al no haberse deducido [la] excepción de convenio arbitral oportunamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, existe en todo caso, renuncia tácita al arbitraje. £1195 Excepciones. Tramitación
Exp. Nº 1922-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 447
Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación de lo principal.
Cas. Nº 328-96-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 447
La excepción se debe hacer valer en la etapa procesal correspondiente y en la forma establecida por ley, no se considera formulada si se plantea como argumento en la demanda.
Exp. Nº 1339-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 447
Las excepciones denuncian la invalidez de una relación procesal y, por tanto, es derecho del justiciable proponerlas en todo proceso en que pueden existir vicios que lo afectan, en el modo y forma previstos. £1196 Excepciones. Medios probatorios
Cas. Nº 592-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 448
Exp. Nº 341-99. Data 35,000. G.J. ART. 448
Exp. Nº 217-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 448
El ofrecimiento de medios probatorios para sustentar las excepciones no convierte a la audiencia de saneamiento en una de pruebas, por la naturaleza distinta del acto procesal. Es nula la resolución que resuelve una excepción sin motivar la prescindencia de los medios probatorios ofrecidos y pendiente de actuación. El Código Procesal Civil admite como medio probatorio en la excepción de convenio arbitral el documento que acredita su existencia y que en el presente caso es el propio contrato de cesión que en la cláusula décimo novena se refiere al convenio arbitral al cual deben someterse las partes. 382
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1197 Excepciones. Audiencia de saneamiento procesal La excepción se debe hacer valer en la etapa procesal correspondiente y en la forma establecida por ley, no se considera formulada si se plantea como argumento en la demanda.
Cas. Nº 328-96-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 449
El supuesto de la conclusión del proceso por inasistencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, no es aplicable cuando la inasistencia se produce en la audiencia de saneamiento. Debido a la naturaleza jurídica sancionatoria de la norma, su interpretación debe ser restrictiva. El ofrecimiento de medios probatorios para sustentar las excepciones, no convierte a la audiencia de saneamiento en una de pruebas, por la naturaleza distinta del acto procesal.
Cas. Nº 592-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 449
Habiendo sido suscrita el acta por la parte demandada y su abogado sin observación alguna, ni tampoco haber interpuesto impugnación en el término de ley, origina que dicha acta quede consentida.
Cas. Nº 831-96 Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 449
£1198 Excepciones. Prescindencia de medios probatorios El juez de la causa una vez absuelto el traslado de las excepciones, en decisión debidamente motivada, podrá prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando infundada la excepción y saneado el proceso.
Exp. Nº 341-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 449
Establece el artículo cuatrocientos cuarentiocho de tal cuerpo legal que solo serán admitidos los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelvan. Tal ofrecimiento, razonablemente, no constituye un imperativo que implique la posibilidad de admitir medios de defensa solo si se ofrecen pruebas, no existiendo en nuestro ordenamiento procesal norma que disponga ello. Por el contrario, del numeral cuatrocientos cuarentinueve del acotado Código se desprende que el ofertorio responde a la facultad discrecional del excepcionante y, sobre todo, a la naturaleza del cuestionamiento que se efectúe (que puede implicar incluso una defensa de puro derecho), pues el juez está facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida.
Exp. Nº 1444-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 449
383
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1199 Excepciones. Abstención de resolver Cas. Nº 433-2002Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 450
Exp. Nº 046-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 450
El artículo 450 del Código Procesal Civil solo faculta al juez a abstenerse de pronunciarse sobre otras excepciones, en el supuesto que declare fundadas las excepciones de incompetencia, litispendencia y convenio arbitral. En primer término deben resolverse (de haber sido propuestas) las excepciones y dentro de estas las de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral, toda vez que la estimación de cualquiera de ellas determina la conclusión del proceso, careciendo de validez cualquier pronunciamiento adicional que emita el juez. £1200 Excepciones. Forma de resolver y efectos
R.N. Nº 6-97-Lima. N.L., T. 259, p. A.9-A.10. ART. 450
Las excepciones se resuelven conjuntamente y el auto que declara fundada una excepción debe anular lo actuado en lo principal, mas cuando hay demandas y reconvenciones, tal nulidad se entiende referida a las acciones afectadas por la excepción, en este caso las demandas, pues las reconvenciones son acciones contra las cuales no se ha deducido excepciones y que por tanto son independientes. £1201 Cosa juzgada. Excluye pronunciamiento sobre prescripción
Cas. Nº 1773-96Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 450
Al declararse fundada la excepción de cosa juzgada carece de sindéresis y lógica pronunciarse amparando también la excepción de prescripción; es que la de la cosa juzgada mata la acción y el derecho, y al haberse amparado esa excepción mal puede decidirse en forma implicante, si la acción ha prescrito o no por el transcurso del tiempo. £1202 Incompetencia. Excluye pronunciamiento sobre otra excepción
Cas. Nº 2315-02-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 450
Habiendo sido deducidas simultáneamente las citadas excepciones corresponde analizar en primer lugar lo relativo a la excepción de incompetencia, siguiendo el orden de prioridad previsto en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, toda vez que de ser fundada la misma no sería factible establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida en autos, y por ende no se podría emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis.
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1203 Excepciones. Efectos La excepción es un instituto procesal por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor, cuestionando el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada. Las excepciones pueden tener dos efectos, la de suspender el proceso o anular lo actuado y dar por concluido el mismo. Cuando se trata de excepciones cuyos efectos son solo suspender el proceso, la consecuencia de dicha declaración es la no existencia de una relación jurídica procesal válida pues el proceso no ha sido saneado.
Cas. Nº 353-2005Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 451
Al suspenderse el proceso para que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo, solo al vencimiento del plazo, sin haber subsanado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
Cas Nº 802-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 451
£1204 Falta de legitimidad para obrar. Efectos El Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado. Por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo.
Cas. Nº 1412-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 451
£1205 Falta de legitimidad para obrar. Suspensión del proceso El inciso cuarto del artículo 451 del Código adjetivo, establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a la parte demandante; para que este pueda establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene.
Exp. Nº 4169-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 451
£1206 Falta de legitimidad para obrar. Debe precisarse legitimados El referido mandato judicial se emitió como consecuencia de haberse declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; entonces, si ello es 385
Exp. Nº 45912-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 451
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA así, la decisión judicial debió precisar las personas entre las que el actor debía estabIecer la relación jurídico-procesal conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 451 del Código Procesal CiviI, lo que en el caso de autos se ha inobservado; de modo tal, que no puede imputarse al ejecutante un incumplimiento a lo ordenado cuando la resolución en cuestión omite ordenar entre qué personas debe fijarse la relación en referencia. £1207 Procesos idénticos. Triple identidad Exp. Nº 1054-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452.
Existe identidad de proceso siempre y únicamente cuando se dé la triple identidad. £1208 Representación defectuosa o insuficiente. Suspensión
Cas. Nº 2594-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 451
En caso de considerar que los representantes del banco al interponer la demanda carecían de facultades para hacerlo y revocaba la resolución apelada y declaraba fundada la excepción, de acuerdo con el inciso segundo del artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, debía suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que debía fijar el auto resolutivo. £1209 Cosa juzgada. No identidad con títulos diferentes
Cas. Nº 1266-2005Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 452
No se cumple el requisito de la identidad de la pretensión para amparar la excepción de cosa juzgada si en el nuevo proceso de ejecución seguido entre las mismas partes y sobre la misma deuda de una ejecución anterior, en la que se declaró fundada la contradicción, se presentan en esta oportunidad títulos diferentes que, a entender del ejecutante, acreditan la obligación cuya satisfacción reclama, y sin perjuicio de lo que las instancias de mérito puedan concluir sobre el fondo de la controversia. £1210 Cosa juzgada. Triple identidad
Cas. Nº 1747-99-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 452
La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos; que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que
386
POSTULACIÓN DEL PROCESO . también se trate de una misma acción, es decir que el interés para obrar del titular sea el mismo. Para identificar la existencia de la autoridad de la cosa juzgada es menester analizar el criterio denominado de la triple identidad por el cual se entiende que entre el proceso juzgado y el nuevo tiene que existir una identidad de sujetos, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, es decir, la misma causa petendi.
Cas. Nº 2345-2001Junín. Data 35,000. G.J. ART. 452
La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad juridica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales; la excepción de cosa juzgada o res iudicata implica la presencia de la triple identidad entre el proceso anterior que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la eadem res y que son: idem corpus, que es el mismo objeto o derecho ventilado; eadem causa personarum que viene a ser el interés para obrar de los sujetos; y res inter partes o identidad de las partes.
Cas. Nº 1370-2003Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 452
La Excepción de Cosa Juzgada supone identidad de procesos, esto es, la determinación de si un proceso ya terminado es igual al que se encuentra en trámite, debiendo verificarse la identidad de las partes, de pretensiones y del interés para obrar; y si se constataren las tres identidades mencionadas, la Excepción de Cosa Juzgada debe ser amparada.
Exp. Nº 34432-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
£1211 Cosa juzgada. Diferencia con litispendencia Nuestro ordenamiento procesal civil exige para el amparo de una excepción de cosa juzgada la misma concurrencia de identidades que para la de litispendencia, diferenciándose técnicamente, sin embargo, una de la otra, en que para la primera el proceso judicial denunciado debe haber adquirido la calidad de cosa juzgada; y en la segunda los procesos deben estar en trámite.
Exp. Nº 283-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
£1212 Litispendencia. Triple identidad Si bien de la materia venida en grado, sobre excepción de litispendencia, se infiere que los colitigantes son las mismas partes y tienen el mismo interés, sin embargo los petitorios de ambos procesos no son los mismos; puesto que una acción es penal por delito de estafa, y, la otra parte es 387
Exp. Nº 404-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA civil sobre indemnización por responsabilidad extracontractual; a que, siendo así, no se cumple la triple identidad para que los procesos referidos sean idénticos. Exp. Nº 484-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
Para el amparo de una excepción de litispendencia debe acreditarse la existencia de dos procesos en trámite en los que concurran las siguientes tres identidades: a) de las partes, b) de la pretensión, y, c) del interés para obrar, obteniéndose con ello la extinción del iniciado con posterioridad al primer proceso.
Exp. Nº 283-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
Para el amparo de una excepción de litispendencia debe, en efecto, acreditarse la existencia de dos procesos en trámite en los que concurran las siguientes tres identidades: a) de las partes, b) de la pretensión, y, c) del interés para obrar, obteniéndose con ello la extinción del iniciado con posterioridad al primer proceso.
Exp. Nº 10009-2005AA/TC-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 452
En cuanto a la litispendencia, esta requiere la identidad de procesos, la que se determina con la identidad de partes, petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).
Exp. Nº 1054-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
Se declarará fundada la excepción de litispendencia cuando en ambos procesos se da la triple identidad prevista en el artículo 452 del Código Procesal Civil. £1213 Triple identidad. Aplicación
Exp. Nº 404-94. Ledesma Narváez.T. I, p. 159. ART. 452
No obstante que los colitigantes son las mismas partes y tienen el mismo interés, los petitorios de ambos procesos no son los mismos, puesto que uno se refiere a un proceso penal por estafa y la otra a una acción civil por responsabilidad extracontractual, por lo que no se cumple la triple identidad que exige el artículo 452 del CPC.
Cas. Nº 264-95-Cusco. N.L., T. 270, p. A.9. ART. 452
Las pretensiones de petición de herencia y de nulidad de declaratoria de herederos no han sido formuladas con anterioridad, entre las mismas partes ni los petitorios son los mismos, por lo que no puede decirse que se trata de procesos idénticos al de división y partición y declaratoria de herederos ya fenecidos.
388
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1214 Transacción. Triple identidad Para que proceda la excepción de transacción, se requiere de la configuración de tres elementos, la concurrencia de las mismas partes, igual petitorio y que sea idéntico el interés para obrar. Si bien en el presente caso hay concurrencia de las mismas partes, así como el interés para obrar, no hay igualdad en el petitorio pues el proceso de obligación de dar suma de dinero tuvo como objeto el cobro de una obligación dineraria a la que el deudor está obligado a cumplir a favor del acreedor, y que es cierta, expresa y exigible; mientras que en este proceso, lo que se discute es la determinación o no, del plazo de cumplimiento de una obligación, contenida en el acuerdo transaccional; por lo que se concluye que pretensiones procesales son totalmente diferentes.
Cas. Nº 2734-2003Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 452.
£1215 Litispendencia. Misma finalidad de pretensiones Para establecer la identidad de petitorios debe tenerse en cuenta la finalidad de ambas pretensiones, en ese sentido, se constata que a través de estas se busca un mismo fin.
Cas. Nº 575-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
£1216 Litispendencia. Carácter de interés para obrar En lo que se refiere al interés para obrar, deberá ser siempre actual, por ello, quien deduce una excepción de litispendencia, está denunciando que el interés procesal de su oponente se ha agotado (es pasado) porque ya ha sido empleado en el proceso anterior.
Exp. Nº 2984-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
£1217 Litispendencia. Distinta vía procedimental y acción Respecto a la excepción de litispendencia cabe hacer presente que el demandado al formularla no ha tomado en cuenta los supuestos contemplados en el artículo cuatrocientos cincuentitrés, es decir la triple identidad, dado que, si bien es cierto resultan ser idénticas las partes, pero en cambio la vía procedimental así como la naturaleza de las acciones, difieren una de otra.
Exp. Nº 233-1-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 452
£1218 Litispendencia. Partes con distinta calidad La litispendencia alegada está referida a dos procesos en los que, efectivamente, existe identidad de las partes en litigio pero que difieren en la calidad del sujeto pues quien es accionante en el otro es demandado en este y viceversa con relación al proceso de conocimiento sobre nulidad de
389
Cas. Nº 2891-2003Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 452
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA acto jurídico y el sumarísimo sobre desalojo que si bien están referidos a los derechos sobre los mismos inmuebles, el petitorio y el interés para obrar son distintos y serán igualmente distintos sus efectos pues en un caso se persigue la nulidad de los actos jurídicos contenidos en un contrato por escritura pública y en el otro, recuperar, vía desalojo, la posesión de los inmuebles materia de litis, por lo que resulta evidente que no se manifiestan los requisitos de identidad de procesos a que se contrae el citado artículo. £1219 Litispendencia. Proceso fenecido Cas. Nº 1816-98Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 453
El colegiado al haber amparado la excepción de litispendencia, lo ha hecho otorgando virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido iniciado con posterioridad al de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos en el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad insubsanable.
Exp. Nº 130-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
Ante un juicio que cuenta con sentencia consentida y ejecutoriada, mal puede afirmarse que sea un proceso en curso y, por ende, mal puede ampararse una excepción de litispendencia.
Cas. Nº 2021-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
La excepción de cosa juzgada opera cuando se inicia un proceso idéntico a otro, el cual ya fue resuelto mediante sentencia, es decir, a través de un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, en buena cuenta, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
£1220 Cosa juzgada. Aplicación
Cas. Nº 16-94-Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 453
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos y que de acuerdo al numeral 453 del mismo cuerpo legal para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. £1221 Cosa juzgada. Concepto
Cas. Nº 2021-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
La cosa juzgada viene a ser la autoridad que pasan a tener determinadas decisiones judiciales, en virtud a la cual el ordenamiento les da el carácter de definitivas y en consecuencia inmutables, en atención a la seguridad jurídica.
390
POSTULACIÓN DEL PROCESO . La excepción de cosa juzgada se presenta como un mecanismo procesal de defensa que se configura cuando se pretende variar los efectos de un proceso ya resuelto, mediante un proceso previo, definitivamente, en otro.
Cas. Nº 1216-2004Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 453
La cosa juzgada es aquella especial excepción procesal por medio de la cual se pide la declaración de certeza de la existencia de un hecho jurídico (cosa juzgada), al cual el derecho procesal objetivo le impone la prohibición de pretender otro proceso el cual el Derecho Procesal objetivo somete la extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción.
Exp. Nº 1199-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
La excepción de cosa juzgada se presenta como un mecanismo procesal de defensa que se configura cuando se pretende variar los efectos de un proceso ya resuelto, definitivamente en otro. La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales. La excepción de cosa juzgada no permite que se siga nuevo juicio entre las partes y sobre el mismo objeto.
Cas. Nº 1280-03Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 453
Cas. Nº 1023-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
£1222 Cosa juzgada. Clases Se ha distinguido entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, siendo la primera aquella en donde opera la preclusión, es decir, ya no existe, la posibilidad de impugnación, adquiriendo la calidad de inmutabilidad pero solo dentro del proceso en donde fue dictada. En cambio, la cosa juzgada material implica no solo la inmutabilidad y exigibilidad al interior del proceso en donde fue dictada, sino también tiene una oponibilidad externa, de manera que su obligatoriedad también vale para procesos futuros, siendo esta la considerada como verdadera cosa juzgada.
Cas. Nº 2021-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
£1223 Cosa juzgada. Proceso idéntico El inciso segundo del artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil es claro en señalar que es fundada la excepción de cosa juzgada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que cuenta con sentencia o laudo firme.
391
Exp. Nº 1073-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 453
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 1084-94. Data 35,000. G.J. ART. 453
El nuevo Código Procesal Civil señala en su artículo 453 que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando la materia del mismo proceso ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme; cuyos efectos alcanzan a las mismas partes y a quienes deriven sus derechos de dichas partes. £1224 Excepción de conclusión del proceso por transacción. Procedencia
Cas. 1465-2007Cajamarca (Pleno Casatorio Civil Doctrina jurisprudencial). Data 35, 000.G.J. ART. 453
Cas. 1465-2007Cajamarca (Pleno Casatorio Civilvoto en minoría). Data 35, 000.G.J. ART. 453
La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley, (voto en mayoría). Como se previene en el artículo 453, resulta procedente la excepción de conclusión del proceso por transacción si concurren los dos siguientes requisitos: a) cuando se inicia un proceso idéntico a otro anterior; y b) que el primer proceso idéntico haya concluido por transacción judicial homologada por el juez que conoce del proceso. En consecuencia, la procedencia de la excepción indicada importa necesariamente la existencia de dos procesos idénticos, de tal modo que la transacción extrajudicial alegada por la parte emplazada, al no haber sido celebrada dentro de un proceso, no puede configurar un supuesto de proceso idéntico y, en tal virtud, no puede sustentar válidamente la excepción de conclusión del proceso. £12 25 Transacción extrajudicial como defensa de fon do. £1225 fondo. Oportunidad de análisis
Cas. 1465-2007Cajamarca (Pleno Casatorio Civil – voto en minoría). Data 35, 000.G.J. ART. 453
Desde que en las defensas de fondo se discute el derecho sustancial, es en la sentencia donde podrá definirse si la transacción extrajudicial extinguió, total o parcialmente, la obligación que se reclama en la demanda.
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1226 Defensas. No pueden sustituirse con pedidos de nulidad No pueden sustituirse con pedidos de nulidad las defensas que pudieron hacerse valer en forma y modo oportunos. Quien no asistió a la audiencia está en condiciones de interponer apelación por escrito y dentro del término legal.
Exp. Nº 954-94. Data 35,000. G.J. ART. 454
£1227 Excepciones. No causal de nulidad Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado cuando tuvo la oportunidad para proponerlos como tales.
Exp. Nº 417-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 454
Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlos como excepciones.
Cas. Nº 1648-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 454
Es improcedente el pedido de nulidad basado en hechos que pueden hacerse valer como excepción.
Cas. Nº 1409-97Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 454
£1228 Defensas previas. Noción Las defensas previas constituyen antecedentes naturales de orden civil que deben observarse previamente para el ejercicio del derecho de acción.
Exp. Nº 936-94. Ledesma Narváez, T. II, p. 292. ART. 455
£1229 Defensas previas. Finalidad El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad.
Exp. Nº 2138-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 455
Las defensas previas son medios de defensa que no atacan ni denuncian la inexistencia de un presupuesto material o de uno procesal, siendo técnicamente su propósito suspender el proceso iniciado hasta que se cumpla con el plazo, con el requisito o con el acto previo establecido en la norma sustantiva, para que el actor pueda válidamente ejercitar el derecho de acción.
Exp. Nº 068-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 455
£1230 Defensas previas. Propuesta y trámite Las defensas previas se proponen y tramitan como excepciones (...) se incurre en causal de nulidad insalvable si se tramitan con el principal.
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Exp. Nº 1922-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 455
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1231 Defensas previas. Excepción de incumplimiento Cas. Nº 56-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 455
La excepción de incumplimiento puede ser ejercitada como defensa previa ya que está vinculada a la ausencia de una de las condiciones de la acción, es decir, ausencia del interés para obrar del demandante, ya que el cumplimiento de la obligación que este exige en su pretensión debe ser resistida, en tanto, el mismo ha incumplido con la prestación a su cargo y mientras no la satisfaga o garantice su cumplimiento no puede alegar necesidad de tutela jurisdiccional. £1232 Defensas previas. Obstáculo
Exp. Nº 809-95. Ledesma Narváez, T. 2, p. 291. ART. 456 Exp. Nº 405-94. Data 35,000. G.J. ART. 456
La defensa previa constituye un obstáculo temporal, de orden legal, para la prosecución del proceso. No puede ampararse la paralización del proceso a través de una defensa previa apoyada en supuestas omisiones de tipo formal que de haber sido ciertas, hubieran llevado a la inadmisibilidad de la demanda en su oportunidad. £1233 Excepciones. Multas
Exp. Nº 366-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 457
Son de cargo de la parte vencida las multas del trámite que ocasionen las excepciones.
TÍTULO IV
REBELDÍA £1234 Rebeldía. Decisión de expedir sentencia Exp. Nº 1338-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 460
Cuando la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad, el juzgador puede comunicar a las partes su decisión de expedir sentencia. £1235 Rebeldía. Efectos
Cas. Nº 1868-98-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 461
La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que el juez en resolución motivada adopte otro criterio, como exige el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Adjetivo, de donde resulta: a) que la presunción legal es una consecuencia de la declaración
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . de rebeldía, que no requiere de resolución expresa y que corresponde apreciar en sentencia; b) que la presunción relativa es juris tamtum, esto es sujeta a probanza y por tanto no exime al juzgador de examinar la prueba y de verificar los fundamentos de la pretensión, y c) que si el juez opta por expedir resolución declarando la presunción legal relativa y dispone el juzgamiento anticipado del proceso, aplicando el inciso segundo del artículo cuatrocientos setentitrés del mismo código, al momento de pronunciar sentencia, no puede ignorar ni prescindir de su anterior resolución, de tal manera que si después de analizado el proceso para emitir sentencia, obtiene una conclusión distinta a la presunción establecida, necesariamente debe referirse a ella. En virtud del efecto de la declaración de rebeldía, esta causa una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, por lo que tales hechos no habiendo sido negados o contradichos por el demandado en forma oportuna, no existirían en estricto afirmaciones encontradas. No obstante, ello no implica que el juzgador ampare por sí lo expuesto en la demanda, toda vez que la prueba que se acompañe, puede no ser idónea para declararla fundada o no promueva suficientemente convicción para ampararla, siendo así, y con el objeto de que el demandado pueda oponerse a la admisión de las pruebas o que este estime que la pretensión es un derecho indisponible, se exige que el juzgador, a fin de no causar agravios innecesarios, no renuncie a precisar, por lo menos, los hechos o puntos principales afirmados en la demanda, con el objeto de que la prueba gire sobre tales extremos, y por ende, no se afecte la defensa de las partes.
Cas. Nº 83-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 461
Con la declaración de rebeldía se causa presunción legal sobre la verdad de los hechos expuestos, en concordancia con el artículo 188 y 196 del CPC.
Exp. Nº 1410-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 461
£1236 Rebeldía. Presunción legal relativa La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; salvo que el juez en resolución motivada adopte otro criterio, como exige el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Adjetivo, de donde resulta: a) que la presunción Iegal es una consecuencia de la declaración
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Cas. Nº 1870-02Callao. Data 35,000. G.J. ART. 461
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA de rebeldía que no requiere de una resolución expresa y que corresponde apreciar en la sentencia, y b) que la presunción relativa es juris tantum, esto es, sujeta a probanza y, por tanto, no exime al juzgador de examinar la prueba y de verificar los fundamentos de la pretensión. Cas. Nº 2654-99Junín. Data 35,000. G.J. ART. 461
La rebeldía solamente origina una presunción legal relativa y no definitiva.
Exp. Nº 1560-95, Ledesma Narváez, T. IV, pp. 294-295. ART. 461
La rebeldía es una sanción impuesta al justiciable que incumplió en contestar un traslado o realizar un acto procesal ordenado y, es también, un medio de presunción judicial. £1237 Rebeldía. No impide valoración de pruebas
Cas. Nº 140-2001Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 461
Si bien los demandados fueron declarados rebeldes y ello causa una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, ello no sustrae de efectuar un examen de los instrumentos públicos con los que se recauda la demanda y apreciando la prueba llega a la conclusión de que otras garantías ya constituidas en favor de la demandante satisfacen ampliamente el crédito, por lo que los actos gratuitos de disposición de los bienes inmuebles por los fiadores solidarios otorgados en anticipo de legítima no disminuyen su patrimonio ni perjudica el cobro del crédito, lo que importa que la declaración de rebeldía no le produce al juzgador convicción sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. £1238 Rebeldía. No existe convicción
Cas. Nº 1804-2002San Román. Data 35,000. G.J. ART. 461
Cas. Nº 2907-2000Junín. Data 35,000. G.J. ART. 461
No es factible aplicar la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda por haber sido declarado rebelde el demandado, porque era necesario acreditar los extremos de la pretensión con documento acompañado a la demanda o con medios probatorios, por lo que la presunción legal no produce convicción y eso está permitido por el cuarto inciso del citado artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil. El artículo 461 de la Ley Procesal concibe algunas excepciones a la aplicación de tal presunción legal relativa, una de las cuales consiste en que el juez declare mediante resolución motivada, que no le producen convicción los hechos expuestos en la demanda. 396
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1239 Rebeldía. Exigencia de documento Si bien [en] el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, el mismo dispositivo contiene la excepción a que se refieren los incisos del primero al cuarto del mismo; refiriéndose el inciso tercero a que requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, este no fue acompañado a la demanda y si el actor invocaba su condición de propietario solo del terreno, la presunción legal no puede ir más allá de lo reconocido por el demandante.
Cas. Nº 2260-2002Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 461
£1240 Rebeldía. Motivación contra presunción Es deber del juzgador exponer las razones por las cuales no le es suficiente una presunción legal de relativa verdad, y en su caso deberá precisar cuáles fueron las pruebas utilizadas como medio para acreditar los hechos que reputa como probados, con el fin de dar a conocer sus razones poniendo así de manifiesto que no actúa arbitrariamente. Debe declararse la nulidad de la resolución, si el juez al formular su declaración en aplicación del inc. 4 artículo 461 del C.P.C. no cumple con motivar su resolución.
Cas. Nº 2516-99Cono Norte-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 461
Exp. Nº 1476-98. Ledesma Narváez, T. III, p. 139. ART. 461
£1241 Rebeldía. Medios probatorios del rebelde Nuestro ordenamiento procesal no prohíbe valorar los medios probatorios presentados por el rebelde, más aún si con su apreciación se puede llegar a solucionar el conflicto de intereses.
Exp. Nº 20785-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 462
£1242 Rebeldía. Condena de costas y costos El rebelde es eximido de la condena de costas y costos causados por su rebeldía si solicitó auxilio judicial, siendo irrelevante si formuló su pedido antes o después de la rebeldía.
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Cas. Nº 1059-96Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 464
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO V
SANEAMIENTO DEL PROCESO
£1243 Saneamiento. Apreciación de procedencia Cas. Nº 1304-99Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 465
Los jueces de mérito aprecian la procedencia de la demanda, en el momento de calificarla, al resolver las excepciones si se han deducido, y nuevamente al momento de pronunciar el auto de saneamiento.
Cas. Nº 724-99Lambayeque, El Peruano, p. 3902. ART. 465
Con relación a la procedencia de la demanda y al establecimiento de una relación jurídica procesal válida, nuestra ley procesal ha establecido distintas oportunidades para su apreciación; así, la primera es la calificación de la demanda, en la que no se notifica a la parte demandada; la segunda es cuando la parte demandada deduce excepción, que se debe resolver por el juez antes de dictar el auto de saneamiento; y, finalmente, en sentencia. £1244 Saneamiento. Alcances
Cas. Nº 753-97Huaura. N.L., T. 270, p. A.10. ART. 465
El saneamiento procesal no se limita al ámbito de las excepciones, ya que el juez de la causa tiene facultad para pronunciarse sobre la existencia de una resolución procesal válida, en aplicación del artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 3944-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
La institución del saneamiento procesal, tiene por objeto se reexamine las cuestiones relativas al cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, de manera que su declaración importa el cumplimiento de los mismos, reputándose válida la relación jurídica procesal.
Cas. Nº 802-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 465
El juez en el estadio procesal del saneamiento, tiene una nueva oportunidad para revisar la validez de la relación jurídica procesal.
£1245 Saneamiento. Objeto
£1246 Saneamiento. Finalidad Exp. Nº 1188-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
La etapa del saneamiento del proceso sirve para resolver las excepciones o defensas previas que se hubieran propuesto y para evaluar nuevamente si la demanda cumple con los pre-
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . supuestos procesales y las condiciones de la acción. El despacho saneador se destina a remover nulidades del proceso y a verificar la existencia de los requisitos legales de la acción, esto es, a determinar si su titular está en condiciones de pedir una decisión de mérito. Si, por el contrario, bajo la figura del saneamiento procesal se ha procedido a compulsar medios probatorios que no han sido objeto de decisión admisoria o denegatoria, y finalmente se ha emitido una resolución analizando el fondo de la controversia, sin compulsar equilibradamente los medios probatorios aportados merece declarar la nulidad de dicha decisión.
Exp. Nº 98-11972-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
£1247 Saneamiento. Orden metodológico El orden metodológico que debe seguir el juez en el saneamiento procesal es el siguiente: a) determinar que el proceso en el cual interviene es existente; b) examinar los presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda); c) examinar las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad para obrar activa y pasiva e interés para obrar); d) examen del debido proceso (acción, contradicción y debido proceso); y e) examen de la relación jurídica procesal de otras causales de nulidad.
Exp. Nº 98-33967-370Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
£1248 Saneamiento. Inasistencia y ofrecimiento de medios probatorios La conclusión del proceso, entre otras, procede cuando las partes de un proceso no concurren a la audiencia de pruebas, pero no así cuando esa inasistencia se produce en la audiencia de saneamiento; por la naturaleza jurídica sancionadora de la norma, su interpretación debe ser restrictiva. El ofrecimiento de medios probatorios para sustentar las excepciones no convierte a la audiencia de saneamiento en una de pruebas, por la naturaleza distinta del acto procesal.
Cas. Nº 592-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
£1249 Saneamiento. No pronunciamiento La etapa procesal del saneamiento no es la oportunidad para declarar o pronunciarse sobre el derecho de la parte actora.
Cas. Nº 2028-97Puno. Data 35,000. G.J. ART. 465
£1250 Saneamiento. Presupuestos procesales A través del saneamiento el juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto.
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Cas. Nº 3071-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 465
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Cas. Nº 1788-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
Para que exista una relación jurídica procesal válida se exigen ciertos requisitos esenciales denominados presupuestos procesales, que son: competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda. £1251 Saneamiento. Impulso de oficio
Cas. Nº 347-2000La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 465
Era el juez quien de oficio debió impulsar el proceso y al no haber actuado de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma y por el contrario haber declarado el abandono del proceso se ha contravenido el derecho al debido proceso que alega el recurrente. £1252 Saneamiento. Falta de legitimidad pasiva
Exp. Nº 1252-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
La sentencia no es el acto procesal adecuado para intentar subsanar los defectos que acarrea la falta de legitimidad pasiva, corrección que debe hacerse en el saneamiento procesal, según se verifica en el inciso 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1085-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
El artículo 465 del Código Procesal Civil establece las opciones que tiene el juez en el saneamiento del proceso, verificándose en el inciso 3 de dicho artículo que cuando el defecto es subsanable debe concederse un plazo, criterio que debió aplicar el a quo al dictar la resolución, toda vez que la representación defectuosa e insuficiente, es perfectamente subsanable.
£1253 Saneamiento. Subsanación
Cas. Nº 2796-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 465
Exp. Nº 1565-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 465
Se observa que en caso de existir problemas de representación resulta un exceso declarar improcedente la demanda en la sentencia, pues uno de los fines concretos del proceso es resolver la controversia o la incertidumbre jurídica relevante, haciendo efectivos los derechos sustanciales. En tal sentido, el juez como director del proceso debe conceder un plazo razonable a la actora a fin de que subsane su representación, siendo pertinente declararlo en el auto de saneamiento procesal, pues en este caso la parte demandada no ha deducido la excepción de representación defectuosa pertinente. Al no haberse demandado a todos los intervinientes en la relación sustantiva, no existe esa correspondencia e identidad con las personas que deben intervenir en la relación procesal, consecuentemente se está frente a una ausencia 400
POSTULACIÓN DEL PROCESO . de legitimidad para obrar pasiva, que el juzgador está obligado a subsanar. £1254 Admisión de demanda. No causa cosa juzgada La resolución que admite la demanda no causa cosa juzgada en los términos del artículo ciento veintitrés del Código Procesal, pues su validez puede ser analizada por el juzgador con oportunidad del saneamiento conforme al artículo cuatrocientos sesenticinco del mismo código, e inclusive, excepcionalmente al momento de sentenciar.
Cas. Nº 1769-99-Santa. Data 35,000. G.J. ART. 465
£1255 Relación jurídica procesal. Validez La existencia de la relación jurídica procesal está concebida en la satisfacción de exigencias de índole estrictamente procesales corno competencia, capacidad, legitimidad para obrar del demandante o demandado y los demás requisitos que señala el código.
Exp. Nº 1314-97. Ledesma Narváez. T. III, p. 208. ART. 465
No existe una relación procesal válida, si a la fecha de la interposición de la demanda, el accionante carece de legitimidad para pretender el pago, pues no basta que se considere existente el derecho, sino que es necesario que este corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel con quien es hecho valer.
Exp. Nº 196-98. Data 35,000. G.J. ART. 465
£1256 Saneamiento. Auto no cuestionado produce cosa juzgada Habiéndose declarado en audiencia pública infundadas las excepciones deducidas, las que quedaron consentidas, así como la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso con lo que quedó la causa expedita para sentenciar y por tanto saneado el proceso; la Sala Civil ha desconocido la autoridad de cosa juzgada que tiene la resolución precitada expedida en la Audiencia Única, incurriendo así en causal de inevitable invalidez cuando emite la resolución impugnada dirigida a que posteriormente se emita nuevo pronunciamiento sobre situación ya resuelta. £1257 Saneamiento. Efecto preclutorio Para declarar saneado el proceso, el juez debe examinar que la demanda contenga las pretensiones planteadas conforme a las reglas previstas en el ordenamiento; que intervengan en el proceso todos los que tengan relación con la
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Cas. Nº 1434-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 466
Cas. Nº 267-2005-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 466
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA materia en controversia y que la decisión los puede afectar, consecuentemente solo con la concurrencia correcta de dichos requisitos el juzgador estará en aptitud de decretar el saneamiento procesal y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes la que de no ser observada por ninguna queda consentida precluyendo toda petición referida a ella como lo establece el artículo 466 del anotado ordenamiento procesal. Cas. Nº 1248-2002Callao. Data 35,000. G.J. ART. 466
Cas. Nº 2738-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 466.
Cas. Nº 314-2000-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 466
Cas. Nº 166-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 466
La recurrente en ningún momento cuestionó la supuesta representación defectuosa o insuficiente de la demandante, y mucho menos interpuso apelación contra el auto que declaró saneado el proceso, por lo que evidentemente ha precluido toda posibilidad de cuestionamiento al respecto, de conformidad con el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil. No habiéndose deducido en su momento la excepción respectiva y al haberse declarado saneado el proceso, ha precluido la oportunidad para cuestionar la validez de la relación procesal en vía de casación. En el presente caso el auto de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo. La sentencia de vista no podía declarar nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda, cuando las partes habían convenido en que existía una relación procesal válida por lo que al hacerlo ha infringido lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenta y seis del Código Adjetivo.
Cas. Nº 178-95Junín. Data 35,000. G.J. ART. 466
Declarado saneado el proceso y su resolución haya quedado consentida o ejecutoriada, precluye todo cuestionamiento sobre la relación procesal.
Cas. Nº 735-96Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 466
Una vez consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada, excepcionalmente en la sentencia se puede pronunciar sobre la validez de la relación procesal. 402
POSTULACIÓN DEL PROCESO . Si bien al resolverse las excepciones no se actuaron todas las pruebas ofrecidas, la omisión de apelar comporta la conformidad o consentimiento del vicio, precluyendo todo cuestionamiento posterior.
Cas. Nº 249-96Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 466
£1258 Saneamiento. Efecto preclutorio no alcanza al juez Si bien es cierto el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, establece que precluye cualquier cuestionamiento referido a la validez de la relación jurídica procesal una vez declarada la existencia de la misma, dicho dispositivo solo está referido a los pedidos que hagan las partes relacionados directa o indirectamente con la validez de la relación citada, pero no limita la facultad discrecional del juzgador de analizarla y pronunciarse conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 2108-03Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 466
£1259 Saneamiento. Cuestionamiento El juez cuando declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, es porque observa que la demanda incoada concurre los presupuestos procesales, y las condiciones de la acción (voluntad de la ley, legitimidad para obrar e interés para obrar); y la parte que se considere afectada con ello, debe argumentar su agravio si se cumple o no con los elementos que conforman la relación jurídico-procesal.
Exp. Nº 126-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 466
£1260 Preclusión. No limita revisión del juez Si bien es verdad que, consentida o ejecutoriada que sea la resolución que declara el saneamiento procesal, precluye toda petición referida a impugnar la validez de la relación jurídica procesal, esto no limita la facultad que tiene el juez para que excepcionalmente en sentencia revise nuevamente dicha relación y se pronuncie sobre ella.
Cas. Nº 1136-99La Libertad, El Peruano, p. 3914. ART. 466
£1261 Saneamiento. Precluye posibilidad de cuestionar la validez de la relación Las partes no pueden cuestionar la validez de la relación procesal mediante la apelación de la sentencia, alegando una indebida acumulación de pretensiones, en aplicación del principio de preclusión procesal.
403
Exp. Nº 3306-98. Data 35,000. G.J. ART. 466
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA TÍTULO VI
AUDIENCIA CONCILIATORIA O DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO £1262 Conciliación. Magistrados facultados Exp. Nº 941-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 468
Los magistrados están facultados para propiciar la conciliación de las partes en cualquier estado del juicio, tanto más que si de lo actuado se advertía que era necesario esclarecer si se habían efectuado pagos a cuenta, situación que permite entonces analizar lo actuado por las partes en dicha diligencia judicial. £1263 Audiencia conciliatoria. Convalidación
Cas. Nº 584-2002Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 468
Ninguna de las partes en el proceso ha solicitado la nulidad del acta de conciliación, por lo que la resolución de vista, al sustentar la nulidad de la apelada y de lo actuado por haberse realizado la audiencia de conciliación en fecha y hora distinta, ha infringido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. £1264 Audiencia conciliatoria. No se examina la improcedencia
Exp. Nº 3113-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 468
Si bien es cierto que el juzgador puede declarar la improcedencia de la incoada no solo al calificar la misma, también está autorizado para hacerlo en la etapa de saneamiento y en forma excepcional en la sentencia, mas no en la audiencia de conciliación, pues altera de este modo la seguridad jurídica de los justiciables. £1265 Fórmula conciliatoria. Obligación
Exp. Nº 1264-95. Ledesma Narváez, T. III, p. 171. ART. 468
Debe declararse la nulidad de lo actuado si el juez luego del saneamiento se reservó el derecho de proponer fórmula conciliatoria. La conciliación es trámite obligado en todo tipo de proceso.
404
POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1266 Audiencia conciliatoria. Finalidad La audiencia de conciliación tiene por objeto solucionar conflictos de intereses.
Exp. Nº 1771-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
£1267 Audiencia conciliatoria. Fórmula conciliatoria no importa un prejuzgamiento La fórmula conciliatoria propuesta por el juzgado no importa un prejuzgamiento, pues no vincula al juez, quien es libre de fallar en sentido contrario.
Cas. Nº 1588-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
£1268 Audiencia conciliatoria. Convalidación frente a omisión de fórmula conciliatoria Se verifica que el a quo omitió proponer y detallar el contenido de la fórmula conciliatoria a que hace referencia la norma acotada; sin embargo, dicha omisión tampoco fue advertida por las partes, debido obviamente a su posición irreconciliable, prosiguiendo la causa bajo su trámite de ley. En el caso de autos no se logró la conciliación de las partes, por lo que la omisión en el detalle de la fórmula conciliatoria en el acta correspondiente, tiene una connotación disciplinaria, la misma que al no haber sido cuestionada por las partes, ha producido la convalidación tácita de la misma.
Cas. Nº 1339-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 469
Si bien es cierto que como se ha precisado en autos por mandato del Código Adjetivo, el juzgador debe en la fase conciliatoria proponer la formula destinada a lograr la autocomposición del conflicto de intereses, sin embargo en el presente caso la omisión del juzgador en proponer la fórmula conciliatoria no genera la nulidad que se invoca, puesto que como se ha precisado las partes expresamente manifestaron la imposibilidad de conciliar.
Exp. Nº 3946-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
£1269 Audiencia conciliatoria. Omisión de fórmula conciliatoria no produce nulidad [El] juez no ha cumplido con su obligación de proponer la fórmula de conciliación, habiendo procedido a fijar los puntos materia de la controversia luego de escuchar las razones expuestas por las partes; sin embargo, dicha omisión de parte del juzgador, en el presente caso, no produce la nulidad de lo actuado.
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Exp. Nº 987-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1270 Audiencia conciliatoria. Debe proponerse fórmula conciliatoria Cas. Nº 749-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
La A quo no propuso fórmula conciliatoria alguna contraviniendo el espíritu de la conciliación, cual es el que las partes puedan tener la oportunidad de conciliar su conflicto de intereses adecuado a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. Tal omisión afecta de nulidad insubsanable el proceso.
Exp. Nº 58-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
En la audiencia, a pesar de consignarse en el acta “A continuación se procede a propiciar la conciliación entre las partes”, el a quo no ha cumplido con tal propiciación, solo porque el representante de la parte demandada adujo no estar facultado, y no obstante que el representante de la accionante expusiera que sí estaba con ánimo de conciliar, por considerar que “siendo la posición de ambas partes antagónica, resulta imposible la conciliación”, en cuya virtud obvió proponer fórmula conciliatoria alguna. Tal argumento carece de toda significación, en tanto todos los procesos corresponden al enfrentamiento de posiciones antagónicas, hecho que de ninguna manera debe dar lugar al incumplimiento de la ley sino que, por el contrario impone el deber de propiciar la conciliación de las partes antagónicas y de proponer su fórmula. £1271 Audiencia conciliatoria. Omisión de invitar a conciliación
Exp. Nº 1474-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
El a quo ha omitido invitar a conciliación a las partes no obstante que el proceso no se trata de derechos indisponibles sino que se pretende la obtención de un derecho real, los que por su propia naturaleza son susceptibles de disponerse.
Exp. Nº 1204-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 469
Si bien las partes pueden durante el desarrollo de la conciliación dar un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables previstas anteriormente, no es menos cierto que esta variación tiene que realizarse, como se ha indicado, durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, es decir, cuando ambas partes comparecen; ya que en caso contrario no se puede dar dicha variación al no existir negociaciones.
Exp. Nº 1771-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 470
La audiencia de conciliación tiene por objeto solucionar conflictos de intereses, razón por la cual, al ser aceptada
£1272 Audiencia conciliatoria. Variación de la pretensión
£1273 Audiencia conciliatoria. Efectos de conciliación
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . íntegramente por las partes la fórmula conciliatoria, que contiene todas las pretensiones, se debe dar por concluido el proceso. £1274 Acta de conciliación. Título de ejecución Si bien es cierto el artículo dieciocho de la Ley de conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye titulo de ejecución, siendo exigibles los derechos que allí consten a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales; también lo es que a la luz de la precitada resolución administrativa que crea los juzgados y salas con subespecialidad comercial, el colegiado estima [que] el acta de conciliación materia de ejecución no contiene derechos u obligaciones que conforme a la resolución administrativa antes referida deban ser conocidas por esta subespecialidad en tanto que un acta de conciliación no es título ejecutivo, aun cuando sí de ejecución.
Exp. Nº 232-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 470
£1275 Audiencia sin conciliación. Admisión de medios probatorios La decisión que declara improcedente la inspección judicial solicitada por la parte demandada al contestar la demanda, no solo se ha emitido extemporáneamente, sino después de expedida la sentencia. En tal virtud, el juez de la causa ha infringido lo dispuesto por el artículo 471 del Código Adjetivo.
Cas. Nº 202-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
La parte final del primer párrafo del artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil establece que de no llegarse a conciliar a las partes y luego de procederse a fijar los puntos controvertidos, el juez decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorías, es decir, es en esta etapa que el juez en general, admite o rechaza los medios probatorios ofrecidos, lo que es distinto a que el juez tenga por ofrecidos dichos medios probatorios, lo que se verifica al proveer los actos postulatorios de las partes.
Exp. Nº 671-99Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 471
£1276 Fijación de puntos controvertidos. Enumeración El juez propondrá la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser aceptada se extenderá el acta describiéndose la fórmula planteada y consignándose a la parte que no prestó su conformidad a la misma. Seguidamente enumerará los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. 407
Exp. Nº 1144-95Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 1229-94. Ledesma Narváez. T. II, p. 302. ART. 471
El juez debe proceder a enumerar los puntos controvertidos y en especial los que van a ser materia de pruebas, si no hay conciliación. £1277 Fijación de puntos controvertidos. Previo a la etapa de admisión de medios probatorios
Exp. Nº 1481-95. Ledesma Narváez. T. IV, p. 188. ART. 471
El juez debe dirigir el proceso con diligenciamiento y sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. No puede el juez pasar a la etapa de admisión y actuación de pruebas, sin haber fijado previamente los puntos controvertidos en el proceso. £1278 Fijación de puntos controvertidos. Importancia
Cas. Nº 83-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
La fijación del debate, es fundamental para abrir el tracto probatorio, porque deben distinguirse los hechos discutidos de los no discutidos, a fin de deslindar el thema probandi completamente, los hechos articulados por las partes en sus respectivos escritos (demanda y contestación) al enfrentarse (uno al otro) forman los puntos litigiosos, los que el juez corresponde fijarlos. Esta fijación tiene como propósito, obtener la reducción de la controversia, de tal modo que ilustrado el juez sobre la materia controvertida, podrá resolver sobre la pertinencia y relevancia de las pruebas que se ofrezcan y consecuentemente, se admite o deseche, según proceda.
Cas. Nº 401-98-Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 471
En el acta de audiencia única, se observa que en forma superficial se indica que los puntos controvertidos son la pretensión de la demandante y la contestación de la demanda, omitiendo describir los hechos anteriormente expuestos, no obstante su especial relevancia en el proceso. Los puntos controvertidos tienen suma relevancia en el proceso, pues sobre ellos trata el objeto de la prueba.
Exp. Nº 2288-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
La actividad probatoria del juzgado debe orientarse respecto a los puntos controvertidos fijados. £1279 Fijación de puntos controvertidos. Hechos discutidos y cuestiones de derecho
Exp. Nº 471-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
La fijación de los puntos controvertidos están constituidos por aquellos hechos afirmados por cada una de las partes como fundamento de sus petitorios, y que no son admitidos por la otra, lo que va a permitir al juez, además de delimitar los extremos de la controversia, actuar en su
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . oportunidad los medios probatorios relativos a tales extremos; destinando la actividad procesal solo respecto de aquellos, haciendo con ello efectivo el principio de economía procesal. Asimismo, el concepto punto controvertido puede abarcar no solo hechos discutidos y hechos no admitidos ni negados, sino también cuestiones de derecho, cuando conviniendo las partes en la veracidad de un hecho alegado, se discute su calificación o las consecuencias jurídicas, que de él se pretenden deducir, los que el juez deberá resolver en la sentencia. £1280 Audiencia conciliatoria. Concurrencia a través de apoderados Si a la audiencia de conciliación las partes asisten a través de sus apoderados, estos deben estar investidos de la facultad expresa para conciliar. El acuerdo no produce cosa juzgada si los intervinientes carecen de dichas facultades.
Exp. Nº 1079-94Huancavelica. Data 35,000. G.J. ART. 472
£1281 Fijación de puntos controvertidos. Nueva fijación Al haberse fijado como punto controvertido “determinar la existencia de la obligación y su exigibilidad”, sin tener en cuenta que el demandado no ha cuestionado lo referido a la existencia de la obligación, sino que ha alegado que no está obligado a asumirla; es necesario que se fijen nuevamente los puntos controvertidos, para luego en base a los mismos, decidir cuáles son los medios probatorios que se deben admitir y actuar.
Exp. Nº 3021-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471.
£1282 Fijación de puntos controvertidos. Nulidad Al no haberse fijado los puntos controvertidos conforme a lo expuesto, se ha incurrido en nulidad insubsanable, al no sujetarse la decisión al mérito de lo actuado y al derecho.
Exp. Nº 4407-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
£128 3 Fijación de puntos controvertidos. No convalidación £1283 La fijación de los puntos controvertidos es un acto procesal relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, y sobre los cuales se definirá la materia de prueba. Dicha omisión no puede ser convalidada por el silencio de las partes, ya que, en todo caso, no habría litis, ni menos puede convalidarse fijándolos en la sentencia. 409
Exp. Nº 1141-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1284 Audiencia conciliatoria. No concurrencia de partes Al no haber concurrido ambas partes a la audiencia mencionada resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos setentidós del Código Procesal Civil; en cuya virtud, dicha audiencia conciliatoria se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas.
Exp. Nº 1269-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 472
£1285 Fijació n de puntos controvertidos. Por los aboFijación ga dos gados Al no haber existido acuerdo conciliatorio entre las partes el punto subsiguiente era el de la fijación de los puntos controvertidos en aplicación del artículo 471 del C.P.C.; que según es de verse de la referida acta los puntos controvertidos no han sido fijados por el juez, sino es que lo han sido por cada uno de los abogados de las partes concurrentes a dicho acto; por lo que siendo ello así, resulta evidente que se ha desnaturalizado el proceso, incurriendo así en la causal de nulidad.
Exp. Nº 862-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 471
TÍTULO VII
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO CAPÍTULO I JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
£1286 Juzgamiento anticipado del proceso. Si no hay pruebas que actuar Cas. Nº 225-98-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 473
La audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden señalado en el artículo 208 del Código Procesal Civil, de tal manera que, de no existir pruebas que actuar carece de objeto; el juez comunicará a las partes su decisión de dictar sentencia. £1287 Juzgamiento anticipado del proceso. Rebeldía
Exp. Nº 1338-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 473
Cuando la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad, el juzgador puede comunicar a las partes su decisión de expedir sentencia.
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POSTULACIÓN DEL PROCESO . £1288 Juzgamiento anticipado del proceso. No comunicado a las partes Se incurre en violación a las garantías del debido proceso, si el juez declara que la cuestión debatida es de puro derecho y decreta el juzgamiento anticipado del proceso, la que no es comunicada a las partes.
Exp. Nº 153-97-7. Data 35,000. G.J. ART. 473
CAPÍTULO II CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
£1289 Conclusión del proceso. Transacción Con la homologación de la transacción privada se da por terminado el proceso con la autoridad de cosa juzgada.
Exp. Nº 424-96-Lima, Data 35,000. G.J. ART. 474
Estando que la forma adoptada por las partes de dar fin al litigio se encuadra en la ley, carece de objeto dilatar el proceso, máxime si las partes han resuelto sus discrepancias.
Exp. Nº 1527-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 474
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
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PROCESOS CONTENCIOSOS-
SECCIÓN QUINTA
PROCESOS CONTENCIOSOS
TÍTULO I
PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£1290 Procesos contenciosos. Variantes Entre los procesos contenciosos se distinguen los procesos de conocimiento y sus variantes abreviadas, previstos para aquellos casos en que se requiera la declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, es decir que responden a un derecho incierto cuya complejidad determina la vía que le corresponde.
Cas. Nº 251-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 475
£1291 Acción reivindicatoria. Puede determinarse mejor derecho de propiedad Nada obstan para que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título.
Cas. Nº 2376-2001Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 475
£1292 Acción reivindicatoria. Ambas partes ostentan título de propiedad Siendo posible establecer dentro de un proceso de reivindicación el mejor derecho de propiedad respecto de un bien, cuando existan sobre un mismo predio dos personas que se atribuyan dicha titularidad, en el caso de autos, ambas partes ostentan título de propiedad inscrito sobre el predio materia de litis, lo que imposibilitaría emitir un pronunciamiento respecto al mismo, cuando no constituye ese el propósito de la presente causa. 413
Cas. Nº 1260-01La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 475
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1293 Compraventa de bien ajeno. Rescisión por heredero de comprador Exp. Nº 397-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 475
El artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil solo regula los supuestos en los cuales puede el comprador de un bien ajeno rescindir el contrato, pero de ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el heredero y copropietario del inmueble, de legítimo interés para solicitar la nulidad del mismo. £1294 Nulidad de asientos registrales. Mejor derecho de propiedad
Cas. Nº 1071-99Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 475
No resulta arreglada a ley la decisión de la sala de mérito de remitir el debate jurídico a distinta acción judicial destinada a controvertir lo que entiende discusión sobre el mejor derecho de propiedad de las partes, ya que el derecho de propiedad de los demandados fue materia de reversión a favor del Estado que procedió a adjudicarlo a favor de la parte actora a título oneroso con reserva de dominio hasta la cancelación del precio. £1295 Nulidad de asiento registral. No puede resolverse si la partida registral no obra en autos
Cas. Nº 1314-03Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 475
Se aprecia que la sala al resolver decreta la nulidad del asiento registral diecinueve mil doscientos dos sin contar con él; y que el juez de la causa al resolver la pretensión de la demanda referente a la nulidad de dicho asiento lo hace en igual forma, ya que no existe incorporado en autos la ficha registral en la que corra el asiento cuya nulidad se persigue, la que conjuntamente con los antecedentes dominiales del inmueble es necesario para poder resolver la materia en litis. £1296 Nulidad de matrimonio. Sujetos pasivos
Cas. Nº 567-95La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 475
La acción de nulidad de matrimonio interpuesta por la cónyuge debe entenderse con quien el causante contrajo un segundo matrimonio, el Ministerio Público, y también los hijos, o quien los represente legalmente, porque en su condición de herederos legales del cónyuge fallecido, tienen por sí mismos interés legítimo y actual en esta controversia, en razón que la resolución final les afecta a todos ellos.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1297 Medios probatorios extemporáneos. Admisión La admisión de medios probatorios extemporáneos al momento de apelar la sentencia está reservado únicamente para los procesos de conocimiento y abreviado, mas no para los procesos sumarísimos.
Cas. Nº 30-94Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 478
£1298 Plazos. Incumplimiento del curador no perjudica al ausente Si bien el curador procesal ha contestado la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 478 del CPC, sin embargo, debe de tenerse en consideración la finalidad esencial de la curaduría, cual es, cautelar los intereses del litigante ausente. La negligencia en la conducta del curador procesal, no debe resultar implicante para los intereses del representado, sin perjuicio que el juez sancione esa conducta.
Exp. Nº 1123-99. Data 35,000. G.J. ART. 478
CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES SUBCAPÍTULO 1 SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL
£1299 Divorcio. Sustracción Existiendo dos procesos de divorcio pendientes de sentencia basados en diferentes causales, al resolverse uno de ellos declarando disuelto el vínculo matrimonial, el otro proceso se sustrae del ámbito jurisdiccional pues no cabe disolver el vínculo matrimonial ya disuelto.
Cas Nº 61-T-97-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 480
£1300 Divorcio. Consulta Al no ser apelada la sentencia de divorcio se eleva en consulta, en este caso no hay grado que absolver sino sencillamente el examen o conformidad con lo resuelto por la sala, si no han mediado errores de fondo que subsanar. La consulta se hace basada en el fundamento de la protección del matrimonio y la familia, en consecuencia no se requiere del interés privado sino del interés social.
Cas. Nº 436-93-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 480
£1301 Divorcio. Variación de la pretensión Si bien la demanda o la reconvención pueden tener por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación si parece probable la reconciliación entre los cónyuges, en
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Cas. Nº 638-93-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 482
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA virtud de la unidad familiar. No podrá declarar la separación sin que las causales invocadas sean acreditadas, pues se estaría admitiendo el divorcio sin causal. £1302 Divorcio. Pensión de alimentos de oficio Cas. Nº 1441-97 Piura. Data 35,000. G.J. ART. 483
El juez en una acción de divorcio, debe fijar de oficio la pensión de alimentos para los hijos solo cuando no existan decisiones firmes al respecto en otras acciones, como lo establece la primera parte del artículo 483 del código instrumental. £1303 Separación de bienes gananciales. Reglas para liquidación
Cas. Nº 528-2000Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 483
El artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil permite acumular a la acción de divorcio la de separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. Al declararse fundada la demanda de separación de bienes, el juez no puede proceder de plano a la distribución de estos, de acuerdo con su criterio, sino que debe seguir las reglas que para su liquidación establece el Código Civil. £1304 Medidas cautelares. Alimentos
Exp. Nº 98-48. Data 35,000. G.J. ART. 485
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de violencia familiar, puede solicitarse a los juzgados de familia, medidas cautelares que se tramitarán como medidas anticipadas fuera de proceso cuando la seguridad de la víctima o su familia requiera de una decisión jurisdiccional. Procede una medida anticipada de alimentos.
TÍTULO II
PROCESO ABREVIADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£1305 Proceso abreviado. Inviabilidad de conversión a sumarísimo Exp. Nº 1312-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486
En los procesos sumarísimos es improcedente la reconvención; razón por la cual un proceso abreviado no se puede convertir en uno sumarísimo.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1306 Proceso abreviado. Adquisición de bien por prescripción No obstante los accionantes haber adquirido el inmueble sublitis mediante contrato de compraventa, cancelando el precio; la propiedad también se puede adquirir por la posesión pacífica, continua y pública como propietarios por más de diez años, como lo señala el artículo 950 del C.C. La sentencia que accede a la petición constituye título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
Exp. Nº 2500-98. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 2
£1307 Proceso abreviado. Tercería y no amparo La acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar el derecho de preferencia sobre un bien. La ley le franquea al accionante la facultad para dilucidar su derecho de preferencia en la vía ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 486 del C.P.C, cuyo trámite debe llevarse conforme al artículo 533 del mismo código.
Exp. Nº 103-96-AA/TCLima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
£1308 Reivindicación de acciones y derechos. Improcedencia La acción de reivindicación faculta al propietario de un bien determinado e identificado con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, solicitar la entrega al poseedor no propietario, conforme se establece en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, en consecuencia, no resulta amparable la reivindicación de acciones y derechos.
Exp. Nº 823-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
£1309 Reivindicación. Concepto La norma citada no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, pero la misma puede ser entendida como la acción que tiene todo propietario para que dicho derecho le sea reconocido frente al demandado y que como consecuencia de ello se le restituya la posesión del bien; encerrando de esta forma dicha acción un doble efecto: un efecto declarativo, respecto del reconocimiento del derecho; y un efecto de condena; respecto de la restitución del bien.
Cas. Nº 729-2006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
£1310 Reivindicación. Elementos Para el ejercicio de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y, c) que se identifique el bien materia de restitución.
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Cas. Nº 729-2006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1311 Reivindicación. Cuantía Cas. Nº 534-96Chimbote. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
En las acciones de reivindicación, la materia de controversia es la entrega del inmueble al propietario no poseedor, debiendo acreditarse únicamente el derecho de propiedad que se invoca al interponer la demanda, máxime si el inmueble materia de devolución no excede de las 300 URP; no existiendo la complejidad que exige el proceso de conocimiento, la vía debe ser la abreviada.
Cas. Nº 729-2006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
Teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria tiene como uno de sus efectos que se reconozca el derecho del propietario frente al demandado y que dicha acción constituye el medio por excelencia para la defensa de la propiedad, dentro de la misma se puede discutir el mejor derecho de propiedad o la oponibilidad de derechos que existen entre las partes respecto del mismo bien, a efectos de determinar la ausencia del derecho del demandado para poseer el citado bien.
Cas. Nº 3748-2000Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
Habiendo admitido la demandada que ocupa el inmueble sublitis, la sentencia de vista no puede llegar a la conclusión de que no se encuentra identificado el bien objeto de la acción reivindicatoria, lo que determina que no se ha valorado debidamente lo admitido por los litigantes.
£1312 Reivindicación. Mejor derecho de propiedad
£1313 Reivindicación. Identificación del bien
£1314 Reivindicación. Posesión de las parcelas familiares en comunidades campesinas Exp. Nº 1406-7-96. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 5
Las relaciones de una comunidad campesina con los miembros que la integran, respecto de la posesión de las parcelas familiares no pueden resolverse mediante acciones reivindicatorias, sino en el marco de la Ley 14656, Ley General de Comunidades Campesinas, su reglamento y de los estatutos comunales. £1315 Impugnación de actos administrativos. Competencia
Exp. Nº 148-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 6
Cuando se impugnan las partidas de nacimiento y matrimonio, otorgados por funcionarios autorizados por las municipalidades, dicha competencia no es aplicable al Registrador y al jefe de los Registros Civiles, porque estos no forman un órgano colegiado ni autoridad unipersonal.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1316 Proceso abreviado. Reconvención La reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de fojas noventicinco, importa el cumplimiento de una obligación de otorgar, por parte del demandante en favor de aquel, una escritura pública de compraventa de un inmueble cuyo valor estimado, según consta en la demanda, asciende a ocho mil doscientos dólares americanos; que siendo esto así deviene en aplicación al caso materia de grado el numeral sétimo del artículo cuatrocientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1370-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
£1317 Proceso abreviado. En razón de la cuantía En razón de la cuantía correspondía la tramitación al proceso abreviado. Al sostenerse que la acción ha debido tramitarse en vía de proceso de conocimiento y por tal razón declaró insubsistente la sentencia apelada y nulo todo lo actuado, se ha infringido la norma procesal contenida en el inc. 7 del artículo 486 del CPC.
Cas. Nº 54-96La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
£1318 Pago de honorarios. Relación no laboral Los honorarios profesionales, por su naturaleza, se califican como remuneraciones derivadas de una relación no laboral, por lo que el trámite que le corresponde al pago de dichos honorarios es del proceso abreviado.
Exp. Nº 2570-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
£1319 Pago de honorarios. Monto El quántum de los honorarios debe ser fijado teniendo en cuenta el éxito obtenido, su trascendencia, la dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas y el tiempo empleado en el patrocinio como consecuencia de la duración de las causas; así como la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
Exp. Nº 3381-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
£1320 Pago de honorarios. Obligación El mandante solo está obligado al pago de los honorarios reclamados hasta la finalización del contrato el día treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco (conforme lo admite el demandante como fecha de resolución de contrato), no habiendo sido de su obligación el monto otorgado con posterioridad a dicha fecha, que en todo caso ha constituido un acto de liberalidad al no haberse probado pacto posterior alguno, máxime si al respecto las firmas puestas en los documentos solicitados 419
Exp. Nº 2691-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA fueron de libre consentimiento del demandante lo que no configura la continuidad del contrato que es materia de la pretensión. £1321 Pago de honorarios de su abogado. Tramitación Exp. Nº 4026-98. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
Exp. Nº 636-94. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
Si la parte no ha pagado los honorarios de su abogado, no es motivo para que el juez tramite un incidente por dicho pago en el mismo proceso. El pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de un vínculo no laboral, debe tramitarse en proceso abreviado. Antes de iniciar la gestión profesional, el abogado debe concertar con el cliente el monto y la forma de pago de sus honorarios, de acuerdo con el artículo 46 del Código de Ética Profesional. Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no pudiese determinarse según las tarifas profesionales o los usos, esta será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados. No habiéndose concertado la obligación demandada en moneda extranjera, el pago de dicha deuda debe efectuarse en moneda nacional. £1322 Proceso abreviado. Indemnización por responsabilidad civil de las empresas de aviación
Exp. Nº 4585-98. Data 35,000. G.J. ART. 486 INC. 8
Para reclamar indemnización por responsabilidad civil de las empresas de aviación, independientemente del monto a reclamarse, corresponde el proceso abreviado.
Cas. Nº 30-94Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 491
La admisión de medios probatorios extemporáneos al momento de apelar la sentencia está reservada únicamente para los procesos de conocimiento y abreviado, mas no para los procesos sumarísimos.
£1323 Medios probatorios extemporáneos. Admisión
£1324 Apelación. Facultad del juez para decidir la tramitación inmediata de apelaciones concedidas sin efecto suspensivo Cas. Nº 1657-98-Lima. El Peruano, 31/07/2001. ART. 494
De conformidad con el artículo 494 del Código Procesal Civil en la tramitación de los procesos abreviados tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa de 420
PROCESOS CONTENCIOSOSla sentencia, estableciéndose de manera expresa que las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el juez decida su trámite inmediato, por resolución debidamente motivada, constituyendo esta última parte uno de los casos de excepción a que se refiere el artículo 372 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, se aprecia que el juez tiene la facultad de decidir la tramitación inmediata de apelaciones concedidas sin efecto suspensivo, para lo cual debe fundamentarse esta decisión debidamente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES SUBCAPÍTULO 1 RETRACTO
£1325 Retracto. De colindante El colindante que pretende irrogarse derecho de retracto debe acreditar: a) Que, su predio no supera las quince hectáreas; b) Que el predio en venta tampoco supera las quince hectáreas; y c) Que, la cabida del área a retraer sumada con la del inmueble de su propiedad no supera tampoco las quince hectáreas; luego, si el colindante no cumple el primer requisito automáticamente carecerá de derecho de retracto; puesto que ya superó la unidad agrícola mínima sin necesidad de conocer el área del predio que se pretende, ni de efectuar la sumatoria.
Cas. Nº 0721-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 495
£1326 Retracto. Determinación del importe a consignar en la demanda La determinación del importe a consignar con ocasión de la acción de retracto se realiza por el accionante, toda vez que el certificado de depósito correspondiente es un requisito de admisibilidad de la demanda. Conclusión que se refuerza por el hecho que el artículo 495 señala expresamente que el importe del certificado de depósito en dinero debe ser realizado por el “equivalente” a los conceptos que allí mismo se precisan, no siendo suficiente la suma aritmética de sus valores nominales como en este caso, donde se pactó el precio en un signo monetario que ya no estaba vigente a la fecha de la demanda.
421
Cas. Nº 1488-97Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 495
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1327 Retracto. Efectos de la sentencia Exp. Nº 3655-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 495
La sentencia que ampara una demanda de retracto simplemente da derecho a que el retrayente se sustituya al comprador en su calidad de tal. En ese sentido, el proceso de retracto no tiene por finalidad dejar sin efecto el contrato de compraventa. £1328 Retracto. En reconvención
Cas. Nº 400-00Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 495
Los codemandados no han formulado reconvención alguna para que se declare en su favor el derecho de retracto materia de controversia, ni menos aún han alegado tener la calidad de usufructuarios (sino que indican ser propietarios del predio en litis en atención a la compraventa anteriormente mencionada); resulta evidente que la resolución de vista ha incurrido en exceso al resolver más allá de lo peticionado por las partes. £1329 Retracto. Finalidad
Exp. Nº 1155-94. Data 35,000. G.J. ART. 495
Si bien el derecho de retracto es en esencia un mecanismo de protección del derecho de preferencia del condómino, tal derecho se protege permitiendo que el bien retraído sea entregado al retrayente, para lo cual este último debe reembolsar al comprador con el valor que este hubiera pagado más los gastos sufragados dentro del plazo de ley. £1330 Retracto. Importe del certificado de depósito
Cas. Nº 1488-97Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 495
El artículo cuatrocientos noventicinco señala expresamente que el importe del certificado de depósito en dinero debe ser realizado por el “equivalente” a los conceptos que allí mismo se precisan, no siendo suficiente la suma aritmética de sus valores nominales como en el caso materia de autos donde se pactó el precio en un signo monetario que ya no estaba vigente a la fecha de la demanda.
Exp. Nº N-151-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 495
El Retracto es una institución limitativa del derecho de propiedad que por concesión legal se establece para determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, en tal sentido el legislador la ha rodeado de garantías y limitaciones, que le concede calidad de excepción.
£1331 Retracto. Institución de carácter excepcional
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PROCESOS CONTENCIOSOSEl retracto constituye una limitación de derecho de propiedad por lo que la intención de la ley es que solo la ejerza aquel en cuyo favor se estableció prohibiéndole su cesión conforme lo dispone el artículo 1535 del Código Civil.
Exp. Nº 881-93-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 495
El retracto es una institución limitativa del derecho de propiedad, que por concesión legal se otorga a determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.
Exp. Nº N-349-97. Data 35,000. G.J. ART. 495
£1332 Retracto. Interpretación restrictiva Debe interpretarse que el litigio debe comprender el íntegro del inmueble o la mayor parte de él, dado que el retracto es acción de excepción que va contra la voluntad de los contratantes y su procedencia debe admitirse en forma restrictiva.
Cas. Nº 2251-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 495
£1333 Retracto. Procedencia La acción de retracto importa la sustitución del demandante en todos los derechos y obligaciones del comprador del inmueble que es materia de la litis. Si el inmueble materia de retracto ha sido vendido en su integridad no procede que el actor pretenda retraer una parte del todo, pues se atentaría contra la unidad del contrato de compraventa.
Exp. Nº 1067-89Callao. Data 35,000. G.J. ART. 495
El Inc. 6 del artículo 1599 del Código Civil prevé el retracto a favor del propietario de un bien urbano en la venta de otro de igual clase, dividido materialmente, cuando ambos bienes están vinculados por servidumbres o servicios comunes, con el propósito de hacer desaparecer por consolidación precisamente dichas.
Exp. Nº 544-93-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 495
La acción de retracto a quien refiere el artículo 22 del D. Ley Nº 21938 solo resulta procedente cuando se trata de predios destinados a casa-habitación.
Exp. Nº 1067-89Callao. Data 35,000. G.J. ART. 495
£1334 Retracto. Transmisión mortis causa Por haberse interpretado erróneamente sus alcances, pues prescribe que el derecho de retracto es intransferible entre vivos, lo que evidentemente excluye por su propio contenido textual la transmisión mortis causa.
423
Cas. Nº 1123-94Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 495.
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1335 Retracto. Legitimidad para obrar Exp. Nº 1067-89Callao. Data 35,000. G.J. ART. 496
Exp. Nº 2235-95. Data 35,000. G.J. ART. 496
La acción de retracto importa la sustitución del demandante en todos los derechos y obligaciones del comprador del inmueble que es materia de la litis. Si el inmueble materia de retracto ha sido vendido en su integridad no procede que el actor pretenda retraer una parte del todo, pues se atentaría contra la unidad del contrato de compraventa. No procede la sustitución de los demandantes por los demandados en una sola porción del bien sublitis, ya que por estar este indiviso, el derecho de retracto también le asiste al copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. £1336 Retracto. Conocimiento de contraprestación
Exp. Nº 349-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 498
Si bien los demandantes expresaron en su demanda que desconocían el equivalente de la prestación recibida por los enajenantes, los tributos y los gastos pagados por los adquirentes, y en su caso los intereses debidos por este y que se hubieran devengado, lo es también que dichos accionantes tuvieron pleno conocimiento de dichos montos al ser notificados con el escrito de contestación a la demanda. Tan cierto es esto que dichos accionantes lo manifiestan y lo reiteran en su escrito; no obstante, incumplieron la exigencia establecida por el artículo cuatrocientos noventiocho del Código Procesal Civil. £1337 Retracto. Prestación desconocida
Cas. Nº 1488-97Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 498
Si el retrayente desconoce el valor de la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda. El importe del certificado en dinero debe ser realizado por el “equivalente” a los conceptos que allí mismo se precisan, no siendo suficiente la suma aritmética de sus valores nominales, sino el monto a consignarse debe ser calculado al que tenga el día de pago. Este cálculo no le corresponde hacerlo al juez o peritos.
Cas. Nº 1488-97Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 500
Carece de todo sustento que el cálculo o actualización del monto a consignar sea realizado por el juez o peritos, ya que no es el objeto principal de la controversia el monto
£1338 Retracto. Improcedencia especial
424
PROCESOS CONTENCIOSOSdel precio de venta, sino el derecho del actor a retraer la transferencia ejecutada por su anterior propietario, constituyendo un requisito de procedibilidad de la demanda la consignación del precio, como expresión de voluntad del retrayente de sustituirse como comprador del bien. £1339 Retracto. Conclusión especial del proceso El artículo quinientos dos del Código Procesal Civil prevé la posibilidad de que en cualquier estado del proceso de retracto el juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable aptitud de conocerla; que esta declaración de conclusión especial del proceso de retracto solo es viable cuando el retrayente no consigna absolutamente el precio que haya pagado el comprador demandado respecto al bien materia del proceso.
Exp. Nº 1369-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 502
SUBCAPÍTULO 2 TÍTULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O LINDEROS
£1340 Deslinde. Concepto El deslinde de predios vecinos significa, según el artículo novecientos sesentiséis del Código Civil, la determinación de la línea divisoria que los separa, para sobre ella colocar los hitos materiales que la hagan visible, de manera que si no se define previamente esa línea, no se podrían colocar los hitos.
Cas. Nº 1753-97Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 504
£1341 Deslinde. Entre predios rústicos La acción de deslinde tiene por objeto la de establecer los linderos entre dos fundos rústicos cuando estos se encuentran confundidos o, los que existen no son los verdaderos. La razón de tal limitación estriba en que solo los predios rústicos pueden confundir los límites de lo tuyo y lo mío, y porque los títulos de los predios urbanos expresan de modo cierto la superficie de los mismos. La vía de deslinde no es la óptima para ventilar el mejor derecho de propiedad que pudiera corresponderle a alguna de las partes sobre determinada área urbana, que además en el presente caso está edificada.
425
Cas. Nº 3251-99Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 504
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1342 Deslinde. Objeto Cas. Nº 1088-2000Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 504
La pretensión de rectificación o delimitación de áreas o de linderos procede a favor del propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos de un predio cuando dichos datos han sido registrados en forma equivocada, o para que se limiten estos mediante deslinde cuando su delimitación no es precisa. £1343 Prescripción adquisitiva. Adquisición de servidumbre
Exp. Nº 413-94-Lima. Ledesma Narváez, p. 313. ART. 504
Para adquirir por prescripción una servidumbre es necesario ser propietario del predio dominante. Las servidumbres de paso por ser discontinuas no pueden ganarse por prescripción. £1344 Prescripción adquisitiva. Aplicación de la ley en el tiempo
Exp. Nº 1557-94. Ledesma Narváez, p. 97. ART. 504
La prescripción adquisitiva iniciada antes de la vigencia del nuevo código se rige por las leyes anteriores, pero si desde que entró en vigencia transcurre el tiempo requerido en él, la prescripción surte su efecto, aunque por dichas leyes antiguas se necesitase un lapso mayor.
Exp. Nº 1504-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
La prescripción es un modo derivado de adquirir el dominio o algunos derechos reales por la posesión continua, a título de propietario, por el tiempo fijado por ley.
£1345 Prescripción adquisitiva. Concepto
Cas. Nº 273-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo un bien mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. £1346 Prescripción adquisitiva. Concepto y finalidad
Exp. Nº 06-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
La prescripción adquisitiva es aquella institución jurídica que concede al poseedor diligente la posibilidad de adquirir el dominio de un bien por el hecho de estar ejerciendo sobre el mismo, alguno de los atributos propios del derecho de propiedad en el tiempo y forma previstos por ley, habiéndolo recogido nuestro ordenamiento jurídico para el caso de los bienes inmuebles, en el artículo 950 del
426
PROCESOS CONTENCIOSOSCódigo Civil; que dicho dispositivo legal tiene por finalidad disponer la exclusión del antiguo propietario por uno nuevo (poseedor), transformando una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocerle la titularidad). £1347 Prescripción adquisitiva. Carácter declarativo El proceso de prescripción adquisitiva de propiedad es eminentemente declarativo y en consecuencia no es necesario esperar a que se efectúen las publicaciones o que se inscriba en los Registros Públicos la sentencia para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Cas. Nº 2160-98Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 504
£1348 Prescripción adquisitiva. Demandante alega ser propietario El demandante alega que es propietario del inmueble, por ello, tal como lo acusa el recurrente, no tiene legitimidad para obrar porque es el poseedor no propietario y no el propietario poseedor el que puede demandar para que se le declare propietario vía prescripción adquisitiva de dominio. Puede reclamar la prescripción adquisitiva, quien se considere propietario por tener un contrato de compraventa, pero puede ignorar que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Cas. Nº 2037-T-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
Cas. Nº 672-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
£1349 Prescripción adquisitiva. Diferencia con la pretensión de título supletorio Mediante una demanda de títulos supletorios, el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 504 del CPC; mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del Código Civil.
Exp. Nº 1743-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
£1350 Prescripción adquisitiva. Finalidad La prescripción adquisitiva de dominio cumple con la finalidad de consolidar la propiedad mediante la posesión bajo determinados requisitos, sirviendo en algunos casos como 427
Cas. Nº 43-2002Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 504
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA un medio de suplir la ausencia de prueba del derecho de dominio o para perfeccionar la adquisición frente a un título otorgado por el transferente cuya titularidad es discutida o no tiene el derecho de propiedad; pudiendo en este sentido el poseedor demandar la prescripción adquisitiva de dominio incluso cuando tiene un justo título sobre el predio conforme lo preceptúa el artículo 950 segundo párrafo del Código Civil. £1351 Prescripción adquisitiva. Interpone el poseedor Exp. Nº 1703-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
La demanda de prescripción, debe ser interpuesta por el poseedor para que se le declare propietario, con arreglo al inciso segundo del artículo quinientos cuatro del Código Procesal Civil. £1352 Prescripción adquisitiva. Irrelevancia de la inspección judicial
Exp. Nº 347-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
En la pretensión de prescripción adquisitiva, resulta irrelevante para la declaración del derecho, la inspección judicial. £1353 Prescripción adquisitiva. Mecanismo alternativo parta adquirir la propiedad
Exp. Nº 435-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
Es precisamente dicha imposibilidad material de no poder inscribir el referido otorgamiento de escritura pública, la que torna en ilusorio el derecho de la actora; por lo que nada impide que pueda dirigir su pretensión material de ser declarada propietaria por usucapión del inmueble materia de litis, sustentándola en la posesión continua, pacífica y pública que viene ejerciendo sobre el inmueble. £1354 Prescripción adquisitiva. No beneficia a tenedor o poseedor precario
Cas. Nº 1288-97-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 504
Si bien es cierto el fundamento de la prescripción es la posesión, lo es también que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal la simple tenencia o la posesión precaria no convierte en titular del derecho a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la ley. £1355 Prescripción adquisitiva. Noción de justo título
Exp. Nº 1178-98. Data 35,000. G.J. ART. 504
La prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión ejercida sobre dicho bien. Para ello se requiere que la parte demandante
428
PROCESOS CONTENCIOSOSpruebe plenamente la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. La sentencia que acceda a dicha petición, es título tanto para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento que figura inscrito a favor del antiguo dueño. £1356 Prescripción adquisitiva. Noción de justo título El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia. En ese sentido, es infundada la pretensión, pues el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad.
Exp. Nº 1060-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
£1357 Prescripción adquisitiva. Posesión pacífica No puede ampararse la demanda de prescripción si se ha demostrado que el accionante no viene ocupando el inmueble de litis en forma pacífica como propietario, lo que significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás.
Exp. Nº 329-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
£1358 Prescripción adquisitiva. Procedencia Solo pueden adquirir el dominio por prescripción quienes han poseído el inmueble a título de propietarios y no de usufructuarios o arrendatarios. En ese sentido, debe desestimarse la demanda si los actuales ocupantes del inmueble han venido detentando la posesión en calidad de inquilinos, pagando la correspondiente merced conductiva.
Exp. Nº 2269-94. Ledesma Narváez, p. 99. ART. 504
£1359 Prescripción adquisitiva. Se debe tener la posesión de todo el bien Es infundada la pretensión, si está probada que la sociedad conyugal demandante se encontraba en posesión solo de una pequeña parte del área total del inmueble, cuya prescripción se invoca. Así, el hecho que los demandantes no sean los únicos que tributan por dicho inmueble, reafirma que no son los únicos que han detentado la posesión del íntegro del inmueble.
Exp. Nº 4264-98. Data 35,000. G.J. ART. 504
Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva respecto al cincuenta por ciento del inmueble, si se afirma haber adquirido esta parte [por] contrato de compraventa.
Exp. Nº 2981-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
429
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1360 Rectificación de linderos. Configuración Cas. Nº 818-2000-Ica. El Peruano, 31/10/2007. ART. 504
La acción de rectificación de área es una de naturaleza declarativa, por la cual se pretende establecer la extensión que realmente se posee, y que difiere de los títulos que ostenten, extensión que deberá ser precisada mediante una sentencia judicial. £1361 Título supletorio. Diferencia con la pretensión de prescripción adquisitiva
Exp. Nº 1743-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
Mediante una demanda de títulos supletorios, el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 504 del CPC; mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del CC. £1362 Títulos supletorios. Cuando existe documento que acredita como propietario
Cas. Nº 2598-2006Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 504
Exp. Nº 6299-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
Exp. Nº 66985-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 504
Realizándose una interpretación teleológica del literal del artículo 504 del Código Procesal Civil, se puede apreciar que no existe obstáculo alguno para que un propietario con título de propiedad imperfecto, pueda demandar título supletorio, toda vez que la finalidad de este proceso es sanear el título de propiedad, a fin de que mediante sentencia judicial, se obtenga el mérito de un documento público susceptible de inscripción registral. El artículo 504, inc. 1 del Código Procesal Civil que posibilita el ejercicio de la acción para obtener título supletorio resulta procedente solo cuando el propietario de un bien carece de documentos que acrediten su derecho, –a contrario sensu– no puede pretenderse tal declaración si quien recurre tiene documento que lo acredita como propietario. El inciso 1) del artículo 504 del Código Procesal Civil señala que puede obtener el título de propiedad de un inmueble el propietario que carece de documentos que acrediten su derecho contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, lo que se denomina títulos supletorios. Como se advierte, el pretensor cuenta 430
PROCESOS CONTENCIOSOScon documentación comprobativa de la titularidad del dominio que alega; por lo que resulta evidente la ausencia de interés para obrar condición de la acción que posibilita al juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. £1363 Títulos supletorios. Finalidad Esta institución jurídica tiene como finalidad el perfeccionar el dominio del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho y obtener el título de propiedad correspondiente.
Cas. Nº 488-98-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 504
La pretensión de título supletorio es la que interpone el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo al inciso 1 del artículo 504 del CPC.
Exp. Nº 4879-99. Data 35,000. G.J. ART. 504
El otorgamiento de título supletorio previsto en el 504 inciso 1 del Código Procesal Civil tiene naturaleza jurídica distinta por cuanto consiste en la demanda que se entabla contra el transferente o los anteriores a este para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente ante la carencia de documentos que acrediten el derecho del actor; no exigiéndose en este caso los requisitos de la posesión previstos para la prescripción adquisitiva de dominio a que se refiere el artículo 950 Código Civil.
Cas. Nº 43-2002Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 504
Bajo la figura de los títulos supletorios, puede obtener el título de propiedad de un bien inmueble, el propietario que carece de documentos que acrediten su derecho contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores.
Exp. Nº 66985-97. Data 35,000. G.J. ART. 504
La formación de título supletorio debemos entenderla como el procedimiento destinado a posibilitar la primera de dominio en los Registros Públicos. En ese sentido, su objetivo principal es lograr la primera inscripción de dominio, lo cual quiere decir que los títulos supletorios proceden cuando el inmueble no está inscrito.
Cas. Nº 736-2002Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 504
431
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1364 Títulos supletorios. Inspección judicial Cas. Nº 1633-2001Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 504
Se aprecia que resulta necesaria la realización de la inspección judicial en el predio materia de litis, a fin de verificar las condiciones del mismo, constatando si la demandante se encuentra en posesión mediata o inmediata o si existe un tercero que ejerce la ocupación; todo ello con el objeto de formar convicción en el juzgador respecto de la titularidad de la recurrente sobre el citado bien. £1365 Títulos supletorios. No procedencia
Cas. Nº 1137-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 504
El demandante no ha probado tener la propiedad del bien, primero, al no adjuntar pruebas fehacientes que acrediten que tiene la propiedad del bien y, segundo, no posee dicho bien en forma exclusiva tal como manifiesta en su demanda, presupuestos que impiden la procedencia de la acción de Título Supletorio. £1366 Prescripción adquisitiva. Certificado de gravámenes
Exp. Nº 158-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 505
La presentación del certificado de gravámenes pertinente, con la solicitud de adquisición por prescripción, es un requisito de admisibilidad. £1367 Prescripción adquisitiva. Certificado de posesión falsificado
Cas. Nº 78-01-Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 505
El certificado de posesión presentado por la actora, al haberse demostrado su falsificación en el proceso penal antes aludido, resulta impropio para el presente proceso, lo que determina la improcedencia y no la inadmisibilidad de la demanda. £1368 Prescripción adquisitiva. Declaración de testigos
Cas. Nº 2393-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 505
El artículo 505 Código Procesal Civil contiene como exigencia para las demandas sobre prescripción adquisitiva de dominio que se ofrezca la testimonial de no menos tres personas, exigencia que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda; lo que no implica que el juez privado de la declaración de uno de los testigos, como es el caso, no pueda arribar a una conclusión positiva respecto a la demanda en atención a los demás medios probatorios, entre ellos, las otras testimoniales y de acuerdo a su apreciación razonada.
432
PROCESOS CONTENCIOSOSEl hecho de haberse actuado solo dos de las seis testimoniales ofrecidas para demostrar la posesión del impugnante, no obsta para establecer que no se cumplen los requisitos que prevé el numeral quinientos cinco inciso cuarto del código acotado, porque el citado dispositivo regula solo el ofrecimiento de no menos de tres ni más de seis testigos, y no a su actuación. En materia de la apreciación de la prueba testimonial, la doctrina señala como los tres elementos esenciales a tenerse en cuenta por el juzgador: sujeto, objeto y forma, cada uno de los cuales tiene un extenso desarrollo. En ese sentido, el juez no puede aceptar unas respuestas y desechar otras, sino que debe apreciarlas en su conjunto.
Cas. Nº 1394-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 505
Cas. Nº 1916-99Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 505
£1369 Prescripción adquisitiva. Copia literal de los asientos La demanda de prescripción adquisitiva debe contener como requisito adicional, copia literal de los asientos respectivos de los últimos 10 años si se trata de inmuebles urbanos inscribibles en un Registro Público.
Exp. Nº 382-95. Ledesma Narváez, p. 310. ART. 505
£1370 Prescripción adquisitiva. Falta de independización no acarrea improcedencia Tratándose de demanda de prescripción adquisitiva, adicionalmente debe de verificarse si cumple con los requisitos especiales señalados en el artículo 505 del código. Lo manifestado en los considerandos de la resolución recurrida, señalando que no es posible la identificación física ni jurídica del inmueble debido a que no se encontraría independizado del terreno de mayor extensión en donde se ubica, y que [por] tal razón resultaría un imposible jurídico lo peticionado, no se ajusta a una adecuada calificación.
Exp. Nº 1165-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 505
£1371 Prescripción adquisitiva. Escritura pública no es justo título No puede considerarse justo título una escritura pública declarada nula por el Poder Judicial.
Exp. Nº 941-95-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 505
£1372 Prescripción adquisitiva. Posesión precaria La posesión precaria por su naturaleza no es pública ni es pacífica, pues no se conduce como propietario, requisito sine qua non para que prospere la usucapión, más si la constancia de posesión no es idónea para acreditar dicho derecho, al no estar corroborada con otros medios probatorios que forme convicción total. 433
Cas. Nº 264-98Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 505
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1373 Prescripción adquisitiva. Posesión no se acredita con recibos de servicios públicos Cas. Nº 1418-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 505
Los juzgadores no estiman que los recibos por servicios adjuntados, ni las demás pruebas admitidas y actuadas cumplan con acreditar las exigencias del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, razón por la que se desestima la demanda. £1374 Prescripción adquisitiva. Preferencia del registro
Cas. Nº 247-T-97Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 505
La ley ha preferido la seguridad jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones registrales, a los derechos que solo entre las partes intervinientes logra la adquisición de la propiedad de pleno derecho al operar la prescripción adquisitiva de dominio, sin que el beneficiado haya procurado la declaración expresa del órgano jurisdiccional. £1375 Prescripción adquisitiva. Requisitos
Cas. Nº 456-00-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 505
Cuando se demanda se declare la prescripción adquisitiva, además de los requisitos ordinarios correspondientes a toda demanda, el actor debe cumplir con las exigencias y diligencias especiales de los artículos 505 y 506 del Código Adjetivo.
Cas. Nº 0772-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 505
Además de lo dispuesto en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del citado Código Procesal, la demanda de prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir entre otros requisitos con indicar la fecha y forma de adquisición de los bienes y, la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien. £1376 Prescripción adquisitiva. Solo se adquiere el inmueble si está inscrito en el registro de la propiedad
Exp. Nº 1330-93Lambayeque. Ledesma Narváez, p. 273. ART. 505
Solo se adquiere el inmueble por prescripción cuando está inscrito en el registro de la propiedad a favor de la persona contra quien ha operado aquella, en cambio si el inmueble no está inscrito, el proceso viable es el procedimiento sobre títulos supletorios.
434
PROCESOS CONTENCIOSOS£1377 Proceso abreviado. Declaración testimonial de testigos El artículo 505 de la Ley Procesal señala expresamente los requisitos adicionales que la demandante debe cumplir, además de los señalados en los artículos 424 y 425 del mismo cuerpo legal. Así la exigencia establecida en el inciso 4 de la acotada norma procesal se refiere específicamente a la etapa postulatoria del proceso, en donde se determina la materia controvertida que va a ser objeto de este, fijándose los hechos que serán motivo de prueba, para establecer una relación procesal válida.
Cas. Nº 1451-2000-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 505
£1378 Proceso abreviado. Requisitos especiales El artículo 505 del CPC contiene los requisitos especiales para las demandas de títulos supletorios, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos. Acciones que difieren una de otras, por su propia naturaleza y contenido, de ahí que no todos los requisitos son exigibles para cada una de ellas, sino que debe atenderse al caso concreto.
Cas. 2037-T-96-Lima, Dictamen 133-97-FSCMP. El Peruano, 03/04/98. p. 591. ART. 505
£1379 Proceso abreviado. Subsanación de requisitos especiales El cumplimiento de los requisitos legales a que se refiere el artículo 505 del Código Procesal Civil son susceptibles de ser subsanados, en concordancia a lo previsto en el artículo 426 del citado código formal. Por lo demás, negar dicha posibilidad a la justiciable no solo transgrede los principios procesales antes enunciados, sino que también atenta flagrantemente contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva, recogido en el artículo 1 del Título Preliminar del citado Código Adjetivo, que tiene raigambre constitucional (artículo 139 inciso 3, de la Constitución Política del Estado).
Cas. Nº 1710-2004Sullana-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 505
£1380 Títulos supletorios. Declaración de testigos El actor en el acto postulatorio ofrece como medio probatorio la declaración de tres testigos, que al no haberse actuado en su integridad dicho medio probatorio no puede acarrear la nulidad de actuados, pues el acto procesal ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado.
Cas. Nº 488-98-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 505
£1381 Títulos supletorios. Incumplimiento de requisitos Se advierte que el plano anexado a la demanda no se encuentra debidamente visado por la autoridad municipal
435
Exp. Nº 1770-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 505
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA correspondiente y solo se ha notificado del proceso a uno de los colindantes; asimismo se ha omitido acompañar la certificación municipal sobre la persona que figura como propietaria del bien. £1382 Títulos supletorios. Requisitos Cas. Nº 353-T-97La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 505
En la solicitud de títulos supletorios debe expresarse, entre otras referencias, el modo como fue adquirido el inmueble y los certificados de la propiedad inmueble que acrediten que el bien de que se trata no se encuentre inscrito y que informe sobre gravámenes. En cuando a la institución de los títulos supletorios, la jurisprudencia dictada al amparo del anterior código, no resulta aplicable a las tramitadas con el nuevo CPC, pues este último lo regula de manera diferente. £1383 Deslinde. Nulidad
Cas. Nº 2704-97Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 506
Al haberse realizado la inspección judicial sin la notificación de la parte demandada, máxime que esta se ha realizado dentro del proceso, se ha incurrido en causal de nulidad, por haberse privado del derecho de defensa a la comunidad campesina. No se ha cumplido con la publicación del extracto de la demanda, a que se refiere el artículo quinientos seis del Código Procesal Civil omisión que no puede darse por convalidada, en razón a la naturaleza de la misma, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad. £1384 Emplazamiento. Publicación
Exp. Nº 306-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 506
No cumple su finalidad el acto de notificación si la publicación se realizó tres días consecutivos, contrariando el artículo 506 del CPC, que ordena hacerlo por tres veces pero con intervalos de tres días. £1385 Intervención del Ministerio Público. Supuestos
Exp. Nº 1615-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 507
Dirigida la demanda contra persona incierta, debe solicitarse, antes de emitir sentencia, que el Ministerio Público emita dictamen. La falta de este pedido viola el principio de legalidad.
Cas. Nº 55-95-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 507
La intervención del Ministerio Público solo es posible cuando se trata de demandados indeterminados o inciertos o de domicilio o de residencia ignorada.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1386 Prescripción adquisitiva. Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público en el proceso de prescripción adquisitiva se hace para cautelar el derecho de los rebeldes o de aquellos cuya citación se efectúa a través de publicaciones.
Cas. Nº 381-96-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 507
Al no haberse apersonado la codemandada, se le nombró curadora procesal para que la represente en el presente proceso. Siendo así la situación procesal de la citada codemandada, el juez de la causa no ha cumplido con remitir los autos al Ministerio Público para que se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones, previa a la sentencia materia de alzada, conforme así lo dispone el artículo 507 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 6501-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 507
Los autos no fueron remitidos en primera instancia al Ministerio Público a efectos de que se cumpla con el dictamen correspondiente por imperio del artículo 507 del Código Procesal Civil; sin embargo, acorde al principio de trascendencia, aquella omisión en modo alguno causa perjuicio a los justiciables, por el contrario tal declaración significaría contravenir primero la finalidad concreta del proceso la de dar solución del conflicto intersubjetivo, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, y segundo, indudablemente atenta [contra] los principios de economía y celeridad procesales.
Exp. Nº 2259-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 507
£1387 Prescripción adquisitiva. Consulta El curador procesal nombrado, no apeló de la sentencia, y que siendo así, el juez debió elevar los autos en consulta al superior.
Cas. Nº 801-2001Juliaca. Data 35,000. G.J. ART. 508
SUBCAPÍTULO 3 RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
£1388 Responsabilidad civil de los jueces. Procedencia El proceso de responsabilidad civil de los jueces está diseñado exclusivamente para resolver los casos en que un juez causa daño a una de las partes o a tercero al actuar con dolo o culpa inexcusable en ejercicio de su función jurisdiccional. Para que sea calificada la procedencia de la demanda, es necesario especificar la naturaleza del daño
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Exp. Nº 956-95. Ledesma Narváez, p. 211. ART. 509
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA ocasionado y la resolución que le dio origen, habiendo sido objeto, esta última de todos los medios impugnatorios previstos en la ley antes de interponer esta acción. Exp. Nº 146/1-97. Data 35,000. G.J. ART. 509
Debe declararse la improcedencia de la demanda de responsabilidad civil si no se expresa claramente en qué consistió la actuación con dolo y culpa inexcusable del magistrado demandado. £1389 Responsabilidad civil de los jueces. No acumulación
Cas. Nº 1079-98-Puno. Data 35,000. G.J. ART. 509
No se puede acumular, cuando el juzgador es demandado, la nulidad de cosa juzgada con la de indemnización de daños, porque la ley ha previsto una competencia y vía procedimental propia y específica. £1390 Responsabilidad civil de los jueces. Presunción
Cas. Nº 36-95-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 510
No actúa con dolo o culpa inexcusable el juez que actúa en cumplimiento de lo dispuesto por el superior. £1391 Responsabilidad civil de los jueces. Agotamiento de medios impugnatorios
Cas. Nº 04-96Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 513
La acción de responsabilidad civil solamente puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios contra la resolución que causa daño.
Cas. Nº 41-95-Callao. Data 35,000. G.J. ART. 514
Caduca la acción de responsabilidad de los jueces cuando es interpuesta después de los tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
£1392 Responsabilidad civil de los jueces. Plazo
Exp. Nº 236-94. Ledesma Narváez, p. 152. ART. 514
El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, actuando con dolo o culpa inexcusable. En ese sentido, se produce la caducidad contemplada en los artículos 2003 al 2007 del Código Civil por haber transcurrido en exceso los tres meses del plazo para interponer la demanda de responsabilidad civil.
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PROCESOS CONTENCIOSOSSUBCAPÍTULO 4 EXPROPIACIÓN
£1393 Expropiación. Finalidad La finalidad de los procesos de expropiación es la afectación de bienes a favor del Estado por razones de interés social sustentadas en causas de necesidad y utilidad pública. Solo procede la reversión de inmuebles objetos de apropiación si no se ha dado la finalidad para los que fueron expropiados.
Cas. Nº 1234-2001Arequipa. El Peruano, 02/05/2002. ART. 519
£1394 Expropiación. Limitación al derecho de propiedad El derecho de propiedad no es absoluto, y está limitado en su caso, por el de expropiación de que goza el Poder Público de acuerdo a la Constitución.
Exp. Nº 1741-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 519
£1395 Expropiación. Norma procesal El artículo noveno de la Ley doce mil sesentitrés dispone que lo resuelto en el procedimiento de expropiación, no podrá contradecirse en ningún tiempo, ni por ninguna vía, salvo la acción contradictoria respecto del predio previsto en los artículos trece y catorce de la Ley número nueve mil ciento veinticinco. Dicho dispositivo legal invocado como inaplicado no es una norma de derecho material, sino de contenido procesal.
Cas. Nº 1176-2001Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 519
£1396 Expropiación. Pago de indemnización Si el proceso expropiatorio culminó en su oportunidad, entregando el Estado el monto indemnizatorio previsto por la ley de la materia; mal puede la accionante pretender ahora que los bonos que fueron emitidos en moneda que ya no tiene curso legal, se rediman y actualicen, ordenando además el pago de intereses moratorios y compensatorios.
Exp. Nº 2604-98. Data 35,000. G.J. ART. 519
£1397 Expropiación. Reforma agraria La sola existencia de una resolución que reconoce al demandado como beneficiario de la reforma agraria, no puede inducir al juzgador a concluir que se ha acreditado que el predio haya sido expropiado.
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Cas. Nº 3079-00La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 519
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1398 Expropiación. Justiprecio Exp. Nº 192-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 520
El justiprecio es por definición la contraprestación que realiza el Estado por transferencia de un bien cuando media la expropiación. £1399 Expropiación. Posesión provisoria
Exp. Nº 1944-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 530
Antes de otorgar la posesión provisoria, el juez debe notificar tanto al sujeto pasivo de la expropiación como a los ocupantes o poseedores, a quienes concederá los términos señalados en el artículo 46 del Decreto Legislativo 313, vencidos los cuales, podrá ordenar el lanzamiento o la entrega forzada, en su caso. £1400 Expropiación. Caducidad
Cas. Nº 2580-98Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 531
No se ha acreditado que el sujeto activo de la expropiación haya iniciado el procedimiento respectivo, por lo que la caducidad puede declararse de oficio o a petición de parte y se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil; por lo que se ha producido la caducidad del derecho a la expropiación.
Cas. Nº 73-2001. El Peruano, 30/07/2003. ART. 531
La acción de reversión es una acción real de Derecho Público, la que tiene por objeto obtener la devolución del bien expropiado, por habérsele dado destino distinto, respecto a aquel para el que fue expropiado.
£1401 Expropiación. Reversión
Exp. Nº 1397-7-96. Data 35,000. G.J. ART. 532
Exp. Nº 961-95. Ledesma Narváez. T. II. p. 327. ART. 532
Cas. Nº 0795-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 532
La acción de reversión de un predio expropiado es de naturaleza eminentemente real, que importa la dilucidación de un mejor derecho de propiedad entre expropiado y expropiante. La retroactividad de una norma importa que esta rija hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir antes de su aplicación inmediata. La ley no da legitimidad al ocupante precario para incoar la caducidad o la reversión (D. Ley 17803). La caducidad o la reversión no se efectúan de puro derecho. Deben ser declarados en proceso judicial. Se trata de una pretensión de reversión por el supuesto no inicio de las obras lo cual ha sido negado por la demandada aduciendo que sí se iniciaron estas hasta su culminación, el
440
PROCESOS CONTENCIOSOSsuperior colegiado debió limitarse, en vía de revisión, a pronunciarse sobre la caducidad o no de la demanda o la prescripción o no de la acción de reversión deducida como excepción, y no pasar a resolver la propia pretensión declarando que la demandada no cumplió con iniciar la obra dentro de plazo de ley y que por ende ya operó de pleno derecho la reversión, cuando estaba reservado para la expedición de la sentencia previo desarrollo de los citados actos procesales. Es derecho del expropiado la reversión de la propiedad de su predio, sus efectos solo pueden producirse previa declaración judicial de la existencia de dicho derecho, tramitadas incidentalmente en el proceso de expropiación. Si dentro del término de ley no se hubiese iniciado la obra por la que se hizo la expropiación del predio, este revertirá al expropiado. Al acreditarse haber sufrido daños, corresponde el derecho a ser indemnizado. El derecho para solicitar la reversión es facultativo, no tiene carácter de irrenunciable.
Cas. Nº 572-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 532
Cas. Nº 193-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 532
SUBCAPÍTULO 5 TERCERÍA
£1402 Tercería. Objeto El proceso de tercería de propiedad tiene por objeto la protección y exclusión de un bien, del proceso de ejecución forzada, seguido por otro sujeto procesal, para el cumplimiento de su obligación.
Cas. Nº 1216-2004Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 533
La tercería de propiedad tiene como sustento la propiedad de bienes embargados o afectados para su ejecución con la finalidad que se saque el bien de la ejecución evitando su realización forzosa mediante remate o adjudicación.
Cas. Nº 776-2001Apurímac. El Peruano, 30/11/2001. ART. 533
La tercería de propiedad tiene como objeto levantar el embargo trabado.
Cas. Nº 1882-97Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 533
La tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Exp. Nº 1422-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 3738-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
No es efecto de las tercerías de propiedad el levantamiento de hipotecas, sino la suspensión del remate de un bien afectado por medida cautelar. £1403 Tercería. Finalidad
Exp. Nº 4151-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
La tercería de propiedad persigue única y exclusivamente la demostración de un derecho ajeno a la relación inter partes del cual emerge la medida cautelar. £1404 Tercería. No amparo
Exp. Nº 103-96-AA/TC. Data 35,000. G.J. ART. 533
La acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar el derecho de preferencia sobre un bien. La ley le franquea al accionante la facultad para dilucidar su derecho de preferencia en la vía ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 486 del Código Procesal Civil cuyo trámite debe llevarse conforme al artículo 533 del mismo código. £1405 Tercería. Improcedente si no existe medida precautoria
Cas. Nº 2842-99Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 533
El objeto de la tercería de propiedad es el de levantar la medida precautoria, por lo que resulta improcedente si esta medida no existe. £1406 Tercería. Sujeto activo
Exp. Nº 551-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
La pretensión en una acción de tercería es la de excluir un bien afectado por una medida, –por ser el propietario–, ajeno a la relación sustantiva que la originó, y por tanto tampoco intervino en la relación procesal instaurada. En tal virtud, uno de los elementos a tomarse en cuenta es, que quien la interponga sea efectivamente un tercero en relación al proceso dentro del cual se dictó la medida que afecta al bien que se pretende excluir, afirmación que tiene sustento en el artículo 533 del Código Procesal Civil, que señala que dicha acción se entiende con el demandante y el demandado del otro proceso.
Exp. Nº 110-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
Puede intervenir en un proceso quien pretende que se reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
£1407 Tercería. Mejor derecho
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1408 Tercería. Controversia relativa solo a aspectos obligacionales y no reales El conflicto de intereses radica en el mejor derecho de propiedad que alega la parte demandante en base a la prioridad registral en contraposición del que gozaría la parte demandada, por lo que la controversia se circunscribe a los aspectos de índole obligacional, pues, en este proceso solo corresponde determinar el orden de prelación de los títulos, mas no se discuten derechos de naturaleza real, de manera que la propiedad invocada por el tercero aludido como antítesis del que se encuentra premunido la demandante, es evidente que debe hacerse valer en la forma legal correspondiente, porque en estricto solo cabe emitir pronunciamiento definitivo en torno al mejor derecho de propiedad entre las partes, no pudiendo involucrarse a terceros quienes aleguen el mismo derecho, porque ello significaría incorporar una pretensión autónoma; lo cual es manifiestamente improcedente.
Exp. Nº 423-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
£1409 Tercería. No puede alegarla el comodatario Analizada la demanda, en el fondo no se plantea una tercería excluyente de dominio y no podrá ser porque se está alegando la calidad de comodatario.
Exp. Nº 1422-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
£1410 Tercería. Situación del tercerista en la deuda garantizada Importa para los fines del proceso establecer el derecho preferente del tercerista respecto del bien objeto del litigio; ello implica en primer orden, que este sea ajeno a la relación crediticia en virtud de la cual se afecta el bien sublitis, ya que resultaría imposible, que quien solicita la desafectación de un bien amparando su pretensión en la titularidad del derecho de propiedad que ejerce sobre él, pueda a su vez tener la calidad de tercerista, cuando el mismo, en virtud de dicha titularidad, asumió obligaciones cuyo incumplimiento podría afectar su patrimonio.
Cas. Nº 1057-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
£1411 Tercería. No constitutiva de derechos Los procesos de tercería de propiedad no resultan constitutivos de derechos, pues el que invoca el tercerista ya se encuentra generalmente determinado, limitándose la judicatura a establecer a cuál de las partes le corresponde la preferencia de los derechos confrontados. No puede,
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Exp. Nº 1298-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA entonces, efectuarse un análisis sobre la validez, eficacia o nulidad de los títulos en que tales derechos se sustentan, pues para ello el ordenamiento procesal establece vías específicas y determinadas. £1412 Tercería. Vía inidónea para desafectar un gravamen hipotecario Cas. Nº 444-2004Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 533
El accionante señala no haber intervenido en los contratos de otorgamiento de garantía a pesar de tener la calidad de cónyuge del codemandado contratante; apreciándose que tales argumentos inciden en la invalidez de los actos de garantía hipotecaria, lo que no corresponde alegar a través del presente proceso de tercería de propiedad, el cual tiene como presupuesto procesal fundamental que se acredite la propiedad de los bienes afectados o bien en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. £1413 Tercería. Competencia e incompetencia del fuero civil
Cas. Nº 1256-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
Es necesario dejar establecido que el fuero civil común no solo es competente para conocer de tercerías cuando se trata de una medida de embargo en asuntos civiles y las que se refiere en el artículo noventinueve del Código de Procedimientos Penales, sino también en asuntos penales cuando por razón de condena, en el delito de tráfico ilícito de drogas, la medida de incautación provisional se ha convertido en definitiva y por ende se transfiere el dominio de los bienes a favor del Estado, por tener su origen en actividades ilícitas; no siendo competente, en este último supuesto cuando la medida de incautación es provisional por encontrarse el proceso penal en trámite, en cuyo caso, la competencia recae de manera exclusiva en los órganos jurisdiccionales del fuero penal cuya actuación, a tenor del numeral segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, no puede ser interferida por otra autoridad. £1414 Tercería. Suspensión del proceso por la existencia de un proceso penal en trámite
Cas. Nº 1790-03Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 533
Si bien la suspensión a que se refiere el artículo trescientos veinte del Código Procesal Civil puede ser dispuesta de oficio o a pedido de una de las partes, esta queda sujeta al criterio jurisdiccional, dado que no existe norma legal alguna que prevea el hecho acontecido e invocado como 444
PROCESOS CONTENCIOSOScausal de suspensión, lo cual supone por parte del juez evaluar si se está o no ante una causa justificatoria de suspensión del proceso. Es por ello que, en el presente caso, las instancias de mérito aplicando su criterio jurisdiccional, que les confiere la norma adjetiva antes citada, han precisado claramente que el hecho de que exista un proceso penal no es suficiente para la suspensión del presente proceso. £1415 Tercería. Respecto de una garantía real Cuando el Código Procesal Civil señala en su artículo quinientos treinta y tres, que la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, en ese sentido hace una distinción entre la medida cautelar y la ejecución. Al referirse al bien afectado en ejecución, lo está haciendo respecto de una garantía real, entre las cuales se encuentra la hipoteca. En consecuencia, al haber establecido las instancias de mérito que no es posible interponer una demanda de tercería de propiedad respecto de una garantía real, ha afectado el debido proceso.
Cas. Nº 1778-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
Cuando nuestro ordenamiento procesal, en el artículo citado, hace referencia a la “ejecución”, debe entenderse que se está refiriendo a cualquier tipo de ejecución, dentro del cual se encuentra el proceso de ejecución de garantías contra el que se ha promovido la presente tercería, encontrándose la demanda en el supuesto que prevé el dispositivo antes glosado, por lo que no existe un petitorio jurídicamente imposible.
Cas. Nº 746-05Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 533
£1416 Tercería. En sociedad de gananciales Siendo el bien submateria de naturaleza social tiene la condición de autónomo e indivisible; y, no habiendo demostrado la actora que la sociedad de gananciales de los cónyuges mencionados haya dejado de regir, nos encontramos frente a las reglas de la unidad patrimonial dentro del matrimonio; por lo que, en consecuencia, la demandante no puede invocar en la presente acción el derecho de propiedad sobre el aludido bien inmueble para sustentar la acción de tercería excluyente de dominio; pues, el referido inmueble es susceptible de ser embargado en su totalidad por el concepto de la acción incoada y no parcialmente, por tratarse del patrimonio de la sociedad conyugal, que tiene
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Exp. Nº 3546-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA la calidad de autónomo, y, como tal, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Civil, en cuya virtud, el bien responde por las deudas de la sociedad, máxime, si esta deuda la contrajeron la actora y su cónyuge. Cas. Nº 1245-99Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 533
Exp. Nº 1275-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
Exp. Nº 4653-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales conjuntamente con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, por lo que nada impide que sean materia de disposición, máxime si el artículo trescientos treinta del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de gananciales por el de separación de patrimonios. Es necesario señalar también que la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios, empero ello no obsta que subsista el gravamen sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del cónyuge deudor. Siendo que el remate de los stands sobre los cuales recayó la medida de embargo en forma de inscripción puede afectar el derecho legítimo alegado por la tercerista –por corresponder a un bien de la sociedad de gananciales, de ser el caso–, se hace necesario garantizarle un debido proceso a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y acreditar de manera cierta e incontrovertible en este proceso, el derecho que ostentaría sobre los inmuebles sublitis reseñados en el fundamento primero de la resolución. Tratándose de una sociedad de gananciales, los cónyuges no son partícipes de cuotas ideales en razón de lo cual no existe la figura jurídica de copropiedad. Lo glosado implica concluir que si bien es cierto que aun cuando no existen cuotas ideales predeterminadas; empero, debe considerarse que el embargo es la forma de proteger al acreedor, por lo que innegablemente cabe su concesión, no obstante, lo que no resulta posible es rematar los derechos y acciones, porque ello implicaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 318 del Código Civil que señala las causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales. En este sentido, nada impide afectar el bien inmueble en función a lo glosado, porque desafectar la misma implicaría admitir que se trata de un bien inembargable, situación que no se encuentra prevista en el artículo 648 del Código Procesal Civil, con la salvedad de que su ejecución se encuentra supeditada al fenecimiento de la sociedad de gananciales. 446
PROCESOS CONTENCIOSOSLa actora pretende que se levante la medida cautelar en forma de inscripción, sin embargo el derecho de la autora está debidamente garantizado por cuanto la medida aplicada afecta las acciones y derechos de uno de los cónyuges correspondiendo su determinación en la liquidación de la sociedad de gananciales. Frente al alegato de la accionante de que el inmueble va a ser objeto de remate; cabe decir que dicho inmueble no puede ser objeto de ejecución forzada mientras no se liquide la sociedad conforme a las normas del Código Civil.
Exp. Nº 693-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
£1417 Tercería. Unión de hecho Para poder interponer con éxito una acción de tercería excluyente de dominio contra terceros basada en la existencia de una comunidad de bienes derivada de una sociedad de hecho, se requiere de una declaración judicial previa que declare la existencia de dicha sociedad.
Cas. Nº 688-95Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 533
Debe preexistir al ejercicio de la acción de la tercería de propiedad, una resolución judicial que certifique la unión de hecho como real y la califique como cumplidora de los requisitos legales durante un tiempo determinado, por lo que el presente proceso no constituye uno adecuado para tal evaluación.
Exp. Nº 813-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 533
£1418 Tercería. Oportunidad Cuando se habla del remate debe entenderse este no como un procedimiento sino como un acto que concluye con la correspondiente adjudicación del bien.
Cas. Nº 1871-2003Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 534.
Aun cuando las instancias concluyan en la improcedencia por la extemporaneidad de la demanda, por haberla presentado después de la convocatoria a un segundo remate, es una afirmación que no se ajusta a derecho, pues mientras no se materialice el remate del bien puede interponerse la tercería.
Cas. Nº 2978-2003Junín. Data 35,000. G.J. ART. 534
No debe confundirse el acto de remate con el remate entendido como venta forzosa de un bien mediante su adjudicación a un tercero, pues el primero de ellos es solamente el acto en donde se realiza la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio de las posturas, pudiéndose llevar o no llevar a cabo la venta forzosa del bien; en cambio el remate entendido 447
Cas. Nº 3580-00Andahuaylas. Data 35,000. G.J. ART. 534
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA como acto que transmite la propiedad solamente puede darse cuando se adjudica el bien a quien hace la postura más alta. En ese sentido, debe entenderse que si la tercería tiene como finalidad evitar la ejecución de un bien, la oportunidad para interponerla es antes que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien, se produzca este mediante remate o a través de la adjudicación en pago del bien al ejecutante. Cas. Nº 776-01Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 534
Si bien se ha realizado dos actos de convocatoria a remate, estos no han tenido éxito por falta de postores, resultando por ello que todavía resulta oportuna la interposición de la demanda de tercería de propiedad, tanto más cuando se ha anulado judicialmente el acto de adjudicación en pago del bien al ejecutante.
Cas. Nº 153-98Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 534
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Habiéndose presentado la demanda a la mesa de partes de los juzgados civiles de la ciudad de Arequipa, antes de que se iniciara el acto de remate programado para ese día; no puede ampararse el argumento de que dicha demanda fue entregada recién al día siguiente de su presentación, pues no es responsabilidad del litigante la demora en el trámite que le dé la mesa de partes única a las demandas ingresadas hasta que las entregue a los juzgados respectivos, así como hasta que se produzca la respectiva calificación.
Cas. Nº 1071-96Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 534
La demanda de tercería fue presentada a la mesa de partes única de los juzgados civiles de Arequipa el veintinueve de mayo, mientras que el primer remate judicial se realizó el día treinta del mismo mes y año, lo que significa que la demanda fue presentada un día antes de llevarse a cabo el remate del bien embargado. Si bien el mencionado escrito debió ser remitido por la mesa de partes al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil que conocía la ejecución, se asignó al Primer Juzgado, incurriéndose en un error que no es imputable al recurrente.
Cas. Nº 1030-98-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 534
Cuando el artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate.
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PROCESOS CONTENCIOSOSCuando la norma procesal alude a que la demanda de tercería puede imponerse antes del inicio del remate se refiere al acto de subasta, es decir, al momento en que se materializa el remate, ya sea con la entrega del bien al postor que se vio favorecido o con su adjudicación al acreedor cuando ello ha sido solicitado por este; mas no alude de ningún modo al comienzo de las diligencia del remate que abarca tanto la primera convocatoria como las sucesivas a ella de haberse producido. La tercería debe fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; y debe entenderse que, para ampararse la demanda el actor debe probar su derecho con anterioridad a la fecha del gravamen cuyo levante se persigue.
Cas. Nº 4367-2001Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 534
Cas. Nº 36-03-Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 534
£1419 Tercería de derecho preferente. Beneficios sociales El demandante es un trabajador cuyos beneficios sociales tienen carácter de crédito laboral, por consiguiente gozan de preferencia, y además son rei persecutorios; e igualmente tienen protección constitucional, pues, el artículo veinticuatro de la Carta Magna, les otorga la calidad de prioritarios sobre cualquier obligación del empleador.
Exp. Nº 2468-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
Si bien es cierto los trabajadores tienen prioridad en el pago de sus beneficios sociales, ello corresponde otorgarse con el título correspondiente; que para el caso de autos corresponde ser con la sentencia definitiva de reconocimiento de derecho a los beneficios sociales.
Exp. Nº 232-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
Tratándose del derecho preferencial de los trabajadores respecto a sus beneficios sociales les asiste el principio constitucional; in dubio pro operario.
Exp. Nº 1101-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
£1420 Tercería de derecho preferente. Error en denominación Se tiene que el actor pretende ejercer su derecho de acreencia de una deuda reconocida por la causante en la escritura publica que contiene su testamento, por lo que al existir proceso en giro sobre división y partición, el recurrente ha invocando válidamente su derecho como tercero con interés, y si bien lo hace a través de una solicitud denominada “tercería de derecho preferente de pago”, ello no impide al juez para que, en uso de la facultad correctiva 449
Cas. Nº 608-04-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA que le asiste, adecue el petitorio y los hechos a su verdadera naturaleza, calificando jurídicamente la pretensión verdadera que se postula, aplicando los alcances del artículo ochocientos setenticinco del Código Civil, y proceda al trámite de la presente petición en cuaderno separado y derivado del proceso de división y partición, tal como lo requirió el mismo recurrente, más aún si no se pretende el reconocimiento de una deuda sino el pago de una deuda ya reconocida, incluyendo intereses, previa actualización. £1421 No tercería de derecho preferente. Oportunidad Exp. Nº 3177-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
La tercería preferente de pago debe ser interpuesta antes que se realice el pago al acreedor.
Cas. Nº 1162-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
Conforme el artículo quinientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil la tercería de derecho preferente de pago se interpone antes que se realice el pago al acreedor, es así que, en este caso, a través de la adjudicación hecha al banco, contenida en el acta de remate del tres de octubre de mil novecientos noventisiete, se ha producido el pago al acreedor.
Cas. Nº 693-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
La tercería preferente de pago tiene como propósito suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de los créditos contrapuestos, los que serán analizados por el juez en atención a su propia naturaleza; empero, cuando tiene como sustento al pago con algún bien de propiedad del ejecutado la oportunidad para interponerla es antes de que se realice la venta forzosa o la adjudicación pues luego de tal momento carece de virtualidad su interposición al haberse transferido el bien a favor de un tercero o del ejecutante. £1422 Tercería de derecho preferente. Titularidad al interponer la demanda
Exp. Nº 1377-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
Al momento de interponer la demanda, los terceristas no eran aún titulares de créditos laborales a su favor que les permitiese alegar tener un mejor derecho frente a la entidad bancaria coemplazada. £1423 Tercería de derecho preferente. Requiere existencia de medida cautelar
Exp. Nº 177-98A-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
Para que ocurra la preferencia de pago se requiere que exista una medida cautelar de afectación de bienes, a fin de poder establecer a quien corresponde pagar con el valor de estos. 450
PROCESOS CONTENCIOSOS£1424 Tercería de derecho preferente. De hipoteca Para determinar la prevalencia entre derechos de distinta naturaleza es de aplicación las disposiciones del derecho común, siendo que en el caso de autos la garantía hipotecaria constituida a favor del tercerista resulta preferente con relación al embargo en forma de inscripción que ostenta el ejecutante, desde que el referido derecho real de garantía aparece inscrito incluso en un asiento anterior al que se refiere el embargo.
Exp. Nº 246-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 534
£1425 Tercería. Prueba Corresponderá al demandante probar su derecho de propiedad que invoca respecto al bien afectado y la fecha desde la cual la ostenta para lograr así oponerla, debiendo por su parte el demandado favorecido con la medida cautelar o con la garantía en ejecución, demostrar que entre el tercerista y el demandado en el proceso originario existe connivencia, para así desvirtuar la demanda.
Cas. Nº 2795-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1426 Tercería. Necesidad de prueba La presunción que deriva el estado de rebeldía del demandado no exime a quien formula la pretensión de probar los hechos que expone, y en el caso de autos, resulta imprescindible se acredite con prueba idónea la propiedad de los bienes materia de la medida cautelar.
Exp. Nº 416-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1427 Tercería. Pruebas versan sobre bien distinto Las pruebas aportadas por la demandante no acreditan de manera indubitable la propiedad de los bienes muebles materia del embargo, debido a que los bienes descritos en los documentos con los que se pretende sustentar la pretensión, no coinciden con los bienes afectados por la medida cautelar.
Exp. Nº 2821-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1428 Tercería. Prueba con pago de la alcabala Se observa que los terceristas han acompañado a la demandada el contrato privado de promesa de compraventa, por el que adquieren una parte del bien embargado, sin legalización de las firmas de los intervinientes, pero sí han adjuntado los comprobantes de pago del impuesto a la transferencia del referido inmueble. Los comprobantes de pago adjuntados verifican que ya se había pagado el impuesto, por lo que es lógico inferir que la fecha de la celebración del 451
Exp. Nº 4223-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA contrato es anterior a la de la inscripción del embargo, por lo que la parte del inmueble adquirido por los terceristas no responde por el gravamen que recae sobre él. £1429 Tercería. Autoavalúo y exoneración Exp. Nº 4472-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Las declaraciones juradas de autoavalúo y la resolución administrativa de exoneración obrante de fojas 13 a 58, acreditan el derecho de propiedad de la actora, pues si bien el pago de los tributos prediales puede hacerlo cualquier persona, también lo es que la exoneración solo es concedida al propietario pensionista de un solo bien.
Exp. Nº 3623-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
La actora adjunta dos boletas de venta y una factura para acreditar la propiedad de los bienes muebles, documentos que no son de fecha cierta ya que no se encuentran en ninguno de los supuestos normados por el artículo 245 del Código Adjetivo.
£1430 Tercería. Insuficiencia de boleta o factura
£1431 Tercería. Boleta como documento idóneo Exp. Nº 695-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Las boletas de venta son documentos idóneos para acreditar la propiedad sobre los bienes muebles como los que son materia de autos, esto es, artefactos eléctricos, es pertinente considerar en tal virtud, que tienen fecha cierta. £1432 Tercería. Improcedencia por falta de prueba
Cas. Nº 3250-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 535
Cabe interpretar que para el segundo de los supuestos legales que prevé el artículo 535, la decisión será declarar improcedente la demanda y no simplemente inadmisible, puesto que el fallo se apoya en la falta de prueba que acredite el derecho del actor. £1433 Tercería. Minuta
Cas. Nº 125-2000La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 535.
Se tiene que el sujeto que pretenda acreditar su derecho de propiedad debe hacerlo en virtud al documento o título que lo sustente, el cual debe ser idóneo, exigiéndose que sea de fecha cierta, a partir de cuya existencia el documento no puede ser cuestionado por terceros; que la tercerista pretende acreditar su derecho con una minuta, la que no se encuentra legalizada o certificada notarialmente no bastando la existencia de un sello de la notaría, por lo que dicho documento no puede ser oponible al derecho de terceros.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1434 Tercería. Minuta presentada al banco Si bien la minuta de compraventa en la que se apoya la tercería de propiedad planteada, aparece ingresada a la Notaría con fecha posterior a la anotación de la medida de embargo, no obstante, del sello consignado en el mismo documento aparece que este ha sido presentado al Banco Wiese Sudameris con anterioridad, situación que debe ser compulsada adecuadamente, en virtud a ello procede admitirse a trámite la demanda.
Exp. Nº 567-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1435 Tercería. Calificación de la demanda Ya que la validez del contrato no puede ser cuestionada prima facie por el juzgador al realizar la calificación de la demanda, este debe limitarse a la concurrencia de los requisitos anotados en el considerando anterior y los demás pertinentes para la acción que plantea, previstas en los artículos quinientos treintitrés y quinientos treinticinco del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 521-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1436 Tercería. Inadmisibilidad Si el juez de la causa consideraba que los documentos aparejados a la demanda no acreditaban el derecho de la demandante, debió declarar inadmisible la demanda y conceder un plazo a efecto de que la demandante pudiera otorgar la garantía a que se refiere el artículo quinientos treinticinco del Código Adjetivo.
Cas. Nº 3231-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1437 Te rcería. Inadmisibilidad por garantía insuficiente Tercería. Si la suma ofrecida en garantía por los terceristas no resulta suficiente, ello no es causal de improcedencia sino de inadmisibilidad de la demanda.
Exp. Nº 1021-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1438 Tercería. Extemporánea por subsanación La recurrente no cumplió con adjuntar las instrumentales concernientes a la representación jurídica, así como la constitución social y la resolución administrativa que la declara en liquidación. Posteriormente, al subsanar sus deficiencias, la juez declara inadmisible la tercería al resultar extemporánea por haberse verificado el remate de los bienes materia de la tercería de propiedad.
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Cas. Nº 522-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1439 Tercería. Requisitos Exp. Nº 1022-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
El derecho de propiedad se perfecciona con el consentimiento y no por la formalización del contrato a escritura pública, aunque para oponer con éxito una tercería excluyente resulta imprescindible que se acredite que la fecha de adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el tiempo a la medida cautelar.
Cas. Nº 3743-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Una de las características que tiene el derecho de propiedad es su exclusividad. Para que se ampare la tercería de dominio es necesario acreditar la propiedad del bien objeto de litigio.
Cas. Nº 2277-99Callao. Data 35,000. G.J. ART. 535
La demanda de tercería debe reunir como requisito de admisibilidad, además de los establecidos en el artículo cuatrocientos veinticuatro del código precitado, que el demandante pruebe su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, dar garantía suficiente a criterio del juez para reponer por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
Exp. Nº 629-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Es requisito de admisibilidad de la demanda de tercería, entre otros, que el demandante pruebe su derecho de propiedad con documento público o privado de fecha cierta. £1440 Tercería. Acreditación de vínculo matrimonial
Cas. Nº 2177-2002Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 535
La demanda interpuesta por el recurrente reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 535 del Código Procesal Civil, al cumplir con las exigencias generales para su admisión, así como aparejar la partida de matrimonio con la que acredita vínculo matrimonial con el codemandado a la fecha en que este gravó el predio de la sociedad conyugal sin la intervención de la recurrente, documento con el cual se prueba su derecho para accionar. £1441 Tercería. Consensualismo insuficiente
Cas. Nº 1932-99-Jaén. Data 35,000. G.J. ART. 535
El consensualismo del contrato de compraventa, si bien no requiere de formalidad alguna para su celebración, a tenor de lo dispuesto en el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, resulta insuficiente para los procesos de tercería, en donde se requiere además, la certeza de la fecha de su celebración.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1442 Tercería. Documento privado Si bien el tercerista pudo haber procedido de buena fe teniendo un documento privado que acredite la compraventa del inmueble materia de litis también lo es que el mismo resulta ineficaz pues no puede enervar la validez prioritaria que tiene la garantía hipotecaria debidamente inscrita en la Oficina Registral.
Cas. Nº 1588-03La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1443 Tercería. Posterior al embargo Se puede colegir que la tercería interpuesta no puede ser amparada, toda vez que la adquisición de la propiedad por parte de los demandantes ha sido con posterioridad a la inscripción del embargo, no afectándose en consecuencia derechos de propiedad de terceros al momento de dictarse el auto de embargo y su respectiva anotación registral.
Exp. Nº 1214-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1444 Tercería. Con documento legalizado antes de su elaboración El contrato de compraventa no es un documento idóneo que acredite la propiedad del bien a favor de la demandante, pues aparece elaborado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y la legalización notarial es del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo materialmente imposible legalizar un documento con fecha anterior a su celebración.
Cas. Nº 3020-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1445 Tercería. Improcedencia no debe sustentarse en argumentos de fondo Del análisis de la resolución de vista se puede apreciar que esta contiene argumentos de fondo que resultan prematuros en la medida que lo que fue materia de grado ante el colegiado superior fue el auto que admitía a trámite la demanda y no una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto del derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil.
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Cas. Nº 2611-02Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 535
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1446 Tercería. Improcedencia no afecta al ejecutado Exp. Nº 288-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
La no admisión a trámite, de la demanda de tercería, solo causaba agravio al tercerista, mas no al ejecutado, y es desde ese punto de vista, que el demandado no podía pedir la suspensión del proceso. £1447 Tercería. No improcedencia de plano
Exp. Nº 52433-890-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
La tercería de propiedad es una pretensión propia del tercero afectado con medida cautelar o para la ejecución, conforme lo prevé el artículo quinientos veintitrés del Código Procesal Civil, y como tal no constituye una petición al interior de este proceso: en consecuencia, corresponde al a quo calificar la demanda y verificar si se ha cumplido con la oportunidad prevista en el artículo quinientos trenticuatro de la norma glosada, así como establecer si se cumple con los requisitos especiales de admisibilidad previsto en el artículo quinientos trenticinco del mismo cuerpo legal. Al expedirse la apelada declarando improcedente de plano la demanda con los fundamentos allí precisados, ha expedido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia cuando lo que corresponde en esta etapa es verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la demanda, y de, ser el caso, darle el trámite que corresponde. £1448 Tercería. Allanamiento del ejecutado es intrascendente
Cas. Nº 1546-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
El allanamiento a la demanda de tercería del ejecutado en la obligación de dar suma de dinero y al que se ha embargado el inmueble materia de la tercería, no resulta de trascendencia. £1449 Tercería. Inmueble inscrito
Cas. Nº 310-01Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 535
En materia de tercería de dominio sobre inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, no es suficiente la existencia de un documento privado de fecha cierta por la que se transfiere la propiedad, sino que es necesario que el derecho se haya inscrito con anterioridad al que se quiere excluir o oponer. £1450 Tercería. No es necesaria inscripción registral
Exp. Nº 1474-01-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
El fundamento esencial del a quo para declarar improcedente la demanda radica en el hecho de no haber cumplido con acreditar el tercerista, que el anticipo de legítima 456
PROCESOS CONTENCIOSOScon que pretende acreditar su derecho de propiedad, no se encuentra inscrita en la ficha registral correspondiente. Aun cuando el defecto mencionado es susceptible de ser subsanado previa declaración de inadmisibilidad, es del caso precisar que conforme al artículo 535 del Código Procesal Civil, es suficiente para la admisión de la demanda, que el tercerista pruebe su derecho con documento público o privado de fecha cierta inclusive, no siendo necesaria para estos efectos la inscripción registral. Basta para efectos de tercería conocer la fecha cierta de transferencia en favor del actor y esclarecer si la misma es anterior o no a la materialización de la medida, sin requerirse que el acto de compraventa haya sido inscrito en Registros Públicos con anterioridad, pues conforme a lo ya anotado, es con el consentimiento de las partes con que se perfecciona la transferencia y no con la inscripción registral, la que solo declara derechos mas no los constituye.
Cas. Nº 2570-2002Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1451 Tercería. Omisión de revisar títulos archivados El contrato que sustenta la pretensión del demandante resulta insuficiente pare acreditar la propiedad invocada, si se tiene en cuenta, además, que el tercerista no cuenta con la tarjeta de propiedad correspondiente. Además, el tercerista debió verificar los títulos archivados que dieron origen al título de propiedad, pues la inscripción se extiende a los citados títulos archivados, donde figura el pacto de reserva de propiedad hasta la cancelación del precio.
Cas. Nº 3769-2002Jaén. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1452 Tercería. Preferencia del derecho real Tratándose de dos derechos, uno de índole personal y el otro referido al de propiedad, prevalece el que determina la titularidad del predio y, por tanto, encontrándose probada fehacientemente la propiedad invocada por la parte actora, la acción debe ampararse.
Exp. Nº 624-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Tratándose de traslación de dominio la inscripción en los Registros Públicos es facultativa y no obligatoria, por consiguiente cuando la recurrente inscribió su medida cautelar el inmueble materia de litis ya no era de propiedad de los deudores sino del tercerista quien lo adquirió en virtud del anticipo de legítima efectuado por los ahora codemandados a su favor por lo que debe primar el derecho real del accionante sobre el embargo en forma de inscripción derivado de un hecho personal de la entidad recurrente.
Cas. Nº 2328-2002San Román. Data 35,000. G.J. ART. 535
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 2583-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Al existir un derecho real frente a un derecho crediticio de carácter personal, prevalecerá el primero, por cuanto la transferencia de propiedad fue anterior al embargo en cuestión; por tanto la tercería demandada es amparable en todos sus extremos, más aún si para que se perfeccione la transferencia de la propiedad no es necesario la inscripción de la misma.
Exp. Nº 3424-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
En consecuencia debe dirimirse la controversia frente a dos derechos de distinta naturaleza, uno de índole personal (crediticio) y el otro un derecho real (de propiedad), dentro de este orden de ideas prevalece el derecho de propiedad materializado en el acto jurídico de la precitada minuta de compraventa por ser de fecha cierta y anterior a la medida de embargo, aunque su inscripción se haya efectuado con posterioridad a la inscripción del embargo.
Exp. Nº 3874-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
En consecuencia debe dirimirse la controversia frente a dos derechos de distinta naturaleza, uno de índole personal (crediticio) y el otro un derecho real (de propiedad), dentro de este orden de ideas prevalece el derecho de propiedad materializado en el acto jurídico de anticipo de legítima (que no es materia de cuestionamiento en ese proceso) por ser de fecha cierta y anterior a la medida de embargo aunque su inscripción se haya efectuado con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar.
Exp. Nº 3761-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Cas. Nº 638-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Exp. Nº 2875-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Se rigen por el derecho común los conflictos entre derechos de diferente naturaleza, como es el presente, en que colisionan un derecho real y uno de crédito, prevaleciendo el primero. Ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción; ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Cuando se controvierte un derecho real sobre un inmueble y uno de crédito, como es el cobro de una deuda, no se aplica la primera parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil, por no referirse a la oposición de dos derechos reales sobre dicho bien, sino la segunda parte del mismo numeral por tratarse de deudas de diferente naturaleza, rigiendo en este caso no la fe registral, sino las disposiciones 458
PROCESOS CONTENCIOSOSdel derecho común; por estos fundamentos de orden legal, siendo la escritura pública de compraventa de fecha anterior a la medida de embargo; la propiedad está acreditada y por consiguiente la demanda debe ser amparada. Al tratarse las pretensiones en contienda de derechos de diferente naturaleza al de derechos reales son de aplicación las disposiciones del derecho común. Consecuentemente, siendo la escritura pública de anticipo de legítima de fecha anterior a la medida de embargo, la propiedad del tercer opositor está acreditada y por consiguiente la demanda debe ser amparada. Debe dirimirse la controversia frente a dos derechos de distinta naturaleza uno de personal y el otro real, prevaleciendo el derecho de propiedad materializado en la precitada escritura pública por ser de fecha cierta y anterior a la medida de embargo aunque su inscripción se haya efectuado con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar. El derecho invocado por el tercer opositor tiene como fundamento el citado acto de disposición, es decir de naturaleza real, frente a un derecho de crédito del ejecutante, no siendo de aplicación las disposiciones concernientes al principio de prioridad registral, por cuanto el citado derecho de propiedad aún no se encontraba inscrito cuando se produjo la anotación de la medida de embargo, consecuentemente, tratándose de derechos de distinta naturaleza se aplican las normas de derecho común. La preferencia de los derechos de distinta naturaleza se determina por la certeza y la fecha en que se constituyeron los referidos derechos sin referencia a la fecha de inscripción registral.
Exp. Nº 110-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Exp. Nº 4651-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Exp. Nº 501-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Exp. Nº 1449-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Frente a la controversia de dos derechos de distinta naturaleza, uno personal y otro real, prevalece este último; por tanto, el derecho de propiedad materializado en la minuta de compraventa, por ser de fecha cierta y anterior a la medida de embargo, prevalece aunque su inscripción se haya efectuado con posterioridad a la medida cautelar.
Exp. Nº 00-14434-247Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Tratándose de derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, es decir prevalece el derecho real de propiedad como es el de la tercerista en
Cas. Nº 2582-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
459
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA este caso, frente al derecho de crédito de la ejecutante, sustentado el de la primera por un documento de fecha cierta de data anterior a la medida cautelar de embargo de la segunda. £1453 Tercería. Prevalece embargo registrado Exp. Nº 141-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Consecuentemente resulta un hecho que a la fecha de inscripción de la anotada medida cautelar de embargo, el dominio del inmueble objeto de la presente acción de tercería no aparecía registrado a favor del accionante, razón por la que admitir la posición que se sostiene en la demanda significaría el deterioro de la fe registral que confiere la ley al contenido de los Registros Públicos referente a su veracidad y certeza en el momento de la inscripción de algún acto. £1454 Tercería. Conflicto entre derechos reales
Exp. Nº 766-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Exp. Nº 1025-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Cas. Nº 1162-02-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 535
La tercerista no puede oponer su derecho real al derecho real inscrito del banco demandado con anterioridad. De acuerdo al artículo dos mil veintidós del Código Civil, para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone siendo entonces jurídicamente imposible que aquel que tiene derechos reales no inscritos o inscritos con posterioridad al derecho real de su demandado, pretenda que su derecho prevalezca sobre el de su opositor. El derecho real de la tercerista no puede ser opuesto al derecho real de los acreedores hipotecarios, ya que –como se ha indicado– en casos como el que nos ocupa no basta con acreditar el derecho, sino además que este se encuentre inscrito con anterioridad al de quien se quiere oponer, por lo que al no haberse encontrado inscrito el derecho que invoca para sí la demandante antes de la inscripción de la hipoteca, la demanda deviene en improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible. En este caso el derecho de los terceristas, para ser opuestos al derecho del acreedor hipotecario, debía ser inscrito con anterioridad al de este.
460
PROCESOS CONTENCIOSOSNo solo se trataba de determinar a quién pertenecía la titularidad del inmueble materia de la tercería, sino determinar cuál de los derechos reales estaba inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.
Cas. Nº 3098-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1455 Tercería. Propietario conocía hipoteca existente Es forzoso concluir que al tercerista en su condición de propietario de los bienes sublitis, le era conocida la existencia de la hipoteca referida, por tanto, bajo su cuenta, costo y riesgo efectuó la transferencia a su favor, agregándose a ello, que en mérito a los respectivos convenios de cesión de derechos le corresponde al Banco Central de Reserva en su calidad de acreedor hipotecario ejercitar su derecho crediticio pues conforme al artículo 1211 del Código Civil la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales.
Cas. Nº 3159-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1456 Tercería. Comprador de bien gravado Quien compra un bien gravado no puede ser tercerista sin haber cancelado previamente el gravamen que pesa sobre el bien que pretende excluir de la ejecución forzada; pues de lo contrario, se estaría afectando los derechos del legítimo acreedor. En el caso de autos, el tercerista compró el bien gravado con hipoteca otorgada por los anteriores propietarios, carga que es rei persecutoria y tiene privilegio respecto al bien, independientemente de quien en lo sucesivo sea el nuevo propietario.
Cas. Nº 3627-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1457 Tercería. Si el inmueble está inscrito a nombre de la hija Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, conforme lo establece el artículo dos mil doce del Código Civil, por lo que, de la resolución que ordena la medida cautelar sobre el inmueble sublitis, y del acta de embargo de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se concluye que el demandante tenía pleno conocimiento de la inscripción en el Registro y por tanto, sabía que la propiedad no correspondía al demandado, precisamente por ser estos, actos procesales posteriores al acto traslativo de dominio.
461
Exp. Nº 1804-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1458 Tercería. Admisibilidad de demanda no prevalencia de derecho Cas. Nº 2703-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 535
El artículo 535 del Código Procesal Civil señala que la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424 y, además si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. Examinada esta norma se aprecia que solo se limita a señalar los requisitos que debe observar toda demanda de tercería para ser admitida a trámite, mas no establece la prevalencia de derecho de propiedad alguno. £1459 Tercería. Irrelevancia de inscripción posterior
Exp. Nº 513-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Resulta irrelevante que la inscripción sea posterior al embargo, pues la inscripción no es constitutiva de derechos, sino la declaración de voluntad, la cual en el caso de autos tiene fecha cierta de su verificación anterior al embargo y en ese sentido habiendo sido acreditada con la escritura pública de compraventa antes mencionada la condición de propietaria de la demandante debe ser amparada. £1460 Tercería. Ofrecimiento de garantía
Exp. Nº 2231-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
El hecho de que el demandante haya presentado el citado escrito ofreciendo garantía para la suspensión del remate, no significaba haber vencido el plazo concedido, como así lo entendió el juez. £1461 Tercería. Cómo se establece el monto de la garantía
Exp. Nº 158-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
Mal hace el apelante en alegar estado de insolvencia en lo referente a la garantía que le exige el juez de la causa, por cuanto la fijación del monto de garantía suficiente se establece en atención a responder por los eventuales daños y perjuicios causados y no en atención al patrimonio del tercerista por lo que su fijación constituye una decisión razonable. £1462 Tercería. Impertinencia de las normas de transferencia de propiedad
Cas. Nº 2978–2002Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 535
Las normas sobre transferencia de propiedad denunciadas por el recurrente son manifiestamente impertinentes debido a que la naturaleza del proceso de tercería no se orienta a determinar la validez o no del derecho del tercerista sino 462
PROCESOS CONTENCIOSOSa determinar si, al momento de la constitución del gravamen, el tercerista era propietario, con derecho oponible, al del codemandado. £1463 Tercería. Prueba documental del dominio d e de vehículos automotores En el caso de los automotores cuyo derecho de propiedad debe inscribirse en la Dirección General de Circulación Vial, el dominio se acredita con el certificado o tarjeta de propiedad otorgada por la autoridad competente después de observadas las formalidades legales y el pago de los tributos que gravan dichas transferencias.
Cas. Nº 1927-T-96Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1464 Tercería. Sustitución de embargo sobre buque Cabe señalar que si bien es cierto que mediante la citada resolución se dispuso el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el citado buque, también lo es que con dicha resolución el mencionado objeto de la medida cautelar fue sustituido por el certificado de depósito judicial, todo ello para facilitar el movimiento de la nave. En tal virtud, dicha sustitución solo tuvo como objeto el de poner una cosa en lugar de otra, esto es, se dispuso el levantamiento de embargo que pesaba sobre el referido buque y, en consecuencia, en plena libertad para que zarpe. Empero, el embargo aún continúa afectando la nave ya que la indicada suma dineraria servirá para las resultas de la presente acción de tercería.
Cas. Nº 1577-2002Callao. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1465 Tercería de derecho preferente. Mutuo anticrético El contrato de mutuo anticrético no requiere de inscripción registral para surtir sus efectos legales. Habiéndose acreditado que el contrato de anticresis presentado por los terceristas es de fecha anterior a la inscripción registral de la hipoteca, tiene preferencia en la acreencia del crédito.
Cas. Nº 2330-02San Román. Data 35,000. G.J. ART. 535
£1466 Tercería de derecho preferente. Incluye intereses Si bien la a quo reconoce el derecho preferente del actor sobre el banco ejecutante, la misma no debió de haber señalado suma líquida en la sentencia por un monto determinado, esto es a cuánto ascendería en moneda nacional el derecho preferente del demandante, ya que no ha tomado en cuenta que todo capital no pagado, genera intereses legales, así como también fue condenado al pago de costos y costas al demandado a favor del actor; por lo 463
Exp. Nº 4433-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 535
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA que al haber limitado el derecho preferente del pago del actor hasta por un monto líquido determinado, resulta evidente que se ha incurrido en la causal de nulidad. £1467 Tercería. Efectos Exp. Nº 2117-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 536
Es objeto de la tercería excluyente de propiedad recuperar los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse la medida eran de propiedad del tercero y no del ejecutado. £1468 Tercería. Efectos sobre bien ganancial
Exp. Nº 971-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 536
La decisión plasmada en la sentencia venida no resulta razonable porque establece a priori porcentajes que corresponderían a cada uno de los cónyuges, no resultando coherente lo resuelto al declarar fundada en parte la demanda, porque el petitorio es indisoluble, toda vez que mediante dicha demanda se pretende dejar sin efecto toda afectación que recae sobre el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, y no solo en parte, pues, bajo el razonamiento equívoco que contiene la resolución recurrida se mantendría vigente el embargo trabado. £1469 Tercería de derecho preferente. Consecuencias
Exp. Nº 2488-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 537
Si bien en la tercería de derecho preferente sus efectos se retrotraen, a la fecha de la interposición de la demanda, al haberse rematado los bienes con posterioridad a la demanda –adjudicándose el banco demandante en pago de su crédito los bienes–, legalmente dicho remate debería quedar sin efecto; no obstante ello, se aprecia que en la tercería se ha presentado garantía para el pago de los beneficios sociales, sin que el juez haya resuelto el pedido, analizando su forma de ofrecimiento y cuantía, por lo que antes de resolver el pedido de nulidad, el juez debe resolver el ofrecimiento, pues, de ser aceptada la garantía, la nulidad del remate y adjudicación tendría otro cariz.
Exp. Nº 1977-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 537
El pedido de nulidad tiene fundamento jurídico no en una cuestión meramente procedimental, sino en lo dispuesto taxativamente en el artículo quinientos treinta y siete del Código Procesal Civil en el sentido que tal norma dispone que admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor en tanto se define este en definitiva.
464
PROCESOS CONTENCIOSOS£1470 Tercería de derecho preferente. Consecuencias sobre el producto de la subasta El efecto de la tercería preferente de pago es el de suspender el pago al acreedor hasta que se decida en forma definitiva sobre la preferencia, conforme lo dispone el artículo 537 del código citado, de lo que se colige que la inobservancia en la subasta sobre la presentación y admisión de la tercería en mención no afecta la validez del acto del remate, sino del pago con el producto de la subasta.
Exp. Nº 111-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 537
£1471 Tercería. Connivencia y malicia entre el tercerista y el demandado A tenor del artículo quinientos treintiocho del Código Procesal Civil, norma que ha sido aplicada por la corte en forma implícita, si se llega a acreditar la connivencia y malicia entre el tercerista y el demandado la demanda de tercería deviene en infundada; supuestos que, estando al considerando que antecede, se presenta en el procesado que nos ocupa.
Cas. Nº 2570-2002Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 538
£1472 Tercería. Distinción con simulación Para nulificar un acto simulado es necesario que se haya demandado su nulidad en vía de acción o reconvención, lo que no ha sucedido. Teniendo el proceso de tercería por finalidad acreditar el derecho de propiedad de los bienes afectados con la medida cautelar o para la ejecución, no cabe distinguir en esta vía sobre la simulación de un acto jurídico.
Cas. Nº 1128-97Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 538
£1473 Suspensión de medida cautelar sin tercería. Jurisdicción civil El referido artículo quinientos treintinueve del Código Adjetivo, se refiere indudablemente a un proceso de naturaleza civil, puesto que solo así tiene sentido que esa norma se refiera a las “partes” del proceso, tanto para legitimar al solicitante, como para dar cabida a los emplazados, “partes” que, al menos en el sentido civil del término, no existen en el proceso penal.
Exp. Nº 2245-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 539
£1474 Suspensión de medida cautelar sin tercería. Competencia Tratándose de una medida coercitiva real, incautación de inmueble, de naturaleza distinta a la medida cautelar de embargo, es evidente que el órgano que la ordenó es el 465
Cas. Nº 1256-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 539
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA competente y no otro, para ventilar sobre la suspensión y todo lo relativo al bien incautado, así como resolver la situación del mismo. £1475 Suspensión de medida cautelar sin tercería. Opción de tercería Cas. Nº 930-00Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 539
El artículo 539 del CPC, permite al justiciable recurrir ante el órgano jurisdiccional cuando se encuentre perjudicado con una media cautelar dictada en un proceso donde no es parte, solicitando la suspensión en el propio proceso, pero al mismo tiempo dispone que si este pedido no es aceptado puede recurrir en vía de acción demandando la tercería de propiedad.
SUBCAPÍTULO 6 IMPUGNACIÓN DE ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA(*)
TÍTULO III
PROCESO SUMARÍSIMO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£1476 Procesos sumarísimos. Procedencia en las distintas materias Cas. Nº 202-2000. El Peruano, p. 6141. ART. 546
En el proceso de desalojo por falta de pago, lo único que tiene que definirse es si el demandado se encuentra o no en mora en el pago de la renta y no cabe pronunciamiento sobre la vigencia de uno u otro contrato porque ello es ajeno al real objeto de la materia controvertida y porque dicha determinación solo sería relevante si se tratara de desalojo por vencimiento de contrato.
Cas. Nº 1922-99Callao. El Peruano, p. 4342. ART. 546
En un proceso sumarísimo sobre desalojo por ocupación precaria, resulta impertinente pretender determinar cuál de los justiciables tiene el mejor derecho de propiedad.
(*)
Artículos derogados por la Primera Disposición Derogatoria de Ley Nº 27584 de 07/12/2001.
466
PROCESOS CONTENCIOSOSEn un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien, no siendo objeto de probanza en este proceso la validez o no de dicho título. En el proceso sumarísimo se permite demandar el otorgamiento de escritura pública, mas no el mejor derecho de propiedad del inmueble.
Cas. Nº 1781-99Callao. El Peruano, p. 4405. ART. 546
Exp. Nº 112-99. Data 35,000. G.J. ART. 546
Si bien no se ha acreditado que la minuta de compraventa fuera suscrita por algún representante de la cooperativa demandada, al reconocerse que la actora ha cancelado el precio del inmueble y es adjudicataria de la cooperativa demandada, procede el otorgamiento de escritura pública. Es obligación del vendedor entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido.
Exp. Nº 622-98. Data 35,000. G.J. ART. 546
Tratándose de un lote de terreno cuya propiedad está inscrita a nombre de los demandantes, sobre el cual se han realizado obras civiles, cuya ejecución y financiamiento se atribuye a los demandados; no corresponde ventilarlos en el proceso por desalojo. Se debe proceder a la desocupación del lote, dejando a salvo el derecho de los codemandados sobre las edificaciones que hubieran introducido en el inmueble.
Exp. Nº 25341-98. Data 35,000. G.J. ART. 546
Al cuestionarse el uso de la cláusula resolutoria, se está poniendo en discusión si esta produce efectos; en tal sentido, se deduce que el comprador que posee en virtud de un contrato cuya resolución está en discusión no tiene la calidad de ocupante precario, debiéndose verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes en una vía donde se permita una amplitud de los medios de defensa y de la actividad probatoria, lo que no ocurre en la vía sumarísima.
Cas. Nº 2522-97-Lima. El Peruano, p. 3895. ART. 546
No procede amparar el desalojo si existe controversia entre los títulos que sobre el mismo bien ostentan las partes, máxime que la propia demandante ha reconocido que la edificación ha sido efectuada por la parte demandada. No corresponde en esta vía sumarísima hacer valer la pretensión demandada sino en una más amplia.
Exp. Nº 54150-97. Data 35,000. G.J. ART. 546
467
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 1464-97. Data 35,000. G.J. ART. 546
El derecho alimentario es irrenunciable respecto al menor de edad. Ambos padres deben contribuir a prestar alimentos.
Cas. Nº 503-95-Lima. El Peruano, p. 365. ART. 546
Si bien una de las pretensiones (demanda de alimentos) corresponde al proceso sumarísimo, frente a la pluralidad de pretensiones no corresponde que el asunto se tramite en proceso sumarísimo, sino en proceso lato de acuerdo a la cuestión en debate.
Exp. Nº 181-95. Ledesma Narváez.T. II, p. 329. ART. 546
Se tramitan en proceso sumarísimo las acciones posesorias. En un proceso por desalojo no cabe dilucidar el mejor derecho a la propiedad.
Exp. Nº 305-95. Data 35,000. G.J. ART. 546
Encontrándose acreditado que la asociación demandada se niega a formular la convocatoria para asamblea general, resulta procedente que el juez especializado la convoque. £1477 No Procesos sumarísimos. Normatividad supletoria
Exp. Nº 1760-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Si bien resultan aplicables supletoriamente los artículos 424 al 474 del CPC, no resulta aplicable el artículo 429 del precitado código, en aplicación del artículo 559 del mismo código. £1478 Otorgamiento de escritura pública. Finalidad
Cas. Nº 2069-2001Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 546
El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole una mayor solemnidad o una formalidad revestida de mayores garantías. £1479 Otorgamiento de escritura pública. Naturaleza
Cas. Nº 3333-2006-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 546
Exp. Nº 55504-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
La acción de otorgamiento de escritura pública siendo de naturaleza personal, pues se dirige contra determinada persona e impone una obligación de hacer, en una subclasificación, correspondería a un derecho potestativo y de carácter moral, que no puede estar sujeto a prescripción extintiva, pues equivaldría a negar la compraventa ya realizada. £1480 Otorgamiento de escritura pública. No condicionado al pago El otorgamiento de escritura pública tiene por objeto la formalización de un acto jurídico ya celebrado por las partes. En este orden de ideas, no es procedente la discusión
468
PROCESOS CONTENCIOSOSdel saldo del precio del bien inmueble en tanto que no es una condición para formalizar el contrato. No se requiere la cancelación del precio pactado para obtener la formalización del contrato.
Exp. Nº 30417-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
La alta de pago del saldo del precio del bien materia de la venta no impide que se otorgue la escritura pública correspondiente, salvo que las partes así lo hayan acordado.
Exp. Nº 62-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Si bien la actora no ha acreditado con documento alguno que el precio se encuentre cancelado, no es menos cierto que respecto del contrato de compraventa procede el otorgamiento de la respectiva escritura pública por tratarse de un negocio jurídico eminentemente consensual, constituyendo una circunstancia diferente la probanza o no del pago del saldo del precio, situación que el acreedor puede hacerlo valer con arreglo a ley.
Exp. Nº 441-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1481 Otorgamiento de escritura pública. Condicionado al pago El otorgamiento de la escritura pública ordenada está condicionado al cumplimiento en el pago del saldo pendiente.
Exp. Nº 760-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1482 Otorgamiento de escritura pública. No condicionado al pago de IGV El emplazado no puede oponerse a la pretensión demandada so pretexto de la falta de pago del Impuesto General a las Ventas por los compradores, pues la formalización peticionada en la demanda no alterará en modo alguno los términos del contrato; además, el pago previo de dicho impuesto no fue pactado como condición para el otorgamiento de la escritura pública solicitada.
Exp. Nº 12522-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1483 Otorgamiento de escritura pública. A adjudicatario de cooperativa Procede amparar la demanda de otorgamiento de escritura, pues el demandante acredita haber pagado el valor del terreno y ser adjudicatario del inmueble sublitis. En este orden de ideas, el hecho de que el actor haya perdido su calidad de socio en fecha posterior a la del sorteo, no puede significar que carece de legitimidad para obrar, más aún cuando a la fecha de adjudicación pertenecía a la cooperativa demandada y se encontraba habilitado para participar en el aludido sorteo siendo favorecido con un lote. 469
Exp. Nº 24214-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1484 Otorgamiento de escritura pública. No es requisito de compraventa Cas. Nº 935-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Por tratarse de contrato de compraventa (cuya formalidad es ad probationem) este queda perfeccionado desde que las partes convienen en la cosa y el precio, razón por la cual resulta exigible el otorgamiento de escritura pública, no como requisito del contrato en sí, sino como garantía de la comprobación del acto.
Exp. Nº 48-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
La formalidad del otorgamiento de escritura pública, no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter consensual; sin embargo tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripción en el registro correspondiente permitirá al adquirente ejercer su derecho de propietario plenamente.
Cas. Nº 366-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 546
El contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los contratantes convienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el otorgamiento de la escritura pública, más aún si el código reconoce el derecho a compelerse a llenar dicha formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía de comprobación de la realidad del acto. £1485 Otorgamiento de escritura pública. Forma ad probationem
Cas. Nº 4287-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Los demandados no han probado su alegación en el sentido de que el comprador no hubiese cumplido con cancelar el precio pactado; por lo que, por tratarse de un contrato de compraventa, cuya formalidad es ad probationem, este queda perfeccionado desde que las partes convienen en la cosa y precio, razón por la cual resulta exigible el otorgamiento de escritura pública, no como requisito del contrato en sí, sino como garantía de la comprobación del acto. £1486 Otorgamiento de escritura pública. Obligación del vendedor
Exp. Nº 1221-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546.
El vendedor debe otorgar y suscribir toda la documentación que permita al comprador consolidar su dominio sobre la cosa adquirida, por lo que la pretensión demandada resulta atendible, tanto más si el comprador ha cancelado el precio del bien. 470
PROCESOS CONTENCIOSOS£1487 Otorgamiento de escritura pública. Facultativo Es facultativo que el contrato de compraventa conste en escritura pública, sin embargo en el caso de autos, las partes han acordado el otorgamiento del referido instrumento según los términos del contrato de fojas catorce, prescribiendo el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil que si por convenio debe otorgarse escritura pública, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida por lo que su observancia es de ineludible cumplimiento.
Cas. Nº 1056-01-Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 546
Es facultativo que el contrato de compraventa conste en escritura pública para cumplir con el requisito del artículo 4 del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil, desde que el otorgamiento de la escritura pública, en este caso, no reviste un requisito ad solemnitatem, esto es, que se haya convenido que la escritura pública es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
Cas. Nº 4287-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1488 Otorgamiento de escritura pública. Falta de precio en el contrato No es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o errónea interpretación del artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, puesto que precisamente por no haberse convenido el precio de la compraventa del inmueble, es que no ha sido amparada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
Cas. Nº 424-95-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1489 Otorgamiento de escritura pública. Fuente contractual El otorgamiento de escritura es una obligación que supone la existencia de una fuente contractual.
Exp. Nº 32975-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1490 Otorgamiento de escritura pública. Falta de declaración de voluntad En los procesos de otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal. De no contarse con declaración de voluntad pactada por las partes, deviene en improcedente.
471
Exp. Nº 97-50433Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1491 Otorgamiento de escritura pública. Existencia previa del contrato de compraventa Cas. Nº 795-2000Junin. Data 35,000. G.J. ART. 546
El otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa del contrato de compraventa. £1492 Otorgamiento de escritura pública. Documento no firmado
Exp. Nº 1358-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Revisando el contrato de transferencia que se pretende elevar a escritura pública, se advierte que la codemandada no ha suscrito el citado contrato, resultando la inviabilidad de la demanda, pues no puede compelerse a una persona a llenar la formalidad requerida si no ha intervenido en la celebración del acto jurídico. £1493 Otorgamiento de escritura pública. Firma falsificada
Exp. Nº 64317-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Del dictamen pericial resulta que la firma puesta en la minuta no corresponde a su otorgante, razón por la cual la tacha interpuesta por la demandada en su escrito debe ser amparada, y en consecuencia desestimada la pretensión demandada. £1494 Otorgamiento de escritura pública. No intervención de cónyuge
Exp. Nº 65609-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
No habiendo la cónyuge suscrito la minuta materia de la presente acción, mal se puede pretender obligar a esta última al perfeccionamiento de un acto jurídico del cual no ha sido parte integrante. £1495 Otorgamiento de escritura pública. Derecho y obligación de las partes
Exp. Nº 694-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Se pretende a través de este proceso una declaración judicial que posibilite el otorgamiento de escrituras públicas de un demandado a otro y del último al demandante, con el evidente propósito de sanear la titulación y proceder a la inscripción del dominio; que, con esta pretensión se desnaturaliza el instituto legal del contrato y, más aún, persigue que un juez se sustituya en el derecho de unos y en la obligación de otros de ser suscriptores de una escritura pública.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1 496 Otorgamiento de escritura pública. Imprescriptible £1496 La acción de otorgamiento de escritura pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto jurídico o contrato que ya se ha celebrado, por lo que no está sujeta a término de prescripción.
Cas. Nº 1056-01-Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 546
La formalidad requerida en este proceso es solo para dar afianzamiento y seguridad al contrato de compraventa que convirtió al actor en propietario del inmueble materia de dicho contrato, en consecuencia no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva.
Exp. Nº 48-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Al ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública, no es aplicable el plazo de prescripción extintiva por cuanto dicha pretensión constituye una simple formalidad para la comprobación de la realidad del acto, que eventualmente permitirá la inscripción en el registro público del negocio jurídico cuya formalización se pretende. En consecuencia, no ha corrido plazo prescriptorio alguno para el actor. Pues su pretensión se encuentra latente dado que se sustenta en un derecho o acto meramente facultativo, atribución jurídica o potencialidad abstracta como es la que prevé el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil.
Cas. Nº 1472-2003Camaná. Data 35,000. G.J. ART. 546
La acción de otorgamiento de escritura pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto o contrato que ya se ha celebrado y perfeccionado, no estando sujeta incluso a los términos de prescripción.
Cas. Nº 4287-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a termino de prescripción. Es que los plazos de prescripción no pueden ser aplicables a este tipo de acciones que buscan proteger el derecho de propiedad ya adquirido, pues conforme se ha establecido, el otorgamiento de la escritura pública es la formalidad que sirve para la inscripción del derecho de propiedad, el mismo que necesita de dicha inscripción para ser oponible a terceros.
Cas. Nº 3333-2006-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1497 Otorgamiento de escritura pública. Buena fe Procede otorgar la escritura pública, pues debe presumirse la buena fe del demandante en el sentido de que ha comprado el inmueble sublitis, encontrándose en la posesión en forma ininterrumpida. 473
Exp. Nº 74-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1498 Otorgamiento de escritura pública. Vicio de voluntad Exp. Nº 5613-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Si bien es cierto que la emplazada alega que ha existido vicio de la voluntad, ello no enerva la obligación de otorgar escritura pública, dejándose en todo caso, a salvo su derecho, para que lo haga valer en la vía correspondiente. £1499 Otorgamiento de escritura pública. No es idóneo para establecer derecho de propiedad
Exp. Nº 505-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
El proceso de otorgamiento de escritura pública no es el idóneo para establecer si a una parte le asiste o no el derecho de propiedad del predio que según el actor le pertenece; pues ella ha sido incorporada a este como litisconsorte y no como tercero excluyente principal, y como tal carece de pretensión propia que amerite pronunciamiento especial respecto del referido derecho. £1500 Otorgamiento de escritura pública. No se pronuncia sobre validez de acto
Exp. Nº 3243-1999Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Cas. Nº 2952-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
La demanda de otorgamiento de escritura, además del pronunciamiento por parte del juez respecto a la validez del acto jurídico que origina la transferencia del mismo, es improcedente, pues no resulta factible a través de un proceso de otorgamiento de escritura emitir tal pronunciamiento. En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos de validez del acto jurídico, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento. £1501 Otorgamiento de escritura pública. No es idóneo para determinar áreas
Exp. Nº 1558-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
No es materia de decisión en procesos como el presente, la determinación del área de terreno que corresponde al adquirente (es decir a la parte accionante), pues la finalidad de la pretensión planteada es dar forma al acto constituido, y no modificarlo ni ampliarlo.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1502 Otorgamiento de escritura pública. No procede en donación de inmuebles La donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La pretensión demandada no se encuadra dentro del presupuesto normativo que contempla el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil citado por estar referida a una forma solemne, de modo que la demanda de otorgamiento de escritura pública no resulta viable.
Exp. Nº 20649-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Al no haberse constituido la donación por escritura pública, ninguna de las partes puede compelerse a la otra a que se le otorgue dicho instrumento.
Cas. Nº 1646-2001Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1503 Otorgamiento de escritura pública. Solicitado por heredero Si se ha convenido en la redención de la pensión de jubilación del causante, no se puede limitar el derecho de la accionante, única y universal heredera, a exigir se eleve a escritura pública dicho acuerdo, para poder así reclamar el pago del monto de jubilación del causante. La no elevación a escritura pública del acuerdo, no está sancionada con nulidad, tanto más, que esta es solo el documento que plasma el acuerdo de voluntades de las partes, para lo cual la ley sustantiva no exige la formalidad de la escritura pública.
Exp. Nº 3803-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1504 Otorgamiento de escritura pública. Cesión de posición contractual La pretensión para que la anterior dueña del bien otorgue la escritura pública al demandante, deviene en un imposible jurídico, puesto que en los contratos con prestaciones no ejecutadas, total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual, para lo cual necesita que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si no se acredita que el contratante originario haya prestado su consentimiento a la transmisión no se puede exigir que otorgue la escritura pública del acto que la contiene.
Exp. Nº 20272-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1505 Otorgamiento de escritura pública. Expropiación o anotación en registro El otorgamiento de escritura pública es física y jurídicamente posible; que es obligación esencial del vendedor
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Exp. Nº 57-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. El hecho de que exista en trámite una demanda de expropiación o una anotación en [el] Registro de Propiedad, respecto a los inmuebles materia de litis, no es óbice para que el a quo haya desestimado la pretensión del accionante, más aún cuando la citada minuta no ha sido materia de observación o tacha alguna, siendo requisito necesario dicha perfección, a fin de salvaguardar sus derechos como legítimos propietarios del inmueble. £1506 Otorgamiento de escritura pública. Minuta de independización y reglamento interno de propiedad horizontal Cas. Nº 1953-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Se constata que el punto central de la presente controversia radica en determinar si el demandado está obligado o no a otorgar la escritura pública que se reclama. Revisados los hechos aportados al proceso se verifica que el demandado ha reconocido expresamente haber suscrito el contrato privado, consistente en la minuta de independización y reglamento interno de propiedad horizontal del bien submateria, del cual son condóminos. En tal virtud, la norma, referida al derecho de exigir la formalización de un contrato (el numeral 1412 del Código Civil), cuya violación por inaplicación ha sido denunciada, es pertinente para resolver la presente causa. £1507 Otorgamiento de escritura pública. Cláusula adicional no pactada
Exp. Nº 4388-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Por el presente proceso se trata de formalizar un contrato cuya validez no se discute, que si bien se ha presentado ante el notario público la cláusula adicional donde se modifica una cláusula adicional del contrato, la cual no ha sido convenida entre las partes, no puede obligarse a su formalización a la demandada. Procede, por consiguiente, otorgarse la escritura pública respecto del contrato con excepción de la cláusula adicional citada en el punto precedente. £1508 Otorgamiento de escritura pública. Declaratoria de fábrica y otros
Cas. Nº 3234-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
Al haberse determinado que existe un trámite administrativo previo como el establecido mediante la Ley en comentario, para salvar este tipo de situaciones u omisiones no resulta factible solicitar en simple vía de otorgamiento de 476
PROCESOS CONTENCIOSOSescritura pública, la declaración de fábrica, reglamento de propiedad horizontal e independización, que constituye una obligación de hacer de los vendedores, sujeta a limitaciones urbanísticas que no son de libre decisión contractual. £1509 Otorgamiento de escritura pública. No es vía para dilucidar el mejor derecho de propiedad A través de este proceso sumarísimo se permite demandar el otorgamiento de escritura pública, según el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil, mas no el mejor derecho de propiedad del inmueble.
Exp. Nº 112-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1510 Mejor derecho de propiedad. No se puede decidir en proceso sumarísimo No es idónea la vía sumarísima para establecer el mejor derecho de propiedad y así obtener la entrega o reivindicación de la cosa, para lo cual es necesario discutir dichos derechos en un proceso de cognición más lato, en el cual se puedan dilucidar todas las cuestiones de Derecho Agrario, Registral y Procesal con todas las garantías y se puedan utilizar todos los medios de defensa posibles, como por ejemplo el derecho de reconvenir la demanda lo que no es posible en el proceso sumarísimo.
Cas. Nº 1900-99La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1511 Partición y división. Aparición de nuevos herederos Se produce la caducidad del testamento cuando sobrevienen herederos que no existían al momento de su otorgamiento. En dicha situación, no procede la partición y división solicitada por los herederos contemplados en el testamento, aun si a la fecha de dicha solicitud los interesados no han solicitado judicialmente la declaración de caducidad correspondiente.
Cas. Nº 2432-97Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 546
£1512 No procesos sumarísimos. Competencia El juez de paz letrado es competente para conocer el proceso sobre desalojo por falta de pago, si la renta mensual del predio no supera las cinco unidades de referencia procesal.
Exp. Nº 27620-99. Data 35,000. G.J. ART. 547
No es posible ventilar, dentro de un proceso de desahucio tramitado en la vía sumaria, cuestiones que afecten el mejor derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, materia que debe ventilarse en una vía declarativa más lata.
Cas. Nº 656-95-Lima. N.L., T. 266, p. A.1. ART. 547
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 405-93-Cusco. Ledesma Narváez, p. 520. ART. 547
El juez de paz letrado carece de competencia para tramitar el juicio de cancelación de anticresis. Sin embargo, ello no puede afectar el posible derecho a cualquier acción derivada dé la anticresis. £1513 No procesos sumar sumaríísimos. Cuestiones probatorias
Cas. Nº 1259-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 553
El Código Procesal Civil no contiene limitación alguna a la actuación de medios probatorios de oficio en los procesos sumarísimos.
Cas. Nº 746-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 553
En el proceso sumarísimo no puede ofrecerse pruebas en la audiencia única para justificar la tacha de documentos.
Exp. Nº 543-96. Data 35,000. G.J. ART. 553
Por tratarse de un proceso sumarísimo, los medios probatorios deben ser ofrecidos únicamente al momento de la interposición de la demanda o su contestación. £1514 Procesos sumarísimos. Medios probatorios en la audiencia única
Cas. Nº 348-96Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 554
En la continuación de la audiencia de conciliación, cuando no se pudo llegar a la conciliación de las partes, el juzgado omitió el trámite indicado en el artículo quinientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo, esto es, pronunciarse sobre los medios probatorios y no realizó su actuación. Esta omisión insubsanable origina la contravención de las normas del debido proceso.
Cas. Nº 404-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 554
El artículo 555 del CPC referido a la audiencia única del proceso sumarísimo como es el desalojo dispone que el juez debe determinar los puntos controvertidos que van a ser materia de prueba, rechazará lo que considera inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias. En este caso no se ha cumplido con este trámite procesal, porque la prueba ofrecida por la parte demandada no ha sido, ni admitida, ni rechazada, ni actuada. £1515 Procesos sumarísimos. Citación a la audiencia única
Exp. Nº 1739-98. Data 35,000. G.J. ART. 555
Es nula la sentencia si no se cumplió con citar al demandado válidamente para la audiencia única, lo que implica una vulneración a las reglas del debido proceso.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1516 Procesos sumarísimos. Apelación en excepción Al declarar infundada una excepción en juicio sumarísimo el juez debió conceder la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, como lo establece el artículo quinientos cincuentiséis del Código Procesal Civil, para que fuera resuelta conjuntamente con lo principal, lo que no ha hecho la sentencia de vista.
Cas. Nº 238-95Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 556
£1517 Procesos sumarísimos. Trámite de apelación La apelación dentro de la audiencia se debe sustanciar conforme al artículo 369 del CPC.
Cas. Nº 658-95-Junín. Data 35,000. G.J. ART. 556
£1518 Procesos sumarísimos. Apelación extemporánea El término para apelar en el proceso sumarísimo es de tres días, resulta extemporáneo interponerlo al quinto, porque el proceso contiene términos que deben cumplir las partes, bajo responsabilidad. La denegatoria de la apelación por extemporánea no significa dejar de administrar justicia ni privar del derecho de defensa.
Cas. Nº 373-95-Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 556
£1519 Procesos sumarísimos. No medios probatorios posteriores En el proceso sumarísimo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, lo que palmariamente se ratifica con el artículo 559 del CPC.
Exp. Nº 1760-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 559
La admisión de medios probatorios extemporáneos al momento de apelar la sentencia está reservada únicamente para los procesos de conocimiento y abreviado, mas no para los procesos sumarísimos.
Cas. Nº 30-94Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 559
Los documentos anexados en segunda instancia no corresponden a hechos nuevos, no han sido solicitados de oficio y no se han actuado con arreglo a ley, máxime si en el proceso sumarísimo no es procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, en consecuencia se ha incurrido causal de nulidad. Los medios probatorios extemporáneos no son procedentes en el proceso sumarísimo, por imperio de lo establecido en el artículo 559 parágrafo cuarto.
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Cas. Nº 817-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 559
Cas. Nº 1731-99La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 559
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Cas. Nº 2094-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 559Nº
El inciso 3 del artículo 559 del CPC prohíbe el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, cuando se trata de procesos sumarísimos como el presente.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES SUBCAPÍTULO 1 ALIMENTOS
£1520 Alimentos. Competencia Cas. Nº 503-95-Lima. El Peruano, p. 365. ART. 560
Si bien una de las pretensiones (demanda de alimentos) corresponde al proceso sumarísimo, frente a la pluralidad de pretensiones no corresponde que el asunto se tramite en proceso sumarísimo, sino en proceso lato de acuerdo a la cuestión en debate. £1521 Alimentos. No se discute filiación
Cas. Nº 1227-2000Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 560
Cas. Nº 1056-2004Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 560
La causa petendi de la demanda no contiene pedido de filiación alguno a favor de la menor, sino, el derecho de esta a recibir alimentos de quien en la época de su concepción mantuvo relaciones con su madre, conforme a la previsión contenida en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil. El artículo cuatrocientos quince del Código Sustantivo faculta al hijo extramatrimonial a reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años; dispositivo que descansa sobre la presunción juris tantum de paternidad de la persona que ha mantenido relaciones sexuales con la madre durante la referida época; de tal modo que, en este tipo de pretensión alimenticia no se requiere la acreditación inequívoca de la relación paterno-filial, pero sí la prueba de que existió la relación sexual del demandado con la madre durante la época de la concepción. £1522 Alimentos. Vía procedimental
Cas. Nº 503-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 560
Si bien una de las pretensiones (demanda de alimentos) corresponde al proceso sumarísimo, frente a la pluralidad de pretensiones no corresponde que el asunto se tramite en proceso sumarísimo, sino en proceso lato de acuerdo a la cuestión en debate. 480
PROCESOS CONTENCIOSOS£1523 Alimentos. Exoneración de los gastos del proceso La exoneración en los procesos de alimentos de los gastos del proceso cuando se es demandante tiene su sustento en el carácter tutelar de dicho derecho en la medida en que está vinculado con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad de la persona humana del alimentista, a los que están obligados a brindar las personas determinadas por la ley sustantiva concordante con el deber del Estado de proteger la familia, tal como está reconocido en los artículos dos inciso primero y cuarto de la Constitución Política del Estado, de modo tal que la ley procesal lo exonera de los gastos procesales en observancia de los derechos antes descritos y el deber público aludido, considerando en forma a priori que dicho alimentista se encuentra en estado de necesidad de tutela jurídica.
Cas. Nº 3049-99-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 562
£1524 Alimentos. Informe de ingresos económicos Si bien no están debidamente acreditados los ingresos económicos del obligado al conducir un alojamiento para pasajeros, ellos no son de rigurosa investigación, para su obligación de prestar alimentos, en aplicación del artículo 481 del CC.
Exp. Nº 1503-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 36. ART. 564
£1525 Alimentos. Ejecución anticipada El pedido de ejecución anticipada no conlleva a la liquidación de pensiones devengadas pues esta, junto con los intereses legales, se realiza una vez concluido el proceso. La pensión de alimentos que fija la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación.
Exp. Nº 1371-97. Data 35,000. G.J. ART. 566
La obligación alimentaria se asume teniendo en cuenta la edad de los menores y las posibilidades económicas del pretensor, debiendo la progenitora coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de los hijos.
Exp. Nº 448-97. Data 35,000. G.J. ART. 566
Por el hecho del matrimonio ambos cónyuges se obligan a alimentar y educar a sus hijos. Cuando son dos los obligados, el pago de la pensión de alimentos se divide entre ambos, en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades.
Exp. Nº 2731-96. Data 35,000. G.J. ART. 566
Los alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien debe recibir y a las posibilidades de quien deba brindarles y a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
Exp. Nº 781-95. Ledesma Narváez. T. II, p. 60. ART. 566
481
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Teniendo la actora capacidad económica mayor que la del demandado, esta puede atender su propia subsistencia. Exp. Nº 3090-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 38. ART. 566
Habiendo cesado el obligado de su centro laboral, es pertinente que la pensión alimenticia se abone en suma fija y no en porcentaje, en cumplimiento de la obligación asumida por el alimentante y en moneda nacional.
Exp. Nº 3699-94. Data 35,000. G.J. ART. 566
La obligación de pasar alimentos no solo corresponde al padre sino también a la madre, especialmente si esta tiene recursos. £1526 Alimentos. Liquidación
Exp. Nº 2205-98. Data 35,000. G.J. ART. 568
Es nula la liquidación de pensiones devengadas tomando como referencia el tipo de cambio del dólar. El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta ni en cantidad diferente. Debe practicarse la liquidación conforme a los criterios fijados por el Banco Central de Reserva del Perú. £1527 Alimentos. Acreditación de las necesidades
Exp. Nº 984-93-Lima. Ledesma Narváez, p. 223. ART. 569
Si bien los cónyuges se deben alimentos recíprocamente, también es que para la procedencia de la demanda de alimentos debe acreditarse las necesidades de quien los pide. Si la parte actora no ha aportado ningún elemento de juicio que pruebe la necesidad para ser acudida alimentariamente por su cónyuge no procede amparar la demanda de alimentos. £1528 Alimentos. Prorrateo
Exp. Nº 2367-98. Data 35,000. G.J. ART. 570
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos corresponde conocer del proceso al juez que realizó el primer emplazamiento, ello es aplicable extensivamente a los procesos de aumentos de alimentos. Si los alimentistas domicilian en Lima y el juez que conoció el proceso de alimentos es de Huaraz, corresponde al primero la pretensión de aumento de alimentos en mérito a la competencia facultativa que regula el artículo 24 del CPC. Los alimentos son un derecho de atención urgente e inmediata.
Exp. Nº 944- 97. Data 35,000. G.J. ART. 570
Mientras se tramite el proceso de prorrateo de alimentos, el juez puede fijar provisionalmente las porciones que debe percibir cada alimentista, atendiendo a las necesidades de estos y considerando el principio constitucional de igualdad de los hijos. 482
PROCESOS CONTENCIOSOSEl prorrateo procede cuando la suma de las distintas pensiones excede de la porción embargable de las rentas del alimentante.
Exp. Nº 319-96. Ledesma Narváez. T. IV., p. 34. ART. 570
Los alimentos deben fijarse de acuerdo a las posibilidades de quien los presta y las necesidades de quien las pide, por tanto no habiendo demostrado que el obligado tenga otras cargas, es necesario señalar una pensión para el menor de acuerdo a sus necesidades.
Exp. Nº 4235-94. Data 35,000. G.J. ART. 570
£1529 Alimentos. Aplicación extensiva de reducción y aumento En este proceso de alimentos no se discute la vigencia de la pensión alimenticia otorgada a favor de la actora, sino el incremento de monto de dicha pensión que fue establecida en un proceso anterior.
Cas. Nº 4151-2001Huánuco. El Peruano, p. 9532. ART. 571
Al proceso de reducción de alimentos, es de aplicación extensiva las normas contenidas en los artículos 560 y siguientes del CPC. El conocimiento del proceso por el juez que efectuó el primer emplazamiento, solo se encuentra prevista para el prorrateo, mas no para la reducción de alimentos.
Exp. Nº 99-3438. Data 35,000. G.J. ART. 571
Es infundada la reducción de alimentos, si no se acredita que el cumplimiento del monto fijado por alimentos, pone en peligro la propia subsistencia del accionante. Resulta irrelevante para los fines del proceso, la situación económica de la demandada, puesto que la pensión alimenticia que se pretende reducir fue establecida de mutuo acuerdo, y es de presumir que al demandado le constaba la situación económica de su ex cónyuge al efectuar la propuesta de convenio.
Exp. Nº 376-99. Data 35,000. G.J. ART. 571
La pensión alimenticia dada por resolución judicial, dejará de regir una vez que los hijos menores adquieran la mayoría de edad; sin embargo, la misma podrá continuar si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente.
Exp. Nº 305-97. Data 35,000. G.J. ART. 571
La subrogación de la obligación alimenticia opera de pleno derecho, cuando el padre del menor alimentista, quien ejerce la patria potestad, se apersona al proceso y cumple la obligación por tener legítimo interés.
Exp. Nº 1647-97. Data 35,000. G.J. ART. 571
483
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 418-97. Data 35,000. G.J. ART. 571
La pensión alimenticia fijada porcentualmente, varía automáticamente, según las modificaciones del ingreso que perciba el obligado. Al fijarse el aumento de la pensión alimenticia se debe tener en cuenta, no solo las posibilidades del obligado, sino las necesidades que este afronta; así como que la accionante no se encuentra imposibilitada de laborar, y de esta manera coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades.
Exp. Nº 471-96. Ledesma Narváez. T. IV, p. 318. ART. 571
Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Exp. Nº 2460-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 39. ART. 571
No existe razón valedera para solicitar la reducción de los alimentos, a los siete meses después de haber voluntariamente conciliado.
Exp. Nº 2476-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 45. ART. 571
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolo si disminuyen sus ingresos de modo tal que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia.
Exp. Nº 2443-95, Ledesma Narváez. T. III, p. 41. ART. 571
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades de los alimentistas y las posibilidades del alimentante.
Exp. Nº 5100-94. Data 35,000. G.J. ART. 571
Procede la reducción de alimentos si la cónyuge percibe un sueldo superior al obligado y la menor alimentista cuenta con una edad cuyas necesidades no son tan exigentes. £1530 Alimentos. Reducción
Exp. Nº 99-3438-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 571
Es de aplicación extensiva al proceso de reducción de alimentos las normas contenidas en los artículos 560 y siguientes del Código Procesal Civil. De consiguiente, tratándose de una nueva acción, debe sujetarse al trámite establecido por la ley; y, en ese sentido, evidenciándose la aparición de un conflicto de intereses, este deberá ser dilucidado en el proceso correspondiente y ante el juez competente. Por lo que, la excepción a la norma, alegada por el recurrente, respecto a que el conocimiento del proceso corresponde al juez que efectuó el primer emplazamiento, solo se encuentra prevista en el proceso de prorrateo de alimentos, mas no al presente trámite. 484
PROCESOS CONTENCIOSOSCuando la cónyuge percibe un sueldo superior al obligado y la menor alimentista cuenta con una edad cuyas necesidades no son tan exigentes, procede reducir la pensión alimenticia.
Exp. Nº 5100-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 571
£1531 Alimentos. Garantía El monto de la indemnización o compensación por tiempo de servicios embargado al obligado a prestar alimentos, sirve tanto para garantizar las futuras pensiones que se devenguen en los casos que se haya dejado de prestar servicios y no se labore o se perciba pensión que no alcance a cubrir las necesidades básicas de los alimentistas y/o para hacer efectivo el pago de pensiones adeudadas.
Exp. Nº 1128-95. Data 35,000. G.J. ART. 572
SUBCAPÍTULO 2 SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
£1532 Separación convencional. Ley de domicilio La residencia temporal en otro país no enerva lo dispuesto en el artículo 2081 del CC, pues el divorcio y la separación convencional se rigen por la ley del domicilio.
Cas. Nº 42-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 573
£1533 Separación convencional. Notificación al Ministerio Público En los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, el Ministerio Público es parte, conforme lo prevé el artículo 574 del Código acotado, y como tal, se le debe notificar con las resoluciones que se expidan.
Exp. Nº 388-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 574
£1534 Separación convencional. Requisitos especiales La separación convencional establece como requisito especial para su obtención y posterior disolución del vínculo matrimonial, el acuerdo de ambos cónyuges, respecto a todos los puntos que contiene la demanda. Resulta evidente el conflicto de intereses entre ambos cónyuges sobre la propiedad de un inmueble, pues, por un lado, ambos afirman en la demanda que se trata de un bien adquirido dentro del matrimonio, y, posteriormente el cónyuge mediante escrito, asocia sin su consentimiento, el nombre de su cónyuge y expresa en forma unilateral que el referido inmueble es un bien propio que le transfirió su señora madre, hecho que limita el derecho de defensa de la cónyuge.
485
Exp. Nº 632-99. Data 35,000. G.J. ART. 575
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1535 Separación convencional. Facultades especiales para los apoderados Exp. Nº 98-558. Data 35,000. G.J. ART. 577
Si los cónyuges han otorgado a su abogado las facultades generales de la representación a que se refiere el artículo 74 del CPC, debe ampararse la solicitud de disolución del vínculo presentada por su abogada, pues el artículo 354 del CC no exige en forma expresa el otorgamiento de facultades especiales para poder solicitar la disolución del vínculo del matrimonio.
Exp. Nº 951-97. Data 35,000. G.J. ART. 577
Se requiere de facultades especiales para las actuaciones judiciales a través de apoderados en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, en virtud del principio de literalidad. £1536 Separación convencional. Contenido de la sentencia
Exp. Nº 1547-97. Data 35,000. G.J. ART. 579
Corresponde al juez fijar, en caso de separación convencional, el régimen de la patria potestad y acoger en la sentencia la propuesta del convenio, siempre que asegure adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad. £1537 Divorcio. Con base en la sentencia de separación convencional
Cas. Nº 957-99-Ica. El Peruano, p. 4408. ART. 580
La solicitud de divorcio en base a la sentencia de separación convencional o separación por causal debe ser ejercida en forma personal por los cónyuges, no estando autorizado el abogado patrocinante para ejercer tal derecho en representación de su patrocinado, a menos que se le hubiese otorgado expresamente dicha facultad.
Exp. Nº 345-98. Data 35,000. G.J. ART. 580
En los casos de separación convencional, luego de notificada la sentencia y transcurrido el plazo correspondiente, cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución del vínculo matrimonial. No puede el juez disolver el vínculo matrimonial, sin que ninguno de los cónyuges lo haya solicitado.
Exp. Nº 517-96. Ledesma Narváez.T. IV, p. 42. ART. 580
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir que se declare disuelto el vínculo matrimonial, transcurrido seis meses de la sentencia de separación. Es nula la sentencia expedida sin que las partes hayan solicitado la disolución del vínculo del matrimonio.
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PROCESOS CONTENCIOSOSLa sentencia fue elevada en consulta al superior, de acuerdo con el artículo trescientos cincuenta y nueve del Código Civil. De acuerdo al estado del proceso, la Corte Superior solo podía examinar si había transcurrido los seis meses o no, exigidos para declarar el divorcio. Esto no supone, que si existiera algún derecho de las partes para solicitar la nulidad del proceso, no puedan ejercitar tal derecho.
Cas. Nº 606-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 580
£1538 Interdicción. Noción La declaración de interdicción está dirigida a establecer el estado de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de edad. Resulta viable en este tipo de procesos el nombramiento de curador. La interdicción es la declaración judicial de incapacidad de las personas mayores de edad que por impedimento físico o mental no pueden ejercer por sí mismas sus derechos.
Exp. Nº 187-97. Data 35,000. G.J. ART. 581
Exp. Nº 1894-94, Ledesma Narváez. T. II, p. 81. ART. 581
SUBCAPÍTULO 3 INTERDICCIÓN
£1539 Interdicción. Sujeto pasivo La demanda de interdicción de dirige contra el incapaz, así como contra las personas que teniendo derecho a solicitarla, no lo hubieran hecho.
Exp. Nº 86-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581
£1540 Interdicción. Efectos La declaración de interdicción supone que se afecten directamente los derechos e intereses morales y económicos de la demandada desde que con la declaración de interdicción y posterior nombramiento de curador, será este quien asuma la representación de la interdicta.
Exp. Nº 2893-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581
£1541 Interdicción. Finalidad La acción para la declaración de interdicción está dirigida a establecer el estado de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, incursa en uno de los supuestos previstos por el artículo cuarenticuatro del Código Civil.
487
Exp. Nº 81-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1542 Interdicción. Procedencia Exp. Nº 436-98. Data 35,000. G.J. ART. 581
Procede amparar la interdicción de la persona que presenta severas expresiones de defecto de personalidad y discernimiento, que no le permitan llevar una vida laboral activa ni tomar determinaciones adecuadas para su despliegue en la vida civil.
Exp. Nº 60073-97. Data 35,000. G.J. ART. 581
Procede amparar la interdicción si se adviene el estado de deficiencia en la salud mental de la demandada que la priva de discernimiento, el que se agudiza dado su avanzada edad. Por razones de economía procesal, debe nombrarse un curador procesal a la presunta interdicta, toda vez, que no existe oposición alguna para ello.
Exp. Nº 3337-97. Data 35,000. G.J. ART. 581
La interdicción civil está dirigida a establecer el estado de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, incursa en los supuestos previstos en el artículo 44 del CC. Debe ampararse la interdicción si se acredita que la presunta interdicta adolece de parálisis cerebral severa.
Exp. Nº 81-97. Data 35,000. G.J. ART. 581
Es procedente declarar la interdicción civil al establecer el estado de incapacidad de ejercicio de una persona, como es la demencia presenil definitiva, o enfermedad de Alzhéimer.
Exp. Nº 1757-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581.
Están legitimados para solicitar la interdicción el cónyuge del incapaz, sus parientes y el Ministerio Público. A la madre política del interdicto se le considera pariente.
£1543 Interdicción. Legitimación
£1544 Interdicción. Fijación de extensión y límites de la curatela Exp. Nº 1976-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581
El juzgador al momento de declarar la interdicción del incapaz debe hacerlo fijando la extensión y límites de la curatela, atendiendo al grado de incapacidad del interdictado. £1545 Interdicción. Nombramiento de curador
Exp. Nº 86-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581
No es posible nombrar curador para los incapaces, sin que preceda declaración judicial de interdicción. En un proceso de interdicción no es viable nombrar curador.
488
PROCESOS CONTENCIOSOS£1546 Interdicción. Contra quien se dirige la demanda De conformidad a lo establecido en el artículo quinientos ochentiuno del Código Procesal Civil, la demanda de declaración de interdicción civil se dirige contra aquellas personas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho, en tal sentido la demanda ha sido puesta en conocimiento del único hermano del demandante.
Exp. Nº 60073-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 581
£1547 Interdicción. Ratificación de certificación médica Resulta necesario, a efectos de producir certeza sobre la pretensión, que a la audiencia única concurra el facultativo que expidió la certificación médica, conjuntamente con el presunto interdicto, a efectos de la respectiva ratificación prevista en el inciso dos del artículo quinientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, la identificación personal del demandado y la información que debe proporcionar directamente al juzgador sobre el estado de salud actual de este. Se evidencia que el certificado médico, no ha sido objeto de ratificación por el médico que lo expidió en la audiencia única incumpliéndose la norma procesal. Dicha omisión procesal vicia de nulidad el proceso, pues no se logra la finalidad del mismo, pues al no haberse convocado al médico que extendió el citado certificado a la audiencia, no se ha verificado la vigencia o validez del contenido de dicho certificado, ni la identificación del referido facultativo respecto del presunto interdicto.
Exp. Nº 23-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 582
Exp. Nº 1279-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 582
SUBCAPÍTULO 4 DESALOJO
£1548 Desalojo. Supuestos Se debe entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es, puede acceder a él en cualquier momento, aun cuando se encuentre totalmente vacío. Mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera que continúa ocupando el bien arrendado. Reiteradas casaciones expedidas tienen establecido que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad
489
Exp. Nº 470-99. Data 35,000. G.J. ART. 585
Cas. Nº 2474-99La Libertad. El Peruano, p. 4526. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA con relación al bien sublitis y que la parte demandada ejerce una posesión sin título que la respalde o habiéndolo tenido, este ha fenecido. Cas. Nº 1780-99Callao. El Peruano, p. 4339. ART. 585
Resulta improcedente la demanda de desalojo de un terreno sobre el cual se ha edificado cuando quien solicita el desalojo no tiene título de lo construido y los demandados sean dueños de lo edificado, pues no se puede ordenar la desocupación solo del lote prescindiendo de lo construido. La interpretación correcta de la posesión precaria es que el supuesto precario no deba tener título alguno, ni del terreno ni de la construcción, mientras que el propietario debe serlo tanto del terreno como de la construcción.
Exp. Nº 1014-98. Data 35,000. G.J. ART. 585
La carencia o falta de vigencia de título que justifique la posesión de un bien, determina la precariedad regulada en el artículo 911 del CC. No se encuentra dentro de ello, el derecho de habitación que alega la demandada, si la demandante constituyó dicho derecho a favor de su madre, la demandada, indefinidamente. Si bien no se ha precisado plazo de vencimiento, por el cual las partes puedan dar por concluido el contrato, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1361 del CC.
Exp. Nº 60068-97. Data 35,000. G.J. ART. 585
Si los demandados acreditan tener un justo título para ocupar el inmueble, como es el contrato de compraventa de acciones y derechos adquiridos en copropiedad con el demandante no puede ampararse la pretensión por ocupación precaria. No se puede dilucidar la validez del acto jurídico en este proceso, sino en el pertinente.
Exp. Nº 1173-94. Data 35,000. G.J. ART. 585
No basta la mera afirmación que el inmueble alquilado no se encuentre sujeto al D. Ley 21938 sino que es necesario que se pruebe tal afirmación. £1549 Desalojo. Finalidad
Cas. Nº 177-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
La acción de desalojo tiene por finalidad expulsar al ocupante de un inmueble, con título o precario, por las causas establecidas en la ley y reponer en la posesión a su dueño o a quien tiene derecho a él. £1550 Desalojo. Carácter
Cas. Nº 2707-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El proceso de desalojo de un bien entregado en arrendamiento es resolutorio del contrato y a la vez recuperatorio de la posesión natural o inmediata, e importa el aviso de fin y devolución. 490
PROCESOS CONTENCIOSOS£1551 Desalojo. Naturaleza La acción de desalojo por ocupación precaria no es una acción real, ni es una acción reivindicatoria simplificada: es ciertamente una acción posesoria y de naturaleza personal. No está dirigida a proteger la propiedad, sino a proteger la posesión y por eso corresponde, además de al propietario, a quien considere tener derecho a la restitución. En esta acción no se discute la propiedad de un bien, tan solo el derecho a poseer, y si acaso surgiera una discusión sobre el mejor derecho de propiedad, deberá expedirse una sentencia inhibitoria para que en el juicio que corresponda se defina este.
Cas. Nº 2725-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1552 Desalojo. Calidad de demandante y demandado La legitimidad para obrar de quien pretende el pago de la renta derivado de un contrato de arrendamiento requiere no solo ser el arrendador, sino también tener como tal la calidad de propietario, o por lo menos estar facultado por el propietario para arrendar el bien materia de la propiedad. No habiéndose acreditado que el actor tuvo autorización para arrendar el bien a favor del ejecutado, carece de legitimidad para obrar al plantear la demanda. Los herederos del arrendatario pueden continuar usando el bien, sustituyéndose en las condiciones del contrato. Estos arrendatarios no tienen la condición de ocupantes precarios, demandados en un proceso de desalojo.
Exp. Nº 262-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 585
Exp. Nº 65-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1553 Desalojo. Derecho de propietario La acción de desalojo por ocupación precaria representa un derecho de todo propietario para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien de su propiedad, tal como lo dispone el artículo novecientos veintitrés del Código Civil.
Exp. Nº 2134-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
No puede denegarse el derecho de un propietario con derecho protegido por el Estado y la ley de ejercer la posesión inmediata del bien, bajo el argumento de existir conflicto de propiedad sobre él, porque las presunciones de conocimiento de las inscripciones y de certidumbre de su contenido, previstas en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, hacen que aquel no tenga sino que probar en procesos como el que se tiene a la vista la propiedad del inmueble y que el demandado lo haga respecto al título que respalda su posesión o en todo caso a un derecho de igual o similar categoría que el opuesto.
Exp. Nº 99-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
491
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Cas. Nº 112-95Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 585
Siendo la condición de la demandada la de arrendataria del bien rústico objeto de la acción, habiendo pagado la merced conductiva mediante consignaciones, la posesión como tal la obliga a respetar el derecho de propiedad de los actores que consta del título de adjudicación otorgado por el supremo gobierno debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, teniendo los propietarios el derecho de ejercitar la acción de desalojo para poner fin a un contrato de arrendamiento de duración indeterminada.
Exp. Nº 99-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
No puede denegarse el derecho de un propietario con derecho protegido por el Estado y la ley de ejercer la posesión inmediata del bien, bajo el argumento de existir conflicto de propiedad sobre él, porque las presunciones de conocimiento de las inscripciones y de certidumbre de su contenido, previstas en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, hacen que aquel no tenga sino que probar en procesos como el que se tiene a la vista la propiedad del inmueble y que el demandado lo haga respecto al título que respalda su posesión o en todo caso a un derecho de igual o similar categoría que el opuesto. £1554 Desalojo por precario. Arrendatario deviene en precario frente a nuevo propietario
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1998. Data 35,000. G.J. ART. 585
El arrendatario de un bien enajenado deviene en precario, cuando el arriendo no se encuentra inscrito, y el nuevo dueño que no se ha obligado a respetarlo, interpone demanda de desalojo solicitando la restitución del bien transferido. £1555 Desalojo por precario. Ante el vencimiento del plazo
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1998. Data 35,000. G.J. ART. 585
El arrendatario no deviene en precario por el solo hecho de haber vencido el plazo de arrendamiento. £1556 Desalojo por precario. Ante solicitud del arrendador
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1998. Data 35,000. G.J. ART. 585
El arrendatario no deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya solicitado la devolución del bien arrendado. £1557 Desalojo por precario. Cláusula resolutoria de pleno derecho no genera la calidad de precario
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 585
No es precario el comprador que adquiera un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho, porque para determinar si ha existido fenecimiento 492
PROCESOS CONTENCIOSOSdel título, debe examinarse previamente si se han cumplido con los requisitos necesarios para que opere de manera válida la cláusula resolutoria lo cual debe ser discutido en una vía más lata. £1558 Desalojo. No se discute nulidad Es claro que en un proceso de desalojo no se puede debatir la nulidad de un acto jurídico.
Cas. Nº 200-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1559 Desalojo. No se discute validez de actos jurídicos En un proceso de desalojo por ocupación precaria, como este, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sublitis, y la parte demandada debe probar la existencia de un título que justifique su posesión; sin embargo, los medios probatorios a los que hace referencia la recurrente están dirigidos a cuestionar la validez de los actos jurídicos que celebró con el demandante, lo que no resulta viable en un proceso como el caso de autos, el mismo que está orientado a discutir el derecho de posesión. £1560 Desalojo. No se discute propiedad No es tema de discusión en un proceso de desalojo, la determinación de la propiedad del bien sublitis, sino el establecer si al demandante le asiste el derecho de solicitar la devolución del bien o si la posesión que ostenta la demandada se ampara en un título idóneo.
Cas. Nº 1086-2003-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 585
Cas. Nº 1262-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El desalojo no es la vía idónea para establecer el derecho que se litiga, pues el mismo, de ser el caso, debe ventilarse y resolverse en la vía ordinaria y no en el presente juicio, que es de trámite sumarísimo.
Cas. Nº 60-2002-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 585
En el proceso de desalojo no puede discutirse el mejor derecho a la propiedad y ante la existencia de dos títulos de dominio sobre un mismo inmueble, dicha situación debe ser ventilada en una vía más lata en la que con mayores elementos de juicio se dilucide a quién de los sujetos le asiste el mejor derecho a la propiedad.
Cas. Nº 423-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1561 Desalojo. Confusión de áreas Los demandados invocan tener la condición de propietarios, habiéndose producido una confusión en la delimitación de las áreas; la misma que no puede ser resuelta en 493
Exp. Nº 99-10246-763Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA procesos de esta naturaleza, que como se ha señalado, está limitada a verificar la condición de propietario del actor y la de precario del demandado, lo que en el caso no ocurre, desde que ambas partes invocan tener la misma condición de propietarios. £1562 Desalojo. No se discuten cuestiones distintas Exp. Nº 2018-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
En el proceso de desalojo por vencimiento del plazo, no procede la discusión de cuestiones distintas al contrato de arrendamiento respectivo.
Cas. Nº 656-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
No es posible ventilar dentro de un proceso de desahucio tramitado en la vía sumaria, cuestiones que afecten el mejor derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, materia que debe ventilarse en una vía declarativa más lata. En ese sentido, aquellas cuestiones conexas a la existencia o no de este mejor derecho de propiedad, o a la extinción del derecho de propiedad adquirido por una de las partes, o a la existencia o no de fe registral, deben ser ventiladas en el mencionado proceso declarativo más lato.
Cas. Nº 96-03-Áncash. Data 35,000. G.J. ART. 585
En los casos de desalojo, cuando se discuten derechos de propiedad en este tipo de procesos, el debate corresponde ser dilucidado en una vía más lata o amplia, porque en ella pueden plantearse una serie de medios que resultan restringidos para el proceso sumarísimo. £1563 Desalojo. Propiedad sobre lo edificado
Exp. Nº 453-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El actor no ha probado en forma alguna ser propietario de la fábrica existente sobre dicho terreno. La probanza del hecho anotado anteriormente es fundamental en este proceso, pues solo así el actor está habilitado para pedir la restitución de lo edificado. £1564 Desalojo. No es requisito copia literal
Exp. Nº 49097-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Para interponer una acción de desalojo no es requisito presentar copia literal del predio cuya restitución se pretende, por cuanto dada la naturaleza de la casualidad de la pretensión incoada, solo corresponde acreditarse la propiedad del predio submateria; más aún cuando las inscripciones registrales son actos publicitarios respecto del derecho inscrito por disposición del artículo 2012 del Código Civil.
494
PROCESOS CONTENCIOSOS£1565 Desalojo. No prescripción Si bien la pretensión de desalojo importa el ejercicio de un acción real destinada a conseguir la restitución de la posesión, sin embargo debe tenerse en cuenta que si la acción reivindicatoria permite reclamar el derecho de propiedad o el reconocimiento de tal derecho y la misma es imprescriptible según lo dispone el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, consecuentemente, en virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos, la acción que discute el desalojo para la entrega únicamente de la posesión, no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio alguno.
Exp. Nº 9396-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1566 Desalojo. De arrendataria Siendo la condición de la demandada la de arrendataria del bien rústico objeto de la acción, habiendo pagado la merced conductiva mediante consignaciones, la posesión como tal la obliga a respetar el derecho de propiedad de los actores que consta del título de adjudicación otorgado por el supremo gobierno debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, teniendo los propietarios el derecho de ejercitar la acción de desalojo para poner fin a un contrato de arrendamiento de duración indeterminada.
Cas. Nº 112-95-Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1567 Desalojo. Por copropietario El cuestionamiento del recurrente orientado a sustentar que el demandante no se encuentra facultado para demandar el desalojo por cuanto no es propietario sino copropietario, carece de todo fundamento legal, toda vez que el artículo novecientos setentinueve del Código Civil, claramente establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, así como promover –entre otras– las acciones de desahucio.
Cas. Nº 280-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1568 Desalojo. Aviso de despedida La forma de ejercitar la acción prevista por el artículo mil setecientos tres del Código Civil para poner fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso extrajudicial o judicial al otro contratante, en lo que respecta a esta última, está comprendida en la actual acción de desalojo, pues no hay otra que regule tal procedimiento.
Cas. Nº 253-96-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1569 Desalojo. Inscripción no necesaria No siendo necesaria la inscripción del título de propiedad para que se formalice la transferencia de propiedad no es dable que se exija este requisito para determinar la procedencia de la demanda. 495
Cas. Nº 1117-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1570 Desalojo. Indeterminación de área del predio Cas. Nº 228-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 585
Los demandantes han acreditado la titularidad del predio pero no la extensión que aducen tener por existir diferencia entre las escrituras públicas presentadas y los dictámenes periciales, los que solo han acreditado la titularidad de tres punto diecisiete hectáreas, es decir, no se ha podido precisar con exactitud el área del fundo La Victoria que se pretende desalojar.
Cas. Nº 1771-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El demandante en un proceso de desalojo debe acreditar plenamente la calidad que ostenta sobre el inmueble.
£1571 Desalojo. Debe acreditarse calidad
£1572 Desalojo por vencimiento de plazo. Intrascendencia de posesión Cas. Nº 3279-2002Santa. Data 35,000. G.J. ART. 585
De acuerdo al artículo 172 del acotado Código Procesal, resulta intrascendente en un proceso como el presente, donde lo único que tiene que definirse es si se encuentra vigente o no el contrato de arrendamiento, determinar si la demandada se encuentra o no en posesión del inmueble, ya que dicho supuesto sería materia de discusión en un proceso de desalojo por ocupación precaria. £1573 Desalojo por vencimiento de plazo. Enajenación de inmueble
Cas. Nº 1708 -98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Conforme a lo dispuesto en los artículos mil setecientos tres y mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble el contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigencia mientras el adquirente no lo dé por concluido. En ese caso el arrendador debe solicitar la devolución del inmueble por vencimiento de contrato y no por ocupación precaria, toda vez que el arrendatario sustenta su posesión en contrato de arrendamiento cuyos efectos no fenecen por la transferencia del bien. £1574 Desalojo por falta de pago. No se discute derecho de propiedad ni de posesión
Cas. Nº 81-96La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 585
En los procesos de desalojo por falta de pago, no está en discusión el derecho de propiedad ni el derecho a poseer.
496
PROCESOS CONTENCIOSOS£1575 Desalojo por falta de pago. Discusión del derecho de propiedad Solo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él. Tanto el demandante como los terceros coadyuvantes ostentan el derecho de propiedad, el cual no es materia de discusión en este proceso, debiendo ser discutido en una vía más lata. Por ello, mientras no se defina en otro proceso a quién debe pagar la merced conductiva el inquilino, no se encuentra definida la figura del acreedor.
Cas. Nº 2712-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1576 Desalojo por falta de pago. No se discute vigencia de arrendamiento En el juicio de desalojo por falta de pago, lo único que tiene que definirse es si el demandado se encuentra o no en mora en el pago de la merced conductiva y no cabe pronunciamiento sobre la vigencia de uno u otro contrato, porque ello es ajeno al real objeto de la materia controvertida y porque dicha determinación solo sería relevante si se tratara del desalojo por vencimiento de contrato.
Cas. Nº 202-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1577 Desalojo por falta de pago. Pertinencia de norma sobre resolución La demandante sustenta su demanda precisamente en el hecho de que el contrato de compraventa que suscribió con el demandado ha fenecido a consecuencia de haber operado la resolución del mismo por falta de pago de las cuotas acordadas, lo cual fue pactado expresamente en su cláusula cuarta; entonces, es lógico y congruente concluir que era necesaria la cita, interpretación y análisis del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, que efectuaron las instancias de mérito, por ser pertinente dicha norma para efectos de establecer la vigencia del título que justifica la posesión. Se concluye que la resolución del contrato ha producido todos sus efectos y, por tanto, ha fenecido el título que justificaba la posesión del recurrente.
Cas. Nº 396-04-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1578 Desalojo por falta de pago. Requerimiento extrajudicial Resulta irrelevante lo expuesto por la demandada en el sentido de que la actora no ha cumplido con el requerimiento extrajudicial de restitución del precio y del pago de la renta pactada, puesto que al amparo de lo previsto en el 497
Exp. Nº 45421-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA artículo mil seiscientos noventinueve del Código Civil el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso de ninguna de ellas. £1579 Desalojo por precario. Concepto de ocupante precario Exp. Nº 614-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Es considerado ocupante precario quien se encuentra en un bien sin título alguno, sin abonar merced conductiva que acredite su posesión.
Cas. Nº 677-96-Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 585
La definición de ocupante precario se efectuó para solucionar las polémicas doctrinarias y la jurisprudencia contradictoria que ocasionaba la falta de definición. Es precaria la posesión que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido. La posesión de facto o clandestina es precaria. Puede demandar el desalojo, entre otros, el propietario contra ocupante precario para obtener la restitución del bien. £1580 Desalojo por precario. Aspectos
Exp. Nº 1615-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
La posesión precaria de un bien, de acuerdo a la concepción normativa prevista en el artículo novecientos once del Código Civil, tiene como nota distintiva la ausencia de título o el fenecimiento del mismo, entendido este como la causa que genera el derecho de poseer; de modo que existe posesión precaria cuando se trata de una posesión sin derecho o de mala fe; siendo ello así, cuando la causal de desalojo que se demanda, se funda en la ocupación precaria, resulta necesario el establecimiento de dos aspectos puntuales: el título con el que recurre la parte accionante a fin de establecer la propiedad invocada y la condición de la ocupación de la parte demandada y eventualmente, la calificación del posible título con el que recurra a efectos de establecer la licitud o validez del mismo. £1581 Desalojo por precario. No necesidad de pronunciarse sobre precariedad
Cas. Nº 119-96Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 585
Al no cumplirse el presupuesto inicial señalado (acreditación del derecho de propiedad del accionante en el desalojo por ocupación precaria), a fin de ejercitar el derecho reclamado, no resulta necesario calificar la condición de precariedad de los demandados.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1582 Desalojo por precario. Conflicto de intereses El conflicto de intereses en procesos de este tipo está configurado por un lado por el interés del accionante de que se le restituya el bien, y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si este tiene o no la condición de precario.
Cas. Nº 1781-99Callao. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1583 Desalojo por precario. Aviso de conclusión de arrendamiento Resulta de aplicación el artículo 1704 del Código Civil que funciona cuando el arrendador pide la devolución del bien una vez vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento; en este caso ya no cabe hablarse de continuación del arrendamiento sino de fenecimiento del título del arrendatario que sin justificación alguna se niega a devolver el bien.
Exp. Nº 152-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1584 Desalojo por precario. Arrendatario El demandado viene ocupando el predio sublitis en su condición de arrendatario, calidad otorgada mediante contrato de locación-conducción por quien a la fecha de suscripción del mismo tenía la condición de propietario, de forma que siendo esto así no puede considerársele como ocupante precario.
Exp. Nº 723-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1585 Desalojo por precario. No es precario quien contribuyó con dinero La ocupación precaria está determinada por el hecho de ejercer la posesión del bien sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, empero no puede ser considerado como precario el que prueba, como en el presente caso haber contribuido con dinero a la adquisición del inmueble.
Exp. Nº 723-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£15 86 Desalojo por precario. No es precario el propietario £1586 El proceso de desalojo por ocupación precaria tiene por objeto determinar si la demandada no tiene título o si el que tenía ha fenecido. Habiéndose probado que la demandada es también propietaria, no es precaria.
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Cas. 1259-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1587 Desalojo por precario. Carga de la prueba Exp. Nº 1282-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
En esta clase de procesos corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe acreditar que la tenencia del inmueble que ocupa es justa y que paga canon arrendaticio. £1588 Desalojo por precario. Prueba a cargo del demandado
Exp. Nº 588-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Corresponde al demandado probar que el arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que se encuentra vigente. £1589 Desalojo por precario. Objeto de prueba
Cas. Nº 393-95Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 585
Cas. Nº 1897-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Cas. Nº 792-2003Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 585
Cas. Nº 1086-2003Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 585
Cas. Nº 2683-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Para que la demanda de desalojo por ocupación precaria pueda prosperar, no solo basta acreditar la propiedad del inmueble, sino que la demandada ejerza la posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. Para que proceda, por tanto, un proceso de desalojo por posesión precaria el demandante debe acreditar su derecho de propiedad y que el poseedor del inmueble sublitis no tenga derecho alguno sobre el mismo, de lo contrario el referido proceso no puede prosperar, por cuanto no se puede desconocer el derecho que pudieran tener tanto el actor como el demandado respecto del inmueble en litigio. En los procesos de desalojo por ocupación precaria el demandante deberá acreditar la propiedad del bien que reclama y el demandado que lo posee en virtud de un título que justifique su posesión; asimismo, el artículo novecientos once del Código Sustantivo estipula que el concepto de posesión precaria comprende a la que se ejerce sin título alguno o habiéndolo tenido ha fenecido. Cabe señalar que en un proceso de desalojo por ocupación precaria como este, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sublitis, y la parte demandada debe probar la existencia de un título que justifique su posesión. Ocupante precario es aquel que posee un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido, correspondiendo al demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien y al demandado la existencia de un título.
500
PROCESOS CONTENCIOSOSPara que sea procedente el proceso de desalojo por ocupación precaria, es necesario que el demandante pruebe debidamente su derecho de propiedad sobre el bien cuya desocupación solicita.
Exp. Nº 193-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1590 Desalojo por precario. De hijo extramatrimonial Si bien la demandante no ha llegado a demostrar en forma convincente que el bien submateria sea propio, también es cierto que conforme lo establece el artículo trescientos noventisiete del Código Civil, el hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentamiento del otro; siendo así, mal se le podría obligar a la demandante en su calidad de cónyuge a actuar en contra de su voluntad.
Exp. Nº 211-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1591 Desalojo por precario. No se discute validez de actos jurídicos En el proceso de desalojo que nos atiende se discuten únicamente el derecho de propiedad reclamado por el actor respecto del predio sublitis, así como la precariedad o no en la posesión que ejercen los demandados, supuesto regulado expresamente por el artículo 911 del Código Civil. Siendo así, no resulta pertinente en la presente causa lo dispuesto en el artículo 1099 inciso 3 del Código Civil invocado en la resolución recurrida, desde que dicho dispositivo alude a un supuesto ajeno a la presente litis como es el referido a la validez del acto jurídico de hipoteca.
Cas. Nº 3101-2002La Merced. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1592 Desalojo por precario. No se discute nulidad de testamento En cuanto a las formalidades que deben cumplir los testamentos, nulidad de los mismos y regulación sobre la donación, no siendo un proceso de nulidad de testamento o de donaciones no resulta un argumento atendible, por cuanto son normas impertinentes para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sobre desalojo por ocupación precaria.
Cas. Nº 2804-2002Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1593 Desalojo por precario. No se discute título El demandado ocupa el predio en base a un título idóneo, cuyo mérito no puede ser discutido en un procedimiento sumarísimo como el de desalojo.
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Cas. Nº 3310-99-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1594 Desalojo por precario. Propiedad sobre construcciones Exp. Nº 57279-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El derecho de propiedad sobre las construcciones efectuadas en el predio cuya restitución se solicita, no ha sido probado por la demandante, de modo que la pretensión demandada carece de amparo.
Cas. Nº 338-2006-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
La accionante debe acreditar ser propietaria no solo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Y al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido.
Cas. Nº 2340-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Aunque en este caso no existe declaración de fábrica, para objetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la fábrica, se tendría que acreditar que otra persona es la que ha construido y cuyos derechos no han sido adquiridos por la actora, lo que no ha ocurrido en autos.
Cas. Nº 1780-99Callao. Data 35,000. G.J. ART. 585
La actora en su demanda reconoce que los demandados han edificado en dicho lote de terreno su vivienda sin autorización. No pudiendo separarse la construcción del terreno, no se puede ordenar la desocupación solo del lote, prescindiendo de lo construido. Como la actora no es dueña de la construcción, no tiene título para demandar el desalojo de lo edificado.
Exp. Nº 22694-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Si bien es cierto, la demandante ha puesto de manifiesto ser titular del dominio del inmueble sublitis, el mismo que se encuentra constituido por un lote de terreno, conforme fluye de la ficha número doscientos trece mil novecientos noventa y nueve, de la Oficina Nacional de los Registros Públicos; también lo es, que no ha aportado prueba alguna que acredite respecto de la edificación construida en dicho terreno.
Cas. Nº 1044-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 585
Para que la demanda por desalojo por ocupación precaria pueda prosperar, de acuerdo con el artículo novecientos once del Código Civil se requiere que el demandante sea propietario del inmueble sublitis y en este caso la actora no es dueña de la construcción. Por ello, no se trata de un problema de retención, sino que mientras no se pague el valor de la construcción, esta sigue siendo de propiedad del demandado. 502
PROCESOS CONTENCIOSOS£1595 Desalojo por precario. Arrendamiento con persona distinta El contrato de arrendamiento ha sido celebrado por la demandada con persona distinta de la demandante, razón por la cual no es oponible a esta, toda vez que los contratos solo surten efecto entre las personas que lo han celebrado; siendo así, es obvio que la demandada tiene la calidad de ocupante precaria frente a la ahora demandante.
Exp. Nº 1317-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1596 Desalojo por precario. Arrendamiento con persona no autorizada No existe título que se pueda oponer al accionante, concerniente a la realización de actos que recaigan sobre un bien de la masa hereditaria. En consecuencia, no queda acreditado el justo título del demandado sobre el inmueble que ocupa con el contrato de arrendamiento exhibido, por cuanto el mismo no ha sido celebrado con una persona autorizada para ello, lo que fundamenta su calificación como ocupante precario.
Exp. Nº 55-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1597 Desalojo por precario. Arrendamiento no inscrito En el presente caso la parte demandada no ha ejercitado la carga probatoria que le corresponde, no considerándose como título posesorio el contrato de arrendamiento, por cuanto no se ha demostrado de lo actuado que la arrendadora haya tenido la calidad de tal, y aun en el caso que sí haya estado facultada, el demandante como nuevo propietario del bien materia de la pretensión demandada, no está obligado a respetar el referido contrato por no haber asumido dicha obligación ni encontrarse inscrito dicho arrendamiento, por lo que puede darlo por concluido.
Exp. Nº 1591-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1598 Desalojo por precario. Renovación de arrendamiento El proceso de desalojo por ocupación precaria tiene por objeto determinar si la emplazada no tiene título o si el que tenía ha fenecido, debiendo probar la demandada que posee el bien bajo un título eficaz que dilucide la pretensión demandada. En el caso, los documentos consistentes en el contrato de renovación de arrendamiento y los recibos de pago de renta originales, no obstante que carecen de la fecha cierta, no pueden ser considerados impertinentes para probar el título de arrendataria de la demandada en este proceso de desalojo, en el cual, por su naturaleza, 503
Cas. Nº 449-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA basta el principio de prueba que en este caso se aplica teniendo a la vista los documentos precitados, por lo que son suficientes para formar convicción en el juzgador, lo que hace improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria; por lo que, bajo este fundamento, existe aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil, ya que debió tenerse en cuenta el inciso 2 del artículo 1708 del mismo código, por ser el contrato de arrendamiento de duración determinada. £1599 Desalojo por precario. Alegable solo por el propietario Cas. Nº 2369-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Exp. Nº 1315-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El artículo 586 del Código Procesal Civil establece que pueden ser sujetos activos de la acción de desalojo el propietario, arrendador, administrador y todo aquel que tiene derecho a la restitución del bien; procediendo dicha acción –entre otras causales– por ocupación precaria, que es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, empero, cuando se trata de acciones que tengan como pretensión esta causal, el sujeto activo de la relación jurídica procesal debe ser necesariamente el propietario quien deberá acreditar de manera indubitable su derecho de propiedad respecto al bien sublitis, en tanto que el sujeto pasivo es aquel que se encuentra en posesión del inmueble sin título que la justifique. La demandante al momento de interposición de la demanda, ya no era la propietaria del inmueble sub júdice, por lo que carece de legitimidad para accionar válidamente. £1600 Desalojo por precario. Comprador con reserva de propiedad
Cas. Nº 3926-01Ucayali. Data 35,000. G.J. ART. 585
Evidenciándose legitimidad en la posesión que detenta el demandado, así como la duplicidad de títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, circunstancia con la cual igualmente se determina que el demandante no logra acreditar de forma indubitable su condición de propietario, no resulta pertinente la acción incoada por la causal de ocupación precaria.
Cas. Nº 847-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Si bien el contrato de compraventa a plazos y mutuo hipotecario celebrado por el actor en su calidad de comprador y la entidad bancaria en su calidad de vendedora, contenía un pacto de reserva de propiedad, mediante el cual el comprador adquiere la propiedad del bien cuando cancela la
504
PROCESOS CONTENCIOSOStotalidad del precio, no obstante ello tiene derecho a poseer el inmueble. En tal sentido, puede solicitar el desalojo de un tercero que posee el inmueble en la condición de ocupante precario, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 586 del Código formal, que faculta demandar el desalojo a quien tiene derecho a la restitución de un predio. £1601 Desalojo por precario. No determinación de verdadero propietario En un proceso de desalojo por ocupación precaria el actor debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, y por su lado la parte emplazada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión del bien, no siendo objeto de probanza en este proceso la determinación del verdadero propietario del bien.
Cas. Nº 901-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1602 Desalojo por precario. Título registrado Existe uniforme y reiterada jurisprudencia, que establece que para poder accionar sobre desalojo por ocupación precaria, debe el actor acreditar que su título de propiedad se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos, a efecto de ser opuesto a un tercero.
Exp. Nº 1795-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1603 Desalojo por precario. Puede probarse unión de hecho La prueba tiene que actuarse dentro en un proceso judicial, pero no necesariamente distinto a aquel en el que deba sustentarse el derecho, es decir que no siempre debe seguirse un trámite exclusivo para obtener la declaración judicial de existencia de la sociedad de bienes derivada de la unión de hecho, sino que en un proceso como este de desalojo por ocupación precaria puede probarse dicha existencia, utilizando principalmente prueba escrita.
Cas. Nº 2279-98Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1604 Desalojo por precario. Vínculo laboral extinto La empresa empleadora entregó el inmueble para ser ocupado como vivienda. Pero al haber fallecido el empleado de la empresa demandante, se ha extinguido el vínculo laboral y por tanto el título que tenía la emplazada, cónyuge del fallecido, para poseer el bien materia de esta acción, ha fenecido.
505
Exp. Nº 586-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1605 Desalojo por precario. Heredero de arrendatario no es precario Exp. Nº 65-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Los artículos mil setecientos cinco inciso quinto y mil setecientos diez del Código Civil posibilitan implícitamente que los herederos del arrendatario puedan continuar usando el bien, sustituyéndose en las condiciones del contrato. Siendo así, dicha emplazada no tiene la condición de ocupante precaria.
Exp. Nº 40945-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
No habiendo desvirtuado la actora, la condición de inquilino que tenía el fallecido respecto del inmueble del desalojo, se ha producido la continuación del arrendamiento para la heredera, en aplicación a contrario sensu de la norma prevista en el inciso cinco del artículo 1705 del Código Sustantivo, situación por la que deviene en inviable la demanda. £1606 Desalojo por precario. Análisis de título actual
Exp. Nº 598-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
No resulta trascendente a efectos de otorgar tutela jurisdiccional efectiva frente a pretensiones como la presente de desalojo por precario la forma como se asumió la posesión, sino el análisis del título actual con el que se viene poseyendo. £16 07 Desalojo por precario. No se requiere independización £1607
Cas. Nº 2174-2001Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 585
No se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo por ocupación precaria, más si la independización requiere previamente de la división y partición del bien que quieran efectuar los copropietarios, lo que va a depender únicamente de la voluntad de estos y que no constituye impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien. £1608 Desalojo por precario. Requiere independización
Exp. Nº 673-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Si bien no se señaló con claridad al interponerse la demanda que la pretensión de desalojo era solo por parte del inmueble, también lo es, que al señalarse el área del mismo, tácitamente se pretendió orientar el proceso a lograr la desocupación del cincuenta por ciento del mismo; sin embargo, tal pretensión tampoco podría ser ejecutada en el supuesto ya negado que se hubiera acreditado la precariedad de los demandados dado que al no hallarse independizado el inmueble no podría determinarse el área objeto de la desocupación.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1609 Desalojo por precario. Arrendamiento con un solo copropietario El copropietario del bien indiviso, no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes; sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. El demandado no ha probado que el actor haya ratificado el contrato que dice tener con la antes citada copropietaria; en consecuencia, el arrendamiento que alega el demandado no puede ser opuesto al demandante. Conforme a lo expuesto, el demandado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo novecientos once del Código Civil.
Exp. Nº 673-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El arrendatario de uno de los copropietarios, respecto del inmueble común, tiene la calidad de ocupante precario, cuando dicho arrendamiento no es ratificado expresa o tácitamente por los demás copropietarios, pues un condómino no tiene título para arrendar el bien común.
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1998. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1610 Desalojo por precario. Contra copropietario Establecer que un posible copropietario del inmueble, tenga la condición de ocupante precario, por no haberse exigido la presentación de la partida matrimonial que determinaba su condición de heredero de una de las copropietarias, determina que se ha incurrido en la causal de nulidad.
Cas. Nº 1274-2002Callao. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1611 Desalojo por precario. Cónyuge es copropietario Es verdad que el esposo tiene la calidad de copropietario del inmueble materia de la litigio; que siendo esto así resulta de estricta aplicación la norma contenida en el artículo novecientos setenta y nueve del Código Civil, que establece que cualquier copropietario puede interponer, entre otras acciones la de desahucio; que en consecuencia en casos como el sub júdice no es preciso que demanden los dos cónyuges.
Exp. Nº 2433-90Ayacucho. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1612 Desalojo por precario. Entraña reivindicación El desalojo por ocupación precaria entraña en el fondo una acción reivindicatoria para recuperar no solo la posesión sino también ejercitar los atributos de la propiedad.
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Cas. Nº 16-95-Áncash. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1613 Desalojo por precario. Imprescriptible como reivindicación Cas. Nº 1200-2000Camaná. Data 35,000. G.J. ART. 585
Siendo el desalojo una acción que otorga al propietario el derecho a la restitución de un bien en poder de otra persona, en el fondo entraña una acción reivindicatoria para recuperar no solo la posesión sino también para ejercitar los atributos de su propiedad. Por lo tanto, en el presente caso, para resolver la excepción de prescripción deducida corresponde aplicar el artículo novecientos veintisiete del mismo cuerpo de leyes, que prevé la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria. £1614 Desalojo por precario. No se discute prevalencia de títulos
Cas. Nº 199-T-97Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 585
La acción de desalojo por ocupación precaria no es la pertinente para establecer la prevalencia de los títulos para ocupar el bien, sino para definir si la posesión se ejerce con o sin título. £1615 Desalojo por precario. No se discute validez de anticresis
Cas. Nº 1074-2004La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 585
Debe tenerse presente que en el proceso de desalojo por ocupante precario no se discute sobre la validez o no de dicho título; bastando que la parte demandada acredite tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de la controversia; por lo tanto, para dilucidar la controversia no resulta de aplicación el artículo mil noventa y dos del Código Civil, relativa a las formalidades de la anticresis. De lo expuesto se concluye que no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento a través del presente proceso. £1616 Desalojo por precario. No se discute propiedad
Cas. Nº 463-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
La pretensión en el proceso de desalojo solo se circunscribe a la invocación por parte del demandante, de un derecho personal, de exigir la restitución del bien, en ese sentido, excede la órbita del proceso cuando se analiza toda controversia respecto al derecho de propiedad de las partes.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1617 Desalojo por precario. No cabe contradicción alegando propiedad Hallándonos en un proceso en el que se discute la posesión precaria del inmueble, no resulta pertinente contradecirlo alegando la propiedad del mismo por terceros.
Exp. Nº 1854-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1618 Desalojo por precario. Intrascendencia de concurrencia de acreedores El artículo mil ciento treinta y cinco del Código Civil, se refiere a la prelación que tienen los acreedores a quienes un mismo deudor se obligó a entregar un bien inmueble, que podría ser el caso de varias ventas de un mismo bien a favor de distintas personas, u otros contratos que generen obligación de entregar un bien inmueble, como los derechos reales de usufructo, habitación, superficie o anticresis, por lo que su invocación en un proceso de desalojo por ocupación precaria, en el que el demandante acreditando su derecho de propiedad, acciona contra el que ocupa el inmueble sin título, resulta una argumentación secundaria, obiter dicta o ex abundantia, y que no trasciende el fallo, que se seguirá manteniendo en atención a sus fundamentos jurídicos principales. En sede de desalojo, no corresponde determinar cuál de los títulos o derechos concurrentes respecto de un mismo bien debe ser el preferido, perteneciendo esta decisión a otro tipo de proceso, siendo por tanto impertinentes las normas del Código Civil que pretenden dar solución a dicha situación, como el artículo mil ciento treinta y cinco –concurrencia de arrendatarios–, por lo que si el amparo de la pretensión de desalojo dependiera previamente solucionar una concurrencia de títulos o de derechos deberá declararse infundada la pretensión.
Cas. Nº 672-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Exp. Nº 40953-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1619 Desalojo por precario. Intrascendencia de atribución de posesión El hecho de que la sentencia de vista le atribuya a la demandada posesión como propietaria carece de trascendencia ante la existencia de título de propiedad inscrito de la parte actora que le faculta la acción de desalojo por precario, sin que se haya presentado documento alguno que se oponga a tal derecho.
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Cas. Nº 14-95-Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1620 Desalojo por precario. Derecho de uso y habitación Exp. Nº 19507-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El propio demandante afirmó a fojas veinticuatro que él autorizó a que la demandada ingrese al predio sublitis, corriendo aquel con los gastos de los servicios básicos como energía eléctrica, Impuesto Predial y otros. Por ello, se configura sobre el bien un derecho de uso y habitación; y, en consecuencia, no corresponde calificar a la emplazada como ocupante precaria, desde que el derecho de uso y habitación, previsto por el artículo mil veintiséis y mil veintisiete del Código Civil, no señala plazo determinado. £1621 Desalojo por precario. Ocupante con facultad del copropietario
Exp. Nº 1908-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
El que ocupa un bien con facultad del copropietario del mismo, como comodatario, arrendatario o contrato de uso verbal o escrito u otro título con el cual posee para ese condominio, evidentemente que no es ocupante precario. £1622 Desalojo por precario. Sucesores no son precarios
Cas. Nº 2652-2005Lima Norte. Data 35,000. G.J. ART. 585
En el presente caso las demandadas no tienen la calidad de ocupantes precarias, y que por el contrario poseen el bien en su condición de sucesoras, pues debe advertirse que según el artículo seiscientos sesenta del Código Civil vigente, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores; así, en el presente caso las demandadas serían copropietarias del inmueble materia de la demanda, por el simple hecho de haber acreditado su parentesco en línea recta descendente respecto de la causante. £1623 Desalojo por precario. Contra cónyuge del hijo
Exp. Nº 726-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
No se puede afirmar que el hecho probado del matrimonio con el hijo del dueño del inmueble constituya justo título para acreditar la posesión no precaria o título oponible al de propiedad alegado en la presente acción y a la facultad que tiene el propietario de reclamar la desocupación del bien. Tampoco se puede exigir que la demanda se dirija contra ambos cónyuges, puesto que tratándose de una acción posesoria, esta se debe dirigir contra quien posee el inmueble.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1624 Desalojo por precario. Contra poseedor que alega usucapión Habiendo demostrado el demandante ser propietario del predio y siendo el derecho de propiedad el máximo derecho real, es que el mismo es perpetuo y como tal le concede a su titular poder para pedir la restitución del bien en cualquier momento; que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, se ha demostrado que es él quien se encuentra en posesión del predio, por lo tanto, la sentencia a expedirse le va a afectar directamente. El demandado alega, únicamente, que ejerce la posesión sobre el bien hace aproximadamente cincuenta y siete años por estar beneficiado con la figura de la prescripción; y que en mérito a esto ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Siendo este el título que ostenta, el mismo no puede considerarse como uno que justifique su posesión sobre el bien, por cuanto debe existir una declaración judicial expresa, con la calidad de cosa juzgada, respecto de la propiedad ganada por prescripción; y el solo trámite del proceso no puede equiparse a tal declaración. No es válido amparar la defensa del demandado en un proceso de desalojo, fundada en el argumento de haber adquirido el predio por prescripción, sin contar con sentencia firme que lo declare.
Exp. Nº 1573-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1998. Data 35,000. G.J. ART. 586
£1625 Desalojo. Cuando se han realizado obras Tratándose de un lote de terreno cuya propiedad está inscrita a nombre de los accionantes, sobre el cual se han realizado obras civiles cuya ejecución y financiamiento se atribuyen los demandados y que no corresponde ventilar en este proceso, debiendo dejarse a salvo el derecho de estos para que lo hagan valer en la forma y vía que corresponde con arreglo a ley.
Exp. Nº 25341-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
£1626 Desalojo. En copropiedad Conforme a lo manifestado y reconocido por la demandante, el predio sub júdice se encuentra indiviso, por lo que son aplicables las normas sobre copropiedad. Y como para plantear la pretensión de desalojo debe determinarse con precisión el bien o porción del bien a desocuparse, no es suficiente la descripción efectuada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, pues tal como lo manifiesta el actor, se trata de la desocupación
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Exp. Nº 53641-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA de la integridad del inmueble, concluyéndose que existe incertidumbre respecto a si dichos ambientes constituyen o no el setenta por ciento del predio. £1627 Desalojo. Necesidad de juicio previo Exp. Nº 320-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 585
Nuestro ordenamiento procesal no permite que se desaloje a las personas, sin un previo juicio en el que hayan podido ejercer su derecho de defensa, aun cuando estas personas pudieran ser calificadas como usurpadoras, invasoras u ocupantes precarias, pues es precisamente en el proceso judicial con el que se les emplace en el que quedará demostrada o no la condición que se les atribuye, y, de ser procedente, se ordenará su desalojo. £1628 Desalojo. No procede si hay justo título
Cas. Nº 2439-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 585
Si de autos se aprecia que los demandados tienen un justo título que justifica la posesión del bien y mientras no sea declarado inválido, ineficaz o resuelto resulta infundada la pretensión del actor. £1629 Desalojo. Sujetos pasivos
Exp. Nº 30755-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 586
La parte demandante en procesos de desalojo puede ser además todo aquel que se considere con derecho a la restitución del bien; y apareciendo de los recibos de arrendamiento del bien que el uso del bien materia del desalojo continúa ejerciéndose a nombre del último concesorio titular mencionado, los sucesores legales de este tienen legitimidad para incoar el desalojo promovido. £1630 Desalojo. Legitimidad para obrar
Exp. Nº 1132-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 586
La accionante carece de legitimidad que la autorice a reclamar el predio sublitis, siendo que para interponer este tipo de procesos es requisito sine qua non acreditar debidamente la titularidad del bien.
Exp. Nº 35383-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 586
El desalojo es una acción posesoria; no requiere la demandante título de propiedad del predio, significando además que el artículo quinientos ochenta y seis del Código Procesal Civil faculta a demandar a todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1631 Desalojo. Tercer ocupante El tercer ocupante del predio, puede actuar como litisconsorte voluntario, en este caso no integra la relación procesal, pero habiéndose incorporado con la calidad de necesaria, se incorpora a la relación procesal, por lo que necesariamente debe ser incluido en el pronunciamiento jurisdiccional. Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, y si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso, en cuyo caso el juez emplazará con la demanda al poseedor. Procede la denuncia civil de los subarrendatarios que ocupan el predio sublitis, toda vez que el resultado del mismo va a afectar sus derechos. Si se permite la incorporación al proceso del tercero que ocupa el predio, es menester integrar a los otros ocupantes del inmueble materia de la pretensión demandada, a efecto que puedan hacer uso de su derecho a la tutela jurisdiccional.
Cas. Nº 937-98-Lima. El Peruano, p. 2271. ART. 587
Exp. Nº 911-98. Data 35,000. G.J. ART. 587
Exp. Nº 44888-98. Data 35,000. G.J. ART. 587
£1632 Desalojo. Tercero con título o sin él Habiéndose hecho presente que existía un tercero a quien le podía afectar lo resuelto en el proceso, el juez debe proceder a citarlo para que intervenga en el proceso. La falta de su citación acarrea nulidad. El tercer ocupante del predio, puede actuar como litisconsorte voluntario, en este caso no integra la relación procesal, pero habiéndose incorporado con la calidad de necesaria, se incorpora a la relación procesal, por lo que necesariamente debe ser incluido en el pronunciamiento jurisdiccional.
Cas. Nº 2012-97Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 587
Cas. Nº 937-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 587
£1633 Desalojo. Intervención excluyente del propietario Pueden demandar el desalojo: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, no teniendo esta numeración una razón de prelación, pues no se prevé la oposición entre los derechos de los enunciados, sino la posibilidad de que cualquiera de estos pueda accionar frente al arrendatario, razón por la cual no procede la intervención excluyente del propietario para sustituir al arrendador demandante.
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Exp. Nº 1358-2007. Data 35,000. G.J. ART. 587
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1634 Desalojo por precario. Intervención del tercero como litisconsorte Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 587
El juez puede decidir que el tercero se incorpore al proceso como litisconsorte necesario, si las circunstancias del caso lo indican. En el proceso de desalojo, cuando el tercero se incorpore con posterioridad a la audiencia única, el juez debe ordenar la realización de una audiencia complementaria, a fin de no vulnerar los derechos de dicho tercero, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Civil. £1635 Desalojo. Demandado acredita no ser poseedor
Exp. Nº 911-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 588
El artículo quinientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, señala que si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en situación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto por el artículo ciento cinco; esto es, quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, y si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso, en cuyo caso el juez emplazará con la demanda al poseedor.
Cas. Nº 518-2006-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 588
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas; de tal modo que, en el presente caso, la demandada no tiene la calidad de poseedora dado que la posesión que ejerce es a nombre de la empresa demandada.
Exp. Nº 955-98. Data 35,000. G.J. ART. 589
Tratándose de un proceso de desalojo, además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinto. El conocimiento oportuno del texto de la demanda y la contestación de esta, no convalida la omisión de la notificación.
Exp. Nº 1159-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 589
Conforme lo dispone imperativamente el artículo quinientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil, en los procesos de desalojo, además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser notificada en el predio
£1636 Desalojo. Notificación
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PROCESOS CONTENCIOSOSmateria de la pretensión, si fuera distinta. La citada norma procesal, es de cumplimiento obligatorio, y su no observancia vicia de nulidad el proceso, pues se afecta directamente el debido proceso e impide la verificación que prevé el artículo quinientos ochenta y siete. El apersonamiento de la demandada al proceso, no convalida ni subsana la omisión procesal antes indicada, pues la notificación que se ha omitido tiene por objeto verificar si el predio submateria se encuentra o no ocupado por un tercero. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo quinientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil, además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinto.
Exp. Nº 955-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 589
Es nula la sentencia si la demandada solo ha sido notificada en su dirección domiciliaria y no en el predio materia de desalojo. El apersonamiento de la demandada al proceso, no convalida ni subsana dicha omisión, pues ella tiene por objeto verificar si el predio se encuentra ocupado o no por un tercero.
Exp. Nº N-1159-97. Data 35,000. G.J. ART. 589
Lo alegado por la demandada en el sentido que no fue emplazada con la demanda en el predio sublitis, resulta irrelevante, porque aparece debidamente notificada con la demanda y ha ejercido su defensa en juicio, mediante apoderado.
Cas. Nº 186-96-Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 589
£1637 Desalojo. Accesorio Si de manera accesoria se ha planteado la restitución de la posesión del predio, su procedencia o improcedencia está ligada a la suerte que corra la pretensión principal.
Exp. Nº 4026-97. Data 35,000. G.J. ART. 590
£1638 Desalojo. Limitación de medios probatorios El contrato de arrendamiento no constituye título ejecutivo. Es trascendente en la medida que prueba el monto a que asciende la renta por la que se ha obligado el ejecutado. Si el demandado cuestiona el monto de la obligación demandada, no así la obligación misma de pagar los arrendamientos, el juez debe centrar la valoración de la prueba en los recibos impagos y en todos los medios que en forma conjunta diluciden el debate.
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Exp. Nº 1839-98. Data 35,000. G.J. ART. 591
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 1282-95. Data 35,000. G.J. ART. 591
En procesos por desalojo por ocupación precaria, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe acreditar que la tenencia del inmueble que ocupa es justa y que paga canon arrendaticio. £1639 Desalojo. Debe señalarse causal
Cas. Nº 1472-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 591
El Código Procesal Civil sí contiene norma por la que debe precisarse la causal de desalojo, tan es así que en el artículo quinientos noventiuno de dicho código se establece que si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, solo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso. De acuerdo con este dispositivo, ya existen dos causales de desalojo la falta de pago o el vencimiento del plazo del contrato. Además, el artículo quinientos ochentiséis del código acotado dispone que puede ser demandado el precario, lo que constituye otra causal de desalojo. En consecuencia, es requisito de la demanda de desalojo que se señale la causal de la misma, porque está en relación a la prueba que deba presentarse. £1640 Desalojo. Lanzamiento
Cas. Nº 1112-95Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 593
Debe tramitarse incidentalmente la oposición a la ejecución del fallo para impedir el lanzamiento. No es procedente conceder apelación ni mucho menos declarar su nulidad, solicitada por un tercero ajeno al proceso, contra la sentencia consentida.
Exp. Nº 737-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 594
El artículo quinientos noventicuatro del Código Procesal Civil establece que el desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo de ampararse la demanda solo puede ejecutarse luego de seis días vencido el plazo.
£1641 Desalojo. Con condena a futuro
£1642 Desalojo. Mejoras Cas. Nº 216-96-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 595
Si bien en autos designó dos peritos para la valuación de las mejoras, la disimilitud de sus informes no acarrea nulidad si el juez ha valorado en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios; optando, además, por determinar el valor de los peritajes en forma prudencial.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1643 Desalojo. Proceso de mejoras no acumulable El artículo quinientos noventa y cinco del Código Procesal Civil, norma procesal que permite al poseedor iniciar dicha acción para hacerse cobro de las mejoras introducidas en la propiedad del arrendador, disponiendo expresamente que cuando es demandado por desalojo, el plazo para la interposición de su demanda, vence el día de su contestación. La parte in fine de la referida norma procesal, dispone que la pretensión de pago de mejoras no es acumulable al proceso de desalojo; en tal virtud, la sala de mérito no podía supeditar su fallo a la definición previa sobre pago de mejoras, por tratarse de procesos independientes uno del otro, tanto más, si este ya se ha iniciado.
Cas. Nº 756-2000Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 595
SUBCAPÍTULO 5 INTERDICTOS
£1644 Interdictos. Fundamento El interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesión actual en favor del que la está ejercitando, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión.
Cas. Nº 282-96-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 597
£1645 Interdictos. Defensa de la posesión Los interdictos son elementos procesales válidos para defender la posesión, típico derecho real.
Cas. Nº 166-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 597
Los interdictos amparan el hecho de la posesión.
Exp. Nº 394-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 597
Versando el presente proceso sobre una acción interdictal, lo que se cuestiona no es la propiedad del inmueble sublitis, sino el derecho de posesión que sobre él se ejerce.
Cas. Nº 234-2000Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 597
£1646 Interdictos. No se evalúan títulos Para la defensa de la posesión por intermedio de los interdictos no es necesario evaluar los títulos de los que nace el derecho a la posesión, consecuentemente desde el punto de vista de la prueba, en el interdicto no tiene significación la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino que se discuten únicamente la posesión fáctica y actual del actor y el hecho perturbatorio o de despojo; por lo
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Cas. Nº 282-96-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 597
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA cual, asumiendo la postura doctrinal predominante respecto de la institución sub examine, se concluye que la posesión que ha sido contractual o judicialmente reconocida pero que no existe fácticamente no es posesión. £1647 Interdictos. Excluye carácter pacífico de la posesión Cas. Nº 168-96Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 597
La posesión del actor no ha sido pacífica, toda vez que en autos está probada la existencia de la acción interdictal. £1648 Interdictos. Es demandante solo el poseedor
Exp. Nº 29671-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 598
Quien demanda debe encontrarse en actual posesión del bien, y que ostentando dicha posesión se encuentre perturbado o haya sido despojado del mismo, no discutiéndose en este proceso derecho de propiedad alguno. Siendo así, solo el poseedor se encuentra habilitado para ser parte demandante en este tipo de proceso. £1649 Interdictos. Legitimación activa
Exp. Nº 1279-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 598
Tratándose de interdictos de retener la legitimidad activa de la parte demandante está sustentada en el solo hecho de considerarse perturbado en su posesión, conforme fluye del artículo 598 del Código Procesal Civil. Siendo así, la relación jurídica sustantiva se da entre el poseedor y el agente perturbador, independientemente de no existir entre ambos relación contractual alguna, y son ellos entonces los conformantes de la relación jurídica procesal. £1650 Interdictos. Legitimación para obrar
Exp. Nº 663-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 598
La legitimidad para obrar, en este caso es la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva, correspondiente a la posesión, a los que participan en la relación jurídica procesal interdictal. £1651 Interdictos. Derechos protegidos
Cas. Nº 166-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 598
Los interdictos no solo protegen los derechos reales adquiridos originariamente, sino también aquellos adquiridos en forma derivada como lo son aquellos derechos reales que se sustentan en la celebración de actos jurídicos de distinta naturaleza, sean bilaterales o unilaterales, ínter vivos o mortis causa, como, la propiedad derivada de la compraventa, el uso derivado del arrendamiento, el usufructo derivado de un testamento o contrato, entre otras.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1652 Interdictos. Objeto de prueba En las acciones interdictales únicamente se discute el hecho y el derecho a la posesión de un inmueble independientemente del derecho a la propiedad que tengan las partes respecto al bien. En el interdicto de retener, el accionante debe acreditar la posesión del bien objeto de reclamo, los hechos perturbatorios de los que ha sido objeto y que la demanda ha sido interpuesta dentro del término de ley; mientras que en el interdicto de recobrar debe acreditarse que ha operado el despojo de la posesión y que este se ha realizado ilegítimamente.
Cas. Nº 1039-2001Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 598
£1653 Interdicto. Requisitos Constituye requisito sine qua non para resolver los interdictos, acreditar en forma indubitable la posesión, objeto de litigio. Es infundada la demanda, si de la inspección judicial con la intervención de peritos, no es posible precisar si la poza de agua ha sido construida como consecuencia de los actos perturbatorios que hubieren realizado los demandados.
Exp. Nº 58928-97. Data 35,000. G.J. ART. 599
En el interdicto de retener no se discute la propiedad sino la posesión, por tanto habiendo acreditado la accionante el ejercicio de la posesión merece amparar la demanda.
Exp. Nº 887-94. Data 35,000. G.J. ART. 599
£1654 Interdictos. Bien del Estado La circunstancia de que un determinado bien pertenezca al Estado, no determina necesariamente que este sea de uso público, condición que no tiene ciertamente el inmueble materia de autos, puesto que, de lo contrario, la acción interdictal propuesta, resultaría ostensiblemente improcedente.
Exp. Nº 1226-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 599
La acción interdictal resulta ostensiblemente improcedente cuando está dirigida contra bien de uso público. La circunstancia de que un determinado bien pertenezca al Estado, no determina necesariamente que este sea de uso público.
Exp. Nº 1126-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 599
£1655 Interdictos. Medios probatorios En la acción interdictal, los medios probatorios, ofrecidos y actuados, deben estar referidos a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio.
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Exp. Nº 251-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 600
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1656 Interdicto. Anexos y alegaciones Exp. Nº 569-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 600
Tratándose de interdictos el actor debe expresar además de los hechos en que consiste el agravio, la época en que estos se realizaron, para determinar si se encuentra vigente el derecho del accionante a recurrir al órgano jurisdiccional en defensa de la posesión de la que ha sido despojado, puesto que el plazo para ejercitarla previsto en el artículo 601 del CPC es de caducidad y no de prescripción.
Exp. Nº 1099-95. Ledesma Narváez. T. II, p. 94. ART. 601
Todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
Cas. Nº 165-94La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 601
El plazo para demandar la acción interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda.
£1657 Interdicto. Prescripción extintiva
£1658 Interdictos. Caducidad Exp. Nº 569-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 601
Tratándose de los interdictos el actor conforme a lo previsto en el artículo seiscientos del Código Procesal Civil debe expresar además de los hechos en que consiste el agravio, la época en que estos se realizaron para determinar si se encuentra vigente el derecho del accionante de recurrir al órgano jurisdiccional en defensa de la posesión de la que ha sido despojado, puesto que el plazo para ejercitarla previsto en el artículo seiscientos uno del Código mencionado es de caducidad y no de prescripción, desde que cuando la ley señala un plazo para el ejercicio de un derecho es de caducidad. £1659 Interdicto. Acumulación de pretensión indemnizatoria
Exp. Nº 49483-98. Data 35,000. G.J. ART. 602
Es válido demandar acumulativamente al interdicto, la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados. £1660 Interdicto de recobrar. Procedencia
Cas. Nº 2589-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 603
Tratándose de un proceso sobre interdicto de recobrar, lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado.
520
PROCESOS CONTENCIOSOSTratándose de un interdicto de recobrar corresponde al demandante acreditar el hecho efectivo de la posesión sobre el bien, con manifestaciones objetivas, como son los actos de utilización del predio al momento del despojo. No se puede discutir en este proceso, el título posesorio. Si el demandado admite haber ingresado al bien, haciendo uso y disfrute de su derecho de copropietario, dicho derecho no se discute en el interdicto sino el despojo de la posesión. Para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; al no acreditarse tal presupuesto resulta infundada la demanda. Tratándose de un proceso de interdicto de recobrar, cuya finalidad es defender la posesión como un derecho, el demandante debe probar que tuvo la posesión y que fue despojado de la misma, para lo cual el juez valorando los medios probatorios y apreciándose de manera conjunta, declarará fundada la demanda solo respecto de aquellas pretensiones cuyos hechos sustentatorios hayan sido fehacientemente acreditados.
Exp. Nº 38044-98. Data 35,000. G.J. ART. 603
Exp. Nº N-1064-97. Data 35,000. G.J. ART. 603
Cas. Nº 1172-97Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 603
£1661 Interdicto de recobrar. Objeto de prueba La situación a acreditar es el “ejercicio de hecho de la posesión” por parte de la demandante, el despojo en su posesión de cualquier persona, incluso de quien ostente derechos reales sobre el bien en cuestión, siempre que no haya mediado proceso previo; y que la demanda incoada no haya prescrito al año de producida la desposesión. En un proceso interdictal, únicamente debe acreditarse el acto de posesión en sí del demandante, y la desposesión efectiva, sufrida por este.
Cas. Nº 602-2001Moquegua. Data 35,000. G.J. ART. 603
En el interdicto de recobrar la cuestión controvertida se contrae a probar que el accionante estuvo en posesión del bien sub júdice y que el emplazado lo ha privado de su posesión, y por ello las pruebas tienen por finalidad establecer estas dos situaciones fácticas.
Exp. Nº 514-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 603
Tratándose de un proceso sobre interdicto de recobrar, lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado.
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Cas. Nº 2589-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 603
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Cas. Nº 992-2001Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 603
En los interdictos se protege la posesión como hecho y no la posesión como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión sino tan solo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el bien; y siendo así; aquel que demande interdicto de recobrar deberá acreditar necesariamente su posesión y el despojo sufrido para obtener el amparo judicial.
Cas. Nº 1172-97Apurímac. Data 35,000. G.J. ART. 603
Tratándose de un proceso de interdicto de recobrar, cuya finalidad es defender la posesión como un derecho, el demandante debe probar que tuvo la posesión y que fue despojado de la misma, para lo cual el juez valorando los medios probatorios y apreciándose de manera conjunta, declarará fundada la demanda solo respecto de aquellas pretensiones cuyos hechos sustentatorios hayan sido fehacientemente acreditados. £1662 Interdicto de recobrar. Prueba de la posesión
Exp. Nº 49483-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 603
Exp. Nº 48062-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 603
Para que prosperen las acciones posesorias, los medios probatorios deben referirse exclusivamente a probar la posesión y el acto desposesorio, mas no el título que permite dicha posesión, sea cual fuese la naturaleza de dicho acto. Siendo la presente una acción interdictal no es procedente pronunciarse sobre la propiedad sino se debe acreditar la posesión del demandante conjuntamente con la prueba fehaciente que acredite la desposesión. £1663 Interdicto de recobrar. Posesión no se acredita con documentos
Cas. Nº 388-2003Tumbes. Data 35,000. G.J. ART. 603
Los jueces de mérito no tuvieron en cuenta la norma contemplada en el artículo ochocientos noventiséis del Código Civil, que señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, norma que debe ser entendida en el sentido que este derecho real se demuestra efectivamente con el ejercicio concreto de actos materiales de posesión del bien, siendo para el caso insuficiente hacer mención solo a documentos de un antigüedad de más de una década, con respecto a la fecha del señalado despojo del predio para exponer la acreditación de la posesión por parte del accionante. De haberse aplicado tal norma, se hubiese advertido que el demandante no puede ser reputado como poseedor del bien, al no haberse señalado en las sentencias impugnadas cuáles
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PROCESOS CONTENCIOSOSserían los actos posesorios verificables realizados por este. En consecuencia, el accionante no satisface el requisito de legitimación activa de la acción, siendo improcedente la demanda. £1664 Interdicto de recobrar. No se debate título posesorio Tratándose de un interdicto de recobrar corresponde al demandante acreditar el hecho efectivo de la posesión sobre el bien, demostrando con manifestaciones objetivas como lo son los actos de utilización del predio al momento del despojo, no pudiéndose debatir en este proceso el título posesorio.
Exp. Nº 38044-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 603
£1665 Interdicto de recobrar. Reposición al estado anterior Amparar la pretensión importa reponer al demandante en el derecho de posesión del que fue privado, que ello resultaría materialmente imposible en el caso de autos por cuanto el codemandado ha efectuado edificaciones sobre el lote, hecho conocido por el demandante al interponer su demanda, no pudiéndose reponer al estado anterior de posesión al demandante.
Exp. Nº 153-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 603.
£1666 Interdicto de recobrar. Despojo judicial Como se tiene señalado, en autos los demandantes vienen incoando la presente “demanda de reposición por despojo judicial”, no obstante que –como refieren las instancias de mérito– la anotada pretensión no existe como tal de forma independiente para hacerla valer en vía de acción, sino únicamente la de interdicto de recobrar, la misma que debe hacerse valer previo al cumplimiento de las formalidades prescritas en el segundo párrafo del artículo seiscientos cinco, ya anotado; y para el caso concreto, ello importaba que el interesado debía recurrir primero en calidad de tercero ante el juez que tuvo a su cargo el proceso de ejecución de garantías y que dispuso el lanzamiento, solicitando la restitución que ahora reclama, y solo en caso de que su pedido hubiera sido rechazado y concretado el despojo judicial, interponer la demanda de interdicto de recobrar. El artículo seiscientos cinco del Código Procesal Civil habla de dos supuestos; uno referente al tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial en un proceso que no ha sido emplazado o citado; y dos, 523
Cas. Nº 1592-04-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 605
Cas. Nº 857-2003-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 605
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA respecto al tercero perjudicado con la orden judicial [que] debe acudir ante el juez que la expidió solicitando su restitución; que, en el caso de autos, si bien el demandante, al momento de ejecutar la sentencia, fue notificado a efecto de desocupar el predio materia de litis, ello no significa que haya sido emplazado o citado en el proceso de desalojo iniciado por la asociación demandada, por lo que viene a ser un tercero desposeído, y por consiguiente facultado para interponer demanda de interdicto de recobrar. Exp. Nº 98-3917-1278Lima. Data 35,000. G.J. ART. 605
Exp. Nº 789-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 605
Exp. Nº 1118-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 605
El interdicto de recobrar por desalojo judicial, presupone que el que lo solicita se encuentre en posesión del bien y es despojado del mismo por decisión judicial. El recurrente debió interponer dicha demanda interdictal ante el mismo juez que tramitó y ordenó el desalojo. Pues puede inferirse válidamente del artículo 605 del Código Procesal, que este contiene un criterio de competencia respecto de la acción interdictal originada en un despojo judicial. Respecto al despojo que hubiere sufrido la demandante, en primer lugar debe tener presente el hecho efectivo de la posesión sobre el bien, lo que en la doctrina se denomina el corpus, debiendo demostrar la actora los actos de utilización económica del bien al momento del despojo. £1667 Interdicto de recobrar. Pedido de restitución de un tercero
Exp. Nº 1173-97. Data 35,000. G.J. ART. 605
Para acceder al pedido de restitución es indispensable que la peticionante haya sido desposeída del bien, esto es que no haya sido emplazada o citada como corresponde. No resulta suficiente para acceder al pedido la sola condición del cónyuge del demandado sino que debe ser ocupante del predio. £1668 Interdicto de recobrar. Improcedente contra resolución administrativa
Exp. Nº 04-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 605
El despojo al que se refiere la demanda emana de una decisión administrativa (resolución de alcaldía y resolución de consejo) del Gobierno Local, bajo la atribución y potestad que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, infiriéndose además que a través de esta demanda se pretende revertir los efectos de aquellas resoluciones, lo cual 524
PROCESOS CONTENCIOSOSno puede hacerse valer vía interdicto, por no referirse en estricto a situaciones fácticas, sino a una disposición administrativa que emana de la ley. £1669 Interdicto de retener. Procedencia El interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, significando que la perturbación posesoria que da lugar al interdicto ha de consistir en actos materiales. En estos procesos no cabe discutir la propiedad sino la posesión.
Exp. Nº 109-99. Data 35,000. G.J. ART. 606
El interdicto de retener es una defensa posesoria que persigue la cesación de los actos perturbatorios de la posesión, así como la suspensión de una obra nueva o la demolición de una obra ruinosa. Debe ampararse la demanda si de las inspecciones judiciales se advierte que las obras de construcción efectuadas en el predio del demandado vienen afectando el pleno ejercicio de la posesión de la demandante.
Exp. Nº 23-99. Data 35,000. G.J. ART. 606
El interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, significando que dicha perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza. Es improcedente ordenar el cese de los actos perturbatorios en el interdicto porque la demandante ya no se encuentra en posesión del bien, sin perjuicio de ello, merece exonerársele de los gastos procesales pues ha tenido motivos atendibles para litigar.
Exp. Nº 8777-99. Data 35,000. G.J. ART. 606
El interdicto de retener es un medio de defensa posesoria que persigue el cese de los actos perturbatorios que impiden el pleno ejercicio de la posesión que ostenta la parte demandante, por lo que, para obtener tutela jurisdiccional mediante esta acción, debe acreditar el demandante estar en la posesión del bien sublitis y la realización de actos perturbatorios por parte del demandado.
Exp. Nº 58928-97. Data 35,000. G.J. ART. 606
£1670 Interdicto de retener. Concepto El interdicto de retener es un medio de defensa posesoria que persigue la cesación de los actos perturbatorios de la posesión, así como la suspensión de una obra nueva o la demolición de una obra ruinosa; que, los actos perturbatorios pueden consistir en ruidos, vibraciones, y otras manifestaciones que limitan el ejercicio pleno de la posesión del accionante.
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Exp. Nº 23-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1671 Interdicto de retener. Presupuestos Exp. Nº 58928-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
Exp. Nº 1290-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
Exp. Nº 1448-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
El interdicto de retener es un medio de defensa posesoria que persigue el cese de los actos perturbatorios que impiden el pleno ejercicio de la posesión que ostenta la parte demandante, por lo que, para obtener tutela jurisdiccional mediante esta acción, debe acreditar el demandante estar en la posesión del bien sublitis, y la realización de actos perturbatorios por parte del demandado. Es presupuesto para la procedencia del interdicto de retener, que el demandante se encuentre en posesión del bien, al momento de la interposición de la demanda de interdicto, y que el demandado se encuentre practicando actos perturbatorios en esa posesión de forma tal que impidan al actor conducir el inmueble en forma normal, vale decir, que le causen perturbación en la posesión pero sin llegar a desposeerlo. El interdicto de retener es un medio procesal expedito en defensa de la posesión que tiene lugar cuando el poseedor es perturbado en la posesión requiriéndose para el ejercicio de la acción interdictal fundamentalmente la concurrencia de dos elementos: a) que quien lo solicite se encuentre en actual posesión; b) que existan actos materiales que impidan la pacífica posesión. £1672 Interdicto de retener. Contra quien ostenta derechos reales
Exp. Nº 108-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
En un interdicto de retener, no se discute la propiedad sino la posesión; por tanto, la perturbación posesoria que da lugar a la acción ha de consistir en actos materiales, asistiéndole al poseedor el derecho de servirse de los interdictos incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza. £1673 Interdicto de retener. Efectos
Exp. Nº 3883-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
En el proceso de interdicto de retener, el actor debe acreditar la posesión del inmueble, así como los actos materiales perturbatorios; por lo que, al haberse acreditado ambos con la inspección judicial, debe procederse al cese de los actos perturbatorios en la posesión y propiedad de la actora, así como a la restitución a la actora de la posesión en su integridad.
526
PROCESOS CONTENCIOSOS£1674 Interdicto de retener. Carga de la prueba La carga de la prueba, radica en la parte demandante, en consecuencia le corresponde probar a esta, la posesión del bien que alega y los actos perturbatorios, en este juicio de interdicto de retener.
Exp. Nº 1881-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
£1675 Interdicto de retener. Inspección judicial Cabe precisar que el artículo seiscientos seis del Código Procesal Civil indica la realización de la inspección judicial como prueba de carácter privilegiada para este tipo de interdicto. La inspección ocular en los procesos de interdicto de retener se lleva a cabo antes de realizada la audiencia en concordancia con los artículos 273 y 268 del CPC, presentándose el dictamen ocho días antes a la audiencia. Los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva siendo, para este caso, la inspección judicial realizada por el juzgador, lo que le permite formarse convicción real de los hechos.
Cas. Nº 2151-2000Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 606
Cas. Nº 1132-96Callao. Data 35,000. G.J. ART. 606
Cas. Nº 1698-97-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 606
£1676 Interdicto de retener. Inspección judicial la hace el propio juez Admitida la demanda de interdicto de retener, el juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. Dicha prueba procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos; por lo tanto, dada además la naturaleza de este medio probatorio no cabe legalmente que el juez de la causa encargue el cumplimiento de la correspondiente actuación judicial a otro.
Exp. Nº 1657- 95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
£1677 Interdicto de retener. Poseedor inmediato Carece de legitimidad para obrar en el interdicto de retener el accionante que no tenga la posesión inmediata del bien.
Exp. Nº 364-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
Para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; al no acreditarse tal presupuesto resulta infundada la demanda.
Exp. Nº 1064-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1678 Interdicto de retener. Medida dictada en proceso Cas. Nº 1886-98-Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 606
No puede constituir perturbación posesoria, la ejecución de una medida dictada en un proceso judicial.
Exp. Nº 661-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
El interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, significando que la pertubación posesoria que da lugar al interdicto ha de consistir en actos materiales.
£1679 Interdicto de retener. Actos perturbatorios
£1680 Interdicto de retener. Actos materiales Exp. Nº 109-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
Existían actos perturbatorios que han generado daños debido a las excavaciones que se realizaron en el inmueble de propiedad de la demandante, que han turbado la tranquilidad posesión que esta detenta, por lo que la pretensión indemnizatoria resulta atendible, siendo menester señalar su monto con criterio prudencial. £1681 Interdicto de retener. Proceso de desalojo no es perturbación
Exp. Nº 687-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
La actora refiere que su posesión se encuentra perturbada con la iniciación del citado proceso de desalojo en su contra. Sin embargo, no se ha acreditado la perturbación alegada. £1682 Interdicto de retener. No poseedor
Exp. Nº 8777-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 606
Deviene en improcedente ordenar el cese de los actos perturbatorios porque la demandante ya no se encuentra en posesión del bien. £168 3 Interdicto de retener. Efectos de la sentencia fundada £1683
Exp. Nº 1417-98. Data 35,000. G.J. ART. 607
Si se acredita que el demandante ha estado en posesión del área demandada, habiendo sido perturbado la misma, el juez ordenará que se reponga en la posesión del que fue privado. £1684 Interdicto de retener. Infundado
Exp. Nº 1599-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 607
No habiendo acreditado la emplazante con prueba idónea que persuada al juzgador respecto a la demanda de interdicto de retener, no puede prosperar la acción incoada.
528
PROCESOS CONTENCIOSOSTÍTULO IV
PROCESO CAUTELAR CAPÍTULO I MEDIDAS CAUTELARES
SUBCAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
£1685 Medida cautelar. Concepto La medida cautelar es un instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho o el peligro que pueda significar la demora producida en la esfera del fallo definitivo o la actuación de la prueba. La apariencia del derecho invocado significa que para obtener la medida cautelar solo es necesario persuadir al juez que el derecho respecto del cual se pide cautela, es verosímil. El peligro en la demora es la constatación de parte del juez que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual se garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que este jamás se ejecute con eficacia.
Exp. Nº 26578-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 608
£1686 Medida cautelar. Función La función cautelar se caracteriza por ser conservativa o aseguradora del derecho, de manera que solo se requiere la apariencia que existan interés sustanciales, que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris, lo cual no requiere de certeza del derecho sino de la posibilidad o probabilidad de la existencia del mismo, además del llamado periculum in mora, es decir, del hecho natural o voluntario que es capaz de producir un daño.
Exp. Nº 24265-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 608
£1687 Medida cautelar. Finalidad La finalidad del proceso cautelar es asegurar la eficacia jurídica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso principal, el cual se encuentra –necesariamente– vinculado por un nexo de instrumentalidad; por tanto, el sustento de la pretensión que constituye objeto del proceso
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Exp. Nº 1434-2005-14Lima. Data 35,000. G.J. ART. 608
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA principal no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de uno provisorio dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto del derecho discutido, resultando, por ello, suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado en la solicitud cautelar innovativa. Exp. Nº 37-7-97. Data 35,000. G.J. ART. 608
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables. La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Exp. Nº 708-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 252. ART. 608
La medida cautelar tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una sentencia futura a la cual debe estar conectada por el vínculo de la instrumentalidad. La tutela cautelar debe estar necesaria y directamente vinculada a la actuación del derecho sustancial cuyo aseguramiento eficaz se pretende proteger. £1688 Medida cautelar. Antes del inicio del arbitraje
Exp. Nº 99-1362-731Lima. Data 35,000. G.J. ART. 608
La Ley General de Arbitraje permite solicitar medidas cautelares, ante una autoridad judicial, antes de la iniciación del arbitraje, las que, según el texto de la norma, no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él; siendo de aplicación para dichos efectos, las disposiciones sobre el proceso cautelar contenidas en el Código Procesal Civil. £1689 Medida cautelar. Competencia e incompetencia del fuero civil
Cas. Nº 1256-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 608
Es necesario dejar establecido que el fuero civil común no solo es competente para conocer de tercerías cuando se trata de una medida de embargo en asuntos civiles y las que se refiere en el artículo noventinueve del Código de Procedimientos Penales, sino también en asuntos penales cuando por razón de condena, en el delito de tráfico ilícito de drogas, la medida de incautación provisional se ha convertido en definitiva y por ende se transfiere el dominio de los bienes a favor del Estado, por tener su origen en actividades ilícitas; no siendo competente, en este último supuesto cuando la medida de incautación es provisional por encontrarse el proceso penal en trámite, en cuyo caso, la 530
PROCESOS CONTENCIOSOScompetencia recae de manera exclusiva en los órganos jurisdiccionales del fuero penal cuya actuación, a tenor del numeral segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, no puede ser interferida por otra autoridad. £1690 Medida cautelar. Requisitos Para la concesión de una medida cautelar es exigible [el] cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Apariencia del derecho invocado, es decir la apariencia, rasgo o aspecto exterior del derecho llamada verosimilitud, lo que no exige a los fines de dicha comprobación, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento comúnmente efectuado mediante un procedimiento informativo y no a través de un examen jurídico riguroso, el cual es necesario para resolver el fondo del asunto controvertido en el proceso principal; b) Peligro en la demora, es aquella que impone al juez la adopción de la medida cautelar, de ser urgente si se quiere evitar la materialización de un daño frente al cual la tutela ordinaria se demuestra demasiado lenta, y c) Contracautela, parte del presupuesto que la ejecución de una medida cautelar, trae consigo perjuicios al afectado con ella, es decir, tales perjuicios se diluyen cuando la pretensión discutida en el proceso principal y garantizada con la medida cautelar es amparada.
Exp. Nº 011-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 610
Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestos ya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, y la confracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio, es decir el peticionante debe acreditar al juez que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene.
Exp. Nº 17518-98. Data 35,000. G.J. ART. 610
La solicitud de medida cautelar exige el cumplimiento de ciertos requisitos como la apariencia del derecho invocado fomus boni iuris, es decir el rasgo o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido constituyendo en sí mismo un hecho verosímil; el peligro en la demora conocido como periculum in mora, que impone al juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá ejecutarse con eficacia; y por último la contracautela tendiente a evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir.
Exp. Nº 965-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 610
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1691 Medida cautelar. Verosimilitud Exp. Nº 26504-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
La verosimilitud del derecho invocado en una solicitud cautelar no implica probanza del mismo, sino la apariencia del derecho reclamado. No se requiere que esté probado fehacientemente, ya que este aspecto es materia a dilucidarse en la demanda principal.
Exp. Nº 4199-99. Data 35,000. G.J. ART. 611
La verosimilitud del derecho, como uno de los supuestos para la medida cautelar, se entiende como la posibilidad de que este exista y no como una incontrastable realidad, que solo se logrará establecerse al concluir el proceso respectivo. El peligro en la demora se aprecia como la existencia de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que de recaer sentencia definitiva favorable, esta permanezca incumplida.
Exp. Nº 455-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
Con respecto al presupuesto de verosimilitud del derecho, este es apreciable en cuanto a la apariencia jurídica de que el derecho que se reclama existe, sin embargo para que sea advertida tal apariencia, es obvio que debe ser concurrente de modo claro y directo. En la referida solicitud, la actora no anexa ninguna prueba que sustente el fundamento de la solicitud, en el sentido de que el accionado viene efectuando actos de disposición de bienes del patrimonio de la sociedad conyugal sin consentimiento de esta, siendo ello así, tampoco se puede apreciar que la posible demora en resolver el principal, pueda originar daño irreparable en los intereses de la peticionante.
Exp. Nº 1396-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
Exp. Nº 1050-98. Data 35,000. G.J. ART. 611
Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho. La norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un procedimiento informativo. Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente la verosimilitud del derecho invocado y la necesaria decisión preventiva. Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debe 532
PROCESOS CONTENCIOSOSampararse, caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de dar suma de dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitraje pues no existe incompatibilidad alguna con él. Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud del derecho, entendida como la posibilidad de que este exista y no como una incontrastable realidad, que solo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; que otro supuesto, es la existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, esta permanezca incumplida. Para hacer lugar a una medida cautelar el juzgador no necesita de “acreditación meridiana” solo requiere que de lo que se exponga y de la prueba en que se sustente pueda inferir la “verosimilitud” del derecho invocado y la necesidad de una decisión preventiva.
Exp. Nº 456-97. Data 35,000. G.J. ART. 611
Exp. Nº 230-95. Ledesma Narváez. T. I, p. 177. ART. 611
£1692 Medida cautelar. No basta interponer acción para que haya verosimilitud Del análisis de la solicitud, no se advierte la apariencia de derecho invocado, rasgo o aspecto externo del derecho, esto es la verosimilitud. El hecho de que el solicitante haya interpuesto su acción de prescripción adquisitiva, alegando reunir todos los requisitos a que se refiere el artículo 950 del Código Civil, no es suficiente; sino que debe ser declarado por el juez. De donde podemos inferir que aún no existe la verosimilitud a que se refiere la norma.
Exp. Nº 8062-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
£1693 Medida cautelar. Verosimilitud y peligro en la demora La verosimilitud del derecho, como uno de los supuestos para la medida cautelar, se entiende como la posibilidad de que este exista y no como una incontrastable realidad, que solo se logrará establecerse al concluir el proceso respectivo. El peligro en la demora se aprecia como la existencia de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que de recaer sentencia definitiva favorable, esta permanezca incumplida. 533
Exp. Nº 4199-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 3820-97. Data 35,000. G.J. ART. 611
La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelar contenidos en el artículo 611 del CPC. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que este jamás se ejecute con eficacia. £1694 Medida cautelar. Valoración del juzgador
Exp. Nº 437-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
La valoración del juzgador respecto a la naturaleza de la pretensión se debe reflejar en la medida cautelar que se dicte. £1695 Medida cautelar sobre bien de tercero. Improcedencia
Exp. Nº 99-34386-492Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
Se verifica que en la actualidad el dominio del inmueble que se pretende afectar con la medida peticionada, es ostentado por persona que no es parte de la relación jurídico-procesal, por lo que no procede la concesión de la medida peticionada ya que con la misma se vulneraría el derecho de un tercero ajeno a la litis. £1696 Medida cautelar sobre bien de tercero. Desafectación
Exp. Nº 99-3085-337Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
Se acredita con la factura anexada a la solicitud de desafectación, que la propiedad del bien mueble secuestrado recae en persona ajena a la relación procesal, por ello la afectación se ha realizado en trasgresión del segundo párrafo del numeral 611 del CPC; por lo que debe procederse a la desafectación del bien. £1697 Medida cautelar. Cuestionamiento con base en el proceso principal
Exp. Nº 405-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
No puede servir de base para enervar los alcances de un mandato cautelar cuestionar la legitimidad pasiva de la sociedad conyugal ejecutada, ya que es ilegalmente insostenible que la sala revisora pueda, por un medio indirecto, decidir la suerte del proceso principal afirmando que el título valor es total o parcialmente nulo.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1698 Medida cautelar. Mejora de contracautela Los títulos que aparejan la solicitud tienen aparente verosimilitud del derecho invocado, pudiendo, en todo caso, el a quo, solicitar inclusive mejor contracautela para asegurar la eficacia práctica del fallo definitivo. Asimismo, atendiendo al principio de discrecionalidad contenido en el artículo seiscientos once primer párrafo, in fine, en concordancia con el artículo seiscientos treintisiete, también primer párrafo in fine, ha debido optar por conceder otra, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.
Exp. Nº 22675-196699-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 611
£1699 Medida cautelar. Características Toda medida cautelar es provisoria –es decir que tiene una determinada duración en el tiempo– instrumental y variable; se puede modificar la forma de la medida.
Exp. Nº 311-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 612
La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr el equilibrio entre las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sino que su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porque puede ser ampliada, modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porque importa el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente.
Exp. Nº 552-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 612
Atendiendo a que la medida cautelar tiene como objetivo garantizar la efectividad de una sentencia que resolverá sobre el fondo del asunto, lograr la igualdad entre las partes y la celeridad procesal importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable. Las resoluciones que deniegan medidas cautelares son provisorias, no definitivas, en cualquier momento puede cambiar y proceder la misma. Es inadmisible interponer recurso de casación. La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr el equilibrio entre las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sino que su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porque puede ser ampliada, modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porque importa el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente.
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Exp. Nº 251-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 612
Cas. Nº 400-97Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 612
Exp. Nº N-552-97. Data 35,000. G.J. ART. 612
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1700 Medida cautelar. Carácter instrumental Exp. Nº 3492-98. Data 35,000. G.J. ART. 612
Uno de los rasgos distintivos de la pretensión cautelar es su carácter instrumental con relación a su pretensión principal, por ello debe existir una relación de conexidad entre estas. £1701 Medida cautelar. Carácter provisorio
Exp. Nº N-311-97. Data 35,000. G.J. ART. 612
Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el tiempo. Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida. £1702 Medida cautelar. Instrumentalidad conlleva conexidad con la pretensión principal
Exp. Nº 604736-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 612
La instrumentalidad de la misma está referida a que mediante una medida medida cautelar se va a proteger anteladamente un derecho pretendido en la demanda, esto es el derecho especificado en el petitorio de la misma; por consiguiente como lógica consecuencia, toda medida cautelar que se solicite tiene que estar ligada a la pretensión que motiva la demanda.
Exp. Nº 1878-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 613
La contracautela es la garantía que se ofrece para asegurar la reparación de los eventuales daños y perjuicios que se pudieran generar por la traba de la medida cautelar.
£1703 Contracautela. Finalidad
Exp. Nº 1333-97. Data 35,000. G.J. ART. 613
Exp. Nº 99-50391-247Lima. Data 35,000. G.J. ART. 613
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de bienes y otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real (carta fianza) hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez deberá otorgar un plazo no mayor de 15 días. La contracautela es la garantía que deben aportar aquellos que solicitan alguna medida cautelar, para asegurar la reparación de los eventuales daños y perjuicios que se pudieran generar por la traba de ellas en el supuesto de haber sido decretada indebidamente o haberla pedido sin derecho; cuya admisión, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla o incluso cambiarla por la que considere conveniente, de acuerdo a la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. 536
PROCESOS CONTENCIOSOSLa contracautela debe ser otorgada atendiendo a varios factores, como el derecho sustantivo que se quiere cautelar, la condición social y económica de quien peticiona la medida, así corno el mayor grado de verosimilitud del derecho.
Exp. Nº 168-96. Ledesma Narváez. T. IV, p. 328. ART. 613
La contracautela tiene relación directa con la apariencia del derecho que fluya de la pretensión. No necesita ser rigurosa la contracautela si en el juicio de probabilidades, la tutela se acentúa.
Exp. Nº 142-95. Ledesma Narváez. T. II, p. 348. ART. 613
La contracautela asigna al afectado con la medida en referencia, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.
Exp. Nº 372-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 613
£1704 Contracautela. No observada por la ejecutada La admisión de contracautela en cuanto a su naturaleza y monto, no fue observada por la parte ejecutada en su oportunidad, quedando firme, más aún cuando, por haberse declarado la caducidad de la medida cautelar, precluyó toda forma de observación de contracautela, la que subsistirá para su ejecución, si es que alguna pretensión indemnizatoria, garantizada por aquella, fuere solicitada y amparada.
Exp. Nº 98-37844-127Lima. Data 35,000. G.J. ART. 613
£1705 Contracautela. Fianza bancaria Resulta conveniente en atención a los derechos discutidos y que son materia del proceso sobre devolución de bienes y otras pretensiones, que la contracautela que sea de naturaleza real o personal, en este último caso fianza bancaria hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el a quo otorgará un plazo no mayor de quince días.
Exp. Nº 1333-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 613
£1706 Contracautela. Parte exceptuada La conducta procesal asumida por dicha parte ha tenido por finalidad ejercitar las medidas tendientes a lograr el cumplimiento definitivo de la sentencia por lo que debe exceptuarse a dicha parte del otorgamiento de contracautela en favor del solicitante.
Exp. Nº 1850-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 613
£1707 Ca so especial de procedencia. Sentencia favorable Caso El artículo 615 antes citado, prevé un caso especial de procedencia del pedido cautelar y se halla referido al caso de encontrarse sentenciada la controversia en sentido favorable 537
Exp. Nº 3217-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 615
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA para el actor, caso en el que probablemente la causa se encuentre en la etapa procesal de impugnación. Exp. Nº 1249-97. Data 35,000. G.J. ART. 615
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesos de ejecución de garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del auto respectivo. Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos a disminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho del actor a cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litis representa un riesgo o peligro para el derecho del ejecutante.
Exp. Nº 389-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 615
La medida cautelar que se expide al amparo del artículo 615 del CPC se encuentra en la categoría de certeza que corresponde a la etapa de la decisión final o sentencia.
Exp. Nº 417-96Huaura. N.L., T. 255, p. A.18. ART. 615
Para la procedencia de la medida cautelar además de la verosimilitud del derecho invocado, condición que se infiere del hecho de haber tenido un fallo favorable, [es] también necesario que exista una situación respecto de la cual el peligro en la demora pudiera convertir en irreparable el daño. £1708 Casos especiales de improcedencia. Municipalidades
Exp. Nº 829-95. Ledesma Narváez. T. II, p. 365. ART. 616 Exp. Nº 1932-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 616
No proceden medidas cautelares contra los gobiernos locales (municipales) de conformidad con el artículo 616 CPC. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. No procede embargo contra organismos públicos y municipalidades. Una municipalidad no puede ordenar embargo contra otra municipalidad.
Exp. Nº 1096-94. Ledesma Narváez. T. II, p. 364. ART. 616
Siendo la Municipalidad de Lima (gobierno local) la demandada, no procede la medida cautelar de anotación preventiva, de conformidad con el artículo 616 del CPC.
Exp. Nº 99-4757-3236Lima. Data 35,000. G.J. ART. 617
Se advierte error, toda vez que ha dispuesto la variación de la medida decretada sin valorar cuál es la forma más idónea para asegurar la pretensión, si se tiene en cuenta
£1709 Variación de medida. Valoración de forma idónea
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PROCESOS CONTENCIOSOSque con esta última, los bienes embargados no constituirán garantía suficiente que pueda sustituir el dinero embargado; constituyendo estas las circunstancias particulares del caso a atender, que contempla el Código Procesal Civil, en su artículo 617, último párrafo. £1710 Variación de medida. Desistimiento de las otras medidas Para dar viabilidad al pedido de variación de la medida cautelar, en cuanto al monto, el ejecutante debe desistirse de las demás medidas solicitadas y concedidas.
Exp. Nº 48994-122-97. Data 35,000. G.J. ART. 617
£1711 Variación de medida. No basta una simple constancia de trabajo La variación de la medida cautelar se atiende en circunstancias particulares del caso. El solo pedido, basado en que el bien constituye herramienta de trabajo del obligado, no es suficiente para ampararlo, si se presenta una simple constancia de trabajo. Ello evidencia, no solo el comportamiento malicioso del obligado, sino la complacencia del juez al ampararlo.
Exp. Nº 98-315523184-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 617
£1712 Variación de medida. Disminución El pedido de variación de la medida cautelar resulta razonable a fin de liberar diez naves quedando solo una, dado el monto por el cual se dictó y por las circunstancias particulares del caso.
Exp. Nº 1846-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 617
£1713 Variación de medida. Ampliación de medida sobre bien de tercero Habiéndose ampliado la garantía cuando el inmueble ya no era de propiedad del deudor, mal podría hacerse responsable a un tercero de una obligación que no le corresponde.
Cas. Nº 2165-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 617
£1714 Medida anticipada. Alimentos Puede solicitarse a los juzgados de familia medidas cautelares que se tramitarán como medidas anticipadas fuera de proceso cuando la seguridad de la víctima o su familia requiera de una decisión jurisdiccional, siendo especialmente procedente la solicitud de una medida anticipada de alimentos.
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Exp. Nº 98-48-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 618
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1715 Medida cautelar. Eficacia Exp. Nº 109-2008Lima. Data 35,000. G.J. ART. 619
La eficacia de la medida cautelar radica fundamentalmente en que asegura el resultado práctico de la sentencia, permitiendo proceder a la ejecución judicial cuando el demandado no cumple con la decisión definitiva. £1716 Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa. Distinciones
Cas. Nº 40-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 621
La responsabilidad derivada de embargo trabado indebidamente en un proceso es de origen legal y no de tipo contractual. Debe distinguirse la responsabilidad derivada de un embargo ilegal (embargo contra legem) y el embargo levantado al haberse declarado infundada la demanda. £1717 Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa. Indemnización
Exp. Nº 1299-94-Lima. Ledesma Narváez, p. 467. ART. 621
La privación del uso de un vehículo embargado indebidamente constituye un perjuicio susceptible de indemnización. Aunque la prueba aportada no sea completamente asertiva sobre los gastos hechos, se supone que ha debido reemplazarlo mediante el pago de otro medio de transporte por el tiempo que estuvo vigente el embargo. En caso de no haber pruebas acerca del quantum de los daños causados por un acto ilícito, pero sí acerca de la existencia de los mismos, cede la regla clásica del (onus probandi) y el juzgador puede y debe fijar el importe de la indemnización por los perjuicios reclamados. £1718 Daño de bien afectado. Responsabilidad solidaria
Exp. Nº 1420-98. Data 35,000. G.J. ART. 622
El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial son responsables solidarios por el deterioro o pérdida del bien afecto a medida cautelar.
Exp. Nº 417-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 622
Peticionario y órgano de auxilio judicial son solidariamente responsables por los daños causados al bien embargado, independientemente que el demandado hubiere perdido la litis.
Exp. Nº 97-51951-1085Lima. Data 35,000. G.J. ART. 622
£1719 Daño de bien afectado. Averías y faltantes en vehículo El vehículo materia de secuestro fue devuelto al apelante con averías y faltantes, los que no han sido cuestionados
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PROCESOS CONTENCIOSOSpor el representante del banco ejecutante; por lo que debe procederse de acuerdo al artículo 622 del CPC, para la valorización y pago de los daños y faltantes aludidos. £1720 Afectación de bien de tercero. No se acredita relación ni hay citación No procede amparar la inscripción de la medida cautelar, si por versión de la propia demandante, corroborada con la documentación pertinente, la propietaria de la aeronave afectada resulta ser una persona jurídica cuya relación en la pretensión principal no ha sido acreditada, ni tampoco ha sido citada con la demanda.
Exp. Nº 11649-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 623
£1721 Afectación de bien de tercero. Desafectación La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del CPC, solo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas.
Exp. Nº 2212-98. Data 35,000. G.J. ART. 624
Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y con eficacia jurídica. La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción en el registro de propiedad.
Exp. Nº 2202-98. Data 35,000. G.J. ART. 624
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.
Exp. Nº 554-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Conforme se aprecia del certificado de gravamen presentado por la recurrente, ha adquirido e inscrito el bien con anterioridad a la medida de secuestro que aparece inscrita. Siendo esto así, es de aplicación el artículo dos mil doce del Código Civil, por lo que la buena fe registral solo puede serle opuesto en vía de acción, no siendo de justicia que la adquirente tenga que demandar para probar su buena fe, ya que esta se presume.
Exp. Nº 98-379872264-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 8-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar le pertenece. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él. £1722 Afectación de bien de tercero. Documento indubitable
Exp. Nº 265-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, como es el caso, sin que sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la transferencia, ni su modalidad pues tratándose de una medida cautelar dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental. £1723 Afectación de bien de tercero. Acreditación fehaciente
Exp. Nº 1847-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
La desafectación del bien o bienes materia de la medida cautelar en forma de depósito, establecida por el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que los bienes estados pertenecen a persona distinta del demandado. Debiendo entenderse por fehaciente a lo que hace fe en juicio, es decir, lo que tiene todos los requisitos necesarios para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte.
Exp. Nº 265-98. Data 35,000. G.J. ART. 624
Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, para que no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la transferencia, ni su modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose de una medida cautelar, dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental.
Exp. Nº 2276-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el artículo seiscientos veinticuatro del aludido código, solo procede cuando se acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes pertenecen a persona distinta del demandado. £1724 Afectación de bien de tercero. Vehículo
Exp. Nº 2212-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Con la copia legalizada por ante notario público del contrato de compraventa respecto del vehículo, celebrado por la ejecutada y el peticionante, se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1725 Afectación de bien de tercero. Registro de gravámenes vehiculares de la PNP no es oponible al registro vehicular el registro de gravámenes vehiculares con el que cuenta la Policía Nacional del Perú, no goza de los mismos atributos y efectos que genera la publicidad registral reconocida a los Registros Públicos en el artículo dos mil nueve del Código Civil, por lo que el contenido de lo ahí consignado no resulta oponible al desafectante.
Exp. Nº 374-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
£1726 Afectación de bien de tercero. Embargo sobre televisor Es procedente la desafectación inmediata del embargo trabado sobre el televisor de la empresa peticionante pues esta ha acreditado con la solicitud de licencia de funcionamiento presentada a la municipalidad que el bien reclamado le pertenece, por cuanto de demuestra que el domicilio de la solicitante es el mismo donde se ha realizado la medida cautelar.
Exp. Nº 98-978-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
£1727 Afectación de bien de tercero. Parte de inmueble Respecto al tercer piso del inmueble, el derecho de propiedad que invocan, se encuentra acreditado con el contrato de compraventa de fojas 85 de fecha 10 de mayo de 1995, cuyas firmas han sido autenticadas por notario público en la misma fecha; por lo que dicho instrumento privado tiene fecha cierta y en consecuencia produce eficacia jurídica, aunándose a esta situación las declaraciones juradas de autoavalúo, ambos documentos realizados con anterioridad a la medida cautelar.
Exp. Nº 10-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
£1728 Afectación de bien de tercero. Facturas no especifican adecuadamente los bienes Las facturas que adjunta para la desafectación que solicita no especifican las tallas ni los colores de dichos productos; lo que sí se hace en las actas de secuestro respectivo. Siendo así, el apelante no ha acreditado fehacientemente la propiedad de los bienes materia de la medida cautelar. £1729 Afectación de bien de tercero. Compraventa con reserva de dominio La empresa realiza la petición de desafectación por considerar que el bien afectado aún le pertenece, en virtud a la 543
Exp. Nº 99-21615-52Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Exp. Nº 99-33123Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA reserva de dominio, al no haber cumplido el obligado con cancelar el saldo del precio materia de la compraventa, sin embargo este es un hecho controvertido sobre el cual no existe pronunciamiento, por ello la resolución deviene nula. £1730 Afectación de bien de tercero. Dación en pago Exp. Nº 99-6475-449Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Con la copia certificada [del] testimonio de escritura de dación en pago, se acredita plenamente que, en efecto, el banco adquirió la propiedad del inmueble submateria, con fecha anterior a la emisión del mandato cautelar cuestionado, concurriendo los requisitos a que se contrae el numeral 624 para la procedencia de la solicitud de desafectación. £1731 Afectación de bien de tercero. Bienes a nombre de uno de los cónyuges
Exp. Nº 99-20069-1733Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Si bien de las instrumentales se aprecia que las mismas aparecen a nombre de la cónyuge del demandado, ello no es suficiente para acreditar que dichos bienes le pertenezcan, puesto que todas contienen fechas posteriores a la celebración del matrimonio, reputándose por tanto pertenecientes a la sociedad conyugal. £1732 Afectación de bien de tercero. Bienes solicitados deben corresponder a los bienes afectados
Exp. Nº 99-28447-409Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
La resolución impugnada ha ordenado la desafectación sin determinar si en efecto los bienes afectados, corresponden a los que se indican en el testimonio de escritura pública del anticipo de legítima a favor de la solicitante, omisión que acarrea la nulidad de dicha resolución. £1733 Afectación de bien de tercero. Juez debe escuchar al ejecutante para desafectación
Exp. Nº 99-23931Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
Ante el pedido formulado con el objeto que se desafecten algunos bienes secuestrados, resultaba necesario, en este caso particular, que el juez de la causa, previo a expedir pronunciamiento sobre el referido pedido, escuche a la ejecutante respecto de este pedido; haciendo uso de la facultad conferida en el inciso 2 del articulo 51 del CPC Si bien, el artículo 624 de la norma glosada faculta al juez en resolver el pedido de desafectación directamente, sin embargo, en el presente caso, dada la situación presentada en la propia diligencia de secuestro, resulta necesario que la actora exponga lo que convenga a su derecho.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1734 Afectación de bien de tercero. Bloqueo registral El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación.
Exp. Nº 371-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
£1735 Afectación de bien de tercero. Compraventa registrada luego de inscrito el embargo La compraventa ha sido registrada en el Registro con posterioridad a la inscripción del embargo cuya suspensión se solicita. Siendo esto así, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más amplio conforme a lo dispuesto por el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1275-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
£1736 Afectación de bien de tercero. Anticipo de legítima posterior a mandato cautelar Es improcedente la desafectación si los bienes afectados con la medida cautelar han sido trasmitidos mediante anticipo de legítima con posterioridad al mandato cautelar. El indicado acto jurídico ha tenido como único propósito evadir el alcance de tal mandato judicial, con el objeto de burlar los derechos del acreedor. La ley no ampara el abuso del derecho, tanto más si tratándose de un acto jurídico gratuito, no puede ser opuesto al acreedor.
Exp. Nº 10761-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
£1737 Afectación de bien de tercero. Pérdida de contracautela La pérdida de la contracautela a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, debe entenderse, no en el monto fijado en ella, sino en función a los daños y perjuicios ocasionados al tercero afectado indebidamente con medida cautelar, los cuales deben estar acreditados fehacientemente.
Exp. Nº 97-37625-1193Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
En la fijación del monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta los daños sufridos por el agraviado, de tal manera que se le restituya patrimonialmente, al mismo estado en que se encontraba en instantes previos al daño sufrido, por ello no resulta atendible los argumentos de la peticionante, en el sentido que se fije como indemnización el total de la contracautela.
Exp. Nº 99-21207-636Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 1878-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 624
La contracautela se pierde en atención a las circunstancias que mediaron para la obtención de la medida cautelar, no advirtiéndose de los actuados que el banco ejecutante haya solicitado la medida cautelar a sabiendas que los inmuebles pertenecían a tercero. £1738 Caducidad de medida cautelar. Efectos
Exp. Nº 55-99. Data 35,000. G.J. ART. 625
No cabe reactualizar el embargo declarado caduco, habida cuenta que los efectos de la caducidad son extinguir el derecho y la acción conforme lo precisa el artículo 2003 del Código Civil. Procede reactualizarlo únicamente antes de transcurrido el último día del plazo de caducidad, siempre que no hubiera concluido el proceso principal. £1739 Caducidad de medida cautelar. Acreedor negligente
Exp. Nº 964-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 625
Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución; debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad contenido en esa norma opera –como castigo al acreedor negligente– cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada. £1740 Caducidad de medida cautelar. Arbitraje
Exp. Nº 7846-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 625
Se prueba que la solicitante cumplió con requerir a la emplazada el nombramiento de sus árbitros dentro del plazo de diez días, por tanto, no se da el supuesto de caducidad de la medida. Además, el propio incumplimiento de la parte emplazada no puede sustentar una decisión liberatoria favorable a su parte. Finalmente, cabe precisar, que las imputaciones hechas en la apelada referidas a que la solicitante no gestionó el proceso arbitral ni designó sus árbitros, no son supuestos previstos en la ley como causales de caducidad de las medidas cautelares concedidas antes del inicio de un proceso arbitral. £1741 Caducidad de medida cautelar. Plazo aplicable a todos los embargos y medidas cautelares
Exp. Nº 2430-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 625
El plazo de caducidad previsto en el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil, se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia
546
PROCESOS CONTENCIOSOSde dicho código, y ya sea que se trate de procesos concluidos, en virtud de la Ley veintiséis mil seiscientos treinta y nueve. £1742 Caducidad de medida cautelar. Ordenada para ejecutar una transacción No procede el levantamiento de la medida cautelar, si ella no ha sido ordenada para garantizar una pretensión sino para ejecutar una transacción, la misma que se ejecuta igual que la sentencia. Solo podría favorecer el levantamiento de la medida, la caducidad quinquenal.
Exp. Nº 99-751-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 625
£1743 Caducidad de medida cautelar. Caducada antes de la modificación del artículo 625 Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley Nº 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil.
Res. Nº 407-2005SUNARP-TR-L. Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 225. ART. 625
£1744 Cadu cidad de medida cautelar. Cómputo del plazo Caducidad La medida cautelar concedida antes de que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente. A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.
Res. Nº 206-2003SUNARP-TR-T Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 225. ART. 625 Res. Nº 037-2002ORLL-TRN. Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 226. ART. 625
£1745 Caducidad de medida cautelar. Título que da mérito a la inscripción Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del texto original artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años. 547
Res. Nº 079-2002ORLC/TR. Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 226. ART. 625
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1746 Medida innecesaria. Obligación garantizada Exp. Nº 97-62101-467Lima. Data 35,000. G.J. ART. 627
Adviértese que el aseguramiento del cumplimiento de la obligación demandada, ha sido garantizado con la prenda constituida para dicho efecto. Consecuentemente, no resulta amparable la medida cautelar solicitada, conforme, a lo preceptuado por el artículo 627 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 99-9218-1424Lima. Data 35,000. G.J. ART. 627
El banco que peticiona la medida cautelar no ha señalado en su solicitud que la ejecutada tiene constituidas garantías reales en respaldo de los créditos otorgados. En consecuencia, no se admite la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación.
Exp. Nº 1723-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 628
Si el banco demandado presenta una carta fianza en garantía para solicitar la sustitución de la medida cautelar de embargo –la misma que es rechazada porque es válida por un determinado periodo y no tiene el carácter de renovable–, puede admitirse la sustitución condicionada a que antes del vencimiento de la carta, el banco adjunte una nueva y similar garantizando, por un plazo igual, el eventual resultado del proceso.
£1747 Sustitución de medida cautelar. Con carta fianza
£1748 Sustitución de medida cautelar. No se puede ir más allá del petitorio Exp. Nº 580-99. Data 35,000. G.J. ART. 628
Es nulo el auto que resolviendo la sustitución de la medida cautelar adiciona el levantamiento de esta, a pesar de no existir pedido en tomo a ello. El juez no puede ir más allá del petitorio. £1749 Medida cautelar genérica. Procedencia
Exp. Nº 4017-99. Data 35,000. G.J. ART. 629
No procede amparar la medida cautelar genérica para la desocupación del predio, a pesar que el principal, que declara fundada la demanda, se encuentra en el Supremo Tribunal en casación. Para evitar la ejecución tardía, nuestro ordenamiento procesal, contempla los plazos procesales a los que se sujetan todos los intervinientes en el proceso; y respecto a la onerosidad, se instituye las costas y costos del proceso a cargo del perdedor, ello sin perjuicio de las acciones indemnizatorias respectivas.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1750 Cancelación de medida cautelar. Decisión sobre el fondo y la forma El artículo 630 del CPC preceptúa que si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aun en el caso que la misma fuere impugnada. Dicho dispositivo no hace ninguna distinción respecto a que si la decisión final debe ser emitida respecto al fondo o forma de la pretensión demandada.
Exp. Nº 99-25488-686Lima. Data 35,000. G.J. ART. 630
£1751 Cancelación de medida cautelar. No constituye cosa juzgada No constituye cosa juzgada el auto que resuelve la cancelación de la medida cautelar, pues la naturaleza de esta última es provisoria, instrumental y variable.
Exp. Nº 1965-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 630
£1752 Cancelación de medida cautelar. En sede casatoria Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientras no se resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar es provisoria porque puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo. El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existe una situación de subordinación por la cual este (proceso definitivo) no supone la existencia del cautelar, pero este (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos, sin la supuesta existencia o realización de aquel.
Exp. Nº 865-7-96. Data 35,000. G.J. ART. 630
SUBCAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO CAUTELAR
£1753 Procedimiento cautelar. Carácter autónomo La afirmación de que a través del proceso de medida cautelar se ha impulsado el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero no tiene sustento, ya que dado el carácter autónomo del citado proceso cautelar, este no puede influir en el principal.
Cas. Nº 2573-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 635
Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar conforman un “proceso autónomo” para el que se forma cuaderno especial.
Exp. Nº 144-95. Data 35,000. G.J. ART. 635
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1754 Procedimiento cautelar. Ausencia de etapa probatoria Exp. Nº 99-31998-267Lima. Data 35,000. G.J. ART. 635
Por la naturaleza del proceso cautelar, este se rige en lo pertinente, por las normas de la vía no contenciosa, razón por la cual no existe etapa probatoria. Por tanto, no es la presente causa la pertinente para dilucidar si el título valor que escolta a la solicitud cautelar ha sido llenado abusivamente con una deuda distinta a la real o, si la deuda se encuentra suficientemente garantizada y por tanto el embargo solicitado es excesivo, o si constituye un abuso del derecho, por no ser materia de dilucidación ni de probanza, pues lo único que puede discutirse es el cumplimiento de los requisitos formales para su otorgamiento. £1755 Procedimiento cautelar. Plazo de caducidad
Exp. Nº 47492-98. Data 35,000. G.J. ART. 636
Exp. Nº 824-95. Ledesma Narváez. T. III, p. 257. ART. 636
Trabada la medida cautelar, el hecho de que se haya interpuesto demanda fuera del plazo previsto en el artículo 636 del CPC, no afecta esta, sino, la caducidad de la medida. Declarar la improcedencia de la demanda atentaría contra el derecho a la tutela jurisdiccional. Debe declararse la caducidad de la medida cautelar y la nulidad de todo lo actuado si la accionante no ha interpuesto oportunamente la demanda en los términos que señala el artículo 636 del CPC. £1756 Procedimiento cautelar. Medida fuera de proceso
Exp. Nº 1414-T-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 636
Exp. Nº 275-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 636
Ejecutada la medida cautelar antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Este dispositivo legal se refiere a la ejecución de la medida y no a la notificación de la misma. La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el artículo 636 del CPC afecta únicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la pretensión principal. £1757 Procedimiento cautelar. Apersonamiento de afectado
Exp. Nº 832-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 637
El afectado con una medida cautelar únicamente se podrá apersonar al término de la ejecución de la medida y, de ser el caso, impugnar la decisión. 550
PROCESOS CONTENCIOSOSSolo al término de la ejecución de la medida cautelar debe notificarse al afectado.
Exp. Nº 235-95. Data 35,000. G.J. ART. 637
£1758 Procedimiento cautelar. Subsanación de falta de verosimilitud La falta de verosimilitud en una solicitud cautelar no es causal de rechazo de la misma sino de inadmisibilidad para su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.
Exp. Nº 99-19415Lima. Data 35,000. G.J. ART. 637
£1759 Procedimiento cautelar. Concurrencia de medidas cautelares La Ley Procesal permite la coexistencia de dos o más medidas cautelares sin prohibir que las posteriores sean diferentes a la primera, y/o dispongan la extracción de los bienes. La prelación es el derecho preferente que se tiene enfrente a dos o más derechos de la misma naturaleza y que afecten el mismo bien, con la finalidad de establecer el orden de pago a su realización. Por tanto, en virtud de la prelación invocada, no puede ordenarse la desafectación de la medida trabada con posterioridad en un bien que ya se encuentra cautelado al tiempo de ejecutarse.
Exp. Nº 98-36109-785Lima. Data 35,000. G.J. ART. 639
El hecho que los bienes materia de embargo se encuentren prendados a otra entidad, no impide la procedencia y ejecución de la medida cautelar solicitada, pues, en una eventual realización de las mismas deberá respetarse la prelación del gravamen, conforme lo dispone el artículo 639 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 67504-98. Data 35,000. G.J. ART. 639
En caso de concurrencia de medidas cautelares, la prelación se atiende conforme a la fecha de su ejecución como regla general y excepcionalmente, por los derechos que sustentan la pretensión.
Exp. Nº 293-95. Data 35,000. G.J. ART. 639
Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por lo que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. El reembargo no se encuentra regulado en el nuevo Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1314-95. Ledesma Narváez. T. IV, p. 346. ART. 639
Se estima como reembargo al hecho por el cual se traba medida cautelar sobre un bien que ya se encuentra embargado. Este hecho no da lugar a nulidad del nuevo embargo.
Exp. Nº 1777-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 639
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1760 Procedimiento cautelar. Observación al acta de embargo Exp. Nº 360-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 641
Mal puede requerir el juzgador una razón del auxiliar jurisdiccional, que actuó como apoyo, si los hechos ocurridos se llevaron delante de su presencia. No es admisible que después de varios meses la demandada observe al acta de embargo donde se consignó su pago, máxime si la citada demandada aparece firmando el acta que posteriormente cuestiona.
CAPÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS SUBCAPÍTULO 1 MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA
£1761 Embargo. Naturaleza de derecho personal Exp. Nº 2570-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 642
El derecho de crédito garantizado por la medida cautelar de embargo mantiene su naturaleza de derecho personal, sin que su inscripción en los Registros Públicos sea suficiente para modificar su naturaleza; en consecuencia, presentándose un conflicto entre un derecho real de propiedad y un derecho personal de crédito, deben aplicarse las normas de derecho común, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, y no las normas de derecho registral.
Exp. Nº 608-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 642
El objeto del embargo es garantizar el resultado del juicio, esto es que haya factibilidad plena de ejecutarse voluntaria o forzosamente la obligación mandada cumplir en la sentencia firme. Una garantía real es más sólida que la fianza personal.
£1762 Embargo. Objeto
£1763 Embargo. Mayor a la deuda liquidada Exp. Nº 207-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 642
El embargo trabado necesariamente debe cubrir no solo el capital adeudado sino además una suma prudencial por concepto de intereses y costas que se generen hasta el día del pago, razón por la cual la medida siempre va a ser mayor a la deuda liquidada, lo cual no importa un exceso ni vicia el mandato.
552
PROCESOS CONTENCIOSOS£1764 Embargo. Petición de no disponer su levantamiento La petición de no disponer el levantamiento de la medida de embargo ordenada, contiene un imposible jurídico que determina su improcedencia de plano, por cuanto su posible otorgamiento implicaría desacatar un mandato judicial firme.
Exp. Nº 3863-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 642
£1765 Embargo. Bienes afectos a otro crédito Estando los bienes objeto de la medida cautelar afectos a otro crédito, no es óbice para no llevar adelante dicha medida ni tiene mérito para que se suspenda la misma.
Exp. Nº 567-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 642
£1766 Secuestro. Verosimilitud del derecho No obstante que la norma procesal limita el secuestro conservativo al mandato ejecutivo, el juez debe atender a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora del proceso para admitirla, máxime que el artículo 608 del CPC no prohíbe el dictado de la medida sin mandato ejecutivo.
Exp. Nº 99-14875-1515. Data 35,000. G.J. ART. 643
£1767 Secuestro. Solo afecta bienes de las partes No cabe afectar el vehículo con la medida de secuestro si no es de propiedad del emplazado. La medida cautelar solo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas con la relación material, por tanto, si el derecho de propiedad del tercero se encuentra inscrito con anterioridad a la medida cautelar, tiene preferencia sobre dicha medida, por ser primero en el tiempo.
Exp. Nº 18813-98. Data 35,000. G.J. ART. 643
£1768 Bienes inembargables. Bienes del Estado Los fondos constituidos por donaciones realizadas específicamente para la realización de determinadas obras son inembargables. Por lo tanto, tales recursos no son pasibles de ser sustituidos jurídicamente a pesar de consistir en un bien genérico (dinero), materialmente intercambiable. Sobre esta clase de bienes recae la prohibición dirigida al titular del pliego de “disponerlos” para otro fin, a diferencia de los que sucede cuando el Estado se despoja de su jus imperium contratando con privados para la ejecución de obras de interés público: aquí el destino del dinero está afecto, antes que nada, a la satisfacción de la contraprestación a que se comprometió el Estado frente al privado y por lo tanto, es perfectamente embargable, lo cual 553
Exp. Nº 5423-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 648
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA encuentra expresión en el mandato dirigido al funcionario estatal de modificar el pliego presupuestario. Así, las obras que se incumplieron por dolo o culpa de la Administración y que, por lo mismo, deben ser resarcidas en función de un laudo, conciliación o sentencia, lo serán con cargos a las obras presupuestadas o a presupuestar, desplazando a estas en el rango de prioridad y de preferencia, sin perjudicarlas en lo absoluto, ya que las obras que no lograron hacerse este año se presupuestarán para el siguiente. £1769 Bienes embargables. Bienes de sociedad de gananciales Exp. Nº 99-24555-2165Lima. Data 35,000. G.J. ART. 648
Exp. Nº 97-38117-2601Lima. Data 35,000. G.J. ART. 648
Los únicos bienes inembargables son los precisados en el artículo 648 del Código Procesal Civil, entre los que no se encuentran, en todo o en parte, los de la sociedad de gananciales. De otro lado, el numeral 616 del mismo Código Adjetivo precisa los casos en que no proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada; entre los que tampoco está comprendida la referida sociedad de gananciales y sus bienes. En consecuencia, es erróneo el argumento del juzgado de no poder embargarse la participación de uno de los cónyuges en un bien de la sociedad conyugal, porque ello se encuentra contradicho por el artículo 308 del Código Civil, con arreglo al cual por las deudas personales de un cónyuge únicamente no responde los bienes personales del otro, pero sí la parte del deudor en los sociales y, obviamente, sus bienes propios. Inclusive, si se prueba que dichas deudas se contrajeron en provecho de la familia, responden por ellas los bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. En consecuencia, resulta de tácita claridad que sí es embargable la parte que de dichos bienes corresponde al cónyuge deudor, pues de lo contrario se propiciaría a la burla de los derechos ajenos y el fraude deliberado a las obligaciones contraídas. Es erróneo afirmar que por las deudas contraídas por uno de los cónyuges no pueda embargarse, e inclusive rematarse, un bien propio del deudor o la porción que le corresponda en uno de los bienes sociales. Por las deudas personales de un cónyuge no responden los bienes propios del otro; es decir, que sí responden por esas deudas, su parte en los sociales y, obviamente, sus bienes propios, e inclusive, si se prueba que dichas deudas personales se contrajeron en provecho de la familia, también responden por ellas los bienes propios del otro, y con mayor razón su
554
PROCESOS CONTENCIOSOScuota en los sociales. La desafectación que se pretende sobre los bienes sociales tiene la notoria intención de desproteger y burlar los derechos del ejecutante. El artículo 648 del Código Adjetivo, no incluye entre los bienes inembargables a los que pertenecen a una sociedad conyugal. Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse, mas no rematarse pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley, lo cual no contradice la esencia misma de la medida cautelar, cual es garantizar el pago de una acreencia, tanto más cuando dada la naturaleza provisoria de la misma, no puede considerarse que afecte de manera definitiva la porción que en caso de división corresponda a la cónyuge no obligada; Cuarto.- A que, de otro lado, bajo el supuesto de tratarse de bienes conyugales, se desprotegerían todas las deudas contraídas en detrimento de la buena fe en los negocios, legitimándose el fraude del deudor al acreedor, por lo que existiendo un gravamen, el demandado no puede disponer del bien, lo cual le obligaría a levantar la medida cancelando la deuda, salvo que el nuevo adquiriente asuma el riesgo. Es procedente el embargo de los derechos y acciones que tiene el cónyuge deudor en los bienes sociales. Los derechos del deudor casado que tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; por eso, el artículo 330 del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
Exp. Nº 202-1-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 648
Exp. Nº 486-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 648
Cas. Nº 1716-1999Lima. Data 35,000. G.J. ART. 648
£1770 Embargo en forma de depósito. Existiendo un embargo en forma de inscripción El haber efectuado una medida cautelar de embargo en forma de inscripción no impide solicitar una medida cautelar de embargo en forma de depósito con el fin de consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución determine la invalidez de la otra.
555
Exp. Nº 1458-1-96Lima. Data 35,000. G.J. ART. 649
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1771 Embargo en forma de depósito. Desafectación Exp. Nº 1062-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 649
Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre los bienes que se encuentren en el domicilio del vicepresidente del directorio de la empresa demandada. Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente que la medida cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada. £1772 Secuestro de bienes muebles. No precisión del almacén legalmente constituido
Exp. Nº 97-617461493-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 649
No puede constituir causal de rechazo de la medida cautelar de secuestro, el hecho de que el ejecutado no haya precisado el almacén legalmente constituido en donde se depositarán los muebles a embargarse, pues el artículo seiscientos cuarenta y nueve del Código Procesal Civil, dispone que, en caso de secuestro de muebles, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido. £1773 Embargo de inmueble no inscrito. Plazo para interponer la demanda
Exp. Nº 2668-1036-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 650
Habiéndose concedido medida cautelar sobre bien inmueble no inscrito, el plazo de diez días para interponer la demanda, deberá contarse a partir de la fecha de la efectivización de esa medida, independientemente de la inscripción preventiva. £1774 Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio. No inembargabilidad
Exp. Nº 99-41290Lima. Data 35,000. G.J. ART. 651
Los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación, respecto de que la medida de secuestro ha recaído sobre bienes que forman parte de un establecimiento comercial y que por ser indispensables para el ejercicio de una profesión son inembargables, deben desestimarse, pues la recurrente es una persona jurídica y no una persona natural, por lo que la medida de secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio se encuentra prevista en el artículo 651 del CPC.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1775 Secuestro de títulos de crédito. Procedimiento Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, estos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. Constituyendo el secuentro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su anotación respectiva.
Exp. Nº 924-98. Data 35,000. G.J. ART. 652
£1776 Embargo en forma de inscripción. Solicitud del testimonio de escritura pública Para determinar si la medida cautelar resulta compatible con el título de propiedad ya inscrito, el juez debe solicitar el testimonio de escritura pública correspondiente, y en su caso la contracautela que resulte acorde con la solicitud planteada y de dictar decisión cautelar, proceder a poner en conocimiento del propietario registral.
Exp. Nº 99-20069Lima. Data 35,000. G.J. ART. 656
£1777 Embargo en forma de inscripción. No puede cuestionarse por valorización del bien El valor del inmueble embargado o de cualquier otro no afectado, no es relevante para la calificación de la legalidad de la resolución apelada, más aún si se tiene en cuenta que la afirmación del impugnante no ha sido probada y, básicamente, que la referencia que se hace es a un inmueble diferente a los embargados. Por lo demás, otra cosa es que el ejecutado pretenda sustituir los bienes afectados por otro de eventual mayor valor, para lo que debe proceder en la forma legal que corresponde.
Exp. Nº 162-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 656
£1778 Embargo en forma de inscripción. Ampliación inviable luego de adquisición Se impone al adquiriente de un bien afectado con medida cautelar la obligación de responder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida. La argumentación de la recurrente no se encuadra en la supuesta contravención del artículo 656 del CPC, desde que tratándose el inmueble de un bien registrado, la medida
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Exp. Nº 1065-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 656
Cas. Nº 2835-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 656
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA no puede ejecutarse en perjuicio de un tercero, pues se ha inscrito el monto de la afectación, con posterioridad a la transferencia de dominio del inmueble no resultando compatible con el título de propiedad ya inscrito a nombre del demandante, quien solo puede asumir la carga hasta por el monto inscrito en la fecha en que adquiere el bien; no resultando viable exigirle que asuma el monto de la ampliación de embargo ordenado con posterioridad a la transferencia de dominio, pues se afectaría los atributos del nuevo propietario previstos en el artículo 923 del Código Civil, quien ha adquirido el bien premunido de la buena fe pública registral. £1779 Embargo en forma de inscripción. Preferencia frente a hipoteca Cas. Nº 655-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 656
La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a escritura pública. En ese sentido, no otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución. £1780 Embargo en forma de inscripción. Preferencia frente a derecho real
Cas. Nº 1631-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 656
La inscripción del embargo, rige para cualquier otro derecho real que pudiera existir si no estuviese previamente inscrito, la razón estriba en la naturaleza y fines de los Registros Públicos, sujeta a los principios de legalidad, publicidad que todos conocen las inscripciones registrales como presunción jure et de jure, y la fe pública registral que da seguridad, permanencia y efectividad a los actos jurídicos que se realizan a base de la situación que fluye de las inscripciones registrales que existan, con efecto erga omnes. £1781 Embargo en forma de inscripción. Antes de adquisición del bien
Cas. Nº 1490-04Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 656
No procede el levantamiento de una medida cautelar que afecta a un inmueble, si el embargo se verificó antes de que el recurrente iniciara los trámites para la adquisición del bien, y porque este tenía pleno conocimiento de que dicho inmueble, cuya titulación pretendía, se encontraba embargado.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1782 Embargo en forma de inscripción. No impide la venta del bien Se advierte que las propias demandadas, vendedora y compradora, han reconocido la existencia de la mencionada medida de embargo, aceptándose la adquisición del bien con dicha carga, encontrándose la medida inscrita en Registros Públicos. En consecuencia, la compradora asumió la carga al momento de adquirir el bien, razón por la que la demandante sigue protegida con la medida cautelar que se trabara, la que puede ejecutar sin que la compradora pueda oponerse a ella; por lo que no se evidencia fraude o perjuicio en contra de la actora.
Cas. Nº 2289-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 656
£1783 Embargo en forma de inscripción. No puede hacerse en partida nueva Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito, dicha inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partida original del inmueble sublitis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otras inscripciones contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal da valor pleno a la adquisición de buena fe que hizo el tercerista.
Cas. Nº 2556-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 656
£1784 Embargo en forma de inscripción. Preferencia sobre escritura pública El embargo sobre inmueble presentado para su inscripción con fecha anterior al de una escritura pública de transferencia tiene preferencia frente a esta última.
Cas. Nº 837-95Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 656
£1785 Embargo en forma de inscripción. Sobre predio no registrado Es procedente la anotación de un embargo dispuesto en ejecución de sentencia sobre un predio no inmatriculado, siempre que esta circunstancia sea debidamente acreditada.
Res. Nº 150-2000ORLC/TR. Esquivel Oviedo, p. 213. ART. 656
£17 86 Embargo en forma de inscripción. Sobre edificación £1786 Existe impedimento para anotar un embargo que recae únicamente sobre la fábrica de un predio, si revisada la partida registral se verifica que no existen derechos separados sobre el terreno y la superficie, toda vez que la fábrica, al ser un bien integrante del predio, no puede ser objeto de derechos singulares conforme se desprende del artículo 887 del Código Civil. 559
Res. Nº 180-2001ORLC/TR. Esquivel Oviedo, p. 213. ART. 656
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £17 87 Embargo en forma de inscripción. Demandado con £1787 derecho de propiedad anotado preventivamente Res. Nº 236-99-ORLC/ TR. Esquivel Oviedo, p. 214. ART. 656
No procede anotar el embargo cuando el asiento de anotación preventiva del dominio del titular contra el cual se dirige la medida cautelar, ha caducado.
Res. Nº 236-99-ORLC/ TR. Esquivel Oviedo, p. 214. ART. 656
Es procedente la anotación de embargo cuando el órgano jurisdiccional, no obstante tener conocimiento que el demandado tiene anotado preventivamente el dominio sobre el inmueble, emite pronunciamiento reiterativo respecto a su procedencia. El mandato judicial no puede ser dejado sin efecto, directa o inderectamente, en sede registral. En este supuesto no corresponde al registrador la responsabilidad de la calificación. £1788 Embargo en forma de retención. Certificados de depósito
Exp. Nº 98-45408-167Lima. Data 35,000. G.J. ART. 657
Para poder disponer la entrega a favor de un tercero de los certificados de depósito remitidos al juzgado en ejecución del mandato de embargo en forma de retención, es necesario que previamente se establezca, en el trámite respectivo, si los bienes afectados con medida cautelar pertenecen o no a terceros, es decir, si no pertenecen al ejecutado. £1789 Embargo en forma de retención. Compensación por tiempo de servicios
Exp. Nº 1646-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 657
El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que se embarga en forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensiones a futuro. Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena la prestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien que a consideración del juzgador sea suficiente para responder de la obligación. £1790 Embargo en forma de retención. En alimentos
Exp. Nº 2307-98. Data 35,000. G.J. ART. 657
Encontrándose establecido el derecho alimentario de la solicitante y de los hijos del obligado, en porcentajes expresamente dispuestos por resolución judicial ejecutoriada, procede amparar el pedido de variación de embargo en forma de retención de los beneficios sociales, respecto a los porcentajes que deba corresponderle a cada uno de ellos. Dicha medida está orientada a salvaguardar las futuras pensiones del conjunto de alimentistas.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1791 Embargo en forma de recaudación. Bien dado en arrendamiento financiero El artículo once del Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve prohíbe de modo expreso los embargos sobre los bienes dados en arrendamiento financiero, mas no así sobre los ingresos que genere la actividad mercantil, y que la arrendataria perciba, respecto de la explotación de los bienes que posee.
Exp. Nº 99-161192883-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 661
£179 2 Embargo en forma de recaudación. Órgano de auxi£1792 lio jurisdiccional no est á facultado para solicitarlo está Si el solicitante no posee la calidad de parte, ya que ha actuado como órgano de auxilio jurisdiccional, no se encuentra facultado para solicitar la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación.
Exp. Nº 1375-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 662
£1793 Embargo en forma de recaudación. Informe sobre la improductividad Ante el informe del interventor sobre la improductividad del negocio intervenido, la carga de la prueba para contrarrestrar ello, le corresponde al afectado, consignando fondos compatibles con el monto mandado [a] pagar. £1794 Embargo en forma de recaudación. Conversión a secuestro Al encontrarse malogrado el bien materia de la intervención en recaudación, la referida intervención resulta improductiva, pues un bien malogrado no puede producir rentas, por lo que procede decretar la conversión de la intervención a secuestro.
Exp. Nº 61258-119-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 663
Exp. Nº 98-41936-26Lima. Data 35,000. G.J. ART. 664
No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida.
Exp. Nº 285-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 664
La conversión del embargo de intervención no requiere de mayores informes documentados del interventor designado. Procede ampararla si la medida cautelar no cumplió con el objeto por el que fue emitida.
Exp. Nº 5401-98. Data 35,000. G.J. ART. 664
El petitorio para la conversión solicitada debe fundarse en lo improductiva que resulta la intervención, lo que no está probado, habida cuenta de que los escritos del interventor,
Exp. Nº 274-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 664
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA solo dan cuenta de la obstaculización de la medida, mas no de su concreción. Exp. Nº 132-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 664
La conversión de la medida cautelar debe ser fundamentada, la sola referencia al informe del órgano de auxilio y la referencia del numeral autoritativo no constituye motivación. £1795 Embargo en forma de recaudación. Medida de reem plazo no ofrece garantías reemplazo
Exp. Nº 836-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 664
Existiendo mandato judicial firme que dispone la conversión de la medida de intervención en recaudación a secuestro conservativo y clausura del negocio; no resulta de amparo, la variación de la medida cautelar solicitada, sí la que se ofrece para reemplazo no ofrece las garantías suficientes. £1796 Embargo en forma de administración. Título en el fuero arbitral
Exp. Nº 99-50391-247Lima. Data 35,000. G.J. ART. 669
Es admisible la medida cautelar genérica en forma de administración, pues el título evidente es aquel que expida el fuero arbitral donde se resolverán las controversias de las partes. £1797 Emb argo en forma de administración. PrefeEmbargo rencia
Exp. Nº 817-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 669
Al haber convivido el accionante con la causante por aproximadamente 42 años y, adquirido durante dicho tiempo los inmuebles y depósitos bancarios indivisos, este tiene la preferencia en el nombramiento de administrador judicial que recaiga en su persona toda vez que tiene la condición de copropietario de dichos bienes. £1798 Conversión a administración de unidad de producción. Facultad del juez
Exp. Nº 265-96. Ledesma Narváez T. IV, p. 348. ART. 670
Es facultad del juzgador acceder a la petición de conversión de la medida cautelar de intervención en recaudación a intervención en administración. Tal potestad funciona en tanto, el negocio sujeto a intervención se encuentre conducido directamente por el obligado, pero es claro que no puede tener cabida cuando en efecto de un contrato de arrendamiento de fecha anterior a la medida cautelar aquel negocio es explotado por un tercero que tiene la calidad de arrendatario.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1799 Anotación de demanda. Finalidad La anotación de la demanda como medida cautelar tiene como finalidad y fundamento primordial: la publicidad, pero a la vez paralelamente cumple otras funciones como las relativas a la protección del posible derecho del demandante, la seguridad de los negocios jurídicos y la eficacia de la decisión final. Además, esta anotación en el registro no altera el derecho o los derechos que aparecen inscritos, ni igualmente constituye una garantía a favor del demandante ni le otorga facultades para enajenar o transmitir el derecho, puesto que la anotación de la demanda tiene como único fin otorgar publicidad al proceso y prevenir con respecto a los bienes o derechos inscritos, vale decir, los afectados con la medida cautelar.
Exp. Nº 1686-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 673
El objetivo de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda es mantener en el mismo estado de las cosas a la fecha de la anotación hasta la culminación del proceso y, si la decisión judicial le es favorable al solicitante de la medida, los efectos de la resolución tiene validez desde la anotación, pues de ese modo se evita que la resolución judicial sea ilusoria.
Cas. Nº 1340-94La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 673
£1800 Anotación de demanda. Principio de prioridad registral no aplicable El principio de prioridad registral a que se contrae la norma contenida en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil se refiere al conflicto que se presenta entre dos inscripciones incompatibles con carácter definitivo, no hace referencia al supuesto de las anotaciones preventivas que tienen vigencia temporal. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si bien la norma anteriormente citada no resulta aplicable en los conflictos entre una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública y una inscripción de carácter definitiva; sin embargo, por la naturaleza cautelar y la función de la anotación de demanda, ella sirve para desvirtuar la buena fe de las personas que adquirieron un bien con fecha posterior al momento en que se practicó el acto de anotación. £1801 Anotación de demanda. En ejecución de garantía hipotecaria El proceso principal es uno de ejecución de garantía hipotecaria, y si bien por su propia naturaleza y requisitos de
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Cas. Nº 2333-99La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 673
Exp. Nº 1279-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 673
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA validez la hipotecaria debe ser inscrita, no existe impedimento legal de que la demanda de ejecución de garantía pueda ser inscrita para los efectos de la publicidad de la iniciación del proceso frente a terceros y a otros órganos jurisdiccionales, esto es, la efectiva realización de la garantía que se sigue por ante el juzgado de origen y consecuentemente desvirtuar la buena fe, de aquellos terceros que pudieran adquirir algún derecho. £1802 Anotación de demanda. Levantamiento Exp. Nº 1951-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 673
Tratándose de demanda inscrita preventivamente por mandato judicial, proveniente de un proceso, es por nuevo mandato de la misma procedencia que corresponde su levantamiento. £1803 Anotación de demanda. No procede antes de iniciado un proceso
Exp. Nº 51558-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 673
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues se requiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda. £1804 Anotación de demanda. No es exigible arancel judicial en otorgamiento de escritura pública
Exp. Nº 1142-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 673
El proceso principal es uno de otorgamiento de escritura pública, el cual por la naturaleza de la pretensión carece de cuantía, consecuentemente, no es exigible la presentación del arancel judicial, toda vez que la presente solicitud de medida cautelar de anotación de demanda deriva del proceso de otorgamiento de escritura pública. £1805 Anotación de demanda. Titular registral no demandado
Res. Nº 117-2002ORLC/TR. Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 216. ART. 673
Res. Nº 098-99-ORLC/ TR. Esquivel Oviedo, p. 216. ART. 673
Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación registral de una demanda. £1806 Anotación de demanda. En partida aperturada para anotar un embargo No existe impedimento alguno para amparar la anotación de la demanda contenida en el título alzado, teniendo en
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PROCESOS CONTENCIOSOScuenta su naturaleza jurídica preventiva, empero, dicha medida deberá guardar perfecta correspondencia con los asientos precedentes de la partida registral especial abierta a causa de otra medida. £1807 Anotación de demanda. En partida registral que está sujeta a investigación penal Son materia de anotación preventiva las demandas que a juicio el juez se refieran a actos inscribibles, aun cuando la partida registral se encuentre en investigación penal procederá la anotación de medida cautelar puesto que la partida se encuentra abierta al tráfico jurídico.
Res. Nº 314-96-ORLC/ TR. Esquivel Oviedo, p. 216. ART. 673
£1808 Anotación de demanda. Discrepancia en el nombre del títular registral y el demandado Si bien existen discrepancias en los nombres de los titulares registrales que se consignan en la demanda, esos errores (consistentes en no consignarse el cuarto nombre del demandado y haberse escrito su nombre materno con “c” y no “s” y el nombre de la demandada omitiéndose la “h”) no impiden determinar que la demanda se refiere a los titulares registrales del predio inscrito en la partida electrónica.
Res. Nº 115-2004SUNARP-L. Esquivel Oviedo, p. 216. ART. 673
£1809 Anotación de demanda de escritura pública. Efectos La anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha de la inscripción de la anotación de demanda.
Res. Nº 713-2005SUNARP-TR-L. Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 217. ART. 673
£1810 Anotación de la demanda de ejecución de la hipoteca. Efectos La anotación preventiva de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria resulta ser excluyente de la cancelación por extinción registral de la hipoteca regulada por el artículo 3 de la Ley Nº 26639, si tomamos en consideración que en el supuesto de inscribirse la sentencia de ejecución que declara fundada la demanda, la cancelación inscrita quedaría enervada ante la prioridad de la sentencia; si, por el contrario, se declarara infundada la demanda, el asiento de cancelación de la hipoteca quedaría consolidado.
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Res. Nº 713-2005SUNARP-TR-L. Precedente vinculante. Esquivel Oviedo, p. 217. ART. 673
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA SUBCAPÍTULO 2 MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO
£1811 Medida temporal sobre el fondo. Concepto Exp. Nº 251-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 674
La medida cautelar sobre el fondo es una medida excepcional, que consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la sentencia, en su integridad o solo en aspectos sustanciales, por la necesidad impostergable de quien la pide o por la firmeza del fundamento de sus acciones y prueba que aporte. £1812 Medida temporal sobre el fondo. Finalidad
Exp. Nº 011-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 674
Exp. Nº 081-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 674
La medida temporal sobre el fondo, persigue que el juez adelante uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse. La medida temporal sobre el fondo es de naturaleza preventiva material. Es decir, busca que el beneficiado en caso de ser amparada su pretensión tenga, de forma anticipada, los mismos resultados que si hubiese tenido que aguardar hasta el final del proceso. £1813 Medida temporal sobre el fondo. Requisitos
Exp. Nº 414-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 674
La medida temporal sobre el fondo al pretender satisfacer anticipadamente el objeto pretendido resulta ser concedido excepcionalmente, requiriéndose en consecuencia que no sea suficiente la simple verosimilitud sino una fuerte probabilidad de que la posición de quien la solicita sea jurídicamente la correcta, además resulta insoslayable la exigencia que se compruebe prima facie el riesgo de perjuicio irreparable. £1814 Medida temporal sobre el fondo. Debe solicitarse conjuntamente con la demanda
Cas. Nº 2422-2002Junín. Data 35,000. G.J. ART. 674
Si bien es cierto la presente acción se sustenta en la medida temporal sobre el fondo, no cabe duda que su naturaleza preventiva, conforme lo señala el artículo seiscientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil, exige que esta sea solicitada conjuntamente con la demanda, lo cual no sucedió en autos, generando con su ejecución anticipada, no solo la desnaturalización del carácter instrumental que ostenta toda medida cautelar, sino también la del proceso principal.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1815 Asi gnación anticipada de alimentos. Carga familiar Asignación Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, debe el juzgador resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado al tener este una hija extramatrimonial, así como la remuneración que ha señalado percibir, relevándose que como toda medida cautelar, la presente tiene como característica la de ser provisional y variable.
Exp. Nº 3031-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 675
£1816 Asignación anticipada de alimentos. Naturaleza provisoria La asignación anticipada de alimentos, es una medida temporal sobre el fondo, y de naturaleza provisoria; que, de consiguiente, en la secuela del proceso, se establecerá en definitiva el monto de la pensión alimenticia, a cargo de el obligado, con la que deberá acudir a favor de los menores alimentistas.
Exp. Nº 1299-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 675
£18 17 Asi gnación anticipada de alimentos. Determinación £1817 Asignación El juez establecerá una asignación anticipada de alimentos cuando exista vínculo familiar acreditado en forma indubitable, y por tanto, sea inobjetable la responsabilidad que se le atribuye al demandado.
Exp. Nº 764-97. Data 35,000. G.J. ART. 675
£1818 Medida temporal sobre el fondo. Suspensión temporal de ejercicio de patria potestad Debe ampararse la suspensión temporal en el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, si el demandado se encuentra cumpliendo una condena en un establecimiento penitenciario. La medida temporal sobre el fondo es una medida cautelar excepcional que consiste en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia. La suspensión de la patria potestad es una sanción para los progenitores que no cumplen con las obligaciones establecidas en la ley, en desmedro del bienestar de los hijos, configurando la negativa a prestar alimentos, una causal para su determinación. Si bien la actora demuestra que ella solventa los gastos de su menor hija, tanto en su educación como en sus necesidades primordiales, ello no constituye prueba suficiente que permita afirmar que el demandado se haya negado a prestar alimentos, como acto intencional o doloso, el que debe ser acreditado. 567
Exp. Nº 2243-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 677
Exp. Nº 364-98. Data 35,000. G.J. ART. 677
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 331897. Data 35,000. G.J. ART. 677
Se suspende el ejercicio de la patria potestad si se evidencia la sustracción del padre del cumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales, omitiendo la prestación alimentaria conducente a la subsistencia de la menor, cuya patria potestad se discute. Por la patria potestad, los padres deben ejercer un conjunto de derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona y bienes de sus hijos menores de edad, dirigidos a lograr su desarrollo bio-psico-social. £1819 Medida temporal sobre el fondo. Visitas de los padres que no ejerzan la patria potestad
Exp. Nº 344-98. Data 35,000. G.J. ART. 677
Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos. Ante la omisión de ella, cabe la integración. Las visitas por parte del padre a sus hijos deben realizarse en forma normal, a fin que tanto los menores como el padre, puedan ir mejorando las relaciones paterno-filiales deterioradas.
SUBCAPÍTULO 3 MEDIDAS INNOVATIVAS
£1820 Medida innovativa. Finalidad Exp. Nº 011-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
Las medidas innovativas se encuentran dirigidas a modificar la situación de hecho o de derecho que motivó la demanda reponiendo el estado anterior, para evitar un perjuicio irreparable. £1821 Medida innovativa. Carácter
Exp. Nº 34688-1226-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
El carácter de la medida cautelar innovativa, tiende a reponer o reparar un estado de hecho o de derecho que de subsistir puede causar un perjuicio irreparable al pretensor. £1822 Medida innovativa. Carácter excepcional
Exp. Nº 328-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
La medida cautelar innovativa es de carácter genérico, la misma que se encuentra destinada a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda conforme lo dispone expresamente el artículo 682 del código acotado; con la salvedad de que solo será posible su concesorio cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1823 Medida innovativa. Sustento Para el sustento de una medida cautelar innovativa es necesario que se compruebe la inminencia de un perjuicio imparable que resulte de la demora del proceso judicial y la verosimilitud en el derecho invocado.
Exp. Nº 125-96. Ledesma Narváez. T. IV, p. 360. ART. 682
£1824 Medida innovativa. Inminencia de un perjuicio irreparable El juez, ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede dictar medidas cautelares destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, con relación a personas y bienes comprendidos en el proceso.
Exp. Nº 973-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
Para dar amparo a la medida cautelar es también necesaria la existencia del perjuicio irreparable inminente, el que se configura teniendo en cuenta que al no impedirse en forma inmediata la impresión, reimpresión, publicación y/o distribución de la obra referida, la intimidad personal e imagen de la solicitante resultarían vulneradas, sin que sea posible resarcimiento monetario a futuro por los probables daños causados.
Exp. Nº 1757-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
£1825 Medida innovativa. Independiente de denominación otorgada por solicitante y juez El a quo ha incurrido en un error de apreciación, llevado por la propia solicitud cautelar, la misma que solicitó, una de no innovar, la cual debía ser formalizada, precisamente alterando la situación de hecho existente: “suspendiendo los efectos de una transferencia bursátil” ya realizada, razón por la que la naturaleza conservativa propia de las medidas cautelares ordinarias, y en este caso compartida también por una extraordinaria, ha sido desnaturalizada por completo, por lo que independientemente del nomen juris otorgado por la solicitante y ratificado por el juez de la causa, la medida cautelar concedida, es una innovativa, y no de prohibición de innovar.
Exp. Nº 17518-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
£1826 Medida innovativa. Carácter excepcional excluye caución juratoria La medida innovativa, resulta más excepcional que la solicitada, porque adelanta los efectos de la sentencia de mérito como si la misma hubiera sido declarada fundada, situación
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Exp. Nº 17518-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA que reviste un riesgo mucho mayor que la de prohibición de innovar, no siendo por ello suficiente la contracautela personal en forma de caución juratoria para garantizar el resarcimiento de los posibles daños que pudiera ocasionar la concesión de la medida. £1827 Medida innovativa. Curador procesal antes de interdicción Cas. Nº 101-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 683
Se aprueba el nombramiento de curador procesal para un incapaz, con anterioridad a la interdicción, invocando el principio de economía procesal. £1828 Abuso de derecho. Alcances
Exp. Nº 020-93-Lima. Normas Legales S.A., T. CCXLVII, p. A.8. ART. 685
Exp. Nº 20-93-Lima. Ledesma Narváez, p. 650. ART. 685
El ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal contrario a la convivencia, y como remedio extraordinario solo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, únicamente imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico. El ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizar el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia.
SUBCAPÍTULO 4 MEDIDA DE NO INNOVAR
£1829 Medida de no innovar. Concepto Exp. Nº 17518-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 687
La medida cautelar de no innovar está constituida, por la facultad que tiene el juez, a pedido de parte, de impedir que se modifique la situación de hecho existente al momento en que el justiciable recurre al órgano jurisdiccional, cuando tal acto tenga una decisiva influencia en la solución del proceso, y por cierto, en su posterior ejecución; en conclusión, es el mantenimiento de una situación de hecho que requiere ser conservada de ese modo para la eficacia de la ejecución de la sentencia de mérito.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1830 Medida de no innovar. Procedencia Dándose los presupuestos señalados para la medida cautelar, procede dictar la medida cautelar de no innovar a fin de que el recurrente conserve la situación de derecho existente al momento de dictarse la presente acción.
Exp. Nº 965-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 687
£1831 Medida de no innovar. Impertinencia con interdicto de recobrar La medida de no innovar está destinada a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda; sin embargo, entendiendo la postulada como una medida fuera de proceso, la solicitante ha precisado que la demanda futura, es una de interdicto de recobrar; derecho que por su naturaleza está destinado, a que la perjudicada sea repuesta en el derecho de posesión del que ha sido privada; es decir, que la adecuación dada por el juez, no resulta compatible ni propiamente adecuada a los hechos.
Exp. Nº 4918-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 687
£1832 Medida de no innovar. Anotación en el registro Es procedente anotar una medida cautelar de no innovar a pesar de la incompatibilidad con derecho ya inscrito anteriormente en el registro, siempre que el mandato judicial así lo precise, en aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil que dispone que el registrador no califica el parte que contiene una resolución judicial pero puede solicitar al juez las aclaraciones o información complementarias que sean precisas.
Res. Nº 172-97-ORLC/TR. Esquivel Oviedo, p. 214. ART. 687
£1833 Medida de no innovar. En ineficacia del anticipo de legítima Encontrándose discutiendo la ineficacia del anticipo de legítima de los bienes, debe ampararse la medida que prohíbe la transferencia del bien, pues se sustenta en la posibilidad que el proceso de ineficacia pueda prosperar, pero se torne ilusorio ante la transferencia. La parte emplazada puede constituirse en depositaria de los bienes.
Exp. Nº 26548-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 687
£1834 Medidas cautelares extraordinarias. Irreparabilidad del perjuicio Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestos ya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, y la contracautela, 571
Exp. Nº 17518-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 682 y 687
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio, es decir el peticionante debe acreditar al juez que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene, requisito contemplado en los artículos 682 y 687 del Código Procesal Civil.
TÍTULO V
PROCESOS DE EJECUCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
£1835 Acción ejecutiva. Autonomía Cas. Nº 2322-98Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 688
La autonomía de la acción ejecutiva tiene como fundamento el título, sin título no hay ejecución ni acción, el derecho está incorporado al título y las medidas de ejecución solo pueden efectivizarse sobre este, el que debe ser suficiente y bastarse a sí mismo. Se debe verificar, como requisitos intrínsecos, que la obligación sea líquida, exigible, que el plazo haya expirado para que dé lugar la condena ejecutiva y la existencia de legitimación entre el acreedor y deudor. £1836 Acción ejecutiva. Requisitos para su ejercicio
Exp. 652-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Para ejercer válidamente la acción ejecutiva es necesario reunir conjuntamente los siguientes requisitos: título ejecutivo, obligación exigible, cantidad líquida, acreedor legítimo y deudor legítimo, si falta uno de estos requisitos no está expedita la acción ejecutiva.
Exp. Nº 2475-92-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Es improcedente la acción ejecutiva cuando no existe relación contractual entre demandante y demandado. £1837 Procesos de ejecución. Definición
Cas. Nº 182-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Los procesos de ejecución son cauces para otorgar la tutela jurisdiccional previstos por el Código Procesal Civil para aquellos casos en que hay un derecho cierto, declarado judicialmente o establecido por acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1838 Proceso de ejecución. Finalidad En los procesos de ejecución se pretende la efectivización de lo que consta y fluye del título, sin entrar al análisis de las relaciones jurídicas que le dieron nacimiento, pues la ley les concede a ellos la misma fuerza que a una ejecutoria, no pudiendo por tanto ordenarse el pago de derechos dudosos o controversiales y distintos a los que indubitablemente emerjan del propio título (v. gr. intereses, penalidad, etcétera). En los procesos ejecutivos, el juicio no se centra en analizar la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, sino que se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del mismo título, puesto que no se trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y controvertidos, sino por el contrario de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que por sí mismo constituye prueba indiscutible y, por tanto, hace de este tipo del procesos uno en el que desaparece la fase en que se trata de obtener la declaración de un derecho. El proceso ejecutivo es aquel en el que se tiene prueba que hace indubitable el derecho de quien lo utiliza para exigir al deudor moroso el cumplimiento de su obligación. En consecuencia, la ley le garantiza todas las facilidades propias de su naturaleza para conseguir su finalidad.
Exp. Nº 030-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Exp. Nº 510-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Exp. Nº 661-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
£1839 Procesos de ejecución. Clasificación La ley distingue, dentro de los procesos de ejecución, los de ejecución propiamente que versan sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y de títulos que se les equiparan, y los procesos ejecutivos, que se inician a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la ley enumera, completos y suficientes por sí mismos.
Cas. Nº 182-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Dentro de los procesos de ejecución se distinguen los procesos ejecutivos que se inician a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la ley enumera, completos y ciertos por sí mismos, y los de ejecución, que versan sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y de títulos que se les equiparan.
Cas. Nº. 1752-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 688
El ordenamiento procesal civil establece en sus artículos 688 y siguientes tres tipos de procesos de ejecución, a saber: i) el ejecutivo, que se promueve en base a los títulos
Exp. Nº 443-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA que menciona el artículo 693 del Código Procesal Civil, ii) el de ejecución de resoluciones judiciales, usado para los títulos de ejecución previstos en el numeral 713 del mismo cuerpo legal, y, iii) el de ejecución de garantías, que se sujeta al trámite del artículo 720 del mismo Código Procesal Civil. A todos ellos les son aplicables las disposiciones generales de los procesos de ejecución. Exp. Nº 654-22745-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
El proceso de ejecución tiene fundamentos, presupuestos y normas propias que lo hacen diferente y le brindan autonomía en relación con el proceso de conocimiento. La ejecución presupone un derecho cierto, es decir, la existencia de un título para el proceso. Normalmente ese título es la sentencia firme, sin embargo existen títulos convencionales que la ley asimila a sentencias y precisamente en ellos no hay conocimiento previo como presupuesto de la ejecución, toda vez que el título implica certeza. £1840 Procesos de ejecución. Procesos paralelos para la satisfacción de un mismo crédito
Cas. Nº 438-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
El artículo 688 del Código Procesal Civil señala que los procesos de ejecución se pueden promover en virtud de título ejecutivo y título de ejecución, pudiéndose interponer una demanda de obligación de dar suma de dinero anexando un título ejecutivo de conformidad con el artículo 694 del código acotado; y, por otro lado, demandar ejecución de garantías sustentada en el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor de conformidad con el artículo 720 del mismo cuerpo legal; por lo tanto ambos procesos no son excluyentes uno del otro.
Cas. Nº 4225-2001Huánuco. Data 35,000. G.J. ART. 688
Pese a que exista una doble petición de pago sobre un mismo título valor, una a través del proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, y la otra a través del proceso de ejecución de garantías, la pretensión de la ejecución de garantía no puede ser impedida en su ejercicio, pues la entidad ejecutante tiene expedito su derecho de iniciar las acciones legales para la recuperación de lo adeudado contra el avalista, criterio que asume el Poder Judicial, salvaguardando el derecho de no permitir el doble pago.
Cas. Nº 3149-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
Los procesos de ejecución se pueden promover en virtud de título ejecutivo y título de ejecución, pudiéndose plantear con título ejecutivo demanda de obligación de dar suma de dinero, de conformidad con el artículo 694 del 574
PROCESOS CONTENCIOSOSCódigo Procesal Civil, y con el título de ejecución demandar ejecución de garantías, de conformidad con el artículo 720 del mismo cuerpo legal; por lo tanto, ambos procesos se rigen por normas especiales no siendo excluyentes uno del otro. La obligación dineraria que da origen al presente proceso de ejecución de garantías, provinente del pagaré que es objeto de cobranza en el proceso ejecutivo; también lo es, que ambos procesos no resultan jurídicamente excluyentes, dado que aquí y ahora el acreedor hace uso de la acción real exigiendo el cumplimiento de la obligación garantizada, bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía, mientras que en el proceso ejecutivo el acreedor hace uso de la acción personal exigiendo el cumplimiento de la obligación principal, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución forzada sobre los bienes de propiedad del deudor.
Exp. Nº 877-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
De la interpretación sistemática de los artículos 688 y siguientes del Código Procesal Civil, se deduce la posibilidad de la postulación de dos procesos de ejecución, paralelos o alternativos, a fin que un acreedor persiga la satisfacción de un crédito de su entorno (verbigracia: ejecución de garantías y ejecución de título ejecutivo, en el caso del proceso de obligación de dar suma de dinero y dar bienes muebles), siempre que se reúnan los requisitos exigidos para la vía respectiva, resultando tales procesos técnicamente independientes entre sí (cuando menos en su etapa determinativa de la certeza de la obligación) y sin vinculación procesal que impida el inicio y/o continuación de uno u otro, más todavía si los títulos objeto de ejecución en cada uno de ellos son de distinta naturaleza: uno obligacional y el otro real. En consecuencia, al no ser excluyentes los acotados procesos de ejecución, esto es, el de ejecución propiamente dicho (ejecución de garantías) y el proceso ejecutivo (obligación de dar suma de dinero y dar bien mueble), un ejecutante se encuentra facultado para utilizar todos los medios legales necesarios –alternativa o conjuntamente– a efectos de perseguir que se honre su crédito.
Exp. Nº 386-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
El Código Procesal Civil brinda la posibilidad de la postulación de dos procesos de ejecución a fin de que un acreedor persiga la satisfacción de un crédito de su entorno (ejemplo: ejecución de garantías y ejecución de título valor, en el caso de los procesos de obligación de dar suma
Exp. Nº 248-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA de dinero), siempre que se reúnan los requisitos exigidos para la vía respectiva, resultando tales procesos técnicamente independientes entre sí (cuando menos en su etapa determinativa de la certeza de la obligación) y sin vinculación procesal que impida el inicio y/ o continuación de uno u otro, más todavía si los títulos objeto de ejecución en cada uno de ellos son de distinta naturaleza. Exp. Nº 00-2169-2672Lima. Data 35,000. G.J. ART.688.
El acreedor hipotecario está facultado para ejercer la acción personal, la que se dirige contra el deudor; y la acción real, que se promueve a efecto de obtener la realización judicial del inmueble independientemente de la persona de su propietario. Al hacer uso de ambas acciones simultáneamente a través de dos procesos judiciales distintos, se atenta contra la unidad del proceso, por cuanto existirían dos decisiones judiciales que ordenarían el pago de la suma adeudada. En el caso del proceso ejecutivo, los obligados deben responder por el monto total del adeudo, en tanto que en el proceso sobre ejecución de garantías, se satisface la misma acreencia con la venta del bien hipotecado, si es que no se paga la suma reclamada. £1841 Procesos de ejecución. Acta de conciliación extrajudicial
Exp. Nº 806-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART.688
Para interponer una demanda ejecutiva no es exigible el acta de conciliación extrajudicial, la cual no constituye un requisito de procedencia, toda vez que el inciso d) del artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley 26872, señala que no procede la conciliación extrajudicial en los procesos de ejecución. £1842 Título ejecutivo y título de ejecución. Mérito ejecutivo
Cas. Nº 182-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 688
El título ejecutivo establece por sí solo el hecho relevante para fundar la petición, individualizándola de las demás, no siendo preciso alegar nada distinto. En ese sentido, en la demanda ejecutiva lo único que debe alegarse es: I) que se tiene y se presenta un título de aquellos que la ley dice llevan aparejada ejecución; y II) que la obligación documentada en el título cumple los requisitos legales. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el juez despache ejecución y la lleve hasta el final.
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PROCESOS CONTENCIOSOSLa causa de pedir (causa petendi), en el caso de la pretensión ejecutiva, se reduce al título ejecutivo. El derecho del ejecutante nace del título mismo. El título marca el objeto y los confines de la petición.
Cas. Nº 2797-2000Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 688
La posibilidad de acceder a la tutela ejecutiva no nace de la voluntad de una de las partes, ni siquiera de la de todos los involucrados en una relación obligacional, sino del hecho de que estas voluntades se ajusten a las exigencias que señala la ley para conceder a ciertos documentos el llamado “mérito ejecutivo”.
Exp. Nº 110-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1843 Obligación contenida en el título. Requisitos comunes Los títulos ejecutivos solo dan mérito para despachar la ejecución, cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible, como señala el artículo 689 del Código Procesal Civil. Una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubitable; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad; y es exigible, cuando se refiere a una obligación pura simple y, si tiene plazo, que este haya vencido y no esté sujeta a condición. Constituyen requisitos comunes de los procesos de ejecución, la existencia del título que contenga la ejecución cierta, expresa y exigible, siendo que cuando se trate de obligación de dar suma de dinero, esta debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética. Para promover proceso de ejecución es necesario que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible. Una obligación resulta cierta cuando su objeto está señalado en el título mismo; es expresa, cuando dicha obligación aparece en el propio título y exigible, cuando el plazo se ha vencido y se ha verificado la condición o se ha cumplido la contraprestación que aparece en el título. Procede amparar la ejecución si la obligación demandada es exigible, cierta, expresa y líquida, en cuanto al capital, pero liquidable en lo accesorio.
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Cas. Nº 251-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 689
Exp. Nº 017-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 689
Exp. Nº 447-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 689
Exp. Nº 43348-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 689
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1844 Obligación contenida en el título. Exigibilidad Exp. Nº 1550-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 689
El concepto de exigibilidad de la obligación importa que el derecho, aún cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él. Así, si existe un plazo, este deberá haber expirado; si existe una condición suspensiva, esta deberá haber sido prestada, o por lo menos, ofrecida; si debe realizarse un acto precedente al ejercicio del derecho, se lo deberá haber cumplido previamente.
Exp. Nº 1205-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 690
Tratándose de un proceso de ejecución de garantías, en el que el título de ejecución viene constituido por el documento que contiene la garantía hipotecaria, acompañado del correspondiente saldo deudor, tanto los obligados como los garantes correspondían ser emplazados, asegurándose de esa manera su derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 605-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 690
Si se ha omitido notificar el mandato ejecutivo o de ejecución a los terceros que pudieran verse afectados, como los acreedores hipotecarios de primer y segundo rango con derechos inscritos con anterioridad al embargo ejecutado que motivó la adjudicación cuestionada, se contraviene el segundo párrafo del artículo 690 del Código Procesal Civil, generándose una tramitación defectuosa que acarrea la ineficacia de la resolución.
£1845 Derecho del tercero. Notificación
Exp. Nº 651-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 690
Cuando la ejecución pueda afectar el derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución. La cosa juzgada se puede extender a dichos terceros cuando sus derechos dependan de los derechos de las partes, siempre que hayan sido citados con la demanda. £1846 Derecho del tercero. Cónyuge del ejecutado
Exp. Nº 99-35936-181Lima. Data 35,000. G.J. ART. 690
Si no se emplaza válidamente a la cónyuge del ejecutado, se viola su derecho al contradictorio, y por ende se incurre en vicio de nulidad insubsanable, previsto por el artículo 171 del Código Procesal Civil. De acuerdo con el artículo 690 del referido código, cuando la ejecución pueda afectar derechos de un tercero, se debe notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1847 Procesos de ejecución. Legitimidad para obrar Se configura una contravención al debido proceso cuando en un proceso ejecutivo, que es formal por excelencia, se pretende que intervenga en calidad de coejecutada la cónyuge del deudor, pese a que aquella no intervino como aceptante del título valor, careciendo por tanto de legitimidad para obrar pasiva.
Cas. Nº 3141-2002Huánuco. Data 35,000. G.J. ART.690
Si se pretende ejecutar una garantía, la acción debe dirigirse contra la deudora, pues ella es quien tiene la calidad de obligada en el título de ejecución, conforme lo establece el artículo 690 del Código Procesal Civil.
Exp: 9518-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 690
El cuestionamiento a la legitimidad del actor, aduciendo que este no es tenedor legítimo de las cambiales, argumento también esgrimido en la contradicción, debe ser resuelto en la sentencia y no preliminarmente. Está legitimado para promover ejecución, quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado.
Exp. Nº 36858-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 690
£1848 Apelación. Ejecución de garantías La voluntad del legislador para el caso de resoluciones finales recaídas en procesos de ejecución de garantías, es considerarlos técnicamente autos, con posibilidad de cuestionamiento vía apelación con efecto suspensivo, siempre que haya mediado contradicción por parte del ejecutado, pues en caso contrario el recurso debe ser concedido sin efecto suspensivo.
Exp. Nº 1486-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 691
CAPÍTULO II PROCESO EJECUTIVO
SUBCAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
£1849 Proceso ejecutivo. Características Dentro del proceso ejecutivo no hay lugar a pronunciamientos sobre el fondo de las relaciones jurídicas habidas entre el demandante y demandadas, pues únicamente se pueden invocar las causales previstas en el artículo 700 del CPC como sustento de la contradicción de la ejecución.
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Cas. Nº 342-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 1591-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Los procesos ejecutivos son eminentemente formales por cuanto los títulos ejecutivos que sustentan la pretensión deben contener una obligación cierta, expresa y exigible. Su tramitación es sui géneris desde que nos es constitutiva de derechos, sino un requerimiento a una persona para el cumplimiento de una determinada obligación, teniéndose siempre presente los fines del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1317-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
El proceso ejecutivo es aquel en el que se tiene prueba que hace indubitable el derecho de quien lo utiliza para exigir al deudor moroso el cumplimiento de su obligación, y, en consecuencia, la ley le garantiza todas las facilidades procesales propias de su naturaleza (incluida la limitación legal de causales de defensa) para conseguir su finalidad.
Exp. Nº 382-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Exp. Nº 13991-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Exp. Nº 67752-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
En los procesos ejecutivos, el análisis no se centra en la cuestión de fondo respecto de las relaciones jurídicas, sino por el contrario, se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del propio título ejecutivo, pues no se trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y controvertidos, sino de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que por sí mismo, constituye prueba del crédito y, por ende, hace del proceso ejecutivo uno en el que desaparece la fase en la que se trata de obtener la declaración de un derecho. Mediante el proceso ejecutivo no puede pretenderse el pago de una suma de dinero distinta a la que fue materia de reconocimiento; pues, lo que se trata en este tipo de procesos es hacer efectivo lo que consta en el mismo título y no declarar derechos dudosos o controvertidos. En el proceso ejecutivo no entra a tallar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, sino de hacer efectivo lo que consta en el título. No se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino de efectivizar lo que consta del título por sí mismo. Tratándose de una obligación de hacer, cuyo cumplimiento se pretende en un proceso ejecutivo, debe existir la prestación concreta a la cual el demandado se ha obligado expresamente frente al acreedor.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1850 Proceso ejecutivo. Características en materia probatoria Si bien la naturaleza del presente proceso es ejecutivo, no menos cierto es que el juez puede ordenar de oficio la actuación de un medio probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 2879-99Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 693
En los procesos ejecutivos, el análisis razonado de la prueba inicial se mediatiza ante la apreciación de que el título lleva inmerso la prueba misma, de modo tal que cuando el documento anexado a la demanda tiene tal calidad (de título ejecutivo) su sola presentación hace verosímil al derecho invocado, hasta que eventualmente la defensa del ejecutado permita al órgano jurisdiccional establecer lo contrario.
Exp. Nº 1705-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1851 Títulos ejecutivos. Distinción del proceso ejecutivo El título ejecutivo es el documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecutiva) es declarada por ley; y proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento, se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisdiccional de certeza o la solución a un conflicto intersubjetivo de intereses, en el proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto pero insatisfecho.
Exp. Nº 584-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
El título ejecutivo es el documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad –ejecutiva– la declara la ley; y el proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho.
Exp. Nº 599-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1852 Títulos ejecutivos. Diferencia entre el mérito ejecutivo de los títulos reconocidos por ley y el carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas El artículo 192 de la Ley Nº 27444, a través del cual se establece que los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, se refiere a la facultad de autotutela que tiene cualquier entidad de la administración para ejecutar sus propias decisiones, para lo cual incluso puede hacer uso de la fuerza pública, aspecto totalmente diferente al previsto en el artículo 693, inciso 8) del Código Procesal Civil referido al mérito ejecutivo de los títulos que la ley de la materia concede.
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Exp. Nº 169-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1853 Títulos ejecutivos. Títulos valores Exp. Nº 916-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
En los procesos ejecutivos, el análisis razonado de la prueba inicial se circunscribe a la apreciación del mérito ejecutivo que apareja el título valor, de tal forma que cuando sean anexados a la demanda tienen que reunir ciertos requisitos formales esenciales inherentes a aquel para que su sola presentación haga verosímil el derecho invocado.
Exp. Nº 99-32603-891Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Si el tomador es a la vez el girado, esto es, el acreedor y deudor en la obligación cambiaria, se ha configurado la consolidación, la obligación contenida ha quedado extinguida, conforme lo señala el artículo 1301 del Código Civil, por lo que la ejecución en base a la letra de cambio aludida no es procedente.
Cas. Nº 1226-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito del título consistente en copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 693 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 802-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
No puede servir de recaudo para una acción ejecutiva una prueba anticipada en la que se omite la notificación del auto que hace efectivos los apercibimientos contra el emplazado.
£1854 Títulos ejecutivos. Prueba anticipada
Exp. Nº 711-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Los acápites 3 y 4 del artículo 693 del Código Procesal Civil establecen, taxativa y respectivamente, la posibilidad de promover proceso ejecutivo en mérito a prueba anticipada que contenga un documento privado reconocido y una absolución de posiciones, expresa o ficta. Los documentos materia de reconocimiento no necesariamente deben contener la suscripción del ejecutado, pues una modalidad de tal acto es el reconocerse el contenido del instrumento.
Exp. Nº 090-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
El Código Procesal Civil, establece, taxativamente la posibilidad de promover proceso ejecutivo en mérito a prueba anticipada que contenga un documento privado reconocido y una absolución de posiciones, expresa o ficta, no exigiéndose en el primer caso que el reconocimiento sea explícito.
Exp. Nº 676-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
El inciso 3 del artículo 693 del Código Procesal Civil, prescribe que la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido, constituye título ejecutivo, sin diferenciar si el reconocimiento ha sido en forma expresa o
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PROCESOS CONTENCIOSOSficta. El documento materia de la prueba anticipada reconocido fictamente ante la inconcurrencia del obligado a reconocer, constituye título ejecutivo, tanto más, si el dar por verdadero un documento implica ineludiblemente reconocerlo. £1855 Tít ulos ejecutivos. Testimonio de escritura pública Títulos Los testimonios de escritura pública constituyen títulos ejecutivos, y en virtud de ellos puede promoverse proceso ejecutivo. Sin embargo, cuando tales documentos contienen una obligación de dar suma de dinero, es preciso que se trate de una obligación cierta, expresa y exigible, y además tratándose de una obligación dineraria, el título ejecutivo debe contener una suma líquida o liquidable. Por ello, si una escritura pública que se presenta a cobro contiene una cantidad líquida determinada que es completamente distinta al monto que ha sido objeto de demanda, y no se advierte que se hayan actuado medios probatorios suficientes para determinar que la cantidad consignada en la demanda efectivamente es la que adeuda el deudor principal, resulta indispensable presentar la liquidación de la deuda. Para demandar ejecutivamente obligaciones de hacer consistentes en el otorgamiento de escritura pública, se debe anexar un documento que cumpla la exigencia prevista en el inciso 7 del artículo 693 del CPC, esto es, que dicha obligación esté contenida en testimonio de escritura pública.
Cas. Nº 3104-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Exp. Nº 99-339283716-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1856 Títulos ejecutivos. Documento impago de renta por arrendamiento Se puede promover proceso ejecutivo en mérito al título consistente en documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual, siendo necesario precisar que dicho dispositivo legal no impone formalidad alguna en relación al denominado “documento impago de renta por arrendamiento”. Si el caso tramita por la vía del proceso sumarísimo, es posible acumular las pretensiones demandadas (pago de alquileres, pago por concepto de agua y luz, pago por penalidad y pago de intereses), a diferencia del proceso ejecutivo en el que, de las pretensiones mencionadas, únicamente la de pago de arriendos podría ser tramitada, pues es la única que puede presentar un título ejecutivo por hallarse
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Cas. Nº 1627-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Cas. Nº 1438-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA dentro de los supuestos descritos en el artículo 693 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 19062-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Exp. Nº 1331-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Si se pretende el cobro ejecutivo de arriendos, pero de la demanda no fluye el número de bienes arrendados, la renta mensual respecto de cada uno ni el periodo del adeudo, dichas omisiones pueden ser subsanadas a través de la inadmisibilidad de la demanda. En un proceso ejecutivo debe tenerse en cuenta la rigurosidad formal que se otorga al título que preexiste, el que permite la emisión de un mandato con su sola presentación y análisis. La penalidad no constituye renta, en razón que esta tiene por objeto resarcir al afectado por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación del otro contratante. Dicho pago no puede ser materia de cobranza en un proceso ejecutivo por no constituir renta impaga. El instrumento impago de la renta, más bien, constituye título ejecutivo. £1857 Títulos ejecutivos. Contrato de arrendamiento financiero
Cas. Nº 2612-2002– Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Cas. Nº 2287-2000Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 693
Exp. Nº 874-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
Cuando el artículo 10 del Decreto Legislativo 299 señala expresamente que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, se refiere al contrato en sí, sin establecer una formalidad específica. Este, por lo tanto, puede ser celebrado mediante minuta, escritura pública o cualquier otra forma que permita acreditar su existencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 299, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su resolución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. El mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero faculta a la arrendadora a demandar en proceso ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión.
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PROCESOS CONTENCIOSOSEl contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del proceso ejecutivo.
Exp. Nº 346-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART.693
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 299, el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes tiene mérito ejecutivo, disposición que debe ser concordada con lo normado en el inciso 8) del artículo 693 del Código Procesal Civil.
Exp. 97-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1858 Títulos ejecutivos. Documentos públicos Para que los documentos públicos tengan mérito ejecutivo no se requiere la presentación del original, pues el artículo 235 in fine del Código Procesal Civil establece que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional, notario público o fedatario.
Cas. Nº 3799-2006Madre de Dios. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1859 Títulos ejecutivos. Documentos privados Los documentos privados en copia fotostática no tienen mérito ejecutivo, aunque hayan sido reconocidos en diligencia preparatoria, pues la acción ejecutiva es eminentemente formal y requiere de la presentación del documento original.
Exp. Nº 652-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1860 Títulos ejecutivos. Liquidación de saldo deudor Las liquidaciones de saldo deudor que emiten las empresas del sistema financiero no tienen mérito ejecutivo, pues contienen una declaración unilateral del demandante, mas no un derecho declarado. La sola alusión a su mérito ejecutivo que hace el artículo 32 de la Ley 26762 resulta insuficiente para acceder a su exigibilidad.
Exp. Nº 12986-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 693
£1861 Competencia. Por cuantía de pretensión En la vía ejecutiva se puede sustanciar cualquier valor de pretensión, tal como fluye del artículo 696 del Código Procesal Civil. En los procesos ejecutivos son competentes, de acuerdo al valor de la pretensión, los jueces de paz letrado o los jueces civiles.
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Cas. Nº 55-98Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 696
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA SUBCAPÍTULO 2 EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
£1862 Mandato ejecutivo. Apelación Exp. Nº 99-181211387-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 697
La falta de requisitos formales del título ejecutivo es el único supuesto en que procede la apelación del auto de pago a tenor del segundo párrafo del artículo 697 del Código Procesal Civil. £1863 Contradicción. Noción
Exp. Nº 1424-2005. Data 35,000. G.J. ART. 700
La fase de conocimiento en los procesos de ejecución recibe en nuestra legislación procesal civil la denominación de “contradicción”, que es el derecho que la ley reconoce al ejecutado para oponerse a la ejecución dentro de los plazos, las causales y circunstancias en ella contempladas. El ejecutado puede contradecir la ejecución dentro del plazo de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 700 del Código Procesal Civil. Asimismo, de lo regulado por los artículos 701 y 702 del referido cuerpo legal, se desprende que en los procesos ejecutivos se actúa audiencia única (con etapa conciliatoria) cuando se hubiera formulado contradicción. £1864 Contradicción. Causales
Exp. Nº 1538-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
Conforme lo establece el artículo 700 del Código Procesal Civil, el ejecutado puede contradecir el mandato ejecutivo alegando: inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, nulidad formal o falsedad del título ejecutivo o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, o la extinción de la obligación exigida. £1865 Contradicción. Carga de invocar causales
Cas. Nº 3568-00–Ica. Data 35,000. G.J. ART. 700
Si el ejecutado no ha invocado alguna de las causales previstas en el artículo 700 del Código Procesal Civil, su contradicción debe ser rechazada. Es carga procesal del ejecutado invocar la causal que sustenta su contradicción, por lo que no puede alegar en su favor la infracción de un acto procesal cuando con su conducta ha propiciado su propia indefensión, que no puede ser subsanada por el iura novit curia, ya que no es un error de derecho o de nomen iuris,
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PROCESOS CONTENCIOSOSsino la posición del justiciable en el proceso que debe ser cumplida, conforme a la ley procesal. En ese sentido, el ejecutado debe soportar el efecto de su incumplimiento, esto es, el rechazo de la contradicción. £1866 Contradicción. Conexión lógica de los fundamentos de hecho y derecho Ante un mandato ejecutivo, la ley procesal establece que el ejecutado puede formular contradicción fundándose solo en uno de los cuatro supuestos consignados en el artículo 700 del Código Procesal Civil. Si no guardan conexión lógica los fundamentos de hecho y derecho de la contradicción, el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción y no conferir traslado de esta.
Exp. Nº 139-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
£1867 Contradicción. Medios probatorios Conforme lo establece el artículo 700 del Código Procesal Civil, la contradicción se podrá fundar en inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, la extinción de la obligación, y las excepciones o defensas previas a que hubiere lugar. En tal sentido, como resulta lógico, los medios probatorios que deberán acompañarse al escrito de contradicción deberán basarse en acreditar las causales previstas por la norma antes acotada.
Exp. Nº 132-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
£1868 Contradicción. Inexigibilidad de la obligación La causal de inexigibilidad de la obligación se configura, básicamente, cuando por razones de tiempo (plazo no vencido), lugar (distinto al señalado en el título) o modo (condición, cargo o forma acordada que debe cumplirse) la obligación no puede ser válidamente reclamada. En tal sentido, cuando se establezca alguna de las situaciones descritas (al margen de otras que razonablemente puedan considerarse también como causal de inexigibilidad) la obligación podría estimarse inexigible. El sometimiento de las empresas a los alcances de la Ley del Sistema Concursal no conlleva a que las obligaciones de aquellas, sean actuales o futuras, se tornen estrictamente en inexigibles, sino únicamente favorece a la suspensión de su exigibilidad hasta la aprobación del convenio de liquidación, ya que a partir de ahí se tornan en exigibles.
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Exp. Nº 1711-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
Exp. Nº 1675-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 1046-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
Exp. Nº 2451-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
Una obligación es inexigible por razones de tiempo, lugar y modo, esto es, si la obligación ha de cumplirse en determinado plazo y este no ha vencido, si el demandado acude a un juez del lugar distinto al pactado, si la obligación de pago a cumplirse está pendiente de una condición o cargo, o cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada. No pueden ser consideradas como causales de inexigibilidad de la obligación, la separación convencional del ejecutado o las dificultades financieras que dice estar atravesando, pues aquella (la inexigibilidad) solo se produce cuando la obligación ya no existe por haber sido satisfecha. £1869 Contradicción. Iliquidez de la obligación
Exp. Nº 1211-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
El artículo 700 del Código Procesal Civil establece en su primer numeral que el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando la causal de iliquidez de la obligación contenida en el título. Este supuesto está referido a que la obligación requerida no contiene una suma dineraria exacta y/ o precisa. £1870 Contradicción. Nulidad formal y falsedad del título ejecutivo
Exp. Nº 1471-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
Respecto de la contradicción sustentada en la nulidad formal y falsedad del título ejecutivo conforme al inciso 2 del artículo 700 del Código Procesal Civil, resulta irrelevante el hecho de no haberse formulado tacha contra el título. £1871 Contradicción. Falsedad del título ejecutivo
Exp. Nº 711-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
Conforme al artículo 700 del Código Procesal Civil, la contradicción al mandato ejecutivo se podrá fundar, entre otros motivos, en la falsedad del título ejecutivo. Esta causal puede ser opuesta cuando el título ejecutivo no sea auténtico, por no corresponder su contenido o firma en él impresa, a la realidad del acto o hecho producidos, o a la persona a quien se le atribuye, pudiendo comprender tal causal la elaboración íntegra del documento, contrariando la verdad, o su adulteración. Su invocación debe ser acreditada por el ejecutado, pues sobre él recae la carga de probar, con arreglo a lo establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil.
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PROCESOS CONTENCIOSOSLa falsedad del título alegada no resulta convincente si el propio presidente del directorio de la ejecutada, en ejercicio, aceptó la letra y no cuestiona su firma, saliendo a juicio o coadyuvando en la defensa.
Exp. Nº 98-371571239-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
£1872 Contradicción. Extinción de la obligación Una de las causales de contradicción reguladas por el artículo 700 del Código Procesal Civil es la extinción de la obligación. Las obligaciones se extinguen, ordinariamente, mediante el pago, llamado también solutio, por la cual el deudor solo queda liberado si cumple exactamente con la prestación debida. No otra, sino aquella en la que tiene interés el acreedor. La afirmación destinada a sustentar la glosada causal debe ser acreditada por el ejecutado, pues sobre él recae la carga de probar con arreglo a lo establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1340-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
£1873 Contradicción. Cuestionamiento de requisitos de fondo Si la ejecutada ha cuestionado un requisito de fondo de la demanda, como es la oscuridad o ambigüedad en el modo de proponerla, el juez no puede rechazarla sin pronunciarse sobre ello, bajo el argumento que no se encuentra previsto como causal de contradicción al mandato de ejecución, pues se afecta el derecho de defensa y al debido proceso.
Exp. Nº 99-148822442-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
£1874 Contradicción. Situación económica La contradicción planteada por el ejecutado sustentada en su complicada situación económica no puede ser admitida a trámite ni amparada, por tratarse de una situación no prevista en la norma.
Exp. Nº 282-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 700
£1875 Trámite. Falta de contradicción Si pese a que los ejecutados no formularon contradicción al mandato ejecutivo, las instancias inferiores declaran improcedente la demanda, se contraviene manifiestamente el segundo párrafo del artículo 701 del Código Procesal Civil, según el cual, si no se formula contradicción el juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.
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Cas. Nº 1605-99La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 701
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA SUBCAPÍTULO 3 EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO (*) SUBCAPÍTULO 4 EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER
£1876 Ejecución de obligación de otorgar escritura pública. Procedencia Cas. Nº 1724-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 706
Para plantear la ejecución de la obligación de otorgar escritura pública en la vía del proceso ejecutivo, dicha obligación de hacer debe estar contenida en un título ejecutivo, por disposición expresa del artículo 706 del Código Adjetivo. Si la demanda que origina el proceso no se recauda con ningún título que tenga mérito ejecutivo, sino más bien, deriva de un contrato, es pertinente aplicar el último párrafo del artículo 1412 del Código Civil, según el cual la pretensión se tramita como el proceso sumarísimo. £1877 Ejecución de obligación de formalizar. Oposición de nulidad del negocio jurídico
Cas. Nº 569-2006Cañete. Data 35,000. G.J. ART. 709
En el presente proceso no se debate en modo alguno la validez del negocio jurídico de compraventa, sino únicamente es materia del contradictorio la obligación de la demandada de formalizar la aludida compraventa a favor de la empresa demandante, por lo que el pronunciamiento judicial debe ceñirse a lo que es materia del proceso.
SUBCAPÍTULO 5 EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER (*)
CAPÍTULO III PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
£1878 Títulos de ejecución. Sentencias y laudos arbitrales Exp. Nº 01-9932-1422Lima. Data 35,000. G.J. ART. 713
(*)
De acuerdo con los artículos 689 y 690 del Código Procesal Civil, el título de ejecución debe contener una obligación cierta, expresa y exigible, que debe ser cumplida por el ejecutado; ello significa ineludiblemente que una sentencia o laudo constituiría título de ejecución si es de condena, esto es, si impone una obligación que debe ser cumplida por determinada persona que en el título tiene la condición de
Sobre este tema no se ha emitido jurisprudencia relevante.
590
PROCESOS CONTENCIOSOSobligado; y no constituirán títulos de ejecución las sentencias o laudos que contengan pronunciamientos constitutivos o de mera declaración en razón de que en ellas no se dispone obligación alguna que deba cumplir el emplazado. Los laudos arbítrales constituyen títulos de ejecución siempre y cuando se encuentren firmes, es decir, que no hayan sido objeto de impugnación vía recurso de apelación o anulación.
Exp. Nº 723-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 713
£1879 Ejecución de sentencia. Posibilidad de embargar de los bienes del Estado El Estado, respecto de sus bienes patrimoniales, ejerce la propiedad como cualquier persona de derecho privado: que asimismo el Estado al contratar con particulares se obliga a cumplir con las obligaciones contractuales en igualdad de condiciones, no teniendo ninguna preferencia o preeminencia por ser el Estado; lo contrario sería ir contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 2000. Data 35,000. G.J. ART. 716
£1880 Contradicción. Cumplimiento de la obligación El pago a cuenta efectuado con posterioridad a la interposición de la demanda, debe hacerse valer por el ejecutado en ejecución de sentencia, en la forma establecida por el artículo 718 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 996-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 718
£1881 Contradicción. Imposibilidad de discutir fuerza probatoria de obligación No resulta válido que en la etapa de ejecución de resolución judicial firme, se someta a debate o controversia, la fuerza probatoria de la obligación contenida en el título valor puesto a cobro, pues no habiéndose formulado contradicción al mandato ejecutivo en forma oportuna, solo procede admitir como válidos los pagos efectuados con posterioridad al vencimiento del referido título valor. Otorgarle valor probatorio en esta etapa del proceso, a los recibos que consignan abonos con fecha anterior al vencimiento del mencionado documento, significa retrotraer el proceso a su etapa postulatoria, abriendo la posibilidad de discutir la validez del título valor puesto a cobro, lo cual lesionaría la naturaleza de la cosa juzgada que tiene la sentencia expedida de autos, que se encuentra en la etapa de ejecución, y que le otorgó plena validez al referido título valor.
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Exp. Nº 19380-266598-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 718
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1882 Contradicción. Posibilidad de impugnar ejecución de laudo arbitral Cas. Nº 2506-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 718
Si bien en los procesos de ejecución de laudo arbitral, a priori no es posible hacer valer ningún recurso impugnatorio o de nulidad; sin embargo, desestimarlos importaría colocar en estado de indefensión al justiciable, vulnerando de manera flagrante su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
CAPÍTULO IV PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
£1883 Ejecución de garantías. Naturaleza Cas. Nº 2119-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
El proceso de ejecución de garantías es el ejercicio de la acción real que corresponde al titular de la hipoteca, y se dirige contra quien tenga el inmueble hipotecado conforme al artículo 1117 del Código Civil.
Cas. Nº 336-98-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 720
El proceso de ejecución de garantías es uno de los más expeditivos toda vez que tiene como sustento un crédito respaldado por un derecho real de garantía debidamente formalizado mediante escritura pública; de allí la contemplación de pocas causales para formular contradicción y la facultad del juez de rechazar liminarmente aquella que no se sustente en las causales preestablecidas; de conformidad con el artículo 720 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1191-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
El proceso de ejecución de garantías constituye una acción real que corresponde justamente al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, la que se despacha en virtud del título de ejecución compuesto por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor.
Exp. Nº 99-5011-3518Lima. Data 35,000. G.J. ART.720
En los procesos de ejecución de garantías, no se dilucida la acción cambiaria que emana de los títulos valores, sino que se pretende realizar la garantía real que respalda una obligación pecuniaria, razón por la cual, toda alusión a la acción cambiaria o causal que emana de un título valor, es ajena al proceso de ejecución de garantías y resulta impertinente a la pretensión demandada.
592
PROCESOS CONTENCIOSOSEl acto de protesto en el título valor, que constituye un documento acreditatorio de la obligación, es ajeno e irrelevante ante la acción real que persigue la ejecución de la garantía, la cual no necesita de protesto alguno por no ser título valor.
Exp. Nº 99-14405-900Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1884 Ejecución de garantías. Finalidad El proceso de ejecución de garantías, además de su carácter formal y tramitación sui géneris (desde que no es constitutiva de derechos), tiene como finalidad permitir al acreedor o titular de un derecho real de garantía hacer efectivo –mediante la venta del bien otorgado en garantía– el pago de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía o de un tercero. La finalidad para el cual fue concebido el proceso de ejecución de garantías es despachar [la] ejecución con el solo mérito del documento que contiene la garantía, acompañado de la respectiva liquidación de saldo deudor, donde se precisa la deuda mantenida por la parte demandada y los intereses respectivos, de ser el caso. El proceso de ejecución de garantías está diseñado para la inmediata satisfacción de obligaciones preconstituidas, siempre que ellas se traduzcan en prestaciones líquidas. La multa por atraso y la cláusula penal no constituyen cantidades líquidas, tanto más si son susceptibles de reducción y determinación en otro tipo de procedimientos en que medie debate y probanza.
Exp. Nº 1559-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 005-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 1660-94-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1885 Ejecución de garantías. Ámbito de aplicación Dentro de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 720 del Código Procesal Civil, debe entenderse que en él se reconocen las tres clases de hipotecas que pueden constituirse por voluntad de las partes: i. La hipoteca cerrada, que es la que se constituye en el mismo título al momento de su suscripción y persigue garantizar una o varias obligaciones expresamente determinadas; ii. La hipoteca de seguridad o abierta (tipo “sábana”), cuya finalidad es la de garantizar obligaciones determinables, es decir, obligaciones futuras devengadas o asumidas posteriormente, sean directas o indirectas; y iii. La hipoteca mixta, que se constituye para garantizar no solo obligaciones determinadas al momento de la suscripción del título, sino
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Cas. Nº 826-2004La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA además obligaciones determinables o futuras no previstas anteladamente. El artículo 720 del Código Procesal Civil es aplicable específicamente a la hipoteca cerrada; mientras que para las otras dos clases de hipotecas (abierta y mixta), además de esta norma, debe aplicarse necesaria y concurrentemente la norma contenida en el artículo 689 del mismo cuerpo de leyes. En consecuencia, para la hipoteca cerrada se requiere, además de la escritura pública, que contiene la garantía, la concurrencia copulativa del estado de cuenta del saldo deudor, el certificado de gravamen del bien (si estuviese inscrito) y su tasación actualizada (salvo que las partes hubiesen convenido su valor); y para las hipotecas abiertas y las hipotecas mixtas, debe contemplarse y admitirse –además– la exigencia de otros requisitos que permita al juzgador calificar la demanda de ejecución (en estos dos supuestos específicos), bajo la convicción de que la obligación en virtud de la cual se formula el saldo deudor es cierta, expresa y exigible, acorde con lo previsto en el artículo 689 del texto procesal citado. £1886 Ejecución de garantías. Debido proceso Cas. Nº 07-2001La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 388-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
El hecho de que el juzgador exija el cumplimiento de algún requisito no previsto por la ley para la procedencia de la ejecución de una garantía hipotecaria constituye una notoria violación de una norma que garantiza el derecho a un debido proceso. Se infringen las garantías de un debido proceso, limitando el derecho de la demandada a probar la razón de sus afirmaciones, si, pese a que la liquidación de los intereses compensatorios y moratorios requiere de una prueba pericial para establecer su monto, el juez no solo no admite la prueba pericial ofrecida con tal objeto sino que tampoco dispone su actuación de oficio y prefiriere dejar la liquidación para que se verifique en ejecución de sentencia, cuando esta debió tener lugar durante la etapa de conocimiento para poder señalar en su fallo la suma a pagar. £1887 Ejecución de garantías. Admisión
Cas. Nº 435-2005Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 720
Para la admisión de la demanda de ejecución de garantías no se exige la presentación de algún título valor para acreditar la obligación impaga, pues este título no es materia de ejecución y por lo tanto no se encuentra en discusión si
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PROCESOS CONTENCIOSOSel referido título tiene o no mérito ejecutivo. Así, la sentencia que declara fundada la contradicción por la nulidad de la letra de cambio que solo constituye un anexo de la demanda y no el título de ejecución ha contravenido el debido proceso e incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Adjetivo. Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de ejecución de garantías, no se encuentra la necesidad de adjuntar los títulos valores garantizados; por tanto, la exigencia de estos para admitir la demanda, no configura la causal de inadmisibilidad de la acción, aunque el juez pueda ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales, pero en la estación procesal oportuna.
Exp. Nº 99-47046-720Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1888 Ejecución de garantías. Procedencia El artículo 688 del acotado Código Procesal establece que solo se puede promover ejecución en virtud de un título ejecutivo o de ejecución; por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 720 del mencionado cuerpo de leyes, para la procedencia del proceso de ejecución de garantías solo debe verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el mencionado numeral, esto es, el documento que contiene la garantía, el estado de saldo deudor, tasación comercial actualizada si el bien dado en garantías es inmueble y; si es un bien mueble, una tasación efectuada por peritos especializados con firmas legalizadas; así como el certificado de gravamen si se trata de bien registrado. De conformidad con el artículo 720 del Código Procesal Civil, para la procedencia de la demanda de ejecución de garantías solo resultan indispensables el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, toda vez que la naturaleza de este proceso está diseñada para la inmediata satisfacción de obligaciones preconstituidas, siempre que ellas se traduzcan en prestaciones líquidas. Constituye un requisito de procedibilidad por acuerdo de las partes, que la ejecutante anexe a su demanda la carta notarial comunicando la decisión optada de dar por vencidos los respectivos plazos y exigir su cumplimiento inmediato, para poder proceder a la ejecución de la hipoteca
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Cas. Nº 515-2004Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 2619-2002Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 99-20894-494Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA que en garantía de la obligación se constituyó; por lo que si la ejecutante señala que no resultaba su obligación cursar la carta notarial, admite tácitamente el incumplimiento de tal requisito. Cas. Nº 818-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
No cabe la ejecución del bien inmueble cuando se ha cancelado y levantado la hipoteca, pues ya no existe título que ejecutar. £1889 Ejecución de garantías. Causa petendi
Cas. Nº 2877-2000Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 720
En el proceso de ejecución de garantías la causa de pedir (causa petendi) se reduce al título ejecutivo o de ejecución. £1890 Ejecución de garantías. Legitimación
Exp. Nº 1659-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
En el proceso de ejecución de garantías, la persona natural o jurídica a favor de quien se constituyó una garantía de tal índole está legitimada para accionar en el supuesto que su crédito no se haya pagado, acción que debe ser dirigida contra el deudor por el cual se gravó el bien, sus avalistas o fiadores. £1891 Ejecución de garantías. Audiencia de pruebas
Exp. Nº 98-43516-628Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
No obstante que en el proceso de ejecución de garantías no se prevé audiencia de pruebas, por su especial connotación, que se asimila a uno de ejecución de resolución judicial, nada impide que en casos excepcionales, si el a quo no cuenta con elementos científicos o técnicos acuda al auxilio de peritos, conforme al artículo 194 del CPC, considerando los fines del proceso. £1892 Ejecución de garantías. Uso de la palabra
Exp. Nº 99-13960Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
En un proceso de ejecución de garantías, nuestro ordenamiento procesal civil no prevé la intervención del abogado defensor de cualquiera de las partes a fin de que exponga verbalmente sobre los fundamentos en que ampara su defensa, sin embargo en aras de una efectiva tutela jurisdiccional, y a efecto de no recortar el derecho de defensa de las mismas, el juez debe conceder el uso de la palabra solicitado.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1893 Ejecución de garantías. Diferencia entre requisitos de procedencia y causales de contradicción En materia de ejecución de garantías debe distinguirse nítidamente los requisitos de procedencia de la demanda, de las causales en que se funda la contradicción. Dentro de los primeros se ubican la presentación del documento que contiene la garantía, el estado de cuenta de saldo deudor y la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos, según corresponda. En cambio, la causal de contradicción se sustenta en supuestos distintos, que tiene incidencia con la nulidad formal del título que contiene la garantía, la inexigibilidad o extinción de la obligación.
Cas. Nº 1799-00Chincha. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1894 Ejecución de garantías. Procedencia en caso de proceso ejecutivo de la obligación garantizada Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y solo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiese sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117 del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquirente por la acción real.
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1895 Ejecución de garantías. No procede exigir tasación actualizada si hay tasación convencional No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el juez pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1896 Ejecución de garantías. Ejecución de la cantidad adeudada No existe ningún inconveniente legal para que la ejecución sea hasta la cantidad adeudada por el obligado directo, si este adeuda una suma mayor que el monto garantizado por la hipoteca.
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Cas. Nº 3362-2000Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1897 Ejecución de garantías. Ejecución de obligación contenida en un título valor Exp. Nº 1322-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
No puede demandarse vía ejecución de garantías la obligación contenida en un título valor. No se debe confundir la pretensión de carácter real que se hace valer en un proceso de ejecución de garantías, con la pretensión personal que se propone en un proceso ejecutivo, pese a que ambas pretensiones deriven del mismo negocio causal. £1898 Ejecución de garantías. Título valor no es exigible en hipotecas sábana
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 720
No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que acrediten la obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio, garantiza una obligación que tiene el carácter de principal. £1899 Ejecución de garantías. Exigibilidad de capital e intereses mayores al monto garantizado
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 720
No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otros términos no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien solo hasta el monto del gravamen en virtud a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien. £1900 Ejecución de garantías. Nulidad de contrato
Exp. Nº 99-41064-1258Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 216-2005La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 720
Los contratos realizados por las partes conservan su vigencia y todos sus efectos mientras no se declare su nulidad, no pudiendo declararse la misma en un proceso de ejecución de garantías, por no ser la vía procedimental adecuada para hacerlo. £1901 Estado de cuenta de saldo deudor. Noción El estado de cuenta del saldo deudor constituye una operación unilateral que establece la situación en la que se encuentra el deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma 598
PROCESOS CONTENCIOSOSparcial o total, y si esta ha generado los intereses respectivos, dependiendo de la relación jurídica sustantiva por la cual se encuentran vinculadas las partes. En los procesos de ejecución de garantías se exige, entre otros requisitos, que se anexe a la demanda el estado de cuenta del saldo deudor que implica una operación –generalmente aritmética– por la cual se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos, no encontrándose sujeto a un forma rígida preestablecida en la norma procesal, bastando que contenga los elementos esenciales como para determinar con suficiencia el monto adeudado.
Exp. Nº 1294-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1902 Estado de cuenta de saldo deudor. Finalidad En los procesos de ejecución de garantías la liquidación de saldo deudor que exige el artículo 720 del Código Procesal Civil tiene por finalidad fijar el supuesto sobre el que el ejecutado debe acreditar la inexistencia o satisfacción de la obligación puesta a cobro, permitiendo conocer al juzgador las que han sido liquidadas así como los débitos que hayan quedado en saldo a efectos de cotejarlas con el título de ejecución pues entre ambos documentos debe existir correspondencia para la procedencia de la ejecución. La elaboración del correspondiente estado de saldo deudor y, en la misma lógica, de la liquidación de intereses, debe posibilitar al deudor la identificación de todos los elementos necesarios que le permitan identificar y corroborar el monto adeudado y hacer las observaciones correspondientes, garantizándoseles con ello su derecho de defensa. Ello además no solo permitirá la debida defensa de los emplazados sino también, además, facilitará el trabajo jurisdiccional y la pronta resolución de los conflictos, favoreciendo finalmente a los propios acreedores. Es importante que todo aquel que busque tutela jurisdiccional efectiva en procesos de ejecución de garantías (y en cualquier otro en el que ello sea pertinente) presente el estado de cuenta de saldo deudor de manera pormenorizada, de modo tal que este sirva por sí mismo como elemento idóneo para evaluar y resolver los posibles cuestionamientos que los ejecutados efectúen sobre las sumas reclamadas en la demanda, evitándose dilaciones innecesarias. 599
Cas. Nº 2775-2004Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 1386-2005. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 099-2005. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 042-2005. Data 35,000. G.J. ART. 720
En todo proceso de ejecución de garantías, la suma ordenada a pagar es fijada por el demandante en el estado de cuenta de saldo deudor elaborado unilateralmente por este, en uso de la facultad que le confiere el artículo 720 del Código Procesal Civil, sin perjuicio que en la instancia correspondiente se proceda conforme al articulo 746 del citado cuerpo legal.
Exp. Nº 103-2005. Data 35,000. G.J. ART. 720
El estado de cuenta de saldo deudor es un requisito especial en procesos de ejecución de garantías, siendo su real finalidad el dar a conocer obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro, lo que no significa que este deba ser siempre validado por el órgano jurisdiccional en sus propios términos al momento de despachar la ejecución o en etapa posterior a ello, encontrándose por el contrario el juez en la obligación/facultad de examinar sus alcances y determinar la cuantía del crédito reclamado en orden a los medios de prueba anexados al proceso y a la normatividad aplicable al asunto tratado.
Exp. Nº 767-2005. Data 35,000. G.J. ART. 720
El estado de cuenta de saldo deudor, contiene una operación en la que se establece la situación en la que se encuentra el deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga, ya sea en forma parcial o total, teniendo en cuenta los acuerdos de las partes. Esa operación, además, permite al juzgador conocer las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro.
Exp. Nº 61251-97Lima. Data 35,000. G.J. ART.720
La liquidación del saldo deudor debe ser un documento que permita al juzgador calificar desde el mismo, la existencia y fijación de la obligación. El hecho que la ley faculte al demandante a presentar el estado de cuenta del saldo deudor, no significa que dicho estado por sí debe ser validado, si no se ha recogido pormenorizadamente el monto total de la deuda y sus amortizaciones, con la aplicación de los intereses pactados. £1903 Estado de cuenta de saldo deudor. Contenido
Cas. Nº 1482-2001Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 720
El estado de cuenta del saldo deudor ha debido señalar como obligación principal a la deuda reconocida, a la que ha debido agregar los intereses correspondientes, porque no puede constituir obligación principal una suma superior a la deuda reconocida. No debe incluir suma por comi-
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PROCESOS CONTENCIOSOSsión de protesto y comisión vencida si es que ello no se ha pactado en el contrato de otorgamiento de hipoteca. El estado de cuenta del saldo deudor contiene información referida al estado de las obligaciones contraídas por el ejecutado, derivada de una liquidación efectuada por la parte ejecutante, consignándose los pagos parciales efectuados por aquel, si los hubiere, así como los intereses legales y demás conceptos que correspondan según la naturaleza de la relación sustantiva a través de la cual se encuentran vinculadas las partes. El estado de cuenta de saldo deudor debe posibilitar cuando menos: a. La identificación de la obligación garantizada. b. El monto inicial de la misma. c. Las tasas de interés compensatorio y/o moratorio aplicadas siendo deseable, incluso, acompañar la liquidación detallada de los mismos. d. Los pagos a cuenta realizados especificando, en lo posible, su fecha y forma de imputación. e. La especificación del monto demandado diferenciando lo que corresponde al capital adeudado, a los intereses corridos y a los gastos en los que se ha incurrido. Esta información no solo permitirá la debida defensa de los emplazados sino, además, facilitará el trabajo jurisdiccional y la pronta resolución de los conflictos, favoreciendo finalmente a los propios acreedores. Si bien en los procesos de ejecución de garantía la suma ordenada a pagar es fijada por el ejecutante en el estado de cuenta de saldo deudor elaborado unilateralmente por este, en uso de la facultad que le confiere el artículo 720 del Código Procesal Civil; también es cierto que dicho saldo deudor debe contener la suma realmente adeudada a la fecha de su expedición, pues el mandato que se expida por el mérito de su texto no podrá ser reducido durante la secuela del proceso; si ello sucede, esto es, si se prueba que el actor hizo uso abusivo de la facultad que la ley le confiere e influye en su estado de cuenta de saldo deudor montos indebidos, induciendo a error al órgano jurisdiccional la demanda resultaría improcedente por inexistencia de un estado de cuenta del saldo deudor válido, pues ello significaría que la parte demandante no ha cumplido con arreglo a ley uno de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 720 del Código Procesal Civil.
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Cas. Nº 1104-2000Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 1048-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 607-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 00-14545-510Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 99-32482Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Si se acredita la inexactitud del estado de cuenta del saldo deudor, es evidente su ineficacia, lo cual determina la improcedencia de la demanda en razón a que la obligación demandada no es cierta, y como tal se ha incumplido el requisito común de obligación cierta exigido por el artículo 689 del Código Procesal Civil. El estado de cuenta del saldo deudor debe estar referido a la suma de dinero que realmente corresponde pagar a los obligados, por lo que, al no existir correspondencia entre el monto adeudado que se encuentra respaldado con el título de ejecución y el monto que se reclama al ejecutado y al haber ocasionado que el mandato de ejecución ordene pagar una suma de dinero distinta a la real, se desvirtúa la naturaleza del proceso, basado en la especialidad del título y la especialidad de la obligación. £1904 Estado de cuenta de saldo deudor. Mérito ejecutivo
Cas. Nº 3438-02-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cuando en los procesos ejecutivos el título está constituido por la liquidación de saldo deudor, es necesaria la presentación de otros documentos que corroboren al anterior, a fin de sustentar la obligación objeto de cobro, ello porque la liquidación, responde a un acto unilateral, que no puede quedar a la sola voluntad de quien la emite.
Cas. Nº 251-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Las liquidaciones de saldo deudor emitidas por las empresas, tienen mérito ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, cuando se presentan copulativamente con los demás documentos señalados en la ley, mas no tienen tal mérito por sí solas. Las liquidaciones de los saldos deudores que emitan las empresas del sistema financiero, no reúnen los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil, por lo que no pueden despachar ejecución.
Cas. Nº 1990–98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
El inciso 7 del artículo 132 de la Ley 26702 da mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas comprendidas en dicha disposición legal, entre ellas los bancos; pero la sola presentación de aquella no sustenta el proceso de ejecución; pues, como todo título aparte de reunir los requisitos que exige la ley de su creación, debe a su vez cumplir con los que establece el Código Procesal Civil, por la propia naturaleza expeditiva del proceso formal al que está sometido. Las liquidaciones de los saldos deudores de las empresas financieras deben recaudarse necesariamente con el o los documentos donde 602
PROCESOS CONTENCIOSOSconste el origen de la obligación, porque sino emanarían de un acto unilateral y por tanto arbitrario, que no calificarían por sí solas como títulos ejecutivos, ya que la ley y la doctrina reservan esa calidad a determinadas situaciones convencionales, en cuya formación siempre tiene intervención el obligado. Las liquidaciones del estado de cuenta de saldo deudor que se emitan unilateralmente, constituyen título ejecutivo siempre que corran acompañadas y concuerden con el documento que contiene la garantía.
Exp. Nº 670-2001-Lima. Data 35, 000. G.J. ART. 720
Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejecutiva, que conlleva a una ejecución forzada en sí misma, los títulos a los que la ley les da mérito para ser tramitados en esta vía deben ser declarados expresamente. En ese sentido, las liquidaciones del saldo deudor que emiten las empresas del sistema financiero no tienen por sí solas el carácter por constituir únicamente una declaración unipersonal.
Exp. Nº 52471-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1905 Estado de cuenta de saldo deudor. Formalidad El artículo 720 del Código Procesal Civil establece como requisito de la demanda que se adjunte el estado de cuenta del saldo deudor, sin señalar formalidad alguna para la elaboración del mismo; por tanto, su presentación constituye un requisito de admisibilidad de la demanda y, como tal se admite que su omisión puede ser subsanada, así como también puede serlo su elaboración oscura o ambigua.
Cas. Nº 216-2005La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 720
Si bien es requisito esencial que en los procesos de ejecución de garantías se acompañe a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, también lo es que esta operación deriva básicamente de una liquidación de la situación o estado en que se encuentra el saldo deudor, sin encontrarse este sujeto a una forma rígidamente establecida en la ley adjetiva, por lo que dicha norma procesal no exige que el saldo adjunto a la solicitud de ejecución de garantías esté aprobado o aceptado por el ejecutado.
Cas. Nº 819-2002La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 720
En nuestro ordenamiento procesal no existe una formalidad preestablecida para elaborar el saldo deudor, requiriéndose como mínimo que en el documento que se acompañe como tal se encuentren reflejados el capital adeudado y el tipo y tasa de interés aplicado.
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Exp. 445-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA Exp. Nº 533-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Las deficiencias incurridas en la liquidación de un saldo deudor no implican en modo alguno que la obligación contenida en el título de ejecución que se procura resulte inexigible, tanto más si la liquidación a que se hace referencia no está sujeta a una forma rígidamente preestablecida en la ley adjetiva y cuando la propia ejecutada reconoce la existencia de una deuda pendiente con la entidad demandante.
Exp. Nº 99-36635-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
El estado de cuenta del saldo deudor no requiere de formalidad alguna, siendo suficiente que se detallen los montos adeudados, los mismos que deben corresponder a las obligaciones no satisfechas por la parte ejecutada, de manera que la liquidación contenida en el documento, permita conocer la suma cuyo pago reclama el ejecutante. £1906 Estado de cuenta de saldo deudor. Facultad del juez para pronunciarse
Cas. Nº 980-2000Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 720
El juez está en la facultad de pronunciarse respecto a la liquidación de saldo deudor, pese a no haber sido cuestionada por la parte ejecutada, por ser requisito de procedibilidad el haber anexado dicha documentación a la demanda de ejecución de garantía. Así, puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídico-procesal, conforme lo precisa el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil. £1907 Estado de cuenta de saldo deudor. Fijación de intereses legales
Exp. Nº 130-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
En el procesos de ejecución de garantías, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 26791, debe anexarse a la demanda el estado de cuenta del saldo deudor, oportunidad en la que debe haberse fijado el monto de los intereses legales, por lo que la actualización de los mismos debe ser a partir de la fecha de interposición de la demanda. £1908 Estado de cuenta de saldo deudor. No requiere ser notificado
Cas. Nº 2503-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 720
Si en una ejecución de garantías se ha cumplido con adjuntar el estado de cuenta de saldo deudor, no se puede declarar improcedente la demanda por no haber notificado a los deudores la existencia del saldo deudor, pues dicho requisito no es exigido por el artículo 720 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se ha incurrido en la causal de afectación al derecho a un debido proceso. El requisito
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PROCESOS CONTENCIOSOSde la comunicación previa, previsto en el artículo 228 de la Ley 26702, que se sustenta en el mérito de una letra de cambio girada a la vista, solo es exigible en el juicio ejecutivo, mas no en un juicio de ejecución de garantías. £1909 Estado de cuenta de saldo deudor. Incumplimiento de varias obligaciones garantizadas Tratándose de incumplimiento por parte de la deudora de varias obligaciones garantizadas por otras tantas garantías reales, no es posible demandar su ejecución anexando a la demanda una sola liquidación de saldo deudor, sino, por el contrario deberá aparejarse a la demanda tantas liquidaciones de saldo deudor como garantías se pretende ejecutar; salvo que las partes hubieran pactado la unificación de créditos y garantías otorgadas, lo que no se advierte en el presente caso.
Cas. Nº 776-2005-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1910 Tasación comercial. Ratio legis Dados los numerosos y cambiantes elementos que intervienen en la economía nacional y su repercusión en la fijación de precios y valores, en todo proceso de ejecución de garantía debe exigirse que el ejecutante anexe siempre a su demanda tasación comercial actualizada del inmueble dado en garantía, tasación que deberá ser realizada en fecha inmediata anterior a la interposición de la acción.
Exp. Nº 479-7-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1911 Tasación comercial. Requisito de procedencia Si bien el artículo 720 del Código Procesal Civil establece como uno de los requisitos de la demanda de ejecución de garantías –cuando el bien sea mueble– la presentación de tasación comercial efectuada por dos peritos especializados y con sus firmas legalizadas, no es menos cierto que la tasación es, en puridad, un instrumento necesario en la fase técnica de ejecución de resolución final, ante la probable orden de remate del bien otorgado en garantía, no pudiendo constituirse en un requisito imperativo de procedibilidad dado su carácter subsanable o, en todo caso, mejorable, de acuerdo a lo establecido por el artículo 729 del mismo cuerpo normativo. Es improcedente la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, si el ejecutante no ha anexado a su demanda la tasación actualizada del bien hipotecado conforme a lo dispuesto por el artículo 720, tercer párrafo del Código Adjetivo.
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Exp. Nº 1192-2005. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 2207-97Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1912 Tasación comercial. Requisito de admisibilidad Exp. Nº 98-25738-1115Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
La presentación del documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. Por ello el juez debe verificar su cumplimiento, y de no haberse acompañado, ordenar al demandante que subsane dicha omisión o defecto. £1913 Tasación comercial. Requisitos
Exp. Nº 024-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
En cuanto a los requisitos para la presentación y admisión de las tasaciones en un proceso de ejecución de garantías, el Código Procesal Civil en el artículo 720 se limita a señalar que las mismas deben ser elaboradas por dos ingenieros o arquitectos colegiados y contar con sus firmas legalizadas, sin hacer mención a los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, lo que no significa que no puedan ser tomados en cuenta por los profesionales al momento de su elaboración.
Exp. Nº 98-8301-3616Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
El Código Procesal Civil no señala formalidad específica ni los requisitos que debe contener la tasación, salvo que sea actualizada, efectuada por peritos y con firma legalizada. £1914 Tasación comercial. Tasación convencional
Cas. Nº 942-2002Chimbote. Data 35,000. G.J. ART. 720
Si bien el cuarto párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil señala que si las partes han convenido el valor actualizado del bien cuyo remate se solicita, no será necesaria la presentación de una nueva tasación; sin embargo, resulta pertinente precisar que la valorización o depreciación resulta ser un factor natural que afecta a los bienes inmuebles, motivo por el cual, se hace necesario en este tipo de procesos y de manera periódica actualizar el valor del bien materia de ejecución, aun cuando este haya sido convenido.
Cas. Nº 2966-2000Junín. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cuando un inmueble es valorizado convencionalmente por las partes en moneda extranjera, que es de valor constante, no se requiere la presentación de una nueva tasación comercial actualizada, por cuanto dicha moneda extranjera sirve de resguardo frente a cualquier manifestación de carácter inflacionario que deprecie el valor pactado por las partes.
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PROCESOS CONTENCIOSOSSi las partes han valorizado el bien, de conformidad con el artículo 720 del Código Adjetivo, no será necesaria la presentación de tasación comercial alguna, máxime que la valorización efectuada fue realizada en dólares, es decir salvaguardando proporcionalidad con la variación del poder adquisitivo, que además de producirse el remate de acuerdo al artículo 729 del Código Procesal Civil de oficio o a petición de parte puede ordenarse nueva tasación. La sentencia que declara inadmisible la demanda porque no existe una tasación comercial actualizada del inmueble materia de la ejecución, realizada por dos ingenieros con sus firmas debidamente legalizadas, sin precisar por qué razón no tiene valor la tasación convenida entre las partes, incurre en la en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil. En efecto, para el caso de los bienes inmuebles, el artículo 720 señala que debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas, pero el cuarto párrafo precisa que no será necesario la presentación de dicha tasación, si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. Cuando las tasaciones son representadas en dólares americanos se garantiza el valor de los bienes ante la posibilidad de que la economía nacional se vea afectada por procesos inflacionarios, y así se mantiene actualizado dicho valor. Al no ser necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma, según el cuarto párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, el hecho de que las partes hayan recurrido a un perito tasador (ingeniero) para convenir en la evaluación pericial del bien dado en garantía, no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Si bien conforme al cuarto párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, no será necesaria la presentación de una nueva tasación si las partes han convenido el valor del inmueble, no menos cierto es también que esto rige en tanto se trate de una valorización actualizada.
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Cas. Nº 2303-2000Sullana. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 1164-99-Cusco. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 991-99-Piura. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 1625-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 624-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1915 Título de ejecución. Documento que contiene garantía y estado de cuenta de saldo deudor Cas. Nº 322-2004Callao. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 2296-2002Piura. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 406-2001Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 4309-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 3999-2001Tumbes. Data 35,000. G.J. ART. 720
Cas. Nº 3115-2000Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 720
Exp. Nº 544-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
Es requisito para la interposición de una demanda de ejecución de garantía el título de ejecución, constituido por la escritura pública de constitución de garantía y por el estado de cuenta del saldo deudor. En los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía, así como el estado de cuenta de saldo deudor y no por los títulos valores que se puedan anexar para acreditar los desembolsos de dinero. En el proceso de ejecución de garantías el título materia de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía real anexado al estado de cuenta del saldo deudor, razón por la cual en este tipo de procesos la causal de contradicción de nulidad formal del título está dirigida contra el documento que contiene la garantía, mas no contra los títulos valores u otras instrumentales que para efectos del proceso sirven como medio de prueba para acreditar la obligación. En los procesos sobre ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía, aunque también debe anexarse a la demanda de ejecución de garantías, además de aquel, el estado de cuenta de saldo deudor. En los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía, la que puede ser hipotecaria, prendaria o anticrética, al cual debe anexarse el estado de cuenta de saldo deudor. En el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor y los demás documentos que enumera el artículo 720 del Código Procesal Civil, y no por los títulos valores que se puedan anexar para acreditar el reembolso del dinero. En los procesos de ejecución de garantía el título de ejecución lo constituyen copulativamente el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, debiendo estos reflejar la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida. 608
PROCESOS CONTENCIOSOSDe acuerdo al artículo 720 del Código Procesal Civil, el título en proceso de ejecución de garantía se encuentra constituido copulativamente por el documento que contiene la garantía y estado de cuenta de saldo deudor.
Exp. Nº 391-2005-Lima. Data 35, 000. G.J. ART. 720
En un proceso de ejecución de garantía en el que el título de ejecución de garantía está constituido por el documento que contiene la garantía acompañado por el respectivo estado de cuenta de saldo deudor, no resulta exigible la presentación de los títulos originales de los cuales se deriva la deuda reclamada.
Exp. Nº 120-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
En principio, conforme lo preceptúa el artículo 720 del Código Procesal Civil, a la demanda de ejecución de garantías debe anexarse entre otros, el documento que contiene la constitución de garantía, así como el estado de cuenta de saldo deudor. Tales documentos constituyen en esencia el título de ejecución, por cuanto contienen una obligación cierta, expresa y exigible, además de líquida por sustentarse en una obligación de dar suma de dinero, acorde a lo dispuesto por el artículo 689 del cuerpo legal anotado.
Exp. Nº 670-2001-Lima. Data 35, 000. G.J. ART. 720
Cuando la pretensión versa sobre una ejecución de garantía hipotecaria, debe anexarse, entre otros, el documento que contiene la garantía junto con el estado de cuenta del saldo deudor. Dichos documentos constituyen en esencia el título de ejecución.
Exp. Nº 01-796-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1916 Título de ejecución. Título valor El título valor no es el título de ejecución, sin embargo sirve para acreditar las obligaciones que tienen los deudores y que se encuentran garantizados por los bienes materia de la ejecución.
Cas. Nº 3334-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 720
£1917 Título de ejecución. Inexigibilidad de documento original que contiene la garantía Conforme al último párrafo del artículo 235 del Código Procesal Civil, la copia del documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada, de modo que bajo este aspecto la ley no exige que necesariamente tenga que anexarse a la demanda de ejecución de garantías el documento original que contiene la garantía.
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Cas. Nº 2946 - 99 Huaura. Data 35,000. G.J. ART. 720
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1918 Título de ejecución. Certificado de gravamen Cas. Nº 322-2004Callao. Data 35,000. G.J. ART. 720
En todos los procesos de ejecución, los certificados de gravamen no constituyen información indispensable ni obligatoria para adoptar una decisión sobre una obligación, cierta, expresa y exigible, puesto que, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, es imprescindible el título de ejecución, representado por la escritura pública de constitución del gravamen y el estado de cuenta del saldo deudor, en atención a que este elemento probatorio no influye, en forma directa y contundente, en la determinación de la exigibilidad de la obligación; lo mismo sucede, por ejemplo, con la tasación comercial del bien. £1919 Mandato de ejecución. Noción
Cas. Nº 2554-03-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 721
Tratándose de una acción promovida en la vía de ejecución de garantías, como es el caso que nos ocupa, el artículo 720 del Código Procesal Civil establece como requisitos específicos de la demanda que a la misma debe acompañarse: el documento que contiene la garantía, el estado de cuenta del saldo deudor, la tasación actualizada del bien (salvo que las partes hubieran pactado el valor del mismo), y el certificado de gravamen en caso de tratarse de un bien registrado; por tanto, en estos procesos, la calificación de la demanda no solo debe estar destinada a verificar la concurrencia de todos los requisitos de forma o extrínsecos, así como de los presupuestos procesales que entrañan requisitos generales de la demanda, sino también los demás requisitos que exige la norma procesal anotada, de tal forma que este primer juicio conlleve la emisión de un mandato de ejecución válido, conforme a los términos que establece el artículo 721 del citado código.
Cas. Nº 784-2001 Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 721
En los procesos de ejecución de garantías, corresponde al juzgador calificar el título de ejecución y verificar que se cumplan con los requisitos comunes, esto es, que la obligación sea cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable, de ser el caso. A continuación, expedirá el respectivo mandato de ejecución de haberse satisfecho dichos requisitos.
Exp. Nº 1684-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 721
£1920 Mandato de ejecución. Destinatarios Respecto del mandato de ejecución, regulado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, se advierte que una primera
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PROCESOS CONTENCIOSOSparte está dirigida al deudor de la prestación de dar suma de dinero; y una segunda parte concierne a los garantes hipotecarios, pues su bien inmueble responderá en caso del deudor no cumpla con el indicado mandato de pago. £1921 Mandato ejecutivo. Carácter inmodificable El mandato ejecutivo que se expida en mérito a un título ejecutivo o de ejecución no podrá ser modificado, dada la naturaleza del proceso de ejecución de garantía, basada en la especialidad del título y en la especificidad de la obligación, que no permite la variación del mandato de ejecución por inexistencia de un estado de cuenta de saldo deudor válido.
Exp. Nº 654- 22745-99Lima. Data 35,000. G.J. ART. 721
En un proceso de ejecución de garantías, no resulta válido que en la resolución final expedida en dicho proceso, y que resuelve la contradicción formulada, se modifique el monto mandado pagar originalmente en el mandato de ejecución, pues ello afecta la relación jurídica procesal y el debido proceso.
Exp. Nº 98-49364-986Lima. Data 35,000. G.J. ART.721
£1922 Mandato de ejecución. Nulidad insubsanable Se incurre en nulidad insubsanable, por falta de legitimidad pasiva, si el mandato de ejecución solo emplaza a los actuales propietarios del bien otorgado en garantía, mas no así al deudor principal. En virtud del principio de conservación de los actos procesales, regulado en el artículo 173 del Código Procesal Civil, no cabe anular todo lo actuado, ya que la declaración de nulidad del auto de remate no alcanza a los actos procesales anteriores relacionados con los demás coejecutados, pues no existe entre dichos actos una relación de dependencia.
Exp. Nº 1684-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 721
£1923 Mandato de ejecución. Firmeza del mandato No obstante que el saldo deudor difiere del mandato de ejecución, al no haber sido observado por el ejecutante, ni menos haberse acreditado pago alguno a cuenta de la deuda, el mandato de pago ha quedado firme, cuyo monto en todo caso podrá ser objeto de liquidación si el ejecutado optara por cancelar la deuda antes del remate de los bienes dados en garantía.
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Exp. Nº 279-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 721
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1924 Contradicción. Nulidad formal Cas. Nº 1288-2004Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 722
Cas. 826-2004La Libertad. Data 35,000. G.J. ART. 722
Cas. Nº 798-2002Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 722
Exp. Nª 1368-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
Exp. Nº 1340-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
El artículo 722 del Código Procesal Civil contempla como causal de contradicción la nulidad formal del título, eso es, referida solamente a aspectos formales del documento. En ese sentido, no resulta pertinente que en un proceso de ejecución de garantías se pretenda discutir aspectos como la validez sustancial de la hipoteca. Cuando el artículo 722 del Código Procesal Civil dispone que el ejecutado puede contradecir el mandato de ejecución alegando –entre otros– la “nulidad formal del título”, es lógico y congruente interpretar que tal premisa alcanza no solo a la formalidad de la garantía otorgada, sino también a la formalidad de estado de cuenta del saldo deudor, por lo que no puede considerarse que este último constituya un simple anexo cuyo análisis por parte del juzgador carezca de objeto. La nulidad formal se refiere a vicios en la forma de su celebración, mientras que la nulidad sustancial incide en los vicios del acto jurídico propiamente, que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto, y fin. En el proceso de ejecución de garantías, la causal de contradicción de nulidad formal del título está dirigida contra el documento que contiene la garantía, mas no contra los títulos valores u otras instrumentales que para efectos del proceso sirven como medio de prueba para acreditar la obligación, pues como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el título materia de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía real anexado al estado de cuenta del saldo deudor. En el proceso de ejecución de garantías, la nulidad formal del título debe incidir en la denuncia de un defecto de forma que se pueda advertir en la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor o en el documento que contiene la garantía. No procede amparar la contradicción sustentada en el argumento de que el codemandado habría excedido las facultades que le fueran otorgadas por su poderdante. Ello no importa denuncia de defecto formal sino cuestionamiento del negocio jurídico por falta de manifestación de voluntad para configurar dicho acto jurídico. Ello debe ser dilucidado vía acción y no en la contradicción propuesta.
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PROCESOS CONTENCIOSOSDebe ampararse la contradicción basada en el hecho que la liquidación del saldo deudor no ha tomado en cuenta los pagos a cuenta, hecho que es admitido por la ejecutante, toda vez, que el estado de cuenta que contiene en detalle las cuotas pagadas por el ejecutado no registra la deducción alegada. Pese a que se invoca como causal de contradicción la inexigibilidad de la obligación, es evidente que esta se encuentra referida a la causal de nulidad formal del título, acorde con el artículo 722 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1384-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
La nulidad del título de ejecución que el artículo 722 del Código Procesal Civil prevé como causal de contradicción es de tipo formal, por lo tanto no puede alegarse una nulidad sustantiva. La nulidad formal del titulo solo puede alegarse en la contradicción, conforme lo establece el artículo citado. En ese sentido, no cabe alegar la invalidez del título en virtud de la nulidad de los actos procesales, sino vía contradicción.
Exp. Nº 661-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
£1925 Contradicción. Carga de la prueba Si bien la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, el ejecutante es el indicado a probar que no pudo cobrar el seguro de desgravamen pactado, y no el ejecutado que alega la inexigibilidad de la obligación.
Cas. Nº 2338-2006Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
£1926 Contradicción. Inexigibilidad y extinción de la obligación Si bien el artículo 722 del Código Procesal Civil no define las razones por las cuales es posible estimar la causal de inexigibilidad de la obligación, la jurisprudencia es pacífica al señalar que ella se configura cuando por razones [de] tiempo (plazo no vencido), lugar (distinto al señalado en el titulo) modo (condición, cargo o forma acordada que debe cumplirse) la obligación no puede ser válidamente reclamada. Asimismo, son formas de extinción el pago, llamado también solutio, que se conceptúa como el cumplimiento directo de la obligación, la exacta ejecución de la prestación. Paga quien cumple normalmente una obligación de dar, de hacer o no hacer, así como la prescripción extintiva o liberatoria. Por lo demás, ambas causales son excluyentes, pues una obligación extinguida no puede ser inexigible, y viceversa.
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Exp. Nº 1146-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1927 Contradicción. Inexigibilidad Exp. Nº 1074-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
La inexigibilidad de la obligación prevista como causal de contradicción en el artículo 722 del Código Procesal Civil, consiste en principio y sin perjuicio de que exista una causa razonable y distinta que impida exigir el cumplimiento de la obligación, en la falta de vencimiento del plazo o incumplimiento de alguna condición establecida por las partes en la celebración del acuerdo.
Exp. Nº 01-2002-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
La inexigibilidad de la obligación prevista como causal de contradicción en el artículo 722 del Código Procesal Civil, consiste en la falta de vencimiento del plazo o en el incumplimiento de alguna condición establecida por las partes procesales en la celebración del acuerdo. El argumento de haber sido llenado el pagaré con posterioridad a su suscripción, además de no encuadrarse en los supuestos de inexigibilidad, importa un tema ajeno a la pretensión contenida en la demanda, en el que no es pertinente analizar el referido título valor.
Exp. Nº 98-28642Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
Para que el órgano jurisdiccional expida pronunciamiento respecto de la invocada inexigibilidad de dicha obligación, es suficiente la información contenida en las copias de los títulos valores presentados con la demanda, no siendo necesarios los originales de los títulos valores donde consta la obligación materia de cobro en este proceso. £1928 Contradicción. Pago
Cas. Nº 2142-00-Cono Norte. Data 35,000. G.J. ART. 722
La contradicción prevista en el artículo 722 del Código Procesal solo está prevista, entre otros, cuando la obligación ha sido pagada, entendiéndose esta como cumplimiento íntegro de la misma y no como pago a cuenta.
Cas. Nº 1123-2000-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 722
En atención a que nuestro ordenamiento procesal civil no ha regulado el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación. Sin embargo, si dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.
£1929 Contradicción. Pago parcial
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PROCESOS CONTENCIOSOSNuestro ordenamiento procesal civil no establece el supuesto de cancelación parcial de las obligaciones como causal de contradicción. Carece de todo sustento legal, entonces, invocar la intención de pago mediante consignaciones o pagos parciales, sin perjuicio de que todos aquellos pagos debidamente acreditados serán deducidos en etapa de ejecución de sentencia. Si el ejecutado acredita haber realizado amortizaciones, las mismas que no han sido objetadas por la ejecutante, sino por el contrario reconocidas, dichos pagos deberán ser deducidos al momento de la ejecución y la contradicción declarada infundada.
Exp. 873-2005-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
Exp. Nº 1271-2003Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
£1930 Contradicción. Excepciones Las excepciones, como medios de defensa destinados a encausar el proceso, pueden ser planteadas en el proceso de ejecución de garantías.
Exp. Nº 99-37468-612Lima. Data 35,000. G.J. ART.722
No obstante que el artículo 722 del CPC no señala expresamente que el ejecutado puede deducir excepciones, sin embargo, en virtud al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, debe admitirse la excepción planteada por el ejecutado.
Exp. Nº 99-24037Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de ejecución de garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427 del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 1999. Data 35,000. G.J. ART. 722
£1931 Contradicción. Observaciones a la relación causal Las observaciones a la relación causal, deberán, en todo caso, ser materia de un proceso distinto pues escapan de las causales de contradicción señaladas en el artículo 722 del Código Procesal Civil, y no afectan el mérito ejecutivo del título valor puesto a cobro.
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Exp. Nº 013-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1932 Contradicción. Defectos de la tasación Exp. Nº 547-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
Los supuestos defectos de una tasación en modo alguno configuran causales de contradicción que puedan motivar la improcedencia de una demanda. £1933 Contradicción. Limitaciones probatorias
Cas. Nº 893-2005Puno. Data 35,000. G.J. ART. 722
La contradicción en un proceso de ejecución de garantías debe sustentarse en prueba de actuación inmediata, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 722 del Código Procesal Civil, pues de otro modo quedaría desvirtuada la estructura de un proceso que debe ser breve, que se inicia a partir de un derecho reconocido y que termina por un auto judicial.
Cas. Nº 2402-99/ Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 722
Conforme al segundo párrafo del artículo 722 del Código Procesal Civil, para la contradicción solo es admisible la prueba de documentos, lo que tiene que entenderse como prueba de actuación inmediata, pues de otro modo quedaría desvirtuada la estructura de un proceso que debe ser breve, que se inicia a partir de un derecho reconocido, y que termina por un auto.
Exp. Nº 98-40473-3513Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
Al decretarse pericias, ordenarse informes y solicitarse documentos, se desnaturaliza el proceso de ejecución de garantías, puesto que, por la limitación probatoria, estos medios de prueba deben ser instrumentales, ya que no existe actuación de medios probatorios; puesto que el artículo 722 del Código Procesal Civil señala que de la contradicción se correrá traslado por 3 días y, con contestación o sin ella, se resuelve la misma. £1934 Contradicción. Trámite
Cas Nº 665-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
De conformidad con el último párrafo del artículo 722 del Código Adjetivo una vez corrido traslado de la contradicción, con su contestación o sin ella, el juzgador debe resolver la causa ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. Por consiguiente, la convocatoria a una audiencia de pruebas no está prevista en la ley procesal para los procesos de ejecución de garantía.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1935 Contradicción. Abandono Procede el abandono en un Proceso de Ejecución de Garantías reales, hasta antes de que quede firme el mandato de ejecución respectiva.
Acuerdos. Plenos Jurisdiccionales 2000. Data 35,000. G.J. ART. 722
£1936 Contradicción. Resolución que la resuelve La resolución final en los procesos de ejecución de garantías no es una sentencia sino un auto, como expresamente señala la ley. No se debe confundir la calidad de una sentencia con un auto, pues la primera evalúa una amplia carga probatoria y se pronuncia respecto al fondo de la cuestión controvertida, en tanto el segundo evalúa una carga probatoria limitada, y resuelve solo aspectos formales de la cuestión controvertida.
Exp. Nº 212-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
Atendiendo a la naturaleza de la resolución que declara infundada la contradicción en el proceso de ejecución de garantías, debe homologarse esta a una resolución definitiva.
R.Q. Nº 122-95-Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 722
El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo, por lo que, a contrario sensu, el que ordena el remate sin previa contradicción, solo es apelable sin efecto suspensivo.
Exp. Nº 261-2000Lima. Data 35,000. G.J. ART. 722
£1937 Orden de remate. Improcedencia de la oposición La oposición es un remedio procesal solo para ser interpuesto en los casos previstos en el Código Procesal Civil y dentro del tercer día de conocido el agravio. En ninguno de los artículos del código citado se regula la posibilidad de plantear oposición al remate. Si lo que se dirige a cuestionar es la propiedad del inmueble hipotecado, ello debe ser ventilado a través de una tercería de propiedad, proceso en el cual debe dilucidarse, probarse y declararse el derecho que alega la recurrente.
Exp. Nº 1472-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 723
£1938 Saldo deudor. Mérito ejecutivo El artículo 724 del Código Procesal Civil establece que si después del remate del bien dado en garantía hubiera saldo deudor, este sería exigible mediante un proceso ejecutivo, debiendo entenderse que la liquidación de saldo deudor luego de remate practicado por una entidad financiera, le concede a esta acción ejecutiva.
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Cas. Nº 287-2002-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 724
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA CAPÍTULO V EJECUCIÓN FORZADA
SUBCAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
£1939 Ejecución forzada. Noción Exp. Nº 416-97-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 725
La ejecución forzada se da con el remate o con la adjudicación de los bienes, a tenor del artículo 725 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, no puede entenderse que aquella se inicia con la convocatoria del acto del remate. A mayor abundamiento, la ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses, conforme lo prevé el artículo 727 del mismo cuerpo legal. £1940 Remate. Respecto de bienes sociales
Exp. Nº 97-67212-3398Lima. Data 35,000. G.J. ART. 725
Si bien es posible trabar embargo sobre los bienes sociales, respecto de los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge deudor en dicho bien, sin embargo no resulta jurídicamente posible su ejecución o remate judicial, en razón de que no está determinado aún el porcentaje de propiedad que le corresponde a cada uno en el bien embargado, toda vez que ello solo se establecerá liquidada la sociedad conyugal, lo que sucederá luego de su fenecimiento, conforme lo establecen los artículos 318, 322 y 323 del Código Civil.
Exp. Nº 98-22910-3337Lima. Data 35,000. G.J. ART. 725
No puede disponerse el remate de un bien social, en tanto no haya fenecido la sociedad legal, pues ello significaría liquidar solamente un bien por causa no contemplada en la ley, abundando a ello que se desconoce aún el porcentaje de derechos y acciones que podría corresponder al ejecutado.
Exp. Nº 2344-98-728Lima. Data 35,000. G.J. ART. 725
La propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales, no es actual, sino virtual y solo se concretiza, una vez fenecida la sociedad conyugal, previa liquidación; en consecuencia no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge pues este se asignará solo cuando hayan quedado establecidas las gananciales. Por lo tanto el remate debe solicitarse una vez fenecida la sociedad.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1941 Intervención de terceros. Derechos del acreedor no ejecutante Los derechos del acreedor no ejecutante dependen no solamente de la naturaleza de su crédito, sino además del estado en que se encuentra la ejecución forzada, de tal suerte que para ejercer su crédito preferencial debe intervenir en el proceso antes de dicha ejecución, pues de lo contrario, deberá atenerse al remanente de este luego del pago a la ejecutante, si lo hubiera.
Exp. Nº 1177-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 726
£194 2 Conclusión de la ejecución forzada. Integridad del pago £1942 No puede ampararse la conclusión de la ejecución forzada si el ejecutado solo ha consignado el íntegro de la obligación a que se contrae el mandato de ejecución, con cargo a abonar los intereses legales debidamente liquidados, así como los gastos procesales; caso contrario, se contravendría lo dispuesto en el artículo 727 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 63-2001-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 727
SUBCAPÍTULO 2 REMATE
£1943 Remate. Monto Correspondiendo al Poder Judicial velar porque no se produzcan situaciones que puedan configurar un abuso de derecho frente a la existencia de derechos controvertidos, y en aras de un debido proceso y una correcta administración de justicia, el monto del remate deberá limitarse estrictamente al monto convenido por las partes en el documento materia de ejecución.
Exp. Nº 681-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 728
£1944 Tasación. Inmuebles agrícolas La tasación de bienes inmuebles de uso agrícola debe ser efectuada por peritos ingenieros agrónomos, a efectos de una mayor precisión.
Exp. Nº 98-37377-1108Lima. Data 35,000. G.J. ART. 728
£1945 Tasación. No es requisito de procedibilidad La tasación en puridad es un instrumento necesario en la fase de ejecución ante la eventual orden de remate del bien otorgado en garantía, no pudiendo constituirse en un requisito imperativo de procedibilidad dado su carácter subsanable o, en todo caso, mejorable, de acuerdo a lo establecido por el artículo 729 del Código Procesal Civil. 619
Exp. Nº 024-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1946 Tasación convencional. Facultad del juez para ordenar nueva tasación Cas. Nº 2180-2003Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 729
Exp. Nº 1537-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
De no estar conforme con la tasación convencional que se ha hecho del bien materia de la garantía, se puede solicitar que se ordene nueva tasación en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad al artículo 729 del Código Procesal Civil. El juez está facultado para disponer una nueva tasación del bien prendado en consideración a una aplicación extensiva del artículo 729 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1192-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
De acuerdo con el artículo 729 del Código Procesal Civil, el juez cuenta con la facultad de ordenar –ya sea a pedido de parte o de oficio– la actuación de una tasación si considera que el valor del bien se encuentra desactualizado, siendo tal decisión de carácter inimpugnable.
Exp. Nº 865-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
De conformidad con el artículo 729 del Código Procesal Civil, el juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Por tanto, el ejecutado, de considerar imprecisa y desactualizada la tasación adjuntada por el ejecutante, puede en la etapa correspondiente solicitar al juez la realización de nueva tasación.
Exp. Nº 005-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
Si las partes en su oportunidad acordaron el valor del bien para efectos de una probable ejecución forzada, las discrepancias que pudieran existir en torno a dicha valorización pueden ser sometidas en la etapa de ejecución a una nueva tasación, de considerar el juez que el monto fijado inicialmente ha devenido en desactualizado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 6690-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
Existiendo una tasación convencional, es facultad del juez disponer de oficio o a petición de parte una nueva tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, pero en la etapa de la ejecución forzada, conforme lo establece el artículo 729 del Código Adjetivo.
Cas. Nº 1220-00-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
£1947 Tasación convencional. Actualización El hecho de existir una tasación convencional y que luego la ejecutante anexe en su demanda otra, no conlleva a la 620
PROCESOS CONTENCIOSOSnulidad de todo lo actuado. Sin embargo, antes del remate del bien, se debe ordenar una tasación comercial actualizada, que será efectuada por ingenieros especialistas, tanto del predio hipotecado, así como de los bienes agrícolas dados en prenda, puesto que la tasación anexada en la demanda se encuentra desactualizada según lo dispuesto en el artículo 729 del Código Procesal Civil. Al no haber transcurrido más de 2 años entre la fecha de la celebración del mutuo a la de la interposición de la demanda, la tasación convencional contenida en el título de ejecución resulta actualizada, tanto más si está representada en moneda dura, que permite mantener el valor constante del bien otorgado en garantía. En el caso de tasación convencional, para tener la condición de actualizada, se requiere que no hayan transcurrido más de dos años, desde la fecha del pacto contenido en el título de ejecución a la fecha de la presentación de la demanda.
Cas. Nº 922-99-Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 729
Exp. Nº 160-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
£1948 Tasación convencional. Cuestionamiento El cuestionamiento al valor de la tasación no constituye un argumento para desvirtuar la obligación puesta a cobro. Cualquier discrepancia en torno a ello deberá ser dilucidada por el juez en la etapa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 1187-2005Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
El cuestionamiento a la valorización convencional del inmueble materia de ejecución, no determina la nulidad por causa de forma del título de ejecución. La tasación del bien a ejecutarse, sea convencional o judicial, es solo un anexo especial de la demanda de ejecución de garantías. Cuando se cuestiona la desactualización del valor del inmueble otorgado en garantía, no basta el mero transcurso del tiempo, sino que también deben tenerse en cuenta las reglas del mercado, las condiciones y aspectos técnicos de ingeniería, materiales del bien, y eventualmente las mejoras introducidas, entre otras cuestiones.
Exp. Nº 98-386021307-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
£1949 Tasación convencional. Existencia de dos valorizaciones Frente la existencia de dos valorizaciones, una convencional y otra mediante tasación actualizada, el juez está facultado a 621
Cas. Nº 2180-2003Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 729
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA resolver en la causa cuál de ellas debe aplicarse, pero no a declarar fundada la contradicción sustentada en la inexigibilidad de la obligación. El valor de la tasación no tiene vinculación con la inexigibilidad de la obligación. Cas. Nº 3632-2001-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 729
Si el juez considera que la tasación actualizada es menor que la convenida, está facultado para ordenar el remate por la que considere pertinente, pero ello no da origen a que se declare fundada la contradicción sustentada en la disminución del valor de los predios. £1950 Tasación convencional. Consignación de nombres distintos al de los verdaderos propietarios
Exp. Nº 41925-1337Lima. Data 35,000. G.J. ART. 729
El hecho de haber consignado en la tasación nombres distintos a los de los verdaderos propietarios, no perjudica la tasación convencional, si resulta evidente que se trata de un error material, cuando los inmuebles aludidos por las tasaciones presentadas se identifiquen plenamente con los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca materia de ejecución.
Exp. Nº 54069-3609-97Lima. Data 35,000. G.J. ART. 733
El remate por propia naturaleza es eminentemente formal y por tanto requiere estar imbuido de todas las garantías procesales para satisfacer con equidad el mandato materia de la decisión final. La publicidad es elemento esencial del remate, y por tanto debe contener con exactitud los datos de la pública oferta, con la finalidad que esta sea conocida en toda su extensión y dimensión, y no iniciar el remate con datos falsos que induzcan a error a los postores ni al adjudicatario.
£1951 Publicidad del remate. Finalidad
£1952 Pub licidad del remate. Duración de la convocatoria Publicidad Exp. Nº 99-17697-622Lima. Data 35,000. G.J. ART. 733
El artículo 733 del Código Procesal Civil establece que la convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por tres días tratándose de muebles y de seis si son inmuebles. Se debe tener presente el principio de no hacer distingo donde la ley no lo hace, en tanto que la norma invocada no hace referencia a “días hábiles”.
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PROCESOS CONTENCIOSOS£1953 Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido. Facultades del adjudicatario El artículo 739, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el adjudicatario de un bien materia de embargo y remate tiene derecho a la entrega del mismo y al lanzamiento del tercero que lo ocupe, de ser el caso. Por ello, en la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble gravado, está implícito para el arrendatario la posibilidad de su lanzamiento.
Exp. Nº 809-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 739
£1954 Segunda convocatoria. No es requisito previo para la adjudicación en pago Lo normado por el artículo 742 del Código Adjetivo no resulta requisito previo para la procedencia de la adjudicación en pago, ya que es derecho del ejecutante decidir si solicita la realización de nuevas convocatorias hasta lograr la venta judicial a terceros mediante remate, o si solicita la adjudicación en pago a su favor.
Exp. Nº 291-2000-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 742
£1955 Nulidad del remate. Procedencia La demanda sobre anulabilidad del acta de adjudicación y cancelación de los asientos registrales, sustentada en las disposiciones sustantivas del Código Civil es improcedente.
Cas. Nº 440-2002Cajamarca. Data 35,000. G.J. ART. 743
SUBCAPÍTULO 3 ADJUDICACIÓN
£1956 Adjudicación. Noción La adjudicación se produce cuando frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado lo solicitan en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, doblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere. La ley no distingue si la adjudicación debe producirse luego del primer o segundo remate. Por lo tanto, no cabe realizar una distinción donde la ley no lo hace.
Exp. Nº 2877-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 744
£1957 Adjudicación. Posibilidad de cesión de derechos El adjudicatario de un bien subastado puede ceder sus derechos a un tercero, pues nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.
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Exp. Nº 98-402833591-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 744
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCA £1958 Adjudicación. Supuesto de lanzamiento Exp. Nº 457-2002Lima. Data 35,000. G.J. ART. 744
Si se demuestra que el inmueble en el que habrían sido notificados los codemandados de la ejecución de garantía, es el mismo de la adjudicación, debe procederse al lanzamiento y consecuente entrega del inmueble. Los jueces están facultados para ordenar actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de las partes. En atención a ello y al artículo 194 del Código Procesal Civil, debe el juez establecer si el inmueble materia de remate es el mismo al que se ha dirigido la notificación con el mandato de ejecución. £1959 Adj udicación. Posterior al primer remate frustrado Adjudicación.
Exp. Nº 4657-972-98Lima. Data 35,000. G.J. ART. 744
Nada impide que se solicite la adjudicación del bien después del primer remate frustrado. Proceder en contrario significaría obligar al justiciable a solicitar nueva convocatoria con el descuento de la base de la subasta, lo que eventualmente redundaría en perjuicio de la propia ejecutada.
SUBCAPÍTULO 4 PAGO
£1960 Liquidación de intereses. En etapa de ejecución de sentencia Exp. Nº 1443-2005. Data 35,000. G.J. ART. 746
La liquidación de intereses debe deducirse en etapa de ejecución de sentencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 746 del Código Procesal Civil y con la respectiva deducción de los pagos a cuenta que debidamente acreditados pudiesen haberse efectuado. £1961 Concurrencia de acreedores. Pago del ejecutante
Exp. Nº 1177-99 Data 35,000. G.J. ART. 748
El ejecutante que interviene en un remate, es un acreedor más y la ley solamente lo exonera del oblaje de ley, mas no lo exime de pagar el precio del remate cuando existan circunstancias en que su crédito no sea preferente a otro.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS.
SECCIÓN SEXTA
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES £1962 Proceso no contencioso. Rectificación de asiento registral no se tramita por esta vía El artículo 749 del Código Procesal Civil expresamente señala los procesos que se tramitan vía proceso no contencioso; no advirtiéndose entre estos al de rectificación de asiento registral. Al haberse tramitado el presente proceso vía proceso no contencioso, cuando dado su naturaleza no corresponde a esta, y más aún, sin que la parte demandante lo haya solicitado, se ha incurrido en error en el procedimiento que debió ser detectado y corregido por el colegiado superior; y al no haber trascendido así se ha incurrido en infracción del artículo 749 del Código Procesal Civil, y con ello al debido proceso.
Cas. Nº 2224-03Piura. Data 35,000. G.J. ART. 749
£1963 Contradicción. Improcedencia La contradicción formulada por la parte emplazada se sustenta en argumentaciones que inciden en la relación jurídica que da lugar a la emisión del título valor materia del reconocimiento, lo cual no puede hacerse valer a través de la contradicción.
Exp. Nº 579-98. Data 35,000. G.J. ART. 753
£1964 Resoluciones que ponen fin al proceso. Impugnación La afirmación de que la resolución que pone fin al proceso es un auto y no una sentencia y que además es inimpugnable, no constituye ninguna irregularidad y es conforme 625
Cas. Nº 908-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 754
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA a derecho, porque al no haber contradicción se ha dado por concluido el trámite, siendo dicha resolución inimpugnable; que, además la resolución que pone fin al presente proceso no contencioso es un auto. Exp. Nº 27493. D.J. Nº 66, p. 234. ART. 754
Cas. Nº 193-96Lambayeque. Data 35,000. G.J. ART. 754
El artículo 754 del Código Procesal Civil en su tercer y cuarto párrafos, establece que si no hubiere contradicción el juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud y, concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable; ello implica la emisión de un auto y no de una sentencia. Sin embargo, el a quo, contraviniendo dichos presupuestos procesales, ha expedido sentencia declarando improcedente una demanda inexistente, toda (vez) que se trata de una solicitud la que da origen al presente proceso, así como ha admitido el recurso de apelación interpuesto. Cuando no exista contradicción, la resolución que pone fin al proceso no contencioso es un auto, no una sentencia, y es inimpugnable; el conceder el recurso interpuesto acarrea nulidad insalvable, acarreando que se declare insubsistente lo actuado hasta la foja en que se concedió el recurso. £1965 Proceso no contencioso. Proposición de excepciones procesales
Cas. Nº 702-02Puno. El Peruano, 05/11/2001. ART. 754
El artículo 754 del Código Procesal Civil no señala la admisibilidad de las excepciones, sin embargo cabe proponerlas porque no hay disposición que lo prohíba.
Cas. Nº 1464-99Tumbes. Data 35,000. G.J. ART. 762
Aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas.
£1966 Proceso no contencioso. Cosa juzgada
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES SUBCAPÍTULO 1 INVENTARIO
£1967 Inventario. Nulidad El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes.
Exp. N° 21829-2000. Data 35,000. G.J. ART. 763
£1968 Inventario. Liquidación de sociedad de gananciales La liquidación debe hacerse en ejecución de la sentencia que pone fin al régimen patrimonial, y el primer paso es la facción del inventario valorizado de los bienes de la sociedad conyugal, en la forma prescrita por los artículos trescientos veinte, trescientos dos, trescientos diez y trescientos once del Código Sustantivo.
Cas. Nº 528-2000Arequipa. Data 35,000. G.J. ART. 763
Son gananciales, los bienes remanentes después de efectuado el inventario valorizado de los bienes sociales, pagadas las obligaciones sociales y las cargas, y reintegrados los bienes propios que quedaren, los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Exp. Nº 98-22910-3337. Data 35,000. G.J. ART. 763
£1969 Inventario. Muerte de uno de los cónyuges Si bien la muerte pone fin a la sociedad de gananciales, según el artículo trescientos dieciocho del Código Civil, se tiene que antes de la división y partición de bienes, como resultado de la terminación de dicho régimen, deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y facción de inventario. £1970 Inventario. No procede si no existen cargas ni deudas En el presente caso, la convivencia se resolvió por decisión unilateral, como se desprende del texto de la demanda, 627
Exp. Nº 315-97. Data 35,000. G.J. ART. 763
Exp. Nº 3952-97. Data 35,000. G.J. ART. 763
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA pero no se ha demostrado que existan cargas ni deudas, por consiguiente no cabe realizar inventario. Además se ha determinado la existencia de un solo bien inmueble y de algunos bienes muebles cuya división resulta equitativa. £1971 Inventario. Deber del administrador judicial Cas. Nº 186-95Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 763
Es objeto del proceso sobre administración judicial de bienes, el nombramiento de administrador judicial y la aprobación de la relación de bienes sobre los que va ejercer la administración, y cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y este deberá iniciar un proceso de inventario. De lo expuesto se concluye que la formación de inventario será precisamente la primera función del administrador que se nombre.
Exp. Nº 578-98. D.J. Nº 66, p. 245. ART. 763
Aun en el caso de desacuerdo en la aprobación de la relación de bienes procede el nombramiento de administrador quien deberá iniciar el proceso de inventario. £1972 Diligencia de inventario. Verificación de existencia de bienes
Res. de 09/12/86. D.J. Nº 66, p. 242. ART. 764
Durante el matrimonio, la sociedad conyugal en litigio ha adquirido el inmueble, cuya existencia ha sido plenamente corroborada por el personal del juzgado, en el acto de la diligencia de inventario de bienes; de igual manera, de la antes precitada diligencia de inventario ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de bienes muebles, artefactos y menaje de casa y que en consecuencia es procedente que los mismos sean divididos en partes iguales entre el marido y la mujer. £1973 Protocolización. Procede luego de aprobación de inventario
Exp. Nº 65972-97. D.J. Nº 66, p. 243. ART. 768
Terminado el inventario y la valorización del bien, de ser el caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por el lapso de diez días en el local del juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta esta, el juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. SUBCAPÍTULO 2 ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES
£1974 Administrador judicial. Procedencia por existencia de copropiedad Siendo evidente la existencia de copropiedad, asiste a los solicitantes la facultad de pedir judicialmente el nombramiento de administrador en virtud de lo preceptuado por el artículo 851 del Código Civil y el artículo 769 del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 97-51927. D.J. Nº 66, p. 273. ART. 769
Se ha acreditado la copropiedad de los bienes, los cuales deben de aprobarse y ser administrados por las partes al no haber acuerdo unánime respecto de quiénes deben ejercer la administración judicial.
Exp. Nº 25230-98. D.J. Nº 66, p. 244. ART. 769
El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes.
Exp. N° 21829-2000. Data 35,000. G.J. ART. 769
£1975 Administrador judicial. Nombramiento por apoderado de copropietarios De acuerdo al aforismo jurídico de quien puede lo más, puede lo menos, al haber los poderdantes copropietarios conferido facultad a su apoderado para que pueda disponer de los bienes de la sucesión, ciertamente que dicho apoderado está facultado para solicitar el nombramiento de administrador judicial, por ser un acto de menor trascendencia que el de disposición.
Exp. Nº 97-519270-0100. D.J. Nº 66, p. 244. ART. 769
£1976 Administrador judicial. Legitimidad activa Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y a los que a criterio del juez tengan interés sustancial para pedirlo.
Exp. Nº 37-2000. D.J. Nº 66, p. 244. ART. 771
El nombramiento de administrador judicial de bienes puede recaer inclusive, a criterio del juez, en un tercero, dicha designación no solamente puede estar sujeta al cumplimiento
Cas. Nº 186-95Tacna. Data 35,000. G.J. ART. 771
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA obligatorio de ciertos requisitos y prohibiciones, sino a la remoción y designación de otro administrador. £1977 Administrador judicial. Nombramiento por acuerdo mayoritario Exp. Nº 384-98. Data 35,000. G.J. ARTS. 771 y 772
Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial aquellos a los que la ley autoriza y quienes a criterio del juez tengan interés sustancial para pedirlo. En ese sentido, si se advierte que existe acuerdo mayoritario en el nombramiento de la administradora judicial, el juez de la causa ha debido advertir dicho acuerdo y glosarlo en la audiencia respectiva. Se incurre en nulidad, al no haber procedido el juez de conformidad con el artículo 772 del Código Procesal Civil. £1978 Administrador judicial. Falta de acuerdo de herederos en nombramiento
Exp. Nº 159-98. D.J. Nº 66, p. 244. ART. 772
Si bien el artículo 772 del Código Procesal Civil señala que a falta de parientes en igualdad de grado, el juez nombrará al heredero de mayor edad, sin embargo, ante las desavenencias entre los herederos respecto a los bienes comunes, resulta conveniente nombrar a un tercero como administrador judicial, el cual, de acuerdo a ley, debe efectuar su labor rindiendo cuentas e informando de su gestión permanentemente. £1979 Administrador judicial. Omisión de formalidades en nombramiento
Cas. Nº 1193-2000Moquegua. Data 35,000. G.J. ART. 772
Si el administrador judicial de los bienes no ha sido nombrado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 772 del Código Adjetivo, no tiene la calidad de tal; por lo tanto, no podía ser removido de un cargo que no tiene, como equivocadamente lo ha efectuado la sala superior. £1980 Administrador judicial. Actuación es personal
Exp. Nº 138-98. D.J. Nº 66, p. 244. ART. 773
El hecho de que el emplazado actúe en el proceso representado por apoderado, no determina su incapacidad para ejercer funciones de administrador judicial en caso de ser nombrado, conforme lo expresa el a quo, toda vez que es necesario distinguir entre su representación ejercida por otro en el proceso en curso, y su eventual actuación en el cargo de administrador judicial, el cual tiene que ejercer en forma personal.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. £1981 Rendición de cuentas. Finalidad El proceso de rendición de cuentas tiende a la necesidad de que los condóminos o copropietarios de los bienes pro indivisos tengan la información del administrador del resultado de su gestión para aprobarlo o desaprobarlo, ejerciendo los derechos que la ley les acuerda.
Exp. Nº 2302-2001. Data 35,000. G.J. ART. 774
£1982 Administrador judicial. Rendición de cuentas Si hubiera un pedido de rendición de cuentas por cualquiera de los otros copropietarios, el administrador de hecho está obligado a tal rendición como lo establece el artículo 973 del Código Civil y artículo 774 del C.P.C.
Exp. Nº 1476-95. Data 35,000. G.J. ART. 774
El caso de la materia se trata de un pedido de administración judicial de bienes, lo cual implica el nombramiento de administrador y la aprobación de los bienes que este deberá administrar, debiendo rendir sus informes periódicamente.
Exp. Nº 35980-97. D.J. Nº 66, p. 245. ART. 774
Los actos de administración judicial son todos aquellos indispensables para mantener la integridad del patrimonio hereditario y evitar que los bienes sufran algún menoscabo o quebranto; dichos actos de administración por su carácter transitorio, no otorgan estado, título, o derecho alguno de carácter definitivo y están sujetos a rendición de cuentas. De acuerdo a la fundamentación fáctica de la solicitud, el pedido de remoción del administrador judicial se basa en la mala gestión de la administración y en el incumplimiento del administrador de su obligación de rendir documentadamente las cuentas de su gestión; los hechos invocados por el solicitante han sido contradichos por el coemplazado quien manifiesta que sí ha cumplido con las obligaciones que le impone el cargo de administrador judicial, acompañando documentos respecto a la rendición de cuentas.
Exp. Nº 449/1/7-96. D.J. Nº 66, p. 245. G.J. ART. 774
Exp. Nº 1146-98. D.J. Nº 66, p. 245. ART. 774
£1983 Administrador judicial. No está facultado para interponer juicios El administrador judicial de una sucesión no está facultado para interponer juicios, sino que sus facultades se limitan a la mera administración de los bienes.
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Exp. Nº 1229-88-Lima. Data 35, 000. G.J. ART. 775
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1984 Con clusión de la administración judicial. ExpedienConclusión te sobre nombramiento es prueba fundamental Exp. Nº 326-98. Data 35, 000. G.J. ART. 775
El expediente sobre nombramiento de administración judicial es prueba fundamental para resolver esta controversia (sobre conclusión de administración judicial), por lo que de no ser posible contar con el original debe recomponerse, pues solo así se obtendrá la legalidad de esta prueba. £1985 Administrador judicial de bienes. Atribuciones
Cas. N° 669-2002Moquegua. Data 35, 000. G.J. ART. 776
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el juez. £1986 Administrador judicial. Actos de disposición urgentes
Exp. Nº 5978-99. D.J. Nº 66, p. 246. ART. 780
Ante tal solicitud de aprobación del acuerdo de la mayoría de los condóminos sobre la disposición del inmueble, el a quo expide resolución en la que deniega el pedido al señalar que el presente proceso es uno de administración judicial que se encuentra en ejecución de sentencia y que lo solicitado es una autorización para enajenar bienes inmuebles, sin embargo, el juez de la causa al emitir la resolución apelada no tomó en cuenta lo normado por el segundo párrafo del artículo 780 del Código Procesal Civil, que faculta en caso de necesidad de realizar actos de disposición urgentes que el administrador proceda a tal disposición para lo cual debe obtener la aprobación del juez.
SUBCAPÍTULO 3 ADOPCIÓN
£1987 Adopción de mayor de edad. Vía procedimental y competencia Cas. Nº 393-98-Ica. Data 35, 000. ART. 781
El proceso de adopción de mayores de edad se tramitaba única e imperativamente en el proceso no contencioso, sin que se admita excepción alguna, quedando derogado tácitamente el literal e) del artículo 58 de la Ley del Notariado, que admitía que el notario podía ejercer función notarial de adopciones en la materia indicada, por resultar incompatible con la norma adjetiva primeramente citada. Sin embargo, actualmente, con la Ley de Competencia Notarial en
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. Asuntos no Contenciosos, vigente desde el 22 de noviembre de 1996, los notarios también están facultados para tramitar la adopción de personas capaces. £1988 Adopción. Inscripción Terminado el proceso de adopción el juez oficia al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda una nueva partida de nacimiento del adoptado en sustitución de la original.
Exp. Nº 25641-99. D.J. Nº 66, p. 248. ART. 784
SUBCAPÍTULO 4 AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES
£1989 Di sposición de derechos de incapaces. Procedencia Disposición Procede declarar la autorización para disponer los bienes del menor, cuando la necesidad o utilidad que invocan, resultan justificables. Para autorizar judicialmente la disposición de bienes de incapaces, se requieren pruebas que sustenten la necesidad o utilidad de tal disposición.
Exp. Nº 725-97. Data 35, 000. G.J. ART. 786
Exp. Nº 1891-96. Data 35, 000. G.J. ART. 786
£1990 Disposición de derechos de incapaces. Legitimidad activa Esta demanda de autorización para disponer de derechos de incapaces ha sido incoada por la actora invocando su calidad de curadora legal, el curador es el representante legal del incapaz mayor de edad, encargado de cuidar la persona de este y sus bienes, y como tal está facultado para ejercer el cargo con arreglo a ley.
Exp. Nº 97-492540-0100. D.J. Nº 66, p. 248. ART. 786
El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, así como los necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las deudas, sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si justifica su necesidad y utilidad, y los autoriza el juez. Lo pactado en lo que respecta a la venta de los derechos de la interdicta no puede surtir sus efectos, por cuanto la autorización de la venta debe efectuarse antes de cualquier transferencia.
Exp. Nº 61135-97. Data 35,000. G.J. ART. 786
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1991 Disposición de derechos de incapaces. Limitación a los padres Exp. Nº 877-98. Data 35, 000. G.J. ART. 786
Resulta atendible autorizar la venta del inmueble, cuya tercera parte corresponde a la hija menor del solicitante por tratarse de un bien indiviso, cuyo porcentaje mayor le corresponde al accionante. El producto de la venta que le corresponde a la menor debe ser depositado a su nombre en una cuenta de ahorros y en moneda de mayor solidez. Los padres están limitados de disponer de los bienes de los hijos, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial.
SUBCAPÍTULO 5 DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA
£1992 Declaración de ausencia o muerte presunta. Procedencia Exp. Nº 720-94. Data 35,000. G.J. ART. 790
Exp. Nº 5254-98. Data 35,000. G.J. ART. 790
Procede la declaración de muerte presunta cuando hayan transcurrido 2 años desde la última noticia del desaparecido. Pero si en autos no está debidamente acreditado de modo fehaciente con documento cierto e indubitable la identificación del presunto muerto, así como tampoco se ha acreditado la fecha desde que se tuvo las últimas noticias de aquel, no procede la declaración. Constituye un requisito indispensable para declarar la ausencia o muerte presunta, demostrar el hecho de la existencia física de la persona. En lo concerniente a la ausencia debe comprobarse previamente la desaparición de la persona por el lapso de dos años, en cuanto a la muerte debe probarse el transcurso del tiempo legal previsto desde la desaparición, las circunstancias de peligro o la certeza del acaecimiento de la muerte pese a no haberse encontrado el cadáver o a no ser posible su reconocimiento. £1993 Declaración de ausencia o muerte presunta. Renovación de pretensión en cada oportunidad que se presente
Cas. Nº 493-2004-Lima. El Peruano, 03/01/2005. ART. 790
La solicitud de la declaración judicial de muerte presunta se tramita mediante un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el que no existe, al menos en teoría, un conflicto de intereses o litigio, el cual está integrado
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. por sujetos que asumen la calidad de demandante y demandado, lo cual equivale a la pretensión de uno y la resistencia del otro; en ese sentido y teniendo en consideración que la petición formulada por la impugnante ha sido declarada infundada por el colegiado; es factible de renovarse en cada oportunidad que se presenten los supuestos que la ley señale para estos casos. £1994 Desaparición. Declaración de oficio Estando librado al arbitrio del juez la declaración de muerte presunta, puede declarar de oficio la desaparición.
Exp. Nº 812-95. Data 35,000. G.J. ART. 795
SUBCAPÍTULO 6 PATRIMONIO FAMILIAR
£1995 Patrimonio familiar. Beneficiarios Cualquier persona no puede ser beneficiaria del patrimonio familiar sino solamente los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación familiar con el constituyente tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás ascendientes que se encuentran en estado de necesidad, así como los hermanos menores o incapaces. No existe ningún obstáculo para que los beneficiarios sean los mismos constituyentes, dado que conforman una familia, y mediante dicha medida se busca proteger su estabilidad mediante la garantía que ella implica, es decir, la protección del uso del bien conyugal como morada de los cónyuges. Dicho supuesto se encuentra contemplado en el artículo 495 del código al indicar como uno de los beneficiarios a los cónyuges.
Res. Nº 58-2005SUNARP-TR-L. El Peruano, 18/03/05. ART. 795
£1996 Patrimonio familiar. Constitución Es requisito de la constitución del patrimonio familiar no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue es la burla de los derechos de sus acreedores. En el caso de autos la constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito contraído con antelación;
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Cas. Nº 2150-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 795
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA en consecuencia, su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta. Exp. Nº 44159-98. Data 35,000. G.J. ART. 795
Procede declarar la ineficacia de la constitución de patrimonio familiar establecido a favor de la sociedad conyugal demandada, si con ello se perjudica el cobro del crédito que tiene la demandante, máxime que los emplazados no han ejercido la carga probatoria para probar la inexistencia del perjuicio o sobre la existencia de bienes suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.
Exp. Nº 731-98. D.J. Nº 67, p. 241. ART. 795
Para poder establecer si este acto de renuncia de derechos efectuado por los coemplazados, al constituir el patrimonio familiar, ha perjudicado el cobro del crédito representado en los pagarés, y a efectos de poder verificar si dicho acto deviene en ineficaz, es preciso establecer si el citado acto jurídico ha ocasionado la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o ha dificultado la posibilidad de su cobro.
Exp. Nº 10662-99. Data 35,000. G.J. ART. 800
Al haber demostrado los accionantes la urgente necesidad por la cual están atravesando para el mantenimiento de la familia, es procedente amparar la pretensión de dar en arrendamiento el inmueble sobre el que se ha constituido patrimonio familiar.
£1997 Patrimonio familiar. Arrendamiento del inmueble
SUBCAPÍTULO 7 OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
£1998 Ofrecimiento de pago. Competencia Exp. Nº 20373-99. Data 35,000. G.J. ART. 802
Cas. Nº 1530-98-Callao. D.J. Nº 67, p. 242. ART. 802
Es procedente declarar la validez del ofrecimiento de pago realizado ante un juez especializado en lo civil, de las aportaciones previsionales de los trabajadores afiliados a la AFP. A contrario sensu, para la ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza, es competente el juez de paz letrado del domicilio del demandado, siempre y cuando la parte demandante sea la AFP. Ante la eventualidad del robo sistemático de especies ocurrido en el almacén legal y al encontrarse impedida de cumplir con la devolución íntegra de la mercadería, procede el ofrecimiento y consignación de dinero y mercaderías. 636
PROCESOS NO CONTENCIOSOS. El ofrecimiento de pago debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia, en ese orden de ideas se considera que el juez resolverá declarando la validez o invalidez del ofrecimiento de pago en el acto de la audiencia, de lo cual se infiere que es obligatoria la concurrencia a la audiencia de actuación y declaración judicial, de la persona que solicita el ofrecimiento de pago y consignación.
Exp. Nº 34097-99. D.J. Nº 67, p. 243. ART. 804
Si bien la resolución materia de grado se ha pronunciado declarando la improcedencia de la solicitud de autorización para consignar las llaves de un inmueble por considerar que el ofrecimiento judicial debió efectuarse en el proceso donde se discute la relación material que vincula a las partes, es evidente que con la consignación efectuada el solicitante ha logrado satisfacer la prestación a su cargo, razón de ser del proceso de consignación, deviniendo en consecuencia sin objeto emitir pronunciamiento al respecto.
Exp. Nº 657-98. D.J. Nº 67, p. 243. ART. 804
£1999 Ofrecimiento de pago. Falta de contradicción La primera parte del artículo 805 del CPC dispone que si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días de emplazamiento, en la audiencia el juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, por lo que siendo válido el pago de la merced conductiva, el demandado tiene la condición de arrendatario.
Cas. Nº 2826-98Callao. Data 35,000. G.J. ART. 805
£2000 Consignación. Devolución de predio al arrendador Es procedente admitir la consignación del inmueble si con ello pretende cumplir con su obligación de devolver el predio al arrendador, conforme aparece del contrato de alquiler. No resulta aplicable el artículo 802 del Código Procesal Civil si el proceso contencioso se refiere a la obligación de dar suma de dinero, como consecuencia del incumplimiento de pago de la renta por parte del solicitante. Se tratan de obligaciones distintas.
Exp. Nº 33784-2000. Data 35,000. G.J. ART. 807
£2001 Consignación. Falta de pronunciamiento sobre efectos El juez autorizó la consignación del dinero y de las mercaderías sin pronunciarse sobre sus efectos; por lo tanto, al haber procedido de esa manera, se ha contravenido el artículo 809 del Código Procesal Civil.
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Cas. Nº 1350-98Callao. Data 35,000. G.J. ART. 809
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £2002 Contradicción. Formulación Exp. Nº 1102-97. D.J. Nº 67, p. 243. ART. 809
No habiéndose formulado contradicción, el a quo ha procedido con arreglo a lo dispuesto por el artículo 805 del Código Procesal Civil declarando la validez del ofrecimiento y recibiendo el pago.
Cas. Nº 560-2001Apurímac. Data 35, 000. G.J. ART. 809
Habiéndose desestimado la contradicción efectuada en el proceso de consignación, carece de objeto pronunciarse ya respecto a la resolución por falta de pago, pues, es efecto del acogimiento al ofrecimiento de pago que el mismo se repute válido con efecto retroactivo a la fecha del ofrecimiento. £2003 Contradicción. Pronunciamiento sobre derechos que la sustentan
Exp. N° 37163-2000(5746). Data 35,000. G.J. ART. 809
En el ofrecimiento de pago, el juez no puede pronunciarse sobre los derechos que sustentan la contradicción. Las partes deben ventilarlo en el proceso contencioso que corresponda. £2004 Contradicción. Efectos de la desestimación
Cas. Nº 560-2001Lima. Data 35,000. G.J. ART. 809
Habiéndose desestimado la contradicción efectuada en el proceso de consignación, carece de objeto pronunciarse ya respecto a la resolución por falta de pago, pues es efecto del acogimiento al ofrecimiento de pago que el mismo se repute válido con efecto retroactivo a la fecha del ofrecimiento. £2005 Consignación. Entrega de certificado a persona jurídica
Exp. N° 2201-03-B. Data 35,000. G.J. ART. 816
Si la ejecutante es una empresa jurídica, no existe impedimento legal para que esta designe y autorice a una persona para que se le entregue el certificado de consignación. Es nula la resolución que dispone que, para la entrega del certificado de consignación, la entidad bancaria deba cumplir con designar personas que cuenten con facultad expresa para cobrar en su nombre los depósitos judiciales, adjuntando copia del poder correspondiente.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. £2006 Ofrecimiento de pago. Titularidad del monto consignado Si se formula ofrecimiento judicial de pago a favor y en forma conjunta de los emplazados, el juez declara la validez del ofrecimiento, recibe la consignación y declara concluido el proceso. Al haber sido efectuada la consignación a favor de ambos emplazados, y por tener ellos posiciones contrapuestas respecto a quien le corresponde la titularidad del cobro del monto consignado, resulta necesario que en otro proceso se establezca cuál de los dos es quien tiene que recibir y cobrar la citada consignación.
Exp. N° 14571-99. Data 35,000. G.J. ART. 816
SUBCAPÍTULO 8 COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO
£2007 Proceso de comprobación. Competencia La Ley Nº 26662 confiere competencia para tramitar indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario, la comprobación de testamentos cerrados.
Exp. Nº N-667-97. Data 35,000. G.J. ART. 817
£2008 Testamento. Protocolización previa comprobación judicial Para que un testamento de la naturaleza del que es materia de la demanda produzca válidas consecuencias, debe ser protocolizado previa comprobación judicial.
Exp. Nº 1733-95. D.J. Nº 67, p. 245. ART. 819
£2009 Pr oceso de comprobación. Invalidez de testamento Proceso En un proceso no contencioso no se puede declarar la invalidez de un testamento al resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso con demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener la validez del testamento.
Cas. Nº 1380-T-97Junín. Data 35,000. G.J. ART. 822
£2010 Proceso de comprobación. Alcances Para que el testamento ológrafo produzca efectos debe ser protocolizado previa comprobación judicial, ello implica comprobar su autenticidad constatando la caligrafía, su fecha, firma y nombre para verificar si es obra del testador, y cumplida así la exigencia, el testamento se convierta en instrumento público. Si el testamento ológrafo contiene deficiencias que no pueden convalidarse deviene en inejecutable la resolución que dispone su protocolización. 639
Exp. Nº 230-99. Data 35,000. G.J. ART. 823
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £2011 Proceso de comprobación. Efectos Exp. Nº 1930-94. Data 35,000. G.J. ART. 823
El proceso de comprobación de un testamento ológrafo, tiene efecto erga omnes, no solo para las personas que han intervenido en él, sino para terceros. El hecho de no haber contradicción a la comprobación del testamento, o el de no haberse tachado o negado la autoría del mismo, no exime al juez de la obligación de comprobar la autenticidad de la letra y firma del testador.
Cas. Nº 2202-99-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 823
Si bien el artículo 824 del Código Procesal Civil permite que si la solicitud de comprobación de testamento en procedimiento no contencioso es rechazada, puede ser nuevamente intentada en proceso de conocimiento, ello no significa que en el nuevo proceso tenga que prescindirse de las formas esenciales de los testamentos. Por esta razón, si en un proceso de conocimiento de comprobación de un testamento ológrafo, se comprueba que es auténtica la firma del testador, pero no ha sido totalmente escrito y fechado por él, se estaría reuniendo solamente uno de los requisitos esenciales de dicho testamento, pero no los otros, por lo que no podría ampararse la demanda.
£2012 Proceso de comprobación. Solicitud rechazada
SUBCAPÍTULO 9 INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
£2013 Rectificación de partida. Procedencia Exp. Nº 646-98. Data 35,000. G.J. ART. 826
Mediante el escrito de demanda, el demandante pretende la supresión de dos de sus nombres en sus partidas de nacimiento y matrimonio, la pretensión invocada no constituye una solicitud de rectificación de las partidas indicadas, sino más bien una solicitud de cambio de nombre, la misma que se encuentra regulada por el artículo 29 del Código Civil. £2014 Rectificación de partida. Legitimidad
Exp. Nº 52736-97. Data 35,000. G.J. ART. 827
No puede aplicarse el artículo 827 del C.P.C. si la materia controvertida no está referida a lograr la rectificación de una partida, sino a determinar si la sentencia en la cual se determinó la rectificación de partida fue expedida con fraude.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. SUBCAPÍTULO 10 SUCESIÓN INTESTADA
£2015 Sucesión intestada. Fin El fin inmediato del proceso de sucesión intestada es la de llenar la ausencia de disposiciones testamentarias del causante, declarando como herederos a quienes hayan tenido con aquel lazos de parentesco por consanguinidad o vínculo conyugal.
Cas. Nº 2192-03-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 830
£2016 Suc esión intestada. Diferencia entre la declaratoria Sucesión de herederos y la acción petitoria de la herencia La declaratoria de herederos es la que incumbe a quien teniendo vocación hereditaria pretende se le declare como tal, y la acción petitoria de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen.
Exp. Nº 2740-87Lima, Zárate del Pino, Juan, p. 301. ART. 830
£2017 Sucesión intestada. Demanda sobre declaración judicial de herederos es imprescriptible Las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son imprescriptibles, por tanto no procede el abandono en los procesos que contengan este tipo de pretensiones.
Exp. Nº 130-97. Data 35,000. G.J. ART. 830
£2018 Sucesión intestada. Procedencia La declaración de herederos ab intestato (sucesión intestada) tiene lugar cuando a la apertura de una sucesión no hay testamento y se produce entre quienes legalmente tienen vocación hereditaria acreditada con instrumentos públicos.
Exp. Nº 1793-90. Data 35,000. G.J. ART. 830
No existiendo testamento dejado por el causante, corresponde que se tramite el proceso de sucesión intestada a fin de proceder a la división y partición de los bienes del causante.
Exp. Nº 242-96-AGLa Libertad. 04/03/97. ART. 830
La solicitud de sucesión intestada es atendible cuando no existe testamento otorgado por el causante.
Exp. Nº 978-98. Data 35,000. G.J. ART. 830
El artículo del 815 del Código Civil establece claramente los casos de procedencia de la sucesión intestada, cuando no existe testamento, cuando este no contiene institución de heredero o se ha declarado la caducidad o invalidez de
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Cas. Nº 1380-T-97Junín. Data 35,000. G.J. ART. 830
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA la disposición que lo instituye, que el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncie a la herencia o la pierde por indignidad, desheredación o no tiene descendientes, que el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador o por no haberse cumplido la condición establecida por este, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados y cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituídos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legado. £2019 Sucesión intestada. No es declarativ a o constitutiv a declarativa constitutiva Cas. Nº 2192-03-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 830
El proceso de sucesión intestada, por ser de carácter no contencioso y adolecer de etapa contradictoria, no puede ser declarativo o constitutivo de otros derechos distintos a los que corresponden a la calidad de heredero de quien lo promueve. £2020 Sucesión intestada. Legitimidad para obrar
Exp. Nº 06-87, Zárate del Pino, Juan, p. 329. ART. 832
La declaración de herederos ab intestato puede pedirse por los presuntos herederos, por sus acreedores o por los del finado, y en general, por los que tengan interés en esa declaración. Si se presentan otras personas aportando documentos y alegando derechos sucesorios respecto al de cujus y se declara improcedente su solicitud, se incurre en causal de nulidad prevista en el Código Procesal Civil.
Cas. Nº 862-95-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 832
La representación sucesoria es el derecho que poseen los descendientes de un heredero premuerto a concurrir a la masa hereditaria del causante en el lugar que aquel ocuparía si viviese. En tal sentido, la viuda del heredero premuerto no tiene vocación hereditaria ni está autorizada legalmente a concurrir a la herencia en representación de su cónyuge; sin embargo, estando los jueces obligados a administrar justicia aun en defecto o deficiencia de la ley, si el heredero premuerto no dejó descendencia debe facultarse a su cónyuge supérstite a participar de la masa hereditaria como sucesora universal de aquel.
Exp. Nº 1588-98. Data 35,000. G.J. ART. 832
Hay dos modos de suceder: por derecho propio y en representación. Para la procedencia de la sucesión por representación es necesario que opere la premorencia, es decir, que el heredero del causante haya antecedido al fallecimiento de este, tal como se desprende del artículo 681 del Código Civil.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. La representación solo cabe declararse a favor de los hijos cuyos padres a quienes correspondería la herencia hubieran fallecido, o en su caso, a los descendientes en línea recta; careciendo de ese derecho los cónyuges para adquirir esa representación.
Exp. Nº 481-92. D.J. Nº 67, p. 249. ART. 832
En el derecho de sucesiones, la representación opera ante determinadas condiciones: a) Que el heredero originario se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en una de las siguientes causales: premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación. En la representación por línea colateral no se aplica la causal de desheredación. b) Que los descendientes del heredero originario sean idóneos o hábiles para heredar al causante, es decir, que estén vivos, tengan capacidad de goce de derechos, no hayan sido desheredados ni declarados indignos. Ellos son denominados representantes y descienden tanto del representado como del causante. c) Que entre el representante y el representado no haya grados intermedios vacíos. d) Que el representante concurra a la herencia con los herederos más próximos al causante.
Cas. Nº 2731-98-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 832
El entroncamiento que se invoca con el de cujus (causante) resulta indispensable para ser declarado heredero mediante el procedimiento no contencioso de sucesión intestada.
Exp. Nº 1771-95. Data 35,000. G.J. ART. 832
Solo procede declarar el derecho sucesorio en un proceso no contencioso a quienes lo acrediten con copia certificada de la partida correspondiente o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. Debe desestimarse la pretensión del actor si no se proporciona prueba suficiente que acredite el derecho sucesorio invocado; sin embargo, debe dejarse a salvo su derecho a efectos de que lo haga valer como corresponde.
Exp. Nº 1109-97. Data 35,000. G.J. ART. 832
La persona que no ha sido reconocida por su presunto causante, no puede ser declarada como heredera.
Exp. Nº 983-95Áncash. D.J. Nº 67, p. 250. ART. 832
Son herederos de primer orden, los hijos y demás descendientes. Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres, tanto los matrimoniales como los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia.
Exp. Nº 3836-95. Data 35,000. G.J. ART. 832
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 1280-95. Data 35,000. G.J. ART. 832
La sucesión legal alcanza hasta los parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad, es decir, los hijos del hermano del causante, lo que significa que, eventualmente, la vocación hereditaria de los concurrentes es expectaticia, en la medida en que se pruebe el entroncamiento familiar y se cumplan las exigencias procesales debidas.
Exp. Nº 174-96. Data 35,000. G.J. ART. 832
En todos los casos a que se refiere el artículo 815 del Código Civil, la sucesión intestada corresponde a los herederos legales de que trata el subsiguiente numeral 816, entre los que únicamente se toma en cuenta a los consanguíneos; que, entre dichos herederos legales debe considerarse al cónyuge, pero a condición de que sobreviva al causante.
Exp. Nº N-1031-97. D.J. Nº 67, p. 251. ART. 832
La sucesión del Estado y de las beneficencias públicas ocurre cuando faltan sucesores testamentarios o legales; de ahí la importancia de constatar tal presupuesto para proceder con arreglo a ley. £2021 Sucesión intestada. Notificación judicial a la sucesión
Exp. Nº 196-98. Data 35,000. G.J. ART. 832
Si la codemandada comunicó al juzgado quiénes eran los integrantes de la sucesión de su codemandado, precisando sus nombres y direcciones y adjuntado copia legalizada de la sentencia de la sucesión intestada, el juez debió disponer el emplazamiento individual de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión que aparecen consignados en la sentencia antes referida. Por ello, se atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa de los herederos ya identificados, al designar curador procesal para los integrantes de la sucesión, cuando lo que le corresponde es el emplazamiento individual. £2022 Herederos. Acreditación
Cas. N° 626-2005Cono Norte. El Peruano, p. 17890. 30/11/2006. ART. 834
Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del 14 de noviembre de 1936 conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores; así, al entrar en vigencia el abrogado Código Civil y dado de que los registros civiles no se encontraban debidamente implementados en todos los sectores de nuestro país, se reconoció con el acotado la validez a las partidas parroquiales relativas a los hechos realizados con anterioridad a esa fecha, por ende el carácter de instrumentos públicos produciendo la misma fe que tienen las expedidas por los
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. registros del estado civil, siendo esto así, las partidas de bautismo tienen pleno valor legal, y constituyen prueba suficiente para acreditar la vocación hereditaria. En la declaración de herederos se deben presentar documentos que acrediten en forma indubitable la vocación hereditaria de quienes piden ser declarados tales.
Exp. Nº 1322-95. Data 35, 000. G.J. ART. 834
Solo procede declarar el derecho sucesorio en un proceso no contencioso a quienes lo acrediten con copia certificada de la partida correspondiente o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.
Exp. Nº 1109-97. Data 35, 000. G.J. ART. 834
Si bien nuestro ordenamiento jurídico no contiene disposición alguna que subordine la transmisión sucesoria a la intervención judicial, la jurisprudencia de esta Suprema Corte es uniforme, debido a la aplicación de las disposiciones procesales pertinentes, en el sentido que los herederos deben probar su calidad de tales bien con el tratamiento (entiéndase testamento) o la declaración judicial de heredero.
Cas. Nº 83-95Áncash. Data 35,000. G.J. ART. 834
En la declaración de herederos se deben presentar documentos que acrediten en forma indubitable la vocación hereditaria de quienes piden ser declarados tales.
Exp. Nº 1322-95. Data 35,000. G.J. ART. 834
La vocación hereditaria de la solicitante debe emanar indubitablemente de su respectiva partida de nacimiento.
Exp. Nº N-1143-97. Data 35,000. G.J. ART. 834
La transmisión sucesoria se produce desde la muerte del causante. Los herederos deben probar su calidad de tales con el título sucesorio correspondiente, testamento o declaración judicial de herederos.
Cas. Nº 1182-97Loreto. Data 35,000. G.J. ART. 832
La persona que no ha sido reconocida por su presunto causante no puede ser declarada heredera.
Exp. Nº 983-95Áncash. Ramírez Cruz, p. 255. ART. 834
Se reconoce el derecho de los sucesores, a partir del momento de la muerte de una persona, a recibir los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, situación juridica que podrá ser acreditada mediante instrumentos idóneos para tal fin, como lo pueden ser el testamento y la sentencia judicial que los declara herederos, en el supuesto de la sucesión intestada.
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Cas. Nº 1386-2005Cusco. El Peruano, p. 18671. 31/01/2007. ART. 834
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 1776-98. Cuadernos Jurisprudenciales Nº 19. p. 23. ART. 834
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. No hay necesidad de más documento que el testamento o la declaratoria judicial de herederos, para que todos los bienes que eran de titularidad del causante al momento de su deceso, sean transferidos a favor de sus herederos.
Cas. Nº 1675-96-Lima. Data 35,000. G.J. ART. 834
En los procesos sobre sucesión intestada, se regula la figura de la oposición a quien se apersona al proceso invocando ser heredero, sin que la Ley Nº 26668, que suprime específicamente la oposición afecte el trámite de dicha oposición, puesto que los actos procesales derivados de ella se han producido con anterioridad a la modificación.
£2023 Sucesión intestada. Oposición
£2024 Sucesión intestada. Efectos declarativos Cas. Nº 850-96-Ica. Data 35,000. G.J. ART. 836
El artículo 660 del Código Civil señala que la condición de heredero se adquiere a la muerte del causante, consecuentemente la declaratoria judicial de declaratoria de herederos solo es declarativa de derechos y obligaciones, mas no constitutiva de los mismos.
Cas. Nº 1980-2005Junín. El Peruano, p. 18673. 31/01/2007. ART. 836
La condición de heredero se adquiere a la muerte del causante, constituyendo la declaración judicial de heredero un instrumento meramente declarativo y no constitutivo de derecho, tal como lo señala el artículo 660 del Código Civil.
Cas. Nº 850-96. Data 35, 000. G.J. ART. 836
La condición de heredero se adquiere a la muerte del causante, consecuentemente la resolución judicial de declaratoria de herederos solo es declarativa de derechos y obligaciones, mas no constitutiva de los mismos. £2025 Sucesión intestada. Sentencia no constituye cosa juzgada
Exp. Nº 1088-95. Data 35, 000. G.J. ART. 836
Por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos de sucesión intestada no constituye cosa juzgada, ni tampoco puede impedir las acciones de declaratoria de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación.
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PROCESOS NO CONTENCIOSOS. £2026 Sucesión intestada. Ejercicio de los derechos como heredero El ejercicio válido de los derechos como heredero se produce y se exige a partir de la resolución judicial que declare dicha calidad; en tal sentido, se requiere precedente frente a la ley.
Cas. N° 1994-99Piura. El Peruano. 02/12/03, p. 11244. ART. 836
SUBCAPÍTULO 11 RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO
£2027 Exequátur. Improcedencia por existir legislaciones diferentes sobre la misma materia No resulta procedente el reconocimiento de sentencia extranjera si se advierte que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en dos países distintos, donde existen legislaciones diferentes sobre la misma materia.
Exp. Nº 3355-95. Data 35,000. G.J. ART. 838
£2028 Exequátur. Denegación por defectos en la notificación Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia (arbitral extranjera) a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquiera otra razón, hacer valer sus medios de defensa.
Exp. Nº 986-98. Data 35, 000. G.J. ART. 837
£2029 Exequátur. Finalidad El reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el tribunal extranjero, reconociéndoles los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada; para lo cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial.
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Exp. Nº 70-97. Data 35,000. G.J. ART. 838
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA Exp. Nº 660-95A. Data 35, 000. G.J. ART. 838
El reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tiene como fin que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el tribunal extranjero, reconociéndole los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada. No basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial. £2030 Exequátur. Procedencia
Exp. Nº 2089-90-Tacna. Data 35, 000. G.J. ART. 838
Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a la jurisprudencia peruana, no tendrá fuerza alguna en la República; que a falta de tratados o sentencias que consagren la reciprocidad expresa, es preciso consagrar jurisprudencialmente la doctrina de la reciprocidad hipotética o presunta que fluye de la presunción juris tantum de reciprocidad, según la cual, salvo prueba en contrario, se presuma que en el país de la sentencia originaria nada obsta para que se aprueben las sentencias peruanas.
Exp. Nº 1528-98. Data 35, 000. G.J. ART. 838
Se presume que existe reciprocidad respecto de la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS(*)
(*)
Sobre estos temas no se ha emitido jurisprudencia relevante.
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ÍNDICE DE SUMILLAS .
ABREVIATURAS
Bibliográficas y de otras fuentes 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.
Albán Rivas, Juan Juan. Ejecutorias Supremas del Derecho Civil Peruano. Data 35,000 G.J.: Cd-ROM Data 35,000 jurisprudencias. Base de datos de jurisprudencia. Gaceta Juridica S.A. Lima, 2008. Editora Perú. Diario Oficial El Peruano, separatas de casaciones. Lima. Esquivel Oviedo, Juan Carlos Carlos. Guía Operativa de Jurisprudencia Registral. Gaceta Jurídica. Lima, 2007. G.J.: Gaceta Jurídica. Revista de legislación. Lima, 1994-2007. Guía de Juris. del TC. Guía de jurisprudencias del Tribunal Constitucional para el abogado litigante. Gaceta Juridica S.A. Lima, 2008. Hinostroza Mínguez, Alberto. Jurisprudencia en Derecho Probatorio. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia Civil. 4 tomos. Fecat. Lima, 1997. Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia actual. 6 tomos. Gaceta Jurídica. Lima, 1999-2004. Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias Supremas Civiles 1993-1996. Legrima. Lima, 1996. Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias, con aplicación del nuevo Código Procesal Civil (1994-1995). 3 tomos. Cultural Cuzco. Lima, 1985. N.L.: Revista de legislación peruana. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo, 1942-2007. Ramírez, Eugenio María. Jurisprudencia Civil y Comercial. Comentarios a las resoluciones más recientes de la Corte Suprema. Grijley. Lima, 1997. Retamozo, Alberto y Ponce, Ana María. Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema. Lima. Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Palestra Editores. Lima, 1998.
649
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
Terminológicas Acuer. Plen.
:
Acuerdo Plenario.
Art.
:
Artículo.
Cas.
:
Casación.
Cons.
:
Consulta.
Ejec. Sup.
:
Ejecutoria Suprema.
Exp.
:
Expediente.
Inc.
:
Inciso.
N°
:
Número.
p.
:
Página.
Párr.
:
Párrafo.
R.N.
:
Recurso de nulidad.
R.Q.
:
Recurso de queja.
R.R.
:
Recurso de revisión.
Rec.
:
Recusación.
Rev.
:
Revisión (de sanción disciplinaria).
T.
:
Tomo.
Trans. de comp.
:
Transferencia de competencia.
Últ.
:
Último.
650
ÍNDICE DE SUMILLAS .
ÍNDICE DE SUMILLAS CÓDIGO PROCESAL CIVIL D. LEG. N° 768 (TUO R.M. Nº 010-93-JUS)LI TÍTULO
£022
PRELIMINAR
£001 £002 £003 £004 £005 £006 £007 £008 £009 £010 £011 £012 £013 £014 £015 £016 £017 £018 £019 £020 £021
Debido proceso. Definición ............... Debido proceso. Noción .................... Debido proceso. Noción y contenido ... Debido proceso. Ámbito de aplicación ... Debido proceso. Ámbito de aplicación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable ........................................ Debido proceso. Aplicación de celeridad a los procesos ordinarios ........ Debido proceso. Ámbito de protección ... Debido proceso. Acceso a la justicia como contenido del debido proceso ............... Debido proceso. Como parte del modelo constitucional del proceso ....... Debido proceso. Contenido .............. Debido proceso. Diferencia con tutela judicial efectiva ............................... Debido proceso. Dimensiones formal y sustantiva ......................................... Debido proceso. Observancia ........... Debido proceso. Principio pro actione ..... Debido proceso. Principios del derecho a la prueba ................................... Debido proceso. Noción del derecho de defensa ........................................... Debido proceso. Noción del derecho a la prueba .......................................... Debido proceso. Contenido del derecho a la prueba ................................... Debido proceso. Límites al derecho a la prueba ............................................. Debido proceso. Derecho de igualdad procesal ............................................... Debido proceso. Derecho de igualdad procesal y carga de la prueba ..........
11 12 12 12 13 13 14 14 14 15
£023 £024 £025 £026 £027 £028 £029 £030 £031
15
Debido proceso. Derecho a la pluralidad de instancias ............................... Debido proceso. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable .................. Debido proceso. Derecho a un plazo razonable ............................................. Debido proceso. Interdicción de la reformatio in peius ............................ Debido proceso. Alteración de las resoluciones ........................................... Debido proceso. Integración al proceso .... Debido proceso. Nueva valoración de lo actuado ........................................... Debido proceso. Valoración de la prueba ................................................. Debido proceso. Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada ........................................ Debido proceso. Respeto al pronunciamiento anterior derivado de proceso idéntico ....................................... Tutela jurisdiccional efectiva. Noción ...... Tutela jurisdiccional efectiva. Alcances ... Tutela jurisdiccional efectiva. Como derecho genérico ............................... Tutela jurisdiccional efectiva. Como derecho concreto ...............................
18 19 19 19 19 20 20 20 20 20 21 21
16 16 16
£032 £033 £034
16
£035
16
£036
Tutela jurisdiccional efectiva. Vertiente subjetiva ..........................................
22
17
£037
Tutela jurisdiccional efectiva. Debido proceso e igualdad de armas procesales .....
22
17
£038
Tutela jurisdiccional efectiva. Acceso a la justicia como una evaluación de la Administración de Justicia ...........
22
£039
Tutela jurisdiccional efectiva. Contenido del derecho al acceso a la justicia .........
23
£040
Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho al acceso a la justicia .........................
24
17 18 18
651
21 22
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £041 £042 £043 £044
£045 £046 £047 £048
£049 £050 £051 £052 £053 £054 £055
£056 £057
£058 £059 £060 £061 £062
Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho al acceso a la justicia de tribunales internacionales ................................... Tutela jurisdiccional efectiva. Límites al acceso a la justicia ......................... Tutela jurisdiccional efectiva. Requisitos procesales como límites al acceso a la justicia ................................. Tutela jurisdiccional efectiva. Respeto de los requisitos procesales al contenido esencial del derecho al acceso a la justicia .......................................... Tutela jurisdiccional efectiva. Contenido constitucional del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales ........ Tutela jurisdiccional efectiva. Adopción de medidas para la ejecución de las resoluciones judiciales ................ Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales ............................................. Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del Estado Democrático de Derecho .......... Tutela jurisdiccional efectiva. Finalidad del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales .......................... Tutela jurisdiccional efectiva. Límites al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales .............................. Tutela jurisdiccional efectiva. Derecho a la independencia judicial ............... Tutela jurisdiccional efectiva. No exime del cumplimiento de los presupuestos procesales ............................ Tutela jurisdiccional efectiva. Nueva valoración de lo actuado ................... Tutela jurisdiccional efectiva. Plazo razonable en la ejecución de resoluciones judiciales ................................. Tutela jurisdiccional efectiva. Relación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales con otros derechos constitucionales ........................ Tutela jurisdiccional efectiva. Relación entre el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la cosa juzgada ....... Tutela jurisdiccional efectiva. Relación entre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y la independencia judicial .......................... Principio de dirección del proceso. Juez no puede arrogarse la calidad de parte ....... Impulso de oficio del proceso. Facultad del juez .......................................... Impulso de oficio del proceso. Deber del juez ................................................ Impulso de oficio del proceso. En la apelación sin efecto suspensivo ...... Impulso de oficio del proceso. Posición de las partes frente al proceso .
£063 24 24 25
25
£064 £065 £066 £067 £068 £069 £070 £071 £072
25 £073 26 26
£074 £075 £076
27
£077 £078
28
£079
28
£080
28
£081
28 29 29
£082 £083 £084 £085
29 29
£086 £087 £088
30 30 30 31 31
£089 £090 £091 £092 £093 £094
31
652
Impulso de oficio del proceso. Recepción de la notificación por el abogado ......... Proceso civil. Noción ......................... Proceso civil. Finalidad abstracta ..... Proceso civil. Finalidad concreta ...... Proceso civil. Preclusión y facultades del juez ................................................ Interés para obrar. Concepto ............ Interés para obrar. Titularidad .......... Iniciativa de parte. Alcances ............. Iniciativa de parte. Legitimatio ad causam .... Iniciativa de parte. Se afecta cuando falta legitimidad para obrar .............. Iniciativa de parte. Apersonamiento e incorporación al proceso .................. Iniciativa de parte. Cuando el juez actúa de oficio ........................................ Iniciativa de parte. Imposibilidad de modificar la pretensión ..................... Principio de celeridad. Expresado en diversas instituciones ........................ Principios de celeridad. Reducción de costos procesales ............................... Principio de economía procesal. Aplicación .................................................. Principio de economía procesal. Contenido .................................................. Principio de economía procesal. Acumulación en un solo proceso ........... Principio de economía procesal. Nombramiento de curador ............... Principio de economía procesal. No implica afectar las normas imperativas ..... Principio de economía procesal. No justifica la vulneración de la doble instancia .............................................. Principio de inmediación. Obligaciones que impone a los jueces ............ Principio de inmediación. Función jurisdiccional y de abogacía ............. Principio de inmediación. Identidad entre el juez que actúa las pruebas y el que sentencia ................................. Principio de inmediación. Falta de notificación de los autos ................... Principio de inmediación. Nulidad de sentencia emitida por juez no titular ........... Principio de preclusión. Noción ....... Principio de igualdad. Expresión de igualdad ante la ley ............................ Principio de igualdad. Concesión de plazo especial ..................................... Principio de igualdad. Entre las partes y el Estado en el proceso ............ Principio de igualdad. Relación con el derecho de los litigantes ................... Principio de socialización. Privilegio de dependencias públicas en materia procesal ..........
31 31 32 32 33 33 33 34 34 34 34 34 35 35 35 35 36 36 36 36 36 37 37 37 38 38 38 39 39 39 39 39
ÍNDICE DE SUMILLAS . £095 £096 £097 £098 £099 £100 £101 £102 £103 £104
Principio de congruencia: Noción .... Principio de congruencia. Vicios que da lugar ............................................... Iura novit curia. Noción ..................... Iura novit curia. Aplicación del derecho aunque no haya sido alegado ... Iura novit curia. Función supletoria y correctora del juez ............................. Iura novit curia. Diferencia de la suplencia de queja ................................. Iura novit curia. Apreciación de medios probatorios clandestinos .......... Iura novit curia. Ejecución que contraviene el petitorio ............................ Iura novit curia. Imposibilidad de basarse sobre hechos no alegados ......
Iura novit curia. Limita el petitorio y los hechos alegados por las partes ..........
40 40 40 40 41 41
£121 £122 £123 £124 £125 £126 £127
42
£128 £129 £130
42
£131
42
£132
42
£133 £134
41
£105
Principio de gratuidad en el acceso a la justicia. Contenido de la disposición constitucional .............................
£106
Principio de gratuidad en el acceso a la justicia. Exigencia de tasas o cargas impositivas ..................................
£107
Principio de gratuidad en el acceso a la justicia. Solicitud del auxilio judicial como forma de ejercicio .............
43
£137
Principio de formalidad. Convalidación de los actos procesales .............
44
£138
Principio de formalidad. Cumplimiento de las formalidades establecidas ........
44
£139
Principio de formalidad. Forma específica de los actos procesales ...........
44
£108 £109 £110 £111 £112 £113 £114 £115 £116 £117 £118 £119
Principio de vinculación. Carácter imperativo de las normas procesale Principio de vinculación. Normas de orden público ..................................... Principio de doble instancia. Noción Principio de doble instancia. Protección constitucional ............................. Principio de doble instancia. Se cumple con un solo recurso de apelación .......... Principio de doble instancia. Contravención ................................................ Principio de doble instancia. Emisión de nuevo fallo valorando las pruebas admitidas ............................................ Principio de doble instancia. Falta de pronunciamiento de la apelación diferida ................................................... Principio de doble instancia. Juzgados de Paz Letrados ...........................
£135 43
44 45 46 46 46 46
£141 £142 £143 £144 £145
46 47
£147 £148
47
£149 £150
JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA
Actividad jurisdiccional del Poder Judicial. Función ................................
£140
£146
SECCIÓN PRIMERA
£120
£136
£151 49
£152
653
Función jurisdiccional. Noción ......... Función jurisdiccional. Fin primario del Estado ........................................... Función Jurisdiccional. Manifestación de la soberanía del Estado ................ Jurisdicción. Concepto ...................... Jurisdicción. Facultades .................... Jurisdicción. Requisitos .................... Jurisdicción. Órganos con jurisdicción absoluta y jurisdicción relativa ........... Potestad jurisdiccional. Exclusividad ..... Potestad jurisdiccional. Noción ........ Unidad de la función jurisdiccional. Noción ................................................. Unidad de la función jurisdiccional. Organización del Poder Judicial ....... Unidad de la función jurisdiccional. Relación con el principio de igualdad ...... Derecho de acción. Noción ............... Derecho de acción. Ejercicio por medio del representante ......................... Derecho de acción. Consentimiento del cónyuge ........................................ Derecho de acción. Elección de vía procesal idónea .................................. Derecho de acción. Improcedencia de su condicionamiento ......................... Derecho de acción. Huelga del Poder Judicial ................................................ Derecho de acción. Obliga al órgano jurisdiccional a dar curso a la demanda ......................................................... Derecho de contradicción. Presupuesto .......................................................... Derecho de contradicción. Restricción a su ejercicio ....................................... Ejercicio irregular del derecho de acción. Daños a las partes y a terceros Ejercicio irregular del derecho de acción. Falsedad de alegaciones .......... Ejercicio irregular del derecho de acción. Motivación deficiente del juez ............. Ejercicio irregular del derecho de acción. Medidas para evitarlo .............. Ejercicio irregular del derecho de acción. Razonabilidad en su materialización .................................................. Competencia. Noción ........................ Competencia civil. Forma de interpretación de las disposiciones ............... Competencia civil. Acciones contra personas domiciliadas ....................... Competencia civil. Restitución de derechos .................................................. Competencia civil. Cosa juzgada fraudulenta en materia laboral ................ Competencia civil. Incautación de bienes en el proceso penal ....................
49 49 50 50 50 50 51 51 51 51 52 52 52 53 53 53 53 53 54 54 54 54 55 55 55 55 56 56 56 57 57 57
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £153 £154 £155 £156 £157 £158 £159 £161 £162 £163 £164 £165 £166 £167 £168 £169 £170 £171 £172 £173 £174 £175 £176 £177 £178 £179 £180 £181 £182 £183
Principio de legalidad de la competencia ................................................... Principio de legalidad de la competencia. Competencia improrrogable Indelegabilidad de la competencia. No se afecta cuando se delega la pericia ........ Determinación de la competencia. Alcances .............................................. Determinación de la competencia. Por parte del juez ...................................... Determinación de la competencia. En materia de obligaciones .................... Competencia por materia. Alcances rogable ................................................ Competencia por materia. Conflictos derivados de la relación laboral de los futbolistas profesionales ................... Competencia por materia. Controversias laborales ...................................... Competencia por materia. Restitución de derechos ........................................ Competencia por materia. Nulidad de acto jurídico ........................................ Competencia por materia. Violencia familiar ................................................ Competencia por materia. Contratos administrativos ................................... Competencia por cuantía. Determinación .... Competencia por cuantía. Deber de derivarlo al juez competente ............ Competencia por cuantía. Facultad de corregir la cuantía .............................. Competencia por cuantía. Del juez de paz letrado .......................................... Competencia por cuantía. Cálculo ... Competencia por cuantía. Cálculo para el pago de aranceles ................. Competencia por cuantía. Ampliación de la cuantía ....................................... Cuantía en las pretensiones sobre inmueble. Convalidación ...................... Cuantía en las pretensiones sobre inmueble. Cuantificación del petitorio Reglas generales de la competencia. Competencia territorial ..................... Determinación de la competencia. Acumulación subjetiva pasiva .......... Competencia territorial. Acumulación subjetiva pasiva .................................. Determinación de la competencia. Personas jurídicas .............................. Determinación de la competencia. Personas jurídicas y sucursales ....... Determinación de la competencia. Personas jurídicas extranjeras ......... Determinación de la competencia. En materia sucesoria ............................... Determinación de la competencia. Lugar donde se encuentra el incapaz ......
£184 57 £185 57 £186 57 £187 58 £188 58 58 59
£189 £190
59
£191 £192 £193
59
£194
60
£195
60
£196
60
£197 £198
61 61 61 61 61 62 62 62 62
£199 £200 £201 £202 £203 £204 £205
62
£206 £207
63
£208
63
£209
64
£210
64
£211
64
£212
65
£213 £214
65
£215
65
654
Determinación de la competencia. Proceso no contencioso .................... Competencia facultativa. Pretensiones sobre familia ................................ Competencia facultativa. Obligación de dar suma de dinero ...................... Competencia facultativa. Pretensiones indemnizatorias ........................... Competencia territorial. Prórroga convencional ...................................... Competencia territorial. Prórroga tácita ... Competencia del Estado. Aplicación de la delegación de competencia ..... Competencia funcional. Determinación .... Competencia funcional. Normativa . Competencia funcional. Resolución con cuatro votos ................................ Competencia funcional. Incautación de bienes definitiva ............................ Competencia funcional. Procesos agrarios ............................................... Competencia funcional. Notificación de la avocación del juez .................... Prevención. Noción ............................ Prevención de la competencia funcional. Regla aplicable en segunda instancia ................................................... Prevención. Designación del juez competente ......................................... Pretensiones de garantía. Error no imputable a las partes ....................... Prueba anticipada. Competencia relacionada a una demanda anterior ..... Competencia. Procesos de ejecución Incompetencia por razón de grado. Imposibilidad de determinarla ......... Incompetencia por razón de la materia. Cuestiones laborales ................... Incompetencia por razón de la materia. Juzgados comerciales ................. Incompetencia territorial. Definición Incompetencia territorial. Declaración de oficio ............................................... Incompetencia territorial. Improcedencia de declaración de oficio ........ Incompetencia territorial. Cuestionamiento ................................................. Incompetencia territorial. Proceso ejecutivo ................................................... Incompetencia territorial deliberada. Efectos ................................................. Contienda de competencia. Medios que el demandado puede hacer valer ........ Conflicto de competencia. Alcances Conflicto negativo de competencia. Omisión de absolución ...................... Conflicto negativo de competencia. Sobre títulos de ejecución judicial ...
66 67 67 68 68 69 70 70 70 71 71 71 71 72 72 72 72 72 73 73 74 74 74 74 75 75 75 76 76 76 76 77
ÍNDICE DE SUMILLAS . £216
Competencia del juez peruano. En caso de domicilio en el extranjero ...
£245 77 £246 £247
SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DEL PROCESO
£217 £218 £219 £220 £221 £222 £223 £224 £225 £226 £227 £228 £229 £230 £231 £232 £233 £234 £235 £236 £237 £238 £239 £240 £241 £242 £243 £244
Relación jurídica procesal. El juez como director del proceso ................ Juzgados comerciales. Finalidad de su creación .......................................... Juzgados comerciales. Objetivo de su creación ............................................... Jueces de paz no letrados. Actuación jurisdiccional ...................................... Deberes del juez. Principio de inmediación ................................................. Deberes del juez. Avocamiento del nuevo juez al proceso ........................ Deberes del juez. Desempeño funcional ... Deberes del juez. Concluir el proceso si inició la audiencia .......................... Deberes del juez. Identidad entre el juez que resuelve y que revisa ......... Deberes del juez. Motivación de las resoluciones ....................................... Deberes del juez. Dirección del proceso ...................................................... Deberes del juez. Impulso de oficio . Deberes del juez. Actuación de pruebas de oficio ....................................... Deberes del juez. Garantías procesales .... Deberes del juez. Vulneración del derecho de defensa ................................ Deberes del juez. Aplicación del principio iura novit curia .......................... Deberes del juez. Sanción al abogado por conducta temeraria ............... Deberes del juez. Fundamentación de las resoluciones como garantía ....... Deberes del juez. Infracción del principio de congruencia ......................... Deberes del juez. Falta de motivación de medida cautelar ............................ Deberes del juez. Oficiar las notificaciones y las resoluciones .................. Facultades genéricas. Adaptación de la vía procedimental .......................... Facultades genéricas. Actuación de oficio de medios probatorios ........... Facultades genéricas. Construcción del proceso ......................................... Facultades genéricas. En el litisconsorcio necesario ................................. Facultades genéricas. Rechazo liminar de propuesta reiterada ............... Facultades genéricas. Derivación al juez competente ................................. Facultades disciplinarias. Términos ofensivos .............................................
£248 79 79 80 80 80 81 82 83 84 84 85 86
£249 £250 £251 £252 £253 £254 £255 £256 £257 £258 £259 £260
86 87
£261
87
£262
87
£263
88
£264
89
£265
89
£266
90
£267
90
£268
91
£269
91
£270
92
£271
92
£272 £273 £274 £275
93 93 93
£276
655
Facultades disciplinarias. Sanción por conductas dilatorias ........................... Facultades coercitivas. Finalidad ..... Facultades coercitivas. Perturbación del proceso ......................................... Facultades coercitivas. Deuda por peritaje no es pasible de multa ........ Facultades coercitivas. Fijación equitativa de la multa ................................ Facultades coercitivas. Multa por falsedad de afirmaciones ...................... Facultades coercitivas. Multa por no comparecer al proceso ...................... Facultades coercitivas. Denuncia penal por no concurrir al proceso ........ Facultades coercitivas. Orden de captura .... Auxiliares jurisdiccionales. Subsanación ante descuido del personal ...... Auxiliares jurisdiccionales. Beneficios del curador procesal .......................... Órganos de auxilio judicial. Imposición de deberes .................................. Órganos de auxilio judicial. Perito judicial .................................................... Auxiliares jurisdiccionales. Conducta del curador conforme a ley ............... Auxiliares jurisdiccionales. Actuación ... Auxiliares jurisdiccionales. Retribución ...................................................... Responsabilidad del juez. Improcedencia por omisión de dolo o culpa ......... Responsabilidad del juez. Medida disciplinaria por retardo en el proceso ... Capacidad para ser parte. Concepto de parte en el proceso ....................... Capacidad para ser parte. Diferencias con la capacidad procesal ................. Capacidad procesal. Emplazamiento al gerente de una persona jurídica .. Capacidad procesal. Alimentista menor de edad ......................................... Capacidad procesal. Pretensión de desalojo ............................................... Estado como parte. Empresas públicas de seguros no representan al Estado ... Estado como parte. Igualdad de armas en el proceso con los particulares ....... Estado como parte. Medida de embargo sobre bienes estatales ............ Estado como parte. Normas sobre privilegios procesales ........................ Curador procesal. Finalidad .............. Curador procesal. Atribuciones ....... Curador procesal. Conclusión .......... Curador procesal. Cuando se está recluido en un centro penitenciario .... Curador procesal. Deberes de conducta ....................................................
93 94 94 94 94 95 95 95 95 96 96 96 96 96 97 97 97 97 98 98 98 99 99 99 99 99 100 100 101 101 101 101
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £277 £278 £279 £280 £281 £282 £283 £284 £285 £286 £287 £288 £289 £290 £291 £292 £293 £294 £295 £296 £297 £298 £299 £300 £301 £302 £303 £304 £305
Curador procesal. Defensa de intereses distintos ........................................ Curador procesal. Duración de la representación que ejerce .................... Curador procesal. Facultades de conciliación ............................................... Curador procesal. Forma de ejercer la defensa ................................................ Curador procesal. Omisión de nombramiento de defensor de herencia . Curador procesal. Reducción de honorarios profesionales ...................... Curador procesal. Retribución .......... Curador procesal. Falta de notificación ... Curador procesal. Incapacidad mental ... Supletoriedad de la representación. Ratificación del medio impugnatorio .......... Representación procesal. Presupuestos .... Representación procesal. Diferencia con legitimidad para obrar ............... Representación procesal. Menor de edad ..................................................... Representación procesal. Por parte del padre del menor .......................... Representación procesal. De las cooperativas .............................................. Representación procesal. De los sindicatos en la elección del representante ..... Representación de la persona jurídica. Alcances ........................................ Representación de la persona jurídica. Formalidad .................................... Representación de la persona jurídica. Apersonamiento ........................... Representación de la persona jurídica. Delegación específica del gerente ....... Representación de la persona jurídica. Distinción con los apoderados judiciales ................................................ Representación de la persona jurídica. En caso de una empresa extranjera .......... Representación del patrimonio autónomo. Naturaleza procesal ............... Representación del patrimonio autónomo. Formalidad .............................. Representación del patrimonio autónomo. Aplicación del litisconsorcio necesario ............................................. Representación del patrimonio autónomo. Emplazamiento cuando son demandados ....................................... Representación del patrimonio autónomo. Legitimidad del causahabiente ................ Representación de la sociedad conyugal. Formalismo en el emplazamiento ................................................. Representación de la sociedad conyugal. Litisconsorcio necesario pasivo .........................................................
£306 102 £307 102 £308 102 £309 103 £310 103 £311 103 104 104 104
£312
105 105
£314
105 105 106
£313
£315 £316 £317
106
£318 £319
106
£320
107
£321
108
£322
108
£323 £324
108
£325 109 109
£326 £327
109 110
£328 £329
110
£330
111
£331
111
£332 £333
111 111
£334 £335 £336
656
Representación de la sociedad conyugal. Por consuno ............................ Representación de la sociedad conyugal. Sobre los bienes ..................... Representación legal de menor de edad. Omisión .................................... Representación legal de menor de edad. Ausencia de intereses opuestos ........... Representación de la persona jurídica extranjera. Facultades ................... Representación de la persona jurídica extranjera. Poder emitido en el extranjero ............................................ Apoderado judicial. Requisitos para nombrarlo ........................................... Apoderado judicial. Comparecencia en lugar del representado ................. Apoderado judicial. Designación para una persona jurídica .......................... Apoderado judicial. En conciliación extrajudicial ........................................ Apoderados de las entidades de Derecho Público. Delegación ................ Apoderado judicial. Aceptación del poder previo a su ejercicio ................ Apoderado judicial. Efectos .............. Apoderado judicial. Formalidades del poder para litigar ............................... Apoderado judicial. No se requiere la inscripción del poder ......................... Poder otorgado en el extranjero. Requisitos ................................................ Poder otorgado en el extranjero. Conformidad del apoderado ................... Facultades generales. De los abogados ... Facultades generales. De los gerentes de cooperativas ............................ Facultades generales. En la audiencia de conciliación extrajudicial ............. Facultades generales. Para la presentación de escritos ............................... Facultades generales. Puede participar en audiencias sin presencia del representado ...................................... Facultades especiales. Aplicables a los presidentes de asociaciones ....... Facultades especiales. Principio de literalidad en los actos de disposición Facultades especiales. Reglas no aplicables a los gerentes ......................... Facultades especiales. Se rigen por principio de literalidad ...................... Apoderados conjuntos. Supuestos de prohibición .......................................... Delegación del poder. Cuando esté facultado expresamente .................... Poder de representación. Revocatoria .... Poder de representación. Vigencia .. Poder de representación. Cese .........
112 112 114 115 115 115 115 116 116 116 116 117 117 117 118 118 118 119 119 119 119 119 120 121 122 122 122 123 123 123 123
ÍNDICE DE SUMILLAS . £337 £338 £339 £340 £341 £342 £343 £344 £345 £346 £347 £348 £349 £350 £351 £352 £353 £354 £355 £356 £357 £358 £359 £360 £361 £362 £363 £364 £365 £366 £367
Poder de representación. Otorgado antes de la vigencia del Código Procesal Civil ............................................ Representación judicial del abogado. Facultades de impugnación .............. Representación judicial del abogado. Facultades generales ......................... Representación judicial del abogado. Facultades especiales ........................ Representación judicial del abogado. Pago de cuotas al Colegio Profesional ............ Representación judicial del abogado. Paralización de labores judiciales .... Representación judicial del abogado. Por parte de un estudio de abogados .......... Representación judicial del abogado. Proceso cautelar ................................. Representación judicial del abogado. Voluntad de delegación .................... Procuración oficiosa. Por incapacidad del cónyuge ........................................ Procuración oficiosa. Representación judicial de persona ausente del país Procuración oficiosa. Supuesto para su invocación ...................................... Intereses difusos. Legitimidad para obrar .................................................... Intereses difusos. Noción .................. Acumulación. Noción ........................ Acumulación. Justificación ............... Acumulación. Cosa juzgada afecta la pretensión acumulada ....................... Conexidad. Noción ............................ Conexidad. Entre nulidad de acto jurídico y constitución de garantía real .... Conexidad. Entre nulidad de acto jurídico y nulidad de cosa juzgada fraudulenta ................................................ Conexidad. Vinculación entre las pretensiones ............................................. Acumulación objetiva. Requisitos .... Acumulación objetiva. De los contratos anteriores a su transferencia ...... Acumulación objetiva. Entre exclusión de bienes y exclusión de herencia ............ Acumulación objetiva. Ejecución de dos garantías de una misma obligación ..... Acumulación objetiva. Independencia de las pretensiones ............................ Acumulación objetiva. Nulidad e ineficacia de un acto jurídico ............... Acumulación objetiva. Sobre dos actos jurídicos que recaen sobre un bien ...... Acumulación objetiva. Sobre indemnizaciones por construcción defectuosa ...... Acumulación objetiva. Entre desalojo y prescripción adquisitiva ............. Acumulación objetiva. Afinidad entre nulidad de acto jurídico y reivindicación .....
£368 124 124 126 126 126 127
£369 £370 £371 £372 £373 £374
127
£375
127
£376
128
£377
128
£378
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£379
128 £380 128 129 129 129
£381 £382
130 130
£383
130
£384
130 131 131
£385 £386 £387
131
£388
132
£389
132
£390
133 133 133 133 133
£391 £392 £393 £394 £395
134
657
Acumulación objetiva. Por no ser tramitables en la misma vía procedimental ... Acumulación subjetiva. Presupuesto Acumulación subjetiva. Procedencia y requisitos ......................................... Acumulación subjetiva. Convalidación ...................................................... Acumulación subjetiva. De varios acreedores sobre una misma obligación ...... Acumulación subjetiva. En una sucesión intestada ..................................... Acumulación subjetiva. Falta la calidad de heredero de uno de los demandantes .......................................... Acumulación subjetiva. No afecta la solidaridad de los deudores ............. Acumulación subjetiva. Título causal y título cambiario ............................... Acumulación subjetiva. Título del que derivan las pretensiones ................... Acumulación objetiva accesoria. Alcances .................................................. Acumulación objetiva accesoria. Entre nulidad de asiento registral y reivindicación .......................................... Acumulación objetiva accesoria. Entre actos onerosos y gratuitos .......... Acumulación objetiva accesoria. Entre nulidad de acto jurídico y reivindicación ............................................... Acumulación objetiva accesoria. Otorgamiento de escritura pública y nulidad de acto jurídico ..................... Acumulación objetiva accesoria. Reajuste de precio y rescisión por lesión ....... Acumulación objetiva alternativa. Noción ................................................. Acumulación objetiva alternativa. Reajuste de precio y rescisión por lesión ......... Acumulación objetiva originaria. Alcances .................................................. Acumulación objetiva originaria. Autonomía de las pretensiones ............ Acumulación objetiva subordinada. Noción ................................................. Acumulación objetiva subordinada. Alcances .............................................. Acumulación objetiva subordinada. Deber de pronunciamiento ante desestimación de la principal ........................................ Acumulación objetiva subordinada. Diferenciación con la accesoria ........ Acumulación objetiva subordinada. Entre resolución y rescisión de contrato .... Acumulación objetiva sucesiva. De varios procesos .................................. Acumulación subjetiva. Imposibilidad en declaratoria de herederos ............ Acumulación subjetiva originaria. Relación con el litisconsorcio ...........
134 134 135 135 136 136 136 136 137 137 138 139 139 139 140 140 140 141 141 142 142 142 142 143 143 143 143 144
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £396 £397 £398 £399 £400 £401 £402 £403 £404 £405 £406 £407 £408 £409 £410 £411 £412 £413 £414 £415 £416 £417 £418 £419 £420 £421 £422 £423 £424 £425
Acumulación subjetiva originaria. Importancia ......................................... Acumulación sucesiva de procesos. Antes del saneamiento de los procesos ..... Acumulación sucesiva de procesos. Requisitos ........................................... Acumulación sucesiva de procesos. Efectos ................................................. Acumulación sucesiva de procesos. Solicitud .............................................. Acumulación sucesiva de procesos. De oficio cuando se tramitan en un mismo juzgado ................................... Acumulación sucesiva de procesos. Interpretación del término “sentencia” ..... Litisconsorcio. Noción ....................... Litisconsorcio. Intervención de terceros .... Litisconsorcio. Legitimación para ser parte en el proceso ............................ Litisconsorcio. Legítimo interés económico y moral .................................. Litisconsorcio. Vulneración del derecho de defensa ................................... Litisconsorte necesario. Falta de legitimidad para obrar ............................. Litisconsorcio necesario. Improcedencia .................................................. Litisconsorcio necesario. Apoderada de coheredero .................................... Litisconsorcio necesario. Cónyuge es litisconsorte y no tercero .................. Litisconsorcio necesario. Del cónyuge .... Litisconsorcio necesario. De la heredera .... Litisconsorcio necesario. Desalojo de bien sujeto a copropiedad ................ Litisconsorcio necesario. De empleador distinto al demandado ................ Litisconsorcio necesario. De todos los intervinientes en las transferencias . Litisconsorcio necesario. Anticipo de legítima ............................................... Litisconsorte necesario. Cesión de créditos ................................................ Litisconsorcio necesario. Proceso de desalojo ............................................... Litisconsorcio necesario. Proceso de ejecución de garantías ....................... Litisconsorcio necesario. Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta Litisconsorcio necesario. Improcedente respecto de la heredera copropietaria ................................................ Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal ....................... Litisconsorcio necesario. No implica actuación procesal coordinada ........ Litisconsorcio necesario. Reivindicación de bien registrado a nombre del Estado ..................................................
£426 144 144
£427 £428
144
£429
145
£430
145 £431 145
£432
145 146 146
£433
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£435
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£437
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£438
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£439
147 148 148 150
£434
£440 £441 £442
150
£443
150
£444
151
£445 £446
151 151 151 152 152
£447 £448 £449 £450 £451
152 152 153
£452 £453 £454 £455
153
658
Litisconsorcio necesario. Sucesión procesal ............................................... Litisconsorcio facultativo. Noción .... Litisconsorcio facultativo. Diferencia con el litisconsorcio necesario ......... Litisconsorcio facultativo. En caso de deuda solidaria ................................... Litisconsorcio necesario. Deber del juez de integrar al proceso al tercero afectado ............................................... Litisconsorcio necesario. Motivación del juez ................................................ Litisconsorcio necesario. Necesidad de emplazamiento .............................. Litisconsorte necesario. Notificación de oficio ............................................... Litisconsorte necesario. Notificación por edictos .......................................... Litisconsorcio. Omisión de emplazamiento ................................................. Litisconsorcio necesario. Omisión de notificarlos acarrea nulidad de sentencia ...... Intervención de terceros. Legítimo interés para actuar ............................. Integración de terceros. Solicitado en un otrosí .............................................. Intervención de terceros. Diferencias entre el tercero coadyuvante y el litisconsorte .......................................... Intervención de terceros. Facultades del tercero coadyuvante .................... Intervención de terceros. Incorporación al proceso no contencioso ........ Intervención de terceros. Intervención coadyuvante ....................................... Intervención coadyuvante. Deber del juez de integrar al tercero afectado ..... Intervención coadyuvante. Elementos concurrentes ....................................... Intervención coadyuvante. Oportunidad ... Intervención coadyuvante. Pronunciamiento sobre intervención litisconsorcial ......... Intervención coadyuvante. Supuestos de legitimidad ..................................... Tercero coadyuvante. Actuación en el proceso ................................................ Tercero coadyuvante. Adquiriente de bien hipotecado .................................. Tercero coadyuvante. Omisión de notificarlo acarrea nulidad de sentencia ....... Terceros no intervinientes. Eficacia de la sentencia favorable a terceros ..... Intervención litisconsorcial. Procedencia .................................................. Intervención litisconsorcial. Alcances .... Intervención litisconsorcial. No supone la exclusión de una de las partes Intervención litisconsorcial. Extemporánea ....................................................
153 154 154 154 154 155 155 155 155 156 156 157 157 157 157 158 158 158 158 159 159 159 159 159 160 160 160 160 160 161
ÍNDICE DE SUMILLAS . £456 £457 £458 £459 £460 £461 £462 £463 £464 £465 £466 £467 £468 £469 £470 £471 £472 £473 £474 £475 £476 £477 £478 £479 £480 £481 £482 £483 £484 £485 £486 £487 £488 £489 £490 £491 £492
Intervención excluyente. Afectación por dilación indebida ......................... Intervención excluyente de propiedad. Amparo no es la vía idónea ..... Intervención excluyente de propiedad. En proceso de ejecución ........... Intervención de terceros. En tercería de propiedad ...................................... Intervención de terceros. Formalidades y motivación del juez .................. Denuncia civil. Finalidad ................... Denuncia civil. Formalidad ............... Denuncia civil. Oportunidad ............. Denuncia civil. Causas de improcedencia ... Denuncia civil. Omisión ..................... Intervención de terceros. Relación con la denuncia civil .......................... Denuncia civil. A cónyuge ................. Denuncia civil. A copropietarios ...... Denuncia civil. A procurador público ... Denuncia civil. Como medio de defensa .... Denuncia civil. Deber del demandado ... Denuncia civil. No enerva la responsabilidad solidaria .............................. Denuncia civil. Solicitada por el juez Denuncia civil. Suspensión del proceso ... Llamamiento posesorio. Incorporación a tercero ajeno al proceso ........ Denuncia civil. Efectos ....................... Extromisión. Nulidad insalvable ...... Extromisión. Inexistencia de obligación contractual .................................. Extromisión. Reservada exclusivamente para los terceros legitimados Sucesión procesal. Concepto ........... Sucesión procesal. Inaplicación ....... Sucesión procesal. Inexistencia ....... Sucesión procesal. Acreditación de condición de heredero ...................... Sucesión procesal. Admisión implica emplazar al sucesor ........................... Sucesión procesal. Adquisición de derecho ............................................... Sucesión procesal. Cesión de derechos ... Sucesión procesal. Designación de curador procesal en caso no haya sucesión .............................................. Sucesión procesal. Ejecución de garantías .................................................. Sucesión procesal. Fallecimiento de parte procesal ..................................... Sucesión procesal. Límite de responsabilidad a su cargo ........................... Sucesión procesal. Medio de acreditación de la sucesión ......................... Sucesión procesal. Nulidad de actos carentes de titularidad .......................
£493 161 £494 161 £495 161 £496 162 £497 162 162 162 162 163 163 164 164 165 165 165 165 166 166 166 166 166 167 167 167 167 168 168 168 168 168 169
£498 £499 £500 £501 £502 £503 £504 £505 £506 £507 £508 £509 £510 £511 £512 £513 £514 £515 £516
169 169 169 170 170
£517 £518 £519 £520 £521
170
659
Sucesión procesal. Nulidad de designación de curador procesal del fallecido .. Sucesión procesal. Pérdida de la titularidad del derecho ............................ Sucesión procesal. Prueba de legitimidad ................................................... Sucesión procesal. Representación del patrimonio autónomo ................. Sucesión procesal. Requisito de validez del resto de resoluciones a futuro ....... Sucesión procesal. Solicitud del ejecutante ................................................. Sucesor procesal. Omisión de emplazarlo acarrea nulidad de sentencia .. Sucesor procesal. Relación con el curador procesal ................................ Deberes de las partes. Acatar órdenes del juez en actuaciones judiciales Deberes de las partes. Suspensión del proceso civil por comisión de delitos .... Deberes de las partes. Falsedad manifiesta en la alegación ...................... Deberes de las partes. Perturbación del proceso por parte del demandado ..... Deberes de los abogados. Sujeción a los principios procesales ................... Responsabilidad de las partes. Falsedad de afirmación sobre domicilio del demandado ......................................... Responsabilidad de las partes. Fijación equitativa de la multa ................ Responsabilidad de los abogados. Medida de suspensión debe estar consentida ........................................... Temeridad o mala fe. Medida disciplinaria de apercibimiento ................ Temeridad o mala fe. Recusación del juez ante disconformidad por el fallo .......... Temeridad o mala fe. Sanción al abogado por conducta temeraria ........... Temeridad o mala fe. Utilización de medios impugnatorios de mala fe ... Temeridad o mala fe. Falsedad de afirmaciones ............................................. Temeridad o mala fe. Presentación simultánea de demandas idénticas ...... Temeridad o mala fe. Perturbación del proceso ......................................... Temeridad o mala fe. Denuncia penal por no concurrir al proceso .............. Temeridad o mala fe. Multa por no comparecer al proceso ...................... Ministerio Público. Proceso de interdicción ................................................. Ministerio Público. Legitimidad en la interdicción de cónyuge incapaz ...... Dictamen Fiscal. Indispensable antes de sentenciar contra persona incierta ...... Dictamen Fiscal. Indispensable cuando hay intereses de menores ...........
170 171 171 171 171 172 172 172 172 173 173 173 173 174 174 174 174 174 175 175 175 175 176 176 176 176 177 177 177
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £522 £523
Dictamen fiscal. Nulidad de sentencia por omisión ........................................ Dictamen Fiscal. Oportunidad ..........
£557 177 178
SECCIÓN TERCERA
£560
ACTIVIDAD PROCESAL
£524 £525 £526 £527 £528 £529 £530 £531 £532 £533 £534 £535 £536 £537 £538 £539 £540 £541 £542 £543 £544 £545 £546 £547 £548 £549 £550 £551 £552 £553 £554 £555 £556
Actos procesales. Forma ................... Actos procesales. Objeto .................. Actos procesales. Noción de sentencia .... Actos procesales. Pronunciamiento sobre los elementos de la demanda ....... Actos procesales. Validez de la relación procesal ...................................... Actos procesales. Emisión de resoluciones sin competencia ..................... Resoluciones. Diferencia entre decretos y autos ........................................... Resoluciones. Validez de la relación procesal ............................................... Sentencias. Alcances ......................... Sentencias. Objeto ............................. Sentencias. Clasificación ................... Sentencias. Contenido y deberes del juez ....................................................... Sentencias. Fundamentos de hecho y de derecho .......................................... Sentencias. Pronunciamiento sobre puntos no alegados ........................... Resoluciones. Contenido claro y preciso ....................................................... Resoluciones. Requisitos de validez Resoluciones. Estructura ................... Resoluciones. Congruencia procesal ... Resoluciones. Motivación adecuada ..... Resoluciones. Motivación aparente .... Resoluciones. Motivación defectuosa ... Resoluciones. Motivación debida bajo sanción de nulidad .................... Resoluciones. Falta firma del juez y del auxiliar .......................................... Cosa juzgada. Finalidad ..................... Cosa juzgada. Requisitos .................. Cosa juzgada. Efectos ........................ Cosa juzgada. Triple identidad ......... Cosa juzgada. Aplicación a resoluciones que ponen fin al proceso ........... Cosa juzgada. Calidad formal ........... Cosa juzgada. Como garantía del justiciable ................................................. Cosa juzgada. Corrección de sentencia que contiene errores materiales . Cosa juzgada. Distorsión de su contenido .................................................. Cosa juzgada. Procesos no contenciosos ........................................................
£558 £559
179 179 179
£561 £562
179
£563
180
£564
180
£565
180
£566
180 180 181 182
£567 £568
182 182 183 183 183 183 184 184 185 185 185 186 186 186 186 186 187 187 187 188 188 188
£569 £570 £571 £572 £573 £574 £575 £576 £577 £578 £579 £580 £581 £582 £583 £584 £585 £586 £587 £588
660
Cosa juzgada. Imposibilidad de impugnación ........................................... Cosa juzgada. Indebida aplicación ... Cosa juzgada. Infracción al principio de la función jurisdiccional ............... Cosa juzgada. No constituye una forma procesal ........................................ Cosa juzgada. No existe si el proceso no se sigue contra las mismas partes ....... Cosa juzgada. No se enerva aun cuando se trate de otra prestación ........... Cosa juzgada. Principio de inmutabilidad ..................................................... Cosa juzgada. Recursos impugnatorios pendientes ................................... Cosa juzgada. Relación con el procedimiento de ejecución de sentencia Cosa juzgada. Supuesto de nulidad del proceso ......................................... Cosa juzgada. Transacción extrajudicial .... Cosa juzgada. Transcurso de los plazos para impugnar ............................. Resoluciones. Plazo máximo ............ Resoluciones. Plazo máximo para expedir los decretos y los autos ....... Resoluciones. Subsanación de numeración no afecta en la resolución ..... Actos procesales. Principio de inmediación en la actividad probatoria .... Actos procesales. Inadmisibilidad de impugnación ....................................... Actos procesales de las partes. Vinculación al principio dispositivo .................. Defensa cautiva. Alcances ................. Defensa cautiva. Manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva ............. Defensa cautiva. Patrocinio inhábil .. Escritos y anexos. Copia a cada parte vía notificación ................................... Formación del expediente. Numeración de las fojas .................................. Examen de expedientes. Convalidación del efecto de la notificación ...... Copias del expediente. Presentación como medios probatorios ................. Términos y plazos. Respeto a la seguridad jurídica .................................. Términos y plazos. Suspensión de los plazos procesales ............................... Falta grave del juez. Ante exceso del plazo para la realización de audiencias ..... Falta grave del juez. Ante prórroga del plazo para sentenciar ......................... Términos y plazos. Cumplimiento de los plazos ............................................ Términos y plazos. Carácter imperativo ....................................................... Términos y plazos. Cómputo ............
188 188 189 189 189 189 189 190 190 190 190 191 191 191 191 192 192 192 192 192 193 193 193 193 193 194 194 194 194 194 195 195
ÍNDICE DE SUMILLAS . £589 £590 £591 £592 £593 £594 £595 £596 £597 £598 £599 £600 £601 £602 £603 £604 £605 £606 £607 £608 £609 £610 £611 £612 £613 £614 £615 £616 £617 £618 £619 £620 £621
Términos y plazos. Cómputo de días inhábiles .............................................. Términos y plazos. Días de huelga del Poder Judicial se consideran días inhábiles ................................................. Oficios y exhortos. Impulso procesal por medio del exhorto ....................... Oficios y exhortos. Notificación defectuosa .................................................... Notificación. Finalidad ....................... Notificación. Firma del destinatario ..... Notificación. Nombramiento de curador no exime el deber de notificación ....... Notificación. Objeto ........................... Notificación. Relación con el derecho de defensa ........................................... Notificación por cédula. Alcances .... Cédula de notificación. Contenido y entrega ................................................ Cédula de notificación. Entrega de la cédula en domicilio procesal ............ Cédula de notificación. Diligenciamiento necesario ................................ Cédula de notificación. Entrega personal al interesado ............................. Notificación por cédula. Formalidades ... Notificación por cédula. Negligencia del notificado ...................................... Notificación por cédula. Aviso en caso de ausencia ......................................... Notificación por comisión. Vía exhorto consular .......................................... Notificación por edictos. Alcances ... Notificación por edictos. Procedencia ... Notificación por edictos. Domicilio incierto y nombramiento de curador procesal ............................................... Notificación por edictos. Inválida por omisión de nombrar curador procesal ......... Notificación por edictos. Publicación ... Notificación por edictos. Formas y prescripciones .................................... Notificación. Vulneración del principio de legalidad .................................. Nulidad procesal. Trascendencia de la nulidad ................................................ Nulidad procesal. Falta de identidad del juez ................................................ Nulidad procesal. Falta de motivación .... Nulidad procesal. No se configura por dilación ................................................ Nulidad procesal. Omisión no determinante ............................................... Nulidad procesal. Por caducidad de DNI del demandante .......................... Principio de trascendencia. Definición .... Principio de trascendencia. Finalidad cumplida .............................................
£622 195 195 196 196 196 196 197 197 197 198 198 199 199 199 199
£623 £624 £625 £626 £627 £628 £629 £630 £631 £632 £633 £634 £635
200 200 200 201 201
£636 £637 £638 £639
201
£640
201 202
£641
202 202 203 203 203
£642 £643 £644 £645 £646
203 203 203 204
£647 £648 £649
204
661
Principio de convalidación. Aplicación ...................................................... Principio de convalidación. Definición .... Principio de convalidación. Cumplimiento de la finalidad destinada ...... Principio de convalidación. Conocimiento del contenido de la resolución ......... Principio de convalidación. Declaración de oficio de las nulidades insubsanables .............................................. Principio de convalidación. Omisión de notificación .................................... Principio de convalidación. Omisión de pruebas no afecta la validez de la sentencia ............................................. Principio de convalidación. Subsanación de habilitación para litigar ........ Principio de convalidación tácita. Aplicación ........................................... Principio de subsanación. Alcances ..... Principio de subsanación. Conservación de los actos procesales ............. Principio de subsanación. Vicio que no influye en el sentido de la resolución ... Nulidad procesal. Extensión de la nulidad ................................................ Interés para pedir la nulidad. Afectación ante rechazo de un medio de prueba ................................................. Interés para pedir la nulidad. Dilación atribuible al juzgador ......................... Interés para pedir la nulidad. Dilación atribuible al juzgador ......................... Rechazo del pedido de nulidad. Por haberla propiciado ............................. Rechazo del pedido de nulidad. Pedido resuelto con anterioridad ............ Oportunidad y trámite. Declaración de oficio de las nulidades insubsanables ........ Oportunidad y trámite. Para impugnar el acto viciado .............................. Contenido de la declaración de nulidad. Extensión .................................... Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Finalidad ........................................ Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Característica ................................. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Presunciones que origina la demanda .................................................. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Cómputo del plazo de sentencia inscribible ........................................... Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Acuerdo conciliatorio ................... Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Alimentos ...................................... Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. No requiere de la ejecución de la sentencia .............................................
204 204 204 205 205 205 205 206 206 207 207 207 207 208 208 208 208 208 209 209 209 209 209 210 210 210 210 211
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £650 £651 £652 £653 £654 £655 £656 £657 £658 £659 £660 £661 £662 £663 £664 £665 £666 £667 £668 £669 £670 £671 £672 £673 £674 £675 £676 £677 £678 £679 £680 £681
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Plazo de caducidad ....................... Auxilio judicial. Procedencia conforme a ley ............................................... Auxilio judicial. Incumplimiento de formalidades en la solicitud .............. Auxilio judicial. Improcedente .......... Auxilio judicial. Efectos ..................... Auxilio judicial. Exoneración de costas y costo al rebelde ......................... Auxilio judicial. Pago de aranceles judiciales de un órgano de auxilio judicial .................................................... Auxilio judicial. No se exonera del pago de publicación .......................... Auxilio judicial. Variación ................. Medios probatorios. Definición ........ Medios probatorios. Finalidad ......... Medios probatorios. Formas de aplicación .................................................. Medios probatorios. Derechos que comprende .......................................... Medios probatorios. Principio de adquisición .............................................. Medios probatorios. Principio de incorporación de la prueba .................. Medios probatorios. Verdad objetiva como pilar de la actividad probatoria .... Medios probatorios. Oportunidad de la presentación ................................... Medios probatorios. Presentación extemporánea .................................... Medios probatorios. Deben estar referidos a los puntos controvertidos .......... Medios probatorios. Pertinencia e improcedencia .................................... Medios probatorios el juez debe motivar no admisión ............................... Medio de prueba. Improcedencia por tratar de establecer hecho notorio ... Medio de prueba. Improcedencia por hechos aceptados por el demandado ....... Medios probatorios. Limitación de la actividad probatoria de oficio ........... Medios probatorios típicos. Pericia grafotécnica ........................................ Medios probatorios atípicos. Cintas de audio y video ................................. Medios probatorios. Pruebas de oficio ... Medios probatorios. Noción y contenido del derecho a la prueba ............ Medios probatorios. Carga de la prueba ... Medios probatorios. Titularidad de la carga de la prueba ............................. Medios probatorios. Valoración de la carga de la prueba ............................. Medios probatorios. Valoración conjunta de los medios probatorios ......
£682 211 £683 211 £684 211 211 212 212
£685 £686 £687
212
£688
212 212 213 213
£689 £690
214
£691 £692
214
£693
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£694 £695
215 215
£696
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£697 £698 £699 £700 £701
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£708 £709
223 223
£710
215 217
£711 225 £712 226 £713 226
662
Medios probatorios. Libre apreciación probatoria del juez ..................... Medios probatorios. Valoración conjunta de peritajes disímiles ............... Principio de unidad de la prueba. Concepto .................................................... Medios probatorios. Eficacia de la prueba en otro proceso ..................... Medios probatorios. Omisión de probanza de la pretensión ...................... Medios probatorios. Función expropiadora ................................................ Medios probatorios. Defectos formales sin afectar la finalidad de los medios ... Audiencia de pruebas. Dirección por parte del juez ...................................... Audiencia de pruebas. Juez que dirige la actuación probatoria debe ser el mismo que sentencia .................... Audiencia de pruebas. Es inaplazable ... Audiencia de pruebas. Inasistencia de las partes hace concluir el proceso ... Acta de la audiencia. Consentida por omisión de impugnación .................. Audiencia de pruebas. Finalidad ...... Audiencia de pruebas. Conocimiento de los medios probatorios ................ Audiencia de pruebas. Confrontación a los medios probatorios .................. Audiencia de prueba. Conclusión .... Alegatos. Función .............................. Declaración de parte. Admisibilidad Declaración de parte. Definición ...... Declaración de parte. Puede ser realizado por el representante ............... Declaración de parte. Número máximo de preguntas en el pliego interrogatorio ..... Declaración de parte. Pliego interrogatorio en blanco ............................... Declaración de parte. Apreciación en la sentencia ......................................... Declaración de parte. Asimilación de material probatorio ............................ Declaración asimilada. Improcedente en una conciliación ............................ Declaración de testigos. Aptitud y vocación probatoria ........................... Declaración de testigos. Requisitos ... Declaración de testigos. Actuación ante el juez .......................................... Declaración de testigos. Dominio del medio probatorio ............................... Declaración de testigos. Número de testigos ................................................ Declaración de testigos. Preguntas y repreguntas ........................................ Prueba documental. Vocación probatoria ......................................................
230 230 230 231 232 232 232 233 233 233 233 234 234 234 234 234 235 235 235 235 236 236 236 236 237 237 237 237 238 238 238 238
ÍNDICE DE SUMILLAS . £714 £715 £716 £717 £718 £719 £720 £721 £722 £723 £724 £725 £726 £727 £728 £729 £730 £731 £732 £733 £734 £735 £736 £737 £738 £739 £740 £741 £742 £743 £744
Prueba documental. Clases de documentos ................................................ Prueba documental. Documento público ..................................................... Prueba documental. Copia legalizada notarialmente ..................................... Prueba documental. Denuncias policiales no son documentos públicos ....... Prueba documental. Diferencias entre documento público y privado .......... Prueba documental. Documento privado como medio de prueba de la paternidad ........................................... Prueba documental. Distinción entre documento y acto .............................. Prueba documental. Conexión entre nulidad del acto y del documento .... Prueba documental. Principio de prueba escrita ..................................... Prueba documental. Informes financieros ................................................... Prueba documental. Copias certificadas de expedientes ............................ Prueba documental. Valoración del proceso anterior ................................. Prueba documental. Documentos en otro idioma ......................................... Prueba documental. Clases de tachas .... Prueba documental. Eficacia probatoria .... Prueba documental. Formulación de tacha .................................................... Prueba documental. Ineficacia probatoria por nulidad de documento ...... Prueba documental. Documento de fecha cierta .......................................... Prueba documental. Documento privado de fecha cierta ........................... Prueba documental. Declaración de notario no puede otorgar fecha cierta ...... Prueba documental. Ineficacia probatoria ...................................................... Prueba documental. Reconocimiento de documentos ................................... Prueba documental. Reconocimiento de documentos en sobre cerrado .... Reconocimiento firma: Efectos ........ Prueba documental. Reconocimiento por representantes ............................. Prueba documental. Cotejo de copias y documento privado en pericias ..... Prueba documental. Cotejo de documentos ................................................ Prueba documental. Normas adicionales al cotejo ..................................... Prueba documental. Exhibición de las actas de junta de accionistas ............ Prueba documental. Incumplimiento de la exhibición .................................. Pericia. Procedencia y valoración ....
239 239 239 239
£745 £746 £747 £748 £749
239
£750 £751
240
£752
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£753 £754 £755
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£757 £758 £759 £760
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£761 £762 £763 £764 £765 £766
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£768 £769 £770
244 245 245 245 245
£771 £772 £773
245
£774 £775
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£776
246
£777
247 247
£778
663
Pericia. Delegación a otro juez ......... Pericia. Impugnación vía recurso de casación .............................................. Pericia. Requisitos .............................. Pericia. Nombramiento de peritos ... Pericia. Facultad para designar el número de peritos .................................. Pericia de parte. No obliga a juez ..... Pericia de parte. No exime de nombramiento de peritos por parte del juez ....................................................... Pericia. Actuación en la audiencia de pruebas ............................................... Pericia. Plazo para su presentación . Pericia. Conocimiento previo ........... Pericia. Necesidad de explicación del dictamen ............................................. Pericia. Observaciones conforme a ley ........................................................ Pericia. Nombramiento de peritos ... Peritos. Inasistencia a la audiencia .. Peritos. Honorarios ............................ Inspección judicial. Procedencia como instrumento público ................ Inspección judicial. En acciones reivindicatorias ....................................... Inspección judicial. En procesos de desalojo ............................................... Inspección judicial. Sobre inmuebles del Estado ........................................... Inspección judicial. Consignación del contenido del acta .............................. Sucedáneos de los medios probatorios. Finalidad ..................................... Sucedáneos de los medios probatorios. Contrato no materializado en papel .................................................... Prueba indiciaria. En la exhibición de letras de cambio ................................. Presunción. Noción ............................ Presunción legal absoluta. Alcances Presunción legal absoluta. Consentimiento del cónyuge ........................... Presunción legal relativa. Falta de declaración de parte .......................... Presunción legal relativa. En caso de rebeldía ............................................... Presunción legal relativa. En materia contractual .......................................... Presunción judicial. Alcances ........... Presunción y conducta de las partes. Inasistencia a las audiencias ............. Presunción y conducta de las partes. Falta de cooperación ......................... Presunción y conducta de las partes. Inasistencia a la toma de ADN .......... Ficción legal. Prueba pericial desestimada ....................................................
247 247 247 249 249 249 249 250 250 250 251 251 251 252 252 252 253 253 253 253 254 254 254 255 255 255 255 255 256 256 256 256 256 257
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £779 £780 £781 £782 £783 £784 £785 £786 £787 £788 £789 £790 £791 £792 £793 £794 £795 £796 £797 £798 £799 £800 £801 £802 £803 £804 £805 £806 £807 £808 £809 £810
Prueba anticipada. Alcances ............. Prueba anticipada. Actuación ........... Prueba anticipada. Finalidad ............ Prueba anticipada. Razón justificante del demandante ................................. Prueba anticipada. Cosa juzgada ..... Prueba anticipada. Vulneración al debido proceso .................................. Prueba anticipada. Requisitos .......... Prueba anticipada. Requisitos de procedencia .............................................. Prueba anticipada. Procedimiento ... Prueba anticipada. Notificación por cédula .................................................. Prueba anticipada. Emplazamiento y actuación sin citación ........................ Prueba anticipada. Pericia valorativa Reconocimiento de documentos privados. Fuerza ejecutiva ..................... Reconocimiento de documentos. Solicitud de documentos originales ..... Reconocimiento de documentos privados. Por curador procesal ............. Exhibición. De las actas de protesto Exhibición. De carta notarial y de las actas de junta de accionistas ............ Exhibición. De bienes muebles de un futuro proceso .................................... Absolución de posiciones. Como título ejecutivo ...................................... Absolución de posiciones. Defecto subsanable .......................................... Prueba anticipada. Sustentación de la inspección judicial ............................. Prueba anticipada. Improcedencia de la inspección judicial ......................... Prueba anticipada. Apercibimiento en caso de nombramiento de curador procesal ............................................... Prueba anticipada. Indicación de apercibimientos en exhibición de documentos ............................................ Prueba anticipada. Notificación de los apercibimientos .................................. Prueba anticipada. Competencia ..... Oposición. Alcances .......................... Oposición. Sobre reconocimiento de documentos de terceros ................... Oposición. Sobre cuestiones no conducentes .............................................. Oposición. Improcedencia de argumentaciones de fondo ....................... Oposición. Actuación imposible por basarse en tema ajeno a la controversia ......................................................... Oposición. Improcedencia de cuestionamiento de validez y formalidades de cambiales .......................................
257 257 257 258 259 259 259 259 260 260 260 260
£811 £812 £813 £814 £815 £816 £817 £818 £819 £820
261
£821
261
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£825 £826 £827 £828 £829 £830 £831 £832 £833
263 263 264 264 265
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265
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265 £841 265 265
£842 £843
664
Entrega del expediente. Da por finalizado el proceso .................................. Tacha de medios probatorios. Finalidad .. Tacha de medios probatorios. Admisibilidad ............................................... Tacha de medios probatorios. Documentos y testigos ............................... Tacha de medios probatorios. Tramitación como nulidad o falsedad ....... Tacha de medios probatorios. Resolución en la sentencia ........................ Tacha de medios probatorios. Fundamentación ........................................... Tacha de medios probatorios. Cumplimiento bajo instrumento público Tacha de medios probatorios. Sobre el cálculo de los intereses ................. Impedimento. A los jueces de revisión y de la Corte Suprema ....................... Impedimento. Demandante es cónyuge del juez de la causa ....................... Impedimento. Trámite ....................... Recusación. Causales ........................ Recusación. Vacaciones judiciales no limitan el ejercicio del derecho ........ Recusación. Procesos ejecutivos ..... Recusación. Formulación y trámite ..... Abstención. Alcances ........................ Abstención. Para evitar una dilación indebida del proceso ......................... Abstención. Será merituada cuando exista actividad procesal ................... Recusación por impedimento. Oportunidad de su interposición .............. Abstención por decoro. Fundamento .... Abstención por decoro. Correspondencia .................................................. Abstención por decoro. Denuncia formulada contra juez ............................ Recusación. Rechazo liminar ............ Interrupción del proceso. Por eventos imprevisibles o inevitables ............... Suspensión del proceso. Procedencia ..... Suspensión del proceso. Subsanación de la demanda ........................... Suspensión del proceso. Supuestos previstos legalmente ......................... Conclusión sin declaración sobre el fondo. Duplicidad de procesos ......... Conclusión sin declaración sobre el fondo. No se da cuando subsiste la obligación pecuniaria ........................ Conclusión sin declaración sobre el fondo. Por abandono ......................... Conclusión con declaración sobre el fondo. Por medio de la conciliación Conclusión con declaración sobre el fondo. Por medio de la transacción ..........
266 266 266 267 267 267 267 268 268 268 269 269 269 270 270 270 270 270 271 271 271 271 272 272 273 273 273 273 273 274 274 274 274
ÍNDICE DE SUMILLAS . £844 £845 £846 £847 £848 £849 £850 £851 £852 £853 £854 £855 £856 £857 £858 £859 £860 £861 £862 £863 £864 £865 £866 £867 £868 £869 £870 £871 £872 £873 £874 £875 £876 £877 £878
Conciliación. Fórmula conciliatoria no vincula al juez ..................................... Conciliación. Exigibilidad de ser solicitada por ambas partes .................... Conciliación. Procedimiento en la audiencia conciliatoria ........................... Conciliación. Multa por denegación de la fórmula del juez ........................ Conciliación. Objeto ........................... Conciliación. Efectos .......................... Conciliación. Efectos de cosa juzgada ... Conciliación. Impugnación por medio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ..... Allanamiento. Concepto .................... Allanamiento. Naturaleza jurídica .... Allanamiento y reconocimiento. De modo tácito ......................................... Reconocimiento. Configuración ....... Reconocimiento. Derecho a exoneración de costas y costos ..................... Allanamiento. Exoneración de costos y costas ............................................... Allanamiento. De derecho indisponible ... Allanamiento. En caso no provenga de todos los afectados ....................... Allanamiento. Exoneración de costos y costas en demanda improcedente Allanamiento. Improcedencia por parte del curador ................................ Transacción judicial. Oportunidad ... Transacción judicial. Requisitos ....... Transacción judicial. Formalidad ..... Transacción judicial. Oponibilidad por parte de un tercero ..................... Transacción judicial. Homologación ... Transacción judicial. Homologación como facultad especial ...................... Transacción judicial. Aplicación supletoria del Código Civil .................... Transacción judicial. Diferencia con la extrajudicial ........................................ Transacción judicial. Acto jurídico posterior a la sentencia ..................... Transacción judicial. Efectos luego de la sentencia ......................................... Desistimiento. Del proceso o de la pretensión ........................................... Desistimiento. Nociones generales .... Desistimiento de la pretensión. En la audiencia única .................................. Desistimiento del proceso. Efectos .... Desistimiento. Oportunidad de plantearlo ................................................... Desistimiento del proceso. Exigencia de notificación .................................... Desistimiento de la pretensión. Efectos de demanda infundada ...............
275 275 275 275 275 276 276 276 277 277 277 277
£879 £880 £881 £882 £883 £884 £885 £886 £887 £888 £889 £890 £891
277 278 278
£892 £893 £894
278 278 279 279 279 279 280 280 280 280
£895 £896 £897 £898 £899 £900 £901 £902 £903 £904
281 £905 281 281 282 282
£906 £907 £908 £909
282 282
£910
283
£911
283
£912
284
£913
665
Desistimiento. Presunción ................ Desistimiento de la pretensión. Solicitud en segunda instancia ............... Abandono. Alcances .......................... Abandono. Características ................ Abandono. Cómputo del plazo y paralización convencional del proceso autorizada judicialmente ................... Abandono. En caso el Estado sea parte .... Abandono. Plazos e impulso procesal ......................................................... Abandono. Por parte del Estado ...... Abandono. Regulación númerus clausus ... Abandono. Extinción de las medidas cautelares ............................................ Abandono. Naturaleza ....................... Abandono. Actos de impulso procesal ......................................................... Abandono. Actos que no activan el proceso ................................................ Abandono. En caso de suspensión .. Abandono. Demora en dictamen pericial no imputable a las partes ........ Abandono. Paralización por causas imputables al juzgado ....................... Abandono. Improcedencia ................ Abandono. Improcedencia en la etapa de ejecución de sentencia ............ Abandono. Imprescriptibilidad de la pretensión accesoria .......................... Abandono. En caso de acciones imprescriptibles ...................................... Abandono. En caso del otorgamiento de escritura pública ....................... Abandono. En etapa de saneamiento ... Abandono. Inactividad de las partes no exime al juez de impulsar el proceso ... Abandono. Efectos ............................. Abandono. Impugnación .................. Medios impugnatorios. Regulados como normas imperativas ................ Medios impugnatorios. Facultad del curador procesal ................................ Medios impugnatorios. Casación .... Medios impugnatorios. Requisitos de admisibilidad ...................................... Medios impugnatorios. Requisitos de procedencia ........................................ Medios impugnatorios. Adecuación del medio utilizado con el acto impugnado ... Medios impugnatorios. Incumplimiento de los requisitos .................... Medios impugnatorios. Impugnación por parte de ambas partes ................ Medios impugnatorios. Prohibición de doble recurso ................................ Reposición. Procedencia ...................
284 284 284 285 285 285 286 286 287 287 287 287 287 287 288 288 288 288 288 289 290 290 290 291 291 292 292 292 292 293 293 293 293 294 294
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £914 £915 £916 £917 £918 £919 £920 £921 £922 £923 £924 £925 £926 £927 £928 £929 £930 £931 £932 £933 £934 £935 £936 £937 £938 £939 £940 £941 £942 £943 £944 £945 £946 £947 £948 £949
Reposición. Contra los decretos ...... Reposición. Trámite ........................... Apelación. Aplicación ........................ Apelación. Objeto ............................... Apelación. Interpuesta por abogado inhábil .................................................. Apelación. Pronunciamiento ............ Apelación. Procedencia ..................... Apelación. De auto ............................. Apelación. De auto admisorio .......... Apelación. De los autos que ponen fin a una articulación ............................... Apelación. Del auto que resuelve contradicción ............................................ Apelación. Fundamentación del agravio ........................................................ Apelación. Pago de tasa judicial ...... Apelación. Número de tasas a presentar .... Apelación. Tasa a presentar por los patrimonios autónomos .................... Apelación. Causales de contradicción no pueden sustentarse como agravios ..... Apelación con efecto suspensivo. Recurso de queja ante la denegatoria .......... Apelación diferida. Naturaleza ......... Apelación diferida. Facultad del juez Apelación diferida. Falta de pronunciamiento por superior ...................... Apelación diferida. Nulidad de la resolución que la concede .................... Apelación diferida. Omisión de pronunciamiento por falta de apelación de sentencia ........................................ Apelación diferida. Precisión en las actuaciones ......................................... Apelación diferida. Sin efecto suspensivo ... Apelación. Relación entre la reformatio in peius y el principio dispositivo ........ Reformatio in peius. Afectación ....... Reformatio in peius. Excepción para su aplicación ....................................... Reformatio in peius. Prohibición legal del juez ................................................ Apelación con efecto suspensivo. Procedencia .............................................. Apelación sin efecto suspensivo. Procedencia .............................................. Apelación. Alcances de la adhesión Apelación. Plazo y trámite ................ Apelación. Presentación de medios probatorios ......................................... Apelación. Presentación de medios probatorios en vía sumarísima ........ Apelación. Vista de la causa e informe oral ................................................ Apelación. Vista de la causa y notificación ..................................................
294 294 294 295
£950
296 296 296 297 297
£953
297
£956 £957
297 297 299 299
£951 £952
£954 £955
£958 £959
300
£960
300
£961
300 301 301
£962 £963 £964 £965 £966
301 302
£967
302
£968
302 302
£969
303 303 303 304 305 305 305 306 306 308 308
£970 £971 £972 £973 £974
Apelación. Notificación cursada sin respetar plazo mínimo ....................... Apelación. Falta de señalamiento de la vista de la causa ............................. Apelación. Prohibición de alegar nuevos hechos .......................................... Apelación. Del auto en la misma audiencia expedida ................................ Apelación con efecto suspensivo. Alcance .................................................... Apelación con efecto suspensivo. Trámite en la misma audiencia .............. Apelación sin efecto suspensivo. Trámite .... Apelación sin efecto suspensivo. Responsabilidad del juez ......................... Apelación sin efecto suspensivo. Precisión de los actuados que formarán el cuaderno ......................................... Apelación. Vulneración al derecho a la gratuidad de la administración de justicia ................................................. Apelación. Contiene intrínsecamente la nulidad ............................................ Apelación. Nulidad formulada junto con la apelación ................................. Casación. Alcances ............................ Casación. Fines ................................... Casación. Función dikelógica ........... Casación. Carácter excepcional ........ Casación. Diferencia con el recurso de nulidad ................................................ Casación. Imposibilidad de revisar el contenido de los contratos ............... Casación. Orden de prioridad en la verificación de los fundamentos ...... Casación. Resoluciones contra las que procede ........................................ Casación. Solo procede contra autos que ponen fin a proceso Casación. Causales ............................ Casación. Interpretación errónea del estatuto que rige a una persona jurídica ....... Casación. Por aplicación indebida de una norma de Derecho material ...... Casación. Por interpretación errónea de una norma de derecho material .........
309 309 309 309 309 310 310 310 310 311 311 311 312 312 312 313 313 313 313 314 314 314 315 315 315
£975
Casación. Alcances de la inaplicación de norma material ..............................
316
£976
Casación. Por inaplicación de una norma de Derecho material ..............
316
£977
Casación. Por inaplicación de doctrina jurisprudencial ..............................
317
£978
Casación. Por contravención al debido proceso ..........................................
317
£979
Casación. Requisitos de forma .........
317
£980
Casación. Requisitos de fondo .........
317
£981
Casación. Revisión de la actuación probatoria ...........................................
318
308
666
ÍNDICE DE SUMILLAS . £982 £983 £984 £985 £986 £987 £988 £989 £990 £991 £992 £993 £994 £995 £996 £997 £998 £999 £1000 £1001 £1002 £1003 £1004 £1005 £1006 £1007 £1008 £1009 £1010 £1011 £1012 £1013 £1014 £1015 £1016
Casación. Subsanación de requisitos ... Casación. Falta de claridad y precisión de los fundamentos ........................... Casación. Casación por salto ............ Casación. Inadmisibilidad ................. Casación. Nulidad del concesorio que admite el recurso ............................... Casación. Improcedencia por incumplimiento de requisitos de fondo ..... Casación. Improcedencia por invocación de normas procesales ............... Casación. Amparo de excepciones procesales ........................................... Casación. Efectos del recurso fundado .... Casación. Sin reenvío ........................ Casación. Reenvío por falta de claridad en la demanda ............................ Casación. Efectos del recurso infundado ..................................................... Casación. Multa, costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado ............................................ Casación. Ejecutorias supremas y la doctrina jurisprudencial .................... Queja. Aplicación ............................... Queja. Objeto ...................................... Queja. Por apelación con calidad diferente ................................................. Queja. Fundamentos ......................... Queja. Requisitos ............................... Queja. Admisibilidad ......................... Queja. Inadmisible ............................. Queja. Procedencia ............................ Queja. Pago de tasa judicial .............. Queja. Se debe fundamentar y precisar el agravio ...................................... Queja. Interposición ante la Corte de Casación .............................................. Queja. Improcedencia por extemporaneidad .............................................. Queja. Efectos del recurso fundado ... Queja. Fundada .................................. Queja. Por falta de motivación ......... Queja. Pronunciamiento inmediato . Aclaración de resoluciones. Procedencia .................................................. Aclaración de resoluciones. Después de notificadas ..................................... Aclaración de resoluciones. Errores materiales y sustanciales .................. Corrección de resoluciones. Definición ...................................................... Corrección de resoluciones. Naturaleza .......................................................
319 319 320 320 320 320 321 321 322 322 322 323 323 323 324 324 324 325 325 326 326 326 327 327 327 327 327 328 328 328 328 328 328 329 329
£1017 Corrección de resoluciones. Procedencia .................................................. £1018 Corrección de resoluciones. Facultad del juez ................................................ £1019 Corrección de resoluciones. Sobre errores en la cita ................................ £1020 Consulta. Alcances ............................. £1021 Consulta. Diferencias con la apelación .... £1022 Consulta. Procedencia en sentencias de divorcio .......................................... £1023 Consulta. Procedencia ....................... £1024 Costas. Fijación del monto ................ £1025 Costas. Gastos por publicación del remate ................................................. £1026 Costos. Graduación ........................... £1027 Costos. Honorarios del abogado ..... £1028 Costas y costos. Exoneración de la condena a la parte vencida ............... £1029 Costas. Codemandante no queda exonerado ........................................... £1030 Costas y costos. Exoneración a universidad pública ................................. £1031 Costas y costos. Exoneración del rebelde .................................................... £1032 Costas y costos. Exoneración no puede ser cuestionada en casación ....... £1033 Costas y costos. Exoneración por allanamiento ............................................. £1034 Costas y costos. Exoneración por auxilio judicial .................................... £1035 Costas y costos. Exención a los poderes estatales .................................... £1036 Costas y costos. Exención a las municipalidades ....................................... £1037 Costas y costos. Exención al curador procesal ............................................... £1038 Costas y costos. Exención en caso de rebeldía ............................................... £1039 Costos. Criterios para su determinación ...................................................... £1040 Costas. Observación a liquidación ... £1041 Costos. Procedencia .......................... £1042 Costas y costos. Imposibilidad de aplicar la compensación ................... £1043 Costas y costos. Improcedencia por reconocimiento de deuda ................. £1044 Multa. Finalidad .................................. £1045 Multa. Exoneración de multa a gobierno local ......................................... £1046 Multa. Imposibilidad ante llamada de atención previa ................................... £1047 Multa. Improcedencia ante el pago al perito de la parte que ofrece la prueba ......... £1048 Multa. Por falsedad de afirmación ... £1049 Multa. Auxilio judicial no se extiende a las multas .........................................
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329 329 329 330 330 330 330 331 331 331 331 332 332 332 332 332 333 333 333 334 334 334 334 335 335 336 336 336 336 336 337 337 337
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA SECCIÓN CUARTA POSTULACIÓN DEL PROCESO
£1050 Admisión de demanda. Cuestiones de fondo no son materia de pronunciamiento ................................................. £1051 Admisión de demanda. No interesa nombre del título ............................... £1052 Calificación de la demanda. Limitación ...................................................... £1053 Demanda. Requisitos ......................... £1054 Demanda. Determinación clara y concreta del petitorio ............................... £1055 Demanda. Huella digital de analfabeto ... £1056 Demanda. Anexos y medios probatorios ....................................................... £1057 Demanda. Contenido ......................... £1058 Demanda. Identificación de personas jurídicas ............................................... £1059 Ofrecimiento de medios probatorios. Oportunidad ....................................... £1060 Anexo de la demanda. Impugnación de acuerdo de junta general de accionistas ................................................... £1061 Anexo de la demanda. Documento de identidad ............................................. £1062 Anexo de la demanda. Copias insuficientes ................................................. £1063 Demanda inadmisible. Exigencias formales ................................................... £1064 Demanda inadmisible. Diferencia con la improcedencia ................................ £1065 Demanda inadmisible. Liquidación del saldo deudor ................................ £1066 Demanda inadmisible. Falta de información ................................................. £1067 Demanda inadmisible. Plazo para subsanar .............................................. £1068 Demanda inadmisible. Si no se requirió nombramiento de árbitro ............ £1069 Demanda inadmisible. Subsanación de poder otorgado en el extranjero ........ £1070 Demanda inadmisible. Falta de fundamentación individual ..................... £1071 Demanda inadmisible. Efectos de la falta de subsanación .......................... £1072 Causales de improcedencia. Configuración ................................................... £1073 Declaración de improcedencia. Fundamentos ............................................ £1074 Declaración de improcedencia. Acto exclusivo del juez ............................... £1075 Improcedencia. Legitimidad para obrar .................................................... £1076 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Noción ..................... £1077 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Configuración ......... £1078 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Personas jurídicas ..
339 339 339 340 340 340 340 340 341 341 341 341 342 342 342 342 342 342 344 344 344 344 344 345 345 345 346 347 348
£1079 Improcedencia por falta de legitimidad para obrar. Pago de renta .......... £1080 Interés para obrar. Noción ................ £1081 Improcedencia por falta de interés para obrar. Hechos se ventilan en otra vía ..... £1082 Improcedencia por falta de interés para obrar. Falta de agotamiento de la vía .................................................... £1083 Improcedencia. Falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio .. £1084 Improcedencia. Imposibilidad jurídica .... £1085 Improcedencia. Petitorio imposible ... £1086 Improcedencia. Por pretensión jurídicamente imposible ............................. £1087 Improcedencia por caducidad. Debe efectuarse al momento de sentencia .... £1088 Improcedencia. Declaración judicial de otorgamiento de escritura pública ..... £1089 Improcedencia. Demanda prematura ..... £1090 Improcedencia. Elección de una vía £1091 Improcedencia. Facultad del juez ..... £1092 Improcedencia. Falta de agotamiento de la vía administrativa ................. £1093 Improcedencia. Manifiesta ................ £1094 Improcedencia. Momento de declararse ..................................................... £1095 Improcedencia. No se pronuncia sobre el fondo ........................................ £1096 Improcedencia. No existe conflicto .. £1097 Improcedencia. Requisitos de fondo £1098 Requisito de procedibilidad. Convocatoria de asamblea general ............. £1099 Ampliación de la cuantía. Vencimiento de nuevos plazos ........................... £1100 Contestación. Procedencia de la modificación ............................................. £1101 Demanda. Ampliación de la cuantía £1102 Modificación y ampliación de demanda. Diferencia ...................................... £1103 Modificación y ampliación de demanda. Procedencia .................................. £1104 Medios probatorios extemporáneos. Momento de ofrecer pruebas ........... £1105 Medios probatorios extemporáneos. Presencia de hechos nuevos ............ £1106 Medios probatorios extemporáneos. Proceso sumarísimo .......................... £1107 Medios probatorios extemporáneos. Sin traslado a la otra parte ................ £1108 Traslado de la demanda. Finalidad .. £1109 Emplazamiento. Diferencia con la citación ................................................... £1110 Emplazamiento. En domicilio real ... £1111 Emplazamiento. Garantía del debido proceso ................................................ £1112 Emplazamiento. Nulidad ................... £1113 Excepciones. Cómputo del plazo .....
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ÍNDICE DE SUMILLAS . £1114 Emplazamiento. Exhorto consular ... £1115 Emplazamiento. De sucesión £1116 Emplazamiento. Desconocimiento de domicilio procesal .............................. £1117 Emplazamiento. Por edictos ............. £1118 Emplazamiento. Imposibilidad no implica rechazo de demanda ............ £1119 Nombramiento de curador procesal. Cuando no es posible el emplazamiento ................................................. £1120 Notificación por edicto. No corresponde declarar rebelde ..................... £1121 Emplazamiento. Apoderado ............. £1122 Emplazamiento defectuoso. No hay convalidación por emplazamiento posterior .............................................. £1123 Omisión de emplazamiento. Vulneración del derecho de defensa ............. £1124 Nulidad. Emplazamiento defectuoso £1125 Violación al derecho de defensa. Notificación en otro domicilio ............... £1126 Violación al derecho de defensa. Falta de notificación ................................ £1127 Auto admisorio. Inimpugnabilidad .. £1128 Auto admisorio. Naturaleza .............. £1129 Efectos del emplazamiento. Pago de mejoras ............................................... £1130 Efectos del emplazamiento. Interrupción de prescripción .......................... £1131 Efectos del emplazamiento. No modificación ............................................. £1132 Sanción por juramento falso. Multa £1133 Contestación. Oposición de la transacción extrajudicial .......................... £1134 Contestación. Requisitos ................... £1135 Contestación. Requisitos aplicables a absoluciones ....................................... £1136 Silencio. Reconocimiento de verdad £1137 Reconvención. Competencia y vía procedimental .................................... £1138 Reconvención. Inadmisibilidad ........ £1139 Reconvención. Procedencia .............. £1140 Reconvención. Conexidad ................ £1141 Improcedencia. Reconvención por daños y perjuicios .............................. £1142 Excepciones. Concepto y clasificación .... £1143 Excepciones. Definición .................... £1144 Excepciones. No atañe al fondo ....... £1145 Excepciones. Númerus clausus ........ £1146 Excepción. No es vía para pronunciarse sobre el fondo de la controversia £1147 Excepción fundada. Efectos .............. £1148 Inadmisibilidad de las excepciones. Aplicación ........................................... £1149 Excepción de incompetencia y agotamiento de la vía administrativa. Aplicación ...........................................
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£1150 Incompetencia. Entre juez civil y penal ... £1151 Excepción. Falta de representación ... £1152 Representación defectuosa o insuficiente. Concepto ................................. £1153 Representación defectuosa o insuficiente. Distinción ................................ £1154 Representación defectuosa o insuficiente. Preclusión ............................... £1155 Oscuridad o ambigüedad. Concepto .... £1156 Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Noción ............ £1157 Legitimidad para obrar. Concepto ... £1158 Legitimidad para obrar. En caso de alimentista menor de edad ............... £1159 Falta de legitimidad para obrar. Concepto .................................................... £1160 Falta de legitimidad para obrar. Basta invocar legitimidad ........................ £1161 Falta de legitimidad para obrar. No impide acreditar derechos ................ £1162 Falta de legitimidad para obrar. Distinta de representación defectuosa o insuficiente ......................................... £1163 Falta de legitimidad para obrar. No dilucida el fondo ................................ £1164 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. No impide que posteriormente se acrediten derechos incompatibles ................................................ £1165 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. Aplicación ..................... £1166 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. No es amparable ......... £1167 Excepción de falta de legitimidad para obrar activa. Desestimación ............. £1168 Excepción de litispendencia. Identidad de procesos ................................. £1169 Excepción de litispendencia. Infundada ... £1170 Excepción de litispendencia. Procedencia .................................................. £1171 Excepción de litispendencia. Configuración ................................................... £1172 Excepción de cosa juzgada. Requisitos ... £1173 Cosa juzgada. Presupone proceso regular .................................................... £1174 Cosa juzgada. No se configura por falta de probanza ................................ £1175 Cosa juzgada. Proceso anterior por simulación ........................................... £1176 Cosa juzgada. Mismo petitorio con distinto nombre .................................. £1177 Excepción de conclusión del proceso por conciliación. Procedencia ........... £1178 Transacción. No procede excepción de transacción extrajudicial .............. £1179 Excepción de caducidad. No procedencia .................................................. £1180 Excepción de caducidad. Análisis de procedibilidad .....................................
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1181 £1182 £1183 £1184 £1185 £1186 £1187 £1188 £1189 £1190 £1191 £1192 £1193 £1194 £1195 £1196 £1197 £1198 £1199 £1200 £1201 £1202 £1203 £1204 £1205 £1206 £1207 £1208 £1209 £1210 £1211 £1212 £1213 £1214 £1215 £1216 £1217
Caducidad. No en vía de acción ....... Caducidad. Finalidad ......................... Prescripción. Concepto ..................... Prescripción. Oportunidad ................ Prescripción. Vía acción .................... Prescripción. Persona a quien beneficia ...................................................... Prescripción. En anterior proceso no afecta el presente ............................... Prescripción. No procede en acción reivindicatoria ..................................... Prescripción. No es causal de improcedencia .............................................. Prescripción y caducidad. Función .. Oscuridad y ambigüedad. Excluye prescripción ........................................ Convenio arbitral. Excepción ............ Convenio arbitral. Pronunciamiento prematuro ........................................... Convenio arbitral. Renuncia ............. Excepciones. Tramitación ................. Excepciones. Medios probatorios .... Excepciones. Audiencia de saneamiento procesal .................................. Excepciones. Prescindencia de medios probatorios ................................. Excepciones. Abstención de resolver ... Excepciones. Forma de resolver y efectos ................................................. Cosa juzgada. Excluye pronunciamiento sobre prescripción ................ Incompetencia. Excluye pronunciamiento sobre otra excepción ............ Excepciones. Efectos ......................... Falta de legitimidad para obrar. Efectos ... Falta de legitimidad para obrar. Suspensión del proceso .......................... Falta de legitimidad para obrar. Debe precisarse legitimados ...................... Procesos idénticos. Triple identidad Representación defectuosa o insuficiente. Suspensión ........................... Cosa juzgada. No identidad con títulos diferentes ...................................... Cosa juzgada. Triple identidad ......... Cosa juzgada. Diferencia con litispendencia .................................................. Litispendencia. Triple identidad ....... Triple identidad. Aplicación .............. Transacción. Triple identidad ........... Litispendencia. Misma finalidad de pretensiones ....................................... Litispendencia. Carácter de interés para obrar ........................................... Litispendencia. Distinta vía procedimental y acción ..................................
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£1218 Litispendencia. Partes con distinta calidad ................................................. £1219 Litispendencia. Proceso fenecido ..... £1220 Cosa juzgada. Aplicación .................. £1221 Cosa juzgada. Concepto .................... £1222 Cosa juzgada. Clases ......................... £1223 Cosa juzgada. Proceso idéntico ........ £1224 Excepción de conclusión del proceso por transacción. Procedencia ........... £1225 Transacción extrajudicial como defensa de fondo. Oportunidad de análisis ....... £1226 Defensas. No pueden sustituirse con pedidos de nulidad ............................ £1227 Excepciones. No causal de nulidad . £1228 Defensas previas. Noción ................. £1229 Defensas previas. Finalidad .............. £1230 Defensas previas. Propuesta y trámite .... £1231 Defensas previas. Excepción de incumplimiento ..................................... £1232 Defensas previas. Obstáculo ............ £1233 Excepciones. Multas .......................... £1234 Rebeldía. Decisión de expedir sentencia .... £1235 Rebeldía. Efectos ................................ £1236 Rebeldía. Presunción legal relativa .. £1237 Rebeldía. No impide valoración de pruebas ............................................... £1238 Rebeldía. No existe convicción ......... £1239 Rebeldía. Exigencia de documento .. £1240 Rebeldía. Motivación contra presunción ...................................................... £1241 Rebeldía. Medios probatorios del rebelde .................................................... £1242 Rebeldía. Condena de costas y costos .... £1243 Saneamiento. Apreciación de procedencia .................................................. £1244 Saneamiento. Alcances ..................... £1245 Saneamiento. Objeto ......................... £1246 Saneamiento. Finalidad ..................... £1247 Saneamiento. Orden metodológico ... £1248 Saneamiento. Inasistencia y ofrecimiento de medios probatorios ......... £1249 Saneamiento. No pronunciamiento ... £1250 Saneamiento. Presupuestos procesales ... £1251 Saneamiento. Impulso de oficio ...... £1252 Saneamiento. Falta de legitimidad pasiva .................................................. £1253 Saneamiento. Subsanación .............. £1254 Admisión de demanda. No causa cosa juzgada ....................................... £1255 Relación jurídica procesal. Validez .. £1256 Saneamiento. Auto no cuestionado produce cosa juzgada ........................ £1257 Saneamiento. Efecto preclutorio ...... £1258 Saneamiento. Efecto preclutorio no alcanza al juez .....................................
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ÍNDICE DE SUMILLAS . £1259 Saneamiento. Cuestionamiento ....... £1260 Preclusión. No limita revisión del juez .... £1261 Saneamiento. Precluye posibilidad de cuestionar la validez de la relación .. £1262 Conciliación. Magistrados facultados .... £1263 Audiencia conciliatoria. Convalidación ... £1264 Audiencia conciliatoria. No se examina la improcedencia .......................... £1265 Fórmula conciliatoria. Obligación .... £1266 Audiencia conciliatoria. Finalidad .... £1267 Audiencia conciliatoria. Fórmula conciliatoria no importa un prejuzgamiento ................................................. £1268 Audiencia conciliatoria. Convalidación frente a omisión de fórmula conciliatoria ............................................... £1269 Audiencia conciliatoria. Omisión de fórmula conciliatoria no produce nulidad ..................................................... £1270 Audiencia conciliatoria. Debe proponerse fórmula conciliatoria ............... £1271 Audiencia conciliatoria. Omisión de invitar a conciliación .......................... £1272 Audiencia conciliatoria. Variación de la pretensión £1273 Audiencia conciliatoria. Efectos de conciliación ......................................... £1274 Acta de conciliación. Título de ejecución ... £1275 Audiencia sin conciliación. Admisión de medios probatorios ...................... £1276 Fijación de puntos controvertidos. Enumeración ...................................... £1277 Fijación de puntos controvertidos. Previo a la etapa de admisión de medios probatorios ................................. £1278 Fijación de puntos controvertidos. Importancia ......................................... £1279 Fijación de puntos controvertidos. Hechos discutidos y cuestiones de derecho ............................................... £1280 Audiencia conciliatoria. Concurrencia a través de apoderados ..................... £1281 Fijación de puntos controvertidos. Nueva fijación ..................................... £1282 Fijación de puntos controvertidos. Nulidad ................................................ £1283 Fijación de puntos controvertidos. No convalidación ..................................... £1286 Juzgamiento anticipado del proceso. Si no hay pruebas que actuar ........... £1287 Juzgamiento anticipado del proceso. Rebeldía .............................................. £1284 Audiencia conciliatoria. No concurrencia de partes ................................ £1285 Fijación de puntos controvertidos. Por los abogados ............................... £1288 Juzgamiento anticipado del proceso. No comunicado a las partes ............. £1289 Conclusión del proceso. Transacción ....
SECCIÓN QUINTA
403 403 403 404 404 404 404 405 405 405 405 406 406 406 406 407 407 407 408 408 408 409 409 409 409 410 410 410 410 411 411
PROCESOS CONTENCIOSOS
£1290 Procesos contenciosos. Variantes ... £1291 Acción reivindicatoria. Puede determinarse mejor derecho de propiedad ..... £1292 Acción reivindicatoria. Ambas partes ostentan título de propiedad ............ £1293 Compraventa de bien ajeno. Rescisión por heredero de comprador ..... £1294 Nulidad de asientos registrales. Mejor derecho de propiedad .................. £1295 Nulidad de asiento registral. No puede resolverse si la partida registral no obra en autos ...................................... £1296 Nulidad de matrimonio. Sujetos pasivos .... £1297 Medios probatorios extemporáneos. Admisión ............................................. £1298 Plazos. Incumplimiento del curador no perjudica al ausente ..................... £1299 Divorcio. Sustracción ........................ £1300 Divorcio. Consulta .............................. £1301 Divorcio. Variación de la pretensión £1302 Divorcio. Pensión de alimentos de oficio .................................................... £1303 Separación de bienes gananciales. Reglas para liquidación ..................... £1304 Medidas cautelares. Alimentos ........ £1305 Proceso abreviado. Inviabilidad de conversión a sumarísimo .................. £1306 Proceso abreviado. Adquisición de bien por prescripción ........................ £1307 Proceso abreviado. Tercería y no amparo ................................................ £1308 Reivindicación de acciones y derechos. Improcedencia .......................... £1309 Reivindicación. Concepto .................. £1310 Reivindicación. Elementos ................ £1311 Reivindicación. Cuantía ..................... £1312 Reivindicación. Mejor derecho de propiedad .................................................. £1313 Reivindicación. Identificación del bien .... £1314 Reivindicación. Posesión de las parcelas familiares en comunidades campesinas ......................................... £1315 Impugnación de actos administrativos. Competencia ............................... £1316 Proceso abreviado. Reconvención ... £1317 Proceso abreviado. En razón de la cuantía ................................................. £1318 Pago de honorarios. Relación no laboral ... £1319 Pago de honorarios. Monto .............. £1320 Pago de honorarios. Obligación ....... £1321 Pago de honorarios de su abogado. Tramitación ......................................... £1322 Proceso abreviado. Indemnización por responsabilidad civil de las empresas de aviación .............................
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1323 Medios probatorios extemporáneos. Admisión ............................................. £1324 Apelación. Facultad del juez para decidir la tramitación inmediata de apelaciones concedidas sin efecto suspensivo ................................................ £1325 Retracto. De colindante ..................... £1326 Retracto. Determinación del importe a consignar en la demanda ............... £1327 Retracto. Efectos de la sentencia ..... £1328 Retracto. En reconvención ................ £1329 Retracto. Finalidad ............................. £1330 Retracto. Importe del certificado de depósito .............................................. £1331 Retracto. Institución de carácter excepcional ............................................. £1332 Retracto. Interpretación restrictiva .. £1333 Retracto. Procedencia ........................ £1334 Retracto. Transmisión mortis causa £1335 Retracto. Legitimidad para obrar ..... £1336 Retracto. Conocimiento de contraprestación ........................................... £1337 Retracto. Prestación desconocida .... £1338 Retracto. Improcedencia especial .... £1339 Retracto. Conclusión especial del proceso ...................................................... £1340 Deslinde. Concepto ............................ £1341 Deslinde. Entre predios rústicos ...... £1342 Deslinde. Objeto ................................. £1343 Prescripción adquisitiva. Adquisición de servidumbre .................................. £1344 Prescripción adquisitiva. Aplicación de la ley en el tiempo ........................ £1345 Prescripción adquisitiva. Concepto .... £1346 Prescripción adquisitiva. Concepto y finalidad .............................................. £1347 Prescripción adquisitiva. Carácter declarativo .......................................... £1348 Prescripción adquisitiva. Demandante alega ser propietario ..................... £1349 Prescripción adquisitiva. Diferencia con la pretensión de título supletorio ........ £1350 Prescripción adquisitiva. Finalidad .. £1351 Prescripción adquisitiva. Interpone el poseedor ............................................. £1352 Prescripción adquisitiva. Irrelevancia de la inspección judicial .................... £1353 Prescripción adquisitiva. Mecanismo alternativo parta adquirir la propiedad ..... £1354 Prescripción adquisitiva. No beneficia a tenedor o poseedor precario ......... £1355 Prescripción adquisitiva. Noción de justo título ........................................... £1356 Prescripción adquisitiva. Noción de justo título ........................................... £1357 Prescripción adquisitiva. Posesión pacífica ................................................
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420 421 421 422 422 422 422 422 423 423 423 424 424 424 424 425 425 425 426 426 426 426 426 427 427 427 427 428 428 428 428 428 429 429
£1358 Prescripción adquisitiva. Procedencia ... £1359 Prescripción adquisitiva. Se debe tener la posesión de todo el bien ........ £1360 Rectificación de linderos. Configuración .... £1361 Título supletorio. Diferencia con la pretensión de prescripción adquisitiva .... £1362 Títulos supletorios. Cuando existe documento que acredita como propietario ................................................ £1363 Títulos supletorios. Finalidad ........... £1364 Títulos supletorios. Inspección judicial ... £1365 Títulos supletorios. No procedencia £1366 Prescripción adquisitiva. Certificado de gravámenes ................................... £1367 Prescripción adquisitiva. Certificado de posesión falsificado ...................... £1368 Prescripción adquisitiva. Declaración de testigos ........................................... £1369 Prescripción adquisitiva. Copia literal de los asientos .................................... £1370 Prescripción adquisitiva. Falta de independización no acarrea improcedencia .................................................. £1371 Prescripción adquisitiva. Escritura pública no es justo título ................... £1372 Prescripción adquisitiva. Posesión precaria ............................................... £1373 Prescripción adquisitiva. Posesión no se acredita con recibos de servicios públicos ............................................... £1374 Prescripción adquisitiva. Preferencia del registro .......................................... £1375 Prescripción adquisitiva. Requisitos £1376 Prescripción adquisitiva. Solo se adquiere el inmueble si está inscrito en el registro de la propiedad ................ £1377 Proceso abreviado. Declaración testimonial de testigos ........................... £1378 Proceso abreviado. Requisitos especiales .................................................... £1379 Proceso abreviado. Subsanación de requisitos especiales ......................... £1380 Títulos supletorios. Declaración de testigos ................................................ £1381 Títulos supletorios. Incumplimiento de requisitos ....................................... £1382 Títulos supletorios. Requisitos ......... £1383 Deslinde. Nulidad ............................... £1384 Emplazamiento. Publicación £1385 Intervención del Ministerio Público. Supuestos ........................................... £1386 Prescripción adquisitiva. Intervención del Ministerio Público ........................ £1387 Prescripción adquisitiva. Consulta ... £1388 Responsabilidad civil de los jueces. Procedencia ........................................ £1389 Responsabilidad civil de los jueces. No acumulación .................................
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429 429 430 430 430 431 432 432 432 432 432 433 433 433 433 434 434 434 434 435 435 435 435 435 436 436 436 436 437 437 437 438
ÍNDICE DE SUMILLAS . £1390 Responsabilidad civil de los jueces. Presunción .......................................... £1391 Responsabilidad civil de los jueces. Agotamiento de medios impugnatorios ...... £1392 Responsabilidad civil de los jueces. Plazo .................................................... £1393 Expropiación. Finalidad ..................... £1394 Expropiación. Limitación al derecho de propiedad ...................................... £1395 Expropiación. Norma procesal ......... £1396 Expropiación. Pago de indemnización .... £1397 Expropiación. Reforma agraria ........ £1398 Expropiación. Justiprecio ................. £1399 Expropiación. Posesión provisoria .. £1400 Expropiación. Caducidad .................. £1401 Expropiación. Reversión ................... £1402 Tercería. Objeto .................................. £1403 Tercería. Finalidad ............................. £1404 Tercería. No amparo .......................... £1405 Tercería. Improcedente si no existe medida precautoria ............................ £1406 Tercería. Sujeto activo ....................... £1407 Tercería. Mejor derecho .................... £1408 Tercería. Controversia relativa solo a aspectos obligacionales y no reales £1409 Tercería. No puede alegarla el comodatario ................................................. £1410 Tercería. Situación del tercerista en la deuda garantizada ............................. £1411 Tercería. No constitutiva de derechos ... £1412 Tercería. Vía inidónea para desafectar un gravamen hipotecario ............ £1413 Tercería. Competencia e incompetencia del fuero civil ................................ £1414 Tercería. Suspensión del proceso por la existencia de un proceso penal en trámite ................................................. £1415 Tercería. Respecto de una garantía real ....................................................... £1416 Tercería. En sociedad de gananciales .... £1417 Tercería. Unión de hecho .................. £1418 Tercería. Oportunidad ....................... £1419 Tercería de derecho preferente. Beneficios sociales ..................................... £1420 Tercería de derecho preferente. Error en denominación ............................... £1421 No tercería de derecho preferente. Oportunidad ....................................... £1422 Tercería de derecho preferente. Titularidad al interponer la demanda ..... £1423 Tercería de derecho preferente. Requiere existencia de medida cautelar .......... £1424 Tercería de derecho preferente. De hipoteca ............................................... £1425 Tercería. Prueba ................................. £1426 Tercería. Necesidad de prueba .........
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£1427 Tercería. Pruebas versan sobre bien distinto ................................................ £1428 Tercería. Prueba con pago de la alcabala ...................................................... £1429 Tercería. Autoavalúo y exoneración £1430 Tercería. Insuficiencia de boleta o factura ....................................................... £1431 Tercería. Boleta como documento idóneo ................................................. £1432 Tercería. Improcedencia por falta de prueba ................................................. £1433 Tercería. Minuta ................................. £1434 Tercería. Minuta presentada al banco ... £1435 Tercería. Calificación de la demanda £1436 Tercería. Inadmisibilidad ................... £1437 Tercería. Inadmisibilidad por garantía insuficiente .................................... £1438 Tercería. Extemporánea por subsanación ...................................................... £1439 Tercería. Requisitos ........................... £1440 Tercería. Acreditación de vínculo matrimonial ........................................ £1441 Tercería. Consensualismo insuficiente ... £1442 Tercería. Documento privado ........... £1443 Tercería. Posterior al embargo ......... £1444 Tercería. Con documento legalizado antes de su elaboración .................... £1445 Tercería. Improcedencia no debe sustentarse en argumentos de fondo .... £1446 Tercería. Improcedencia no afecta al ejecutado ............................................. £1447 Tercería. No improcedencia de plano .... £1448 Tercería. Allanamiento del ejecutado es intrascendente ............................... £1449 Tercería. Inmueble inscrito ............... £1450 Tercería. No es necesaria inscripción registral ............................................... £1451 Tercería. Omisión de revisar títulos archivados ........................................... £1452 Tercería. Preferencia del derecho real ..... £1453 Tercería. Prevalece embargo registrado .... £1454 Tercería. Conflicto entre derechos reales ................................................... £1455 Tercería. Propietario conocía hipoteca existente ......................................... £1456 Tercería. Comprador de bien gravado .... £1457 Tercería. Si el inmueble está inscrito a nombre de la hija ............................ £1458 Tercería. Admisibilidad de demanda no prevalencia de derecho ................ £1459 Tercería. Irrelevancia de inscripción posterior .............................................. £1460 Tercería. Ofrecimiento de garantía .. £1461 Tercería. Cómo se establece el monto de la garantía ................................. £1462 Tercería. Impertinencia de las normas de transferencia de propiedad .........
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451 451 452 452 452 452 452 453 453 453 453 453 454 454 454 455 455 455 455 456 456 456 456 456 457 457 460 460 461 461 461 462 462 462 462 462
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1463 Tercería. Prueba documental del dominio de vehículos automotores ..... £1464 Tercería. Sustitución de embargo sobre buque ............................................ £1465 Tercería de derecho preferente. Mutuo anticrético ..................................... £1466 Tercería de derecho preferente. Incluye intereses ......................................... £1467 Tercería. Efectos ................................. £1468 Tercería. Efectos sobre bien ganancial .... £1469 Tercería de derecho preferente. Consecuencias ........................................... £1470 Tercería de derecho preferente. Consecuencias sobre el producto de la subasta ................................................ £1471 Tercería. Connivencia y malicia entre el tercerista y el demandado ............ £1472 Tercería. Distinción con simulación . £1473 Suspensión de medida cautelar sin tercería. Jurisdicción civil ................. £1474 Suspensión de medida cautelar sin tercería. Competencia ........................ £1475 Suspensión de medida cautelar sin tercería. Opción de tercería ............... £1476 Procesos sumarísimos. Procedencia en las distintas materias .................... £1477 No Procesos sumarísimos. Normatividad supletoria .................................. £1478 Otorgamiento de escritura pública. Finalidad .............................................. £1479 Otorgamiento de escritura pública. Naturaleza ........................................... £1480 Otorgamiento de escritura pública. No condicionado al pago .................. £1481 Otorgamiento de escritura pública. Condicionado al pago ....................... £1482 Otorgamiento de escritura pública. No condicionado al pago de IGV ..... £1483 Otorgamiento de escritura pública. A adjudicatario de cooperativa ............ £1484 Otorgamiento de escritura pública. No es requisito de compraventa ...... £1485 Otorgamiento de escritura pública. Forma ad probationem ...................... £1486 Otorgamiento de escritura pública. Obligación del vendedor ................... £1487 Otorgamiento de escritura pública. Facultativo ........................................... £1488 Otorgamiento de escritura pública. Falta de precio en el contrato ........... £1489 Otorgamiento de escritura pública. Fuente contractual ............................. £1490 Otorgamiento de escritura pública. Falta de declaración de voluntad ..... £1491 Otorgamiento de escritura pública. Existencia previa del contrato de compraventa .............................................. £1492 Otorgamiento de escritura pública. Documento no firmado .....................
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£1493 Otorgamiento de escritura pública. Firma falsificada ................................. £1494 Otorgamiento de escritura pública. No intervención de cónyuge ............. £1495 Otorgamiento de escritura pública. Derecho y obligación de las partes .. £1496 Otorgamiento de escritura pública. Imprescriptible ................................... £1497 Otorgamiento de escritura pública. Buena fe .............................................. £1498 Otorgamiento de escritura pública. Vicio de voluntad ............................... £1499 Otorgamiento de escritura pública. No es idóneo para establecer derecho de propiedad ...................................... £1500 Otorgamiento de escritura pública. No se pronuncia sobre validez de acto ........... £1501 Otorgamiento de escritura pública. No es idóneo para determinar áreas ...... £1502 Otorgamiento de escritura pública. No procede en donación de inmuebles .... £1503 Otorgamiento de escritura pública. Solicitado por heredero .................... £1504 Otorgamiento de escritura pública. Cesión de posición contractual ........ £1505 Otorgamiento de escritura pública. Expropiación o anotación en registro ..... £1506 Otorgamiento de escritura pública. Minuta de independización y reglamento interno de propiedad horizontal .......... £1507 Otorgamiento de escritura pública. Cláusula adicional no pactada .......... £1508 Otorgamiento de escritura pública. Declaratoria de fábrica y otros ......... £1509 Otorgamiento de escritura pública. No es vía para dilucidar el mejor derecho de propiedad ............................ £1510 Mejor derecho de propiedad. No se puede decidir en proceso sumarísimo ...... £1511 Partición y división. Aparición de nuevos herederos ..................................... £1512 No procesos sumarísimos. Competencia ... £1513 No procesos sumarísimos. Cuestiones probatorias .................................. £1514 Procesos sumarísimos. Medios probatorios en la audiencia única .......... £1515 Procesos sumarísimos. Citación a la audiencia única .................................. £1516 Procesos sumarísimos. Apelación en excepción ............................................ £1517 Procesos sumarísimos. Trámite de apelación ............................................. £1518 Procesos sumarísimos. Apelación extemporánea .................................... £1519 Procesos sumarísimos. No medios probatorios posteriores ..................... £1520 Alimentos. Competencia ................... £1521 Alimentos. No se discute filiación .... £1522 Alimentos. Vía procedimental ..........
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ÍNDICE DE SUMILLAS . £1523 Alimentos. Exoneración de los gastos del proceso ......................................... £1524 Alimentos. Informe de ingresos económicos ............................................... £1525 Alimentos. Ejecución anticipada ...... £1526 Alimentos. Liquidación ...................... £1527 Alimentos. Acreditación de las necesidades ................................................ £1528 Alimentos. Prorrateo ......................... £1529 Alimentos. Aplicación extensiva de reducción y aumento ......................... £1530 Alimentos. Reducción ........................ £1531 Alimentos. Garantía ........................... £1532 Separación convencional. Ley de domicilio .................................................. £1533 Separación convencional. Notificación al Ministerio Público .................. £1534 Separación convencional. Requisitos especiales ............................................ £1535 Separación convencional. Facultades especiales para los apoderados ....... £1536 Separación convencional. Contenido de la sentencia .................................... £1537 Divorcio. Con base en la sentencia de separación convencional .................. £1538 Interdicción. Noción ........................... £1539 Interdicción. Sujeto pasivo £1540 Interdicción. Efectos .......................... £1541 Interdicción. Finalidad ....................... £1542 Interdicción. Procedencia .................. £1543 Interdicción. Legitimación ................. £1544 Interdicción. Fijación de extensión y límites de la curatela .......................... £1545 Interdicción. Nombramiento de curador ........................................................ £1546 Interdicción. Contra quien se dirige la demanda ............................................. £1547 Interdicción. Ratificación de certificación médica ......................................... £1548 Desalojo. Supuestos .......................... £1549 Desalojo. Finalidad ............................ £1550 Desalojo. Carácter .............................. £1551 Desalojo. Naturaleza .......................... £1552 Desalojo. Calidad de demandante y demandado ......................................... £1553 Desalojo. Derecho de propietario .... £1554 Desalojo por precario. Arrendatario deviene en precario frente a nuevo propietario .......................................... £1555 Desalojo por precario. Ante el vencimiento del plazo ................................. £1556 Desalojo por precario. Ante solicitud del arrendador .................................... £1557 Desalojo por precario. Cláusula resolutoria de pleno derecho no genera la calidad de precario ........................ £1558 Desalojo. No se discute nulidad .......
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£1559 Desalojo. No se discute validez de actos jurídicos .................................... £1560 Desalojo. No se discute propiedad .. £1561 Desalojo. Confusión de áreas ........... £1562 Desalojo. No se discuten cuestiones distintas ............................................... £1563 Desalojo. Propiedad sobre lo edificado .... £1564 Desalojo. No es requisito copia literal ......................................................... £1565 Desalojo. No prescripción ................. £1566 Desalojo. De arrendataria ................. £1567 Desalojo. Por copropietario .............. £1568 Desalojo. Aviso de despedida .......... £1569 Desalojo. Inscripción no necesaria .. £1570 Desalojo. Indeterminación de área del predio .................................................. £1571 Desalojo. Debe acreditarse calidad .. £1572 Desalojo por vencimiento de plazo. Intrascendencia de posesión ............ £1573 Desalojo por vencimiento de plazo. Enajenación de inmueble .................. £1574 Desalojo por falta de pago. No se discute derecho de propiedad ni de posesión .................................................. £1575 Desalojo por falta de pago. Discusión del derecho de propiedad ................. £1576 Desalojo por falta de pago. No se discute vigencia de arrendamiento ....... £1577 Desalojo por falta de pago. Pertinencia de norma sobre resolución ......... £1578 Desalojo por falta de pago. Requerimiento extrajudicial ........................... £1579 Desalojo por precario. Concepto de ocupante precario .............................. £1580 Desalojo por precario. Aspectos ...... £1581 Desalojo por precario. No necesidad de pronunciarse sobre precariedad ........ £1582 Desalojo por precario. Conflicto de intereses .............................................. £1583 Desalojo por precario. Aviso de conclusión de arrendamiento ................. £1584 Desalojo por precario. Arrendatario £1585 Desalojo por precario. No es precario quien contribuyó con dinero ...... £1586 Desalojo por precario. No es precario el propietario ................................ £1587 Desalojo por precario. Carga de la prueba ................................................. £1588 Desalojo por precario. Prueba a cargo del demandado ............................. £1589 Desalojo por precario. Objeto de prueba ................................................. £1590 Desalojo por precario. De hijo extramatrimonial ........................................ £1591 Desalojo por precario. No se discute validez de actos jurídicos .................. £1592 Desalojo por precario. No se discute nulidad de testamento .......................
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1593 Desalojo por precario. No se discute título .................................................... £1594 Desalojo por precario. Propiedad sobre construcciones ............................. £1595 Desalojo por precario. Arrendamiento con persona distinta ...................... £1596 Desalojo por precario. Arrendamiento con persona no autorizada ........... £1597 Desalojo por precario. Arrendamiento no inscrito ....................................... £1598 Desalojo por precario. Renovación de arrendamiento .................................... £1599 Desalojo por precario. Alegable solo por el propietario ............................... £1600 Desalojo por precario. Comprador con reserva de propiedad ................. £1601 Desalojo por precario. No determinación de verdadero propietario .......... £1602 Desalojo por precario. Título registrado .... £1603 Desalojo por precario. Puede probarse unión de hecho .............................. £1604 Desalojo por precario. Vínculo laboral extinto ............................................ £1605 Desalojo por precario. Heredero de arrendatario no es precario .............. £1606 Desalojo por precario. Análisis de título actual ........................................... £1607 Desalojo por precario. No se requiere independización ............................. £1608 Desalojo por precario. Requiere independización ......................................... £1609 Desalojo por precario. Arrendamiento con un solo copropietario ............ £1610 Desalojo por precario. Contra copropietario ................................................ £1611 Desalojo por precario. Cónyuge es copropietario ...................................... £1612 Desalojo por precario. Entraña reivindicación ............................................... £1613 Desalojo por precario. Imprescriptible como reivindicación .......................... £1614 Desalojo por precario. No se discute prevalencia de títulos ........................ £1615 Desalojo por precario. No se discute validez de anticresis ........................... £1616 Desalojo por precario. No se discute propiedad ............................................ £1617 Desalojo por precario. No cabe contradicción alegando propiedad ........ £1618 Desalojo por precario. Intrascendencia de concurrencia de acreedores £1619 Desalojo por precario. Intrascendencia de atribución de posesión ........... £1620 Desalojo por precario. Derecho de uso y habitación ................................. £1621 Desalojo por precario. Ocupante con facultad del copropietario ................. £1622 Desalojo por precario. Sucesores no son precarios ......................................
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£1623 Desalojo por precario. Contra cónyuge del hijo ........................................... £1624 Desalojo por precario. Contra poseedor que alega usucapión ................... £1625 Desalojo. Cuando se han realizado obras .................................................... £1626 Desalojo. En copropiedad ................. £1627 Desalojo. Necesidad de juicio previo £1628 Desalojo. No procede si hay justo título ... £1629 Desalojo. Sujetos pasivos ................. £1630 Desalojo. Legitimidad para obrar ..... £1631 Desalojo. Tercer ocupante ................ £1632 Desalojo. Tercero con título o sin él £1633 Desalojo. Intervención excluyente del propietario .......................................... £1634 Desalojo por precario. Intervención del tercero como litisconsorte .......... £1635 Desalojo. Demandado acredita no ser poseedor ............................................. £1636 Desalojo. Notificación ........................ £1637 Desalojo. Accesorio ........................... £1638 Desalojo. Limitación de medios probatorios ............................................... £1639 Desalojo. Debe señalarse causal ...... £1640 Desalojo. Lanzamiento ...................... £1641 Desalojo. Con condena a futuro ....... £1642 Desalojo. Mejoras .............................. £1643 Desalojo. Proceso de mejoras no acumulable ............................................... £1644 Interdictos. Fundamento ................... £1645 Interdictos. Defensa de la posesión . £1646 Interdictos. No se evalúan títulos ..... £1647 Interdictos. Excluye carácter pacífico de la posesión .................................... £1648 Interdictos. Es demandante solo el poseedor ............................................. £1649 Interdictos. Legitimación activa ....... £1650 Interdictos. Legitimación para obrar ... £1651 Interdictos. Derechos protegidos ..... £1652 Interdictos. Objeto de prueba ........... £1653 Interdicto. Requisitos ......................... £1654 Interdictos. Bien del Estado .............. £1655 Interdictos. Medios probatorios ....... £1656 Interdicto. Anexos y alegaciones ..... £1657 Interdicto. Prescripción extintiva ...... £1658 Interdictos. Caducidad ....................... £1659 Interdicto. Acumulación de pretensión indemnizatoria ........................... £1660 Interdicto de recobrar. Procedencia ... £1661 Interdicto de recobrar. Objeto de prueba ................................................. £1662 Interdicto de recobrar. Prueba de la posesión .............................................. £1663 Interdicto de recobrar. Posesión no se acredita con documentos ..................
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510 511 511 511 512 512 512 512 513 513 513 514 514 514 515 515 516 516 516 516 517 517 517 517 518 518 518 518 518 519 519 519 519 520 520 520 520 520 521 522 522
ÍNDICE DE SUMILLAS . £1664 Interdicto de recobrar. No se debate título posesorio .................................. £1665 Interdicto de recobrar. Reposición al estado anterior ................................... £1666 Interdicto de recobrar. Despojo judicial ........................................................ £1667 Interdicto de recobrar. Pedido de restitución de un tercero ........................ £1668 Interdicto de recobrar. Improcedente contra resolución administrativa ..... £1669 Interdicto de retener. Procedencia ... £1670 Interdicto de retener. Concepto ........ £1671 Interdicto de retener. Presupuestos . £1672 Interdicto de retener. Contra quien ostenta derechos reales .................... £1673 Interdicto de retener. Efectos ........... £1674 Interdicto de retener. Carga de la prueba ................................................. £1675 Interdicto de retener. Inspección judicial .................................................... £1676 Interdicto de retener. Inspección judicial la hace el propio juez ............... £1677 Interdicto de retener. Poseedor inmediato ..................................................... £1678 Interdicto de retener. Medida dictada en proceso .......................................... £1679 Interdicto de retener. Actos perturbatorios ................................................... £1680 Interdicto de retener. Actos materiales ... £1681 Interdicto de retener. Proceso de desalojo no es perturbación ........... £1682 Interdicto de retener. No poseedor .. £1683 Interdicto de retener. Efectos de la sentencia fundada .............................. £1684 Interdicto de retener. Infundado ...... £1685 Medida cautelar. Concepto ............... £1686 Medida cautelar. Función .................. £1687 Medida cautelar. Finalidad ................ £1688 Medida cautelar. Antes del inicio del arbitraje ............................................... £1689 Medida cautelar. Competencia e incompetencia del fuero civil ............... £1690 Medida cautelar. Requisitos ............. £1691 Medida cautelar. Verosimilitud ........ £1692 Medida cautelar. No basta interponer acción para que haya verosimilitud . £1693 Medida cautelar. Verosimilitud y peligro en la demora .............................. £1694 Medida cautelar. Valoración del juzgador ... £1695 Medida cautelar sobre bien de tercero. Improcedencia .............................. £1696 Medida cautelar sobre bien de tercero. Desafectación ................................ £1697 Medida cautelar. Cuestionamiento con base en el proceso principal ...... £1698 Medida cautelar. Mejora de contracautela .................................................
523 523 523 524 524 525 525 526 526 526 527 527 527 527 528 528 528 528 528 528 528 529 529 529 530
£1699 Medida cautelar. Características ...... £1700 Medida cautelar. Carácter instrumental ......................................................... £1701 Medida cautelar. Carácter provisorio ... £1702 Medida cautelar. Instrumentalidad conlleva conexidad con la pretensión principal .............................................. £1703 Contracautela. Finalidad ................... £1704 Contracautela. No observada por la ejecutada ............................................. £1705 Contracautela. Fianza bancaria ........ £1706 Contracautela. Parte exceptuada ..... £1707 Caso especial de procedencia. Sentencia favorable .................................. £1708 Casos especiales de improcedencia. Municipalidades ................................. £1709 Variación de medida. Valoración de forma idónea ...................................... £1710 Variación de medida. Desistimiento de las otras medidas .......................... £1711 Variación de medida. No basta una simple constancia de trabajo ............ £1712 Variación de medida. Disminución .. £1713 Variación de medida. Ampliación de medida sobre bien de tercero .......... £1714 Medida anticipada. Alimentos .......... £1715 Medida cautelar. Eficacia .................. £1716 Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa. Distinciones ..... £1717 Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa. Indemnización ....... £1718 Daño de bien afectado. Responsabilidad solidaria ..................................... £1719 Daño de bien afectado. Averías y faltantes en vehículo .............................. £1720 Afectación de bien de tercero. No se acredita relación ni hay citación ....... £1721 Afectación de bien de tercero. Desafectación ................................................... £1722 Afectación de bien de tercero. Documento indubitable ..............................
535 536 536 536 536 537 537 537 537 538 538 539 539 539 539 539 540 540 540 540 540 541 541 542
£1723 Afectación de bien de tercero. Acreditación fehaciente .............................
542
£1724 Afectación de bien de tercero. Vehículo ...
542
£1725 Afectación de bien de tercero. Registro de gravámenes vehiculares de la PNP no es oponible al registro vehicular .............................................
543
£1726 Afectación de bien de tercero. Embargo sobre televisor ..............................
543
534
£1727 Afectación de bien de tercero. Parte de inmueble ........................................
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£1728 Afectación de bien de tercero. Facturas no especifican adecuadamente los bienes ..................................................
543
£1729 Afectación de bien de tercero. Compraventa con reserva de dominio ....
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1730 Afectación de bien de tercero. Dación en pago ............................................... £1731 Afectación de bien de tercero. Bienes a nombre de uno de los cónyuges ... £1732 Afectación de bien de tercero. Bienes solicitados deben corresponder a los bienes afectados ................................ £1733 Afectación de bien de tercero. Juez debe escuchar al ejecutante para desafectación ..................................... £1734 Afectación de bien de tercero. Bloqueo registral ..................................... £1735 Afectación de bien de tercero. Compraventa registrada luego de inscrito el embargo .......................................... £1736 Afectación de bien de tercero. Anticipo de legítima posterior a mandato cautelar ................................................ £1737 Afectación de bien de tercero. Pérdida de contra-cautela .......................... £1738 Caducidad de medida cautelar. Efectos ... £1739 Caducidad de medida cautelar. Acreedor negligente .................................... £1740 Caducidad de medida cautelar. Arbitraje .... £1741 Caducidad de medida cautelar. Plazo aplicable a todos los embargos y medidas cautelares ............................ £1742 Caducidad de medida cautelar. Ordenada para ejecutar una transacción ... £1743 Caducidad de medida cautelar. Caducada antes de la modificación del artículo ........... £1744 Caducidad de medida cautelar. Cómputo del plazo ............................................... £1745 Caducidad de medida cautelar. Título que da mérito a la inscripción ...... £1746 Medida innecesaria. Obligación garantizada .............................................. £1747 Sustitución de medida cautelar. Con carta fianza .......................................... £1748 Sustitución de medida cautelar. No se puede ir más allá del petitorio .......... £1749 Medida cautelar genérica. Procedencia ... £1750 Cancelación de medida cautelar. Decisión sobre el fondo y la forma ....... £1751 Cancelación de medida cautelar. No constituye cosa juzgada .................... £1752 Cancelación de medida cautelar. En sede casatoria ..................................... £1753 Procedimiento cautelar. Carácter autónomo ................................................ £1754 Procedimiento cautelar. Ausencia de etapa probatoria ................................. £1755 Procedimiento cautelar. Plazo de caducidad ................................................ £1756 Procedimiento cautelar. Medida fuera de proceso ...................................... £1757 Procedimiento cautelar. Apersonamiento de afectado ............................ £1758 Procedimiento cautelar. Subsanación de falta de verosimilitud ....................
544 544 544 544 545 545 545 545 546 546 546 546 547 547 547 547 548 548 548 548 549 549 549 549 550 550 550 550 551
£1759 Procedimiento cautelar. Concurrencia de medidas cautelares ....................... £1760 Procedimiento cautelar. Observación al acta de embargo ............................ £1761 Embargo. Naturaleza de derecho personal .................................................... £1762 Embargo. Objeto ................................ £1763 Embargo. Mayor a la deuda liquidada .. £1764 Embargo. Petición de no disponer su levantamiento ..................................... £1765 Embargo. Bienes afectos a otro crédito ....................................................... £1766 Secuestro. Verosimilitud del derecho .... £1767 Secuestro. Solo afecta bienes de las partes ................................................... £1768 Bienes inembargables. Bienes del Estado .................................................. £1769 Bienes embargables. Bienes de sociedad de gananciales ............................ £1770 Embargo en forma de depósito. Existiendo un embargo en forma de inscripción ...... £1771 Embargo en forma de depósito. Desafectación .................................... £1772 Secuestro de bienes muebles. No precisión del almacén legalmente constituido .................................................. £1773 Embargo de inmueble no inscrito. Plazo para interponer la demanda ... £1774 Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio. No inembargabilidad ............................... £1775 Secuestro de títulos de crédito. Procedimiento .......................................... £1776 Embargo en forma de inscripción. Solicitud del testimonio de escritura pública ................................................. £1777 Embargo en forma de inscripción. No puede cuestionarse por valorización del bien ................................................ £1778 Embargo en forma de inscripción. Ampliación inviable luego de adquisición ......... £1779 Embargo en forma de inscripción. Preferencia frente a hipoteca ............ £1780 Embargo en forma de inscripción. Preferencia frente a derecho real ..... £1781 Embargo en forma de inscripción. Antes de adquisición del bien .......... £1782 Embargo en forma de inscripción. No impide la venta del bien .................... £1783 Embargo en forma de inscripción. No puede hacerse en partida nueva ...... £1784 Embargo en forma de inscripción. Preferencia sobre escritura pública ......... £1785 Embargo en forma de inscripción. Sobre predio no registrado .............. £1786 Embargo en forma de inscripción. Sobre edificación ......................... 559 £1787 Embargo en forma de inscripción. Demandado con derecho de propiedad anotado preventivamente .........
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551 552 552 552 552 553 553 553 553 553 554 555 556 556 556 556 557 557 557 557 558 558 558 559 559 559 559
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ÍNDICE DE SUMILLAS . £1788 Embargo en forma de retención. Certificados de depósito ......................... £1789 Embargo en forma de retención. Compensación por tiempo de servicios ....................................................... £1790 Embargo en forma de retención. En alimentos ............................................ £1791 Embargo en forma de recaudación. Bien dado en arrendamiento financiero ....... £1792 Embargo en forma de recaudación. Órgano de auxilio jurisdiccional no está facultado para solicitarlo .......... £1793 Embargo en forma de recaudación. Informe sobre la improductividad ... £1794 Embargo en forma de recaudación. Conversión a secuestro ..................... £1795 Embargo en forma de recaudación. Medida de reemplazo no ofrece garantías .................................................. £1796 Embargo en forma de administración. Título en el fuero arbitral .................. £1797 Embargo en forma de administración. Preferencia .......................................... £1798 Conversión a administración de unidad de producción. Facultad del juez ......... £1799 Anotación de demanda. Finalidad ... £1800 Anotación de demanda. Principio de prioridad registral no aplicable ........ £1801 Anotación de demanda. En ejecución de garantía hipotecaria ...................... £1802 Anotación de demanda. Levantamiento ................................................. £1803 Anotación de demanda. No procede antes de iniciado un proceso ............ £1804 Anotación de demanda. No es exigible arancel judicial en otorgamiento de escritura pública ........................... £1805 Anotación de demanda. Titular registral no demandado ............................ £1806 Anotación de demanda. En partida aperturada para anotar un embargo £1807 Anotación de demanda. En partida registral que está sujeta a investigación penal ............................................ £1808 Anotación de demanda. Discrepancia en el nombre del títular registral y el demandado ......................................... £1809 Anotación de demanda de escritura pública. Efectos .................................. £1810 Anotación de la demanda de ejecución de la hipoteca. Efectos .............. £1811 Medida temporal sobre el fondo. Concepto .................................................... £1812 Medida temporal sobre el fondo. Finalidad ................................................. £1813 Medida temporal sobre el fondo. Requisitos ................................................ £1814 Medida temporal sobre el fondo. Debe solicitarse conjuntamente con la demanda .........................................
560 560 560 561 561 561 561 562 562 562 562 563 563 563 564 564 564 564 564 565 565 565 565 566 566 566 566
£1815 Asignación anticipada de alimentos. Carga familiar ..................................... £1816 Asignación anticipada de alimentos. Naturaleza provisoria ........................ £1817 Asignación anticipada de alimentos. Determinación .................................... £1818 Medida temporal sobre el fondo. Suspensión temporal de ejercicio de patria potestad ........................................ £1819 Medida temporal sobre el fondo. Visitas de los padres que no ejerzan la patria potestad ................................... £1820 Medida innovativa. Finalidad ........... £1821 Medida innovativa. Carácter ............. £1822 Medida innovativa. Carácter excepcional .... £1823 Medida innovativa. Sustento ............ £1824 Medida innovativa. Inminencia de un perjuicio irreparable .......................... £1825 Medida innovativa. Independiente de denominación otorgada por solicitante y juez ............................................... £1826 Medida innovativa. Carácter excepcional excluye caución juratoria ....... £1827 Medida innovativa. Curador procesal antes de interdicción ......................... £1828 Abuso de derecho. Alcances ............ £1829 Medida de no innovar. Concepto ..... £1830 Medida de no innovar. Procedencia £1831 Medida de no innovar. Impertinencia con interdicto de recobrar ................ £1832 Medida de no innovar. Anotación en el registro ............................................ £1833 Medida de no innovar. En ineficacia del anticipo de legítima ..................... £1834 Medidas cautelares extraordinarias. Irreparabilidad del perjuicio ............. £1835 Acción ejecutiva. Autonomía ............ £1836 Acción ejecutiva. Requisitos para su ejercicio ............................................... £1837 Procesos de ejecución. Definición ... £1838 Proceso de ejecución. Finalidad ....... £1839 Procesos de ejecución. Clasificación £1840 Procesos de ejecución. Procesos paralelos para la satisfacción de un mismo crédito ........................................... £1841 Procesos de ejecución. Acta de conciliación extrajudicial ......................... £1842 Título ejecutivo y título de ejecución. Mérito ejecutivo ................................. £1843 Obligación contenida en el título. Requisitos comunes ............................... £1844 Obligación contenida en el título. Exigibilidad .............................................. £1845 Derecho del tercero. Notificación ..... £1846 Derecho del tercero. Cónyuge del ejecutado .................................................. £1847 Procesos de ejecución. Legitimidad para obrar ...........................................
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1848 Apelación. Ejecución de garantías ... £1849 Proceso ejecutivo. Características .... £1850 Proceso ejecutivo. Características en materia probatoria ............................. £1851 Títulos ejecutivos. Distinción del proceso ejecutivo ..................................... £1852 Títulos ejecutivos. Diferencia entre el mérito ejecutivo de los títulos reconocidos por ley y el carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas ......... £1853 Títulos ejecutivos. Títulos valores .... £1854 Títulos ejecutivos. Prueba anticipada ... £1855 Títulos ejecutivos. Testimonio de escritura pública ..................................... £1856 Títulos ejecutivos. Documento impago de renta por arrendamiento ........ £1857 Títulos ejecutivos. Contrato de arrendamiento financiero ........................... £1858 Títulos ejecutivos. Documentos públicos ........................................................ £1859 Títulos ejecutivos. Documentos privados ....................................................... £1860 Títulos ejecutivos. Liquidación de saldo deudor ........................................... £1861 Competencia. Por cuantía de pretensión ... £1862 Mandato ejecutivo. Apelación .......... £1863 Contradicción. Noción ....................... £1864 Contradicción. Causales .................... £1865 Contradicción. Carga de invocar causales ..................................................... £1866 Contradicción. Conexión lógica de los fundamentos de hecho y derecho ... £1867 Contradicción. Medios probatorios ..... £1868 Contradicción. Inexigibilidad de la obligación ........................................... £1869 Contradicción. Iliquidez de la obligación ...................................................... £1870 Contradicción. Nulidad formal y falsedad del título ejecutivo .................. £1871 Contradicción. Falsedad del título ejecutivo ................................................... £1872 Contradicción. Extinción de la obligación ...................................................... £1873 Contradicción. Cuestionamiento de requisitos de fondo ............................ £1874 Contradicción. Situación económica £1875 Trámite. Falta de contradicción ........ £1876 Ejecución de obligación de otorgar escritura pública. Procedencia ......... £1877 Ejecución de obligación de formalizar. Oposición de nulidad del negocio jurídico .................................................... £1878 Títulos de ejecución. Sentencias y laudos arbitrales ...................................... £1879 Ejecución de sentencia. Posibilidad de embargar de los bienes del Estado .. £1880 Contradicción. Cumplimiento de la obligación ...........................................
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581 582 582 583 583 584 585 585 585 585 586 586 586 586 587 587 587 588 588 588 589 589 589 589 590 590 590 591 591
£1881 Contradicción. Imposibilidad de discutir fuerza probatoria de obligación ..... £1882 Contradicción. Posibilidad de impugnar ejecución de laudo arbitral ......... £1883 Ejecución de garantías. Naturaleza .. £1884 Ejecución de garantías. Finalidad .... £1885 Ejecución de garantías. Ámbito de aplicación ............................................ £1886 Ejecución de garantías. Debido proceso ...................................................... £1887 Ejecución de garantías. Admisión .... £1888 Ejecución de garantías. Procedencia £1889 Ejecución de garantías. Causa petendi .. £1890 Ejecución de garantías. Legitimación ... £1891 Ejecución de garantías. Audiencia de pruebas ............................................... £1892 Ejecución de garantías. Uso de la palabra ... £1893 Ejecución de garantías. Diferencia entre requisitos de procedencia y causales de contradicción ....................... £1894 Ejecución de garantías. Procedencia en caso de proceso ejecutivo de la obligación garantizada ...................... £1895 Ejecución de garantías. No procede exigir tasación actualizada si hay tasación convencional .......................... £1896 Ejecución de garantías. Ejecución de la cantidad adeudada ........................ £1897 Ejecución de garantías. Ejecución de obligación contenida en un título valor ....... £1898 Ejecución de garantías. Título valor no es exigible en hipotecas sábana ......... £1899 Ejecución de garantías. Exigibilidad de capital e intereses mayores al monto garantizado ............................. £1900 Ejecución de garantías. Nulidad de contrato ............................................... £1901 Estado de cuenta de saldo deudor. Noción ................................................. £1902 Estado de cuenta de saldo deudor. Finalidad .............................................. £1903 Estado de cuenta de saldo deudor. Contenido ........................................... £1904 Estado de cuenta de saldo deudor. Mérito ejecutivo ................................. £1905 Estado de cuenta de saldo deudor. Formalidad .......................................... £1906 Estado de cuenta de saldo deudor. Facultad del juez para pronunciarse £1907 Estado de cuenta de saldo deudor. Fijación de intereses legales ............. £1908 Estado de cuenta de saldo deudor. No requiere ser notificado ...................... £1909 Estado de cuenta de saldo deudor. Incumplimiento de varias obligaciones garantizadas ................................ £1910 Tasación comercial. Ratio legis ........ £1911 Tasación comercial. Requisito de procedencia ..............................................
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ÍNDICE DE SUMILLAS . £1912 Tasación comercial. Requisito de admisibilidad .......................................... £1913 Tasación comercial. Requisitos ........ £1914 Tasación comercial. Tasación convencional ............................................. £1915 Título de ejecución. Documento que contiene garantía y estado de cuenta de saldo deudor ................................. £1916 Título de ejecución. Título valor ....... £1917 Título de ejecución. Inexigibilidad de documento original que contiene la garantía ............................................... £1918 Título de ejecución. Certificado de gravamen ............................................ £1919 Mandato de ejecución. Noción ......... £1920 Mandato de ejecución. Destinatarios £1921 Mandato ejecutivo. Carácter inmodificable .................................................. £1922 Mandato de ejecución. Nulidad insubsanable ................................................ £1923 Mandato de ejecución. Firmeza del mandato .............................................. £1924 Contradicción. Nulidad formal ......... £1925 Contradicción. Carga de la prueba .. £1926 Contradicción. Inexigibilidad y extinción de la obligación .......................... £1927 Contradicción. Inexigibilidad ............ £1928 Contradicción. Pago ........................... £1929 Contradicción. Pago parcial .............. £1930 Contradicción. Excepciones .............. £1931 Contradicción. Observaciones a la relación causal .................................... £1932 Contradicción. Defectos de la tasación ... £1933 Contradicción. Limitaciones probatorias ... £1934 Contradicción. Trámite ...................... £1935 Contradicción. Abandono ................. £1936 Contradicción. Resolución que la resuelve .................................................. £1937 Orden de remate. Improcedencia de la oposición ........................................ £1938 Saldo deudor. Mérito ejecutivo ........ £1939 Ejecución forzada. Noción ................ £1940 Remate. Respecto de bienes sociales .... £1941 Intervención de terceros. Derechos del acreedor no ejecutante ............... £1942 Conclusión de la ejecución forzada. Integridad del pago ............................
606 606 606 608 609 609 610 610 610 611 611 611 612 613 613 614 614 614 615 615 616 616 616 617 617 617 617 618 618 619 619
£1943 Remate. Monto ...................................
619
£1944 Tasación. Inmuebles agrícolas .........
619
£1945 Tasación. No es requisito de procedibilidad ..................................................
619
£1946 Tasación convencional. Facultad del juez para ordenar nueva tasación ....
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£1947 Tasación convencional. Actualización
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£1948 Tasación convencional. Cuestionamiento .................................................
621
£1949 Tasación convencional. Existencia de dos valorizaciones ............................. £1950 Tasación convencional. Consignación de nombres distintos al de los verdaderos propietarios .............................. £1951 Publicidad del remate. Finalidad ...... £1952 Publicidad del remate. Duración de la convocatoria ....................................... £1953 Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido. Facultades del adjudicatario ....................................... £1954 Segunda convocatoria. No es requisito previo para la adjudicación en pago ..................................................... £1955 Nulidad del remate. Procedencia ..... £1956 Adjudicación. Noción ........................ £1957 Adjudicación. Posibilidad de cesión de derechos ........................................ £1958 Adjudicación. Supuesto de lanzamiento ................................................. £1959 Adjudicación. Posterior al primer remate frustrado .................................... £1960 Liquidación de intereses. En etapa de ejecución de sentencia ...................... £1961 Concurrencia de acreedores. Pago del ejecutante ............................................
621 622 622 622 623 623 623 623 623 624 624 624 624
SECCIÓN SEXTA PROCESOS NO CONTENCIOSOS
£1962 Proceso no contencioso. Rectificación de asiento registral no se tramita por esta vía ................................................ £1963 Contradicción. Improcedencia .......... £1964 Resoluciones que ponen fin al proceso. Impugnación ................................. £1965 Proceso no contencioso. Proposición de excepciones procesales ............... £1966 Proceso no contencioso. Cosa juzgada .... £1967 Inventario. Nulidad ............................ £1968 Inventario. Liquidación de sociedad de gananciales .................................... £1969 Inventario. Muerte de uno de los cónyuges ................................................... £1970 Inventario. No procede si no existen cargas ni deudas ................................ £1971 Inventario. Deber del administrador judicial ................................................. £1972 Diligencia de inventario. Verificación de existencia de bienes ..................... £1973 Protocolización. Procede luego de aprobación de inventario .................. £1974 Administrador judicial. Procedencia por existencia de copropiedad ......... £1975 Administrador judicial. Nombramiento por apoderado de copropietarios £1976 Administrador judicial. Legitimidad activa ................................................... £1977 Administrador judicial. Nombramiento por acuerdo mayoritario ...............
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625 625 625 626 626 627 627 627 627 628 628 628 629 629 629 630
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA £1978 Administrador judicial. Falta de acuerdo de herederos en nombramiento ... £1979 Administrador judicial. Omisión de formalidades en nombramiento ...... £1980 Administrador judicial. Actuación es personal .............................................. £1981 Rendición de cuentas. Finalidad ...... £1982 Administrador judicial. Rendición de cuentas ................................................ £1983 Administrador judicial. No está facultado para interponer juicios ............. £1984 Conclusión de la administración judicial. Expediente sobre nombramiento es prueba fundamental ................. £1985 Administrador judicial de bienes. Atribuciones .............................................. £1986 Administrador judicial. Actos de disposición urgentes .............................. £1987 Adopción de mayor de edad. Vía procedimental y competencia ................ £1988 Adopción. Inscripción ........................ £1989 Disposición de derechos de incapaces. Procedencia ................................. £1990 Disposición de derechos de incapaces. Legitimidad activa ...................... £1991 Disposición de derechos de incapaces. Limitación a los padres .............. £1992 Declaración de ausencia o muerte presunta. Procedencia ....................... £1993 Declaración de ausencia o muerte presunta. Renovación de pretensión en cada oportunidad que se presente ...... £1994 Desaparición. Declaración de oficio £1995 Patrimonio familiar. Beneficiarios .... £1996 Patrimonio familiar. Constitución .... £1997 Patrimonio familiar. Arrendamiento del inmueble ....................................... £1998 Ofrecimiento de pago. Competencia £1999 Ofrecimiento de pago. Falta de contradicción ............................................ £2000 Consignación. Devolución de predio al arrendador ...................................... £2001 Consignación. Falta de pronunciamiento sobre efectos ......................... £2002 Contradicción. Formulación ............. £2003 Contradicción. Pronunciamiento sobre derechos que la sustentan .........
630 630 630 631 631 631 632 632 632 632 633 633 633 634 634 634 635 635 635 636 636 637 637 637 638 638
£2004 Contradicción. Efectos de la desestimación ................................................. £2005 Consignación. Entrega de certificado a persona jurídica .............................. £2006 Ofrecimiento de pago. Titularidad del monto consignado ............................. £2007 Proceso de comprobación. Competencia ................................................... £2008 Testamento. Protocolización previa comprobación judicial ....................... £2009 Proceso de comprobación. Invalidez de testamento ..................................... £2010 Proceso de comprobación. Alcances £2011 Proceso de comprobación. Efectos .... £2012 Proceso de comprobación. Solicitud rechazada ............................................ £2013 Rectificación de partida. Procedencia £2014 Rectificación de partida. Legitimidad £2015 Sucesión intestada. Fin ..................... £2016 Sucesión intestada. Diferencia entre la declaratoria de herederos y la acción petitoria de la herencia ............. £2017 Sucesión intestada. Demanda sobre declaración judicial de herederos es imprescriptible ................................... £2018 Sucesión intestada. Procedencia ..... £2019 Sucesión intestada. No es declarativa o constitutiva ................................. £2020 Sucesión intestada. Legitimidad para obrar .................................................... £2021 Sucesión intestada. Notificación judicial a la sucesión ................................ £2022 Herederos. Acreditación .................... £2023 Sucesión intestada. Oposición ......... £2024 Sucesión intestada. Efectos declarativos ..................................................... £2025 Sucesión intestada. Sentencia no constituye cosa juzgada .................... £2026 Sucesión intestada. Ejercicio de los derechos como heredero .................. £2027 Exequátur. Improcedencia por existir legislaciones diferentes sobre la misma materia .......................................... £2028 Exequátur. Denegación por defectos en la notificación ................................ £2029 Exequátur. Finalidad .......................... £2030 Exequátur. Procedencia ....................
682
638 638 639 639 639 639 639 640 640 640 640 641 641 641 641 642 642 644 644 646 646 646 647 647 647 647 648
ÍNDICE GENERAL .
ÍNDICE
GENERAL PRESENTACIÓN .....................................................................................................................
5
GUÍA DEL LECTOR .................................................................................................................
7
CÓDIGO PROCESAL CIVIL D. LEG. N° 768 (TUO R.M. Nº 010-93-JUS)LIBRO
TÍTULO PRELIMINAR ............................................................................................................
11
SECCIÓN PRIMERA JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y ACCIÓN .............................................................................
TÍTULO II
COMPETENCIA ...............................................................................................
49 56
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
56
CAPÍTULO II
Cuestionamiento de la competencia ............................
73
CAPÍTULO III
Competencia internacional ............................................
77
SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DEL PROCESO TÍTULO I
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES ..............................................
79
CAPÍTULO I
79
CAPÍTULO II
Juzgados y cortes ........................................................... Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso .......................................................
683
80
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA CAPÍTULO III TÍTULO II
Auxiliares jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial ............................................................
96
COMPARECENCIA AL PROCESO ..................................................................
98
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
98
CAPÍTULO II
Representación procesal ................................................
105
CAPÍTULO III
Apoderado judicial .........................................................
115
CAPÍTULO IV
Representación judicial por abogado, procuración oficiosa y representación de los intereses difusos ...... Acumulación ...................................................................
129
CAPÍTULO VI
Litisconsorcio ..................................................................
146
CAPÍTULO VII
Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal ...........................................................................
CAPÍTULO VIII TÍTULO III
124
CAPÍTULO V
157
Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso .............
172
MINISTERIO PÚBLICO ...................................................................................
176
SECCIÓN TERCERA ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO I
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES ........................................................
179
CAPÍTULO I
Actos procesales del juez ...............................................
179
CAPÍTULO II
Actos procesales de las partes ......................................
192
TÍTULO II
FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ....................................................................
193
TÍTULO III
TIEMPOS EN LOS ACTOS PROCESALES ....................................................
194
TÍTULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS ..................................................................................
196
TÍTULO V
NOTIFICACIONES ..........................................................................................
196
TÍTULO VI
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES ....................................................
203
TÍTULO VII
AUXILIO JUDICIAL .........................................................................................
211
TÍTULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS ...............................................................................
213
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
213
CAPÍTULO II
Audiencia de pruebas .....................................................
233
CAPÍTULO III
Declaración de parte ......................................................
235
CAPÍTULO IV
Declaración de testigos ..................................................
237
CAPÍTULO V
Documentos ....................................................................
238
CAPÍTULO VI
Pericia ..............................................................................
247
CAPÍTULO VII
Inspección judicial ..........................................................
252
CAPÍTULO VIII
Sucedáneos de los medios probatorios .......................
254
CAPÍTULO IX
Prueba anticipada ...........................................................
257
CAPÍTULO X
Cuestiones probatorias ..................................................
266
TÍTULO IX
IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN ...............
268
TÍTULO X
INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO .............
273
TÍTULO XI
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO ..........................
275
684
ÍNDICE GENERAL .
TÍTULO XII
CAPÍTULO I
Conciliación .....................................................................
275
CAPÍTULO II
Allanamiento y reconocimiento ....................................
277
CAPÍTULO III
Transacción judicial ........................................................
279
CAPÍTULO IV
Desistimiento ..................................................................
282
CAPÍTULO V
Abandono ........................................................................
284
MEDIOS IMPUGNATORIOS ..........................................................................
292
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
292
CAPÍTULO II
Reposición .......................................................................
294
CAPÍTULO III
Apelación .........................................................................
294
CAPÍTULO IV
Casación ..........................................................................
312
CAPÍTULO V
Queja ................................................................................
324
TÍTULO XIII
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES ..................................
328
TÍTULO XIV
CONSULTA ...................................................................................................
330
TÍTULO XV
COSTAS Y COSTOS .......................................................................................
331
TÍTULO XVI
MULTAS ........................................................................................................
336
SECCIÓN CUARTA POSTULACIÓN DEL PROCESO TÍTULO I
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO ..................................................................
TÍTULO II
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN ...........................................................
363
TÍTULO III
EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS ........................................................
366
TÍTULO IV
REBELDÍA ......................................................................................................
394
TÍTULO V
SANEAMIENTO DEL PROCESO ....................................................................
398
TÍTULO VI
AUDIENCIA CONCILIATORIA O DE FIJACIÓN DE PUNTOS
TÍTULO VII
CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO ............................... JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO ............................................. CAPÍTULO I Juzgamiento anticipado del proceso ............................
404 410 410
CAPÍTULO II
411
Conclusión anticipada del proceso ...............................
339
SECCIÓN QUINTA PROCESOS CONTENCIOSOS TÍTULO I
TÍTULO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO ....................................................................
413
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
413
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales ...............................................
415
Subcapítulo 1
Separación de cuerpos o divorcio por causal ..............
415
PROCESO ABREVIADO ..................................................................................
416
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
416
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales ...............................................
421
Subcapítulo 1
Retracto ...........................................................................
421
Subcapítulo 2
TÍtulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos ..........
685
425
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
TÍTULO III
TÍTULO IV
TÍTULO V
Subcapítulo 3
Responsabilidad civil de los jueces ..............................
437
Subcapítulo 4
Expropiación ...................................................................
439
Subcapítulo 5
Tercería ............................................................................
441
Subcapítulo 6
Impugnación de acto o resolución administrativa ......
466
PROCESO SUMARÍSIMO ..............................................................................
466
CAPÍTULO I
Disposiciones generales ................................................
466
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales ...............................................
480
Subcapítulo 1
Alimentos ........................................................................
480
Subcapítulo 2
Separación convencional y divorcio ulterior ...............
485
Subcapítulo 3
Interdicción ......................................................................
487
Subcapítulo 4
Desalojo ...........................................................................
489
Subcapítulo 5
Interdictos .......................................................................
517
PROCESO CAUTELAR ....................................................................................
529
CAPÍTULO I
Medidas cautelares ........................................................
529
Subcapítulo 1
Disposiciones generales ................................................
529
Subcapítulo 2
Procedimiento cautelar ..................................................
549
CAPÍTULO II
Medidas cautelares específicas .....................................
552
Subcapítulo 1
Medidas para futura ejecución forzada ........................
552
Subcapítulo 2
Medidas temporales sobre el fondo .............................
566
Subcapítulo 3
Medidas innovativas ......................................................
568
Subcapítulo 4
Medida de no innovar ....................................................
570
PROCESOS DE EJECUCIÓN ..........................................................................
572
CAPÍTULO I
572
Disposiciones generales ................................................
CAPÍTULO II
Proceso ejecutivo ............................................................
579
Subcapítulo 1
Disposiciones generales ................................................
579
Subcapítulo 2
Ejecución de obligación de dar suma de dinero ..........
586
Subcapítulo 3
Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado ....................................................................
590
Subcapítulo 4
Ejecución de obligación de hacer ..................................
590
Subcapítulo 5
Ejecución de obligaciones de no hacer ........................
590
CAPÍTULO III
Proceso de ejecución de resoluciones judiciales .........
590
CAPÍTULO IV
Proceso de ejecución de garantías ...............................
592
CAPÍTULO V
Ejecución forzada ............................................................
618
Subcapítulo 1
Disposiciones generales ................................................
618
Subcapítulo 2
Remate .............................................................................
619
Subcapítulo 3
Adjudicación ...................................................................
623
Subcapítulo 4
Pago .................................................................................
624
686
ÍNDICE GENERAL . SECCIÓN SEXTA PROCESOS NO CONTENCIOSOS TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................
625
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES ......................................................................
627
Subcapítulo 1
Inventario ........................................................................
627
Subcapítulo 2
Administración judicial de bienes .................................
629
Subcapítulo 3
Adopción .........................................................................
632
Subcapítulo 4
Autorización para disponer derechos de incapaces ....
633
Subcapítulo 5
Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta .............................................................
634
Subcapítulo 6
Patrimonio familiar .........................................................
635
Subcapítulo 7
Ofrecimiento de pago y consignación ..........................
636
Subcapítulo 8
Comprobación de testamento .......................................
639
Subcapítulo 9
Inscripción y rectificación de partida ............................
640
Subcapítulo 10
Sucesión intestada .........................................................
641
Subcapítulo 11
Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero .............................
647
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS ................................................................................................................
648
ABREVIATURAS ................................................................................................................
649
ÍNDICE DE SUMILLAS ........................................................................................................
651
ÍNDICE GENERAL ................................................................................................................
683
687
EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA
688