“Año de la Lucha Contra la Corrupción e Impunidad” DISTRITO FISCAL DE AREQUIPA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PAUCARPATA
Expedient : e Nº Caso N°
: 504-2016-1286
Delito (s)
: Hurto Agravado
Imputado (s)
: Dorotea Condori Pampamallco de Mamani
Agraviado : Sociedad Eléctrica del Sur (s) Oeste REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE PAUCAR´PATA
WILBER MURILLO QUISPE, QUISPE, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata, con domicilio procesal en la calle Teniente Alcántara s/n de la Urbanización Guardia Civil III Etapa, del distrito de Paucarpata, en el expediente de la referencia, ante Ud. respetuosamente me presento y digo: Que, conforme establece el artículo 344 del Código Procesal Penal, procedo a formular el Requerimiento de Sobreseimiento del proceso, seguido en contra de Dorotea Condori Pampamallco de Mamani, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 186º, Inc. 2 del primer párrafo del Código Penal, concordado con el Art. 185° del mismo texto normativo en agravio de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A – SEAL, representada por sus apoderados Freddy Francisco Bejarano Flores y Roxana Llave Quispe Bejarano Flores. I.
CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO: SOBRESEIMIENTO:
El requerimiento de sobreseimiento es por la causal prevista en el artículo 344 inciso 2, literal a) y d) del Código Procesal Penal, por considerar que “(...) a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no
puede atribuírsele al imputado; d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. II.
DATOS PERSONALES DE LOS SUJETOS PROCESALES:
De la investigada 1
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DOROTEA CELESTINA CONDORI PAMPALLMACO DE MAMANI D.N.I. Fecha Nacimiento
de 19/05/1951
Lugar Nacimiento
de Puno
Sexo
Femenino
Edad
68 años
Estado Civil
Casada
Domicilio Real
Pueblo J. Ciudad Blanca, Av. Los Incas N°490 del distrito de Paucarpata – Arequipa
Nombre del Padre
Caferino
Nombre Madre
-
III.
29456300
de
la Juana
Del agraviado: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste, representada por sus apoderados Freddy Francisco Bejarano Flores y Roxana Llave Quispe Bejarano Flores, con domicilio procesal en la Calle Consuelo 310 Cercado de Arequipa.
IMPUTACIÓN
Se tiene de los actuados que la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – Seal, que el día 06 de junio del 2016, comunico con Dorotea Condori Pampamallco de Mamani, que se procedería a realizar una intervención en Pueblo Joven Ciudad Blanca Avenida Los Incas N° 490 del distrito de Paucarpata provincia y región de Arequipa siendo que su persona es concesionaria del servicio de energía del suministro de energía N° 63184, verificando dicho día que los precintos de seguridad de la caja y bornera no existen, encontrándose un puente interno en la bornera del medidor hecho con un conducto de cobre desnudo, registrándose una carga de 6.1 amperios, situación que ha originado un consumo de energía no registrado por el sistema de medición, detectándose una vulneración en la conexión del referido suministro, siendo la energía consumida no registrada de 715.96 Kwh que equivale a S/. 386.43 soles. 2
“Año de la Lucha Contra la Corrupción e Impunidad” DISTRITO FISCAL DE AREQUIPA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PAUCARPATA IV.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes descritos, que a priori fueron calificados jurídicamente en la disposición de formalización de investigación preparatoria como delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 185, cuya proposición normativa es el siguiente: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético El Inc. 2 del Artículo 186° del Código Penal, establece “Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos”. V.
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO
Una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución Política del Estado en su artículo 2 inciso 24, literal e)1 y el Código Procesal Penal en su artículo II del Título Preliminar 2. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar , que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; siendo mediante una sentencia firme se determina si se mantiene ese estado de inocencia o si por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar , que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces 1
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. (…)
2
Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de descargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
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ordinarios en su valoración”3. El principio indubio pro reo ; por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por la contraposición a la condena ). Si bien el principio indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, debe tenerse en cuenta que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que si goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado. Tanto de la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquellas no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la
cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos es absolutoria, sea esta por falta de pruebas ( presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas -desde el punto de vista subjetivo- genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo ), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado respectivamente. Además la acusación es un pedido fundamentado que realiza el fiscal a la autoridad jurisdiccional para que el caso investigado pase a juicio y por tanto, contiene la promesa que el hecho delictivo investigado así como la responsabilidad penal del imputado serán acreditados en el juicio oral público y contradictorio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia sólo se constituyen en etapas fundamentales que sirvan para preparar el juicio: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente y se debe llegar a ellos luego de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso4. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al acusado no sea apresurada, superficial o arbitraria ; imaginemos que el fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible. Si se permite que una acusación no se encuentra escoltada de medios de prueba tendientes a satisfacer los elementos esenciales del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), se incentivaría la mala práctica de ir de pesca a juicio, o peor aún en base a ficciones de culpabilidad por 3
SAN MARTIN CASTRO, Cesar, Derecho Procesal Penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
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BINDER, Alberto. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, Editorial Alternativa, Lima, 2002, p.56 .
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ausencia manifiesta de pruebas. VI.
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Lo expuesto, sirve de fundamento a la posibilidad de proceder al sobreseimiento del presente proceso, por cuanto del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción reunidos durante la investigación preparatoria, se ha llegado a las siguientes conc lusiones:
A fojas 01-15 Denuncia Penal Interpuesta por Seal.- en donde se dan a conocer los hechos materia de la presente carpeta. A fojas 94 Constancia de Aviso Previo de Intervención.- en donde se deja constancia que se encontró el medidor con la copa abierta manipulado, se apertura la copa del medidor en presencia del usuario encontrándose un puente interno en la bornera del medidor con un conductor de cobre desnudo, con una carga de 6.1 amperios. A fojas 96-98 Reporte Fotográfico del suministro 63184.- en donde se aprecia el puente interno en la bornera del medidor. A fojas 99-100 Informe Aplicación de Recupereo.- en donde refiere que el dia 17/03/2015, se efectuó la inspección integral de la conexión del suministro de energía eléctrica que abastece a su domicilio, habiéndose dejado constancia del trabajo realizado y como resultado se detectó “Puente en la bornera del Medidor”, lo que originó un consumo de energía no registrado por el sistema de medición. A fojas 101-103 Informe N° OC/GI-015/2015.- en donde se refiere correspondiente a la intervención realizada el dia 17/03/2015 se desprende que los gastos administrativos incurridos en realizar la detección al suministro N° 63184 por Puente en la Bornera del Medidor correponde una Vulneracion de las Condiciones de Suministro. A fojas 112 Carta SEAL CM/AC-5440-2016.- en donde se hace constar que el suministro 63184 pertenece a Mamani Vega Lucas en la dirección PPJJ Ciudad Blanca Av. Los Incas Nro 490, Paucarpata. A fojas 114 Contrato de Suministro Eléctrico.- en donde refiere que Condori Pampamallco Dorotea Celestina tiene la dirección del suministro en Av. Los Incas Urb. Ciudad Blanca 490. A fojas 178 el Oficio N° 006-2017-GAT-MDP.- en donde se consta que el predio ubicado en el Pueblo Joven Ciudad Blanca, Zona C, Manzana D, Lote 15 Av. Los Incas N° 490 se encuentra registrada la Sociedad Conyugal conformada por Don Lucas Mamani Vega y doña Dorotea Condori De Mamani. A fojas 186 Declaración de Luis Alberto Roque Linares.- donde refiere que cuando se estaba realizando las revisión en el medidor N° 63184 se encontró que estaba la copa abierta del medidor y se encuentra un puente interno en la bornera del medidor ocasionando asi que el 5
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medidor no registre su consumo del usuario al ciento por ciento. VII. DEL
REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
La investigación ha sido definida por el Código Procesal Penal como preparatoria, en la medida que persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa; siendo el representante de la sociedad – Ministerio Público – quien tiene la carga de la prueba (Artículo IV numeral 1 del Código Procesal Penal). Así, la actuación del Ministerio Público debe estar dirigida a indagar los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; pues, en efecto, el proceso penal es el marco formal que permite dilucidar la aplicación del ius puniendi y descubrir la verdad acerca de los hechos objeto de imputación . El presente requerimiento de sobreseimiento, con relación al Delito de Hurto Agravado.- Según los hechos contenidos en la Carpeta Fiscal, el juicio de subsunción que tiene que superar este Ministerio para encontrarnos ante una causa probable de amparase ante el órgano jurisdiccional, se centra en el artículo 185° del Código Penal que prevé:
“El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación”concordado con el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° del mismo cuerpo normativo que señala: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: […] 2. Mediante destreza […]”. Objetivamente debe haber actos de desplazamiento por parte del agente del bien objeto de hurto, caso contrario el delito no aparece, tal como se señaló en el Exp Nro. 5940-98 de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Lima que sentenció: “[Para] que se configure el delito de
hurto, es necesario que se acredite no solo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba, y si bien es cierto, que se ha demostrado que los encausados se hallaban en posesión de los bienes sustraídos de la agraviada, no es menos cierto que tenga que demostrarse que ellos
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séanlos autores de dicha sustracción” 5 . d)Apoderamiento ilegítimo: Dicha conducta implica que el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre este, es decir, no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y, por tanto, de disposición sobre el bien6; apoderar es la institución de disponibilidad en la que se encuentra el agente en relación con el bien sustraído, esto es, un estado de hecho resultante, consecuente a las acciones de sustracción practicadas por el propio agente del delito, adquiriendo facultades fácticas de señorío sobre el bien mueble pudiendo disponer de este; empero para llegar al estado de apoderamiento ser requiere que el agente rompa la esfera de custodia que tiene la víctima sobre el bien, acto seguido se realice un desplazamiento y se funde su dominio sobre el bien de forma tal que pueda disponer sobre este7. Así mismo la ilegitimidad del apoderamiento comprende a contrario sensu que el hecho será legítimo al existir consentimiento expreso o tácito del propietario del bien, ya que el patrimonio particular es de naturaleza disponible8. Elemento Subjetivo.- El tipo penal citado es reprimible a título de dolo, esto es, que el agente conduce su actuar con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos, tales como apoderarse ilegítimamente sustrayéndolo de la esfera de dominio de la víctima con la finalidad de obtener un provecho económico; además se requiere desde el inicio de la acción un segundo elemento subjetivo que refuerza el dolo, es decir un elemento de trascendencia interna que es animus lucrandi sin el cual no aparece el delito de hurto, este elemento subjetivo adicional del dolo se configura como la situación subjetiva que impulsa al agente que le mueve a realizar todos los elementos objetivos desde un inicio para encontrar la satisfacción final, por lo tanto si en el actuar del agente existe otra motivación diferente a la de obtener provecho patrimonial, no habrá hurto. En cuanto a la agravante “Mediante destreza” , se debe entender que el legislador hace referencia a que el agente se sirve de su especial capacidad para vencer cualquier impedimento para la sustracción del bien y su apoderamiento, por lo que para la comisión delictiva el agente puede servirse de cualquier medio físico, técnico, para la apertura de 5
ROJAS VARGAS, F. (1999) Jurisprudencia Penal. Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, Gaceta Jurídica, Lima, p.34, en SALINAS SICCHA, R. (2015). Delitos contra el patrimonio, 1ra ed., Instituto Pacífico, Lima, p.51. 6SALINAS SICCHA, R.
(2013). Derecho Penal. Parte especial …cit., p.919.
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SALINAS SICCHA, R. (2015). Delitos contra el patrimonio, 1ra ed., Instituto Pacífico, Lima, p.50.
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Ibídem, p.51.
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puertas, cajas de seguridad, u otros, pero sin romperlos o forzarlos, sin embargo el agente también podría valerse de una habilidad especial o ingenio9, esto es, el empleo, por parte del agente, de alguna habilidad, conocimiento, técnica o facultad especial de la cual se vale para facilitar la perpetración del ilícito penal. Sin embargo ha de mencionarse que para estar ante la presencia de una figura delictiva de Hurto Agravado se requiere la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, empero por el Principio de Legalidad no se exigirála presencia del presupuesto referido al valor del bien mueble. En ese sentido no se puede acreditar que la persona de Dorotea Celestina Pampamalcco de Mamani actuó con destreza en la instalación del puente en la bornera del medidor, pero si es de advertir para este despacho fiscal que para la instalación antes mencionada se necesitó conocimiento técnico eléctrico, pero a su vez no se le puede acreditar que la imputada actuó con esos conocimientos; en ese sentido tampoco existen elementos de convicción que sindiquen a la imputada como la autora mediata. En ese sentido se debe de tener en cuenta que para este despacho fiscal resulta relevante mencionar que la imputación necesaria debe de tener como presupuesto la afirmación clara, precisa, concreta así como también la circunstancias de un hecho concreto, singular, de la acción de una persona en el caso de la parte investigada; en merito a ello debemos de afirmar que si bien es cierto y tal como lo dispuso el Fiscal Superior mencionando que la investigada tuvo un provecho económico por el puente bornera instalado en el medidor debemos de preguntarnos si ¿Tener un provecho económico acredita el conocimiento de la instalación técnica del puente bornera en el suministro?. - este despacho considera que no puesto que como se detalla en la presente carpeta fiscal que no se ha establecido que la persona de Dorotea Condori Pampamallco de Mamani haya realizado de manera directa o haya tenido la intención de obtener beneficio, además del informe y de la declaración de la persona de Luis Alberto Roque Linares en donde se menciona que no hay posibilidad de saber la fecha exacta de cuando se habría producido la sustracción de energía eléctrica; en ese punto este despacho Fiscal debe de advertir también que no se encuentran suficientes elementos de convicción que se acredite que la investigada tenia conocimiento del puente bornera y más aun no se puede acreditar que haya realizado la instalación; por consiguiente se requiere sobreseer la presente investigación.
9GÁLVEZ
VILLEGAS. T. & DELGADO TOVAR, W. (2011). Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, 1ra ed., Jurista Editores, Lima, p.704.
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Finalmente, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser titular de la acción penal, conforme lo prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del código adjetivo; y, en esa línea de argumentación, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación concluida por él contenga causa probable de imputación penal, y sólo así debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por cuando la conducta atribuida sea típica. Teniendo presente lo expuesto, para atribuir una responsabilidad esta debe ser el resultado de una actividad probatoria suficiente y su debida compulsación que permite superar el principio constitucional de la presunción de inocencia que garantiza a todo justiciable. En ese sentido no ha sido posible establecer la responsabilidad penal del imputado, por la presunta comisión del ilícito penal incriminado, no siendo suficiente el solo testimonio de la agraviada, sino tiene que estar basada en pruebas objetivas y fehacientes que lo vinculan como autor del hecho, de manera que, no existe en la presente caso la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos en la investigación, así como tampoco existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por tales consideraciones, solicito declarar fundada el presente requerimiento y que se deje sin efecto la medida coercitiva de carácter personal que se haya dictado, así como se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado. OTROSI DIGO: Se acompaña al presente el original de la Carpeta Fiscal, así como para efectos de notificación de los sujetos del proceso se adjunta los juegos necesarios del presente requerimiento. Arequipa, 13 de Marzo del 2019. WMQ/jbtf
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